ASOCIACIONES SINDICALES
Tipos de asociaciones sindicales. Afiliación y desafiliación. Estatutos. Dirección y
administración. Asambleas o congresos. Inscripción. Derechos y obligaciones de las
asociaciones sindicales. Asociaciones sindicales con personería gremial.
Federaciones y confederaciones. Representación sindical en la empresa. Tutela
sindical. Prácticas desleales.
Autoridad de aplicación.
LEY Nº 23.551
Sancionada: Marzo 23 de 1988
Promulgada: Abril 14 de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1° — La libertad sindical será garantizada por todas las normas que se refieren
a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
Artículo 2° — Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los intereses de los
trabajadores se regirán por esta Ley.
Artículo 3° — Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con
sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical contribuirá a remover los
obstáculos que dificulten la realización plena del trabajador.
Artículo 4° — Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus
representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo 5° — Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni aquellos que
pudieran inducir a error o confusión;
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus estatutos y
constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades lícitas en defensa del
interés de los trabajadores. En especial, ejercer el derecho a negociar colectivamente, el
de participar, el de huelga y el de adoptar demás medidas legítimas de acción sindical.
Artículo 6° — Los poderes públicos y en especial la autoridad administrativa del
trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda persona física o jurídica deberán
abstenerse de limitar la autonomía de las asociaciones sindicales, más allá de lo
establecido en la legislación vigente.
Artículo 7° — Las asociaciones sindicales no podrán establecer diferencias por razones
ideológicas, políticas, sociales, de credo, nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse
de dar un trato discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación de grado
superior y otra de grado inferior.
Artículo 8° — Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva democracia interna.
Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de sus
representados y les informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la asociación,
garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en los sindicatos locales y
seccionales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 9° — Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda económica de
empleadores, ni de organismos políticos nacionales o extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen en virtud de
normas legales o convencionales.
I. — De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10. — Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores las constituidas
por:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se desempeñen en
actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Artículo 11. — Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las siguientes
formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en los incisos que
preceden a éste.
II. — De la afiliación y desafiliación
Artículo12. — Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre afiliación, de
acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá conformarse a la misma.
Artículo 13. — Las personas mayores de dieciséis (16) años, sin necesidad de
autorización, podrán afiliarse.
(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.390 B.O. 25/6/2008)
Artículo 14. — En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación
o servicio militar, los afiliados no perderán por esas circunstancias el derecho de
pertenecer a la asociación respectiva, pero gozarán de los derechos y estarán sujetos a
las obligaciones que el estatuto establezca.
Artículo 15. — El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación sindical no
tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes abonados. Lo dispuesto será aplicable
a las relaciones entre asociaciones de diverso grado.
III. — De los estatutos
Artículo 16. — Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 8° y
contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y procedimiento
para su separación que garanticen el derecho de defensa.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones con indicación de
las que ejerzan su representación legal, duración de los mandatos, recaudos para su
revocación y procedimientos para la designación y reemplazos de los directivos e
integrantes de los congresos;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y su destino en
caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus afiliados y contribuciones;
f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias y balances;
órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con los principios de
la presente ley, no pudiendo contener como exigencia para presentar listas de candidatos
a órganos asociacionales, avales que superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y congresos;
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la asociación.
IV. — Dirección y administración
Artículo 17. — La dirección y administración serán ejercidas por un órgano compuesto
por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en forma que asegure la voluntad de la
mayoría de los afiliados o delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho a ser reelegidos.
Artículo 18. — Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado/a, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y encontrarse
desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por ciento (75%) de los cargos directivos y representativos deberán
ser desempeñados por ciudadanos/as argentinos, el/la titular del cargo de mayor
jerarquía y su reemplazante estatutario deberán ser ciudadanos/as argentinos.
La representación femenina en los cargos electivos y representativos de las asociaciones
sindicales será de un mínimo del 30% (treinta por ciento), cuando el número de mujeres
alcance o supere ese porcentual sobre el total de los trabajadores.
Cuando la cantidad de trabajadoras no alcanzare el 30% del total de trabajadores, el
cupo para cubrir la participación femenina en las listas de candidatos y su
representación en los cargos electivos y representativos de la asociación sindical, será
proporcional a esa cantidad.
Asimismo, las listas que se presenten deberán incluir mujeres en esos porcentuales
mínimos y en lugares que posibiliten su elección.
No podrá oficializarse ninguna lista que no cumpla con los requisitos estipulados en este
artículo.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 25.674 B.O. 29/11/2002).
V. — De las asambleas y congresos
Artículo 19. — Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de la asociación
por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o delegados congresales que
fije el estatuto, el que no podrá ser superior al quince por ciento (15%) en asamblea de
afiliados y al treinta y tres por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
Artículo 20. — Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con otras
asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado superior y recibir
el informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados.
VI. — De la inscripción
Artículo 21. — Las asociaciones presentarán ante la autoridad administrativa del
trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
d) Estatutos.
Artículo 22. — Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad
administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de presentada la solicitud,
dispondrá la inscripción en el registro especial y la publicación, sin cargo, de la
resolución que autorice la inscripción y extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
VII. — De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
Artículo 23. — La asociación a partir de su inscripción, adquirirá personería jurídica y
tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses individuales de sus
afiliados;
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma actividad o
categoría asociación con personería gremial;
c) Promover:
1º La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2º El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de seguridad social.
3º La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa
Artículo 24. — Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o comunicar a la
autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la legislación;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia autenticada de la
memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los plazos
estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su rubricación.
VIII. — De las asociaciones sindicales con personería gremial
Artículo 25. — La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la
más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes
requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante
un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con
mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de
trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo o judicial,
deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de
los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición
con otra asociación sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con
personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de
representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo
necesario para determinar cuál es la más representativa conforme al procedimiento del
artículo 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto
administrativo o judicial.
Artículo 26. — Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa dictará resolución
dentro de los noventa (90) días.
Artículo 27. — Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación en el registro
que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución
administrativa y los estatutos.
Artículo 28. — En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con
personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar
en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados
contizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6)
meses anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de la
asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería
gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca
pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se
sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará
como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo,
cuando mediare conformidad expresa máximo órgano deliberativo de la asociación que
la poseía.
Artículo 29. — Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no
obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical
de primer grado o unión.
Artículo 30. — Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial
invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera
adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá
concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una
representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el artículo 25, y
siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la
representación de dichos trabajadores.
Artículo 31. — Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería
gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y
colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades con lo que
dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa
laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los
trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las
cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la
administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
IX. — De las federaciones y confederaciones
Artículo 32. — Las federaciones y confederaciones más representativas, adquirirán
personería gremial en las condiciones del artículo 25.
Artículo 33. — Se considerarán federaciones más representativas, las que estén
integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la mayor cantidad de los
trabajadores contizantes comprendidos en su ámbito
Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a entidades con
personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de trabajadores cotizantes.
Artículo 34. — Las federaciones con personería gremial podrán ejercer los derechos
que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer grado con personería gremial,
con las limitaciones que en relación los respectivos sindicatos y federaciones
establezcan los estatutos de las mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán representar a las
entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda tramitación de índole
administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y proseguir los recursos que fuese
conveniente interponer y adoptar las medidas que hubiere menester para la mayor
defensa de los derechos de las mismas.
Artículo 35. — Las federaciones con personería gremial podrán asumir la
representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas representadas, en
aquellas zonas o empresas donde no actuare una asociación sindical de primer grado
con personería gremial.
Artículo 36. — El máximo órgano deliberativo de las asociaciones sindicales de grado
superior podrá disponer la intervención de las de grado inferior solo cuando los
estatutos consagren esta facultad y por las causales que dichos estatutos determinen,
garantizando el debido proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara nacional
de Apelaciones del Trabajo.
X. — Del patrimonio de las asociaciones sindicales
Artículo 37. — El patrimonio de las asociaciones sindicales de trabajadores estará
constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y contribuciones de
solidaridad que pacten en los términos de la ley de convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
Artículo 38. — Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente de retención"
de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u otros aportes deban tributar los
trabajadores a las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una resolución del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, disponiendo la retención. Esta
resolución se adoptará a solicitud de la asociación sindical interesada. El ministerio
citado deberá pronunciarse dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no
lo hiciere, se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar como agente de
retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio el pago de lo retenido, tornará a
aquél en deudor directo. La mora en tal caso se producirá de pleno derecho.
Artículo 39. — Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con personería gremial
destinados al ejercicio específico de las funciones propias previstas en los artículos 5° y
23, estarán exentos de toda clase, gravamen, contribución o impuesto. La exención es
automática y por la sola obtención de dicha personería gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por su
intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal el principio
admitido en este artículo.
XI. — De la representación sindical en la empresa
Artículo 40. — Los delegados del personal, las comisiones internas y organismos
similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso, en la sede de la empresa o
del establecimiento al que estén afectados la siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del trabajo cuando
ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la asociación sindical.
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Artículo 41. — Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido
en comicios convocados por éstas, en el lugar donde se presten los servicios o con
relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los
trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá
autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos,
cuando existiere circunstancias atendibles que lo justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no
existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida
por afiliados a una simplemente inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un
(1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio de la empresa
durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con una antigüedad
mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la índole de la actividad en las que
presten servicios los trabajadores a representar la relación laboral comience y termine
con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que
fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo de temporada.
Artículo 42. — El mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2) años y podrá
ser revocado mediante asamblea de sus mandantes convocada por el órgano directivo de
la asociación sindical, por propia decisión o a petición del diez por ciento (10%) del
total de los representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el mandato
de los delegados podrá ser revocado por determinación votada por los dos tercios de la
asamblea o del congreso de la asociación sindical. El delegado cuestionado deberá tener
la posibilidad cierta de ejercitar su defensa.
Artículo 43. — Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo 40 de este ley,
tendrán derecho a:
a) Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales, pudiendo participar
en las inspecciones que disponga la autoridad administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las reclamaciones de los
trabajadores en cuyo nombre actúen, previa autorización de la asociación sindical
respectiva.
Artículo 44. — Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas de trabajo, los
empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del personal en la
medida en que, habida cuenta de la cantidad de trabajadores ocupados y la modalidad de
la prestación de los servicios, las características del establecimiento lo tornen
necesarios;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo personalmente o
haciéndose representar;
c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio de sus funciones,
un crédito de horas mensuales retribuidas de conformidad con lo que se disponga en la
convención colectiva aplicable.
Artículo 45. — A falta de normas en las convenciones colectivas o en otros acuerdos, el
número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva
en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100)
trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos
en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá un delegado por
turno, como mínimo.
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más trabajadores,
funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
Artículo 46. — La reglamentación de lo relativo a los delegados del personal deberá
posibilitar una adecuada tutela de los intereses y derechos de los trabajadores teniendo
en cuenta la diversidad de sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a
la organización de la explotación o del servicio.
XII. — De la tutela sindical
Artículo 47. — Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u
obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados
por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial
competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente
de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si
correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
Artículo 48. — Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o representativos en
asociaciones sindicales con personería gremial, en organismos que requieran
representación gremial, o en cargos políticos en los poderes públicos, dejarán de prestar
servicios, tendrán derecho de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la
reserva del puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la cesación de sus
mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período de trabajo a
todos los efectos, excepto para determinar promedio de remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad con lo establecido
en el artículo 41 de la presente ley continuarán prestando servicios y no podrán ser
suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo
que dure el ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa causa.
Artículo 49. — Para que surta efecto la garantía antes establecida se deberá observar
los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará mediante
telegramas o cartas documento u otra forma escrita.
Artículo 50. — A partir de su postulación para un cargo de representación sindical,
cualquiera sea dicha representación, el trabajador no podrá ser suspendido sin justa
causa, ni modificadas sus condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta
protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no hubiere sido
oficializada según el procedimiento electoral aplicable y desde el momento de
determinarse definitivamente dicha falta de oficialización. La asociación sindical deberá
comunicar al empleador el nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los
candidatos.
Artículo 51. — La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los casos de
cesación de actividades del establecimiento o de suspensión general de las tareas del
mismo. Cuando no se trate de una suspensión general de actividades, pero se proceda a
reducir personal por vía de suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de
antigüedades, se excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se
encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.
Artículo 52. — Los trabajadores amparados por las garantías previstas en los artículos
40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser suspendidos, despedidos ni con relación a
ellos podrán modificarse las condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial
previa que los excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador, dentro del plazo de
cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la prestación laboral con el carácter de
medida cautelar, cuando la permanencia del cuestionado en su puesto o en
mantenimiento de las condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad
de las personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los artículos
citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a demandar judicialmente, por
vía sumarísima, la reinstalación de su puesto, con más los salarios caídos durante la
tramitación judicial, o el restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que no cumpliere con
la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis del Código Civil, durante el
período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar por considerar
extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del empleador, colocándose en
situación de despido indirecto, en cuyo caso tendrá derecho a percibir, además de
indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones
que le hubieren correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de
estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo tendrá derecho a
percibir, además de las indemnizaciones y de las remuneraciones imputables al período
de estabilidad aún no agotado, el importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de las
condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores interrumpe la
prescripción de las acciones por cobro de indemnización y salarios caídos allí previstas.
El curso de la prescripción comenzará una vez que recayere pronunciamiento firme en
cualquiera de los supuestos.
XIII. — De las prácticas desleales
Artículo 53. — Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la ética de las
relaciones profesionales del trabajo por parte de los empleadores, o en su caso, de las
asociaciones profesionales que los represente:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente
de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de las
asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada asociación
sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas
legítimas de acción sindical o en otras actividades sindicales o de haber acusado,
testimoniado o intervenido en los procedimientos vinculados a juzgamiento de las
prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical capacitada para
hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin
de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de
los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de
funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes
sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los términos establecidos por este
régimen cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de
aplicación general o simultánea a todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los
derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la elección de los
delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Artículo 54. — La asociación sindical de trabajadores o el damnificado, conjunta o
indistintamente, podrán promover querella por práctica desleal ante el juez o tribunal
competente.
Artículo 55. —
1º — Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas de acuerdo con
los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694 de infracciones a las leyes de trabajo,
salvo las modificaciones que aquí se establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la multa podrá
elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley N° 18.694.
2º — Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades representativas de
empleadores, la multa será fijada razonablemente por el juez hasta un máximo del
equivalente al veinte por ciento de los ingresos provenientes de las cuotas que deban
pagar los afiliados en el mes en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo pago, de acuerdo
con las disposiciones sobre índice de actualización de los créditos laborales. Cuando la
práctica desleal pudiera ser reparada mediante el cese de la medida que la hubiere
producido o la realización de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión
calificadora, y el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos
tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se incrementará
automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días de mora, mientras se
mantenga el incumplimiento del empleador o entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto por
el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los importes que así se establezcan en
favor del damnificado.
3º — El importe de las multas será percibido por la autoridad administrativa del trabajo,
e ingresado en una cuenta especial, y será destinado al mejoramiento de los servicios de
inspección del trabajo, a cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el
expediente judicial, previa citación del juez.
4º — Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los actos
motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión judicial, el importe de
la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por ciento.
XIV — De la autoridad de aplicación
Artículo 56. — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación será la
autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado para:
1º Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los registros respectivos.
2º Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las medidas que importen:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad competente en el
ejercicio de facultades legales
3º Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una personería gremial o la
intervención de una asociación sindical, en los siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en graves
irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte de la asociación
sindical afectada. No obstante lo antes prescripto, cuando existiera peligro de serios
perjuicios a la asociación sindical o a sus miembros, solicitar judicialmente medidas
cautelares a fin que se disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de
quienes integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con facultades
para ejercer los actos conservatorios y de administración necesarios para subsanar las
irregularidades que determinen se adopte esa medida cautelar.
4º — Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en gobierno, la
administración y la fiscalización de los actos que realicen estos últimos, como así
también ejecutar los demás actos que hubiere menester para que mediante el proceso
electoral se designen a los integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrán
nombrar las personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de
asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado para que lo
hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva
de una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas las funciones
propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los estatutos de la asociación de que
se trate o en los de la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo
de regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá designar un
funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para regularizar la situación. Por su
parte si el órgano encargado de convocar a reunión del asamblea de la asociación o al
congreso de la misma, no lo hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de
cumplimiento a la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de
aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas que
correspondan para que la reunión tenga lugar.
Artículo 57. — En tanto no se presente alguna de las situaciones antes previstas, la
autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en la dirección y administración
de las asociaciones sindicales a que se refiere esta ley, y en especial restringir el manejo
de los fondos sindicales.
Artículo 58. — El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren obtenido
personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho común, estará a cargo
exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación.
Artículo 59. — Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a la autoridad
administrativa, las asociaciones interesadas deberán agotar previamente la vía
asociacional, mediante el pronunciamiento de la organización gremial de grado superior
a la que se encuentren adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que
integren.
Si el diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días hábiles,
cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá someter la cuestión a
conocimiento y resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el
que deberá pronunciarse dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de
silencio lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación.
Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción judicial prevista
en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa del trabajo o de
la vía asociacional, será directamente recurrible ante la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo tendrá por
efecto determinar la aptitud representativa de la asociación gremial respectiva con
relación al ámbito en conflicto.
Artículo 60. — Sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los diferendos que
puedan plantearse entre los afiliados a una asociación sindical de trabajadores y éstas, o
entre una asociación de grado inferior y otra de grado superior será de aplicación lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 61. — Todas las resoluciones definitivas de la autoridad administrativa del
trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez agotada la instancia administrativa,
son impugnables ante la justicia, por vías de recurso de apelación o de acción sumaria,
según los casos, y en la forma establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62. — Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo conocer los siguientes casos:
a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que decidan sobre el
otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento sindical u otros actos
administrativos de igual carácter, una vez agotada la instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;
d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber vencido el
plazo establecido para que se pronuncie la autoridad administrativa, sin que ésta lo
hubiera hecho;
f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.
Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se sustanciarán por las
normas del proceso sumario del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor proveer que considere
convenientes. Asimismo proveerán la producción de las pruebas ofrecidas por las partes
que sean conducentes, pudiendo disponer su recepción por el juzgado de primera
instancia que corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.
Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán deducirse dentro de
los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento del plazo otorgado a la autoridad
administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante la autoridad
administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución. Dentro
de los diez (10) días hábiles contados desde la interposición del recurso, la autoridad
administrativa, deberá remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la
decisión recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente en sede
judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por el término de cinco (5)
días.
Artículo 63. —
1º — Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas
jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el artículo 52;
c) En las acciones previstas en el artículo 47.
2º — Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto en la
legislación local.
Artículo 64. — Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos a las
disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada su
reglamentación, la que deberá ser dictada dentro de los noventa (90) días por el Poder
Ejecutivo nacional.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la autoridad
administrativa, prevalecerán de pleno derecho las disposiciones de la presente Ley sobre
las normas estatutarias, en cuanto pudieren oponerse.
Artículo 65. — La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Artículo 66. — Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición que se oponga a
la presente.
Artículo 67. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintitrés
días del mes de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho.
E. DUHALDE.
-
Carlos A. Bravo.
V.H. MARTINEZ.
V
— Registrada bajo el N° 23.551 —