1.- INTRODUCCION
En su generalidad los tratadistas utilizaban la palabra partición al ocuparse de la distribución o reparto de los bienes de la herencia entre los coherederos. Por la participación de herencia se pone termino a la indivisión sucesoria, con el objeto de distribuir los bienes hereditarios entre los coherederos y legatarios, dando a cada uno la parte que le corresponde, de acuerdo con la voluntad del causante o de las expresas disposiciones legales. Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división, por razones muy valederas.
La participación de la herencia supone la existencia de dos o más herederos, pues existiendo uno solo es innecesaria. Los conceptos de división y participación, implican la idea de distribuir en lotes, tantas sumas de dineros, bienes muebles o inmuebles, y en general, que pasan del dominio de una sola persona al de dos o más sucesores que además de partirse, tienen que distribuirse. Cada heredero tiene derecho a una alícuota sobre la masa hereditaria conjunta. Siempre y cuando en la alícuota exista el fenómeno de los herederos.
2.- DEFINICIÓN
Cuando existan varios herederos, el estado de indivisión de los bienes tiene un carácter eminentemente transitorio. Normalmente debe terminar con la adjudicación a cada heredero de una parte concreta de los bienes, y cuyo derecho les asiste desde el momento mismo de la muerte del causante.
La partición consiste en el derecho y acción que a los herederos les asiste para pedir la división y adjudicación de los bienes hereditarios entre los coherederos, dando a cada uno la parte que por este su derecho les corresponde. Es un procedimiento por el cual se pone fin a la comunidad hereditaria, sustituyendo la cuota abstracta que tenía cada heredero en la herencia por la titularidad de bienes y derechos concretos a favor de cada uno de ellos. Se puede comprender como la acción y efecto de repartir.
La división es la separación que existe entre todas las personas a quienes pertenece una cosa, en este caso la herencia que se ha dejado a muchos herederos.
Por tanto, división y partición de la herencia se considera como una institución que permite la distribución equitativa de los bienes sucesorios hacia los herederos, conforme a lo establecido por la ley de sucesión legal o lo sucedido en un testamento.
Jurídicamente es la distribución de un patrimonio, herencia, varios bienes, entre varias personas con derechos sobre el condominio. Esto lleva a sustituir la parte ideal porcentuada que tenía derecho sobre la cosa a una parte material. Por eso se ha definido la participación como el negocio jurídico que pone fin a la comunidad hereditaria mediante la distribución entre los coherederos de las titularidades contenidas en la herencia.
3.- COMUNIDAD HEREDITARIA
Si concurren dos o más sucesores a adquirir una misma herencia, o una parte de ella se configura la llamada comunidad hereditaria. En virtud de esta comunidad, y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el derecho sobre los bienes que la constituyen pertenece al conjunto de los coherederos. Pero es importante destacar que esta comunidad no significa que cada bien reproduzca, singularmente, una situación de copropiedad o cotitularidad en concreto. El derecho hereditario in abstracto, recae sobre el complejo de titularidades transmisibles como una totalidad patrimonial.
Durante el estado de indivisión, cada heredero es titular de una cuota de herencia, pero esa cuota, si bien representa su derecho sobre el patrimonio hereditario, no se reproduce sobre cada uno de los elementos singulares que la comparen.
Cada coheredero tiene derecho a una alícuota del patrimonio hereditario, pero no a una porción de cada una de las cosas determinadas que forman parte de aquel y puede ocurrir fácilmente que, al hacerse la partición, cualquiera de dichas cosas resulte adjudicada por entero a otro coheredero, y si el coheredero dispone de sus derechos hereditarios, está disponiendo de su alícuota, no de derechos concretos sobre bienes particulares comprendidos en la universalidad.
4.- FACULTAD DE PEDIR LA DIVISION
Todo coheredero puede pedir siempre la división de la herencia. El testador, aduciendo un interés serio puede disponer que la división de la herencia o de algunos bienes comprendidos en ella no tenga lugar antes de transcurrido, desde su muerte, un plazo no mayor de cinco años. Sin embargo, la autoridad judicial, mediando circunstancias graves, a instancia de uno a varios coherederos, puede autorizar la división antes de cumplirse el plazo establecido por el testador
Art. 1233 Código Civil.
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La partición de la herencia solo podrá ser solicitada por cualquiera de los coherederos, en las siguientes circunstancias:
Todos los coherederos que tengan libre administración y disposición de sus bienes y esto en cualquier tiempo y por los incapacitados y ausentes deberán pedirla representantes legales.
Los hijos y descendientes del coheredero premuerto, antes de abrirse la sucesión o hacerse la participación, por el derecho de presentación, y por estirpe.
Los legatarios solamente podrán solicitar que los coherederos o el albacea les entreguen los bienes legados y acreedores del causante podrán demandar el pago de sus créditos.
De tal manera que los bienes en situación de comunidad hereditaria prevean un fin más o menos próximo en la participación pues esta comunidad es una situación accidental y pasajera, cuya división está prevista en la ley del Código Civil, pues “nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común”
Articulo 167 Código Civil.
5.- GOCE SEPARADO DE BIENES HEREDITARIOS
Puede pedirse la división aun cuando uno de los coherederos haya gozado separadamente de algunos bienes hereditarios; salvo que hubiera adquirido la propiedad por usucapión como efecto de la posesión exclusiva
Articulo 1234 Código Civil .
6.- IMPEDIMENTOS PARA LA DIVISION
Los casos en que provisionalmente puede ser mantenida la indivisión de los bienes hereditarios, son:
Cuando así lo disponga el causante, art 1233 C.C., por un plazo máximo de cinco años, desde la muerte del causante. El juez puede ordenar, por causas graves, la división de la herencia antes de cumplirse este plazo.
Hasta que se produzca el nacimiento del concebido llamado a la sucesión.
Hasta que se defina, mediante sentencia ejecutoriada, el juicio sobre reconocimiento de filiación o de unión conyugal libre, interpuesto por quien, en caso de resultado favorable, seria llamado a suceder.
Hasta que concluya el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la personalidad de una entidad instituida como sucesor.
Hasta que se cumpla el procedimiento administrativo para el reconocimiento de la personalidad de una entidad instituida como sucesor.
Hasta que se cumpla la condición, en los casos de herederos instituidos bajo condición suspensiva.
Hasta que el ultimo beneficiario llegue a la mayoridad, en los casos e bienes hereditarios constituidos en patrimonio familiar. Sin embargo, si median circunstancias que hagan conveniente la división antes de cumplirse estos hechos, el juez puede autorizarla, fijando las cautelas necesarias.
La división queda provisionalmente impedida según el código civil boliviano:
Nazca el concebido llamado a la sucesión.
Se defina mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el juicio sobre reconocimiento de filiación o de unión conyugal libre, interpuesto por quien, en caso de resultado favorable, sería llamado a suceder.
Concluya el procedimiento administrativo para el reconocimiento de una entidad instituida como heredero
Articulo 1235 Código Civil..
7.- CASO DE EXISTIR HEREDERO INSTITUIDO BAJO CONDICION
El heredero instituido bajo condición suspensiva no puede pedir la división hasta que ella se cumpla. Los otros coherederos pueden solicitar la división, asegurando bajo fianza al heredero condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda
Articulo 1236 Código Civil..
8.- BIENES CONSTITUIDOS EN PATRIMONIO FAMILIAR
En la división de bienes hereditarios no se pueden comprender los bienes constituidos en patrimonio familiar hasta que el último de los beneficiarios menores llegue a la mayoridad.
El juez, a pedido de parte interesada, puede otorgar se indemnice por el aplazamiento de la división a aquellos que no habitan la casa o no se beneficien de los bienes.
Sin embargo, si muerto el cónyuge que constituyó el patrimonio, los bienes que en él se integran pasan a formar parte de la legítima de los hijos mayores de edad, el juez, cuando existen necesidad y utilidad evidentes para éstos, puede disponer la división de los bienes a fin de que obtengan la cuota de legítima que les corresponde
Articulo 1237 Código Civil..
9.- PAGO DE DEUDAS Y CARGAS HEREDITARIAS
Si la herencia está sometida a deudas y cargas hereditarias, y no existe dinero en efectivo para hacer frente a estos pagos, los herederos que tengan más de la mitad del caudal relicto, podrán acordar la venta en pública subasta, de algunos bienes muebles o inmuebles, para el pago de estas deudas.
En primer lugar deberán ser pagadas las deudas por gastos de funeral del causante y las que se hayan contraído en la última enfermedad del autor de la herencia, en segundo lugar se pagaran los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia. Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles, considerándose tales, de acuerdo con el código civil, las contraídas por el autor independientemente de su última disposición y de las que es responsable con sus bienes.
Los coherederos que tienen más de la mitad del caudal hereditario pueden acordar, para el pago de las deudas y cargas hereditarias, la venta en pública subasta de bienes muebles o inmuebles, optando por la enajenación que cause menor perjuicio a los herederos. (Art. 1243 C.C.).
9.1.- COLACION, IMPUTACIONES Y DETRACCIONES (Art. 1244 C.C)
La colación es la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieren recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlos en la partición y a los efectos de calcular la legítima.
Los coherederos obligados a colacionar deben, según lo dispuesto en el capítulo II del título presente, aportar en especie todo lo que se les hubiera donado. (Art. 1255 del Código Civil).
Cada heredero debe imputar a su cuota las sumas que adeudaba al difunto y las que adeuda a los coherederos por la división de la herencia.
Cuando los bienes donados no se aportan en especie o cuando hay deudas imputables a la cuota de un heredero, los otros herederos detraen de la masa hereditaria bienes en proporción a sus cuotas respectivas.
9.2.- ESTIMACION DE BIENES (Art. 1245 C.C)
Efectuados el pago de deudas y las detracciones, se hace la estimación de los bienes que quedan en la masa hereditaria según su valor en el momento de la división.
9.3.- COMPENSACION CON DINERO (Art. 1246 C.C)
Las desigualdades en las porciones de bienes, se compensan con el equivalente en dinero. (Art. 1244 del Código Civil)
9.4.- FORMACION DE PORCIONES (Art. 1247 C.C)
Se procederá luego a la formación de tantas porciones proporcionales a las cuotas respectivas cuantos son los herederos.
Para formar las porciones debe observarse lo previsto en los artículos 1241 y 1242 y evitar, en cuanto sea posible, el fraccionamiento de bibliotecas, museos y colecciones similares que tengan importancia histórica, artística o científica.
La formación de porciones se cumple por un experto a quien designa el juez, a menos que se hubiese designado un partidor en el testamento o por acuerdo unánime de los herederos.
10.- CARACTERES DE LA DIVISION DE HERENCIA
La partición tiene los siguientes caracteres:
Es obligatoria y se puede ser pedida en cualquier momento por los interesados, salvo las hipótesis de postergación temporaria de que estudiaran en seguida.
Es declarativa y no atributiva de derechos; la ley supone que los bienes asignado a cada heredero han sido de propiedad exclusiva de herederos han sido de propiedad exclusiva de este desde el momento mismo de la muerte del causante; que los ha recibido de este y no de sus coherederos. Del mismo modo, se supone que nunca ha tenido derechos sobre los bienes que han sido asignados a los demás.
El derecho a pedirla es imprescriptible mientras dure el estado de división; pero es susceptible de prescripción cuando la división ha cesado de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único dueño, ha comenzado a poseerla de una manera exclusiva.
11.- REQUISITOS PARA LA PARTICION
En toda partición de herencia, cuando concurren herederos y legatarios, se deben observar rigurosamente los siguientes aspectos:
La formación del inventario detallado de la masa hereditaria.
Establecer con precisión, el haber del difunto, sus bienes propios y gananciales.
La cuantificación de la legítima y la porción disponible.
La enumeración de herederos y legatarios.
La formación de porciones hereditarias.
La separación de los legados.
12.- FINALIDAD DE LA PARTICIPACION DE BIENES
La partición de bienes sucesorios es siempre necesaria y tiene por finalidad:
Liquidar el caudal hereditario, descontando de su importe la deuda y cargas.
Hacer cesar la indivisión de los bienes generada por la transmisión, cuando hay varios herederos.
De aquí resulta que cuando hay un solo heredero, no es necesaria la partición pero en cambio, la liquidación de la herencia es imperativa, no puede legalmente prescindirse de ella porque sirve de base imponible para el pago de impuesto sucesorio. El producto de la liquidación es solo que constituye la herencia en sentido estricto.
13.- PARTICION DE HERENCIA CON MENORES O INCAPACES
Los padres que representan a sus hijos en los actos de la vida civil, no pueden concertar divisiones y particiones hereditarias, sino cuando así convenga al interés del hijo y el Juez conceda autorización expresa. Esta autorización será especial para cada caso, conforme a las previsiones contenidas en los arts.266 y 470 del Código de Familia, concordantes con el art. 1250 C.C., previo informe del organismo protector de menores y dictamen fiscal. El juez, mediante Auto Motivado, concederá o negara la autorización solicitada, según mejor convenga al interés del menor o incapacitado.
14.- DIVISIÓN DE BIENES HEREDITARIOS
El principio que sigue nuestro Código Civil, es el de la división patrimonial, tanto en la participación de herencia cuanto en cualquier caso de copropiedad, art 167 C.C., pues nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada copropietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la casa común, pues es indudable los inconvenientes que pueden surgir si se mantiene el condominio en contra de la voluntad de los dueños.
15.- ADJUDICACIÓN PREFERENTE DE BIENES
Para evitar que la participación de bienes hereditarios provoque perjuicios a los interesados, el art. 1238 C.C., concordante con el art. 1006 C.C., autorizaran al conyugue supérstite, para pedirle al Juez, que determinados bienes se le adjudiquen por entero, sin perjuicio de abonar los saldos a los coherederos.
Los bienes comprendidos en esta adjudicación preferente son:
El pequeño negocio comercial propio del conyugue premuerto.
El equipo profesional y sus instalaciones, donde ambos conyugues trabajaban al tiempo de morir el de cujus.
El inmueble y su mobiliario, ocupado y usado exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el causante.
En tales casos, esos bienes quedaran comprendidos en la porción hereditaria del cónyuge sobreviviente, compensando la diferencia con el equivalente en dinero, al concurrir con otros herederos forzosos.
15.1.- INDIVISION DEL EQUIPO PROEESIONAL, DEL NEGOCIO COMERCIAL Y DEL INMUEBLE OCUPADO COMO VIVIENDA Art. 1238 C.C.
El cónyuge sobreviviente puede pedir al juez, y éste concederle, que se le asigne:
1) El pequeño negocio comercial propio del premuerto.
2) El equipo profesional y sus instalaciones donde ambos cónyuges trabajaban al morir el de cujus.
3) En inmueble, y su mobiliario, usados exclusivamente como vivienda por los esposos al morir el de cujus.
II. En tales casos esos bienes quedarán comprendidos en la porción hereditaria del sobreviviente, compensándose la diferencia conforme a lo dispuesto por el artículo 1246.
III. El coheredero forzoso, distinto del cónyuge, que trabajaba con el de cujus cuando éste murió, puede también acogerse al artículo presente en sus casos 1) y 2).
16.- SUSPENSION DE LA DIVISION Art. 1239 C.C
La autoridad judicial a pedido de un coheredero, puede suspender por un período no mayor a cinco años, la división de la herencia o de algunos bienes, cuando pudiera ocasionarse perjuicio grave en el patrimonio hereditario por la división.
A petición de un coheredero, el Juez puede suspender por un período no mayor a 5 años, la división de la herencia o de algunos bienes, cuando pudiera ocasionarse perjuicio grave en el patrimonio hereditario por la división.
17.- INDIVISION EN INTERES DE LA ECONOMIA FAMILIAR O PÚBLICA Art. 1241 C.C.
Si en la herencia hay bienes cuya división pudiera ocasionar perjuicios en la economía familiar o pública, esos bienes no se dividen y quedarán comprendidos, por entero, en la porción del coheredero que tenga la cuota mayor o en la de varios coherederos. En caso diverso se sacará el bien a la venta en pública subasta.
18.- INMUEBLES NO DIVISIBLES Art. 1242 C.C.
Cuando en la herencia hay bienes inmuebles no cómodamente divisibles o cuya división está prohibida por leyes especiales o normas de urbanización y de ornato público, se aplica lo dispuesto en el artículo anterior, a menos que las leyes o normas especiales dispongan otra cosa.
19.- ADJUDICACION DE BIENES HEREDITARIOS
La adjudicación de los bienes hereditarios, como la participación, puede ser judicial o extrajudicial; pero en ambos casos constituye la fase final de la distribución del caudal relicto, tras el inventario, avaluó y liquidación. Determinados los bienes libres y la porción en que cada coheredero sucede, la asignación se realizara mediante sorteo. De existir acuerdo entre los coherederos, puede prescindirse del sorteo, art 1248 C.C.
20.- FORMAS DE LA PARTICIPACION
La participación de la herencia puede ser:
PARTICIPACION CONVENSIONAL O EXTRAJUDICIAL. Esta división se presenta cuando todos los coherederos están presentes, son capaces y están uniformemente de acuerdo sobre la participación que se plantean de consumo. Esta forma de participación se la realiza sin intervención del Juez, en uso de las facultades conferidas por el art.1250 C.C. pues si todos los herederos están presentes, tienen capacidad para ello y acuerdan voluntariamente realizar la división de los bienes y estos admiten cómoda división cuando el acto de participación se realiza válidamente. Las desigualdades al formar las porciones en especies, pueden ser compensadas en dinero u otros bienes. Si entre los coherederos existen menores de edad o incapaces en la participación extrajudicial intervendrá necesariamente su representante, previa autorización del Juez Instructor de Familia.
PARTICION JUDICIAL. La partición será necesariamente judicial, cuando los herederos sean menores de edad, o mayores interdictos, o estén ausentes y cuya existencia sea incierta.
21.- DIVISION HECHA POR EL TESTADOR
El testador puede dividir su herencia entre sus herederos y legatarios y el Juez respetara su voluntad, siempre que se encuadre a la equidad en la participación de sus bienes entre sus sucesores dentro de los límites de la legítima y de la porción disponible.
La omisión de algunos bienes en que pueden incurrir el testador, se resuelve con la asignación de los mismos conforme a las reglas de la sucesión legal, art. 1251 C.C.
22.- EFECTO DE LA DIVISION DE BIENES
Tres son los efectos que surgen de este carácter declarativo:
Los bienes de cada herederos se reputan recibidos directamente del causante
Se considera que el adjudicatario ha tenido la posición exclusiva del bien desde el momento de la muerte del causante
Los embargos trabajados por los acreedores caducaran, si el bien sobre el cual recaen, se adjudica a otras personas.
23.- FORMAS DE PORCIONES
Por las dificultades que surgen al dividirse los bienes hereditarios ya que generalmente no hay tantos de igual clase, como herederos o por la indivisibilidad propia de algunos bienes, y por otras dificultades, el art. 1247 C.C. establece normas generales para la formación de porciones hereditarias entre los sucesores.
El primer término, declara que se ha de guardar la posible igualdad entre los coherederos, haciendo lotes proporcionales a cada cuota hereditaria, con bienes de la misma naturaleza en calidad y especie, evitando en cuanto sea posible, el fraccionar bibliotecas, museos, o colecciones, que con la participación perderían su valor de conjunto.
Para la formación de porciones, el Juez designara un perito, el mismo que puede ser propuesta por los herederos, o ser designado en el testamento
24.- PRETERICION DE HEREDEROS
Art. 1252 C.C. la exclusión de que el testador haga en la división que dispone, de algún heredero forzoso, hace nula la participación dispuesta por el y la división que sin efecto legal alguno.
La lesión a la porción legitima, en la división hecha por el testador, deriva en una acción de reducción, art. 1068 C.C. de tal manera que la lesión ocurrida en la división hecha por el testador, no acarrea la nulidad del acto, sino solo el reintegro de lo que se ha lesionado al heredero en su legítima.
25.- ENTREGA DE DOCUMENTOS
Tan pronto se haya realizado la división de los bienes sucesorios, el Juez ordenara la fractura de testimonios en favor de todos los sucesores que concurran a la sucesión, de igual manera ordenara a las notarías de Fe Publica las protocolizaciones necesarias en la transmisión de estos bienes, de tal manera que se perfeccione el derecho propietario de cada coheredero o legatario, con la inscripción en los registros públicos, art. 1253 C.C.
26.- QUE ES LA HIJUELA Y QUE VALOR JURIDICO TIENE
La hijuela es el instrumento jurídico que recibe cada uno de los herederos del difunto y en el que constan los bienes que les corresponde en la participación de la herencia.
La hijuela generalmente se origina en el auto de aprobación de las participaciones emitido por el Juez, en el cual este ordenada la protocolización de dichas participaciones en cualquiera de las Notarías de Fe Publica, en base al testimonio o expedirse por el actuario. El Notario franqueara a los interesados el Testimonio de sus hijuelas conforma a lo preceptuado en el Código y sus Procedimientos, a los efectos de su inscripción en el Registro de los Derechos Reales.
De este modo se acredita al derecho de propiedad, pues el testimonio de la hijuela debidamente registrado en los Derechos Reales es el título oponible a terceros.
27.- LAS ACCIONES DE IMPUGNACIÓN DE LA PARTICIÓN
Al tratar la naturaleza jurídica de la partición, atendiendo a sus efectos, se llegó a la conclusión de que las operaciones particionales comparten una naturaleza determinativa de derechos: el derecho abstracto de los coherederos sobre sus respetivas participaciones se convierte, en virtud de la partición, en un derecho sobre bienes o valores determinados. Esta es la llamada naturaleza sustantiva de la partición. En el aspecto formal, la partición puede ser unilateral, bilateral o plurilateral, en dependencia de quien o quienes la realicen. Siempre será unilateral la realizada por el propio testador directamente o a través de contador partidor, en cambio, será bilateral la realizada por los coherederos, conformando un contrato.
Lo cierto es que la partición estando integrada por declaraciones de voluntad, puede padecer alguna anomalía intrínseca, cuya ineficacia se produce ipso iure "por virtud del Derecho" o "de pleno Derecho" desde el mismo momento de su celebración, sin requerir previamente un pronunciamiento judicial al respecto; la declaración, puede, asimismo, estar viciada por error, violencia, dolo o intimidación o causar una lesión o daño económico a alguna de las partes, dando lugar a una serie de acciones de impugnación de la partición.
Se pueden agrupar las modalidades de ineficacia a que es vulnerable la partición en tres categorías disímiles: las particiones nulas, anulables y rescindibles. Cada una de ellas engendra una acción individualizada en Derecho.
La nulidad absoluta o radical
La partición puede declararse nula de pleno derecho por una anomalía sustancial o esencial del acto particional. Cuando se alude a la nulidad de la partición se está haciendo referencia a una partición practicada contra legem, pues la nulidad absoluta es sinónimo de disconformidad con la ley, esto es, de discordancia con los preceptos que con carácter imperativo ha impuesto el legislador y a cuya inobservancia no alcanza el poder de la autonomía privada, que ni los puede modificar ni excluir.
Las consecuencias legales derivadas de la nulidad de la partición giran alrededor de los efectos inherentes a la declaración de nulidad de cualquier acto jurídico. En tanto la nulidad absoluta se produce ipso iure, la partición nula no provoca los efectos jurídicos previstos por quien la practicó, como ocurre en las regularmente realizadas, sin necesidad de que recaiga una condena judicial, por lo que de existir sentencia, su eficacia es meramente declarativa y no de condena. La no generación de efectos jurídicos entraña, por tanto, el mantenimiento de la comunidad hereditaria entre los coherederos.
Luego entonces, la declaración de nulidad de la partición, imprescriptible por naturaleza, conlleva una cadena de nulidades, pues su congénita ineficacia importa la nulidad de todos aquellos actos jurídicos que, realizados con posterioridad a la partición nula de pleno derecho, tuvieron su base en ella.
La anulabilidad
Es anulable la partición en la que la manifestación de voluntad está viciada. Si no llega a ejercitarse la acción en el término establecido, a instancia de parte interesada, la partición no pierde sus efectos. De lo contrario, si la anulabilidad prospera y es dictada sentencia de condena, la partición, plenamente válida en su momento, se torna ineficaz.
La rescisión
Cierto que ningún coheredero está obligado a permanecer en la indivisión hereditaria y, en cualquier momento, puede ejercitar la y separar, dividir y repartir la cosa común entre el resto de los coherederos. Esta división y posterior repartimiento debe producirse con la intervención de todos los interesados; por consiguiente, si alguno no es llamado a participar en el acto y, por demás, no se le asigna lo que en Derecho le corresponda, se entiende que se ha preterido en la adjudicación.
La preterición que, en el terreno de la sucesión testamentaria, se relaciona comúnmente con la presencia de herederos forzosos, tiene cabida, de igual forma, en sede de partición hereditaria. Preterir significa olvidar, un olvido con trascendencia económica o patrimonial. A este olvido se le impone la sanción de rescisión al adjudicatario que ha adquirido la titularidad de un bien común, desentendiéndose del legítimo derecho que le asiste al resto de los coherederos. La acción de rescisión, en este sentido, representa como una sanción que propende a la ineficacia del negocio jurídico de partición, para reparar un perjuicio económico que se ha producido.
La rescisión de la partición conduce el cese de una eficacia precedente, la partición rescindida no abandona su primitivo carácter de válida, sólo que, en virtud de la facultad concedida en la ley y a solicitud de la parte interesada (el heredero que ha sufrido el perjuicio económico o sus herederos o causahabientes en caso de fallecimiento de aquél) se hace cesar su originaria eficacia, en atención a los perjuicios económicos generados.
La acción de rescisión de la partición es una de las acciones de última fila, subsidiaria, que se ejercita cuando no existe otro recurso legal para reparar el equilibrio quebrantado. Su esencia no la hace devenir imprescriptible.
Es dable señalar, a su vez, que la rescisión de la partición no conduce a la ineficacia de los negocios jurídicos subsiguientes a la partición rescindida, porque han sido celebrados en atención a una real validez y no a una mera apariencia de ella, como ocurre con la nulidad. De este modo, no cabe su ejercicio contra un tercero que haya adquirido de buena fe del heredero adjudicatario algún o algunos de los bienes pertenecientes al caudal hereditario.
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A DIVISION DE LA HERENCIA