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LEY ESTATAL DE HACIENDA

Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar el artículo 22 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. Última reforma publicada en el POE: T R A N S I T O R I O: DECRETO No. 883 PPOE SEXTA SECCIÓN DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2014 ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero del dos mil quince, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

Última reforma publicada en el POE: 27 de diciembre de 2014 LEY ESTATAL DE HACIENDA Título Primero De las Disposiciones Generales Capítulo Único Artículo 1. La presente Ley es de orden público, y tiene por objeto reglamentar el artículo 22 fracción III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca. La aplicación e interpretación de esta Ley, para efectos fiscales y exclusivamente en el ámbito de competencia del Ejecutivo Estatal, corresponde a la Secretaría de Finanzas, sin menoscabo de la interpretación que realicen los órganos jurisdiccionales estatales o federales. El Código Fiscal para el Estado de Oaxaca será supletorio de esta Ley en lo conducente y en su defecto, las contenidas en la legislación común, en lo que no se opongan a la naturaleza del derecho fiscal. Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entiende por: I. Base: A la manifestación de riqueza gravada, siendo necesaria una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto; II. Causación: Al Momento exacto en que se consumado el hecho generador de la contribución; III. Código: Al Código Fiscal para el Estado de Oaxaca; IV. Lugar de pago: La Secretaría, las sucursales o a través de los medios electrónicos que al efecto proporcionen los bancos y entidades financieras; así como en las sucursales de casas comerciales, oficinas postales y otros organismos públicos o privados; V. Objeto: Al elemento económico sobre el que se asienta la contribución; VI. Obligaciones específicas de cada contribución: A los deberes a cargo de los contribuyentes que no pueden generalizarse; VII. Pago: Al elemento temporal en que se deben cubrir las contribuciones; VIII. Salario: Al salario mínimo general vigente en el Estado; IX. Secretaría: A la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, y considera Ley Estatal de Hacienda X. Tasa o Tarifa: Al porcentaje que se aplica a la base para determinar el monto de la contribución. Artículo 3. La Secretaría podrá ser auxiliada por las sucursales o a través de los medios electrónicos que al efecto proporcionen las instituciones bancarias y entidades financieras; así como en las sucursales de casas comerciales, oficinas postales y otros organismos públicos o privados, que cumplan con todos los requisitos de seguridad y control que, en su caso, determine la Secretaría, como auxiliares en la recaudación de los ingresos, considerando al efecto la mayor cobertura y eficiencia posibles. Para tal efecto, la Secretaría podrá celebrar los acuerdos, contratos y convenios que sean necesarios con los entes privados antes señalados. La Secretaría de Finanzas deberá identificar cada uno de los ingresos en cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se depositaran los recursos estatales y federales transferidos por cualquier concepto, durante el ejercicio fiscal que corresponda. Se faculta al titular de la Secretaría de Finanzas delegar la suscripción de trámites e instrumentos jurídicos con instituciones de crédito, previo acuerdo y publicidad en el Periódico Oficial del Estado. Título Segundo De los Impuestos Capítulo Primero Sobre Rifas, Loterías, Sorteos y Concursos Artículo 4. Es objeto de este impuesto: I. Los ingresos que se perciban sobre el total de billetes o boletos enajenados para participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase que se celebren dentro del territorio del Estado. II. Los ingresos obtenidos de premios en efectivo o en especie derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase. Artículo 5. Son sujetos de este impuesto: I. Las personas físicas, morales o unidades económicas que organicen rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase que se celebren dentro del territorio del Estado. II. Las personas físicas, morales o unidades económicas que obtengan ingresos en efectivo o en especie por premios derivados de rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, independientemente de que el organizador y el evento mismo Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 2 Ley Estatal de Hacienda de cuyo resultado dependan la obtención del ingreso, se encuentren y/o celebren dentro o fuera de la entidad. Artículo 6. Es base de este impuesto: I. El monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes o boletos y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, y II. La obtención de premios, sin deducción alguna. Tratándose de premios en especie, será base del impuesto el valor con el que se promocione cada uno de los premios, el valor de facturación, o el del avalúo comercial vigente en el momento de su entrega, el que sea mayor. Artículo 7. El impuesto se causará conforme a las siguientes tasas: I. Sobre el monto total de los ingresos por la enajenación de billetes o boletos y demás comprobantes que permitan participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase 6 por ciento, y II. Ingresos por la obtención de premios 6 por ciento. Artículo 8. Las personas físicas, morales o unidades económicas que organicen o celebren eventos generadores de premios objeto de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones: I. El impuesto causado de acuerdo con la fracción I del artículo anterior de esta Ley, se pagará mediante declaración dentro de los quince días siguientes a la realización de las rifas, loterías, sorteos o concursos; II. Retener y enterar el impuesto retenido mediante declaración dentro los quince días siguientes a la entrega del premio, en la Oficina Recaudadora que corresponda a su domicilio fiscal en el Estado, y III. Proporcionar, cuando lo solicite el interesado, constancia de retención de dicho impuesto. Artículo 9. No causarán este impuesto: I. Los ingresos obtenidos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permiten participar en rifas, loterías, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos descentralizados de la Administración Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 3 Ley Estatal de Hacienda Pública Federal o Estatal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública, y II. Los ingresos obtenidos por premios con motivo de concursos científicos, académicos, artísticos o literarios. La Secretaría estará facultada para intervenir durante el desarrollo de la rifa, lotería, sorteo o concurso atendiendo a las formalidades señaladas en el Código. Capítulo Segundo Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos Artículo 10. Es objeto de este impuesto la realización con fines lucrativos de cualquier diversión y espectáculo público, excepto todos aquellos por los que se esté obligado al pago del Impuesto al Valor Agregado. Para efectos de este impuesto se entenderá como diversión y espectáculo público toda actividad de esparcimiento que se realice en un espacio donde se congrega el público para presenciarla, sea en teatros, estadios, explanados, terrenos, circos o recintos semejantes. Artículo 11. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas, que habitual o eventualmente, obtengan un ingreso por realización y/u organización de cualquier diversión o espectáculo público en el territorio del Estado. Artículo 12. Es base del pago de este impuesto, el monto total de los ingresos obtenidos por la venta de boletos de entrada o participación a las diversiones, espectáculos públicos y derechos de mesa o reservados, cualesquiera que sea la denominación que se les dé, inclusive las de donativos, cooperación o reservación. En el caso de espectáculos públicos que condicione el acceso a la compra de un artículo en promoción se tomara como base del impuesto el precio comercial del artículo promocionado. Artículo 13. Este impuesto se calculará aplicando la tasa del 4 por ciento al monto total de los ingresos obtenidos. Artículo 14. El impuesto se pagará una vez que haya sido determinado por el interventor hasta antes del término del evento. El interventor deberá observar las formalidades que para tal efecto se establecen en el Código. Artículo 15. Los sujetos de este impuesto, tendrán a su cargo las siguientes obligaciones: Presentar a más tardar tres días antes de realizarse el evento o espectáculo público: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 4 Ley Estatal de Hacienda I. El aviso en el formato que para tal efecto emita la Secretaría; II. Garantizar el interés fiscal que ampare el 4 por ciento del valor total del boletaje a vender, mediante billete de depósito, efectivo o cheque de caja, y III. Dar aviso correspondiente en los casos de ampliación o suspensión del periodo de realización de la diversión o espectáculo, ante la Oficina Recaudadora de su jurisdicción, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar o suspender. Ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en las fracciones anteriores el sujeto obligado se hará acreedor a una multa por el equivalente de 50 a 100 veces el Salario. Artículo 16. Las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen actividades de venta de boletos de diversiones o espectáculos deberán verificar previo a la venta de los boletos, se haya presentado el aviso a que refiere la fracción I del artículo 15; en caso contrario, se harán acreedores a una multa por el equivalente de 50 a 100 veces el Salario. Artículo 17. Cuando los sujetos de este impuesto, obligados a garantizar el interés fiscal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 fracción II, no hubieren cumplido tal obligación, la autoridad fiscal podrá suspender la diversión o espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago del impuesto, para lo cual el interventor designado podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública. Artículo 18. Los servidores públicos estatales o municipales, al otorgar permisos para la realización de diversiones o espectáculos públicos, deberán dar aviso a la Secretaría o a sus Oficinas Recaudadoras, de las autorizaciones que otorguen a más tardar al día siguiente de su emisión. Artículo 19. Son responsables solidarios en el pago de este impuesto los que organicen, manejen, patrocinen o intervengan, sea cual fuere el nombre y función con el que lo hagan, en las actividades gravadas en este capítulo, así como los propietarios de una empresa dedicada a otro giro, cuando permitan que en su local se exploten las actividades descritas, por las cuales se cobre al espectador y que sean distintos al precio de los servicios que tiene autorizado el establecimiento. Artículo 20. No causarán este impuesto: I. Las diversiones o espectáculos públicos organizados directamente por la Federación, Estado, Municipios o instituciones de beneficencia pública debidamente reconocidas, y Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 5 Ley Estatal de Hacienda II. Las diversiones y espectáculos públicos cuyos cobros de derechos de entrada o participación estén gravados por el impuesto al valor agregado. III. Las representaciones culturales que se realicen por artistas o grupos independientes. (Adición según DecretoNo.14 PPOE Extra de fecha 31-122013) Para efectos del presente artículo se entenderá por: (Reforma según Decreto No14. PPOE Extra de fecha 31-12-2013.) a) Organización Directa: Cuando el pago por las diversiones o espectáculos públicos ingresen al erario Federal, Estatal o Municipal, según el caso y consten en recibos oficiales. (Reforma según Decreto No14. PPOE Extra de fecha 31-12-2013.) b) Artista Independiente: Al creador o intérprete que no depende de institución o empresa alguna, comercializando por sí mismo sus productos culturales y que de manera autónoma financia sus actividades. (Reforma según Decreto No14. PPOE Extra de fecha 31-12-2013.) c) Grupo Independiente a dos o más individuos interactuantes e interdependientes, que se reúnen para crear o interpretar por si mismos sus productos culturales y que financian con recursos propios la realización de sus actividades. (Reforma según Decreto No14. PPOE Extra de fecha 31-12-2013.) Se entiende por organización directa cuando el pago por las diversiones o espectáculos públicos ingresen al erario Federal, Estatal o Municipal, según el caso y consten en recibos oficiales. La Federación, Ayuntamientos, Poderes Legislativo y Judicial, Órganos Autónomos, dependencias, organismos descentralizados e instituciones de beneficencia pública; deberán dar aviso a la Secretaría de las diversiones o espectáculos públicos que organicen directamente quince días antes de la realización del evento. Tratándose de las instituciones de beneficencia pública deberán acreditar con el instrumento jurídico que reconozca debidamente su situación. Artículo 21. La omisión del aviso a que se refiere el artículo anterior, tendrá como consecuencia que los ingresos obtenidos por las diversiones y espectáculos públicos serán sujetos del presente Capítulo. Capítulo Tercero Cedular a los Ingresos por el Otorgamiento del Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles Artículo 22. Es objeto de este impuesto el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes inmuebles, ubicados en el territorio del Estado de Oaxaca. Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 6 Ley Estatal de Hacienda Artículo 23. Son sujetos de este impuesto las personas físicas que perciban ingresos por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles ubicados en el territorio del estado de Oaxaca, con independencia de la Entidad Federativa en la que el contribuyente tenga su domicilio fiscal. Se consideran ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles los siguientes: I. Los provenientes de arrendamiento o subarrendamiento y en general, por otorgar a título oneroso el uso o goce temporal de bienes inmuebles en cualquier otra forma, y II. Los rendimientos de certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Para los efectos de este capítulo, se consideran ingresos gravables por este impuesto, los percibidos en efectivo, bienes, servicios y crédito. Los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el mes de calendario en el que sean cobrados. Cuando los ingresos gravados por este impuesto, deriven de bienes en copropiedad, cada uno de los copropietarios deberá cumplir con todas las obligaciones en materia de este impuesto, debiendo cubrirlo en la parte que le corresponda atendiendo a la participación en la propiedad sobre la cosa común, que conste en el documento constitutivo de la copropiedad. (Fe de Erratas PPOE Sexta Sección de fecha 22 de Diciembre de 2012) Lo dispuesto en los párrafos anteriores es aplicable a los integrantes de la sociedad conyugal en caso de que el bien forme parte de la misma. Artículo 24. La base de este impuesto son los ingresos obtenidos por los conceptos a que refiere el artículo que antecede, pudiéndose efectuar las deducciones siguientes: I. Los pagos efectuados por el Impuesto Predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones de mejoras que afecten a los mismos; II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen el inmueble; III. Los intereses nominales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles; IV. Los salarios, comisiones, honorarios, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la ley les Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 7 Ley Estatal de Hacienda corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados. Los salarios serán deducibles siempre y cuando se cumpla la obligación de inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social y tengan enteradas en tiempo y forma las cuotas obrero- patronales correspondientes. Los salarios, comisiones y honorarios, pagados por quien concede el uso o goce temporal de bienes inmuebles en un año de calendario, no deberán exceder en su conjunto, del 10 por ciento de los ingresos anuales obtenidos por conceder el uso o goce temporal de bienes inmuebles; V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos, y VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras. Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles podrán optar por deducir el 35 por ciento de los ingresos a que se refiere este capítulo, en substitución de las deducciones señaladas en este artículo. Quienes ejerzan esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del Impuesto Predial de dichos inmuebles correspondientes al año de calendario o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos según corresponda. Los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en el párrafo anterior, lo deberán hacer por todos los inmuebles por los que otorguen el uso o goce temporal, incluso por aquellos en los que tengan el carácter de copropietarios, a más tardar en la fecha en la que se presente la primera declaración que corresponda al año de calendario de que se trate, y una vez ejercida no podrá variarse en los pagos de dicho año, pudiendo cambiar la opción al presentar la primera declaración del año siguiente. En el caso de copropietarios, cada uno podrá efectuar las deducciones que le correspondan, multiplicando la cantidad que corresponda, por los conceptos y en los términos de este artículo, por el porcentaje que resulte de participación en la propiedad, según conste en el documento constitutivo de la copropiedad sobre el bien común. Tratándose de subarrendamiento, sólo se deducirá el importe de las rentas que pague el arrendatario al arrendador. Cuando el contribuyente ocupe parte del bien inmueble del cual derive el ingreso por otorgar el uso o goce temporal del mismo u otorgue su uso o goce temporal de manera gratuita, no podrá deducir la parte de los gastos, así como tampoco el Impuesto Predial y las contribuciones de mejoras que correspondan proporcionalmente a la unidad por él ocupada o de la otorgada gratuitamente. En los casos de subarrendamiento, el Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 8 Ley Estatal de Hacienda subarrendador no podrá deducir la parte proporcional del importe de las rentas pagadas que correspondan a la unidad que ocupe o que otorgue gratuitamente. La parte proporcional a que se refiere el párrafo que antecede, se calculará considerando el número de metros cuadrados de construcción de la unidad por él ocupada u otorgada de manera gratuita en relación con el total de metros cuadrados de construcción del bien inmueble. Los contribuyentes al efectuar los pagos a que se refiere este capítulo, harán las deducciones a que se refiere este artículo, que correspondan al periodo por el que se presente la declaración. Cuando las deducciones no se efectúen dentro del periodo al que corresponden, se podrán efectuar en los siguientes periodos del mismo año calendario. Tratándose de inversiones, los contribuyentes de este impuesto podrán deducir de los ingresos del periodo, la sexta parte de la deducción que corresponda al año calendario, independientemente del uso que se dé al inmueble de que se trate. En el caso de que los ingresos percibidos sean inferiores a las deducciones del periodo, los contribuyentes podrán considerar la diferencia que resulte entre ambos conceptos, como deducible en los periodos siguientes, siempre y cuando dichas deducciones correspondan al mismo año calendario. Las deducciones a que se refiere este artículo deberán estar relacionadas con los inmuebles por los que se obtengan los ingresos materia de este impuesto. Cuando el uso o goce temporal del bien de que se trate no se hubiese otorgado por todo el año calendario, las deducciones a que se refieren las fracciones I a V de este artículo se aplicarán únicamente cuando correspondan al periodo por el cual se otorgó el uso o goce temporal del bien inmueble o a los tres meses inmediatos anteriores al en que se otorgue dicho uso o goce. Artículo 25. En las operaciones de fideicomiso por las que se otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomitente aun en el caso de que el fideicomisario sea una persona distinta a éste, a excepción de los fideicomisos irrevocables en los cuales el fideicomitente no tenga derecho a readquirir del fiduciario el bien inmueble, en cuyo caso se considera que los rendimientos son ingresos del fideicomisario desde el momento en que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir el bien inmueble y los correspondientes ingresos hayan sido efectivamente cobrados por la institución fiduciaria aun cuando estos no sean obtenidos y/o estén disponibles por los fideicomisarios. Sólo se entenderán como efectivamente cobrados cuando hayan sido obtenidos en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 9 Ley Estatal de Hacienda También se entiende que es efectivamente cobrado cuando el interés del acreedor fiduciario queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones previstas en el derecho común. La institución fiduciaria efectuará pagos bimestrales definitivos y enterará este impuesto en los términos del artículo 27 por cuenta de aquel o aquellos a quienes correspondan las rentas ó rendimientos, en los términos del párrafo anterior, debiendo notificar a los fideicomisarios de tal situación, mediante entrega de copia simple de los comprobantes de pago correspondientes. Cuando se extinga el contrato artículo, la institución fiduciaria situación a efecto de que la obligaciones fiscales previstas fideicomisarios. de fideicomiso irrevocable aludido en este deberá dar aviso a la Secretaría de tal misma verifique el cumplimiento de las en este capítulo por cada uno de los Artículo 26. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa del 5 por ciento. Artículo 27. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral definitiva dentro de los primeros 17 días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre, y enero del año siguiente. Artículo 28. Los sujetos obligados al pago de este impuesto tendrán a su cargo las siguientes obligaciones: (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código. No quedan comprendidos en lo dispuesto en esta fracción quienes opten por la deducción del 35 por ciento a que se refiere el artículo 24 de esta Ley; II. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales previstos en el Código, por las contraprestaciones recibidas; (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) III. Presentar las declaraciones bimestrales definitivas de este impuesto de conformidad con el Código; y (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) IV. Presentar declaración anual informativa del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo, cuando hayan obtenido ingresos anuales superiores $100,000.00. (Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) Cuando los ingresos a que se refiere este capítulo sean percibidos a través de operaciones de fideicomiso, será la institución fiduciaria la que cumpla con las obligaciones previstas en este artículo. Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 10 Ley Estatal de Hacienda La presentación de declaración informativa a que refiere este artículo se realizará en el formato y conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría. (Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) Capítulo Cuarto Sobre las Demasías Caducas Artículo 29. Es objeto del presente impuesto, los remanentes que quedan a favor de los pignorantes y que puestos a disposición de estos últimos no son cobrados a las Casas de Empeño, después de que éstas últimas descuentan del monto de la venta de la prenda, el capital prestado, los intereses devengados y los gastos de almacenaje. Artículo 30. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que se dediquen a efectuar préstamo de dinero al público derivados de la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaría. Artículo 31. Es base de este impuesto, la suma total de las demasías caducas. Artículo 32. Este impuesto s e calculará aplicando a la base la tasa del 10 por ciento. Artículo 33. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral definitiva que deberá ser presentada en los primeros 17 días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre, y enero del año siguiente. Los sujetos obligados al pago de este impuesto, deberán presentar declaración anual informativa del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo, cuando hayan obtenido ingresos anuales superiores $5,000.00. (Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) La presentación de declaración informativa a que refiere el párrafo anterior se realizará en el formato y conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría. (Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) Capítulo Quinto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos Artículo 34. Para los efectos de este Capítulo se considera como: I. Año Modelo: Al año de fabricación o ejercicio automotriz; II. Automóviles: A los autos, camionetas, minibuses, microbuses, camiones, autobuses integrales, omnibuses, así como, tractores no agrícolas tipo quinta rueda; Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 11 Ley Estatal de Hacienda III. Comerciantes en el ramo de vehículos: A las personas físicas, morales y unidades económicas cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados con registro ante la Secretaría de Economía; IV. Carrocería básica: Al conjunto de piezas metálicas o de plástico que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos; V. Línea: a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros; b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros; c) Automóviles con motor diesel; d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel; (Fe de Erratas PPOE Sexta Sección de fecha 22 de Diciembre de 2012) e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda; f) Autobuses integrales, y g) Automóviles eléctricos; VI. Marca: A las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus vehículos para diferenciarlos de los demás; VII. Modelo: A todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se deriven de una misma línea; VIII. Registro: A la incorporación de los datos de un Vehículo en el Registro Estatal de Contribuyentes; IX. Servicio privado: A los vehículos destinados al servicio particular de las personas; X. Servicio público: A los vehículos destinados a operar mediante cobro de tarifas autorizadas en cualquiera de sus modalidades con sujeción a concesiones o permisos otorgadas por autoridades federales y locales; XI. Valor total del vehículo: Al precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado, importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para importar autos usados o Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 12 Ley Estatal de Hacienda comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor, incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a excepción del Impuesto al Valor Agregado. En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del mismo; XII. Vehículos: A los autos, camionetas, minibuses, microbuses, camiones, autobuses integrales, omnibuses, así como, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, motocicletas, embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, acuáticas, tablas de oleaje con motor, aeronaves hélice, turbohélice, reacción y helicópteros; XIII. Vehículo nuevo: XIV. a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciante en el ramo de vehículos, y (Fe de Erratas PPOE Sexta Sección de fecha 22 de Diciembre de 2012) b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo en que se efectúa la importación o a un año posterior y que dicha información corresponda al número de identificación vehicular; Versión: A cada una de las comerciales que tiene un modelo. distintas presentaciones Artículo 35. Es objeto de este impuesto los Vehículos motorizados con la capacidad de automovimiento. Artículo 36. Son sujetos de este impuesto los propietarios y/o tenedores de Vehículos cuando: I. El domicilio del propietario y/o tenedor se encuentre dentro de la circunscripción territorial del Estado, y II. Se solicite el Registro del Vehículo. Artículo 37. Tratándose de Vehículos nuevos se sujetarán a lo siguiente: I. Vehículos nuevos o importados, el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro. Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto en el momento en que soliciten el Registro. Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 13 Ley Estatal de Hacienda Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se entenderá causado en el momento en el que queden a su disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en definitiva. Las personas físicas, morales o unidades económicas cuya actividad sea la enajenación de Vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos al servicio de sus empleados o socios, serán sujetos de este impuesto. En la enajenación o importación de V ehículos nuevos de Año Modelo posterior al de la aplicación del impuesto se pagará el impuesto correspondiente al año calendario en que se enajene o importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año calendario bajo el criterio de Vehículo nuevo. Cuando la enajenación o importación de V ehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor correspondiente: II. Mes de adquisición Factor aplicable al impuesto causado Febrero 0.92 Marzo 0.83 Abril 0.75 Mayo 0.67 Junio 0.58 Julio 0.5 Agosto 0.42 Septiembre 0.33 Octubre 0.25 Noviembre 0.17 Diciembre 0.08 Vehículos nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la siguiente tarifa: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 14 Ley Estatal de Hacienda Límite inferior Límite superior (Pesos) Cuota fija (Pesos) Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % 0.01 588,276.74 0.00 3.0 588,276.75 1,132,105.91 17,648.30 8.7 1,132,105.92 1,521,675.85 64,961.43 13.3 1,521,675.86 1,911,245.78 116,774.24 16.8 1,911,245.79 En adelante 182,221.98 19.1 III. Automóviles nuevos destinados al transporte de carga y de más de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.50 por ciento al valor total; IV. Aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por las cantidades que al efecto se consignan: Aeronaves nuevas: Cantidad Aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros: 10,033.55 Aeronaves de reacción 10,807.37 V. Embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor nuevo, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5 por ciento; VI. El impuesto para motocicletas nuevas se calculará aplicando al valor total de la misma la tarifa donde se ubique el valor de la misma: Límite Inferior Límite Superior Cuota fija 0.01 246,477.23 338,964.02 455,605.23 246,477.22 338,964.01 455,605.22 En adelante 0 7,394.32 15,440.66 30,953.94 Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado Tasa para aplicarse sobre el límite inferior % 3 8.7 13.3 16.8 15 Ley Estatal de Hacienda Artículo 38. Las autoridades competentes, para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos cuando el tenedor o usuario del Vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere este apartado, a excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales correspondientes. Artículo 39. Los Vehículos de hasta nueve años modelo anterior se sujetarán a lo siguiente: I. Automóviles de fabricación nacional o importados, excepto los destinados al transporte de hasta quince pasajeros: a) El impuesto será el que resulte de multiplicar el valor total del Vehículo por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad, de acuerdo con la siguiente tabla: Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.9 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 6 0.8 7 0.75 8 0.667 9 0.5 b) El resultado obtenido, se actualizará de conformidad con lo previsto en el Código, y c) La cantidad actualizada se multiplicará por el 0.50 por ciento. II. Vehículos que se destinen al servicio público, el impuesto se calculará, conforme el procedimiento siguiente: (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) a) El valor total del Automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente tabla: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 16 Ley Estatal de Hacienda Años de antigüedad Factor de depreciación 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0.900 0.889 0.875 0.857 0.833 0.800 0.750 0.667 0.500 b) La cantidad obtenida se actualizará atendiendo lo dispuesto en el Código; y c) El resultado obtenido se multiplicará por la tasa del 0.25 por ciento. Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el Vehículo; III. Tratándose de Automóviles de fabricación nacional o importada, de hasta nueve años modelo anterior destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total del Automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del Vehículo, de conformidad con la siguiente tabla: b) Años de antigüedad Factor de depreciación 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0.850 0.725 0.600 0.500 0.400 0.300 0.225 0.150 0.075 El resultado obtenido, se actualizará de conformidad con lo previsto en el Código, y Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 17 Ley Estatal de Hacienda c) Al resultado se le aplicará la tarifa que corresponda de la tabla siguiente: Límite inferior Límite superior (Pesos) Cuota fija (Pesos) Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % 0.01 588,276.74 0.00 3.0 588,276.75 1,132,105.91 17,648.30 8.7 1,132,105.92 1,521,675.85 64,961.43 13.3 1,521,675.86 1,911,245.78 116,774.24 16.8 1,911,245.79 En adelante 182,221.98 19.1 Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo; IV. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importada, de hasta nueve años modelo anterior, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente tabla: Años de antigüedad 1 2 3 4 5 6 7 8 9 b) Factor de depreciación 0.9 0.8 0.7 0.6 0.5 0.4 0.3 0.2 0.1 El resultado obtenido se le aplicará la tarifa contenida en la siguiente tabla: Límite Inferior Límite Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado Cuota fija Tasa para 18 Ley Estatal de Hacienda Superior 0.01 246,477.23 338,964.02 455,605.23 246,477.22 338,964.01 455,605.22 En adelante 0 7,394.32 15,440.66 30,953.94 aplicarse sobre el límite inferior % 3 8.7 13.3 16.8 Para efectos de la depreciación a que se refiere esta fracción, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta; V. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente: a) VI. El valor total del V ehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo al año modelo, de conformidad con la siguiente tabla: Años de Antigüedad Factor de depreciación 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0.9250 0.8500 0.7875 0.7250 0.6625 0.6000 0.5500 0.5000 0.4500 Aeronaves tipo: hélice, turbohélice, reacción, pistón, y helicópteros, hasta nueve años modelo anterior al ejercicio fiscal en curso, el impuesto será el que resulte de aplicar el siguiente procedimiento: a) La cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por las cantidades que al efecto se consignan: Aeronaves: Aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado Cantidad 10,033.55 19 Ley Estatal de Hacienda Aeronaves de reacción b) 10,807.37 El resultado obtenido se multiplicará por el factor que corresponda a los años de antigüedad de la Aeronave, aplicando la siguiente tabla: Años de antigüedad Factor de depreciación 1 0.900 2 0.889 3 0.875 4 0.857 5 0.833 Para 6 0.800 los 7 0.750 8 0.667 9 0.500 efectos de la depreciación y actualización a que se refiere esta fracción, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el Vehículo. Artículo 40. Los Vehículos de diez o más años modelo anterior, se sujetaran a lo siguiente: I. Automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros y motocicletas, el impuesto se determinará atendiendo al cilindraje del motor, conforme a lo siguiente: Cilindraje mínimos Número de Salarios Mínimos 1o2 1.50 3o4 2.00 5o6 2.50 7o8 3.00 más de 8 II. 3.50 Automóviles destinados al transporte de más de quince pasajeros o carga, el impuesto a pagar se determinará atendiendo lo siguiente: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 20 Ley Estatal de Hacienda Clasificación Número de salarios mínimos Camionetas tipo pick up, ómnibus, autobús, minibús, microbús, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda: Otros: III. 6.00 Embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicleta acuática y tablas de oleaje con motor, el impuesto será el que resulte de aplicar la siguiente tarifa: Vehículos IV. 5.00 Número de salarios mínimos Embarcaciones: 7.00 Veleros: 5.00 Esquí acuático motorizado: 4.00 Motocicleta acuática: 4.00 Tabla de oleaje con motor: 2.00 Aeronaves tipo: hélice, turbohélice, reacción, pistón y helicópteros, cuyo modelo tenga de diez o más años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso, pagarán aplicando la tarifa que a continuación se señala: Aeronaves: Número de Salarios Mínimos Pistón y Hélice: 45.00 Turbohélice: 245.00 Reacción: 350.00 Helicópteros: 55.00 Artículo 41. Los Vehículos eléctricos, así como de aquellos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, el impuesto se pagará a la tasa del 0 por ciento. Artículo 42. El pago de este impuesto se efectuará dentro de los tres primeros meses de cada año. Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 21 Ley Estatal de Hacienda El pago antes mencionado se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de control vehicular establecidos en la Ley Estatal de Derechos. Artículo 43. Para aquellos Automóviles que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas de la Secretaría, siempre y cuando el domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante el Servicio de Administración Tributaria se encuentre dentro del territorio del estado de Oaxaca. La Secretaría emitirá mediante reglas de carácter general los requisitos y trámites que correspondan a este capítulo. Artículo 44. Son responsables solidarios del pago de este impuesto: I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del V ehículo, por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera; II. Quienes reciban Vehículos en consignación o comisión, para su enajenación, por el adeudo del impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera, y III. Los servidores públicos que autoricen el registro de Vehículos, sin haberse cerciorado de la existencia de adeudos por este impuesto a favor de la hacienda pública. Artículo 45. No son objeto de este impuesto, los siguientes vehículos: (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) I. Los eléctricos utilizados para el transporte público de personas; II. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera; III. Los Automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios, cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista reciprocidad; IV. Los que tengan para su venta los fabricantes, las plantas ensambladoras o sus distribuidores. (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) Quedan comprendidos dentro del supuesto de esta fracción, los vehículos destinados a demostración y que Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 22 Ley Estatal de Hacienda correspondan al año modelo o año modelo posterior al del otorgamiento de la placa de demostración. Los tenedores de los vehículos deberán comprobar ante la Secretaría que estos se encuentran comprendidos en tal supuesto, debiendo para tal efecto solicitar su registro y expedición de placa de circulación que así los identifique; (Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) V. Las embarcaciones dedicadas al transporte mercante o a la pesca comercial; VI. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir líquidos o sólidos, con tolva de carga, y VII. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en general. Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, el propietario y/o tenedor deberá pagar el impuesto correspondiente, dentro de los quince días siguientes a aquél en que se deje de estar en los supuestos señalados. Los propietarios y/o tenedores de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán comprobar ante la Secretaría que se encuentran comprendidos en los supuestos de referencia. Capítulo Sexto Sobre la Adquisición de Vehículos de Motor Usados Artículo 46. Es objeto de este impuesto, toda adquisición de vehículos de motor usados, cuando la compra-venta se efectúe en el territorio del Estado. Se considera que la adquisición se realizó en la entidad, cuando la compraventa se efectúe en la misma o el propietario y/o tenedor vendedor tenga su domicilio dentro del territorio del Estado. Se entiende por enajenación de vehículos de motor usados, la que derive de todo acto por la que se transmita la propiedad, incluyendo la donación y la sucesión. Artículo 47. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas, que adquieran vehículos de motor usados dentro del territorio del estado de Oaxaca, cuando no se cause el Impuesto al Valor Agregado. Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 23 Ley Estatal de Hacienda Artículo 48. Es base de este impuesto el valor del vehículo según factura expedida por el fabricante, ensamblador o distribuidor, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado. Cuando el documento que acredite la legítima propiedad del vehículo no especifique el valor total del mismo, tratándose de vehículos de modelo de más de cinco años anteriores a la fecha en que se realice la operación objeto de este impuesto, se estará a los valores referenciales de vehículos similares. Artículo 49. Este impuesto se calculará aplicando a la base, la tasa del 0.6 por ciento. En ningún caso el impuesto a pagar será inferior a 3.0 Salarios. Cuando se pague el impuesto a que se refiere el presente capítulo dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en que se realice la operación objeto del presente impuesto, se aplicará a la base la tasa del 0.0 por ciento. Artículo 50. Este impuesto se pagará dentro de los primeros 15 días hábiles siguientes a aquel en el que se realice la operación objeto de este impuesto, junto con los derechos por servicio de control vehicular relativos al cambio de propietario; y en tanto se efectúe el pago, los vehículos de motor usado serán la garantía del pago del impuesto y los derechos respectivos. Las oficinas recaudadoras al determinar y recaudar este impuesto y los derechos por servicios de control vehicular respectivos, expedirán el recibo oficial correspondiente y sellarán el documento original que ampara la compra-venta; al margen de dicho documento anotarán el número, fecha e importe del recibo respectivo. Artículo 51. Son responsables solidarios del pago de este impuesto: I. Los enajenantes, cuando no se dé el aviso oportunamente, resulten falsos los datos proporcionados en el aviso o no se localice al comprador del vehículo, y II. Los servidores públicos que autoricen cualquier trámite relacionado con vehículos de motor gravados con este impuesto, sin haberse cerciorado de su pago. Capítulo Séptimo Sobre la Prestación de Servicios de Hospedaje Artículo 5 2 . Es objeto de este impuesto, el servicio de hospedaje que se reciba en hoteles, moteles, albergues, posadas, hosterías, mesones, campamentos, paraderos de casas rodantes, casas de huéspedes y otros establecimientos que presten servicios de esta naturaleza, incluyendo los prestados bajo la modalidad de tiempo compartido. Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 24 Ley Estatal de Hacienda No se considerarán servicios de hospedaje, el albergue o alojamiento prestados por hospitales, clínicas, asilos, conventos, seminarios, internados y aquellos prestados por establecimientos con fines no lucrativos. Artículo 53. Son sujetos obligados al pago del impuesto que establece este capítulo, las personas físicas, morales o unidades económicas que dentro del estado de Oaxaca, reciban los servicios señalados en el artículo anterior. Artículo 54. La base para el cálculo y determinación del impuesto, será el importe que se pague en efectivo, bienes o servicios, como valor de la prestación de los servicios de hospedaje, incluyendo los anticipos, depósitos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otra cantidad que se cobre por la prestación de dichos servicios. No formará parte de la base del impuesto el importe de los pagos efectuados por concepto de alimentación y demás distintos a los de hospedaje; así como en ningún caso se considerará que el importe del Impuesto al Valor Agregado forma parte de la base de este impuesto. Cuando los servicios de hospedaje incluyan servicios accesorios, tales como transporte, alimentación, lavandería, uso de instalaciones y otros similares, y en la documentación comprobatoria no se desglosen de tal forma que permitan acreditar la prestación de estos últimos, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde en su totalidad a servicios de hospedaje. Artículo 55. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa del 3 por ciento. Artículo 56. Los sujetos obligados de este impuesto, deberán pagarlo en el momento de liquidar el importe de los servicios de hospedaje. Los prestadores de los servicios a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley, deberán retener dicho impuesto al momento de hacer efectivo los importes señalados en el artículo 54 del mismo ordenamiento y enterarlo a la Secretaría con base en lo dispuesto por el artículo 57 de la presente Ley. Artículo 57. Son responsables solidarios del pago de este impuesto, los prestadores de los servicios de hospedaje, quienes tendrán las siguientes obligaciones: I. Enterar una cantidad equivalente a la que debieron retener en los términos de este capítulo, aún cuando no hubieren hecho la retención correspondiente o no hayan recibido el pago de las contraprestaciones relativas al servicio prestado; (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) II. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral definitiva que deberá ser presentada en los primeros Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 25 Ley Estatal de Hacienda 17 días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre, y enero del año siguiente, y (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) III. Presentar declaración anual informativa del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo, cuando hayan obtenido ingresos anuales superiores a $100,000.00. (Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) Tratándose de contribuyentes con establecimientos en diversos lugares del territorio del Estado, deberán presentar una sola declaración en la Oficina Recaudadora correspondiente a su domicilio fiscal, o bien, en las oficinas autorizadas que correspondan, acumulando en la misma el valor total de las operaciones realizadas en los diversos establecimientos y el total del impuesto retenido. La presentación de declaración informativa a que refiere este artículo se realizará en el formato y conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría. (Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) Capítulo Octavo Para el Desarrollo Social Artículo 58. Es objeto de este impuesto la realización de pago por concepto de derechos previstos en la Ley Estatal de Derechos. Los ingresos obtenidos por la recaudación de este impuesto, se destinarán a Programas Bienestar y los que fomenten la educación y la no deserción escolar en congruencia a los contenidos del Plan Estatal de Desarrollo. Artículo 59. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas, morales o unidades económicas, que efectúen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior. Artículo 60. La base de este impuesto, será el monto total de las erogaciones que realicen los contribuyentes por concepto de derechos, en términos del artículo 58 de esta Ley. Artículo 61. Este impuesto se calculará aplicando a la base la tasa del 12 por ciento. Artículo 62. No causarán este impuesto los derechos por la prestación de servicios: I. Publicaciones; II. Supervisión de obra pública; III. Turismo y Desarrollo Económico; Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 26 Ley Estatal de Hacienda IV. Talleres impartidos por la Casa de la Cultura Oaxaqueña, Centro de Artes Plásticas Rufino Tamayo, Centro de Iniciación Musical de Oaxaca e Instituto de Capacitación y Productividad para el Trabajo del Estado de Oaxaca; V. Inspección y vigilancia, y VI. Del Centro de Desarrollo Infantil; VII. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Oaxaca; (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) VIII. De atención en Salud; (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha IX. Por visita guiada, y X. 27-12-2014) (Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27- 12-2014) Acceso por persona a museos, teatros y ferias. (Adición según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) Capítulo Noveno Impuesto Sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal Artículo 63. Son objeto de este impuesto: I. Las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, por los servicios prestados dentro del territorio del Estado, bajo la dirección o dependencia de un patrón o de un tercero que actué en su nombre, aun cuando cualesquiera de los sujetos mencionados en esta fracción, o todos ellos tengan su domicilio fiscal fuera del estado, y II. Las erogaciones en efectivo o en especie, por concepto de remuneraciones al trabajo personal, por los servicios prestados dentro del territorio del estado, aún cuando los prestadores del servicio o los beneficiarios del mismo, o ambos, tengan su domicilio fiscal fuera de éste. Para los efectos de este impuesto quedan comprendidas en el concepto de remuneraciones al trabajo personal, ya sea subordinado o no, los sueldos y salarios, los cuales se integran con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria; gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie; los honorarios profesionales, emolumentos; contraprestaciones contractuales, cuando el contrato tenga como objeto la prestación de un servicio; los pagos a los administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos, de vigilancia o de administración de sociedades o asociaciones como remuneración a dichos cargos; los pagos realizados a fiduciarios como remuneración a sus servicios; los pagos por Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 27 Ley Estatal de Hacienda concepto de servicios personales; y cualquier otra de la misma naturaleza que las anteriores, con independencia de la denominación que reciba. Lo anterior, sin perjuicio de las excepciones señaladas en el artículo 67 de esta ley. En el caso de la fracción primera de este artículo, las personas físicas, morales o unidades económicas que contraten la prestación de servicios con personas domiciliadas dentro o fuera del territorio del Estado, cuando ello implique la contratación de trabajadores y el servicio personal se preste en los términos de dicha fracción, estarán obligadas a enterar el impuesto que corresponda de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo. En el caso de la fracción II de este artículo, las personas físicas, morales o unidades económicas que contraten la prestación de servicios con personas domiciliadas fuera del territorio del Estado, cuando el servicio personal se preste en los términos de la misma fracción, estarán obligadas a enterar el impuesto que corresponda de conformidad con lo previsto en el presente Capítulo. Artículo 64. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, morales o unidades económicas que realicen las erogaciones a que se refiere el artículo anterior, así como los Gobiernos Federal, Estatal y Municipal, los Poderes, Órganos Autónomos, Dependencias, Órganos Desconcentrados, Entidades: Organismos Descentralizados, Auxiliares de Colaboración, Empresas de Participación Estatal y los Fideicomisos Públicos de los tres órdenes de Gobierno. Cuando el pago de las erogaciones por remuneraciones al trabajo personal ya sea subordinado o no, se realice a través de un intermediario laboral, cualquiera que sea la denominación que los beneficiarios del servicio e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en este Capítulo. Cuando una persona física, moral o unidad económica en virtud de un contrato cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, pongan a disposición trabajadores para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o los servicios asumirá las obligaciones establecidas en este Capítulo respecto del pago del impuesto en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que la persona física, moral o la unidad económica, omita su cumplimiento. La responsabilidad solidaria subsistirá hasta en tanto el intermediario laboral cumpla con todas las obligaciones a que se encuentra sujeto en éste Capítulo. Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 28 Ley Estatal de Hacienda Artículo 65. La base del impuesto es el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal en términos del artículo 63 de esta Ley. Artículo 66. Este impuesto se calculará aplicando la tasa del 2 por ciento sobre la base que señala el artículo anterior. Este impuesto se causará en el momento en que se realice el pago de las remuneraciones por la prestación del trabajo personal. El pago de este impuesto se efectuará mediante declaración bimestral definitiva que deberá ser presentada en los primeros 17 días de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre, y enero del año siguiente. Artículo 67. Se exceptúan para el cálculo del erogaciones que se efectúen por concepto de: impuesto, las I. Aportaciones del patrón al fondo de ahorro constituido a favor de sus trabajadores; II. Depósitos a la cuenta individual del trabajador de ahorro para el retiro, hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la Ley de la materia, y las aportaciones voluntarias y complementarias, hasta por un monto de 20 Salarios elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; III. Membrecías o mantenimiento de clubes sociales o deportivos, colegiaturas y becas para trabajadores o para hijos de éstos, seguro de vida, seguro de gastos médicos mayores, gastos y honorarios médicos, siempre y cuando éstos no excedan por cada trabajador de 1 Salario, elevado al bimestre respectivo y se otorguen de manera general en términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta; IV. Indemnizaciones por la rescisión o terminación de la relación laboral; V. Indemnizaciones por riesgo de trabajo y enfermedades profesionales que se concedan de acuerdo a las leyes o contratos respectivos; VI. Pensiones y jubilaciones en los casos de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; VII. Viáticos y gastos de representación efectivamente erogados por cuenta del patrón y que hayan sido debidamente comprobados en los mismos términos que, para su deducibilidad, requiere la Ley de Impuesto Sobre la Renta; Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 29 Ley Estatal de Hacienda VIII. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares; IX. Participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas; X. Aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), al Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT), al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), a la Oficina de Pensiones del Estado y las del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas (ISSFAM), de las cuotas a cargo del patrón; XI. Los pagos por tiempo extraordinario cuando este no rebase tres horas diarias ni tres veces por semana de trabajo; XII. Alimentación y habitación cuando no se proporcionen gratuitamente al trabajador, así como las despensas; La excepción establecida se limitará al 10 por ciento del salario del trabajador, para cada uno de los conceptos aludidos en esta fracción; XIII. Gastos funerarios; XIV. El ahorro cuando se integra por una cantidad igual del trabajador y del patrón, siempre y cuando no sea retirado por el trabajador más de dos veces al año, y XV. Pagos realizados a personas físicas, morales o unidades económicas, por la prestación de su trabajo personal independiente, por el cual se deba pagar y en su caso retener el Impuesto al Valor Agregado. Para que los conceptos anteriormente señalados se exceptúen deberán estar debidamente registrados en la contabilidad, en términos de lo dispuesto por el Código. Artículo 68. No causarán este impuesto: I. Las Instituciones de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que, sin designar individualmente a los beneficiarios, tengan las siguientes actividades: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 30 Ley Estatal de Hacienda a) Atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b) Atención en establecimientos especializados a menores o ancianos en estado de abandono o desamparo y discapacitados de escasos recursos; c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, y de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos o discapacitados; d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; e) La rehabilitación de farmacodependientes o dependientes de escasos recursos; II. Las empresas socialmente constituidas por avecindados, ejidatarios o hijos de éstos; III. Asociaciones rurales de interés colectivo, y IV. Colonias agrícolas y ganaderas. V. Los ejidos y comunidades; VI. Las uniones de ejidos y comunidades, y VII. Las unidades agrícolas industriales de la mujer campesina; Artículo 69. Los sujetos obligados al pago de este impuesto tendrán a su cargo las obligaciones siguientes: (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27- 12-2014) I. Cuando el domicilio fiscal de las personas físicas, morales o unidades económicas, se encuentre ubicado fuera del territorio del estado de Oaxaca, deberán señalar un domicilio dentro de éste para su registro; II. Las personas físicas, morales o unidades económicas, cuyo domicilio fiscal y establecimientos se encuentren ubicados en el territorio del estado de Oaxaca, deberán presentar una sola declaración en los lugares de pago autorizados por la Secretaria correspondiente a su domicilio fiscal, acumulando los pagos por la prestación de un servicio personal subordinado que efectúen tanto en el domicilio fiscal como en sus establecimientos; Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 31 Ley Estatal de Hacienda III. Cuando el domicilio fiscal de las personas físicas, morales o unidades económicas, se encuentre ubicado fuera del territorio del estado de Oaxaca, y realicen erogaciones por remuneraciones al trabajo personal en establecimientos dentro de dicho territorio, deberán presentar una sola declaración en los lugares de pago autorizados por la Secretaría, en razón del domicilio fiscal que al efecto hayan manifestado ante la Secretaría, para realizar el pago respectivo, acumulando los pagos por la prestación de un servicio personal que realicen en cada uno de los establecimientos; IV. Presentar declaración anual informativa dentro de los tres primeros meses del año, cuando estos realicen los siguientes actos: (Reforma según Decreto No. 883 PPOE Sexta Sección de fecha 27-12-2014) a) Presten servicios mediante los cuales proporcionen trabajadores a terceros cuyo domicilio se encuentre dentro o fuera del territorio del Estado, o b) Contraten en el territorio del Estado, servicios mediante los cuales se les proporcionen trabajadores. La presentación de declaraciones informativas a que refiere este artículo se realizará en los formatos y conforme a las reglas de carácter general que emita la Secretaría. Título Tercero De las Contribuciones de Mejoras Capítulo Único Artículo 70. Son contribuciones de mejoras las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se benefician de manera directa por obras públicas. Titulo Cuarto De los Productos Capitulo Único Artículo 71. Quedan comprendidos dentro de este Título, los ingresos que obtenga el Estado por los siguientes conceptos: I. Por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado del Estado, y II. Por los rendimiento financieros. Artículo 72. Los productos por conceptos diversos de los señalados en el artículo que antecede se pagarán de acuerdo con los contratos celebrados al Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 32 Ley Estatal de Hacienda respecto o en los términos de las concesiones respectivas y de conformidad con la Ley o disposiciones aplicables. Título Quinto De los Aprovechamientos Capítulo Único Artículo 73. Se consideran aprovechamientos, los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público, distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mismas que se clasifican de la siguiente manera: I. De tipo corriente; II. De capital, y III. Los no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o pago. Título Sexto De los Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios Capítulo Único Artículo 74. Son los ingresos que obtienen las diversas d e p e n d e n c i a s y entidades de la Administración Pública por sus actividades de producción y/o comercialización, entre los cuales se encuentran: I. Los provenientes por las ventas de bienes y servicios de organismos descentralizados; II. Los provenientes de operaciones de empresas de participación estatal, y Los provenientes por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del gobierno central. Título Séptimo De las Participaciones y Aportaciones Capítulo Único Artículo 75. Son los recursos que por disposición de la Ley de Coordinación Fiscal le corresponden al Estado y Municipios de la Entidad; incluye los recursos destinados a la ejecución de programas federales que mediante la reasignación de recursos presupuestarios se obtiene en los términos de Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 33 Ley Estatal de Hacienda los Convenios que celebre el Gobierno del Estado con la Federación. (Fe de Erratas PPOE Sexta Sección de fecha 22 de Diciembre de 2012) Título Octavo De las Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Otras Ayudas Capítulo Único Artículo 76. Son los recursos destinados en forma directa o indirecta a los sectores públicos, privado y externo, organismos y empresas paraestatales y apoyos como parte de su política económica y social, de acuerdo a las estrategias y prioridades de desarrollo para el sostenimiento y desempeño de sus actividades. Título Noveno De los Ingresos Derivados de Financiamiento Capítulo Único Artículo 77. Son ingresos derivados de financiamientos los siguientes: I. Los obtenidos por la celebración de empréstitos y otras obligaciones de pago autorizados por la Legislatura del Estado; II. Los créditos por instrumento de emisiones en los mercados nacionales e internacionales de capital, organismos financieros internacionales, y III. Los financiamientos derivados de la aplicación de activos financieros. T R A N S I T O R I O: DECRETO No. 1385 PPOE QUINTA SECCIÓN DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2012 PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero de dos mil trece, previa publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO: Se abroga el Decreto Número 238, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 30 de diciembre de 2000, por el que se promulgó la Ley de Hacienda del Estado de Oaxaca, así como los decretos en los que se haya autorizado reformas, adiciones y derogaciones subsecuentes, y todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 10 de diciembre de 2012.- JOSÉ JAVIER VILLACAÑA JIMÉNEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- GUILLERMO BERNAL GÓMEZ, DIPUTADO SECRETARIO.- CLARIVEL CONSTANZA RIVERA Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 34 Ley Estatal de Hacienda CASTILLO, DIPUTADA SECRETARIA.DIPUTADA SECRETARIA.- Rúbricas. MARGARITA GARCÍA GARCÍA, Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 13 de diciembre del 2012.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ. Rúbricas. Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”.- Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 13 de diciembre del 2012. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. C.P.A. JESÚS EMILIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ.- Rúbrica. TRANSITORIO DECRETO No. 14 PPOE EXTRA DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DE 2013 ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el primer de enero de dos mil catorce, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 29 de diciembre de 2013.- JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.- EDITH YOLANDA LÓPEZ VELASCO, DIPUTADA SECRETARIA.- SANTIAGO GARCÍA SANDOVAL, DIPUTADO SECRETARIO.- Rúbricas. Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 31 de diciembre del 2013.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ. Rúbricas. Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”.- Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 31 de diciembre del 2013. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ..- Rúbrica. T R A N S I T O R I O: DECRETO No. 883 PPOE SEXTA SECCIÓN DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2014 ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor el uno de enero del dos mil quince, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca. Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 35 Ley Estatal de Hacienda Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 18 de Diciembre de 2014. DIP. LESLIE JIMENEZ VALENCIA, PRESIDENTA.- DIP. ZOILA JOSÉ JUAN, SECRETARIA.- DIP. CARLOS ALBERTO VERA VIUDAL, SECRETARIO.- DIP. ADOLFO GARCÍA MORALES, SECRETARIO.- DIP. DULCE ALEJANDRA GARCÍA MORLAN, SECRETARIA.- Rubricas. Por lo tanto mando que se imprima, publique circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno, Centro, Oax., a 24 de diciembre del 2014.EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. LIC. GABINO CUE MONTEAGUDO.- EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ. Rúbricas. Y lo comunico a usted, para su conocimiento y fines consiguientes.- SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.- “EL RESPETO AL DERECHO AJENO ES LA PAZ”.- Tlalixtac de Cabrera, Centro, Oax., a 24 de diciembre del 2014. EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO. LIC. ALFONSO JOSÉ GÓMEZ SANDOVAL HERNÁNDEZ.- Rúbrica. Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado 36