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Partición de la Herencia

Partición de la Herencia: es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que les tocara en la herencia y por la cual la transforma en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo. Es como una operación técnica, jurídica y contable que pone final al estado de indivisión hereditaria.-Sea por partición judicial o extrajudicial se deben apartar todos los bienes suficientes para pagar las deudas y las cargas de la sucesión. Los acreedores pueden solicitar que se liquiden estos bienes antes que se formen las hijuelas (art.3474 C.C.) 1 .-Caracteres: art.3503 C.C. 2 • Obligatoria; • Declarativa; • Imprescriptible.-Principio de indivisión forzosa y caso de indivisión temporaria (art.3452 C.C.) 3 : establece que siempre la masa hereditaria debe ser dividida; los herederos pueden pedir en cualquier momento la partición de la herencia, salvo los casos de la Ley 14.394 es sus artículos 51 en adelante.-Puede ser acordado por los herederos pero con el plazo máximo de 10 años y debe estar homologado si hay incapaces. Estos casos de indivisión (acordada) igual con motivos fundados un heredero puede pedir la división, también puede solicitarla el cónyuge supérstite, también por bienes de familia la Ley 20.798 reforma el art.3573 bis C.C. 4-Bienes excluidos de la partición: • Sepulcros; • Títulos honoríficos; • Recuerdos de familia.-Personas que pueden pedir la partición: todos los herederos, también los acreedores y cesionarios del causante. No la pueden pedir los legatarios a título personal.-La partición de ser posible debe hacerse en especies (art.3475 bis C.C.) 5 , si no se puede hacer en especie se tiene que vender el bien.-Formas de la partición: • Privada (art.3462 C.C.) 6 : requisitos F 0 E 0 sólo se puede hacer si son todos capaces, presentes y estar de acuerdo, además debe hacerse por escritura pública, salvo que por instrumento privado y luego éste se homologue.-1 2 3 4 5 6

Partición de la Herencia: es el acto mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que les tocara en la herencia y por la cual la transforma en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo. Es como una operación técnica, jurídica y contable que pone final al estado de indivisión hereditaria.- Sea por partición judicial o extrajudicial se deben apartar todos los bienes suficientes para pagar las deudas y las cargas de la sucesión. Los acreedores pueden solicitar que se liquiden estos bienes antes que se formen las hijuelas (art.3474 C.C.) Art.3474 C.C: En la partición, sea judicial o extrajudicial, deben separarse los bienes suficientes para el pago de las deudas y cargas de la sucesión..- Caracteres: art.3503 C.C. Art.3503 C.C: Se juzga que cada heredero ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios que le han correspondido en la partición, y que no ha tenido nunca ningún derecho en los que han correspondido a sus coherederos; como también que el derecho a los bienes que le han correspondido por la partición, lo tiene exclusiva e inmediatamente del difunto y no de sus coherederos. Obligatoria; Declarativa; Imprescriptible.- Principio de indivisión forzosa y caso de indivisión temporaria (art.3452 C.C.) Art.3452 C.C: Los herederos, sus acreedores y todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes, pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador, o convenciones en contrario.: establece que siempre la masa hereditaria debe ser dividida; los herederos pueden pedir en cualquier momento la partición de la herencia, salvo los casos de la Ley 14.394 es sus artículos 51 en adelante.- Puede ser acordado por los herederos pero con el plazo máximo de 10 años y debe estar homologado si hay incapaces. Estos casos de indivisión (acordada) igual con motivos fundados un heredero puede pedir la división, también puede solicitarla el cónyuge supérstite, también por bienes de familia la Ley 20.798 reforma el art.3573 bis C.C. Art.3573 bis C.C: Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.- Bienes excluidos de la partición: Sepulcros; Títulos honoríficos; Recuerdos de familia.- Personas que pueden pedir la partición: todos los herederos, también los acreedores y cesionarios del causante. No la pueden pedir los legatarios a título personal.- La partición de ser posible debe hacerse en especies (art.3475 bis C.C.) Art.3575 C.C: Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el artículo 3574., si no se puede hacer en especie se tiene que vender el bien.- Formas de la partición: Privada (art.3462 C.C.) Art.3462 C.C: Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711): requisitos  sólo se puede hacer si son todos capaces, presentes y estar de acuerdo, además debe hacerse por escritura pública, salvo que por instrumento privado y luego éste se homologue.- Judicial (art. 3465 C.C.) Art.3465 C.C: Las particiones deben ser judiciales: 1° Cuando haya menores, aunque estén emancipados, o incapaces, interesados, o ausentes cuya existencia sea incierta; 2° Cuando terceros, fundándose en un interés jurídico, se opongan a que se haga partición privada; 3° Cuando los herederos mayores y presentes no se acuerden en hacer la división privadamente.: se hace si o si cuando hay menores, incapaces, ausentes, acreedores que se opongan a una partición privada, o cuando los herederos no se ponen de acuerdo a realizar una partición privada.- Mixta: si bien se hace privadamente el juez luego la homologa, la ley dice que tiene 3 supuestos: Cuando los ascendientes intervienen directamente en la partición de la herencia porque los herederos descendientes son incapaces; Cuando un heredero es menor y su cónyuge también lo es, o cuando siendo mayor no la aprueba; Cuando los ascendientes han nombrado tutores a sus descendientes menores y los han autorizado para hacer particiones y evalúos extrajudiciales.- Diligencias Previas: Inventario: se hace para establecer con que bienes está formado el patrimonio del causante. El Código Civil no menciona el inventario sí el Código Procesal (para ver que se tasa y evalúa). Si todos los herederos están de acuerdo, son mayores y capaces lo pueden hacer ellos y firmarlo; de no ser así es necesario contratar a un Perito evaluador (generalmente es un escribano). Si, no es propuesto por la mayoría el juez lo designa de oficio (lo mismo pasa con el tasador).- Evalúo: Retasación: es excepcional (art.3466 C.C.) Art.3466 C.C: La tasación de los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará por peritos nombrados por las partes. El juez puede ordenar una retasa particular o general, cuando alguno de los herederos demuestre que la tasación no es conforme al valor que tienen los bienes..- Naturaleza de las funciones del partidor: es el que tiene a cargo la realización de cada lote o hijuela de los herederos. Es nombrado por el juez a propuesta de la mayoría. No es necesario si sólo se debe partir dinero.- La masa partible o a dividir está compuesta por los bienes dejados por el causante en vida y los bienes pasibles de colación (art.3469 C.C.) Art.3469 C.C: El partidor debe formar la masa de los bienes hereditarios, reuniendo las cosas existentes, los créditos, tanto de extraños como de los mismos herederos, a favor de la sucesión, y lo que cada uno de éstos deba colacionar a la herencia..- División de los bienes: para formar las hijuelas el partidor debe sujetarse a determinadas reglas: En especie de ser posible, si no es posible someter a ese bien dentro de una hijuela y compensarla en otra.- Créditos y Dineros se dividen de pleno derecho; Las deudas se dividen entre los coherederos; La adjudicación de lotes se hace cada uno a un heredero diferente.- Cuenta Particionaria: es lo que presenta el partidor al juez, éste le da traslado a los herederos para que lo acepten o lo impugnen, y después el juez la aprueba o no.- Está conformado por: Bienes preanotados: es la historia del expediente, datos que le sirven al partidor para formar cada hijuela; Cuerpo general de bienes; Inventario y evalúo (todos los bienes); Bajas comunes: deudas y cargas de la herencia; Líquido partible: lo que queda una vez que se descuentan las deudas y las cargas; La división: determina cada lote o hijuela para cada heredero; La adjudicación: es que le corresponde a cada uno, luego el juez aprueba o no.- Garantía de evicción y vicios redhibitorios (arts.3505 y 3510 C.C.) Art.3505 C.C: Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción de los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a la partición. Art.3510 C.C: Los herederos se deben garantía de los defectos ocultos de los objetos que les han correspondido, siempre que por ellos disminuyan éstos una cuarta parte del precio de la tasación.: la evicción prescribe a los 10 años y los vicios redhibitorios la doctrina se inclina por los 3 meses.- Nulidad de la partición: el Código Civil no establece ninguna forma en particular, entonces se maneja con la generalidad de las nulidades de los actos jurídicos.- Colación: es toda donación hecha en vida o el adelanto de herencia hecha por el causante a uno de los herederos forzosos, se presume como un simple adelanto de herencia. Al realizarse la partición debe computarse dentro de la hijuela de la herencia.- Es el instituto por el cual el causante dona en vida y se lo considera adelanto de herencia.- Es únicamente para los herederos forzosos, y en relación a la legítima, éste adelanto se computa en cada hijuela de cada heredero al momento de la partición de la herencia, el heredero trae a la herencia el valor de los bienes donados.- Éste proceso por el cual se incorpora el bien a la hijuela puede ser dispensado expresamente, en tanto y en cuanto el causante deje asentado que éste bien no deba colacionarse dentro de la legítima. Los requisitos para que opere ésta liberalidad es que tiene que tratarse de un heredero forzoso, y además no debe haber dispensa del causante, y tiene que tratarse de una sucesión ab intestato.- La colación se puede dispensar mediante manifestación expresa del causante hecha por escritura pública.- Acción de reducción: tiende a defender la integridad de las porciones que le corresponden a cada uno de los herederos forzosos.- Diferencias entre colación y acción de reducción: La acción de reducción prospera cuando se ve afectada la legítima; en cambio en la colación no hace falta que se vea afectada la legítima; En el caso de la acción de reducción se puede promover aún contra la voluntad del causante si afecta la legítima, ya que si afecta la legítima no importa la voluntad del causante porque afecta al orden público; en cambio en la colación se respeta ésta voluntad; La acción de reducción no subsiste si no está afectada la legítima; en cambio la colación así no afecte la legítima va a hacerse valer a menos de que exista una voluntad expresa del causante.- Formas de Colacionar: Traer a la masa los bienes recibidos; Computar el valor de los bienes entregados con anterioridad a incorporar el valor a la hijuela (disminuye la hijuela en relación al valor que se incorpora). Éste es el método que acepta el Código Civil.- Si el valor de éste bien excede el monto de la legítima, el valor excedente se incorpora a la masa, y ese valor se va a repartir entre todos los herederos.- Cálculo del valor: antes de la reforma del Código Civil hecha por la Ley 17.711 se tomaba en cuenta el valor al momento de la entrega de la cosa, después de la misma se aplica el art.3477 C.C. Art.3477 C.C: Los ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben reunir a la masa hereditaria los valores dados en vida por el difunto. Dichos valores deben computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sea que existan o no en poder del heredero. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711) Tratándose de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo reajuste según las circunstancias del caso. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711)  se toma el valor al momento de la apertura del sucesorio.- Legitimados para colacionar: sólo los herederos forzosos pueden colacionar (art.3478 C.C.) Art.3478 C.C: La colación es debida por el coheredero a su coheredero: no es debida ni a los legatarios, ni a los acreedores de la sucesión., los herederos no forzosos que hubieran recibido donaciones no están obligados a colacionar.- El que renuncia a la herencia no debe colacionar (art.3355 C.C.) Art.3355 C.C: El heredero que renuncia a la sucesión puede retener la donación entre vivos que el testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no excediere la porción disponible que la ley asigne al testador., siempre que no exceda la parte que puede disponer libremente el causante.- Si el heredero es declarado indigno iguamente no debe colacionar porque no tiene vocación hereditaria.- Los herederos por representación (nietos) deben colacionar (art.3482 C.C.) Art.3482 C.C: Cuando los nietos sucedan al abuelo en representación del padre, concurriendo con sus tíos y primos, deben traer a colación todo lo que debía traer el padre si viviera, aunque no lo hubiesen heredado..- 2 Posturas acerca si deben colacionar o no las donaciones entre cónyuges: el cónyuge no debe colacionar porque en realidad se pudieron haber dado donaciones prenupciales  no había vínculo de parentesco al momento de la donación, y además porque no puede haber donaciones entre cónyuges; estas donaciones prenupciales tienen validez sólo si el matrimonio se celebra  subordina la donación a la creación del vínculo, o sea, si deben colacionarse éste tipo de donaciones (prenupciales).- Donaciones en vida: opera como partición, en realidad es un adelanto de herencia. Opera respecto a los herederos forzosos y al momento de la partición ésta donación en vida se integra en la hijuela y se produce la compensación.- Liberalidades sujetas o no a colación: Donaciones Simuladas: tiene por objeto beneficiar a un heredero más que a otros, pero igual el heredero debe colacionar porque los padres no pueden vender ni permutar con los hijos, salvo que el resto de los hijos presten el consentimiento (en la misma escritura) de dicha donación.- Gastos de Alimentos y de estudios de los hijos: no son colacionables (arts.1791 y 3480 C.C.) Art.1791 C.C.: No son donaciones: 1° (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711) 2° La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente; 3° El dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno; 4° La omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella; 5° El dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario; 6° (Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711) 7°. El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace acostumbra pedir un precio; 8° Todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciben gratuitamente; pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas. Art.3480 C.C: No están sujetos a ser colacionados los gastos de alimentos, curación, por extraordinarios que sean, y educación; los que los padres hagan en dar estudios a sus hijos, o para prepararlos a ejercer una profesión o al ejercicio de algún arte, ni los regalos de costumbre, ni el pago de deudas de los ascendientes y descendientes, ni los objetos muebles que sean regalo de uso o de amistad.  gastos no colacionables.- Seguros de Vida: no se debe colacionar porque está establecido quien es el beneficiario, pero si se deben colacionar las cuotas (primas) que fueron abonadas por el causante.- Partición por ascendientes: es una forma o facultad de que los padres dispongan antes de morirse que van a recibir sus hijos –con respecto de sus herederos forzosos-, es antes su fallecimiento.- Puede hacerse por todo o por parte del patrimonio y debe respetarse siempre las partes y proporciones.- Se lleva a cabo para inmuebles por escritura pública, y para los muebles no tiene formalidad.- Si en ésta partición se omite nombrar a un heredero forzoso ésta partición es nula y tiene que iniciarse el sucesorio común, pero admite 2 excepciones: Que el heredero muera antes que el causante y éste no tenía descendientes, ésta partición es válida; Cuando el omitido haya sido declarado indigno o desheredado y éste no tenga descendiente.- Para que se lleve a cabo esto las donaciones deben dar su consentimiento todos los herederos, y en caso de haber menores es el juez quien da el consentimiento con la intervención del Ministerio Público.- Las donaciones siempre deben hacerse en especie y en función del patrimonio del de cujus, a menos de que esto sea imposible.- En éste tipo de donaciones no pueden incluirse aquellas que no están aceptadas por la ley (art.3517 C.C.) Art.3517 C.C: La partición por donación entre vivos no puede ser hecha bajo condiciones que dependan de la sola voluntad del disponente, ni con el cargo de pagar otras deudas que las que el ascendiente tenga al tiempo de hacerla, ni bajo la reserva de disponer más tarde de las cosas comprendidas en la partición., ej. pacto de retroventa.- Hay que distinguir si son donaciones de todo el patrimonio  los herederos deben hacerse cargo de todas las deudas a ese momento; pero si la donación es parcial los donatarios no tienen la obligación de solventar las deudas que tiene el donante.- UNIDAD XV SUCESION INTESTADA Sucesión legítima o forzosa: es la diferida por la ley, y la sucesión ab intestato es aquella que no existiendo herederos forzosos la ley dispone el destino de los bienes.- Sucesión ab intestato: tiene lugar cuando el causante no testó, cuando el testamento es revocado, cuando el heredero es declarado indigno, o cuando el heredero testamentario renuncia a la herencia.- Existiendo herederos forzosos los bienes deben distribuirse entre los herederos de la manera que lo dispone la ley.- Principios que rigen: - Ordenes de preferencia: cada orden desplaza al siguiente independientemente del grado de parentesco con el causante.- Los órdenes en nuestra ley: lo descendientes concurren con el cónyuge, los ascendientes y el cónyuge, el cónyuge supérstite hereda íntegramente si no hay ascendientes ni descendientes; restantes colaterales hasta el cuarto grado. Éste sistema se llama de preferencias por líneas, y dentro de éste sistema podemos encontrar la preferencia por grados.- - Preferencias por grados: art.3546 C.C. Art.3546 C.C: El pariente más cercano en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación. el pariente de grado más cercano excluye al pariente de grado más lejano, salvo en los derechos de representación.- - Origen de los bienes: en la sucesión no se toma en cuenta eñ origen de los bienes, pero existen 2 excepciones: Si se abre la sucesión del cónyuge es necesario diferencias los bienes propios de los gananciales; La adopción simple que obliga a distinguir los bienes que el causante debiera heredar de sus padres biológicos de los bienes de los padres sanguíneos.- Derecho de representación (art.3549 C.C.) Art.3549 C.C: La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido.: dentro de la misma línea de parentesco compuesta por ascendientes, descendientes y colaterales, los parientes de grado más próximo desplazan a los más lejanos. Los hijos de un grado ulterior desplazan a los de grado inferior (hijos representan como herederos a su padre premuerto en la sucesión del abuelo).- Casos en los que tiene lugar: si bien el Código dice que sólo se puede representar a personas muertas, se puede también representar a ausentes con presunción de fallecimiento, a los desheredados, a los indignos y al renunciante de una herencia.- Personas en cuyo beneficio opera el beneficio de representación (art.3557 C.C.) Art.3557 C.C: La representación es admitida sin término en la línea recta descendente, sea que los hijos del difunto, aunque de diferentes matrimonios, concurran con los descendientes de un hijo premuerto, sea que todos los hijos del difunto, habiendo muerto antes que éste, se encuentren en grados desiguales o iguales.: en toda la línea descendiente. En cuanto a los colaterales sólo tiene lugar a favor de los descendientes de los hermanos y no de los demás colaterales (art.3560 C.C.) Art.3560 C.C: En la línea colateral, la representación sólo tiene lugar a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y madre o de un solo lado, para dividir la herencia del ascendiente con los demás coherederos de grado más próximo..- Carecen de derecho de representación los ascendientes (art.3559 C.C.) Art.3559 C.C: La representación no tiene lugar en favor de los ascendientes. El más próximo excluye siempre al más remoto., tampoco tiene lugar la representación a favor de los descendientes de los ascendientes y el cónyuge también está excluido de éste beneficio.- Requisito para que exista representación: ser hábil (art.3551 C.C.) Art.3551 C.C: Para que la representación tenga lugar es preciso que el representante mismo sea hábil para suceder a aquel de cuya sucesión se trata..- Efectos de la representación: hace entrar a los representantes en el lugar del representado, y sirve para excluir a otro heredero. No sucede al representante, sino al causante (art.3562 C.C.) Art.3562 C.C: La representación hace entrar a los representantes en los derechos que el representado hubiese tenido en la sucesión si viviera, sea para concurrir con los otros parientes, sea para excluirlos..- Obligaciones de los representantes: Los representantes también tienen el deber de colacionar lo que el difunto le dio en vida al representado.- Los representantes tienen las mismas obligaciones que el representado.- Orden sucesorio intestado: Descendientes y cónyuge; Ascendientes y cónyuge; Cónyuge; Colaterales hasta el 4º grado.- Porción hereditaria: los hijos dividen los bienes por partes iguales (por cabeza), si los descendientes están premuerto entra el derecho de representación.- Causas de exclusión del cónyuge: Si falleciera dentro de los 30 días de celebrado el matrimonio; Por sentencia de divorcio vincular; Nulidad del matrimonio; Separación de hecho.- Herencia vacante: aquí debemos diferenciar 2 periodos, el primero en donde se presume la vacancia de la sucesión, y el segundo cuando se declara vacante la herencia (art.3539 C.C.) Art.3539 C.C: Cuando, después de citados por edictos durante treinta días a los que se crean con derecho a la sucesión, o después de pasado el término para hacer inventario y deliberar, o cuando habiendo repudiado la herencia el heredero, ningún pretendiente se hubiese presentado, la sucesión se reputará vacante..- Legítima: es aquella parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes más próximos no pueden ser desapoderados de ella, salvo casos de desheredación, indignidad o renuncia. Ésta varía teniendo el cuenta el orden de parentesco (4/5 descendientes, 2/3 ascendientes, 1/3 cónyuge). Todo lo que supere la legítima se la llama porción disponible (art.3591 C.C.) Art.3591 C.C: La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos..- Es la porción del patrimonio de un causante que está reservada a la herencia que van a recibir los herederos forzosos, incluye también las donaciones.- Es de orden público y no puede ser renunciada por los herederos, también es inviolable.- Lo que si existe es la facultad (temporal) de imponer la indivisión como máximo por 10 años, pero respecto a determinado bien.- Legitimarios: herederos legitimados con derecho a la legítima (art.3592 C.C) Art.3592 C.C: Tienen una porción legítima, todos los llamados a la sucesión intestada en el orden y modo determinado en los cinco primeros capítulos del título anterior.: Descendientes; Ascendientes; Cónyuge; Viuda sin hijos.- También en la adopción plena ascendientes y descendientes; y en la adopción simple únicamente el adoptado y los descendientes en relación del adoptante.- Porciones de los herederos forzosos en la legítima: Descendientes 4/5 (art.3593 C.C.) Art.3593 C.C: La porción legítima de los hijos es cuatro quintos de todos los bienes existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3.570. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 23.264); Ascendientes 2/3 (art.3594 C.C.) Art.3594 C.C: La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el artículo 3.571. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 23.264); Cónyuge ½ (art.3595 C.C.) Art.3595 C.C: La legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales.; Nuera viuda sin hijos ¼ de lo que le correspondía al marido premuerto (art.3576 C.C.) Art.3576 C.C: En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido..- Para computar la legítima primero hay que deducir las deudas que tenía el causante (art.3602 C.C.) Art.3602 C.C: Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes quedados por muerte del testador. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el que tenían las donaciones, aplicando las normas del artículo 3477. No se llegará a las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima reduciendo a prorrata o dejando sin efecto, si fuere necesario, las disposiciones testamentarias., en la ley dice que es a la fecha de la muerte del causante, pero en la práctica es al momento de la designación del tasador (jurisprudencialmente).- UNIDAD XVI SUCESION TESTAMENTARIA Testamento: es la disposición de última voluntad del causante de disponer de sus bienes, con las limitaciones impuestas por la ley (legítima) art.3607 C.C. Art.3607 C.C: El testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para después de su muerte. Es un acto jurídico hecho por escrito y con las solemnidades de la ley. Tiene una gran importancia en el orden moral (voluntad).- Caracteres: Solemne; Unilateral; Personalísimo; Revocable.- Testamentos conjuntos: son aquellos que realizan 2 o más personas en un mismo acto, estos no son válidos ya que están expresamente prohibidos por la ley en el art.3618 C.C. Art.3618 C.C: Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua.- Capacidad para testar: tiene que ver con la capacidad del derecho civil incorporándole que las personas después de los 18 años pueden testar, y no pueden testar los incapaces (dementes, menores y sordomudos). La validez se remite a cuando fue realizado el testamento (en intervalos lúcidos es válido).- Formas de testamentos: Ordinarios: Hológrafo: es el celebrado de puño y letra por el causante, y tiene que tener como requisitos esenciales: que sea de puño y letra de él; fecha y firma.- En sobre cerrado: puede hacerse por computadora, puede no tener fecha, pero debe hacerse frente a 5 testigos. Se va a firmar el sobre y se va a dejar en guarda a un escribano, éste al protocolorizarlo va a dar fecha cierta al sobre, y certifica las firmas tanto del sobre, como así también del protocolo.- Por escritura pública: se celebra o se lo dicta ante un escribano.- Especiales o extraordinarios: Militar: Marítimo: Rural: En caso de epidemia: Contenido del testamento: éste puede tener disposiciones sobre los bienes y/o disposiciones extramatrimoniales (ejercer la tutela de un hijo, o el reconocimiento de un hijo).- Las disposiciones sobre bienes se las puede hacer por 4 vías: Institución hereditaria: es aquella por la que se deja todo el patrimonio a una persona, aquí encontramos también que se puede dejar una parte alícuota y si éste no acepta el otro acrece.- Legado de cuota: se da cuando se le asigna una cuota fija del acervo hereditario y no da derecho a acrecer.- Legado de cosa particular: se deja a una persona una cosa cierta determinada o determinable (resultado de una cosecha).- Cargo impuesto: a un heredero o a un tercero.- Modalidades de las disposiciones testamentarias: el testamento puede contener condiciones, plazos y cargos, y a éstas no se aplican las normas generales; pero estas condiciones, cargos o plazos no se le pueden aplicar a la legítima.- En cuanto a la condición, toda condición física, imposible o contraria a la moral y buenas costumbres anula la disposición, igualmente existen 2 posiciones: Anula la disposición (solución que da el Código Civil); Debe tenerse por no escrita la condición pero prevalece la disposición.- Condiciones especialmente prohibidas: (art.3609 C.C.) Art.3609 C.C: Son especialmente prohibidas las condiciones designadas en el artículo 531 de este Código. Corresponde a los jueces decidir si toda otra condición o carga entra en una de las clases de las condiciones del artículo anterior., ésta enunciación no es taxativa: Habitar siempre en un lugar determinado; Mudar o cambiar de religión; Casarse con determinada persona o con la aprobación de un tercero; Vivir célibe.- Prohibiciones especiales: Condiciones de no enajenar (si se puede a determinadas personas); Condición de no dividir la herencia; Condición de no hipotecar; Condición que afecte la libertad de conciencia; Condición de abstenerse a ejercer determinados actos cívicos.- Plazo: para Borda es inválido poner plazo resolutorio o suspensivo; en cambio no hay inconveniente someter a un plazo los legados de cosas determinadas. El Código establece: Plazo cierto: el legado de cuota caduca si el legatario muere antes del cumplimiento; Plazo incierto: el legado queda adquirido desde el momento de la muerte del causante, por lo cual si el legatario muere antes del vencimiento trasmite sus derechos a los herederos de éste.- Condición: es un acontecimiento futuro e incierto del cual depende el nacimiento de una obligación.- Cargo: es una obligación accesoria impuesta al heredero o al legatario. En cuanto al cargo hay que hacer algunas distinciones con respecto al legado: Legado Cargo Disposición autónoma y directa Accesorio de la obligación principal e indirecto El incumplimiento del legado por el heredero jamás puede aparejar la caducidad de la institución hereditaria El incumplimiento si puede determinar la caducidad si ha sido la causa final de la disposición hereditaria Siempre es una disposición de bienes Puede ser una obligación de hacer o de no hacer Grava siempre la masa hereditaria Puede pesar sobre uno de los coherederos o sobre un legatario particular Debe ser hecha acerca de una persona determinada y actual Puede beneficiar a una persona determinada o indeterminada, presentes o futuras Efectos de los incumplimientos: el principio general es que la inejecución de un cargo da derecho a obligar el cumplimiento del cargo. Pero hay un hecho que da lugar a la revocación  cuando se ve claramente que el cargo fue impuesto para que se cumpla si o si.- La revocación es procedente también.- Heredero: tiene derecho a todo sobre una herencia y tiene derecho a acrecer y responde ultra vires.- Legatario de cuota parte: es sobre una cosa en particular, no tiene derecho a acrecer, y no responde ultra vires (sólo responde por su parte).- Preterición de legitimarios: se da cuando hay un testamento y hay herederos forzosos, estos conservan la legítima y el sobrante queda para los herederos instituidos (art.3715 C.C.) Art.3715 C.C: La preterición de alguno o todos los herederos forzosos, sea que vivan a la fecha del testamento o que nazcan después de otorgado, no invalida la institución hereditaria; salvada que sea la legítima y pagadas las mandas, el resto debe entregarse al heredero instituido..- Sustitución de heredero: es una disposición testamentaria por la cual un tercero es llamado a recibir una herencia en sustitución o continuación del nombrado en primer término en caso de que aquel no pueda o no acepte la herencia.- Está prohibida la sustitución, ésta cláusula será siempre prohibida.- Legador de parte alícuota: no gozan de su parte de la herencia de derecho pleno y tienen que solicitarlo al juez o a otros herederos.-