ÚLTIMOS PERFILES DEL ACCIDENTE DE TRABAJO EN MISIÓN
THE LATEST PROFILES OF IN MISSION WORK ACCIDENT
RAQUEL POQUET CATALÁ
Profesora asociada de la UNIR
Artículo recibido el 30 de agosto de 2016
Artículo aceptado el 15 de septiembre de 2016
RESUMEN
En este trabajo se analiza desde un punto de vista de la doctrina judicial y
jurisprudencial la construcción doctrinal del accidente de trabajo en misión como
derivación del accidente de trabajo in itinere y como configuración propia del
accidente de trabajo en sí. Así, se procede a la delimitación respecto del accidente
in itinere, se realiza un análisis de los requisitos configuradores del mismo, tanto
genéricos como específicos, así como la aplicabilidad de la presunción iuris
tantum de laboralidad que opera automáticamente en estos casos.
PALABRAS CLAVE:
Accidente de trabajo, en misión, in itinere, nexo causal,
trabajador.
ABSTRACT
In this work it is analyzed from a point of view of the judicial and the
jurisprudential doctrine the doctrinal construction about work accident in mission
as derivation from in itinere work accident and as configuration of the typical
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work accident. So, it is delimited regarding in itinere work accident, it is realized
and analysis of its shapers requirements, both generic and specific, as well as iuris
tantum work presumption that operates automatically in these cases.
KEY WORDS: Work
accident, in mission, in itinere, causal nexus, worker.
SUMARIO
1.- INTRODUCCIÓN.
2.- APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO EN MISIÓN.
3.- DISTINCIÓN CON FIGURAS AFINES: EL ACCIDENTE DE TRABAJO IN
ITINERE.
4.- REQUISITOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO EN MISIÓN.
4.1.- Requisitos genéricos del accidente de trabajo.
4.2.- Requisitos específicos del accidente en misión.
5.- RUPTURA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL ACCIDENTE DE
TRABAJO EN MISIÓN.
6.- PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO EN MISIÓN.
7.- BIBLIOGRAFÍA.
8.- CONCLUSIÓN.
1. INTRODUCCIÓN
Los accidentes de trabajo continúan estando en el punto de mira de cualquier
política preventiva siendo de destacar que, de entre ellos, los ocurridos fuera del centro
de trabajo constituyen una parte importante del total de accidentes de trabajo, tanto los
in itinere como los en misión. Así, según datos del Ministerio de Empleo 1 en el año
2015 el número total de accidentes de trabajo con baja fue de 529.248, lo cual significa
un aumento de 38.149 accidentes sobre los registrados en el año anterior. De dicha cifra,
458.023 ocurrieron durante la jornada laboral y 71.225 fueron accidentes in itinere. En
comparación con los datos del año anterior, se producen subidas del 7,9% en los
accidentes en jornada y del 7,1% en los in itinere. Concretamente, en relación con los
accidentes de trabajo producidos fuera del centro de trabajo, computando los de
desplazamiento y los ocurridos en otro centro de trabajo diferente del habitual, esto es,
1
Recuperado
el
día
12
de
agosto
de
2016
http://www.empleo.gob.es/estadisticas/eat/eat15/TABLAS%20ESTADISTICAS/ATR_2015_A.pdf
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accidentes en misión, constituyen el 14,17 %, lo cual supone un aumento de un 0,34 %
respecto del año anterior. En relación con el número de accidentes de tráfico sucedidos
durante la jornada laboral fue de 15.640 casos, que suponen un 8,0% más que en 2014,
y los accidentes de tráfico in itinere fueron 43.202, que supone también un incremento
de un 8,2 % en relación con el año anterior.
La ausencia de una definición legal sobre el accidente de trabajo en misión y su
alto índice ha llevado a que sea la doctrina judicial la que haya procedido a la
construcción de esta institución jurídica que, como se analizará, reviste una importante
casuística.
2. APROXIMACIÓN AL CONCEPTO DE ACCIDENTE DE TRABAJO
EN MISIÓN
Como es sabido, el art. 156 LGSS define el accidente de trabajo como toda
lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que
ejecute por cuenta ajena. Este concepto es tan amplio y genérico que ha podido
mantenerse a lo largo del tiempo sin modificaciones legales, siendo pues la
jurisprudencia la encargada de ir modelando sus perfiles, especialmente para dar cabida
a aquellos accidentes ocurridos fuera del lugar de trabajo mientras el trabajador
desarrolla su prestación profesional por encargo del empresario para quien presta sus
servicios. Así pues, los orígenes del accidente de trabajo en misión se sitúan en la
jurisprudencia de ochenta años atrás, que entendía como accidente indemnizable la
muerte de un obrero atropellado por un automóvil cuando iba a cumplir un encargo del
patrono, porque se produce con ocasión del servicio que prestaba 2, lo cual conllevó a
que se conceptuara como accidente de trabajo el producido durante el cumplimiento de
una actividad comprendida dentro del ámbito del trabajo 3.
Posteriormente, es el TCT el que sostiene que el accidente en misión es aquél
que ocurre cuando el trabajador, por razón de sus tareas en la empresa, tiene que
trasladarse de un lugar a otro, concepto distinto al de accidente in itinere, el cual queda
circunscrito al sufrido por el trabajador en el camino que diariamente efectúa desde su
domicilio al centro de trabajo. En los accidentes en misión se requiere siempre que haya
un nexo causal entre el viaje y el trabajo efectuado por la víctima en la empresa, es
decir, que el accidente se produzca con motivo del desplazamiento por razón de la
actividad profesional 4.
De esta forma, se consolidó una línea que entendía que era accidente en misión
aquél sufrido en el cumplimiento o por consecuencia de las tareas encomendadas por el
2
STS de 8 de julio de 1929.
STS de 11 de enero de 1962.
4
STCT de 22 de marzo de 1979.
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empleador al trabajador que debieran realizarse fuera del lugar habitual de trabajo y
quizá también fuera de la jornada ordinaria 5.
Por tanto, podría definirse el accidente en misión como aquél ocurrido durante
un desplazamiento del trabajador fuera del lugar de trabajo habitual, siguiendo órdenes
e instrucciones de la empresa para llevar a cabo cometidos laborales 6. Como señala la
jurisprudencia, el accidente en misión “ha sido una figura de loable creación
jurisprudencial como una modalidad específica de accidente de trabajo, en la que
partiéndose de que se producía un desplazamiento del trabajador para realizar una
actividad encomendada por la empresa, a través de dicha figura se ampliaba la
presunción de laboralidad a todo el tiempo en que el trabajador desplazado, en
consideración a la prestación de sus servicios, aparecía sometido a las decisiones de la
empresa (incluso sobre su alojamiento, medios de transporte, etc.), de tal modo que el
deber de seguridad, que es una de las causas de la responsabilidad empresarial, abarcaba
todo el desarrollo del desplazamiento y de la concreta prestación de los servicios,
destacándose que “el lugar de trabajo” a estos efectos es todo lugar en que se está por
razón de la actividad encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual” 7.
Así pues, puede señalarse que el accidente de trabajo en misión constituye un
accidente de trabajo por sí mismo, pues cumple todos los requisitos del art. 156 LGSS,
ya que, en primer lugar, ocurre durante el tiempo de trabajo, esto es, en la jornada
ordinaria o bien en una extensión extraordinaria en atención a las circunstancias de la
empresa. En segundo lugar, sucede en el lugar de trabajo, ya sea éste el propio vehículo
o medio de transporte o cualquier otro designado por el empresario para desarrollar su
trabajo, y por último, por consecuencia o con ocasión del desarrollo de la prestación por
cuenta ajena. En consecuencia, no es que en el accidente en misión la lesión se produzca
fuera del momento y lugar del trabajo, sino que tiene lugar en unas condiciones
geográfico-temporales diferentes de las condicionales laborales ordinarias.
Además de dicha definición, pueden señalarse como características
configuradoras de esta institución jurídica, el elemento locativo, el causal y el temporal.
Respecto al primer elemento, cabe señalar que en este tipo de accidentes el trabajador se
halla realizando un encargo empresarial que le obliga a desplazarse fuera del centro de
trabajo habitual, por lo que cabrá entender como lugar de trabajo aquél en el que en
cada momento el trabajador desempeña la misión, o bien el vehículo o medio de
transporte utilizado mientras dura el desplazamiento. En segundo lugar, respecto al
criterio causal, el desplazamiento debe aparecer motivado exclusivamente por razón del
cumplimento de la actividad laboral, en función de las concretas órdenes e instrucciones
de la empresa para realizar su trabajo y ya sea dentro de las tareas de la propia categoría
profesional o de otras diferentes y ocasionalmente asignadas. Por último, en cuanto al
elemento temporal, el accidente, en principio, debe sobrevenir en tiempo de trabajo, ya
sea durante el desplazamiento, pues durante el mismo se está trabajando, o bien durante
5
TASCÓN LÓPEZ, R., El accidente de trabajo en misión. Valencia: Tirant Lo Blanch, 2009. p. 20.
BLASCO LAHOZ, J.; LÓPEZ GANDÍA, J.; MONPARLER CARRASCO, M.A., Curso de Seguridad Social.
Valencia: Tirant lo Blanch, 2006. p. 311.
7
STS de 16 de mayo de 2013, rec. núm. 2965/2012.
6
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el desempeño material del cometido profesional que motivó el desplazamiento, y no en
momentos de ocio o descanso, aunque este último aspecto, como luego se estudiará, no
está nada claro.
No obstante, no todos los trabajadores prestan servicios fuera de un lugar
concreto en iguales circunstancias, de tal forma que cabría diferenciar, por un lado, los
profesionales cuya prestación consiste, precisamente, en conducir o manejar un medio
de transporte, ya sea de viajeros o de mercancías, en cuyo caso, la jurisprudencia 8 ha
precisado que, en sentido estricto, no puede hablarse de accidente en misión, por cuanto
el desplazamiento constituye su actividad laboral ordinaria, sin que exista ese
desdoblamiento entre trabajo y viaje, que es propio de la misión típica. De cualquier
forma, queda claro que estos trabajadores quedan protegidos frente a los eventuales
accidentes que puedan sufrir en el desempeño de su tarea a través del régimen común de
las contingencias profesionales.
Por otro lado, se hallan aquellos trabajadores cuya prestación no consiste
estrictamente en utilizar un medio de transporte, pero han de hacerlo de forma cotidiana
para realizar la prestación, tales como viajantes, representantes de comercio o técnicos
de mantenimiento. Por último, cabe hacer referencia a aquellos trabajadores que no
tienen habitualmente que utilizar medios de transporte para trabajar, más allá de los
desplazamientos in itinere para ir y volver desde su domicilio de trabajo, pero que, por
circunstancias particulares de la actividad laboral, han de desplazarse ocasionalmente
para atender gestiones de trabajo a realizar fuera del centro de trabajo, tales como
reuniones con clientes o de trabajo.
3. DISTINCIÓN CON FIGURAS
TRABAJO IN ITINERE
AFINES: EL
ACCIDENTE DE
El accidente de trabajo en misión es fácilmente confundible con el accidente de
trabajo in itinere, porque ambos suceden en el tiempo de desplazamiento fuera del lugar
de trabajo habitual. No obstante, se trata de dos conceptos totalmente diferentes, pues
como es sabido el accidente in itinere es aquél que sufre el trabajador en el trayecto al ir
o volver del lugar de trabajo hasta su domicilio, no sucediendo pues en tiempo y lugar
de trabajo, mientras que el accidente en misión tiene lugar en el tiempo de trabajo, y en
el lugar de trabajo, aunque sea fuera del centro de trabajo habitual, ya que tiene su
origen en un encargo del empresario.
8
STS de 6 de marzo de 2007, rec. núm. 3415/2005, que diferencia aquellos supuestos en los cuales la
misión encomendada por el empresario es esporádica o eventual de aquella otra actividad en la cual el
transporte constituye el trabajo normal o habitual del empleado, siendo entonces el desplazamiento la
forma permanente de cumplir la prestación de servicios, considerando que en este último caso no se
produce el desdoblamiento entre trabajo y desplazamiento en que la misión consiste. En términos
similares, argumentando en caso contrario, todo accidente de trabajo de esta clase de trabajadores habría
de ser considerado en misión, STSJ Murcia, de 22 de enero de 2001, rec. núm. 773/2000.
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Esta diferenciación no es sólo a efectos de concepto, pues su régimen jurídico
también lo es, ya que en el accidente in itinere no resulta aplicable la presunción de
laboralidad del art. 156.3 LGSS, por lo que es el trabajador el que debe probar el nexo
causal entre la prestación de servicios y el accidente sufrido. Ello significa que el
accidente en misión siempre será considerado como accidente de trabajo por aplicación
de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS, mientras que el in itinere sólo lo
será cuando venga provocado por un agente externo y sea probado por el trabajador. El
accidente en misión es una lógica derivación, en el fondo, del accidente de trabajo in
itinere, porque si este segundo consiste en el soportado por el trabajador en el obligado
desplazamiento desde su domicilio al lugar de prestación de los servicios, o una vez
acabada la jornada, desde el lugar de prestación de los servicios hasta su domicilio
habitual, ya que la ley entiende que a tales trayectos y riesgos debe extenderse la
protección proporcionada por la empresa, con mayor razón deberá extenderse tal
protección cuando la prestación de los servicios y sus condiciones y circunstancias
impiden al trabajador aquel regreso, y excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de
reanudación de las tareas profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir, y
por eso, es innecesario el reintegro, ya que el trabajador itinerante está en ese recorrido
desde que abandona su domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas
encomendadas 9.
En definitiva, en el caso del accidente en misión por aplicación de la presunción
del citado precepto, se considera iuris tantum que será accidente de trabajo aquél sufrido
por el trabajador al desarrollar el encargo del empresario, siempre que dicho accidente
se produzca en el tiempo y lugar designado por el empleador para cubrir una tarea
requerida por la organización productiva.
De hecho, en un primer momento, la jurisprudencia, siguiendo su criterio
expansivo, consideró que la presunción de laboralidad había de aplicarse durante todo el
tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios, aparece
sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento y su medio de
transporte, de tal forma que el deber de seguridad abarcaría todo el desarrollo del
desplazamiento y de la concreta prestación de servicios 10. Esta línea tan amplia fue
criticada por la doctrina 11 precisando que sólo merecía el beneficio de la presunción
aquel accidente ocurrido mientras se cumple la obligación de trabajar y siguiendo las
órdenes e instrucciones de la empresa para llevar a cabo los cometidos laborales, pero
no el acaecido en otro tipo de actividades de ocio o descanso. Así, la jurisprudencia
corrigió dicha línea en el sentido de que no todo lo que sucede durante la misión tiene
una conexión necesaria con el trabajo, cuando ni es propiamente desplazamiento, ni
tampoco realización de la misión laboral.
9
STSJ Cataluña, de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 5050/2007, que recoge la doctrina de la STS de 24
de septiembre de 2001, rec. núm. 3414/2000.
10
STS de 4 de mayo de 1998, rec. núm. 932/1997.
11
KAHALE CARRILLO, D. T., “Accidente de trabajo en misión: el caso de los transportistas”, en RTSS,
núm. 297, 2007. p. 190.
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En definitiva, como se ha señalado anteriormente, en la práctica no resulta
sencillo siempre diferenciar cuando se está ante un accidente de trabajo in itinere o en
misión. En una primera aproximación, podría señalarse que el desplazamiento entre el
domicilio y el centro de trabajo tendría la condición de in itinere 12, ya que, con carácter
general, hasta que el trabajador no llega al lugar de trabajo bajo la dependencia del
empresario no puede decirse que concurren las circunstancias del accidente de trabajo
en sentido propio 13. Cosa distinta es que el trabajador realice un viaje para cumplir una
tarea laboral desde su propio domicilio sin necesidad de pasar por el centro de trabajo,
en cuyo caso, cabría considerar que este accidente sería en misión, siempre que quedara
probado que el viaje ha sido por orden empresarial. Es decir, si el accidente sucede en el
trayecto de ida o vuelta del lugar de trabajo donde había sido desplazado por motivo del
trabajo, aunque se vuelva a su domicilio se trata de un accidente en misión y no in
itinere 14; o cuando el trabajador, tras desplazarse a la ciudad en la que debía cumplir la
misión encomendada, cenó y pernoctó en la misma, volviendo a su lugar de origen al
día siguiente, momento en que tiene el accidente de tráfico 15.
4. REQUISITOS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO EN MISIÓN
4.1. Requisitos genéricos del accidente de trabajo
Tal y como se desprende del concepto legal de accidente de trabajo del art. 156
LGSS, los requisitos para apreciar la existencia del mismo son la lesión corporal o
elemento objetivo, el desarrollo de una relación de trabajo por el trabajador o elemento
subjetivo, y la relación de causalidad entre la lesión y la prestación laboral o elemento
causal.
En primer lugar, respecto a la lesión corporal, en principio, hace referencia a
aquel menoscabo físico o fisiológico sufrido en la salud del trabajador derivado de una
fuerza externa súbita y violenta. No obstante, se incluye también aquella enfermedad
producida por elementos internos o motivada a partir de un deterioro lento y progresivo
según los arts. 156.2 e) y 157 LGSS, o que se ha manifestado de forma repentina en
tiempo y lugar de trabajo, según la presunción del art. 156.3 LGSS. Además, no sólo se
incluyen las lesiones físicas, sino también psicosomáticas y particularmente las
cardíacas 16. De cualquier forma, cabe reiterar la necesidad de que la misión
encomendada al trabajador actúe como factor desencadenante, lo cual podría llegar a
excluir aquellas dolencias determinadas por elementos exógenos, aun cuando los
tribunales se han servido de la presunción de laboralidad del art. 156.3 LGSS para
apreciar como accidente de trabajo aquellas dolencias derivadas de procesos internos
12
STS de 22 de enero de 2008, rec. núm. 4756/2006.
STSJ Extremadura, de 28 de diciembre de 2007, rec. núm. 588/2007.
14
STSJ Cataluña, de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 5050/2007.
15
STSJ Castilla-La Mancha, de 16 de diciembre de 2010, rec. núm. 1345/2010.
16
PENDÁS DÍAZ, V., Ensayo doctrinal y jurisprudencial sobre el infarto de miocardio y otras dolencias
de repentina aparición como accidente de trabajo. Madrid: Acarl, 1984. p. 29.
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manifestados en tiempo y lugar de trabajo. En cualquier caso, resulta difícil poder
acreditar que una determinada enfermedad tenga como único factor causal el trabajo
ejecutado por cuenta ajena, con lo cual, cuando no entre en juego dicha presunción,
resultará complicado que pueda prosperar una pretensión al respecto.
En segundo lugar, respecto al elemento subjetivo, el propio concepto de
accidente de trabajo del art. 156.1 LGSS exige que la lesión se produzca en la ejecución
de la prestación laboral, lo cual se aplica perfectamente a los trabajadores en misión,
quienes, precisamente, están desarrollando una prestación laboral, si bien de un modo
peculiar, cual es la realización de tareas concretas encargadas por el empresario y
mediante desplazamiento fuera del centro de trabajo y de la jornada ordinaria 17. De
cualquier forma, la relación ha de reunir las exigencias del art. 1 ET y no encontrarse
extinguida o suspendida laboralmente, de tal forma que no serán accidentes de trabajo
en misión aquéllos ocurridos durante los desplazamientos propios de los momentos
precontractuales o de colocación 18, ni los sucedidos por el ejercicio de huelga 19, ni
durante las vacaciones 20. Además, cabe señalar que quedan protegidos los trabajadores
por cuenta ajena del régimen general de la Seguridad Social, así como también los
trabajadores autónomos. No obstante, respecto de estos últimos el art. 3.1 RD
1273/2003 21 niega expresamente la consideración de accidente de trabajo a los que sufra
el trabajador autónomo al ir o volver del lugar de trabajo, lo cual hace plantearse si
también incluye a los accidentes en misión. Un sector doctrinal 22 considera que los
desplazamientos desarrollados por los autónomos para, una vez ya incorporados a su
trabajo, atender a sus clientes o proveedores, han de ser considerados como una forma
peculiar de accidente de trabajo en misión.
Por último, la relación de causalidad entre la lesión y la prestación laboral
significa que el daño debe ser causado por el trabajo en misión realizado, si bien la
jurisprudencia 23 ha precisado que se trata de una causalidad amplia, con lo cual basta
con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra sin precisar su
significación, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiéndose otorgar dicha
calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre
la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando resulte claramente que se
rompe aquella relación, como en los casos de fuerza mayor. De hecho, la expresión
“con ocasión” elimina la hipótesis de una causalidad rígida, flexibilizando la relación
hasta el punto de admitir tanto las relaciones directas como las indirectas. No se exige
17
TOSCANI JIMÉNEZ, D., “El concepto jurisprudencial de accidente en misión”, en Revista Capital
Humano, núm. 227, 2008. p. 126.
18
STSJ Madrid, de 4 de febrero de 1992, rec. núm. 3413/1989.
19
STSJ Galicia, de 3 de marzo de 1995, rec. núm. 1929/1993.
20
STSJ Castilla-La Mancha, de 6 de febrero de 1995, rec. núm. 1029/1994.
21
De 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los
trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta
propia o autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por
cuenta propia.
22
KAHALE CARRILLO, D. T., “Accidente de trabajo en… op. cit. p. 198.
23
STS de 4 de noviembre de 1988, rec. núm. 234/1987.
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que el trabajo sea la causa determinante directa de la lesión, sino que basta,
simplemente, con que el desarrollo de una actividad profesional determine, bajo la
forma de una vulnerabilidad específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de
riesgos inherentes al trabajo o conectados con él 24. Ahora bien, por muy amplia que sea
esta relación, en el caso del accidente en misión ha de tener ciertos límites, aun cuando
la jurisprudencia no siempre ha mantenido una posición uniforme al respecto. Así,
parece claro que el nexo causal no existe en los actos de la vida usual, en momentos de
ocio o descanso que no tienen relación con el trabajo.
4.2. Requisitos específicos del accidente en misión
En el concepto del accidente de trabajo en misión existen dos circunstancias
específicas, como son que el desplazamiento ha de realizarse por encargo empresarial, y
la realización de la actividad en que el propio encargo consiste 25. A ello, cabría añadir
una tercera circunstancia que ha conllevado a confusión, como lo es el tiempo de
descanso.
En primer lugar, respecto al desplazamiento para ir o volver del lugar de trabajo
donde ha de cumplirse la misión, la protección del viaje es evidente que presenta ciertas
similitudes con la protección legal dispensada al accidente in itinere, en tanto en cuanto
queda amparada una actividad que no es propiamente desempeño profesional, pero que
es absolutamente imprescindible para permitir su desarrollo. De ahí, que puedan
aplicarse al accidente en misión los requisitos propios del accidente in itinere, esto es, el
elemento teológico, el cronológico, el topográfico y el mecánico o modal. Respecto al
elemento teológico, esto es, que la finalidad principal y directa del desplazamiento
venga dada por el desarrollo del trabajo, no es posible apreciar accidente de trabajo
cuando se ha producido un desvío en el desplazamiento por asuntos particulares aun
dentro del horario de trabajo y con autorización de la empresa 26; ni el sufrido al
desplazarse, por propia iniciativa, para llevar la mochila de su hijo hasta el autobús del
colegio 27; ni para acudir al hospital para ser atendido de un dolor que le había surgido
mientras trabajaba, pues la finalidad de tal viaje no es profesional 28. Por lo que se
refiere al elemento cronológico, el accidente debe producirse dentro del tiempo
prudencial que habitualmente se ha de invertir en el viaje, no rompiendo el nexo causal
aquellas pequeñas interrupciones a lo largo del viaje, pero sí si se trata de demoras más
prolongadas que impiden considerar la relación entre el desplazamiento y el trabajo 29.
24
STSJ Madrid, de 20 de junio de 2005, rec. núm. 1635/2005.
SEMPERE NAVARRO, A.V., “Rectificación del concepto de accidente en misión”, en Aranzadi, Vol. VII,
2007. p. 125; MARTÍN VALVERDE, A.; GARCÍA MURCIA, j., Tratado práctico de Derecho de la Seguridad
Social. Pamplona: Aranzadi, 2008. p. 349
26
STS de 29 de marzo de 2007, rec. núm. 210/2006; STSJ Navarra, de 2 de julio de 2008, rec. núm.
135/2008.
27
STSJ Extremadura, de 18 de octubre de 2002, rec. núm. 462/2002.
28
STSJ Extremadura, de 15 de noviembre de 2007, rec. núm. 517/2007.
29
STS de 15 de julio de 1986.
25
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En tercer lugar, en relación al elemento topográfico, se requiere que el accidente se
produzca en el trayecto normal desde el domicilio o centro de trabajo, en el caso del
accidente en misión, hasta el lugar donde deba desarrollarse la misión, no existiendo
accidente de trabajo si éste ocurre antes de que el trabajador abandone su domicilio o
una vez que ya ha regresado a él 30. Además, el trayecto debe ser el usual, siguiendo un
itinerario lógico o habitual, aun cuando no rompe la relación causal con el trabajo el
hecho de hacer una mínima parada para tomar un café, dejar a los hijos en el colegio o
hacer una compra breve 31; mientras que impide la consideración como accidente de
trabajo que el trabajador haya dado un rodeo largo e injustificado 32, por motivos
personales como acompañar a una persona ajena al trabajo a su domicilio 33; o atender
un huerto de su propiedad 34. Por último, en relación al elemento mecánico o modal
referente a que se realice por un medio de transporte normal o idóneo, cabe señalar que
el desplazamiento en un medio de transporte no autorizado por el empresario ha sido
considerado como elemento suficiente para impedir la existencia de accidente in itinere,
especialmente cuando se transita por un camino poco habitual 35.
Así, la jurisprudencia considera que no constituye accidente de trabajo en misión
el sufrido durante los actos preparatorios del viaje, como poner el coche a punto 36, ni el
ocurrido conduciendo el coche de empresa cuando las actividades realizadas no eran
propiamente laborales 37.
No obstante, estima que es accidente en misión aquel accidente sufrido mientras
se encontraba en el coche, aun cuando no estaba conduciendo, sino descansando
mientras lo hacía otro compañero 38; aquella patología sufrida una vez finalizado el viaje
a consecuencia del gran estrés generado durante el mismo 39; el paro cardíaco sufrido
por un trabajador desplazado temporalmente en cumplimiento de una decisión
empresarial ocurrido mientras se dirigía a su alojamiento tras finalizar la jornada
laboral 40; el fallecimiento sufrido por un trabajador al que se le encomienda la
supervisión de una obra en Ceuta, para lo cual viaja desde su domicilio en Sevilla y al
bajarse del vehículo que lo trasladaba desde el puerto a la obra sufre un
desvanecimiento en la calle misma de la obra donde tenía que incorporarse 41.
La segunda circunstancia específica del accidente in itinere es la realización de
la misión, es decir, el desempeño material de aquellos cometidos profesionales
encargados por el empresario para los que se produjo el desplazamiento, los cuales no
tienen por qué coincidir con la actividad habitual que el trabajador tiene asignada en
30
STS de 29 de noviembre de 1988.
STSJ Aragón, de 6 de marzo de 1999, rec. núm. 2755/1996.
32
STSJ País Vasco, de 21 de enero de 1997, rec. núm. 436/1996.
33
STS de 28 de febrero de 2001, rec. núm. 3493/1999.
34
STSJ Cataluña, de 30 de marzo de 2000, rec. núm. 4586/1999.
35
STS de 22 de diciembre de 1987.
36
STS de 27 de febrero de 1984.
37
STS de 29 de septiembre de 1997, rec. núm. 2685/1996.
38
STS de 4 de mayo de 1998, rec. núm. 932/1997.
39
STSJ País Vasco, de 11 de junio de 2002, rec. núm. 739/2002.
40
STSJ Extremadura, de 18 de mayo de 2005, rec. núm. 95/2005.
41
STSJ Andalucía, de 12 de enero de 2012, rec. núm. 1018/2011.
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virtud del contrato. La realización de dicho cometido tiene la peculiaridad de que se
lleva a cabo fuera del lugar habitual de trabajo, y posiblemente fuera del tiempo habitual
de trabajo, por lo que el lugar y tiempo de trabajo vienen dados por aquéllos en los
cuales efectivamente desempeña la prestación, aun cuando no sean los habituales. Así
comprende una amplia gama de posibilidades, desde las más propiamente laborales
como la asistencia a reuniones de trabajo o el desarrollo de gestiones profesionales y
encuentros con clientes, hasta otras más impropias, tales como llevar a casa a otro
trabajador por orden de la empresa 42; desplazarse al domicilio del gerente a
requerimiento de éste para llevarle ciertos productos 43; e incluso, la asistencia a cenas,
jornadas o actos sociales cuando la empresa haya manifestado la voluntad de que el
trabajador estuviera presente en tales actos 44.
De esta forma, es posible equiparar a los supuestos en misión determinadas
actividades que pueden producirse a lo largo de la relación laboral en los cuales es
complicado determinar si se está en presencia de actividad laboral, pero que pueden
identificarse a una misión empresarial. Así, la asistencia a determinadas actividades
paralaborales pueden considerarse protegidas como las cenas de navidad o actos
sociales, en las cuales el trabajador puede sufrir accidentes, tanto al ir o volver de tales
eventos, como en el desarrollo de los mismos. No obstante, ello dependerá de la actitud
empresarial adoptada al respecto, de tal forma que si su instrucción recomienda
encarecidamente participar en tales eventos, existe un claro indicio a favor de la
laboralidad de la contingencia sufrida por el trabajador 45. En este sentido, se ha
considerado accidente de trabajo el derrame cerebral durante el entierro de la madre de
un compañero al que había acudido enviado por el empresario en representación de la
empresa 46; o el percance sufrido por un trabajador de seguridad al salir de un gimnasio
en tanto en cuanto estaba cumpliendo con las recomendaciones de la empresa de
mantenerse en un adecuado estado físico 47.
No obstante, no se ha estimado accidente de trabajo cuando el trabajador realiza
desplazamientos distintos a los derivados del trabajo y por iniciativa propia como
cuando se traslada de ciudad para recoger diferentes objetos en varias empresas,
realizando por cuenta propia un desplazamiento, desvinculándose de las tareas
encomendadas, al dirigirse hacia una localidad distinta y en dirección contraria a la que
debía seguir para regresar al lugar de trabajo 48; o cuando realiza un curso de formación
solicitado voluntariamente, fuera de su jornada laboral y sin que fuera ordenado por la
empresa 49.
En cierta forma, cabe considerar una situación similar a la del cumplimiento de
la prestación en misión el teletrabajo, de tal modo que el enfoque dado al accidente
42
STSJ Extremadura, de 23 de diciembre de 1999, rec. núm. 652/1999.
STS de 10 de abril de 2001, rec. núm. 2200/2000.
44
STS de 18 de diciembre de 1996, rec. núm. 2343/1996.
45
TOSCANI JIMÉNEZ, D., “El concepto jurisprudencial de… op. cit. p. 128.
46
STS de 18 de diciembre de 1996, rec. núm. 2343/1996.
47
STSJ Cantabria, de 9 de julio de 2004, rec. núm. 174/2004.
48
STS de 22 de enero de 1979.
49
STSJ Andalucía, de 2 de febrero de 2005, rec. núm. 2877/2004.
43
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sufrido por un teletrabajador puede ser similar entendiendo que, en caso de duda y en
virtud de la aplicación del principio pro operario, es menester considerar aplicable la
presunción de laboralidad a aquellos supuestos en los cuales esté cumpliendo con la
tarea encomendada por el empresario 50.
Por último, queda una última circunstancia que, como se ha dicho, tiene un
carácter dudoso a la hora de valorar la extensión de la protección dispensada por el
accidente en misión, cual es aquel accidente sufrido por el trabajador desplazado
durante el tiempo de descanso, pues ha sido objeto de diversas interpretaciones por parte
de nuestro Tribunal Supremo.
En un primer momento, la jurisprudencia 51 consideró que si el trabajador
dispone de este tiempo de descanso libremente, dedicándolo a las actividades de ocio o
recreo, queda situado fuera de la órbita profesional, por lo que no podría ser considerado
como accidente de trabajo. En una segunda fase, declaró 52 la laboralidad del accidente,
argumentando que en el accidente en misión se amplía la presunción de laboralidad a
todo el tiempo en que el trabajador, en consideración a la prestación de sus servicios,
aparece sometido a las decisiones de la empresa, incluso sobre su alojamiento o medios
de transporte, de tal modo que el deber de seguridad, que es una de las causas de la
responsabilidad empresarial, abarca a todo el desarrollo del desplazamiento y de la
concreta prestación de servicios. Asimismo, estimó 53 que el accidente de trabajo sólo
alcanza a cubrir los acaecidos en el tiempo y en el lugar de trabajo, de tal modo que en
el caso de aquéllos que se encuentren descansando en un hotel mientras está cubriendo
una ruta turística por el extranjero, cabe entender que el accidente le sobreviene cuando
está bajo la dependencia de la empresa, aunque sea fuera de sus horas de trabajo. Es
decir, si el trabajador desplazado se mantiene en todo momento vinculado de alguna
forma a la prestación profesional descansando en lugares apropiados esperando al
reinicio de las tareas, como el accidente sufrido por un trabajador que descansaba en el
hotel indicado por la empresa, cabe considerarlo como accidente de trabajo en misión,
pues “con mayor razón deberá extenderse tal protección cuando la prestación de los
servicios y sus condiciones y circunstancias impiden al trabajador aquel regreso, y
excluyen la necesidad de reintegrarse al lugar de reanudación de las tareas
profesionales, porque tal lugar no es abandonado al concluir y, por eso, es innecesario el
reintegro, ya que el trabajador itinerante está en ese itinerario desde que abandona su
domicilio hasta que vuelve a él, cuando concluye las tareas que tiene encomendadas” 54.
50
SELLAS I BENVINGUT, R., El régimen jurídico del teletrabajo en España. Pamplona. Aranzadi, 2001. p.
218.
51
STS de 10 de febrero de 1983. En el mismo sentido, SSTSJ Cataluña, de 27 de marzo de 2006, rec.
núm. 835/2003, sobre un trabajador que fallece en un establecimiento al que había acudido para tomar
unas copas; Cataluña, de 11 de julio de 2008, rec. núm. 1974/2008, sobre un trabajador que sufre un
accidente cuando regresa de una cena con familiares y amigos.
52
STS de 4 de mayo de 1998, rec. núm. 932/1997.
53
STS de 24 de septiembre de 2001, rec. núm. 3414/2000. También lo estima así la doctrina judicial,
STSJ Andalucía, de 15 de enero de 2001, rec. núm. 2859/1999, que considera accidente de trabajo en
misión el fallecimiento de un conductor mecánico que fallece en su camión durante el tiempo de descanso
a causa de una pancreatitis aguda.
54
STS de 24 de septiembre de 2001, rec. núm. 3414/2000.
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En el mismo sentido, lo estimó la doctrina judicial 55 al considerar que en el caso de los
trabajadores en misión, el hecho de estar continuamente bajo la dependencia y
directrices del empresario, y dentro de la organización propia de éste, aun cuando no sea
horario o jornada efectiva de trabajo debe ser considerado accidente de trabajo,
especialmente cuando se trata de trabajadores embarcados en un buque pesquero, los
cuales, aun cuando en ese momento no estén faenando, siempre están en alta mar, esto
es, en misión.
No obstante, en una fase posterior, cambia radicalmente su doctrina unificada y
niega su consideración como accidente de trabajo considerando que durante el tiempo
de descanso el trabajador de una empresa de transportes no se encuentra en misión,
aunque se halle lejos de su domicilio56. Siguiendo esta última línea, un sector
doctrinal 57 considera que, dentro de la misión, cabe diferenciar aquel período de tiempo
en que el trabajador viene obligado a desempeñar tareas encomendadas por la empresa,
de aquel otro que es tiempo de descanso y del cual es libre de disponer como si
estuviera en su casa, pues los momentos de descanso forman parte de la actividad
normal de la persona, debiendo tener la misma consideración cuando se usa de ellos en
el lugar habitual de residencia o fuera de ella por razón de trabajo. Lo contrario es
extender la consideración de accidente de trabajo a los ocurridos en el tiempo libre por
el sólo hecho de estar desplazado, lo cual significa que el accidente no laboral es
inexistente durante todo el tiempo que dure el desplazamiento. En este sentido, la
doctrina judicial considera no laboral aquel accidente sufrido por un agente comercial
mientras descansa pernoctando en un hotel 58; el fallecimiento de un transportista por
aneurisma aórtico ocurrido durante el tiempo de descanso en un piso facilitado por la
empresa a tal fin 59; o el fallecimiento de un trabajador desplazado por motivos del
trabajo cuando sale de su vehículo tras estacionarlo en el hotel al finalizar su jornada 60.
Posteriormente, el TS vuelve a considerar accidente de trabajo el fallecimiento
de un transportista por isquemia miocárdica-arritmia cardíaca, sobrevenida durante el
descanso nocturno en la cabina del camión, ya que en este caso concurre la presunción
de laboralidad del art. 156.3 LGSS al considerarse que se ha producido el accidente
durante el tiempo y lugar de trabajo. En cuanto al lugar de trabajo, porque el óbito se
produjo dentro del camión mientras el trabajador dormía, y en cuanto al tiempo de
trabajo, no puede calificarse como tiempo de descanso ya que estaba pernoctando en el
55
STSJ Andalucía, de 22 de marzo de 2006, rec. núm. 2569/2005.
STS de 6 de marzo de 2007, rec. núm. 3415/2005, que señala que “es cierto que la norma se refiere
también a los accidentes sufridos con ocasión del trabajo, pero, aunque la conexión de ocasionalidad es
más débil que la de causalidad, exige, al menos, que el trabajo actúe como circunstancia que permita el
accidente, de forma que sin él la lesión no se habría producido y éste no es el caso examinado, pues la
lesión se produce fuera de la ejecución del trabajo, mientras el trabajador descansaba en la habitación de
un hotel, y sin ninguna evidencia de que el trabajo previamente realizado hubiese desencadenado la
afección”.
57
TOSCANI JIMÉNEZ, D., “El concepto jurisprudencial de … op. cit. p. 128.
58
STSJ País Vasco, de 13 de septiembre de 2011, rec. núm. 1957/2011.
59
STSJ Cataluña, de 18 de abril de 2011, rec. núm. 462/2010.
60
STSJ Comunidad Valenciana, de 20 de octubre de 2009, rec. núm. 3850/2008.
56
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vehículo 61, pues en estos casos, no puede obviarse que es frecuente que el trabajador
pernocte en el vehículo con la intención de descansar y también de vigilar el vehículo y
la mercancía, pudiendo considerarse que se está ante un tiempo de presencia, realizando
un servicio de guarda y vigilancia dentro del camión. Así, cabe hacer referencia a la
Directiva 2002/15/CE 62 que distingue entre tiempo de trabajo, tiempo de disponibilidad
y de descanso, de modo que en el primero se está en el lugar de trabajo a disposición del
empresario en el ejercicio de las tareas normales, realizando funciones complementarias
o en períodos de espera de carga o descarga; en el tiempo de disponibilidad no se
permanece en el lugar de trabajo, pero se está disponible para responder a posibles
instrucciones que ordenen emprender o reanudar la conducción; y además el tiempo de
disponibilidad se define por oposición “a los períodos de pausa o descanso”. Por tanto,
si la lesión se ha producido durante el tiempo de descanso se está ante una situación que
ocurre fuera del ámbito privado normal del trabajador, pero que no se confunde con el
tiempo de trabajo y que queda excluido de la presunción del art. 156.3, mientras que con
respecto a los accidentes sufridos durante las horas de presencia juega la presunción de
laboralidad. Es decir, en estos casos de los conductores de vehículos por carretera,
resulta plenamente aplicable la presunción de laboralidad porque el accidente se
produce dentro del camión mientras el trabajador duerme, y en cuanto al tiempo de
trabajo, atendiendo a las circunstancias concretas del trabajo encomendado, no puede
calificarse como tiempo de descanso. Además, la doctrina judicial 63 más reciente señala
que en los últimos años se ha estado produciendo una escalada en el robo de camiones,
no sólo de las mercancías sino incluso del combustible, de las ruedas u otros elementos
del vehículo, por lo que es frecuente y habitual que los conductores pernocten y
descansen en el propio camión, realizando así funciones de vigilancia, de tal forma que
el lapso de tiempo de descanso, aunque no se realiza trabajo efectivo de conducción,
cabe considerarlo de presencia, pues se está realizando servicio de guardia y vigilancia
dentro del camión, de tal forma que cabe considerar los accidentes como de trabajo.
De cualquier forma, la más reciente doctrina jurisprudencial 64 ha cambiado su
tesis en el sentido de restringir el concepto de accidente en misión y sostiene que
“aunque la conexión de ocasionalidad es más débil que la de causalidad, exige que el
trabajo actúe como circunstancia que permite el accidente, de forma que sin él la lesión
no se habría producido”, y mientras se produce el desplazamiento del trabajador a su
punto de destino laboral “no resulta dato o indicio alguno para poder determinar la
existencia de ese plus de contenido del desplazamiento que lo diferencia del accidente
in itinere y cuya carga de la prueba le incumbía”, no habiéndose acreditado la prueba
del hecho básico o del indicio de que la lesión se ocasionó en el tiempo y lugar de
61
STS de 22 de julio de 2010, rec. núm. 4049/2009.
Del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de
trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera.
63
STSJ Andalucía, de 21 de mayo de 2015, rec. núm. 2029/2014.
64
STS de 16 de septiembre de 2013, rec. núm. 2965/2012, que niega la calificación de laboral al infarto
cerebral sufrido por un trabajador cuando se desplaza desde su domicilio a Madrid para prestar servicios
en una obra en Madrid.
62
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trabajo. Asimismo, tampoco ha considerado accidente de trabajo el ictus isquémico
sufrido por un trabajador en la habitación de un hotel donde estaba descansando en la
realización de un trabajo encomendado por la empresa, ya que “no puede considerarse
correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la misión el trabajador
se encuentra en el tiempo y el lugar de trabajo, aunque se trata de períodos ajenos a la
prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter personal privado” 65; ni
el infarto de miocardio sufrido por el trabajador en la habitación de un hotel en el que se
encontraba descansando, tras haber finalizado su jornada laboral para reanudar el
trabajo al día siguiente, para hacer la ruta inversa, tratándose de un hotel pagado por la
empresa 66; ni el infarto sufrido por un cocinero en un refugio de alta montaña después
de terminar su jornada laboral cuando se dirigía a pernoctar en el propio refugio, ya que
las circunstancias específicas de la prestación de servicios le obligaban a pernoctar 67.
No obstante, ha considerado accidente de trabajo el fallecimiento de un cocinero
de un buque que, estando atracado en un puerto mientras esperaban que el tiempo
mejorara para regresar a España, sale en su tiempo libre y al regresar al barco cae al
mar 68. El TS 69 estima que es accidente de trabajo debido a la peculiaridad del trabajo
del cocinero, pues su actividad se desarrolla a bordo de una embarcación, que no sólo es
el centro de trabajo, sino también su domicilio durante todo el período que dura el
embarque pues, aunque el barco atraque el domicilio de los tripulantes continúa siendo
la embarcación. Y considera que el accidente se produce con ocasión del trabajo, ya que
si el trabajador no hubiera tenido que regresar al barco no se hubiera expuesto a los
agentes lesivos determinantes de la ocasionalidad relevante que causó el accidente y
éste no se hubiera producido. Cabe tener presente que cuando se trata de trabajadores
del mar el TS 70 recuerda que si el accidente se produce en el propio buque, realmente no
existe un accidente de trabajo en misión, sino un accidente de trabajo propiamente
dicho, pues estos trabajadores no están desplazados temporalmente a un lugar distinto
de su centro de trabajo habitual para realizar una prestación de servicios, sino que su
centro de trabajo es el buque, aunque al propio tiempo también su domicilio, y estos
trabajadores, aun cuando disfruten de períodos de descanso, están sujetos a una
permanente disponibilidad, dependiendo de las contingencias que pueden surgir en un
65
STS de 11 de febrero de 2014, rec. núm. 42/2013. En términos similares, STS de 8 de octubre de 2009,
rec. núm. 1871/2008.
66
STS de 20 de abril de 2015, rec. núm. 1487/2014.
67
STSJ Asturias, de 15 de noviembre de 2013, rec. núm. 1438/2013.
68
STS de 24 de febrero de 2014, rec. núm. 145/2013.
69
STS de 24 de febrero de 2014, rec. núm. 145/2013.
70
STS de 16 de julio de 2014, rec. núm. 2352/2013. En el mismo sentido, STS de 4 de febrero de 2015,
rec. núm. 197/2014, sobre el fallecimiento de un patrón de pesca por cirrosis hepática en el buque que
constituye su centro de trabajo y también su domicilio. Literalmente señala que “cabe entender que el
accidente se produjo no solo en el lugar de trabajo, sino también en tiempo de trabajo, y que no se ha
desvirtuado la presunción de laboralidad ex art. 115.3 LGSS, derivada de la prestación de servicios del
causante en el buque donde se encontraba el trabajador cuando acaeció su fallecimiento, a causa de un
edema agudo de pulmón de fatales consecuencias; lo que, como refiere la sentencia recurrida, constituyó
una crisis desencadenada, “en tiempo y lugar de trabajo”, por la cirrosis hepática que venía sufriendo, por
lo que el accidente ha sido correctamente calificado como accidente de trabajo por la sentencia recurrida,
sin que a ello obste el hecho de que el trabajador fallecido viviera en el buque”.
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buque, por lo que todo evento lesivo que sufran estos trabajadores en el buque, con
independencia de si se trata de período de descanso o de trabajo, será accidente de
trabajo. Lo mismo sucede con los conductores que prestan servicios en la actividad de
transporte por carretera, pues sus períodos de descanso se consideran horas de presencia
en aplicación del art. 156.3 LGSS y de la permanente disponibilidad en la que se
hallan 71.
En cualquier caso, nadie duda que resulta complejo diferenciar claramente el
tiempo de descanso y el de trabajo durante la misión, pues ambos suelen ir unidos en la
práctica, en tanto que el trabajador desplazado se encuentra en una situación muy
particular en la cual todo su discurrir vital gira, irremediablemente, en torno al
cumplimiento de un cometido que le ha llevado fuera de su domicilio habitual y su
ámbito familiar, lo cual, ya de por sí genera una situación peculiar que merece ser
tomada en cuenta 72.
Por otro lado, en cuanto a las pausas de la actividad, es decir, los pequeños
descansos a lo largo de la jornada laboral, han sido consideradas como tiempo de
trabajo con carácter general, lo cual hace que, aplicándolo al ámbito del accidente en
misión, las pequeñas interrupciones producidas durante la misión, como paradas en la
circulación, pausa para el café o el bocadillo, deben ser consideradas como tiempo de
trabajo, y por tanto, el accidente sufrido en tales períodos como laboral. Cuando se trata
de interrupciones más largas de la prestación profesional, en las que el trabajador puede
disfrutar de períodos de descanso necesarios en establecimientos hoteleros, quizá sea
necesario valorar la dependencia respecto de la empresa, por lo que se podría considerar
que si el trabajador se encontraba en situación de disponibilidad, como el caso de los
transportistas o trabajo en el mar, cabría considerarlo como accidente de trabajo. En este
sentido, la determinación del carácter laboral de una contingencia sufrida en misión
debería quedar relacionada, más que con que haya sucedido durante el tiempo de
trabajo, por el hecho de haberse producido en situaciones relacionadas con la prestación
laboral encomendada. Así, se ha estimado laboral aquel accidente sufrido cuando los
primeros síntomas se manifiestan en horario laboral, aun cuando el desenlace sea
posterior en tiempo de descanso, o cuando la enfermedad es consecuencia de una
infección contraída durante el desarrollo del trabajo, aunque la manifestación de los
síntomas sea ulterior 73. De igual modo, el desarrollo de la misión puede darse durante
períodos habituales de descanso, como cuando el trabajador sufre un accidente durante
el fin de semana, pero en el tiempo durante el cual se encontraba cumpliendo con una
actividad que le había ordenado el empresario 74. Por el contrario, aun cuando la lesión
se manifieste en tiempo hipotético de trabajo no será laboral si se realiza en un
momento no relacionado con el cometido laboral, como estar en una casa de citas 75.
71
SSTS de 19 de julio de 2010, rec. núm. 2698/2009; de 22 de julio de 2010, rec. núm. 4040/2009.
ALONSO OLEA, M., “Accidente de tráfico y accidente de trabajo”, en AA.VV., Estudios jurídicos en
homenaje al Dr. Néstor de Buen Lozano. México: UNAM, 2003. p. 53.
73
STSJ Murcia, de 9 de julio de 2007, rec. núm. 789/2007.
74
STSJ Extremadura, de 10 de marzo de 1998, rec. núm. 107/1998.
75
STSJ Madrid, de 15 de febrero de 2000, rec. núm. 4486/1999.
72
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En resumen, en el caso del tiempo de descanso, según un sector judicial, no
puede considerarse correcto el criterio que sostiene que durante todo el desarrollo de la
misión el trabajador se encuentra en tiempo y lugar de trabajo, aunque se trate de
períodos ajenos a la prestación de servicios, de descanso o de actividades de carácter
personal, pues no todo lo que sucede durante la misión tiene necesaria conexión con el
desplazamiento. Así, no se califica accidente de trabajo aquel producido hallándose en
Guatemala por razones de trabajo, cuando un día que vuelve de una excursión a un lago
a las 24 horas nota una serie de picaduras que aumentan progresivamente 76. Pese a esta
tendencia, no faltan pronunciamientos jurisprudenciales en los que mantiene la
calificación de accidente de trabajo en misión en aquellos casos en los que el trabajador
estando fuera del tiempo de trabajo es víctima de accidentes coronarios, como el
trabajador, conductor de camión que sufre un derrame cerebral durante la parada que
realiza para tomar un café 77, pues se estima que el accidente se produce en las horas de
presencia, horas que entran dentro de la jornada laboral, porque durante ellas el
trabajador está a disposición del empresario, y por tanto, resulta aplicable la presunción
de laboralidad.
En definitiva, la calificación de un accidente sufrido durante el cumplimiento de
una misión resulta ser una cuestión de una gran casuística, en la que habrán de valorarse
las circunstancias concretas del caso, prestando especial atención a aquellos indicios que
permitan descubrir que el trabajador estaba pendiente de sus quehaceres profesionales y
sometido al poder de dirección empresarial. Podría concluirse afirmando que la
jurisprudencia 78 considera que el tiempo dedicado a actividades privadas en el caso de
los trabajadores desplazados sólo se está protegido si el accidente que se produce
durante ellas tiene una estrecha conexión con el trabajo realizado.
5. RUPTURA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD EN EL ACCIDENTE
DE TRABAJO EN MISIÓN
El art. 156.4 LGSS contempla unas situaciones que rompen el nexo causal, tales
como la fuerza mayor extraña al trabajo, el dolo o la imprudencia temeraria.
En relación al primer supuesto, esto es, la fuerza mayor, el art. 156.4 LGSS
matiza que por ésta cabe entender aquélla que sea de tal naturaleza que ninguna relación
guarde con el trabajo que se ejecuta al ocurrir el accidente, sin que pueda considerase
fuerza mayor la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. En
consecuencia, la fuerza mayor que excluye la consideración de accidente de trabajo por
76
STSJ Asturias, de 6 de noviembre de 2015, rec. núm. 1978/2015.
STS de 19 de julio de 2010, rec. núm. 2698/2009.
78
STS de 24 de febrero de 2014, rec. núm. 145/2013.
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romper el nexo causal suele quedarse circunscrita a los acontecimientos catastróficos,
actos de guerra y similares 79.
En segundo lugar, el dolo se refiere a los supuestos de autolesión o a aquéllos en
los que el trabajador haya provocado el accidente a propósito, en los cuales, conforme al
principio general del Derecho según el cual nadie puede beneficiarse de su propio dolo,
no se aplica la protección de laboral al accidente. En estos casos, reviste interés el
suicidio, pues la jurisprudencia 80 ha estimado que cabe considerarlo como accidente de
trabajo. En un primer momento, la jurisprudencia 81 negaba automáticamente la
consideración de accidente el suicidio por voluntad del trabajador, pero,
progresivamente, a partir de los años sesenta, va precisando su doctrina en atención a las
circunstancias concurrentes. En este sentido, los factores determinantes se refieren
siempre, o casi siempre, a la conexión de causalidad entre el trabajo y la conducta de
suicidio, concretándose en la existencia o no de trastorno mental del suicida y en la
etiología laboral o no de dicho trastorno mental que conduce al suicidio 82.
Por último, respecto a la imprudencia temeraria, cabe diferenciarla de la
profesional, la cual no impide su calificación como accidente de trabajo. En la práctica,
no resulta nada fácil establecer los límites entre una y otra. La doctrina judicial 83 ha
precisado que la distinción ha de realizarse en función del riesgo asumido por el sujeto
en una determinada situación, ya que la imprudencia profesional implica la asunción de
un riesgo inferior que el trabajador supone que, dada su experiencia y habilidad, podrá
superar sin que llegue a materializarse, mientras que en la temeraria, el operario asume
un riesgo grave, manifiesto e innecesario, al margen de toda conducta usual y con un
claro desprecio por la prudencia más elemental y exigible. La imprudencia temeraria
presupone una conducta en la que el autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y
especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas, esto es, un
patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible, que cabe
definir como “aquella conducta del trabajador en que excediéndose del comportamiento
normal de una persona, se corra un riesgo innecesario que ponga en peligro la vida o los
bienes, conscientemente” 84. Calificar una actuación como temeraria o profesional va a
depender de las circunstancias concretas de cada caso, aunque es posible apreciar que,
con carácter general, los tribunales siguen una línea interpretativa ciertamente restrictiva
79
STSJ País Vasco, de 1 de junio de 1999, rec. núm. 420/1999.
STS de 25 de septiembre de 2007, rec. núm. 5452/2007.
81
SSTS de 21 de marzo de 1952; de 29 de marzo de 1962; de 19 de febrero de 1963; de 28 de enero de
1969.
82
SSTS de 29 de octubre de 1970; de 26 de abril de 1974.
83
La STS de 18 de septiembre de 2007, rec. núm. 3750/2006, define la imprudencia temeraria como
aquella conducta del trabajador en que, excediéndose del comportamiento normal de una persona, se
corra un riesgo innecesario que ponga en peligro su vida o los bienes, conscientemente, o cuando el
trabajador voluntariamente contraría las órdenes recibidas por su patrono, o las más elementales normas
de precaución, prudencia y cautela exigibles a toda persona normal.
84
STS de 18 de septiembre de 2007, rec. núm. 3750/2006, que enjuicia el caso de un trabajador que
cuando se dirigía desde su domicilio al centro de trabajo conduciendo un ciclomotor se detuvo ante una
señal en rojo de semáforo, “pero antes de que se encendiera la luz verde inició la marcha accediendo a vía
preferente, resultando impactado por otro vehículo que circulaba en el cruce”.
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de cuanto por imprudencia temeraria quepa entender 85. Además, nuestro alto tribunal 86
ha aclarado que la imprudencia temeraria no tiene el mismo alcance que en el ámbito
penal pues, en el plano laboral, la imprudencia temeraria no se identifica necesariamente
con la infracción de normas reglamentarias, sino que supone la asunción de riesgos
manifiestos, innecesarios y especialmente graves a la conducta usual de las gentes.
Así, según la doctrina judicial el mero incumplimiento de las normas de
circulación no conlleva la concurrencia de imprudencia temeraria por sí sola, pues se
necesita una actitud grave de especial desprecio por las normas más elementales de
seguridad, siendo consciente del peligro y despreciándolo temerariamente 87. Así, no se
estima imprudencia temeraria el hecho de que se adelante un vehículo por el carril
derecho en el sentido de su marcha, pues se considera que dicha maniobra no es
antirreglamentaria, ya que la intención era incorporarse a la autopista 88. De cualquier
forma, conducir bajo los efectos del alcohol en tasas superiores a las permitidas,
muestra claramente una actitud temeraria, aunque ello también va a depender de la
cantidad de alcohol ingerido, pues se ha considerado imprudencia profesional el hecho
de circular con una tasa de alcohol con un escaso margen superior cuando no quede
acreditado que el estado del trabajador había mermado su capacidad laboral o había roto
de forma evidente la conexión del accidente con el desempeño profesional 89. Ahora
bien, se considera temeraria cuando el límite es notoriamente superior al permitido 90.
6. PRESUNCIÓN DE LABORALIDAD DEL ACCIDENTE DE TRABAJO
EN MISIÓN
El art. 156.3 LGSS establece una presunción de laboralidad de todo aquel
accidente sufrido por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.
Esta presunción opera como un principio favorable a la calificación como
accidente de trabajo de la lesión sufrida por el trabajador en el desempeño de su trabajo
en tanto en cuanto a partir de la producción de las lesiones en tiempo y lugar de trabajo
se considerará la presencia de una contingencia profesional. Esta presunción atrae a un
amplio elenco de situaciones cuyo nexo causal es difícil de apreciar y, en caso contrario,
posiblemente fueran calificadas como no laborales, especialmente las enfermedades
cardíacas 91.
85
SSTSJ La Rioja, de 16 de abril de 2002, rec. núm. 26/2002; Andalucía, de 23 de octubre de 2003, rec.
núm. 924/2003.
86
STS de 10 de mayo de 1988.
87
STS de 18 de septiembre de 2007, rec. núm. 3750/2006. En el mismo sentido, SSTSJ Murcia, de 18 de
octubre de 1999, rec. núm. 1617/1998, respecto de un trabajador que se salta un semáforo en rojo
acelerando bruscamente ante el cambio de color; País Vasco, de 15 de diciembre de 1998, rec. núm.
2206/1998, respecto de un trabajador que estaba manejando vehículos sin estar en posesión del
correspondiente permiso de conducir; Andalucía, de 22 de diciembre de 1998, rec. núm. 2206/1998,
88
STSJ País Vasco, de 13 de septiembre de 2005, rec. núm. 1089/2005.
89
STSJ Aragón, de 9 de octubre de 2003, rec. núm. 647/2002. En el mismo sentido, STSJ País Vasco, de
13 de septiembre de 2005, rec. núm. 1089/2005.
90
STSJ Andalucía, de 15 de abril de 1999, rec. núm. 1601/1998.
91
STS de 24 de septiembre de 2001, rec. núm. 3414/2000.
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De esta forma, en aquellos casos en que sea aplicable la presunción, quien
pretenda hacer valer la existencia de accidente de trabajo no tendrá que probar la
relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, considerándose automáticamente
como contingencia profesional y ello aun cuando existan antecedentes patológicos o
factores de riesgo que podrán haber contribuido a la materialización del menoscabo
sufrido por el trabajador. Será la parte contraria quien deberá desvirtuarla mediante la
acreditación de los hechos obstativos capaces de acreditar que la lesión no ocurrió
durante el tiempo y lugar de trabajo o bien la imposibilidad de que las lesiones sufridas
por el trabajador no obedecen al trabajo desempeñado por cuenta ajena 92. Ahora bien, si
el accidente sucede fuera del tiempo y lugar de trabajo, el trabajador deberá probar la
relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, circunstancia difícilmente
demostrable en la práctica.
En el caso del accidente en misión, a pesar de la dificultad que pueda entrañar
esta presunción por la ampliación que se realiza de los conceptos de tiempo y lugar de
trabajo, no obstante, la jurisprudencia 93 entiende que esta presunción resulta aplicable,
ello sí, adecuando las circunstancias de tiempo y lugar de tal forma que el tiempo de
trabajo ha de quedar referido al de trabajo efectivo, sin restricción o reserva al horario
normal de actividad 94, y el lugar aquél en el que se encuentra por razón de la actividad
encomendada, aunque no sea el lugar de trabajo habitual 95. No obstante, en algunos
casos se exige la prueba de la orden empresarial que justifica el desplazamiento y el
desempeño profesional en el momento de producirse el accidente 96.
Así se ha estimado laboral aquella dolencia cardíaca ocurrida cuando el
trabajador dormía en el hotel en el que se alojaba después de cenar, encontrándose en
viaje de retorno que se había iniciado al finalizar la jornada de trabajo 97; el mecánico
que se dirige a reparar un vehículo del empresario, por orden de éste, desplazándose
hasta el lugar en que se encuentra el vehículo averiado 98; la insuficiencia cardíaca por
una crisis de asma durante un vuelo en avión, pues se trataba de un desplazamiento por
motivos laborales a requerimiento de la empresa para la que prestaba servicios en la
construcción de un buque, con billete proporcionado por la propia empresa y desde un
país al que había sido enviado igualmente por ella 99; el infarto sufrido por un conductor
que acababa de poner en marcha su camión antes de emprender el viaje o encargo
ordenado por la empresa 100.
92
STS de 15 de febrero de 1996, rec. núm. 2149/1995.
SSTS de 18 de diciembre de 1996, rec. núm. 2343/1996; de 4 de mayo de 1998, rec. núm. 932/1997; de
10 de abril de 2001, rec. núm. 2200/2000.
94
STS de 9 de diciembre de 2003, rec. núm. 2358/2002.
95
STS de 18 de diciembre de 1996, rec. núm. 2643/1996.
96
STSJ Comunidad Valenciana, de 22 de julio de 1008, rec. núm. 3627/2007.
97
STS de 6 de mayo de 1987.
98
STS de 11 de julio de 2000, rec. núm. 3303/1999.
99
STS de 26 de diciembre de 1988.
100
STSJ Galicia, de 12 de junio de 2012, rec. núm. 1498/2009, que señala que se trata de un accidente en
misión amparado por la presunción del art. 156.3 LGSS por cuanto el trabajador ya había realizado actos
propios de las tareas encomendadas, había puesto el camión en marcha, cuando sufrió dolor cardíaco, por
93
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Por último, cabe recordar que, a pesar de que en un primer momento la
jurisprudencia mantuvo una interpretación mucho más expansiva, su última tendencia
más restrictiva, entiende que no todo lo que sucede durante la misión tiene una conexión
necesaria con el trabajo, cuando no es propiamente desplazamiento, ni tampoco
realización de la misión laboral, de tal forma que en dichos momentos no opera la
presunción. Por tanto, se va a exigir que, para que se presuma la existencia de trabajo, el
trabajador debe estar bajo el poder directivo del empresario en el momento en que sufra
el accidente. Es decir, la presunción no abarca a todo el tiempo y lugar del trabajo en
misión, sino que la singular protección solamente se extiende al tiempo y lugar que
tengan conexión necesaria con el trabajo, de tal forma que en el caso de un trabajador
que fallece por legionelosis que había sido enviado a Tailandia cuando vuelve a España
dos días después es considerado accidente de trabajo, pero no por aplicación de la
presunción de laboralidad, sino porque la ocasionalidad del desplazamiento al
extranjero por motivos laborales y las condiciones climatológicas tailandesas
notoriamente favorecen la difusión de la bacteria legionella, siendo condiciones que son
conditio sine qua non del contagio 101.
7. CONCLUSIÓN
Como se observa, en el accidente de trabajo en misión, especialmente aquéllos
ocurridos en los tiempos de descanso, no estrictamente de prestación de servicios,
nuestro alto tribunal ha puesto de manifiesto la inexistencia de una claridad absoluta al
respecto, siendo objeto de una minuciosa casuística.
La relación de causalidad entre la lesión y el trabajo realizado resulta evidente
cuando el trabajador sufre de forma repentina una lesión por agentes externos dentro de
la jornada y horario habitual y en el centro de trabajo, pero cuando se trata de un
accidente sufrido en el tiempo y lugar de trabajo desconociendo las circunstancias
causantes o el momento o lugar exacto del accidente, cobra importancia la presunción
del art. 156.3 LGSS. Cuando se trata de lesiones producidas no por un acción súbita y
violenta, sino enfermedades manifestadas en el lugar de trabajo, el TS utiliza muchas
veces una noción más restrictiva de tiempo de trabajo de modo que tanto al comienzo
como al final de la jornada diaria de trabajo el trabajador se encuentre en su puesto de
trabajo, de tal forma que la presunción no resulta aplicable cuando el trabajador,
hallándose en el centro de trabajo, todavía no ha iniciado la jornada laboral o ya ha
finalizado la misma 102.
lo que se produce durante el tiempo y el lugar de trabajo, siendo evidente la existencia del nexo causal
entre el accidente y el trabajo.
101
STS de 23 de junio de 2015, rec. núm. 944/2014.
102
STS de 20 de diciembre de 2005, rec. núm. 1945/2004, que no extiende la presunción del art. 156.3 al
infarto de miocardio de un trabajador en la zona de vestuarios antes de la incorporación a su puesto de
trabajo por entender que el trabajador no se encontraba entiempo de trabajo. En términos similares, STS
de 6 de octubre de 2003, rec. núm. 3911/2002; SSTSJ Cantabria, de 29 de septiembre de 2005, rec. núm.
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A mi parecer, debería entenderse que en el caso de los trabajadores desplazados
cuando la lesión tiene lugar en situación de dependencia laboral de la empresa, cuya
organización y prestación de servicios objeto de su actividad impide al trabajador
reintegrarse a su vida privada, debe considerarse como accidente de trabajo, ya sea en
tiempo efectivo de trabajo o de descanso, pues como se ha señalado, en su tiempo de
descanso el trabajador no puede volver a su domicilio familiar y a la libre disposición de
su propia vida, de tal forma que queda en situación de dependencia del empresario, y
por tanto, bajo el deber de seguridad que pesa sobre este último. Por tanto, la presunción
de laboralidad debería aplicarse con amplitud, y sólo si queda acreditado completamente
que el trabajo nada tiene que ver con la lesión, con independencia de cuál sea el origen
de la misma, en patologías previas o trabajos desempeñados, que no exijan esfuerzos
físicos notables, o sujeten al trabajador a tensiones, se estaría ante una situación que no
sería calificada como profesional 103.
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103
STSJ País Vasco, de 13 de septiembre de 2011, rec. núm. 1957/2011.
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