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El concepto de violación en el Derecho Internacional

2023, aproximaciones, reflexiones y críticas preliminares sobre el derecho internacional humanitario tomo i

En tiempos en los que las divergencias en el concepto de violación son comunes a los espacios jurisdiccionales de diversos Estados, el derecho internacional puede y debe emerger como una fuente primordial que ayude a evidenciar los avances supranacionales que se han producido en dicha noción a lo largo de varias décadas. Esto incluiría varios tipos de fuentes de las que esta disciplina se ha valido para desarrollar nociones jurídicas imprecisas, que no habían sido suficientemente tenidas en cuenta por los legisladores y frente a las que se han obviado, en ocasiones, elementos culturales no neutros. Entre estas fuentes hay que contar algunas con- venciones internacionales, tanto del ámbito universal como el regional, que han realizado aportaciones de interés en este sentido. La progresiva positivación del concepto de violación tiene lugar desde diversas ramas del propio derecho internacional, a saber: derecho internacional humani- tario, derecho internacional penal y derecho internacional de los derechos humanos.

edgar s o la n o g o n z  l e z m a n u e l a l o s a d a c h a a r r o m a r  a a l e j a n d r a o s o r i o a l i s (Editores) aproximaciones, reflexiones y crticas preliminares sobre el derecho internacional humanitario tomo i aproximaciones, reflexiones y crticas preliminares sobre el derecho internacional humanitario uniersidad externado de colombia departamento de derecho constitucional pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 5 31/08/22 8:32 a. m. Reparación simbólica : jurisprudencia, cantos y tejidos / Lina María Moreno Moreno [y otros] ; Yolanda Sierra León (editora), Manuel Albarracín Pinzón (coordinador editorial) - Bogotá: Universidad Externado de Colombia. 2018. 343 páginas : fotografías ; 21 cm. (Estudios sobre Reparación Simbólica ; 1) Incluye referencias bibliográficas. ISBN: 9789587729344 1. Violencia en el arte -- Aspectos culturales -- Colombia 2. Violación de los derechos humanos-- Aspectos culturales – Jurisprudencia 3. Reparación de víctimas -- Aspectos culturales – Colombia – Jurisprudencia 4. Arte y guerra -- Aspectos culturales – Colombia -- Jurisprudencia I. Sierra León, Yolanda, editora II. Albarracín Pinzón, Manuel Alejandro, coordinador editorial III. Universidad Externado de Colombia IV. Título V. Serie. 303.69 SCDD 21 Catalogación en la fuente -- Universidad Externado de Colombia. Biblioteca. EAP. Junio de 2018 ISBN 978-958-710- © 2022, edgar solano gonzlez, manuela losada chaarro, mara alejandra osorio alis (eds.) © 2022, uniersidad externado de colombia Calle 12 n.º 1-17 Este, Bogotá Teléfono (57 1) 342 0288 [email protected] www.uexternado.edu.co Primera edición: septiembre de 2022 Diseño de cubierta: Departamento de Publicaciones Corrección de estilo: María del Pilar Osorio Composición: Precolombi EU-David Reyes Impresión y encuadernación: Tiraje de 1 a 1.000 ejemplares Impreso en Colombia Printed in Colombia Prohibida la reproducción o cita impresa o electrónica total o parcial de esta obra, sin autorización expresa y por escrito del Departamento de Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Las opiniones expresadas en esta obra son responsabilidad de los autores. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 6 31/08/22 8:32 a. m. WALTER ARÉVALO -RAMÍREZ ANA MILENA CORAL-DÍAZ FRANCISCO JAVIER DONDÉ MATUTE JOHANNA EGAS VELASCO ROSMERLIN ESTUPIÑÁN SILVA LUISA GÓMEZ BETANCUR DORIS MARCELA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ LAURA ÍÑIGO ÁLVAREZ CAROLINA JIMÉNEZ SÁNCHEZ ADRIÁN LENGUA PARRA ALEJANDRO LEÓN-MARÍN pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 7 MARCOS PABLO MOLOEZNIK JEAN FRANCO OLIVERA ASTETE DANIEL R. QUIROGA-VILLAMARÍN CAMILO RAMÍREZ GUTIÉRREZ RAQUEL REGUEIRO DUBRA MÓNICA ROCHA HERRERA DANIELA SAAVEDRA MURILLO ELIZABETH SALMÓN EDGAR SOLANO GONZÁLEZ JÉRÉMIE SWINNEN RITA DEL PILAR ZAFRA 31/08/22 8:32 a. m. C A RO L I NA J I M É N E Z S Á N C H E Z * captulo 16 El concepto de violación en el derecho internacional pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 715 31/08/22 8:33 a. m. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 716 31/08/22 8:33 a. m. resumen En tiempos en los que las divergencias en el concepto de violación son comunes a los espacios jurisdiccionales de diversos Estados, el derecho internacional puede y debe emerger como una fuente primordial que ayude a evidenciar los avances supranacionales que se han producido en dicha noción a lo largo de varias décadas. Esto incluiría varios tipos de fuentes de las que esta disciplina se ha valido para desarrollar nociones jurídicas imprecisas, que no habían sido suficientemente tenidas en cuenta por los legisladores y frente a las que se han obviado, en ocasiones, elementos culturales no neutros. Entre estas fuentes hay que contar algunas convenciones internacionales, tanto del ámbito universal como el regional, que han realizado aportaciones de interés en este sentido. La progresiva positivación del concepto de violación tiene lugar desde diversas ramas del propio derecho internacional, a saber: derecho internacional humanitario, derecho internacional penal y derecho internacional de los derechos humanos. * Carolina Jiménez Sánchez es profesora contratada doctora en Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales en la Universidad de Málaga. En 2015 fue Premio International de Investigación Victoria Kent por la obra “Las mujeres en los conflictos armados: conflicto, proceso de paz y posconflicto”. Forma parte del Comité de Coordinación del grupo de interés “Feminism and International Law” de la European Society of International Law (ESIL). Poseedora de un sexenio de investigación, ha realizado diversas publicaciones en las siguientes líneas de investigación: género y derecho internacional, el conflicto del Sahara Occidental, derecho de asilo y refugiados, Comités de Derechos Humanos y las relaciones exteriores de la Unión Europea. Ha realizado diversas estancias en centros de excelencia como la Universidad de Cambridge, el Instituto Universitario Europeo de Florencia o el T.M.C. ASSER Instituut en La Haya. Ha colaborado con la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) en su misión en Colombia en cuestiones técnicas sobre el desarme, desmovilización y reintegración (DDR) de niñas combatientes. Forma parte del Observatoire Universitaire International du Sahara Occidental, creado en la Universidad París-Descartes, así como de la Liga Internacional de Mujeres por la Paz y la Libertad (WILPF España), donde dirige el grupo de migraciones y género. ORCID: 0000-0003-2388-5529. Contacto: [email protected] 717 pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 717 31/08/22 8:33 a. m. 718 El concepto de violación en el derecho internacional Palabras clave: violación, derecho internacional, derecho internacional penal, derecho internacional humanitario, derecho internacional de los derechos humanos. r a p e c o n c e p t i n i n t e r n at i o n a l h u m a n i ta r i a n l aw ab stract In times of divergences in the concept of rape in the jurisdictional spaces of various States, International Law can and must emerge as a primary source, helping to demonstrate the supranational advances that have occurred in said notion over several decades. This would include various types of sources that this discipline has used to develop imprecise legal notions, which had not been sufficiently considered by legislators and against which non-neutral cultural elements have sometimes been ignored. These sources include some international conventions, both universal and regional, which have made contributions of interest in this regard. The progressive inclusion of the concept of rape takes place from various branches of International Law itself: International Humanitarian Law, International Criminal Law, and International Human Rights Law. Keywords: Rape, International Law, International Criminal Law, International Humanitarian Law, Human Rights Law. introduccin El presente capítulo tiene como objetivo examinar el concepto de violación en las diferentes ramas del derecho internacional. Habida cuenta de la fragmentación1 que sufre este derecho, resulta indispensable leer las disposiciones existentes conjuntamente, explorando las posibles divergencias entre ellos y considerando su complementariedad. Con más motivo, es necesario considerar la extrapolación del concepto de violación en el 1 Pauwelin, Joost. Bridging Fragmentation and Unity: International Law as a Universe of Inter-Connected Islands, Michigan Journal of International Law, 25, 2004, p. 903. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 718 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 719 derecho internacional al ámbito interno de los Estados, dadas las discordancias entre sistemas penales nacionales de los Estados de nuestro entorno y también las diferentes interpretaciones jurisdiccionales del término en un mismo Estado, como por ejemplo España o Colombia. El llamado “caso de la manada” abrió en España un debate jurisdiccional y social necesario sobre el concepto de violación, que tuvo como resultado que el Tribunal Supremo sentenciara que los hechos acaecidos habían sido constitutivos de agresión sexual y no de abusos sexuales como habían determinado tanto la Audiencia Provincial de Navarra como el Tribunal Superior de Justicia. Ante ello, la academia ha analizado profusamente las sentencias desde un punto de vista penal2, (y por tanto este no es el objetivo del presente capítulo). Desde un enfoque internacionalista es necesario poner de manifiesto las aportaciones de las normas y los tribunales internacionales a este debate, trayendo a colación los elementos trasnacionales que pueden coadyuvar a clarificar las eventuales reformas legislativas en este ámbito. Igualmente, durante el conflicto armado colombiano, la violencia basada en el género, en especial la violencia sexual, “se ha impuesto como una práctica frecuente, planificada y sistemática, que detenta una naturaleza histórica en la que encuentra legitimidad”3. Si bien, la forma más característica que esta ha adoptado en este conflicto en particular ha sido la de esterilización forzosa, prostitución forzada y esclavitud sexual 4, las 2 Entre las publicaciones dedicadas al análisis de las sentencias del caso la manada destacan: Fernández, R.R. “La sentencia contra «La Manada»: prevalimiento vs. Intimidación” Diario La Ley, 2018; Carrillo, M. “Derechos fundamentales y poder judicial en la sentencia de la manada”, Teoría y Derecho. Revista de Pensamiento jurídico, 2008, 24; Bocanegra Márquez, J. “Unidad de acción y continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual con acceso carnal”, Revista General de Derecho Penal, n.º 33, 2020, Aguilar Barriga, N. “Sentencia n.º 38/2018 de ‘la manada’ como punto de inflexión en la tipificación de los delitos contra la libertad sexual en el código penal español”, Revista General de Derecho Penal, n.º 33, 2020. 3 Díaz, Natalia Lizeth. Reparación integral a víctimas de violencia sexual en el conflicto armado colombiano. Pontificia Universidad Javeriana. Facultad de Psicología, Bogotá, 2016. 4 Guiraldo Valencia, Natalia, Violencia sexual contra la mujer como delito cometido con ocasión del conflicto armado colombiano, Universidad Santiago de Cali, 2019, p. 24. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 719 31/08/22 8:33 a. m. 720 El concepto de violación en el derecho internacional violaciones han formado parte de la violencia más continuada del conflicto. Tanto es así, que la Corte Constitucional colombiana reconoció en 2008 que la violencia sexual contra las mujeres en este conflicto había sido grave y generalizada5. En pleno proceso transicional en el país, es muy relevante evitar la impunidad y la ausencia de memoria sobre los hechos de violencia sexual acaecidos a las mujeres durante todos los años de conflicto y, por ello, también resulta trascendental recoger los aportes de la jurisprudencia internacional y comparada sobre el concepto. El concepto de violación es hoy una cuestión de máxima actualidad, y ante su construcción debe emerger el derecho internacional como fuente primordial que puede eliminar las controvertidas interpretaciones en sede judicial. La experiencia de los Tribunales Penales Internacionales (en adelante, TPI) a la hora de juzgar violaciones masivas en contextos de violencia sistemática o de conflictos armados tiene un incalculable valor para los tribunales internos. Los crímenes internacionales son los hechos más graves que pueden tener lugar y en ellos se produce una intensidad mucho mayor de la violencia contra las mujeres que en tiempos de paz. Que la violación sea un tipo de violencia basada en el género se sostiene por el hecho de que ellas han sido principalmente las víctimas de dicho crimen. Además, especialmente en los conflictos armados, la violación surge como represalia al enemigo, contraprestación o premio por la lucha armada, o mera intención de socavar a la comunidad a través de la “indignidad” en la que deja a las mujeres el acto de la violencia sexual. El derecho no ha escapado a esta lógica tradicional y ha victimizado más que protegido (en un primer momento) a las víctimas de violación. Hay que ser conscientes de la invisibilidad y marginación que se deriva de la exclusión de las mujeres en la creación y desarrollo del derecho, lo que no ocurre de manera aislada, sino que como apunta Forcada “penetra todas las capas del Derecho Internacional y es constitutivo del mismo al 5 Auto 092, 2008. En este Auto la Corte Constitucional se pronuncia sobre la protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el conflicto armado en el país, así como sobre la prevención del impacto que ha tenido para las mujeres el conflicto armado y el desplazamiento forzado, tomando importantes medidas positivas sobre la cuestión. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 720 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 721 mismo nivel que sus normas o sus estructuras retóricas”6 No cabe duda de que las normas internacionales han pecado a lo largo de su historia de ser ciegas al género, lo que también ha sido una constante en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, es ya un hecho pacífico reconocer que el derecho (y consecuentemente, su método) es sexista, es masculino y tiene género7, o al menos lo ha sido tradicionalmente, y subsisten aún un gran número de normas que adolecen de este vicio. Sin embargo, el desarrollo progresivo de las nociones en el ámbito internacional ha permitido evolucionar hacia conceptos inclusivos de una perspectiva de género y es por ello tan necesario su conocimiento y extrapolación al ámbito interno. A través de las tres principales ramas del derecho internacional (derecho internacional humanitario, derecho internacional penal y derecho internacional de los derechos humanos) este trabajo pretende concluir con un concepto de violación fruto de la evolución, el desarrollo progresivo y la complementariedad, que haga no solo posible sino deseable su extrapolación al ámbito interno. Por otro lado, es inevitable considerar las obligaciones que incumben a los miembros de la comunidad internacional con respecto a las normas internacionales. La falta de seguimiento de los preceptos de una convención internacional que ha sido correctamente ratificada situaría al Estado como infractor, pudiéndose acarrear la consecuente responsabilidad internacional. La importancia que tiene el concepto de violación para los operadores jurídicos de los diferentes Estados en el ámbito internacional es más que señalada. El efecto vertical del derecho internacional sobre los derechos nacionales tiene quizá su máxima expresión en la necesaria inspiración en los principios y conceptos consolidados en los que el ámbito trasnacional ha tenido ocasión de tener una experiencia mayor, tanto en el tiempo 6 Forcada Barrera, Ignacio. ¿Está contribuyendo la teoría jurídica feminista al desarrollo de un Derecho Internacional democrático y participativo?, Género, Ciudadanía y Globalización, Gallego Durán, M. (Coord.), vol. 1, 2009, pp. 253-288. 7 Fernández, Mario et al. Género y visibilidad Web de la actividad de profesores universitarios españoles: el caso de la Universidad Complutense de Madrid, Revista Española de Documentación Científica, n.º 32, vol. 2, abril-junio, 2009, pp. 51-65, p. 56. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 721 31/08/22 8:33 a. m. 722 El concepto de violación en el derecho internacional como en la intensidad. Sumado todo ello, por supuesto, a las obligaciones que incumben a los Estados, relativas al seguimiento de las convenciones aquí expuestas. 1. e l d e r e c h o i n t e r n a c i o n a l h u m a n i ta r i o 1.1. a p o r ta c i o n e s r e m o ta s Se ha constatado el uso de la violación como táctica de guerra en contiendas bélicas a lo largo y ancho del planeta, sin importar que se trate de conflictos internos, internacionales o internacionalizados, y en todas las épocas de la historia de la humanidad. El derecho internacional humanitario es la disciplina que surgió a finales del siglo XIX y se desarrolló en el siglo XX para regular los conflictos armados con normas que hicieran a las “guerras” menos cruentas para la sociedad, pues se había constatado ya que para la humanidad patriarcal resultaba inevitable resolver los conflictos por medios violentos. Sin embargo, las violaciones sistemáticas durante las hostilidades no han ocupado un lugar central en la preocupación de este derecho. En especial es sorpresivo que las normas más relevantes del derecho internacional humanitario (las Convenciones de Ginebra de 1949) no recogieron la violación como infracción grave, desvinculándola de una serie de conductas que se consideraban graves y muy graves como el homicidio internacional, la tortura o los tratos inhumanos o degradantes. Paradójicamente, hay que acudir a normas previas a las Convenciones de Ginebra de 1949 para encontrar la primera tipificación de la violación en el derecho humanitario, en concreto hasta 1863 con el Código Lieber8 , siendo no obstante una norma interna de Estados Unidos dirigida a sus fuerzas armadas. En este se prohibía específicamente la violación en los artículos 44 y 47, y a ello se añadían la protección de las enfermeras y las 8 Instructions for the Government of Armies of the United States in the Field (Lieber Code). 24 April 1863. El Código Lieber fue el instrumento normativo militar desarrollado por la Unión durante la Guerra Civil norteamericana, data del año 1863. Disponible en: https://ihl-databases.icrc.org/applic/ihl/ihl.nsf/Article.xsp?action =openDocument&documentId=B1CE1E21A4237EE6C12563CD00514C6C pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 722 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 723 sirvientas en el artículo 53 y, lo que resulta más sorprendente, la no diferenciación por motivos de sexo a los efectos de la aplicación del derecho de la guerra en el caso de los espías u otros rebeldes 9. El artículo 44 del Código Lieber establece lo siguiente: All wanton violence committed against persons in the invaded country, all destruction of property not commanded by the authorized officer, all robbery, all pillage or sacking, even after taking a place by main force, all rape, wounding, maiming, or killing of such inhabitants, are prohibited under the penalty of death, or such other severe punishment as may seem adequate for the gravity of the offense. Aparejar la violación con la pena de muerte supone situarla entre las más graves violaciones del ius in bello. Esto tiene sin duda una significación social muy relevante que luego no se traducirá en su universalización en las Convenciones de Ginebra, cuyo tratamiento de la violación es más que insuficiente. Según establece el Artículo 27 de la IV Convención de Ginebra, la violación deja de ser una infracción grave de derecho internacional humanitario para considerarse una conducta a tener en cuenta, en la que se sitúa las mujeres como víctimas, pero no a los violadores como infractores: “[l]as mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor”10. La conexión de la conducta violenta (violación y otros atentados) con los elementos morales (honor y pudor) y no con la integridad física supone una composición patriarcal de la violación, que además se ve fomentada con una redacción paternalista. El concepto de honor incorpora la noción de la mujer como propiedad, no reconociendo la naturaleza salvaje de la violación, siendo el interés que se protege no la mujer en sí, sino un término de valor11. Así, el honor femenino estaría compuesto, según el derecho 9 Artículo 102. 10 Artículo 27 de la IV Convención de Ginebra de 12 de agosto relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra. 11 Lindsay, Charlotte. Mujeres y la guerra, Revista Internacional de la Cruz Roja, n.° 839, 2000, pp. 561-580, p. 579. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 723 31/08/22 8:33 a. m. 724 El concepto de violación en el derecho internacional internacional humanitario, únicamente con base en los atributos sexuales y a su relación con la modestia y la castidad12. En cambio, el honor del hombre en estos textos jurídicos se compone de dos tipos de elementos, mentales y corporales13. Es un hecho común que las cuatro Convenciones y los dos Protocolos adolecen de una falta de perspectiva de género que excluye, no solo un tratamiento apropiado del delito de violación, sino de otras muchas conductas violentas dirigidas en los conflictos armados específicamente a las mujeres. Esto no debería sorprender teniendo en cuenta que datan de 1949 y 1977, aunque haya sido el Código Lieber el primero en situar a la violación entre los crímenes más graves, siendo este anterior y careciendo de la universalidad del derecho de Ginebra. Sin embargo, al derecho internacional humanitario no puede achacársele un completo vacío en conductas de violencia contra las mujeres: son cuarenta y tres las disposiciones que aparecen recogidas a lo largo de las Convenciones de Ginebra y los Protocolos Adicionales, específicamente relacionadas con las mujeres y el conflicto14. Sin embargo, el enfoque dado a estas disposiciones queda lejos de ser de género, puesto que en cada una de ellas la conexión se establece en relación con los otros, y no como un derecho autónomo. La prueba, es que diecinueve de las cuarenta y tres disposiciones estaban diseñadas para proteger a los niños15, y las relativas a violencia sexual se argumentan como ofensas contra el honor. De igual manera, se aprecia cómo el lenguaje usado al respecto de las disposiciones relativas a las mujeres es más liviano que el concerniente a la salvaguardia de los civiles en general y los combatientes, usando para 12 Gardam, Judith y Charlesworth, Hilary. Protection of Women in Armed Conflict, Human rights Quarterly, vol. 22, n.º1, 2000, pp. 148-166, p. 155. 13 Gardam, Judith. An Alien’s Encounter with the Law of Armed Conflicts, en Sexing the Subjetc of Law, Ngaire Naffine & Rosemary J. Owens Ed., 1997, p. 233. 14 Tabori, Mala. The Status of Women in Humanitarian Law, International Law at a time of Perplexity, Distein, Yoram, (Ed.), 1989, pp. 94-95. 15 Al respecto Vid., Commentary on The Aditional Protocol of 8 June 1977 to the Geneva Convetions of 12 August 1949, Ives Sandoz et al. (Ed.), 1987, pp, 893-895. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 724 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 725 las primeras el término “protección” en vez de “prohibición” como sucede con las segundas16. De todo ello se deriva una insuficiente tipificación de las conductas de violencia sexual y de violencia basadas en el género y, por supuesto, un error en el planteamiento de la violación en conflictos armados. Una lectura actualizada del derecho internacional humanitario pasaría inequívocamente por cruzar las aportaciones de la Resolución 1325 (XXV) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, y todas las resoluciones posteriores del programa “Mujer, paz y seguridad”. 1. 2 . l a r e s o l u c i  n 13 25 y l a  i o l e n c i a s exual e n con flicto s armado s La Resolución 1325 plasma por primera vez la necesidad de paliar la violencia hacia las mujeres en situaciones de conflicto armado, para ello insta al respeto de las normas internacionales existentes: desde los Convenios de Ginebra y sus Protocolos hasta el Estatuto de Roma, reconoce la insuficiencia de estas normas y la necesidad de poner en marcha mecanismos extraordinarios para asegurar la protección de las mujeres en tales situaciones, instando a las partes en un conflicto armado a que: “adopten medidas especiales para proteger a las mujeres y las niñas de la violencia por razón de género, particularmente la violación y otras formas de abusos sexuales, y todas las demás formas de violencia en situaciones de conflicto armado”. Podemos considerar que en el párrafo aludido se procede a actualizar la regulación contenida en el derecho internacional humanitario a través del desarrollo progresivo de las normas, dejando de conectar la violencia sexual con atributos como el honor y el pudor, para identificarla con la expresión “violencia por razón de género”, que es uno de los aspectos más trascendentes que nos ofrece la referida Resolución 1325. En efecto, esto supone el reconocimiento tardío de que las mujeres sufren los efectos de los conflictos armados de manera específica, siendo víctimas de un tipo de violencia por razón de su género, es decir, por el hecho de ser mujeres. 16 Gardam, Judith. Charlesworth, Hilary. “Protection…, Op. cit., p. 156. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 725 31/08/22 8:33 a. m. 726 El concepto de violación en el derecho internacional En el punto 11, la resolución alude a la responsabilidad de todos los Estados miembros: [D]e poner fin a la impunidad y de enjuiciar a los culpables de genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, especialmente los relacionados con la violencia sexual y de otro tipo contra las mujeres y las niñas y, a este respecto, destaca la necesidad de excluir esos crímenes, siempre que sea viable, de las disposiciones de amnistía. También este punto tiene un significativo valor, pues el Consejo de Seguridad insta a los Estados y actores no estatales a excluir los crímenes basados en el género de las disposiciones de amnistía, y a incluirlos en las categorías de crímenes internacionales. En el mismo sentido, le sigue la Resolución 1820 de 2008, que expone la necesidad de fortalecer la lucha contra la violencia sexual, proponiendo mecanismos concretos para su disminución. Además, en esta resolución se alude por primera vez a la imposición de sanciones a los Estados en los que se cometan dichos actos de violencia, tal y como se expresa en el punto 5 de la Resolución: Afirma su intención, de considerar, cuando establezca y renueve regímenes de sanciones dirigidos específicamente a un Estado, si procede aplicar medidas selectivas y graduales contra las partes en situaciones de conflicto armado que cometan violaciones y otras formas de violencia sexual contra mujeres y niñas en situaciones de conflicto armado. Sobre este particular, se ha de subrayar la conexión entre prevención de la violencia sexual y mantenimiento de la paz y la seguridad, es de nuevo una de las características fundamentales de este “proceso de segurización del género” que intenta recurrir a la perspectiva de género como contribución a una estabilización de la seguridad en zonas de conflicto. La conexión género-seguridad comporta aquí un hermanamiento con vocación de desarrollo: la inclusión de la perspectiva de género en el mantenimiento de la paz. Respecto a las aportaciones de estas resoluciones al concepto mismo de violación hay que destacar la Resolución 1888, que efectúa un reconocimiento de la violencia sexual como táctica de guerra. Así, este acervo pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 726 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 727 normativo creado en forma de actos de una organización internacional consigue traspasar la estereotipada visión del derecho internacional humanitario clásico para entender la violencia sexual como una conducta premeditada que se da desproporcionadamente contra las mujeres en situaciones de conflicto. Lo más importante de estas resoluciones del Consejo de Seguridad es la intención de acabar con la impunidad en los crímenes de violencia sexual y de género perpetrados en contextos de conflicto armado, además de la necesidad de excluirlos de las disposiciones de amnistía que se acuerden entre los actores en conflicto. Sin duda, se trata de un esbozo del concepto de Justicia Transicional, cuyos principales valores son la lucha contra la impunidad y la inclusión de la perspectiva de género en los procesos postbélicos. La Resolución 1960 reitera que la violencia sexual puede tener naturaleza de táctica de guerra y, además, añade que puede ser parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Esto denota claramente una alusión a la inclusión de la violencia sexual en los elementos del tipo de los crímenes internacionales. Además, vuelve a realizar la conexión ineludible entre prevención y sanción de las conductas de violencia sexual y el mantenimiento de la paz. El Consejo de Seguridad llama a las partes a prohibir íntegramente todas las conductas de violencia sexual en toda la normativa aplicable a los conflictos armados. En este punto se produce otra actualización del derecho internacional humanitario, en cuyas disposiciones clásicas la violencia sexual no se encuentra entre las infracciones graves y cuya tipificación se produce a través de la figura de “protección” y no de “prohibición” como comentábamos en el epígrafe anterior. La Resolución 2106, adoptada en el año 2013, reitera que la violencia sexual puede ser utilizada como táctica de guerra, lo que supone un crimen de guerra y puede constituir un crimen de lesa humanidad o genocidio, si bien no aporta novedades sobre el concepto o el tratamiento de la cuestión por parte de las Naciones Unidas. En el párrafo 13, el Consejo de Seguridad insta a los comités a la aplicación de sanciones a quienes ordenen y cometan actos de violencia sexual. Sin embargo, esta directriz ya había sido establecida en las Resoluciones 1820 y 1960, como hemos visto anteriormente, pero no se han producido sanciones hasta la fecha. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 727 31/08/22 8:33 a. m. 728 El concepto de violación en el derecho internacional La resolución exige el fin inmediato de todos los actos de violencia sexual (párr. 10), a través de impartir órdenes claras en la cadena de mando, la prohibición de la violencia sexual en los códigos de conducta y las consecuentes sanciones, poniendo de relieve, la importancia que tiene la cooperación con el personal de las misiones de Naciones Unidas, en especial con los asesores de género. La Resolución 2242 de 2015, por su parte, reitera la necesidad de proporcionar acceso a la justicia a las mujeres y niñas que sufran violencia sexual y por razón de género en contextos de conflicto armado, y la Resolución 2467 de 2019 [17] , dedicada casi en exclusividad a la cuestión de la violencia sexual, es contundente al exigir a los Estados: [R]efuercen la legislación y mejoren la investigación y el enjuiciamiento de los actos de violencia sexual en situaciones de conflicto y posconflicto conforme a las garantías de un juicio imparcial con arreglo al derecho internacional, lo que podría implicar promulgar, si aún no existen, leyes de protección de las víctimas y los testigos y, cuando proceda, prestar asistencia jurídica a los supervivientes y establecer unidades de policía y tribunales especializados para que se ocupen de esos delitos, eliminando los obstáculos procesales que impiden que se haga justicia a las víctimas, como los plazos restrictivos para presentar denuncias, los requisitos de corroboración que discriminan a las víctimas como testigos y denunciantes, la exclusión o desacreditación del testimonio de las víctimas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y en el marco de procedimientos judiciales y de otro tipo, y la falta de instalaciones para celebrar audiencias a puerta cerrada, y alienta a los Estados Miembros interesados a que utilicen los conocimientos especializados del equipo de expertos de las Naciones Unidas establecido en virtud de la Resolución 1888 de 2009. Al valor social hermenéutico de la Resolución 1325 y sucesivas hay que sumar su relevancia para el marco jurídico-internacional relativo a los conflictos armados, así como la importancia jurídica al provenir del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. 17 Resolución 2467 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 23 de abril de 2019. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 728 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 729 2. e l de rec ho i nte rnac ional pe nal 2 .1. l a l a b o r d e l a j u r i s p r u d e n c i a d e lo s tri bu nale s pe nale s i nte rnac ionale s • d o s t e n d e n c i a s pa r a e l c o n c e p t o d e  i o l a c i  n El concepto de violación ha sido una laguna continuada en los estatutos de los TPI. Si bien la tipificación de este delito quedaba bien lejos de los objetivos de los primitivos tribunales militares internacionales de Nuremberg y Tokio, sí se contemplaba en los estatutos del Tribunal Penal Internacional ad hoc para la ex Yugoslavia (TPIY) y del Tribunal Penal Internacional ad hoc para Ruanda (TPIR), sin embargo, no se había ofrecido aún una definición de dicho delito en ninguno de los textos. La jurisprudencia de los tribunales internacionales ad hoc ha resultado esclarecedora en este ámbito, habida cuenta de la gran atrocidad y sistematicidad de los crímenes de violencia sexual que tuvieron lugar en sendos conflictos y, por tanto, de la necesidad de los tribunales de entrar en profundidad en la cuestión de la violencia sexual. Se producen, en este sentido, las primeras interpretaciones del concepto de violación en el derecho internacional. La violencia sexual cometida en los conflictos de Yugoslavia y Ruanda fue sistemáticamente dirigida contra las mujeres. Las violaciones fueron usadas como arma de guerra con el objetivo de socavar al enemigo en dos escenarios de conflictos étnicos atroces. El derecho internacional penal estaba llamado a superar la visión estereotipada de la violación que ofrecía el arcaico derecho internacional humanitario, que conectaba estos crímenes al honor y al pudor y no se podía demorar por más tiempo el detenimiento en esta cuestión y su profundización. Sería en el caso Akayesu, paradigmático asunto del TPIR, donde se ofrecía por primera vez una definición de violación en el derecho internacional, entendiendo la Sala que esta es: “A physical invasion of a sex nature, committed on a person under circumstances which are coercive”. La importancia de estas líneas hace de Akayesu un hito en el desarrollo de los crímenes sexuales y, concretamente, de la violación y la esclavitud pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 729 31/08/22 8:33 a. m. 730 El concepto de violación en el derecho internacional sexual como crímenes basados en el género18 . La Sala no solo definió la violación, sino que también profundizó en el concepto más amplio de violencia sexual para interpretarlo de la siguiente manera: “Sexual violence is not limited to physical invasion of the human body and may include acts which do not involve penetration or even physical contact”19. Lo más interesante de la sentencia del caso Akayesu es sin duda el alejamiento de los elementos “mecánicos” de la violación supusieron que la academia comenzara a denominar a esta línea jurisprudencial como “conceptual approach”: “The central elements of the crime of rape cannot be captured in a mechanical description of objects or body parts (...) The essence of rape is the aggression that is expressed in a sexual manner under conditions of coercion”20. De esta manera, se entiende que el delito de violación puede adoptar múltiples formas, unas más convencionales que otras, y limitar su definición a la penetración del cuerpo humano invalidaría otras formas de violación que han sido recogidas en los testimonios de las víctimas. Así, se argumenta en Akayesu la invalidez del concepto mecánico: “variations on the form of rape may include acts which involve the insertion of objects and/ or the use of bodily orifices not considered to be intrinsically sexual”21. Igualmente, se produjo en este pronunciamiento un desarrollo del concepto de “coacción”, definiéndola como “amenazas, intimidación, extorsión y otras formas de coerción”. Esto creaba una línea jurisprudencial que consideraba que los elementos esenciales del delito de violación son los subjetivos por encima de los objetivos, que habían sido centrales en las tipificaciones internas de dicho crimen. Así pues, la primera definición de la violación en derecho internacional es una definición revolucionaria y progresista, que escapa al ámbito tradicional de las legislaciones nacionales para adecuarse a la brutalidad poco conocida en tiempos de paz de conflictos como el de Ruanda. 18 Askin, Kelly Dawn. Gender Crimes Jurisprudence in the ICTR: Positive Developments, Journal of International Criminal Justice, 2005, pp. 1007-1018, p. 1011. 19 Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu, Judgement, n.º ICTR-96-4-T (Sept 2, 1998), 7.7. 20 Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu, Judgement, n.º ICTR-96-4-T (Sept 2, 1998), párrs. 597-598. 21 Ibídem, párr. 686 pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 730 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 731 Esta línea jurisprudencial fue seguida por el mismo tribunal en otros casos, como por ejemplo en Prosecutor vs. Musema22, y sigue considerándose una referencia tanto para los tribunales internacionales como para los internos. Precisamente el caso Musema, la Sala se detiene a realizar interesantes apreciaciones sobre la importancia de adoptar este concepto de violación y no el tradicionalmente mecánico, al expresar que: In light of the dynamic ongoing evolution of the understanding of rape and the incorporation of this understanding into principles of international law, the Chamber considers that a conceptual definition is preferable to a mechanical definition of rape. The conceptual definition will better accommodate evolving norms of criminal justice. Sobre si el conceptual approach se adapta mejor a las normas cambiantes (y en evolución constante en la época de los TPI) del sistema de justicia penal internacional, existían sólidas dudas en el TPIR. Así, en el caso Furundzija23, la Sala consideró necesario desmarcarse parcialmente de Akayesu y ofrecer en esta ocasión un concepto de violación basado en el principio de derecho internacional penal de “especificidad”24, desvinculándose así del “conceptual approach” y volviendo ahora un “concepto mecánico”25 basado en las principales legislaciones nacionales, línea que siguió en el caso Kunarac, como puede observarse: The actus reus of the crime of rape in international law is constituted by: the sexual penetration, however slight: (i) of the vagina or anus of the victim by the penis of the perpetrator or any other object used by the perpetrator; or 22 En la Sentencia se expresa literalmente que “The Chamber concurs with the conceptual approach set forth in the Akayesu Judgement for the definition of rape, which recognizes that the essence of rape is not the particular details of the body parts and objects involved, but rather the aggression that is expressed in a sexual manner under conditions of coercion”. Prosecutor vs. Musema, (ICTR-96-13), Appeal Chamber Judgement, 2000, párr. 226. 23 Este caso fue posterior a Akayesu pero anterior a Musema. 24 Campbell, K. The Gender of Transitional Justice…, op. cit, p. 415. 25 Ibídem, p. 416. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 731 31/08/22 8:33 a. m. 732 El concepto de violación en el derecho internacional (ii) of the mouth of the victim by the penis of the perpetrator; where such sexual penetration occurs without the consent of the victim ... The mens rea is the intention to effect this sexual penetration, and the knowledge that it occurs without the consent of the victim 26. Es relevante detenerse en la justificación de la Sala sobre este cambio de tendencia jurisprudencial, que considera acertadamente que, en ausencia de definición por el derecho internacional, se debe acudir a los principios comunes de los principales sistemas legales del mundo, sin que esto signifique realizar una “importación mecánica” de las nociones que se han manejado en los sistemas nacionales, dada la peculiaridad de los TPI. He aquí el principio de “especificidad” del derecho internacional penal. Para la Sala, existe una tendencia en los sistemas penales nacionales de adoptar una sanción más estricta para la violación que para otros atentados sexuales, lo que sería argumento suficiente para el derecho internacional penal a la hora de aproximar el concepto de violación en el caso Furudzija al concepto mecánico más tradicional (y asimilable al concepto de “coito” o “sexual intercourse”), sin que eso sea óbice para contemplar la ausencia de consentimiento como un elemento del tipo: [A] ll jurisdictions surveyed by the Trial Chamber require an element of force, coercion, threat, or acting without the consent of the victim: force is given a broad interpretation and includes rendering the victim helpless. Some jurisdictions indicate that the force or intimidation can be directed at a third person. Aggravating factors commonly include causing the death of the victim, the fact that there were multiple perpetrators, the young age of the victim, and the fact that the victim suffers a condition, which renders him/her especially vulnerable such as mental illness. Rape is almost always punishable with a maximum of life imprisonment, but the terms that are imposed by various jurisdictions vary widely27. La principal discrepancia entre los planteamientos sobre el concepto de violación entre el TPIR y el TPIY es si en caso de ausencia de norma 26 Kunarac, Trial Chamber Judgement, 2001, párr. 460. 27 Prosecutor vs. Anto Furundzija, Judgement (IT-95-17/1-T), (Dec 10, 1998), párr. 180. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 732 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 733 internacional hay necesariamente que recurrir a los principales sistemas penales internos, extrayendo los principios comunes a los mismos o, por el contrario, se entiende que la naturaleza de los crímenes internacionales es, en esencia, diferente, y requiere de una aproximación que, si bien siga inspirada por los principios penales comunes, puede alejarse de los mismos en la medida en que la gravedad, naturaleza y sistematicidad de los mismos lo requiera. El cambio de criterio jurisprudencial producido en el TPIY sobre la naturaleza de la violación fue, no obstante, posteriormente acogido por el TPIR, con la inclusión del elemento de “acercamiento mecánico”, en Sentencias como Prosecutor vs. Kajelijeli, Prosecutor vs. Semanza o Prosecutor vs. Kamuhanda28. Sin embargo, en 2005 el TPIR apuntaba en la Sentencia del caso Muhimana29 que el concepto mecánico comentado no es incompatible con la aproximación conceptual iniciada en Akayesu. De manera paralela, en este concepto mecánico se vuelve a establecer como elemento sustancial la ausencia de consentimiento y la intención de efectuar la violación, es por lo que ambos conceptos no terminan de solaparse, sino que aportan criterios complementarios de determinación del acto de violación. Además, es muy necesario para el derecho interno y el derecho comparado tener en cuenta que en el caso Muhimana se reconoce que “rape has been historically defined in national jurisdictions as “non consensual sexual intercourse”, pero que para el conceptual approach esta definición es aún muy limitada por la necesaria inclusión de componentes mecánicos tradicionalmente. No obstante, en ninguna de las dos tendencias se excluye la ausencia de consentimiento como elemento del tipo, que paradójicamente ha sido objeto de debate en sistemas jurisdiccionales internos aun en el siglo XXI. La Sala de Apelaciones del TPIR en el caso Gatugimbisi del año 2006 continuaría ampliando la consideración de “consentimiento”, debido a 28 Prosecutor vs. Kajelijeli (ICTR-98-44), Trial Chamber Judgement, 2003, párrs. 910–915; Prosecutor vs. Semanza, (ICTR-97-20), Trial Chamber Judgement, 2003, párrs. 344345; Prosecutor vs. Kamuhanda (ICTR-95-54), Trial Chamber Judgement, 2004, párrs. 705-710. 29 Prosecutor vs. Muhimana (ICTR-95-1B-T), Trial Chamber Judgement, 2005, párrs. 549551. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 733 31/08/22 8:33 a. m. 734 El concepto de violación en el derecho internacional que es fundamental el contexto en el que se produce la violación. Así, la Sala estimó que durante un genocidio es prácticamente imposible que las víctimas diesen libremente su consentimiento30. El desarrollo del concepto de consentimiento es especialmente relevante en la construcción del concepto de violación en el derecho internacional: en primer lugar, se habla de “coerción” en Akayesu, de “ausencia de consentimiento” en Kunarac y, además, en Gatugimbisi se añade la imposibilidad de expresar un eventual “consentimiento” en situaciones de grave violencia generalizada. En ninguno de los tres tribunales se entiende la ausencia de consentimiento como una negativa explícita que deba ofrecer la víctima antes o durante la violación. • la iolac in como c ri m e n i nte rnac ional Una cuestión diferente es si la violación fuera constitutiva del crimen de genocidio, lo que ha sido admitido por el TPIR, en el caso Akayesu. Este, entonces alcalde de Taba, fue condenado por genocidio por “aiding, abetting, ordering or encouraging, and sometimes witnessing, more than two dozen rapes and other sexual assaults at the bureau communal where, by dint of his authority, he could have prevented them”31. Con este pronunciamiento el Tribunal estaba uniendo dos conceptos hasta el momento separados: genocidio y violación. Siguiendo la definición aportada en la Convención del Genocidio de 1948, el Estatuto del Tribunal establecía que: [T]he acts of committing certain crimes, including the killing of members of the group or causing serious physical or mental harm to members of the group, with the intend to destroy in whole or in a part, a national, racial or religious group32. En este sentido, la Sala entendió que la violación y otras formas de violencia sexual constituían una forma de destrucción del grupo, ya que las 30 Prosecutor vs. Gacumbitsi, Appeals Chamber Judgement, 2006, párr. 153. 31 Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu, Judgement, n.º ICTR-96-4-T (Sept 2, 1998). 32 Ibídem. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 734 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 735 violaciones se perpetraron de manera masiva contra las mujeres Tutsi y solo contra ellas33. Así, era determinante que los hechos fueran deliberadamente en contra de los miembros de un grupo34 ; en este caso, de las mujeres de un grupo. En concreto, el Tribunal argumentaba: [Rape] constitute[s] genocide in the same way as any other act as long as they were committed with the specific intend to destroy, in whole or in part, a particular group, targeted as such. Indeed, rape and sexual violence certainly constitute infliction of serious bodily and mental harm on the victims and are even, according to the Chamber, one of the worst ways of inflicting harm on the victim as he or she suffers both bodily and mental harm35. El elemento clave es que la violencia sexual se produjo como consecuencia de la pertenencia de las mujeres al grupo Tutsi, en lo que la Sala llamó una representación sexual de identidad étnica36. Tanto la violación como otros actos de violencia sexual son juzgados por el Tribunal en función del objetivo perseguido, en este caso, el genocidio. Este es un asunto en el que los diversos sectores del feminismo están enfrentados. La cuestión estriba en determinar si hay que considerar que la violación es siempre genocidio o si la violación ha de castigarse por sí sola, sin necesidad de encontrar los elementos típicos del genocidio en todo caso. Parece claro que debe primar el segundo argumento, pues la violación ha sido también tipificada como crimen contra la humanidad, lo cual prueba que ha de ser la intención de destruir al grupo lo que convierta a la violación en genocidio o no. Sin embargo, esto no será tan simple si estimamos que, como apuntan algunos autores: 33 Press Release AFR/94L/2895, 2 Sept 98, Rwanda International Criminal Tribunal Pronounces Builty Verdict in History Genocide Trial. Disponible en: https://www. un.org.News/Press/docs/1998/19980902.afr94.html 34 Pilcht, Frances. T. Rape as Genocide: Legal Response to Sexual Violenc, en Plight and fate of woman during and following genocide, Totten, S., (coord.), New Brunswik, 2009, pp. 169-182. 35 Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu, Judgement, n.º ICTR-96-4-T (Sept 2, 1998), p. 731. 36 Ibídem, 732. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 735 31/08/22 8:33 a. m. 736 El concepto de violación en el derecho internacional [R]ape is an instrument of genocide. It destroys the fundamental fabric of interpersonal relations that constitutes a community. It shatters the sense of security and identity of the victim, and isolates her from her family and community. In addition, the numerous Tutsi women who are pregnant on account of rape will bear children who are the Offspring of the men who are responsible for terrible crimes against her community37. Teniendo en cuenta que en el genocidio es un crimen de intención, el sufrimiento de la víctima no es argumento suficiente para tipificar la violación como genocidio en todo caso, sin que medie la intención de destrucción de un grupo determinado. La argumentación en este sentido es clara al señalar que el sufrimiento ocasionado a las víctimas de violación es suficiente para resultar en la intención de destruir al grupo. Así, en el caso Akayesu la Sala no realiza la conexión entre violación y genocidio basándose en el argumento reproductivo (impedir nacimiento en el seno de un grupo), sino, en base al sufrimiento de la víctima, como argumento principal. Es decir, no se basa en lo que sería una circunstancia objetiva que determinaría la intención de destruir al grupo: con la violación de las mujeres tutsi se evitaba el nacimiento de descendencia de la etnia tutsi, sino que la intención del crimen de genocidio orbita en torno a una noción subjetiva, como es la de “sufrimiento”. Como aprecia Copelon: [I]t is significant that Akayesu did not, as some had contented, emphasize the reproductive consequences as the hallmark of rape as a genocidal measure. Rather, rape and sexual violence are understood as instrument of genocide based primarily on the physical and phycological harm to the woman, and secondarily on the potential impact of this on the targeted community38. Este argumento está llamado a ser polémico. Hay que reiterar que el genocidio es un crimen de intención, cuyo elemento mental es del todo central en la atribución de culpabilidad39, y esta debe estar siempre presente en los actos que lo constituyen. En opinión de Miller: 37 Rakiya, O.; De Waal, A. Rwanda…op. cit., p. 749. 38 Copelon, R. Gender Crimes…, Op. cit., p. 222. 39 Shabas, W. A., The Genocide in International Law. The crime of crimes, Cambridge University Press, 2009, p. 172. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 736 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 737 [B]y including rape in the definition of genocide, and then acknowledgment genocide when it occurs, the international community could deter and eventually eradicate the customary use of rape in a widespread intentional attack on a civilian population 40. Otros casos juzgados en el TPIR han seguido incluyendo condenas por genocidio en relación con crímenes basados en el género. Sin embargo, en contra de lo que las primeras impresiones sobre el caso Akayesu pudieran denotar, no ha vuelto a ser tan categórico en ninguno de los casos que ha juzgado. La tendencia a condenar los crímenes basados en el género por sí solos ha ido disminuyendo hasta dejar que el caso Akayesu se convierta en una excepción. No obstante, y aunque no con la misma intensidad que en Akayesu, en el caso de Gacumbitsi el TPIR fue nuevamente categórico. El también alcalde, en este caso de la ciudad de Rusumo, fue condenado por tres cargos de los cinco que inicialmente pesaban sobre él. Estos fueron: genocidio por un lado y exterminio y violación como crímenes contra la humanidad por otro41. No obstante, hay que señalar que en la condena por exterminio también estaba incluida la violación. La trascendencia del caso se encuentra en que la violencia sexual estaba presente en cada uno de los cargos de su condena. El Tribunal encontró suficientemente probado que: “sexual violence against Tutsi women was systematically incorporated in the widespread attacks against Tutsi”42. Además, la responsabilidad de Gacumbitsi en liderar e incentivar el exterminio de los Tutsi en Rusumo fue, si cabe, más directa en el caso de la violencia sexual, pues a lo largo del juicio pudo ser probado que el exalcalde usó un megáfono para instar a los hombres hutu a violar a las mujeres tutsi, y a matarlas en caso de que estas opusieran resistencia 43. Por último, es significativo subrayar el llamado “media case”, en el que fueron juzgados los siguientes individuos: 40 Miller, Alexandra. A. From the International Criminal Tribunal for Rwanda to the International Criminal Court: Expanding the Definition of Genocide to Include Rape, Penn State Law Review, vol. 108, 2004, p. 350, pp. 349-365. 41 Indictment, Gacumbitsi, (ICTR-01-64-I), 20 June 2001, párrs. 3 y ss. 42 Ibídem. 43 Judgement, Gacumbitsi, (ICRT-01-64-T), Trial Chamber III, 17 June 2004, párr. 215. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 737 31/08/22 8:33 a. m. 738 El concepto de violación en el derecho internacional - Jean-Bosco Barayagwiza, director del Ministerio de Asuntos Exteriores - Hassan Ngeze, editor del periódico Kangura - Ferdinand Nahimana, director de la emisora de radio nacional Libre des Mille Collines Lo trascendente del caso fue poner de manifiesto el uso de los medios de comunicación como herramienta del genocidio, y muy especialmente, como herramienta para denigrar e instar a la violencia contra las mujeres tutsi, aunque los cargos no fueron más allá estimando la existencia de crímenes basados en el género44, quedándose en un genérico “violencia contra las mujeres”, en el que no existía alusión a la violación u otros crímenes de violencia sexual. Finalmente, en la sentencia sí se mencionaba la violencia sexual dentro del cargo de genocidio, y todos los acusados fueron condenados por incitar a la comisión de crímenes de violencia sexual. Especialmente, en el caso del editor del periódico Kangura y el director de la emisora de radio, la Sala constató la imagen demonizada que se ofreció de las mujeres tutsi, como se puede observar en la Sentencia: Tutsi women, in particular, were targeted for persecution. The portrayal of the Tutsi woman as femme fatale, and the message that Tutsi women were seductive agents of the enemy was conveyed repeteadly by RTLM and Kangura (…) RTLM and Kangura articulated a Framework that made the sexual attack of Tutsi women a foreseeable consequence of the role attributed to them 45. Por otro lado, los TPI han catalogado también a la violación como forma de tortura, cuyo encaje resulta mucho más sencillo. El TIPY afirmó en el caso Prosecutor vs. Celebici que una agresión sexual puede configurar un acto de tortura, y aquella que contenga cada uno de los elementos de esa ofensa “debe constituir tortura de la misma manera que cualquier otro acto que satisfaga sus criterios”46. En el mismo sentido se pronunció la 44 Askin, K., Gender Crimes…, Op. cit., p. 1017. 45 Judgement and Sentence, Nahimana, Barayagwiza and Ngeze, (ICTR-99-52-T), 3 December 2003, párr. 1079. 46 Prosecutor vs. Celebici, (ICTY-96-21), Trial Chamber Judgement, 1998, párr. 497 y 495. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 738 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 739 Sala de Apelaciones del Tribunal, en el caso Kunarac, Konac y Vukovic: “la violencia sexual necesariamente genera dolor y sufrimientos severos, sean físicos o mentales, y en ese sentido, está justificada su caracterización como tortura”47. La unión conceptual de la violación y la tortura también aparece en el caso Akayesu. La violación puede ser un acto constitutivo de genocidio, como también, y según el propio Estatuto del Tribunal puede ser un crimen contra la humanidad. Sin embargo, esta tercera “conjugación” del acto punible como tortura aporta nuevos elementos al estudio y desarrollo de su punición. Su trascendencia estriba en introducir un nuevo elemento de responsabilidad, este es, la oficialidad del personal bajo cuya responsabilidad se produce la violación: Like torture, rape is a violation of personal dignity, and rape in fact constitutes torture when inflicted by or at the instigation of or with the consent of acquiescence of a public official or other persona acting in an official capacity48. También es interesante señalar el precedente fijado por el caso Furundzija en el TPIY, en el que se califica como tortura forzar a terceros a presenciar las violaciones a sus familiares49. En esta categoría de análisis, lo más relevante es que la línea jurisprudencial posibilita que la violación sea castigada como crimen de guerra, sin que sea expresamente tipificada en los Estatutos. Se realiza esta interpretación extensiva en ambos tribunales, a través del concepto de tortura, lo cual encaja sobradamente con el acto de la violación. Esto tiene sin duda un impacto en la adopción del Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona, en el cual se cambia el criterio de redacción de los crímenes de guerra, y se explicita la tipificación de los crímenes basados en el género. 47 Kunarac, Kovač y Vuković Case, Appeal Ch. Judgement, 12 Junio de 2002 (Case nº IT-96-23-T/1-A), párr. 150. 48 Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu, Judgement, n.º ICTR-96-4-T (Sept 2, 1998). 49 Prosecutor vs. Anto Furundzija, Judgement (IT-95-17/1-T), (Dec. 10, 1998). pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 739 31/08/22 8:33 a. m. 740 El concepto de violación en el derecho internacional En los Estatutos de los Tribunales para la ex Yugoslavia y Ruanda aparecen tipificadas la esclavitud sexual y la violación expresamente como constitutivas del tipo de crímenes contra la humanidad. Sin embargo, el TPIY en el caso Kunarac, Kovac y Vukovic subsumió los actos de esclavitud sexual en el tipo general de esclavitud, para condenar a los acusados por crímenes contra la humanidad50. Destaca el hecho de que, existiendo una conducta más específica en el Artículo 5 constitutiva de crímenes contra la humanidad (esclavitud sexual), el tribunal prefiriera sancionar los hechos como esclavitud. La causa puede encontrarse en que la condena se realiza por un conjunto de hechos, entre los que se encuentran: trabajos y servicios forzados, malos tratos, violación y esclavitud sexual. Al tratarse de conductas diversas, unas con elementos de violencia sexual y otras no, la Sala prefirió la fórmula más amplia y general de “esclavitud”51. Sin embargo, la Sala de Apelaciones sí enfatizó la diferencia que existe entre esclavitud y violación, puesto que esta última también fue condenada como crimen contra la humanidad52. En el caso del RUF (Revolutionary United Front) 53, el Tribunal Especial para Sierra Leona estimó que la esclavitud sexual y la violación habían sido tipificadas expresamente en el Estatuto con ánimo de enfatizar su persecución, dada la impunidad histórica que existía hasta el momento. Como explica Kamara, fiscal de las Salas Especiales: The RUF Trial Chamber opined that the prohibition of more particular offences such as sexual slavery and sexual violence criminalizes actions that were already criminal. The chamber further considered that the specific offences are designed to draw attention to serious crimes that have been historically overlooked and to recognise the particular nature of sexual violence that has 50 Cardoso Onofre de Alencar, Emanuela. La violencia sexual contra las mujeres en los conflictos armados, InDret, 2011, p. 22. 51 Ibídem. 52 Kamara, Joseph. F. Preserving the Legacy of the Special Court for Sierra Leone: Challenges and Lessons Learned in Prosecuting Grave Crimes in Sierra Leone, Leiden Journal of International Law, vol. 22, 2009, p. 769. 53 Frente Unido Revolucionario, grupo insurgente en el conflicto civil de Sierra Leona. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 740 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 741 been used, often with impunity, as a tactic of war to humiliate, dominate, and instil fear in victims, their families, and communities during armed conflict54. Es interesante destacar, además que, en el caso del RUF, las Salas consideraron que la acusación no necesitaba probar la falta de consentimiento de la víctima en la esclavitud sexual, línea jurisprudencial que se había iniciado en la Sala de Apelaciones del TPIY en el caso Kunarac55, lo que corroboraba el TESL en el caso RUF: “circumstances which render it impossible to express consent may be sufficient to presume the absence of consent”56. El TPIR por su parte, condena la violencia sexual como crimen contra la humanidad de manera específica. Ocurre en el caso Semanza, que presenta dos similitudes interesantes con el caso Akayesu. La primera que este también era alcalde cuando se estaban produciendo el genocidio en Ruanda, de la ciudad de Bicumbi. La segunda, que sobre el individuo no pesaban cargos por violencia sexual inicialmente, y la acusación fue enmendada a posteriori. Tras la ampliación de la demanda, Semanza fue acusado de dos cargos por violación como crimen contra la humanidad y otros dos por violación como crimen de guerra, con referencias a la violación en los cargos de tortura. Finalmente, esto se tradujo en la condena por uno solo de los dos cargos de violación como crimen contra la humanidad. En el otro cargo del mismo tipo, el Tribunal constató que la víctima había sido violada pero no pudo determinar si la acción había tenido lugar antes o después de que fuera asesinada57. Si bien los criterios jurisprudenciales no han sido completamente homogéneos, (lo que por otro lado ha aportado un debate necesario para abordar los puntos controvertidos que se plantean en la definición de la 54 Kamara, Joseph. F. “Preserving the Legacy…, op cit. 55 Al respecto Vid. Kunarac et al. (IT-96-23 & 23/1) “Foča, “Judgment Summary, Appeals Chamber Judgement, 12 de diciembre de 2002. Disponible en: http://www.icty.org/x/ cases/kunarac/acjug/en/020612_Kunarac_Kovac_Vukovic_summary_en.pdf 56 Kamara, Joseph. F., “Preserving the Legacy…, op cit. 57 Semanza, Judgement and Sentence, ICTR-97-20-01, Trial Chamber III, 15 May 2003, párr. 476. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 741 31/08/22 8:33 a. m. 742 El concepto de violación en el derecho internacional violación), las diversas interpretaciones han sido complementarias y han ayudado a desarrollar un concepto más completo de violación. La compatibilidad y complementariedad de los criterios expuestos será esencial a la hora de tratar el asunto durante el proceso de redacción del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, pues las interesantes aportaciones de las sentencias comentadas distan ya poco del actual concepto ofrecido por el derecho internacional penal a través de esta Corte permanente. 2.2. poste riore s de sarrollos del conc epto : la c o rte pe na l i nte r nac io na l Cuando en 2002 entraba en vigor el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (ER) se había logrado que la actividad de los tribunales penales internacionales cambiara sustancialmente. No solo en cuanto a las garantías que ofrece contar con un tribunal permanente de ámbito trasnacional, con un estatuto que iba a aplicarse por hechos ocurridos tras su entrada en vigor (al contrario que en los tribunales anteriores) y con un compromiso por parte de la comunidad internacional inusitado hasta el momento. Sino también porque una de las cuestiones clave se había resuelto: se tipificó por primera vez una nueva categoría de crímenes. En su original en inglés los “gender-based crimes”. En el artículo 7 g) se establece el conjunto como crímenes contra la humanidad: “violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable”. Si hablamos de crímenes basados en el género y de Corte Penal Internacional, nos encontramos ante una amalgama de comportamientos violentos que se dan en las más graves situaciones de violencia que puede haber, hecho por el que se encuadran en las categorías de crímenes internacionales, a saber: crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y genocidio. Sin entrar en el asunto concreto de la tipificación de estos crímenes58, baste notar que ya no será la construcción pretoriana de la jurisprudencia, sino la aplicación del ER lo que aporte las claves sobre el concepto de violación. 58 A este respecto Vid. Jiménez Sánchez, C., La dimensión…, op. Cit. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 742 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 743 De esta manera, tanto en el ER y como en sus instrumentos complementarios (Elementos de los Crímenes59 y Reglas sobre Procedimiento y Prueba60) por fin se ofrece una visión definitiva de violación, en la que finalmente se acepta la interpretación amplia que exige “invasión” de cualquier parte del cuerpo de la víctima61, sea por la fuerza, mediante coacción o en una situación en la que no es posible otorgar un libre consentimiento62. Así, los Elementos de los Crímenes establecen con respecto al artículo 7.1.g)-1, crimen de lesa humanidad de violación: [Q ]ue el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. Esta definición se acerca bastante al “conceptual approach” pese a la intervención de elementos mecánicos en la definición. Se considera que tanto la penetración como el medio pueden ser variables y no tienen por qué 59 Elementos de los Crímenes, textos legales de la Corte Penal Internacional, 2013. Como se explica en el propio documento, los Elementos de los Crímenes se encuentran publicados en los documentos oficiales de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, primer período de sesiones, Nueva York, 3 a 10 de septiembre de 2002 (publicación de las Naciones Unidas, n.º de venta S.03.V.2 y corrección), segunda parte. B. Los elementos de los crímenes adoptados en la Conferencia de Revisión de 2010 se reproduce de Documentos Oficiales de la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Kampala, 31 de mayo a 11 de junio de 2010 (publicación de la Corte Penal Internacional, RC/11). El documento completo es accesible a través de la web de la CPI: http://www.icc-cpi.int/ NR/rdonlyres/A851490E-6514-4E91-BD45-AD9A216CF47E/283786/ElementsOfCrimesspaweb.pdf 60 Reglas de Procedimiento y Prueba, textos legales de la Corte Penal Internacional, 2013, (1ª edición: 2005). Accesible en: http://www.icc-cpi.int/en_menus/icc/legal%20 texts%20and%20tools/official%20journal/Documents/RulesProcedureEvidenceSpa. pdf. 61 Elementos de los Crímenes, Op. cit. 62 Vid., Regla 70, Principios de la prueba en casos de violencia sexual, Reglas de Procedimiento y Prueba, op. cit. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 743 31/08/22 8:33 a. m. 744 El concepto de violación en el derecho internacional provenir de un sujeto, sino también de un objeto. Además, este concepto amplio de los elementos mecánicos favorece la acepción neutra en cuanto al género que buscaba satisfacer la CPI. Pese a que la categoría de crímenes basados en el género se sustenta principalmente de la violación, y que esta es cometida en su mayoría sobre mujeres por el hecho de serlo, la naturaleza de los crímenes internacionales y de la violencia sistemática hacía necesario no excluir a los hombres de la posibilidad de ser víctimas de violación. Como se afirma en la Sentencia del caso BEMBA GOMBO “invasion”, in the Court’s legal framework, includes same-sex penetration, and encompasses both male and/or female perpetrators and victims”63 . Como elementos materiales de la violación (actus reus) se encontraría, por tanto, y en primer lugar, la invasión del cuerpo de la víctima en los términos comentados y, en segundo lugar, las circunstancias en las que tiene lugar la violación. En relación con ello, la Sentencia de Bemba Gombo acude a la definición de “entorno coercitivo” ya desarrollada en el caso Akayesu, excluyendo la necesidad de que intervenga la fuerza o la intimidación y reiterando que el propio miedo o la desesperación puede constituir coerción, y esta a su vez puede ser inherente a las circunstancias64. Es significativo que para la existencia de un entorno coercitivo se entiende en la sentencia que uno de los elementos determinantes puede ser la mera intervención de varios perpetradores65, lo que tiene especial relevancia en relación con sentencias de orden interno como la de la manada. La mera existencia de una definición en los elementos normativos de la Corte Penal Internacional supone, de cualquier manera, un avance en un doble sentido: en primer lugar, la definición de violación en los procesos abiertos ante la CPI no va a estar sujeta a interpretaciones divergentes de las Salas, sino que deben responder a una sola visión, altamente definida en los instrumentos comentados. En segundo lugar, el crimen de violación pasa a estar definido y delimitado en un instrumento de derecho internacional (en este caso, penal) general, no dirigido expresamente a un conflicto en concreto, sino a todos los contextos internacionales de violencia extrema 63 Prosecutor vs. Jean-Pierre Bemba Gombo, Judgement, ICC-01/05-01/08, párr. 100. 64 Ibídem., párr. 103. 65 Ibídem., párr. 104. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 744 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 745 que puedan darse, (al margen de que la Corte Penal Internacional pueda conocer el caso o no). A todo ello hay que sumar la existencia del llamado “mandato de género”, gracias al cual el ER prevé una serie de medidas para incluir la perspectiva de género a la actividad y estructura de la Organización66. Además de un mayor énfasis en el enjuiciamiento de los crímenes basados en el género que ha dado lugar a la existencia de un alto número de casos abiertos con cargos por violación, otro elemento fundamental del llamado “mandato de género” de la Corte Penal Internacional es la Regla 70 contenida en las Reglas de Procedimiento y Prueba. En esta se establece: “En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre. b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre. c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual. 66 El mandato de género lo componen las siguientes medidas: – Artículo 36.8.A ER: composición equilibrada por sexo de las Salas – Artículo 36.8.B ER: necesidad de especialización en violencia contra las mujeres – Artículo 42.9 ER: nombramiento de asesores especialistas en violencia basada en el género – Artículo 46.3 ER: especialistas para ofrecer apoyo a las víctimas de este tipo de violencia – Artículo 44.2 ER: composición equilibrada por sexos de todo el personal de la Organización – Artículo 54.1 ER: especial énfasis en el enjuiciamiento de los crímenes basados en el género – Regla 70: principios de la prueba en casos de violencia sexual pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 745 31/08/22 8:33 a. m. 746 El concepto de violación en el derecho internacional d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo”. El desarrollo aquí expuesto del concepto de consentimiento resulta revelador también por su pretendido efecto vertical sobre los principios que deben inspirar las legislaciones nacionales de los Estados que han ratificado el ER67 y supone otorgar una perspectiva de género al tratamiento de la violación, lo que resulta fundamental siendo un crimen que se produce de manera desproporcionada contra las mujeres y niñas. En especial, el apartado c) infiere una tendencia ya consolidada en los TPI que establece que no existe necesidad de dar una negativa explícita por parte de la víctima ni antes ni durante la violación, ya se venía estableciendo en los trabajos preparatorios del ER en los que se determinó no exigir que la Fiscalía pruebe el “no consentimiento” de la víctima más allá de toda duda razonable sobre la base de que, en la mayoría de los casos, este requisito socavaría los esfuerzos para llevar a los perpetradores a la justicia68. Es más, la Regla es comprensiva de que la falta de resistencia y el silencio son muy frecuentes en casos de violación por la participación del miedo y la paralización que producen el acto mismo, y no necesariamente de elementos externos como el contexto intimidatorio. Aun contando con herramientas necesarias para otorgar un enfoque de género a la violación, el balance de la Corte Penal Internacional sobre la sanción de estos crímenes es más que deficiente. Pese a que se han incluido cargos por violación en muchos de los casos abiertos o ya terminados en la CPI, hasta el momento, la única sentencia que condenaba al autor por violación ha sido exculpatoria en apelación69 al considerar que los hechos estaban fuera del alcance del caso y que no se podía probar la 67 Halley, J., “Rape at Rome: Feminist Intervention in the Criminalisation of Sex-Related Violence in Positive International Criminal Law”, Michigan Journal of International Law, vol. 30, 1, 2008, pp. 1-123. 68 Cottier, M.; Mzee S., “(XXII) Rape and other forms of sexual violence” in Otto Triffterer and Ambos, K. (eds.), Commentary on the Rome Statute of the International Criminal Court, 2014, p. 489. 69 Jean Pierre Bemba Gombo fue absuelto en Apelación el 8 de junio de 2018, después de haber sido condenado por la Sala de Primera Instancia III por crímenes contra la pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 746 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 747 responsabilidad de Bemba Gombo sobre los actos de sus subordinados. Sin embargo, en la Opinión Discrepante de los magistrados Sanji Mmasenono Monagen y Piotr Hofmański se entiende que: [T]he significance of the evidence which Mr Bemba quotes in support of his present argument is therefore unclear. Furthermore, the witness also stated that the acts of pillaging resulted from Mr Bemba’s failure to pay his troops and that neither Mr Bemba nor President Patassé prevented the commission of rapes70. En la sentencia condenatoria de 2016 se apreciaba, además, que el alcance de las violaciones cometidas en la República Centroafricana era muy elevado, tanto en cuanto al número de víctimas como en cuanto a la gravedad de las circunstancias en las que los crímenes tuvieron lugar. Como se aprecia en la sentencia: [T]he Chamber notes that the number of victims of underlying acts of rape is substantial. The underlying acts of rape were committed throughout the geographical and temporal scope of the 2002-2003 CAR Operation. They were committed as part of an attack targeting many civilians throughout the CAR between 26 October 2002 and 15 March 2003. The degree of damage caused to the victims, their families, and communities was severe and lasting. Accordingly, in light of the circumstances of time, manner, and location considered above, and the extent of damage caused, the Chamber finds that, in this case, the crimes of rape are of utmost, serious gravity71. Precisamente el elevado número de testimonios de las víctimas de violación posibilitaron que por primera vez se sancionara el crimen. Esto es relevante puesto en relación con las absoluciones de casos previos de la Corte en los que quedó de manifiesto la dificultad para la Oficina del Fiscal de humanidad entre los que se encontraba la violación, y también por violación dentro de la categoría de crímenes de guerra. 70 Dissenting Opinion of Judge Sanji Mmasenono Monageng and Judge Piotr Hofmański, ICC -01/05-01/08-3636-Anx1-Red 08-06-2018 1/269 EC A, p. 206. 71 Prosecutor vs. Jean-Pierre Bemba Gombo, ICC-01/05-01/08, de 21 de junio de 2016, párr. 40. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 747 31/08/22 8:33 a. m. 748 El concepto de violación en el derecho internacional la obtención de testimonios que corroborasen las acusaciones72 y, en un sentido más general, la incapacidad de las investigaciones de la Fiscalía para obtener elementos probatorios de peso, lo que ha tenido como consecuencia la no confirmación de estos cargos en el caso Lubanga73 y la absolución de Katanga. Además, los elementos probatorios serían determinantes para acreditar que los hechos tienen la entidad suficiente como para justificar la apertura de la investigación74, lo que crea un círculo cerrado de lagunas técnicas difícilmente sorteables, dada la complejidad y estructura de los crímenes basados en el género en las zonas en conflicto. Otra de las cuestiones fundamentales es la del concepto de víctima. Aunque esta no se define en el Estatuto, sí aparece en las Reglas sobre Procedimiento y Prueba, estableciendo la imposición de un deber general a la Corte: tener en cuenta las necesidades especiales de las víctimas en todas las fases del procedimiento, incluyendo especialmente a las víctimas de violencia sexual y de género75. En cuanto a su participación, el ER concede a las víctimas la posibilidad de presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares (artículo 15.3 ER) y de hacerlo también respecto a cuestiones de competencia o admisibilidad (artículo 19), aunque en realidad estos dos preceptos quedan subsumidos en otro de alcance general, el artículo 68.3, que establece: La Corte permitirá, en las fases del juicio que considere conveniente, que se presenten y tengan en cuenta las opiniones y observaciones de las víctimas si se vieren afectados sus intereses personales y de una manera que no redunde 72 Martín Martínez, Magdalena y Lirola Delgado, Isabel. Los crímenes de naturaleza sexual…, op. cit, p. 49. 73 Al respecto Vid., Jiménez Sánchez, Carolina. La dimensión de género en los tribunales penales internacionales, Thomson Aranzadi, 2016, p. 150, p. 73. 74 Como se deduce, entre otros, del artículo 15.4 del Estatuto de Roma, que establece: “Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa”. 75 Regla 86, Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 748 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 749 en detrimento de los derechos del acusado o de un juicio justo e imparcial ni sea incompatible con estos. Los representantes legales de las víctimas podrán presentar dichas opiniones y observaciones cuando la Corte lo considere conveniente y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba76. También hay que subrayar que esta amplia legitimación de las víctimas para formar parte del proceso ante la CPI77 ha sido objeto de numerosas críticas, por considerar que se estaba mermando el derecho del acusado a un juicio justo78. Este hecho tiene mucho que ver con la absolución en 2018 de Bemba Gombo, quien había sido por algún tiempo la primera persona condenada por violación (como crimen contra la humanidad y como crimen de guerra) en la Corte Penal Internacional. Como se desprende de la 76 Artículo 68.3 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 77 Es sin duda un gran marco de actuación para un colectivo que carecía de derechos similares en otras Cortes penales internacionales anteriores. La participación de las víctimas en el procedimiento de la CPI queda abierto a la propia discreción de la institución, es decir, “las víctimas pueden participar en las diversas etapas de los procedimientos a discreción de la Corte, desde la autorización para iniciar una investigación de la Sala de Cuestiones Preliminares hasta la determinación de la reparación del daño”. Moloeknick Paniagua, Gerardo, “La Corte Penal Internacional: el papel de las víctimas y los Derechos Humanos”, Letras Jurídicas: Revista Electrónica de Derecho, n.º 5, 2007, pp. 1-10. 78 En este sentido, Vid., entre otros: Val Garijo, Fernando. Las víctimas de graves violaciones de los Derechos Humanos y del derecho internacional humanitario en el derecho internacional penal, Tesis Doctoral, UNED, Madrid, 2007, pp. 632; Scheinder, Hans Joachim, La posición jurídica de la víctima del delito en el derecho y en el proceso penal, Cuadernos de Política Criminal, UNED, n.º 35, 1988, pp. 355-376; Olásolo Alonso, Héctor; Galain Paermo, Pablo. La influencia en la Corte Penal Internacional de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de acceso, preparación y reparación de víctimas, en Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos y Derecho Penal Internacional. Elsner, G., Ambos, K.; Malarino, E, (Coords.), vol. 1, 2010, pp. 379-426; Burgorgue Larsen, Laurence. Las víctimas del delito en el proceso penal internacional: el ejemplo de la Corte Penal Internacional, Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, n.º 12, 2005, pp. 10-32; Fernández de Gürmendi, Silvia. A., “El acceso de las víctimas a la Corte Penal Internacional”, en Justicia Penal Internacional: una perspectiva Iberoamericana, 2001, pp. 164-186; Bitti, Gilbert. Las víctimas ante la Corte Penal Internacional, Estudios de Derecho Judicial, n.º 121, 2007, pp. 203-226. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 749 31/08/22 8:33 a. m. 750 El concepto de violación en el derecho internacional Opinión Discrepante, no se han tenido en cuenta las dificultades de las víctimas y testigos de violencia sexual e, incluso, se ha restado importancia a las apreciaciones y preguntas de la representante de las víctimas: [A] trial chamber should exclude or attach a lower weight to the testimony of a witness merely because that testimony was given in response to questions posed by the legal representative of victims. Therefore, we are not persuaded by Mr Bemba’s apparent proposition that the Trial Chamber should not have relied on evidence led by the Victims’ Representatives when making findings adverse to him and that he was prejudiced in this regard79. También a la luz del caso Lubanga se ha demostrado que las recomendaciones y observaciones del colectivo de víctimas no han sido suficientemente tenidas en cuenta por la Corte. De hecho, en este caso, la representación de las víctimas recomendó la inclusión de la esclavitud sexual entre los cargos del acusado80 y, pese a que en principio la Sala accedió a modificar la calificación jurídica de los hechos en virtud de la Regla 55 [81] , posteriormente, la Sala de Alegaciones rechazó de plano dicha inclusión, considerando que esta norma: [N]o puede ser utilizada para ir más allá de los hechos y circunstancias recogidos en la descripción de los delitos imputados en el escrito de acusación de la Fiscalía y en la posterior decisión de confirmación de cargos de la SCP, o en las enmiendas a estos 82. 79 Dissenting Opinion…, Op. cit., párr. 689. 80 Demande conjointe des représentants l.gaux des victimes aux fins de mise en oeuvre de la proc.dure en vertu de la norme 55 du Règlement de la Cour, presentada ante la SPI I el 22 de mayo de 2009, ICC -01/04-01/06-1891. 81 La Regla 55 establece que “la Sala de Cuestiones Preliminares decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar medidas adecuadas para la debida sustanciación de las actuaciones. Podrá celebrar una audiencia.2. La Sala de Cuestiones Preliminares examinará la petición del Fiscal y las observaciones presentadas por el Estado que haya pedido la inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 y tendrá en cuenta los factores indicados en el artículo 17 al decidir si autoriza una investigación”. 82 Judgment on the appeals of Mr Lubanga Dyilo and the Prosecutor against the Decision of Trial Chamber I of 14 July 2009 entitled “Decision giving notice to the parties and pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 750 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 751 En este sentido, parece que puede afirmarse que, pese al marco de actuación concebido por el ER, como apunta Olásolo: [L]as víctimas necesitan tener un mayor grado de seguridad jurídica sobre su legitimación para comparecer en las actuaciones ante la CPI, así como sobre su estatuto procesal. Igualmente, para la Fiscalía y para la Defensa es también crucial tener claridad sobre el alcance de la participación de las víctimas en el proceso 83. La experiencia de la Corte Penal Internacional con respecto al crimen de violación responde a la existencia de una mayor seguridad jurídica y garantías procesales, una tipificación necesaria y un ambicioso marco de actuación a través del mandato de género. Pese a todo este conjunto de medidas, no ha sido posible la sanción de estos crímenes hasta el momento (salvo en el lapso que tuvo eficacia la sentencia de Bemba Gombo). Además de las dificultades ya comentadas que ha hecho que la impunidad en los crímenes de violencia sexual continúe, es necesario extraer conclusiones con respecto al moderado avance del propio concepto de violación en el derecho internacional, y su efecto en el derecho interno de numerosos Estados. Por un lado, el conceptual approach iniciado en AKAYESU ha tenido una repercusión evidente en la redacción del ER. Si bien este da cabida a la asunción de elementos mecánicos, entendidos en un sentido amplio. Sin embargo, el mayor avance en las herramientas normativas de la CPI es el desarrollo del concepto de consentimiento a través de la Regla 70, que debe ser referencia para los ordenamientos jurídicos de los Estados en su regulación del crimen de violación. Además, como apuntan Martín y Lirola, la definición de violación en el ER está sustentada en dos conceptos fundamentales: la autonomía sexual y el consentimiento. participants that the legal characterisation of the facts may be subject to change in accordance with Regulation 55(2) of the Regulations of the Court”, ICC-01/04-01/062205, párr. 88. En Olásolo, H., El Estatuto de Roma y la Jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en materia de participación de víctimas, Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, n.º 12-13, 2010, p. 34, pp. 13-37. 83 Olásolo, H. El Estatuto de Roma y la Jurisprudencia…, Op. cit., p. 37. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 751 31/08/22 8:33 a. m. 752 El concepto de violación en el derecho internacional La dificultad de la práctica de la prueba y la dificultad a la hora de establecer el nexo causal de los más altos dirigentes con sus subordinados (lo que es preceptivo tratándose de una Corte de esta naturaleza) no es un obstáculo para tener en cuenta en contextos nacionales, por lo que estas circunstancias no serían extrapolables al ámbito interno. 3. e l de rec ho i nte rnac ional de lo s de rec ho s humanos como fuente nece saria en el de sarrollo del concepto El campo del derecho internacional de los derechos humanos ha construido progresivamente una protección blindada frente a situaciones de violencia sexual. Si bien el enfoque es necesariamente diferente al del derecho internacional penal, su alcance es mayor tanto en cuanto se aplica en todo contexto y en todos los lugares. Ahí radica la importancia de considerar sus aportaciones al concepto de violación como valiosos elementos tanto en la dimensión internacional como en la interna. Hay que contar, además, con sinergias en sentido horizontal, con la necesaria interacción entre las diversas ramas del derecho internacional para evitar su antinatural fragmentación, y vertical, si pensamos en el necesario y prolífico diálogo entre tribunales internos e internacionales. El papel de los tribunales internos es esencial teniendo en cuenta que, como resulta inherente a los derechos humanos, los catálogos protectores se limitan a proclamar los preceptos para que sean los Estados los responsables de velar por su cumplimiento. Esta tarea no es baladí, aunque pueda parecerlo, pues también conlleva la necesidad de dotar de contenido a los derechos, definir su alcance y límites y establecer su núcleo esencial. Si bien la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) no prohíbe explícitamente la violencia contra la mujer, proporciona un marco específico de género sobre la eliminación de todas las formas de discriminación basada en el género que abarcan la violencia contra las mujeres. Esto ha hecho posible que el Comité de la CEDAW84 pueda interpretar la violencia basada en el género 84 El Comité de la CEDAW pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 752 es el órgano de control de la Convención. A través de este, 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 753 como una forma de discriminación y desarrollar el concepto a través de sus recomendaciones generales. De manera paralela, el Convenio europeo para prevenir y combatir la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (Convenio de Estambul) 85 y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará) 86 proporcionan un marco de género sobre la violencia contra las mujeres que la define explícitamente como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación, codificando regionalmente aún más los estándares de la CEDAW y estableciendo una plataforma para la sinergia entre ellos 87. Pese a que la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer no incluye un precepto sobre la violación, la gran labor del Comité permite que contemos con Recomendaciones Generales que desarrollan el contenido de estos preceptos en conexión con la violencia88. Así, las Recomendaciones n.os 12, 19 y 35 definen el concepto de violencia contra las mujeres en conexión con el articulado de la CEDAW, admitiendo que “la violencia por razón de género contra la mujer puede constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante en determinadas circunstancias, en particular, en los casos de violación, violencia doméstica o prácticas tradicionales nocivas”89 ; además, en que la violencia sexual constituye una flagrante violación de derechos humanos tales como: a) El derecho a la vida. 85 86 87 88 89 expertos independientes establecen recomendaciones generales sobre la interpretación de los preceptos de la CEDAW, además de tramitar denuncias individuales y controlar la actividad de los Estados a través de informes periódicos. Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. Convencion Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convencion De Belem Do Para”, de 6 de septiembre de 1994. Simonovic, D. Global and Regional Standards on Violence Against Women: The Evolution and Sinergy of the CEDAW and Istanbul Conventions, Human Rights Law Quarterly, 36, 2014, pp. 590-606. Se encuentra especial conexión con los artículos 2, 5, 11, 12 y 16 de la CEDAW. Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19, de 26 de julio de 2017. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 753 31/08/22 8:33 a. m. 754 El concepto de violación en el derecho internacional b) El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. c) El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno. d) El derecho a la libertad y a la seguridad personales. e) El derecho a igualdad ante la ley. f) El derecho a igualdad en la familia. g) El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental. h) El derecho a condiciones de empleo justas y favorables. Sus aportaciones más valiosas al concepto de violación están en la Recomendación General n.º 35, en la cual se recomienda a los Estados miembros que adapten su legislación para garantizar que: [L]as agresiones sexuales, en particular la violación, estén tipificadas como un delito que afecta al derecho a la seguridad personal y a la integridad física, sexual y psicológica y que la definición de los delitos sexuales, en particular la violación conyugal y por parte de un conocido o la violación en una cita, se base en la falta de libre consentimiento y tenga en cuenta circunstancias coercitivas. En este sentido, a las obligaciones que impone la ratificación de la Convención por parte de los Estados miembros, hay que sumar el seguimiento de las recomendaciones del Comité, quien debe velar por el estricto cumplimiento de los preceptos de la CEDAW, incidiendo en que exista un ordenamiento jurídico interno que no contradiga a la misma. Al contexto universal hay que sumar con especial atención los contextos regionales americano y europeo. En este último, el Convenio de Estambul nace con el objetivo concreto de prevenir y luchar contra la violencia de género y la violencia doméstica, y realiza importantes aportaciones al concepto de violación, que son hoy de vinculación para todos los Estados de nuestro entorno (en sentido amplio) 90. Así, en el artículo 36 del Convenio 90 Al respecto Vid., Lousada Arochena, J. F. El convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia de género, Aequalitas: Revista jurídica de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, n.º 35, 2014, pp. 6-15. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 754 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 755 se define la violación como toda penetración no consentida sobre el cuerpo humano, ya sea con cualquier parte del cuerpo o con un objeto. Subyacen aquí elementos mecánicos muy suavizados en paralelo con el concepto del ER de la Corte Penal Internacional que, como ya se adelantó, actúa aquí como norma internacional de referencia sobre la violación. El artículo 36.2 del Convenio de Estambul añade que “el consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes”. El mismo artículo se refiere a otras dos situaciones que necesariamente deben catalogarse como violencia sexual: “b) Los demás actos de carácter sexual no consentidos sobre otra persona. c) El hecho de obligar a otra persona a prestarse a actos de carácter sexual no consentidos con un tercero”. Es interesante destacar que el Convenio hace diferencia entre dos situaciones: la violación y otros actos de carácter sexual, existiendo entre ambos la única diferenciación de la penetración. Como se pone de manifiesto en el punto b) y c) del artículo 36 lo determinante en otros actos de naturaleza sexual que no conlleven penetración es igualmente la ausencia de consentimiento. Por su parte el Código Penal español realiza una separación polémica entre violación y abusos sexuales, pese a que en ambos se puede producir penetración no consentida. Para el derecho penal español la diferencia estribaría en la existencia de violencia o intimidación, y no en la ausencia de consentimiento libremente manifestado. El inicio del artículo 181 del Código Penal español que define los abusos sexuales, indica: “[E]l que, sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento 91 realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será responsable de abuso sexual”, estableciendo como diferencia sustancial con respecto a la violación del artículo 179 el uso o no de la violencia o intimidación y no la libre expresión del consentimiento, y estableciendo una agravante para los casos de penetración92. 91 Énfasis agregado. 92 El artículo 181.4 establece: en todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 755 31/08/22 8:33 a. m. 756 El concepto de violación en el derecho internacional Este desajuste normativo es indicativo de un incumplimiento por parte de España de sus obligaciones como parte en el Convenio de Estambul93, texto que fija como violación la penetración no consentida en todas las situaciones y solo diferencia esta con otros actos de naturaleza sexual cuando estos no conllevan penetración. Las obligaciones que incumben a los Estados que han ratificado el texto son precisamente las de legislar internamente en el sentido indicado por el mismo. Pero, el ámbito europeo no es el único que ha establecido normas sobre la violencia sexual. La más moderna Convención de Belem do Pará, define la violencia sexual como violencia contra las mujeres, tanto en el ámbito de la pareja como fuera de él. Esto casa con las recomendaciones del Comité de la CEDAW y es otro punto que aún falta por incluir en la legislación interna española. La Convención tiene una marcada perspectiva de género que hace posible su lectura acorde con las circunstancias sociales que discriminan a las mujeres por el hecho de serlo. Si bien el Convenio de Estambul no entra dentro del ámbito de actuación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la Convención de Belem do Pará sí lo hace en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, además ha tenido ocasión de crear una interesante jurisprudencia sobre el propio concepto de violación, en el caso Rosenda Cantú y Otra contra México. Cantú, mujer indígena que vivía en un estado donde imperaba una situación de guerra fue violada por dos militares cuando se encontraba cerca de un arroyo. La Corte tiene aquí la oportunidad de seguir la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda concept, el conceptual approach del caso Akayesu y también su acertada definición del término más amplio “violencia sexual” considerando que: consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años. 93 Irregularidad que, no obstante, parece en proceso de solventarse mediante una reforma legislativa del concepto de violación. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 756 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 757 [L]a violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento, que además de comprender la invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren penetración o incluso contacto físico alguno. En particular, la violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima. El seguimiento del conceptual approach sitúa a la Corte interamericana en el órgano jurisdiccional más progresista en este ámbito. Otro de los elementos más innovadores del caso Algodonero es el de calificar la violencia sufrida por las tres víctimas como violencia basada en el género, delimitada en el artículo 1° de la Convención de Belem do Pará, añadiendo, además, que los hechos eran constitutivos de “feminicidio” al que define como “homicidio de mujeres debido a género”94, incorporando por primera vez este concepto en una sentencia de un tribunal internacional. Aún conscientes de que el Convenio de Estambul no entra dentro de la competencia del TEDH, este tribunal cuando ha tenido ocasión de analizar la violencia de género ha sido más reacio a entrar en los conceptos más progresistas usados en el ámbito interamericano, como el de feminicidio, violación o violencia sexual. La Corte Interamericana parece situarse en este sentido como el relevo del TEDH en el liderazgo de la comprensión de los derechos humanos de las mujeres. conc lu s ion e s El derecho internacional ha desarrollado a lo largo del tiempo un concepto de violación que contiene elementos muy valiosos para los ordenamientos nacionales. En primer lugar, hay que considerar el primer elemento material del delito de violación como la invasión del cuerpo humano en sentido amplio, lejos que conceptos mecánicos tradicionales que tuvieran que limitarse al concepto de coito. El segundo elemento estaría compuesto por un entorno coercitivo, entendiendo que el mismo puede existir únicamente con las circunstancias del acto en sí, siendo la multiplicidad de 94 Caso González y Otras…, op. cit, párr. 143. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 757 31/08/22 8:33 a. m. 758 El concepto de violación en el derecho internacional perpetradores un motivo suficiente para entender que existe dicho entorno. El consentimiento debe prestarse libre y voluntariamente, no siendo requisito la negativa antes o durante la violación y considerándose una multitud de circunstancias que hace que el consentimiento sea imposible o inválido. Es fundamental la formación sensible al género de los operadores jurídicos, quienes deben entender que la violación es frecuentemente un tipo de violencia basada en el género, y no un delito aséptico. Prueba de ello es que, en tiempos de conflictos armados, en los que se tiende a exacerbar roles tradicionales de los tiempos de paz (luego son los mismos, solo que incrementados) se producen violaciones sistemáticas a mujeres y niñas como arma de guerra, tradicionalmente como botín de guerra. Esto sucede con el mero propósito de ocasionar sufrimiento al enemigo (ni siquiera teniendo en cuenta el sufrimiento de la víctima). El hecho de que hablemos de violencia basada en el género implica que el hecho ocurre en una sociedad en la que las mujeres sufren discriminación por el hecho de serlo, y en las manifestaciones más graves del patriarcado, sufren violencia, especialmente violencia sexual. Por todo ello es necesario que los Estados cumplan con sus obligaciones internacionales, adaptando su legislación y los conceptos vigentes del Convenio de Estambul en su caso, o a la Convención de Belén do Pará, y al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y a las Recomendaciones Generales del Comité de la CEDAW, que no realizan en ningún término una diferenciación entre agresión y abuso sexual, sino que estos textos establecen que toda penetración no consentida es constitutiva de violación. Aunque el derecho internacional en todas sus ramas ha tenido históricas y graves lagunas o planteamientos erróneos con respecto a la violación, el desarrollo progresivo de este concepto ha hecho posible cierta uniformidad a través de la complementariedad de las diferentes normas internacionales. pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 758 31/08/22 8:33 a. m. Carolina Jiménez Sánchez 759 tab la de s e nte nc ias Tribunal Internacional Conflicto Caso Tipo de documento Tribunal Penal Yugoslavia Internacional ad hoc 1993 para la ex Yugoslavia Celebici Prosecutor vs. Celebici, (ICTY-96-21), Trial Chamber Judgement, 1998. Tribunal Penal Yugoslavia Internacional ad hoc 1993 para la ex Yugoslavia Furudzija Prosecutor vs. Anto Furundzija, Judgement (IT-95-17/1-T), (Dec. 10, 1998). Tribunal Penal Yugoslavia Internacional ad hoc 1993 para la ex Yugoslavia Kunarac et al. (IT-96-23 & 23/1) “Foča, Kunarac “Judgment Summary, Appeals Chamber et al., Foca Judgement, 12 de diciembre de 2002. Tribunal Penal Internacional ad hoc para Ruanda Ruanda 1994 Akayesu Prosecutor vs. Jean-Paul Akayesu, Judgement, n. ICTR-96-4-T (Sept. 2, 1998). Tribunal Penal Internacional ad hoc para Ruanda Ruanda 1994 Akayesu Sentence, AKAYESU, (ICTR-96-4-T), Trial Chamber I, 2 October 1998. Tribunal Penal Internacional ad hoc para Ruanda Ruanda 1994 Musema Prosecutor vs. Musema, (ICTR-96-13), Appeal Chamber Judgement, 2000. Tribunal Penal Internacional ad hoc para Ruanda Ruanda 1994 Semanza Prosecutor vs. Semanza, (ICTR-97–20), Trial Chamber Judgement, 2000. Tribunal Penal Internacional ad hoc para Ruanda Ruanda 1994 Muhimana Prosecutor vs. Muhimana (ICTR-951B-T), Trial Chamber Judgement, 2005. Tribunal Especial para Sierra Leona Sierra Leona 1998 AFRC AFRC Trial Judgement, Case n.º SCSL2004-I6-T, Judgment, 20 June 2007. Tribunal Especial para Sierra Leona Sierra Leona 1998 AFRC AFRC Appeal Judgement, Case n.º SCSL2004-I6-A, 22 Febrary 2008. Lubanga Judgment on the appeals of Mr Lubanga Dyilo and the Prosecutor against the Decision of Trial Chamber I of 14 July 2009 entitled “Decision giving notice to the parties and participants that the legal characterisation of the facts may be subject to change in accordance with Regulation 55(2) of the Regulations of the Court”, ICC-01/04-01/06-2205. Corte Penal Internacional República Democrática del Congo pi Aproximaciones, reflexiones-T I_agosto 30.indd 759 31/08/22 8:33 a. m. 760 El concepto de violación en el derecho internacional Tribunal Internacional Conflicto Caso Tipo de documento Corte Penal Internacional República Democrática del Congo Lubanga Corte Penal Internacional República Democrática del Congo Katanga Corte Penal Internacional República Bemba Centroafricana Gombo Prosecutor vs. Jean-Piere Bemba Gombo, ICC -01/05-01/08. República Bemba Centroafricana Gombo Dissenting Opinion of Judge Sanji Mmasenono Monageng and Judge Piotr Hofmański, ICC-01/05-01/08-3636Anx1-Red 08-06-2018 1/269 EC A, p. 206. Corte Penal Internacional Corte Interamericana de Derechos Honduras Humanos Lubanga case: Trial Chamber I issues first ICC decision on reparations for victims, Press Release, 07/08/2012. Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Honduras Sentencia de 29 de Julio de 1988 (Estado) Serie C, número 4. bibliografa Askin, Kelly Dawn. Gender Crimes Jurisprudence in the ICTR: Positive Developments , Journal of International Criminal Justice, 2005, pp. 1007-1018. Bitti, Gilbert. Las víctimas ante la Corte Penal Internacional, Estudios de Derecho Judicial, n.º 121, 2007, pp. 203-226. Burgorgue-Laarsen, Laurence. Las víctimas del delito en el proceso penal internacional: el ejemplo de la Corte Penal Internacional, Revista Jurídica Universidad Autónoma de Madrid, n.º 12, 2005, pp. 10-32. Cardoso Onofre de Alencar, Emanuela. 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