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Carl Schmitt La Dictadura

La fig\u� de Carl Sohmit"t � suficientemente conOcida del pú blico de. lengua espnñ.ola para que su obra La Dictadura preois • e de Una p:resenta.eión. Baste decir con que la extensa erudición y le. penetrante agudeza. del pensamiento del autor nos presen tan en este libro un rico panorama temil. tico mucho más éom

g\u� de Carl Sohmit"t � suficientemente conOcida del pú­ La fi blico de. lengua espnñ.ola para que su obra La Dictadura preois ·e de Una p:resenta.eión. Baste decir con que la extensa erudición y le. penetrante agudeza. del pensamiento del autor nos presen­ tan en este libro un rico panorama temil.tico mucho más éom­ pleto de !o que indica su nombre. La Dictadura es en realidad u.D. a historia de la .�'situe.oión excepcional" y de· sus instrumen­ taciones jurídicas, como la "ley maraial", "!3Btado de guerra", etc. Pero es también una obra impresoindible piU'a el conocimiento de las ideas y da la praxiS del.Esmdo absolutista.. Estudia Schmitt la dictá.dura oom.isarial y la teoría del Estad...., desde Roma hasta el siglo xvm europeo, para expo�er luego la transición a la dictadura soberana en la teoría. del· Estada de ese mismo siglo; la práctica de loa comisarios del pueblo dUran­ te la Revolución francesa, y el papel do la dictadura en el o� denami�nto del estado de derecho exister;.:te en la. Convención. naoional; cuya teoría y práctica se basa en el concepto de una · dictadura sOberana. Concepto que se da aún por supuesto, desde el punto de vista.. de· una t-eoría general del Estado, dictadu.ra marxista. del proletariado. aD.·l�. · · Nacido en· Platenberg (Alemania) en 1888, Carl Sohmit"·· emi·.· · nehte jurista y escritor, ha sido en su pe.tria Dir"ectpr del �ha� tituto de Derecho Internacional y Político. Entre sus obras l.niS importantes figuran: Der lVe,..t des States und die.Bedeutup�if:· da'. Einzalnan (1941), Politisohe Romar.tik <U ed., 1919) ·y .Die; geistgesohiohte. · Lage des Heutiaen Parl.ament.ariSnius (1.• 6d�· 1ll2S). :< ," ; )�� ;: .:·.�; . . .. ·: . · ·, � -�.. .. , .. l. . . ... ,,.;·· . ... . _ .• . ·· i.A- nlcTAnuRJ:::. . . ,· LA DIC T A DUR A CARL SCHMITT La <<Biblioteca de Política y Sociología» de la Revista de Occidente viene ofreciendo al lector de lengua española un conjunto de obras que, al nivel del tiempo presente, sirvan para orien­ tarle en la realidad política y social. Trata con ello de informarle sobre los fenómenos surgi­ dos en nuestra época y de darle a conocer nue­ vas perspectivas de aquella realidad, derivadas de la aplicación de nuevos métodos y concep­ tos, en ocasiones elaborados por otras discipli­ nas como la economía, la historia y la psicolo­ gía. De acuerdo con el carácter ecuménico del tiempo actual, no limita su horizonte a Occi· dente, sino que incluye también, en la medida de lo posible, obras referentes a las ideas y, en gene1 ·al, a las estructuras políticas de otras cul­ turas u otros tiempos, no solo por el interés que pueden encerrar en sí mismas, sino tam­ bién como supuesto para conocer los cuerpos históricos a los que los acontecimientos de los últimos años han convertido en sujetos activos de la política. En suma, esta <<Biblioteca>> -que trata de servir tanto al hombre culto como al estudioso de los temas políticos y sociológicos­ se compone de una Colección Majar y una Co­ lección Minar en función de la extensión de cada obra. Los EnrTORES Véase relaci6n de títulos aparecidos, al final de la obra. LA DICTADURA Desde los comienzos del pensamiento moderno de la soberanía hasta la lucha de clases proletaria Traducción del alemán por JosÉ DfAz GARcfA · � �o'Lr:r,0 {,fj} -9 '<1 A 'í'd,._ ""1 Ul o o Ediciones de la r;q r< Revista d.e Occid.ente 0� Bárbara de Braganza, 12 0 > MADRID 00. ftl' fl • . "11'1- ¡¡) Serie minar [; Traducción de la tercera edición de la versión original de esta obra ' publicada en el año 1964, bajo el título Die Diktatur, por «Duncker & Humblob) de Berlín © Copyright by Revista de Occidente, S. A. Madrid (España), 1968 Depósito legal: M. 7.028-1968 Impreso en España por Talleres Gráficos de Ediciones Castilla, S. A. - Maestro Alonso, 23 - MADRID La Dictadura Carl Schmitt es suficientemente conocido del pú­ blico de lengua española para que necesite una pre­ sentación. Su obra La Dictadura -en la que se unen la extensa erudición con la penetrante agudeza de pensamiento característica del autor- encierra más de lo que indica su nombre. Se trata en realidad de una historia de la «situación excepcional», como un componente siempre potencial o actualmente presente en la vida del Estado, vista desde la pers­ pectiva jurídica y en conexión con la historia del pensamiento político, especialmente desde la época moderna. Partiendo de estos supuestos, el libro que ofrecemos al público español da a conocer algunas ideas políticas de alta significación, no recogidas generalmente en los manuales, como es, por ejem­ plo, el caso de los arcana imperii. Además de ello, La Dictadura es la obra más completa para conocer la historia de instituciones o más bien de instru­ mentaciones jurídicas «clásicas» para hacer frente a la situación excepcional, tales como la « ley mar­ ciaL>, el «estado de sitio», «estado de guerra», etc. Muy importante también es el estudio de la figura del «Comisario>> que tan decisiva importancia ha tenido en la formación del Estado moderno prin­ cipalmente como instrumento adecuado para alla­ nar los poderes existentes y establecer una nueva configuración política. Finalmente, el presente libro es una excelente historia de significativos aspectos del absolutismo monárquico, cuya constitución está muy poco estudiada. )ndice Advertencia a la tercera edicióll a la segunda edición . . . a la primera edición . . . Prólogo Prólogo 13 15 19 Capít u l o 1: LA DICTADURA CO:VIISARIAL Y l.A TEORJA DEL ESTADO a) La t eoría técnicocstatal y la teori::1 jurídica del Estaáo . .. . . . ... ... .. . ... . . . . . . . . . .. . . . ... La representación tradiciona l de la di cta áura ju­ rídica ro man a, 33.-El con cepto de dictadura en Maquiavclo. 36.-La «t ecnicid ad )) como n ot a de su con cep ción del Estado, 39.-Racionnlü;mo, tec­ nicida d y ejecutivo co mo notas del naciente Es­ tado moderno, 40.-La literatura de los arccrna 33 polít:cos como expresión de tal concepción, 45.­ Dictadu ra y situación excepcional e:;. la literatura de los arcana, 46.-La argumentación jurídico­ po lítica de los monarcómacos en la Vindiciae de Junius Brutus, 50.-Las dos especies del moderno dc rec�o natural: Ccrcc'!io natural basado en Ja justici a y derecho nat ura l basado en la ciencia (natt:.ra!). en el co ntenido éc la decisión y en el conocimiento del valor de la decisió n como tal, en particular en Hobbcs y Pufcndorf, 52.-Locke como representante de la concepción estamental Ce la justicia, 55. b) La definición de dictadura comisarlal en Bodir,o El concepto de soberanía en Badina y la contro­ vers:a surgida con ello soby-e dictadura y sobe­ ranía en Bodino, Hobbes, Pu fendorf, Thoma sius y Wolff. 57.-Dcfinición de Bodino del dict aáor 57 JO lndice Indice como un comisario y su de5.nic ión del �emisa­ rio, 64.-Invest:gnción de esta definición; el Cic­ tador como c omi sa rio de acción, ?J.-La dicta ­ dura de A. S i dney y Loc ke 72. como medio, tanto de la l ibertad política como de! despotismo, 143.-1::.1 desporisme légal como dictadura de la razón esclarecida: Voltairc; los. fisiócratas, en particular Mercier de la RiviCrc 145.-La construcción de la monarquía como un� dictadura hereditaria en Cérutti, 148.-La abo-­ lición de Ja argumentación absolutista de la m al­ dad del hombre en Morelly y Mably, 149.-La dictadura en Mably como dictadura de rcformíl y la anticipación teérica de la dictadura j ac obi ­ na, 1 5 1 .-La d i:::tadu ra en Rousseau en col1exión con el Con.trat Social y la sustitución del pcr..­ �amicnto contractua l �or el mo dern o concepto de comisario, 1 54 -La volonté générale y la dia­ léctica del terror, 158.-Législateur y dictateur en el Contrat Social y s".l sign ificación para el concepto de dictadura soberana, 164. , Cap. 2: LA PRACTICA DE LOS COMISARIOS GIOS HASTA EL SIGLO XVIII RE­ La p[enitudo potestatis papal. su ejercicio a través de los comis arios v su bc ha a través de la teoría con ci li ar del eJe rcido de los poderes intc:-mcdios, 75.-El comisario como judcx tlele­ gatus y como repr ese ntante personal (vice.> ge­ rens), 78.-Prínc ipes seculares -.�emisarios, su diversidad de mis:oncs y atribuciones, 80.-Co­ m isarios de gobierno y del ejé rcit o en el Estado de la Igles: a en el f>i glo xv, 8 3.-EI comisario como instrumento del abo;olutismo m onárquic o para el allanamiento de los derechos estamen­ tales: -a) el comi s ario de ejc:::ución: la ej ecu­ ción como guerra, �l3.-l.a ejecución en el impe­ rio alemán y la si;:mificad6n de los c omisar ios imp(!rialcs frente al comandante militar, 95.­ La cjecudón contra Jos rebeldes bohemios por el archiduque Maximiliano C.e Bavier;:� como comi­ sario de ej ecu ció n, 99.-h) El paso de comisario del ejé rcito a funcion t:..rio permanente, 104.-La s:gnificación típ ic a de Prusia, 109.-c) El comi­ sario de reforma como comisario de acciór::, ex­ p lica do en el eje:nplo de una comisión de reform a en Est iria, 110. Di sgres ión sobre Wallenstein como d ictado r ... ... ... Cap. 3: LA TRA'(S!CION A LA DICTADUR� SOBE­ RA\fA E"J LA TEOR!A DEL ESTADO DEL SI­ GLO XVl.II Los intendentes del rey de Fra ncia como c:J mi­ sarios del go bie rno centralista y su oposidón a los poderes intermedios, 133.-La vincul ac ión de la teoría ele los poderes intermedios con la doct::-ina de la llamada div:.siór., más propiamen­ te, balan ceam icnto de ;:.ode:res en Montc sq ui eu , 141.-La validez sin excepc ión de la ley general . Cap. 4: EL CONCEPTO DE DICTADURA SOBERANA 113 El concepto moderno del poder constituvcntc no era el fundamento teó rico de la dominá.ción de C romwcll , 173.-La dictadura sobera na como .:omisión de acc ión , su distinciór: de la :r:lOn ar­ quía ab soluta y d el estado policía de un lado, y C.e la dictadura comisaria! de otro, 178.-El conc ep to de pouvoir constiwant del pueblo como supuesto di.! la posib ilid ad teórica de la C.:Lctadura sobera­ na, 182.-La esencia del pouvoir constituam, 18 6.-Lo s comisarios del pouvoir constituant (co­ mis ario s del puc'::Jlo) en oposiciór. a los comi sa­ rios de un pouvoir constitué, 189.-La dictadur a soberana como comisión de acción revoluciona­ ria de un pouvoir constituant, 192.-La dict adu ra soberana de la Convención Nacional de 17931795, 193. Cap. 5: LA PRACTICA DE LOS C0!\1ISARIOS DEL PUEBLO DURANTE LA REVOLUCIOK FRA�­ CESA Comisarios de la Asamblea �acional constituyen· t e de 1789-1791, 199.-La Asamb lea Legislativa de 1791·1792, 202.-Ml sioncs y atribuc ione s de los co­ misarios C.e la Conven ció n Nacional hasta la ins- 11 12 lndice titución del Comité de salut public, 205.-El des­ arrollo ulterior de la comisión de acción incon­ dicionada,· 209.-La transic�ón a las compe!enc�as _ reguladas 215.-Los com1sanos extraordmarws bajo Nap �león I y el gobierno real, 216. Cap. 6: LA DICTADURA EN EL ORDENAMIENTO DEL ESTADO DE DERECHO EXISTENTE (EL ESTADO DE SITIO) .Advertencia preliminar a la tercera edición La sustancia de la martial law: una suspensión del derecho existente en interés de una acción eficaz, 221.-Forma jurídica y acto oficial compues �o. 225.-La loi martiale de 1789, 23 ! .-Le état de ste­ ge en la ley de 1791, 234.-La suspension de la Constitución, 239 .-Le état de sitge según el de­ creto de 1811, 240.-En la Constitución de 1815, 244. -Durante la restauración, 246.-Durante la monarquía burguesa,. 250.-La dictadura sobera­ na de la Asamblea Nacional de 1848, 252.-El ar­ ticulo 48 de la Constitución alemana de 1919, 257. Jndice de nombres y materias . .. . . . ... ... . . . ... ... 329 Las referencias contenidas al final del prólogo a la segunda edición ( infra, p. 17) pueden completarse con diversos artículos posteriores, que profundizan en el tema de la dictadura y tratan especialmente de su desenvolvimiento desde el estado de sitio clá­ sico -es decir, policial y militar- del siglo XIX hasta el estado de excepción financiero, económico y social del siglo xx. Estos artículos están reprodu­ cidos "n el capítulo Ausnahmezustand und Bürger­ kriegslage (Estado de excepción y estado de guerra civil), de mi colección «Verfassungsrechtliche Auf­ siitze», 1958 (pp. 233-371). El índice sistemático de materias de la colección remite a los lugares corres­ pondientes (bajo las palabras: Ausnahmezustand, Diktatur, Notstand und Notverordnungen y Klas­ siS'cher Begriff des Ausnahmezustandes). Diciembre, 1963. C. S. Prólogo a la segunda edición Es de lamentar que no haya aparecido alguna crítica científica a la primera edición, con la cual hubiera tenido que enfrentarse una segunda edi­ ción. La discusión científica se ha contentado hasta ahora con alguna alabanza general, un reconoci­ miento incidental o una aceptación tácita de los conceptos elaborados y un par de glosas malicio­ sas publicadas en Zeitschrift für offentliches Recht. Una excepción, que desde luego es de interés por la significación científica de su autor, se refiere a una sola cuestión, que es la interpretación de las palabras «regalía suprema», contenidas en los acuer­ dos de 1632 del emperador con Wallenstein, en su segundo generalato (p. 118 de este libro). Ulrich Stutz ha demostrado, en Zeitschrift der Savigny­ Stiftung, Sección Canónica XII, 1922, pp. 416 ss., que como «regalía suprema» puede designarse el jus reformandi; Joh. Heckel ha complementado esta interpretación, en la misma Revista (XIII, pp. 518 y siguientes) con nuevas pruebas de este uso lingüís­ tico. No niego que en otros respectos pueda desig­ narse el jus reformandi con las palabras «regalía suprema», pero no siempre tienen este contenido ni lo tienen de una manera exclusiva. Lo que im­ porta aquí es lo que quieren decir en la cláusula de los Acuerdos de 1632: «5. De los países ocupa­ dos, la regalía suprema en el imperio, como una La dictadura Prólogo recompensa extraordinaria.» Es fácil utilizar fra­ ses como «regalía suprema», «regalía mejor», <(pre­ sea más costosa y más perfecta», etc. (cf. Heckel, loe. cit., p. 523), sin un sentido exclusivo, especial­ mente en un lenguaje barroco. Además, en el si­ glo XVII la esfera de lo eclesiástico está indudable­ mente separada de la esfera de lo secular, por lo que dentro de cada una de ambas puede existir una «regalía suprema». En los Acuerdos con Wa­ llenstein no hay ningún interés político reconocible corno jus reformandi. En cambio, la concepción de que la expresión «regalía suprema» designa aquí la dignidad electora, además de responder igual­ mente al lenguaje de la época, en conexión con las recompensas pagadas, indica el acertado sentido de una «recompensa extraordinaria», lo cual con­ cuerda bien con la situación del año 1632. Sin investigaciones más profundas de historia y de teoría de la Constitución, no puede tratarse hoy científicamente tal cuestión de interpretación ni el problema general de la dictadura. El mismo curioso fenómeno aparece en casi todos los países europeos, bajo formas distintas: corno dictadura abierta, corno práctica de las leyes de apodera­ miento; en fonnas aparentemente legales, es decir, en las formas prescritas para una reforma consti­ tucional, para encubrir rupturas de la Constitución, en la legislación efectuada por mayorías absolutas parlamentarias, etc. No es en modo alguno «posi­ tivo» ignorar lo sencillo. También la ciencia del derecho público está obligada a tener conciencia de los problemas de su tiempo. Así se justifica el presente ensayo de estudiar algunos siglos del pro­ blema de la dictadura. Otra cosa sucede indudable­ mente con la cuestión de la prognosis. Yo he pres­ cindido de intentar nada semejante, aun cuando aquí existen ya algunos precedentes. Erwin von Beckerath, por ejemplo, dice al final de su libro, sumamente inteligente y claro, Wesen und Werden des fascistischen Staates (Berlín, 1927, pp. 154-5), que con la creciente concentración del poder eco­ nómico y político en pocas manos se disgregará la idea de las mayorías, y si («corno suponernos») s!guen creciendo las tensiones económicas y polí­ ticas en Europa, «es probable que el Estado autori­ tario, junto con una transformación de la ideología política, recupere ternmo dentro de la comuni­ dad cultural occidental, H. Nawiasky profetizó, el 18 de febrero de 1925, en Munich, con esta frase lapidaria en su forma y en su contenido, que «la caída de Mussolini no es más que una cuestión de tiempo» («Die Stellung der Regierung irn modernen Staat», Cuaderno 37 de la Colección Recht und Staat, Tübingen, 1925, p. 23). Ahora bien, es claro que todo lo terreno es a la larga tan solo <<Una cuestión de tiempo>> y que el riesgo mismo de tales profecías no es, por lo tanto, muy grande. A pesar de ello, yo prefiero no meterme en eso. Sobre la trayectoria de la idea de la dictadura se encuentran algunas observaciones al tratar del aspecto filosoficohistórico de la dictadura en la ac­ tualidad (prólogo a la 1 ." edición) y del comienzo racionalista de la dictadura en el siglo XVIII (ca­ pítulo III). Sin embargo, falta todavía una expo­ sición completa de esta línea de desarrollo. Por cierto que en mi trabajo Die geistgeschichtliche Lage des heutigen Parlamentarismus ( especialmen­ te en el capítulo III, <<La Dictadura en el pensa­ miento marxista», 2.' ed., 1926, pp. 63 ss.) se mues­ tran algunos momentos decisivos de la historia de las ideas del siglo XIX, por lo que me remito a dicho lugar. 16 Bonn, agosto 1927. 2 17 C. S. Prólogo a la primera edición El decir que no solo los libros, sino también los dichos tienen su destino sería una trivialidad, si con ello solamente se aludiese a las transforma­ ciones que se operan ('!n el transcurso del tiempo para demostrar, mediante una prognosis a poste­ riori o mediante un horóscopo filosoficohistórico, «como sucedió lo que sucedió». Pero no es tal cosa el propósito de este trabajo, el cual se esfuerza más bien por establecer conexiones sistemáticas, cuyo cometido es tan difícil precisamente porque debe investigarse tm concepto central de la teoría del Estado y de la teoría de la Constitución, el cual, si alguna vez ha sido tomado en considera­ ción, ha aparecido, todo lo más, de una manera incidental y confusa, en los. linderos de diversas esferas -historia política, política en el sentido de Roscher, teoría general del Estado-, pero en lo demás ha permanecido como un término político tan confuso que explica su enorme popularidad, así como la aversión a admitirlo que muestran los eruditos del derecho. En 1793 se lamentaba un jacobino: on parle sans cesse de dictature. Hoy, todavía no se ha dejado de hablar de ella, y tal vez sería una ocupación divertida elaborar un cua­ dro de los distintos sujetos concretos y abstractos de una dictadura real o presunta. Pero con ello no se habría hecho mucho para aprehender el concep- 20 La dictadura to de dictadura y, a lo sumo, s e habría introdu­ cido, una vez más, la confusión general en la con­ ciencia. Pero a pesar d� ello, una vez que se ha derivado de otras conexwnes un concepto de dic­ tadura mostraremos ya aquí cuáles son los mo­ mento � esenciales para el conocimiento de la cues­ tión contenidos en el lenguaje político, mediante los que sea posible introducir en la aturdidora am­ bigüedad del término una orientación provision�l, no solo puramente terminológica, y una referencm . ge­ a su conexión con otros conceptos de la teona neral del derecho y del Estado. La literatura política burguesa, que hasta el año 1917 ha aparentado ignorar el conocimiento de una dictadura del proletariado, se permitió, en el mejor de los casos, caracterizar el sentido polí­ _ tico de la palabra indicando que, ante todo, sig­ _ _ _ nificaba la dominación personal de un mdividuo, si bien ligada necesariamente a otras dos repre­ sentaciones: la una, que esta dominación se apoya en un asentimiento del pueblo, que tanto da que sea impuesto o imputado, y, por tanto, en un fun­ damento democrático, y la otya, que el dict'J,dor se sirve de un aparato de gobierno fuertemente centralizado, apropiado para el gobierno Y, la ad­ ministración de un Estado moderno. Segun esta concepción, el prototipo del dictador m'? derno. ;'S Napoleón I. Para no escoger una mamfestacwn ocasional cualquiera, dentro de la enorme cantidad de obras políticas, utilizaremos como ejemplo l� s expresiones de la obra de Bodley sobre Franc;a (Londres, 1898). Aquí se encuentra . con frecuencm _ _ la palabra (dictatorshzp), la cual trene me! uso . un lugar propio en el índice alf� bé�ico de ma!enas, pero las referencias de este mdice son cunosas: Dictadura=Régimen autoritar�o=Cesarismo= Bon� ­ partismo, e incluso=Boulang is:no. Ga�J:>etta aspi­ _ raba a la «dictadura>> , su actiVidad pohtJca era un Prólogo 21 «Cesarismo potenciaL> (II, 409); Napoleón I era un dictador militar (I, 259). Pero también llama dictadura a todo ejecutivo fuerte, con un sistema de gobierno centralizado y una cabeza autocrática (I, 80); y, finalmente, para valer como dictadura basta todo realce personal de un presidente, todo «gobierno personaL> (personal rule), en el más am­ plio sentido (I, 297 ss.). Sería la más necia pedan­ tería tratar de plasmar en una frase una obra po­ lítica que, por lo demás, es rica en observaciones sensatas y acertadas, y más aún con una palabra como dictadura, a la que la etimología general da una extensión ilimitada, puesto que, según ella, nuede llamarse dictador a todo aquel que «dicta». Pero en esta cuestión trasluce por todas oartes la conexión entre la dominación personal, la demo­ cracia y el centralismo, a pesar de la terminología oportunista; solo que el momento de la domina­ ción personal queda rezagado con frecuencia, por causa de la acentuación del aoarato del gobierno centralizado, que resulta en sí necesaria por mo­ tivos técnicos. Así se explica la curiosa serie de «dictadores>> del siglo xrx: Napoleón I, N.apo­ león III, Bismarck, Thiers, Gambetta, Disraeli, in­ cluso Pío IX. Para la literatura oolítica alemana, la obra de Bruno Bauer, Disraelis romantischer und Bismarcks sozialistischer Imperialismus (1882), es un documento instructivo de esta noción polí­ tica. A esto responde también el que en Ostro­ gorski, el jefe de partido de una democracia mo­ derna . que tiene en su mano el Caucus, la máqui­ na del partido centralizada, sea llamado con cierta concisión dictador, o que en la literatura política de los Estados Unidos, los adversarios de la cen­ tralización llamen «dictatorial>> a toda medida del >(obierno federal que atente a la independencia de los Estados singulares. Pero según el uso más mo­ derno del lenguaje, siempre es característico de 22 La dictadura Prólogo la dictadura una supresión de la democracia sobre bases democráticas , de manera que ya no existe, las más de las veces, ninguna diferencia entre dic­ tadura y cesarismo y falta una determinación esen­ cial, que ¡;s el carácter comisaria! de la dictadura, del cual se trata a continuación. En la literatura socialista de la «dictadura del proletariado» resulta esto tanto más claro, por cuanto que se trata de una filosofía de la historia de amplias dimensiones, que onera solamente con Estados y clases en su integridad. De la discusión que se produjo entre los marxistas de aquella épo­ ca -en el verano de 1920- podría sacarse la im­ presión de que la dictadura fuera una negación esencial de la democracia parlamentaria, bajo la renuncia a los fundamentos democráticos formales. Si Kautsky, de cuyo Terrorismus und I<.ommunis­ mus (1919) arranca esta discusión, quiere rechazar la dictadura del proletariado, porque él define la dictadura como la dominación personal necesaria de un individuo y considera que una dictadura co­ lectiva es una contradicción en sí misma, tal refu­ tación no es más que un argumento terminológico. Precisamente el marxismo, para el que el titular de todo acontecer político efectivo no es un indi­ viduo, sino una clase, no le era difícil hacer del proletariado, en cuanto conjunto colectivo, un su­ jeto propiamente actuante y, por tanto, sujeto de una dictadura. El contenido de su comportamiento dictatorial puede ser indudablemente concebido de maneras diversas. Según las discusiones sobre la obra de Kautsky, parece que lo importante es la eliminación de la democracia, como se manifiesta en el mayor vigor puesto en el rechazo o en la di­ solución de una asamblea nacional constituyente, elegida con arreglo a los principios democráticos. Pero de aquí no se deriva necesariamente que para los secuaces marxistas de la dictadura del prole- tariado se considere necesaria la dominación de una minoría sobre la mayoría. En las respuestas que han dado hasta ahora Lenin, Trotski y Radek a la obra de Kautsky no puede caber ya ninguna duda . �e que no existen ni siquiera razones deo _ pnncipiO contra la utilización de las formas demo­ cráticas, sino que esta cuestión como todas las �emás, incluyendo la de la legalidad y la ilegalidad, tiene . que ser c�mtestada de manera distinta, según las circunstancias del país singular, y es tan solo una de. las medidas estratégicas y tácticas del plan comumsta . . Según la situación de las cosas, puede ser convemente trabajar con uno u otro método pues en todo caso lo esencial es la transición aÍ obj e,tivo final �omunista, para lo cual la implan­ _ tacwn de la dictadura del proletariado es un me­ dio técnico. Al Estado en que la clase dominante es el proletariado, ya sea como mayoría o bien como minoría, también se le llama dictadura' en cuanto un todo, en cuanto «máquina centraliza da», en cuanto «aparato de dominación». Ahora bien, este Estado proletario no quiere ser nada defini­ tivo, sino una transición. De ahí recibe de nuevo su significación la circ ;mstancia esencial que se _ pospuesto en la literatura burguesa. La dic­ habm tadura es un medio para alcanzar un fin determi­ nado; como su contenido solo está determinado por el interés _ en el resultado a alcanzar y, por tan­ to, depende siempre de la situación de las cosas no se puede definir, en general, como la supresió� d�, la demo�racia. Por otra ]Jarte, la argumenta­ c :on comumsta permite también conocer que la dictadura del proletariado, que según su i dea es u r;a trans_ición, solo. debe implantarse por excep­ _ , de las circunstancias Tam­ cwn y baJO la coaccwn bién esto forma parte de su concepto, y l o q;,e im­ por�a es _determmar a qué se hace tal excepción. SI la, dwtadura, es up. «estado de excepciqn» n�- 23 La dictadura Prólogo cesario, pueden demostrarse las distintas posi�i!i­ dades de su concepto mediante una enumeracwn de lo que se considera como normal: desde un punto de vista juridicopolítico, puede significar la supresión del Estado de derecho, donde Estado de derecho puede significar, a su vez, cosas diferentes: una especie de ejercicio del poder estatal que solo permite la ingerencia en la esfera de los derechos de los ciudadanos, de la libertad personal y de la propiedad, apoyándose en una ley; o bien una ga­ rantía constitucional, puesta por encima incluso de las ingerencias legales, de ciertos derechos de li­ bertad, que son negados por la dictadura. Si la Constitución del Estado es democrática, puede lla­ marse dictadura a toda violación de principios democráticos que tenga lugar por vía de excep­ ción, a todo ejercicio de la dominación estatal aue prescinda del asentimiento de la mayoría de los gobernados. Si se establece, como ideal político de validez general, semejante e iercicio democní:� tico de la dominación, es dictadura todo Estado que no respete estos principios democráticos. Si se adopta como norma el principio liberal de los derechos humanos y de libertad inalienables, en­ tonces también aparece como dictadura una viola­ ción de estos derechos, aun cuando se apoye en la voluntad de la mayoría. La dictadura puede, así, significar una excepción tanto a los principios de­ mocráticos cuanto a los principios liberales, sin que ambas excepciones tengan que aparecer uni­ das. Lo que tiene que valer como norma puede ser determinado positivamente mediante una Consti­ tución y también mediante un ideal político. Por eso, al estado de sitio se le llama dictadura. debido a la suspensión de preceptos positivos de la Cons­ titución, en tanto que, desde un punto de vista re­ volucionario, todo el ordenamiento existente se ca­ lifica de dictadura, por Jo cual el concepto puede ser trasladado de lo juridicopolítico a lo simple­ mente político. Ahora bien, allí donde, como en la literatura comunista, se llama dictadura no solo al ordenamiento político combatido, sino también a la propia dominación política ambicionada, se introduce en la esencia del concepto un cambio más amplio. Al Estado propio se le llama dictadu­ ra en su conjunto, porque significa un instrumento de transición, que efectúa él, a una situación justa, pero su justificación descansa en una norma que ya no es meramente política ni jurídicoconstitu­ cional positiva, sino filosoficohistóríca. De esta ma­ nera, la dictadura -que, en cuanto excepción, per­ manece en una dependencia funcional de aquello que niega- se ha convertido asimismo en una ca­ tegoría filosoficohistórica. Según la concepción eco­ nómica de la historia del marxismo, el desarrollo hacia el estadio final comunista debe producirse «orgánicamente » (en el sentido de Hegel), las con­ diciones económicas deben estar maduras para la revolución, el desarrollo es «inmanente» (igualmen­ te en sentido hegeliano), las condiciones no pueden «hacerse» madurar por la fuerza, y una ingerencia artificial, mecánica, en este desarrollo orgánico ca­ recería de sentido para todo marxista. Pero la ar­ gumentación bolchevista ve en la actividad de la burguesía -que se defiende con todos los medios para no ser desalojada de su puesto, condenado " desaparecer desde hace largo tiempo por la evo­ lución histórica- una ingerencia exterior en el des­ arrollo inmanente, mediante la cual se obstruye el camino del desarrollo orgánico, y que debe ser su­ primida igualmente por medios mecánicos y ex­ ternos. Este es el sentido de la dictadura del pro­ letariado, mediante el cual se justifica, tanto desde el punto de vista filosoficohistórico como desde el de la argumentación, una excepción a las normas del desarrollo orgánico y a su cuestión fundamen- 24 25 26 27 La dictadura Prólogo tal. En la última obra de Lenin sobre el Radicalis­ mo (1920) y en el Anti-Kautski de Trotski (1920) se ve esto con mayor claridad aún que en otras partes: la burguesía es una «ciase condenada al ocaso por la historia», el proletariado, por ser una clase históricamente ascendente, tiene derecho a todo el empleo de la fuerza que le parezca conve­ niente contra la clase históricamente declinante, en - interés del desarrollo histórico. Quien esté del lado de las cosas venideras puede permitirse empujar lo aue aún falta para llegar a ellas. El que toda dictadura contiene una excepción a una norma no quiere decir que sea una nega­ ción causal de una norma cualquiera. La dialéctica interna del concepto radica en que mediante la dictadura se niega precisamente la norma cuya domi­ nación debe ser asegurada en la realidad político­ histórica. Entre la dominación de la norma a rea­ lizar y el método de su realización puede existir, pues, una oposición. Desde el punto de vista filo­ soficojurídico, la esencia de la dictadura está aquí, esto es, en la posibilidad general de una separa­ ción de las normas de derecho y las normas de la realización del derecho. Una dictadura que no se hace dependiente de un resultado a alcanzar, co­ rrespondiente a una representación normativa, pero concreta, que según esto no tiene por fin hacerse a sí misma superflua, es un despotismo cualquie­ ra. Pero lograr un resultado concreta significa in­ tervenir en el decurso causal del acontecer con medios cuya corrección está en su conveniencia v que dependen exclusivamente de las conexiones fácticas de este decurso causal. Partiendo precisa­ mente de lo que debe justificar, la dictadura se convierte en una supresión de la situación jurídi­ ca en general, porque significa la dominación de un procedimiento que está interesado exclusiva­ mente en el logro de un resultado <;oncreto, m<;- diante la eliminación del respeto esencial al dere­ cho gue tiene el sujeto de derecho a oponer su vo­ luntad, si esta voluntad obstaculiza tal resultado; y según esto significa el desligamiento del fin res­ pecto del derecho. Desde luego, quien no ve en la medula de todo derecho más que semejante fin, no está en situación de encontrar un concepto de dic­ tadura, porque para él todo ordenamiento jurídi­ co es simplemente una dictadura, latente o intermi­ tente. Ihering se expresa de la manera siguiente (Zweck ím Recht, II 3, 251): el derecho es un me­ dio para un fin, para el existir de la sociedad; si el derecho no se muestra en situación de salvar a la sociedad, interviene la fuerza y hace lo que se ofre­ ce, entonces es el «hecho salvador del poder del Estado» y el punto en que el derecho desemboca en la política y en la historia. Dicho de una mane­ ra más precisa, sería el punto donde el derecho revela su verdadera naturaleza y donde, por mo­ tivos de conveniencia, acaban las atenuaciones ad­ mitidas de su carácter teleológico puro. La guerra contra el enemi¡ro exterior y la renresión de una sublevación en el interior no constituirían estados de excepción, sino el caso ideal normal en el que el derecho y el Estado despliegan su naturaleza finalista intrínseca con una fuerza inmediata. La justificación de la dictadura que se apoya en que, si bien esta ignora el derecho, es tan solo para realizarlo, es importante por su contenido, pero no es una derivación formal y. por tanto, no es una justificación en sentido jurídico, porque el fin real o supuesto, por bueno aue sea, no nuede fundamentar ninguna ruptura del derecho, y la im­ plantación de una situación que responda a los principios de justicia normativa no le nresta nin­ guna autoridad jurídica. La característica formal radica en el apoderamiento de una autoridad sn­ prema, la cual está jurídicamente en situación de 28 La dictadura suspender el derecho y autorizar �':a dictadura, es decir está en situación de penmtlr una excep­ ción co�creta, cuyo contenido es monstrl!oso, en comparación con el o!ro caso de excepción .co�­ creta con el caso del mdulto. Hablando en termi­ nas �bstractos, el problema de la dictadura sería el problema de la excepción con��eta, que hasta ahora no ha sido tratado sJstematJcame�te en la teoría general del derecho. En este trabaJo no va­ mos a entrar en esta cuestión, pero para el cono­ cimiento de la dictadura era necesario investigar tor­ de qué autoridad suprema -única que puede o _ cciOnes constru las parten nesexcepcio tales ¡zar de la dictadura realizadas hasta la f�cha. Porqu� otra peculiaridad de la dictadura rad1ca en lo SI­ guiente: como está justificado todo lo que . resulta iJecesario, considerado desde el punto <;�e v1sta del resultado concreto a alcanzar, el contemdo del apo­ deramiento en la dictadura se determina, de una manera incondicionada y exclusiva, con arreglo a la situación de las cosas; de donde sur¡ze u?a i��l­ dad absoluta entre cometido y facultad. dJscrecJOn se­ y apoderamiento, comisión y autoridad. Dada _ men­ necesan es r dictado todo � rnejante identidad, . . te comisario, en un senttdo espec: ai. En una Inves­ tigación más minuciosa es inevitable. rastrear la historia de este importante concepto. A esto se debe la estructuración del presente trabajo, en el que a cada exposición teórica perteneciente a la teoría general del Estado y de la C_ons�i!uc�ón si�ue una consideración histórica del e¡ercicJO mmed1ato c?­ misarial de la autoridad estatal. En el punto med10 se encuentra entonces la distinción esencial (esta­ blecida en el cap. IV) que contiene el resulta�o del trabaio, ouesto que trata de resolver _ una pnmera dificultad, que permite llegar por pnmera _ vez _ .al concento de dictadura mediante una exphcacwn cientificojurídica: la distinción entre dictadura co- Prólogo 29 misarial y dictadura soberana. Tal distinción cons­ tituye, teóricamente, la transición de la primitiva dictadura de la «Reforma» a la dictadura de la Revolución, sobre la base del pouvoir constituant del pueblo . En el siglo XVIII aparece, por primera vez en la historia del Occidente cristiano, un con­ cepto de dictadura, según el cual el dictador per­ manece en realidad comisario, pero que, a conse­ cuencia de la peculiaridad no del poder constitui­ do, sino del poder constituyente del pueblo, es un comisario inmediato del pueblo, un dictador que dicta incluso a su comitante, sin dejar de legiti­ marse por él. El ulterior desarrollo de la historia de las ideas durante el siglo XIX solo ha podido ser insinuado, en una nota bastante larga (nota 22 del capítulo 4). Desde el año 1848 se separan de una manera pau­ latina, pero total, al menos en Alemania, la teoría general del Estado y el derecho político positivo, y corren además, unas junto a otras, varias direc­ ciones de ideas independientes, por lo que de esta parte del trabajo se hace una exposición separada. Políticamente hablando, el concepto de soberanía, transmitido de siglos anteriores, ha cambiado esen­ cialmente, a través del concepto de clases y, desde un punto de vista jurídico-constitucional y jurídico­ político, a través de la moderna libertad de coali­ ción; y el concepto que todavía hoy predomina, el conc<:;pto de una soberanía «del Estado» que se opone a todos los demás sujetos de la soberanía, es muchas veces tan solo la delimitación de una tergiversatio del problema verdadero. La dificultad del trabajo estaba por ello, de una parte, en el pro­ blema mismo, pero también en el material histó­ rico, cientificojurídico y filosófico, con ayuda del cual tuvo que caminar la investigación por un ca­ mino tan poco allanado . Indudablemente, el mate­ rial no está tan anticuado como tal vez pudiera 30 31 La dictadura Prólogo pa_r�cer a primera vista. La controversia que se Ill!Cia con Bodino, expuesta en el capítulo 1 de este trabajo, en torno por ejemplo a si el dictador es soberano, es mencionada todavía, al menos por un jurista erudito como James Bryce. Pero aun prescindiendo de esto, el material no ha sido re­ copilado como un fin en sí mismo, sino para ilus­ trar el desarrollo de un concepto sistemático esen­ cial. Por ello debe observarse también que el inte­ rés de este trabajo no lo han suscitado por primera vez las discusiones actuales sobre la dictadura, la violencia o el terror. El valor jurídico de la sen­ tencia en cuanto tal, independientemente de su con­ tenido material de justicia, se convirtió ya en 1912, en el tratado «Ley y Juicio», en la base de una ln­ vestigación de la práctica jurídica; allí se aludía especialmente a Bentham, cuya teoría de la certeza jurídica se ha hecho importante para la teoría del Estado inmediatament� a través del concepto de soberanía de Austin, que tiene precisamente aquí un inesperado predecesor en Hobbes y un apoyo aún menos esperado en De Maistre. La prolonga­ ción de este pensamiento dio por resultado la con­ traposición entre norma jurídica y norma de eje­ cución del derecho, que ha sido investigada en su aspecto principal en mi tratado sobre el Valor del Estado (1914), del que solamente deploro que, al redactarlo, no conocía todavía la teoría de la so­ beranía del derecho de H. Krabbe. El tratado ha sido erróneamente enjuiciado desd� lados opues­ tos: un erudito de la importancia de Weyr iden­ tificó sin más el concepto de derecho que allí se expone con la <<forma» positivista, salvadora en sí, de Kelsen, que según mi opinión es una contradic­ tio in adjecto, pues para Kelsen el problema de la dictadura está tan lejos de ser un problema jurí­ dico como una operación del cerebro lo está de ser un problema lógico, respondiendo a su formalismo relaiivista, el cual desconoce que aquí se trata de algo distinto, a saber: que la autoridad del Estado no puede ser separada de su valor; L. Waldecker, por el contrario, veía �n el tratado tan solo << dere­ cho natural de viejo recuerdo», con lo cual despa­ chó (al menos entonces, en el año 1916). Con esto se acercaba a prestar una consideración especial al concepto crítico de realización del derecho y, por tanto, a la dictadura, y a mostrar, mediante una exposición de su desarrollo en la teoría mo­ derna del Estado, que es imposible tratar ad hoc, como hasta ahora, tan solo luchas constituciona­ les singulares ocasionales e ignorar por principio lo demás. La exposición pudo ser conducida hasta la presente parte terminada, indudablemente bajo Jas condiciones más desfavorables, en una época cum desertis Aganippes Vallibus esuriens migrare! in atria Clio. C AP I T U L O La dictadura comisaria/ del Estado a) y 1 la teoría La teoría técnicoestatal y la teoría estatalju­ rídica Para los autores humanistas del Renacimiento, la dictadura era un concepto que se encontraba en la historia de Roma y en sus autores clásicos. Los grandes filólogos y conocedores de la antigüedad romana comparaban las distintas exposiciones de Cicerón, Tito Uvio, Tácito, Plutarco, Dionisia de Halicarnaso, Suetonio, etc., y se interesaban por la institución corno una cm;stión de la historia de la antigüedad, sin buscar un concepto de signifi­ cado jurídicoestatal general 1• De esta manera fun­ daron una tradición, que ha permanecido invaria­ ble hasta bien entrado el siglo xrx: la dictadura es una sabia invención de la República Romana, el dictador un magistrado romano extraordinario, que fue introduciqo después de la expulsión de los reyes, para que en tiempos de peligro hubiera un imperium fuerte, que no estuviera obstaculizado, corno el poder de los cónsules, por la colegialidad, por el derecho de veto de los tribunos de la plebe y la apelación al pueblo. El dictador, que era nom­ brado por el cónsul a solicitud del Senado, tiene el cometido de eliminar la situación peligrosa que 34 La dictadura ha motivado su nombramiento, o sea, hacer la gue­ rra (dictadura rei gerendae) o reprimir una rebe­ lión interna (dictadura seditionis sedandae); más tarde también se le encomendaron pormenores es­ peciales, como la celebración de una asamblea po­ pular (comitiorum habendorum), clavar un clavo, que por motivos religiosos tenía que ser clavado por el praetor maximus (clavi figendi), la dirección de una investigación, la fijación de días festivos, et­ cétera. El dictador era nombrado por seis me­ ses, pero antes del transcurso de este plazo resig­ naba su dignidad, al menos con arreglo al loable uso de los viejos tiempos republicanos, si había ejecutado su misión. No estaba ligado a las leyes y era una especie de rey, con poder ilimitado sobre la vida y la muerte. La cuestión de si por el nom­ bramiento del dictador se extinguía el poder de ]os restantes magistrados es contestada de diver­ sas maneras. Por lo general, se veía en la dictadu­ ra un medio político, en virtud del cual la aris­ tocracia patricia buscaba proteger su dominación frente a las exigencias democráticas de los plebe­ yos. Como es natural, falta una crítica histórica de las noticias transmitidas 2• Las dictaduras tar­ días de Sila y César fueron agrupadas casi siempre con la dictadura de la época antigua, como algo jurídicamente igual, aunque políticamente distin­ to (in effectu tyrannis, como dice Besold). Precisamente de esta sorprendente diversidad de la antigua dictadura republicana y la dictadura ulte­ rior de Sila y César habría podido sugerir una de­ terminación más inmediata dentro del concepto de dictadura. La contraposición entre la dictadura comisaria! y la dictadura soberana, que había de desarrollarse en lo sucesivo como la decisión fun­ damental, está aquí ya insinuad';! en el desarrollo político mismo y se apoya propiamente en la na­ turaleza de las cosas. Pero como el juicio histórico Dictadura comisaria[ y teoria del Estado 35 siempre depende de las experiencias del propio pre­ sente 3, el interés de los siglos XVI y xvrr se dirige menos hacia el desarrollo habido desde la demo­ cracia hasta el cesarismo. Porque el principado absoluto que entonces se implantó no veía su fun­ damen�o jurídico en el asentimiento del pueblo, cu�lqmer� que fuese el modo en que pudiera pro­ ?ucirSI;, smo que era por la gracia de Dios, y se 1mpoma frente a los estamento s, es decir, frente a lo que, para la Constitución de entonces era el pueblo. El significado lingüístico de la palabra dic­ tadura, que conduce a su extensión a todos aque­ llos casos en los que puede decirse que se <<dicta» una orden y que hoy contribuye indudablemente a la divulgación de la palabra (dictator est qui die­ tal) 4, entonces no se mostraba todavía 5• En Ale­ mania, en los casos en que la institución jurídica romana es comparada con las relaciones estatales y políticas del siglo XVI, no se trata --en oposición a las discusiones que comparan l a posición jurí­ dica del rey alemán con la del emperador romano o a algunas argumentaciones del derecho canóni­ co- 6 de una utilización de instituciones romanas para la formación de un concE:pto cientificojurídi­ co, sino, ante todo, solamente de una nueva inter­ pretación, que por su ingenuidad recuerda las imágenes bíblicas y mitológicas, según la cual los acontecimientos del pasado eran presentados bajo vestidura del presente, pero cuya interpretación histórica tiene, a pesar de todo, un interés objetivo. Así, la traducción estrasburguesa de Tito Livio, de 1507, llama al cónsul Bürgermeister (alcalde), al Senado lo llama a veces «Rat» (Consejo), y al dictador, cuando la palabra es traducida, lo llama una <<Obristen gewaltigen», der «die Heuptmann­ schaft des Krieges» hat (autoridad suprema que tiene el mando de la guerra) 7• Sebastián Franck en su Chronika al dictador, subraya como esenciaÍ 36 La dictadura que el dictador era elegido en un caso de la mayor necesidad, tenía el «poder supremo» de castigar con la muerte, sin que su sentencia p ud�era ser _ de apelada, y era d «jefe supremo del regimiento Roma», cuya «jurisdicción y poder precedían a la dignidad de la investidura senatorial» '. Pero en los _ escritores políticos y jurídicoestatales de este s1glo se establecen ya comparaciones entre la dictadura romana y las instituc.iones de ? tras Estados, las cuales contienen un mtento mas o menos cons­ ciente de desarrollar la institución como un con­ cepto de la teoría general del Estado_. Esto vale en _ primer lugar para Maquiavelo, � qmen e� preciso nombrar aquí, aun cuando de el se ha d1cho con razón que nunca formuló una. teoría del . Es� ado �En los Discorsi sopra la prtma deca dt Ttto Lt­ vio (aparecidos en 1532, cinco años después d<; la muerte de Maquiavelo) era natural que estudiase la dictadÚra en general, porque la historia de Tito Livio, que se glosa en los Discorsi, "!enciona nu­ _ merosos casos de dictadura desde el siglo pnmero s� le ha negado el de la República. A Maquiav. ? � on bastante frecuencia toda ongmahdad y sus escntos han sido calificados de copia de modelos antiguos, de «antologías» de Aristóteles y Polibio, o de « di­ sertaciones humanistas» 10• Sin embargo, sus obser­ vaciones sobre la dictadura demuestran justamen­ te un interés político independiente y una cap acidad de diferenciación. Junto a las cosas conocidas, re­ petidas en todas las épocas, de que para. las re­ _ laciones extraordinarias se necesitan medtdas ex­ traordinarias, y a las explicaciones, apr� ciadas hasta bien entrado el siglo xrx, sobre 1:" virtud de l? s republicanos romanos que renuncmban a su dic­ tadura antes del transcurso del plazo de su man­ dato (I, cap. 30, 34 ), se encuen�ran. � ambién obser­ vaciones sobre el curso del eJerciciO regular del cargo, cuya prolijidad y cuya colegialidad para la Dictadura comisaria[ y teoría del Estado 37 deliberación resultaban peligrosas en los casos ur­ gentes y podían hacer imposible una decisión rá­ pida. Para la República, la dictadura debió ser justamente una cuestión vital. Porque el dictador no es un tirano y la dictadura no es algo así como una forma de dominación absoluta, sino un medio peouliar de la Constitución republicana para pre­ servar la libertad. En la República veneciana, a la que Maquiavelo califica como la República más moderna, existía por eso una institución similar (cap. 34) v a lo único que aspiraba era a rodear a la dictadura de garantías constitucionales. El dic­ tador se define como un hombre que, sin estar sujeto al concurso de ninguna otra instancia, :;tdop­ ta disposiciones, que puede ejecutar inmediatamen­ te, es decir, sin necesidad de otros medios jurídi­ cos (un huomo che senza alcuna consulta potesse deliberare et senza alcuna appela{!gione ese[!uire le sue deliberazioni, cap. 33). Para definir la dictadu­ ra, Maquiavelo utiliza la contraposición, que se remonta a Aristóteles, entre deliberación y ejecu­ ción, deliberatio y executio: el dictador puede «de­ liberare per se stesso», adoptar todas las disnosi­ ciones, sin estar su ieto a la intervención consultiva ni deliberativa de ninguna otra autoridad ( fare ogni cosa senza consulta) , e imponer penas con validez jurídica inmediata. Pero hay que distinguir todas estas facultades de la actividad legislativa. El dic­ tador no puede modificar las leyes existentes, no puede derogar la Constitución ni la organización de los poderes públicos, ni hacer leyes nuevas (fare nuove leggi). Las autoridades regulares siguen existiendo en la dictadura, según Maquiavelo, co�o una especie de control (guardia) . Por ello, la dic­ tadura es una institución constitucional de la Re­ pública, mientras que los decenviratos, precisamen­ te por sus poderes legislativos ilimitados, han puesto en peligro la República (cap. 35). 38 La dictadura Para Maquiavelo y la época siguiente, la dicta­ dura se parecía demasiado a la institución esencial de la República romana libre para haber distingui­ do las dos especies diferentes de dictadura, la co­ misaria! y la soberana . Por ello, para Maquiavelo y la época posterior, el príncipe absoluto no es tampoco nunca un dictador. El Príncipe, cuya figura ha esbozado Maquiavelo, ha sido denominado oca­ sionalmente dictador por escritores posteriores y los métodos de gobierno descritos en El Príncipe han sido calificados de dictadura. Pero esto contradice la concepción de Maquiavelo. El dictador es siem­ pre un órgano del Estado republicano, ciertamente extraordinario, pero no obstante constitucional, es cavitano, lo mismo que el Cónsul y otros Chefs (Discorsi II, cap. 33). El Príncipe, por el contrario, es soberano, y la obra de Maquiavelo que lleva su nombre contiene, entre sus puntos principales, al­ o;unas recetas políticas, adornadas con erudición histórica, sobre la manera de conservar el Príncioe en su mano el poder político . El enorme éxito del libro radica en que responde a la concepción del Estado de los siglos xvr y XVII, es decir, a la con­ cepción del naciente Estado moderno, lo que hace que despierte un interés decidido, oue desde luego conduce directamente a la esencia de la dictadura. Las numerosas discusiones sobre el «enigma del Príncipe» se refieren, en parte, a las contradiccio­ nes de Maquiavelo, quien en los Discorsi aoarece como republicano con simpatías liberales , mientras que en El Príncipe aparece como consejero del príncipe absoluto, y, en parte, a las amoralidades del libro. Pero ni las contradicciones ni las amora­ lidades pueden explicarse por el hecho de que en la obra se vea un ataque encubierto contra los tiranos 11 o las proposiciones de un dudoso naciona­ lista 12, ni tampoco por las reflexiones sobre el in­ terés por el poder o por la utilidad, que ha colocado Dictadura comisaria! y teoría del Estado 39 al egoísmo por encima de la mora\ 13• Más bien fal­ tan por completo, porque lo que domina es un in­ terés puramente técnico, como era característico del Renacimiento, a consecuencia del cual incluso los grandes artistas del Renacimiento buscaban re­ solver en su arte más bien los problemas técnicos que los problemas estéticos . El mismo Maquiavelo se o �upó preferentemente de problemas puramente t�cmcos � de c�e�cia militar 14• En los asuntos polí­ ticos y d1plomaticos, lo que más le preocupa son las cuestiones de cómo puede alcanzarse un deter­ minado �xito, cómo se «hace» algo, y cuando en � se deja traslucir un afecto más hon­ El Pnnczpe rado, este es el odio y el desprecio por los diletan­ tes, por los. chapuceros de la vida política, que ha­ cen a med1as las cosas, con medias crueldades v medias virtudes (cap. VIII). De la « tecnicidad» ¡, absoluta se deriva la indiferencia frente al ulterior fin político, del mismo modo que un in"eniero puede sentir t;n interés técnico por la fabrlcación de una cosa, sm que tenga que sentir el menor in­ terés propio por el ulterior fin a que esté destinada la cosa a fabricar. Lo que se plantea como proble­ n;ta es algún resultado político, ya sea la domina­ CIÓn a�s'?luta de un individuo o una República �emocratica : .el poder político del príncipe o la l�bertad pohtJca del pueblo. La organización nolí­ tlca �el l?oder Y la técnica de su conservación y su . . amphacwn es diferente en las distintas formas es­ tatales, pero siempre es algo que puede ser reaÚ­ za �o de una manera técnica objetiva, igual que el artista crea una obra de arte partiendo de una con­ ceuci_ón racional. Los métodos difieren según las relacwnes concretas -situación geográfica, carác­ t �r del pueblo, creencias religiosas, agrupación so­ cial del poder y tradiciones-, las cuales hacen na­ cer un edificio distinto. En los Discorsi republica­ nos, ensalza Maquiavelo los buenos instintos del 40 La dictadura pueblo, en El Príncipe repite que el hombre es por naturaleza malo, una bestia, una chusma . Esto ha sido calificado de pesimismo antropológico 16, pero teóricamente tiene una significación completamen­ te distinta. En toda argumentación tendente a jus­ tificar el absolutismo político o estatal, la maldad natural del hombre es un axioma, sobre el cual se fundamenta la autoridad estatal, y por distintos que sean los intereses teóricos de Lutero, Hobbes, Bossuet, de Maistre y Stahl, este argumento apa­ rece en todos ellos como decisivo. En El Príncipe no se trata, sin embargo, de la fundaiJ?-entación moral o jurídica, sino de la técnica racwnal del absolutismo político. Por eso se parte aquí, como de un principio de construcción, de que el hombre tiene que tener ciertas cualidades, que moralmente _ un ma­ pueden parecer inferiores, para constitUir terial apropiado para esta forma estatal. Porque los hombres a quienes se les ha dado el principio de construcción de la comunidad republicana, la virtu, no soportarían una monarquía. La esp<; ci� de energía política que se mani�esta en la v_zrtu no se aviene con la forma de gobierno absolutista. sino solamente con una República. Según que el cometido planteado sea construir un principio ab­ soluto o una República, tiene que ser distinto el material humano con el que tiene que contar el procedimiento técnico, ya que de otro modo no . podría ser alcanzado el. éxit'? deseado. . . . . Esta concepción tecmca tiene una s1gmficacwn inmediata tanto para el nacimiento del Estado moderno �omo para el problema de la dictadura. Del racionalismo c\e esta tecnicidad se deriva, en primer lugar, que el artista constructor del Estado considera la muchedumbre humana que va a orga­ nizar estatalmente como un objeto para configurar, como un material. Es propio de las concepcio­ nes humanistas ver en el pueblo -la masa informe, Dictadura comisaria[ y teoría del Estado 41 el animal polícromo, el lh¡p[ov 1totx[Aov xa[ 1tOAflxÉcpaAov, como lo llama Platón ( Politeia, IX 588 C., Soph . 226 A) algo irracional, a lo que hay que dominar y cond_ucir por medio de la razón . Pero si el pueblo es lo 1rracwnal. no se puede negociar ni concluir contrato � con él, sino que hay que dominarlo por la astuc¡a o por la fuerza. El entendimiento no pue �e aquí hacerse entender, no razona, sino dicta. Lo 1rracwnal es tan solo el instrumento de lo ra­ c!o?al, porque solo lo racional puede realmente di­ ng¡r Y actuar. Esto respondía tanto a la escolástica aristot�lica 17 c_o ';llo al ¡;>latoni �mo renacentista y a . . clas1ca estmca, as1 como a todas las re­ la tradJCwn presentaciones morales que han dominado hasta el final del siglo xvrn y cuyo ideal es el hamo líber et sapiens, un hombre como Catón o Séneca, el sabio que ejerce un dominio sobre sus imnulsos y pasio: nes y vence sus afectos: un complejo de represen­ . taciones que conoce, por el contrario, tres repre­ sentantes de la dominación de los afectos: las gran­ des ma �as, las mujeres y los hijos. La razón dicta . La frase dzctamen rationis ha pasado desde la escolás­ tica al derecho natural, aplicándolo también a la nena y a otras consecuencias jurídicas dictadas por la ley 18• Si la representación de un dictado resulta­ r� de la med_itación racional, tal representación se­ _ na mdepend1ente de las consecuencias del interés P�rame?te técnico . En el curso de una investiga­ . . Clan mas extensa srernpre se demostrará de nuevo que el contenido de la actividad del dictador con­ siste en lograr un determinado éxito, algo «que po­ ner en obra»: el enemigo debe ser vencido, el ad­ v�rsario político debe ser apaciguado o aplastado. S1empre depende de la «situación de las cosas». Puesto que hay que lograr un éxito concreto el dictador tiene que intervenir inmediatamente � on medios concretos en el transcurso causal del acon­ tecer. El dictador actúa; el dictador es, para antici- 42 La dictadura par una definición: �? misario de acció�; es <;.jecU· . tivo, en contraposiCion a la simple dehberacwn o al dictamen judicial, al deliberare y consultare. Por ello, cuando se trata del caso más extremo, no pue­ de observar normas generales. Porque si el medio concreto para el logro de un éxito concreto (como por ejemplo lo que puede hacer la policía para man­ tener la seguridad pública) puede ser calculado en tiempos normales con una cierta regularidad, en caso de necesidad solamente puede decirse que el dictador puede hacer todo lo que exija la situación de las cosas. Lo que aquí importa no son ya consi­ deraciones jurídicas, sino solamente el medio apro­ piado para lograr un éxito concreto en un caso concreto. Aquí también el comportamiento puede ser correcto o equivocado, pero esta apreciación solamente se refiere a si las medidas son correctas en sentido técnico objetivo, es decir, si son adecua­ das al fin que persiguen. Las consideraciones a los derechos contrapuestos al consentimiento de un tercero que obstaculiza el camino, a los derechos legítimamente adquiridos, al trámite o procedimien­ to jurídico, pueden ser «imprácticas» y, por tanto, perjudiciales y equivocadas en un sentido . técnico objetivo. De ahí que precisamente en la dictadura domine exclusivamente el fin, liberado de todos los entorpecimientos del derecho y solamente determi­ nado por la necesidad de dar lugar a una situación concreta. Donde existe por principio un interés ex­ clusivamente técnico por las cosas estatales y poli­ ticas, las consideraciones jurídicas pueden ser igual­ mente inconvenientes e imprácticas. La concepción absolutamente técnica del Estado sigue siendo un valor propio, independiente de la conveniencia, in­ condicionado , inaccesible para el derecho. No tiene ningún interés por el derecho, sino solamente por la conveniencia del funcionamiento estatal, es decir, por lo simple ejecutivo, que no necesita la prece- Dictadura comisaria! y teoria del Estado 43 dencia de ning�:ma norma en sentido jurídico. Apar­ . te del racionalismo y de la tecnicidad pura, radica _ agm el tercer aspecto de la dictadura: dentro del ejecutivo, los órganos de ejecución tienen que so­ meterse incondicionalmente al interés del funcio­ namiento técnico sin fricción. No solo en el ejecu­ tivo .en el sentido eminente de la palabra, en el .. ejerCito, hay que obedecer, si no ciegamente, sí de una manera inmediata, sino que también en la e·ie­ cución de una sentencia judicial el cumplimiento de la ejecución no puede hacerse depender del asen­ timiento del funcionario ejecutor, en el sentido de que este pueda verificar la justicia objetiva de una sentencia con vigor jurídico. Pero aparte también de la actividad oficial, resultará imnosible que nin­ guna organización funcione bien si las personas en­ cargadas de la ejecución reclaman, en virtud de cualesquiera intereses, una cooperación o control independientes . que partan de puntos de vista dis­ tintos al del funcionar técnico en cuanto tal. La e?lpr:'sa �e transporte más sencilla será imposible, si qmen tiene que ejecutar el transporte pone en las cosas a transportar otro interés que el de oue estas tienen que ser transportadas. Si un emnleado de correos tuviera que verificar el contenido de las cartas que se le encomiendan,. esto significaría que la organización técnico-postal sería utilizada para realizar algún fin ajeno a esta organización, lo cual contradice la perfección técnica de la organización. En otras palabras: dentro del ejecutivo que fun­ ciona bien. una vez que están dados los presupues­ tos para ello, no hay ya ningún acuerdo, convenio, ni consulta con el órgano del ejecutivo. Esta triple dirección hacia la dictadura (aquí se emolea esta palabra en el sentido de una especie de ordenamiento que no se hace depender por princi­ nio del asentimiento o de la comprensión del de,_ tinatario ni espera su consentimiento), integrada 44 La dictadura por el racionalismo, la tecnicidad y la ejecutividad, señala el comienzo del Estado moderno. El Estado moderno ha nacido históricamente de una técnica política. Con él comienza, como un reflejo teorético suyo, la teoría de la razón de Estado, es decir, una máxima sociológico-política que se levanta por en­ cima de la oposición de derecho y agravio, derivada tan solo de las necesidades de la afirmación y la ampliación del poder político. El ejército y el ser­ vicio civil burocrático adiestrado, los «ejecutivos», constituyen la medula de este Estado, el cual es por esencia ejecutivo. Al ejecutivo puede ser indiferen­ te, desde un punto de vista técnico, al servicio de quien funciona -los funcionarios adiestrados pa­ san con facilidad del servicio de un Estado al de otro, y especialmente los útiles Comisarios de los Príncipes alemanes eran extranjeros-, porque las reglas del buen funcionar son independientes de la peculiaridad jurídica del empleador y están basa­ das en una técnica objetiva sociológico-práctica. La abundante literatura de la razón de Estado 19, desde Maquiavelo y Guicciardini, pasando por Paruta, Bo­ tero, Scioppius, Boccalini, hasta su punto culminan­ te, Paolo Sarpi, en la que la práctica del poder político se manifiesta en la pura consecuencia de su tecnicidad, solo conoce en verdad, incluso allí donde se inclina ante la santidad del derecho, las representaciones del derecho que están vigentes de hecho, las cuales, precisamente porque pueden ser un poder efectivo, pertenecen también a la situación de las cosas. Los autores alemanes, por lo menos, ven con toda claridad la diferencia metódica y ha­ blan de distintos modos de considerar. Scioppius, en los Paedia politices ( 1613), ha separado neta­ mente la moral y la política: la nrimera establece principios para lo que debe ser, la política, por el contrario, lo mismo que la medicina, establece pre­ ceptos, a los Cliales sirven de fundamento las leyes Dictadura comisarial y teoría del Estado 45 del ser efectivo. Pero en un grado aún más elevado qll:e el concepto d� .razón de E�tado y de salus pu­ b/tea, o �;uro y facil de morahzar por una cierta concepcwn �el Estado, y en el punto medio de esta especie de literatura política, se encuentra el con­ cepto de arr;:an"':m político. Un erudito que ha ex­ puesto �on musitad ': �nura y claridad las condicio­ nes socmles y admmistrativas y las concepciones del absolutismo, observa que al final del siglo xv cuand'? se ?ab �a agotado el vigor de la teología y y� no satJsfacm Científicamente la visión patriarcalista del nacimie �to del reino de los hombres, la política se desarrollo c'?mo una c�encia, la cual ha configu­ rado una especie de doctnna esotérica en torno del concepto casi místico del ratio status ". Pero el con­ cepto de arcanum político y diplomático incluso all í do_nde significa sec:etos de Estado ", n� tiene ni . m men s de mas ? �ístJco que el concepto moderno de secreto mdustnal y secreto comercial que tal vez también, si s� ha entablado la lucha p �r el con­ trol de los conseJOS de empresa, llega a salir de ]a esfera. de la sobria utilidad, apareciendo con fre­ cuencia como una cuestión de cosmovisión. Si en la guerra de los 30 años Michael Breuner de Gotha presentó el duque Maximiliano de Baviera una serie de « �rcanos de . guerra», que él podía «poner en . practJc � », por eJemplo, un instrumento para lanzar balas sm pólvora y otras útiles stratagemata belli y « �demás práct!cos en la guerra con ellos», esta pra­ xzs del lenguaJe tomado de la vida política y mili­ tar 22 demuestra el simple sentido técnico del a r­ canum: es un secreto de fabricación. El ejemplo más importante para la literatura de los arcana es la obra de Arnold Clapmar 23 citada como la obra maestra definitiva. Esta obra trata e] asun �o e�� precisió_n y prof ':'?didad, con arreglo a . su direc�wn �etodica. Refinendose a la expresión arcana zmperu que emplea Tácito en los Anales 46 La dictadura ( 1 .2) para caracterizar la �olítica astuta de. Tiberio -pasaje sobre el que hab1a llamado espe�mlmente la atención el conocedor y adm1rador de Taclto, Jus­ tus Lipsius-, comienza diciendo que cada ciencia tiene sus arcana: la teología, la jurisprudencia, el comercio, la pintura, la estrategia militar, la medi­ cina. Todas utilizan ciertos ardides, incluso la astu­ cia y (':1 fraude, para alcanzar su fin. Pero en el Estado siempre son necesarias ciertas manifesta­ ciones que susciten la apariencia de libertad, para tranquilizar al pueblo, esto es simulacra, institucio­ nes decorativas 24• Los arcana reipublicae, por opo­ sición a los móviles qu(': aparentemente actúan hacia la superficie, son las fuerzas propulsoras internas del Estado. Con arreglo a la Constitución de enton­ ces, lo que mueve la historia universal no son cuales­ quiera fuerzas sociales y económicas transpersona­ les sino el cálculo del príncipe y de su Consejo se¿reto de Estado, el plan bien meditado de los go­ bernantes, que tratan de mantenerse a sí mismos y al Estado, por lo que el poder de los. gober'?ar:tes, el bien público y el orden y la segundad pubhcos son naturalmente una y la misma cosa ( 1 .1, cap. 5). Dentro de los arcana, se distingue entre los arcana imperii y los arcana dom!nationis! reJ':r.iéndose los primeros al Estado, es deCir� a la sltuacwn de poder existente de hecho, en los t1empos normales. A los arcana imperii pertenecen, por tanto, los distintos métodos empleados en las distintas formas de Es­ tado (monarquía, aristocracia, democracia) para mantener tranquilo al pueblo; por ejemplo, en la monarquía y aristocracia, una cierta participación en las instituciones políticas, pero particularmente una libertad de expresión verbal y la libertad de imprenta (VI, 1 1 ), que permitan una participación ruidosa, pero políticamente insignificar:te �n los acontecimientos estatales, además de un mtehgente miramiento para la vanidad humana, etc. No falta Dictadura comisarial y teoría del Estado 47 aquí todo el catálogo de recetas inaugurado por . Maqmavelo, md1cando lo que hay que hacer para mantenerse en posesión del poder político, como tampoc'? falta 1� representación del pueblo como el gran ammal pohcromo, que tiene que ser manejado con. determmadas maquinaciones. Los arcana domi­ natwnis, en cambio, se refieren a la protección y defensa di': las l?er�onas que ejercen l a dominación durante acontec1m1entos extraordinarios, rebeliones Y revolucwnes, Y a los medios para arreglárselas con estas cosas 25• No obstante, se observa expresa­ mente que e_ntre las dos clases de arcana no hay una d1ferenc�a �rande, y orque el Estado no puede pennan�cer mcolum� sm que permanezca incólume . el �nnClpe o el partido dominante (III, cap. 1). Es­ pecmlmente, la dictadura se describe como un ar­ canum dominationis específico de la aristocracia · d�be tener por fin amedrentar al pueblo, establ�­ _ ad contra Clendo una �utond la cual no haya nin­ . guna apelac1�m. Pero se recomienda, en interés de . la anstocr':lcm, tener cuidado en que la dictadura no se convierta en un principado 26• Pero todavía se establecen más dif�reJ?-cias. En cuanto S(': separen . twms, como los arcana domma los medios indispen­ sa?les. d': toda domin�ción estatal, los Flagitia do­ mmatwms, los cc: nst!ta machiavellistica, del abuso del poder, de la tlrama, de la ci:lttiva ragione di Sta­ to (V, cap. 1 ), más pondrán ambas clases de arcana en u.na ?P �si�ión conceptual a los jura imperii y dommatwms , . Los ¡ura imperii son los distintos derechos de soberanía, enumerados desde Bodino c?mo característicos del summun imperium, espe­ cmlmente el derecho de dar leyes; constituyen los fu_ndamentos (fundamenta) de los arcana, y son los fJ?-lsmos en cada Estado, mientras que los arcana . tienen q�e cambm r según la situación de las cir­ cnnstancias; no pueden ser cedidos a otros como es el caso de los arcana; finalmente, y est� es la 48 La dictadura o, fas e in conspicuo, diferencia esencial, son derech es y prácticas se­ plan son mientras que los arcana nidos los jura nte ma son da cretos con cuya ayu nde bajo los jura do­ imperii (III , cap. 1). Compre de excepción, que lico minationis el derecho púb de apartarse del pue lar titu su consiste en que ad esid _ -:¡ en interés de jus commune en caso de nec qmhdad y la segu­ tran la la existencia estatal y de et quies). La gue­ ridad pública (tranquillitas, pax casos más impor­ rra y la insurrección son los dosEn cuanto derecho tantes en que son de aplicación. e, frente al dere­ de excepción es un jus specialun jus generale. La cho de soberanía normal, que es solamente mediante dictadura es mencionada aquí brarla explícitamen­ una indicación general, sin nom echos de sobera­ der te 28• Esta diferenciación entre s, que también ha nía ordinarios y extraordinario idea de que el so­ la adoptado Bes old 29, se bas a en derecho humano a las reglas del eto suj está berano epción solo debe exc de o ech general y natural. El der demás, por el con­ respetar al jus divinum; en lo todas las barreras él trario, son inoperantes para se revela es la ple­ que ero prim lo él En as. ídic jur ar no analiza el con­ nitud del poder estatal. Clapm o plenitud del po­ tis cepto de la plenitudo potesta epción «algo como der· él llama al estado de excEn realidad, en el ). tira'nía legítima» (IV , cap. 2 tis se trata de un esta pot do nitu ple esta caso de aví , como en el de­ concepto que no indicaba tod �iguo Impen. o ale­ ant recho político posterior del determinados, reser­ os ech der de a sum mán una Emperador alemán, vad�s a la competencia del m majestatis 30, sino y que solo era un simulacru am�nte ili�itado por que denota el poder juríd�c_ n mte rvemr e_l orde­ bie tam de principio, que pue gos existentes car los namiento jurídico existente, e adquiridos. Es _ U? ent y los derechos legítimam los poderes constitmpoder puesto por encima de Dictadura comisaria{ y teoría del Estado 49 dos ordinarios, que abarca al poder constituyente Y que con fre�uencia actúa igual que la omnipoten­ . Cia del pouvozr constituant en el Estado moderno El que e�té limita �o al c:'�o de excepción, no tien � _ nmguna Importan�Ia yo �I�Iva, porque aquí se trata tan . sol? . de una hmttacwn derivada de principios d:' JUsticia. Jurídicamente solo entra en considera­ . el h cho de que el titular de la plenitud del cwn _ � poder decI?e siempre por sí mismo si se da el caso _ de excepcwn. Este e�a el concepto jurídico político con cuya ayuda pudieron construirse el Estado de derecho medieval y su jerarquía de cargos basada en los derechos legíti�amente adquiridos. Carlos V Y Fernando II, especialmente, trataron de utilizar este conc_epto para imponerse a los estamentos ale­ ma� es. SI se em:meran I�s jura dominationis, quiere _ la plenitud ili­ de_cirse que se mtenta circunscnbir mitada del poder a relaciones singulares delimita­ das. A pesar de ello, incluso en Clapmar conserva . �u car':'cter . �e facultad general de hacer lo que exi­ Ja la si_tu �ci_on de las cosas, es decir, algo ilimitado p_or pr;ncipiO. Al parecer, el derecho de excepción s¡gue siendo _ d�rec�_o , ya que en la excepción parece haber una hmttacwn, pero en realidad la cuestión de 1:' soberanía es la misma que la de los jura extra­ ordznarza. El Estado sacudido por las luchas de es­ tamer;tos _ :y de clases se encuentra, con arreglo a su C?;'stitucwn, en un estado permanente de excep­ cwn Y su derecho es, hasta en su último elemento un derech ? de exc7pción. Quien domine al estad� . domma con ello al Estado, porque de _excepc;on, decide c_uand_� debe existir este estado y qué es lo que la Sit_uacwn de las cosas exige 31• Así, todo dere­ cho termma por ser referido a la situación de las cosas. Pa:a <;1 derecho privado podría establecerse un espac;o hbre -provisional y precario-, pero para la literatura de los '!rcana es <;vidente por sí _ mismo que el derecho pubhco no tiene el mismo 4 50 La dictadura Dictadura conzisarial tratamiento que este derecho privado y que ambo s _ son cosas completamente diferentes. Aplicar �onsi­ deraciones, que domin�n �n el derecho pr_rv";do, como la aequitas y la ¡ust!tw, al derecho pu�hco, donde domina la salus publica, la parece una mg�­ nuidad apartada de la realidad. En l'? s. � suntos p�­ blicos, en el derecho de guerra, . de miswn �IploJ:?a­ tica, municipal y estatal no �ecid e la aequttas, smo _ la vis dominationes, es decir, alianzas, soldados Y dinero 32• Donde todo depende del estado de . cosas concreto y del éxito concret'? � alcanzar, la _diferen­ ciación entre lo justo y lo lllJUSto se c�mvierte en una formalidad inútil, si es que no se mcluyen en el cálculo, como una circunl��ución por razones de conveniencia o como expreswn de las representa­ ciones de lo justo y lo injusto, dominantes alguna vez en los hombres. Aquí no podía faltar la referen­ cia a la cláusula rebus sic � tm; tib� s, que debe ser característica del derecho publico , . Como defensores de los derechos estamental�s ·existentes, los monarcómacos se oponen a 1": razon de Estado absolutista con argun;entos P!opws del Estado de derecho. Como ellos dicen! q';'I�ren com­ batir el espíritu maquiavélico. La Vmdtctae contra tyrannos de Junius Brutus 34, así como toda la de­ más literatura atizada por la Noche de San Harto­ lomé, ven en la pertifera do_ctrin;' su verdade:o . mteres el que la dic­ adversario. Tiene un especial tadura, que con tanta regularidad ap�rece en los autores de los arcana, apenas es menc�onada en la literatura de los monarcóm�cos del siglo XVI. En Junius Brutus, que se mantiene con la may'?r �r­ meza dentro de la tradición clásica 35, el pnncipe absoluto es calificado de tirano, pe�o aunque :'sta calificación fue frecuentemente aplicada a Ces�r, cuya tiranía tenía ciertamente la forma de una d tadura permanente, las Vindiciae n? habl":n e dictadura. Solo tienen elogios para Cesar, qmen al :r y teoría del Estado 51 menos preguntaba al pueblo y conservó la aparien­ cia del derecho, juris praetextum 36• El tirano es defi­ nido con arreglo a puntos de vista de justicia: tira­ no es aquel que se apodera del gobierno con violen­ cia o malas artes ( tyrannus absque título) o abusa del gobierno que le ha sido trasmitido jurídica­ mente, violando el derecho o los contratos jurados por él ( tyrannus ab exercitio, p. 170). El desempeño del cargo conforme a derecho consiste en que el príncipe solamente observa las leyes promulgadas por el pueblo, c:s decir, por los estamentos. La cues­ tión es esta: ¿ debe el rey depender de la ley o la ley del rey?, rex a lege an lex a rege pendebit? (pági­ na 1 13 ). De aquí resulta una división simple de los poderes: legislación y ejecutivo, donde la ley es la voluntad del pueblo, es decir, de la representación estamental del pueblo, y el príncipe rige como exe­ cutor, gubernator, curator, minister legis y primer servidor del Estado ( supremus Regni officiarius, página 89), como organum de la ley, pero solo como cuerpo, no como alma de la ley (pp . 1 15-16). Tam­ bién corresponde al pueblo la decisión sobre la guerra y la paz, mientras que al príncipe le corres­ ponde la dirección de la guerra. Junto al príncipe como mandatario del Regnum hay todavía otros officiari Regni, que no son precisamente subordi­ nados, sino consortes del príncipe. Toda la activi­ dad del príncipe debe estar además bajo el control de un Senado, que es nombrado para vigilar la in­ terpretación de las leyes por el rey y su ejecución (examinare, p. 128). Todos los officiarii Regni, es decir, todos los comisionados estamentales juntos son más que el rey, quien solo es el primero entre ellos. La ampliación antijurídica del poder de los príncipes comienza, por l o general , por apartar a un lado a estos comisionados estamentales y con­ vocar solamente asambleas extraordinarias (p. 89). 52 La dictadura En las Vindiciae se indica todavía otro punto pri�1cipal de la lucha: la oposición entre la burocrac!a absolutista y los comisionados estamentale� . Segun . las Vindiciae el príncipe debe tener tamb1en offz­ ciari pero s,; mandato se extingue con la muerte del ;ey, mientras que los officiari Regni perma_necen. Los comisionados del rey son _me� os . servidores, servi ad obsequium tantummodo mstztutl. De h��ho, Vindiciae han tocado aquí un punto deciSIVO, 1 ro sin percatarse de ello: precis::mente est'?s ?er­ vi en cuanto comisarios del prínc1pe, han ehmma­ d� el Estado de derecho estamental, como se demostrará en los próximos capítulos. . . . La fundamentación tearética de las Vmdzczae desconoce también una dificultad, que entonces e:a tratada apropiadamente y con la que el absolut�sente. Las Vm­ 1110 siempre podía justificarse nuevam Y �1 pueblo ius officia corno rey al n presenta � diciae corno dominus. El rey debe dornmar, zmpe;are, pero esto quiere decir (en este respecto ;e . c1ta a Augustinus) cuidar del . �ien gener.al. El umco �o.­ rnetido del rey es la utzl!tas popul! (p. 1 �8 ! o utzl!­ tas Reipublicae (p. 140). Se yre.supone tacJt::rnen�e como algo evidente por s1 rn1srno que. el mteres úblico así corno el derecho, es algo umvoco, algo cierto ue no admite ninguna dud� y sobre lo 9-ue hay un acuerdo general . Pero precisamente aqm se ha producido una fisión, qu� ha separado en dos sistemas completamente d1stmtos a todo . el dere­ cho natural del siglo XVII, el. cual _era. habltualmen­ te tratado como un compleJo umtano. Puede de­ si nársela como la contraposición del dere.cho . na­ tt ral de la justicia y el derecho natural Científico (es decir científiconaturalmente exacto) "· El dere­ cho natu'ral de la justicia, tal como apare�e en los rnonarcómacos, ha sido continuado por Grocw : parte de la existencia de un derecho c�n un contemdo. de­ terminado, anterior al Estado, rn1entras que el s1ste- ;: q � � Dictadura comisarial y teoría del Estado 53 ma científico de Hobbes se basa con la mayor cla­ ridad en la proposición de que antes del Estado y fuera del Estado no hay ningún derecho y que el valor de aquel radica justamente en que es quien crea al derecho, puesto que decide la polémica en torno al mismo. Por ello, la oposición entre lo justo y lo injusto solamente se da en el Estado y a través del Estado. Este no puede cometer injus­ ticia, ya que una prescripción cualquiera solo pue­ de convertirse en derecho en virtud del Estado, en cuanto este la convierte en contenido de un man­ dato estatal, y no porque responda a algún ideal de justicia. Autoritas, non Veritas facit Legem ( Leviat­ han, cap. 26). La ley no es una norma de justicia. sino un mandato, un mandatum de quien tiene el poder supremo, en virtud del cual quiere determi­ nar las acciones futuras de los súbditos del Estado (De Cive VI, cap. 9). Alguien es inocente cuando le ha absuelto el juez estatal. El soberano decide so­ bre lo mío y lo tuyo, el beneficio y el perjuicio, lo decoroso y lo reprobable, lo justo y lo injusto, lo bueno y lo malo (De Cive VI, 9). El distribuye todos los honores y dignidades y ante él todos son igua­ les, ya sea un individuo, como en la monarquía, o una asamblea, como en la democracia ( Leviathan, cap. 19). Por ello, no hay tampoco en el Estado una conciencia privada, a la que tenga que obedecerse más que a la ley estatal; la ley estatal tiene que ser la suprema obligación de conciencia para cada uno. Se dice repetidamente que toda propiedad privada proviene únicamente del Estado (De Cive, VI, 1, 9; Lev., cap. 29). La diferencia entre ambas direcciones del derecho natural se formula mejor diciendo que un sistema parte del interés por ciertas representa­ ciones de la justicia y, por consiguiente, de un con­ tenido de la decisión, mientras que en el otro siste­ ma solo existe un interés en oue se adopte una decisión, cualquiera que sea su fundamento. 54 La dictadura Según Hobbes, el soberano �s '!u.ien determina lo que es útil y lo que es per]Udictal al Estado, y como los hombres son motivados por sus represen­ taciones del bien y el mal, de la utilidad y el per­ juicio, el soberano tiene que tener también una de­ cisión sobre las opiniones de los hombres, pues de otro modo no pue:de terminar la lucha de todos contra todos, a la que el Estado tiene justamente que poner fin (De Vice, VI, 11 ). Por eso en Hobbes el Estado tiene, por su propia constitución, el sen­ tido de una dictadura, ya que, habiendo surgido de la bellum omnium contra omnes, tiene el fin de im­ pedir permanentemente es:a guerra, que volve:ía a estallar inmediatamente SI ]os hombres se VIesen libres de !a presión del Estado. La ley, que es por esenda una orden, tiene por base una decisión so­ bre el interés estatal, pero el interés estatal solo toma existencia a través de la orden que imparte. La decisión que sirve de base a la ley, normativa­ ­ mente considerada. ha nacido de la nada. Por ne última la Pero a». cesidad concentual, es « dictad consecuencia de este pensamiento no se sacó hasta que no fue sacudido el racionalismo, por De Mais­ tre. En Hobbes, el poder del soberano se basa to­ davía en un acuerdo más o menos tácito, pero socioiógicamente no menos efectivo, en el convenci­ miento de los súbditos, aun cuando este conven­ cimiento sea promovido justamente por el Estado. La soberanía nace del acto de la constitución del poder absoluto por el pueblo. Esto recuerda el sis­ tema del Caesarismus y de una dictadura soberana, cuvo fundamento es una delegación absoluta 38• Pufendorf expresa ya claramente, baio la influen­ cia de Hobbes, aue para el interés público lo que importa no es el contenido aue este pueda t�ner, sino la decisión sobre lo que debe valer como mte­ rés público. Él sabe que naturalmente todos afir­ m8n representar lo mejor general, solo el bien pú- Dictadura comisaria[ y teoría del Estado 55 blico, el derecho y la justicia, pera la cuestión es . de .q.mér; es la :esolución que decide en última y de­ fimt!v:;t ;nstanc1a. No es el fin lo que importa, sino 1� deciSión �obre los medios para este fin. La cues, t;ón es q.'n. e? yronuncia el fallo sobre esto, quién tJene el ¡udzczum statuendi de mediis ad salutem . atzs _ spectantibus soczet ". Un Estado no deja de ser , absah ta porque el prínci mona:�ma pe, al tomar ; poseswn del gobierno, prometa velar por el bien del pueblo, ayud:;t r a los buenos y castigar a los J?alo;; . Pues �eme.lafi:te promesa na excluye que sea el mismo qmen decida sobre los medios para este fin. U':a promesa e�pecial puede tener, desde luego, . una Sigmfic�cw, r; d1fe;er t�, siempre que obligue al ; n:Y. en conciencia o JUndic amente, como una con­ dJcJón. En c�mciencia siempre está obligado, si pro­ met� , por e¡emplo, no otorgar ningún cargo a ex­ tranJeros, no �stablecer nuevos impuestos. u otra Promesa ser;leJante. Pero si no se crea al mismo . tiempo una mstancia, a la que tenga que interpelar el re� tan pronto la situación de las casas haga ne­ cesano apartarse de las promesas, no está limitado por la promesa. La que cuenta, según esto es -este estado de excepción. Toda promesa duelos � a este respecto contiene, según Pufendorf, la reserva men­ t�I de que, de acuerdo con la situación de las cosas t1�ne ou� hac�rse una excepción por razón del inte: , res pubhco . S1 el rey puede decidir por sí solo cuán­ do es �ste el casa, entonces, a pesar de todas los convenios, es un señor absoluto 40 La teoría del Estado que part� de la oposición estamental ha neg� do el interés por la decisión en cuanto tal y ha VISto en el «puebl o, la instancia dentro de la cual no puede existir duda en cuant� a lo que es el derecho y la que es el interés púbJi, C?. Cree en una convicción general, ig;nal e inme­ diata de todos los súbditos del Estado. Esto está . especialmente claro en la concepción inglesa. Locke, 56 La dictadura Dictadura comisaria! para quien, cuando se trata del derecho , carece de significación todo poder que sea solo de hec�10 Y quien representa por ello un derech� d� resisten­ cia incondicionado, se ha hecho a si mismo esta pregunta: «Who shall be judge?» Él contesta: « The people shall be judge» (Civ. Governm. XIX, ?· 240). Cuando, para fundamentar esta respuesta, dice que el pueblo es el comitente y que lo que . �s natural en la vida privada tiene que valer tambien cua':do se trata del bien de millones, suena tan radical como una frase de Rousseau. Pero el radicalismo de la oposición estamental no puede ser confun­ dido con Rousseau. Lo único q�� es igual P�;a ambos es el radicalismo de la justicia, la separacwn del derecho y el poder, que en todos los tiempos la ha habido. Para la práctica política, el radica­ lismo descansa en algo distinto. Cuando los mo­ narcómacos y también Loclce hablan d�l pueblo, cuyos derechos defienden contra los pnncipes, se entiende por sí solo que no se refiere� a la plebs ni a la incondita e t confusa turb e:, s�t; o tan solo al pueblo representado en la orgamzacwn esta�en­ tal " · Por radicales que suenen muchas mamfes­ taciones de las Vindiciae, una expresión como la �e populus populive optimates demuestra que �?davra no distinguen el pueblo de la representaciOl1; ?el . pueblo. Solo cuando el pueblo hace _ su apancion como una masa inmediata y desorgamz':da que re­ chaza una representación, tomó existencia el nuevo radicalismo. Simultáneamente apar�ce _en Rousse�u una segunda rama del nuevo radicalismo, consis­ tente en que se radicaliza el concepto del �andato que el gobierno recibe del pueblo y el gobierno se convierte en un comisario discre�ional Y re_vo�able del pueblo, completamente sometido a) arbrtno de _ _ su comitente. Pero este desarrollo teoretiCO ultenor presupone un desarrollo histórico, en el cual el «CO'· y teoría del Estado 57 misario» ha desempeñado un papel decisivo. El concepto de comisario lo ha introducido Bodino en la teoría moderna del Estado. La definición de la dictadura comisaria/ en Badina En tanto que moderado, como politicien, Bodi ­ no está políticamente entre la tecnicidad de Ma­ quiavelo y el Estado de derecho de los monarcó­ macos. El difícil problema de derecho público que plantea el concepto de soberanía y su conexión con el derecho supremo y el poder supremo no podía ser resuelto mediante una teoría técnico-política ni se liquidaba ignorándolo, como hicieron los monar­ cómacos. El problema conducía siempre de nuevo al concepto de dictadura, que aparece en la téc­ nica política como uno de tantos otros artificios. Frente al mismo, Bodino no solo tiene el mérito de haber fundamentado el concepto de soberanía del derecho político moderno, sino que también ha re­ velado la conexión del problema de la soberanía con el de la dictadura, y ha dado una definición -indudablemente limitándose tan solo a una dic­ tadura comisaria!- que todavía hoy tiene que re­ conocerse como fundamental. Después de formu1 ar en el capítulo VIII del Libro Primero de los Six livres de la République la definición de soberanía que se ha hecho famosa (la souveraineté est la puis­ sance absolue et perpétuelle d'une République que les Latins apellent majestatem, etc.), examina el concepto en numerosos ejemplos. El lugarteniente del príncipe no es soberano, por grandes que sean los poderes que se le hayan confiado. Nominalmen­ te, el soberano sigue siendo el señor frente a todo súbdito encargado de un cometido estatal, ya haya sido conferido este cometido a un funcionario re­ gular o a un comis¡¡rio. Porque el sober¡¡no puede b) 58 La dictadura en todo caso revocar el poder conferido y asumir la actividad del comisionado. De ahí se sigue, para Bodino, que el dictador romano no era soberano, como tampoco lo eran el Harmost espartano , el Ae­ symnet salonicense, el Archus de Malta, los Balia de Florencia 42 ny autre Commissaire ou Magistral qui eust pussance absolue a certain temps pour disposer de la République. El dictador tenía tan solo una comisión, como conducir la guerra, repri­ mir una rebelión, reformar el Estado o instituir una nueva organización de los poderes públicos. También los decenviros, los diez comisarios, como los llama Bodino, tenían la plenipotencia absoluta para implantar una nueva Constitución, y mientras duraba su actividad eran suspendidas las demás autoridades, pero no pueden ser calificados de so­ beranos, ya que su poder se extinguía con la ejecu­ ción de su comisión. Este era también el caso del dictador. Lo que se llamó la dictadura de Sila, no era, según Badina, más que una «cruel tiranía», a la que por los demás renunció el tirano después de la terminación de la guerra civil. César fue ase­ sinado después de una dictadura de cuatro años. Durante su dictadura y la de Sila, siguió existiendo formalmente el derecho de veto de los tribunos. Aun cuando en un Estado obtenga facultades ili­ mitadas un hombre solo o una autoridad singular y no exista ningún recurso jurídico contra sus me­ didas, este no es, sin embargo, un poder soberano. si no es permanente, porque se deriva de otro y el verdadero soberano no reconoce por encima de él más que a Dios. El funcionario o comisario de una república democrática o de un príncipe, por po­ deroso que sea, siempre tiene facultades tan solo derivadas; el soberano es el pueblo o, en la monar­ quía, el príncipe 43• Badina no distingue entre la soberanía del Esta­ do y la del titular del poder del Estado. Él no con- Dictadura comisaria[ y teoría del Estado 59 trapone al Estado un órgano estatal supremo, como sujeto independiente 44• Qui en tiene el poder abso­ luto es soberano, y quien lo es tiene que ser apre­ ciado en cada caso singular, pero no por razón de una mera apreciación fáctica de influencia política (aunque también esta tiene importancia, como se demuestra en las explicaciones de Bodino sobre la tiranía). Lo decisivo es una relación j urídica, a sa­ ber: el carácter derivado del poder, por vigoroso que sea de hecho. Con ello se contesta para él la cuestión de la dictadura. Pero la separación entre dictadura y soberanía condujo pronto a una con­ troversia acerca de si la dictadura no era realmen­ te, con arreglo a su concepto, ningún caso de so­ beranía. En las fuentes romanas se decía que la dignidad del dictador es muy similar al poder real (Tito Livio VIII 32, 3; Cicerón, De Rep., II, 56). Sin embargo, para el profesor de derecho político, el soberano de una monarquía de los siglos xvr y XVII no nodía ser un comisario, y Badina estaba lejos de distinguir una dictadura soberana de la monar­ quía soberana. La teoría monárquica del Estado ha mencionado siempre con complacencia la dicta­ dura, para demostrar que en caso de necesidad es inevitable la dominación absoluta de un individuo, pero desde el punto de vista del absolutismo legí­ timo, que en la práctica política se sirvió constan­ temente d� funcionarios comisariales, con plenos poderes a menudo muy amplios, la oposición 'con el comisario era demasiado grande para que hubiera podido hablarse de cualquier especie de commis­ sio en el sentido de un comisario de la soberanía. Albericus Gentilis subraya, por ello, que el dictador era un magistrado y no un príncipe 45; Antmaus destaca la misma oposición, repitiendo en lo esen­ cial a Badina 46• En cambio . Grado, que conocía 1as circunstancias políticas de su natria, una repú­ blica · llena de guerras civiks, y había experimen- 60 La dictadura tacto en su propio cuerpo la dictadura del príncipe Moriz de Orange ", representaba una concepci6n distinta. f.! no ve ninguna diferencia esencial entre dictadura y soberanía. El interés que entonces se sentía por la época de Augusto (De convertenda in monarchiam republica se llamaba el ya citado tra­ bajo de Lentulus) s e muestra también en Grocio 48• Para fundamentar su proposición de que el pueblo no tiene una soberanía inalienable ni intransferi­ ble hace referencia a que la soberanía del pueblo por el pueblo es transferida a un princeps y, por tanto, a la /ex regia. f.! pregunta por qué el pueblo no ha de poder transferir su soberanía, siendo así que hasta ahora no ha existido ningún Estado tan democrático que en él hayan gobernado realmente todos, incluyendo los pobres ( inopes ), las mujeres v los niños y en el que en verdad el gobierno no hubiese sido transferido a solo unos pocos . Puesto que en la dictadura se realiza una transferencia semejante, debe ser indiferente en qué tiempo tuvo lugar ]a misma. La comparación con la propiedad, utilizada también por Badina, según la cual la so­ beranía se distingue de las demás especies de deten­ tación del poder estatal, a las que se califica de usufructo , se encuentra también en Gracia, solo que en él se acepta la analogía con la propiedad porque el dictador, dentro del período de su dic­ tadura, tiene realmente el summum imperium, y como las res morales son conceptos jurídicos, lo que importa en ellas es el effectus v no la duración temporal. la cual carece de significación para la esencia de las cosas. Según esto, mientras durara su actividad, el dictador sería soberano y no solo magistrado, como opina Bodino 49• Gracia presuPo­ ne, desde luego, que el dictador no era destituible ( revocabilis) a discreción durante el plazo determi­ nado para su dictadura. Aquí aparece ya insinuada la medula jurídico-política de la controversia: se Dictadura comisaria! y teoría del Estado 61 pregunta hasta qué punto tiene el dictador derecho a su cargo, au:' cuando sea tan solo en el tiempo que du�·a el mismo. Si se responde afirmativamen­ t� el dictador no puede ser ya destituido a discre­ cwn como un cor'!-isario (e;' oposición al titular de _ ), haciendose así discutible la un cargo . ?rdmano _ eqmparacwn con el soberano, que de otra manera no lo es, desde luego 50• La. cuestión de la transmisión temporal del poder . pohtico pleno l;;t ha. p lanteado y respondido Hobbes con su determmacwn peculiar. Cuando el pueblo en su totalidad, �¡ P_Opulus, ha transferido defini­ _ tivamente 1:' dommación a un individuo, se ha dado con ello ongen a una monarquía. Si la dominación sol� se h:' t;�nsferido por un tiempo, entonces el caracter . JUndico del poder político a que se ha dado <;'rigen dep�nde de que el populus, es decir, �¡ �O?Junto . ?e cmdadanos que actúa como sujeto JUridico-pohtico (;;ti que Hobbes diferencia siempre de una manera. vigorosa, en cuanto persona, de la muchedumbre mforme, de la multitudo dissoluta) tenga o no derecho a reunirse en asamblea míen: tras dura e� a dominación temporal. Si el populus _ en asamblea sin la voluntad del puede constitUirse _ titular temporal del poder, o incluso en contra de su vo�untad, este. n � :s un monarca, sino tan solo un pnmus popuh mmzster. Según la exposición con­ tem?a en la obra De cive (1642), esto es aplicable al dictador roma�o, el cual puede, por consiguiente, ser depuest ? , s �gun Hobbes, en cualquier momento antes del termmo de la duración de su cargo ' por una as amblea del pu�blo, por el coetus populi, pues . para el el pueblo Siempre permanece soberano 51 Pero en su enjuiciamiento de la dictadura se reco: noce tambié': la impresión que hicieron a Hobbes _ de la Revolución Inglesa y su des­ las expenencias llo hasta el Protectorado de Cromwe'!l. En el arr� Levtathan (165 1 ), llama al dictador (nombre que da • . 62 La dictadura al protector, aludiendo a Cromwell) un monarca temporal, fundándose en que aquí existe un poder al que hay que atribuir el mismo valor que al del monarca. Sin embargo, el carácter de toda esta ex­ plicación, como es usual en el Leviathan, es más político que jurídicoestatal, y la dictadura se men­ ciona principalmente para demostrar que ni siquie­ ra una democracia sale de una guerra civil sin ins­ tituciones monárquicas y que es más frecuente que el poder sea arrebatado en las repúblicas a la asam­ blea popular, al coetus, por un inevitable dictador o protector semejante, de lo que es en las monar­ quías ·arrebatar el poder al rey menor de edad, o incapaz para gobernar por otras causas, por el tu­ tor o lugarteniente. Por eso se observa también expresamente a continuación que el dictador, cuan­ do no puede designar por sí mismo a su sucesor, es tan solo el «ministro» de la democracia o aris­ tocracia dominante, pues si pudiera designarlo se convertiría, desde luego, en monarca 52• La cons­ trucción de Hobbes indica, como ya se ha men­ cionado, el problema de la dictadura soberana. Pero Hobbes distingue entre la soberanía misma y su ejercicio, y elude con ello su últ_ima conse­ cuencia. Él observa que en la democracia se trans­ mite con frecuencia a un ministro o un funcionario el ejercicio de la soberanía, con lo cual el pueblo solo tiene la autoridad, pero no el ministerio, y tiene que contentarse con el nombramiento de ti­ tular del cargo 53• Particularmente en la guerra, siempre es necesaria una forma absoluta de ejer­ cicio de la dominación, de donde se sigue, al me­ nos según la exposición contenida en la obra De Cive (cap. X, 17), la superioridad de la forma esta­ tal monárquica, puesto que según Hobbes los Esta­ dos viven unos con otros en un estado permanente de naturaleza, es decir, en un estado de guerra per­ manente. La argumentación conduce, como con ra- Dictadura comisaria! y teoría del Estado 63 z¿n .ha observado Ti:innies, por su propia tenden­ Cia mterna, no tanto a la monarquía tradiciona l . cuanto . al ce�ansmo, a la forma más común del absolutismo llustrado. La fiel teoría del Estado alemana, del absolutista siglo XVII, que concebía aÍ �o�arca c?mo un .ser d!vino e i�stituido por Dios, d1st1�to, Sl es pos1ble, mcluso flsicamente, de los demas hombres, y que en el fondo era irracionalis­ ta, �a observado bien este carácter indeciso de la t�o.rm del Estado de Hobbes 54• En cambio, la expo­ _ de Pufendorf, fuerte Slcwn mente influida por Hob­ be�, no P';rece reconocer la actualidad de Hobbes. As1, menc1'?na la controversia surgida entre Bodi­ no Y Grocw acerca de si el dictador, en cuanto detentador temporal del poder, es o no un monar­ ca, Y se decide por la conclusión de que el dictador, . lo m1smo que un regente o un tutor, a quien solo se le ha confiado el poder de otro, n o puede ser un J:?Onarca soberano, siendo más bien un simple mag1strado, sobre todo porque a él no le ha sido tra�sferido ( conmmissum) el imperium, durante el tiempo que dure su cargo, para que lo ejerza a su ar�itrio, pro arbitrio suo. Debe tratarse aquí de los m1smos procedimientos jurídicos que se obser­ van cuando se transfiere a un magistrado una ju­ risdicción con abolición de recurso s. Con ello, la dictadura se ha convertido de nuevo en un mero ejercicio comisaria! de funciones esta tales 55• Des­ pués de la consolidación de la monarquía en el siglo xvn, se agotó el interés por la contr�versia. . Thomasms la menciona en la cuestión acerca de la s?bera�ía temp_oral, que él formula diciendo que s1 el dictador t1ene o no una majéstad es una pre­ gunta a responder con arreglo a las circunstancias por lo que atañe a la historia romana 56• Sobre est� vuelve todavía Christian Wolff, quien pasa i"ual­ mente por alto la cuestión con algunas palabr';s 57• La controversia afectó en realidad a la oposición 64 La dictadura entre dictadura comisaria! y dictadura soberana. Bodino se había limitado a la c\ictadura comisaria!, pero aduciendo para esta una fundamentación ex­ traordinariamente clara y profundamente jurídica. Lo trata en el capítulo II del Libro Ill de La Repúbli­ ca, como un caso de gestión comisaria! de cometi­ dos públicos. Bodino utiliza una distinción, que ya fue expu.osta minuciosamente en la doct :ina de) juez comisaria! de la teoría del derecho canónico y los glosadores 53, para formular un concepto jurídico político general, según el cual él opone el funciona­ rio ordinario ( officier) al comisario ( commissaire). El funcionario ordinario es una «persona pública» a la que se ha confiado una esfera de acción limi­ tada por la ley: 1'officier est la personne publique qui a charge ordinaire limitée par edict; e! comisario es igualmente una persona pública, pero tiene un co­ metido extraordinario, limitado tan solo por la co­ misión: le commissaire est la personne publique qui a charge extraordinaire, limitée par simple com­ mission. Ambos tienen una fundón pública, un char­ ge publique, un munus publicum, en oposición al hombre particular, pero para Bodino el comisario no es un magistrado; él lo califica siempre ( 1 . III, cap. III) dE! officier. Se comprende por sí mismo que también puede transferirse a un funcionario ordinario el ejercicio de una actividad estatal, e incluso este es el caso más frecuente, pero enton­ ces ya no es un funcionario ordinario, sino un co­ misario (p. 380). Los jueces extraordinarios comi­ sionados por el príncipe, al igual que los quaestores parricidii romanos, no son magistrados, pero tie­ nen poder de mando, de decisión judicial y de eje­ cución. Bodino dice expresamente que la determi· nación conceptual no debe limitarse a la actividad judicial, en contra de Cujacius (pp. 373-4 ) , quien no ha comprendido lo más importante, a saber: la puissance de commander, y solo habla de juris- Dictadura comisarial y teoría del Estado 65 dic �ión. E � ot:a.s palabras, hay en general dos es­ ¡:>ecies de eJerciCIO del poder estatal que por el dis­ tmto caráct <;r jurídico político del � dicto en razón del cual actua la persona encargada con la misión est <7tal, pue? �n denominarse actividad oficial ordi­ nana o .';ctlvic\ad comisaria!. Poniendo en un es­ quema d1a�ano las explicaciones de Bodino, que él mezcla ab1garradamente con ejemplos históricos' resultan las características siguientes: FUNCIONARIO ( officier; en latín offi­ czalzs; charge ordinai­ re): 1. Fundamento: ley, édict, lC?_Y expresse, publié, ve­ rzfiée, enregistrée (pági­ na 375); por tanto 2. el cargo tiene u� ca­ rácter permanente' aun cuando el titular cam­ bie con frecuencia (por ejemplo, los cónsules por u� a�o), Y. por ser d per­ petuzte, tiene un traict perpétuel (p. 377) y solo puede ser depuesto por la ley; de ahí que tenga 3. una especie de derecho al cargo; el funcionario tiene su cargo como una cosa prestada por cierto tiel!lpo y que el propie­ tario no puede retraer a discreción (p. 378); por tanto, 4. el contenido de la acti­ vidad del funcionario, en cuanto al lugar y el tiem­ po, está previsto en la ley, por lo que al fun­ cionario le queda un cierto margen de acción para su discreción y su interpretación. COMISARIO (commissaire; en latín curator; charge ex traordinaire): l. Fundamento: ordonnan­ ce; por tanto, 2. la actividad no tiene un carácter ordinario sino sc;>lo selon l'occasio'n (pá­ gma 375) y termina con la ejecución del negocio (p. 377); por tanto 3. no tiene derecho aÍ car­ go; el comisario tiene su función tan solo como un precarium (p. 378) y depende permanentemen­ te; de su comitente (pá­ gJUa 378 ); revocabilidad en cualquier momento (pp. 376-7); por tanto 4. e� contenido de la a�ti­ VIdad del comisario está fuertemente ligado a sus instrucciones, su discre­ ción (discrétion) está es­ trechamepte li:mitada depende siempre y e:r{ todas las particularida­ des inmediatamente de la voluntad del comiten­ te, si bien este puede dejarle mayor margen de acción (p. 388). 66 La dictadura La importancia de estas explicaciones d.e Bodino , no tanto en el conocimiento pohtlco de. }a . radica ortancia del comisario par� la reestructuracwn :IIa organización estatal. Bodmo no ha obseryado ue el comisario fue el instrumento del absolutismo iegio que se estaba instaurando, lo que pued exlicarse históricamente por el hecho d':' que has�a �nrique IV no adqu!rieron .una mayor Importancia política los comisanos regws con :f>lenos poderes de . gran alcance ". Aquí tenía Maqmavelo un:' J:?e­ or vista práctica, cuando �ecomendaba al prmCipe /cap. 9, par. final) que quisiera establ.ecer un pod I.1.Imi·tado, gobernar siempre por sí mismo y no p¿� · pre demedio de magistrati; porque co � est os siem ende de la voluntad c\e los titulares del carg� , Puienes fácilmente pueden apoder ":rse . de la domi­ iación (lo stato) y rehusar la obediencia. De acuer­ do con su modo de expresarse, .qu':' se co?tenta con insinuaciones, Maquiavelo �o msist ':' m.as en e.ste Bodmo asunt o y tampoco habla aqm de comisanos. . . fue el primero en desarrollar siste?Ja' tJcamente la o osición entre comisarios y m�gJst�ados, en e1 sfntido de titulares de cargos ordinanos, as , como denar bajo los conceptos generales de \a teo­ �f, 0det Estado, el material que a�arcab": . É� acen­ t ' a con ello tan fuertemente la d¡ferenciaClOn fo �al de los fundamentos jurídicos -de un �ado r a del otro lado la ordenanza- (y habla mcl':' �o le dl fas distintas formalidades en la J?ro ulg:'cwn de una ley y de una ordenanza, la� cl':'usuias mtro­ ductorias son diferentes, el comisano t�ene una lettre patente sellada solo con �e�� ama J�la � no con cera verde etc.), que s_u opmwn dn p ensar como sr ya se hub ¡ese formufa'do �n ,��� . ce to 'formal en el sentido del derecho poht�co :f' moderno' en la c\istinción entre ley en sentido f��al y ley 'en sentido material, tal como la em­ plea la teoría positivista del Estado. Pero este no • . Dictadura comisarial y teoría del Estado 67 es e] caso, ya que Bodino no compar te este positi­ vismo jurídico ni conoce ningun a ley desligada de la idea de justicia. A pesar de beranía, su Estado es un Estadosu concepto de so­ c\e derecho, cuyas leyes no son simples manifestaciones se promulgan y se revocan a discrecdel poder, que reglamento cualquiera. A pesar de ión, como · un que él combate a los monarcómacos, ve sin embar tiempo en la tecnificación del derech go, al mismo velo algo pernicioso, un ateísmo o por Maquia­ rechaza como indigno. Con arreglo perverso, que él admitir nunca que la voluntad del a esto no podría promulgar como ley cualquier pro soberano pueda posición arbitra­ ria. Para él esto no sería ya Estado Pero entonces la diferenciación ent , sino tiranía. y comisario no puede basarse tampocre funcionario o de una ma­ nera exclusiva en un edicto itrario. Más bien se presupone un Estado de derarb echo monárquico, que respeta fundamentalmente la org anización de los funcionarios existente y por ello cre una jerarquía de los cargos constituidos y un sistaem tencias delimitadas con arreglo a a de compe­ Sobre esto se basan también las demsu contenido. ticas diferenciales que Bodino aduce:ás caracterís­ ordinario y extraordinario, permanen el carácter rio. La contraposición de trait perpét te y transito­ demuestra esto, porque el argumentuel y occasion tendría que haber hecho pensar a Bodo de Grocio los conceptos jurídicos la duración, ino que para puede constituir un criterio concep el tempus, no tual. El conte­ nido de la actividad del comisario deb e diferenciar­ se, según Bodino, con arreglo a la situación de las cosas, selon l'occasion qui se pré sente 60, por lo que se nombraba un dictador si res ita ra tiene que causar extrañeza el quepostularet. Aho­ de aquí justamente la conclusión Bodino sacase de que el comi­ sario, al contrario del funcion ario ordinario, debe 68 La dictadura y ninguna dis­ tener un margen de acción estrecho creción. ante todo, en Desde luego, Bodino se basa aq,m, ce.sa de su fran a la visión histórica de la monarqm wnes co­ func de id�d cant un tiempo. Él enumera � dentro es clas 1tas 1 d1St iar renc dife ; misariales, sin hace que lo tod �1 ?. de los comisarios, porque p�ra d1stmcwn co­ la en , sm do, el comisario está basa o­ re tpo tier; todo v_ en es que ion, miss misión, la com dls­ nte eme conv es cable Refiriéndose a Bodino,isión que �1, en re la � _ tingulr, pero con mayor prec funcw est o nan el � con que en _ icio _ serv relación de a de rop1 p d v1da act1 la el . Estado y el contenido de no e extran_ a Bo­ n :' sició opo � su cargo. Que esta que el mencwna ex­ dino se deduce del hecho de rio puede se_rl.<: enco­ presamente que a un funcion� una com1s1_on. I:o ion, ocas r quie mendada, en cual funcwnano del ia que caracteriza la actividad prop ca pues en r�di , sion mi ordinario, frente a la com � do del mlt ado legal­ tem con un � e que aquella tien deter­ ente 1am mente y es, por tanto, general y prev �e la po, �lem el y r minado, sin depender del luga anc1�s esp�cml�s uns circ � las de occasion, es decir, nano ordmano del caso singular. Pero el fu11nc1 10que adopte en cisió d está sujeto a la ley, y la ;" que la coél crecwn de mas es _n no el caso singular por te ?en m prev J una decisión general adoptad� y�o lo pnm ero que la ley. En cambio, en el com1san en ac­ e pon o com es ular sing caso se verifica en el en!e­ apar s, pue , ción su decisión. El comisario está iO­ func el que libre más mente menos ligado, es ar­ m el r pasa tras de pue no n quie io, _ nario ordinar la?a. El motivo . regucalifi co de una actividad legalmente que al fun­ mo � Bo , esto de que, a pesar de 1�nte ra­ end dep de o 1san com al y e cionario de libr t con del ón ��ndo ob­ dica en que en la consideraci rep esentacw n de la � 1 el pap � jetivo desempeña un Puesto tal. relación de servicio del funcwnano esta • Dictadura comisarial y teoria del Estado 69 que en el funcionario ordinario la ley es el funda­ mento de su actividad, se hace independiente fren­ te al soberano, quien no puede modificar nada del contenido de esta actividad sin abolir la ley, mien­ tras que el comisario permanece dePendiente, como un mandatario privado, en todos los pormenores de las instrucciones del mandante. Al comisari� le falta la independización que da la delimitación le¡¡al de la competencia y que beneficia al titular del cargo, si no de una manera jurídicamente inme­ diata, al menos como efecto reflejo. Por. grandes que puedan ser, vistas de afuera, las facultades del comisario, siempre permanece como el instru­ mento inmediato de una voluntad a iena concreta. Puede incluso decirse que la independencia del fun­ cionario la crea precisamente la sujeción a la ley, y que es tanto mayor cuanto más se limite el fun­ cionario a no hacer otra cosa que aplicar la ley a Jos casos particulares 6 1 • Pero el comisario no solo tiene una comisión, sino que, como es una «persona pública», necesita también un apoderamiento hacia afuera, ya que él hace valer la autoridad estatal, no contra su comi­ tente, ante quien no tiene ningún derecho a su ac­ tividad, sino hacia afuera, frente a terceros, tanto ciudadanos de su propio Estado como extranjeros. Las analogías jurídico privadas, que tan gran papel han desempeñado en Bodino y hasta bien entrado el siglo xrx, no se refieren solamente a la comisión, sino también al poder pleno v a la representación. Esto pone de manifiesto que Bodino trata indistin­ tamente especies completamente diferentes de ac­ tividad comisaria!. El inspector de carnes, los nu­ merosos comisarios de Policía y administrativos, el general a quien se confía la dirección de las ope­ raciones militares, el embajador, el dictador, todos son para él igualmente comisarios. Solo porque su actividad está basada siempre únicamente en una 70 d La dictadura comisión del soberano, y no en una. determinació:' general. Pero tanto el contemdo de . su actJle¡!al . dad como sus plenos poderes son esencmlmente istintos unos de otros. El i.nspect�r de carnes y fos numerosos comisarios adn1inistrat1vos, aun cuando son comisarios verdaderos por . causa de . su rela­ ción de servicio -en su mayona se convierten en funcionarios ordinarios, en el transcurso del des­ envolvimiento histórico, y conservan el �ombre tan solo por motivos históricos-, desempenan ur;a ac­ tividad que es igualmente regular y puede ser Igual­ mente regulada por disposiciones generales, C?J?O la de un funcionario ordinario. pero sus ser:vJci? S nueden ser también considerados. como com�s�na­ les. Los comisarios de esta espeCie, c1�ya actividad no está sujeta a plenos P.ode;-es especra)e? , es pre­ ferible denominarlos com1sanos d� .servJcJos,, sJe�­ pre que el contenido de su actJvJd':d este deli­ mitado por disposiciones generales. S1 se trata .de hacerse cargo de un negocio singular o de vano.s negocios especiales, entonces estamos ante el comi­ sario de negocios, cuyo pleno poder depe:' de en el caso singular de la voluntad de su comitente. �1 comisario negociador es un caso de esta espec1e de actividad comisaria!. Precismnente pa�a l<;J s em­ bajadores (que son una especie de com1sa�JOS de negocios, siempre que no deban ser calificados de -· comisarios de servicios, por causa d� sus nego­ cios regulares de servicios) hace ya BodJ;'O t;na ex; cepción a su pronosición de que el comtsano esta limitado en su discrétion puesto que observa . que todo difiere selon les personnes . (p . . 388). El dicta­ dor por el contrario, es un com1sano, pues el apo­ der�miento que recibe tiene un c�rácter COr;'J?leta­ mente distinto que el del comisano de serviCIOs. Y el comisario de negocios. Aquí es tan g�ande e� '":­ terés por lograr un éxito, aue los obs�a�ulos .l nn­ dicos que puedan estorbar el logro del exJto pueden Dictadura comisarial y teoría del Estado 71 dejar de ser tenidos en consideración, si hubiere lugar a ello (sobre lo cual decide el comisario). En interés del fin a alcanzar por la acción del dictador, el dictador recibe un apoderamiento, cuya signifi­ cación esencial consiste en la abolición de barre­ ras jurídicas y en la facultad para transgredir de­ rechos de terceros, cuando lo haga necesario la situación de las cosas. No es que se deroguen las leyes en que se apoyan esos derechos de terceros, sino solamente que en el caso concreto puede ac­ tuarse sin tomar en consideración los derechos, siempre que sea necesario para la ejecución de la acción, con arreglo a la situación de las cosas. Tam­ noco se promulgará positivamente una ley, que de­ limite en términos generales, aquella transgresión como competencia del dictador de conformidad con el estado de cosas; más bien, se admiten «excen­ ciones según la situación de las cosas», concePto que contradice lógicamente una regulación general por una ley. Para esta especie de c omisario debería utilizarse aouí la denominación de comisario de acción. El dictador sería un comisario de acción ebsoluto. Frente a él es inoperante tanto el punto de vista formal de la más moderna teoría positi­ vist'l del Estado como la diferenciación formal de Bodino entre ley y ordenanza. El dictador, tal como lo concibe Bodino, es nor necesidad conceptual un comisario, y su actividad, jurídicamente considera­ da, solo puede ser tenida esencialmente como co­ misaria!. Aquí ya no está al arbitrio del soberano nromulgar a su elección, una lev o una ordenanza. La ley, que según Bodino sirve de base a la compe­ tencia del funcionario ordinario, tendría que enun­ ciar, en términos generales. el contenido de esta competencia. Pero una ley del contenido,, con arre­ <!lo a la cual puede hacerse despiadadamente todo lo aue exija la situación de las cosas, sería lo con­ trario de una reglamentación de competencias, se- 72 La dictadura ría la abolición de todas las competencias y de todas las barreras legales. La dictadura no puede ser un cargo ordinario ni un munus perpetuum. Si recibe el trait perpétuel, entonces el dictador no solo tiene derecho a su cargo, sino que sería soberano y no dictador, puesto que Bodino no ad­ mite la validez de la dictadura soberana. Incluso allí donde se establezca una nueva organización estatal, él siempre presupone que el soberano ya está constituido. :t:l observa que al comienzo de su desenvolvimiento, todos los Estados emplean, no funcionarios ordinarios, sino únicamente comi­ sarios, y que toda reorganización del Estado, toda reformatio, tiene que servirse de comisionados ex­ traordinarios reipublicae constituendae causa, des­ de luego para convertir al comisario en funcionario ordinario en el transcurso del desarrollo (pp. 378, 379, 392, '393). Bodino separa a estos nuevos comi­ sarios constituyentes del Estado de todos los demás. Su diferenciación en tre ambas especies de acti­ vidad estatal presuponía una clara contraposición de ley y ordenanza y tenía que hacerse superflua con ei desarrollo ulterior del absolutismo, ya que en la teoría del Estado absolutista toda manifesta­ ción de poder está basada, de una manera esenc!al e indiferenciada, tan solo en la voluntad del nrm­ cipe. Por ello, aun cuando su concepto de sobera­ nía tuvo el éxito sabido, se perdió un importante conocimiento de Bodino. Tampoco volvió sobre esto la literatura que combatió al absolutismo y sus comisiones. Si Algernon Sidney mencionaba la dic­ tadura en el siglo XVII, no era para reprochar a su adversario político, al absolutismo, que fuera una dictadura, sino porque la dictadura tiene pa�a �1 la significación clásica tradicional y es una mstl­ tución característica de la República Romana li­ bre 62• Por lo que respecta a Locke -quien, tal vez como ningún otro basa sus deducciones en la sig- Dictadura comisarial y teoría del Estado 73 nificación exclusiva del derecho, siéndole indiferen­ te el mero poder de hecho-, el concepto de dic­ tadura no parece encontrar lugar en su sistema en �1 . cu�l _todo depende de una de dos: o derecl{o 0 111JUSticia, o ley o despotismo. o asentimiento del pueblo ? coacción. El poder de los hechos carece de sentido para él; lo que es solo poder y solo _ en nada al derech hecho no atane o. La coacción ue � no se �mol?a a la ley, que no es más oue fác­ tica, es ammahdad, the wav of beasts. En esto tampoco puede cambiar nada el rey mediante ór­ denes o comisiones. En este respecto, pronuncia él la frase. oue toda�ía �s reconocida hov como apli­ c�bl� . al derecho mgles y que hav que explicarla hi �tor�camente, partiendo de la lucha contra el co­ misano '?'?mo mstrumento del <>bsolutismo: nin­ gun� .�ccwn de un súbdito es disculpada por la comiswn del rey, solamente puede jnstificarse por la lev basada en el consentimientn del pueblo · lo oue Presta autoridad estatal no es la comisión. �in o la 1�":· the law p:ives authority 63• Cuando Loclce e�cnbw. esto, a finales del siglo xvn. va estaba ven­ Cido el ab solutismo inglés v resuP-lte la cnestión _ nes regias mediante de las comisio el bill of ri�?,hts " · Pero el conc¡;pto de comisión aparece de nuevo P n otro Pasa ie de Locke, demostrando l n poco sencillo aue es su sistema aparentemente nlausjble. Él en­ nace un � prerrogativa reg-ia, que debería ronsi"tir Pn anreciar el interés núblico without a rule (Civ;z Covernment. & 166). El legislador. dke. no nuede �reverlo todn na frase es característica de la an­ tigua teoría de la aequitas, (omzir.ew). Por eso, aquel que dispone del poder fáctico del Estado para la ejecución de las leyes, debe tener derecho (aun cuando de momento solo tenga el poder) según los principios jusnaturalistas generales, par� hacer uso de su poder en los casos imprevis tos, hasta que se vuelva a reunir reglamentariamente la asamblea 74 La dictadura legislativa. El mismo legislador debe prever la oo­ sibilidad de que él no puede preverlo todo (!¡ 159). Locke no ve aquí, al parecer, un problema de sig­ nificación política especial. Pero él va aún más allá en la consideración de la situación fáctica de las cosas. La división simule de las funciones estatales en ley y ejecución de la ley, que responde a la con­ traposición de los monarcómacos entre el pueblo, es decir, los estamentos, y el rey, es enriquecida en Locke por una tercera potencia, the federative power. Al ejecutivo que interviene en simple ley formal y en la ejecución de la ley, interesan sola­ mente los asuntos internos, en cambio el poder fe­ derativo se refiere a lo que se hace frente a extran­ i. eros ( foreigners), la guerra y la oaz, la conclusión de tratados internacionales, etc. Pero seo:ún Locke, equí es menos posible una dirección mediante leyes anteriores y generales (bv antecedent standing po• sitive laws ); todo depende de los distintos intere­ ses y planes del adversario; en consecuencia, todo hay que dejarlo a la prudenci:l de individuos. para que estos actúen en ventaia de la comunidad. Por eso aquí la oalabra committere vuelve a adquirir su característica significación 65• La comisión de ha­ cer lo que corresponda en cada momento al inte­ rés determinante, según la situación de las cosas, unida a las facultades correspondientes para repre­ sent"r la autoridad estatal, es desde luego el con­ tenido característico de una commissio. C A P I TULO 2 La práctica de los comisarios regios hasta el siglo XVIII La transición de la Edad Media al concepto dd Estado moderno puede verse, en una consideración .iurídico política, en e � hecho de que el concepto de . potestatzs papal se convirtió en fun­ la plemtudo dament.� de una reformatio mayor, de una trans­ formacwn de toda la organización eclesiástica. Este concepto se convirtió en la expresión jurídica del hecho de que el poder central soberano creó una or?a_niz�ción nueva, sin tomar en consideración los pr �v�legws y der�chos al cargo legítimamente ad­ q �nndos, caractensticos del Estado de derecho me­ diey�l, y dio el inusitado ejemplo de una revolución le!l;Itlma, reconocida en principio incluso por los afectados por ella, la cual fue realizada por un ór­ gano le �ítimamen!e constituido (no constituyente . de �I mismo en VIrtud de la revolución). La sobe­ rama �anal dentro de la Iglesia había superado ya e::' el siglo XIII al Estado feudal medieval. Lo esen­ cial de la autoridad papal radica, desde Inocen­ cia III, en que el papa no es ya el señor feuda[ supremo de la Iglesia: «él dispone ilimitadamente de las reptas de la Iglesia: distribuye sus cargos Y b �';leficws conforme a su propio arbitrio y dis­ crecwn; él no es solo el señor supremo ' sino <>1 único señor de la Iglesia . . . Los prelados no son a y 76 La dictadura sus vasallos, sino sus funcio_narios, el juramento feudal se ha convertido en JUramento del cargo, �in haber sido cambiadas sus pal_abras, . Y. en lo fundamental permanece igual, lo mismo SI _1ur� un arzobispo o un auditor papal o un notano» . El oue el papa permanezca frente al rée;imen secular. frente al regnum, tan solo como el señor feudal supremo y no quiera, como expone Hauck, sepa: rarse del poder del gobierno secui::r 2, carece aqm de interés, al lado de estos cambws .que. ;"fect:m la transformación interna de la orgamzacwn ecle­ ;iástica. Lo aue se tom_aba como revo�t;cionario en la plenitudo potestatzs era Ja sup!esi?? de la representación medieval de la Jerarqmz_acwn abso­ lutamente inmutable de los cargos, que mcluso des­ de la instancia suprema existía como un dere��o oue corresrondía al titular del cargo. En Marsiho de Padu" ' la vlenitudo potestatis es ya el concento contra el cual él lucha, y los comisarios delegados del napa aparecen como los instrum�nto� de esta plenitud del poder papal, .de esta . <�tirama», cuya característica consiste, segun Marstho, en . que IDw terviene de una manera inmediata (inmedzate) en ]ns canros y las competencias, transforme.do. con ello la bien articulada estructura de h Iglesia en '· Pero t�m­ nn monstruo desordenado e informe bién los grandes sabios c_o rr_w Gerson .. aue a . dtfe­ rencia de los radicales Wtchf y Hus (mfluenoados por Marsilio), sostenían la nrim:'cí" del napa v _el carácter monárquico de la Iglesia, fo;mu la el. m_IS­ ­ mo reproche. Partiendo de una necesidad loo:rcoJU rídica. llegan. Jo mismo que la te_oría d�l � stado constitucional del siglo xrx, a la dtferencia�wn. ;n­ tre la substancia de la omnipotencia y su eterc,ciO, Co'?­ v tratan de someter el ejercicio al control del enCia consecu la a e.-se cilio 4 No nudieron substra alto incluye en 8 bstr�cta de que el poder del más sí, por su propia esencia, hacer todo lo que entra Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 77 dentro del campo de acción del más bajo. Pero a esto se OjJonía la concepción del cargo legítiq:ta­ mente adquirido transmitida por la Edad Media. Naturalmente, dice Gerson al final del tratado de potestate ecclesiae, la plenitudo potestatis, es de­ cir, la plenitudo ordinis et jurisdictionis, tiene que estar en un individuo, pero, continúa, esto no hay que entenderlo como si el papa ejerciese inmediate toda jurisdiction discrecional sobre cada cristiano y pudiese ejercerla a discreción per se veZ alias extraordinarios, porque con ello perjudicaría a los ordinarios, quienes tienen un derecho inmediato a los actos (actus) encomendados a ellos. El papa es el superior (praesidet), pero no como si la cabeza anulara a los miembros (non ita ut caput gravidum membra reliquae obruat mole suo); él no debe qui­ tar contra naturam sus officia al miembro singu­ lar. Solo en caso de necessitas y de una eviden·s utilitas ecclesiae es lícita una ingerencia inmedia­ ta. El que las ingerencias extraordinarias e in­ mediatas del poder supremo eran tenidas como verdaderamente revolucionarias, aun cuando una reformatio legítima tampoco puede ser realizada sin una transformación de la organisation existen­ te y una vulneración de pretensiones y expectativas legítimamente adquiridas, se percibe en l a indigna­ ción que está viva todavía en la exposición de Hauck. Hauck ha expuesto minuciosamente la práctica de Inocencia III: el papa expide, como ya había su­ cedido ocasionalmente bajo Celestino, habilitacio­ nes especiales para la tramitación judicial de un asunto, a fin de que la cosa fuese verificada y sen­ tenciada sobre el terreno. Por lo general, los co­ misarios eran miembros de órdenes religiosas, aba­ tes, priores o clérigos inferiores; con frecuencia tenían que juzgar a otros clérigos, que les prece­ dían en rango eclesiástico; sucedía que un subor­ dinado era encargado de una investigación contra 78 La dictadura el superior. «¿ Quería Inocencio, pregunta Huck, convencer al mundo que es la comisión papal, y no el cargo, lo que da a cada uno su lugar en la Igle. sia? El no lo ha dicho en ninguna parte, pero su actitud muestra que tampoco en este respecto con­ cede un gran valor al derecho histórico.» En todo caso, ante esta plenitudo potestatis tenían que des­ aparecer todas las instancias y competencias, así como el jus quaesitum al cargo. Allí donde estaba el legado papal, disponía él de los cargos, ordenaba los obispos, visitaba y reformaba las iglesias y las diócesis, decidía en cuestiones de la fe y de la dis­ ciplina y promulgaba estatutos generales 5• El fun­ damento jurídico de estas amplias facultades fue construido de manera que todo lo que el legado hacía era considerado como efectuado por el papa mismo, a reserva de una revocación papal. Legatus vices gerit domini papae dice él en el divulgado manual de la práctica canónica, en el Speculum juris Durandi (aparecido en 1272); si tiene una co­ misión que cumplir y tropieza para ello con obs­ táculos en su camino, puede castigar a todos los que le estorban o no le obedecen, porque, si no tuviera ninguna coercitio, su potestas sería de­ lusoria. Como él no puede estar presente al mismo tiempo en todas partes, también la ejerce median­ te sus instrumentos, de la misma manera que él mismo es el instrumento del papa. A través de los legados, el papa está en todas partes. Roma es la patria común. Aquí se basa la competencia univer­ sal del papa 6• Si este derecho no es discutido, la opposition solamente combate el abuso de un de­ recho reconocido y trata de limitarlo al caso de verdadera necessitas 7• Como el poder oficial que responde a la concep­ ción medieval se manifiesta como jurisdicción, el legado aparece ante todo como un judex delega­ tus. Sus facultades van desde luego más allá de la Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 79 verificación y la decisión judicial. A la inversa, tam­ poco . puede equipararse toda actividad delegada . Y JUdrcra l extraordinaria con la del legado. I ;,duda­ b]emente I� actividad de ambos está basada en ! una comrswn, en una commissio. La palabra com­ mzt �ere es ya �na expresión técnica en el derecho c�nom_ �o. _Y desrgna, por oposición a remitiere, la tr ansmrsron de una facultad jurisdiccional a alguien que de otra manera no la habría tenido, por tanto a algmen que no es el JUez ordinario. Aquí se ex­ _ d la oposición que pone con la mayor clanda sirve de base a �a� manifestaciones de Bodino,' entre una facultad oliera! que descansa en una ley (Zex, cons­ _ ,Y la que descans tll:<tw) a en una comisión ( com­ mzssw) . Como ejemplo se citan los casos usuales tales como el empl�zamie�to judicial o la práctic� d � la . pr':'eb:" a tr�ves del � ue� comisaria! ( commis­ �!0. cl/atwms testzum veZ ¡us¡urandi receptio, etc.), JUnt�mente con la executio, aun cuando aquí como el eJecutor comisaria! no solo actúa com� juez probador y sentenciador, y por lo tanto como de­ clarador del d.erecho, �ino también como ejecutor del derechv, vuelve a rrrumpir la situación de las ?os�s, . re?asando el marco de la función meramente JUnsdrccwnal. Salta ya a la vista ]o que en e] trans­ curso. del desarrollo histórico se mostrará todavía r':pet� das veces: la �xecutio pertenece a ]a juris­ _ drccwn, pero como trene que ser insertada causa]. mente en el decurso de un acontecer concreto re­ sulta de su naturaleza que rebasa los límites' del proceso de cognición : conduce tal vez a amplios d�bates y, según la situación de las cosas por eJemplo en la resistencia del exequendus a 'medi­ das cuyo ámbito y magnitud pueden ser incalcula­ bles. Aqm_ apa�ece 1 � frase característica de que el detalle de la dzscretw del comisario ejecutor encar­ _ gado de reahzar una situación concreta es dejado _ _ su entena 9• 80 La dictadura jurídi­ Pero aun prescindiendo de esto, en la vía como ios, camb des gran lugar n tiene aria ca ordin ­ exten s sione comi de isión consecuencia de la adm mdo, conte su de isa prec n itació delim sas sin una actividad ju­ cambiando también el contenido de lacia de compe­ feren trans la risdiccional a través de a es el lísim amp ación deleg de plo ejem tencias. Un les de papa tores derecho que competía a los audi que to pues es, part to? en �� otorgar comisümes lo_s s todo papa del siOn comi en ido recib ellos han omi­ una de base � procesos del mundo y, sobre la las apelaciOnes sión general, deciden10 sobre todas prmc puede como quasiordinarii • Además, el casoseps de­ para ario transferir a un juez extraordin ota (rem rso recu del sión exclu con cisión definitiva, iento su­ appellatione) o la admisión de procedim a d� la esfer la san reba mario. Hay comisiones que de ms­ s tade l facu las n co de suce o _ . es no jurisdicción, com solo men , ntes dica men jes 9mon los de pección s �re n rma mfo e sas � comprueban situaciones peno n, ensw susp la en an ctú ién � _ ellas, sino que tamb p al c lo �­ � adoptando cambiOs orgamzativo� , para . pos obis los de ncia pete dían inmiscuirse en la com , rales gene s mino ér en ar, confi � a Al legado se podí _ ­ tran la d to <; una provincia para el restablecimien acw. n (pax, quilidad pública y de la paz _de �a pobl de malas .gen­ quies populorum) y par� 1::' hmp1eza . para SI, en m Atra tes (purgare malis hommzbus). s l s toda , �ada ::'. �ausas de la provincia a él encomen i ecles al _asti<;:O, para 1bun t al s iente � la fe pertenec anc;>, pues­ rdm a extr c;> lo cual no actuaba como JUez t) Y el gerz s vzce ( papa al to que él representaba er lo po� �leno papa es ordina�ius sin%ulorum. S? e� que zs, twn �u­ lega demuestra mediante lzterae c1a, rovm s en ar entr al � al, � usu blicaba del modo onocimiento del para que no pudiese alegarse desc también por lo bía reci mismo. En el pleno poder y recaudar oner imp para stas pote general la plena Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 81 las sumas necesarias para su mantenimiento Y sus . g�� tos. Impartía órdenes generales, según la Situa­ ciOn . d� las cosas, mediaba en los pleitos en su p;ovmcia y conocía también de los pleitos del prín­ cipe. Los plenos poderes de las distintas clases de legados eran di�ere_ntes. Aquí . interesa que tenúm fa�ultad�s orgam.zat.Iva_s � admmistrativas, que iban _ en sentido propio. El mas alla de la JUnsdiccwn legado, como un missu� vicet ge:ens y represen­ tant<;, hay que �1ferencmrlo del JUez ordinario y del JUez comisanal que emana del juez ordinario del que no es llamado representante en el mism� sentido de missus, que el vicet gerit. El funda­ mento de la construcción jurídica de todas las fa­ cultades oficiales sigue siendo, desde luego, la no­ cwn de la representación y subrogación personales, qu� guarda una íntima conexión con las represen­ �acwnes personales que culminan en la persona mdudablemente suprema. El papa mismo es el vi­ carius Christi, de quien se le llama también comi­ sario 12• Lo definitivamente decisivo de esta concep­ ción jurídica es, pues, la noción de la personalidad de Cristo. Mientras el comisario era solamente juez y tenía solamente facultades judiciales en sentido estricto el desempeño co.mi�arial de� cargo no dio luga; formalmente a mngun cambiO en el contenido de la actividad del cargo. Porque aun cuando la comi­ sión llevaba consigo la supresión de los recursos y un procedimiento sumario, el comisario judicial solo hacía lo que habría hecho también finalmente el juez ordinario, al menos con arreglo a esta cons­ trucción. Otra cosa sucede si la actividad rebasa la aplicación de un precepto jurídico y abarca actos que son necesarios para alcanzar un fin concreto Y que son ejecutados con autoridad oficial. Este ha sido, en una amplia extensión, el caso de los legados y de muchos comisarios ejecutivos. Toda. 82 La dictadura vía resalta más cuando príncipes seculares envían emisarios con cometidos y facultades especiales para ejecutar misiones esJ? eciales, para arreglar _si­ tuaciones penosas y supnm¡r el abuso de funciO­ narios o para recaudar impuestos. Tales missi se encuentran, como ya ha observado Bodino, al co­ mienzo de todo nuevo ordenamiento político y apa­ recen en todos los Estados europeos que se confi­ guran en la Edad Media. La institución de los missi regii francos, que Bodino y Delamare califican como un caso de ejercicio comisaria! del cargo, no han tenido una continuación inmediata. Naturalmente, el emperador alemán delegó también jueces, y el?­ todas partes se han conocido los jueces extraordi­ narios. En la Edad Media se encuentran en los distintos países jueces ambulantes, itinemrii, dis­ cussores e inquisitores. La palabra comisario es tan general que se emplea para toda clase de en­ comienda y para las clases más diferentes de cum­ plimiento de misiones políticas, y no solamen�e los príncipes, sino también los estamentos d�s1gnan comisarios. Concretamente en Inglaterra, Junto a los jueces que recorrían el país al servicio del rey y sobre la base de una comisión re�ia, actuaban comisionados estamentales ( commtsswners) a los que se confiaban misiones de . la Administra.ción local. En Francia, suele menciOnarse, en pnmer lugar la gran enquete de Luis el Santo de 1247, que f;_,e despachada para recibir quejas de los «súb­ ditos pobres» contra los poderes locales y ayuda�­ les ( corrigere quae corrigenda). Para este fin reci­ bió no solo facultades de inspección, sino también poder judicial para sentenciar e imponer penas. Más tarde fueron despachados enqueteurs y réfor­ mateurs de estos para distintos fines. El desarrollo típico, que ya ha destacado Bodin'?, tiene lugar <;n el sentido de que el ambulante mtssus se hace se­ dentario y de la comisión se hace un cargo perma- Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 83 nente 13• En los países donde se mantiene el poder ?e los estamentos, como Alemania e Inglaterra J l:lnto a los comisarios de la corte actúan indepen: d1entemente los comisarios (rurales) estamentales aun cu �nd'? aquellos estén nombrados por el rey: El com1sano, pues, lo mismo puede ser instrumen­ to de un estamento celoso de la preservación de su� derechos como del abso_l �tismo regio que se as1enta a costa de la supreswn de los privilegios e�tamentales. Por todas partes dominan las acusa­ CIOnes �ob�e los comisarios regios extraordinarios, que se mm1scuyen tanto en las competencias como en los derechos legítimamente adquiridos, apoyán­ dose para ello en su comisión 14• Los comisarios delegaban sus facultades en subordinados, con cuya ayuda cumplían sus cometidos, y además median­ te la sub_delegación, surgían siempre nue�os comí­ sanos. ?m embargo, regía como principio el que no p�dm s�bde!egar�e la alta jurisdicción, el me' rum tmpenum o el ¡usgladii. Como las decisiones d.e comisario regio emanan del príncipe, la deci­ . vale como la del rey y priva a los afectados swn de los rec':'rsos jurídicos ordinarios. Los poderes locales s_up1eron ponerse de acuerdo, con bastante fre�uenc1a, con los comisarios, y los mismos comí­ sanos fueron recibiendo paulatinamente cargos he­ reditari�s, �egún las ideas feudales, concretamente !os com1sanos de hacienda, quienes arrendaban los Impuestos a recaudar y se hacían pagar de este modo. También sucedía que los estamentos com­ prasen al príncipe una comisión de la Reforma. des_de el siglo xrv, aparecen en los Estados . P�ro 1tah �no �, JUnto a estos missi del príncipe, otros con:¡sanos cuyo cometido, como representantes del gob�e;no .en el ejército, consistía en controlar al jefe del eJército y en desempeñar las funciones estata­ les que no se querían confiar al jefe de los merce­ _ nanos. El contenido de la actividad de estos co- 84 La dictadura misarios del ejércit? era diverso, si_e�do e?- parte . . de! comisarios de serviCIOS de la admimstracwn _ ejército en los asuntos de la intende_ncia ( provvedz­ . . tori) en parte tenían cometidos pohticos, como las acciC:nes contra el adversario, de manera que eran también comisarios de gestión (_governatore, con­ siliarius officialis, deputatus), y finalmente, en par­ te tal .lez dirigían la acción en interés d�l aplasta­ miento de una rebelión, para lo que teman poder militar en cuyo caso los que figuraban como co­ misari¿s a su disposición eran también, según la terminología aquí utilizada, comisarios de acció_n . La práctica del gobierno papal ofrece para las dis­ . tintas clases de comisarios ejemplos espe;: mlmente claros tomados particularmente de la epoca del cisma ' cuando el antipapa Bonifacio IX ( 1389-1404), el su¿esor del cismático Urbano VI, g� bernó al � s­ tado de la Iglesia y, debido a las c1rcu!'stancms extraordinarias, tuvo que adoptar una sene de me­ didas excepcionales 15• Aquí se encuentr�n, por tanto comisiones y plenos poderes especmlmente inter�santes. Así, en 1391, en vista de la desespera­ da situación financiera de la cámara papal Y ape­ lando a la necessitas, el papa dio ple�J.O poder a los dos «Comisarios» Bartolomeus y Marmus, para ven­ der, hipotecar o disponer de cualquier otr"; forma, a su discreción, un castrum que p;ortenec�a a un monasterio, hasta por un determm�do Importe, _ t mar etiam juris solemnitatibus :zo:z servatzs, sm � en consideración el consentimiento del aba� m del monasterio, e incluso contra su voluntad y sm aten­ der a los privilegios otorgados J? Or _escnto y con­ firmados 16• El carácter extraordmano de este co­ misario consiste en que para el logro de ':n fin determinado (obtención de una suma de dmero) puede prescindirse �e derechos legítimamente ad­ quiridos en casos smgulares as1. COJ?? de los pre­ . completaceptos jurídicos formales. Una com1s1on Los comisarios regios hasta el siglo XVIII mente distinta recibió en 1397 Joannes 85 Holand quien fu� nombrado capitaneus l{eneralis papal y obtuvo ple­ no poder para hacer todo lo que exigiera el interés del honor de la l¡desia, de la justicia. de la tran­ quilidad pública, del bienestar de todos (que ex­ pedientia cognoverit) y de todo lo que correspon­ diera, semín el derecho y la costumbre, al cargo de confaloniere, de vicarius o de cavitaneus, .ásí como para emplear todos los medios iurídicos con­ tra los rebeldes; todas las autoridades eran ins­ truidas parp que acataran sus órdenes y todos sus fallos y sentencias expedidos en debida· form'l con­ tra los rebeldes eran ratificados por adelantado, sin aue hubiese lugar a recurso 17• Aauí existe una tr8.n­ skión del noder ,indicia!. En 1398, recibió amplios plenos Poderes el senador Malatesta Mel'ltestis. quien fue nombrado vicnrius in tem voralibus et cavitaneus generalis Urbis y reformodor. Para el cumplimiento de su misión (restablecimiento de la unidad de la fe, de la ohediencia y de la paz y obediertcia promotitudo), le fueron «encomenda­ rlas» por el papa las facultades siguientes: 1 ) o;o­ bierno v administn:�.dón, protección y reorg::tniza­ ción ele la ciudad (regimen. f!ubernatio. libera custodia ac reformado ) , con la facultad de susti­ tnción de los plenos poderes; 2) nombrar Mares­ chalken. notarios v otros funcionarios apropiados ( officiales ) oue debían fallar los procesos civiles v criminales según sus instn1cciones: 3) velar por la tranquilidad y ¡, seo;uridad de la c;ud8d, dentro del marco de sus facultades senatoriales 18: 4) libre decisión en Jos asuntos civiles cuya cuantía no so­ brenasara 150 libras en monedas romanas, en pro­ cedimiento f:umario, según su discreción (summo­ comes Huntinl{densis Confalonierius, rie et de plano ac sine strepitu et fif!ura iudicii vrout tihi videbitur ): S) imposición o nerdón dis­ crecionales de penas corporales, sin ajustarse a 86 La dictadura 6) fijación los estatutos existentes de la ciudad; s han hecho los o cuand ar, singul caso de la pena en di­ sido legítimamente comprobados en un proée a ni bre costum la a rse miento sumario, sin ajusta a­ apart y ra captu 7) d; ciuda la de los estatutos miento de todos los perturbadores del orden y agi­ tadores y restablecimiento de la paz pública, me­ didas coercitivas y multas contra semejantes alborotadores; 8) conexión de libre escolta; 9) des­ tierro fuera de la ciudad, aun cuando esto vaya con­ tra los estatutos de la misma; 10) nombramiento ­ de jueces, notarios, funcionarios con sueldo ordina para al gener nto ramie rio. Al final. sigue el apode pa­ adoptar toda clase de medidas de hecho que la de iento rezcan necesarias para el restablecim . endi) exequ facti vía etiam ( tranquilidad pública a design se al gener nto ramie apode este Mediante los evidentemente una Caesur en la enumeración de se os ionad menc diez los a plenos poderes, porqu e PO­ s pleno los que ras Mient . otros os añaden algun los deres nombrados hasta ahora afectan a todos los a ncia refere hacen ciudadanos, los que siguen a y o, roman o puebl del igos enem rebelles, a los iona­ los invasores. A estos nuede citarlos el comis con­ do, por medio de un edicto general, y procedere sus y nas perso sus de rarse anode regia, tra ellos via n­ bienes. destruir sus fortalezas y dominarlos media pro­ un en cas jurídi as te todas las penas y medid a cedimiento abreviado. Finalmente, se requiere para tos súbdi todas lBs autoridades y todos los com­ que obedezcan al comisionado en todo lo que erario del dor nistra admi al pide se , pete a su cargo iona­ municipal que pague sin deducciones al comis los según os, sueld los todos do y a sus auxiliares d, ciuda la de tos estatu los v papa el con convenios , ncias sente las v finalmente son aprobadas todas sus v ano cavit el por estas penas y multas impu La coauxiliares contra los delincuentes y rebeldes. Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 87 misió� de fa �ultades judiciales y administrativas se combma aqm con un mandato para adoptar medi­ das, que son cali?cad � s de puramente fácticas y _ cuyo fundamento JUndJco es construido de tal ma­ nera que los afectados por ellas son considerados . enem¡gos del pueblo romano y rebeldes . El que aquí no se llame comisario al comisionado se d�be ante todo a . que no se calificaba de misión c'?m1sap. al a cualqmer encargo de negocios admi­ mstratJ:'os ' �un cuando estuviese ligado a faculta­ . . des )unsdJccwnales . Al Podestá y al Capitaneus po­ null de los Esta �os-�iudades italianos tampoco se le � llamaba com1sanos . Lo que siempre se enco­ m�enda es t an solo el poder oficial, entendiéndose . , aparece como lugarteniente per­ que el com1sano so_nal del co mitente, vfces . gerit, y hace y lo que su . m1sm_o comJtente hana s1 el tiempo y el lugar le . permitieran estar presente . Pero las medidas tan �olo de hecho , lo que acontece via facti, no es ob­ _¡et? de una encomienda comisaria!, ya que ni si­ qme ;a es t?-) vez parte de una ejecución judicial. De . la b1parbcwn de los plenos poderes de Malatesta, a ue �caJ:>a ?� mencionarse se desprende que la con­ c;.enCJ a .JUndJca ex.traordinariamente clara que dis­ , , a los practicas tinguia canonistas, tornaba en consi� deración tal distinción. Lo que acontece via facti . contra enemzgos y rebeldes declarados enemigos es algo tan inabordable fácticamente al ejecutor" a tra­ vés de personas auxiliares y tan ajena a una forma­ lidad jurídica como el hecho de la ejecución, en el �ual el :'erdugo tampoco es comisario. Por ello el Jefe m1. hta�; en cuan!o tal; el condottiere, tampoco . es com1sano. Es el Jefe (capo, capitaneus) de una empresa, que considerada en sí solamente sirve p�ra alcanzar un éxito de hecho y que no implica mnguna facultad oficial. El poder de mando fren­ te a sus gentes, los mercenarios, está basado en un contrato libre, del mismo modo que su obli- 88 La dictadura gación frente al gobernante a cuyo serviCIO ha en­ trado. �1 promete lealtad y obediencia a su co­ mitente y sus diputados, que se llaman comisarios, porque emanan de la autoridad oficial de aquel. Los comisarios le dan instrucciones, lo vigilan a él al apertrechamiento de las tropas y los con­ ti�gentes y, en general, el cumpli:niento de _las obligaciones contractuales. Son qmenes negoc¡an con el adversario y desempeñan, en el territorio ocupado, las facultades del gobernante. El condot­ tiere, capitaneus, que es instruido por su comitente, o por el comisario de este, para llevar. a efect? una executio, y tiene que atenerse a las mstruccwnes, sería en tal caso un comisario de ejecución, el co­ misario instructor, que tal vez no es el condottiere 19• Ahora bien, indudablemente es posible que el mis­ mo comandante del ejército sea nombrado comisa­ rio y que a sus cometidos puramente militares una la jurisdicción y plenos poderes del gobierno 20• Pero el punto de partida fundamental es la separación del poder civil de gobierno y la acción militar, la cual conduce, por lo demás, al comandante milit_ar a mantenerse alejado de todos los actos propia­ mente de gobierno, que competen a un comisa�io de gobierno. Un ejemplo de esto lo ofre�e 1::> desig­ nación del obispo de Spoleto como com1sano en el ei ército de la Marca Ancónica, efectuada por el pana Eugenio IV en 1444 " , donde se dice que en el ejér­ cito tiene que haber alguien que solucione mejor los asuntos, para el consuelo de los súbditos. Como el legado cardenal, que tiene su sede en la Marca, no siempre puede estar en el ejército, deb � s;: r nombrado el obispo de Spoleto como com1sano especial. �1 recibe plena facultas, arbitrium et po­ testas para: 1 ) aconsejar ( co:z sulend� ) a las � r?pas papales y a su jefe, y darles mstruccwnes _ ( �tngen­ di), en interés del status papal; 2) readn:utlr a las ciudades que querían volver a la soberama papal y Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 89 fijar las condiciones para la admisión; 3 ) dar órde­ nes a los funcionarios y vigilantes de las fortalezas ( constituendi et deputt;ndi); 4 ) velar por que los _ lugar�s seguros s1gan �¡en do seguros ( servandi) ; S) negoCiar con los enem1gos y, en caso necesario con­ cederles impunidad; 6) mandar las guarnicion� s en los lugares donde domine la insurrección (castra­ n;entationis et obsidionis statuendi et firmandí) y s1empre que los amotinados se inclinen por la paz Y estén divididos entre sí, ganarlos para la paz; 7) someter a los atracadores y amotinados mediante p �nas o multas, legales o consuetudinarias, o me­ dJa '?te promesas y concesiones, según parezca con­ v:me'?te a su discreción ( prout tuae discretione vtdebttur) ; 8) proteger a los habitantes pacíficos del país contra las violencias u opresiones. Final­ mente, dice la cláusula general : hacer o deiar que otros hagan todo lo que exija el status o el honor de la Iglesia o el bien de los súbditos. Todos los funcionarios, comisarios del ejército ( commissarii armorum), autoridades y súbditos de los territorios mencionados son exhortados a cumplir las órdenes del comisario y a concederle apoyo y ayuda; el te­ sorero de la provincia debe pagarle la provisio; todas las penas y las medidas impuestas contra los amotinados son ratificadas de antemano. . �n este documento aparece, además del comisario CJVJ_l de gobierno que tiene la dirección, un commis­ sanus armorum, al que se le confían los cometidos de. la administración del ejército, el aprovisiona­ �� �nto de las tropas, el suministro de armas y mu­ mcwnes .. La palabra comisario se emplea ya, pues, para des11f'a� un cometido relativamente específico. E �te com1sano . del ejército es el nrimitivo provve­ dttore para la mspección de fortalezas y guarnicio­ nes, que aparece desde Federico II. en 1239 22• Sin embargo, el nombre no excluye todavía la califica­ ción de comisario para los cometidos _jurisdicciona- 90 La dictadura les y de gobierno. No se necesit� comisiona� a ;tn comisario especial para cada medida extraordmana. Si el normalmente competente rector o gubernator de una provincia obtiene facultades más amplias, en interés de la tranquilidad pública y del orden, para suspender exencion� s! in_munidades o . compe­ tencias de tribunales pnvilegmdos, no recibe por ello el nombre de comisario. Tales órdenes impar­ tidas sobre la base del derecho de reforma y de corrección se deben, más bien, a que ha sido resta­ blecida la situación anterior. De otra parte, el comi­ sario no tiene a menudo en el ejército otras facul­ tades que la de vigilar al jefe militar, velar por la disciplina de los soldados y tratar con ellos; pero la facultad de vigilancia rebasa con facilidad la fa­ cultad de garantizar la situación mediante la vigi­ lancia, haciendo uso de instrucciones y en caso ne­ cesario de penas 23• Junto a estos hay plenos poderes especiales otorgados a comisarios, que deben nego­ ciar o solo concluir tratados con los amotinados, que pueden indultar, etc . . La frase característica para el apoderamiento del comisario sigue siendo, incluso aquí, que el o?ede­ cer al comisario es como obedecer al papa mismo ( pareant tamquam no bis). Me.diante la g�stión c�­ misarial no se crea pues, teóncamente, mnguna SI­ tuación jurídica n �eva, porque el comisario hace tan solo ·¡o que podría hacer igualmente el comiten­ te a quien representa, si este estuviera presente. Frente al condottiere, los derechos del papa, que ejerce el comisario están basados en el libre con­ trato con el condottiere; frente a los súbditos, en el poder oficial que le faculta para suprimir privi­ legios y derechos legítimamente adquiridos en vir· tud del derecho de reforma; hacia afuera solamente aparece el poder del gobie�no, que se enfl;ent� con otros poderes de gobierno Iguales <;m apanenc�a. �1 contenido de la comisión que recibe el comisano Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 9/ indica, por lo general, que este debe hacer todo lo de un fin determinado. Los medios jurídicos que se ponen a su disposición para el cumplimiento de su cometido son diversos y pueden estar basados en la cesión de facultades ordinarias y en la atribución de facultades extraor· dinarias. Así resultan aquí nuevamente las distintas clases de comisarios: el comisario de servicios que, en virtud de la comisión especial, resuelve asuntos que caen dentro de la esfera de la competencia nor­ mal; el comisario de negocios, que es designado para a �;tntos especiales; y, finalmente, el comisario de accwn, al cual se le concede un poder, derivado del fin a alcanzar, que puede ser más o menos de­ limitado mediante la enumeración de plenos pode­ res determinados, y la autorización general de hacer, en caso de necesidad, lo que exija la situa­ ción de las cosas. El fin al que sirve la c;:omisión, puede tener un contenido diverso y conducir a la unión de las especies de comisión mencionad as. Un comisario de inspección, por ejemplo, es comisario de servicios si la inspección se sujeta a la actividad regular del servicio y no hace más que acompañar, desde el punto de vista del contenido al servicio de vigilancia; pero en un caso singula�. la inspec­ ción puede ser el medio para alcanzar un éxito determinado y entonces se convierte en un negocio, en el sentido de la división aquí propuesta; final­ mente, puede convertirse en el punto de partida para la más amplia actividad de ingerencia activa del comisario y entonces es, desde el punto de vista de su contenido, una parte del cometido del comisa­ rio de acción. Del mismo modo puede determinarse la posición de los comisarios de seguridad, en los que a los cometidos que afectan a la seguridad pú­ blica se unen facultades ordinarias y extraordina­ rias; en tanto que se limitan a adoptar, por ejem­ plo, una sentencia judicial en procedimiento sumario, que se requiera para el logro 92 La dictadura para tener un fundamento. para el. pro��dimiento de ejecución, son comisanos de e]ecucim;t y, po.r tanto, comisarios de acción. Para los enviad_o s �h­ plomáticos no se utiliza el nombre �e comisarw. Ni han tomado este nombre las emba1 �das perm�­ nentes que surgen en Italia desde me.diados de� .si­ glo xv, ni se encuentra para los antenores comiSIO­ nados diplomáticos más o menos perm�n�ntes que aparecen ya desde el siglo XIII en las distmtas co.r­ tes. Para ios diplomáticos de los P�}ses en la �una prevalece el nombre de procurator , t?mado I�ual­ mente del derecho procesal, el cual desig.na, al Igual que el nombre de comi��rio, un comet.Ido. <;tue r.e­ basa ampliamente la actividad procesal . mdicr�l. Sm embargo, no puede clesconocerse 1� d1�erencra �n­ tre el enviado diplomático y el com1sano. �1 envia­ do al exterior, es decir, el legado. q13e �e �nvm a otra potencia de gobierno, no tiene ¡un'?dtctw (a no s7r contra su propia comitiva, los con;ttes) . E!' cambm el concepto de comisario en sentid o estncto lleva unido el ejercicio de facultades soberanas de aque) de quien emana la comisión frente a aquel que esta sometido al poder soberano del comit7nte. Por e�o los estamentos enviaban comisarios mientras tuvie­ ron derechos de gobierno. Este claro concepto se hace con ello tan confuso, que todas las clases de comisarios son también desi¡madas. con el nomb�� general de enviados, delegados, diputados, etc: . . Ocasionalmente tiene también lm�ar una . confusi?n del comisario con el legado de derecho mternacw­ nal "· Para realizar la revolución que ?a hecho del Estado estamental un Estado ab�olu�1sta, solo . J? o­ dían emplearse (')n definitiva comisanc:s de acci?? · La forma jurídica con que �e �a .re'.'� stido la acc:;wn ha sido diversa. Como la Junsdiccw_n era COJ_lStde­ rada por la tradición como el contemdo. esencral de la autoridad estatal, tenemo� . que considerar, a1_1te todo, el comisario de ejecucion. Junto a él es tm- Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 93 portante el comisario de la Reforma, y en Prusia también el comisario del ejército, que originat­ mente era un puro comisario de negocios y que con el desarrollo regular se convirtió en un co­ misario de servicios, a pesar de que en virtud de la naturaleza expansiva de la actividad teleológica pura (el fin central era aquí el ejército) suprimió los derechos y situaciones históricos que obstaculi­ zaban su camino. En lo que sigue limitaremos nues­ tra exposición a la historia alemana. El fundamento jurídico de la ejecución es la sen­ tencia judicial jurídicamente válida. La ejecución puede estar regulada por preceptos procesales y limitada de tal manera en su acción efectiva que no esté dominada de una manera irrestricta por el mero fin y conduzca a la situación adecuada para la pronunciación del fallo con todos los medios que requiera la situación de las cosas. Pero la aprehen­ sión mediante una forma jurídica no puede ir nun­ ca tan lejos como para llegar a formalizar la propia acción de ejecución, tal vez la confiscación del ob­ jeto debido por el ejecutor judicial, el encarcela­ miento del autor por los funcionarios de prisiones o la ejecución del reo. Allí donde se encuentran fi­ guras jurídicas como la declaración de hostis (cf. supra, cap. I, nota 2, b ) , su significación radica en que suprimen la barrera más importante para la ac­ ción que está al servicio del ordenamiento jurídico, o sea, el respeto a la personalidad jurídica del exe­ quendus, y crean el más amplio espacio para la ac­ ción . La proscripción significa igualmente la pér­ dida completa de la paz y en su grado extremo llega a la anulación de la personalidad jurídica del pros­ crito 27• La ejecución, en tanto que acción efectiva, depende del volumen e intensiclad de la situa�ión de las cosas, es decir, depende aquí antes que nada de la resistencia del exequendus. Si el proscrito y los que son igualmente proscritos con él, por ser 94 La. dictadura sus amigos y secuaces, se oponen en común a la ejecución, esta puede, si es llevada adelante, alcan­ zar unas proporciones que la conviertan en guerra y logre tal significación fáctica que a su lado los fundamentos jurídicos, el proceso y el fallo aparez­ can como una cosa secundaria sin importancia y una formalidad vacía. De un proceso ha salido una guerra formalmente justificada. La posición del eje­ cutor en casos de fechorías como, por ejemplo, la alteración de la paz pública, era muy libre, en opo­ sición a la ejecución por causa de mera desobedien­ cia, ya que «era nombrado simplemente para la ejecución de la proscripción» 28• Los bienes de los proscritos eran . aplicados, a través �e la_ confi�ca­ . Sr la ción, para cubnr las costas de la e¡ecucwn. ejecución ha tomado una envergadura tan despro­ porcionada que se ha convertido en guerra, se des­ liga de su fundamento jurídico y result� nece �aria­ mente dominada, en vez de por consideraciOnes jurídicas, por la conveniencia práctica. Pero por causa de la independización, puede ser puesta al servicio de otros fines distintos de su punto de par­ tida, a. la ejecución jurídica. Así se convierte en un medio apropiado para el acrecentamiento del poder político, y el comisario de �jecución. se convi�r�e en un instrumento del absolutismo regro al servrcro de la aniquilación de los privilegios estamentales. El sentido político de este procedimiento lo ha expre­ sado acertadamente, con toda franqueza, el repre­ sentante más importante y más consecuente del Estado moderno en el siglo XVII alemán, cuando decía que él veía «complacido desde el fondo de su corazón» el que los estamentos pusieran «dificulta­ des», «porque con ello pe�dían todos su_s . privile­ gia» 29• El comisario �e atiene _a su comrswn y � nada más. La instrucción que dw el duque Maxrmr­ liano de Baviera, como comisario imperial en la guerra �ontra los rebeldes bohemios, el 17 noviem- Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 95 bre 1620, a sus subcomisarios, ordenó a estos «dar a �ntender suavemente» a los estamentos que no q:neran atenerse a la confirmación de sus privile­ gios y ': la carta de majestad imperial ni prestar home:na¡e de otra manera, «que ahora no es tiem­ po, m tampoco lo permiten las circunstancias loca­ les, para retardar la confirmación de los privilegios. Aparte de lo que hemos precisado en la comisión e:ntendemos que . no debe insertarse nada a propó: sito de la menciOnada confirmación», para la que el estamento debe dirigirse al emperador «y no a nosotros, que como comisarios estamos por debajo de esto y l� cosa no nos afecta principaliter, 30• Los com�sarios imperi�les intervenían en el pro­ ceso con diversos cometidos. Los testigos no eran, por lo gem;ral, oído� por el tribunal imperial, sino �ue_ �ran Citados e Interrogados por un comisario ¡udícral. Cuando toda una municipalidad era sospe­ chosa de alteración de la paz pública o de auxilio a los alteradores de la misma, el comisario to­ m�ba también _el juramento de exculpación a la mitad de los miembros del concejo o al ciudadano sospechoso 3 1 • El emperador reclamaba para sí el derecho de hacer promulgar, insinuar y pregonar mandatos en to�os los lugares del imperio, donde se tratase de la zmperii utilitas et tranquilitas y no �ol? e:n �os casos �n los q�e le correspondiese una ¡unsdiccrón en pnmera e mmediata instancia con­ tra los súbditos de un príncipe, y de administrar justicia en los territorios de los súbditos, incluso por medio de sus comisarios, naturalmente ajustán­ dose en todo a la _l<:y_ y_la costumbre. Reinkingk, que f?rmula estos pnncipiOs fundamentales, distingue, sm e;mbargo, entre las ciudades y los príncipes; en las cmdades, los mandatos y edictos del emperador promulgados en atención a la utilidad pública son pregonados por heraldos imperiales, pero al prín­ cipe le son insinuados, a fin de que los haga prego- 96 La dictadura nar por medio �e sus funci'?narios. El comi� ari? imperial puede mr como t�� tJgos, po . solo a s':'bdJ­ tos inmediatos, sino tamb1en a sul;J ditos �edm�os e igualmente los comisar!os del tr:bunal 1mpenal, pero ya en la primera m¡tad del s1glo XVII pro��s­ taron contra ellos los estamentos. La construccJO? jurídica de la posición de excepción de estos comi­ sarios se basa también aquí en la aceptación de una representación personal. Lo mismo que en el . der.e­ cho canónico, rige el precepto de que el co�1s�no del príncipe pn;c7de .a los �agist�ados ordmanos, porque él princzpts vzce fungzt.ur e¡usque . personam representat 32• Por lo que co?c1erne especralmente a la ejecución, esta presupoma, com? ��rte del pro­ cedimiento judicial, que la proscnpcwn contra el estamento imperial fuese declarada con �rr��lo a derecho. El derecho de condenar a proscnpcwn lo reclamaba el emperador para sí mismo. La. declara­ ción de proscripción puede �acers� medrante un proceso previo o bien pronuncmrse tpso facto_. Con­ , el cretamente en la alteración de la ¡;a� pubhca, emperador se remite gustoso a este ultimo cas?. El procedimiento fue además regulado en la� c;:apltula­ ciones electorales de la época que aqm mteres� , principalmente en la ordenanza reform� da ��1 tn­ bunal imperial y en la ordenanza de eJecucwn de 1555 33• Los mandatos imperiales impartidos en el curso del proceso eran insinuados y notificados a . las par­ tes a menudo a través de comisarios irnpenales (en op�sición a los heraldos que eran pro_ cl�rnados so­ lamente como mensajeros). El proced1m1ent.o en el tribunal imperial necesitaba, corno es . sab1do, un tiempo extraordinariamente largo, e m.cl�so des­ pués de la sentencia y durante el proced1m1ento de ejecución se permitían todavía recursos 34• La pros­ cripción misma había «perdido su horr?r 35» desde hacía mucho tiempo desde el final del s1glo XIII), Y Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 97 el emperador, «por clemencia y bondad innatas», como se argumentaba de ordinario en sus manda­ tos, solía conceder siempre nuevas suspensiones. El cometido de los comisarios imperiales, sobre todo allí donde se trataba de asuntos importantes y de partes influyentes, consistía principalmente en ne­ gociaciones y transcurrió largo tiempo hasta que este comisario de negocios fue sustituido por el co­ misario de acción. Ejemplos especialmente intere­ santes de la actividad de los comisarios se encuen­ tran en los Grumbachischen Hiindeln 36 y en los innumerables litigios del siglo XVII. Por ejemplo, en el litigio entre la ciudad de Braunscheig y el duque Enrique Julio de Braunschweig y Lüneburg, que f':'e remitido al tribunal imperial por decreto irnpe­ nal del 1 2 novwmbre de 1604, los propios comisarios imperiales habían insinuado, en marzo de 1609 un mandatum avocatorium imperial, mediante el �ual se exhortaba a las partes a deponer las armas y li­ cenciar a los mercenarios reclutados. Se llegó a ne­ gociaciones ante los comisarios imperiales, que rea­ lizaron un convenio escrito, según el cual la ciudad se obligaba a deponer las armas. Cuando, a pesar de esto, la ciudad dejó que sus vasallos atacaran al duque y lo robaran y saquearan, se repitió a través de varios consejeros de la corte imperial como co­ misarios imperiales la exhortación a la ciudad para que depusiera las armas, unida a un ultimátum en el cual el emperador pronunciaba una declaración condicional de proscripción. A pesar de estar el pro­ ceso pendiente, el emperador se consideraba facul­ tado para tales «interposiciones», porque a él, «como emperador ro1nano regente, ninguna prae­ vention o litispendencia de un tribunal podía impe­ dirle el mantenimiento de la tranquilidad y la paz comunes en el imperio 37 ». Los comisarios imperiales están rigurosamente sujetos a sus instrucciones. Su eficacia era cons- 98 La dictadura tantemente obstaculizada por las quejas de los es­ tamentos, que el emperador tomaba muy,�n cuenta! incluso en la época de su mayor poder . Aun alii donde actuaban durante el procedimiento de ejecu­ ción, seguían siendo solamente comisarios de nego­ cios. Para una acción inmediata les faltaban, ta;>to jurídicamente como de hecho, todos los medws. Después de la orden de eje.cuci��· tanto la rep;e­ sión de un motín como la eJecucwn de la proscnp­ ción del imperio eran asunto de las circunscripcio­ nes y los estamentos. La acci�n mil�tar no era, p�es, emprendida de una manera mmedmta por comis �­ rios imperialE!S dependientes. El emperador tema que encomendar la �jec:�ción al príncipe , conten­ diente de la circunscnpcwn a que pertenecia el es­ tamento desobediente. En realidad, el coman�an.te de la acción tenía entonces también una commzssw, pero permanecía independiente. Y. �e atenía a 1� ?r­ den de ejecución, la cual le posibilitaba una poiit� ca propia y deferencias a su ad�ersario y a sus propiOs intereses estamentales. Precisamente le faltaba, se­ gún esto, lo que hacía del comisario un instrumento útil. La orden de ejecución había subrayado de una manera realmente acertada el viejo axioma de que una jurisdicción sin una ejecución fuerte no sirye para nada, pero al mi��� tiempo, como en Ja eJe­ cución radicaba la posibilidad de una extenswn del poder imperial, pensaba an�e todo e_n c:ea; gar�n­ tías para los estamentos. SI el comisano Impenal lograba mover a una acción a las circunscripcione.s competentes y a los esta?'entos, en.t�m�es el comi­ sario imperial perma;>,ec�a en el e}�rcit�, . pero .la «dirección>> de este eJercito, la accwn mliitar mis­ ma, no la soltaba de ninguna manera de la mano el príncipe ejecutor, el comandant�; �olamen�e cuando Wallenstein había creado un eJercito propiO para el emperador fue posible fundamentar, sobre la base formal de una ejecución de proscripción del Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 99 i l!lperio, una soberanía del emperador en el impe­ no. Lo � estamentos c?nocían este peligro y supie­ ron alejarlo. En cambiO, en los países heredados de Bohemia y Austria, el emperador impuso su poder absoluto, con la ayuda de una ejecución. Induda­ �lemente disponía también aquí de los medios mi­ litares de los. e�tamentos imperiales. El príncipe e!ector de Sajoma y el duque Maximiliano de Ba­ yiera .fueron nombrados comisarios de ejecución 'l!�Penales durante la rebelión bohemia. Sus comi­ s �ones s.on , �uenos ejemplos para ilustrar las rela­ CI�nes JUndicas tanto entre los príncipes de los paises y los estamentos sublevados como también entre e! emperador y el comisario de ejecución 39, �1 pnmer presupuesto de la ejecución a la decla­ ración de la proscripción, se refieren aquí numero­ sas manifestaciones jurídicas, pues al emperador le e;a discutid� especi�lmente la facultad de proscri­ b.Ir del palacw. I. �penal al príncipe elector Federico, sm el con;;ent1m1en�o de los demás príncipes elec­ tores. Segun los artlculos 26 y 39 de la Capitulación e�ector�l .del .28 ,agosto de 1619, el emperador no po­ dm deCidir nmgun «asunto importante• sin consultar a los p�íncipes el�ctores y, sobre todo, no podía . p;oscnbir . a mngun estamento imperial «sin ser mdo» y SI� un J?roceso ordinario. Según la orde­ . nanza de eJecucwn de 1555, la ejecución contra el estamento imperial no podía ser emprendida sino cuando la proscripción estaba ajustada a derecho. Pero el conde palatino no había sido citado ni oído. Del lado imperial se hizo valer que la violación de la paz del imperio por el conde palatino era notoria �l to �ar l.a corona de Bohemia, por lo que había 11_1curndo zpso facto en la proscripción que el prín­ c�pe elector ha?ía . impugnado la propuesta declara­ CIÓn de �roscr�pc1ón, mediante patentes, dentro y fuera del 1mpeno, para lo cual no había mencionado para nada al Imperio Romano, y del emperador 100 La dictadura hablaba tan solo como archiduque de Austria 40• En la comisión se confiere poder a los comisarios de ejecución para exhortar a la obediencia a los 'des­ obedientes y rebeldes y, en el caso de que esta ex­ hortación no dé resultado, para proceder «con la acritud y con todos los medios coercitivos tende�tes al logro de la obediencia, concediendo a los ob �dien­ tes protección, ayuda y ampar o». Al comisa_ri? de ejecución también se le da poder . para reCibir �1 homenaje de los estamentos y las cmdades del pais que había de someter para su comitente. Los súb­ ditos y habitantes del p�ís son exhort�dc;s a p;estar obediencia, sin resistencia al comisano Impenal en todas las instrucciones que dé en nombre del em­ perador. Para que_ nadie tenga disculpa_ ni . '\'ueda apelar a otra «SUJecion, promesa u obhgacwn de adhesión, cualquiera que sea el nombre q:'e t�nga», todas y cada una de dichas «presuntas obl:gaciO?es» son "anuladas y canceladas por el poder Impen'71 y real, y las personas interesadas en ellas son hbe­ radas de su cumplimiento »; y en el caso de que presten obediencia se les_ cc;nc_ed�rán sus honores, privilegios, derechos y JUnsdiccrones. Cuando_ la exhortación a someterse por las buenas resulta me­ ficaz el comisario de ejecución procede al cumpli­ mie� to de su comisión. Después de haber sido con­ quistada Praga, envió desde allí sus S>;Ibcc;misarios subdelegados (se llam<7b �n tanto comis'7nos como delegados), quienes recibieron el home';laJe de todos los estamentos que todavía no lo habmn prestado. Se les proporcionó para ello un fo�mula;io con la fórmula del juramento, que respondia . al JUramento que ya habían prestado a Praga las �I':'�la�es bo�e­ mias y además una copia de la comisiOn Impenal, la c¡{al entregaban o al menos leían a los_ estamen­ tos debiendo proceder contra los desobedientes con l ­ todos los medios coercitivos apropiados para el c; giprote eran s iente obed de la obediencia. Los crro " Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 101 dos donde era necesario, concretamente en los luga­ res fronten_ zos, de IJ_I �nera que el comisario pudiera _ wn de vemte, _ extraer una guarmc treinta y más va­ sallos. Sobre todo se informaba con exactitud al comisario de ejecución. Cuanto más «dictatorial» era este proceder con­ , tra �l " J?aiS», tanto menos respondía al concepto de com¡sano de Bodino la relación interna de este comisario de ejecución con su comitente imperial. El duque �o aparecía como funcionario dependien­ te. Él se hJZo prometer una indemnización por sus «gastos de guerra» , que le fue garantizada con una prenda sobre los bienes imperiales; lo que él libe­ rase de enemigos en las provincias austríacas debe­ ría dejarse como prenda, con todos y cada uno de los e'!'ulumentis, jurisdictionibus juribus et perti­ ner;-tzzs, hast � que estuvieran resarcidos sus giistos, y el solo tema que reconocer la jurisdicción perso­ nal ?el emperador para estas provincias. y si los _ demas bien :s bastab�n no tenían que caer bajo hipo­ teca las salmae fondmae et telonia imperiales. Esto fue regulad'? deta lla�am�nte en la conocida y a me­ nudo estudiada Oblzr;atwn und V erbindnuss entre Fernando II y el duque Maximiliano de Baviera «para la expedición de guerra contra los rebeldes protestantes de Behaim en el imnerio ». Para ello es ünportante aquí, ante todo, que· el comisario se reser­ ve expresamente tener manos absolutamente libres en todos los asuntos militares y conducir la acción pro rerum, temporu1n et circumsta.ntiarum qualitate de la manera que él tenga por buena y útil v como lo _ permitan la occasio et circumstantia. Ni el empera­ dor ll_Ii:"mo ni nadie más de su casa debe impedir ni permitir que otro irnoida de ningún modo ni en nin­ gún lugar el vlenarium absolutum et liberum Di­ rectorium de la empresa, que compete al duque al co�isario de ejecución. Cuando, después de la �ic­ tona sobre el conde palatino Federico, el duque fue 102 La dictadura investido con la dignidad de elector (perdida por el proscrito conde palatino Federico y revertida al em· perador) y el emperador dispuso, además, igual­ mente en virtud de su poder imperial y de su rango supremo, de otros varios «países declarados perdi­ dos por sentencia y revertidos a la disposición del emperador» en favor del duque, en el proyecto ori· ginal del documento de cesión se añadió, mediante una nota adicional en el margen delante de per sen· tentiam, la frase y conquistados jure belli justis­ simi 41. Del importante convenio de 1619 resulta especial­ mente claro que la parte decisiva de la acción no dependía ya de las instrucciones del emperador. Entonces se comprendía por sí mismo que el em­ perador no necesitaba ser comandante militar del ej ército empleado en una e iecución imperial. Ya en lÓs Grumbachischen Hiindeln se designa casi siem­ pre al príncipe elector de Sajonia, que dirigía la operación, solamente como el comandante, con lo cual se le diferenciaba de los comisarios imperia­ les. :1'.1 desempeñó una vez las funciones de comisa­ rio, en la «Cesión» de los estamentos al nuevo sobe­ rano del país, la cual había sido siempre encomen­ dada a comisarios, pero sin darle este nombre "· El duque Maximiliano de Baviera se destacó duran· te la campaña de Bohemia principalmente porque. como comisario imperial, recibió en nombre del emoerador el homenaje de los estamentos y las ciu­ dades sometidas o bien porque lo hizo recibir a través de comisarios subdelegados. El comisario de homenajes, que aparece en numerosos casos duran­ te la guerra de los 30 años, es un típico comisario de negocios, por cuanto que no se le daban p!enos poderes para obtener por la fnerza el homena1e. El mando supremo militar, el directorium, se distin­ gue con la mayor claridad de las facultades políti­ cas. En las negociaciones de la Liga acentuó el du- Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 103 q?e Jl1aximiliano la ci �cun.stancia de que él era el eje ahado y capo del ejército de la Liga, lo que evi­ dentemente no le daba ninguna superioridad ni soberanía sobre los demás estamentos ni ningún nuevo derecho 43• Aquí también se muestra la con­ cepc_i ¿n de que la acción militar, incluyendo su di­ reccwn, es tan solo via facti, manejo de los hechos. El jefe militar <;m cuanto tal no ejerce ningún dere­ cho de s oberama y no es, por tanto, un comisario, _ prescindiendo de la jurisdicción militar porque el, que le ha sido encomendada contra los soldados propios, hacia afuera no tiene autoridad frente a los súbditos o frente a un gobierno extranjero. Las re­ laciones jurídicas del ejército de mercenarios tenían que dar lugar a esta concepción. El coronel oue manda un regimiento está al servicio del prínCipe que lo emplea. Como titular de la autoridad estatal se le agrega el comisario, quien ejerce el control sobre el mismo V hace valer la autoridad estatal hacia afuera. Allí donde el jefe del ejército es a l mismo tiempo comisario, como en el caso d e la co­ misión de ejecución contra Bohemia estas dos fun­ ciones pueden separarse perfectame� te la una de la otra. La consecuencia de ello es que al comandante militar en cuanto tal no se le designa ya como comi­ sario, aun cuando la acción rp_ilitar es justamente lo que constituye el contenido tínico de una comi­ sión de acción. La separación del mando militar v el gobierno, en el sentido de eiercicio de la autori­ dad estatal, se hace clara en Alemania por nrimera vez durante el siglo XVII. En la carta articulada del emperador Maximiliano I, de 1508, los soldados de­ ben todavía jurar «que en el lugar y en el nombre de Su Majestad Imperial, se entregarán a la orden v al servicio del prominente príncipe. etc., como su ilustre comisario y jefe del ejéricto 44». Aun cuando en esta carta articulada se distingue entre nríncines de guerra y funcionarios de guerra, al príncipe se le 104 La dictadura llama siempre comisario y no se separa todavía al comisario del superior militar. También en nombra­ mientos, como el de Wallenstein de 21 abril de 1628, que se estudia detalladamente más abajo, resalta claramente el carácter comisaria! del cargo a través de la constante repetición de que lo que él ordene debe valer como si hubiese sido ordenado por la propia persona del emperador. Sin embargo , en el ejército de mercenarios no hay ningún nexo común entre la autoridad frente a los soldados y la auto­ ridad frente a los súbditos. Esto explica que des­ pués se usara el nombre de comisario, más bien en oposición al poder de mando militar, para aquellos funcionarios que tienen a su cargo la administra­ ción del ejército, el aprovisionamiento, abasteci­ miento, armamento, reclutamiento, etc. El soldado jura obediencia al príncipe y a los instituidos gene­ rales, coroneles, oficiales con mando, etc. En mu­ chas cartas articuladas se hace aún mención de que debe mostrar respeto y obediencia a los comisarios en el marco de su comisión. Bajo esta denomina­ ción de comisario no se entiende un superior mili­ tar, sino un comisario de administración del ejér­ cito 45• Los comisarios en el ej ército son o bien órganos de vigilancia del gobierno y tienen cometidos polí­ ticos, transmiten instrucciones al jefe de las tropas, negocian con el adversario, controlan al general en el aspecto político, etc., o bien -y este es el cas ? más usual para los que tienen el nombre de comi­ sario- reálizan cometidos propios de la adminis­ tración del ejército. Los comisarios regios a los que se encomiendan estos cometidos son originalmente comisarios de negocios y en el curso del desarrollo de la administración del ejército se convierten en comisarios de servicios. Al final del siglo ya se ha establecido en todas partes una organización siste­ mática de comisarios, comisarios superiores y una Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 105 autoridad central 46• Para ello, los comisarios de ne· gocios que son enviados de caso en caso son susti­ tuidos por un aparato «formado» de autoridades. Los comisarios del ejército eran comisarios de re­ vista, pagadores, de acantonamiento o de aprovi­ sionamiento, y durante la r.;uerra de los 30 años de­ pendían todavía en múltiples aspectos de los coroneles, a pesar de lo cual también aparecen va en la guerra de los 30 años como funcionarios del gobierno, es decir, del príncipe, con cierta indepen­ dencia frente al jefe de las tropas, y, como result a de 1� Instrucción de Tilly para los comisarios, tie­ nen mcluso facultades de inspección. Estos comisarios en el ejército hay que distin­ guirlos de los comisarios olle eran nOmbrados, en narte por los príncipes de los países, en parte por los estamentos del país que tenía que soportar el paso y el mantenimiento de un ejército extranjero, para abastecer al ejército y proteger de los soldados a los súbditos propios. Su actividad podía tener el contenido siguiente: control de los dectivos con­ cretamente del número y la calidad de los ,;,erce­ narios enganchados contractualmente por el coro­ nel; vigilancia general de la disciplina. de las relaciones de los oficiales y la tropa v de las clases de los castigos; inspección ele los alojamientos y fiscalización de los furrieres, bagajes v servidumbre del ejército, repetidas revistas, tanto á! recibo de 1m regimiento como también durante el tiempo subsi­ guiente, llevar un registro exacto de los soldados, verificación y control de los enfermos y con permi­ so. En tanto que la actividad ele! comisario es de inspección frente a la autoridad militar, tiene a su d! spo_sición Pledi_os de inspección: sugerencias e in­ dJ.cacwnes a los 'efes de tronas, nero con discreción, como se dice en · la Instrucción de Tilly, para los co­ misarios en el ejército, informes a las autoridades superiores del comisariado y a los príncipes, amo- La dictadura Los comisarios regios hasta el siglo XVIII nestaciones a los furrieles, intendentes y contra­ maestres, en casos dados retención de la soldada como compensación por daños causados. La solda­ da era entregada por el comisario a la sección de la tropa que se ocupaba de la paga. La obtención de las provisiones en dinero y en especie, así como el alojamiento de las tropas era cometido de los co­ misarios de abastecimiento y acantonamiento, que solían estar bajo una administración especial, ac­ tividad mediante la cual se ponían en contacto per­ manente con la Administración del país afectado por el paso o el acantonamiento, es decir, con su administración, regia o estamental, y sus comisa­ rios. Negociaban con las autoridades o comisarios del país obligados al mantenimiento del ejército, re­ partían los tributos a prestar, los cuales eran des­ pués subrepartidos por las plazas del país, determi­ naban los acantonamientos, fijaban los itinerarios de la marcha, etc. En particular, dependía de la energía personal del jefe militar el que se dejase fiscalizar e influir por el comisariado en su opera­ ción militar o supusiese utilizar al comisario como un simple medio para la dirección de la guerra. Wallenstein llamaba a Tilly con desprecio el sclavo de los commissari bávaros, y él mismo era induda­ blemente independiente de la tesorería de la corte, la cual no le imponía preceptos inmediatos para el aprovisionamiento de su ejército, pero (al menos todavía durante el primer generalato) cuando los soldados se conducían con demasiada rudeza y, por ejemplo, saqueaban los carros de provisiones, se di­ rigía al emperador para proveer que estos «tomasen en serio» a Wallenstein, a través del consejo de gue­ rra de la corte, para lograr una mejor disciplina "· Con frecuencia, los soldados trataban bastante mal a algunos comisarios singulares, y en la carta articu­ lada bávara de 1717 se prohibe expresamente a los soldados ofenderlos con su desprecio o incluso «con l �s hechos mismos 48» . La obtención ele las presta­ CIOnes de guerra del 1mperio y la vigilancia sobre la aportación de contingentes del imperio era diri­ gida igualmente por medio de comisarios de guerra. En los países hereditarios del emperador el comi­ sario apa �ecía como comi�ente de los prín �ipes y de las autondades de los pmses, con mayor autoridad que el comisario imperial en el imperio. Pero tam­ bién en los países hereditarios se negociaba con el « P<;tÍs». El comisario solo obtenía aquellos tributos a los que el país estaba obligado, bien en virtud de la ley o la costumbre existente, o bien en virtud del consentimiento de la dieta del país. Si el súbdito no podía suministrar o pagar, el comisario se dirigía a las autoridades del país, y si el súbdito se negaba, si era renitente, el comisario solicitaba la ejecución militar. Esta era también la situación jurídica fun­ damental en la época de la guerra de los 30 años, aun cuando entonces, unas veces por las innume­ rables confiscaciones y otras por el proceder de hecho despótico de los soldados, el estado de cosas ofrecía un cuadro completamente distinto y la auto­ ridad militar no solía preocuparse ni de. '!os comi­ sarios propios ni de los comisarios de los países 49 • Después que fue introducido el aprovisionamiento del ejército en los almacenes, se estableció expresa­ mente que el aprovisionamiento solamente debería realizarse a través del comisariado general de gue­ rra. En las reclamaciones entre el acantonador y los soldados, el acantonador hacía sus denuncias ante sus autoridades (las del país), estas comunicaban las denuncias al superior de los soldados v al comi­ sario de guerra que se encontraba en el distrito. Más adelante se recalcó expresamente que en tales casos de pleitos entre soldados y alojador, la .iuris­ dicción correspondería conjuntamente al oficial que ejerciese el mando, al comisario de guerra y a la autoridad del alojador. La distribución de los alo- 106 107 108 La dictadura jamientos debía hacerse por el país, el aprovisiOna­ miento de los caballos lo realizaba el comisariado general de guerra, el cual fijaba en los Estados habsburgueses tanto los suministros como los pre­ cios «en nombre de nuestra cámara imperial y en atención a la misma». El principio fundamental era en todas partes la cooperación entre el jefe de las tropas, el comisario de guerra y la autoridad (del país). En los casos de alteraciones de los itinerarios de marcha y de los alojamientos previstos, esto conducía a grandes inconveniencias 50• Los comisarios regios, de comisarios de negocios se habían convertido en comisarios de servicios. El comisario se convierte en un funcionario dependien­ te, que tiene una competencia regulada, pero ya no es, como en la Edad Media, representante personal inmediato, sino «servidor del Estado 51 ». Con ello se objetiva el concepto. Desde luego, permanece el carácter de inmediatez y con él lo comisaria! (en el sentido de Bodino), puesto que entre el comitente y el comisionado no hay, como en el caso del juez, una norma. jurídica como medio autónomo. Pero debido a !a dependencia funcional, ya no puede compararse, como hace Bodino, el cargo de un dic­ tador con el de este comisario. A lo más, podría llamarse dictadura a todo el sistema, a causa de la importancia central de un fin técnico objetivo. En este respecto el desarrollo en Prusia es, desde luego. especialmente claro. El comisario prusiano tenía el mismo comeOdo que el comisario austríaco, bávaro o sajón, que era el de velar por el aprovisionamien­ to y mantenimiento del ejército. Pero como este fin ·se tomó efectivamente en serio, se ampliaron sus facultades, ante todo a la administración de las recaudaciones, porque el mantenimiento de las tro­ nas dependía de la buena y correcta recaudación de los impuestos. A su vez, para este fin, para la bue­ na y correcta recaudación de los impuestos, re- Los comisarios regios hasta el siglo XV1II 109 sulta necesario hacer todo lo que contribuya a la elevación de la potencia tributaria del país, lo cual no es mucho menos que toda la administra­ ción interna, el comercio y la industria, la policía de asistencia social, etc. O. Hintze ha resumido agudamente este desarrollo en estos términos: «Las mismas autoridades que han velado por el mantenimiento del ejército, por la recaudación de los impu��tos, se hacen responsables también de la preservacwn y desarrollo del bienestar y de la potencia tributaria de la población y ante todo de la recepción de los víveres de las ciudades y del tráfico. La administración militar se entrelaza así !ndis �l\'b�emente con la ciudadano-policial; toda la pohcia Interna, que se desarrolla de aquí paula­ tinamente, lleva un sello militar 52». La ampliación del poder tampoco se dejó detener por los derechos de los estamentos . El príncipe absoluto los aniquiló cuando eran contraproducentes y se interponían en su camino. «Jurídicamente, no estaba facultado para esto» (Príncipe Augusto Guillermo de Prusia, loe. cit., p. 17). El comisario singular era a este res­ pecto solamente el medio de un sistema dominado por un fin técnico objetivo, en el que indudable­ mente el medio adquiría su valor justamente por esto: el soberano solo podía implantar su absolu­ tismo mediante la consolidación y la formación si­ multáneas de su aparato burocrático. Para ello se hizo del comisario un funcionario ordinario. Con la soberanía del príncipe se estabiliza su burocracia. En oposición al comisario de ejecución, cuya ac­ tividad es, por su contenido, acción en el sentido usual d'" la palabra, el comisario del ejército tam­ poco aparece en Prusia como instrumento de una acción que tiene lugar una sola vez y que debe �con­ ducir a un determinado resultado previamente ima­ ginado, sino como el medio de la ampliación paula­ tina d'" un organismo administrativo, que solo 110 La dictadura persigue la expansión inmanente del fin que le do­ mina. En cambio, el comisario de la Reforma cons­ tituye el ejemplo de un comisario c\e acción 'que, como funcionario dependiente al servicio del prín­ cipe, impone el poder estatal central y suprime las administraciones locales autónomas que encuentra en el camino. La orientación típica de una de las numerosas comisiones de la Reforma, según los in­ formes de los comisarios en Estiria, Carintia y Car­ niola, era el siguiente 53: Cuando el movimiento pro­ testante se reanimó nuevamente en los países men­ cionados, se promulgaron ante todo, <<por el poder de los príncipes» c\e los países, decretos contra lqs predicadores evangélicos, ordenándoles abandonar el país bajo pena corporal y de muerte. La mayoría siguió esta orden, cuya efectividad estaba apoyada por el hecho de que el oficial nombrado jefe muni­ cipal dt'l Graz ocupaba con una compañía el castillo que dominaba a la ciuc\ad. Sin embargo, pronto (en 1559) recomenzaron nuevas agitaciones y los pro­ testantes reclamaron para sí la iglesia capitular de Graz. El soberano del país hizo abrir por la fuerza la iglesia, cuyas llaves no fueron devueltas a pesar dt'l las reiteradas peticiones, empleando para ello «comisarios delegados» (dos doctores y un conse­ jero de regimiento), y restituirla al culto católico. Las demás comisiones de la Reforma se repartieron a distintos países para poner en obra sus cometi­ dos 54 (que eran, como se decía más tarde, <<separar los carneros de las ovejas»). La comisión compues­ ta por varios comisarios, usualmente por un clérigo y un consejero imperial, tenía casi siempre a su disposición una <<guarc\ia», es decir, una compañía de peones bajo el mando de un capitán, porque antes era bastante frecuente que los comisarios fueran maltratados . Los comisarios tenían <<mando y poder pleno>> para reprimir la insubordinación de las lo­ calidades luteranas insurreccionadas (principalmen- Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 111 te c\e la población minera) «con mejor destreza>> para capturar a los cabecillas rebeldes, para susi:i: tuir el concejo de las ciudades con personas califi­ cadas, para entregar las llaves de las iglesias y los cementerios al sacerdote católico competente y fi­ nalmente, en general, «para poner en obra cual­ quier otra cosa que exija la necesidad». Así se dirigen, por ejemplo, a Leoben con su compañía. L:os «e�senarztienses» quisieron primero prestar re­ Sistencia y no tolerar la comisión regia, e incluso se armaron, pero los comisarios lograron requisar más de 300 arqueros reales, a la vista de los cuales «los eiseniirztienses se postraron atemorizados ante la cruz», «rindieron sus armas, entregaron a los co­ misarios las llaves de la iglesia que habían tenido en su poder con las dos puertas cerradas>>. Ahora <<los señores comisarios dominaron la Reforma y pusieron bajo la responsabilidad del sacerdote ca­ tólico la iglesia y la rectoría>>. Entonces practicaron un examen para averiguar quiénes eran los cabeci­ llas de la rebelión. Para evitar nuevas rebeliones, se tomaron las armas a los eiseniirztienses y <<asimis­ mo se les quitaron sus privilegios y libertades»; no podían celebrar consejo ni consulta sin el funcio­ nario real, muchos cabecillas huyeron, algunos que fueron capturados fueron a parar al castillo de Graz, otros fueron expulsados del país y otros con­ denados a distintas penas. Pero a ninguno se le quitó la vida. Los libros sectarios fueron reunidos y quemados públicamente. Para intimidar a los malhechores se levantó un patíbulo. Los comisarios de la Reforma dejaron instrucciones para el alcal­ de, el juez y el concejo municipal de la ciudad que habían reformado, sobre el moc\o como debían com­ portarse en las cosas de la fe, sobre el descanso dom_inical, la lucha contra la herejía oculta, la vigi­ lancia de las escuelas por el párroco, el alejamiento de los ciudadanos luteranos (sin conocimiento del 112 Los comisarios regios hasta el siglo XV111 La dictadura párroco no podía otorgarse a ninguno el derecho de ciudadanía). El príncipe estableció después d.e la Reforma un fiscal municipal, cuyo cometido· era impedir que aconteciese algo contra la religión ca­ tólica, la soberanía y reputación del príncipe y la instrucción de Jos comisarios; para cuidar del or­ den tenía buena policía y debía tener el respeto de toda persona común in genere e in specie. Las de­ más comisiones de la Reforma están concebidas de una manera similar. Con bastante frecuencia, los comisarios n�gociaban con los insurrectos, a veces promulgaban órdenes amplias y generales, prohi­ bían, por ejemplo, a los ciudadanos salir de su casa después que la ciudad era ocupada y visitarse unos a otros sin permiso del comisario, hacían compa­ recer ante él al juez, al concejo y a toda la ciu­ dadanía para que declarasen su sometimiento, pro­ hibían a los clérigos el concubinato mediante un decreto (Londorp, p. 250); las concubinas eran de­ claradas infames y expulsadas del país. Una vez dijeron los comisarios (en Radkerspurg) que que­ rían dar al otro día varias órdenes, porque todavía no tenían instrucciones precisas, y en realidad lo que querían era mantener a la expectativa aún más gente de guerra «para poder ocuparse con mayor seguridad del actum Reformationis>>. Así hacían lo que exigía la situación de las cosas, y allí donde la Reforma no podía ser realizada por las buenas, to­ maban la «ejecución con mano armada», imponían penas, retiraban privilegios, limpiaban las oficinas, obligaban a los que hasta entonces eran titulares de cargos, a los concejales y a toda la ciudadanía a ceder su cargo a las nuevas autoridades, en pre­ sencia del comisario, citaban a los ciudadanos hui­ dos para que regresaran, confiscaban sus bienes y desarmaban a la ciudadanía de las localidades in­ surrectas. Et facta est tranquilitas magna, informa la segunda comisión de la Reforma a su comitente. 113 DISGRESION SOBRE WALLENSTEIN COMO DICTADOR 55 Como jefe de un gran ejército, como capo, como entonces se decía, que menospreciaba los derechos de los estamentos y sabía mantener al mismo tiem­ po una gran independencia frente a su comitente imperial, Wallenstein fue llamado con bastante fre­ cuencia dictad_or, !anta por sus contemporáneos _ posterior 56• No se trata co�o por la histonograba aqm de saber SI. este es uno de Jos innumerables. casos en que se ha utilizado este nombre como con­ �ign:" política, sino de preguntarse hasta qué punto J �stifican tal �enominación los plenos poderes mi­ . os de Wallenstein. litares y pohtic El uso del len­ guaje se ha desplazado claramente hacia la dicta­ dura soberana: el poder dictatorial hacia afuera llega a adquirir una independencia frente al comi­ tente, que contradice el carácter comisaria! en el sentido de Bodino. La palabra fue utilizad; en la teoría jurídica del !"stado de la época para desig­ . na� un m �ndo militar supremo independiente de la mgerencia de otros cargos. Así, Arumaus llamaba dictador, como ya se ha dicho, al príncipe Moritz de Orange, Cromwell fue llamádo con bastante fre­ cuencia Lord General y por lo que se refiere a Wa­ llenstein, Pufendorf también hablaba de él como dictador 57• Para el primer generalato de Wallenstein existe ante todo un Intimat imperial ex consilio bellico de 17 abril 1625, mediante el cual fue nombrado Wa�Jenstein capo «de todo su (de Su Majestad Im­ . penal) pueblo, existent e en este tiempo en el Sacro Romano Imperio y en los Países Bajos>> 58• El título de capo �ra !nusit� do para la designación del jefe _ del ejercito Impenal, aun cuando esta denominas 114 La dictadura ción general usual no era tan extraña como parece suponer Hallwich 59, pudiendo llamarse así todo jefe que ejerciera el mando 60• La palabra solo significa que Wallenstein obtuvo la << dirección» militar sobre las tropas imperiales. Pero según la Carta patente de General, de 25 junio de 1625 61 , no se confió a Wa­ llenstein el mando de todo el ejército imperial, sino solamente de las «columnas destacadas por el Sacro Imperio Romano», mientras que las tro­ pas existentes en los países hereditarios del empe­ rador no fueron puestas bajo su mando. Su nom­ bramiento de Obrist-Feldhauptmann (Capitán Ge­ neral) en julio de 1626 (la fecha no ha sido deter­ minada con exactitud) tenía, según Hallwich, la significación objetiva de que a partir de entonces se convirtió en generalísimo de todos los ejércitos imperiales en el Imperio alemán, en los países . he­ reditarios y en Hungría (Gesch. 1, p. 493). No hay duda de que el ejército de la Liga no estaba bajo su mando. Debió seguir el consejo de Tilly de aliar­ se con la gente de guerra de los príncipes electores y de los príncipes si esto fuera conveniente, pero «Sin perjuicio de nuestra preeminencia imperial y con respeto y en beneficio de ella», como se decía en la Instrucción imperial de 27 junio de 1625 62• El nombramiento imperial del 21 abril de 1628 63 da una clara imagen de la posición de Wallenstein y de su carácter comisaria!. Wallenstein fue nombrado Ge­ neral-Obersten-Feldhauptmann de todas las tropas que se encuentran en el ejército imperial y a suel­ _ do del mismo, y en realidad con toda la «autondad, preeminencia y prerrogativas que corresponden a tal alto mando general>>. Se le otorgó pleno poder para pasar revista al ejército, inspeccionarlo, o::fe­ nar la paga con su prop �a firma, conforme lo �XIJ �n la necesidad y la occaswn, reemplazar por SI mrs­ mo los cargos de coronel y capitán o bien nombrar­ los de nuevo o revocarlos, según la ocasión; sola- Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 115 mente para las «ordenanzas generales» necesitaba una resolución imperial favorable, por lo que tenía que someterlas previamente al emperador. Tiene además, en general, la facultad de administrar y mandar el ejército, tanto en asuntos civiles como en asuntos criminales, ya sea personalmente o por medio de apoderados, en todas las situaciones y ocasiones en que haya lugar, y que le sean some­ tidos a este efecto, pero con arreglo a derecho. Es capitán general para la intendencia y el amunicio­ namiento, para lo cual debe procurar lo que sea necesario y en realidad (aquí se muestra de nuevo la antigua fórmula del pleno poder comisaria!) «lo que nosotros mismos haríamos si estuviéramos pre­ sentes, haciendo, procurando y encargando todo personalmente». Para ello se exhorta a obedecer y respetar al «capitán general efectivo » a todos los funcionarios, coroneles, capitanes, oficiales, así como a todos los comisarios, abanderados, suboficiales, intendentes y pagadores, todos los cuales deben acatar todas sus órdenes escritas y verbales, gene­ rales y especiales, del mismo modo (aquí aparece nuevamente la fórmula comisaria!) «que si nosotros hiciésemos tales órdenes y mandatos por nuestra propia persona». Para todos los asuntos menciona­ dos obtuvo Wallenstein poder completo, autoridad y plenipotencia; las infracciones son amenazadas con penas imperiales corporales y de muerte de carácter «irrevocable». Las facultades de Wallenstein eran, pues, de na­ turaleza puramente militar. Él recibió el mando de la «armada» imperial. Está fuera de duda el que, como comandante general en las operaciones mi­ litares no tenía la «autoridad absoluta», en el sen­ tido de que el emperador hubiera dejado de ser el comandante militar supremo. Esto también lo sub­ rayaron siempre los estamentos en sus reclama­ ciones al emperador. Wallenstein dirigió sobre esto 116 La dictadura constantemente preguntas al emperador, quien im­ partía órdenes inmediatas, sin cuya «ordenanza particular», Wallenstein no podía, con arreglo a la Instrucción de 1625, penetrar en otro círculo que aquel en que se encontraba Mansfelder 64• Wallens­ tein tenía también el derecho, que compete usual­ mente al comandante militar, de conceder protec­ ción y salvoconductos, perdón y gracia y libertar prisioneros contra rescate; sin embargo, a los pri­ sioneros prominentes, comandantes, príncipes y no­ bles, así como a ingenieros y expertos en la guerra, solo podía libertarlos por una orden imperial espe­ cial ( commission). Las contribuciones para el man­ tenimiento del ejército solamente debían ser im­ puestas con arreglo a las posibilidades de los luga­ res donde se encontraba precisamente, debiéndose anotar todo cuidadosamente y deducirse de la paga de los soldados. Los comisarios de revistas, paga­ dores y de alojamiento eran comisarios imperiales y estaban sometidos al consejo de guerra. Según la Instrucción del 27 junio de 1625, el consejero de guerra Aldringen, nombrado coronel y comisario general de revista-pagador y comisario de aloja­ mientos, fue agregado a Wallenstein como conse­ jero para el control de la integridad de los regi­ mientos, de los almacenes y las provisiones. En este aspecto, Wallenstein era de hecho muy indepen­ diente 65• Para conseguir el lugar de la revista debe ser enviado un propio comisario imperial (no se menciona el nombre), subrayándose además que los estamentos deben ser protegidos para que no tengan motivo de queja por causa de los atrevi­ mientos de la soldadesca. Además del comisario de administración del ejército (Aldringen) y de este comisario de revistas, hay todavía previsto un ter­ cero, un comisario político, que es el consejero de la corte imperial Johann Freiherr von Reckh, para que no le falte a Wallenstein un buen consejero en Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 117 el consiliis político que debe ser establecido con arreglo a los estatutos del S . Imperio; el consejo y el parecer de este comisario gubernativo en el ejército debía él utilizarlos ante todo en los asun­ tos políticos. Un delegado especial del emperador, tomado del seno del consejo de guerra imperial, que no es llamado comisario pero que actúa en los asuntos comisarialmente, debía or<>anizar el servi­ c�o secreto de información. Final�ente, hay toda­ via q1;1e hablar de una quinta especie de comisario, _ con �titUida por aquellos que el mismo Wal!enstein env¡aba para «ganar los ánimos por medios políti· cos suaves y trattamenta», para negociar con los veci.nos, con el fin de hacerles soportables las mo­ lestias y co�tener a la soldadesca del pillaje y los ex�esos mediante una paga extraordinaria, para que as1 los «pobres súbditos» no sean innecesariamen­ te oprimidos 66• Según esto, Wallenstein no es inde­ pendiente ni para la administración del ejército ni para los asuntos políticos. Paulatinamente' a me­ dida que crecía su influencia de hecho, su opinión también fue adquiriendo valor, naturalmente en los asuntos políticos. Pero todavía el 29 de oct�bre de 1625 escribía que el emperador debía ordenarle hasta dónde debía llegar, en lo tocante a las nego­ ciaciones «COn motivo del decoro y de otros asun­ tos militares »; «porque en los políticos yo no me tomo atr�buciones» 67• Para negociaciones de paz, Wallenstem fue nombrado ocasionalmente comisa­ rio imperial con poder pleno especial 68• ."?. la t�a.nsmisión de la d!�ección militar hay una IDISIOn m1htar. La Instruccwn dice al final que en los límites de una instrucción no podría decirse todo y que lo demás tiene que encomendarse a la lealtad, al celo y a la experiencia guerrera de los comandantes militares, sobre todo por cuanto que muchas occasiones se perdían si cada vez había que buscar consejo. El comandante militar debe enea- 118 La dictadura minar su comando al restablecimiento de la paz, a la defensa de los derechos del emperador y de la Constitución del Imperio, de la paz religiosa y de la tranquilidad pública y de los estamentos y las r.entes obedientes, con todos los «medios permiti­ dos por Dios y por el derecho internacional». Con una frase típica de la encomienda comisaria!, se deja a la discreción de Wallenstein el dirigir y to· mar en consideración todo lo que exija la necesidad del emperador y sus países <<Ín loco y según la va­ riación y el cambio de las circunstancias». La cues­ tión es solamente la de hasta qué punto estaba autorizado para intervenir en la situación jurídica existente, en interés de este fin, según la situación de las cosas, hasta qué punto respondía un pleno poder a la comisión. A pesar de su gran poder de hecho, en su primer generalato, Wallenstein no fue más que un general en jefe. Como en caso de peligro la operación mi­ litar estaba demasiado dominada por el fin militar nara que pudiera tener en cuenta otros aspectos oue los técnico-objetivos, se da también aquí con fre­ cuencia una situación de las cosas en la que Wallens­ tein nodría aparecer como dictador, es decir, como comisario de acción con plenos poderes absolutos, o sea, determinados únicamente por el fin. Pero se­ gún su posición jurídica, no era dictador en el sen­ tido de que el emperador le hubiese dado faculta­ des nara suspender derechos que se opusieran a su acción, las cuales las dejaba especialmente a su dis­ creción y estaban determinadas únicamente por el interés en la ejecución de su acción. La dirección del eiército en cuanto tal. ductus exercitus, no se considera como una manifestación de la soberanía, prescindiendo de los asuntos internos de la juris­ dicción militar, considerados desde el lado del eiér­ cito. Además, el mando supremo lo tenía el empe­ rador mismo, quien estaba facultado para las «in- Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 119 terposiciones». A Wallenstein le estaba prohibido expresamente inmiscuirse en los derechos de ter­ ceros. Estaba . �bligado a respetar los estatutos y lo � u �os tradiciOnales y solo podía imponer con­ tnbucwnes con arreglo al derecho existente. Los dos consejeros que el emperador envió a Wallens­ t �in c'?n !nstrucciones del 24 de agosto de 1630 de­ bmn s1gmficar para él que la militia debía ser man­ tenida mediante la ayuda regular de los distritos Y que e] emperador tenía un poder estrechamente limitado por los estatutos del imnerio 69• Todo lo que fuese exigido e impuesto por la fuerza traspa­ sando los límites impuestos por el derecho, apare­ cía como una intromisión, se consideraba como una violencia de hecho, como via facti. Por insólita que fuese la rel �ción entre el emperador y el jefe de las tropa� , hacia afuera, es decir, frente a terceros y espeCialmente frente a los estamentos no era más que el jefe de las tropas, que solo est�ba facultado para lo que «estuviera conforme a derecho». La de­ claración de proscripción pronunciada por el em­ P.e�a.dor contra l�s enemig�s y los rebeldes dio po­ sibilidad de realizar amphas confiscaciones. Pero tamnoco aquí cabía ninguna modificación de la si­ tuación jurídica existente. Indudablemente, el em­ perador, invocando el estado de necesidad de la guerra, habría nodido aquí intentar poner a prueba una vez más, la plenitud de su poder y hacer d� e �te, mediante �m simu�acrum, una verdadera ple­ mtudo potestatts, autonzando a Wallenstein a to­ mar las medidas que exigiese la situación de las cosas, sin tener en cuenta los derechos que se le onusieran. Entonces habría sido Wallenstein un ver­ dadero comisario de acción y dictador (comisaria!). Pero el emperador ni lo hizo, y aun reconoció como jurídicamente fundadas las queias de los estamen­ tos contra las ingerencias de Wallenstein. En realidad, los éxitos militares de Wallenstein 120 La dictadura proporcionaron al emperador tal poder que hubo un momento en que pudo parecer que existía la posibilidad de hacer del imperio alemán un Estado unitario nacional bajo un príncipe absoluto. El pre­ supuesto práctico más importante para esto habría sido que los dos ejércitos, el imperial y el de la Liga, se hubiesen puesto bajo el mando supremo unitario del emperador. A esto aspiraba también la proposición imperial del 5 de septiembre de 1630 relativa a la conjunción de los dos ejércitos. Esta proposición daba como razón más importante, ade­ más de otras muchas, que con tal unificación se quitaría a los estamentos el pretexto para mante­ ner un ejército propio, puesto que esto lo hacía también Ía Liga católica 70• Pero los príncip es cató­ licos estaban muy lejos de dejar que de la plenitud del poder imperial sobre la guerra y la paz se hi­ ciese una verdadera soberanía. Contra Wallenstein habían formulado la importante objeción de que ellos no podían someterse a un comandante militar «Que debido a su estamento no se avendría con ellos», que siempre tenía en la boca el nombre del emperador, no respetaba en nada a los estamentos y «siempre tenía en la mano)> la ejecución militar 71• El emperador había respondido a esto que «Su Ma­ jestad Imperial era el capo de su armada». La de­ claración del Colegio de Príncipes Electores del 4 de septiembre de 1630 dice, sin embargo , expresa­ mente que el príncipe elector de Baviera debía con­ servar el generalato del ejército del emperador y suprimir las situaciones antijurídicas existentes. Para esta «capitanía gen()ral imperial» pedían que el emperador conservase los auspicia y el supre­ mum armorum arbitrium, pero solamente con arre­ glo a las capitulaciones, a las constituciones del im­ perio y a la honorable tradición. A la unificación de ambos ejércitos, deseada por el emperador, se ob­ serva que la Li&a no c9ntradice los estatutos del Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 121 imperio y que sin su apoyo el emperador perdería de nuevo todo lo que había ganado hasta entonces· el _ ejército debía ser ciertamente unificado, per� . baJo el mando del pnncipe elector de Baviera con o cual no sería derogada en modo alguno !a' Ma­ ! Jestad y Alteza Imperial, sino que más bien sería estabilizada 72 • • Es sabido que el litigio, a pesar de la argu;nentac1ón de l�s consejeros imperiales sobre la plemtud del poder Imperial, terminó con la «Vic­ toria completa del interés de los príncipes electores s??re el del emperador>> 73• Después de la destitu­ cwn de Wallenstein, se indicó al comandante im­ perial no admitir más órdenes que las inmediatas del emperador, una parte del ejército fue licenciada Y otra fue puesta bajo el mando supremo de Tilly. Para el segundo generalato de Wallenstein (di­ ciembre 163 1 - febrero 1634) falta un doct1mento auténtico sobre los acuerdos entre el emperador y Wallenstein. La fraseología emple ada entonces para exm ;esar �a � facultades de. ":'allenstein decía que él hab�a recibido una co ;rzmtssto in absolutissima for­ ma y la summa bellt. La transmisión del mando fue anunciada por decreto imperial del 15 de di­ ciembre de 1631, que, al igual que el nombramien­ to de 1628, le da el título oficial de General-Oberst­ Fel�hauptmann 74• Sobre el propio contenido de sus atnbuciones se han difundido versiones exageradas. La co :nunicación impresa más antigua, en una obra del ano 1632, contiene una supuesta capitulación con las condiciones singulares bajo las cuales Wa­ Ilenstein se �izo cargo de su segundo generalato. Esta no es Ciertamente una comunicación auténti­ ca, pero sí es una base apropiada para la conside­ ración de la posición jurídica de Wallenstein. El texto (según el ejemplar de la Biblioteca Estatal de Munich) 75 es el siguiente: «Contenda de las Conditionen bajo las cuales el duque de Friedland, etc., reacepta y asume de nue- 122 La dictadura vo el generalato a él encomendado solennissime y en la anterior qualitat por la Maj. Rom. Imp., a través de diversos consejeros secretos de S. M. y consejeros de guerra de la Corte, pero especial­ mente del duque de Crommau y Eggenberg, etc. l. Sea y permanezca el duque de Friedland Gen. no solo de S. M. Rom. Imp., sino también de la Ilus. Casa de Austria y de la Corona de España. 2. Que tenga el Gen. in absolutissima forma. 3. Si S. R. M. Ferd. III no se encontrara perso­ nalmente en la Armada, tampoco tendrá el Com­ mando de la misma, pero cuando sea reocupado y reconquistado el Reino de Bohemia, deberá resi­ dir en Praga su magnánima R. Maj. y permanecer don Balthasar en el reino con 12 .000 hombres para su salvaguardia, hasta una paz general. 4. El emperador debe asegurar al duque de Fried­ land, etc. un país hereditario de Austria, como re­ compensa ordinaria. S. De los países ocupados, la regalía suprema en d imperio, como recompensa extraordinaria. 6. La confiscation en el imperio está mal, por lo que ni el Consejo Imperial de la Corte ni el Tri­ bunal Imperial de Espira deben alentarla. 7. El duque de Friedland debe tener poder para disponer libremente tanto en los asuntos de la con­ fiscación como en los del perdón, y allí donde tam­ bién uno u otro haya expedido un salvoconducto de la Corte Imp., t>il salvoconducto no debe valer sin la confirmación del duque de Friedland, de nue­ vo solamente en lo que atañe al buen nombre. el cuerpo y la vida, pero no en lo referente a los bie­ nes. Sin embargo, el «real perdón>> solo debe ser soli­ citado al duque de Friedland, porque el emperador es demasiado benévolo y hace perdonar a todo el mundo en la corte, y de esta manera se privaría a los coroneles y oficiales y al ejército del medio de contentar. Las comisarios regios hasta el siglo XVIII 123 8. Allí donde se llegue alguna vez a un convenio de paz, debería incluirse al duque de Friedland por causa de su interés privado y especialmente e � atención al ducado de Mechelburg. 9. Deben serie resarcidos todos los gastos para la continuación de la guerra. 10. Todos los países hereditarios del emperador . deben estarle abiert os a él y sus ejércitos, para la retterada. La cláusula 1 no se refiere al ámbito del mando militar (como acepta Ritter como evidente por sí mismo), sino a la otra parte contratante. No se trata de que Wallenstein mande las tropas del eíér­ cito legitimista o del ejército español. De hecho, estas tropas estaban bajo mando in dependiente, . po; eJemplo de los españoles Castañeda v Feria, QUienes recibieron «commission y autoridad» de Fernando II, aun cuando debían permanecer en «buena correspondencia» con Wallenstein, así como con el ejército legitimista 76, Por lo que se refiere a la cláusula 2 hay que te­ ner en . c�enta, en primer lugar, que la frase in a';so lutzsszma forma, popular en el siglo xvu, no _ ca ya necesariamente s1gmfi que Wallenstein no de­ pendiese del Consejo de Guerra Imperial. Pero Ma­ ximilano de Baviera había pedido, en la eiecución contra Bohemia, plenarium absolutum et · liberum directorium incluso frente al emperador. En todo caso, esto se refiere tan solo a la dirección militar Y a la administración del ejército, ductus exercitus y belli administratio, pero no da ninguna autoridad ni superioridad jurídicoestatal. Sin embargo en el subsiguiente transcurso de la guerra no se t�ata de que el emperador deje de ser el comandante mili­ tar supremo. El emperador intervino incluso de una manera inmediata en las operaciones de Wallens­ tein. a través de las « Interposiciones» 77 aun cuan­ do la circunstancia de que hubiera o�itido tales 124 La dictadura i portan­ ingerencias habría tenido en sí tan poc � !l' o que ii retra ?tent cia jurídicoestatal como �al. �ez el frente a rvo obse ano tmth el príncipe elector Max militar. ación oper la de ba trata se Tilly, cuando ,a el em­ haci lo s El nombramiento de los generale onía sujetos perador, aun cuando Wallenstein prop brab a .los nom te men sola tein lens calificados; Wal era titu­ que de to coroneles ' en virtud del generala tam­ icia just de tos asun los lar 78• La cognición en como to, rala gene ndo segu el nte dura bién la tuvo iscal d� c �m­ era habitual, sobre la caballería el mar re�I;men­ cada de nel coro el po, sobre la infantería mtstrar adm daba man ral gene nte to; el comanda for­ nel coro el o la justicia el mariscal de campo En a. enci sent la n iaba unc maban el proceso y pron sen­ era no tein lens � Wal de ción posi la este aspecto, nombramiento cialmente distinta que según el tí�ulo. S';' a a ondí de 1628 , que también resp un punto de nmg da no 3 sula cláu la El texto de ada ta�­ tom a, apoyo para la afirmación difundid debena no or erad emp el bién de Pufendorf, de que te se men Sola ito. ejérc el en te men estar personal d hii el , gría . _o .el habla del rey Fernando III de Hun un nmg m or erad emp el emperador 79• El que ni ­ ab ción irec 1"; ? edir _s? imp ría debe otro de su casa bien tam s, tare mili luta y libre de las operaciones de Baviera lo hábía hecho prometer Maximiliano 66). p. ra, sup en 1619 (cf. los acuerdos En las cláusulas 4 y S se trata de nsa personal mpe reco la y sobre la indemnización asegurarlas. para s ntía gara las de y a Wallenstein ke en enti erio .de Ra� z: Por regalía suprema en el imp gwr mag dez (uno ano itali o tomándolo de un text ucto de las regali) ' la regalía de la sal o del prod idad elec­ dign la . minas ' Michael (p. 424) entiende ider";ba que. el toral. En cambio, Ritter, como cons itatzs (se. zm­ jus 0 regale supremum jure superior chos de las dere sos perialis ), es decir, los provecho Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 125 aduanas y la contribución de guerra (sobre esto véase Ritter, Giittingische gelehrt_ Anz. 1905, p. 206), eran algo monstruoso, ve aquí de nuevo una prue­ ba de la completa inutilidad del texto. Que enton­ ces se negoció de hecho sobre el recompensar a Wallenstein con la dignidad electoral resulta de los i �ormes de legaciones del año 1632, citados por Mtchael. Pe�� también, según la terminología del der�cho pohtico de entonces, solamente podía ser designada com� regalía suprema la dignidad dec­ toral. Al recurnr Michael a la diferencia entre re­ galías altas y bajas embrolla también la situación jurídica, que en sí era clara. Dentro de las regalías a!tas o de las regalías bajas no hay, desde luego, . suprema, y partiendo de aquí fue n:n!5una :egaha factl a Rrtter refutar la interpretación de Michael. En realidad se trata de la dignitas regalis del de­ recho feudal. Para esta hay una gradación efectiva, un ardo, y por consiguiente también una regalía suprema. En aquellos feudos que valen como feuda regalía y solo pueden ser otorgados por el empe­ rador, existe la gradación siguiente: Regnum, Elec­ torat"!s, Ducatus, Comitatus, Baronatus. Los feuda regalz.a son feudos que han obtenido la dignitas regalzs por transmisión del emperador. La digni­ tas regalis suprema era desde luego el regnum; pero esta no entra. aquí en consideración, porque sol�mente se trata de la regalía suprema en el im­ peno, de manera que el texto da un sentido exce­ lente, ante todo la recompensa, la extraordinarii recomP_ensr:, que en contraposición a la recompen­ sa ordmana, no es una suma de dinero sino una dignitas, que hay que distinguir de la s�ma de di­ nero y de la indemnización de los desembolsos de los gastos, con la misma claridad que en los �on­ venios de Maximiliano de Baviera del año 1619. La expresión responde tanto a la terminología correc­ ta del derecho político de entonces, que en ella debe 126 La dictadura haber una base probatoria de la aprovechabilidad del escrito 80• El punto 6 se refiere a la satisfacción de las ne­ cesidades del ejército. Según el Theatrum Euro­ paeum, en lugar de schlecht (mal), se dice de nuevo in absoluti; sima for�a y más adelante ".de tal manera que m el Conse¡o de la Corte Impenal ni la Cámara Imperial ni tampoco la Audiencia de Espira pretendan algún interés por ello o en ello, siendo igual que tuviera poder para dar gene­ raliter o particulariter una decisión o para hacer cualquier otra inscripción». (En esto es igual el ejemplar de Hamburgo.) En virtud de un pleno poder del emperador del 15 de abril de 1632, Wa­ llenstein tenía el derecho de imponer confiscación y proceder al embargo, mediante juicio, por accio­ nes punibles, no solamente en el imperio, sino tam­ bién en los países hereditarios " . El punto 7 se refiere igualmente a la satisfacción de las necesidades del ejército . La concesión de libre escolta, así como de salvoconductos para per­ sonas y países es tratada como un asunto pura­ mente financiero. El punto 8 se refiere a los convenios en favor de Wallenstein y a la satisfacción de necesidades del ejército. En cuanto al punto 9 , Ritter señala que el empe­ rador solamente efectuaba deter;rninadas subven­ ciones, pero no se hacía cargo de todos los gastos (Spesen, como dice el Theatrum Europaeum, loe. cit., pp. 258-9). Sin embargo, el convenio dice que Wallenstein sea resarcido de sus desembolsos y gastos ( Unkosten und Spesen) después de con­ cluirse la paz. También existe aquí una analogía con los convenios de Maximiliano de Baviera de 1619. Punto 10. Se comprende desde luego por sí mis­ mo que el ejército tiene derecho a retirarse a los países hereditarios del emperador, en caso de ne- Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 127 cesidad, por lo que, como dice Ritter, esto induda­ blemente «no dice nada>> (p. 267). Pero aquí no se habla de �aso. de necesidad, sino que el párrafo se refiere mas bien al derecho de «descansar» en los países he;editarios (cf. Akten II,, p. 328), aun cuan­ do no exista un caso de necesidad. Lo más impor­ tante del párrafo es precisamente que no se trata del caso de necesidad. Esto.s diez punto � no prueba':' nada en pro de ur:a di �tadura. El mterés esencml es jurídico pa­ tnmomal. El <<contrato de empleo» no era ningún problema en derecho político. Más bien podría ha­ blarse de un contrato de condottiere. Por lo que respecta a la relación jurídico política de Wallens­ tem con el emperador, este era, lo mismo que an­ tes, el comandante supremo y a Wal!enstein sola­ men �e . le h.a_bía cedid.� 1 � operación militar y la admimstracwn del e¡ercito, concediéndole desde luego u;'a gran libertad de movimientos de hecho. Los articulos 4, S, 8 y 9 contienen datos sobre la recompensa de Wallenstein y el resarcimiento de sus gasto � . De l �s facultades políticas no se trata _ y el artículo 8 muestra' por el en la C:apitulacwn, c�ntrano, que las negociaciones de paz no depen­ dmn de �allenstein. Si, a pesar de esto, se dice en otras ocasiOnes que Wallenstein tenía plenipotencia o arbitrium belli et pacis ", esto contradice al he­ cho de que todas las negociaciones de Wallenstein solo �eron realizadas con un poder pleno especial o ?aJ.o la reserva de la ratificación imperial 83• El pnnCipe elector de Sajonia, en su resolución del 3 d<; febrero de 1 ?�4, contestó así a la pregunta de Arm ��· de con q�Ien .debía negociar: «con el duque d<> �n�dland, E:misano regio, como ilustre plenipo­ tenci ��IO y apoderado imperial. . . Porque el mismo no ding� la guerra suo nomine, sino en el nombre Y a la� or.denes de. Su Imperial Majestad Romana, . Y el eJercito también es de la competencia de Su 128 La dictadura Majestad Imperial, quien emplea al emisario reg!o mismo y a los oficiales de toda la _soldadesca, �m que sustituya en absoluto a Su Majestad Impenal en el arbitrium belli et pacis, el cual queda r�s­ tringido y reservado a Su Majestad com<;> 71 ¡�s majestatis supremo>>. Todavía hay que d1stm�1_r especialmente que todos los plenos poderes m�h­ tares no bastan como fundamento para negocia­ ciones de paz 84• La posición extraordinaria que ocupó Wallen­ _ a una ext or­ stein en su segundo generalato atane _r:;t dinaria independencia del mando supremo mtlitar y a las recompensas extraordinarias. Solament� ha­ bría sido dictadura si por su efecto sobre la situa­ ción jurídica objetiva hubies� significado un estado de excepción. U� e�ecto semejante tuv� lugar, desd� _ luego, en la practica de la �ecaudacwn de contri­ buciones y de las confiscacwnes, . qw;: fuer�m e;<­ tendidas más allá de la medida ordmana, en mt�res de la conducción de la guerra. Toda acción mihtar tiene que poner de manifiesto, en caso grave, la expansibilidad . sin límites del jJ;'nto de vista fina­ lista. En interes de la conduccwn de la guerra no solo es exigible lo que se relaciona de una manera inmediata con la dirección estratégica y táctica de las operaciones, sino t:;tmbién to�'? que afecta al _ armamento y mantemm1ento del ejerCito, a los me­ dios de transporte y el servicio de_ in�ormació�, a _ prop1'? . Y la disciplina y temple moral del ejercito del ejército enemigo, de manera que una extenswn del ámbito de las operaciones y un cambio de 1:' técnica pone finalmente a todo el Estado a! servi­ cio del fin militar; es decir, puede convertirse en un medio técnico objetivo para alcanzar u� r� sul­ tado determinado. El desarrollo del com1sanado del ejército prusiano ya ha sid'.' mencionado _ co�o ejemplo histórico de la capac1da � de amphac:ón de la consideración finalista. Semejante concepc1ón Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 129 puramente técnica objetiva habría respondido in­ dudablemente por completo al modo de pensar de Wallenstein. Al organizador insólito, que no solo había creado un gran ejército bajo las más difíci­ les circunstancias, sino que al mismo tiempo ad­ ministraba sus propios países de tal manera que, en su originalidad histórica, constituían un gran­ dioso ejemplo de administración estatal mercanti­ lista, conducida tan solo por un pensamiento fina­ lista racional, siempre le pareció incomprensible el respeto a los estatutos existentes del sacro im­ perio romano y a los privilegios tradicionales de los estamentos. <<Los que vienen a mí desde el im­ perio me dicen mucho de las separaciones del impe­ rio y de las bulas de oro, etc. Yo no sé donde meM terme cuando me salen con esto», expresa él en un postscriptum de su propia mano en una carta a Trautmannsdorf 85• Ahora bien, una dE:terminada recaudación de contribuciones, por solo considera­ ciones militares, y más aún una práctica desconsi­ derada de las confiscaciones habría podido conver­ tirse fácilmente en un medio para suprimir la si­ tuación jurídica que le obstaculizase el camino. La facultad de imponer confiscaciones solamente se dirigía, desde luego, a los enemigos y a los rebeldes, pero ha sido práctica de todas las revoluciones declarar al adversario político enemigo de la patria y quitarle más o menos por completo la protección jurídica a su persona y su propiedad. Sin embargo, estaba lejos del emperador utilizar tal medio en un sentido revolucionario. El comitente imperial no se consideraba a sí mismo facultado para una actuación guiada únicamente por consideraciones técnicas objetivas, y no se atrevió a utilizar la si­ tuación de guerra para ampliar su poder político, buscando poner en práctica los jura extraordinaria de la plenitud del poder, tal vez por miedo a la enorme influencia de Wallenstein. Formaba parte 9 130 La dictadura de los principios fundamentales de los arcana mo­ nárquicos no dejar que un funcionario o un . gene­ ral se hiciera demasiado poderoso. En el Pnnceps in compendio de 1632, atribuido a Fernando II y que seguramente procede de su corte, s� exponen los principios fundamentales de .un gobiern� �a­ nárquico, en forma de exhortaciOnes al prmcipe (supuestamente una especie de testamento a Fer­ nando III). Allí se dice, en una clara alusión a Wa­ llenstein, que el príncipe no debería d.ar a nin�n general libera et absoluta potestas, ut szne �u? sctt� is alia quaeque et quae summi et absolutt tmp.eru sunt agere et pro libitu suo o;nnes v�xare SP_Oltare et opprimere audeat et posstt, sed tpse Pnnceps maneat generalis " · De otra parte, al rechazar los consejeros imperiales en 1630 la propuesta de los príncipes electores de poner el ejército bajo el man­ do supremo de Maxim!lia?o de Baviera, aduj�ron también contra los prmcipes electores el axwma politicum de que no se debe permitir que nadie se haga tan poderoso que se dependa de su discre­ ción. El emperador estaba, pues, en una situación difícil por ambos lados. Decidió el respeto a las situaciones jurídicas existentes. Ahí radica la me­ dula propia de la discusión sobre la dictadura de Wallenstein. En realidad afecta a la plenitud del poder imperial en el sentido de si había en Ale­ mania una instancia que pudiera apartar los de­ rechos legítimamente adquiridos que le obstaculi­ zaran el camino, apelando a un estado de necesidad. La pregunta ¿ qué situación ocupa.ba W:'lllenstein en relación con el emperador? perdió su Importan­ cia frente a la cuestión de la dictadura de Wallens­ tein, porque el emperador no se decidió � poner . ba­ en práctica por sí solo derechos de excepcwn, sándose en la plenitud del poder imperial. La Capi­ tulación de Fernando III del 24 de diciembre de 1636 es la expresión juridicopolítica de que el empera- Los comisarios regios hasta el siglo XVIII 131 dor había aprovechado la última posibilidad de crear un poder central fuerte con ayuda del estado de excepción. En el «estado de necesidad extremo>> el emperador no necesita realmente consultar los es­ tamentos, pero tiene que oír a seis príncipes electo­ res para obtener los tributos más necesarios. Por tanto, por sí solo no puede obtener provisional­ mente tributos apelando al estado de necesidad. N� siquiera en caso de notoriedad de un rompi­ miento de la paz o de una insubordinación tenaz p�ede declarar la proscripción de ningún estamento sm el consentimiento de los príncipes electores, pues también en la notoriedad se exige en lo suce­ sivo un proceso especial, no siendo ya admitido el punto de vista anterior del emperador de que la proscripción podía efectuarse ipso facto. El profesor de derecho político Limnaeus " observa a este res­ pecto que la extrema necesidad es un pretexto en bog.a, pero es el empe;ad?r quien lo toma. Ni siquie­ ra zn extremo necessttatzs casu debe él decidir por su propia voluntad, sino que tiene que oír por lo me­ nos a los príncipes electores; por ello debe hacer imposible convertir el status mixtus del imperio romano en una monarquía pura, mediante la ape­ lación a un estado de necesidad. C A P I TU L O 3 La transición a la dictadura soberana en la teoría del Estado del siglo XVIII El rey absoluto de Francia gobernó mediante co­ misarios. El intendente, titular de la Administración real, de la unidad y de la centralización, le vrai agent de l'autorité myal, era comisario 1• Su deno­ minación oficial era commissaire départi pour S. M. dans les provinces et généralites du royaume et pour 1'exécutions des ordres du Roi. Era el Chef, revoca­ ble en todo momento, de una generalidad, de una provincia o de un departamento, cuyo distrito, en cuanto intendance, no coincidía con las demás de­ marcaciones administrativas o judiciales (del gou­ verneure o parlamen,¡e). En el siglo XVIII había 31 departements de estos, más 6 en las colonias 2• El nombramiento, para el que de ordinario sola­ mente se tomaban en consideración maítres ti,e' re­ quetes, es decir, miembros del consejo, se hacía por el Interventor General de Hacienda, y para las pro­ vincias fronterizas, a propuesta del Ministro de la Guerra. Como comisario, el intendant solamente te­ nía aquellas facultades que le especificaba la comi­ sión en cuanto a su persona y el círculo de sus fun­ ciones. Las facultades eran diferentes según las dis­ tintas provincias y la persona del intendant; en los casos difíciles, pedía instrucción al departamento central. En general, tenía que velar ( veiller) por La dictadura Transición a la dictadura soberana todo lo que atañía a la administración de justicia, la policía o la hacienda, por el mantenimiento del orden público (le maintien du bon ordre), y la -ins­ pección general (inspection générale) de todo lo relacionado con el servicio del rey y el bien de sus súbditos: reparto y recaudación de los impuestos, inspección de la aplicación del derecho, distribu­ ción de las tropas en las distintas localidades, re­ clutamiento de tropas y decisión de las cuestiones y pleitos a que este pudiera dar lugar, obtención de cereales para los almacenes ', fijación de precios máximos en caso de dificultad para obtener víveres, fomento de la agricultura, el comercio y la indus­ tria, conservación de los caminos, puentes y edificios públicos; en suma, le bien de l'état, Tenía que e;:t­ viar informes a su comitente, al rey y al consezl, para mantenerlos al corriente de lo que sucedía o narecía necesitar reformas en su distrito. Por reso­ lución especial del conseil, podían encomendarle investigaciones, prácticas de pruebas y dictámenes, siendo más raras las comisiones para instruir un nroceso o dictar por sí solo una sentencia judicial. Regularmente, no podía sentenciar por sí solo, sino velar para que dictasen sentencia los tribunales or­ dinarios competentes. También los litigios con mo­ tivo del renarto y la recaudación de los impuestos tenía que dejarlos a cargo de los tribunales. En Los desórdenes públicos, especialmente en los levanta­ mientos de campesinos durante las cosechas, deci­ día, en primera y última instancia, mediante un pro­ cedimiento especial, el Prévót de la Gerdarmerie o su lugarteniente 4• El intendant o su subdelegado ne­ gociaba a menudo con los sublevados y procuraba también mediar en los litigios por salarios y cues­ tiones de trabaio entre los trabajadores en huelga y los patronos. 'Por lo general, no le complacía em­ nlear medios de violencia, sino OUe nrocedía «COn la mayor cautela», pues la experiencia había ense- ñado que las prohibiciones y las medidas policiales no servían de mucho en tales casos 5, En caso de necesi?a ?, se hacía otorgar plenos poderes por el , con la ayuda de la fuerza armada Conse!l, mtervema y adoptaba las medidas necesarias, sobre las cuales tenía que rendir cuenta. Su función en cuanto co­ misario de acción (denominada autorité exécutive, por oposición a su actividad fiscalizadora y admi­ nistrativa ordinaria) era calificada a veces de <<Una esnecie de dictadura» 6• El recurso contra las me­ didas del intendente, la apelación al Conseil. no te­ nía efecto dilatorio, a no ser que el Conseil deter­ minara expresamente otra cosa. El intendente nombraba subdelegados, a quienes él mismo pagaba y podía remover en todo momento. Residía en la capital de su distrito y tenía que hacer un viaje de inspección por lo menos una vez al año (bajo Col­ bert, dos veces). Corno agente del poder central, se encontraba e� �na oposición natural a las cornoraciones pro­ vmc�ales y locales, las cuales habían conservado una extensa jurisdicción y una autonomía guberna­ tiva y administrativa de carácter estamental. Había, desde luego, intendentes que sabían adoptar frente al gobierno central una actitud bastante indepen­ diente; pero la mayoría eran, en cuanto comisarios un instrumento útil de la centralización, entrand� nor ello en conflicto con los <<poderes intermedios» los parlamentos, los estamentos y las ciudades d � su provincia, con los gobernadores (originalmente comandantes militares e incluso únicamente comi­ sarios revocables que, después de la evolución tí­ pica. se hicieron sedentarios y que eran, por lo ge­ ;:teral, nombrados de por vida, y de hecho tenÍan mcluso el cargo hereditario) y con los commissaires intermédiaires nombrados por las ciudades para la recaudación de los impuestos 7• Contra los intenden­ tes, corno manifestación aparente de la burocracia 134 135 136 La dictadura Transición a la dictadura soberana central, se dirigieron ya desde muy pronto numero­ sos ataques, de los que son conocidísimas las obser­ vaciones del duque de Saint-Simon en sus Memoi­ res, y de Fénelon en su carta al duque de Chevreuse de 1710. Los ataques continuaron durante todo el siglo xvrn. Como alusión a su número, se les llama­ ba los treinta tiranos '. Prescindiendo de que la bu­ rocracia obstruía el camino al rey y de que el rey solamente veía por los ojos de ellos ', el motivo más importante de las quejas era el de los impuestos anticonstitucionales, es decir, ordenados por el rey sin la aprobación de los estamentos, y dejando ade­ más un amplio margen a su arbitrio para el reparto y recaudación de los mismos. Contra los comi.sarios regios se levantaron constantemente las queJaS de las instancias intermédiaires, es decir, de la Admi­ nistración autónoma estamental. En 1648, durante la minoridad de Luis XIV, los tribunales unidos de París supieron impedir el nombramiento de varios intendentes; claro está que más tarde fueron reno­ vadas las comisiones, al menos en parte. Así como la teoría conciliar se había hecho valer contra la plenitudo potestatis del papa, alegando que la ple­ nitud del poder no debería ser ejercida por el papa, sino por la Iglesia, y que el papa tenía que abste­ nerse de intervenir de una manera inmediata en las escalas de la jerarquía y en las competencias ordi­ narias de los funcionarios 10, y los estamentos impe­ riales alemanes (estos, desde luego, con otro resul­ tado) eran de la opinión de que la majestas no la tenía el emperador ' sino el imperio (imperium), del que el emperador era tan so1o una parte 1 1 , asi t am; bién, decían los parlamentos franceses, el rey no esta fuera del Estado, sino que es él mismo una parte del rein� 12• La gradation des pouvoirs intermédiai­ res la consideraban como dépó t sacré, que vincula la autoridad del rey a la confianza del pueblo. La independencia estamental en la aplicación del dere• 137 c�o y l � Administración era todavía tan grande que m siquiera se puede comparar el absolutismo de los reyes. franceses con el de Napoleón 13• Para un _ monarqu Ico com <_> De Bo r;ald: la monarquía y los _ poderes mtermedws heredltanos tienen una natura­ leza común, y los intendentes comisariales son una institución que atenta contra el principio histórico de la monarquía. Pero en especial la teoría del Es­ tado de. Montesquieu solamente es comprensible si se con �Idera que para él la idea de los poderes in­ t��medws ocupa el lugar más importante. La ten­ swn entre Montesquieu y la Ilustración está basada en un !it !gio que tuvo lugar en la realidad política y admimstrativa entre la autonomía estamental conservadora (según la cual el poder estatal es «me­ diato», es decir, está intervenido por numerosas corporaciones independientes) y la burocracia cen­ tralizada, que actúa con eficiencia de una manera inmediata en cualquier punto. Montesquieu era miembro de un parlamento, y Turgot, el representan­ te �siócrata más im¡:;ortante del absolutismo políti­ co Ilustrado, procedm de la carrera de los inten­ dentes. Los. pouvoirs intermédiaires, según Montesquieu, constituyen una característica esencial del gobierno monárquico respetuoso de las leyes fundamentales. Las leyes necesitan una instancia intermedia a tra­ vés de la cual fluya el poder del Estado de t al ma­ nera que se impidan las manifestaciones arbitrarias e imprevistas de la voluntad estatal. La nobleza la iurisdicción se�gneuriale; y patrimoniale, el cler; y _ los tnbunales mdepend1entes que actúan como dé­ pót d�s lois, y por tanto, los parlamentos franceses, constituyen frenos intermedios semejantes para la o ;nnipotencia est �tal, pero no el Conseil del prín­ _ Cipe, 9-ue se mclma, por su propia naturaleza, a cumplir la voluntad momentánea del príncipe sin poder ser un dépót sacré de las leyes fundament ales 138 La dictadura y tiene además el inconveniente de no ser perma­ nent como esas corporaciones intermedias. Tam­ pocd tiene la confianza del pueblo 14• Así exnresa Mon­ tesquieu exactamente los mismos pensamientos que se reniten en las Remontrances. v está en la mavor onosición a la Ilustración, a Voltaire Y a los fisió· cratas, para quienes las corporaciones tradicionales v los cargos hereditarios eran un absurdo bárbaro (entonces se decía ¡¡ático) y un desa inste de su es­ quema racional. La Ilustración veía al ? stado coro� la metafísica teísta del universo: el diOs que esta fuera del mundo ha ordenado este mundo de tal manera que corre como una máquina perfecta, co ': arreglo a las leves que se le han dado una vez; ast, nues, el legislador monta la máquina .estetal. Para ilustrar sus construcciones, Montesqmeu hace uso de la imagen de la balance, que fue utilizada en los siglos XVII y XVIII para expresar toda clase de verdadera armonía (en el universo, en la política exterior e interior, en la moral y en la economía política) y no tenía que emplearse necesariamente de una manera racionalista-abstracta. La teoría de la llamada división de poderes resulta incompren­ sible si uno se aferra a la palabra división o sena­ ración en vez de a esa imagen de la balance 15• Debe establ�cerse un sistema de controles recíprocos, de freno y engranaje mutuo. Le pouvoir arrete le pou­ voir (Esprit des lois XI, 4); arreter, enchainer, lier, empecher son las expresiones esenciales empleadas en el célebre capítulo VI del libro XI. La imagen sirve ante todo para designar un entendimiento en­ tre el parlamento y el rey. Si una corporación se opone al rey (es decir, al titular de los resortes del poder más importantes del Estado), entonces sola­ mente puede actuar en tanto en cuanto se identifi­ que con el pueblo al que afirma representar v exigir que se controle <"! empleo de todos esos medios del poder y la sanción de las normas para su aplicación, Transición a la dictadura soberana 139 es decir, de las leyes. De esta lucha puede surgir una unidad, ya que un poder anula a los demás lo que, según el lenguaje del siglo xvnr, sería des: notismo y hoy se le llamaría dictadura 16• En cam­ bio, la imagen de la balance designa una unidad lo­ grada por medio de la conciliación. Por ello, la lla­ mada división de poderes no es nada menos que un esquema doctrinal. Se refiere siempre a relacio­ nes políticas concretas y lleva consigo que el em· nleo de la imagen va dirigido siempre contra aque­ llos que, valiéndose de sus pretensiones de poder unilaterales, de su dictadura, perturban e impiden la conciliación sensata. No es ni renublicana ni de­ mocrática, como se complacían en afirmar los apolo­ gistas monárquicos del siglo XIX, ni un racionalis­ mo abstracto, como opinaba el propio Konstantin Frantz, quien ha rechazado de plano a Montesquieu por considerarlo el autor espiritual de las tenden­ cias centralizadoras del Estado moderno 17• Todo poder político desproporcionadamente «excesivo>> es el enemigo, según esa teoría. En las Constitucio­ nes de Cromwell, aparece como un medio para pre­ venir el abuso de la soberanía del parlamento. que se había conocido a través de la práctica del Parla­ mento Largo. En la Primera mitad del siglo XVIII apeló a ella Bolingbroke, en interés de un reino fuer· te. contra la dominación parlamentaria del Partido Whig. Bolingbroke llamó «dictador» a Malborough, el hombre más influyente del partido opuesto " · Esta fue la respuesta a la calificación de « déspota», que el partido Whig aplicaba al príncipe absoluto. La teorí;:, de la balance la enlaza ahora Montesouieu con la de los corps intermédiaires, para evndar a estos en su lucha contra el poder excesivo del abso­ lutismo real y contra sus instrumentos, el ministro v los intendentes. Hasta aquí, Montesquieu está to· clavía en la tradición estamental y contrapone los poderes intermedios al poder del ·rey, que dispone La dictadura Transición a la dictadura soberana de todos los medios del Estado y puede dirigir con una mano toda la maquinaria estatal ( il précipite la balance, III, c. 10). Al contrario que la glorificadora concepción histórica habitual, no ve tampoco en modo alguno en el fundador del poder central del reino francés, en el cardenal Richelieu, un gran hom­ bre, y tiene el extraordinario atrevimiento, para ]lll hombre de la sociedad del siglo XVIII, de citar con elogio a Boulainvillier, el antecesor de l� s teo ;ías racistas feudales. Pero a la democracm mmedmta le hace la misma objeción que a la monarquía ab­ soluta: el pueblo tampoco debe tener puissance inmédiate» (XIX, c. 27); a las democracias inme­ diatas de las repúblicas antiguas tampoco le falta­ ron poderes intermedios. . . . Para Montesquieu y para toda la literatura mflm­ da por él, despotismo significa anulaci?n de la ba­ _ lance correcta. Pero en cierto modo sena meJor ha­ blar, en lugar de equilibrio. de los pode n;:s, de una «mediatización» de la plemtudo potestatzs. La om­ nipotencia estatal no debe poder intervenir nunca _ con toda la plenitud de su poder efectJyo en un _ punto cualquiera, sino que siempre debe mtervemr . tan solo mediatizada, intermediada, por un organo el príncipe, conduce al mismo resultado, que es la anulación de la libertad civil. Con un concepto for­ mal de ley, no sirve esta teoría. La autovinculación del Estado, que debe basarse en la kgislación, la «inviolabilidad» de la ley, solamente está garanti­ zada si la legislación y la ejecución pueden contro­ larse recíprocamente y sobre todo (de ahí la exigen­ cia del veto regio) si una ley, una vez promulgada, no puede ser cambiada arbitrariamente. En todos los demás casos, la supuesta autovinculación que el legislador se impone a sí mismo mediante una ley no es más que una frase vacía. Hablando en términos abstractos, la soberanía puede ser unita­ ria e ilimitada. En su ejercicio concreto, a cada fun­ cionario singular debe corresponder una facultad limitada, e incluso las dos instancias supremas, el legislativo y el ejecutivo, no deben poder extender unilateralmente sus facultades. Si hubiera una com­ petencia de competencias, ya no habría en absoluto una delimitación de atribuciones. Para el ejercicio inmediato de la omnipotencia estatal, Montesquieu utiliza la palabra despotismo. La palabra dictadura depende para él, como para el siglo XVIII en general, de la tradición clásica y está vinculada a la República romana. Por ello, so­ lamente conoce la dictadura comisaria!, que tiene lugar dentro de la Constitución republicana exis­ tente. Ocasionalmente se encuentran en Montesquieu los consabidos ejemplos clásicos de Sila y César, a los que no añade sino observaciones psicológi­ cas ". De conformidad con la literatura política del siglo XVII (en realidad, no de modo distinto que, por ejemplo, Clapmarius), considera la dictadura como el estado de excepción esencial de la forma política aristocrática (Esprit, II, c. 3): una mino­ ría amenazada en su dominación otorga a un con­ ciudadano singular facultades ilimitadas, une áuto­ rité exorbitante. Pero en oposición a esto, en la mo- 140 competente con una competencia fija, por un pou­ voir borné, que junto a otros po �eres Igualmente mediatizados tenga una competencia que no pueda anularse a capricho. También los poderes supre¡nos, el legislativo y el ejecutivo, deben limitarse recípro­ camente en su fuerza. El resultado es que la libertad civil queda protegida de la omnipotencia del Estado por una red de competencias firmemente limita��s. El que el órgano todopoderoso sea una corporac10n legislativa o un ejecutivo todopoderoso, el que los instrumentos de la omnipotencia inmediata (es de­ cir los comisarios con plenos poderes ilimitados ha �ia afuera y una dependencia incondicionada ha­ cia adentro) sean enviados por el parlamento o por 141 142 La dictadura narquía, a la que es esencial que un individuo eje:za une autorité exorbitante, el principio monárqmco del respeto a los poderes «intermedios>>, especial­ mente a la nobleza (II, cap. 4), constituye un freno. Montesquieu recomienda prever constitucionalmen­ te una dictadura en los Estados aristocráticos, como sucedía en Roma y como se ensayó en Venecia, me­ diante un magistrado permanente. P<'!ro en Venecia la institución condujo a que actuara una autoridad secreta todopoderosa y a que la ambición de un individuo se aliara con la de una familia y la de una familia con la de varias familias dominantes. Lo mejor es compensar las facultades ilimitadas del poder con la brevedad de la duración del cargo. En la situación ideal de una división correcta de los poderes, tal como se describe en el cap. 6 del Li­ bro XI, no hay en realidad dictadura, pero sí un es­ tado ele excepción, en ('!1 cual el legislativo apodera al ejecutivo durante un tiempo breve y exactamen­ te delimitado para detener a ciudadanos sospecho­ sos. Este estado de. excepción tiene como presupues­ to una conspiración en el interior o una inteligencia con el enemigo exterior. Sin embargo, tampoco es­ capó a la visión histórica de Montesquieu la impor­ tancia general de los comisarios <'!Xtraordinarios para la evolución de la república al cesarismo. En el libro sobre la grandeza y la decadencia de los romanos (cap. 11), elogia la sagaz división de los po­ deres públicos en Roma, donde un gran número de magistraturas se frenaban y controlaban recípro­ c amente, de manera que cada una solamente tenía un pouvoir borné. Esta situación de divisi? n . de los poderes cesó cuando se otorga;o?- comn;tsswn ex­ traordinaires, como las que recibieron Sila y Pom­ peyo. Con ello fue anulado tanto el poder del pueblo como el de los magistrados y pudieron adueñar­ se del poder soberano hombres influyentes sin�la­ res. Las guerras civiles son el terreno apropiado Transición a la dictadura soberana 143 para tales usurpaciones, ya qu<'! conducen a una dic­ ta�ura. Como �emostración se aducen los casos de Lms XIII y Lms XIV de Francia, Cromwell en In­ glater�a Y el absolutismo de los príncipes alemanes despues de la guerra de los treinta años. Con el pre­ ��xt? de restablecer el orden, se ejerce un poder Ilimitado y a lo que antes se llamaba libertad se !�ama ahora motín y desorden. Quizá sea compren­ Sible desde el punto de vista histórico-político, pero apen_as lo <;s desde el del contenido material de sus mamfes ��cwl';es, e_! que en �n hombre que tiene una _ concepcwn histonca semeJante dd nacimiento del Estado moderno pueda descubrirse un parentesco con el espíritu del Contrat social. La �anifestación de Montesquieu, citada con fre­ c�enCia _desd<'! la �evoluc�ón francesa, de que en Ciertas Circunstancias habna que cubrir con un velo a la libertad, lo mismo que se hace con las estatuas de l<;>S díoses 20, está relacionada con otras circuns­ tancias de las que se citan habitualmente. No se refiere a la justificación del estado de sitio sino a la cuesti?n de s� es lícito un attainder-bill. Lo grave de un � tll semeJante �sta. en que juzga a un ciuda­ dano smgular detennmado mediante la forma de una ley, haciendo por tanto una excepción al carác­ t �r . general de la ley. La ley debe ser una norma vahda para todos y no referirse a un caso singular. Aquí rige la noción de la ley como una volonté gé­ nérale. El carácter general de la ky debe radicar en que_ ?o conoce ninguna individualidad y rige sin excepcwn, como una ley natural. Este concepto de ley 21 proce qe para JY!ontesquieu (y par� Rousseau) de la filosofia cartesiana, que Montesqmeu interpre­ tó principalmente a tr�vés de M�lebranche 22 y de la que emanaban sus mt('!reses científicos. Para la filosofía política francesa, esta noción llegó a ser de la mayor importancia. Mientras que en el si­ glo XVII, .el principio de la comunidad eclesiástica 144 La dictadura libre fue aplicado en Inglaterra a las corporaciones políticas y en América ayudó a formar un nuevo Estado, en la Francia del siglo XVIII lo que se hace es politizar un concepto de ley metafísico y cientí­ ficonatural. La teoría cartesiana, según la cual Dios solamente tiene una volonté générale y todo lo par­ ticular es extraño a su esencia, se traduce política­ mente en que el Estado solamente puede establecer reglas generales y abstractas, mientras que, por_ el contrario, el caso concreto solamente debe ser· deci­ dido por subsunción de la ley general, pero no me­ diante una ley 23• En Rousseau actúa especialmente este concepto de ley, mezclado con otras diversas representaciones. Montesquieu, en cambio, muestra precisamente en este pasaje lo poco que está domi­ nado en sus concepciones políticas por un raciona­ lismo doctrinal, aun cuando él, siguiendo a Cicerón, llama también a la ley un jussum in omnes. A pesar de sus reflexiones, él admite el attainder-bill. El requisito de que la ley tiene que ser general no im­ plica, como en Rousseau, un alejamiento abstracto de todo contenido concreto, sino que se deriva polí­ ticamente de la misma consideración de la que Loc­ ke deriva la antecedent standing law: una ley inmu­ table (immuable), constante debe dar a la vida jurí­ dica uniformidad y calculabilidad, fundamentando con ello al mismo tiempo la independencia del juez y la libertad civil, impide una legislación y una ju­ risprudencia finalistas que deciden caso por caso, según la situación de las cosas, y garantiza lo que los modernos profesores de derecho político han llamado el carácter de la «inviolabilidad de la ley» 24, el cual forma parte de todo ordenamiento de Esta­ do de derecho (por oposición al de Estado policial). La garantía más importante de la libertad civil ra­ dica, sin embargo, en los poderes intermec\ios. El célebre párrafo de Montesquieu sobre la justicia, a la que llama el tercer poder, junto al )egislativo Transición a la dictadura soberana 145 el. ej �c;utivo, pero que en un cierto sentido debe ser mvlSlble y nula (invisible et nulle), parece estar �esde luego en c�ne:O�n con la concepción rac;:iona­ hsta de 1:> volante ge":erale 25 y significar que el juez no es m�s que el aphcador independiente de la ley al caso smgular, la boca que pronuncia las palabras de la. ley (la bouche qui prononce les paroles de la l� z), un s�r sin alma ( etre inanimé}, al que el _ movimiento libre del derecho del siglo pasado llamó un au��mata de la subsunción. Pero hay otra inter­ pretacwn que responde mejor al espíritu y al con­ t<;xto tanto d� �se capítulo 6 como de toda la obra. S� a la admmistración de justicia se la llama en ciert_o sentid<;> invisible y nula, se piensa con ello en 1<;>� JUrados mgleses, que no forman una corpora­ cwn perman�nte com? los tribunales franceses y no son cuerpos mte.rmedws. También aquí se aleja bas­ tante Montesqmeu del absolutismo de la validez absolu�a de t;n precepto abstracto. Para él no hay despotzsme legal, tal como lo ha postulado el racio­ nalismo francés del siglo XVIII. Voltaire tampoco ha desarrollado todavía conse­ uentemente la teoría de la dictadura de la razón � I�ustra?a. Es, naturalmente, un amigo del absolu­ t�smo Ilustrado. Lo que dice Montesquieu para jus­ tificar la t�ansmisión de los cargos por compra y por herencia, totalmente en armonía con la teoría de los poc\eres intermedios, lo encuentra Voltaire d�pravado e infame. En la lucha del absolutismo re­ giO con los parlamentos, de 1756 a 1771, está del !:;do del poder central, considerando a la resisten­ cm de los parlamentos como una étonnante anar­ chie. La máquina administrativa que funciona bien que se mueve mediante un impulso dado desde eÍ centro, respondía a su imagen teísta del mundo mientras que la abigarrada mezcolanza de autono: �ía �eu�al y estamental le parece un desorden caó­ tico , . Sm embargo, reconoce demasiado el lado bueY 10 La dictadura Transición a la dictadura soberana no de una democracia y es ya demasiado escéptico frente a la psicología absolutista de la maldad na­ tural de los hombres para poder ser un absolutista incondicional 27• Además, en su especie de produc­ tividad espiritual no había ningún pensamiento que desarrollar con sistemática consecuencia. Por el con­ trario, en los philosophes économistes, en los fisió­ cratas 28 Quesnay 29, Dupont de Nemours 30, Bau­ deau 31 y Senac de Meilhan 32 -como, por lo demás, también en las manifestaciones de Locke sobre los déspotas, que repiten el Systeme social de Hol­ bach- 33 domina el pensamiento básico que resulta del antagonismo simultáneo contra los poderes in­ termedios históricos y contra la creencia común en el poder de una burocracia ilustrada: mediante el pensamiento natural, es decir, racionalista-abstrac­ to, puede desarrollarse un orden y una justicia po­ líticos y sociales de validez general, que tienen que ser implantados por causa del Estado. Aun cuando los fisiócratas consideraban perjudicial la inter-Ven­ ción estatal en el comercio y la industria, creían que una monarquía fuerte y un despotismo «verdadero», es decir, justo e inteligente, eran indispensables para la realización de sus ideales de libertad y para la aniquilación de los poderes intermedios que obs­ taculizaran su camino. El Estado debe someterse a las leyes del desarrollo económico, pero en lo de­ más le está permitido todo. Como cometidos prin­ cipales del mismo deben considerarse la ilustración y la educación de los súbditos. Una vez que los hombres han conocido el ordre naturel, todo lo de­ más se produce por sí mismo. Hasta aquí resulta indudablemente necesaria la dominación de una autoridad ilustrada, que complete la obra de la edu­ cación del pueblo, en caso necesario con medios coactivos, cuyas medidas coercitivas están justifi­ cadas por el fin de la educación 34• Si los homb.res están educados para el uso de su razón, se forma una opinión pública ilustrada, que controla al go­ bierno mejor que cualquier otra instancia institu­ cionalizada. Un hombre de la importancia intelec­ tual y práctica de Turgot niega a los corps particu­ liers toda justificación de su existencia dentro del Estado, cuando se trata de la utilité publique, que es la ley suprema y no puede ser equilibrada con el respeto supersticioso de cualesquiera tradiciones. Esta concepción del Estado recibe su formulación consecuente y su nombre de Le Mercier de la Rivie­ re, en su libro L'ordre naturel et essentiel des so­ ciétés politiques 35, quien desarrolla el sistema de un despotisme légal, partiendo de los principios más generales de la razón. La razón dicta. Su despotismo no tiene por fin hacer a los hombres esclavos, sino todo lo contrario, traerles la verdadera libertad y la culture. Por este fin se distingue el despotisme légal del despotisme arbitraire. Pero a pesar de todo, sigue siendo un despotismo personal, un despotis­ mo de aquel que conoce la verdad «evidente». Quien tiene la visión justa, natural y (')Sencial puede s<'!r un déspota frente a aquel que no la tiene o que se aparta de ella. El obstáculo más importante para la soberanía de la razón lo constituye naturalmente, incluso para Mercier, las pasiones humanas. Por ello, deben ser subyugadas, en caso necesario por la fuer­ za, pues el derecho de dictar leyes (de dicter les lois) por sí solo, sin la fuerza física, no basta para hacerlas cumplir. Por ello, la separación del legisla­ tivo y el ejecutivo es también reprobable y además absurda. A la larga, se produce siempre fatalmente el sobrepeso de uno u otro de los poderes en la ba­ lanza. La teoría de los contrapesos, de las contre­ forces, es una quimera. Dicter les lois positives, e'est commander y para ello hace falta la force pu­ blique, sin la cual toda legislación es impotente. La abolición de la división de los poderes es la deter­ minación conceptual juridicopolítica del «despotis- 146 147 · La dictadura Transición a la dictadura soberana mo». En interés de una acción eficaz son apartados todos los obstáculos qm; se le oponen y es creado un poder irresistible, une autorité irrésistible. La gran palabra de este sistema de pensamiento es unidad. Une seule force, une seule volonté, una unidad de evidencia, poder y autoridad, cuyo despotismo des­ cansa sobre el conocimiento de las verdaderas leyes del orden social, en la cual coinciden, por consi­ guiente el verdadero interés del soberano con el de los dominados, y el poder del déspota debe ser tanto mayor cuanto más se extiende la ilustración, ya que entonces la corrección la hace la opinión pú­ blica por sí sola. Despotismo legal no significa, pues, un despotismo vinculado a las leyes positivas, sino un poder político sumamente centralizado, que pro­ duce la transición a una situación en la que impe­ ran por sí mismas las leyes naturales y cuya justi­ ficación es la evidencia de lo racional 36• Esta dictadura de la razón se apoya en una dis­ tinción entre los filósofos ilustrados y el pueblo a ilustrar, la cual impedía sacar una consecuencia concordante con la línea del pensamiento de aquella época y concebía la noción jusnaturalista que hacía derivar todas las facultades de la voluntad del pue­ blo, en el sentido de que el poder absoluto del sobe­ rano individual descansa en una cesión formal rea­ lizada por el pueblo. Porque el gran precedente his­ tórico, la lex regia, mediante la cual era cedido el poder a los césares, adoptó en César la forma de una dictadura permanente y habría podido hacer aparecer al soberano como dictador. A esto no se llega, desde luego, sistemáticamente en e� sig!o xvnr, pero se expresa ocasionalmente en la Memotre pour le peuple franr;ais (aparecida an_ónimam_ente en 1788) de Cérutti, el colaborador del JOVen M1rabeau. Este escrito trata de aliar la democracia y el reino contra las clases privilegiadas y hace al monarca dictateur perpétuel et héréditaire de la République ". También en los representantes de la radical igual­ dad económica y socml domma el convencimiento de que los poderes intermedios existentes y los in­ tereses políticos generalmente organizados de los estamentos y las clases hacían necesario un poder central fuerte. De esta manera se unen la fe en el Estado y la posibilidad ilimitada de utilizar los me­ dios políticos. La primera obra política que parte conscientemente del hecho de que el hombre es bueno por naturaleza y solo se hace malo por la ordenación existente de la propiedad y por las re­ laciones sociales y estatales es el Code de la Natu­ re de Morely, de 1755 38, según la cual, en el Estado ideal los chefs de départaments pueden actuar con «poder de mando absoluto» y hacer en los casos urgentes lo que tengan a bien, siendo en realidad solamente intendentes ideales. En Morelly, el des­ potismo es un medio para realizar la situación ideal de igualdad. El Estado es, como en los filósofos ilustrados, el pedagogo todopoderoso, y el Estado de los jesuitas en el Paraguay constituye un ejem­ plo de que puede realizarse de hecho el ideal platóni­ co de un Estado comunista de filósofos. En cambio, Mably conoce una teoría de los «contrapesos>>, que hace imposible un absolutismo semejante. También sabe que solo una monarquía fuerte es capaz de eli­ minar la dominación de una classe o de un partido, y le gustaría utilizar este Estado fuerte para crear la igualdad general, eliminar la dominación de la codicia y del afán de mando, es decir, la propiedad privada, y acercar por lo menos el état corrompu del presente al état de la nature. Para él, esto solo es posible con una consideración correcta de la na­ turaleza humana y de sus pasiones. Sin embargo, el medio político no es simplemente la dictadura de la justicia evidente para el dictador. Contra el libro de Mercier de la Riviere y su sistema de un despotisrne legal ha diri¡pdo mimwios¡¡s explicncio- 148 149 151 La dictadura Transición a la dictadura soberana nes 39• Sobre todo, duda de los filósofos y de la mis­ ma fuerza inteligible de la filosofía. Para él no es en modo alguno evidente la evidencia que dicta.· Los filósofos se equivocan cuando opinan que esa evi­ dencia se pone y dirige como un dios en la máquina (un dieu dans sa machine) . El hombre no es un án­ p:el de auien se espera oir la verdad. De nuevo se desarrolla aquí todo lo que había transmitido la teoría clásica sobre la relación de los afectos con el entendimiento: las pasiones confunden a los hom­ bres y con frecuencia son más elocuentes que la verdad filosófica. Mablv saca de aquí la conclusión, igualmente conocida de esa tradición, de que los malos afectos apoyan y mantienen por eso a la pro­ piedad privada. Pero aquí aparece una variante de­ cisiva. La teoría absolutista de la maldad natural de los hombres es sacudida por la proposición de que también los hombres que gobiernan están do­ minados del mismo modo natural por las pasiones v la ignorancia. Por ello, lo que importa es crear frenos y garantías contra ellos, lo que debe tener lugar mediante una correcta división de las funcio­ nes políticas. JI s'agit d'établir contre-forces entre les magistratures pour qu'on ne soit pas la victime de l'irmorance et des passions des mae;istrats. La significación política de esta variante de la teoría absolutista de la maldad natural de los hombres, que enuncia aauí Mably, precede por tanto a Rous­ seau, ya aue el Contrat social de Rousseau, apare­ cido en 1762, no contiene todavía nada de su teoría de la bondad natural de los hombres, que más tarde se hizo célebre. De la variante enunciada nor Mablv se deriva la concepción de que el gobierno y el Estado son un mal necesario y, por tanto, hay que limitarlos a un mínimo. En los americanos aparece esto con toda claridad. Thomas Paine enun­ cia una proposición que responde nor completo al espíritu del liberalismo norteamericano, pero está formulada de manera que podría provenir del si­ glo xrx, pues diferenciaba la sociedad y el Estado y veía en el Estado un aparato mecánico imnues­ to por el crecimiento orgánico de la sociedad: la sociedad ( society) es el producto de la convivencia . racional de los hombres, de sus necesidades y de su satisfacción, el Estado (él dice, naturalmente el gobierno, government) es el producto de nue ;tra perversidad 40• Mably no llega tan lejos. Pero fren­ te al poder estatal tiene las mismas aspiraciones que los americanos: implantar un sistema de con­ troles y dependencias recíprocos, la llamada divi­ sión de los poderes. Roma, Inglaterra (esta, indu­ dablemente tan solo incompleto), el Reich alemán, los Países Bajos, Suiza y, sobre todo, Suecia son ejemplos de tal equilibrio de los poderes. Pero según Mably siempre existe el peligro de que el respectivo titular del medio del poder estatal fác­ tico, del ejecutivo como él lo llama, trate de domi­ nar, por la ambición natural de poder, a los demás poderes. Ciertamente, también la democracia in­ mediata es un desnotismo, el pueblo es ignorante y su soberanía se destruye a sí misma en anarquía, como consecuencia de la cual son de nuevo nece­ sarios los magistrados con facultades extraordina­ rias. Pero lo más imnortant{'! es la desconfianza contra el ejecutivo. Mably comprende e incluso aprueba la lucha contra los comisarios del rey, los intendentes, los bachas de sus provincias, y repro­ cha al Estado jesuita que habría obradO más Jus­ tamente si los jesuítas hubieran educado a los in­ dios para su autogobierno, de manera que ellos mismos hubieran podido elegir, entre su propio medio, las autoridades para una administración económica de la república " . Al fanatismo unita­ rista de los economistas filósofos, a su unité de force et de volonté, le plantea el interrogante de si !ln 6Jósqfo J?Odría ¡>retender q_ue una unidad ¡;> olí, 150 La dictadura Transición a la dictadura soberana tica nace cuando la propiedad territorial y todas las condiciones de la vida son desiguales y el poder político sirve solamente para mantener esta des­ igualdad ". El gobi<;rno autónomo libre de los ciu­ dadanos existe en su participación en el legislativo. El ejecutivo tiene que ser constantemente dividido, según las distintas ramas de la Administración , pues, de no ser así surge una acumulación de fuer­ zas, un magistral universel, es decir, un déspota. Es necesario el control regular del gobierno me­ diante comisiones especiales del legislativo; se re­ comienda incluso implantar periódicamente un «año de reforma », en el cual se ejerza un control especialmente riguroso. Al parecer, Mably no ha observado que la instancia que ejerza el control, en el mismo momento en que lo convierta en con­ trol finalista efectivo, se transforma en un ejecu­ tivo y que entonces aparece de nuevo la acumula­ ción despótica de poder que debía ser evitada. Pero la práctica de los jacobinos, influida muy fuerte­ mente por él, ha producido la prueba a través de la práctica. La enemistad contra el ej ecutivo pasó de Mably a la Revolución francesa. Invocándolo a él declaró Robespierre el 18 mayo de 1790. en la Asam­ blea Constituyente, que solo el legislativo debería decidir sobre la guerra y la paz, ya que es el que tiene un interés menor en abusar de su poder, mien­ tras que el rey sí se inclina a tal abuso, armé d'une puissante dictature, qui peut attenter a la liberté. La actividad de los comisarios de la Convención Nacional comienza con cometidos de control, es decir, con la ingerencia fáctica del legislativo en las particularidades del ejecutivo. Dominado única­ mente por el fin de garantizar un resultado deter­ minado, se extiende de la vigilancia a la completa absorción de la actividad vigilada. Pero también con ello los jacobinos responden a un consejo de Mably, quien había dicho en los Droits et devoirs des citoyens, de 1756, que durante una revolución los representantes del pueblo deberían asumir to­ talmente por sí la dirección de los negocios y tomar en sus manos el ejecutivo. Así, lo que más tarde se ha denominado dictadura jacobina de la Con­ vención Nacional, se encuentra ya bosquejado en Mably. El nombre de dictadura lo reserva él, desde luego, todavía para la institución romana, sobre la cual se repitieron entonces frases estereotipadas, como las que recopila el artículo de la enciclopedia: las circunstancias extraordinarias exigen medios ex­ traordinarios, durante la dictadura callan las leves, el poder del dictador es compensado mediante hi li­ mitación temporal, etc. ". Pero Mably dice que el dictador es más que un rey, porque con su cargo tendrían que cesar las funciones de todos los de­ más magistrados. Maquiavelo veía una garantía contra el abuso de la dictadura precisamente en el hecho de que los magistrados permanezcan. La concepción de la dictadura en Mably muestra ya, en cambio, la transición a un nuevo concepto de dictadura. Se convierte en un poder pleno absoluto, ante el cual desaparecen todas las competencias existentes. En ella ya no se trata, como en la dic­ tadura comisaria! usual, del mando supremo sobre la guerra o de la represión de una sublevación. Ma­ bly la fundamenta diciendo que tendría que implan­ tarse porque las leyes caen paulatinamente en desuso y la corn1pción se hace demasiado grande. El dictador aparece para él abiertamente como una especie de comisario de la Reforma, con poderes plenos ilimitados frente a toda la organización es­ tatal constituida. Esto enlaza con la mencionada manifestación de Mably, según la cual durante la revolución los representantes del pueblo deberían tomar en sus propias manos el ejecutivo, de forma que la nueva dictadura de la Convención Nacional, ejercida en nombre del pueblo, no sea ya una die- 152 153 La dictadura T1·ansición a la dictadura soberana tadura comisaria! de la Reforma, sino una dictadu­ ra soberana de la Revolución. Como en otras muchas cosas, Rousseau no es tampoco aquí tan inmediatamente actual como Ma­ bly . . En efecto, si se ponen sus manifestaciones en conexión con todo el Contrat social, su construc­ ción de la dictadura constituye, por un motivo dis­ tinto, un indicador del nuevo concepto de dictadu­ ra. Rousseau ha dedicado a la dictadura un capítulo especial del Contrat social (Libro IV, cap. 6). Allí se repiten, en primer lugar, una cantidad de cosas transmitidas, de tal forma Que, en una considera­ ción superficial, este capítulo es precisamente el que tiene menos de nuevo. Pero esto cambia cuan­ do se hace una investigación sistemática. Aquí re­ sulta necesaria una explicación detallada, no tanto por la influencia a menudo exagerada de la "biblia de los jacobinos» sobre la Revoludón francesa, cuanto por el contenido material que se manifiesta en los aforismos de Rousseau. En el contradictorio libro se muestra con la mavor claridad lo crítica que era la situación del individualismo continental y dónde estaba el punto en el que trocó el absolu­ tismo estatal y su exigencia de libertad por el terror. Gierke (Althusius, p, 1 16) dice que el punto de partida y la meta del Contrat social es la libertad del individuo. El punto de partida es, desde lue¡m, una libertad natural inalienable e incondicionada del individuo; la meta se supone que también lo es. Debe crearse un Estado en el que no haya ni un solo individuo que no sea libre, en el que el indi­ viduo no sacrifique lo más mínimo de su libertad. Con grandes ademanes, se produce en el Contrat social una gran expectativa, al anunciar la respues­ ta a un tremendo interrogante hasta entonces no contestado nunca: trouver une forme d'association aui défende et prote!!e de toute la force commune T.a persanne et les bien> de, chaque a.s>oc.i.� et par laquelle chacun s'unissant a tous, n'obéit pourtant qu'a lui-meme et reste aussi libre qu'auparavant (I, 6). Indudablemente, la respuesta que se da es de por sí sorprendente: si cada uno se une a los demás sobre la base de un libre acuerdo, solamente obede­ ce, así mismo, y queda tan libre como antes; pero para esto se entiende de por sí que la libertad no puede ser desenfreno, pues en tal caso no sería posible la convivencia. Lo esencial debe ser siem­ pre que el individuo obedezca solo a sí mismo. Para ello, el contrato fundamental debe ser concluido por un;mimidad, en tanto que en lo demás, la ma­ , siempre puede obligar a la minoría (IV, 27) "· yona �n Locke era esto igualmente la justificación deci­ SIVa del Estado: cada decisión estatal, por razón d:' mi consentimiento �! Estado, es mi propia de­ . yo me he somehclo a la mayoría (Civ. Gov., CISIÓn, VII, pág. 38). Pero Rousseau parece exceder toda­ vía al individualismo de Locke, ya que nara él no hav representación de la voluntad total libre. El pueblo inglés no es libre, porque está gobernado por un Parlamento, en vez de gobernarse a sí mis­ mo (III, 155). La voluntad soberana del pueblo no puede ser representada, como tampoco puede ser­ lo el pueblo mismo. De esta manera se disuelve por completo la sujeción del individuo, tal como existe en las corporaciones ·estamentales y otras corporaci ones intermedias. El individuo parece ha­ cerse a) fin tot� l e Ínr;onciiciona 1m ente Jihre V Se enw cuentra solo e inmediatamente frente a la voluntad común. En la construcción del Estado se formula esto de manera que el Estado no está fundado ya por la sumisión a un poder cualquiera, mediante un contrato con este poder, mediante el contrato de dominación, sino que el pacte social contiene únicamente un consentimiento. Las teorías del Es­ tado que han combinado varios contratos, de con­ sentimiento y sumisión .. c;omo hace la. el<;! J:'ufendorf, 154 155 156 La dictadura desaparecen ante la simple lógica del contrato sim­ ple, que en Hobbes es solo contrato de sumisión v en Rousseau, solo contrato de consentimiento. -En ambos casos, el resultado es, en primer lugar, que el individuo y el Estado están inmediatamente uno frente a otro. La derivación individualista del Es­ tado alcanza con ello su más elevada consecuencia. De hecho, la teoría de Rousseau ha contribuido de­ cisivamente a la transformación de Francia en Es­ tado liberal burgués. Pero en el sistema hay otra consecuencia más amplia, relativa a la importancia fundamental del individuo en el Estado. Ya se han mencionado (véase más atrás, p. 53) las interminables oposiciones que son posibles den­ tro del llamado sistema jusnaturalista y lo super­ ficial que es abarcarlas, como suele hacerse, bajo su único nombre. En este lugar muestra la oposi­ ción su más amplia consecuencia. El punto de par­ tida de la construcción jusnaturalista, esto es, el individuo, es algo completamente distinto en )as diferentes teorías jusnaturalistas. En el carácter en sí formal de la determinación inicial, el resultado político depende de hasta dónde se da al punto de partida individualista un contenido sustancial. La mayor oposición que puede existir en una teoría del Estado anarece aquí dentro del .iusnaturalismo. Hay un derecho natural en el cual el individuo es una realidad concreta que existe con independencia de toda organización y forma social, siendo, por tan­ to, ilimitado por principio frente al Estado, que es limitado por principio; y hay otro derecho natural que invierte estas relaciones. Para el jusnaturalis­ mo científico de Hobbes, el hombre individuo es un centro de energía y el Estado es la unidad aglu­ tinadora de la singularidad nacida en medio del torbellino de tales átomos, el Leviathan. El jusnatu­ ralismo de la justicia, por el contrario, conserva, si bien con una atenuación h�1manizante, un concep- Transición a la dictadura soberana 157 to ?e in?i':'idualidad que no puede ser aprehendido racwnahsticamente, que fue transmitido por el de­ recho natural cristiano y encuentra su más alta ele­ v�ción en el cristianismo puritano. Aquí, cada indi­ vid';'o . es portador de un alma inmortal, creada y redimida por Dws, que está por encima de toda derivación y explicación racional y, por tanto por encima de t oda �irni�ación y asignación, por en'cima _ d� toda ;acw?-ahz aCión de valor. Aquí pueden muy �nen . racH;mahzarse el Estado y la sociedad, esta irracw?-ahdad fundaT?-ent�l del individuo despeja el cammo para la racwnahzación total de lo social p�ro perrnanece i';'condicionalrnente claro el prin� _ _ Ci�lO . de la diviswn en�re !o que es limitado por _ _ pnncipio y lo que es ihmltado por principio. El �stado, lo limitado por principio, es una construc­ CiÓn racional; el individuo es lo dado sustancial. En las manifestaciones de Locke, poco sistemáticas y difíciles de conciliar con su metafísica la influen­ cia procedente del cristianismo puritano' es todavía bastante fuerte para resaltar, por encima de toda duda, la individualidad concreta y sustancial, con todo� sus derechos preestatales de la libertad y la propiedad. La consecuencia científico-natural-mate­ mática que buscaba Hobbes, le fuerza a hacer abs­ tracción de todo contenido concreto. Con ello quita también al individuo su individualidad concreta pero -y aquí estamos ante la misma línea de pen� samiento sistemática que en Spinoza, aun cuando para él el individuo es una nada y el universo es un todo- el todo, el Leviatán, se convierte en el portador sustancial de todo derecho. Ahora bien, la fórmula de Rousseau dice así: cada uno de nosotros pone en común su persona y todos sus bienes, bajo la dirección soberana de la volun­ tad general, para lo cual él es aceptado por la co­ munidad corno miembro indivisible del todo ( cha­ cun de nous met en commun sa persone et toute sa 158 La dictadura puissance sous la supreme direction de la volonté général; et nous recevons en corps chaque mem­ bre comme partie indivisible du tout, I, 6 10). La semejanza de esta fórmula con la de Hobbes (De cive, V, 7) ha sido observada con frecuencia, hasta el punto de que se la ha llamado copia textual, en la que en lugar del soberano, del Leviathan, se ha pues­ to la volonté générale (Atger, p. 286). Por muy in­ dividualista que sea el punto de partida de Rous­ seau, lo que importa es lo que se ha hecho del todo formado por los individuos, si este ha absorbido todo contenido social y se ha convertido en ilimi­ tado por principio o si se ha dejado al individuo una sustancia concreta. A la totalidad nacida del contrato social, la llama Rousseau un «yo» común, con vida y voluntad propias, el cual ha recibidio íntegramente todo lo que cada individuo posee para devolvérselo, de manera que tiene un derecho (I, 6) y, en consecuencia, un poder absoluto, un pouvoir absolu (II, 4 1 ), sobre todos los individuos, del mis­ mo modo que el hombre tiene un poder absoluto sobre sus miembros. El soberano no conoce a nin­ gún individuo en cuanto tal (II, 4 '). Ante él todo está nivelado. Toda agrupación social dentro del Estado, todo partido y todo estamento carece, en cuanto tal, de justificación; al hombre hay que quitarle su existencia total, toda su vida y su fuer­ za, para devolvérselas por el Estado (II, 7 3}. Todo lo que exija la unité social está justificado, aun cuando afecte a la convicción religiosa (IV, 8 17}, toda otra dependencia que no sea la del Estado es algo que se ha quitado al Estado (II, 11 1 ). Pero resulta decisiva la cuestión de si el Yo estatal co­ mún recibe una significación que absorbe a los in­ dividuos, más que por tales manifestaciones por la idea de la volonté générale, cuyo portador no es un individuo, sino la unidad que lo abarca. La volonté générale es el concepto esencial de la Transición a la dictadura soberana 159 construcción filosófico-política de Rousseau. Es la vo �untad del s_oberano y constituye al Estado en una umdad. En VIrtud de esto, tiene conceptualmente una cualidad que la distingue de toda voluntad in­ dividual particular: en ella coincide siempre lo que es. con lo que debe ser conforme a justicia. Así como Dws reúne en sí poder y derecho y, según su cpn­ cept_o, lo que él quiere es siempre bueno y lo bueno es Siempre su voluntad efectiva, así también apare­ ce, el soberano en Rousseau, esto es, la volonté gé­ nerale, como algo que por �u mera existencia es ya lo que debe ser: le souveram par cela seul qu'il est est toujours tout ce qu'il doit etre (I, 7 '). La volan: té général� es siempre recta ( droite, II, 6 10), no puede eqmvocars_e (II, 3), es la razón misma, por la cual esta determmada con la misma necesidad con que_ rige la ley natural en el mundo físico (II, 4 4). E_s Imperecedera, inmutable, pura (IV, 1 ) . En cam­ bi'?, 1� _voluntad individual, la volonté particuliere o zn�tvtduelle, es nula y sin valor (III 2 6). Un acto �articular, una voluntad particular, un interés par­ ticular, toda_ dependencia particular (II, 1 1 1), toda fuerza particular, toda preocupación particular (III, 15 ') carece en sí de valor ante la unidad y la grandeza de lo general. Particular es, como en Hob­ bes la pal,abra privado, una palabra ignominiosa. , se eleva a la dignidad divina La volante genera/e y anula todas las vo.luntades particulares y todos los intereses particulares, los cuales aparecen ante ella solo como un latrocinio. Por ello no puede ser ya planteada la cuestión de los derechos inaliena­ bles del individuo y de una esfera de libertad apar­ tada de la ingerencia de la volonté générale sobera­ na. Tal esfera es eliminada por la simple alternativa de que lo indi':idual o bien coincide con lo general, en cuyo caso tiene un valor por causa de esta coin­ c!dencia, o bien no coincide, en cuyo caso es nulo, sm valor y malo, corrompido y, en general, no cons- 160 La dictadura tituye una voluntad digna de consideración en sen­ tido moral ni jurídico. La división de los «poderes» y los pouvoirs _inter­ médiaires tenían el fin práctico de fragmentar el poder del Estaclo en un sistema de competencias inhibitorias y recíprocamente delimitativas, para proteger así la libertad del individuo. Ante la vo­ lonté générale, que es la única que posee la plena dignidad de la verdadera realidad, carecería de sen­ tido hablar de una división. Rousseau da por ter­ minado esto con el chiste del prestidigitador japo­ nés, quien corta primero a un niño con una sierra y lo hace aparecer de nuevo entero . En realidad, él está también bajo la influencia de la imagen de la balance (I, 8 '; II, 6 "; UI, 8 10; IV, 6 8). Pero la so­ beranía misma sobresale por encima de tales teo­ rías. El gobierno o la Administración no pueden ser otra cosa que la ejecución de la volonté générale. En ello radica su justificación. Toda la actividad del ejecutivo queda contenida en la simple relación con el precepto jurídico general, lo mismo que en Locke; solo que Rousseau no entra lamentablemen­ te en las relaciones exteriores, cuya consideración indujo a Locke a construir un federative power (III, 15 12 nota). El gobierno (le gouvernement o le Prince) tiene que ejecutar las leyes, es el poder que convierte en hecho la voluntad de la ley, el brazo de la ley, la force appliquée a la loi (IU, 15 8). Sola­ mente la volonté générale, la legislación, es por su propia naturaleza una cosa intransferible del pue­ blo, en tanto que el ejecutivo puec:je competir a un individuo, a varios individuos o igualmene a la to­ talidad. Por tanto, según su forma de gobierno, un Estado es monarquía, aristocracia o democracia (II, 1). Ahora bien, dentro de un ejecutivo configu­ rado monárquicamente hay también ordres inter­ médiaires, como la nobleza, que en un Estado gran­ de pueden ser de utilidad (III, 6 5). Transición a la dictadura soberana 161 Los atributos singulares, que Rousseau adjudica a la volonté générale: justicia, indestructibilidad, pureza moral, se unen a otros presupuestos nece­ sarios, y dándole su significación multilateral. Es general, en primer lugar, por razón de su objeto: como voluntad de la totalidad, emana de todos (elle parte de tous). Esto no significa que la volu.n­ tacl general sea la suma de todas las voluntades privadas; puede no serlo, toda vez que, según su concepto se contrapone a todo lo privado, es algo que tien� cada uno, pero no como hombre privado, sino como ciudadano (I, 7 7; II, 4). La voluntad ge­ neral es, además, general por su objetivo: asJ?i.r� a lo general, es decir, al interés general, a la utzltte publique o al bien gén�r�l (U, 4 ). También est � in­ terés general es algo drstmto a la suma de los mte­ reses privados. En un reparto justo e igualitario de las condiciones de la vida, coincidirá, desde luego, por lo general, con el interés de todos los indivi­ duos, pero allí donde los partidos y las coaliciones creen intereses de grupo dentro del Estado, se des­ figura la voluntad general (U, 3 3 ). En tercer lugar, la voluntad común es una volonté générale en el sentido de general, es decir, no puede afectar a nin­ gún caso singular, ni hace dis.tincion�s individua !�s, ni reconocer derechos especrales m de excepc10n ni dar ninguna decisión concreta. Aquí domina el concepto abstracto de ley clel siglo XVIII, en oposi­ ción a la significación práctica y sobria que tiene en Montesquieu el carácter ge� eral de la r;torma ju­ rídica. Es universal como el dzctamen ratwnzs, una loi de la raison que debe responder exactamente a la loi de la na ture (II, 4 4) . Si existen estas propie­ dades ' la voluntad es general tanto por su sujeto como por su objeto y por su supuesto fáctico, y tiene que serlo para que establezca derecho y no tan solo una pauta general de conducta, una ide:'l regulaclora, sino el principio que constituye por pnn La dictadura Transición a la dictadura soberana mera vez el carácter jurídico de un precepto y de una mera orden de hecho crea un precepto jurídico con vinculación jurídica. Si faltan estas propieda­ des, no hay derecho para alcanzar lo que importa, esto es para devar el poder a derecho, lo que tam­ poco es alcanzable mediante una representación de la voluntad general. Puede explicarse perfectamen­ te, por razones históricas o por motivos prácticos, que una corporación en cuanto tal, que un parla­ mento elegido por alguien, por muy democrático que sea el derecho de elección, exprese su voluntad como la voluntad del Estado, pero esto no constitu­ ye una justificación. La volonté général tiene justa­ mente determinadas cualidades de valor, que exis­ ten o no existen. La consecuencia de esta proposi­ ción puede anular la democracia. Porque hay que tener presente que la volonté générale, según el Contrat social, es independiente de la forma de go­ bierno. A la volonté générale es esencial el ser la voluntad de la totalidad, pero los hombres indivi­ duales pueden equivocarse sobre su propia voluntad verdadera, y su voluntad puede estar también do­ minada por pasiones y no ser por tanto su voluntad libre. Aquí influye también en Rousseau la tradición estoica clásica, la cual hace que el Contrat social no sea una obra «rousseauniana» o «romántica», es decir, que aquí no se ha invertido todavía la su­ praordenación tradicional de los bienes racionales sobre los afectos irracionales. El hombre, una vez que se ha corrompido, debe ser traído c\e nuevo a una situación de dignidad humana por medio del Estado, toda force naturelle tiene que desaparecer y la existencia moral tiene que ocupar el lugar de lo meramente natural (II, 4). Por tanto, si es posi­ ble que también en la mayoría de los ciudadanos sea suplantada la voluntad justa, moral o jurídica­ mente considerada, por la voluntad afectiva egoís­ ta, entonces una minoría o incluso un individuo úni co puede tener la voluntad justa. Rousseau sola­ mente conoce en Europa un país en el que existan los presupuestos para una verdadera legislación: Córcega (II, 105,6). Para la forma ideal de gobierno, para 1a democracia inmediata, rigen presupuestos poco frecuentes: fácil captabilidad de todas las re­ laciones, costumbres sencillas y frugalidad, cosas todas que tienen lugar tan raramente, que esta for­ ma de gobierno perfecta resulta propia de un pue­ blo de dioses, pero no de hombres (III, 48). La :¡;e­ serva que se encuentra en todas partes y que hace del Contrat social un libro tan propenso a ser mal interpretado, descansa en que se trata de la volun­ tad de todos y de la unanimidad numérica (IV, 2'), de la voluntad de la mayoría y de un interés común, que debe descubrirse mediante un equilibramiento de los intereses contrapuestos (II, 3'), pero que a pesar de todo la voluntad, el interés, el pueblo, son magnitudes morales y no simplemente fácticas. En un pueblo esclavo, la unanimidad no demuestra tampoco que exista una volonté générale (IV, 28). Si el pueblo es bueno, solo necesita destacarlo y asir su libertad; si es corrompido, su relación con el tirano permanece puramente fáctica y es indife­ rente que se subleve o no, pues no tiene derecho, a la revolución. La proposición de que el pueblo (es decir, los gobernados, por oposición al gobierno) es bueno por naturaleza y por tanto, según su con­ cepto, en todas las circunstancias (proposición que puede ser tomada de otras obras de Rousseau, P,.ero no del Contrat so:ctal) transforma por primera vez todo el sistema de la obra de Rousseau, con sus construcciones abstractas, en una ideología revolu­ cionaria. Porque en tanto se habla de libertad, esta libertad no escapa al impulso racional práctico de seguridad y bienestar, como en los ingleses y en Montesquieu, sino que lleva el pathos moral de la vertu. Solo quien es moralmente bueno es libre y 162 · 163 164 La dictadura Transición a la dictadura soberana tiene derecho a ser llamado pueblo y a identificar­ se con d pueblo. La consecuencia ulterior es que solo quien tiene la vertu tiene derecho a participar en la decisión de los asuntos políticos. El adversa­ rio político está moralmente corrompido, es un es­ clavo, al que hay que hacer inofensivo. Si se de­ muestra que la mayoría ha caído en la corrupción, entonces la minoría virtuosa puede emplear todos los medios de poder para ayudar al triunfo de la vertu. El terror ejercido por semejante minoría no puede ser calificado de coacción, es tan solo el me­ dio de proporcionar al egoísta no libre su verdade­ ra voluntad propia, de despertar en él al citoyen. El Contrat social que había hecho un axioma fun­ damental del autodominio inmediato del pueblo libre, en cuanto derecho inalienable, sirvió así para justificar una dictadura y transmitió la fórmula para el despotismo de la libertad. El pathos más radical de libertad se une con el subyugamiento fáctico sin miramientos del adversario, pero este subyugamiento es solamente fáctico, no moral. La oposición de derecho y poder, que fue sostenida hasta aquí por el derecho oprimido del poder domi­ nante, sirve ahora a la minoría victoriosa como oposición entre derecho y mayoría. Rousseau ha­ bía ofrecido demostrar que es posible un Estado en el cual no haya ni un solo hombre que n.o sea libre. La respuesta práctica era que a los no libres se les aniquilaba. La justificación está en la propo­ sición que había formulado el mismo Rousseau: en ciertas circunstancias hay que forzar a los hom­ bres a ser libres: on le forcera d' etre libre (I, 7'). A esta dominación de la vertu no la llama Rous­ seau dictadura. Él limita esta palabra, al modo tradicional, al concepto de un apoderamiento ex­ traordinario, previsto con arreglo a la Constitución, otorgado por corto tiempo, para la solución de una situación de necesidad. En él se repiten también las conocidas frases sobre la dictadura: en los casos extraordinarios, se necesitan medidas excepciona­ les en interés de la sureté y del ordre vubliaue; las leves no deben ser «inflexibles>>; las formalida­ des circunstanciales de la ley resultan perjudiciales en caso de peligro inminente; el legislador debe prever que él no puede preverlo todo; en resumen, las frases procedentes en parte de la teoría de la epikie, que ya había repetido también Locke. El dic­ tador domina (domine) la ley, sin representar la legislación (IV, 64), párrafo que tiene que extrañar porque la volonté générale no puede ser represen­ tada según Rousseau; durante la dictadura, las leves ' «duermen», el dictador puede hacer callar a !as leyes. pero no hacerlas hablar, etc. Las explicacio­ nes de Rousseau conducen, sin embargo, al mismo resultado que las de Mably, aunque en una direc­ ción diferente. Rousseau distingue dos clases de dic­ tadura: una dictadura propiamente dicha, en la que las leyes callan, y otra que consiste en que las com­ petencias son reunidas tal como existen con arreglo a las leyes vigentes, de manera que se produce una concentración dentro del ejecutivo, sin que en los demás cambie nada en la situación jurídica. Esta última dictadura impropia debe tener lugar, según Rousseau, con la célebre fórmula videant consules y no es en modo alguno, como la dictadura autén­ tica. un· espacio ajurídico para una situación de medidas fácticas. Aquí no es necesario analizar la corrección de las opiniones históricas de Rousseau 45• Lo único que interesa es que en la distinción indica ya una Oposición entre la dictadura y el posterior estado de sitio basado en la transición al eiecutivo total. La protección jurídica que implican la regu­ lación y la delimitaciórt ele las competencias · es to­ talmente ignorada y ·una eliminación ·de · toda -la tramitación, implantando urt procedimiento · extre� madamente· sumario, no es -considerada como ·dicta" 165 166 La dictadura Transición a la dictadura soberana dura, ya que no cambia nada en la volonté f?:énérale, y únicamente tiene lugar, dentro del ejecutivo, un apresuramiento y una vigorización de la fuerza eje­ cutiva de la ley, la cual es la misma que antes. La dictadura auténtica consiste, según esto, tan solo en una suspensión temporal de toda la situación legal. Rousseau no dice claramente cuál es la situa­ ción iurídica sobre la cual se basa esta situación ajurídica, ni ha aprovechado aquí la ocasión para desarrollar una dialéctica del derecho que se sus­ pende a sí mismo. La volonté f?:énérale vale sin ex­ cepción y en general, y, dada su naturaleza general, es lógicamente imposible una declaración de su contenido que, con respecto a la particularidad de la situación de las cosas, no valga para un lapso de tiempo determinado, como constatación de una excepción concreta. Este será el fundamento de que el chef supreme, al cual está encomendado el cui­ dado de la seguridad pública, suspende la autori­ dad de una ley. Una comisión semejante tiene que ser o bien una delegación general o bien un acte particulier. Cómo se susPende a sí misma la volon­ té f?:énérale en un caso de excepción es un enigma, pero no lo es menos de dónde vaya a sacar un ór­ gano ejecutivo la facultad para la suspensión. Dada la rigurosidad con la que se sostiene que el ejecu­ tivo no tiene nada que hacer sino aplicar la ley, nunca puede competirle una facultad semejante . El nombramiento de dictador es manifiestamente para Rousseau un acto del ejecutivo, pero hay, sin embargo, una declaración, que hace alusión a la volonté {!:énérale, en la que dice que aquí no puede haber duda de que la intention du peuple (que acmí debe significar lo mismo que la volonté f?:énérale ) es nroteger la existencia del Estado y evitar su de­ cadencia. Como; según Rousseau, el contenido de la actividad del · dictador es al<ro puramente fáctico, no tiene nada que ver con la legislaCión. Su funda' mento jurídico no está construido, pero es impor­ tante el que se le califique de «Comisión». Rousseau llama a la dictadura una importante commission. El concepto de comisión es una no­ ción fundamental no explicada de la teoría del Es­ tado de Rousseau. Es la expresión de que frente al Estado solo hay obligaciones pero no derechos y de que concretamente toda actualización de los derechos de soberanía estatal solamente puede te­ ner lugar comisarialmente. En una verdadera demo­ cracia, el cargo no debe ser en ningún derecho ni en ningún sentido una ventaja para quien lo ejerce, tiene que permanecer como una charge onéreuse (IV, 3'). Al gobierno se le califica en realidad de corvs intermédiaire entre el pueblo como soberano y el pueblo como súbdito (III, 15). Pero la palabra solamente es utilizada como imagen que expresa la mediación de la transferencia de la volonté f?:éné­ rale al caso concreto y no debe indicar una posible independencia jurídica del corps mediador frente a la volonté générale, que es la única que manda; por tanto se utiliza en un sentido completamente distinto al de Montesquieu. Porque inmediatamente se subraya que la relación jurídica existente entre este gobierno o el príncipe y el pueblo no es en modo alguno un contrato. Ce n'est absolument qu'une commission, revocable en todo momento, deiaba Por completo al arbitrio del soberano, de quien el príncipe es ministro, agente, commis (III, 1'). Gierke, en su exposición de la historia de esta idea del contrato estatal ( Althusius, p. 92), ha pues­ to de relieve que el paso decisivo en la construcción de Rousseau está en que tal construcción elimina el contrato entre el príncipe y el oueblo· y solamen­ te acePta el contrato de propiedad o contrato social que efectúan los connacionales, mediante el .cual el pueblo se constituye · como una unidad, pero no admite ningún otro contrato de sometimiento o do- 167 La dictadura Transición a la dictadura soberana minacwn entre el gobierno y el pueblo. Lo intere­ sante a este respecto es que aquí falta el contrato de dominación. El contenido del contrato estatal podría ser construido de diversas maneras. como enajenación o transmisión definitiva de las faculta­ des soberanas del pueblo o bien como una mera cesión de su uso o concessio imperii por parte del pueblo al príncipe o al gobierno, pero siempre como un contrato sinalagmático, del que también el prín­ cipe recibía derechos. Según Gierke (p. 151), la au­ dacia y la originalidad de Althusius consiste en haber transferido a la soberanía del pueblo el con­ cepto de soberanía de los absolutistas, con todo su «afilado corte». A esto hay que añadir, en términos restrictivos, que también en Althusius sigue siendo un contractus reciprocus, que según los principios del derecho natural es también obligatorio fuera del Estado y crea obligaciones recíprocas (vicissim) entre el príncipe v el pueblo, entre el mandante v el mandatario 46• Althusius habla de la commissio regni. pero solo en el sentido ¡zeneral de una trans­ ferencia. El pactum e s bilateral, incluso por lo que se refiere al contrato de mandato que d" origen a los derechos del mandatario. El que Pufendorf in­ voque la clausula commissoria para construir la monarquía limitada y diga que, con arreglo al con­ trato concluido al hacerse cargo de la dominación, d príncipe pierde su dominación en cuanto no se átiene a las condiciones 47, se basa igualmente en la idea de un contrato que obliga a ambas partes. Aun cuando se admitiera, como quiere Gierke (p. 8R). ün <<puro co·ntrato de empleo», el pueblo queda ·obligado con arreglo al derecho natural. El Prín­ cipe; que conduce su dominación sub conditione, .si me et juste imveraturus sit, mientras gobierne tealmente p ie · et juste, tiene tamhién un derecho ·a] cargo, éoilforme a la noción de Althusius. En Rotis­ seau, ·por el cóntrado, 110 . hay ningún derecho fren- te al pueblo soberano. Cuando Rehm (Geschich te der Staatsrechtswissenschaft. p . 259) habla de que, con la �liminación del contrato de dominación v con ¡, fnndamentación del puesto de órgano supremo del Estado en un acto estatal unilateral, Rousseau ha vuelto de nuevo a Marsilio de Padua y a Nicolás de Cusa, desconociendo precisamente lo esencial de este ejercicio comisaria! del cargo, tan violenta­ mente combatido por este adversario de la vleni­ tudo potestatis papal. El concepto de comisario configurado por el absolutismo, que contradice las nociones jurídicas medievales y el jusnaturalismo de la justicia, lo aplica Rousseau a la relación entre el príncipe y el pueblo, si bien invirtiéndola, de manera que es el príncipe el que se convierte e n comisario. Aquí n o hay ninguna autovinculación del soberano por la Jey, ni siquiera un «contrato» de empleo del derecho político de nuestros días. Lo que el pueblo hace y quiere está dentro de su ar­ bitrio; quien actúa para alcanzar el fin correspon­ diente a la voluntad del pueblo solamente puede actuar, en todo momento, comisarialmente. No hav ni delegación ni representación de esta voluntad, v mucho menos un derecho al ejercicio de la vo­ luntad. Los representantes y diputados del pueblo, cuando los hay, tampoco son otra cosa que com­ missaires (III, 15'). En el ejecutivo debe haber re­ presentantes, pero el ejecutivo es tan solo el brazo sin voluntad de la ley y. según su esencia, tan solo commission. Lo Que vale para el comisario regio, es aplicable también a todas estas personas: su representación cesa cuando el representado a quien representan (vices gerunt) tiene a bien actuar por .sí mismo (III, 14'). Nada demuestra tanto el abso­ lutismo de ·Estado de · Rousseau como esta transfor­ . mación (que domina todas sus nociones) de toda la aetividad' de· los órganos del Estado en un fun- 168 · 169 170 La dictadura cionamiento comisaria! revocable, incondicional­ mente dependiente. Tanto el príncipe, en cuanto delegado del pue­ blo como el dictador son, pues, comisarios. El dic­ tad�r dicta hacia afuera, pero como es comisario hay que dictarle, a su vez, a él mismo (hacia aden­ tro). Ahora aparece en el Contrat social otra inte­ resante figura, cuyas instructivas relaciones con el concepto de dictadura de Rousseau han sido }'';'sta ahora pasadas generalmente por alto: el le!!,tsla­ teur (II, 7). Tanto el legislador como el dictador son algo excepcional, extraordinario. Pero, según Rousseau, el legislador está fuera y antes de la Constitución, mientras que la dictadura es una sus­ pensión de la situación jurídica existente, prevista con arreglo a la Constitución. El legislador no es para Rousseau un comisario. De acuerdo con el contenido de su cometido es, lo mismo que el le­ gislador típico del siglo xvrn, un hombre sabio Y eminente, cuyo génie monta y pone en marcha la máquina del Estado. En Rousseau tiene propia­ mente un nombre que induce a error, porque lo más importante para él es que no tiene facultades legislativas, sino únicamente una especie de inicia­ tiva de las leyes, pero tampoco en modo alguno en el sentido de un derecho formal de propuesta. El legislador proyecta hi ley sabia, cuya sanción com­ pete solamente a la volonté f!énérale. Rousseau dice (II, 77) que si lo que el legislador proyecta es o no la volonté !!,énérale solamente puede saberse des­ pués de haberse celebrado un plebiscito libre, . una especie de referéndum sobre ello. La decisión radica en el pueblo, y nci solo en un sentido externamente jurídico, sirio también · en el de si existe o no ':'na volonté f!énérale con todas sus cualidades · constitu­ tivas. Esto lo destaca Rousseau con especial énfasis. Ahora bieri, de aquí surge· una: curiosa confusión, qué el mismo Rciusseau ·ha: considerado como una Transición a la dictadura soberana 171 difficulté (II, 7'): como él dice, los hombres sOn, en general, egoístas y solo piensan en su provecho particular, por lo cual tienen que empezar por ser hechos buenos por la misma ley sabia que es some­ tida a su plebiscito. De aquí se sigue (para Rousseau) que tiene que haber una autoridad de una especie completamente distinta a la cual invoque el legisla­ dor, esto es, una mission divina. Así, pues, el legis­ lador dicta su ley sobre la base de una inspiración. Ahora se plantea la cuestión de por qué medio de­ muestra el legislador su mission. Los monarcóma­ cos protestantes, quienes admitían que en caso ex­ tremo se irguiese un a Deo excitatus y depusiese a la autoridad existente, habían respondido a la cuestión de cómo se legitima el escogido diciendo que ellos exigían una señal divina y un milagro. Rousseau habla también de un milagro, pero se trata aquí de un milagro muy humanizado: no es un hecho avasailador, sino, filosóficamente, une ?rande ame (II, 71 1 ) . Con ello, dice Rousseau, queda garantizada su mission, así como la duración de sus leyes. Ciertamente. Pero la cuestión era si el plebiscito garantiza o no un resultado positivo. Esto es lo único que debía importar y de lo que de re­ pente deja de tratarse. ¿ Qué sucede cuando el nle­ biscito decide en contra de la lev sabia y del alma grande? Rousseau no lo dice; solamente repite que el legislador es algo completamente extraordinario, ni magistrado ni soberano, y propiamente nada, porque para que pueda nacer semejante concento tiene que empezar por construir él mismo al Esta­ do. Por tanto, su propia posición no puede ser un ' resultado del Estado por construir. El contenido de la actividad del legislador es el derecho, pero sin poder iurídico, esto es, un dere­ cho sin poder; la dictadura es omnipotencia sin lev, noder ajurídico. El que Rousseau no tuviera conciencia de esta antítesis no la hace menos signi- 172 La dictadura ficativa. Aquí �s ya tan extrema la oposición entre derecho sin poder y poder ajurídico que tiene que darle la vuelta. El legislador está fuera del Estado, pero dentro del derecho; el dictador está fuera del derecho, pero dentro del Estado. El legislador no es nada más que derecho aún no constituido; el dictador no es más que poder constituido. Tan pron­ to como se establece una combinación que posibi­ lita dar al legislador el poder del dictador, cons­ truir un legislador dictatorial y un dictador que da constituciones, la dictadura comisaria! se ha con­ vertido en dictadura soberana. Esta combinación se efectúa mediante una noción que, desde el punto de vista de su contenido, es consecuencia del con­ trat social, pero a la que todavía no se ha dado el nombre de un poder especial: la noción del pouvoir constituant. CAPITULO 4 El concepto de dictadura soberana Las alusiones que se encuentran en Mably y Rous­ seau a la inminente dictadura revolucionaria no fue­ ron tan conscientes para sus autores como parece después de los acontecimientos de la Revolución. En Rousseau la dictadura se trata, en el Libro IV del Contrat social, como un problema de gobierno, no como un problema de soberanía. Se presupone que una dictadura solamente puede tener lugar cuando ya existe una Constitución, porque el dic­ tador lo nombra el chef supreme y su función queda encuadrada dentro del marco de la Constitución, no por el contenido de su actividad, sino por razón de su situación jurídica. La omnipotencia del dic­ tador descansa en el apoderamiento otorgado por un órgano que existe con arreglo a la Constitución, por un órgano constituido. Este es el concepto de dictadura comisaria!. Pero la dictadura de la re­ forma que Mably tiene presente no deja aparecer todavía con claridad la oposición. Los cambios radi­ cales en la organización política y administrativa de la comunidad que se designan con el nombre de reformas tenían como presupuesto el emanar de un órgano constituido: el papa o los príncipes absolutos, de man<;ra que la fuente de la nueva ordenación que surgía con ellos es la misma que la de la ordenación anterior. La dificultad para dis­ tinguir la dictadura comisaria! de la soberana y La dictadura Concepto de dictadura soberana esta, a su vez, de la soberanía misma, no existía para las representaciones medievales. Dios, la fuen­ te última de todo poder terrenal, solo actúa a tra­ vés de la Iglesia, que es un organismo firmemente constituido. Pero también cuando el lugar de la suprema unidad personal y de su representación personal, el papa, es ocupado por una noción se"u· ]arizada del soberano con un poder territorial limi­ tado, pero a pesar de ello «Semejante a Dios», la fuente de todo el poder terrenal permaneció vincu­ lada todavía a la noción de un órgano constituido. Ya se ha mencionado que las ideas monarcóma�as entendían por el pueblo una representación esta­ mental. El único punto en el que hay que reconocer una disolución de todas las formas sociales, tapto en la reforma religiosa como en las obras de los monarcómacos protestantes, está en que se deja abierta la posibilidad de que la autoridad existente sea eliminada por alguien que no tiene ningún car­ go constituido y solo actúa a Deo excitatus. Pero donde mejor se percibe en qué escasa medida di­ solvió d piadoso protestantismo las formaciones sociales existentes en una omnipotencia del pueblo que las abarcase, pero que nunca se constituye a sí misma, es en el fundamento aducido por Cromwell para su soberanía. La Revolución puritana consti­ tuyó el ejemplo más sorprendente de una ruptura de la continuidad de una ordenación estatal exis­ tente. Pasó sin hacer una impresión duradera en el pensamiento teórico estatal de su tiempo 1, aun cuando en ella aparecen ya todas las nociones y los requisitos de la democracia radical del siglo XIX. En los memoriales y proyectos de Constitución del ejército de Cromwell se dice expresamente que el pueblo ( the people) es la fuente de todos los dere­ chos políticos. El problema real del Estado de hoy, esto es, la relación del pueblo con su representa­ ción, aparece aquí ya ocupando el lugar del proble- ma rr¡onarcómaco de la relación de la representación del pueblo con el rey y el gobierno. Desde 1647, cuando el Parlamento Largo, cuya abrumadora ma­ yoría era presbiteriana, pareció ponerse de acuerdo con el rey, en el ejército independentista de Crom­ well se extendió, junto con las ideas republicanas, la de una dependencia incondicionada del parlamen­ to al pueblo, según la cual el ejército, es decir, sus hombres de confianza, se identificaron sin más con el pueblo. El precepto esencial de los proyectos de Constitución, que proceden de esta época, dice que la representación del pueblo solo depende de quien la ha elegido. El poder de los representantes del pueblo es ilimitado frente a todos los demás (se aludía al adversario político, es decir, al rey), pero con el correlato inevitable de la dependencia igual­ mente ilimitada respecto del pueblo al que repre­ senta. El Agreement of the people del 28 de octubre de 1647, que se ha hecho célebre por ser el primer proyecto de Constitución democrática en el sentido moderno ', procede de los Levellers, quienes veían en Cromwell un traidor por haber retenido para sí el poder soberano después de la caída del reino. Ese Agreement de 1647 era un proyecto de Cons­ titución presentado al Consejo militar del ejército de Cromwell, al cual le dio curso dicho Consejo en la Cámara baja, después de modificarlo (el 20 de enero de 1648), pero no constituía en modo alguno una manifestación del pueblo soberano, sino una iniciativa privada. Un mes más tarde reprimió Crom­ well el movimiento de los Levellers, al que cqnsi­ deraba como una exaltación de fanatismo, haciendo encarcelar a su jefe radical John Liburne. Entonces se produjo un estallido de indignación, expresada en numerosos volantes, en los que se decía que antes Inglaterra estaba gobernada por un rey, los lores y los comunes, en tanto que ahora lo estaba 174 175 La dictadura Concepto de dictadura soberana por un general, un tribunal militar y los comune�. que no había sufragio general, �te. � stos vola1ües ', que son importantes para la h1stona de las I�eas políticas, demuestran en el aspecto que aqm. mte­ resa que la cuestión de la soberanía era ya 7:'-ton­ ces decisiva. Cromwell era soberano. La cuest¡on es si su dominación tiene que ser calificada o no dic­ tadura soberana. El puesto que ocupó Cromwell, como Capitán Ge­ neral nombrado por el Parlamento Largo, con man­ do supremo sobre todas las fuerzas armadas de Inglaterra, Escocia e Irlanda, lo caracterizó él mis­ mo en su discurso del 12 de septiembre de 1654 4 como transferencia de una autoridad ilimitada. Fue un caso de dictadura comisaria!, transferida por el Parlamento Largo, portador de la soberanía de la Commonwalth y del Estado libre de lnglat{!rra, que puede ser comparado con el del Príncipe de Oran­ ge. Una dictadura comisaria! tenía que ces.ar con la disolución del Parlamento, del cual se denvaba. De ahí que no se introdujera, simplemente, una dicta­ dura soberana. Desde luego, fue el mismo Crom­ well quien disolvió <Ol Parlamento el 20 de abril de 1653 5, El interregno así iniciado fue concebido por Gneist como una «pura dictadura militar» '. En realidad, la soberanía es ya de Cromwell. El Parla­ mento inaugurado el 4 de junio de 1653 (llamado Little Parliament), {!staba compuesto por hombres de confianza del Consejo de oficiales, pero elegidos en nombre de Cromwell, en cuanto lord General. Devolvió a Cromwell su mandato el 12 de diciembre de 1653, después de haberle hecho comprender que no respondía a las esperanzas de Cromwell, qmen promulgó entonces el Instrument of government, de 16 de diciembre de 1653. Después de ser nombra­ do Lord Protector, fueron reglamentadas las com­ petencias del legislativo y el ejecutivo . teniendo en cuenta las experiencias tenidas con el Parlamento Largo, a cuyo efecto introdujo una separación de los poderes y una amplia indep{!ndencia del ejecu­ tivo. Pero el Parlamento designado con arreglo a este Instrument también lo disolvió Cromwell el 22 de marzo de 1655. Un tercer Parlamento, reunido el 17 de septiembre de 1656, aprobó una nueva Cons­ titución, según la cual Cromwell se hace Protector vitalicio, con derecho de designar su sucesor. El 25 de marzo de 1657 intentó el Parlamento que el Pro­ tector adoptara el nombre, el estilo, el título y el cargo de rey de Inglaterra, lo cual fue rechazado por Cromwell. También este tercer Parlamento fue di­ suelto por Cromwell (el 4 de febrero de 1658), quien desde entonces hasta su muerte, el 3 de septiembre de 1658, gobernó sin Parlamento. Al morir' le suce­ dió en el protectorado su hijo Ricardo, de acuerdo con lo dispuesto por Cromwell, basándose en su ordenanza de sucesión. En esta situación fáctica y jurídica, Cromwell es soberano desde la disolución del Parlamento Largo. El respaldo de los oficiales de su ejército es de na­ turaleza puramente política; Cromwell no se ha presentado como comisionado de ellos. Los inten­ tos realizados por sagacidad política de gobernar con un Parlamento y una Constitución tenían por fin regular constitucionalmente su propia sobera­ nía y limitar así jurídicamente el ejercicio de la misma. En consecuencia, el Instrument of govern­ n;ent de 1653 puede considerarse como el primer eJemplo de una monarquía constitucional con una Carta otorgada. No hay duda de que Cromwell con­ sideraba la soberanía en el sentido de una plenitud de poder, ilimitada por principio y que permanecía por encima de todas las competencias reguladas, con facultad para decidir sobre the necessity of the State y, por tanto, sobre lo que la teoría del si­ glo XVII llamaba los jura dominationis. Aquí no es preciso decidir si los acontecimientos ulteriores son, 176 12 177 178 179 La dictadura Concepto de dictadura soberana como ha �xpuesto Gardiner, solamente intentos de volver a la antigua situación ele los métodos de gobierno de la reina Isabel o si significan realmente los comienzos del derecho político constitucional, en el sentido del siglo XIX. Solamente hubo una rup­ tura de la continuidad jurídica, una revolución, que fue la disolución del Parlamento Largo, en el año 1653. Lo demás son intentos de Cromwell de cir­ cunscribir su propia soberanía así fundada por una decisión de su propia voluntad. De una dictadura militar solo puede hablarse, pues, cuando después de la disolución del Parlamento reunido con arreglo al Instrument of government (22 de enero de 1655), Cromwell gobernó durante un tkmpo por medio de once mayores generales, que pueden ser considera­ dos como dictadores comisariales. Estos fueron en­ viados para cobrar los tributos extraordinarios de guerra impuestos a los realistas. Tenían a su dispo­ sición el poder militar para mantener el orden pú­ blico, desarmar a los adversarios políticos, detener a todas las personas sospechosas, etc. Como comi­ sarios de acción, ejercieron de hecho todas las fa­ cultades de la soberanía estatal en los distritos que se les habían asignado. En su discurso del 7 de sep­ tiembre de 1656, Cromwell elogió sus servicios para el restablecimiento de la paz pública. En realidad, tienen una gran semejanza con los comisarios de la Convención Nacional, pero su dictadura está en­ cuadrada dentro del marco de la soberanía de Cromwell, de la que se derivaba. Era una dictadura militar en el sentido de una dictadura comisaria! ejercida por comandantes militares, pero que Crom­ well la abandonó ya en el año 1656, porque él, como dice Gardiner, era contrario a toda dictadura mili­ tar 7• Pero queda en pie la cuestión de si la sobera­ nía ejercida por el mismo Cromwell puede ser cali­ ficada o no de soberana. Si a la mera abolición de la separación de los poderes se la llama ya dictadura, la cuestión hay que responderla afirmativamente. En el Estado ab­ solutista domina, sin embargo, la misma situación, y el concepto de dictadura perdería toda claridad si se aplicara indistintamente a todos los casos de esta especie. Políticamente, puede calificarse de di�­ tadura a todo ejercicio del poder estatal que se rel!­ lice de una manera inmediata, es decir, no mediati­ zado a través de instancias intermedias indepen­ dientes, entendiendo por ella el centralismo, por oposición a la descentralización. Ya se ha habl::tdo en el capítulo I de la conexión general de esta idea absolutista con el concepto de dictadura. Dado el que una organización militar está dominada por la orden militar, que se ejecuta de la manera más sorprendente sin contradicción y con «Velocidad telegráfica» (Berner ), puede llamarse dictadura a todo sistema construido sobr� una disciplina rigu­ rosa. En la peculiar naturaleza jurídica de la orden militar, este empleo del concepto tendría que estar tanto más indicado cuanto que la dictadura comi­ saria! está dominada por la commissio, en el sen­ tido de una ord�n semejante. De ahí resulta, ade­ más, la explicación de la conexión con la idea pplí­ tica del cesarismo, que se implanta mediante un golpe de Estado y mediante el cual se introduce de nuevo en el concepto de dictadura la idea de una oposición a la monarquía legítima. Para esta idea oscura y no sometida a un análisis jurídico, Crom­ well y Napoleón son ·ya dictadores típicos, puesto que eran generales. Pero para una aprehensión con­ ceptual de la dictadura es preciso tener en cuenta el carácter de acción de la actividad dictatorial. Tanto en la dictadura soberana como en la comisa­ ria!, forma parte del concepto la idea de una situa­ ción establecida por la actividad del dictador. Su naturaleza jurídica consiste en que, por causa de un fin a alcanzar las barreras y los impedimentos La· dictadura Concepto de dictadura soberana jurídicos que de acuerdo con la situación de las cosas significan un obstáculo contrario a dicha si­ tuación, decaen in concreto. De ahí se sigue que el desarrollo antes mencionado dd absolutismo mi­ litar prusiano no era una dictadura y que tampoco puede ser llamado así el Estado policial, puesto que el fomento del bienestar del pueblo no constituye un objeto para la acción que es propia de la dicta­ dura. El Estado policial tiene desde luego en el prin­ cipio de su organización, en la comisión adminis­ trativa general, un elemento de carácter fundamen­ talmente comisaria!, por lo que tiene una analogía con la dictadura '. Pero le falta lo que da a la acción su contenido preciso, que es la noción de un adver­ sario concreto, cuya eliminación tiene que ser el objetivo inmediato de la acción. La delimitación del objetivo de que aquí se trata no es una apre­ hensión, de acuerdo con los supuestos de hecho, mediante conceptos jurídicos, sino una precisión puramente fáctica. De ahí que el Estado policial del bienestar conozca numerosos casos de comisio­ nes de acción más o menos condicionadas, pero en el fondo no es una dictadura soberana, porque no hace depender jurídicamente su soberanía de la rea­ lización de un fin concreto y del logro de un obje­ tivo determinado. El resultado a que se dirige la acción puesta en obra por el dictador recibe por ello un contenido claro, que lo da de una manera inmediata el adversario a eliminar. La noción de una situación a implantar no puede ser nunca psi' cológicamente tan clara como la situación de lo in­ mediatamente existente. En consecuencia, mediante su negación es posible una delimitación exacta. La dependencia respecto de lo que el adversario hace, a la cual había recurrido Locke para fundamentar la peculiaridad de un federative power, sirve de fundamento a la propia naturaleza de la acción. Así como el acto de legítima defensa es, por definición, la repulsión de un ataque antijurídico actual y re­ cibe su determinación más próxima por la caracte­ rística de la actualidad del ataque, así también para el concento de dictadura hay que tener en cuenta la actualidad inmediata de una situación a eliminar y ello en el sentido de que dicha eliminación aparece como cometido jurídico, que fundamenta jurídica­ mente un poder pleno, determinado únicamente por la situación de las cosas v por el fin de la elimina­ ción. Pero lo mismo que el concepto de legítima de­ fensa se hace con ello independiente de las peculia­ ridades del contenido de la situación de las cosas, de la técnica de las cosas. que forma parte del ata­ que, y, por tanto, de la defensa requerida para re­ chazarlo -el desarrollo de las armas de fuego ha cambiado por comoleto el contenido concreto del acto de legítima defensa-, así también el concento de dictadura tiene un contenido distinto según l'l situación de las cosas, con lo cual no se ha funda­ mentado todavía la distinción jurídica entre dicta­ dura comisaria! y dictadura soberana. La dictadura, lo mismo que el acto de legítima defensa, es siempre no solo acción, sino también contra-acción. Presupone, por ello, que el adversa­ rio no se atiene a las normas jurídicas que el dic­ tador reconoce como el fundamento jurídico que da la medida de su acción. Como el fundamento jurídico, pero, naturalmente, no como el medio técnico objetivo de su acción. La oposición entre norma jurídica y norma de realización del derecho, que traspasa todo el derecho, se convierte aquí en una oposición entre norma .iurídica y regla téc­ nico objetiva de la acción. La dictadura comisaria! suspende la Constitución in concreto, para prote­ ger la misma Constitución en su existencia concre­ ta. Desde siempre se ha repetido el argumento (so­ bre todo y con mayor frecuencia desde Lincoln) de que si la existencia de la Constitución está amena- 180 181 182 La dictadura zada, debe asegurarse mediante Un!! SUspensión temporal de la misma. La dictadura protege una determinada Constitución contra un ataque' que amenaza echar aba io esta Constitución. La sustan­ tividad metódica del problema de la realización del derecho como un problema _jurídico aparece aquí con la mayor claridad. La acción del dic:tador debe crear una situación en la que pueda realizarse el derecho. porque cada norma jurídica presupone, como medio homogéneo, una situación normal en la cual tiene validez. En consecuencia, la dictadura es un problema de la realidad concreta, sin dejar de ser un problema .iurídico. La Constitución puede ser suspendida sin dejar de tener validez, pues la suspensión solamente significa una excepción con­ creta. Por ello hay que exPlicar también que la Constitución solamente puede ser suspendida para determinados distritos del Estado. El orecepto n¡m po test detrahi a iure quantitas tendría que valer también aquí lógicamente, porque dentro del Es­ tado constituido por la Constitución como un con­ cepto .iurídico no hay ningún �spacio te17itor!al circunscrito que pueda ser sustraido de su vigencia, ni ningún lapso de tiempo en el que no deba tener vigencia, ni ningún círculo determinado de perso­ nas que sin dejar de ser ciudadanos del Estado, deban s�r tratados como «enemigos» o «rebeldes» sin derechos. Pero precisamente tales excepciones Pertenecen a la esencia de la dictadura y son posi­ bles por tratarse de una comisión de acción deter­ minada con arreglo a la situación de las cosas. La dictadura soberana ve ahora en la ordenación total existente la situación que quiere eliminar me­ diante su acción. No suspende una Constitución existente valiéndose de un derecho fundamentado en ella y, por tanto, constitucional, .sino que aspir;> a- crear una situación que haga posible una Consti­ tución, a la que considera como la <;onstitución ver- Concepto de dictadura soberana 183 dadera. En consecuencia, no apela a una Constitu­ �ión existente, �ino a una Constitución que va a Implantar. Habna aue creer que semejante emPre­ sa auedaría sustraída a toda consideración jurídica. Porque jurídicamente, el Estado solo puede ser : concebido e;t si! Con �titución, y la negación total de la Constttucw. n existente tendría que renunciar propiamente a toda fundamentación jurídica toda vez que la Constitución a implantar rio existe' toda­ vía, según sus propias premisas, por lo que se tra­ taría de una mera cuestión de poder. Pero no es así cuando se toma un Poder que no está él mism o constituido cons�itudonalmente, a pesar de que guarda tal conexión con cada Constitución existen­ te, que aparece como el poder fundamentador, aun cuando nul!ca sea abarcada por él, por lo que, en consecuencia, tampoco pueqe decirse que lo nie­ gue la Constitución existente. Este es el sentido del pouvoir constituant. La posi�ión del príncipe absoluto no depende . del cumplimien to de un cometido determinado y sus facultades no proceden de un anoderamie�to dado en atención a un fin a alcanzar. En toda dicta­ dur': �ay una co;ttisión, y se pregunta si hay una - com attble comiswn con la soberanía y hasta qué r; punto contradice al concepto de soberanía el que esta dependa de una misión. La peculiaridad del . _ pouvozr constztuan t �ace posible tal dependencia, pues, a causa del caracter de este pouvoir, en cuan­ to un ¡;>oder no constituido y nunca constituible, es concebible que el titular del poder estatal se haga a sí mismo dependiente, sin que el poder del que se haga dependiente se convierta en soberano cons­ titui�o Y sil! que, de otra parte, desaparezca toda otra mstancia terrenal, como en la denendencia del s�berano respecto de Dios. Cromwell invocaba a Dws para su misión. Si él habla en ocasiones del asentimiento del pueblo a su dominación, en el La dictadura Concepto de dictadura soberana momento decisivo, como la disolución del Parla­ mento Largo, no deja nunca lugar a dudas de que él ve en Dios la fuente de su poder y que su sobe­ ranía no depende del pueblo, en el sentido de los demócratas radicales de su tiempo. En su gran dis­ curso ante el Parlamento recien nombrado, del 12 septiembre 1657, declaró que temía cometer un pecado si devolvía demasiado pronto al Parlamento el poder que había recibido de Dios y que prefería morir cubierto de ignomonia a ser rechazado por el Parlamento del protectorado que le había sido otor­ gado por Dios. El Parlamento le ha ratificado inme­ diatamente su puesto de Protector y su soberanía, sin que el asentimiento del Parlamento se hubiese convertido, ni siquiera formalmente, en el funda­ mento jurídico de su soberanía. Porque él podía disolver el Parlamento en cualquier momento, como lo hizo, y la disolución fue todo menos una apela­ ción al pueblo. En la disolución de su tercer Parla­ mento, en 1658, dijo que Dios había de ser su juez, pero al pueblo no lo mencionó en absoluto. Esto comprueba lo que dice Esmein, en la definición de la Constitución de Cromwell, de que esta solo fue una autolimitación de un poder derivado de Dios, realizada voluntariamente por su titular 9• El Pro­ tector era portador de una misión personal, la eli­ minación del ordenamiento existente, la cual no estaba fundamentada racionalmente, sino que cons­ tituía el caso de excepción, que la teoría del Estado monarcómaca designaba como el caso del a Deo excitatus 10• Este acontecimiento no puede aprehen­ derse con categorías jurídicas. Se ha dicho de la dictadura que es un milagro, con lo cual se funda­ menta el que la suspensión de las leyes estatales sea comparada a l a suspensión de las leyes natura­ les 11• En realidad, este milagro no lo constituye la dictadura, sino la ruptura de la continuidad jurídi­ ca que implica tal dominación recién establecida. Tanto la dictadura comisaria! como la soberana tiene, por el contrario, una continuidad jurídica. La dictadura soberana invoca al pouvoir consti­ tuant, el cual no puede ser suprimido por ninguna Constitución opuesta. Dios es un comitente distinto de este titular del pouvoir constituant, y la volun­ tad de Dios, la Providencia (que, como muy bien observa Esmein, significa en Cromwell lo mismo que en la filosofía de la historia de Bossuet), es algo distinto de acte imperatif, como Boutmy 12 define el ejercicio del pouvoir constituant. Pero el comi­ sario inmediato del pueblo tampoco tiene ya, como tenía el del príncipe absoluto, un punto de referen­ cia firme para su dependencia. La construcción que es característica para el comisario anterior, según la cual este representa a otro y hace lo que haría el representado si pudiera estar personalmente en el lugar -vices gerit-, sigue todavía en pie, pero en su relación con el pueblo, en cuanto represen­ tado, recibe un contenido completamente nuevo 13• Ya había observado Badina que es muy distinto el que lo determinante para el comisario sea la volun­ tad de un príncipe o la de un pueblo, la de un in­ dividuo o de muchos miles de hombres 14• La noción del pouvoir constituant ha sido difun­ dida por Sieyes 15, especialmente en su obra sobre el tercer estado. Según ella, todos los poderes existen­ tes están sometidos a la validez de las leyes, reglas y formas, cuya modificación no pueden realizar por sí solos, ya que el fundamento de su existir es la Cons­ titución. Un poder constituido conforme a la Constitución no puede estar, según esta concepción por encima de la misma, ya que esta es s� propio fundamento, en cuanto regulación de la continuidad, así como de la separación de los po­ deres. Por ello, todos los poderes constituidos se contraponen a un poder constituyente, fundamen­ tador de la Constitución. Este es por principio ili- 184 185 La dictadura Concepto de dictadura soberana mitado y todo lo puede, porque no está sometido a la Constitución, la cual es él quien la da. Aquí es completamente inconcebible cualquier coacción o cualquier forma jurídica, cualquier autovinculación, cualesquiera que sea su sentido, e incluso los de­ rechos inalienables del hombre resultan supérfluos allí donde impera la volonté générale, en el sentido de la teoría de Rousseau. El pueblo, como titular del poder constituyente, no puede obligarse a sí mismo y está facultado en todo momento para dar todas las Constituciones que estime convenientes. La Constitución es la ley fundamental ( loi fonda­ menta/e), no porque sea inmutable e independiente de la voluntad de la nación, sino porque no pue­ den modificarla ninguno de los órganos que actúan con autoridad estatal, cuyas facultades están basa­ das en esta Constitución. Esto tiene validez también para la legislación ordinaria. · Una teoría del Estado, para la cual el Estado, en cuanto unidad, actúa mediante · órganos, a través de cuya actividad surge, en general, la voluntad estatal, pero no está representado por ellos, de ma­ nera que fuera de la actividad de los órganos no hay voluntad estatal, tiene que concebir esta teoría del pouvoir constituant como un intento de hacer, a su vez, del pueblo mismo un órgano estatal, con lo cual el problema de dar la Constitución se convierte de nuevo en un problema de organización del órgano oue da la Constitución. En la construcción de G. Je­ llinek, el Estado es el conjunto de todas las funcio­ nes de los órganos, pero nunca aparece <<él mismo como sujeto de la totalidad de sus funciones, sino solamente como órgano dotado de competencia y. por tanto, con una competencia delimitada»; nunca como «Estado sin más», sino siempre <ccomo Es­ tado bajo la configuración de una determinada com­ petencia>>, La competenci<t es l<t forma bajo 1¡¡, cual se manifiesta el Estado, y este «tiene» el <<derecho que sirve de fundamento» a la competencia de los órganos. La sustancia estatal (el que se rechace o no esta expresión por escolástica no cambia en nada la cosa) «aparece» solamente por medio de una competencia, por lo que siempre se manifiesta como un poder limitado en apariencia. Los individuos oue encarnan los órganos no pueden ser confundi­ dos con el Estado ni tampoco con el órgano estatal, el cual carece en cuanto tal de toda subjetividad propia. pues incluso el órgano estatal supremo es tan solo un órgano y hasta la reforma de la Cons­ titución es una competencia 16• Si se quisiera llevar esta teoría hasta sus más rigurosas consecuencias, habría que decir que considera al Estado como el portador de la unidad, puesto que solo está presen­ te en la actividad de los órganos, pero como un portador que no puede llevar nada, sino que es lle­ vado por los órganos de los que es portador. El Estado no tiene ya ninguna comoetencia, sino que es una competencia. Cuando Jellinek habla de un medio. a través del cual se manifiesta la voluntad estatal, no quiere indicar con ello una mediación, en el sentido de la teoría de los poderes interme­ dios, porque la voluntad surge en realidad inme­ diatamente a través del supuesto órgano mediador. La mediación absoluta a través de ór¡mnos se iden­ tifica aquí con la inmediatez absoluta de la voluntad que se manifiesta en el órgano estatal. <<Detrás de los órganos no está ninguna otra persona, sino que estos son el mismo Estado volente.» Estas conocidas y muy discutidas manifestacio­ nes se repiten aquí con el fin de aclarar la ooosi­ ción con la teoría del pouvoir constituant. También la extraordinariamente valiosa exposición histórica que de esta teoría hace Egon Zweig resulta contra· rrestada por el hecho de que presenta todo el des­ arrollo como una eyolw;ión desde el concepto rna· 186 187 La dictadura Concepto de dictadura soberana terial al concepto formal de Constitución, llamando al punto culminante de la teoría, «si no un produc­ to, al menos un testimonio de la época de la Ilus­ tración», que en su racionalismo creyó construir al Estado de una manera mecanicista 17• En realidad, el racionalismo llegó ya en el Contrat social a su punto crítico. Como punto culminante del raciona­ lismo debería designarse el intento de Condorcet de racionalizar el derecho de resistencia mediante una regulación legal 1 8• En cambio, la teoría de Sie­ yes solo es comprensible como expresión para en­ contrar lo organizador organizable. La noción de la relación del pouvoir constituant con el pouvoir constitué tiene su completa analogía sistemática y metódica en la noción de la relación de la natura naturans con la natura naturata, y si Spinoza acep­ ta también esta noción en su sistema racionalista, demuestra con ello justamente que este sistema no es solo racionalista. La teoría del pouvoir consti­ tuant es también incomprensible como mero racio­ nalismo mecanicista. El pueblo. la nación, la fuerza originaria de todo el ser estatal, constituye siempre órganos nuevos. De la infinita e inabarcable sima de su poder surgen siempre formas nuevas, que puede romperlas en todo momento, en las cuales nunca se delimita su poder de una manera definiti­ va. Puede querer cualquier cosa, pero el contenido de su querer tiene siempre el mismo valor jurídico que el contenido de un precepto constitucional. Por ello puede intervenir a discreción con la legislación, con la administración de justicia o con actos me­ ramente fácticos. Se convierte en el titular ilimitado e ilimitable de los jura dominationis, pero no ne­ cesita ser limitado ni siquiera en caso de necesidad. Nunca se construye a sí mismo, sino que siempre construye a otros. Su relación con el órgano cons­ tituido no es por ello una relación jurídica rec:ípro- ca. La nación está siempre en estado de naturaleza, dice una célebre sentencia de Sieyes. Pero a la teo­ ría del estado de naturaleza era ya esencial el que en dicho estado solamente existen individuos. En cambio, la frase que se encuentra con frecuencia de que una nación está en estado de naturaleza, no significa aquí, como de ordinario, que está en esta­ do de naturaleza frente a otras naciones, porque aquí no se trata de una construcción j urídica inter­ nacional, sino de la relación con sus propias formas constitucionales y con todos los funcionarios que actúan en su nombre. La nación está en estado de naturaleza unilateralmente: solo tiene derechos no obligaciones; el pouvoir constituant no está sujeto a nada, en cambio los pouvoirs constitués solo tienen obligaciones y no derechos. Una curiosa con­ secuencia de esto es que una parte permanece siem­ pre en estado de naturaleza, y la otra en estado de derecho (o mejor de obligación). Pero Sieyes enlaza esto con la admisibilidad de una representación. Él ha concebido también a los diputados de la Asamblea Constituyente de 1 789 como representantes, no como titulares de un man­ dat impératif, pues lejos de ser mensajeros que transmiten una voluntad ya mantenida, deben «for­ marla» primero. Por ello ha destacado que el Esta­ do moderno está integrado por una población dife­ rente a la de una república antigua y que hoy, en la era de la división de trabajo, solo una pequ('>ña parte de los hombres tiene tiempo y capacidad para ocuparse de los asuntos políticos y la otra piensa <<más en la producción y el consumo», con lo que se han convertido en simples máquinas de trabajo (machines de travail) 19• De ahí surge una extraña relación con la omnipotencia de la voluntad cons­ tituyente. Aunque en su contenido no está presente la voluntad del pueblo, toda vez que esta es formada de primera mano por la representación, qu('>da en 188 189 La dictadura Concepto de dictadura soberana· pie la dependencia comisaria! incondicionada (en el sentido estricto de la palabra) del representante de esta voluntad. La voluntad puede ser oscura. Tiene incluso que serlo si el pouvoir constituant es realmente inconstituible. Esta consecuencia, que Sieyes ha expresado, deja ver ya la filosofía del siglo xrx, completamente opuesta al racionalismo, en la que Dios es el centro del universo, como «Un oscuro ser objetivo», del mismo modo que el pou­ voir constituant informe, pero que produce siem­ pre formas nuevas, es el centro de la vida estatal. Pero la c{ependencia del funcionario político que actúa en nombre del pueblo no deja de ser incon­ dicionada. Sieyes ha acentuado aun más que Rous­ seau que toda la actividad de los órganos estatales, es solo de naturaleza comisaria! y que la sustancia estatal, la nación, puede aparecer en todo momento en la inmediatez de su plenituc! de poder. Conforme a esto, subsiste la correlación de un poder mayor hacia afuera con una dep�ndencia mayor hacia adentro, pero solo en un aspecto formal. El presu­ puesto más importante para ella: el de que la vo­ luntad domine, dicte, sería tanto más preciso cuanto más fuerte fuera dicha dependencia. El ideal de la voluntad dominante incondicionada sería la orden militar, cuya determinación tiene que responder a la prontitud con que debe ser ejecutada. Tal determi­ nación de la orden no es indudablemente la deter­ minación de la forma jurídica, sino la exactitud de una técnica objetiva. Pero la relación comisaria! está también dominada por la idea de una actividad con­ creta que interviene en la conexión causal. De la dependencia comisaria! inconc!icionada del repre­ sentante forma parte propiamente un mandant im­ pératif. Pero Sieyes no ha sacado esta consecuencia al fundamentar que la voluntad del pueblo no tiene un contenido preciso. La voluntad se refiere sola- mente a la persona del representante y a la decisión de si debe haber o no una representación. En reali" dad, no puede ser precisa, porqu_e tan pronto como se ha formado deja de ser constituyente para ser ella misma constituida. Los representantes que actúan <;n nombre del pouvoir constituant son, pues, comisarios depen­ dientes de una manera formal incondicionada, cuya misión no está, sin embargo, limitada en su con­ tenido. Como contenido propio c{e la misión es preciso considerar la formación básica más gene­ ral de la voluntad constituyente y, por tanto, el proyecto de una Constitución. Pero esto no es debi­ do a la naturaleza jurídica de la Constitución, por­ que también las medidas de hecho pueden ser tomadas como voluntad del pueblo. Los represen­ tantes extraordinarios, es decir, aquellos que ejer­ cen de una manera inmediata el pouvoir consti­ tuant, pueden tener todo el pleno poder que les plazca, al contrario que los representantes ordina' rios. Por dio, es preciso distinguir siempre el ejer­ cicio del pouvoir constituant de su sustancia, pues, de no ser así, el pouvoir constituant sería consti­ tuido c!e nuevo en su representante extraordinario. Si los representantes extraordinarios tienen el en­ cargo de bosquejar una Constitución, según la in­ terpretación que se dé al contenido del encargo, pueden proclamar por sí la Constitución o bien so­ meterla al referénc{um del pueblo. En todo caso, si esto acontece, el encargo está cumplido. Pero puede darse el caso de que se impida el ejer­ cicio del pouvoir constituant del pueblo y la situa­ ción de las cosas exija, ante todo, una eliminación de estos impedimentos, con el fin de eliminar la coacción que presenta resistencia al pouvoir. La voluntad libre del pueblo puede convertirse en no libre por medios artificiales y coacción externa o mediante la agitación general y el desorden. Aquí 190 191 192 La dictadura es preciso distinguir dos casos. «Para que el pueblo pueda efectuar el acto constituyente en la plenitud de su soberanía, ha de poder elegir, según Bor­ geaud "', entre un régimen anterior y uno nuevo. Después de una revolución, la tradición se rompe, la vieja Constitución deja de existir y con el fin de que al pueblo le sea sometida una nueva ejerce ya nuevamente de hecho una parte de su soberanía, a través de aquellos que presentan la nueva Consti­ tución. Porque la necesidad de orden es demasiado grande para que el juicio del pueblo siga permane­ ciendo libre en una situación semejante de las co­ sas.» Esto puede justifier l'action d'un pouvoir ré­ volutionnaire édictant une charle provisoire, pero debe cesar cuando se haya constituido el nuevo gobierno y se haya restablecido el orden. Pero, en segundo lugar, esta misma consideración puede hacerse también valer antes del desorden causado por la revolución, cuan�o el orden exi�tente .es <;o?-­ siderado como el obstaculo para el hbre eJerciCIO del pouvoir constituant, de manera .que sieml(re hay ]a posibilidad de nuevas revoluciOil;�s y siemp�e es posible hacer de nuevo una apelacwn al pouvozr constituant. El cometido de despejar el camino me­ diante la eliminación revolucionaria del orden exis­ tente invocaría entonces, igualmente, el pouvoir constituant y se haría dependiente del mismo. En ambos casos existe una comisión de acción, como en la dictadura comisaria!, y en ambos casos el concepto sigue dependiendo funcionalmente de la idea de una Constitución justa, pues también en la dictadura revolucionaria está suspendida la Cons­ titución que introduce la dictadura, así como el mismo pouvoir constituant siempre presente. Pero en tanto que la dictadura comisaria! es autorizada por un órgano constituido . y tiene un título en la Constitución existente, la dictadura soberana se de- Concepto de dictadura soberana 193 riva solamente quoad exercitium y de una manera inmediata del pouvoir constituant informe. Es una verdadera comisión, que no rechaza toda otra de­ rivación terrenal, como la invocación de una misión del Dios trascendente. Apela al pueblo siempre pre­ sente, que en todo momento puede entrar en acción, lo que le da también una significación jurídica in­ mediata. Mientras esté reconocido el pouvoir cons­ tituant, siempre existe un «mínimo de Constitu­ ción 21 » , Pero como para que el poder constituyente del pueblo pueda hacerse actual tiene que empezar este mismo pueblo por crear las condiciones exte­ riores, el contenido en sí problemático de la volun­ tad constituyente en el estado de cosas que sirve para justificar esa dictadura, no ·tiene una existencia actual, según su propio presupuesto. Por ello, este poder dictatorial es soberano, pero únicamente como «transición» y, debido a su dependencia res­ pecto del cometido a desempeñar, lo es en un sen­ tido completamente distinto al del monarca abso­ luto o una aristocracia soberana. El dictador comisaria! es el comisario de acción incondicionado de un pouvoir constitué; la dictadura soberana es la comisión de acción incondicionada de un pou­ voir constituant 22, La Convención Nacional que se reunió el 20 sep­ tiembre de 1792 tenía el cometido ele esbozar una Constitución y era órgano extraordinario de un pou­ voir constituant. Después que redactó la Constitución (del 24 junio ele 1793) y el pueblo la hubo aceptado en plebiscito general, su comisión quedó cumplida y, en consecuencia, terminaron sus facultades. Debido a la situación de guerra y al movimiento contra­ rrevolucionario del interior, que amenazaban la existencia de la nueva Constitución, la Convención resolvió el 10 octubre de 1793 que el gobierno provi­ sional de Francia fuera «revolucionario» hasta al­ canzar la paz. Para ello fue suspendida la Constitu13 La dictadura Concepto de · dictadura soberana ción de 1793, la cual no volvió a entrar en vigor. Aunque aquí fue suspendida una Constitución ya adoptada, estamos ante un caso de dictadura sobe­ rana. Con el cumplimümto de su misión, la Conven­ ción dejó de ser un órgano constituido. Pero ni en el encargo de redactar una Constitución, ni en la Constitución misma se hablaba de una suspensión de la Constitución. Conforme a ella, no existía nin­ gún órgano constituido que pudiera decretar la suspensión. La Convención actuó, en consecuencia, haciendo una apelación al pouvoir constituant del pueblo, afirmando al mismo tiempo que a este le impedían su ejercicio la guerra y la contrarrevolu­ ción. La Convención llamaba «revolucionaria» a su soberanía. Según Aulard 23, esto no significa sino la admisión de que se había abolido la separación de los poderes, que según el artículo 16 de la Decla­ ración de Derechos del Hombre de 1789 constituía la característica de toda Constitución. El calificar de estado de excepción a la abolición de la separa­ ción de los poderes respondía, desde luego, al len­ guaj e de la época. En la dictadura también se su­ prime esta separación, en cuanto delimitación de competencias en sentido jurídico, puesto que el con­ tenido de una comisión de acción solo está domi­ nado por reglas técnicas objetivas, no por normas jurídicas. La supresión de la separación de los po­ deres distingue, aun cuando no de una manera su­ ficientemente precisa, el concepto de dictadura de otras nociones, como absolutismo, despotismo o tiranía 24• En el sentido más general, puede llamarse dictadura a toda excepción de una situación con­ siderada como justa, por lo que esta palabra designa ya una excepción de la democracia, ya una excep­ CIÓn de los derechos de libertad garantizados por la Constitución, ya una excepción de la separación de los poderes o bien (como en la filosofía de la historia del siglo XIX) una excepción del desarrollo orgamco de }as_ cosas. Desde luego, el concepto permanece as1 stempre en una dependencia funcio­ nal respecto de una Constitución existente o idea­ da. Aquí está la explicación de esta generalización de la palabra. Pero esta concordancia solo está en lo negativo, por lo cual no es significativa. La palabra era entonces una consigna de moda. On parle sans cesse de dictature, decía Barere en el discurso del S de abril de 1793, con el que apoyaba el establecimiento del Comité du salut public. Con­ dorcet, en su artículo <<Sobre el sentido de la pala­ bra revolucionario » circunscribe el concepto me­ jor que por la mera negación de la separación de Jos poderes. Como racionalista del siglo XVIII, Con� dorcet estaba lejos de referirse a la separación de los poderes, para la cual le faltaba toda compren­ sión. El parte de la coexistencia de los hombres y del pacto estatal, el cual no puede valer frenie a aquellos que quieren rescindido. De ahí se sigue entonces una ponderación de intereses que exige que al interés más valioso, que es la eJ<;istencia del contrato estatal, se de mayor coeficiente de ponde­ ración que a los derechos humanos. Esto no es más que una lógica de la colisión, completamente aju­ rídica. Pero dice después que la palabra revolu­ cionario denota una situación · que se aleja de Jos principios fundamentales de la justicia, caracteri­ zada por medidas de hecho determinadas tan solo por la situación extraordinaria de las cosas. La ley revolucionaria la define precisamente como una loi de circonstance 25• La otra cuestión es quién era el sujeto de la dic­ tadura soberana contenida en el gouvernerr¡ent re· volutionnaire. Oficialmente se rechaza la palabra, porque era una consigna de la contrarrevolución 26 y además re.cordaba demasiado una dominación militar, que los jacobinos temían sobre todas las 194 195 La dictadura Concepto de dictadura soberana cosas como una strateocratie. Pero a pesar de todo, el mencionado discurso de Barere da una imagen clara de la situación jurídica, frente- a la cual desapart'!cen las frases habituales de la dic­ tadura del Comité de salut public o de Robes­ pierre. No podía faltar en este discurso la alusión a la Roma republicana ni la mención de que en tiempos de revolución y de conspiración se nece­ sitan autoridades dictatoriales, en interés de la libertad. Pero como explicaba al solicitar el esta­ blecimiento del Comité de salut public, él no de­ seaba tales autoridades, porque el Comité no debe recibir facultades legislativas y c\ebe permanecer siempre responsable ante la Convención. Solamen­ te debe controlar y apresurar al ejecutivo. En el capítulo siguiente se verá la significación práctica que tuvo este supuesto derecho de control tan ino­ cuo. En todo caso, el razonamiento de Barere tit'!ne por finalidad demostrar que el Comité no tenía dictadura, porque no reunía en sí facultades legis­ lativas y ejecutivas. Esto estaría de acuerdo con el conct'!pto usual c\e dictadura, como abolición de la separación de los poderes. Pero en la Conven­ ción Nacional se reunían el legislativo y el ejecu­ tivo. A pesar de todo tiene que extrañar que en su discurso califique Barere, a la Convención Nacional de titular de una dictadura, puesto que según el concepto de dictadura que hasta entonces tenía el siglo XVIII el dictador puec\e hacer callar las leyes, pero no promulgadas 27• Lo que ocurre es que Ba­ rere, que tE!nÍa ante su vista la dictadura soberana de la Convención Nacional, emplea la palabra en un sentido distinto al de dictadura comisaria!, que es el que tiene en cuenta la terminología del si­ glo xvni. PE!ro --continúa Barere- esta dictadura es necesaria y legítima, porque aquí es en realidad el pueblo el que ejerce la dictadura sobre sí mis- mo v es una dictadura que pueden admitir también los hombres libres e ilustrados. Por muy poderoso que llegó a ser con el tiempo el Comité de salut public, jurídicamente no hay duda de que solo actuaba como una comisión de lo Convención Nacional y por encargo de ella. Tam­ bién tiene lugar aquí el desarrollo típico de que la comisión de trabajo dominaba al pleno delibe­ rante y lo gobernaba en realidad; y dentro de la comisión se hizo paulatinamente decisivo el pre­ dominio de un individuo. de manera que (en los tres meses transcurridos desde la ejecución de Dan­ ton hasta el 9 Termidor) Robespierre dominaba al Comité y este a la Convención, la cual aceptaba por unanimidad y sin discusión todas sus mociones y propuestas. Pero, para seguir con la situación politica fáctica de las cosas, el Comité de salut public no era la única comisión de la Convención. El Comité de sureté général, especialmente, des­ arrolló una actividad independiente, cuya historia, desde luego, no se ha escrito todavía. Este Comité dependió siempre financieramente de la Conven­ ción. Políticamente, tampoco lleva necesariamen­ te razón Duguit 28 cuando dice que de 1792 a 1795, fueron las comisiones de la Convención las véri­ tables détenteurs du pouvoir. Como se demostró el 9 Termidor, la instancia decisiva permaneció a la larga, incluso nolíticamente, en la Conven­ ción Nacional. Nadie ha discutido que la Convención solo entraba en consideración en sentido jurídico. De ella sola derivaban los comisarios del pueblo sus plenos poderes, quienes invocaban su toute­ vuissn.nce cuando se les hacía en las provincias la risible obieción (como ellos decían) de la sena­ ración de los poderes, consistiendo toda su activi­ dad únicamente en imponer el poder de la Conven­ ción, y en las situaciones críticas, cuando procedían a su propio rksgo, sin una comisión especial, como 196 _ 197 198 La dictadura en la traición de Dumouriez, solo invocaban la au­ toridad de la Convención. Esta conservó siempre la «impulsión». Toda la autoridad estatal que se desplegó en Francia con tal inmediatez y desen­ freno, desde 1792 a 1795, tuvo su fuente en la Con­ vención Nacional, «emanaba>> de ella, como enton­ ces estaba de moda decir, y sus facultades mismas solo eran emanaciones de un pouvoir constituant reconocido también a ella misma. CAPITULO 5 La práctica de los comtswnarios del pueblo durante la Revolución francesa 1 Tanto la Asamblea Constituyente como la Le­ gislativa dispusieron en sus decretos sobre nume­ rosas particularidades de la Administración '. Pero el despliegue peculiar de la dictadura radica en la actividad de los comisarios. Estos aparecen no solo junto a los funcionarios ordinarios y a los numero­ sos comisarios de servicios de la Administración ( co­ misarios de policía, de hacienda y contribuciones, los comisarios nombrados por el ministro de la gue­ rra para la administración del ejército, los commis­ saires de guerre, etc.), sino también junto a los comisarios de negocios propiamente dichos, que eran enviados por los ministerios, e incluso iunto a commissaires nationaux del Conseil Executif pro­ visoire, enviados como consecuencia del Decreto de 26 de noviembre de 1792 a las provincias recién con­ quistadas, con el fin de abolir las cargas feudales existentes, mantener el orden y la seguridad pú­ blicos, dirigir las elecciones de nuevas autoridades por el pueblo, velando para que no fuera elegido ningún contrarrevolucionario, etc., los cuales pue­ den ser, pues, calificados de comisarios de acción 3• Estos comisarios tienen que ser distinguidos, ante todo, de los comisarios enviados por la representa­ ción del pueblo. 200 La dictadura La Asamblea Nacional Constituyente tuvo que di­ rigirse con frecuencia al rey, en los casos de desór­ denes en el país o en las colonias, pidiéndole el envío de comisarios regios especiales provistos de amplios poderes de acción, para el restablecimiento del orden 4• Además de estos, la Asamblea Nacional conocía ya comisarios propios, designados entre sus miembros, a los que ella misma apoderaba. En un principio, solamente se enviaban para asuntos in­ ternos y financiero s: comisarios para la expedición de decretos, para la distribución del protocolo y la regulación de las sesiones . Al trasladarse a París (octubre de 1789), se nombró un comisario para ele­ gir un local para la celebración de las sesiones 5• Después han actuado comisarios de la Asamblea Nacional en la fabricación de moneda, la suscrip­ ción de letras de cambio del Estado y de los asig­ nados, el suministro del papel para los asignados y la administración del trésor public 6• Pero con motivo de la huida del rey, en junio de 1791, la Asam­ blea Nacional ejerció una actividad administrativa completamente independiente. Empezó por declarar que durante la ausencia del rey sus decretos ten­ drían validez sin la sanción real. Para que el tráfico postal no sufriese interrupción, el correo exigió la reanudación del tráfico, se prohibió en general la salida de París, se estableció la guardia nacional, y la Asamblea Nacional hizo ordenar, a través del mi­ nistro del Interior, a todos los funcionarios y a to­ das las tropas cerrar las fronteras, con el fin de que no saliese ningún miembro de la familia real ni se llevase al extranjero oro o municiones. La Asamblea exigió al comandante de la guardia nacional de Pa­ rís que le rindiera cuenta de las medidas que había adoptado para el restablecimiento de la tranquili­ dad y la seguridad públicas. Hizo poner sellos a los palacios reales 7• Después fueron enviados tres co­ misarios, design;;�dos entre los miembros de la Asam- Los comisarios del pueblo en la Rev. francesa 201 blea (prís au sein de l'Assemblée), a cada uno de los departamentos fronterizos, con el fin de conve­ nir con las autoridades administrativas y los coman­ dantes de las tropas las medidas apropiadas para el restablecimiento del orden público y de la segu­ ridad del Estado y para poner en práctica las me­ didas acordadas a este respecto. Estos comisarios estaban facultados para librar todos los exhortos necesarios 8• Además, fueron enviados a Varennes tres comisarios de la Asamblea Nacional (Latour­ Maubourg, Pethion y Barnave) para adoptar todas las medidas necesarias para la seguridad del rey y de la familia real así como para su regreso a París. Estos comisarios recibieron poder pleno para impartir órdenes a todas las autoridades y tropas y, en general, para hacer todo lo que considerasen necesario para el cumplimiento de su cometido, po­ niendo cuidado de que no se faltase al rey el res­ peto debido 9• También tiene un carácter de apode­ ramiento comisaria! el decreto de la Asamblea Na­ cional del 22 de junio de 1799 (Duv. III, 72), según el cual los ministros podían separar de sus puestos a todas las personas militares sospechosas y susti­ tuirlas por otras. La misma Asamblea Nacional sus­ pendió, por decreto, de todas sus funciones milita­ res al señor de Bouillé y ordenó su detención 10• Los comisarios de la Asamblea Nacional que fueron en­ viados a los departamentos fronterizos, obtuvieron por el decreto del 24 de junio de 1791 ( Duv. III, 73) la facultad general de exhortar a las autoridades administrativas y municipales para adoptar las me­ didas requeridas; la guardia nacional es colocada bajo el mando de oficiales de línea y los generales fueron autorizados para destituir a todo oficial que se negase a jurar la Constitución y para separar provisionalmente de su empleo a todo sospechoso, de lo cual tendrían que informar inmediatamente al ministro de la guerra. finalmente, la Asamblea 203 La dictadura Los comisarias del pueblo en la Rev. francesa Nacional comisionó a un tribunal de París las pes­ quisas sobre los acontecimientos de la noche del 20 al 21 de junio de 1 791. El tribunal debía nom­ brar para este fin dos comisarios judiciales (dicho tribunal era el mismo comisario). Para tomar decla­ ración al rev y a la reina, la Asamblea nombró tres comisarios de su seno 11• La Asamblea Legislativa (1791-20 de septiembre de 1792) intervino también frecuentemente median­ te decretos en los desórdenes habidos en ciudades singulares y exhortó al ejecutivo (al rey) a enviar comisarios para el establecimiento del orden y el apaciguamiento de la población 1 2 • También aquí los comisarios enviados a las colonias recibieron plenos poderes especialmente amplios v, aunque eran énviados nor el rey, eran apoderados por la Asamblea Le,;,islativa para recurrir a la force publi­ que con el fin de suspender las asambleas electo­ rales de las colonias, para adoptar medidas para la celebración de nuevas elecciones, para obtener ·de las autor'idades todas las infoi:nÜ1ciones necesa­ rias a fin de capturar a los culpables y hacerlos transportar a Francia para ser juzgados y para re­ querir los contingentes de tronas que habían de porier a la disposición del rey. Pudieron susnender con 'frecuencia asambleas y autoridades (Recours al Legislative) y establecer · autoridades judiciales. A los comisarios encargados de la reorganización de la administración de distritos singulares les ha­ cían rendir cuentas 13• La Legislativa nombró comi­ sarios independientes y propios el 31 de junio de 1792 para el control ( examination) del aprovisionamien­ to del campamento en Soissons ". Después de la sus­ pensión del ejecutivo en 10 de agosto de 1792, la Asamblea Legislativa adoptó, como había hecho la Constituyente en junio de 1791. una serie de medi­ das impuestas por la situación de las cosas. A ·este efecto, dispuso, «en· interés .de la seguridad interna y externa del Estado>>, que todos los ciudadanos tendrían que proveerse de una certificación de su lealtad política, de su civisme; a las autoridades municipales se daban poderes para impedir la di­ fusión de escritos contrarrevolucionarios; se nom­ braron cuatro comisarios de la Asamblea para exa­ minar la gestión del ejecutivo hasta la fecha; ade­ más de los comisarios enviados el 31 de julio de 1792 a Soissons, fueron nombrados seis más para actuar en los ejércitos del norte, del centro y del Rhin e informar a la Asamblea. Cuando fueron detenidos tres de estos comisarios en Sedan por las autorida­ des municipales, la Asamblea declaró, por decreto del 17 de agosto de 1792, que esto constituía un atentado a la soberanía del pueblo y la inviolabili­ dad de sus representantes, hizo detener inmediata­ mente a las autoridades municipales culpables y envió tres nuevos comisarios al departamento, quie­ nes tenían poderes plenos para requerir el empleo de la force publique y de la milicia; todos los fun­ cionarios civiles y militares que no atendieron las exhortaciones de estos comisarios fueron declara­ dos infames y traidores a la patria. Los cometidos v las facultades de estos comisarios se delimitan de la manera siguiente: en todas las partes donde lo consideren conveniente ( convenable) pueden con­ vocar a las autoridades administrativas para dar­ les explicaciones y hacerles adoptar, o adoptar por sí mismos, todas las medidas que exigiesen el inte­ rés de la patria y la tranquilidad pública. Tienen además el cometido de estimular y conseguir la mo­ ral revolucionaria, mediante proclamaciones y de­ claraciones. Con el decreto del 17 de a,;,osto de 1792 se sientan los cimientos para el ejercic io futuro del poder estatal mediante comisarios de la representa­ ción popular 15• Para la correspondencia con los co­ misarios en los distintos ejércitos se formó una comisión especial de la Asamblea (24 de agosto 202 204 La dictadura de 1792, Duv. IV, 414). Más adelante, el 27 de agosto se nombraron más comisarios de la Asamblea para conseguir armas y otras necesidades del ej étcito, . con una Instrucción que ya contiene una formula característica de la transición del poder ejecutivo: todas las personas investidas de autor.idac;l ( per­ sonnes ayant autorité) tienen qu� c�mphr �m falta los requerimientos de estos comisan os, qutenes en caso de negarse a cumplirlos adoptarán r;or �í '!'is­ mos todas las medidas necesarias 16• Al dra sig�nen­ te se nombraron comisarios para el reclutamiento acelerado de 30.000 hombres 17 y después comisarios para el abastecimiento de las necesidades de granos y harina del ejército, los cuales estaban facultados para suspender a todas !as autoridades administra­ tivas y todas las resoluciOnes adopta�as por las ac�­ toridades que pudieran poner en nehgro �1 aprovi­ sionamiento del ejército 18• Todos los com1; anos :J e la Asamblea Legislativa tienen 9ue � er :Jiferencra­ dos de los comisarios del pouvOLr executtf, los cua­ les solo tienen las facultades de la competencia nor­ mal en el interior del país. La Convención Nacional, que se reunió el 20 de Septiembre de 1792 ' de]·ó en sus funciones . a .los comisarios enviados por la Asamblea Legis1 atlva 19 y siguió nombrando nuevos c;omi�arios, bajo. la ��e­ sión de la guerra civil en el mtenor y de la mvas wn enemiga que avanzaba desde todos los lac;Io.s. Asi.. �e formó todo un sistema de gobierno y Admmi�tr�cwn comisariales, cuyo punto central lo constJ.t;.n a el comitente y poderdante, esto es, la Convencwn. Na­ cional siendo sus órganos miembros de la mtsma Conve �ción Nacional . · Para la cantidad de los neg;o· cios a atender, la cifra de los comisarios despacha­ dos era extraordinariamente grande . El 9 de marzo de 1793, por ejemplo, fueron enviados 82 miembros de la Convención a los departamentos, para �fectu �r la recluta de 300.000 hombres, pues la resistencia Los conüsarios del pueblo en la Rev. francesa 205 contra el servicio militar obligatorio tenía su sede en los cuerpos administrativos autónomos, en las autoridades departamentales y municipales. Estos comisarios evolucionaron como comisarios de ac­ ción, junto a los comisarios de reclutamiento de· pendientes del Ministerio de la Guerra. Pero en un principio solamente recibieron plenos poderes es­ peciales frente a las autoridades . Más tarde y hasta la caída de Robespierre era frecuente que estuvie­ ran viajando como comisarios la mitad de los miem­ bros de la Convención. Estos comisarios fueron dis­ tribuidos, según sus cometidos, entre el ejército y los departamentos. Junto a ellos aparecen numero­ sos comisarios con comisión y pleno poder especia· les 20• Los comisarios que aquí se toman en consi­ deración son todos ellos miembros de la Convención Nacional (pris au se in de la convention nationale). Eran enviados en grupos, formando «diputaciones» de tres a nueve y a veces más, permitiéndoseles di, vidirse en subgrupos, pero solo podían proceder in­ dependientemente de dos en dos 2 1 • Tenían una es­ pecie de uniforme 22• Su nombre oficial, a partir del Decreto de 4 de abril de 1793 (Recueil III, 64), era: Représentants de la Nation députés par la Conven­ tion nationale a . . . Con la organización del Comité de salut public (6 de abril de 1793), fueron puestos a las órdenes de este. Con ello se introduce una orga­ nización unitaria y al mismo tiempo un nuevo des­ arrollo. Para la consideración de la dominación ejer­ cida por la Convención Nacional a través de los co­ misarios hay que distinguir la época hasta el esta­ blecimiento del Comité de la época posterior al mismo. Los cometidos de los comisarios eran diversos . El punto de partida de todo el cambio radical de las autoridades constituida; lo constituyeron tam­ bién aquí meras facultades de vigilancia, de <<Con­ troh, pero que aquí fueron solamente el comienzo La dictadura Los comisarios del pueblo en la Rev. francesa de una acción encaminada a la eliminación de todas las resistencias políticas. En general, la actividad de los comisarios en los ejércitos (que hay que dis­ tinguirlos de los funcionarios de la administración del . ejército llamados commissaires de guerre or­ donnateurs) consistía en lo siguiente: información sobre todos los asuntos militares, la moral del ejér­ cito, los acontecimientos y sucesos militares, la leal­ tad política de los oficiales y el estado, armamento y aprovisionamiento del ejército, actuación para elevar la moral y la disciplina de los soldados me­ diante arengas, proclamas, agitación, reparto del Boletín de la Convención Nacional, eliminación de las insignias del antiguo gobierno, participación en las asambleas electorales, vigilancia de los oficiales, especialmente de los generales "; inspección de las. fortalezas, fronteras, arsenales, depósitos, fábricas de artillería, instalaciones de costa, hospitales; re­ paración de plazas fuertes, según encargo especial, bajo el asesoramiento de ingenieros y expertos en la materia "; obtención de refuerzos, satisfacción de las necesidades del ejército mediante requeri­ mientos a las autoridades administrativas ; conser­ vación de los caminos, averiguación de fraudes de los proveedores del ejército, quienes con frecuencia estaban de acuerdo con los comisarios de la admi­ nistración del ejército "· El comisario de la Con­ vención tenía que informar sobre todas las cosas a la Convención misma o a su Comité de défense générale. Los comisarios de la Convención en los de­ partamentos tenían también en un principio sola­ mente facultades de inspección y control: informa­ ción y reportaje a la Convención sobre la moral de las autoridades y de la población y sobre la ejecu­ ción de las leyes; recepción de quejas y denuncias de la población; propaganda revolucionaria medi¡m­ te proclamas, fraternización, discursos, festividades, participación en las organizaciones de partido pofí- ti�amente adictas, . e� los clubs y s.�c�ed,ades jaco­ bmos en las p�ovmc1as, en las soczetes populaires Y en su atracc1ón para la cooperación en la acti­ . VIdad oficial; vigilancia de la actividad de los con­ trarrevolucionarios 26• Pero en seguida se dedicaron también a la <<limpieza, de los organismos oficiales y los cargos de contrarrevolucionarios y aristócratas y la ocupación de los cargos con republicanos de c<;mfianza, así como a la reorganización de la Admi­ mstración, la división en departamentos y distritos 27 • en casos de necesidad, ejecución inmediata de la� l�yes, conc�etalll:e_nte en el reclutamiento del ejér­ Cito, la satlsfaccwn de las necesidades del ejército, la lucha contra la contrarrevolución y el acapara­ . miento (la escasez de víveres fue achacada a intri­ gas contrarrevolucionarias) "; restablecimiento del orden Y la seguridad públicos mediante el aleccio­ n�iento de la población en los desórdenes por los v1veres, aseguramiento del libre tráfico con los ce­ reales, impedimento del acaparamiento usuario de provisiones, asistencia a la población necesitada negociaciones con los du('Oños de fábricas sobre 1; ocupación de obreros sin trabajo y con los obreros sobre la reanudación del trabajo 29, negociaciones con los sublevados, siempre que fueran engañados (égarés) . Las facultades de estos comisarios frente a las a_utoridades comenzaron, de acuerdo con su come­ tido, �on mero_s derechos de vigilancia y control, para Irse ampliando �1eml'�e más y más, según el fi.� del control y la sltuacwn de las cosas: inspec­ cwn de lugares y depósitos, levantamiento de actas registro, correspondencia 30, requerimientos a la� autoridades, las cuales estaban todas obligadas a atender semejantes requerimientos, estando el co­ misario autorizado en caso de necesidad para efec­ t�:�ar la acción requerida 31 ;_ intervención por su pro­ piO derecho en las actuacwnes d,e los funcionarios, 206 · 207 La dictadura Los comisarios del pueblo en la Rev. francesa mediante la anulación o declaráción de nulidad ( cassation) de tales actuaciones, resoluciones, et­ cétera (Recueil I, 327) o la efectuación inmediata de la actuación; intervención en la ocupación de cargos, en un principio mediante la designación de un surveillant para los funcionarios y las auto­ ridades desleales (III, 28), frecuentes destituciones de funcionarios 32 y nuevos nombramientos provi­ sionales 33, decisión sobre las listas de jurados, tacha de jurados desleales (IV, 13), licenciamiento y des­ arme de guardias nacionales desleales (1, 329). Los medios ( moyens d'exécution, III, 9) con los que procedían en casos singulares eran distintos, según la situación de las cosas: requerimiento a las auto­ ridades, requisición de la force publique o de la for­ ce armée, es decir, de la gendarmería, de la guardia nacional, de los batallones de voluntarios o de uni­ dades de tropas regulares acantonadas en las proxi­ midades (I, 247; III, 23, 29). En caso de levanta. miento requerían a las autoridades administrativas para que adoptasen las medidas necesarias (III, 10, 73; IV, 13) o bien intervenían inmediatamente con tropas que habían requerido para este fin, o bien se hacían asignar por las autoridades municipales un mando de la guardia nacional al que daban ellos mismos órdenes en lo sucesivo (I, 267). A veces ne­ gociaban con el adversario y suscribían ac�erdos sobre la entrega de las armas, etc. (III, 53 ¡ mnguna amnistía! ). Todas estas facultades se basaban en una transferencia del poder ejecutivo a los comisa­ rios, de donde se sigue que en un principio no de­ bían efectuar, por encima las prescripciones legales, indudablemente muy amplias, ninguna otra inge­ rencia en la libertad personal, la propiedad o la vida de personas privadas que aquellas a que estaban autorizadas a efectuar las autoridades en cuyo lugar actuaban o a quienes requerían para ello. Sin em­ bargo, su apoderamiento fue extendido a la deten- Cion de todos los sospechosos que pudieran alterar la tranquilidad pública 34, Además, como la delimi­ tación dd apoderamiento comisaria! radicaba en una mera determinación finalista, resultaba de aquí una facultad ilimitada, según las circunstancias del caso. La fórmula para el apoderamiento decía tex­ tualmente que la Convención, como titular de la soberanía, delegaba en el comisario todos los plenos poderes para adoptar todas las medidas que fueran necesarias en interés de la seguridad, la tranquilidad y el orden públicos o exigieran las circunstancias, de acuerdo con la situación de las cosas, o algo por el estilo 35• Que el poder pleno era en realidad ilimi­ tado fue reconocido abiertamente. Ya en febrero de 1793 se dijo oficialmente que los comisarios de la Convención Nacional estaban investidos de pou­ voirs illimités 36• Indudablemente existía una impor­ tante limitación de sus posibilidades en el hecho de que no les estaba permitido disponer de medios pecuniarios estatales . Solo se permitía hacer libra­ mentas a la caja del Estado a los comisarios en el ejército y únicamente en casos urgentes. Por lo ge­ neral, los comisarios solicitaban los libramientos a la Convención 37• La práctica de imponer tasas y tributos arbitrarios a los aristócratas y los ricos no se desarrolló hasta más tarde. Después del establecimiento del Comité de salut public, la actividad d¡, los comisarios singulares fue controlada por una organización mejor centra­ lizada y con un rigor mayor del que le era posible a la Convención Nacional, integrada por varios cen­ tenares de miembros. El Comité anuló disposicio­ nes y decisiones de los representantes (por ej., IV, 130) e incluso envió ocasionalmente agentes espe­ ciales para la vigilancia de los comisarios. Con ello se redujo la libertad de movimientos de estos co­ misarios en interés de una centralización rigurosa. Por otra parte, sin embargo, mediante la legisla- 208 14 209 211 La dictadura Los comisarios del pueblo en la Rev. francesa cwn de la Revolución y la completa eliminación de todos los derechos y libertades ciudadanos, fue ampliado de una manera ilimitada el poder del comisario en los casos singulares, tanto frente a las autoridades cuanto frente a los ciudadanos. La ex­ tensión del poder hacia afuera y la dependencia más estricta hacia adentro también eran aquí con· cordantes . En el ejercicio fáctico de este poder, el comisario dependía de las más diversas circunstan­ cias de hecho, ante todo del apoyo que encontrara en las organizaciones locales de partido, en las so­ ciétés populaires o jacobines y más tarde en los Comités révolutionnaires locales, formados por los vecinos de confianza, los cuales podían dominar en ciertos casos al comisario y ejercer una «dictadura loca], (Aulard) lo mismo que el comisario, por lo que el Comité de salut public los utilizaba como instrumento. En todo caso, en estos meses se logró transformar la organización estatal existente en un sentido revolucionario y anular a los elementos con­ servadores existentes en la Administración local y departamental así como el vigoroso movimiento federalista. La Instrucción que el Comité impartió a los re­ presentantes el 7 de mayo de 1793 (IV, 24) presenta un compendió de los cometidos y las facultades de dichos representantes. Aquí volveremos a enumerar, ante todo, todas las materias ya citadas, con la observación de que, en casos urgentes, los repre­ sentantes podían hacer provisionalmente todo lo que exigieran las circunstancias; y su cometido pro­ piamente dicho debía consistir en étendre et pro­ pager rapidement l'influence et l'autorité de la re­ présentation nationale, a fin de que Francia se con­ vierta en un país unitario indiviso y constituya un centre d'action, de gouvernement et d'administration. Al Comité se le tenía que informar regularmente y que someter un plan de trabajo. De esta Instruc- ción se deduce también que la base de su actividad era el control, al que iban unidos todos los medios que son propios de un control semejante: faculta­ des de inspección, rendición de cuentas, separación y nueva previsión de cargos. Como la activida d de l'?s representantes abarcaba un ámbito tan gra;nde sm que sus plenos poderes pudieran ser subdele­ gados, tuvieron que establecer en el distrito de cada uno una comisión de correspondencia, una commís­ síon centrale, integrada por personas políticamente leales, de las cuales se servían, pero sin que les fuera permitido adoptar decisiones por sí mismas. Pero tampoco ahora se permitía a los represen­ tantes disponer de los dineros del Estado, cuyo destino ya estaba fijado. Sin embargo, tenían la posibilidad de ejercer presión sobre ciudadanos acaudalados no solo para suscribir empréstitos de la Revolución, sino también en interés de todas las obligaciones patrióticas imaginables. Todos los ór­ ganos «constituidos>> desaparecieron ahora junto a los representantes . Los comisarios enviados por el Conseil exécutif o por el ministerio de la guerra no podían iniciar su actividad hasta que los represen­ tantes de la Convención Nacional no hubieran visa­ do sus pasaportes (IV, 219). La guerra y las sublevaciones en el interior con­ dujeron a que las municipalidades constituyeran confederaciones independientes y enviaran sus pro­ pios comisarios. El representante de la Convención, en cuanto representantes de la unidad central, se opuso aquí a la independencia y a la administra­ ción autónoma local y provincial, anulando a estas y a todo ejercicio «intermediario>> de la soberanía estatal 38, así como a los enemigos de la República. En todo esto resalta claramente el carácter de ac­ ción de la comisión de estos representantes. Nume­ rosos decretos de la Revolución declararon enemi­ gos de la patria a categorías enteras de ciudadanos 210 La dictadura Los comisarios del pueblo en la Rev. francesa (Decretos del 27 Germ. II, 23 Vent. II, el decreto resumen del 22 Prair. II). No solamente fueron de­ clarados enemigos de la patria y condenados a muer­ te nobles, sacerdotes que se negaban a prestar ju­ ramento y sus secuaces, acaparadores de víveres, especuladores, propagadores de noticias falsas, sino en general todos los que favorecieran la corruption des citoyens y la subversion des pouvoirs et de l' es­ prit publique. Con ello se les privaba de toda pro­ tección jurídica y se convertían en objeto de .una acción dirigida únicamente por el fin político. El 16 de agosto de 1793 declaró la Convención que la resolución de una administración departamental, en virtud de la cual fue suspendida la ejecución de una orden de los representantes, constituía un aten­ tado a los representantes del pueblo y amenazaba con diez años de presidio a todo funcionario que demorara la ejecución de una orden de los represen­ tantes (Duv. IV, 120)_ De esta manera, todas las au­ toridades existentes se hicieron un instrumento incondicionado de la acción de los representantes. Aquí tuvo lugar una transición de todas las facul­ tades existentes, la cual llevaba consigo, sin em­ bargo, la facultad aún más amplia de los represen­ tantes de adoptar todas las medidas que fuesen nece­ sarias, según la situación de las cosas, con lo que, de acuerdo con la legislación de la Revolución, dejó de ser obstáculo el respeto a cualesquiera derechos del adversario político (y todo el que se pusiera en su camino era un adversario político). En estos dos elementos descansaba la dictadura de los re­ presentantes, que era una dictadura comisaria! den­ tro del marco de la dictadura soberana de la Con­ vención Nacional. Los tribunales de la Revolución eran un complemento, por cierto extraordinaria­ mente eficaz, para el caso de que la situación de las cosas permitiese la apariencia de un. proceso con forma de justicia, es decir, cuando el adversario político era capturado y el tiempo permitía some­ terlo a un proceso, desde luego extremadamente sumario, pero que significaba una justicia finalista en la que se empleaba cierto tiempo_ Además, la condena misma era un medio al servicio del fin re­ volucionario, haciendo inofensivos a los condena­ dos y utilizándolos al mismo tiempo como objeto de una «pena» que tuviese un efecto ejemplar, es decir, para la intimidación y amedrentamiento del adversario. Las peculiaridades de esta d.ictadura tienen tan poco interés jurídico como los casos en que los representantes del pueblo en el ejército se hacían estrategas improvisados. El resultado fue no solo la eliminación de todos los obstáculos políticos en el interior, sino también la formación de un apara­ to de gobierno dominado desde el centro, en el cual ninguna autonomía intermedia detenía la <<im­ pulsión» que partía del centro. Como ya se ha men­ cionado, el poder ilimitado que el representante ejercía hacia afuera, tenía su correlato en su corres­ pondiente dependencia respecto de un centro po­ lítico impersonal. Se puso de manifiesto expresa­ mente que el representante solamente tenía un man­ dat impératif y estaba obligado a sujetarse estric­ tamente a todas las instrucciones del Comité de salut public 39• Después que se estableció un apa­ rato administrativo más flexible, el mismo re­ presentante resultó más embarazoso que útiL Se necesitaba una cierta regularidad, así como compe­ tencias delimitadas, no tanto en interés de la pro­ tección jurídica cuanto en el de la acción regulada, que ahora podía tomar de nuevo un carácter gene­ ral, una vez que se había eliminado la resistencia política y se había introducido una cierta calcula­ bilidad y normalidad en las relaciones exteriores_ Además, el repres\"ntante resultaba con frecuencia demasiado independiente, ya que se consideraba 212 213 La dictadura Los comisarios del pueblo en la Rev. francesa como colega de las personas que dirigían el centro y era tan representante del pueblo como ellas. Pero mientras que en la Edad Media las comisiones de la reforma se habían convertido las más de las ve­ ces en nuevos cargos hereditarios, aquí surgió como Estado un aparato de gobierno y administración abstracto que estaba por encima del objeto de su actividad organizadora y administrativa designado igualmente como Estado. Se unieron varias razones para impedir el desarrollo del comisario republi­ cano como un funcionario sedentario: un cierto sentimiento del deber republicano ", y después el control del Comité de salut public y de las orga­ nizaciones locales de partido, ciertas razones téc­ nicas de las comunicaciones que posibilitaban una mejor vigilancia y, por tanto, una mayor dependen­ cia que en la Edad Media, etc. En consecuencia, el comisario de la Convención Nacional estableció mediante su acción una «burocracia administrativa institucionalizada», que se convirtió en un instru­ mento de direcciones políticas contrapuestas y sub­ sistió después que su demiurgo, el comisario, se ha­ bía hecho contraproducente y había retrocedido. El gobierno de la Revolución dio el 14 Prima­ rio II (4 diciembre de 1793) (Duv. VI, 39 1 ; Baud. XXXVII, 141) una Constitución provisional cuyo precepto fundamental era: La Convention natio­ nale est le centre unique de l'impulsion du gouver­ nement. Todas las autoridades y todos los funcio­ narios quedan bajo la fiscalización inmediata del Comité de salut public y, siempre que se trate de la vigilancia de personas sospechosas y de po­ licía interna, del Comité de sureté générale. En esta Constitución provisional se dice expresamente que la fiscalización constituye una parte de la ejecu­ ción de las leyes: l'exécution des lois se distribue en surveillance et en application (Sect. 11, art. 3). Los cometidos de vigilancia que hasta entonces habían desempeñado los comisarios de la Convención Na­ cional fueron transferidos ahora a los agents natio­ naux nombrados y controlados por ambos Comités (11, art. 14). En mayo de 1794 se había hecho ya volver a la mayoría de los representantes. Carnot declaró el 1 de abril de 1794 en la Convención que los representantes tenían el inconveniente de que se les ocu? aba en todas las pequeñeces y que en su presencra las autoridades quedaban como «para­ lizadas » y dejaban todo en manos de los represen­ tantes. Este resultado era desde luego deseado mien­ tras las autoridades existentes eran políticamente inseguras, pero ahora el nuevo gobierno tenía un interés en la conclusión regular ele los negocios. Aquí también, al estabilizarse la soberanía se esta­ bilizó la burocracia y el lugar del comisario de acción fue ocupado por el comisario de inspección como comisario regular de servicios. La Constitu: ción provisional del 14 Primario II se esforzó por establecer competencias delimitadas, en interés de una Administración sistemática y unitaria, claro está que la dirección siempre había de quedar en manos del Comité de una manera incondicionada. Con esta Constitución se suprimió la elección de las autoridades locales y provinciaks y el resto de la autonomía administrativa que todavía subsistía desde la Constitución de 1 79 1 . El Comité de salut public nombraba tanto a los miembros de los comités révolutionnaires locales, a los que se le ha­ bían encomendado facultades policiales como a los citados agents nationaux. Con ello se ir{trodujo una cierta consolidación. Esta organización centralizada sobrevivió a la caída de Robespierre y a la disolu­ ción del Comité de salut public. Una proposición del 14 Ventoso III (4 marzo de 1795) para - que las autoridades locales y provinciales fueran elegidas de nuevo por el vecindario no fue tenida en consi­ deraqj<,)r¡. f.lp la reor¡¡apización c\el año 1795 fuerop 214 215 216 217 La dictadura Los comisarios del pueblo en la Rev. francesa conservados en todo momento los commissaires revocables del Directorio, es decir, del gobierno central. Fueron enviados a las administraciones sin­ gulares ( Departements y autoridades locales) con la misión de vigilar la ejecución de las leyes y, en caso de necesidael, de imponerse por vía del reque­ rimiento. También aquí prevaleció la centralización y no sirvió de nada que la oposición recordara a este respecto que los comisarios no eran más que los antiguos intendentes y «tiranos subalternos». Las facultades de estos comisarios eran extraordi­ nariamente amplias. La autoridad cerca de la cual actuaba el comisario solamente podía adoptar re­ soluciones en su presencia y con su asentimiento (Ley del 12 Fructielor III). El comisario de depar­ tamento se comunicaba con el Ministerio del Inte­ rior y solicitaba su decisión en todos los asuntos importantes. Pero de todos modos se hacía una con­ cesión a la idea de la Administración autónoma, en el sentido de que el comisario tuviese que ser de­ signado dentro d.el seno del vecindario del distrito. Sin embargo, esto cesó con la Administración napo­ leónica (Ley del 28 Pluvioso VIII). El único jefe del departamento es el préfet, al que está subordi­ nado el souspréfet del arrondissement. Intencio­ nalmente y en interés de una centralización incon­ dicionada no se nombraron más vecinos para los cargos de préfet y souspréfet. Con ello se creó la burocracia ideal, y ele! intendente del ancien régime, que todavía era relativamente independiente, se hizo el préfet de la administración moderna, integrado en el sistema burocrático, pasando por el comisario de la Revolución, todopoderoso hacia afuera pero incondicionalmente dependiente ele la Convención Nacional en el interior. Ahora la máquina del go­ bierno podía dirigirse fácilmente desde el centro. Mediante el golpe de Estado del 1 8 Brumario, Na­ poleón se convirtió en el director de este aparato, q?e en tiempos normales trabajaba con competen­ cias regulares, En cambio, en casos extraordinarios emanaron nuevamente comisarios de la soberanía amenazada, quienes intervinieron de una manera inmediata en distintos puntos del sistema de las competencias. Cuando la guerra contra Napoleón pasó, en 1814, a territorio francés, el emperador envió altos fun­ cionarios de confianza, E;n su mayoría senadores, como comisarios imperiales extraordinarios ( com­ missaires impériaux extraordinaires) a las divisio­ nes singulares y a los departamentos, principalmen­ te para vigilar y apresurar el nuevo reclutamiento masivo, cuya realización era un cometido propio de los prefectos. Junto a esto, los comisarios tenían que asegurar la recaudación de los tributos extraor­ dinarios y de las requisas, así como el aprovisiona­ miento del ejército, vigilar las medidas de defensa y la organización de los voluntarios y, en caso ne­ cesario, intervenir por sí mismos mediante medidas propias. El comisario procedía de tal manera que, después de su llegada, asumía toda la autoridad mi­ litar y civil, haciéndose informar sobre la situación del departamento, el estado de la marcha del reclu­ tamiento y de los tributos extraordinarios e incitan­ do a la población a la más diligente actividad. Dic­ taba proclamas, actuaba mediante sugerencias y requerimientos a las autoridades y en los casos ur­ gentes dictaba por sí mismo órdenes, por ejemplo, sobre el llamamiento de los guardas rurales para la defensa, sobre el armamento de los ciudadanos al aproximarse el enemigo. sobre la destrucción de puentes y caminos utilizables por el enemigo, el ale­ jamiento del ganado y otras similares 41• Pero cuando se produjo la derrota del emperador y los Barbo­ nes fueron restituidos, en abril de 1814, a su legítima posesión, hubo de nuevo comisarios extraordinarios, mediante los cuales fue reorganizada la maquinaria La dictadura Los comisarios del pueblo en la Rev. francesa administrativa y puesta en manos del nuevo sobe­ rano. El 22 de abril c\e 1814 se promulgó el decreto del lugarteniente general del reino (lieutenant gé­ néral du Royaume) ", en virtud del cual fue envia­ do a la circunscripción de cada división un comi­ sario extraordinario (commissaire extraordinaire) del rey. Sus cometidos eran: c\ifusión de la noticia de que el rey había sido repuesto en su legítima po­ sesión, aseguramiento de la ejecución de todas las medidas provisionales del nuevo gobierno, informa­ ciones sobre todos los asuntos que afectaran el or­ den público y, finalmente -de nuevo en términos generales, conforme a la fórmula comisaria!-, adop­ tar todas las medidas que, según las circunstancias ( circonstances) contribuyeran a facilitar el estable­ cimiento y la actividad del nuevo gobierno. Sus fa­ cultades eran: requerir a las autoridades civiles y militares y, en caso necesario, dar órdenes a las que tenían que prestar acatamiento todas las auto­ ridades v todos los funcionarios, recibir los infor­ mes de las cuentas de todas las autoridades, desti­ tución y nueva provisión de carf.OS provisionales (informando inmediatamente de ello al comisario encargado en el ministerio del interior, quien de­ cidía en definitiva), liberación de todas las personas detenidas como adversarios políticos a consecuen­ cia de los decretos imperiales, suPresión de las medidas de guerra extraordinarias del anterior go­ bierno, tales como bandos militares, requisas, des­ trucción de caminos, etc. Estos comisarios regios mantenían comunicación con un commissaire de l'intérieur y con los comisarios encargados en los ministerios singulares. Un año después (marzo a junio de 1815), cuando Napoleón estuvo nuevamente en París, la maquina­ ria administrativa se puso otra vez al servicio del emoerador. Un decreto imperial del 20 de abril de 1815 43, después de haber nombrado los préfets, en· vw commissaires extraordinaires imperiales a las circunscripciones de las divisiones singulares. Los cometidos y las facultades de estos comisarios se referían a la reinstalación de las autoridades. A su llegada, cesaban en sus funciones todos los alcaldes, oficiales y comandantes de la guardia nacional y los subprefectos. En su lugar, el comisario nombraba inmediatamente nuevos funcionarios, según la pro­ puesta del prefecto, y tomaba juramento a los recién nombrados. Inmediatamente, enviaba informe al Ministerio del Interior sobre todos los nuevos nom­ bramientos. Después que el emperador fue derrotado por se­ gunda vez, reaparecieron los comisarios del riuevo gobierno. Tanto el rey mismo como los príncipes de la casa real y los ministros apoderados para ello enviaron comisarios a los departamentos, pour faire reconnaitre 1'autorité légitime et ca m primer les fac­ tions. Esta vez se efectuó rápidamente el cambio. Se nombraron algunos prefectos nuevos, asumien­ do por lo general sus antiguos puestos y funciones los funcionarios y oficiales que habían sido desti­ tuidos por Napoleón 44• Por real orden del 19 de julio de 1815 45, fueron revocados los comisarios ex­ traordinarios, toda vez que su actividad se conside­ raba ya superflua e incluso perjudicial nara l'unité d'action, aui est le premier besoin de 1'administra­ tion réguliere. 218 219 CAPITULO 6 La dictadura en el ordenamiento del estado de derecho existente (el estado de sitio) Al mismo tiempo que los comisarios de la Con­ vención Nacional trataban de suprimir la organiza­ ción estatal vigente, se fueron configurando una serie de instituciones para asegurar el ordenamien­ to existente contra la subversión. Como medio ju­ rídico para el sostenimiento o el restablecimiento del, orden jurídico y de la seguridad, se utilizó en primer lugar la jurisdicción prebostal, que se con­ servó desde la época revolucionaria y que había actuado en los numerosos desórdenes habidos en el siglo XVIII con motivo de las cosechas 1 • Esta ju­ risdicción era ejercida, en primera y segunda ins­ tancia, por la gendarmería organizada militarmente (por los prév6ts des maréchaui), en sus circunscrip­ ciones, en los llamados cas prév6taux (atraco en caminos, saqueo, motín y otros casos de perturba­ ción de la seguridad pública). El que la lucha contra los desórdenes internos se llevase a cabo ante todo mediante el empleo de la jurisdicción y la atribución a los comisarios de una actividad judicial extraor­ dinaria, unida a una abreviación sumaria del pro­ cedimiento, responde al desarrollo expuesto hasta aquí, así como también a la idea de que el ejercicio de la prerrogativa estatal es el ejercicio de la juris­ dicción. Esto vale mayormente para la Constitución 222 223 La dictadura El estado de sitio del Estado de derecho pleno, es decir, para la Cons­ titución inglesa, que limita al Estado las funciones jurisdiccionales. El hecho de que la jurisdicción prebostal se basara en un apoderamiento especial del rey al comisario, explica que en Inglaterra, don­ de una comisión regia no podía justificar ninguna ingerencia en los derechos de libertad del individuo, no se encuentre una declaración semejante para los procesos sumarísimos contra los amotinados. Bajo Carlos I se habían nombrado comisarios regios in­ vestidos de plenos poderes, según los cuales tanto los soldados como los civiles podrían ser condena­ dos a muerte fuera de la jurisdicción ordinaria. Tam­ bién el Parlamento Largo conoció la práctica de las comisiones extraordinarias, la cual fue suprimi­ da por el Bill of Rights. En caso de motín, podía intervenir la autoridad militar, a solicitud de la _au­ toridad civil. La introducción a las Mutiriy Acts promulgadas bajo la reina Ana y Jorge I estaba concebida de tal manera que dejaba a la corona las facultades tradicionales para proclamar la mar­ tial law, pero solo en tiempo de guerra y fuera de la Gran Bretaña, como por ejemplo en Irlanda. Los «Artículos de Guerra» han permitido desde Jaco­ bo II la destrucción de la propiedad de los rebeldes y han conferido al comandante militar un poder, ilimitado en el exterior y limitado en el interior, para imponer penas corporales y de muerte'. Pero el problema propiamente jurídico era cómo expli­ car jurídicamente las violaciones inevitables e in­ mediatas causadas por la ingerencia de la autoridad militar en el cuerpo, la vida y la propiedad, ya sea de los amotinados mismos o bien de terceros no participantes en el motín. En los desórdenes de Londres de 1780 se hizo la declaración, frecuente­ mente repetida, de que los civiles que fueran en­ contrados con armas en la mano serían tratados como si estuvieran sometidos al derecho de guerra (tal vez no a la jurisdicción militar). Naturalmente, esta especie de justicia es «tan solo una verdadera orden de combate» 3• Aparte de esto, no se da toda­ vía ninguna explicación para las numerosas inge­ rencias en la vida y la propiedad de ciudadanos no participantes, que son inevitables cuando hay que reprimir con medios militares una subversión ma­ yor. Para distinguir netamente toda esta esfera de la acción militar fáctica de la realizada con arreglo al derecho militar por el consejo de guerra, apare­ ce la martial law. Es una especie de situación aju­ rídica, en la que el ejecutivo -es decir, la autori­ dad militar interventora- puede proceder sin tener en cuenta las barreras legales, conforme lo exija la situación de las cosas, en interés de la represión del adversario. A pesar de su nombre, el derecho de guerra no es, en este sentido, derecho ni ley, sino un procedimiento dominado esencialmente por un fin fáctico, en el que la regulación jurídica se limita a precisar los presupuestos bajo los cuales entra en acción (solicitud de las autoridades civiles, reque­ rimiento para dispersarse, etc.). Como fundamento jurídico para la situación ajurídica se hace valer que en tales casos todos los demás poderes estata­ les resultan impotentes e ineficaces y, especialmen­ te, los tribunales no pueden ya actuar. Entonces debe entrar en acción el único· poder todavía eficaz, que es el militar, como una especie de sustitutivo (sorne rude substitute), cuya acción debe ser a la vez juicio y ejecución 4• La idea de que en la guerra y el motín actúa la autoridad militar como sustitu­ tivo de los tribunales, a cuyo efecto la martial law presupone una especie de justitium, ha estado siem­ pre viva en el sentimiento jurídico anglosajón y así sucede, por ejemplo, también en la ley americana de 1795 (que, según Garner', está todavía en vigor), la cual confiere al presidente de los Estados Unidos la facultad de llamar a la milicia, en caso de inva- La dictadura El estado de sitio swn enemiga o de desacato a la ley o de impedi­ mento de su ejecución, de tal manera que la situa­ ción de violación de la ley no pueda ser reprimida por la jurisdicción ordinaria y el poder ejecutivo, cuyo llamamiento, según el art. I, sec. 8, n.o 16 de la Constitución, es de por sí de la competencia del Congreso 6• Todas las medidas adoptadas en el cam­ po de batalla están sometidas a la martial law. Para la concepción jurídica según la cual la división de poderes equivale a una situación de Estado de de­ recho, la martial law significa la supresión de la división de poderes y su sustitución por el mero mando del comandante militar '. También en caso de motín puede ser proclamada la martial law, si existe un peligro inmediato para la seguridad pú­ blica y ya no son suficientes los tribunales ordina­ rios. Tanto el presidente (concretamente Lincoln) como el comandante militar han hecho con frecuen­ cia uso de esta facultad, a menudo con la autoriza­ ción del Congreso, pero a veces también sin ella (el comandante militar con la sola autorización del presidente) y, con la jurisdicción ordinaria en sus­ penso, han hecho juzgar a los amotinados por «CO· misiones militares». La célebre sentencia que sobre un caso semejante dictó la Corte Suprema de Jus­ ticia ex parte Milligan (IV Wallace U. S. Supreme Court Reports, p. 127) repite la argumentación tra­ dicional de que en caso de invasión enemiga o de guerra civil, si los tribunal<!S están cerrados o si es imposible ejercer la jurisdicción criminal con arre­ glo a la ley en el territorio donde domina efectiva­ mente la guerra, la autoridad civil suspendida tiene que ser sustituida por otro power, para velar "por la seguridad del ejército y de la sociedad '. La martial law señala, pues, un espacio libre para la ejecución técnica de una operación militar, en el que debe acontecer lo que sea necesario con arre­ glo a la situación de las cosas. Esto significa algo distinto a la jurisdicción prebostal al Consejo de Guerra. Los tribunales prebostales eran tribuna­ les militares extraordinarios que, en caso de una perturbación de la seguridad pública, sentencian en primera y última instancia, tanto si los autores son soldados como si son civiles. La ley marcial ( judi­ cium statarium) implica un procedimiento suma­ rio, que se aplica ante todo a soldados ', extendién­ dose más tarde, al igual que la jurisdicción prebostal al enjuiciamiento de determinados delitos cometi: dos en territorio sujeto a la ley marcial en virtud de una declaración formal 10• Si los tribunales para el enjuiciamiento de determinados delitos solo son establecidos por el comandante militar bajo el im­ perio de la martial law, esto significa ya nuevamen­ te un regreso a la forma jurídica. La verdadera medula de la martial law se muestra en caso de gravedad. Es la acción fáctica liberada de consi­ deraciones jurídicas, pero puesta al servicio de un fin político. Esta acción, por su factividad efectiva, que es lo que constituye su medula, no es suscep­ tible de revestir una forma jurídica. Pero puede presentar, desde dos lados, la apariencia de una tal forma. Del lado del derecho, un procedimieno ju­ rídico puede ser tan sumario que en realidad sea un procedimiento ejecutivo inmediato, y la verifi­ cación que precede a la ejecución tiene un carácter meramente fáctico, que no se diferencia ni lógica ni normativa ni psicológicamente de la que realiza un soldado que medita si el hombre que tiene frente a él es o no un enemigo. También el soldado efectúa subsunciones y llega a un juicio, pero no se podría decir que haya matado al enemigo por causa de un juicio sumario ejecutado de inmediato. Del otro lado, del lado de los hechos, para un método que procede de una manera puramente fáctica pue­ den resultar necesarias numerosas verificaciones, que pueden ser formuladas en la forma de una de- 224 IS 225 226 La dictadura liberación y debate, presentando así la apariencia de observar una forma jurídica. Si un tribunal re­ volucionario condena a muerte a un adversario político, meditando previamente si se trata verda­ deramente de un adversario político y si el interés político hace aconsejable deshacerse de él, entonces la justicia está concebida tan solo según un con­ cepto formal, con arreglo al cual todo lo que un tribunal hace se califica de administración de Jus­ ticia. En realidad, semejante justicia es una parte de la acción revolucionaria. La llamada <<forma» en sentido positivista falla frente a las cosas de qÚe aquí se trata. Si se transfieren al comandante mili­ tar todas las facultades jurídicas de todas las auto­ ridades, entonces la demolición, por ejemplo, de una casa en el interior del país, necesaria por mo­ tivos militares, no constituye tal vez una expropia­ ción, lo cual tiene como consecuencia el que no se conceda ninguna indemnización y puede que inclu­ so se rechacen uno acto las c¡uejas que fueran formuladas. La medida nada más que fáctica per­ manece inaccesible a una aprehensión jurídica y no se explica tampoco con la ayuda del interesapte concepto del acto oficial compuesto. En la práctica administrativa prusiana existe un acto oficial com­ puesto semejante, en virtud del cual un proéeso fáctico contiene en sí simultáneamente una dispo­ sición jurídica expresada a través del hecho, adop­ tada por motivos de razón jurídica práctica en favor del ciudadano afectado, con el fin de posibilitarle un recurso jurídico 1 1 • En el caso de un traspaso to­ tal del poder ejecutivo, no sería ya posible, natu­ ralmente, ningún recurso jurídico, porque entonces a través del hecho no solamente se expresaría la disposición, sino que también se expresaría simul­ táneamente la denegación del recurso jurídico, tal vez admisible, de manera que el acto podría conte­ ner una riqueza fantástica de composiciones. El estado de sitio 227 . El �once�to de acto oficial compuesto tiene una histona cunosa, que todavía no se ha escrito y que a.quí solo podemos esb �zar � revemente. Esa prác­ tica del tnbunal admmistrativo superior prusiano es tan solo una débil repercusión de una combi­ nación de forma jurídica y hecho, de una especie de jurisprudencia que, políticamente, puede tener tanto un lado conservador-gubernamental como un lado revolucionario. Allí donde todavía está viva la representación de que mediante un determinado acto se coloca uno fuera de la ley, allí donde su autor se convie.rte ipso facto en proscrito, hostis, rebelde o enemigo de la patria, dicho autor es se­ gún esta idea, un fuera de la ley, y objeto sin �ás e�ecución p�r . parte de cualquiera. Esto se expresa bien en la VieJa fórmula, todavía viva en la revolu­ ción de 1793, que indica el efecto de la declaración de hors la loi: et tout Fran¡:ais sera tenu de t!rer et courir sus 12• En los siglos XVII y XVIII es procla­ mado el derecho de disparar inmediatamente sobre un desertor fugitivo o sobre un soldado que mues­ tra cobardía ante el enemigo o sobre un traidor, en caso de necesidad, aduciendo que tal hombre es «infame » y fuera de la ley JJ. Pero con frecuencia se �ormula también la �cción de .un fallo pronunciado mmedmtamente y eJecutado mmediatamente ". De cuando en cuando aparecen una junto a otra ambas declaraciones: cuando en casos extraordinarios se captura en el acto a un infame o traidor a la patria �otario Y. �uando el <<hecho es en sí acusador y tes­ tigo>> (Lumg, II, 1414), entonces el abatimiento del culpable pue�e �er uno fac �o sentencia y ejecución, fallo y cumplimiento del mismo. El oficial, especial­ mente, puede abatir al traidor in flagranti. Esta de­ claración, con la cual fue por lo demás justificada la muerte de Wallenstein 15, opera al mismo tiempo con el concepto de una subversión de la paz y el de un acto oficial compuesto, que todo ciudadano 228 La dictadura puede realizar, en cuanto «órgano ocasional del Estado» (para emplear esta expresión de G. Jelli­ nek). Naturalmente, la revolución puede servirse igualmente bien de este concepto y hacer «condenar a fusilamiento» a sus adversarios 16• El problema jusnaturalista de si un estado general de necesidad y la guerra de todos contra todos lleva unida una situación jurídica puede se!', pues, siempre actual. Pero para una consideració_n científico-jurídica, �o decisivo en tales construcciOnes del proceder vza facti es que ignoran justamente lo que es esencial al derecho, esto es, la forma 17• Ahora bien, debido al interés jurídico, se procura que la martial law contenga una serie de preceptos formales. Y en realidad no para el campo de bata­ lla, en la guerra contra el enemigo exterior o en las colonias, sino más bien para la lucha contra el adversario político interno, es decir, allí donde la acción del Estado se dirige contra los ciudadanos propios. Pero tales preceptos formales no afectan ni alcanzan nunca la acción misma, sino únicamente su presupuesto. Esta importante diferenciación re­ trocede a una distinción de dos especies completa­ mente diferentes de regulación jurídica, a saber: una regulación jurídica que delimita un contenido conforme a las circunstancias de hecho y otra que realiza una delimitación semejante, pero solamente del presupuesto. Toda normalización iurí:Iic� sig­ , nifica una limitación frente a la convemencm mcon­ dicionada . La delimitación jurídico-internacional de los medios técnicos militares mediante el dere­ cho de guerra, en el sentido jurídico internacional, y acaso la prohibición de determir:adas armas, pone de manifiesto con la mayor clandad el contraste entre la normalización jurídica y la conveniencia técnica material. El esfuerzo por regular jurídica­ mente el despliegue de medios del poder militar contra ciudadanos del propio Estado puede llevar El estado de sitia 229 así a postergar siempre más el empleo de tales me­ dios; a establecer cada vez más garantías de que solo se admitirá el caso de gravedad cuando tenga lugar realmente. Pero una vez que se llega al empleo de estos medios extremos, si se quiere realizar una acción eficaz, cesa la regulación jurídica del conte­ nido de esta acción. Aquí la normalización tiene que limitarse a establecer con precisión los presupues­ tos bajo los cuales se da el caso de gravedad. La ley indica entonces un supuesto de hecho que o bien contiene el verdadero concepto delimitado con arre­ glo a las circunstancias de hecho, es decir, delimi­ tado con precisión, o bien trata de establecer, me­ diante una especie de división de los poderes, una garantía que deje la decisión sobre el presupuesto del caso de gravedad a una parte distinta de la mi­ litar, es decir, distinta de aquella que ejecuta efec­ tivamente la acción. Pero esta división de la com­ petencia falla frente al caso de necesidad. Lo mismo que en la legítima defensa, cuando se da el presu­ puesto, o sea, un ataque antijurídico actual, puede llegarse a todo lo que sea necesario para rechazar el ataque, sin que en su regulación jurídica se de ninguna indicación acerca del contenido de aque­ llo a que puede llegarse, ya que esta no contiene una delimitación con arreglo a . las circunstancias de hecho sino solamente una indicación acerca de lo que e� necesario para rechazar el ataque, así tam­ bién sucede con la acción que resulta necesaria con arreglo a la situación de las cosas, una vez que tie­ nen lugar los presupuestos para la acción del caso de gravedad. Pero como, además, la esencia del de­ recho de legítima defensa consiste en que mediante el hecho mismo se decide sobre su presupuesto y no puede, por tanto, crearse una instancia que so­ meta a prueba en forma judicial, antes del ejercicio del derecho, si se dan los presupuestos de la legí­ tima defensa, del mismo modo en el caso de nece- 230 La dictadura sidad verdadero tampoco puede distinguirse aq)lel que ejerce el acto de necesidad de quien decide si se da el caso de necesidad. Estos preceptos tienen que ser observados como puntos de vista jurídicos generales, a fin de que el desarrollo siguiente sea puesto de relkve sobre el marco de lo histórico-ca­ sual. El esfuerzo de la primera parte de la Revolución francesa, hasta la caída de la dominación jacobina, tendió, como se dice regularmente en los proyectos de Constitución y en las Constituciones, a que a , la auto �idad militar solo se le permita actuar ( agir) efectivamente, pero no se le permita adoptar reso­ luciones y decisiones en sentido jurídico, a que no se le permita «deliberan>, En otras palabras, el co­ mandante militar debe ser siemnre solamente un instrumento de una instancia civil que le dirija. Es solo instrumento y no comisario, como tampoco es comisario el jefe de un destacamento de tropas al que se le encomienda la ejecución de una sentencia. Este punto de vista no puede sostenerse para la guerra hacia el exterior, ya que aquí la acción mi­ litar, por su misma naturaleza, rebasa el caso de gravedad militar puro. En cambio, este punto de vista se ha mantenido con tanto mayor rigor para el proceso militar contra los propios connacionales en el interior. Como se dice en el artículo 13 del proyecto de Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de Sieyes, en ninguna circunstan­ cia podrá ser empleado en el país el ejército contra connacionales, precepto que políticamente forma parte de todo el sistema de la Revolución, tendente al debilitamiento del ejecutivo real. Si el comandan­ te miliar no es comisario, tampoco es entonces dic­ tador comisaria!, sino tan solo instrumento de una dictadura, en caso de que halla tal dictadura. Por cierto que en un principio se creyó salir del paso con un simple requerimiento de apoyo militar El estado de sitio 231 formulado por las autoridades civiles. Se creyó que solamente tenían que enfrentarse a tumultos ( riots) y no a una guerra civil. La ley francesa del 21 octu­ bre de 1789 contre les attroupements ou loi martiale fue promulgada según el modelo inglés de la Riot­ Act, cuando estallaron en París motines por los ví­ veres y la Asamblea Nacional -que se había tras­ ladado poco antes de Versalles a París- observó que tenía que proteger sus deliberaciones de los tumultos 18• La ley transfiere a las autoridades mu­ nicipales el <\erecho y la obligación de declarar, en caso que haya peligro para la tranquilidad ( tran­ quilité} pública, que se recurra inmediatamente a la fuerza militar (force militaire) para restablecer el orden (ordre) público. A las autoridades muni­ cipales se las hace responsables de todas las con­ secuencias que pueda tener su negligencia. La loi martiale se anuncia izando una bandera roja en el balcón principal del Ayuntamiento, requiriendo si­ multáneamente las autoridades municipales a los chefs de la guardia nacional, es decir, de la guardia cívica, o de la gendarmería o de las tronas regula­ res, a prestar avuda con fuerzas armadas. Con la señal de la bandera roja se hacían punibles todos los tumultos ( attroupements), ya fueran con armas o sin ellas, y debían ser dispersados oor las fuerzas armadas. La fuerza armada requerida (guardia na­ cional, gendarmería o tropas regulares) tenía que marchar inmediatamente, bajo el mando de sus oficiales y acompañada por lo menos de un funcio­ nario municioal, a cuyo efecto debían llevar igual­ mente nor delante una bandera roja. Un funciona­ rio m11nicinal (no el oficial) tenía que pre<mntar a la multitud amotinada cuál era el motivo del tumul­ to. La multitud debía designar seis hombres para exponer sus quejas y peticiones, teniéndose que re­ tirar en seguida los demás de una manera oacífica. Si esto no acontecía, el funcionario municipal los La dictadura El estado de sitio exhortaba a retirarse pacíficamente a sus casas. La exhortación se hacía con la siguiente fórmula: Avis est donné que la loi martiale est proclamée, que tous attroupements sont criminels; on va faire feu: que les citoyens se retirent. Si la multitud se reti­ raba pacíficamente, entonces solamente se perse­ ¡nJía y castigaba a los cabecillas, en proceso extraor­ dinario. Si la multitud cometía actos de violencia antes o durante esta exhortación o si después del tercer requerimiento no se retiraba pacíficamente, entonces entraba en funciones la fuerza armada. La significación jurídica de la actividad de la fuerza militar que entraba en funciones desnués de haber­ se cumplido los citados preceptos formales de la lev está descrita con gran claridad por la ley de 1789, quedando de manifiesto la concordancia de esta ley con las explicaciones anteriores sobre la significación de la loi martiale: la force des armes sera a l'instant (es decir, en caso de actos de vio­ lencia o después del tercer requerimiento) déplovée contre les séditieux sans que personne soit respon­ sable des événements qui pourront en resulter. Re­ firiéndose a los participantes en dos tumultos que cometan actos de violencia, dice que serán castiga­ dos, si es que échapperont aux coups de la force militaire. En toda la regulación se parte del supues­ to de que toda la iniciativa y la dirección radica en las autoridades municipales (elegidas por los ciuda­ danos) y de que el comandante militar solamente es un ejecutivo que presta obediencia. En el decreto de la Asamblea Nacional Constitu· yente del 23 febrero de 1790 ( Duv., I, 120), se exige a las autoridades municipales que siempre que corra peligro la seguridad pública declaren la loi martiale y se apoyen recíprocamente en los requerimientos de las tropas. En el decreto del 2 junio de 1790 (Duv., I . 235) también se encomienda a las municipalida­ des el mantenimiento de la seguridad y el · orden núblico, debiendo colaborar todas las personas honestas ( honnetes gens) para capturar a los per­ turbadores del orden público, quienes son declara­ dos enemigos de la Constitución, de la Asamblea Nacional, de la nación y del rey, debiendo ser de­ tenidos y castigados según la ley, pero todo ello sans préjudice de l'exécution de la loi martiale. La guardia nacional, la gendarmería y las tropas te­ nían que responder a los requerimientos de las autoridades administrativas para mantener la tran­ quilidad pública y asegurar el respeto a las leyes. Junto a esto se encuentran ya también tribunales especiales, a los que se encomienda, por vía de ce­ sión comisaria!, el sentenciar los casos de motín y delitos similares 19• Ya se ha mencionado en otra ocasión que la misma Asamblea Nacional solicitó del rey que diese las órdenes necesarias a sus comi­ sarios o a los jefes de tropas 20• Cuando los motines aumentaron se hizo una adi­ ción a la loi martiale según la cual allí donde la tranquilidad pública estuviese amenazada por per­ turbaciones repetidas, la loi martiale quedaría de­ clarada permanentemente y permanecería en vigor durante todo un períoc\o. Durante este tiempo, has­ ta que la loi martiale fuera de nuevo susnendida expresamente, quedaban prohibidas todas las reu­ niones. Simultáneamente a esta adición se promul­ gó la ley del 26 julio de 1791 contra los tumultos, la cual regulaba la facultad de las autoridades civiles de solicitar a la fuerza armada la represión de tales tumultos y obligaba a todo ciudadano a cooperar, bajo ciertos presupuestos, en la represión 21• Se hizo resnonsables a las municinalidades de los daños cau­ sados por los tumultos. Pero lo importante es que ahora entró en vigor la consecuencia inevitable ·del derecho de necesidad, consistente en que aquel que lo ejerce es también quien decide acerca de si se dan los presupuestos del mismo: en ciertos casos 232 233 234 La dictadura urgentes puede ahora intervenir la fuerza armada, incluso sin requerimiento, y proceder contra el robo y el pillaje. Si los desórdenes han hecho presa en todo un departamento. entonces el rey da las órde­ nes necesarias para el restablecimiento del orden, bajo la responsabilidad del ministro y con la obli­ gación de informar inmediatamente de sus medidas a la Asamblea Legislativa o bien de convocarla in­ mediatamente si no estuviese reunida. Este precep­ to de la ley (arts. 30, 3 1 ) pasó a la Constitución de 1791 (Tít. IV, art. 2). En esta ley también se repite el precepto característico de que cuando la fuerza armada procede de hecho contra los amotinados, de acuerdo con los presupuestos de esta ley (requeri­ miento para dispersarse), la fuerza armada no tenía ninguna responsabilidad por las consecuencias que pudieran derivarse de su intervención ( art. 27). En la ley del 26 julio de 1791 no se habla del estado de sitio, aunque la cuestión del état de sii!ge había sido regulada poco antes, en la ley de 8 iulio de 17? 1. Aquí se trata indudablemente de circunstancias completamente distintas a la lucha contra los des­ órdenes y el restablecimiento de la seguridad pú­ blica. La ley de 8 julio de 1791 se refiere princinal­ mente a asuntos técnicos militares, y concretamente al mantenimiento y clasificeción de las nlazas y nues­ tos militares ( places de guerre et postes militaires ), que son divididos en tres clases; a la polida sobre las fo<tificaciones, a las relaciones de servicio de los oficiales al alojamiento de las guarniciones, oro­ yectos de obras de fortificación y al resarcimien­ to de daños por las intervenciones necesarias con tal motivo en la oroniedad privada, etc. Del es­ tado de sitio se habla a oropósito, entre otras cosas. de la regulación de las relaciones entre las autoridades civiles y militares en las nlazas fuer­ tes: La ley enumera exactamente las plazas y oues­ tos fortificados para los que debe regir (1 09 plazas El estado de sitio 235 fortificadas y 59 nuestos militares). No se habla de que otras localidades o circunscripciones sean declaradas en estado de guerra o de sitio, ni tam­ poco del ataque de un enemigo interior, de se­ diciosos o rebeldes. Se distinguen tres états, en los que ouede encontrarse una de las llamadas pla­ zas fortificadas: état de paix, état de guerre y état de sii!ge. En el estado de paz, la autoridad militar solamente ejerce mando frente a las tropas y en los asuntos militares inmediatos; en lo demás, la poli­ cía es asunto exclusivo de la autoridad civil. En el estado de guerra, las autoridades civiles conservan sus facultades policiales, pero el comandante nuede requerirlas para que adopten medidas que afecten al orden y la policía, siemore que estas medidas sean en interés de la seguridad militar de la olaza. Para ello tiene que presentar a la autoridad civil fa resolución del consejo de guerra ( conseil de ¡;uerre) de la fortaleza eximiéndola de responsabilidad por este motivo. Finalmente, en el estado de sitio, to­ das las facultades jurídicas de la autoridad civil que tengan relación con el mantenimiento del or­ den interno y de la policía pasan al comandante militar, quien las ejerce bajo su responsabilidad personal. Aquí no se trata solamente de las facul­ tades ejecutivas, sino que más bien se transmiten todas las facultades constitucionales de todas las autoridades civiles. El comandante debe tener las mismas posibilidades jurídicas que cualquier auto­ ridad civil cuva competencia abarque el manteni­ miento del orden y de la seguridad oúblicos. Esta no es una transmisión del poder ejecutivo en el sentido moderno, sino que más bien se presupone que el comandante militar ejerce por sí todas las facultades. Aquí no se hace mención del requeri­ miento a las autoridades civiles, como en el état de guerre. Hasta el decreto de 1 8 1 1 , del que se ha­ blará más adelante, no se prevé que el comandante 236 La dictadura militar ceda facultades suyas a la autoridad civil. El comandante de la fortaleza no se inmiscuye en las competencias como un c'?misario de la Cc_mven­ ción Nacional, con requerimientos o devoluciOnes; dicho comandante solo está facultado para hacer por sí mismo todo lo que en otro caso habría podi­ do hacer una autoridad civil, pero está facultado para hacerlo exclusivement, com? die� la le_Y. Solo . s1 se tiene en es comprensible toda la regulacwn cuenta que el estado de sitio, del que aquí se trata, es una situación fáctica de apremiante necesidad, con presupuestos delimitados fácticamente: tan pronto como la plaza fortificada queda cortada de todas las comunicaciones con el exterior (la ley indica las particularidades de hecho), existe ipso facto el estado de sitio ". En cambio, el estado de guerra es declarado y se decla.ra �espués d� una . resolución de la Asamblea Leg1slat1va, a sohc1tud del rey que es quien lo proclama, o bien m<:�iante declaración del rey, a reserva de confirmacwn de la Asamblea Legislativa, si la declaración resulta necesaria mientras no está reunida la corporación legislativa (arts. 8, 9). El fundamento de esta re�la­ ción está en que el estado de guerra lleva cons1go el derecho del comandante militar a dirigir peti­ ciones a la autoridad civil y además se le permiten intervenciones en la propiedad privada, como la demolición, sin indemnización, de edificios situados a determinada proximidad de las fortalezas (arts. 3 1 . 32). En casos urgentes, cuando el comandante no puede recibir ya la orden del rey, la ley concede al comandante la facultad general de adoptar, sobre la base de una resolución del consejo de guerra, to­ das las medidas necesarias para la defensa (art. 37). El carácter puramente fáctico de toda la regulación es manifiesto sin más. La palabra état designa una situación de hecho a la que van ligadas consecuen­ cias técnicas que permiten al derecho tener vigen- El estado de sitio 237 cia. El estado de sitio de una fortaleza es, como el estado de defensa ( état de défense) o la prevención de un sector de tropas ( état de réquisition perma­ nente), una situación fáctica de naturaleza técnica militar. Si el comandante militar lo declara expre­ samente, esto no significa jurídicamente nada dis­ tinto a cuando el que actúa en legítima defensa llama la atención a su adversario para advertirle que va a hacer uso de un derecho de legítima de­ fensa. El estado de sitio no se ha convertido todavía en punto de partida para una ficción, con ayuda de la cual habrán de producirse determinadas conse­ cuencias jurídicas ". Los jacobinos fueron violentos adversarios de la loi martiale, en primer lugar, porque el desenfre'0o de las masas no organizadas del pueblo, por mediO de las cuales alcanzaron los jacobinos su poder po: lítico, podía ser contenido con la ayuda de la lot martiale. Pero junto a este motivo general, que hace a toda oposición política enemigo de las ins­ tituciones que sirven para la protección del orden existente, la loi martiale daba a las autoridades municipales, que según la Constitución ?e 179 � �e­ nían ya amplias facultades de autonomm admmls­ trativa, una disposición sobre la fuerza armada, que podían utilizar en s_ervicio de �u . aspiración federalista para la repres1ón del mov1m1ento revo­ lucionario radical centralizado en París 24• La Con­ vención Nacional abolió con un párrafo la loi mar­ tia/e en 23 junio 1793 ", dejando a su disposición sus comisarios, la legislación de la Revolución y los tribunales de la Revolución, que liquidaron a los adversarios en forma de justicia. Al estado de sitio lo conservó como una institución puramente mili­ tar. Sobreviene entonces un momento de transición en el desarrollo de este concepto, al poder aplicar el estado de sitio a otras localidades, además de las plazas fuertes, y al sustituir (puesto que esta pri- La dictadura El estado de sitio mera ampliación sería en sí solamente técnica) el estado de sitio fáctico por la · d�claración» del es­ tado de sitio, en el sentido de una fundamenta­ ción de una ficción jurídica. La diferencia está clara en ambas leyes, promulgadas antes y después del golpe de Estado de los miembros radicales del di­ rectorio en 1 8 Fructidor V ( 4 sept. 1797). El que el concepto militar se convirtiera en fundamento de una regulación respondía a la militarización del Estado, pues, tanto el 13 Vendimiario como el 18 Fructidor fueron obra del ejército 26• La ley del 10 Fructidor V (27 agosto 1797) extendió la aplicación del estado de guerra y del estado de sitio a las mu­ nicipalidades «en el interior del país». De acuerdo con el apoderamiento otorgado por la Asamblea Legislativa, el dir�ctorio podía declarar el estado de guerra, pero no el estado de sitio. Esto significa prácticamente que el comandante militar se con­ vierte en chef comisaria! del municipio declarado en estado de guerra, sin quedar ya sometido a la dirección de la autoridad civil, como lo estaba se­ gún la ley reguladora de la loi martiale. El estado de sitio sigue siendo un hecho real y los municipios están en estado de sitio tan pronto como quedan incomunicados por tropas o rebeldes (aquí emerge el enemigo « interno»). Inmediatamente después de consumado el golpe de Estado del 18 Fructidor, el directorio obtuvo para sí, es decir, sin la Asamblea Legislativa, la facultad de mettre une commune en état de siege. De esta manera, el gobierno tenía la posibilidad de implantar el estado de sitio si lo consideraba necesario. El lugar del estado de ne­ cesidad real lo ocupa ahora el acto formal de la declaración del gobierno. El concepto recibe un sentido político, poniéndose el procedimiento téc­ nico militar al servicio de la política interna. El efecto era todavía el mismo que según la ley de 1791: el comandante militar ordenaba lo que consideraba necesario para la realización de la ac­ ción militar. No tratándose de la acción militar, no tenía frente a los ciudadanos otras facultades que aquellas que también competían a las autoridades civiles. Para la ampliación de estas facultades, ré­ gimen directoria!, supo crear un concepto, cuyo nombre no ha tenido el mismo éxito que el de •es­ tado de sitio», pero que es uno de los inventos más notables para la lucha contra el adversario político. Junto al état de siege se pone el état de troubles civils. Cuando un departamento o un cantón o un municipio estaba notoriamente en • estado de in­ tranquilidad», el directorio podía proponer a la Asamblea Legislativa, con arreglo a la ley del 24 Mesidor VII ( 12 julio 1799, Duv., XI, 297), la decla­ ración del estado de intranquilidad. Para ello se permitían las medidas siguientes: los parientes de emigrantes y ex nobles, los familiares de «ladro­ nes y jefes de banda» (tanto mujeres como hom­ bres) eran hechos responsables de todos los casos de muerte y pillaje y tomados como rehenes. En toda muerte de un patriota se deportaban cuatro rehenes y a los demás se les imponían multas, etc. A los jefes de banda notorios, de los cuales se debían hacer listas, se les hacía comparecer ante tribunales mi­ litares especiales ( commissions militaires) y podían ser sin más condenados a muerte (artículo 39). Esta ley fue derogada nuevamente el 22 Brumario VIII, inmediatamente después del consumado golpe de Estado de Napoleón (Duv., XII, 5 ) . La Constitución del 22 Primario VIII ( 1 3 diciem­ bre 1799) introdujo así un nuevo momento en el desarrollo: la suspensión de la Constitución (la suspension de l'empire de la Constitution). Según el art. 92, puede ser declarada dicha suspensión para todos los lugares y durante todo el tiempo que la seguridad del Estado (la sureté de l'Etat) esté amenazada por sublevaciones armadas y por 238 239 240 La dictadura tumultos. La suspensión se hace mediante una ley; en los casos urgentes, cuando la Asamblea Legisla­ tiva no está reunida, la decreta el gobierno, quien debe convocar entonces simultáneamente la Asam­ blea. El senadoconsulto orgánico del 1 6 Termidor X (4 agosto 1802) menciona la suspensión de la Cons­ titución entre las facultades del Senado (art. SS). Del estado de sitio no hablan ni la Constitución del año VII ni ese senadoconsulto. Por lo tanto, toda­ vía no se había puesto este concepto en conexión con la suspensión de la Constitución. La facultad de declarar el estado de sitio fue atribuida al go­ bierno, fundamentándola en que el gobierno tam­ bién disponía de la fuerza armada y podía declarar la guerra 27• Son pocos los casos que se conocen de proclamación del estado de sitio 28• En cambio, la Constitución fue suspendida en la Vendée por reso­ lución del 7 Nivoso VIII (Duv., V, 56) y por la ley del 23 Nivoso VIII. Al comandante militar enviado allí para reprimir el motín le fueron otorgados po­ deres para declarar fuera de la Constitución ( hors de la Constitution) a los municipios amotinados, para promulgar órdenes con la amenaza de pena de muerte, para recaudar tributos extraordinarios como multas, etc. El gobierno estableció tribunales de excepción (cf. Duv., V, 66). Napoleón no utili�ó el estado de sitio como medio de lucha política "'. En cambio, amplió el contenido del estado de si­ tio mediante el decreto del 24 diciembre de 1 8 1 1 , po­ niendo así los cimientos para su utilizabilidad po­ lítica. Políticamente considerada, fue una medida preparatoria para la campaña contra Rusia y tenía un carácter militar. Al promulgada, ya contaba él con la posibilidad de que se produjeran tumultos de la población alemana en los territorios anexiona­ dos. Por tanto, se había pensado ya en el enemigo interno. La regulación afecta principalmente la or­ ganización y el servicio en las plazas fuertes, del El estado de sitio 241 mismo modo que la ley de 1791, de la que está to­ mada también la división tripartita en estado de paz, estado de guerra y estado de sitio (arts. 50 si­ guientes). El estado de guerra se declara mediante decreto imperial, cuando las circunstancias exigen que la policía militar despliegue mayor eficacia y actividad (art. 52). En cambio, el estado de sitio es determinado ( déterminé) por un decreto del empe­ rador o ( ! ) por un asedio o un ataque poderoso o por un golpe de mano o un motín interno o, final­ mente, por la celebración de reuniones no autori­ zadas en la circunscripción del territorio fortifi­ cado. En esta regulación es importante que la declaración formal mediante decreto aparezca como fundamento de su proclamación juntamente con la situación fáctica de las cosas (asedio, ataque). En efecto del estado de guerra, según el art. 92, es que la guardia cívica nacional y local se ponen bajo el mando del comandante militar (gouverneur o co­ mandante), que la autoridad civil no puede dar ninguna orden sin haberse puesto previamente de acuerdo con el comandante militar y, finalmente, que la autoridad civil tiene que promulgar todas las ordenanzas de policía que el comandante mili­ tar considere necesarias en interés de la seguridad de la plaza o de la tranquilidad pública. Pero para esto se le conceden amplias facultades, que el co­ mandante militar puede ejercer sin más: llama­ miento a los obreros para la defensa, expulsión de los extranjeros, sospechosos y bouches inutiles, y finalmente poder general para adoptar todas las medidas que vayan en interés de la defensa y elimi­ nar todo lo que obstaculice los movimientos de las tropas y la defensa (arts. 93-95). Aquí domina por completo la representación de que el interés de la operación militar justifica toda ingerencia en los derechos de libertad ciudadana, incluso sin suspen­ sión de los preceptos correspondientes de la Cons16 242 La dictadura titución. El estado de sitio (arts. 101, 102) da lugar a que el comandante militar se convierta en supe­ rior de todas las autoridades civiles que ejerzan una actividad relacionada con el mantenimiento del or­ den público y la policía y también a que retenga para sí toda la autoridad que competa a estos fun­ cionarios. Puede ejercerlas por sí mismo o « dele­ garlas» a su criterio en las autoridades civiles, las cuales las ejercerían entonces en nombre del co­ mandante militar y bajo su vigilancia ( surveillan­ ce) en todo el recinto de la fortaleza o del bloqueo. Se admite, pues, que existe un derecho propio del comandante militar, no derivado de ninguna cesión de facultades civiles, el cual no es, por tanto, una mera acumulación de competencias de la autoridad civil, y que le es atribuido para el mantenimiento del orden y de la seguridad públicos. El comandan­ te militar debe regular, en general, todos los servi­ cios, tanto de los militares como de los civiles, sin que para ello precise tener en cuenta otra cosa que «SUS instrucciones secretas, los movimientos del enemigo y la actividad de los sitiadores 30». Se con­ vierte en chef comisaria! de todas las autoridades, pero su competencia y su actividad son tan solo un medio para su acción, que está dominada por pun­ tos de vista militares y rebasa ampliamente las com­ petencias civiles. La transmisión del poder ejecutivo no constituye un fundamento del derecho que com­ pete por completo al comandante militar, sino so­ lamente un medio técnico administrativo. También se le conceden facultades judiciales: puede hacer ejercer, por medio de prévót militaire, la police ju­ diciare (es decir, todo lo relacionado con la perse­ cución penal, incluyendo la actividad del juez ins­ tructor) para todos los delitos que no quiera dejar al enjuiciamiento de los tribunales ordinarios, ha­ ciendo sustituir a estos por tribunales militares (art. 103). El estado de sitio 243 Entonces no se pensó en decretar una suspensión de la Constitución por causa de un estado de sitio, aunque el art. 92 de la Constitución del año VIII preveía semejante suspensión. La jurisdicción mi­ litar, lo mismo que las demás facultades transmiti­ das a la autoridad militar, era un medio para ase­ gurar el fin militar y, por tanto, formaba parte de la acción del comandante militar. La suspensión de la Constitución según el art. 92 significa que debe implantarse una situación aconstitucional para un determinado territorio, con el fin de posibilitar al comisario de acción adoptar todas las medidas necesarias para alcanzar su fin. La suspensión crea, por tanto, un espacio para esta acción mediante la eliminación de las consideraciones jurídicas cuya observancia in concreto constituiría un obstáculo en contra. Pero mientras que la declaración de hostis, la proscripción, la declaración de hors-la-loi y el tratamiento como felon solo significan una su­ presión de la situación jurídica para el objeto de la ejecución, mediante semejante determinación te­ rritorial resultan afectados tanto culpables como inocentes. Lo mismo que después de la declaración de la loi martiale, se puede proceder sin miramien­ tos. Que este es el sentido de la suspensión de la Constitución según el art. 92, . se desprende de las ordenanzas contemporáneas. Antes de que se hubie­ ra suspendido la Constitución en circunscripciones singulares , con arreglo a la mencionada ley del 23 Nivoso VIII ( 1 3 enero 1800), se aprobó la resolu­ ción del 7 Nivoso VIII (28 diciembre 1 799; Duv., XII, 56; Bull., II, nr. 3518), que promete amnistía a los insurrectos, pero dispone al mismo tiempo que el comandante militar de las tropas del gobierno pueda declarar hors de la Constitution a los muni­ cipios que permanezcan sublevados, con el efecto de ser tratados «como enemigos del pueblo fran­ cés». En esta responsabilidad colectiva hay una di- La dictadura El estado de sitio ficultad jurídica que no estaba contenida en la de­ claración de hostis de personas determinadas. Si el comandante militar es entonces apoderado por la ley del 23 Nivoso VIII para amenazar con penas de muerte e imponer multas a su arbitrio y si al mismo tiempo se establecen tribunales militares, se pone de manifiesto que el territorio sublevado es considerado aquí como escenario de guerra, aun cuando no deje de ser territorio del país ni sus habitantes dejen de ser ciudadanos del Estado. La representación de que un determinado territorio está hors de la Constitution (art. 55 del senadocon­ sulto del 16 Termidor X: le Sénat . . . déclare, quand les circonstances 1'exigent, des départements hors de la Constitution) y que por tanto puede ser tra­ tado como un escE:nario de guerra se convierte en el fundamento jurídico de la dictadura comisaria! ejercida por el comandante militar. A pesar de que en el estado de sitio se permiten, igualmente por consideraciones militares, ingerencias en la esfera de libertad de los ciudad.anos, no se considera aquí necesaria una suspensión de la Constitución, toda vez que predomina la idea de que el estado de si­ tio se dirige contra el enemigo exterior. En conse­ cuencia el decreto de 1 8 1 1 debería haber aparecido como i�constitucional, puesto que fue aplicado a la lucha contra el adversario político interno. El estado de sitio es mencionado por primera vez en la Constitución de 1815. Según el art. 66 del Acte additionnel del 22 de abril de 1815, bajo el tí­ tulo Droit des citoyens, se reserva a una ley el derecho de declarar el estado de sitio por motines internos ( troubles civils). El fundamento de esta determinación se encontraba en la práctica del go­ bierno napoleónico, cuyos atentados a la Constit�­ ción fueron enumerados en el decreto de deposi­ ción promulgado por d Senado Conservador el 3 dE: abril de 1814, en virtud del cual se declaró a Napoleón depuesto de su trono 3 1 • Pero no puede decirse que el emperador hubiese utilizado precisa­ mente el estado de sitio como medio de lucha po­ lítica interna. Sin embargo, según las experiencias adquiridas durante la invasión de 1814 , un acta constitucional tenía que regular, ante todo, esta cues­ tión, como lo intentó el Acte additionnel de 1815 . En los tumultos ciudadanos, solo podía ser de­ clarado el estado de sitio mediante una ley, es decir, con la cooperación de la representación po­ pular. La decisión sobre el empleo de la fuerza militar en una acción militar contra ciudadanos proPios no debía quedar al arbitrio del emperador, es decir, del jefe supremo del ejército. Pero la sus­ pensión de la Constitución, tal como se preveía en la Constitución del año VIII y en el Senadocon­ sulto del año X y que continuaba en vigor, no se menciona aquí todavía en conexión con el estado de sitio, aun cuando la objeción más importante a la regulación del estado de sitio de 1811 era pre­ cisamente la infracción de derechos constitucio'. nales (al hacer esta objeción se pensaba en los tri­ bunales militares). Lo mismo que en el caso de la loi martiale, seguía rigiendo la idea de que una vez que están dados jurídicamente los presupuestos de la actividad militar, «nadie es responsable» por lo que suceda como consecuencia de ella. Como in­ constitucionales solamente se consideraba a los tri­ bunales militares, no solo porque la Constitución garantizaba a todo ciudadano su juge naturel, sino ante todo porque, en virtud de la comisión, el comandante militar en vez de aparecer como sol­ dado aparecía como juez. La oposición entre ley v comisión, que aquí equivale a orden militar, entre la competencia ordinaria de la autoridad civil y la competencia de la autoridad militar, era el verda­ dero punto de litigio de las Constituciones napoleó­ nicas . Después de la derrota de Waterloo gobernó 244 245 La dictadura El estado de sitio la Cámara de una manera independiente, estable­ ciendo el 28 de junio de 1815 una comisión de go­ bierno, a la que, para asegurar la tranquilidad pú­ blica, se confirió poder para someter a vigilancia y detener a personas sospechosas, propagadores de escritos subversivos, etc., incluso pasando por en­ cima de prescripciones legales, sin conducirlos ante el juez en el plazo prescrito por la ley. Para las quejas se creó una instancia especial en la Cámara. Por ley del mismo día declaró la Cámara que París se encontraba en estado de sitio, lo cual respondía a la situación militar 32• En la misma ley se ordena que permanezcan en funciones las autoridades civi­ les, adoptando la comisión de gobierno únicamente medidas esneciales para la protección de personas y nroniedades. Las facultades militares debían, pues, qnedar limitadas rigurosamente a las operaciones militares en el más estricto sentido. No se pensó en dar una fundamentación jurídica esnecial · a las facultades de excepción de la comisión de gobierno, mRdiante una suspensión formal de la Constitu­ ción. El gobierno de la restauración, con sus numero­ sas leves que intervenían en la libertad personal y en la libertad de prensa, encontró una violenta re­ sistencia en las Cámaras y en el nueblo 33• El estado de sitio era para ellos un medio técnico-adminis­ trativo, en el sentido de un estado de excepción en el que toda autoridad podía hacer lo que le parecía necesario según la situación de las cosas. Así, fue utilizado para la lucha contra el enemigo interno. Es característica la fórmula con que fue ordenado el estado de sitio en Grenoble, por comunicación telegráfica del Conseio de Ministros al comandante militar en mayo de 1816: le dévartement de l'Isere doit etre re¡¿ardé en état de sie¡¿e, les autorités civi­ les et militaires ont un pouvoir discrétionnaire " · Pero con esto enlaza ahora la lucha por las garan- tías constitucionales, especialmente las de la liber­ tad personal y la libertad de prensa. Frente al derecho de excepción que invoca el es­ tado de necesidad, estas libertades se convierten en problema de la soberanía, de un modo análogo a la cuestión de los derechos legítimamente adquiridos en el Estado de derecho estamental. Todas las par­ tes admiten sin más que el ejercicio de la sobera­ nía está ligado a competencias legalmente ordena­ das. Pero la cuestión de los jura extraordinaria ma­ jestatis o de los jura dominationis (véase más atrás página 47) se repite en otra forma, emoleando ]� misma distinción entre ejercicio de la soberanía ju­ rídicamente ordenado, es decir, limitado, y la sus­ t�n;:ia de la o;nnipotencia estatal, ilimitada por prin­ cipio y que siempre permanece latente, que se abre paso a través del sistema de las competencias sobre la base de una determinada situación de cosas y con arreglo a puntos de vista de conveniencia técnica obietiva. El fundamento jurídico de todas las facul­ tades extraordinarias lo veía el gobierno real en el art. 14 de la Constitución del 4 de junio de 1814. Este disponía, bajo el encabezamiento Formes du gouvernement du Roi, que el rey es el jefe del Es­ tado, manda la fuerza militar, declara la guerra y concluye la . paz, . n.ombra los funcionarios y adopta todas las diSPOSiciOnes que son necesarias para la ejecución de las leyes y la seguridad del Estado 35• El gobierno real no veía en esto un apoderamiento para el caso de necesidad, sino una expresión de su soberanía. Por tanto, no consideró inconstitucional ad_optar tales órdenes que contravenían las leyes existentes y la misma Constitución, si eran necesa­ rias para la seguridad del orden existente, aunque �Iera tan solo a juicio del rey. En el lenguaje polí­ tico de entonces se llamaba a esto dictadure. En realidad, no es dictadura comisaria! ni soberana sino simplemente una pretensión de soberanía er: 246 247 248 La dictadura cuanto poder estatal ilimitado por principio, cuya autovinculación por la legislación ordinaria sola­ mente tiene validez para lo que considera ella mis­ ma como situación normal. El principio monárqui­ co, que tan diversos contenidos políticos y de teoría del Estado pudo recibir 36, tiene aquí juridicopolí­ ticamente el sentido de una distinción entre una manifestación ordinaria, es decir, abarcada por una regulación jurídica y por tanto delimitada, y una manifestación extraordinaria, es decir, inmediata, de la plenitudo potestatis ilimitada a que se refie­ ren las facultades de la soberanía. Solo una litera­ tura que haya perdido todo sentido para el proble­ ma jurídico fundamental de la teoría del Estado, que es la oposición entre derecho y realización del derecho, puede descubrir aquí en la distinción entre sustancia y ejercicio de la soberanía una nimiedad escolástica desapercibida. Si la soberanía es real­ mente omnipotencia estatal, y esto lo es para toda Constitución que no establece integralmente una di­ visión -es decir, una delimitación- de los poderes, entonces la regulación jurídica solo abarca siempre el contenido calculable del ejercicio, nunca la ple­ nitud sustancial del poder mismo. La cuestión de quién decide sobre esta, es decir, sobre el caso no regulado jurídicamente, se convierte en la cuestión acerca de la soberanía. A esta soberanía, en cuanto facultad ilimitable por principio para hacer lo que exige la situación de las cosas en interés de la se­ guridad estatal, sin prestar atención al orden cons­ tituido acaso contrapuesto, apeló el reino de la Res­ tauración. Reclamó, pues, para sí mismo el pouvoir constituant y no se consideró como mandatario suyo. Su proceder no constituyó por ello ningún caso de dictadura soberana. En la discusión de las ordenanzas de julio de 1830, que se promulgaron sobre la base de este punto de vista y que conduje­ ron al estallido de la revolución y a la caída del El estado de sitio 249 reino soberano, el ministro de justicia Chantelauze ex presó su opinión de que el art. 14 no daba al rey facultad para modificar la Constitución, pero sí para asegurarla y protegerla contra las modificaciones, y de que la situación actual de las cosas hacía nece­ sario un pouvoir supreme semejante. Pero se com­ prende por sí mismo que e! titular de una sobera­ nía, en el sentido indicado de la palabra, no puede tener otro interés que el mantenimiento del orden existente. Al explicar su voto, dijo además que para preservar el espíritu de la Constitución sería lícito pasar por encima del ordenamiento legal. Al mismo tiempo hablaba también de un pouvoir constituant que compete al rey, en oposición al pueblo 37• Las ordenanzas del 26 de junio de 1830, «del gol­ pe de Estado», disponían en lo que aquí interesa limitaciones a la libertad de prensa, disolución de la Cámara de diputados y reformas del sufragio. El 27 de julio surgieron desórdenes en París y la guardia nacional se decidió en contra del rey. Hasta el 28 de julio de 1830 no fue declarado el estado de sitio en París, por ordenanza real, «teniendo presen­ tes los artículos 53, 101, 102 y 103 del decreto del 24 de diciembre de 181 ¡ , y basándose en que los tu­ multos internos acaecidos en el curso del 27 de julio habían perturbado la tranquilidad de París. Tarribfén en esta declaración del estado· de sitio aparece cla­ ramente su carácter militar, considerándose ante todo la suspensión de las libertades ciudadanas no como una consecuencia del estado de sitio, sino de las ordenanzas reales promulgadas en interés de la seguridad del Estado, apoyándose en el art. 14. El objetivo de la revolución de 1830 era la im­ plantación de un gobierno constitucional, según el modelo inglés. El art. 14 de la Charte de 1814 se repite en la Constitución de 14 de agosto de 1830, como art. 13 y en los mismos términos, solo que el rey debe promulgar exclusivamente las ordenanzas 250 La dictadura El estado de sitio necesarias para la ejecución de las leyes y se añade, expresamente, que nunca puede suspender las leyes por sí solo ni dispensar su ejecución. En esta Cons­ titución no se menciona el estado de sitio. En ju­ nio de 1832 fue ya declarado este por ordenanza real, dirigiéndose contra dos movimientos de un ca­ rácter político completamente distinto, pero que tenían como adversario común la burguesía libe­ ral: el levantamiento realista de la Vendée v la sublevación proletaria de París. Los partidos bur­ gueses no pusieron entonces reparos al estado de sitio 38• Una ordenanza real del 1 de junio de 1832 de­ claró en estado de sitio a tres arrondissements 39, basándose en que en todos ellos era necesario re­ primir el movimiento subversivo rápidamente y con todos los medios legales; la ejecución de la orde­ nanza fue encomendada al ministro del interior y al de la guerra. A la ley de 1 8 1 1 no se hace ninguna referencia. La ordenanza del 3 de junio de 1832 de­ clara en estado de sitio, brevemente y sin dar razo­ nes esneciales, a los municipios de varios devarte­ ments 40• Una tercera ordenanza del 6 de junio de 1832 declara en estado de sitio a París " , pero con la adición no contenida en las otras ordenanzas de que no debería cambiarse nada en el comando y en el servicio de la guardia nacional. Como motivos se mencionaban los ataques a la propiedad nública y privada, el asesinato de guardias nacionales, tro­ pas de línea y funcionarios públicos y la necesidad de preservar la seguridad pública mediante medi­ das enérgicas. Entonces permanecieron en sus fun­ ciones todas las autoridades civiles, pero solamente de hecho, porque el gobierno así lo ordenó. En la Instrucción que el ministro de la guerra dio al co­ mandante de París se decía que, como consecuencia del estado de sitio, el comandante militar podía ejercer todas las facultades de las autoridades civi­ les, tanto administrativas como judiciales, pero que era pronósito del gobierno que la jurisdicción mi­ lita r solamente entrase en funciones en casos espe­ ciales relacionados con el motín, incluyendo también entre ellos los delitos de prensa. En la marcha d e los negocios de las autoridades ordinarias n o debía inte rvénir. Era intención del gobierno «limitar el esta do de sitio al motín» y no perjudicar en sus dere chos y libertades generales a ningún ciudadano que no tomara parte en el mismo. Aquí se nercibe claramente que del medio de la acción militar in­ condicionada, de la dictadura comisaria!. debía ha­ cerse la institución jurídica del estado de sitio. De acuerdo con el carácter de Estado de derecho de este reino burgués, se intentó limitar jurídicamente la competencia del comandante militar no solo en sus presunuestos, sino también en su contenido. Ya no se colocaba fuera de la Constitución un deter­ minado territorio ni se ejercía de una manera inme­ diata un poder estatal ilimitado, aunque solo fuese dentro de un ámbito espacial y temporal limitado. Pero el ejercicio de un cargo comisaria! tiene el efec­ to tínico de eliminar y reunir la competencia deli­ mitada legalmente, con lo cual resulta neriudicada, por lo menos de dos maneras, la delimitación or"a· niz ada de las competencias y la protección .jurídica aue lleva consigo. Ahora bien, según la nueva teoría del Estado, ni el funcionario tiene frente al Estado un derecho al ejercicio de la actividad propia de su comnetencia, ni el ciudadano tiene sin más una pre­ tensión jurídica de carácter público a que la com­ netencia legalmente regulada permanezca invaria­ ble. Pero el efecto de aue el ciudadano resulte periudicado en la protección jurídica, si las comne­ tencias iudiciales son ejercidas mediante prnceso co­ misaria] y sumario v se sunrimen los recur.o:;os iuri� dices, contiene la elimimción más sorprendente de un derecho constitucional. Según los arts. 53 y 54 de la Constitución de 1830 se garantizaba, como en 251 252 La dictadura otras Constituciones anteriores, que nadie habría de ser sustraído a su juez <<natural>> y rechazaba como inadmisibles los tribunales y las comisiones extraordinarios. Este derecho , reconocido constitu­ cionalmente, al juez natural, �s decir, legal, no era susceptible de ser acallado por la tramna formal que ya entonces se había puesto en práctica, según la cual en virtud del estado de sitio la misma comi­ sión militar se convertía en juez legal. La Corte de Casación sostuvo entonces la concención de que el art. 103 del decreto de 24 de diciembre de 1 8 1 1 viola­ ba los arts. 53 y 54 de la Constitución de 1830 42• La acción militar encuentra aquí el obstáculo insune­ rable de un derecho garantizado constitucionalmen­ te. La consecuencia tenía que conducir a oponerle también otros derechos constitucionales. La guardia nacional, cuya competencia había sido reservada expresamente en la declaración del esta­ do de sitio de París en 1832, combatió con esnecial encono a los amotinados de 1832, es decir, al pro­ letariado revolucionario. En _iunio de 1 848 se repi­ tió el mismo acontecimiento: el estado de sitio, cleclarado por la Asamblea Nacional el 24 de _iunio de 1 848, tenia nor fin la protección de la propiedad privada y de la Constitución burguesa. París fue puesto en estado de sitio ( Pnris est mis en état de siege ), y se transmitieron al general Cavaignac to­ das las facultades e jecutivas. La propuesta había sido de transmitirle todas las facultades ( tous les pouvoirs) , pero al limitarla a las facultades e jecu­ tivas no se había fundamentado una transmisión del poder ejecutivo, en el sentido de que el coman­ dante militar tuviera solamente la suma de las fa­ cultades que de otra forma competirían a las auto­ ridades civiles, sino que se expresaba sin lugar a duda que el general no tenía poderes legislativos de ninguna especie. En consideración al estado de sitio y al poder que se le había transmitido como El estado de sitio 253 comandante supremo de las fuerzas armadas mili­ tares de la capital, Cavaignac proclamó una serie de ordenanzas ( arretés) 43; prohibición de carteles q?e no emanaran del gobierno, desarme de los guar­ dias naciOnales que no prestaran obediencia al Ua­ mamiento para la defensa de la República fusila­ miento «conforme al derecho de guerra» de todo el que fuera encontrado trabajando en una barri­ cada (debería ser tratado como si se le hubiera de­ tenido con las armas en la mano), toma de decla­ ración a las personas detenidas con motivo del le­ vantamiento del 23 de junio, informando de ella los oficiales al tribunal de guerra de la primera divi­ sión militar, persecución penal de todos los crímenes y delitos cometidos en el territorio de la ciu­ dad de París colocado bajo la dirección de las auto­ ridades militares "· El 28 de junio, la Asamblea Na­ cional transmitió a Cavaignac el ejecutivo, bajo el título de presidente del Consejo de Ministros, ha­ ciéndose este cargo del gobierno y nombrando los ministros. El estado de sitio fue levantado por re­ solución de la Asamblea Nacional de 19 de octubre de 1848 45• Los sucesos del año 1848 condujeron a una regu­ lación jurídica del estado de sitio, la cual significa un punto final en su desarrollo. Al gobierno sola­ mente le atañe el estado de sitio político, el Uama­ do estado de sitio ficticio, y la solución de dos cues­ tiones, a saber: la competencia y el pl-esupuesto de su declaración y el contenido de las facultades del comandante militar. Resulta claro sin más explica­ ción que la cuestión de la regulación del presupues­ to y de la competencia (del parlamento o del gobier­ no) no afecta al fondo de lo que, según las exposi­ ciones anteriores, tiene que ser designado como dictadura. Tanto más interesante es el intento de determinar el contenido de las facultades del co­ mandante militar. La ley de 9 de agosto de 1849 so- 254 255 La dictadura El estado de sitio bre el estado de sitio deja en vigor la regulación existente para el estado de sitio militar. La cuestión propia de la regulación del estado de sitio político se consideró que era la abolición de las libertades constitucionales. La ley parte del principio de que todos los ciudadanos conservan, a pesar del estado de sitio, sus derechos constitucionalmente garantí· zados, siempre que tales derechos no puedan ser suspendidos en virtud de una disposición especial de la ley (art. 1 1 ). La regulación debe, pues, consis. tir en enumerar ciertos derechos, que son suspen­ didos con la declaración del estado de sitio, es decir, de los derechos que no significan ya ningún obstácu­ lo jurídico para las medidas concretas del coman. dante militar. Pero la regulación jurídica va más allá de la mera negación y delimita también, positi· vamente, las facultades del comandante militar. La cuestión más discutida hasta entonces había sido la de la jurisdicción militar y fue regulada en el sentido de que la garantía constitucional del juez natural podía ser suspendida, pero llenando al mis­ mo tiempo el espacio dejado vacío por la susP-en­ sión en lo rdativo a disposiciones concretas sobre la composición de los tribunales de excepción y su competencia. De esta manera, con la suspensión de un derecho enlaza una regulación positiva del esta· do de excepción . También se enumeran otras facul­ tades del comandante militar: realizar registros domiciliarios, desterrar personas sospechosas, in· cautarse de armas y municiones, prohibir publica· dones y reuniones peligrosas. Así se determinan con exactitud las ingerencias permitidas en la Ji. bertad personal, la libertad de prensa, la libertad de reunión y, tratándose de armas y municiones, también en la propiedad privada. En los demás de· rechos de libertad garantizados por la Constitución de 1848; la propiedad privada, la libertad de con· ciencia y de culto, la libertad de trabajo y el dere· cho de votar los impuestos, no debía intervenir el comandante militar. Con esta ley se completa el desarrollo, así como el punto de vista que le sirve de fundamento. Las peculiaridades legislativas de la regulación poste· rior no necesitan aquí de más explicaciones . Lo decisivo es que el lugar de un apoderamiento para la acción necesaria según la situación de las cosas lo ocupa una serie de facultades delimitadas y que ya no se suspende la Constitución en su totalidad sino un número de derechos de libertad determina: dos constitucionalmente, e incluso estos no se sus­ penden sin más, sino mediante la mención de las ingerencias permitidas. Pero la división fundamen· tal entre el estado de sitio militar y el político de­ muestra ya que la regulación solo consiste en rea· lidad en conferir al comandante militar algunas amplias facultades de policía de seguridad, que no estaban todavía contenidas en la transmisión del poder ejecutivo. En cambio, no se abarca la acción inmediata. La distinción entre el estado de sitio mi· litar y el estado de sitio político, calificando a este último de ficticio, fue discutida por primera vez en 1829 46 • Al estado de sitio político se le ha califi· cado de ficticio para expresar que aquí no existe una libertad de acción incondicionada, como en la operación militar. De aquí se derivaba la canse· cuencia de que se suprimían derechos singulares: en un principio, el derecho al juge naturel y des· pués la libertad personal y la libertad de prensa, sin tener en cuenta que la actividad del comandan· te militar depende de la resistencia y de la especie de lucha del adversario, interviniendo en la vida v la propiedad de los adversarios políticos (a los cmi­ les, según la concepción jurídica moderna, la de­ claración del estado de sitio no les priva de ser ciudadanos ni de tener derechos de libertad garan­ tizados constitucionalmente), así como tampoco el La dictadura El estado de sitio hecho de que también tienen que resultar perjudi­ cados en sus derechos de libertad los ciudadanos no participantes, cuya persona o propiedad esté si­ tuada en la esfera de la acción militar. No tratándo­ se ahora de estas ingerencias a menudo terribles, se debate y discute prolijamente la facultad de subyugar a un periódico, de manera que el punto de vista de la acción propiamente dicha queda rele­ gado a segundo plano ante las ordenanzas de poli­ cía de seguridad. Y mientras se buscaba una deli­ mitación de las facultades del comandante militar resultaba evidente por sí mismo que las facultade � de la Asamblea Constituyente, en cuanto titular de un pouvoir constituant, eran ilimitadas y no esta­ ban tampo!co ligadas a libertades constitucional­ mente garantizadas. Un decreto del 27 de junio de 1848 resolvió la deportación de todas las perso­ nas detenidas por haber tomado parte en el levan­ tamiento, par mesure de sureté générale, y ordenó que la investigación contra los dirigentes de la su­ blevación debía continuar ante los tribunales de guerra, incluso después de haber cesado el estado de sitio 47• Según esto, había un lugar donde podía presentarse un poder ilimitado por principio. El pouvoir constituant era el fundamento del mismo. Pero su ejercicio no se dejó al arbitrio técnico obje­ tivo del comandante militar, sino que correspondía a la Asamblea Constituyente y solamente era trans­ mitido al comandante militar mediante una comi­ sión de esta Asamblea. La dictadura, de la que tan­ to se hablaba, no era una dictadura del comandante militar, sino un caso de dictadura soberana de una asamblea constituyente. El comandante militar era su delegado comisaria!. Tanto en el derecho romano como también en la literatura del derecho natural, especialmente en el representante incondicionado del Estado de dere­ cho: Locke, el derecho sobre la vida y la muerte aparece siempre como la manifestación más impor­ tante de un poder ilimitado. Pero cuando en el si­ glo xrx se habla de dictadura, se entiende por ella el llamado estado de sitio ficticio, y cuando se em­ prende la aprehensión jurídica de la dictadura se hace referencia a la libertad de prensa y otras li­ bertades similares, pero no al sinnúmero de perso­ nas 9-ue en ambos lados de una guerra civil pierden su vida de una manera efectiva y no tan solo ficti­ cia. La razón de esto se encuentra en la incapacidad peculiar para distinguir el contenido de una comi­ sión de acción de un procedimiento regulado jurí­ dicamente. Con el fin de poner en claro esta distin­ ción, voy a permitirme anticipar una exposición que hago en otro lugar y traer aquí a colación el estado de excepción regulado en el art. 48 de la Constitu­ ción alemana del 1 1 de agosto de 1919, toda vez que _ tanta luz sobre el desarrollo antes menciona­ arroJa do que él mismo resulta incomprensible sin este desarrollo. Según la sec. 2 de este artículo, si en el Reich alemán se altera o pone en peligro grave­ mente la �eguridad y el orden públicos, el presiden­ te del Reich puede adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de la seguridad y el orden públicos, interviniendo en caso necesario con la ayuda . de las fuerzas armadas. Aquí radica el apo­ deramiento para una comisión de acción no limi­ tada jurídicamente, sobre cuyo presupuesto decide por sí mismo el presidente (desde luego, bajo el control del Reichstag, regulado en la sec. 3 y en el art. 50) y cuya ejecución de hecho tiene que rea­ lizarse mediante delegados comisariales. Indudable­ mente, esta disposición contiene el caso totalmente claro d� una ?icta?ura comisaria!, si�mpre que se la considere sm mas como derecho vigente, sin es­ perar a la ley sobre el estado de excepción prevista en la sec. 5 � aún por promulgar, lo cual significa un apoderamiento para una acción incondicionada, 256 17 257 La dictadura El estado de sitio que resulta insólito para la concepción del Estado de derecho mantenida hasta entonces. El presiden­ te del Reich puede adoptar, según esto, todas las medidas necesarias, si bien su necesidad es apre­ ciada por su propio arbitrio, de acuerdo con la si­ tuación de las cosas. Por ello puede también, como admitió el ministro de justicia del Reich, Schiffer en la Asamblea Nacional 48, cubrir ciudades con ga­ ses venenosos si en un caso concreto es esta la me­ dida necesaria para el restablecimiento de la segu­ ridad y del orden. Aquí no existe ninguna limitación como tampoco existe en ningún otro obstáculo a lo que exija la situación de las cosas para alcanzar un fin. Ahora bien, para que el apoderamiento ilimi­ tado no signifique una disolución de toda la situa­ ción jurídica existente y la transmisión de la sobe­ ranía al presidente del Reich, es preciso tener en cuenta que estas medidas son siempre de carácter fáctico únicamente y que, en cuanto tales, no pue­ den ser actos de legislación ni de administración de justicia. El ministro de justicia del Reich Schif­ fer sacó de aquí la conclusión de que en el art. 48 no se establece ninguna limitación especial, de que el apoderamiento es ilimitado. Pero esta conclusión solo vale de por sí para las medidas de hecho, para la legislación y para la administración de justicia, en virtud de una disposición positiva de la Consti­ tución, como admitió el ministro en la sesión del 5 de julio de 1919, apoyándose en las manifestacio­ nes de los ponentes Delbruck y conde de Dohna. La ingerencia en la esfera de las libertades garanti­ zadas constitucionalmente es siempre de naturale­ za fáctica. Si bajo el apoderamiento general del ar­ tículo 48 cae también cualquier acto de legislación, entonces el artículo significa una delegación ilimi­ tada y es una contradicción seguir afirmando que no suspende también la Constitución, del mis­ mo modo que suspendió la Constitución francesa de 1814 la interpretación que dio la Restauración, al art. 14 de la misma. La diferencia está únicamente en que entonces el rey absorbía la soberanía, en el sen tido de una plenitud de poder extraordinaria e ilimitada, en tanto que ahora el presidente del Reich, o bien el parlamento, debido al control que ejerce sobre el presidente del Reich, domina el es­ tado de excepción ilimitado. Con ello, el presidente, o el Reichstag, se convertiría en portador de yn pouvoir constituant y la Constitución permanece­ ría como un precario orden provisional, formando parte del orden constituido. El presidente del Reich pod ría asumir semejantes facultades sobre la base de una delegación de la Asamblea Nacional consti­ tuyente, si se consideraba a esta como portadora de un pouvoir constituant y al presidente como co­ misario suyo. Según el derecho constitucional de los Estados de Europa occidental sería concebible una construcción semejante. La consecuencia sería, desde luego, que esta delegación cesaría también al cesar la Asamblea nacional. En cambio, el Reich­ stag, en cuanto pouvoir constitué, no estaría evi­ dentemente nunca en situación de conferir tales comisiones ilimitadas. La contradicción que se encuentra en esa regula­ ción positiva del art. 48 se manifiesta ahora en que el mismo art. 48, bajo la influencia del desarrollo histórico de esta materia, determina a su vez, ade­ más del apoderamiento general para la acción, el que para alcanzar este fin (es decir, el restableci­ miento de la seguridad y de! orden públicos) el pre­ sidente del Reich puede suspender temporalmente la vigencia (el lapso no está limitado de una ma­ nera precisa), de todos o de parte ( ! ) de los dere­ chos fundamentales establecidos en el art. 1 14 (li­ bertad personal), art. 1 15 (inviolabilidad del domi­ cilio), art. 1 17 (secreto de la correspondencia y del correo), art. 1 18 (libertad de prensa y de censura), 258 259 260 La dictadura art. 123 (libertad de reunión), art. 124 (libertad de asociación) y art. 153 (propiedad privada). En opo­ sición a la facultad ilimitada otorgada en el precep­ to antes mencionado, aquí se limita la facultad en el sentido de que los derechos fundamentales �us­ ceptibles de una ingerencia están enumerados taxa­ tivamente. De acuerdo con lo expuesto hasta aquí la enumeración no significa, en modo alguno, un� delegación del poder legislativo, sino tan solo un apoderamiento para una actuación de hecho, en virtud del cual no es preciso tornar en considera­ ción derechos que en su caso concreto se opongan a tal actuación. Los derechos fundamentales enu­ merados son desde luego numerosos y su contenido es tan general que el apoderamiento apenas con­ tiene una delimitación, pero no obstante falta en ella, por ejemplo, el art. 159. A pesar de ello, sigue siendo una regulación extraña, ya que primero con­ fiere la facultad de suspender toda la situación ju­ rídica existente, incluyendo el art. 159, y después enumera un número limitado de derechos funda­ mentales que pueden ser suspendidos. Carece de sentido permitir al presidente del Reich cubrir ciu­ dades con gases venenosos, amenazar con pena de muerte y expresarse por medio de comisiones ex­ traordinarias, mientras que, por otra parte, tiene que cerciorarse por sí mismo de que puede permi­ tir a las autoridades civiles, por ejemplo, la prohi­ bición de periódicos. El derecho sobre la vida y la muerte está concedido implícitamente, mientras que el de suspensión de la libertad de prensa lo está explícitamente. Estas contradicciones de la Constitución alema­ na de 1919 no son de extrañar, ya que son resultado de la combinación de una dictadura soberana con una dictadura comisaria!, cuyo desarrollo respon­ de totalmente al embrollo sin salida en que se ha metido. Para la extraña apariencia que domina al · El estado de sitio 261 desarrollo en su totalidad solo hay una explicación. En la transición del absolutismo regio al Estado de derecho burgués se presupuso, como evidente por sÍ mismo, que en lo sucesivo est¡::¡h� asegurada de una manera definitiva la unidad solidaria del Esta­ do. La seguridad podía ser alterada por tumultos y motines. pero la homogeneidad no estaba amená­ zada seriamente por los agruPamientos sociales den­ tro del Estado. Si un individuo o un tronel de in­ dividuos alteran el orden jurídico, esta es una acción cuya reacción pu� de ser calculada y regu­ lada prev1amente. del m1smo modo que la eiecu­ CJon nrocesal civil v penal delimita con e"Cactitud ]a esfera de sus medios de poder, en lo cual radica la re!'nloción inrídica de su procedimiento. Median­ te una limitación sernei;:¡nte tal vez se pone en ne­ Jiqro el fin a alcanzar. Si se agotan los medios de eiPc:n rlón nermitidos, f::tlla 1a co:::�cción contra el cnlnable. como expresa Binding, cuyo vigoroso sen­ tido iurídico no puede menos de asombrar aquí: «el culpable escarnece el derecho». Pero este escar­ nio no amenaza la unidad del Estado ni la existen­ cia del ordenamiento jurídico. La eiecl!ción puede ser rer:ubda en un procedimiento iurfdico, siemnre que el adversario no sea una notencia que nonga en peligro esa misma unidad. En esto se basa, al menos para el liberalismo del Estado de derecho c? ntinental de los siglos XVIII y xrx, el v"l"r jurí­ diCO de la monarquía absoluta, que aniquiló los po­ deres feudales y estamentales, creando así una so­ beranía en el sentido moderno de unidRd estatal. La unidad así lograda es el presupuesto fundamen­ tRI de la literatura revolucionaria del siglo xvnr. El esfuerzo por aislar a los individuos v eliminRr a todo grupo social en el seno del Estado, a fin de enfrentar entre sí de una manera inmediata al in­ dividuo y el Estado, se pone de relieve en la expo­ sición de las teorías del despotismo legal y del con- La dictadura El estado de sitio trato social. Condorcet, que también aquí repre­ senta con la mayor pureza el tipo de su época, se­ ñaló en su discurso sobre la República 47 el motívo oor el oue había dejado de ser monárquico y se ha­ bía hecho republicano: hoy no vivimos ya en una énoca en que existen dentro del Estado grupos y clases poderosos, les associations puissantes han desaparecido. Mientras existían, era necesario un despotismo armado (un despotisme armé) para con­ tenerlos; en cambio ahora el individuo, aislado en virtud de la igualdad general, se encuentra frente a la totalidad unitaria y se necesitan muy nacos me­ dios de fuerza para obligarlo a la obediencia: il faut bien peu de force pour force les individus a l'obéissance. Si esto fuera realmente así, entonces podría regalarse también el llamado estado de si­ tio político como una ejecución procesal civil y penal. Se pueden delimitar los medios de eiecución, creando así garantías de libertad civil. El estado de sitio resulta entonces verdaderamente ficticio. Pero como esto no es así, y dentro del Estado sur­ gen de nuevo asociaciones poderosas, se desnliega así todo el sistema. En los años 1832 y 1848, que proporcionan los datos más importantes para el desarrollo del ·estado de sitio hasta convertirse en una institución jurídica, ya se había planteado la cuestión de si la organización política der proleta­ riado y su fuerza antagónica no creaban una situa­ ción política completamente nueva y con ella nuevos conceptos juridicopolíticos. El concepto de dictadura, tal como se encuentra en la exigencia de la dictadura del proletariado, existía ya, desde luego, en su peculiaridad teorética. Como es natural, la noción recibida de Marx y En­ gels solo utilizó, en un principio, la consigna política de uso general entonces y que desde 1830 fue apli­ cada a las más diversas personas y abstracciones, hablándose de la dictadura de Lafayette, de Cavaig- nac, de Napoleón III, así como la dictadura del go­ bierno, de la calle, de la prensa, del capital, de la burocracia. Pero una tradición oue se continúa des­ de Babeuf y Buonarotti hasta Blanqui ha transmi­ tido al año 1848 una clara noción de 1 793 y en realidad no solo como una suma de experie �das y métodos políticos. Tenemos que dejar para una expo­ sición especial la manera como se ha desarroliado el concento, en conexión sistemática con la filoso­ fía del siglo xrx y en conexión nolítica con las ex­ periencias de la guerra mundial. Pero aquí puede observarse que, desde el punto de vista de una teoría f!eneral del Estado, la dictadura del proleta­ riado (el cual se identifica con el pueblo), en cuanto transición a una situación económica en la que el Estado «Se extin[!Ue», presupone el concepto de una dict,.dura soberana, tal como el que existe en el fondo de la teoría y la práctica de la Convención Nacional. Para la teoría estatal de esta transición a una situación aestatal vale también lo que Engels postulaba en su alocución a la alianza de los comu­ nistas, en marzo de 1850: es lo mismo «que en Fran­ cia en 1793». 262 263 J.Jotas CAPtTULO 1 1 Aquí entran ante todo en consideración los numerosos escritos de Justus Lipsius, que son importantes incluso para la literatura política. Arumaeus ( Discursus academici de jure publico, t. V., 1623 ss.) cita a cada momento a Lip­ sius, Zasius y Rosin, Besold, además de a Foster, Kecker­ mann, Boulenger y otros. Véanse buenas compilaciones tomadas de la antigua historia romana, en Barnabae Bris­ sonii de formulis et solemnibus populi Romani verbis, libri VIII, Frankfurt, 1592, 1, II, pp. 257·8. Los datos siguientes, recopilados utilizando la litera­ 2 tura más moderna, podrían servir para presentar un cua­ dro sumario, ya que en parte son también de interés para las demás explicaciones: a) La dictadura republicana de la época antigua {pri­ mera dictadura, según Tito Livio, II, 18, no está claro si de M. Valerius, SOS a. de C., o de T. Larcius, 501; a este lo menciona también Cicerón, De republica II, 56; por lo general se le llama el primer dictador). A juzgar por los casos transmitidos por los analistas, parece como si la dictadura hubiese sido ante todo un medio de política in­ terna en la lucha contra los plebeyos. Así se la concibe habitualmente también en la literatura política de los si­ glos XVII y XVIII. Pero según las investigaciones más mo­ dernas, es probable que los casos antiguos de dictadura para la represión de una sublevación (seditionis sedandae) sean apócrifos; en particular, la dictadura en la primera secessio plebis de 494 a. de C. es seguramente ahistórica. Según la crítica de casos singulares de Fr. Bandel, Die rOmischen Dilctaturen, tesis de la Universidad de Bres­ lau, 1910, apenas queda un caso auténtico de dictadura para el aplastamiento de una sublevación en los primeros dento cincuenta años de la República, y los primeros die- La dictadura Notas tadores son solamente comandantes supremos para el caso de guerra. Sobre el origen de la dictadura en los derechos populares itálicos, cf. Arthur Rosenberg, Der Staat der alten Italiker, Berlín, 1913. Según W. Soltau, Der Ursprung der Diktatur, Hermes, Zeitschrift für klassische Philologie, vol. 49 (Berlín, 1914, pp. 352 ss.), antes de la dictadura de Hortensia, 272 a. de C., no hubo ningún dictator seditio­ nis sedandae causa y el dictador de la vieja República era el general en jefe coaligado, que entraba en campaña a la cabeza del ejército aliado, cuando este (el nomen latinum) era proclamado en caso de necesidad. Era el jefe militar supremo investido por corto tiempo del imperium real y que en otro tiempo no tenía ninguna función a su cargo. Esto explica también la limitación de la duración del car� go a seis meses, que era la duración de la campaña de verano. Con el transcurso del tiempo, la dictadura más antigua se hizo impráctica (no derogada por la ley), por diversos motivos, en primer lugar porque el poder originariamente incondicionado del dictador quedó sometido al derecho de intercesión de los tribunos de la plebe y a la apelación al pueblo (alrededor de 300 a. de C.), y además porque la limitación de la duración del cargo a seis meses ya no respondía a las diferentes circunstancias militares, pues las guerras se libraban fuera de Italia. Durante la segunda guerra púnica todavía se nombró un dictador, en 217 y 2 1 / desde luego por motivos especiales, pero en cambio, en el año 211, a pesar del mayor peligro, no se nombró, porque entonces estaban los dos cónsules en la ciudad. Desde 202 hasta 80 (Sila) no tuvo lugar ningún caso de dictadura. b) La «cuasidictadura}} introducida por el senadocon­ sulto ultimum (Plaumann, Klio, 1913, pp. 321 ss.) es un sustitutivo de la dictadura más antigua, que se había hecho inservible. Surgió como un medio en la lucha contra los adversarios políticos internos {prescindiendo de indicios anteriores), primero en 133 durante las agitaciones de Ti­ berio Graco y tuvo lugar hasta el año 40. Se basaba en una resolución del Senado, el cual, valiéndose de la fórmu� la: videant consu7es ne quid res publica detrimenti capiat, encomendaba a los cónsules velar por la seguridad del Estado ( rem publicam commendare, rem publicam defen­ dere). Por eso los cónsules se consideraban facultados para proceder, sin tener en cuenta las barreras jurídicas, contra los ciudadanos romanos que eran enemigos del orden existente. Según Mommsem (Staatsrecht, III, 1242), el senadoconsulto ultimum coincide con la declaración de hostis, es decir, que el adversario político intern? era de­ clarado fuera de la ley y tratado como un enemigo en la guerra. (Sobre esta construcción, cf. las explicaciones de más abajo, �ap. VI). Según Pl�\'mann (p. 344 ), el senado­ consulto ultzmum y la declaraciOn de hostis son dos actos separados. e) En el año 82 a. de C. fue nombrado Sila dictador reipublicae, por tiempo indeterminado en virtud de una ley especial; en el 46 César fue nombrado dictador pri� mero por un año, después se prorrogó la duració� del cargo y finalmente se hizo vitalicio. Estas dictaduras, así como el triunvirato, no están sometidas a la apelación al pueblo ni sujetas a las leyes existentes. De la antigua die� tadura solo tomaron el nombre. 3 En Mommsem, así como en Eduard Mever (Caesar Monarchie und das Principal des Pompefus, 2." ed., Stut� tgart, 1919) se ve clara sin más la dependencia de la expo· sición histórica respecto de las experiencias políticas de la pronia época. Paul Leutwein, en Der Diktator Sulla, Ber� Iín, 1920, ha emprendido recientemente, apoyándose en Eduard Mever, una actualización, como era corriente en el siglo XVII. Lo que aquí interesa de Mommsem es que ha establecido la diferenciación entre la dictadura reoubli· cana y la dictadura cesarista (Staatsrecht, II, 685, además la noticia de Haverfielrl, <<The abolitlon of dictatorship)), The Classical Review, III, Londres, 1889, p . 77, v Uebenam, loe. cit., p. 388). Adolf Nissen introduce en el derecho polí­ tico romano la separación del poder militar y el pOder civil y, partiendo de ella, trata de explicar la lex curiata (Beitriige zum rOmischen Staatsrecht, Estrasburgo, 1885). Contra esta modernización, véase Otto Seeck, D. Lit. Ztg., 1887, ss. 135-6, fundándose en que tal separación era com� pletamente extraña a las concepciones jurídicas de los romanos. Es interesante la observación de Nissen a Willems, Le s.énat romain, II, 257, quien califica de étrange systeme el que el Senado no nombrara por sí mismo al dictador. «Yo no crem>, dice Nissen (p. 64, nota 2), «que sea más extraño que la monarquía constitucionah. En el artículo de Soltau, del año 1914 (cuya significación y jus� tificación técnicas no sufren menoscabo naturalmente Por una declaración semeiante), aparece el dictador romiíno a la cabeza del eiército aliado, casi como el comandante en jefe supremo del Reich alemán la Constitución de 1871. Los paralelos establecidos en el siglo XVII se mencionan en el texto. 4 Sobre la derivación de la palabra dictator de dicere, dictare en el sentido de mandar (edictum), cf. Schwengler Romische Geschichte, II, 122, nota 1: Becker, Handbuch der rOmischen Altertümer, II, 2, P. 150. Según Mommsem (Staatsrecht, II, 144>, dictare no ha tomado nunca el sig- 266 267 268 La dictadura nificado de regere. Catón utilizaba la palabra en general para designar el caudillo supremo, lo que según Mommsem significa que el dictador no tenia a su lacio ningún colega. Los griegos (Polibio, Dionisia, Diodoro, Plutarco) traducen alr"Co�po:;:mp, o:cpll-cr¡¡ó¡; 1.:Úrcoxpr1.-crup o de iar estar }':tnacwp. Sobre . esto, véase Liebenam, loe. cit., p. 374. 5 El motivo es aquí, en parte, que tal vez la palabra dictador tenía ya un significado determinado en el lengua­ je de entonces. El dictador era un funcionario de h can­ cillería. La designación del célebre dictatus papae Grega­ rio VII, por ejemplo (Jaffé, Reg. Greg., L, II, ep. s5 a ) estA basada en este lengua ie de la cancillería; en el margen ael documento se lee: Dictatus papae, es decir, dictado por el papa. El miembro de la cancillería a quien estaba encoM mendada la redacción de los escritos se llamaba dictador En el derecho político del Imperio Romano de la nación' alemana se generalizó la palabra dictadura para designar un procedimiento en el Reichstag, que consistía en reunir la asamblea de secretarios de legación v secretarios de r.an­ cillería, a quienes el secretario del Príncipe Elector de Maiz dictaba, desde un asiento elevado, memoriales, nrotestas, etcétera, que eran presentados al gobierno per dictaturam publicam communicirte, por lo que los decretos de la comisión y otros decretos solían llevar en el encabezamienM to la observación: dictatum ... per !t!/.oguntinum. Por ejemplo, la comparación del lee,atus cardinalis 6 papal con el procónsul romano en Speculum juris Duran­ di (Edición de Frankfurt de 1592), de legato, § 3, n." 37; cf. infra, cap. II. 7 RHmische Historv ass T. Livio gezoR:en, por SchOffer­ lin, 1 507, p. XLII. Scheffner, en su edición alemana de los Discorsi de Maquiavelo (Danzig, 1776), traduce todavía cónsul por Bürgermeister (alcalde), tribuno por Zunftmeis­ ter (presidente del gremio), y dictador lo deia sin trailucir' Chr�n_ika, en la edición de 1565, pp. LXXIV y LXXXIX; en la edición de 1585, p. CLXXV. Yo no cito aquí a Franclc por su significación política (véase sobre esto Hermann Oncl�en, Hi� torisch-politische Aufsiitze und Reden, vol. I, Mumch-Berlm, 1914, pp. 273 ss.), sino como un ejemplo de las representaciones jurídicoestatales y políticas que la pa­ labra dictadura implicaba en Alemania durante el siglo XVI. F. Pollock, «Spinoza et le Macchiavellisme}}' ell Revue 9 internationale, Lausana, 1919, p. 1 . politiaue 1 0_ De antologías habla Ellinger, Zeitschr. f. d. ges. StaatM swzssenschaften, vol. 42 (1888), p. 3; para las disertaciones humanistas, véase F. Blei, Die Rettung, II (1919), p. 27. Con· tra una apreciación semeiante, véase Ad. Menzel, Machia­ velli-Studien, Grünhuts Zeitschr., vol. 29 (1902), p. 561. 269 Notas .n Así, por primera vez en Albericus Gentilis (De lega­ Mntbus, !, III, 1585, 1, III). En Cyr. Lentu]us (Augustus szve de convertenda in monarchiam Republzca, Amster­ . d�m, 1645, P·. )12) se trata ya como una controversia eru­ dita la cu_estwn de lo _que Maq?_iavelo había querido real­ . Mas adelante sigue refinendose a la literatura que ment�. meJ?-ciOnan lC?S , ar�ana políticos. Sobre la concepción spi­ n�Ziana del _Prmctpe _COif:10 una �át�ra, cf. Ad. Menzel, loe. czt. Thomasms (Instztutwnum ¡urtsprudentiae divinae 1 III, ed. IV, Halle 1710, 1 , III, c. VI, parág. 67) dice: « Ma: chzayellz, Autor veZ zmpzus vel satyricus.>> Rousseau (Contrat soczal! 1,_ III, c. _6) hace di�tint�s �eclaraciones, pero llama al Pnf'!ctpe le lzvre des republtcams. Montesquieu (Esprit d�s lots, 1 , XXI�, c.. _19) explica psicológicamente el Prin­ ctpe por la admiracmn de Maquiavelo hacia su ideal el duque Valentinois. V�anse _Pruebas de esto en Ad. Menzel, loe. cit. Vease literatura sobre Maquiavelo hasta la mitad del . siglo xrx en Mohl, Geschichte und Literatur der Staatswis senchaften, III, Erlan&en, 1858, VII, pp. 519 ss . Una historia de �a� fr�ses . de �aqUiav�lo en O. Tommasini, La vita e gli sc �lttt dt Ntccolo Machzavelli, 1, Roma, 1883. Literatura �as mod,ern!l, en Karl_ He:rer, Der Machiavellismus, Ber­ Jm, 1918 ( fes1s de la Umvers1dad de Munich, 1918). Las citas d� texto se hacen po� la e?ición d � G. Lisio, Florencia, 1899. Hoboh�1 Mach�c_¡.vellts Renazssance der Kriegskunst, 2 vols., _B erhn, 1913. Jahns, en su Handbuch einer Geschichte des Knegswesens (I, pp. 449, 454, 456, 460), trata a Maquia­ velo como «uno de los clásicos militares más eminentes» Yo no puedo veri_ficar el acierto �e este juicio, pero de éi no depende el acierto de las explicaciones del texto sobre la15concepción técnica del Estado. Est?- J?G�:labra está tomada de la obra de Otto Neurath (Vollsozzalzsterung, Jena, 1920, en la que son dictados no solamen�e los m��odos para la satisfacción de las necesi­ dades,. smo tambi�n el volumen y el orden de sucesión de las mismas necesidades. . " Wilhelm Dilthe¡>, Ges. Sch �iften, U, Leipzig, 1914, pá­ gmas _23 ss . . Tambien Monz Ritter, Dte Entwicklung der Ges�h �chtswtssenschaf�, Mu�ich, _ 1919, p. 203, habla aquí de pe.srmis�o. Mucha mas razon tiene, en cambio, Troeltsch, Hzst. Zeztschr., vol 23 (1919), p. 230, según el cual Maquia­ v�lo <�se c�ntet;It?-ba más bien con una tipificación de la h1stona, psicologicamente vista, como medio de enseñanza para el pro�eder actual», cuya_ fe en el entendimiento huw mano lo califica Troeltsch precisamente de optimismo 17 Santo Tomás de Aquino_, Su1J1ma th. Pars I qu. 1 � rt. 2 ad 3 (opera, t. VI): tata zrratwnalis natura comparatur ;: � ' 270 Notas La dictadura ad Deum sicut instrumentum ad agens princip_ale. EJ?. esen· cial a la natura irrationalis el que ella e� quqst ab alw acta ve! ducta. Non potest esse voluntas m hzs quae caren_t ratione et intellectu, porque estos no aprehe1�den lo un�­ versal, sino que son ii?-pulsad?s pm: un appetttus enca�I­ nado hacia un determmado bien, parrafo que es tamb1en importante para la comprensión de la volon_t.é générale de Rousseau. Manifestum autem est quod parttpt.flar�s ca11s�e moventur a causa universali: sicut rec_tor ctyttatts, _qw m­ tendit bonum commune, movet suo zmperw omnza par­ ticularia otficia civitatis. 1s De entre una interminable cantidad, mencionaremos los ejemplos siguientes: Santo Tomás, Sumf!La the I, II, 91 1 c.: nihil aliud est lex quam quoddam qzctame_n prac. ti�ae rationis in principe. Más adelante d1ce: dzctamen mentis dictamen legis naturae; véanse otras pruebas en el Tho�as·Lexikon ele Schütz. Duns Sc?to, 9x,on, IV d. 46 qu. 1 n. 10, dice: intellectus apprehendt� agtbzle q.ntequam voluntas illud velit; sed non apprehendzt determznate hoc esse agendum, quod apprehendere dicitur dicta�e. Suar�z, de leg. III, c. 2 n. 2: dictamen rationis natur_alzs; GraCia, de jure belli ac pacis 1, 1, _c. 16, parag. 1 : dzctante natu. rali ratione; Hobbes, de czve, IJI, _25:. leges. naturae no son otra cosa que dictata rectae ratwms; LeVZfl�han, c. 1?: que sus propoSICH?nes estan todo profeta tiene basadas en un dictamen de Dios o de un demomo; Locke! civil government, Il, 8: se hace lo que l<;t .cq.lm reason_ and conscience dictate; V, 56; Adam pudo d1ng1r sus acciOJ?.�S according the. dictates of the law of reason. La Declaracwn de Derechos Humanos de. Massachusetts de 1780 (art. Il): dictates of his own consctenc_e; News Hm:r�psh1re (V, . 1). el derecho inalienable de rend1� culto a Dws accordzng to the dictates of his own cons9te7?-ce and reason. �ant habla todavía de los dictamina ratwms. En Montesqmeu Y Rous· seau dicta ya el corazón. Fin�lmente, la palabra. se desva· nece; el sentimiento, el entusiasmo, todo lo posible puede dictar. Véase un ejemplo del u�o de 1� .P�labra. . en la ley positiva en Joh. Limnaeus, Jurzs publtcz zmperu Romano aermanici, t. V (3.' ed., Estrasburgo, 1657), t. I, C II, c. 8 �- 36 (la lex coactiva es una lex quae poerzam dzctztat) Capitulationes Imperato�ur:z (ed. alt. Estrasburgo, 1?48, p. B el emperador Carlos dtctttat en la Bula de Oro, Pufen­ dorf, De jure nat. et gent., l, VII, c. 8 parag. 3: Poenae in lege dictatae, etc. 19 Véase una clara exposición en G. Ferrari, Histoire de la raison d'Etat, París, 186020 Fritz Wolters, Vber die theoretische Begründung des que afirmar · 271 Absolutismus im 17 Jahrhundert, Festgabe für Schmoller, Berlín, 1908, p. 210. 21 Lo mismo que en los informes de Hubert Languet, Arcana seculi dec. sexti, epistolae secretae, editados por J. P. Ludovicus, Halle, 1699. :n Del Archivo Secreto de Estado de Munich, K. schw. 50/28 fol. 124 (no impreso). 23 De Arcanis rerumpublicarum, 1, VI, Bremen, 1605 (edi· tado un año después de la muerte del autor, por el her· mano de este). En la edición de Elzevir de 1644 se publican, además de los Arcana de Chr. Besold, las Conclusiones de jure publico de Clapmar citadas más abajo. 24 Esta expresión la utiliza Anton Menger (Neue Staat­ slehre, p. 95, nota), trescientos años después, para distin­ guir igualmente el fundamento real del aparente. Por ¡joco que pensara en la conexión con la literatura de los arcana, sería aleccionadora, a pesar de todo, una comparación de la concepción técnico-política del Estado con la represen­ tación socialista de la «superestructura», que predomina en las más distintas imágenes y en las más distintas direc­ ciones políticas. 25 Al pueblo amotinado hay que prometerle todo, des· pués se puede retirar la promesa: populo tumultuanti et feroci satius est ultra concedere vel ea quae contra bonos mores postulant, quam Rem publicam in periculum vaca­ re. Nam postea sedato populo retractari possunt (Conclu· siones, CXVJI). Esta proposición, que enuncia en sí una práctica general de la lucha de clases (cf. Mehring, Ges­ chichte der deutschen Sozialdemokratie, IV, 4." ed., p. 141) se remonta en esta formulación hasta Justus Lipsius, Poli­ ticorum sive civilis doctrinae libri VI qui ad Principem maxime spectant, Leyden, 1589, l, VI, p. 351 (falle, falle potius quam caede). 26 Imprimís autem arcanum dominationis Aristocraticae sapere videtur creatio illa Dictatoris Romani post latam legem provocationis, 1, III, c. 19; otras ma_nifestaciones sobre la dictadura I, c. 1 1 , 12; V, c. 18, 19; Conclusio­ nes, XXXVI. 27 Arcana 1 , I, c. IX; III, c. 1; Concl., III (muchos dicen jus publicum esse idem quod Politica, sed falso et contra sententiam Aristotelis); Concl., L (contra Maquiavelo, por· que él no distingue los jura dominationis de los arcana domin.ationis). · 23 Arcana IV, c . VIII y 111. La cita de que en tiempos de rebelión se pone el derecho en manos de un hombre y que en tales tiempos debería manu omnia gubernare (donde manu significa el poder y el ejecutivo meramente de hecho, en oposición al jus), alude a Tito Livio, Libro II. Con arre- 272 La dictadura Notas glo a todo el contexto, esto solo puede ser el pasaje de Tito Livio, II, 31 n. 10 (Dictadura de Valerio). Clapmar, lo mismo que sus coetáneos, habla más de desórdenes in­ ternos que de guerra. Pero precisamente este pasaje de Tito Livio permite conocer que el dictador era originaria­ mente tan solo un comandante militar y que la dictadura no debía ser utilizada para fines políticos internos. 29 De arcanis Rerumpublicarum, edición de Elzevir, 1644 caps. IV, VII, X, y además el Tractatus posthumus de ori: cara�terízación cita la máxima de Cicerón; animadverte et . qzctc: P.are_, e;n �an.to que de la jurisdicción militar dice: mzlztans ¡urzsdzctwnzs surnma ratio pecunia (IV, c. 1 ) . So­ bre las «h?rr�ndas» consecuen!=ias de esta distinción entre derecho pubhco y , d�recho pnva9-o, que en realidad equi­ p�ra . el der�ch? publico a la razon de Estado y al interés pubhco, se mdigna Lentulus Augustus, en su obra sive de cqnvertenda in monarchiam republica, Amsterdam, 1645, pá� gma 83, _la cual hay .que considerarla, por lo demás, como pertenec1en�e a la literatura de los arcana. Lo que dice sobre . la dictadura, pp. 6, 9, 10, 100, 110, concuerda con Maq�I�velo y Clf!.Pr;nar. Es típica esta manifestación de Gentihs, pe legatwnzbus, Londres, 1585, 1 , II, c. 7: es risible ll��ar �Iranos a. los turcos y en general resulta difícil d1stmgu1r a los tiranos del rey; de ahí que la cuestión de hasta qué punto en la guerra civil debe ser tratado el ad� versario con arreglo al derecho de guerra, corno partido que conduce la guerra, es contestada de una manera simi� lar a corno fue contestada en el año 1919 por prestigiosos juristas: eventus judicabit (II, c. 9). n . Jacob �ernh. Multz, Representatio majestatis impera� torzae, Oettmgen, 1690, pars I, c. 12. El libro trata de apo� yar el poder político perdido del emperador con conclu� siones sacadas de la plenitud del poder. 34 La cita del texto sigue la edición de Edimburgo de 1579. Las Vindiciae están aquí seleccionadas de la literatura mo­ narcomaquísta como justificantes, pues no solo son la «ex­ presión típica» (así, Albert Elkan, Die Publizistik der B�rtholomiieusnacht, Heidelberg, 1905, p. 171), la «elabora­ cwn e]emplan> y el <{compendio» de toda esta literatura teoreticopolítica (así, Ludwig Cardauns, Die Lehre vom Wi� d.erstandsrecht _des Volkes, etc., �onner Di�s., 1903, p. 99), smo que, lo mismo que los dernas monarcomacos, aducen ante todo una demostración que es o bien principalmente teológica o bien teológicomoral o bien, como Hotman y Buchanan, una demostración histórica que recorre retros­ pectivamente la historia del derecho alemana. Sobre Althu� sius, cf. infra, cap. III de esta obra, en las explicaciones sobre RousSeau . � Bl . es también el má� ,radical, en el sentido de que es qmen tiene la argumentacwn más abstracta. El quiere pro­ c�d.er geon:etrt¿Lr_um m?re y construir el ?s�ado según prin� c1p10s de JUSticia (prologo). Es caractenstlca de su racio� nalisrno su definición (aristotélica) de la ley: lex est mul­ torum prudentum in unum collecta ratio et sapientia: es mejor obedecer la ley como hombre prudente, pues la ley es ratio y no tiene ninguna cupiditas, mientras que el honi­ bre variis affectibus perturbatur (pp. 1 15·6); su panegí- gine et successione variisque Imperii Romani mutationi­ bus, Ingolstadt, 1646, pars Il, cap. 1 , p. 150. La definición del jus dominationis como un derecho de excepción se en­ cuentra ya también en Gentilis ; cf. Alb. Gentilis, de potes­ tate Regis absoluta, Hannover, 1605, pp. 11, 25. 30 La diferenciación de los derechos de soberanía, jura majestatis, de la mera apariencia de soberanía, de los simu. lacra majestatis (esta última puede cederse tranquilamente al emperador alemán), se encuentra en Hypolithus a La­ pide, de Ratione Status in Imperio nostro Romano-Germa­ nico, 1640, pars II, cap. VI. ll Por eso dice el jurista imperial Besold, tratatus pos­ thumus, p. 150, que todo lo que está en las capitulaciones solo se refiere a la ordinaria administratio y no obliga al emperador en estado de excepción, porque no rige para la extraordinaria potestas, secundum quam utpote lmpe­ rator agere potest, quae necessitas requirit . Como ejemplo menciona que el emperador Fernando desterró al conde Palatino Friedrich como rebelde notorio y transfirió a otro la dignidad electoral, sin tener en cuenta el procedimiento prescrito en las capitulaciones, quía nempe pro statu rerum tum praesentium aliter fieri nequivit. Chr. Gottl. Biener, Bestimmung der kaiserlichen Machtvollkommenheit in der deutschen Reichsregierung, Leipzig, 1780, parte igualmente de que originariamente la plenitud del poder, que está colocada por encima del poder ordinario, «Comprende el medio extraordinario para la conservación del Estado en casos de colisión�> (p. 6 ), pero se vuelve contra los «cesa­ rianos», es decir, contra los juristas imperiales (Stamler, Multz, Lynker, Humler) que atribuyen al emperador estos plenos poderes colocados por encima del poder ordinario (pp. 100 ss., allí hay más literatura). Cf. también más abajo, al final de la disgresión sobre Wallenstein. � Clapmar, loe. cit., IV, c. 1 , VI, c. 1 y 21; Conclus. LVI y CarroZar 2 a las Conclusiones. Su escala de las distintas especies de derecho es la siguiente: Jus naturae corrigitur a jure gentium, jus gentium a jure militari, jus militare a jure legationis, jus legationis a jure civili, y este, a su vez, a jure quod appello Regni sive dominationis, para cuya 18 273 La dictadura Notas rico de Bruto (p. 188) está también totalmente dentro de la teoría clásica de los tiranos. Esta tradición clásica no d ebe ser ignorada en la consideración histórica de la tea� ría de la resistencia; pocos decenios antes había encon­ trado una expresión sensacional en la apología que el asesino del duque Alejandro de Florencia, Lorenzino dei Medici (Lorenzaccio), escribió para su justificación ( 1537; texto de Lisio). Wolzendorff, en su gran obra sobre el de­ recho de resistencia ( Staatsrecht und Naturecht, Bres­ lau 1916) ha demostrado la estrecha conexión existente ent�e la teoría de los monarcómacos y la situación juridi­ copolítica positiva de su tiempo, pero precisamente las Vindiciae deberían haber salido lo más posible de esta conexión. 36 Vindiciae, pp. 81�2; otras manifestaciones sobre la his­ toria romana, en pp. 93, 121, 162 y 188. 37 Ciertas semejanzas, que no llegan desde luego a ser una igualdad absoluta, sugieren establecer un paralelo en­ tre esta oposición de justicia y cientificismo y la oposi­ ción que a-parece en el siglo XIX entre socialismo ético (llamado jusnaturalista) y socialismo «Científico)) , En todo caso una fuerte objeción contra la exposición de Bergbohm es q{.¡e penetra en la enorme riqueza de ideas del siglo XVII con un inexorable, pero de ningún modo claro «Sí, sí, - No, no>>, y todo lo explica para mal, lo que rebasa los límites de su evi dencia (muy compleja y no analizada en absoluto) histórico-relativista-positivista. Frases como las que se citan más adelante en el texto no han podido proteger ni siquie­ ra a un escritor como Hobbes. Indudablemente, Bergbohm se hace precisamente aquí algo inseguro y habla, refirién­ dose a Hobbes, Spinoza y ( ! ) Locke, de su «inseguridad en cuanto a la existencia o inexistencia del derecho natu­ ral» (así, Rechtsphilosophie und Jurisprudenz, p . 164, nota 18). � En este pasaje, que es decisivo para la cuestión acer­ ca del contenido del contrato, Hobbes no se expresa con claridad. Según de corpore politico, II, 1, parag. 2, y de cive, II, 5, 6, el contrato contiene una renuncia de todos en favor del soberano. Es por tanto una transmisión, una delegación del pueblo al soberano, como la que se admite con arreglo a la lex regia. De acuerdo con el sentido del sistema de Hobbes, es más consecuente admitir, no una transferencia, sino una constitución. En el Leviathan ( capítu­ los 16 y 17) aparece como contenido esencial del contrato la creación de un órgano representativo: cada uno se com­ porta como si los actos del soberano fuesen suyos propios; es decir, el contrato crea una representación absoluta, que cada individuo tiene que dejar que valga contra sí y de la cual nace el Estado como una unidad. Con ella no se fundaría un pacto de sumisión de los individuos al Estado, sino la sumisión de todos a la unidad soberana, que no existía con anterioridad y solo surge con la representación. Esto es algo diferente a la delegación en la dictadura so­ berana, puesto que ella y no la lex regia es lo que sirve de base al cesarismo. (La diversidad del pacto estatal en Hob bes la ha expuesto Fred. Atger, en su obra Essai sur l'histoire des doctrines du contrat social, Nimes, 1906, tesis de Montpellier, p . 176). 39 De jure naturae et gentium, 1, VIII, 1672, 1, VII, pa­ rágrafo 7, además parágs. 8, 10, 12, 13, VIII, parág. 6, etc. 4� De jure naturae et gentium, VIII, parág. 10: Semper 274 275 tacita haec exceptio inesse intelligitur, ni salus reip. su­ prema in ejusmodi legibus lex, aliter requira t . . . nam si rex dicat, salutem populi aut insignem reip. utilitate.m id postulare, sicuti et ea. praesumptio actus re�is semper" cr::­ mitatus, non habent ctves quod regerant: qutppe cum zpsts desit facultas cognoscendi. Gierke, Althusius, pp. 216 ss.; Wolzendorff, Staatsrecht 41 und Naturrecht, p. 265. 42 De estos ejemplos históricos, interesa aquí la Balia como un comité constituyente. De los distintos casos de Balia, solamente hay que mencionar aquí el caso caracte­ rístico del año 1530 (el sumario siguiente es de Simonde de Sismondi, Histoire des Républiques Italiennes, t. XVI, París, 1818, pp. 69 ss.): según la paz, por la que Florencia se rindió al emperador (12 agosto 1530), se permitió a Va­ lori poseer la plaza delante del palacio (20 agosto) y reunir al «pueblo». Acudieron apenas 300 hombres. A los que no eran dignos de confianza se les hizo retroceder a cuchilladas. Alvestro Aldobrandini se dirigió a esta asam­ blea popular y le preguntó si daba . su consentimiento para que se designasen 12 hombres, que habrían de tener juntos tanta autoridad y tantas facultades como todo el pueblo de Florencia. La pregunta fue repetida tres veces, y las tres veces respondió el pueblo con un sí. Estos 12 hombí:'es fueron la Balia; los designó un comisario del papa. Des­ tituyeron de sus cargos a la Signoria, a los 10 comisarios de guerra y a otras autoridades, hicieron desarmar al pue­ blo y suprimieron el nombre de República. La aniquilación de la República se realizó, pues, por comisarios republi­ canos y en formas republicanas. La Balia gobernó sola varios meses, como «depositaria de la soberanía». En oc­ tubre de 1530 se estableció una segunda Balia con 150 miem­ bros, los cuales fueron designados por la primera Balia. Esta segunda Balia abarcaba todos los aristócratas adep­ tos a la Casa de los Médicis. El 4 de abril de 1532, la Balia La dictadura Notas fue obligada por Valori, Guicciardini y otros a instaurar un constitutus. Según Badina, el príncipe no había sido so· berano, porque sus facultades se derivaban de los Estados, y estos mismos, a quienes el príncipe había jurado lealtad, conservaban la soberanía. El príncipe era Gouverneur (Stadhouder). Kapitein-Generaal ( 1590, de las cinco pro­ vincias) y Admiraal-Generaal; no estaba, como estuvieron después el príncipe Federico Enrique (1625), Guillermo JI (1637) y Guillermo III ( 1672) empleado expresamente como Kapitein-Generaal over de legers van den Staat, aun cuan· do se le nombraba así. Por lo demás, el cargo del me!l"' donado príncipe fue calificado expresamente de Commzs. sie. Los Estados generales (exactall'l:ente het C9lle_gie der Gecommitterden van de nader geumeerde Provmczen), re­ tuvieron la vigilancia sobre la conducción de la guer'ra, enviaron ocasionalmente comisarios al campo e incluso se presentaron algunas veces (1600) por sí mismos in corpore en el campamento de guerra. Las facultades de Guillermo 1 de Orange, según las actas de la unión de Holanda Y Ze· landia de 1575 y 1576, eran desde luego de tal naturaleza (no solo la conducción independiente de la guerra, la. de­ fensa conjunta del país y el derecho de nombrar oficiales y ocupar cargos, sino también la jurisdicción) que aparecía no como virrey (Stadhouder), sino como sucesor del rey. Pero cuando en 1584 fue nombrado .iefe del Ejecutivo (del Consejo de Estado) el entonces aún menor de edad Moriz de Orange, se hizo con carácter provisional, al menos formalmente· él no era, pues, sucesor hereditario de su padre. El p�der soberano que Guillermo 1 había ejercido no debía ser renovado; de hecho, los Oranges tenían �a influencia política de príncipes soberanos. Cf. el . sumano que presenta de la Bassecourt Caan, De regeermgsvorm van Nederland van 1515 tot heden. 3 ed. s'Gravenhage. 1889, pp 57-9 92 114. 123 131, 191 y ]a . literatura más amplia qu� allí ' se 'indica. S � ha utilizado además un Recueil van 276 Comité de doce ciudadanos, al que debía encomendarse reorganizar el Estado de Florencia. La nueva Constitución del 27 de abril de 1532 suprimió todas las autoridades repu. blicanas y proclamó a Alejandro de Médicis príncipe del Estado. 43 Les six livres de la République, 1, 1, c. VIII, pp. 122 ss. (citado por la segunda edición francesa, París, 1580). Para el texto latino, se utiliza la edición de París de 1591 (donde ocasionalmente se hace mención especial de otras ediciones francesas o latinas, para fines comparativos). « Si Rehrn, Geschichte der Staatsrechtswissenschaft, Frei­ burg, 1896, p. 224, saca a relucir contra Badina la moderna distinción entre soberanía del Estado y soberanía de los órganos del Estado, se trata desde luego de una distinción que no conoció Bodino; pero la cuestión es la de hasta qué punto esta falta descansa en una defectuosa capacidad de diferenciación de Badina o en su aversión a hipostasiar una unidad suprema ficticia como sujeto real de un poder real. �5 De vi civium in regem semper injusta, 1605, p. 120; César no es un verdadero príncipe. Según Arnisaeus, de rep., 1, II, c. II, 15, n. 15-27 (1615), el dictador tiene majes­ las, pero no es rex. " Disc. acad. de jure publico, Jena 1616, t. I, p. 381, t . U ( 1620), pp. 124. 553-4 (el dictador tenía, como único magis. trado de la ciudad, un imperium merum, es decir, juris. dicción puramente criminal, jus gladii, como el procónsul en la provincia, pero le faltaba la majestas, porque esta es una perpetua potestas); t. V ( 1623), p. 57. Christoph Be­ sold, Discursus politici, Estrasburgo, 1623, 1 , c. 2, ve en la dictadura un ejemplo de un Estado democrático ( popularis status) administrado a la manera de una monarquía, una diferenciación entre jus imperii y administratio, que él, polemizando contra Badina, quiere atribuir a Aristóteles (polit., 1 , IV, c. S in fine). Sin embargo, para él (c. 3 ) César es un príncipe soberano, a pesar de que llevaba el nombre de dictador, porque lo que importa no es el nombre sino la plenitudo potestatis; cf. también supra, nota 31 de este capítulo; Th. Reinkingk, Tract. de regimine sc:eculari et ecclesiastico, ed. sexta, Frankfurt, 1663, 1, 1, el. JI, cap. 2, p. 57; Joh. Ad. Osiander, Observationes in libros tres de jure belli et pacis, Hugonis Grotii. Tübingen, 1671, pp . 485-6. 47 También el príncipe Moriz de Orange es mencionado (con elogio) como dictador por Arumaus, Disc., t. V ( 1623), Disc., n. 2, c. 3, p. 57; el dictador tenía la «summa belli>>, y el príncipe de N�ssau era igualmente :para las p:ovin�ias de los Países BaJOS solus terrae marzsque bellt. arbt.ter 277 verscheyde Placaten, Ordonanntien etc. betreffende de saec­ ken van den oorlogh, que también contiene instrucciones para comisarios del ejército ( 1590-1681; Biblioteca de la Universidad de Munich. 8.0 Jus 2991). 4 8 De iure belli ac pacis, 1, 111, ed. sec., Amsterdam, 1631, 1, I, c. III. parág. 8. . 49 De jure belli ac paczs (eod.), parág. 8: Quod t.ntra tempus suum _( dictator) o_mnes actus �um»!i imperif exe�· cuerit eodem ¡ure qua quz est rex optzmo ¡ure; parag. 10. Duratio naturam rei non inmutat, y más adelante: rerum moralium naturam ex operationibus cognosci. De otra ma­ nera, si alguien es revocabilis, entonces el effectus es otro y, por tanto, también el jus. � Gr()cip ¡listingue ( eod., parág. 14), allí d9nde no habla . La dictadura Notas ya de dictador, la summitas imperii de la plenitudo habenM di: muchos summa imperia non plene habentur y otros non summa plene; por ejemplo, un marqués puede _enajenar su cargo o disponer de él por testamento, lo que un prínM cipe no siempre puede. Según Gracia, el dictador no tendría naturalmente la plenitudo habendi; pero puesto que no debe ser depuesto antes del trascurso del plazo de su cargo, tampoco sería un mero comisario. 51 Elementa philosophica de cive, Amsterdam (Elzevir), 1647 (fue impresa primeramente en 1642 para los amigos), cap. VII, 16, p. 134. " Leviathan, cap. XIX, pp. 95-6 de la edición latina de 1668. Tünnies, en Thomas Hobbes, der Mann und das Werk, 2.' ed., Osterwieck y Leipzig, 1912, p. 208, ha señalado con razón que el Leviathan, por oposición a las obras anteriores de Hobbes, es más un tratado político que de derecho na­ tural. El pasaje de que aquí se trata ha sido concebido muy a menudo como un reconocimiento de Cromwell, lo que con arreglo al contexto del pensamiento es manifiesta­ mente injusto. Sobre la dictadura de Cromwell, cf. infra, cap. IV, pp. 130 ss. 53 De cive, cap. X, 15, p. 182. 54 J. F. Horn, Politica architectonica, 1664, cap. 1, 19 (p. 167), señala que Hobbes solamente aporta a la monar­ quía argumentos aparentemente buenos, pero su teoría es en realidad insurrecciona! (seditiosus), porque hace de los individuos singulares el fundamento del Estado. A Hobbes no se le podrían haber ocurrido desde luego párrafos como los que aparecen, por e.iemplo, en Lorenz von Spattenbach, Politische Philosophie, 1668, p. 67 (que Dios, después que hubo creado la tierra, tuvo por bueno elegir una Materi especialmente costosa y apropiada, para dar con ella a los reyes todos los rasgos y líneas de su imagen divina, de manera que todo el mundo pudiera reconocerla inmedia­ tamente en su frente). Pero Spattenbach se refiere también a la dictadura . . 55 De jure naturae et gentium, 1, VIII, Londres, 1672, 1, VII, cap. VI, parag. 14. 56 Institutionum jurisprudentiae divinae, 1, tres, 4."' ed., Halle, 1710, 1, III, cap. VI, parag. 126. y delegato, parag. 2: legatus vicet gerit domini papae, igual­ Inente sobre la base de una comisión. Bodino cita, en el capítulo indicado, principalmente a los glosadores conoci­ dos, en especial a BaJdo y Bartola, cuya diferenciación entre ejecución ordinaria y ejecución extraordinaria de co­ metidos políticos (los últimos deben ser ({odiosos))) se nie­ ga a examinar (p. 380), y polemiza contra Govean (p. 373), Charles Signan, pp. 374, 379) y Nicolas Grouche (379), por­ que estos desconocen la distinción entre cargo y comi­ sión, office y commission. 5� Véase sobre esto G. Hanotaux, Orifdnes de l'institu­ tion des intendants des provinces, París, 1884, y Otto Hintze, 278 57 Jus naturae methodo scientifica pertractum, pars octa­ va, Halle y Magdeburg, 1748, cap. 1, parag. 70; también aquí se alude a Grocio. ss Cf. D. G. Durandi, Speculum juris (citado uor la edi­ ción de Frankfurt de Alexander de Nevo, 1592, con las adiciones de J. A. Balda) 1, 1, parte. 1 de judice delegato, parag. 1 ss: el juez actúa o bien como juez ordinario o bien como juez delegado (sobre la base de una comisión)¡ 279 Der Commissarius und seine Bedeutung in der allgemeinen Verwaltungsgeschichte, Festgabe für Karl Zeumer, Wei­ mar, 1910, pp. 506, 514, donde se destaca la gran importan­ cia histórica de este capítulo de Bodino. 60 Esta frase está en la edición francesa (primera) de 1577, p. 275, e igualmente en las de 1580 y 1583, p. 375. En la traducción latina falta ctesde luego la palabra occasio,· cf. 1591, p. 342, la edición de Frankfurt (de Wecksel) de 1594, p. 416, la edición de Frankfurt (de Nic. Hoffman) de 1619. pá­ gina 406, y la de 1622 (de Jonas), en las que se encuentra en todas partes la alusión al tempus, locus y res. 61 La concepción moderna según la cual el funci�nario iudicial tiene un derecho al cargo (así. Seydel, Bayensches Staatsrecht, 2." ed .. II vol., 1896, p. 218) significa que el funcionario judicial solamente puede ser depuesto. c(;n"?-tra su voluntad baio presupuestos graves. Las prescrmcmnes legales que protegen al juez de una destitución arbitraria y que fundan por ello su efectividad en la irrevocabilidad de su comnetencia, tienen como consecuencia este derecho al cargo. No se basa naturalmente, como eh la represen­ tación medieval, en un derecho · privado, legítima�e!lte adquirido del titular del cargo, que este haya adqmndo tal vez c�mo feudo o por compra o en prenda. El . intc=:rés privado que el titular del cargo puede tener para eJercerlo no se toma va hov en consideración frente al interés pú­ blico. Por ello es · imnrocedente Ja posibilidad de adoptar puntos de vista ,iurídico privados, como los que domm�n en la teoría de la comisión o en la del poder pleno, sm apelar al concepto juridi�op�lítico. A pesar de . ello, la obra del pensamiento de la c1encm del derecho pnvado no ca­ rece hoy tamnoco por completo de valor p�ra �1 dere;ch? público . Resulta conveniente que las determmac_wnes Jl.;tTI· dico míhlicas tengan también en cuenta la ratw de dife­ renciación, que von Tuhr (Die unwiderrulliche Vollmacht, Strassburger Festschrift für Laband, Tübingen, 1908, n. 52) ve en el :poder irrevocable del derecho pnvado. En la ex- 280 La dictadura Notas plicación del ámbito del poder irrevocable, van Tuhr parte de que un poder irrevocable permite indudablemente dis� poner de derechos singulares del poderdante asi como contraer . obli�acion�s de d�terminado contenido, de que en cambio existen mconvementes contra un poder irrevo­ cable de extensión materialmente ilimitada, porque aquí son aplicables los mismos motivos, que según el art. 310 del Código civil alemán hacen nula una obligación de ena­ jenar bienes futuros. Por ello es también revocable siem­ pre, según el art. 52 del Código de comercio alemán el poder de contenido ilimitado, del mismo modo que lo ' es, según una reconocida concepción jurídica, un poder general que exceda los límites de un estrecho círculo de actos jurídicos (Tuhr, loe. cit., p. 55 así como la literatura citada en las notas 4 v 5 del mismo lugar y RGE, Zivilsachen, vol. 52, p . 96). El principio de la diferenciación, que tam� bién es de tener en cuenta en el derecho núblico, radica en que un apoderamiento en sentido jurídico tiene que ser re_gulado según su concepto y un apoderamiento de contenido ilimitado no es meramente una extensión cuan� titativa de un apoderamiento delimitado, sino que es un aliud. El iuez puede tener un derecho al cargo, porque según la idea está suieto a la ley, es la boca de la ley. Un juez que deba decidir según la situación de las cosas o que esté al servido del logro de un fin concreto, como el miembro de un tribunal revolucionario, sería desde luego un .iuez desligado de la ley, pero en cambio sería un agente suieto a las instn1cciones del poder que lo utiliza. La mavor libertad que, según muchas nuevas opiniones, debe tener el juez no radica en la mavor independencia resnecto de la Iev, sino en un desligamiento de las normas leffales v los sunuestos fácticos. La independencia del funcionariO judicial sigue siendo siempre el correlato de la dependencia del juez respecto de la ley. 62 Dhwourses concerning gouvernment, cap. 11, sec­ ción XIII (en la tercera edición, Londres, 1751, p. 119): I do d?r, que consistía en ne qu.id_ _detrimenti, �te. (pp. 400, 401). S�n embargo, en contraposlClOJ?. a la dommación de César1 d1ce de la Inglaterra de su epoca: we have no dictato� rían power over us (p. 283) queriendo indicar con ello que no tenían una dominación independiente de la voluntad de los gobernados. Estas manifestaciones están por completo dentro de la tradición clásica, según la cual la opposition inglesa contra la realeza fue facilitada de la manera más vigorosa a través de Milton. 61 Of civil government II, cap. XVIII, of tyranny. M El último caso de una comisión que contravino los principios parlamentarios fue la Comisión Inspectora de� signada por Jacobo II para el Magdalen College de Oxford; cf. Hatschek, Englisches Staatsrecht, I vol., p. 558. 65 Civil gov., parag. 147. But what is to be done in refe� therefore grant that a power like to the dictatorian . . . kept perpetually under the sunreme authority of the peovle may buy virtuous and well disciplined nations uvon sorne occa� sions be prudently granted to a virtuous man; el dictador no tiene nada que ver con un monarca, whose power is in himself, es nombrado tan solo para casos extraordinarios y el pueblo retiene siempre su poder. �l destaca varias veces que el dictador solo era nombrado occasionallv, nero no observa que precisamente la dictadura puede facilitar la transición de la democracia al absolutismo, aun cuando. de acuerdo con las fuentes, él califica a César de perpetual 4icta,tor [121, 134-8). J'\1 habl¡¡¡ <:le l.'l .commiss.io i'J. del <:lict�- 281 rence to foreigners, depending much upon their actions and the variations of designs and interests, must be left in great part to the prudence of those, who have his power committed to them, to be managed by the best of their skill, for the advantage of the commonwealth. CAP!TULO 2 1 J. Haller, Papsttum und Kirchenreform, I. vol., Ber� lín, 1903, p. 26. 2 Albert Hauck, Der Gedanke des piipstlichen Welther� rschaft, 1904; Kirchengeschichte Deutschlands, IV vol., 3/4 ed. 1913, pp. 714 ss. También Ernst Bernheim, Mittelalter� liche Zeitanschauungen in ihrem Einfluss auf die Politik und Geschichtsschreibung, I , Tübingen, 1918, p. 221. 3 Defensor Pacis, II, c. 23 (24) de moribus curiae roma� nae (en la edición de Richard Scholz, Quellensammlung zur deutschen Geschichte, editada por Branderburg y Seeliger, Leipzig, 1914, p. 102). 4 En vez de muchos ejemplos, véase Gerson, De potes� tate ecclesiae, II, 240: el oapa tiene en realidad la plenitudo potestatis, pero la totalidad de la Iglesia, representada ppr el Concilio, regula su applicationem e t usum, para impedir el mal uso de la misma; o d'Ailly: ad regulandum usum plenitudinis potestatis non expedit Ecclesiae quod ipsa re� [!.atur regimine regio puro, sed mixto cum Aristocratia et Democratia. J. B. Schwab, Gerson, Würzburg 1858, p. 738, que cita estos pasajes, llama a la diferenciación de la sus� tanda del poder y su ejercicio, la «varita mágica de la escolástica», la Distinktion. Pero si se considera la historia de esta Distinlction hasta el día de hoy, hasta la Ley ale· l))¡>n� d� los Consejos Obrerps de �as f�brkas <:!el 8 febre- La dictadura Notas ro 1920, es posible que esta ironización de la escolástica pierda algo de su superioridad. 5 Albert Hauck, Kirchengeschichte Deutschlands� IV, p . 798-9; la manifestación de Hauck citada en el texto, loe. cit., pp. 756-7. Durandi spec. de legato, parágs. 2, 4. 7 La teoría tradicional de la aequitas o krctY.{a que enu­ meraba los casos en que es posible desviarse de la ley (S. Tomás, Summa th ., II, II, qu. CXX, opera t. IX, y el Co­ mentario del Cardenal Cayetano, op. VII, p. 187), fue trans­ ferida sin más a las representaciones jurídicopúblicas, de manera que la cuestión apropiada de quién decide sobre el caso de necesidad no fue planteada como en la teoría del Estado moderno; cf. más atrás, pp. 50, 51. Eod. l. de judice delegato parág. 1: aliud est jurisdic­ la «juris�icción prebostab sobre determinados delitos (atra­ c� s, ;notmes y ?�ros casos de perturbación de la seguridad . pubhca); Tamh1en los bayles, a qmene s originalmente se le� ?-abm , ,entregado u:q �eterminado distrito para su ad­ mmistracmn, . como , mtsst del rey, se o:r:denaron parcial ­ . mente en la jerarqma feudal y se convirti eron en intermé­ dü¡dres entre el rey y el prevoste. El texto del apodera­ :r:qu;nto par'_�. los, �istritos comisarios de la Reforma y de vigilaJ?-C} a dice �Ip�camente que ellos reciben plein pouvoir, autorzte, commtsszon et mandement para hacer todo lo que proceda para el cumplimiento de su comisión se exhorta a la obediencia a todos los baillifs, sénéchdux y otros officiers et sujets, el comisario recibe facultades coerciti­ vas a emplear par toutes voies e t manieres deues et rai­ sonnables; contra él no se admiten reclamaciones ni apela­ ciones. Cf. Rob Holtzmann, FranzOsische Verfassungsges­ chichte (Below-Meineckes Handbuch ), 1910; Paul Viollet 282 6 a tionem eommittere aliud remittere. Committi dieitur quan­ do alias qui eomn;ittitur non habet juris�ictionem et .tur:c est delegatus. Remitti dici!ur _quando al�as _hab��at JUYLs­ dietionem et tune est ordtnanus. Una d1stnbucwn de los negocios bajo varios jueces ordinarios no es _una commis­ sio. Parág. 6: Con la muerte del delegante pierde el dele­ gado su jurisdicción (cf. Bodino, p. 384). 9 Cf el commissorium concedido por Inocencia III en 1205 ai Abad de San Emeran y otros contra el Obispo Conrado IV: un archidiácono se quejó de que el obispo le interrumpió ilegalmente en la posesión d� un feu4o co�­ ferido en la Iglesia de Regensburg; se de1a a la dtscretw de los comisarios el obligar al obispo, mediante penas ecle­ siásticas, a comportarse ju�ídi<;amente ( monJtione prae­ missa per eensuram eccleswsttcam. appellatwne remota cogatis) '· en Migne patrología latma, t. 217 (Innocen­ : tius III, t. 4), p. 146 n. XCVIII y también, por ejemplo, n. CXXXVIII, p. 193 y otros lugares. . . 10 Durandi spec. parág. 2, n. 9: unzversztas caussarum audiendarum totiu; mundi est ipsis (se. auditoribus palatii domini papae) commissa ut ex gene ral� commissione audiat vice dominí papae eaussas apoelatwnzs. 11 Hauck, loe. cit., pp. 799, 800. 12 Así se explica la observación de Reinkingk, Tractatus de regimine, I, el. II, cap. 4; n. 23: el papa aparece. como commissarius Christi, pero el no puede presentar mnguna instrucción ni ningún mandato. 13 Los pr,évOts franceses (praepositi), que tenían facul­ tades judiciales, militares y a�ministrati_vas con c�rácter comisaria! se hicieron sedentanos a mediados del siglo xv (con los e ércitos permanentes) y recibieron determinados distritos, en los que, con la ayuda de, st;t gente . arn;mda, mantuvieron la seguridad y el orden pubhcos y e¡ercwron j 283 Histoire des institutions politiques et administratives d � la France, t. III, París, 1903, p. 261; Esmein, Cours d'his­ toire d!' droit. fra.nqais, 9.' ed., París, 1908, p. 350; Langlois en Lavisse, Htstozre de France, III, 2, p. 346, y Petit-Dutai­ llis, IV. 2, p. 246; Hanotaux, Histoire du cardinal Richelieu t. I, 1893, p. 263; los artículos «Bailli» «Prév6t)), etc., en eÍ Glossaire de Rageau-Lauriere, Niort, 1882, p. 393· Delamare Traité de police, t. I, p. 194. Para el desarrollo ' en Inglate� rra, Hatschek, loe. cit., p. 558 y Englische Verfassungsaes­ ' chicl1te (Below-Meinecke Handbuch), 1913, p. 256 (sobre !as comisiones de jueces de paz ingleses); Gneist, Enr;lische Verfassungsgeschichte, p. 224; Hintze, loe. cit., p. 520; so­ bre los comisarios como funcionarios de Hacienda, W. Lotz, Finanzwissenschaft, Tübingen, 1917, pp. 21, 229 y la literatura técnica financiera que allí se cita. 14 Elemolos de Francia y Sabaya, en Hintze, loe. cit., pp. 522, 523; un bello ejemplo de comisario de organiza­ ción, en Languet, Arcana pars. Il, l. I, ep. XCI ( 1 577); Ba­ thorius de Polonia utiliza los litigios de religión en Prusia para enviar comisarios al territorio del duque de Prusia, ad eonstituendam administrationem, qui omnia pro arbi­ trio ibi agere dicuntur. 15 Los ejemplos siguientes están citados según el Codex Diplomaticus Dominii temvoralis S. Sedis, de Augustin Theiner, t. III ( 1389-1792), Roma, 1862. Una alusión a los governatori venecianos, que debían reprimir en 1364 la su� blevación en Candia, con Dal Verme. en Pertile, Storia del diritto italiano, 2.' ed., t. II (Roma 1897), p. 407. Cf. también Romanin, Storia documentara di Venezia, t. III, Venecia, 1855, p. 360 y 402 sobre los provveditori del año 1426, con funciones policiales. 284 La dictadura 16 Quibuscumque Constitutionibus apostolicis aut statu­ tis et consuetudinibus dicti sane ti Laurentii (el nombre del monasterio ) et aliorum monasteriorum. . . nec non privile­ giis seu litteris apostolicis contrariis juramento, confirma­ tione apostolica veZ quacumque firmitate alia roboratis nequaquam obstantibus; Theiner, III, n. XII, p. 28; de un modo similar en n. XXXV, p. 88 (igualmente dos carde­ nales diputados como comisarios). 17 Theiner, III, n. XL, p. 91. 18 Como senador tenía jurisdicción sobre faltas meno­ res, cf. Theiner, III, n. LXXVIII y LXXXV; a veces recibía el senador poderes plenos extraordinarios para decidir en procedimiento sumario, imponer penas, etc.; cf. n. CXXXIX (p. 205) con la interesante argumentación de que la obser­ vancia de la ((forma>> de los estatutos municipales y de los preceptos procesales da lugar fácilmente a una materia delinquendi y deja sin castigo a muchos delitos; también CCXVI, p . 281. 19 Los datos del texto están basados ante todo en el contrato que suscribió el papa Martín V con el capitaneus Tartalia en 1419 (Theiner, III, n. CLXXII, pp. 245-9). Al capitaneus de una condotta hay que distinguirlo de los ca­ pitanei populi Romani, como el mencionado Malatesta o Theobaldus de Hanibalis (Theiner, III, n. LVIII, del año 1400), que tenían cometidos de policía de seguridad. Por cierto que Tartalia recibió también cometidos semejantes, pues, debía proceder contra los ladrones de caminos, pero como decía en el contrato, él mismo no podía robar ni permitir robar a otros. Él podía dar también libre escolta (no a los insurrectos, se dice expresamente), aun cuando esto es una parte de la actividad militar. Es de interés que el mismo comisario que le era agregado debía tener un cierto rango (cardenal o prelado), de forma que Tartalia no necesitaba permitir que le agregasen un comisario cual­ quiera. Sea dicho de paso que este contrato del año 1419 no trata al comisario del ejército como una institución recién establecida. Los datos del príncipe Augusto Guiller­ mo de Prusia, en Die Entwicklung der Kommissariatsbe.­ hiirden in Brandenburg-Preussen. Tesis de la Univ. de Es­ trasburgo, 1908, p. 24, parecen ignorar este desarrollo ita­ liano. Otros eiemplos en Theiner, n. CXXXVIII, p. 205; CXL, p. 206; CXLIII y CLXXXVII, p. 258 (reforma tribu­ taria); CCXLVII (Comisario de control del capitaneus en 1431), y ante todo, el ejemplo que se menciona con más detalle más adelante del año 1444, Theiner, III, n. CCCIII. � Por ejemplo, Theiner, III, n. CXXII, p. 184: Michael Cossa fue nombrado en 1411 capitaneus generalis de la flota papal, con cuyos poderes pudo cumplir con mayor Notas 285 eficacia su comisiOn ( quae tibi comissimus) ganar a los sublevados, negociar con ellos perdonarlos, 'etc.; también CCXII, p. 279; LIII, pp. ÍOl, 102; CLXXX, p. 254 CLXXXIX, p. 261. " Theiner III, n. CCCIII, pp. 356-7. 22 Pertile, loe. cit., II, 1 , p. 219. Los governatori venecia­ nos de 1364 (véase más atrás, nota 15 de este cap.) eran comisarios civiles del Gobierno. " Theiner, III, CCXLII (1431); aquí hay una cláusula en favor de las facultades usuales del capitaneus generalis, en cuyo poder de mando no debe intervenirse innecesaria­ mente. 24 Heinrich Finke, Acta aragonensia, Vol. I , Berlín Leipzig, 1908, p. CXXIV. 25 Así, por ejemplo, los comisarios de Carlos V en las negociaciones sobre la matrícula imperial de 1544 se llama­ ban ya ministros, ya consej eros instituidos, ya comisarios (cf. Z. d. hist. Ver. f. Schwaben und Neubur'g, vol. 23, pp. 1152 ss.). _6 En los informes reproducidos en Londorp, Acta pu� bltca suppl. t. I, ( 1664), Libro II, p. 184, de una comisión de la Reforma en Steiermark se dice: los sublevados han maltratado a los anteriores comisarios de su soberano ({aun cuando eran comisarios Jure Gentium Sanctb. �7 Joseph Poetsch, Die Reichsacht im Mittelalter und besonders in der neueren Zeit. Investigaciones de historia alemana del Estado y del Derecho, editadas por Gierke, cuaderno 105, Breslau 1911, p. 3. � Poetsch, loe. cit., p. 206. 19 FOrster, Albrecht van Wallensteins Briefe und amtli­ che Schreiben, Berlín, 1928, I, n. 179, p. 332. )J Así resulta de la Instntcción a los comissarii regios (sic. no imperiales) diputados para los Behaimbische Stiindt und Stiidt, Praga, 17, noviembre de 1 620; en Bayr. Geh. Staatsarchiv, K. schw. 50/28, fol. 96 (no está impreso). 31 Poetsch, loe. cit., pp. 126, 134, nota 3. 32 Tractatus de regimine, 1, 1, el. V. cap. 7. 33 En Joh. Chr. Lünig, Corpus juris militaris des hl. rii­ mischen Reiches, Leipzig, 1723, I, pp. 52-8. 34 En la causa entre el conde de Oldenburg y el señor de Kniphausen, el emperador expidió una commisio ad exequendum a Christian IV, en 1623. Kniphausen, que fue condenado por la Audiencia Imperial a devolver un seíio­ río, había interpuesto una revisión y consiguió del empe­ rador Rodolfo una inhibición de la ejecución. La comisión imperial a Christian IV no se expidió hasta que Mansfeld, declarado en proscripción, asoló el país y existía el peligro de que lo ofreciera a potentados extranjeros, sustrayéndolo · La dictadura Notas así al imperio (según una {{breve información» sobre esta comisión de ejecución en las Rcgensburger Reichstagsakten, 1654, t. VII del Archivo Secreto ele Baviera, fols. 37 ss.). 35 Ed. Eichmann, Acht und Bann im Reichsrecht des Mittelalters (Docun1entos de la Gi::irresgesellschaft, Sección de Ciencias Jurídicas y Sociales, cuaderno 6, Paderborn, 1909, p . 145). weig, entregado por un comisario imperial. A los comisa­ rios se les debe prestar, como dice en el mandato resP eto y obediencia, por causa del poder y del mando q{¡e se les h�p t_ransferido. También aquí s� incurrió en la proscrip� c10n zpso tacto, pero fue suspendida por la benevolencia v bondad innatas del emperador. 38 En el año 1629 dio instrucciones el emperador a sus comisarios de ejecución en el distrito de Suabia para que tuviesen en cuenta que los estamentos pedían no «Ser abrumados con distintos procesos de ejecucióm>; los comi­ sarios debían atenerse a sus instrucciones y allí donde no fuera notorio que los templos y monasterios hubiesen sido secularizados, «no incitar ab executione», sino oir a las partes y socilitar una orden imperial adicional, no esta� tuir nada inconsulto para que nadie se quejase de no haber sido suficientemente oído (Landorp, Suppl., IIJ, p. 124). 39 En lo sucesivo se utilizan los documentos del Archivo Estatal Secreto de Babiera, sobre la «rebelión surgida en el Reino de Bohemia y las Comisiones expedidas por S. Maj. Imp. al Duque Maximiliano de Baviera>>, 1618-1621 (K. schw. 50/28), así como otros documentos d�l Archivo, que no han sido impresos (aparte de la Obligación del 8 octubre 1619, reproducida por Wolf�Brcyer, en Geschichte Maximi� lians, 1, voL IV, n. X). Al consejero del Archivo, Dr. Ried� ner, y al archivero estatal Deml quiero agradecerles since­ ramente aquí la amistosa complacencia que me han mos� trado para la utilización del Archivo. 40 Véase un prolijo dictamen del Dr . Wilhelm Jocher sobre la declaración de proscripción del príncipe elector del 26 septiembre 1620, en el Archivo Estatal Secreto d � Baviera (K. schw. 309/12), las formalidades de la declara­ ción de proscripción, las ejecutorias, las patentes, etc. 41 Archivo Estatal Secreto de Baviera, K. schw. 389/1 , fol. 32. 42 Cf. más atrás, nota 35 de este mismo capítulo. 0 Así, la Instrucción que expidió Maximiliano en 1610 a su enviado, que debía negociar con el nuncio papal y el embajador español; Molf, Geschichte Maximilians 1, vol. III (1807), p. 570; el envjado debía declarar que si el coman� dante aliado se llama capo della lega, esto sjgnifica sola­ mente que él, en caso de llegar a los hechos, únicamente tiene que mandar a la gente de guerra reunida de los esta� mentes aliados, pero no a estos mismos estamentos; tamM bién que el comandante aliado puede reunir, en casos daM dos, a todos los estamentos coaligados o solamente a los adjuntos, según lo exija la necesidad y su discreción sin que esto signifique que ejerza ninguna superioridad de' por 286 36 Acht-E;cekutionsmandat des Kaisers Ferdinand I vom Oktober 1563 (reproducido en Fr. Ortloff, Geschichte' der Grumbachischen Hiindel, vol. !, Jena, 1868, p. 537); la pros­ cripción es considerada como incurrida ipso facto; la eje­ 13 cución de la proscripción no tuvo lugar hasta 1566, después de varias órdenes penales. Entonces fue renovado el man­ dato, extendiéndose a los partidarios de Grumbach, y su ejecución se ordenó al príncipe elector de Sajonia, como jefe del distrito de Alta Sajonia (Ortloff, II, Jena 1869, p . 349). Ejemplos de casos en los que aparecieron simultánea� mente comisarios, heraldos y clarines, pueden verse en Ortloff, III, p. 110; para la cooperación de comisarios im­ periales : III, pp. 220, 340 (el príncipe elector de Sajonia escribe al emperador lo poco que hacen por la ejecución los círculos requeridos para ella, se sabe que está en el interés de la autoridad y la Majestad imperial que el em­ perador haga acarrear 2.000 caballos a Gotha o que des­ pache sus comisarios y renueve una vez más los mandatos para la ejecución, «por el respeto y el temor de varios})). Al príncipe elector, como comandante del ejército de eje­ cución, se le agregaron comisarios imperiales, que debían hacer todo «lo que exija la necesidad para el establecimien­ to de la paz pública)), solicitar la ayuda de los distritos, etc. El rescate de la comarca y la liberación de la obedien­ cia de los súbditos frente al prescrito duque Juan Federico tendría que haberse realizado mediante comisarios impe­ riales. Pero solamente apareció un mensajero con el escrito imperial. La comarca exigió primeramente la presencia de comisarios imperiales; pero después de algunas negociacio­ nes se desistió de ello, pues se consideró suficiente que el príncipe elector, como comandante supremo, se hiciese cargo del rescate y la transferencia al nuevo señor, con­ forme a las órdenes imperiales (Ortloff, III, p. 368). E l in· terrogatorio del prisionero Grumbach y la sentencia están firmados en primer lugar por los comisarios imperiales, después siguen las firmas de los oficiales y consejeros del duque Juan Guillermo. Hub. Languet, en su Historica des­ criptio der Exekution gegen Grumbach, 1567, de los legati seu commissarii imperiales. " Londorp, Suppl., 1655, !, p. 346; p. 350 un mandatum monitorium a los partidarios de la ciudad de Braunsch� 287 ·· 288 r, pero sí, porque en todo collegio tiene que haber un directo . no un superior. 3. En Joh. Chr. Lünig, Corpus juris milita,rts! _1, p. �� de �3 El nombramiento de Reuter de MaxiiDihano( cf.11,Art. 1570, no llamaba todavía comis�rios a es.tosse. expresa no XXXIX, Lünig, I, p. 126); en sentido contra revisada en la carta articulada de Fernando III, de 1?42, de 1658, 1660, art. XV (Lünig, I, 824 ), la carta articulada de Hamburgo art. XI (Lünig, I, 671 ), la carta articulada (!, 1249), de de 1688 (Lünig, 1, II, 1243) de Lübeck de 1692 ad� de Ea­ ar!lcul carta la Según 788). (2, 1717 de a Bavier n �nme­ relac1<;> a ningun tiene no o soldad el viera de 1672, com1sar�o elf diata con el comisario; tampoco se trata del En caJ?blO, la la carta articulada sajona de 1700 (II, 816). exige obe­ carta articulada kurmania (art. 58, II, p. 750) �ral?ento. a diencia y respeto a los comisarios, pero no e� _Jt m!hcm Impenal la bandera; lo mismo el juramento de la de 1697 y 1711 (II, 707, 721, 726, 729). caba­ a) Control de las revistas, de las tropas, de los 46 arreglo al con arios, s i. t : c_orr los por chos . pertre los de llos y de 1570, ar�s. nombramiento de Reuter de Max1m1hano II, o de Wa!lenstem, II, X, XIII, XXXIV, XXXVIII. El ejércit zado d� tal durante el segundo generalato, estaba orgam el orgamsrno manera que la «cancillería generah, que era de la guerra, central para la dirección y administración lería d� &uerra estaba dividida en dos seccio?es_: la. ,cancil los regimiento� (para las operaciones y la . adJ_Udicacwn de el apr?VI· (para l genera anado com1s el y les) corone a los n_ecesida­ s�s de cción satisfa la y o ejércit del sionamiento hcred1tanos �u � des). Para cada p�ovincia d� l�s países guerra del pm� tríacos se instituyo un com¡sanado de or. �stos . comisa­ ara la Bohemia, un comisariado superi obhgados a iados negociaban con los estamentos �el pa�� ccwn de las !:e­ las prestaciones de guerra sobre . la �at1sfa �erra tamb1en cesidades de la guer:r� · Los com1sapos de Impuestos pa_ra gentes contm los de cwn inspec la ban realiza de yvallenstei?, l genera riado coii?-isa d�l jefe El io. el imper Michner-Wert­ de. . Conde Paul, penal 1m o secret el consejero ano com1s era o . ?eneral de tiemp o mism zenhof, que al tamb1en General­ guerra del país en Bohemia, se ll?-mab�n ge?eral de �lo­ quartiermeister y Zahlungslcommzsar (Jef� anado supeno:r 'amientos y comisario de pagos). Un c:;omi� iones de la arti· J e ocupaba del enlace entre las tres direcc os generales _de l1ería (Generalfeldzeugmeisterste!le, _puest general (B . Dud1k, mando de campafla) y la canc1ll�rm abermalzgen Vbe!'­ zur bts bung Enthe seiner von Waldstein ,August )630 b�s 13 vom o mand r-Com e-Obe nahme des Arme r Lowe, Dte VIcto 186; 185, pp. 1858, , 13 april 1632, Viena � .'· � Notas La dictadura 289 Organisation und Verwaltung der Wallensteinischen Heere Fre1burg i. B ., 1895, p. 32: «Todavía no existía una organi: zación ciara y permanente del comisariado.») b) Los comisarios en el ejército de Tilly estaban subor­ dinados a los comisarios generales y a los comisarios nombrados por el com1sariado general. Tenían que mfor­ mar al general y al príncipe sobre las quejas y deticiencias. ( lnstruccwn articulada para el comisano de rev1s tas y el subcom1sario de Baviera en el ejército de Tilly� Lünig, L , p. 771). e) Los comisarios regios brandemburgueses no se dife­ rencian por el momento esencialmente de los comisarios de otras administraciones de ejércitos. En 1630 surgió el consejo de guerra, un organismo formado por varios con­ sejeros regios para la «bxpedición de los asuntos de la guerra��. es decir, para asegurar el mantenimiento (tanto de las tropas imperiales que estaban en el país, como de las tropas brandemburguesas), los alojamientos, las mar­ chas a través del país, las negociaciones con los comisarios de Wallenstein, etc. Después del establecimiento del eJér­ cito permanente, J�s comisarios �e hacen comisarios per­ manentes de servicws y se orgamza y centraliza la admi­ nistración del ejército. La lucha de los comisarios regios con los comisanos de los países, que eran nombrados por los estamentos para la salvaguardia de los intereses finan­ cieros de los estamentos que pagaban los impuestos, y la victoria del absolutismo regio, lograda con la ayuda de los comisarios, es _ expuesta por Breysig (Forschungen zur brandenbur,gischen und preussischen Geschichte, vol. V Leipzig, 189L, pp. 135 ss.). Schmoller (Die Entstehung de; preusstsches lieeres von 1640-1740, en Deutsche Rundschau� 111, 1878, p . 261), Acta Borussica (BehOrdenorganisationen, vol. I, p. 95) y el príncipe Augusto Guillermo de Prusia (Die BntwiclcLung der KommtssariatsbehOrden in Bran­ denburg-Preussen, tesis de la Univ. de Estrasburgo, 1908. A dif�rencia de los co�isariados cen�ral�s de otros países, la estera de los cometidos del com1sanado general bran­ demburgués, se caracteriza porque a la administración del ejército iba unida una administración permanente de los impuestos y la hacienda puesta al servicio de los intereses militares. En 1684 fue creado un organismo colegiado, con el nombre de Kriegslcammer (tribunal de guerra), del que formaba parte un ponente especial para asuntos tributa­ rios; en este mismo año formó Cleve un comisariado regio colegiado. Las instituciones eran diferentes en los distintos países. Donde no había comisariado provincial, como, por ejemplo, en la Marca Electoral, eran despachados delega­ dos especiales para representar los intereses del príncipe 19 290 La dictadura elector frente a los estan:entos, en cuestiones de impuestos, en tanto que los negociOs del comisariado militar en la Marca Electoral eran atendidos por el organismo , central (Breysig, p . 144). La prestación real de la administración del comisariado consistía en la formación de una contabi­ lidad y un presupuesto organizado. En 1674 fue fundada una Caja General de Campaña (según Breysig, p. 149 e Isaaksohn, Geschich�e des preussischen Beamtentums, II, 1878, p. 184, en el ano 1676 ). El desarrollo de un departa­ mento puramente de guerra para la hacienda resulta claro en la Instrucción que recibió Danckelmann el 1 mayo 1688 y que se diferencia de las Instrucciones anteriores todaví; puramente militares (reproducida en Acta Bar. 1, 'n. 60, p. 181): él tiene que velar primeramente porque todos los meses sean entregadas sus asignaciones a todos los regí. mientes, porque los receptores generales y los subrecep­ tores hagan las cuentas correctamente y sin corrupción porque sea observado el reglamento de alojamientos y por� que los alojamientos no causen molestias; que los contri­ buyentes de buena voluntad no sean cargados con ejecu­ ciones innecesarias; que la milicia sea inspeccionada y que la revista sea pasada en buenas condiciones, que se sigan las instrucciones de cada comisario, que no se cometan fraudes, que las pobres gentes · no sean molestadas en las marchas, que se les pague todo en efectivo y no se les arre­ bate nada por la fuerza. Hasta aquí se trata todavía de los asuntos corrientes de la administración del ejército. Pero además deben revisarse cuidadosamente el catastro de instalaciones y la matrícula y en caso necesario deben ser elaboradas. Deben nombrarse comisarios especiales para que cada año reciban las cuentas de todos los recep­ tores particulares y de distrito; los derechos de consumo de las ciudades tienen que ser controlados, hay que vigilar l9s manejos ilícitos, hay que fiscalizar a los receptores, vi­ sitadores, recaudadores de consumos mediante comisarios de impuestos, en cada ciudad deben ser revisadas las cuentas, etc. Partiendo del fin central de la administración del ejército fueron así extendidas las facultades de este departamento a la administración de los impuestos. Dentro de los asuntos del ejército, no era muy clara la delimitación entre el comisariado y el jefe de las tropas y, por tanto, entre la administración del ejército y el mando del mismo. Bajo Platen (muerto en 1669) hubo con frecuencia conflic­ tos; sin embargo, Platen estaba subordinado formalmente al capo del ejército, el Generalfeldzeugmeister Sparr. Con arreglo a su Instrucción, Danckelmann debía hacer todo lo que fuera necesario para la conservación del ejército y la seguridad del Estado, mantener en buen estado las tro- Notas 291 pas Y el material, dirigir y orientar las operaciones a emM prender. con arr�gl� a la razó� de guerra; en resumen, como dice Breys1g, el . e�a, «al mismo tiempo, jefe del estaM d? mayor general, mmistro <;�e la Guerra y de Hacienda}} , �m embargo, estaba subordmado al mariscal de campo Jefe d�- la.s tropas, en cuanto órgano de la administración del eJercito (Meyer�Courbiere, Militiirverwaltung' Berlín 908 � p. 9). A la muerte de Danckelmann, en 1709, el comi� sanado. �eneral de guerra prusiano-brandemburgués era ya un offtctum formatum, y tenía todo lo que necesitaba · «buenos _funcio.I?-arios en número suficiente, una caja ord�­ nada, CaJeros d1g�os . de confian�a, comisariados muy avan� za�os en las provmcms}} (Breysig, p. 155; príncipe Augusto Gmllermo, p. 35). El reglamento del 7 marzo 1712 para el colegio del comisariado general (Act. Bar., I p. 184) dice que median.te la vigorización de la «armadura» se han hechp t�mbién mayores y más difíciles los cometidos del comisanado general, por lo que ahora debe recibir la forma colegiada. Los directores reciben patentes de nombramien­ to, son empleado� asesores permanentes, se establece un reglamento de sesiOnes, etc. Para evitar colisiones con otros C_?l�gios, sus funciones deben «permanecer dentro de los hmltes que nosotros le hemos señalado}}; debía determi­ narse, mediante decretos especiales, hasta dónde «debe llegar la potestad y la jurisdicción de cada uno de los Co­ llegii singulares}>, Mediante la constitución del 25 abril 1713 (Act. Bor. I, P· 515) se establecen otros principios fun­ . damentales para evitar colisiOnes entre los oroanismos co­ legiados de justicia y los comisariados. Con ello fue rema� tado . el desar!-'o.Uo en un tra!t perpétuel. Naturalmente, era propio del reg1men absolu�Ista �1 que el rey interviniera a m«;nudo de . u_na ma_nera mmedmta en la Administración, �ed1a�te deciSIOnes mapelables, que se hiciese informar m�ed1atament� de las sentencias del Directorio General Su­ peno� de Hacienda, Guerra y Dominios revocadas por la autondad del soberano del país en interés del bien común en virtud de una orden del gabinete (Ejemplo: Acta Bor. VIII, pp. 78-9 del año 1748). d) En contraposición � estos comisarios regios, los con�ejeros de guerra postenores en el ejército del imperio aspiran � un control del comandante militar, precisamente en mteres de los estamentos. Los consejeros de guerra según }a ���t�ucción de 1664 para el ejército imperial e� Hungna (Lumg, I, pp. 92-3 ), deben deliberar con el empe­ rad?r, _velar para que l�s . est�mentos imperiales no resulten pequd1cados en sus pnvilegios, para que los generales im­ penales acaten las órdenes del emperador; en resumen deben hacer todo lo que esté en interés del imperio. EÍ ; La dictadura Notas reglamento y la ordenanza de Carlos VI para las tropas acantonadas en Hungría, de 1720, muestran con la mayor claridad el viejo respeto a los estamentos_. Al <;omandante militar se le indica que en todas las part1culandades rela� tivas al alojamiento, rutas �e �as marchas, etap�s a los comisarios superiores y com1sanos de gue�ra, . estan sorne� tidos a las instrucciones precisas del_ �omxsanado gen�r�l de guerra imperial. La autoridad �11h�ar no debe ex1g�r directamente sino dirigirse al comisano, el cual negocxa con las auto�idades del país; cf. sobre esto más adelante en el texto. " Hallwich, Geschichte Wallenstein, III, n. 139, p. 133; n. 140, p. 135 ( 1626). .. . '" Así en el art. 3 (Lumg, II, p. 797). 49 En Hallwich, Fontes Rerum Austriacarum (vol. 64, 11, n. 974, p. 503) se reproduce una patente de Wallenstem, del 18 junio 1632, dirigida a todas las perso!las de los estame�­ tos y habitan.tes de B<?hem�a, pero esp�C?Ia�me�te a l<;>s comi­ sarios supenores e mfenores del eJercito Impen�lJ q�e ilustra de una manera especialmente clara la sltuacwn JU· rídica: la dieta de Budweis había resuelto �eguir pagando la contribución de cinco meses; con tal motiVO ordeJ?.aba a todas las personas de estamentos y .a t�dos lo� habltant�s responder a esta solicitud. Los com1sanos debmn repartir entre los distritos la contribución en cereales, avena, carne (a falta de carne, en dinero) y velar por .s'!-1 pag?, no �cep�ar ningún reparo ni «carta. de recomen�aci<;>n», smo m_as bien «exigir recaudar y reumn> las <;:O!!tnbucwnes, y alh donde , pro­ el súbdito no estuviese en condiciOne� d� pagar, debm pero en caso curar que hiciera el pago a la �uper�?nda� de negativa, debía procurar la e]ecucwn. m1htar contra los morosos, por exigirlo así el bonum publzcum. S�bre el ma­ nejo de los comisarios. por los coroneles arroJa unr;t luz especial un caso menciOnado en una carta. de Aldrmgen a Wallenstein, del 5 de junio de 1632 .<Hallwich, Fontes, Il, n. 929, p. 277 ): el coronel de Os�;a h1zo �lancear a un co­ misario con el pretexto de que este quena fugarse con el dinero. so En el Reglamento y Ordenanza de Carlos VI, de 1720, se dice (Lünig, II, p. 731): ningún c?ronel, tenieJ?.!e co�o­ nel ni sargento mayor pue?e .cambiar la estacwn asig­ nada al mismo por el com1sanado general de guerra, a indicación o con la aprobación del consejo de guerra de la corte imperial, las exenciones de alojamie�tos perso­ nales tienen que ser respetadas, etc. A esto sigue el es­ quema para el aprovisionamiento, en el cual figuran el Estado mayor general, una cancillería de campaña Y un� cancillería co misariado general de guerra (con un comt- sario general de guerra, un comisario superior de guerra y un comisario de cé1mpaña y el personal necesario de fe¡:;'!Jstro y cancillería); ad�más, una intendencia, con un comisario de intendencia. La eiecución contra los <<moro­ sos» se realizará a solicitud del comisariado general de guerra, no de los comisarios singulares, por las compa­ ñías o regimientos acantonados más cerca, para lo cual los deudores son denunciados por la autoridad del país a los comisarios superiores de guerra. a fin de que se lleve a cabo la eiecución contra ellos. Si la autoridad del país pone dificultades y como consecuencia de ello no se conoce a los deudores, entonces el comisario de guerra debe estar facultado para enviar una milicia a l puesto del país. mediante las etapas existentes en el mismo y el puesto del país envía entonces la milicia a los bienes de los deudores, donde acto seguido deben comenzar las cos­ tas de la ejecución. En la orden de marcha para las trooas imoeriales al Alto Rhin, de 1713 (Lünig. II, 729). se deter­ minaba que el coronel o el comandante del regimiento enviase por adelantado, antes de la partida, a un oficial que llevase consigo un proyecto, elaborado por un comi­ sario sunerior o de guerra o ad iunto, de las raciones diarias de rancho y pienso para los caballos necesarias para el aprovisionamiento. Las rutas de marcha conve­ nidas entre los estamentos .c;;erán tenida s en consideración por el oficial y cumplidas de la manera más estricta. 51 En las negociaciones de Grumbach se designa casi siempre al príncipe elector de Sajonia como comandante, distinguiéndolo así del comisario. Con frecuencia sola­ mente se nombran a los comisarios subdelegados, por ejemplo, en la causa de la Iglesia de Estrasburgo de 1628, donde el archiduque Leopolclo de Austria recibió una co­ misión para llevar a cabo una riegociación amistosa, y como él no pudo ir personalmente, envió subdelegados, que se llamaban comisarios, mientras que él mismo no era llamado así (Londorp, Suppl., III, p. 30). En las Cortes imperiales se conserva el nombre hasta bien entrado el siglo XVIII como deilominación para los representantes del emperador, quien hacía comunicar las propuestas, decretos, etc., a los electores, príncipes y estamentos, ge­ neralmente por medio del comisario principal. En conse­ cuencia, este tenía una posición similar a la del comisario enviado por el rev o el gobierno en los debates de la mo­ derna representación popular. 52 Otto Hintze, en la edición conmemorativa de Zeumer, loe. cit., pp. 494-5. � Londorp. Suppl., t. I, 1, Il, p. 179, donde se reprodu­ cen los informes de nueve de tales comisiones de la Re- 292 _ • . - 293 294 Notas La dictadura forma. La Reforma y la Contrarreforma se realizaron de las maneras más diferentes, según el comportamiento de 1� poblaci�l} y la posici6n adoptada por el señor territo­ nal. Tamb1en se llegó a campañas mas o menos regulares C?!ltra l!r:a localid�d a reforx:nar, en las que a la ocupa­ cwn militar segma un meticuloso procedimiento penal fo�mal por rebelión Y: amotinamiento (por ejemplo, Kur­ Tner). J\1 hacerse mas duradera esta actividad, también se constituye de cuando en cuando un aparato burocrá­ tico regular con comisarios de servicios regulares corr{o pm; cie�plo, en Salzburg (de 1686 a 1800), la comi�ión de rehg1�n mtegrada por dos consejeros consistoriales y dos conseJeros de la corte, con la «Diputación Secreta» creada por _decreto del P.rínc.ipe del 16 de agosto de 1713 para las medidas extraordmanas, pero que solamente funcionó has­ ta 1747. Puede verse iJ?portante material histórico jurídico S?br� numerosa� comisiOnes de la Reforma, en las inves­ tigaciOnes especiales y concretamente en los documentos de la Unión para la Historia de la Reforma, especialmente n.o 24. H. Ziegler, Die Gegenreformation in Schlesien; nú­ meros 36 y 42, Freiherr von Winzingerroda-Knorr (Eich­ sfeld); n.' 54, H. von Wiese (Condado de Glatz); núms. 67 y 9, Fr. Arnold (Salzburg); nú�s. 88 y 89, Jul. Ney (Trier). Cuando los campesmos mvocaban la paz religiosa les contestaban los comisarios que no podían hacerlo' porque la paz religiosa solamente regía paia los miembro � del . Imperio romano y . para los inmediate del príncipe terntonal, y los campesmos no eran considerados ni reco­ nocidos como miembros del Imperio romano· Londorp ' loe. cit., p. 178. ss Sumario de la literatura más importante citada en lo que sigue: Peter PhiJipp Wolf. Geschichte Maximilians 1 und seiner Zeit, I y II vols., Munich, 1807, vol. III. 1809, vol. IV continuado por Carl Wilhelm Friedrich Brever Munich, 1811; C . Gust. Helbig, Wallenstein und Arnim 1632: 1634, Dre�den, 1850: Friedrich van Hurter, Zur Geschichte Wallenstems, Schaffhausen, 1855; el mismo, l,Vallensteins vier letzte Lebensfahre, Viena, 1872; Otto Krabbe Aus � ' dem 1circhlichen und wissenschaftlichen Leben RosÍ:ocks zur Geschichte Wallensteins und des dreissif!ilihri¡zen Krie: ges, Berlín, 1863; B. Dudik, Waldstein von seiner Enthe'hung bis zur abermaligen Vbernahme des Armee-O'her�Com­ mandns vom 13 Auoust 1630 bis 13 April 1632, Vie­ na, 1858 (citado Dudik, Waldstein); Anton Gindelv Ges­ chichte des dreissiaiiihrif!en Krieges, PraJSa, vol. I,' 1869, vol. II. 1878, vol. III, 1878, vol. IV. 1880 (citado Ginde· ly, I, II, etc.); el mismo, Waldstein Vertrag mit dem Kai­ ser, Abharzdlungen der konigl. bohmischen Gesellschaft 295 de!' Wissensch., VII F., 3 vals.; el mismo, Waldstein wiihrend se!nes ers�en Generalats, yol. 1 y II, Praga y Leipzig, 1886 (citado Gmdely, Walds tem ) ; Hermann Hallwich Wallen­ ste_ms_ Ende, un_gedruckte B;riefe und Acten, vals. I y 11, LeiPZig, 1879 (citado Hallwich, Gesch.); el mismo, Briefe und Acten zur Gesch1chte Wallensteins (1630 bis 1634) en Fontes Rerum Austriacarum LXIII ' LXIV y LXV v;,ls Viena, 1912 (citado Hallwich,' Fontes, I, II y III); Edmund Schebek, Wallenstemzana in Memoiren, Briefen und Ur­ kuf!den, Praga, _1875; el mismo, Die LOsung der Wallen� stemfrqge, Berhn, 1881; el mismo, Die Capitulation Wa­ ll�nstems, en Osterr.�UYfgar. Revue, N. F., vol. 1 1 , 1891; R1ch. W�pler, Wallenstems letzte Tage, Leipzig, 1884; Wolf­ gang Michael, Wallenstems Vertrag mit dem Kaiser im Jahre 1632, en Hist. Zeitschr., vol. 88, 1912, pp. 385-435; Monz R1tter, Der Untergang Wallensteins, en Hist. Zeitschr., V?L 97, 1906, pp. 237 ss. Cartas y documentos para la histona de la guerra de los 30 años (Briefe und Aktén zur Cese�. des 30 j. Krieges N. F. JI), con el asesoramien'­ to de Fntz Endres, elaborado por W. Goetz Leipzig 1918 (citado A k ten IP). En otros casos la ma�era de 'hacer la cita se entiende sin más, como ' por ejemplo F6rster: B.riefe; �anke, Geschichte Wallensteins; Otto Klopp, 30 jiih nger Krzeg. 56 Cf. Hurter, Letzte Lebensjahre, p. 1; Opel Wallen­ stein im Stift Halberstadt, Halle, 1866, pp. 5, i1 ss. Es comprensible que la psic?logización literaria, por ejemplo en R1c "!-rda Huch: , no �e.1e escapar la palabra di�tadura. P_e_ro Ritter tamb1en ut1hza la palabra con una significa· cwn general oscura y habla, por ejemplo (en la p. 128 de su Deutsche Geschichte im Zeitalter der Gegenrefor� n;ation und des dr_eissifl:jiihrigen Krieges, Stuttgart y Ber� lm, 1908), de la dictadura del embajador español Oñate debido a sus «arrogantes dictámenes)) en las cuest!nne� de política imperial (1620); en la p. 489 habla de la dicta­ dura sueca de Gustavo Adolfo, debido a las condiciones unilaterales de mandar, que Gustavo Adolfo imponía al príncipe elector de Saionia baio la amenaza de franca violencia; en su Entwic!clu11P, der Geschichtswissenschaft (Munich v BerJín, 1919, p. 200), al hacer la apreciación de Chemnitius. habla de la «ilictarlura austríaca en Europa))· en Hist. Zeitschr., 97, p. 237, dice, refiriéndose al segund� generalato de Wallenstein, que este aparece aquí «con un poder dictatorial en mayor grado aún}} que en el primer generl'llato. 57 Commentariorum de rebus Suecicis libri XXVI, Utrecht. 1686, 1, I, parág. 56: Los príncipes se aueian de que Wallenstein «insolita fortuna ebrius velut dictatorem La dictadura Notas ageret, nec Caesaris mandatis nisi qwmtum ivsi collibitum pareret}> (o. 21 ); parág. 58: a la Dieta de Regenshurg Ilegó en 1630 la acusación de iniuriis et oppressionibus Caesareani exercitu.s ac insolentia Fridlanrli, eiuso.ue' die� tatoria potestate. Chemnitíus, Belli Sueco-Germanici, vol. I, Stettin, 1648, 1 , I, p. 10, llama a Wallenstein el summus Caesariae militiae lmperator, y dice (p. 242) que en el se­ gundo generalato habla exigido una absolutissima nullisve regulis limitata potestas, pero no obstante no le llama dic­ tador. En su obra De Ratione Status, cap. 10, p. 146, habla de Wallenstein como del supremus ExercitUs Dux cum summa potestate, pero lo considera como instrumento del en los informes de Car;o¡ffa (véase Gindely Waldstein I pn. 120-2) se afirma ane w�Henstein Jo hace ' todo según' st1 cah�za, la única significación efectiva de esto es que fue escnto nflra dar luP'ar a aue el emner�dor retirara el man­ cio a VV::tllenstein. Rn .generl'lJ es de obsenr::t.r que las mo­ dernas renresentaciones de la disciolina militar no oueden ser anlicadas al eiército de Wallenstein. Se admitía que los oficiales declarasen que solo recibían órdenes del co­ ronel de su re_gimiento, pero no inmediatamente del gene­ ral; cf. nor ejemplo, Opel, p. 45. 65 E iemplo : La indicación de '.Vallenstein al comisario general en su eiército, en septiembre de 1626 (Hallwich Gesch., 1, p. 619), sobre cómo había de acuartelar la� tronas en los cuarteles de invierno. Estos asuntos fueron regul �rlos más tarde por el nombramiento del 21 de abril de 1628. 66 Estos comisarios, que Wallenstein envía como coman­ dantes militares, tienen que ser diferenciados de los co­ misarios que él envió, como señor territorial, para recibir el homenaje de los estamentos, entre ellos eSpecialmente al coronel St. Julien. Los comisarios enviados por Wallen­ stein para «tratar» con los estamentos recibieron, a través de Wallenstein, un poder pleno imperial. Ejemplo: FOrster, I, p. 102; para los comisarios de Wallenstein en Mecklen­ burg, eod., p. 327 y Krabbe, p. 99. " Hallwich, Gesch., I, n. 283. 68 Véase, por eiemplo, la carta de poder pleno imperial a Wallenstein y Tillv nara las negociaciones de paz, del 19 de diciembre de 1628, en Hallwich, Gesch., III, n.' 456, p. 426. 69 Hallwich, Fontes, I, n.o 44, p. 75. 70 Hallwich, Fontes, I. n.o 53, p. 94. " Londorp, Act. publica, IV, p. 52 (Memorial del 16 ju­ lio de 1630). 72 Véase en Hallwich, Fontes, I, n.o 50, p. 90, la respues­ ta de los príncipes electores y los príncipes católicoS del 14- de septiembre de 1630; eod., n.' 60. u . 1 1 1 . " Ranke, pn. 199, 202; Gindelv, Waldstein. II, p. 267. " Cf. Dudik, pp. 177, 443; Ranke. p. 234; Gindely, Wallensteins Vertrag, p. 12; Ritter, Hist. z., 97, p. 240; Wittich, Zur Geschichte Wallensteins, en Hist. Z., 68 (1892), p. 255. La frase in absolutissima forma no demuestra mucho por sí sola, ya que era entonces usual para todo el que ocupaba uil puesto al que se liberaba de una de­ pendencia anteriormente existente. La frase summa belli no significa necesariamente summum imperium; porque la summitas está también conectada a otros conceptos distintos del imperium. Así, por ejemplo , Jos consejeros 296 poder imperial. E1 príncioe elector de Mainz habla del yugo de la dominación del FriedHinder. Ninguna de estas frases designa abiertamente un concepto jurídico político determinado. 58 Publicado por primera vez por HaJlwich (del Duxer Archiv), en Zeitschr. f. all¡zem. Gesch., I (1884), pp. 119, 120; cf. además Hurter, Gesch., p. 153; Gindley, Wald­ stein, I, pp. 47 ss.; y Hallwich, Gesch., III, n.' 6, p. 12. " Zeitschr. f. allgem. Gesch., I, p. 120. 60 Al duque Maximiliano se le llamaba Capo della lega (cf. más atrás, p. 65); véanse ejemplos en Hallwich, Gesch., III, n.' 139, u. 135 (el Capo de la intendencia de campaña), o I, u. 510. " Hallwich, Gesch., III, n.' 6, p. 12. 61 Publicada por primera vez por Hallwích, en Zeitschr. f. allgem. Gesch., I, 1884, p. 122 v con las correcciones de Hallwich, Gesch., I, p. 212 y III, n.' 6, p. 12. Se,gún Onno Klopp, DreissigiCihriger Krieg, II, p. 472, las pala­ bras unabbrilchig (indestructible), etc., citadas en el tex­ to son una {<adición extraña», y en cambio Hallwich está en lo cierto, Gesch., I, p. 213, nota 425; también Gin­ dely, Waldstein, II, p . 387. 6l Reproducido por Hallwich, en Gesch., III, n.o III, pá· gina 329. 64 Véase en Hallwich, Gesch., III. n .0 20, p. 20, un escrito del emperador a Wallenstein, del 24 de diciembre de 1625, en el cual se amonesta a WaJlenstein para que mantenga buena correspondencia con Tilly; se hace alusión a la Instrucción, pero el emperador no considera ahora nece­ sario seguir haciendo uso de su interposición; otros ejem­ plos, en Ritter. Deutsche Geschichte. III, np. 298-9, 352, 361, 419. La ordenanza al duque Rodolfo Maximiliano de Sajonia-Lauenburg, para que suspendiera hasta nueva or· den la revista a la gente recién enganchada, no procede .. formalmente de Waiienstein, sino del consejo de guerra de la corte; cf. Hallwich, Gesch., I, pp. 518, 566. Cuando 297 298 La dictadura regios tienen un summum off�cium, pero np tien_en ni imperium ni facultas decernendz (Horn, Archztectomca de civitate, 1 , JI, cap. VII, parág.. 3, n. 2). C?mmission in absolutissima forma dice tambtén la Relatzon auss Par. nasso 1634 (en Wapler, p. XVII) y la Eyendliche Abbildung und Beschreibung dess EgerisChen Pankkets 1634 (Wa­ pler XXIX) también Schebek, p. 568. " ' N.' 4 E:..r. 362/32 (cf. Aretin, Urkunden, n.' 19). Sche­ bek, p. 127, nota 1 , menciona un ejemplar en la Bib!io­ teca de la Universidad de Praga, al que no he temdo acceso. En cambio, he tenido presente el eiemplar de la Biblioteca Municipal de Hamburgo (LA IP 65 Kps. 4), de­ bido a su texto, más comprensible en parte. Michael pr�­ fiere el texto del Theatrum Europaeum de 1633, que el reproduce, loe. cit., pp. 393-4. Ritter, loe. cit., p. 267, re­ chaza el escrito del año 1632 como fundamento de una discusión histórica de las facultades de Wallenstein. Sin embargo, de lo que sigue debería resultar que la valora­ ción que se rechaza está basada en parte en un error jurídico político, porque el escrito de que se trata es un «contrato de emoleo». Ranke, p. 235. Una orden del día de Wallenstein, 76 del 18 de enero de 1632, transmite a Aldringen el mando de los oficiales y soldados imperiales situados en el im­ perio; pero Aldr'ingen prest?-r�, co;no antes, su respeto al señor conde Tilly y recurnra a el en todos los asuntos relacionados con· el imperio alemán y sus miembros obe­ dientes, y acatará sus órdenes; Hallwich, Fon!es, ,II, n.o 563, p, 66; cf. también los debates con el com1sano general bávaro von Rupp en Fontes, II. núms. 861, 865-6. 898, 904; III. n.o 1.807, pe;o ante todo el escrito de Wallenstein a Aldringen del 8 febrero de 1632, Hallwich, Fontes, II, n.' 639, p. 151, donde, para el caso de o.ue el cul'?able no es�é .baio el mando de Aldringen, se sohcita a Tlllv la admmJstra­ ción de ,iusticia según el derecho de guerra. El mismo Wallenstein distingue (Fontes, III, n.o 1.250, p. 82) entre las ordinantzen que da el príncipe elector de Baviera Pappenheim y sus propios escritos de solicitud; tambi�n hace mención de que se «ha puesto de acuerdo» ( verglze­ chen) con el nríncipe elector. Hallwich, I. n.o 493 Y 494, n.' 397, p. 331: Ranke, p. 472; Michael, p. 406; n. 4 1 1 ; Ritter, loe. cit., po. 246-57; el respeto prestado a _ W;:tllel'}­ stein en la cuestión del paso de las tropas espanolas es solamente una deferencia a su poderío de hecho, pero no puede atrihuirse a las clfmsulas «de un contrato de emnleo». conde Tnmt­ n El 9 diciembre de 1633. el consejero secreto mannsdorf entreo:ó a Wallenstein · la «resolución imperial final y completamente terminante» de dirigirse inmedia· Notas 299 tan;tente contra e� duque de Weimar; Hallwich, Wallen­ stems Ende, II, nums. 965, 966, p. 153. La frase <<endlicher Will und Bevelch}> (voluntad y orden finales) se encuentra ya en agosto de 1633, en la Instrucción para Schlick ( cf. Jacob, Von I;üt.zen bis . Nó'rdlingen! p. 35, nota). Las tres etapas que d1stmgue Ritter (loe. ctt., p. 241) en la especie y el desarrollo de las órdenes imperiales, no se refieren a ningún desarrollo jurídico. El que Wallenstein se que­ jara en Pilsen de que el emperador le había ordenado sitiar a Regensburg (cf. Majlath, Gesch. des Osterreichis­ chen Kaiserstaates, 111, p. 346; FOrster, Wallensteins Pro­ zess, p. 112 y la orden del día de Eger de febrero de 1632 en Hallwich, Wallensteins Ende, II, n.' 187, p. 241) tam­ poco sucedió porque existiera un derecho a desacatar tales órdenes. La defensa de Schaffgotsch (Hirschberg 1829) p. 17, llega desde luego a decir que el emperado� había' dado, a Wallenstein <<?n poder tan grande», pero en lo demas expone del m1smo modo los acontecimientos de Pilsen. Véanse e.iemplos de órdenes directas del empera· dor al subjefe Gallas, en Ritter, Ossa, etc., pp. 240 ss. 78 Numeral S del escrito al príncipe de Polonia, del 18 de junio de 1632, en Hallwich. Fontes, II, n.' 946 pá­ ginas 500 y 502; cf. también Dudik, p. 182. Las vac�ntes de la compañía las llenaba el coroneL 19 De aquí se deduce que el texto. de 1632, reproducido más arriba, es mejor que el del Theatrum Europaeum de 1633, donde solo se dice S. M. I.; el ejemplar de Ram­ burgo habla expresamente del «rey de Hungría Fernan­ do !II». 80 Para el concepto de dúz.nitas rerzalis: Arumaeus, Disc. acad. de jure publico, vol. III, disc. XIV (Koch), Jena, 1621, de regale dignitate et feudis regalem dif!nitatem annexam habentibus; también disc. XV (Konrad y Benedikt Carozow) regalibus, y cap. JI sobre el derecho del emperador a crear una dismidad principesca; Reinkingk, De regimine, sec. 1, 1, el. IV, cap. XVI, n. 5-8. Allí hay más documentos de la literatura del siglo XVII. Arnisaeus (de rep. 1, II, c. II, 7 n. 33) menciona la distinción de f. regalia v f. alteri subjecta, al tratar de la cuestión de la divisibilidad (las f. regalia son indivisibles ). En el siglo XVIII desaparece la representación del concepto moderno de soberanía del país. Sin embargo, quedó naturalmente la dignid�d elec­ toral, reconociila como feudal; cf. J. J. Moser. Teutsche Lehensverf, (1774), p. 163. Cuando Ritter (loe. cit., p. 2ó2, nota 2) opina que se dice que Wallenstein debía recibir la regalía suprema de los países, es decir, de todos los países ocupados, tampoco hace una interpretación for­ zada, con arreglo al texto. De los países ocupados quiere 300 Notas La dictadura decir países ocupados ba.io usufructos conquistados en la guerra. Cf. más atrás, p. 98. �� Véanse las subdelegaciones del 24 de noviembre de_ 1633 en Hallwich, II, n.o 329, p. 120: Wallenstein declara que como el emperador le ha concedido _todos los bienes con­ fiscados penalmente para las necesidades de la. guerra, también tiene poder para recibir tales confiscaciOnes en los territorios del reino de Bohemia o en otra parte y de expedir apoderados para este fin. Los c_?misarios de\' � n hacer «en lugar nuestro>> todo lo que atan<; a la Relacmn «Sin diferencia para juzgar y actuar, del mismo modo que si lo hiciéramos nosotros mismos>>. 32 Schebek LOsung der Wallensteinfrage, p. 568; Mi­ chael, p. 412; Ritter, p. 283; cf. más arriba, nota 74 de este capítulo. . . 81 re­ Para las negociaciones con el elector de Sa_1oma cibió un poder pleno especial (FOrster, II, núms. 327, 329; Dudik p. 470 · Helbig, p. 11; cf. también Wittich, Hist. Z., 68, pp'. 255, 385). Pero también recibió Wallenstein_ :nod��es plenos de Felipe de España, con la promesa de ratliicacwn, Ritter, p. 252. · 84 Ranke, Analekten, p. 513; de la m�s:rt?a reso¡UCIÓn (n.o S) se desprende que todas las nego�mci?�es . de �a­ llenstein quedaban nendientes de la ratdica�I?n n�_penal y que el «poder ilimitado circa belli admmzstratwnem>> no es fundamento para concluir tratados de paz. " Hallwich, Gesch., III. n .' 12, p. 16. . . Reproducido según el ejemp_Iar de 1668 (Bxbhot�ca de M R�dhc�. en Oswald de trabaJO el la Corte de Viena) en Monatsblatt des Vereins für Landeskunde von Nlederoste­ rreich año 5 (Viena, 1906), edición especial, pp. 9 ss. Limnaeus en Juris publici imperii Rom. Germ., t. V, 87 había negado 'al emperador, polemizado con . �einkingk, la plenitudo potestatis (t. I, t. II, c. 10; tamb1en 1, Il, c. 8 sobre la plenitudo potestatts). El pasaJe, mencwnado en el texto, es de las Capitulationes imperatorum �d. al� .. Es­ trasburgo, 1648, p. 696; Chr. Ziegler, Wahlkapztulatwnen, Frankfurt, 1711, p. 140. A pesar de ello, Fernm; do II fue presentado por Hippolithus a Lap1d� comp l}n �1rano, con­ tra el cual se dio el caso de una res1stencm JUstificada, por su violación de la Constitución (de .Ratione Sfall}S, pars 1, cap. 7 contra él, invocando las quqas . del prmc.tpe t;!lector Joh. Henricus Stamler, de reservatzs zmperatons, G1essen, 1658, parág. XXIV). 301 CAPlTULO 3 Hanotaux, Origines de l'institution des intendants, Pa­ rís, 1884; Esmein, Cours d'histoire du droit franr;ais, 9.a edi­ ción, París, 1908, p. 590; Lavisse, Histoire de France, VIII, 1, p. 151 ; Rob. Holtzmann, FranzOsische Verfassungsges­ chichte (Manual de Below-Meinecke), 1910, pp. 396 ss. Pri­ meramente se llamaron intendentes los funcionarios de la Administración civil (trésorerie de France) introducidos bajo Francisco I, y eran o bien miembros del Conseil o bien a la suite. Su cometido esencial era el control y la conta­ bilidad, pero también dependían de la trésorerie asuntos ordinarios y extraordinarios de la administración de la guerra, de la artillería, de la marina, de la administración de la corte, etc. El control se amplió paulatinamente a las facultades de organización. Los plenos poderes de los commissaires departís, de los intendentes y sus subdele­ gados fueron suprimidos por la ley de 26 de junio de 1790, desde el momento en que entraron en vigor las nuevas autoridades administrativas departamentales y distritales (Duvergier, Collection des lois, París, 1824, I, p. 262). En virtud del decreto de la Convención Nacional de 24 de no­ viembre de 1793 (4 Primario Il) fueron detenidos todos los ex intendentes, para obligarlos a rendir cuentas (Duv., VI, 373). Véase sobre esto Emilien Petit, Droit public ou gou­ 2 vernement des Colonies franr;oises, París, 1771, edición de A. Girault, París, 1911. 3 Hay que distinguir los intendentes, en cuanto commis­ saires, de los commissaires de las sociedades agrarias pri­ vilegiadas. Estos últimos también . son llamados, de una manera inexacta, comisarios por F. Wolters, «Studien über Agrarzusttinde und Agrarprobleme in Frankreich von 17001790}} en Staats und Sozialwissenschaftliche Forschungen, editadas por Schmoller y Serig, vol. XXII, Cuaderno 5, Leipzig, 1905, p. 277. La fórmula de la comisión decía así: <<commet le pr,é­ 4 vót de la maréchaussée et son lieutenant pour connaitre des émotions et attroupements qui pourraient survenir a l'occasion des grains; ordonne que par eux le proces sera fait et parfait, jugé prévótalement e? en dernier ressort; interdit S. M. a toutes cours de justtce d'en prendre con­ naissance». Se penetraba arbitrariamente en las casas, se detenía etc.; sin embargo, había ya una ordenanza que mandaba que el detenido tenía . q1;1e ser puesto a la dispo­ sición judicial dentro de las vemticuatro horas. Sobre esta 302 303 La dictadura Notas ordenanza observa Tocqueville, Ancien régime (p. 314): para �na manifesta�ión d�l diputado würtemburgués Kessler , que en opinión de Meisner es del ano 1819 (mamfestacmn «COI!lpletamente nueva y abre nuevos caminos») hay que negarsela a Kessler. '� Le Roy est al-! _Royaume, en la resolución del parla­ mento del 20 de diCiembre de 1527, citada en las Reman­ trances del parlamento del 9 de abril de 1753 Utrecht 1733 · p. 11, y en Flammermont, Remontrances, CoÍ lection d e do� euments inédits, t. 56, París, 1888, I, 568·' allí también se hace la distinción entre el soberano, cuyas facultades deben ser limita�as, y la _s oberanía. Por lo demás, el rey responde con la misma «Umdad». Amenaza a todo el que se atreva a separarlo de la nación como un corps séparé y subraya que él y el pueblo son uno. Son ::.us célebres palabras des lit de justice de 1766. De esta unidad deriva él directamente desde luego, que la plénitude de su autoridad no deb� ten�r lí�ites. La cuestió!l es preci�amente determinar quién se Identifica con esa umdad y se Impone políticamente con la identificación; esta cuestión no se resuelve contestando que se identifica con <{ambos>> o con «ninguno, sino con un tercero que los abarca». 13 Véanse bellos ejemplos de esto en Funck-Brentano' L'ancienne France, le Roi, 2.a ed. París, 1912. 14 Esprit des lois, 1, II, cap. 4: les pouvoirs interm,édiai� cette disposition n'était ni moins formelle ni plus respectée que de nos jours. 5 En Levasseur, Histoire des classes ouvrieres avant '1789, 2." ed., t. Il, París, 1901, pp. 805-15, donde se describe·n numerosos casos de desórdenes de operarios y obreros, se dice que un informe en el que se piden decretos especiales contra los motines y plenos poderes especiales para su ejecución, lleva en el margen la siguiente observación: il n'y a rien a faire. Bonald, Théorie du pouvoir (escrita en 1794), t. III, sec. II (la théorie de radministration civil), Oeuvres, t. XVI, p. 116. 7 La Constituante dejó a estos todavía provisionalmente en actividad; se distinguen de los commissaires additionels, que participaban en la Administración sous le bon plaisir du Roi; Decreto de 12 de diciembre de 1789, Collection Du­ vergier, I, p. 73 y también I, 75, 106, 109 y 181. Su actividad terminó el 31 de diciembre de 1790. 8 Ad. Wahl, Vorgeschichte der FranzOsischen Revolution, vol. I, Tübingen, 1905, pp. 8-9, al1;1diendo a �ubuc, L'inten­ dance de Soissons, 1902 (no accesible para mi); Ardascheff, Revue d'histoire moderne, 1903. Necker, Administration des finances, III, p. 379. 9 Aquí aparecen también todas las imágenes «orgánicas» tan del gusto de Rousseau y de la Revolución: los inten­ dentes son los ojos del rey o del Consejo, este es la pensée o la volonté; puesto que el intendente tiene facultades de acción, es el brazo o la mano del rey, etc. 1° Cf. más atrás, pp. 76 ss. 11 En la tesis doctoral de Henr. Hüffer, compuesta bajo la dirección de Thomasius, De duplici majestatis subjecto, 1672, que Gierke no menciona en su exposic�ón �e esta teoría (Althusius, p. 168), pero que es de gran mteres para la teoría orgánica del Estado de Derecho, se recurre nue� vamente a Gracia y a su teoría de que el pueblo puede transmitir por completo sus derechos _a otro; en el .parág. '18 se dice también (en Ansehluss an Ostander, loe. ezt., p. 468, repitiendo aquí un argumento de Jacobo I de Inglaterra contra Belarmino ): los monarcómacos como Althusio con­ funden populus y civitas y con!raponen el pueblo al !'ey, como si ambos fueran cosas d1stmtas y el rey estuviese fuera de los estamentos del Estado, mientras que de la eivitas habría que decir eam tamquam totum complecti in se regem. Que el Estado está integrado por el rey y el pueblo fue expresado ya en el s�glo xvn, y la prioríd�d reclamada por H. O. Meisner (Dte Lehre vom monarehzs­ chen Prinzip, Breslau, 1913, p. 226, nota 3 y p. 230, nota 4) 6 res, subordonnés «et dépendants», eonstituent la nature du gouvernement monarchique, e' est a dire de celui oil un seul gouverne par des lois fondamentales. «l'ai dit les pouvoirs intermédiaires, subordonnés et dépendant: en effet, dans Zq monarc_h!e, le prin_ce est la source de tout pouvoir poli­ ttque et ezvtl.>> Ces lozs «fondamentales>> supposent néeessai­ rement des canaux moyens par oit eoule la puissance etc. Le eon�eil du monarque n'a point «d un assez haut degr,é» la eonftance du peuple. (Los pasajes entre comillas indican los llamados eartons, es decir, las modificaciones ordenadas por el censor; cf. sobre este pasaje Louis Vian, Histoire de Montesquieu, París, 1878, p. 261. Las modificaciones in� dican cómo el gobierno del Estado absoluto procuraba debilitar las ideas estamentales.) 15 W. Hasbach ha recordado en este hecho, pasado por alto regularmente en la literatura alemana (aparte de las grandes obras, principalmente en el artículo «Gewaltentren­ nung, Gewaltenteilung und gernischte Staatsformen», Vier­ teljahrsschrift f. Sozial und Wirtschaftsgeschichte, vol. 13, 1916, pp. 562 ss.). Un ejemplo especialmente sorprendente de tales malos entendidos lo ofrece la controversia entre Rehm y G. Jellinek (Rehm, Allgemeine Staatslehre, p. 233, y Jellinek, Grünhuts f. d. Privat- und offentliche Recht, vol. 30, 1903, pp. 1 ss. Réplica de Rehm, pp. 417 ss. y dúplica 304 Notas La dictadura de Jellinek, p. 419). La imagen de la balanza, utilizada desde el siglo XVII en la literatura inglesa, americana (en el Fede­ ralist) y francesa para la explicación de los problemas po­ líticos planteados por la relación entre el legislativo 'y el ejecutivo, es decir, entre el parlamento y el rey o el gober. nadar, el Estado Federal y los Estados singulares, la Cáma­ ra alta (Senado) y la Cámara baja, fue comoatida por la literatura de la Restauración como un esquema racionalista. 16 Así dice en el siglo XIX F. J. St11al, «Dicktatur der Stlinde» (Philosophie d. Rechts, IF, p. 351; Das monarchis­ che Prinzip, 1845, pp. 15, 23; cf. también los partidos ac­ tuales en :itaat und Kirche, 2.' ed., 1868, p. 126). 11 Die Naturlehre des Staates, Leipzig y Heidelberg, 1870, pp. 216 SS. 15 Después de la paz de Utrecht de 1713, cuando se re� presentó en Londres el Cato de Addison, el 14 de abril de 1713, Bolingbroke organizó una demostración política, en la que se utilizó el pathos clásico de libertad de la obra teatral como protesta for defending the causes of liberty against a perpetual dictator, es decir, contra Malborough, que había de convertirse entonces en Captain�general for lije. Sobre este acontecimiento, cf. A. W. Ward, History of english dramatic literature, III, Londres, 1899, pp. 440, 441; Macaulay, en su Essay The lije and writings of Addison y la Biografía de Bolingbroke en la Nat. Biogr. L., p. 133. De los escritos de Bolingbroke hay que tomar aquí en con� sideración la Dissertation on parties ( 1733-34) y Idea of a Patriot King (publicada en 1749). Así, en el diálogo Sylla et Eucrate ( 1722) o en el octavo 19 y treceavo capítulos de Causes de la grandeur et de la déca­ dence des Romains. En el capítulo octavo aparece el dic­ tador como un instrumento político en la lucha de los pa­ tricios contra los plebeyos. Montesquieu no hace mención de que el dictador era comandante militar. " Esprit des lois, XII, 19; l'usage des peuples les plus libres qui aient jamais été sur la terre me jait croire qu'il y a des cas oU il faut mettre pour un moment un voile sur la liberté, comme l'on cache les statues des dieux. 21 Aquí quedan fuera de consideración las repercusiones de la concepción aristotélico-escolástica de la !ex. Mientras que, generalmente, son acentuadas todas las 21 posibles dependencias y conexiones del pensamiento de Montesquieu (Aristóteles, Maquiavelo, Bodino, Vico, Boling­ broke), las más de las veces se pasa por alto la importante demostración de E. Buss, Philos. Monatshefte, IV, 1869-70, p. 19 que comprueba documentalmente la exacta concordan­ cia con Malebranche de numerosos pasajes, en realidad esenciales. · 305 No es una observación casual la que hace Descartes 23 cuando escribe a Mersenne: {{e'est dieu qui a établi ce; lois en nature ainsi qu'un roi établit les lois en son royau� me». En �ale�ranche, quien por lo de d�más ha ejercido el mayor mflUJO no solo sobre Montesqmeu, sino también s?bre Rousseau, es el fundamento de su ocasionalismo : twne que haber causas ocasionales que ponen en movi· miento las lois [?én_érales, pues de no ser así tendría que pone_rlas en movimiento D10s y esto solo podría acontecer en v1r��d de una volonté particuliáe. Hay que conocer esta metafiSICa para comprender la argumentación del Contrat social. Dicho sea de paso, en Malebranche se encuentra también la i_magen de la balance des passions. El que Dios solamente tiene u�a yolonté $én.érale et immuable y que , es md1gna de él, domina como toda yolonte_ P_artzculzere un axiOma la literatura de los siglos XVII y XVIII, a través de Descartes, Malebranche y Leibniz. A Erich Kaufmann corresponde el mérito de haber expuesto con gran claridad la cc:nexión entre . una teoría del Estado y la filosofía de su . tl�mpo: Studzen zur Staatslehre des monarchischen Prtnzzps, Halle, 1906; sobre el organismo, cf. la Staatslehre des neu:zze �nten Jahrhunderts, Heidelberg, 1908; así como las explicaciOnes en el trabajo sobre la Clausula rebus sic stantibus, Tübingen, 1913, pp. 93 ss.; sobre el concepto abstracto de ley del siglo XVIII, véase Emil Lask' Fichtes Geschichtsphilosophie, Tübingen, 1902. Otto Mayer, Verwt;zltu_ngsrecht, 2.a ed., 1, Leipzig, 1914, 24 p. 47; F. Flemer, lnstztutwnen des deutschen Verwaltungsrecht, 3.' ed., Tübingen, 1913, p. 39. También E�ich Kaufman!?- (art. {{Verwaltung, Verwal­ tungsrecht», parag. S, en el Worterbuch des Staats-und Ver� waltun �srecht de Stengel-J:'leischmann, vol. III, p . 692) con­ �Ibe as1 el :pa_saJe; Auswartzge Gewalt und Kolonialgewalt · 25 m der Verezmgten Staaten van Amerilca (Staats� und Viil­ kerrechtl. Ensayos editados por G. Jellinek y G. Meyer ' v�!· VII, Cuader_no 1), Leipzig, 1908, p. 33. Arts. {(Espnt des loiS» y <<Parlement de France» en el · ' Dictionnaire philosophique. A_rt. <<Déll!ocrati<-;», en Dict. philos.; en los Dialogues et 27 entretzens phzlosophzques: si l'homme est né mechant En Dict. philos. no contiene ningún artículo sobre la die: tadura. 26 Se han utilizado las ediciones de Eugene Daire' París 1846 y la Collection des économistes París 1910 ss Aquí se toman en consideració{¡ el D;oit natu�el y las 29 ' Maximes g,énérales. Correspondance avec J. B. Say y Origine et progres 30 d 'une science nouvelle, edición de A. Dubois, París, 1910. 20 306 La dictadura Notas Dupont de Nemours, junto con el más vieJo Mirabeau y Baudeau, fue editor de las Ephémérides d'un citoyen ( 1772 siguientes), que Mably considera como el documento más importance del despotisme légal, juntamente con el libro de Mercier de la Riviere. 31 Premiere introduction d ia philosophie économique, 1767, edición de A. Dubois, París, 1910. 32 Oeuvres philosophiques et litéraires, Hamburgo, 1795; Senac fue igualmente ma'itre des requetes e intendente. dad priva�a, en cuanto el medio apropiado para la desigual­ dad, podna pensarse en la construcción marxista del Es­ tad? · Pero aun prescindiendo por completo del ideal de la soc1e�ad espartana de Mably, queda la diferencia, que es esencml, porque Mably no sale de su racionalismo abstrac­ to. El mayor obstáculo para el conocimiento correcto de la esencia de la sociedad es para él el método, que siempre comienza con los elementos subalternos ( parties subalter­ nes), co�o el cm;nerci9, la_ _hacienda, la guerra, la policía, los negociOs. La mvestlgacwn correcta de estos elemento's permal?-ece, para Mably, dependiente de los principios pre­ concebidos, según los cuales agrupa, consciente o incons­ cientemente, el material. Estos principios son puros en concepciones, pero no se debe rastrear en los detalles l3 Systeme social ou principes naturels de la morale et de la politique (1773); el soberano es también aquí la ca­ beza que pone en movimiento todas las fuerzas motrices del cuerpo político, II, c. 7, 10. . 34 El país ideal es China, con su burocracia de manda­ rines letrados. También se hicieron célebres los métodos de gobierno de Pedro el Grande y de Catalina II. Ya Voltaire había defmido a Rusia contra Montesquieu y había recha­ zado el reproche de despotismo, desde luego no solo por motivos materiales, sino también por una consideración personal a Catalina H.-Ejemplos de la idealización !ie China como despotismo ilustrado, en Fr. Andrease, Chma und das achtzehnte Jahrhundert, Festgabe für Schmoller, Berlín, 1908, pp. 184 ss.; también Tocqueville, Ancien ¡·ég¡. me, II, cap. 3. . ., . '' Londres-París, 1767, caps. XXI ss. EdiciOn de E. Depl­ tre. París, 1910, pp. 122 ss. 36 Ordre naturel et essentiel, 1, c. XXIV: Euclide est un véritable despote et les vérités g.éometriques qu'il nous a transmises sont des lois véritablement despotiques. Leur despotisme légal et le despotisme personnel de ce Législa­ teur n'en font q'un, celui de la force irr,ésistible de l'évi­ dence (Depitre, p. 142). Pág. 70 (Ejemplar de la Bibliot�ca estatal �� Berlín); pp. 15 y 47: El rey como mandatano de la nacwn contra el despotisme de la classe dominante. 33 Edición de Ed. Dolléans, París 1910; el pasaje men­ cionado en el texto está en la pág. 98. 39 «Doutes proposés aux philos?pl;es éc?�omistes sur 1' ordre naturel et essentiel des soc1etes pohtiques», en Oeu­ vres (ed. de París, 1794-95), t. XI. Los pasajes antes citadoS sobre el cometido del legislador están en el t. IX, pp. 92, 115, 240. 4° Common sense ( 1776), cap. l. 41 Oeuvres, t. XI, pp. 8 y 230 para las manifestaciones de Mably antes citadas : XI, 235; IX, 183; XV, 154 y 224. 42 Oeuvres, IV, p. 296. En estas I?anifestaciones de Ma­ bly, lo mismo que en otras, que sugiere� 9� e las reform!='s políticas carecen de finalidad sin la abohcwn ele la prop1e>7 307 (ramper dans les détails). " Encyclopédie, t. IV (2.• ed . , 1759), pp. 794-5, Art. Dic­ tature por Chevalier de Jaucourt. La expresión de que las leyes hablan o callan era entonces especialmente popular. Se encuentra, por ejemplo, en Montesquieu, en la propor­ ción de que el juez es la boca de la ley, y también en la manifestación de Federico II de Prusia: je me suis réso­ lu de ne jamais troubler le cours de la procédure: e'est dans les tribunaux oU les lois doivent parler et oit le sou­ verain doit se taire (Act. Bar., BehOrdenorganisation, IX, 329). Sobre la dictadura de los romanos en Mably: «Übser­ vations sur les Romains», Oeuvres IV, pp. 296, 338 (sobre la dictadura perpetua de Sila). 44 En lo sucesivo, las cifras romanas dentro de los pa­ réntesis designan el libro, las cifras árabes, el capítulo, y la cifra pequeña elevada, la sección del capítulo del Con­ trat social. En realidad, el senadoconsulto últimum se generalizó 45 con su fórmula videant consules, . precisamente porque la dictadura antigua, después del debilitamiento que había experimentado en el transcurso del tiempo, ya no producía el efecto intensivo que era necesario para proteger el po­ der existente del Senado en las guerras civiles; cf. más atrás, cap. I, nota 2. 46 Política, cap. XIX (p. 329 de la cuarta edición, Her­ born 1625) de regni sive universalis imperii commissione. 47 De jure nat. et gent., 1, VII, cap. VI, parág. 10 (al final). La dictadura 308 Notas CAPíTULO 4 R Gneist Englische Verfassungsgeschichte, Berlín, 1 578, ob serva que tampoco ha dejado huellas en la 1882, Administración del país. . 2 Reproducido por Gardiner, History of the Great Czvll Constitutional War, Londres, 1898, III, p. 392 y tar_nbién e;� Documents, p. 333 y G. Jellinek, Dze _Erklarung_ der Mens­ chen-und Bürgerrechte� 1919, p. 78. Vease ademas W.. Rots­ child, Der Gedanke der geschriebenen Verfassung m d_er englischen Revolution, Tübing�n, 1903, :P.· ?2, y Egon Zwe1g, Die Lehre vom pouvoir constztuant, Tub1�gen, 1909, p . 38. G. P. Gooch, The History of Eng_lzsh Democratzcal 3 Ideas in the Seventeenth Century, Cambndge, 1898. 4 Caryle, Letters and Speeches, III, 304. (l':Jueva edi'?ión de las cartas y discursos de Cromwell, pubhcados pnme­ ramente por Carlyle en 1845, a cargo de la Sr.�. S: C. Lof!Ias, Londres, 1904; traducción alemana de M. Stahelm, Bas1lea, 1911, p. 374). . - 1o de Sobre este acontecimiento histonco, cf. el artlcu s . W. Michael, en Hist. Zeitschr., 63 (1889), p. 56, donde se c1ta 1, vol. Cromwell, M1chael, W. y bibliografía, también más Berlín, 1907, p. 274. . . • Englische Verfassungsgeschlchte, p. 580. La denomma­ ción es común, pero muy oscura. Cf. q:ardmer, Hzstory o_t the Commonwealth, 11, p. 282; Esmem, Revll:e du drozt public, XII, París, 1899, p. 194: . Mich�el, lo.c. czt., II, P: S; Egon Zweig, loe. cit., p. 47 (Ohgarqm� m1htar); H�tsch�k, Verfassungsgeschichte, p. 339; G. Jellmek, Allgememe Sta­ atslehre, p. 675, nota 1. 7 Oliver Cromwell, p . 167, en la trad. alemana de Kir­ chner (Historische Bibliothek, vol. 17, 1903, p. 178). 3 Wolzendorff Der Polizeigedanke des modernen Sta­ ates Breslau 1 9 18 ve en la orientación de toda la vida cstaÍal de ac{¡erdo 'con la salus publica el elemento común que la moderna teoría del Estado t�ene con la po�icía. La � normatividad única de la salus publzca lleva «Cn SI la Ien­ dencia a una creciente intensidad y extensión)> (p. 1 1 ), por lo cual los territorios sometidos a regulación policial fue­ ron «intervenidos en constante aumento», mientras que, de otra parte, el Estado policía contie�..e ya, a través del «man� tenimiento objetivo de la ordenacwn estatah, el mo!fiento que conduce a la voluntad unitaria del Estado, el «Impul­ so abstracto y absoluto hacia el mantenimiento de la auto­ ridad en sh (p. 31). Con ello se encuentran de hecho los «puntos de cristalización)> del Estado moderno, solo que P. . . ' 309 aparecen bajo otro aspecto, si se observa que la tendencia expansiva de la salus publica no constituye una ley de su desarrollo peculiar, sino la expresión de la simple relación entre el fin concreto y el medio apropiado, la cual, por su naturaleza lógica, no es susceptible de una delimitación firme y su aplicación práctica muestra en todas partes el mismo impulso expansivo que ha sido ilustrado anterior­ mente en el ejemplo del comisario del ejército prusiano. Sobre la significación del impulso abstracto hacia el man­ tenimiento de la autoridad en sí, cf . más atrás, pp. 19-21. En Wolff, Jus nat., VIII, parág. 110 ss., se encuentran mag­ níficos ejemplos de lógica jurídica finalista. 9 Esmein, 1, c., p. 209. Gardiner dice, en su biografía de Cromwell, que ni este ni Milton habrían otorgado un de­ recho a la nación en cuanto tal; si la voluntad de la nación no coincide con la de Dios, tanto peor para la nación. 10 Vindiciae, p. 68. La obra monarcómaca más leída en­ tonces era la de Buchanan, De jure regni apud scotos; en 1648 apareció también una traducción inglesa de las Vin­ diciae (Michael, Cromwell, I, p. 184; cf. también Zweig, loe. cit., p. 31). 11 Donoso Cortés, en su gran discurso del 4 enero de 1849 en la Cámara de Diputados española (traducción francesa por Louis Veuillot, alemana por Hans Abel, en las obras de la agrupación «Glaube und Treue)) cuaderno 1, Münich, ' 1920). 12 Etudes de droit constitutionnel, nueva edición, París, 1909, p. 241. Allí donde en la literatura monarcómaca se trata de la potestas constituens, por contraposición a la potestas constituta, nunca se deja de mencionar que el pueblo mismo está constituido por Dios; Althusius, Politi­ ca, c. XVIII, 93; XIX, 19 ss. En las Constituciones del siglo xrx, se ve todavía con claridad la idea de que el príncipe (concretamente en la toma del juramento a los diputados y en la apertura del Congreso) está representado personalmente por un comi­ sario de la representación popular; cf. Constitución de Hesse, arts. 62, 81, 85, 88, 89, 96, 98, 101 (Stoerk, pp. 195-20 1 ) ; Reuss j. L. parág. 88, 89, 91 (Stoerk, p. 315); Sachsen-Al­ tenburg, parág. 221, 222, 232-34, 242 (Stoerk, pp. 383-6); Co­ burg und Gotha, parág. 77 (Stoerk, p. 401); Sachsen-Mei­ ningen, arts. 92, 94 (Stoerk, pp. 431-2); Sachsen-Weimar­ Bisenach, parág. 27, 29 (Stoerk, p. 440); Schaumburg-Lippe, arts. 23, 25, 26 (Stoerk, p. 451); Schwarzburg-Sondershausen, parág. 66 (aquí no se trata, desde luego, ni de comisarios ni de comisionados, sino de «funcionarios delegados))' Stoerk, p. 478); Waldeck, parág. 56, 63 (Stoerk, p. 488); 13 310 311 La dictadura Notas Anhalt ( 1859), parág. 24 (Stoerk, p. 64); Baden, parág. 68, 76, 77 (Stoerk, pp. 84-6), Baviera, VII, parág. 22 (Stoerk, p. 103; sobre los comisarios de la Dieta después de la misión negociadora enviada a la Dieta bávara el 25 julio de 1850, arts. 10, 14; Seydel-Piloty, Bayrisches Staatsrecht, 1913, p. 302); Braunschweig, parág. 131 (Stoerk, p . 131 ) ; Lübeck, art. 61 (comisarios del Senado, Stoerk, p. 230, en cambio Hamburgo y Bremen no tenían comisarios de esta espe­ cie); Lippe, parág. 27 (Stoerk, n. 206); Oldenburg, arts. 151, 156 (Stoerk, p. 259); Prusia, art. 77, Reuss ii. L., parág. 64, 78, Sec. 3. El nombre de comisario se conservó entonces para los representantes del gobierno, que tomaron parte en las deliberaciones del parlamento, en lugar del minis­ tro. La cuestión de si el comisario del gobierno está o no sometido a la disciplina parlamentaria hay que contestarla según que el comisario sea concebido o no en el antiguo sentido de un representante personal del príncipe. Cuando en una república los ministros se hacen representar por co­ misarios ( cf. art. 6, parág. 2 de la ley francesa de 16 julio de 1875: sur les rapports des pouvoirs publiques, cuyo conte­ nido está tomado del art. 69 de la Constitución de 1848 ) los comisarios del gobierno no son más que ayudantes del ministro y se limitan a representar el criterio del gobierno en el parlamento; son tan solo porte-parole; solamente responden ante el ministro (Duguit, Droit conslitucionnel, II, 316, 319, 498). Sobre la Constitución del Reich alemán de 1871, cf. Perels, Arch. für of. Recht, vol. 19, pp. 14 SS.). 14 République, p. 389. 15 Qu'est ce que le Tiers Etat, cap. 5 (se ha utilizado la Collection des écrits d'Emmanuel Sieyes de Ch. F. Cramer) y también el trabajo sobre la Declaración de los Derechos del Hombre. 16 G. Jellinek, Das System der subjektiven Offentlichen Rechte, pp. 228, 231, 225, 229. Cuando Jellinek cita la ma­ nifestación de Blackstone {p. 229) de que el rey está pre­ sente siempre en sus tribunales, aun cuando él no puede aplicar personalmente el derecho, poniendo en relación su teoría con esta noción de la omnipresencia del rey a través de sus autoridades, contradice justamente su teoría orgá­ nica, porque la manifestación de Blackstone hay que ex­ plicarla por la vieja noción del representante personal, qui vices gerit, pero no por la del órgano «dotado de compe-­ tencia», tras del cual no hay ninguna voluntad a la que represente, sino que el órgano tiene que empezar por pro· ducir la voluntad misma. 17 Lehre vom pouvoir constituant, p. 4. 18 Según Wolzendorff (Staatsrecht und Naturrecht, p. 390), quien ha apreciado extensamente las opiniones y los proyectos de Condorcet y ha puesto de manifiesto su gran importancia histórica, el derecho de resistencia ha sido «desviado>> por Condorcet en una organizació n jurídica. Pero no se debe pasar por alto que con ello ha destacado el principio liberal de la división entre el individuo (ilimi­ tado por principio) y el Estado (limitado por principio) (cf. más atrás, p. 150) y el derecho de resistencia se ha convertido de un derecho humano y de libertad en una competencia, es decir, en un derecho ciudadano concedido por el Estado. Al <<organizarlo» se le ha desnaturalizado '· tan pronto como se le racionaliza, queda racionado. Discurso del 7 septiembre 1789, Arch. Parl. VIII 532. �� 20 Etablissement et révision des constitutiÓns, París, 1892, p. 409. 21 Solamente por esto y no, como quiere G. Jellinek (Allg. Staatslehre, p. 491}, por el «poder fáctico que recibe la unidad estatah. Aquí existen ya dos nociones, a cuyo perfecciona­ miento conduce la filosofía política del siglo XIX: el pueblo y el desarrollo histórico. El despotismo educativo de la filosofía de la Ilustración se hizo ya dependiente del cum­ plimiento de un cometido. Está basado en la creencia, en la perfectibilidad del género humano, la cual conduce a la filosofía de la historia que propugna una evolución selec­ tiva del hombre singular. La teoría filosóficohistórica de la evolución se ha fundamentado sistemáticamente en dos sistemas completamente distintos del siglo XIX: los de Hegel y Comte. Pero en Turgot ya está enunciada la ley de Comte llamada de los tres estadios de este desarrollo de la humanidad (el estadio teológico, el metafísico-abs� tracto y el positivo), así como la dependencia social del individuo respecto del medio ambiente, y el Tableau his� torique des progres de l'esprit humain de Condorcet so­ brepasa ya, tanto al racionalismo del siglo XVIII que Bonald pudo llamarlo, no sin razón, el «apocalipsis de la Ilustra­ ción)>. Sin embargo, el progreso sigue siendo aquí obra de la actividad humana consciente, y el contenido del come­ tido del dictador consiste en hacer que este progreso sea positivo, en contraposición con la concepción inmanente del progreso del siglo XIX, oposición que Renouvier ha destacado certeramente. Los elementos filosóficohistóricos de la filosofía kantiana han sido expuestos con frecuencia. Aquí es especialmente importante lo que ha puesto de ma­ nifiesto Erich Kaufmann, de que Kant tiene un concepto de organismo opuesto al de mecanismo del siglo XVIII. Este es, desde luego, un viraje decisivo. Por lo demás, la filosofía jurídica de Kant es el compendio del derecho mi­ tural racional1 que se ha desarrollado aquí hasta su más , 22 312 La dictadura Notas elevada consecuencia y maravillosa claridad, partiendo de la coexistencia de los hombres. Por ello no hay para Kant ni derecho de necesidad (que para él es coacción sin de� recho) ni gracia. En cambio, en Fichte es ya sorprendente­ mente clara la transición a la filosofía de la historia. Aquí podemos hacer una referencia a la exposición de Emil Lask, si bien añadiendo que el punto cardinal es un con­ cepto de dictador como «déspota», que «está a la cabeza del conocimiento de su época y de su pueblo>>, no con una voluntad tan solo calculadora y condicionada>>, que realiza un ({capricho», como Napoleón, sino dnspirado>> y con una voluntad «absoluta>>. Es el <<déspota puesto por Dios», «por su forma un tirano y usurpador» que primero educa a los hombres y después se hace de nuevo juez de los domeña� dos (una delimitación extraordinariamente importante de la noción de una dictadura soberana); la humanidad, «Como una naturaleza rebelde)) es «domeñada sin miseri· cordia ni indulgencia, lo comprende o no, bajo la domina� ción del derecho y de una visión superior>), el Estado no puede en realidad hacerse señor de la naturaleza, como tampoco puede convertirse en una <{fábrica de hijos))' pero sí debe convertirse en una {{fábrica de instrucción)>. (Las frases citadas están tomadas de sus Werke, VII, pp. 576 ss. y 435 ss.). Más claro resulta no precisar el punto en que el despotismo legal de la Ilustración se hace fiilosófico­ histórico. En la filosofía hegeliana solamente hay lugar para una dictadura en tanto en cuanto esta pueda tener como contenido el cometido históricouniversal de la «per­ sonalidad históricouniversah (Napoleón), pero la situación que se opone a ser eliminada por el dictador, en cuanto negación, es de por sí tan solo un momento en el proceso inmanente del desarrollo lógico espontáneo del espíritu. De aquí no resulta ningún concepto claro de dictadura. La concepción que tienen de la dictadura los filósofos políticos católicos, como Bonald, GOrres y Donoso Cortés, en tanto más interesante por cuanto que ellos ven en la centraliza­ ción creada por el absolutismo y el jacobinismo y, por tan­ to, en el Estado moderno, que según su esencia parece como dictadura, una obra del racionalismo, la cual solamente puede ser superada mediante una dictadura. Aquí coinci­ den esos grandes católicos, en las peculiaridades de su argumentación, con los partidarios de una dictadura del proletariado. Lo esencial de este concepto de dictadura está en que constituye una excepción de la evolución or­ gánica, destinada a fundamentar el cometido de eliminar mecánicamente un obstáculo mecánico que se opone al movimiento histórico inmanente. A través de este concepto de la evolución histórica inmanente surge la oposición al Estado mecanicista y centralista. Subsiste la aceptación de �m vt;mvoir constituant d�l pueblo,_ solo que el pueblo se 1dent1fica con el proletanado. La Impugnación del ra­ cionalismo mecanicista�intelectualista mediante una filoso­ fía ele la irracionalidad condujo después a Georges Sorel a resultados anarquistas, los cuales dan una base filosófica más significativa a las ideas de Bakunin y Kropotkin. Cada organización construida dentro de una jerarquía planifi­ cada aparece aquí como un intento de intervenir en la evolución de una manera intelectualista y desde afuera v es denominado dictadura, de manera que la Iglesia cató­ lica, con su separación entre el clero teológico y los laicos guiados por aquel, es llamada dictadura, mientras que por otra parte en Sorcl, que se ocupa de la crítica del Estado moderno, se encuentran párrafos que podrían estar tex­ tualmente en las Historisch-politischen Bliittern de los años treinta. Pero para Sorel la realización más pura de la dictadura la constituye la práctica de la Convención Na� cional de 1793, la cual, en cuanto dictadura típicamente racionalista, la distingue de la violence créatrice proleta­ ria, que actúa con la intuición de su significación histórica. He presentado esta breve visión panorámica, ceñida únicamente a los puntos más generales y que anticipa una exposición general, con el fin de llamar la atención sobre la conexión sistemática, que es la única que pennite captar exhaustivamente el concepto de dictadura del proletaria­ do. Una crítica de las manifestaciones de Marx, Engels, Lenin y Trotski, como la que ha publicado recientemente H. Kelsen (en su obra Sozialismus und Staat, eine Unter­ suchung der politischen Theorie des Marxismus, Leipzig, .1920 y que puede considerarse como la mejor, a pesar de la valiosa aclaración que necesariamente lleva consigo todo análisis de este erudito, no toca, sin embargo, la médula de la cuestión, porque ignora las grandes conexiones de las ideas. Aquí es de especial interés el hecho de que en la obra de Kelsen (p. 56) aparece el argumento antropológico de la naturaleza del hombre, ya que ahora tiene que servir súbitamente para la democracia, después que en su otra Historia la utilizó principalmente para una forma de Es­ tado absolutista (cf. las explicaciones de más atrás, pp. 7 y 107 SS.). 23 Histoire de la révolution jran9aise, 4.a ed., p. 315. 24 La concepción que yo exponía todavía en mi artículo sobre la dictadura y el estado de sitio (Zeitschrijt f. d. ges. Strafrechtswissenschaft, vol. 38, 1916, pp. 138 ss.) domina las discusiones de la Asamblea Constituyente y de las cor� poraciones posteriores. Para la Asamblea Constituyente, Redslob ha hecho una exposición sistemática (Die Staats- 313 314 315 La dictadura Notas theorien der franzOsischen Nationalversammlung van 1789, proclamación de normas jurídicas más efectivas, esto es más generales, y de su complementación mediante actos administrativos que las pongan en conexión con los hechos singulares, son las características de este réigimen, así como de todos los regímenes revolucionarios.» 26 Juntamente con la loi agraire, el maratisme y el d' Leipzig, 1912) de los criterios sobre el poder de promulgar constituciones {p. 151) y sobre la separación de los pode­ res (pp. 221 ss.). Para el concepto de dictadura son también especialmente importantes las discusiones de los conser­ vadores moderados y liberales quienes, bajo la influencia de las Constituciones americanas, repiten argumentos ex­ presados por Hamilton, Jay y Madison en el Federalist. La gran importancia de esta influencia, que ha sido señalada por Acton en sus Lectures on the French Revolution, Lon­ dres, 1910, p. 37, resulta especialmente clara en las discusio­ nes sobre el veto del rey, el sistema bicameral y la des­ centralización federal de Francia (en el capítulo siguiente se pondrá de manifiesto la oposición entre el federalismo y la dictadura jacobina), y concretamente en las manifes­ taciones de hombres como Malouet (Are h. Parl. VIII, 950), Mounier, quien invoca a Delolme (ibid. 410, 416), Lally-To­ llendal, que se remite a Blackstone (ibid., 514-5), etc. Qic­ tadores son llamados más tarde Robespierre, Marat, Dan­ ton, Couthon, Custine, etc.; los nombres son incontables. Se habla también de un triunvirato de dictadores (Aulard, pp. 203, 263), de la dictadura colectiva de la Convención, de la Commune de París, de los sectores de electores, etc. (Cf. el interesante artículo de Gautherot, en Rev. d. Qustions Historiques, t. 93, p. 466). A la caída de Robespierre se . gritaba: abajo el tirano; el 18 Brumano, antes de la con­ sumación del golpe de Estado, se gritaba: abajo el dictador. Es de un interés especial que exigiera la dictadura Marat, al que Kropotkin presenta, en su Historia de la Revolución francesa casi como un anarquista, en el sentido de Baku­ nin y S�rel· cf. Aulard, p. 263 y, sobre todo, el discurso de Marat d �l 25 septiembre 1792 en la Convención, en el cual se pronuncia contra los mouvements imp.étueux et dé­ sordonnés du peuple, los cuales tendrían que estar dirigi­ dos por un hombre sabio. " Oeuvres (París, 1804), t. XVIII, pp. 18, 20. E. Zweig (loe. cit. p. 392) califica al gouvernement revolutionnaire o�an nada», después, de «dominación de Robespie­ de «la 0 rre» de «dictadura colegiada del Comité de salut public1> 3 (p. 69), y después menciona también 1� dictadura de la Convención (Arch. Par l., LXVI, 674, Zwe1g, p. 386, nota 4 ). Para la teoría del Estado es de especial importancia la proposición de Zweig, que lamentablemente no ha sido llevada más adelante: «Si aquí está permitido aplicar ca­ tegorías jurídicopolíticas, puede decirse que la regulación formal de las necesidades estatales en ese período se rea· lizó exclusivamente mediante disposiciones administrativas (en el sentido más amplio). La falta completa de una Orleans sera Roi. Cf. más atrás, cap. III, nota 43. Marat trató de de­ 27 mostrar, el 6 abril de 1793, que el Comité de salut public no ejercía ninguna dictadura, valiéndose del argumento de que en la dictadura las kyes se callan (les lois se taisent). Al mismo tiempo trató todavía de limitar el concepto de dictadura, en el sentido de que es esencial al mismo la transmisión del poder ilimitado a un hombre singular úni· co, lo que, por lo demás, hacía valer todavía Kautsky, en Terrorismus und Communismus, Berlín, 1919, p. 28. 28 Droit constitutionnel, II, p. 342. Utilizando las mismas palabras, R. Hübner (Die parlamentarische Regierungs� weise Englands, Tübingen, 1918, p. 38) pudo llamar al ga­ binete inglés que se formó conforme a la «ley de la res­ tricción)> titular de un «poder estatal absoluto y dictatorial>>, y más adelante, al explicar que el primer ministro había lmpuesto su predominio, pasando «el comisionado a im­ ponerse sobre el comitente1>, hablaba de su «dictadura descarada��. CAPíTULO S En lo sucesivo, cuando el lugar pertinente del Bulletin des lois, de los Archives parlamentaires y del Moniteur resulte indicado sin más por su fecha, no se citará nin· guna referencia especial. En cambio se hará referencia regularmente a la Collection des lois de Duvergier (que se citará abreviadamente: Duv.), pues, según mi experiencia, suele encontrarse en las bibliotecas alemanas y contiene además referencias a otras colecciones. En casos especiales se cita conjuntamente la colección de Baudouin. Los datos de los números del Bulletin des lois no se refieren a los trozos de la colección, sino a los números de las leyes y las ordenanzas, que están numeradas correlativamente. 2 Ejemplos para la Asamblea Constituyente: Decretos en virtud de los cuales fueron autorizadas las autoridades municipales para recibir préstamos, elogios de unidádes de tropas y autoridades, control de las cárceles y del nú­ mero de presos (Duvergier, 1, 109), reglamentación de la fiesta del 17 junio 1790 (Duv., I, 255), instrucciones a las autoridades en casos de desorden en las ciudades (Duv., I, 243; Il, 327), privación del derecho de ciudadanía y compa- 316 La dictadura rccencia de personas singulares ante la barra de la Asam� blea para la rendición de cuentas (Duv., I, 252); un decreto del 24 febrero 1791 prohibió a las autoridades municipales de Arnay le Duc oponerse en lo sucesivo a paso de Mesda� mes tantes du roi (Duv. 1, 247); condena de actos oficiales singulares de autoridades como attentatoires d la souverai� neté nationale et ii la puissance législative (Duv., 1, 465); decreto conforme al cual la sentencia de las autoridades municipales de Estrasburgo, por los desórdenes en Sch­ lettstadt debía valer corno sentencia en última instancia (Duv., I, 421); órdenes de persecución penal y enjuicia­ miento de sublevalos singulares (Duv. I, 246 ). La mayoría de las resoluciones están promulgadas, desde luego, en forma de petición de la Asamblea, por medio de su presi­ dente, dirigida al rey, para que este tome nuevas medidas (Duv., I, 47, 242-3, 289), concretamente, en los desórdenes en ciudades singulares (Duv., JI, 360, 459). El decreto de 22 de marzo de 1791 dispone que en los desórdenes de la antigua provincia de Maconnais no debe realizarse nin­ guna persecución civil ni criminal (Duv., II, 387). En con­ tra de la ingerencia en la Administración, en interés de un ejecutivo fuerte, se pronunció especialmente Dupont en Nemours. Naturalmente, la Asamblea Constituyente no prestó tampoco prácticamente atención al hecha· de que una ley, en cuanto volonté générale, debería tener siempre un carácter general. E l ejemplo más sorprendente de esto debió ser la ley de caza del 30 de abril de 1790, en la cual se reservó una loi particuliáe para la conservation des plaisirs personnelles du Roi (Duv., I, 168), que después se promulgó el 14 de septiembre de 1790 (Duv., !, 418). Tales leyes tenían que suscitar la indignación de raciona­ listas auténticos como Condorcet y llevaron al convenci­ miento de que la monarquía era una institución incom­ patible con la configuración racional de las relaciones estatales.-Ejemplos para la Asamblea Legislativa (apar­ te del apoderamiento para aceptar préstamos): numero­ sas quejas contra ciudadanos singulares (Duv ., IV, 71, 115, 123, etc.), ingerencia en los desórdenes (Duv., IV, 88, 307), decisiones sobre la ocupación de cargos públicos (Duv., IV, 85), exigencia de informes y rendición de cuentas por el ejecutivo (Duv ., IV, 215, 276, 289, 291). Después de la sus· pensión del rey (en 10 de agosto de 1792), gobernó la Asamblea Legislativa; cf. sobre esto más adelante en el texto. 3 Decreto de la Convención Nacional, en Recueil des actes et documents inédits du Comité de salut public (publicado por Aulard), !, 271, 332; sobre la actividad de estos comisarios nacionales y su colaboración con las au- Notas 317 toridades militares: I, pp. 419-37· con los comisarios de la Convención Nacional: II, 17. ' En los desórdenes de Elsass, en junio de 1791, y sobre 4 la ?ase de u�1 d�creto _de la Asamblea Nacional, fueron enviados comtsan9s . regws, para restablecer la tranquili­ dad Y el orden pu.bhcos; al rey se le pide que dirija allí las tropas necesanas (Duv., JI, 205, 235; Baud., XX, 206; XI, 185); otros decretos sobre el envío de tres comisarios al departa �en�o de Gard para el restablecimiento de la segundad pubhca. Un decreto del 12 de diciembre de 1790 contra la al!eración del orden públ!co que pudieran reali� zar las antiguas tropas belgas, pide al rey requerir a i?dos los comandantes pa�a ado_ptar las medidas necesa­ nas Y en caso necesano Impedir los desórdenes con la ayuda de la guardia nacional, ordenando además que los comandantes militares o los . directores de los arsenales entreguen armas a las autondades administrativas a fin de que la _guardia nacional pueda efectuar la profección de la propiedad y el re;tablecim}ento del orden (Duv., II, 109,. Baud., _IX, I40). E.l - de abnl de 1791 fueron enviados a Aiy comisanos civiles con plenos poderes especiales (Duv., II, 341 ; . Baud., XIII, 8). Para las colonias: decreto del .29 de novi�mbre de 1790 _s obre los desórdenes en las Anti�las;, se pide al rey enviar a estas colonias cuatro C';n�:usanos, para: a) r�c.oger i �fo�mación, b ) regular pro� . mterna, la policía y el VISIOnaln;e�te la Admm1stracwn orden pubhco, a cuyo efecto se pondrían a su disposición todas las tropas regulares, 1� milicia, la guardia nacional Y. t?das las fuerzas _de !narma, para intervenir a reque­ n�Iento el� los comtsanos. En caso necesario, los comí­ sanos podmn suspender las asa�1bleas coloniales y a su llegada cesaban todas las autondades en sus funciones y �acultades, hast� que fue_ran ratificadas por los comi­ sanos. El rey debm proporciOnar tropas y navíos de línea al gober?ador de las islas o a un . oficial encargado, quie­ n_c� debmn proceder Je conformidad con el comisario civll (Duv., II, 7 1 ; Baud., VIII, 253; otros ejemplos en Duv., JI, 225, 350). ' Duv., !, 45, 59, 70, 78. ' Duv., !, 180, 187, 223, 320; II, 332, 341 (decreto del 18 de marzo �e 1792: el rey . no�nbró seis comisarios y la Asamblea NaciOnal tres comisanos para el trésor public) . Decret.os del 2 1 de junio de 1792, Duv., III, pp. 60-3; ' del 22 de JUillO de 1791, Duv., III, 72. ' Decreto del 22 de junio de 1791, Duv., III, 64; Baud., XV, 338. ' Decreto del 22/23 de junio de 1791: Duv., JI ! , 64; 318 La dictadura Baud., XV, 357; Moniteur del 24 de junio de 1791; Arch. Parl., XXVII, p. 428. " Decreto del 22 de junio de 1791, Duv., III, 72. " Decreto del 26 de junio de 1791, Duv., III, 77; Baud., XV, 141. 11 Duv., IV, 83, 98, 101, 114 nota. 13 Decretos de 28 de marzo, 1 1 de mayo, 15 de junio, 22 de junio de 1792; Duv., IV, 107, 177, 253, 263, 277, 283. " Duv. IV, 330; Baud., XXIII, p. 180. " Duv.: IV, 374; Baud., XXIV, 33. El mismo día (Duv., IV, 376) fueron confirmados los plenos poderes de los co­ misarios coloniales y los contraventores fueron declarados traidores a la patria. " Duv., IV, 431; Baud., XXIV, 240. " Decreto del 28 de agosto de 1792; Duv., IV, 445. " Decreto del 29 de agosto de 1792; Duv. , IV, 450. La orden de la Legistativa mencionada por Aulard ( Histoire politique de la révolution frm!r;aise, p. 343) . S!Jbre . el nom­ bramiento de cuatro com1sanos para la v1gilancm de la persecución penal por causa del robo del Garde-Meuble (17 septiembre de 1792) (Baud., XXIV, 154) no debía ser ca­ racterística para la cuestión que aquí se plantea del des­ arrollo; la Constituyente había nombrado ya también comisarios similares. 19 Decretos del 20 y el 21 septiembre 1792; Duv., V, 1 y 2; Baud., XXIV, 3, 4. 20 Por ejemplo, los comisarios para la detención de Paoli el 2 abril 1793: Recueil, III, 35. " Decreto del 4 abril 1793, Recueil, III, 63; cf. I, 356 y II, 45. n Recueil, III, 63. " Recueil, I, 171, 246, 250; III, 49, 64 (Dumouriez: Ill, 49; Kellermann: I, 121, 138, 164; Custine: IV, 16, etc.). " Recueil, III, 1 1 1 , 120-1; II, 45, 46, 54; III, 62. " Recueil, I, 243, 265, 309, 404; II, 12. Por decreto del 16 abril de 1793, la Convención destituyó de su cargo a todos los comisarios de la Administración, nombrando para cu­ brir los cargos a 390 nuevos comisarios (cf. IV, 30). " Recueil, I, 211, 264, 352, 364; III, 23, 40, 41, 52, 76-7. " Recueil, I, 277; II, 31-2. " Recueil, I, 245, 265, 271, 291, 404. " Recueil, I, 1 13, 238; II, 577. w Decreto de la Convención Nacional del 30 noviembre 1792 (!, 282, 341). 31 Decretos de la Convención del 24 septiembre de 1792 y 4 abril de 1793 (III, 62). Simples solicitudes de medidas para el restablecimiento de la tranquilidad pública (II, 4; III, 10), elaboración y presentación a las autoridades de la Notas 319 administración militar, especialmente los comisarios del ejér_cit<?, de listas de sospechosos, incluso de «indolentes» e «Indiferentes» (III, 41) para el estricto control de los pasaportes (I, 253) solicitados al general para convocar reuniones del Estado Mayor general (III, 38) o para impedir que la banda militar tocase canciones realistas (I 375) re­ misión de causas al tribunal de guerra (I, 442) cu �ndo 'tue­ ron distribuidos volantes realistas; o al tribunal de la Revolución (IV, 16, Custine); requerimientos calificados es decir, con autorización de las autoridades para em� prender la acción, por ejemplo, III, 13 (pros�ripciones) . 32 En un principio, los comisarios fueron autorizados especialmente para esto, pero también procedieron sin tal autorización (!, 178, 198, 201, 226, 245, 263, 310, 351, 352, 362; II, 4, 17); Se les .conced10_ un poder general para destitUir funcwnanos, en virtud del decreto del 26 enero de 1793 (!, 503; II, 15), y después ocasionalmente para des­ tituir funcionarios por resolución de la Convención (IIT, 47); después para la destitución de funcionarios unida a la detención de los mismos (II, 387). �3, En casos u_r��ntes, ya en oct;ubre de 1792 . (1, 195). Des­ pues de la trmcwn de Dumounez, los comisarios en el ejército entregaron en seguida el mando a un nuevo ge­ neral (III, 66); «completamiento» de las municipalidades: III, 8. Poder general para nuevas provisiones de cargos primero por decreto del 2 1 enero de 1793 (I, 503), pero si� el derecho de reponer en el cargo a la persona destituida (decreto de 1 abril de 1793; III, 7); las nuevas provisiones de cargos debían realizarse con personas de cuyo civisme se estaba seguro (III, 7). Decret_o de la Convención del 26 enero de 1793 (U, 15) y de 1 abnl de 1793 (III, 47-8 ): tous les gens suspects qui pourront troubler la tranquillité publique; obligación de informar a la Convención dentro de las veinticuatro ho­ ras; órdenes generales de detención, por ejemplo, III, 4 1 : contra todos los sacristanes que tocaran las campanas de sus iglesias. A esta categoría pertenecen también nume­ rosas órdenes de proscripción, limitaciones de residencia, etcétera. En algunos casos el mismo comisario hace de juez para atender la disposición de oir al detenido dentro de veinticuatro horas ; cf. el interesante informe de Fou­ ché, II, 431. 35 Pueden adoptarse las medidas (mesures) y resolu­ ciones ( arrétés) exigidas en interés de la sCtreté' tran­ 3� quillit.é y ordre public; ce que les circonstances rendront nécessaires (I, 60, 503; II, 15) o qu'il jugeront nécessaires (I, 118) o qui leur para'itront nécessaires et urgentes pour le salut de l'Etat (I, 351, 355; II, 4; III, 62); deben em- 320 Notas L a dictadura y más seguros plear por lo general los medios mejores (II, 46), etc. (I I , 41) se habla"' Ya en el decreto del ! febrero de 1793e c;ezzes d� süreté mem arias neces das . medi las _ ba de todas un pouvotr zlltmzte; otra générale, de manera que reciban(IV, 23). 1793 . . de . 7 mayo Instrucción del prohtbtc!On " Decreto del 13 diciembre de 1793 (I, 322); del Estado caJaS expresa de girar libramientos sobre las l;s, del Esta_do: o disponer sobre los gastos para las cargl ncion para girar I, 259; de ahí las solicitudes a la �onve VI, 321). . tales libramientos (!, 124; cf. tambtene, pre�cmd1e ndo d� zenn parts ture dicta sión expre La 38 , , desigJ!� la oposi­ Pans �e ne Comu la de n la dominació Comtte de salut ción de la dominación centralizada del y de federa­ lo��� omía �uton de ie . public a toda espec como con la swn expre la a utiliz lismo. Aquí también se. un �s tado fed�r:al, misma concisión especial conql?-e en Amen. ca, se utihza por ejemplo, en los Estados Umdos de o <:entral de �a fa frase dictate laws, cuando �� Estad de la �ndep�nd�ncm Unión dicta una orden por encima la existencia mter­ ando ignor , lares singu os de los Estad ., media del Estado singula�. ma�dat zmpe­ Decreto del 5 Frimano II; la expreswn ueti, VI, 327). 39 (Rec 1793 de o agost 16 ratif está en el decreto de del 1� mayo de En el informe de Tallien desde Chinon, Chmon, lo s­ 4o 0 a j point s n',étai e dice: se 212), p. (IV, 1793 InstrucciOn �encw­ la cf. ( e al centr n issio comm la que de 1793) ftt une nada más atrás en el texto, del 7 mayo resta�se pr�s de ce , . , nder que �e adresse pour me dema ' azssance, }e la desapprou_­ département. Lorsque j en eu conn ent que da,I!S une Re­ rtem dépa au vais hautement. Je dis d tmportance publique, il était dangéreux de donner tant a un homme, etc. ��rzo de 181 4 esta p;¡. s1. 11eno �1 El Moniteur desde enero a la actividad de . s<:>bre. en todos sus números de notiCiasordmanos . estos comisarios imperiales extra 49. Nr. I, t. , serie V Bulletin, 4� Bulletin VI serie, Nr. 110. 43 tin, VII serie, I, Real or�len del 7 julio de 1815, Bulle Nr. 3. " Builetin, VII, I, Nr. 18. 44 CAPíTULO 6 1 z . Cf. más atrás, cap. 3, nota � · . n of justice under Charles M. Clode, The admzmstratw . 1872 , dres Lon law, l ary and materia milit 321 3 Noske, en la seswn de la Asamblea Nacional alemana d�l 9 marzo �e 1919. La orden de Noske (en las luchas acae­ cidas en Berlm, en marzo de 1919) de que «toda persona que se encuentre Iu�hando con armas en la mano contra las tropas del gobxerno será fusilada inmediatamente» es calificada,, sin embargo, por él mismo como «decretb de ley marcial» (Standrechtselas. Von Kiel bis Kapp' Berlín, 1920, pp. 109 ss.). 4 Clode, loe. cit., p. 165: «When it is impossible' said the late Sir James Mackintosh, for Courts of Law to sit or to enforce the exeCtftion of their Judgements, then it becomes necessary to ftnd sorne rude substitute for them and to emp l_oy for thqt purpose the Military which is lhe only remaznzng force zn the community.» 5 James W. Garner, Revue du droit publique' XXXV (1918), p. 16. 6 Casos en los que el presidente ha hecho uso de la f��ultad otorgada P?r la ley de 1795: 1812 (contra la inva­ swn enenuga); abnl 1861 (guerra civil); 1916 (contra los ra1ds meJI<;=anos); 1917 (guerra contra Alemania); cf. Gar­ ner, loe. ctt. 7 .En Clode, ?oc. cit., P; 162 se citan las siguientes sen­ tenc_I�S de Nap1er Y Wellmgto.I?-: The union of Legislative, . Judzctal .and Executzve Power m one person is the essence of martzal law; and the martial law is neither more nor le_ss than. the will. of the qeneral of _ the army. He punishes ezther wtth or wzthout trzal, for crtmes either declared to be such or not so declared by any existing law or by his own orders. Además, el art. 3 de la Instrucción dada por el go�ierno a�ericano e_n abril de 1863 para la guerra decía: fr!arttal law zn a h_osttle . c_ountry consists in the suspen­ swn b{' _the occupymg Mtlztary Authority of the Criminal and Ctvtl Law and the domestic Administration and Go­ vernment and in the substitution of Military rule and for­ ce for the same, as well as in tite dictation of general laws, as for as Military necessity requires this suspension' substitution or dictation. a W. Winthrop, An Abridgment of Military Law, z.a ed., Nueva York, 1893, p. 329. W. E. Birkheimer Military Government and Martial Law, 1894. ' 9 Y esto porque la jurisdicción a que estaban someti­ do� . los. soldad?s se <;=?nsideraba como una jurisdicción Privilegiada. As1 ocurno durante todo el siglo xvrn. Lü­ mg, II, 1415. I. F. Ludovici, Bnleitung zum Kriegs-Prozess 10.• ed., Halle, 1771, p. 124; God. Ludwig Winckler Opuscu: la minora, vol. I, Dresden, 1792, pp. 125-6, dond� se des­ !ac� .de una manera típica _ la conexión de puntos de vista JUTidicos con puntos de VIsta de conveniencia, por moti21 323 La dictadura Notas vos de disciplina. Aun cuando en estas obras se habla de los tumultos y motines, se entiende por tales las su­ blevaciones de soldados. 10 Así la orde �anza de trib_u�ales penales de Joseph -u, de 1788, y el parag. 500 del Cod1go penal austríaco de 1803. Cf. Kleinschrod, «Über das Standrecht als kriminalrech­ tliches Verfahren», en Neues Archiv des Crmininalrechts, 9, Halle, 1827, p. 275, cuyos datos han sido reproducidos en el Staatslexicon de Rotteck-Welckersche (vol. 12, p. 421 artículo por K. Buchner ). 11 Según el parág. 132, sec. 2 de la Ley prusiana sobre la Administración general del país, contra el estableci­ miento y puesta en práctica de un medio de coacción en tudas los casos solamente tiene lugar el recurso de queja, por vía de inspección, mientras que contra la orden del medio de coacción se dan los mismos recursos jurídicos que contra la orden en que se trata de su implantación coactiva. Ahora bien, .si la policía ejerce una coacción inmediata contra la voluntad de la persona afectada, sin haberle anunciado previamente el acto coercitivo, enton­ ces {da realización fáctica de la situación exigida contie­ ne, junto al empleo de un medio de coacción, simultá­ neamente también la orden de realización, expresada por el hecho», es decir, que prácticamente la persona afectada no debe perder ningún recurso jurídico porque la policía proceda de inmediato via facti (Sentencia de la Suprema Corte Administrativa de Prusia del 30 marzo de 1911, Pr. Verw.-Bl., vol. 33 (1912), p. 199, y del 24 septiembre de 1909 Pr. Verw.-Bl., 32 (1911), pp. 346-8; M. von Brauchitsch' Verwaltungsgesetze, voL 1, 22 ed. Berlín, 1918, nota 10 aÍ parág. 132 (p. 263 ). 12 Así en la comisión contra Dumouriez, Recueil, 111, página 32. Ludovici, loe. cit., pp. 143-4, tomado de la carta ar­ ticulada de Fernando II: Quien huye con el dinero de la paga debe ser apresado por cualquiera y, sin juicio ni derecho, debe ser declarado infame y no tener ya libertad, seguridad ni acompañamiento. El trato al felon en el derecho inglés, quien .si su fuga no puede impedirse de otro modo, puede ser matado sin más, constituye un ejemplo de la repercusión de la idea de que por sus he­ chos se puede perder la protección jurídica. Wilfling, Der administrative Waffengebrauch, Viena, 1909, pp. 106-7. 1� Wilfling, loe. cit., parág. 2, pp. 7 ss. 15 El escrito de defensa aparecido en 1634, con el título c�10s racionales, pero ante tod? también el estatuto orgá­ n.Ico . del Sacro .Ro.mano lmpeno, en tal Criminibus Prodi­ twms, f!erduellwn zs et laesae Majestatis no to riis actu per­ manentzbu_ �. _como han sid? est?s i��iscutib.lemente y don­ de no �s facd tr:aer �C!s Ret a Situacwn de litigio sin poner en pe_h�ro la, Situacwn general por razón de la demora, no ex�g1r �I gun otro p�oceso o sentencia, así como la mis­ _ ma eJec�cwn, . quae htc instar sententiae est en, permita a cualqmer<;t. mcluso en este caso, efectuar la ejecución contra publzcum hostem Patriae . . . » Cf. sobre esto la inte­ res�nte re�puesta en la Relation auss Parnasso (véase más a tras, capitulo 1_1, nota 74 ), p. XXIII: es contra todo dere�ho mtern�cwnal hacer a los subordinados acusado­ re� , JUeces Y CJ �cutores d� sus. _superior�s, pues de no ser as1 «la acusacwn y 1� eJ�c_ucwn tendnan lugar simultá­ n_eamente, y aun la ejecucwn se antepondría a la acusa­ 322 ' 13 Ausführliche und gründliche Bericht der Vorgewesenen Friedtti:indischen und seiner Adha,erenten abschewlichen Prodition, dice: {{Configurados entonces todos los dere- CJÓU». 16 El :rpinis��o de defensa nacional Gessler comunicó en la 1 5 / seswn de la Asamblea Nacional Alemana del 2� _ marzo d� 1920 el m�nifiesto de la directiva de la revolu­ CIOD . comumsta . de Dmsburg del 25 marzo de 1920. En el ma1;nfiesto se dice: {{�1 manten��i�nto del orden y la se­ gundad se l<?gra medmnte la m1hcm revolucionaria. Quien es sorprendido en robo, saqueo, hurto, acaparamientó, es pasado por las armas.» Sobre esto observa el ministro de defensa nacional: «Ahí encuentran ustedes el nuevo derc:cho político, puesto que podría decirse que el fusi­ lamiento casi precede al juicio.» Pero quizá se alude tan solo .a _un �cto oficial compuesto, que aquí es tan difícil de .c�Isti_ngmr . de la usurpación de funciones como la eje­ cuciOn mmedmta lo es de un asesinato. En la noche jurí­ dica del _acto oficial compuesto, todas las vacas son negras y es posible. que el acto se compor¡.ga, junto a otras cosas de la �reac1ón y .nueva provisión inmediata de un cargo: Cf. Flemer, loe. czt., p. 181, nota 2. 17 Es excelente la observación de A. Steinlein en Die Form der Kriegserkliirung, Munich, 1917, p. 144: {�El acen­ to se carga sobre la forma de la declaración . . . Quien ha matado a un hombre, no puede hacer valer que se tra­ taba de un duelo que hubiera sido concertado al primer golpe.» 18 Duv., 1, p . 62; Baud., 1, 142. Los proyectos de Mira­ beau Y Target están en los Arch. Parl.' IX, pp. 444 452 ' 472, 474. La propuesta que se trató en octubre de 1789 al mismo 19 tiempo que se discutía la loi martiale, encamin�da a con­ vertir a la misma Asamblea Nacional en un tribunal para decidir sobre casos semejantes, fue rechazada por consi' 324 La dictadura deraciones constitucionales tomadas de la teoría de la división de los poderes. Robespierre encontró inatendibles estas consideraciones (Arch. Parl., IX, p. 474). En cam· bio, el Chatelet de París fue apoderado por decreto del 21 octubre de 1787 (Duv., 1, 63) para decidir sin apelación todas las acusaciones de zese�nation, hasta que fue esta· blecido un tribunal especial; esta Commission se exten­ día también, por lo demás, al procedimiento contra los autores de escritos subversivos (Decreto del 3 1 julio de 1790: Duv., I, 308); cf. también el decreto del 5 marzo de 1791 (transmisión del enjuiciamiento de determinados delitos al tribunal de Orleans para su sentencia definitiva (Duv., 11. 289). En el recién mencionado decreto del 2 junio de 1790 se transmite a una serie de tribunales presidenciales la sen­ tencia en primera y última instancia sobre la insurrección, con la obligación de someter a la Asamblea Nacional las averiguaciones y las pruebas. 20 Véase más atrás, pp. 197 s. En tales casos se faculta también al comisario del departamento para hacerse car­ go d� la policía en una determinada ciudad y para fisca­ lizar la ejecución de las leyes (Decreto de 8 junio 1790; Duv., 1, 243. Desórdenes en Schlettstadt). Los comisarios regios estaban autorizados explícitamente para requerir a las fuerzas armadas en las ciudades donde se haga re­ sistencia o donde a las autoridades se les impida por la fuerza el ejercicio de su activid ad, así como para hacer perseguir criminalmente a los cabecillas (Decreto del 8 julio, Duv., I, 274 ). " Duv., III, 162 y Baud., XVI, 306: Según el decreto del 28 febrero de 1791 (Duv., II, 250), todo ciudadano está obli· gado a prestar ayuda a un depositario de la autoridad pública, si a este se Je hace resistencia y pronuncia las palabras force ii la loi, (aquí también según el modelo inglés). ll Art. 1 1 : Les places de guerre et postes militairs se­ · ront en état de siege. " La ley de 26 mayo de 1792 (Duv., IV, 208) declara el estado de guerra (no el estado de sitio) para una serie de plazas, con la fórmula: elles seront comme étant en état de guerre y dice además que el general puede decla­ rar que una fortaleza se encuentra como en estado de sitio. Se conceden poderes al rey para añadir más plazas a las nombradas en la ley de 1791, si se estima que por su situación (position) se encuentran en estado de guerra. En el art. 3 se concede poder al general del ejército ii dé-. clarer et a faire proclamer que tels ou tels postes qu'ils occuperont sont en état de guerre, si él lo considera ne­ cesario en interés de la seguridad o de la policía del ejército. Notas 325 El tratamiento meramente técnico de la cuestión se derivó del hecho de que la ley fue remitida sin debate político a la Comisión de Asuntos Militares (Areh. Parl.' XLIII ' pp. 617·8. 14 Es característico . que Bonald, como alcalde de Mil­ hau (Rovergue ), orgamzara la lucha del municipio contra los sublevados y fuera alabado por ello por la Asamblea Nacional (21 agosto de 1789, Arch. Parl., VIII, 466·7). Robes· pierre se pr�:munció co!ltra la loi martiale (Arch. Parl., XI, p. 474 ). Loms Blanc dice que solo uno protestó contra la cruel ley, Marat, quien opinaba que mientras el pueblo �stuviese todavía ocupado en romper sus cadenas, seme­ J�nte ley estal?a fuera de lugar. Kropotkin (Die franzO­ szsche Revolutwn van 1789-1793, trad. alemana de G. Lan­ dauer, 1, Leipzig, p. 155) objeta a Robespierre el no ser enemigo por principio de la Zoi martiale limitándose a pe�i_r un tribunal . (cf. más atrás, pp. 182�3). En cambio, Ph1hpp Buonarotti (en sus Observations sur Maximilien Robespierre, 1842, reproducidas en Revue hist. d. J. Rév. fr., III, 1912, p. 478) elogia a Robespierre por haber recha· zado la brutale loi martiale. En los desórdenes por Jos víveres, dice Fabre de l'Hérault el 30 octubre de 1792 (Rec. I 211 ), que se debería explicar a la población, pero no p�o� clamar la loi martiale. 25 La Convention nationale décrete que la loi martiale est abolie. Duv., V, 435; Baud., XXXI, 200. El 24 julio de 1793 escribía en un informe el representante de la Convención Nacional: el pérfido Mirabeau creó la loi martiale en el seno de un pueblo libre; a nosotros nos corresponde ahora anular esta ley perjudicial que enloda nuestro de­ recho, sobre la loi martiale debe recaer la execración general, la bandera roja debe ser desgarrada, etc. Recueil, V, 73, 74. 26 Las documentaciones oficiales de este hecho son la ley del 18 Fructidor V, que concedió poderes al Directorio para hacer actuar a las tropas en el rayan constitutionnel y la ley del 19 Fructidor V, que confirma al general deÍ ejército en el interior del país, por méritos ganados al servicio de la patria. 17 Merlín, Répertoire universel et raisonné de jurispru­ dence, 3.' ed. ( 1808), IV, p. 777: Tevssier·Desfarges Revue ' de droit franrais et étranger, V (1848), p. 504. 25 Las resoluciones citadas por TeyssierwDesfarges (p. 501) sobre el estado de sitio en los municipios de Alen<_;on del 17 Prairial VIII, y Sarlat, Bergerac y Ostente, se refie: ren al levantamiento del estado de sitio. 19 Las facultades policiales, especialmente las de état de surveillance, que tenía a su disposición, y Jos tribuna· 326 La dictadura les especiales eran medios suficientes, que no necesitan ser discutidos aquí por separado. Milit. Belagerung_szu�­ tand in den Pliitzen Antwerpetz und Brest durch karserlt­ ches Dekret vom 26 Miirz 1807, en Bulletin IV, n.o 2238-9. 30 Art. 103: Dans l'état de siege, le gouvenzeur ou com­ mandant détermine le service des troupes, de la garde nationale e t celui des autorité civiles et militaires, sans autre regle que ses instruction� se�:etes, les mouvements de l'ennemi et les travaux de l asstegeant. �� Este acte de déchéance habla concretamente de la violación de la independencia jurídica y de las decla�a­ ciones de guerra anticonstitucionales del emperador (viO­ latorias del art. 50 de la Constitución del año VIII). (Mer­ lin había dicho de este art. 50 en 1807 Répert, t. lll. p. 327): ces dispositions ne subsisten! plus, porque habían sido derogadas implicitamente por el senadoconsulto del X, art. 58 y florea! XII, art. 27). Al emperador se le repro­ cha el haber confondu les pouvOlrs, suspendido la re­ presentación popular y no haberla vuelto a convocar, etcétera. Th. Relnach, L'état de siege, París, 18�5, p. 102, dice que el decreto del 24 diciembre de 1811 hal;na s1do un motivo de destitución, pero que no se menciOnó en el texto oficial de la destitución. 32 La ville de Paris est en état de siege. Bull., VI, n.o 305, 304 (pp. 291-3). El proyecto . de Constitución del 29 ju­ nio 1815, art. 52 bis., determma qu� _ la cap!tal solamente puede ser declarada en estado_ de Sitio medmn.t� una ley; por tanto, aquí debía concurnr la . represen!acmn popul.ar incluso en caso de invasión enemiga ( Momteur del 1 JU· lio de 1815). �� Cf. mi artículo «Diktatur und Belagerungszustand», en Zeitschr. f. d. ges. Strafrechtsw., 38 vol. (1916), pp. ISO siguientes. . . · 34 La equiparación de las autoridades CIVIles Y, mi· ¡Itm::es podría sugerir . }a presunción d� no . habe� realizado nm­ guna transmisiOn del poder eJecutivo. s.m embargo, . el curso de las cosas demuestra lo contrano; cf. de VIel­ Castel, Histoire de la Re� tau_ration, t. V, París, 1 862, PP · 91 _ siguientes; Capefigue, Htstozre de la Restaura�wn, 3. ed. París, 1841, t. I!, cap. XI, p. 119. En el Momteur no se hace mención de este estado de SitiO, los tumultos en Grenoble no se comunicaron hasta el 10 -�ayo 1816, des­ pués que se había restab!ecido la tranqmhdad, Y la ocu­ pación militar de la localidad solo tuvo por fin «a: egurar un castigo sensacional de los culpables>), Hasta que yunto estaba oscuro el estado de sitio bajo la . �estauractón s� ve en que se discutió entonces la cuest10n acerca de SI estaba todavía en vigor la loi martiale de 1789; en· la 327 Notas Cámara de Diputados se resolvió afirmativamente su vi­ gencia en junio de 1820. Duvergier opina (Col!., I, p. 62, nota) que en caso de que ya no existiera, debería ser implantada de nuevo. 35 Le Roi est le chef supréme de l'état, il commande les torces de terre et mer, déclare la guerre... et fait les réglements et ordonnances nécessaires pour l'exécution des lois et la súreté de l'état. �6 Con motivo de una polémica entre H. O. Meisner (Vber die Lehre vom monarchischen Prinzip, Breslau, 1913) y H. Maier (Die geistesgeschichtlichen Grundlangen der konstitutionellen Theorie, Tübingen, 1914), ha expuesto Wolzendorff su opinión acerca de la oposición sistemá· tica y metódica entre las construcciones de la teoría del Estado y las ideas políticas ( Arch. f. off. Recht, vol. 34, 1915, pp. 477 ss.). Sus manifestaciones !ienen una impor­ tancia fundamental, aunque por el motivo a que respon­ den se han limitado a un bosquejo. 37 El dictamen está reproducido en Caoefigue, L'Europe depuis l'avénement du Roi Louis Philipp JI, Bruselas, 1845, t. II, p. 64; la expresión pouvoir constituant se encuentra en la p. 72. 38 La mención de los acontecimientos de junio 1832 en el discurso del trono, con motivo de la apertura de las cámaras el 19 noviembre de 1832, arrancó exclamaciones de entusiasmo (Arch. Parl. II serie, t. 77, pp. 667-8 ). Los realistas llamaban al estado de sitio dictadura del gobier­ no. En su discurso del 4 enero de 1849 en la Cámara de Diputados española, dijo Donoso Cortés que en la Charte de la Restauración la dictadura quedó relegada en el ar­ tículo 14 en la de 1830 en la Introducción, y la República de 1848 �o habla para nada de dictadura bajo nombre republicano. 39 Lavalle, Cháteau-Gontier y Vitré; Bull. IX, t. 4, n.' 4.202, p. 661. 40 Maine et Loire, la Vendée, Loire Inférieure y les Deux­ Sevres; Bull., ibid n.' 4.203. p. 662. " Bull., ibid., n.' 4.204, p. 662. 42 Sentencia del 30 junio de 1832 en el caso Geoffroy (este había sido condenadO a muerte por un tribunal militar y había interpuesto recurso de casación). Teyssier-Desfar­ ges, l. c., p. 507; Reinach, 1 c., p. 107, donde se encuentran otras sentencias similares. " Bull., VIII. 1, n.' 506, p. 571. " !bid., n.' 508. 509, 51! (pp. 571-3). Bull., X, t. II, 2, n.' 793, p. 539. " �6 Reinach, 1 c., p. 105. " Bull., X, 1, n.' 513 (p. 574); cf. también n.' 510, p. 572. · .• 328 La dictadura Sobre el que la Asamblea podía ejercer el pouvoir cons� tituant y, por tanto, un poder ilimitado, véase Teyssier� Desfarges, 1 c., p. 513; Reinach, pp. 110-1. . 107 Sesión, del 3 marzo de 1920. 49 De la République ou un Roy est-il n.écessaire d la conservation de la Liberté? (12 julio de 1791, Oeuvres, t. VII, p. 18). Este discurso explica la práctica del tratamiento legislativo del derecho de coalición así como la enorme apreciación de la libertad de prensa como garantía de una opinión pública respetada, la cual debía ser el mejor control del gobierno. Si en 1649 hubiese en Londres un solo periódico, dice Condorcet, Crornwell no hubiera lle­ gado a ser Protector. Condorcet está todavía muy lejos de admitir que el control significa poder político y que plantea inmediatamente de nuevo el problema de la orga. nización de este poder. 40 INDICE DE NOMBRES Abe!, H., n. 11 (cap. 1 ). Acte additionnel de ISIS, 245s. Acto oficial, 225s. Agustín, san, 52. Aldobrandini, n. 42 (cap. 1). d'Ailly, n. 4 (cap. 2). Althusius, !6S, n. 12 (cap. 4). Andreae, F., n. 34 (cap. 3). Andrés Fritz, n. 55 (cap. 2). Arcana, literatura sobre los 45s., arcana monárquicos, 129s. Aristóteles, 36, n. 35 (cap. 1), n. 22 (cap. 3). Arnisaeus, n. 45 (cap. 1 ), n. SO (cap. 2). Arnold, F., n. 53 (cap. 2). Artículos (Carta de los), 103s., n. 13 (cap. 4). Arumaeus, n. 1 (cap. 1), 59, n. SO (cap. 2). ·Atger, F., n. 3S (cap. 1), 158. Augusto Guillermo de Pru. sia, n. 19 (cap. 2), n. 46 (cap. 2), 109. Aulard, 194, n. 24 (cap. 4 ), n. 3 (cap. 5). Babeuf, 263. Bakunin, n. 22 (cap. 4), n. 24 (cap. 4). Balance of powers, 138ss. Balia, n. 42 (cap. 1). Bandel, F., n. 2 (cap. 1). Barere, 196. Barnave, 201. Bassecourt ....Caan" de la, n. 47 (cap. ]). Bathorius de Polonia, n. 14 (cap. 2). Baudeau, 146. Bayles, n. 13 (cap. 2). Bécker, n. 4 (cap. 1 ). Belarmino, n. 11 (cap. 3 J. Bergbohm, n. 37 (cap. 1). Berner, 179. Bernheim, n. 2 (cap. 2). Besold, n. 1 (cap. 1), n. 23 (cap. 1), n. 31 (cap. 1), n. 46 (cap. !). Biener, n. 31 (cap. ]). Binding, 261. Birkheimer, W. E., n. 8 (cap. 6). Blackstone, n. 16 (cap. 4 ), n. 24 (cap. 4). B!ei, F., n. 10 (cap. 1). Boccalini, 44. Bodino, 57s., n. S (cap. 2), 82, 108, 113, n. 22 (cap. 3), 185. Bolingbroke, 139, n. 22 (ca­ pítulo 3). Bonald, n. 6 (cap. 3), 137, n. 22 (cap. 4), n. 24 (ca­ pítulo 6). Bonifacio IX, 84. Borgeaud, 192. Bossuet, 40, 185. Botero, 44. Boulenger, n. 1 (cap. 1). 330 La dictadura Boutmy, n. 12 (cap. 4). Breysig, n. 46 (cap. 2). Brissonius, n. 1 (cap. 1 J. Brutus Junius, tradición clási�a del tiranicidio, n. 35 (cap. 1). Véase Vindime. Buchanan, n. 34 (cap. 1 ), n. 10 (cap. 4). Büchner, n. 9 (cap. 6 ). Buonarotti, Ph., n. 24 (ca· pítulo 6 ), 263. Capefigue, n. 34 (cap. 6), n. 37 (cap. 6). Capitaneux, 87, 114. Capitán General, n. 47 (ca­ pítulo 1). Captain-General, n. 18 (ca­ pítulo 3), 176. Capitulación electoral de 1619, 99. - de 1636, 130. Cardauns, L., n. 34 (cap. 1). Carlos V, 49, n. 25 (cap. 2). Carlos X (1830), 248. Carly1e, n. 4 (cap. 4 ). Carnot, 215. Carprou, n. 80 (cap. 2). Catón, n. 4 (cap. 1), 41. - Addisons C., n. 18 (capítulo 3). Cavaignac, 252s., 262. Centralismo, 179. Cerutti, 148. César, 34, 141. Cesarismo, 35, 54, 63, 142, 179. Cicerón, 33, n. 2 (cap. 1), 59. Clapmar, 45, 141. Clode, Ch. M., ns. 2-4-7 (ca­ pítulo 6). Colbert, 135. Comisarios - definición en Badina, 57s., 64s. Comisario de serviCIO, de negocios, ele acción, 70s. - en la literatura mo­ narcómana, 52. - papales, 75s. - en el Estado de la Iglesia, 84s. - imperiales en el pro­ cedimiento judicial de los siglos XVI y XVII, 96. - en el ejército de Oran­ ge, n. 47 (cap. 1 ). - de ejecución, 93s. - del ejército en los Estados italianos, 88s. - junto a los Condottie­ re, 88s. - en el Ejército de Wal­ lenstein, n. 46 (ca­ pítulo 2). - en el Ejército de Tilly, n. 46 (cap. 1 ), 105s. - en el Ejército prusia­ no - brandenburgués, n. 46 (cap. 2), 108. - en el Ejército impe­ rial, n. 46 (cap. 2). - de reforma, 109s. - en la representación popular, n. 5 1 (cap. 2), 184s. - en las colonias france­ sas, 133, 200, n. 4 (cap. 5), 202. - en los territorios con­ quistados, 199. - de Cromwell, 178. - en la Asamblea constituyente de 1789, 200-203. - en la Legislativa ( 1792), 203-205. - en la Convención Na� cional, 204s. lndice de nombres Comisarios imperiales en 1814 y 1815, 217-219. - reales en 1814 y 1815, 217-219 - como comandante mi­ litar supremo du­ rante el estado de excepción, 243s., 256. - carácter comisaria! de toda la organización estatal en Rousseau, 167s. - en Sieyes, 190. - transición del comisario de acción al co­ misario de servicio, 70s., 108, 215s. - mandato, poder comi­ sarial, 70s., 88s., 118s., 208. Comité de salut public ( 1793), 195s., 205, 209. - de sU.reté générale, 197. Comte, A., n. 22 (cap. 4 ). Conciliar (Teoría), 76, 136. Condorcet, 188, n. 22 (capítulo 4), 195, 199, n. 49 (cap. 6). Condottiere (contrato), 88s., 127. Constitución (suspensión de la), 239s., 258s. Convención Nacional de 1793, 193s. Cortés, Donoso, n. 1 1 (ca­ pítulo 4 ), n. 22 (cap. 4 ), n. 38 (cap. 6 ). Couthon, n. 24 (cap. 4). Cristianismo Puritano, 157, 174. Cromwell, 61s., 113, 139, 143, 175s., 183s., n. 49 (cap. 6). Cujacius, 64. Cusa, Nicolás de, 169. Custine, n. 24 (cap. 4 ), n. 23 (cap. 5). 331 Chantelauze (Ministro de Justicia francés, 1830), 249. Chemnitius, ns. 56-57 (ca­ pítulo 2). Daire, G., n. 28 (cap. 3 ). Danckelmann, n. 46 (capí­ tulo 2). Dan ton, n. 24 (cap. 4 ). Deísmo y concepción del Estado en el siglo XVin, 137. Delamare, 82. Delbrück, 258. Delolme, n. 24 (cap. 4 ). Democracia en la revolución inglesa, 174s. Depitre, E., ns., 35-36 (ca­ pítulo 3). Derechos del hombre, n. 18 (cap. 4). Derecho natural - dos especies de, 52s., 156s. - estado de naturaleza de la nación, 189. - el hombre malo por naturaleza (Antropo­ logía del Absolutis­ mo), 40, 145, n. 22 (cap. 4). - el hombre bueno por naturaleza (Antropo­ logía de la Revolu­ ción), 148s., 163. Derecho privado, Derecho público, 49s., 169. Descartes, 143s., n. 23 (ca­ pítulo 3). Despotismo, definición en el siglo XVIII, 141. Despotismo legal, 147s., n. 22 (cap. 4). Dictadura - etimología e historia 332 La dictadura del vocablo, 35, n. S (cap. 1), n. 18 (ca pítulo 1). - como concepto del de� recho político roma­ no, 33, n. 2 (cap. 1), n. 45 (cap. 3). - en Maquiavelo, 38. - en la literatura de los arcana, 46s. - en Badina, 57s., 64. - en Hobbes, 61s. - en Gracia, 60s. - en Pufendorf, 63. - en Mably, 154. - en Rousseau, 164s. - Wallenstein como dictador, 113s. - Definición en Badina, 57s., 59s., 64. - Soberana (definición), 193. - - (en la Convención Nacional de 17Y3 ), 193s. - - en la Asamblea Na­ cional francesa de 1848, 256 - - en la Asamblea Na­ cional alemana de 1919, 259. - de la reforma y de la revolución, 173s. - como anulación de la división de poderes, 194s. - como ejercicio de la dominación sin po­ deres intermedios, 76, 140, 178s., 210s., 237. - y racionalismo, 40s., 147s., 194. - y Estado policía, 180. - com01 monarquía here. ditaria, !48. - del proletariado, 194, n. 49 (cap. 6), 262. Dilthey, W., n. 16 (cap. 1). DioniSia de Halicamaso, 33. Dobma, conde de, 258. Dolléans, Ed., n. 38 (cap. 3). Dubois, A., ns. 30-31 (cap. 3). Dudik, n. 46 (cap. 2), n. 55 (cap. 2). Duguit, n. 13 (cap. 4), 197. Dumouriez, 198, n. 23 (ca­ pítulo 5), n. 33 (cap. 5), n. 12 (cap. 6). Duns Scoto, n. 18 (cap. 1). Dupont de Nemours, 146, n. 2 (cap. 5). Duran di, D. G., n. 58 (ca­ pítulo 1), 78. Eichmann, Ed., n. 35 (capítulo 2). Ejecución, 79, 94s., 227. Elkan, Alb., n. 34 (cap. 1 ). Ellinger, n. 10 (cap. 1 ). Engels, n. 22 (cap. 4 ), 263. Epikie, 73, n. 7 (cap. 2), !65. Esmein, n. 13 (cap. 2), n. 1 cap. 3), n. 6 (cap. 4), n. 9 (cap. 4). ((Estado de intranquilidad», 239. Etat de sii!ge, 234s. - de guerre, 236s. - de troubles civils, 239. Eugenio IV, 88. Excepción (derecho de) (jura dominationis), 48s., 247. Excepción (situación de), 46s., 194. 247. - en Montesquieu, 142. Federico II (emperador), 89. Federico II de Prusia, n. 43 (cap. 3 ). lndice de nombres Pelan, n. 13 (cap. 6), 243. Fénelon, 136. Fernando I, n. 36 (cap. 2). Fernando II, 49, 99, 130 333 Grumbach, negociaciones de, 97, n. 5 1 (cap. 2). Guicciardini, 44, n. 42 (ca­ pítulo 1). (Princeps in compendio). Fernando III, 124, 130. Ferrari, G., n. 19 (cap. !). Fichte, n. 22 (cap. 4). Finke, H., n. 24 (cap. 2). Flammermont, n. l 2 (cap. 3). Fleiner, n. 24 (cap. 3), n. 16 (cap. 6). Forster, n. 29 (cap. 2). Fouché, n. 34 (cap. 5). Franck, Seb., 35. Frantz, Konst., 139. Funcionario y comisario en Bodino, 64s. V.éase Comi­ sario. Funck-Brentano; n. 13 (ca­ pítulo 3). Gardiner, n. 2 (cap. 4 ), n. 6 (cap. 4), 177, 178, n. 9 (cap. 4). Garner, T. W., ns. 5-6 (ca­ pítulo 6). Gautherot, n. 24 (cap. 4). Gentilis, n. 11 (cap. 1), n. 29 (cap. 1), n. 32 (cap. 1), 59. Geoffroy, caso ( 1832), n. 42 (cap. 6). Gerson, 77. Gessler, n. 16 (cap. 6). Gierke, n. 41 (cap. 1 ) , n. 1 1 (cap. 3), 154, 168. Gindley, A., n. 55 (cap. 2). Girault, A., n. 2 (cap. 3). Gneist, n. 13 (cap. 2), n. 1 (cap. 4). Goetz, W., n. 55 (cap_ 2). Gooch, n. 3 (cap. 4 ). Gorres, n. 22 (cap. 4 ). Gracchus, T., n. 55 (cap. 2). Groccio, n. 18 (cap. 1 ), 59. Haller, J., n. 1 (cap. 2). Hallwich, ns. 47-48 (cap. 2), n. 55 (cap. 2). Hamilton, n. 24 (cap. 4 ). Hanotaux, n. 59 (cap. 1 ) , n . 1 3 (cap. 2 ) , n. 1 (cap. 3). Hasbach, n. 15 (cap. 3). Hatschek, n. 64 (cap. !), n. 13 (cap. 2), n. 6 (ca­ pítulo 4). Hauck, A., n. 2 (cap. 2), n. S (cap. 2). Haverfield, n. 3 (cap. 1 ). Hegel, n. 22 (cap. 4). Helbig, n. 55 (cap. 2). Heyer, n. 13 (cap. 1 ). Hintze, 0., n. 59 (cap. 1), n. 13 (cap. 2 ), 109. Hipolithus a Lapide, n, 30 (cap. 1), n. 87 (cap. 2). Hobbes, 40, n. 18 (cap. 1 ), 53s., 6ls., 156s. Hobohm, n. 14 (cap. 1). Holbach, 146. Holtzmann, R., n. 13 (capítulo 2), n. 1 (cap. 3). Horn; J. F., n. 54 (cap. 1). Hotman, n. 34 (cap. 1). Hübner, R., n. 28 (cap. 4). Hurter, n. 55 (cap. 2). Inocencia III, 75s. Intendentes del rey de Francia, 133s. Isaaksohn, n. 46 (cap. 2). Jacobo I de Inglaterra, n. 11 (cap. 3). Jahns, n. 14 (cap. 1 ). 334 La dictadura Jaucourt de, n. 43 (cap. 3). Jay, n. 15 (cap. 3), n. 24 (cap. 4). Jellinek, G., n. 15 (cap. 3), ns. 2·6 (cap. 4), !87, n. 21 (cap. 4). Jesuitas (estado de los), 149s. Jocher, W., n. 40 (cap. 2). Judex delegatus, 78. Kant, n. 18 (cap. 1), n. 22 (cap. 4). Kaufmann, Erich, ns. 23· 25 (cap. 3), n. 22 (cap. 4). Kautsky, n. 27 (cap. 4). Keckermann, n. 1 (cap. 1 ). Kelsen, n. 22 (cap. 4). Kellermann, n. 23 (cap. 5). Kessler, n. JI (cap. 3 ). Kirchner, n. 7 (cap. 4 ). Kleinschrod, n. 7 (cap. 4 ). Klopp, 0., n. 55 (cap. 2). Krabbe, 0., n. 55 (cap. 2). Kropotkin, ns. 22-24 ( capítulo 4 ), n. 24 (cap. 6 ). Lafayette, 264. Lally-Tollendal, n. 24 (capítulo 4). Landaver, G., n. 24 (cap. 6). Langlois, n. 13 (cap. 2). Languet, H., n. 21 (cap. 1 ), n. 14 (cap. 2), n. 36 (ca­ pítulo 2). Latour-Maubourg, 201. Lavisse, n. 1 (cap. 3). Legados del Papa, 80s. Legítima defensa, 180s., 228ss. Leibniz, n. 23 (cap. 3 ). Limnaeus, n. 18 (cap. 1), 130s. Lenin, n. 23 (cap. 3 ). Lentulus, Cyr., n. 1 1 ( capítulo 1 ), n. 32 (cap. 1 ). Leutwein, P., n. 3 (cap. 1). Levasseur, n. S (cap. 3 ). Levellers, 175. Lex regia, 54, 148. Ley (carácter general), 143s., 160, 166, n. 25 (cap. 4), n. 2 (cap. 5). Libertad (Derechos de y estado de sitio), 255s. Liebenam, n. 4 (cap. 1). Lilbume, 175. Lincoln, !81, 224. Lipsius, n. 1 (cap. 1 ), 46, n. 25 (cap. 1). Lisio, n. 7 (cap. 1), n. 35 (cap. 1 ). Livius, n. 7 (cap. 1), 36, n. 28 (cap. 1), 59. Locke, n. 18 (cap. 1), 55s., 73s., 155, !58, 161, !65. Loi martiale de 1789, 231s., 237. Lomas, S. C., n. 4 (cap. 4). Londorp (Lundorp ), n. 26 (cap. 2), ns. 37-38 (cap. 2), n. 51 (cap. 2), ns. 53-54 (cap. 2), 112. Lotz, W., n. 13 (cap. 2). LOwe, V., n. 46 (cap. 2). Ludovici, J. F., ns. 9-!3 (capítulo 4). Luis III, 143. Luis XI, 82. Luis XIV, 143. Lünig, ns. 33-34 (cap. 2 ), ns. 4648-50 (cap. 2), n. 9 (cap. 4), 227. Lutero, 40. Mably, 149s. Macaulay, n. 18 (cap. 3). Madison, n. 24 (cap. 4 ). Maistre, de, 40. Mala testa de Malatestis, 85. lndice de nombres Malborough, n. 18 (cap. 3 ). Malebranche, ns. 22-23 (ca­ pítulo 3). Malouet, n. 24 (cap. 4). Mando militar y derechos mayestáticos, 87, 103. Maquiavelo, 36s., n. 32 (ca­ pítulo !), 66s., n. 22 (capí­ tulo 3). Marat, n. 24 (cap. 4), n. 27 (cap. 4). Marsilius de Padua, 76, 169. Martial law, 222s. Marx, n. 42 (cap. 3), n. 22 (cap. 4 ), 262. Maximiliano (Archiduque de Baviera), 94, 99, !24s. Maximiliano I (emperador), 103. Maximiliano II (nombra­ miento de Reuter), ns. 4546 (cap. 2). Mayer, Otto, n. 24 (cap. 3). Medici, Lorenzino (Loren­ zaccio), n. 35 (cap. 1). Mehring, n. 25 (cap. 1 ). Meisner, H. 0., n. 12 (ca­ pítulo 3 ), n. 36 (cap. 6 ). Menger, A., n. 24 (cap. 1). Menzel, A., ns. 10-11-12 (ca­ pítulo 1 ) . Mercier de la Riviere, Le, 147, 149. Merlin, ns. 27-31 (cap. 6). Meyer-CourbiE::re, n. 46 (ca­ pítulo 2). Meyer, Ed., n. 3 (cap. !). Michael, n. 55 (cap. 2), nü­ meros 5-6-10 (cap. 4). Milton, n. 62 (cap. !), n. 9 (cap. 4). Mirabeau d. A., n. 30 (ca­ pítulo 3). Mirabeau d. J., 148, TI. 18 (cap. 4), n. 25 (cap. 4). Mommsen, ns. 2-34 (cap. 1). Mohl, n. 13 (cap. 1 ). 335 Monarcómacos, 50 s., n. 1 1 (cap. 3), 171, 174, ns. 10-12 (cap. 4). Monarquía y lucha de esta­ mentos, 148, 262. - y poderes interme­ dios, 137. Monárquico (principio), 137, 248. Montesquieu, ns. 1 1-18 (cap. 1 ), 137 s., n. 34 (cap. 3 ). Morelly, 149. Moser, J. J., n. 80 (cap. 2). Mounier, n. 24 (cap. 4 ). Multz, ns. 31-33 (cap. !). Napoleón I, 179, n. 22 (cap. 4 ), 217, 240. Neurath, n. 15 (cap. 1 ) . Ney, Jul., n. 5 3 (cap. 2). Nissen, Ad., n. 3 (cap. 1 ). Noske, n. 3 (cap. 6). Oncken, G., n. 8 (cap. 1 ). Opel, H., n. 56 (cap. 2). Orange, Guillermo de, n. 47 (cap. !). Orange, Mauricio, n . 47 (ca­ pítulo 1), 1 1 3 . Ortloff, Fr. n . 3 6 (cap. 2). Osiander, J. A., n. 46 (cap. !), n. 11 (cap. 3). Paine (Payne ), Th., !50. Papa como c o m i s a r i o Christi, 81. Parlamento - francés como e o r p s intermédiaire, 145. - largo, !76s. Paruta, 44. Perels, n. 13 (cap. 4). Pertile, n. 15 (cap. 2). Petit-Dutaillis, TI. 13 (capítulo 2). Indice de nombres La dictadura 336 Petit, E., n. 2 (cap. 3 ). Péthion, 201. Platen (Comisario del Ejército), n. 46 (cap. 2). Platón, 41. Plaumann, n. 2 (cap. 1). P 1 e n i t u d o potestatis,. 48, 75s., n. 87 (cap. 2), 136. 140, 169, 177, 248. Plutarco, 33, n. 4 (cap. !). Poder�s (división de), 138s., 150, 194. Poderes intermedios, 76, 135. Poetsch, J., n. 27 (cap. 1). Polibio. n. 4 (cap. 1), 36. Policía (Estado), 180. Pollock. F n. 9 (cap. 1 ). Pouvoir constituant, del pueblo, 182s. - del rey, 248s. Prebostal (jurisdicción), n. 13 (cap. 2), 134, 221s., 225. Procurador, 91. Proscripción, como supues­ to de la ejecución, 93, 96. - declaración de pros­ cripción, 131, 243. - proscripción ipso jacto. 227. - declaración de hors la loi, 227. - declaración de hortis, 243. Protector (v é a s e Crom­ weli). Protestantismo y democra­ cia, 174s. Proveditori, 84. Pufendorf, n. 18 (cap. 1 ). 55s 63, 113, 155, 168. .• .• Quesnay. 146. Racionalismo y dictadura, 40ss., 146s., lil8. Rageau-Lauriere, n. 13 (ca­ pítulo 2). Ranke, n. 55 (cap. 2). Razón de Estado, 44s. Redlich, Osw n. 86 (capítulo 2), Redslob, R., n. 24 (cap. 4 ), Rehm, G., n. 44 (cap. 1 ), n. 15 (cap. 3). Reinach, Th., n. 31 (cap. 6 ), n. 42 (cap. 6). Reinkingk, n. 12 (cap. 2), 95, n. 80 (cap. 2), n. 87 (cap. 2). Renouvier, n. 22 (cap. 4). Representación - del comisario e o m o a g e n t e personal, 77s., 108. - del p o u v o i r consti­ tuant, 187ss. Restauración, 246s. Revolución - puritana, 174s. - de 1789, 194. - de 1830, 249. - de 1848, 252s. Revolucionario - tribunal, n. 61 (cap. 1 ), 212, 226. Riot-Act, 231. Ritter, M., n. 16 (cap. 1), n. 55 (cap. 2). Robespierre, 152, n. 24 (ca­ pítulo 4), 196s., n. 19 (ca­ pítulo 6), n. 25 (cap. 6). Romanin, n. 15 (cap. 2). Rosenberg, A., n. 2 (cap. 1). Rotschild, W., n. 2 (cap. 4 ). Rousseau, ns. 1 1-17-18 (ca· pítulo 1), 56, n. 9 (cap. 3), 143, 154. .• · Saint-Simon, 136 Sarpi, 44. Scioppius, 44. Scheffner, n. 7 (cap. 1 ). Schaffgotsch, n. 77 (cap. 2). Schebek, n. 55 (cap. 2). Schiffer (Ministro de Justicia del Reich), 257. Scholz, R., n. 3 (cap. 2). Schomoller, n. 46 (cap. 2). Schwab, J. B., n. 4 (cap. 2). Schwegler, n. 4 (cap. 1 ). Seeck, 0., n. 3 (cap. 1 ). Senac de Meilhan, 146. Séneca, 41. Seydel, n. 61 (cap. 1 ), n. 13 (cap. 4). Sidney, A., 72. Sieyés, 185, 230. Simonde de Sismondi, n. 42 (cap. 1). Sitio (estado de) 165, 221s. - Ley de 1791, 234. - - de 1797, 238. - - de 1811, 241s. - durante la Restauración, 246. - mención en la Constitución, 244s. - en 1832, 250. - en 1848, 253. - ley francesa de 1849, 253s. - el llamado estado de sitio ficticio, 255. Situación (Dcho. de), 223, 225s. Soberanía - definición en Bodino, 58s. - en la literatura de los arcana, 48s. - y sistema feudal, 75. - ejercicio mediato e inmediato, 76s., 137, 187, 248. Soltau, W., ns. 2-3 (cap. 1 ). Sorel, G., n. 22 (cap. 4 ), n. 24 (cap. 4). Spattenbach, L. v., 54 (ca­ pítulo 1). Spinoza, n. 11 (cap. 1 ), 157' 188. 22 337 Stahelin, n. 4 (cap. 4). Stahl, F. J., 40, n. 16 (capí­ tulo 3). Stamler, J. H., n. 3 1 (capítulo 1), n. 87 (cap. 2). Steimleim, A., n. 17 (cap. 6 ). Suárez, n. 18 (cap. 1). Sueton, 33. Sulla, 34, n. 3 (cap. 1), 141, n. 43 (cap. 3). Suspensión de la constitu­ ción, 239, 259. Tácito, 33, 46. Tallien, n. 40 (cap. 5). Target, n. 18 (cap. 6 ). Tartallia (Condottiere), n. 19 (cap. 2). Teyssier-Desfarges, ns. 2728 (cap. 6), n. 42 (cap. 6). Theiner, 84s. Thomasius, n. 1 1 (cap. 1 ), 63, n. 1 1 (cap. 3 ). Tilly, n. 46 (cap. 2), 114. T1z1ano en la teoría monar­ cómana, 51. Tocqueville, 135, 147. Tomás Aquino, santo, no­ tas 17-18 (cap. 1), n. 7 (cap. 2). Tommasini, n. 13 (cap. 1). Ti:innies, 63. Troeltsch, n. 16 (cap. 1). Trotski, n. 22 (cap. 4 ). Tuhr, von, n. 61 (cap. 1). V�uillot, L., n. 11 (cap. 4). Vmn, L., n. 14 (cap. 3). V!co, n. 22 (cap. 3 ). V1el-Castel, de, n. 34 ( capítulo 6). Vindiciae, 50, n. 10 (cap 4)· Viollet, P., n. 13 (cap. 2 . Voltaire, 138, n. 34 (cap. 3). ) 338 La dictadura Wahl, Ad., n. 8 (cap. 3). Wallenstein, 94, 102, n. 46 (cap. 2), 106, 227. - como dictador, 113s., - el llamado contrato de nombramiento en el segundo genera� lato, 121, 123. Wapler, R., n. 55 (cap. 2). Ward, A. W., n. 18 (cap. 3). Wiese, H. von, n. 53 (capítulo 2). Wilfling, n. 13 (cap. 6). Willems, n. 3 (cap. 1). Winckler, L., n. 9 (cap. 6). Winthrop, W., n. 8 (cap. 6). Wolf-Breyer, ns. 39-43 (ca· pítulo 2), n. 55 (cap. 2). Wolff, Chr., 64, n. 8 (cap. 4 ). Wolters, Fr., n. 20 (cap. 1), n. 3 (cap. 3). Wolzendorff, ns. 35-41 (ca· pítulo 1), ns. 8-18 (cap. 4), n. 36 (cap. 6). Zasius, n. 1 (cap. 1). Ziegler, Chr., n. 87 (cap. 2). Ziegler, H., n. 53 (cap. 2). Zweig, E., ns. 2-4 (cap. 4), 187, n. 25 (cap. 4). BIBLIOT ECA DE POLITICA Y S O C IOLOGIA Dirigida por Manuel Garda-Pelayo SERIE MAJOR l. Los yrandes Pensadores Políticos por William Ebenstein Reúne los textos más significativos de cada pensador, prece­ didos, en cada caso, de breves estudios que los sitúan den­ tro de la estructura del pensamiento general de su autor y de la situación histórica en que fueron escritos. 1.204 págs. 2. Los Sistemas Políticos de los Jmperios por S. N. Eisenstadt Un análisis monumental de la estructura social y política de los imperios más importantes y de las causas de su des­ arrollo, continuidad y caída. Un libro que ilumina las socie­ dades burocráticas y las tendencias de nuestro tiempo. 644 págs. 3. Jlustración y Política en la yrecia Clásica por Francisco Rodrlguez Adrados Clara y rigurosa exposición de los orígenes del pensamiento político occidental y una Historia de la cultura y de la praxis política griegas hasta Platón , cuya teoría política re­ cibe nueva luz. 602 págs. 4. El Sistema Social por Talcott Parsons Aunando la perspectiva norteamericana de la realidad social con la utilización de esquemas gnoseológicos en los grandes sociólogos europeos y en la psicología profunda freudiana, desarrolla el autor una verdadera teorfa, un sistema con­ ceptual para el análisis de los sistemas sociales. 576 págs. 5. El 'J-fombre de Empresa Soviético Completa, documentada y amena descripción de los «hom­ bres de empresa» que, dentro de una burocracia industrial, han conseguido alcanzar las alturas del poder soviético; hombres cuya capacidad, destreza y sentido del deber son fundamentales en la lucha emprendida por Rusia para con­ seguir la supremacía internacional. 288 págs. :Yorma y Equilibrio Sociales por Vilfredo Pareto Destaca Pareto el significado de las motivaciones irraciona­ les en la vida del hombre y de la sociedad, a los que trata de entender racionalmente a través de sus conceptos: «resi­ duos» y «derivaciones». Su aportación a la famosa teoría de las élites se ha hecho cada día más presente en una socio­ logía entendida como «ciencia de la realidad>>. 340 págs. El :JI!íarxismo Soviético por Herbert Marcuse Se muestran en estas páginas la transformación de las ideas germinales del marxismo en ideología del régimen so­ viético y las acentuaciones, cuando no las modificaciones, de las tesis marxistas derivadas d e la adaptación de la teoria originaria a la praxis. En esta edición española se ha aña­ dido como anexo la segunda parte del programa del P. C. de la URSS, aprobado por el XII Congreso. 312 págs. por David Granick 6. 7. 8. Estrategias de Actuación para la Sociedad Española por Rafael Alvargonzález El <<problema de supervivencia>> de España exige un plan de actuación en nuestra sociedad que incluye: - Estudio del medio humano, en cuyo seno vive la so­ ciedad española, lo que implica también el estudio de las sociedades conexas con nosotros. - Analizar la situación de la sociedad española, centro de ese medio. - Llevar a cabo un estudio de los puntos débiles de nuestra sociedad y definir las posibles estrategias de actua­ ción para, superándolos, «encauzar la cultura española hacia un esperanzador futuro». 272 págs. + 10 cuadros fuera de texto. 9. Sobre la .Revolución por Hannah Arendt Un estudio del concepto y la dialéctica histórica de la revo­ lución desde sólidas y originales perspectivas, contrastán­ dola con la otra forma capital de violencia política, es decir, con la guerra. 348 págs. 10. El Pensamiento Político en el 'Jslam :J\![edieval por E. I. J. Rosenthal Por primera vez, en forma sintética y completa, se estudia el pensamiento político islámico, interesante no solo por su valor intrínseco, sino también por su influencia sob�e el pensamiento político occidental en la Baja Edad Media, y por constituir el supuesto histórico-ideológico de los actua­ les pueblos islámicos, de nuevo convertidos en potencia mundial. 328 págs. De próxima aparición :Textos :Fundamentales de la 'J-fistoria 'Universal por Miguel Artola SERIE MINOR l. La Ciencia de la Sociedad por Leo Kofler Desarrolla el autor una <<comprensión» dialéctica de la rea­ lidad social y lleva a cabo, al mismo tiempo, una expresión crítica de algunas de las corrientes más importantes del pen­ samiento contemporáneo. Marca este libro el hito más im­ portante en el desarrollo del pensamiento marxista, desde Lukács. 264 págs. 2. La Lucha Política en el :J\![undo .Antiguo por Mario Attilio Levi Una síntesis feliz de las aportaciones de la historiografía política contemporánea sobre el mundo antiguo, que nos muestra de forma clara y precisa las ideas, instituciones y relaciones políticas en aquel mundo durante más de tres mi­ lenios. 292 págs. 3. La Dictadura por Carl Schmitt 344 págs.