REVISTA IURIS DICTIO PERÚ
La libertad sindical de los servidores públicos
[TRADE UNIONS IN THE PUBLIC SECTOR - Freedom of association for
public servants]
José María Pacori Cari
Maestro en Ciencias Políticas y Derecho Administrativo por la Universidad Nacional de San Agustín. Miembro
de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo. Socio de la Asociación Española de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social. Columnista en el Suplemento “La Gaceta Jurídica” del Diario La Razón en
Bolivia. Fue Catedrático de Derecho Administrativo en la Universidad La Salle del Perú; Catedrático de
Derecho del Trabajo, Derecho de la Seguridad Social y Derecho Comercial en la Universidad José Carlos
Mariátegui del Perú. Miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Arequipa en el Perú. Docente de LP el portal
jurídico del Perú. Member of Law Council of Australia
Sumario: 1. Libertad sindical - 1.1. La libertad sindical intuito personae - 1.2. La
libertad sindical plural - 2. Excluidos de la libertad sindical - 3. ¿Qué es un sindicato?
- 3.1. Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) - 3.2.
Criterios para la conformación de una organización sindical - 4. Representatividad
sindical - 5. Libertad sindical en la disolución
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Organizaciones sindicales - Autor José María Pacori Cari
LAS ORGANIZACIONES SINDICALES EN EL SECTOR PÚBLICO
Resumen. Se ofrece al lector un análisis jurídico administrativo de las
organizaciones sindicales en el sector público partiendo de la libertad sindical
individual (positiva y negativa) y plural (ante el Estado, empleadores y otros
organizaciones sindicales) para establecer su registro y representación sindical.
Abstract. The reader is offered an administrative legal analysis of union
organizations in the public sector based on individual (positive and negative) and
plural freedom of association (before the State, employers and other union
organizations) to establish their registration and union representation.
Keywords: Freedom of Association – Union Organizations – Union Representation
Recibido 12/11/2022
Aprobado 11/12/2022
Ab initio, en relación a la libertad sindical en el Sector Público resultará de aplicación
supletoria del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo - Decreto Supremo 0102003-TR conforme lo establece el Informe Técnico 1506-2021-SERVIR-GPGSC concluye
“A partir de una interpretación conforme a la constitución y en base al Principio Pro homine, debe entenderse
que la derogatoria del artículo 40 de la LSC [Ley del Servicio Civil] dispuesta por la única disposición
derogatoria de la Ley 31188, se refiere únicamente al extremo del ejercicio de la negociación colectiva en el
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Palabras Clave: Libertad sindical – Organizaciones sindicales – Representación sindical
sector público, respecto del cual resultan aplicables precisamente las disposiciones contenidas en la Ley 31188
(que sustenta la derogatoria en dicho extremo); por consiguiente, para el ejercicio de los derechos de sindicación
y huelga en el sector público, mantienen su vigencia y resulta aplicable lo previsto en el artículo 40 de la LSC”.
El artículo 40 de la Ley del Servicio Civil indica
“Los derechos colectivos de los servidores civiles son los previstos en el Convenio 151 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y en los artículos de la función pública establecidos en la Constitución
Política del Perú. No están comprendidos los funcionarios públicos, directivos públicos ni los servidores de
confianza. Se aplica supletoriamente lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones
Colectivas de Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo 010-2003-TR, en lo que no se oponga a lo
establecido en la presente Ley”
1. LIBERTAD SINDICAL
El artículo 28 de la Constitución Política del Estado Peruano establece
“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio
democrático: 1. Garantiza la libertad sindical”.
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La libertad sindical es la capacidad autoderminativa para participar en la constitución y
desarrollo de la actividad sindical1.
La libertad sindical se manifiesta en dos (2) planos2.
1.1. La libertad sindical intuito personae. Esta libertad plantea dos (2) aspectos:
a. Libertad sindical positiva. Comprende el derecho de un trabajador a constituir
organizaciones sindicales y a afiliarse a los sindicatos ya constituidos, es decir, se plantea el
ejercicio de la actividad sindical.
La entidad deberá evaluar si el servidor que presenta su ficha de afiliación se encuentra dentro
del ámbito de representación establecido en el estatuto de la organización sindical respectiva,
el cual se enmarca dentro del universo de servidores de la entidad en la cual ejerce su
representatividad4.
Por la libertad sindical, los servidores públicos comprendidos en el ámbito establecido en el
estatuto de una determinada organización sindical podrán ejercer su derecho de libre
afiliación indistintamente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento de la
negociación colectiva, pues ello no incidirá en la legitimidad para negociar de la organización
sindical ni en los alcances de los acuerdos contenidos en el Convenio Colectivo, dado que en
1
Cfr. Fundamento 26 Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional Expediente 008-2005-PI/TC, Perú
Cfr. Fundamento 27 Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional Expediente 008-2005-PI/TC, Perú
3 Cfr. Informe Técnico 000563-2022-SERVIR-GPGSC, Perú
4
Cfr. Informe Técnico 002210-2021-SERVIR-GPGSC, Perú
2
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La libertad sindical otorga al trabajador el derecho de afiliarse a la organización sindical de
su preferencia en el momento que lo estime conveniente, debiendo considerar previamente
el ámbito que el sindicato haya establecido en su estatuto como parámetro de su
conformación3.
cumplimiento del principio de legalidad, los acuerdos arribados en un convenio colectivo
suscrito por la organización sindical más representativa de un determinado ámbito de
negociación regirán para todos los servidores públicos (estén afiliados o no a la organización
sindical) comprendidos en dicho ámbito5.
b. Libertad sindical negativa. Comprende el derecho de un trabajador a no afiliarse o a
desafiliarse de una organización sindical.
Con respecto a la posibilidad de que un servidor excluido de una organización sindical pueda
continuar percibiendo los beneficios derivados de un laudo arbitral en el que participó dicho
sindicato, es menester señalar que ello dependerá de las siguientes reglas: a) si el laudo emitido
proviene de un procedimiento en el que participó el sindicato mayoritario de la entidad, los
beneficios contenidos en el resultarán de aplicación para todos los servidores de la entidad,
indistintamente de si los mismos se encuentran afiliados a dicho sindicato, razón por la cual,
el que el servidor hubiera sido excluido de dicho sindicato no le impediría continuar
percibiendo dichos beneficios, salvo disposición distinta contenida en el propio laudo
arbitral. b) si el laudo emitido proviene de un procedimiento en el que participó un sindicato
minoritario de la entidad, los beneficios contenidos en el resultarán de aplicación únicamente
para los servidores afiliados a dicho sindicato; razón por la cual, aquel servidor que hubiera
sido excluido de dicho sindicato se encontraría impedido de continuar percibiendo los
beneficios contenidos en dicho laudo6.
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1.2. La libertad sindical plural. Esta libertad plantea tres (3) aspectos:
a. Libertad sindical ante el Estado. Comprende la autonomía sindical, la personalidad
jurídica y la diversidad sindical.
b. Libertad sindical ante los empleadores. Comprende el fuero sindical y la proscripción
de prácticas desleales, verbi gratia, en el marco del respeto a la libertad sindical y al principio
de autonomía sindical, incluso durante el periodo de ejecución de una sanción de suspensión
temporal impuesta por la entidad empleadora, el dirigente sindical aún mantiene su condición
de trabajador de la entidad empleadora para efectos del ejercicio de sus atribuciones de
representación gremial7.
2. EXCLUIDOS DE LA LIBERTAD SINDICAL
De la libertad sindical intuito personae se encuentran excluidos de su goce los siguientes
componentes del Estado peruano:
a. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, conforme al artículo
42 de la Constitución Política del Perú que indica “Se reconocen los derechos de sindicación y huelga
de los servidores públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que
5
Cfr. Informe Técnico 000563-2022-SERVIR-GPGSC, Perú
Cfr. Informe Técnico 001870-2021-SERVIR-GPGSC, Perú
7
Cfr. Informe Técnico 001373-2021-SERVIR-GPGSC, Perú
6
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c. Libertad sindical ante las otras organizaciones sindicales. Comprende la diversidad
sindical, la proscripción de las cláusulas sindicales, etc.
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b. Los Jueces y Fiscales, conforme al artículo 153 de la Constitución Política del Perú que
indica “Los jueces y fiscales están prohibidos de participar en política, de sindicarse y de declararse en huelga”.
c. Los miembros de la administración pública, con poder de decisión o que
desempeñen cargos de confianza o dirección, conforme al artículo 42 de la Constitución
Política del Perú que indica “Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores públicos.
No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de
confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional”.
Los funcionarios del Estado con poder de decisión y los que desempeñan cargos de
confianza o de dirección, esto es, funcionarios y empleados de confianza y directivos
públicos, están excluidos del derecho de sindicación, por lo que no les resultarían aplicables
los beneficios derivados de convenios colectivos o laudos arbitrales8.
Los cargos de dirección implican ejercer la representación de la organización o ejercer la
titularidad de una unidad orgánica determinada; y tener la capacidad de adoptar decisiones
en el ámbito de su competencia; por tanto, los beneficios derivados de convenios colectivos
o su sucedáneo (laudo arbitral) no les resultan aplicables a los funcionarios, empleados de
confianza y personal con cargos de dirección; toda vez que estos no son titulares de los
derechos de sindicación por exclusión constitucional y legal9.
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desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Nacional”.
Por otro lado, la posibilidad de que un servidor perciba los beneficios contenidos en un
convenio colectivo (suscrito por un sindicato al cual no se encuentra afiliado) una vez
culminado su periodo de designación como servidor de confianza, se sujeta a lo siguiente: i)
si el convenio fue suscrito por la organización sindical mayoritaria de la entidad y no hubiera
restricciones especiales contenidas en el propio convenio que le alcanzaran, podrá percibir
los beneficios convenidos en este, incluso si no se encuentra afiliado al citado sindicato. ii) si
el convenio fue suscrito por una organización sindical minoritaria, los beneficios contenidos
en este solo le resultarán aplicables si se hubiera afiliado a dicho sindicato12.
En caso un servidor con poder de dirección o de confianza indebidamente se hubiera
sindicalizado y se estuviera beneficiando de algún beneficio derivado de un convenio
colectivo, corresponderá a la entidad tomar las acciones tendientes a la interrupción del
beneficio para dicho servidor y el recupero de los montos indebidamente pagados, así como
8
Cfr. Informe Técnico 002213-2021-SERVIR-GPGSC, Perú
Cfr. Informe Técnico 002211-2021-SERVIR-GPGSC, Perú
10 Cfr. Informe Técnico 002211-2021-SERVIR-GPGSC, Perú
11 Cfr. Informe Técnico 002213-2021-SERVIR-GPGSC, Perú
12
Cfr. Informe Técnico 001721-2021-SERVIR-GPGSC, Perú
9
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Tampoco podrán percibir beneficios convencionales aquellos servidores afiliados a una
organización sindical que posteriormente asumen cargos de confianza o
encargaturas en puestos de dirección, estos automáticamente quedan exentos de percibir
dichos beneficios al momento de asumir la respectiva designación hasta la culminación del
mismo10; terminada la designación, volverán a percibir (en adelante) los beneficios
convencionales vigentes11.
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d. Los locadores de servicios no pueden afiliarse a una organización sindical ni percibir los
beneficios que este haya pactado con la entidad, al no encontrarse sujetos a un régimen
laboral determinado; asimismo, en caso cuenten con una sentencia judicial favorable, hasta
que no se efectúe el cambio de su relación contractual (de naturaleza civil a una laboral), no
podrán afiliarse al sindicato de su ámbito, ni percibir los beneficios que este haya pactado14.
En efecto, las personas que brindan servicios a la Administración Pública por locación de
servicios prestan sus servicios de manera independiente, por un determinado tiempo a
cambio de una retribución, sin que ello implique una vinculación y reconocimiento de
derechos de naturaleza laboral o estatutaria con el mismo, precisando que no existe base legal
que permita reconocer derechos laborales por las actividades de carácter civil; a los locadores
de servicios no les corresponde ningún beneficio regulado en otros regímenes de naturaleza
laboral; igualmente, no podrían afiliarse a una organización sindical y percibir los beneficios
que este negocie con la entidad empleadora, ya que la libertad sindical es un derecho exclusivo
para los servidores civiles, quienes se encuentran sujetos a un régimen laboral del sector
público (Decretos Legislativos 276, 728, 1057-CAS y los regímenes especiales); en caso el
sindicato de una entidad pública haya establecido en sus Estatutos que dentro de su ámbito
de representación pueden afiliarse locadores de servicios, éste deberá ser impugnado en la
vía correspondiente por la entidad, por infringir normas constitucionales y legales15.
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a cualquier otra acción legal a que hubiera lugar conforme lo determine su órgano de defensa
jurídica13.
3.1. Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP)
El marco legal para el registro de cualquier organización sindical en el Registro de
Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), lo constituye la Ley 27556 y el
Decreto Supremo 003-2004-TR. De esta manera, se crea el Registro de Organizaciones
Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) a cargo de la Subdirección de Registros Generales
y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o de la dependencia que haga
sus veces en cada Dirección Regional17. El Ministerio de Trabajo y Promoción Social está a
cargo del Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP), encargado
de registrar la constitución de las organizaciones sindicales del primer, segundo y tercer
nivel18, ergo, son aplicables a las federaciones y confederaciones de servidores públicos las
normas de registro establecidas19. Ahora bien, las nuevas organizaciones sindicales de
servidores públicos pueden optar por inscribirse en la Subdirección de Registros Generales
y Pericias del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo o en la dependencia que haga
sus veces en cada Dirección Regional, de manera alternativa20.
13
Cfr. Informe Técnico 001688-2021-SERVIR-GPGSC, Perú
Cfr. Informe Técnico 000483-2022-SERVIR-GPGSC, Perú
15 Cfr. Informe Técnico 002352-2011-SERVIR-GPGSC, Perú
16 Cfr. Fundamento 28 Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional Expediente 008-2005-PI/TC, Perú
17 Cfr. Artículo 1 Decreto Supremo 003-2004-TR, Perú
18 Cfr. Artículo 1 Ley 27556, Perú
19 Cfr. Artículo 2 Decreto Supremo 003-2004-TR, Perú
20
Cfr. Informe Técnico 000683-2022-SERVIR-GPGSC, Perú
14
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3. ¿QUÉ ES UN SINDICATO?
El sindicato es una organización o asociación integrada por personas que, ejerciendo el
mismo oficio o profesión, o trabajando en un mismo centro de labores, se unen para alcanzar
objetivos laborales y sindicales comunes16.
El registro de un sindicato es un acto formal, no constitutivo, y le confiere personería
jurídica21. El registro confiere a la organización sindical personería jurídica para todo efecto
legal22.
Para su inscripción, las organizaciones sindicales de servidores públicos, presentarán ante el
Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) los siguientes
documentos23:
a. Copia legalizada del acta de la asamblea de constitución, con indicación del número de
trabajadores asistentes.
b. Nómina de la junta directiva elegida.
c. Copia de su estatuto aprobado en la referida asamblea de constitución.
d. Nómina completa de sus afiliados, debidamente identificados.
Los actos de modificación de sus estatutos y la designación y los cambios de los integrantes
de la junta directiva, se registrarán ante la misma instancia24, ergo, las Juntas Directivas de las
organizaciones sindicales de servidores públicos deben inscribirse en el ROSSP, con una
periodicidad establecida por sus estatutos25.
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El registro es un acto meramente formal que se efectúa de manera automática a la sola
presentación de los documentos respectivos; en caso de no acreditarse el cumplimiento de
los requisitos exigidos, el registrador requerirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la
presentación de la solicitud, a la organización peticionaria para que, en el plazo de diez (10)
días, subsane los defectos observados, transcurrido este plazo, de subsistir el incumplimiento,
la inscripción será denegada; la documentación presentada se encuentra sujeta a fiscalización
posterior26.
En el caso de los sindicatos de obreros municipales, la Ley Orgánica de Municipalidades
establece que los obreros que prestan sus servicios a las municipalidades son servidores
públicos sujetos al régimen laboral de la actividad privada; por lo cual, se concluye que el
registro de la constitución de las organizaciones sindicales de los obreros municipales, al ser
servidores públicos, deberá realizarse en el Registro de Organizaciones Sindicales de
Servidores Públicos (ROSSP)27.
3.2. Criterios para la conformación de una organización sindical
Las organizaciones sindicales pueden recurrir a distintos parámetros o criterios para su
conformación, como son el tipo de servidores que la integran (ámbito personal), el tipo de
actividad que realizan los trabajadores, su profesión, oficio o especialidad (ámbito
funcional), la extensión espacial que abarca (ámbito territorial), entre otros, siendo posible
21
Cfr. Artículo 1 Ley 27556, Perú
Cfr. Artículo 1 Decreto Supremo 003-2004-TR, Perú
23 Cfr. Artículo 2 Decreto Supremo 003-2004-TR, Perú
24 Cfr. Artículo 2 Decreto Supremo 003-2004-TR, Perú
25 Cfr. Artículo 2 Ley 27556, Perú
26 Cfr. Artículo 2 Decreto Supremo 003-2004-TR, Perú
27 Cfr. Informe Técnico 001190-2022-SERVIR-GPGSC, Perú
28
Cfr. Informe Técnico 001094-2022-SERVIR-GPGSC, Perú
22
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Por último, los servidores públicos solo pueden intervenir en la negociación colectiva siendo
representados por una organización sindical debidamente inscrita en el ROOSP28.
En la negociación colectiva a nivel descentralizado, la organización sindical que podrá
negociar es aquella que tenga la calidad de organización más representativa en el respectivo
ámbito, ergo, se aprecia que la norma dispone de dos (2) condiciones para ello, la primera
relacionada al ámbito y la segunda a la mayor representatividad. Respecto al ámbito, son las
propias organizaciones quienes establecen su ámbito de representación, por lo que de existir
dos o más organizaciones sindicales dentro una misma entidad, pero con ámbitos de
representación distintos, verbi gratia, que una establezca que bajo su ámbito solo podrán
afiliarse servidores bajo el régimen del Decreto legislativo 728, y la otra establezca que bajo
su ámbito solo podrán afiliarse servidores bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, cada
una podrá negociar en representación de su respectivo ámbito; por el contrario, en caso
existan organizaciones sindicales que ejerzan su poder de representación dentro de un mismo
ámbito, estará legitimada para negociar aquella que cuenten con la mayor representación; en
caso de coexistir en una misma entidad, distintas organizaciones sindicales minoritarias
(cuyos ámbitos de representación pueden coincidir o no), la entidad deberá negociar con
cada una de estas, al no existir una organización mayoritaria que represente a las demás que
se encuentren dentro de su ámbito, de esta manera, los posibles productos negociales que la
entidad suscriba con cada una de sus organizaciones sindicales minoritarias, solo serán
aplicables a los servidores afiliados de cada una de éstas32.
Aquellos servidores que se encuentren comprendidos en el ámbito establecido en el estatuto
de una organización sindical podrán afiliarse a esta última. En ese sentido, solo los servidores
que estén afiliados a una organización sindical percibirán los beneficios convencionales que
esta última haya pactado, salvo que la organización sindical tenga la condición de
“mayoritaria” y por ende, extienda sus beneficios incluso a los servidores no afiliados, por
tener mayor representatividad. Si un grupo de servidores de un sindicato decide desafiliarse
de este para formar un nuevo sindicato, la entidad deberá evaluar, luego de la escisión, si uno
29
Cfr. Informe Técnico 000123-2022-SERVIR-GPGSC, Perú
Cfr. Informe Técnico 001362-2022-SERVIR-GPGSC, Perú
31 Cfr. Informe Técnico 000123-2022-SERVIR-GPGSC, Perú
32
Cfr. Informe Técnico 002416-2021-SERVIR-GPGSC, Perú
30
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que dentro del ámbito personal se considere el régimen laboral bajo el cual los servidores se
encuentran vinculados con su empleador. En este último caso, si se trata de una organización
sindical de una entidad que en su Estatuto ha previsto ser conformada únicamente por
servidores de un régimen laboral determinado, los servidores que pertenezcan a dicho
régimen podrán afiliarse a la misma y ejercer los derechos y obligaciones que devienen del
derecho a la sindicación, es decir, su ámbito de aplicación serán los servidores de dicho
régimen y no estará legitimada para representar a los trabajadores de otro u otros regímenes
laborales en la entidad29. Consecuentemente, los servidores que se encuentren dentro del
ámbito de representación de una determinada organización sindical, podrán afiliarse a ésta
en cualquier momento, como ejercicio del derecho a la libertad sindical, y cualquiera de éstos
podrá ser elegido (por la asamblea) para asumir el cargo de alguna secretaría de la junta
directiva por el periodo que determine el Estatuto; vencido el plazo de los miembros de la
junta directiva, éstos mantendrán su condición de afiliados en tanto solo ha culminado su
condición de dirigentes sindicales, más no su condición de afiliados al sindicato30. Es decir,
el ámbito de representación de una organización sindical es el que ha sido elegido
libremente por la misma al momento de su constitución, encontrándose detallado en su
respectivo estatuto, verbi gratia, la elección de su ámbito de representación basado en el
régimen laboral31.
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4. REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
El análisis tendiente a determinar si un convenio colectivo específico resulta aplicable
a un servidor o grupo de servidores debe efectuarse caso por caso, en donde
corresponderá verificar una serie de variables tales como: a) las partes que suscribieron el
convenio colectivo, b) el ámbito de representación del sindicato que suscribió el convenio,
c) la condición de mayoritario o minoritario del citado sindicato, d) las reglas de aplicación
contenidas expresamente en el propio convenio colectivo. Antes de la entrada en vigencia de
la Ley 31188 – Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal -, se preveía la posibilidad
de incorporar cláusulas delimitadoras, a efecto de limitar el alcance del convenio colectivo,
tales como establecer que los beneficios derivados de pacto colectivo se otorgan únicamente
a los trabajadores afiliados a dicho sindicato mayoritario; con la entrada en vigencia de la Ley
31188, no resultaría posible que un sindicato mayoritario legitimado para negociar en
representación de todos los servidores del ámbito pueda pactar que los beneficios contenidos
en el convenio colectivo suscrito sean aplicables únicamente a los servidores pertenecientes
al sindicato que negoció con la entidad34.
En relación a la legitimidad para negociar a nivel descentralizado se ha previsto
expresamente que: a) el sindicato al que corresponde negociar lo hace en representación de
todos los servidores del ámbito y b) el convenio colectivo suscrito por dicho sindicato resulta
aplicable para todos los servidores del ámbito ya sea que estos se encuentren afiliados o no;
es importante que estas reglas, en tanto normas de carácter imperativo, deben ser observadas
obligatoriamente tanto por las entidades públicas como por las organizaciones sindicales al
momento de negociar y suscribir los convenios colectivos, configurándose como un límite a
la autonomía de la voluntad ejercida por las partes. En consecuencia, en irrestricto respeto al
principio de legalidad, no resultaría posible pactar que los beneficios contenidos en el
convenio colectivo suscrito sean aplicables únicamente a los servidores pertenecientes al
sindicato que negoció con la entidad, más allá de su carácter imperativo, tienen por finalidad
cautelar el derecho de todos los servidores públicos del ámbito (lo que incluye a afiliados a
otros sindicatos o no afiliados) a beneficiarse de un convenio suscrito por una organización
sindical al que la propia norma ha otorgado expresamente su representación, erigiéndose
como el único sindicato con legitimidad para negociar y excluyendo con ello la posibilidad
de negociación de otros sindicatos con menor afiliación; cabe precisar que una conclusión
distinta, a través de la cual se otorgará mayor preponderancia al principio de autonomía de
la voluntad sobre el principio de legalidad en la presente materia y se permita limitarlos
beneficios del convenio únicamente a los afiliados del sindicado que negocia, resultaría
33
34
Cfr. Informe Técnico 001555-2021-SERVIR-GPGSC, Perú
Cfr. Informe Técnico 001143-2022-SERVIR-GPGSC, Perú
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de estos dos (2) sindicatos tiene la condición de mayoritario o, en todo caso, ambos sindicatos
tienen la condición de minoritarios. De configurarse este último supuesto, los servidores que
se desafiliaron al primer sindicato para formar una nueva organización sindical no podrán
percibir los beneficios del sindicato primigenio desde el momento en que se configura la
desafiliación, independientemente que luego conformen un nuevo sindicato y asuman cargos
en la junta directiva de este último; salvo que, pese a la desafiliación y correspondiente pérdida
de servidores afiliados al sindicato primigenio, este mantenga la condición de sindicato
mayoritario. De darse dicha situación, el sindicato mayoritario extenderá sus beneficios a los
servidores no afiliados y sindicatos minoritarios que se encuentren dentro de su ámbito, salvo
pacto en contrario33.
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En la negociación colectiva a nivel descentralizado la organización sindical que podrá
negociar es aquella que tenga la calidad de más representativa en el respectivo ámbito al
momento de la presentación del proyecto de Convenio Colectivo; para tener la calidad de
organización sindical más representativa solo se requiere contar con el mayor número de
servidores públicos afiliados del total de servidores que comprende dicho ámbito de
negociación36.
La legitimidad para negociar por parte de los servidores públicos en el nivel descentralizado
se rige por las siguientes reglas: a) si solo existe una organización sindical en el ámbito, la
misma se encuentra legitimada para negociar a nombre de todos los servidores de dicho
ámbito, siendo aplicable el convenio colectivo para todos ellos, indistintamente de si se
encuentran afiliados o no; b) si existiera más de una organización sindical en el ámbito,
corresponderá negociar a aquel sindicato o coalición de estos que acredite contar con el
mayor número de afiliados respecto del total de servidores del ámbito, es decir, aquel que
tuviera más afiliados sin necesidad de ostentar la mayoría absoluta. dicho sindicato negocia a
nombre de todos los servidores del ámbito y el convenio colectivo suscrito resulta aplicable
a todos los servidores del ámbito, indistintamente de si se encuentran afiliados al sindicato
que negocia, a otros sindicatos, o no se encontraran sindicalizados; c) en caso existieran varias
organizaciones sindicales pertenecientes a distintos ámbitos, verbi gratia, un sindicato de
servidores sujetos al D. Leg. 276, otro correspondiente a los servidores del D. Leg. 728 y
otro correspondiente a los servidores CAS, corresponderá a la entidad negociar
independientemente con el sindicato de mayor representatividad de cada uno de dichos
ámbitos, los cuales se identifican conforme a la regla descrita en el punto b) precedente. El
convenio colectivo que se suscriba con cada organización sindical de cada ámbito resulta
aplicable únicamente a los servidores pertenecientes al ámbito de representación de estos,
verbi gratia, el convenio suscrito con el sindicato que representa a los servidores del D. Leg.
728, resulta aplicable a todos los servidores de dicho régimen laboral. De esta manera, se
encuentra legitimada para negociar una única organización sindical o coalición de
organizaciones sindicales por ámbito, siendo esta aquella que tenga la mayor cantidad de
afiliados de dicho ámbito, ejerciendo la representación de todos los servidores del ámbito37.
Según el número de afiliados que una organización sindical ostente, en relación al universo
de servidores que se encuentren dentro de su ámbito de representación, ésta tendrá la
condición de sindicato minoritario o mayoritario; el sindicato que afilie a la mayoría absoluta
de servidores de la entidad representará también a los no afiliados, entendiéndose por
mayoría absoluta al cincuenta por ciento (50%) más uno de servidores del ámbito
correspondiente; los beneficios de un convenio colectivo celebrado por un sindicato
minoritario no son extensibles al resto de servidores no afiliados que se encuentren dentro
de su ámbito, no tiene efectos erga omnes, ya que, por disposición de la ley, dicha potestad se
configura cuando se trate de un sindicato mayoritario; en caso una entidad haga extensivo, a
35
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desproporcionado teniendo en cuenta que los servidores no afiliados, además de no percibir
dichos beneficios, tampoco podrían ejercer su derecho de negociación de forma
independiente a través de su pertenencia a otros sindicatos de menor afiliación, pues estos
no pueden negociar35.
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favor del personal no afiliado, los beneficios que haya pactado con un sindicato minoritario,
éste último podrá efectuar la denuncia respectiva en la vía que corresponda a fin de
determinar si, en efecto, se ha configurado un acto antisindical38.
5. LIBERTAD SINDICAL EN LA DISOLUCIÓN
Las organizaciones sindicales se disuelven de manera voluntaria, según lo establecido en sus
estatutos; asimismo, existe un supuesto excepcional de disolución, el cual se configura con la
emisión de un mandato judicial consentido o ejecutoriado; cuando se configura la extinción
de una organización sindical, los servidores que se encontraban afiliados a ésta, dejarán de
ostentar tal condición, por lo que no les corresponderá percibir ningún beneficio
convencional originado de convenios suscritos con anterioridad a la extinción; en caso
algunos de los servidores que estaban afiliados a la organización sindical extinta decidan
afiliarse a una de las organizaciones sindicales subsistentes de la entidad, éstos percibirán
aquellos beneficios convencionales que haya celebrado la nueva organización sindical a la
que se afilien, los cuales serán otorgados a partir de su afiliación hacia adelante y siempre que,
ya sea por la temporalidad o por la naturaleza del beneficio descrito en las cláusulas, les
correspondan39.
Sección Derecho del Trabajo Público
Organizaciones sindicales - Autor José María Pacori Cari
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En el sector público, de manera excepcional, la persona o entidad que acredite legítimo
interés económico o moral, podrá solicitar la disolución de una organización sindical ante el
Juez de Trabajo competente, siempre que se acredite la pérdida de los requisitos constitutivos
sindicales, para que este, mediante mandato judicial declare su disolución40.
REFERENCIAS
• Constitución Política del Perú (1993). Perú.
• Decreto Supremo 003-2004-TR (24 de marzo de 2004). Establecen el Registro de
Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos. Perú.
• Informe Técnico 000123-2022-SERVIR-GPGSC (02 de febrero de 2022). a) Sobre la
legitimidad para negociar en el nivel descentralizado conforme al Decreto Supremo N°
008-2022-PCM. b) Sobre la identificación del “ámbito” para efectos de la negociación
colectiva. c) Sobre la posibilidad de pactar que el convenio colectivo suscrito por el
sindicato mayoritario sea aplicable únicamente a sus afiliados. Perú: Autoridad Nacional
del Servicio Civil.
• Informe Técnico 000437-2022-SERVIR-GPGSC (28 de marzo de 2022). Sobre la
utilización de correos institucionales por parte de la organización sindical. Perú:
Autoridad Nacional del Servicio Civil.
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Cfr. Informe Técnico 002238-2021-SERVIR-GPGSC, Perú
Cfr. Informe Técnico 000490-2022-SERVIR-GPGSC, Perú
40 Cfr. Informe Técnico 000483-2022-SERVIR-GPGSC, Perú
* El autor es jurista, maestro y abogado especialista en Derecho Administrativo, Derecho del Trabajo y Derecho de la Seguridad Social
en el Perú, puede contactarlo en
[email protected] o móvil y WhatsApp (+51) 959666272.
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CONCLUSIÓN
La libertad sindical alcanza su máxima expresión en la constitución de una organización, la
organización sindical de mayor representatividad dentro de su ámbito es la legitimada para
negociar colectivamente en representación de sus afiliados y de todos los trabajadores,
aunque no estén afiliados, dentro de su ámbito; la libertad sindical puede ser singular (positiva
o negativa) o plural (ante el Estado, empleadores u otras organizaciones sindicales) *.
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Informe Técnico 000483-2022-SERVIR-GPGSC (01 de abril de 2022). Sobre la nulidad
de registro sindical y el ámbito de representación en el procedimiento de negociación
colectiva en el sector público. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 000490-2022-SERVIR-GPGSC (05 de abril de 2022). Sobre la
conformación y disolución de las organizaciones sindicales. Perú: Autoridad Nacional
del Servicio Civil.
Informe Técnico 000563-2022-SERVIR-GPGSC (20 de abril de 2022). Sobre la libertad
sindical en el sector público y otro. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 000683-2022-SERVIR-GPGSC (06 de mayo de 2022). Sobre la
inscripción en el Registro de Organizaciones Sindical del Sector Público y otro. Perú:
Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 001094-2022-SERVIR-GPGSC (30 de junio de 2022). Sobre
legitimidad y representatividad de las organizaciones sindicales en la negociación
colectiva. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 001143-2022-SERVIR-GPGSC (01 de julio de 2022). Sobre la
aplicación de convenio colectivo a favor de servidores no afiliados a la organización
sindical. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 001190-2022-SERVIR-GPGSC (07 de julio de 2022). Registro de
Organizaciones Sindicales de los obreros municipales sujetos al régimen de la actividad
privada. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 001362-2022-SERVIR-GPGSC (27 de julio de 2022). Sobre la
condición de afiliado en una organización sindical. Perú: Autoridad Nacional del
Servicio Civil.
Informe Técnico 001373-2021-SERVIR-GPGSC (15 de julio de 2021). a) Sobre la
norma que regula los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga para los
servidores públicos. b) Sobre la actividad sindical de dirigente que ha sido sujeto de una
sanción de suspensión temporal por parte de su entidad empleadora. Perú: Autoridad
Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 001451-2022-SERVIR-GPGSC (12 de agosto de 2022). Sobre el
ejercicio del derecho a la libertad sindical en el Decreto Legislativo N° 1057 y otros.
Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 001555-2021-SERVIR-GPGSC (10 de agosto de 2021). Sobre el
derecho de afiliación sindical en el Sector Público. Perú: Autoridad Nacional del Servicio
Civil.
Informe Técnico 001688-2021-SERVIR-GPGSC (24 de agosto de 2021). Sobre el
personal excluido del derecho de sindicación en la Constitución Política del Perú. Perú:
Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 001721-2021-SERVIR-GPGSC (25 de agosto de 2021). a) De los
servidores excluidos del derecho de sindicación. b) Sobre percepción de beneficios
convencionales a un servidor una vez que culmina el periodo en que estuvo designado
a un cargo de confianza. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 001870-2021-SERVIR-GPGSC (15 de setiembre de 2021). Sobre los
efectos de la desafiliación de un servidor respecto de una organización sindical con
respecto a la aplicación de beneficios derivados de un laudo arbitral. Perú: Autoridad
Nacional del Servicio Civil.
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Informe Técnico 002210-2021-SERVIR-GPGSC (04 de noviembre de 2021). Sobre el
ámbito de afiliación sindical. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 002211-2021-SERVIR-GPGSC (04 de noviembre de 2021). Sobre el
otorgamiento de condiciones de trabajo y el personal excluido del derecho a sindicación
por mandato constitucional. Perú: Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 002213-2021-SERVIR-GPGSC (04 de noviembre de 2021). Sobre el
personal excluido del derecho de sindicación por mandato constitucional. Perú:
Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 002238-2021-SERVIR-GPGSC (05 de noviembre de 2021). Sobre el
ámbito de representación de las organizaciones sindicales. Perú: Autoridad Nacional del
Servicio Civil.
Informe Técnico 002352-2011-SERVIR-GPGSC (29 de noviembre de 2021). Sobre la
posibilidad de afiliar a una organización sindical a locadores de servicios. Perú:
Autoridad Nacional del Servicio Civil.
Informe Técnico 002416-2021-SERVIR-GPGSC (28 de diciembre de 2021). Sobre el
ámbito de representación sindical en el marco de la Ley 31188. Perú: Autoridad Nacional
del Servicio Civil.
Informe Técnico 1506-2021-SERVIR-GPGSC (04 de agosto de 2021). Sobre el
procedimiento de negociación colectiva en el sector público. Perú: Autoridad Nacional
del Servicio Civil.
Ley 27556 (23 de noviembre de 2001). Ley que crea el Registro de Organizaciones
Sindicales de Servidores Públicos. Perú.
Sentencias del Pleno del Tribunal Constitucional (12 de agosto de 2005). Expediente
008-2005-PI/TC. Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Juan José
Gorriti y más de cinco mil ciudadano contra la Ley 28175. Perú: Tribunal Constitucional.
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Citar artículo
Pacori Cari, José María (2022). Las organizaciones sindicales en el sector
público. La libertad sindical de los servidores públicos. Revista Iuris
Dictio Perú, Volumen IV, Diciembre 2022, pp. 28-39. Lima, Perú:
Editorial Legal Affairs.