Última reforma publicada en el POE:
27 de diciembre de 2014
LEY ESTATAL DE HACIENDA
Título Primero
De las Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto
reglamentar el artículo 22 fracción III de la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Oaxaca.
La aplicación e interpretación de esta Ley, para efectos fiscales y
exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal,
corresponde a la Secretaría de Finanzas, sin menoscabo de la interpretación
que realicen los órganos jurisdiccionales estatales o federales.
El Código Fiscal para el Estado de Oaxaca será supletorio de esta Ley en lo
conducente y en su defecto, las contenidas en la legislación común, en lo
que no se opongan a la naturaleza del derecho fiscal.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I.
Base: A la manifestación de riqueza gravada, siendo necesaria
una estrecha relación entre el hecho imponible y la base
gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto;
II.
Causación: Al Momento exacto en que se
consumado el hecho generador de la contribución;
III.
Código: Al Código Fiscal para el Estado de Oaxaca;
IV.
Lugar de pago: La Secretaría, las sucursales o a través de los
medios electrónicos que al efecto proporcionen los bancos y
entidades financieras; así como en las sucursales de casas
comerciales, oficinas postales y otros organismos públicos o
privados;
V.
Objeto: Al elemento económico sobre el que se asienta la
contribución;
VI.
Obligaciones específicas de cada contribución: A los deberes a
cargo de los contribuyentes que no pueden generalizarse;
VII.
Pago: Al elemento temporal en que se deben cubrir las
contribuciones;
VIII.
Salario: Al salario mínimo general vigente en el Estado;
IX.
Secretaría: A la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado, y
considera
Ley Estatal de Hacienda
X.
Tasa o Tarifa: Al porcentaje que se aplica a la base para
determinar el monto de la contribución.
Artículo 3. La Secretaría podrá ser auxiliada por las sucursales o a través de
los medios electrónicos que al efecto proporcionen las instituciones
bancarias y entidades financieras; así como en las sucursales de casas
comerciales, oficinas postales y otros organismos públicos o privados, que
cumplan con todos los requisitos de seguridad y control que, en su caso,
determine la Secretaría, como auxiliares en la recaudación de los ingresos,
considerando al efecto la mayor cobertura y eficiencia posibles.
Para tal efecto, la Secretaría podrá celebrar los acuerdos, contratos y
convenios que sean necesarios con los entes privados antes señalados.
La Secretaría de Finanzas deberá identificar cada uno de los ingresos en
cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositaran los
recursos estatales y federales transferidos por cualquier concepto, durante el
ejercicio fiscal que corresponda.
Se faculta al titular de la Secretaría de Finanzas delegar la suscripción de
trámites e instrumentos jurídicos con instituciones de crédito, previo acuerdo
y publicidad en el Periódico Oficial del Estado.
Título Segundo
De los Impuestos
Capítulo Primero
Sobre Rifas, Loterías, Sorteos y Concursos
Artículo 4. Es objeto de este impuesto:
I.
Los ingresos que se perciban sobre el total de billetes o
boletos enajenados para participar en rifas, loterías, sorteos y
concursos de toda clase que se celebren dentro del territorio
del Estado.
II.
Los ingresos obtenidos de premios en efectivo o en especie
derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase.
Artículo 5. Son sujetos de este impuesto:
I.
Las personas físicas, morales o unidades económicas que
organicen rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase que
se celebren dentro del territorio del Estado.
II.
Las personas físicas, morales o unidades económicas que
obtengan ingresos en efectivo o en especie por premios
derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase,
independientemente de que el organizador y el evento mismo
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
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Ley Estatal de Hacienda
de cuyo resultado dependan la obtención del ingreso, se
encuentren y/o celebren dentro o fuera de la entidad.
Artículo 6. Es base de este impuesto:
I.
El monto total del ingreso obtenido por la enajenación de
billetes o boletos y demás comprobantes que permitan
participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase,
y
II.
La obtención de premios, sin deducción alguna.
Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el
que se promocione cada uno de los premios, el valor de facturación, o el del
avalúo comercial vigente en el momento de su entrega, el que sea mayor.
Artículo 7. El impuesto se causará conforme a las siguientes tasas:
I.
Sobre el monto total de los ingresos por la enajenación de
billetes o boletos y demás comprobantes que permitan
participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase
6 por ciento, y
II.
Ingresos por la obtención de premios 6 por ciento.
Artículo 8. Las personas físicas, morales o unidades económicas que
organicen o celebren eventos generadores de premios objeto de este
impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
I.
El impuesto causado de acuerdo con la fracción I del artículo
anterior de esta Ley, se pagará mediante declaración dentro
de los quince días siguientes a la realización de las rifas,
loterías, sorteos o concursos;
II.
Retener y enterar el impuesto retenido mediante declaración
dentro los quince días siguientes a la entrega del premio, en la
Oficina Recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal en
el Estado, y
III.
Proporcionar, cuando lo solicite el interesado, constancia de
retención de dicho impuesto.
Artículo 9. No causarán este impuesto:
I.
Los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás
comprobantes que permiten participar en rifas, loterías,
sorteos y concursos de toda clase, organizados por
organismos públicos descentralizados de la Administración
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Pública Federal o Estatal, cuyo objeto social sea la obtención
de recursos para destinarlos a la asistencia pública, y
II.
Los ingresos obtenidos por premios con motivo de concursos
científicos, académicos, artísticos o literarios.
La Secretaría estará facultada para intervenir durante el desarrollo de la rifa,
lotería, sorteo o concurso atendiendo a las formalidades señaladas en el
Código.
Capítulo Segundo
Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Artículo 10. Es objeto de este impuesto la realización con fines lucrativos
de cualquier diversión y espectáculo público, excepto todos aquellos por
los que se esté obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado.
Para efectos de este impuesto se entenderá como diversión y espectáculo
público toda actividad de esparcimiento que se realice en un espacio
donde se congrega el público para presenciarla, sea en teatros, estadios,
explanados, terrenos, circos o recintos semejantes.
Artículo 11. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o
unidades económicas, que habitual o eventualmente, obtengan un ingreso
por realización y/u organización de cualquier diversión o espectáculo público
en el territorio del Estado.
Artículo 12. Es base del pago de este impuesto, el monto total de los
ingresos obtenidos por la venta de boletos de entrada o participación a las
diversiones, espectáculos públicos y derechos de mesa o reservados,
cualesquiera que sea la denominación que se les dé, inclusive las de
donativos, cooperación o reservación.
En el caso de espectáculos públicos que condicione el acceso a la compra
de un artículo en promoción se tomara como base del impuesto el precio
comercial del artículo promocionado.
Artículo 13. Este impuesto se calculará aplicando la tasa del 4 por ciento al
monto total de los ingresos obtenidos.
Artículo 14. El impuesto se pagará una vez que haya sido determinado por
el interventor hasta antes del término del evento.
El interventor deberá observar las formalidades que para tal efecto se
establecen en el Código.
Artículo 15. Los sujetos de este impuesto, tendrán a su cargo las
siguientes obligaciones:
Presentar a más tardar tres días antes de realizarse el evento o espectáculo
público:
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Ley Estatal de Hacienda
I.
El aviso en el formato que para tal efecto emita la Secretaría;
II.
Garantizar el interés fiscal que ampare el 4 por ciento del valor
total del boletaje a vender, mediante billete de depósito,
efectivo o cheque de caja, y
III.
Dar aviso correspondiente en los casos de ampliación o
suspensión del periodo de realización de la diversión o
espectáculo, ante la Oficina Recaudadora de su jurisdicción, a
más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia
se vaya a ampliar o suspender.
Ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en las
fracciones anteriores el sujeto obligado se hará acreedor a una multa por el
equivalente de 50 a 100 veces el Salario.
Artículo 16. Las personas físicas, morales o unidades económicas que
realicen actividades de venta de boletos de diversiones o espectáculos
deberán verificar previo a la venta de los boletos, se haya presentado el
aviso a que refiere la fracción I del artículo 15; en caso contrario, se harán
acreedores a una multa por el equivalente de 50 a 100 veces el Salario.
Artículo 17. Cuando los sujetos de este impuesto, obligados a garantizar
el interés fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 fracción II, no
hubieren cumplido tal obligación, la autoridad fiscal podrá suspender la
diversión o espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago del
impuesto, para lo cual el interventor designado podrá solicitar el auxilio de
la fuerza pública.
Artículo 18. Los servidores públicos estatales o municipales, al otorgar
permisos para la realización de diversiones o espectáculos públicos, deberán
dar aviso a la Secretaría o a sus Oficinas Recaudadoras, de las
autorizaciones que otorguen a más tardar al día siguiente de su emisión.
Artículo 19. Son responsables solidarios en el pago de este impuesto los
que organicen, manejen, patrocinen o intervengan, sea cual fuere el
nombre y función con el que lo hagan, en las actividades gravadas en este
capítulo, así como los propietarios de una empresa dedicada a otro giro,
cuando permitan que en su local se exploten las actividades descritas, por
las cuales se cobre al espectador y que sean distintos al precio de los
servicios que tiene autorizado el establecimiento.
Artículo 20. No causarán este impuesto:
I.
Las diversiones o espectáculos públicos organizados
directamente por la Federación, Estado, Municipios o
instituciones
de
beneficencia
pública
debidamente
reconocidas, y
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Ley Estatal de Hacienda
II.
Las diversiones y espectáculos públicos cuyos cobros de
derechos de entrada o participación estén gravados por el
impuesto al valor agregado.
III.
Las representaciones culturales que se realicen por artistas o
grupos independientes. (Adición según DecretoNo.14 PPOE Extra de fecha 31-122013)
Para efectos del presente artículo se entenderá por:
(Reforma según Decreto No14. PPOE
Extra de fecha 31-12-2013.)
a)
Organización Directa: Cuando el pago por las diversiones o
espectáculos públicos ingresen al erario Federal, Estatal o
Municipal, según el caso y consten en recibos oficiales. (Reforma
según Decreto No14. PPOE Extra de fecha 31-12-2013.)
b)
Artista Independiente: Al creador o intérprete que no depende
de institución o empresa alguna, comercializando por sí mismo
sus productos culturales y que de manera autónoma financia
sus actividades. (Reforma según Decreto No14. PPOE Extra de fecha 31-12-2013.)
c)
Grupo Independiente a dos o más individuos interactuantes e
interdependientes, que se reúnen para crear o interpretar por si
mismos sus productos culturales y que financian con recursos
propios la realización de sus actividades. (Reforma según Decreto No14.
PPOE Extra de fecha 31-12-2013.)
Se entiende por organización directa cuando el pago por las diversiones o
espectáculos públicos ingresen al erario Federal, Estatal o Municipal, según
el caso y consten en recibos oficiales.
La Federación, Ayuntamientos, Poderes Legislativo y Judicial, Órganos
Autónomos, dependencias, organismos descentralizados e instituciones de
beneficencia pública; deberán dar aviso a la Secretaría de las diversiones o
espectáculos públicos que organicen directamente quince días antes de la
realización del evento.
Tratándose de las instituciones de beneficencia pública deberán acreditar con el
instrumento jurídico que reconozca debidamente su situación.
Artículo 21. La omisión del aviso a que se refiere el artículo anterior, tendrá
como consecuencia que los ingresos obtenidos por las diversiones y
espectáculos públicos serán sujetos del presente Capítulo.
Capítulo Tercero
Cedular a los Ingresos por el Otorgamiento del Uso o Goce Temporal
de Bienes Inmuebles
Artículo 22. Es objeto de este impuesto el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado de Oaxaca.
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Ley Estatal de Hacienda
Artículo 23. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que
perciban ingresos por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de
bienes inmuebles ubicados en el territorio del estado de Oaxaca, con
independencia de la Entidad Federativa en la que el contribuyente tenga su
domicilio fiscal.
Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes
inmuebles los siguientes:
I.
Los provenientes de arrendamiento o subarrendamiento y en
general, por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de
bienes inmuebles en cualquier otra forma, y
II.
Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria
no amortizables.
Para los efectos de este capítulo, se consideran ingresos gravables por este
impuesto, los percibidos en efectivo, bienes, servicios y crédito.
Los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les
corresponda hasta el mes de calendario en el que sean cobrados.
Cuando los ingresos gravados por este impuesto, deriven de bienes en
copropiedad, cada uno de los copropietarios deberá cumplir con todas las
obligaciones en materia de este impuesto, debiendo cubrirlo en la parte
que le corresponda atendiendo a la participación en la propiedad sobre la
cosa común, que conste en el documento constitutivo de la copropiedad. (Fe
de Erratas PPOE Sexta Sección de fecha 22 de Diciembre de 2012)
Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la
sociedad conyugal en caso de que el bien forme parte de la misma.
Artículo 24. La base de este impuesto son los ingresos obtenidos por los
conceptos a que refiere el artículo que antecede, pudiéndose efectuar las
deducciones siguientes:
I.
Los pagos efectuados por el Impuesto Predial correspondiente
al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las
contribuciones de mejoras que afecten a los mismos;
II.
Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o
mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua,
siempre que no los paguen quienes usen o gocen el inmueble;
III.
Los intereses nominales pagados por préstamos utilizados
para la compra, construcción o mejoras de los bienes
inmuebles;
IV.
Los salarios, comisiones, honorarios, así como los
impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la ley les
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Ley Estatal de Hacienda
corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente
pagados.
Los salarios serán deducibles siempre y cuando se cumpla la
obligación de inscribir a sus trabajadores en el Instituto
Mexicano del Seguro Social y tengan enteradas en tiempo y
forma las cuotas obrero- patronales correspondientes. Los
salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede
el uso o goce temporal de bienes inmuebles en un año de
calendario, no deberán exceder en su conjunto, del 10 por
ciento de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o
goce temporal de bienes inmuebles;
V.
El importe de las primas de seguros que amparen los bienes
respectivos, y
VI.
Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y
mejoras.
Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes
inmuebles podrán optar por deducir el 35 por ciento de los ingresos a
que se refiere este capítulo, en substitución de las deducciones
señaladas en este artículo. Quienes ejerzan esta opción podrán deducir,
además, el monto de las erogaciones por concepto del Impuesto Predial de
dichos inmuebles correspondientes al año de calendario o al periodo
durante el cual se obtuvieron los ingresos según corresponda.
Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el párrafo anterior, lo
deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorguen el uso o goce
temporal, incluso por aquellos en los que tengan el carácter de
copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera
declaración que corresponda al año de calendario de que se trate, y una
vez ejercida no podrá variarse en los pagos de dicho año, pudiendo cambiar
la opción al presentar la primera declaración del año siguiente.
En el caso de copropietarios, cada uno podrá efectuar las deducciones que
le correspondan, multiplicando la cantidad que corresponda, por los
conceptos y en los términos de este artículo, por el porcentaje que resulte de
participación en la propiedad, según conste en el documento constitutivo de
la copropiedad sobre el bien común.
Tratándose de subarrendamiento, sólo se deducirá el importe de las rentas
que pague el arrendatario al arrendador.
Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el
ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o
goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los
gastos, así como tampoco el Impuesto Predial y las contribuciones de
mejoras que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o
de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el
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Ley Estatal de Hacienda
subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las
rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue
gratuitamente.
La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará
considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad
por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de
metros cuadrados de construcción del bien inmueble.
Los contribuyentes al efectuar los pagos a que se refiere este capítulo,
harán las deducciones a que se refiere este artículo, que correspondan al
periodo por el que se presente la declaración. Cuando las deducciones no
se efectúen dentro del periodo al que corresponden, se podrán efectuar en
los siguientes periodos del mismo año calendario.
Tratándose de inversiones, los contribuyentes de este impuesto podrán
deducir de los ingresos del periodo, la sexta parte de la deducción que
corresponda al año calendario, independientemente del uso que se dé al
inmueble de que se trate.
En el caso de que los ingresos percibidos sean inferiores a las deducciones
del periodo, los contribuyentes podrán considerar la diferencia que resulte
entre ambos conceptos, como deducible en los periodos siguientes, siempre
y cuando dichas deducciones correspondan al mismo año calendario.
Las deducciones a que se refiere este artículo deberán estar relacionadas
con los inmuebles por los que se obtengan los ingresos materia de este
impuesto.
Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese
otorgado por todo el año calendario, las deducciones a que se refieren las
fracciones I a V de este artículo se aplicarán únicamente cuando
correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien
inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho
uso o goce.
Artículo 25. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso
o goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son
ingresos del fideicomitente aun en el caso de que el fideicomisario sea una
persona distinta a éste, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los
cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien
inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del
fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho
a readquirir el bien inmueble y los correspondientes ingresos hayan sido
efectivamente cobrados por la institución fiduciaria aun cuando estos no sean
obtenidos y/o estén disponibles por los fideicomisarios.
Sólo se entenderán como efectivamente cobrados cuando hayan sido
obtenidos en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito.
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Ley Estatal de Hacienda
También se entiende que es efectivamente cobrado cuando el interés del
acreedor fiduciario queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción
de las obligaciones previstas en el derecho común.
La institución fiduciaria efectuará pagos bimestrales definitivos y enterará
este impuesto en los términos del artículo 27 por cuenta de aquel o aquellos
a quienes correspondan las rentas ó rendimientos, en los términos del
párrafo anterior, debiendo notificar a los fideicomisarios de tal situación,
mediante entrega de copia simple de los comprobantes de pago
correspondientes.
Cuando se extinga el contrato
artículo, la institución fiduciaria
situación a efecto de que la
obligaciones fiscales previstas
fideicomisarios.
de fideicomiso irrevocable aludido en este
deberá dar aviso a la Secretaría de tal
misma verifique el cumplimiento de las
en este capítulo por cada uno de los
Artículo 26. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa del 5
por ciento.
Artículo 27. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración
bimestral definitiva dentro de los primeros 17 días de los meses de marzo,
mayo, julio, septiembre, noviembre, y enero del año siguiente.
Artículo 28. Los sujetos obligados al pago de este impuesto tendrán a su
cargo las siguientes obligaciones: (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha
27-12-2014)
I.
Llevar contabilidad de conformidad con el Código. No quedan
comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten
por la deducción del 35 por ciento a que se refiere el artículo 24
de esta Ley;
II.
Expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales
previstos en el Código, por las contraprestaciones recibidas;
(Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
III.
Presentar las declaraciones bimestrales definitivas de este
impuesto de conformidad con el Código; y (Reforma según Decreto No.
883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
IV.
Presentar declaración anual informativa del ejercicio dentro de
los tres meses siguientes al cierre del mismo, cuando hayan
obtenido ingresos anuales superiores $100,000.00. (Adición según
Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo sean percibidos a
través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria la que
cumpla con las obligaciones previstas en este artículo.
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Ley Estatal de Hacienda
La presentación de declaración informativa a que refiere este artículo se realizará
en el formato y conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría.
(Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
Capítulo Cuarto
Sobre las Demasías Caducas
Artículo 29. Es objeto del presente impuesto, los remanentes que quedan a
favor de los pignorantes y que puestos a disposición de estos últimos no son
cobrados a las Casas de Empeño, después de que éstas últimas descuentan
del monto de la venta de la prenda, el capital prestado, los intereses
devengados y los gastos de almacenaje.
Artículo 30. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o
unidades económicas que se dediquen a efectuar préstamo de dinero al
público derivados de la celebración de contratos de mutuo con interés y
garantía prendaría.
Artículo 31. Es base de este impuesto, la suma total de las demasías
caducas.
Artículo 32. Este impuesto s e calculará aplicando a la base la tasa del 10
por ciento.
Artículo 33. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración
bimestral definitiva que deberá ser presentada en los primeros 17 días de
los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre, y enero del año
siguiente.
Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán presentar
declaración anual informativa del ejercicio dentro de los tres meses
siguientes al cierre del mismo, cuando hayan obtenido ingresos anuales
superiores $5,000.00. (Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
La presentación de declaración informativa a que refiere el párrafo anterior
se realizará en el formato y conforme a las reglas de carácter general que
emita la Secretaría. (Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
Capítulo Quinto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Artículo 34. Para los efectos de este Capítulo se considera como:
I.
Año Modelo: Al año de fabricación o ejercicio automotriz;
II.
Automóviles: A los autos, camionetas, minibuses, microbuses,
camiones, autobuses integrales, omnibuses, así como,
tractores no agrícolas tipo quinta rueda;
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
11
Ley Estatal de Hacienda
III.
Comerciantes en el ramo de vehículos: A las personas físicas,
morales y unidades económicas cuya actividad sea la
importación y venta de vehículos nuevos o usados con registro
ante la Secretaría de Economía;
IV.
Carrocería básica: Al conjunto de piezas metálicas o de
plástico que configuran externamente a un vehículo y de la que
derivan los diversos modelos;
V.
Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros;
b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros;
c) Automóviles con motor diesel;
d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel;
(Fe de Erratas PPOE Sexta
Sección de fecha 22 de Diciembre de 2012)
e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda;
f) Autobuses integrales, y
g) Automóviles eléctricos;
VI.
Marca: A las denominaciones y distintivos que los fabricantes
de automóviles y camiones dan a sus vehículos para
diferenciarlos de los demás;
VII.
Modelo: A todas aquellas versiones de la carrocería básica
con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una
misma línea;
VIII.
Registro: A la incorporación de los datos de un Vehículo en
el Registro Estatal de Contribuyentes;
IX.
Servicio privado: A los vehículos destinados al servicio
particular de las personas;
X.
Servicio público: A los vehículos destinados a operar mediante
cobro de tarifas autorizadas en cualquiera de sus modalidades
con sujeción a concesiones o permisos otorgadas por
autoridades federales y locales;
XI.
Valor total del vehículo: Al precio de enajenación del
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador,
empresas comerciales con registro ante la Secretaría de
Economía como empresa para importar autos usados o
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
12
Ley Estatal de Hacienda
comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al
consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el
que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor,
incluyendo las contribuciones que se deban pagar con
motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor
Agregado.
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo
anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos
otorgados para la adquisición del mismo;
XII.
Vehículos: A los autos, camionetas, minibuses, microbuses,
camiones, autobuses integrales, omnibuses, así como,
tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas,
embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
acuáticas, tablas de oleaje con motor, aeronaves hélice,
turbohélice, reacción y helicópteros;
XIII.
Vehículo nuevo:
XIV.
a)
El que se enajena por primera vez al consumidor por el
fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo
de vehículos, y (Fe de Erratas PPOE Sexta Sección de fecha 22 de Diciembre de 2012)
b)
El importado definitivamente al país que corresponda al
año modelo en que se efectúa la importación o a un año
posterior y que dicha información corresponda al número de
identificación vehicular;
Versión: A cada una de las
comerciales que tiene un modelo.
distintas
presentaciones
Artículo 35. Es objeto de este impuesto los Vehículos motorizados con la
capacidad de automovimiento.
Artículo 36. Son sujetos de este impuesto los propietarios y/o tenedores de
Vehículos cuando:
I.
El domicilio del propietario y/o tenedor se encuentre dentro de
la circunscripción territorial del Estado, y
II.
Se solicite el Registro del Vehículo.
Artículo 37. Tratándose de Vehículos nuevos se sujetarán a lo siguiente:
I.
Vehículos nuevos o importados, el impuesto deberá calcularse
y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro.
Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto
en el momento en que soliciten el Registro.
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
13
Ley Estatal de Hacienda
Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se entenderá
causado en el momento en el que queden a su disposición en
la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de
importación temporal al convertirse en definitiva.
Las personas físicas, morales o unidades económicas cuya
actividad sea la enajenación de Vehículos nuevos o importados
al público, que asignen dichos vehículos al servicio de sus
empleados o socios, serán sujetos de este impuesto.
En la enajenación o importación de V ehículos nuevos de
Año Modelo posterior al de la aplicación del impuesto se
pagará el impuesto correspondiente al año calendario en que
se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para
dichos vehículos se determinará en el siguiente año
calendario bajo el criterio de Vehículo nuevo.
Cuando la enajenación o importación de V ehículos nuevos
se efectúe después del primer mes del año de calendario, el
impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción
que resulte de aplicar el factor correspondiente:
II.
Mes de adquisición
Factor aplicable al
impuesto causado
Febrero
0.92
Marzo
0.83
Abril
0.75
Mayo
0.67
Junio
0.58
Julio
0.5
Agosto
0.42
Septiembre
0.33
Octubre
0.25
Noviembre
0.17
Diciembre
0.08
Vehículos nuevos destinados al transporte hasta de quince
pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar
al valor total del vehículo la siguiente tarifa:
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14
Ley Estatal de Hacienda
Límite inferior
Límite superior
(Pesos)
Cuota fija
(Pesos)
Tasa para
aplicarse sobre el
excedente del
límite inferior %
0.01
588,276.74
0.00
3.0
588,276.75
1,132,105.91
17,648.30
8.7
1,132,105.92
1,521,675.85
64,961.43
13.3
1,521,675.86
1,911,245.78
116,774.24
16.8
1,911,245.79
En adelante
182,221.98
19.1
III.
Automóviles nuevos destinados al transporte de carga y de
más de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que
resulte de aplicar el 0.50 por ciento al valor total;
IV.
Aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de
multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave
expresado en toneladas, por las cantidades que al efecto se
consignan:
Aeronaves nuevas:
Cantidad
Aeronaves de pistón, turbohélice y
helicópteros:
10,033.55
Aeronaves de reacción
10,807.37
V.
Embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor nuevo, el
impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del
vehículo de que se trate el 1.5 por ciento;
VI.
El impuesto para motocicletas nuevas se calculará aplicando al
valor total de la misma la tarifa donde se ubique el valor de la
misma:
Límite Inferior
Límite
Superior
Cuota fija
0.01
246,477.23
338,964.02
455,605.23
246,477.22
338,964.01
455,605.22
En adelante
0
7,394.32
15,440.66
30,953.94
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
Tasa para
aplicarse sobre
el límite inferior
%
3
8.7
13.3
16.8
15
Ley Estatal de Hacienda
Artículo 38. Las autoridades competentes, para expedir los certificados de
aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los
certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos
cuando el tenedor o usuario del Vehículo no compruebe el pago del
impuesto a que se refiere este apartado, a excepción de los casos en que
se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido
con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las
autoridades fiscales correspondientes.
Artículo 39. Los Vehículos de hasta nueve años modelo anterior se
sujetarán a lo siguiente:
I.
Automóviles de fabricación nacional o importados, excepto
los destinados al transporte de hasta quince pasajeros:
a)
El impuesto será el que resulte de multiplicar el valor total del
Vehículo por el factor que corresponda conforme a los años de
antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla:
Años de antigüedad
Factor de depreciación
1
0.9
2
0.889
3
0.875
4
0.857
5
0.833
6
0.8
7
0.75
8
0.667
9
0.5
b)
El resultado obtenido, se actualizará de conformidad con lo
previsto en el Código, y
c)
La cantidad actualizada se multiplicará por el 0.50 por ciento.
II.
Vehículos que se destinen al servicio público, el impuesto se
calculará, conforme el procedimiento siguiente: (Reforma según Decreto
No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
a)
El valor total del Automóvil se multiplicará por el factor de
depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de
conformidad con la siguiente tabla:
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
16
Ley Estatal de Hacienda
Años de antigüedad
Factor de depreciación
1
2
3
4
5
6
7
8
9
0.900
0.889
0.875
0.857
0.833
0.800
0.750
0.667
0.500
b)
La cantidad obtenida se actualizará atendiendo lo dispuesto en
el Código; y
c)
El resultado obtenido se multiplicará por la tasa del 0.25 por
ciento.
Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se
calcularán con base en el número de años transcurridos a
partir del año modelo al que corresponda el Vehículo;
III.
Tratándose de Automóviles de fabricación nacional o
importada, de hasta nueve años modelo anterior destinados
al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el
que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del Automóvil se multiplicará por el factor de
depreciación, de acuerdo al año modelo del Vehículo, de
conformidad con la siguiente tabla:
b)
Años de antigüedad
Factor de depreciación
1
2
3
4
5
6
7
8
9
0.850
0.725
0.600
0.500
0.400
0.300
0.225
0.150
0.075
El resultado obtenido, se actualizará de conformidad con lo
previsto en el Código, y
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
17
Ley Estatal de Hacienda
c)
Al resultado se le aplicará la tarifa que corresponda de la
tabla siguiente:
Límite inferior
Límite superior
(Pesos)
Cuota fija
(Pesos)
Tasa para
aplicarse sobre el
excedente del
límite inferior %
0.01
588,276.74
0.00
3.0
588,276.75
1,132,105.91
17,648.30
8.7
1,132,105.92
1,521,675.85
64,961.43
13.3
1,521,675.86
1,911,245.78
116,774.24
16.8
1,911,245.79
En adelante
182,221.98
19.1
Para efectos de la depreciación y actualización a que se
refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con
base en el número de años transcurridos a partir del año
modelo al que corresponda el vehículo;
IV.
Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o
importada, de hasta nueve años modelo anterior, el impuesto
será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a)
El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de
depreciación, de acuerdo al año modelo, de conformidad con
la siguiente tabla:
Años de antigüedad
1
2
3
4
5
6
7
8
9
b)
Factor de depreciación
0.9
0.8
0.7
0.6
0.5
0.4
0.3
0.2
0.1
El resultado obtenido se le aplicará la tarifa contenida en la
siguiente tabla:
Límite Inferior
Límite
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
Cuota fija
Tasa para
18
Ley Estatal de Hacienda
Superior
0.01
246,477.23
338,964.02
455,605.23
246,477.22
338,964.01
455,605.22
En adelante
0
7,394.32
15,440.66
30,953.94
aplicarse sobre
el límite inferior
%
3
8.7
13.3
16.8
Para efectos de la depreciación a que se refiere esta
fracción, los años de antigüedad se calcularán con base en el
número de años transcurridos a partir del año modelo al que
corresponda la motocicleta;
V.
Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos
motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con
motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el
procedimiento siguiente:
a)
VI.
El valor total del V ehículo de que se trate se multiplicará por
el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de
conformidad con la siguiente tabla:
Años de Antigüedad
Factor de depreciación
1
2
3
4
5
6
7
8
9
0.9250
0.8500
0.7875
0.7250
0.6625
0.6000
0.5500
0.5000
0.4500
Aeronaves tipo: hélice, turbohélice, reacción, pistón, y
helicópteros, hasta nueve años modelo anterior al ejercicio
fiscal en curso, el impuesto será el que resulte de aplicar el
siguiente procedimiento:
a)
La cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo,
incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas,
por las cantidades que al efecto se consignan:
Aeronaves:
Aeronaves de pistón, turbohélice y
helicópteros:
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
Cantidad
10,033.55
19
Ley Estatal de Hacienda
Aeronaves de reacción
b)
10,807.37
El resultado obtenido se multiplicará por el factor que
corresponda a los años de antigüedad de la Aeronave,
aplicando la siguiente tabla:
Años de antigüedad
Factor de depreciación
1
0.900
2
0.889
3
0.875
4
0.857
5
0.833
Para
6
0.800
los
7
0.750
8
0.667
9
0.500
efectos de la depreciación y actualización a que se refiere esta
fracción, los años de antigüedad se calcularán con base en el
número de años transcurridos a partir del año modelo al que
corresponda el Vehículo.
Artículo 40. Los Vehículos de diez o más años modelo anterior, se
sujetaran a lo siguiente:
I.
Automóviles destinados al transporte de hasta quince
pasajeros y motocicletas, el impuesto se determinará
atendiendo al cilindraje del motor, conforme a lo siguiente:
Cilindraje mínimos
Número de Salarios Mínimos
1o2
1.50
3o4
2.00
5o6
2.50
7o8
3.00
más de 8
II.
3.50
Automóviles destinados al transporte de más de quince
pasajeros o carga, el impuesto a pagar se determinará
atendiendo lo siguiente:
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
20
Ley Estatal de Hacienda
Clasificación
Número de salarios
mínimos
Camionetas tipo pick up, ómnibus, autobús,
minibús, microbús, camiones y tractores no
agrícolas tipo quinta rueda:
Otros:
III.
6.00
Embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados,
motocicleta acuática y tablas de oleaje con motor, el impuesto
será el que resulte de aplicar la siguiente tarifa:
Vehículos
IV.
5.00
Número de salarios
mínimos
Embarcaciones:
7.00
Veleros:
5.00
Esquí acuático motorizado:
4.00
Motocicleta acuática:
4.00
Tabla de oleaje con motor:
2.00
Aeronaves tipo: hélice, turbohélice, reacción, pistón y
helicópteros, cuyo modelo tenga de diez o más años de
antigüedad al ejercicio fiscal en curso, pagarán aplicando la
tarifa que a continuación se señala:
Aeronaves:
Número de Salarios Mínimos
Pistón y Hélice:
45.00
Turbohélice:
245.00
Reacción:
350.00
Helicópteros:
55.00
Artículo 41. Los Vehículos eléctricos, así como de aquellos que además
cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por
hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa del 0 por ciento.
Artículo 42. El pago de este impuesto se efectuará dentro de los tres
primeros meses de cada año.
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
21
Ley Estatal de Hacienda
El pago antes mencionado se realizará de manera simultánea con los
derechos por los servicios de control vehicular establecidos en la Ley Estatal
de Derechos.
Artículo 43. Para aquellos Automóviles que circulen con placas de
transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas de la
Secretaría, siempre y cuando el domicilio fiscal que el contribuyente tenga
registrado ante el Servicio de Administración Tributaria se encuentre dentro
del territorio del estado de Oaxaca.
La Secretaría emitirá mediante reglas de carácter general los requisitos y
trámites que correspondan a este capítulo.
Artículo 44. Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
I.
Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia
o uso del V ehículo, por el adeudo del impuesto previsto en
este Capítulo, que en su caso existiera;
II.
Quienes reciban Vehículos en consignación o comisión, para
su enajenación, por el adeudo del impuesto previsto en este
Capítulo, que en su caso existiera, y
III.
Los servidores públicos que autoricen el registro de
Vehículos, sin haberse cerciorado de la existencia de adeudos
por este impuesto a favor de la hacienda pública.
Artículo 45. No son objeto de este impuesto, los siguientes vehículos:
(Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
I.
Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas;
II.
Los importados temporalmente, en los términos de la
legislación aduanera;
III.
Los Automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y
Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes
diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los
cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules
honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y
exista reciprocidad;
IV.
Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas
ensambladoras o sus distribuidores. (Reforma según Decreto No. 883 PPOE
Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
Quedan comprendidos dentro del supuesto de esta fracción,
los vehículos destinados a demostración y que
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
22
Ley Estatal de Hacienda
correspondan al año modelo o año modelo posterior al del
otorgamiento de la placa de demostración. Los tenedores de
los vehículos deberán comprobar ante la Secretaría que
estos se encuentran comprendidos en tal supuesto,
debiendo para tal efecto solicitar su registro y expedición de
placa de circulación que así los identifique; (Adición según Decreto No.
883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
V.
Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca
comercial;
VI.
Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o
adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos,
con tolva de carga, y
VII.
Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros,
destinadas al aerotransporte al público en general.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los
supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el propietario y/o
tenedor deberá pagar el impuesto correspondiente, dentro de los quince
días siguientes a aquél en que se deje de estar en los supuestos señalados.
Los propietarios y/o tenedores de los vehículos a que se refieren las
fracciones II y III de este artículo, deberán comprobar ante la Secretaría que
se encuentran comprendidos en los supuestos de referencia.
Capítulo Sexto
Sobre la Adquisición de Vehículos de Motor Usados
Artículo 46. Es objeto de este impuesto, toda adquisición de vehículos de
motor usados, cuando la compra-venta se efectúe en el territorio del Estado.
Se considera que la adquisición se realizó en la entidad, cuando la compraventa se efectúe en la misma o el propietario y/o tenedor vendedor tenga su
domicilio dentro del territorio del Estado.
Se entiende por enajenación de vehículos de motor usados, la que derive de
todo acto por la que se transmita la propiedad, incluyendo la donación y la
sucesión.
Artículo 47. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o
unidades económicas, que adquieran vehículos de motor usados dentro del
territorio del estado de Oaxaca, cuando no se cause el Impuesto al Valor
Agregado.
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
23
Ley Estatal de Hacienda
Artículo 48. Es base de este impuesto el valor del vehículo según factura
expedida por el fabricante, ensamblador o distribuidor, sin considerar el
Impuesto al Valor Agregado.
Cuando el documento que acredite la legítima propiedad del vehículo no
especifique el valor total del mismo, tratándose de vehículos de modelo de
más de cinco años anteriores a la fecha en que se realice la operación objeto
de este impuesto, se estará a los valores referenciales de vehículos
similares.
Artículo 49. Este impuesto se calculará aplicando a la base, la tasa del 0.6
por ciento.
En ningún caso el impuesto a pagar será inferior a 3.0 Salarios.
Cuando se pague el impuesto a que se refiere el presente capítulo dentro de
los quince días hábiles siguientes a aquel en que se realice la operación
objeto del presente impuesto, se aplicará a la base la tasa del 0.0 por ciento.
Artículo 50. Este impuesto se pagará dentro de los primeros 15 días hábiles
siguientes a aquel en el que se realice la operación objeto de este impuesto,
junto con los derechos por servicio de control vehicular relativos al cambio de
propietario; y en tanto se efectúe el pago, los vehículos de motor usado serán
la garantía del pago del impuesto y los derechos respectivos.
Las oficinas recaudadoras al determinar y recaudar este impuesto y los
derechos por servicios de control vehicular respectivos, expedirán el recibo
oficial correspondiente y sellarán el documento original que ampara la
compra-venta; al margen de dicho documento anotarán el número, fecha e
importe del recibo respectivo.
Artículo 51. Son responsables solidarios del pago de este impuesto:
I.
Los enajenantes, cuando no se dé el aviso oportunamente,
resulten falsos los datos proporcionados en el aviso o no se
localice al comprador del vehículo, y
II.
Los servidores públicos que autoricen cualquier trámite
relacionado con vehículos de motor gravados con este
impuesto, sin haberse cerciorado de su pago.
Capítulo Séptimo
Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje
Artículo 5 2 . Es objeto de este impuesto, el servicio de hospedaje que se
reciba en hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones,
campamentos, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes y otros
establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo los
prestados bajo la modalidad de tiempo compartido.
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
24
Ley Estatal de Hacienda
No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento
prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios, internados y
aquellos prestados por establecimientos con fines no lucrativos.
Artículo 53. Son sujetos obligados al pago del impuesto que establece este
capítulo, las personas físicas, morales o unidades económicas que dentro del
estado de Oaxaca, reciban los servicios señalados en el artículo anterior.
Artículo 54. La base para el cálculo y determinación del impuesto, será el
importe que se pague en efectivo, bienes o servicios, como valor de la
prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo los anticipos, depósitos,
intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otra
cantidad que se cobre por la prestación de dichos servicios.
No formará parte de la base del impuesto el importe de los pagos
efectuados por concepto de alimentación y demás distintos a los de
hospedaje; así como en ningún caso se considerará que el importe del
Impuesto al Valor Agregado forma parte de la base de este impuesto.
Cuando los servicios de hospedaje incluyan servicios accesorios, tales
como transporte, alimentación, lavandería, uso de instalaciones y otros
similares, y en la documentación comprobatoria no se desglosen de tal
forma que permitan acreditar la prestación de estos últimos, se entenderá
que el valor de la contraprestación respectiva corresponde en su totalidad
a servicios de hospedaje.
Artículo 55. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa del 3 por
ciento.
Artículo 56. Los sujetos obligados de este impuesto, deberán pagarlo en el
momento de liquidar el importe de los servicios de hospedaje.
Los prestadores de los servicios a que hace referencia el artículo 52 de esta
Ley, deberán retener dicho impuesto al momento de hacer efectivo los
importes señalados en el artículo 54 del mismo ordenamiento y enterarlo a
la Secretaría con base en lo dispuesto por el artículo 57 de la presente
Ley.
Artículo 57. Son responsables solidarios del pago de este impuesto, los
prestadores de los servicios de hospedaje, quienes tendrán las siguientes
obligaciones:
I.
Enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener en
los términos de este capítulo, aún cuando no hubieren hecho
la retención correspondiente o no hayan recibido el pago de
las contraprestaciones relativas al servicio prestado; (Reforma según
Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
II.
El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración
bimestral definitiva que deberá ser presentada en los primeros
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
25
Ley Estatal de Hacienda
17 días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre,
noviembre, y enero del año siguiente, y (Reforma según Decreto No. 883
PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
III.
Presentar declaración anual informativa del ejercicio dentro de
los tres meses siguientes al cierre del mismo, cuando hayan
obtenido ingresos anuales superiores a $100,000.00. (Adición según
Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
Tratándose de contribuyentes con establecimientos en diversos lugares del
territorio del Estado, deberán presentar una sola declaración en la Oficina
Recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal, o bien, en las oficinas
autorizadas que correspondan, acumulando en la misma el valor total de
las operaciones realizadas en los diversos establecimientos y el total del
impuesto retenido.
La presentación de declaración informativa a que refiere este artículo se
realizará en el formato y conforme a las reglas de carácter general que emita
la Secretaría. (Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
Capítulo Octavo
Para el Desarrollo Social
Artículo 58. Es objeto de este impuesto la realización de pago por concepto
de derechos previstos en la Ley Estatal de Derechos.
Los ingresos obtenidos por la recaudación de este impuesto, se destinarán
a Programas Bienestar y los que fomenten la educación y la no deserción
escolar en congruencia a los contenidos del Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 59. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, morales o
unidades económicas, que efectúen las erogaciones a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 60. La base de este impuesto, será el monto total de las
erogaciones que realicen los contribuyentes por concepto de derechos, en
términos del artículo 58 de esta Ley.
Artículo 61. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa del 12
por ciento.
Artículo 62. No causarán este impuesto los derechos por la prestación de
servicios:
I.
Publicaciones;
II.
Supervisión de obra pública;
III.
Turismo y Desarrollo Económico;
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
26
Ley Estatal de Hacienda
IV.
Talleres impartidos por la Casa de la Cultura Oaxaqueña,
Centro de Artes Plásticas Rufino Tamayo, Centro de Iniciación
Musical de Oaxaca e Instituto de Capacitación y Productividad
para el Trabajo del Estado de Oaxaca;
V.
Inspección y vigilancia, y
VI.
Del Centro de Desarrollo Infantil;
VII.
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Oaxaca; (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
VIII.
De atención en Salud; (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha
IX.
Por visita guiada, y
X.
27-12-2014)
(Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-
12-2014)
Acceso por persona a museos, teatros y ferias. (Adición según Decreto
No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
Capítulo Noveno
Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal
Artículo 63. Son objeto de este impuesto:
I.
Las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de
remuneraciones al trabajo personal subordinado, por los
servicios prestados dentro del territorio del Estado, bajo la
dirección o dependencia de un patrón o de un tercero que actué
en su nombre, aun cuando cualesquiera de los sujetos
mencionados en esta fracción, o todos ellos tengan su domicilio
fiscal fuera del estado, y
II.
Las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de
remuneraciones al trabajo personal, por los servicios prestados
dentro del territorio del estado, aún cuando los prestadores del
servicio o los beneficiarios del mismo, o ambos, tengan su
domicilio fiscal fuera de éste.
Para los efectos de este impuesto quedan comprendidas en el concepto de
remuneraciones al trabajo personal, ya sea subordinado o no, los sueldos y
salarios, los cuales se integran con los pagos hechos en efectivo por cuota
diaria; gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones,
prestaciones en especie; los honorarios profesionales, emolumentos;
contraprestaciones contractuales, cuando el contrato tenga como objeto la
prestación de un servicio; los pagos a los administradores, comisarios o
miembros de los consejos directivos, de vigilancia o de administración de
sociedades o asociaciones como remuneración a dichos cargos; los pagos
realizados a fiduciarios como remuneración a sus servicios; los pagos por
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
27
Ley Estatal de Hacienda
concepto de servicios personales; y cualquier otra de la misma naturaleza
que las anteriores, con independencia de la denominación que reciba.
Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones señaladas en el artículo 67 de
esta ley.
En el caso de la fracción primera de este artículo, las personas físicas,
morales o unidades económicas que contraten la prestación de servicios con
personas domiciliadas dentro o fuera del territorio del Estado, cuando ello
implique la contratación de trabajadores y el servicio personal se preste en los
términos de dicha fracción, estarán obligadas a enterar el impuesto que
corresponda de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo.
En el caso de la fracción II de este artículo, las personas físicas, morales o
unidades económicas que contraten la prestación de servicios con personas
domiciliadas fuera del territorio del Estado, cuando el servicio personal se
preste en los términos de la misma fracción, estarán obligadas a enterar el
impuesto que corresponda de conformidad con lo previsto en el presente
Capítulo.
Artículo 64. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o
unidades económicas que realicen las erogaciones a que se refiere el
artículo anterior, así como los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, los
Poderes, Órganos Autónomos, Dependencias, Órganos Desconcentrados,
Entidades: Organismos Descentralizados, Auxiliares de Colaboración,
Empresas de Participación Estatal y los Fideicomisos Públicos de los tres
órdenes de Gobierno.
Cuando el pago de las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal
ya sea subordinado o no, se realice a través de un intermediario laboral,
cualquiera que sea la denominación que los beneficiarios del servicio e
intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí,
respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este Capítulo.
Cuando una persona física, moral o unidad económica en virtud de un
contrato cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las
obligaciones contraídas, pongan a disposición trabajadores para que
ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario
de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de
los trabajos o los servicios asumirá las obligaciones establecidas en este
Capítulo respecto del pago del impuesto en relación con dichos
trabajadores, en el supuesto de que la persona física, moral o la unidad
económica, omita su cumplimiento.
La responsabilidad solidaria subsistirá hasta en tanto el intermediario
laboral cumpla con todas las obligaciones a que se encuentra sujeto en éste
Capítulo.
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
28
Ley Estatal de Hacienda
Artículo 65. La base del impuesto es el monto total de las erogaciones
realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal en términos
del artículo 63 de esta Ley.
Artículo 66. Este impuesto se calculará aplicando la tasa del 2 por ciento
sobre la base que señala el artículo anterior.
Este impuesto se causará en el momento en que se realice el pago de las
remuneraciones por la prestación del trabajo personal.
El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral
definitiva que deberá ser presentada en los primeros 17 días de los meses
de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre, y enero del año siguiente.
Artículo 67. Se exceptúan para el cálculo del
erogaciones que se efectúen por concepto de:
impuesto, las
I.
Aportaciones del patrón al fondo de ahorro constituido a favor
de sus trabajadores;
II.
Depósitos a la cuenta individual del trabajador de ahorro para el
retiro, hasta por el monto de las aportaciones que se hayan
realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la
materia, y las aportaciones voluntarias y complementarias,
hasta por un monto de 20 Salarios elevados al año, tal como
establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
III.
Membrecías o mantenimiento de clubes sociales o deportivos,
colegiaturas y becas para trabajadores o para hijos de éstos,
seguro de vida, seguro de gastos médicos mayores, gastos y
honorarios médicos, siempre y cuando éstos no excedan por
cada trabajador de 1 Salario, elevado al bimestre respectivo y
se otorguen de manera general en términos de lo dispuesto por
la Ley del Impuesto Sobre la Renta;
IV.
Indemnizaciones por la rescisión o terminación de la relación
laboral;
V.
Indemnizaciones por riesgo de trabajo y enfermedades
profesionales que se concedan de acuerdo a las leyes o
contratos respectivos;
VI.
Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez,
cesantía en edad avanzada y muerte;
VII.
Viáticos y gastos de representación efectivamente erogados
por cuenta del patrón y que hayan sido debidamente
comprobados en los mismos términos que, para su
deducibilidad, requiere la Ley de Impuesto Sobre la Renta;
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
29
Ley Estatal de Hacienda
VIII.
Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y
otros similares;
IX.
Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las
empresas;
X.
Aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al
Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los
Trabajadores (INFONAVIT), al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado
(ISSSTE), a la Oficina de Pensiones del Estado y las del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas
Mexicanas (ISSFAM), de las cuotas a cargo del patrón;
XI.
Los pagos por tiempo extraordinario cuando este no rebase
tres horas diarias ni tres veces por semana de trabajo;
XII.
Alimentación y habitación cuando no se proporcionen
gratuitamente al trabajador, así como las despensas;
La excepción establecida se limitará al 10 por ciento del salario
del trabajador, para cada uno de los conceptos aludidos en
esta fracción;
XIII.
Gastos funerarios;
XIV.
El ahorro cuando se integra por una cantidad igual del
trabajador y del patrón, siempre y cuando no sea retirado por el
trabajador más de dos veces al año, y
XV.
Pagos realizados a personas físicas, morales o unidades
económicas, por la prestación de su trabajo personal
independiente, por el cual se deba pagar y en su caso retener
el Impuesto al Valor Agregado.
Para que los conceptos anteriormente señalados se exceptúen deberán
estar debidamente registrados en la contabilidad, en términos de lo
dispuesto por el Código.
Artículo 68. No causarán este impuesto:
I.
Las Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas
por las leyes de la materia, así como las sociedades o
asociaciones civiles autorizadas para recibir donativos en los
términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que, sin
designar individualmente a los beneficiarios, tengan las
siguientes actividades:
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
30
Ley Estatal de Hacienda
a) Atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) Atención en establecimientos especializados a menores o ancianos
en estado de abandono o desamparo y discapacitados de
escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social,
y de servicios funerarios a personas de escasos recursos,
especialmente a menores, ancianos o discapacitados;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo
conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes o dependientes de
escasos recursos;
II.
Las empresas socialmente constituidas por avecindados,
ejidatarios o hijos de éstos;
III.
Asociaciones rurales de interés colectivo, y
IV.
Colonias agrícolas y ganaderas.
V.
Los ejidos y comunidades;
VI.
Las uniones de ejidos y comunidades, y
VII.
Las unidades agrícolas industriales de la mujer campesina;
Artículo 69. Los sujetos obligados al pago de este impuesto tendrán a su
cargo las obligaciones siguientes: (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-
12-2014)
I.
Cuando el domicilio fiscal de las personas físicas, morales o
unidades económicas, se encuentre ubicado fuera del territorio
del estado de Oaxaca, deberán señalar un domicilio dentro de
éste para su registro;
II.
Las personas físicas, morales o unidades económicas, cuyo
domicilio fiscal y establecimientos se encuentren ubicados en el
territorio del estado de Oaxaca, deberán presentar una sola
declaración en los lugares de pago autorizados por la
Secretaria correspondiente a su domicilio fiscal, acumulando los
pagos por la prestación de un servicio personal subordinado
que efectúen tanto en el domicilio fiscal como en sus
establecimientos;
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
31
Ley Estatal de Hacienda
III.
Cuando el domicilio fiscal de las personas físicas, morales o
unidades económicas, se encuentre ubicado fuera del territorio
del estado de Oaxaca, y realicen erogaciones por
remuneraciones al trabajo personal en establecimientos dentro
de dicho territorio, deberán presentar una sola declaración en
los lugares de pago autorizados por la Secretaría, en razón
del domicilio fiscal que al efecto hayan manifestado ante la
Secretaría, para realizar el pago respectivo, acumulando los
pagos por la prestación de un servicio personal que realicen
en cada uno de los establecimientos;
IV.
Presentar declaración anual informativa dentro de los tres
primeros meses del año, cuando estos realicen los siguientes
actos: (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014)
a)
Presten servicios mediante los cuales proporcionen
trabajadores a terceros cuyo domicilio se encuentre dentro o
fuera del territorio del Estado, o
b)
Contraten en el territorio del Estado, servicios mediante los
cuales se les proporcionen trabajadores.
La presentación de declaraciones informativas a que refiere este artículo se
realizará en los formatos y conforme a las reglas de carácter general que
emita la Secretaría.
Título Tercero
De las Contribuciones de Mejoras
Capítulo Único
Artículo 70. Son contribuciones de mejoras las establecidas en Ley a cargo
de las personas físicas y morales que se benefician de manera directa por
obras públicas.
Titulo Cuarto
De los Productos
Capitulo Único
Artículo 71. Quedan comprendidos dentro de este Título, los ingresos que
obtenga el Estado por los siguientes conceptos:
I.
Por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del
dominio privado del Estado, y
II.
Por los rendimiento financieros.
Artículo 72. Los productos por conceptos diversos de los señalados en el
artículo que antecede se pagarán de acuerdo con los contratos celebrados al
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
32
Ley Estatal de Hacienda
respecto o en los términos de las concesiones respectivas y de conformidad
con la Ley o disposiciones aplicables.
Título Quinto
De los Aprovechamientos
Capítulo Único
Artículo 73. Se consideran aprovechamientos, los ingresos que percibe
el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones,
de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los
organismos descentralizados y las empresas de participación estatal
mismas que se clasifican de la siguiente manera:
I.
De tipo corriente;
II.
De capital, y
III.
Los no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos
causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago.
Título Sexto
De los Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios
Capítulo Único
Artículo 74. Son los ingresos que obtienen las diversas d e p e n d e n c i a s y
entidades de la Administración Pública por sus actividades de producción
y/o comercialización, entre los cuales se encuentran:
I.
Los provenientes por las ventas de bienes y servicios de
organismos descentralizados;
II.
Los provenientes de operaciones de empresas de participación
estatal, y
Los provenientes por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del gobierno central.
Título Séptimo
De las Participaciones y Aportaciones
Capítulo Único
Artículo 75. Son los recursos que por disposición de la Ley de Coordinación
Fiscal le corresponden al Estado y Municipios de la Entidad; incluye los
recursos destinados a la ejecución de programas federales que mediante
la reasignación de recursos presupuestarios se obtiene en los términos de
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
33
Ley Estatal de Hacienda
los Convenios que celebre el Gobierno del Estado con la Federación.
(Fe de
Erratas PPOE Sexta Sección de fecha 22 de Diciembre de 2012)
Título Octavo
De las Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas
Capítulo Único
Artículo 76. Son los recursos destinados en forma directa o indirecta a los
sectores públicos, privado y externo, organismos y empresas paraestatales y
apoyos como parte de su política económica y social, de acuerdo a las
estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño
de sus actividades.
Título Noveno
De los Ingresos Derivados de Financiamiento
Capítulo Único
Artículo 77. Son ingresos derivados de financiamientos los siguientes:
I.
Los obtenidos por la celebración de empréstitos y otras
obligaciones de pago autorizados por la Legislatura del Estado;
II.
Los créditos por instrumento de emisiones en los mercados
nacionales e internacionales de capital, organismos financieros
internacionales, y
III.
Los financiamientos derivados de la aplicación de activos
financieros.
T R A N S I T O R I O:
DECRETO No. 1385 PPOE QUINTA SECCIÓN DE FECHA 15 DE DICIEMBRE
DE 2012
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil
trece, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO: Se abroga el Decreto Número 238, publicado en el Periódico Oficial
del Estado el 30 de diciembre de 2000, por el que se promulgó la Ley de
Hacienda del Estado de Oaxaca, así como los decretos en los que se haya
autorizado reformas, adiciones y derogaciones subsecuentes, y todas aquellas
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San
Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 10 de diciembre de 2012.- JOSÉ JAVIER
VILLACAÑA JIMÉNEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- GUILLERMO BERNAL
GÓMEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- CLARIVEL CONSTANZA RIVERA
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
34
Ley Estatal de Hacienda
CASTILLO, DIPUTADA SECRETARIA.DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbricas.
MARGARITA
GARCÍA
GARCÍA,
Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 13 de diciembre del 2012.- EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE
MONTEAGUDO.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C.P.A. JESÚS
EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ. Rúbricas.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.- SUFRAGIO
EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA
PAZ”.- Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 13 de diciembre del 2012. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ
ÁLVAREZ.- Rúbrica.
TRANSITORIO
DECRETO No. 14 PPOE EXTRA DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2013
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el primer de enero de dos mil
catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Oaxaca.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se
cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San
Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de diciembre de 2013.- JESÚS LÓPEZ
RODRÍGUEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- EDITH YOLANDA LÓPEZ VELASCO,
DIPUTADA SECRETARIA.- SANTIAGO GARCÍA SANDOVAL, DIPUTADO
SECRETARIO.- Rúbricas.
Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 31 de diciembre del 2013.- EL
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE
MONTEAGUDO.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO
JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ. Rúbricas.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.- SUFRAGIO
EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA
PAZ”.- Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 31 de diciembre del 2013. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ
SANDOVAL HERNÁNDEZ..- Rúbrica.
T R A N S I T O R I O:
DECRETO No. 883 PPOE SEXTA SECCIÓN
DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2014
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero del dos mil quince,
previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
35
Ley Estatal de Hacienda
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se
cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San
Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 18 de Diciembre de 2014. DIP. LESLIE JIMENEZ
VALENCIA, PRESIDENTA.- DIP. ZOILA JOSÉ JUAN, SECRETARIA.- DIP.
CARLOS ALBERTO VERA VIUDAL, SECRETARIO.- DIP. ADOLFO GARCÍA
MORALES, SECRETARIO.- DIP. DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN,
SECRETARIA.- Rubricas.
Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido
cumplimiento. Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 24 de diciembre del 2014.EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE
MONTEAGUDO.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO
JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ. Rúbricas.
Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.- SUFRAGIO
EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA
PAZ”.- Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 24 de diciembre del 2014. EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ
SANDOVAL HERNÁNDEZ.- Rúbrica.
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado
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