Revista de
Den:~ho
<k la
{lnivcn:idad Católica de Valpara;!IO
XV (1993· 1994 )
ESTUDIO SOBRE LA CAUSA
EOUAROO NIÑo TEJEDA
Univeo.idad Católica de Valpl\raiso
l ANTECEDENTES HISTORlCOS
l Los articulos 1.445 N" 4 )' 1.467 del Código Civil. establecen la
causa licita como cuarto requisito de existencia y validez de Jos actos
y declaraciones de voluntad
2. La institución de la causa no es de origen romano
En ese antiguo derecho los jurisconsultos se referían a la causa de la
obligación. entendiendo por tal la fuente de donde emanaba el "ín·
culo juris. esto es, el contrato, el cuasicontrato. el delito. el cuasidelito: la causa eficiente.
Esta causa civilis, era pues la fonna externa con Que se asumía
una obligación: "producido este hecho en las condiciones y con los
caracteres exigidos. dice Claro Solar. llegaba a ser causa jurídica
suficiente. causa civilis, de las obligaciones resultantes de él. Preci samente, los simples pactos (los pactos nudos o no revestidos con
alguna de estas formas) no podían engendrar obligaciones, porque no
presentaban los elementos legales que constituyeran una causa generadora suficiente. Resultaba de todo esto que la causa civihs de las
obligaciones en Derecho Romano, era formal
~ era lo que daba a la
obligación su existencia: era su fuente, o sea. su causa eficiente.
165
La legislación romana primitiva era formalista : no "separaba
los hechos materiales de los hechos legales. Ligadas las partes
segUn los ritos y formas establecidas) no había que investigar
por qué se habian ligado; el negotium juris intervenido impljcaba los elementos necesarios y era una causa suficiente de los
compromisos que de él nacían"
SÓlo cuando en un estadio de su evolución el derecho romano
dejó de ser formalista, liberando al consentimiento de formas y fórmulas para expresarse jurídicamente, se puede concebir la causa en
el sentido de fin o propósito que mueve la voluntad. Ante el nuevo
principio imperante: s610 consensus obligal, se pudo pensar en la
necesid"d de una cauS<1 distinta a la causa eficiente.
Beudant. citado por Pescio l agrega : "Si se admite que la sola
voluntad engendra obligaciones es a condición que el acreedor pueda explicar. en caso de controversia, el Derecho que
pretende y una causa que la justifique y le sirva de razón de
ser"
Entonces la causa de la obligación convencional cesa de confundirse, como ocurría otrora, con la fuente de la obligación: ya no
es formal, ya' no consiste en el contrato mismo, Debe ser buscada en
los elementos intencionales del contrato y pasa a ser un elemento
distinto del contrato; la causa radica en la intención que ha presidido
la convención, tal como ella resulta de la naturaleza y fin de la obli~
gatión. El consentimiento. aunque regularmente prestado, no basta
para ligar a las partes: la causa llega a ser una condición que se
agrega a las otras para que la convención sea válida y eficaz: no
basta que las partes se hayan puesto de acuerdo; es menester que se
hayan vinculado por una razón apreciable y lícita. Y esto es lo que
ha llegado a ser la caus.'l de las obligaciones en el derec ho moderno.
Pewio. pág. 130
166
3 El creador de la doctrina de la causa fue Jean Doma!. en uns.
quien la plantea en los siguientes términos:
Los tratos y negocios para benefic io de las personas, y de sus
cosas, son de cuatro clases que forman cuatro especies de convencía·
nes . Pues los Que tratan entre si, ·0 se dan recíprocamente una cosa
por 01 ra, como en una venta y en una permuta. o hacen alguna COSiI
el uno para el otro. como si cada uno se encarga de los negocios del
otro: o bien uno hace y el otro da. como cuando un asalariado da Sil
trabajo por cierto precio; o en fin, uno solo hace o da: el otro no hace
o no da nada , como cuando una persona se encarga gratuitamente
del negocio de otra, o le hace una donación por pura liberalidad
En las tres primeras clases de convenciones se realiza un
comercio donde nada es gratuito, y la obligación de uno es el funda
~
mento de la del otro. Y en las convenc iones mismas donde uno sólo
resulta obligado, como en el préstamo de dinero. la obligación de l
prestata rio ha sido precedida por parte de la OUa de lo que ha debido
dar para formar la convención. As! la obligación que se forma en
esta clase de convenci<J nes en provecho de uno de los conlratantes.
tiene siempre su causa en la otra parte; y la obligación sería nula si.
en verdad. carecía de caUSé!.
En las donaciones y en los otros contratos en que uno sólo hace o
da, y el otro no hace ni da nada , la aceptación forma la conyención )la obligación de aquél que da tiene su fundamento en algún moti\'o
razonable y justo, como un servicio prestado, o algún Olro mérito del
don atario, o el sólo placer de hacer el bien. Y este moti vo 10m3 el
lugar de causa respecto del que recibe y no da nada "2
4_ Su continuador. Robe rt Joseph POlhicr, por Su parte. se refi ere
doctrina de la causa en esta form3 :
<l
1(1
"Toda obligación debe te ner una causa honesta. En los contra·
tos interesados, la causa de la obligación que contrae una de
L:s Lois Civiles
124
da Ul'
leuT ordre
IUIlufeJ.
Edil. Remy. f ans
l RJ~
.
1. 1. p:ig ' 22 .•
las partes. es lo que la otra parte le da o se obliga a darle. o el
riesgo que loma de su cargo En los contratos de beneficencIa.
la liberalidad que una de las partes Quiere hacer en favor de la
otra. es causa suficiente de la obligación que contrae en favor
de ella. Pero cuando una obligación no tiene ninguna causa. o
lo que es lo mismo, cuando la causa por la cual ha contratado.
es \Ina causa falsa . la obligación es nula, y el contrato que la
contiene es nulo":\
5. Estos autores inspiraron los artículos 1 131 a 1.133 del Código
Civil francés, cuyo tenor es el siguiente
"Articulo 1 131.- La obligación 510 causa. o con una causa falsa ,
o con una causa ilícita. no puede surtir ningun efecto"
"Articulo I 132 .- La convención no es menos válida aunque no
esté expresada su causa"
"Artículo I 133 .- La causa es iliclla cuando está prohibida por I ~ l
ley. cuando es contraria a las buenas costumbres o al orden publico"
6 Del Código francés pasó al nuestro, condensada en el articulo
1.467 que don Andrés Bello redactó en estos términos '
"No puede haber obligación sin una causa real y licita: pero
no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia
es causa suficiente"
"Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato ~ )' por causa ilícita la prohibida por ley o contraria a las
buenas costumbres o al orden público"
"Así la promesa de dar algo en pago de una deuda que no
existe, carece de causa. y la promesa de dar algo en recom ·
pensa de un crimen o de un hecho inmoral. liene una cauSe1
ilícita"
Ocuvres de Pothier. 1_ 12. p. 24 . PMÚI 186\
168
La definición de causa que contiene nuestro código y que no
aparece en el \código francés, es substancialmente igual a la Que da
Touillier, quien expresa:
"Por causa de una obliga<;.ión o de un contrato, el Código
enliende el motivo que determina a hacer la promesa que
contiene; el porqué ella ha sido hecha. Asl pues, es evidente
que nadie se obliga sin un motivo cualquiera· parece pues
dificil concebir una obligación sin causa".
Este mismo aulor traduce una ley de Ulpiano diciendo que "no
hay en absoluto obligación sin causa"4.
7. La causa no es un requisito necesario en los actos juridicos sino
contingente.
La controversia doctrinaria entre causalistas y anticausalistas )'
la preterición que varios códigos hacen de ese elemento, fundamentan esta afirmación.
Los autores anticausalistas sostienen que la noción clasica de la
causa es inútil, pues ésta podría eliminarse completamente sin ningún menoscabo para la teoria del acto jurídico. Para resolver sobre la
validez o existencia de un aclO, la consideración de faltar la causa
bien puede sustituirse por la de raltar el objeto o por la ralta de conscnÜmiento, y3 que no puede haber acto o contrato sin objeto ni tampoco, sin consentimiento. Con estos elementos es suficiente.
Por lo demAs la diferencia conceptual entre causa y objeto es bastante sutil, como que el proyecto de 1853 se refería a la causa ilícita
en el mismo caso que el anícul0 1.466 del Código actual menciona
como objeto iIlcHo.
Los códigos austriaco, alemán, suizo y chino, omiten la mención
de la causa entre los requisitos de los actos y obligaciones, lo que
prueba que el sistema puede funcionar sin este elemento.
4
Le Droit Ci vil Francais.
Pa.ri~
181 9, t. 6, p. 170.
169
Claro Solar , no obstante sostiene que si bien dichos códigos no
contemplan expresamenle la causa como requisito de los actos y conlralos. se refieren a ella en otras disposiciones. aunque en un senlido
diferente del que tiene en el Código francés y en el nuestro.
acercándose más bien a la concepción romana de los actos abstractos. Según ésta el acto es válido aunque no aparezca Su causa y SI
ésta falta o desaparece. el afectado tiene una acción personal contra
su contraparte que se ha enriquecido sin causa,
11
LA CAUSA EN NUESTRO CODIGO
8. El anículo 1.467 de nuestro Código Civil plantea las siguientes
cuestiones de hermenéutica:
a) ¿Esta exigencia de causa real y licita se refiere a la obligación. Oal
acto o contralo"
b) ¿A qué clase de causa se refiere?· a la eficiente. a la final o a la
ocasional"
PRIMERA CUF.ST10N
¿LA CAUSA ES REQUISITO DE LAS OBLIGACIONES O DE LOS ACTOS Y
CONTRATOS?
9 La primera cuestión que plantea el comentado artículo 1.467 es SI
este precepto exige la concurrencia de la causa como requisito de la
obligación o como requisito de los actos y conlratos.
10 Autores como Miguel Amunálegui. Barros Errázuriz. AveHno
León y Jorge Mera Malina. sostienen que dicha disposición se refiere
a la causa de la obligación. corno literalmente lo dice su inciso pn·
mero. pero que en el mciso segundo se equivocó y en vez de deCir
que se entiende por causa el motivo que induce a obligarse. dijo que
se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato
170
Amunátegui agrega que no puede deci rse tampoco que la causa
sea el motivo que induce a la obligación. pues las ideas de causa y
motivo son bien diversas.
11 . Alessandri sostiene que causa 'de la obligación y causa del contrato son dos cosas enteramente diferentes: causa de la obligación es
el hecho que la genera: contrato, cuasicontrato, delito. cuasidelito,
ley: en cambio. causa del contrato es el interés jurídico que induce él
las partes a contratar.
12. A mí me parece. coincidiendo con Alessandri, que las obligaciones. siendo efectos, tienen necesid..ld lógica de una causa eficiente. es
decir. de una fuente generadora.
Los contratos, en ca mbio, siendo fuente generadora de tales erectos u obligaciones, requieren inmediatamente de una ca usa final. esto
es, de un fin esencial para cuya consecución se obra o actúa.
El inciso primero del artículo 1.467, atendiendo a su tenor literal
se refiere a la causa de la obligación. por consiguiente, a la causa
eficiente.
Sin embargo. está claro Que pa ra mantener su debida correspondencia y armonla con el inciso segundo, que literalmente se refiere al
acto o contrato. con el artículo 1.445 que también exige causa lícira
respecto del acto o declaración de vo lun ~, d . y con el propio títul o JI
en que ambos artículos están situados. y que se denomina "De Jos
Actos y Declaraciones de voluntad, el requisito de la causa constituye
una exigencia de los actos y contratos y no de las obligaciones
A la causa de éstas el Código se refiere en el título anterior, cuyo
artículo 1.437 sci'iala sus fuentes generadoras o causas eficientes.
El contexto de la ley. en consecuencia ilustra el sentido de cada
uno de los incisos del artículo 1.467, demostrando que el legislador
incurrió en una impropiedad de lenguaje al empicar en su inciso
primero el vocablo "obligación". en vez de la frase "acto o contrato" ' .
Ver ROJ.
T.J~
pllrtc 2", seco l'. p. 41 7.
171
13. La única forma lógicamente de inducir a obligarse. es induci r a
crear la fuente que produce la obligación.
Por consiguiente. la causa como causa final. es un elemento de
los actos y contratos y no de las obligaciones que constituyen efectos
de aquéllos y no fuentcs de los mismos.
St-:GlJN DA CUESTION
¿EL LEGISLAIX)R S.E REFIERE A LA CAllSA EFICIENTE. A LA CAUS A FINAL
o A LA CAUSA OCASIONAL?
14 . Se entiende por causa eficiente. el elemento generador del efecto; su fuentc; su origen; el hecho de donde nace, surge o emana
dicho efecto.
La c.1usa eficiente responde a la pregunta "¿Por qué se debe?
¿Por qué estoy obligado? o ¿Por qué se produjo el efecto?
La respuesta a estas interrogantes es: porque ocurrió un hecho
apto según la ley para producirlo; porque preexistió una fuente de las
obligaciones.
Esto)! obligado porque celebré un contrato, porque concurrí a un
cuasicontm to, porque cometí un delito un cuasidelito. o porque se
dio a mi respecto la situación prevista por la ley .
La causa eficiente, identificada con las fuentes de las obligaciones, está tratada en los articulas 588. 1.437 Y 2.284 del Código Civil.
)' es ajena al problema de la causa de los actos jurídicos.
°
15. El artículo 588 citado. dice: "derechos personal es o créditos (u
obligaciones) SOn los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas.
que. por un hecho suyo (contrato. cuasicontrato, delito y cuasidelito)
o la sola disposición de la ley. han contraido las obligaciones correlativas.
El artículo 1.437 del Código Civil. por su parte, establece:
"Las obligaciones NACEN, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga,
como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los
172
cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha iruerido injuria o dailo a otra persona, como en los delitos y cuasi·
delitos; ya por disposición de la, ley como enlre los padres y
los hijos de familia"
A su vez, elanJculo 2.284 dispone:
"Las obligaciones que se contraen sin convención, NACEN o
de la ley, o del hecho voluntario de una de las partes. Las que
nacen de la ley se expresan en ella.
Si el hecho de que nacen es licito, constituye un cuasiCQnIrato.
Si el hecho es ilícito y cometido con intención de daí'lar.
constituye un delito .
Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar,
constituye un cuasidelito"
16. Las obligaciones constituyen los efe;x;tos de los contratos. Estos
son, por consiguiente, su causa eficiente.
"Contrato O convención -<lice el artículo 1.438 del Código
Civil -es un acto por el cual una parte se: obliga para con otra
a dar, hacer o no hacer alguna cosa"
17. El articulo 1.467. en consecuencia. no se refiere a la causa eficiente, por dos razones:
a)
Porque el Código Civil trata especialmente de la causa eficiente
en otras disposiciones (articulas 588. 1.437.2.284) que enuncian
las fuentes de las obligaciones. Fuente y causa eficiente de las
obligaciones son, legalmente, términos sinónimos:
b) Porque, el legislador define la causa como el motivo que induce
al acto o contrato, de modo que si este motivo se identifica con
las fuentes y estando entre éstas el contrato, se concluiría que se
173
entiende por causa el contrato que induce al acto o contrato, o lo
que es lo mismo: que la causa del contrato es el contrato.
18. Descartada la causa eficiente como causa de los actos jurídicos,
resta examinar si ei artículo comentado se refiere a la causa final o a
la causa ocasional
19. Se entiende por causa final el fin inmediato e invariable de un
acto determinado: es el fin esencial inherente a cada tipo de contrato
en virtud del cual se obra o actúa y que las partes no pueden alterar
sin aniquilarlo o sin desnaturalizarlo. Este motivo es lo que mueve a
la voluntad y no necesita ser probado.
Así como respecto de las obligaciones el problema de la causa se
plantea a partir de la pregunta. ¿Por qué estoy obligado?, en los
actos jurídicos el mismo planteamiento responde a la pregunta ¿Para
qué ejecuté el acto o celebré el contrato?
La absolución de esta interrogame es: para obtener la obligac ión
recíproca de la otra parte. Aquí radica el núcleo de la causa final
No se trata del fin económico constituido JXlr el cumplimiento
efectivo de la cOnlraprestación, sino de la mera existencia de la obligación de la otra parte, fin eminentemente jurídico.
20. En este orden de ideas, en tos contratos bilaterales la causa final
está constituida por las obligaciones recíprocas de las partes.
Sin embargo, Capitant sostiene que las obligaciones correlativas
no son más que un primer paso destinado a preparar el resultado
definitivo que es la ejecucIón de las prestaciones prometidas. , la
causa que determina a obligarse a cada parte en los contratos sina lagmáticos, es la voluntad (o intención) de obtener la ejecución de la
prestación que le es prometida en cambio"
Claro Solar sostiene que este planteamiento de Capitant halla
acogida en el articulo 1.826 de nuestro Código Civil, al expresar:
"El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato o a la época prefijada en él."
174
"Si el vendedor por hecho o culpa suya ha retardado la entre·
ga, podrá el comprador a su arbitrio perseverar en el contrato
o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indem·
nizado de los perjuicios según las reglas generales."
'Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o esta
pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.
Pero, si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor
se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá
exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago
del precio. sino pagando, o asegurando el pago."
"Queda aquJ de manifiesto -continúa Claro Solar, que la causa
de la obligación del vendedor está en la ejecución de la obligación del comprador; y que si el vendedor no recibe el pago
del precio o no se le dan seguridades suficientes de lo que
recibirá. no se le puede exigir la entrega de la cosa a que se
obligó. porque su obligación dejaría de tener causa".
Sin embargo yo pienso que este autor razona a partir del empleo
inexacto que el citado artículo 1.826 hace del verbo "desistir" en circunstancia que debió usar el infinitivo "resolver"
Además, este precepto se refiere más bien al objeto que a la
causa, por todo lo cual no es acertado interpretarlo como un caso en
que la causa consista en "la ejecución de la contraprestación" y no en
la mera obligación correlativa.
Una situación análoga contempla el artículo 1.872 relativamente
a la obligación del comprador de pagar el precio y no obstante no
confiere expresamente al vendedor la opción de desistir del contrato
si no se le cumple. porque esta resolución ya está concedida por el
anleulo 1.489.
En los contratos unilaterales --que generalmente son contratos
reales- la causa final, a mi juicio, no es, como sei'ialan algunos códigos y autores, la entrega que peñecciona el contrato, sino la ¡nten·
ción o propósito de obtener la mera tenencia de esa cosa, por una
parte, y de lograr mediante su entrega un provecho o beneficio. por
la otra.
175
Así. en un contrato de prenda, el acreedor contrata para conse·
guir la tenencia de la cosa en garantía de su crédito, y el constituyente lo hace para obtener crédito para sí o para otra persona.
Quienes sostienen que en esta clase de contra los la causa es la
entrega previa, se desvían hacia la causa de la obligación. Según
ellos, se está obligado a restituir en virtud de haber recibido la cosa,
pero dicha obligación no nace de la entrega, sino del contrato perfeccionado mediante dicha entrega. Este hecho, por si solo no es
fuente de obligaciones pues requiere de un titulo de mera tenencia
Que es el respectivo contrato
Tal vez, por una elipsis se menciona como causa la entrega)' no
el contrato que nace con ella, pero de todos modos , se trata de causa
eficiente, en circunstancias que lo que se plantea es establecer la
causa final .
Los anticausalistas -dice Claro Solar- set1alan
"el carActer artificial de este análisis que designa con el nombre de causa el hecho de la entrega de la cosa que es condición de la formación del contrato. Decir que la obligación del
accipiens liene por causa la entrega de la cosa: ¿no es reConocer Que la obligación tiene por causa el contrato mismo? Se
toma, pues, dicen , la palabra causa, en un sentido nuevo, el de
causa eficiente o de causa genera/r¡x. y sin apercibirse de ello.
se hace juego de la doble signi.ficaci6n de la palabra causa"
(cita a Planiol y a Baudl)' . Laca nlinerie)' Barde)
Por otra parte. Avelino León6 agrega que los anticausalistas sostienen :
"Si no hay entrega, el contrato real no nace, y es innecesario.
entonces, recurrir a la doctrina de la causa para juzgar la
validez del contrato; de este modo \a ausencia de causa se
confunde con la ausencia de contrato"
6
176
Oeuvresd.: Pothier. 1.l2. p. 24, Patisl861
Donde no hay discusión es en cuanto a la causa final en los con·
Iratos gratuitos. En éstos la pura liberalidad o beneficencia es causa
suficiente.
21. Para Baudry, Lacantinerie y Barde: la causa final en los contratos
bilaterales es la obligación reciproca de las panes; en los unilaterales
(reales). es la enlRga de una cosa que ha precedido a la obligación
de restituir; y en los gratuitos, la mera liberalidad.
Pothier, plantea la doctrina de la causa en los siguientes térmi·
nos: "Toda obligación debe tener una causa honesta. En los contratos
interesados, la causa de la obligación que contrae una de las partes,
es lo que la otra pane le da o se obliga a darle, o el riesgo que loma
de su cargo. En los contratos de beneficencia, la liberalidad que una
de las partes quiere hacer en favor de la Olra, es causa suficiente de
la obligación que contrae en favor de ella. Pero cuando una obliga·
ción no tiene ninguna causa, o lo que es lo mismo, cuando la causa
por la cual ha contratado, es una causa falsa, la obligación es nula, y
el contrato que la contiene es nulo" .
El articulo 1.274 del Código Civil espanol dispone: "En los contratos onerosos se entiende por causa para cada contratante, la pres·
lación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte: en los
remuneratorios, el servicio o beneficio que se remunera . y en los de
pura beneficencia. la mera liberalidad del bienhechor" .
22 . La causa ocasional o impulsiva consiste en tos motivos personales o subjetivos, psicológicos y mediatos que surgen en el fuero
interno de los individuos; constituyen el móvil o intención primera y
remota que mueve la voluntad hacia una conducta determinada.
Varían respecto de un DÚsmo acto según sus distintos autores.
23 . El artículo 1.461 inciso 2°. dice: "Se entiende por causa el '"Olivo
que induce al acto o contrato ... "
Si se da a este vocablo "motivo", una connotación de causa final ,
entendiendo por tal, como ya se dijo, el interés de cada una de las
partes o la beneficencia de una de ellas. resulta dificil concebir la
ilicitud de la causa.
177
En efecto. el interés de cada una de las partes es obtener una
prestación de la otra. hacer y recibir una liberalidad. u obtener la
utilidad esencial propia de cada tipo de contrato.
Pero todos estos factores son de creación legislativa y escapan.
por lo tanto, a la libre iniciativa de las panes.
Entonces no es lógica ni jurídicamente posible Que exista una
causa prohibida por la ley. o contraria a las buenas costumbres o al
orden público.
24 . El concepto de causa final, con el alcance Que le damos, s610
puede servir para establecer las situaciones en Que falta la causa, mas
no, para resolver sobre la ilicitud de ella.
Si no se expresa, en el acto o contrato, aparentemente carecerá
de causa y quien sostenga lo contrario deberá probarlo.
Si se expresa y no obstante esta mención no es verídica. se debe·
rá probar la falsedad de esa causa
2.5 . La ilicitud de la causa final s610 puede concebirse en los contra·
tos innominados cuyo contenido}' reb'lJlaci6n dependen enteramente
de los particulares. y en los contratos abstractos. es decir, en aquéllos
cuya causa 110 consta en el mismo contrato sino en otro distinto aun·
que conexo.
26. Fuera de estos dos casos, la ilicitud de la causa s610 puede darse
entendiéndola como causa ocasional o emotiva cuyo contenido es
obra de las partes quienes pueden asignar al acto una causa ocasional
que sea prohibida por ley . o contraria a las buenas costumbres o al
orden público.
27 . Las cuestiones de hermenéutica que se suscitan a propósito de la
necesidad existencial de causa en los actos y contratos. de la contin·
gencia de expresarla y de su licitud o ilicitud, no encuentran res·
puesta atinada sino reconociendo que el articulado de nuestro código
se refiere indistintamente a la causa final y a la causa ocasional.
178
28. El inciso 2° del artículo 1.467, cuando define la causa corno el
"motivo" que induce al acto o contrato, se refiere tanto al motivo
jurídico esencial a cada tipo de acto o contrato, como al motivo psicológico Que las partes le agreguen con carácter inductivo. en una
cláusula especial.
Esta definición legal, por consiguiente sirve para identificar
tanto la causa final , como la causa ocasional.
En favor de este planteamiento se argumentará en el capítulo
que sigue.
111 . BICAUSALlSMO DEL CODlGO CIVIL
29. Un examen ral.onado y armónico de los artículos 1.467 , 1.058.
1.454 Y 1.453 de nuestro Código Civil, revela un contexto legal en
que coexisten "causa" y "motivo", "causa principal" y causa secundaria .
"Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato.
La asignación que pareciera motivada por un "error de hecho.
de manera que sea claro que sin este eITor no hubiera tenido
lugar, se tendrá por no escrita.
El elTor acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia
el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para "contratar. y
este motivo ha sido conocido de la otra pane."
El error acerca de la persona con quien se tiene intención de
contratar no vicia el consentimiento, salvo Que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato"
Las expresiones "principal motivo" y "causa principal", son
sinónimas. El legislador, para referirse a circunstancias idénticas,
empleó en un caso la palabra "causa" y en el airo, el vocablo
"motivo", dándoles en ambas situaciones. idéntico significado.
179
30. El Código Civil admite que junto a la causa final inmediata y
principal, concurra una causa ocasional y mediata que, siendo objetivamente secundaria, se convierte por una declaración especial de una
de las partes, en causa principal.
Un acto, por consiguiente. puede tener dos causas principales,
una esencial (causa final) y otra accidental (causa ocasional).
Esta elaboración legal se confonna con la condición natural del
hombre, pues cuando éste contrata lo hace inducido no sólo por la
intención de lograr una obligación o prestación correlativas, sino
también, por alguna necesidad racional. subjetiva y particular.
31 . En los actos jurídicos concurren entonces estas dos causas:
La causa final que, como elemento esencial, es existencialmente
necesaria; siendo creación del legislador es inconcebible su ilicitud, y
estando implicita en cada tipo contractual no necesita ser expresada.
La causa ocasional, como elemento accidental, es contingente,
no influye en la existencia del acto o contra
~ siendo obra de las
partes está expuesta a ser contraria a la ley, a las buenas costumbres
O al orden público y a ser, por lo tanto, ilícita, y necesita ser expresada, pues el conocimiento real de los motivos determinantes 'sól0
puede darse si el contratante interesado los declara en el acto o
declaración de voluntad haciendo constar que sin ellos no habria
consentido.
32. El empleo del objetivo "principal" para calificar la causa en los
articulos 1.454 y 1.455, pone de manifiesto que el legislador admite
la existencia de una causa objetivamente secundaria, constituida por
motivos tan subjetivos como la consideración de una persona deter·
minada, O de una calidad accidental. que por la intención de una de
las partes y el conocimiento de la otra. adquiere el carácter de induc·
tiva o determinante Y. por tanto, la categorla de principal.
33. No se trata de varias causas de la misma clase, sino de una sola
causa final , objetivamente principal y de una o varias causas ocasio·
nales que, siendo objetivamente secundarias llegan a ser, por una
mención especial, inductivas y principal.
180
34. Otro argumento que refuerza la idea de la doble causa se funda
en el requisito de so licitud, exigido por los articulos 1.445 N" 4 Y
1.467 inciso 1° del Código Civil. En efecto, si por ser obra del legislador no puede concebirse que la causa final sea i1fcita, la mención
de este requisito legal hace lógicamente necesaria la concurrencia de
otra causa susceptible de ser prohibida por la ley o contraria a las
buenas costumbres o al orden público. La causa ocasional, de origen
contractual, cumple a cabalidad este requerimiento.
35. Una tercera consideración justificatoria de este bicausalismo lo
proporcionan los contratos innominados que los particulares regulan
integramente. Estos 1ampoco pueden existir sin una causa real, s610
que ella es obra de las partes y no del legislador, de modo que tanto
la causa final corno la causa ocasional son susceptibles de licitud o
de ilicitud.
36. De estas dos causas, cuando el legislador dice que "no puede
haber obligación (acto o contrato) sin una causa reaL ,". se refiere
únicamente a la causa final, a la que él asigna esencialmente a cada
tipo contractual.
No puede referirse a la causa ocasional porque ésta es contige~
te, las partes no están obligadas a agregarlas al acto y por consiguiente puede faltar sin afectar en nada su existencia.
37. Ahora bien, la causa ocasional elevada a la categoría de principal
por una de las partes con conocimiento de la otra, podría resultar
falsa. lo que equivaldría a la falta de causa ocasional.
Por ejemplo. un legatario modal adquiere una especie de un tercero para darla por cuenta de la asignación y asi cumplir el modo,
circunstancia que expresa en el titulo traslaticio respectivo. La causa
final para él es la obligación del vendedor de hacerle la tradición, y
la causa ocasional, la intención de cumplir el modo. Pero si este
asignatario modal ignoraba que a la sazón el testamento que le
impuso esa carga, estaba derogado, habria ralsedad de la causa ocasional, o lo que es lo mismo, faltarla esta causa.
18 l
38. Esta situación de falsedad o ralta de causa ocasional, no influye
en la existencia del acto o contrato pero. atendiendo el articulo
1.454. afectaría su validez pues constituye un vicio del consentimiento sancionado con la nulidad relativa.
39. Si no se estipula expresamente la condición de consentir en consideración a detenninados motivos, todavía esta eventualidad puede
establecerse por una presunción legal o por la sola disposición de la
ley.
40. Según el artículo 2.456 se presume legalmente la causa ocasional
de la consideración a la persona con quien se transige.
En la escritura del esposo donante. además de la mera liberalidad implícita en los actos gratuitos. "se presume siempre la causa de
matrimonio, aunque no se exprese", confonne al artículo 1.790 inciso 2°, Se trata aquí de una causa ocasional de celebrarse o haberse
celebrado el matrimonio (articulo 1.789 ¡nc.2°).
41 . La consideración del estado de los negocios sociales es un motivo
o causa ocasional a la que el legislador otorga categoría de principal,
al permitir, en el articulo 1.782 inciso 2°, que se pueda rescindir la
renuncia a los gananciales, cuando ha sido detenninada o "inducida"
por un justificable error sobre el verdadero estado de dichos negocios.
En el contrato de arrendamiento. además de la causa final constituida por las obligaciones correlativas de proporcionar el goce de la
cosa y de pagar la renta. el legislador otorga también categoría de
principal a la causa ocasional constituida por "el uso o fin a que ha
sido arrendada la cosa". o por "los objetos a que la cosa es naturalmente destinada. o que deban presumirse de las circunstancias del
contrato o de la costumbre del pais". (arts. 1.924 N" 2, 1.932 Y
1.938).
42 . e .B.M. Toullier, uno de los autores franceses consultado por don
Andrés Bello, expresa un pensamiento semejante:
182
"La realidad de la causa o del motivo determinante es como
una condición inherente al contrato, sin la cual el consentimiento no habría sido prestado de ninguna manera ni la obligación contraída."
"Pero no se determina siempre por un motivo único. Al motivo principal se unen ordinariamente motivos accesorios que
ayudan y concurren a determinar la voluntad. La falsedad o la
no existencia de estos motivos accesorios, que no han sido la
causa principal de la convención o del consentimiento, no
anula la obligación. porque no es cierto que sin ellos el contrato no se hubiese celebrado."
"No podría presumirse que la voluntad haya estado subordinada a la realidad de estos motivos accesorios como a una condición irritante o sine qua non a menos que las partes se
hayan preocupado de explicarlos" "Sin embargo, los motivos
que determinan la voluntad de los hombres son de tal modo
diferentes y a menudo de tal modo ocultos, que no siempre es
fácil conocerlos. Las partes contratantes no acostumbran averiguarlos. Es aquél que quiere hacer depender la convención
de la realidad de un motivo desconocido quien debe expresarlo y convenirlo en una condición de su obligación. Quien
hace una promesa debe examinar y prever, antes de hacerla,
las consecuencias que ella puede tener y todo lo que puede
resultar en contra de sus intereses; la facultad de quebrantar
sus obligaciones bajo el pretexto de la falsedad de un motivo
que la otra parte no conoce, no puede mirarse como una condición de la promesa aceptada: habría inducido a un error
cuyas consecuencias debe reparar: estaba obligado a manifestar un pensamiento que elJa no podía penetrar"
"Pero no es necesario hacer una condición expresa de este
motivo; basta que la otra parte lo haya conocido o debido
conocer, y mirarlo corno una condición de la promesa que ha
aceptado; pues hay condiciones tácitas (en su aceptación
amplia de hecho presente o pasado y no solamente como un
suceso futuro) que son inherentes al contrato, que necesariamente forman parte de él, aunque no estén sino implícitamen-
183
te comprendidas; estas condícíones implícítas no tienen
menos fuerza que las expresas. Estas condicíones son todas
aquélJas sin las cuaJes no se puede concebir la ejecución de la
promesa que se ha hecho; la prestación de la cosa prometida.
de la cosa que ha sido objeto de la convención ...
"Es por la manera en que está concebido el acto, por la naturaleza del contrato, por el objeto de la promesa. en fin. por las
círcunstancias, que se puede juzgar cuál ha sido el motivo
determinante de quien consiente, y si su consentimiento estaba subordinado a la rcalidad de este motivo como una condición implícita."
"Hay que distinguir entre el error sobre la causa determinante
y principal. y el error sobre la causa impulsiva o accesoria. No
es sino a la causa determinante)' principal a la que hay que
aplicar el principio fundado sobre la razón y consagrado por
el Código, que la obligación sin causa o con una causa falsa.
es imaginaria o inexistente' "
43, Victoria Pescio V. también abona esta conclusión, cuando
expresa cn su obra: "Creemos que la eliminación absoluta de los
motivos para hacer de la causa un elemento fijo y constante. no sólo
ha como petrificado la noción de la causa y haciéndola sufrir una
verdadera mutilación la ha hecho perder gran parte de su función
moralizadora de las convenciones, sino que, parte de una base que,
evidentemente, es una tergiversación de la doctrina de los autores
clásicos en que bien pudo inspirarse D. Andrés Bello. La falsedad de
la causa. su iJicitud, su inmoralidad, no pueden influir en la estabilidad de la obliga<:ión sin recurrir a los motivos del contrato que la
origina, Es un error separar y aislar totalmente la causa de los llamados motivos psicológicos o impulsivos. 1..0 reconocen aún los
causalistas más recalcitrantes, particulannente, cuando se trata de Jos
motivos que han sido conocidos por ambas partes contratantes"8
7
•
184
U Droil Civile fl'V\Cais suival11 I ordre do Code, Tomo VI, Paris 18 19 .
Manual de Derecho Civil. Editorial Juridica de Chile. Tomo n, p.144.
44. Aunque más débilmente, Avelino León H. concluye igualmente
que nuestro Código es dualista en esta materia. Dice este autor
"La búsqueda de la intención real del contratante, cuando se
trata de causa ilícita, es indispensable y está pennitida por la
ley puesto que si se define la causa ilícita como la que la ley
prohibe, o es "contraria a las buenas costumbres o al orden
público" (art 1.467) hay que establecer los motivos concretos
que tuvo el autor para celebrar el acto o contrato. Esta es la
causa impulsiva y detenninante, el "Móvil-jin"
No hay pues. agrega el autor, una doctrina unitaria de "la
causa. sino dual. Es ésta la única solución posible, atendidos
nuestros confusos textos legales"
IV SANCION POR FALTA DE CAUSA
45. Según algunos autores y ciertas sentencias, la falta de causa, o la
causa falsa, que es lo mismo, está sancionada con la nulidad absoluta. ya que se trata de "un requisito que las leyes prescriben para el
valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de
ellos"
Pero se les replica, con toda razón. que la causa no es un requisito de validez sino de existencia y que no es tampoco un elemento
particular de "ciertos actos", sino general a toda manifestación de
voluntad destinada a producir efectos juridicos. La nulidad, por lo
demás está establecida por el legislador como un modo de extingUIr
las obligaciones, lo que supone que éstas existan, de aquí que no
pueda aplicarse a los actos inexistentes que lógicamente no producen
obligaciones
La inexistencia, dice Planiol, "es incompatible con la nulidad,
porque la nulidad es una operación que consiste en aniquilar
un contrato realmente celebrado" O mejor aún, jurídicamente
celebrado. podrfa acotarse
185
El Código sólo sanciona expresamente con la nulidad absoluta la
causa ilícita, no la ausencia o falsedad de la causa,
46. Todos sin embargo coinciden en que la causa es un requisito de
existencia, sólo que para algunos, en nuestro derecho posüivo está
legislada la nulidad mas no la existencia.
Esto último es verdad.
La nulidad tiene senalada en el Código causales genéricas, precisas y taxivs
~ la ley determina la legitimidad activa y la prescripción de la acción, como también, los efectos de su declaración
judicial entre las partes y respecto de terceros.
Nada de esto ocurre respecto de la inexistencia. No hay en nuestra legislación un sistema, o teoría de la inexistencia. La ley no señala los casos o causales de inexistencia. ni sus características. ni sus
efectos.
47. Pero la circunstancia de no ser la inexistencia una institución
regulada por nuestro derecho positivo, no significa que el legislador
la desconozca enteramente.
Si bien no la trata en términos generales por aplicación de los
cuales el juez deba declararla en una situación particular, se refiere a
ella casulsticamente, declarándola él mismo directamente en un texto
legal especial.
Así ocurre en los artículos 1.058. 1.066. 1.075. 1.132, 1467.
lA80 inc.4', 1.632, 1.634. 1635. 1.636. 1.701 , 1.809 inc.I' . 1.892,
2.055 del Código Civil.
En todas las situaciones contempladas en los preceptos citados.
el legislador en los respectivos casos, declara él mismo, sin necesidad de intervención judicial, que la asignación "se tendrá por no
escrita", O "por no puesta" (la condiCión), que "no puede haber obligaci6n", que "no hay novaciÓn" , que "se mirarán como no ejecutados
o celebrados". que "no habrá venta" que "no hay sociedad" .
Si el legíslador designa expresamente otro efecto que el de nulidad en las situaciones especiales. ¿a qué empecinarse en remitir la
sanción al sistema de nulidades que es manifiestamente inaplicable?
186
Puesto que la ley declara que no hay o no puede haber
obligación, ni detenninados contratos si no concurren ciertos elementos o requisitos, los preceptos respectivos se bastan a si mismos.
No es necesario averiguar cuál de los requisitos de existencia
reconocidos por la doctrina. falta o se ha omitido. Esto serta imprescindible únicamente si la inexistencia tuviera que ser declarada por
el juez, caso en el cual éste tendría que aplicar la ley que seftale tales
requisitos o elementos. Pero, ya he dicho que la inexistencia, en los
artículos particulares que he citado, la establece directa e inmediatamente el propio legislador
48. Pero el legislador no sólo declara casuísticamenre la inexistencia
en situaciones especiales. sino que formula dos proposiciones jurídicas que autorizan un cierto grado de generalización en esta maleria.
Tales son las contenidas en los artlculos 1.443 y 1.444 del Código
Civil. La primera se refiere al perfeccionamiento de los contratos que
se produce por la entrega de una cosa , por la observancia de ciertas
formalidades especiales de manera que sin ellas no produce ningún
efeclo civil, O por el sólo consentimiento, según sean reales, solemnes o consensuales.
La segunda distingue en los contratos las cosas que son de su
esencia, sin las cuales o no producen efecto alguno O degeneran en
otro contrato diferente.
Como el perfeccionamiento de un contrato equivale a su formación, antes que esto ocurra, el contrato no se ha formado, no ha nacido. no tiene existencia.
Mientras un contrato no se perfecciona no produce ningún efecto
civil y tampoco produce efecto alguno si le falta una cosa o elemento
de su escncia,
Es lógico. la nada nada produce.
49. ¿Cuáles son estos elementos esenciales segun nuestro Código
Civil?
Desde luego el consentimiento, según el articulo 1445 comorme
al cual: "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario que consienta en dicho acto o decla-
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ración .. ti Sin este consentimiento el contrato no se perfecciona. La
entrega, la formal ¡dad, el simple acuerdo, son los medios de expresar
el consentimiento. En tanto uno de estos no ocurra, el perfeccionamiento no se produce por faltar el consentimiento. Por esto el artículo 1.701 establece que cuando falta el instrumento público, los actos
y contratos en que la ley requiere esta solemnidad, se mirarán como
no ejecutados o celebrados. Es decir, no existen para el derecho.
En seguida, es cosa esencial el objeto pues el artículo 1.460 lo
exige perentoriamente en toda declaración de voluntad , Por esto, el
aniculo 1.814 preceptúa que la venta de una cosa que al tiempo de
perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce
efecto alguno; lo mismo ocurre ante la falta de precio en el articulo
1809, y de objeto en otros actos o contratos: ¿Cómo podria concebirse la existencia de un arrendamiento sin cosa, de una sociedad sin
capital, de un mandato sin negocio, de un comodato sin especie raiz
o mueble, de prenda sin cosa mueble, o de hipoteca sin inmueble?
En tercer lugar, es cosa esencial la causa. Sin ella no puede
haber obligación, según el articulo 1.467, es decir. el contrato no
produce efecto alguno.
50. En slntesis, los preceptos en estudio (artículos 1.443 y 1.444) en
concordancia con los articulos 1.445. 1.460, 1.467 Y 1.70 l. permiten
elaborar una escueta teoría de la inexistencia en nuestro Código, can
el siguiente planteamiento:
Hay inexistencia (y no nulidad) por falta de perfeccionamiento y
por omisión de algún elemento esencial al acto.
Son elementos esenciales la voluntad (arts. 1.445, 1.44 3 )'
1.701), el objeto (arts 1.460), y la causa (art. 1.467).
El acto inexistente no produce efecto alguno.
En consecuencia, la sanción por falta de causa o por causa falsa,
es la inexistencia del acto o contrato, porque se trata de uno de los
casos en que el legislador la establece expresamente (art. 1.467).
Sin petjuicio de lo anterior, el juez podria declarar la inexistencia por falta de voluntad O de objeto. aplicando los artlculos 1.443 y
1.444 en concordancia con los artlculos 1.445 y 1.460 del Código
Civil.
188
51 . No obstante lo razonado y concluido precedentemente, la sanción
por ralta de causa final será la nulidad y no la inexistencia, cuando el
legislador establezca expresamente la sanción de nulidad, como ocurre en los articulas 2.452 y 2.455 . En estos casos, si 105 derechos o el
litigio sobre que se transige no existen o está terminado, a pesar de
tratarse de casos en que falta la causa final, el Código preceptúa que
"no vale" o que es "nula" la transacción.
52 . La sanción por falta o falsedad de la causa ocasional de que se ha
tratado en el párrafo 37. es la nulidad relativa del acto o contrato.
por cuanto se trata de un error sobre la existencia de los motivos que
la constituyen y, en tal situación, los artículos 1.454 ¡nc.2° y 1.455
inciso l°, lo consideran vicio del consentimiento.
53 . La ilicitud de la causa ocasional acarrea la nulidad absoluta del
acto porque la licitud de la causa es un requisito exigido para la validez del acto o contrato, respecto de toda especie de causa.
El aniculo 1.445 del Código Civil, no distingue.
La causa ocasional, ni esencial ni naturalmente pertenece al acto
o contrato sino que se le agrega por medio de cláusulas especiales y
expresas.
La ley permite convenir esta modalidad, sin más exigencia que
la licitud de la causa ocasional que se pacte.
54. Igual sanción merece la ilicitud de la causa final , con la salvedad
ya seftalada en cuanto tal ilicitud sólo podría darse en los contratos
innominados, en los cuales la causa es obra de las partes y no. del
legislador.
Para moralizar los contratos nominados en que no es concebible
la ilicitud de la causa final , será necesario recurrir a la noción de
hecho ilícito, esto es, el prohibido por las leyes. o contrario a las
buenas costumbres o al orden público.
La separación conceptual entre el hecho ilícito y la causa ilícita,
es por lo demás, débil y nebulosa, como que el propio don Andrés
Bello. en el proyecto de L853 consideró como causa illcita lo mismo
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que en el proyecto definitivo declaró objeto ilícito (actual artículo
1466).
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