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RESUMEN DERECHO DE FAMILIA DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL COMENTADO POR MARISA HERRERA .
En las páginas que vienen se comentará un fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, referido a problemas de Derecho Procesal en una causa contenciosa de alimentos menores ventilada ante el juzgado de familia de dicha ciudad. En particular, se presentan problemas asociados a la aplicación de la regla contemplada en el artículo 63 bis de la ley tribunales de familia, intitulada Prueba no solicitada oportunamente, norma cuyo solo titulo denota su carácter probatorio. La relevancia de la norma que motiva estos comentarios no es menor. Como es sabido, el procedimiento contemplado en la ley N0 19.968 divide con bastante claridad la discusión probatoria, al establecer que será en la audiencia preparatoria donde se discutirá acerca de la admisibilidad de la prueba y la audiencia de juicio donde se valorará. En otros términos, esto significa que sólo se podrá presentar en la audiencia de juicio aquella prueba que pasa el filtro de la audiencia preparatoria. En el presente fallo resulta problemática la aplicación del artículo 63 bis, que contempla dos excepciones a esta regla general, las hipótesis de prueba nueva (o prueba de nueva noticia) y de prueba sobre prueba. Adicionalmente se trata de un fallo de gran interés, pues permite observar problemas probatorios que sólo pueden darse en el contexto de los sistemas reformados, al tratarse de complejidades en la aplicación de una norma que fue incorporada con los procesos de reformas penal, laboral y familia, que no tiene símil en nuestro actual Código de Procedimiento Civil y que, más importante aún, ha sido recogida en el actual proyecto de reforma procesal civil en los artículo 289 y 290. En este sentido, una jurisprudencia clara a su respecto podrá ilustrar a los futuros litigantes y jueces de la reforma procesal civil en torno a su aplicación. 0 0 8 D 0 0 9 3
n u n^t Basados en la legislación chilena vidente y de acuerdo a la ley 17.336 del arto 1972 y su modificación del 04 de mayo del 2010. acogiéndonos al Título III de las limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los Derechos Conexos que indica en su Articulo 71 C:
En la Carta Magna "Art. 67 Constitución del Ecuador.-Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes. EL MATRIMONIO ES LA UNIÓN ENTRE HOMBRE Y MUJER, SE FUNDARÁ EN EL LIBRE CONSENTIMIENTO DE LAS PERSONAS CONTRAYENTES Y EN LA IGUALDAD DE SUS DERECHOS, OBLIGACIONES Y CAPACIDAD LEGAL." Actualidad: Colombia adopción homosexual, matrimonio entre parejas del mismo sexo, administración de la sociedad conyugal. El término familia en el Código Civil El código civil no define la familia salvo en el caso del Derecho de Habitación en su artículo 829. "Art. 829 C.C: La familia comprende la mujer y los hijos, tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después; y esto, aún cuando el usuario o habitador no estén casados, ni hayan reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución. Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivían con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos. Familia: Parentesco -filiación "Art. 27 C.C.-En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderán comprendidos en esta denominación el cónyuge de dicha persona y sus consanguíneos, hasta el cuarto grado, de uno y otro sexo, mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos los afines hasta el segundo grado. Serán preferidos los descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos los de más cercano parentesco. Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código de Procedimiento Civil." "Art. 1 Código de la Niñez y Adolescencia.-Ámbito y relación con otros cuerpos legales.-El presente Título regula el derecho a alimentos de los niños, niñas, adolescentes y de los adultos y adultas considerados como titulares de derechos establecidos en esta Ley. En lo que respecta a las demás personas que gozan de este derecho, se aplicarán las disposiciones sobre alimentos del Código Civil." "Art. 2 Código de la Niñez y Adolescencia.-Del derecho de alimentos.-El derecho a alimentos es connatural a la relación parento-filial y está relacionado con el derecho a la vida, la supervivencia y una vida digna. Implica la garantía de proporcionar los recursos necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas de los alimentarios que incluye: 1. Alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente; 3. Educación; 5. Vestuario adecuado; 6. Vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos; 7. Transporte; 9. Rehabilitación y ayudas técnicas si el derechohabiente tuviere alguna discapacidad temporal o definitiva." Pastilla: El Derecho de Alimentos "Art. 3 Código de la Niñez y Adolescencia.-Características del derecho.-Este derecho es intransferible, intransmisible, irrenunciable, imprescriptible, inembargable y no admite compensación ni reembolso de lo pagado (..)" "Art. 4 Código de la Niñez y Adolescencia.-Titulares del derecho de alimentos.-Tienen derecho a reclamar alimentos: 1. Las niñas, niños y adolescentes, salvo los emancipados voluntariamente que tengan ingresos propios, a quienes se les suspenderá el ejercicio de éste derecho de conformidad con la presente norma; 2. Los adultos o adultas hasta la edad de 21 años que demuestren que se encuentran cursando estudios en cualquier nivel educativo que les impida o dificulte dedicarse a una actividad productiva y carezcan de recursos propios y suficientes; y, 3. Las personas de cualquier edad, que padezcan de una discapacidad o sus circunstancias físicas o mentales les impida o dificulte procurarse los medios para subsistir por sí mismas, conforme conste del respectivo certificado emitido por el Consejo Nacional de Discapacidades CONADIS, o de la institución de salud que hubiere conocido del caso que para el efecto deberá presentarse." "Art. 5 Código de la Niñez y Adolescencia.-Obligados a la prestación de alimentos.-Los padres son los titulares principales de la obligación alimentaria, aún en los casos de limitación, suspensión o privación de la patria potestad. En caso de: ausencia, impedimento, insuficiencia de recursos o discapacidad de los obligados principales, debidamente comprobado por quien lo alega, la autoridad competente ordenará que la prestación de alimentos sea pagada o completada por uno o más de los siguientes obligados subsidiarios, en atención a su capacidad económica y siempre y cuando no se encuentren discapacitados, en su orden: 1. Los abuelos/as; 2. Los hermanos/as que hayan cumplido 21 años y no estén comprendidos en los casos de los numerales dos y tres del artículo anterior; y, 3. Los tíos/as. La autoridad competente, en base al orden previsto en los numerales precedentes, en los grados de parentesco señalados, de modo simultáneo y con base en sus recursos, regulará la proporción en la que dichos parientes proveerán la pensión alimenticia, hasta completar el monto total de la pensión fijada o asumirla en su totalidad, según el caso. Los parientes que hubieren realizado el pago podrán ejercer la acción de repetición de lo pagado contra el padre y/o la madre. Los jueces aplicarán de oficio los instrumentos internacionales ratificados por el Ecuador a fin de garantizar el derecho de alimentos de los niños, niñas y adolescentes, hijas e hijos de padres o madres que hubieren migrado al exterior, y dispondrán todas las medidas necesarias para asegurar el cobro efectivo de la pensión. El matrimonio "Art. 81 C.C..-Matrimonio es un CONTRATO SOLEMNE por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente." (La ley 43 suprimió las palabras "actual e indisolublemente." Según Monseñor Juan Larrea Holguín "se reforma de modo injustificado y dañino la definición del matrimonio, como que se quisiera borrar de la ley aun el ideal de un vínculo estable y se ha suprimido el calificativo de 'indisoluble y para toda la vida' (..)" No es tan alejado a al realidad, posterior a la reformas de las causales de divorcio. Nota: En Rusia, algunos de los Estados de Norteamérica y en Escocia en el llamado matrimonio de "Gretna Green" no exige formalidades. "Gretna Green" es un pueblo del sur de Escocia, famoso porque ofrecía la posibilidad de casarse, sin el consentimiento de sus padres, a las parejas menores de edad. Diferencia entre matrimonio inexistente y matrimonio nulo "Art. 94 C.C.-El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos efectos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
El derecho de familia y sucesiones es un conjunto de normas que regulan las relaciones jurídicas entre los miembros de una familia, los actos que nacen del matrimonio, los esponsales, noviazgo, etc. • D° PUBLICO, Regula las relaciones de los particulares con el estado • D° PRIVADO, Regula las relaciones entre particulares • D° de familia, es un derecho privado, aunque alguno estudioso considera que este tiene un carácter mixto, sin embargo en nuestro ordenamiento jurídico está definido como un derecho privado. MATRIMONIO Es la unión legal espontánea, entre un varón y una mujer quienes deciden hacer vida en común sometiéndose a lo que está establecido en el código civil, ahora en algunos países ha a aparecido la unión civil, la cual es entre personas del mismo sexo. LAS ESPONSALES: Las conoce el código civil como las promesas de matrimonio. Sin embargo, no existe ningún artículo donde el juez mande a alguien a casarse por una promesa incumplida, simplemente el juez declararía improcedente ya que el matrimonio tiene que ser con manifestación de voluntad. Los esponsales se pueden hacer dentro de un año, después caduca la acción y el derecho. SI HAY DONACIONES al producirse la ruptura la persona que dio la escritura pública de donación puede hacer otra de revocación de donación. Ej • Una chica conoce a un chico, esta tiene su enamorado y el chico que conoce también tiene su enamorada, sin embargo empiezan una relación amorosa, entonces pasa un tiempo y el chico le pide la mano a la chica, ambos preparan el matrimonio, tienen la fecha, los padrinos, etc. El chico le dona un departamento a la chica y lo hace de acuerdo a las formalidades de ley como vemos en el art.140 de nuestro código civil. Entonces aparece en los RR.PP, la chica como la nueva dueña del departamento, en el libro donde se pone la inscripción para las propiedades inmuebles (…). Para que las propiedades contengan sus condiciones de hecho y de derecho se va a RR.PP, para que aparezca. Es la transmisión de un bien. El tracto sucesorio es como un control, si alguien nos va a vender una propiedad este tiene que aparecer aquí como su dueño y no tener ningún embargo ni gravamen para que el comprador pueda adquirir el inmueble con completa normalidad TRACTO SUCESORIO
DERECHO FAMILIAR CONSTITUCIONAL, 2016
Varios trabajos de investigadores latinoamericanos sobre derecho familiar constitucional
Diálogos Jurídicos (Universidad de Oviedo) , 2016
La tesis es que el Derecho de familia se ha quedado sin un objeto definido, pues ya no maneja el Derecho un concepto unitario y congruente de familia, sino que se regulan situaciones sumamente heterogéneas y con atención preferente a las obligaciones económicas que esas diferentes situaciones y relaciones generan. Así, la base de la noción jurídica de familia (y en particular de matrimonio) ya no es ni una formalidad constitutiva ni el afecto ni el intercambio sexual ni la convivencia ni un vínculo biológico (en cuanto a la filiación). Correlativamente, de los deberes familiares apenas va quedando respaldo jurídico efectivo para los que no sean de carácter económico. Pero la dogmática civil sigue muy atada a una concepción naturalística y pretérita de la familia.
Diferencia entre criar y educar
Academia Mental Health and Well-Being, 2024
Advances in Psychiatric Treatment, 2012
New Studies in the Archaeology of Jerusalem and its Region 15: 35–49. , 2022
eHumanista. Journal of Iberian Studies 58 (2024), pp. 1-20
Critical Studies on Terrorism, 2024
Síntese: Revista de Filosofia, 2024
in Il Maestro di Signa. Un tabernacolo restaurato a Signa, a cura di M. M. Simari, Firenze 1995, pp. 18-26, 1995
Journal of Advanced Nursing, 2010
Biological Conservation, 2023
Maria Patera, Jenny Wallensten & Stavros Perentidis (eds) La Peur chez les Grecs: Usages et Représentations de l' Antiquité à l'ère chrétienne , 2023
Journal of Crystal Growth, 2008
International Journal of Technology and Inclusive Education, 2016
Pakistan Armed Forces Medical Journal
Journal of Maternal-fetal & Neonatal Medicine, 2013
American Journal of Clinical Dermatology, 2013