TEORIA DEL DELITO O
TEORIA DE LA INTERPRETACIÓN
Es la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general. En otras palabras, la teoría del delito trata de explicar cuando una conducta humana ha de ser merecedora de una sanción punitiva. En otras palabras la teoría del delito trata de explicar cuáles son las características generales, comunes que debe tener cualquier delito; en otras palabras la teoría del delito se destaca de definir las características generales, comunes que debe tener una conducta para ser imputable como hecho punible. Estas características generales son: la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
La teoría del delito estudia las características generales que debe tener toda conducta para ser calificada como delictiva. No se ocupa de estudiar los elementos constitutivos de los tipos delictivos en concreto sino la teoría del delito se ocupa de aquellos aspectos del concepto de delito que son comunes a todos los hechos punibles.
FINALIDAD DE LA TEORÍA DEL DELITO:
La teoría del delito tiene una finalidad esencialmente práctica, pues nos facilita la averiguación de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto.
El maestro argentino SAPOROLI señalaba que cuando el juez, fiscal, el defensor o quien sea se encuentre en la necesidad de determinar si existe delito en un caso concreto tiene que proceder analizando cada uno de estas características.
Ejemplo: El sujeto A ha ingresado a la joyería y se apodera de una alhaja. ¿Esa conducta, constituye un delito? Art. 185 del C.P.: Hurto Simple: “El que para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 3 años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de límites máximos de captura de embarcación”.
Se tiene que averiguar si esa conducta constituye o no delito. En primer lugar se debe saber qué carácter general debe constituir un delito. Art. 14 del C.P.: Error de tipo: “El error sobre un elemento de tipo personal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción personal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena”.
Art. 20.4 del C.P.: Inimputabilidad: “Está exento de responsabilidad penal: 4) el que, ante un peligro actual e insuperable de otro modo, que amenace la vida, la integridad corporal, la libertad u otro bien jurídico, realiza un hecho destinado a conjurar dicho peligro de sí o de otro, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) cuando de la apreciación de los bienes jurídicos en conflicto afectados y de la intensidad del peligro que amenaza, el bien protegido resulta predominante sobre el interés dañado; y, b) cuando se emplee un medio adecuado para vencer el peligro”.
NIVELES DE LA TEORIA DEL DELITO:
Cuando queremos averiguar qué es el delito, es decir cuáles son las características que tiene que tener un hecho punible para ser catalogado como delito, necesariamente debemos buscar la respuesta en el código penal. Sin ir al código, todos sabemos que un delito tiene que ser obligatoriamente conductas humanas. Porque solamente el hombre tiene conductas, los animales ni las cosas realizan conductas.
Para que un hecho sea delictivo tiene que haber conducta y toda conducta la realizan las personas. Las personas jurídicas no tienen conducta, no comenten delito. En el Código Penal encontramos a todos los delitos.
Existen una multiplicidad de conductas, desde que nos levantamos realizamos conductas, pero no todas esas conductas son de interés del derecho penal. Todas esas conductas relevantes que son de interés del derecho penal están inmersas en el código penal. Pero para saber que conductas son delictivas y cuales no se debe recurrir necesariamente al código penal. En el código penal se encontraran todas las conductas delictivas a partir del LIBRO II DESDE EL ART. 106. También se puede recurrir a las leyes penales especiales, así tenemos las leyes penales especiales de contrabando, las leyes penales especiales aduaneras, las leyes penales especiales agropecuarias, las leyes penales especiales tributarias, las leyes penales especiales de lavado de activos, las leyes penales especiales informáticos, etc. Esto se debe a que las conductas delictivas en el código penal se están acrecentando, están aumentando.
No habrá delito cuando la conducta de una persona no se encuadre en el tipo penal. Sino está, no es delictiva. Y ya no sería una conducta típica y no habría tipicidad sino sería una conducta atípica.
Cuando una conducta que ha realizado cualquier persona y esa conducta se encuadra en un tipo penal se trata de una conducta típica, o sea que esa conducta presenta la característica de tipicidad.
Aquí se presentan dos caracteres, un Carácter General que contiene a las CONDUCTAS, y un Carácter Especial que contiene a la TIPICIDAD. Sin embargo la sola característica de tipicidad no se individualiza suficientemente en la especie delictiva. O sea, que el hecho de que una conducta sea típica no significa que constituya delito, no significa que esa persona sea responsable de ese delito porque a medida que se lea el código penal encontraremos que no toda conducta típica es delictiva, porque de repente esa conducta es ATIPICA.
Por ejemplo: En ese caso si A y B han mantenido relaciones sexuales y han tenido bajo consentimiento mañana más tarde A no puede decir que B la violo porque B puede alegar que fue por consentimiento pero deberá probarlo. Y si es comprobado que A dio consentimiento a B para tener relaciones sexuales, lógicamente que esa conducta será atípica. El consentimiento puede operar como atipicidad, puede operar como causa de justificación.
Otro caso sería si en una fiesta se coge el saco de otra persona por error, ya que todos los sacos son parecidos. Aquí se hay una figura delictiva pero puede haber actuado por error. Entonces se tendrá que analizar si ha sido por error invencible o vencible. Si han actuado por error invencible está exento de responsabilidad, porque ha desaparecido el dolo. Y si ha actuado por error vencible quiere decir que no ha vencido la lesividad. Quiere decir que al momento de sacar el saco esa persona ha tenido que tener cuidado de no equivocarse, y no sale del error se trata de un error invencible. Caso contrario será vencible. Si hay un error invencible esa conducta es atípica. El error hace desaparecer el dolo a la conducta típica y se convierte en una conducta atípica.
Art. 20.3 del C.P.: “Está exento de responsabilidad penal: 3) el que obra en defensa de bienes jurídicos propios o de terceros, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) agresión ilegitima., b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla. Se excluye para la valoración de este requisito el criterio de proporcionalidad de medios, considerándose en su lugar, entre otras circunstancias, la intensidad y peligrosidad de la agresión, la forma de proceder del agresor y los medios de que se disponga para la defensa., c) falta de provocación suficiente de quien hace la defensa”.
Ejemplo: A mata a B, A ha realizado a una conducta, la cual es típica porque esta subsumida al art. 106. Pero puede suceder que el mismo ordenamiento jurídico puede ser agropecuario, procesal, penal, civil, etc. que si le permite matar a B, en este caso existe una norma que le permite a A matar a B. basándose en el art. 20.3 del C.P.
ANTIJURICIDAD
Se trata de una conducta contraria al ordenamiento jurídico. Hay una contrariedad entre la conducta y el ordenamiento jurídico. Por ejemplo: matar. La cual es una conducta antijurídica. Pero puede darse el caso de que se mató por legítima defensa entonces el ordenamiento jurídico ha encontrado una causa de justificación. Cuando el ordenamiento jurídico encuentra una causa de justificación que le permite realizar esa conducta típica entonces desaparece la antijuricidad. Porque la antijuricidad es cuando la conducta es contraria al ordenamiento jurídico.
Entonces cuando esa conducta es típica y además se va analizar la antijuricidad y ahí están las causas del delito, se debe buscar una causa de justificación, y si es que hay una causa de justificación que le permita a una persona realizar una conducta típica entonces desaparece la antijuricidad. Además cuando se encuentra un permiso que le permita realizar esa conducta delictiva – prohibida – ilícita se convierta en licita, legitima, etc. entonces se actuara conforme a derecho. Será una norma permisiva que le permite realizar esa conducta prohibida.
Las conductas son antijurídicas porque no le asiste ningún permiso. Esta característica de contrariedad de la conducta con el ordenamiento jurídico se llama antijuricidad. Pero el hecho de que mi conducta sea típica y antijurídica no quiere decir que sea responsable de un delito.
Por ejemplo: A mata a B, esa conducta es típica, porque no se encuentra ninguna causa de atipicidad. Se pasa a analizar la antijuricidad, si no se halla ninguna causa de justificación entonces esa conducta es típica y antijurídica.
Art. 20.1 del C.P.: “Está exento de responsabilidad penal: 1) el que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepción de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”.
Aquí el legislador señala 3 causas de inimputabilidad: Art. 20.1 del C.P.: “Está exento de responsabilidad penal: 1) el que por anomalía psíquica, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión; 2) Está exento de responsabilidad penal: el que por grave alteración de la conciencia no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión; 3) Está exento de responsabilidad penal: el que por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepción de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”.
Y los que gozan de estas causas de inimputabilidad son los esquizofrénicos, los borrachos, los sordomudos, etc. que no se dan cuenta de lo que hacen. Estas personas sufren de grave alteración de la percepción, y no son conscientes de su realidad, porque la realidad se manifiesta a través de los sentidos, gracias a ellos conocemos la realidad, la carencia de uno de los sentidos provoca el desconocimiento.
IMPUTABILIDAD: personas que cometen delito y además pueden discernir si esa conducta es mala o buena, se dan cuenta de su realidad, pero en algunos casos no hacen caso y realizan conductas delictivas.
INIMPUTABILIDAD: personas que no saben que comenten delito, tal vez por anomalías psíquicas o por estar en estado etílico. Ignoran su realidad.
Todos somos imputables porque procedemos con la facultad de comprender nuestros actos. En cambio los inimputables no tienen la facultad de comprender el proceder de sus actos, si matan no entienden el significado de ese acto, en cambio una persona imputable si lo comprende, sabe que es un acto delictivo.
Si la acción es típica antijurídica y quien ha realizado la acción sufre de alteración psíquica no se le puede reprochar su conducta, su hecho delictivo, porque no posee la facultad de comprender el proceder de su acto. No tiene voluntad. Por eso, el hecho de que una persona cometa una conducta típica y antijurídica no quiere decir que sea de todo responsable-culpable, para que sea culpable esa conducta tiene que ser típica, antijurídica y culpable.
Así se debe ir analizando, primero debemos desentrañar la acción, buscar la tipicidad, luego analizaremos la antijuricidad para pasar a la culpabilidad.
Art. 11 del C.P.: Delitos y Faltas: “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”.
La culpabilidad es el reproche que se hace por una conducta delictiva.
LA ACCIÓN: TEORÍA DE LA CONDUCTA
El derecho penal a través de la historia, de la doctrina ha tratado de encontrar un concepto de conducta que le sea pertinente, pero es casi imposible. Al abordar este tema de la acción lo trataremos como sinónimo de conducta, de comportamiento o de acto.
Es necesario recordar como aparece el principio de legalidad, porque el principio de legalidad es aquel que nace con la revolución francesa, en donde a partir de la revolución francesa es donde se va determinar que solamente las conductas humanas tienen que estar señaladas previamente en la ley, sino están por mas reprochable no constituyen delito. Antes en la revolución francesa se actuaba de manera intencional, de manera reprochable en tal sentido cualquier conducta era considerada como delito.
Antes de la revolución francesa la ciencia no avanzaba, porque el pensamiento de ese entonces era negativa, muy distinto a lo que es hoy. Después de la revolución francesa viene un renacimiento, porque la ciencia vuelve a renacer. Se entendió desde ese momento al derecho penal como un sistema de garantías mediante el cual al Estado se le impuso limites, es decir se le puso límites al poder del Estado, se controló la arbitrariedad de los jueces que quedaron por consiguiente sometidos a la ley. A partir de la revolución francesa los jueces tenían que someterse a la ley.
El principal límite a ese poder del Estado fue su deber de precisar las acciones constitutivas del delito, o sea que obligaron al Estado a señalar cuales son las conductas delictivas. Y de esa manera se controló el poder abusivo de los jueces, quienes antes de la revolución francesa hacían lo que les venía en gana.
A raíz del proceso revolucionario de Francia, en la cual se terminó con la monarquía absoluta que reinaba en ese entonces y proclamó la soberanía nacional en virtud a los privilegios que en ese entonces la nobleza y el clero gozaban. Y en el justo reparto de la carga fiscal.
La revolución francesa no nace de la noche a la mañana, ésta va germinándose a través de los pensamientos de filósofos, economistas, juristas y pensadores que con sus ideas levantan al pueblo antes de que se diera la revolución francesa. Iban dando sus ideas, sus pensamientos de que el pueblo tenía que salir de ese estado en el que se encontraban. Ellos son los que prácticamente levantaron al pueblo a través de sus ideas. Entonces, se hablaba de la separación de los poderes de Montesquieu, quien decía que debía haber una diferencia entre los tres poderes, entre el poder ejecutivo, legislativo y judicial. Se hablaba también de la soberanía nacional, de la igualdad de los ciudadanos ante la ley, y un montón de principios. Pero estos ideales, estos pensamientos no solo se dan en Francia sino que estos pensamientos se expandieron en todo y surgieron otros movimientos en Europa.
Como así el pueblo se levanta: en 1789, el MINISTRO DE HACIENDA “CALONNE” convoca a los Estados Federales ara que lleven a cabo una reforma tributaria, pero el clero y la nobleza se oponen, entonces ante la negativa de la nobleza los representantes del tercer Estado pertenecientes a la burguesía, se constituyeron en la asamblea nacional y se comprometieron dar a Francia una constitución. Es así como esta asamblea nacional se convierte en asamblea constituyente. En ese tiempo gobernaba Francia Luis XVI, quien quiso disolver esta asamblea constituyente pero no lo logró.
Esta asamblea constituyente prosiguió su trabajo y suprimió en primer lugar los privilegios de los que gozaban la nobleza y el clero, y a la vez proclamó la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano un 26 de Julio de 1786. Y esta Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano fue incorporada a la constitución francesa en el año 1791. Pero además, esta Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano no solo queda como trascendencia en la historia de Francia sino que además fue adoptada por la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
Y entre sus acuerdos en su ARTÍCULO 5, la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas generaba: “la ley no puede prohibir sino las acciones dañosas a la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no manda”. Presentándose aquí el principio de legalidad que hoy se encuentra incorporado en todas las constituciones de los países democráticos.
Y en su ARTÍCULO 8, la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas decía: “la ley no debe establecer sino penas estrictas y evidentemente necesarias y ninguno puede ser castigado sino en virtud de una pena que esté establecida y provocada anteriormente”.
Estos artículos 5, 7 y 8 de la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas están resumidos en el principio de legalidad, en el Art. 2.24.d de la Constitución Política del Perú.
Estas limitantes al poder, al exceso del Estado sobre las acciones punibles fueron impuestas en virtud del abuso de la monarquía. Y por eso surge el principio de legalidad.
EVOLUCIÓN Y REGRESIÓN DE LA CIENCIA EN ORDEN A ENCONTRAR LA NATURALEZA DE LA CONDUCTA HUMANA EN EL DERECHO PENAL
Como se mencionó al comienzo, y no obstante al tiempo transcurrido, la doctrina misma no ha encontrado un concepto unitario a pesar de los esfuerzos realizados, esto se debe a que las diversas maneras que reviste la actividad humana no pueden ser definidas globalmente. Su naturaleza de la conducta es muy compleja.
¿QUIÉN FUE EL PRIMERO EN DAR UN CONCEPTO DE CONDUCTA, DE ACCIÓN?
Fue GUILLERMO FEDERICO HEGEL (1770-1831); Él definía a la conducta como: “la acción es un derecho de la voluntad, la acción es la exteriorización del a voluntad moral”. Es decir, cuando la voluntad se exterioriza, se manifiesta hay acción. Posteriormente, nace el concepto causal de acción, o sea aparece esa corriente o escuela llamada el “CAUSALISMO-NATURALISTA”.
¿QUIÉNES FORMARON ESTA ESCUELA DEL CAUSALISMO-NATURALISTA?
Todos fueron alemanes, Alemania es la cuna del derecho penal, y de ahí se reparte a España y luego viene a América. Se menciona a los siguientes alemanes: Binding, Beling, Von Liszt, Merkel, etc. Ellos definen esta corriente como: “la conducta es una movimiento corporal que produce una modificación en el mundo exterior perceptible por los sentidos”.
Pero este concepto de la acción fue también cambiado y modificado por otros estudiosos, por otros juristas, y aparece el CONCEPTO SOCIAL DE ACCIÓN, aparece otra escuela, la cual estuvo representada por los alemanes: Smith, Mezger, Mayer, Saur, Frank, etc. Esta escuela, define a la acción como: un comportamiento socialmente relevante, vale decir que esta escuela le otorgó mayor énfasis a la parte externa de la conducta, dada la importancia y la relevancia social del comportamiento.
También aparece la CONCEPCIÓN FINALISTA DE ACCIÓN, entre sus representantes tenemos a los alemanes: Welzen, Maurash, Kaufnann, Niessh, etc. Lógicamente que esta escuela censuró a las escuelas anteriores, y proclamó el imperio del concepto final de la acción.
WELZEN dice: “La acción es óntica y prejurídica, óntica porque es ser, y por tanto es conducta voluntaria dirigida a un fin determinado”. Entonces, decimos que la acción no es solamente causal sino también final.
Y últimamente se tiene la CORRIENTE CONTEMPORÁNEA-MODERNA, sobre el CONCEPTO FUNCIONAL DE ACCIÓN, con sus representantes: Roxin, Frozen, Jako, etc.
Este sistema funcionalista de la acción se dividió en 3 teorías: la primera, la teoría de la prevención de ROXIN, donde éste manifiesta que: “A la acción la entiende como una manifestación de la personalidad. Dice que acción es todo lo que se puede atribuir a un ser humano como centro anímico espiritual de acción”.
JAKO sin embargo presenta otra teoría, autor del Sistema Funcionalista Sistémico, trata de incluir en el concepto de acción todos los componentes del delito, pues dice que: “Acción no solo es la producción de un resultado individualmente evitable, comprensivo de acción y omisión, sino que acción es además un suceso psicofísico que debe ser objetivamente imputable, evitable y culpable”.
En conclusión el derecho penal moderno es un derecho penal de actos y no un derecho penal de autor. El derecho penal conmina ciertas conductas, ciertas acciones humanas. O sea que no todas las conductas son análisis por parte del derecho penal. Si no que solo se ocupará de las conductas que tienen repercusión social y que afectan bienes jurídicos vitales.
HANS KELSEN decía: “En toda conducta humana es posible distinguir dos elementos: el primer elemento constituido por un acto o una serie de actos perceptibles por los sentidos que tiene lugar en el espacio y tiempo. Y el segundo elemento está constituido por el significado que posee ésos actos”. Ejemplo: estamos en un salón de actos con varios tipos de personas, algunos oyen, otras no, todo esto son actos.
No existe un concepto único de acción, toda definición tiene algo de cierto pero también tiene sus defectos y no es determinante.
TERMINOLOGÍA QUE UTILIZA EL LEGISLADOR
PARA DESIGNAR A LA CIENCIA
El legislador para designar a la acción utiliza una terminología variada. O sea que no siempre usa la palabra acción. Así por ejemplo: acción, omisión, hecho punible, conducta, ad, etc. Los cuales se toman como sinónimos. Por ejemplo en los siguientes artículos, se mencionarán algunos sinónimos los cuales estarán referidos al término “acción”, y que subrayaremos:
Art. II del T.P. del C.P. “Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella”.
Art. III del T.P. del C.P. “No es permitida la analogía para calificar el hecho como delito o falta, definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad que les corresponda”.
Art. 11 del C.P. “Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la ley”.
Art. 23 del C.P. “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente serán reprimidos con la pena establecida para esta infracción.
Art. 2.2 del C.P. “La ley penal peruana se aplica a todo delito cometido en el extranjero, cuando: 2) atenta contra la seguridad o la tranquilidad pública, o se traten de conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan sus efectos en el territorio de la Republica”.
Por lo tanto, concluimos que todos estos términos hay que tomarlos como sinónimos. Incluso en La Constitución Política del Estado en el principio de tipicidad, su Artículo 2.24.d “Toda persona tiene derecho: a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. Como vemos aquí se utiliza el término acción u omisión.
CAPACIDAD DE CONDUCTA
De acuerdo con el Derecho Penal Peruano solo las personas humanas son capaces de actuar. Esto significa que no cualquier actividad organizada que vincule al individuo a su medio es susceptible de ser calificada como conducta, si es que no deviene de la práctica social y la racionalidad. Concluyendo que carecen de la capacidad de actuar los animales y las cosas, o sea no tienen conducta. Pero pueden ser objeto de conducta. En cuanto sean utilizados como instrumento por parte del hombre en donde el verdadero actuante es el hombre y no los animales o las cosas.
Ejemplo: A utiliza un perro para que genere lesiones a B. Aquí el que realiza la conducta es el hombre y el animal es el objeto de conducta.
Solo las personas sicofísicas, naturales son las que pueden realizar conducta.
PROBLEMÁTICA DE LA PERSONA JURÍDICA
Las personas jurídicas no tienen capacidad de conducta de acuerdo con el derecho penal peruano. Si bien, las personas jurídicas no realizan conductas humanas, cierto es también, que el derecho penal no puede ser ajeno a las infracciones (delitos) que se cometan a través de las personas jurídicas. Porque las personas jurídicas, nosotros sabemos que el hombre se asocia para realizar actividades porque por si solo le es difícil realizarse, por eso se asocia con otros para formar una empresa.
Ejemplo: Lavandería “Raquel” es una persona jurídica porque es una empresa dedicada a lavar ropa. Todos sus recibos salen a nombre de esa persona jurídica.
A veces también en las personas jurídicas se cometen delitos, hay personas jurídicas privadas y personas jurídicas públicas. En éstas también se cometen delitos por sus administradores, quienes son personas naturales, individuales, sicofísicas, quienes actúan con conciencia y voluntad. Ejemplo: La Municipalidad de Ica compra materiales de construcción, en sus recibos saldrá el nombre de la Municipalidad de Ica y no del alcalde, no dice el tesorero, etc. Sino dice la Municipalidad.
Las personas se valen de las personas jurídicas para cometer determinadas conductas delictivas. Entonces, no se puede equiparar esa supuesta voluntad de las personas jurídicas con la voluntad humana. Razón por la cual a las personas jurídicas hay que excluirlas de toda responsabilidad, la cual tiene que recaer en sus representantes legales, que son las personas naturales. Y en el caso de la municipalidad sería el Alcalde. Solo pueden ser imputados las acciones de los administradores porque ellos ejecutan la acción.
Los tipos penales utilizan el termino, el vocablo: el que, al que, a quienes. Por ejemplo: el que mata, al que mata, etc. se está refiriendo a personas naturales, no a personas jurídicas porque las personas jurídicas no matan.
En cuanto a las penas, qué busca la pena, la pena busca el castigo, la prevención. Esta no está dirigida a las personas jurídicas sino a las personas que son capaces de sentir, de pensar.
ART. 104 del C.P.: Privación de beneficios de personas jurídicas: “El juez decretará, asimismo, la privación de los beneficios obtenidos por las personas jurídicas como consecuencia de la infracción penal cometida en el ejercicio de su actividad por sus funcionarios o dependientes, en cuanto sea necesaria para cubrir la responsabilidad pecuniaria de naturaleza civil de aquellos, si sus bienes fueran insuficientes”. Con penas accesorias puede darse el cierre temporal o definitivo del negocio.
Sin embargo existen propuestas de atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas. Ejemplo: el cierre, las multas, etc. Vale decir, que esas propuestas de atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas, pueden ser cuando se hacen directamente responsables a las personas jurídicas por el delito que se ha cometido por su intermedio o en el ejercicio de su actividad.
El sistema anglosajón, el sistema francés y otras legislaciones penales establecen que hay responsabilidad penal en las personas jurídicas, tales por ejemplo: la legislación holandesa, la legislación de Noruega, de Suecia, etc. Aparte también la unión europea, la cual impulsa la tendencia de que las personas jurídicas gozan de responsabilidad jurídica, o sea que son responsables del delito. Pero aquí hay que tener en cuenta lo siguiente, qué es lo que se defiende, qué es lo que se protege en la unión europea, y eso es, el buen funcionamiento de la institución. Y en esas instituciones muchas veces se cometen fraudes, en los concursos, por ejemplo en las subastas públicas, hay corrupción, algunas se prestan para el bloqueo de dinero, delitos de asociaciones ilícitas pero todo con el fin de cubrir sus intereses, ya que bajo el nombre de personas jurídicas están al mando de personas naturales. Y dentro de esas personas jurídicas existen funcionarios, personajes que cometen delitos.
ART. 105 del C.P.: Medidas aplicables a las personas jurídicas: “Si el hecho punible fuere cometido en ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o utilizando su organización para favorecerlo o encubrirlo, el Juez deberá aplicar todas o algunas de las medidas siguientes: 1) clausura de sus locales o establecimientos, con carácter temporal o definitivo. La clausura temporal no excederá de 5 años. 2) disolución y liquidación de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité. 3) suspensión de las actividades de la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité por un plazo no mayor de 2 años. 4) prohibición a la sociedad, asociación, fundación, cooperativa o comité de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito. La prohibición podrá tener carácter temporal o definitivo. La prohibición temporal no será mayor de 5 años. Cuando alguna de estas medidas fuera aplicada, el juez ordenará a la autoridad competente que disponga la intervención de la persona jurídica para salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores de la persona jurídica hasta por un periodo de dos años. El cambio de la razón social, la personería jurídica o la reorganización societaria, no impedirá la aplicación de éstas medidas”.
AUSENCIA DE ACCIÓN:
Cuando hablamos de ausencia de conducta o de acción nos estamos refiriendo a la ausencia conducta o de acción. En toda conducta o acción requiere de una voluntad, y es la voluntad quien le dota de sentido. Vale decir que si no hay voluntad no hay acción, no hay conducta, no hay comportamiento. Solo así la acción deviene relevante para el derecho penal.
Nuestro legislador solamente ha señalado un supuesto donde hay carencia de acción, y este supuesto es LA FUERZA FISICA IRRESISTIBLE. El cual lo encontramos en el ARTICULO 20.6 del C.P.: “Está exento de responsabilidad penal: 6) el que obra por una fuerza física irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza”. Nos dice que no se le va castigar porque ha actuado por una fuerza física irresistible y entonces se le va liberar.
Ejemplo: Supongamos que A va a Plaza Vea y está mirando anonadado los celulares de una vitrina, y por ahí viene un individuo B y lo empuja contra la vitrina haciendo que los celulares salgan disparados. Aquí se han lesionado bienes jurídicos y alguien tiene que haber realizado la conducta o acción. Entonces habrá que preguntarse: aquí hay un tercero
LA FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE.-
Es aquel estimulo extraño al violentado que carece de voluntad y que le genera un movimiento involuntario. En este caso el violentado de hecho es un instrumento ciego de quien ejerce la violencia al no poder controlar su cuerpo. En realidad la acción no le pertenece. Esta fuerza tiene que provenir del exterior, o sea no proviene del interior del violentado sino del exterior. Ya sea de una conducta humana de un tercero o puede provenir de una fuerza de la naturaleza.
Por ejemplo: si hay un movimiento sísmico y una persona rompe algo sin querer. Otro caso, también sería si es que te sujetan la mano y te hacen firmar un documento. Otro caso, si una barra brava te empuja y caes sobre una anciana que vende caramelos y la aplastas. En este caso, los culpables serían los de la barra brava (los terceros).
A la fuerza física irresistible también se le conoce como VIS-ABSOLUTA, no hay voluntad. Esta VIS-ABSOLUTA no hay que confundirla con la coacción que es la VIS-CONVULSIVA. En la coaccione el coacción actúa con voluntad o sea que la voluntad no se haya excluida totalmente, porque el coaccionado actúa bajo amenaza. Y en este sentido, el coaccionado puede tomar decisiones y al hacerlo no afecta totalmente a la voluntad.
Ejemplo: Si A le apunta con una pistola para B le firme un documento. ¿Qué conducta hay ahí? Hay coacción.
MOVIMIENTOS REFLEJOS.-
Son reacciones incontroladas del cuerpo ante determinados estímulos internos o externos. Los movimientos reflejos no están controlados por la voluntad. El estímulo del mundo exterior es percibido por los centros sensores que los trasmiten sin intervención de la voluntad.
Por ejemplo: los movimientos instintivos de defensa por ejemplo al caerse ponemos la mano. Otros, las paralizaciones momentáneas por impresión física o síquica, por ejemplo los deslumbramientos, esto es la perdida de la visión, por ejemplo cuando te tiran la una piedra pones la mano o ante una luz intempestiva y fuerte cierras los ojos. También se pueden expresar a través de los vómitos, calambres, espasmos, convulsiones, contracciones, etc. porque provienen del interior. En estos casos no hay conducta, no hay acción. Ejemplo: Si vas a una tienda de ropa y vomitas (sin querer) sobre los vestidos nuevos, aquí se está dañando bienes pero no hay voluntad de la persona. Pero lamentablemente el legislador peruano solamente hay legislado a la fuerza física irresistible como ausencia de conducta. Pero como quieran que en este caso se haya causado un daño donde no hay conducta por analogía boran parte se tiene que eximirle de responsabilidad penal.
También podemos señalar los estados de inconciencia, la inconciencia excluye la acción, o sea la inconciencia se presenta cuando hay una total ausencia de las funciones mentales superiores. No hay presencia de la conciencia, su ausencia es plena. Por ejemplo: el sueño profundo es un estado de inconciencia. El cual puede ser producido por narcóticos. Otro caso puede ser el hipnotismo, la epilepsia, el sonambulismo, etc. No hay acción reflexiva. Estos casos no están mencionados por el legislador, en tal caso se debe aplicar la analogía.
LA TIPICIDAD
¿El que envenena a una amiga tendrá la misma pena que el que hecha veneno a las aguas de un rio y aparte de matar otros seres vivos mata a un número de personas?
No, porque no es el mismo delito.
¿En qué modalidad del delito de homicidio lo encajamos a cada uno?
El del que envenena a su amiga será HOMICIDIO SIMPLE.
El que envenena las aguas de un rio será HOMICIDIO CALIFICADO. (Art. 108.4)
Art. 108.4 del C.P.: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 15 años el que mate a otro concurriendo cualquiera de las circunstancias siguientes: 4) Por fuego, explosión, veneno o por cualquier otro medio capaz de poner en peligro la vida o salud de otras personas”.
Cualquier conducta delictiva para ser tal necesariamente debe estar considerada en el tipo penal. Es decir, debe estar considerada en una disposición penal de la parte especial del código penal, que establezca sus elementos constitutivos. Y en cada tipo penal se encontraran elementos objetivos (cuando se habla de bienes muebles, que sea parcial o total, la agilidad) y elementos subjetivos (cuando se dice para obtener provecho).
Art. 185 del C.P. “El que para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 3 años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de límites máximos de captura por Embarcación”.
Cuando el legislador describe una conducta también está describiendo todos los elementos que tiene que realizar el autor para que esa conducta sea delictiva, propio de esa figura delictiva. En cambio los elementos que si se encuentran en todas las figuras delictivas las estudiaremos en el derecho penal parte especial.
TIPO PENAL ESTRICTO Y TIPO PENAL AMPLIO
TIPO PENAL EN SENTIDO ESTRICTO, o sea en sentido reducido.- Este tipo penal es la descripción de la conducta humana prohibida o mandato. Vale decir, es la descripción de la conducta formulada por el legislador en la parte especial del código penal. Los artículos son llamados tipo penal.
Por ejemplo: el tipo penal 106 (o sea el Art. 106 del C.P.) que dice “el que mata a otro…”, aquí se está describiendo una conducta prohibitiva; aquí se describe una conducta prohibida. // El tipo penal 127 (o sea el art. 127 del C.P.), cuando dice “se debe auxiliar a una persona que se encuentra en inminente peligro de muerte…”, aquí se está describiendo su mandato que las personas deben cumplir y obedecer; aquí se describe un mandato. Ese es el tipo penal.
El maestro argentino EUGENIO ZAFFARONI describe al tipo penal como: “LA FORMULA que usa la ley para señalar los praxmas constitutivos, cuyas acciones u omisiones están amenazadas por una pena”. Por ejemplo cuando en el art. 106, se dice “el que mate a otro”, se está amenazando con una penal.
TIPO PENAL EN SENTIDO AMPLIO, (o sea en sentido extenso).- Desde un punto de vista amplio y extenso, el tipo penal es un instrumento legal lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes. Es en la ley donde hallamos los tipos penales, en la parte especial.
Decimos que el delito es un instrumento legal lógicamente necesario porque sin el tipo legal no podríamos averiguar la antijuricidad y la culpabilidad de una conducta, que en la mayoría de los casos resultarían -estas conductas (antijurídicas y culpables)- sin relevancia penal.
Para saber si una conducta es delictiva, primeramente debo de saber si es típica, o sea no puede prescindirse del tipo para saber si es una conducta antijurídica o culpable. Por ejemplo: al comprar una computadora damos una inicial, y si al no pagar una cuota se está cometiendo delito. Por lo tanto al no pagar es una conducta contraria al derecho y entonces es una conducta antijurídica. Ya que en el contrato de la compra decía cuántas cuotas y cuando debían ser pagadas y eran de carácter exigibles. Y al no pagar es una conducta reprochable por el derecho. Entonces es una conducta antijurídica y culpable.
El tipo es predominantemente descriptivo. El legislador suele acudir a descripciones o sea a esos elementos descriptivos y dentro de esos elementos descriptivos el elemento más importante para poder individualizarle la conducta es el verbo. Porque sin el verbo – como en gramática – no hay oración. Por eso cuando se lee un tipo legal se debe primeramente identificar el verbo.
El tipo tiene por función la individualización de las conductas, porque el tipo precisamente va describir las conductas que son prohibidas y también las conductas que son ordenadas por el legislador. Porque el tipo es el encargo de otorgarle relevancia penal a esas conductas, porque el tipo es el encargo de otorgarle relevancia penal a los diversos comportamientos de manera negativa.
TIPICIDAD:
Es la adecuación, es el encuadramiento, es el encajamiento, es la subsunción de la conducta prohibida u ordenada por la descripción del tipo penal. Cuando las conductas están adecuadas a un tipo legal existe tipicidad, en el caso contrario no la hay y se dice que esa conducta es atípica, porque no encuadra, no encaja, no se adecua a un tipo legal; llamándosele la fase negativa de la tipicidad.
La tipicidad en otras palabras es la característica que tiene una conducta en razón de estar adecuada a un tipo penal. Es decir, que esta individualizada como prohibida u ordenada a un tipo penal.
Por ejemplo: A mata a B, un hecho q se ha producido en la realidad, y en el C.P. hay un supuesto de hecho que está descrito de manera abstracta y general que dice: “el que mata a otro…”, lo que nos queda es analizar y comparar si es que hay coincidencia entre la realidad y el supuesto de hecho. Y si hay coincidencia quiere decir que esta conducta se adecua al tipo.
ART. 2.24-d de la C.P.P.: Principio de legalidad.- “Toda persona tiene derecho: a libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”. (NO SE SANCIONA POR SEMENJANZA O SIMILITUD, SOLO SE SANCIONA POR TIPOS DESCRITOS DE MANERA EXPRESA E INEQUIVOCA).
FUNCIÓN DEL TIPO:
El tipo cumple varias funciones, podemos señalar las siguientes:
FUNCIÓN SELECCIONADORA, se dice que cumple una función seleccionadora porque el tipo se ha seleccionado solo los comportamientos penalmente relevantes, que vienen a ser las tareas delimitadoras de los injustos penales. Quiere decir que el legislador entre todas las posibles conductas antijurídicas que el percibe en la realidad va seleccionar aquellas conductas que implican posibles afectaciones de bienes jurídicos vitales. Una conducta no puede ser considerada como injusto penal (injusto penal es: cuando la conducta es típica y antijurídica) mientras el legislador no la haya descrito y previsto como tal y conminado con una sanción.
FUNCIÓN SISTEMATIZADORA, es el tipo que en sentido estricto que describe la acción prohibida y ordenada por la norma. Por cuanto el tipo abarca, engloba, todos los elementos necesarios para el conocimiento de la conducta que puedan ser sancionados penalmente.
Art. 185 del C.P.: Hurto Simple: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de 3 años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de límites máximos de captura por embarcación. Esta función consiste en que el tipo va ordenando los elementos en donde debe corresponder.
FUNCIÓN GARANTIZADORA, tiene una función en sentido amplio, de garantía y político criminal, pues propugna porque las conductas prohibidas o de mandato se describan con la mayor exactitud, precisión e inequívoca. La garantía del tipo penal responde al principio de legalidad y principio de reserva de la ley. Art. 2.24-a: Principio de Reserva de la Ley: “Toda persona tiene derecho: a la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”. Este principio se complementa con el principio de legalidad. (lo que no está prohibido está permitido).
FUNCIÓN MOTIVADORA, al describir el legislador los comportamientos en el tipo penal nos está indicando a todos los ciudadanos qué comportamientos están prohibidos y qué comportamientos están ordenados (mandatos). Y esperan de los ciudadanos que nos abstengamos de realizar esas conductas prohibidas o de realizar esos mandatos bajo una amenaza, que son las penas.
ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD:
En la estructura de la tipicidad o tipo se distinguen dos aspectos: tipicidad objetiva y tipicidad subjetiva.
TIPICIDAD OBJETIVA.- Se encarga de determinar fundamentalmente la incidencia social de la conducta en términos de una infracción penal. Vale decir, que en la parte objetiva se describe el suceso factico en cuanto a la descripción de una serie de hechos que dan lugar a la realización del delito. En palabras simples, la tipicidad objetiva viene a ser todas las características o componentes que se encuentran el mundo exterior. A este aspecto de la tipicidad objetiva le conoce también como tipo objetivo.
TIPICIDAD SUBJETIVA.- La tipicidad subjetiva importa una particular energía criminal, la tipicidad subjetiva está constituida por las referencias al mundo interno del agente, utilizada para describir el acto criminal, en otras palabras la tipicidad subjetiva describe la esfera interna de la gente, es decir el plano psíquico que vincula al autor con la producción de un resultado penalmente relevante. Vale decir, que la tipicidad subjetiva está describiendo las especiales motivaciones que tuvo el agente para describir su conducta, que motivos tuvo el agente para robar, matar, etc. Por ejemplo: cuando se dice: “el que se aproveche ilegítimamente…”. A este aspecto de la tipicidad subjetiva se le denomina tipo subjetivo.
Consecuentemente el tipo legal se tiene que percibir como una entidad única, conjunta, por cuanto la acción descrita en el tipo tiene siempre una dimensión interna y otra externa. O sea, que lo objetivo y lo subjetivo del comportamiento humano tiene que estar estrecha e indisolublemente unido.
CLASE DE TIPOS PENALES:
TIPOS PENALES EN FUNCIÓN AL MARGEN DE INTERPRETACIÓN: Pueden ser:
Tipos penales cerrados
Tipos penales abiertos
Leyes penales en blanco
TIPOS PENALES CERRADOS.- En clases de teoría general del derecho se dice que la norma tiene dos supuestos o partes: el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica. Cuando la norma tiene estas dos partes quiere decir que la norma está completa. Entonces, el tipo penal cerrado se da cuando la regla general en principio es que los tipos penales sean cerrados o sea, que sean completos, esto significa que deben contener todos los elementos fundamentales del injusto de manera tal que la conducta que realiza el agente o tipo penal será antijurídica, mientras no se presente una causa de justificación.
Estamos frente a un tipo penal cerrado cuando el supuesto de hecho determina con precisión las diversas circunstancias típicas de tal manera que la conducta prohibida o mandada se desprenda con toda claridad en la ley.
Por ejemplo: el Art. 106: Homicidio Simple: “El que mata a otro (supuesto de hecho) será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 6 ni mayor de 20 años”. Esta definición de “el que mata a otro…”, contiene con precisión todas las circunstancias para que el delito se consuma de manera implícita.
Art. 185 del C.P.: Hurto Simple: “El que, para obtener provecho, se apodera ilegítimamente de un bien mueble, total o parcialmente ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de 3 años. Se equiparan a bien mueble la energía eléctrica, el gas, el agua y cualquier otra energía o elemento que tenga valor económico, así como el espectro electromagnético y también los recursos pesqueros objeto de un mecanismo de asignación de límites máximos de captura por embarcación.
Art. 20. 1 del C.P.: Inimputabilidad: “Esta exento de responsabilidad penal: 1) el que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión”.
TIPOS PENALES ABIERTOS.- Consiste cuando solo se describe parte de las conductas delictivas y su complementación tiene que hacerla el órgano jurisdiccional, o sea el juez, es decir que los tipos penales abiertos el juez tiene que completar previamente el tipo mediante un juicio judicial. Los juicios de valor que utiliza el juez, muchas veces están redactados con palabras sencillas y también con palabra técnicas que son difíciles de entender por lo que se tiene que hacer juicios de valor. Por ejemplo: Elemento normativo: el matrimonio, para saber que es el matrimonio como es un elemento normativo debemos buscar su significado en el código civil por lo que es un juicio de valor normativo jurídico.
En el tipo penal abierto, aquí el abogado, el estudiante, el juez tiene que hacer un juicio de valor a través de un juicio judicial. Por ejemplo: 377 del C.P.: Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales: “El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa”. (Aquí se debe hacer un juicio de valor tratando de entender este artículo).
Art. 183 del C.P. Exhibiciones y Publicaciones Obscenas: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 ni mayor de 4 años el que, en lugar público, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u otra conducta de índole obscena”.
TIPOS PENALES EN BLANCO.- No son tipos penales que requieren de un complemento sino que la especificación de los elementos típicos se hacen con base en lo establecido en leyes extra-penales. Vale decir, que cuando encontramos leyes penales en blanco para precisar la conducta punible tiene que remitirse a otra disposición, a otra norma no penal, o sea extra-penal. Porque al decir que el tipo penal está en blanco quiere decir que está incompleta y que hay que completarla. Pero no se va a completar haciendo una interpretación sino se va a completar remitiéndose a otra disposición, a otra norma no penal para que quede completa de esta manera la ley penal.
Estas leyes penales en blanco pueden ser: leyes penales en blanco impropias y leyes penales en blanco propias.
LEYES PENALES EN BLANCO IMPROPIAS.- Son aquellas que se remiten a otras leyes de igual rango, de igual jerarquía, o sea se remiten a leyes especiales. Se remiten a leyes especiales precisamente para precisar la conducta penalmente sancionada. Como por ejemplo en el caso de “Defraudación Tributaria” que se remite a leyes tributarias que establecen los tributos.
LEYES PENALES EN BLANCO PROPIAS.- Son aquellas en la que la remisión se hace a disposiciones jurídica de menor jerarquía para precisar la conducta prohibida. La diferencia de las leyes penales en blanco impropias y propias es que en las impropias se remiten las leyes penales de igual jerarquía (leyes especiales) y que en las leyes penales en blanco propias se remiten a leyes extra-penales de menor jerarquía para precisar las conductas prohibidas ya que las leyes penales están en blanco, o sea incompletas.
Art. 234 del C.P. Especulación: “El productor o comerciante que pone en venta productos considerados oficialmente de primera necesidad a precios superiores a los fijados por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 3 años y con noventa a ciento ochenta días-multa. El que, injustificadamente vende bienes, o presta servicios a precio superior al que consta en las etiquetas, rótulos, letreros o listas elaboradas por el propio vendedor o prestador de servicios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 1 y con noventa a ciento ochenta días-multa. El que vende bienes que, por unidades tiene cierto peso o medida, cuando dichos bienes sean inferiores a estos pesos o medidas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 1 año y con noventa días-multa. El que vende bienes contenidos en embalajes o recipientes cuyas cantidades sean inferiores a los mencionados en ellos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 1 año y con noventa a ciento ochenta días-multa”. Esta es una ley penal en blanco porque no me menciona cuales son los productos de primera necesidad.
Art. 304 del C.P. Contaminación del ambiente: “El que infringiendo leyes, reglamentos, límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmosfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o a sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, según la calificación reglamentaria de la autoridad ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 4 años ni mayor de 6 años y con 100 a 600 días-multas. Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de 3 años o prestación de servicios comunitarios de 40 a 80 jornadas”. Esta también es una ley penal en blanco porque se está infringiendo reglamentos.
TIPOS PENALES SEGÚN SU ESTRUCTURA: Pueden ser:
Tipos básicos
Tipos derivados.
TIPOS BASICOS.- Se da cuando el tipo establece los elementos esenciales de la figura delictiva. O sea que en el tipo básico o fundamental el legislador describe determinados modelos de conducta que por su significancia en el orden social y jurídico son seleccionados como intolerables, insoportables y dañosos por la sociedad, por lo que procede a su criminalización primaria. Ejemplo: el art. 6 es un tipo básico porque contiene de manera implícita la descripción delictiva. Otro ejemplo: cuando uno realiza un hurto sabe que está realizando todos los modelos de la figura delictiva. Cuando un tipo es básico están presentes los elementos constitutivos del delito.
TIPOS DERIVADOS.- Son aquellos que además de presentar la estructura básica del tipo presentan o contienen otras particularidades, otras circunstancias que pueden agravar o atenuar la pena. Por ejemplo: el parricidio, el infanticidio (110 del C.P., este articulo contiene todos los elementos constitutivos del art. 106, pero el 106 le agrega otra característica que la muerte se produzca durante el parto o en el estado corporal), etc. Tipos agravantes y atenuantes.
TIPOS PENALES AUTÓNOMOS O SUI-GENERIS.- Son aquellos tipos que además de los elementos del tipo básico o fundamental contienen otros que pueden ser nuevos o modificatorios.
TIPOS PENALES SEGÚN EL MENOSCABO DEL OBJETO DE LA ACCION.- Pueden ser:
Tipos de la acción
Tipos de peligro.
Tipos de lesión.- Estos tipos de lesión requieren, exigen necesariamente que el objeto de protección (bien jurídico) resulte necesariamente dañado, destruido, menoscabado. Por ejemplo: el 106 homicidio, porque se requiere de la muerte de la persona; otro es el delito de daño; etc.
Tipos de peligro.- Llamados también de consumación anticipada, suponen una amenaza al objeto del delito, pueden ser: delito de peligro abstracto y delitos de peligro concreto.
Delitos de peligro abstracto.- Solo requieren la peligrosidad general de la conducta sin que sea necesario, en el caso concreto, sea puesto el bien jurídico protegido. Se caracterizan por sancionar conductas peligrosas siempre que lesiones un objeto o bien jurídico. Por ejemplo: el que conduce en estado de ebriedad; la tenencia ilegal de armas, etc.
Delitos de peligro concreto.- Este tipo exige que en el caso concreto se haya presentado todas las condiciones para la lesión del objeto sobre el que recae la acción, no produciéndose dicha lesión por razón fortuitas. O sea, en estos tipos penales se da cuando la creación del peligro está previsto en el mismo tipo penal. Sin embargo el delito no será consumado hasta que la acción haya producido una situación de la cual puede derivarse un perjuicio para el objeto de la infracción.
TIPOS PENALES POR LA CARACTERISTICA QUE OSTENTA EL AGENTE.- Pueden ser:
Tipos de dominios comunes.
Tipos especiales.
TIPOS DE DOMINIOS COMUNES.- Un delito es común cuando el hecho es realizado por cualquier persona. El que comete delito común tiene dominio del hecho o bien es autor directo (realiza los autos) o autor mediato (se vale de otra persona o de un instrumento).
TIPOS ESPECIALES.- Hay muchos tipos penales que no pueden ser atribuidos a cualquier persona, sino a un circulo de personas que reúnen ciertas cualidad o condiciones o poseen deberes especiales.
Delitos especiales propios.- Cuando son cometidos contra la administración de justicia, contra la administración pública. Estos delitos solo lo pueden cometer un circulo de personas que reúnen determinadas cualidades o condiciones, vale decir que son aquellos que lo cometen infringiendo delitos especiales y estos delito son extrapenales, por ejemplo el delito peculado, el de malversación, y todos los delitos contra la administración pública son delitos especiales propios. Por ejemplo: un alcalde, un funcionario público, un profesor, etc. cometen delito peculado.
Delitos especiales impropios.- Por lo general, los delitos son cometidos por cualquier persona, sobre todo los delitos comunes, cuando esa conducta lo realiza cualquier persona y cuando se señala en el C.P. con los vocablos: “el que mata, el que se apodera, etc…”. Son delitos comunes pero a pesar de ser delitos comunes, éstos pueden ser cometido por un círculo de determinados personas que lo vinculan como sujeto pasivo por un vínculo de consanguinidad o de afinidad. Por ejemplo: el delito de parricidio, el filicidio, aquí la madre o el padre es la única que puede dar muerte al niño por eso es un delito especial impropio, infanticidio, el auto-aborto, etc.
TIPOS PENALES DE MANO PROPIA:
Aquí el tipo penal exige que la conducta atípica deba ser realizada personal y corporalmente por el agente. Por ejemplo: el art. 154 el delito de violación sexual 170, de falso testimonio, etc. son delitos de mano propia porque el agente tiene que realizarlo personal y corporalmente. Pueden intervenir otras personas en este tipo penal pero no intervienen como autores sino como participes.