Los Crímenes de Lesa Humanidad en el Derecho Penal Internacional
César Bravo Zorrilla
[email protected]
https://orcid.org/0000-0002-0481-8040
Universidad César Vallejo
Trujillo - Perú
Resumen
Los crímenes de lesa humanidad constituyen la categoría central de los crímenes
internacionales en el actual Derecho penal internacional. Ello significa que su
comisión acarrea responsabilidad penal directa del individuo en el Derecho
internacional. Esta figura delictiva pretende la protección de los bienes jurídicos
personalísimos fundamentales, como la vida, la integridad física, la salud, la
libertad, etc., frente a ataques cometidos de manera generalizada o sistemática a
través de la política de un Estado o una organización. Se considera que tales
conductas atentan contra la humanidad en su conjunto y ponen en peligro la paz
internacional. Aunque su origen se remonta a los juicios posteriores a la segunda
Guerra Mundial, su definición y requisitos experimentaron una considerable
evolución en los últimos años del siglo XX, destacando su independencia de los
crímenes de guerra, de la mano de los cuales habían nacido, y la interesante
evolución jurisprudencial que han aportado los tribunales penales internacionales
para la antigua Yugoslavia y para Ruanda. En la actualidad se encuentran
tipificados en el Estatuto de Roma.
Palabras clave: crímenes internacionales; crímenes contra la humanidad; Corte
Penal Internacional.
Abstract
Crimes against humanity constitute the central category of international crimes in
current international criminal law. This means that its commission carries direct
criminal responsibility of the individual in international law. This criminal figure seeks
to protect fundamental personal legal assets, such as life, physical integrity, health,
freedom, etc., against attacks committed in a generalized or systematic way through
the policy of a State or an organization. Such conduct is considered to be an attack
on humanity as a whole and endanger international peace. Although its origin dates
back to the trials after the Second World War, its definition and requirements
underwent considerable evolution in the last years of the 20th century, highlighting
its independence from war crimes, from the hand of which they were born, and the
interesting jurisprudential evolution that international criminal tribunals have brought
for the former Yugoslavia and Rwanda. They are currently typified in the Rome
Statute.
Keywords: International Criminal Law; International Crimes; Crimes Against
Humanity, International Criminal Court.
I.
Introducción
En torno al combate de los crímenes de derecho internacional, en especial el crimen
de lesa humanidad, la comunidad internacional actualmente parece encontrarse
ante dos modelos para afrontarlos. Por un lado, se hallan los esfuerzos estatales
aislados, entre los que destacan el empleo de la llamada jurisdicción universal y,
por otro, se establece la opción de generar esfuerzos coordinados bajo la creación
de un sistema jurídico penal de carácter internacional que batalla por la
armonización global de normas nacionales con reglas internacionales, a fin de
sancionar los crímenes que irrumpen los valores inherentes a la comunidad de
Estados y que ha alcanzado su desarrollo normativo más alto con la creación de la
Corte Penal Internacional.
De esta forma, a la luz de la implementación del derecho penal internacional de
carácter global en la búsqueda por criminalizar los peores actos que el hombre
puede cometer en detrimento de sí mismo, el presente ensayo ofrece un análisis
jurídico del tratamiento y desarrollo que ha tenido la codificación del crimen contra
la humanidad a lo largo de la historia, bajo el objetivo de identificar su evolución,
analizar sus elementos de conformidad con la jurisprudencia internacional, clasificar
sus conductas ilícitas subyacentes en atención a un criterio evolutivo, y verificar su
capacidad para adaptarse a las nuevas condiciones sociales e, incluso, para ser
aplicado analógicamente sin conculcar el principio de legalidad y, en específico, el
principio de no retroactividad de la ley penal.
1
Desde la perspectiva actual, los Juicios de Núremberg son significativos tanto
jurídica como históricamente porque institucionalizaron la responsabilidad
individual ante un tribunal internacional para una nueva categoría de crímenes, así
los hubieran cometido funcionarios gubernamentales del más alto nivel. Aunque a
los acusados ante el tribunal internacional de Núremberg se les imputaron varios
crímenes diferentes, el cargo de "crímenes contra la humanidad" fue el que mayor
influencia tuvo en el desarrollo de la protección de los derechos humanos bajo el
derecho internacional. Después de Núremberg, los "crímenes contra la humanidad"
fueron gradualmente retirados del ámbito de la soberanía estatal y pasaron a ser
un asunto de la comunidad internacional de naciones. La categoría "crímenes
contra la humanidad" permitió que los crímenes cometidos por un Estado contra
sus propios ciudadanos pudieran ser sometidos, por primera vez, a sanciones
legales internacionales. Aunque esta innovación jurídica, definida en el artículo 6°
c) del Estatuto del Tribunal Militar Internacional o Carta de Londres, suscitó grandes
esperanzas y expectativas alrededor del mundo, fue también bastante polémica.
II. Origen y evolución de los crímenes de lesa humanidad
Las primeras referencias normativas explícitas a “los crímenes de lesa humanidad”
se encuentran en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg de
19451 y en la Ley del Consejo de Control Nº 10 en las que se estableció un listado
de conductas insertas dentro de tal categoría. Sin embargo, la definición de tal
figura jurídica, así como sus elementos y requisitos, ha mutado con el transcurrir
del tiempo.
Es preciso resaltar que la definición de “crímenes de lesa humanidad” prevista en
la ley del Consejo de Control Nº 10, promulgada el 20 de diciembre de 1945, no
correspondía a la adoptada por la Carta del Tribunal Militar Internacional para
Núremberg. En efecto, en el inciso 1c del artículo 2º de la ley del Consejo de Control
Nº 10, a diferencia de la citada carta, se desechó la relación necesaria entre
crímenes de lesa humanidad y conflicto armado, lo cual permitió que se procesara
y condenara a alemanes civiles por la comisión de crímenes en contra de la
población judía y discapacitada incluso antes del comienzo de la Segunda Guerra
1
El 8 de agosto de 1945, las cuatro potencias aliadas (Francia, Reino Unido, URSS y Estados Unidos), firmaron el Acuerdo
de Londres, al que se anexaron los Estatutos del Tribunal Militar Internacional para el procesamiento y el castigo de los
mayores criminales de la Segunda Guerra Mundial.
2
Mundial (1º de septiembre de 1939)2. El tribunal internacional de Núremberg sirvió
de modelo para el Tribunal Militar Internacional para el Extremo Oriente (Tokio) que
entró en funcionamiento en enero de 1946.
Ahora bien, mientras que la Carta del Tribunal Penal Internacional para Núremberg
y la Ley del Consejo de Control Nº 10 fueron impuestas por las potencias aliadas
vencedoras3 y tuvieron por objeto crímenes cometidos predominantemente en el
marco de un conflicto armado, los Tribunales Penales Internacionales ad hoc para
Yugoslavia4 y Ruanda5 fueron organizados e impuestos tras la guerra fría por el
Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en los años 1993 y 1995,
respectivamente. Su creación solo fue posible por la decisión unánime del Consejo
de Seguridad de la ONU fundada en el capítulo VII de la Carta de las Naciones
Unidas.
Paralelamente a la creación de estos dos tribunales, se iniciaron los estudios y los
debates en relación con la antigua y constante idea de crear una Corte Penal
Internacional permanente, planteamiento formulado incluso desde antes del
estallido de la Segunda Guerra Mundial. Sin embargo, solo hasta 1998 se aprobó
el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que entró en vigencia el 1º de
julio del 2002 luego de la ratificación de 60 Estados.
El análisis comparado permite observar una especial mutación en relación con los
requisitos exigidos para que una conducta constituya crimen de lesa humanidad.
En Núremberg, por ejemplo, se estableció que dichos crímenes debían cometerse
“contra población civil antes de la guerra o durante la misma”6, de lo cual se infiere
que solo podían configurarse dichas conductas contra la población civil y en
relación con la guerra, aunque no exclusivamente durante el desarrollo de la misma.
En sentido semejante, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia entiende que los “Crímenes contra la humanidad” son aquellos que han
“sido cometidos en el curso de un conflicto armado, de carácter internacional o
2
Gómez Colomer, Juan Luis y otros (2007). La Corte Penal Internacional un estudio interdisciplinar. Tirant lo Blanch, p. 33.
El Tribunal de Tokio fue creado por la Ordenanza del Jefe Supremo de la Alianza en el pacífico, Mc Arthur, el 19 de enero
de 1946. Por su parte, tal como se refirió en la nota 5, el Tribunal Núremberg fue creado mediante un tratado internacional
de los países aliados.
4
Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia. Adoptado por el Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas mediante Resolución 827 del 25 de mayo de 1993.
5
Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda. Adoptado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
mediante Resolución 955 del 8 de noviembre de 1994.
6
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg. Art. 6, c.
3
3
interno, y dirigidos contra cualquier población civil”. Dicho estatuto recogió los
elementos del contexto –conflicto armado– y el tipo de víctimas –población civil–
para la configuración de tales conductas. Sin embargo, en esta definición no se
establecieron los requisitos de sistematicidad o generalidad para esta clase de
crímenes.
No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la ex
Yugoslavia ha desarrollado una especial noción de crimen de lesa humanidad y se
ha apartado en cierta medida de lo descrito en el estatuto de la misma corporación,
principalmente en relación con el requisito de existencia de un conflicto para que se
configure la referida conducta, así como en lo atinente a los requisitos de
sistematicidad o generalidad.
Por su parte, el Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda establece
que esta corporación será competente para conocer de crímenes de lesa
humanidad si estos “han sido cometidos en el curso de un ataque generalizado y
sistemático, y dirigidos contra cualquier población civil en razón de su nacionalidad
o pertenencia a un grupo político, étnico, racial o religioso”7. En este caso se
incluyen los requisitos de generalidad, sistematicidad y dirección de la conducta en
relación con un grupo específico, sin consideración alguna a la existencia de un
conflicto armado.
El artículo 7 del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional establece que
se entenderá por “crímenes de lesa humanidad” aquellos del listado “que se
cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población
civil y con conocimiento de dicho ataque”. Además, señala que las acciones
judiciales previstas para su persecución, así como las sanciones correspondientes
serán imprescriptibles8.
Por su parte, el artículo 2 del Estatuto para la Corte Especial para Sierra Leona
considera “crimen contra la humanidad” todo ataque sistemático o generalizado
contra la población civil, mientras que el artículo 9 del Estatuto para las Cámaras
7
8
Estatuto del TPIR. Art 3
Artículo 29 del Estatuto de Roma: “Los crímenes de la competencia de la Corte no prescribirán”.
4
Extraordinarias de Camboya9 se refiere expresamente a la definición de “crímenes
contra la humanidad” prevista en el Estatuto de Roma.
Así las cosas, con excepción del Estatuto de Roma, se tiene que los diferentes
estatutos de los tribunales internacionales han elaborado cada definición de la
noción de crimen de lesa humanidad y sus conductas constitutivas con
posterioridad a los hechos y de conformidad con el contexto o la naturaleza de la
situación cuyo conocimiento se abocará.
Ahora bien, no obstante, las diferencias conceptuales en relación con la definición
y los requisitos de los crímenes de lesa humanidad en cada uno de los estatutos
mencionados, es preciso resaltar que la existencia y conciencia del ataque, la
generalidad o la sistematicidad, así como la calidad de población civil de las
víctimas de los crímenes perpetrados, son elementos definitorios comunes de tal
categoría.
III. Definición de lesa humanidad.
Dentro de los crímenes internacionales encontramos al crimen contra la humanidad
o de lesa humanidad, que, excluyendo el crimen de agresión, fue el último de los
crímenes internacionales en ser definido por medio de un tratado internacional de
carácter multilateral de amplia aceptación; definición que fue lograda tras una
evolución jurídica desarrollada a lo largo de 60 años. Así, desde su aparición en el
Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Núremberg hasta su consolidación en
el Estatuto de la Corte Penal Internacional, esta categoría criminal ha sufrido
importantes transformaciones en atención a tres aspectos fundamentales: a) el
impacto que ha tenido el desarrollo progresivo del derecho internacional
consuetudinario en el tratamiento de dicho delito, b) la variada tipicidad que se ha
realizado del mismo en textos de derecho internacional positivo (tratados
internacionales y resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas), y c)
la importante labor jurisprudencial de los tribunales internacionales.
En su sentencia el Tribunal de Núremberg atribuyó a los crímenes contra la
humanidad un carácter complementario o subsidiario a los crímenes de guerra,
9
Statute of the Extraordinary Chambers of Cambodia. Art. 9.
5
porque interpretó que los mismos (los crímenes contra la humanidad) solo podían
tener lugar sobre la población de un país ocupado y por parte de las fuerzas
invasoras, pero siempre en conexión con un crimen de guerra: carecían de
autonomía. Esta característica, en realidad no significaba un obstáculo para el
juzgamiento de los jerarcas nazis por ese entonces, pero si crearía problemas en
el futuro por atar la suerte de estos crímenes a la existencia de un conflicto armado.
El concepto fue evolucionando a través de la historia y ampliándose la nómina de
actos prohibidos, llegando a la definición más elaborada en el Estatuto de Roma de
la Corte Penal Internacional, que reclama también, la concreción de elementos
objetivos y subjetivos para conformar un tipo penal especial, que se hallan
comprendidos, como dice el preámbulo del Estatuto de Roma (cuarto párrafo) entre
“los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su
conjunto”.
En términos generales son delitos contra la humanidad aquellos cometidos contra
bienes jurídicos fundamentales (vida, integridad física, libertad, etc.), que pueden
cometerse en tiempo de paz o de guerra, pero necesariamente en el marco de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil, donde se le exige al
autor el conocimiento de dicho ataque10. Son Crímenes de Lesa Humanidad
cualquiera de los actos que enumera el art. 7 del Estatuto de la Corte Penal
Internacional cuando son cometidos en forma generalizada o sistemática contra
una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
La categoría de los crímenes contra la humanidad engloba una serie de conductas
que deben realizarse en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra
una población civil. Se exige, además, una relación funcional entre el acto y el
contexto. El contexto supone que el autor cuenta con medios de los que no dispone
el autor de un delito común y que por lo general facilitan su impunidad y el éxito de
su conducta criminal. Sin embargo, la exigencia de que se actúe en ese contexto
no debe llevar a confusión. Basta la comisión por el acusado de un único acto,
siempre que el mismo se realice como parte del ataque generalizado o sistemático
10
González, J. (2011). Los delitos de lesa humanidad. Revista de la Facultad de Derecho, ISSN 0797-8316, Nº. 30,
2011 (Ejemplar dedicado a: En homenaje al Profesor Enrique Sayagués Laso), págs. 153.
6
(donde otros sujetos realizan el resto de las conductas), para que el citado acto
pueda calificarse como un crimen contra la humanidad.
Conforme señala el art. 7.2 del Estatuto de Roma (ER), por “ataque contra una
población civil” debe entenderse una línea de conducta que implique la comisión
múltiple de los actos en cuestión contra una población civil en cumplimiento de una
política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o de promover
esa política. El ataque no implica en absoluto la existencia de un conflicto bélico.
El término "crímenes contra la humanidad" fue empleado por primera vez en la
declaración que emitieran en conjunto Francia, Inglaterra y Rusia el 28 de mayo de
1915, con motivo de la masacre de más de un millón de armenios en Turquía
durante la Primera Guerra Mundial11.
El concepto más depurado, establece que son crímenes contra la humanidad los
que atentan contra bienes jurídicos fundamentales, y que se realiza en el marco de
determinados presupuestos objetivos y subjetivos (generalidad y sistematización
de un ataque contra la población y civil, y con conocimiento del mismo).
IV. Bien jurídico protegido.
La figura de los crímenes contra la humanidad nace como extensión de los
crímenes de guerra, para proteger bienes jurídicos personalísimos fundamentales
(la vida, la integridad física y la salud de las personas, su libertad ambulatoria, la
libertad sexual, etc.) frente a los ataques masivos o sistemáticos realizados con la
participación o tolerancia de quien ejerce el poder político12.
En la actualidad, la opinión mayoritaria afirma, sin embargo, que se trata de delitos
pluriofensivos13. Los crímenes contra la humanidad atentarían así directamente
contra bienes jurídicos individuales, pero también contra un bien jurídico colectivo,
cuyo portador es la comunidad internacional en su conjunto y ello precisamente
sería lo que otorgaría a este crimen su carácter internacional. Este bien jurídico se
11
Bassiouni, Cherif (1992). Crimes Against Humanity in International Criminal Law, 2a. ed., La Haya, Kluwer Law
International, p. 168.
12
Gil Gil, A. (2016). Crímenes contra la humanidad. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, N° 10, p. 2004.
13
Landa Gorostiza, J. (2004). El “nuevo” crimen de lesa humanidad: una primera aproximación, Revista Penal, Nº 14, p. 70.
7
identifica con la noción de humanidad, entendida por algunos autores como un
valor, bien ligada al concepto de dignidad humana, o, en opinión de otros, como
una cualidad intrínseca del ser humano, su esencia íntima, lo que caracteriza a
todos los seres humanos como animales políticos. Al mismo tiempo, la comisión de
estos crímenes supone una amenaza a la paz internacional14.
V. Los requisitos comunes a los crímenes de lesa humanidad en el derecho
internacional
En el derecho internacional se distinguen los siguientes requisitos comunes a los
crímenes de lesa humanidad: en lo objetivo, un ataque y en lo subjetivo el
conocimiento de que ese ataque existe y de que se actúa como parte de él15.
a) Aspecto objetivo: un ataque
Los crímenes de lesa humanidad se definen como ciertas conductas que son
cometidas en el contexto de un ataque con ciertas características: debe ser
generalizado o sistemático y debe dirigirse contra la población civil.
El término ataque se puede describir en proporción a la definición que recoge el
artículo 7 párrafo 2 letra a) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
(ER): "una línea de conducta que implica la comisión múltiple de actos". Vale decir,
un ataque está conformado por una multiplicidad de actos, que tienen entre sí una
relación tal que son susceptibles de ser entendidos como una línea de conducta.
En doctrina se ha discutido si acaso un ataque puede estar constituido por un solo
acto, que genere sin embargo gran cantidad de víctimas. Esta posibilidad ha
encontrado algunas voces a favor, pero no ha encontrado acogida en el Estatuto
de Roma.
Se ha entendido que un ataque es generalizado cuando alcanza a un gran número
de personas, y es sistemático cuando en su ejecución existe un cierto grado de
organización que hace observable que en él se sigue un plan o política16. Para los
14
Gil Gil, A., y Maculan, E. (2013). Responsabilidad de proteger, Derecho penal internacional y prevención y resolución de
conflictos. En: REQUENA, M., La seguridad, un concepto amplio y dinámico, Madrid, IUGM, p. 39.
15
Cárdenas Aravena, Claudia. (2014). Los crímenes de lesa humanidad en el derecho chileno y en el derecho internacional:
Sus requisitos comunes, además de referencias a los actos inhumanos en particular. Revista de derecho (Valdivia), 27(2),
169-189. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502014000200008
16
Werle, G. (2011). Tratado de derecho penal internacional, 2da. edición, Tirant lo Blanch, Valencia, pp. 477-479.
8
efectos de la competencia material de la Corte Penal Internacional, se exige que
las conductas constitutivas de crímenes de lesa humanidad se cometan de
conformidad con la política de un Estado u organización o para promoverla (artículo
7, párrafo 2 letra a) ER). Es este plan o política lo que une a la multiplicidad de actos
de manera que constituyan una "línea de conducta".
Por último, este ataque debe tener como objeto a la población civil: habida cuenta
de que esta clase de crímenes puede también cometerse fuera del contexto de un
conflicto armado de los que hacen aplicable el derecho internacional humanitario,
mayoritaria y razonablemente se entiende que la noción de población civil para los
crímenes de lesa humanidad no es necesariamente idéntica de la que se maneja
para los de guerra y que surge del derecho internacional humanitario. Para los
efectos de los crímenes en estudio, la noción de población civil abarca a todo grupo
de personas unidas por alguna característica común (como vivir en un mismo
territorio, o seguir determinadas corrientes políticas o religiosas), excluyendo por
cierto al grupo que lleva adelante al ataque.
b) Aspecto subjetivo: conocimiento del ataque y actuar como parte de él.
El artículo 7 párrafo 1 del Estatuto de Roma explicita el requisito del conocimiento
del ataque que ha de tener quien actúa. Además, dispone que se ha de actuar
"como parte de un ataque...", por tanto, entendiendo que esa conducta se inserta
en una multiplicidad, conformando una misma línea de conductas con las demás
que constituyen el ataque (se actúa en un mismo sentido).
VI. Delitos considerados crímenes de lesa humanidad.
Como se sabe, no basta un contexto de ataque contra la población civil para que
cualquier delito que se cometa sea un crimen de lesa humanidad. De hecho,
tampoco cualquier conducta delictiva es apta para constituir parte de un ataque,
sino las que están expresamente enumeradas, y que se conocen con la
denominación genérica de "actos inhumanos". En el derecho internacional la
9
enumeración más fácilmente consultable es la del artículo 7 párrafo 1 del Estatuto
de Roma17.
El “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional”, que estableció la creación
de dicho Tribunal, adoptado por la Conferencia de Plenipotenciarios el 17 de Julio
de 1998, define los crímenes de lesa humanidad del modo siguiente: Artículo 7. 1.
A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad”
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque
generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho
ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso
de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en
violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g)
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h)
Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en
el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con
arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el
presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i)
Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos
inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos
o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
El valor de esta definición, a diferencia de las consagradas en los Estatutos de los
cuatro Tribunales ad hoc que hasta el presente han existido, es que la misma fue
lograda mediante el consenso de 120 países contra sólo 7 opuestos a ella. Esta
“universalidad” en su definición le otorga un grado de legitimidad de la que tal vez
carecen las restantes definiciones que hemos visto y expresa en gran medida el
estadio actual de la materia para el derecho internacional.
17
Cárdenas Aravena, Claudia. (2014). Los crímenes de lesa humanidad en el derecho chileno y en el derecho internacional:
Sus requisitos comunes, además de referencias a los actos inhumanos en particular. Revista de derecho (Valdivia), 27(2),
169-189. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502014000200008
10
En cuanto a la relación entre los crímenes de guerra y los crímenes de lesa
humanidad, ninguna jerarquía en cuanto a su gravedad puede formularse a priori,
ya que todos los crímenes de derecho internacional son conductas igualmente
repudiables para la comunidad internacional en su conjunto. De esta manera, no es
posible distinguir de antemano, si el exterminio de civiles es más o menos
condenable que la “persecución” de aquellos fundada en motivos políticos, raciales,
étnicos o religiosos; o si dichas conductas merecen un castigo mayor o menor que
“someter a tortura” o bombardear ciudades o pueblos que no sean objetivos
militares, etc.
VII. Conclusiones
1. La definición actual de los crímenes contra la humanidad fue producto de
una elaboración paulatina a través de más un siglo de historia, como
consecuencia de los efectos provocados en la violación de derechos
humanos, fundamentalmente en los conflictos bélicos.
2. Son crímenes contra la humanidad los que atentan contra bienes jurídicos
fundamentales, y que se realiza en el marco de determinados presupuestos
objetivos y subjetivos (generalidad y sistematización de un ataque contra la
población y civil, y con conocimiento del mismo).
3. Los crímenes de lesa humanidad se configuran siempre que se demuestre
una práctica generalizada o sistemática dirigida contra la población civil, la
relación existente entre la conducta imputada y dicho contexto, así como el
conocimiento de la naturaleza del ataque por parte del perpetrador.
4. Si bien en algunos casos resalta como elemento característico de los
crímenes de lesa humanidad su comisión durante o en desarrollo de un
conflicto armado, esta clase de crímenes también pueden cometerse en
tiempos de paz, sin que por ello pierdan su naturaleza.
5. En el contexto nacional, es preciso resaltar que los graves atentados en
contra de los derechos humanos tendrán el carácter de crimen de lesa
humanidad siempre que se acredite su sistematicidad o generalidad, así
como que el ataque se dirigió en contra de la población civil y fue conocido
por el perpetrador.
11
6. El crimen de lesa humanidad como figura delictiva independiente constituye
una herramienta de protección de derechos humanos, en atención a que es
un crimen imprescriptible que representa la afirmación de los eslabones
esenciales para prolongar y reafirmar la solvencia de los sistemas políticos,
por cuanto asume como básica la protección y defensa de aquellos derechos
y la persecución de las violaciones de los mismos.
7. Los crímenes contra la humanidad se reconocen como tal, estén o no
reconocidos expresamente en los respectivos ordenamientos jurídicos de
cada Estado.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
- Bassiouni, Cherif (1992). Crimes Against Humanity in International Criminal Law, 2a.
ed., La Haya, Kluwer Law International, p. 168.
- Cárdenas Aravena, Claudia. (2014). Los crímenes de lesa humanidad en el derecho
chileno y en el derecho internacional: Sus requisitos comunes, además de referencias
a los actos inhumanos en particular. Revista de derecho (Valdivia), 27(2), 169189. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-09502014000200008.
- GIL GIL A., y MACULAN, E. (2013). “Responsabilidad de proteger, Derecho penal
internacional y prevención y resolución de conflictos”. En: REQUENA, M., La
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- GIL GIL, A. (2016). Crímenes contra la humanidad”. En: GIL GIL. A., MACULAN, E.,
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- González, J. (2011). Los delitos de lesa humanidad. Revista de la Facultad de
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Profesor Enrique Sayagués Laso), págs. 153-170.
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(2011), Una teoría de los crímenes contra la humanidad, traducción de MALARINO, E.
y VÁZQUEZ, M., Temis, Bogotá).
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12
comparado, 47(139), 209-249. Recuperado en 18 de diciembre de 2020, de
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S004186332014000100007&lng=es&tlng=es.
- Werle, G. (2011). Tratado de derecho penal internacional, 2da. edición, Tirant lo
Blanch, Valencia, pp. 477-479.
13