Sentencia No. C-110/94
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL
El artículo 39 de la Constitución únicamente excluyó a los miembros de la
fuerza pública, con el objeto de preservar su absoluta imparcialidad, pues la
función que cumplen tiene por fin primordial la defensa de la soberanía, la
independencia, la integridad del territorio y del orden constitucional. Pero la
Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores y, por
el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, independientemente de su
vinculación a empresas privadas o a entidades públicas. Si el Constituyente
no introdujo entre los servidores del Estado distinción alguna en punto de la
asociación sindical, aparte de la relacionada con la Fuerza Pública, es
necesario concluir que el legislador quedó facultado a la luz de la
normatividad superior -lo estaba inclusive antes de la Carta del 91- para
disponer en forma expresa que el indicado derecho cobija a todos los
trabajadores del servicio oficial con la excepción dicha.
DERECHO
DE
NEGOCIACION
COLECTIVALímites/EMPLEADO PUBLICO/TRABAJADOR OFICIAL
De acuerdo con la norma, los sindicatos de empleados públicos no pueden
presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En
cambio, los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones
de los otros sindicatos y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos
términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga. La
disposición legal parte de la distinción, introducida de tiempo atrás en el
Derecho Laboral colombiano, entre empleados públicos y trabajadores
oficiales. Mientras los primeros tienen establecida con el Estado una relación
legal y reglamentaria, los segundos están vinculados al servicio público
mediante contrato que se rige por normas especiales.
DERECHO DE HUELGA-Límites/EMPLEADO PUBLICOInterrupción de actividades/TRABAJADOR OFICIAL-Prestación de
servicios públicos
Aquellos de los servidores públicos que tienen con el Estado una relación de
mayor vínculo a las responsabilidades que le son propias, es decir los
empleados públicos, no pueden interrumpir su actividad sino en los términos
que la ley contemple y, por tanto, no les es dable ejercer el derecho de huelga
-que implica dicha interrupción- si la ley se lo ha prohibido. La Carta
garantizó el derecho de huelga a los trabajadores oficiales con la única
excepción de los que tengan a su cargo la prestación de los servicios públicos
esenciales definidos por el legislador.
DERECHO DE HUELGA-Prohibiciones
A partir de la Carta de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen
prohibida la huelga. El alcance de la limitación depende de si la entidad
pública a la que se hallan vinculados presta servicios públicos esenciales caso en el cual el derecho de huelga no se garantiza- o presta servicios
públicos que la ley califique como no esenciales. En este último evento tienen
garantizado el derecho de huelga a la luz de la Constitución. La norma
únicamente puede entenderse ajustada a la Constitución en cuanto aluda a
sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades públicas
encargadas de la prestación de servicios públicos calificados por la ley como
esenciales. La prohibición legal es contraria a la Constitución en cuanto se
refiere a sindicatos de trabajadores que laboren para entidades públicas
encargadas de la prestación de servicios públicos no esenciales, según la ley.
SINDICATO MIXTO
Esta norma, aunque de difícil aplicación dada la diferencia de regímenes
previsto en la ley, no colide con la Constitución, pues se limita a garantizar el
derecho de asociación y a señalar el régimen jurídico al que deben someterse
los sindicatos mixtos de servidores públicos. Ese régimen está compuesto por
las normas vigentes establecidas para sindicatos de empleados públicos y
trabajadores oficiales, de tal manera que, en lo concerniente a su contenido,
habida cuenta de la remisión, el estudio de constitucionalidad debe efectuarse
frente a cada una de las disposiciones correspondientes. A ello no se procede
ahora, ya que tales normas no han sido demandadas.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente D-407
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 58 de la Ley 50 de 1990, 414 y 416 del
Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE
GALINDO
GREGORIO
HERNANDEZ
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., mediante acta del diez (10)
de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU, en ejercicio de la
acción de inconstitucionalidad, acude a la Corte para pedir que declare
inexequibles los artículos 58 de la Ley 50 de 1990, 414 y 416 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Una vez cumplidos los trámites y requisitos que exige el Decreto 2067 de
1991, procede la Corporación a fallar de fondo.
II. TEXTO
Las normas acusadas son del siguiente tenor literal:
"LEY 50 de 1990
ART. 58. Adicionado al art. 414 del C.S.T. Está permitido a los
empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas,
integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales,
para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las
limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus
afiliados para con la administración".
(...)
"ART. 414. DERECHO DE ASOCIACION. El derecho de asociación
en sindicatos se extiende a los trabajadores de todo el servicio oficial, con
excepción de los miembros del Ejército Nacional y de los cuerpos o
fuerzas de policía de cualquier orden, pero los sindicatos de empleados
públicos tienen sólo las siguientes funciones:
1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones
de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como
empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera
administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos
comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales
respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados
en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido
objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a
mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de
enfermedad, invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas
de ahorro de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas,
institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación,
hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos
adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de
previsión, contemplados en los estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles
que requieran para el ejercicio de sus actividades".
(...)
"ART. 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de
empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar
convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores
oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de
trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos
términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga".
III. LA DEMANDA
Dice el demandante:
"Es verdad sabida -aunque veladamente- que los SINDICATOS DE
SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados tienen alguna orientación
política a la que deben obediencia y que comparten intereses económicos
con sus agrupaciones, jefes y cabecillas políticos; porque fueron ellos
quienes de alguna manera les consiguieron o sostienen sus privilegios en
el empleo.
Por esta razón los SINDICATOS DE SERVIDORES PUBLICOS y sus
afiliados, suelen vulnerar los diferentes intereses del ESTADO, entre
ellos sus intereses económicos.
Ofrezco como ejemplo los casos de Ferrocarriles Nacionales, Colpuertos,
Caja Nacional de Previsión, Empresas Públicas y Licoreras, entre otros,
víctimas de la acción rapaz contra sus intereses económicos por parte de
los SINDICATOS DE SUS SERVIDORES PUBLICOS y de los
Directivos de esas entidades estatales, en connivencia con sus
organizaciones, jefes y cabecillas políticos, todos ellos en trance de
acrecentar su patrimonio económico mediante el enriquecimiento ilícito y
de aumentar su clientela político-electoral.
Los Directivos de las entidades del ESTADO que muestran
independencia de tipo político o nó acceden fácilmente a las pretensiones
económicas de los SINDICATOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS,
caen víctimas de la persecución política o son constreñidos por toda
suerte de amenazas, incluso contra su integridad personal o la integridad
personal de sus familias, para obligarlos a hacer o dejar hacer.
Los SERVIDORES PUBLICOS se deben al servicio del PUEBLO. Sin
embargo, como parte de la negociación de los pliegos de peticiones de
sus SINDICATOS por lo general realizan marchas de protesta,
movilizaciones, operaciones tortuga, paros, huelgas y sabotajes
encubiertos, contra las instalaciones y contra la prestación de servicios de
las entidades del ESTADO a las cuales sirven, como medio coercitivo
para lograr que se concedan al máximo las pretensiones económicas de
sus demandas.
En consecuencia estos actos constituyen agresiones que podrían
considerarse como actos de guerra contra la SOBERANIA DEL
PUEBLO; porque al PUEBLO lo privan de la normal disposición,
desarrollo y funcionamiento de sus entidades, recursos y riquezas.
La agresión contra LA SOBERANIA DEL PUEBLO por parte de los
SINDICATOS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados,
someten al ESTADO a las presiones intimidantes de su poder particular y
con tales actos limitan el ejercicio de la autoridad suprema del ESTADO
y su calidad de poder decidir con equidad.
Veamos algunos casos de agresión sindical contra LA SOBERANIA
DEL PUEBLO: Agresión de la "AEROCIVIL", cuando obstaculiza o
impide la navegación aérea; de la "USO", cuando obstaculiza o impide la
exploración y explotación petrolera y el abastecimiento de combustibles;
de "TELECOM", cuando obstaculiza o impide los servicios de
telecomunicaciones; de la "FECODE", cuando obstaculiza impide la
prestación de los servicios de educación; de los "SINDICATOS DE
TRABAJADORES MEDICOS Y HOSPITALARIOS", cuando
obstaculizan o impiden la prestación de los servicios de salud al pueblo;
de "ASONAL JUDICIAL", cuando obstaculiza o impide la
administración de una pronta y cumplida justicia, entre otros.
Los SINDICATOS DE SERVIDORES PUBLICOS y sus afiliados
justifican sus agresiones en una supuesta defensa de los intereses del
PUEBLO, cuando es al PUEBLO a quien corresponde indelegablemente
defender sus intereses por medio de las formas de participación
democrática.
EL GOBIERNO del ESTADO, está constituído por los poderes
legislativo, ejecutivo, judicial y por otros órganos autónomos e
independientes que cumplen las demás funciones del ESTADO.
El cuerpo del GOBIERNO se extiende en líneas de mando y
coordinación, que van desde el más alto dignatario hasta el último de los
SERVIDORES PUBLICOS.
Los gobernantes, gobiernan por mandato DEL PUEBLO, porque es DEL
PUEBLO de donde emana el poder público.
El poder del cual se hallan investidas las personas que integran el
GOBIERNO les permite ejercer las funciones estatales, expresando la
voluntad del PUEBLO y haciéndola cumplir.
En consecuencia, los SERVIDORES PUBLICOS son GOBIERNO,
porque es através de ellos que el acto de gobernar se manifiesta.
Luego, quienes son parte constitutiva del GOBIERNO, no pueden hacer
al GOBIERNO reclamaciones económicas de tipo laboral, prestacional y
de condiciones de trabajo; porque al confluir en ellos las calidades de
GOBIERNO y SERVIDOR PUBLICO, no pueden existir garantías de la
defensa apropiada de la voluntad, ni de los intereses económicos del
PUEBLO verdadero empleador -a través del ESTADO- de los
SERVIDORES PUBLICOS.
LAS NORMAS ACUSADAS VIOLAN:
El Art. 2 de la C.N. porque atentan contra el cumplimiento de los deberes
sociales del ESTADO cuando obstaculizan o impiden el normal
funcionamiento de los servicios al PUEBLO, la prosperidad general, la
garantía de los derechos de las comunidades, la convivencia pacífica y el
orden justo.
El Art. 3 de la C.N. por cuanto atentan contra la SOBERANIA DEL
PUEBLO al interferir contra el PODER ABSOLUTO de mandar que
tiene EL PUEBLO; al menguar los recursos y riquezas de propiedad DEL
PUEBLO; y al atentar contra la estabilidad del ESTADO, medio del cual
se sirve EL PUEBLO para administrarse.
El Art. 39 de la C.N. porque este Artículo no incluyó en el derecho a
constituir sindicatos o asociaciones a los SERVIDORES PUBLICOS,
llámense miembros de las corporaciones públicas, empleados o
empleados públicos. trabajadores del estado o trabajadores oficiales, de
sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios o
miembros de la fuerza pública.
Al decir TRABAJADORES, el Art. 39 de la C.N. se refiere a los
TRABAJADORES que sirven a la EMPRESA PRIVADA y NO a los
SERVIDORES PUBLICOS; porque en los SERVIDORES PUBLICOS
confluyen cuatro calidades: la Ser GOBIERNO. 2a. Ser parte integral del
ESTADO. 3a Ser parte del PUEBLO que se personifica en el ESTADO, y
4a Ser SERVIDOR PUBLICO; calidades que no ocurren tratándose de
TRABAJADORES al servicio de la EMPRESA PRIVADA.
La no intervención del ESTADO en la constitución de sindicatos o
asociaciones de TRABAJADORES de EMPRESA PRIVADA se debe a
que estos sindicatos o asociaciones de TRABAJADORES, no vulneran la
voluntad ni los intereses del PUEBLO; hecho que sí suele ocurrir cuando
se trata de las acciones de los SINDICATOS DE SERVIDORES
PUBLICOS y de sus afiliados.
Es una redundancia del inciso final del Art. 39 de la C.N., decir que los
miembros de la fuerza pública no gozan del derecho de asociación
sindical; porque la verdad es que ninguno de los SERVIDORES
PUBLICOS está constitucionalmente incluído en este derecho.
Los SERVIDORES PUBLICOS se rigen de acuerdo al Capítulo 2 del
Título 5 de la C.N.
Cuando la C.N. garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios
públicos esenciales definidos por el legislador, se refiere a los casos en
que esos servicios públicos sean prestados por la empresa privada".
IV. DEFENSA
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, actuando por intermedio de
apoderado, defendió la constitucionalidad de las normas acusadas en los
siguientes términos:
"Las disposiciones acusadas, contienen -fundamentalmente- temas de
naturaleza
constitucional
y
concretamente
del
derecho
de ASOCIACION.
Efectivamente, el artículo 44 de la anterior Constitución señalaba:
"Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que no sean
contrarias a la moral o al orden legal. Las asociaciones y fundaciones
pueden obtener su reconocimiento como personas jurídicas. (Inciso 1º,
artículo 20 del Acto Legislativo número 1 de 1936).
Las asociaciones religiosas deberán presentar a la autoridad civil, para
que puedan quedar bajo la protección de las leyes, autorización expedida
por la respectiva superioridad eclesiástica. (Inciso 3º, artículo 47 de la
Constitución de 1886).
Dicha garantía fue desarrollada por la nueva Carta en el artículo 39".
(...)
"La República de Colombia y la Organización Internacional del Trabajo
O:I:T. han suscrito -a propósito del asunto aquí examinado- los
convenios 87 y 98, adoptados por nuestro país mediante las leyes 26 y 27
de 1976.
Pues bien, con el valor que como tratados Internacionales tienen los
citados convenios, el cual ya ha sido analizado ampliamente por esa H.
Corporación en diferentes providencias (Veáse la sentencia No. 562 del
22 de octubre de 1992), el artículo 2 del convenio 87 adoptado en la
Conferencia de San Francisco realizada entre el 17 de junio y el 10 de
julio de 1948, dispone:
"Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin
autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que
estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con
la sola condición de observar los estatutos de las mismas".
Por su parte el artículo 1º, numeral 1º del convenio 98 adoptado en
Ginebra el 8 de junio de 1949, dispone:
"Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto
de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación
con su empleo". (Resaltado fuera del texto)".
"Precisamente en desarrollo y acatamiento de las transcritas
disposiciones de orden constitucional y de los convenios, el Gobierno
Nacional al presentar al Congreso Nacional el proyecto de ley que a la
postre se convirtió en la Ley 50 de 1990, señalaba en su exposición de
motivos lo siguiente:
El Proyecto de Ley 'por la cual se introducen reformas al Código
Sustantivo del Trabajo, al Régimen de Seguridad y Previsión Social y se
dictan otras disposiciones', responde a una necesidad de reajuste
estructural que permita adecuar los principios y normas de esta
materia a la realidad contemporánea y a la modernización e
internacionalización de la economía colombiana. Tal como lo señaló
el señor Presidente de la República en su discurso de profesión (sic),
esa modernización de la economía hace necesario que se torne
más flexible el régimen laboral para darle mayor competitividad nuestros
productos, para promover la inversión e incrementar la generación de
empleo". (Resaltado fuera del texto)".
(...)
"Por otra parte y desde el punto conceptual, el Gobierno Nacional acogió
en su proyecto de ley, que a la postre se convirtió en la Ley 50 de 1990,
un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de
Estado -el que para mejor ilustración de esa H. Corporación acompañó en
copia informal- y el cual contiene las razones de orden constitucional y
legal que para garantizar el derecho de asociación a las denominadas
organizaciones mixtas, esto es, de empleados públicos y trabajadores
oficiales, con las limitaciones de orden legal que se señalan en el mismo
permitían, antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990, conformar este tipo
de sindicatos.
Siendo esto así, resulta evidente que existiendo razones de naturaleza
constitucional, convencional y legal que permitían la creación de las
citadas organizaciones, con mayor razón ahora cuando la propia
Constitución de 1991 reiteró y conservó en ese rango el derecho de
asociación y llevó también a la Constitución el tema de los tratados
internacionales en su artículo 53.
Colorario (sic) de todo lo anterior, resulta evidente que ninguna de las
normas constitucionales que se dicen violadas en esta demanda lo fueron,
por la potísima razón de ser el propio legislador el que garantiza y
desarrolla el derecho de asociación, sin distinguir, como se señala en el
libelo, que este derecho se predica, exclusivamente de trabajadores de
empresas privadas, según la interpretación que hace del artículo 39 de la
Constitución Nacional".
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El Procurador General de la Nación, mediante oficio 316 del 12 de octubre de
1993, solicitó a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas, con
base en la siguiente argumentación:
"La Constitución de 1991, a diferencia de la de 1886, en el artículo 39
consagra de manera especial y como derecho fundamental, el derecho
que tienen tanto los trabajadores como los empleadores a constituir
sindicatos".
"Del análisis del artículo 39 resulta evidente que, salvo el caso específico
de los miembros de la Fuerza Pública, el querer del Constituyente fue el
de asegurar a todos los trabajadores el derecho a constituir sindicatos.
Como puede observarse, la tradición jurídica de nuestro país ha
reconocido a los servidores públicos el derecho a organizarse en
sindicatos y esta circunstancia no fue variada por el Constituyente de
1991. Es por ello que este Despacho, no comulga con el demandante
cuando afirma que el artículo 39 de la Carta de 1991, excluye a los
servidores públicos del derecho de formar sindicatos.
Adicionalmente hay que tener en cuenta que el artículo 39 superior, debe
ser leído armónicamente con el artículo 93 de la Carta, que prevé que los
tratados y convenios en materia de derechos humanos ratificados por
Colombia, prevalecen en el orden interno. Así entonces, hay que asumir
la vigencia prevalente en el orden interno de los instrumentos
internacionales mencionados en el acápite 2 de este concepto, que
extienden el derecho de asociación sindical a los funcionarios públicos.
Independientemente de que el servidor público preste sus servicios al
Estado y sea parte del engranaje del Gobierno, es un trabajador con las
mismas necesidades y derechos de aquél vinculado por una relación
laboral de carácter privado. Quien trabaja para el Estado compromete su
actividad física e intelectual como cualquier otro profesional,
debiéndosele garantizar el pago de su salario, la seguridad social, una
adecuada capacitación, los descansos remunerados, la estabilidad del
empleo a través de la implementación de la carrera, etc.
El reconocimiento del derecho de asociación sindical de los servidores
públicos no es óbice sin embargo, para que el legislador, de acuerdo con
la Constitución, y en atención al interés general y a la naturaleza de las
funciones que desempeñen, pueda regular las condiciones del ejercicio de
ese derecho como por ejemplo, prever la existencia de empleos de libre
nombramiento y remoción, la prohibición de huelga en los servicios
públicos esenciales, la reglamentación del derecho de negociación
colectiva, etc.
Situación diferente se presenta cuando los servidores públicos abusan de
los derechos a su favor y los ejercen por fuera de los límites establecidos
por el ordenamiento jurídico, en contra de una justa, normal y eficiente
prestación del servicio, que es al parecer la inquietud del demandante.
Para esos eventos concretos, la legislación colombiana ha consagrado las
sanciones y los correctivos aplicables, como son la suspensión o
cancelación de la personería jurídica del sindicato en caso de declaratoria
ilegal de huelga, la posibilidad de hacer despidos, etc. Lo que no puede
aceptarse, es la apreciación del actor en el sentido de que el ejercicio
ilegítimo de un derecho por parte de algunos, deba tener como
consecuencia su negación en sentido general".
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es competente para pronunciar sentencia definitiva sobre la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas, según resulta del artículo
241, numerales 4 y 5, ya que se trata de normas pertenecientes a una ley de la
República y a un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias.
El derecho de asociación sindical de los trabajadores al servicio del
Estado
El artículo 38 de la Constitución garantiza de manera general el derecho de
toda persona a asociarse. El comprende tanto el aspecto positivo como el
negativo de la asociación: a nadie se puede impedir ni prohibir que se asocie,
mientras sea para fines lícitos, y ninguna persona puede ser forzada u obligada
a asociarse, ya que el Constituyente ha garantizado la plena libertad de optar
entre lo uno y lo otro.
El artículo 39 de la Carta es mucho más específico: alude al derecho que
tienen, tanto los trabajadores como los empleadores, de constituir sindicatos o
asociaciones sin intervención del Estado. Se trata no sólo de garantizar la libre
asociación, derecho que se tiene según el artículo anterior, sino de asegurar
que no habrá injerencia oficial de ninguna índole en la Constitución de las
respectivas entidades, cuya personería jurídica no dependerá, como en el
pasado, de un acto administrativo que la reconozca sino que provendrá de la
libre voluntad de los asociados hecha explícita mediante la simple inscripción
del acta de constitución, y no podrá ser cancelada por decisión del gobierno o
de la administración sino por vía judicial. Esto garantiza la independencia de
los gremios y sindicatos frente al gobernante, tal como lo ha resaltado la Corte
en varias de sus providencias, relativas al contenido sustancial de este
derecho. (Ver, por ejemplo, las Sentencias T-441 del 3 de julio de 1992, Sala
Cuarta de Revisión, Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero, y
T-418 del 19 de junio de 1992, Magistrado Ponente: Dr. Simón Rodríguez
Rodríguez).
Lo dicho no impide al precepto establecer, como exigencias mínimas, que en
su estructura interna tales organizaciones se sujeten al orden legal y a los
principios democráticos.
En cuanto a los trabajadores cobijados por esta garantía -punto que preocupa
al demandante- considera la Corte que el artículo 39 de la Constitución
únicamente excluyó a los miembros de la fuerza pública, con el objeto de
preservar su absoluta imparcialidad, pues la función que cumplen tiene por fin
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio y del orden constitucional (artículo 217 Ibidem).
Pero la Carta de 1991 no estableció distinciones entre los demás trabajadores
y, por el contrario, reconoció esta garantía a todo ellos, independientemente de
su vinculación a empresas privadas o a entidades públicas.
No hay, entonces, exclusión constitucional de esta garantía respecto de los
trabajadores del Estado.
Así resulta del texto constitucional y así lo acreditan los antecedentes de la
Carta.
De tiempo atrás el Código Sustantivo del Trabajo había estatuído normas
sobre Derecho Colectivo, aplicables por igual a los trabajadores privados y a
los públicos.
En ese orden de ideas, no asiste razón al demandante cuando sostiene que, al
decir trabajadores, el artículo 39 de la Constitución se refiere exclusivamente
a los que sirven a la empresa privada.
En Sentencia C-593 del 14 de diciembre de 1993, expresó esta Corte:
"...El Constituyente de 1991 no excluyó del derecho de asociación
sindical a los empleados públicos, sino que le dió consagración
constitucional al derecho que les reconocían la ley y la jurisprudencia
anterior y amplió las garantías para su ejercicio (...)".
"Resulta entonces que las garantías para los sindicatos y la
sindicalización, son significativamente más amplias en la Constitución de
1991, de lo que eran en la Constitución de 1886. Ello no se debe a un
capricho del constituyente, ni es resultado de acuerdos obligados por la
composición multiestamentaria de la Asamblea Nacional Constituyente;
en la regulación actual de las garantías y libertades sindicales y de
sindicalización, se desarrolla el Título I de la Carta, "De los Principios
Fundamentales" y, en especial, el artículo 1º, que constituye a Colombia
como un Estado social de derecho, cuya forma de organización
republicana se funda, entre otros valores, en el trabajo. Así mismo, el
artículo 2º del Estatuto Superior que, al definir los fines esenciales del
Estado, incluyó entre ellos: '...facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica... de la Nación;...
asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo'.
En consecuencia, los empleados públicos tienen el derecho de constituir
sus sindicatos sin intervención del Estado, de inscribir las
correspondientes Actas de Constitución que les otorgan reconocimiento
jurídico y, en consecuencia, tendrán legalmente unos representantes
sindicales a los cuales no se puede negar que el Constituyente de 1991
reconoció: 'el fuero y las demás garantías necesarias para el
cumplimiento de su gestión'". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-593 del 14 de diciembre de 1993. Magistrado Ponente: Dr.
Carlos Gaviria Díaz).
Ningún motivo de inconstitucionalidad se advierte en el artículo 414 del
Código Sustantivo del Trabajo, a cuyo tenor el derecho de asociación en
sindicatos se extiende a los trabajadores, con excepción de los miembros del
Ejército Nacional y de los cuerpos o fuerzas de policía -es decir los integrantes
de la Fuerza Pública, según el artículo 216 de la Constitución-.
Desde luego, la norma demandada introduce limitaciones para los sindicatos
de empleados públicos, los cuales tienen sólo las siguientes funciones:
"1. Estudiar las características de la respectiva profesión y las
condiciones de trabajo de sus asociados.
2. Asesorar a sus miembros en la defensa de sus derechos como
empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera
administrativa.
3. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos
comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva.
4. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales
respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados
en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido
objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a
mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo.
5. Promover la educación técnica y general de sus miembros.
6. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de
enfermedad, invalidez o calamidad.
7. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas
de ahorro de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas,
institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación,
hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos
adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de
previsión, contemplados en los estatutos.
8. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles
que requieran para el ejercicio de sus actividades".
Ello resulta razonable si se considera que allí están consagrados los objetivos
básicos perseguidos por toda asociación sindical, pero teniendo en cuenta que
tales servidores tienen a su cargo el ejercicio de la función pública en sus
distintas modalidades y la prestación de los servicios públicos. En eso se
diferencian de los trabajadores privados.
La norma no viola la Constitución por cuanto se circunscribe a definir -dentro
del campo de aplicación que la Carta prevé e inclusive con idéntica limitación
a la contemplada en ella- cuál es el ámbito personal del derecho de asociación
en sindicatos de trabajadores, es decir, mediante el precepto se señala quiénes
pueden constituírlos. Si, como arriba se expresa, el Constituyente no introdujo
entre los servidores del Estado distinción alguna en punto de la asociación
sindical, aparte de la relacionada con la Fuerza Pública, es necesario concluir
que el legislador quedó facultado a la luz de la normatividad superior -lo
estaba inclusive antes de la Carta del 91- para disponer en forma expresa que
el indicado derecho cobija a todos los trabajadores del servicio oficial con la
excepción dicha.
La Corte se abstiene de considerar aquellos cargos de la demanda cuyo
contenido es ajeno al estricto campo del análisis jurídico que le atañe. No se
pronunciará entonces acerca de si los sindicatos de trabajadores sirven o no
intereses políticos o económicos ni entrará a verificar si los procesos de
negociación colectiva constituyen sabotaje, ni tampoco emitirá concepto
alguno en torno a casos específicos de empresas estatales, como lo quiere el
actor.
El artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo será declarado exequible.
La misma decisión se adoptará en cuanto al artículo 416 -con las salvedades
que hará la sentencia- y en lo que toca con el 58 de la Ley 50 de 1990, por las
razones que a continuación se enuncian.
La negociación colectiva en el caso de los servidores públicos
El artículo 415 del Código en mención, íntimamente relacionado con el que se
demanda, tiene por objeto garantizar a los trabajadores organizados que sus
representantes serán oídos y atendidos por las autoridades y en especial por
sus superiores jerárquicos cuando representen, en juicio o fuera de él, los
intereses económicos comunes o generales de los agremiados y cuando
presenten memoriales respetuosos que contengan solicitudes relativas al
interés colectivo de los afiliados, reclamaciones sobre el trato de que haya sido
objeto cualquiera de ellos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar
la organización administrativa o los métodos de trabajo.
Sin esta garantía de índole legal, que tiene sustento en el derecho
constitucional de asociación sindical y en las necesidades que él busca
satisfacer, sería completamente inútil la organización de sindicatos y se haría
vano el esfuerzo de los trabajadores al constituir organismos que precisamente
tienen por función la de servir como canales de comunicación con las
autoridades y con los patronos, en este caso oficiales.
Pues bien, el artículo 416 acusado plasma normas relativas a la presentación
de pliegos de condiciones, celebración de convenciones colectivas,
declaración y ejercicio del derecho de huelga, con todo lo cual da desarrollo
practico al derecho constitucional de asociación sindical y al de negociación
colectiva y complementa la enunciada garantía plasmada por el artículo 415
del mismo Código Sustantivo del Trabajo.
De acuerdo con la norma, los sindicatos de empleados públicos no pueden
presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. En
cambio, los sindicatos de trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones
de los otros sindicatos y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos
términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga.
La disposición legal parte de la distinción, introducida de tiempo atrás en el
Derecho Laboral colombiano, entre empleados públicos y trabajadores
oficiales. Mientras los primeros tienen establecida con el Estado una relación
legal y reglamentaria, los segundos están vinculados al servicio público
mediante contrato que se rige por normas especiales. Según el artículo 5º del
Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en los
ministerios,
departamentos
administrativos,
superintendencias
y
establecimientos públicos son empleados públicos; los trabajadores de la
construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Al
tenor del mandato legal, en los estatutos de los establecimientos públicos
habrá de precisarse qué actividades pueden ser desempeñadas por personas
víiculadas mediante contrato de trabajo. La misma norma señala que las
personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales
del Estado son trabajadores oficiales. Los estatutos de dichas empresas
precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas
por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Cabe anotar que esta diferenciación, también plasmada en las leyes 3 a. y 11 de
1986 (artículos 13 y 42, respectivamente), para los niveles departamental y
municipal, está hoy incorporada al propio texto constitucional, pues el artículo
123 de la Carta, en su primer inciso, señala: "Son servidores públicos los
miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del
Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios"
(Subraya la Corte).
El derecho de huelga en el caso de los servidores públicos
El artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, al cual se refiere esta
sentencia, debe ser examinado en cuanto a su materia a la luz de la Carta
Política de 1991, para verificar si en algún sentido sufrió modificación.
Al hacerlo, encuentra la Corte:
La restricción consagrada en la norma para los sindicatos de empleados
públicos, sobre presentación de pliegos de peticiones y celebración de
convenciones colectivas, tiene sustento en el artículo 55 de la Constitución,
que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular relaciones
laborales, con las excepciones que señale la ley. La que se considera es una de
tales excepciones, establecida en norma con fuerza material legislativa.
Obviamente, si los empleados públicos no pueden presentar pliegos de
peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni
hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo
legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en
huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el
interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1º de la Constitución.
La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el
funcionamiento del Estado. Unicamente bajo esa perspectiva puede
garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el artículo 2º de la
Carta.
Ha de recordarse cómo, según el artículo 123 de la Constitución, inciso 2º,
"los servidores públicos (...) ejercerán sus funciones en la forma prevista por
la Constitución, la ley y el reglamento".
Según dicha norma, están al servicio del Estado y de la comunidad, mientras
que el artículo 209, al señalar los principios que inspiran la actividad de la
administración, declara que la función administrativa está al servicio de los
intereses generales.
Así, pues, aquellos de los servidores públicos que tienen con el Estado una
relación de mayor vínculo a las responsabilidades que le son propias, es decir
los empleados públicos, no pueden interrumpir su actividad sino en los
términos que la ley contemple y, por tanto, no les es dable ejercer el derecho
de huelga -que implica dicha interrupción- si la ley se lo ha prohibido.
El análisis varía tratándose de los trabajadores oficiales, quienes tienen con el
Estado una relación de índole contractual. Sus sindicatos, de acuerdo con la
norma bajo examen, tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de
trabajadores, lo cual no pugna con la Constitución y, por el contrario, la
desarrolla, de conformidad con lo expuesto.
En materia de negociación colectiva el precepto dispone, también de acuerdo
con el sentido del artículo 39 de la Constitución, que sus pliegos de peticiones
se tramitarán en los mismos términos que los demás.
El artículo acusado consagra finalmente una limitación para los sindicatos de
trabajadores oficiales: no pueden declarar ni hacer huelga.
Dice el artículo 56 de la Constitución: "Se garantiza el derecho de huelga,
salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador".
Eso implica, para los efectos que se analizan, que la Carta garantizó el derecho
de huelga a los trabajadores oficiales con la única excepción de los que tengan
a su cargo la prestación de los servicios públicos esenciales definidos por el
legislador.
Respecto a este derecho ha sostenido la Corte:
"El derecho de huelga se constituye en una de las más importantes
conquistas logradas por los trabajadores en el presente siglo. Se trata de
un instrumento legítimo para alcanzar el efectivo reconocimiento de
aspiraciones económicas y sociales que garanticen justicia en las
relaciones obrero-patronales y un progresivo nivel de dignidad para el
trabajador y su familia, cuya consagración constitucional, desde la
Reforma de 1936, ha representado la más preciosa garantía del
ordenamiento positivo para la salvaguarda de los derechos laborales y
para el desarrollo de un sistema político genuinamente democrático.
En la Constitución de 1991, el derecho de huelga adquiere aún más
relevancia, partiendo del principio inspirador de su Preámbulo, que
indica como objetivo central del Estado y de las instituciones el
establecimiento de "un marco jurídico, democrático y participativo que
garantice un orden político, económico y social justo"; de la definición
plasmada en el artículo 1º, en el sentido de que la República de Colombia
"es un Estado social de derecho (...) fundada en el respeto de la
dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la
integran..."; de los fines esenciales hacia los cuales el artículo 2º orienta
la actividad del Estado, entre otros la promoción de la prosperidad
general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Carta y la fácil participación de todos en las decisiones que los afectan;
del papel señalado por la misma norma a las autoridades en lo que toca
con el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares; de la ya enunciada garantía de la asociación sindical como
derecho fundamental (artículo 39); y, claro está, del artículo 56 de la
Constitución, que dispone sin ambages la garantía del derecho de huelga
y ordena la creación de una comisión permanente integrada por el
Gobierno, los empleados y los trabajadores cuyo objeto consiste, entre
otros, en fomentar las buenas relaciones laborales y en contribuir a la
solución de los conflictos colectivos de trabajo". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-443 del 6 de julio
de 1992).
A partir de la Carta de 1991, no todos los trabajadores oficiales tienen
prohibida la huelga. El alcance de la limitación depende de si la entidad
pública a la que se hallan vinculados presta servicios públicos esenciales -caso
en el cual el derecho de huelga no se garantiza- o presta servicios públicos que
la ley califique como no esenciales. En este último evento tienen garantizado
el derecho de huelga a la luz de la Constitución.
Así, pues, la disposición legal que se estudia no puede seguir produciendo un
efecto de carácter absoluto e indiscriminado. Tendrá que modificar su alcance
forzosamente cuando se expida la ley que defina cuáles son los servicios
públicos esenciales.
En consecuencia, su exequibilidad no es plena. La norma únicamente puede
entenderse ajustada a la Constitución en cuanto aluda a sindicatos de
trabajadores oficiales que laboren para entidades públicas encargadas de la
prestación de servicios públicos calificados por la ley como esenciales. La
prohibición legal es contraria a la Constitución en cuanto se refiere a
sindicatos de trabajadores que laboren para entidades públicas encargadas de
la prestación de servicios públicos no esenciales, según la ley.
Así habrá de declararlo la Corte.
Las organizaciones sindicales mixtas
El artículo 58 de la Ley 50 de 1990 adicionó el 414 del Código Sustantivo del
Trabajo en lo que respecta a las organizaciones sindicales mixtas, integradas
por trabajadores oficiales y empleados públicos, cuya Constitución queda
autorizada por el precepto. Para el ejercicio de sus funciones actuarán teniendo
en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de
sus afiliados para con la administración.
A juicio de la Corte, esta norma, aunque de difícil aplicación dada la
diferencia de regímenes previsto en la ley, no colide con la Constitución, pues
se limita a garantizar el derecho de asociación y a señalar el régimen jurídico
al que deben someterse los sindicatos mixtos de servidores públicos. Ese
régimen está compuesto por las normas vigentes establecidas para sindicatos
de empleados públicos y trabajadores oficiales, de tal manera que, en lo
concerniente a su contenido, habida cuenta de la remisión, el estudio de
constitucionalidad debe efectuarse frente a cada una de las disposiciones
correspondientes. A ello no se procede ahora, ya que tales normas no han sido
demandadas.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, oído el concepto del Procurador
General de la Nación y surtidos los trámites que contempla el Decreto 2067 de
1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Decláranse EXEQUIBLES los artículos 414 del Código Sustantivo
del Trabajo y 58 de la Ley 50 de 1990, mediante el cual se adicionó el 414 del
mismo estatuto.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE el artículo 416 del Código Sustantivo del
Trabajo, en el entendido de que la frase "aun cuando no puedan declarar o
hacer la huelga" únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores
oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios públicos
que la ley califique como esenciales.
Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
VERGARA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
Magistrado
DIAZ
HERNANDO
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
HERRERA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
DIAZ
Magistrado
FABIO MORON
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General