L E Y N1 6.841
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y:
CONSERVACION Y USO MULTIPLE DE LAS AREAS FORESTALES
DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I:
FINALIDAD Y AMBITO DE APLICACION
ART. 11. La presente Ley tiene por finalidad el ordenamiento de la producción de bienes y servicios de los recursos naturales en las áreas forestales de Santiago del Estero asegurando su conservación, la producción de materias primas y el mantenimiento de las condiciones que permita un uso productivo y social de dichas áreas.
ART. 21. Quedan sometidos al régimen de la presente Ley, los bosques existentes en el territorio provincial, naturales o implantados así como las áreas forestales de propiedad privada o pública, sus frutos, productos y servicios ambientales.
ART. 31. Declárase de Interés Público la conservación, protección, enriquecimiento, mejoramiento y ampliación de los bosques naturales e implantados, así como el fomento de la forestación, reforestación y la integración de la industria de productos forestales madereros y no madereros.
ART. 41. Todos los bosques que se encuentran en el territorio provincial deberán aprovecharse bajo los principios del uso múltiple y rendimiento sostenido con el fin de satisfacer las necesidades de la sociedad.
ART. 51. Para la interpretación y aplicación se adjunta, en ANEXO I, un Glosario que forma parte integrante de la presente Ley.
ART. 61. La elaboración de las políticas de conservación y uso de los bosques estará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial en concordancia con los principios establecidos en la Constitución Provincial, Constitución Nacional y en los Convenios Internacionales con jerarquía constitucional.
ART. 71. No se podrá desmontar sin la conformidad previa del Organismo de Aplicación y aprobación del plan de producción.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACION DE LAS AREAS FORESTALES
ART. 81. Clasifícanse las áreas forestales en:
a) Especiales
Protectoras
Permanentes
Experimentales
b) De uso múltiple.
ART. 91. Serán consideradas áreas forestales protectoras aquellas que:
a) Por su localización geográfica, condiciones de clima y vegetación, sean indispensables para la protección de la biodiversidad, del suelo y del régimen hidrológico;
b) Se encuentren en las márgenes de ríos, lagos y lagunas;
c) Cubran suelos en pendientes, afectados o susceptibles de erosión.
ART. 101. Serán consideradas áreas forestales permanentes aquellas que deban mantenerse como:
a) Parques y Reservas Naturales, Provinciales o Municipales;
b) Albergue de especies de la flora o de la fauna que sean declaradas de protección obligatoria;
c) Sitios de valor histórico, cultural o paisajístico.
ART. 111. El arbolado adyacente a caminos públicos, rutas provinciales y nacionales, canales o acequias, cualquiera sea el número de árboles que los conforman, tendrán el régimen de áreas forestales permanentes.
ART. 121. Serán considerados de carácter experimental las áreas forestales con bosques nativos e implantados que se destinen a ensayos con fines de investigación y desarrollo.
ART. 131. Se considerarán áreas forestales de uso múltiple, aquellas con aptitud para un aprovechamiento de productos madereros y no madereros, o en combinación con producciones agrícolas o pecuarias, sin que se deje de lado en la planificación del manejo su función de protección y uso social.
CAPITULO III
ORGANO DE APLICACION
ART. 141. La Dirección General de Recursos Forestales y Medio Ambiente de la Provincia, u otro organismo que la remplace, será la autoridad administrativa encargada de la aplicación de la presente Ley y demás normas de uso, conservación y protección de las áreas forestales.
ART. 151. Son funciones y atribuciones de la Autoridad de Aplicación:
a) Promover el estudio, conservación, mejoramiento, enriquecimiento y ampliación de los bosques nativos e implantados de propiedad fiscal o privada, así como el fomento de la forestación y reforestación y su integración a la industria forestal;
b) Efectuar el contralor de las actividades relacionadas con el aprovechamiento forestal, marcación, ubicación, transporte y con las otras actividades derivadas del uso múltiple del bosque, así como las referidas a desmontes con fines agropecuarios;
c) Asesorar al Poder Ejecutivo, a los Organismos Oficiales y privados y a particulares, en general, sobre aspectos referidos a la administración forestal;
d) Adoptar las medidas necesarias para prevenir, combatir y circunscribir los incendios forestales;
e) Ejercer, de conformidad con la presente Ley y su reglamento, la administración de los bosques y tierras forestales del Estado Provincial, así como los del Estado Municipal y entidades autárquicas que se lo confieran a la provincia y también los de propiedad particular que se expropie;
f) Difundir los beneficios de la actividad forestal mediante la organización de exposiciones, conferencias, cursos de capacitación y publicaciones;
g) Controlar las forestaciones y reforestaciones que se realicen con apoyo financiero provincial, a fin de constatar el cumplimiento de los planes técnicos respectivos y las certificaciones de obras expedidas. Por convenio con la Autoridad Nacional competente podrá controlar las forestaciones realizadas mediante regímenes legales nacionales;
h) Evaluar los planes de ordenación forestal, los planes de uso múltiple de los bosques, planes de forestación, reforestación, enriquecimiento y planes de desmonte con fines agropecuarios que se presenten, aprobándolos o rechazándolos;
i) Instalar y mantener viveros forestales de fomento y estaciones experimentales y demostrativas, donde se considere conveniente;
j) Solicitar estudios especiales sobre adaptación y ampliación de especies autóctonas y exóticas a las condiciones de clima y suelo;
k) Entregar gratuitamente, o a precios de fomento, a entidades sin fines de lucro semillas, plantas, estacas y otros medios de propagación forestal. El otorgamiento de materiales será considerado por la Autoridad de Aplicación, una vez analizado su destino y objetivo cuando se trata de personas físicas o jurídicas de carácter privado;
l) Autorizar la instalación de establecimientos industriales, extractivos o comerciales para el aprovechamiento de los bosques nativos o implantados;
m) Suscribir convenios con Organismos e Instituciones oficiales o privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales a los fines de la investigación, enseñanza, producción y extensión forestal;
n) Proponer la reglamentación de la Ley y dictar reglamentos internos;
o) Llevar una estadística forestal completa, organizar y mantener actualizados los registros mencionados en los artículos de la presente Ley;
p) Gestionar apoyo crediticio de organizaciones nacionales y/o internacionales, oficiales y/o privadas con destino a la actividad forestal de la Provincia y demás actividades alternativas;
q) Administrar el fondo forestal y los bienes e instalaciones que se le asignen, de conformidad con las leyes y reglamentos;
r) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y sus reglamentos;
s) Determinar las áreas forestales protectoras, los sitios de valor histórico, cultural o paisajístico.
ART. 161. Créase el Consejo Provincial de Bosques, integrado por representantes de las siguientes instituciones: Ministerio de la Producción, Recursos Naturales y Tierras, Facultad de Ingeniería Forestal, Facultad de Agronomía y Agroindustria de la UNSE, INTA Santiago del Estero, UCSE y el Consejo Profesional de Ingeniería y Agricultura, con facultades para auditar los proyectos productivos, asesorar al Organismo de aplicación, dirimir situaciones de conflicto y otras funciones que serán determinadas por la reglamentación dictada al efecto. La presidencia será ejercida por el Ministro de la Producción, Recursos Naturales y Tierras.
TITULO II
DE LA POLITICA PARA LAS AREAS FORESTALES
CAPITULO I
DE LOS PLANES DE DESARROLLO DE LAS
AREAS FORESTALES
ART. 171. El Poder Ejecutivo Provincial determinará el Plan de Desarrollo de las áreas forestales propuesto por el Organismo de Aplicación con acuerdo del Consejo Provincial de Bosques, el cual contendrá:
a) El Plan General para las áreas forestales
b) Las Guías de Prácticas Sustentables para las áreas forestales.
ART. 181. El Plan General para las áreas forestales contendrá:
a) Con la finalidad de realizar una política integral, el Plan General clasificará las áreas forestales y determinará su uso según la "zonificación de uso del suelo con fines productivos sustentables", que forma parte de la presente Ley y se presenta como Anexo II, con la finalidad de realizar una política integral.
b) Las directrices y programas para la investigación especificando los resultados que se quieren alcanzar.
c) Las directrices para fomento y mejora de la producción y de las industrias de transformación.
d) Las estrategias generales para conservar el patrimonio natural y el uso social de las áreas forestales.
ART. 191. El organismo de aplicación de la presente Ley deberá asegurar la actualización del inventario de los recursos forestales provinciales.
ART. 201. El Plan General tendrá una vigencia máxima de 10 años y podrá ser revisado o modificado a propuesta de la Autoridad de Aplicación y/o el Consejo Asesor de Bosques.
ART. 211. Las Guías de Prácticas sustentables para las áreas forestales determinarán las líneas generales básicas para el uso sustentable de los recursos en cada zona definida en el Plan General.
ART. 221. El contenido de los planes generales y de las guías de prácticas sustentables para las áreas forestales antes citadas deberán ser considerados en la redacción de los Proyectos Productivos Prediales.
TITULO III
DE LAS AREAS FORESTALES ESPECIALES
CAPITULO I
DEL REGISTRO
ART. 231. Se consideran como áreas forestales especiales a las áreas forestales clasificadas como Permanentes, Protectoras y Experimentales.
ART. 241. Las áreas forestales bajo régimen especial, deberán registrarse ante el Organismo de Aplicación y en el Registro de la Propiedad Inmueble.
ART. 251. El procedimiento para la inscripción en el Registro de Bosques Especiales (permanentes, protectores y de experimentación) y en el Registro de la Propiedad Inmueble se iniciará de oficio o a instancia de parte interesada.
ART. 261. La declaración de áreas forestales especiales implica las siguientes cargas y restricciones a la propiedad:
a) Comunicar al Organismo de Aplicación en caso de venta o solicitar el cambio de régimen del mismo;
b) Conservar y repoblar el bosque cuando la explotación o destrucción del mismo sea responsabilidad del propietario;
c) Solicitar autorización previa para cualquier tipo de uso que afecte sus existencias.
CAPITULO II
DEL APROVECHAMIENTO
ART. 271. Las formaciones leñosas en áreas forestales permanentes deberán ser conservadas y/o enriquecidas de acuerdo con las condiciones técnicas que establezca la reglamentación.
ART. 281. En los bosques ubicados en áreas forestales protectoras y permanentes se aplicarán planes de intervención especiales, de acuerdo con las pautas de la reglamentación que se dicte al respecto.
ART. 291. Las intervenciones en áreas forestales experimentales, públicas o privadas, deberán contar con la autorización del Organismo de aplicación, de acuerdo con los fines de los estudios o de la investigación a la que las mismas se encuentren afectadas.
TITULO IV
DE LAS AREAS FORESTALES FISCALES
CAPITULO I
DE LAS ADJUDICACIONES
ART. 301. La adjudicación para el aprovechamiento y/o uso múltiple de bosques fiscales será otorgada en superficies no superiores a 1.500 hectáreas por año y por adjudicatario, permitiendo, si fuese de interés provincial, adjudicar bosques fiscales para garantizar la producción hasta un período de 5 años.
ART. 311. La adjudicación para el aprovechamiento de bosques fiscales se realizará por Licitación Pública y será intransferible.
CAPITULO II
DEL APROVECHAMIENTO Y USO MULTIPLE
ART. 321. El aprovechamiento y/o uso múltiple de bosques de propiedad pública deberá ser regulado mediante la reglamentación y las Guías de Prácticas Sustentables para las áreas forestales.
ART. 331. Los planes productivos para áreas forestales fiscales, son intransferibles y obligan al titular a asumir la dirección y responsabilidad.
TITULO V
DE LAS AREAS FORESTALES DE USO MULTIPLE
CAPITULO I
DE LA TRANSFORMACION PARA USO AGROPECUARIO
ART. 341. Las autorizaciones de cambio de uso del suelo que involucren actividades de desmonte o establecimiento de sistemas silvopastoriles, serán considerados con relación a los inmuebles al tiempo de entrada en vigencia de la presente Ley, independientemente de los sucesivos petitorios y/o transmisiones que se practiquen con relación al mismo.
ART. 351. Se permitirá el desmonte o la implementación de sistemas silvopastoril en aquellas zonas con aptitud para otros usos productivos de acuerdo con lo establecido en la Zonificación que figura en el Anexo II de la presente Ley, debiendo limitarse la fragmentación para conservar los hábitat de la flora y fauna nativa y evitar los procesos erosivos.
ART. 361. Se prohíbe la eliminación del bosque por medio del desmonte total o parcial cuando se afecten sitios de valor cultural, poblaciones y/o territorios de pueblos originarios o se lesionen derechos de poseedores conforme a la ley de fondo.
ART. 371. Establécese como único Organismo de evaluación, aprobación o rechazo de los planes de producción a la Dirección General de Recursos Forestales y Medioambiente u otro que la reemplace.
ART. 381. Los trabajos de desmonte deberán ajustarse a un plan productivo, el que se realizará de acuerdo a las pautas establecidas en la reglamentación correspondiente.
ART. 391. Se exime de la presentación del plan de producción, que involucren un cambio de uso del suelo por medio del desmonte o de sistema silvopastoriles, a todas aquellas solicitudes de hasta veinte (20) hectáreas en condiciones bajo riego y de hasta cincuenta (50) hectáreas en condiciones de secano, en predios cuya superficies totales no excedan las doscientas (200) hectáreas para ambos casos. Esta excepción se aplicará una sola vez para la propiedad, sin que ello signifique el incumplimiento de los demás requisitos establecidos en el Capítulo de las Autorizaciones de la presente normativa.
ART. 401. Los interesados deberán presentar la solicitud de autorización de los planes productivos ante el Organismo de Aplicación.
ART. 411. La superficie máxima a autorizar por propiedad no será superior en todos los casos, a los permitidos en la zonificación que se presenta en el Anexo II.
ART. 421. La vigencia de las autorizaciones de las diferentes actividades contempladas en los planes productivos tendrá la duración que se establecerá en la reglamentación.
ART. 431. Los planes productivos serán aprobados por Resolución Interna de la Dirección General de Recursos Forestales y Medioambiente.
ART. 441. Finalizado el plan de producción y cumplidas las instancias técnicoadministrativas, el Organismo de aplicación expedirá el Certificado correspondiente.
ART. 451. La superficie total autorizada, será desmontada o sometida a utilización silvopastoril en cupos sucesivos de quinientas (500) hectáreas. Para la autorización del cupo siguiente, la cual podrá ser solicitada al tener realizado el 70% de la etapa anterior, deberá presentar la Certificación de avance de los trabajos por el Profesional responsable de la ejecución del plan. En caso de incumplimiento, podrá suspenderse la autorización otorgada.
ART. 461. Solamente se autorizará el desmonte cuando la pendiente del terreno sea menor al 0,3% a ser incluido y regido por las Disposiciones Generales. Para pendientes mayores el Plan deberá contemplar prácticas especiales de Desmonte y cultivos posteriores según curvas de nivel o la adopción de terrazas tendiendo a evitar la erosión en predios propios y vecinos, siendo en definitiva el Organismo Competente interviniente el que fije la superficie máxima a desmontar y las mejoras a introducir.
ART. 471. En caso de desmonte en márgenes de ríos el Plan deberá ajustarse a lo establecido en la Ley Provincial N1 2.852.
ART. 481. En terrenos que sirvan de vía de avenamiento natural, deberán dejarse una faja de veinticinco (25) metros con vegetación natural a cada lado del mismo y para el caso que presente signos de erosión avanzada (cárcavas) se deberán considerar pautas técnicas de manejo que se detallarán en la reglamentación.
ART. 491. Las intervenciones para instalar un sistema silvopastoril denominadas como desarbustados, deberán cumplir las pautas incluidas en su definición, establecidas en el Anexo I, para lo cual se deberán considerar las pautas técnicas de manejo que se consideren en la reglamentación.
ART. 501. Los sistemas silvopastoriles con desmontes en fajas o isletas deberán respetar la distribución espacial y demás pautas técnicas que establezca la reglamentación.
ART. 511. La Dirección General de Recursos Forestales y Medioambiente, ejercerá el poder de policía respecto del control de la ejecución de los Planes de Producción.
CAPITULO II
DEL APROVECHAMIENTO FORESTAL
ART. 521. El Poder Ejecutivo, a través del Organismo de Aplicación, elaborará las normas técnicas de utilización de los bosques que mejor se adapten a las condiciones particulares de cada zona y capacidad productiva del bosque considerando los principios de persistencia, conservación y mejora de las masas forestales.
ART. 531. Podrán ser objeto de aprovechamiento los productos madereros, leñas, cortezas, frutos, resinas, pastos, plantas aromáticas, plantas medicinales, productos avícolas y demás productos de las áreas forestales.
ART. 541. El aprovechamiento maderero se efectuará según disposiciones específicas que se establezcan en la reglamentación, tanto para tierras de propiedad pública como privada.
ART. 551. Las instrucciones generales para la presentación de los Proyectos de Ordenación de Bosques y Planes Productivos deberán ser fijadas en base a los parámetros reglamentarios de la Ley, siendo facultad del Organo de Aplicación fiscalizar la correcta ejecución de las instrucciones específicas.
TITULO VI
DE LA FORESTACION Y REFORESTACION
CAPITULO I
DE LOS PROYECTOS DE FORESTACION Y REFORESTACION
ART. 561. El Estado Provincial propenderá a la optimización del aprovechamiento de los bosques implantados mediante la extensión, fomento y control forestal.
ART. 571. Créase en el ámbito de la Dirección General de Recursos Forestales y Medio Ambiente u Organismo que la reemplace, un registro de Forestadores y Reforestadores, en el que se inscribirán en forma gratuita, todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen a esta actividad en la jurisdicción provincial.
ART. 581. Créase en el Organismo de aplicación el "Registro de Viveros Forestales". Todos los Viveros Forestales existentes o a instalarse en el territorio provincial quedan obligados a tramitar su inscripción en dichos registros.
ART. 591. El Organismo de Aplicación arbitrará los medios para definir las áreas más aptas para forestación y reforestación, mediante una zonificación y recomendaciones sobre las especies apropiadas para cada zona.
ART. 601. Los proyectos de forestación, reforestación y enriquecimiento de bosques, deberán ser presentados para su evaluación y aprobación ante el Organismo de Aplicación. Los requisitos y las modalidades de presentación de los proyectos, serán fijados por la respectiva reglamentación.
ART. 611. El organismo de aplicación deberá:
a) Promocionar el plan de incentivo forestal en todo el territorio de la Provincia;
b) Difundir la actividad forestal en los distintos ámbitos y niveles de la población, con la finalidad de crear la necesaria conciencia sobre los múltiples beneficios que se generan con la reforestación y/o enriquecimiento en áreas degradadas;
c) Receptar, analizar, aprobar o rechazar las solicitudes de planes de incentivos;
d) Controlar y fiscalizar las distintas etapas contempladas en los planes de forestación que resulten aprobados;
e) Realizar jornadas de capacitación, talleres y cualquier otra modalidad para asistir técnicamente a los productores y otras entidades que lo demanden;
f) Realizar la recolección de semillas y/o su compra en bancos de germoplasma para facilitar a los adjudicatarios de los planes de incentivo;
g) Autorizar las actividades de desmonte independientemente de la finalidad del proyecto.
ART. 621. El Organismo de Aplicación previo dictamen del Consejo Provincial de Bosques podrá declarar de forestación y/o reforestación obligatoria:
a) Las áreas forestales que por su constitución geológica, u otra característica, no sean aptos para una explotación agrícola o ganadera en forma permanente;
b) Las riberas de los ríos, arroyos, lagos, lagunas, canales, acequias, caminos y rutas, ya sea para protección o con fines estéticos y de uso turístico;
c) Los terrenos ya erosionados y los susceptibles de erosión;
d) Las tierras donde se hayan efectuado desmontes sin dejar las superficies de bosques o cortinas forestales contempladas en la reglamentación.
TITULO VII
DE LAS OBLIGACIONES Y PAUTAS ADMINISTRATIVAS
CAPITULO I
DE LAS AUTORIZACIONES
ART. 631. Serán requisitos generales para solicitar la autorización del Plan de Producción los que se enumeran a continuación:
a) Inscribirse como productor agropecuario en la Dirección General de Agricultura y Ganadería;
b) Inscribir ante la Dirección General de Recursos Forestales, Medioambiente, la Propiedad Inmueble objeto de la solicitud en el Régimen vigente, con el respectivo informe sobre el dominio, superficie y linderos expedidos por el Registro General de la Provincia;
c) Solicitar la autorización del plan, la que deberá estar firmada por el Solicitante y/o Apoderado facultado a tal efecto;
d) Acompañar la solicitud con el Plan de Producción, la que deberá estar firmada por el Solicitante y/o Apoderado facultado a tal efecto;
e) El plan deberá ser elaborado y refrendado por profesionales universitarios matriculados con incumbencias, establecidos por la legislación Nacional y el Consejo Profesional;
f) Las solicitudes de planes productivos que involucren un cambio en el uso del suelo por medio del desmonte, deberán en todos los casos especificar la empresa que ejecutará el trabajo.
ART. 641. En todos los casos, los interesados deberán presentar un Plan de Producción, ajustándose a las pautas técnicas contempladas en esta Ley y su reglamentación.
ART. 651. En caso de solicitar permiso para planes productivos con fines agropecuarios por parte de arrendatarios, deberá contar con expresa autorización del Propietario. Los poseedores deberán acreditar la tenencia de la tierra y su uso agrícola y/o ganadera de acuerdo a los Arts. 3.999 y 4.015 del Código Civil o la autorización del propietario, según corresponda. La autoridad de aplicación podrá concretar autorizaciones también para explotaciones de superviviencia y/o cuando las condiciones sociales de los solicitantes lo justifiquen y siempre que cumplan los recaudos que la reglamentación establezca. En caso de poseedores deberán estar además inscriptos en el Registro Provincial de Poseedores.
ART. 661. Todo plan productivo deberá incluir un Estudio de Impacto Ambiental.
ART. 671. Para la producción agrícolas en zonas de secano deberán dejarse franjas de monte natural no menor de cien (100) metros de ancho cada trescientos 300 metros de superficie desmontada. Las que deberán complementarse con fajas transversales de iguales dimensiones separadas a una distancia máxima de dos mil (2.000) metros. Se establece que en tales condiciones se contabilizarán como área de cobertura, al igual que las isletas que ocupen más de 10 hectáreas cada una. En la zona de riego se deberá forestar con cortinas de especies adaptadas con ancho no menos de dos (2) plantas a igual distancia que las fajas establecidas en el primer párrafo.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES
ART. 681. El pago en concepto de derechos, aforos, inspección, A.P.I.F., F.O.S.I.F., O.S.P.I.F, y reforestación, deberá hacerse, en cuentas especiales de cada una de las Organizaciones intervinientes, abiertas a ese fin, debiendo acreditarse el pago de todos los conceptos para la obtención de la Guía Forestal. Asimismo, los productos y subproductos provenientes de secuestros y decomisos, al ser transferidos por venta o remate, deberán cumplir con este requisito.
ART. 691. Para la presentación de todo Plan de Producción, será obligatorio contemplar la realización de fajas forestales, principales y transversales, y el mantenimiento de las mismas. Tales fajas tienen la finalidad de mitigar la erosión hídrica y/o eólica, amortiguar el escurrimiento, a conservar la biodiversidad, entre otros.
ART. 701. La utilización de suelo con fines agrícolas, forestales y ganaderos deberá orientarse al mantenimiento del potencial biológico y capacidad productiva del mismo, con respecto a los ecosistemas del entorno.
ART. 711. Los productos obtenidos de las actividades de desmonte o desarbustado deben ser aprovechados de acuerdo a las previsiones tomadas expresamente en el plan productivo aprobado, quedando prohibida la quema de material leñoso, factible de industrializar, salvo que el Organismo de Aplicación aconseje lo contrario.
ART. 721. La reglamentación deberá prever mecanismos para que quienes realicen actividades riesgosas para el medio ambiente, en el marco de la presente, cuenten con los seguros pertinentes.
ART. 731. Todo transporte o acopio de productos y/o subproductos forestales se realizará con guía forestal de tránsito, u otra documentación que se establezca, la cual será de expedición obligatoria para el productor, de exhibición obligatoria para el transportista y mantenida en el lugar de destino hasta la utilización final del producto.
ART. 741. El Organismo de aplicación estará facultado para impedir la introducción y crianza de animales dentro de los bosques según pautas que se establezcan en la reglamentación.
ART. 751. Cuando en un bosque de producción, implantado por algún sistema de promoción oficial, no fuera objeto de tratamiento alguno, disminuyendo su calidad, previa notificación de su propietario, podrá intimársele a la realización de los trabajos respectivos. Si el propietario sin justificación fundada, no realizara los tratamientos previstos en el plan presentado al solicitar la promoción, se hará pasible de las sanciones dispuestas en la reglamentación correspondiente.
DE LAS OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO
DEL PREDIO Y/O TITULAR DEL PLAN PRODUCTIVO
ART. 761. Establécese la obligatoriedad por parte del propietario del predio de:
a) Cumplir lo establecido en el Plan de Producción;
b) Informar al Organismo de Aplicación el comienzo y la culminación de los trabajos aprobados en el plan;
c) Notificar fehacientemente al responsable de la realización de los trabajos, de las tareas aprobadas en el Plan de Producción, entregando copia del croquis del predio, área de desmonte y barreras forestales;
Autorizar y facilitar el ingreso al predio, del profesional responsable del plan y
de los agentes del Organismo de Aplicación, cada vez que se le requiera;
e) Realizar el pago de los Derechos Arancelarios, antes de iniciar los trabajos, de acuerdo a estimación volumétrica, obtenida del inventario, para cada uno de los tramos que se determinan en el Plan de Producción.
El no cumplimiento de algunos de los incisos detallados en el presente artículo por parte del propietario del predio y/o titular del proyecto, dará lugar a la inmediata paralización del permiso y a la iniciación de las acciones por el incumplimiento de la presente Ley.
ART. 771. Quedarán exceptuados de la obligatoriedad del pago de los Derechos Arancelarios aquellos productos forestales que sean utilizados para mejoras dentro del predio en que se lleva a cabo el plan de producción. Para ello en el Plan de Producción se deberá detallar tanto las mejoras a realizarse como las cantidades, especie y productos a utilizar. No están comprendidos en esta excepción los conceptos correspondientes a A.P.I.F., F.O.S.I.F. y O.S.P.I.F.
ART. 781. En el plan productivo se deberá especificar la estructura, composición, disposición y orientación de las fajas forestales, como así los tratamientos silviculturales a que serán sometidos. Si de la evaluación de la masa boscosa, surge que las fajas forestales no cumplen con el objetivo propuesto, será obligatorio el enriquecimiento, reforestación o clausura del área de las fajas forestales.
En este punto los titulares de los predios se deberán acoger a los criterios técnicos que se detallen en la reglamentación de la presente normativa, especialmente en áreas forestales con bosques muy degradados.
CAPITULO III
DE LAS EMPRESAS
ART. 791. Las empresas dedicadas a las actividades contempladas en los planes productivos (desmontes, desarbustado y aprovechamiento forestal) están obligados a:
a) Gestionar ante el Registro que a tales fines lleva la Autoridad de Aplicación, la licencia correspondiente, la que deberá renovarse anualmente;
b) Contar con un asesor técnico, profesional universitario matriculado y habilitado por el Consejo Profesional de Ingeniería de Santiago del Estero;
c) Reconocer las obligaciones impuestas por el Organismo en el que estén inscriptas;
d) En la ejecución del plan, cumplir con las especificaciones técnicas que el mismo contempla, siendo responsables solidarios por cualquier transgresión a los mismos;
e) Exhibir, cuando se lo solicite, la constancia de autorización para realizar los trabajos en el predio.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas para las Empresas contempladas en este artículo, se consideran infracción a esta Ley.
CAPITULO IV
DEL PROFESIONAL
ART. 801. Créase en el ámbito del Organismo de Aplicación, un Registro de Profesionales que los habilite para la presentación y dirección de Proyectos de Ordenación y Planes Productivos.
ART. 811. Establécese la obligatoriedad por parte del profesional que elabora el Plan de Trabajo de:
a) Asesorar al titular del predio en cuanto a las tareas presentadas y aprobadas en el Plan de Producción;
b) Certificar el efectivo cumplimiento de las tareas aprobadas en el Plan de Producción e informar al Organismo de Aplicación, las irregularidades que se pudieran ocasionar, a los efectos de salvaguardar su corresponsabilidad. Estas certificaciones se harán cada vez que se cumplan los cupos de 500 hectáreas;
c) Presentar las certificaciones por duplicado, ante el Organismo de Aplicación, firmado por el profesional, el titular del predio o el apoderado legal del titular y en caso de persona jurídica, quien se encuentre facultado legalmente para obligar a la sociedad;
d) Cumplido el inciso c), el profesional deslinda su responsabilidad ante irregularidades que pudieran ocurrir con posterioridad a la certificación;
e) Certificar el cumplimiento de las reforestaciones y/o enriquecimiento en los casos necesarios a los seis (6) meses de su realización;
f) Colaborar con el Organismo de Aplicación brindando toda información que se solicite y que coadyuve en beneficio del contralor forestal.
TITULO VIII
DE LA PROTECCION DE LAS AREAS FORESTALES
CAPITULO I
DE LA PROTECCION
ART. 821. En el interior de los bosques y en la zona circundante, sólo se podrá encender fuego siempre que no impliquen riesgo de incendio y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
ART. 831. Toda persona que tenga conocimiento de haberse producido algún incendio de bosques, está obligada a formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más próxima. Cualquier Empresa Estatal o Privada que cuente con equipos de radiocomunicación o teléfono deberá transmitir sin previo pago y con carácter de urgente, las denuncias que se formulen.
ART. 841. La Autoridad Competente podrá convocar a todas las personas habilitadas psicofísicamente, entre los dieciocho (18) y cincuenta (50) años, que habiten o transiten dentro de un radio de cuarenta (40) kilómetros del lugar del siniestro, para que contribuyan con sus servicios a la extinción de incendios forestales y proporcionen los elementos a su alcance que resulten de utilidad en la tarea. Esta actividad será considerada carga pública, no debiendo abonar el Estado por los servicios prestados, salvo acuerdos o contratos preexistentes.
Cuando las personas afectadas a colaborar en la extinción de incendios de bosques sufran algún tipo de accidente en ocasión del cumplimiento de este servicio, el Estado le prestará asistencia médica y farmacéutica gratuita. Dicha prestación se otorgará por medio de los organismos oficiales respectivos, o a costa del Estado cuando no existiesen los mismos en el lugar del accidente y el accidentado no pueda ser trasladado hasta aquellos. El Estado, asimismo, deberá abonar indemnización por incapacidad o fallecimiento.
ART. 851. Los aserraderos, obrajes, campamentos forestales e industrias ligadas directamente a la actividad deberán cumplir las normas de seguridad y prevención que se fijen por reglamentación.
ART. 861. Hasta tanto la Autoridad Competente tome conocimiento del siniestro y asuma la organización y dirección de las operaciones, otras instituciones, organismos o empresas de cualquier tipo que se encuentren en la zona, podrán emprender el combate y control del incendio. Las autoridades civiles y militares deberán facilitar elementos, medios de transporte y personal para extinguirlo.
ART. 871. A los efectos de un mejor cumplimiento de las funciones de control de incendios la Autoridad Competente podrá suscribir convenios de colaboración con otras reparticiones provinciales, nacionales o municipales; con empresas privadas y/o instituciones relacionadas con el sector.
ART. 881. La Autoridad Forestal fomentará la formación de consorcios de prevención y lucha contra incendios, en las zonas de mayor peligro potencial.
ART. 891. La Autoridad Forestal implementará campañas anuales de prevención de incendios, por los medios de difusión que aseguren dicho objetivo.
ART. 901. La Autoridad Forestal deberá instrumentar un programa de sensibilización de la comunidad que ayude a la prevención de incendios forestales. A estos fines podrá también firmar Convenios con autoridades e instituciones educativas.
Art. 911 Las entidades con personería jurídica relacionadas con la protección, conservación y aprovechamiento del recurso forestal, podrán proponer voluntarios para integrar brigadas de prevención y lucha contra incendios en forma adhonorem. Los brigadistas honorarios tendrán las funciones que les acuerde expresamente la reglamentación en cuanto a la prevención de incendios de bosques y conservación de los mismos.
TITULO IX
DE LA MEJORA DE LA PRODUCCION
CAPITULO I
MEDIDAS DE FOMENTO
ART. 921. A los efectos de la valuación de un predio para el pago de los impuestos correspondientes, no será tenido en cuenta el mayor valor que adquiera por toda forestación o reforestación posterior a esta Ley, siempre que la Autoridad de Aplicación certifique que la misma se ha realizado de acuerdo a planes debidamente aprobados.
ART. 931. Las tierras con bosques protectores, desde el momento en que se concluyan los trabajos de forestación o reforestación en las mismas condiciones que señala el artículo anterior, quedan exceptuadas del pago de contribución territorial tan solo en la superficie forestada o reforestada, previa certificación expedida por el Organismo de Aplicación.
ART. 941. Las exensiones que acuerdan los dos artículos anteriores se mantendrán mediante presentación periódica de certificados del Organismo de Aplicación de que los trabajos de forestación, reforestación o explotación se ajustan a los planes aprobados.
ART. 951. Como fomento de la producción forestal, en establecimientos agrícolas y ganaderos, que al momento de la sanción de esta Ley se encuentran sin cobertura forestal, se liberará del pago de Impuesto Inmobiliario Rural, o su equivalente, a una superficie cinco (5) veces mayor que la ocupada por los bosques artificiales implantados con posterioridad a la presente Ley. A los efectos del acogimiento a este beneficio la reglamentación establecerá los requisitos necesarios.
ART. 961. Las áreas forestales declaradas como protectoras y los planes productivos que, a juicio del Consejo Provincial de Bosques, impliquen manejo o aprovechamientos innovadores y consecuencias dinamizantes para la economía local o provincial, podrán obtener prioridad absoluta en lo referente a créditos, exenciones impositivas, asistencias técnicas y franquicias comerciales.
ART. 971. Quienes industrialicen la madera con tecnologías de comprobado adelanto, a juicio del Consejo Provincial de Bosques, podrán obtener franquicias temporarias respecto de los gravámenes provinciales.
ART. 981. Créase en la Provincia de Santiago del Estero un Plan de Incentivo Forestal para la recuperación de tierras degradadas, que tiene como finalidad generar, ampliar y mejorar las masas boscosas, para el logro de los siguientes objetivos:
a) Reforestar con especies autóctonas y exóticas;
b) Enriquecer la masa forestal existente;
c) Promover la diversificación de especies locales para su producción comercial;
d) Promover el uso de técnicas de mejoramiento para obtener productos de mayor valor.
ART. 991. Las actividades comprendidas en el Régimen de Inversiones para Bosques Cultivados, Ley Nacional 25.080, quedan exentas de los siguientes gravámenes o impuestos:
a) Impuestos de Sellos;
b) Impuesto Inmobiliario Rural, o su equivalente, sobre la superficie efectivamente ocupada por el bosque implantado;
c) Pago de guías u otro gravamen a la producción y transporte de madera en bruto o procesada, proveniente de bosques implantados.
CAPITULO II
FONDO FORESTAL
ART. 1001. Créase el Fondo Forestal, el que estará integrado por los siguientes recursos:
a) Las sumas que el Presupuesto General de la Provincia le asigne anualmente;
b) El producido en concepto de aranceles, tasas y aforos que resultaren de la aplicación de la presente Ley;
c) El producido de las ventas de productos y subproductos forestales, plantas, semillas y otros medios de propagación forestal, mapas, colecciones, publicaciones, fotografías, muestras, películas fotográficas y todo otro bien o elemento que resulte de la actividad que realice el Organismo de Aplicación;
d) El producido de las multas, indemnizaciones y servicios técnicos realizados por el Organismo de Aplicación;
e) Las rentas o intereses que devenguen los capitales del Fondo Forestal Provincial;
f) El monto de la ayuda federal a que alude el Art. 54 de la Ley Nacional N1 13.273;
g) Las contribuciones voluntarias de empresas, instituciones y particulares interesados en la actividad forestal y las donaciones y legados, previa aceptación del Poder Ejecutivo y/o Legislativo;
h) Fondos, subsidios y créditos de organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales, oficiales y privados.
ART. 1011. Los montos recaudados serán depositados en una cuenta especial en el Banco que determine el Poder Ejecutivo. Los saldos remanentes de un ejercicio fenecido integrarán el Fondo del ejercicio siguiente.
ART. 1021. El manejo y la Administración del Fondo Forestal Provincial será responsabilidad del Organismo de Aplicación de la presente Ley.
ART. 1031. Los recursos del Fondo Forestal se destinarán a los siguientes fines:
a) Desarrollo de la actividad Forestal;
b) Asistencia técnica a la actividad privada;
c) Financiación de planes de investigación, enseñanza y extensión forestal;
d) Equipamiento y funcionamiento del Organismo Forestal Provincial;
e) Cumplimiento de los compromisos contraídos mediante convenio con otros organismos públicos o privados.
TITULO X
INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
DE LAS INFRACCIONES
ART. 1041. Prohíbese la salida del territorio provincial de productos forestales sin transformación. El Poder Ejecutivo Provincial, al reglamentar la presente Ley, determinará el grado de transformación requerido para cada especie forestal.
ART. 1051. El Organismo de Aplicación tendrá Poder de Policía. En el ejercicio del mismo, tendrá la facultad de transitar y practicar inspecciones en todo el territorio provincial, en especial sobre las áreas forestales de la Provincia y donde haya actividad de comercialización o transformación de productos, excepto en las casas de habitación ubicadas en estas áreas. Podrá paralizar las actividades, decomisar los productos forestales aprovechados o industrializados ilícitamente y secuestrar, en garantía del cumplimiento de la orden de paralización de las actividades ilíticas y una eventual sanción, el equipo y las maquinarias usadas en el hecho ilícito dando inmediata participación a la autoridad judicial competente, debiendo acompañar los antecedentes y la nómina con datos identificatorios y filiatorios del personal que se encontraba al momento y de los bienes y maquinarias secuestradas. Se labrará acta circunstanciada con la firma de dos testigos. Las actuaciones gozarán de presunción de legitimidad, salvo prueba en contrario.
ART. 1061. Las autoridades policiales estarán obligadas a colaborar con los funcionarios del Organismo de Aplicación, cuando se lo requieran, para el cumplimiento de las funciones y los deberes que esta Ley les impone al solo requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
ART. 1071. Las acciones u omisiones que infrinjan lo prevenido en la presente Ley generarán responsabilidad administrativa, sin perjuicio de lo exigible en vía penal, civil o de otro orden en que pudieran incurrir. Dicha responsabilidad administrativa será exigible de conformidad con las normas, los principios y el procedimiento establecido en la legislación vigente asegurándose la transparencia, el debido proceso y derecho de defensa.
ART. 1081. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los montos de las sanciones previstas en la presente Ley y sus correspondientes actualizaciones.
ART. 1091. Las autoridades, inspectores forestales y ambientales, certificadores y demás funcionarios a quienes les competa hacer cumplir esta Ley sy su reglamento, serán solidariamente responsables cuando se compruebe que, por acción u omisión han sido partícipes de infracciones a la presente Ley.
ART. 1101. Cuando la Autoridad de Aplicación esté facultada a disponer de los bienes habidos en los procedimientos por infracciones a la presente Ley, podrá disponer de los productos en venta o subasta pública o entregarlos gratuitamente, debiendo priorizar en tales casos a comunidades, poblaciones de escasos recursos, comedores comunitarios, instituciones de bien público y asociaciones sin fines de lucro.
ART. 1111. En toda corta efectuada sin plan de manejo previamente aprobado, y sin perjuicio de las demás sanciones que correspondiere, el propietario deberá efectuar la reforestación de una superficie igual a la cortada ilegalmente, en el mismo lugar donde se realizó la corta. Queda obligado el propietario a dar inicio a las tareas de reforestación obligatoria, dentro del año siguiente en que quede firme la resolución que así lo ordene, con las indicaciones técnicas que el reglamento determine para cada tipo forestal. Para el caso de incumplimiento, queda expedida la acción judicial. Las mismas sanciones se aplicarán para la destrucción del bosque, por causas diferentes a la corta o tala. La reglamentación determinará la modalidad de requerimiento para el cumplimiento por parte del infractor.
ART. 1121. El propietario del predio, el titular del plan y el técnico responsable de la ejecución del mismo, serán solidariamente responsables con quien efectúe la corta, a menos que acredite que la corta fue clandestina.
ART. 1131. El pago de las multas que se impongan por infracciones a las normas de esta Ley, no eximirán al infractor del cumplimiento de las obligaciones de recomponer el daño causado.
ART. 1141. Sin perjuicio de las infracciones derivadas del incumplimiento de los planes productivos debidamente aprobados, se consideran infracciones:
a) Efectuar aprovechamiento forestal, desmonte o desarbustado en forma clandestina y sin la debida autorización de los organismos competentes;
b) Realizar actividades no autorizadas en un área protegida de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo;
c) Extender el aprovechamiento forestal, desmonte o desarbustado, fuera de la superficie autorizada, cualquiera sea su naturaleza;
d) No ajustarse al plan productivo;
e) Efectuar la corta de especies protegidas;
f) Efectuar la corta de especies no autorizadas;
g) Destruir, remover o suprimir señales e indicadores, colocados por la autoridad forestal;
h) Provocar incendios que afecten áreas forestales;
i) Omitir denuncias de incendios forestales o no prestar la colaboración que fija la ley de manejo del fuego vigente en la provincia a la fecha o que se sancionen oportunamente;
j) Efectuar cortas y aprovechamiento clandestinos de productos forestales;
k) Posibilitar o facilitar infracciones a la presente Ley;
l) Transportar, comercializar o utilizar a cualquier título, productos forestales, sin la documentación que autorice estos actos, o con documentación falsa, adulterada o vencida;
m) Arrancar, abatir, mutilar y/o lesionar árboles en infracción a los reglamentos, aún no constituyendo un bosque sino formaciones aisladas con valor de protección, estético, turístico, botánico o histórico;
n) Cualquier alteración de los planes aprobados, sin previa autorización de la autoridad competente;
o) Brindar información o presentar documentos falsos a la autoridad competente;
p) Sacar de la provincia productos forestales no autorizados;
q) Alterar o hacer uso ilícito de los documentos que acrediten la procedencia de la materia prima forestal en particular y de otros productos, otorgados por la autoridad competente, así como alterar las marcas utilizadas en el control de los productos forestales;
r) Simular mediante cualquier ardid la procedencia de materias primas forestales cuya legal procedencia no fue realizada de conformidad con lo establecido en la presente Ley y su reglamento;
s) Omitir la obligación impuesta en el Art. 231 dentro del plazo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
ART. 1151. En caso de sanciones administrativa firmes por infracciones previstas en la presente, serán solidariamente responsables el propietario del campo, el titular del Plan presentado y la empresa que ejecute los trabajos, conjuntamente con el profesional o técnico contratado para tal fin y todos aquellos que de un modo directo hubieran participado en la comisión del hecho.
CAPITULO II
DE LAS SANCIONES
ART. 1161. Las infracciones establecidas por la presente Ley, serán sancionadas con:
1. Cancelación de la autorización otorgada oportunamente;
2. Suspensión temporaria de los trabajos;
3. Inhabilitación temporaria o permanente para presentar nuevos planes;
4. Decomiso de los productos.
ART. 1171. En caso de incumplimiento de la obligación de reforestar, la Autoridad de Aplicación promoverá las acciones legales tendientes a ordenar la ejecución de los trabajos de reforestación por cuenta y orden del infractor, con más la imposición de las sanciones previstas en esta Ley.
ART. 1181. La no presentación de las Certificaciones por parte del profesional actuante, ante la requisitoria de la Autoridad de Aplicación, lo inhabilitará en la realización de nuevos Planes de Producción hasta la regularización de la situación. Dicha inhabilitación será efectuada por Resolución del Organismo de Aplicación.
ART. 1191. La falsedad de la información que contengan los planes de producción, así como en las Certificaciones emitidas por los profesionales actuantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y aquellas que surjan de su actuación profesional, dará lugar a que el Organismo de Aplicación lo sancione con:
a) Apercibimiento;
b) Suspensión y/o baja del registro de profesionales, a los fines de la aplicación de la presente Ley.
Las sanciones aplicadas serán comunicadas a los respectivos Consejos Profesionales.
ART. 1201. Las empresas que desarrollan actividades contempladas en los planes de ordenación y productivos e infrinjan el Artículo 781 de la presente Ley se les impondrá la sanción de:
a) Apercibimiento;
b) Multa;
c) Suspensión;
d) Baja del registro.
ART. 1211. Los infractores a la obligación impuesta en el Inc. s) del Art. 1141 de la presente Ley, serán pasibles de multa que se establecerá en la reglamentación de la presente Ley.
TITULO XI
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
ART. 1221. El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para que el Organo de Aplicación cuente con los recursos humanos, tecnológicos, maquinarias y el financiamiento necesario para su correcto funcionamiento. Esta previsión se cumplirá en el término de seis meses.
ART. 1231. La Autoridad de Aplicación deberá inscribir en el Registro General de la Propiedad y Dirección General de Catastro el mapa catastral basado en imágenes satelitales y/o toda la documentación necesaria que permita establecer el estado de todos los inmuebles al momento de entrar en vigencia la presente Ley y a los fines de las restricciones del dominio que la misma dispone. Asimismo deberá inscribirse en esos organismos el mapa de zonificación provincial.
ART. 1241. La presente Ley es de orden público y comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
ART. 1251. La presente Ley será reglamentada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
ART. 1261. Deróganse toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ART. 1271. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 20 de Diciembre de 2006.
Dr. ANGEL H. NICCOLAI Presidente - Honorable Legislatura
Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA Secretario Legislativo
ANEXO I
GLOSARIO
APROVECHAMIENTO FORESTAL: Utilización racional del recurso bosque con destino a la obtención de madera en todas sus formas, sin que se generen procesos de degradación del ambiente.
AREA FORESTAL: Superficie cubierta por bosque o que, estando bajo otro tipo de uso (agrícolaganadero), por sus condiciones de ubicación, clima, topografía y/o calidad de suelo, sean aptas para el desarrollo de bosques.
ARBUSTAL ARBOLADO: Tipo de vegetación natural donde el tipo biológico dominante es el arbusto, con presencia del estrato arbóreo con cobertura entre el 10 y 20% o con más de 100 árboles/ha mayores de 5 cm de dap., cubriendo superficies mayores a 10 has y de ancho no menor a 100 metros.
BIODIVERSIDAD: Variabilidad de organismos vivos que comprende: la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas, así como de los recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del componente biótico de utilidad real o potencial para la sociedad.
BOSQUE O MONTE: Toda formación leñosa, nativa o implantada, que cumpla con las funciones de producción, protección y uso social, constituida por individuos arbóreos de más de 7 (siete) metros de altura a su madurez, con un mínimo de 20% de cobertura, con estructura típica de la región, compuesta por un estrato arbóreo, arbustivo, y herbáceo y una superficie superior a 10 hectáreas.
BOSQUE CULTIVADO: Bosque natural o implantado al que se aplican tratamientos silviculturales con un objetivo de producción o uso múltiple.
BOSQUE NATIVO: Masa forestal compuesta por especies autóctonas que constituyen ecosistemas naturales, con diversas especies de flora y fauna que interactúan entre ellas y con el medio que los rodea.
COBERTURA: Superficie de suelo que se encuentra cubierta por la proyección horizontal de las copas de los árboles.
CONSERVACION: La administración y uso del bosque, sobre bases científicas y técnicas de manejo y aprovechamiento, dirigidas a lograr su estabilidad, permanencia, productividad y rendimiento sostenido de bienes y servicios.
DAÑO AMBIENTAL: Toda alteración que cause impactos negativos sobre el ambiente, modificando en forma significativa los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas o la producción de bienes y servicios para las generaciones presentes y futuras.
DESARBUSTADO: Intervención silvicultural que consiste en la corta del estrato arbustivo en forma selectiva, conservando la regeneración de las especies forestales, que se aplica con un determinado objetivo de producción, donde:
a) El tratamiento debe mantener en forma sostenida un mínimo de 200 árboles por hectárea, en promedio, con un diámetro mínimo de 5 cm., medidos a la altura de 1,30 metros del suelo;
b) En formaciones con mayor desarrollo se podrá optar por dejar 100 individuos por hectárea de especie forestales principales con diámetro altura de pecho superior a los 10 cm.
c) En superficies desarbustadas que no cumplan con las condiciones establecidas en el inciso anterior, se deberá implantar un número igual al faltante aumentado en 2,5 veces o asegurar el desarrollo de la regeneración natural con igual número.
DESMONTE: Acción de eliminar el bosque, cualquiera sea su estado, con el propósito de modificar el uso del suelo con fines de uso agropecuario u otra actividad productiva.
ENRIQUECIMIENTO: Tratamiento silvicultural que se aplica al bosque nativo con la finalidad de recuperar el número de árboles y/o la diversidad de especies por unidad de superficie.
FACHINAL: Tipo de vegetación natural donde el tipo biológico dominante es el arbusto, con una cobertura superior al 50% y la cobertura del estrato arbóreo es menor al 10%.
FORESTACION: Acción de implantar bosques donde no existían anteriormente.
FAJA DE MONTE: Area forestal con un ancho mínimo de 100 metros del bosque remanente, que facilita la continuidad de la masa boscosa.
IMPLANTACION: Tratamiento silvicultural que se aplica a una superficie boscosa o no con la finalidad de aumentar el número de árboles y/o la diversidad por especie por unidad de superficie.
PROTECCION DEL BOSQUE: El amparo del ecosistema bosque frente a modificaciones de origen antrópico, interviniendo para evitar la destrucción o alteración irreversible.
REFORESTACION: Implantación de bosques en tierras donde antes existían formaciones forestales.
SISTEMA SILVOPASTORILES: Son sistemas de producción integrados donde los árboles y arbustos interactúan con especias forrajeras con la finalidad de producir productos pecuarios y forestales.
USO MULTIPLE DEL BOSQUE: Manejo de los recursos forestales para producir agua, madera, vida silvestre, forraje, recreación, de manera que las necesidades sociales, culturales y económicas de la sociedad se satisfagan con el menor impacto sobre el recurso suelo y otros factores ambientales.
ANEXO II
ZONIFICACION
La zonificación quedará sujeta a revisión cada dos años a partir de sancionada la presente Ley. Transcurrido este período, podrá ser reformulada en caso de ser necesario por el Organismo de Aplicación con el acuerdo del Consejo Provincial de Bosques y con la participación social que dio lugar a la actual zonificación.
a) Zona de Riego
Las cortinas forestales deben dejarse en la forma que lo establece la reglamentación de la presente Ley y deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. En predios de hasta de 500 hectáreas debe dejarse una cobertura de bosque de 5% como mínimo la cual podrá ser completada mediante cortinas forestales de bosque o mediante implantación de árboles.
2. Predio de más de 500 hectáreas: debe dejarse una cobertura de bosque de 10% como mínimo la cual podrá ser completada mediante cortinas forestales de bosque o mediante implantación de árboles.
b) Zona Agrícola, Ganadera y Forestal
Tanto en esta zona como en las siguientes se deberán considerar las indicaciones técnicas de cortinas fajas forestales y ancho de cultivo entre ellas que figuran en la Ley o en su reglamentación. La cobertura que se debe mantener con bosque en esta zona dependiendo del tamaño de la propiedad son:
1. Predios de hasta 1.000 hectáreas, 30% del área forestal de la propiedad deberá mantener cobertura de bosque;
2. Predios de más de 1.000 hectáreas, 40% del área forestal de la propiedad deberá mantener cobertura de bosque.
En esta zona se permite el desmonte para agricultura en el 70% o 60% del área forestal de la propiedad según corresponda.
Se establece una zona de transición de cinco kilómetros de ancho de cada lado de la línea que separe las zonas Agrícola, Ganadera y Forestal y la Ganadera, Forestal y Agrícola, dentro de la cual, los establecimientos ubicados en ella podrán acogerse a los porcentajes de los diferentes tipos de coberturas de suelo establecidos para cualquiera de ellas.
c) Zona Ganadera, Forestal y Agrícola
En esta zona se consideran las siguientes situaciones:
1. En predios de hasta 1.000 hectáreas el 40% del área forestal se debe mantener cubierta por bosque. En el resto de la superficie se podrán aprobar intervenciones para sistemas silvopastoriles en el 40% y en el 20% restante se permitirá desmonte con fines agropecuarios.
2. En predios de más de 1.000 hectáreas, el 45% del área forestal se debe mantener cubierta por bosque. En el resto de la superficie se podrán aprobar intervenciones para sistemas silvopastoriles en el 40% y en el 15% restante se permitirá desmonte con fines agropecuarios.
d) Zona Forestal Ganadera
En esta zona se debe mantener el 50% del área forestal existente en la propiedad cubierta por bosque. De la superficie restante se podrán aprobar intervenciones para sistemas silvopastoriles en el 40%. El 10% restante se podrá desmontar con la finalidad de producir forrajes.
e) Zona Forestal y Ganadera con restricciones
En esta zona se debe mantener el 70% del área forestal existente en la propiedad cubierta por bosque. De la superficie restante se podrán aprobar tratamientos de desarbustado en el 30%.
f) Zona de bañados, áreas inundables con ganadería
La superficie que se considere como áreas forestal dentro de esta zona tendrá carácter de protectora y por lo tanto no se permite desmonte ni desarbustado, siendo necesario un Plan de Producción especial para realizar intervenciones en esta zona.
g) Zona con bosques de protección
Las áreas forestal dentro de esta zona tendrá carácter de protectora y por lo tanto no se permite desmonte ni desarbustado, siendo necesario un Plan de Producción especial para realizar intervenciones en esta zona.
h) Zona de lagunas saladas y saladillos
La superficie que se considera como áreas forestal dentro de esta zona tendrá carácter de protectora y por lo tanto no se permite desmonte ni desarbustado, siendo necesario un Plan de Producción especial para realizar intervenciones en esta zona.
i) Salinas de Ambargasta
La superficie que se considere como áreas forestal dentro de esta zona tendrá carácter de protectora y por lo tanto no se permite desmonte ni desarbustado, siendo necesario un Plan de Producción especial para realizar intervenciones en esta zona.
j) Zona de Embalse y Laguna Mar Chiquita
La superficie que se considere como áreas forestal dentro de esta zona tendrá carácter de protectora y por lo tanto no se permite desmonte ni desarbustado, siendo necesario un Plan de Producción especial para realizar intervenciones en esta zona.
k) Zonas de Areas Protegidas
Se regirá con los principios y normas de regulación específicamente establecidos para el Sistema de Areas Protegidas de la Provincia y las que se dicten en particular para cada caso.
Dr. ANGEL H. NICCOLAI Presidente - Honorable Legislatura
Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA Secretario Legislativo
Santiago del Estero, 8 de Enero de 2007.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL.
Dr. Gerardo Zamora - Gobernador de la Provincia
Elías Miguel Suárez - Jefe de Gabinete
Dra. Matilde O`Mill - Secretaría General de la Gobernación
LEY N1 6.878
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ART. 11. Modifíquese el Art. 1141 de la Ley N1 6.841 de Conservación y Uso Múltiple de las Areas Forestales de la Provincia de Santiago del Estero, el que quedará redactado de la siguiente manera:
AArt. 1141. - Sin perjuicio de las infracciones derivadas del incumplimiento de los planes productivos debidamente aprobados, se consideran infracciones:
a. Efectuar aprovechamiento forestal, desmonte o desarbustado en forma clandestina y sin la debida autorización de los organismos competentes.
b. Realizar actividades no autorizadas en un área protegida de conservación o protección, cualquiera que sea su categoría de manejo.
c. Extender el aprovechamiento forestal, desmonte o desarbustado, fuera de la superficie autorizada, cualquiera sea su naturaleza.
d. No ajustarse al plan productivo.
e. Efectuar la corta de especies protegidas.
f. Efectuar la corta de especies no autorizadas.
g. Destruir, remover o suprimir señales e indicadores, colocadas por la autoridad forestal.
h. Provocar incendios que afecten áreas forestales.
i. Omitir denuncias de incendios forestales o no prestar la colaboración que fija la ley de manejo del fuego vigente en la provincia a la fecha o que se sancionen oportunamente.
j. Efectuar cortas y aprovechamientos clandestinos de productos forestales.
k. Posibilitar o facilitar infracciones a la presente ley.
l. Transportar, comercializar, adquirir, procesar o utilizar a cualquier título especies vegetales vivas y productos forestales, sin la documentación que autorice estos actos, o con documentación falsa, adulterada o vencida.
m. Arrancar, abatir, mutilar y/o lesionar árboles en infracciones a los reglamentos, aún no constituyendo un bosque sino formaciones aisladas con valor de protección, estético, turístico, botánico o histórico.
n. Cualquier alteración de los planes aprobados, sin previa autorización de la autoridad competente.
o. Brindar información o presentar documentos falsos a la autoridad competente.
p. Sacar de la provincia productos forestales no autorizados.
q. Alterar o hacer uso ilícito de los documentos que acrediten la procedencia de la materia prima forestal en particular y de otros productos, otorgados por la autoridad competente, así como alterar las marcas utilizadas en el control de los productos forestales.
r. Simular mediante cualquier ardid la procedencia de materias primas forestales cuya legal procedencia no fue realizada de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamento.
s. Omitir la obligación impuesta en el Art. 241 dentro del plazo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
t. Serán infracciones vinculadas a la producción silvopastoril.
1. La transgresión al régimen de clausura.
2. La utilización de métodos químicos para desarbustado, salvo excepciones previstas en la reglamentación de la presente.
3. No dejar en pie la densidad de árboles establecida técnicamente como mínima, o en su caso, la cobertura mínima definida en la reglamentación de la presente.
4. La infracción a normas técnicas de prevención de incendios forestales.
u. Serán infracciones al método de diámetro mínimo de corta:
1. La transgresión al diámetro mínimo de corta.
2. La transgresión al régimen de clausura establecida para la regeneración de las especies principales.
3. La infracción al ciclo de rotación establecida en el Plan Predial.
4. La infracción a normas técnicas de prevención de incendios forestales.
v. Para el método de árbol de aprovechamiento futuro será infracción:
No dejar la cantidad de árboles de futuro por hectárea preestablecida en la reglamentación de la presente.
w. Para el método de enriquecimiento forestal, será infracción: No cumplir el plan operativo anual.
x. Se considera además infracción a la presente ley el uso de agroquímicos mediante pulverización aérea con fines de desarbustado o desmonte.
ART. 21. Agréguese al Art. 1161 de la Ley N1 6.841 de Conservación y Uso Múltiple de las Areas Forestales de la Provincia de Santiago del Estero, los siguientes incisos y un último párrafo.
A5 Multa.
6. Caducidad del plan operativo anual.
7. Caducidad o cancelación del permiso respectivo.
La reglamentación de la presente, establecerá la sanción correspondiente a cada infracción tipificada@.
ART. 31. Agréguese al Art. 1191 de la Ley N1 6.841 de Conservación y Uso Múltiple de las Areas Forestales de la Provincia de Santiago del Estero, el siguiente inciso:
Ac) Multa@.
ART. 41. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 18 de Diciembre de 2007.
Dr. ANGEL H. NICCOLAI - Presidente Honorable Legislatura
Dr. EDUARDO A. GOROSTIAGA - Secretario Legislativo
Santiago del Estero, 27 de Diciembre de 2007.
POR TANTO.
Téngase por Ley de la Provincia. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL.
Dr. Gerardo Zamora - Gobernador de la Provincia
Elías Miguel Suárez - Jefe de Gabinete
Matilde O'Mill - Secretaría General de la Gobernación