N° 68, 2012
pp. 383-402
Flexiseguridad, derecho al trabajo
y estabilidad laboral
Flexisecurity, right to work and labor stability
C a r lo s B l a n C a s*
Resumen: El artículo aborda una de las más recientes y novedosas propuestas
de flexibilización relacionada, básicamente, con la extinción de la relación
laboral, propuesta que es conocida como «flexiseguridad» o «flexiguridad».
Para ello, el autor comenta el modelo de Dinamarca —país en el que se
origina la «flexiseguridad»— destacando la configuración de un «triángulo
dorado», integrado por: i) la flexibilidad en la relación de trabajo, destinado
a facilitar el despido; ii) un sistema generoso de prestaciones por desempleo,
financiado fundamentalmente por el Estado; y iii) una nueva política de
«activación» del mercado de trabajo que busca mantener a grandes sectores
de la población permanentemente capacitados para afrontar nuevos retos
laborales. El autor recalca la diferencia entre nuestro país y Dinamarca, pues
se trata de un Estado de Bienestar, con un elevado nivel de protección social
financiado gracias a una presión fiscal y tasas impositivas altas. Finalmente,
el artículo señala que para el estudio de la «flexiseguridad» no se debe omitir
el marco normativo derivado de los derechos fundamentales del trabajador
establecidos en la Constitución y los tratados internacionales que implica:
el derecho al trabajo, la dignidad y ciudadanía del trabajador y la Libertad
Sindical y los Derechos Colectivos.
Palabras clave: flexiseguridad – flexiguridad – despido – derecho al trabajo –
estabilidad laboral – protección social
Summary: This article deals with one of the most recent and innovative
proposals of related flexibilization, basically, to the extinction of labor
relation and that areknown as «flexisecurity» or «flexicurity». For this, the
author comments the model of Denmark – country in which it’s originated
«flexisecurity» – emphasizing the configuration of a «golden triangle»,
composed of: i) flexibility in the labor relation, aimed at facilitating the
dismissal ii) a generous system of unemployment benefits, funded primarily
by the State and iii) a new policy of «activation» of the labor market, which
seeks to keep large sectors of the population permanently trained to meet new
labor challenges. The author emphasizes the difference between our country
and Denmark, since it is a Welfare State with a high level of social protection
funded by a fiscal pressure and high tax rates. Finally, the article notes
that for the study of «flexisecurity» it shouldn’t ignore the legal framework
derived from workers’ fundamental rights established in the Constitution and
international treaties which imply: right to work, dignity and citizenship of
the worker and Trade Union Freedom and Collective Rights.
*
Carlos Blancas Bustamante es abogado y doctor en Derecho por la Pontificia Universidad Católica
del Perú. Desempeñó el cargo de ministro de Trabajo y Promoción Social, fue también ministro de
Justicia y diputado por Lima. Actualmente se desempeña como profesor de pregrado y posgrado en
la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
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Keywords: flexisecurity – flexicurity – Dismissal – Right to work – Labor
stability – social protection
Contenido: i. la FleXiBilidad en la relaCión laBoral.– ii. la
FleXiseguridad: el modelo danés.– ii.1. la FleXiBilidad en
la eXtinCión de la relaCión laBoral.– ii.2. las prestaCiones
por desempleo. la polÍtiCa de aCtivaCión del merCado de
traBajo.– iii. los rasgos CaraCterÍstiCos de la FleXiseguridad.–
iii.1. FleXiBilidad eXterna Y proteCCión soCial.– iii.2. servir a dos
señores: FleXiBilidad Y seguridad.– iii.3. proteger el empleo, no
el puesto de traBajo.– iii.4. la eliminaCión de la responsaBilidad
del empleador.– iv. la FleXiseguridad desde la perspeCtiva de
los dereCHos Fundamentales.– iv.1. el dereCHo al traBajo, a la
estaBilidad laBoral Y a la adeCuada proteCCión Contra el despido
arBitrario.– iv.1.1. el dereCHo al traBajo.– iv.1.2. la estaBilidad
laBoral en el protoColo de san salvador.– iv.1.3. el dereCHo a la
proteCCión adeCuada Contra el despido arBitrario.– iv.2. dignidad
Y CiudadanÍa del traBajador.– iv.3. la liBertad sindiCal Y los
dereCHos ColeCtivos.– v ¿es viaBle la «FleXiseguridad» en la
realidad peruana?
C a r lo s B l a n C a s
Desde hace por lo menos tres décadas, una agresiva corriente
flexibilizadora amenaza e incluso viene erosionando las instituciones
fundamentales que conforman el Derecho del Trabajo. Teniendo como
premisa —axioma— que tales instituciones han creado un rígido
marco regulador para las relaciones laborales, al cual se culpa, casi
exclusivamente, por la falta de empleo y la informalidad laboral, dicha
corriente tiene el propósito de reducir los niveles de protección que la
legislación laboral otorga al trabajador, con el objetivo de aligerar las
obligaciones sociales de los empleadores y, de este modo, incentivarlos
para contratar nuevos trabajadores1.
Se trata de un objetivo ciertamente amplio que, por ello, puede abarcar
prácticamente la totalidad de las instituciones del Derecho Laboral
y no solo determinados aspectos específicos de este. En el presente
artículo, se abordará una de las más recientes y novedosas propuestas de
flexibilización que se refiere, básicamente, a la extinción de la relación
laboral; materia en la que se considera que muchas legislaciones
laborales, entre ellas la nuestra, se caracterizan por su rigidez, al otorgar
un alto grado de protección al trabajador frente al despido, restringiendo
significativamente la facultad del empleador de poner fin al contrato de
1 Ermida la define en estos términos: «La propuesta flexibilizadora consiste en aflojar, eliminar o
adaptar, según los casos, la protección laboral clásica, para aumentar el empleo, la inversión o
la competitividad internacional» (eRmida uRiaRte, Óscar. «La Flexibilidad del Derecho Laboral en
algunas experiencias comparadas». Ius et Veritas (Revista editada por estudiantes de la Facultad de
Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú), III, 4 (1992), p. 13.)
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trabajo. Esta propuesta, originada en la experiencia de Dinamarca, es
conocida como «flexiseguridad»o «flexiguridad» y quienes la propugnan
la ofrecen como alternativa a la «estabilidad laboral», institución esta
en la cual, a menudo, se simboliza la supuesta rigidez del Derecho del
Trabajo.
i. la FleXiBilidad en la relaCión laBoral
Existen diferentes clasificaciones del fenómeno de la flexibilización
establecidas en función de distintos criterios, uno de los cuales se
refiere al instituto sobre el cual esta recae. Según este criterio se puede
diferenciar entre la «flexibilidad interna» y la «flexibilidad externa».
La primera, según Ermida, se refiere a aspectos tales como el horario,
la jornada, las condiciones de trabajo y la movilidad dentro del centro
de trabajo, mientras que la segunda «[…] supone una nueva forma de
ingreso a la relación de trabajo, vía contratos atípicos, o de salida, de
ruptura de la relación de trabajo, vía una facilitación del despido, de la
terminación de la relación de trabajo»2.
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ii. la FleXiseguridad: el modelo danés
Desde hace algún tiempo quienes consideran a la estabilidad laboral
y a otras formas de protección legal contra el despido, basadas en
indemnizaciones o, incluso, la reposición del trabajador, como la
principal expresión de la rigidez de un ordenamiento laboral, sostienen
que la alternativa para flexibilizar la extinción de la relación laboral
reside en el modelo danés de «flexiseguridad».
Este modelo desarrollado en Dinamarca debe su denominación al
sociólogo holandés Hans Adriaansenns, para quien representa, «[…]
2 Ibídem, p.14.
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En suma, la flexibilidad «externa» incide sustancialmente sobre la
contratación laboral y la extinción de la relación laboral. En el primer
caso, debilitando el principio de la contratación de duración indefinida,
según el cual este constituye la regla y la contratación temporal la
excepción, para estimular esta última forma de contratación a través de
la creación de una serie de nuevas modalidades de contratos de duración
determinada. Contratos en los que, muchas veces, la temporalidad de
estos contradice la naturaleza permanente de la labor del trabajador. En
el segundo caso, se persigue reducir o, incluso, derribar las barreras que
limitan la facultad del empleador de despedir al trabajador para permitirle
una mejor gestión del personal para fortalecer su competitividad en un
mercado dinámico y exigente. En este sentido, la eliminación de la
«estabilidad laboral», en sus diferentes versiones, suele ser un objetivo
claramente definido en todas las propuestas flexibilizadoras.
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el conjunto de políticas capaces de conciliar las medidas de flexibilidad
[...] con acciones de seguridad, cuyos beneficiarios habrían de ser
precisamente los trabajadores afectados por aquellas primeras»3. Otro
sociólogo holandés, Ton Wilthagen, define la flexiseguridad como la
Estrategia política que persigue, de manera sincronizada y deliberada,
fortalecer, de un lado, la flexibilidad en el mercado de trabajo, la
organización del trabajo y las relaciones laborales y, de otro, la seguridad,
tanto en el ámbito del empleo como en el de la protección social, a favor
de los trabajadores, señaladamente de los trabajadores pertenecientes a
grupos vulnerables dentro y fuera del mercado4.
Los estudiosos del modelo danés coinciden en señalar que este se
configura como un «triángulo dorado», integrado por i) la flexibilidad
en la relación de trabajo, ii) un sistema generoso de prestaciones por
desempleo, y iii) una nueva política de «activación» del mercado de
trabajo5. Examinemos cada uno de los lados del triángulo danés.
ii.1. la flexibilidad en la extinción de la relación laboral
En Dinamarca6, el despido del trabajador es válido si está motivado
porlas necesidades de la empresa, como la falta de trabajo, o por el
comportamiento del trabajador (falta de competencia, ausentismo,
comisión de delitos). Sin embargo, está prohibido el despido
discriminatorio, basado en razones de género, religión, embarazo,
etcétera.
Existe la obligación de dar un plazo de preaviso que para los trabajadores
no-manuales es de un mes como mínimo, este plazo aumenta con la
antigüedad en el empleo hasta llegar al máximo de seis meses después
de nueve años de empleo. En el caso de los trabajadores manuales el
preaviso es más corto, pero durante los primeros nueve meses de trabajo
pueden ser despedidos sin previo aviso.
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Solamente los trabajadores no-manuales que han laborado para el
empleador más de doce años tienen derecho a una indemnización en
caso de despido injustificado, la cual tiene un tope máximo de doce
meses de remuneración.
3 Valdés dal-Ré, Fernando & laHeRa foRteza, Jesús.«La flexiseguridad laboral en España».
Documento de trabajo 157/2010, Fundación Alternativas, 2010, p. 15. http://www.falternativas.org/
laboratorio/documentos/documentos-de-trabajo/la-flexiseguridad-laboral-en-espana. Agregan estos
autores: que el sociólogo holandés «vincula el concepto y la práctica de la flexiseguridad con fórmulas
de tránsito de un sistema de seguridad en el puesto de trabajo a otro de seguridad en el empleo,
facilitado este por un mejorado sistema de protección social» (l. c.).
4 L.c.
5 madsen, Kongshof. «La flexiseguridad mediante las políticas e instituciones del mercado de trabajo
en Dinamarca». En aueR, Peter & Sandrine cazes (comps.). La estabilidad del empleo en una época
de flexibilidad. Testimonios de varios países industrializados. Madrid: Colección Informes OIT Nº 66,
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España, 2003, pp. 107-169, p. 109.
6 Seguimos en este punto el trabajo de Madsen (ver ibídem).
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Como consecuencia de este esquema flexible, Jorgensen sostiene que la
estabilidad en el puesto de trabajo en Dinamarca es una de las más bajas
en Europa, casi tan baja como en el Reino Unido y Estados Unidos7.
Sin embargo, la flexibilidad del despido en Dinamarca no es un hecho
nuevo, producto de políticas recientes formuladas para enfrentar crisis o
promover el crecimiento, sino que forma parte de una antigua tradición en
las relaciones laborales que se remonta al «Compromiso de Septiembre»
de 1899, considerado el primer convenio colectivo general del mundo,
por el cual los empleadores aceptaron a los sindicatos como contraparte
para los acuerdos que regularan las relaciones laborales, mientras que
estos reconocieron a aquellos amplias facultades para contratar y despedir
a los trabajadores8. De ello se puede deducir que en lo que respecta a la
flexibilidad «interna», esta solo es posible mediante el acuerdo de partes.
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ii.2. las prestaciones por desempleo
Respecto a este lado del «triángulo dorado», todos los estudiosos del
fenómeno danés señalan que el sistema de prestaciones por desempleo es
sumamente «generoso»9. Así, las prestaciones (subsidios) por desempleo
pueden cubrir un período de hasta cuatro años posteriores al despido,
con un monto de 90% del último ingreso del trabajo, con un tope de
145 000 coronas danesas por año, suma equivalente a 19 500 euros o a
25 812 dólares americanos, lo que significa un ingreso mensual de 2.151
dólares, aproximadamente. Inicialmente el período de cobertura llegaba
hasta los siete años, pero en el año 2000, fue reducido a 4 debido al
elevado costo que representaba.
7 Ver joRGensen, Henning.«El modelo danés de “flexiguridad” y las lecciones pertinentes para
América Latina». En WelleR, Jurgen (ed.). El nuevo escenario laboral latinoamericano, regulación,
protección y políticas activas en los mercados de trabajo. Buenos Aires: Siglo Veintiuno Editores/
Comisión Económica para América Latina (CePal), 2009, pp. 65-94, p. 74.
8 Ver ibídem, p. 70. Puntualiza Jorgensen que «Desde entonces, se ha permitido que los interlocutores
sociales regulen los salarios, las condiciones laborales, el horario de trabajo, las posibilidades de obtener
más capacitación y educación y muchos otros asuntos por medio de convenios colectivos» (l. c.).
9 «En Dinamarca, la escasa protección de un puesto de trabajo específico se combina con una
fuerte protección del ingreso y el empleo. El país tiene tasas elevadas de impuestos, un amplio
sector público, generosas prestaciones sociales y una sólida coordinación de políticas de tradición
corporativista; sin duda no concuerda con la ortodoxia económica dominante a nivel internacional»
(ibídem, p. 66).
10 madsen, Kongshof. Ob. cit., p. 108. Según indica el autor, la gran mayoría de trabajadores están
afiliados a un fondo de seguro contra el desempleo al cual cotizan, no obstante lo cual dicho fondo
«está financiado principalmente por subsidios del Estado y (en menor medida) por las cotizaciones de
los trabajadores. Dichas cotizaciones no están relacionadas con el gasto real en las prestaciones por
desempleo y el Estado, por consiguiente, cubre los costes totales de las prestaciones por desempleo
al margen» (l. c.).
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Un aspecto relevante de este sistema, es que su financiamiento recae
fundamentalmente sobre el Estado, a través de los ingresos obtenidos
de los impuestos. Según Madsen, «en Dinamarca, los costes directos de
la protección del empleado los asume en gran medida el Estado y, por
consiguiente, los contribuyentes y no las empresas individuales»10.
388
Ello es posible porque Dinamarca, como otros países nórdicos, tiene un
alto nivel de ingresos provenientes de los elevados impuestos que pagan
los ciudadanos. En este país la presión fiscal es del orden del 48,9% y
la tasa máxima del impuesto a la renta es de 51,5%. Como uno de los
exponentes del Estado del Bienestar, Dinamarca realiza la distribución
del ingreso mediante la política tributaria, la cual le permite dedicar
ingentes recursos a los servicios públicos y a la protección social.
ii.3. la política de activación del mercado de trabajo
Este tercer lado del «triángulo dorado» implica que el Estado se
involucre, de forma decisiva, en la activación del mercado de trabajo,
superando las políticas pasivas radicadas en el pago de los subsidios o
prestaciones económicas por desempleo, para proyectarse hacia políticas
activas centradas en la capacitación y mejoramiento de las aptitudes del
trabajador a fin de mantener su «empleabilidad», favoreciendo así su
reinserción en otro puesto de trabajo11.
La «empleabilidad» se convierte, de este modo, en un concepto clave
de la estrategia de la flexiseguridad, pues mediante esta se logra que el
trabajador cuente siempre con la formación profesional y las aptitudes
laborales apropiadas para desempeñar nuevas funciones en un mercado
de trabajo en constante cambio. Incluso, se ha llegado a plantear una
estrategia de «aprendizaje de por vida» como factor principal para
mantener la «empleabilidad» de las personas12.
Realizar esta política supone para el Estado danés una importante
inversión. Incluyendo las políticas pasivas, Dinamarca destina a las
políticas del mercado de trabajo un monto equivalente al 4,5% de su
PBI, del cual 2% corresponde al gasto en políticas activas13.
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iii. los
rasgos
CaraC terÍstiCos
de
la
FleXiseguridad
Tomando como parámetro el modelo danés, la flexiseguridad presenta
ciertas características básicas que analizaremos a continuación.
11 Señala Jorgensen que «Activación» es el concepto europeo que hace referencia a las nuevas formas
de ayuda estatal para asistir a las personas desempleadas, entre ellas, medidas como la capacitación
laboral y la mejora de las aptitudes, pero también para motivar a los trabajadores a regresar pronto al
mercado de trabajo abierto» (ob. cit., p. 77).
12 Aquí el objetivo es más amplio: mantener a grandes sectores de la población económicamente activa
permanentemente capacitados para afrontar constantemente nuevos retos laborales, aun cuando no
se encuentren en situación de desempleo. Por ello, se ha llegado a señalar que este nuevo elemento
lleva a visualizar el sistema danés de flexiseguridad como un «cuadrángulo de oro» y ya no como un
triángulo (ver ibídem, p. 81).
13 Ver ibídem, pp. 75-76. En su estudio, Jorgensen indica que esta inversión alcanza al 0,5% del PBI en
Estados Unidos, al menos al 1% en el Reino Unido, algo más del 1% en Canadá, al 1,4% en Italia, al
2% en Austria, al 2,7% en Francia y al 3,4% en Alemania.
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iii.1. Fl exib il idad ex te r n a y p rote cc ión soc ial
La flexiseguridad es una estrategia referida a la denominada «flexibilidad
externa» de las relaciones laborales, singularmente en lo relativo al
despido. Conforme a esta estrategia, se devalúa significativamente la
protección «legal» contra el despido, llegando casi a la desrregulación,
al suprimir o reducir a su mínima expresión las figuras tradicionales
a través de las cuales se otorgó esa clase de protección (principio de
causalidad, medidas reparadoras —indemnización o reposición— y
procedimentalización del despido).
A cambio de esta desprotección legal, se dispensa al trabajador una
amplia protección social, a través de medidas de protección del ingreso
(políticas pasivas) mediante el pago de subsidios o prestaciones de
desempleo durante períodos más o menos extensos y, asimismo, a través
de «políticas activas» que inciden principalmente en la capacitación del
trabajador a fin de garantizar su «empleabilidad» y su pronta reinserción
en el mercado laboral. De este modo, la protección del trabajador
frente al despido deja, en cierta manera, de ser una cuestión central
del Derecho del Trabajo, para caer bajo el ámbito del Derecho de la
Seguridad Social y de las políticas sociales del Estado.
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iii.2. servir a dos señores: flexibilidad y seguridad
Para armonizar ambos conceptos, se «flexibiliza» el despido, eliminando
o reduciendo las barreras legales con que se protegía al trabajador, pero se
expande la protección de sus ingresos y las oportunidades de encontrar
rápidamente un nuevo trabajo mediante las políticas pasivas (subsidios
o prestaciones) y activas (capacitación, servicios de colocación) a cargo
de la seguridad social y del propio Estado.
14 Valdés dal-Ré, Fernando & laHeRa foRteza, Jesús. Ob. cit., p. 13.
15 Ibídem, p. 14.
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La flexiseguridad —de allí su denominación— pretende conciliar dos
términos que hasta entonces parecían imposibles de compatibilizar entre
sí, como lo son el círculo y el cuadrado: la flexibilidad, anhelada por los
empleadores, y la seguridad, exigida por los trabajadores. De allí, que
se señale, con precisión, que se trata de «[…] un término preñado de
ambigüedades»14. No obstante, también se afirma que puede entenderse
como «[…] un nuevo paradigma del marco regulador del mercado de
trabajo: de un modelo que altera, enjuiciando este modelo desde la
óptica del modelo clásico de protección, los elementos estructuradores
de los sistemas de seguridad»15.
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iii.3. proteger el empleo, no el puesto de trabajo
Uno de los cambios más relevantes que conlleva la flexiseguridad
consiste en desplazar la protección desde el puesto de trabajo al
empleo. Ya no se protege, específicamente, el puesto del trabajador
sino, en forma general, el empleo en la sociedad. Por ello, los titulares
o beneficiaros de esta nueva forma de protección, ya no son los
trabajadores individualmente considerados, sino el conjunto o totalidad
de los trabajadores «[…] como categoría general e indeterminada que
afecta al conjunto de oportunidades generadas por el mercado»16. En
otras palabras, la protección que puede exigir el trabajador no es la de su
puesto de trabajo —del que puede ser separado con relativa facilidad—,
sino la del nivel de empleo de la sociedad, el cual le garantiza —habida
cuenta de las oportunidades de capacitación que se le brindarán— su
reubicación en el mercado laboral. Se trata, en suma, —al menos en su
formulación teórica—de un esquema de estabilidad en el empleo sin
estabilidad en el puesto de trabajo.
De este modo, también, el énfasis del mecanismo protector deja de
radicar en la relación laboral para desplazarse hacia el mercado. Visto así,
el despido dejará de ser una patología de la relación laboral, una hipótesis
de conflicto inserta en esta, para convertirse en una contingencia del
sistema de seguridad social.
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iii.4. la eliminación de la responsabilidad del empleador
Acaso uno de los aspectos más relevantes de la flexiseguridad consiste
en reducir hasta casi eliminar la responsabilidad del empleador por el
despido del trabajador. A esta situación se llega por la vía de funcionalizar
el despido, atribuyéndolo a la necesidad o conveniencia del empleador y
restando, consiguientemente, importancia al elemento «voluntad» como
factor determinante de la ruptura de la relación laboral. De este modo,
el despido deja de ser, básicamente, un acto de voluntad del empleador,
susceptible de ser juzgado en función a su razonabilidad y justificación,
para ser concebido como una decisión basada, exclusivamente, en
criterios de necesidad o conveniencia, determinados por el objetivo de
la eficiencia y competitividad de la empresa. Desde tal perspectiva, que
reduce el despido a un hecho económico y de gestión empresarial, este
no puede ser ya calificado como «arbitrario», «abusivo» o «injustificado»,
pues tales expresiones implican formular un juicio de valor respecto
de la decisión extintiva del empleador, no obstante que esta debe
apreciarse exclusivamente como una manifestación de su facultad de
gestión de la empresa, dictada por factores de eficiencia, productividad
y competitividad, cuya pertinencia solo puede ser evaluada por el propio
empleador.
16 L. c.
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El empleador, por consiguiente, no incurre en responsabilidad alguna por
el despido, salvo, claro está, que este vulnere derechos fundamentales
o libertades del trabajador, lo que ningún ordenamiento democrático
puede tolerar. Pero, con excepción de estos casos, el despido deja de
pertenecer al ámbito de los derechos inherentes a la relación laboral,
para constituir una mera expresión de la facultad del empleador de
hacer uso, o no, de los recursos necesarios para la producción.
Al no existir «responsabilidad» tampoco existe «reparación». El
empleador no tiene obligación de reparar las consecuencias perjudiciales
del despido mediante indemnizaciones, la eventual reposición del
trabajador o cualquier otra prestación a su cargo. El despido se convierte
así en una «contingencia», como la enfermedad o el accidente de trabajo,
que debe ser cubierta por el sistema de seguridad social. Desde esta
perspectiva, toda pretensión de imputar al empleador responsabilidad
por la ruptura arbitraria o abusiva del contrato de trabajo, deviene
absurda, pues el despido es una función de la gestión empresarial de los
recursos productivos, como puede serlo la cancelación de un proveedor,
el cierre de una sucursal o el reemplazo de una maquinaria obsoleta por
otra de tecnología moderna. Así entendido, el despido es un acto neutro
«[…] derivado de exigencias organizativas y objetivas sobre la actividad
de la persona que trabaja, o como un acto derivado de la racionalidad y
del cálculo económico de la gestión empresarial»17.
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iv.1. el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la
adecuada protección contra el despido arbitrario
La revisión de las normas constitucionales e internacionales sobre
derechos fundamentales nos lleva a concluir que en nuestro
17 baylos, Antonio & Joaquín PéRez Rey. El despido o la violencia del poder privado. Madrid: Editorial
Trotta, 2009, p.49.
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i v. l a F l e X i s e g u r i d a d d e s d e l a p e r s p e C t i va
d e l o s d e r e C H o s F u n d a m e n ta l e s
Cuando se plantea, a veces de forma mecanicista, adoptar o imitar
entre nosotros el modelo danés de «flexiseguridad» se omite considerar
el marco normativo derivado de los derechos fundamentales del
trabajador establecidos en la Constitución y los tratados internacionales
que conforman el «bloque de constitucionalidad». A nuestro juicio,
sugerir la implantación de un modelo determinado, sin evaluar sus
implicancias constitucionales y las derivadas del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos puede llevar a decisiones profundamente
reñidas con los fundamentos del Estado Social de Derecho proclamado
en nuestra carta constitucional.
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ordenamiento jurídico existen, cuando menos, tres disposiciones de
rango constitucional que no pueden ser ignoradas o dejadas de lado a la
hora de establecer cualquier regulación en materia de despido. Estas se
refieren a: i) el derecho al trabajo, ii) la estabilidad en el empleo, y iii) la
adecuada protección contra el despido arbitrario.
iv.1.1. el derecho al trabajo
La Constitución reconoce en el artículo 22 el «derecho al trabajo», el
cual se encuentra, igualmente, enumerado en el artículo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PidEsc)
de las Naciones Unidas y en el artículo 7 del «Protocolo de San
Salvador»18.
El reconocimiento de este derecho —que tiene diversas manifestaciones— supone erigir un límite a la facultad de despido del empleador
al supeditar la legitimidad de esta decisión a la existencia de una causa
justa. El hito inicial de este proceso interpretativo se encuentra en la
sentencia número 45 del Tribunal Constitucional (TC) italiano, de
fecha 9 de junio de 196519, luego asumido también, por el TC español en
la sentencia número 22/1981, de fecha 2 de julio de 198120. Conforme
a esta interpretación, la doctrina española señala que en su vertiente
individual el derecho al trabajo se concreta «en el derecho a un puesto
de trabajo, lo cual significa el derecho a acceder al trabajo en igualdad
de condiciones, esto es, la prohibición de discriminaciones en el empleo,
y el derecho a la estabilidad en el mismo, que se traduce en la necesaria
concurrencia de justa causa para efectuar el despido»21.
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En suma, en su aspecto individual, el derecho al trabajo supone la
vigencia del principio de causalidad como exigencia ineludible para
la validez del despido, descartando, de este modo, del ordenamiento
jurídico el despido ad nútum o incausado, entendiendo por tal aquel
en el cual la sola expresión de voluntad del empleador es considerada
18 Denominado formalmente «Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales».
19 Esta sentencia estableció que el artículo 2,118 del Código Civil, que permitía el despido ad nútum,
con la simple exigencia formal de un preaviso, debía interpretarse conforme a los principios de
la Constitución, especialmente los artículos 4 (derecho al trabajo) y 41 (ejercicio de la libertad
económica conforme a la utilidad social de esta), en el sentido de la conservación del puesto de
trabajo (ver SaGaRdoy, Juan Antonio. La terminación del contrato de trabajo. Madrid: Instituto de
Estudios Económicos, 1980, p. 86).
20 En esa sentencia el TC precisa que «el derecho al trabajo no queda limitado a la libertad de trabajar,
sino que implica algo más: conlleva el derecho a un puesto de trabajo y, en este sentido, adoptaría
una doble faceta. Por un lado —faceta individual concretada en el artículo 35.1 CE—, implicaría el
derecho de todas las personas que acrediten la capacidad exigida para ello a un determinado puesto
de trabajo y el derecho a la estabilidad en el empleo, esto es, a no ser despedido sin la concurrencia
de causa justa. Por otro —faceta colectiva que emana del artículo 40.1—, supondría un mandato
dirigido a los poderes públicos para que realicen una política de pleno empleo». Más adelante, en
otra importante Sentencia, del 27 de enero de 1994, el TC español señaló que: «la inexistencia
de una reacción adecuada contra el despido o cese debilitaría peligrosamente la consistencia del
derecho al trabajo y vaciaría al derecho que lo regula de su función tuitiva».
21 sastRe ibaRRecHe, Rafael. El derecho al trabajo. Madrid: Editorial Trotta, 1996, pp. 133-134.
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suficiente para extinguir la relación laboral. En este sentido, en la
doctrina latinoamericana, De Buen afirma que el derecho al trabajo «se
traduce en una fórmula que podría ser la siguiente: todo trabajador tiene
derecho a conservar el empleo, salvo que hubiere una causa justa para
privarle de él. Este principio se identifica como el de la estabilidad en el
empleo»22.
Tal concepción amplia del «derecho al trabajo» ha sido, igualmente,
recogida por la jurisprudencia de nuestro TC, en su sentencia del
11/07/200223 en la que expresa:
El derecho al trabajo está reconocido por el artículo 22º de la
Constitución. Este Tribunal estima que el contenido esencial de este
derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto
de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino
por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe
precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción
por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda
a un puesto de trabajo; [...] El segundo aspecto del derecho es el que
resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo
entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.
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iv.1.2. la estabilidad laboral en el protocolo de san salvador
Como antes lo señalamos, el «derecho al trabajo» también está
consagrado en el «Protocolo de San Salvador», el cual, desarrolla in
extenso todos sus alcances en el artículo 7. Uno de estos es la «estabilidad
laboral», conforme lo expresa en el literal d) de dicho precepto:
Como se puede apreciar, la «estabilidad en el empleo» a que se refiere el
Protocolo se traduce en la exigencia de una «causa de justa separación»
como requisito para la validez del despido, de lo que se deduce, sin
mayor dificultad, que este instrumento descarta el despido sin causa, o
ad nútum, por ser contrario al derecho al trabajo. Asimismo, enumera
como medidas reparadoras específicas del despido injustificado la
indemnización (tutela resarcitoria) o la readmisión (tutela restitutoria),
dejando a cada legislación nacional elegir la fórmula que considere
22 de buen, Néstor. Derecho del Trabajo. t.I, México D.F.: Editorial Porrúa, 1981, p. 80.
23 Sentencia del TC recaída en el expediente 1124-2001-AA/TC, F.J. 12, en el proceso seguido entre
el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú y la Federación de Trabajadores de
Telefónica del Perú contra esta empresa con relación al despido de más de 500 trabajadores.
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La estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las
características de las industrias y profesiones y con las causas de justa
separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá
derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a
cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional; […]
394
más apropiada, y sin excluir otras prestaciones establecidas por dicha
normativa.
Al haber sido ratificado por el Estado peruano y en aplicación de la
interpretación del artículo 3 de la Constitución, realizada por el TC24,
conforme a la cual los tratados y acuerdos sobre derechos humanos
ratificados por el Perú tienen rango constitucional, el Protocolo
constituye fuente obligatoria para la interpretación del derecho al
trabajo. En tal virtud, el derecho peruano, por la vía del Protocolo de
San Salvador, incorpora el concepto de «estabilidad en el empleo»,
entendido, a su vez, como la exigencia de una causa justa para la validez
del despido, o «principio de causalidad» del despido.
iv.1.3. el derecho a la protección adecuada contra el despido arbitrario
Además de reconocer el «derecho al trabajo», nuestra Constitución
tiene una norma específica sobre el despido, contenida en el artículo
27, según el cual «La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario». Si bien este precepto es menos definido
y protector que su antecedente, el artículo 48 de la Constitución
de 1979 que expresamente reconocía la estabilidad en el trabajo, es
innegable que su interpretación no puede realizarse en forma aislada
y divorciada del artículo 22 que enuncia el derecho al trabajo, el cual,
como lo hemos indicado, proyecta sus efectos sobre la extinción de
la relación laboral.
C a r lo s B l a n C a s
Y, ello, porque, en primer término, debe advertirse que la consagración
por nuestra Constitución del «derecho al trabajo», acarrea consecuencias
sobre la normativa del despido, en cuanto, conforme antes se ha
señalado, este derecho posee una doble vertiente, que incluye, además
de su tradicional concepción como una aspiración legítima a tener
o acceder a un empleo, otra, no menos importante, como es la de
garantizar la conservación del trabajo a quien lo tiene, protegiéndolo
contra extinciones carentes de razonabilidad, y, por tanto, abusivas o
arbitrarias. Porque, en definitiva, tanto se opone al «derecho al trabajo»
el desempleo original, de quien llega a la edad de trabajar y carece de
empleo, cuanto el desempleo sobreviniente de quien pierde el puesto
de trabajo que ocupa, más aun cuando esta pérdida obedezca a motivos
irrazonables y arbitrarios.
Y, en segundo término, porque conforme al Protocolo de San Salvador,
artículo 7 inciso d), el «derecho al trabajo»garantiza «la estabilidad de
los trabajadores en sus empleos» los cuales solo pueden ser válidamente
despedidos de acuerdo con las «causas de justa separación», teniendo
derecho, en caso contrario, «a una indemnización o a la readmisión en
24 Ver las sentencias del TC recaídas en los expedientes 0025-2005-PI/TC y 0026-2005-PI/TC.
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el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación
nacional».
Siguiendo estos lineamientos, se puede concluir que la interdicción del
despido «arbitrario»contenida en el artículo 27, supone, cuando menos,
que es arbitrario aquel despido que no está fundado en una causa
justa. Ello significa, en otras palabras, que la causalidad del despido
es una institución que tiene reconocimiento en el ordenamiento
constitucional y que el legislador está obligado a respetar al normar
sobre esta materia.
La jurisprudencia constitucional ha asumido esta posición al realizar
la interpretación del artículo 27 constitucional en forma conjunta con
el artículo 22 que reconoce el derecho al trabajo. Dicha operación
hermenéutica resulta indispensable a la vista de la innegable
vinculación y potencial colisión entre ambas disposiciones. Por esta
razón, interpretando conjuntamente ambas normas, el TC concluye
que si bien el artículo 27 no determina la forma de protección específica
del trabajador frente al despido arbitrario, concediendo, por tanto, al
legislador un margen discrecional para optar entre la tutela restitutoria
(reposición) o la tutela resarcitoria (indemnización), empero «[...]no
debe considerarse el citado artículo 27º como la consagración, en
virtud de la propia Constitución, de una “facultad de despido arbitrario”
hacia el empleador»25.
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Tal núcleo duro —del derecho al trabajo— reside, precisamente, en
«El segundo aspecto del derecho [...]. Se trata del derecho al trabajo
entendido como proscripción de ser despedido, salvo por justa causa»27.
Por esta razón, cuando el despido se realiza sin invocar una causa, como
mero ejercicio de una facultad ad nútum del empleador, tal hecho vulnera
directamente el derecho al trabajo, cuyo contenido esencial se traduce
en el principio de causalidad del despido y deviene en un despido lesivo
de derechos fundamentales.
25 Sentencia del TC recaída en el expediente 1124-2001-AA/TC, FJ.12.
26 Ibídem.
27 Ibídem.
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Por el contrario, la interpretación concordada de ambas normas lleva
a concluir que cuando el artículo 27 remite al legislador el establecer
la «adecuación protección contra el despido arbitrario»,«[...] este
mandato constitucional al legislador no puede interpretarse en absoluto
como un encargo absolutamente abierto y que habilita al legislador una
regulación legal que llegue al extremo de vaciar de contenido el núcleo
duro del citado derecho constitucional»26.
396
iv.2. dignidad y ciudadanía del trabajador
Otro enfoque, sustentado en el derecho al trabajo pero, también, en
otras normas constitucionales, se basa en considerar que el trabajo
es para la persona un supuesto importante de su dignidad y de su
condición de ciudadano, por lo que su pérdida injustificada lesiona
estos derechos.
La Constitución indica, en el artículo 23, que el trabajo «Es base del
bienestar social y medio de realización de la persona». Esta declaración
entraña la adhesión a valores que la propia carta explicita en el artículo
1: «La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad con el
fin supremo de la sociedad y del Estado».
En efecto, el «derecho al trabajo»es un derecho social, que, como todos
los derechos de este grupo, representa el fundamento de la «ciudadanía
social», la cual «[...] se concibe en sentido jurídico y político como
un conjunto de pretensiones y expectativas que cada ciudadano en
cuanto tal (con proyección universalista) expresa frente al Estado
(o, más ampliamente, al poder público) para obtener las garantías de
seguridad necesarias, en la vida y en el trabajo»28. Pero, igualmente, es
sustento de la ciudadanía en general, esto es, en sus dimensiones civil
(derechos civiles o de libertad) y política (derechos de participación),
en la medida que el trabajo proporciona a la persona un determinado
estatus en la comunidad en la que vive, que comprende no solo su
seguridad económica sino, también, su desarrollo personal y profesional,
su dignidad y autoestima, su participación en la vida de la comunidad y
otros aspectos no necesariamente cuantitativos.
C a r lo s B l a n C a s
Desde esta perspectiva, la pérdida injustificada del empleo que arroja al
trabajador a la precariedad y la inestabilidad no puede ser contemplada
como un hecho desvinculado de la dignidad y de los demás derechos
fundamentales del trabajador ni reducida, exclusivamente, a una
cuestión económica referida a la conservación o compensación de
sus ingresos. Con razón, Baylos Grau anota que «el despido como
acto irruptivo expulsa al trabajador a un espacio desertizado —el
no-trabajo— en donde se plantea la pesadilla del sin-trabajo, es decir,
de la precariedad como regla de vida, con repercusiones en los vínculos
afectivos, familiares y sociales»29.
Más aun, el despido carente de fundamento objetivo y razonable puede
ser contemplado como «un acto de fuerza, un fenómeno de violencia
inserto en los itinerarios de la autoridad empresarial»30. Puede
28 moneReo PéRez, José Luis. Derechos sociales de la ciudadanía y ordenamiento laboral. Madrid:
Consejo Económico Social, 1996, p. 12.
29 baylos, Antonio & Joaquín PéRez Rey. Ob. cit., p. 49.
30 Ibídem, p. 44. Agregan los autores: «La empresa, a través de la privación del trabajo a una persona,
procede a expulsarla de una esfera social y culturalmente decisiva, es decir de una situación compleja
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serlo porque, como lo precisa el TC, «el despido arbitrario, por ser
precisamente “arbitrario”, es repulsivo al ordenamiento jurídico»31. Ello
en debido a que el trabajo es un bien jurídico especialmente protegido
por la Constitución y las normas internacionales por su estrecha relación
con otros bienes o valores como la dignidad de la persona, el derecho al
libre desarrollo de su personalidad y los derechos de ciudadanía. Por ello,
la facultad del empleador de despedir tiene carácter extraordinario y su
validez está condicionada a exigencias de fondo (causa justa) y de forma
(derecho de defensa y procedimentalización del despido), fuera de las
cuales se configura como un acto arbitrario, o el ejercicio ilegítimo de la
violencia por parte del poder privado.
Así lo reconoce, el TC cuando afirma que:
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En la relación laboral se configura una situación de disparidad donde el
empleador asume un status particular de preeminencia ante el cual el
derecho y, en particular, el derecho constitucional se proyecta en sentido
tuitivo hacia el trabajador. Desde tal perspectiva, las atribuciones
o facultades que la ley reconoce al empleador no pueden vaciar de
contenido los derechos del trabajador; dicho de otro modo, no pueden
devenir en una forma de ejercicio irrazonable32.
De acuerdo con estos criterios, la protección del empleo del trabajador
y la sujeción del despido a estrictas normas que garantizan el derecho
de aquel a no ser privado de su trabajo sin causa justa y mediante
procedimientos destinados a asegurar su derecho de defensa, constituyen
supuestos indispensables para tutelar el ejercicio de los derechos
ciudadanos del trabajador, el mantenimiento de su estatus social y su
desarrollo personal y profesional.
iv.3. la libertad sindical y los derechos colectivos
Su presencia da lugar a una determinada forma de estar en la empresa
que, eliminando el temor a represalias y discriminaciones, posibilita el
en la que a través del trabajo esta obtiene derechos de integración y de participación en la sociedad, en
la cultura, en la educación y en la familia. Crea una persona sin cualidad social, porque la cualidad de la
misma y los referentes que le dan seguridad en su vida social dependen del trabajo» (l. c.).
31 Sentencia del TC recaída en el expediente 976-2001-AA/TC, FJ.17.
32 Sentencia del TC recaída en el expediente 1124-2001-AA/TC, FJ.7.
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Una tercera perspectiva desde la cual debe evaluarse la posibilidad de
introducir la flexiseguridad en nuestro país, tiene que ver con la relación
existente entre el despido y el ejercicio de los derechos colectivos. La
estabilidad laboral, al asegurar la permanencia del trabajador en la
empresa protegiéndolo del despido arbitrario, le garantiza el ejercicio
real de estos derechos. Esta perspectiva ha sido destacada por Sanguineti
quien, aludiendo a la estabilidad laboral, señala que:
398
ejercicio de los derechos a la sindicalización, la negociación colectiva y
la huelga, reconocidos también por nuestra Constitución (arts. 51, 54
y 55), y favorece la mejora de los salarios y las condiciones de trabajo.
La estabilidad en el trabajo es, por ello, una institución central dentro
del diseño constitucional del marco de nuestras relaciones laborales,
que cumple una función garantizadora del alcance de los objetivos de
conjunto del mismo33.
Esta perspectiva es tan válida y real que muchas legislaciones que no
establecen la estabilidad laboral como régimen general, han adoptado,
sin embargo, medidas de protección contra el despido arbitrario de
aquellos trabajadores que ejercen, según los sistemas de organización
sindical, funciones de representación, configurándose el denominado
«fuero sindical» que Ermida34 cataloga como una «estabilidad absoluta
transitoria», en cuanto la protección alcanza al dirigente sindical, por lo
general, desde su postulación al cargo hasta cierto tiempo posterior a su
cese en el mismo35.
La protección de la libertad sindical y los derechos colectivos laborales
no debe circunscribirse, empero, tan solo a los trabajadores que
desempeñan funciones de dirigencia sindical, sino a la totalidad de los
trabajadores en la medida en que aquellas libertades y derechos les son
reconocidos sin excepción.
C a r lo s B l a n C a s
La realidad de muchas naciones, especialmente la de aquellas en que está
menos desarrollado el movimiento sindical y es mayor el desempleo y, por
consiguiente, el temor ante la desocupación, indica que los trabajadores
carentes del derecho a estabilidad laboral son más renuentes a ejercer
sus derechos colectivos que aquellos que gozan de dicha protección
porque temen la represalia del empleador expresada en el despido del
trabajador. En el caso del Perú, esta situación se puede advertir en el
ámbito de los trabajadores sujetos a un contrato de trabajo de duración
33 sanGuineti, Wilfredo.«El derecho de estabilidad en el trabajo en la Constitución Peruana».En neVes
mujica, Javier (dir.). Constitución y Trabajo. Lima: Cultural Cuzco S.A. Editores, 1989, pp. 83-142,
p. 89.
34 eRmida uRiaRte, Óscar.«La estabilidad laboral en América Latina». Informa, I, 1 (1986), pp. 6-7, p. 7.
35 Así, por ejemplo, la ley española que atribuye al empleador la facultad de optar entre la readmisión
del trabajador o el pago de una indemnización cuando el despido es declarado improcedente
establece que «si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado
sindical, la opción corresponderá siempre a este [...] Cuando la opción, expresa o presunta, sea
en favor de la readmisión, esta será obligada» (Estatuto de los Trabajadores, artículo 56.4). Los
códigos de trabajo de Panamá (artículo 383), Paraguay (artículo 321), Colombia (artículo 405) y Chile
establecen la figura del despido-propuesta, conforme a la cual el empleador solo puede despedir a
los dirigentes sindicales previa autorización judicial. Estas normas se inspiran, sin duda, en el artículo
1 del Convenio OIT 135, el cual señala que «los representantes de los trabajadores en la empresa
deberán gozar de protección eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos, incluido el despido por
razón de su condición de representantes de los trabajadores [...]» («Convenio relativo a la protección
y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa», aprobado
por la 56ª Conferencia de la OIT, 2-23 de junio de 1971).
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determinada. Pasco36, en un estudio sobre el trabajo eventual en nuestro
medio, recoge la siguiente afirmación de Galin:
Los trabajadores eventuales por turnos revelan una alta rotación en el
trabajo y cuentan con una desprotección adicional: por lo general no
están sindicalizados. De acuerdo a la información proporcionada por
las organizaciones de trabajadores, los empresarios utilizan prácticas de
discriminación antisindical para evitar la afiliación de los eventuales,
amenazando con el despido a quienes se sindicalicen, o, incluso en
algunos casos, sancionando todo contacto de los eventuales con
dirigentes sindicales.
Pasco agrega que: «[...] probablemente el trabajador eventual que
pretenda sindicalizarse habrá de reprimir sus intenciones pues tendrá
frente a sí a un empleador presto a sustituirlo por un servidor que
demuestre mayor docilidad»37.
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No menos concluyente es su opinión acerca de la participación del
trabajador eventual en una huelga: «[...] en la práctica, el trabajador
eventual que se sumara voluntariamente a una huelga correría el
evidente riesgo de ser despedido al término de esta. Derecho de huelga,
entonces, solo existe en el papel, no en la vida real»38.
La finalidad que se persigue al impedir al trabajador ejercer sus derechos
colectivos no es otra que debilitar la fuerza de negociación y defensa que
adquieren los trabajadores en virtud de su unidad y acción conjunta,
que al permitirles equiparar el poder del empleador constituye, en
última instancia, la mayor garantía de sus derechos individuales. Por
consiguiente, todo aquello que de una u otra manera afecte los derechos
colectivos laborales, se traduce, en definitiva, en una afectación de los
derechos individuales ya sea como merma de la posibilidad de mejorarlos
o como indefensión ante su violación o desconocimiento.
36 Pasco, Mario. «El trabajo eventual: una perspectiva jurídica». En buRneo, José & Mario Pasco. El
trabajo eventual: dos perspectivas jurídicas. Lima: Friedrich Ebert Stiftung/Centro Interamericano de
Administración del Trabajo, 1985, pp. 45-90, p. 82.
37 Ibídem.
38 Ibídem, p. 83.
39 Por el contrario, «[...] la inestabilidad laboral es el principal enemigo de la organización sindical de
los trabajadores y, por lo mismo, les hace perder la fuerza de su unidad. Con ello los trabajadores
se enfrentan, inermes, a las exigencias patronales reproduciéndose las condiciones de explotación
que han primado siempre que el sindicalismo es débil o, de plano, no es»(de buen, Néstor. «La
flexibilidad en el derecho del trabajo». En Modernidad y Legislación Laboral, México D.F.: Casa
Abierta al Tiempo/Friedrich Ebert Stiftung, 1990, p. 95).
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La estabilidad laboral, al alejar el peligro de la pérdida del empleo o
causa del ejercicio de los derechos colectivos, fortalece la capacidad de
organización y el ejercicio de la autonomía colectiva de los trabajadores
y, mediante ello, contribuye a garantizar el goce y mejoramiento de los
derechos y beneficios individuales39.
400
v. ¿es viaBle la «FleXiseguridad»
en la realidad p e r u a n a ?
Este artículo no pretende cuestionar el sistema de flexiseguridad aplicado
en Dinamarca, el cual en el contexto jurídico, económico y social de este
país puede constituir una fórmula válida para compatibilizar la exigencia
de flexibilidad en la extinción de las relaciones laborales, requerida por
los empleadores, y la de seguridad en el empleo y los ingresos, planteada
por los trabajadores.
C a r lo s B l a n C a s
Dinamarca, como se ha dicho, es un Estado de Bienestar, con un elevado
nivel de protección social financiado gracias a una política tributaria
basada en una presión fiscal y tasas impositivas sumamente altas que
permiten al Estado disponer de los recursos para realizar una significativa
inversión en las políticas del mercado de trabajo. Los habitantes de
Dinamarca son, por ello, titulares de derechos sociales que configuran
su estatus como ciudadanos plenos, esto es, titulares de ciudadanía civil,
política y social. Asimismo, Dinamarca cuenta con una tasa de afiliación
sindical altísima, pues casi el 80% de los trabajadores pertenece a un
sindicato40, condición esta que no se ve afectada por la relativa facilidad
existente para el despido por el hecho de primar la estructura sindical
de rama o actividad económica. La negociación colectiva, en las
materias distintas a la contratación y al despido, es la fuente principal
de la regulación de las relaciones laborales, concediendo, por tanto, a
los sindicatos un poder relevante frente a los empleadores. Por tanto, la
imagen de que la flexiseguridad en Dinamarca confiere a los empleadores
un rol predominante en las relaciones laborales en desmedro de la
posición de los trabajadores, debe considerarse equivocada en razón del
contexto en que se produce, ciertamente muy distinto al de aquellos
países con un Estado de Bienestar residual o incipiente, con bajos niveles
de protección social y una débil política fiscal.
De otro lado, la Constitución danesa de 1920 no contiene un enunciado
de derechos sociales ni, por tanto, laborales, que supongan limitaciones
a la actividad del legislador al momento de regular las relaciones
de trabajo, o al Gobierno para la formulación de políticas relativas
al mercado de trabajo, como, en cambio sí ocurre en muchos otros
Estados, entre ellos, el nuestro. Ello no significa dejar de lado nuestras
observaciones respecto a las posible implicancias que un régimen de
despido libre o muy flexible —aun cuando este fuera mitigado por un
sistema de protección social muy completo y generoso— tiene respecto
de derechos humanos y bienes jurídicos, como el derecho al trabajo, la
dignidad del trabajador o el ejercicio de la ciudadanía, contemplados
en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aceptados
40 joRGensen, Henning. Ob. cit., p. 70.
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por las naciones civilizadas y democráticas como fundamento de la
convivencia tanto internacional cuanto interna.
Lo que nos interesa, en cualquier caso, destacar es que el trasplante a
nuestro medio de semejante modelo confronta tanto límites jurídicoconstitucionales, a los que ya nos hemos referido con amplitud, cuanto
limitaciones reales o materiales que no se pueden ignorar.
En efecto, el Perú es un país con bajísimos niveles de protección social.
Al año 2010, apenas el 37,7% de la Población Ocupada Urbana (POU)
tiene acceso a pensiones de seguridad social, correspondiendo el 55,2%
a los asalariados y el 23,8% a los no asalariados41, lo que significa
que casi dos tercios de los trabajadores no tienen acceso a pensiones
de jubilación o de invalidez. Los diferentes sistemas de pensiones se
financian con los aportes de los trabajadores. En el Sistema Nacional
de Pensiones la pensión máxima es de 857,00 soles mensuales, es
decir, aproximadamente 325 dólares; la pensión promedio del Sistema
Privado de Pensiones asciende a 1 000,00 soles mensuales (380 dólares,
aproximadamente).
401
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En atención de salud, solo el 53,8% de la POU tiene acceso a esta
forma de protección (63,9% de los asalariados y 50,9% de los no
asalariados)42, lo que indica que la mitad de los trabajadores carecen
de esta. Por otro lado, la presión tributaria en el Perú ronda el 12%, la
meta actual es del 15%.
Lo más probable es que de optar por imitar el modelo danés, careciendo
del contexto político, institucional, económico y social sobre el cual este
descansa, terminemos —además de las trasgresiones constitucionales
que conllevaría, salvo que se reforme la Constitución y el Perú denuncie
el PidEsc y el Protocolo de San Salvador— construyendo un modelo
que, en el fondo, suponga aproximarnos a un esquema de despido libre,
con mínimas pensiones por desempleo y escasa o nula intervención del
Estado en la capacitación y reentrenamiento de los desempleados y la
activación del mercado de trabajo.
41 Panorama Laboral 2011. Lima: OIT/Oficina Regional de la OIT para América Latina y el Caribe, 2011,
p.136.
42 L. c.
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Con estos datos podemos preguntarnos nuevamente ¿es viable un
modelo de flexiseguridad en el Perú? Cuando dos tercios de la POU no
tienen acceso a pensiones de jubilación o invalidez, ¿es factible crear un
seguro de desempleo que garantice al trabajador que pierde su empleo
ingresos aproximados a los que estaba percibiendo, como ocurre en
Dinamarca?
402
Tal modelo no podría ser reconocido como uno de «flexiseguridad», sino
como uno distinto, que, con mayor exactitud podría ser denominado
como «flexi-inseguridad»o «flexi-precariedad», el cual, en lugar del
«triángulo de oro»danés vendría a configurarse como un «triángulo de
barro»cuyos tres lados serían: i) despido libre o con mínima protección,
ii) prestaciones por desempleo diminutas o exiguas, y iii) prevalencia de
las políticas pasivas del mercado de trabajo.
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Recibido: 20/12/2011
Aprobado: 9/03/2012
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