LEY PARA LA FAMILIA DEL ESTADO DE HIDALGO.
Ultima reforma publicada en el Periódico Oficial Bis Uno, el 31 de Marzo de 2011.
Ley publicada en el Periódico Oficial, el lunes 9 de abril de 2007.
GOBIERNO DEL ESTADO DE HIDALGO
PODER EJECUTIVO
MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A SUS HABITANTES SABED:
QUE LA LIX LEGISLATURA DEL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
D E C R E T O NUM. 350
que contiene la LEY PARA LA FAMILIA
DEL ESTADO DE HIDALGO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia obligatoria.
Artículo 2.- La familia es una institución social, permanente, compuesta por un conjunto de personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio o por el concubinato; por el parentesco de consanguinidad, adopción o afinidad y se reconoce a la familia como el fundamento primordial de la sociedad y del Estado.
Artículo 3.- El Estado garantiza la protección de la familia en su constitución y autoridad, como la base necesaria del orden social, indispensable al desarrollo del Estado.
Artículo 4.- El Estado promoverá la organización social y económica de la familia.
Artículo 5.- La familia tendrá como función, la convivencia de sus miembros por medio de la permanencia y estabilidad de sus relaciones, permitiendo satisfacer las necesidades de subsistencia y defensa.
Artículo 6.- La familia seguirá siendo la esencia sobre la cual evolucione el Estado.
Artículo 7.- Corresponde a las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia, asegurar a las niñas, niños y adolescentes, la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, considerando los derechos y deberes de sus madres, padres y demás ascendientes, tutores y custodios u otras personas e instituciones públicas o privadas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin perjuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y en general, de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.
TÍTULO SEGUNDO
DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8.- El matrimonio es una institución social y permanente, por la cual se establece la unión jurídica de un solo hombre y una sola mujer, que con igualdad de derechos y obligaciones, originan el nacimiento y estabilidad de una familia, así como la realización de una comunidad de vida plena y responsable.
Artículo 9.- El matrimonio es un acto solemne e institucional:
I.- Es un acto solemne, porque para su existencia la voluntad de los pretendientes debe manifestarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar y constar su firma o huella digital en el acta respectiva; y
II.- Es una institución social, derivada de la permanencia conyugal y es una forma para crear la familia.
Artículo 10.- El Estado establece el matrimonio como un medio reconocido por el derecho, para fundar la familia.
Artículo 11.- El Estado protegerá la institución del matrimonio por ser un fundamento de la familia y la conservación de la especie.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 12.- Son requisitos esenciales para contraer matrimonio:
I.- Celebrarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar, habiendo satisfecho las formalidades exigidas por la Ley;
II.- La edad para contraer matrimonio será de dieciocho años para el hombre y la mujer, salvo dispensa y autorización legalmente otorgada; y
III.- Expresar su voluntad de unirse en matrimonio y manifestar bajo protesta de decir verdad al Oficial del Registro del Estado familiar no encontrarse en ninguno de los supuestos del artículo 19 de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.
Artículo 13.- La suplencia del consentimiento se dará conforme a las siguientes reglas:
I.- El juez familiar lo otorgará discrecionalmente cuando medien causas justificadas;
II.- El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, faltando éstos, el Juez Familiar; y
III.- Una vez otorgado el consentimiento no podrá revocarse sino por causa justificada.
Artículo 14.- Si el Juez se niega a dar su consentimiento, los interesados ocurrirán ante el superior quien resolverá lo conducente.
CAPÍTULO III
DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 15.- Impedimento, es todo hecho que legalmente prohíbe la celebración del matrimonio.
Artículo 16.- Toda persona tiene obligación de revelar al Oficial del Registro del Estado Familiar antes de la celebración del matrimonio, si existen impedimentos para su realización.
Artículo 17.- Hay dos clases de impedimentos:
I.- Los dispensables, que consisten en una prohibición de contraer matrimonio, pero si se celebra es susceptible de convalidación y confirmación; y
II.- Los no dispensables, que prohíben gravemente contraer matrimonio e impiden su validez.
Artículo 18.- Son impedimentos dispensables:
I.- No tener la edad de dieciocho años el hombre y la mujer, si no han obtenido el consentimiento conforme a las reglas del Artículo 13 de esta Ley; y
II.- (DEROGADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 19.- Son impedimentos no dispensables:
I.- Incapacidad mental;
II.- El parentesco por consanguinidad sin limitación de grado en la línea recta ascendente o descendente;
III.- El parentesco en línea colateral, hasta el octavo grado.
IV.- El parentesco por afinidad;
V.- Haber sido autor o cómplice de homicidio o atentado contra la vida de uno de los cónyuges, para casarse con el otro;
VI.- El consentimiento obtenido por error, violencia o miedo grave;
VII.- Padecer enfermedad de riesgo, crónica degenerativa e incurable que además sea contagiosa.
VIII.- La existencia de tutela entre los pretendientes;
IX.- El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado; y
X.- El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando haya sido judicialmente comprobado siempre y cuando existan hijos de los excónyuges.
Artículo 20.- Ninguna persona puede contraer un nuevo matrimonio antes de disolverse el primero.
Artículo 21.- El matrimonio celebrado existiendo un impedimento no dispensable, no produce efecto legal alguno en cuanto a los cónyuges; en cuanto a los hijos, tendrán los mismos derechos y obligaciones de un matrimonio existente y válido.
Artículo 22.- El matrimonio contraído sin obtener la dispensa de los impedimentos señalados en el Artículo 18 de este ordenamiento, sólo podrá anularse a petición de alguno o de ambos cónyuges.
Artículo 23.- La anulación del matrimonio si existe parentesco en alguna de las hipótesis del Artículo 19 del presente ordenamiento, o matrimonio anterior en términos del Artículo 20 de la presente Ley, puede intentarse por cualquier persona con interés jurídico o por el Ministerio Público.
Artículo 24.- El matrimonio celebrado en el extranjero será válido si se adapta a las formalidades esenciales de la Legislación Familiar Estatal.
Artículo 25.- Para que el matrimonio celebrado en el extranjero surta efectos legales, retroactivamente, es necesario inscribir dentro de los sesenta días siguientes, el acta de matrimonio en el Registro del Estado Familiar, donde se domicilien los cónyuges; si se hace después, surtirá efectos a partir del día de la inscripción.
CAPÍTULO IV
DE LAS FORMALIDADES PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 26.- Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro del Estado Familiar, expresando:
I.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los pretendientes y de sus padres, si éstos son conocidos. Si alguno de los pretendientes o los dos han sido casados se expresará el nombre de la persona con quien se celebró el anterior matrimonio y la fecha de su disolución;
II.- Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de dos testigos por cada uno, mayores de edad y conocidos de los pretendientes;
III.- No existir impedimento legal alguno para casarse; y
IV.- La manifestación voluntaria de unirse en matrimonio, señalando día, hora y lugar para la celebración. La solicitud deberá ser firmada por los futuros esposos, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida a su ruego y encargo, mayor de edad, vecina del lugar y ratificada su firma ante el oficial respectivo.
Artículo 27.- Por lo menos quince días antes de pretender contraer matrimonio los futuros esposos lo solicitarán al Oficial del Registro del Estado Familiar, entregando el escrito anterior.
Artículo 28.- Acompañarán al escrito a que se refiere el Artículo 26 de este ordenamiento, los documentos siguientes:
I.- Acta de nacimiento de los presuntos cónyuges, constancia de identificación personal y en su defecto, un dictamen médico que compruebe su edad expedido por una institución pública, cuando por su aspecto sea notorio que el varón y la mujer no sean mayores de dieciocho años;
II.- Certificado médico expedido por una institución pública, especificando no padecer enfermedad de riesgo, contagiosa, crónica degenerativa e incurable.
III.- Constancia expedida por el Sector Salud sobre conocimiento de técnicas de planificación familiar y métodos de prevención de enfermedades de trasmisión sexual;
IV.- Convenio respecto al régimen de los bienes. Si no tienen se referirá a los futuros; y
V.- Acta de defunción del cónyuge fallecido, de divorcio o de nulidad del matrimonio, si alguno de los pretendientes estuvo casado.
Artículo 29.- Entregados los documentos anteriores, el Oficial del Registro del Estado Familiar deberá emitir una explicación clara y con perspectiva de género a los pretendientes, acerca de los derechos, deberes y obligaciones, así como las consecuencias legales derivadas del matrimonio, entregándoles la Carta Familiar, así como la reproducción de lo expresado.
Artículo 30.- Cuando haya impedimentos, el matrimonio no podrá celebrarse a menos que haya sentencia judicial ejecutoriada declarando su inexistencia o dispensa.
Artículo 31.- El Oficial del Registro del Estado Familiar, podrá rehusarse a celebrar el matrimonio si no se reúnen las formalidades establecidas en los Artículos 26, 27 y 28.
Artículo 32.- Si el Oficial del Registro del Estado Familiar, autoriza un matrimonio conociendo algún impedimento, será sancionado conforme a la Ley.
Artículo 33.- El Oficial del Registro del Estado Familiar, al recibir una solicitud de matrimonio, está autorizado para exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, las declaraciones convenientes, para asegurarse de su identidad. También exigirá declaración bajo protesta a los testigos y padres, para constatar que se llenan los requisitos legales correspondientes.
Artículo 34.- La fecha exacta de la celebración del matrimonio se fijará de común acuerdo entre los futuros esposos y el Oficial del Registro del Estado Familiar.
Artículo 35.- El matrimonio será público y gratuito cuando se celebre en las oficinas del Registro del Estado Familiar. Si los futuros esposos piden la celebración del mismo a domicilio, el costo será fijado por la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 36.- Cuando los pretendientes no puedan concurrir personalmente al acto, los representará un mandatario especial con poder otorgado en escritura pública o en documento privado, firmado por el otorgante y dos testigos, ratificando las firmas ante notario público. Tratándose de extranjeros, el poder debe ser legalizado como lo prescriban las Leyes o tratados respectivos.
Artículo 37.-El Oficial del Registro del Estado Familiar, llevará a cabo el matrimonio en presencia de los presuntos cónyuges o sus representantes, testigos y padres en la siguiente forma:
I.- Leerá la solicitud de matrimonio y los documentos presentados, identificando previamente a los futuros contrayentes.
II.- Preguntará a los testigos si los solicitantes son las mismas personas a que se refiere la petición y documentos anexos;
III.- Preguntará a los presuntos cónyuges si ratifican su voluntad de unirse en matrimonio, el contenido de la solicitud y reconocen como suyas las firmas de la misma; y
IV.- Enseguida dará lectura a una síntesis sobre los principales derechos y obligaciones que se derivan del matrimonio y que constituirán el documento denominado Carta Familiar. Explicará los efectos jurídicos del régimen matrimonial elegido bajo el cual se celebrará el matrimonio y al término de la ceremonia hará la declaración de que la pareja ha quedado unida en legítimo matrimonio.
Artículo 38.- Si alguno de los contrayentes se niega a contraer matrimonio o se arrepiente, el Oficial del Registro del Estado Familiar dará por terminada la ceremonia.
Artículo 39.- El acta de matrimonio contendrá:
I.- La fecha, hora y lugar de la celebración del matrimonio.
II.- Nombre, apellidos paterno y materno, domicilio, lugar y fecha de nacimiento de los cónyuges, sus padres y de los testigos;
III.- El régimen patrimonial matrimonial bajo el cual contraen matrimonio o la mención de que no se manifestaron al respecto;
IV.- Las firmas de los contrayentes y su huella digital o en su caso la firma de quien firma a ruego y encargo;
V.- La firma de los demás que intervinieron en el acto, así como, la firma y nombre completo del Oficial del Registro del Estado Familiar;
VI.- Los sellos correspondientes;
VII.- La autorización del juez familiar en su caso;
VIII.- El resultado de los certificados médicos a que se refiere el Artículo 28 fracción II de este ordenamiento; y
Tratándose de menores de edad, siempre firmarán sus representantes legales y en su caso, la autoridad que haya suplido su consentimiento.
CAPÍTULO V
DE LOS DEBERES, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CÓNYUGES
Artículo 40.- El matrimonio crea a la familia, y establece entre los esposos igualdad de deberes, derechos y obligaciones.
Artículo 41.- El matrimonio supone la fidelidad recíproca, la vida y asistencia comunes y la relación sexual a menos que exista causa justificada que impida la realización de esta última.
Artículo 42.- Por el matrimonio, los cónyuges tendrán la obligación de otorgar alimentos a sus hijos y una educación con base en valores que los formen como buenos ciudadanos en el futuro.
Artículo 43.- Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, y la educación de éstos, en los términos establecidos por la Ley.
Artículo 44.- Los cónyuges están obligados a vivir juntos en el domicilio prefijado de común acuerdo. Si el interés familiar está en peligro o afectado, deberán eximirse de esta obligación, autorizados por el juez familiar. Al cesar el peligro, los cónyuges deberán reunirse nuevamente.
Artículo 45.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento de la familia, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a su educación en los términos establecidos por la Ley, además de distribuirse las cargas en la forma y proporción acordada para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior, no está obligado el imposibilitado para trabajar y si carece de bienes propios, el otro atenderá íntegramente estos gastos.
Artículo 46.- Los derechos y obligaciones en el matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges, e independientes de su aportación económica. El trabajo realizado en el domicilio conyugal, por la cónyuge o el cónyuge en su caso, tendrá el valor equivalente de lo que en dinero entregue como gasto diario el otro cónyuge, lo cual se considerará como aportación en numerario al sostenimiento de la familia.
Artículo 47.- Los cónyuges deben contribuir con el producto de sus ingresos al sustento de la familia, cualquiera que sea su régimen patrimonial matrimonial
Artículo 48.- Cada uno podrá dedicarse a la profesión u oficio que posean, cuando no sea perjudicial a los intereses o estructura familiares.
Artículo 49.- Los cónyuges y los hijos en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y los bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia. Podrán demandar el aseguramiento de los bienes, para hacer efectivos estos derechos.
Artículo 50.- Cada cónyuge puede disponer libremente de los frutos de su trabajo, satisfaciendo previamente la obligación de contribuir a los gastos de la familia.
Artículo 51.- Los cónyuges requerirán autorización judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administración.
Artículo 52.- Se requiere autorización judicial para que el cónyuge sea fiador o aval de su consorte o se obligue solidariamente con él en asuntos de interés exclusivo de uno de ellos, salvo cuando se trate de otorgar caución, para obtener el otro su libertad.
Artículo 53.- El contrato de compraventa, permuta o donación, sólo podrá celebrarse entre los cónyuges, cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.
CAPÍTULO VI
DE LOS REGÍMENES PATRIMONIALES MATRIMONIALES
Artículo 54.- Antes de celebrar el matrimonio, los pretendientes están obligados a manifestar su voluntad, respecto al régimen legal de sus bienes y a su administración.
Artículo 55.- El matrimonio se celebrará bajo los siguientes regímenes:
I.- Sociedad conyugal; y
II.- Separación de bienes.
Si no manifiestan expresamente su voluntad al contraerse el matrimonio respecto del régimen patrimonial del mismo, o si no cumplen con lo establecido en el Artículo 28 fracción IV, se considera que lo hacen bajo el régimen de separación de bienes.
Artículo 56.- Durante el matrimonio, los esposos pueden dar por terminado alguno de los regímenes y optar por otro, debiendo tramitarse ante el Juez Familiar competente o ante Notario Público y cualquiera de los cónyuges deberá hacer llegar al Oficial del Registro del Estado Familiar, copia certificada de la resolución o Testimonio en que se haga constar el cambio, para que se hagan las anotaciones en el acta de matrimonio. Lo anterior previo el pago de derechos correspondientes.
Artículo 57.- El menor de edad que contraiga matrimonio manifestará el régimen bajo el cual lo celebra con aprobación de su representante legal.
En caso de ser sociedad conyugal y se aporten bienes, deberá acompañar copia certificada de la resolución judicial en la que el Juez competente haya autorizado la disposición de dichos bienes para formar parte de la misma.
También requerirá de representación legal para la liquidación anticipada de la sociedad.
CAPÍTULO VII
DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo 58.- La sociedad conyugal se integrará con bienes aportados por los cónyuges o por uno solo de ellos; puede comprender bienes presentes o futuros.
Artículo 59.- La sociedad conyugal puede otorgarse antes o después de casarse. En el primer caso, surtirá efectos al contraerse matrimonio, en el segundo, al celebrar la sociedad.
Artículo 60.- La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales.
Se llaman capitulaciones matrimoniales, los acuerdos que los cónyuges celebren respecto de los bienes que aporten al régimen matrimonial, los que adquieran con motivo de éste o durante su vigencia.
Artículo 61.- El régimen de sociedad conyugal y sus modificaciones, para que produzcan efectos contra terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 62.- No forma parte de la sociedad conyugal el salario de los esposos, pero sí los bienes adquiridos con él.
Artículo 63.- La sociedad conyugal, se regirá bajo las siguientes capitulaciones matrimoniales:
I.- Una lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad con expresión de su valor y gravámenes que reporte y lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;
II.- Lista pormenorizada de las deudas que tenga cada cónyuge al otorgarse éstas, con la expresión de si la sociedad ha de responder de ellas o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o cualquiera de ellos;
III.- La declaración de si la sociedad conyugal, comprende los bienes presentes y los futuros, así como la forma de aprovechar los frutos y sus productos.
En cualquier caso se determinará con toda claridad, qué parte de los bienes o sus productos corresponderá a cada cónyuge;
IV.- El nombre del administrador, quien deberá garantizar su manejo, así como la remuneración que a él corresponda, y expresándose con claridad las facultades que se le conceden;
V.- La declaración expresa de si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donación, don de la fortuna, prescripción, permuta de bienes propios o con el precio obtenido de su venta. Los que se adquieran por consolidación de la propiedad y el usufructo; y los derechos de propiedad intelectual por cualquier obra o invento de alguno de los consortes. En este caso, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor o la Ley de Propiedad Industrial en su caso y las demás que pacten los consortes; y
VI.- Las bases para liquidar la sociedad conyugal.
En caso de que las capitulaciones matrimoniales sean omisas en alguno de los puntos señalados, se entenderá que los bienes son propios de cada cónyuge.
Artículo 64.- Es nula la cláusula por virtud de la cual uno de los cónyuges ha de percibir todas las utilidades. Tampoco se permite establecer que alguno de los socios sea responsable por las pérdidas y deudas comunes de una parte, si excede a la que proporcionalmente corresponda, a su capital o utilidad.
Artículo 65.- El cónyuge administrador está obligado a solicitar la manifestación de voluntad de la otra parte, para ejecutar actos de dominio de bienes de la sociedad. En caso de controversia, el Juez Familiar resolverá oyendo a ambas partes.
Artículo 66.- El dominio y posesión de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges.
CAPÍTULO VIII
REGLAS APLICABLES A LA SOCIEDAD CONYUGAL
Artículo 67.- Son propios de cada cónyuge los bienes y frutos que rindan, de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad.
Artículo 68.- Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por cualquier acto traslativo de dominio anterior al matrimonio.
Artículo 69.- Son propios los bienes adquiridos por compra o permuta de los inmuebles que pertenezcan a los cónyuges para adquirir otros también inmuebles que se sustituyan en lugar de los vendidos o permutados.
Artículo 70.- Son propios de cada cónyuge los bienes que después de contraído el matrimonio adquiera por herencia, legado, donación o don de la fortuna; y los derechos de propiedad intelectual por cualquier obra o invento de alguno de los cónyuges. En este caso, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Derecho de Autor o la Ley de Propiedad Industrial en su caso.
Artículo 70 BIS.- Son propios de cada cónyuge los objetos de uso personal, los instrumentos necesarios para el ejercicio de su carrera: Técnica, profesional, arte u oficio, salvo cuando éstos integren o pertenezcan a un establecimiento o explotación de carácter común.
Artículo 71.- Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y el precio no se invierta en comprar otros inmuebles, el precio adquirido se considera como propio del cónyuge de los bienes vendidos.
Artículo 72.- No pueden renunciarse los gananciales durante el matrimonio; pero disuelto éste o decretada la separación de bienes, pueden renunciarse los adquiridos, y la renuncia surtirá sus efectos si se hace en escritura pública.
Artículo 73.- Todos los bienes que existan en poder de cualquiera de los cónyuges se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 74.- Para la debida constancia de los bienes propios de cada cónyuge, se formará un inventario de ellos, en las mismas capitulaciones matrimoniales o en instrumento público separado, si no se ha hecho inventario, se admite prueba de la propiedad en cualquier tiempo, pero entre tanto, los bienes se presumen comunes.
Artículo 75.- La administración de los bienes comunes corresponde a ambos cónyuges mientras subsista la sociedad, de la misma forma a ellos también corresponde su representación legal.
Artículo 76.- Los cónyuges pueden disponer por testamento de la parte de los bienes que les correspondan como gananciales.
Artículo 77.- La suspensión de la sociedad conyugal procede:
I.- Por abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges. Hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso;
II.- La declaración de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, y hace cesar para él, a partir de que cause ejecutoria la sentencia que así lo haya declarado y ésta quedará restaurada si el cónyuge ausente regresa o se probare su existencia.
En el caso de ausencia declarada judicialmente o de incapacidad sobrevenida, sólo podrá comprometerse el fondo social mediante autorización judicial; o
III.- Por separación mediante convenio expreso de los cónyuges sin existir divorcio, hace suspender, para ellos desde el día de la separación, los efectos de la sociedad conyugal; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso;
Artículo 78.- La sociedad conyugal termina por resolución judicial:
I.- Cuando se haya declarado disuelto el vínculo matrimonial;
II.- Por voluntad de los consortes conforme a lo dispuesto en el Artículo 55 fracción II de la presente ley;
III.- A petición expresa de uno de los cónyuges cuando el otro actuando con dolo, negligencia, o torpe administración, amenace arruinar a su cónyuge o disminuir considerablemente los bienes comunes; así como, cuando haya hecho cesión de dichos bienes a sus acreedores personales, o sea declarado en concurso;
IV.- Cuando haya sido declarada la presunción de muerte del cónyuge ausente; y
V.- Por cualquier otra causa que lo justifique a juicio del juez.
Artículo 79.- En los casos de nulidad de matrimonio, la sociedad se considerará subsistente hasta que se pronuncie sentencia que cause ejecutoria si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 80.- Cuando uno sólo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente, en caso contrario, se considerará nula desde su principio.
Artículo 81.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considerará nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.
Artículo 82.- Ejecutoriada la resolución que disuelve a la sociedad, los bienes que pertenecían al fondo social continuará respondiendo de las obligaciones a su cargo.
Artículo 83.- Terminada la sociedad se procederá a su liquidación, formándose el inventario de activos y pasivos, se cubrirán las obligaciones sociales y se liquidarán los gananciales por partes iguales, lo cual será regulado conforme a las reglas previstas en el capítulo correspondiente de la Legislación Procesal Familiar.
Artículo 84.- La división de los gananciales por mitad entre los consortes o sus herederos tendrá lugar sea cual fuere el importe de los bienes que cada uno de aquellos haya aportado al matrimonio o adquirido durante él y aunque alguno o los dos hayan carecido de bienes al tiempo de celebrarlo.
Artículo 85.- La muerte de uno de los cónyuges termina la sociedad conyugal, el supérstite seguirá en posesión y administración de los bienes que la constituyen hasta la adjudicación de la herencia.
CAPÍTULO IX
DE LA SEPARACIÓN DE BIENES
Artículo 86.- En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva el pleno dominio y administración de sus bienes.
Artículo 87.- La separación de bienes, comprende los que sean propiedad de los cónyuges y los adquiridos después del matrimonio. La separación puede ser total o parcial. Si es parcial esos bienes serán objeto de sociedad conyugal que deban constituir los cónyuges.
Artículo 88.- Si la separación de bienes se pacta durante el matrimonio, efectuada la liquidación de la sociedad conyugal ante el Juez Familiar competente, deberán observarse las formalidades exigidas para la transmisión de los bienes que se trate.
Artículo 89.- La separación de bienes permite a cada uno de los cónyuges conservar la propiedad y posesión de todos sus bienes.
Artículo 90.- Los bienes que los cónyuges adquieren en común, por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre será considerado como mandatario.
Artículo 91.- En el régimen de separación de bienes, un cónyuge no responde de las deudas del otro.
CAPÍTULO X
DE LAS NULIDADES DEL MATRIMONIO
Artículo 92.- Los grados de sanción admitidos por esta Ley, para los matrimonios nulos, son nulidad absoluta y nulidad relativa.
Artículo 93.- Los efectos jurídicos del matrimonio afectado de nulidad absoluta o relativa se destruirán retroactivamente cuando la autoridad judicial pronuncie la nulidad, quedando subsistentes los derechos y obligaciones de los padres y los hijos habidos en el matrimonio declarado nulo. En cuanto a los bienes se aplicarán las reglas del régimen bajo el que se haya contraído el matrimonio.
Artículo 94.- La nulidad absoluta es inconfirmable, inconvalidable, imprescriptible, invocable por todo interesado o el Ministerio Público.
Artículo 95.- Son causas de nulidad absoluta del matrimonio:
I.- El parentesco consanguíneo en línea recta, ascendente o descendente, sin limitación de grado; y en línea colateral igual o desigual, comprende a los hermanos y medios hermanos, tíos y parientes colaterales hasta el octavo grado.
II.- La existencia de un vínculo matrimonial anterior.
III.- El celebrado entre el adoptante y el adoptado;
IV.- El contraído entre dos hijos adoptados, por la misma persona;
V.- El estado de interdicción declarado judicialmente;
VI.- El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con quien quede libre;
VII.- La fuerza o miedo graves. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII.- La ausencia de la manifestación de la voluntad de uno o de ambos contrayentes;
IX.- El contraído por el tutor con la persona que está bajo su tutela;
X.- El que celebren los parientes por afinidad en línea recta sin limitación; y
XI.- La falta de solemnidad en el acta matrimonial consistente en que el Oficial del Registro del Estado Familiar y los cónyuges no hayan firmado el acta respectiva y puesto estos su huella digital.
Artículo 96.- La acción para hacer valer la nulidad relativa caduca a los sesenta días naturales siguientes a la fecha en que el interesado tuvo conocimiento de ella.
Artículo 97.- La nulidad relativa es confirmable, convalidable, prescriptible, invocable sólo por las personas afectadas.
Artículo 98.- Son causas de nulidad relativa del matrimonio:
I.- (DEROGADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
II.- El matrimonio contraído con persona distinta de aquella con la cual se pretendió celebrarlo; y
III.- La falta de edad requerida por la Ley, excepto que se haya concedido la dispensa correspondiente por los titulares de la patria potestad, de la tutela, o por el Juez Familiar.
Artículo 99.- El derecho de pedir la nulidad del matrimonio, no es trasmisible por herencia. En consecuencia los herederos sólo podrán continuar la acción de nulidad cuando ésta haya sido iniciada por el autor de la sucesión.
Artículo 100.- En los juicios sobre nulidad de matrimonio, los cónyuges menores de edad, necesitan un tutor para deducir la acción y comparecer en juicio.
TÍTULO TERCERO
DEL DIVORCIO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 101.- El matrimonio termina:
I.- Por muerte de uno de los cónyuges;
II.- Por divorcio declarado en sentencia ejecutoriada; y
III.- Por nulidad declarada en sentencia ejecutoriada.
Artículo 102.- Divorcio, es la disolución del vínculo conyugal, a petición de uno de los esposos o de ambos dejándolos en aptitud de contraer un nuevo matrimonio.
Artículo.- 103.- Podrá solicitarse por uno o ambos cónyuges, manifestando únicamente su voluntad de no querer continuar con el matrimonio.
Artículo 104.- La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro del Estado Familiar.
Artículo 105.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 106.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 107.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 108.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 109.- La custodia de los hijos menores de 12 años, estará bajo la responsabilidad de la madre, con excepción de que exista alguna causa o impedimento que ponga en riesgo el desarrollo integral del menor, atendiendo siempre el interés superior de éste.
Artículo 110.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 111.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 112.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 113.- Cualquiera que sea la naturaleza del divorcio, la reconciliación de los esposos pone fin al juicio si ésta tiene lugar antes de que la sentencia haya causado ejecutoria.
Artículo 114.- Antes de proveer definitivamente sobre la custodia o la tutela de los hijos, el Juez Familiar considerando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, podrá acordar de oficio, o a petición de los abuelos, tíos, hermanos mayores de edad, o personas no unidas por vínculo de parentesco o el Ministerio Público cualquier medida que se considere necesaria para el desarrollo de los hijos menores o incapaces, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos, salvo las obligaciones de crianza.
Artículo 115.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio. Sus herederos adquieren las mismas obligaciones y derechos que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.
Artículo 116.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el Juez Familiar remitirá un extracto de ella al Oficial del Registro del Estado Familiar, ante quien se celebró el matrimonio, para levantar el acta correspondiente y publicar un extracto de la resolución durante quince días, en los tableros de notificaciones de las oficinas del Registro del Estado Familiar.
(DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
CAPÍTULO II
DEL DIVORCIO VOLUNTARIO
Artículo 117.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
TÍTULO CUARTO
DE LOS ALIMENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS ALIMENTOS
Artículo 118.- Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica y en su caso los gastos de embarazo y parto.
Respecto a los menores, además, los gastos para la educación.
Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habitación o rehabilitación y su desarrollo.
Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen integrándolos a la familia.
Artículo 119.- La obligación de dar alimentos se deriva del matrimonio, del concubinato, del parentesco por consanguinidad, adopción, y por disposición de la Ley.
Artículo 120.- La obligación alimenticia no puede ser objeto de compensación.
Artículo 121.- Se prohíbe constituir a favor de terceros, derecho alguno sobre la suma destinada para alimentos.
Artículo 122.- La pensión alimenticia es intransferible, inembargable e ingravable.
Artículo 123.- El derecho a recibir alimentos, no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. Se permite la transacción sobre cantidades debidas por alimentos.
Artículo 124.- Los cónyuges tienen obligación de darse alimentos. En caso de divorcio, se estará a lo dispuesto en el capítulo correspondiente.
Artículo 125.- Los padres tienen obligación de dar alimentos a sus hijos. En caso de fallecimiento o imposibilidad para otorgarlos, la obligación recaerá en las siguientes personas:
I.- En los ascendientes por ambas líneas.
II.- En los hermanos; y
III.- En los parientes colaterales hasta el cuarto grado del acreedor alimentario.
Artículo 126.- Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, y sean demandados se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar, a los demás obligados, la parte que les corresponda.
Artículo 127.- Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres. A falta o por imposibilidad de aquellos, la obligación recae en las personas siguientes:
I.- A los descendientes más próximos en grado;
II.- A los hermanos; y
III.- A los parientes colaterales hasta el tercer grado del acreedor alimentario.
Artículo 128.- Para los efectos del Artículo anterior, tratándose de alimentos para los hermanos y parientes colaterales hasta el tercer grado del acreedor alimentario, se requiere el consentimiento del cónyuge del deudor alimentista por sí y en representación de los hijos menores.
Artículo 129.- La obligación de dar alimentos, de los padres y de las personas señaladas en los Artículos anteriores, surge desde la concepción de los hijos, hasta su mayoría de edad. Esta obligación subsistirá si los hijos son mayores de edad y estén incapacitados para trabajar o estén cursando una carrera profesional o técnica que sea considerada, como tal, por la Secretaría de Educación Pública con calificaciones aprobatorias finales en el ciclo escolar y cuyo nivel académico sea acorde a su edad.
Artículo 130.- Cuando los deudores alimentantes no cumplan voluntariamente su obligación alimenticia, el Juez Familiar ordenará retener los porcentajes correspondientes, según lo establecido en el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo.
Artículo 131.- Para el sustento de los adultos y de los hijos incapacitados para trabajar, los alimentos no se concederán en un porcentaje proporcional, sino en un monto mensual, fijado por el juez, de acuerdo a la situación económica de las partes.
Artículo 132.- Quien por su conducta culposa, ha llegado a quedar incapacitado, sólo puede exigir lo indispensable para subsistir.
Artículo 133.- El que recibe alimentos está obligado a darlos a aquél de quien los recibió, cuando éste los necesite.
Artículo 134.- El obligado a dar alimentos cumple asignando una pensión suficiente y adecuada a la posibilidad de quien debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos o integrándolo a la familia. Si el acreedor se opone justificadamente a ser incluido, compete al Juez Familiar, según las circunstancias, fijar la manera de suministrar los alimentos.
Artículo 135.- El deudor alimentante no podrá pedir la integración a su familia del acreedor alimentista, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos del otro.
Artículo 136.- Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:
I.- El acreedor alimentista;
II.- Las personas que ejerzan la patria potestad;
III.- Los hermanos y demás parientes, hasta el cuarto grado;
IV.- El tutor; y
V.- El Ministerio Público.
Artículo 137.- El aseguramiento de los alimentos se hará por cualquier medio de garantía regulado por la Ley, el Juez Familiar y el Ministerio Público vigilarán la existencia real y efectiva de la garantía.
Artículo 138.- La obligación de dar alimentos cesa:
I.- Cuando el alimentista deja de necesitarlos;
II.- En caso de injuria, falta o daño graves, calificados por el juez, inferidos por el alimentista contra el que debe darlos;
III.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de una conducta viciosa o falta de aplicación al estudio, del alimentista mayor de edad, mientras subsistan estas causas;
IV.- Si el alimentista, sin consentimiento de quien debe dar los alimentos, abandona la casa de éste, por causa injustificada; y
V.- Por muerte del acreedor alimentista.
Artículo 138 Bis.- El derecho de los alimentos para los ex cónyuges se extingue cuando:
I.- El acreedor contraiga nuevas nupcias;
II.- Se una en concubinato;
III.- Procree un hijo con persona distinta al deudor alimentario; y
IV.- Se demuestre fehacientemente que el excónyuge acreedor alimentario cuenta con un empleo mediante el cual perciba una remuneración bastante para satisfacer sus necesidades alimenticias.
Artículo 139.- Cuando el deudor alimentante no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia, será responsable de las deudas contraídas para cubrir esas exigencias, en cuanto a lo estrictamente necesario para ese objeto; se excluyen expresamente los gastos superfluos.
Artículo 140.- El deudor alimentario separado de sus acreedores, sigue obligado a cumplir con los gastos de los alimentos. El acreedor alimentario podrá pedir al Juez Familiar que obligue al deudor alimentario, a suministrarle los gastos necesarios por el tiempo de la separación como lo venía haciendo, así como pagar las deudas contraídas en los términos del Artículo anterior.
Si el monto de los gastos por concepto de alimentos no pudiera determinarse, el Juez según las circunstancias del caso fijará la suma semanal, quincenal o mensual según sea el tipo o períodos acostumbrados para pagarlos y dictará las medidas necesarias para asegurar su entrega, así como el pago de lo que se hubiese obligado a cubrir desde que se produjo la separación, siempre que no sean anteriores a dos años.
Artículo 141.- El acreedor alimentista puede exigir el cumplimiento de la obligación ante el Juez Familiar cuando el deudor haya incurrido en mora.
TÍTULO QUINTO
DEL ESTADO FAMILIAR
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 142.- Las personas pueden tener alguno de los siguientes estados familiares:
I.- Soltero: Por no estar ligado por vínculo matrimonial;
II.- Casado: Por haber contraído matrimonio;
III.- Divorciado: Para quien ha disuelto su vínculo matrimonial civil, quedando en aptitud de contraer un nuevo matrimonio;
IV.- Viudo: Por muerte de alguno de los cónyuges; y
V.- Concubina o concubinario: Quien llena los requisitos del Artículo 143 de este ordenamiento.
TÍTULO SEXTO
DEL CONCUBINATO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONCUBINATO
Artículo 143.- El concubinato es la unión de un hombre y una mujer libres de matrimonio, que durante más de tres años de manera pública y constante hacen o hicieron vida en común como si estuvieren casados.
Será aplicable lo dispuesto por el Artículo 19 de este ordenamiento, con excepción de las fracciones: V, VI y X.
Artículo 144.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 145.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 146.- El concubinato termina:
I.- Por voluntad expresa de los concubinos;
II.- Por muerte de alguno de los concubinos;
III.- Por unirse los concubinos en matrimonio entre ellos mismos o con persona distinta; y
IV.- Por abandono de un concubino a otro.
Artículo 147.- El concubinato declarado judicialmente tendrá los siguientes efectos:
I.- Obtener el pago de la compensación que refiere el Artículo 476 de la Ley adjetiva de la materia.
II.- A heredar conforme a las disposiciones contenidas en el Código Civil.
III.- Son propios de cada concubino los bienes, que cada uno hubiere adquirido, antes y durante la vigencia del concubinato declarado judicialmente.
En todo lo relativo a los bienes señalados en el párrafo anterior, le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título Segundo, Capítulo VII, VIII y IX de este ordenamiento según sea el caso.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL PARENTESCO Y LA FILIACIÓN
CAPÍTULO I
DEL PARENTESCO
Artículo 148.- Parentesco es el vínculo subsistente entre los integrantes de una familia.
Artículo 149.- Existen tres clases de parentesco:
I.- Por consanguinidad;
II.- Por afinidad; y
III.- Por adopción o civil.
Artículo 150.- El parentesco por consanguinidad es la relación jurídica entre personas descendientes unas de otras; o de un progenitor común.
Artículo 151.- El parentesco por afinidad resulta del matrimonio. Existe entre el esposo y los parientes de su esposa, así como entre ésta y los parientes de aquél. Este parentesco se termina con la disolución del matrimonio.
Artículo 152.- En la adopción plena el parentesco se equipara al consanguíneo.
Artículo 153.- Cada generación forma un grado. La serie de éstos, constituye una línea de parentesco.
Artículo 154.- Tronco es de donde parten dos o más líneas en relación a su origen y se denominan ramas.
Artículo 155.- Linaje es la ascendencia y descendencia de una familia. Tratándose de sucesión hereditaria, el conjunto formado por la descendencia del sujeto, se llama estirpe.
Artículo 156.- Las líneas pueden ser: recta, ascendente, descendente y colateral igual o desigual.
Artículo 157.- La línea recta ascendente es la serie de grados y generaciones que unen al tronco común con su padre, abuelo y demás ascendientes.
Artículo 158.- La línea recta descendente es la serie de grados y generaciones que unen al tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.
Artículo 159.- La línea colateral está compuesta por la serie de grados entre personas que, sin descender una de otras, proceden de un mismo progenitor o tronco común.
Artículo 160.- En la línea recta, los grados se cuentan por el número de generaciones o por el de las personas, excluyendo al progenitor. El hijo está en primer grado, el nieto en segundo, y así sucesivamente.
Artículo 161.- En la línea colateral, los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas, descendiendo por la otra, o por el número de personas que hay de uno a otro de los extremos, excluyendo la del progenitor o tronco común.
CAPÍTULO II
DE LA FILIACIÓN
Artículo 162.- La filiación, es la relación entre dos personas, que se da por el hecho de engendrar o concebir una a la otra, por la adopción o por el reconocimiento.
Artículo 163.- La relación entre padre e hijo se llama paternidad; y entre madre e hijo, maternidad.
Artículo 164.- La declaración de nacimiento de un hijo, deberá hacerse dentro de los cuarenta días siguientes, presentando al menor ante el Oficial del Registro del Estado Familiar.
Artículo 165.- Los padres tienen obligación de declarar el nacimiento de sus hijos.
Artículo 166.- Quien encuentre a un recién nacido, está obligado a declararlo al Oficial del Registro del Estado Familiar del lugar del hallazgo, debiendo entregar los objetos encontrados.
Artículo 167.- Las actas de nacimiento deben contener los requisitos señalados en el Artículo 411 de este ordenamiento.
Artículo 168.- La madre y el padre solteros tienen obligación de reconocer a su hijo. La filiación de los hijos nacidos fuera del matrimonio sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad o maternidad en su caso.
Artículo 169.- El padre o la madre solteros que no hayan ocurrido a registrar a sus hijos, podrán reconocerlos en cualquier momento, debiendo presentarse ante el Oficial del Registro del Estado Familiar o ante Notario Público a efectuar dicha manifestación previa su identificación y voluntad de hacerlo.
Artículo 170.- La investigación de la paternidad o maternidad de los hijos nacidos fuera del matrimonio está permitida:
I.- En los casos de rapto, estupro y violación, cuando la época del delito coincida con la de la concepción;
II.- Cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III.- Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre viviendo maritalmente; y
IV.- Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre o madre.
Las acciones de investigación de la paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida del padre o madre, quien será emplazado personalmente de la imputación, siguiéndose el procedimiento que para el juicio escrito señala el Código de Procedimientos Familiares para el Estado Hidalgo.
El hijo mayor de edad está legitimado para promover dicha acción a partir de haber cumplido su mayoría de edad; esta acción es imprescriptible.
Artículo 171.- Está permitido al hijo nacido fuera del matrimonio o a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios, pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada. No obstante se podrá hacer la investigación si ésta se deduce de una sentencia judicial.
Artículo 172.- Los Oficiales del Registro del Estado Familiar únicamente asentarán en las actas lo manifestado por quien comparezca, siguiendo las formas prescritas por la Ley.
Artículo 173.- El hijo reconocido, tiene los mismos derechos y obligaciones que el habido en matrimonio.
Artículo 174.- Se establece la filiación adoptiva, como un vínculo jurídico, creado por la voluntad de las personas que adoptan.
Artículo 175.- La filiación adoptiva producirá todos los efectos jurídicos señalados en esta Ley.
Artículo 176.- Si un hijo nace después de 180 días de celebrado el matrimonio, o dentro de los 300 días siguientes a la disolución o anulación del mismo, se presume que sus padres son los cónyuges.
Artículo 177.- Contra la presunción del Artículo anterior se admite la prueba de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros 120 días de los 300 anteriores al nacimiento.
Artículo 178.- El adulterio de la esposa, no autoriza al marido para desconocer al hijo de su matrimonio; excepto que el nacimiento se le haya ocultado, o por haberse cometido adulterio en la época de la concepción y así se declara en sentencia ejecutoriada.
Artículo 179.- Se presumen hijos de los cónyuges, los nacidos después de los 300 días siguientes a la separación legal de ellos, si se hubieren reunido temporalmente.
Artículo 180.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio:
I.- Si se probare que supo antes de casarse, del embarazo de su futura esposa; requiriéndose un principio de prueba escrita;
II.- Si al levantarse el acta de nacimiento, fue firmada por él;
III.- Si ha reconocido expresamente por suyo, al hijo de su mujer; y
IV.- Si el hijo no nació capaz de vivir.
Artículo 181.- La acción para desconocer a un hijo nacido de matrimonio, prescribe dentro del plazo de un año. Este término se inicia a partir del momento en que el marido se entere del nacimiento del hijo.
Artículo 182.- La impugnación de la paternidad de un hijo de matrimonio, no puede realizarse, si el marido lo reconoce como hijo suyo después del nacimiento.
Artículo 183.- La impugnación de la paternidad puede intentarse por el marido incapaz, por medio de su representante legal dentro del plazo fijado; pero si no se ejercita, el marido, al recobrar la capacidad, la podrá solicitar contando el plazo a partir del día de la desaparición de la incapacidad.
Artículo 184.- Cuando el esposo incapacitado muera, sin haber desconocido la paternidad, sus herederos podrán intentarlo dentro del plazo de seis meses, a partir de su muerte.
Artículo 185.- Si la viuda, divorciada o aquella cuyo matrimonio sea declarado nulo, contrae nupcias, la filiación del hijo nacido después de celebrado el nuevo matrimonio se establecerá de la siguiente forma:
I.- Se presume ser hijo del primer matrimonio, el nacido dentro de los 300 días siguientes a su disolución, y antes de 180 días de la celebración del segundo;
II.- Se presume ser del segundo matrimonio, si nace después de 180 días a la celebración del mismo, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los 300 días posteriores a la disolución del primero; y
III.- Se presume nacido fuera de matrimonio, si nace antes de 180 días de la celebración del segundo matrimonio; y después de 300 días de la disolución del primero.
Artículo 186.- La filiación de los hijos se prueba con su acta de nacimiento o reconocimiento.
Artículo 187.- A falta de actas o por ilegalidad de éstas, la filiación se establece por la posesión de estado de hijo, declarada judicialmente.
Artículo 188.- Una persona tiene la posesión de estado de hijo, cuando es tratado por el hombre y la mujer, sus parientes y la sociedad, como tal, si además concurre alguna de las siguientes circunstancias:
I.- Si el hijo ha usado constantemente el apellido del pretendido padre o madre, con conocimiento de éste o ésta, y sin objeción de su parte; y
II.- Si el padre o madre lo ha tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 189.- A falta de acta de nacimiento, reconocimiento, matrimonio o de posesión de estado de hijo, la filiación podrá probarse por cualquier medio lícito, siempre que haya un principio de prueba escrita, proveniente de ambos padres, conjunta o separadamente.
Artículo 190.- La reclamación de posesión de estado de hijo, se trasmite por herencia; pero si hubo desistimiento, por parte del titular de esta acción, la misma no es transmisible a los herederos.
Artículo 191.- La posesión de estado de hijo no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada.
Artículo 192.- Declarada la paternidad, el obligado cubrirá todos los gastos pre y post natales.
Artículo 193.- Si la mujer no ejercita el derecho mencionado en el Artículo 197 de esta Ley, el hijo podrá pedir la investigación de la paternidad en términos de lo dispuesto en el Artículo 170 de este ordenamiento, excepto cuando el padre lo haga en forma voluntaria, por alguna de las formas señaladas en el Artículo 198 de esta Ley.
Artículo 194.- La madre no puede desconocer a un hijo, y su nombre siempre se asentará en el acta de nacimiento.
Artículo 195.- Cuando uno sólo de los padres reconoce al hijo, el reconocimiento solamente surtirá efectos respecto a esta persona.
CAPÍTULO III
DE LOS HIJOS
Artículo 196.- Los hijos no recibirán calificativo alguno, son iguales ante la Ley, la familia, la sociedad y el Estado.
Artículo 197.- La madre soltera tiene derecho a que el padre, reconozca al hijo en forma voluntaria, o por sentencia ejecutoriada que declare la paternidad, estando legitimada para el ejercicio de dicha acción durante toda la minoría del hijo.
Artículo 198.- El reconocimiento voluntario de un hijo es irrevocable y puede hacerse por cualquiera de las formas siguientes:
I.- En la partida de nacimiento ante el Oficial del Registro del Estado Familiar;
II.- En el acta de reconocimiento ante el Oficial del Registro del Estado Familiar;
III.- En escritura pública;
IV.- Por testamento en todas sus formas; y
V.- Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo 199.- Para el caso de hijos no reconocidos por ambos, será el Estado quien otorgue, por medio del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, los mismos derechos de los hijos de matrimonio reconocidos, consistentes en darles un nombre, dos apellidos y alimentos.
Artículo 200.- Cualquiera de los cónyuges podrá reconocer al hijo habido antes de su matrimonio, sin el consentimiento del otro cónyuge, pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a su domicilio conyugal, si no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo 201.- Cuando el padre y la madre no vivan juntos y reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia. Si no lo hicieren, el Juez Familiar oyendo a las partes, resolverá lo más conveniente al interés del menor.
Artículo 202.- El hijo reconocido por el padre, la madre o por ambos, tiene todos los derechos a su calidad de hijo.
CAPÍTULO IV
DE LOS ADULTOS MAYORES
Artículo 202 Bis.- Las personas y las Instituciones de asistencia pública del Estado Libre y Soberano de Hidalgo que tengan bajo su cuidado y protección a un adulto mayor tienen el deber de otorgarles todos los medios para su subsistencia y protección. Dicha facultad no implica infligir actos que atenten contra su integridad y dignidad.
Se concede acción popular para denunciar los malos tratos a los adultos mayores, pudiendo ser de manera anónima para su investigación oficiosa, dando vista de manera inmediata al Ministerio Público para su intervención.
Artículo 202 Ter.- Los responsables de las instituciones de asistencia social pública o a través de los Directores o encargados de los centros asistenciales, en donde se reciban a adultos mayores, desempeñarán la Tutela de éstos, cuando así sea necesario y no tengan quien los represente, con arreglo a las leyes. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
CAPÍTULO V
DE LA ADOPCIÓN
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 203.- Adopción es la integración a una familia de uno o varios menores de edad, como hijo o hijos biológicos, previo el procedimiento legal.
Artículo 204.- Atendiendo al principio del interés superior de los menores de edad, todas las adopciones que sean pronunciadas por el órgano jurisdiccional competente, serán plenas.
Artículo 205.- En la adopción plena el adoptado, tiene respecto a los adoptantes y la familia de éstos los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo, extinguiéndose con ello cualquier lazo con su familia de origen, excluyendo los impedimentos para contraer matrimonio.
Artículo 206.- Tienen derecho a adoptar:
I.- La persona soltera;
II.- Los cónyuges; y
III.- concubinos de común acuerdo.
Artículo 207.- Si uno de los cónyuges o concubinos adopta al hijo del otro, el adoptado llevará el apellido de ambos. En este caso, la filiación existente entre el hijo que se adopta y su padre o madre, según sea el caso, no se extingue.
Artículo 208.- Quienes pretendan adoptar, deberán satisfacer los requisitos siguientes según sea el caso:
I.- El consentimiento de quienes refiere el numeral 210 de este ordenamiento;
II.- Tener los adoptantes una edad mínima de veinticinco años y plena capacidad de goce y de ejercicio;
III.- Tener por lo menos dieciocho años de edad más que el que se pretenda adoptar;
IV.- Que entre los presuntos adoptantes y aquél a quien pretendan adoptar, exista una diferencia de edades no mayor de cuarenta y cinco años;
V.- Acreditar cuando menos tres años de matrimonio;
VI.- Tener recursos económicos suficientes para alimentar al menor o menores que se pretendan adoptar;
VII.- Ser benéfica la adopción para el adoptado;
VIII.- Que los adoptantes sean de buenas costumbres;
IX.- Su idoneidad previa valoración psicológica y socioeconómica realizada a través del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo.
X.- Tener buena salud; y
XI.- Acreditar el concubinato debidamente inscrito.
Artículo 209.- La adopción producirá efectos, aunque le sobrevengan hijos a los adoptantes.
Artículo 210.- Para adoptar, deberán consentir, en sus respectivos casos:
I.- Quien ejerza la patria potestad o la tutela;
II.- Quien haya acogido durante seis meses al que se pretenda adoptar, y lo trate como hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él, o no tenga tutor;
III.- El Ministerio Público, cuando sean desconocidos los padres de quien se pretenda adoptar, y carezca de tutor o persona que lo proteja;
IV.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, a través del titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, cuando el menor o menores de edad que se pretendan adoptar se encuentren por cualquier medio bajo su cuidado y;
a.- No haya quien ejerza la patria potestad o tutela sobre los mismos;
b.- Habiendo quien debiera ejercer la patria potestad, haya sido declarada su pérdida mediante sentencia ejecutoriada; y
c.- Se trate de menores expósitos o abandonados por más de seis meses consecutivos;
V.- Si el menor de edad a adoptar tiene más de doce años, deberá otorgar su consentimiento para la adopción.
Artículo 211.- Si el tutor, el Ministerio Público o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado, a través del titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden. El juez valorará la causa de la negativa y atendiendo al interés superior del menor de edad, podrá autorizar la adopción, cuando notare que la misma es conveniente para los intereses de éste.
Artículo 212.- El consentimiento para la adopción podrá ser otorgado ante el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo a través del titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, por quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor de edad susceptible de ser adoptado, debidamente identificados, quienes deberán presentar aviso de nacimiento o constancia de alumbramiento o copia certificada del acta de nacimiento del menor de edad; sólo para el caso de adopciones que sean tramitadas por el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo.
El titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá instruir suficientemente a quien o quienes otorguen el consentimiento ante él, sobre los efectos de la adopción y constatar por escrito que el mismo es otorgado libremente, sin remuneración, presión o coacción alguna y después del nacimiento del menor; dicho consentimiento será exhibido dentro del procedimiento jurídico de adopción. Una vez otorgado el consentimiento para la adopción, no podrá ser revocado.
Una vez iniciado el procedimiento jurídico de adopción, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo a través del titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, podrá realizar la entrega física del menor o menores de edad susceptibles de adopción al matrimonio o concubinato solicitante, quienes tendrán la obligación de alimentar al menor o menores de edad recibidos para propiciar su desarrollo integral y facilitar su adaptación familiar. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo a través del titular de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia vigilará y supervisará dicha adopción, por lo que, de no considerarlo conveniente, lo hará inmediatamente del conocimiento al juez competente, para que tome las medidas pertinentes a su protección e interés superior del menor.
Artículo 213.- Las adopciones simples que hayan sido decretadas por el órgano jurisdiccional en el Estado de Hidalgo antes de la vigencia de esta Ley, son susceptibles de convertirse en plenas a petición de los interesados, ocurriendo ante el Juez Familiar correspondiente, en vía de procedimiento no contencioso.
CAPÍTULO VI
DE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Artículo 214.- La adopción internacional es la promovida por personas unidas por el vínculo jurídico del matrimonio que se adapte a las disposiciones legales que rigen en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, con residencia permanente fuera del territorio nacional, teniendo como objeto incorporar a su familia como hijo o hijos de matrimonio, a uno o más menores de edad de origen mexicano, previo el procedimiento legal, o cuando matrimonios con residencia dentro de los Estados Unidos Mexicanos pretendan adoptar a uno o varios menores de edad con residencia permanente en un estado extranjero.
Esta adopción se regirá por lo establecido en los Tratados Internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente, por las disposiciones de la legislación familiar vigente en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
CAPÍTULO VII
DE LA RESTITUCIÓN
INTERNACIONAL DE MENORES
Artículo 214 BIS.- El Estado Libre y Soberano de Hidalgo protegerá a los menores en el plano internacional de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícita y de aplicar los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor a un estado en que tenga su residencia habitual, así como, asegurar la protección del derecho de visita; procediendo de acuerdo con lo previsto en los tratados internacionales, suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y en lo conducente, por las disposiciones de la Legislación Familiar vigente en el Estado de Hidalgo.
TÍTULO OCTAVO
DE LA PATRIA POTESTAD Y
DE LAS OBLIGACIONES DE CRIANZA
CAPÍTULO I
DE LA PATRIA POTESTAD
Artículo 215.- La patria potestad es el conjunto de derechos y obligaciones reconocidos y otorgados por la Ley a los padres y a falta de ellos o por imposibilidad a los abuelos en relación a sus hijos o nietos, para cuidarlos, protegerlos y educarlos, así como a sus bienes, con base en valores que los formen como buenos ciudadanos en el futuro.
Artículo 216.- Los hijos menores de edad estarán bajo la patria potestad de sus padres o de sus abuelos paternos o maternos sin preferencia, en los casos que señala esta Ley.
Artículo 217.- En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir en los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el Juez Familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público.
En este supuesto, con base en el interés superior del menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas en el convenio o resolución judicial.
Artículo 218.- Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio se separen, ambos continuarán ejerciendo la patria potestad, deben convenir quién conservará la custodia y en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el juez designará al progenitor que mejor garantice el desarrollo integral del menor o incapacitado. Esta resolución no causa estado y podrá modificarse en el futuro por causas supervenientes.
Artículo 219.- Los que ejercen la patria potestad, aún cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez Familiar resolverá lo conducente en atención al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad, conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o resolución judicial.
Artículo 220.- Cuando los progenitores hayan reconocido al hijo, ambos ejercerán la patria potestad.
Artículo 221.- Si el padre y la madre no viven juntos y reconocen al hijo en el mismo acto, convendrán quién de los dos lo tendrá bajo su custodia. En caso de controversia resolverá el Juez Familiar.
Artículo 222.- Si los padres no viven juntos y el reconocimiento se efectúa en diferentes actos, la custodia la ejercerá quien lo haya reconocido primero, salvo impedimento legal.
Artículo 223.- Si uno de los que ejercen la patria potestad fallece o queda incapacitado, el otro continuará ejerciéndola. A falta de éste, se regirá por lo dispuesto en el Artículo 215 de esta Ley. En caso de controversia, resolverá el Juez Familiar, considerando siempre el beneficio del menor.
Artículo 224.- La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, y comprende los siguientes deberes y facultades:
I.- Cuidar de ellos, tenerlos bajo su custodia y alimentarlos en todo lo que ello significa conforme a lo dispuesto por el Artículo 118 de este ordenamiento; y
II.- Representar y administrar sus bienes.
Artículo 225.- Quienes ejerzan la patria potestad, la custodia o tutela, tienen el deber de guiar la conducta de los menores de edad o personas con capacidades diferentes con actitud de disposición positiva, mostrando buen ejemplo. Dicha facultad no implica infligir al menor actos que atenten contra su integridad.
Se concede acción popular para denunciar los malos tratos a los menores de edad, pudiendo ser de manera anónima para su investigación oficiosa, dando vista de manera inmediata al Ministerio Público para su intervención.
Las instituciones de asistencia pública o privada del Estado Libre y Soberano de Hidalgo que tengan bajo su cuidado y protección a menores que hayan sufrido los actos previstos en los párrafos anteriores están legitimadas para ejercitar la acción de suspensión o pérdida de la patria potestad, por conducto del titular de la Procuraduría de la Defensa del menor del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 226.- Las personas que ejercen la patria potestad, responderán de los daños causados por los menores, cuando hayan sido ocasionados por culpa o negligencia de los titulares de la patria potestad.
Artículo 227.- La representación legal de los menores está ejercida por el o los titulares de la patria potestad. Si la ejercen los dos, cualquiera de ellos fungirá como representante legal, según lo acuerden.
Artículo 228.- El incapaz puede obligarse por conducto de su representante legal, en los términos establecidos en el Código Civil del Estado de Hidalgo, previa autorización por el Juez Familiar con intervención del Ministerio Público.
Artículo 229.- Cuando los titulares de la patria potestad no puedan representar al menor, será nombrado un tutor interino.
Artículo 230.- Para celebrar actos jurídicos que impliquen enajenación o gravamen de los bienes del menor, los que ejerzan la patria potestad o la tutela necesitan la autorización del Juez Familiar, con intervención del Ministerio Público. Igualmente para repudiar la herencia o legado.
Artículo 231.- Los bienes muebles e inmuebles del menor sujeto a patria potestad o tutela, adquiridos por cualquier medio, son de su exclusiva propiedad.
Artículo 232.- Se puede estipular que los bienes transmitidos al menor por donación o testamento, sean administrados por persona distinta a la que ejerza la patria potestad o la tutela.
Artículo 233.- Los administradores de los bienes del menor, tienen derecho hasta al 20% de los frutos que se obtengan de los mismos, siendo en todo caso dicho porcentaje regulado por el Juez Familiar.
Artículo 234.- Los administradores de los bienes del menor responden de los daños y perjuicios causados a los mismos por negligencia o descuido; en caso de que el Juez Familiar lo considere necesario, caucionará su manejo.
Artículo 235.- Los réditos y las rentas vencidos antes de tener los padres, abuelos o adoptantes, la posesión de los bienes propiedad del hijo, le pertenecen a éste y en ningún caso a quien ejerza la patria potestad.
Artículo 236.- Quienes ejerzan la patria potestad, sólo pueden arrendar los bienes del menor hasta por el término en que adquiera la mayoría de edad.
En ningún caso podrán otorgarse en comodato.
Artículo 237.- Los padres y los abuelos no pueden donar, otorgar fianza, ni hacer remisión de deuda, en representación de los hijos, sobre sus bienes.
Artículo 238.- Las personas que ejercen la patria potestad, tienen obligación de rendir cuentas de la administración anualmente, ante el Juez Familiar, hasta la terminación de la patria potestad, en caso de que el menor sea propietario de bienes.
Artículo 239.- El Juez Familiar tomará las medidas necesarias para impedir la mala administración de quienes ejercen la patria potestad y evitar la disminución, derrochamiento, ocultamiento o dilapidación de los bienes del menor.
Artículo 240.- Quienes ejercen la patria potestad entregarán a sus hijos, al llegar a la mayoría de edad, todos los bienes, frutos, productos, documentos y lo propio a su cargo.
Artículo 241.- La patria potestad se termina:
I.- Por la muerte del titular o la declaración de presunción de su muerte, si no hay persona en quien recaiga;
II.- Por la mayoría de edad del hijo;
III.- Con la emancipación derivada del matrimonio; y
IV.- Con la adopción del hijo, en cuyo caso, la filiación se trasmite al adoptante.
Artículo 242.- La patria potestad se pierde:
I.- Por abandono del menor de edad por más de seis meses consecutivos y éste se encuentre en alguna institución de asistencia social pública o privada;
II.- Por poner al menor en peligro de perder la vida;
III.- Por la ausencia declarada en forma;
IV.- Por las actitudes perversas, sociopáticas o enfermedad mental grave de los que ejercen la patria potestad.
V.- Cuando el que haya sido suspendido del ejercicio de la patria potestad, habiéndola recuperado incurra nuevamente en la causal que generó la suspensión o en cualquier otra;
VI.- (DEROGADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
VII.- Cuando el que la ejerza sea condenado en sentencia ejecutoriada por delito grave en agravio de sus hijos o del otro progenitor, desapareciendo expresamente la pérdida de ese derecho; y
VIII.- Por inducir a quienes están bajo su cuidado al consumo de alcohol, al uso no terapéutico de sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos o al hábito de juego.
Artículo 243.- La patria potestad se suspende:
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;
II.- Cuando por el consumo del alcohol o el hábito de juego o el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que éste sea al menor;
III.- Por sustracción o retención indebida del menor por quien no tenga la custodia;
IV.- Por causarle daños físicos, psicoemocionales o por explotación que pudiera comprometer la salud, la seguridad, la dignidad y la integridad de los menores aunque esos no constituyan delitos;
V.- Por el incumplimiento del pago de alimentos de quienes la ejercen y cuando, para evadir la responsabilidad de proporcionar alimentos el deudor alimentista, renuncie a su empleo o realice actos tendientes a perderlo, reduzca sus ingresos o simule deudas.
En estos casos, deberá continuar cumpliendo con la pensión alimenticia fijada de manera provisional o definitiva por el Juez Familiar.
VI.- Por sentencia condenatoria, imponiendo como pena esta suspensión; y
VII.- Cuando, sin causa de justificación, el padre o la madre que tengan bajo su custodia a él o los hijos, no permita que se lleven a cabo las convivencias decretadas por el Juez Familiar o en convenio aprobado por las partes y ratificado ante el mismo Juez o celebrado ante el Centro Estatal de Justicia Alternativa del Poder Judicial o sus sedes.
Artículo 244.- En todos los casos de pérdida y suspensión de la patria potestad, conforme a lo dispuesto en los dos Artículos que preceden, se dará vista al Ministerio Público.
Artículo 245.- En los casos de suspensión de la patria potestad, el Juez Familiar determinará el plazo de la misma, así como su restitución cuando el motivo haya cesado, entendiéndose que al término de ésta, queda restituida de pleno derecho.
Cuando el motivo que generó la suspensión haya cesado antes del plazo determinado por el Juez o durante el procedimiento, se podrá solicitar su restitución incidentalmente.
Artículo 246.- La celebración de ulteriores matrimonios de los padres o abuelos, no afecta a los que ejercen la patria potestad.
Los ascendientes aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tengan para con sus descendientes.
Artículo 247.- La patria potestad no es renunciable, pero a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:
I.- Cuando tengan setenta y cinco años cumplidos; o
II.- Cuando por su mal estado de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE CRIANZA
Artículo 247 BIS.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de un menor, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:
I.- Garantizar la seguridad física, psicológica y sexual;
II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares;
III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte del menor, y
IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.
Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y de manera permanente y sistemática, no realicen las actividades señaladas; lo que el Juez valorará en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva, y el régimen de convivencia.
No se considera incumplimiento de estas obligaciones el que cualquiera de los progenitores tenga jornadas laborales extensas.
Quedan exceptuados de esta obligación los que fueron condenados a la pérdida de la Patria Potestad, u otorgaron su consentimiento para que sus hijos fueran dados en adopción.
TÍTULO NOVENO
DE LA TUTELA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 248.- La tutela es un cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa justificada, cuyo objeto es la guarda de la persona y administración de sus bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad, tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para ejercitar sus derechos y cumplir sus obligaciones por sí mismos. La tutela, puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos que señale la Ley.
Artículo 249.- Tienen incapacidad natural, adquirida o legal:
I.- Los menores de edad;
II.- (DEROGADA, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
III.- Aquellos que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico, psicológico, sensorial, intelectual, emocional, mental o varias de ellas a la vez; y
IV.- Por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes.
Siempre que debido a la limitación, o la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifiesten su voluntad por algún medio.
Artículo 250.- Los tutores son representantes legales del pupilo. Ejercitan derechos y cumplen obligaciones, cuidando su manutención, salud, desarrollo físico y educación, así como, la administración de sus bienes.
Si los titulares de la patria potestad, tienen intereses opuestos a los del incapaz, se nombrará por el juez, un tutor especial.
Artículo 251.- Pueden ser tutores del incapaz, sus parientes y las personas no unidas a él, por vínculos de parentesco.
Artículo 252.- Si durante el ejercicio de la tutela, se imposibilita al tutor, el Juez Familiar, designará un tutor interino. Desaparecida la imposibilidad, el tutor volverá a ejercer la tutela.
Artículo 253.- Existen siete clases de tutela.
I.- Testamentaria;
II.- Legítima;
III.- Dativa.
IV.- Voluntaria
V.- Especial;
VI.- Interina; y
VII.- Por ministerio de Ley.
Artículo 254.- El Juez de oficio bajo pena de incurrir en responsabilidad y el Ministerio Público vigilarán el ejercicio de la tutela, teniendo acceso directo a las funciones del tutor, para cerciorarse del buen funcionamiento del éste.
CAPÍTULO II
DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
Artículo 255.- Quien ejerce la patria potestad puede nombrar tutor por medio de testamento.
Si una persona deja bienes por legado o por herencia a un incapaz no sujeto a patria potestad, puede nombrarle tutor, sólo para administrar esos bienes.
Artículo 256.- Deben observarse todas las modalidades, términos, condiciones y cargas impuestas por el testador para el ejercicio de la administración de la tutela, siempre y cuando no sean contrarias a la Ley.
Artículo 257.- Si el testador excluye de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela terminará cuando cese el impedimento o se presente, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 258.- Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, sobre todo cuando los intereses de alguno o algunos fueren opuestos.
Artículo 259.- Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás, por orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 260.- El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los Artículos anteriores.
CAPÍTULO III
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MENORES
Artículo 261.- Ha lugar a tutela legítima:
I.- Cuando no haya quien ejerza la Patria Potestad, ni Tutor Testamentario o habiéndolos se encuentren éstos imposibilitados para ejercerla; y
II.- Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 262.- La tutela legítima corresponde:
I.- A los hermanos, prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas; y
II.- Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.
Excepcionalmente, el juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden de este Artículo o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Artículo 263.- Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará la elección.
CAPÍTULO IV
DE LA TUTELA LEGÍTIMA DE LOS MAYORES DE EDAD INCAPACITADOS
Artículo 264.- El cónyuge es tutor legítimo y forzoso del otro incapacitado, a falta de aquel, lo serán los hijos, salvo cuando tengan intereses contrarios al incapacitado cualquiera de ellos.
Artículo 265.- Los hijos mayores de edad capaces, son tutores legítimos de su padre o madre incapacitado soltero o viudo.
Artículo 266.- Cuando haya dos o más hijos, será preferido para desempeñar la tutela el que viva en compañía del padre o de la madre; y siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca más apto.
Artículo 267.- Los padres son de derecho tutores de sus hijos solteros o viudos, cuando éstos no tengan hijos que puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de los dos ejercerá el cargo.
Artículo 268.- A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los Artículos anteriores deba desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente; los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demás colaterales a quien se refiere la fracción II del Artículo 262 de este ordenamiento; observándose en su caso lo que dispone el Artículo 263 de esta Ley.
Lo anterior no será aplicable si existe nombramiento de tutela voluntaria.
CAPÍTULO V
DE LA TUTELA DE LOS MENORES EXPÓSITOS O ABANDONADOS, ACOGIDOS O DEPOSITADOS EN INSTITUCIONES DE ASISTENCIA SOCIAL PÚBLICA O PRIVADA
Artículo 269.- La Ley coloca a los menores expósitos o abandonados bajo la tutela de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que los hayan acogido o los tengan en depósito, quienes tendrán las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.
Se considera expósito el menor de edad que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la Ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiere a un menor de edad cuyo origen se conoce, se considerará abandonado.
El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor de edad, si éste tiene bienes, el juez decidirá sobre la administración de los mismos. En todos los casos, quien haya acogido a un menor de edad, deberá dar aviso al Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
Artículo 270.- Los responsables de las instituciones de asistencia social pública o privada, a través de los directores o encargados de los centros asistenciales donde se reciban a menores de edad, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las Leyes y a lo que prevengan los estatutos de las mismas. En este caso no es necesario el discernimiento del cargo.
Artículo 271.- Los responsables de las instituciones de asistencia ya sean públicas o privadas donde se reciban a menores de edad que hayan sido víctimas u ofendidos de delito conforme a las Leyes respectivas, tendrán la custodia de éstos en los términos que prevengan las Leyes y estatutos de las mismas. En todo caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento.
CAPÍTULO VI
DE LA TUTELA DATIVA
Artículo 272.- La tutela dativa procede para asuntos judiciales del incapaz y el que se nombre para representar al incapacitado en determinados negocios, o para el cuidado de su persona a efecto de que reciba educación, y se da cuando no exista tutela legítima o testamentaria.
Artículo 273.- El tutor dativo podrá ser designado por el menor, si ha cumplido dieciséis años. El juez competente confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo de Familia. Si no se aprueba el nombramiento propuesto por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente.
Artículo 274.- Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento del tutor lo hará el juez, oyendo al Ministerio Público, y aquél, debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor, así como, la capacidad de cumplir sus obligaciones tutelares y las relaciones existentes entre él y el pupilo, debiendo el tutor otorgar garantía suficiente cuando se trate de administrar bienes.
Artículo 275.- La tutela no puede ejercerse a la vez, por dos o más personas.
Artículo 276.- Toda persona nombrada como tutor, debe aceptar sus funciones. Por causas graves, el Juez Familiar puede dispensar a los tutores de esa obligación.
Artículo 277.- Si durante el ejercicio de la tutela, se imposibilita al tutor, el Juez Familiar, designará un tutor interino.
Artículo 278.- Desaparecida la imposibilidad señalada en el numeral 283 de este ordenamiento, el tutor volverá a ejercer la tutela.
CAPÍTULO VII
DE LA TUTELA VOLUNTARIA.
Artículo 279.- Toda persona capaz puede designar tutor para el caso de que cayere en estado de incapacidad, interdicción e inhabilitación.
Artículo 280.- El tutor que haya aceptado el cargo deberá permanecer en él todo el tiempo que dure el estado de incapacidad, interdicción e inhabilitación del pupilo, a no ser que el tutor caiga en un estado de incapacidad, o sea removido, o se excuse con justificación debidamente probada, o por muerte.
Artículo 281.- La designación de tutor solo será válida si se hace ante Notario Público o Juez Familiar. En el primer supuesto debe constar en escritura pública y con las formalidades del testamento público abierto. Y en el segundo supuesto se iniciará en procedimiento no contencioso debiendo el Juez notificar de manera personal al tutor propuesto para la aceptación del cargo y discernimiento del mismo, resolviendo lo conducente.
En igual forma el tutor deberá promover en procedimiento no contencioso cualquier solicitud relativa a la autorización para enajenar o gravar el patrimonio a su encargo.
Artículo 282.- Si al hacerse la designación de tutor voluntario, éste no reúne los requisitos para desempeñar el cargo, será válida la designación si los satisface al momento de desempeñarse.
Artículo 283.- A falta o incapacidad del tutor designado se estará a las reglas de tutela legítima.
Artículo 284.- Al hacerse la designación de tutor voluntario podrá instruirse sobre el cuidado de su persona, la forma de administrar sus bienes, en su caso el monto de los honorarios del tutor y en general todo lo referente a sus derechos y obligaciones.
CAPITULO VIII
DE LAS PERSONAS INHÁBILES PARA EL DESEMPEÑO DE LA TUTELA Y DE LAS QUE DEBEN SER SEPARADAS DEL CARGO
Artículo 285.- No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido separados de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que, por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- Los que no tengan un modo honesto de vivir o sean de notoria mala conducta;
VI.- Los servidores públicos de la administración de justicia;
VII.- El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela;
VIII.- Los que hayan causado un daño en la persona o en los bienes del incapaz;
IX.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
X.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
XI.- Los mayores de setenta y cinco años;
XII.- Los que hayan sido declarados en estado de inhabilitación; y
XIII.- Los que presenten adicción a drogas, enervantes o alcoholismo o los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
Artículo 286.- El tutor será separado de su cargo:
I.- Cuando no proteja los intereses del pupilo;
II.- El que sin haber caucionado su manejo conforme a la Ley, ejerza la administración de la tutela;
III.- Los que se conduzcan mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya sea respecto de la administración de los bienes;
IV.- Quienes no estén presentes por más de dos meses en el lugar en que debe desempeñarse la tutela o el que abandone el cargo por igual término;
V.- Por notoria mala conducta;
VI.- En general por no cumplir con las funciones que originan la tutela y por causas graves acreditadas ante el Juez; y
VII.- Por no rendir los informes y cuentas en los términos fijados en los Artículos 313 y 336 de este ordenamiento.
Artículo 287.- La resolución que declare la separación del cargo de tutor será recurrible en términos del Código de Procedimientos Familiares.
Artículo 288.- El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho a promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el Artículo 286 de este ordenamiento. El Juez debe continuar de oficio el procedimiento de separación de tutor si no le fuere promovido por aquellos.
Artículo 289.- El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido en el ejercicio de su encargo, desde que se dicte el auto de formal prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable, debiéndose nombrar un tutor interino mientras tanto, a menos que se trate de un delito de naturaleza culposa y que no esté sometido a prisión preventiva.
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado no podrá seguir desempeñando la tutela.
Artículo 290.- El tutor ejercerá sus funciones con la debida diligencia, conforme a los intereses del incapacitado.
Artículo 291.- El tutor tomará a su cargo la persona y el patrimonio del incapacitado, supervisado por el Juez Familiar, con intervención del Ministerio Público y la vigilancia del Consejo de Familia.
Artículo 292.- En el ejercicio de la tutela son aplicables las disposiciones sobre la patria potestad, con las reservas establecidas en el Artículo 255, segundo párrafo, de este ordenamiento.
CAPÍTULO IX
DE LA GARANTÍA QUE DEBEN PRESTAR LOS TUTORES PARA ASEGURAR SU MANEJO
Artículo 293.- Cuando proceda, el juez exigirá al tutor, que preste caución para asegurar su manejo. Esta consistirá en:
I.- Hipoteca o prenda;
II.- Fianza;
III.- Depósito en efectivo; y
IV.- Cualquier otro medio suficiente autorizado por la Ley.
La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá, depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; y si no la hubiere, el depósito se hará con persona que designe el juez.
Artículo 294.- Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;
II.- El tutor que no administre bienes;
III.- El padre, la madre y los abuelos, en casos en que conforme a la Ley, son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del Ministerio Público lo crea conveniente; y
IV.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que acojan a un menor abandonado o expósito.
Artículo 295.- La garantía que otorguen los tutores no impide que el juez, a petición del menor si ha cumplido dieciséis años o de sus parientes con derecho a heredar, dicte las providencias que estime necesarias para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo 296.- Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza o solamente en fianza, a juicio del juez y previa vista al Ministerio Público.
Artículo 297.- La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se dará:
I.- Por el importe de la venta de los bienes raíces en los dos últimos años y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes inmuebles;
III.- Por el producto de la explotación de las fincas rústicas durante dos años, calculado por peritos o por el término medio de un quinquenio a elección del juez; y
IV.- En las negociaciones industriales o civiles, por el 20% del importe de las mercancías y demás efectos muebles, a juicio de perito.
Si los bienes del incapacitado enumerados anteriormente, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a petición del tutor con vista al Ministerio Público.
Artículo 298.- Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.
Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.
Artículo 299.- Si el tutor, dentro de un mes después de aceptado su nombramiento, no pudiera dar la garantía por las cantidades que enumera el Artículo 297 de esta Ley, se procederá al nombramiento del nuevo tutor.
Artículo 300.- En tanto no se otorgue la garantía por el tutor, administrará previo inventario los bienes un tutor interino, quien sólo realizará los actos indispensables para su conservación y percepción de los productos. Para cualquier otro acto requerirá autorización judicial.
Artículo 301.- El tutor presentará cuenta anual y acreditará la existencia de la garantía.
CAPÍTULO X
DEL DESEMPEÑO DE LA TUTELA
Artículo 302.- El tutor administrará los bienes del pupilo, con aprobación del Juez Familiar e intervención del Ministerio Público y la vigilancia del Consejo de Familia.
Artículo 303..- Si el pupilo adquiere nuevos bienes por cualquier título, el tutor los adicionará al inventario, informando al Juez Familiar.
Artículo 304.- El tutor está obligado a:
I.- Proporcionar los alimentos convenientemente y de acuerdo a las necesidades y demás circunstancias del incapacitado con conocimiento del juez;
II.- Destinar preferentemente los recursos del incapacitado, a la atención médica o su rehabilitación, debiendo informar al juez cuando haya petición legítima sobre la evolución que presente;
III.- Hacer el inventario del patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe que no será mayor de tres meses, con intervención del Consejo de Familia, Ministerio Público y del menor si ha cumplido dieciséis años y goza de discernimiento;
IV.- Administrar el patrimonio de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponden a él y no al tutor;
V.- Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, excepto contraer matrimonio, para reconocer hijos, para formular testamento y de otros estrictamente personales; y
VI.- Solicitar la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
Artículo 305.- Los gastos de alimentación, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela deben regularse de manera que nada necesario le falte, según sus requerimientos y su posibilidad económica.
Artículo 306.- Si los pupilos carecen de bienes y no tienen parientes que estén obligados a alimentarlos, o si teniéndolos no pueden hacerlo, el tutor, con autorización del juez los pondrá bajo el cuidado de instituciones de asistencia social pública o privada, quienes continuarán en el ejercicio de la tutela a partir de ese momento, sujetándose para ello a lo previsto en el Título Noveno, Capítulo V del presente ordenamiento.
Artículo 307.- Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación, se estará a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 308.- Antes de decidir actos importantes del menor, el Juez Familiar, atendiendo el interés superior de aquél, si es mayor de dieciséis años, y el desenvolvimiento de sus facultades mentales se lo permite, así como su estado de salud, tomará en cuenta, en la medida que sea posible, sus puntos de vista, con intervención del tutor y del Ministerio Público.
Artículo 309.- El tutor podrá enajenar o gravar los bienes, por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad, debidamente justificada, previa autorización del Juez Familiar, con vista al Ministerio Público y Consejo de Familia.
Artículo 310.- El Juez Familiar antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, oirá previamente el dictamen de peritos, al Ministerio Público y al Consejo de Familia.
Artículo 311.- Cualquier acto trascendente en la vida y bienes del pupilo, realizado por el tutor, deberá ser autorizado por el Juez Familiar, con vista al Ministerio Público.
Artículo 312.- Para auxiliar al Juez Familiar, el Ministerio Público podrá pedir al tutor, explicación de cualquier acto, así como de los documentos usados para su ejercicio.
Artículo 313.- El tutor está obligado a presentar al Juez en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, un informe sobre el desarrollo integral de la persona sujeta a su tutela.
Para el caso del tutor de los declarados con incapacidad legal, está obligado a presentar al Juez en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, un certificado de dos médicos especialistas que declaren acerca del estado de individuo sujeto a su tutela, a quien, para ese efecto, reconocerán en presencia del Juez y el Ministerio Público. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición, con intervención del Ministerio Público.
Artículo 314.- Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor con alguna incapacidad, debidamente justificada y previa autorización judicial.
Artículo 315.- Cuando la enajenación o gravamen se haya permitido, el juez señalará al tutor un plazo en el que deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en el objeto autorizado. Mientras no se haga la inversión, su importe se depositará en una institución de crédito y no podrá disponerse de éste sin orden judicial.
Artículo 316.- La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapaces, es nula, si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganado pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.
Artículo 317.- Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar, a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el Consejo de Familia.
Artículo 318.- Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez.
Artículo 319.- Se requiere autorización judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez.
Artículo 320.- Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de trescientos sesenta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado de Hidalgo, necesita del consentimiento del Consejo de Familia y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
Artículo 321.- Ni con autorización judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes o descendientes, el cónyuge o los hermanos por consanguinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, será removido de su cargo.
Artículo 322.- Cesa la prohibición del Artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado, pero en todo caso la operación requerirá de autorización judicial.
Artículo 323.- El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del Consejo de Familia y la aprobación judicial.
Artículo 324.- El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho de crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 325.- El tutor no podrá respecto de los bienes del pupilo, celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años.
Artículo 326.- El arrendamiento hecho de conformidad con el Artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
Artículo 327.- Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero en mutuo ni hacer donaciones en nombre del pupilo.
Artículo 328.- El tutor tiene respecto del pupilo, las mismas facultades que se conceden a los que ejercen la patria potestad.
Artículo 329.- Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el pupilo.
Artículo 330.- El tutor tiene la obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.
Artículo 331.- La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las Leyes de la materia.
Artículo 332.- Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes:
I.- Si se requiere legalmente el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá por el juez, con audiencia del Consejo de Familia; y
II.- En los casos de intereses opuestos entre el cónyuge tutor y el incapacitado, se le nombrará un tutor especial para este caso, a petición del Consejo de Familia o del Ministerio Público.
Artículo 333.- Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes inmuebles, muebles preciosos o bien, en valores mercantiles o industriales previa audiencia del Consejo de Familia y autorización judicial, que se concederá sólo por causa de absoluta necesidad o de evidente utilidad.
Artículo 334.- El tutor tiene derecho a una retribución por el desempeño del cargo, que podrá fijar el testador o prudentemente el Juez, según el valor de los bienes.
Artículo 335.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
CAPÍTULO XI
DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
Artículo 336.- El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administració en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiera discernido el cargo. Esta obligación no es dispensable.
Artículo 337.- También tiene obligación de rendir cuentas en cualquier tiempo, cuando por causas graves que calificará el juez, las exijan el Ministerio Público, el Consejo de Familia o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años.
Artículo 338.- La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que se les haya dado, sino en general, todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance anual del estado de los bienes.
Artículo 339.- El Juez Familiar con intervención del Ministerio Público, examinará la cuenta de administración del tutor, haciendo las observaciones correspondientes a que haya lugar, satisfechas éstas pronunciará su aceptación o rechazo.
Artículo 340.- La aceptación de la cuenta, autoriza al tutor a continuar desempeñando sus funciones.
Artículo 341.- El rechazo de la cuenta, impide al tutor continuar en su cargo. Además lo sujeta a responsabilidad por el indebido manejo de los bienes del pupilo, debiéndose nombrar tutor interino.
Artículo 342.- La responsabilidad del tutor señalada en el Artículo anterior procederá si el Juez Familiar, auxiliado por el Ministerio Público, no acepta la cuenta. El tutor interino o el Ministerio Público auxiliados por el Consejo de Familia, ejercitarán la acción correspondiente.
Artículo 343.- El tutor cuya cuenta de administración no sea aprobada por el Juez Familiar, podrá impugnar la resolución conforme al Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo.
Artículo 344.- En caso de que el Juez Familiar rechace la cuenta, el tutor no podrá volver a ocupar su cargo, salvo la resolución definitiva, conforme al Artículo anterior.
Artículo 345.- El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de los sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 346.- La garantía dada por el tutor se cancelará, cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Artículo 347.- Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.
Artículo 348.- Lo dispuesto en el Artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su cargo.
Artículo 349.- Al asumir el cargo, el tutor que substituye a otro, está obligado a exigir a éste, la entrega de bienes y cuentas. En caso contrario, será responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado. Este derecho se ejercerá por el Ministerio Público. El tutor recibirá la retribución que le fije el Juez Familiar, la cual no será menor del cinco, ni mayor del 10%, de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 350.- Es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor de edad o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas.
CAPÍTULO XII
DE LA EXTINCIÓN DE LA TUTELA
Artículo 351.- La tutela se extingue:
I.- Por la muerte del pupilo;
II.- Porque desaparezca su incapacidad; y
III.- Cuando el que por incapacidad natural sujeto a tutela, entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopción.
CAPÍTULO XIII
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES
Artículo 352.-Concluida la tutela o la separación del tutor, éste entregará los bienes del pupilo, documentos que le pertenezcan conforme al inventario y la última cuenta aprobada por el Juez Familiar.
Artículo 353.- La entrega de los bienes debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la tutela y no se suspenderá por estar pendiente la rendición de cuentas; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, el juez puede fijar un plazo prudente para la conclusión de la entrega.
Artículo 354.- La entrega de los bienes y cuenta de la tutela se efectuarán a costa del incapacitado.
En caso de dolo o culpa por parte del tutor, serán por su cuenta los gastos.
Artículo 355.- El saldo que resulte a favor o en contra del tutor, producirá intereses legales. En el primer caso, correrán desde la entrega de los bienes así como el requerimiento legal y en el segundo, desde el mes que deba entregar los bienes.
Artículo 356.- Todas las acciones relativas a la administración de la tutela, que el incapacitado tenga contra su tutor o los gastos de éste, prescriben en cuatro años, contados desde el momento en que concluya la tutela.
Artículo 357.- Si la tutela concluyó durante la minoría de edad, el menor tendrá las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, contándose el plazo desde el día en que llegue a la mayoría de edad. Tratándose de los demás incapaces, el plazo se computará desde que cese la incapacidad.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS CONSEJOS DE FAMILIA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 358.- El Consejo de Familia actuará como auxiliar de la administración de justicia en los términos y con las facultades que establece la presente Ley.
Artículo 359.- El Juez Familiar escuchará la opinión del Consejo de Familia, cuando esto sea procedente.
Artículo 360.- En el Estado habrá el número de Consejos de Familia que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura y su ubicación será la que el propio pleno señale, los que estarán integrados cuando menos por:
I.- Un licenciado en derecho, quien será el Presidente del Consejo;
II.- Un psicólogo o profesor, quien fungirá como Secretario del Consejo;
III.- Un médico general; y
IV.- Un trabajador social.
Artículo 361.- Los Consejos de Familia, tendrán las siguientes funciones:
I.- Proponer al Juez Familiar, los nombres de tres parientes o conocidos del incapacitado, dispuestos a desempeñar la tutela, en la forma más conveniente para el pupilo;
II.- Velar que los tutores cumplan con sus deberes, especialmente en la educación de los menores, dando aviso al Juez Familiar de sus fallas;
III.- Avisar al Juez Familiar, si los bienes del incapacitado están en peligro de ser mal administrados;
IV.- Investigar y poner en conocimiento del Juez Familiar cuando los incapacitados carezcan de tutor para hacer los respectivos nombramientos;
V.- Vigilar el ejercicio de la tutela, teniendo acceso directo a las funciones del tutor, para cerciorarse del buen funcionamiento de éste, comunicándolo al Juez Familiar para los efectos procedentes;
VI.- Dar cuenta al Juez Familiar cuando los Titulares de la patria potestad no cumplan con sus obligaciones;
VII.- Dentro de sus posibilidades organizar conferencias de orientación en materia familiar; y
VIII.- Todas las demás funciones señaladas en esta Ley cuando se refiera a los Consejos de Familia, así como las mencionadas en cualquier otra Ley.
Artículo 362.- Cuando un cónyuge abandone a otro y a sus hijos sin recursos económicos para satisfacer sus necesidades, el Consejo de Familia tendrá la personalidad jurídica de mandatario judicial del acreedor alimentario para los efectos legales que procedan.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA EMANCIPACIÓN Y DE LA MAYORÍA DE EDAD
CAPÍTULO I
DE LA EMANCIPACIÓN
Artículo 363.- El matrimonio de un menor de dieciocho años produce de derecho su emancipación y aunque el matrimonio se disuelva, el cónyuge emancipado no recaerá en la patria potestad aunque no haya alcanzado todavía la mayoría de edad.
Los mayores de dieciséis años que estén sujetos a patria potestad o a tutela, tienen derecho a que se les emancipe, si demuestran su buena conducta y su aptitud para el manejo de sus intereses.
Los padres o tutores pueden emancipar a sus hijos y pupilos que se encuentren en las condiciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que éstos consientan en su emancipación.
Artículo 364.- En relación a los bienes del emancipado, durante su minoría de edad, requerirá ser autorizado por el Juez Familiar, con intervención del Ministerio Público y del Consejo de Familia, para gravar, enajenar o hipotecar bienes raíces; y de un tutor dativo, para negocios judiciales.
CAPÍTULO II
DE LA MAYORÍA DE EDAD
Artículo 365.- La mayoría de edad se adquiere a los dieciocho años cumplidos. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO DE FAMILIA
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 366.- El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento.
Artículo 367.- Cada familia sólo puede tener un patrimonio familiar.
Artículo 368.- La constitución del patrimonio familiar no transmite la propiedad de los bienes que lo forman, a los miembros de la familia beneficiaria. Sólo da derecho a disfrutar de esos bienes.
Artículo 369.- Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela, el cónyuge del que lo constituye, las personas a quienes tienen o los miembros de la familia a favor de quien se constituya el patrimonio familiar, incluyendo a los hijos supervenientes. Este derecho es intransmisible.
Artículo 370.- Si uno de los miembros de la familia aporta algún bien inmueble para constituir el patrimonio familiar, éste seguirá siendo de su propiedad pero solo podrá disponer de él, cumpliendo lo dispuesto en el Artículo 386 de esta Ley.
Artículo 371.- Una vez constituido el patrimonio familiar, éste pertenece a la familia. Sus miembros sólo podrán usarlo conforme a lo establecido en el Artículo 369 de esta Ley.
Artículo 372.- Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de familia serán representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyó, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de dichos bienes.
Artículo 373.- Los bienes muebles e inmuebles integrantes del patrimonio familiar son:
I.- Inalienables;
II.- Inembargables;
III.- Libres de gravámenes, excepto el otorgado en favor del Estado; e
IV.- Imprescriptibles.
Artículo 374.- La constitución del patrimonio familiar, se hará con inmuebles ubicados en el lugar donde esté domiciliada la familia.
Artículo 375.- El valor máximo de los bienes que forman el patrimonio familiar, será el que resulte de multiplicar la cantidad derivada del importe de sesenta días de salario mínimo vigente en el Estado por trescientos sesenta y cinco días; autorizando un incremento del 10% anual no acumulable.
Artículo 376.- Para constituir un patrimonio familiar, se hará por medio de un integrante de la familia manifestándolo por escrito al Juez Familiar. Se designarán con toda precisión, los bienes muebles e inmuebles objeto del patrimonio, para su inscripción, de estos últimos, en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 377.- La solicitud mencionada en el Artículo anterior, contendrá:
I.- Los nombres de los miembros de la familia;
II.- El domicilio de la familia;
III.- El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad; transmisión de la misma y certificado de libertad de gravámenes, con excepción de las servidumbres; y
IV.- El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar, no excederá del fijado en el Artículo 369 de este ordenamiento.
Artículo 378.- Satisfechos los requisitos exigidos en el Artículo anterior, el Juez Familiar, aprobará la constitución del patrimonio familiar y ordenará la inscripción o las inscripciones correspondientes, en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo 379.- La familia constituida sobre la base de un concubinato, puede constituir patrimonio familiar.
Artículo 380.- Para favorecer la formación del patrimonio de la familia, las autoridades competentes podrán vender a las personas con capacidad legal para constituirlo y quieran hacerlo, las propiedades raíces siguientes:
I.- Los terrenos pertenecientes al Estado Libre y Soberano de Hidalgo, que no estén destinados a un servicio público o privado;
II.- Los terrenos del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, adquiridos por expropiación, por causa de utilidad pública; y
III.- Los terrenos propiedad del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, para dedicarlos a formar el patrimonio familiar, de las familias de pocos recursos.
Artículo 381.- El valor de los terrenos mencionados en el Artículo anterior, así como la forma de pago, se fijarán considerando la capacidad económica de la familia.
Artículo 382.- Para constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes mencionados en el Artículo 380 de esta Ley se comprobará:
I.- Ser ciudadano mexicano;
II.- Desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Demostrar el promedio de sus ingresos, para calcular la posibilidad de pagar el precio del inmueble a adquirir; y
IV.- Carecer de bienes inmuebles. De lo contrario, será nula de pleno derecho la adquisición. Esta acción será ejercitada por el Ministerio Público.
Artículo 383.- La constitución del patrimonio referido en el Artículo 375 de este ordenamiento, se sujetará a los requisitos señalados en esta Ley. Aprobada su integración se cumplirá lo dispuesto en la parte final del Artículo 378 de este ordenamiento.
Artículo 384.- La constitución del patrimonio familiar en fraude de los derechos de los acreedores es nula.
Artículo 385.- El patrimonio de la familia se extingue cuando:
I.- Todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
II.- Sin causa justificada la familia deje de habitar por una (sic) año la casa o cultivar por su cuenta por dos años consecutivos la parcela;
III.- Se demuestre que hay necesidad o notoria utilidad para la familia;
IV.- Se decrete la expropiación de los bienes que lo forman;
V.- Así lo decidan los interesados; y
VI.- Tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las Autoridades mencionadas en el Artículo 380 de esta Ley, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.
Artículo 386.- La declaración de que queda extinguido el patrimonio lo hará el Juez de lo Familiar, escuchando previamente al Ministerio Público, y la comunicará al Registro Público de la Propiedad, para que se hagan las cancelaciones correspondientes. Salvo en el caso de expropiación, quedará extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
Artículo 387.- La indemnización por expropiación se depositará en una institución de crédito, a fin de crear un nuevo patrimonio de familia. Esta cantidad es inembargable durante un año.
Si no se constituye dentro del plazo de seis meses un nuevo patrimonio, los miembros de la familia o el acreedor alimentario pueden exigirlo. Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin que hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que trascurra el año.
Artículo 388.- Puede disminuirse el patrimonio de familia, cuando se demuestre que su disminución es necesaria o de notoria utilidad para la familia.
Artículo 389.- Debe disminuirse el patrimonio familiar, cuando éste ha rebasado en más de un 100% el valor máximo establecido por la Ley.
Artículo 390.- El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de familia.
Artículo 391.- Extinguido el patrimonio de familia los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyó o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 392.- El Registro del Estado Familiar como una institución administrativa estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado a través de la dependencia que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal. Ejerce su función por sí y a través de los Municipios.
Artículo 393.- En el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, estará a cargo de los Oficiales del Registro del Estado Familiar, con facultades, atribuciones, obligaciones y derechos para constatar y autorizar los actos del estado familiar y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, concubinato, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en la demarcación mencionada, inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la de haber perdido la capacidad legal para administrar bienes y las resoluciones definitivas del estado familiar de las personas, las cuales se asentarán en documentos especiales que se denominarán "Formas del Registro del Estado Familiar", de las que se llevará un duplicado en la Dirección del Registro del Estado Familiar.
Artículo 394.- Para asentar las actas, las oficinas del Registro del Estado Familiar tendrán las siguientes formas: de nacimiento, de reconocimiento de hijos, de tutela, de matrimonio, de concubinato, de divorcio, de defunción y el de las inscripciones de las ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.
Toda acta deberá asentarse en las formas que se mencionan en el párrafo anterior, por duplicado.
En los casos en que se requiera, el Oficial del Registro del Estado Familiar, está obligado a registrar en el Acta de Nacimiento, el nombre de un individuo, con los caracteres pertenecientes a las lenguas indígenas o algún otro idioma distinto al español.
Artículo 395.- Las actas del Registro del Estado Familiar se asentarán en hojas especiales que se denominarán "Formas del Registro del Estado Familiar".
La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con una multa de uno a diez días de salario mínimo por cada acta que se haya levantado fuera de las formas correspondientes o con treinta y seis horas de arresto cuando haya insolvencia.
En caso de reincidencia se aplicará la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y si la conducta es constitutiva de ilícito penal, se dará vista al Ministerio Público.
Artículo 396.- Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro del Estado Familiar, se sacará inmediatamente copia de alguno de los otros ejemplares, para cuyo efecto el funcionario que tenga conocimiento de las pérdidas, dará aviso a la Dirección del Registro del Estado Familiar del Poder Ejecutivo del Estado quien ordenará de inmediato el trámite de reposición.
Artículo 397.- El Estado Familiar sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro del Estado Familiar. Ningún otro documento, ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.
Artículo 398.- Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren hojas en que se pueda suponer se encontraba la inscripción; se podrá recibir prueba del acto para su constitución o reposición. Pero si uno de los registros se ha inutilizado y existen los otros ejemplares, de éstos deberán tomarse las pruebas, sin admitir las de otra clase.
Artículo 399.- Con las formas del Registro del Estado Familiar, se irán integrando volúmenes de acuerdo con el acto mismo de que se trate, los cuales serán visados en su primera y última hojas por la dependencia competente del Poder Ejecutivo del Estado, y se pondrá el sello de la misma en cada volumen. Los volúmenes se integrarán cada año debiendo quedar el original en la oficina del Registro del Estado Familiar, así como los documentos que le corresponden, se remitirá un ejemplar de las formas a la Dirección del Registro del Estado Familiar.
Artículo 400.- Por la falta de remisión de los ejemplares anteriormente señalados, se sancionará con un día de salario mínimo vigente en el Estado, al Oficial del Registro del Estado Familiar por cada ejemplar.
Artículo 401.- Sólo podrá asentarse en las actas del estado familiar, lo que deba ser declarado por el acto preciso a que ellas se refieren y lo expresamente prevenido por la Ley, bajo pena de nulidad que hará valer todo interesado dentro de los seis meses de haber tenido conocimiento del acto aludido y de responsabilidad del Oficial del Registro correspondiente, en los términos del Artículo 395 de este ordenamiento.
Artículo 402.- Si los interesados no pueden concurrir personalmente, podrán ser representados por un mandatario especial para el acto. El poder será otorgado en escritura pública o en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos, ratificando la firma ante Notario Público.
Artículo 403.- En la formación de las Actas del Registro del Estado Familiar, se observarán las siguientes reglas:
I.- Los testigos que intervengan en las actas del Registro del Estado Familiar, serán mayores de edad, prefiriéndose los que designen los interesados, aún cuando sean sus parientes;
II.- Asentada el acta en las formas, será leída por el Oficial del Registro del Estado Familiar a los interesados y dos testigos; la firmarán todos, y si algunos no pueden hacerlo, se expresará la causa. También se expresará que el acta fue leída y quedaron conformes los interesados en su contenido;
III.- Si alguno de los interesados quisiere imponerse por sí mismo, del tenor del acta, podrá hacerlo, y si no supiera leer, uno de los testigos designados por él, leerá aquella y la firmará si el interesado no supiera hacerlo;
IV.- Si un acto comenzado se entorpeciere porque las partes se nieguen a continuarlo o por cualquier otro motivo, se inutilizará el acta marcándola con dos líneas transversales y expresándose el motivo porque se suspendió, razón que deberán firmar oficial del registro y en su caso los interesados y los testigos;
V.- Las actas se numerarán con el folio que les corresponda y no se podrá dejar ningún espacio en blanco; salvo los casos exceptuados por la Ley;
VI.- Tanto el número ordinal de las actas, como el de las fechas o cualquier otro, serán escritos en cifras aritméticas;
VII.- En ninguna frase se emplearán abreviaturas;
VIII.- No se hará raspadura alguna, ni tampoco se permitirá borrar lo escrito. Cuando sea necesario testar alguna palabra, se pasará sobre ella una línea, de manera que quede legible, salvándose al final con toda precisión el error cometido.
La infracción de las disposiciones contenidas en esta fracción y las tres anteriores se castigará con multa por valor de un día de salario mínimo vigente en el Estado; y
IX.- Los datos proporcionados por los interesados y los documentos que presenten, se anotarán poniéndoles el número de Acta y el sello del registro y se reunirán y depositarán en el archivo correspondiente, formándose un índice de ellos en las últimas hojas de los libros.
Artículo 404.- La falsificación de las Actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la Ley, generan responsabilidad del Oficial del Registro del Estado Familiar conforme a la Ley aplicable, así como la nulidad de las mismas.
Artículo 405.- Los errores o defectos de las Actas, obligan al Oficial del Registro del Estado Familiar, a hacer las correcciones que señale el reglamento del mismo, pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, excepto que judicialmente se apruebe la falsedad de éste.
Artículo 406.- Toda persona puede pedir copia certificada o extracto de las actas del Registro del Estado Familiar, así como, de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los oficiales del Registro estarán obligados a darlo, así como, la Dirección del Registro del Estado Familiar, con las excepciones que la misma ley señale.
Artículo 407.- Los actos y Actas del Estado Familiar relativas al Oficial del Registro del Estado Familiar, a su consorte y a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo oficial, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el Secretario General Municipal asentándose razón de este hecho.
Artículo 408.- Las copias certificadas o extractos de las actas del Registro del Estado Familiar que sean expedidas por la Dirección del mismo, las Oficialías del Registro del Estado Familiar, o a través de medios electrónicos o avances de la ciencia, que cumplan las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Oficial del Registro del Estado Familiar, en el desempeño de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia.
La certificación de las actas del Registro del Estado Familiar podrán autenticarse con firma autógrafa, la que da testimonio de haber pasado en su presencia o electrónica. Por firma electrónica se entenderá: clave, código o cualquier otra forma de autenticar por medios electrónicos, la autorización del sistema que instrumente será de acuerdo al Director del Registro del Estado Familiar que será regido en el Reglamento del mismo.
Las copias certificadas y las certificaciones emitidas por los servidores públicos facultados para ello y que sean autenticadas a través de firma electrónica, tendrán el mismo valor jurídico y probatorio que las suscritas en forma autógrafa.
Artículo 409.- Para establecer el Estado Familiar adquirido por los hidalguenses fuera de la República, serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, siempre que se registren en la oficialía correspondiente del Estado, debidamente legalizadas conforme a la Ley o los tratados respectivos.
Artículo 410.- Los Oficiales del Registro del Estado Familiar, serán suplidos en sus faltas temporales por los Secretarios Generales Municipales.
Artículo 411.- El Ministerio Público cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas del Registro del Estado Familiar, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas, así como dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados.
Artículo 412.- Las autoridades judiciales deberán remitir al oficial del Registro del Estado Familiar, en un plazo de diez días hábiles, las resoluciones definitivas dictadas en los Juzgados Familiares, que hayan causado ejecutoria.
Dentro del término de ocho días remitirán al Oficial del Registro del Estado Familiar correspondiente, copia certificada por triplicado de la ejecutoria respectiva cuando se trate de la declaración de ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes.
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presuma, se dará aviso al Oficial del Registro del Estado Familiar por el mismo interesado o por la Autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el párrafo anterior.
El Oficial del Registro del Estado Familiar hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se haya comunicado.
CAPÍTULO II
DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Artículo 413.- Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante el Oficial del Registro del Estado Familiar, en su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.
Artículo 414.- Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos o maternos, indistintamente, dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.
Los médicos cirujanos o parteras que hubieren asistido al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro del Estado Familiar, dentro de los quince días siguientes.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del director o de la persona encargada de la administración. La omisión del aviso dentro de los términos señalados se sancionará con una multa de uno a cinco días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo, impuesta dicha sanción por la autoridad municipal del lugar donde se haga la declaración extemporánea del nacimiento.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro del Estado Familiar tomará las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Artículo 415.- En las poblaciones donde no hay Oficial del Registro del Estado Familiar, el menor será presentado ante la autoridad correspondiente, quien expedirá la constancia respectiva a los interesados para que la presenten ante el Oficial del Registro del Estado Familiar, en los términos del Artículo 164 de este ordenamiento.
Artículo 416.- El acta de nacimiento se inscribirá con la asistencia de dos testigos que puedan ser designados por las partes interesadas; contendrá el año, mes, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan al inscrito sin que por motivo alguno pueda omitirse la razón de si es presentado vivo o muerto, asignándole la Clave Única del Registro de Población. Se tomará asimismo la impresión digital del presentado.
Artículo 417.- Las actas de nacimiento se levantarán conforme a las siguientes bases:
I.- Cuando se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio, se asentará en ellas el nombre del padre, de la madre, de los abuelos paternos y maternos, y su nacionalidad;
II.- Cuando el hijo sea presentado por el padre y la madre conjuntamente, aunque no estén casados se extenderá el acta conforme a la fracción anterior;
III.- Si el menor habido fuera de matrimonio es presentado por el padre o la madre, se extenderá el acta con el nombre, domicilio y nacionalidad del padre o de la madre que lo presente.
El Oficial del Registro del Estado Familiar, en este caso, le dará los apellidos de la persona que haga la presentación siempre que lo reconozca como su hijo.
En caso de que se niegue a hacerlo, le impondrá nombres y apellidos comunes, cancelando los datos correspondientes al padre y a la madre;
IV.- Cuando los padres del menor se ignoren porque éste haya sido expuesto, el Oficial del Registro del Estado Familiar, le impondrá nombres y apellidos comunes, haciendo la cancelación a que se refiere la fracción anterior; y
V.- Cuando medie resolución judicial que así lo ordene.
Artículo 418.- Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos, o alguno de ellos, la presencia del Oficial del Registro del Estado Familiar, éste pasará al lugar donde se halle el interesado y allí recibirá de él la petición de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentará en el acta.
Artículo 419.- Toda persona que encontrare un expósito, deberá presentarlo ante el Ministerio Público, con los vestidos, valores, con los documentos o cualesquiera otros objetos encontrados con él, para iniciar la averiguación previa respectiva, así mismo, declarará el día y lugar donde lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias, que en el caso hayan ocurrido.
El Ministerio Público una vez iniciada ésta, enviará de manera inmediata al expósito al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Hidalgo, o en su caso, a una institución de asistencia social constituida legalmente para estos fines, con una copia certificada de la averiguación previa.
El Ministerio Público ordenará la institución a cuyo cuidado quede el expósito, para que dentro de las setenta y dos horas siguientes solicite el registro del nacimiento del menor ante el oficial del registro del estado familiar, remitiéndole a éste último copia certificada de la averiguación, así como objetos y papeles encontrados con el menor.
Artículo 420.- La misma obligación a que se refiere el Artículo anterior, tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusión, de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad, e inclusas, respecto de los niños nacidos o expuestos en ellas, y en caso de incumplimiento, se impondrá al infractor, una multa de diez días del importe del salario mínimo general vigente en el Estado de Hidalgo legal fijado en el lugar correspondiente.
Artículo 421.- En las actas relativas a los casos de los dos Artículos anteriores, se anotarán la edad aparente del niño, su sexo, el nombre y apellidos que se le pongan y su nacionalidad.
Artículo 422.- Los objetos y papeles que le hubieren sido enviados al Oficial del Registro del Estado Familiar por el Ministerio Público, se depositarán en el archivo del Registro del Estado Familiar, mencionándolos en el acta y dando formal recibo de ellos, a quien recoja al niño.
Artículo 423.- Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las formas del Registro del Estado Familiar, que corresponda.
Artículo 424.- Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el Artículo 417 de esta Ley, se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la partera o las personas que hayan asistido al parto y, además se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Oficial del Registro del Estado Familiar relacionará las actas.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS
Artículo 425.- Si el padre o la madre, o ambos presentaren a un hijo, para registrar su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.
Artículo 426.- Si el reconocimiento del hijo, se hiciera después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada.
Artículo 427.- El reconocimiento del hijo mayor de edad requiere del consentimiento expreso de éste en el acta respectiva.
Artículo 428.- Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en esta Ley, se presentará dentro del término de quince días, al Oficial del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertará la parte relativa de dicho documento.
Artículo 429.- La omisión del registro, en el caso del Artículo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de esta Ley, pero los responsables de la omisión incurrirán en una multa de un día de salario mínimo vigente.
Artículo 430.- Si después de haber sido registrado el nacimiento de un hijo, se hiciere su reconocimiento, se levantará el Acta respectiva, haciéndose la anotación correspondiente en el acta de nacimiento.
Artículo 431.- Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro del Estado Familiar que autorice el acta, remitirá copia certificada de ésta al oficial que haya registrado el nacimiento y a la Dirección del Registro del Estado Familiar, para que se haga la anotación en el acta respectiva.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTAS DE TUTELA
Artículo 432.- Realizada la diligencia de discernimiento de la tutela, el tutor, dentro de setenta y dos horas presentará copia certificada de la misma al Oficial del Registro del Estado Familiar, para que levante el acta respectiva. El Ministerio Público y el Consejo de Familia vigilarán el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 433.- La omisión del registro de tutela, no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él; pero hace responsable al tutor de una multa de hasta treinta días de salario mínimo vigente en el Estado, que hará efectiva el Oficial del Registro del Estado Familiar, ante quien se formalice la tutela.
Artículo 434.- Extendida el acta de tutela, se anotará a la de nacimiento del incapacitado, observándose para el caso de que no exista en la oficina del Registro del Estado Familiar, la remisión de la misma a la Oficialía correspondiente.
Artículo 435.- El acta de tutela contendrá:
I.- El nombre, apellidos, edad del incapacitado;
II.- La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;
III.- El nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV.- El nombre, apellido, edad, nacionalidad, estado civil, profesión y domicilio del tutor;
V.- La garantía dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si la garantía consiste en hipoteca o prenda; y
VI.- Los datos del procedimiento judicial.
CAPÍTULO V
DE LAS ACTAS DE EMANCIPACIÓN
Artículo 436.- En los casos de emancipación por efecto de matrimonio, no se extenderá acta por separado; será suficiente para acreditarla el acta de matrimonio.
CAPÍTULO VI
DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO
Artículo 437.- Las personas que pretendan contraer matrimonio, presentarán un escrito al Oficial del Registro del Estado Familiar, que exprese los requisitos señalados en el Artículo 26 de este ordenamiento.
Artículo 438.- Al escrito a que se refiere el Artículo anterior, se acompañarán los documentos que señala el Artículo 28 de la presente Ley.
Artículo 439.- En el caso de que los pretendientes por falta de conocimiento, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción IV del Artículo 28 de este ordenamiento, tendrá la obligación de redactarlo el Oficial del Registro del Estado Familiar, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.
Artículo 440.- El Oficial del Registro del Estado Familiar a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos de los Artículos 26, 27 y 28 de este ordenamiento, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por separado, sus firmas o huellas digitales. Las declaraciones de los testigos serán ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro del Estado Familiar. Éste, cuando lo considere necesario, se cerciorará de la autenticidad de la firma que calce el certificado médico presentado.
Artículo 441.- El matrimonio se celebrará en la fecha exacta, fijada de común acuerdo entre los futuros esposos y el Oficial del Registro del Estado Familiar.
Artículo 442.- En el día, hora y lugar para la celebración del matrimonio, en presencia de los presuntos cónyuges, testigos y padres, el Oficial del Registro del Estado Familiar, llevará a cabo el matrimonio, en la forma señalada en el Artículo 37 de este ordenamiento.
Artículo 443.- Se levantará luego el acta de matrimonio que contendrá los requisitos del Artículo 39 de esta Ley.
Artículo 444.- El Oficial del Registro del Estado Familiar, que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado con una multa de hasta treinta días de salario mínimo vigente en el Estado, y en caso de reincidencia con la destitución de su cargo.
CAPÍTULO VII
DE LAS ACTAS DE DIVORCIO
Artículo 445.- La sentencia ejecutoriada que decrete un divorcio, se remitirá en copia certificada por triplicado al Oficial del Registro del Estado Familiar, para que levante el acta correspondiente.
Artículo 446.- El acta de divorcio contendrá los nombres, apellidos, edad, domicilio y nacionalidad de los divorciados, fecha y lugar en que se celebró el matrimonio y la parte resolutiva de la sentencia que haya decretado el divorcio, fecha y autoridad que la dictó y fecha en que causó ejecutoria.
Artículo 447.- Extendida el acta, mandará anotarse en la de matrimonio de los divorciados y la copia de la sentencia mencionada en el Artículo anterior, se archivará con el mismo número del acta.
CAPÍTULO VIII
DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN
Artículo 448.- Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro del Estado Familiar, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo 449.- En el acta de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro del Estado Familiar requiera o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos prefiriéndose para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquél, en cuya casa se haya verificado el fallecimiento, o alguno de los vecinos más inmediatos.
Artículo 450.- El acta de defunción contendrá:
I.- El nombre, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II.- El estado familiar de éste; si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III.- Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, ocupación y domicilio de los testigos y si fueran parientes, el grado en que lo sean;
IV.- La causa que determinó la muerte y específicamente el lugar en que se sepulte el cadáver o se depositen las cenizas;
V.- Los nombres y nacionalidad de los padres del difunto, si se supieren;
VI.- La fecha y hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta; y
VII.- Nombre, apellidos, nacionalidad, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción.
Artículo 451.- Los que habiten la casa en que ocurra la defunción, los directores o administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro del Estado Familiar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la defunción y en caso de incumplimiento se sancionarán con una multa de hasta treinta días de salario mínimo vigente en el Estado de Hidalgo.
Artículo 452.- Si la defunción ocurriera en un lugar o población en donde no exista oficina del Registro del Estado Familiar, la autoridad del lugar, en su caso, extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro del Estado Familiar que corresponda, para que levante el acta correspondiente de defunción.
Artículo 453.- Cuando el Oficial del Registro del Estado Familiar, sospeche que la muerte sea violenta, dará parte al Ministerio Público comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe una defunción, dará parte al Oficial del Registro del Estado Familiar, para que las anote en el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general, todo lo que pueda conducir a identificar al difunto; siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro del Estado Familiar, para que los anote en el acta.
Artículo 454.- En los casos de inundación, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que suministren los que lo recogieron, expresando en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos y objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 455.- Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo 456.- Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro del Estado Familiar de su domicilio y del lugar donde se encuentre registrado su nacimiento, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo, anotándose la remisión al margen del acta original.
Artículo 457.- Si por haber ocurrido la muerte en despoblado, por ignorancia o por cualquier otro motivo no se hubiere levantado oportunamente un acta de defunción, los interesados o el Ministerio Público, promoverán procedimiento no contencioso ante el Juez Familiar y con esas diligencias el Oficial del Registro del Estado Familiar levantará el acta omitida.
Artículo 458.- El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de dar parte al Oficial del Registro del Estado Familiar, de los muertos que haya habido en su campaña, o en otro acto de servicio, especificándose la filiación; el Oficial del Registro del Estado Familiar observará en este caso lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 459.- Levantada un acta de defunción, el Oficial del Registro del Estado Familiar, lo comunicará por oficio al Delegado del Registro Nacional de Electores; siempre que el fallecido haya sido mayor de edad, para mantener actualizado el padrón de electores.
Artículo 460.- En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el Artículo 450 de este ordenamiento.
Artículo 461.- En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que consta ésta.
CAPÍTULO IX
DE LA NULIFICACIÓN, REPOSICIÓN, CONVALIDACIÓN, RECTIFICACIÓN Y TESTADURA DE LAS ACTAS DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR
Artículo 462.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 463.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 464.- (DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).
Artículo 465.- La nulificación, rectificación y reposición de las Actas del Estado Familiar, deben hacerse mediante sentencia ejecutoriada. La convalidación, si se prueba la realidad del acto asentado, se hará mediante sentencia ejecutoriada o por ratificación voluntaria de los interesados.
Artículo 466.- Ha lugar a pedir la nulificación en todo o en parte, de un Acta del Registro del Estado Familiar, cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya habido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan. La nulidad podrá ser demandada por el interesado o por el Ministerio Público.
Artículo 467.- Cuando el acto haya ocurrido, pero se declare nulo con posterioridad, el acta sólo será anotada desde la fecha de esta declaración.
Artículo 468.- Podrá pedirse la rectificación cuando habiendo ocurrido realmente el acto y habiendo intervenido personas legalmente obligadas o facultadas se hicieren constar estados o vínculos que no correspondan a la realidad establecida por una sentencia o se omitieron indebidamente.
Artículo 469.- Pueden pedir la rectificación de un Acta de Estado Familiar:
I.- Las personas de cuyo estado se trata;
II.- Las que mencionan en el acta como relacionadas con el Estado Familiar de alguno; y
III.- Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores.
Artículo 470.- No será permitido a persona alguna cambiar su nombre o fecha de nacimiento modificando el Acta de nacimiento; pero si alguien hubiere sido conocido con nombre o fecha de nacimiento diferente al que aparece en su Acta, declarados estos hechos por sentencia ejecutoriada, se anotará en la referida acta en tal sentido, subsistiendo el nombre o la fecha de nacimiento de la persona que primitivamente se haya asentado en las Formas del Registro del Estado Familiar.
Artículo 471.- La testadura de alguna o algunas palabras se hará conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del Artículo 403 de este ordenamiento, previa solicitud y procedimiento administrativo correspondiente.
Artículo 472.- Para que proceda la reposición de actas ante la Autoridad Judicial, es necesario que no exista en los archivos, ninguno de los ejemplares originales.
Artículo 473.- La sentencia que cause ejecutoria se comunicará al Oficial del Registro del Estado Familiar, y éste hará una referencia de ella en el acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación, nulificación, reposición o convalidación.
CAPÍTULO X
DE LAS CORRECCIONES DE LAS ACTAS
Artículo 474.- Procede la corrección administrativa de las Actas del Registro del Estado Familiar, en los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican:
I.- Los genéricos son:
a.- La no correlación de apellido de los ascendientes y descendientes, cuyos datos aparezcan consignados en una misma Acta;
b.- La no correlación de los datos del Acta en los ejemplares de los libros que se llevaron hasta el año de 1981;
c.- La no correlación de los datos que contenga un Acta con los expresados en el documento relacionado con ella del cual procedan;
d.- La ilegibilidad de los datos en uno sólo de los ejemplares del Libro correspondiente;
e.- La existencia de errores ortográficos;
f.- La existencia de abreviaturas;
g.- La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de que se trate, según su propia naturaleza, o de la anotación que debe contener; y
h.- Apellidos invertidos.
II.- Los específicos son:
a.- Tratándose de un Acta de nacimiento, contener datos de registro relativos a dos o más personas;
b.- Haber anotado en el Acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que procediere; y
c.- Carecer el Acta de la firma del Oficial del Registro del Estado Familiar que la hubiere levantado.
Artículo 475.- Los vicios o defectos a que haya lugar en las Actas del Registro del Estado Familiar obligan a su corrección, mediante la correlación o aclaración de sus datos; la complementación de lo que falta o a la testación de lo que sea contrario o ajeno.
Artículo 476.- La corrección de los vicios o defectos de carácter genérico o específico que contengan las Actas del Estado Familiar, será realizada por el oficial que corresponda en base a la resolución que emita el Director del Registro del Estado Familiar.
Artículo 477.- La resolución a que se refiere el Artículo anterior, se hará por triplicado, siendo una copia de ésta para la Dirección del Registro del Estado Familiar, otra para Oficialía del Registro del Estado Familiar que levantó el acta original, y la otra para el promovente, debiendo consignarse en las actas correspondientes.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se abroga el Código Familiar Reformado para el Estado de Hidalgo contenido en decreto número 157 de fecha 14 de noviembre de 1986, publicado en fecha 8 de diciembre del mismo año en alcance al Periódico Oficial del Gobierno de Estado.
ARTÍCULO TERCERO.- Las controversias del orden familiar que están tramitándose en el momento de la iniciación de vigencia de esta Ley, se resolverán conforme a lo dispuesto en el Código que se abroga.
ARTÍCULO CUARTO.- Seguirán vigentes los siguientes Artículos del Código Civil, correspondientes al Libro Primero, Título Undécimo, Capítulos III, IV, V, VI y VII: Artículo 754, 755, 756, 757, 758, 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, 774, 775, 776, 777, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 790, 791, 792, 793, 794, 795, 796, 797.
Estos Artículos regularán los efectos de las sucesiones, ausencia, presunción de muerte y administración de los bienes del ausente casado ante los juzgados civiles y oficiales del Registro del Estado Familiar.
ARTÍCULO QUINTO.- El contenido del título décimo tercero, será objeto de mayor regulación en el Reglamento Administrativo de las Actas del Registro del Estado Familiar, que deberá expedirse en un término de seis meses a partir de la Publicación en el Periódico Oficial de esta Ley.
AL EJECUTIVO DE LA ENTIDAD PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE HIDALGO.- DADO EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE PACHUCA DE SOTO, HGO., A LOS CATORCE DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
PRESIDENTE
DIP. ISRAEL MARTÍNEZ RIVERA.
SECRETARIO
SECRETARIO
DIP. DELFINO QUITERIO ROSAS.
DIP. FILIBERTO LUCIO ESPINOSA ARCADIO.
EN USO DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIERE EL ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, TENGO A BIEN PROMULGAR EL PRESENTE DECRETO, POR LO TANTO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y CIRCULE PARA SU EXACTA OBSERVANCIA Y DEBIDO CUMPLIMIENTO.
DADO EN LA RESIDENCIA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE HIDALGO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO DE HIDALGO
LIC. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
P.O. 5 NOVIEMBRE 2007.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. BIS UNO 31 DE MARZO DE 2011
Artículo Primero.- El presente Decreto, entrará en vigor a los sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Artículo Tercero.- Las controversias del orden familiar que están tramitándose antes de la iniciación de vigencia de este Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes en su momento.
Artículo Cuarto.- El contenido del Título Décimo Tercero de la Ley para la Familia del Estado de Hidalgo, será objeto de mayor regulación en el Reglamento del Registro del Estado Familiar, que deberá expedirse en un término de seis meses a partir de la vigencia del presente Decreto.
ey para la Familia
Instituto de Estudios Legislativos.
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