LEY FEDERAL DEL TRABAJO
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Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1970
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 12-06-2015
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República.
GUSTAVO DIAZ ORDAZ, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O:
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:
LEY FEDERAL DEL TRABAJO
TITULO PRIMERO
Principios Generales
Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de
trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.
Artículo 2o.- Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la
producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones
laborales.
Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana
del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad,
condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o
estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe
capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con
condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.
El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los
trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación
colectiva.
Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.
La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que
menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades
fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las
diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.
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No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo
de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la
dignidad humana.
No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en
las calificaciones particulares que exija una labor determinada.
Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el
trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la
sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores
como a los patrones.
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo 3o. Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
a)
Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente
al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y
b)
Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un
ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima,
independientemente de que se realice en uno o varios eventos.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión,
industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse
por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los
de la sociedad:
I.
Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a)
Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la
reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y
Arbitraje.
Inciso reformado DOF 30-11-2012
b)
II.
Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya
estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con
permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y
Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:
a)
Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de
substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse
resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.
b)
Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los
trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga
trabajando.
Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal,
ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:
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I.
Trabajos para menores de quince años;
Fracción reformada DOF 12-06-2015
II.
Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;
III.
Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la
Junta de Conciliación y Arbitraje;
IV.
Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años;
Fracción reformada DOF 31-12-1974, 12-06-2015
V.
Un salario inferior al mínimo;
VI.
Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;
VII.
Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores
del campo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VIII.
Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios,
siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;
IX.
La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar
determinado;
X.
La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;
XI.
Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento
por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración
de edad, sexo o nacionalidad;
XII.
Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de
dieciséis años; y
Fracción reformada DOF 31-12-1974
XIII.
Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados
en las normas de trabajo.
En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas
nulas.
Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo
133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador,
a partir de la fecha de la vigencia.
Artículo 7o.- En toda empresa o establecimiento, el patrón deberá emplear un noventa por ciento de
trabajadores mexicanos, por lo menos. En las categorías de técnicos y profesionales, los trabajadores
deberán ser mexicanos, salvo que no los haya en una especialidad determinada, en cuyo caso el patrón
podrá emplear temporalmente a trabajadores extranjeros, en una proporción que no exceda del diez por
ciento de los de la especialidad. El patrón y los trabajadores extranjeros tendrán la obligación solidaria de
capacitar a trabajadores mexicanos en la especialidad de que se trate. Los médicos al servicio de las
empresas deberán ser mexicanos.
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No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales.
Artículo 8o.- Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal
subordinado.
Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o
material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
Artículo 9o.- La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones
desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan
carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o
establecimiento.
Artículo 10.- Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el
patrón de aquél, lo será también de éstos.
Artículo 11.- Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de
dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del
patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
Artículo 12.- Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras
para que presten servicios a un patrón.
Artículo 13.- No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que
contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que
deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con
los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores.
Fe de erratas al artículo DOF 30-04-1970
Artículo 14.- Las personas que utilicen intermediarios para la contratación de trabajadores serán
responsables de las obligaciones que deriven de esta Ley y de los servicios prestados.
Los trabajadores tendrán los derechos siguientes:
I.
Prestarán sus servicios en las mismas condiciones de trabajo y tendrán los mismos derechos
que correspondan a los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa o
establecimiento; y
II.
Los intermediarios no podrán recibir ninguna retribución o comisión con cargo a los salarios de
los trabajadores.
Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otra,
y que no dispongan de elementos propios suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13,
se observarán las normas siguientes:
Párrafo reformado DOF 21-01-1988
I.
La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las obligaciones contraídas con los
trabajadores; y
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II.
Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o servicios tendrán derecho a disfrutar
de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten
trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la proporción, se tomarán en
consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área
geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás
circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.
Fracción reformada DOF 21-01-1988
Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón
denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a
favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el
desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a)
No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se
desarrollen en el centro de trabajo.
b)
Deberá justificarse por su carácter especializado.
c)
No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores
al servicio del contratante.
De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los
efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 15-B. El contrato que se celebre entre la persona física o moral que solicita los servicios y un
contratista, deberá constar por escrito.
La empresa contratante deberá cerciorarse al momento de celebrar el contrato a que se refiere el
párrafo anterior, que la contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes para
cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 15-C. La empresa contratante de los servicios deberá cerciorarse permanentemente que la
empresa contratista, cumple con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio
ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de una unidad de verificación debidamente acreditada y
aprobada en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 15-D. No se permitirá el régimen de subcontratación cuando se transfieran de manera
deliberada trabajadores de la contratante a la subcontratista con el fin de disminuir derechos laborales; en
este caso, se estará a lo dispuesto por el artículo 1004-C y siguientes de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 16.- Para los efectos de las normas de trabajo, se entiende por empresa la unidad
económica de producción o distribución de bienes o servicios y por establecimiento la unidad técnica que
como sucursal, agencia u otra forma semejante, sea parte integrante y contribuya a la realización de los
fines de la empresa.
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Artículo 17.- A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o
en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que
regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios
generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la
Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.
Artículo 18.- En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus
finalidades señaladas en los artículos 2o. y 3o. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más
favorable al trabajador.
Artículo 19.- Todos los actos y actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de
trabajo no causarán impuesto alguno.
TITULO SEGUNDO
Relaciones Individuales de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la
prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del
cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un
salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los
mismos efectos.
Artículo 21.- Se presumen la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un
trabajo personal y el que lo recibe.
Artículo 22. Los mayores de quince años pueden prestar libremente sus servicios con las limitaciones
establecidas en esta Ley.
Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta
de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo
o de la Autoridad Política.
Los menores trabajadores deben percibir el pago de sus salarios y ejercitar, en su caso, las acciones
que les correspondan.
Artículo reformado DOF 12-06-2015
Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo
de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica
obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya
compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 12-06-2015
Artículo 23. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de quince años fuera
del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores. Al patrón que incurra en esta
conducta se le sancionará con la pena establecida en el artículo 995 Bis de esta Ley.
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En caso de que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que preste los
mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años dentro del círculo familiar en cualquier tipo
de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de
sus derechos y, con ello, su desarrollo integral.
Se entenderá por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o
colaterales; hasta el segundo grado.
Cuando los menores de dieciocho años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la
dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger
los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los
mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria.
Artículo reformado DOF 12-06-2015
Artículo 24.- Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan
contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en
poder de cada parte.
Artículo 25.- El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener:
I.
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, Clave Única de Registro de Población, Registro
Federal de Contribuyentes y domicilio del trabajador y del patrón;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Si la relación de trabajo es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación
inicial o por tiempo indeterminado y, en su caso, si está sujeta a un periodo de prueba;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
El servicio o servicios que deban prestarse, los que se determinarán con la mayor precisión
posible;
IV.
El lugar o los lugares donde deba prestarse el trabajo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
La duración de la jornada;
VI.
La forma y el monto del salario;
VII.
El día y el lugar de pago del salario;
VIII.
La indicación de que el trabajador será capacitado o adiestrado en los términos de los planes y
programas establecidos o que se establezcan en la empresa, conforme a lo dispuesto en esta
Ley; y
Fracción adicionada DOF 28-04-1978
IX.
Otras condiciones de trabajo, tales como días de descanso, vacaciones y demás que
convengan el trabajador y el patrón.
Fracción recorrida DOF 28-04-1978
Artículo 26.- La falta del escrito a que se refieren los artículos 24 y 25 no priva al trabajador de los
derechos que deriven de las normas de trabajo y de los servicios prestados, pues se imputará el patrón la
falta de esa formalidad.
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Artículo 27.- Si no se hubiese determinado el servicio o servicios que deban prestarse, el trabajador
quedará obligado a desempeñar el trabajo que sea compatible con sus fuerzas, aptitudes, estado o
condición y que sea del mismo género de los que formen el objeto de la empresa o establecimiento.
Artículo 28.- En la prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República,
contratados en territorio nacional y cuyo contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo
siguiente:
I.
Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito y contendrán además de las
estipulaciones del artículo 25 de esta Ley, las siguientes:
a)
Indicar que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante;
b)
Las condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador, mediante
arrendamiento o cualquier otra forma;
c)
La forma y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en su caso,
la atención médica correspondiente; y
d)
Los mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades
competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere
que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente;
II.
El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para todos los
efectos legales;
III.
El contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que se
refieren las fracciones I y II de este artículo lo aprobará.
En caso de que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o de
representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje fijará
el monto de una fianza o depósito para garantizar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas. El patrón deberá comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la
constitución del depósito;
IV.
El trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso de trabajo
emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde deban prestarse los
servicios; y
V.
Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que ha cumplido las obligaciones contraídas, se
ordenará la cancelación de la fianza o la devolución del depósito que ésta hubiere determinado.
Artículo reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012
Artículo 28-A. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración determinada, a través de mecanismos acordados por el
gobierno de México con un gobierno extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en
todo momento salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases siguientes:
I.
Las condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán dignas e
iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;
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II.
Al expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde
se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene conocimiento de que se
establecerá una relación laboral entre el trabajador y un patrón determinado;
III.
Las condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras prestaciones se
determinarán en el acuerdo;
IV.
El reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
a través del Servicio Nacional de Empleo, en coordinación con las autoridades estatales y
municipales; y
V.
Contendrá mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las autoridades
competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el trabajador considere que
sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer la acción legal conducente.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 28-B. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en México, para un
empleo concreto en el exterior de duración determinada, que sean colocados por entidades privadas, se
observarán las normas siguientes:
I. Las agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y registradas,
según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Las agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:
a) La veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de las relativas a
vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos los trabajadores. Dichas condiciones
deberán ser dignas y no implicar discriminación de cualquier tipo; y
b) Que los aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o permiso de trabajo por
la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el servicio;
III. Las agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección consular a la
que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados mexicanos en el país que corresponda,
además de las autoridades competentes a las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el
país de destino.
En los casos en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones de trabajo
ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán responsables de sufragar los gastos de
repatriación respectivos.
La Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este
artículo.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 29.- Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de
servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en
general, de trabajadores especializados.
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Artículo 30.- La prestación de servicios dentro de la República, pero en lugar diverso de la residencia
habitual del trabajador y a distancia mayor de cien kilómetros, se regirá por las disposiciones contenidas
en el artículo 28, fracción I, en lo que sean aplicables.
Artículo 31.- Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las
consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.
Artículo 32.- El incumplimiento de las normas de trabajo por lo que respecta al trabajador sólo da
lugar a su responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.
Artículo 33.- Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las
indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la
forma o denominación que se le dé.
Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación
circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en él. Será ratificado ante
la Junta de Conciliación y Arbitraje, la que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos
de los trabajadores.
Artículo 34.- En los convenios celebrados entre los sindicatos y los patrones que puedan afectar
derechos de los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I.
Regirán únicamente para el futuro, por lo que no podrán afectar las prestaciones ya
devengadas;
II.
No podrán referirse a trabajadores individualmente determinados; y
III.
Cuando se trate de reducción de los trabajos, el reajuste se efectuará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 437.
CAPITULO II
Duración de las relaciones de trabajo
Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o
por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de
estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 36.- El señalamiento de un obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija
su naturaleza.
Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los caso
siguientes:
I.
Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar;
II.
Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y
III.
En los demás casos previstos por esta Ley.
Artículo 38.- Las relaciones de trabajo para la explotación de minas que carezcan de minerales
costeables o para la restauración de minas abandonadas o paralizadas, pueden ser por tiempo u obra
determinado o para la inversión de capital determinado.
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Artículo 39.- Si vencido el término que se hubiese fijado subsiste la materia del trabajo, la relación
quedará prorrogada por todo el tiempo que perdure dicha circunstancia.
Artículo 39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de ciento
ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá exceder de treinta días, con el
único fin de verificar que el trabajador cumple con los requisitos y conocimientos necesarios para
desarrollar el trabajo que se solicita.
El periodo de prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento ochenta días,
sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas que
ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento de carácter general o
para desempeñar labores técnicas o profesionales especializadas.
Durante el período de prueba el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la seguridad social y
de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no
acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar las
labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión Mixta de Productividad,
Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta Ley, así como la naturaleza de la categoría o
puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 39-B. Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella por virtud de la
cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios subordinados, bajo la dirección y mando del patrón,
con el fin de que adquiera los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya
a ser contratado.
La vigencia de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una duración máxima
de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de
dirección, gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la
empresa o establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran conocimientos
profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador disfrutará del salario, la garantía de la
seguridad social y de las prestaciones de la categoría o puesto que desempeñe. Al término de la
capacitación inicial, de no acreditar competencia el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la
opinión de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta
Ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada la relación de trabajo, sin
responsabilidad para el patrón.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar
por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por
tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 39-D. Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro de una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en forma
simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en más de una ocasión, ni
tratándose de puestos de trabajo distintos, o de ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo
surja otra con el mismo patrón, a efecto de garantizar los derechos de la seguridad social del trabajador.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
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Artículo 39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y subsista la relación
de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y el tiempo de vigencia de aquellos se
computará para efectos del cálculo de la antigüedad.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por regla general,
pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean para labores fijas y
periódicas de carácter discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la
prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.
Los trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos derechos y
obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada
periodo.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 40.- Los trabajadores en ningún caso estarán obligados a prestar sus servicios por más de
un año.
Artículo 41.- La substitución de patrón no afectará las relaciones de trabajo de la empresa o
establecimiento. El patrón substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las obligaciones
derivadas de las relaciones de trabajo y de la Ley, nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por
el término de seis meses; concluido éste, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrón.
El término de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que se
hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los trabajadores.
CAPITULO III
Suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo
Artículo 42.- Son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el
salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:
I.
La enfermedad contagiosa del trabajador;
II.
La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un
riesgo de trabajo;
III.
La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en
defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los
salarios que hubiese dejado de percibir aquél;
IV.
El arresto del trabajador;
V.
El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5o
de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III de la
misma Constitución;
VI.
La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas
de Conciliación y Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para
la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes;
Fracción reformada DOF 21-01-1988, 30-11-2012
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VII.
La falta de los documentos que exijan las Leyes y reglamentos, necesarios para la prestación
del servicio, cuando sea imputable al trabajador; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VIII.
La conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta modalidad.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 42 Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de
contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique la suspensión de las
labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 43. La suspensión a que se refiere el artículo 42 surtirá efectos:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
En los casos de las fracciones I y II del artículo anterior, desde la fecha en que el patrón tenga
conocimiento de la enfermedad contagiosa o de la en que se produzca la incapacidad para el
trabajo, hasta que termine el período fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social o antes
si desaparece la incapacidad para el trabajo, sin que la suspensión pueda exceder del término
fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no sean
consecuencia de un riesgo de trabajo;
II.
Tratándose de las fracciones III y IV, desde el momento en que el trabajador acredite estar
detenido a disposición de la autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause
ejecutoria la sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional,
deberá presentarse a trabajar en un plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que
se le siga proceso por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
En los casos de las fracciones V y VI, desde la fecha en que deban prestarse los servicios o
desempeñarse los cargos, hasta por un periodo de seis años;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
En el caso de la fracción VII, desde la fecha en que el patrón tenga conocimiento del hecho,
hasta por un periodo de dos meses; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
En el caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta el inicio de la
siguiente.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 44.- Cuando los trabajadores sean llamados para alistarse y servir en la Guardia Nacional,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción III, de la Constitución, el tiempo de servicios se
tomará en consideración para determinar su antigüedad.
Artículo 45.- El trabajador deberá regresar a su trabajo:
I.
En los casos de las fracciones I, II, IV y VII del artículo 42, al día siguiente de la fecha en que
termine la causa de la suspensión; y
II.
En los casos de las fracciones III, V y VI del artículo 42, dentro de los quince días siguientes a
la terminación de la causa de la suspensión
CAPITULO IV
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Rescisión de las relaciones de trabajo
Artículo 46.- El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por
causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.
Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I.
Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con
certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o
facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta
días de prestar sus servicios el trabajador;
II.
Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de
violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del
personal directivo o administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y
proveedores del patrón, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros, cualquiera de los actos enumerados
en la fracción anterior, si como consecuencia de ellos se altera la disciplina del lugar en que se
desempeña el trabajo;
IV.
Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra el patrón, sus familiares o personal directivo
administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción II, si son de tal manera graves
que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;
V.
Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales durante el desempeño de las
labores o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas
y demás objetos relacionados con el trabajo;
VI.
Ocasionar el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior siempre que sean
graves, sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;
VII.
Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del
establecimiento o de las personas que se encuentren en él;
VIII.
Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier
persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IX.
Revelar el trabajador los secretos de fabricación o dar a conocer asuntos de carácter reservado,
con perjuicio de la empresa;
X.
Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un período de treinta días, sin permiso
del patrón o sin causa justificada;
XI.
Desobedecer el trabajador al patrón o a sus representantes, sin causa justificada, siempre que
se trate del trabajo contratado;
XII.
Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos
indicados para evitar accidentes o enfermedades;
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XIII.
Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún
narcótico o droga enervante, salvo que, en este último caso, exista prescripción médica. Antes
de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y
presentar la prescripción suscrita por el médico;
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión, que le impida el
cumplimiento de la relación de trabajo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
XIV Bis. La falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del
servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del periodo a que se refiere la
fracción IV del artículo 43; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XV.
Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de
consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere.
El patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la
conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
El aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido o bien,
comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes,
en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la
autoridad se lo notifique en forma personal.
Párrafo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
La prescripción para ejercer las acciones derivadas del despido no comenzará a correr sino hasta que
el trabajador reciba personalmente el aviso de rescisión.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
La falta de aviso al trabajador personalmente o por conducto de la Junta, por sí sola determinará la
separación no justificada y, en consecuencia, la nulidad del despido.
Párrafo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que
se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de
salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá
derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios
vencidos computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en
términos de lo preceptuado en la última parte del párrafo anterior.
Si al término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el procedimiento o no se ha
dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al trabajador los intereses que se generen sobre el
importe de quince meses de salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del
pago. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de indemnizaciones o
prestaciones.
En caso de muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte del
conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
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Los abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones, incidentes,
diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda actuación en forma notoriamente
improcedente, con la finalidad de prolongar, dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un
juicio laboral, se le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.
Si la dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores públicos, la sanción
aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin pago de salario y en caso de reincidencia la
destitución del cargo, en los términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto
se dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de delitos contra la
administración de justicia.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 49.- El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago
de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:
I.
Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;
II.
Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo
que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente
con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es
posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;
III.
En los casos de trabajadores de confianza;
IV.
En el servicio doméstico; y
V.
Cuando se trate de trabajadores eventuales.
Artículo 50.- Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:
I.
Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual
al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año,
en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días
por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;
II.
Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte
días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y
III.
Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de
tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos
previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Artículo 51.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
I.
Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de
las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta
días de prestar sus servicios el trabajador;
II.
Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en
faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso
sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o
hermanos;
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Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere
la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la
relación de trabajo;
IV.
Reducir el patrón el salario del trabajador;
V.
No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;
VI.
Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;
VII.
La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya
sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las
medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;
VIII.
Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del
establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y
IX.
Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra
la dignidad del trabajador; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
X.
Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de
consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.
Fracción recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que
el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50.
CAPITULO V
Terminación de las relaciones de trabajo
Artículo 53.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I.
El mutuo consentimiento de las partes;
II.
La muerte del trabajador;
III.
La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con
los artículos 36, 37 y 38;
IV.
La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la
prestación del trabajo; y
V.
Los casos a que se refiere el artículo 434.
Artículo 54.- En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo
no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada
año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a
que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones
que le correspondan de conformidad con las leyes.
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Artículo 55.- Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación,
tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48.
TITULO TERCERO
Condiciones de Trabajo
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 56. Las condiciones de trabajo basadas en el principio de igualdad sustantiva entre mujeres y
hombres en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta Ley y deberán ser proporcionales a la
importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias y/o
exclusiones por motivo de origen étnico o nacionalidad, sexo, género, edad, discapacidad, condición
social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, condiciones de embarazo,
responsabilidades familiares o estado civil, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta
Ley.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 56 Bis.- Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o complementarias a
su labor principal, por lo cual podrán recibir la compensación salarial correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o
complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que estén pactadas en los
contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su caso, las que habitualmente realice el trabajador.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 57.- El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las
condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o
concurran circunstancias económicas que la justifiquen.
El patrón podrá solicitar la modificación cuando concurran circunstancias económicas que la
justifiquen.
CAPITULO II
Jornada de trabajo
Artículo 58.- Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del
patrón para prestar su trabajo.
Artículo 59.- El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda
exceder los máximos legales.
Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el
reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente.
Artículo 60.- Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.
Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
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Jornada mixta es la que comprende períodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre
que el período nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se
reputará jornada nocturna.
Artículo 61.- La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete
horas y media la mixta.
Artículo 62.- Para fijar la jornada de trabajo se observará lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III.
Artículo 63.- Durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media
hora, por lo menos.
Artículo 64.- Cuando el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las
horas de reposo o de comidas, el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la
jornada de trabajo.
Artículo 65.- En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus
compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse
por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males.
Artículo 66.- Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin
exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana.
Artículo 67.- Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual
a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.
Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada.
Artículo 68.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del
permitido de este capítulo.
La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a
pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a
las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta Ley.
CAPITULO III
Días de descanso
Artículo 69.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día de descanso, por lo
menos, con goce de salario íntegro.
Artículo 70.- En los trabajos que requieran una labor continua, los trabajadores y el patrón fijarán de
común acuerdo los días en que los trabajadores deban disfrutar de los de descanso semanal.
Artículo 71.- En los reglamentos de esta Ley se procurará que el día de descanso semanal sea el
domingo.
Los trabajadores que presten servicio en día domingo tendrán derecho a una prima adicional de un
veinticinco por ciento, por lo menos, sobre el salario de los días ordinarios de trabajo.
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Artículo 72.- Cuando el trabajador no preste sus servicios durante todos los días de trabajo de la
semana, o cuando en el mismo día o en la misma semana preste sus servicios a varios patrones, tendrá
derecho a que se le pague la parte proporcional del salario de los días de descanso, calculada sobre el
salario de los días en que hubiese trabajado o sobre el que hubiese percibido de cada patrón.
Artículo 73.- Los trabajadores no están obligados a prestar servicios en sus días de descanso. Si se
quebranta esta disposición, el patrón pagará al trabajador, independientemente del salario que le
corresponda por el descanso, un salario doble por el servicio prestado.
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
I.
El 1o. de enero;
II.
El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero;
III.
El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
IV.
El 1o. de mayo;
V.
El 16 de septiembre;
VI.
El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre;
VII.
El 1o. de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder
Ejecutivo Federal;
VIII.
El 25 de diciembre, y
IX.
El que determinen las leyes federales y locales electorales, en el caso de elecciones ordinarias,
para efectuar la jornada electoral.
Artículo reformado DOF 22-12-1987, 17-01-2006
Artículo 75.- En los casos del artículo anterior los trabajadores y los patrones determinarán el número
de trabajadores que deban prestar sus servicios. Si no se llega a un convenio, resolverá la Junta de
Conciliación Permanente o en su defecto la de Conciliación y Arbitraje.
Los trabajadores quedarán obligados a prestar los servicios y tendrán derecho a que se les pague,
independientemente del salario que les corresponda por el descanso obligatorio, un salario doble por el
servicio prestado.
CAPITULO IV
Vacaciones
Artículo 76.- Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual
de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días laborables, y que aumentará
en dos días laborables, hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.
Después del cuarto año, el período de vacaciones aumentará en dos días por cada cinco de servicios.
Artículo 77.- Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho
a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días de trabajos en el año.
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Artículo 78.- Los trabajadores deberán disfrutar en forma continua seis días de vacaciones, por lo
menos.
Artículo 79.- Las vacaciones no podrán compensarse con una remuneración.
Si la relación de trabajo termina antes de que se cumpla el año de servicios, el trabajador tendrá
derecho a una remuneración proporcionada al tiempo de servicios prestados.
Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre
los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
Artículo 81.- Las vacaciones deberán concederse a los trabajadores dentro de los seis meses
siguientes al cumplimiento del año de servicios. Los patrones entregarán anualmente a sus trabajadores
una constancia que contenga su antigüedad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les
corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo.
CAPITULO V
Salario
Artículo 82.- Salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.
Artículo 83.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por comisión, a precio
alzado o de cualquier otra manera.
Tratándose de salario por unidad de tiempo, se establecerá específicamente esa naturaleza. El
trabajador y el patrón podrán convenir el monto, siempre que se trate de un salario remunerador, así
como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no se exceda la jornada máxima
legal y se respeten los derechos laborales y de seguridad social que correspondan a la plaza de que se
trate. El ingreso que perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al que
corresponda a una jornada diaria.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Cuando el salario se fije por unidad de obra, además de especificarse la naturaleza de ésta, se hará
constar la cantidad y calidad del material, el estado de la herramienta y útiles que el patrón, en su caso,
proporcione para ejecutar la obra, y el tiempo por el que los pondrá a disposición del trabajador, sin que
pueda exigir cantidad alguna por concepto del desgaste natural que sufra la herramienta como
consecuencia del trabajo.
Artículo 84.- El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones,
percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o
prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.
Artículo 85.- El salario debe ser remunerador y nunca menor al fijado como mínimo de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley. Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y
calidad del trabajo.
En el salario por unidad de obra, la retribución que se pague será tal, que para un trabajo normal, en
una jornada de ocho horas, dé por resultado el monto del salario mínimo, por lo menos.
Artículo 86.- A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también
iguales, debe corresponder salario igual.
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Artículo 87.- Los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del
día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.
Los que no hayan cumplido el año de servicios, independientemente de que se encuentren laborando
o no en la fecha de liquidación del aguinaldo, tendrán derecho a que se les pague la parte proporcional
del mismo, conforme al tiempo que hubieren trabajado, cualquiera que fuere éste.
Párrafo reformado DOF 31-12-1975
Artículo 88.- Los plazos para el pago del salario nunca podrán ser mayores de una semana para las
personas que desempeñan un trabajo material y de quince días para los demás trabajadores.
Artículo 89.- Para determinar el monto de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores
se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización,
incluyendo en él la cuota diaria y la parte proporcional de las prestaciones mencionadas en el artículo 84.
En los casos de salario por unidad de obra, y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará
como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente
trabajados antes del nacimiento del derecho. Si en ese lapso hubiese habido aumento en el salario, se
tomará como base el promedio de las percepciones obtenidas por el trabajador a partir de la fecha del
aumento.
Cuando el salario se fije por semana o por mes, se dividirá entre siete o entre treinta, según el caso,
para determinar el salario diario.
CAPITULO VI
Salario mínimo
Artículo 90.- Salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir en efectivo el trabajador por los
servicios prestados en una jornada de trabajo.
El salario mínimo deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia
en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos.
Se considera de utilidad social el establecimiento de instituciones y medidas que protejan la capacidad
adquisitiva del salario y faciliten el acceso de los trabajadores a la obtención de satisfactores.
Párrafo adicionado DOF 09-01-1974
Artículo 91.- Los salarios mínimos podrán ser generales para una o varias áreas geográficas de
aplicación, que pueden extenderse a una o más entidades federativas o profesionales, para una rama
determinada de la actividad económica o para profesiones, oficios o trabajos especiales, dentro de una o
varias áreas geográficas.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 92.- Los salarios mínimos generales regirán para todos los trabajadores del área o áreas
geográficas de aplicación que se determinen, independientemente de las ramas de la actividad
económica, profesiones, oficios o trabajos especiales.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 93.- Los salarios mínimos profesionales regirán para todos los trabajadores de las ramas de
actividad económica, profesiones, oficios o trabajos especiales que se determinen dentro de una o varias
áreas geográficas de aplicación.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
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Artículo 94.- Los salarios mínimos se fijarán por una Comisión Nacional integrada por representantes
de los trabajadores, de los patrones y del gobierno, la cual podrá auxiliarse de las comisiones especiales
de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 95.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos y las Comisiones Consultivas se
integrarán en forma tripartita, de acuerdo a lo establecido por el Capítulo II del Título Trece de esta Ley.
Artículo reformado DOF 24-12-1974, 21-01-1988
Artículo 96.- La Comisión Nacional determinará la división de la República en áreas geográficas, las
que estarán constituidas por uno o más municipios en los que deba regir un mismo salario mínimo
general, sin que necesariamente exista continuidad territorial entre dichos municipios.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 97.- Los salarios mínimos no podrán ser objeto de compensación, descuento o reducción,
salvo en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 24-04-1972, 09-01-1974
I.
Pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en favor de las personas
mencionadas en el artículo 110, fracción V; y
II.
Pago de rentas a que se refiere el artículo 151. Este descuento no podrá exceder del diez por
ciento del salario.
Fracción reformada DOF 24-04-1972
III.
Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de
casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos
trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en
conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley,
que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación
y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber
sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán exceder el 20% del salario.
Fracción adicionada DOF 24-04-1972. Reformada DOF 07-01-1982
IV.
Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o garantizados por el Instituto a que se refiere el
artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo duradero o al
pago de servicios. Estos descuentos estarán precedidos de la aceptación que libremente haya
hecho el trabajador y no podrán exceder del 10% del salario.
Fracción adicionada DOF 09-01-1974. Reformada DOF 02-07-1976, 30-11-2012
CAPITULO VII
Normas protectoras y privilegios del salario
Artículo 98.- Los trabajadores dispondrán libremente de sus salarios. Cualquier disposición o medida
que desvirtúe este derecho será nula.
Artículo 99.- El derecho a percibir el salario es irrenunciable. Lo es igualmente el derecho a percibir
los salarios devengados.
Artículo 100.- El salario se pagará directamente al trabajador. Sólo en los casos en que esté
imposibilitado para efectuar personalmente el cobro, el pago se hará a la persona que designe como
apoderado mediante carta poder suscrita por dos testigos.
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El pago hecho en contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior no libera de responsabilidad al
patrón.
Artículo 101.- El salario en efectivo deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no
siendo permitido hacerlo en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se
pretenda substituir la moneda.
Previo consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio de depósito en
cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier otro medio electrónico. Los gastos o costos
que originen estos medios alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 102.- Las prestaciones en especie deberán ser apropiadas al uso personal del trabajador y
de su familia y razonablemente proporcionadas al monto del salario que se pague en efectivo.
Artículo 103.- Los almacenes y tiendas en que se expenda ropa, comestibles y artículos para el
hogar, podrán crearse por convenio entre los trabajadores y los patrones, de una o varias empresas, de
conformidad con las normas siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-01-1974
I.
La adquisición de las mercancías será libre sin que pueda ejercerse coacción sobre los
trabajadores;
II.
Los precios de venta de los productos se fijarán por convenio entre los trabajadores y los
patrones, y nunca podrán ser superiores a los precios oficiales y en su defecto a los corrientes
en el mercado;
III.
Las modificaciones en los precios se sujetarán a lo dispuesto en la fracción anterior; y
IV.
En el convenio se determinará la participación que corresponda a los trabajadores en la
administración y vigilancia del almacén o tienda.
Artículo 103 Bis.- El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, conforme a
la Ley que lo regula, establecerá las bases para:
I.
Otorgar crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado; y
II.
Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que promuevan su ahorro y la
consolidación de su patrimonio.
Artículo adicionado DOF 09-01-1974. Reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012
Artículo 104.- Es nula la cesión de los salarios en favor del patrón o de terceras personas, cualquiera
que sea la denominación o forma que se le dé.
Artículo 105.- El salario de los trabajadores no será objeto de compensación alguna.
Artículo 106.- La obligación del patrón de pagar el salario no se suspende, salvo en los casos y con
los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 107.- Está prohibida la imposición de multas a los trabajadores, cualquiera que sea su causa
o concepto.
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Artículo 108.- El pago del salario se efectuará en el lugar donde los trabajadores presten sus
servicios.
Artículo 109.- El pago deberá efectuarse en día laborable, fijado por convenio entre el trabajador y el
patrón, durante las horas de trabajo o inmediatamente después de su terminación.
Artículo 110.- Los descuentos en los salarios de los trabajadores, están prohibidos salvo en los casos
y con los requisitos siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-01-1974
I.
Pago de deudas contraídas con el patrón por anticipo de salarios, pagos hechos con exceso al
trabajador, errores, pérdidas, averías o adquisición de artículos producidos por la empresa o
establecimiento. La cantidad exigible en ningún caso podrá ser mayor del importe de los
salarios de un mes y el descuento será al que convengan el trabajador y el patrón, sin que
pueda ser mayor del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
II.
Pago de la renta a que se refiere el artículo 151 que no podrá exceder del quince por ciento del
salario.
Fracción reformada DOF 24-04-1972
III.
Pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores destinados a la adquisición, construcción, reparación, ampliación o mejoras de
casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Asimismo, a aquellos
trabajadores que se les haya otorgado un crédito para la adquisición de viviendas ubicadas en
conjuntos habitacionales financiados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores se les descontará el 1% del salario a que se refiere el artículo 143 de esta Ley,
que se destinará a cubrir los gastos que se eroguen por concepto de administración, operación
y mantenimiento del conjunto habitacional de que se trate. Estos descuentos deberán haber
sido aceptados libremente por el trabajador.
Fracción reformada DOF 24-04-1972, 07-01-1982
IV.
Pago de cuotas para la constitución y fomento de sociedades cooperativas y de cajas de
ahorro, siempre que los trabajadores manifiesten expresa y libremente su conformidad y que no
sean mayores del treinta por ciento del excedente del salario mínimo;
V.
Pago de pensiones alimenticias en favor de acreedores alimentarios, decretado por la autoridad
competente.
En caso de que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón
deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores alimentarios tal
circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la
relación laboral;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VI.
Pago de las cuotas sindicales ordinarias previstas en los estatutos de los sindicatos.
VII.
Pago de abonos para cubrir créditos garantizados por el Instituto a que se refiere el artículo 103
Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo, o al pago de servicios.
Estos descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no podrán
exceder del veinte por ciento del salario.
Fracción adicionada DOF 09-01-1974. Reformada DOF 30-11-2012
Artículo 111.- Las deudas contraídas por los trabajadores con sus patrones en ningún caso
devengarán intereses.
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Artículo 112.- Los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de
pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente en beneficio de las personas señaladas
en el artículo 110, fracción V.
Los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo.
Artículo 113.- Los salarios devengados en el último año y las indemnizaciones debidas a los
trabajadores son preferentes sobre cualquier otro crédito, incluidos los que disfruten de garantía real, los
fiscales y los a favor del Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre todos los bienes del patrón.
Artículo 114.- Los trabajadores no necesitan entrar a concurso, quiebra, suspensión de pagos o
sucesión. La Junta de Conciliación y Arbitraje procederá al embargo y remate de los bienes necesarios
para el pago de los salarios e indemnizaciones.
Artículo 115.- Los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e
indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de
juicio sucesorio.
Artículo 116.- Queda prohibido en los centros de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas
embriagantes y de casas de juego de azar y de asignación. Esta prohibición será efectiva en un radio de
cuatro kilómetros de los centros de trabajo ubicados fuera de las poblaciones.
Para los efectos de esta Ley, son bebidas embriagantes aquellas cuyo contenido alcohólico exceda
del cinco por ciento.
CAPITULO VIII
Participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
Artículo 117.- Los trabajadores participarán en las utilidades de las empresas, de conformidad con el
porcentaje que determine la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas.
Artículo 118.- Para determinar el porcentaje a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Nacional
practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las
condiciones generales de la economía nacional y tomará en consideración la necesidad de fomentar el
desarrollo industrial del país, el derecho del capital a obtener un interés razonable y la necesaria
reinversión de capitales.
Artículo 119.- La Comisión Nacional podrá revisar el porcentaje que hubiese fijado, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 587 y siguientes.
Artículo 120.- El Porcentaje fijado por la Comisión constituye la participación que corresponderá a los
trabajadores en las utilidades de cada empresa.
Para los efectos de esta Ley, se considera utilidad en cada empresa la renta gravable, de conformidad
con las normas de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 121.- El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente
el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:
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I.
El patrón, dentro de un término de diez días contado a partir de la fecha de la presentación de su
declaración anual, entregará a los trabajadores copia de la misma. Los anexos que de
conformidad con las disposiciones fiscales debe presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público quedarán a disposición de los trabajadores durante el término de treinta días en las
oficinas de la empresa y en la propia Secretaría.
Los trabajadores no podrán poner en conocimiento de terceras personas los datos contenidos en
la declaración y en sus anexos;
II.
Dentro de los treinta días siguientes, el sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los
trabajadores de la empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las
observaciones que juzgue convenientes, la que tendrá la obligación de responder por escrito, una
vez que concluyan los procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el
Código Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
La resolución definitiva dictada por la misma Secretaría no podrá ser recurrida por los
trabajadores; y
IV. Dentro de los treinta días siguientes a la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, el patrón dará cumplimiento a la misma independientemente de que la impugne.
Si como resultado de la impugnación variara a su favor el sentido de la resolución, los pagos
hechos podrán deducirse de las utilidades correspondientes a los trabajadores en el siguiente
ejercicio.
Lo anterior, a excepción de que el patrón hubiese obtenido de la Junta de Conciliación y Arbitraje,
la suspensión del reparto adicional de utilidades.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Fracción adicionada DOF 02-07-1976
Artículo 122.- El reparto de utilidades entre los trabajadores deberá efectuarse dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha en que deba pagarse el impuesto anual, aun cuando esté en trámite objeción
de los trabajadores.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aumente el monto de la utilidad gravable, sin
haber mediado objeción de los trabajadores o haber sido ésta resuelta, el reparto adicional se hará dentro
de los sesenta días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución. Sólo en el caso de que ésta
fuera impugnada por el patrón, se suspenderá el pago del reparto adicional hasta que la resolución quede
firme, garantizándose el interés de los trabajadores.
El importe de las utilidades no reclamadas en el año en que sean exigibles, se agregará a la utilidad
repartible del año siguiente.
Artículo reformado DOF 02-07-1976
Artículo 123.- La utilidad repartible se dividirá en dos partes iguales: la primera se repartirá por igual
entre todos los trabajadores, tomando en consideración el número de días trabajados por cada uno en el
año, independientemente del monto de los salarios. La segunda se repartirá en proporción al monto de
los salarios devengados por el trabajo prestado durante el año.
Artículo 124.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por salario la cantidad que perciba cada
trabajador en efectivo por cuota diaria. No se consideran como parte de él las gratificaciones,
percepciones y demás prestaciones a que se refiere el artículo 84, ni las sumas que perciba el trabajador
por concepto de trabajo extraordinario.
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En los casos de salario por unidad de obra y en general, cuando la retribución sea variable, se tomará
como salario diario el promedio de las percepciones obtenidas en el año.
Artículo 125.- Para determinar la participación de cada trabajador se observarán las normas
siguientes:
I.
Una comisión integrada por igual número de representantes de los trabajadores y del patrón
formulará un proyecto, que determine la participación de cada trabajador y lo fijará en lugar
visible del establecimiento. A este fin, el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de
asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga;
II.
Si los representantes de los trabajadores y del patrón no se ponen de acuerdo, decidirá el
Inspector del Trabajo;
III.
Los trabajadores podrán hacer las observaciones que juzguen conveniente, dentro de un
término de quince días; y
IV.
Si se formulan objeciones, serán resueltas por la misma comisión a que se refiere la fracción I,
dentro de un término de quince días.
Artículo 126.- Quedan exceptuadas de la obligación de repartir utilidades:
I.
Las empresas de nueva creación, durante el primer año de funcionamiento;
II.
Las empresas de nueva creación, dedicadas a la elaboración de un producto nuevo, durante los
dos primeros años de funcionamiento. La determinación de la novedad del producto se ajustará
a lo que dispongan las leyes para fomento de industrias nuevas;
III.
Las empresas de industria extractiva, de nueva creación, durante el período de exploración;
IV.
Las instituciones de asistencia privada, reconocidas por las leyes, que con bienes de propiedad
particular ejecuten actos con fines humanitarios de asistencia, sin propósitos de lucro y sin
designar individualmente a los beneficiarios;
V.
El Instituto Mexicano del Seguro Social y las instituciones públicas descentralizadas con fines
culturales, asistenciales o de beneficencia; y
VI.
Las empresas que tengan un capital menor del que fije la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social por ramas de la industria, previa consulta con la Secretaría de Economía. La resolución
podrá revisarse total o parcialmente, cuando existan circunstancias económicas importantes
que lo justifiquen.
Fracción reformada DOF 09-04-2012
Artículo 127.- El derecho de los trabajadores a participar en el reparto de utilidades se ajustará a las
normas siguientes
I.
Los directores, administradores y gerentes generales de las empresas no participarán en las
utilidades;
II.
Los demás trabajadores de confianza participarán en las utilidades de las empresas, pero si el
salario que perciben es mayor del que corresponda al trabajador sindicalizado de más alto
salario dentro de la empresa, o a falta de esté al trabajador de planta con la misma
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característica, se considerará este salario aumentado en un veinte por ciento, como salario
máximo.
Fracción reformada DOF 02-07-1976
III.
El monto de la participación de los trabajadores al servicio de personas cuyos ingresos deriven
exclusivamente de su trabajo, y el de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan
rentas o al cobro de créditos y sus intereses, no podrá exceder de un mes de salario;
IV.
Las madres trabajadoras, durante los períodos pre y postnatales, y los trabajadores víctimas de
un riesgo de trabajo durante el período de incapacidad temporal, serán considerados como
trabajadores en servicio activo;
IV Bis. Los trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para efectos de la
participación de los trabajadores en las utilidades;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
V.
En la industria de la construcción, después de determinar qué trabajadores tienen derecho a
participar en el reparto, la Comisión a que se refiere el artículo 125 adoptará las medidas que
juzgue conveniente para su citación;
VI.
Los trabajadores domésticos no participarán en el reparto de utilidades; y
VII.
Los trabajadores eventuales tendrán derecho a participar en las utilidades de la empresa
cuando hayan trabajado sesenta días durante el año, por lo menos.
Artículo 128.- No se harán compensaciones de los años de pérdida con los de ganancia.
Artículo 129.- La participación en las utilidades a que se refiere este capítulo no se computará como
parte del salario, para los efectos de las indemnizaciones que deban pagarse a los trabajadores.
Artículo 130.- Las cantidades que correspondan a los trabajadores por concepto de utilidades quedan
protegidas por las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes.
Artículo 131.- El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de
intervenir en la dirección o administración de las empresas.
TITULO CUARTO
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Obligaciones de los patrones
Artículo 132.- Son obligaciones de los patrones:
I.-
Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo aplicables a sus empresas o
establecimientos;
II.-
Pagar a los trabajadores los salarios e indemnizaciones, de conformidad con las normas
vigentes en la empresa o establecimiento;
III.-
Proporcionar oportunamente a los trabajadores los útiles, instrumentos y materiales
necesarios para la ejecución del trabajo, debiendo darlos de buena calidad, en buen estado
y reponerlos tan luego como dejen de ser eficientes, siempre que aquéllos no se hayan
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comprometido a usar herramienta propia. El patrón no podrá exigir indemnización alguna por
el desgaste natural que sufran los útiles, instrumentos y materiales de trabajo;
IV.-
Proporcionar local seguro para la guarda de los instrumentos y útiles de trabajo
pertenecientes al trabajador, siempre que deban permanecer en el lugar en que prestan los
servicios, sin que sea lícito al patrón retenerlos a título de indemnización, garantía o
cualquier otro. El registro de instrumentos o útiles de trabajo deberá hacerse siempre que el
trabajador lo solicite;
V.-
Mantener el número suficiente de asientos o sillas a disposición de los trabajadores en las
casas comerciales, oficinas, hoteles, restaurantes y otros centros de trabajo análogos. La
misma disposición se observará en los establecimientos industriales cuando lo permita la
naturaleza del trabajo;
VI.-
Guardar a los trabajadores la debida consideración, absteniéndose de mal trato de palabra o
de obra;
VII.-
Expedir cada quince días, a solicitud de los trabajadores, una constancia escrita del número
de días trabajados y del salario percibido;
VIII.-
Expedir al trabajador que lo solicite o se separe de la empresa, dentro del término de tres
días, una constancia escrita relativa a sus servicios;
IX.-
Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones
populares y para el cumplimiento de los servicios de jurados, electorales y censales, a que
se refiere el artículo 5o., de la Constitución, cuando esas actividades deban cumplirse dentro
de sus horas de trabajo;
X.-
Permitir a los trabajadores faltar a su trabajo para desempeñar una comisión accidental o
permanente de su sindicato o del Estado, siempre que avisen con la oportunidad debida y
que el número de trabajadores comisionados no sea tal que perjudique la buena marcha del
establecimiento. El tiempo perdido podrá descontarse al trabajador a no ser que lo
compense con un tiempo igual de trabajo efectivo. Cuando la comisión sea de carácter
permanente, el trabajador o trabajadores podrán volver al puesto que ocupaban,
conservando todos sus derechos, siempre y cuando regresen a su trabajo dentro del término
de seis años. Los substitutos tendrán el carácter de interinos, considerándolos como de
planta después de seis años;
XI.-
Poner en conocimiento del sindicato titular del contrato colectivo y de los trabajadores de la
categoría inmediata inferior, los puestos de nueva creación, las vacantes definitivas y las
temporales que deban cubrirse;
XII.-
Establecer y sostener las escuelas Artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo que
dispongan las leyes y la Secretaría de Educación Pública;
XIII.-
Colaborar con las Autoridades del Trabajo y de Educación, de conformidad con las leyes y
reglamentos, a fin de lograr la alfabetización de los trabajadores;
XIV.-
Hacer por su cuenta, cuando empleen más de cien y menos de mil trabajadores, los gastos
indispensables para sostener en forma decorosa los estudios técnicos, industriales o
prácticos, en centros especiales, nacionales o extranjeros, de uno de sus trabajadores o de
uno de los hijos de éstos, designado en atención a sus aptitudes, cualidades y dedicación,
por los mismos trabajadores y el patrón. Cuando tengan a su servicio más de mil
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trabajadores deberán sostener tres becarios en las condiciones señaladas. El patrón sólo
podrá cancelar la beca cuando sea reprobado el becario en el curso de un año o cuando
observe mala conducta; pero en esos casos será substituido por otro. Los becarios que
hayan terminado sus estudios deberán prestar sus servicios al patrón que los hubiese
becado, durante un año, por lo menos;
XV.-
Proporcionar capacitación y adiestramiento a sus trabajadores, en los términos del Capítulo
III Bis de este Título.
Fracción reformada DOF 28-04-1978
XVI.
Instalar y operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban
ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el reglamento y las
normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a
efecto de prevenir accidentes y enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las
medidas preventivas y correctivas que determine la autoridad laboral;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
XVI Bis. Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con instalaciones
adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XVII.
Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y
medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los medicamentos y
materiales de curación indispensables para prestar oportuna y eficazmente los primeros
auxilios;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
XVIII.
Fijar visiblemente y difundir en los lugares donde se preste el trabajo, las disposiciones
conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del o los contratos colectivos de
trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se deberá difundir a los trabajadores la
información sobre los riesgos y peligros a los que están expuestos;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
XIX.-
Proporcionar a sus trabajadores los medicamentos profilácticos que determine la autoridad
sanitaria en los lugares donde existan enfermedades tropicales o endémicas, o cuando
exista peligro de epidemia;
XIX Bis. Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la autoridad
competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos que señale dicha
autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria de contingencia sanitaria;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XX.-
Reservar, cuando la población fija de un centro rural de trabajo exceda de doscientos
habitantes, un espacio de terreno no menor de cinco mil metros cuadrados para el
establecimiento de mercados públicos, edificios para los servicios municipales y centros
recreativos, siempre que dicho centro de trabajo esté a una distancia no menor de cinco
kilómetros de la población más próxima;
XXI.-
Proporcionar a los sindicatos, si lo solicitan, en los centros rurales de trabajo, un local que se
encuentre desocupado para que instalen sus oficinas, cobrando la renta correspondiente. Si
no existe local en las condiciones indicadas, se podrá emplear para ese fin cualquiera de los
asignados para alojamiento de los trabajadores;
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XXII.-
Hacer las deducciones que soliciten los sindicatos de las cuotas sindicales ordinarias,
siempre que se compruebe que son las previstas en el artículo 110, fracción VI;
XXIII.-
Hacer las deducciones de las cuotas para la constitución y fomento de sociedades
cooperativas y de cajas de ahorro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110,
fracción IV;
XXIII Bis. Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias previstas en
la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto con la autoridad jurisdiccional competente;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XXIV.-
Permitir la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo practiquen en su
establecimiento para cerciorarse del cumplimiento de las normas de trabajo y darles los
informes que a ese efecto sean indispensables, cuando lo soliciten. Los patrones podrán
exigir a los inspectores o comisionados que les muestren sus credenciales y les den a
conocer las instrucciones que tengan; y
XXV.-
Contribuir al fomento de las actividades culturales y del deporte entre sus trabajadores y
proporcionarles los equipos y útiles indispensables.
XXVI.
Hacer las deducciones previstas en las fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y
enterar los descuentos a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta obligación no convierte al patrón
en deudor solidario del crédito que se haya concedido al trabajador;
Fracción adicionada DOF 09-01-1974. Fe de erratas DOF 10-01-1974. Reformada DOF 30-11-2012
XXVI Bis. Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser sujetos del crédito que
proporciona dicha entidad. La afiliación será gratuita para el patrón;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XXVII.-
Proporcionar a las mujeres embarazadas la protección que establezcan los reglamentos.
Fracción adicionada DOF 31-12-1974
XXVII Bis. Otorgar permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo, a los hombres
trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el caso de la adopción de
un infante; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XXVIII.- Participar en la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban formarse en cada
centro de trabajo, de acuerdo con lo establecido por esta Ley.
Fracción adicionada DOF 28-04-1978
Artículo 133.- Queda prohibido a los patrones o a sus representantes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales,
estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar lugar a un acto discriminatorio;
Fracción reformada DOF 31-12-1974, 30-11-2012
II.-
Exigir que los trabajadores compren sus artículos de consumo en tienda o lugar determinado;
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III.-
Exigir o aceptar dinero de los trabajadores como gratificación porque se les admita en el trabajo
o por cualquier otro motivo que se refiera a las condiciones de éste;
IV.-
Obligar a los trabajadores por coacción o por cualquier otro medio, a afiliarse o retirarse del
sindicato o agrupación a que pertenezcan, o a que voten por determinada candidatura;
V.
Intervenir en cualquier forma en el régimen interno del sindicato, impedir su formación o el
desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o explícitas contra los
trabajadores;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VI.-
Hacer o autorizar colectas o suscripciones en los establecimientos y lugares de trabajo;
VII.-
Ejecutar cualquier acto que restrinja a los trabajadores los derechos que les otorgan las leyes;
VIII.- Hacer propaganda política o religiosa dentro del establecimiento;
IX.-
Emplear el sistema de poner en el índice a los trabajadores que se separen o sean separados
del trabajo para que no se les vuelva a dar ocupación;
X.
Portar armas en el interior de los establecimientos ubicados dentro de las poblaciones;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
XI.
Presentarse en los establecimientos en estado de embriaguez o bajo la influencia de un
narcótico o droga enervante;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
XII.
Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el lugar de
trabajo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XIII.
Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de trabajo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XIV. Exigir la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso, permanencia o
ascenso en el empleo; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XV.
Despedir a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por estar
embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos menores.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
CAPITULO II
Obligaciones de los trabajadores
Artículo 134.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.-
Cumplir las disposiciones de las normas de trabajo que les sean aplicables;
II.
Observar las disposiciones contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en
materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los
patrones para su seguridad y protección personal;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
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III.-
Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante, a cuya autoridad
estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo;
IV.-
Ejecutar el trabajo con la intensidad, cuidado y esmero apropiados y en la forma, tiempo y lugar
convenidos;
V.-
Dar aviso inmediato al patrón, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, de las causas justificadas
que le impidan concurrir a su trabajo;
VI.-
Restituir al patrón los materiales no usados y conservar en buen estado los instrumentos y
útiles que les haya dado para el trabajo, no siendo responsables por el deterioro que origine el
uso de estos objetos, ni del ocasionado por caso fortuito, fuerza mayor, o por mala calidad o
defectuosa construcción;
VII.-
Observar buenas costumbres durante el servicio;
VIII.- Prestar auxilios en cualquier tiempo que se necesiten, cuando por siniestro o riesgo inminente
peligren las personas o los intereses del patrón o de sus compañeros de trabajo;
IX.-
Integrar los organismos que establece esta Ley;
X.-
Someterse a los reconocimientos médicos previstos en el reglamento interior y demás normas
vigentes en la empresa o establecimiento, para comprobar que no padecen alguna incapacidad
o enfermedad de trabajo, contagiosa o incurable;
XI.
Poner en conocimiento del patrón las enfermedades contagiosas que padezcan, tan pronto
como tengan conocimiento de las mismas;
XII.
Comunicar al patrón o a su representante las deficiencias que adviertan, a fin de evitar daños o
perjuicios a los intereses y vidas de sus compañeros de trabajo o de los patrones; y
XIII.
Guardar escrupulosamente los secretos técnicos, comerciales y de fabricación de los productos
a cuya elaboración concurran directa o indirectamente, o de los cuales tengan conocimiento por
razón del trabajo que desempeñen, así como de los asuntos administrativos reservados, cuya
divulgación pueda causar perjuicios a la empresa.
Artículo 135.- Queda prohibido a los trabajadores:
I.
Ejecutar cualquier acto que pueda poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros
de trabajo o la de terceras personas, así como la de los establecimientos o lugares en que el
trabajo se desempeñe;
II.
Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del patrón;
III.
Substraer de la empresa o establecimiento útiles de trabajo o materia prima o elaborada;
IV.
Presentarse al trabajo en estado de embriaguez;
V.
Presentarse al trabajo bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista
prescripción médica. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en
conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico;
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VI.
Portar armas de cualquier clase durante las horas de trabajo, salvo que la naturaleza de éste lo
exija. Se exceptúan de esta disposición las punzantes y punzo-cortantes que formen parte de
las herramientas o útiles propios del trabajo;
VII.
Suspender las labores sin autorización del patrón;
VIII.
Hacer colectas en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX.
Usar los útiles y herramientas suministrados por el patrón, para objeto distinto de aquél a que
están destinados;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
X.
Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de trabajo, dentro del establecimiento; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
XI.
Acosar sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de trabajo.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
CAPITULO III
Habitaciones para los trabajadores
Artículo 136.- Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, está
obligada a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Para dar cumplimiento a
esta obligación, las empresas deberán aportar al Fondo Nacional de la Vivienda el cinco por ciento sobre
los salarios de los trabajadores a su servicio.
Artículo reformado DOF 24-04-1972, 07-01-1982
Artículo 137.- El Fondo Nacional de la Vivienda tendrá por objeto crear sistemas de financiamiento
que permitan a los trabajadores obtener crédito barato y suficiente para adquirir en propiedad
habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación, o mejoras de sus casas habitación y
para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.
Artículo reformado DOF 24-04-1972
Artículo 138.- Los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda serán administrados por un organismo
integrado en forma tripartita por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los
patrones.
Artículo reformado DOF 24-04-1972
Artículo 139.- La ley que cree dicho organismo regulará los procedimientos y formas conforme a los
cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad habitaciones y obtener los créditos a que se refiere
el artículo 137.
Artículo reformado DOF 24-04-1972
Artículo 140.- El organismo a que se refieren los artículos 138 y 139, tendrá a su cargo la
coordinación y el financiamiento de los programas de construcción de casas habitación destinadas a ser
adquiridas en propiedad por los trabajadores.
Artículo reformado DOF 24-04-1972
Artículo 141.- Las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda son gastos de previsión social de
las empresas y se aplicarán en su totalidad a constituir depósitos en favor de los trabajadores que se
sujetarán a las bases siguientes:
I. En los casos de incapacidad total permanente, de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea
del 50% o más; de invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro Social; de jubilación; o de
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muerte del trabajador, se entregará el total de los depósitos constituidos, a él o sus beneficiarios, con una
cantidad adicional igual a dichos depósitos, en los términos de la Ley, a que se refiere el artículo 139;
Fracción reformada DOF 13-01-1986
II. Cuando el trabajador deje de estar sujeto a una relación de trabajo y cuente con 50 o más años de
edad, tendrá derecho a que se le haga entrega del total de los depósitos que se hubieren hecho a su
favor, en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
III. En caso de que el trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, las cantidades a que tuviere
derecho en los términos de las fracciones anteriores, se aplicarán a la amortización del crédito, salvo en
los casos de incapacidad total permanente o de muerte, en los términos del artículo 145 si después de
hacer la aplicación de dichas cantidades a la amortización del crédito quedare saldo a favor del
trabajador se le entregará a éste el monto correspondiente.
Para la devolución de los depósitos y cantidades adicionales bastará que la solicitud por escrito se
acompañe con las pruebas pertinentes.
Artículo reformado DOF 24-04-1972, 07-01-1982, 30-12-1983
Artículo 142.- Cuando una empresa se componga de varios establecimientos, la obligación a que se
refiere el Artículo 136 de esta ley se extiende a cada uno de ellos y a la empresa en su conjunto.
Artículo reformado DOF 24-04-1972
Artículo 143.- Para los efectos de este Capítulo el salario a que se refiere el artículo 136 se integra
con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, y las gratificaciones, percepciones, alimentación,
habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se
entregue al trabajador por sus servicios; no se tomarán en cuenta dada su naturaleza, los siguientes
conceptos:
a)
Los instrumentos de trabajo, tales como herramientas, ropa y otros similares;
b)
El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria o mensual igual del
trabajador y de la empresa; y las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales o
sindicales;
c)
Las aportaciones al Instituto de Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las
participaciones en las utilidades de las empresas;
d)
La alimentación y la habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así
como las despensas;
e)
Los premios por asistencia;
f)
Los pagos por tiempo extraordinario, salvo cuando este tipo de servicios esté pactado en forma
de tiempo fijo;
g)
Las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social a cargo del trabajador que cubran las
empresas.
Artículo reformado DOF 24-04-1972, 07-01-1982
Artículo 144.- Se tendrá como salario máximo para el pago de las aportaciones el equivalente a diez
veces el salario mínimo general del área geográfica de aplicación que corresponda.
Artículo reformado DOF 24-04-1972, 21-01-1988
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Artículo 145.- Los créditos que se otorguen por el organismo que administre el Fondo Nacional de la
Vivienda, estarán cubiertos por un seguro, para los casos de incapacidad total permanente o de muerte,
que libere al trabajador o a sus beneficiarios de las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a
favor del citado organismo, derivadas de esos créditos.
Para tales efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de facultades o
aptitudes de una persona, que la imposibiliten para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida,
cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.
Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta sea del 50% o más, o
invalidez definitiva, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o limitaciones de
dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto de una nueva relación de trabajo por un
período mínimo de dos años, lapso durante el cual gozará de una prórroga sin causa de intereses, para
el pago de su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, dentro del mes siguiente a la fecha en
que se determinen.
Artículo reformado DOF 24-04-1972, 13-01-1986
Artículo 146.- Los patrones no estarán obligados a pagar las aportaciones a que se refiere el Artículo
136 de esta ley por lo que toca a los trabajadores domésticos.
Artículo reformado DOF 24-04-1972
Artículo 147.- El Ejecutivo Federal, previo estudio y dictamen del organismo que se constituya para
administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda, determinará las modalidades y fechas en que
incorporarán al régimen establecido por este capítulo:
I.
Los deportistas profesionales y
II.
Los trabajadores a domicilio.
Artículo reformado DOF 24-04-1972
Artículo 148.- El Ejecutivo Federal podrá establecer modalidades para facilitar la aportación de las
empresas que tengan un capital o un ingreso inferior a los mínimos que el propio Ejecutivo determine.
Estas resoluciones podrán revisarse total o parcialmente cuando a su juicio existan circunstancias que lo
justifiquen.
Artículo reformado DOF 24-04-1972
Artículo 149.- El organismo que se cree para administrar los recursos del Fondo Nacional de la
Vivienda, determinará las sumas que se asignarán al financiamiento de programas de casas habitación
destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores y los que se aplicarán para la adquisición,
construcción, reparación o mejoras de dichas casas, así como para el pago de pasivos adquiridos por
estos conceptos.
Al efectuar la aplicación de recursos, se distribuirán equitativamente entre las distintas regiones y
localidades del país, así como entre las diversas empresas o grupos de trabajadores.
Para el otorgamiento individual de los créditos se procederá en caso necesario conforme a un sistema
de sorteos, en los términos que establezca la ley a que se refiere el artículo 139.
Artículo reformado DOF 24-04-1972
Artículo 150.- Cuando las empresas proporcionen a sus trabajadores casa en comodato o
arrendamiento no están exentas de contribuir al Fondo Nacional de la Vivienda, en los términos del
artículo 136. Tampoco quedarán exentas de esta aportación respecto de aquellos trabajadores que
hayan sido favorecidos por créditos del fondo.
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Artículo reformado DOF 24-04-1972
Artículo 151.- Cuando las habitaciones se den en arrendamiento a los trabajadores, la renta no podrá
exceder del medio por ciento mensual del valor catastral de la finca y se observarán las normas
siguientes:
I.
Las empresas están obligadas a mantenerlas en condiciones de habitabilidad y a hacer
oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes:
II.
Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:
III.
a).
Pagar las rentas.
b).
Cuidar de la habitación como si fuera propia.
c).
Poner en conocimiento de la empresa los defectos o deterioros que observen.
d).
Desocupar las habitaciones a la terminación de las relaciones de trabajo dentro de un
término de cuarenta y cinco días y
Está prohibido a los trabajadores:
a).
Usar la habitación para fines distintos de los señalados en este capítulo.
b).
Subarrendar las habitaciones.
Artículo reformado DOF 24-04-1972
Artículo 152.- Los trabajadores tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje
las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de las obligaciones impuestas en
este capítulo.
Artículo 153.- Las empresas tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje,
las acciones que les correspondan en contra de los trabajadores por incumplimiento de las obligaciones
que les impone este capítulo.
Capítulo III BIS
De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores
Capítulo adicionado DOF 28-04-1978. Denominación reformada DOF 30-11-2012
Artículo 153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los trabajadores, y éstos a
recibir, la capacitación o el adiestramiento en su trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su
competencia laboral y su productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común
acuerdo, por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.
Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al párrafo anterior les corresponde, los patrones
podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos
dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente
contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los
sistemas generales que se establezcan.
Las instituciones, escuelas u organismos especializados, así como los instructores independientes
que deseen impartir formación, capacitación o adiestramiento, así como su personal docente, deberán
estar autorizados y registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
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Los cursos y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas para elevar la
productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada establecimiento, una empresa, varias
de ellas o respecto a una rama industrial o actividad determinada.
La capacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás relativos, deberá impartirse al
trabajador durante las horas de su jornada de trabajo; salvo que, atendiendo a la naturaleza de los
servicios, patrón y trabajador convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en
que el trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que desempeñe, en
cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada de trabajo.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-B. La capacitación tendrá por objeto preparar a los trabajadores de nueva contratación y
a los demás interesados en ocupar las vacantes o puestos de nueva creación.
Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a los trabajadores
para iniciar, continuar o completar ciclos escolares de los niveles básicos, medio o superior.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-C. El adiestramiento tendrá por objeto:
I.
Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles
información para que puedan aplicar en sus actividades las nuevas tecnologías que los
empresarios deben implementar para incrementar la productividad en las empresas;
II.
Hacer del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están expuestos
durante el desempeño de sus labores, así como las disposiciones contenidas en el reglamento
y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo
que les son aplicables, para prevenir riesgos de trabajo;
III.
Incrementar la productividad; y
IV.
En general mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y las habilidades de los
trabajadores.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-D. Los trabajadores a quienes se imparta capacitación o adiestramiento están obligados
a:
I.
Asistir puntualmente a los cursos, sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del
proceso de capacitación o adiestramiento;
II.
Atender las indicaciones de las personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y
cumplir con los programas respectivos; y
III.
Presentar los exámenes de evaluación de conocimientos y de aptitud o de competencia laboral
que sean requeridos.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-E. En las empresas que tengan más de 50 trabajadores se constituirán Comisiones
Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número de representantes
de los trabajadores y de los patrones, y serán las encargadas de:
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I.
Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas de capacitación y
adiestramiento;
II.
Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización del trabajo y las
relaciones laborales, de conformidad con las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que
incrementen la productividad en función de su grado de desarrollo actual;
III.
Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités Estatales de
Productividad a que se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de impulsar la
capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar el reparto equitativo de sus
beneficios;
IV.
Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y
V.
Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los trabajadores con motivo de la
distribución de los beneficios de la productividad.
Para el caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas que cuentan con hasta 50
trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía estarán obligadas
a incentivar su productividad mediante la dotación de los programas a que se refiere el artículo 153-J, así
como la capacitación relacionada con los mismos. Para tal efecto, con el apoyo de las instituciones
académicas relacionadas con los temas de los programas referidos, convocarán en razón de su rama,
sector, entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a los trabajadores y sindicatos
que laboran en dichas empresas.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-F. Las autoridades laborales cuidarán que las Comisiones Mixtas de Capacitación,
Adiestramiento y Productividad se integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el
cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-F Bis. Los patrones deberán conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social y la Secretaría de Economía, los planes y programas de capacitación, adiestramiento y
productividad que se haya acordado establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan
convenido acerca de planes y programas ya implantados.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 153-G. El registro de que trata el tercer párrafo del artículo 153-A se otorgará a las personas
o instituciones que satisfagan los siguientes requisitos:
I.
Comprobar que quienes capacitarán o adiestrarán a los trabajadores, están preparados
profesionalmente en la rama industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos;
II.
Acreditar satisfactoriamente, a juicio de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener
conocimientos bastantes sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o
actividad en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y
III.
No estar ligadas con personas o instituciones que propaguen algún credo religioso, en los
términos de la prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional.
El registro concedido en los términos de este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las
disposiciones de esta Ley.
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En el procedimiento de revocación, el afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho
convenga.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-H. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo y deberán cumplir
los requisitos siguientes:
I.
Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 153-B;
II.
Comprender todos los puestos y niveles existentes en la empresa;
III.
Precisar las etapas durante las cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de
los trabajadores de la empresa;
IV.
Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el orden en que serán
capacitados los trabajadores de un mismo puesto y categoría; y
V.
Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si las hubiere para los puestos de
trabajo de que se trate.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-I. Se entiende por productividad, para efectos de esta Ley, el resultado de optimizar los
factores humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren en la empresa,
en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la prestación de servicios, con el fin de
promover a nivel sectorial, estatal, regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que
tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad, mejorar su capacidad, su tecnología y su organización,
e incrementar los ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus beneficios.
Al establecimiento de los acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, concurrirán
los patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-J. Para elevar la productividad en las empresas, incluidas las micro y pequeñas
empresas, se elaborarán programas que tendrán por objeto:
I.
Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de las empresas en materia de productividad;
II.
Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas y organizativas
que incrementen su nivel actual de productividad en función de su grado de desarrollo;
III.
Adecuar las condiciones materiales, organizativas, tecnológicas y financieras que permitan
aumentar la productividad;
IV.
Proponer programas gubernamentales de financiamiento, asesoría, apoyo y certificación para el
aumento de la productividad;
V.
Mejorar los sistemas de coordinación entre trabajadores, empresa, gobiernos y academia;
VI.
Establecer compromisos para elevar la productividad por parte de los empresarios,
trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia;
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VII.
Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento de los programas;
VIII.
Mejorar las condiciones de trabajo, así como las medidas de Seguridad e Higiene;
IX.
Implementar sistemas que permitan determinar en forma y monto apropiados los incentivos,
bonos o comisiones derivados de la contribución de los trabajadores a la elevación de la
productividad que se acuerde con los sindicatos y los trabajadores; y
X.
Las demás que se acuerden y se consideren pertinentes.
Los programas establecidos en este artículo podrán formularse respecto de varias empresas, por
actividad o servicio, una o varias ramas industriales o de servicios, por entidades federativas, región o a
nivel nacional.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la Secretaría de
Economía, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e instituciones académicas para que
constituyan el Comité Nacional de Productividad, que tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar
del Ejecutivo Federal y de la planta productiva.
El Comité Nacional de Productividad tendrá las facultades que enseguida se enumeran:
I.
Realizar el diagnóstico nacional e internacional de los requerimientos necesarios para elevar la
productividad y la competitividad en cada sector y rama de la producción, impulsar la
capacitación y el adiestramiento, así como la inversión en el equipo y la forma de organización
que se requiera para aumentar la productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los
salarios a la calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la productividad
de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y organizativas que
incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de desarrollo actual;
II.
Colaborar en la elaboración y actualización permanente del Catálogo Nacional de Ocupaciones
y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y
uso, así como de las competencias laborales requeridas en las actividades correspondientes a
las ramas industriales o de servicios;
III.
Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la productividad en
función de las mejores prácticas y en correspondencia con el nivel de desarrollo de las
empresas;
IV.
Formular recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento que
permitan elevar la productividad;
V.
Estudiar mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios y, en general
el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la productividad;
VI.
Evaluar los efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad dentro
de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate;
VII.
Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normas técnicas de
competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su evaluación, acreditación y
certificación, respecto de aquellas actividades productivas en las que no exista una norma
determinada;
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VIII.
Gestionar ante la autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o
habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales exigidos para tal
efecto;
IX.
Elaborar e implementar los programas a que hace referencia el artículo anterior;
X.
Participar en la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo;
XI.
Emitir opinión y sugerir el destino y aplicación de recursos presupuestales orientados al
incremento de la productividad; y
XII.
Las demás que se establezcan en esta y otras disposiciones normativas.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983, 30-11-2012
Artículo 153-L. El Titular del Ejecutivo Federal fijará las bases para determinar la forma de
designación de los miembros de la Comisión Nacional de Productividad, así como las relativas a su
organización y funcionamiento. Sujetándose a los principios de representatividad e inclusión en su
integración.
En la toma de decisiones de la Comisión Nacional de Productividad se privilegiará el consenso.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-M.- En los contratos colectivos deberán incluirse cláusulas relativas a la obligación
patronal de proporcionar capacitación y adiestramiento a los trabajadores, conforme a planes y
programas que satisfagan los requisitos establecidos en este Capítulo.
Además, podrá consignarse en los propios contratos el procedimiento conforme al cual el patrón
capacitará y adiestrará a quienes pretendan ingresar a laborar en la empresa, tomando en cuenta, en su
caso, la cláusula de admisión.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 153-N. Para su funcionamiento la Comisión Nacional de Productividad establecerá
subcomisiones sectoriales, por rama de actividad, estatales y regionales.
Las subcomisiones elaborarán para el ámbito del respectivo sector, rama de actividad, entidad
federativa o región los programas que establece el artículo 153-J de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-O. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 153-P. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 153-Q. A nivel de las entidades federativas y el Distrito Federal se establecerán Comisiones
Estatales de Productividad.
Será aplicable a las Comisiones Estatales de Productividad, en el ámbito de las entidades
federativas, lo establecido en los artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N y demás relativos.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983, 30-11-2012
Artículo 153-R. (Se deroga).
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Derogado DOF 30-11-2012
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Artículo 153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, en los
términos del artículo 153-N, o cuando dichos planes y programas no se lleven a la práctica, será
sancionado conforme a lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la
propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con la obligación de que se
trata.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-T.- Los trabajadores que hayan sido aprobados en los exámenes de capacitación y
adiestramiento en los términos de este Capítulo, tendrán derecho a que la entidad instructora les expida
las constancias respectivas, mismas que, autentificadas por la Comisión Mixta de Capacitación y
Adiestramiento de la Empresa, se harán del conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
por conducto del correspondiente Comité Nacional o, a falta de éste, a través de las autoridades del
trabajo a fin de que la propia Secretaría las registre y las tome en cuenta al formular el padrón de
trabajadores capacitados que corresponda, en los términos de la fracción IV del artículo 539.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo 153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a recibir
ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el desempeño de su puesto y del
inmediato superior, deberá acreditar documentalmente dicha capacidad mediante el correspondiente
certificado de competencia laboral o presentar y aprobar, ante la entidad instructora, el examen de
suficiencia respectivo.
En este último caso, se extenderá a dicho trabajador la constancia de competencias o de habilidades
laborales.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983. Fe de erratas DOF 13-04-1984. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 153-V. La constancia de competencias o de habilidades laborales es el documento con el
cual el trabajador acreditará haber llevado y aprobado un curso de capacitación.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Las empresas están obligadas a enviar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para su registro
y control, listas de las constancias que se hayan expedido a sus trabajadores.
Párrafo reformado DOF 30-12-1983
Las constancias de que se trata surtirán plenos efectos, para fines de ascenso, dentro de la empresa
en que se haya proporcionado la capacitación o adiestramiento.
Reforma DOF 30-11-2012: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 153-W.- Los certificados, diplomas, títulos o grados que expidan el Estado, sus organismos
descentralizados o los particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios, a quienes hayan
concluido un tipo de educación con carácter terminal, serán inscritos en los registros de que trata el
artículo 539, fracción IV, cuando el puesto y categoría correspondientes figuren en el Catálogo Nacional
de Ocupaciones o sean similares a los incluidos en él.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 153-X.- Los trabajadores y patrones tendrán derecho a ejercitar ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje las acciones individuales y colectivas que deriven de la obligación de capacitación
o adiestramiento impuesta en este Capítulo.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978
CAPITULO IV
Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso
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Artículo 154. Los patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los
trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan servido satisfactoriamente
por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra fuente de ingreso económico tengan a su cargo
una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los capacitados respecto de los
que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y conocimientos para realizar un trabajo y a los
sindicalizados respecto de quienes no lo estén.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Si existe contrato colectivo y éste contiene cláusula de admisión, la preferencia para ocupar las
vacantes o puestos de nueva creación se regirá por lo que disponga el contrato colectivo y el estatuto
sindical.
Se entiende por sindicalizado a todo trabajador que se encuentre agremiado a cualquier organización
sindical legalmente constituida.
Artículo reformado DOF 31-12-1974, 02-07-1976
Artículo 155.- Los trabajadores que se encuentren en los casos del artículo anterior y que aspiren a
un puesto vacante o de nueva creación, deberán presentar una solicitud a la empresa o establecimiento
indicando su domicilio y nacionalidad, si tienen a su cargo una familia y quienes dependen
económicamente de ellos si prestaron servicio con anterioridad y por qué tiempo, la naturaleza del trabajo
que desempeñaron y la denominación del sindicato a que pertenezcan, a fin de que sean llamados al
ocurrir alguna vacante o crearse algún puesto nuevo; o presentarse a la empresa o establecimiento al
momento de ocurrir la vacante o de crearse el puesto, comprobando la causa en que funden su solicitud.
Artículo reformado DOF 31-12-1974
Artículo 156.- De no existir contrato colectivo o no contener el celebrado la cláusula de admisión,
serán aplicables las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 154, a los trabajadores que
habitualmente, sin tener el carácter de trabajadores de planta, prestan servicios en una empresa o
establecimiento, supliendo las vacantes transitorias o temporales y a los que desempeñen trabajos
extraordinarios o para obra determinada, que no constituyan una actividad normal o permanente de la
empresa.
Artículo reformado DOF 02-07-1976
Artículo 157. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da derecho
al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le otorgue el
puesto correspondiente o se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además
derecho a que se le paguen los salarios e intereses, en su caso, a que se refiere el párrafo segundo del
artículo 48.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 158.- Los trabajadores de planta y los mencionados en el artículo 156 tienen derecho en
cada empresa o establecimiento a que se determine su antigüedad.
Una comisión integrada con representantes de los trabajadores y del patrón formulará el cuadro
general de las antigüedades, distribuido por categorías de cada profesión u oficio y ordenará se le dé
publicidad. Los trabajadores inconformes podrán formular objeciones ante la comisión y recurrir la
resolución de ésta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los
puestos de nueva creación, serán cubiertos por el trabajador que tenga la categoría o rango inmediato
inferior, así como mayor capacitación, con mayor antigüedad, demuestre mayor aptitud, acredite mayor
productividad y sea apto para el puesto.
Artículo reformado DOF 31-12-1974, 28-04-1978, 30-11-2012
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Artículo 160.- Cuando se trate de vacantes menores de treinta días, se estará a lo dispuesto en el
párrafo primero del artículo anterior.
Artículo 161.- Cuando la relación de trabajo haya tenido una duración de más de veinte años, el
patrón sólo podrá rescindirla por alguna de las causas señaladas en el artículo 47, que sea
particularmente grave o que haga imposible su continuación, pero se le impondrá al trabajador la
corrección disciplinaria que corresponda, respetando los derechos que deriven de su antigüedad.
La repetición de la falta o la comisión de otra u otras, que constituyan una causa legal de rescisión,
deja sin efecto la disposición anterior.
Artículo 162.- Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad
con las normas siguientes:
I.
La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de
servicios;
II.
Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486;
III.
La prima de antigüedad se pagará a los trabajadores que se separen voluntariamente de su
empleo, siempre que hayan cumplido quince años de servicios, por lo menos. Asimismo se
pagará a los que se separen por causa justificada y a los que sean separados de su empleo,
independientemente de la justificación o injustificación del despido;
IV.
Para el pago de la prima en los casos de retiro voluntario de los trabajadores, se observarán las
normas siguientes:
a)
Si el número de trabajadores que se retire dentro del término de un año no excede del
diez por ciento del total de los trabajadores de la empresa o establecimiento, o de los de
una categoría determinada, el pago se hará en el momento del retiro.
b)
Si el número de trabajadores que se retire excede del diez por ciento, se pagará a los
que primeramente se retiren y podrá diferirse para el año siguiente el pago a los
trabajadores que excedan de dicho porcentaje.
c)
Si el retiro se efectúa al mismo tiempo por un número de trabajadores mayor del
porcentaje mencionado, se cubrirá la prima a los que tengan mayor antigüedad y podrá
diferirse para el año siguiente el pago de la que corresponda a los restantes trabajadores;
Fe de erratas al inciso DOF 05-06-1970
V.
En caso de muerte del trabajador, cualquiera que sea su antigüedad, la prima que corresponda
se pagará a las personas mencionadas en el artículo 501; y
VI.
La prima de antigüedad a que se refiere este artículo se cubrirá a los trabajadores o a sus
beneficiarios, independientemente de cualquier otra prestación que les corresponda.
CAPITULO V
Invenciones de los trabajadores
Artículo 163.- La atribución de los derechos al nombre y a la propiedad y explotación de las
invenciones realizadas en la empresa, se regirá por las normas siguientes:
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I.
El inventor tendrá derecho a que su nombre figure como autor de la invención;
Fe de erratas a la fracción DOF 30-04-1970
II.
Cuando el trabajador se dedique a trabajos de investigación o de perfeccionamiento de los
procedimientos utilizados en la empresa, por cuenta de ésta la propiedad de la invención y el
derecho a la explotación de la patente corresponderán al patrón. El inventor,
independientemente del salario que hubiese percibido, tendrá derecho a una compensación
complementaria, que se fijará por convenio de las partes o por la Junta de Conciliación y
Arbitraje cuando la importancia de la invención y los beneficios que puedan reportar al patrón
no guarden proporción con el salario percibido por el inventor; y
Fe de erratas a la fracción DOF 30-04-1970
III.
En cualquier otro caso, la propiedad de la invención corresponderá a la persona o personas que
la realizaron, pero el patrón tendrá un derecho preferente, en igualdad de circunstancias, al uso
exclusivo o a la adquisición de la invención y de las correspondientes patentes.
TITULO QUINTO
Trabajo de las Mujeres
Denominación del Título reformada DOF 31-12-1974
Reforma DOF 31-12-1974: Suprimió de este Título los entonces Capítulos I “Trabajo de las Mujeres” y II “Trabajo de los Menores”
Artículo 164.- Las mujeres disfrutan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones que
los hombres.
Artículo 165.- Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito
fundamental, la protección de la maternidad.
Artículo 166.- Cuando se ponga en peligro la salud de la mujer, o la del producto, ya sea durante el
estado de gestación o el de lactancia y sin que sufra perjuicio en su salario, prestaciones y derechos, no
se podrá utilizar su trabajo en labores insalubres o peligrosas, trabajo nocturno industrial, en
establecimientos comerciales o de servicio después de las diez de la noche, así como en horas
extraordinarias.
Artículo reformado DOF 31-12-1974
Artículo 167.- Para los efectos de este título, son labores peligrosas o insalubres las que, por la
naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, químicas y biológicas del medio en que se presta, o
por la composición de la materia prima que se utilice, son capaces de actuar sobre la vida y la salud física
y mental de la mujer en estado de gestación, o del producto.
Párrafo reformado DOF 31-12-1974
Los reglamentos que se expidan determinarán los trabajos que quedan comprendidos en la definición
anterior.
Artículo 168. En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia
sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el trabajo de mujeres en periodos
de gestación o de lactancia. Las trabajadoras que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio
en su salario, prestaciones y derechos.
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de
labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les será aplicable lo dispuesto por el
artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo derogado DOF 31-12-1974. Adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 169.- (Se deroga).
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Artículo derogado DOF 31-12-1974
Artículo 170.- Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:
I.
Durante el período del embarazo, no realizarán trabajos que exijan esfuerzos considerables y
signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación, tales como levantar, tirar o
empujar grandes pesos, que produzcan trepidación, estar de pie durante largo tiempo o que
actúen o puedan alterar su estado psíquico y nervioso;
Fracción reformada DOF 31-12-1974. Fe de erratas DOF 09-01-1975
II.
Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. A solicitud
expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la institución de seguridad
social que le corresponda o, en su caso, del servicio de salud que otorgue el patrón, tomando
en cuenta la opinión del patrón y la naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir
hasta cuatro de las seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En
caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención
médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa
presentación del certificado médico correspondiente.
En caso de que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el
nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la
trabajadora.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II Bis. En caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas con goce de
sueldo, posteriores al día en que lo reciban;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
III.
Los períodos de descanso a que se refiere la fracción anterior se prorrogarán por el tiempo
necesario en el caso de que se encuentren imposibilitadas para trabajar a causa del embarazo
o del parto;
IV.
En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en lugar adecuado
e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el
patrón se reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
Durante los períodos de descanso a que se refiere la fracción II, percibirán su salario íntegro.
En los casos de prórroga mencionados en la fracción III, tendrán derecho al cincuenta por
ciento de su salario por un período no mayor de sesenta días;
VI.
A regresar al puesto que desempeñaban, siempre que no haya transcurrido más de un año de
la fecha del parto; y
VII.
A que se computen en su antigüedad los períodos pre y postnatales.
Artículo 171.- Los servicios de guardería infantil se prestarán por el Instituto Mexicano del Seguro
Social, de conformidad con su Ley y disposiciones reglamentarias.
Artículo 172.- En los establecimientos en que trabajen mujeres, el patrón debe mantener un número
suficiente de asientos o sillas a disposición de las madres trabajadoras.
TITULO QUINTO BIS
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Trabajo de los Menores
Título adicionado DOF 31-12-1974
Artículo 173.- El trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las
autoridades del trabajo tanto federales como locales.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades del trabajo en las
entidades federativas, desarrollarán programas que permitan identificar y erradicar el trabajo infantil.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciocho años, deberán obtener un certificado
médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente
ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus
servicios.
Artículo reformado DOF 30-11-2012, 12-06-2015
Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:
Párrafo reformado DOF 12-06-2015
I.
En establecimientos no industriales después de las diez de la noche;
II.
En expendios de bebidas embriagantes de consumo inmediato, cantinas o tabernas y centros
de vicio;
III.
En trabajos susceptibles de afectar su moralidad o buenas costumbres; y
IV.
En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas,
químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que
se utiliza, son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los
menores, en términos de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.
Fracción reformada DOF 12-06-2015
En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad
competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciocho años. Los trabajadores que se
encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos.
Párrafo reformado DOF 12-06-2015
Cuando con motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión general de
labores, a los menores de dieciocho años les será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV
de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 12-06-2015
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 175 Bis. Para los efectos de este capítulo, no se considerará trabajo las actividades que bajo
la supervisión, el cuidado y la responsabilidad de los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad,
realicen los menores de quince años relacionadas con la creación artística, el desarrollo científico,
deportivo o de talento, la ejecución musical o la interpretación artística en cualquiera de sus
manifestaciones, cuando se sujeten a las siguientes reglas:
Párrafo reformado DOF 12-06-2015
a)
La relación establecida con el solicitante deberá constar por escrito y contendrá el consentimiento
expreso que en nombre del menor manifiesten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad, así como la incorporación del compromiso que asuma el solicitante de respetar a favor
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del mismo menor los derechos que la Constitución, los convenios internacionales y las leyes
federales y locales reconozcan a favor de la niñez;
b)
Las actividades que realice el menor no podrán interferir con su educación, esparcimiento y
recreación en los términos que establezca el derecho aplicable, tampoco implicarán riesgo para
su integridad o salud y en todo caso, incentivarán el desarrollo de sus habilidades y talentos; y
c)
Las contraprestaciones que reciba el menor por las actividades que realice nunca serán menores
a las que por concepto de salario recibiría un mayor de quince y menor de dieciocho años.
Inciso reformado DOF 12-06-2015
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 176.- Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos
y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:
I.
II.
Exposición a:
1.
Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas,
condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales.
2.
Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
3.
Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4.
Fauna peligrosa o flora nociva.
Labores:
1.
Nocturnas industriales o el trabajo después de las veintidós horas.
2.
De rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
3.
En altura o espacios confinados.
4.
En las cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias
químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
5.
De soldadura y corte.
6.
En condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a
deshidratación, golpe de calor, hipotermia o congelación.
7.
En vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
8.
Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
9.
Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el acero, petrolera
y nuclear.
10.
Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
11.
Productivas de la industria tabacalera.
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12.
Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el
mantenimiento de instalaciones eléctricas.
13.
En obras de construcción.
14.
Que tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de bienes
y valores.
15.
Con alto grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad,
o que requieren de concentración y atención sostenidas.
16.
Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes sujetos a
presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
17.
En buques.
18.
En minas.
19.
Submarinas y subterráneas.
20.
Trabajos ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III.
Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos; posturas
forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que alteren su sistema
musculo-esquelético.
IV.
Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
V.
Manejo, operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas,
eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones, fracturas o lesiones
graves.
VI.
Manejo de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.
VII.
Uso de herramientas manuales punzo cortantes.
Las actividades previstas en este artículo, para los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis
años de edad, se sujetarán a los términos y condiciones consagrados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en las leyes y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte.
Artículo reformado DOF 30-11-2012, 12-06-2015
Artículo 177.- La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas
diarias y deberán dividirse en períodos máximos de tres horas. Entre los distintos períodos de la jornada,
disfrutarán de reposos de una hora por lo menos.
Artículo 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años, en horas
extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta
prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que
corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75.
Artículo reformado DOF 12-06-2015
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Artículo 179. Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones
pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.
Artículo reformado DOF 12-06-2015
Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:
Párrafo reformado DOF 12-06-2015
I.
Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
II.
Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación
comprobatoria, en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de
los menores de dieciocho años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás
condiciones generales de trabajo; así mismo, dichos registros deberán incluir la información
correspondiente de aquéllos que reciban orientación, capacitación o formación profesional en
sus empresas.
Fracción reformada DOF 12-06-2015
III.
Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas
escolares;
Fracción reformada DOF 28-04-1978
IV.
Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,
Fracción adicionada DOF 28-04-1978
V.
Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.
Fracción reformada y recorrida DOF 28-04-1978
TITULO SEXTO
Trabajos Especiales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 181.- Los trabajos especiales se rigen por las normas de este Título y por las generales de
esta Ley en cuanto no las contraríen.
CAPITULO II
Trabajadores de confianza
Artículo 182.- Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la
naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para
trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento.
Artículo 183.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás
trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la
mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que
se integren de conformidad con las disposiciones de esta Ley.
Artículo 184.- Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o
establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada
en el mismo contrato colectivo.
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Artículo 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida
de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el
artículo 47.
El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título
Segundo de esta Ley.
Artículo 186.- En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese
sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su
separación.
CAPITULO III
Trabajadores de los buques
Artículo 187.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores de los buques,
comprendiéndose dentro de esta denominación cualquier clase de barco o embarcación que ostente
bandera mexicana.
Artículo 188.- Están sujetos a las disposiciones de este capítulo, los capitanes y oficiales de cubierta
y máquinas, los sobrecargos y contadores, los radiotelegrafistas, contramaestres, dragadores, marineros
y personal de cámara y cocina, los que sean considerados como trabajadores por las leyes y
disposiciones sobre comunicaciones por agua, y en general, todas las personas que desempeñen a
bordo algún trabajo por cuenta del armador, naviero o fletador.
Artículo 189.- Los trabajadores de los buques deberán tener la calidad de mexicanos por nacimiento
que no adquieran otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo reformado DOF 23-01-1998
Artículo 190.- Los capitanes, entendiéndose como tales a quienes ejercen el mando directo de un
buque, tienen con respecto a los demás trabajadores la calidad de representantes del patrón.
Artículo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de dieciséis
años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros.
Artículo reformado DOF 12-06-2015
Artículo 192.- No se considera relación de trabajo el convenio que celebre a bordo el capitán de un
buque con personas que se hayan introducido a él y que tengan por objeto devengar, con servicios
personales, el importe del pasaje, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Tampoco se considerará relación de trabajo el convenio celebrado en los términos del párrafo
anterior, con los mexicanos que deban repatriarse, a solicitud del Cónsul respectivo.
Artículo 193.- Las personas que presten sus servicios a bordo exclusivamente por el tiempo en que el
buque se encuentre en puerto, quedan sujetas a las disposiciones del presente capítulo en lo que sean
aplicables.
Cuando los buques se hagan a la mar sin que hayan podido desembarcar las personas a que se
refiere el párrafo anterior, serán considerados trabajadores hasta que se restituyan a su lugar de origen, y
tendrán los derechos y obligaciones que se consignan en este capítulo.
Artículo 194.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Un ejemplar quedará en poder
de cada parte, otro se remitirá a la Capitanía del Puerto o al Cónsul mexicano más cercano, y el cuarto a
la Inspección del Trabajo del lugar donde se estipularon.
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Artículo 195.- El escrito a que se refiere el artículo anterior contendrá:
I.
Lugar y fecha de su celebración;
II.
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil, y domicilio del trabajador y del patrón;
III.
Mención del buque o buques a bordo de los cuales se prestarán los servicios;
IV.
Si se celebra por tiempo determinado, por tiempo indeterminado o por viaje o viajes;
V.
El servicio que deba prestarse, especificándolo con la mayor precisión;
VI.
La distribución de las horas de jornada;
VII.
El monto de los salarios;
VIII.
El alojamiento y los alimentos que se suministrarán al trabajador;
IX.
El período anual de vacaciones;
X.
Los derechos y obligaciones del trabajador;
XI.
El porcentaje que percibirán los trabajadores cuando se trate de dar salvamento a otro buque; y
XII.
Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Artículo 196.- La relación de trabajo por viaje comprenderá el término contado desde el embarque del
trabajador hasta concluir la descarga del buque o el desembarque de pasajeros en el puerto que se
convenga.
Si es por tiempo determinado o indeterminado se fijará el puerto al que deba ser restituido el
trabajador, y a falta de ello, se tendrá por señalado el del lugar donde se le tomó.
Artículo 197.- Para la prestación de servicios de trabajadores mexicanos en buques extranjeros se
observará lo dispuesto en el artículo 28.
Artículo 198.- Cuando el buque se encuentre en el mar y la naturaleza del trabajo no permita el
descanso semanal, se aplicará lo dispuesto en el artículo 73.
Artículo 199.- Los trabajadores tienen derecho a un período mínimo de doce días laborables de
vacaciones anuales pagadas, que se aumentará en dos días laborables, hasta llegar a veinticuatro, por
cada año subsecuente de servicios. Con posterioridad se aumentará el período de vacaciones en dos
días por cada cinco años de servicios.
Las vacaciones deberán disfrutarse en tierra, pudiendo fraccionarse cuando lo exija la continuidad del
trabajo.
Artículo 200.- No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios
distintos para trabajo igual, si se presta en buques de diversas categorías.
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Artículo 201.- A elección de los trabajadores, los salarios podrán pagarse en el equivalente en
moneda extranjera, al tipo oficial de cambio que rija en la fecha en que se cobren, cuando el buque se
encuentre en puerto extranjero.
Artículo 202.- Los trabajadores por viaje tienen derecho a un aumento proporcional de salarios en
caso de prolongación o retardo del mismo.
Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
Artículo 203.- Los salarios y las indemnizaciones de los trabajadores disfrutan de la preferencia
consignada en el artículo 113, sobre el buque, sus máquinas, aparejos, pertrechos y fletes. A este efecto,
el propietario del buque es solidariamente responsable con el patrón por los salarios e indemnizaciones
de los trabajadores. Cuando concurran créditos de trabajo procedentes de diferentes viajes, tendrán
preferencia los del último.
Artículo 204.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I.
Proporcionar abordo alojamientos cómodos e higiénicos;
II.
Proporcionar alimentación sana, abundante y nutritiva a los trabajadores de buques dedicados
al servicio de altura y cabotaje y de dragado;
III.
Proporcionar alojamiento y alimentos cuando el buque sea llevado a puerto extranjero para
reparaciones y sus condiciones no permitan la permanencia a bordo. Esta misma obligación
subsistirá en puerto nacional cuando no sea el del lugar donde se tomó al trabajador. La
habitación y los alimentos se proporcionarán sin costo para el trabajador;
IV.
Pagar los costos de la situación de fondos a los familiares de los trabajadores, cuando el buque
se encuentre en el extranjero;
V.
Conceder a los trabajadores el tiempo necesario para el ejercicio del voto en las elecciones
populares, siempre que la seguridad del buque lo permita y no se entorpezca su salida en la
fecha y hora fijadas;
VI.
Permitir a los trabajadores que falten a sus labores para desempeñar comisiones del Estado o
de su sindicato, en las mismas condiciones a que se refiere la fracción anterior;
VII.
Proporcionar la alimentación y alojamiento, tratamiento médico y medicamentos y otros medios
terapéuticos, en los casos de enfermedades, cualquiera que sea su naturaleza;
VIII.
Llevar a bordo el personal y material de curación que establezcan las leyes y disposiciones
sobre comunicaciones por agua;
IX.
Repatriar o trasladar al lugar convenido a los trabajadores, salvo los casos de separación por
causas no imputables al patrón; y
X.
Informar a la Capitanía del Puerto correspondiente, dentro de las veinticuatro horas de haber
sido declarado a libre plática, de los accidentes de trabajo ocurridos abordo. Si el buque llega a
puerto extranjero, el informe se rendirá al Cónsul mexicano o en su defecto, al capitán del
primer puerto nacional que toque.
Artículo 205.- Los trabajadores están especialmente obligados a respetar y realizar las instrucciones
y prácticas destinadas a prevenir riesgos del mar, las que se efectuarán en los términos que determinen
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las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua. Los capitanes y oficiales obrarán, en estos
casos, como representantes de la autoridad y no como representantes de los patrones.
Artículo 206.- Queda prohibido en los expendios de a bordo proporcionar, sin permiso del capitán,
bebidas embriagantes a los trabajadores, así como que éstos introduzcan a los buques tales efectos.
Queda igualmente prohibido a los trabajadores introducir drogas y enervantes, salvo lo dispuesto en el
artículo 208, fracción III.
Artículo 207.- El amarre temporal de un buque que, autorizado por la Junta de Conciliación y
Arbitraje, no da por terminadas las relaciones de trabajo, sólo suspende sus efectos hasta que el buque
vuelva al servicio.
Las reparaciones a los buques no se considerarán como amarre temporal.
Artículo 208.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I.
La falta de asistencia del trabajador a bordo a la hora convenida para la salida o que
presentándose, desembarque y no haga el viaje;
II.
Encontrarse el trabajador en estado de embriaguez en horas de servicio mientras el buque esté
en puerto, al salir el buque o durante la navegación;
III.
Usar narcóticos o drogas enervantes durante su permanencia a bordo, sin prescripción médica.
Al subir a bordo, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle
la prescripción suscrita por el médico;
IV.
La insubordinación y la desobediencia a las órdenes del capitán del buque en su carácter de
autoridad;
V.
La cancelación o la revocación definitiva de los certificados de aptitud o de las libretas de mar
exigidos por las leyes y reglamentos;
VI.
La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías en el
desempeño de sus servicios; y
VII.
La ejecución, en el desempeño del trabajo por parte del trabajador, de cualquier acto o la
omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los demás
trabajadores, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en
peligro los bienes del patrón o de terceros.
Artículo 209.- La terminación de las relaciones de trabajo de los trabajadores se sujetará a las
normas siguientes:
I.
Cuando falten diez días o menos para su vencimiento y se pretenda hacer un nuevo viaje que
exceda en duración a este término, podrán los trabajadores pedir la terminación de las
relaciones de trabajo, dando aviso con tres días de anticipación al de la salida del buque;
II.
Las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el mar o
cuando estando en puerto se intente la terminación dentro de las veinticuatro horas anteriores a
su salida, a menos que en este último caso se cambie el destino final del buque;
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III.
Tampoco pueden darse por terminadas las relaciones de trabajo cuando el buque esté en el
extranjero, en lugares despoblados o en puerto, siempre que en este último caso se exponga al
buque a cualquier riesgo por mal tiempo u otras circunstancias;
IV.
Cuando las relaciones de trabajo sean por tiempo indeterminado, el trabajador deberá dar aviso
al armador, naviero o fletador con setenta y dos horas de anticipación;
V.
Cuando el buque se pierda por apresamiento o siniestro, se darán por terminadas las relaciones
de trabajo, quedando obligado el armador, naviero o fletador, a repatriar a los trabajadores y a
cubrir el importe de los salarios hasta su restitución al puerto de destino o al que se haya
señalado en el contrato y el de las demás prestaciones a que tuviesen derecho. Los
trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la
misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio tendrán derecho los
trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436; y
VI.
El cambio de nacionalidad de un buque mexicano es causa de terminación de las relaciones de
trabajo. El armador, naviero o fletador, queda obligado a repatriar a los trabajadores y a cubrir el
importe de los salarios y prestaciones a que se refiere el párrafo primero de la fracción anterior.
Los trabajadores y el patrón podrán convenir en que se proporcione a aquéllos un trabajo de la
misma categoría en otro buque del patrón; si no se llega a un convenio, tendrán derecho los
trabajadores a que se les indemnice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50.
Artículo 210.- En los casos de la fracción V del artículo anterior, si los trabajadores convienen en
efectuar trabajos encaminados a la recuperación de los restos del buque o de la carga, se les pagarán
sus salarios por los días que trabajen. Si el valor de los objetos salvados excede del importe de los
salarios, tendrán derecho los trabajadores a una bonificación adicional, en proporción a los esfuerzos
desarrollados y a los peligros arrostrados para el salvamento, la que se fijará por acuerdo de las partes o
por decisión de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que oirá previamente el parecer de la autoridad
marítima.
Artículo 211.- El Reglamento Interior de Trabajo, depositado en la Junta de Conciliación y Arbitraje,
deberá registrarse en la Capitanía de Puerto.
Las violaciones al reglamento se denunciarán al Inspector del Trabajo, quien, previa averiguación, las
pondrá en conocimiento de la autoridad del trabajo, juntamente con la opinión del Capitán de Puerto.
Artículo 212.- Corresponde a la Inspección del Trabajo vigilar el cumplimiento de las leyes y demás
normas de trabajo, atendiendo a las leyes y disposiciones sobre comunicaciones por agua, cuando los
buques estén en puerto.
Artículo 213.- En el tráfico interior o fluvial regirán las disposiciones de este capítulo, con las
modalidades siguientes:
I.
Si la descarga dura más de veinticuatro horas en el punto en que termina la relación de trabajo,
se considerará concluida ésta al expirar ese plazo, contado desde el momento en que fondee o
atraque el buque;
II.
La alimentación de los trabajadores por cuenta de los patrones es obligatoria, aun cuando no se
estipule en los contratos, si a bordo se proporciona a los pasajeros; y en todo caso, cuando se
trate de buques que naveguen por seis horas o más, o que navegando menos de ese tiempo,
suspendan la navegación en lugares despoblados en los que sea imposible a los trabajadores
proveerse de alimentos;
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III.
La permanencia obligada a bordo se considera como tiempo de trabajo, a menos que el período
de descanso sea de cuatro horas o más, que exista para el trabajador la imposibilidad material
de abandonar el buque o que el abandono carezca de objeto por tratarse de lugares
despoblados; y
IV.
El descanso semanal será forzosamente en tierra.
Artículo 214.- El Ejecutivo Federal determinará la forma de sostener y mejorar los servicios de la
Casa del Marino y fijará las aportaciones de los patrones.
CAPITULO IV
Trabajo de las tripulaciones aeronáuticas
Artículo 215.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de las tripulaciones de las
aeronaves civiles que ostenten matrícula mexicana. Tienen como finalidad, además de la prevista en el
artículo 2o, garantizar la seguridad de las operaciones aeronáuticas, y son irrenunciables en la medida en
que correspondan a este propósito.
Artículo 216.- Los tripulantes deben tener la calidad de mexicanos por nacimiento que no adquieran
otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo reformado DOF 23-01-1998
Artículo 217.- Las relaciones de trabajo a que se refiere este capítulo se regirán por las leyes
mexicanas, independientemente del lugar en donde vayan a prestarse los servicios.
Artículo 218.- Deberán considerarse miembros de las tripulaciones aeronáuticas, de acuerdo con las
disposiciones legales y técnicas correspondientes:
I.
El piloto al mando de la aeronave (Comandante o Capitán);
II.
Los oficiales que desarrollen labores análogas;
III.
El navegante; y
IV.
Los sobrecargos.
Artículo 219.- Serán considerados representantes del patrón, por la naturaleza de las funciones que
desempeñan, los gerentes de operación o superintendentes de vuelos, jefes de adiestramiento, jefes de
pilotos, pilotos instructores o asesores, y cualesquiera otros funcionarios que aun cuando tengan diversas
denominaciones de cargos, realicen funciones análogas a las anteriores.
Los titulares de las categorías citadas serán designados por el patrón y podrán figurar como pilotos al
mando, sin perjuicio de los derechos correspondientes de los pilotos de planta, siempre y cuando reúnan
los requisitos que la Ley de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos, consignen al respecto.
Fe de erratas al párrafo DOF 30-04-1970
Artículo 220.- El piloto al mando de una aeronave es responsable de la conducción y seguridad de la
misma durante el tiempo efectivo de vuelo, y tiene a su cargo la dirección, el cuidado, el orden y la
seguridad de la tripulación, de los pasajeros, del equipaje y de la carga y correo que aquélla transporte.
Las responsabilidades y atribuciones que confiere a los comandantes la Ley de Vías Generales de
Comunicación y sus reglamentos, no podrán ser reducidas ni modificadas por el ejercicio de los derechos
y obligaciones que les corresponden conforme a las normas de trabajo.
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Artículo 221.- Para la determinación de las jornadas de trabajo, se considerarán las tablas de salida y
puesta del sol, con relación al lugar más cercano al en que se encuentre la aeronave en vuelo.
Artículo 222.- Por tiempo efectivo de vuelo se entiende el comprendido desde que una aeronave
comienza a moverse por su propio impulso, o es remolcada para tomar posición de despegue, hasta que
se detiene al terminar el vuelo.
Artículo 223.- El tiempo total de servicios que deben prestar los tripulantes, considerado el equipo
que se utilice, se fijará en el contrato de trabajo y comprenderá solamente el tiempo efectivo de vuelo, el
de ruta y el de servicios de reserva, sin que pueda exceder de ciento ochenta horas mensuales.
Artículo 224.- El tiempo efectivo de vuelo que mensualmente podrán trabajar los tripulantes se fijará
en los contratos de trabajo, tomando en consideración las características del equipo que se utilice, sin
que pueda exceder de noventa horas.
Artículo 225.- El tiempo efectivo de vuelo de los tripulantes no excederá de ocho horas en la jornada
diurna, de siete en la nocturna y de siete y media en la mixta, salvo que se les conceda un período de
descanso horizontal, antes de cumplir o al cumplir dichas jornadas, igual al tiempo volado. El tiempo
excedente al señalado será extraordinario.
Artículo 226.- Las jornadas de los tripulantes se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán
principiar a cualquiera hora del día o de la noche.
Artículo 227.- Cuando las necesidades del servicio o las características de las rutas en operación lo
requieran, el tiempo total de servicios de los tripulantes será repartido en forma convencional durante la
jornada correspondiente.
Artículo 228.- Los tripulantes no podrán interrumpir un servicio de vuelo durante su trayecto, por
vencimiento de la jornada de trabajo. En caso de que alcancen el límite de su jornada durante el vuelo o
en un aeropuerto que no sea el de destino final, tendrán la obligación de terminarlo si no requiere más de
tres horas. Si requiere mayor tiempo, serán relevados o suspenderán el vuelo en el aeropuerto más
próximo del trayecto.
Fe de erratas al artículo DOF 30-04-1970
Artículo 229.- Cuando se use equipo a reacción podrá reducirse la duración del tiempo total de
servicios señalado en este capítulo.
Fe de erratas al artículo DOF 05-06-1970
Artículo 230.- Cuando por necesidades del servicio los tripulantes excedan su tiempo total de
servicios, percibirán por cada hora extra un ciento por ciento más del salario correspondiente. El tiempo
excedente, calculado y pagado en los términos de este artículo, no será objeto de nuevo pago.
Artículo 231.- Las tripulaciones están obligadas a prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de
auxilio, búsqueda o salvamento. Las horas excedentes se retribuirán en la forma prevista en el párrafo
primero del artículo 67.
Artículo 232.- Los Tripulantes que presten servicios en los días de descanso obligatorio tendrán
derecho a la retribución consignada en el artículo 75. Se exceptúan los casos de terminación de un
servicio que no exceda de la primera hora y media de dichos días, en los que únicamente percibirán el
importe de un día de salario adicional.
Para los efectos de este artículo, los días se iniciarán a las cero horas y terminarán a las veinticuatro,
tiempo oficial del lugar de la base de residencia.
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Artículo 233.- Los tripulantes tienen derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de
calendario, no acumulables. Este período podrá disfrutarse semestralmente en forma proporcional, y se
aumentará en un día por cada año de servicios, sin que exceda de sesenta días de calendario.
Artículo 234.- No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipule salarios
distintos para trabajo igual, si éste se presta en aeronaves de diversa categoría o en diferentes rutas, y la
que establezca primas de antigüedad.
Artículo 235.- El salario de los tripulantes se pagará, incluyendo las asignaciones adicionales
correspondientes, los días quince y último de cada mes. Las percepciones por concepto de tiempo de
vuelo nocturno y de tiempo extraordinario, en la primera quincena del mes siguiente al en que se hayan
realizado; y el importe de los días de descanso obligatorio, en la quincena inmediata a aquella en que se
hayan trabajado.
Los pagos, sea cualquiera su concepto, se harán en moneda nacional y en el lugar de residencia del
tripulante, salvo pacto en contrario.
Artículo 236.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I.
Proporcionar alimentación, alojamiento y transportación a los tripulantes por todo el tiempo que
permanezcan fuera de su base por razones del servicio. El pago se hará de conformidad con
las normas siguientes:
a)
En las estaciones previamente designadas, o en las de pernoctación extraordinaria, la
transportación se hará en automóvil y el alojamiento será cubierto directamente por el
patrón. La transportación se proporcionará entre los aeropuertos y el lugar de alojamiento
y viceversa, excepto en aquellos lugares de base permanente de residencia de los
tripulantes.
b)
Cuando los alimentos no puedan tomarse a bordo, los tripulantes percibirán una
asignación en efectivo, que se fijará según el número de comidas que deban hacerse en
cada viaje o en los lugares de pernoctación extraordinaria. El monto de estas
asignaciones se fijará de común acuerdo;
II.
Pagar a los tripulantes los gastos de traslado, incluyendo los del cónyuge y familiares de primer
grado que dependan económicamente de ellos, del menaje de casa y efectos personales,
cuando sean cambiados de su base de residencia. El monto de estos gastos se fijará de común
acuerdo;
III.
Repatriar o trasladar al lugar de contratación a los tripulantes cuya aeronave se destruya o
inutilice fuera de ese lugar, pagándoles sus salarios y los gastos de viaje; y
IV.
Conceder los permisos a que se refiere el artículo 132 fracciones IX y X, siempre que no se
ponga en peligro la seguridad de la aeronave o se imposibilite su salida en la fecha y hora
previamente señaladas.
Artículo 237.- Los tripulantes, en la medida que les corresponda, tienen las obligaciones especiales
siguientes:
I.
Cuidar que en las aeronaves a su cargo no se transporte pasajeros o efectos ajenos a los
intereses del patrón sin el cumplimiento de los requisitos correspondientes, ni artículos
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prohibidos por la ley, a menos que se cuente con el permiso de las autoridades
correspondientes;
II.
Conservar en vigor sus licencias, pasaportes, visas y documentos que se requieran legalmente
para el desempeño de su trabajo;
III.
Presentarse a cubrir los servicios que tengan asignados con la anticipación y en la forma que
establezcan su contrato y el reglamento interior de trabajo, salvo causa justificada;
IV.
Someterse, cuando menos dos veces al año, a los exámenes médicos periódicos que
prevengan las leyes, los reglamentos y los contratos de trabajo;
V.
Someterse a los adiestramientos que establezca el patrón, según las necesidades del servicio,
a fin de conservar o incrementar su eficiencia para ascensos o utilización de equipo con nuevas
características técnicas y operar éste al obtener la capacidad requerida;
VI.
Planear, preparar y realizar cada vuelo, con estricto apego a las leyes, reglamentos y demás
disposiciones dictadas o aprobadas por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y por el
patrón;
VII.
Cerciorarse, antes de iniciar un viaje, de que la aeronave satisface los requisitos legales y
reglamentarios, las condiciones necesarias de seguridad, y que ha sido debidamente equipada,
aprovisionada y avituallada;
VIII.
Observar las indicaciones técnicas que en materia de seguridad de tránsito aéreo boletine el
patrón o dicten las autoridades respectivas en el aeropuerto base o en las estaciones foráneas;
IX.
Dar aviso al patrón y, en su caso, a las autoridades competentes, utilizando los medios de
comunicación más rápidos de que dispongan, en caso de presentarse en vuelo cualquier
situación de emergencia, o cuando ocurra un accidente;
X.
Efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar que se requiera;
XI.
Tratándose de los pilotos al mando de la aeronave, anotar en la bitácora, con exactitud y bajo
su responsabilidad, los datos exigidos por las disposiciones legales relativas y hacer, cuando
proceda, la distribución del tiempo de servicio de los demás miembros de la tripulación;
XII.
Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación
que en relación con cada vuelo exijan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables;
y
XIII.
Poner en conocimiento del patrón al terminar el vuelo, los defectos mecánicos o técnicos que
adviertan o presuman existen en la aeronave.
Artículo 238.- Cuando por cualquier causa un miembro de la tripulación técnica hubiese dejado de
volar durante 21 días o más, el tripulante deberá someterse al adiestramiento correspondiente a la
categoría que tenía en el momento de la suspensión y comprobar que posee la capacidad técnica y
práctica requerida para el desempeño y reanudación de su trabajo, en los términos que establezca la Ley
de Vías Generales de Comunicación y sus reglamentos.
Artículo 239.- El escalafón de las tripulaciones aeronáuticas tomará en consideración:
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I.
La capacidad técnica, física y mental del interesado, referida al equipo que corresponda al
puesto de ascenso;
II.
La experiencia previa, determinada, según la especialidad, por las horas de vuelo registradas
ante la autoridad competente o por las instrucciones y práctica en el caso de los tripulantes que
no tengan obligación de registrar dichas horas de vuelo; y
III.
La antigüedad, en igualdad de condiciones.
Artículo 240.- El tripulante interesado en una promoción de su especialidad, deberá sustentar y
aprobar el programa de adiestramiento respectivo, y obtener la licencia requerida para cada especialidad
por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Artículo 241.- En el caso de operación de equipo con características técnicas distintas del que se
venía utilizando, el tripulante y el patrón fijarán las condiciones de trabajo.
Artículo 242.- Queda prohibido a los tripulantes:
I.
Ingerir bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las veinticuatro horas
anteriores a la iniciación de los vuelos que tengan asignados;
II.
Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción de
un especialista en medicina de aviación. Antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner
el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y
III.
Ejecutar como tripulantes algún vuelo que disminuya sus posibilidades físicas y legales de
realizar vuelos al servicio de su patrón.
Artículo 243.- Es causa especial de suspensión de las relaciones de trabajo, sin responsabilidad para
el patrón, la suspensión transitoria de las licencias respectivas, de los pasaportes, visas y demás
documentos exigidos por las leyes nacionales y extranjeras cuando sea imputable al tripulante.
Artículo 244.- Son causas especiales de terminación o rescisión de las relaciones de trabajo:
I.
La cancelación o revocación definitiva de los documentos especificados en el artículo anterior;
II.
Encontrarse el tripulante en estado de embriaguez, dentro de las veinticuatro horas anteriores a
la iniciación del vuelo que tenga asignado o durante el transcurso del mismo;
III.
Encontrarse el tripulante, en cualquier tiempo, bajo la influencia de narcóticos o drogas
enervantes salvo lo dispuesto en el artículo 242, fracción II;
IV.
La violación de las leyes en materia de importación o exportación de mercancías, en el
desempeño de sus servicios;
V.
La negativa del tripulante, sin causa justificada, a ejecutar vuelos de auxilio, búsqueda o
salvamento, o iniciar o proseguir el servicio de vuelo que le haya sido asignado;
VI.
La negativa del tripulante a cursar los programas de adiestramiento que según las necesidades
del servicio establezca el patrón, cuando sean indispensables para conservar o incrementar su
eficiencia, para ascensos o para operar equipo con nuevas características técnicas;
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VII.
La ejecución, en el desempeño del trabajo, por parte del tripulante, de cualquier acto o la
omisión intencional o negligencia que pueda poner en peligro su seguridad o la de los miembros
de la tripulación, de los pasajeros o de terceras personas, o que dañe, perjudique o ponga en
peligro los bienes del patrón o de terceros; y
VIII.
El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 237 y la violación de la
prohibición consignada en el artículo 242, fracción III.
Artículo 245.- La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, previamente a la aprobación del
reglamento interior de trabajo, recabará la opinión de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a
fin de que en el mismo se observen las disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicaciones y
sus reglamentos.
CAPITULO V
Trabajo ferrocarrilero
Artículo 246.- Los trabajadores ferrocarrileros deberán ser mexicanos.
Artículo 247.- En los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza, tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo 9o.
Artículo 248.- En los contratos colectivos se podrá estipular que los trabajadores trenistas presten sus
servicios sobre la base de viajes en una sola o en dos direcciones.
Artículo 249.- Cuando algún trabajador esté próximo a cumplir los términos de jubilación
determinados en los contratos colectivos, la relación de trabajo sólo podrá rescindirse por causas
particularmente graves que hagan imposible su continuación, de conformidad con las disposiciones
contenidas en los contratos colectivos. A falta de disposiciones expresas se estará a lo dispuesto en el
artículo 161.
Artículo 250.- No es causa de rescisión de las relaciones de trabajo ni de pérdida de los derechos, la
circunstancia de que los trabajadores, por fuerza mayor, queden aislados de sus jefes, si continúan en
sus puestos.
Si en las mismas condiciones los abandonan, volverán a ocuparlos al desaparecer las causas que
motivaron el abandono. En estos casos, se harán previamente las investigaciones respectivas, con
intervención de los representantes del sindicato y de la empresa, y si de ellas resulta responsabilidad a
los trabajadores afectados, o se comprueba que voluntariamente descuidaron o perjudicaron los
intereses de la empresa, serán separados de sus empleos. Los trabajadores que hayan ocupado los
puestos abandonados tendrán la categoría de interinos, y al ser reinstalados los titulares continuarán
trabajando en los empleos que tenían con anterioridad o en los que queden vacantes.
Artículo 251.- Los trabajadores que hayan sido separados por reducción de personal o de puestos,
aun cuando reciban las indemnizaciones que en derecho procedan, seguirán conservando los derechos
que hayan adquirido antes de su separación, para regresar a sus puestos, si éstos vuelven a crearse y
también para que se les llame al servicio en el ramo de trabajo de donde salieron, siempre que continúen
perteneciendo a los sindicatos que celebraron los contratos colectivos.
Artículo 252.- Las jornadas de los trabajadores se ajustarán a las necesidades del servicio y podrán
principiar en cualquier hora del día o de la noche.
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Artículo 253.- No es violatorio del principio de igualdad de salario la fijación de salarios distintos para
trabajo igual, si éste se presta en líneas o ramales de diversa importancia.
Artículo 254.- Queda prohibido a los trabajadores:
I.
El consumo de bebidas embriagantes, y su tráfico durante el desempeño de sus labores, por
cuenta ajena a la empresa;
II.
El consumo de narcóticos o drogas enervantes, salvo que exista prescripción médica. Antes de
iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle
la prescripción suscrita por el médico; y
III.
El tráfico de drogas enervantes.
Artículo 255.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I.
La recepción de carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para estos fines;
y
II.
La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción, sin causa justificada.
CAPITULO VI
Trabajo de autotransportes
Artículo 256.- Las relaciones entre los choferes, conductores, operadores, cobradores y demás
trabajadores que prestan servicios a bordo de autotransportes de servicio público, de pasajeros, de carga
o mixtos, foráneos o urbanos, tales como autobuses, camiones, camionetas o automóviles, y los
propietarios o permisionarios de los vehículos, son relaciones de trabajo y quedan sujetas a las
disposiciones de este capítulo.
La estipulación que en cualquier forma desvirtúe lo dispuesto en el párrafo anterior, no produce ningún
efecto legal ni impide el ejercicio de los derechos que deriven de los servicios prestados.
Artículo 257.- El salario se fijará por día, por viaje, por boletos vendidos o por circuito o kilómetros
recorridos y consistirá en una cantidad fija, o en una prima sobre los ingresos o la cantidad que exceda a
un ingreso determinado, o en dos o más de estas modalidades, sin que en ningún caso pueda ser inferior
al salario mínimo.
Cuando el salario se fije por viaje, los trabajadores tienen derecho a un aumento proporcional en caso
de prolongación o retardo del término normal del viaje por causa que no les sea imputable.
Los salarios no podrán reducirse si se abrevia el viaje, cualquiera que sea la causa.
En los transportes urbanos o de circuito, los trabajadores tienen derecho a que se les pague el salario
en los casos de interrupción del servicio, por causas que no les sean imputables.
No es violatoria del principio de igualdad de salario la disposición que estipula salarios distintos para
trabajo igual, si éste se presta en líneas o servicios de diversa categoría.
Artículo 258.- Para determinar el salario de los días de descanso se aumentará el que perciban por el
trabajo realizado en la semana, con un dieciséis sesenta y seis por ciento.
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Artículo 259.- Para determinar el monto del salario de los días de vacaciones y de las
indemnizaciones, se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.
Artículo 260.- El propietario del vehículo y el concesionario o permisionario son solidariamente
responsables de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley.
Artículo 261.- Queda prohibido a los trabajadores:
I.
El uso de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio y en las doce horas anteriores a
su iniciación;
II.
Usar narcóticos o drogas enervantes dentro o fuera de sus horas de trabajo, sin prescripción
médica. Antes de iniciar el servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del
patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico; y
III.
Recibir carga o pasaje fuera de los lugares señalados por la empresa para esos fines.
Artículo 262.- Los trabajadores tienen las obligaciones especiales siguientes:
I.
Tratar al pasaje con cortesía y esmero y a la carga con precaución;
II.
Someterse a los exámenes médicos periódicos que prevengan las leyes y demás normas de
trabajo;
III.
Cuidar el buen funcionamiento de los vehículos e informar al patrón de cualquier desperfecto
que observen;
IV.
Hacer durante el viaje las reparaciones de emergencia que permitan sus conocimientos, la
herramienta y las refacciones de que dispongan. Si no es posible hacer las reparaciones, pero
el vehículo puede continuar circulando, conducirlo hasta el poblado más próximo o hasta el
lugar señalado para su reparación; y
V.
Observar los reglamentos de tránsito y las indicaciones técnicas que dicten las autoridades o el
patrón.
Artículo 263.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I.
En los transportes foráneos pagar los gastos de hospedaje y alimentación de los trabajadores,
cuando se prolongue o retarde el viaje por causa que no sea imputable a éstos;
II.
Hacer las reparaciones para garantizar el buen funcionamiento del vehículo y la seguridad de
los trabajadores, usuarios y público en general;
III.
Dotar a los vehículos de la herramienta y refacciones indispensables para las reparaciones de
emergencia; y
IV.
Observar las disposiciones de los Reglamentos de Tránsito sobre condiciones de
funcionamiento y seguridad de los vehículos.
Artículo 264.- Son causas especiales de rescisión de las relaciones de trabajo:
I.
La negativa a efectuar el viaje contratado o su interrupción sin causa justificada. Será
considerada en todo caso causa justificada la circunstancia de que el vehículo no reúna las
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condiciones de seguridad indispensables para garantizar la vida de los trabajadores, usuarios y
del público en general; y
II.
La disminución importante y reiterada del volumen de ingresos, salvo que concurran
circunstancias justificadas.
CAPITULO VII
Trabajo de maniobras de servicio público en zonas bajo jurisdicción federal
Artículo 265.- Las disposiciones de este capítulo se aplican al trabajo de maniobras de servicio
público de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, chequeo, atraque, amarre, acarreo, almacenaje y
transbordo de carga y equipaje, que se efectúe a bordo de buques o en tierra, en los puertos, vías
navegables, estaciones de ferrocarril y demás zonas bajo jurisdicción federal, al que se desarrolle en
lanchas para prácticos, y a los trabajos complementarios o conexos.
Artículo 266.- En los contratos colectivos se determinarán las maniobras objeto de los mismos,
distinguiéndose de las que correspondan a otros trabajadores.
Artículo 267. No podrá utilizarse el trabajo de los menores de dieciocho años.
Artículo reformado DOF 12-06-2015
Artículo 268.- Son patrones las empresas navieras y las de maniobras, los armadores y fletadores,
los consignatarios, los agentes aduanales, y demás personas que ordenen los trabajos.
Artículo 269.- Las personas a que se refiere el artículo anterior, que en forma conjunta ordenen los
trabajos comprendidos en este capítulo, son solidariamente responsables por los salarios e
indemnizaciones que correspondan a los trabajadores, por los trabajos realizados.
Artículo 270.- El salario puede fijarse por unidad de tiempo, por unidad de obra, por peso de los
bultos o de cualquiera otra manera.
Si intervienen varios trabajadores en una maniobra, el salario se distribuirá entre ellos de conformidad
con sus categorías y en la proporción en que participen.
Artículo 271.- El salario se pagará directamente al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 100.
El pago hecho a organizaciones, cualquiera que sea su naturaleza, o a intermediarios, para que a su
vez hagan el pago a los trabajadores, no libera de responsabilidad a los patrones.
Artículo 272.- Los trabajadores tienen derecho a que el salario diario se aumente en un dieciséis
sesenta y seis por ciento como salario del día de descanso.
Asimismo, se aumentará el salario diario, en la proporción que corresponda, para el pago de
vacaciones.
Artículo 273.- En la determinación de la antigüedad de los trabajadores, y del orden en que deben ser
utilizados sus servicios, se observarán las normas siguientes:
I.
La antigüedad se computará a partir de la fecha en que principió el trabajador a prestar sus
servicios al patrón;
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II.
En los contratos colectivos podrá establecerse la antigüedad de cada trabajador. El trabajador
inconforme podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje que rectifique su antigüedad.
Si no existen contratos colectivos o falta en ellos la determinación, la antigüedad se fijará de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 158; y
III.
La distribución del trabajo se hará de conformidad con la antigüedad que corresponda a cada
trabajador. En los contratos colectivos se determinarán las modalidades que se estime
conveniente para la distribución del trabajo.
Artículo 274.- Los sindicatos proporcionarán a los patrones una lista pormenorizada que contenga el
nombre y la categoría de los trabajadores que deben realizar las maniobras, en cada caso.
Artículo 275.- Los trabajadores no pueden hacerse substituir en la prestación del servicio. Si se
quebranta esta prohibición, el substituto tiene derecho a que se le pague la totalidad del salario que
corresponda al trabajo desempeñado y a que el pago se haga de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 100.
Artículo 276.- Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarán las
normas siguientes:
I. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo
483;
II. El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; y
III. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del
trabajador durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el
grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que hubiese utilizado los servicios.
El trabajador podrá ejercitar la acción de pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a
que se refiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir contra
ellos.
Artículo 277.- En los contratos colectivos podrá estipularse que los patrones cubran un porcentaje
sobre los salarios, a fin de que se constituya un fondo de pensiones de jubilación o de invalidez que no
sea consecuencia de un riesgo de trabajo. En los estatutos del sindicato o en un reglamento especial
aprobado por la asamblea, se determinarán los requisitos para el otorgamiento de las pensiones.
Las cantidades correspondientes se entregarán por los patrones al Instituto Mexicano del Seguro
Social y en caso de que éste no acepte, a la institución bancaria que se señale en el contrato colectivo.
La institución cubrirá las pensiones previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 278.- En los contratos colectivos podrá estipularse la constitución de un fondo afecto al pago
de responsabilidades por concepto de pérdidas o averías. La cantidad correspondiente se entregará a la
institución bancaria nacional que se señale en el contrato colectivo, la que cubrirá los pagos
correspondientes por convenio entre el sindicato y el patrón, o mediante resolución de la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
Alcanzado el monto del fondo, no se harán nuevas aportaciones, salvo para reponer las cantidades
que se paguen.
CAPITULO VIII
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Trabajadores del campo
Artículo 279. Trabajadores del campo son los que ejecutan las labores propias de las explotaciones
agrícolas, ganaderas, acuícolas, forestales o mixtas, al servicio de un patrón.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Los trabajadores en las explotaciones industriales forestales se regirán por las disposiciones
generales de esta ley.
Los trabajadores del campo pueden ser permanentes, eventuales o estacionales.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 279 Bis.- Trabajador eventual del campo es aquél que, sin ser permanente ni estacional,
desempeña actividades ocasionales en el medio rural, que pueden ser por obra y tiempo determinado, de
acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 279 Ter.- Los trabajadores estacionales del campo o jornaleros son aquellas personas físicas
que son contratadas para laborar en explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas,
únicamente en determinadas épocas del año, para realizar actividades relacionadas o que van desde la
preparación de la tierra, hasta la preparación de los productos para su primera enajenación, ya sea que
sean producidos a cielo abierto, en invernadero o de alguna otra manera protegidos, sin que se afecte su
estado natural; así como otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta.
Puede ser contratada por uno o más patrones durante un año, por periodos que en ningún caso podrán
ser superiores a veintisiete semanas por cada patrón.
No se considerarán trabajadores estacionales del campo, los que laboren en empresas agrícolas,
ganaderas, forestales, acuícolas o mixtas que adquieran productos del campo, para realizar actividades
de empaque, re empaque, exposición, venta o para su transformación a través de algún proceso que
modifique su estado natural.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 280.- El trabajador estacional o eventual del campo que labore en forma continua por un
periodo mayor a veintisiete semanas para un patrón, tiene a su favor la presunción de ser trabajador
permanente.
El patrón llevará un registro especial de los trabajadores eventuales y estacionales que contrate cada
año y exhibirlo ante las autoridades del trabajo cuando sea requerido para ello.
Al final de la estación o del ciclo agrícola, el patrón deberá pagar al trabajador las partes
proporcionales que correspondan por concepto de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier
otra prestación a la que tenga derecho, y deberá entregar una constancia a cada trabajador en la que se
señalen los días laborados y los salarios totales devengados.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 281.- Cuando existan contratos de arrendamiento, el propietario del predio es solidariamente
responsable con el arrendatario, si este no dispone de elementos propios suficientes para cumplir las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
Si existieren contratos de aparcería, el propietario del predio y el aparcero serán solidariamente
responsables.
Artículo 282.- Las condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en el
artículo 25 y demás relativos de esta Ley.
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Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 283.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I.
Pagar los salarios precisamente en el lugar donde preste el trabajador sus servicios y en
períodos de tiempo que no excedan de una semana;
II.
Suministrar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas,
proporcionales al número de familiares o dependientes económicos que los acompañen y, en
su caso, un predio individual o colectivo, para la cría de animales de corral;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Mantener las habitaciones en buen estado, haciendo en su caso las reparaciones necesarias y
convenientes;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
Proporcionar a los trabajadores agua potable y servicios sanitarios durante la jornada de
trabajo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
V.
Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación, así como los
antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a los trabajadores, a sus familiares
o dependientes económicos que los acompañen, así como adiestrar personal que los preste;
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VI.
Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares que los acompañen asistencia médica o
trasladarlos al lugar más próximo en el que existan servicios médicos. También tendrán las
obligaciones a que se refiere el artículo 504, fracción II;
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VII.
Proporcionar gratuitamente al trabajador, a sus familiares o dependientes económicos que los
acompañen medicamentos y material de curación en los casos de enfermedades tropicales,
endémicas y propias de la región y pagar a los trabajadores que resulten incapacitados, el
setenta y cinco por ciento de los salarios hasta por noventa días. Los trabajadores estacionales
disfrutarán de esta prestación por el tiempo que dure la relación laboral.
Los trabajadores estacionales también deberán contar con un seguro de vida para sus traslados
desde sus lugares de origen a los centros de trabajo y posteriormente a su retorno;
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VIII.
Permitir a los trabajadores dentro del predio:
a)
Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que necesiten para sus usos domésticos y sus
animales de corral.
b)
La caza y la pesca, para usos propios, de conformidad con las disposiciones que
determinan las Leyes.
c)
El libre tránsito por los caminos y veredas establecidos, siempre que no sea en perjuicio
de los sembrados y cultivos.
d)
Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas regionales.
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
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IX.
Fomentar la creación de cooperativas de consumo entre los trabajadores;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
X.
Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y sus familiares.
El Estado garantizará en todo momento, el acceso a la educación básica de los hijos de los
trabajadores estacionales del campo o jornaleros. La Secretaría de Educación Pública,
reconocerá los estudios que en un mismo ciclo escolar, realicen los hijos de los trabajadores
estacionales del campo o jornaleros tanto en sus lugares de origen como en sus centros de
trabajo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XI.
Proporcionar a los trabajadores en forma gratuita, transporte cómodo y seguro de las zonas
habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa. El patrón podrá emplear sus propios medios
o pagar el servicio para que el trabajador haga uso de un trasporte público adecuado;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XII.
Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen español; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XIII.
Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 284.- Queda prohibido a los patrones:
I.
Permitir la entrada a vendedores de bebidas embriagantes;
II.
Impedir la entrada a los vendedores de mercancías o cobrarles alguna cuota; y
III.
Impedir a los trabajadores la crianza de animales de corral en el predio individual o colectivo
destinado a tal fin, a menos que ésta perjudique los cultivos o cualquier otra actividad que se
realice en las propias instalaciones del centro de trabajo.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
CAPITULO IX
Agentes de comercio y otros semejantes
Artículo 285.- Los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o
impulsores de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las que presten
sus servicios, cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que
únicamente intervengan en operaciones aisladas.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 286.- El salario a comisión puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía
vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos, o dos o las tres de dichas primas.
Artículo 287.- Para determinar el momento en que nace el derecho de los trabajadores a percibir las
primas, se observarán las normas siguientes:
I.
Si se fija una prima única, en el momento en que se perfeccione la operación que le sirva de
base; y
II.
Si se fijan las primas sobre los pagos periódicos, en el momento en que éstos se hagan.
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Artículo 288.- Las primas que correspondan a los trabajadores no podrán retenerse ni descontarse si
posteriormente se deja sin efecto la operación que les sirvió de base.
Artículo 289.- Para determinar el monto del salario diario se tomará como base el promedio que
resulte de los salarios del último año o del total de los percibidos si el trabajador no cumplió un año de
servicios.
Artículo 290.- Los trabajadores no podrán ser removidos de la zona o ruta que se les haya asignado,
sin su consentimiento.
Artículo 291.- Es causa especial de rescisión de las relaciones de trabajo la disminución importante y
reiterada del volumen de las operaciones, salvo que concurran circunstancias justificativas.
CAPITULO X
Deportistas profesionales
Artículo 292.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los deportistas profesionales, tales
como jugadores de fútbol, baseball, frontón, box, luchadores y otros semejantes.
Artículo 293.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado, por tiempo
indeterminado, para una o varias temporadas o para la celebración de uno o varios eventos o funciones.
A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.
Si vencido el término o concluida la temporada no se estipula un nuevo término de duración u otra
modalidad, y el trabajador continúa prestando sus servicios, la relación continuará por tiempo
indeterminado.
Artículo 294.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para uno o varios eventos o
funciones, o para una o varias temporadas.
Artículo 295.- Los deportistas profesionales no podrán ser transferidos a otra empresa o club, sin su
consentimiento.
Artículo 296.- La prima por transferencia de jugadores se sujetará a las normas siguientes:
I.
La empresa o club dará a conocer a los deportistas profesionales el reglamento o cláusulas que
la contengan;
II.
El monto de la prima se determinará por acuerdo entre el deportista profesional y la empresa o
club, y se tomarán en consideración la categoría de los eventos o funciones, la de los equipos,
la del deportista profesional y su antigüedad en la empresa o club; y
III.
La participación del deportista profesional en la prima será de un veinticinco por ciento, por lo
menos. Si el porcentaje fijado es inferior al cincuenta por ciento, se aumentará en un cinco por
ciento por cada año de servicios, hasta llegar al cincuenta por ciento, por lo menos.
Artículo 297.- No es violatoria del principio de igualdad de salarios la disposición que estipule salarios
distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de los eventos o funciones, de la de los equipos
o de la de los jugadores.
Artículo 298.- Los deportistas profesionales tienen las obligaciones especiales siguientes:
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I.
Someterse a la disciplina de la empresa o club;
II.
Concurrir a las prácticas de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalados por
la empresa o club y concentrarse para los eventos o funciones;
III.
Efectuar los viajes para los eventos o funciones de conformidad con las disposiciones de la
empresa o club. Los gastos de transportación, hospedaje y alimentación serán por cuenta de la
empresa o club; y
IV.
Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la práctica de los
deportes.
Artículo 299.- Queda prohibido a los deportistas profesionales todo maltrato de palabra o de obra a
los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores contrincantes.
En los deportes que impliquen una contienda personal, los contendientes deberán abstenerse de todo
acto prohibido por los reglamentos.
Artículo 300.- Son obligaciones especiales de los patrones:
I.
Organizar y mantener un servicio médico que practique reconocimientos periódicos; y
II.
Conceder a los trabajadores un día de descanso a la semana. No es aplicable a los deportistas
profesionales la disposición contenida en el párrafo segundo del artículo 71.
Artículo 301.- Queda prohibido a los patrones exigir de los deportistas un esfuerzo excesivo que
pueda poner en peligro su salud o su vida.
Artículo 302.- Las sanciones a los deportistas profesionales se aplicarán de conformidad con los
reglamentos a que se refiere el artículo 298, fracción IV.
Artículo 303.- Son causas especiales de rescisión y terminación de las relaciones de trabajo;
I.
La indisciplina grave o las faltas repetidas de indisciplina; y
II.
La pérdida de facultades.
CAPITULO XI
Trabajadores actores y músicos
Artículo 304.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores actores y a los músicos
que actúen en teatros, cines, centros nocturnos o de variedades, circos, radio y televisión, salas de
doblaje y grabación, o en cualquier otro local donde se transmita o fotografíe la imagen del actor o del
músico o se transmita o quede grabada la voz o la música, cualquiera que sea el procedimiento que se
use.
Artículo 305.- Las relaciones de trabajo pueden ser por tiempo determinado o por tiempo
indeterminado, para varias temporadas o para la celebración de una o varias funciones, representaciones
o actuaciones.
No es aplicable la disposición contenida en el artículo 39.
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Artículo 306.- El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, para una o varias temporadas o para
una o varias funciones, representaciones o actuaciones.
Artículo 307.- No es violatoria del principio de igualdad de salario, la disposición que estipule salarios
distintos para trabajos iguales, por razón de la categoría de las funciones, representaciones o
actuaciones, o de la de los trabajadores actores y músicos.
Artículo 308.- Para la prestación de servicios de los trabajadores actores o músicos fuera de la
República, se observarán, además de las normas contenidas en el artículo 28, las disposiciones
siguientes:
I.
Deberá hacerse un anticipo del salario por el tiempo contratado de un veinticinco por ciento, por
lo menos; y
II.
Deberá garantizarse el pasaje de ida y regreso.
Artículo 309.- La prestación de servicios dentro de la República, en lugar diverso de la residencia del
trabajador actor o músico, se regirá por las disposiciones contenidas en el artículo anterior, en lo que
sean aplicables.
Artículo 310.- Cuando la naturaleza del trabajo lo requiera, los patrones estarán obligados a
proporcionar a los trabajadores actores y músicos camerinos cómodos, higiénicos y seguros, en el local
donde se preste el servicio.
CAPITULO XII
Trabajo a domicilio
Artículo 311.- Trabajo a domicilio es el que se ejecuta habitualmente para un patrón, en el domicilio
del trabajador o en un local libremente elegido por el, sin vigilancia ni dirección inmediata de quien
proporciona el trabajo.
Será considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando tecnologías de la
información y la comunicación.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de las señaladas en este artículo se regirá por las
disposiciones generales de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 312.- El convenio por virtud del cual el patrón venda materias primas u objetos a un
trabajador para que éste los transforme o confeccione en su domicilio y posteriormente los venda al
mismo patrón, y cualquier otro convenio u operación semejante, constituye trabajo a domicilio.
Artículo 313.- Trabajador a domicilio es la persona que trabaja personalmente o con la ayuda de
miembros de su familia para un patrón.
Artículo 314.- Son patrones las personas que dan trabajo a domicilio, sea que suministren o no los
útiles o materiales de trabajo y cualquiera que sea la forma de la remuneración.
Artículo 315.- La simultaneidad de patrones no priva al trabajador a domicilio de los derechos que le
concede este capítulo.
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Artículo 316.- Queda prohibida la utilización de intermediarios. En el caso de la empresa que
aproveche o venda los productos del trabajo a domicilio, regirá lo dispuesto en el artículo 13.
Artículo 317.- Los patrones que den trabajo a domicilio deberán inscribirse previamente en el
Registro de patrones del trabajo a domicilio, que funcionará en la Inspección del Trabajo. En el registro
constará el nombre y el domicilio del patrón para el que se ejecutará el trabajo y los demás datos que
señalen los reglamentos respectivos.
Artículo 318.- Las condiciones de trabajo se harán constar por escrito. Cada una de las partes
conservará un ejemplar y el otro será entregado a la Inspección del Trabajo. El escrito contendrá:
I.
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio del trabajador y del patrón;
II.
Local donde se ejecutará el trabajo;
III.
Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;
IV.
Monto del salario y fecha y lugar de pago; y
V.
Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Artículo 319.- El escrito a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse por el patrón, dentro de
un término de tres días hábiles, a la Inspección del Trabajo, la cual, dentro de igual término, procederá a
revisarlo bajo su más estricta responsabilidad. En caso de que no estuviese ajustado a la Ley, la
Inspección del Trabajo, dentro de tres días, hará a las partes las observaciones correspondientes, a fin
de que hagan las modificaciones respectivas. El patrón deberá presentarlo nuevamente a la misma
Inspección del Trabajo.
Artículo 320.- Los patrones están obligados a llevar un Libro de registro de trabajadores a domicilio,
autorizado por la Inspección del Trabajo, en el que constarán los datos siguientes:
I.
Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil del trabajador y domicilio o local donde se
ejecute el trabajo;
II.
Días y horario para la entrega y recepción del trabajo y para el pago de los salarios;
III.
Naturaleza, calidad y cantidad del trabajo;
IV.
Materiales y útiles que en cada ocasión se proporcionen al trabajador, valor de los mismos y
forma de pago de los objetos perdidos o deteriorados por culpa del trabajador;
V.
Forma y monto del salario; y
VI.
Los demás datos que señalen los reglamentos.
Los libros estarán permanentemente a disposición de la Inspección del Trabajo.
Artículo 321.- Los patrones entregarán gratuitamente a sus trabajadores a domicilio una libreta
foliada y autorizada por la Inspección del Trabajo, que se denominará Libreta de trabajo a domicilio y en
la que se anotarán los datos a que se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, y en cada
ocasión que se proporcione trabajo, los mencionados en la fracción IV del mismo artículo.
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La falta de libreta no priva al trabajador de los derechos que le correspondan de conformidad con las
disposiciones de esta Ley.
Artículo 322.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales
de los diferentes trabajos a domicilio, debiendo tomar en consideración, entre otras, las circunstancias
siguientes:
Párrafo reformado DOF 21-01-1988
I.
La naturaleza y calidad de los trabajos:
II.
El tiempo promedio para la elaboración de los productos;
III.
Los salarios y prestaciones percibidos por los trabajadores de establecimientos y empresas que
elaboren los mismos o semejantes productos; y
IV.
Los precios corrientes en el mercado de los productos del trabajo a domicilio.
Los libros a que se refiere el artículo 320 estarán permanentemente a disposición de la Comisión
Nacional de los Salarios Mínimos.
Párrafo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 323.- Los salarios de los trabajadores a domicilio no podrán ser menores de los que se
paguen por trabajos semejantes en la empresa o establecimiento para el que se realice el trabajo.
Artículo 324.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I.
Fijar las tarifas de salarios en lugar visible de los locales donde proporcionen o reciban el
trabajo;
II.
Proporcionar los materiales y útiles de trabajo en las fechas y horas convenidos;
III.
Recibir oportunamente el trabajo y pagar los salarios en la forma y fechas estipuladas;
IV.
Hacer constar en la libreta de cada trabajador, al momento de recibir el trabajo, las pérdidas o
deficiencias que resulten, no pudiendo hacerse ninguna reclamación posterior; y
V.
Proporcionar a los Inspectores y a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos los informes
que le soliciten.
Fracción reformada DOF 21-01-1988
Artículo 325.- La falta de cumplimiento puntual de las obligaciones mencionadas en las fracciones II y
III del artículo anterior, dará derecho al trabajador a domicilio a una indemnización por el tiempo perdido.
Artículo 326.- Los trabajadores a domicilio tienen las obligaciones especiales siguientes:
I.
Poner el mayor cuidado en la guarda y conservación de los materiales y útiles que reciban del
patrón;
II.
Elaborar los productos de acuerdo con la calidad convenida y acostumbrada;
III.
Recibir y entregar el trabajo en los días y horas convenidos; y
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IV.
Indemnizar al patrón por la pérdida o deterioro que por su culpa sufran los materiales y útiles
que reciban. La responsabilidad del trabajador a domicilio se rige por la disposición contenida
en el artículo 110, fracción I.
Artículo 327.- También tienen el derecho de que en la semana que corresponda se les pague el
salario del día de descanso obligatorio.
Artículo 328.- Los trabajadores a domicilio tienen derecho a vacaciones anuales. Para determinar el
importe del salario correspondiente se estará a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 89.
Artículo 329.- El trabajador a domicilio al que se le deje de dar el trabajo, tendrá los derechos
consignados en el artículo 48.
Artículo 330.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I.
Comprobar si las personas que proporcionan trabajo a domicilio se encuentran inscritas en el
Registro de Patrones. En caso de que no lo estén, les ordenarán que se registren,
apercibiéndolas que de no hacerlo en un término no mayor de 10 días, se les aplicarán las
sanciones que señala esta Ley;
II.
Comprobar si se llevan correctamente y se encuentran al día los Libros de registro de
trabajadores a domicilio y las Libretas de trabajo a domicilio;
III.
Vigilar que la tarifa de salarios se fije en lugar visible de los locales en donde se reciba y
proporcione el trabajo;
IV.
Verificar si los salarios se pagan de acuerdo con la tarifa respectiva;
V.
Vigilar que los salarios no sean inferiores a los que se paguen en la empresa al trabajador
similar;
VI.
Practicar visitas en los locales donde se ejecute el trabajo, para vigilar que se cumplan las
disposiciones sobre higiene y seguridad; y
VII.
Informar a la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las diferencias de salarios que
adviertan, en relación con los que se paguen a trabajadores que ejecuten trabajos similares.
Fracción reformada DOF 21-01-1988
CAPITULO XIII
Trabajadores domésticos
Artículo 331.- Trabajadores domésticos son los que prestan los servicios de aseo, asistencia y demás
propios o inherentes al hogar de una persona o familia.
Artículo 332.- No son trabajadores domésticos y en consecuencia quedan sujetos a las disposiciones
generales o particulares de esta Ley:
I.
Las personas que presten servicios de aseo, asistencia, atención de clientes y otros
semejantes, en hoteles, casas de asistencia, restaurantes, fondas, bares, hospitales,
sanatorios, colegios, internados y otros establecimientos análogos; y
II.
Los porteros y veladores de los establecimientos señalados en la fracción anterior y los de
edificios de departamentos y oficinas.
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Artículo 333. Los trabajadores domésticos que habitan en el hogar donde prestan sus servicios
deberán disfrutar de un descanso mínimo diario nocturno de nueve horas consecutivas, además de un
descanso mínimo diario de tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 334.- Salvo lo expresamente pactado, la retribución del doméstico comprende, además del
pago en efectivo, los alimentos y la habitación. Para los efectos de esta Ley, los alimentos y habitación se
estimarán equivalentes al 50% del salario que se pague en efectivo.
Artículo 335.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales
que deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y medio
ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.
Mediante acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en periodos de
dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de descanso en cada semana.
Artículo reformado DOF 21-01-1988, 30-11-2012
Artículo 337.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I.
Guardar consideración al trabajador doméstico, absteniéndose de todo mal trato de palabra o
de obra;
II.
Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y
condiciones de trabajo que aseguren la vida y la salud; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
El patrón deberá cooperar para la instrucción general del trabajador doméstico, de conformidad
con las normas que dicten las autoridades correspondientes.
Artículo 338.- Además de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, en los casos de
enfermedad que no sea de trabajo, el patrón deberá:
I.
Pagar al trabajador doméstico el salario que le corresponda hasta por un mes;
II.
Si la enfermedad no es crónica, proporcionarle asistencia médica entre tanto se logra su
curación o se hace cargo del trabajador algún servicio asistencial; y
III.
Si la enfermedad es crónica y el trabajador ha prestado sus servicios durante seis meses por lo
menos, proporcionarle asistencia médica hasta por tres meses, o antes si se hace cargo del
trabajador algún asistencial.
Artículo 339.- En caso de muerte, el patrón sufragará los gastos del sepelio.
Artículo 340.- Los trabajadores domésticos tienen las obligaciones especiales siguientes:
I.
Guardar al patrón, a su familia y a las personas que concurran al hogar donde prestan sus
servicios, consideración y respeto; y
II.
Poner el mayor cuidado en la conservación del menaje de la casa.
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Artículo 341.- Es causa de rescisión de las relaciones de trabajo el incumplimiento de las
obligaciones especiales consignadas en este capítulo.
Artículo 342.- El trabajador doméstico podrá dar por terminada en cualquier tiempo la relación de
trabajo, dando aviso al patrón con ocho días de anticipación.
Artículo 343.- El patrón podrá dar por terminada la relación de trabajo sin responsabilidad, dentro de
los treinta días siguientes a la iniciación del servicio; y en cualquier tiempo, sin necesidad de comprobar
la causa que tenga para ello, pagando la indemnización que corresponda de conformidad con los
dispuesto en los artículos 49, fracción IV, y 50.
Capitulo XIII Bis
De Los Trabajadores en Minas
Capítulo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 343-A. Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de carbón de la
República Mexicana, y a todos sus desarrollos mineros en cualquiera de sus etapas mineras en que se
encuentre, ya sea, prospección, preparación, exploración y explotación, independientemente del tipo de
exploración y explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre, tajos a cielo
abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en cualquiera de sus modalidades, llevada a
cabo en forma artesanal, mismas que, para los efectos de esta Ley, son consideradas centros de trabajo.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 343-B. Todo centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de seguridad y salud
en el trabajo y con un responsable de su funcionamiento, designado por el patrón, en los términos que
establezca la normatividad aplicable.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 343-C. Independientemente de las obligaciones que la presente Ley u otras disposiciones
normativas le impongan, el patrón está obligado a:
I.
Facilitar y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus trabajadores puedan
asearse y comer;
II.
Contar, antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudios y análisis
necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de seguridad, los que
deberán actualizarse cada vez que exista una modificación relevante en los procesos de
trabajo;
III.
Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos asociados a su
actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las medidas de prevención y
protección aplicables;
IV.
Proporcionar el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de riesgos
de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su utilización y funcionamiento;
V.
Contar con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las explotaciones
subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo menos, desde cualquier frente de
trabajo, comunicadas entre sí;
VI.
Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y frente de trabajo,
que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en condiciones de seguridad;
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VII.
Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión los nombres de todas las
personas que se encuentran en la mina, así como mantener un control de entradas y salidas de
ésta;
VIII.
Suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un lugar seguro en
caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los mismos; y
IX.
No contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.
Los operadores de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los cuales se ubiquen los
centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán cerciorarse de que el patrón cumpla con sus
obligaciones. Los operadores de las concesiones mineras serán subsidiariamente responsables, en caso
de que ocurra un suceso en donde uno o más trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o
total, o la muerte, derivada de dicho suceso.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 343-D. Los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios, siempre y cuando la
Comisión Mixta de Seguridad e Higiene confirme que:
I.
No cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar los riesgos a
los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los mismos y realizar sus labores en
condiciones de seguridad.
II.
El patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para su correcta
utilización.
III.
Identifiquen situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su vida, integridad
física o salud o las de sus compañeros de trabajo.
Cuando los trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente, deberán
retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento de esta
circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes de la Comisión de Seguridad e Higiene o
a la Inspección del Trabajo.
Enterada la Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una situación de
riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo, a través de los Inspectores del
Trabajo que comisione para tal efecto, y de manera inmediata, ordenar las medidas correctivas
o preventivas en materia de seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la
integridad física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la
suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la restricción de acceso
de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto no se adopten las medidas de seguridad
necesarias para inhibir la ocurrencia de un siniestro.
En caso de que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá solicitar el auxilio
de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según sea el caso, para ingresar al centro de
trabajo y cumplir con sus funciones de vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La
Inspección del Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta
proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la Ley de la materia.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 343-E. A los responsables y encargados directos de la operación y supervisión de los
trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o negligentemente omitan implementar las medidas de
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seguridad previstas en la normatividad, y que hayan sido previamente identificados por escrito en
dictamen fundado y motivado de la autoridad competente, se les aplicarán las penas siguientes:
I.
Multa de hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por
su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una
incapacidad permanente parcial.
II.
Multa de hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cuando por
su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o varios trabajadores una
incapacidad permanente total.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
CAPITULO XIV
Trabajo en hoteles, restaurantes, bares y otros establecimientos análogos
Artículo 344.- Las disposiciones de este capítulo se aplican a los trabajadores en hoteles, casas de
asistencia, restaurantes, fondas, cafés, bares y otros establecimientos análogos.
Artículo 345.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos fijará los salarios mínimos profesionales
que deberán pagarse a estos trabajadores.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 346.- Las propinas son parte del salario de los trabajadores a que se refiere este capítulo en
los términos del artículo 347.
Los patrones no podrán reservarse ni tener participación alguna en ellas.
Artículo 347.- Si no se determina, en calidad de propina, un porcentaje sobre las consumiciones, las
partes fijarán el aumento que deba hacerse al salario de base para el pago de cualquier indemnización o
prestación que corresponda a los trabajadores. El salario fijado para estos efectos será remunerador,
debiendo tomarse en consideración la importancia del establecimiento donde se presten los servicios.
Artículo 348.- La alimentación que se proporcione a los trabajadores deberá ser sana, abundante y
nutritiva.
Artículo 349.- Los trabajadores están obligados a atender con esmero y cortesía a la clientela del
establecimiento.
Artículo 350.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I.
Vigilar que la alimentación que se proporcione a los trabajadores sea sana, abundante y
nutritiva;
II.
Verificar que las propinas correspondan en su totalidad a los trabajadores; y
III.
Vigilar que se respeten las normas sobre jornada de trabajo.
CAPITULO XV
Industria familiar
Artículo 351.- Son talleres familiares aquellos en los que exclusivamente trabajan los cónyuges, sus
ascendientes, descendientes y pupilos.
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Artículo 352.- No se aplican a los talleres familiares las disposiciones de esta Ley, con excepción de
las normas relativas a higiene y seguridad.
Artículo 353.- La Inspección del Trabajo vigilará el cumplimiento de las normas a que se refiere el
artículo anterior.
CAPITULO XVI
Trabajos de Médicos Residentes en Período de Adiestramiento en una Especialidad
Capítulo adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-A.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por:
I.
Médico Residente: El profesional de la medicina con Título legalmente expedido y registrado
ante las autoridades competentes, que ingrese a una Unidad Médica Receptora de Residentes,
para cumplir con una residencia.
II.
Unidad Médica Receptora de Residentes: El establecimiento hospitalario en el cual se pueden
cumplir las residencias, que para los efectos de la Ley General de Salud, exige la
especialización de los profesionales de la medicina; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Residencia: El conjunto de actividades que deba cumplir un Médico Residente en período de
adiestramiento; para realizar estudios y prácticas de postrado, respecto de la disciplina de la
salud a que pretenda dedicarse, dentro de una Unidad Médica Receptora de Residentes,
durante el tiempo y conforme a los requisitos que señalen las disposiciones académicas
respectivas.
Artículo adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-B.- Las relaciones laborales entre los Médicos Residentes y la persona moral o física de
quien dependa la Unidad Médica Receptora de Residentes, se regirán por las disposiciones de este
Capítulo y por las estipulaciones contenidas en el contrato respectivo, en cuanto no las contradigan.
Artículo adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-C.- Son derechos especiales de los Médicos Residentes, que deberán consignarse en
los contratos que se otorguen, a más de los previstos en esta Ley, los siguientes:
I.
Disfrutar de las prestaciones que sean necesarias para el cumplimiento de la Residencia;
II.
Ejercer su Residencia hasta concluir su especialidad, siempre y cuando cumplan con los
requisitos que establece este Capítulo.
Artículo adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-D.- Son obligaciones especiales del Médico Residente, las siguientes:
I.
Cumplir la etapa de instrucción académica y el adiestramiento, de acuerdo con el programa
docente académico que esté vigente en la Unidad Médica Receptora de Residentes;
II.
Acatar las órdenes de las personas designadas para impartir el adiestramiento o para dirigir el
desarrollo del trabajo, en lo concerniente a aquél y a éste;
III.
Cumplir las disposiciones internas de la Unidad Médica Receptora de Residentes de que se
trate, en cuanto no contraríen las contenidas en esta Ley;
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IV.
Asistir a las conferencias de teoría sesiones clínicas, anatomoclínicas, clinicorradiológicas,
bibliográficas y demás actividades académicas que se señalen como parte de los estudios de
especialización;
V.
Permanecer en la Unidad Médica Receptora de Residentes, en los términos del artículo
siguiente; y
VI.
Someterse y aprobar los exámenes periódicos de evaluación de conocimientos y destreza
adquiridos, de acuerdo a las disposiciones académicas y normas administrativas de la Unidad
correspondiente.
Artículo adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-E.- Dentro del tiempo que el Médico Residente debe permanecer en la Unidad Médica
Receptora de Residentes, conforme a las disposiciones docentes respectivas, quedan incluidos, la
jornada laboral junto al adiestramiento en la especialidad, tanto en relación con pacientes como en las
demás formas de estudio o práctica, y los períodos para disfrutar de reposo e ingerir alimentos.
Artículo adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-F.- La relación de trabajo será por tiempo determinado, no menor de un año ni mayor del
período de duración de la residencia necesaria para obtener el Certificado de Especialización
correspondiente, tomándose en cuenta a este último respecto las causas de rescisión señaladas en el
artículo 353. G.
En relación con este Capítulo, no regirá lo dispuesto por el artículo 39 de esta ley.
Artículo adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-G.- Son causas especiales de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad
para el patrón, además de la que establece el artículo 47, las siguientes:
I.
El incumplimiento de las obligaciones a que aluden las fracciones I, II, III y VI del artículo 353.D;
II.
La violación de las normas técnicas o administrativas necesarias para el funcionamiento de la
Unidad Médica Receptora de Residentes en la que se efectúe la residencia;
III.
La comisión de faltas a las normas de conducta propias de la profesión médica, consignados en
el Reglamento Interior de Trabajo de la Unidad Médica Receptora de Residentes.
Artículo adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-H.- Son causas de terminación de la relación de trabajo, además de las que establece el
artículo 53 de esta Ley:
I.
La conclusión del Programa de Especialización;
II.
La supresión académica de estudios en la Especialidad en la rama de la Medicina que interesa
al Médico Residente.
Artículo adicionado DOF 30-12-1977
Artículo 353-I.- Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a aquellas personas que
exclusivamente reciben cursos de capacitación o adiestramiento, como parte de su formación profesional,
en las instituciones de salud.
Artículo adicionado DOF 30-12-1977
CAPITULO XVII
Trabajo en las Universidades e Instituciones de Educación Superior Autónomas por Ley
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Capítulo adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-J.- Las disposiciones de este Capítulo se aplican a las relaciones de trabajo entre los
trabajadores administrativos y académicos y las universidades e instituciones de educación superior
autónomas por ley y tienen por objeto conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones de
trabajo, de tal modo que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines
propios de estas instituciones.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-K.- Trabajador académico es la persona física que presta servicios de docencia o
investigación a las universidades o instituciones a las que se refiere este Capítulo, conforme a los planes
y programas establecidos por las mismas, Trabajador administrativo es la persona física que presta
servicios no académicos a tales universidades o instituciones.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-L.- Corresponde exclusivamente a las universidades o instituciones autónomas por ley
regular los aspectos académicos.
Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo
indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado
en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y
procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-M.- El Trabajador académico podrá ser contratado por jornada completa o media
jornada. Los trabajadores académicos dedicados exclusivamente a la docencia podrán ser contratados
por hora clase.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-N.- No es violatorio del principio de igualdad de salarios la fijación de salarios distintos
para trabajo igual si éste corresponde a diferentes categorías académicas.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-Ñ.- Los sindicatos y las directivas de los mismos que se constituyan en las universidades
o instituciones a las que se refiere este Capítulo, únicamente estarán formados por los trabajadores que
presten sus servicios en cada una de ellas y serán:
I.
De personal académico;
II.
De personal administrativo, o
III.
De institución si comprende a ambos tipos de trabajadores.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-O.- Los sindicatos a que se refiere el artículo anterior deberán registrarse en la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social o en la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, según
sea federal o local la ley que creó a la universidad o institución de que se trate.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-P.- Para los efectos de la contratación colectiva entre las universidades e instituciones y
sus correspondientes sindicatos, se seguirán las reglas fijadas en el Artículo 388. Para tal efecto el
sindicato de institución recibirá el tratamiento de sindicato de empresa y los sindicatos de personal
académico o de personal administrativo tendrán el tratamiento de sindicato gremial.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
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Artículo 353-Q.- En los contratos colectivos las disposiciones relativas a los trabajadores académicos
no se extenderán a los trabajadores administrativos, ni a la inversa, salvo que así se convenga
expresamente.
En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva o
la separación por expulsión a que se refiere el Artículo 395.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-R.- En el procedimiento de huelga el aviso para la suspensión de labores deberá darse
por lo menos con diez días de anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo.
Además de los casos previstos por el Artículo 935, antes de la suspensión de los trabajos, las partes o
en su defecto la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de aquéllas, fijarán el número
indispensable de trabajadores que deban continuar trabajando para que sigan ejecutándose las labores
cuya suspensión pueda perjudicar irreparablemente la buena marcha de una investigación o un
experimento en curso.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales que
conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de educación superior
autónomas por Ley y se integrarán con el presidente respectivo, el representante de cada universidad o
institución y el representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 353-T.- Para los efectos del artículo anterior, la autoridad competente expedirá la
convocatoria respectiva, estableciendo en ella que cada universidad o institución nombrará su
representante, y que deberán celebrarse sendas convenciones para la elección de representantes de los
correspondientes trabajadores académicos o administrativos.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
Artículo 353-U.- Los trabajadores de las universidades e instituciones a las que se refiere este
Capítulo disfrutarán de sistemas de seguridad social en los términos de sus leyes orgánicas, o conforme
a los acuerdos que con base en ellas se celebren. Estas prestaciones nunca podrán ser inferiores a los
mínimos establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
Artículo adicionado DOF 20-10-1980
TITULO SEPTIMO
Relaciones Colectivas de Trabajo
CAPITULO I
Coaliciones
Artículo 354.- La Ley reconoce la libertad de coalición de trabajadores y patrones.
Artículo 355.- Coalición es el acuerdo temporal de un grupo de trabajadores o de patrones para la
defensa de sus intereses comunes.
CAPITULO II
Sindicatos, federaciones y confederaciones
Artículo 356.- Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio,
mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses.
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Artículo 357.- Los trabajadores y los patrones tienen el derecho de constituir sindicatos, sin
necesidad de autorización previa.
Cualquier injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la Ley.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 358.- A nadie se puede obligar a formar parte de un sindicado o a no formar parte de él.
Cualquier estipulación que establezca multa convencional en caso de separación del sindicato o que
desvirtúe de algún modo la disposición contenida en el párrafo anterior, se tendrá por no puesta.
Artículo 359.- Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente
a sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción.
Artículo 360.- Los sindicatos de trabajadores pueden ser:
I.
Gremiales, los formados por trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad;
II.
De empresa, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una misma empresa;
III.
Industriales, los formados por trabajadores que presten sus servicios en dos o más empresas
de la misma rama industrial;
IV.
Nacionales de industria, los formados por trabajadores que presten sus servicios en una o
varias empresas de la misma rama industrial, instaladas en dos o más Entidades Federativas; y
V.
De oficios varios, los formados por trabajadores de diversas profesiones. Estos sindicatos sólo
podrán constituirse cuando en el municipio de que se trate, el número de trabajadores de una
misma profesión sea menor de veinte.
Artículo 361.- Los sindicatos de patrones pueden ser:
I.
Los formados por patrones de una o varias ramas de actividades; y
II.
Nacionales, los formados por patrones de una o varias ramas de actividades de distintas
Entidades Federativas.
Artículo 362. Pueden formar parte de los sindicatos, los trabajadores mayores de quince años.
Artículo reformado DOF 12-06-2015
Artículo 363.- No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de
confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus
miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.
Artículo 364.- Los sindicatos deberán constituirse con veinte trabajadores en servicio activo o con tres
patrones, por lo menos. Para la determinación del número mínimo de trabajadores, se tomarán en
consideración aquellos cuya relación de trabajo hubiese sido rescindida o dada por terminada dentro del
período comprendido entre los treinta días anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de registro
del sindicato y la en que se otorgue éste.
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Artículo 364 Bis. En el registro de los sindicatos se deberán observar los principios de legalidad,
transparencia, certeza, gratuidad, inmediatez, imparcialidad y respeto a la libertad, autonomía, equidad y
democracia sindical.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 365.- Los sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en los
casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los de competencia local, a
cuyo efecto remitirán por duplicado:
I.
Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II.
Una lista con el número, nombres y domicilios de sus miembros y con el nombre y domicilio de
los patrones, empresas o establecimientos en los que se prestan los servicios;
III.
Copia autorizada de los estatutos; y
IV.
Copia autorizada del acta de la asamblea en que se hubiese elegido la directiva.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores serán autorizados por el Secretario
General, el de Organización y el de Actas, salvo lo dispuesto en los estatutos.
Artículo 365 Bis. Las autoridades a que se refiere el artículo anterior harán pública, para consulta de
cualquier persona, debidamente actualizada, la información de los registros de los sindicatos. Asimismo,
deberán expedir copias de los documentos que obren en los expedientes de registros que se les soliciten,
en términos del artículo 8o. constitucional, de lo dispuesto por la Ley Federal de Transparencia y Acceso
a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que regulen el acceso a la información
gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
El texto íntegro de las versiones públicas de los estatutos en los sindicatos deberá estar disponible en
los sitios de Internet de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y de las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje, según corresponda.
Los registros de los sindicatos deberán contener, cuando menos, los siguientes datos:
I.
Domicilio;
II.
Número de registro;
III.
Nombre del sindicato;
IV.
Nombre de los integrantes del Comité Ejecutivo;
V.
Fecha de vigencia del Comité Ejecutivo;
VI.
Número de socios, y
VII.
Central obrera a la que pertenecen, en su caso.
La actualización de los índices se deberá hacer cada tres meses.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 366.- El registro podrá negarse únicamente:
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I.
Si el sindicato no se propone la finalidad prevista en el artículo 356;
II.
Si no se constituyó con el número de miembros fijado en el artículo 364; y
III.
Si no se exhiben los documentos a que se refiere el artículo 365.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Satisfechos los requisitos que se establecen para el registro de los sindicatos, ninguna de las
autoridades correspondientes podrá negarlo.
Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud de registro, no resuelve dentro de un término de
sesenta días naturales, los solicitantes podrán requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro
de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro para todos los
efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los tres días siguientes, a expedir la
constancia respectiva.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 367.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, una vez que haya registrado un sindicato,
enviará copia de la resolución a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 368.- El registro del sindicato y de su directiva, otorgado por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social o por las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, produce efectos ante todas las
autoridades.
Fe de erratas al artículo DOF 05-06-1970
Artículo 369.- El registro del sindicato podrá cancelarse únicamente:
I.
En caso de disolución; y
II.
Por dejar de tener los requisitos legales.
La Junta de Conciliación y Arbitraje resolverá acerca de la cancelación de su registro.
Artículo 370.- Los sindicatos no están sujetos a disolución, suspensión o cancelación de su registro,
por vía administrativa.
Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I.
Denominación que le distinga de los demás;
II.
Domicilio;
III.
Objeto;
IV.
Duración. Faltando esta disposición se entenderá constituido el sindicato por tiempo
indeterminado;
V.
Condiciones de admisión de miembros;
VI.
Obligaciones y derechos de los asociados;
VII.
Motivos y procedimientos de expulsión y correcciones disciplinarias. En los casos de expulsión
se observarán las normas siguientes:
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VIII.
a)
La asamblea de trabajadores se reunirá para el solo efecto de conocer de la expulsión.
b)
Cuando se trate de sindicatos integrados por secciones, el procedimiento de expulsión se
llevará a cabo ante la asamblea de la sección correspondiente, pero el acuerdo de
expulsión deberá someterse a la decisión de los trabajadores de cada una de las
secciones que integren el sindicato.
c)
El trabajador afectado será oído en defensa, de conformidad con las disposiciones
contenidas en los estatutos.
d)
La asamblea conocerá de las pruebas que sirvan de base al procedimiento y de las que
ofrezca el afectado.
e)
Los trabajadores no podrán hacerse representar ni emitir su voto por escrito.
f)
La expulsión deberá ser aprobada por mayoría de las dos terceras partes del total de los
miembros del sindicato.
g)
La expulsión sólo podrá decretarse por los casos expresamente consignados en los
estatutos, debidamente comprobados y exactamente aplicables al caso;
Forma de convocar a asamblea, época de celebración de las ordinarias y quórum requerido
para sesionar. En el caso de que la directiva no convoque oportunamente a las asambleas
previstas en los estatutos, los trabajadores que representen el treinta y tres por ciento del total
de los miembros del sindicato o de la sección, por lo menos, podrán solicitar de la directiva que
convoque a la asamblea, y si no lo hace dentro de un término de diez días, podrán los
solicitantes hacer la convocatoria, en cuyo caso, para que la asamblea pueda sesionar y
adoptar resoluciones, se requiere que concurran las dos terceras partes del total de los
miembros del sindicato o de la sección.
Las resoluciones deberán adoptarse por el cincuenta y uno por ciento del total de los miembros
del sindicato o de la sección, por lo menos;
Fe de erratas al párrafo DOF 30-04-1970
IX.
Procedimiento para la elección de la directiva y número de miembros, salvaguardando el libre
ejercicio del voto con las modalidades que acuerde la asamblea general; de votación indirecta y
secreta o votación directa y secreta;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
X.
Período de duración de la directiva;
XI.
Normas para la administración, adquisición y disposición de los bienes, patrimonio del sindicato;
XII.
Forma de pago y monto de las cuotas sindicales;
XIII.
Época de presentación de cuentas y sanciones a sus directivos en caso de incumplimiento.
Para tales efectos, se deberán establecer instancias y procedimientos internos que aseguren la
resolución de controversias entre los agremiados, con motivo de la gestión de los fondos
sindicales.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
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XIV. Normas para la liquidación del patrimonio sindical; y
XV.
Las demás normas que apruebe la asamblea.
Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos los trabajadores extranjeros.
Párrafo reformado DOF 12-06-2015
I.
Se deroga.
Fracción derogada DOF 12-06-2015
II.
Se deroga.
Fracción derogada DOF 12-06-2015
Artículo 373. La directiva de los sindicatos, en los términos que establezcan sus estatutos, deberá
rendir a la asamblea cada seis meses, por lo menos, cuenta completa y detallada de la administración del
patrimonio sindical. La rendición de cuentas incluirá la situación de los ingresos por cuotas sindicales y
otros bienes, así como su destino.
La obligación a que se refiere el párrafo anterior no es dispensable.
En todo momento cualquier trabajador tendrá el derecho de solicitar información a la directiva, sobre
la administración del patrimonio del sindicato.
En caso de que los trabajadores no hubieren recibido la información sobre la administración del
patrimonio sindical o estimen la existencia de irregularidades en la gestión de los fondos sindicales,
podrán acudir a las instancias y procedimientos internos previstos en los respectivos estatutos, en
términos del artículo 371, fracción XIII, de esta Ley.
De no existir dichos procedimientos o si agotados éstos, no se proporciona la información o las
aclaraciones correspondientes, podrán tramitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda,
el cumplimiento de dichas obligaciones.
El ejercicio de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por ningún motivo implicará la pérdida
de derechos sindicales, ni será causa para la expulsión o separación del trabajador inconforme.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 374.- Los sindicatos legalmente constituidos son personas morales y tienen capacidad para:
I.
Adquirir bienes muebles;
II.
Adquirir los bienes inmuebles destinados inmediata y directamente al objeto de su institución; y
III.
Defender ante todas las autoridades sus derechos y ejercitar las acciones correspondientes.
Artículo 375.- Los sindicatos representan a sus miembros en la defensa de los derechos individuales
que les correspondan, sin perjuicio del derecho de los trabajadores para obrar o intervenir directamente,
cesando entonces, a petición del trabajador, la intervención del sindicato.
Artículo 376.- La representación del sindicato se ejercerá por su secretario general o por la persona
que designe su directiva, salvo disposición especial de los estatutos.
Los miembros de la directiva que sean separados por el patrón o que se separen por causa imputable
a éste, continuarán ejerciendo sus funciones salvo lo que dispongan los estatutos.
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Artículo 377.- Son obligaciones de los sindicatos:
I.
Proporcionar los informes que les soliciten las autoridades del trabajo, siempre que se refieran
exclusivamente a su actuación como sindicatos;
II.
Comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de un término de diez días, los
cambios de su directiva y las modificaciones de los estatutos, acompañando por duplicado
copia autorizada de las actas respectivas; y
III.
Informar a la misma autoridad cada tres meses, por lo menos, de las altas y bajas de sus
miembros.
Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de medios electrónicos,
en los términos que determinen las autoridades correspondientes.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 378.- Queda prohibido a los sindicatos:
I.
Intervenir en asuntos religiosos; y
II.
Ejercer la profesión de comerciantes con ánimo de lucro.
Artículo 379.- Los sindicatos se disolverán:
I.
Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los integren; y
II.
Por transcurrir el término fijado en los estatutos.
Artículo 380.- En caso de disolución del sindicato, el activo se aplicará en la forma que determinen
sus estatutos. A falta de disposición expresa, pasará a la federación o confederación a que pertenezca y
si no existen, al Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 381.- Los sindicatos pueden formar federaciones y confederaciones, las que se regirán por
las disposiciones de este capítulo, en lo que sean aplicables.
Artículo 382.- Los miembros de las federaciones o confederaciones podrán retirarse de ellas, en
cualquier tiempo, aunque exista pacto en contrario.
Artículo 383.- Los estatutos de las federaciones y confederaciones, independientemente de los
requisitos aplicables del artículo 371, contendrán:
I.
Denominación y domicilio y los de sus miembros constituyentes;
II.
Condiciones de adhesión de nuevos miembros; y
III.
Forma en que sus miembros estarán representados en la directiva y en las asambleas.
Artículo 384.- Las federaciones y confederaciones deben registrarse ante la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social.
Es aplicable a las federaciones y confederaciones lo dispuesto en el párrafo final del artículo 366.
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Artículo 385.- Para los efectos del artículo anterior, las federaciones y confederaciones remitirán por
duplicado:
I.
Copia autorizada del acta de la asamblea constitutiva;
II.
Una lista con la denominación y domicilio de sus miembros;
III.
Copia autorizada de los estatutos; y
IV.
Copia autorizada del acta de la asamblea en que se haya elegido la directiva.
La documentación se autorizará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 365.
CAPITULO III
Contrato colectivo de trabajo
Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las
condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o más empresas o establecimientos.
Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de
celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga
consignado en el artículo 450.
Artículo 388.- Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas
siguientes:
I.
Si concurren sindicatos de empresa o industriales o unos y otros, el contrato colectivo se
celebrará con el que tenga mayor número de trabajadores dentro de la empresa;
II.
Si concurren sindicatos gremiales, el contrato colectivo se celebrará con el conjunto de los
sindicatos mayoritarios que representen a las profesiones, siempre que se pongan de acuerdo.
En caso contrario, cada sindicato celebrará un contrato colectivo para su profesión; y
III.
Si concurren sindicatos gremiales y de empresa o de industria, podrán los primeros celebrar un
contrato colectivo para su profesión, siempre que el número de sus afiliados sea mayor que el
de los trabajadores de la misma profesión que formen parte del sindicato de empresa o de
industria.
Artículo 389.- La pérdida de la mayoría a que se refiere el artículo anterior, declarada por la Junta de
Conciliación y Arbitraje, produce la de la titularidad del contrato colectivo de trabajo.
Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se
hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la
Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar
la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y
Arbitraje.
El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes
hubiesen convenido en una fecha distinta.
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Artículo 391.- El contrato colectivo contendrá:
I.
Los nombres y domicilios de los contratantes;
II.
Las empresas y establecimientos que abarque;
III.
Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra determinada;
IV.
Las jornadas de trabajo;
V.
Los días de descanso y vacaciones;
VI.
El monto de los salarios;
Fracción reformada DOF 28-04-1978
VII.
Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores en la empresa o
establecimientos que comprenda;
Fracción adicionada DOF 28-04-1978
VIII.
Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba impartir a quienes
vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
Fracción adicionada DOF 28-04-1978
IX.
Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban integrarse de
acuerdo con esta Ley; y,
Fracción adicionada DOF 28-04-1978
X.
Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Fracción recorrida DOF 28-04-1978
Artículo 391 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier
persona, la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante las
mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que
regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de trabajo deberá
estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 392.- En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de comisiones mixtas
para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y económicas. Sus resoluciones serán
ejecutadas por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, en los casos en que las partes las declaren
obligatorias.
Artículo 393.- No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la determinación de
los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días de descanso y vacaciones, se
aplicarán las disposiciones legales.
Artículo 394.- El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los
trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o establecimiento.
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Artículo 395.- En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente
como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula y cualesquiera otras
que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no
formen parte del sindicato y que ya presten sus servicios en la empresa o establecimiento con
anterioridad a la fecha en que el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la
inclusión en él de la cláusula de exclusión.
Reforma DOF 30-11-2012: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que
trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado,
con la limitación consignada en el artículo 184.
Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra
determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 399.
Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:
I.
Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de las
partes podrá solicitar su revisión;
II.
Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los
solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de los
sindicatos, por lo menos; y
III.
Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes tengan el
cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el contrato, por lo
menos.
Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días antes:
I.
Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es mayor de dos
años;
II.
Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una duración mayor; y
III.
Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado o por obra
determinada.
Para el cómputo de este término se atenderá a lo establecido en el contrato y, en su defecto, a la
fecha del depósito.
Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los contratos colectivos serán
revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días antes del cumplimiento de un
año transcurrido desde la celebración, revisión o prórroga del contrato colectivo.
Artículo adicionado DOF 30-09-1974
Artículo 400.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión en los términos del artículo 399 o no se
ejercitó el derecho de huelga, el contrato colectivo se prorrogará por un período igual al de su duración o
continuará por tiempo indeterminado.
Artículo 401.- El contrato colectivo de trabajo termina:
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I.
Por mutuo consentimiento;
II.
Por terminación de la obra; y
III.
En los casos del capítulo VIII de este Título, por cierre de la empresa o establecimiento,
siempre que en este último caso, el contrato colectivo se aplique exclusivamente en el
establecimiento.
Artículo 402.- Si firmado un contrato colectivo, un patrón se separa del sindicato que lo celebró, el
contrato regirá, no obstante, las relaciones de aquel patrón con el sindicato o sindicatos de sus
trabajadores.
Artículo 403.- En los casos de disolución del sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo o
de terminación de éste, las condiciones de trabajo continuarán vigentes en la empresa o establecimiento.
CAPITULO IV
Contrato Ley
Artículo 404.- Contrato-ley es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y
varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según
las cuales debe prestarse el trabajo en un rama determinada de la industria, y declarado obligatorio en
una o varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas que abarquen una o más de
dichas Entidades, o en todo el territorio nacional.
Artículo 405.- Los contratos-ley pueden celebrarse para industrias de jurisdicción federal o local.
Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de un contrato-ley los sindicatos que representen las
dos terceras partes de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, de una rama de la industria en una
o varias Entidades Federativas, en una o más zonas económicas, que abarque una o más de dichas
Entidades o en todo el territorio nacional.
Artículo 407. La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, si se refiere a
dos o más Entidades Federativas o a industrias de jurisdicción federal, o al Gobernador del Estado o
Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, si se trata de industrias de jurisdicción local.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
Artículo 408.- Los solicitantes justificarán que satisfacen el requisito de mayoría mencionado en el
artículo 406.
Artículo 409. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el
Jefe del Gobierno del Distrito Federal, después de verificar el requisito de mayoría, si a su juicio es
oportuna y benéfica para la industria la celebración del contrato-ley, convocará a una convención a los
sindicatos de trabajadores y a los patrones que puedan resultar afectados.
Artículo reformado DOF 09-04-2012
Artículo 410.- La convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico
oficial de la Entidad Federativa y en los periódicos o por los medios que se juzguen adecuados y señalará
el lugar donde haya de celebrarse la convención y la fecha y hora de la reunión inaugural. La fecha de la
reunión será señalada dentro de un plazo no menor de treinta días.
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Artículo 411. La convención será presidida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, o por el
Gobernador del Estado o Territorio o por el Jefe del Gobierno del Distrito Federal, o por el representante
que al efecto designen.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
La convención formulará su reglamento e integrará las comisiones que juzgue conveniente.
Artículo 412.- El contrato-ley contendrá:
I.
Los nombres y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de los patrones que concurrieron a
la convención;
II.
La Entidad o Entidades Federativas, la zona o zonas que abarque o la expresión de regir en
todo el territorio nacional;
III.
Su duración, que no podrá exceder de dos años;
IV.
Las condiciones de trabajo señaladas en el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;
Fracción reformada DOF 28-04-1978
V.
Las reglas conforme a las cuales se formularán los planes y programas para la implantación de
la capacitación y el adiestramiento en la rama de la industria de que se trate; y,
Fracción adicionada DOF 28-04-1978
VI.
Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Fracción recorrida DOF 28-04-1978
Artículo 413.- En el contrato-ley podrán establecerse las cláusulas a que se refiere el artículo 395. Su
aplicación corresponderá al sindicato administrador del contrato-ley en cada empresa.
Artículo 414.- El convenio deberá ser aprobado por la mayoría de los trabajadores a que se refiere el
artículo 406 y por la mayoría de los patrones que tengan a su servicio la misma mayoría de trabajadores.
Aprobado el convenio en los términos del párrafo anterior, el Presidente de la República o el
Gobernador del Estado o Territorio, lo publicarán en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico
oficial de la Entidad Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama de la industria considerada, para
todas las empresas o establecimientos que existan o se establezcan en el futuro en la Entidad o
Entidades Federativas, en la zona o zonas que abarque o en todo el territorio nacional.
Artículo 415.- Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una mayoría de dos terceras partes de los
trabajadores sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o varias Entidades Federativas,
en una o varias zonas económicas, o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría de
contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
I.
La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de trabajadores o por los patrones ante la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407;
Fracción reformada DOF 09-04-2012
II.
Los sindicatos de trabajadores y los patrones comprobarán que satisfacen el requisito de
mayoría señalado en el artículo 406;
III.
Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del contrato y señalarán la autoridad ante la
que esté depositado;
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IV.
La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su
publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad
Federativa, y señalará un término no menor de quince días para que se formulen oposiciones;
V.
Si no se formula oposición dentro del término señalado en la convocatoria, el Presidente de la
República o el Gobernador del Estado o Territorio, declarará obligatorio el contrato-ley, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 414; y
VI.
Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se formula oposición, se observarán las normas
siguientes:
a)
Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término de quince días para presentar
por escrito sus observaciones, acompañadas de las pruebas que las justifiquen.
b)
El Presidente de la República o el Gobernador del Estado o Territorio, tomando en
consideración los datos del expediente, podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.
Artículo 416.- El contrato-ley producirá efectos a partir de la fecha de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, o en el periódico oficial de la Entidad Federativa, salvo que la convención señale
una fecha distinta.
Artículo 417.- El contrato-ley se aplicará no obstante cualquier disposición en contrario contenida en
el contrato colectivo que la empresa tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que estas
estipulaciones sean más favorables al trabajador.
Artículo 418.- En cada empresa, la administración del contrato-ley corresponderá al sindicato que
represente dentro de ella el mayor número de trabajadores. La pérdida de la mayoría declarada por la
Junta de Conciliación y Arbitraje produce la de la administración.
Artículo 419.- En la revisión del contrato-ley se observarán las normas siguientes:
I.
Podrán solicitar la revisión los sindicatos de trabajadores o los patrones que representen las
mayorías señaladas en el artículo 406;
II.
La solicitud se presentará a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del
Estado o Territorio o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, noventa días antes del
vencimiento del contrato-ley, por lo menos;
Fracción reformada DOF 09-04-2012
III.
La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de mayoría, convocará a
los sindicatos de trabajadores y a los patrones afectados a una convención, que se regirá por lo
dispuesto en el artículo 411; y
IV.
Si los sindicatos de trabajadores y los patrones llegan a un convenio, la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, el Gobernador del Estado o Territorio o el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de
la Entidad Federativa. Las reformas surtirán efectos a partir del día de su publicación, salvo que
la convención señale una fecha distinta.
Fracción reformada DOF 09-04-2012
Artículo 419 Bis.- Los contratos-ley serán revisables cada año en lo que se refiere a los salarios en
efectivo por cuota diaria.
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La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos sesenta días antes del cumplimiento de un
año transcurrido desde la fecha en que surta efectos la celebración, revisión o prórroga del contrato-ley.
Artículo adicionado DOF 30-09-1974
Artículo 420.- Si ninguna de las partes solicitó la revisión o no se ejercitó el derecho de huelga, el
contrato-ley se prorrogará por un período igual al que se hubiese fijado para su duración.
Artículo 421.- El contrato-ley terminará:
I.
Por mutuo consentimiento de las partes que representen la mayoría a que se refiere el artículo
406; y
II.
Si al concluir el procedimiento de revisión, los sindicatos de trabajadores y los patrones no
llegan a un convenio, salvo que aquéllos ejerciten el derecho de huelga.
CAPITULO V
Reglamento interior de trabajo
Artículo 422.- Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para
trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.
No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen
directamente las empresas para la ejecución de los trabajos.
Artículo 423.- El reglamento contendrá:
I.
Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y períodos de
reposo durante la jornada;
II.
Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;
III.
Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y
útiles de trabajo;
IV.
Días y lugares de pago;
V.
Normas para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;
VI.
Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;
VII.
Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que
deben tener las trabajadoras embarazadas;
Fracción reformada DOF 31-12-1974
VIII.
Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o
periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;
IX.
Permisos y licencias;
X.
Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo,
como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser
oído antes de que se aplique la sanción; y
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XI.
Las demás normas necesarias y convenientes de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o
establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo.
Artículo 424.- En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:
I.
Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;
II.
Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su
firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;
III.
No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta Ley, a sus reglamentos, y
a los contratos colectivos y contratos-ley; y
IV.
Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las
omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta Ley y demás normas
de trabajo.
Artículo 424 Bis. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje harán pública, para consulta de cualquier
persona, la información de los reglamentos interiores de trabajo que se encuentren depositados ante las
mismas. Asimismo, deberán expedir copias de dichos documentos, en términos de lo dispuesto por la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y de las leyes que
regulen el acceso a la información gubernamental de las entidades federativas, según corresponda.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los reglamentos interiores de trabajo
deberá estar disponible en forma gratuita en los sitios de Internet de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 425.- El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y
repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento.
CAPITULO VI
Modificación colectiva de las condiciones de trabajo
Artículo 426.- Los sindicatos de trabajadores o los patrones podrán solicitar de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo contenidas en los contratos
colectivos o en los contratos-ley:
I.
Cuando existan circunstancias económicas que la justifiquen; y
II.
Cuando el aumento del costo de la vida origine un desequilibrio entre el capital y el trabajo.
La solicitud se ajustará a lo dispuesto en los artículos 398 y 419, fracción I, y se tramitará de
conformidad con las disposiciones para conflictos colectivos de naturaleza económica.
CAPITULO VII
Suspensión colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 427.- Son causas de suspensión temporal de las relaciones de trabajo en una empresa o
establecimiento:
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I.
La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su
muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los
trabajos;
II.
La falta de materia prima, no imputable al patrón;
III.
El exceso de producción con relación a sus condiciones económicas y a las circunstancias del
mercado;
IV.
La incosteabilidad, de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación;
V.
La falta de fondos y la imposibilidad de obtenerlos para la prosecución normal de los trabajos, si
se comprueba plenamente por el patrón; y
VI.
La falta de ministración por parte del Estado de las cantidades que se haya obligado a entregar
a las empresas con las que hubiese contratado trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean
indispensables; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VII.
La suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria competente, en los
casos de contingencia sanitaria.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 428.- La suspensión puede afectar a toda una empresa o establecimiento o a parte de ellos.
Se tomará en cuenta el escalafón de los trabajadores a efecto de que sean suspendidos los de menor
antigüedad.
Artículo 429.- En los casos señalados en el artículo 427, se observarán las normas siguientes:
I.
Si se trata de la fracción I, el patrón o su representante, dará aviso de la suspensión a la Junta
de Conciliación y Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892
y siguientes, la apruebe o desapruebe;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Si se trata de las fracciones III a V, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para
conflictos colectivos de naturaleza económica; y
III.
Si se trata de las fracciones II y VI, el patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 892 y siguientes.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
Si se trata de la fracción VII, el patrón no requerirá aprobación o autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje y estará obligado a pagar a sus trabajadores una indemnización
equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión,
sin que pueda exceder de un mes.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 430.- La Junta de Conciliación y Arbitraje, con excepción de los casos a que se refiere la
fracción VII del artículo 427, al sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba
pagarse a los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el tiempo probable de
suspensión de los trabajos y la posibilidad de que encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder
del importe de un mes de salario.
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Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 431.- El sindicato y los trabajadores podrán solicitar cada seis meses de la Junta de
Conciliación y Arbitraje que verifique si subsisten las causas que originaron la suspensión. Si la junta
resuelve que no subsisten, fijará un término no mayor de treinta días, para la reanudación de los trabajos.
Si el patrón no los reanuda, los trabajadores tendrán derecho a la indemnización señalada en el artículo
50.
Artículo 432.- El patrón deberá anunciar con toda oportunidad la fecha de reanudación de los
trabajos. Dará aviso al sindicato, y llamará por los medios que sean adecuados, a juicio de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, a los trabajadores que prestaban sus servicios en la empresa cuando la
suspensión fue decretada, y estará obligado a reponerlos en los puestos que ocupaban con anterioridad,
siempre que se presenten dentro del plazo que fije el mismo patrón, que no podrá ser menor de treinta
días, contado desde la fecha del último llamamiento.
Si el patrón no cumple las obligaciones consignadas en el párrafo anterior, los trabajadores podrán
ejercitar las acciones a que se refiere el artículo 48.
Lo establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se refiere la fracción VII del
artículo 427. En este supuesto, los trabajadores estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto
concluya la contingencia.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
CAPITULO VIII
Terminación colectiva de las relaciones de trabajo
Artículo 433.- La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las
empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones
de los artículos siguientes.
Artículo 434.- Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I.
La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su
muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los
trabajos;
II.
La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;
III.
El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;
IV.
Los casos del artículo 38; y
V.
El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores
resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos.
Artículo 435.- En los casos señalados en el artículo anterior, se observarán las normas siguientes:
I.
Si se trata de las fracciones I y V, se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, para que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y siguientes, la
apruebe o desapruebe;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
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II.
Si se trata de la fracción III, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Si se trata de la fracción II, el patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la
autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones para
conflictos colectivos de naturaleza económica.
Artículo 436.- En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la
fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la
prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo 437.- Cuando se trate de reducción de los trabajos en una empresa o establecimiento, se
tomará en consideración el escalafón de los trabajadores, a efecto de que sean reajustados los de menor
antigüedad.
Artículo 438.- Si el patrón reanuda las actividades de su empresa o crea una semejante, tendrá las
obligaciones señaladas en el artículo 154.
Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable, en el caso de que se reanuden los trabajos de la
empresa declarada en estado de concurso o quiebra.
Artículo 439.- Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo
nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá
obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 892 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro
meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los
contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
TITULO OCTAVO
Huelgas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 440.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo llevada a cabo por una coalición de
trabajadores.
Artículo 441.- Para los efectos de este Título, los sindicatos de trabajadores son coaliciones
permanentes.
Artículo 442.- La huelga puede abarcar a una empresa o a uno o varios de sus establecimientos.
Artículo 443.- La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión del trabajo.
Artículo 444.- Huelga legalmente existente es la que satisface los requisitos y persigue los objetivos
señalados en el artículo 450.
Artículo 445.- La huelga es ilícita:
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I.
Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las
propiedades; y
II.
En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que
dependan del Gobierno.
Artículo 446.- Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.
Artículo 447.- La huelga es causa legal de suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo por
todo el tiempo que dure.
Artículo 448.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos
de naturaleza económica pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y la de las solicitudes que
se presenten, salvo que los trabajadores sometan el conflicto a la decisión de la Junta.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior cuando la huelga tenga por objeto el señalado en el
artículo 450, fracción VI.
Artículo 449.- La Junta de Conciliación y Arbitraje y las autoridades civiles correspondientes deberán
hacer respetar el derecho de huelga, dando a los trabajadores las garantías necesarias y prestándoles el
auxilio que soliciten para suspender el trabajo.
CAPITULO II
Objetivos y procedimientos de huelga
Artículo 450.- La huelga deberá tener por objeto:
I.
Conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos
del trabajo con los del capital;
II.
Obtener del patrón o patrones la celebración del contrato colectivo de trabajo y exigir su revisión
al terminar el período de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del
Título Séptimo;
III.
Obtener de los patrones la celebración del contrato-ley y exigir su revisión al terminar el período
de su vigencia, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Séptimo;
IV.
Exigir el cumplimiento del contrato colectivo de trabajo o del contrato-ley en las empresas o
establecimientos en que hubiese sido violado;
V.
Exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre participación de utilidades;
VI.
Apoyar una huelga que tenga por objeto alguno de los enumerados en las fracciones anteriores;
y
VII.
Exigir la revisión de los salarios contractuales a que se refieren los artículo 399 bis y 419 bis.
Fracción adicionada DOF 30-09-1974
Artículo 451.- Para suspender los trabajos se requiere:
I.
Que la huelga tenga por objeto alguno o algunos de los que señala el artículo anterior;
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II.
Que la suspensión se realice por la mayoría de los trabajadores de la empresa o
establecimiento. La determinación de la mayoría a que se refiere esta fracción, sólo podrá
promoverse como causa para solicitar la declaración de inexistencia de la huelga, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 460, y en ningún caso como cuestión previa a la
suspensión de los trabajos; y
III.
Que se cumplan previamente los requisitos señalados en el artículo siguiente:
Artículo 452.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 453.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 454.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 455.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 456.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 457.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 458.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 459.- La huelga es legalmente inexistente si:
I.
La suspensión del trabajo se realiza por un número de trabajadores menor al fijado en el
artículo 451, fracción II;
II.
No ha tenido por objeto alguno de los establecidos en el artículo 450; y
III.
No se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 452.
No podrá declararse la inexistencia de una huelga por causas distintas a las señaladas en las
fracciones anteriores.
Artículo 460.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 461.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 462.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 463.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 464.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
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Artículo 465.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 466.- Los trabajadores huelguistas deberán continuar prestando los siguientes servicios:
I.
Los buques, aeronaves, trenes, autobuses y demás vehículos de transporte que se encuentren
en ruta, deberán conducirse a su punto de destino; y
II.
En los hospitales, sanatorios, clínicas y demás establecimientos análogos, continuará la
atención de los pacientes recluidos al momento de suspenderse el trabajo, hasta que puedan
ser trasladados a otro establecimiento.
Artículo 467.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 468.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 469.- La huelga terminará:
I.
Por acuerdo entre los trabajadores huelguistas y los patrones;
II.
Si el patrón se allana, en cualquier tiempo, a las peticiones contenidas en el escrito de
emplazamiento de huelga y cubre los salarios que hubiesen dejado de percibir los trabajadores;
III.
Por laudo arbitral de la persona o comisión que libremente elijan las partes; y
IV.
Por laudo de la Junta de Conciliación y Arbitraje si los trabajadores huelguistas someten el
conflicto a su decisión.
Artículo 470.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
Artículo 471.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 04-01-1980
TITULO NOVENO
Riesgos de Trabajo
Artículo 472.- Las disposiciones de este Título se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos
los trabajos especiales, con la limitación consignada en el artículo 352.
Artículo 473.- Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los
trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 474.- Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o
posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que
sean el lugar y el tiempo en que se preste.
Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador
directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél.
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Artículo 475.- Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de
una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado
a prestar sus servicios.
Artículo 475 Bis.- El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de los
riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales
mexicanas aplicables.
Es obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e higiene que
establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas expedidas por las autoridades competentes,
así como las que indiquen los patrones para la prevención de riesgos de trabajo.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 476.- Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine esta Ley
y, en su caso, la actualización que realice la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 477.- Cuando los riesgos se realizan pueden producir:
I.
Incapacidad temporal;
II.
Incapacidad permanente parcial;
III.
Incapacidad permanente total; y
IV.
La muerte.
Artículo 478.- Incapacidad temporal es la pérdida de facultades o aptitudes que imposibilita parcial o
totalmente a una persona para desempeñar su trabajo por algún tiempo.
Artículo 479.- Incapacidad permanente parcial es la disminución de las facultades o aptitudes de una
persona para trabajar.
Artículo 480.- Incapacidad permanente total es la pérdida de facultades o aptitudes de una persona
que la imposibilita para desempeñar cualquier trabajo por el resto de su vida.
Artículo 481.- La existencia de estados anteriores tales como idiosincrasias, taras, discrasias,
intoxicaciones, o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad, ni las
prestaciones que correspondan al trabajador.
Artículo 482.- Las consecuencias posteriores de los riesgos de trabajo se tomarán en consideración
para determinar el grado de la incapacidad.
Artículo 483.- Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán
directamente al trabajador.
En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la
persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte
del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.
Artículo 484.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este Título, se tomará como base
el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan
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al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que
se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa.
Artículo 485.- La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser
inferior al salario mínimo.
Artículo 486.- Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que
percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que
corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el
trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el
doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 487.- Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
I.
Asistencia médica y quirúrgica;
II.
Rehabilitación;
III.
Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
IV.
Medicamentos y material de curación;
V.
Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
VI.
La indemnización fijada en el presente Título.
Artículo 488.- El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en
los casos y con las modalidades siguientes:
I.
Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II.
Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga
enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en
conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;
III.
Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra
persona; y
IV.
Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.
El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del
trabajador a su domicilio o a un centro médico.
Artículo 489.- No libera al patrón de responsabilidad:
I.
Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;
II.
Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y
III.
Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o
de una tercera persona.
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Artículo 490.- En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta
en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del
patrón:
I.
Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias y las contenidas en las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su
repetición;
III.
Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los
trabajadores y los patrones, o por las autoridades del Trabajo;
IV.
Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas
adecuadas para evitarlo; y
V.
Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las
fracciones anteriores.
Artículo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá
en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este
pago se hará desde el primer día de la incapacidad.
Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él
mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se
rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y
gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que
tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario
hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.
Artículo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la
indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades,
calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se
tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en
consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para
ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en
consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.
Artículo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes
del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la
indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en
consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar,
susceptible de producirle ingresos semejantes.
Artículo 494.- El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la
incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades.
Artículo 495.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización
consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.
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Artículo 496.- Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad
permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que
percibió durante el período de incapacidad temporal.
Artículo 497.- Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad,
podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una
atenuación posterior.
Artículo 498.- El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de
trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se
determinó su incapacidad.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por
incapacidad permanente total.
Artículo 499.- Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún
otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato
colectivo de trabajo.
Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización
comprenderá:
I.
Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
II.
El pago de la cantidad que fija el artículo 502.
Artículo 501.- Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:
Párrafo reformado DOF 31-12-1974
I.
La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una
incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores
de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;
II.
Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos
que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;
III.
A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones
anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco
años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos
hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Fracción reformada DOF 31-12-1974, 31-12-1975
IV.
A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían
económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados
en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y
Fracción reformada DOF 31-12-1974, 31-12-1975
V.
A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del
Seguro Social.
Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a
que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin
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deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen
de incapacidad temporal.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 503.- Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se
observarán las normas siguientes:
I.
El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje
ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las
veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas
dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que
comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a
ejercitar sus derechos;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará
exhorto a la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última
residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción
anterior;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
La Junta de Conciliación y Arbitraje o el inspector del Trabajo, independientemente del aviso a
que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente
para convocar a los beneficiarios;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de
Conciliación y Arbitraje;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la
naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará
resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;
VI.
La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y
ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco,
pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y
VII.
El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al
patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con
posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en
contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Artículo 504.- Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I.
Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y material de curación necesarios para
primeros auxilios y adiestrar personal para que los preste;
II.
Cuando tenga a su servicio más de cien trabajadores, establecer una enfermería, dotada con
los medicamentos y material de curación necesarios para la atención médica y quirúrgica de
urgencia. Estará atendida por personal competente, bajo la dirección de un médico cirujano. Si
a juicio de éste no se puede prestar la debida atención médica y quirúrgica, el trabajador será
trasladado a la población u hospital en donde pueda atenderse a su curación;
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III.
Cuando tengan a su servicio más de trescientos trabajadores, instalar un hospital, con el
personal médico y auxiliar necesario;
IV.
Previo acuerdo con los trabajadores, podrán los patrones celebrar contratos con sanatorios u
hospitales ubicados en el lugar en que se encuentre el establecimiento o a una distancia que
permita el traslado rápido y cómodo de los trabajadores, para que presten los servicios a que se
refieren las dos fracciones anteriores;
V.
Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al
Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las 72 horas siguientes,
de los accidentes que ocurran, proporcionando los siguientes datos y elementos:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
a)
Nombre y domicilio de la empresa;
b)
Nombre y domicilio del trabajador; así como su puesto o categoría y el monto de su
salario;
c)
Lugar y hora del accidente, con expresión sucinta de los hechos;
d)
Nombre y domicilio de las personas que presenciaron el accidente; y,
e)
Lugar en que se presta o haya prestado atención médica al accidentado.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro Social deberán
intercambiar información en forma permanente respecto de los avisos de accidentes de trabajo
que presenten los patrones, así como otros datos estadísticos que resulten necesarios para el
ejercicio de sus respectivas facultades legales; y
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Fracción reformada DOF 28-04-1978
VI.
Tan pronto se tenga conocimiento de la muerte de un trabajador por riesgos de trabajo, dar
aviso escrito a las autoridades que menciona la fracción anterior, proporcionando, además de
los datos y elementos que señala dicha fracción, el nombre y domicilio de las personas que
pudieran tener derecho a la indemnización correspondiente.
Fracción reformada DOF 28-04-1978
VII.
(Se deroga).
Fe de erratas a la fracción DOF 30-04-1970. Derogada DOF 28-04-1978
Artículo 505.- Los médicos de las empresas serán designados por los patrones. Los trabajadores
podrán oponerse a la designación, exponiendo las razones en que se funden. En caso de que las partes
no lleguen a un acuerdo, resolverá la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Fe de erratas al artículo DOF 30-04-1970
Artículo 506.- Los médicos de las empresas están obligados:
I.
Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado para reanudar su trabajo;
II.
Al terminar la atención médica, a certificar si el trabajador está capacitado para reanudar su
trabajo;
III.
A emitir opinión sobre el grado de incapacidad; y
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IV.
En caso de muerte, a expedir certificado de defunción.
Fe de erratas a la fracción DOF 30-04-1970
Artículo 507.- El trabajador que rehuse con justa causa recibir la atención médica y quirúrgica que le
proporcione el patrón, no perderá los derechos que otorga este Título.
Artículo 508.- La causa de la muerte por riesgo de trabajo podrá comprobarse con los datos que
resulten de la autopsia, cuando se practique, o por cualquier otro medio que permita determinarla.
Si se practica la autopsia, los presuntos beneficiarios podrán designar un médico que la presencie.
Podrán igualmente designar un médico que la practique, dando aviso a la autoridad.
El patrón podrá designar un médico que presencie la autopsia.
Artículo 509.- En cada empresa o establecimiento se organizarán las comisiones de seguridad e
higiene que se juzgue necesarias, compuestas por igual número de representantes de los trabajadores y
del patrón, para investigar las causas de los accidentes y enfermedades, proponer medidas para
prevenirlos y vigilar que se cumplan.
Artículo 510.- Las comisiones a que se refiere el artículo anterior, serán desempeñadas
gratuitamente dentro de las horas de trabajo.
Artículo 511.- Los Inspectores del Trabajo tienen las atribuciones y deberes especiales siguientes:
I.
Vigilar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre prevención de los riesgos
de trabajo y seguridad de la vida y salud de los trabajadores;
II.
Hacer constar en actas especiales las violaciones que descubran; y
III.
Colaborar con los trabajadores y el patrón en la difusión de las normas sobre prevención de
riesgos, higiene y salubridad.
Artículo 512.- En los reglamentos de esta Ley y en los instructivos que las autoridades laborales
expidan con base en ellos, se fijarán las medidas necesarias para prevenir los riesgos de trabajo y lograr
que éste se preste en condiciones que aseguren la vida y la salud de los trabajadores.
Artículo reformado DOF 28-04-1978
Artículo 512-A. Con el objeto de coadyuvar en el diseño de la política nacional en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las
normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y recomendar medidas preventivas para
abatir los riesgos en los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
Dicha comisión se integrará por representantes de las Secretarías del Trabajo y Previsión Social; de
Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto Mexicano del Seguro
Social, así como por los que designen aquellas organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones
a las que convoque el titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el carácter de
Presidente de la citada Comisión.
La Comisión deberá mantener comunicación permanente con las autoridades de protección civil, a
efecto de diseñar las acciones que contribuyan a reducir o eliminar la pérdida de vidas, la afectación de la
planta productiva, la destrucción de bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las
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funciones esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastre provocado por agentes
naturales o humanos.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 512-B. En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal de
Seguridad y Salud en el Trabajo, cuya finalidad será la de coadyuvar en la definición de la política estatal
en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al
reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en su jurisdicción.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal y en su integración participarán representantes de las Secretarías del
Trabajo y Previsión Social; de Salud; de Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales; del
Instituto Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de trabajadores y de
patrones a las que convoquen.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ante la Comisión Consultiva Estatal
respectiva, fungirá como Secretario de la misma.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo y la de las Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en el
Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
El funcionamiento interno de dichas Comisiones, se fijará en el Reglamento Interior que cada
Comisión expida.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las autoridades del
trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o equipos a las disposiciones de esta Ley, de
sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad y salud en el trabajo que
expidan las autoridades competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto, no se
han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social procederá a sancionar al
patrón infractor, con apercibimiento de sanción mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo
plazo que se le otorgue.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 512-D Bis. Para el caso de la restricción de acceso o limitación en la operación en las áreas
de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541, fracción VI Bis de esta Ley, la Secretaría del Trabajo
y Previsión Social después de realizar el análisis del informe a que se refiere dicho precepto y practicar
las diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las siguientes 72 horas si levanta la
restricción decretada o amplía su duración, hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la
suspensión de actividades, independientemente de la imposición de la sanción económica que
corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a la Secretaría lo que a
su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la
autoridad al momento de resolver.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
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Artículo 512-D Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren determinado
la suspensión de labores con motivo de una declaratoria de contingencia sanitaria, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social ordenará medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los
trabajadores, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de las
facultades de otras autoridades.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 512-E. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá la coordinación necesaria
con la Secretaría de Salud y con el Instituto Mexicano del Seguro Social para la elaboración de
programas y el desarrollo de campañas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 09-04-2012
Artículo 512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden federal en la
promoción, aplicación y vigilancia del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y medio ambiente
de trabajo, cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos derivados de las
relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Dicho auxilio será prestado en los términos de los artículos 527-A y 529.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 512-G. En el supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por Leyes o
normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia corresponda a otras autoridades
distintas a las laborales, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las
entidades federativas, según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 513.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, actualizará las tablas de enfermedades de trabajo y de
evaluación de las incapacidades permanentes resultante de los riesgos de trabajo, mismas que se
publicarán en el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el territorio
nacional.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
TABLA DE ENFERMEDADES DE TRABAJO
Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas por aspiración de polvos y humos
de origen animal, vegetal o mineral
1. Afecciones debidas a inhalación de polvos de lana.
Trabajadores de la industria textil y demás manipuladores de este producto.
2. Afecciones debidas a inhalación de polvos de pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.
Colchoneros, fabricantes de adornos y artículos de mercería, cortadores y peinadores de pelo,
fabricación de brochas, pinceles, cepillos. Trabajadores de los rastros, carniceros, empacadores de
carne.
3. Afecciones debidas a la inhalación de polvos de madera.
Carpinteros, madereros, ebanistas y trabajadores de la industria papelera.
4. Tabacosis:
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Afecciones debidas a la inhalación de polvos de tabaco.
Trabajadores de la industria del tabaco.
5. Bagazosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de bagazo, como en la industria azucarera.
Tolveros, cernidores y bagaceros, trabajadores de la industria papelera y fabricación de abonos.
6. Suberosis: afecciones debidas a la inhalación de polvos de corcho.
Trabajadores del corcho.
7. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.
Cargadores, alijadores, estibadores, recolectores, granjeros, trilladores, sombrereros (de sombreros
de paja), empacadores, molineros, panaderos, trabajadores de las industrias de fibras duras, fabricantes
de muebles, industria papelera.
8. Bisinosis.
Trabajadores de hilados y tejidos de algodón y demás manipuladores de este producto.
9. Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de polvos de cáñamo.
Trabajadores de la industria del cáñamo.
10. Linosis: afecciones producidas por la inhalación del polvo de lino.
Trabajadores de la industria del lino.
11. Asma de los impresores (por la goma arábiga).
12. Antracosis.
Mineros (de las minas de carbón), carboneros, herreros, forjadores, fundidores, fogoneros,
deshollinadores y demás trabajadores expuestos a inhalación de polvos de carbón de hulla, grafito y
antracita.
13. Siderosis.
Mineros (de las minas de hierro), fundidores, pulidores, soldadores, limadores, torneros y
manipuladores de óxido de hierro.
14. Calcicosis.
Trabajadores que manejan sales cálcicas, como el carbonato y sulfato de calcio y en la industria del
yeso.
15. Baritosis.
Trabajadores que manejan compuestos de bario, pintores, de la industria papelera y laboratorios.
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16. Estanosis.
Trabajadores de las minas de estaño, hornos y fundiciones del metal, o del óxido.
17. Silicatosis.
Trabajadores expuestos a la aspiración de silicatos pulverulentos (tierra de batán, arcillas, caolín).
18. Afecciones debidas a la inhalación de abrasivos sintéticos:
Esmeril, carborundo, aloxita, utilizados en la preparación de muelas, papeles abrasivos y pulidores.
19. Silicosis.
Mineros, canteros, areneros, alfareros, trabajadores de la piedra y roca, túneles, carreteras y presas,
pulidores con chorro de arena, cerámica, cemento, fundidores, industria química y productos refractarios
que contengas sílice.
20. Asbetosis o amiantosis.
Mineros (de minas de asbesto), canteros, en la industria textil, papelera, cementos, material de
revestimiento aislante del calor y la electricidad.
21. Beriliosis o gluciniosis.
Afecciones debidas a inhalación de polvos de berilio o glucinio.
Mineros (de las minas de berilio), trabajadores que fabrican y manipulan aleaciones para aparatos de
rayos X, industria eléctrica y aeronáutica, soldadura, ladrillos para hornos, lámparas fluorescentes e
industria atómica.
22. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cadmio.
Mineros, trabajadores de fundiciones, preparación de aleaciones, en dentistería, industria fotoeléctrica, telefónica, de los colorantes, vidriera, de los acumuladores y soldadores.
23. Afecciones debidas a inhalación de polvos de vanadio.
Mineros, petroleros, fundidores, trabajadores de la industria del acero, química, fotográfica,
farmacéutica, de los insecticidas y durante la limpieza de hornos alimentados con aceites minerales.
24. Afecciones debidas a inhalación de polvos de uranio.
Mineros (de las minas de uranio), cuando se exponen a la acción del hexa-fluoruro, separado del
mineral.
25. Afecciones debidas a inhalación de polvos de manganeso (neumonía manganésica).
Mineros (de las minas de manganeso), trabajadores de la fabricación de acero-manganeso, de la
soldadura del acero al manganeso y otros usos.
26. Afecciones debidas a inhalación de polvos de cobalto.
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Trabajadores expuestos a la aspiración de polvos de metal finamente dividido, o mezclado a carburo
de tungsteno.
27. Talcosis o esteatosis.
Trabajadores de la industria química y de cosméticos que manejan talco o esteatita.
28. Aluminosis o pulmón de aluminio.
Fundidores, pulverizadores y pulidores de aluminio, pintores y pirotécnicos; en su forma mixta, por
inhalación de alúmina y sílice (enfermedad de Shaver), en trabajadores de la fundición de bauxita y
abrasivos.
29. Afecciones debidas a inhalación de polvos de mica.
Fabricación de vidrio refractario, aislantes, anteojos, papeles de decoración, anuncios luminosos,
barnices, esmaltes, lubricantes, explosivos y en la cerámica.
30. Afecciones debidas a inhalación de tierra, de diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli,
kieselgur).
Trabajadores que manipulan productos silícicos en estado amorfo, derivados de esqueletos de
animales marinos, en fábricas de bujías filtrantes, aislantes y polvos absorbentes.
Enfermedades de las vías respiratorias producidas por inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por substancias químicas inorgánicas u orgánicas que determinan acción
asfixiante simple, o irritante de las vías respiratorias superiores, o irritante de los pulmones.
31. Asfixia por el ázoe o nitrógeno.
Obreros que trabajan en procesos de oxidación en medios confinados, limpieza y reparación de
cubas, producción de amoníaco y cianamida cálcica.
32. Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.
Trabajadores expuestos durante la combustión o fermentación de compuestos de carbono,
gasificación de aguas minerales y preparación de nieve carbónica, poceros y letrineros.
33. Por el metano, etano, propano y butano.
Trabajadores de la industria del petróleo, yacimientos de carbón, gas líquido, hornos de coque e
industria petroquímica.
34. Por el acetileno.
Trabajadores dedicados a su producción y purificación, manejo de lámparas de carburo, soldadores
de las industrias química y petroquímica.
35. Acción irritante de las vías respiratorias superiores por el amoníaco.
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Trabajadores de la producción de esta substancia y sus compuestos, destilación de la hulla, refinerías
de petróleo e industria petroquímica, operaciones químicas, fabricación de hielo y frigoríficos, preparación
de abonos para la agricultura, letrineros, poceros, estampadores, de tenerías y establos.
36. Por el anhídrido sulfuroso.
Trabajadores de la combustión de azufre, preparación de anhídrido sulfuroso en estado gaseoso y
líquido, fabricación de ácido sulfúrico, tintorería, blanqueo, conservación de alimentos y fumigadores,
refrigeración, papeles de colores, estampadores y mineros (de las minas de azufre).
37. Por el formaldehído y formol.
Trabajadores de la fabricación de resinas sintéticas, industria de la alimentación, fotográfica, peletera,
textil, química, hulera, tintorera, trabajos de laboratorio, conservación de piezas anatómicas y
embalsamadores.
38. Por aldehídos, acridina, acroleína, furfural, acetato de metilo, formiato de metilo, compuestos de
selenio, estireno y cloruro de azufre.
Trabajadores de la industria química, petroquímica y manipulación de esos compuestos.
39. Acción irritante sobre los pulmones, por el cloro.
Trabajadores de la preparación del cloro y compuestos clorados, de blanqueo y desinfección, en la
industria textil y papelera, de la esterilización del agua y fabricación de productos químicos.
40. Por el fósgeno o cloruro de carbonilo.
Trabajadores de la fabricación de colorantes y otros productos químicos sintéticos, de gases de
combate, de extinguidores de incendios.
41. Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.
Trabajadores de la fabricación y manipulación de ácido nítrico y nitratos, estampadores, grabadores,
industrias químicas y farmacéuticas, petroquímica, explosivos, colorantes de síntesis, soldadura, abonos
nitratos y silos.
42. Por el anhídrido sulfúrico.
Trabajadores de la fabricación de ácido sulfúrico, de refinerías de petróleo y síntesis química.
43. Por el ozono.
Trabajadores que utilizan este agente en la producción de peróxido y en la afinación de aceites,
grasas, harina, almidón, azúcar y textiles, en el blanqueo y la esterilización del agua, en la industria
eléctrica y en la soldadura.
44. Por el bromo.
Trabajadores que manejan el bromo como desinfectante, en los laboratorios químicos, metalurgia,
industria químico-farmacéutica, fotografía y colorantes.
45. Por el flúor y sus compuestos.
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Trabajadores que manejan estas substancias en la industria vidriera, grabado, coloración de sedas,
barnizado de la madera, blanqueo, soldadura y como impermeabilizantes del cemento; la preparación del
ácido fluorhídrico, metalurgia del aluminio y del berilio, superfosfatos y compuestos, preparación de
insecticidas y raticidas.
46. Por el sulfato de metilo.
Trabajadores que manipulan este compuesto en diversas operaciones industriales.
47. Asma bronquial por los alcaloides y éter dietílico diclorado, poli-isocianatos y di-isocianato de
tolueno.
Trabajadores de la industria química, farmacéutica, hulera, de los plásticos y lacas.
Dermatosis
Enfermedades de la piel (excluyendo las debidas a radiaciones ionizantes), provocadas por agentes
mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos, o biológicos; que actúan como irritantes primarios,
o sensibilizantes, o que provocan quemaduras químicas; que se presentan generalmente bajo las formas
eritematosa, edematosa, vesiculosa, eczematosa o costrosa.
48. Dermatosis por acción del calor.
Herreros, fundidores, caldereros, fogoneros, horneros, trabajadores del vidrio, panaderos.
49. Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.
Trabajadores de cámaras frías, fabricación y manipulación de hielo y de productos refrigerados.
50. Dermatosis por acción de la luz solar y rayos ultravioleta.
Trabajadores al aire libre, salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, de gabinetes de
fisioterapia, etc.
51. Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico, sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico,
clorosulfónico.
Trabajadores de la fabricación del cloro y productos orgánicos clorados (acné clórico); ácidos grasos,
blanqueo, industria química, manejo y preparación del ácido sulfúrico; fabricación, manipulación y
utilización del ácido fluorhídrico, en las industrias del petróleo y petroquímica, grabado de vidrio,
cerámica, laboratorio, etc.
52. Dermatosis por acción de sosa cáustica, potasa cáustica y carbonato de sodio.
Trabajadores dedicados a la producción y manipulación de estos álcalis.
53. Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del tabique nasal por acción de cromatos y
bicromatos.
Trabajadores de las fábricas de colorantes de cromo, papel pintado, lápices de colores, espoletas,
explosivos, pólvora piroxilada de caza, fósforos suecos; en la industria textil, hulera, tenerías, tintorerías,
fotografía, fotograbado y cromado electrolítico.
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54. Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del tabique nasal.
Trabajadores de las plantas arsenicales, industria de los colorantes, pintura, papel de color, tintorería,
tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores de
arsénico.
55. Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro de selenio.
Trabajadores de fundiciones y manipulaciones diversas.
56. Dermatosis por acción de la cal, u óxido de calcio.
Trabajadores de la manipulación de la cal, preparación de polvo de blanqueo, yeso, cemento,
industria química y albañiles.
57. Dermatosis por acción de substancias orgánicas: ácido acético, ácido oxálico, ácido fórmico, fenol
y derivados, cresol, sulfato de dimetilo, bromuro de metilo, óxido de etileno, fulminato de mercurio, tetril,
anhídrido ftálico de trinitrotolueno, parafinas, alquitrán, brea, dinitro-benceno.
Trabajadores de la fabricación y utilización de esas substancias (acción fotosensibilizante de las tres
últimas).
58. Dermatosis por benzol y demás solventes orgánicos.
Trabajadores de la industria textil, hulera, tintorera, vidriera, química, abonos, cementos, linóleos, etc.
59. Dermatosis por acción de aceites de engrase, de corte (botón de aceite o elaioconiosis), petróleo
crudo.
Trabajadores que utilizan estos productos en labores de engrase, lubricación, desengrase, en la
industria petrolera, petroquímica y derivados.
60. Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos: hexametileno-tetramina, formaldehído,
cianamida cálcica, anilinas, parafenileno-diamina, dinitroclorobenceno, etc., en trabajadores que utilizan y
manipulan estas sustancias.
61. Callosidades, fisuras y grietas por acción mecánica:
Cargadores, alijadores, estibadores, carretilleros, hilanderos, peinadores y manipuladores de fibras,
cáñamo, lana, lino, etc.; cosecheros de caña, vainilleros, jardineros, marmoleros, herreros, toneleros,
cortadores de metales, mineros, picapedreros, sastres, lavanderas, cocineras, costureras, planchadoras,
peluqueros, zapateros, escribientes, dibujantes, vidrieros, carpinteros, ebanistas, panaderos,
sombrereros, grabadores, pulidores, músicos, etc.
62. Dermatosis por agentes biológicos.
Panaderos, especieros del trigo y harina, peluqueros, curtidores, trabajadores de los astilleros que
manipulan cereales parasitados, penicilina y otros compuestos medicamentosos, etc.
63. Otras dermatosis. Dermatosis de contacto.
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Manipuladores de pinturas, colorantes vegetales, sales metálicas, cocineras, lavaplatos, lavanderos,
mineros, especieros, fotógrafos, canteros, ebanistas, barnizadores, desengrasadores de trapo,
bataneros, manipuladores de petróleo y de la gasolina, blanqueadores de tejidos por medio de vapores
de azufre, hiladores y colectores de lana, médicos, enfermeras y laboratoristas.
64. Lesiones ungueales y peringueales.
Onicodistrofias, onicolisis y paroniquia por exposición a solventes, humedad y traumatismos.
Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
65. Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no incluidos en los grupos anteriores, producidos
por agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias, leucomelanodermias, liquen plano).
Actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
Oftalmopatías profesionales
(Enfermedades del aparato ocular producidas por polvos y otros agentes físicos, químicos y
biológicos)
66. Blefaroconiosis (Polvos minerales, vegetales o animales).
Trabajadores expuestos a la acción de estos polvos: canteros, yeseros, mineros, alfareros,
esmeriladores, afiladores, pulidores, cementeros, carboneros, fabricantes de objetos de aluminio y cobre,
manipuladores de mercurio, panaderos, laneros, colchoneros, peleteros, etc.
67. Dermatitis palpebral de contacto y eczema palpebral. (Polvos, gases y vapores de diversos
orígenes).
Trabajadores de la industria químico-farmacéutica, antibióticos y productos de belleza; industria
petroquímica, plásticos, productos de hule y derivados de la parafenileno-diamina, alquitrán, asfaltos,
solventes y barnices, industria de la vainilla, cultivo del champignon, carpinteros, etc.
68. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis: (por agentes físicos (calor); químicos o alergizantes:
amoníaco, anhídrido sulfuroso, formol, cloro y derivados, vapores nitrosos, ácido sulfúrico, ozono, ácido
sulfhídrico, solventes y barnices celulósicos, tetracloretano, alcohol metílico, viscosa, lana, pluma, pelos,
pólenes, algodón, trigo, cacahuate, lúpulo, tabaco, mostaza, vainilla, productos medicamentosos, etc.)
Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, panaderos, poceros, letrineros, trabajadores de
fibras artificiales a partir de la celulosa y otros trabajadores expuestos a la acción del ácido sulfhídrico
(hidrógeno sulfurado) y demás agentes mencionados.
69. Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones (rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y
rayos X). Salineros, artistas cinematográficos, soldadores, vidrieros, trabajadores de las lámparas
incandescentes de mercurio y los expuestos al ultra-violeta solar; trabajadores de las lámparas de arco,
de vapores de mercurio, hornos, soldadura autógena, metalurgia, vidriería, etc.; radiólogos y demás
trabajadores de la fabricación y manipulación de aparatos de rayos X y otras fuentes de energía radiante.
70. Pterigión. Por irritación conjuntival permanente por factores mecánicos, (polvos); físicos (rayos
infra-rojos, calóricos).
Herreros, fundidores, horneros, laminadores, hojalateros, y todos los trabajadores con actividades que
comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
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71. Queratoconiosis:
Incrustación en la córnea de partículas duras: (mármol, piedra, polvos abrasivos o metales).
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
72. Argirosis ocular. (Sales de plata).
Cinceladores, orfebres, pulidores, plateros, fabricantes de perlas de vidrio, químicos.
73. Catarata por radiaciones. (Rayos infra-rojos, calóricos, de onda corta, rayos X).
Vidrieros, herreros, fundidores, técnicos y trabajadores de gabinetes de rayos X, técnicos y
trabajadores de la energía atómica.
74. Catarata tóxica. (Naftalina y sus derivados).
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
75. Parálisis oculomotoras. (Intoxicación por sulfuro de carbono, plomo).
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
76. Oftalmoplegía interna. (Intoxicación por sulfuro de carbono).
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición estos agentes.
77. Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis. (Intoxicación por naftalina, benzol).
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición de estos agentes.
78. Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino: (intoxicación por tricloretileno).
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a este agente.
79. Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica: (intoxicación por plomo, sulfuro de carbono, benzol,
tricloretileno, óxido de carbono, alcohol metílico, nicotina, mercurio).
Todas las actividades que comprenden el riesgo de exposición a estos agentes.
80. Conjuntivitis por gérmenes patógenos.
Médicos y enfermeras con motivo de la práctica de su profesión.
81. Oftalmía y catarata eléctrica.
Trabajadores de la soldadura eléctrica, de los hornos eléctricos o expuestos a la luz del arco voltáico
durante la producción, transporte y distribución de la electricidad.
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por absorción de polvos, humos, líquidos, gases o vapores tóxicos de
origen químico, orgánico o inorgánico, por las vías respiratoria, digestiva o cutánea.
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82. Fosforismo e intoxicación por hidrógeno fosforado.
Trabajadores de la fabricación de compuestos fosforados o derivados del fósforo blanco, catálisis en
la industria del petróleo, fabricación de bronce de fósforo, insecticidas, raticidas, parasiticidas, hidrógeno
fosforado, aleaciones y en la pirotecnia.
83. Saturnismo o intoxicación plúmbica.
Trabajadores de fundiciones de plomo, industria de acumuladores, cerámica, pintores, plomeros,
impresores, fabricantes de cajas para conservas, juguetes, tubos, envolturas de cables, soldadura,
barnices, albayalde, esmalte y lacas, pigmentos, insecticidas y demás manipuladores de plomo y sus
compuestos.
84. Hidrargirismo o mercurialismo.
Mineros (de las minas de mercurio), manipuladores del metal y sus derivados, fabricantes de
termómetros, manómetros, lámparas de vapores de mercurio, sombreros de fieltro, electrólisis de las
salmueras, conservación de semillas, fungicidas, fabricación y manipulación de explosivos y en la
industria químico-farmacéutica.
85. Arsenicismo e intoxicación por hidrógeno arseniado.
Trabajadores en las plantas de arsénico, fundiciones de minerales y metales, de la industria de los
colorantes, pinturas, papel de color, tintorería, tenería, cerámica, insecticidas, raticidas, otras
preparaciones de uso doméstico y demás manipuladores del arsénico.
86. Manganesismo.
Mineros (de minas de manganeso), trituradores y manipuladores del metal, de la fabricación de
aleaciones de acero, cobre o aluminio, fabricación de pilas secas, en el blanqueo, tintorería y
decoloración del vidrio, soldadores.
87. Fiebre de los fundidores de zinc o temblor de los soldadores de zinc.
Fundidores y soldadores del metal, de la galvanización o estañado, fundición de latón o de la
soldadura de metales galvanizados.
88. Oxicarbonismo.
Trabajadores en contacto de gas de hulla, gas pobre, gas de agua, de los altos hornos, de los motores
de combustión interna, hornos y espacios confinados, caldereros, mineros, bomberos y en todos los
casos de combustión incompleta del carbón.
89. Intoxicación ciánica.
Trabajadores que manipulan ácido cianhídrico, cianuro y compuestos, de las plantas de beneficio, de
la extracción del oro y la plata de sus minerales, fundidores, fotógrafos, fabricantes de sosa, de la
industria textil, química, del hule sintético, materias plásticas, tratamiento térmico de los metales,
fumigación, utilización del cianógeno y tintoreros en azul.
90. Intoxicación por alcoholes metílico, etílico, propílico y butílico.
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Trabajadores que los utilizan como solventes en la fabricación de lacas y barnices, en la preparación
de esencias y materiales tintoriales y en las industrias química y petroquímica.
91. Hidrocarburismo por derivados del petróleo y carbón de hulla.
Trabajadores de las industrias petrolera, petroquímica, carbonífera, fabricación de perfumes y demás
expuestos a la absorción de estas sustancias.
92. Intoxicación por el tolueno y el xileno.
Trabajadores que manipulan estos solventes en la industria de las lacas, hulera, peletera,
fotograbado, fabricación de ácido benzoico, aldehída bencílica, colorantes, explosivos (TNT), pinturas y
barnices.
93. Intoxicaciones por el cloruro de metilo y el cloruro de metileno.
Trabajadores que utilizan el cloruro de metilo como frigorífico o el cloruro de metileno como solvente,
o en la industria de las pinturas.
94. Intoxicaciones producidas por el cloroformo, tetracloruro de carbono y cloro-bromo-metanos.
Trabajadores que manipulan estas substancias como solventes, fumigantes, refrigerantes,
extinguidores de incendios, etc.
95. Intoxicaciones por el bromuro de metilo y freones (derivados fluorados de hidrocarburos
halogenados).
Trabajadores que los utilizan como frigoríficos, insecticidas y preparación de extinguidores de
incendios.
96. Intoxicación por el di-cloretano y tetra-cloretano.
Trabajadores que manipulan estas substancias como disolventes de grasas, aceites, ceras, hules,
resinas, gomas, dilución de lacas, desengrasado de la lana e industria química.
97. Intoxicación por el hexa-cloretano.
Trabajadores que lo utilizan para desengrasar el aluminio y otros metales.
98. Intoxicación por el cloruro de vinilo o monocloretileno.
Trabajadores de la fabricación de materias plásticas y su utilización como frigorífico.
99. Intoxicación por la mono-clorhidrina del glicol.
Trabajadores expuestos durante la fabricación del óxido de etileno y glicoles, composición de lacas y
manipulación de abonos y fertilizantes.
100. Intoxicaciones por el tri-cloretileno y per-cloretileno.
Trabajadores que utilizan estos solventes en la metalurgia, tintorerías, en el desengrasado de
artículos metálicos y de lana, fabricación de betunes y pinturas.
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101. Intoxicaciones por insecticidas clorados.
Trabajadores que fabrican o manipulan derivados aromáticos clorados como el diclorodifeniltricloretano (DDT), aldrín, dieldrín y similares.
102. Intoxicaciones por los naftalenos clorados y difenilos clorados.
Trabajadores que los utilizan como aislantes eléctricos.
103. Sulfo-carbonismo.
Trabajadores expuestos durante su producción, o en la utilización del solvente en la fabricación del
rayón, celofán, cristal óptico, vulcanización del hule en frío, como pesticida y en la extracción de grasas y
aceites.
104. Sulfhidrismo o intoxicación por hidrógeno sulfurado.
Trabajadores de la producción de esta substancia, mineros, aljiberos, albañaleros, limpiadores de
hornos, tuberías, retortas y gasómetros, del gas del alumbrado, vinateros y en la industria del rayón.
105. Intoxicación por el bióxido de dietileno (dioxán).
Trabajadores que utilizan este solvente en la industria de las lacas, barnices, pinturas, tintas, resinas
de cera y plásticos; preparación de tejidos en histología.
106. Benzolismo.
Trabajadores que utilizan el benzol como solvente en la industria hulera, impermeabilización de telas,
fabricación de nitrocelulosa, industria petroquímica, del vestido, lacas, vidrio, artes gráficas, textiles,
cerámica, pinturas, fotograbado, industria del calzado, tintorería, etc.
107. Intoxicación por el tetra-hidro-furano.
Trabajadores de la industria textil, que lo utilizan como solvente.
108. Intoxicaciones por la anilina (anilismo) y compuestos.
Trabajadores de la industria química, colorantes, tintas y productos farmacéuticos.
109. Intoxicaciones por nitro-benceno, toluidinas y xilidinas.
Trabajadores de la industria de los colorantes, pinturas, lacas y fabricación de la anilina.
110. Intoxicaciones por trinitro-tolueno y nitroglicerina.
Trabajadores de la industria y manipulación de los explosivos.
111. Intoxicación por el tetra-etilo de plomo.
Trabajadores de la fabricación y manipulación de este antidetonante, preparación de carburantes,
limpieza y soldadura de los recipientes que lo contienen.
112. Intoxicación por insecticidas orgánico-fosforados.
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Trabajadores de la producción y manipulación de tetra-fosfato hexaetílico (TPHE), pirofosfato
tetraetílico (PPTE), paratión y derivados.
113. Intoxicaciones por el dinitrofenol, dinitro-ortocresol, fenol y pentaclorofenol.
Trabajadores que utilizan estos compuestos como fungicidas e insecticidas, en la fabricación de
colorantes, resinas y conservación de las maderas.
114. Intoxicaciones por la bencidina, naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.
Trabajadores que manipulan estas substancias en la industria hulera y fabricación de colorantes.
115. Intoxicaciones por carbamatos, ditiocarbamatos, derivados de clorofenoxihidroxicumarina, talio,
insecticidas de origen vegetal.
Fabricación, formulación, envase, transporte y aplicación de pesticidas en general.
116. Intoxicaciones por la piridina, clorpromazina y quimioterápicos en general.
Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas substancias en la
industria químico-farmacéutica.
117. Enfermedades producidas por combustibles de alta potencia.
(Hidruros de boro, oxígeno líquido, etc.).
Técnicos y trabajadores expuestos en la preparación, control y manejo de estos productos.
Infecciones, parasitosis, micosis y virosis
Enfermedades generalizadas o localizadas provocadas por acción de bacterias, parásitos, hongos y
virus.
118. Carbunco.
Pastores, caballerangos, mozos de cuadra, veterinarios, curtidores, peleteros, cardadores de lana,
traperos, manipuladores de crin, cerda, cuernos, carne y huesos de bovídeos, caballos, carneros, cabras,
etc.
Trabajadores de los rastros y empacadores.
119. Muermo.
Caballerangos, mozos de cuadras, cuidadores de ganado caballar, veterinarios y enfermeros
veterinarios.
120. Tuberculosis.
Médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro, afanadoras, personal de laboratorios biológicos y de
diagnóstico, personal de lavandería en sanatorios, veterinarios, enfermeros de veterinaria; carniceros y
mineros, cuando previamente exista silicosis.
121. Brucelosis.
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Veterinarios, pastores, carniceros, ganaderos, ordeñadores, lecheros, técnicos de laboratorio,
personal de plantas para beneficio de la leche de cabra y de vaca, médicos, enfermeras, enfermeros de
veterinaria.
122. Sífilis.
Sopladores de vidrio (accidente primario bucal); médicos, enfermeras, mozos de anfiteatro (accidente
primario en las manos).
123. Tétanos.
Caballerangos, carniceros, mozos de cuadra, cuidadores de ganado, veterinarios, personal de la
industria agropecuaria, jardineros.
124. Micetoma y actinomicosis cutánea.
Trabajadores del campo, panaderos, molineros de trigo, cebada, avena y centeno.
125. Anquilostomiasis.
Mineros, ladrilleros, alfareros, terreros, jardineros, areneros y fabricantes de teja.
126. Leishmaniasis.
Chicleros, huleros, vainilleros, leñadores de las regiones tropicales.
127. Oncocercosis.
Trabajadores agrícolas de las plantaciones cafetaleras.
128. Esporotricosis.
Campesinos, floricultores, empacadores de tierra y plantas, trabajadores de zacate y pieles.
129. Candidasis o moniliasis.
Fruteros y trabajadores que mantienen manos o pies constantemente húmedos.
130. Histoplasmosis.
Trabajadores de la extracción y manipulación del guano.
131. Aspergilosis.
Criadores de animales, limpiadores de pieles y trabajadores agrícolas expuestos al hongo.
132. Coccidioidomicosis.
Trabajadores de la extracción y manipulación de guanos, provenientes de zonas no infestadas ni
endémicas, que sean contratados para realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.
133. Paludismo.
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Obreros y campesinos provenientes de zonas no infestadas ni endémicas, que sean contratados para
realizar trabajos en zonas infestadas o endémicas.
134. Ricketsiosis. (Tifus exantemático y otras similares).
Médicos, enfermeras, personal de limpieza de los servicios de infectología y laboratorios, siempre que
se identifique el agente causal en el paciente y en el sitio de trabajo.
135. Espiroquetosis. (Leptospirosis y otras similares).
Trabajos ejecutados en las alcantarillas, minas, mataderos, deslanado, laboratorios y cuidado de
animales.
136. Virosis (hepatitis, enterovirosis, rabia, psitacosis, neumonías a virus, mononucleosis infecciosa,
poliomielitis y otras).
Médicos, enfermeras y personal de limpieza en hospitales y sanatorios, personal de laboratorio y
análisis clínicos, personal de bancos de sangre, siempre que se identifique el agente causal en el
paciente y en el sitio de trabajo.
137. Erisipeloide.
Trabajadores en contacto con animales o sus cadáveres, pelo de animales, cuero y otros materiales,
trapos viejos y demás desperdicios, personal de lavandería en los hospitales, personal que maneje ropa
sucia o contaminada.
138. Toxoplasmosis.
Trabajadores de rastros.
Enfermedades producidas por el contacto con productos biológicos
139. Hormonas sintéticas; enfermedades producidas por hormonas sintéticas de actividad específica,
estrogénica, androgénica, etc.
Personal de las industrias que sintetizan productos hormonales.
140. Enfermedades producidas por la exposición a antibióticos.
(Penicilina, estreptomicina y otros similares de amplio o mediano espectro).
Trabajadores encargados de la fabricación, formulación y empaque de estas substancias en la
industria químico-farmacéutica.
Enfermedades producidas por factores mecánicos y variaciones de los elementos naturales del
medio de trabajo
141. Bursitis e higromas.
Trabajadores en los que se realizan presiones repetidas, como mineros (de las minas de carbón y
manganeso), cargadores, alijadores, estibadores y otros en los que se ejercen presiones sobre
determinadas articulaciones (rodillas, codos, hombros).
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142. Osteoartrosis y trastornos angioneuróticos (dedo muerto).
Trabajadores que utilizan martillos neumáticos, perforadoras mecánicas y herramientas análogas,
perforistas, remachadores, talladores de piedra, laminadores, herreros, caldereros, pulidores de
fundición, trabajadores que utilizan martinetes en las fábricas de calzados, etc.
143. Retracción de la aponeurosis palmar o de los tendones de los dedos de las manos.
Cordeleros, bruñidores, grabadores.
144. Deformaciones.
Trabajadores que adoptan posturas forzadas, zapateros, torneros, recolectores de arroz, cargadores,
sastres, talladores de piedra, mineros, costureras, dibujantes, carpinteros, dactilógrafas, bailarinas de
ballet, etc.
145. Rinitis atrófica, faringitis atrófica, laringitis atrófica y alergias por elevadas temperaturas.
Trabajadores de las fundiciones, hornos, fraguas, vidrio, calderas, laminación, etc.
146. Congeladuras.
Trabajadores expuestos en forma obligada a la acción de temperaturas glaciales, frigoríficos, fábricas
de hielo, etc.
147. Enfermedades por descompresión brusca, intoxicación por oxígeno y aeroembolismo traumático.
Osteoartrosis tardías del hombro y de la cadera.
Trabajadores que laboran respirando aire a presión mayor que la atmosférica: buzos, labores
subacuáticas y otras similares.
148. Mal de los aviadores, aeroembolismo, otitis y sinusitis baro-traumáticas.
Aeronautas sometidos a atmósfera con aire enrarecido durante el vuelo a grandes altitudes.
149. Enfisema pulmonar.
Músicos de instrumentos de viento, sopladores de vidrio.
150. Complejo cutáneo-vascular de pierna por posición de pie prolongada y constante, o marcha
prolongada llevando bultos pesados.
Tipógrafos, dentistas, enfermeras de quirófanos, peluqueros, carteros, vendedores, meseros, policías
y otras actividades similares.
Enfermedades producidas por las radiaciones ionizantes y electromagnéticas (excepto el cáncer)
151. Trabajadores de la industria atómica, minas de uranio y otros metales radioactivos (arsénico,
níquel, cobalto, estroncio, asbesto, berilio, radium), tratamiento y metalurgia, reactores nucleares,
utilización de radio-elementos (gamagrafía, gama y betaterapia, isótopos), utilización de generadores de
radiaciones (trabajadores y técnicos de rayos X), radio, sonar, rayos láser, masser, etc.; que presenten:
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a) en piel, eritemas, quemaduras térmicas o necrosis;
b) en ojos, cataratas;
c) en sangre, alteraciones de los órganos hematopoyéticos, con leucopenia, trombocitopenia o
anemia;
d) en tejido óseo, esclerosis o necrosis;
e) en glándulas sexuales, alteraciones testiculares con trastornos en la producción de los
espermatozoides y esterilidad; alteraciones ováricas con modificaciones ovulares y disfunciones
hormonales;
f) efectos genéticos debidos a mutaciones de los cromosomas o de los genes;
g) envejecimiento precoz con acortamiento de la duración media de la vida.
Cáncer
Enfermedades neoplásicas malignas debidas a la acción de cancerígenos, industriales de origen
físico, o químico inorgánico u orgánico, o por radiaciones, de localización diversa.
152. Cáncer de la piel: trabajadores expuestos a la acción de rayos ultravioleta al aire libre
(agricultores, marineros, pescadores, peones); a los rayos X, isótopos radiactivos, radium y demás
radioelementos; arsénico y sus compuestos; pechblenda, productos derivados de la destilación de la
hulla, alquitrán, brea, asfalto, benzopireno y dibenzoantraceno (cáncer del escroto de los
deshollinadores), creosota; productos de la destilación de esquistos bituminosos (aceites de esquistos
lubricantes, aceites de parafina), productos derivados del petróleo (aceites combustibles, de engrasado,
de parafina, brea del petróleo).
153. Cáncer bronco-pulmonar.
Mineros (de las minas de uranio, níquel).
Trabajadores expuestos al asbesto (mesotelioma pleural); trabajadores que manipulan polvos de
cromatos, arsénico, berilio.
154. Cáncer de etmoides, de las cavidades nasales;
Trabajadores empleados en la refinación del níquel.
155. Cánceres diversos.
Carcinomas (y papilomatosis) de la vejiga en los trabajadores de las aminas aromáticas; leucemias y
osteosarcomas por exposición a las radiaciones; leucosis bencénica.
Enfermedades endógenas
Afecciones derivadas de la fatiga industrial.
156. Hipoacusia y sordera: trabajadores expuestos a ruidos y trepidaciones, como laminadores,
trituradores de metales, tejedores, coneros y trocileros, herreros, remachadores, telegrafistas,
radiotelegrafistas, telefonistas, aviadores, probadores de armas y municiones.
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157. Calambres: trabajadores expuestos a repetición de movimientos, como telegrafistas, radiotelegrafistas, violinistas, pianistas, dactilógrafos, escribientes, secretarios, mecanógrafas, manejo de
máquinas sumadoras, etc.
158. Laringitis crónica con nudosidades en las cuerdas vocales: profesores, cantantes, locutores,
actores de teatro, etc.
159. Tendo-sinovitis crepitante de la muñeca: peones, albañiles, paleadores, ajustadores, torneros.
160. Nistagmo de los mineros (minas de carbón).
161. Neurosis:
Pilotos aviadores, telefonistas y otras actividades similares.
Artículo 514.- Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez que se
considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios e investigaciones que lo
justifiquen.
En todo caso la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso y los avances de la medicina del
trabajo y para tal efecto podrán auxiliarse de los técnicos y médicos especialistas que para ello se
requiera, informando al Poder Legislativo.
Fe de erratas al artículo DOF 30-04-1970, 05-06-1970. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 515.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social realizará las investigaciones y estudios
necesarios, a fin de que el Presidente de la República pueda iniciar ante el Poder Legislativo la
adecuación periódica de las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 al progreso de la Medicina
del Trabajo.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
TITULO DECIMO
Prescripción
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la
fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
Artículo 517.- Prescriben en un mes:
I.
Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para
efectuar descuentos en sus salarios; y
II.
Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la
fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que
se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha
en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento
de la causa de separación.
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Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del
trabajo.
La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
Artículo 519.- Prescriben en dos años:
I.
Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de
trabajo;
II.
Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III.
Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y
de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la
incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que
hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la
obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de
treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por
terminada la relación de trabajo.
Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I.
Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y
II.
Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.
Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:
I.
Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para
la interrupción que la Junta sea incompetente; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien
prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.
Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que
les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser
completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil
siguiente.
TITULO ONCE
Autoridades del Trabajo y Servicios Sociales
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 523.- La aplicación de las normas de trabajo compete, en sus respectivas jurisdicciones:
I.
A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
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II.
A las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Educación Pública;
III.
A las autoridades de las Entidades Federativas, y a sus Direcciones o Departamentos de
Trabajo;
IV.
A la Procuraduría de la Defensa del Trabajo;
V.
Al Servicio Nacional de Empleo;
Fracción reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
VI.
A la Inspección del Trabajo;
VII.
A la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos;
Fracción reformada DOF 21-01-1988
VIII.
A la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las
Empresas;
IX.
Se deroga;
Fracción derogada DOF 30-11-2012
X.
A la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje;
XI.
A las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje; y
XII.
Al Jurado de Responsabilidades.
Artículo 524.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Departamentos y Direcciones del
Trabajo tendrán las atribuciones que les asignen sus leyes orgánicas y las normas de trabajo.
Artículo 525. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-11-2012
Artículo 525 Bis. Las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán, con sujeción
a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional de Carrera para el ingreso,
promoción, permanencia, evaluación de desempeño, separación y retiro de sus servidores públicos.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 526.- Compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la intervención que le señala el
Título Tercero, Capítulo VIII, y a la Secretaría de Educación Pública, la vigilancia del cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley impone a los patrones en materia educativa e intervenir coordinadamente con
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la capacitación y adiestramiento de los trabajadores, de
acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.
Artículo reformado DOF 28-04-1978
CAPITULO II
Competencia constitucional de las autoridades del trabajo
Artículo 527.- La aplicación de las normas de trabajo corresponde a las autoridades federales,
cuando se trate de:
I.
Ramas industriales y de servicios:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
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1.
Textil;
2.
Eléctrica;
3.
Cinematográfica;
4.
Hulera;
5.
Azucarera;
6.
Minera;
7.
Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio
y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas
sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;
8.
De hidrocarburos;
9.
Petroquímica;
10.
Cementera;
11.
Calera;
12.
Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;
13.
Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;
14.
De celulosa y papel;
15.
De aceites y grasas vegetales;
16.
Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean
empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;
17.
Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;
18.
Ferrocarrilera;
19.
Maderera básica que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o
aglutinados de madera;
20.
Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o
de envases de vidrio;
Numeral reformado DOF 30-11-2012
21.
Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco; y
Numeral reformado DOF 30-11-2012
22.
Servicios de banca y crédito.
Numeral adicionado DOF 30-11-2012
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II.
Empresas:
1.
Aquéllas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno
Federal;
2.
Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o concesión federal y las industrias que les
sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo
concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y
explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y continua, para la
satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier acto administrativo emitido por el
gobierno federal, y
Numeral reformado DOF 30-11-2012
3.
Aquéllas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción
federal, en las aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva
de la Nación.
También corresponderá a las autoridades federales la aplicación de las normas de trabajo en los
asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más Entidades Federativas; contratos colectivos que
hayan sido declarados obligatorios en más de una Entidad Federativa; y, obligaciones patronales en las
materias de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores y de seguridad e higiene en los centros de
trabajo.
Artículo reformado DOF 07-02-1975, 28-04-1978
Artículo 527-A.- En la aplicación de las normas de trabajo referentes a la capacitación y
adiestramiento de los trabajadores y las relativas a seguridad e higiene en el trabajo, las autoridades de
la Federación serán auxiliadas por las locales, tratándose de empresas o establecimientos que, en los
demás aspectos derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción de estas últimas.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978
Artículo 528.- Para los efectos del punto 2 de la fracción II del artículo 527, son empresas conexas
las relacionadas permanente y directamente para la elaboración de productos determinados o para la
prestación unitaria de servicios.
Artículo reformado DOF 28-04-1978
Artículo 529.- En los casos no previstos por los artículos 527 y 528, la aplicación de las normas de
trabajo corresponde a las autoridades de las Entidades Federativas.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 527-A, las autoridades de las Entidades Federativas
deberán:
I.
Poner a disposición de las Dependencias del Ejecutivo Federal competentes para aplicar esta
Ley, la información que éstas les soliciten para estar en aptitud de cumplir sus funciones;
II.
Participar en la integración y funcionamiento del respectivo Consejo Consultivo Estatal del
Servicio Nacional de Empleo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Participar en la integración y funcionamiento de la correspondiente Comisión Consultiva Estatal
de Seguridad y Salud en el Trabajo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
Reportar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social las violaciones que cometan los patrones
en materia de seguridad e higiene y de capacitación y adiestramiento e intervenir en la
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ejecución de las medidas que se adopten para sancionar tales violaciones y para corregir las
irregularidades en las empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local;
V.
Coadyuvar con los correspondientes Comités Nacionales de Productividad y Capacitación;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VI.
Auxiliar en la realización de los trámites relativos a constancias de habilidades laborales; y,
VII.
Previa determinación general o solicitud específica de las autoridades federales, adoptar
aquellas otras medidas que resulten necesarias para auxiliarlas en los aspectos concernientes
a tal determinación o solicitud.
Artículo reformado DOF 28-04-1978
CAPITULO III
Procuraduría de la defensa del trabajo
Artículo 530.- La procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I.
Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos, siempre que lo soliciten, ante
cualquier autoridad, en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de
trabajo;
II.
Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, para la defensa del trabajador
o sindicato; y
III.
Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y
hacer constar los resultados en actas autorizadas.
Artículo 530 Bis. Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo
podrá citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no
comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del
artículo 731 de esta Ley.
Si el solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o conciliatoria, se le tendrá
por desistido de su petición sin responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió
causa justificada para no comparecer.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 531. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo se integrará con un Procurador General y
con el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para la defensa de los intereses de
los trabajadores. Los nombramientos se harán por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los
Gobernadores de los Estados o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 532.- El Procurador General deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Ser mexicano, mayor de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho y una práctica profesional no menor
de tres años;
III.
Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;
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IV.
No ser ministro de culto; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 533. Los Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las
fracciones I, IV y V del artículo anterior y tener título de abogado o licenciado en derecho y haber
obtenido la patente para ejercer la profesión.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 533 Bis. El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como apoderado,
asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de trabajo, en tanto sean servidores
públicos al servicio de ésta.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 534.- Los servicios que preste la Procuraduría de la Defensa del Trabajo serán gratuitos.
Artículo 535.- Las Autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo, los datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 536.- Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes
de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo.
Capítulo IV
Del Servicio Nacional de Empleo
Denominación del Capítulo reformada DOF 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo 537. El Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I.
Estudiar y promover la operación de políticas públicas que apoyen la generación de empleos;
II.
Promover y diseñar mecanismos para el seguimiento a la colocación de los trabajadores;
III.
Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y programas dirigidos a la capacitación y
el adiestramiento de los trabajadores;
IV.
Registrar las constancias de habilidades laborales;
V.
Vincular la formación laboral y profesional con la demanda del sector productivo;
VI.
Diseñar, conducir y evaluar programas específicos para generar oportunidades de empleo para
jóvenes y grupos en situación vulnerable; y
VII.
Coordinar con las autoridades competentes el régimen de normalización y certificación de
competencia laboral.
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 30-11-2012
Artículo 538. El Servicio Nacional de Empleo estará a cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, por conducto de las unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones
correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 30-12-1983, 30-11-2012
Artículo 539.- De conformidad con lo que dispone el artículo que antecede y para los efectos del 537,
a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponden las siguientes actividades:
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Párrafo reformado DOF 30-12-1983
I.
En materia de promoción de empleos:
a)
Practicar estudios para determinar las causas del desempleo y del subempleo de la mano
de obra rural y urbana;
b)
Analizar permanentemente el mercado de trabajo, a través de la generación y
procesamiento de información que dé seguimiento a la dinámica del empleo, desempleo
y subempleo en el país;
Inciso reformado DOF 30-11-2012
c)
Formular y actualizar permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades competentes;
Inciso reformado DOF 30-11-2012
d)
Promover la articulación entre los actores del mercado de trabajo para mejorar las
oportunidades de empleo;
Inciso reformado DOF 30-11-2012
e)
Elaborar informes y formular programas para impulsar la ocupación en el país, así como
procurar su ejecución;
Inciso reformado DOF 30-11-2012
f)
Orientar la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;
Inciso reformado DOF 30-11-2012
g)
Proponer la celebración de convenios en materia de empleo, entre la Federación y las
Entidades Federativas; y,
h)
En general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
Inciso reformado DOF 30-11-2012
II.
En materia de colocación de trabajadores:
a)
Orientar a los buscadores de empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores
con base a su formación y aptitudes;
Inciso reformado DOF 30-11-2012
b)
Autorizar y registrar, en su caso, el funcionamiento de agencias privadas que se
dediquen a la colocación de personas;
c)
Vigilar que las entidades privadas a que alude el inciso anterior, cumplan las obligaciones
que les impongan esta ley, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de las
autoridades laborales;
d)
Intervenir, en coordinación con las Secretarías de Gobernación, Economía y Relaciones
Exteriores, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, en la contratación de los
nacionales que vayan a prestar sus servicios al extranjero;
Inciso reformado DOF 30-11-2012
e)
Proponer la celebración de convenios en materia de colocación de trabajadores, entre la
Federación y las Entidades Federativas; y,
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Secretaría de Servicios Parlamentarios
f)
En general, realizar todas las que las Leyes y reglamentos encomienden a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
Inciso reformado DOF 30-11-2012
III.
En materia de capacitación o adiestramiento de trabajadores:
a)
(Se deroga).
Inciso derogado DOF 30-11-2012
b)
Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales de Capacitación, Adiestramiento y
Productividad en las ramas industriales o actividades en que lo juzgue conveniente, así
como fijar las bases relativas a la integración y el funcionamiento de dichos comités;
Inciso reformado DOF 30-11-2012
c)
Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con cada rama industrial o actividad, la
expedición de criterios generales idóneos para los planes y programas de capacitación y
adiestramiento, oyendo la opinión del Comité Nacional de Capacitación, Adiestramiento y
Productividad que corresponda;
Inciso reformado DOF 30-11-2012
d)
Autorizar y registrar, en los términos del artículo 153-C, a las instituciones, escuelas u
organismos especializados, así como a los instructores independientes que deseen
impartir formación, capacitación o adiestramiento a los trabajadores; supervisar su
correcto desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro
concedido;
Inciso reformado DOF 30-11-2012
e)
(Se deroga).
Inciso derogado DOF 30-11-2012
f)
Estudiar y sugerir el establecimiento de sistemas generales que permitan, capacitar o
adiestrar a los trabajadores, conforme al procedimiento de adhesión, convencional a que
se refiere el artículo 153-B;
g)
Dictaminar sobre las sanciones que deban imponerse por infracciones a las normas
contenidas en el Capítulo III Bis del Título Cuarto;
h)
Establecer coordinación con la Secretaría de Educación Pública para sugerir, promover y
organizar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el trabajo y, en
su caso, para la expedición de certificados, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en los
ordenamientos educativos y demás disposiciones en vigor; e
Inciso reformado DOF 30-11-2012
i)
lV.
En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos encomienden a la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
En materia de registro de constancias de habilidades laborales:
a)
Establecer registros de constancias relativas a trabajadores capacitados o adiestrados,
dentro de cada una de las ramas industriales o actividades; y
b)
En general, realizar todas aquéllas que las leyes y reglamentos confieran a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social en esta materia.
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
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V.
En materia de vinculación de la formación laboral y profesional con la demanda estratégica del
sector productivo, proponer e instrumentar mecanismos para vincular la formación profesional
con aquellas áreas prioritarias para el desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que
presenten índices superiores de demanda.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
VI.
En materia de normalización y certificación de competencia laboral, conjuntamente con la
Secretaría de Educación Pública y demás autoridades federales competentes:
a)
Determinar los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición
de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de certificación, así
como de los procedimientos de evaluación correspondientes. Para la fijación de dichos
lineamientos, se establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades,
propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos; y
b)
Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la República, conforme al cual
sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas, intermedios o terminales,
de manera parcial y acumulativa, que requiere un individuo para la ejecución de una
actividad productiva, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 28-04-1978
Artículo 539-A. Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o
establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de jurisdicción federal, la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social será asesorada por un Consejo Consultivo del Servicio Nacional de
Empleo, integrado por representantes del sector público, de las organizaciones nacionales de
trabajadores y de las organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno de
ellos, con sus respectivos suplentes.
Fe de erratas al párrafo DOF 13-04-1984. Reformado DOF 30-11-2012
Por el Sector Público participarán sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social; de la Secretaría de Educación Pública; de la Secretaría de Economía, de la Secretaría de
Energía, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Los representantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán designados conforme a las
bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar en el Consejo Consultivo del
Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz pero sin voto, a cinco personas que por su trayectoria y
experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, fungirá como
secretario del mismo el funcionario que determine el titular de la propia Secretaría y su funcionamiento se
regirá por el reglamento que expida el propio Consejo.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo 539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción local y para la
realización de las actividades a que se contraen las fracciones III y IV del artículo 539, la Secretaría del
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Trabajo y Previsión Social será asesorada por Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del
Servicio Nacional de Empleo.
Los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo estarán
formados por el Gobernador de la Entidad Federativa correspondiente o por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, quien los presidirá; sendos representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, de la Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social; tres
representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres representantes de las organizaciones
patronales de la Entidad. El representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como
Secretario del Consejo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa que
corresponda o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirán, conjuntamente, las bases conforme a
las cuales deban designarse los representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos
Consultivos mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.
El Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad Federativa o el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, podrán invitar a participar en los Consejos Consultivos Estatales y del
Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz
pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones en la materia.
Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se refiere a su funcionamiento interno, al reglamento
que al efecto expida cada uno de ellos.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983. Fe de erratas DOF 13-04-1984. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 539-C.- Las autoridades laborales estatales auxiliarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, para el desempeño de sus funciones, de acuerdo a lo que establecen los artículos 527-A y 529.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo 539-D.- El servicio para la colocación de los trabajadores será invariablemente gratuito para
ellos y será proporcionado, según el régimen de aplicación de esta Ley, por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social o por los órganos competentes de las Entidades Federativas, de conformidad con lo
establecido por la fracción II del artículo 539, en ambos casos.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo 539-E.- Podrán participar en la prestación del servicio a que se refiere el artículo anterior,
otras dependencias oficiales, instituciones docentes, organizaciones sindicales o patronales, instituciones
de beneficencia y demás asociaciones civiles que no persigan fines de lucro. En estos casos, lo harán del
conocimiento de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social para fines de registro y control y para que
esté en posibilidad de coordinar las acciones en esta materia.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978. Reformado DOF 30-12-1983
Artículo 539-F.- Las autorizaciones para el funcionamiento de agencias de colocaciones, con fines
lucrativos, sólo podrán otorgarse excepcionalmente, para la contratación de trabajadores que deban
realizar trabajos especiales.
Dichas autorizaciones se otorgarán previa solicitud del interesado, cuando a juicio de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social se justifique la prestación del servicio por particulares y una vez que se
satisfagan los requisitos que al efecto se señalen. En estos casos, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 539-D, el servicio deberá ser gratuito para los trabajadores y las tarifas conforme a las cuales se
presten, deberán ser previamente fijadas por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo adicionado DOF 28-04-1978
CAPITULO V
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Inspección del trabajo
Artículo 540.- La Inspección del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I.
Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo;
II.
Facilitar información técnica y asesorar a los trabajadores y a los patrones sobre la manera más
efectiva de cumplir las normas de trabajo;
III.
Poner en conocimiento de la autoridad las deficiencias y las violaciones a las normas de trabajo
que observe en las empresas y establecimientos;
IV.
Realizar los estudios y acopiar los datos que le soliciten las autoridades y los que juzgue
conveniente para procurar la armonía de las relaciones entre trabajadores y patrones; y
V.
Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 541.- Los Inspectores del Trabajo tienen los deberes y atribuciones siguientes:
I.
Vigilar el cumplimiento de las normas de trabajo, especialmente de las que establecen los
derechos y obligaciones de trabajadores y patrones, de las que reglamentan el trabajo de las
mujeres y los menores, y de las que determinan las medidas preventivas de riesgos de trabajo,
seguridad e higiene;
II.
Visitar las empresas y establecimientos durante las horas de trabajo, diurno o nocturno, previa
identificación;
III.
Interrogar, solos o ante testigos, a los trabajadores y patrones, sobre cualquier asunto
relacionado con la aplicación de las normas de trabajo;
IV.
Exigir la presentación de libros, registros u otros documentos, a que obliguen las normas de
trabajo;
V.
Sugerir se corrijan las violaciones a las condiciones de trabajo;
VI.
Disponer que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de trabajo
cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro para la seguridad o
salud de los trabajadores;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VI Bis. Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del Trabajo, la
adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en caso de peligro inminente
para la vida, la salud o la integridad de las personas. En este caso, si así son autorizados, los
Inspectores deberán decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de
riesgo detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón para los
efectos legales procedentes.
Dentro de las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta
responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, con copia del mismo al patrón.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
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CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
VII.
Examinar las substancias y materiales utilizados en las empresas y establecimientos cuando se
trate de trabajos peligrosos; y
VIII.
Los demás que les confieran las leyes.
Los Inspectores del Trabajo deberán cumplir puntualmente las instrucciones que reciban de sus
superiores jerárquicos en relación con el ejercicio de sus funciones.
Artículo 542.- Los Inspectores del Trabajo tienen las obligaciones siguientes:
I.
Identificarse con credencial debidamente autorizada, ante los trabajadores y los patrones;
II.
Inspeccionar periódicamente las empresas y establecimientos;
III.
Practicar inspecciones extraordinarias cuando sean requeridos por sus superiores o cuando
reciban alguna denuncia respecto de violaciones a las normas de trabajo;
IV.
Levantar acta de cada inspección que practiquen, con intervención de los trabajadores y del
patrón, haciendo constar las deficiencias y violaciones a las normas de trabajo, entregar una
copia a las partes que hayan intervenido y turnarla a la autoridad que corresponda; y
V.
Las demás que les impongan las leyes.
Artículo 543.- Los hechos certificados por los Inspectores del Trabajo en las actas que levanten en
ejercicio de sus funciones, se tendrán por ciertos mientras no se demuestra lo contrario.
Artículo 544.- Queda prohibido a los Inspectores de Trabajo:
I.
Tener interés directo o indirecto en las empresas o establecimientos sujetos a su vigilancia;
II.
Revelar los secretos industriales o comerciales y los procedimientos de fabricación y
explotación de que se enteren en el ejercicio de sus funciones; y
III.
Representar o patrocinar a los trabajadores o a los patrones en los conflictos de trabajo.
Artículo 545.- La Inspección del Trabajo se integrará con un Director General y con el número de
Inspectores, hombres y mujeres, que se juzgue necesario para el cumplimiento de las funciones que se
mencionan en el artículo 540. Los nombramientos se harán por la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y por los Gobiernos de las Entidades Federativas.
Artículo 546.- Para ser Inspector del Trabajo se requiere:
I.
Ser mexicano, mayor de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
No pertenecer a las organizaciones de trabajadores o de patrones;
IV.
Demostrar conocimientos suficientes de derecho del trabajo y de la seguridad social y tener la
preparación técnica necesaria para el ejercicio de sus funciones;
V.
No ser ministro de culto; y
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VI.
No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 547.- Son causas especiales de responsabilidad de los Inspectores del trabajo:
I.
No practicar las inspecciones a que se refiere el artículo 542, fracciones II y III;
II.
Asentar hechos falsos en las actas que levanten;
III.
La violación de las prohibiciones a que se refiere el artículo 544;
IV.
Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de los trabajadores o de los patrones;
V.
No cumplir las órdenes recibidas de su superior jerárquico; y
VI.
No denunciar al Ministerio Público, al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera,
comercial o de servicios que omita el pago o haya dejado de pagar el salario mínimo general a
un trabajador a su servicio.
Fracción adicionada DOF 24-12-1974
Artículo 548.- Las sanciones que pueden imponerse
independientemente de lo que dispongan las leyes penales, son:
I.
Amonestación;
II.
Suspensión hasta por tres meses; y
III.
Destitución.
a
los
Inspectores
del
Trabajo,
Artículo 549.- En la imposición de las sanciones se observarán las normas siguientes:
I.
El Director General practicará una investigación con audiencia del interesado;
II.
El Director General podrá imponer las sanciones señaladas en el artículo anterior, fracciones I y
II; y
III.
Cuando a juicio del Director General la sanción aplicable sea la destitución, dará cuenta al
Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o Territorio o al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, para su decisión.
Fracción reformada DOF 09-04-2012
Artículo 550.- Los reglamentos determinarán las atribuciones, la forma de su ejercicio y los deberes
de la Inspección del Trabajo.
CAPITULO VI
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Artículo 551.- La Comisión Nacional de los Salarios Mínimos funcionará con un Presidente, un
Consejo de Representantes y una Dirección Técnica.
Artículo 552.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y
deberá satisfacer los requisitos siguientes:
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
I.
Ser mexicano, mayor de treinta y cinco años de edad y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;
II.
Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;
III.
Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y económicos;
IV.
No ser ministro de culto; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 553.- El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos tiene los deberes y
atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 21-01-1988
I.
Someter al Consejo de Representantes el plan anual de trabajo preparado por la Dirección
Técnica;
II.
Reunirse con el Director y los Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos; vigilar el
desarrollo del plan de trabajo que efectúen las investigaciones y estudios complementarios que
juzgue conveniente;
III.
Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la
Comisión;
IV.
Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes;
V.
Disponer la organización y vigilar el funcionamiento de las Comisiones Consultivas de la
Comisión Nacional;
Fracción reformada DOF 21-01-1988
VI.
Presidir los trabajos de las Comisiones Consultivas o designar, en su caso, a quienes deban
presidirlos;
Fracción reformada DOF 21-01-1988
VII.
Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 554.- El Consejo de Representantes se integrará:
I.
Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será
también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con
voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II.
Con un número igual, no menor de cinco, ni mayor de quince, de representantes propietarios y
suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados cada cuatro años,
de conformidad con la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social. Si los trabajadores o los patrones no hacen la designación de sus representantes, la
hará la misma Secretaría del Trabajo y Previsión Social, debiendo recaer en trabajadores o
patrones; y
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
III.
El Consejo de Representantes deberá quedar integrado el primero de julio del año que
corresponda, a más tardar.
Artículo 555.- Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;
III.
No ser ministro de culto; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 556.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los
requisitos siguientes:
I.
Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
No ser ministro de culto; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 557.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I.
Determinar, en la primera sesión, su forma de trabajo y la frecuencia de las sesiones;
II.
Aprobar anualmente el plan de trabajo de la Dirección Técnica;
III.
Conocer el dictamen formulado por la Dirección Técnica y dictar resolución en la que se
determinen o modifiquen las áreas geográficas en las que regirán los salarios mínimos. La
resolución se publicará en el Diario Oficial de la Federación;
Fracción reformada DOF 21-01-1988
IV.
Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente y
solicitar de la Dirección Técnica que efectúe investigaciones y estudios complementarios;
Fracción reformada DOF 21-01-1988
V.
Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones o realicen
estudios especiales;
VI.
Aprobar la creación de comisiones consultivas de la Comisión Nacional y determinar las bases
para su integración y funcionamiento.
Fracción reformada DOF 21-01-1988
VII.
Conocer las opiniones que formulen las comisiones consultivas al término de sus trabajos;
Fracción reformada DOF 21-01-1988
VIII.
Fijar los salarios mínimos generales y profesionales; y
Fracción reformada DOF 21-01-1988
IX.
Los demás que le confieran las leyes.
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Fracción adicionada DOF 21-01-1988
Artículo 558.- La Dirección Técnica se integrará:
I.
Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II.
Con el número de Asesores Técnicos que nombre la misma Secretaría; y
III.
Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de Asesores
Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones.
Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la
misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.
Artículo 559.- La designación de Asesor Técnico Auxiliar a que se refiere la fracción III del artículo
anterior, es revocable en cualquier tiempo, a petición del cincuenta y uno por ciento de los trabajadores o
patrones que la hubiesen hecho. La solicitud se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la
que después de comprobar el requisito de la mayoría, hará la declaratoria correspondiente. La solicitud
deberá contener el nombre y domicilio de la persona que deba desempeñar el cargo.
Artículo 560.- El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán
satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Poseer título legalmente expedido de licenciado en derecho o en economía;
III.
No ser ministro de culto; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 561.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I.
Realizar los estudios técnicos necesarios y apropiados para determinar la división de la
República en áreas geográficas, formular un dictamen y proponerlo al Consejo de
Representantes;
II.
Proponer al Consejo de Representantes modificaciones a la División de la República en áreas
geográficas y a la integración de las mismas; siempre que existan circunstancias que lo
justifiquen;
III.
Practicar las investigaciones y realizar los estudios necesarios y apropiados para que el
Consejo de Representantes pueda fijar los salarios mínimos;
IV.
Sugerir la fijación de los salarios mínimos profesionales;
V.
Publicar regularmente las fluctuaciones ocurridas en los precios y sus repercusiones en el costo
de la vida para las principales localidades del país;
VI.
Resolver, previa orden del Presidente, las consultas que se le formulen en relación con las
fluctuaciones de los precios y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios;
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
VII.
Apoyar los trabajos técnicos e investigaciones de las Comisiones Consultivas; y
VIII.
Los demás que le confieran las leyes.
Artículo reformado DOF 30-09-1974, 21-01-1988
Artículo 562.- Para cumplir las atribuciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la
Dirección Técnica deberá:
I.
II.
Practicar y realizar las investigaciones y estudios necesarios y apropiados para determinar, por
lo menos:
a)
La situación económica general del país.
b)
Los cambios de mayor importancia que se hayan observado en las diversas actividades
económicas.
c)
Las variaciones en el costo de la vida por familia.
d)
Las condiciones del mercado de trabajo y las estructuras salariales.
Realizar periódicamente las investigaciones y estudios necesarios para determinar:
a)
El presupuesto indispensable para la satisfacción de las siguientes necesidades de cada
familia, entre otras: las de orden material, tales como la habitación, menaje de casa,
alimentación, vestido y transporte; las de carácter social y cultural, tales como
concurrencia a espectáculos, práctica de deportes, asistencia a escuelas de capacitación,
bibliotecas y otros centros de cultura; y las relacionadas con la educación de los hijos.
b)
Las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores de salario mínimo.
III.
Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales y estatales y
de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de
investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio,
las de industria y otras instituciones semejantes;
IV.
Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los
patrones; y
V.
Preparar un informe de las investigaciones y estudios que hubiese efectuado y de los
presentados por los trabajadores y los patrones y someterlo a la consideración del Consejo de
Representantes.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 563.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I.
Coordinar los trabajos de los asesores;
II.
Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del
estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III.
Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y
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IV.
Disponer, previo acuerdo con el Presidente de la Comisión Nacional, la integración oportuna de
los Secretariados Técnicos de las Comisiones Consultivas; y
Fracción adicionada DOF 21-01-1988
V.
Los demás que le confieran las leyes.
Fracción recorrida DOF 21-01-1988
CAPITULO VII
Comisiones Consultivas de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Denominación del Capítulo reformada DOF 21-01-1988
Artículo 564.- El Presidente de la Comisión Nacional determinará, en cada caso, las bases de
organización y funcionamiento de las Comisiones Consultivas.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 565.- Las Comisiones Consultivas se integrarán de conformidad con las disposiciones
siguientes:
I.
Con un presidente;
II.
Con un número igual de representantes de los trabajadores y de los patrones, no menor de tres
ni mayor de cinco, designados de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo II del Título Trece de
esta Ley;
III.
Con los asesores técnicos y especialistas que se considere conveniente, designados por el
Presidente de la Comisión Nacional; y
IV.
Con un Secretariado Técnico.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 566.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los
requisitos señalados en el artículo 556.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 567.- Las Comisiones Consultivas tendrán los deberes y atribuciones siguientes:
I.
Determinar en la primera sesión su forma de trabajo y la frecuencia de sus reuniones;
II.
Aprobar el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y solicitarle, en su caso, la
realización de investigaciones y estudios complementarios;
III.
Practicar y realizar directamente las investigaciones que juzgue pertinentes para el mejor
cumplimiento de su función;
IV.
Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el
artículo 562, Fracción III;
V.
Solicitar la opinión de organizaciones de trabajadores, de patrones y en general de cualquier
entidad pública o privada;
VI.
Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores, los patrones y en general
cualquier entidad pública o privada;
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
VII.
Allegarse todos los elementos que juzguen necesarios y apropiados para el cumplimiento de su
objeto;
VIII.
Emitir un informe con las opiniones y recomendaciones que juzgue pertinentes en relación con
las materias de su competencia; y
IX.
Los demás que les confieran las leyes.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 568.- El Presidente de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones siguientes:
I.
Citar y presidir las sesiones de la Comisión;
II.
Someter a la Comisión Consultiva el Plan de Trabajo que formule el Secretariado Técnico y
vigilar su desarrollo;
III.
Informar periódicamente al Presidente de la Comisión Nacional, en su caso, del desarrollo de
los trabajos de la Comisión Consultiva y hacer de su conocimiento la terminación de los
mismos;
IV.
Presentar al Consejo de Representantes por conducto del Presidente de la Comisión Nacional
los resultados de los trabajos de la Comisión Consultiva; y
V.
Los demás que le confieran las leyes.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 569.- El Secretariado Técnico de la Comisión Consultiva tendrá los deberes y atribuciones
siguientes:
I.
Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el Plan de Trabajo aprobado
por la Comisión Consultiva y los que posteriormente se le encomienden;
II.
Solicitar toda clase de informes y estudios de dependencias e instituciones oficiales y entidades
públicas y privadas relacionadas con la materia objeto de sus trabajos;
III.
Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los
patrones;
IV.
Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;
V.
Preparar los documentos de trabajo e informes que requiera la Comisión;
VI.
Preparar un informe final que deberá contener los resultados de las investigaciones y estudios
efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y
someterlo a la consideración de la Comisión Consultiva; y
VII.
Los demás que le confieran las leyes.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
CAPITULO VIII
Procedimiento ante la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos
Denominación del Capítulo reformada DOF 21-01-1988
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Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Artículo 570.- Los salarios mínimos se fijarán cada año y comenzarán a regir el primero de enero del
año siguiente.
Los salarios mínimos podrán revisarse en cualquier momento en el curso de su vigencia siempre que
existan circunstancias económicas que lo justifiquen:
I.
Por iniciativa del Secretario del Trabajo y Previsión Social quien formulará al Presidente de la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos solicitud por escrito que contenga exposición de los
hechos que la motiven; o
II.
A solicitud de los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o de los patrones
previo cumplimiento de los siguientes requisitos:
a)
La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los
sindicatos, federaciones y confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento
de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su
servicio por lo menos dicho Porcentaje de trabajadores.
b)
La solicitud contendrá una exposición de los fundamentos que la justifiquen y podrá
acompañarse de los estudios y documentos que correspondan.
c)
El Secretario del Trabajo y Previsión Social, dentro de los cinco días siguientes a la fecha
en que reciba la solicitud correspondiente y previa certificación de la mayoría a que se
refiere el inciso a) de este artículo, la hará llegar al Presidente de la Comisión Nacional
de los Salarios Mínimos con los estudios y documentos que la acompañen.
Artículo reformado DOF 30-09-1974, 31-12-1982, 21-01-1988
Artículo 571.- En la fijación de los salarios mínimos a que se refiere el primer párrafo del artículo 570
se observarán las normas siguientes:
I.
Los trabajadores y los patrones dispondrán de un término que vencerá el último de noviembre
para presentar los estudios que juzguen convenientes;
II.
La Dirección Técnica presentará a la consideración del Consejo de Representantes, a más
tarde el último día de noviembre, el Informe al que se refiere la fracción V del artículo 562 de
esta Ley;
III.
El Consejo de Representantes, durante el mes de Diciembre y antes del último día hábil del
mismo mes, dictará resolución en la que fije los salarios mínimos, después de estudiar el
informe de la Dirección Técnica, y las opiniones, estudios e investigaciones presentadas por los
trabajadores y los patrones. Para tal efecto podrá realizar directamente las investigaciones y
estudios que juzgue convenientes y solicitar a la Dirección Técnica información
complementaria;
IV.
La Comisión Nacional expresará en su resolución los fundamentos que la justifiquen; y
V.
Dictada la resolución, el Presidente de la Comisión ordenará su publicación en el Diario Oficial
de la Federación la que deberá hacerse a más tardar el treinta y uno de Diciembre.
Artículo reformado DOF 30-09-1974, 31-12-1982, 21-01-1988
Artículo 572.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 21-01-1988
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Artículo 573.- En la revisión de los salarios mínimos a la que se refiere el segundo párrafo del artículo
570 de la Ley se observarán los siguientes procedimientos:
I.
El Presidente de la Comisión Nacional, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que haya
recibido la solicitud del Secretario del Trabajo y Previsión Social, o en su caso la que le hayan
presentado las organizaciones de trabajadores o los patrones, convocará al Consejo de
Representantes para estudiar la solicitud y decidir si los fundamentos que la apoyan son
suficientes para iniciar el proceso de revisión. Si la resolución es en sentido afirmativo ordenará
a la Dirección Técnica la preparación de un informe que considere el movimiento de los precios
y sus repercusiones en el poder adquisitivo de los salarios mínimos; así como los datos más
significativos de la situación económica nacional para que el Consejo de Representantes pueda
disponer de la información necesaria para revisar los salarios mínimos vigentes y fijar, en su
caso, los que deben establecerse. Si su resolución es negativa la pondrá en conocimiento del
Secretario del Trabajo y Previsión Social;
II.
La Dirección Técnica dispondrá de un término de cinco días, a partir de la fecha en que hubiera
sido instruida por el Presidente de la Comisión Nacional, para elaborar el informe a que se
refiere la fracción anterior y hacerlo llegar al Consejo de Representantes por conducto del
Presidente de la Comisión;
III.
El Consejo de Representantes, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba el
informe de la Dirección Técnica dictará la resolución que corresponda fijando, en su caso, los
salarios mínimos que deban establecerse;
IV.
La resolución de la Comisión Nacional establecerá la fecha en que deba iniciarse la vigencia de
los nuevos salarios mínimos que se fijen, la cual no podrá ser posterior a diez días contados a
partir de la fecha en que se emita la resolución; y
V.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos ordenará la publicación de la
Resolución en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres días siguientes a la fecha en
que se haya emitido
Artículo reformado DOF 30-09-1974, 31-12-1982, 21-01-1988
Artículo 574.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo se observarán las normas
siguientes:
Párrafo reformado DOF 21-01-1988
I.
Para que pueda sesionar el Consejo de Representantes de la Comisión Nacional será
necesario que ocurra el cincuenta y uno por ciento del total de sus miembros, por lo menos;
Fracción reformada DOF 21-01-1988
II.
Si uno o más representantes de los trabajadores o de los patrones deja de concurrir a alguna
sesión, se llamará a los suplentes, si éstos no concurren a la sesión para la que fueron
llamados, el Presidente de la Comisión dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social
para que haga la designación de la persona o personas que deban integrar la Comisión en
sustitución de los faltistas;
III.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de
empate, los votos de los ausentes se sumaran al del Presidente de la Comisión; y
IV.
De cada sesión se levantará un acta, donde suscribirán el Presidente y el Secretario.
CAPITULO IX
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Comisión nacional para la participación de los trabajadores en las utilidades de las
empresas
Artículo 575.- La Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las
Empresas se integrará y funcionará para determinar el porcentaje correspondiente y para proceder a su
revisión, de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.
Artículo 576.- La Comisión funcionará con un Presidente, un Consejo de Representantes y una
Dirección Técnica.
Artículo 577.- El Presidente de la Comisión será nombrado por el Presidente de la República y
deberá satisfacer los requisitos señalados en el artículo 552.
Artículo 578.- El Presidente de la Comisión tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I.
Someter al Consejo de Representantes el plan de trabajo de la Dirección Técnica, que debe
comprender todos los estudios e investigaciones necesarias y apropiados para conocer las
condiciones generales de la economía nacional;
II.
Reunirse con el Director y Asesores Técnicos, una vez al mes, por lo menos, y vigilar el
desarrollo del plan de trabajo;
III.
Informar periódicamente al Secretario del Trabajo y Previsión Social de las actividades de la
Comisión;
IV.
Citar y presidir las sesiones del Consejo de Representantes; y
V.
Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 579.- El Consejo de Representantes se integrará:
I.
Con la representación del gobierno, compuesta del Presidente de la Comisión, que será
también el Presidente del Consejo y que tendrá el voto del gobierno, y de dos asesores, con
voz informativa, designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social; y
II.
Con un número igual, no menor de dos ni mayor de cinco, de representantes propietarios y
suplentes de los trabajadores sindicalizados y de los patrones, designados de conformidad con
la convocatoria que al efecto expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. Si los
trabajadores y los patrones no hacen la designación de representantes, la misma Secretaría
hará las designaciones correspondientes, que deberán recaer en trabajadores o patrones.
Artículo 580.- Los representantes asesores a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán
satisfacer los requisitos señalados en el artículo 555.
Los representantes de los trabajadores y de los patrones a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo 556.
Artículo 581.- El Consejo de Representantes tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I.
Determinar, dentro de los quince días siguientes a su instalación, su forma de trabajo y la
frecuencia de las sesiones,
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II.
Aprobar el plan de trabajo de la Dirección Técnica y solicitar de la misma que efectúe
investigaciones y estudios complementarios;
III.
Practicar y realizar directamente las investigaciones y estudios que juzgue conveniente para el
mejor cumplimiento de su función;
IV.
Solicitar directamente, cuando lo juzgue conveniente, los informes y estudios a que se refiere el
artículo 584, fracción II;
V.
Solicitar la opinión de las asociaciones de trabajadores y patrones;
VI.
Recibir las sugerencias y estudios que le presenten los trabajadores y los patrones;
VII.
Designar una o varias comisiones o técnicos para que practiquen investigaciones y realicen
estudios especiales;
VIII.
Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;
IX.
Determinar y revisar el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores en las utilidades de
las empresas; y
X.
Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 582.- La Dirección Técnica se integrará:
I.
Con un Director, nombrado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
II.
Con el número de asesores técnicos que nombre la misma Secretaría; y
III.
Con un número igual, determinado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de Asesores
Técnicos Auxiliares, designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones.
Estos asesores disfrutarán, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación, de la
misma retribución que se pague a los nombrados por la Secretaría.
Artículo 583.- El Director, los Asesores Técnicos y los Asesores Técnicos Auxiliares, deberán
satisfacer los requisitos señalados en el artículo 560. Es aplicable a los Asesores auxiliares lo dispuesto
en el artículo 559.
Artículo 584.- La Dirección Técnica tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I.
Practicar las investigaciones y realizar los estudios previstos en el plan de trabajo aprobado por
el Consejo de Representantes y los que posteriormente se le encomienden;
II.
Solicitar toda clase de informes y estudios de las instituciones oficiales, federales o estatales y
de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como los institutos de
investigaciones sociales y económicas, las organizaciones sindicales, las cámaras de comercio,
las de industria y otras instituciones semejantes.
III.
Recibir y considerar los estudios, informes y sugerencias que le presenten los trabajadores y los
patrones;
IV.
Allegarse todos los demás elementos que juzgue necesarios o apropiados;
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V.
Preparar un informe, que debe contener los resultados de las investigaciones y estudios
efectuados y un resumen de las sugerencias y estudios de los trabajadores y patrones y
someterlo a la consideración del Consejo de Representantes; y
VI.
Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 585.- El Director Técnico tiene los deberes y atribuciones siguientes:
I.
Coordinar los trabajos de los Asesores;
II.
Informar periódicamente al Presidente de la Comisión y al Consejo de Representantes, del
estado de los trabajos y sugerir se lleven a cabo investigaciones y estudios complementarios;
III.
Actuar como Secretario del Consejo de Representantes; y
IV.
Los demás que le confieran las leyes.
Artículo 586.- En el funcionamiento de la Comisión se observarán las normas siguientes:
I.
El Presidente publicará un aviso en el Diario Oficial, concediendo a los trabajadores y a los
patrones un término de tres meses para que presenten sugerencias y estudios, acompañados
de las pruebas y documentos correspondientes;
II.
La Comisión dispondrá del término de ocho meses para que la Dirección Técnica desarrolle el
plan de trabajo aprobado por el Consejo de Representantes y para que éste cumpla las
atribuciones señaladas en el artículo 581, fracciones III a VIII;
III.
El Consejo de Representantes dictará la resolución dentro del mes siguiente;
IV.
La resolución expresará los fundamentos que la justifiquen. El Consejo de Representantes
tomará en consideración lo dispuesto en el artículo 118, el informe de la Dirección Técnica, las
investigaciones y estudios que hubiese efectuado y las sugerencias y estudios presentados por
los trabajadores y los patrones;
V.
La resolución fijará el porcentaje que deba corresponder a los trabajadores sobre la renta
gravable, sin hacer ninguna deducción ni establecer diferencias entre las empresas; y
VI.
El Presidente ordenará se publique la resolución en el Diario Oficial de la Federación, dentro de
los cinco días siguientes.
Artículo 587.- Para la revisión del porcentaje, la Comisión se reunirá:
I.
Por convocatoria expedida por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, cuando existan
estudios e investigaciones que lo justifiquen; y
II.
A solicitud de los sindicatos, federaciones o confederaciones de trabajadores o de los patrones,
previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
a)
La solicitud deberá presentarse a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por los
sindicatos, federaciones o confederaciones que representen el cincuenta y uno por ciento
de los trabajadores sindicalizados, por lo menos, o por los patrones que tengan a su
servicio dicho porcentaje de trabajadores.
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b)
La solicitud contendrá una exposición de las causas y fundamentos que la justifiquen e
irá acompañada de los estudios y documentos correspondientes.
c)
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, dentro de los noventa días siguientes,
verificará el requisito de la mayoría.
d)
Verificado dicho requisito, la misma Secretaría, dentro de los treinta días siguientes,
convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes.
Artículo 588.- En el procedimiento de revisión se observarán las normas siguientes:
I.
El Consejo de Representantes estudiará la solicitud y decidirá si los fundamentos que la apoyan
son suficientes para iniciar el procedimiento de revisión. Si su resolución es negativa, la pondrá
en conocimiento del Secretario del Trabajo y Previsión Social y se disolverá; y
II.
Las atribuciones y deberes del Presidente, del Consejo de Representantes y de la Dirección
Técnica, así como el funcionamiento de la Comisión, se ajustarán a las disposiciones de este
capítulo.
Artículo 589.- Los sindicatos, federaciones y confederaciones de trabajadores o los patrones, no
podrán presentar una nueva solicitud de revisión, sino después de transcurridos diez años de la fecha en
que hubiese sido desechada o resuelta la solicitud.
Artículo 590.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas
contenidas en el artículo 574.
CAPITULO X
Juntas federales de conciliación
Capítulo derogado DOF 30-11-2012
Artículo 591. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-11-2012
Artículo 592. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-11-2012
Artículo 593. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-11-2012
Artículo 594. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-11-2012
Artículo 595. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-11-2012
Artículo 596. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-11-2012
Artículo 597. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-11-2012
Artículo 598. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-11-2012
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Artículo 599. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-11-2012
Artículo 600. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 24-12-1974, 02-07-1976. Derogado DOF 30-11-2012
CAPITULO XI
Juntas locales de conciliación
Capítulo derogado DOF 30-11-2012
Artículo 601. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 23-12-1974. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 602. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-11-2012
Artículo 603. (Se deroga).
Artículo derogado DOF 30-11-2012
CAPITULO XII
Junta federal de conciliación y arbitraje
Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su
competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre
trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o
de hechos relacionados con ellas.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 605.- La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los
trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de
conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Habrá un secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios generales y secretarios
auxiliares, según se juzgue conveniente, de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interior de la
Junta.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
La designación y separación del personal jurídico de la Junta se realizará conforme a los reglamentos
que apruebe el Pleno en materia del servicio profesional de carrera y de evaluación del desempeño de
los Presidentes de las Juntas Especiales.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
El Presidente de la Junta será responsable del cumplimiento estricto de este precepto y de las
disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 605 Bis. El secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el
encargado de formular el orden del día que determine el Presidente y de levantar el acta de la sesión,
que será aprobada antes de su terminación.
El secretario general de acuerdos auxiliará al Presidente en las funciones que le competen.
Los secretarios generales de la Junta, de acuerdo a sus atribuciones, son los encargados de
organizar, vigilar y evaluar el desarrollo, resolución y control oportuno y eficiente de los procedimientos
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que se llevan a cabo en las Juntas Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando que se desarrollen de
conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, así como de la evaluación del
desempeño de los servidores públicos a los que se refiere la fracción I del artículo 614 de la presente
Ley.
Los secretarios generales, vigilarán la tramitación de los procedimientos de su competencia a través
de los Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les sean adscritos, quienes, bajo su responsabilidad,
deberán dictar en debido tiempo y forma, los acuerdos que procedan para asegurar la continuidad del
procedimiento.
En el Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se establecerán las
competencias y responsabilidades respectivas.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la
clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del
capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior,
quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas
de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se
les asigne, con excepción de los conflictos colectivos,_ sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando
así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Párrafo adicionado DOF 02-07-1976
Artículo 607.- El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con todos los representantes de
los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Especiales del Distrito Federal.
Las resoluciones y sesiones del Pleno se regirán por lo establecido en el artículo 615 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 608.- Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de la industria o de las actividades
representadas en la Junta, ésta se integrará con el Presidente de la misma y con los respectivos
representantes de los trabajadores y de los patrones.
Artículo 609.- Las Juntas Especiales se integrarán:
I.
Con el Presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el Presidente de la
Junta Especial en los demás casos; y
II.
Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.
Artículo 610. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el proyecto de laudo a que se
refieren los artículos 885 y 916 de esta Ley, el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y
los de las Juntas Especiales podrán ser sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la
votación de las resoluciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
Competencia;
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II.
Personalidad;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
III.
Nulidad de actuaciones;
Fracción recorrida DOF 30-11-2012
IV.
Sustitución de patrón;
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
V.
En los casos del artículo 772 de esta Ley; y
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VI.
Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en
la que ordene la práctica de diligencias a que se refiere el artículo 913.
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 611.- En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de Auxiliares que se juzgue
conveniente, a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita.
Artículo 612. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será nombrado por el
Presidente de la República, y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad, mayor de treinta años y estar
en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.
Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la
autoridad competente la patente de ejercicio;
III.
Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que
se refiere la fracción anterior;
IV.
Tener experiencia en la materia y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la
seguridad social;
V.
No ser ministro de culto; y
VI.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional sancionado con
pena privativa de la libertad.
Las percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente,
con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado DOF 23-01-1998, 30-11-2012
Artículo 613.- El Presidente de la Junta será substituido en sus faltas temporales y en las definitivas,
entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Secretario General de mayor antigüedad.
Artículo 614. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y
obligaciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de
evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
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II.
Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la
industria y de las actividades representadas en la Junta;
III.
Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el
Presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno;
IV.
Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis
contradictorias;
V.
(Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-11-2012
VI.
Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el
funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y
VII.
Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 615. Para uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales, se observarán las
normas siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
El Pleno se reunirá en sesión especial, no pudiendo ocuparse de ningún otro asunto;
II.
Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de la mayoría de los representantes
de los trabajadores y de los patrones, respectivamente;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Los Presidentes de las Juntas Especiales en el Distrito Federal, serán citados a la sesión y
tendrán voz informativa. Los representantes de los trabajadores y patrones y los Presidentes de
las Juntas Especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán participar como invitados en
las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito, las que se incluirán en el orden del día
que corresponda;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más uno de sus miembros
presentes;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
Las decisiones del Pleno que uniformen el criterio de resolución serán obligatorias para todas
las Juntas Especiales;
VI.
Las mismas resoluciones podrán revisarse en cualquier tiempo a solicitud de cincuenta y uno
por ciento de los representantes de los trabajadores o de los patrones, de cincuenta y uno por
ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la Junta; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VII.
El Pleno publicará un boletín cada tres meses, por lo menos, con el criterio uniformado y con los
laudos del Pleno y de las Juntas Especiales que juzgue conveniente.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Artículo 616.- Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I.
Conocer y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las
actividades representadas en ellas;
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II.
(Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-11-2012
III.
Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503;
IV.
Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del Presidente en
ejecución de los laudos;
V.
Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo.
Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y
VI.
Las demás que le confieran las leyes.
Artículo 617. El Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y
obligaciones siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta;
II.
Presidir el Pleno;
III.
Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I;
IV.
Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en
la fracción anterior;
V.
Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a
solicitud de cualquiera de las partes;
VI.
Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los Presidentes de las Juntas Especiales;
VII.
Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y las resoluciones
dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VIII.
Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los conflictos
colectivos;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
IX.
Someter al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del
desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
X.
Las demás que le confieran las Leyes.
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 618.- Los Presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades
siguientes:
I.
Cuidar del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial;
II.
Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;
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Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Conocer y resolver las providencias cautelares;
IV.
Revisar los actos de los Actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias
cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes;
V.
Cumplimentar los exhortos que le sean turnados por el Presidente de la Junta;
VI.
Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones
dictados por la Junta Especial;
VII.
Informar al Presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y
sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y
VIII.
Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se
establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
IX.
Las demás que les confieran las Leyes.
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 619.- Los Secretarios Generales de la Junta tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I.
Coordinar la integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Dar fe de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Las demás que les confiera esta Ley.
Artículo 620.- Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observarán las normas
siguientes:
I.
En el Pleno se requiere la presencia del Presidente de la Junta y de la mayoría de los
representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente. En caso de empate, el
Presidente tendrá voto de calidad;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
En las Juntas Especiales se observarán las normas siguientes:
a)
Durante la tramitación de los conflictos individuales y de los colectivos de naturaleza
jurídica, bastará la presencia de su Presidente o del Auxiliar, quien llevará adelante la
audiencia, hasta su terminación.
Si están presentes uno o varios de los representantes, las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos.
Si no está presente ninguno de los representantes, el Presidente o el Auxiliar dictará las
resoluciones que procedan, salvo que se trate de las que versen sobre personalidad,
competencia, aceptación de pruebas, desistimiento de la acción a que se refiere el
artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo Presidente acordará que se cite a los
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representantes a una audiencia para la resolución de dichas cuestiones y, si ninguno
concurre, dictará la resolución que proceda.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
III.
b)
La audiencia de discusión y votación del laudo se regirá por lo dispuesto en la fracción
siguiente.
c)
Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, además del Presidente
se requiere la presencia de uno de los representantes, por lo menos.
d)
En los casos de empate, el voto del o de los representantes ausentes se sumará al del
Presidente o al del Auxiliar;
Para la audiencia de discusión y votación del laudo, será necesaria la presencia del Presidente
o del Presidente especial y de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y
de los patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el Presidente
señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si tampoco se reúne la mayoría, se
citará a los suplentes, quedando excluidos los faltistas del conocimiento del negocio. Si
tampoco concurren los suplentes, el Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará
cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los
sustituyan. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
CAPITULO XIII
Juntas locales de conciliación y arbitraje
Artículo 621.- Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las
Entidades Federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no
sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 622. El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando lo
requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer una o más Juntas de Conciliación y
Arbitraje fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los representantes de los
trabajadores y de los patrones.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las
disposiciones contenidas en el capítulo anterior. Las facultades del Presidente de la República y del
Secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los Gobernadores de los Estados y en el caso
del Distrito Federal, por el propio Presidente de la República y por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, respectivamente.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de los
Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
TITULO DOCE
Personal Jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje
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Artículo 625. El personal de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios,
secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios auxiliares, secretarios generales y
Presidentes de Junta Especial.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de las Entidades Federativas y el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, determinarán el número de personas de que deba componerse cada
Junta.
Párrafo reformado DOF 09-04-2012
Artículo 626.- Los Actuarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la
autoridad competente la patente de ejercicio;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
III.
Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
IV.
No ser ministro de culto; y
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
V.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con
pena corporal.
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 627.- Los Secretarios deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la
autoridad competente la patente de ejercicio;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
IV.
No ser ministro de culto; y
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
V.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con
pena corporal.
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 627-A. El servicio público de conciliación se prestará a través de servidores públicos
especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios conciliadores; los integrantes de las
Juntas o por su personal jurídico.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 627-B. Los funcionarios conciliadores deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Ser mexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
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II.
Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la
autoridad competente la patente de ejercicio;
III.
Tener dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título
de licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y haberse
capacitado en materia de conciliación;
IV.
No ser ministro de culto; y
V.
No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la libertad.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 627-C. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las Juntas
tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los conflictos mediante la conciliación. Los
convenios a que lleguen, en su caso, una vez ratificados y aprobados por aquéllas, producirán los efectos
jurídicos inherentes a los laudos ejecutoriados.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 628.- Los Auxiliares deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la
autoridad competente la patente de ejercicio;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la obtención del título
de abogado o licenciado en derecho, y haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
No ser ministro de culto; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
Gozar de buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional sancionado con
pena corporal.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Artículo 629. Los secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las fracciones
I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a
la obtención del título de abogado o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho
del trabajo y experiencia mínima de un año como servidor público en el ámbito del sector laboral.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 630. Los Presidentes de las Juntas Especiales y los secretarios auxiliares, deberán satisfacer
los requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 631. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas Especiales de la Federal de
Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor o abogado
patrono en asuntos de trabajo.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
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Artículo 633. Los Presidentes de las Juntas Especiales serán nombrados cada seis años por el
Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el Gobernador de Estado o por el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 634. Los nombramientos de los Secretarios Generales y Secretarios Auxiliares serán
considerados de libre designación, en atención a las funciones y necesidades propias del puesto.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 635.- Los Presidentes de las Juntas Especiales serán substituidos en sus faltas temporales y
en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el Auxiliar que esté conociendo del
negocio.
Artículo 636.- El incumplimiento de las obligaciones del personal jurídico de las Juntas, que no
constituya una causa de destitución, se sancionará con amonestación o suspensión del cargo hasta por
tres meses.
Artículo 637.- En la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo anterior se observarán las
normas siguientes:
I.
El Presidente de la Junta practicará una investigación con audiencia del interesado e impondrá
la sanción que corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores;
y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas
Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al
gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, quienes, después de oír al
interesado, dictarán la resolución correspondiente.
Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012, 30-11-2012
Artículo 638.- Para imponer las sanciones se tomarán en consideración las circunstancias del caso y
los antecedentes del funcionario.
Artículo 639.- La imposición de una sanción produce el efecto de inhibir al funcionario en el
conocimiento del negocio en que se hubiese cometido la falta.
Artículo 640.- Son faltas especiales de los Actuarios:
I.
No hacer las notificaciones de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
II.
No notificar oportunamente a las partes, salvo causa justificada;
III.
No practicar oportunamente las diligencias, salvo causa justificada;
IV.
Hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus funciones;
V.
No devolver los expedientes inmediatamente después de practicar las diligencias; y
VI.
Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 641.- Son faltas especiales de los Secretarios:
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I.
Retardar la tramitación de un negocio sin causa justificada;
II.
No dar cuenta oportunamente a la Junta de las promociones;
III.
No dar cuenta inmediata al Presidente de los depósitos hechos por las partes;
IV.
No autorizar las diligencias en que intervenga o no hacer las certificaciones que les
corresponda;
V.
Dar fe de hechos falsos;
VI.
Entregar algún expediente a los representantes de los trabajadores o de los patrones, sin exigir
el recibo correspondiente;
VII.
No requerir oportunamente a los representantes para que firmen las resoluciones;
VIII.
No informar oportunamente al Presidente de los hechos a que se refiere la fracción anterior;
IX.
No levantar las actas de las diligencias en que intervengan o asentar en ellas hechos falsos;
X.
No engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;
XI.
Engrosar los laudos en términos distintos a los consignados en la votación; y
XII.
Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 641-A. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:
I.
Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las
disposiciones de esta Ley;
II.
No estar presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier etapa
del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren necesaria la función
conciliatoria, salvo causa justificada;
III.
No atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;
IV.
Retardar la conciliación de un negocio injustificadamente;
V.
No informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos respecto de
los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se les encomienden, con la
periodicidad que ellas determinen;
VI.
No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los convenios a
que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando proceda; y
VII.
Las demás que establezcan las Leyes.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 642.- Son faltas especiales de los Auxiliares:
I.
Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las
disposiciones de esta Ley;
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II.
Retardar la tramitación de un negocio;
III.
Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;
IV.
Dejar de engrosar los laudos dentro del término señalado en esta Ley;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
V.
Engrosar los laudos en términos distintos de los consignados en la votación;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
VI.
Dejar de dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados en esta Ley;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
VII.
Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta Especial acerca de la
conducta irregular o delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los
patrones; y
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
VIII.
Las demás que establezcan las Leyes.
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 643.- Son faltas especiales de los Presidentes de las Juntas Especiales:
I.
Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior,
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos;
III.
No informar oportunamente al Presidente de la Junta acerca de la conducta irregular o
delictuosa de alguno de los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta
Especial que presidan;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
No denunciar ante el Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola,
minera, comercial o de servicios que hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del
salario mínimo general o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de
sus trabajadores;
Fracción adicionada DOF 24-12-1974. Reformada DOF 30-11-2012
V.
Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del desempeño,
así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida el Pleno de la Junta; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
VI.
Las demás que establezcan las Leyes.
Fracción recorrida DOF 24-12-1974. Reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 644. Son causas generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios
conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las Juntas
Especiales:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
Violar la prohibición del artículo 632 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
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II.
Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada;
ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir reiteradamente las
obligaciones inherentes al cargo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes; y
IV.
Cometer cinco faltas, por lo menos, distintas de las causas especiales de destitución, a juicio de
la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo 645.- Son causas especiales de destitución:
I.
De los Actuarios: hacer constar hechos falsos en las actas que levanten en ejercicio de sus
funciones;
II.
De los funcionarios conciliadores:
a)
No dar cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los
convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación, cuando
proceda.
b)
Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las
disposiciones de esta Ley;
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
III.
De los secretarios: dar fe de hechos falsos y alterar sustancial o dolosamente los hechos en la
redacción de las actas que autoricen;
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
IV.
De los auxiliares:
a)
Conocer de algún negocio para el que se encuentren impedidos.
b)
Votar una resolución o formular un dictamen notoriamente ilegal o injusto.
c)
Retener o retardar indebidamente la tramitación de un expediente; y
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
V.
De los Secretarios Generales, Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
a)
Los casos señalados en los incisos a) y c) de la fracción anterior.
b)
Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.
c)
No proveer oportunamente a la ejecución de los laudos.
d)
Los casos señalados en el artículo 643, fracción V de esta Ley.
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo 646. La destitución del cargo del personal jurídico de las Juntas Especiales se decretará por
la autoridad que hubiese hecho el nombramiento.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
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Artículo 647.- Las sanciones a que se refiere este Título se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad penal.
TITULO TRECE
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones
CAPITULO I
Representantes de los trabajadores y de los patrones en las juntas federal y locales de
conciliación y arbitraje y en las juntas de conciliación permanentes
Artículo 648. Los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas serán elegidos
en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de conformidad con las disposiciones
de este Capítulo.
Artículo reformado DOF 30-11-2012
Artículo 649.- Se celebrarán tantas convenciones como Juntas Especiales deban funcionar en la
Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 650. El día primero de octubre del año par que corresponda, el Secretario del Trabajo y
Previsión Social, el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, publicarán en el
Diario Oficial de la Federación o en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en uno de los periódicos
de mayor circulación, la convocatoria para la elección de representantes.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 651.- La convocatoria contendrá:
I.
La distribución de las ramas de la industria y de las actividades que deban estar representadas
en la Junta;
II.
La autoridad ante la que deben presentarse los padrones y credenciales;
III.
El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y
IV.
El lugar, local, fecha y hora de celebración de las convenciones, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 659.
Artículo 652.- Los representantes de los trabajadores serán elegidos en las convenciones por los
delegados que previamente se designen, de conformidad con las normas siguientes:
I.
II.
Tienen derecho a designar delegados a las convenciones:
a)
Los sindicatos de trabajadores debidamente registrados.
b)
Los trabajadores libres que hubiesen prestado servicios a un patrón, por un período no
menor de seis meses durante el año anterior a la fecha de la convocatoria, cuando no
existan sindicatos registrados;
Serán considerados miembros de los sindicatos los trabajadores registrados en los mismos,
cuando:
a)
Estén prestando servicios a un patrón.
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b)
Hubiesen prestado servicios a un patrón por un período de seis meses durante el año
anterior a la fecha de la convocatoria;
III.
Los trabajadores libres a que se refiere la fracción I, inciso b), designarán un delegado en cada
empresa o establecimiento; y
IV.
Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos o por la
que designen los trabajadores libres.
Artículo 653.- Los representantes de los patrones serán designados en las convenciones por los
mismos patrones o por sus delegados, de conformidad con las normas siguientes:
I.
Tienen derecho a participar en la elección:
a)
Los sindicatos de patrones debidamente registrados, cuyos miembros tengan
trabajadores a su servicio.
b)
Los patrones independientes que tengan trabajadores a su servicio;
II.
Los sindicatos de patrones designarán un delegado;
III.
Los patrones independientes podrán concurrir personalmente a la convención o hacerse
representar mediante carta poder suscrita por dos testigos y certificada por el Inspector del
Trabajo; y
IV.
Las credenciales de los delegados serán extendidas por la directiva de los sindicatos.
Artículo 654.- Para los efectos de los artículos precedentes, los trabajadores y patrones formarán los
padrones siguientes:
I.
Los sindicatos de trabajadores formarán el padrón de sus miembros que satisfagan los
requisitos del artículo 652, fracción I, inciso a);
II.
Los trabajadores libres formarán el padrón de los trabajadores que participen en la designación
del delegado;
III.
Los sindicatos de patrones formarán los padrones de los trabajadores al servicio de sus
miembros; y
IV.
Los patrones independientes formarán los padrones de sus trabajadores.
Artículo 655.- Los padrones contendrán los datos siguientes:
I.
Denominaciones y domicilios de los sindicatos de trabajadores y de patrones;
II.
Nombres, nacionalidad, edad, sexo y empresa o establecimiento en que presten sus servicios; y
III.
Nombres del patrón o patrones, domicilio y rama de la industria o actividad a que se dediquen.
Artículo 656. Los padrones se presentarán a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al
Gobernador del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el día 20 de octubre del año de la
Convocatoria a más tardar.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
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Artículo 657.- Los Inspectores del Trabajo comprobarán y certificarán la exactitud de los padrones.
Artículo 658.- Las credenciales deberán registrarse ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social o
ante las Direcciones o Departamentos del Trabajo de las Entidades Federativas, el día quince de
noviembre del año de la elección, a más tardar.
La autoridad registradora certificará, con vista de los datos del Inspector del Trabajo, el número de
votos que corresponda a cada credencial.
Artículo 659.- Las convenciones se celebrarán el día cinco de diciembre de los años pares que
correspondan, en las capitales de la República, de los Estados, o en el lugar de residencia de la Junta.
Artículo reformado DOF 23-12-1974
Artículo 660.- En el funcionamiento de las convenciones se observarán las normas siguientes:
I.
Por cada Junta Especial se celebrará una convención de trabajadores y otra de patrones;
II.
Los delegados y los patrones independientes se presentarán en las convenciones, provistos de
sus credenciales;
III.
Las convenciones funcionarán con el número de delegados y patrones independientes que
concurran;
IV.
Los delegados y los patrones independientes, tendrán en las convenciones un número de votos
igual al de los trabajadores que aparezca certificado en sus credenciales;
V.
Las convenciones serán instaladas por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por el
Gobernador del Estado o por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por la persona que éstos
designen;
Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012
VI.
Instalada la convención, se procederá al registro de credenciales y a la elección de la mesa
directiva, que se integrará con un Presidente, dos Secretarios y dos Vocales. Tomarán parte en
la elección, con el número de votos que les corresponda, los delegados y los patrones
independientes cuyas credenciales hubiesen quedado registradas. El cómputo se hará por dos
de las personas asistentes, designadas especialmente;
VII.
Instalada la Mesa Directiva, se procederá a la revisión de las credenciales, dándoles lectura en
voz alta. Las convenciones sólo podrán desechar las que no reúnan los requisitos señalados en
los artículo 652 y 653, o cuando se compruebe que los electores no pertenecen a la rama de la
industria o de las actividades representadas en la convención;
VIII.
Aprobadas las credenciales se procederá a la elección de los representantes, por mayoría de
votos. Por cada propietario se elegirá un suplente; y
IX.
Concluida la elección, se levantará un acta; un ejemplar se depositará en el archivo de la Junta,
otro se remitirá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado o
Territorios o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y dos se entregarán a los representantes
electos, propietario o suplente, a fin de que les sirvan de credencial.
Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012
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Artículo 661. Si ningún delegado o patrón independiente concurre a la convención o ésta no hace la
elección de representantes el día cinco de diciembre, se entenderá que los interesados delegan la
facultad en el Secretario del Trabajo y Previsión Social, en el Gobernador del Estado o en el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 662.- Los representantes electos, provistos de sus credenciales, se presentarán desde luego
a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o a la Dirección o Departamento del Trabajo de la Entidad
Federativa, para la revisión de las mismas y para su identificación personal.
Artículo 663. El primer día hábil del mes de enero siguiente, el Secretario del Trabajo y Previsión
Social, El Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, tomarán a los representantes
electos la protesta legal y después de exhortarlos para que administren una justicia pronta y expedita,
declararán constituida la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje y la de Conciliación
Permanente.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 664. En la designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las
Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las disposiciones de
este Capítulo, con las modalidades siguientes:
Párrafo reformado DOF 02-07-1976, 30-11-2012
I.
La convocatoria indicará la competencia territorial de la Junta;
II.
Las convenciones se celebrarán en el lugar de residencia de la Junta; y
III.
Tendrán derecho a concurrir a la elección de representantes, los trabajadores sindicalizados o
los libres y los patrones que deban estar representados en la Junta.
Artículo 665.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones deberán satisfacer los
requisitos siguientes:
I.
Ser mexicanos, mayores de veinticinco años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II.
Haber terminado la educación obligatoria;
III.
No pertenecer al estado eclesiástico; y
IV.
No haber sido condenados por delito intencional sancionado con pena corporal.
Artículo 666.- Los representantes percibirán las retribuciones que les asignen los presupuestos
federal o locales.
Artículo 667.- Los representantes de los trabajadores y de los patrones durarán en su encargo seis
años.
Artículo 668. El Secretario del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, conocerán de las renuncias de los representantes, aceptándolas o
desechándolas, previa calificación de la causa.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 669.- El cargo de representante es revocable de conformidad con las normas siguientes:
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I.
Podrán solicitar la revocación las dos terceras partes de los trabajadores de las ramas de la
industria o actividades representadas en la Junta Especial o los patrones que tengan a su
servicio dicha mayoría de trabajadores;
II.
La solicitud se presentará al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador del Estado
o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal;
Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012
III.
La autoridad que reciba la solicitud, después de verificar el requisito de la mayoría, hará la
declaratoria correspondiente y llamará al suplente, a fin de que rinda la protesta legal; y
IV.
A falta de suplente o cuando la revocación del nombramiento le afecte, al hacerse la solicitud de
revocación, deberán señalarse los nombres de los substitutos.
Artículo 670. Las faltas temporales o definitivas de los representantes serán cubiertas por los
suplentes. A falta de éstos o si llamados por el Presidente de la Junta no se presentan dentro de los diez
días siguientes al requerimiento, el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Estado o
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, hará la designación del substituto, que deberá recaer en un
trabajador o patrón.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Artículo 671.- Son causas de responsabilidad de los representantes de los trabajadores y de los
patrones:
I.
Conocer de un negocio para el que se encuentren impedidos, de conformidad con esta Ley;
II.
Litigar en alguna otra Junta Especial salvo en causa propia, de sus padres, de su cónyuge o de
sus hijos;
III.
Faltar sin causa justificada a la celebración de las audiencias;
IV.
Negarse a emitir su voto en alguna resolución;
V.
Negarse a firmar alguna resolución;
VI.
Sustraer de la oficina un expediente, sin otorgar recibo al Secretario;
VII.
Sustraer de algún expediente cualquier constancia o modificar el contenido de las actas
después de firmadas por las partes, testarlas, o destruir en todo o en parte las fojas de un
expediente;
VIII.
Retener indebidamente un expediente o negarse a devolverlo al ser requeridos por el
Secretario;
IX.
Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta;
X.
Recibir directa o indirectamente cualquier dádiva de las partes en conflicto; y
XI.
Litigar un representante suplente en la Junta en la que esté en funciones el propietario o litigar
éste estando en funciones el suplente.
Artículo 672.- Las sanciones aplicables a los representantes de los trabajadores y de los patrones
son:
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I.
Amonestación;
II.
Suspensión hasta por tres meses; y
III.
Destitución.
Artículo 673.- Son causas de destitución:
I.
Las señaladas en el artículo 671, fracciones I, II, VI, VII, IX, X y XI;
II.
La no concurrencia a cinco Plenos en un año, sin causa justificada; y
III.
La negativa a votar tres resoluciones o la comisión de cinco faltas distintas de las causas de
destitución, dentro de un término de un año, sin causa justificada.
Artículo 674.- Las sanciones a los representantes de los trabajadores y de los patrones se impondrán
por el Jurado de Responsabilidades de los Representantes, que se integrará:
I.
Con un representante del Secretario del Trabajo y Previsión Social, del Gobernador del Estado
o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y
Fracción reformada DOF 23-12-1974, 09-04-2012
II.
Con un representante propietario de los trabajadores y otro de los patrones, y sus respectivos
suplentes, elegidos cada seis años en las convenciones a que se refiere este capítulo.
Artículo 675.- En los procedimientos ante el Jurado se observarán las normas siguientes:
I.
El Presidente de la Junta y los Presidentes de las Juntas Especiales deberán denunciar ante el
Jurado las faltas de que tengan conocimiento;
II.
Las personas que tengan interés en el negocio podrán asimismo denunciar las faltas de que
tengan conocimiento;
III.
Se pondrán los hechos denunciados en conocimiento del acusado y se le oirá en defensa por
sí, por persona de su confianza, o por ambos;
IV.
El Jurado tendrá las más amplias facultades para investigar los hechos, debiendo citar al
acusado para la práctica de las diligencias;
V.
El acusado podrá ofrecer las pruebas que juzgue conveniente; y
VI.
Terminada la recepción de las pruebas, el Jurado escuchará los alegatos y dictará resolución,
comunicándola, si fuese condenatoria, a la Autoridad a la que corresponda decretar la
destitución.
CAPITULO II
Representantes de los Trabajadores y de los Patrones en la Comisión Nacional de los
Salarios Mínimos y en las Comisiones Consultivas
Denominación del Capítulo reformada DOF 21-01-1988
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Artículo 676.- Son aplicables a la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en
la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, las disposiciones contenidas en el Capítulo anterior, con
las modalidades de los Artículos siguientes.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 677.- El día quince de mayo del año impar que corresponda, el Secretario del Trabajo y
Previsión Social convocará a los trabajadores y patrones para la elección de sus representantes. La
convocatoria se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos de mayor circulación
que se juzgue conveniente.
Artículo 678.- La convocatoria contendrá:
I.
La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión
Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 554 Fracción II;
II.
La distribución del número de representantes que se haya determinado entre las distintas
actividades económicas según su importancia;
III.
Las autoridades ante las que deban presentarse los padrones y credenciales;
IV.
El lugar y la fecha de presentación de los documentos a que se refiere la fracción anterior; y
V.
El local y la hora en que deban celebrarse las convenciones.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 679.- Las Convenciones se celebrarán el día 25 del mes de junio del año impar que
corresponda, en la Capital de la República.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 680.- Para la elección de representantes en la Comisión Nacional se celebrarán una
Convención de trabajadores y otra de patrones por cada uno de los grupos en que se hubiesen
distribuido las ramas de la actividad económica.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 681.- Tienen derecho a participar en la elección los sindicatos de trabajadores y de patrones
y los patrones independientes. Los representantes ante la Comisión Nacional serán elegidos por la
totalidad de los trabajadores sindicalizados y patrones de la República con derecho a voto.
Artículo reformado DOF 21-01-1988
Artículo 682.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá delegar en las autoridades de las
Entidades Federativas, total o parcialmente, las atribuciones que le corresponden en la certificación de
padrones y credenciales y en el funcionamiento de las convenciones.
Artículo 682-A.- Las Comisiones consultivas serán creadas por resolución del Consejo de
Representantes de la Comisión Nacional, que será publicada en el Diario Oficial de la Federación y
contendrá:
I.
La materia objeto de la Comisión Consultiva;
II.
La duración de sus trabajos;
III.
El número de representantes de los trabajadores y de los patrones ante la Comisión Consultiva,
los que serán designados por los representantes de los trabajadores y de los patrones ante la
Comisión Nacional;
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IV.
El término para la designación de representantes, los requisitos que deberán cumplir en cada
caso y el lugar que se determine para la notificación de las designaciones; y
V.
El lugar y fecha en el que se iniciarán formalmente los trabajos de la Comisión Consultiva.
Artículo adicionado DOF 21-01-1988
CAPITULO III
Representantes de los trabajadores y de los patrones en la comisión nacional para la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
Artículo 683.- En la elección de representantes de los trabajadores y de los patrones en la Comisión
Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas, se observarán las
disposiciones contenidas en los dos capítulos anteriores, con la modalidad del artículo siguiente.
Artículo 684.- La convocatoria para la determinación o revisión del porcentaje de utilidades,
contendrá:
I.
La determinación del número de representantes que deba elegirse para integrar la Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 579, fracción II, así como la distribución de las
ramas de la industria y de las actividades, según su importancia, entre el número de
representantes que se hubiese determinado;
II.
El lugar y la fecha de presentación de los padrones y credenciales; y
III.
El lugar, fecha y hora en que deban celebrarse las convenciones.
TITULO CATORCE
Derecho Procesal del Trabajo
CAPITULO I
Principios Procesales
Denominación del Capítulo reformada DOF 04-01-1980
Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente
oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las
medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Cuando la demanda del trabajador sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las
prestaciones que de acuerdo con esta Ley deriven de la acción intentada o procedente, conforme a los
hechos expuestos por el trabajador, la Junta, en el momento de admitir la demanda, subsanará ésta. Lo
anterior sin perjuicio de que cuando la demanda sea obscura o vaga se proceda en los términos previstos
en el artículo 873 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 686.- El proceso del derecho del trabajo y los procedimientos paraprocesales, se
sustanciarán y decidirán en los términos señalados en la presente Ley.
Las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación
del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus
propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
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Artículo 687.- En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones, no se exigirá forma
determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 688. Las autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de sus
respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje; si se negaren a ello, serán
responsables en los términos de las Leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Capítulo II
De la Capacidad, Personalidad y Legitimación
Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980. Denominación reformada DOF 30-11-2012
Artículo 689. Son partes en el proceso del trabajo, las personas físicas o morales que acrediten su
interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 690.- Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un
conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por
la Junta.
Los terceros interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de la
celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para manifestar lo que a su derecho
convenga. La Junta, con suspensión del procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo
señalando día y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro de
los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o llamamiento del tercero, notificando
personalmente al mismo el acuerdo señalado con cinco días hábiles de anticipación.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de
autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de
la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la
Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Lo previsto en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos beneficiarios de algún
trabajador fallecido.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 692.- Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado
legalmente autorizado.
Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I.
Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante
poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser
ratificada ante la Junta;
II.
Los abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de éstas,
deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula profesional o personas
que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la autoridad competente para ejercer
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dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a otras personas para oír notificaciones y recibir
documentos, pero éstas no podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su
personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa
comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y
IV.
Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les
extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado inscrita la directiva del
sindicato. También podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los
casos deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los
trabajadores o sindicatos, federaciones y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior,
siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que, efectivamente, se
representa a la parte interesada.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 694.- Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder
mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para
que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia
certificada que se expida de la misma.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 695.- Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los
lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple
fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto
de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 696.- El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá
conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no
se exprese en el mismo.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 697.- Siempre que dos o más personas ejerciten la misma acción u opongan la misma
excepción en un mismo juicio deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los
colitigantes tengan intereses opuestos.
Si se trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá hacerse en el
escrito de demanda, o en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión
de pruebas; si se trata de las demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la
audiencia a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran los interesados dentro de los
términos señalados, la Junta de Conciliación y Arbitraje lo hará escogiéndolo de entre los propios
interesados.
El representante común tendrá los derechos, obligaciones y responsabilidad inherentes a un
mandatario judicial.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO III
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De las Competencias
Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 698.- Será competencia de las Juntas Locales de Conciliación y de Conciliación y Arbitraje
de las Entidades Federativas, conocer de los conflictos que se susciten dentro de su jurisdicción, que no
sean de la competencia de las Juntas Federales.
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate de
las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI,
de la Constitución Política y 527 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 699.- Cuando en los conflictos a que se refiere el párrafo primero del artículo que antecede,
se ejerciten en la misma demanda acciones relacionadas con obligaciones en materia de capacitación y
adiestramiento o de seguridad e higiene, el conocimiento de estas materias será de la competencia de la
Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje, de acuerdo a su jurisdicción.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la Junta Local, al admitir la demanda, ordenará se
saque copia de la misma y de los documentos presentados por el actor, las que remitirá inmediatamente
a la Junta Federal para la sustanciación y resolución, exclusivamente, de las cuestiones sobre
capacitación y adiestramiento, y de seguridad e higiene, en los términos señalados en esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 700.- La competencia por razón del territorio se rige por las normas siguientes:
I.
(Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-11-2012
II.
En los conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a)
La Junta del lugar de celebración del contrato.
b)
La Junta del domicilio del demandado.
c)
La Junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se prestaron en varios lugares,
será la Junta del último de ellos.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
En los conflictos colectivos de jurisdicción federal, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje,
en los términos del artículo 606 de esta Ley; en los conflictos colectivos de jurisdicción local, la
del lugar en que esté ubicada la empresa o establecimiento;
IV.
Cuando se trate de la cancelación del registro de un sindicato, la Junta del lugar donde se hizo;
V.
En los conflictos entre patrones o trabajadores entre sí, la Junta del domicilio del demandado; y
VI.
Cuando el demandado sea un sindicato, la Junta del domicilio del mismo.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 701. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en
cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de pruebas, cuando existan en el
expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta se declara incompetente, con citación de las partes,
remitirá de inmediato el expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al
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recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato el expediente a la autoridad
que debe decidir la competencia, en los términos del artículo 705 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 702.- No se considerará excepción de incompetencia la defensa consistente en la negativa
de la relación de trabajo.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 703.- Las cuestiones de competencia, en materia de trabajo, sólo pueden promoverse por
declinatoria.
La declinatoria deberá oponerse al iniciarse el período de demanda y excepciones en la audiencia
respectiva, acompañando los elementos en que se funde; en ese momento, la Junta después de oír a las
partes y recibir las pruebas que estime convenientes, las que deberán referirse exclusivamente a la
cuestión de incompetencia, dictará en el acto resolución.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 704.- Cuando una Junta Especial considere que el conflicto de que conoce, es de la
competencia de otra de la misma Junta, con citación de las partes, se declarará incompetente y remitirá
los autos a la Junta Especial que estime competente. Si ésta al recibir el expediente se declara a su vez
incompetente, lo remitirá a la autoridad que deba decidir la cuestión de competencia, para que ésta
determine cuál es la Junta Especial que debe continuar conociendo del conflicto.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 705.- Las competencias se decidirán:
I.
Por el Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas
Especiales de la misma, entre sí;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Por el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas
Especiales de la misma entidad federativa; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Por las instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se suscite
entre:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
a)
Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje.
b)
Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
c)
Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas Entidades Federativas.
d)
Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 706.- Será nulo todo lo actuado ante la Junta incompetente, salvo el acto de admisión de la
demanda y lo dispuesto en los artículos 704 y 928 fracción V de esta Ley o, en su caso, cuando se haya
celebrado convenio que ponga fin al negocio, en el período de conciliación.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO IV
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De los Impedimentos y Excusas
Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 707.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas
y los auxiliares, están impedidos para conocer de los juicios en que intervengan, cuando:
I.
Tengan parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del
segundo, con cualquiera de las partes;
II.
Tengan el mismo parentesco, dentro del segundo grado, con el representante legal, abogado o
procurador de cualquiera de las partes;
III.
Tengan interés personal directo o indirecto en el juicio;
IV.
Alguno de los litigantes o abogados haya sido denunciante, querellante o acusador del
funcionario de que se trate, de su cónyuge o se haya constituido en parte en causa criminal,
seguida contra cualquiera de ellos; siempre que se haya ejercitado la acción penal
correspondiente;
V.
Sea apoderado o defensor de alguna de las partes o perito o testigo, en el mismo juicio, o haber
emitido opinión sobre el mismo;
VI.
Sea socio, arrendatario, trabajador o patrón o que dependa económicamente de alguna de las
partes o de sus representantes;
VII.
Sea tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela de las partes o de sus
representantes; y
VIII.
Sea deudor, acreedor, heredero o legatario de cualquiera de las partes o de sus
representantes.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 708.- Los representantes del Gobierno, de los trabajadores o de los patrones ante las Juntas,
y los auxiliares, no son recusables, pero deberán excusarse de conocer de los juicios en que intervengan,
cuando se encuentren comprendidos en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo anterior. De
no hacerlo incurrirán en la responsabilidad a que se refiere esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 709.- Las excusas se calificarán de plano, y en su tramitación se observarán las normas
siguientes:
I.
Las instruirán y decidirán:
a)
El Presidente de la Junta, cuando se trate del Presidente de una Junta Especial o de la
de Conciliación, del Auxiliar o del Representante de los Trabajadores o de los Patrones.
b)
El Secretario del Trabajo y Previsión Social, tratándose del Presidente de la Junta
Federal y el Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, cuando se
trate del Presidente de la Junta Local.
Inciso reformado DOF 09-04-2012
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II.
La excusa se deberá promover por escrito y bajo protesta de decir verdad, ante las autoridades
señaladas en la fracción anterior, dentro de las 48 horas siguientes a la en que se tenga
conocimiento del impedimento. Al solicitarse se acompañarán las pruebas que lo justifiquen;
III.
La autoridad que decida sobre la excusa, tan pronto la reciba, resolverá de plano con los
elementos que tenga para ello o podrá señalar día y hora para que comparezca ante ella el
interesado, para que después de oírlo y recibir pruebas de inmediato dicte resolución; y
IV.
Si la excusa es declarada improcedente, la autoridad competente podrá sancionar, al que se
excusó, con amonestación o suspensión del cargo hasta por ocho días y en caso de
reincidencia en el mismo asunto, será destituido.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 710.- Cuando alguna de las partes conozca que el representante del Gobierno, de los
patrones o de los trabajadores ante la Junta o el Auxiliar se encuentran impedidos para conocer de algún
juicio y no se abstengan de hacerlo, podrán ocurrir ante las autoridades señaladas en la fracción I del
artículo anterior, haciendo por escrito la denuncia, a la que deberán acompañar las pruebas que
acrediten el impedimento y la que se tramitará conforme al procedimiento señalado en la Fracción III del
citado precepto.
Si se comprueba el impedimento se le substituirá en la siguiente forma:
a)
El Presidente de la Junta por el Secretario General de mayor antigüedad;
b)
El Presidente de la Junta Especial por el Auxiliar de la propia Junta, y éste por el Secretario;
c)
El Presidente de la Junta Permanente de Conciliación por el Secretario de la misma; y
d)
Los representantes de los trabajadores y de los patrones por sus respectivos suplentes.
Independientemente de la sustitución, el funcionario impedido será sancionado, en los términos
previstos en la fracción IV del artículo 709 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 711. El procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
CAPITULO V
De la Actuación de las Juntas
Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 712.- Cuando el trabajador ignore el nombre del patrón o la denominación o razón social de
donde labora o laboró, deberá precisar cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la
empresa, establecimiento, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se
dedica el patrón.
La sola presentación de la demanda en los términos del párrafo anterior interrumpe la prescripción
respecto de quien resulte ser el patrón del trabajador.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 713.- En las audiencias que se celebren se requerirá de la presencia física de las partes o de
sus representantes o apoderados, salvo disposición en contrario de la Ley.
Fe de erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980
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Artículo 714.- Las actuaciones de las Juntas deben practicarse en días y horas hábiles, bajo pena de
nulidad, siempre que esta Ley no disponga otra cosa.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 715.- Son días hábiles todos los del año con excepción de los sábados y domingos, los de
descanso obligatorio, los festivos que señale el calendario oficial y aquéllos en que la Junta suspenda sus
labores.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el
procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 717.- Los Presidentes de las Juntas, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares, pueden
habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias, cuando haya causa justificada,
expresando concreta y claramente cual es ésta, así como las diligencias que hayan de practicarse.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 718.- La audiencia o diligencia que se inicie en día y hora hábil podrá continuarse hasta su
terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa. En caso de que se suspenda
deberá continuarse el siguiente día hábil; la Junta hará constar en autos la razón de la suspensión.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 719.- Cuando en la fecha señalada no se llevare a cabo la práctica de alguna diligencia, la
Junta hará constar en autos la razón por la cual no se practicó y señalará en el mismo acuerdo, el día y
hora para que tenga lugar la misma.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 720.- Las audiencias serán públicas. La Junta podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte,
que sean a puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las buenas
costumbres.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 721.- Todas las actuaciones procesales serán autorizadas por el Secretario, excepción
hecha de las diligencias encomendadas a otros funcionarios; lo actuado en las audiencias se hará
constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas que en ellas intervinieron, quieran y
sepan hacerlo. Cuando algún integrante de la Junta omitiere firmar las actas de las diligencias en las que
estuvo presente se entenderá que está conforme con ellas. De las actas de las audiencias se entregará
copia autógrafa a cada una de las partes comparecientes.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 722.- Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados o cualquier persona ante las
Juntas, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de las penas en que incurren si
declaran falsamente ante autoridad.
Las declaraciones de peritos en derecho, serán rendidas bajo protesta de decir verdad, sin que se
requiera apercibimiento alguno.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 723.- La Junta, conforme a lo establecido en esta Ley, está obligada a expedir a la parte
solicitante, copia certificada de cualquier documento o constancia que obre en el expediente. También
deberá certificar la copia fotostática que exhiban las partes de algún documento o constancia que
aparezca en autos, previo cotejo que se haga con el original.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
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Artículo 724. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas
en las que se incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en los
procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente Ley.
También podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva sean dados de baja
previa certificación de la microfilmación de los mismos o de su conservación a través de cualquier otro
procedimiento técnico científico que permita su consulta.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 725.- En caso de extravío o desaparición del expediente o de alguna constancia, el
Secretario, previo informe del archivista, certificará la existencia anterior y la falta posterior del expediente
o de las actuaciones. La Junta, de oficio o a petición de parte, lo hará del conocimiento de las partes;
procederá a practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición de los autos, en
forma incidental.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 726.- En el caso del artículo anterior, la Junta señalará, dentro de las setenta y dos horas
siguientes, día y hora para que tenga lugar una audiencia en la que las partes deberán aportar todos los
elementos, constancias y copias que obren en su poder. La Junta podrá ordenar se practiquen aquellas
actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos, teniendo en cuenta, en su caso, lo dispuesto
por el artículo 724 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980
Artículo 727. La Junta, de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público
competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de las actas y demás
diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 728.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares, podrán imponer correcciones
disciplinarias, para mantener el buen orden en el desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que
se les guarde el respeto y la consideración debidos.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 729. Las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
Amonestación;
II.
Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en el tiempo en que se cometa la violación. Tratándose de trabajadores, la multa no
podrá exceder del importe de su jornal o salario en un día. Para los efectos de este artículo, no
se considera trabajadores a los apoderados; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Expulsión del local de la Junta; la persona que se resista a cumplir la orden, será desalojada del
local con el auxilio de la fuerza pública.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 730.- Cuando los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan
constituir la comisión de un delito, la Junta levantará un acta circunstanciada y la turnará al Ministerio
Público, para los efectos conducentes.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
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Artículo 731.- El Presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear
conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas
concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de
sus resoluciones.
Los medios de apremio que pueden emplearse son:
I.
Multa, que no podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal en el tiempo en que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no
podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de este artículo, no
se considerará trabajadores a los apoderados;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y
III.
Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 732.- Las correcciones disciplinarias y medios de apremio se impondrán de plano, sin
substanciación alguna, y deberán estar fundadas y motivadas. Podrán ser impugnadas en los términos
señalados en esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO VI
De los Términos Procesales
Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 733.- Los términos comenzarán a correr el día siguiente al en que surta efecto la notificación
y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 734. En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar conforme
al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por caso fortuito o de fuerza mayor no
puedan llevarse a cabo actuaciones. Los avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín
laboral o en los estrados, en su caso.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 735.- Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no
tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 736.- Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y
los días hábiles se consideraran de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las
veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980
Artículo 737. Cuando el domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de
residencia de la Junta, ésta ampliará el término de que se trate, en función de la distancia, a razón de un
día por cada 200 kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías
generales de comunicación existentes.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 738.- Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que
debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.
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Artículo reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO VII
De las Notificaciones
Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 739.- Las partes, en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro
del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones, si no lo hacen, las notificaciones personales
se harán por boletín o por estrados, según el caso, en los términos previstos en esta Ley.
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones, o el último lugar
donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es personal y se diligenciará conforme a lo
dispuesto en el artículo 743.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
La persona que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio dentro del
lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no lo hace, se estará a lo dispuesto en la
parte final del primer párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
En caso de que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción inicial el
domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 740. Cuando en la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la empresa en
que trabaja o trabajó el trabajador, la notificación personal de la misma se sujetará al procedimiento
establecido en el artículo 743 de esta Ley en lo conducente, debiendo cerciorarse el actuario de que el
lugar donde efectúa la notificación es precisamente el indicado por el demandante, y la notificación se
entenderá hecha al patrón, aunque al hacerla se ignore el nombre del mismo.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 741.- Las notificaciones personales se harán en el domicilio señalado en autos, hasta en
tanto no se designe nueva casa o local para ello; y las que se realicen en estas condiciones, surtirán
plenamente sus efectos.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 742.- Se harán personalmente las notificaciones siguientes:
I.
El emplazamiento a juicio y cuando se trate del primer proveído que se dicte en el mismo;
II.
El auto de radicación del juicio, que dicten las Juntas de Conciliación y Arbitraje en los
expedientes que les remitan otras Juntas;
III.
La resolución en que la Junta se declare incompetente;
IV.
El auto que recaiga al recibir la sentencia de amparo;
V.
La resolución que ordene la reanudación del procedimiento; cuya tramitación estuviese
interrumpida o suspendida por cualquier causa legal;
VI.
El auto que cite a absolver posiciones;
VII.
La resolución que deban conocer los terceros extraños al juicio;
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VIII.
El laudo;
IX.
El auto que conceda término o señale fecha para que el trabajador sea reinstalado;
X.
El auto por el que se ordena la reposición de actuaciones;
XI.
En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta Ley; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
XII.
En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales a juicio de la Junta.
Fe de erratas al artículo DOF 30-04-1970. Reformado DOF 23-12-1974, 04-01-1980
Artículo 743.- La primera notificación personal se hará de conformidad con las normas siguientes:
I.
El actuario se cerciorará de que la persona que deba ser notificada, habita, trabaja o tiene su
domicilio en la casa o local, señalado en autos para hacer la notificación;
II.
Si está presente el interesado o su representante, el actuario notificará la resolución,
entregando copia de la misma; si se trata de persona moral, el actuario se asegurará de que la
persona con quien entiende la diligencia es representante o apoderado legal de aquélla;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Si no está presente el interesado o su representante, se le dejará citatorio para que lo espere al
día siguiente, a una hora determinada;
IV.
Si no obstante el citatorio, no está presente el interesado o su representante, la notificación se
hará a cualquier persona mayor de edad que se encuentre en la casa o local; y si estuvieren
estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de entrada;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
Si en la casa o local designado para hacer la notificación se negare el interesado, su
representante o la persona con quien se entienda la diligencia, a recibir la notificación, ésta se
hará por instructivo que se fijará en la puerta de la misma, adjuntando una copia de la
resolución; y
VI.
En el caso del artículo 712 de esta Ley, el actuario se cerciorará de que el local designado en
autos, es aquel en que se prestan o se prestaron los servicios.
En todos los casos a que se refiere este artículo, el actuario asentará razón en autos, señalando con
claridad los elementos de convicción en que se apoye.
Fe de erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980
Artículo 744.- Las ulteriores notificaciones personales se harán al interesado o persona autorizada
para ello, el mismo día en que se dicte la resolución si concurre al local de la Junta o en el domicilio que
hubiese designado y si no se hallare presente, se le dejará una copia de la resolución autorizada por el
Actuario; si la casa o local está cerrado, se fijará la copia en la puerta de entrada o en el lugar de trabajo.
El actuario asentará razón en autos.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 745.- El Pleno de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la
publicación de un boletín que contenga la lista de las notificaciones que no sean personales.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
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Artículo 746.- Surtirán sus efectos las notificaciones que se hagan a las partes en el Boletín Laboral,
salvo que sean personales. Cuando la Junta no publique boletín, estas notificaciones se harán en los
estrados de la Junta.
El Secretario hará constar en autos la fecha de la publicación respectiva y fijará diariamente en lugar
visible del local de la Junta, un ejemplar del Boletín Laboral o, en su caso, las listas de las notificaciones
por estrados; coleccionando unos y otras, para resolver cualquier cuestión que se suscite sobre la
omisión de alguna publicación.
Las listas de notificaciones deberán ser autorizadas y selladas en su fecha por el Secretario. La
publicación de las notificaciones contendrá la fecha, el número del expediente y los nombres de las
partes en los juicios de que se trate.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 747.- Las notificaciones surtirán sus efectos de la manera siguiente:
I.
Las personales: el día y hora en que se practiquen, contándose de momento a momento,
cualquiera que sea la hora en que se haya hecho la notificación, salvo disposición en contrario
en la Ley; y
II.
Las demás; al día siguiente al de su publicación en el Boletín o en los estrados de la Junta.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 748.- Las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de
veinticuatro horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en
contrario de la Ley.
Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980
Artículo 749.- Las notificaciones hechas al apoderado o a las personas expresamente autorizadas
legalmente por las partes, acreditadas ante la Junta, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen
hecho a ellas.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 750.- Las notificaciones, citaciones o emplazamientos deberán realizarse dentro de los cinco
días siguientes a su fecha, salvo cuando expresamente en la resolución o en la Ley exista disposición en
contrario.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 751.- La cédula de notificación deberá contener, por lo menos:
I.
Lugar, día y hora en que se practique la notificación;
II.
El número de expediente;
III.
El nombre de las partes;
IV.
El nombre y domicilio de la persona o personas que deban ser notificadas; y
V.
Copia autorizada de la resolución que se anexará a la cédula.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 752.- Son nulas las notificaciones que no se practiquen de conformidad a lo dispuesto en
este Capítulo.
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Artículo reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO VIII
De los Exhortos y Despachos
Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 753. Las diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que
conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación
y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban practicarse; y, de no haberlas en dicho lugar,
a la autoridad más próxima al lugar que corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 754.- Las diligencias que se practiquen en el extranjero, únicamente se autorizarán cuando
se demuestre que son indispensables para probar los hechos fundamentales de la demanda o de su
contestación.
En el caso a que se refiere el párrafo anterior, se librará el despacho correspondiente, tomando en
cuenta lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 755.- A falta de tratados o convenios, deberá estarse a las siguientes reglas:
I.
Los despachos serán remitidos por vía diplomática, al lugar de residencia de la autoridad
correspondiente, debiendo ser legalizadas las firmas de las autoridades que los expidan; y
II.
No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a donde se libre el
despacho, no establecen ese requisito.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 756.- En los exhortos que deban ser diligenciados dentro de la República Mexicana, no se
requiere la legalización de firmas de la autoridad que los expida.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 757.- La Junta deberá expedir los exhortos y despachos, al día siguiente de aquél en que
surta sus efectos la resolución que los ordene.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 758.- Los exhortos y despachos que reciban las autoridades a que se refiere el artículo 753,
se proveerán dentro de las setenta y dos horas siguientes a su recepción y se deberán diligenciar dentro
de los cinco días siguientes, salvo en los casos en que por la naturaleza de lo que haya de practicarse,
exija necesariamente mayor tiempo; en este caso, la autoridad requerida fijará el que crea conveniente
sin que el término fijado pueda exceder de quince días.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 759.- Cuando se demore el cumplimiento de un exhorto, se recordará de oficio o a instancia
de parte, a la autoridad exhortada; si a pesar del recordatorio continúa la demora, la autoridad exhortante
lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del exhortado.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 760.- La Junta a solicitud de parte, podrá entregar el exhorto y sus anexos al oferente previa
razón que deje en autos, quien bajo su más estricta responsabilidad lo entregará a la autoridad exhortada
para su diligenciamiento.
El oferente devolverá el exhorto diligenciado bajo su más estricta responsabilidad a la exhortante.
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Artículo reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO IX
De los Incidentes
Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 761.- Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo
los casos previstos en esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 762.- Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes
cuestiones.
I.
Nulidad;
II.
Competencia;
III.
Personalidad;
IV.
Acumulación; y
V.
Excusas.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 763. Cuando en una audiencia o diligencia se promueva incidente de falta de personalidad,
se sustanciará de inmediato oyendo a las partes y se resolverá, continuándose el procedimiento.
En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la celebración de
la audiencia incidental, que se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes, en la que las partes
podrán ofrecer y desahogar pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el
incidente, continuándose el procedimiento.
Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta Ley se resolverán de plano
oyendo a las partes.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 764.- Si en autos consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la
notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha conforme a la Ley. En este
caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 765. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
CAPITULO X
De la Acumulación
Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 766.- En los procesos de trabajo que se encuentren en trámite ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, procede la acumulación de oficio o a instancia de parte, en los casos siguientes:
I.
Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo actor contra el mismo demandado, en los
que se reclamen las mismas prestaciones;
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II.
Cuando sean las mismas partes, aunque las prestaciones sean distintas, pero derivadas de una
misma relación de trabajo;
III.
Cuando se trate de juicios promovidos por diversos actores contra el mismo demandado, si el
conflicto tuvo su origen en el mismo hecho derivado de la relación de trabajo; y
IV.
En todos aquellos casos, que por su propia naturaleza las prestaciones reclamadas o los
hechos que las motivaron, puedan originar resoluciones contradictorias.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 767.- Si se declara procedente la acumulación, el juicio o juicios más recientes, se
acumularán al más antiguo.
Fe de erratas al artículo DOF 05-06-1970. Reformado DOF 04-01-1980
Artículo 768.- Las demandas presentadas en relación con las obligaciones patronales en materia de
capacitación y adiestramiento de los trabajadores y seguridad e higiene en los centros de trabajo, no
serán acumulables a ninguna otra acción. Si cualquiera de estas acciones se ejercita conjuntamente con
otras derivadas de la misma relación de trabajo, se estará a lo dispuesto en el artículo 699.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 769.- La acumulación declarada procedente, produce los siguientes efectos:
I.
En el caso de la fracción I, del artículo 766, no surtirá efecto alguno lo actuado en el juicio o
juicios acumulados y únicamente surtirán efecto las actuaciones del juicio más antiguo; y
II.
En los casos previstos por las fracciones II, III y IV del artículo 766, los conflictos se resolverán
por la misma Junta en una sola resolución.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 770.- Para la tramitación y resolución de la acumulación, se observarán las normas
contenidas en los artículos 761 al 765.
Será competente para conocer de la acumulación la Junta de Conciliación y Arbitraje que hubiere
prevenido; observándose en lo conducente, lo dispuesto en el Capítulo III de este Título.
Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980
CAPITULO XI
De la Continuación del Proceso y de la Caducidad
Capítulo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 771.- Los Presidentes de las Juntas y los Auxiliares cuidarán, bajo su más estricta
responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que
conforme a la Ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario.
En caso de no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las Leyes de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 02-07-1976, 04-01-1980
Artículo 772. Cuando, para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede,
sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de cuarenta y
cinco días naturales, el Presidente de la Junta deberá ordenar que se le requiera personalmente para que
la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo
siguiente.
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Si el trabajador está patrocinado por un Procurador del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que
se trata al trabajador y a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si
no estuviera patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que
intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como
para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona
que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria
para la continuación del procedimiento y se haya cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se
considerará que dicho término opera si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de
dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo, o la práctica de
alguna diligencia, o se encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción de
informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después
de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o
improcedencia del desistimiento, dictará resolución.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 774.- En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios,
la Junta hará la solicitud al Procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que
se refiere el artículo 772 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 774 Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la conciliación,
celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el demandado podrá allanarse en todo o en parte
a lo reclamado. En el primer supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el
procedimiento por lo pendiente.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 775.- El Procurador Auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario;
deberá presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total
terminación.
Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del
procurador auxiliar en el juicio en que intervino.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO XII
De las Pruebas
Capítulo adicionado DOF 04-01-1980
Sección Primera
Reglas Generales
Sección adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 776.- Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la
moral y al derecho, y en especial los siguientes:
I.
Confesional;
II.
Documental;
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III.
Testimonial;
IV.
Pericial;
V.
Inspección;
VI.
Presuncional;
VII.
Instrumental de actuaciones; y
VIII.
Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de audio y de
video, o las distintas tecnologías de la información y la comunicación, tales como sistemas
informáticos, medios electrónicos ópticos, fax, correo electrónico, documento digital, firma
electrónica o contraseña y, en general, los medios aportados por los descubrimientos de la
ciencia.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 777.- Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido
confesados por las partes.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 778.- Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos
supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos.
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980
Artículo 779.- La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o
resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 780.- Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su
desahogo.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 781.- Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo
de las pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen
convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 782.- La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y
lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue
conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los
documentos y objetos de que se trate.
Artículo reformado DOF 24-04-1972, 04-01-1980
Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que
puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de
ofrecimiento y admisión de pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos
por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté
en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que
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exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la
empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados
por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia
sobre:
I.
Fecha de ingreso del trabajador;
II.
Antigüedad del trabajador;
III.
Faltas de asistencia del trabajador;
IV.
Causa de rescisión de la relación de trabajo;
V.
Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los
términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta Ley;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VI.
Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador o a la Junta de Conciliación y Arbitraje
de la fecha y la causa de su despido;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VII.
El contrato de trabajo;
VIII.
Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas
semanales;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IX.
Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
X.
Disfrute y pago de las vacaciones;
XI.
Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;
XII.
Monto y pago del salario;
XIII.
Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la
Vivienda y al Sistema de Ahorro para el Retiro.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza
mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 785. Si alguna persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local
de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un documento o rendir
testimonio, y lo justifica a juicio de la misma, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente
que exhiba bajo protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y, de
subsistir el impedimento, podrá ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que
lo deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el desahogo de la prueba. De no
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encontrarse la persona, se le declarará confeso o por reconocidos los documentos a que se refiere la
diligencia o bien, por desierta la prueba, según sea el caso.
Los certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional de quien los
expida, la fecha y el estado patológico que impide la comparecencia del citado. Los certificados médicos
expedidos por instituciones públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Sección Segunda
De la Confesional
Sección adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 786. Cada parte podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver
posiciones.
Tratándose de personas morales, la confesional puede desahogarse por conducto de su
representante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones.
Los sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones por conducto de su
secretario general o integrante de la representación estatutariamente autorizada o por apoderado con
facultades expresas.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 787.- Las partes podrán también solicitar que se cite a absolver posiciones personalmente a
los directores, administradores, gerentes y, en general, a las personas que ejerzan funciones de dirección
y administración, en la empresa o establecimiento, así como a los miembros de la directiva de los
sindicatos, cuando los hechos que dieron origen al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en
la demanda o contestación, o bien que por razones de sus funciones les deban ser conocidos.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 788.- La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus
apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos
de las posiciones que se les articulen.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 789.- Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada,
se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las
posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 790.- En el desahogo de la prueba confesional se observarán las normas siguientes:
I.
Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito, que exhiba la parte interesada en
el momento de la audiencia;
II.
Las posiciones se formularán libremente, pero deberán concretarse a los hechos controvertidos;
no deberán ser insidiosas o inútiles. Son insidiosas las posiciones que tiendan a ofuscar la
inteligencia del que ha de responder, para obtener una confesión contraria a la verdad; son
inútiles aquellas que versan sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no
están en contradicción con alguna prueba o hecho fehaciente que conste en autos o sobre los
que no exista controversia;
Fe de erratas a la fracción DOF 30-01-1980
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III.
El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo protesta de decir
verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá valerse de borrador de respuestas,
pero sí se le permitirá que consulte notas o apuntes si la Junta, después de conocerlos,
resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
Cuando las posiciones se formulen oralmente, se harán constar textualmente en el acta
respectiva; cuando sean formuladas por escrito, éste se mandará agregar a los autos y deberá
ser firmado por el articulante y el absolvente;
V.
Las posiciones serán calificadas previamente, y cuando no reúnan los requisitos a que se
refiere la fracción II, la Junta las desechará asentando en autos el fundamento y motivo
concreto en que apoye su resolución;
VI.
El absolvente contestará las posiciones afirmando o negando; pudiendo agregar las
explicaciones que juzgue convenientes o las que le pida la Junta; las respuestas también se
harán constar textualmente en el acta respectiva; y
VII.
Si el absolvente se niega a responder o sus respuestas son evasivas, la Junta de oficio o a
instancia de parte, lo apercibirá en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 791.- Si la persona que deba absolver posiciones tiene su residencia fuera del lugar donde
se encuentre la Junta, ésta librará exhorto, acompañando, en sobre cerrado y sellado, el pliego de
posiciones previamente calificado; del que deberá sacarse una copia que se guardará en el secreto de la
Junta.
La Junta exhortada recibirá la confesional en los términos en que se lo solicite la Junta exhortante.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 792.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea, las afirmaciones contenidas en las
posiciones que formule el articulante.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 793. Cuando la persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya
no labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba
será requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de que el oferente
ignore el domicilio, lo hará del conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de
la audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que proporcione el último
domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se refiere este
artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un término mayor de tres meses, la prueba
cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día y hora señalados, la Junta lo hará presentar mediante el uso
de la fuerza pública.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser
ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Sección Tercera
De las documentales
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Artículo 795.- Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la Ley a
un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones.
Los documentos públicos expedidos por las autoridades de la Federación, de los Estados, del Distrito
Federal o de los municipios, harán fe en el juicio sin necesidad de legalización.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 796.- Son documentos privados los que no reúnen las condiciones previstas por el artículo
anterior.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 797.- Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los
tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su
perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original,
previa copia certificada en autos.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 798.- Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en
caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá
precisar el lugar donde el documento original se encuentre.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 799.- Si el documento original sobre el que deba practicarse el cotejo o compulsa se
encuentra en poder de un tercero, éste estará obligado a exhibirlo.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 800.- Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado,
deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los
términos de la fracción VII del artículo 742 de esta Ley.
La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 801.- Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando
formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen,
indicando el lugar en donde éstos se encuentren.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 802.- Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.
Se entiende por suscripción de un escrito la colocación al pie o al margen del mismo de la firma
autógrafa de su autor o de su huella digital, como expresión de la voluntad de hacerlo suyo.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea
ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute
proveniente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el
artículo 33 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 803.- Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que
obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá
solicitarlos directamente.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
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Artículo 804.- El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a
continuación se precisan:
I.
Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o
contrato Ley aplicable;
II.
Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de
pagos de salarios;
III.
Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;
IV.
Comprobantes de pago de participación de utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como
las primas a que se refiere esta Ley, y pagos, aportaciones y cuotas de seguridad social; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
Los demás que señalen las leyes.
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y
hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV, durante el último año y un año después
de que se extinga la relación laboral; y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las Leyes
que los rijan.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 805.- El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de
ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la
prueba en contrario.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 806.- Siempre que uno de los litigantes pida copia o testimonio de un documento, pieza o
expediente que obre en las oficinas públicas, la parte contraria tendrá derecho de que, a su costa, se
adicione con lo que crea conducente del mismo documento, pieza o expediente.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 807.- Los documentos existentes en el lugar donde se promueva el juicio, que se encuentren
en poder de la contraparte, autoridades o terceros, serán objeto de cotejo o compulsa, a solicitud de la
oferente, por conducto del actuario.
Los documentos existentes en lugar distinto del de la residencia de la Junta, que se encuentren en
cualquiera de los supuestos mencionados en el párrafo anterior, se cotejarán o compulsarán a solicitud
del oferente, mediante exhorto dirigido a la autoridad que corresponda.
Para que proceda la compulsa o cotejo, deberá exhibirse en la audiencia de ofrecimiento de pruebas,
copia del documento que por este medio deba ser perfeccionado.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 808. Para que hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán
presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares, en los términos que
establezcan las Leyes relativas o los tratados internacionales.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 809.- Los documentos que se presenten en idioma extranjero deberán acompañarse de su
traducción; la Junta de oficio nombrará inmediatamente traductor oficial, el cual presentará y ratificará,
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bajo protesta de decir verdad, la traducción que haga dentro del término de cinco días, que podrá ser
ampliado por la Junta, cuando a su juicio se justifique.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 810.- Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas
procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que
se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 811.- Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella
digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren
procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 812.- Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas
por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.
Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron
al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Sección Cuarta
De la Testimonial
Sección adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 813.- La parte que ofrezca prueba testimonial deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I.
Los testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se pretendan
probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada hecho, en el entendido
de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 815 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Indicará los nombres de los testigos; cuando exista impedimento para presentarlos
directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los motivos
justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus domicilios y, de resultar
éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su presentación;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, el oferente deberá al ofrecer la
prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual deberá ser examinado el testigo;
de no hacerlo, se declarará desierta. Asimismo, exhibirá copias del interrogatorio, las que se
pondrán a disposición de las demás partes, para que dentro del término de tres días presenten
su pliego de repreguntas en sobre cerrado; y
Fe de erratas a la fracción DOF 30-01-1980
IV.
Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá rendir su
declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea
aplicable.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 814. La Junta, en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al testigo
para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale, con el apercibimiento de ser
presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
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Artículo 815.- En el desahogo de la prueba testimonial se observarán las normas siguientes:
I.
El oferente de la prueba presentará directamente a sus testigos, salvo lo dispuesto en el artículo
813, y la Junta procederá a recibir su testimonio;
II.
El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en la fracción IV del
artículo 884 de esta Ley;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Los testigos serán examinados por separado, en el orden en que fueran ofrecidos. Los
interrogatorios se formularán oralmente, salvo lo dispuesto en las fracciones III y IV del artículo
813 de esta Ley;
IV.
Después de tomar al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas
en que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado civil, domicilio,
ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se procederá a tomar su declaración;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
Las partes formularán las preguntas en forma verbal y directamente. La Junta admitirá aquellas
que tengan relación directa con el asunto de que se trata y que no se hayan hecho con
anterioridad al mismo testigo, o lleven implícita la contestación;
VI.
Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La Junta,
cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VII.
Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose textualmente unas y
otras;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VIII.
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto
de las respuestas que no la lleven ya en sí;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IX.
El testigo, enterado de su declaración, firmará al margen de las hojas que la contengan y así se
hará constar por el secretario; si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída
por el secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá variarse en la
sustancia ni en la redacción;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
X.
Sólo se recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar; en el
caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba designará entre ellos
quiénes la desahogarán; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
XI.
El desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos radique fuera del
lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que desahogarse por exhorto, en cuyo
caso la Junta adoptará las medidas pertinentes para que los otros testigos no tengan
conocimiento previo de las declaraciones desahogadas.
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
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Artículo 816.- Si el testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete,
que será nombrado por la Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere,
además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio idioma, por él o por el
intérprete.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 817.- La Junta, al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los
interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la
prueba, sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada los nombres de las
personas que tienen facultad para intervenir en la diligencia.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 818.- Las objeciones o tachas a los testigos se formularán oralmente al concluir el desahogo
de la prueba para su apreciación posterior por la Junta.
Cuando se objetare de falso a un testigo, la Junta recibirá las pruebas en la audiencia de desahogo de
pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 819.- Al testigo que dejare de concurrir a la audiencia, no obstante haber sido citado
legalmente, se le hará efectivo el apercibimiento decretado, y la Junta dictará las medidas necesarias
para que comparezca a rendir su declaración, el día y hora señalados.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 820.- Un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que
sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si:
I.
Fue el único que se percató de los hechos;
II.
La declaración no se encuentre en oposición con otras pruebas que obren en autos; y
III.
Concurran en el testigo circunstancias que sean garantía de veracidad.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Sección Quinta
De la Pericial
Sección adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 821.- La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 822.- Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe
versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán
acreditar estar autorizados conforme a la Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 823.- La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar,
exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario
dará lugar a que la Junta no admita la prueba.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 824.- La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
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Artículo 825.- En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:
I.
Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto
en el artículo anterior;
II.
Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente
rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para
rendir su dictamen;
III.
El día señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos que
concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la audiencia, sin causa
justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha para que lo rinda, dictando la Junta las
medidas para que comparezca;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen
convenientes; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 826.- El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna
de las causas a que se refiere el Capítulo Cuarto de este Título.
La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 826 Bis.- Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso, tendencioso o
inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que determine si existe la comisión de un delito.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Sección Sexta
De la Inspección
Sección adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 827.- La parte que ofrezca la inspección deberá precisar el objeto materia de la misma; el
lugar donde debe practicarse; los períodos que abarcará y los objetos y documentos que deben ser
examinados. Al ofrecerse la prueba, deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o
cuestiones que se pretenden acreditar con la misma.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 828.- Admitida la prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su
desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de
que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que tratan de probarse,
siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta Ley. Si los documentos y
objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia, se aplicarán los medios de apremio
que procedan.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 829.- En el desahogo de la prueba de inspección se observarán las reglas siguientes:
I.
El actuario, para el desahogo de la prueba, se ceñirá estrictamente a lo ordenado por la Junta;
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II.
El actuario requerirá se le pongan a la vista los documentos y objetos que deben
inspeccionarse;
III.
Las partes y sus apoderados pueden concurrir a la diligencia de inspección y formular las
objeciones u observaciones que estimen pertinentes; y
IV.
De la diligencia se levantará acta circunstanciada, que firmarán los que en ella intervengan y la
cual se agregará al expediente, previa razón en autos.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Sección Séptima
De la Presuncional
Sección adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 830.- Presunción es la consecuencia que la Ley o la Junta deducen de un hecho conocido
para averiguar la verdad de otro desconocido.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 831.- Hay presunción legal cuando la Ley la establece expresamente; hay presunción
humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia de aquél.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 832.- El que tiene a su favor una presunción legal, sólo está obligado a probar el hecho en
que la funda.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 833.- Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 834.- Las partes al ofrecer la prueba presuncional, indicarán en qué consiste y lo que se
acredita con ella.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Sección Octava
De la Instrumental
Sección adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 835.- La instrumental es el conjunto de actuaciones que obren en el expediente, formado con
motivo del juicio.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 836.- La Junta estará obligada a tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente
del juicio.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Sección Novena
De los Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia.
Sección adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la fracción VIII
del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los instrumentos, aparatos o elementos
necesarios para que pueda apreciarse el contenido de los registros y reproducirse los sonidos e
imágenes, por el tiempo indispensable para su desahogo.
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En caso de que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos
elementos, la Junta lo proveerá.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta Sección, se
entenderá por:
a)
Autoridad Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y
a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las disposiciones jurídicas,
tengan reconocida esta calidad y cuenten con la infraestructura tecnológica para la emisión,
administración y registro de certificados digitales, así como para proporcionar servicios
relacionados con los mismos;
b)
Clave de acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea para
acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un medio físico,
magnético o biométrico;
c)
Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad Certificadora que garantiza
la autenticidad de los datos de identidad del titular del certificado;
d)
Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite validar la identificación de la
persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para ingresar a un servicio, sistema o
programa;
e)
Clave privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado digital de manera
exclusiva y secreta para crear su firma electrónica avanzada;
f)
Clave pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la identificación del
firmante y la verificación de la autenticidad de su firma electrónica avanzada;
g)
Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de datos;
h)
Documento Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada, modificada y
procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos;
i)
Emisor: a la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos;
j)
Firma electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o asociados a un
mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados para identificar al firmante en
relación con el mensaje de datos para indicar que aprueba la información contenida en el
mensaje de datos;
k)
Firma Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación del firmante
en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como resultado de utilizar su
certificado digital y clave privada y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma
autógrafa;
l)
Firmante: a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada para
suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;
m)
Medios de Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la
transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales;
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n)
Medios Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión,
despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y conservación de la
información;
ñ)
Mensaje de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través de
medios de comunicación electrónica;
o)
Número de identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios, sistemas
o programas, para obtener acceso, o identificarse; y
p)
Sistema de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar, recibir,
almacenar o procesar información.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio electrónico, deberá
cumplir con lo siguiente:
I.
Presentar una impresión o copia del documento digital; y
II.
Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el medio
electrónico en que aquél se encuentre.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las normas
siguientes:
I.
La Junta designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la información
contenida en el documento digital se encuentra íntegra e inalterada, tal y como fue generada
desde el primer momento, ubicándola en tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
La Junta podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, dé fe del
lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en el cual se contenga el
documento digital.
II.
Si el documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste deberá
poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios para emitir su dictamen,
apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la prueba.
III.
Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte, se deberá
poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el apercibimiento de que en
caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el oferente
exprese, en relación con el documento digital.
IV.
Si el documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste tiene la
obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los apercibimientos establecidos en el
artículo 731 de esta Ley.
Para los efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del presente
Capítulo, relativo a la prueba pericial.
V.
Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados las preguntas
que juzguen convenientes.
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Para el desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento podrá asistirse
de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor proveer.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
CAPITULO XIII
De las Resoluciones Laborales
Capítulo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 837.- Las resoluciones de los tribunales laborales son:
I.
Acuerdos: si se refieren a simples determinaciones de trámite o cuando decidan cualquier
cuestión dentro del negocio;
II.
Autos incidentales o resoluciones interlocutorias: cuando resuelvan dentro o fuera de juicio un
incidente; y
III.
Laudos: cuando decidan sobre el fondo del conflicto.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 838.- La Junta dictará sus resoluciones en el acto en que concluya la diligencia respectiva o
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en la que reciba promociones por escrito, salvo
disposición en contrario de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 839. Las resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y por el
secretario el día en que las voten, en los términos del artículo 620 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 840.- El laudo contendrá:
I.
Lugar, fecha y Junta que lo pronuncie;
II.
Nombres y domicilios de las partes y de sus representantes;
III.
Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de la
reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad y concisión las
peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia,
señalando los hechos que deban considerarse probados;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
V.
Extracto de los alegatos;
VI.
Las razones legales o de equidad, la jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VII.
Los puntos resolutivos.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos
en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero
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las Juntas de Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las rendidas,
haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los motivos y fundamentos legales en que
se apoyan.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 842.- Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y
demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 843.- En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario
que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con
arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción, podrá ordenarse que se abra
incidente de liquidación.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 844.- Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin
necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 845.- Si alguno o todos los representantes de los trabajadores o de los patrones ante la
Junta, que concurran a la audiencia o diligencia se nieguen a votar, serán requeridos en el acto por el
Secretario quien les indicará las responsabilidades en que incurren si no lo hacen. Si persiste la negativa,
el Secretario levantará un acta circunstanciada, a efecto de que se someta a la autoridad respectiva a fin
de que se determine la responsabilidad en que hayan incurrido, según los artículos 671 al 675 de esta
Ley.
En estos casos se observarán las normas siguientes:
I.
Si se trata de acuerdos se tomarán por el presidente o auxiliar y los representantes que la
voten. En caso de empate el voto de los representantes ausentes se sumará al del presidente o
auxiliar;
II.
Si se trata de laudo:
a)
Si después del requerimiento insisten en su negativa, quedarán excluidos del
conocimiento del negocio y el Presidente de la Junta o de la Junta Especial, llamará a los
suplentes.
b)
Si los suplentes no se presentan a la Junta dentro del término que se les señale, que no
podrá ser mayor de tres días, o se niegan a votar el laudo, el Presidente de la Junta o de
la Junta Especial dará cuenta al Secretario del Trabajo y Previsión Social, al Gobernador
del Estado o al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, para que designen las personas
que los substituyan; en caso de empate, se entenderá que los ausentes sumarán su voto
al del Presidente.
Inciso reformado DOF 09-04-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 846.- Si votada una resolución uno o más de los representantes ante la Junta, se niegan a
firmarla, serán requeridos en el mismo acto por el Secretario y, si insiste en su negativa previa
certificación del mismo Secretario, la resolución producirá sus efectos legales, sin perjuicio de las
responsabilidades en que hayan incurrido los omisos.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
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Artículo 847.- Una vez notificado el laudo, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días,
podrá solicitar a la Junta la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. La
Junta dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la
resolución.
La interposición de la aclaración, no interrumpe el término para la impugnación del laudo.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 848.- Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden
revocar sus resoluciones.
Las partes pueden exigir la responsabilidad en que incurran los miembros de la Junta.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO XIV
De la Revisión de los Actos de Ejecución
Capítulo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 849.- Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en
ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en
las providencias cautelares, procede la revisión.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 850. De la revisión conocerán:
I.
La Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con los
representantes de los patrones y de los trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo del
asunto, conforme al artículo 635 de esta Ley, cuando se trate de actos de los Presidentes de las
mismas;
II.
El Presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de
los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados; y
III.
La Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación del Secretario General de Acuerdos,
cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte
dos o más ramas de la industria.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 851.- La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los
tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 852.- En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:
I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;
II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a
su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y
III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la
presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará
resolución.
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Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y
se aplicarán las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647
de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 853. Procede la reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes
de las Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los auxiliares de éstas.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 854.- En la tramitación de la reclamación se observarán las normas siguientes:
I.
Dentro de los tres días siguientes al que se tenga conocimiento de la medida, se promoverá por
escrito la reclamación, ofreciendo las pruebas correspondientes;
II.
Al admitirse la reclamación se solicitará al funcionario que haya dictado la medida impugnada,
rinda su informe por escrito fundado y motivado respecto al acto que se impugnó y adjuntando
las pruebas correspondientes; y
III.
La Junta citará a una audiencia, que deberá llevarse a cabo durante los diez días siguientes de
aquél en que se admitió la reclamación, para recibir y admitir pruebas y dictar resolución.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 855.- De resultar procedente la reclamación, se modificará en lo que procede la medida de
apremio y se aplicará al funcionario responsable la sanción que previene el artículo 672 de esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 856. Los Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o la
reclamación en forma notoriamente improcedente una multa de hasta 100 veces el salario mínimo
general que rija en el Distrito Federal en el tiempo en que se presentaron.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Se entenderá que es notoriamente improcedente cuando a juicio de su Presidente, según el caso,
aparezca que se promueva con el propósito de demorar o entorpecer la administración de justicia.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO XV
De las Providencias Cautelares
Capítulo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 857.- Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las
mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares:
I.
Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se
haya entablado una demanda; y
II.
Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o
establecimiento.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 858.- Las providencias cautelares podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o
posteriormente, ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia. En el primer caso, se tramitarán
previamente al emplazamiento y en el segundo, por cuerda separada. En ningún caso, se pondrá la
solicitud en conocimiento de la persona contra quien se pida la providencia.
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Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 859.- El arraigo se decretará de plano y su efecto consistirá en prevenir al demandado que
no se ausente del lugar de su residencia, sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y
expensado.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 860.- La persona que quebrante el arraigo decretado, será responsable del delito de
desobediencia a un mandato de autoridad. Para este efecto, el Presidente de la Junta hará la denuncia
respectiva ante el Ministerio Público respectivo.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 861. Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue
conveniente para acreditar la necesidad de la medida;
II.
El Presidente de la Junta, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas
rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá
decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
El Presidente de la Junta dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no
se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 862.- En el caso de la fracción II del artículo anterior, se considerará necesaria la
providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones
ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía,
a criterio del Presidente, exista el riesgo de insolvencia.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien
se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que
acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo,
observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el
depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará la inscripción del embargo
precautorio en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 864.- Si el demandado constituye depósito u otorga fianza bastante, no se llevará a cabo la
providencia cautelar o se levantará la que se haya decretado.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
CAPITULO XVI
Procedimientos Ante las Juntas de Conciliación
Capítulo adicionado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
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Artículo 865. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 866. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 867. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 868. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 869. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
CAPITULO XVII
Procedimiento Ordinario Ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje
Capítulo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 870.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos
individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta Ley.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 871.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la
Oficialía de Partes o la Unidad Receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta
Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 872.- La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como
demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus
peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus
pretensiones.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 873. La Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en
que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la
audiencia de conciliación, demanda y excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a aquél en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará
personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al
demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de lo dispuesto en el
artículo 879 de esta Ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna
irregularidad en el escrito de demanda o que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere
precisado el salario base de la acción, en el acuerdo le señalará los defectos u omisiones en que haya
incurrido y la prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá
notificarse personalmente al actor.
Artículo reformado DOF 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 874.- La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a
señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la
misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no
hayan sido notificados.
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Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su
celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de
la Junta; y las que no fueron notificadas se les hará personalmente.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
a)
De conciliación;
b)
De demanda y excepciones;
Inciso reformado DOF 30-11-2012
c)
(Se deroga).
Inciso derogado DOF 30-11-2012
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén
ausentes podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre que la Junta no haya tomado el
acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 876.- La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:
I.
Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados
patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el representante o
apoderado deberá tener facultades para asumir una solución conciliatoria que obligue a su
representada;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá para la
celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que procuren llegar a un arreglo
conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su juicio, sean
adecuadas para dar por terminada la controversia;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo,
aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
IV.
(Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-11-2012
V.
La Junta, por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará, sin
entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y hasta antes de que
se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo conciliatorio, insistiendo siempre en
opciones de solución justas y equitativas para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se
les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VI.
De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo
arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones.
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 877. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
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Artículo 878.- La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas
siguientes:
I.
El Presidente o el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará
nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo conciliatorio y, si
éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana
las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda,
la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.
El actor expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los
puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la demanda,
cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo por una sola vez en esta
etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la demanda, la Junta, a petición del
demandado, señalará nueva fecha, dentro del término de diez días, para la continuación de la
audiencia a fin de que pueda contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento,
la Junta procederá de igual forma, pero de oficio;
Fe de erratas a la fracción DOF 30-01-1980. Reformada DOF 30-11-2012
III.
Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la
demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple
al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;
IV.
En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a
todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y
expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que
estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos
sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación
pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no
entraña la aceptación del derecho;
V.
La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma
audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido
afirmativo la demanda;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VI.
Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en
actas sus alegaciones si lo solicitaren;
VII.
Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato; o bien, a
solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su
continuación una fecha dentro de los diez días siguientes; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
VIII.
Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se citará a la audiencia de ofrecimiento y
admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días siguientes. Si las partes
están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se
declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 24-12-1974, 28-04-1978, 04-01-1980
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Artículo 879. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones se llevará a cabo, aún cuando no
concurran las partes.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Si el actor no comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de
demanda su comparecencia o escrito inicial.
Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio
de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o
patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta Ley y de acuerdo con las normas siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente
después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su
vez podrá objetar las del demandado;
II.
Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la
contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en tanto no se
haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;
Fe de erratas a la fracción DOF 30-01-1980. Reformada DOF 30-11-2012
III.
Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este
Título; y
IV.
Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y
las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá reservar para resolver dentro de los cinco
días siguientes.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 881.- Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las
que se refieren a hechos supervenientes o de tachas.
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 882. (Se deroga).
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980. Derogado DOF 30-11-2012
Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días
hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se giren los oficios y exhortos necesarios para recabar los
informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya
solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta Ley; y dictará las medidas necesarias, a
fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible
desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán
desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero
las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012
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Artículo 884.- La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes
normas:
I.
Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren
debidamente preparadas, procurando que sean primero las del actor e inmediatamente las del
demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Si alguna de las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día
y hora para su desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de
apremio;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Si las pruebas por desahogar son únicamente copias o documentos que deban remitir
autoridades o terceros, la Junta los requerirá en los siguientes términos:
a)
Si se tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos documentos o
copias y, si no lo cumplieren, a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior
inmediato para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y
b)
Si se trata de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta
que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
La Junta deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba correspondiente
para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si no lo hiciere en el momento de la
audiencia, se le concederán tres días para ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se
dejará sin efectos la declaración correspondiente; y
Fracción adicionada DOF 30-11-2012
V.
Al concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de dos días
para que presenten sus alegatos por escrito.
Fracción reformada y recorrida DOF 30-11-2012
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa
certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el
término de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el apercibimiento de
que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por
desistidos de las mismas para todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el
párrafo siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten que alguna o
algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con citación de las mismas, señalará dentro de
los ocho días siguientes día y hora para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes
formularán alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Hecho lo anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de los diez días
siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que deberá contener los elementos que se señalan
en el artículo 840 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF 30-11-2012
I.
Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la
reconvención y contestación de la misma;
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II.
El señalamiento de los hechos controvertidos;
III.
Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia,
señalando los hechos que deban considerarse probados;
IV.
Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y
probado; y
V.
Los puntos resolutivos.
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 886.- Del proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se hubiere recibido la copia del proyecto,
cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que juzgue
convenientes para el esclarecimiento de la verdad.
La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un
término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias
solicitadas.
Artículo reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012
Artículo 887.- Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes
de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el
Presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá
efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de
las diligencias respectivas.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 28-04-1978, 04-01-1980
Artículo 888.- La discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta,
certificando el secretario la presencia de los participantes que concurran a la votación, de conformidad
con las normas siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por
las partes;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
El Presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y
III.
Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el Presidente declarará el resultado.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 889.- Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará
a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.
Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato
redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta.
Artículo reformado DOF 04-01-1980
Artículo 890.- Engrosado el laudo, el Secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de
la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de
inmediato notifique personalmente el laudo a las partes.
Artículo reformado DOF 24-12-1974, 04-01-1980
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Artículo 891.- Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle
en el laudo una multa, en los términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 729 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 24-12-1974. Reformado DOF 28-04-1978, 04-01-1980, 30-11-2012
CAPITULO XVIII
De los Procedimientos Especiales
Capítulo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 892.- Las disposiciones de este Capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten
con motivo de la aplicación de los artículos 5o. fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162;
204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I,
II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta Ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro
de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980
Artículo 893.- El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, en el cual el
actor podrá ofrecer sus pruebas ante la Junta competente, la cual con diez días de anticipación, citará a
una audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, la que deberá efectuarse
dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se haya presentado la demanda o al
concluir las investigaciones a que se refiere el artículo 503 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 894.- La Junta, al citar al demandando, lo apercibirá que de no concurrir a la audiencia a que
se refiere el artículo siguiente, dará por admitidas las peticiones de la parte actora, salvo que sean
contrarias a lo dispuesto por la Ley.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 895.- La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, se
celebrará de conformidad con las normas siguientes:
I.
La Junta procurará avenir a las partes, de conformidad con las fracciones I y II del artículo 876
de esta Ley;
II.
De no ser posible lo anterior, cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente,
formulará sus peticiones y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas;
III.
Si se ofrece el recuento de los trabajadores, se observarán las disposiciones contenidas en el
artículo 931 de esta Ley; y
IV.
Concluida la recepción de las pruebas, la Junta oirá los alegatos y dictará resolución.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 896.- Si no concurre el actor o promovente a la audiencia, se tendrá por reproducido su
escrito o comparecencia inicial, y en su caso, por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. Si se
trata de la aplicación del artículo 503 de esta Ley, la Junta, dictará su resolución tomando en cuenta los
alegatos y pruebas aportadas por las personas que ejercitaron derechos derivados de las prestaciones
que generó el trabajador fallecido.
Fe de erratas al párrafo DOF 30-01-1980
Cuando se controvierta el derecho de los presuntos beneficiarios, se suspenderá la audiencia y se
señalará su reanudación dentro de los quince días siguientes, a fin de que las partes puedan ofrecer y
aportar las pruebas relacionadas con los puntos controvertidos.
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Si no concurren las demás partes, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo 894 de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 897.- Para la tramitación y resolución de los conflictos a que se refiere este Capítulo, la Junta
se integrará con el Auxiliar, salvo los casos de los artículos 389; 418; 424, fracción IV; 427, fracciones II,
III y VI; 434, fracciones I, III y V; y 439, de esta Ley, en los que deberá intervenir el Presidente de la Junta
o el de la Junta Especial.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 898.- La Junta, para los efectos del artículo 503 de esta Ley, solicitará al patrón le
proporcione los nombres y domicilios de los beneficiarios registrados ante él y en las instituciones
oficiales; podrá además ordenar la práctica de cualquier diligencia, o emplear los medios de
comunicación que estime pertinente, para convocar a todas las personas que dependían
económicamente del trabajador fallecido a ejercer sus derechos ante la Junta.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 899.- En los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los Capítulos XII
y XVII de este Título, en lo que sean aplicables.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Sección Primera
Conflictos Individuales de Seguridad Social
Sección adicionada DOF 30-11-2012
Artículo 899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por objeto reclamar
el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie, derivadas de los diversos seguros que
componen el régimen obligatorio del Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano
del Seguro Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten
aplicables en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-Ley que contengan beneficios en
materia de seguridad social.
La competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio corresponderá a la Junta
Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto
Mexicano del Seguro Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
En caso de que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de fondos
para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y
Arbitraje de la entidad federativa donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados por:
I.
Los trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares de derechos
derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del Seguro Social;
II.
Los trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores o sus beneficiarios;
III.
Los titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de los
trabajadores sujetos a esta Ley o sus beneficiarios; y
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IV.
Los trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de trabajo o
contratos-Ley que contengan beneficios en materia de seguridad social.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección, deberán
contener:
I.
Nombre, domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su
personalidad;
II.
Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;
III.
Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;
IV.
Nombre y domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos
desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al régimen de
seguridad social;
V.
Número de seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o
beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;
VI.
En su caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro, constancia
expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento o negativa de pensión, o
constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
VII.
Los documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la Administradora de Fondos para el
Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse de recibo de la solicitud de los mismos y, en
general, la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al
principio de inmediatez;
VIII.
Las demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y
IX.
Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el artículo 784
deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las Leyes, tienen la obligación legal de expedir y
conservar, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados
por el promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social, probar su dicho
cuando exista controversia sobre:
I.
Fecha de inscripción al régimen de seguridad social;
II.
Número de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;
III.
Promedios salariales de cotización de los promoventes;
IV.
Estado de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;
V.
Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;
VI.
Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
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VII.
Vigencia de derechos; y
VIII.
Pagos parciales otorgados a los asegurados.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades
generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
Las partes designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la misma, los
cuales deberán contar con el registro a que se refiere el artículo 899-F.
En caso de que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la Junta se le designe
uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta Ley, ésta lo prevendrá para que subsane la
omisión en un término de tres días, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el
escrito de demanda.
La prueba pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y con el que rinda
el perito que designe la Junta Especial del conocimiento.
La Junta, al designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta institución que los
designados por las partes, salvo que en el cuerpo de peritos médicos a que se refiere el artículo 899-G
de esta Ley, no se cuente con alguno que satisfaga esa circunstancia.
Los dictámenes deberán contener:
I.
Datos de la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de los
peritos;
II.
Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su
identidad;
III.
Diagnóstico sobre los padecimientos reclamados;
IV.
Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar
la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el
estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;
V.
Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la
referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y
VI.
En su caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación
del estado de invalidez.
Las partes contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración de la
audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo conferido y expresen a la Junta en
forma justificada, los requerimientos necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para
la determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.
La Junta se hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las medidas que
considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes periciales y requerirá al trabajador para
que se presente a la realización de los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.
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Dentro de los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la Junta señalará día y
hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes periciales con citación de las partes, con el
apercibimiento que de no comparecer, se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u
observaciones.
Si la parte actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el inciso c) de
este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas, se hará constar la falta de
interés, a efecto de que se decrete la deserción de la prueba, salvo las causas justificadas a que se
refiere el artículo 785 de esta Ley.
La Junta deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta Ley, para garantizar
la emisión oportuna del dictamen.
Las partes en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un profesionista en
medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que juzguen convenientes en relación a las
consideraciones y conclusiones de la prueba pericial médica.
Los miembros de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan a la
diligencia.
La Junta determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica desarrollada por el
trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el escrito de demanda, así como el origen
profesional del riesgo de trabajo, para calificarlo como tal.
La Junta podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos descentralizados, la
información que tengan en su poder y que contribuya al esclarecimiento de los hechos; también podrá
solicitar estudios médicos de instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas
e inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya laborado y, de ser
necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras materias.
En la ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de su cumplimiento.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 899-F. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la calificación y
valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, deberán estar inscritos en el registro de la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Para tal efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;
II.
Gozar de buena reputación;
III.
Tener tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del trabajo;
IV.
No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y
V.
Observar lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como las disposiciones de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en lo que respecta a
las causas de impedimento y excusa.
Si durante el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones, con la
presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos, sin que medie causa
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justificada, a juicio del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje será dado de baja del
registro de peritos médicos y no podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la
fecha de la baja.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 899-G. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de peritos médicos
especializados en medicina del trabajo, para lo cual las instituciones públicas que presten servicios de
salud, deberán designar a los peritos médicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del
Reglamento correspondiente.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
CAPITULO XIX
Procedimientos de los Conflictos Colectivos de Naturaleza Económica
Capítulo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 900.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica, son aquéllos cuyo planteamiento
tiene por objeto la modificación o implantación de nuevas condiciones de trabajo, o bien, la suspensión o
terminación de las relaciones colectivas de trabajo, salvo que la presente Ley señale otro procedimiento.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 901.- En la tramitación de los conflictos a que se refiere este Capítulo, las Juntas deberán
procurar, ante todo, que las partes lleguen a un convenio. A este fin, podrán intentar la conciliación en
cualquier estado del procedimiento, siempre que no se haya dictado la resolución que ponga fin al
conflicto.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 902.- El ejercicio del derecho de huelga suspende la tramitación de los conflictos colectivos
de naturaleza económica, pendientes ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y la de las solicitudes que
se presenten, salvo que los trabajadores manifiesten por escrito, estar de acuerdo en someter el conflicto
a la decisión de la Junta.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la huelga tenga por objeto lo señalado en el
artículo 450, fracción VI.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 903.- Los conflictos colectivos de naturaleza económica podrán ser planteados por los
sindicatos de trabajadores titulares de los contratos colectivos de trabajo, por la mayoría de los
trabajadores de una empresa o establecimiento, siempre que se afecte el interés profesional, o por el
patrón o patronos, mediante demanda por escrito, la cual deberá contener:
I.
Nombre y domicilio del que promueve y los documentos que justifiquen su personalidad;
II.
Exposición de los hechos y causas que dieron origen al conflicto; y
III.
Las pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se pide.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 904.- El promovente, según el caso, deberá acompañar a la demanda lo siguiente:
Fe de erratas al párrafo DOF 30-01-1980
I.
Los documentos públicos o privados que tiendan a comprobar la situación económica de la
empresa o establecimiento y la necesidad de las medidas que se solicitan;
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II.
La relación de los trabajadores que prestan sus servicios en la empresa o establecimiento,
indicando sus nombres, apellidos, empleo que desempeñan, salario que perciban y antigüedad
en el trabajo;
III.
Un dictamen formulado por el perito relativo a la situación económica de la empresa o
establecimiento;
IV.
Las pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y
V.
Las copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la contraparte.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 905.- La Junta, inmediatamente después de recibir la demanda, citará a las partes a una
audiencia que deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 906.- La audiencia se desarrollará de conformidad con las normas siguientes:
I.
Si el promovente no concurre a la audiencia, se le tendrá por desistido de su solicitud;
II.
Si no concurre la contraparte, se le tendrá por inconforme con todo arreglo. El promovente hará
una exposición de los hechos y de las causas que dieron origen al conflicto y ratificará su
petición;
III.
Si concurren las dos partes, la Junta, después de oír sus alegaciones, las exhortará para que
procuren un arreglo conciliatorio. Los miembros de la misma podrán hacer las sugestiones que
juzguen convenientes para el arreglo del conflicto;
IV.
Si las partes llegan a un convenio, se dará por terminado el conflicto. El convenio, aprobado por
la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;
V.
Si no se llega a un convenio, las partes harán una exposición de los hechos y causas que
dieron origen al conflicto y formularán sus peticiones y a las que por su naturaleza no puedan
desahogarse, se les señalará día y hora para ello;
VI.
Concluidas las exposiciones de las partes y formuladas sus peticiones, se procederá a
ofrecerse y en su caso, a desahogarse las pruebas admitidas;
VII.
La Junta, dentro de la misma audiencia, designará tres peritos, por lo menos, para que
investiguen los hechos y causas que dieron origen al conflicto, otorgándoles un término que no
podrá exceder de treinta días, para que emitan su dictamen respecto de la forma en que, según
su parecer, puede solucionarse el conflicto, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un
perito para que se asocie a los nombrados por la Junta o rinda dictamen por separado; y
VIII.
Los trabajadores y los patrones podrán designar dos comisiones integradas con el número de
personas que determine la Junta, para que acompañen a los peritos en la investigación y les
indiquen las observaciones y sugestiones que juzguen conveniente.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 907.- Los peritos designados por la Junta deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.
Ser mexicanos y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
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II.
Estar legalmente autorizados y capacitados para ejercer la técnica, ciencia o arte sobre el que
verse el peritaje, salvo los casos en que no se requiera autorización, pero deberán tener los
conocimientos de la materia de que se trate; y
III.
No haber sido condenados por delito intencional.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 908.- Las partes, dentro de los primeros diez días del término a que se refiere la fracción VII
del artículo 906, podrán presentar directamente a los peritos, o por conducto de la Junta o a través de la
Comisión, las observaciones, informes, estudios y demás elementos que puedan contribuir a la
determinación de las causas que dieron origen al conflicto, para que sean tomados en cuenta por los
peritos, en sus dictámenes.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 909.- Los peritos nombrados por la Junta, realizarán las investigaciones y estudios que
juzguen conveniente, y podrán actuar con la mayor amplitud, teniendo, además de las inherentes a su
desempeño, las facultades siguientes:
I.
Solicitar toda clase de informes y estudios de las autoridades y de las instituciones oficiales,
federales o estatales y de las particulares que se ocupen de problemas económicos, tales como
los institutos de investigaciones sociales y económicos, las organizaciones sindicales, las
cámaras de comercio, las de industria y otras instituciones semejantes;
II.
Practicar toda clase de inspecciones en la empresa o establecimiento y revisar sus libros y
documentos; y
III.
Examinar a las partes y a las personas relacionadas con los trabajadores o con la empresa, que
juzguen conveniente.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 910.- El dictamen de los peritos deberá contener, por lo menos:
I.
Los hechos y causas que dieron origen al conflicto;
II.
La relación entre el costo de la vida por familia y los salarios que perciban los trabajadores;
III.
Los salarios medios que se paguen en empresa o establecimientos de la misma rama de la
industria y las condiciones generales de trabajo que rijan en ellos;
Fe de erratas a la fracción DOF 30-01-1980
IV.
Las condiciones económicas de la empresa o empresas o del establecimiento o
establecimientos;
V.
La condición general de la industria de que forma parte la empresa o establecimiento;
VI.
Las condiciones generales de los mercados;
VII.
Los índices estadísticos que tiendan a precisar la economía nacional; y
VIII.
La forma en que, según su parecer, pueda solucionarse el conflicto.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 911.- El dictamen de los peritos se agregará al expediente y se entregará una copia a cada
una de las partes.
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El Secretario asentará razón en autos del día y hora en que hizo entrega de las copias a las partes, o
de la negativa de éstas para recibirlas.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 912.- Las partes, dentro de las setenta y dos horas de haber recibido copia del dictamen de
los peritos, podrán formular las observaciones que juzguen convenientes en relación con los hechos,
consideraciones y conclusiones del mismo dictamen.
La Junta, si se formulan objeciones al dictamen, citará a una audiencia a la que deberán concurrir los
peritos para contestar las preguntas que les formulen las partes y en relación con los peritajes que
rindieron; se podrán ofrecer pruebas, para que tengan por objeto comprobar la falsedad de los hechos y
consideraciones contenidas en el dictamen.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 913.- La Junta tiene las más amplias facultades para practicar las diligencias que juzgue
convenientes, a fin de completar, aclarar o precisar las cuestiones analizadas por los peritos, así como
para solicitar nuevos informes a las autoridades, instituciones y particulares a que se refiere el artículo
909, fracción I de este Capítulo, interrogar a los peritos o pedirles algún dictamen complementario o
designar comisiones para que practiquen o realicen investigaciones o estudios especiales.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 914.- Las autoridades, las instituciones y los particulares a que se refieren los artículos que
anteceden, están obligadas a proporcionar los informes, contestar los cuestionarios y rendir las
declaraciones que se les soliciten.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 915.- Desahogadas las pruebas, la Junta concederá a las partes un término de setenta y dos
horas para que formulen sus alegatos, por escrito, apercibidas que en caso de no hacerlo, se les tendrá
por perdido su derecho.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 916.- Transcurrido el término para la presentación de los alegatos, el auxiliar declarará
cerrada la instrucción y dentro de los quince días siguientes formulará un dictamen que deberá contener:
I.
Un extracto de las exposiciones y peticiones de las partes;
II.
Un extracto del dictamen de los peritos y de las observaciones que hubiesen hecho las partes;
III.
Una enumeración y apreciación de las pruebas y de las diligencias practicadas por la Junta;
IV.
Un extracto de los alegatos; y
V.
Señalará los motivos y fundamentos que puedan servir para la solución del conflicto.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 917.- El dictamen se agregará al expediente y se entregará una copia a cada uno de los
representantes de los trabajadores y de los patrones, ante la Junta. El Secretario asentará razón en autos
del día y hora en que se hizo entrega de las copias o su negativa para recibirlos.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 918.- El Presidente de la Junta citará para la audiencia de discusión y votación, que deberá
efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que sean entregadas a los representantes las copias
del dictamen, y se celebrará conforme a las reglas establecidas en el artículo 888 de esta Ley.
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Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 919.- La Junta, a fin de conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre los
trabajadores y patrones, en su resolución podrá aumentar o disminuir el personal, la jornada, la semana
de trabajo, los salarios y, en general, modificar las condiciones de trabajo de la empresa o
establecimiento, sin que en ningún caso pueda reducir los derechos mínimos consignados en las leyes.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
CAPITULO XX
Procedimiento de Huelga
Capítulo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 920.- El procedimiento de huelga se iniciará mediante la presentación del pliego de
peticiones, que deberá reunir los requisitos siguientes:
I.
Se dirigirá por escrito al patrón y en él se formularán las peticiones, anunciarán el propósito de
ir a la huelga si no son satisfechas, expresarán concretamente el objeto de la misma y
señalarán el día y hora en que se suspenderán las labores, o el término de prehuelga;
II.
Se presentará por duplicado a la Junta de Conciliación y Arbitraje. Si la empresa o
establecimiento están ubicados en lugar distinto al en que resida la Junta, el escrito podrá
presentarse a la autoridad del trabajo más próxima o a la autoridad política de mayor jerarquía
del lugar de ubicación de la empresa o establecimiento. La autoridad que haga el
emplazamiento remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro horas siguientes, a la Junta de
Conciliación y Arbitraje; y avisará telegráfica o telefónicamente al Presidente de la Junta.
III.
El aviso para la suspensión de las labores deberá darse, por lo menos, con seis días de
anticipación a la fecha señalada para suspender el trabajo y con diez días de anticipación
cuando se trate de servicios públicos, observándose las disposiciones legales de esta Ley. El
término se contará a partir del día y hora en que el patrón quede notificado.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 921.- El Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o las autoridades mencionadas en
la fracción II del artículo anterior, bajo su más estricta responsabilidad harán llegar al patrón la copia del
escrito de emplazamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de su recibo.
La notificación producirá el efecto de constituir al patrón, por todo el término del aviso, en depositario
de la empresa o establecimiento afectado por la huelga, con las atribuciones y responsabilidades
inherentes al cargo.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 922.- El patrón, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la de la notificación, deberá
presentar su contestación por escrito ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 923.- No se dará trámite al escrito de emplazamiento de huelga cuando éste no sea
formulado conforme a los requisitos del artículo 920 o sea presentado por un sindicato que no sea el
titular del contrato colectivo de trabajo, o el administrador del contrato ley, o cuando se pretenda exigir la
firma de un contrato colectivo, no obstante existir ya uno depositado en la Junta de Conciliación y
Arbitraje competente. El Presidente de la Junta, antes de iniciar el trámite de cualquier emplazamiento a
huelga, deberá cerciorarse de lo anterior, ordenar la certificación correspondiente y notificarle por escrito
la resolución al promovente.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
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Artículo 924.- A partir de la notificación del pliego de peticiones con emplazamiento a huelga, deberá
suspenderse toda ejecución de sentencia alguna, así como tampoco podrá practicarse embargo,
aseguramiento, diligencia o desahucio, en contra de la empresa o establecimiento, ni secuestrar bienes
del local en que se encuentren instalados, salvo cuando antes de estallar la huelga se trate de:
I.
Asegurar los derechos del trabajador, especialmente indemnizaciones, salarios, pensiones y
demás prestaciones devengadas, hasta por el importe de dos años de salarios del trabajador;
II.
Créditos derivados de la falta de pago de las cuotas al Instituto Mexicano del Seguro Social;
III.
Asegurar el cobro de las aportaciones que el patrón tiene obligación de efectuar al Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores; y
IV.
Los demás créditos fiscales.
Siempre serán preferentes los derechos de los trabajadores, sobre los créditos a que se refieran las
fracciones II, III y IV de este precepto, y en todo caso las actuaciones relativas a los casos de excepción
señaladas en las fracciones anteriores, se practicarán sin afectar el procedimiento de huelga.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 925.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por servicios públicos los de
comunicaciones y transportes, los de luz y energía eléctrica, los de limpia, los de aprovechamiento y
distribución de aguas destinadas al servicio de las poblaciones, los de gas, los sanitarios, los de
hospitales, los de cementerios y los de alimentación, cuando se refieran a artículos de primera necesidad,
siempre que en este último caso se afecte alguna rama completa del servicio.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 926.- La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a una audiencia de conciliación,
en la que procurará avenirlas, sin hacer declaración que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia,
justificación o injustificación de la huelga. Esta audiencia sólo podrá diferirse a petición de los
trabajadores y por una sola vez.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 927.- La audiencia de conciliación se ajustará a las normas siguientes:
I.
Si el patrón opuso la excepción de falta de personalidad al contestar el pliego de peticiones, la
Junta resolverá previamente esta situación y, en caso de declararla infundada, se continuará
con la audiencia en la que se observarán las normas consignadas por el procedimiento
conciliatorio ante la Junta de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables;
II.
Si los trabajadores no concurren a la audiencia de conciliación, no correrá el término para la
suspensión de las labores;
III.
El Presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que
concurra a la audiencia de conciliación; y
IV.
Los efectos del aviso a que se refiere el artículo 920 fracción II de la presente Ley, no se
suspenderán por la audiencia de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ella.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 928.- En los procedimientos a que se refiere este capítulo se observarán las normas
siguientes:
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I. Para el funcionamiento del Pleno y de las Juntas Especiales se observará lo dispuesto en el artículo
620, pero el Presidente intervendrá personalmente en las resoluciones siguientes:
a) Falta de personalidad.
b) Incompetencia.
c) Los casos de los artículos 469, 923 y 935.
d) Declaración de inexistencia o ilicitud de huelga.
II. No serán aplicables las reglas generales respecto de términos para hacer notificaciones y
citaciones. Las notificaciones surtirán efectos desde el día y hora en que quedan hechas;
III. Todos los días y horas serán hábiles. La Junta tendrá guardias permanentes para tal efecto;
IV. No serán denunciables en los términos del artículo 710 de esta Ley, los miembros de la Junta, ni
se admitirán más incidentes que el de falta de personalidad, que podrá promoverse, por el patrón, en el
escrito de contestación al emplazamiento, y por los trabajadores, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la en que tengan conocimiento de la primera promoción del patrón. La Junta, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la promoción, con audiencia de las partes, dictará resolución; y
V. No podrá promoverse cuestión alguna de competencia. Si la Junta una vez hecho el
emplazamiento al patrón, observa que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria
correspondiente.
Los trabajadores dispondrán de un término de veinticuatro horas para designar la Junta que
consideren competente, a fin de que se le remita el expediente. Las actuaciones conservarán su validez,
pero el término para la suspensión de las labores correrá a partir de la fecha en que la Junta designada
competente notifique al patrón haber recibido el expediente; lo que se hará saber a las partes en la
resolución de incompetencia.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 929.- Los trabajadores y los patrones de la empresa o establecimiento afectado, o terceros
interesados, podrán solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la suspensión del trabajo, declare la inexistencia de la huelga por las causas señaladas en el
artículo 459 o por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 920 de esta Ley.
Si no se solicita la declaración de inexistencia, la huelga será considerada existente para todos los
efectos legales.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 930.- En el procedimiento de declaración de inexistencia de la huelga, se observarán las
normas siguientes:
I.
La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga, se presentará por escrito,
acompañada de una copia para cada uno de lo patrones emplazados y de los sindicatos o
coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y fundamentos
legales para ello. No podrán aducirse posteriormente causas distintas de inexistencia;
II.
La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en una audiencia, que será también
de ofrecimiento y recepción de pruebas, que deberá celebrarse dentro de un término no mayor
de cinco días;
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III.
Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud
mencionada en la fracción I, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que
además tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan los
requisitos señalados;
IV.
Las pruebas se rendirán en la audiencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Sólo en
casos excepcionales podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no puedan
desahogarse en la audiencia;
V.
Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las veinticuatro horas siguientes,
resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado legal de la huelga; y
VI.
Para la resolución de inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los
patrones para que integren la Junta. La resolución se dictará por los que concurran, y en caso
de empate, se sumarán al del Presidente los _votos de los ausentes.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 931.- Si se ofrece como prueba el recuento de los trabajadores, se observarán las normas
siguientes:
I.
La Junta señalará el lugar, día y hora en que deba efectuarse;
II.
Unicamente tendrán derecho a votar los trabajadores de la empresa que concurran al recuento;
III.
Serán considerados trabajadores de la empresa los que hubiesen sido despedidos del trabajo
después de la fecha de presentación del escrito de emplazamiento;
IV.
No se computarán los votos de los trabajadores de confianza, ni los de los trabajadores que
hayan ingresado al trabajo con posterioridad a la fecha de presentación del escrito de
emplazamiento de huelga; y
V.
Las objeciones a los trabajadores que concurran al recuento, deberán hacerse en el acto mismo
de la diligencia, en cuyo caso la Junta citará a una audiencia de ofrecimiento y rendición de
pruebas.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 932.- Si la Junta declara la inexistencia legal del estado de huelga:
I.
Fijará a los trabajadores un término de veinticuatro horas para que regresen a su trabajo;
II.
Deberá notificar lo anterior por conducto de la representación sindical, apercibiendo a los
trabajadores que por el solo hecho de no acatar la resolución, quedarán terminadas las
relaciones de trabajo, salvo causa justificada;
III.
Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que de no presentarse a laborar
los trabajadores dentro del término señalado, quedará en libertad para contratar otros; y
IV.
Dictará las medidas que juzgue convenientes para que pueda reanudarse el trabajo.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 933.- En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga, se observarán las normas
contenidas en el artículo 930 de esta Ley.
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Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 934.- Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara que la huelga es ilícita, se darán por
terminadas las relaciones de trabajo de los huelguistas.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 935.- Antes de la suspensión de los trabajos, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con
audiencia de las partes, fijará el número indispensable de trabajadores que deberá continuar trabajando
para que sigan ejecutándose las labores, cuya suspensión perjudique gravemente la seguridad y
conservación de los locales, maquinaria y materias primas o la reanudación de los trabajos. Para este
efecto, la Junta podrá ordenar la práctica de las diligencias que juzgue conveniente.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 936.- Si los huelguistas se niegan a prestar los servicios mencionados en los artículos 466 y
935 de esta Ley, el patrón podrá utilizar otros trabajadores. La Junta, en caso necesario, solicitará el
auxilio de la fuerza pública, a fin de que puedan prestarse dichos servicios.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 937.- Si el conflicto motivo de la huelga se somete por los trabajadores a la decisión de la
Junta, se seguirá el procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos colectivos de naturaleza
económica, según el caso.
Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son imputables al patrón, condenará a
éste a la satisfacción de las peticiones de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los
salarios correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún caso será condenado el
patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubiesen declarado una huelga en los términos del
artículo 450 fracción VI de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 938.- Si la huelga tiene por objeto la celebración o revisión del contrato ley, se observarán las
disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
I.
El escrito de emplazamiento de huelga se presentará por los sindicatos coaligados, con una
copia para cada uno de los patrones emplazados, o por los de cada empresa o establecimiento,
ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, o ante las autoridades mencionadas en el artículo 920
fracción II de esta Ley;
II.
En el escrito de emplazamiento se señalará el día y la hora en que se suspenderán las labores,
que deberán ser treinta o más días posteriores a la fecha de su presentación ante la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
III.
Si el escrito se presenta ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, el Presidente, bajo su más
estricta responsabilidad, hará llegar a los patrones la copia del escrito de emplazamiento
directamente dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo, o girará dentro del
mismo término los exhortos necesarios, los que deberán desahogarse por la autoridad
exhortada, bajo su más estricta responsabilidad, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
recepción. Desahogados los exhortos, deberán devolverse dentro del mismo término de
veinticuatro horas; y
IV.
Si el escrito se presenta ante las otras autoridades a que se refiere la fracción I, éstas, bajo su
más estricta responsabilidad, harán llegar directamente a los patrones la copia del escrito de
emplazamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de su recibo. Una vez hecho el
emplazamiento, remitirán el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje dentro del mismo
término de veinticuatro horas.
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Artículo adicionado DOF 04-01-1980
TITULO QUINCE
Procedimientos de Ejecución
Título reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
CAPITULO I
Capítulo reubicado y denominación suprimida DOF 04-01-1980
Sección Primera
Disposiciones Generales
Sección adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 939. Las disposiciones de este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas
de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en
los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los
Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán
las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 941.- Cuando el laudo deba ser ejecutado por el Presidente de otra Junta, se le dirigirá
exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en
caso de oposición a la diligencia de ejecución.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 942.- El Presidente exhortado no podrá conocer de las excepciones que opongan las partes.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 943.- Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el
Presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para
garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que
puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al Presidente exhortante.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 944.- Los gastos que se originen en la ejecución de los laudos, serán a cargo de la parte que
no cumpla.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta
efectos la notificación.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 946.- La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de
cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el
mismo.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 947.- Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo
pronunciado, la Junta:
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I.
Dará por terminada la relación de trabajo;
II.
Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;
III.
Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y
IV.
Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo
establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad, en los términos del
artículo 162.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones
consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado “A” de la Constitución.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 948.- Si la negativa a aceptar el laudo pronunciado por la Junta fuere de los trabajadores se
dará por terminada la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 519 fracción III,
último párrafo de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el
cumplimiento de un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En
caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al
Presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se
cumplimente la ejecución del laudo.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Sección Segunda
Del procedimiento del embargo
Sección adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 950.- Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el Presidente, a petición de la parte
que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 951.- En la diligencia de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas
siguientes:
I.
Se practicará en el lugar donde se presta o prestaron los servicios, en el nuevo domicilio del
deudor o en la habitación, oficina, establecimiento o lugar señalado por el actuario en el acta de
notificación de conformidad con el artículo 740 de esta Ley;
II.
Si no se encuentra el deudor, la diligencia se practicará con cualquier persona que esté
presente;
III.
El Actuario requerirá de pago a la persona con quien entienda la diligencia y si no se efectúa el
mismo procederá al embargo;
IV.
El Actuario podrá, en caso necesario, sin autorización previa, solicitar el auxilio de la fuerza
pública y romper las cerraduras del local en que se deba practicar la diligencia;
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V.
Si ninguna persona está presente, el actuario practicará el embargo y fijará copia autorizada de
la diligencia en la puerta de entrada del local en que se hubiere practicado; y
VI.
El Actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para
garantizar el monto de la condena, de sus intereses y de los gastos de ejecución.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 952.- Quedan únicamente exceptuados de embargo:
I.
Los bienes que constituyen el patrimonio de familia;
II.
Los que pertenezcan a la casa habitación, siempre que sean de uso indispensable;
III.
La maquinaria, los instrumentos, útiles y animales de una empresa o establecimiento, en cuanto
sean necesarios para el desarrollo de sus actividades.
Podrá embargarse la empresa o establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
966 de esta Ley;
IV.
Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
V.
Las armas y caballos de los militares en servicio activo, indispensables para éste, de
conformidad con las leyes;
VI.
El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
VII.
Los derechos de uso y de habitación; y
VIII.
Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo, a cuyo favor estén constituidas.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 953.- Las diligencias de embargo no pueden suspenderse. El actuario resolverá las
cuestiones que se susciten.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 954.- El Actuario, tomando en consideración lo que expongan las partes, determinará los
bienes que deban ser objeto del embargo, prefiriendo los que sean de más fácil realización.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 955.- Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se
practique la diligencia, el Actuario se trasladará al local donde manifieste la parte que obtuvo que se
encuentran y previa identificación de los bienes, practicará el embargo.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 956.- Si los bienes embargados fuesen dinero o créditos realizables en el acto, el Actuario
trabará embargo y los pondrá a disposición del Presidente de la Junta, quien deberá resolver de
inmediato sobre el pago del actor.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 957.- Si los bienes embargados son muebles, se pondrán en depósito de la persona, que
bajo su responsabilidad designe la parte que obtuvo. El depositario debe informar al Presidente ejecutor
del lugar en que quedarán los bienes embargados bajo su custodia. La parte que obtuvo podrá solicitar el
cambio de depositario.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
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Artículo 958.- Si lo bienes embargados son créditos, frutos o productos, se notificará al deudor o
inquilino, que el importe del pago lo haga al Presidente ejecutor, apercibido de doble pago en caso de
desobediencia.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 959.- El Actuario requerirá al demandando a fin de que le exhiba los documentos y contratos
respectivos, para que en el acta conste y dé fe de las condiciones estipuladas en los mismos.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 960. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve
en guarda, quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el
derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y los recursos que la Ley concede para
hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impongan las Leyes a los
depositarios.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 961.- Si el crédito fuese litigioso, se notificará el embargo a la autoridad que conozca del
juicio respectivo, y el nombre del depositario, a fin de que éste pueda desempeñar las obligaciones que le
impone la parte final del artículo anterior.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980
Artículo 962. Si los bienes embargados fueren inmuebles, el Presidente ejecutor, bajo su
responsabilidad, ordenará, dentro de las 24 horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 963.- Si el embargo recae en finca urbana y sus productos o sobre éstos solamente, el
depositario tendrá el carácter de administrador con las facultades y obligaciones siguientes:
I.
Podrá celebrar contratos de arrendamiento, conforme a estas condiciones: por tiempo
voluntario para ambas partes; el importe de la renta no podrá ser menor al fijado en el último
contrato; exigir al arrendatario las garantías necesarias de su cumplimiento; y recabar en todos
los casos, la autorización del Presidente Ejecutor;
II.
Cobrar oportunamente las rentas en sus términos y plazos, procediendo contra los inquilinos
morosos con arreglo a la Ley;
III.
Hacer sin previa autorización los pagos de los impuestos y derechos que cause el inmueble; y
cubrir los gastos ordinarios de conservación y aseo;
IV.
Presentar a la oficina correspondiente, las manifestaciones y declaraciones que la Ley de la
materia previene;
V.
Presentar para su autorización al Presidente Ejecutor, los presupuestos para hacer los gastos
de reparación o de construcción;
VI.
Pagar, previa autorización del Presidente Ejecutor, los gravámenes que reporta la finca; y
VII.
Rendir cuentas mensuales de su gestión y entregar el remanente en un billete de depósito, que
pondrá a disposición del Presidente Ejecutor.
El depositario que falte al cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo, será acreedor
a las sanciones previstas en las leyes respectivas.
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Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 964.- Si el embargo recae en una empresa o establecimiento, se observarán las normas
siguientes:
I.
El depositario será interventor con cargo a la caja, estando obligado a:
a)
Vigilar la contabilidad:
b)
Administrar el manejo de la negociación o empresa y las operaciones que en ella se
practiquen, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible; y los demás actos
inherentes a su cargo.
II.
Si el depositario considera que la administración no se hace convenientemente o que pueda
perjudicar los derechos del embargante, lo pondrá en conocimiento del Presidente Ejecutor,
para que éste, oyendo a las partes y al interventor en una audiencia, resuelva lo que estime
conveniente; y
III.
Siempre que el depositario sea un tercero, otorgará fianza ante el Presidente Ejecutor, por la
suma que se determine y rendirá cuenta de su gestión en los términos y forma que señale el
mismo.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 965.- El actor puede pedir la ampliación del embargo:
I.
Cuando no basten los bienes embargados para cubrir las cantidades por las que se despachó
ejecución, después de rendido el avalúo de los mismos; y
II.
Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
El Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a su juicio, concurren las circunstancias a que
se refieren las fracciones anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 966.- Cuando se practiquen varios embargos sobre los mismos bienes, se observarán las
normas siguientes:
I.
Si se practican en ejecución de créditos de trabajo, se pagará en el orden sucesivo de los
embargos, salvo el caso de preferencia de derechos;
II.
El embargo practicado en ejecución de un crédito de trabajo, aun cuando sea posterior, es
preferente sobre los practicados por autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje
siempre que dicho embargo se practique antes que quede fincado el remate.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Cuando el Presidente Ejecutor tenga conocimiento de la existencia de un embargo, hará saber
a la autoridad que lo practicó, que los bienes embargados quedan afectos al pago preferente
del crédito de trabajo y continuará los procedimientos de ejecución hasta efectuar el pago. El
saldo líquido que resulte después de hacer el pago, se pondrá a disposición de la autoridad que
hubiese practicado el embargo.
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Las cuestiones de preferencia que se susciten, se tramitarán y resolverán por la Junta que
conozca del negocio, con exclusión de cualquiera otra autoridad; y
III.
El que haya reembargado puede continuar la ejecución del laudo o convenio, pero rematados
los bienes, se pagará al primer embargante el importe de su crédito, salvo el caso de
preferencia de derechos.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Sección Tercera
Remates
Sección adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 967.- Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de
conformidad con las normas contenidas en este Capítulo.
Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes
embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los
gastos de ejecución.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 968.- En los embargos se observarán las normas siguientes:
A.
Si los bienes embargados son muebles:
I.
Se efectuará su avalúo por la persona que designe el Presidente ejecutor; en los casos
en que el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es notoriamente
inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro, razonando los motivos por
los cuales considera que el avalúo no corresponde al valor del bien;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Servirá de base para el remate el monto del avalúo; y
III.
El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y
en el palacio municipal o en la oficina de gobierno que designe el Presidente ejecutor.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
B.
Si los bienes embargados son inmuebles:
I.
Se tomará como avalúo el de un perito valuador legalmente autorizado, que será
designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo
dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
El embargante exhibirá certificado de gravámenes expedido por el Registro Público de la
Propiedad, de 10 años anteriores a la fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare
ya otro certificado, se pedirá al Registro sólo el relativo al periodo o periodos que aquél
no abarque; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín laboral o
en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola vez, en la Tesorería de
cada entidad federativa y en el periódico de mayor circulación del lugar en que se
encuentren ubicados los bienes, convocando postores.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
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Se citará personalmente a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, a
efecto de que hagan valer sus derechos.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 969.- Si los bienes embargados son una empresa o establecimiento se observará el
procedimiento siguiente:
I.
Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará por el Presidente de la Junta a Nacional
Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Servirá de base para el remate el monto de avalúo;
Fe de erratas a la fracción DOF 30-01-1980
III.
Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior, referente a
muebles; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
IV.
Si la empresa o establecimiento se integra con bienes inmuebles, se recabará el certificado de
gravámenes a que se refiere la fracción II del apartado B del artículo anterior.
Fe de erratas a la fracción DOF 30-01-1980
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 970. Postura legal es la que cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que
concurra como postor deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de
Nacional Financiera, SNC, el importe de 10 por ciento de su puja.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 971.- El remate se efectuará de conformidad con las normas siguientes:
I.
El día y hora señalados se llevará a cabo en el local de la Junta correspondiente;
II.
Será llevado a cabo por el Presidente de la Junta, quien lo declarará abierto;
III.
El Presidente concederá un término de espera, que no podrá ser mayor de media hora, para
recibir posturas;
IV.
El Presidente calificará las posturas, y concederá un minuto entre puja y puja;
V.
El actor podrá concurrir a la almoneda como postor, presentando por escrito su postura, sin
necesidad de cumplir el requisito a que se refiere el artículo 974 de esta Ley; y
VI.
El Presidente declarará fincado el remate a favor del mejor postor.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 972.- La diligencia de remate no puede suspenderse. El Presidente de la Junta resolverá de
inmediato las cuestiones que planteen las partes interesadas.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 973.- Si no se presentan postores, podrá el actor pedir se le adjudiquen los bienes por el
precio de su postura, o solicitar la celebración de nuevas almonedas con deducción de un veinte por
ciento en cada una de ellas. Las almonedas subsecuentes se celebrarán dentro de los treinta días
siguientes a la fecha de la anterior.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
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Artículo 974.- El adjudicatario exhibirá dentro de los tres días siguientes, el importe total de su
postura, apercibido de que de no hacerlo, la cantidad exhibida quedará en favor del actor; y el Presidente
señalará nueva fecha para la celebración de la almoneda.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 975.- Exhibido el importe total del precio de la adjudicación, el Presidente declarará fincado
el remate y se observará lo siguiente:
I.
Cubrirá de inmediato al actor y a los demás acreedores por su orden; y si hay remanente, se
entregará al demandado;
II.
Si se trata de bienes inmuebles, se observará;
III.
a)
El anterior propietario entregará al Presidente de la Junta, toda la documentación
relacionada con el inmueble que se remató.
b)
Si se lo adjudica el trabajador, deberá ser libre de todo gravamen, impuestos y derechos
fiscales.
c)
La escritura deberá firmarla el anterior propietario, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación que le haga el notario público respectivo. Si no lo hace, el Presidente lo hará
en su rebeldía; y
Firmada la escritura, se pondrá al adquirente en posesión del inmueble.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
CAPITULO II
Procedimiento de las tercerías y preferencias de crédito
Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Sección Primera
De las tercerías
Sección adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 976.- Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de preferencia. Las primeras tienen
por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de terceros; las
segundas obtener que se pague preferentemente un crédito con el producto de los bienes embargados.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 977. Las tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que
conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a las normas siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
La tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas
pertinentes;
II.
La Junta ordenará se tramite la tercería por cuerda separada y citará a las partes a una
audiencia, dentro de los diez días siguientes, en la que las oirá y después de desahogadas las
pruebas, dictará resolución;
III.
En cuanto al ofrecimiento, admisión y desahogo de las pruebas, se observará lo dispuesto en
los Capítulos XII, XVII y XVIII del Título Catorce de esta Ley;
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IV.
Las tercerías no suspenden la tramitación del procedimiento. La tercería excluyente de dominio
suspende únicamente el acto de remate; la de preferencia el pago del crédito; y
V.
Si se declara procedente la tercería, la Junta ordenará el levantamiento del embargo y, en su
caso, ordenará se pague el crédito declarado preferente.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 978.- El tercerista podrá presentar la demanda ante la autoridad exhortada que practicó el
embargo, debiendo designar domicilio en el lugar de residencia de la Junta exhortante, para que se le
hagan las notificaciones personales; si no hace la designación, todas las notificaciones se le harán por
boletín o por estrados.
La autoridad exhortada, al devolver el exhorto, remitirá la demanda de tercería.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Sección Segunda
De la preferencia de créditos
Sección adicionada DOF 04-01-1980
Artículo 979. Cuando exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a la
Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad jurisdiccional o administrativa ante la
que se tramiten juicios en los que se pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes
de llevar a cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el
derecho preferente que la Ley les concede en dicha disposición.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Si resultan insuficientes los bienes embargados para cubrir los créditos de todos los trabajadores, se
harán a prorrata dejando a salvo sus derechos.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 980.- La preferencia se substanciará conforme a las reglas siguientes:
I.
La preferencia deberá solicitarse por el trabajador ante la Junta en que tramite el conflicto en
que sea parte, indicando específicamente cuáles son las autoridades ante quienes se
sustancian juicios en los que puedan adjudicar o rematar bienes del patrón, acompañando
copias suficientes de su petición, para correr traslado a las partes contendientes en los juicios
de referencia;
II.
Si el juicio se tramita ante la autoridad judicial, la Junta la prevendrá haciéndole saber que los
bienes embargados están afectos al pago preferente del crédito laboral y que por lo tanto, antes
de rematar o adjudicar los bienes del patrón, deberá notificar al trabajador a fin de que
comparezca a deducir sus derechos; y
III.
Tratándose de créditos fiscales, cuotas que se adeuden al Instituto Mexicano del Seguro Social,
o aportación al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, bastará con
que la Junta remita oficio a la autoridad que corresponda, indicándole la existencia de juicios
laborales, cuyas prestaciones están pendientes de cubrirse, para que antes de adjudicar o
rematar los bienes del patrón se proceda conforme al artículo anterior.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 981.- Cuando en los juicios seguidos ante la Junta se haya dictado laudo por cantidad líquida
o se haya efectuado la liquidación correspondiente, la Junta lo hará saber a la autoridad judicial o
administrativa que haya sido prevenida, en los términos del artículo anterior, remitiéndole copia
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certificada del laudo, a fin de que se tome en cuenta el mismo al aplicar el producto de los bienes
rematados o adjudicados.
Si el patrón antes del remate hubiese hecho pago para librar sus bienes, deberá cubrirse con éste el
importe de los créditos laborales en que se hubiese hecho la prevención.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
CAPITULO III
Procedimientos paraprocesales o voluntarios
Capítulo reubicado y denominación reformada DOF 04-01-1980
Artículo 982.- Se tramitarán conforme a las disposiciones de este Capítulo, todos aquellos asuntos
que, por mandato de la Ley, por su naturaleza o a solicitud de parte interesada, requieran la intervención
de la Junta, sin que esté promovido jurisdiccionalmente conflicto alguno entre partes determinadas.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 983.- En los procedimientos a que se refiere este Capítulo, el trabajador, sindicato o patrón
interesado podrá concurrir a la Junta competente, solicitando oralmente o por escrito la intervención de la
misma y señalando expresamente la persona cuya declaración se requiere, la cosa que se pretende se
exhiba, o la diligencia que se pide se lleve a cabo.
La Junta acordará dentro de las veinticuatro horas siguientes sobre lo solicitado y, en su caso,
señalará día y hora para llevar a cabo la diligencia y ordenará, en su caso, la citación de las personas
cuya declaración se pretende.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 984.- Cuando por disposición de la Ley o de alguna autoridad o por acuerdo de las partes, se
tenga que otorgar depósito o fianza, podrá el interesado o interesados concurrir ante el Presidente de la
Junta o de la Junta Especial, el cual la recibirá y, en su caso, lo comunicará a la parte interesada.
La cancelación de la fianza o la devolución del depósito, también podrá tramitarse ante el Presidente
de la Junta o de la Junta Especial quien acordará de inmediato con citación del beneficiario y previa
comprobación de que cumplió las obligaciones que garantiza la fianza o el depósito, autorizará su
cancelación o devolución.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 985. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los
trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y éste haya impugnado
dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a
aquel en que haya presentado la impugnación correspondiente, la suspensión del reparto adicional de
utilidades a los trabajadores, para lo cual adjuntará:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
II.
La garantía que otorgue en favor de los trabajadores que será por:
a)
La cantidad adicional a repartir a los trabajadores.
b)
Los intereses legales computados por un año.
Copia de la resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
El nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no
sindicalizados y de confianza.
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Fracción adicionada DOF 30-11-2012
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 986.- La Junta al recibir el escrito del patrón examinará que reúna los requisitos señalados
en el artículo anterior, en cuyo caso inmediatamente correrá traslado a los representantes de los
trabajadores, para que dentro de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga; transcurrido el plazo
acordará lo conducente.
Si la solicitud del patrón no reúne los requisitos legales, la Junta la desechará de plano.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 987. Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador,
fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las Especiales, solicitando su
aprobación y ratificación, en los términos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta Ley,
para cuyo efecto se identificarán a satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por terminada la relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad
que se entregue al trabajador por concepto de salario, de prestaciones devengadas y de participación de
utilidades. En caso de que la Comisión Mixta para la Participación de las Utilidades en la empresa o
establecimiento aún no haya determinado la participación individual de los trabajadores, se dejarán a
salvo sus derechos, hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
Los convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la Junta de
Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los trabajadores, y tendrán efectos
definitivos, por lo que se elevarán a la categoría de laudo ejecutoriado.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan
terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje
competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen
convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.
Párrafo reformado DOF 12-06-2015
La Junta de Conciliación y Arbitraje, inmediatamente de recibida la solicitud, acordará lo conducente.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 989.- Los trabajadores podrán solicitar, por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje
correspondiente, que el patrón les expida constancia escrita que contenga el número de días trabajados y
el salario percibido, en los términos señalados por el artículo 132 fracción VII de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 990.- El trabajador o sus beneficiarios que deban recibir alguna cantidad de dinero en virtud
de convenio o liquidación, podrán concurrir personalmente a la Junta correspondiente.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 991. En los casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la Junta
de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al trabajador el aviso a que el citado
precepto se refiere, por los medios indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al
recibo de la promoción, deberá proceder a la notificación.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
TITULO DIECISEIS
Responsabilidades y Sanciones
Título reubicado DOF 04-01-1980
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Artículo 992. Las violaciones a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los
trabajadores, se sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título, independientemente
de la responsabilidad que les corresponda por el incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las
sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las consecuencias jurídicas que procedan en
materia de bienes y servicios concesionados.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en el presente Título se establecen, se hará
tomando como base de cálculo la cuota diaria de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, al
momento de cometerse la violación.
Para la imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La gravedad de la infracción;
III. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La capacidad económica del infractor; y
V. La reincidencia del infractor.
En todos los casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción anterior.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella,
cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos años
siguientes a la fecha del acta en que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no
hubiese sido desvirtuada.
Cuando en un solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por cada uno
de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se incurre en diversas infracciones, se
aplicarán las sanciones que correspondan a cada una de ellas, de manera independiente.
Cuando la multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en el artículo
21 Constitucional.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 993. Al patrón que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización
exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le impondrá una multa por el
equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:
I.
De 50 a 250 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones
contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;
II.
De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las obligaciones que le
impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los Trabajadores en las
Utilidades de las Empresas;
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III.
De 50 a 1500 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las obligaciones
señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X, XII, XIV y XXII;
IV.
De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo dispuesto por la
fracción XV del artículo 132;
V.
De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en la instalación de
sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para
prevenir los riesgos de trabajo;
VI.
De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que cometa cualquier acto o conducta
discriminatoria en el centro de trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere
o permita actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y
VII.
De 250 a 2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones contenidas
en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo párrafo.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y
las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de
50 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 995 Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 23, primer párrafo de esta Ley, se le
castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 12-06-2015
Artículo 996. Al armador, naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:
I.
De 50 a 500 veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en los
artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y
II.
De 50 a 2500 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación señalada en el
artículo 204, fracción IX.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 997. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a
domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 998. Al patrón que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la
asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salario
mínimo general.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 999. Al patrón que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y
otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces el salario
mínimo general.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los trabajos, duración
de la jornada y descansos, contenidas en un contrato Ley, o en un contrato colectivo de trabajo, se
sancionará con multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
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Artículo 1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de Trabajo, se le
impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o en alguna
otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el equivalente de 50 a 5000 veces el
salario mínimo general.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 1003.- Los trabajadores, los patrones y los sindicatos, federaciones y confederaciones de
unos y otros, podrán denunciar ante las autoridades del trabajo las violaciones a las normas del trabajo.
Los Presidentes de las Juntas Especiales y los Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de
denunciar al Ministerio Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores a las señaladas
como salario mínimo general.
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 1004.- Al patrón de cualquier negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de
servicios que haga entrega a uno o varios de sus trabajadores de cantidades inferiores al salario fijado
como mínimo general o haya entregado comprobantes de pago que amparen sumas de dinero superiores
de las que efectivamente hizo entrega, se le castigará con las penas siguientes:
I.
Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 800 veces el salario mínimo
general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión no exceda
del importe de un mes de salario mínimo general del área geográfica de aplicación
correspondiente;
Fracción reformada DOF 30-11-2012
II.
Con prisión de seis meses a tres años y multa que equivalga hasta 1600 veces el salario
mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto de la omisión
sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres meses de salario mínimo general del
área geográfica de aplicación correspondiente; y
Fracción reformada DOF 30-11-2012
III.
Con prisión de seis meses a cuatro años y multa que equivalga hasta 3200 veces el salario
mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la omisión excede a los tres
meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación correspondiente.
Fracción reformada DOF 30-11-2012
Reforma DOF 30-11-2012: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Fe de erratas DOF 30-01-1980. Reformado DOF 21-01-1988
Artículo 1004-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades del trabajo
practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a 5000 veces el salario mínimo
general.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B de la Ley, se
sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
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Artículo 1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma dolosa, en
términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 5000 veces el
salario mínimo general.
Artículo adicionado DOF 30-11-2012
Artículo 1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del
trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de 125 a 1250 veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en los casos siguientes:
Párrafo reformado DOF 30-11-2012
I.
Cuando sin causa justificada se abstengan de concurrir a dos o más audiencias; y
II.
Cuando sin causa justificada se abstengan de promover en el juicio durante el lapso de tres
meses.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una pena de seis
meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal. Tratándose de trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 30-11-2012
Artículo 1007.- Las penas consignadas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad que por daños y perjuicios le resultaren al apoderado o representante.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 1008. Las sanciones administrativas de que trata este Capítulo serán impuestas, en su caso,
por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, por los Gobernadores de los Estados o por el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, quienes podrán delegar el ejercicio de esta facultad en los funcionarios
subordinados que estimen conveniente, mediante acuerdo que se publique en el periódico oficial que
corresponda.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980. Reformado DOF 09-04-2012
Artículo 1009.- La autoridad, después de oír al interesado, impondrá la sanción correspondiente.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
Artículo 1010.- Las sanciones se harán efectivas por las autoridades que designen las leyes.
Artículo adicionado DOF 04-01-1980
TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Esta Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1970, con excepción de los artículos 71 y
87 que entrarán en vigor el día 1o. de julio de 1970, y el artículo 80 que entrará en vigor el día 1o. de
septiembre de 1970.
Artículo 2º.- Se abroga la Ley Federal del Trabajo de 18 de agosto de 1931, con las modalidades a
que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3º.- Los contratos de trabajo individuales o colectivos que establezcan derechos, beneficios o
prerrogativas en favor de los trabajadores, inferiores a los que les concede esta Ley, no producirán en lo
sucesivo efecto legal, entendiéndose substituidas las cláusulas respectivas por las que establece esta
Ley.
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Los contratos de trabajo individuales o colectivos o los convenios que establezcan derechos,
beneficios o prerrogativas en favor de los trabajadores, superiores a los que esta Ley les concede,
continuarán surtiendo efectos.
Artículo 4º.- En la aplicación del artículo 159, en relación con el 132, fracción XV, los contratos
colectivos que contengan sistemas de capacitación profesional que ya estén funcionando en la fecha de
publicación de la presente Ley, y en los que establezcan requisitos de examen o la comprobación
práctica de la aptitud y de la posesión de los conocimientos adecuados a fin de que los trabajadores
puedan ascender en los casos de vacantes o puestos de nueva creación de conformidad con la
antigüedad que les corresponda, podrán continuar aplicándose.
Artículo 5º.- Para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 a los trabajadores
que ya estén prestando sus servicios a una empresa en la fecha en que entre en vigor esta Ley, se
observarán las normas siguientes:
I.
Los trabajadores que tengan una antigüedad menor de diez años, que se separen
voluntariamente de su empleo dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta
Ley, tendrán derecho a que se les paguen doce días de salario;
II.
Los que tengan una antigüedad mayor de diez y menor de veinte años, que se separen
voluntariamente de su empleo dentro de los dos años siguientes a la fecha a que se refiere la
fracción anterior, tendrán derecho a que se les paguen veinticuatro días de salario;
III.
Los que tengan una antigüedad mayor de veinte años que se separen voluntariamente de su
empleo dentro de los tres años siguientes a la fecha a que se refieren las fracciones anteriores,
tendrán derecho a que se les paguen treinta y seis días de salario;
IV.
Transcurridos los términos a que se refieren las fracciones anteriores se estará a lo dispuesto
en el artículo 162; y
V.
Los trabajadores que sean separados de su empleo o que se separen con causa justificada
dentro del año siguiente a la fecha en que entre en vigor esta Ley, tendrán derecho a que se les
paguen doce días de salario. Transcurrido el año, cualquiera que sea la fecha de la separación,
tendrán derecho a la prima que les corresponda por los años que hubiesen transcurrido a partir
de la fecha en que entre en vigor esta Ley.
Artículo 6º.- Las guarderías infantiles instaladas en las empresas o establecimientos continuarán
funcionando hasta que el Instituto Mexicano del Seguro Social se haga cargo de ellas.
Artículo 7º.- No podrá procederse a la revisión de la Resolución de 13 de diciembre de 1963 dictada
por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas,
sino hasta que se cumplan diez años contados a partir de la fecha citada.
Artículo 8º.- Cuando se trate de empresas inscritas en el Instituto Mexicano del Seguro Social, las
obligaciones consignadas en el artículo 504 quedarán a cargo de las empresas, en la medida en que no
esté obligado el Instituto a prestarlas de conformidad con su Ley.
Artículo 9º.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Gobernadores de los Estados y
Territorios y el Jefe del Departamento del Distrito Federal, reorganizarán las Juntas de Conciliación
Permanentes y las de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro
de un término de tres meses, contado a partir de la fecha de su vigencia.
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Artículo 10.- Las mismas autoridades a que se refiere el artículo anterior reorganizarán las restantes
autoridades del trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, dentro del mismo término de
tres meses.
Artículo 11.- No se exigirán los requisitos señalados en los artículos 626, fracción II; 627, fracción II;
628, fracciones II y III, y 629 del Título Doce, al personal jurídico que señala el artículo 625, que tenga la
categoría de base y que al momento de entrar en vigor esta Ley preste sus servicios en las Juntas de
Conciliación y de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 12.- Los juicios pendientes ante las _Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán
tramitándose de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo del 18 de agosto de
1931, entre tanto se efectúa la reorganización a que se refiere el artículo 9o. Transitorio. Efectuada la
reorganización, los juicios se tramitarán de conformidad con las disposiciones de esta Ley; la Junta hará
saber a las partes el momento en que la tramitación quedará sometida a los procedimientos establecidos
en esta Ley.
En los juicios pendientes ante las Juntas de Conciliación, se recibirán las pruebas que hubiesen
ofrecido las partes y se remitirá el expediente a la Junta de Conciliación Permanente o a la de
Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las Juntas de Conciliación y Arbitraje continuarán conociendo de los negocios a que se refiere el
artículo 600, fracción IV, de que ya conozcan.
Artículo 13.- Se faculta a las Comisiones Regionales y a la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos para que establezcan el incremento de los salarios mínimos generales, del campo y
profesionales vigentes.
Para efectuar la nivelación de los salarios mínimos a que se refiere el párrafo anterior, se observará el
siguiente procedimiento:
I.
Dentro de los tres días siguientes a la entrada en vigor de este decreto, las comisiones
regionales de los Salarios Mínimos dictarán resolución estableciendo el incremento de los
salarios mínimos.
II.
Los presidentes de las comisiones regionales bajo su responsabilidad, comunicarán a la
Comisión Nacional de los Salarios Mínimos las correspondientes resoluciones dentro de las 24
horas siguientes a la fecha de haberse dictado.
III.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos convocará al Consejo de
Representantes y someterá al mismo el dictamen pertinente para que dentro de los tres días
siguientes a la recepción de las comunicaciones a las que se refiere la fracción anterior, dicten
resolución confirmando o modificando las que hubieren dictado las comisiones regionales,
debiendo fijar el incremento que deba aplicarse a los salarios mínimos vigentes, para que en
forma obligatoria se modifiquen tomando en cuenta lo dispuesto en la resolución expedida por
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de fecha 19 de marzo de 1982.
IV.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos enviará al Diario Oficial de la
Federación, para su publicación, la resolución del Consejo de Representantes que contenga los
salarios mínimos que correspondan al aumento establecido.
Artículo adicionado DOF 22-10-1982
México, D. F., 2 de diciembre de 1969. Luis L. León Uranga, S. P.- Joaquín Gamboa Pascoe, D. P.Arturo Moguel Esponda, S. S.- Alberto Briseño Ruiz, D. S.- Rúbricas.
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En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve.- Gustavo Díaz Ordaz.- Rúbrica.- El Secretario del
Trabajo y Previsión Social, Salomón González Blanco.- Rúbrica.- El Subsecretario de Gobernación,
Encargado del Despacho, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores,
Antonio Carrillo Flores.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Marcelino García Barragán.Rúbrica.- El Secretario de Marina, Antonio Vázquez del Mercado.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda
y Crédito Público, Antonio Ortiz Mena.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio Nacional, Manuel Franco
López.- Rúbrica.- El Secretario de Industria y Comercio, Octaviano Campos Salas.- Rúbrica.- El
Secretario de Agricultura y Ganadería, Juan Gil Preciado. - Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y
Transportes, José Antonio Padilla Segura.- Rúbrica.- El Secretario de Obras Públicas, Gilberto
Valenzuela.- Rúbrica.- El Secretario de Recursos Hidráulicos, José Hernández Terán.- Rúbrica. -El
Secretario de Educación Pública, Agustín Yañez.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia,
Salvador Aceves Parra.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Emilio Martínez Manautou.Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, Norberto Aguirre Palancares.Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Turismo, Agustín Salvat.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del
Distrito Federal, Alfonso Corona del Rosal.- Rúbrica.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
A partir de 1998
DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al
artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161,
primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del
Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza
Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la
Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar;
se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de
la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas
fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus
respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal;
76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7,
primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de
la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del
Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del
artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman
los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión
Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema
Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10,
fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la
Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y
último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime Castro López,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del
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mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Por la conmemoración en el año 2006 del natalicio de Don Benito Juárez
García, Benemérito de las Américas, la fracción III, tendrá vigencia a partir del año 2007.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela Aguilar
González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los dieciséis días del
mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así
como eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO CUADRÁGESIMO OCTAVO. Se reforman los artículos 126, fracción VI; 407; 409; 411,
primer párrafo; 415, fracción I; 419, fracciones II y IV; 512-E; 531; 539-A, segundo párrafo; 549, fracción
III; 622; 623; 625, segundo párrafo; 633; 637, fracción II; 650; 656; 660, fracciones V y IX; 661; 663; 668;
669, fracción II; 670; 674, fracción I; 709, fracción I, inciso b); 845, fracción II, inciso b), y 1008; de la Ley
Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las
disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 2o; 3o; 4o, fracción I, inciso a); 5o, fracción VII; 25,
fracciones I, II y IV; 28; 35; 43, primer párrafo, y fracción II; 47, fracciones II, VIII, y segundo, tercer y
cuarto párrafos; 48; 50, fracción III; 51, fracción II; 56; 97, fracción IV; 103 Bis; 110, fracciones V y VII;
121, fracción II; 132, fracciones XVI, XVII, XVIII y XXVI; 133, primer párrafo y fracciones I y V; 134,
fracción II; la denominación del Capítulo III Bis del Título Cuarto, para quedar como “De la Productividad,
Formación y Capacitación de los Trabajadores”; 153-A; 153-B; 153-C; 153-D; 153-E; 153-F; 153-G; 153H; 153-I; 153-J; 153-K; 153-L; 153-N; 153-Q; 153-S; 153-U; 153-V, primer párrafo; 154, primer párrafo;
157; 159; 168; 170, fracciones II y IV; 173; 174; 175; 176; 279, primer párrafo; 280; 282; 283, fracciones II
y actuales IV, V, VI y VII; 284, fracción III; 285; 311, actual segundo párrafo; 333; 336; 337, fracción II;
353-A, fracción II; 353-S; 366, fracción III y último párrafo; 371, fracciones IX y XIII; 373; 427, fracción VI;
429, fracciones I y III; 430; 435, fracciones I y II; 439; 476; 490, fracción I; 502; 503, fracciones I, II, III y
IV; 504, fracción V; 512-A; 512-B, párrafos primero y segundo; 512-C, primer párrafo; 512-D, primer
párrafo; 512-F, primer párrafo; 513, primer párrafo; 514; 515; 521, fracción I; 523, fracción V; 527,
fracciones I y II, numeral 2; 529, fracciones II, III y V; 532, fracción IV; 533; la denominación del Capítulo
IV del Título Once, para quedar como “Del Servicio Nacional del Empleo”; 537; 538; 539, fracciones I,
incisos b), c), d), e), f) y h), II, incisos a), d) y f), III, incisos b), c), d) y h); 539-A, primer y tercer párrafos;
539-B; 541, fracción VI; 546, fracciones II y V; 552, fracción IV; 555, fracción III; 556, fracción II; 560,
fracción III; 604; 605, segundo párrafo; 606, primer párrafo; 607; 610, primer párrafo y actuales fracciones
IV y V; 612; 614, primer párrafo y fracción I; 615, primer párrafo y fracciones II, III, IV, VI y VII; 617, primer
párrafo y fracción VII; 618, fracción II; 619, fracciones I y II; 620, fracciones I, II, inciso a), párrafo tercero,
y III; 624; 625, primer párrafo; 626, actuales fracciones II, III y IV; 627, actuales fracciones II, III y IV; 628,
fracciones II, III, IV y V; 629; 630; 631; 632; 634; 637, fracciones I y II; 642, actual fracción IV; 643,
fracciones I, III y IV; 644, primer párrafo y fracciones I y II; 645, actual fracción IV; 646; 648; 664, primer
párrafo; 685, primer párrafo; 688; la denominación del Capítulo II del Título Catorce, para quedar como
“De la Capacidad, Personalidad y Legitimación”; 689; 691; 692, fracciones II y IV; 693; 698, segundo
párrafo; 700, fracción II, incisos a), b) y c); 701; 705, fracciones I, II y III; 711; 724; 727; 729, primer
párrafo y fracción II; 731, fracción I; 734; 737; 739, segundo párrafo; 740; 742, fracción XI; 743, fracciones
II y IV; 753; 763; 772; 773; 776, fracción VIII; 783; 784, fracciones V, VI, VIII, IX y XIV; 785; 786; 790,
fracción III; 793; 802, segundo párrafo; 804, fracción IV y último párrafo; 808; 813, fracciones I, II, y IV;
814; 815, fracciones II, IV, VI y VII; 816; 817; 823; 824; 825, fracciones III y IV; 828; 839; 840, fracciones
III, IV y VI; 841; 850; 853; 856, primer párrafo; 857, fracción II; 861, primer párrafo y fracciones II, III y IV;
863; 873; 875, primer y segundo párrafos; 876, fracciones I, II y V; 878, fracciones I, II, V, VII y VIII; 879,
primer párrafo; 880, primer párrafo y fracciones II y IV; 883; 884, fracciones I, II, III y actual IV; 885, el
primer párrafo; 886; 888, primer párrafo y fracción I; 891; 939; 940; 945, primer párrafo; 947, fracción IV;
949; 960; 962; 965, fracción II y último párrafo; 966, fracción II; 968; apartado A, fracciones I y III, y
apartado B, fracciones I, II y III; 969, fracciones I y III; 970; 977, primer párrafo; 979, primer párrafo; 985,
primer párrafo; 987; 991, primer párrafo; 992; 993; 994; 995; 996; 997; 998; 999; 1000; 1001; 1002; 1003,
segundo párrafo; 1004, fracciones I, II y III; 1005, primer párrafo y 1006; se ADICIONAN los artículos 3o.
Bis; 15-A; 15-B; 15-C; 15-D; 22 Bis; 28-A, 28-B; 39-A; 39-B; 39-C; 39-D; 39-E; 39-F; 42, con una fracción
VIII; 42 Bis; 43, con una fracción V; 47, con una fracción XIV Bis y un penúltimo párrafo; 51, con una
fracción IX, pasando la actual fracción IX a ser fracción X; 56 Bis; 83, con un segundo párrafo, pasando el
anterior segundo párrafo a ser tercero; 101, con un segundo párrafo; 121, con un segundo párrafo a la
fracción IV; 127, con una fracción IV Bis; 132, con las fracciones XVI Bis; XIX Bis, XXIII Bis; XXVI Bis y
XXVII Bis; 133, con las fracciones XII, XIII, XIV y XV; 135, con una fracción XI; 153-F Bis; 170, con una
fracción II Bis; 175 Bis; 279, con un último párrafo; 279 Bis; 279 Ter; 283, con las fracciones IV, IX, X, XI,
XII y XIII; 311, con un segundo párrafo, pasando el anterior segundo párrafo a ser tercero; un Capítulo
XIII Bis denominado “De los Trabajos en Minas”, al Título Sexto, que comprende los artículos 343-A, 343B, 343-C, 343-D y 343-E; 357, con un segundo párrafo; 364 Bis, 365 Bis, 377, con un último párrafo; 391
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Bis; 424 Bis; 427, con una fracción VII; 429, con una fracción IV; 432, con un tercer párrafo; 475 Bis; 504,
con un último párrafo a la fracción V; 512-D Bis; 512-D Ter; 512-G; 525 Bis; 527, fracción I, con un
numeral 22; 530 Bis; 533 Bis; 539, con las fracciones V y VI; 539-A, con un párrafo cuarto, pasando el
anterior párrafo cuarto a ser quinto; 541, con una fracción VI Bis; 605, con un tercer y cuarto párrafos;
605 Bis; 610, con una fracción II, recorriéndose las subsecuentes; 617, con las fracciones VIII y IX,
pasando la actual fracción VIII a ser X; 618, con una fracción VIII, pasando la actual fracción VIII a ser IX;
623, con un primer párrafo, pasando el anterior primer párrafo a ser segundo; 626, con una fracción II,
recorriéndose las subsecuentes; 627, con una fracción III, recorriéndose las subsecuentes; 627-A; 627-B;
627-C; 641-A; 642, con las fracciones IV, V y VI, pasando las actuales fracciones IV y V a ser VII y VIII;
643, con una fracción V, pasando la actual fracción V a ser VI; 645, con una fracción II, recorriéndose las
subsecuentes, y un inciso d) a la actual fracción IV; 690, con un segundo párrafo; 739, con un tercer y
cuarto párrafos; 771, con un segundo párrafo; 774 Bis; 784, con un último párrafo; 815, con las fracciones
X y XI; 826 Bis; una Sección Novena, denominada “De los Elementos Aportados por los Avances de la
Ciencia”, al Capítulo XII, del Título Catorce, que comprende los artículos 836-A, 836-B, 836-C y 836-D;
884, con una fracción IV; pasando la actual IV a ser V; 885, con un segundo párrafo; una Sección
Primera, al Capítulo XVIII del Título Catorce, denominada “Conflictos Individuales de Seguridad Social”,
que comprende los artículos 899-A al 899-G; 985, con una fracción III; 995 Bis; 1004-A; 1004-B y 1004-C;
y se DEROGAN los artículos 153-O; 153-P; 153-R; 153-V, cuarto párrafo; 395, segundo párrafo; 512-D,
segundo y tercer párrafos; 523, fracción IX; 525; 539, fracción III, incisos a) y e); los Capítulos X y XI del
Título Once, que comprenden los artículos 591 al 603; 614, fracción V; 616, fracción II; 700, fracción I;
765; el Capítulo XVI del Título Catorce, que comprende los artículos 865 al 869; 876, fracción IV; 875,
primer párrafo, inciso c); 877; 882; 991, segundo párrafo; 1004, último párrafo de la Ley Federal del
Trabajo, para quedar como sigue:
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los centros de trabajo, a fin de facilitar el
acceso y desarrollo de actividades de las personas con discapacidad.
Asimismo, los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para proceder a realizar los trámites conducentes para afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
Tercero. El Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de
seis meses, para adecuar los ordenamientos reglamentarios que correspondan, a las disposiciones
contenidas en este Decreto.
Cuarto. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de enfermedades de
trabajo y de valuación de incapacidades permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, en un término
de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán
aplicando las tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman.
Quinto. Las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un
plazo de hasta tres años para transformar las Juntas de Conciliación en Juntas de Conciliación y Arbitraje
Local, a cuyo efecto deberán incluir dentro de sus presupuestos correspondientes, los recursos
económicos suficientes para garantizar la implementación, funcionamiento y operación. Estos
presupuestos deberán ser analizados y aprobados, en su caso, por el Poder Legislativo correspondiente.
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Sexto. Las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el servicio
profesional de carrera a que se refiere el artículo 525-Bis de la Ley, acorde a su régimen jurídico a partir
del día primero del mes de enero del año 2014.
Séptimo. Los Presidentes de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán los
lineamientos para el sistema de formación, capacitación y actualización jurídica del personal de su
respectiva Junta dentro de los seis meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas.
Octavo. El Servicio Público de Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el ejercicio
presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes reformas.
Noveno. Los Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten con el título y la
cédula profesionales a que se refiere el artículo 533 contarán con un término de cinco años para
obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor las presentes reformas.
Los Inspectores de Trabajo que no cuenten con el certificado de educación media superior o su
equivalente a que se refiere el artículo 546, fracción II, contarán con un término de tres años para
obtenerlo, a partir de que entren en vigor las presentes reformas.
El personal jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no cuente con el título y la cédula
profesionales a que se refieren los artículos 626, fracción II; 627, fracción II; 627-B, fracción II; 628,
fracción II y 629 contarán con un término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en
vigor las presentes reformas.
Décimo. Las retribuciones a que se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del próximo
Presupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades federativas.
Décimo Primero. Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma deberán
concluirse de conformidad con ellas.
Décimo Segundo. La supresión de las Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los
noventa días naturales posteriores a aquél en que entre en vigor el presente Decreto.
Las autoridades competentes deberán realizar las acciones conducentes para que los asuntos que
estuvieren en trámite, se atiendan por las Juntas de Conciliación y Arbitraje que corresponda.
Las autoridades competentes deberán adoptar las medidas administrativas correspondientes respecto
al personal de las Juntas de Conciliación permanentes que se extinguen.
Décimo Tercero. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de peritos
médicos en materia de medicina del trabajo a que se refiere el artículo 899-G de este Decreto, dentro de
los treinta días siguientes a la entrada en vigor del mismo.
Los peritos médicos en materia de medicina del trabajo contarán con un periodo de seis meses, a
partir de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establezca el registro a que se refiere el párrafo
anterior, para obtener el registro correspondiente; vencido el plazo señalado, la Junta no recibirá los
peritajes que emitan peritos que carezcan de registro.
Décimo Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que no se requerirán
recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se incrementará el presupuesto regularizable.
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LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Última Reforma DOF 12-06-2015
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
México, D.F., a 13 de noviembre de 2012.- Dip. Jesus Murillo Karam, Presidente.- Sen. Ernesto
Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintinueve de
noviembre de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
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LEY FEDERAL DEL TRABAJO
Última Reforma DOF 12-06-2015
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
DECRETO por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo, en materia de trabajo de menores.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2015
Artículo Único.- Se reforman los artículos 5o., fracciones I y IV; 22; 22 Bis; 23; 174; 175, primer,
segundo y tercer párrafos y fracción IV; 175 Bis, primer párrafo e inciso c); 176; 178; 179, 180, primer
párrafo y fracción II; 191, 267; 362; 372, primer párrafo; 988, primer párrafo y 995 Bis; y se derogan las
fracciones I y II del artículo 372 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Miguel
Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Luis Antonio González Roldán, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de junio de
dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
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