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Reglas generales del proceso civil CAPÍTULO PRIMERO Derechos y principios fundamentales ARTÍCULO 1o.

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 26 DE JUNIO DE 2012. Código publicado en el Periódico Oficial, el martes 29 de junio de 1999. CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA EL C. ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA; DECRETA: NÚMERO: 316 CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA LIBRO PRIMERO Del proceso en general TÍTULO PRELIMINAR Reglas generales del proceso civil CAPÍTULO PRIMERO Derechos y principios fundamentales ARTÍCULO 1o. Derecho a la tutela jurisdiccional. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. La tramitación de los asuntos judiciales no podrá alterarse o entorpecerse por disposiciones fiscales. ARTÍCULO 2o. Principio de dirección del proceso. La dirección del proceso está confiada al juzgador, quien participará activamente en el correcto desenvolvimiento del litigio entre las partes, conforme a las disposiciones de este código. 1 ARTÍCULO 3o. Principio de iniciativa del proceso a instancia de parte. La iniciativa del proceso está reservada a las partes, salvo disposición expresa de la ley en la que se autorice al juzgador a actuar de oficio. ARTÍCULO 4o. Principio de impulso procesal y dispositivo. Iniciado el proceso por las partes y sin perjuicio de las facultades que la ley les concede para impulsarlo; el juzgador tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización, y será responsable de cualquier demora injustificada que tenga por causa de su negligencia. Salvo en causas de interés público o en actos que perjudiquen a terceros, las partes pueden disponer de sus derechos en litigio, por los medios que este código o el Código Civil autorizan. ARTÍCULO 5o. Principio de imparcialidad del juzgador e igualdad de las partes. El juzgador ejercerá las facultades que la ley le otorga con independencia e imparcialidad, observando siempre el trato igual de las partes en el proceso, de manera tal que el curso de éste sea el mismo, aunque se inviertan los papeles de los litigantes. Consecuentemente, el juzgador debe actuar, proponer, resolver y ejecutar todo acto procesal, con ecuanimidad, sin inclinarse a favor de ninguna de las partes, a menos que la ley o la protección del más débil lo indique con razón y fundamento. ARTÍCULO 6o. Principio del contradictorio. Las partes dispondrán de plenas facultades procesales para presentar en el proceso sus respectivas posiciones: pretensiones y contrapretensiones; intervenir en la práctica de las pruebas y formular alegatos; para con su actuación, conformar la resolución judicial que el juzgador deba dictar. Por lo tanto, deberán conocer y podrán rebatir los hechos y el derecho que finalmente servirán de fundamento a dicha resolución judicial. El juzgador asegurará las condiciones legales necesarias para que las partes por si o por conducto de sus abogados patronos o procuradores, hagan efectivo su derecho a una defensa razonable. ARTÍCULO 7o. Principio de legalidad y de libertad en las formas procedimentales. El proceso se regirá por el principio de la legalidad de la forma. El juzgador y las partes se atendrán a la ley en cuanto al tiempo, modo y lugar en que deben realizar los actos procesales para que éstos tengan lugar de manera sencilla, rápida y ordenada. Cuando la ley no señale un procedimiento especial o una forma determinada para la realización de un acto, deberán admitirse todas aquellas formas adecuadas que tiendan a lograr los fines del mismo. ARTÍCULO 8o. 2 Principio de concentración procesal. Los actos procesales sometidos a los órganos de la jurisdicción, deberán realizarse sin demora; para ello el juzgador tratará de abreviar los plazos y de concentrar en el mismo acto todas las diligencias que sea necesario realizar, cuando se le faculte de manera expresa por la ley. ARTÍCULO 9. Principio de inmediación procesal. Las audiencias en el juicio ordinario y en los procedimientos especiales serán presididas por el magistrado o juez titular, sin que en modo alguno puedan delegar esta función. Las pruebas que no fueren practicadas personalmente por el juzgador serán nulas, salvo aquellas que deba desahogar fuera de su competencia territorial, valido del auxilio judicial. El juzgador que resuelva en definitiva, debe ser el mismo que asistió a la recepción de las pruebas. Si por cualquier causa dejare de continuar en el conocimiento del negocio; quien lo sustituyere, puede mandar repetir las diligencias de prueba si éstas no consisten sólo en documentos, salvo cuando las partes consintieren lo contrario. ARTÍCULO 10. Principio de publicidad del proceso. Las audiencias serán públicas, a menos que de manera expresa la ley disponga lo contrario o el juzgador así lo decida por razones de seguridad, de moralidad o en protección de la personalidad de alguna de las partes. ARTÍCULO 11. Principio de oralidad. El despacho judicial de las controversias que regula este código se regirá por el principio de oralidad, en especial ante los juzgados menores y de conciliación. Para estos efectos se entiende por oralidad: el predominio de la palabra hablada, la inmediatividad procesal, la identidad física del juzgador, la concentración procesal, la publicidad, la libre valoración razonada de las pruebas y la dirección judicial del debate. ARTÍCULO 12. Principio de lealtad y probidad en el proceso. Las partes, sus representantes o asistentes y, en general, todos los participantes del proceso deberán actuar de tal modo que éste sea un medio digno, justo, eficiente y transparente, para la solución adecuada de los conflictos; por tanto, ajustarán su conducta al respeto que deben a la autoridad judicial y al que se deben entre sí y se conducirán en todo momento con lealtad y probidad. El juzgador deberá tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias autorizadas por la ley, tendientes a prevenir o sancionar enérgicamente cualquier comportamiento que ofenda la dignidad de la justicia, sea contrario a las consideraciones que deban guardarse los litigantes, o a la probidad y buena fe con que deben obrar. 3 Así mismo, deberá impedir el fraude procesal, la colusión y cualquier otra conducta ilícita o delictiva, poniendo los hechos en conocimiento del Ministerio Público inmediatamente que los advierta. La Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, las Salas del propio Tribunal, los Tribunales Unitarios y los Juzgados de lo Civil, de lo Familiar, Letrados y de Conciliación, deberán llevar un registro en el que se inscribirán los nombres de las personas que incurran en violaciones al principio de lealtad y probidad, el tipo de infracción cometida y la sanción impuesta, haciendo mención especial, en su caso, de los casos de reincidencia. La institución del registro de infracciones, se regirá por el reglamento que expedirá el Consejo de la Judicatura. ARTÍCULO 13. Principio de economía procesal. El juzgador y sus auxiliares tomarán los acuerdos pertinentes para administrar justicia pronta, con el menor empleo posible de tiempos, actividades y recursos materiales. CAPÍTULO SEGUNDO Aplicación e interpretación de las normas procesales ARTÍCULO 14. Imperatividad de las normas procesales La observancia de las normas procesales es de orden público. En consecuencia, para la tramitación y resolución de los procesos y procedimientos civiles ante los tribunales y juzgados integrantes del Poder Judicial del Estado, se estará a lo dispuesto en este código, sin que las partes estén facultadas a celebrar convenios para renunciar a los derechos y oportunidades procesales que en el mismo se les confieren, ni para alterar o modificar las normas procesales en él contenidas. Sin embargo, con las limitaciones por él previstas, las partes podrán aceptar en forma expresa o tácita la prórroga de competencia por razón de territorio; solicitar al juzgador por una sola vez, la suspensión del procedimiento o la ampliación de algún plazo; dejar de utilizar los recursos previstos, o en general, renunciar a los derechos y a las obligaciones no esenciales dentro del procedimiento, cuando la ley se los autorice, exista conformidad entre ellas y no se afecten derechos de terceros. ARTÍCULO 15. Ámbito espacial y material de aplicación. Las disposiciones de este código se aplicarán a los procesos y procedimientos civiles y familiares que se tramiten y resuelvan ante los órganos del Poder Judicial del Estado de Coahuila. En dichos procesos y procedimientos deberán respetarse las leyes, los tratados y convenciones internacionales en vigor, según lo ordena el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El procedimiento será de estricto Derecho. ARTÍCULO 16. Aplicación de las normas procesales en el tiempo. 4 Salvo disposición legal expresa, las normas procesales entrarán en vigor a los sesenta días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado y se aplicarán a los procedimientos judiciales en trámite. Esta aplicación no podrá afectar en ningún caso las facultades o los derechos adquiridos por las partes en el curso de los procedimientos, ni a los actos procesales iniciados o consumados bajo la vigencia de la ley anterior, ni a las consecuencias jurídicas que deriven directamente de tales actos. En consecuencia, las nuevas normas procesales no regirán para los incidentes y recursos que ya se hubiesen interpuesto, ni para los trámites, audiencias, diligencias o plazos que ya se hubieses iniciado o tuviesen un principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se sujetarán a las normas precedentes. ARTÍCULO 17. Interpretación e integración de la Ley Procesal. Al desentrañar el significado de las normas del procedimiento se aplicarán las siguientes reglas: I. Se les interpretará atendiendo a su texto, a su finalidad y a su función. II. La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar resoluciones justas y expeditas. III. Su aplicación procurará que la verdad material prevalezca sobre la verdad formal. IV. El silencio, la oscuridad o la insuficiencia de la ley en ningún caso significará un obstáculo técnico o formal para la administración de justicia, ni autoriza a los jueces para dejar de resolver una controversia. V. En ausencia de ley expresa para dirimir un litigio judicial, se preferirá al que trate de evitarse perjuicios y no a quien pretenda obtener lucro. VI. Los jueces deberán tener en cuenta los casos de notorio atraso intelectual o la insuficiencia de recursos económicos de alguno de los interesados para, oyendo al Ministerio Público, eximirlo de las sanciones en que hubiere incurrido por el incumplimiento de la ley que ignoraba, o de ser posible, concederle un plazo para que la obedezca; siempre que no se trate de normas que afecten directamente el interés público. VII. La regla de la ley sustantiva de que las excepciones a las leyes generales son de estricta interpretación, no es aplicable a este código adjetivo. VIII. El presente Código deberá entenderse de acuerdo con los principios constitucionales relativos a la función jurisdiccional, los derechos de los justiciables, los principios generales del Derecho y los especiales del proceso. IX. En caso de vacío legal, se podrá recurrir a elaborar una norma que lo llene, basada en los principios constitucionales, Federales y Locales; en las reglas generales del Derecho; en las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan situaciones análogas; en los principios especiales del proceso; y, en las opiniones doctrinarias más calificadas, atentas las circunstancias del caso. 5 TÍTULO PRIMERO De la autoridad judicial CAPÍTULO PRIMERO Atribuciones generales. ARTÍCULO 18. Poder de investigación del juzgador. En las hipótesis de imprevisión, de oscuridad o de insuficiencia de la ley procesal, el juzgador deberá cubrirlas mediante la aplicación del artículo 17 de este código, y particularmente, en base a los principios generales del Derecho, los especiales del proceso, y las reglas de la lógica y de la experiencia. El poder de investigación de esos principios corresponde al juzgador y su aplicación no quedará sujeta a traba legal alguna. ARTÍCULO 19. Atribuciones de los juzgadores. Sin perjuicio de las potestades especiales que les concede la ley, los magistrados y los jueces tienen los siguientes deberes y facultades: I. En el ejercicio de sus funciones legales, deben ser independientes, imparciales y responsables, sometidos únicamente a los imperativos de la ley. Ante cualquier amenaza o presión ilícita, solicitarán al Consejo de la Judicatura del Estado que ordene las actuaciones que la ley le autoriza para tutelar dicha autonomía, o formularan denuncia ante el Ministerio Público, en el caso de algún delito, para que proceda en derecho de acuerdo con su representación social. II. Dirigir la marcha ininterrumpida y ordenada del proceso y decidir en lo conducente para que se desarrolle en forma expedita, completa, imparcial y gratuita, con respeto a la potestad de defensa de las partes, aplicando las sanciones que correspondan a los que obstaculicen indebidamente su desarrollo y observen conducta incompatible con la ética profesional o con los principios de lealtad, probidad, decoro y dignidad de la justicia. III. Presidir personalmente las audiencias y exhortar a las partes, en cualquier fase del procedimiento, particularmente la destinada a este efecto, a intentar una conciliación sobre el fondo del litigio; para ello ofrecerán soluciones o tomarán en cuanta las que las mismas partes propongan para ventilar sus diferencias, con el fin de obtener un convenio procesal, que de lograrlo, elevarán a sentencia de fondo, con lo que darán por terminada la contienda. IV. Procurar conocer la verdad sobre los hechos controvertidos o dudosos; para lo cual podrán valerse de cualquier persona, ya sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, sea que pertenezca a un interesado o a un extraño; sin más limitaciones que su práctica no sea ilegal, ni contraria a la moral. V. Rechazar incidentes, promociones, pruebas o recursos notoriamente maliciosos, intranscendentes o improcedentes, a cuyo efecto, los desecharan de plano, sin necesidad de mandarlos notificar personalmente a la contraparte, ni correr traslado, ni formar artículo; sin perjuicio de imponer al responsable las sanciones que consideren aplicables; ordenar su inscripción en el registro judicial que se lleve al efecto y, en su caso, dar vista al Ministerio Público si la conducta es delictuosa. 6 VI. Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento. VII. Prestarse mutua asistencia y colaboración en las actuaciones judiciales que así lo requieran. VIII. Actuar en forma tal que el órgano jurisdiccional del que son titulares, sea independiente en el ejercicio propio de sus funciones y pueda juzgar con absoluta imparcialidad en relación a las partes. IX. Admitir personalmente, como titulares del órgano competente las demandas que se les presenten y en el acto declarar bajo protesta de decir verdad que conocen los requisitos que la ley establece para determinar la capacidad objetiva y subjetiva de quien debe juzgar; que cumplen con ellos y, que en caso contrario, se sujetan a las consecuencias de carácter legal que sus actuaciones originen. X. Constreñir a toda persona física o moral, privada u oficial, a que acaten cabalmente las decisiones judiciales; y, que además, presten la asistencia debida para que alcancen efectividad en su cumplimiento. XI. Evitar caer en demoras injustificadas al proveer; no proceder con dolo; ni sentenciar incurriendo en error inexcusable; ni como servidores públicos realizar conductas tipificadas como delitos en contra la de administración de justicia. CAPÍTULO SEGUNDO De la jurisdicción y competencia objetiva SECCIÓN PRIMERA Reglas generales ARTÍCULO 20. Jurisdicción local, civil y familiar de los tribunales del estado. La jurisdicción en asuntos civiles y de lo familiar se ejercerá por tribunales y juzgados del fuero común del Estado de Coahuila, en consonancia con las disposiciones de este código, con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y con las siguientes reglas: I. Sólo los tribunales y juzgados son titulares de la potestad jurisdiccional en su integridad. Los auxiliares de la administración de justicia realizarán únicamente los actos de ayuda, complementación o aportación técnica previstos por la ley, por delegación y bajo la dirección y responsabilidad del juzgador, cuando revistan la idoneidad respectiva. II. La jurisdicción y competencia de los tribunales y juzgados del Estado de Coahuila, no quedará excluida por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio entre particulares; ni por la litispendencia o conexidad planteadas ante un tribunal extranjero. III. La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por tribunal extranjero sólo tendrá efecto en el Estado de Coahuila, previa declaración de validez hecha en los términos de este código. IV. La competencia de los Tribunales del Estado de Coahuila se rige por la ley del lugar del juicio. V. Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un hecho jurídico, se regularán en cuanto a la forma, por la ley del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio en el Estado. Salvo prueba en contra, se presumirá la coincidencia de la ley extranjera con la ley de la entidad. 7 VI. Cualquier sujeto de Derecho tendrá acceso a los tribunales del Estado de Coahuila, para demandar o ser demandado, cuando ello proceda conforme a las reglas de la competencia. El tribunal requerido en forma pacífica y respetuosa deberá proveer en plazo breve, sobre sus peticiones lícitas. ARTÍCULO 21. Demanda ante órgano competente. Toda demanda debe formularse ante órgano judicial competente. Se entiende por competencia o capacidad objetiva del juzgado o tribunal, el limite de juzgamiento, o idoneidad que a cada uno le corresponde para el conocimiento, resolución o ejecución de un determinado número de asuntos de acuerdo con la ley. ARTÍCULO 22. Declaración de incompetencia. Ningún juzgado o tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por causa de incompetencia. En este caso, su titular, debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye. ARTÍCULO 23. Competencia con tribunal de grado superior. Ningún órgano jurisdiccional puede sostener competencia con un tribunal de grado superior bajo cuya jerarquía se halle, pero sí con otro que, aunque sea superior en grado, no ejerza jurisdicción sobre él. ARTÍCULO 24. Determinación de la competencia en el momento de la presentación de la demanda. La competencia se determinará conforme al estado de hecho existente en el momento de la presentación de la demanda, por lo que no deberán tomarse en cuenta los cambios posteriores. ARTÍCULO 25. Reconocimiento de competencia. El tribunal que reconozca la competencia de otro por providencia expresa, no puede sostener su competencia o capacidad objetiva propia. Pero, si el acto de reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no estará impedido para sostener su competencia, cuando se trate de conocer del negocio con jurisdicción propia. ARTÍCULO 26. Criterios para fijar la competencia. La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía, el territorio, la conexidad, la prevención, el turno, el grado, la condición subjetiva de los justiciables, por remisión, por prórroga en razón de territorio, por resolución de incidente, por ser recurrente, por atracción y por itinerancia. ARTÍCULO 27. Prórroga expresa y tácita de la competencia. 8 La competencia no puede prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón de territorio. Hay prórroga expresa siempre y cuando medie acuerdo por escrito referido a un asunto determinado que no sea del orden familiar o del estado civil o condición de las personas, mediante el cual los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede y designen con toda precisión al juez a quien se someten. Hay prórroga tácita por el hecho de que el demandante ocurra ante el juzgador entablando su demanda, o porque el demandado la conteste o reconvenga, o porque uno u otro promuevan una cuestión de competencia y luego se desistan de ella, o porque hagan valer algún recurso, o cuando se trate de terceros, por el solo hecho de apersonarse al juicio. También habrá lugar a la prórroga, en el caso de que conociendo el tribunal de apelación contra proveído incidental, resuelto que sea, las partes estén de acuerdo en que conozca la cuestión principal. El juicio se tramitará conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose ante el superior en única instancia. ARTÍCULO 28. Desistimiento de la competencia por razón de territorio. Las partes pueden desistirse de seguir sosteniendo la competencia de un órgano jurisdiccional, antes o después de la remisión de los autos al Superior, si se trata de competencia por razón del territorio. ARTÍCULO 29. Nulidad de lo actuado ante órgano incompetente. Es nulo lo actuado ante juzgado o tribunal que fuere declarado incompetente. Excepto: I. Lo actuado ante un órgano jurisdiccional que el actor y el demandado estimen competente, hasta que el juzgador de oficio se inhiba del conocimiento del negocio, siendo indispensable que exprese en su resolución los fundamentos legales en que se apoye. II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes del pleito principal en su validez. III. Si se trata de incompetencia sobrevenida. En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la falta de competencia. IV. En los casos de actuaciones probatorias que sean lícitas, las que podrán tomarse como válidas en otro juicio. V. En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tendrán por presentadas ante el órgano, que una vez resuelta se estime competente. El embargo que, en su caso, se haya practicado, quedará subsistente y válido. VI. En los demás casos previstos por la ley La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho y, por tanto, no requiere declaración judicial, sino en los casos expresos en que este código así lo disponga. Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas. 9 SECCIÓN SEGUNDA Competencia por materia ARTÍCULO 30. Determinación de la competencia por materia. La competencia por materia de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, se determinará de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 31. Competencia en negocios de naturaleza civil y de lo familiar. La competencia se fijará atendiendo al interés jurídico preponderante del negocio civil o familiar. Esta última materia abarca controversias sobre Derecho de Familia y Personas. ARTÍCULO 32. Jurisdicción concurrente. La jurisdicción concurrente, en los casos de aplicación de leyes federales, se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 33. Competencia exclusiva de los juzgados de primera instancia en razón de la materia. Cualquiera que sea el valor del negocio, los juzgados de primera instancia, con exclusión de los demás, conocerán: I. De las cuestiones sobre el estado civil o capacidad de las personas. II. De la responsabilidad civil por daños y perjuicios causados a un grupo indeterminado de personas que no constituye una persona moral. III. De la homologación y ejecución de sentencia extranjera. IV. Del procedimiento de ejecución colectiva y, en jurisdicción concurrente, de los juicios de quiebra y de suspensión de pagos. V. De los juicios sucesorios. VI. De las informaciones testimoniales para perpetuar la memoria o de dominio. VII. De los procedimientos sobre cuestiones no patrimoniales, y VIII. De los demás para los que la ley les asigna competencia exclusiva. SECCIÓN TERCERA Competencia por cuantía 10 ARTÍCULO 34. Determinación de la competencia por cuantía. La Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado especificará las atribuciones de competencia por cuantía de los diversos órganos judiciales. ARTÍCULO 35. Criterios para fijar la cuantía. Para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio, se tendrá en cuenta lo que demanda el actor como suerte principal. No así el importe de los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios reclamados, salvo si se encuentran en condición de liquidez al presentarse la demanda. Cuando se trate de arrendamiento o se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las pensiones de un año, a no ser que se trate sólo de prestaciones vencidas, en cuyo caso se tomarán éstas como base para fijar la cuantía. Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el monto se determinará por la totalidad de lo reclamado. ARTÍCULO 36. Cuantía de inmuebles e interdictos. En las contiendas sobre bienes inmuebles, la competencia se determinará por el valor que aparezca en las escrituras; y, en su defecto, de acuerdo con el valor catastral. Cuando esos valores hayan sido fijados dos años antes de la fecha de la presentación de la demanda, se duplicará la cuantía estimada del inmueble. Solo en los casos en que el valor no pueda establecerse en la forma expresada, se acudirá al dictamen pericial oficial para su determinación. De los interdictos conocerán siempre los Juzgados de Primera Instancia de la ubicación de los bienes. ARTÍCULO 37. Cuantía en muebles o cosas fungibles. Cuando se trate de cosas fungibles o bienes muebles, el monto se fijará tomando como base el declarado por el demandante. Si faltare esta declaración, el negocio será de competencia del juzgado ante el que se presentó la demanda. El demandado podrá promover la incompetencia si objeta el valor declarado o presunto, basado en dictamen pericial suscrito por experto profesional autorizado. SECCIÓN CUARTA Competencia por territorio ARTÍCULO 38. Determinación de la competencia por razón de territorio, cuando el demandado sea una persona física. 11 Salvo que la ley ordene otra cosa, será competente para conocer de un proceso, el juzgado de la circunscripción territorial en que el demandado tenga su domicilio. Si el demandado no tuviere domicilio fijo dentro del Estado, o fuere desconocido, será competente para conocer del proceso el juzgado donde esté ubicado el domicilio del actor, salvo el derecho de aquel para impugnar la competencia. ARTÍCULO 39. Determinación de la competencia por razón del territorio, cuando el demandado sea una persona moral. Sólo que la ley disponga otra cosa, en las demandas contra una persona moral, será competente el juzgado del lugar en que ésta tenga su domicilio. También lo será el del lugar en que tenga un establecimiento o sucursal con representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por éste o con su intervención. Para los efectos de la competencia, las sociedades sin personalidad jurídica, las asociaciones no reconocidas y demás entes colectivos, se considerará que tienen su domicilio en el lugar en donde desarrollan sus actividades en forma continuada. ARTÍCULO 40. Reglas especiales para establecer la competencia por territorio. Es órgano judicial competente por razón de territorio en el Estado de Coahuila: I. El del lugar que el demandado haya señalado para ser requerido judicialmente de pago o el convenido en el contrato para el cumplimiento de la obligación. En ambas hipótesis surte el fuero no solo para la ejecución y cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidad o cualesquiera otras pretensiones conexas. II. El de la ubicación de la cosa, tratándose de pretensiones reales sobre inmuebles o controversias derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Si los bienes estuvieren situados en o abarcaren dos o más circunscripciones territoriales judiciales, será competente el que prevenga en el conocimiento del negocio. III. El del domicilio del demandado, si se trata de pretensiones sobre muebles o de carácter personal. IV. En los juicios sucesorios, el juzgado en cuyo ámbito espacial haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario; si estuviere en varios lugares, el de aquél en que se encuentre el de mayor dimensión o valor; y a falta de domicilio y bienes, el del lugar del fallecimiento del autor de la sucesión. Si éste no estuviere domiciliado en Coahuila, será competente el tribunal que lo fuere de acuerdo con las reglas anteriores, en los casos de apertura del juicio sucesorio ante tribunales mexicanos. V. Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio, para conocer de la demanda de petición de herencia; de las que versen sobre impugnación y nulidad de testamento; de las que se promuevan contra la sucesión hasta antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las relativas a la partición hereditaria; de las cuestiones que surjan entre los herederos hasta antes de la división del caudal hereditario; así como de los juicios que versen sobre nulidad, rescisión o saneamiento y evicción de la partición hereditaria. VI. En los concursos de acreedores, el juzgado del domicilio del deudor. VII. En los negocios relativos a la tutela de menores e incapacitados, el juzgado de la residencia de éstos, para la designación de tutor y en los demás casos, el del domicilio del tutor designado. 12 VIII. En los negocios para suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o sobre impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar en donde se hayan presentado los pretendientes. (REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006) IX. Para decidir las diferencias conyugales; los juicios de nulidad de matrimonio y los casos de violencia familiar, el del domicilio conyugal. X. En los juicios de divorcio, el del domicilio conyugal. Cuando se demanda el divorcio por la separación del hogar conyugal originada por causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó entable la demanda o si la separación se prolongó por más de tres años, independientemente del motivo que la haya originado, será competente el juzgado del domicilio del actor. XI. En los juicios de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario. XII. En las controversias sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, el tribunal del domicilio del Oficial del Registro Civil. XIII. En los litigios entre condóminos, el juzgado del lugar donde se encuentren los bienes en condominio y entre copropietarios el del lugar en donde se hayan los bienes indivisos o la mayor parte de ellos. XIV. En los casos de responsabilidad objetiva o proveniente del hecho ilícito, el del domicilio de la víctima u ofendido o el del lugar de donde se originó el daño, a elección del actor. XV. En los juicios entre socios o los derivados del contrato social, el juzgado del lugar donde la sociedad tenga su domicilio. XVI. El del lugar en que se hizo una inscripción en el Registro Público, cuando la acción que se entable no tenga más objeto que el de decretar su cancelación. XVII. En los procedimientos judiciales no contenciosos, salvo disposición en contrario, es juzgado competente el del domicilio del que promueve, pero si se trata de bienes inmuebles, lo es el del lugar en que estén ubicadas, observándose, en lo conducente , lo dispuesto en la fracción II. XVIII. En las contiendas en que se debatan intereses colectivos de entidades de hecho, ajenos a planteamientos políticos o gremiales; tendrá capacidad de juzgamiento el tribunal del domicilio del representante común que los legitime. Si la materia de la controversia versa sobre intereses difusos la competencia se fincará en el juzgado donde se localice el área principal de afectación o los domicilios de los afectados. XIX. Cuando sean varios los demandados y tuvieren diversos domicilios, será competente el juez del domicilio que escoja el actor. XX. Si se tratare de demandas que afecten el patrimonio de personas que no tengan domicilio dentro de la República, será competente el tribunal en cuyo territorio tenga sus bienes el demandado o se encuentre el objeto del litigio. (ADICIONADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) XXI. En los procedimientos, tratándose de menores acogidos en una institución de asistencia social sea pública o privada, serán juzgados competentes los del Estado donde se haya establecido el domicilio del menor. 13 SECCIÓN QUINTA Competencia por razón de conexidad ARTÍCULO 41. Efectos generales. La competencia por conexidad opera para remitir los autos al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa. ARTÍCULO 42. Demanda accesoria. La demanda accesoria deberá interponerse en el juzgado que sea competente para conocer de la principal, a fin de que sea resuelta en el mismo proceso. ARTÍCULO 43. Tercerías. Las tercerías deben substanciarse proceso principal. y decidirse por el órgano judicial competente para conocer del En caso de que el interés de la tercería exceda al que la ley somete a la competencia del juzgado que está conociendo del asunto principal, se remitirá lo actuado en éste al que sea competente para conocer del interés mayor. ARTÍCULO 44. Actos prejudiciales y providencias cautelares. Será competente para conocer de los actos prejudiciales, el juzgado que lo fuere para el proceso principal. Si las providencias cautelares fuesen promovidas al tiempo y con posterioridad a la presentación de la demanda, tendrá capacidad objetiva el juzgado que lo sea para conocer del asunto principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar medida precautoria, el juzgado que conoció del asunto en primer grado. En caso de urgencia, puede proveerla el del lugar donde se halle la persona o el bien objeto de la providencia y, efectuada ésta, se remitirán las actuaciones al competente. ARTÍCULO 45. Reconvención y compensación. Para conocer de la reconvención y la compensación será tribunal competente el que lo sea para dirimir la demanda original, aunque el valor de cualquiera de aquellas sea inferior a la cuantía de su competencia. Si el monto de la reconvención o de la compensación excede el de su competencia por razón de cuantía, se remitirá lo actuado al órgano jurisdiccional que sea competente para conocer del interés mayor, de acuerdo con las demás disposiciones sobre la competencia por razón de territorio. ARTÍCULO 46. Competencia por conexidad en los juicios sucesorios. 14 El juzgado que conozca de un procedimiento sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a la petición o partición de herencia, y a cualquier otra cuestión que surja entre los herederos hasta la división del caudal hereditario; de las que se promuevan contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las de nulidad, rescisión, saneamiento y evicción de la partición hereditaria; de los juicios que versen sobre la impugnación o nulidad de testamentos y, en general, de todos los que se entablen contra la sucesión y los que por disposición legal deban acumularse a ésta. ARTÍCULO 47. Competencia por conexidad en juicios concursales. El juzgado que conozca del concurso será competente para conocer de las demandas que se entablen en contra del concursado y en contra de la masa del concurso con posterioridad a la fecha de la declaración, así como de los juicios seguidos contra el concursado en los que no se haya pronunciado aún sentencia al momento de radicarse el concurso. También se acumularán al concurso de acreedores aquellos juicios en los que se hubiere dictado sentencia definitiva, exclusivamente para los efectos de que se gradúe y pague el crédito reconocido en la sentencia, siempre y cuando ésta no ordene el remate de los bienes embargados, pues en este último supuesto deberá continuar por separado la ejecución singular de la sentencia. SECCIÓN SEXTA Otros criterios para determinar la competencia ARTÍCULO 48. Competencia por prevención. En la hipótesis de que varios tribunales tengan igual competencia, conocerá del asunto aquel que prevenga. Previene el que primero emplaza. ARTÍCULO 49. Competencia por turno. Cuando varios órganos jurisdiccionales tengan igual competencia, para la distribución equitativa de los procesos, se podrá establecer un orden de turno para su conocimiento, así como en caso de resolución favorable de la recusación o excusa interpuestas. ARTÍCULO 50. Competencia por grado. La competencia por grado tiene lugar, cuando a raíz de un recurso interpuesto por la parte agraviada contra una resolución judicial de primera instancia que le perjudica; un tribunal superior puede revisarla y decretar su eventual revocación o modificación, en los casos en que este código lo autorice. ARTÍCULO 51. Competencia por razón subjetiva de los justiciables. Atenta la condición de los sujetos del Derecho de Familia, este código y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila, especificarán la competencia personal de los que solicitan se administre justicia. De los conflictos sobre estado o capacidad de las personas y en general de las cuestiones 15 familiares que requieran intervención judicial, sea cual fuere el interés pecuniario que de ellas dimanare, conocerán los Juzgados de lo Familiar. ARTÍCULO 52. Competencia por remisión. Será competente por razón de remisión, el juzgado que determine el tribunal de competencia, después de resolver favorablemente un incidente sobre conflicto de competencia o porque el juzgador no dictó las resoluciones que tenía obligación dentro de los plazos legales señalados. Así mismo, lo será el juzgado al que se declare competente una vez resuelta una recusación o una excusa. ARTÍCULO 53. Competencia por atracción. Corresponde a la Sala Civil y de lo Familiar en la primera instancia y al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila en la segunda, conocer de las controversias del orden civil en las que el Estado sea parte. (REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009) Cuando a juicio del Pleno un asunto se considere de importancia trascendente para los intereses de la entidad, tras oír el parecer del Fiscal General del Estado, podrá atraerlo a su conocimiento para resolverlo en única instancia. Cuando por sus características especiales el asunto lo amerite, la Sala Civil y de lo Familiar podrá conocer de asuntos de la competencia de un Tribunal Unitario de Distrito, siempre que éste lo solicite mediante petición fundada o aquella lo decrete de oficio, expresando los motivos que tuviere para ello. ARTÍCULO 54. Competencia por itinerancia. En atención a las necesidades de las diversas regiones del Estado, la competencia podrá asignarse a juzgados que atiendan los litigios en distintos lugares, según lo determine la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Coahuila. SECCIÓN SEPTIMA Conflictos del juzgamiento ARTÍCULO 55. Controversias funcionales de juzgamiento. Son conflictos de Poderes o de atribuciones, los que para conocer o para no conocer, surjan entre órganos del Poder Judicial y del Ejecutivo; o, entre el Judicial y el Legislativo locales, los que se ventilarán en consonancia con los artículos 104 fracción IV y 105 fracción I inciso L) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 1o, 10, 22, 23, 24 a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del citado artículo 105. ARTÍCULO 56. Conflictos de jurisdicción. 16 Son conflictos de jurisdicción las contenciones internas del Poder Judicial, que se planteen en sentido positivo o negativo, entre tribunales del Estado de Coahuila y los Tribunales Federales o con alguno de los de cualquier Entidad Federativa o del Distrito Federal, que se resolverán de acuerdo con lo ordenado por el artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 21, fracciones VI y VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, los artículos 30 a 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles. ARTÍCULO 57. Controversias de competencia. Los conflictos de competencia se presentan cuando dos órganos jurisdiccionales del Estado de Coahuila, pretendan conocer o dejar de hacerlo, respecto de negocios, basados en alguno de los criterios fijados en el artículo 26 de este Ordenamiento, y su promoción, procederá por la vía de la declinatoria, previo el cumplimiento del artículo 19, fracción IX de este código. SECCIÓN OCTAVA Substanciación y decisión de los conflictos de competencias. ARTÍCULO 58. Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por declinatoria, la que se propondrá ante el juzgador que se considera incompetente, precisamente en el escrito de contestación a la demanda, pidiéndole que se abstenga de continuar conociendo del proceso y remita el expediente al considerado competente. ARTÍCULO 59. Substanciación de la declinatoria. La competencia por declinatoria se substanciará como excepción procesal, sin suspensión del procedimiento. Con copia del escrito en el que la parte demandada interponga la excepción de incompetencia por declinatoria, el juzgador ordenará se corra traslado a la parte actora para que en un plazo de tres días manifieste lo que a su derecho convenga. Dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo anterior, el juzgador dictará resolución sobre la excepción de incompetencia. Si el juzgador sostiene su competencia, continuará conociendo del proceso; en caso contrario, remitirá el expediente al que considere competente, el cual dentro de los cinco días siguientes resolverá si se considera o no competente. Si este último se declara incompetente, remitirá el expediente al tribunal de competencia para que determine cuál es el juzgador competente para continuar conociendo del proceso. Las resoluciones en las que los juzgadores afirmen o sostengan su competencia serán impugnables a través del recurso de apelación, el cual se admitirá en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 60. Conflictos negativos de competencia. Cuando dos o más juzgadores del Estado se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique podrá ocurrir ante al Superior, a fin de que ordene a los que se nieguen a conocer, que le remitan los expedientes en que se contengan sus respectivas resoluciones. 17 Recibidos los autos, el tribunal citará a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella pronunciará resolución. ARTÍCULO 61. Desechamiento de plano de las cuestiones de competencia. Si por los documentos que se hubieren presentado, o por otras constancias del expediente, apareciere que la parte que promueve la declinatoria se ha sometido al tribunal que conoce del negocio, aquélla se desechará de plano, continuando el juicio su curso. No se tomará en cuenta para los efectos de este artículo la sumisión expresa o tácita que se haga cuando se trate de competencia improrrogable. ARTÍCULO 62. Sanción al juzgador que sostenga una competencia contra ley expresa. Los magistrados o jueces que sostengan una competencia contra ley expresa, incurrirán en la suspensión de empleo de tres a seis meses por la primera vez y pagarán los perjuicios que se siguieren. En caso de reincidencia, se les separará el cargo. El superior, al dirimir la competencia, dictará las providencias necesarias para que se finque la responsabilidad en los términos de la ley. CAPÍTULO TERCERO Capacidad subjetiva SECCIÓN PRIMERA Impedimentos ARTÍCULO 63. Capacidad subjetiva. Se presume la imparcialidad de los Magistrados, Jueces, Secretarios y Actuarios del Poder Judicial del Estado de Coahuila que hayan satisfecho los requisitos que exigen las leyes para extenderles su nombramiento. ARTÍCULO 64. Motivos de impedimento. Para combatir la presunción legal establecida en el artículo anterior, el litigante afectado por la presunta falta de capacidad subjetiva individual del funcionario judicial en el proceso específico de que se trate, deberá probar la existencia de alguna de las hipótesis siguientes, que constituyen motivo de impedimento para conocer: I. Tener interés directo o indirecto en el negocio. 18 II. Tener dicho interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado; los colaterales dentro del cuarto grado y los afines dentro del segundo. III. Tener, el funcionario de que se trate y alguna de las partes o sus abogados o procuradores, relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal habitual o viviere en el mismo domicilio de cualquiera de los nombrados. IV. Tener parentesco por consanguinidad o afinidad con el abogado o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo. V. Haber manifestado su amor, marcado afecto, gratitud, hecho dádivas, servicios o promesas estimables, o, por el contrario expresado odio, rencor, recibido amenazas o sido víctima de violencia física o moral, por alguno de los litigantes. VI. Haber sido adversario o representante de alguna de las partes en el juicio; o le ha prestado auxilio como consultor técnico o consejero; o si ha declarado como testigo o perito; o ha intervenido como juez, arbitro, amigable componedor, conciliador o agente del ministerio público, en la misma instancia que ventila o en alguna otra o en alguna causa anterior o simultánea a la que esta juzgando. La declaración como testigo será causa de excusa cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio, y de los que el funcionario haya conocido por su intervención oficial. VII. Ser él, su cónyuge o alguno de sus hijos, heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiado, fiador, arrendatario, arrendador, principal dependiente de alguna de las partes o administrador actual de sus bienes. La calidad de heredero, legatario, donante o donatario, sólo será causa de excusa cuando exista con anterioridad a la fecha de la iniciación del juicio de que se trate. VIII. Si es tutor de una de las partes, o no han pasado tres años de haberlo sido. IX. Si se encuentra en cualquier otra hipótesis grave o incompatible con su deber de imparcialidad. SECCIÓN SEGUNDA Excusa ARTÍCULO 65. Deber de excusarse. Los magistrados, jueces, secretarios y actuarios, tienen el deber de excusarse del conocimiento de los asuntos en que ocurra alguno de los impedimentos previstos en el artículo anterior, aun cuando no los recusen; expresando concretamente la causa que funde su falta de competencia subjetiva. ARTÍCULO 66. Oportunidad de la excusa. Sin perjuicio de las providencias que conforme a este código deban dictar quienes se excusan, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se aboquen al conocimiento de un negocio del que no deben conocer por impedimento, o dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que lo origina, o de que tengan conocimiento de él. ARTÍCULO 67. Trámite de la excusa. 19 El funcionario impedido, suspenderá desde luego el procedimiento en el negocio de que se trate y remitirá lo actuado con un informe escrito al órgano competente para conocer y resolver de la excusa de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, acompañando los documentos y demás constancias que acrediten la causa de impedimento. El órgano competente deberá dictar la resolución dentro de los cinco días siguientes, y contra ella no procederá recurso alguno. Cuando la excusa se hubiere planteado sin causa legítima, podrá imponerse al funcionario una corrección disciplinaria que consistirá en una multa de hasta 300 veces el salario mínimo general diario vigente en la Capital del Estado. SECCIÓN TERCERA Recusación ARTÍCULO 68. Procedencia de la recusación. Cuando los magistrados, jueces, secretarios o actuarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede la recusación que siempre se fundará en causa legal, señalada en el artículo 64 de este ordenamiento, la que podrá ser promovida por cualquiera de las partes perjudicadas o por su representante. ARTÍCULO 69. Recusación en juicios universales. En los concursos sólo podrán hacer uso de la recusación el síndico o el interventor en los negocios que afecten al interés general; en los que se lesione el interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación, pero el juzgador no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegrará al principal. En los juicios sucesorios sólo podrá hacer uso de la recusación, el interventor o el albacea. ARTÍCULO 70. Recusación en litisconsorcio. Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 96 de este código, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades. Cuando ya hubiere sido designado dicho representante, sólo éste podrá interponerla. ARTÍCULO 71. Recusación de magistrados. En el Tribunal Superior o en la Sala Civil y de lo Familiar la recusación relativa a los Magistrados que lo integren, sólo importa la del funcionario expresamente recusado. Si fueren varios los recusados, deberá fundarse la causa de impedimento que afecte a cada uno. ARTÍCULO 72. Negocios en que no tiene lugar la recusación. 20 No se admitirá recusación: I. En los actos prejudiciales. II. Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer de oposición de tercero. III. En las diligencias de mera ejecución; entendidas como aquellas en las que el tribunal no tenga que ventilar cuestión alguna de fondo. Más sí en las que el juez ejecutor deba resolver sobre las defensas o contraprestaciones que se opongan en contra de la ejecución de sentencias o si hubiera oposición de terceros. IV. Cuando se basen en opiniones expresadas por el juzgador al intentar la conciliación de las partes. V. En los demás actos que no importen conocimiento de causa, ni radiquen jurisdicción. ARTÍCULO 73. Tiempo para interponer la recusación. Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva o, en su caso, de dar principio a la audiencia en que deba resolverse, a menos que, hecha la citación o comenzada la audiencia, hubiere cambiado el personal del juzgado. No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación, una vez iniciada una audiencia o diligencia, sino hasta que éstas concluyan. ARTÍCULO 74. Del tiempo en que debe proponerse la recusación en juicios especiales. En los procedimientos de apremio y en el juicio que empieza por ejecución no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o dispuesta la anotación de la demanda en el Registro Público si se trata de juicios hipotecarios. ARTÍCULO 75. Desechamiento de recusaciones. Los tribunales desecharán de plano toda recusación, cuando: I. No estuviere propuesta en tiempo; II. No se funde en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 64 de este código, y III. Se interponga en negocios en que no puede tener lugar. ARTÍCULO 76. Competencia para conocer de la recusación. De la recusación de un Magistrado integrante del Pleno y de la de los Magistrados en conjunto de la Sala Civil y Familiar, conocerá el Pleno del Tribunal Superior de Justicia. De la de un Magistrado de dicha Sala y de la de los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito, en asuntos en materia civil y familiar, conocerá la Sala Civil y de lo Familiar. De la de un Juez de Primera Instancia, de un Juez Letrado o de un 21 Juez de Conciliación conocerá el Magistrado del Tribunal Unitario de Distrito de su adscripción. Las recusaciones de los Secretarios y Actuarios se substanciara ante los magistrados y jueces con quienes actúen. Si con motivo de la resolución de la recusación fuese necesario integrar el Pleno o la Sala Civil y Familiar, se mandará llamar a los Magistrados Supernumerarios indispensables a fin de que concurran a las sesiones correspondientes. ARTÍCULO 77. Irrecusabilidad. Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto. ARTÍCULO 78. Interposición de la recusación. Toda recusación se interpondrá ante el magistrado o juez que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde. El juzgador remitirá de inmediato, dentro del plazo de tres días, testimonio de las actuaciones respectivas al superior, acompañado de un informe, en el cual, bajo protesta de decir verdad, expondrá las argumentaciones que considere apoyan la inexistencia de la causal en que se funde la recusación. La falta de informe hará presumir como cierto el impedimento alegado por el promovente. No se dará curso a la recusación, si el recusante al interponerla, no exhibe el correspondiente billete de depósito por el máximo de la multa si se declarase improcedente o no probada la recusación, cuyo importe, en su caso, se aplicará al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia. ARTÍCULO 79. Trámite de la recusación. La recusación se tramitará en forma de incidente, sin audiencia de la parte contraria, a no ser que ésta lo solicite. Serán admisibles todos los medios de prueba establecidos en este código, cuyo ofrecimiento deberá hacerse en los escritos en que el recusante la interponga, en el informe que deba rendir el juzgador o, en su caso, en el escrito en que la contraria solicite intervención y se recibirán en el lapso de los cinco días siguientes. No se suspenderán las actuaciones del tribunal o del juzgador recusado, entre tanto se califica o decide la recusación. Si la recusación se refiere a un secretario o actuario, se seguirá actuando en forma provisional con otro secretario, substanciándose el incidente en la forma prevista en el párrafo anterior. ARTÍCULO 80. Invariabilidad de la recusación. Una vez interpuesta la recusación, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo, ni variar la causa. A menos que surgiere un impedimento superveniente, en cuyo caso, se podrá permitir la substanciación de una nueva recusación. ARTÍCULO 81. 22 Sentencia que resuelve la recusación. Si en la resolución se declara que procede la recusación, con testimonio de la misma, se ordenará remitir los autos al juzgador que deberá continuar conociendo del proceso y el funcionario recusado quedará definitivamente separado para conocer del litigio y será nulo todo lo actuado por él a partir de la fecha en que la recusación se haya promovido. En el Tribunal Superior, el Magistrado recusado quedará separado para conocer del asunto y será sustituido en la forma que lo determine la ley. En el supuesto de que la sentencia declare improcedente o no probada la causa de recusación, se remitirá testimonio de la resolución al tribunal o juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Además se impondrá al recusante una sanción consistente en el pago del diez por ciento de la cuantía del negocio; así como una multa hasta de trescientos días de salario mínimo general diario vigente en la Capital del Estado si fuere un Magistrado de un Tribunal Unitario o juez de primera instancia; y de quinientos días de dicho salario, si fuere un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, se ordenará la anotación de una falta a los principios de lealtad y probidad en el proceso en su registro profesional. ARTÍCULO 82. Improcedencia de recusaciones ulteriores. Si se declara inadmisible o no probada la primera recusación interpuesta, se rechazará de plano toda otra recusación propuesta, aunque el recusante proteste que la causa, cualquiera que sea, es superviniente o que no había tenido conocimiento de ella. CAPÍTULO CUARTO Responsabilidad civil de los funcionarios judiciales. ARTÍCULO 83. Responsabilidad civil de los magistrados y jueces. La responsabilidad civil en que puedan incurrir magistrados y jueces cuando en el desempeño de su función infrinjan las leyes, por dolo, negligencia, ignorancia o error inexcusable, arbitrariedad, demora injustificada al proveer o mala fe; sólo podrá exigirse a instancia de parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario, ante el órgano inmediato superior del que se alega haber incurrido en ella. ARTÍCULO 84. Oportunidad para promover la demanda de responsabilidad civil. No podrá promoverse demanda de responsabilidad judicial civil sino hasta que quede terminado por sentencia o auto firme el juicio en que se suponga causado el agravio. La demanda de responsabilidad deberá promoverse dentro del año siguiente al día en que hubiere causado estado la resolución que hubiere provocado el agravio aducido. Transcurrido este plazo quedará prescrita la acción. Sólo se podrá entablar juicio de responsabilidad civil en contra de un funcionario judicial, cuando se hayan utilizado en tiempo los recursos legales ordinarios contra las resoluciones a que se alude en el párrafo anterior; no se hubieren abandonado o desistido de ellos, o se hubiere declarado la caducidad de la instancia. 23 ARTÍCULO 85. Reglas de la competencia para conocer los juicios de responsabilidad judicial civil. Para conocer de los juicios sobre responsabilidad judicial civil, la competencia se determinará de acuerdo con las siguientes reglas: I. El Pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil en contra de su Presidente o de los Magistrados integrantes de la Sala Civil y Familiar. II. La Sala Civil y Familiar conocerá, en única instancia de las demandas de responsabilidad civil instauradas en contra de los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito y de los Jueces de Primera Instancia, Civiles, de lo Familiar y Mixtos; III. Los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Distrito conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil interpuestas en contra de los Jueces Letrados de su distrito, y IV. Los Jueces de Primera Instancia en materia Civil y Mixtos conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil promovidas contra los Jueces de Conciliación de su adscripción. ARTÍCULO 86. Documentación que deberá acompañarse. Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificado o testimonio que contenga: I. La resolución en la que se considere causado el agravio. II. Copia de las actuaciones que en concepto del promovente conduzcan a demostrar la infracción de la ley, o del trámite o formalidad inobservados, y la constancia de que con oportunidad se interpusieron los medios de impugnación procedentes. III. La sentencia de fondo que haya puesto término al juicio. ARTÍCULO 87. Sentido de la sentencia que decida la responsabilidad judicial civil. La sentencia de condena determinará la cantidad con que debe indemnizarse a la parte perjudicada por la responsabilidad judicial civil cometida en concepto de daños y perjuicios sufridos. Al funcionario judicial responsable se le sancionará con una multa de trescientas veces el salario mínimo general vigente en la Capital del Estado, y se inscribirá en su expediente personal dicha sanción, independientemente de que también se haga constar una severa amonestación o en atención a la extrema gravedad de su conducta, se le decrete una suspensión temporal en el desempeño de su cargo, a juicio del superior que haya decidido la cuestión planteada. En caso de reincidencia podrá decretársele la destitución del cargo. Si aparte de la responsabilidad judicial civil se encontraren elementos que pudieran tipificar algún delito se procederá conforme a la ley penal. En ningún caso la sentencia favorable pronunciada en el juicio de responsabilidad judicial civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el proceso en que se hubiere ocasionado el agravio. La sentencia absolutoria condenará al demandante el pago de costas, daños y perjuicios, además de una multa de trescientas veces el salario mínimo general vigente en la Capital del Estado y también se 24 ordenará la anotación de una falta al principio de lealtad y probidad en el proceso, en el registro profesional personal del peticionario que no probó su pretensión. Si se repitiera la hipótesis de demanda injustificada, se impondrá una suspensión de seis meses a un año en el ejercicio profesional al promovente, a criterio del órgano superior competente. La sentencia que se dicte, cualquiera que sea su sentido, será irrecurrible. TÍTULO SEGUNDO De las partes CAPÍTULO PRIMERO Partes principales ARTÍCULO 88. Partes. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga interés contrario. ARTÍCULO 89. Capacidad procesal. Tienen capacidad para comparecer en juicio: I. Las personas físicas que conforme a la ley estén en pleno ejercicio de sus derecho civiles. II. Las personas morales por medio de quienes las representen, sea por disposición de la ley o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos. III. Las agrupaciones sin personalidad jurídica, reconocidas por la ley, por medio de quienes en su nombre hayan contratado. IV. Las instituciones y dependencias de la administración pública, a través de sus órganos representativos. V. El Ministerio Público en aquellos casos expresamente previstos en la ley o que puedan afectar los intereses de la sociedad. VI. Cualquiera de los integrantes de un grupo afectado, que garantice una adecuada defensa para el interés general, o las instituciones, asociaciones o agrupaciones privadas, no políticas ni gremiales, especializadas en la defensa de los intereses sociales colectivos, cuando se trata de la tutela de intereses difusos, de grupos indeterminados que no constituyan una persona moral. ARTÍCULO 90. Personas facultadas para comparecer por los incapaces o ausentes. Por las personas físicas que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos o quienes deban suplir su incapacidad conforme a derecho. En los casos en que la ley lo determine, el 25 juzgador de oficio, o a petición de parte legítima, o del Ministerio Público, proveerá el nombramiento de tutor especial para los menores e incapacitados a fin de que los representen en un juicio determinado. Los ausentes o ignorados serán representados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil. ARTÍCULO 91. Cambios en la capacidad de las partes. Cuando durante el proceso ocurran cambios en la capacidad de las partes, se observará lo siguiente: I. Si la parte deviniere incapaz durante el procedimiento, los actos posteriores a la declaración serán nulos. Los actos anteriores sólo serán anulables, si la incapacidad fuere notoria cuando estos tuvieron lugar. II. Si deviniere capaz una parte que no lo era, se seguirá con ella el procedimiento, pero los actos consumados antes de la comparecencia de la misma serán válidos, con independencia de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra quien actuó como su representante. ARTÍCULO 92. Examen de la personalidad de las partes. El tribunal examinará de oficio la personalidad de las partes bajo su responsabilidad; esto no obstante, el litigante tiene el derecho de impugnar la resolución cuando considere que existe razón para ello. Contra el auto en el que el juez desconozca la personalidad del actor negándose a dar curso a la demanda, procederá al recurso de queja. Los interesados podrán corregir cualquier deficiencia respecto a su personalidad hasta antes de que se pronuncie sentencia. ARTÍCULO 93. Representación del ausente o ignorado en casos urgentes. El que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tuviere persona que legítimamente lo represente, será citado en la forma prescrita en este código; pero si la diligencia de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilación a juicio del juzgador, el ausente será representado por el Ministerio Público. ARTÍCULO 94. Gestor judicial. En el caso del artículo anterior, si se presentare por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, será admitida como gestor judicial. La gestión judicial es admisible para promover el interés del actor o del demandado. El gestor debe sujetarse a lo dispuesto en el Código Civil sobre la gestión de negocios, y gozará de los derechos y facultades de un procurador. ARTÍCULO 95. Responsabilidad del gestor judicial y de su fiador. 26 El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que él haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que cause. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad. El fiador del gestor judicial renunciará a todos los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto por el Código Civil. ARTÍCULO 96. Apoderado común. Siempre que dos o más personas ejerciten una acción con una misma pretensión u opongan la misma excepción con igual contrapretensión, deberán litigar unidas y bajo una misma representación. A este efecto, en los propios escritos de demanda o contestación o dentro de tres días de presentados éstos, deberán nombrar un apoderado judicial que los represente a todos, con las facultades necesarias para la continuación del juicio, o elegir de entre ellos mismos un representante común. El representante común podrá ser nombrado por designación hecha por escrito privado que firmen los interesados y tendrá las facultades de un mandatario general para pleitos y cobranzas, excepto las de desistirse o transigir. Si los interesados no nombraren mandatario ni hicieren la elección de representante común o no se pusieren de acuerdo en ello, el juzgador se los nombrará escogiendo a alguno de los interesados. Las partes tienen derecho a oponerse a la designación judicial, demostrando que se les causa perjuicio con ello. Mientras continúe el apoderado o representante común en su cargo, los emplazamientos, notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrán la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le sea permitido pedir que se entiendan con ellos. Cuando promuevan los representados algún trámite o incidente que sólo a ellos puede interesar, serán parte legítima para intentarlo. Si el representante común omitiera interponer los recursos o incidentes, ofrecer, preparar o desahogar las pruebas, o presentar los alegatos que procedan para la mejor defensa de sus representados; éstos podrán actuar de manera directa, dentro del último día del plazo de que se trate. ARTÍCULO 97. Pluralidad de demandas. Pueden promoverse varias demandas en el mismo procedimiento contra una misma parte, aunque no sean conexas, si los pretendidos acreedores estuvieren conformes, a efecto de que en una misma sentencia se gradúen sus créditos. ARTÍCULO 98. Litisconsorcio: facultativo y necesario En la posición de parte demandante o demandada pueden haber varias personas en el mismo juicio. El litisconsorcio será facultativo cuando en las pretensiones o contrapretensiones que se promuevan por vía de acción o excepción, exista conexión sobre el objeto o sobre el título del cual dependan; o bien cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestiones idénticas. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en su relación con la contraparte, como litigantes independientes, por lo que los actos de cada uno de ellos no redundarán ni en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso. 27 El litisconsorcio será necesario cuando la sentencia sólo pueda dictarse con relación a varias partes, debiendo en este caso demandar o ser demandadas todas ellas en el mismo procedimiento. En caso de que las partes no lo hicieren, el juzgador de oficio, mandará llamar a los ausentes, señalando un plazo perentorio que no será menor de cinco ni excederá de quince días, para la integración del litigio. En el litisconsorcio necesario, cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada uno, favorecerá a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio, solo tendrán eficacia si emanan de todos. En ambas clases de litisconsorcio, el derecho de impulsar el procedimiento corresponderá a todos los litisconsortes, y cuando a solicitud de uno de ellos se cite a la parte contraria para alguna actuación, deberá citarse también a sus colitigantes. ARTÍCULO 99. Legitimación en la causa. Habrá legitimación de parte cuando la pretensión se ejercita por la persona a quien la ley concede facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercitada. La legitimación no es requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia. Consecuentemente, su ausencia no puede dar lugar a la falta de personería. Si de las pruebas no resulta la legitimación activa o pasiva, la sentencia rechazará la demanda, en tanto que la acción no corresponde al actor o contra el demandado. ARTÍCULO 100. Substitución procesal. Nadie puede hacer valer en juicio en nombre propio, un derecho ajeno excepto en los casos previstos por la ley, Sin embargo, es dable ejercer por un interés propio un derecho ajeno en los siguientes casos: I. El acreedor podrá hacer efectivo el derecho que compete a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y excitado éste para que lo haga efectivo descuide o rechace hacerlo. En este caso, el tercero demandado puede paralizar la pretensión pagando al demandante el monto de su crédito. II. Cuando a alguien se le puedan seguir consecuencias dañosas a su propio interés por la falta de ejercicio de un derecho perteneciente a otro, podrá exigírsele que lo haga valer y si excitado para ello, se rehusare, lo podrá hacer aquel. III. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un Juzgado Letrado por cuantía mayor de la que fija la ley para negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercer opositor no concurra a continuar la tercería. IV. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, caso en el cual estos pueden pedir al juez que los autorice para aceptarla en nombre de aquel. En esta hipótesis, el que por la repudiación de la herencia deba entrar en ella, puede paralizar la pretensión de los acreedores, pagando a estos los créditos que tuvieren contra quien la repudió. V. El comunero puede instar los derechos relativos a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario. Sin embargo, no puede transigir, gravar ni comprometer en árbitros el negocio sin consentimiento unánime de los condueños. 28 VI. Cualquier heredero o legatario puede reclamar la totalidad de la herencia que le corresponda conjuntamente con otros, mientras no se haya nombrado interventor o albacea. Si ya hay nombramiento a éstos compete promover la reclamación y sólo lo podrán hacer los herederos o legatarios, cuando requerido para ello el albacea o el interventor se rehusaren a hacerlo. VII. En los demás casos en que la ley lo autorice de manera expresa. ARTÍCULO 101. Sucesión de partes. Cuando durante la substanciación del proceso sobrevengan cambios o sucesiones de partes, se observará lo siguiente: I. Cuando alguna de ellas fallezca o se decrete su ausencia o presunción de muerte, el proceso se deberá seguir con quienes la sucedan en sus derechos, siempre y cuando éstos sean transmisibles por herencia o legado. En este supuesto serán aplicables las reglas sobre interrupción del proceso que prevé el artículo 309. II. Si se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el proceso se seguirá con el causahabiente, siempre que dicha transmisión se encuentre apegada a derecho y se haga del conocimiento del juzgador y la contraparte; pero el fallo que se dicte parará perjuicio tanto al causante como al causahabiente. III. En cualquier caso el sucesor a título particular o universal puede intervenir o ser llamado a juicio, y si el actor está conforme, los causantes a título particular o universal pueden ser excluidos. IV. La transmisión de los derechos controvertidos no afectará al procedimiento, excepto los casos en que hagan desaparecer, por confusión substancial de intereses, la materia del litigio. V. Los cambios de representación procesal de una parte, no afecta la validez de los actos procesales en perjuicio de la otra, aún cuando no se hubieren hecho saber judicialmente. CAPÍTULO SEGUNDO Partes intervinientes ARTÍCULO 102. Tercería o intervención. En un juicio seguido por dos o más personas pueden intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del actor o demandado en la materia del proceso. ARTÍCULO 103. Órgano competente para conocer de la tercería. La tercería deberá oponerse ante el órgano que conozca de la controversia principal. ARTÍCULO 104. Tercería excluyente. 29 En un juicio seguido por dos o más personas, puede presentarse un tercero o deducir por derecho propio, pretensión distinta de la que se debate entre aquellos, para el efecto de pedir que se excluyan los derechos del actor y demandado o los de aquel solamente. Procede la intervención excluyente: I. Cuando el tercerista se funda en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la pretensión que se ejercita. No es lícito interponer tercería excluyente de dominio, si el tercerista consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado. II. Cuando el tercerista se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga de ser pagado. III. Cuando el tercerista haga valer un derecho dependiente del título que sirve de base al juicio. ARTÍCULO 105. Oportunidad para interponer las tercerías excluyentes. La intervención excluyente puede oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si es de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación; o si es de preferencia, no se haya hecho pago al demandante. ARTÍCULO 106. Promoción de la tercería excluyente. Las tercerías excluyentes se sustanciarán por cuerda separada con los mismos trámites del juicio en que se hubieren interpuesto. Con la demanda para iniciar la tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito se desechará de plano. La demanda de tercería se contestará por el actor y el demandado dentro del plazo legal. Cuando el demandado se allane a la pretensión del actor, sólo se seguirá la tercería entre éste y el actor en el principal. ARTÍCULO 107. Continuidad del procedimiento en las tercerías. Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan. Si fueren de dominio el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes de aprobar el remate y desde entonces se suspenderá el procedimiento hasta que se decida la tercería. Si la tercería fuere de preferencia, se seguirá el procedimiento del juicio original en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decida ésta, se depositará a disposición del juzgador el precio de la venta. Si sólo alguno de los bienes embargados fuere objeto de la tercería, el procedimiento del juicio inicial continuará hasta vender y hacer el pago al acreedor con los bienes no comprometidos en la tercería. ARTÍCULO 108. Sobreseimiento del procedimiento de apremio. Se sobreseerá todo procedimiento de apremio en el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o ejecución forzada contra bienes o derecho reales determinados, inmediatamente que conste en los autos 30 por manifestación auténtica del Registro Público, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo, o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la pretensión como causahabiente del que aparece como dueño en el Registro. ARTÍCULO 109. Allanamiento a la tercería. Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de tercería, el juzgador, sin más trámite, mandará cancelar el embargo, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia si fuere de preferencia. En igual forma se procederá cuando ambos dejaren de contestar en la tercería. ARTÍCULO 110. Situación del rebelde en el juicio principal. El declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en el de tercería, pero si fuere conocido su domicilio, se le correrá el traslado de la demanda de tercería. ARTÍCULO 111. Mejoramiento de la garantía por efecto de la tercería. En caso de que se declare fundada una tercería excluyente o que con motivo de ella se levante el embargo, el actor en el juicio principal podrá solicitar al juzgador que ordene la ampliación del embargo o un nuevo embargo de bienes sobre los cuales pueda ejecutarse la sentencia. ARTÍCULO 112. Pluralidad de terceristas. Cuando se presenten dos o más terceristas deduciendo derechos de dominio o de preferencia que hicieren oposición; si estuvieren conformes, se seguirá un sólo juicio y el juzgador resolverá en una sola sentencia sus pretensiones, pero si no lo estuviere, se substanciarán y resolverán por cuerda separada. ARTÍCULO 113. Impedimentos judiciales en la tercería. Los impedimentos del juzgador en una tercería, lo inhiben del conocimiento del juicio principal. ARTÍCULO 114. Tercería coadyuvante. En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir un tercerista para coadyuvar o adherirse a las pretensiones del demandante o del demandado, en los siguientes casos: I. Cuando alguna persona demuestre tener un interés propio para coadyuvar con el actor o el demandado, se considerará asociado con la parte a la que se adhiera. II. Cuando su derecho depende de la subsistencia del derecho del actor o del demandado. Los terceristas coadyuvantes podrán venir a juicio en cualquier estado que este se encuentre, con tal de que no se haya dictado sentencia con autoridad de cosa juzgada. 31 Podrán llevar a cabo todos los actos procesales que estimen pertinentes y que corresponden al momento en que inicien su intervención en el proceso, el cual no podrá retrotraerse a etapa anterior o suspenderse. También podrán continuar el ejercicio de su pretensión o defensa o contrapretensión, aún cuando la parte principal u original se desistiera, así como hacer uso de los recursos que la ley concede a las partes principales. El juzgador correrá traslado a los litigantes de la primera petición que haga el coadyuvante, cuando venga al juicio, y en vista de lo que exponga resolverá si es de admitirse la intervención adhesiva. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo. La pretensión que deduce el tercerista asociado deberá decidirse con la del principal en una misma sentencia. La sentencia definitiva que se dicte en el juicio principal perjudicará o beneficiará al tercerista coadyuvante. ARTÍCULO 115. Llamamiento a juicio a tercero. Las partes pueden denunciar y pedir que un tercero sea llamado al juicio para que le pare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos: I. Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el cumplimiento de la obligación sea de tal naturaleza que no pueda satisfacerse sólo por el demandado. II. Cuando se trate de terceros obligados a la evicción. En este caso, el tercero, una vez salido al pleito, se convierte en principal. III. Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el heredero apremiado por la totalidad de la obligación. IV. El que tenga posesión derivada de un bien y sea demandado en ejercicio de una acción real, podrá pedir que sea llamado a juicio el propietario o el poseedor a título de dueño. V. Cuando se trate de fiador, puede solicitar que sea llamado a juicio, el deudor principal y los cofiadores, siempre que en este último caso no hayan renunciado al beneficio de división. VI. En los demás casos en que la ley autorice la denuncia del litigio a un tercero o por estar éste obligado a responder en garantía, o porque el litigio sea común a una de las partes, o porque la sentencia que se llegue a dictar le pueda afectar en sus intereses jurídicos. ARTÍCULO 116. Reglas para denuncia del pleito. En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente: I. La petición de denuncia del pleito se hará precisamente al contestarse la demanda. II. El juzgador deberá hacer del conocimiento del actor la petición, quien podrá oponerse dentro de los tres días siguientes, exponiendo las razones que tenga para ello. 32 III. Si se admite la denuncia, se ordenará el emplazamiento al tercero, al que se otorgará un plazo igual al concedido al demandado para contestar la demanda. IV. La sentencia firme producirá efectos contra los terceros llamados legalmente al juicio. ARTÍCULO 117. Efectos de la cosa juzgada en relación a terceros. En los casos del artículo anterior, y en cualquier otro en que el juzgador considere que deba darse a un tercero la oportunidad de defensa, o la ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de parte, procederá de oficio a requerir su intervención, sin cuyo requisito la sentencia que se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada. ARTÍCULO 118. Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público tendrá en los procesos civiles y familiares la intervención que señalen las leyes. Si hubiere de practicarse alguna diligencia urgente que afecte a una persona que no esté en el lugar del juicio y no tenga representante legítimo, a juicio del juzgador podrá ser representada por el Ministerio Público. Los representantes del fisco federal o local, la asistencia pública y cualquier otro funcionario o servidor público que deba ser oído, tendrá en el juicio la intervención que las leyes respectivas determinen. CAPÍTULO TERCERO Abogados patronos y procuradores ARTÍCULO 119. Asistencia técnica profesional. Las partes deben hacerse patrocinar o representar en juicio por uno o más abogados o licenciados en derecho. La intervención de los abogados o licenciados en derecho para la asistencia técnica de las partes podrá llevarse a cabo en dos formas: I. Como patronos de los interesados. II. Como procuradores en los términos del mandato judicial respectivo. Las partes podrán revocar con causa justificada la designación de abogados patronos y de procuradores, y los poderes que tuvieren otorgados, y a su vez, los abogados patronos y los procuradores, tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o mandato; casos en los cuales, la renuncia sólo surtirá efectos una vez que se haya notificado a la parte, a quien patrocinan y haya transcurrido un término razonable, que fijará el juzgador, para que designe sustituto. Cuando la parte nombre varios abogados patronos, o si en el mandato figuran varios procuradores, se determinará cual es el principal y quienes los sustitutos. En caso de omisión, el juzgador determinará dicho orden. 33 Si las partes no se hacen asistir por un abogado o licenciado en derecho, el juzgador les nombrará uno, seleccionándolo dentro del cuerpo de defensores de oficio de la localidad de que se trate. El abogado defensor de oficio que actúe en patrocinio gratuito, comparecerá como patrono, expresando ese carácter. El patrono, defensor de oficio, no puede renunciar, pero el juzgador podrá sustituirlo cuando advierta deficiencias o falta de actividad, comunicando esta circunstancia al titular de la dependencia. Solo será dispensado del deber de patrocinio la parte que cuente con título de abogado o de licenciado en derecho. Los abogados o licenciados en derecho deberán de tener su título inscrito en el Tribunal Superior de Justicia y contar con cédula profesional expedida en los términos de la Ley de Profesiones del Estado. ARTÍCULO 120. Designación de abogados patronos y procuradores. La designación de procurador, se efectuará mediante mandato, en los términos que establezca el Código Civil, con las facultades y limitaciones que expresamente se determinen. Las partes podrán también otorgar el mandato, mediante escrito que dirigirán al juzgador y que ratificarán en su presencia, en el que fijarán las facultades que desean conferirle al procurador. Los abogados patronos y defensores de oficio, serán designados por la parte, mediante ocurso presentado al juzgador; entendiéndose que por el solo hecho de su designación, están autorizados para llevar a cabo todos los actos que correspondan a la parte que los designó, excepto los que impliquen disposición del derecho en litigio y aquellos que por ley estén reservados a la persona del interesado. La parte podrá comparecer a las audiencias asistido de un abogado, autorizándolo para intervenir únicamente en ese acto, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el acta respectiva. Cuando intervengan varios abogados patronos o procuradores, autorizados para actuar indistintamente, la carga comunicada por conducto de cualquiera de ellos, se entenderá impuesta a la parte. Así mismo, cualquiera de ellos, podrá promover a nombre de la parte el acto que a ésta le corresponda. ARTÍCULO 121. Honorarios a que tienen derecho los abogados, patronos o procuradores. Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores, se regularán mediante convenio celebrado con la parte que los designe. A falta de convenio, se fijarán de acuerdo con el Arancel. Los abogados patronos y procuradores podrán reclamar de las partes que los designen, el pago de sus honorarios en forma incidental, dentro del mismo proceso. Las personas que ejerzan la abogacía sin título debidamente inscrito en el Tribunal Superior de Justicia y sin contar con cédula profesional expedida en los términos de la Ley de Profesiones del Estado, no podrán cobrar honorarios. ARTÍCULO 122. Deberes de abogados patronos, procuradores y defensores de oficio. 34 Son deberes de los abogados patronos, procuradores y defensores de oficio, los siguientes: I. Colaborar en la recta y cumplida administración de justicia. II. Observar y exigir el respeto debido a las autoridades judiciales, colaboradores y auxiliares de la justicia, así como a la contraparte, sus abogados y demás personas que intervengan en el proceso. III. Poner sus conocimientos científicos y técnicos al servicio de su cliente para la defensa de sus intereses. IV. Guardar el secreto profesional. V. No alegar a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas. VI. Abstenerse de conducirse de mala fe y evitar que la parte que represente se conduzca en esa forma. VII. Obrar con lealtad con sus clientes. ARTÍCULO 123. Intervención de los abogados, procuradores y pasantes de derecho. Los abogados que actúen como patronos o procuradores, acreditarán su carácter con la cédula expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, y mediante la constancia de inscripción del título profesional ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado. Bastará para dicha acreditación que el Tribunal o juzgado ante el que litigan tome nota de la cédula y constancia de inscripción y que citen en el primer escrito que formulen en el negocio en que intervengan los números de la cédula y de la inscripción que les correspondió. La intervención de los Pasantes de Derecho sólo será autorizada cuando acrediten tener este carácter en la institución donde realizan sus estudios, mediante el documento oficial correspondiente y se desempeñen bajo la dirección y responsabilidad de un abogado que cumpla con los requisitos señalados en el párrafo anterior. El abogado en cuyo despacho preste sus servicios, podrá solicitar que el juzgador los autorice para que oigan notificaciones a su nombre y una vez provenida la petición en términos favorables, quedarán facultados además para imponerse de los autos, recibir constancias o documentos e intervenir en diligencias de mera ejecución. ARTÍCULO 124. Responsabilidad civil de los abogados patronos, procuradores y defensores de oficio. Será materia de responsabilidad civil de los abogados patronos, procuradores o defensores de oficio, abandonar la defensa de la parte que patrocina o negocio sin motivo justificado, causando un daño. También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte que representen, cuando le causen un daño o perjuicio por su negligencia, actitud maliciosa o culpa grave. Esta responsabilidad podrá exigirse por separado en la vía y forma que corresponda. Los abogados patrones y los procuradores que designe cada parte, podrán actuar separadamente o asociados; pero en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual. 35 CAPÍTULO CUARTO Deberes, derechos y cargas procesales ARTÍCULO 125. Deberes de las partes y de sus representantes judiciales. Las partes y sus representantes judiciales tienen los siguientes deberes: I. Comportarse en juicio con lealtad y probidad; decir la verdad y no proponer pretensiones y defensas a sabiendas de que carecen de fundamento. La efectividad en el cumplimiento de estos deberes se sanciona con el pago de daños y perjuicios conforme al artículo 137, de este código. II. Abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas. La parte o su representante que incurra en esas faltas, será sancionada con multa en los términos de los artículos 154 y 174, fracción II de este ordenamiento; III. Comparecer ante el juzgador cuando sean llamados para actos conciliatorios, o para ser interrogados sobre los hechos de la causa. Para hacer cumplir este deber, el juzgador podrá usar los medios de apremio que autoriza la ley. IV. En general todos aquellos imperativos jurídicos establecidos y sancionados en este código, para favorecer una adecuada realización del proceso. ARTÍCULO 126. Derechos y cargas procesales. No podrá privarse a las partes de los derechos que les correspondan, ni liberarlas de las cargas procesales que tengan que asumir, sino cuando la ley lo autorice. Por carga procesal se entiende, para estos efectos, la situación jurídica del litigante, cuando la ley o el juzgador le requieran una conducta de realización opcional, cuya omisión le ocasionará un gravamen, mientras que su cumplimiento repercute en beneficio de su propio interés. Cuando la ley o un mandato judicial establezcan una carga procesal, o conminen o compelen a alguna de las partes a realizar un acto dentro de un plazo determinado, quien no lo realice, reportará el perjuicio procesal que sobrevenga. CAPÍTULO QUINTO Gastos, costas y daños procesales ARTÍCULO 127. Prohibición de costas judiciales. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aún cuando se actuare con testigos de asistencia, o se practicaren diligencias fuera del lugar del juicio. ARTÍCULO 128. 36 Gastos y costas procesales. Los gastos comprenden las erogaciones legítimas y necesarias para preparar, iniciar, tramitar o concluir un proceso o procedimiento, con exclusión de las excesivas o superfluas y de aquellas que la ley no reconoce, por contravenir disposición expresa. Las costas comprenden los honorarios que se causen con motivo de la substanciación del proceso o del procedimiento; pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como patronos o procuradores, abogados que acrediten poseer título legalmente expedido y debidamente registrado en el Tribunal Superior de Justicia, y contar con cédula profesional expedida en los términos de la Ley de Profesiones del Estado, o cuando la parte interesada que se defienda por si misma, haya satisfecho dicho requisito. La condena en los gastos y costas procede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos que lo determine la ley. ARTÍCULO 129. Responsabilidad de las costas. Durante el juicio, cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva, sin embargo, el juzgador ante el que pende la causa, podrá conminar a las partes a que depositen en la secretaría, en una o varias veces, las sumas de dinero que, a su prudente arbitrio considere necesarias para la práctica de aquellas que le hayan solicitado y que supongan un costo inmediato, previniéndolas que de no hacerlo, las omitirá en su perjuicio. En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos y costas que hubiere anticipado o debiere pagar. ARTÍCULO 130. Costas en las sentencias de condena. En las sentencias de condena, las costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa. Si fueren varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que tengan en la causa. Los abogados extranjeros no podrán cobrar las costas, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer su profesión y haya reciprocidad internacional con el país de su origen en el ejercicio de la abogacía. Cuando cada uno de los litigantes sea vencido y vencedor en parte, las costas se compensarán mutuamente o se repartirán proporcionalmente, según lo determine el juzgador en la sentencia. Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago en costas, el demandado que se allane a la demanda antes de fenecer el plazo para su contestación, o el actor que se conforme en la contestación a la contrademanda, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la notificación de ésta. Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se consideran compensadas, salvo acuerdo en contrario. En los juicios que versen sobre condena a prestaciones futuras, el actor será condenado al pago de las costas, aunque obtenga sentencia favorable, si apareciere del proceso que el demandado no dio lugar al mismo. ARTÍCULO 131. 37 Costas en las sentencias declarativas y constitutivas. En las sentencias declarativas y constitutivas la condenación en costas se regirá por las reglas siguientes: I. Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrá condena en costas y cada una reportará las que hubiere erogado. II. La parte que, a juicio del juzgador, hubiere obrado con temeridad o mala fe, será condenada a indemnizar a su contraparte las costas del juicio. III. Cuando el demandado se allane a las peticiones del actor, o el actor se conforme con la contestación a la demanda, no habrá condenación en costas y cada parte reportará las que hubiere erogado. ARTÍCULO 132. Posposición de costas en providencias cautelares. En los juicios que versen sobre providencias cautelares no se hará desde luego condena en gastos y costas, sino que éstas serán sujetas a lo que se resuelva en la sentencia definitiva. ARTÍCULO 133. Costas en intervención coadyuvante. Las costas causadas por la intervención del tercerista coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte original a que se adhiera, a menos que el juzgador estime que debe resolverse en forma distinta por la temeridad o mala fe de una de las partes que no sea imputable a la otra. ARTÍCULO 134. Costas de litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio el juzgador podrá condenar solidariamente a todas o algunas de las partes de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos anteriores y establecerá la forma en que se repartan las costas. En todo caso, cuando sean varias las personas o partes que pierdan y haya condena en costas, el juzgador distribuirá su importe entre ellas en proporción a sus respectivos intereses, y si no hubiere base para fijar la proporción, se entenderá que se hace por partes iguales. ARTÍCULO 135. Condena parcial en costas a la parte vencedora. El tribunal podrá condenar a una de las partes, aun cuando la sentencia definitiva le fuere favorable, al pago de los gastos y costas parciales que se originen con motivo de un procedimiento o incidente que haya suscitado sin fundamento legal, o cuando se trate de recursos desestimados o gastos inútiles, o bien podrá excluir estas costas parciales de la condena a la parte vencida. ARTÍCULO 136. Condena forzosa en costas. Siempre serán condenados en los gastos y costas, sin que tengan aplicación en estos casos las reglas de los artículos anteriores que pudieran beneficiarlo: 38 I. El que ninguna prueba rinda para justificar su pretensión o su defensa si se funda en hechos disputados. II. El que presentare instrumentos o documentos falsos o testigos falsos o sobornados. III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivos, hipotecarios, en los interdictos posesorios de retener y recuperar, y el que intente alguno de estos juicios, si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en el artículo138. IV. El que intente maliciosamente pretensiones o haga valer contrapretensiones notoriamente improcedentes y que así lo declare la sentencia definitiva que se dicte en el negocio, y V. El que oponga defensas dilatorias notoriamente improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, con el fin de entorpecer la buena marcha del juicio. ARTÍCULO 137. Daños y perjuicios por falta de probidad. El juzgador podrá sancionar a la parte o a su abogado patrono o procurador, o a ambos, cuando procedan con falta de probidad y buena fe en el proceso, condenándoles al pago de los daños y perjuicios que ocasionen a la contraparte con motivo de su actuación, independientemente de lo que se acuerde sobre las costas; además, ordenará que se tome nota de esta falta en el Registro Judicial. ARTÍCULO 138. Costas en caso de apelación. En caso de apelación, será condenada en las costas de ambas instancias, sin tener en cuenta la declaración a este respecto formulada en la primera, la parte contra la cual haya recaído dos sentencias adversas, siempre que éstas sean conformes de toda conformidad. Cuando no concurran estas circunstancias en la sentencia de segunda instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores. ARTÍCULO 139. Incidente de costas procesales. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se substanciará el incidente con un escrito de cada una, resolviéndose dentro del tercer día. En contra de esta decisión se admitirá el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Servirá de base para el cálculo de las costas el importe de lo sentenciado. ARTÍCULO 140. Monto máximo de las costas procesales. Cualesquiera que fuesen las actividades ejecutadas y los gastos expensados en el negocio, las costas no podrán exceder del veinticinco por ciento del interés pecuniario del mismo. Si éste no constituyere una cantidad cuantificable en dinero, el juzgador deberá, de oficio, pedir la valoración oficial de las costas y gastos reclamados. ARTÍCULO 141. 39 Reserva de honorarios profesionales. Los abogados patronos o mandatarios de las partes pueden solicitar que el juzgador, en la sentencia en que se imponga la condena en costas, establezca a su favor la reserva del importe de los honorarios no cobrados y de los gastos que manifiesten haber anticipado. La parte afectada puede pedir al juzgador la revocación de la reserva si comprueba haber satisfecho el crédito que la haya motivado. ARTÍCULO 142. No se causan costas en juzgados letrados y de conciliación. En los negocios ante los Juzgados Letrados y de Conciliación no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio. TÍTULO TERCERO Actos procesales CAPÍTULO PRIMERO De los distintos tipos de actos procesales ARTÍCULO 143. Definición de acto procesal y proceso judicial. Son actos procesales, los actos jurídicos que tienen por inmediata consecuencia la constitución, el desarrollo, la modificación, la definición o la extinción de una relación procesal. El proceso judicial es el conjunto de actos procesales desenvueltos en forma progresiva y ordenada, unidos por el propósito de resolver un conflicto mediante una sentencia con la autoridad de cosa juzgada. ARTÍCULO 144. Distintos tipos de actos procesales. Los actos procesales son producidos por la actividad del tribunal o juez o por los secretarios y actuarios que con ellos colaboren; así como por las partes y los terceros ligados al proceso. ARTÍCULO 145. Actos del tribunal y de sus colaboradores. Los actos procesales del tribunal o juez y de sus colaboradores constituyen manifestaciones de la función pública y se hallan dominados por los principios que regulan la producción de actos jurídicos de derecho público. Estos actos, desarrollados dentro de los limites de las atribuciones conferidas por la ley, producen fe plena. ARTÍCULO 146. Actos de las partes. 40 En los casos admitidos por la ley, los actos procesales de parte, constituidos por declaraciones de voluntad unilaterales y bilaterales, producen inmediatamente, sin el concurso del juzgador, la constitución, modificación o extinción de derechos procesales. ARTÍCULO 147. Documentación de los actos procesales. Todo acto procesal debe documentarse, según las normas del presente Código para su validez y conservación, salvo disposición expresa en contrario. CAPÍTULO SEGUNDO Formas comunes de los actos procesales SECCIÓN PRIMERA Regla general ARTÍCULO 148. Validez formal de los actos procesales. Cuando la ley no prescriba una determinada forma para un acto procesal, el mismo podrá ser realizado en cualquier forma, siempre que sea idónea para alcanzar su finalidad. SECCIÓN SEGUNDA De los medios de expresión ARTÍCULO 149. Idioma. En las actuaciones judiciales y en los ocursos deberá emplearse el idioma español. Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en idioma extranjero, la parte que los presente, deberá acompañarlos con la correspondiente traducción al español. Si la contraparte la objeta, o el juzgador lo estima necesario, se nombrará perito traductor oficial para el cotejo; si no lo objeta o manifiesta su conformidad, se pasará por la traducción. Cuando deba oírse a una persona que no conozca el idioma español, el juzgador lo hará por medio de interprete que designe al efecto. El sordomudo será examinado por escrito y, en caso necesario, mediante intérprete. Si la persona es invidente, deberá comparecer asistida por otra persona de su confianza, que firme a su ruego el acta respectiva. ARTÍCULO 150. 41 Peritos traductores El juzgador, además de en los casos previstos por el artículo anterior, puede proceder al nombramiento de perito traductor siempre que lo considere necesario para realizar un acto procesal o para interpretar un escrito en lengua extranjera. El perito que designe, deberá satisfacer los requisitos que se precisan en el artículo 465. ARTÍCULO 151. Personas impedidas para ser peritos traductores. No pueden ser peritos traductores, bajo pena de nulidad: I. El menor de edad, el sujeto a interdicción, el inhabilitado y el que este afectado de sus facultades mentales. II. Quien no puede ser asumido como testigo, o ha sido llamado a declarar como tal, o a prestar oficio de perito en el mismo procedimiento. ARTÍCULO 152. Falsas declaraciones del perito traductor. Si la autoridad judicial tiene motivo para considerar que el perito traductor da informes o interpretaciones mendaces, lo denunciará al Ministerio Público para que proceda contra él, a tenor de la ley penal, por falsedad en declaraciones judiciales. ARTÍCULO 153. Lugar, fecha y cantidad. La fecha esta constituida por la indicación del lugar, día, mes y año en que el acto se realiza. La indicación de la hora será necesaria sólo cuando sirva para establecer la observancia de un plazo. La cantidad se expresa en base a la unidad aritmética a la que se refiere. Las fechas y cantidades, se escribirán con número y letra. ARTÍCULO 154. Expresiones injuriosas. Si en la demanda o contestación, o en general en un acto procesal de parte, una de ellas o su abogado patrono o procurador, de viva voz, o por escrito, ha ofendido el honor, la reputación o el decoro de la otra parte o de un tercero, de oficio o a instancia de parte, el juzgador deberá declarar si las ofensas se deben considerar hechos concernientes a la controversia. Se consideran hechos no concernientes a la controversia, aquellas ofensas que excedan, por la calidad o por la cantidad, de las necesidades de exposición de las razones de cada parte del juicio. Si el juzgador considera que las ofensas no son concernientes a la controversia, puede decretar la cancelación de las escritas e imponer al culpable una sanción económica en los términos del artículo 125 fracción II de este código, independientemente de las sanciones dispuestas por la ley penal. 42 SECCIÓN TERCERA. De los expedientes judiciales. ARTÍCULO 155. Formación de expedientes. Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formará un expediente al que se incorporarán sucesivamente las actuaciones posteriores. ARTÍCULO 156. Control de expedientes. Los secretarios y los funcionarios que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, serán responsables del control de los expedientes que se radiquen en el tribunal respectivo. Cuidarán de que todas las actuaciones o documentos se glosen al expediente que corresponda. Los expedientes deberán ser foliados y al agregarse cada una de las hojas se rubricarán por el secretario en el centro y se pondrá el sello del tribunal en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras. Cuando se desglose algún documento se pondrá la razón respectiva de los folios de que se trate. La infracción de este artículo será sancionada con corrección disciplinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 174; pero la falta de cumplimiento de las disposiciones de este artículo no traerá como consecuencia la nulidad de la actuación respectiva. ARTÍCULO 157. Copias certificadas y simples. A petición y a costa de parte interesada, el secretario del juzgado o tribunal podrá expedir copias certificadas o copias simples totales o parciales de cualquier expediente judicial. Las copias certificadas se despacharán sin necesidad de citación de parte contraria, pero en todo caso, el juzgador que ordene su expedición podrá mandarlas adicionar con las constancias que estime pertinentes; de su entrega, se asentará razón de recibo en autos. Las copias simples se expedirán sin necesidad de acuerdo, ni constancia de recibo. Si se pide copia de una resolución que haya sido revocada con posterioridad mediante el uso de un recurso o hubiere sido declarada nula, o bien, de otra que hubiere removido de su cargo a un albacea, depositario, interventor o algún auxiliar de la administración de justicia; al expedirse, deberá hacerse constar, de oficio, cualesquiera de estas circunstancias. ARTÍCULO 158. Desgloses o devoluciones de documentos. Los documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes o extraerse del secreto del juzgado y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha, todo con sujeción a las siguientes reglas: I. En los procesos de ejecución, solo podrán desglosarse o extraerse los documentos aducidos por los acreedores como títulos de sus créditos: a). Cuando contengan crédito distinto del que se cobra en el proceso, para lo cual el juzgador hará constar en cada documento qué crédito es el allí exigido. 43 b). Cuando en ellos aparezcan hipotecas o prendas que garanticen otras obligaciones. c). Una vez terminado el proceso, caso en el cual se hará constar en cada documento si la obligación se ha extinguido en todo o en parte. d). Cuando lo solicite un juez penal, en procesos sobre falsedad material del documento. II. En los demás procesos, al desglosarse o extraer un documento en que conste una obligación, el juzgador dejará testimonio al pie o al margen del mismo, si ella se ha extinguido en todo o en parte, por qué modo y por quién. III. En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento solo podrá desglosarse o extraerse a petición de él, a quien se entregará con constancia de la cancelación. IV. En el respectivo lugar del expediente o del archivo se dejará, en transcripción o reproducción, copia del documento desglosado o devuelto y al pie o margen de ella el secretario anotará el proceso a que corresponde. V. Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros gráficos, se practicará su reproducción mecánica, pero si ella no fuese posible, el secretario deberá asesorarse de un experto, que haga la transcripción manual y la autorice con su firma. ARTÍCULO 159. Consulta de expedientes. Los expedientes judiciales o las actuaciones de los mismos, permanecerán en las oficinas para el examen de las partes y de todos los que tuvieren interés legítimo en la exhibición. Las frases "dar vista" o "correr traslado"; sólo significan que los autos quedan en la secretaría, para que se impongan de ellos los interesados, para que se les entreguen copias, para tomar apuntes, o para formar o glosar cuentas. Las disposiciones de esté artículo comprenden al Ministerio Público. ARTÍCULO 160. Reposición de expedientes. Los expedientes que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien, además pagará los daños y perjuicios y quedará sujeto, en su caso, a las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará en la vía incidental y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente. El juzgador estará autorizado para investigar de oficio la preexistencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho. Las partes estarán obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias de documentos, escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el juzgador tendrá las más amplias facultades para usar los medios de apremio que autoriza la ley. Cuando existan indicios o pruebas de que alguna de las partes o sus representantes o abogados hayan intervenido como autores, cómplices o encubridores de la substracción o pérdida del expediente, se hará la denuncia correspondiente para la imposición de las sanciones penales. 44 ARTÍCULO 161. Archivo de expedientes. Concluido un expediente, se dispondrá su archivo, ya sea en el mismo tribunal, ya sea en el Archivo General del Poder Judicial. Allí podrá ser consultado libremente, pero no podrá ser retirado sino por mandato judicial y con calidad de oportuna devolución. En el lugar que ocupaba el expediente, se dejará un certificado en el que consten todos los detalles de su extracción. TÍTULO CUARTO Actuaciones judiciales CAPÍTULO PRIMERO Forma de las actuaciones judiciales SECCIÓN PRIMERA Disposiciones comunes ARTÍCULO 162. Dirección de la marcha del procedimiento. La marcha del procedimiento se desarrollará en la forma establecida por los artículos 19 fracciones II y III y 20 fracción I de este ordenamiento. ARTÍCULO 163. Abreviaturas, correcciones y márgenes. En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las partes equivocadas, sobre las que solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura y se entrerrenglonarán las que se agreguen, salvándose al final con toda precisión el error cometido. Se dejarán los márgenes necesarios a efecto de permitir la lectura una vez glosado el documento. ARTÍCULO 164. Declaraciones bajo protesta de decir verdad. Todas las declaraciones ante los tribunales y juzgados, se rendirán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento de la pena en que incurre el que comete el delito de falsedad en declaraciones judiciales. ARTÍCULO 165. Publicidad de las audiencias. 45 Las audiencias serán públicas, con excepción de las que se refieren a procesos de divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en las que de forma expresa la ley disponga lo contrario, o que a juicio del juzgador así lo decida, como lo previene el artículo 12 de este código. ARTÍCULO 166. Dirección de las audiencias. Las audiencias serán presididas por el juzgador, quien podrá disponer lo que fuere necesario para que se desarrollen de manera ininterrumpida, ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno. ARTÍCULO 167. Concentración de las audiencias de pruebas. Cuando el número de pruebas y su naturaleza lo justifique, el juzgador señalará fechas continuas para las audiencias que deba celebrar para su práctica, con el fin de que haya mayor concentración en ellas. ARTÍCULO 168. Actas de las audiencias. De todas las audiencias se levantará acta, la que deberá contener la indicación de las personas que hayan intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se hayan cumplido las diligencias a que se refieran; deberá, además, contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas. Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que hubieren intervenido en la diligencia, que la firmen. Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho. En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y los funcionarios que hayan intervenido. ARTÍCULO 169. Elaboración de actas con auxilio de estenógrafos o grabaciones. El juzgador dispondrá, cuando lo estime conveniente, que se tome relación de lo ocurrido en la audiencia o diligencia taquigraficamente o mediante estenógrafo, caso en el cual la versión será firmada por él y por el taquígrafo o estenógrafo, quienes entregarán a más tardar al día siguiente, firmada por ellos la transcripción articulada del acta, junto con los originales taquigráficos o estenográficos, que serán agregados al expediente, previa revisión y autorización del juzgador. El juzgador en cualquier momento y las partes dentro de los tres días siguientes por conducto de aquel, podrán pedir a quien elaboró el acta, que aclare o revise la versión articulada dentro de las veinticuatro horas siguientes, vencidas las cuales dispondrán de otros dos días para dejar constancias escritas acerca de su inconformidad con la versión final asentada. El juzgador también podrá disponer el empleo de medios mecánicos de grabación o videograbación, que servirán de auxiliares para elaborar el acta, que en este caso deberá ser firmada también, en su caso, por quien manejó los aparatos. 46 Dentro de los tres días siguientes las partes podrán solicitar verbalmente la confrontación del acta con la grabación, la cual se conservará durante dicho término, sin perjuicio de que si el juzgador lo estima conveniente, forme parte de la pieza de autos. Las partes podrán obtener a su costa, copias de las versiones taquigráfica y estenográfica; así como de las grabaciones y videograbaciones. SECCIÓN SEGUNDA Actos procesales del juzgador ARTÍCULO 170. Autorización y responsabilidad del juzgador. Los magistrados y jueces a quienes corresponda, recibirán por si mismos las declaraciones y presidirán todos los actos de prueba bajo su más estricta y personal responsabilidad. ARTÍCULO 171. Promociones frívolas. Los magistrados y jueces no admitirán nunca promociones, incidentes, o recursos notoriamente frívolos o improcedentes. Los desecharan de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte, ni formar artículo, y en su caso, dará vista con el hecho al Ministerio Público para los efectos legales a que hubiere lugar. ARTÍCULO 172. Depuración del procedimiento. Los magistrados y jueces podrán ordenar que se subsane toda omisión formal que notaren en la substanciación, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento. ARTÍCULO 173. Orden y respeto en las actuaciones. Los magistrados, jueces y secretarios, tienen el deber de mantener el buen orden y exigir que se les guarde el respeto y consideración debidos, tanto de parte de los litigantes y personas que ocurran a los tribunales, como por parte de servidores públicos y empleados bajo sus órdenes, por lo que tomarán de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario a lo dispuesto en este precepto. Pueden también emplear la fuerza pública. Cuando la infracción llegara a tipificar un delito, se dará vista con el hecho al Ministerio Público, para que de estimarlo, inicie la averiguación correspondiente. ARTÍCULO 174. Correcciones disciplinarias. Se autorizan como correcciones disciplinarias, las siguientes: I. El apercibimiento o amonestación. 47 II. La multa, que será hasta por cinco veces el salario mínimo general, vigente en la capital del Estado el día en que se aplique la sanción, cuando la corrección sea impuesta por un Juez de Conciliación; de cinco a diez veces en los Juzgados Letrados; de diez a cincuenta veces en los Juzgados de Primera Instancia Civiles o de lo Familiar; de cincuenta a cien veces en los Tribunales Unitarios de Distrito y de cien a ciento cincuenta veces en el Tribunal Superior de Justicia. III. La suspensión del empleo que no exceda de un mes de trabajo. IV. El arresto hasta por un término de treinta y seis horas. Esta medida se aplicará particularmente a quienes se resistieren a cumplir una orden de expulsión de un recinto judicial. ARTÍCULO 175. Inconformidad con la corrección disciplinaria. Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se hubiere impuesto, podrá ésta pedir, ante el mismo tribunal que la oiga en justicia. Recibida la petición, el tribunal citará para dentro de los tres días siguientes a una audiencia, en la cual, después de escuchar lo que el interesado expusiere en su descargo, resolverá dentro de las ulteriores veinticuatro horas. En la resolución que se dicte, podrá confirmarse, atenuarse o dejarse sin efecto la corrección, sin que en su contra proceda recurso alguno. SECCIÓN TERCERA Actos procesales de los secretarios y de los oficiales de parte ARTÍCULO 176. Autentificación de constancias. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el secretario a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y no surtirá efectos legales si falta este requisito. ARTÍCULO 177. Oficialía común de partes. En los lugares donde se establezca una oficialía de partes común, los escritos de demanda y aquellos con los que se inicie un procedimiento judicial nuevo, deberán presentarse en dicha oficialía, al igual que los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores del tribunal o juzgado. Podrán presentarse ante cualquier juez, quien decretará desde luego las diligencias más urgentes, la solicitud de depósito de persona y demás cuestiones de derecho familiar, o cualquiera otras que, a juicio del juez, fuesen de índole tan perentoria y urgente, que su dilación de motivo fundado para temer que se causen perjuicio a los interesados. Fuera de los casos expresados en el párrafo anterior, los jueces que dicten providencias en un negocio que no estuviere turnado a ellos, serán corregidos disciplinariamente. ARTÍCULO 178. Sanción para quien burle el turno establecido en la oficialía común de partes. 48 En el caso de comprobarse la realización de cualquier acción tendiente a burlar el turno establecido en la Oficialía Común de Partes, una vez presentado un escrito por el cual se inicie un procedimiento, ya sea exhibiendo varios de éstos para elegir el juzgado que convenga, o desistiéndose de instancias más de una vez, sin acreditar la necesidad de hacerlo, o cualquiera acción similar; la parte promovente y sus abogados patronos o procuradores se harán acreedores, solidariamente, a una multa que no será menor de treinta, ni mayor de ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en la Capital del Estado, que les será impuesta por el juzgador que advirtiere dicha acción. ARTÍCULO 179. Obligación del secretario de informar sobre los escritos presentados. En cada documento que se presente ante el oficio judicial, la persona autorizada al efecto hará constar el día y hora en que se recibe el escrito y una relación de los documentos que se anexen. El secretario dará cuenta al juzgador de dichos escritos a más tardar dentro de las veinticuatro horas en que le hayan sido turnados, sin perjuicio de hacerlo de inmediato, cuando se trate de asunto urgente, so pena de una multa equivalente al importe de un día de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, en caso de incumplimiento. ARTÍCULO 180. Custodia de documentos originales. El secretario guardará bajo su responsabilidad, en el secreto del juzgado, los documentos originales o irremplazables que presenten los interesados. Al expediente se agregarán copias cuidadosamente cotejadas y autorizadas por el propio secretario, sin perjuicio de que, a pedimento justificado de cualquier interesado, se le muestren los originales. ARTÍCULO 181. Responsabilidad de los secretarios Los secretarios son responsables de los expedientes, libros y documentos que existan en el archivo del juzgado o tribunal. Cuando por disposición de la ley o del oficio judicial, deban entregar alguno de los objetos mencionados a otro funcionario o empleado, recabarán recibo autorizado y firmado para su resguardo. En este caso, la responsabilidad se transmitirá a la persona que suscriba el recibo. SECCIÓN CUARTA Actos procesales del actuario ARTÍCULO 182. Atribución de los actuarios. La cumplimentación de las resoluciones judiciales y de las notificaciones que deban tener lugar fuera del local del tribunal, cuando no estén encomendadas especialmente a otro funcionario, estará a cargo de los actuarios adscritos. En el desempeño de su cometido, observarán las disposiciones legales aplicables, se abstendrán de resolver toda cuestión de fondo, excepción hecha de lo previsto por el artículo 944 fracción IX, pero 49 deberán hacer constar las peticiones y oposiciones de los interesados relativas a las diligencias que practiquen. ARTÍCULO 183. Revisión de oficio de sus actuaciones. Las actuaciones de los actuarios pueden ser revisados de oficio por el juzgador, para subsanar los errores, excesos o defectos, en que hubiesen incurrido. La parte a quien afecte la enmienda podrá hacer uso del recurso de apelación que le será admitido en el efecto devolutivo. SECCIÓN QUINTA Nulidad de los actos procesales ARTÍCULO 184. Procedencia de la nulidad. Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos establecidos por la ley de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores substanciales, y, además, en el caso en que la ley expresamente lo determine. ARTÍCULO 185. Reglas para resolver las peticiones de nulidad. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente: I. La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho. II. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto sin hacer la reclamación correspondiente, ni por la que dio lugar a ella. III. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra. IV. Sólo puede pedir la nulidad, la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal. V. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado. VI. La nulidad de un acto no importa la de los antecedentes ni la de los posteriores que sean independientes de aquél. Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar corregir o reponer las actuaciones defectuosas, pero sin que ello afecte el contenido o esencia de las mismas. ARTÍCULO 186. Substanciación de la nulidad. En los casos en que las nulidades de que se trata en el artículo anterior se hagan valer por parte interesada, se tramitarán en la vía incidental mediante vista a la contraparte por el término de tres días y resolución del juzgador dentro de los tres días siguientes. El incidente se tramitará sin suspensión del procedimiento. 50 La resolución que decida el incidente será apelable en el efecto devolutivo. CAPÍTULO SEGUNDO Tiempo y lugar ARTÍCULO 187. Días y horas hábiles. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los sábados y domingos; aquellos que las leyes declaren festivos y los de vacaciones de los tribunales; así como los en que éstos, de hecho, suspendan sus labores. Se entenderán como horas de labores de los tribunales las que medien entre las nueve y quince horas y entre las diecisiete y las diecinueve horas. Para las actuaciones que se practiquen fuera de la sede del tribunal o juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las siete y las diecinueve horas. Iniciada una diligencia en hora hábil, podrá concluirse válidamente en horas inhábiles, sin necesidad de determinación especial del juzgador. En todos los juicios sobre cuestiones familiares y sobre el estado civil de las personas, interdictos posesorios y los demás que determinen las leyes, no habrá días ni horas inhábiles. ARTÍCULO 188. Habilitación de días y horas. El juzgador puede habilitar días y horas inhábiles, cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresando cuál sea ésta y las diligencias que hayan de practicarse. Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, puede llevarse hasta su fin, sin interrupción, sin necesidad de habilitación expresa. ARTÍCULO 189. Razón de actuaciones no realizadas. Siempre que deba tener lugar una actuación judicial en día y hora señalados, y por cualquier circunstancia no se efectúe; el secretario hará constar en los autos esta circunstancia y la razón por la cual no se practicó. ARTÍCULO 190. Cómputo del plazo. Los plazos empezarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en ellos, el día del vencimiento. ARTÍCULO 191. Plazo común. 51 Cuando fueren varias las partes y el plazo común, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas. ARTÍCULO 192. Días no computables. En ningún plazo se contarán los días en que no puedan tener lugar disposición en contrario de la ley. actuaciones judiciales, salvo Cuando, en uno o más días, dentro de un plazo, no haya habido, de hecho labores en el tribunal, se aumentarán de oficio, con la debida oportunidad para que no haya interrupción del plazo, los días en que no se hubiere laborado. Esta resolución no es recurrible. ARTÍCULO 193. Constancia del principio y fin del plazo. En el expediente se asentará razón del día en que comienza a correr un plazo y del en que deba concluir. Esta constancia deberá asentarse precisamente el día en que surta sus efectos la notificación de la resolución en que se conceda o mande abrir. La falta de la razón no surte más efectos que los de la responsabilidad del omiso, sin que impida el transcurso del plazo. El error en el cómputo podrá corregirse de oficio o a petición de parte, sin necesidad de substanciar artículo. En ningún caso dicho error podrá hacerse valer en perjuicio de las partes. El error que consista en computar un número mayor de días, que el que legalmente corresponda, deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo se haga saber. La falta de reclamación convalida el cómputo, pero deberá sancionarse al responsable, según el prudente arbitrio del juzgador. ARTÍCULO 194. Preclusión. Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acusar rebeldía. Vencido el plazo, el secretario dará cuenta inmediata, y el juzgador sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio. ARTÍCULO 195. Ampliación del plazo en razón de la distancia. Cuando la práctica de una actuación judicial o el ejercicio de un derecho, dentro de un procedimiento judicial, deba efectuarse fuera del lugar en que radique el negocio, y se deba fijar un plazo para ello o esté fijado por la ley, se ampliará éste un día más por cada cien kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad, entre el lugar de radicación y el en que deba tener lugar el acto o ejercitarse el derecho. La distancia se calculará sobre la vía de transporte más usual, que sea más breve en tiempo. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los casos en que, atenta la distancia, se señale expresamente, por la ley, un plazo o un término para los actos indicados. ARTÍCULO 196. 52 Plazos comunes. Los plazos que, por disposición de la ley no son individuales, se tienen por comunes para todas las partes. ARTÍCULO 197. Conclusión anticipada del plazo. Los plazos, salvo disposición en contrario, no pueden suspenderse, ni abrirse después de concluidos; pero pueden darse por terminados, por voluntad de las partes, cuando estén establecidos en su favor. ARTÍCULO 198. Cómputo de los años, meses y días. Para fijar la duración de los plazos, los años, se entenderán de trescientos sesenta y cinco días naturales; los meses de treinta días naturales; y los días de veinticuatro horas, contadas de las cero horas a las veinticuatro. ARTÍCULO 199. Falta de señalamiento de plazos. Cuando este código no señale plazos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: I. Quince días par interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva. II. Ocho días para apelar contra autos y sentencias interlocutorias. III. Tres días para la celebración de juntas, reconocimiento o exhibición de documentos, dictamen de peritos y otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales el juzgador considere justo ampliar el plazo, lo cual podrá hacer por cinco días más. IV. Tres días para todos los demás casos. ARTÍCULO 200. Prórroga de plazos. Podrán ampliarse los plazos cuya prórroga no esté expresamente prohibida; además, se requerirá oír a la parte contraria cuando la prórroga fuere solicitada antes de que expire el plazo señalado. Las prórrogas sólo se concederán una vez por el lapso que estime el juzgador, el que no será mayor de diez días. ARTÍCULO 201. Plazos improrrogables. No se prorrogarán los plazos: I. Para interponer recursos. II. Para pedir aclaración de sentencias. III. Para oponerse a la ejecución. 53 IV. Cualesquiera otros determinados de manera expresa en la ley y aquellos respecto de los que haya prevención terminante de que concluidos, no se admiten en juicio la pretensión, la defensa o el derecho para los que fueren concedidos. CAPÍTULO TERCERO. Notificaciones ARTÍCULO 202. Tiempo en que deben hacerse las notificaciones. Las notificaciones se efectuarán dentro de los tres días siguientes al en que se dicten las resoluciones que las ordenan, cuando el juzgador o la ley no dispusieren otra cosa. Para los anteriores efectos, se llevará un registro diario de los expedientes que se entreguen a los notificadores, debiendo recibirlos bajo su firma y directamente del secretario de acuerdos, a quien se le devolverán dentro del plazo señalado. El juzgador impondrá a los infractores de esta disposición la corrección disciplinaria que corresponda conforme a lo que establece el artículo 174 de este código. ARTÍCULO 203. Forma de notificaciones. Las notificaciones se harán: I. Personalmente. II. Por cédula. III. Por lista de acuerdos. IV. Por edictos. V. Por correo, telégrafo o fax. VI. Por cualesquier otro medio idóneo diverso a los anteriores y que estime conveniente el juzgador. ARTÍCULO 204. Señalamiento del domicilio para efectos procesales. Las partes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deben designar domicilio ubicado en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias. También deben designar el domicilio en el que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan. Así mismo, en el escrito en donde se interponga recurso de alzada o en el que por primera vez se comparezca ente el Tribunal Unitario o ante el Tribunal Superior de Justicia, deberá señalarse domicilio 54 en el lugar de ubicación de éstos, para que se hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias en la segunda instancia. ARTÍCULO 205. Consecuencias de la falta de señalamiento de domicilio. Cuando la parte no cumpla con lo prevenido en la primera parte del artículo anterior, las notificaciones, aún las que, conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista de acuerdos. Si faltare a la segunda parte, no se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva hasta que se subsane la omisión. Si el litigante no cumple con lo prevenido en la tercera parte de ese artículo, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deban hacerse personalmente, se le harán por lista de acuerdos. ARTÍCULO 206. Forma de hacer las notificaciones mientras no se señale nuevo domicilio. Entre tanto que una parte no hiciere nueva designación de domicilio donde se practiquen las diligencias y se le hagan las notificaciones, seguirán haciéndose en el que para ello hubiere designado. En caso de no existir dicho domicilio o que el mismo se encuentre desocupado, o de negativa para recibirlas en el señalado, le surtirán efectos por lista de acuerdos que se fije en el tablero de avisos del tribunal o juzgado, y las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en el local de éstos. ARTÍCULO 207. Facultad de las partes para designar personas para oír notificaciones. Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones. En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se notifiquen a los designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designaron. ARTÍCULO 208. Emplazamiento. Cuando la primera notificación personal sea el emplazamiento, el notificador deberá cumplir las siguientes reglas: I. El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indica: a) Si se tratare de personas físicas, directamente a la parte a quien se va a emplazar, a menos de que carezca de capacidad procesal, pues en este caso se hará el emplazamiento a su representante legal. Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona emplazada radique fuera de ese lugar y se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero, o no tiene domicilio conocido, o se ignora su paradero. En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazado. El 55 apoderado solo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció al mandato. A petición del apoderado y según las circunstancias, el juzgador podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento hasta por treinta días más, si necesitare recabar instrucciones de su poderdante. b) Tratándose de personas morales, públicas, privadas o sociales, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen. Si los representantes fueren varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos. Si la representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona que ostente la representación. II. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pide, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se trata de persona moral, en el domicilio social, o en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que se estará a lo dispuesto por el artículo 39. El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacer el emplazamiento, expresando los medios de que se haya valido. III. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse. IV. Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente. V. En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula. La cédula en estos casos se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en el domicilio señalado, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser notificada, de todo lo cual asentará razón en las diligencias. La cédula se entregará junto con las copias del traslado y deberá contener los requisitos siguientes: a) El nombre y apellido del promovente. b) El tribunal o juzgado que manda practicar la diligencia. c) La resolución que se manda notificar, individualizándola por su fecha y por la mención del negocio y expediente en que se dictó. d) La fecha y hora en que se deja. e) El nombre y apellido de la persona a quien se entrega. f) el nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación. La persona que recoja la cédula, deberá firmar por su recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo. ARTÍCULO 209. Emplazamiento en el lugar de trabajo. Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquél con quien se entiende la notificación a recibir ésta, se hará en el lugar en que aquella habitualmente trabaje, sin necesidad de que el juzgador dicte una determinación especial para ello. 56 ARTÍCULO 210. Emplazamiento del demandado en el lugar en que se encuentre. Cuando no se conociere el lugar en que la persona que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios, y en la habitación no se pudiere, conforme al artículo 209, hacer la notificación, se podrá hacer ésta en el lugar en donde se encuentre. En este caso, la notificación se firmará por el notificador y por la persona a quien se hiciere. Si ésta no supiere o no pudiere firmar, lo hará a su ruego un testigo. Si no quisiere firmar o presentar testigo que lo haga por ella, firmarán dos testigos requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrán negarse a hacerlo, bajo pena de multa equivalente de tres a diez días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado. En caso de ocultamiento del demandado, a petición del actor y previa comprobación de este hecho, el emplazamiento podrá practicarse por edictos en los términos previstos por este código. ARTÍCULO 211. Notificaciones personales. Además del emplazamiento, deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: I. La primera resolución que se dicte en el procedimiento. II. El auto que ordena la absolución de posiciones, la declaración de parte, o el reconocimiento de documentos. III. La primera resolución que se dicte cuando: a) Por cualquier motivo se deje de actuar por más de tres meses. b) Cuando se ordene la reanudación del procedimiento, cuya tramitación hubiere estado interrumpida o suspendida por cualquier causa legal. IV. El requerimiento a la parte que deba cumplirlo. V. Las sentencias interlocutorias y definitivas. VI. En casos urgentes o cuando concurran circunstancias especiales, a juicio del juzgador. VII. Los demás casos en que la ley lo disponga. ARTÍCULO 212. Forma de las notificaciones personales. La primera notificación a los terceros que no sean parte en juicio y las demás notificaciones personales posteriores al emplazamiento, a que se refieren las fracciones II a VII del artículo 211, se harán personalmente al interesado o a su representante, patrono, procurador o autorizado para oír notificaciones, en el domicilio señalado para ello. En caso de que el notificador no encontrare a la persona que debe notificar, le dejará cédula, que contendrá los mismos requisitos y se entregará con las mismas formalidades a que alude la fracción V del artículo 208. 57 ARTÍCULO 213. Emplazamientos y notificaciones personales por Notario. A solicitud de cualquiera de las partes, el juzgador podrá autorizar que el emplazamiento y las notificaciones personales se hagan por un notario, quien las llevará a cabo cumpliendo en lo conducente lo dispuesto en los artículos precedentes y una vez efectuadas, expedirá constancia o certificación pormenorizada que se mandará agregar a los autos como justificación de la práctica de la diligencia respectiva. ARTÍCULO 214. Forma de hacer del conocimiento de las partes el cambio de personal. Cuando variare el personal de un tribunal, no se dictará proveído haciendo saber el cambio sino que al margen de la primera resolución que se dictaré después de ocurrido, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios, a excepción de que el cambio ocurriere cuando el asunto se encuentre citado para sentencia, en cuyo caso se dictará proveído especial. ARTÍCULO 215. Notificaciones personales posteriores en el local del juzgado o tribunal. La segunda y ulteriores notificaciones se harán personalmente a los interesados o a sus procuradores, patronos o autorizados, si ocurren al tribunal o al juzgado respectivo, al día siguiente o al tercer día del en que se fije en la tabla de avisos, la lista de acuerdos a que se refiere el artículo 219, siempre y cuando sea antes de las catorce horas. ARTÍCULO 216. Firma de las notificaciones. Deben firmar las notificaciones la persona que las hace y aquella a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el secretario o empleado autorizado haciendo constar estas circunstancias. A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere. ARTÍCULO 217. Momento en que surte sus efectos la notificación personal. Las notificaciones personales surtirán sus efectos desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas. ARTÍCULO 218. Notificación por lista de acuerdos. Si las partes o sus procuradores, patronos o autorizados no concurren al tribunal a notificarse en los días señalados en el artículo 215, las notificaciones se darán por hechas y surtirán sus efectos a partir de las catorce horas del tercer día al en que se haya fijado la lista en el tablero de avisos del tribunal o juzgado 58 ARTÍCULO 219. Formulación y publicación de la lista. Los secretarios del tribunal y de los juzgados, formularán diariamente por duplicado y autorizada con su firma y sello, una lista de los negocios que se hayan acordado o resuelto en el mismo día, expresando en ella la naturaleza del juicio, el número del expediente, los nombres y apellidos de los interesados y la fecha de su publicación. Uno de los ejemplares lo fijarán a las catorce horas en la tabla de avisos del tribunal o juzgado, y estará siempre a disposición del público; el otro se guardará en el archivo de la dependencia bajo la responsabilidad del secretario para comprobar que la notificación quedó hecha. Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes y cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio del juez. ARTÍCULO 220. Constancia en el expediente de la notificación por lista. En el tribunal y en los juzgados, los funcionarios o empleados que determine el juzgador harán constar en el expediente respectivo que se hizo la publicación y que causo estado la notificación por medio de lista. La infracción a este precepto será motivo para que se imponga al responsable la corrección disciplinaria que corresponda conforme a lo que dispone el artículo 174; pero no será causa de nulidad de las actuaciones judiciales respectivas. ARTÍCULO 221. Notificación por edictos. Procede la notificación por edictos: I. Cuando se trate de personas inciertas. II. Cuando se trate de personas cuyo domicilio se ignora. III. En todos los demás casos previstos por la ley. En los casos de las fracciones I y II, los edictos se publicarán por tres veces de tres en tres días, en el Periódico Oficial y otro periódico de los de mayor circulación, haciéndose saber que debe presentarse el citado dentro de un término que no será menor de quince ni excederá de sesenta días. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) Tratándose de juicio de Pérdida de Patria Potestad el término para que el demandado comparezca a juicio no será menor de diez ni excederá de treinta días. ARTÍCULO 222. Citatorio a peritos o testigos. Cuando se trate de citar a peritos, testigos o terceros que no sean parte en el juicio, se les notificará en sus domicilios por conducto del actuario o del secretario, entregándoles copia de la determinación judicial en forma personal o dejándola en poder de familiares, domésticos o persona adulta que viva en el domicilio, recogiendo la firma o huella del notificado en el documento que será agregado a los autos. También podrán practicarse las citaciones por conducto de las mismas partes, que deberán cumplir con lo dispuesto en el párrafo que precede. 59 ARTÍCULO 223. Citatorio a peritos y testigos por correo certificado, fax, mensajería o telégrafo. Cuando se trate de citar a testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, pueden ser citados también por correo certificado, fax, mensajería o telégrafo, a costa del promovente. Si se hiciere por correo certificado, fax o mensajería certificada, será requisito indispensable recabar y exhibir al juzgado los correspondientes acuses de recibo. Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que haya de transmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente. ARTÍCULO 224. Respuesta con motivo de la notificación. En los emplazamientos, notificaciones y citaciones no se admitirá ni consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiere mandado en la providencia que se comunica. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diere el requerido, consignándola sucintamente en la diligencia. ARTÍCULO 225. Notificación por conducto de los abogados o procuradores. Los abogados o procuradores de las partes, podrán cambiarse notificaciones o entregarse documentos directamente, recabando el acuse de recibo en una copia fotostática del documento o proveído notificado. La exhibición en autos de la copia con acuse de recibo se tendrá por notificación legal, aunque se trate de notificaciones personales, y surtirá efectos desde la fecha asentada en el acuse de recibo. ARTÍCULO 226. Nulidad de las notificaciones. Las notificaciones serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes. Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes: I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o a la que deje de recibir la notificación. II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiere sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento. III. La nulidad de la notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando se hubiere manifestado sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, pues de lo contrario queda revalidada aquélla de pleno derecho. IV. El juzgador puede, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por aquellas. 60 ARTÍCULO 227. Trámite de la nulidad. La nulidad se tramitará en la vía incidental. En el incidente sólo procederá conceder término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente. El incidente solo tendrá efectos suspensivos cuando se trate de emplazamiento; sin embargo, si el negocio llegare a ponerse en estado de dictar sentencia, sin haberse pronunciado resolución que decida el incidente, se suspenderá el procedimiento hasta que éste sea resuelto. La sentencia que se dicte mandará reponer la notificación declarada nula y determinará, además las actuaciones que deban considerarse nulas, por estimar que las ignoró el que promovió el incidente, o por no poder subsistir, ni haber podido legalmente practicarse sin la existencia previa y la validez de la que se anuló. El juzgador puede sancionar con multa a los funcionarios o a las partes que aparezcan como culpables de la irregularidad. CAPÍTULO CUARTO Exhortos, despachos, cartas rogatorias ARTÍCULO 228. Auxilio judicial. Los tribunales y jueces están obligados a prestarse recíproco auxilio en las actuaciones y diligencias que habiendo sido ordenadas por uno, requieran la colaboración de otro para su práctica. Corresponderá prestar el auxilio al órgano jurisdiccional de igual categoría o, en su defecto, al inferior en grado más próximo, salvo que el contenido de las actuaciones determine otro distinto. ARTÍCULO 229. Medios para prestar el auxilio judicial. El auxilio entre órganos jurisdiccionales se prestará por los siguientes medios: I. Exhorto, que son las comunicaciones escritas que un juzgador dirige a otro de la misma jerarquía judicial o equivalente, pero de diversa competencia territorial para pedirle su auxilio a fin de realizar alguna diligencia. II. Despacho, carta orden o requisitorio, es el oficio que un órgano jurisdiccional superior dirige a otro de jerarquía judicial inferior, por el que le ordena ejecute un proveído o practique alguna diligencia. III. Carta rogatoria o suplicatoria, es un medio de comunicación de una autoridad de grado inferior, dirigido a otro jerárquicamente superior con el único propósito de solicitarle un dato o informe relacionado con algún asunto de su conocimiento. ARTÍCULO 230. Reglas para proveer el auxilio judicial. Los exhortos, despachos y rogatorios que reciban las autoridades judiciales del Estado, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días posteriores, a no ser que la práctica de la diligencia requerida exija mayor tiempo para su realización. La diligenciación de los exhortos, despachos y rogatorios se llevará a cabo conforme a las siguientes reglas: 61 I. El tribunal o juzgado requerido practicará únicamente las diligencias que le hayan sido encomendadas en forma expresa. II. La diligencia no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motivó el exhorto, despacho o rogatorio. III. Cuando una autoridad judicial actúe en auxilio de un tribunal o juzgado requiriente para citar y examinar a personas como testigos, declarantes o absolventes, se entenderán delegadas las facultades necesarias para la recepción de esas pruebas, así como para usar medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones. IV. Al diligenciar un exhorto, despacho o rogatorio, se desecharán de plano los conflictos de competencia que pudieran presentarse, sin perjuicio de que el órgano requerido decida si le corresponde cumplimentarlos. V. El tribunal o juzgado requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requiriente; pero sin afectar ni modificar la resolución de que se trate. VI. Para diligenciar los exhortos enviados por tribunales del Estado de Coahuila o por los de las demás entidades federativas o del Distrito Federal, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan. ARTÍCULO 231. Despachos a órganos de menor jerarquía. Los tribunales superiores pueden, en su caso, encomendar la práctica de diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción. Los jueces podrán encomendar la práctica de una diligencia que deba ejecutarse dentro de su propia jurisdicción a otro juzgador de menor jerarquía de la propia jurisdicción, si por razón de la distancia se facilita más que éste la practique. ARTÍCULO 232. Exhortos para la práctica de diligencias dentro del territorio nacional. Las diligencias que no puedan practicarse en el territorio de la jurisdicción en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juzgador con competencia en el lugar en que deban practicarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana. En este caso se observará lo siguiente: I. En los exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del juzgador que las expida, a menos que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley. II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juzgador que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos de que las leyes del tribunal requerido exijan otras formalidades. ARTÍCULO 233. Intervención en las actuaciones solicitadas. En la resolución en que se solicita el auxilio judicial podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano a quien se encomienda la diligencia, expresando si su incomparecencia determina o no el que el exhorto, despacho o requisitoria, quede sin efectos. 62 ARTÍCULO 234. Actuaciones urgentes. En el caso de que la actuación requerida se considere de urgente práctica y deba tener lugar en el territorio del Estado, podrá formularse la petición por telefax, telégrafo, teléfono o cualquier otro medio bajo la fe del secretario, sin perjuicio de confirmarla por los medios ordinarios el mismo día o al siguiente. En igual circunstancia, podrán utilizarse estos mismos medios cuando las leyes del tribunal requerido los autorice. ARTÍCULO 235. Oposiciones que pueden formularse ante el tribunal requerido. El tribunal requerido desechará de plano en todo caso, las excepciones y defensas que fueren opuestas por las partes que litiguen ante el tribunal requiriente. Si al ejecutar la resolución inserta en la requisitoria, se opusiere algún tercero que se considere afectado en sus derechos, el juzgador lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones y defensas que oponga conforme a las reglas siguientes: I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el tribunal requiriente, poseyere en nombre propio la cosa en que deba ejecutarse la sentencia, suspenderá la ejecución y devolverá las actuaciones, con inserción del auto en que se dicte esa determinación, así como la constancia en que se haya fundado. II. Si el tercero opositor que se presente ante el tribunal requerido no prueba con la documentación correspondiente que posee en nombre propio la cosa sobre que verse la ejecución a que se refiere la requisitoria, se ejecutará el mandamiento y además será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado. Contra esta resolución solo procede el recurso de queja. ARTÍCULO 236. Facultades de los órganos judiciales requeridos para denegar la diligenciación de exhortos, despachos y suplicatorios. Los tribunales requeridos sólo podrán denegar la diligenciación de exhortos, despachos y rogatorios: I. Cuando la resolución cuya ejecución se requiera afecte bienes inmuebles o derechos reales constituidos sobre los mismos, que se ubiquen en la jurisdicción del requerido, y sea contraria a las leyes del lugar de ejecución. II. Cuando se trate de derechos personales o del estado civil y la persona obligada no se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la jurisdicción del tribunal requiriente, y si se trata de sentencia, cuando aparezca que no fue citada personalmente para ocurrir al juicio. III. Cuando no proceda la ejecución de la sentencia pronunciada por el tribunal requeriente en los términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. ARTÍCULO 237. Incumplimiento de la obligación de prestar el auxilio judicial. 63 El auxilio judicial deberá cumplirse en los plazos previstos en el artículo 230. De no ocurrir así, se recordará la urgencia del cumplimiento, de oficio o a instancia de parte interesada. Si a pesar del recordatorio, continuase la misma situación, el tribunal o juzgado que haya solicitado el auxilio lo pondrá en conocimiento del superior inmediato del que debe cumplimentarlo, para que adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento. ARTÍCULO 238. Mandamientos. Se utilizará la forma de mandamiento en el Estado, para ordenar la expedición de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier diligencia judicial, cuya ejecución corresponde a los encargados del Registro Público de la Propiedad o de la Dirección de Notarías. Esta forma se utilizará también en las entidades federativas que la autoricen. ARTÍCULO 239. Comunicación de los tribunales o jueces con autoridades no judiciales. Al dirigirse los tribunales y jueces del Estado a funcionarios o autoridades que no sean judiciales, lo harán por medio de oficio. ARTÍCULO 240. Exhortos o cartas rogatorias internacionales. Los exhortos o cartas rogatorias internacionales que se remitan o que se reciban del extranjero, se ajustarán a lo dispuesto por los artículos 549 a 558 del Código Federal de Procedimientos Civiles, salvo lo ordenado por los tratados o convenciones de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte. CAPÍTULO QUINTO. Resoluciones judiciales ARTÍCULO 241. Clases de resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales serán: I. Decretos, cuando sean simples determinaciones de trámite, que no impliquen impulso u ordenación del procedimiento, ni impongan cargas o afecten oportunidades procesales. II. Autos, cuando se trata de resoluciones que ordenen, paralicen o impulsen el procedimiento o de los que se puedan derivar cargas o afecten derechos procesales. III. Sentencias interlocutorias, cuando decidan un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia definitiva, o resuelven alguna cuestión previa o algún punto procesal que implique contradicción entre partes. IV. Sentencias definitivas, cuando decidan el fondo de la controversia. 64 ARTÍCULO 242. Requisitos de las resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales deberán expresar el tribunal que las dicte, el lugar y la fecha; la motivación y fundamentación legal, con la mayor brevedad, así como la determinación judicial; serán firmadas por el juez o el magistrado que las pronuncie y serán autorizadas, en todo caso, por el secretario de acuerdos. Los decretos podrán dictarse sin expresar la motivación, cuando por su contenido no sea indispensable. ARTÍCULO 243. Requisitos de las sentencias. Además de los requisitos comunes a todas las resoluciones judiciales, las sentencias deberán contener una relación sucinta de las cuestiones planteadas, el análisis y valoración de las pruebas rendidas, así como los fundamentos de derecho en que se apoyen; terminarán resolviendo con toda precisión y de manera exhaustiva todos los puntos litigiosos sujetos a la consideración del juzgador, fijando, en su caso, el plazo dentro del cual deba cumplirse lo resuelto. ARTÍCULO 244. Plazo para dictar resoluciones. Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes: I. Dentro de los tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente, cuando se trate de decretos o autos. II. Dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de que el incidente quede en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias. III. Dentro de los quince días siguientes a la fecha de la citación, si se tratare de sentencias definitivas. ARTÍCULO 245. Plazos de tolerancia para dictar resoluciones. Sin perjuicio de su obligación de pronunciar sentencias dentro de los plazos a que se refiere el artículo anterior, el juzgador dispondrá de un plazo de tolerancia de diez días, para dictar las sentencias definitivas, y de tres días para las interlocutorias, contados desde el vencimiento de los plazos previstos en dicho artículo cuando, a su juicio, la complejidad del asunto lo requiera, haciendo constar en autos las razones para hacer uso de dicho plazo. ARTÍCULO 246. Sanción por no dictar resolución dentro del plazo legal. El juzgador que no dictare resolución dentro de los plazos precedentemente establecidos, será sancionado con una multa hasta el importe de dos meses de salario mínimo vigente en la capital del Estado y se tendrá por impedido para seguir conociendo del negocio. En este supuesto, a solicitud de cualquiera de las partes, el juzgador remitirá el expediente, de inmediato al superior, quien lo turnará al magistrado o juez que corresponda conforme a las reglas establecidas para la recusación, a fin de que éste dicte la resolución omitida dentro de los plazos aludidos. 65 El importe de la multa será aplicado como sobresueldo al juzgador que resuelva el negocio; en caso de reincidencia, el magistrado o juez se hará acreedor a las medidas disciplinarias que señalan este código y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. ARTÍCULO 247. Presunción de legalidad de las resoluciones judiciales. Toda resolución judicial, una vez firmada, tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado con conocimiento de causa del magistrado o juez que la debe dictar, según la forma prescrita por la ley y por el órgano competente. ARTÍCULO 248. Prohibición de aplazar, demorar y negar resoluciones. Los magistrados y jueces no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolución de cuestiones que hayan sido planteadas en el pleito. ARTÍCULO 249. Invariabilidad de las resoluciones judiciales. Los magistrados y jueces no podrán variar ni modificar sus sentencias o autos después de firmarlos; salvo el caso de la aclaración de sentencia previsto en el artículo 529 de este ordenamiento. ARTÍCULO 250. Condena de frutos, intereses, daños y perjuicios. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida o se establecerán, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación. ARTÍCULO 251. Efectos de la sentencia firme. La sentencia firme produce efectos entre los que litigaron y frente a terceros llamados legalmente al juicio. ARTÍCULO 252. Modificación de resoluciones judiciales. Las resoluciones judiciales dictadas con el carácter de provisionales pueden modificarse en la sentencia definitiva. Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción y demás procedimientos y las demás que prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las circunstancias que mediaron para el ejercicio de la pretensión que se dedujo en el juicio correspondiente. ARTÍCULO 253. Medios de apremio. 66 Los juzgadores, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear de los siguientes medios de apremio, el que sea más eficaz: I. Multa de veinte y hasta doscientos salarios mínimos generales, que se duplicará en caso de reincidencia. II. El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado. III. El arresto hasta por treinta y seis horas, después de haberse aplicado la medida a que se refiere la fracción I. IV. La ruptura de cerraduras por orden escrita. V. Cateo. Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un delito, se denunciarán los hechos a la autoridad competente. Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente y deberá prestárseles el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juzgador. En toda resolución que ordene a las partes y demás personas que intervengan en el proceso, llevar a cabo uno o varios actos procesales determinados, el juzgador deberá precisar el plazo o plazos dentro del cual deberán cumplir el acto ordenado, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, les impondrá el medio de apremio que corresponda conforme a lo previsto en este artículo, medio que también deberá indicarse en la propia resolución. CAPÍTULO SEXTO. Cauciones ARTÍCULO 254. De las diferentes formas de otorgar cauciones. Siempre que por ley o por disposición judicial se requiera el otorgamiento de cauciones, la garantía podrá consistir: I. En fianza otorgada por institución autorizada. El juzgador considerará de acreditada solvencia a la institución que la expida y sólo calificará el monto y alcance de la fianza de acuerdo con la redacción de la póliza respectiva. II. En fianzas otorgadas por particulares. Cuando las fianzas excedan el importe de mil días de salario mínimo general, el fiador acreditará tener bienes raíces inscritos en el Registro Público, ubicados en el lugar del juicio y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga. En este caso deberán cumplirse las disposiciones del Código Civil sobre la materia. III. En prenda o hipoteca, constituidas de acuerdo con la ley. IV. En depósito en efectivo o en valores a disposición del tribunal. V. En fideicomiso en garantía irrevocable, legalmente constituido sobre bienes bastantes para responder de la obligación. 67 ARTÍCULO 255. Procedimientos para la fijación de la caución. El monto de la caución será determinado por el juzgador, pero en todo caso deberá ser suficiente para responder de la obligación que garantice. El juzgador, cuando medie causa justificada superviniente, de oficio o a petición de parte y bajo su responsabilidad, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución. Si se objetare el monto de ésta por exceso o por defecto, se substanciará incidente con un escrito de cada parte y la resolución se pronunciará dentro del tercer día. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de queja. ARTÍCULO 256. Del plazo para otorgar las cauciones. Las cauciones deberán otorgarse dentro del plazo de diez días, a partir de la fecha en que se notifique la resolución en que el juzgador fije su monto, salvo que la ley señale plazos distintos. Transcurrido el plazo sin otorgarse, para todos los efectos legales se tendrá por no cumplido el requisito de la caución; pero en los casos en que ésta deba otorgarse para suspender la ejecución de una resolución judicial, será admisible mientras no se haya ejecutado el fallo; en los demás casos quedará al prudente arbitrio del juzgador aceptar o rechazar las cauciones extemporáneas. ARTÍCULO 257. Procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad proveniente de cauciones. Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las cauciones que se otorgaren en juicio, se tramitará un incidente ante el juzgador que conozca del negocio principal en los términos previstos por este código. El incidente deberá promoverse dentro de los sesenta días siguientes al en que sea exigible la obligación garantizada, en la inteligencia de que de no presentarse la reclamación dentro de ese plazo, sólo podrá exigirse dicha responsabilidad en juicio por separado. ARTÍCULO 258. Caducidad del derecho para hacer efectivas las cauciones. El derecho para hacer efectivas las cauciones judiciales caduca si no se presenta la reclamación que corresponda dentro del año siguiente a la fecha en que sea exigible la obligación. ARTÍCULO 259. Cancelación de las cauciones judiciales. Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos: I. Cuando haya desaparecido el motivo de las mismas. II. Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido. III. Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior sin presentarse la reclamación. 68 IV. Por mutuo acuerdo de las partes. La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte. Formulada la petición, se dará vista a las demás por el plazo de tres días y si alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente. Si las partes lo piden o el juzgador lo estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un plazo hasta de ocho días. La resolución que recaiga será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución hasta que ésta se decida. TÍTULO QUINTO Actos de las partes CAPÍTULO PRIMERO Actos de postulación ARTÍCULO 260. Calidad de parte. La persona que propone una demanda, y la persona contra quien se propone, adquieren sin más, por este único hecho, la calidad de partes del proceso, aunque la demanda sea infundada, improcedente o inadmisible. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la relación procesal. ARTÍCULO 261. Actuación de las partes dentro del proceso. Los actos de las partes tienen por fin obtener la satisfacción de sus pretensiones hechas valer en el proceso. A las partes corresponde fundamentalmente la afirmación de los hechos y la aportación de pruebas para demostrarlos. ARTÍCULO 262. Cualidad de los actos procesales de las partes. Los actos procesales de las partes son normalmente unilaterales recepticios, en tanto que se perfeccionan cuando y en cuanto la manifestación se lleva al conocimiento del juzgado o de la otra parte. ARTÍCULO 263. Actos dispositivos de las partes. En los términos y con las excepciones establecidas por la ley, las partes tienen la libre disponibilidad de sus derechos materiales cuestionados en el proceso, mediante el allanamiento, desistimiento o transacción. También pueden, cuando la ley se los autorice, renunciar a sus derechos procesales particulares. 69 CAPÍTULO SEGUNDO Escritos de las partes ARTÍCULO 264. Redacción de los escritos. Los escritos de las partes deberán ser redactados en español y suscritos por la persona o personas que actúan en el juicio. ARTÍCULO 265. Suma del petitorio. Todo escrito deberá llevar en la parte superior, una suma o resumen del petitorio. ARTÍCULO 266. Individualización de los autos. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que inicie un proceso o procedimiento nuevo, debe citarse el número que corresponde a los autos respectivos, según el dato de registro que obre en el Libro de Gobierno del tribunal o juzgado. ARTÍCULO 267. Escritos de personas que no saben o no pueden firmar. Cuando alguna de las partes no pudiere o no supiere firmar, lo hará otra persona a su ruego y al calce del documento imprimirá la huella digital del pulgar derecho. Si no fuera posible estampar la impresión dígito pulgar derecha, se estampará otra, mencionándolo en el escrito. Y si ello tampoco fuere posible, el secretario del juzgado certificará que ante su presencia el interesado manifestó conocer el texto del escrito y estar conforme con su contenido. ARTÍCULO 268. Ratificación de escritos. En caso de duda sobre la autenticidad de una firma que aparezca al calce de un escrito o cuando lo disponga la ley, podrá el juzgador llamar a su despacho, de oficio o a petición de parte al promovente, para que, en su presencia y previa justificación de su identidad, ratifique la firma o el contenido del escrito. Si el citado negara el contenido del escrito o la autenticidad de la firma, o se rehusara a contestar, o citado personalmente no compareciere, el juzgador lo tendrá por no presentado. ARTÍCULO 269. Escritos que no se ajustan a las disposiciones precedentes. Si los escritos presentados por las partes no se ajustan a las disposiciones precedentes, el juzgador, sin desestimarlos, deberá prevenirlas de que de no cumplir con ellas en sus promociones subsecuentes, se 70 les aplicará una sanción económica de 5 salarios mínimos vigentes en la Capital del Estado, en cada caso de incumplimiento. ARTÍCULO 270. Copias de los escritos y documentos que se presenten. De todo escrito y documento que se presenten, deben exhibirse tantas copias claramente legibles, como partes contrarias existan, las que solo tendrán derecho a reclamarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos presentados, pero en este caso el juzgador podrá mandarlas hacer a costa del que debió exhibirlas. (REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Sin embargo, las demandas principales o incidentales o los escritos con los que se formulen liquidaciones, no serán admitidas si no se acompañan, excepción hecha de las demandas en que se reclaman alimentos o se planten supuestos de violencia familiar, en cuyo caso el juzgador de oficio mandará sacarlas. ARTÍCULO 271. Documentos extranjeros. Los documentos públicos expedidos en el extranjeros deberán presentarse legalizados y acompañarse con su correspondiente traducción en los términos del artículo 149, párrafo segundo de este código. ARTÍCULO 272. Guarda de documentos originales. A fin de que los documentos originales que presenten las partes puedan guardarse en el secreto del juzgado y no se agreguen al expediente tal y como lo dispone el artículo 180 de esta Ley; deberán exhibir copias fotostáticas simples, para que, cotejadas y autorizadas por el secretario, obren en autos. ARTÍCULO 273. Recibo de escritos y documentos. Los interesados podrán exhibir una copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de la presentación y del número de documentos anexos, sellada y firmada por el empleado autorizado que las reciba en el tribunal o juzgado. TÍTULO SEXTO De la acción y de la excepción CAPÍTULO PRIMERO De la acción ARTÍCULO 274. Acción y pretensión 71 La acción es el poder jurídico que corresponde a una persona de acudir al órgano jurisdiccional para hacer valer y en su caso obtener la tutela jurídica de una pretensión a través del pronunciamiento de una sentencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 154 de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza y 1° de este código. La pretensión es la afirmación de la persona de merecer la tutela jurídica y la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. ARTÍCULO 275. Acción y demanda. La acción se hace efectiva mediante una demanda formal en los términos del artículo 384 de este ordenamiento. La demanda es la acción puesta en ejercicio. ARTÍCULO 276. Partes con interés jurídico. Para interponer una demanda o contradecirla es necesario tener interés jurídico en la misma. El actor es el sujeto activo de la relación jurídica material que se pretende amparado por una norma legal, y el demandado, es el sujeto pasivo frente al cual se pretende hacer valer esa relación jurídica material. El ejercicio de la acción que corresponde al Ministerio Público está sujeto a las disposiciones del estatuto legal de esa Institución y de este código. ARTÍCULO 277. Unidad de la acción y pluralidad de las pretensiones. La acción es única por ser su finalidad idéntica, cualquiera que sea la pretensión que en ella se haga valer. Consecuentemente la acción procede en juicio aún cuando no se exprese el nombre de la pretensión perseguida o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de solicitación que se exija del demandado y el título o causa para reclamársela. Las prestaciones tomarán su nombre del contrato, acto o hecho a que se refieran. ARTÍCULO 278. Pretensiones principales y accesorias. Son principales todas las pretensiones, menos las siguientes, que se consideran accesorias o incidentales. I. Las que nacen de una obligación que garantice a otra, como la de fianza, prenda o hipoteca. II. Las que tienen por objeto reclamar intereses o daños y perjuicios por falta de cumplimiento de un contrato, o bien por actos u omisiones sujetos expresamente por la ley a esa responsabilidad. 72 Extinguida la pretensión principal, no procede en juicio la accesoria, pero al contrario, extinguida la segunda puede ejercitarse la primera. ARTÍCULO 279. Fines de la acción. Mediante el ejercicio de la acción el demandante podrá pretender: I. Que se declare la existencia o se reconozca la inexistencia de un interés jurídico legítimamente protegido, o de un hecho, acto, relación o negocio jurídicos, o la autenticidad o falsedad de un documento. II. La constitución, modificación o extinción de una situación o estado jurídico concreto. III. La condena al demandado para que realice una conducta determinada. IV. La aplicación de las normas jurídicas encaminadas a la defensa de cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor, o a reparar los daños y perjuicios sufridos, o a evitar el riesgo probable de un bien jurídico propio, o respecto del cual se esté en obligación de salvaguardar, o para retener o restituir la posesión de un bien o bienes determinados a cualquiera que le pertenezca legítimamente. (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) V. Se tutele el interés colectivo de grupos determinados e indeterminados. ARTÍCULO 280. Personas contra quienes debe ejercitarse la acción. La acción deberá ejercitarse, salvo lo que disponga la ley para casos especiales: I. Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales. II. Contra el obligado, contra su fiador, o contra quienes legalmente lo sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales. III. Contra quienes tengan interés contrario si se trata de pretensiones declarativas o constitutivas. IV. Sin contraparte o con la intervención del Ministerio Público, oyendo en su caso, a terceros interesados, si se trata del ejercicio de procedimientos no contenciosos. ARTÍCULO 281. Acción con pretensión declarativa. En la acción con pretensión declarativa, tendrán aplicación las siguientes reglas: I. Se considerarán como susceptibles de tutela legal la declaración o el reconocimiento sobre la existencia o inexistencia de cualquier hecho, acto, relación o negocio jurídico; o de un derecho subjetivo; siempre que medie un estado de incertidumbre sobre su existencia o interpretación. II. Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida, por no disponer de otro medio para hacer cesar la incertidumbre. III. Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho sobre el cual verse la declaración. 73 ARTÍCULO 282. Acción con pretensión constitutiva. En la acción con pretensión constitutiva, tendrán aplicación las reglas siguientes: I. Que la ley condicione la existencia de una situación o estado jurídico a lo que disponga la sentencia. II. La sentencia que se dicte sólo surtirá efectos para el futuro, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. III. Si la sentencia es constitutiva del estado civil alcanzará aún a los que no litigaron. ARTÍCULO 283. Acción con pretensión de condena. En la acción con pretensión de condena, tendrán aplicación las reglas siguientes: I. La fundamentación de estas acciones requerirá de la existencia de un derecho y que éste sea exigible. Sin embargo, será considerado lícito el ejercicio de la acción de condena de futuro respecto de una prestación pendiente de término en la que el derecho no se haya hecho exigible, en los siguientes casos: a) Cuando se reclame la entrega de un bien o una cantidad de dinero o la desocupación de un inmueble pactados para un día determinado, salvo que se trate de inmuebles arrendados para vivienda, siempre que se solicite que la sentencia no se ejecute sino hasta el vencimiento de la prestación. El actor deberá otorgar caución por la cantidad que fije el juzgador en el auto de admisión de la demanda, para garantizar el pago de las costas procesales que se causen al demandado, cuando se acredite que este último no rehuyó el cumplimiento de sus obligaciones al tiempo debido y conforme a lo acordado con el actor o que no dio motivo fundado para que el actor promoviera anticipadamente el juicio en su contra. b) Cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute en los respectivos vencimientos. c) Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida deliberadamente el cumplimiento de la condición; cuando después de contraída la obligación resulte insolvente el deudor, salvo que garantice el cumplimiento de la obligación; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido, o cuando por actos propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito o fuerza mayor desaparecieren, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras a satisfacción del acreedor y, en general, cuando se trate de impedir un fraude. En estos casos, el actor deberá probar no sólo el derecho a la prestación futura, sino, además, el motivo que cause el temor fundado de que la obligación no va a tener cumplimiento cuando se haga exigible. II. Los efectos de las sentencias que se dicten sobre las acciones de condena, se retrotraerán al día de la presentación de la demanda, salvo las que versen sobre condenas a futuro, que surtirán sus efectos a partir del vencimiento del plazo o del cumplimiento de la obligación y las excepciones previstas expresamente en la ley o que el juzgador determine, tomando en cuenta la naturaleza y las características de la obligación que deba cumplirse. ARTÍCULO 284. Acción con pretensión cautelar. 74 En la acción con pretensión cautelar, tendrán aplicación las siguientes reglas: I. Los efectos quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente. II. Las providencias que se dicten con motivo de su ejercicio, nunca tendrán fuerza de cosa juzgada. ARTÍCULO 285. Acción con pretensión de protección de intereses difusos. En la acción mediante cuyo ejercicio se pretenda exigir la responsabilidad por daños o perjuicios actuales o emergentes, causados a un grupo indeterminado de personas que no constituye una persona moral, se observarán las siguientes reglas: I. La demanda podrá proponerse por cualquiera de los integrantes del grupo afectado, que garantice una adecuada defensa para el interés general, y asuma la responsabilidad de notificar a los interesados. También podrán demandar las instituciones, asociaciones o agrupaciones privadas especializadas en la defensa de los intereses sociales o colectivos, acordes a la naturaleza de la pretensión. II. La sentencia no sufrirá efectos respecto de las personas que, debidamente informadas por el representante del grupo, acerca de la radicación del juicio, comparezcan ante la presencia judicial, antes de la audiencia de desahogo de pruebas a manifestar su voluntad de no intervenir en el proceso. III. El juzgador dará por concluido el procedimiento, sin sentencia, si la parte actora omite rendir las pruebas de su pretensión, en la fase correspondiente. IV. En la sentencia podrán imponerse a la parte demandada, las medidas que se juzguen más eficaces y necesarias para prevenir o impedir que se sigan produciendo los daños. V. La ejecución del fallo condenatorio comprenderá la distribución equitativa del resarcimiento de los daños generados, sin perjuicio de la indemnización de los daños particulares. (ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) ARTÍCULO 285 Bis. Acción con pretensión de protección de intereses de grupos determinados para la regularización colectiva de la tenencia de la tierra. La acción de regularización colectiva del derecho de propiedad sobre inmuebles rústicos o urbanos es de interés social y se ejerce bajo las reglas aplicables de la adquisición por usucapión tanto en juicio contradictorio como en procedimiento no contencioso. Tiene por finalidad la titulación e inscripción definitiva individualizada de predios rústicos o urbanos que constituyen asentamientos humanos irregulares, a efecto de otorgar a sus poseedores la seguridad jurídica de la legal tenencia de la tierra. Este código y las leyes en materia urbana dispondrán los entes jurídicos públicos o privados que estarán legitimados para ejercer esta acción y las condiciones de la misma. ARTÍCULO 286. Prescripción y caducidad de la acción. La acción como poder para pedir la tutela judicial, caduca o prescribe, cuando conforme al Código Civil, caduca o prescribe el derecho material objeto de la pretensión. 75 Una vez interrumpida la prescripción por la interposición de la demanda, no continuará operando mientras el juicio esté en trámite. ARTÍCULO 287. Acumulación de pretensiones en una sola demanda. Cuando haya varias pretensiones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben acumularse en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la ley, deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables. No pueden acumularse en la misma demanda las pretensiones incompatibles o contradictorias, ni las posesorias, con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra. Cuando el actor infrinja esta prohibición, el juzgador deberá requerirlo para que manifieste, dentro del plazo de tres días, por cual de las acciones opta, apercibiéndole de que, de no hacerlo, se tendrá por no presentada la demanda o la reconvención, en su caso, Tampoco son acumulables pretensiones que por su cuantía o naturaleza correspondan a competencias diferentes. ARTÍCULO 288. Desistimiento de la demanda, de la instancia, de actos procesales o de la acción. La parte actora podrá desistir de la demanda, de la instancia, de actos procesales o de la acción, de acuerdo con las reglas siguientes: I. El desistimiento de la demanda podrá hacerse antes de que se emplace al demandado; no extinguirá la pretensión y tendrá el efecto de que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la incoación del juicio; no requerirá el consentimiento del demandado y no obligará al actor al pago de las costas procesales. II. El desistimiento de la instancia podrá hacerse después de que se haya verificado el emplazamiento y hasta antes de que se haya declarado ejecutoriada la sentencia definitiva o de que ésta haya adquirido firmeza; tampoco extinguirá la pretensión, sino sólo los actos procesales desarrollados durante la instancia en que se formule; requerirá que el demandado no manifieste su oposición dentro del plazo de cinco días que para tal fin se le otorgue y obligará a la parte actora a pagar las costas procesales, salvo convenio en contrario. III. Cada parte podrá desistir libremente de actos procesales determinados que les sean favorables o que hayan sido promovidos por ellas y se encuentren en trámite, sin necesidad del consentimiento de la contraparte. IV. El desistimiento de la acción extinguirá tanto el proceso como la pretensión intentada, la cual no podrá ser ejercida en ningún proceso ni en alguna oportunidad procesal posterior; no requerirá el consentimiento del demandado, pero si se formula después de que se haya hecho el emplazamiento, obligará a quien lo hace a pagar las costas procesales, salvo convenio en contrario. El desistimiento de la acción sólo procederá cuando los derechos materiales controvertidos sean renunciables y siempre que no se afecten derechos de terceros. 76 CAPÍTULO SEGUNDO De la excepción ARTÍCULO 289. Excepción y contrapretensión. La excepción es el poder jurídico del demandado de oponerse mediante una contrapretensión a la pretensión que el actor ha aducido ante el órgano jurisdiccional, solicitando el rechazo de su demanda, de acuerdo con lo ordenado por los artículos 14 párrafo segundo y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 154 y 155 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza. La contrapretensión expresa la actitud de defensa del demandado en contra de la pretensión del actor. ARTÍCULO 290. Excepción y contestación de la demanda. Toda excepción debe hacerse valer en el escrito de contestación a la demanda a que se refiere el artículo 395 de este código. La contestación de la demanda es la excepción puesta en ejercicio. ARTÍCULO 291. Unidad de la excepción y pluralidad de las contrapretensiones. La excepción es única en tanto implica el derecho procesal de defensa. La excepción procede en juicio aún cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa o la contrapretensión. ARTÍCULO 292. Carácter irrenunciable de la excepción. La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de defensa o de oponerse a la pretensión del actor, no tendrá efectos en juicio. ARTÍCULO 293. Excepción sustancial o defensa. Existe excepción sustancial o defensa siempre que el demandado, sin desconocer el hecho constitutivo afirmado por el actor, alegue como contrapretensión un hecho impeditivo, extintivo o modificativo, que obsta al reconocimiento de la pretensión jurídica deducida en la acción. Esta excepción debe ser opuesta al contestar la demanda y resuelta por el juzgador en la sentencia. ARTÍCULO 294. 77 Excepción perentoria o mixta. El demandado también puede aducir por vía de excepción una contrapretensión que importe un hecho ajeno al mérito de la demanda, que haga innecesario entrar al estudio de fondo. Tiene este carácter la contrapretensión de cosa juzgada, transacción o prescripción. En estos casos si así lo decide el demandado, esta contrapretensión se podrá sustanciar y decidir por los trámites establecidos para los incidentes. ARTÍCULO 295. Excepción procesal o dilatoria. El demandado podrá aducir ante el juzgador y hacer valer como excepción procesal o dilatoria cualquier solicitación que se relacione con la falta o el incumplimiento de los presupuestos o requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. No obstante, todos ellos pueden hacerse valer o mandar subsanar de oficio, cuando el juzgador tenga conocimiento de esta situación, a fin de evitar un proceso nulo o inútil. ARTÍCULO 296. Causas que fundamentan la excepción procesal o dilatoria. Solo serán admisibles como alegaciones dilatorias, las siguientes: I. La incompetencia del juzgador. II. La falta de capacidad o personalidad en el actor por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio o por no acreditar el carácter o representación con que reclama. III. La falta de personalidad en el procurador del actor por insuficiencia o ineficacia del poder. IV. La falta de personalidad en el demandado, por no tener el carácter o representación con que se le demanda. V. La litispendencia en el mismo o en otro juzgado o tribunal. VI. La conexidad de la causa. VII. El defecto legal en el modo de proponer la demanda. Se considera que existe el defecto cuando la demanda no reúna los requisitos a que se refiere el artículo 384. VIII. La sumisión de la cuestión litigiosa a compromiso arbitral. IX. Las demás a las que den ese carácter las leyes o que las califiquen como dilatorias. ARTÍCULO 297. Trámite de las dilatorias. Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las dilatorias se resolverán en la audiencia previa y de conciliación, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente. 78 De toda excepción de naturaleza dilatoria que deba resolverse en la audiencia, se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si al oponer la dilatoria de falta de capacidad, personalidad, conexidad o litispendencia, se promueven pruebas; deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen, y se ordenará su preparación para que se reciban en la audiencia previa y de conciliación. Cuando se trate de falta de capacidad o personalidad, únicamente serán admisibles la documental y la pericial, y en las demás, solo se admitirá la prueba documental, salvo que se trate de la litispendencia y conexidad, respecto de las cuales también podrá ofrecerse, la prueba de inspección de los autos. Desahogadas las pruebas en una sola audiencia, que no se podrá diferir bajo ningún supuesto, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria. ARTÍCULO 298. Incompetencia. La incompetencia sólo puede promoverse por declinatoria y se substanciará conforme al artículo 59 de este código. ARTÍCULO 299. Sanción por el abuso del derecho de defensa. En la sentencia definitiva podrá sancionarse el uso abusivo o malicioso del derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en este código. TÍTULO SÉPTIMO El litigio CAPÍTULO ÚNICO Composición del litigio ARTÍCULO 300. Litigio o controversia. El litigio presupone un conflicto de intereses, surgido antes y fuera del proceso, entre quien afirma una pretensión y quien la niega. ARTÍCULO 301. Litigio entre partes. Dos partes se encuentran en litigio cuando una pretende atribuirse un derecho derivado de una real o supuesta relación jurídica sustancial frente a otra y esta se opone a tal pretensión, o aún sin oponerse, se niega a cumplir con la obligación que se le reclama. ARTÍCULO 302. Composición del litigio. 79 Los tribunales del Estado de Coahuila de Zaragoza dilucidarán en forma legal, justa y pacífica, los litigios sujetos a su conocimiento en los que una parte pretende someter el interés ajeno al propio y la otra ofrezca defensa o resista a dicha pretensión. ARTÍCULO 303. Proceso y litigio. El proceso tiene por propósito la justa composición del litigio. Su objeto es lograr la paz con justicia. ARTÍCULO 304. Proceso sin litigio. Cuando las partes estén de acuerdo respecto a la producción de un efecto jurídico, pero la ley no consienta que se produzca sin resolución de la autoridad judicial, deberán solicitar la intervención de ésta. ARTÍCULO 305. Unidad del proceso. Después de que un tribunal haya admitido una demanda para resolver un litigio, en tanto éste no haya sido resuelto por sentencia irrevocable, no puede tener lugar, para la decisión del mismo litigio, otro proceso, ni ante el mismo tribunal ni ante tribunal diverso, salvo cuando se presente dentro del juicio iniciado, escrito ampliando la demanda a cuestiones que en ella fueron omitidas en los términos del artículo 387. Cuando no obstante esta prohibición, se haya dado entrada a otra demanda, procederá la acumulación que, en este caso, no surte otro efecto que el de la total nulificación del proceso acumulado, con entera independencia de la suerte del iniciado con anterioridad. ARTÍCULO 306. Formas de procedimiento. Para alcanzar la solución de un conflicto, se podrán emplear los diversos procedimientos formales que regula este ordenamiento: I. Juicio ordinario. II. Procedimientos especiales. TÍTULO OCTAVO. Interrupción, suspensión y extinción del procedimiento CAPÍTULO PRIMERO Interrupción y suspensión. ARTÍCULO 307. Interrupción del procedimiento. El procedimiento se interrumpirá: 80 I. Por la muerte de cualquiera de las partes. Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá sino que continuará con éste, entre tanto el albacea o los herederos comparezcan al proceso. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no comparezcan el albacea o los herederos. Si no lo hacen, a petición de la otra parte, el juzgador fijará un plazo razonable de treinta días hábiles para que lo hagan y mandara notificarlo al representante de la sucesión y a los herederos. Si no comparecen uno y otros, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el juzgador. II. Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes. En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se nombre representante legal de la parte mencionada y se le haga saber la reanudación. III. Por muerte del mandatario o patrono. En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte principal para que provea la substitución del representante o patrono desaparecido o comparezca voluntariamente, por si o por medio de nuevo mandatario o patrono. IV. Cuando por fuerza mayor los tribunales no puedan actuar, o bien las partes o una de ellas, sin culpa alguna, por fuerza exterior irresistible, se encuentre en absoluta imposibilidad de atender su defensa en la causa. ARTÍCULO 308. Suspensión del procedimiento. El procedimiento se suspenderá: I. Cuando en un proceso civil o familiar se denuncie un hecho que constituya delito, siempre que se llenen los siguientes requisitos: a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se dicte auto de formal prisión o de sujeción al proceso. b) Que lo pida el Ministerio Público en el proceso civil o familiar. c) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza que la sentencia que se llegue a dictar en el proceso penal con motivo de ellos, deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieren dictarse en el proceso civil o familiar. Este, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga sentencia definitiva en el proceso penal, o antes si se decreta la libertad por falta de méritos o por desvanecimiento de datos, o el procedimiento concluye por cualquier motivo sin decidir sobre los hechos delictuosos denunciados. II. Cuando el mismo u otro juzgador deban resolver una controversia civil o familiar cuya definición sea previa o conexa a la decisión del proceso. Este podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio. III. A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de tercero, y por un período que en ningún caso excederá de tres meses. IV. En los demás casos en que la ley lo determine. La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que la motivó, será ordenada por auto del juzgador. ARTÍCULO 309. Consecuencias de la interrupción o suspensión 81 del procedimiento. Durante la interrupción o suspensión del procedimiento, no podrán realizarse actos procesales y este lapso no se computará en ningún plazo. Los plazos correrán nuevamente desde el día en que se notifique el auto que acuerde el cese de la causa de interrupción o suspensión. Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juzgador y aquellas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas. ARTÍCULO 310. Impugnación. Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que ordenen que se levanten serán apelables en el efecto devolutivo. CAPÍTULO SEGUNDO Extinción del procedimiento ARTÍCULO 311. Extinción de la instancia. La instancia se extinguirá: I. Porque el actor desiste de aquélla. En este caso, se observará lo siguiente: a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado o que éste no manifieste su oposición dentro del plazo de cinco días que se le conceda para tal fin, mediante notificación personal. b) Las costas serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario. En este caso el actor no podrá iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado el importe de las costas al demandado. II. Por caducidad de la instancia. En este caso se aplicarán las reglas siguiente: a) La caducidad de la instancia operará de pleno derecho cualquiera que sea el estado del proceso, desde el emplazamiento hasta la citación para sentencia, si transcurridos ciento veinte días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de cualquiera de las partes que tienda a impulsar el procedimiento. b) La caducidad de la instancia es de orden público e irrenunciable, por lo que no podrá ser materia de convenio entre las partes. El juzgador la declarará, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo. Antes de decretar la caducidad el secretario de acuerdos levantará en el expediente la certificación correspondiente haciendo constar el transcurso del tiempo, sin promoción de las partes que impulse el procedimiento, dando cuenta de ello a la autoridad judicial que conozca el procedimiento, quién deberá dar vista a las partes por el plazo de tres días, con el objeto de que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, dictará la resolución que corresponda. c) Sólo procederá por falta de promoción de las partes dirigida a impulsar el procedimiento, ya sea en el expediente principal o en cualquier incidente o recurso. Las actuaciones o promociones de mero trámite 82 que no impliquen ordenación o impulso de procedimiento, no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que opere la caducidad. d) La caducidad de la primera instancia hará ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deberán volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, levantándose los embargos provisionales y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia mencionada las resoluciones firmes sobre competencia, litispendencia, cosa juzgada, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en cualquier otro proceso. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal. e) La caducidad de los incidentes se causará por el transcurso de treinta días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última determinación judicial, sin promoción; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso ésta por la substanciación del incidente. f) La caducidad de la segunda instancia o de los recursos de que conozcan los Tribunales Unitarios, las Salas o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, operará por el transcurso de sesenta días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación de la última resolución, sin promoción, y dejará firme la resolución impugnada. Así lo declarará el tribunal de alzada. g) No tendrá lugar la declaración de caducidad en los juicios universales de concursos y sucesorios, pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten independientemente, los que de ellos surjan o los que por ellos se motiven; tampoco tendrá lugar en los juicios de alimentos, y en los juicios seguidos ante los jueces letrados y de conciliación. h) La suspensión del procedimiento producirá la interrupción del plazo de la caducidad. i) Contra la resolución de caducidad se dará sólo el recurso de reconsideración en los procedimientos que no admitan apelación. En los procedimientos que admiten la apelación, ésta se substanciará en el efecto suspensivo. j) Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad de la primera instancia, o de la parte que haya promovido el incidente o interpuesto el recurso, cuando se decrete la caducidad de un incidente o de la segunda instancia, respectivamente. ARTÍCULO 312. Consecuencias de la extinción de la instancia. La extinción de la instancia no producirá la extinción de la acción, por lo que dejará a salvo los derechos del actor para entablar nuevo proceso. La extinción de la instancia producirá la ineficacia de los actos realizados, y dejará sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la presentación de la demanda. Si las costas fueren a cargo del actor, no podrá iniciar nuevo proceso hasta que acredite haber pagado su importe al demandado. ARTÍCULO 313. Extinción del proceso El proceso se extinguirá: I. Por transacción celebrada entre las partes. II. Porque el demandado declare que reconoce el derecho del actor. 83 III. Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado el fin perseguido en el proceso. IV. Por confusión o cualquier otra causa que haga desaparecer substancialmente la materia del litigio. V. Porque el actor desista de la acción, aún sin consentimiento del demandado. ARTÍCULO 314. Consecuencias de la extinción del proceso. La acción que se ejercitó y el proceso se extinguirá totalmente en los casos previstos en el artículo anterior y no podrá iniciarse nuevo proceso sobre el mismo litigio, a menos que se trate de convenio o transacción, si el derecho subsiste. LIBRO SEGUNDO Procedimientos preliminares:preparatorios y cautelares TÍTULO PRIMERO Actos preparatorios al juicio CAPÍTULO PRIMERO Preparación del proceso en general ARTÍCULO 315. Formas de preparar el proceso. El proceso podrá prepararse: I. Pidiendo declaración bajo protesta, el que pretenda demandar, de aquel contra quien se propone entablar la demanda, acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia. II. Pidiendo la exhibición del bien mueble que haya de ser objeto de la pretensión que se trata de plantear, contra el que tenga la cosa en su poder. III. Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga derecho de elegir uno o más bienes entre varios, la exhibición de ellos. IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de un testamento. V. Pidiendo el comprador al vendedor o el vendedor al comprador, en caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieren al bien vendido. VI. Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que las tenga en su poder. VII. Pidiendo que se haga a la persona a quien se va a demandar, alguna notificación, o interpelación que sea requisito previo de la demanda. 84 VIII. Pidiendo la exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la de cualquier documento que esté en poder de quien se va a demandar o de un tercero, o que se extienda certificación o informe por alguna autoridad respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate, o cualquier diligencia análoga. ARTÍCULO 316. Juzgador competente y personalidad del solicitante. La petición de medios preparatorias deberá hacerse ante el juzgador que sea competente para conocer de la demanda principal, si deben llevarse a cabo en el mismo lugar del proceso. En caso de urgencia podrá pedirse ante el juzgador del lugar en que deba realizarse la medida; y efectuada, se remitirán las actuaciones al competente. En el escrito en que se pida, deberá expresarse el motivo y el proceso que se trate de seguir o que se tema. El juzgador podrá disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad y legitimación del que pida la medida y de la necesidad de ésta. Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso. Contra la que la niegue, habrá apelación en el efecto suspensivo, si fuera apelable la sentencia del proceso que se prepara o que se teme. ARTÍCULO 317. Tramitación de los medios preparatorios. Para la tramitación de los medios preparatorios serán aplicables las reglas siguientes: I. Los medios previstos en las fracciones II, III y IV del artículo 315, proceden contra cualquier otra persona que tenga en su poder los bienes que en ellas se mencionan; II. Las diligencias se practicarán con citación de la parte contraria a quien se correrá traslado de la solicitud por el plazo de tres días y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica del medio de prueba que corresponda. III. El juzgador podrá usar los medios de apremio que autorice la ley para hacer cumplir sus determinaciones. IV. Cuando se pida la exhibición de un bien mueble, se reseñará por diligencia del actuario, si una vez expuesto fue reconocido por el peticionario como el mismo sobre el que pretende plantear demanda y se dejará en poder del exhibente, previniéndole que lo conserve en el mismo estado hasta la resolución del pleito. V. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en la oficina del notario o corredor o en la sede del archivo, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos originales. VI. El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria, independientemente de ser apremiado por el juzgador, responderá de los daños y perjuicios que cause, los cuales podrán reclamarse juntamente con la demanda principal. VII. Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes, y la resolución del juzgador será apelable en el efecto devolutivo. 85 VIII. Promovido el proceso, el tribunal, de oficio o a solicitud de quien hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos. ARTÍCULO 318. Limites de prejudicialidad. No podrá decretarse diligencia alguna preparatoria, de aseguramiento o precautoria, que no esté autorizada por este título o por disposición especial de la ley. ARTÍCULO 319. Necesidad de presentar la demanda con posterioridad. Si la medida se decretó antes de iniciarse el juicio ella quedará insubsistente, si no se interpone la demanda dentro de los cinco días de practicada. Las cosas se restituirán al estado que guardaban antes de dictarse la medida prejudicial. CAPÍTULO SEGUNDO Separación de personas ARTÍCULO 320. Juez competente. El que intente demandar o denunciar o querellarse contra su cónyuge, podrá solicitar su separación al juez de primera instancia, donde los cónyuges estén haciendo vida marital. Sólo que por circunstancias especiales no pueda ocurrirse al juez de primera instancia competente, el juez del lugar podrá decretar la separación provisionalmente, remitiendo las diligencias practicadas al competente, quien confirmará o revocará la separación. ARTÍCULO 321. Solicitud y medidas urgentes La solicitud podrá ser escrita o verbal, y en ella se señalarán las causas en que se funde, el domicilio que habiten los cónyuges, la existencia de hijos menores y las demás circunstancias del caso. En los casos en que la urgencia lo amerite, el juzgador deberá con toda premura decretar y hacer ejecutar las medidas de depósito o separación. ARTÍCULO 322. Substanciación y resolución. Presentada la solicitud, el juzgador ordenará la práctica de las diligencias que a su juicio sean necesarias, resolverá sobre su procedencia y si concediere la separación, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular. En la misma resolución se ordenará su notificación al cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias al cónyuge separado, bajo apercibimiento de imponerle el medio de apremio que corresponda conforme al artículo 253. 86 ARTÍCULO 323. Separación de la mujer. Cuando la mujer sea la que solicita la separación y permanezca en el domicilio conyugal, se conminará al marido para que se abstenga de concurrir al mismo mientras la medida subsista, sin perjuicio de que se le permita retirar su ropa, objetos personales y los bienes que sean necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio a que está dedicado. ARTÍCULO 324. Plazo para demandar y duración de la medida. En la resolución se señalará el plazo de que dispondrá el solicitante para presentar la demanda, denuncia o querella, que podrá ser hasta de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de efectuada la separación. A juicio del juzgador podrá concederse por una sola vez una prórroga por igual plazo. Intentada la demanda dentro del plazo mencionado, la separación subsistirá mientras dure el juicio. ARTÍCULO 325. Situación de los hijos menores durante la separación. El juzgador determinará la situación de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Código Civil, así como las propuestas de los cónyuges, si las hubiere, quienes podrán designar de común acuerdo la persona que tendrá a su cargo la custodia de aquellos, pudiendo ser uno de ellos. En ausencia de convenio, el juzgador dejará a la madre el cuidado de los hijos que no hayan cumplido siete años y oyendo el parecer de los demás, resolverá, según su criterio, lo que juzgue más conveniente en interés de los menores. ARTÍCULO 326. Inconformidad de uno de los cónyuges sobre la medida decretada. Si se presentare inconformidad por alguno de los interesados sobre la resolución o las disposiciones decretadas, el juzgador citará a una audiencia que deberá celebrarse dentro del plazo de tres días, en la que oirá a los cónyuges y dictará la resolución que corresponda, sin ulterior recurso. ARTÍCULO 327. Medidas emergentes. El juzgador podrá citar a las partes en cualquier tiempo, ya sea conjunta o separadamente; variar sus determinaciones, de oficio o a petición de parte, si las circunstancias lo ameritan, bajo su responsabilidad y sin substanciación especial; y resolverá con carácter provisional lo que proceda, respecto a la entrega de ropa y otros objetos, subsistencia de cualquiera de los cónyuges y de los hijos y lo demás que juzgue procedente. Podrá también dictar las medidas de apremio o correcciones disciplinarias que se requieran para que los cónyuges no se causen molestias entre sí. ARTÍCULO 328. Cesación de la medida. 87 Si al vencimiento del plazo concedido no se acredita al juzgador que se ha presentado la demanda, denuncia o querella, cesarán los efectos de la separación decretada. El cónyuge que se haya separado tendrá el derecho de volver al domicilio conyugal. ARTÍCULO 329. Solicitantes en unión libre. Las medidas a que se refiere este capítulo, también podrán solicitarse por la mujer o el varón que sin estar unidos en matrimonio, tengan un domicilio común con las características del domicilio conyugal a que se refiere el Código Civil. ARTÍCULO 330. Remisión del expediente al juzgador competente. Si el juzgador que decretó la separación no fuere el que deba conocer del proceso, remitirá las diligencias practicadas al que fuere competente, ante quién deberá presentarse la demanda. CAPÍTULO TERCERO Violencia intrafamiliar ARTÍCULO 331. Solicitud de medidas. Toda persona que sufra, maltrato físico, psícoemocional o sexual, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita y solicitar al juez de primera instancia de su domicilio que decrete una medida provisional urgente que evite su reiteración. (REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006) El Ministerio público, la Procuraduría de la Familia, la Unidad de Asistencia y Atención para la Prevención de la Violencia Familiar, los directores o encargados de los servicios asistenciales sociales, educativos o de salud, públicos o privados, o cualquier servidor público que por razón de su encargo tenga conocimiento de alguno de estos hechos que afecten a menores o incapaces, ancianos o discapacitados, deberán formular la petición a que este precepto se refiere. ARTÍCULO 332. Medidas adoptables. El juzgador podrá adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las siguientes medidas: I. Ordenar la exclusión del autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar. II. Prohibir el acceso del autor, al domicilio de la persona afectada, así como a los lugares donde trabaja o estudia. III. Ordenar el reintegro al domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de seguridad personal, excluyendo al autor. IV. Decretar provisionalmente alimentos, custodia y derechos de comunicación con los hijos. 88 El juzgador establecerá la duración de las medidas en vista a la determinación definitiva que habrá de adoptar. CAPÍTULO CUARTO Preliminares de la consignación ARTÍCULO 333. Supuestos. Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación. ARTÍCULO 334. Consignación a favor de acreedor cierto y conocido. Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juzgador lo citará para día, hora y lugar determinados, a fin de que reciba o vea depositar el bien debido. Si el bien fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que estuviere dentro del territorio de la jurisdicción; si se encontrare fuera, se librará exhorto al juzgador correspondiente para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida, citándosele para tal efecto. Si el bien fuere dinero, valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado o a través de la exhibición de certificados de depósito expedidos por instituciones de crédito autorizadas. Si la consignación fuere de inmuebles bastará que éstos se pongan a disposición del acreedor y se haga entrega de las llaves, dándose la posesión por conducto del juzgado. En todos los casos anteriormente mencionados, si el acreedor no ha estado presente en la oferta y depósito, el juzgador proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados, quedando facultado para designar depositario si se requiere su intervención. Si el bien debido debe ser consignado en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no lo retira ni lo transporta, el deudor podrá obtener del juzgador la autorización para depositarlo en otro lugar. Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el juzgador lo mandará notificar de las diligencias con entrega de copia simple de ellas. ARTÍCULO 335. Consignación a favor de acreedor desconocido o cuyo domicilio se ignore. Si el acreedor fuere desconocido o incierto o cuyo domicilio se ignore, se le citará por edictos, por el plazo que designe el juzgador. La citación se ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de las personas inciertas o ignoradas. La diligencia se practicará en la forma prevista en el artículo anterior. Lo dispuesto en este artículo es aplicable cuando el ofrecimiento de pago y consignación se hagan a persona cuyo domicilio se ignore. 89 ARTÍCULO 336. Consignación a favor de un acreedor ausente o incapaz. Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo y se procederá de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo conducente. ARTÍCULO 337. Consignación a favor de acreedor con derechos dudosos. El ofrecimiento de pago y consignación cuando el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá hacerse con intervención judicial y bajo la condición de que el interesado los justifique legalmente de acuerdo con las disposiciones anteriores. ARTÍCULO 338. Procedimiento cuando el acreedor se rehuse a recibir el bien. Cuando el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se rehusare a recibir el bien haciendo valer algún motivo de oposición, el juzgador substanciará la oposición en la vía incidental. Si se declarase fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tendrán por no hechos. Si se desecha la oposición, el juzgador aprobará la consignación y declarará que la obligación queda extinguida con todos sus efectos. ARTÍCULO 339. Efectos de la incomparecencia del acreedor. En todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar designados, el juzgador, a solicitud del deudor, extenderá certificación donde conste la descripción del bien ofrecido y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juzgador o por la ley. ARTÍCULO 340. Gastos del ofrecimiento de pago y de la consignación. Si el ofrecimiento y la consignación fueren procedentes, todos los gastos serán por cuenta del acreedor, incluyendo los de transporte, almacenaje y los honorarios del depositario. ARTÍCULO 341. Declaración de liberación en favor del deudor. Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juzgador, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos: I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente. II. Cuando fuere ausente o incapaz y citado su representante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición. 90 III. Cuando siendo el acreedor persona incierta o de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juzgador, ni formule oposición. IV. Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores comparezcan pero se rehusen a recibir el bien consignado, sin alegar causa de oposición. Cuando el acreedor se rehusare en el acto a recibir la cosa, y ésta consistiere en dinero, con el certificado a que se refiere el artículo 334, tercer párrafo de este ordenamiento, podrá pedir el deudor al juzgador la declaración de liberación de la deuda en contra del acreedor renuente. ARTÍCULO 342. Efectos de la declaración judicial de liberación de deuda. La declaración de liberación se referirá al bien consignado y solo quedará extinguida la obligación en cuanto a dicho bien concierne. Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistir sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados. El bien consignado permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el juzgador podrá hacerlo vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio. Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará el bien depositado para aplicarlo al Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia ARTÍCULO 343. Designación de depositario. El depositario que se constituya en estas diligencias será designado por el juzgador. ARTÍCULO 344. Consignación y depósito por conducto de notario. La consignación y el depósito de que tratan los artículos anteriores, podrán hacerse por conducto de un notario. En este caso, la designación de depositario será hecha bajo la responsabilidad del deudor. El notario se limitará a hacer el ofrecimiento y expedir al deudor la certificación respectiva. La substanciación de oposiciones del acreedor y declaración de liberación deberá hacerse por el juzgador competente. CAPÍTULO QUINTO Preparación del proceso ejecutivo. ARTÍCULO 345. Confesión judicial de deuda. El proceso ejecutivo podrá prepararse pidiendo al deudor confesión judicial, bajo protesta de decir verdad, que se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas: I. El juzgador señalará día y hora para la diligencia y mandará citar al deudor. 91 II. El deudor habrá de residir en el lugar del proceso cuando se haga la citación, y ésta deberá ser personal. En la citación se expresará el objeto de la diligencia, la cantidad o bien que se reclame y la causa del adeudo. La citación se hará de acuerdo con las reglas del emplazamiento, pero sin que en ningún caso pueda hacerse por edictos. III. Si el deudor no comparece a la primera citación, se le citará por segunda vez bajo el apercibimiento de ser declarado confeso, si no comparece sin justa causa. IV. Si después de dos citaciones no comparece el deudor, ni alega justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso de las posiciones que hubieren sido exhibidas previamente en sobre cerrado y que sean calificadas de legales. V. En caso de que comparezca el deudor, en la práctica de la diligencia se seguirán las reglas de la prueba confesional. VI. La deuda que aparezca de la confesión expresa o tácita, será exigible en la vía ejecutiva. ARTÍCULO 346. Reconocimiento de documentos privados. Podrá prepararse el proceso ejecutivo pidiendo el reconocimiento de documentos privados que contengan deuda liquida y el plazo cumplido. El juzgador mandará citar al deudor para la diligencia. Podrá hacerse la declaración judicial de reconocimiento en los siguientes casos: I. Cuando citado por dos veces el deudor en forma personal, conforme a las reglas del emplazamiento, con exclusión de los edictos, no compareciere ni alegare justa causa para no hacerlo. II. Cuando comparezca y reconozca el documento o requerido por dos veces, en la misma diligencia, rehuse a contestar si es o no suya la firma. Si el documento privado contiene deuda líquida y de plazo cumplido, el juzgador podrá ordenar el requerimiento de pago como preliminar del embargo, que se practicará en caso de no hacerse aquél en el momento de la diligencia; pero siempre será necesario que ésta se entienda personalmente con el deudor y que previamente se le requiera para que reconozca su firma ante el notificador en el mismo acto. Procederá el embargo cuando a resultas del requerimiento reconozca su firma o cuando requerido dos veces, rehuse a contestar si es o no suya. En este último caso se tendrá por reconocida. ARTÍCULO 347. Reconocimiento ante notario. Podrá prepararse el proceso ejecutivo haciendo ante notario el reconocimiento de documentos privados que contengan deuda líquida y de plazo cumplido, en el momento de firmarlos o con posterioridad, siempre que lo efectúe la persona directamente obligada o su representante legítimo o mandatario con poder bastante. El notario hará constar el reconocimiento al pie del documento o en hoja adherida al mismo, asentando si la persona que lo reconoce es apoderado del deudor, la cláusula relativa, o si es representante legal, la comprobación de esta circunstancia. ARTÍCULO 348. Liquidación de deuda. 92 Podrá prepararse la vía ejecutiva pidiendo la liquidación de la deuda contenida en un instrumento público o documento privado reconocido judicialmente o ante notario, que sea por cantidad ilíquida. La liquidación se tramitará en vía incidental, con un escrito de cada parte, un plazo probatorio que no exceda de diez días, si las partes lo pidieren y el juzgador lo estima necesario, y la resolución dentro de los tres días siguientes, sin ulterior recurso. También puede prepararse la vía ejecutiva justificando que se está en alguno de los casos de un vencimiento anticipado del plazo o condición. CAPÍTULO SEXTO. Preparación del juicio arbitral. ARTÍCULO 349. Solicitud de nombramiento de arbitro. Cuando en escritura privada o pública sometieran los interesados las diferencias que hayan surgido o pudieran surgir entre ellos a la decisión de un árbitro y no se hubiese nombrado éste, o el nombrado no hubiere aceptado y no haya sustituto designado, podrá prepararse el juicio arbitral, pidiendo al juzgador que haga el nombramiento. ARTÍCULO 350. Legitimación para solicitar el nombramiento de árbitro. La petición para el nombramiento de árbitro podrá hacerla cualquiera de los interesados presentando con su escrito inicial el documento que contenga el acuerdo arbitral o la cláusula compromisoria. Si el acuerdo arbitral o la cláusula compromisoria forman parte de un documento privado, el juzgador mandará requerir a la contraparte para que reconozca la firma del documento en la junta de que trata el artículo siguiente. ARTÍCULO 351. Junta para elegir árbitro. Formulada la petición, el juzgador citará a las partes a una junta dentro de los diez días siguientes, en la que deberán elegir árbitro, apercibiéndolas que de no hacerlo, él lo hará en su lugar. En la junta procurará el juzgador que elijan árbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no conseguirlo, designará uno de entre las personas que figuren en las listas oficiales del Tribunal Superior. Si alguna de las partes no comparece, el juzgador hará la designación. Si la contraparte no comparece, y la cláusula compromisoria consta en documento privado, se tendrá éste por reconocido. ARTÍCULO 352. Aceptación del árbitro. Con el acta de la junta a que se refiere el artículo anterior y la aceptación del arbitro, éste iniciará sus labores, emplazando a las partes como se determina en este código. 93 TÍTULO SEGUNDO Medidas cautelares CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes ARTÍCULO 353. Objeto de las medidas cautelares. Cuando existan fundadas razones para temer que las partes, antes de la decisión de la controversia, realicen actos tales que puedan lesionar de un modo grave, no fácilmente reparable, un derecho controvertido, o que en el proceso una de ellas se encuentre en desventaja por su particular situación familiar o social, el juzgador, a petición de parte legítima, puede adoptar medidas cautelares aptas para evitar que el peligro se verifique o para hacer cesar la injustificada desventaja, o, en fin, para asegurar los efectos de la sentencia definitiva. ARTÍCULO 354. Casos en que las medidas cautelares pueden dictarse. A los fines del artículo anterior, el juzgador podrá acordar medidas cautelares en los casos siguientes: I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda. II. Para la determinación y aseguramiento de alimentos provisionales. III. Respecto de la separación, depósito de cónyuges y de menores, ya previstos como actos prejudiciales o al admitirse la demanda de divorcio, nulidad de matrimonio o pérdida de la patria potestad. IV. Cuando la pretensión se funde en un derecho real y cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes. V. Cuando una o varias personas diversas del poseedor aleguen un derecho sobre un bien que corra peligro de alteración, sustracción o deterioro. VI. Cuando se controvierta la propiedad o posesión de un bien. VII. Cuando la pretensión sea personal siempre que el deudor no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene. VIII. Cuando se tema el perjuicio de derechos materiales o procesales regulados por este código. ARTÍCULO 355. Personas a quienes pueden abarcar las medidas cautelares. Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo al deudor, sino también a los tutores, albaceas, socios y administradores de bienes ajenos. 94 ARTÍCULO 356. Acreditamiento del derecho y de la necesidad de las medidas. El que pida la providencia deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. El juzgador debe decretar la medida con la urgencia necesaria para su eficacia sin substanciación alguna, ni audiencia del deudor y sólo con vista de las alegaciones y de la justificación documental que presente el solicitante. El auto que concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto, conforme a las reglas de la ejecución forzosa. ARTÍCULO 357. Garantías de los posibles daños y perjuicios que causen al deudor. Los daños y perjuicios que puedan causarse al deudor serán garantizados mediante fianza u otra caución que otorgue el solicitante por el monto que fije el juzgador. En los casos de embargo precautorio, la fianza no será inferior al monto de lo reclamado. La fianza o caución no será necesaria cuando el secuestro precautorio se funde en título ejecutivo o cuando por la ejecución de la medida cautelar no puedan derivarse daños patrimoniales al deudor, y en los demás casos exceptuados por la ley. ARTÍCULO 358. Tiempo en que se pueden decretar las medidas cautelares. Las providencias cautelares podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a la demanda, durante el juicio y aún después de dictada la sentencia definitiva. Si la providencia cautelar se pidiese como acto preparatorio, la demanda deberá presentarse dentro del plazo que fije el juzgador, que no excederá de diez días, y perderá su eficacia y se levantará si no se presenta la demanda dentro de ese plazo. Cuando se trate de conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación de la demanda posterior. Si la providencia cautelar se pidiere después de iniciado el juicio, se substanciarán en incidente por cuerda separada ante el mismo juzgador que conozca del negocio. ARTÍCULO 359. Reclamación de la providencia por el deudor o por un tercero. El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente, para cuyo efecto se le notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la Ley. Igualmente puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental. ARTÍCULO 360. 95 Duración de la providencia cautelar. Las providencias cautelares, dispuestas en los términos de este capítulo, conservan su eficacia durante el proceso, pero pueden, en cualquier momento, ser revocadas o modificadas. Tanto si la sentencia definitiva revoca la providencia cautelar como si no la revoca, ésta pierde en todo caso su eficacia, cuando la sentencia haya quedado firme. Si el proceso cesa por otro motivo, la providencia pierde su eficacia desde luego. El juzgador que ha concedido la providencia cautelar puede prorrogar su eficacia, fuera del término indicado en el párrafo segundo, por el tiempo necesario para asegurar a la parte la ejecución de la sentencia. Durante la suspensión del proceso, la providencia cautelar conserva eficacia, salvo disposición en contrario. Una vez verificada la interrupción del proceso, la providencia cautelar conserva eficacia por los treinta días siguientes, salvo disposición contraria del juzgador. ARTÍCULO 361. Levantamiento de la providencia. Cuando la providencia cautelar consista en embargo preventivo, se decretará su levantamiento en los siguientes casos: I. Si el deudor da caución para responder de lo reclamado. II. Si fue decretado como acto preparatorio y no se presenta la demanda dentro del plazo fijado por el juzgador. III. Si se declarare fundada la reclamación del deudor o de un tercero. IV. Si la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo fuera desestimatoria de las acciones del actor. En caso contrario el embargo precautorio quedará convalidado. ARTÍCULO 362. Costas ocasionadas por la providencia. Las costas de la providencia cautelar serán por cuenta del que la pida, quien responderá, además, de los daños y perjuicios que origine al deudor o a terceros, según se determine en la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente. El monto de los daños y perjuicios, si procediere su pago, en ningún caso será superior al veinticinco por ciento de lo reclamado. ARTÍCULO 363. Juzgador competente para decretar la providencia cautelar. Será competente para decretar la providencia cautelar el juzgador que lo sea para conocer de la demanda principal. 96 En caso de urgencia también podrá decretarlas el juzgador del lugar en que deba efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la reclamación si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al juzgador competente y los plazos para la presentación de la demanda se aumentarán en el número de días que corresponda por razón de la distancia. ARTÍCULO 364. Medidas cautelares indeterminadas. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho existente. Estas medidas pueden solicitarse por cualquiera de las partes que tengan interés en ellas y se decretarán sin audiencia de la contraria. La resolución que decida sobre las medidas es apelable en el efecto devolutivo. En los casos en que sea procedente conservar las cosas en el estado que guardan, pero pueda ocacionarse daño o perjuicio a la contraparte del solicitante, el juzgador exigirá previamente garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con las medidas se causaren, los que se determinarán en favor de una u otra parte, según sea el sentido de la sentencia que se dicte. CAPÍTULO SEGUNDO Embargo precautorio ARTÍCULO 365. Objetos que podrán embargarse precautoriamente. El embargo precautorio como providencia cautelar para asegurar la ejecución forzosa de una sentencia definitiva, podrá decretarse: I. Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión. II. Respecto de créditos y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito, para la conservación de la garantía. III. Respecto de los bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal. IV. Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y cualquier otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba. En todos estos casos, la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de daño por el retardo, deberán ser apreciados por el juzgador, quien decretará el embargo, guarda o administración provisional de los bienes. El juzgador deberá examinar la legitimación del solicitante de la medida. ARTÍCULO 366. Auto que ordena el embargo precautorio. El auto del juzgador que decrete el embargo precautorio expresará la fundamentación y motivación que lo justifiquen y señalará el tipo y monto de la caución que deberá otorgar el solicitante conforme a lo dispuesto en el artículo 357. Designará con toda precisión los limites del secuestro, tomando las 97 precauciones especiales para una mayor seguridad del depósito, para la administración de los bienes secuestrados y para impedir la divulgación de secretos. ARTÍCULO 367. Embargo precautorio fundado en título no ejecutivo. Cuando se pida un embargo precautorio sin fundarlo en título ejecutivo, queda como responsable el que pida la providencia, por lo que el peticionario dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda sea absuelto el demandado. ARTÍCULO 368. Ejecución del embargo precautorio. El embargo precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades: I. Se preferirá como depositario al demandado, si garantiza convenientemente su manejo. II. Al ejecutar el embargo se procurará causar al demandado el mínimo de perjuicios, tratando de conservar hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo. III. Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería. IV. Tratándose de inmuebles, bastará que el embargo se inscriba en el Registro Público y no procederá su desocupación o desposesión material. Cuando, además del inmueble, se aseguran sus rentas o productos, se designará depositario. V. Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá la designación de un interventor en los términos del artículo 951 de este código. ARTÍCULO 369. Efectos definitivos del embargo precautorio. El embargo precautorio se convertirá en definitivo, cuando la sentencia estimatoria de las pretensiones del promovente, adquiera la autoridad de la cosa juzgada. ARTÍCULO 370. Suspensión del embargo precautorio. Si el demandado, en el acto de la diligencia, consigna el valor u objeto reclamado o si otorga caución bastante a juicio del juzgador, no se llevará a cabo el embargo precautorio o se revocará el que se hubiere ejecutado. CAPÍTULO TERCERO. Arraigo ARTÍCULO 371. Procedencia y efectos del arraigo. 98 Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal del deudor, cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas procesales y los daños y perjuicios. La providencia se reducirá a prevenir al arraigado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante o apoderado suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio. El apoderado que se presente instruido y expensado quedará obligado solidariamente con el deudor, respecto del contenido de la sentencia. En el caso de que no obstante su afirmación, resultare que el apoderado no está expensado, incurrirá, además, en la pena aplicable a los que se conducen con falsedad en declaraciones judiciales. ARTÍCULO 372. Requisitos para decretar la providencia de arraigo. La providencia de arraigo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas: I. El que la pide deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que se causen al arraigado. II. Si se pide el arraigo como diligencia previa deberá acreditarse, a juicio del juzgador, la necesidad de la medida y fijarse un plazo que no excederá de diez días para la presentación de la demanda. III. Si se pide al presentarse la demanda o durante el proceso, bastará la petición del actor y que se otorgue la caución a que se refiere la fracción I. ARTÍCULO 373. Revocación de la providencia de arraigo. La providencia del arraigo, se revocará: I. Si fuera absuelto el demandado, cuando se haya pedido contra el mismo. II. Si fuere condenado el demandado, si éste la pidió contra el actor. III. Si el arraigado nombra apoderado suficientemente instruido y expensado. IV. Cuando se cumpla o ejecute la sentencia definitiva. V. Si se pidiera como diligencia previa y no se presentara la demanda dentro del plazo fijado por el juzgador. ARTÍCULO 374. Quebrantamiento del arraigo. El que quebrante el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código Penal al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido, por los 99 medios de apremio que correspondan, a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá éste, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes. CAPÍTULO CUARTO Alimentos provisionales ARTÍCULO 375. Procedencia y requisitos de la pensión provisional de alimentos. En caso de urgente necesidad podrá decretarse el pago de una pensión provisional de alimentos en favor de quien acredite tener, al menos presuntivamente, derecho de exigirlos y contra quien tenga la obligación de pagarlos. En este caso, deberá justificarse el título o causa jurídica en cuya virtud se pide la pensión provisional, las posibilidades de quien deba darla y la urgencia de la medida. Cuando la pensión provisional se pida por razón de parentesco, deberá demostrarse éste. Si se funda en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que conste. ARTÍCULO 376. Resolución sobre pensión provisional de alimentos. Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juzgador fijará el porcentaje o la suma en que deba consistir la pensión provisional de alimentos, ordenando que se entregue directamente al beneficiario por semanas, quincenas o meses anticipados, según sea el caso. La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución. La resolución que niegue la pensión provisional de alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que la conceda es apelable en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 377. Improcedencia de la reclamación sobre el derecho a percibir alimentos provisionales. En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir alimentos. Cualquier reclamación sobre este derecho deberá ser materia del proceso principal y entre tanto se seguirá abonando la suma señalada. Las cuestiones que se susciten sobre el monto de la pensión provisional de alimentos se substanciarán en la vía incidental. CAPÍTULO QUINTO Providencias sobre obra nueva o peligrosa y daño temido. ARTÍCULO 378. Supuestos de las providencias cautelares de obra nueva o peligrosa y daño temido. Procederán las providencias cautelares sobre obra nueva o peligrosa y daño temido, en los siguientes casos: 100 I. Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra nueva, o que por su construcción exista peligro de daños a una propiedad contigua, o se invada algún sitio de uso común. II. Cuando el que tenga la posesión originaria o derivada de bienes o derecho, sea amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de alguna persona, o pruebe que ésta ha ejecutado o mandado ejecutar actos preparatorios que tiendan directamente a su desposesión violenta o furtiva. III. Cuando el poseedor a que se refiere la fracción anterior requiera evitar los riegos que pueda ofrecer el mal estado de un árbol, una construcción o cualquier otro objeto. IV. Cuando se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso e ilegal en perjuicio de la persona o bienes de alguien. Podrá pedir la providencia quien tenga interés en evitar el daño porque sea en su perjuicio. ARTÍCULO 379. Reglas aplicables a estas providencias cautelares. En los casos a que se refiere el artículo anterior, se observará lo siguiente: I. El juzgador podrá decretar desde luego, sin necesidad de caución, las medidas urgentes que resulten indispensables para evitar que se causen o se sigan causando los daños o los perjuicios o se lleve a cabo la desposesión. II. Para decidir la providencia cautelar, el juzgador citará a una audiencia en la que oirá a las partes, primero al solicitante o al actor y en seguida a la contraparte; recibirá en ese orden las pruebas en el mismo acto, las cuales deberán ser propuestas desde los escritos iniciales, y dictará la resolución en la que confirme, modifique o revoque las providencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción I y resuelva sobre las providencias cautelares, precisando sus efectos. El juzgador podrá practicar o mandar practicar con citación de las partes las diligencias necesarias y asistirse de un perito, si lo estimare oportuno; III. Si se pudiere ocasionar perjuicios a la persona contra la que se solicita la providencia, el juzgador ordenará al promovente que otorgue caución conforme a lo previsto en el artículo 357, dentro del plazo que señale para tal fin. Durante este plazo, continuarán en vigor las medidas urgentes. IV. Si se prohibiere a alguna de las partes ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un hecho, se le apercibirá de que, de no cumplir la orden del juzgador, se le impondrá el medio de apremio que corresponda conforme al artículo 253, independientemente de que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado con las sanciones que señale el Código Penal. V. La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en el proceso principal. CAPÍTULO SEXTO Aseguramiento de la prueba ARTÍCULO 380. Supuestos en los que procede el aseguramiento de pruebas. Para la conservación o aseguramiento de pruebas necesarias en una causa que vaya a iniciarse, podrán dictarse, a petición de parte legítima, las siguientes medidas cautelares: 101 I. El examen de testigos para constancia futura, cuando exista temor justificado de que podrán faltar o ausentarse, o éstos sean de edad avanzado o se hallen en grave peligro de perder la vida; si sus declaraciones se consideran necesarias para un proceso futuro. II. La inspección judicial o la prueba pericial sobre el estado de personas o lugares o la calidad o condición de las cosas, cuando exista riesgo evidente de que no se puedan practicar en el proceso futuro. III. La verificación o cotejo de escritos o la tramitación de diligencias para la comprobación de falsedad de documentos, cuando exista el riesgo señalado en la fracción anterior. ARTÍCULO 381. Requisitos de la solicitud. La petición se presentará ante el juzgador que deba conocer de la demanda y en casos de urgencia, ante el del lugar en que deba recibirse la prueba. En el escrito se expresarán los motivos que justifiquen la urgencia o los riesgos que tratan de evitarse, los hechos sobre los cuales versará la prueba y, además, suscintamente las pretensiones o defensas a que se refiere la prueba. ARTÍCULO 382. Práctica y efectos de la providencia. Si el juzgador estima justificada la providencia, señalará día y hora para recibir la prueba, citando a la contraparte para la diligencia, mediante notificación oportuna. No obstante, en caso de urgencia excepcional podrá recibirse la prueba sin notificación de la otra parte, pero deberá enterársele luego. La recepción de las pruebas como medidas cautelares no prejuzga sobre su admisión y valor en el proceso posterior, ni impide que las mismas se retiren o puedan practicar de nuevo en dicho proceso. LIBRO TERCERO Proceso de cognición: juicio ordinario TÍTULO PRIMERO Fase expositiva: demanda, emplazamiento y contestación a la demanda CAPÍTULO PRIMERO Demanda ARTÍCULO 383. Procedencia del juicio ordinario. Todas las contiendas entre partes para las que este código no señale una tramitación especial, se substanciarán en juicio ordinario. 102 Las disposiciones de este Libro son aplicables en lo conducente a los demás procedimientos establecidos en este ordenamiento. ARTÍCULO 384. Requisitos de la demanda. Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, la demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará: I. El tribunal ante quien se promueve. II. La clase de juicio que se incoa. III. El nombre y apellido del actor, el domicilio que señale para oír notificaciones y, en su caso, el nombre y apellido del abogado que designa como patrono o procurador, o el de la persona autorizada para oír notificaciones y recibir documentos. IV. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y el carácter con el que promueve, en su caso. V. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es incierta o desconocida, o bien, que su domicilio se ignora. VI. La enumeración precisa y concreta de las pretensiones que se someten a la decisión del tribunal, indicando, en su caso, los datos que permitan la identificación y ubicación de los bienes que sean objeto de las peticiones y sus accesorios. VII. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál es el título o la causa de la pretensión. Con cada uno de los hechos expuestos se relacionaran, en su caso, los documentos públicos o privados que tengan relación con él, así como los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que los hayan presenciado. VIII. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, doctrinas, precedentes jurisprudenciales o principios jurídicos aplicables. IX. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juzgador. X. La fecha del escrito y la firma del actor o de su representante legítimo. ARTÍCULO 385. Documentos que deben acompañarse a la demanda. A toda demanda deberán acompañarse: I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro. II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho. Si el demandante no los tuviere a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentren los originales para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos, en la forma que prevenga la ley, antes de admitirse la demanda. Se entiende que el actor tiene a su disposición los documentos, siempre que legalmente pueda pedir copia autorizada de los originales. 103 III. Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo apremiará por los medios legales, y si aún se resistiere a hacer la exhibición o destruyere, deteriorare u ocultare aquellos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan causado, quedando, además, sujeto a la correspondiente responsabilidad penal por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente. IV. Tantas copias del escrito de demanda y de los documentos que acompañe, cuantas fueren las personas demandadas. ARTÍCULO 386. Presentación de documentos. Salvo cuando se trate de juicios ejecutivos, hipotecarios o desahucio, la presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se presentare con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio. A la demanda se acompañarán todos los documentos que el actor tenga a su disposición en los términos señalados en la fracción II del artículo anterior, y que hayan de servir como prueba de su parte, relacionándolos tal y como lo dispone la fracción VII del artículo 384. Después de presentada la demanda, al actor no se le admitirá ningún documento, salvo los que proponga como prueba contra las contrapretensiones y defensas aducidas por el demandado; los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda; aquellos que, aunque fueren anteriores, el actor asevere, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellos, y los que expresamente autorice la ley. En todo caso, los documentos que se presenten después de contestada la demanda se acompañarán con copia para que se corra traslado a la parte contraria, y ésta tendrá derecho de impugnarlos si su presentación no fuere admisible conforme a las reglas de este artículo. No se admitirá ningún documento después de la citación para sentencia y el juzgador los repelerá de oficio mediante devolución a la parte, sin ulterior recurso, pero sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba. ARTÍCULO 387. Retiro y modificación de la demanda. El actor podrá modificar o retirar su demanda antes de que haya sido emplazado el demandado. Una vez que el emplazamiento se ha efectuado, la demanda no puede modificarse o alterarse, salvo en los casos en que la ley expresamente lo permita. ARTÍCULO 388. Acumulación de pretensiones. El actor podrá acumular en una misma demanda todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: I. Que no sean incompatibles entre sí. 104 II. Que correspondan a la competencia del mismo juzgador. III. Que puedan substanciarse por los mismos trámites. ARTÍCULO 389. Medidas de conservación. El actor podrá pedir en la demanda, y el juzgador deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación del bien materia del litigio: I. Si se tratare de bien mueble o inmueble no registrados, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarlo, a menos de que declare la circunstancia de que se trata de bien litigioso en los términos del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la venta al tribunal, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de los daños y perjuicios si el adquiriente sufre la evicción. II. El depósito del bien litigioso cuando hubiere el peligro de que se desaparezca, previa caución que fijará el juzgador. III. Si se tratare de un bien mueble o inmueble registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público en que el bien se encuentra sujeto a litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquiriente. IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de transmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal para el delito de fraude y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria. ARTÍCULO 390. Admisión de la demanda El juzgador examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio: I. Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 384. II. Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor. III. Si de los documentos presentados aparece que existe legitimación activa y pasiva de las partes. IV. Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse el conocimiento del litigio. V. Si el procedimiento intentado es el procedente. Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá, mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio. En el mismo auto se resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor. El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviera alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte. ARTÍCULO 391. Prevención y desechamiento de la demanda. 105 Si el juzgador encuentra que la demanda no satisface los requisitos que establece el artículo 384 o que no se ha hecho acompañar de todos los documentos previstos en el artículo 385, prevendrá por escrito a la parte actora para que subsane dentro de los cinco días las irregularidades de que se trate, las que señalará con toda precisión en el mismo auto. En la prevención el juzgador no podrá, bajo ningún motivo, referirse a los elementos que funden la pretensión ni a hechos que no hayan sido expresados en la demanda. En caso de que el promovente no desahogue la prevención dentro del plazo señalado, el juzgador desechará la demanda y ordenará devolver al interesado todos los documentos originales y copias que haya exhibido, con excepción de la demanda que deberá conservarse en el expediente. Si el juzgador estima que las deficiencias de la demanda no se podrán subsanar mediante la prevención, desechará la demanda en los plazos indicados en el párrafo anterior. El auto que desecha la demanda será impugnable a través del recurso de queja. ARTÍCULO 392. Efectos de la presentación de la demanda. Los efectos de la presentación de la demanda serán los siguientes: I. Señalar el principio de la instancia. II. Determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo. III. Establecer el momento procesal con base en el cual se deberá determinar la competencia del tribunal, bajo los criterios que se señalan en el Título Primero del Libro Primero. IV. Interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios. CAPÍTULO SEGUNDO Emplazamiento ARTÍCULO 393. Emplazamiento al demandado. El emplazamiento se hará a la persona o personas contra quienes se entable la demanda, con los requisitos señalados en el artículo 208, corriéndoles traslado mediante la entrega de la copia de la demanda y demás documentos, otorgándoles el plazo de nueve días para que la contesten. El plazo para contestar la demanda se aumentará cuando el demandado resida fuera del lugar del juicio, conforme a lo previsto en el artículo 195La omisión o alteración en las formas del emplazamiento trae la nulidad del mismo y de los actos posteriores, de acuerdo con lo que establece el artículo 226. No existirá la nulidad si la forma seguida ofreciera al demandado las mismas o mayores garantías que las que este código establece. ARTÍCULO 394. Efectos del emplazamiento. Los efectos del emplazamiento son: 106 I. Constituir la relación jurídica procesal. II. Prevenir el juicio en favor del juzgador que lo hace. III. Imponer al demandado la carga de contestar la demanda ante el órgano jurisdiccional que lo emplazó, salvo siempre el derecho de impugnar la competencia. IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otras causas no se hubiere constituido en mora el obligado. V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos. VI. Determinar que el poseedor, aunque sea de buena fe, no adquiera los frutos percibidos a partir de la fecha en que sea emplazado, quedando éstos a las resultas del juicio. VII. Dar lugar a que el contrato cuyo objeto sea la enajenación de los derechos o bien litigioso, se pueda anular, si se hubiere celebrado sin conocimiento y aprobación del juzgador o de las partes litigantes. CAPÍTULO TERCERO Contestación ARTÍCULO 395. Contestación de la demanda. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos: I. Señalará el tribunal ante quien contesta. II. Indicará su nombre y apellido, el domicilio que señala para oír notificaciones y, en su caso, el nombre y apellido del abogado que designa como patrono o procurador o el de la persona que autoriza para oír notificaciones y recibir documentos. III. El nombre y apellido del apoderado o representante legal y su domicilio, así como el carácter con el que promueve, si no actuase por su cuenta. IV. Se referirá a las pretensiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en su demanda, admitiéndolos o negándolos, y expresando los que ignore por no ser propios. Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor, se tendrá como negativa de estos últimos. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia. V. Las defensas o contrapretensiones que como excepción oponga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos que sean supervinientes. El demandado expondrá en forma clara y sucinta los hechos en que funde sus defensas o contrapretensiones y en ellos precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho. De igual manera proporcionará los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos. VI. Podrá hacer valer la compensación y reconvención. 107 VII. Si pretende que se llame al proceso a un tercero en los casos del artículo 115, deberá solicitarlo desde luego. La petición posterior no será tramitada. VIII. Asentará la fecha y su firma o la de su representante legítimo. ARTÍCULO 396. Documentos que deberán acompañarse a la contestación. Con el escrito de contestación se acompañarán: I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro. Pueden no acompañarse estos documentos, siempre que se proteste presentarlos y se designe el lugar o archivo en que se encuentren, y en este caso se fijará al compareciente un término de diez días para que lo haga o recabe copia de ellos, y de no hacerlo en este término, a petición del actor y sin más trámite, se tendrá por no hecha la promoción, pudiendo éste al mismo tiempo pedir que se tenga al demandado por rebelde. II. Los documentos que funden la contrapretensión objeto de excepción y las defensas del demandado y la compensación o reconvención y los que quiera utilizar como prueba, siguiéndose en lo conducente las reglas de los artículos 384 y 385, con la diferencia de que se permitirá al demandado la protesta de presentarlos o recabar copia autorizada durante el término de ofrecimiento de pruebas. III. Una copia del escrito de contestación y demás documentos para que se corra traslado al actor. ARTÍCULO 397. Consignación al contestar la demanda. El demandado podrá, al contestar la demanda, consignar la suma que estime deber. Si el actor manifiesta que acepta la suma consignada como pago del adeudo en los términos propuestos por el demandado, éste quedará liberado de responsabilidades por la suma aceptada. En caso de que el actor no acepte parcial o totalmente la suma consignada, el juzgador deberá pronunciarse sobre la consignación al dictar sentencia definitiva. En este último caso, el demandado podrá desistir de la consignación hasta antes de que se cite para sentencia. ARTÍCULO 398. Allanamiento. Si el demandado se allana a la demanda, el juzgador podrá ordenar la ratificación del escrito, cuando lo juzgue conveniente, y sin más trámites, citará a las partes para oír sentencia definitiva. No procederá citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, cuando se trate de juicios del orden familiar y del estado civil; cuando se controviertan derechos irrenunciables; cuando manifiestamente la sentencia por dictarse deba surtir efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley así lo disponga. ARTÍCULO 399. Compensación o reconvención. Si al contestarse la demanda se opone compensación o reconvención, se deberán satisfacer los mismos requisitos previstos para la demanda, y se correrá traslado al actor para que la conteste en el plazo de seis días, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores. La reconvención y la compensación, lo 108 mismo que las defensas de fondo opuestas en relación con aquéllas, se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal, y se decidirán en la sentencia definitiva. ARTÍCULO 400. Incompetencia por declinatoria. Si en la contestación de la demanda se planteare la incompetencia por declinatoria, se substanciará sin suspensión del procedimiento, en los términos previstos en el artículo 59. ARTÍCULO 401. Litispendencia. La litispendencia procederá cuando un juzgador conoce ya del mismo litigio. Se considerará que se trata del mismo litigio, cuando haya identidad en las partes, las pretensiones deducidas y los objetos reclamados. El que oponga la excepción de litispendencia deberá señalar precisamente el juzgador donde se tramita el primer proceso, así como los datos que permitan la identificación de éste. Si se declara procedente la excepción, el proceso posterior se dará por concluido. ARTÍCULO 402. Conexidad y acumulación de autos. Hay conexidad entre dos procesos y procede la acumulación de autos, en los siguientes casos: I. Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aún cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas. II. Cuando las personas y los bienes sean los mismos, aunque las demandas sean diferentes. III. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, deba tener efectos de cosa juzgada en otro. IV. Cuando por disposición de la ley, un juicio deba acumularse a otro de carácter atractivo y universal como en los casos de quiebras, concursos o sucesiones. La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión del expediente en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo, según el caso. No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad: a) Cuando los procesos estén en diversas instancias. b) Cuando el juzgador ante quien se sigue el proceso sobre el cual deba hacerse la acumulación no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular. c) Cuando ambos procesos tengan trámites incompatibles. d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los procesos pertenezcan a tribunales de alzada diferentes. e) Cuando se trate de un proceso que se ventile en el extranjero. 109 Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de expedientes. Cuando se planteen cuestiones de acumulación de expedientes, independientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente, observándose las siguientes reglas: a) La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la sentencia, y siempre que no se haya opuesto como excepción. b) No procederá en los interdictos, actos preparatorios de providencias cautelares y demás casos en los que las sentencias que se dicten tengan el carácter de provisionales. c) Si un mismo juzgador conoce de los expedientes cuya acumulación se pide, dispondrá que se traigan a la vista y se oiga a las partes en una audiencia, en la que se dictará resolución. d) Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumulación ante el juzgador que conozca del juicio al que los otros deban acumularse, quien resolverá dentro de tres días si procede o no. Si lo creyere procedente librará oficio al juzgador que conozca del otro pleito para que se le remitan los autos. Recibido el oficio por el juzgador, dictará resolución, si se negare la acumulación, ambos juzgadores enviarán sus respectivos expedientes al tribunal superior, el cual decidirá de plano. e) El pleito más nuevo se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo. f) Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la acumulación. ARTÍCULO 403. Cosa juzgada. La cosa juzgada excluye la posibilidad de volver a tratar en cualquier otro proceso o medio de impugnación la cuestión ya resuelta por sentencia firma. El juzgador podrá tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviere conocimiento de su existencia. ARTÍCULO 404. Trámite de la litispendencia, conexidad y cosa juzgada. Para que se pueda dar trámite a la litispendencia, conexidad y cosa juzgada, el demandado deberá acompañar a su escrito de contestación a la demanda copia certificada de las constancias procesales que las acrediten o solicitar la inspección judicial del expediente respectivo, para lo cual deberá precisar todos los datos indispensables para identificar dicho expediente. Opuesta la excepción perentoria con las pruebas anteriores, se dará traslado a la parte contraria para que conteste dentro de tres días, y transcurrido este plazo, el juzgador fallará en la audiencia previa y de conciliación; antes, mandará inspeccionar el primer juicio. Si los datos proporcionados resultan falsos o no corresponden a un proceso del que pueda deducirse la litispendencia, la conexidad o la cosa juzgada, se impondrá al demandado una multa conforme a lo que establece el artículo 174. ARTÍCULO 405. Falta de personalidad o cualquier otro defecto subsanable. 110 Cuando se aduzca falta de personalidad o se haga valer cualquier otro defecto procesal que pueda enmendarse para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado subsanarlo en cualquier estado del juicio, hasta antes de la fecha en que deba tener lugar la audiencia previa y de conciliación, y en ésta se tomará en cuenta tal circunstancia al decidir sobre la procedencia o improcedencia de la dilatoria planteada. ARTÍCULO 406. Declaración de la rebeldía del demandado. Transcurrido el plazo fijado en el emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará declaración de rebeldía, sin que medie petición de parte y se procederá en los términos de los capítulos primero y segundo, del título cuarto, Libro Cuarto. Para hacer la declaración de rebeldía, el juzgador examinará escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el demandado fue emplazado en forma legal y solo hará tal declaración, cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito. Cuando el juzgador advirtiere que el emplazamiento no se hizo correctamente, mandará reponerlo e impondrá una corrección disciplinaria al actuario, cuando aparezca responsable. Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar, sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas, y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos. ARTÍCULO 407. Oportunidad para resolver sobre dilatorias presupuestos procesales. La excepción de carácter procesal dilatoria y los presupuestos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal que no se hayan subsanado por el interesado para encausar legalmente el desarrollo del proceso, deberán de ser resueltos en la audiencia previa y de conciliación. ARTÍCULO 408. Auto sobre la contestación de la demanda. El auto que provea sobre la contestación a la demanda, deberá contener precisamente lo siguiente: I. La declaración sobre si se produjo dentro del plazo señalado en el emplazamiento. II. El resultado del examen que haga el juzgador respecto a la personalidad de quien comparezca por el demandado y sobre la legitimación de éste. III. Las dilatorias, defensas y contrapretensiones que se admitan y, en su caso, la declaración sobre la admisión de hechos o el allanamiento. IV. El señalamiento del día y hora para la celebración de la audiencia previa y de conciliación. V. Ordenará dar vista al actor con el escrito de contestación a la demanda y las copias de los documentos que se acompañen con el mismo. VI. Proveerá lo que pida el demandado respecto de documentos que no tengan a su disposición y que deban allegarse al proceso como prueba. 111 CAPÍTULO CUARTO Fijación del debate ARTÍCULO 409. Escritos que fijan el debate. Los escritos de demanda y contestación, así como, en su caso, aquellos en que se haga valer la reconvención o la compensación y en los que se de contestación a éstas, fijarán normalmente el debate. En caso de rebeldía, se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente. ARTÍCULO 410. Escritos complementarios de las partes. Dentro de los primeros cinco días del término señalado para la audiencia previa y de conciliación y sin suspensión de éste; el actor podrá, si lo estima conveniente y sin que le pare perjuicio la omisión de este escrito, presentar un ocurso adicional refiriéndose a los hechos aducidos por la contraria en su contestación, aceptando los que estime convenientes o refutando o impugnando aquéllos con los que no esté conforme. En este mismo escrito podrá modificar o adicionar los hechos que haya consignado en la demanda con tal de que a ello dé mérito un hecho o dicho de la respuesta del colitigante, y no se cambie el objeto principal del juicio. También podrá el actor, si así lo desea, expresar en forma clara y precisa su conformidad con la contestación a la demanda. En este último caso, el juzgador podrá prescindir de las demás fases del procedimiento y citará a las partes para oír sentencia definitiva. En los demás se dará traslado al demandado por el término de cinco días para que exponga lo que a su derecho convenga. Los escritos del actor y demandado, en los casos a que este artículo se refiere, se tomarán en cuenta en la sentencia como complementarios para la fijación del debate. La falta de presentación de los escritos a que este artículo se refiere, sea por el actor o por el demandado, no implicará conformidad con los hechos aducidos o las cuestiones que contengan, ni su omisión traerá perjuicio procesal a las partes. ARTÍCULO 411. Pretensiones y contrapretensiones supervenientes. Hasta antes de la sentencia, el actor podrá presentarse dentro del mismo juicio, haciendo valer alguna pretensión que se relacionen directamente con el mismo negocio y que haya surgido de causas superviniente posterior a la fecha de la demanda, o cambiar las pretensiones contenidas en el escrito inicial, ya sea porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida, porque se reclamen daños y perjuicios en lugar de su devolución o por cualquier otra causa similar. Por su parte, el demandado podrá también, hasta antes de la sentencia, hacer valer por vía de excepción, alguna defensa o contrapretensión superviniente, comprobando que no tuvo conocimiento anterior de ella. Las pretensiones y las defensas o contrapretensiones supervinientes a que se refiere este artículo, se substanciarán por cuerda separada, en la vía incidental; la dilación probatoria podrá correr simultáneamente con la del procedimiento principal y se decidirán en la sentencia definitiva. 112 Si por causa que sea imputable a alguna de las partes se retrasa la resolución del negocio, se le impondrán las costas o parte de ellas, aunque resulte vencedor, si se prueba que estuvo en condiciones de ejercitar con anterioridad la pretensión o contrapretensión de que se trata. TÍTULO SEGUNDO Fase de conciliación y depuración CAPÍTULO PRIMERO Audiencia previa y de conciliación ARTÍCULO 412. Audiencia previa, de conciliación y depuración. Una vez contestada la demanda y, en su caso, la reconvención, el juzgador señalará de inmediato, fecha y hora para la celebración de una audiencia previa y de conciliación dentro de los quince días siguientes, dando vista a la parte que corresponda con las dilatorias que como excepción previa se hubieren opuesto en su contra, otorgándole el término de tres días, para que las contradiga. En el día y hora fijados para la celebración de la audiencia. El juzgador hará constar la presencia de las partes. Si una de las partes no concurre sin causa justificada, se le sancionará con multa hasta por un monto de ciento cincuenta días de salario mínimo general como máximo; si dejaran de concurrir ambas partes sin justificación, el juzgador las sancionará de igual manera. En ambos casos el juzgador procederá a examinar las dilatorias opuestas como excepción, los presupuestos procesales y los defectos procesales. Si asistieran las dos partes, el juzgador examinará las cuestiones relativas a la capacidad y representación y luego se procederá a procurar la conciliación que previamente hubiere preparado al estudiar el expediente y propondrá a las partes alternativas de solución al litigio; de igual manera las partes pueden hacer propuestas de arreglo; en seguida se pasará a la discusión, siempre a nivel de respeto y consideración recíprocas, esforzándose todos por alcanzar una justa composición de la contienda. Si los interesados llegan a un convenio, el juzgador lo aprobará de plano si procede legalmente y dicho pacto tendrá fuerza de cosa juzgada. En caso de desacuerdo entre los litigantes, la audiencia proseguirá y el juzgador, que dispondrá de amplias facultades de dirección procesal, examinará, en su caso, las excepciones de conexidad, litispendencia y cosa juzgada, con el fin de depurar el procedimiento. Antes de declarar cerrada la audiencia, el juzgador delimitará con toda precisión las pretensiones de la parte actora y las contrapretensiones y defensas de la parte demandada; así como los hechos controvertidos por una y otra parte. Por último decidirá sobre la procedencia de la apertura del período de ofrecimiento de pruebas. ARTÍCULO 413. Impugnación de las resoluciones dictadas en la audiencia. Las resoluciones que dicte el juzgador en la audiencia previa y de conciliación, serán apelable en el efecto devolutivo. 113 CAPÍTULO SEGUNDO Depuración del procedimiento ARTÍCULO 414. Falta de personalidad. Cuando se declare la falta de personalidad, y esta deficiencia fuere reparable, el juzgador concederá un plazo de cinco días para que el interesado la subsane. Si dentro de ese plazo la parte actora no subsana la deficiencia, el juzgador declarará terminado el procedimiento; si quien omite subsanarla es el demandado, el juzgador lo declarará en rebeldía y continuará su curso el procedimiento. ARTÍCULO 415. Irregularidades en la demanda y contestación. Si se alegaren defectos en la demanda o en la contestación, el juzgador dictará las medidas conducentes para subsanarlas en los términos del artículo 391 de este ordenamiento. ARTÍCULO 416. Regularización del procedimiento. Los jueces y magistrados podrán ordenar, aún fuera de la audiencia previa y de conciliación, que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación para el solo efecto de que se regularice el procedimiento. TÍTULO TERCERO Fase probatoria CAPÍTULO PRIMERO Reglas generales ARTÍCULO 417. Objeto de prueba. Serán objeto de prueba los hechos controvertidos por las partes en los escritos que fijan el debate. El derecho no será objeto de prueba, salvo cuando se trate de usos y costumbres. El juzgador aplicará el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resulte aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar su existencia y contenido. Para informarse del texto, vigencia, sentido y alcance legal del derecho extranjero, el juzgador podrá valerse de informes oficiales que rindan funcionarios facultados del Servicio Exterior Mexicano, o bien ordenar las diligencias probatorias que estime necesarias, o admitir las que ofrezcan las partes. ARTÍCULO 418. 114 Improcedencia de la fase probatoria. No procederá que el proceso se abra a prueba: I. Cuando el demandado se allane a la demanda o admita que son ciertos los hechos afirmados en la misma, y no se haga valer compensación o reconvención. II. Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero. En los casos a que se refiere la fracción I, el juzgador mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el artículo 408, excepto si se trata de alguno de los supuestos previstos en el párrafo segundo del articulo 398, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el proceso a prueba. En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juzgador otorgará a las partes un plazo común de cinco días para que aleguen. ARTÍCULO 419. Carácter irrenunciable de la fase probatoria. Las partes no pueden renunciar anticipadamente a la fase probatoria, ni a ofrecer las pruebas autorizadas por la ley. ARTÍCULO 420. Prescindencia total o parcial de la etapa probatoria. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las partes podrán solicitar que se falle el pleito sin más pruebas que las documentales que, en su caso, hayan ofrecido con los escritos de demanda y contestación, en cuyo caso el juzgador mandará traer los autos a la vista para dictar sentencia. También podrán desistirse de la práctica de las pruebas que estén pendientes de recepción, a fin de que el procedimiento continúe por sus demás trámites, pero no podrán hacerlo una vez desahogadas. Cuando no se hayan ofrecido pruebas oportunamente, o estas no se hayan desahogado por causas imputables al oferente, no justificadas, el juzgador de oficio o a petición de parte concluirá la fase probatoria. ARTÍCULO 421. Hechos excluidos de prueba. No requerirán prueba: I. Los hechos notorios. II. Los hechos negativos, a menos que la negación: a) Envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba. b) Desconozca la presunción legal que tenga a su favor la contraparte. c) Desconozca la capacidad de alguna de las partes. 115 ARTÍCULO 422. Pruebas improcedentes. Serán improcedentes y el juzgador deberá desechar de plano las pruebas que pretendan rendirse: I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes. II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscite controversia al quedar fijado el debate. III. Para demostrar un hecho que no pueda existir porque sea incompatible con una ley de la naturaleza o con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. IV. Para demostrar hechos que suponen una presunción legal absoluta. No obstante, se admitirán aquellas que combatan una presunción legal relativa que favorezca a la parte contraria. V. Cuando sean inmorales o impertinentes. VI. Cuando su fin sea notoriamente malicioso o dilatoria. VII. En número excesivo o innecesarias en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos. VIII. En los casos expresamente prohibidos por la ley. Contra el auto que desecha una prueba, procede la apelación preventiva cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. ARTÍCULO 423. Carga de la prueba. Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancia impeditivas de esa pretensión. El que funde su pretensión en una norma de excepción, debe probar el hecho que constituye su supuesto. En caso de duda respecto de la atribución de la carga de la prueba, ésta debe ser rendida por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla o, si esto no pudiera determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse. ARTÍCULO 424. Facultades del juzgador para el conocimiento de los puntos controvertidos. Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a los artículos anteriores, el juez o tribunal tendrán los siguientes poderes para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos: I. Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero, o valerse de cualesquiera cosas o documentos, ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas, y de que si se trata de tercero, se procure armonizar el interés de la justicia con el respeto que merecen sus derechos. 116 II. Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el juzgador obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad y sin que rijan para ello las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de prueba para aquellas. III. Carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros; examinar documentos, objetos y lugares, o los hará reconocer por peritos, y en general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad. ARTÍCULO 425. Obligaciones de las partes, los terceros y las autoridades. Para la aportación de las pruebas y para que las mismas se reciban, las partes, los terceros y las autoridades tendrán las siguientes obligaciones: I. Las partes estarán obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el juzgador; a exhibir los documentos que tengan en su poder y se relacionen con el proceso; a permitir que se haga el examen de sus condiciones físicas o mentales y a contestar las preguntas que el tribunal o sus contrapartes les dirijan sobre los hechos controvertidos. El juzgador podrá hacer cumplir sus determinaciones a través de la aplicación de los medios de apremio, o bien podrá apercibir de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no se cumplen con estas obligaciones, dejando siempre a salvo el derecho de rendir prueba en contrario. II. Los terceros estarán obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y, en consecuencia, deberán exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando para ello sean requeridos, o permitir su inspección. Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio más eficaces, para que cumplan con esta obligación. En caso de oposición, oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso. De esta obligación estarán exentos los ascendientes y descendientes, el cónyuge y las personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados. III. Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les pidan respecto de hechos relacionados con el proceso, y de los que hayan tenido conocimiento o en los que hayan intervenido por razón de su cargo. ARTÍCULO 426. Gastos de las diligencias probatorias. Para cubrir los gastos que causen las diligencias de prueba y los daños y perjuicios ocasionados a terceros, se observarán las siguientes reglas: I. Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba o por ambas si el juzgador procedió de oficio. II. Igual regla se seguirá respecto a los gastos que originen las pruebas solicitadas por las partes u ordenadas por el juzgador. III. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe. Los de los que designe el juzgador serán pagados por la parte que ofreció la prueba, a cuyo efecto aquél podrá disponer que ésta exhiba previamente su importe. 117 Las reglas establecidas en este artículo, serán sin perjuicio de lo que ordene la sentencia definitiva respecto a gastos y costas ARTÍCULO 427. Medios de prueba. Las partes tendrán libertad para ofrecer como medios de prueba las que estimen conducentes para la demostración de sus pretensiones, siempre y cuando sean adecuados para producir convicción en el juzgador. En forma enunciativa, serán admisibles los siguientes medios de prueba: I. Confesión. II. Declaración de las partes. III. Informe de las autoridades. IV. Documentos públicos y privados. V. Dictámenes periciales. VI. Reconocimiento, examen o inspección judicial. VII. Testimonios. VIII. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, grabaciones en disco, cassette, cinta, video, o cualquier otro tipo de reproducción y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia y la tecnología. IX. Presunciones e indicios. ARTÍCULO 428. Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso, podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. CAPÍTULO SEGUNDO Ofrecimiento y admisión de pruebas ARTÍCULO 429. Periodo de ofrecimiento de pruebas. El período de ofrecimiento de pruebas es de diez días, que empezarán a contarse desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación del auto que ordena abrir el juicio a prueba a que se alude en el último párrafo del artículo 412. ARTÍCULO 430. 118 Requisitos del ofrecimiento. Las pruebas deberán ser ofrecidas relacionándolas con los puntos de hechos que se pretendan demostrar de los escritos con los que se fija el debate. Si no se hace esta relación en forma precisa, serán desechadas. En el ofrecimiento de pruebas deberá, además, observarse lo siguiente: I. El ofrecimiento se hará cumpliendo con los requisitos que este código señala en forma especial para cada medio de prueba. II. Los documentos y pruebas que se acompañen con los escritos que fijan el debate, serán tomados en cuenta aunque las partes no los ofrezcan dentro del período probatorio. III. La práctica de las pruebas se realizará en audiencia pública, excepto en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y cuando el tribunal convenga que sea secreta. Las diligencias de prueba se efectuarán en presencia del juzgador. IV. Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria y de acuerdo con las reglas que para cada una de ellas se establecen en los capítulos siguientes. ARTÍCULO 431. Admisión y desechamiento de pruebas. Al día siguiente de que termine el período de ofrecimiento de pruebas, el secretario deberá dar cuenta con los escritos de ofrecimiento al juzgador, quien dictará resolución en la que determine las pruebas que se admitan o se desechen. Cuando sea excesivo el número de testigos ofrecidos, el juzgador podrá limitar su número prudencialmente. No se admitirán pruebas ofrecidas en forma extemporánea o en contravención a las reglas establecidas en este código, ni pruebas que sean contrarias al derecho o al respeto y la dignidad de la persona, o que se refieran a hechos no discutidos, imposibles o notoriamente inverosímiles. El auto que admita pruebas no será recurrible; el que las desecha será apelable en el efecto preventivo, cuando fuere apelable la sentencia definitiva. ARTÍCULO 432. Preparación de las pruebas. Antes de la celebración de la audiencia, los medios de convicción deberán prepararse con toda oportunidad, para que en ella puedan recibirse y al efecto se procederá: I. A citar a las partes a absolver posiciones, bajo el apercibimiento de que si no se presentan a declarar serán tenidas por confesas. II. A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias. III. A citar a las partes cuando se solicite su declaración y a los testigos y peritos, bajo el apercibimiento de multa fijada por el juzgador, en caso de no comparecer sin justa causa, a menos de que la parte que ofreció a los testigos se comprometa a presentarlos. IV. A dar todas las facilidades necesarias a los peritos para el examen de personas, objetos, documentos o lugares, para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia. 119 V. A delegar o exhortar al juzgado que corresponda para que practique la inspección judicial y las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio. VI. A exhortar al tribunal que corresponda para que reciba la declaración de testigos, cuando este medio de prueba tenga que practicarse fuera de su competencia territorial. VII. Girar los oficios para recabar los informes de autoridades solicitados y ofrecidos como medios de prueba. CAPÍTULO TERCERO Práctica de las pruebas ARTÍCULO 433. Audiencia de pruebas. Al admitir las pruebas ofrecidas, el juzgador ordenará su recepción en una audiencia para la que señalará día y hora, y a la que citará a las partes. La audiencia de pruebas deberá llevarse a cabo dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que ordene su admisión. La audiencia se celebrará con las pruebas que estén preparadas, dejándose a salvo el derecho de que se designe nuevo día y hora para recibir las pendientes, y para tal fin señalará fecha para su continuación, la que tendrá verificativo dentro de los quince días siguientes. En este caso no será necesario seguir el orden establecido para la recepción de las pruebas. ARTÍCULO 434. Tiempo y lugar de las pruebas. Todas las pruebas deberán practicarse dentro de la audiencia de recepción y desahogo de pruebas, sea en la fecha que se señaló inicialmente o en la de su continuación, en su caso, bajo pena de nulidad y de responsabilidad del juzgador. Se exceptúan aquellas que, ofrecidas en tiempo legal, no pudieran practicarse por causas independientes al interesado, o que provengan de caso fortuito o fuerza mayor, o dolo del colitigante; en estos casos, el juzgador, si lo considera conveniente, podrá mandar concluirlas dando conocimiento a las partes, para lo que señalará un plazo no mayor de diez días para su recepción. ARTÍCULO 435. Pruebas fuera del estado o del país. Cuando las pruebas tengan que practicarse fuera del Estado o del País, a petición de parte, se concederá un plazo extraordinario de sesenta y noventa días, respectivamente, para su incorporación a los autos, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos. I. Que se solicite durante el período de ofrecimiento de pruebas. II. Que se indique con claridad las que se pretendan rendir y los puntos sobre los que deban versar. III. Que si se trata de la testimonial, desde los escritos que fijan el debate se hayan indicado los nombres y el domicilio de los testigos que hayan de ser examinados. IV. Que de ser la prueba instrumental, se hayan designado en los escritos que fijan el debate, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan de cotejarse o presentarse originales. 120 El juzgador, al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará la cantidad que el oferente deberá depositar para garantizar el pago de la multa, en caso de que la prueba no sea incorporada a los autos dentro del plazo respectivo. Si el oferente no hace este depósito dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admitió la prueba, éste quedará sin efecto jurídico y precluirá el derecho del oferente a que se practique dicha prueba. El plazo extraordinario correrá desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se hubiere otorgado y no podrá prorrogarse. ARTÍCULO 436. Entrega de exhortos y sanciones. A la parte a la que se le hubiere concedido el período extraordinario de prueba a que se refiere el artículo anterior, se le entregará el exhorto para su diligenciación y si no lo devolviere debidamente diligenciado dentro de los plazos señalados en el artículo anterior, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una multa que fijará el juzgador hasta por quinientos días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, así mismo, se le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte y se declarará desierta la prueba. CAPÍTULO CUARTO. Confesión ARTÍCULO 437. Período en que debe ofrecerse. La confesión judicial podrá ofrecerse desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas. No será permitido usar de este medio probatorio más de una vez en la primera instancia y otra en la segunda, a no ser que se aleguen hechos o se presenten documentos nuevos, en cuyo caso se podrá ofrecer una vez más y sólo con referencia a los hechos o documentos nuevamente aducidos. ARTÍCULO 438. Personas que deben absolver posiciones. Toda persona que tenga el carácter de parte estará obligada a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija la parte contraria. Sólo podrán absolver posiciones las personas con capacidad procesal, de acuerdo con las siguientes reglas: I. Las personas físicas estarán obligadas a absolver personalmente las posiciones, aunque tengan representante en juicio, cuando así lo pida la contraparte en el ofrecimiento de la prueba y en los escritos que fijan el debate se hayan señalado hechos concretos que sean propios de dichas personas, que justifiquen, a juicio del juzgador, que la prueba tenga que ser absuelta personalmente y no por conducto de apoderado. II. Procederá articular posiciones al mandatario judicial o al apoderado, siempre que tenga facultades para absolverlas. 121 III. El cesionario se considerará como mandatario del cedente, pero en caso de que ignore los hechos, las posiciones podrán articularse a éste. La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente a aquel. IV. Por las personas jurídicas absolverán posiciones sus representantes legales o sus apoderados con facultades para ello, sin que pueda exigirse que la prueba sea absuelta por determinado representante legal o apoderado. V. Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales. VI. Si el que debe absolver posiciones estuviera ausente, se le mandará examinar por medio de exhorto, al que se acompañará en sobre cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones, después de que el juzgador haya hecho la correspondiente calificación de las que considere legales, anotándolo en el mismo pliego. Se sacará previamente copia del pliego de posiciones autorizada por el secretario, debiendo conservarse ésta en secreto del juzgado hasta que se lleve a cabo la diligencia. El juzgador exhortado recibirá la confesión; o en su caso, hará constar la falta de comparecencia del absolvente. ARTÍCULO 439. Forma de ofrecimiento. La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que contenga las posiciones y pidiendo que se cite a la persona que debe absolverlas. Si el pliego se presentare en un sobre cerrado, deberá guardarse así en el secreto del juzgado. La prueba será admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que se hubieren presentado por escrito, cuando menos un día antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia. ARTÍCULO 440. Posiciones. Las posiciones deberán de formularse de acuerdo con las siguientes reglas: I. Deberán referirse a hechos que sean objeto del debate. II. Deberán expresarse en términos precisos y no ser insidiosas. Se tendrán por insidiosas las posiciones que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de absolverlas con objeto de inducirlo a error y obtener una confesión contraria a la verdad. III. Cada posición no debe contener más de un sólo hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no pueda afirmarse o negarse uno sin afirmar o negar el otro, de tal modo que formen un sólo hecho complejo. IV. Deberán referirse a hechos propios o conocidos de la parte absolvente. El juzgador estará facultado para calificar las posiciones y desechar las que no se ajusten a lo previsto en este artículo. El articulante podrá subsanar los defectos que indique el juzgador y reemplazar en el acto de la diligencia las posiciones defectuosas. En caso de confesión ficta, el articulante no tendrá este derecho. El auto que califique de legales las posiciones formuladas, así como el que las deseche, será apelable en el efecto preventivo, si fuere apelable la sentencia definitiva. 122 ARTÍCULO 441. Práctica de la confesión. Para la práctica de la prueba de confesión judicial, se observarán las siguientes prevenciones: I. La citación para absolver posiciones se hará a más tardar tres días antes del señalado para la audiencia y deberá hacerse en forma personal. II. La citación contendrá el apercibimiento al que deba absolver las posiciones, de que, si dejare de comparecer sin justa causa, será tenido por confeso. III. En caso de que el citado para absolver posiciones comparezca, el juzgador abrirá el pliego y las calificará con base en las reglas del artículo anterior. El absolvente podrá firmar el pliego de posiciones o estampar en él su huella digital. Si el articulante omite presentar el pliego con anticipación a la fecha de la diligencia y no concurre a ella, se le tendrá por desistido de la prueba; pero si concurre podrá articular posiciones en el acto. IV. La absolución de posiciones se realizará sin la presencia del abogado patrono o procurador de la parte llamada a absolverlas. Si el absolvente no hablare el castellano, podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el juzgador. V. Las contestaciones deberán ser categóricas, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo agregar el absolvente las explicaciones que estime pertinentes o las que el juzgador le pida. En caso de que el declarante se negare a contestar, o contestare con evasivas o afirmare ignorar los hechos, el juzgador lo apercibirá de tener por admitidos los hechos sobre los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes. VI. En el acto de la diligencia, la parte que promovió la prueba podrá articular posiciones adicionales en forma verbal y directa, las cuales serán calificadas por el juzgador. VII. De la diligencia se levantará acta en la que se harán constar las contestaciones, la protesta de decir verdad, los datos generales del absolvente y el apercibimiento de ser declarado confeso si se negare a contestar en forma categórica o manifestaré ignorar los hechos que evidentemente le sean propios o conocidos. El acta será firmada al pie de la última hoja y al margen de las que contengan las respuestas producidas, después de leerlas el interesado si quisiere hacerlo, o de que sean leídas por la secretaría. Si no supiere firmar o se rehusare a hacerlo, se harán constar estas circunstancias. VIII. Cuando el absolvente, al enterarse de lo asentado en su declaración, manifieste no estar conforme, el juzgador decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deben hacerse. Una vez firmadas las declaraciones, no podrán variarse ni en la substancia ni en la redacción. IX. La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente por cuerda separada y la resolución se reservará para la sentencia definitiva. X. Concluídas sus contestaciones, el absolvente tendrá derecho, a su vez, a formular en el acto las que estime convenientes al articulante, si hubiere asistido. XI. El juzgador podrá en el mismo acto interrogar libremente a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad. ARTÍCULO 442. Confesión de varios absolventes. 123 Si fueren varios los que hayan de absolver posiciones al tenor de un mismo pliego, las declaraciones se recibirán en la misma audiencia, pero en forma separada, evitando que los absolventes se comuniquen entre sí, ni que conozcan sus respectivas contestaciones. ARTÍCULO 443. Confesión de enfermos. En caso de enfermedad legalmente comprobada del que deba declarar, el tribunal se trasladará al domicilio de aquél, donde se efectuará la diligencia en presencia de la otra parte si asistiere. ARTÍCULO 444. Confesión ficta. El que deba absolver las posiciones será declarado confeso: I. Cuando sin justa causa no comparezca. II. Cuando compareciendo se niegue a declarar sobre las posiciones calificadas de legales. III. Cuando declare, pero insista en no responder categóricamente a las preguntas o trate de contestarlas con evasivas. En el caso de la fracción I, no podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente en la citación, de tenerlo como tal, si no compareciere sin justa causa. Si el apercibimiento se hizo, el juzgador abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración. En los casos de las fracciones II y III, el juzgador deberá hacer al absolvente, en el acto de la diligencia, el apercibimiento de tenerlo por confeso, haciendo constar esta circunstancia respecto de todo el pliego de posiciones, si la negativa fuere total, o respecto de la posición o posiciones concretas a las que conteste con evasivas o se niegue a contestar. La justa causa para no comparecer deberá hacerse del conocimiento del juzgador hasta antes de la hora señalada para el inicio de la audiencia, exhibiéndose los comprobantes. Sólo excepcionalmente y por motivos justificados, se aceptará comprobación posterior, substanciándose en este caso incidente por cuerda separada y sin suspensión del procedimiento. La declaración de confeso se hará de oficio o a petición de parte, en el mismo acto de la diligencia o dentro de los tres días posteriores. El auto que declare confeso a una litigante y el que niegue esta declaración, serán impugnables a través del recurso de apelación en el efecto preventivo, si fuese apelable la sentencia definitiva. ARTÍCULO 445. Confesión a través de la posición. Se tendrá por confeso al articulante respecto a los hechos propios que le perjudiquen, que afirme en las posiciones. ARTÍCULO 446. Confesión por informe de autoridades. 124 Las autoridades, las dependencias y las entidades de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores. En su lugar la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas por los servidores públicos a quienes conciernan los hechos, dentro del plazo que designe el juzgador y que no excederá de ocho días. Este oficio se dirigirá por conducto de la autoridad que representa al Estado o al Municipio, quienes estarán obligadas a presentar la contestación dentro del plazo que el juzgador haya señalado. La no contestación dentro del plazo fijado, o la contestación en términos vagos e imprecisos, sin respuestas categóricas, motivará que se tengan por admitidos los hechos contenidos en las preguntas . CAPÍTULO QUINTO Declaración de parte. ARTÍCULO 447. Ofrecimiento de la prueba. Las partes podrán, desde los escritos de demanda y de contestación a la demanda y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas, pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que en el acto de la audiencia de pruebas se le formulen de manera verbal. Estarán obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones. ARTÍCULO 448. Tenor del interrogatorio. En este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate. Las preguntas podrán ser inquisitivas y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos. ARTÍCULO 449. Práctica de la prueba. La declaración de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas: I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación. II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el juzgador podrá emplear los medios de apremio autorizados en este código para hacer comparecer a las partes ante su presencia y para hacer que éstas declaren en el proceso. III. No procederá la confesión ficta en la prueba de declaración de parte. IV. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial. 125 CAPÍTULO SEXTO Informe de las autoridades ARTÍCULO 450. Ofrecimiento de la prueba. Las partes tendrán derecho a pedir al juzgador que requiera a cualquier autoridad para que informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus archivos o del que haya tenido conocimiento por razón de la función que desempeña y se relacione con los hechos objeto de prueba. ARTÍCULO 451. Obligación de las autoridades de rendir informes. Las autoridades estarán obligadas a proporcionar al juzgador que las requiera todos los informes y datos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su cargo o que obren en sus archivos, y que tengan relación con los hechos objeto de prueba, siempre que no estén impedidas por una disposición legal para hacerlo. ARTÍCULO 452. Solicitud del informe. Los juzgadores requerirán los informes y datos con el apercibimiento de imponer a la autoridad que no atienda el requerimiento, los medios de apremio previstos en este código. Con independencia de la imposición del medio de apremio, la autoridad que no atienda el requerimiento incurrirá en responsabilidad. ARTÍCULO 453. Ampliación del informe. Recibido el informe por el juzgador, éste, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que la autoridad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto que estime pertinente. CAPÍTULO SEPTIMO Documentos ARTÍCULO 454. Ofrecimiento de la prueba. La prueba de documentos deberá ofrecerse conforme a lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 396, exhibiendo los documentos si no obraren ya en los autos, o señalando el lugar o archivo en que se encuentren y proponiendo, en este último caso, los medios para que se alleguen al expediente. Si estuvieren redactados en idioma extranjero, se acompañará su traducción. Si la parte contraria estuviere conforme con la traducción o no la impugnare, se pasará por ella; y si no estuviere, el juzgador nombrará traductor. ARTÍCULO 455. 126 Clases de documentos. Para demostrar los hechos controvertidos, son admisibles toda clase de documentos públicos o privados, sin que haya limitación por el hecho de que procedan o no de las partes o estén o no firmados, incluyendo copias, minutas, correspondencia telegráfica, libros de contabilidad, tarjetas, registros, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, periódicos, libros, revistas, folletos, volantes, publicaciones, copias fotostáticas, fotográficas o facsimilares, y, en general, todos los objetos aptos para representar o reproducir los hechos objeto del proceso y que puedan utilizarse para formar convicción en el juzgador. ARTICULO 456. Documentos públicos. Son documentos públicos los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública, dentro de los limites de su competencia, y con las solemnidades o formalidades prescritas por la ley. Tendrán ese carácter tanto los originales como los testimonios y copias certificadas que autoricen o expidan dichos funcionarios o profesionales con facultades para certificar. La calidad de auténticos y públicos se podrá demostrar, además, por la existencia regular en los documentos, de sello, firmas u otros signos exteriores, que en su caso, prevengan las leyes. Por tanto, en forma enunciativa y no limitativa, son documentos públicos: I. Los testimonios y copias certificadas de las escrituras y actas otorgadas ante notario, así como los originales de dichas escrituras y actas II. Las pólizas y actas autorizadas por los corredores públicos, así como los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expidan de las pólizas, actas y asientos, con apego a la ley de la materia. III. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus atribuciones legales. IV. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidos por los funcionarios a quienes competa. V. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, del Gobierno del Estado, de las demás entidades federativas o del Distrito Federal, así como de los gobiernos municipales. VI. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por la Dirección o los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes. VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejados por notario público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho. VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o los de los Estados o el Distrito Federal, y las copias certificadas que de ellos se expidan. IX. Las actuaciones judiciales de toda especie. 127 X. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley. Los documentos públicos procedentes de otros Estados y del Distrito Federal, harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice. Para que hagan fe en el Estado los documentos públicos procedentes del extranjero, deberán cumplir con los requisitos que fija el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 546. A todo documento redactado en idioma extranjero, se acompañará la traducción del mismo y copia de aquel y de ésta. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente, en cuyo caso, si alguna de las partes la impugnare dentro del tercer día, manifestando que no la tiene por fiel y exacta, el juzgador nombrará traductor. ARTÍCULO 457. Documentos privados. Documento privado es el que carece de los requisitos que se expresan en el artículo anterior. El documento privado será considerado como auténtico cuando la certeza de las firmas se certifique o autorice por profesionistas dotados de fe pública con facultades para hacer la certificación. ARTÍCULO 458. Exhibición y compulsa de documentos. Las copias de documentos públicos y compulsas de documentos privados o su exhibición, se sujetarán a las reglas siguientes: I. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos judiciales, el contrario tendrá derecho a que, a su costa, se adicione lo que crea conducente del mismo. Los documentos existentes en un partido judicial distinto del en que se siga el proceso, se compulsarán en virtud de exhorto que dirigirá el juzgador al del lugar en que aquellos se encuentren. II. Los documentos privados se presentarán en originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados. Si se encontraren en libros o papeles de casa de comercio o de algún otro establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál es. La copia se compulsará en el establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que presentar las partidas o documentos designados. III. Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán del juzgador se requiera a los mismos la exhibición o entrega de copia fotográfica, fotostática, facsimilar o testimonio certificado de ellos, siendo los gastos que se originen a cargo del que pida la prueba. Los terceros podrán rehusarse a la entrega si tienen derechos exclusivos sobre los documentos o por alguna otra causa justificada, y en este caso se les oirá en la vía incidental. IV. Si se trata de documento que se halle o se hubiere hallado en poder del adversario, se le requerirá para que lo presente en el plazo que señale el juzgador. El que promueva la prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido, copia o datos que se tendrán por exactos si se probare que el documento se halla o hubiere hallado en poder del adversario y éste, sin justa causa, no lo presentare. ARTÍCULO 459. 128 Consecuencia de la no exhibición de un documento. Si la parte se niega, sin justa causa, a exhibir en juicio un documento que obra en su poder o al que se haya referido en el proceso al objeto de la formación de la prueba documental de su intención, o a presentar de nuevo un documento, temporalmente retirado, o si, con hecho propio, impide la producción de un documento, a cuya presentación tiene derecho; la autoridad judicial, valoradas cuidadosamente todas las circunstancias del caso y su influencia sobre la decisión podrá considerar como probadas las afirmaciones del adversario sobre el contenido del documento. ARTÍCULO 460. Presunción de legitimidad y eficacia del documento público. El documento público hace fe plena de su formación y de los hechos que el funcionario público o el notario o corredor, autorizados por la ley para formarlo, declaren haber ocurrido en su presencia. Contra esta prueba sólo se admite la impugnación de falsedad a que se refiere el artículo 463. ARTÍCULO 461. Reconocimiento ficto de documentos privados. Los documentos privados procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. ARTÍCULO 462. Reconocimiento expreso de documentos privados. Podrá exigirse el reconocimiento expreso de documentos privados presentados como prueba, si el que los ofrece así lo pidiere. Con ese objeto, se exhibirán los originales a quien deba reconocerlos y se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas de la confesión judicial. Sólo podrá reconocer un documento privado el que lo haya firmado, el que lo haya mandado extender o el legítimo representante de ellos, con poder o cláusula especial. Los documentos privados que no provengan de las partes deberán ser reconocidos por su autor, quien podrá ser examinado en la forma establecida para la prueba testimonial. ARTÍCULO 463. Impugnación de falsedad de documentos. Las partes podrán impugnar la falsedad o la inexactitud de los documentos públicos o privados exhibidos en el proceso, desde la contestación a la demanda y hasta diez días antes de la celebración de la audiencia de pruebas, salvo que se trate de documentos que se admitan con posterioridad, pues en este supuesto el interesado podrá formular su impugnación dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene su admisión. La falsedad consiste en la formación de un documento no verdadero, o en la alteración de uno auténtico, o bien en la falta de veracidad de los hechos representados en un documento público que se afirman como ocurridos ante un funcionario público, notario o corredor. También se considera que existe falsedad, en los documentos privados cuando quien ha recibido el documento firmado, con el texto no escrito en su totalidad, haya formado o complementado, o hecho formar o completar su texto, en contra de los acuerdos tomados con el firmante. 129 Para que se pueda dar curso a la impugnación, el interesado deberá satisfacer necesariamente los siguientes requisitos: I. Expresará con toda precisión los motivos o causas en los que se base para sostener que el documento es falso o inexacto. II. Ofrecerá las pruebas con las que pretenda demostrar los motivos o causas de la falsedad o la inexactitud del documento, entre las cuales deberá incluir en todo caso, la pericial y los documentos que estime indubitados para el cotejo. Se consideran como documentos indubitados para el cotejo los que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo, y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya la falsedad o hayan sido declaradas judicialmente auténticas, pudiendo ser las del mismo escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como propia aquél a quien perjudique, así como las firmas que hayan sido puestas en documentos públicos o las que para el efecto se pongan en presencia del secretario del juzgado o tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar, y III. Precisará el archivo o protocolo del que provenga el documento impugnado, para que pueda hacerse el cotejo correspondiente; o en su defecto, señalará los documentos indubitables para que el mismo se practique. En caso de que el impugnador cumpla con estos requisitos, el juzgador ordenará que se tramite la impugnación en forma incidental, en cuerda por separado y sin suspensión del procedimiento, observándose las reglas siguientes: a) La parte que ofreció el documento puede, dentro del término para contestar la impugnación, declarar que no quiere servirse de él. En este caso no se le dará curso, si quien impugnó consiente que el documento sea retirado de los autos. En caso contrario el documento impugnado quedará en resguardo en la secretaría, formulándose acta por el secretario para asegurar su identidad y el estado en que se encuentra. b) Si el documento fuere publico el juzgador decretará su cotejo con los que obren en los archivos o protocolos de los que provengan, y, en su caso, cuando se trate del cotejo de firmas o letras, designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por si mismo la comprobación correspondiente. Las partes si lo desean, podrán también nombrar perito. El cotejo se practicará en el archivo o local en donde se halle la matriz del documento objetado, con asistencia de las partes, si concurriesen, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juzgador lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas. El cotejo también podrá hacerlo el secretario o funcionario que designe el juzgador cuando este lo determine. Si el archivo o protocolo no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto; c) Si se desconociere o atacare de falsedad un documento privado o uno público que carezca de matriz, el que lo objete esta obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firma del documento, o ambos. Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su causante. El juzgador ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con alguno o algunos de los señalados como indubitables, a cuyo efecto nombrará perito, al que podrán asociarse los que designen las partes, ordenando se les entreguen copias nítidas tanto del documento redarguido de falso como de los indubitados para el cotejo, manteniéndose los originales en la secretaría donde podrán ser examinados. El juzgador después de tener a la vista los peritajes, apreciará el resultado de la prueba sin tener que sujetarse a su resultado, pudiendo, si lo estima necesario, ordenar que se repita la prueba por otros. 130 d) Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia para iniciar la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que lo ha presentado, para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo. Si la contestación fuere negativa no será utilizado en el juicio, ordenándose su cancelación total o parcial, según las circunstancias, mediante anotación de la determinación al margen de cada página del mismo y al calce. Si la contestación fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándole el documento original y testimonio de las constancias conducentes. Solo se suspenderá el procedimiento del juicio civil si lo pide el Ministerio Público y se satisfacen los requisitos relativos, siempre y cuando a juicio del juzgador el documento que se impugna sea esencial para la decisión del litigio. En este caso, si el proceso penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, el juzgador podrá estimar libremente su valor probatorio cuando dicte la sentencia definitiva en el proceso principal. e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el juzgador podrá apreciar libremente el valor probatorio de la documental, y f) Si se objetaren de falsedad o alteración, documentos no firmados por las partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos similares, el juzgador mandará substanciar la impugnación en incidente por cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento. En este incidente mandará hacer los cotejos, compulsar y recabar los informes, y en general recibirá todas las pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución de esta clase de documentos. Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, el juzgador seguirá las reglas establecidas en los incisos anteriores. En el caso a que se refiere este inciso, bastará que las partes expresen que se consideran dudosos los documentos, indicando los motivos en que se fundan para iniciar el incidente respectivo. CAPÍTULO OCTAVO Prueba pericial ARTÍCULO 464. Admisibilidad de la prueba pericial. Será admisible la prueba pericial cuando la naturaleza de los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran conocimientos científicos o técnicos o bien experiencias prácticas en el ejercicio de un oficio, de los que no esté provisto el juzgador, con el fin de obtener auxilio para la comprobación de un hecho. El juzgador, aunque no lo pidan las partes, podrá hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones de litigio, o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo. ARTÍCULO 465. Requisitos que deben reunir los peritos. Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo no hubiere peritos titulados en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aún cuando no tengan título. ARTÍCULO 466. Ofrecimiento de la prueba pericial. 131 La prueba pericial se ofrecerá, dentro del período correspondiente, expresando los puntos sobre los que debe versar y las cuestiones que deba dictaminar el perito. El juzgador, al resolver sobre la admisión de la prueba, nombrará uno o más peritos, según lo considere necesario, para que dictaminen en relación con el objeto materia de la peritación. La contraparte, dentro de los tres días siguientes a la fecha de notificación de la resolución de admisión de pruebas, podrá proponer nuevos puntos o cuestiones sobre los que deba versar la pericial; dentro de este mismo plazo, las partes, si lo consideran pertinente, podrán, a su vez, nombrar peritos, pero si no lo hicieren o el perito designado no aceptare el cargo o dejare de rendir su dictamen, la prueba pericial se perfeccionará con el solo dictamen del perito designado por el juzgador. ARTÍCULO 467. Aceptación y protesta del cargo por los peritos. Una vez nombrados los peritos por el juzgador y las partes, se les notificará el auto para que concurran al juzgado a aceptar y protestar el cargo conferido. El tribunal los instruirá sobre la cuestión que es objeto de la prueba, para que emitan su dictamen con anticipación a la audiencia de pruebas o bien durante ésta. ARTÍCULO 468. Denegación de la prueba pericial. El juzgador podrá denegar la admisión de la prueba pericial, cuando los puntos sobre los que deba versar la peritación y las cuestiones que deban resolver los peritos, a su juicio, sean innecesarios; o porque el conocimiento, objeto o materia de la pericia propuesta o su explicación, no requiera especial preparación; o cuando su práctica no sea posible, en razón de la naturaleza transitoria del hecho, de su incosteabilidad, o por falta de precisión de los puntos y cuestiones que se sometan a la opinión de los peritos. ARTÍCULO 469. Recusación de peritos. El perito nombrado por el juzgador puede ser recusado por los mismos impedimentos por los que pueden serlo los jueces. La parte que alegue prejuicio por la designación del perito, dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento, presentará su ocurso recusatorio. El juzgador resolverá, dentro del plazo de tres días de recibida la recusación de acuerdo con lo prescrito en la Sección Tercera, Capítulo Tercero, Título Primero, Libro Primero de este ordenamiento. El juzgador calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer. Admitida la recusación, nombrará perito para reemplazar al recusado. En caso de ser desechada la recusación se aplicará lo prescrito por el artículo 81 de este código. ARTÍCULO 470. Facultades de los peritos y de las partes. 132 Los peritos podrán solicitar aclaraciones a las partes, requerir informes de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y toda clase de actividades indispensables para rendir su dictamen. Igualmente estarán facultados para inspeccionar lugares, bienes muebles o inmuebles, documentos y libros, y obtener muestras para motivar sus dictámenes. Las partes y terceros estarán obligados a darles facilidades para el cumplimiento de su misión y el juzgador les prestará, para este fin, el auxilio necesario. Las partes y sus abogados y consultores técnicos, podrán asistir a la práctica de la peritación, salvo que se disponga otra cosa por el juzgador o que se trate de investigaciones que el perito estime debe realizar sin asistencia de las partes. Estas pueden presentar también sus observaciones por escrito a los peritos. ARTÍCULO 471. Recepción de la prueba pericial. En el lugar, día y hora fijado por el tribunal para la audiencia de pruebas, se seguirán las siguientes reglas: I. El perito dará a conocer su dictamen ante el juzgador y ante las partes interesadas, debiendo, además, dejarlo asentado por escrito y ratificarlo ante la presencia judicial. En el dictamen fundamentará en forma idónea sus conclusiones, que podrán acompañarse con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo. El dictamen deberá ser firmado por el perito, quien protestará haber cumplido su cometido oficial de buena fe y con conocimiento. II. El perito que dejare de concurrir sin causa justificada calificada por el juzgador, será sancionado con una multa hasta de ciento cincuenta días de salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado y será responsable de los daños y perjuicios que causare por su culpa; III. Las partes pueden formular cuestiones al perito o peritos designados acerca del dictamen rendido. IV. El juzgador podrá interrogar al perito, sobre el fundamento de su dictamen o en relación a sus respuestas a las preguntas formuladas por las partes. V. El juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se repita o amplíe el peritaje o que el perito practique las indagaciones que estime pertinentes. VI. Si el motivo del dictamen pericial consistiere en la práctica de un avalúo, el perito tendrá en cuenta los precios de plaza, los frutos que en su caso produjere o fuere capaz de producir la cosa objeto del avalúo, y todas las circunstancias que puedan influir en la determinación del valor comercial. ARTÍCULO 472. Sanción a los peritos. El perito que haya faltado a la obligación asumida, por haberse negado sin motivo justificado a concluir su oficio después de asumir su encargo con arreglo a la ley, o por no dejar asentado su dictamen por escrito, o por no comparecer a la audiencia de pruebas, se le impondrá una sanción pecuniaria hasta por ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado. El perito que haya faltado a la protesta rendida, por haber proporcionado el juzgador indicaciones o informaciones contrarias a la verdad, por dolo o por culpa grave, está obligado al resarcimiento de los daños y perjuicios, independientemente de la sanción pecuniaria y de la que le corresponda en aplicación del Código Penal. Contra el proveído que resuelva sobre el incumplimiento, el perito podrá hacer valer la apelación en el efecto suspensivo. 133 CAPÍTULO NOVENO Inspección o reconocimiento judicial ARTÍCULO 473. Ofrecimiento de la prueba de inspección o reconocimiento judicial. A solicitud de parte o por orden del juzgador, podrán verificarse inspecciones o reconocimientos de lugares, de cosas muebles o inmuebles, o de personas. Si la prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión, al ofrecerla, la materia y objeto de la inspección y los hechos controvertidos que pretenda acreditar. ARTÍCULO 474. Citación para la práctica de la prueba. Al admitir la prueba, el juzgador ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, y fijará fecha y lugar para que se lleve a cabo, la que podrá verificarse antes de la audiencia de recepción y desahogo de pruebas o bien durante el desarrollo de ésta. Las partes y sus representantes o patronos, podrán concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas, a menos que el juzgador haya dispuesto otra cosa por razones de evidente necesidad o moralidad. Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, podrán concurrir también peritos, los cuales deberán ser designados de acuerdo con las reglas de la prueba pericial. Así mismo podrán citarse para que concurran, si fuere necesario, testigos de identidad. ARTÍCULO 475. Práctica de la inspección. La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juzgador o se encomendará al secretario o a otro funcionario. Si se trata de inspeccionar un inmueble, o bien un objeto o documento que no pueda ser llevado ante el juzgador sin gran dificultad o considerables gastos, o porque la ley no lo autorice, la inspección se efectuará constituyéndose en el lugar donde el bien se encuentre. En caso contrario la parte que lo tenga en su poder deberá exhibirlo ante la autoridad judicial. La inspección judicial sobre personas, podrá practicarse con el concurso de uno o varios asesores técnicos, y deberá efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto que las personas merecen. En la inspección de documentos de contabilidad y libros, el juzgador también podrá auxiliarse de asesores técnicos nombrados por él o por las partes, quienes en su informe podrán referirse a libros o documentos que tuvieron a la vista, aunque no haya sido con objeto de la inspección. Al practicarse la inspección, el juzgador o funcionario que actúe podrá disponer que se ejecuten planos, calcas o copias, se tomen fotografías, películas, grabaciones por video o de cualquier otra especie, de objetos, documentos y lugares, cuando se precise. 134 También podrá ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido, o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fonográfica, fotográfica, cinematográfica, videográfica o de cualquier otra especie. Durante la inspección, el juez o funcionario que la practique podrá oír testigos para obtener informes, aunque éstos no hayan sido designados antes, y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección. ARTÍCULO 476. Acta de la inspección. De la inspección o reconocimiento se levantará acta circunstanciada que firmarán los que concurran. En el acta se asentarán los puntos que motivaron la inspección o reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juzgador indicar el resultado de la prueba, con expresión de las observaciones que hayan provocado su convicción. CAPÍTULO DECIMO Prueba testimonial ARTÍCULO 477. Admisibilidad de la prueba testimonial. La prueba testimonial es siempre admisible, en cuanto no obste a ella una disposición contraria a la ley. Sin embargo, la autoridad judicial deberá negarla cuando considere ya probados por otros medios los hechos, o considere dicha prueba inconcluyente a los fines de la decisión de la causa. La resolución que rechace la prueba testimonial será apelable en el efecto preventivo. ARTÍCULO 478. Personas que deben declarar como testigos. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben probar, estarán obligados a declarar como testigos. No estarán obligados a declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo, las personas señaladas en la fracción II del artículo 425. Los menores de catorce años o los débiles mentales sólo podrán ser oídos cuando su testimonio resulte indispensable, por las circunstancias del caso. En tales casos se tomará su declaración sin que se les exija la protesta de decir verdad y sus deposiciones se considerarán como complemento de prueba. Los sordomudos podrán ser admitidos como testigos en el caso de que por saber leer y escribir, puedan dar sus declaraciones por escrito. ARTÍCULO 479. Ofrecimiento de la prueba testimonial. 135 La prueba testimonial se ofrecerá indicando los nombres y domicilios de las personas, terceras ajenas al pleito, a quienes deba interrogarse, y los hechos sobre los cuales cada uno de ellos o todos deban declarar. La contraparte podrá, a su vez, dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto de admisión de la prueba, proponer otros testigos sobre los mismos hechos, indicando los puntos sobre los que debe interrogárseles. Los hechos materia del examen deben referirse a los puntos del debate y no serán contrarios al derecho o a la moral; la formulación de preguntas en relación con cada uno, se hará en cuestionamientos separados. Si alguno de los testigos no sabe el idioma castellano, se indicará esta circunstancia para que se haga oportunamente la designación de intérprete por el juzgador. La falta de indicación del domicilio de los testigos impedirá la admisión de la prueba, a menos que la parte ofrezca presentarlos. Si el testigo no vive en el domicilio señalado, se tendrá al oferente por desistido de utilizarlo. Si alguno de los testigos propuestos reside fuera del lugar del juicio se le examinará por exhorto. En este caso la prueba se ofrecerá acompañando interrogatorios con copia para la contraparte, requisito sin el cual no será admitida. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes al auto que ordena la admisión de la prueba. El juzgador, calificará el pliego con arreglo a las prevenciones del párrafo tercero de este artículo, procurando además, que las preguntas estén concebidas en términos claros y precisos y que en una sola no se comprenda más de un hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no puedan enunciarse separadamente, y formen un solo hecho complejo; calificación que se anotará en el mismo interrogatorio. Se dejará en el expediente respectivo, copia del pliego autorizada por el secretario. El juzgador podrá formular por escrito el interrogatorio sobre los hechos propuestos por las partes, pudiendo incluir en el exhorto el pliego de preguntas y el de repreguntas en sobre cerrado y sellado. El juzgador podrá limitar el número de testigos, cuando los propuestos hayan sido a su juicio en número excesivo, procurando observar la regla de igualdad de las partes. La sustitución de testigos sólo podrá hacerse dentro del período de ofrecimiento de pruebas. ARTÍCULO 480. Carga procesal de presentar a los testigos. Las partes tendrán el deber de presentar a sus propios testigos. Cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juzgador y le pedirán que los cite. El juzgador ordenará la citación de los testigos, con el apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en los términos previstos en el artículo 253, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que, compareciendo, se nieguen a declarar. ARTÍCULO 481. Citación de los testigos. El juzgador mandará citar a los testigos sólo cuando las partes que los ofrezcan manifiesten bajo protesta de decir verdad, que no pueden presentarlos para que declaren, debiendo hacérseles la citación con anticipación no menor de tres días de la fecha de la audiencia de pruebas. A los que citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apercibimiento fijado en la citación y podrá ordenarse la 136 presentación de los que no hayan asistido, por medio de la fuerza pública o mediante arresto, independientemente de su consignación por desobediencia a la autoridad. ARTÍCULO 482. Sanción por proporcionar datos falsos o retardar el procedimiento. En caso de que el señalamiento del domicilio de algún testigo resulte inexacto, o que de las constancias del expediente se infiera que se solicitó la citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una multa equivalente hasta ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido el oferente de la prueba. Así mismo, deberá declararse desierta la prueba testimonial. ARTÍCULO 483. Declaración del testigo en su domicilio. A los testigos de más de setenta años y a los enfermos, el juzgador podrá, según las circunstancias del caso, recibir su declaración en sus domicilios, en presencia de la otra parte, si asistiere. (REFORMADO, P.O. 12 DE MAYO DE 2009) ARTÍCULO 484. Testimonio de funcionarios públicos. Al Gobernador, los Secretarios de Despacho, Diputados, Magistrados, Fiscal General, Fiscales Especializados, Jueces de Primera Instancia y Presidentes Municipales del Estado; a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; a los Jueces de Distrito, titulares de dependencias federales y a los Generales con mando, que residan en el Estado, se pedirá su declaración mediante oficio y en esta forma la rendirán. El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio, el cual deberá ser exhibido por la parte que solicite la prueba, con el escrito de ofrecimiento. En casos urgentes y cuando los propios funcionarios lo deseen, podrán rendir su declaración personalmente. La contraparte podrá formular preguntas adicionales dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que admita la prueba. ARTÍCULO 485. Interrogatorio de los testigos. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos, salvo lo dispuesto en los artículos 479 párrafo cuarto y 484. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos; no deberán formularse de forma que sugieran al testigo la respuesta, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juzgador deberá cuidar de que se cumplan estas condiciones, desechando las preguntas que las contraríen. En primer término formulará su interrogatorio el oferente de la prueba y en seguida la contraparte, quien también podrá formular preguntas directas al testigo, siempre y cuando tengan relación con los hechos que se traten de acreditar. Contra el desechamiento de preguntas sólo cabe el recurso de reconsideración. En caso de que el oferente de la prueba no se presente el día de la audiencia a formular las preguntas a los testigos, deberá declararse desierta la prueba. 137 ARTÍCULO 486. Práctica de la prueba. La prueba testimonial se practicará de acuerdo con las reglas siguientes: I. Se celebrará en presencia de las partes que concurrieren. II. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar ni conocer las declaraciones de los otros. Para este fin, el juzgador fijará un solo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos, y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia. Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente. Si algunos de los testigos no concurrieren, la diligencia se practicará con los que asistan, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no se presentaron. En este caso, el juzgador tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurrieren o para ordenar su inmediata presentación por la policía o mediante apremio de arresto. III. Se identificará a los testigos, asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin. IV. Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren quienes se conducen con falsedad. V. A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación, si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo presenta, o tienen con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo intimo o enemigo de alguno de los litigantes. VI. El tribunal podrá, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, formular las preguntas que considere útiles para el esclarecimiento de la verdad. El testigo interrogado deberá contestar personalmente y no podrá servirse de apuntes ya preparados; pero el tribunal podrá permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras, o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales. VII. Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juzgador podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados, exigiendo a los testigos las aclaraciones pertinentes. VIII. Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, o incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el juzgador hará la denuncia para que se proceda penalmente en su contra. IX. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juzgador, en virtud del conocimiento de los hechos, podrá disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El juzgador también podrá disponer que sean oídos los testigos que hayan sido excluidos por ser excesivos, o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios. X. En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de la pregunta, salvo los casos excepcionales en que, a juicio del juzgador, sea pertinente escribir textualmente la pregunta y a continuación la respuesta. Los testigos estarán obligados a dar la razón de su dicho y el juzgador deberá exigirla en todo caso. La declaración, una vez firmada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción. ARTÍCULO 487. 138 Declaración por medio de intérprete. Si el testigo no sabe el idioma español, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juzgador cuando así se solicite en el ofrecimiento de la prueba. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en español, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete. Este deberá, antes de desempeñar su encargo, protestar hacerlo legalmente, anotando esa circunstancia en el acta. ARTÍCULO 488. Examen de testigos a través de exhorto. Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, el examen de los testigos deberá ajustarse a los términos de este Capítulo. ARTÍCULO 489. Tachas de los testigos. En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes, podrán las partes atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o aparezca de alguna otra prueba. La petición de tachas se substanciarán incidentalmente por cuaderno separado, y su resolución se reservará para la sentencia definitiva. Si se ofreciere prueba que no conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes. No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieren declarado en el incidente de tachas. CAPÍTULO DECIMO PRIMERO Fotografías y demás elementos científicos y tecnológicos ARTÍCULO 490. Reproducción de figuras y sonidos como medios de prueba. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile, las partes podrán presentar fotografías, copias fotostáticas, telefax, cintas cinematográficas, de video o de cassettes, discos normales, compactos o de computadora, o cualesquiera otros medios de reproducción, siempre que sean acreditables por no tener alteraciones ocultas o disimuladas. También podrán presentarse notas taquigráficas o estenográficas, acompañándolas de su traducción y haciendo especificación exacta del sistema empleado y del documento cabal al que pertenecen. ARTÍCULO 491. Medios de prueba proporcionados por la ciencia. Como medios de prueba pueden admitirse igualmente los registros dactiloscópicos, las radiografías, las pruebas o exámenes de laboratorio y demás elementos científicos o tecnológicos que produzcan convicción en el ánimo del juzgador. ARTÍCULO 492. 139 Ofrecimiento de la prueba. La parte que ofrezca esos medios de prueba deberá indicar los hechos y circunstancias que desea probar y ministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciar el valor de los registros y reproducirse los sonidos, figuras, experimentos o reconstrucciones. ARTÍCULO 493. Admisión o rechazo de la prueba. El juzgador, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y señalará al oferente un plazo para que la presente, y el día y la hora para que en su presencia y en la de las partes, se lleve a cabo la práctica del experimento, reproducción o reconstrucción. La fecha señalada puede coincidir con la de la audiencia de pruebas, pero si el juzgador lo estima conveniente podrá señalar una fecha anterior, cuando la práctica de la prueba requiera más tiempo que el normal. ARTÍCULO 494. Asesor técnico del juzgador. En caso en que se requieran conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este capítulo, el juzgador será asistido de un asesor técnico que se designará en la forma prevista para la prueba pericial. ARTÍCULO 495. Gastos de la prueba. La parte que ofrezca y promueva la prueba, cubrirá los gastos de su desahogo, incluyendo los honorarios de los técnicos para llevarla a cabo, con independencia de la determinación de las costas procesales que haga el juzgador en la sentencia definitiva. CAPÍTULO DECIMO SEGUNDO Presunciones ARTÍCULO 496. Presunciones legales y humanas. Presunción es la consecuencia que el juzgador o la ley deducen de un hecho o indicio conocidos, para averiguar la verdad de otro desconocido. Se llaman legales, las presunciones que establece expresamente la ley o aquellas que nacen inmediata o directamente de ella. Se llaman humanas, las que se deducen por el juzgador a partir de hechos debidamente comprobados. ARTÍCULO 497. Carga de la prueba en materia de presunciones. Son aplicables a las presunciones, las siguientes reglas: 140 I. La parte que alegue una presunción, deberá probar los supuestos de hecho de la misma. II. La parte que niegue una presunción, deberá rendir la contraprueba de los supuestos de hecho en que se funde, justificando que no han ocurrido. III. No se admitirá prueba contra una presunción legal absoluta, cuando la ley lo prohiba expresamente y cuando el efecto de la presunción sea anular un acto o negar una pretensión. IV. En los supuestos de presunciones legales relativas que admitan prueba en contrario, opera la inversión de la carga de la prueba, para demostrar que el hecho presumido no existe o no es cierto. V. La prueba rendida contra el contenido de una presunción, obliga al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción. VI. Si dos partes contrarias alegan, cada una a su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se aplicarán, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en las fracciones precedentes. VII. Si una parte alega una presunción general que es contradicha por una presunción especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presunción general estará obligada a producir la prueba que destruya los efectos de la especial, y la que alegue ésta, sólo quedará obligada a probar, contra la general, cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para destruir los efectos de la presunción especial. ARTÍCULO 498. Definición y requisitos del indicio. Se entiende por indicio un hecho del que se infiere otro desconocido. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar plenamente probado en el proceso. ARTÍCULO 499. La conducta de las partes como indicio. El juzgador podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. ARTÍCULO 500. Ofrecimiento de la prueba de presunciones. Para que una parte haga valer una presunción que le favorezca, bastará que invoque el hecho o indicio de que derive, ya sea durante el término probatorio o al alegar. Las presunciones y los indicios podrán deducirse de oficio por el juzgador, aunque las partes no los invoquen. CAPÍTULO DECIMO TERCERO Audiencia de pruebas y alegatos ARTÍCULO 501. Preparación de las pruebas. 141 Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad tal y como lo dispone el artículo 432, para que en ella puedan recibirse. ARTÍCULO 502. Celebración de la audiencia. Constituido el tribunal en audiencia pública el día y hora señalados al efecto, serán llamados por el secretario las partes y sus abogados, peritos, testigos y demás personas que por disposición de la ley deban intervenir en el juicio y se determinará quiénes deben de permanecer en el salón y quiénes en lugar separado, para ser introducidos en su oportunidad. La audiencia se celebrará concurran o no las partes y estén o no presentes los testigos, los peritos y los abogados. Las pruebas ya preparadas se recibirán, dejando pendientes para la continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido. Primero deberán recibirse las pruebas ofrecidas por la parte actora y en seguida las de la demandada, observando el orden previsto en los artículos siguientes. ARTÍCULO 503. Recepción de la confesión y declaración de parte. La prueba de confesión se recibirá anotando las contestaciones de forma en que vaya implícita la posición, sin necesidad de asentar ésta, aún cuando se formule de manera verbal. El juzgador debe particularmente cuidar que no se enuncien posiciones extrañas a los puntos cuestionados. Las partes podrán hacerse recíprocamente preguntas y proponerse posiciones, y el juzgador tiene la facultad de asentar el resultado de este careo, o bien las contestaciones, conteniendo las preguntas. En seguida, aprovechando la misma citación, podrá desahogarse la prueba de declaración de parte, si es que se hubiere ofrecido. ARTÍCULO 504. Relación de los documentos. En seguida se relatarán los documentos presentados, poniéndose de manifiesto planos, croquis y esquemas. Las partes podrán explicar al juzgador con sencillez y brevedad, los documentos en que funden su derecho, mostrándolos y leyéndolos en la parte conducente; el juzgador podrá hacer todas las preguntas necesarias sobre el contenido de los instrumentos. No se requerirá hacer constar en el acta las exposiciones de las partes sobre los documentos ni las preguntas del tribunal. Durante la audiencia no se pueden redarguir de falsos ni desconocer documentos que no lo fueron en su oportunidad. ARTÍCULO 505. Desahogo de la prueba pericial. Los peritos dictaminarán por escrito y oralmente en presencia de las partes. Tanto éstas como el juzgador podrán formular observaciones y hacer preguntas pertinentes durante la audiencia en la que se rinda la prueba. ARTÍCULO 506. 142 Examen de los testigos. Los testigos identificados en el auto de admisión de pruebas serán examinados en la audiencia, en presencia de las partes. El juzgador podrá de oficio interrogar ampliamente a los testigos sobre los hechos objeto de esta prueba, para el mejor esclarecimiento de la verdad. Las partes también podrán interrogar a los testigos, limitándose a los hechos o puntos controvertidos, por lo que el juzgador deberá impedir preguntas ociosas o impertinentes. No deben asentarse en el acta literalmente las preguntas pero si las respuestas, y sólo en el caso en que excepcionalmente el juzgador estime prudente hacerlas constar, se asentarán las contestaciones implicando las preguntas. ARTÍCULO 507. Alegatos. Concluida la recepción de las pruebas, el tribunal dispondrá que las partes aleguen por sí o por sus abogados o apoderados, primero el actor y luego el demandado, procurando la mayor brevedad y concisión. El Ministerio Público alegará también en los casos en que intervenga. No se podrá hacer uso de la palabra por más de un cuarto de hora en primera instancia y de media hora en segunda, incluyendo las replicas y contrareplicas. ARTÍCULO 508. Forma de los alegatos. Queda prohibida la práctica de dictar los alegatos a la hora de la diligencia. Los alegatos serán verbales y podrán las partes presentar sus conclusiones por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia. ARTÍCULO 509. Dirección de los debates. El juzgador deberá dirigir los debates, previniendo a las partes se concreten exclusivamente a los puntos controvertidos, evitando dispersiones. Podrá interrumpir a los litigantes para pedirles explicaciones e interrogarlos sobre los puntos que estime convenientes, ya sobre las constancias de autos o ya sobre otros particulares relativos al negocio. ARTÍCULO 510. Acta de la audiencia. De esta audiencia, el secretario, bajo las instrucciones del juzgador, levantará acta desde que principie hasta que concluya la diligencia, haciendo constar el día, lugar y hora, la autoridad judicial ante quien se celebra, los nombres de las partes y abogados, peritos, testigos, intérpretes, así como el nombre de las partes que no concurrieron; las decisiones judiciales que se dicten durante la audiencia, el extracto de las conclusiones de los peritos y las declaraciones de los testigos; el resultado de la inspección ocular si la hubo y los documentos ofrecidos como pruebas si no constaren ya en el auto de admisión; así como las conclusiones de las partes en el debate oral, a no ser que por escrito las hubieren presentado. ARTÍCULO 511. Reglas para la celebración de la audiencia. 143 Los tribunales, bajo su más estricta responsabilidad, al celebrar la audiencia de pruebas y alegatos deberán observar las siguientes reglas: I. Será pública, excepto en los casos a que se refiere el artículo 12. II. Deberán procurar la continuación de la audiencia, de tal modo que no pueda suspenderse ni interrumpirse hasta que no haya terminado; en consecuencia, desecharán de plano las promociones carentes de fundamento legal que pudieran interrumpirla. III. Los juzgadores que resuelvan deberán ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juzgador de continuar la audiencia y otro distinto lo substituyere en el conocimiento del negocio, podrá mandar repetir las diligencias de prueba, si éstas no consisten sólo en documentos, salvo cuando las partes consintieren lo contrario. IV. Evitarán disgreciones, reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento y, en su caso, aplicarán en contra de los contraventores alguno de los medios de apremio previstos por el artículo 253 de este código. V. Mantendrán la igualdad entre las partes. VI. En general, conducirán la audiencia con apego a lo que dispone el artículo 19. ARTÍCULO 512. Continuación y diferimiento de la audiencia. Si hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requerirá providencia de habilitación. Cuando haya necesidad de un receso, se continuará en las primeras horas hábiles siguientes. CAPÍTULO DECIMO CUARTO Valor de las pruebas ARTÍCULO 513. Valoración conforme a la sana critica. El juzgador hará el análisis y valoración de cada una de las pruebas rendidas y de su conjunto, racionalmente, de acuerdo con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, debiendo además, observar las reglas especiales que la ley fije. La valoración de las pruebas contradictorias se hará confrontándolas, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas, las presunciones y los indicios, formen convicción, que el juzgador deberá fundar cuidadosamente en la sentencia. En casos dudosos, el juzgador podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes cuando las ha llamado a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o a permitir inspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso. En todo caso, el juzgador deberá exponer en la parte considerativa de su sentencia, los fundamentos y motivos de la valoración jurídica y de su decisión. 144 ARTÍCULO 514. Documentos públicos. Queda exceptuada de la disposición anterior la apreciación de los documentos públicos, los que tendrán valor probatorio pleno, y por tanto no se perjudicarán en cuanto a su validez por las defensas que se aleguen para destruir la pretensión que en ellos se funde, salvo que en los términos del artículo 463 se impugnen y acredite su falta de autenticidad. TÍTULO CUARTO Fase resolutiva CAPÍTULO PRIMERO Citación para sentencia ARTÍCULO 515. Citación para oír sentencia. Transcurrido el plazo para alegar, de oficio o a petición de parte, se citará a las partes para oír sentencia, la cual se dictará dentro de los quince días siguientes. ARTÍCULO 516. Efectos de la citación. La citación para sentencia producirá los siguientes efectos: I. Suspenderá el impulso procesal de las partes hasta que se dicte la sentencia, salvo los casos expresamente previstos por la ley. II. Sujetará al juzgador a dictarla dentro del plazo ordenado por la ley. III. Impedirá que se promuevan recusaciones u otras cuestiones incidentales, salvo el caso de excepción previsto en el artículo 214. CAPÍTULO SEGUNDO Sentencias ARTÍCULO 517. Forma de la sentencia. Para la redacción de las sentencias no se requerirá forma especial, pudiendo el tribunal adoptar la que juzgue adecuada, sujetándose en todo caso a las reglas establecidas en los artículos siguientes. ARTÍCULO 518. Contenido de la sentencia. 145 Las sentencias deberán contener: I. El tribunal que las dicte. II. El lugar y la fecha en que se dicten. III. Los nombres de las partes y los de sus representantes o patronos. IV. Una relación sucinta del litigio a resolver. V. La motivación y los fundamentos legales del fallo. VI. Los puntos resolutivos. VII. La firma del juzgador que corresponda y del secretario que la autorice. ARTÍCULO 519. Congruencia. Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el proceso y resolverán todos los puntos que hayan sido objeto del debate. Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos. ARTÍCULO 520. Fundamentación y motivación. Toda sentencia deberá estar fundada y motivada legalmente. Las controversias judiciales deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y, a falta de ley, conforme a los principios generales del derecho. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro, debiendo observarse la igualdad de las partes en el proceso. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los juzgadores para dejar de resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio. El juzgador estará facultado para determinar cuál es la ley aplicable y para fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar vinculado a lo alegado por las partes sobre estos puntos. ARTÍCULO 521. Resoluciones conforme a la equidad. Mediante acuerdo de las partes, podrá el juzgador, tanto en primera como segunda instancia, fallar el asunto conforme a la equidad. Solo podrán pedir que se falle un asunto en equidad, los que tengan la libre disposición del derecho aducido en juicio y no procederá hacerlo en los negocios respecto de los cuales la ley prohibe que puedan comprometerse en árbitros. ARTÍCULO 522. Redacción de las sentencias. En la redacción de las sentencias se observarán las siguientes reglas: 146 I. Las sentencias se redactarán en términos claros y precisos. II. Se decidirán previamente las cuestiones incidentales que se hubieren reservado para el fallo definitivo, pudiendo, además, resolverse otras de esta naturaleza que estén pendientes si afectan al fallo, o mandar que queden sin materia las que sean irrelevantes para el proceso y no hubieren sido decididas. III. Cuando las sentencias decidan el fondo, deberán resolverse todas las pretensiones planteadas y las defensas y contrapretensiones opuestas. IV. En la sentencia se estimará el valor de las pruebas, fijándose los principios y reglas en que el juzgador se apoye. V. Se expresarán las razones en que se funde la sentencia para hacer o dejar de hacer la condena en costas. VI. Cuando hubiere condena en frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, si esto fuere posible, o se establecerán las bases para su liquidación. ARTÍCULO 523. Resoluciones de tribunales colegiados. En los tribunales colegiados las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El magistrado que no estuviere conforme podrá emitir su voto particular por escrito, expresando sucintamente sus fundamentos, pero tendrá obligación de firmar la sentencia. En caso de empate, quien presida decidirá con voto de calidad. ARTÍCULO 524. Efectos y alcances de la sentencia. En los puntos resolutivos se determinarán con precisión los efectos y alcance del fallo. Si hubiere terceristas coadyuvantes o excluyentes, terceros llamados a juicio, litisconsortes o pluralidad de partes, la sentencia determinará los efectos para cada uno de ellos, tanto en lo principal como en la condena de costas. En las sentencias declarativas o constitutivas, se determinará la fecha a la que se retrotrae el fallo, si debe tener este efecto. ARTÍCULO 525. Allanamiento. En los casos de allanamiento del demandado, se observarán las siguientes reglas: I. El demandado no será condenado en costas. II. Si se tratare de sentencias de condena y la falla de cumplimiento de la obligación no fuere imputable al demandado o se deba exclusivamente a sus circunstancias de carácter económico, el juzgador podrá concederle un plazo razonable para el cumplimiento del fallo, que no excederá de seis meses, el cual se aplicará sólo en caso de que no impugne la sentencia de primera instancia. El actor podrá pedir el aseguramiento provisional de lo reclamado una vez que la sentencia queda firme, si se hubiere concedido al demandado un plazo para cumplirla. 147 III. Si apareciere que el demandado en todo momento estuvo dispuesto voluntariamente al cumplimiento de lo pedido y no dio lugar para la presentación de la demanda o intervención judicial, el actor será condenado al pago de las costas procesales, aunque obtenga sentencia favorable. En los casos a que se refiere este artículo, no obstante el allanamiento, desestimatoria de las pretensiones del actor, si éstas fueren contrarias a las existieran pruebas o fuertes presunciones de que se trata de actos simulados o de terceros, que hubieren sido denunciados. Igualmente, no se tomará en cuando el negocio verse sobre derechos no disponibles. la sentencia podrá ser leyes o a la moral o si delictuosos en perjuicio cuenta el allanamiento, ARTÍCULO 526. Publicación de las sentencias. En los casos en que la publicidad de la decisión de fondo pueda contribuir en la reparación del daño, el juzgador, a solicitud de parte, podrá ordenarla a cargo y a costa del vencido, mediante la inserción por una sola vez de un extracto de la misma en el diario de la localidad de mayor circulación, independientemente de que se haga lo propio en algún otro medio de comunicación, si a través de él se manejó información sobre el asunto resuelto que le haya causado descrédito. Si el obligado no cumpliere con hacer la publicación, podrá hacerla la contraparte, teniendo derecho de exigirle el reembolso de su costo. ARTÍCULO 527. Resoluciones sobre medidas cautelares al dictar la definitiva. Las resoluciones que se dicten para adoptar medidas preventivas y cautelares y las demás que por disposición de la ley o del juzgador tengan el carácter de provisionales, quedarán sujetas a lo que se decida en la definitiva y deberá expresarlo así en sus puntos resolutivos. ARTÍCULO 528. Sentencia sobre prestaciones futuras. La sentencia sobre prestaciones futuras, además de los requisitos de los artículos anteriores, contendrá la expresión de que no podrán ejecutarse sino al vencimiento del plazo de la obligación, si no tuviere el efecto de darlo por vencido anticipadamente en los casos en que proceda. Para la condena en costas se tomará en cuenta si el demandado dio o no lugar al proceso. ARTÍCULO 529. Aclaración de sentencia. Cuando la sentencia contenga omisiones sobre puntos discutidos, errores materiales o de cálculo, ambigüedades o contradicciones evidentes, cualquiera de las partes podrá pedir que se resuelvan o aclaren estos puntos. La petición se formulará por escrito, en el que con toda precisión se expresará la falta que se reclame, pudiendo sugerirse la forma para subsanarla. La aclaración podrá pedirse sólo una vez y dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. El juzgador resolverá de plano dentro del tercer día lo que estime procedente, pero sin variar el sentido de la sentencia. La petición de aclaración suspende el plazo señalado para la interposición de la apelación, que comenzara a correr una vez que haya sido notificada la resolución del juzgador sobre la aclaración. 148 El juzgador también podrá aclarar de oficio su sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación. CAPÍTULO TERCERO Cosa juzgada ARTÍCULO 530. Valor de la cosa juzgada. La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Existe cosa juzgada cuando la sentencia no está sujeta a impugnación por haber causado ejecutoria. ARTÍCULO 531. Declaración judicial de ejecutoriedad. Solo las sentencias de primera instancia que sean susceptibles de ser recurridas en apelación, requerirán declaración judicial de que han causado ejecutoria. Procede la declaración en los siguientes casos: I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes. II. Cuando, notificadas en forma, no sean recurridas dentro del plazo señalado por la ley. III. Cuando se haya interpuesto recurso pero no se haya continuado en la forma y plazos legales, o cuando quien lo interpuso, haya desistido del recurso. La declaración la hará el juzgador de oficio o a petición de parte en el caso de la fracción I. En el caso de la fracción II, la declaración se hará a petición de parte, excepto en el caso de divorcio voluntario en que la declaración se hará de oficio. En los casos de la fracción III, la declaración la hará el tribunal al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso. El auto que declare que la sentencia ha causado o no ejecutoria, es recurrible en queja. En los demás casos, las sentencias adquirirán autoridad de cosa juzgada por ministerio de ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación. ARTÍCULO 532. Firmeza del fallo. El fallo contenido en la sentencia con autoridad de cosa juzgada, excluye totalmente cualquier otro examen del negocio y cualquier resolución nueva sobre la misma relación jurídica, sea por el mismo tribunal que lo dictó o por otro diferente. ARTÍCULO 533. Límites objetivos de la cosa juzgada. 149 La cosa juzgada estará limitada al mismo negocio o relación jurídica que fue objeto de la sentencia. Solo el fallo, y no los razonamientos o fundamentos del mismo, constituyen la cosa juzgada, a menos que remita a ellos en forma expresa o constituyan un antecedente lógico inseparable del mismo. ARTÍCULO 534. Límites subjetivos de la cosa juzgada. La cosa juzgada solo surte efectos en contra de las siguientes personas: I. Contra las partes principales, contra los que contendieron y contra los terceros llamados legalmente al juicio. II. Contra los causahabientes de los que contendieron y los que están unidos a ellos por solidaridad e indivisibilidad de las prestaciones, ya sea que tengan derecho de exigirlas o bien que tengan obligación de satisfacerlas. III. Contra terceros aunque no hubieran litigado ni sean causahabientes, en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, a menos de que el tercero demuestre que hubo colusión para perjudicarlo. IV. Contra los socios con responsabilidad solidaria respecto de la sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones en favor de terceros, aunque los socios no hayan litigado. ARTÍCULO 535. Resoluciones que podrán modificarse. Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en negocios de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción no contenciosa y las demás que prevengan las leyes, sólo tendrán autoridad de cosa juzgada mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la pretensión que por vía de acción se dedujo en el juicio correspondiente. La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias. ARTÍCULO 536. Efectos de las sentencias de los tribunales nacionales y de las sentencias extranjeras. Las sentencias de los tribunales nacionales tendrán efecto en el Estado, sin más limitaciones que las establecidas en la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las sentencias extranjeras no tendrán autoridad de cosa juzgada en el Estado, sino cuando hayan sido homologadas en los términos del Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de los que México sea parte. 150 TÍTULO QUINTO Incidentes CAPÍTULO PRIMERO De los incidentes en general ARTÍCULO 537. Tramitación incidental. Toda cuestión accesoria que tenga relación inmediata con el proceso principal, y que no tenga señalado en la ley un procedimiento propio, deberá tramitarse por cuerda separada, en la forma prevista en las disposiciones de este capítulo. La autoridad judicial repelerá de oficio los incidentes ajenos al negocio principal, sin perjuicio del derecho de la parte que lo haya promovido para deducir la pretensión en la forma correspondiente. ARTÍCULO 538. Demanda incidental. La demanda incidental deberá formularse de acuerdo con las disposiciones establecidas para la demanda principal, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada. Todos los documentos que se han de aducir como demostrativos, se presentarán con este escrito. ARTÍCULO 539. Substanciación del incidente. Admitida la demanda incidental y formada la pieza de autos por separado, se correrá traslado a la parte contraria por el plazo de tres días para que la conteste. En el escrito de contestación se ofrecerán también los medios de prueba que habrán de utilizarse. ARTÍCULO 540. Audiencia de pruebas. Contestada la demanda o transcurrido el término en el que debió producirse, el juzgador de oficio, citará a una audiencia con carácter de indiferible, que se verificará dentro de los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que también se puedan hacer constar por escrito. En el incidente son admisibles toda clase de pruebas, excepto la testimonial y las que fueren contra la moral o contra el derecho. Las partes no podrán servirse de otros medios de prueba que los indicados en los escritos de demanda y contestación del incidente. 151 Si ninguna de las partes hubiera propuesto prueba, se considerará el incidente como de puro derecho, y se decidirá sólo con base en lo que el juzgador considere pertinente. Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Tercero, del Libro tercero, de este ordenamiento. ARTÍCULO 541. Resolución del incidente. El juzgador, sin necesidad de citación, resolverá el incidente dictando la sentencia interlocutoria que en derecho proceda, dentro de los diez días siguientes de la fecha de la audiencia. ARTÍCULO 542. Suspensión de la prosecución del juicio por la promoción del incidente. Sólo cuando la ley lo establezca en forma expresa, se suspenderá la prosecución del juicio por la promoción del incidente. Los demás incidentes deberán quedar definitivamente resueltos antes de la citación para sentencia. Si así no hubiere ocurrido, en esa oportunidad se suspenderá el juicio si fuere necesario. Los incidentes posteriores a la citación para sentencia no suspenderán el dictado de ésta y se resolverán en la definitiva. ARTÍCULO 543. Condena en costas en los incidentes. Aunque no se solicite, la sentencia que decida un incidente condenará en costas al que lo promovió sin razón. ARTÍCULO 544. Apelación. Si en los incidentes a que se refiere este capítulo se interpusiere apelación en contra de la sentencia interlocutoria, y ésta fuera desechada o desestimada, se estará a lo dispuesto en el artículo 137. Las cuestiones que surjan en el curso de los incidentes no darán motivo a un incidente especial, sino que se decidirán en la sentencia interlocutoria que resuelva el incidente principal. CAPÍTULO SEGUNDO Incidentes nominados ARTÍCULO 545. Tramitación. Los incidentes nominados se tramitarán con arreglo a las disposiciones de este código en que se preveen. En caso de omisión o insuficiencia de las mismas, se aplicará el régimen de los incidentes inominados. 152 ARTÍCULO 546. Incidentes penales dentro de los procedimientos civiles. En los incidentes penales que surjan dentro de los procedimientos civiles, sólo se suspenderán éstos, si lo solicita el Ministerio Público y se satisfacen los requisitos relativos. El auto que dicte el juzgador será apelable en ambos efectos. Si se denuncia la falsificación de documentos, se observará lo dispuesto en el artículo 463. Cuando la denuncia se refiera al delito de fraude por simulación de un juicio, declarado éste por sentencia firma y recibido el testimonio, se dictarán las medidas necesarias para restituir las cosas al estado que guardaban antes de iniciarse. LIBRO CUARTO Procedimientos especiales TÍTULO PRIMERO Juicios del orden familiar y del estado civil de las personas CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes ARTÍCULO 547. Orden público en los asuntos inherentes a la familia. Todos los asuntos inherentes a la familia se considerarán de orden público e interés social, por constituir la base de la integración de la sociedad. (REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006) Por tanto, en todos los asuntos que trata este título deberán tener intervención el Ministerio Público y, en su caso, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la Procuraduría de la Familia, la Unidad de Asistencia para la Prevención de la Violencia Familiar, y las autoridades administrativas del Estado o de los municipios, que por razón de sus funciones, tengan que ver con las cuestiones familiares. ARTÍCULO 548. Intervención oficiosa del Juez. (REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006) El juzgador en asuntos del orden familiar estará facultado para intervenir de oficio en todos aquellos procesos que afecten a la familia, cuando se trate de menores e incapacitados, de la ministración de alimentos y de cuestiones relacionadas con la violencia familiar, decretando las medidas tendientes a preservarla y a proteger a sus miembros. ARTÍCULO 549. Suplencia de la deficiencia en asuntos del orden familiar. 153 En todos los asuntos del orden familiar los jueces y tribunales estarán obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho. En los mismos asuntos, con la salvedad de las prohibiciones legales relativas a alimentos, el juzgador deberá exhortar a los interesados a lograr un avenimiento, resolviendo sus diferencias mediante convenio, con el que pueda evitarse la controversia o darse por terminado el procedimiento. ARTÍCULO 550. Libertad en la forma en ciertos procedimientos familiares. (REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006) No se requieren formalidades especiales para acudir ante las autoridades judiciales en asuntos de materia familiar, cuando se solicite la declaración, preservación, restitución o constitución de un derecho, o se alegue la violación del mismo, o el desconocimiento de una obligación; cuando se trate de violencia familiar, de alimentos, de calificación de impedimentos para contraer matrimonio, o de las diferencias que surjan entre los cónyuges, sobre la educación de los hijos, o las autorizaciones que sus padres deban dar en relación a su persona o a sus bienes; las oposiciones de padres y tutores y, en general, todas las cuestiones familiares similares que reclamen la intervención judicial. Esta disposición no es aplicable en los casos de nulidad de matrimonio, divorcio, pérdida de la patria potestad e investigación de la paternidad. ARTÍCULO 551. Procedimientos urgentes. En los asuntos del orden familiar podrá acudirse al juzgador por escrito o por comparecencia personal en los casos de suma urgencia a que se refiere el artículo anterior, exponiendo de manera breve y concisa los hechos de que se trate. El juzgador, una vez apreciada la premura del caso, admitirá de inmediato la demanda y con copia del escrito o del acta que se levante con motivo de la comparecencia y de los documentos que, en su caso, se hayan presentado, correrá traslado a la parte demandada, la que deberá comparecer en la misma forma, por escrito o verbalmente, dentro del plazo de tres días. Al ordenarse el traslado, el juzgador deberá señalar día y hora para la celebración de una audiencia dentro de los quince días siguientes, que en este caso será de depuración, conciliación y pruebas; además, dictará las prejudicialidades y demás providencias que procedan con arreglo a la ley. Será optativo para las partes acudir asesoradas y en este supuesto, los asesores necesariamente deberán ser Licenciados en Derecho, con cédula profesional. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de oficio, el que deberá presentarse desde luego. En la audiencia se depurará el procedimiento y se tratará de avenir a las partes, y de no lograrlo, se aportarán las pruebas que así procedan y que se hayan ofrecido, sin más limitación que no sean contrarias a la moral o estén prohibidas por la ley. El juzgador también podrá ordenar la recepción de una o más pruebas para mejor proveer, aunque no las ofrezcan las partes. Para resolver la cuestión que se plantea, el juzgador se cerciorará de la veracidad de los hechos y los evaluará personalmente o con auxilio de especialistas o de las instituciones especializadas en la materia a las que alude el artículo 547. Estas presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogadas tanto por el juzgador como por las partes. 154 La sentencia se pronunciará de manera breve y concisa en el mismo momento de la audiencia de ser posible o dentro de los ocho días siguientes y podrá ser recurrida en apelación, que será admisible en el efecto devolutivo. En todo lo no previsto y en cuanto no se oponga a lo ordenado por este precepto, se aplicarán las disposiciones conducentes de este código. ARTÍCULO 552. Reglas generales para los procedimientos del orden familiar. Para la resolución de los juicios del orden familiar, regirán los siguientes principios: I. Las reglas sobre la repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación. II. Para la investigación de la verdad, el juzgador podrá ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes. III. El principio preclusivo en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad, no tendrá aplicación. IV. La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al juzgador. V. El juzgador podrá auxiliarse de Licenciados en Trabajo Social o profesionales de otras disciplinas y de autoridades que presten sus servicios dentro de la administración pública. ARTÍCULO 553. Ratificación de escritos. Los escritos en que se solicite el desistimiento de la instancia o de la acción o se haga valer la confesión de los hechos de la demanda o el allanamiento, deberán ser ratificados ante la presencia judicial, sin cuyo requisito no se les dará trámite. ARTÍCULO 554. Efectos de la recusación y de las dilatorias. Ni la recusación de los funcionarios judiciales, ni la interposición de alguna excepción procesal dilatoria impedirán que el juzgador adopte las medidas provisionales sobre el depósito de personas, alimentos, menores e incapacitados. En dichos supuestos, hasta después de tomadas dichas medidas se dará el trámite correspondiente a la cuestión planteada. ARTÍCULO 555. Regla especial para la audiencia de conciliación. La asistencia de las partes a la audiencia previa y de conciliación a que se refiere el artículo 412 de este ordenamiento, será personal y obligatoria. El juzgador deberá hacer uso de los medios de apremio más eficaces para lograr la comparecencia de las partes. ARTÍCULO 556. Normas complementarias en asuntos del orden familiar. 155 En todo lo no previsto en este capítulo, y en cuanto no se opongan a lo ordenado por el mismo, se aplicarán las disposiciones pertinentes de los Libros Primero, Segundo y Tercero de este código. ARTÍCULO 557. Vía para asuntos familiares no controvertidos. Cuando las cuestiones del orden familiar no impliquen controversia entre partes antagónicas, serán aplicables las normas de los procedimientos no contenciosos, en cuanto no se opongan a los mandatos de este Título. Si surgiere algún litigio, el asunto se regirá y ventilará por lo establecido para la jurisdicción contenciosa. CAPÍTULO SEGUNDO Derechos de la personalidad ARTÍCULO 558. Procedencia y legitimación en procedimientos relacionados con el derecho de la personalidad. La autoridad judicial, a solicitud del agraviado, podrá fincar responsabilidad civil, tanto por lo que hace al daño moral como al económico, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil, por actos de un particular o de una autoridad que violen sus derechos de la personalidad. Cuando el titular del derecho lesionado fallezca sin haber iniciado el juicio, por las circunstancias en que la lesión se produjo, la demanda podrá ser planteada por sus herederos legítimos. Las mismas personas podrán continuar el juicio entablado por el titular del derecho lesionado cuando falleciere durante su tramitación. ARTÍCULO 559. Procedimiento para exigir el respeto de los derechos de la personalidad. La tutela judicial ante la violación a los derechos de la personalidad, podrá hacerse efectiva en juicio ordinario. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para hacer cesar la violación de que se trata, si esta se realiza por actos continuos o reiterados, y restablecer al perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, así como prevenir o impedir violaciones ulteriores. Entre dichas medidas podrán incluirse las cautelares encaminadas al cese inmediato de la violación, así como el reconocimiento del derecho a replicar, la difusión de la sentencia y la condena a indemnizar los perjuicios causados. La existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite una violación a los derechos de la personalidad. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión que se haya dado al hecho lesivo. También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma. CAPÍTULO TERCERO De la rectificación y registro extemporáneo de actas del estado civil 156 (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) ARTÍCULO 560. Rectificación en juicio especial. El juicio de rectificación de actas del estado civil a que se refiere el Código Civil, se tramitará en juicio especial y en él se oirá al Oficial del Registro Civil que tenga asignada la Oficialía en que se levantó el acta de que se trate y al Ministerio Público. El juzgador podrá, atendiendo a las circunstancias del caso, citar a los interesados que fueren conocidos o que intervinieron en el acta. Asimismo, publicará un extracto de la demanda por una sola vez, en el Periódico Oficial del Estado y en otro de los de mayor circulación del lugar en el que se encuentre ubicado el domicilio del promovente, mandándose fijar además, en un lugar visible de la Oficialía que corresponda, haciendo saber que se admitirá a contradecirla a cualquiera, que teniendo interés, se presente dentro de un término que no exceda de diez días a partir de la fijación. En los juicios de rectificación se observarán las reglas siguientes: I. En los escritos de demanda y contestación, las partes deberán ofrecer las pruebas de su intención. II. El juzgador al admitir la demanda, ordenará que con la copia cotejada de la misma así como de sus anexos, se corra traslado al Oficial del Registro Civil demandado y al Ministerio Público a fin de que en el término de tres días manifiesten lo que a su interés convenga, ordenando se proceda a realizar las publicaciones en términos de lo dispuesto en este artículo. III. El emplazamiento al Oficial del Registro Civil que tenga asignada la Oficialía en que se levantó el acta de que se trate, se podrá realizar en el domicilio del propio Oficial o bien en la Dirección Estatal del Registro Civil, lo que resulte más cercano al domicilio en que tenga su residencia el juez que conoce del juicio. En caso de que el emplazamiento se realice en la Dirección Estatal del Registro Civil, ésta se encuentra obligada a recibirlo, debiendo poner, sin demora, en conocimiento al Oficial correspondiente de la demanda instaurada. La notificación surtirá todos sus efectos legales desde que se entregue, ya sea a la persona a quien va dirigido o al encargado de recibir la correspondencia en la Dirección Estatal del Registro Civil, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 217 de este Código, y si se negaren a recibirla, se tendrá por hecha la notificación y serán responsables de la falta de cumplimiento de la resolución que contenga. IV. Concluidos los plazos de vista a los terceros interesados y a las partes en juicio, sin oposición ni motivo de depuración alguno, previa la admisión de las documentales exhibidas, el juzgador procederá a dictar la sentencia que corresponda en un término de ocho días. V. En caso de oposición o cuando el juez lo considere necesario, se proveerá sobre la admisión de la totalidad de las pruebas ofrecidas, ordenando la preparación de las que correspondan, señalando además día y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia de depuración, pruebas y alegatos, misma que se llevara a cabo dentro de los 10 días siguientes a la conclusión de los plazos de vista otorgados a los terceros interesados y a las partes en juicio. En la audiencia señalada, se depurará el procedimiento y se desahogarán las pruebas y, una vez hecho lo anterior, las partes deberán de emitir sus alegatos de forma oral. VI. El juzgador podrá, para apoyar su resolución, requerir al interesado la presentación de documentos distintos a los que acompañan la demanda inicial. VII. La sentencia definitiva se pronunciará de manera breve y concisa, en un término que no exceda de los ocho días siguientes a la citación y será recurrible por las partes en apelación, la que procederá en el efecto suspensivo. 157 VIII. Una vez ejecutoriada la sentencia, se comunicará al Oficial del Registro Civil que tenga asignada la Oficialía en que el acta objeto de rectificación se asentó y a la Dirección Estatal del Registro Civil, para que hagan referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 del Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) ARTÍCULO 561. Aclaración en vía administrativa. Cuando sólo se trate de la enmienda, vía aclaración, de un acta del estado civil en los casos a que se refiere el Código Civil, se procederá, en los términos previstos por las disposiciones aplicables, ante la Dirección Estatal del Registro Civil. (REFORMADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2003) ARTÍCULO 562. Registro extemporáneo. La autoridad judicial del orden familiar del lugar en que se haya efectuado el nacimiento o, en su caso, la autoridad administrativa competente, podrán autorizar, en los términos previstos por este Código u otras disposiciones aplicables, la inscripción del nacimiento de una persona mayor de dieciocho años. (ADICIONADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2003) ARTÍCULO 562-A. Trámite del Registro Extemporáneo ante la Autoridad Judicial. El trámite correspondiente ante las autoridades judiciales se sujetará a las prevenciones siguientes: I. Presentada la solicitud a la que deberá acompañarse la certificación de no inscripción anterior, el juez del negocio dará vista al Ministerio Público, al Oficial del Registro Civil que corresponda y a las personas que tuvieren interés en esa inscripción. Un extracto de la promoción se fijará en lugar fácilmente visible del Juzgado de lo Familiar y de la Oficialía del Registro Civil que corresponda. II. El Ministerio Público deberá necesariamente manifestar, dentro de los cinco días siguientes, si está de acuerdo con la inscripción o si se opone a ella y, en su caso, deberá fundar su oposición. III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción que antecede, el juzgador de oficio citará a una audiencia dentro de los cinco días siguientes, en la cual deberán ofrecerse y rendirse pruebas tendientes a demostrar que la persona de cuya inscripción se trata, nació en el lugar y día señalado en la solicitud. IV. Si el Ministerio Público o cualquier interesado se oponen a la inscripción y ofrecen pruebas, éstas se admitirán y desahogarán en la audiencia. V. Desahogadas las pruebas se dictará sentencia aprobando la inscripción si reúnen los siguientes requisitos: a) b) c) d) Que se apruebe fehacientemente que no existe inscripción anterior. Que se pruebe el nacimiento de la persona a quien se refiere la inscripción que se pide autorizar. Que se pruebe la identidad entre esta persona y la nacida el día, lugar y hora indicados. Que si hubo oposición, el oponente no haya probado los hechos fundatorios de aquélla. VI. Ejecutoriada la sentencia que autorice la inscripción, se comunicará al Oficial del Registro Civil correspondiente para que proceda a levantar el acta de nacimiento solicitada. (ADICIONADO, P.O. 25 DE JULIO DE 2003) ARTÍCULO 562-B. Trámite del Registro Extemporáneo ante la autoridad administrativa. El trámite correspondiente ante la autoridad administrativa competente se sujetará a las prevenciones siguientes: I. Presentada la solicitud ante la Dirección del Registro Civil, acompañada de las pruebas que acrediten el lugar y la fecha de nacimiento del interesado, ésta la mandará fijar en lugar visible de sus oficinas para que, cualquier persona pueda, en su caso, conocerla y oponerse. 158 II. La Dirección del Registro Civil, recibida la solicitud, de inmediato procederá a realizar una búsqueda en sus archivos de no inscripción anterior. III. Comprobada la no inscripción, la Dirección abrirá un procedimiento administrativo cuya sustanciación no excederá de cinco días hábiles y en el cual se desahogarán las pruebas a que se refieren las fracciones I de este artículo y V del que antecede. IV. Recibidas las pruebas y valoradas por la Dirección, ésta emitirá la resolución que corresponda y si ésta fuere favorable al interesado expedirá el certificado de inexistencia para que el Oficial del Registro Civil levante el acta que corresponda. V. En caso de duda u oposición, la Dirección del Registro Civil, mediante resolución administrativa, negará la inscripción del nacimiento dejando a salvo los derechos del interesado en la vía jurisdiccional. CAPÍTULO CUARTO Cuestiones matrimoniales ARTÍCULO 563. Suplencia del consentimiento para contraer matrimonio. Cuando se solicite que el juzgador supla el consentimiento o dispense la edad para que un menor pueda contraer matrimonio, oirá a los interesados en una junta en la que recibirá las pruebas y dictará resolución, levantándose una sola acta con las diligencias. Si la resolución fuere favorable, se expedirá desde luego copia certificada para su presentación al Oficial del Registro Civil; si fuere adversa, sin necesidad de apelación se remitirá el expediente al superior para que, oyendo a los interesados, confirme o revoque la determinación. Los menores de edad que, deseando contraer matrimonio, necesiten acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de los que ejercen la patria potestad o la tutela sobre ellos, pueden solicitar su depósito. El juzgador después de levantar una información sobre el particular, oyendo a los menores y a los padres o tutores, en su caso, y sin formalidades especiales, decidirá si decreta o no el depósito. El juzgador que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio, no podrá revocar la autorización, sino por justa causa superveniente. ARTÍCULO 564. Calificación y dispensa de Impedimento para contraer matrimonio. Recibida del Oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento para contraer matrimonio, el juzgador citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El procedimiento se hará constar en una sola acta cuando termine en un solo día. La resolución que recaiga será inapelable. El juzgador dispensará el impedimento de la falta de edad para contraer matrimonio una vez, que se le justifique plenamente la existencia de una causa grave, y el del parentesco de consanguinidad en la línea colateral desigual, una vez que se le demuestren las situaciones emergentes que hagan aconsejable su celebración. La dispensa se acordará en una sola audiencia, y de ser en sentido negativo, podrá hacerse valer la apelación en el efecto devolutivo. En los casos en que el tutor solicite dispensa para contraer matrimonio con la persona que está bajo su guarda, o si el matrimonio se celebró no obstante la prohibición contenida en el Código Civil, el juzgador, a petición de la autoridad administrativa o de cualquier interesado, nombrará un tutor interino que se encargue de representar al menor, reciba los bienes y los administre mientras se concede la dispensa. 159 ARTÍCULO 565. Diferencias conyugales. Se tramitarán conforme a las reglas de este Capítulo, las diferencias que surjan entre marido y mujer: I. Sobre el establecimiento y modificación del domicilio conyugal. II. Sobre la obligación, monto y aseguramiento de los alimentos. III. Sobre el manejo del hogar, la formación y educación de los hijos y la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. IV. Sobre la oposición de un cónyuge para que el otro desempeñe una actividad que pueda dañar la moral o la estructura de la familia. V. Sobre la administración o disposición de los bienes de la sociedad conyugal. VI. Los demás asuntos relativos a cuestiones patrimoniales entre los consortes. ARTÍCULO 566. Procedimiento para resolver las diferencias conyugales. Recibida la demanda, el juzgador citará a los cónyuges a una audiencia en la que los oirá y ante todo procurará avenirlos. Si lo consiguiere, dará por concluido el procedimiento, sin necesidad de levantar acta. En caso contrario, recibirá las pruebas que se ofrezcan, pudiendo, además, decretar los medios de investigación que estime oportunos. El fallo que dicte será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de fianza. ARTÍCULO 567. Autorización judicial para que los cónyuges menores de edad celebren ciertos contratos. En los casos previstos por el Código Civil, en los que los cónyuges menores de edad deban solicitar autorización judicial para efectuar determinados negocios jurídicos entre sí, el juzgador recibirá en una audiencia las pruebas que ofrezcan las partes para justificar que no resultan perjudicados los intereses de la familia o de alguno de ellos y oyendo al Ministerio Público, resolverá lo que proceda. ARTÍCULO 568. Separación del domicilio conyugal. El consorte que no quiera pedir el divorcio, en los casos autorizados por el Código Civil, podrá solicitar en juicio ordinario, que se suspenda su obligación de cohabitar con el otro cónyuge y el juzgador con conocimiento de causa podrá decretar esa suspensión, quedando subsistentes las demás obligaciones creadas por el matrimonio. El juzgador, según las circunstancias, podrá decretar como medida provisional, la separación de los cónyuges. 160 CAPÍTULO QUINTO Nulidad de matrimonio ARTÍCULO 569. Legitimación procesal para solicitar la nulidad del matrimonio. Sólo las personas a quienes el Código Civil concede este derecho podrán pedir la nulidad del matrimonio. El derecho para solicitarla no es transmisible por herencia, ni de cualquier otra manera; pero los herederos legítimos podrán continuar la acción ya deducida por aquél a quien heredan. ARTÍCULO 570. Representación de cónyuges menores de edad. En los juicios sobre nulidad de matrimonio, los cónyuges menores de edad requerirán de un representante legítimo o de un tutor para litigar. La demanda será suscrita también con la firma del menor y con la huella dígito pulgar derecha del mismo, quien la ratificará en la presencia judicial. ARTÍCULO 571. Procedimiento para la tramitación de la nulidad de matrimonio. La nulidad del matrimonio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades: I. Al admitirse la demanda se decretarán las medidas provisionales que procedan conforme a la ley. II. Aunque medie admisión de hechos o allanamiento, el juicio se abrirá a prueba por el plazo de ley. III. El demandado rebelde se estimará que contesta negativamente la demanda. IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción ni compromiso en árbitros acerca de la nulidad de matrimonio. V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio, salvo el derecho de los herederos para continuar la acción cuando la ley lo determine. VI. Si durante el juicio aparecen causas de nulidad que no fueron invocadas en la demanda, se estimarán de oficio en la sentencia. ARTÍCULO 572. Facultades del juzgador al resolver sobre la nulidad del matrimonio. Al resolver la nulidad de matrimonio, la sentencia decidirá, además, los siguientes puntos, aunque no hubieren sido propuestos por las partes, por lo que desde la iniciación del procedimiento el juzgador deberá recabar de oficio, medios de prueba que le sean útiles para resolver: I. Si el matrimonio nulo se celebró o no de buena fe respecto de ambos cónyuges o sólo de alguno de ellos. II. Los efectos civiles del matrimonio. III. La situación y cuidado de los hijos. 161 IV. La forma en que deberán dividirse los bienes comunes y los efectos patrimoniales de la nulidad. V. Las precauciones que deberán adoptarse respecto de la mujer que quede en cinta al declararse la nulidad. ARTÍCULO 573. Situación de los hijos menores de edad una vez anulado el matrimonio. Luego que la sentencia sobre nulidad del matrimonio cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos menores y el juzgador resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso y atentos los intereses superiores de los menores. El juzgador en todo tiempo podrá modificar la determinación sobre la custodia de los hijos, atento al cumplimiento de las obligaciones que a los padres les impone el desempeño de la patria potestad, previsto por el Código Civil. ARTÍCULO 574. Revisión de oficio de la sentencia de nulidad de matrimonio. La sentencia recaída en los juicios de nulidad de matrimonio por la no dispensa del parentesco consanguíneo, por la existencia de matrimonio anterior o por falta de forma, será revisable de oficio y se abrirá la segunda instancia aunque las partes no apelen, ni expresen agravios. El tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutar ésta. ARTÍCULO 575. Inscripción de la sentencia en el Registro Civil. Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal de oficio, enviará copia certificada de ella a la Dirección Estatal del Registro Civil y ante quien se celebró el matrimonio para que se efectúe la anotación marginal correspondiente. CAPÍTULO SEXTO Divorcio por mutuo consentimiento ARTÍCULO 576. Declaración judicial en el caso de divorcio por mutuo consentimiento. El divorcio por mutuo consentimiento siempre tendrá lugar con intervención judicial. ARTÍCULO 577. Demanda de divorcio por mutuo consentimiento y medidas de aseguramiento provisionales. La demanda de divorcio por mutuo consentimiento será formulada por ambos cónyuges, debiendo suscribirla con sus firmas y, además con la huella dígito pulgar derecha de cada uno. El cónyuge menor de edad necesita de un tutor especial para solicitar el divorcio por mutuo consentimiento. 162 El divorcio por mutuo consentimiento, no puede pedirse sino pasado dos años de la celebración del matrimonio. Mientras se decreta el divorcio, el juzgador podrá autorizar la separación de los cónyuges de una manera provisional y dictará las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos a quienes haya obligación de dar alimentos. ARTÍCULO 578. Documentos que deben acompañarse con la demanda de divorcio voluntario. Con la demanda se acompañarán los siguientes documentos: I. Acta de matrimonio. II. Actas de nacimiento de los hijos menores. (REFORMADA, P.O. 19 DE AGOSTO DE 2011) III. El convenio que prevé el Código Civil sobre la situación de los cónyuges y los hijos menores o incapacitados, sobre los alimentos que deben ministrarse, el compromiso expreso de los cónyuges de evitar cualquier acto de manipulación encaminado a producir en el menor de edad rencor o rechazo hacia el otro progenitor, para salvaguardar la integridad físico y psicológica, así como sobre la administración y liquidación de la sociedad conyugal, en su caso. ARTÍCULO 579. Junta de avenimiento. Presentada la demanda, citará el juzgador a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación. Si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio a que alude la fracción III del artículo anterior, dictando las medidas necesarias de aseguramiento. Si los cónyuges no asistieren, se dará por terminada la instancia. ARTÍCULO 580. Intervención personal de los cónyuges. Los cónyuges no pueden hacerse representar por abogado patrono o procurador en la junta a que se refiere el artículo anterior, sino que deben comparecer personalmente y, en su caso, acompañados del tutor especial. ARTÍCULO 581. Sentencia de divorcio voluntario. Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el juzgador a las partes para oír sentencia, la cual se dictará dentro del término de tres días, y en ella, volverá a estudiar la situación de los hijos. Si en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el juzgador, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, y, en su caso, el de los hijos, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado. ARTÍCULO 582. 163 Caducidad de la instancia por abandono o reconciliación. En caso en que los cónyuges dejaren pasar más de tres meses sin continuar el procedimiento, el tribunal dará por terminada la instancia, declarando sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente. Lo mismo ocurrirá si los cónyuges se reconcilian, caso en el cual no podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, sino pasados dos años de su reconciliación. ARTÍCULO 583. Oposición del Ministerio Público al divorcio voluntario. El Ministerio Público podrá oponerse al divorcio por mutuo consentimiento en los siguientes casos: I. Porque la solicitud se haya hecho en contravención a lo dispuesto por el Código Civil. II. Porque el convenio que en este caso deben presentar los cónyuges, viole los derechos de los hijos. III. Porque los derechos de los hijos no queden bien garantizados. Si el cónyuge no tuviese bienes para garantizar los derechos de los hijos, el juzgador decretará el aseguramiento en cualquier tiempo posterior en que los tenga y entre tanto se reservará el pronunciamiento de la sentencia. El Ministerio Público podrá proponer las modificaciones al convenio que estime procedentes, y el juzgador lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si las aceptan. Cuando el convenio no fuere susceptible de aprobación, no podrá decretarse la disolución del matrimonio. ARTÍCULO 584. Recurso contra la definitiva. La sentencia que decrete o niegue el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto suspensivo. ARTÍCULO 585. Ejecución del convenio aprobado en la sentencia. El juzgador que decrete el divorcio es competente para hacer cumplir y ejecutar el convenio que se apruebe en la sentencia. La ejecución se llevará a cabo, de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa. Las ulteriores solicitudes de modificación del convenio o de las medidas judiciales, se planteará ante el mismo juzgador y se tramitarán en forma incidental. ARTÍCULO 586. Ejecución administrativa. Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados, así como a la Dirección Estatal del Registro Civil para los efectos que se precisan en el Código Civil. 164 CAPÍTULO SEPTIMO Divorcio necesario ARTÍCULO 587. Legitimación activa para demandar el divorcio necesario. El divorcio necesario sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, salvo el caso de que ambos se separen por más de tres años, en el cual cualquiera de ellos podrá demandar el divorcio, independientemente de si es inocente o culpable. ARTÍCULO 588. Representación de menores de edad. Los cónyuges menores de edad requerirán de un representante legítimo o tutor para intervenir en asuntos de divorcio necesario. La demanda será suscrita también con la firma del menor y con la huella dígito pulgar derecha del mismo, quien la ratificará en la presencia judicial, pero no se necesitará de este requisito cuando el cónyuge padezca enajenación mental. ARTÍCULO 589. Representación voluntaria. Los cónyuges podrán hacerse representar por procuradores; pero el poder deberá ser especial y expreso. ARTÍCULO 590. Medidas de aseguramiento provisionales. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictarán provisionalmente y solo mientras dure el juicio, las medidas autorizadas por el Código Civil para los casos de divorcio necesario. El señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos no podrá demorarse por el hecho de no tener el juzgador datos para hacer la fijación del monto de la pensión, sino que se decretará tan pronto se pida. El monto de la pensión y la resolución que la establece podrán ser modificados durante el juicio cuando cambien las circunstancias o el juzgador tenga mayores datos sobre las posibilidades económicas y posición de los cónyuges. El juzgador, en cualquier tiempo y antes de que provea en definitiva, podrá prudentemente modificar sus determinaciones, estableciendo las modalidades y medidas que estime necesarias en beneficio de los menores y de sus bienes, y sin más limitaciones que este mismo beneficio; puede confiar la custodia de dichos menores a un tercero o institución educativa y la administración de sus bienes a una institución fiduciaria. ARTÍCULO 591. Modalidades del juicio de divorcio necesario. El divorcio necesario se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades: I. Aunque medie confesión o allanamiento, se abrirá necesariamente el juicio a prueba. 165 II. En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo. III. El juzgador podrá exigir la identificación adecuada de las partes cuando lo considere necesario. IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción sobre su pretensión de divorcio. V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, sin que puedan continuarlo los herederos. VI. Durante el juicio se admitirán pruebas sobre nuevas causas de divorcio, mismas que se estimarán en la sentencia. Terminado el juicio, las causas pasadas no podrán alegarse. VII. La contrademanda sobre nulidad del matrimonio o divorcio, será admisible. ARTÍCULO 592. Acumulación de demandas de nulidad de matrimonio y de divorcio. Las demandas sobre nulidad de matrimonio y divorcio podrán acumularse. Si se declara la nulidad, la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio. ARTÍCULO 593. Terminación de la instancia sin sentencia. La instancia concluirá sin sentencia: I. Si hubiere inactividad total de las partes en los términos previstos en el artículo 311, fracción II. II. Si se demostrare la reconciliación de los cónyuges en cualquier estado del juicio, mientras no hubiere sentencia con autoridad de cosa juzgada. III. Porque el cónyuge que no haya dado causa al divorcio prescinda de sus derechos y otorgue el perdón al otro. ARTÍCULO 594. Facultades del juzgador al resolver en definitiva. En los juicios de divorcio necesario, la sentencia resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes de la sociedad conyugal, alimentos de los cónyuges y de los propios hijos, aún y cuando las partes no lo hubieren solicitado. Para ello, desde la iniciación del procedimiento el juzgador deberá recabar de oficio los medios de prueba que sean pertinentes para decidir sobre tales cuestiones. ARTÍCULO 595. Impugnación. La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo, por lo que no podrá ejecutarse hasta que la apelación se decida, excepto en lo que se refiera a la pensión alimenticia. ARTÍCULO 596. 166 Acta de divorcio y anotación de la sentencia. Una vez que la sentencia que decretó el divorcio haya adquirido autoridad de cosa juzgada, el juzgador remitirá copia al Oficial ante quien se celebró el matrimonio y a la Dirección Estatal del Registro Civil para que se proceda a levantar el acta de divorcio por el primero y a realizar las anotaciones marginales correspondientes por ambos. CAPÍTULO OCTAVO Violencia Familiar (REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006) ARTÍCULO 597. Denuncia de hechos que importen violencia familiar. Quien sufra maltrato físico, psicoemocional o sexual, por parte de algún integrante del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos familiares; sin embargo, en los lugares en que no resida juez de lo familiar, los jueces de primera instancia en materia civil, los mixtos, los letrados y los de conciliación, tendrán facultades para recibir la denuncia y acordar las medidas provisionales urgentes a que se refieren los artículos 331 y 332 de este código, hecho lo cual, remitirán al de materia familiar competente, sin demora alguna, las actuaciones practicadas. ARTÍCULO 598. Representación legal o por dependencia oficial de menores, incapaces, ancianos y discapacitados. Cuando el afectado fuere menor o incapaz, anciano o discapacitado, los hechos deberán ser denunciados por sus representantes legales, por el Ministerio Público o por la Procuraduría de la Familia. También estarán obligados a efectuar la denuncia los encargados de los servicios asistenciales, sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público. ARTÍCULO 599. Procedimiento en los casos de violencia intrafamiliar. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006) La violencia familiar se tramitará de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 550 y 551 de este ordenamiento, con las siguientes modalidades; I. El juzgador requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas, que presten sus servicios en el Sistema para el Desarrollo integral de la Familia o en instituciones públicas de educación y salud, para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima; la situación de peligro en que se encuentra; así como el medio social y el ambiente familiar en el que se desenvuelve. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. II. El diagnóstico solicitado por el juzgador a los peritos le deberá ser proporcionado con carácter de preliminar en el plazo de veinticuatro horas, si es que le fuere necesario para evaluar la situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas cautelares previstas en el artículo 332. El definitivo deberá exhibirlo el perito en la audiencia a que se refiere el artículo 551 de este código, en la que deberá estar presente para su explicación o aclaración, o para responder a las preguntas que se le formulen. 167 III. La audiencia deberá ser señalada por el juzgador dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que adopto las medidas cautelares y dispondrá la presencia del Ministerio Público y, en su caso, la del representante de la Procuraduría de la Familia, así como la de las partes y la de los peritos. IV. En la fase de conciliación el juzgador exhortará a los involucrados en audiencia privada, a fin de que convengan los actos para hacer cesar la violencia y, en caso de que no lo hicieren, en la misma audiencia, oyendo el parecer de los peritos y en base a los informes que hayan elaborado, determinará las medidas procedentes para la protección de la parte agredida y de los menores, en su caso. V. El juzgador, de ser necesario, en atención a los informes, instará a las partes y a su grupo familiar a asistir a programas educativos y terapéuticos. (REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006) VI. De las denuncias que se formulen y de las determinaciones que se dicten, se dará participación al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y a la Unidad de Asistencia y Atención para la Prevención de la Violencia Familiar, a fin de que a través de la coordinación de los servicios públicos y privados eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia. Ambos organismos deberán informar a los juzgados en materia familiar cuales son las instituciones donde se proporcionará al agredido, al agresor y a su grupo familiar, asistencia medicopsicológica gratuita. VII. A requerimiento del juzgador, la Policía del Estado y la Policía Municipal, están obligadas a hacer comparecer de inmediato a quienes fueren citados y a llevar a cabo las exclusiones de hogar y demás medidas que, por razones de seguridad personal, dispusieren los jueces. VIII. Las medidas que se adopten, podrán incluir las previstas en el artículo 253 y son sin perjuicio de las de orden penal que pudieren resultar. CAPÍTULO NOVENO Juicio sobre paternidad, filiación y patria potestad. ARTÍCULO 600. Objeto de estos juicios. Se tramitarán conforme a las reglas de este capítulo, los juicios que tengan por objeto: I. El desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio; II. La contradicción del reconocimiento que un hombre haga de un hijo nacido fuera de matrimonio, por parte de la madre que lo reconoce como suyo; III. La comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos legítimos, y IV. La investigación de la paternidad y maternidad. ARTÍCULO 601. Legitimación procesal en la demanda de paternidad y filiación. Pueden formular demanda de paternidad y filiación: 168 I. El marido, su tutor, si fuere incapaz, o sus herederos si se trata del desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio, en los casos autorizados por el Código Civil. II. La madre que reconoció como suyo un hijo nacido fuera del matrimonio, cuando pretende contradecir el reconocimiento que un hombre hizo de él. III. El hijo, en el caso en que pretende justificar la posesión de estado de hijo y por ende su filiación, en los términos del Código Civil. IV. Los hijos y sus descendientes que pretendan investigar la paternidad o la maternidad, en los casos permitidos por el Código Civil. ARTÍCULO 602. Requisito en caso de representación voluntaria. Si el juicio se entablare por medio de apoderado, no será admitida la personalidad del representante si no tiene poder especial o que contenga cláusula expresa, autorizándolo para formular la demanda y tramitar el juicio. (REFORMADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004) ARTÍCULO 603. Modalidades de los juicios sobre paternidad, maternidad y filiación. Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio, que se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades: (REFORMADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004) I. Los juicios de paternidad, maternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención, salvo lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 481 del Código Civil. (ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004) En dichos juicios, el juez podrá resolver como medida provisional la procedencia de la prestación de alimentos, conforme a las bases siguientes: (ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004) a) Exista peligro en la subsistencia de menores, discapacitados o personas vulnerables. (ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004) b) Existan datos suficientes que indiquen la apariencia del buen derecho respecto de la paternidad, maternidad o filiación controvertida. (ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004) c) No existan datos que contraindiquen o que razonablemente descarten el aparente derecho a la paternidad, maternidad o filiación de que se trate. En cualquier momento del juicio, la medida provisional se podrá revocar cuando se actualice este supuesto de duda razonable. (ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004) d) La obligación provisional de prestar los alimentos, no prejuzga de manera definitiva la paternidad, maternidad y filiación de que se trate. II. En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo, III. El juzgador no quedará vinculado por el allanamiento a la demanda, debiendo abrirse en todo caso el juicio a prueba. (ADICIONADO, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004) Se exceptúa el caso en que el hijo sea reconocido expresamente por la parte demandada en los casos en que el reconocimiento sea admisible de conformidad con el Código Civil. 169 IV. El tribunal podrá tener en cuenta hechos no alegados por las partes, pero debidamente acreditados en el expediente, así como ordenar de oficio la práctica de pruebas. V. Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en el curso del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a decretar la caducidad de la instancia. VI. Si una de las partes fallece, el juicio se dará por concluido, excepto en los casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarlo. VII. El juzgador podrá admitir alegaciones y pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de plazo. VIII. La sentencia tendrá autoridad de cosa juzgada, aún en contra de los terceros que no litigaren, excepto respecto de aquéllos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para si la existencia de la relación paterno filial. IX. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se cause perjuicio a los hijos. (ADICIONADA, P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004) X. La filiación podrá ser establecida judicialmente con toda clase de pruebas, incluidas las biológicas, que se practicaran sólo con propósitos de identificación y con el conocimiento de los involucrados. La negativa injustificada a someterse a examen y análisis, constituye presunción contraria a la posición sustentada por el renuente. La prueba podrá ser negada y la presunción desvirtuada en los casos previstos por el artículo 481 del Código Civil. Para admitir la prueba, el juzgador deberá considerar la seriedad de su ofrecimiento en base a las demás pruebas propuestas; si además es necesaria, en el sentido de que no existan otros medios menos lesivos con igual eficacia demostrativa para la consecución del propósito, y si de ella se derivarán beneficios para el solicitante, sobre todo si se trata de menores de edad. La prueba se practicará por personal sanitario que cuente con especialidad para ello y registro en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, con absoluto respeto a la dignidad de la persona que deba sujetarse a ella y sin que pueda en ningún caso constituir, en sí misma o por la forma de realizarla, un trato inhumano o degradante. La inobservancia de estas disposiciones serán sancionadas en los términos del artículo 253, fracción I, de este Código. El costo de la prueba será sufragado por quien la solicite, independientemente de lo que luego se establezca en la condena de gastos y costas, salvo que se trate de personas de escasos recursos patrocinadas por Defensorías de Oficio, en cuyo caso, su costo será sufragado por el Estado. El juzgador solicitará las pruebas biológicas a quien, en razón de su especialidad técnica, deba practicarlas, indicando la fecha y hora en que las muestras deban ser tomadas en el local del juzgador aún cuando también puede ordenar que se tomen en lugar diverso, en cuyo caso, decretará las providencias necesarias para que sean debidamente identificadas. El juzgador decidirá en base a los resultados de la prueba o del indicio emergente derivado de la negativa a someterse a ella, la filiación que considere más verosímil, tomando en consideración las demás pruebas que obran en autos y la posesión de estado. (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) ARTÍCULO 604. Revisión de oficio de la sentencia. Las sentencias recaídas en el Juicio sobre paternidad y filiación serán revisables de oficio, abriéndose la segunda instancia aunque las partes no apelen, ni expresen agravios. El tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, 170 quedando entre tanto pendiente de ejecución. De esta disposición se exceptuará los juicios de pérdida de patria potestad. ARTÍCULO 605. Juicio sobre pérdida de la patria potestad. Cuando la pérdida de la patria potestad no se derive de sentencia dictada en juicio penal o civil que condene expresamente a ello, sólo podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio. El juicio contradictorio se tramitará en la vía ordinaria, con intervención del Ministerio Público, en el que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de paternidad y filiación. La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo. En cualquier estado del juicio, el juzgador podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de tercera persona y podrá además acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas. (FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ENERO DE 2008) (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) ARTÍCULO 605 BIS.- El Juez de la causa deberá en beneficio de los menores internos en una institución de asistencia social pública o privada, decretar dentro de un mismo juicio la pérdida de la patria potestad tanto a los padres como a los abuelos paternos y maternos, cuando estos últimos no evitaron los hechos que dieron motivo a la misma, o bien mostraron nulo interés en el bienestar del menor, así como también cuando quede acreditada alguna de las causas señaladas en el artículo 545 del Código Civil Vigente en el Estado, lo anterior no esta condicionado a que los padres hayan sido previamente privados, suspendidos o limitados en el ejercicio de los derechos de patria potestad, bastando con que los padres se encuentren impedidos para ejercerlos, ya sea física, mental o moralmente con independencia de que exista una resolución judicial que así lo haya determinado. ARTÍCULO 606. Procedimiento para decretar la suspensión de la patria potestad. Los asuntos que versen sobre la suspensión de la patria potestad y calificación de excusas, para ejercerla, cuando no hayan sido objeto de declaración judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se presenten. La resolución que se dicte no es apelable. CAPÍTULO DÉCIMO. Adopción ARTÍCULO 607. Requisitos para que se autorice judicialmente la adopción. Para que se autorice la adopción, el que pretenda adoptar a uno o más menores, o a uno o más incapacitados, deberá acreditar: (REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) I. Ser mayor de 25 años, tener 17 años más que el adoptado, el Juez lo puede dispensar en beneficio del adoptado, y a solicitud de los promoventes de forma personal y directa, atendiendo al interés superior del menor. II. Que existe común acuerdo entre marido y mujer para considerar al adoptado como hijo, en el caso de que la adopción se pida por personas que estén unidas en matrimonio, pudiendo hacerse aunque tengan descendientes. III. Que el adoptante o adoptantes tienen medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como hijos propios, según las circunstancias de la persona que trate de adoptarse. IV. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma. 171 V. Que el adoptante o adoptantes son personas aptas, adecuadas y de buenas costumbres. (FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ENERO DE 2008) (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) VI. Que ha asistido al curso denominado “Capacitación de Padres Adoptivos” impartido por la Procuraduría de la Familia o el Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial del Estado, en el cual se les prepara emocionalmente, para determinar si tienen la capacidad de realizar el trámite de adopción. En la petición inicial deberá manifestarse el nombre y edad de la persona a quien se va a adoptar, y si es menor o incapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones de beneficencia que lo hayan acogido. Si el adoptado es menor o incapacitado y no está sujeto a patria potestad o tutela, se le proveerá de tutor especial para que lo represente. Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juzgador puede autorizar la adopción de dos o más menores o incapacitados, o de menores o incapaces simultáneamente. ARTÍCULO 608. Partes intervinientes en el procedimiento de adopción. Además de los interesados, será parte en el procedimiento de adopción el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia a través de la Procuraduría de la Familia y deberá oirse al Ministerio Público. Cuando se trate de una adopción internacional, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia fungirá como autoridad central en los términos de los tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano sobre la materia. ARTÍCULO 609. Resolución. Rendidas las justificaciones que se exige en el artículo 607, y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme al Código Civil, el juzgador resolverá lo que corresponda, dentro del tercer día, observando en todos los casos las siguientes reglas: (REFORMADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) I. Asegurará de que las personas o instituciones cuyo consentimiento se requiere para la adopción han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas sobre el alcance de dicho consentimiento; en particular, en relación a la ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el menor y su familia de origen. II. Exigirá que el consentimiento sea dado o conste por escrito y vigilará que sea expresión libre de la voluntad, exento de vicios que puedan afectarlo y que no se haya obtenido mediante pago o compensación de clase alguna. Si se trata del consentimiento de la madre, cuando éste sea exigible, verificar que éste haya sido otorgado después del nacimiento del menor. III. En atención a la edad y grado de madurez del menor o lucidez del incapaz, constatará si se ha tomado en consideración sus deseos y opiniones. Si el menor que se va a adoptar tiene más de catorce años, verá que haya dado su consentimiento libremente, por escrito, en la forma legalmente establecida. IV. Constatar que los futuros padre o madre o padres adoptivos, hayan sido convenientemente asesorados e informados sobre la nueva situación jurídica que adquieren en virtud de la adopción y que son adecuados y aptos para adoptar. 172 V. Verificar a través del estudio socio-económico o del informe que elabore el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, la identidad, capacidad jurídica, situación personal, familiar, médica, económica y social del o de los adoptantes, para establecer, sin lugar a dudas, que reúnen los requisitos previstos en la fracción V del artículo 607. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) El juzgador asegurará en el secreto del juzgado la información de la que disponga relativa a los orígenes de un menor, en particular la información respecto a la identidad de sus padres. Si en el trámite de la adopción intervino alguna persona, organismo o institución; el juzgador autorizará los gastos erogados que le sean plenamente justificados, incluyendo los honorarios de los abogados; pero estará facultado para moderar las prestaciones que estime desproporcionadas en relación a los servicios prestados y para rechazar de plano todo beneficio material indebido que se trate de exigir como consecuencia de una intervención en un procedimiento de adopción. Sobre ello informará puntualmente al adoptante o adoptantes y lo hará constar en la pieza de autos. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) El Juez de la causa ordenará a la Procuraduría de la Familia realice visitas de seguimiento periódicas durante un tiempo no menor a un año en el domicilio de los adoptantes, resultados que deberá hacer de conocimiento del juzgador para los efectos legales conducentes. ARTÍCULO 610. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) ARTÍCULO 611. (DEROGADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) ARTÍCULO 612. Inscripción de las resoluciones en el Registro Civil. Las resoluciones que dicte el juzgador aprobando la adopción, se comunicarán al Oficial del Registro Civil que corresponda y a la Dirección Estatal del Registro Civil para que el primero cancele el acta de nacimiento del adoptado, en caso de que exista, mediante una anotación marginal, y ambos anoten la de nacimiento. CAPÍTULO DECIMO PRIMERO Alimentos ARTÍCULO 613. Demanda de alimentos. En el juicio de alimentos la demanda podrá presentarse por escrito o expresarse por comparecencia personal ante el juzgador, de la cual se levantará el acta correspondiente. En ambos casos la demanda deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 384 de este código, y la parte actora deberá acompañar los documentos que se señalan en los artículos 385 y 386. En la demanda la parte actora podrá solicitar el otorgamiento de alimentos provisionales en los términos previstos en este código. La recusación no podrá impedir que el juzgador adopte las medidas provisionales sobre alimentos. En la misma demanda, la parte demandante deberá ofrecer las pruebas. ARTÍCULO 614. 173 Emplazamiento y contestación a la demanda. En el auto de admisión de la demanda, el juzgador ordenará que se emplace a la parte demandada para que la conteste dentro de los nueve días siguientes. En el escrito de contestación a la demanda, el demandado deberá ofrecer las pruebas respectivas. En el mismo auto el juzgador señalará el día y hora para que tenga verificativo la audiencia de pruebas y alegatos. ARTÍCULO 615. Audiencia. La audiencia se practicará con o sin asistencia de las partes. El juzgador podrá cerciorarse personalmente o con auxilio de trabajadores sociales, de la veracidad de los hechos controvertidos. Estos presentarán el informe correspondiente en la audiencia y podrán ser interrogados por el juzgador y por las partes. La valoración del informe se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 513 de este código. En el fallo se expresarán en todo caso los medios de prueba en que se haya fundado el juzgador para dictarlo. ARTÍCULO 616. Sentencia. La sentencia definitiva se pronunciará de manera breve y concisa, en el mismo momento de la audiencia, de ser así posible, o dentro de los ocho días siguientes. La sentencia definitiva será apelable en el efecto devolutivo; y cuando condene al pago de alimentos, se ejecutará sin fianza. Tanto la sentencia definitiva que condena al pago de alimentos como la resolución que decreta alimentos provisionales, pueden modificarse cuando cambien las circunstancias de hecho que las determinaron. ARTÍCULO 617. Aplicación de las reglas especiales y generales en materia de alimentos. En los casos de extrema urgencia, se estará a lo dispuesto en el artículo 550. En todo lo no previsto y en cuanto no se oponga a lo ordenado en el presente Capítulo, se aplicarán las reglas generales de este código. CAPÍTULO DUODECIMO Interdicción ARTÍCULO 618. Requisitos de la demanda para obtener la declaración de estado de interdicción. 174 La demanda que se presente con objeto de obtener la declaración de incapacidad o interdicción de una persona, deberá contener los siguientes datos: I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia de la persona cuya incapacidad o interdicción se demanda. II. Nombre, domicilio del cónyuge o parientes dentro del cuarto grado y, en su caso, del tutor de dicha persona. III. Los hechos que den motivo a la demanda. IV. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, formulados por el facultativo que asista al incapaz, acompañando el certificado o certificados relativos. V. Relación de los bienes conocidos como propiedad de la persona y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial. VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al demandante con el demandado. La demanda se substanciará en la vía ordinaria, con las modalidades que se establecen en el presente capítulo. ARTÍCULO 619. Providencias que debe dictar el juzgador. Recibida la demanda, el juzgador dispondrá lo siguiente: I. Ordenará que se notifique la demanda al Ministerio Público. II. Nombrará a la persona cuya interdicción se demande, un tutor dativo. Para hacer la designación se preferirá a los padres, cónyuge, abuelos o hermanos y si no los hubiere, se nombrará persona de reconocida honorabilidad que, además, no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el demandante. III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al demandado y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda. El tutor podrá nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen. Podrá el juzgador, además, requerirles opinión preliminar a los médicos. IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles. V. Ordenará que se practique el examen en su presencia, en la del Ministerio Público y en la de las personas citadas conforme a la fracción anterior, así como del demandante. El juzgador interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión del médico y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas. Podrá ordenar de oficio las medidas de instrucción pertinentes a los fines del juicio. ARTÍCULO 620. Intervención personal del demandado. Las personas para quienes se pida la interdicción podrán comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aún cuando se les haya nombrado tutor o curador. ARTÍCULO 621. 175 Dictámenes médicos. Además del examen en presencia del juzgador, los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios. En su informe establecerán con la mayor precisión las siguientes circunstancias: I. Diagnóstico de la enfermedad. II. Pronóstico de la misma. III. Manifestaciones características del estado actual del demandado. IV. Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del mismo. ARTÍCULO 622. Otros medios de prueba. Las partes podrán ofrecer y aportar todos los medios de prueba que resulten idóneos para esclarecer si el demandado se encuentra o no en estado de interdicción. El juzgador resolverá sobre la admisibilidad de estos medios de prueba y, en su caso proveerá las medidas necesarias para su práctica. ARTÍCULO 623. Medidas de protección personal del demandado. Recibido el informe, o antes si fuera necesario, el juzgador tomará todas las medidas de protección personal del demandado que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste. ARTÍCULO 624. Sentencia declarativa del estado de interdicción. Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si el juzgador tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela del incapacitado, así como a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo su guarda. Si no adquiere convicción de ese estado, podrá sobreseer el procedimiento. ARTÍCULO 625. Revisión periódica de las resoluciones dictadas en materia de interdicción. Las declaraciones que el juzgador hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasarán nunca en autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en cualquier tiempo en que varíen las circunstancias. Cada año se hará un nuevo examen del declarado en estado de interdicción y el tutor que no promueva este examen será separado de su cargo. La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para decretar la revocación se observarán las mismas disposiciones que para declarar la interdicción. ARTÍCULO 626. Impugnación de la resolución. 176 La sentencia que resuelve la demanda de interdicción podrá ser impugnada en apelación en el efecto suspensivo por todos los que tengan el derecho de impugnarla, aunque no hayan intervenido en el juicio, y por el tutor o curador interinos. Podrá impugnarla también la persona declarada en interdicción. ARTÍCULO 627. Inscripción de la resolución en el Registro Civil. Ejecutoriada la sentencia que declara el estado de interdicción, el juzgador remitirá copia certificada de ella a la Dirección Estatal del Registro Civil y a la Oficialía que corresponda, para que se efectúe la inscripción correspondiente. ARTÍCULO 628. Sanciones en caso de promoción dolosa del juicio de interdicción. El que promueva dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia; responderá civilmente de los daños y perjuicios que cause al supuesto incapaz, y se le impondrá además una multa hasta de quinientas veces el salario mínimo. El demandante deberá, pagar los gastos y costas del juicio. CAPÍTULO DECIMO TERCERO Tutela y discernimiento de cargo de tutor ARTÍCULO 629. Nombramiento de tutores. Procederá el nombramiento de tutor y se conferirá el cargo con intervención de la autoridad judicial respecto de las personas que se encuentren en estado de minoridad, y no tengan quien ejerza sobre ellos la patria potestad o se hayan emancipado; así como respecto de quienes sean declaradas en estado de interdicción, conforme a las reglas del capítulo anterior. ARTÍCULO 630. Legitimación para solicitar la designación. Puede pedir que se confiera la tutela y se haga el nombramiento de tutor: I. El mismo menor, si ha cumplido catorce años. II. El cónyuge del incapacitado. III. Los presuntos herederos legítimos. IV. El albacea. V. El tutor interino. VI. El Ministerio Público. VII. La Procuraduría de la Familia. 177 VIII. Los encargados del Registro Civil y demás autoridades del Estado, que en el ejercicio de sus funciones, conozcan de casos en los que sea necesario nombrar tutor. ARTÍCULO 631. Documentos que deben acompañarse a la demanda. La solicitud deberá acompañarse de los documentos que justifiquen el estado de minoridad o la declaración de interdicción. El estado de minoridad se justifica con el acta de nacimiento del menor; y si no la hubiere, se podrán exhibir otros documentos, y a falta de ellos, se comprobará por el aspecto del menor mediante pericial médica. Cuando no exista acta de nacimiento que compruebe la minoridad se requerirá que la autoridad judicial haga previamente la declaración de dicho estado. El estado de interdicción se comprobará con la resolución que declare la incapacidad, pudiendo promoverse el nombramiento de tutor definitivo, como continuación del juicio en que se declaró. ARTÍCULO 632. Discernimiento y aceptación del cargo. Comprobada la minoridad o incapacidad se procederá a hacer el nombramiento de tutor de acuerdo con las reglas del Código Civil. Al efecto el Tribunal Superior de Justicia cada año elaborará la lista de las personas que pueden asumir tal responsabilidad. Hecho el nombramiento, se notificará al tutor para que manifiesten si aceptan o no el cargo o propongan al juzgador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, los impedimentos y excusas que tuvieren, sin perjuicio de que si durante el desempeño de la tutela ocurrieren causas posteriores de impedimento o de excusa, las hicieren valer. La aceptación de la tutela o el transcurso del plazo en su caso, importarán la renuncia de la excusa. Mientras el tutor asume el cargo o se califica su excusa el juzgador dictará las medidas necesarias, para que se cuide provisionalmente de la persona y bienes del incapaz. El tutor designado aceptará el cargo y protestará su leal desempeño ante el juzgador que los nombró, sin cuyo requisito no podrá ejercer la representación del incapacitado. ARTÍCULO 633. Tutela testamentaria. Acreditado el nombramiento de tutor hecho por el que ejerce la patria potestad en su disposición testamentaria, el juzgador discernirá el cargo al nombrado. Si por un nombramiento condicional de tutor o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juzgador proveerá de un tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores previstas en el Código Civil. El juzgador, previa audiencia del tutor testamentario, del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Familia, podrá modificar o dispensar las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que sean perjudiciales al incapaz sujeto a ella. ARTÍCULO 634. 178 Tutela legítima. Si hubiere varios ascendientes, hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, a quienes pudiere corresponder la tutela legítima, el juzgador elegirá entre ellos al que le parezca más apta para el cargo, a cuyo efecto los convocará a una audiencia y recabará los informes necesarios. Si el menor hubiere cumplido catorce años, el hará la elección y el juzgador sólo discernirá el cargo. ARTÍCULO 635. Tutela dativa. Son aplicables al nombramiento de tutor dativo las siguientes reglas: I. El tutor dativo será designado por el menor, si ya cumplió catorce años. II. El juzgador confirmará la designación si no tiene justa causa para rechazarla. III. Para rechazar una segunda propuesta, el juzgador citará a la persona en quien recaiga ésta, al menor y a un defensor de éste, que él mismo eligirá. IV. Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por el menor, el juzgador nombrará tutor conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente. V. Si el menor no ha cumplido catorce años, o en el caso de la fracción IV anterior, el nombramiento del tutor lo hará el juzgador, seleccionándolo de entre quienes figuren con ese cargo en la lista de auxiliares de la administración de justicia. VI. Si el juzgador no hace oportunamente el nombramiento de tutor, se hará responsable de los daños y perjuicios que se sigan al incapaz por esa falta. ARTÍCULO 636. Otorgamiento de garantía por el tutor. Todo tutor, antes de que se le discierna el cargo, debe prestar las garantías de hipoteca, prenda o fianza, a no ser que se encuentre en los siguientes casos: I. Los tutores testamentarios cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador, salvo si con posterioridad haya sobrevenido causa ignorada por éste, que a juicio del juzgador, haga necesaria la caución. II. El tutor que no administre bienes. III. El padre, la madre y los abuelos del menor o incapacitado, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo que el juzgador, lo crea conveniente. IV. Los que acojan a un expósito, lo alimenten y eduquen, de manera eficiente y apropiada por más de cinco años, a no ser que hubieren recibido pensión para cuidar de él. ARTÍCULO 637. Oposición al discernimiento del cargo de tutor. Puede oponerse al discernimiento del cargo de tutor, el menor, si hubiere cumplido catorce años de edad, el que haya formulado la petición, si tiene legitimación para hacerlo, y el Ministerio Público. Si se trata de tutor especial, quien ejerza la patria potestad. 179 La oposición deberá fundarse en que el tutor nombrado no reúne los requisitos que la ley exige para desempeñar estos cargos, o tienen impedimento legal. El menor podrá también oponerse al nombramiento de tutor testamentario, cuando la persona que lo haya instituido heredero o legatario no sea su ascendiente, siempre que haya cumplido catorce años de edad. ARTÍCULO 638. Nombramiento de nuevo tutor. Si la oposición al discernimiento de los cargos de tutor o curador fuere fundada o si el tutor, dentro de los tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere otorgar la garantía, se procederá al nombramiento de nuevo tutor. Entretanto, desempeñará la administración de los bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario, y sólo podrá ejecutar los actos que el juzgador autorice y que se limitarán a los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos. ARTÍCULO 639. Registro de tutelas. Bajo la responsabilidad de los jueces de lo familiar o de los que hagan su función, se llevará un registro de tutelas que estará a disposición del Tribunal Superior de Justicia. En este registro se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor. De todas las determinaciones que pronuncien los jueces en los juicios en que intervengan tutores, deberán conservar copias en sus juzgados con objeto de integrar un registro especial, además del de discernimiento de los cargos a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 640. Revisión del registro de tutelas. Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar el registro a que se refiere el artículo anterior, y el juzgador dictará las siguientes medidas: I. Si constare el fallecimiento de algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley. II. Si hubiere alguna cantidad de dinero que resultare sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela o dinero que proceda de las redenciones de capitales o que se adquiera de cualquier otro modo lícito, se ordenará que si excede de cien veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado, se imponga por el tutor en hipoteca calificada bajo su responsabilidad, en un plazo no mayor de un mes y al mayor interés posible, salvo que hubiere algún inconveniente grave para hacer la imposición, en cuyo caso dispondrá de un mes más. También podrá autorizarse la inversión en cédulas, bonos u otros valores que ofrezcan seguridad, a juicio del juzgador. El tutor que no cumpla con lo dispuesto en esta fracción, pagará los correspondientes réditos bancarios mientras no haga el depósito, pero si transcurre un mes sin que haga éste, previa audiencia del mismo tutor será removido por el juzgador. III. Exigirá que los tutores rindan cuenta detallada de su administración en el mes de enero, sea cual fuere la fecha en que se les hubiere discernido el cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres 180 meses siguientes al de enero, motivará la remoción del tutor; salvo que el juzgador prorrogue este plazo, si circunstancias extraordinarias así lo exigieren, en cuyo caso podrá conceder tres meses más. IV. Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o producto del caudal de los menores o incapacitados, después de cubiertas las sumas por los gastos de alimentación y educación del menor y de sueldos de los dependientes necesarios y pagado de la retribución que corresponda al tutor. V. Si los jueces lo creyeren conveniente; decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para la imposición de los sobrantes o capitales que tuvieren los menores o incapacitados. VI. Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que pudieren haberse cometido. VII. Cuidarán de que a los declarados en estado de interdicción se les haga el examen médico anual ordenado por el artículo 625 de este código. ARTÍCULO 641. Impedimentos y excusas de tutores. En todos los casos en que se suscite impedimento o excusa de un tutor, o se promueva su separación, se nombrará desde luego tutor interino mientras se decide el punto. La separación se tramitará en la forma incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo. Si se decidiere que existe impedimento o motivo de excusa o se decreta la separación del tutor, se hará nuevo nombramiento conforme a derecho. ARTÍCULO 642. Rendición y aprobación de cuentas de los tutores. Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las reglas de la ejecución forzosa con las siguientes modificaciones: I. Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 640 fracción III, de este código, debiendo cumplirse con esta obligación aunque no exista prevención judicial para ello. II. El tutor también tiene obligación de rendir cuentas cuando por causas graves que calificará el juzgador, lo exijan el Ministerio Público, o el mismo menor que hubiere cumplido catorce años de edad o el propio incapaz a que se refiere el artículo 620. III. Se requerirá prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar al plazo previsto en la fracción I, a menos de que hubiese separación y remoción del tutor, pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días siguientes de la fecha de la remoción o separación. En igual forma se procederá cuando la tutela llegue al final del plazo por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción, más en este caso, el plazo para rendir las cuentas generales de la tutela será de tres meses contados desde el día en que fenezca la tutela. IV. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas, son: el juzgador, el mismo menor que haya cumplido catorce años de edad, el tutor que substituya en el cargo al tutor anterior, el pupilo que deje de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que determine el Código Civil. 181 Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados de que habla esta fracción. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el Ministerio Público o cualquier interesado, si la resolución desaprobatoria no acepta en su totalidad las objeciones que hubieren formulado. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente entendiéndose la diligencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor. ARTÍCULO 643. Separación del tutor. En los casos de maltrato, o de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa grave en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte, o del Ministerio Público, el juicio de separación, el que se seguirá en forma contenciosa y en la vía incidental. Desde que se inicie el juicio, el juzgador nombrará un tutor interino, quedando en suspenso entre tanto el tutor propietario, sin perjuicio de que en cualquier tiempo se remita testimonio, en lo conducente, a las autoridades penales, si aparecieren motivos graves para sospechar que exista la comisión de algún delito. Los tutores no pueden ser removidos sin que se siga el juicio contradictorio de que habla este artículo, tampoco pueden aceptarse sus excusas sin que se substancie el incidente respectivo. ARTÍCULO 644. Entrega de bienes de la tutela. Concluida la tutela, el tutor está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que correspondan, conforme al balance que se hubiere presentado en la última cuenta aprobada. La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuará a expensas del incapacitado. Cuando medie dolo o culpa de parte del tutor serán de su cuenta todos los gastos. ARTÍCULO 645. Designación de tutor especial. La designación de un tutor especial para que represente a un menor en un juicio determinado, siempre que las funciones del tutor se circunscriban al de que se trata, se hará por el juez del conocimiento. CAPÍTULO DECIMO CUARTO Enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos ARTÍCULO 646. Autorización judicial para vender bienes de menores o incapacitados. 182 Será necesaria autorización judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusiva o parcialmente a menores o incapacitados, si corresponden a las siguientes clases: I. Bienes raíces. II. Derechos reales sobre inmuebles. III. Alhajas y muebles preciosos. IV. Acciones de sociedades mercantiles, certificados de participación, obligaciones y cualquier otro título semejante, cuyo valor en conjunto exceda de cien veces el salario mínimo general diario vigente en la capital del Estado. ARTÍCULO 647. De las reglas para la subasta de los bienes de menores sujetos a tutela. Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juzgador determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la absoluta necesidad o evidente utilidad del pupilo y previa audiencia del Ministerio Público. Si la subasta se decreta, se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa para la de bienes muebles, a menos que el juzgador decida dispensar la almoneda y autorizar la venta en plaza por aparecer acreditada la ventaja indiscutible que reportara para el tutelado. El remate de los inmuebles se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo judicial, ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial. Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juzgador convocará a solicitud del tutor a una junta, dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias. Para la venta de acciones, títulos de renta, valores comerciales, frutos y ganado pertenecientes al incapaz, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se coticen en la plaza el día de la venta, y por conducto de corredor titulado, y si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado. ARTÍCULO 648. Destino del precio de la venta. El precio de la venta se entregará al tutor, si la caución o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en la institución de crédito designada al efecto por el juzgador. El juzgador señalará un plazo prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la enajenación. ARTÍCULO 649. Solicitud para gravar o enajenar bienes del hijo sujeto a patria potestad y su tramitación. Para la venta de los bienes inmuebles o muebles preciosos del hijo sujeto a la patria potestad, requerirán los que la ejercen, la autorización judicial, que solo se concederá si se acredita la absoluta necesidad o el evidente beneficio para el menor. El juzgador tomará las medidas necesarias para que el producto de la venta se dedique al objeto para el que se concedió la autorización y el excedente en caso de que exista, 183 se deposite en una institución de crédito o se imponga con segura hipoteca en favor del menor, según sea más conveniente para éste. La autorización se substanciará conforme a las reglas de los procedimientos no contenciosos, con intervención del Ministerio Público o de un tutor especial que para el efecto nombre el juzgador desde las primeras diligencias. Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos, o consentir la extinción de derechos reales. ARTÍCULO 650. Autorización para la realización de determinados actos jurídicos a nombre del menor o incapaz. Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la autorización del juzgador. La petición se formulará explicando las causas que obligan a solicitar el préstamo o a gravar los bienes, y en vista de la motivación y las pruebas que se aporten y de lo que manifieste el Ministerio Público, el juzgador concederá o denegará la autorización. En igual forma se procederá para llevar a cabo transacciones o comprometer en árbitros los negocios de los menores o incapacitados, y para dar en arrendamiento por más de cinco años sus bienes. ARTÍCULO 651. Aplicabilidad de las reglas de este capítulo respecto de bienes pertenecientes a ausentes. Las reglas de este capítulo serán aplicables en lo conducente para el gravamen, enajenación, transacción, y arrendamiento por más de cinco años, de bienes pertenecientes a ausentes. CAPÍTULO DECIMO QUINTO Habilitación de edad y autorización de menores ARTÍCULO 652. Habilitación al menor para comparecer a juicio. La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor que haya cumplido dieciséis años de edad, sujeto a patria potestad o tutela, le será concedida cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejercen la patria potestad o la tutela están ausentes, se ignora su paradero o se niegan a representarlo; que fue demandado o se le sigue un perjuicio grave por no promover un juicio; que su conducta es buena y que tiene aptitud para el manejo de sus negocios. La autorización la concederá o denegará el juzgador oyendo al menor y al Ministerio Público en una audiencia en la que recibirá las pruebas que le presenten. En caso de negativa, le designará un tutor para asuntos judiciales. La resolución que se pronuncie no es apelable y quedará sin efecto cuando los padres o tutores se apersonen en el juicio en el que el menor sea parte. ARTÍCULO 653. Emancipación por matrimonio. 184 La emancipación por matrimonio del menor se produce de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial y no puede ser revocada. ARTÍCULO 654. Autorización al menor emancipado o habilitado para enajenar o gravar bienes inmuebles. La autorización judicial que soliciten los emancipados o habilitados de edad para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces, se otorgará oyendo al menor emancipado y al Ministerio Público en una audiencia, sin que se requieran formalidades de ninguna clase, asentándose únicamente en una acta la diligencia celebrada. CAPÍTULO DECIMO SEXTO Declaración de ausencia y presunción de muerte ARTÍCULO 655. Medidas preventivas en los casos de desaparición de personas. A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido sin dejar apoderado y se ignore el lugar donde se halle, el juzgador dictará las medidas conservativas indispensables, nombrando un administrador de sus bienes, el cual, además de custodiar éstos representará al ausente en juicio y fuera de él; además, mandará citar al ausente por edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los periódicos de mayor circulación de su domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se presume que se encuentra o se tenga noticia de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un plazo no menor de tres meses ni mayor de seis para que se presente. Podrá ser designado administrador representante: a) El cónyuge del ausente. b) Uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juzgador eligirá al que estime más apto. c) El ascendiente más próximo en grado al ausente. d) A falta de los anteriores, o cuando sea inconveniente que alguno de ellos, por su mala conducta, o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juzgador nombrará al heredero presunto y si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos eligirán al que deba ser depositario de los bienes del ausente o ignorado. En caso de desacuerdo la elección la hará el juzgador, prefiriendo al que tenga mejor interés en la conservación de los bienes del ausente. ARTÍCULO 656. Demanda por declaración de ausencia. La demanda por declaración de ausencia podrá promoverse pasado un año desde el día en que el ausente hubiere desaparecido o se ignorare su paradero. 185 En ella debe consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos sucesores legítimos del desaparecido o de los que hubieren sido nombrados en testamento público abierto, y cuando existan, el de su abogado o representante legal. Tienen legitimación para pedir la declaración de ausencia, los herederos instituidos en testamento público abierto por el ausente; sus presuntos herederos legítimos; los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público. ARTÍCULO 657. Procedimiento de declaración de ausencia. El juzgador en el mismo auto por el que abre el procedimiento, mandará requerir al solicitante para que mediante la declaración de dos testigos y con la asistencia del representante del desaparecido justifique los supuestos previstos por el Código Civil para declarar en forma la ausencia. Si el juzgador encuentra fundada la solicitud, dispondrá que ésta se publique durante tres meses, con intervalos de quince días en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los periódicos de mayor circulación en el último domicilio del ausente y, en su caso, remitirá copia de los escritos a los cónsules mexicanos, como se indica en el artículo 655 de este código. Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación, si no hubiere noticia del ausente ni oposición del representante o de algún interesado, el juzgador declarará en forma la ausencia; ratificará en su cargo al administrador representante, si no hubiere motivo para sustituirlo y mandará publicar la declaración por tres veces de siete en siete días en el Periódico Oficial del Estado y en dos de los periódicos de mayor circulación en el último domicilio del ausente, en la capital del Estado y en la capital de la República. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, será apelable en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 658. Efectos de la declaración de ausencia. Declarada la ausencia, si hubiere testamento, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentará al juzgador, dentro de los quince días contados a partir de la última publicación a que se refiere el artículo anterior. ARTÍCULO 659. Apertura del testamento público cerrado, en acto posterior a la declaración de ausencia. El juzgador, si el testamento no estuviere ya publicado, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, procederá a abrir el testamento cerrado, en presencia del representante del ausente, con citación de los que promovieron la declaración de ausencia y con las solemnidades prescritas en su caso, atendiendo a la naturaleza del testamento. En el caso de que no hubiere testamento, los herederos legítimos comparecerán ante el juzgador acreditando su entroncamiento con el ausente. ARTÍCULO 660. Iniciación del juicio sucesorio previo a la declaración de presunción de muerte del ausente. 186 Por virtud de la presentación o apertura del testamento, o una vez acreditado el parentesco con el ausente en el caso de herederos legítimos, se iniciará desde luego el juicio sucesorio para el solo efecto de la declaración de herederos, debiéndose continuar por sus demás trámites, hasta una vez que se declare la presunción de muerte. En el juicio sucesorio, los herederos testamentarios y, en su caso, los que fueren legítimos, serán puestos en posesión provisional de los bienes como lo ordena el Código Civil, siempre que tengan capacidad legal para administrar bienes y otorguen caución que asegure las resultas de la administración. Cuando estuvieren bajo patria potestad o tutela, se procederá conforme a derecho. ARTÍCULO 661. Falta de herederos del ausente. Si hecha la declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, a petición del Ministerio Público, el juzgador determinará, según lo estime, la continuación del representante designado en los términos del último párrafo del artículo 655 o su sustitución por otro que en nombre de la Asistencia Pública entre en la posesión provisional de los bienes. ARTÍCULO 662. Declaración de presunción de muerte. La demanda para la declaración de presunción de muerte se sujetará en lo conducente, en cuanto a forma y legitimación, a lo dispuesto para la demanda sobre declaración de ausencia. La demanda podrá presentarse cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, y en los casos que esta proceda legalmente, el juzgador declarará la presunción de muerte. ARTÍCULO 663. Efectos de la declaración de presunción de muerte. Ejecutoriada la sentencia que declara la presunción de muerte del ausente, se requerirá a los poseedores provisionales para que den cuenta de su administración, y el albacea nombrado y los herederos reconocidos entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiera dado, quedará cancelada. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se difiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional. La sentencia que declare la presunción de muerte del ausente pone termino a la sociedad conyugal, y en todo lo demás se procederá en concordancia con las previsiones del Código Civil. La sentencia es apelable en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 664. Ejecución y registro de la sentencia de presunción de muerte. La sentencia que declare la presunción de muerte será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada. 187 Una copia de la resolución se enviará al oficial del Registro Civil, en la que conste la partida de nacimiento del ausente, para que haga la anotación, otra se remitirá a la Dirección del Registro Civil para el mismo efecto. ARTÍCULO 665. Facultades del Ministerio Público en relación al ausente. El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte. CAPÍTULO DECIMO SEPTIMO Patrimonio de familia ARTÍCULO 666. Constitución del patrimonio de familia. Para constituir el patrimonio de familia, el interesado presentará por escrito una solicitud ante el juez de lo familiar de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público, los bienes que van a integrarlo. ARTÍCULO 667. Legitimación para solicitar la constitución del patrimonio de familia. El patrimonio de familia podrá constituirse: I. Por el padre o por la madre, y en su defecto por el ascendiente que ejerza la patria potestad. II. Por los cónyuges sobre sus bienes respectivos, sin que tratándose de la mujer, necesite autorización de su marido. III. Por el pariente en cualquier grado que suministre alimentos a sus ascendientes, descendientes o colaterales, siempre y cuando vivan formando una familia. IV. Por el tutor, cuando administre bienes pertenecientes a menores. ARTÍCULO 668. Supuestos por acreditar judicialmente. Para constituir el patrimonio de familia el solicitante deberá acreditar lo siguiente: I. Que es mayor de edad o que está emancipado. II. Que está domiciliado en el lugar en donde se quiere constituir el patrimonio. III. Comprobar la existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio, de acuerdo con lo que el Código Civil entiende por familia en este caso. IV. Que es miembro de la familia a cuyo favor se constituyó el patrimonio. 188 V. Que son de su propiedad los bienes destinados a constituir el patrimonio de familia y que no reportan gravamen fuera de las servidumbres. VI. Que el valor de los bienes afectados no exceda del máximo autorizado por el Código Civil. Dicho valor solamente se acreditará mediante avalúo catastral tratándose de inmuebles, en tanto que los bienes muebles serán valuados mediante dictamen pericial, y VII. Que, en su caso, se extinguió legalmente el patrimonio de familia constituido con anterioridad. ARTÍCULO 669. Suplencia de la solicitud por el juzgador. El juzgador instruirá a los interesados de los requisitos necesarios para la constitución del patrimonio de familia, y en caso de que advirtiere deficiencias en la solicitud deberá suplirlas, haciéndolo constar en acta. ARTÍCULO 670. Aprobación de la constitución del patrimonio de familia. Si se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 666 a 668, el juzgador aprobará la constitución del patrimonio de familia y ordenará que se hagan las inscripciones correspondientes: I. En el Registro Público. II. En las oficinas catastrales. ARTÍCULO 671. Constitución forzosa del patrimonio de familia para garantizar alimentos. Cuando haya peligro de que un deudor de alimentos pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, su cónyuge, sus acreedores alimentistas y los representantes de éstos, pueden promover judicialmente la constitución forzosa del patrimonio de familia. A tal fin, se aplicarán las siguientes disposiciones: I. El juzgador citará a los interesados a una junta, en la que procurará que el deudor alimentario acepte constituir voluntariamente el patrimonio de familia. II. Procurará el juzgador informarse si hay necesidad de constituir el patrimonio de familia, recibiendo para ello las pruebas que ofrezcan los interesados o las que estime pertinentes. III. En caso de urgencia, puede el juzgador asegurar precautoriamente, sin necesidad de fianza, bienes bastantes del deudor alimentista, para constituir el patrimonio de familia, y IV. Si el juzgador no obtiene un avenimiento entre las partes, decretará o negará la constitución de dicho patrimonio, según se justifique y sea conveniente a los intereses de la familia de que se trate. ARTÍCULO 672. Disminución del patrimonio de familia. 189 Puede disminuirse el patrimonio de familia, por resolución judicial, cuando se demuestre que ello es necesario o útil para quien lo constituyó y para quienes se beneficiaron con su integración, o cuando ha rebasado en más de un doscientos por ciento el valor máximo que puede tener. ARTÍCULO 673. Extinción del patrimonio de familia. La declaración de que queda extinguido el patrimonio de familia por las causas previstas en el Código Civil, la hará el juzgador en la vía incidental, una vez que le sea solicitada por quien lo constituyó y oiga a los beneficiarios que tengan interés en oponerse justificadamente, así como al Ministerio Público. La resolución que se pronuncie será recurrible en apelación en el efecto suspensivo y una vez que quede firme, se comunicará al Registro Público para que se haga la cancelación correspondiente. TITULO SEGUNDO Juicios sobre propiedad y posesión CAPÍTULO PRIMERO Interdictos. ARTÍCULO 674. Procedencia de los juicios de interdictos. Los interdictos sólo procederán respecto de los bienes inmuebles y de los derechos reales constituidos sobre ellos. ARTÍCULO 675. Objeto de los juicios. Los interdictos no prejuzgarán, ni procederán respecto a cuestiones de propiedad y de posesión definitiva, por lo que las pruebas sobre la propiedad que se presenten en ellos, sólo se tomarán en consideración en cuanto contribuyan a demostrar la posesión. ARTÍCULO 676. Improcedencia de la acumulación. Los interdictos no podrán acumularse ni a juicios de propiedad, ni a los plenarios de posesión, ni a los en que se ventile la publiciana ARTÍCULO 677. Efectos de la cosa juzgada. Las sentencias que decidan los juicios de propiedad y plenario de posesión y en los que se adujo la publiciana, producirán efectos de cosa juzgada en los interdictos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, aún en período de ejecución de sentencia. ARTÍCULO 678. 190 Improcedencia de los interdictos. El que ha sido vencido en juicio de propiedad o plenario de posesión, y en el que se haya hecho valer la publiciana, no podrá hacer uso de los interdictos respecto del mismo bien. ARTÍCULO 679. Procedencia de juicios sobre posesión definitiva y propiedad. El vencido en un interdicto de retener o de recuperar la posesión, podrá hacer uso, después, del juicio plenario de posesión, intentar la publiciana, o promover la reivindicatoria. ARTÍCULO 680. Juicios posesorios y petitorios. Pueden promoverse interdictos aunque esté pendiente un juicio petitorio; pero en este caso, deben interponerse ante el juzgador que conozca de este último, a menos que los bienes se encuentren, o el despojo hubiese ocurrido en lugar distinto. En este último supuesto, el juzgador que conozca del interdicto, una vez resuelto, debe enviarlo al juzgador que conozca del juicio. El demandado en un interdicto posesorio no puede interponer el juicio petitorio antes de la terminación de los procedimientos en el interdicto y del cumplimiento de la resolución que haya recaído en el mismo, a menos que compruebe que el cumplimiento de la providencia dictada en él no se efectúo por un hecho imputable al actor. ARTÍCULO 681. Continuidad de la posesión. Para todos los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella mediante resolución dictada en el interdicto. ARTÍCULO 682. Interdicto de retener la posesión. Al perturbado en la posesión originaria o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión, contra el perturbador, el que mandó tal perturbación, o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, así como contra sus sucesores universales y particulares. El objeto de este interdicto es poner término a la perturbación; indemnizar al poseedor; que el demandado garantice no volver a perturbar y que sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. La procedencia de este interdicto requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año, y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos. Al mandar emplazar al demandado podrá el juzgador ordenar las medidas urgentes, para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda, si es que antes no se hubieren adoptado la providencia cautelar a que se refiere el artículo 379, observando en lo conducente lo que este precepto dispone. ARTÍCULO 683. Interdicto de recuperar la posesión. 191 El que es despojado de la posesión originaria o derivada de un bien inmueble, deberá ser ante todo restituido y le compete el interdicto de recuperar contra el despojante, contra el que ha mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo, así como contra el sucesor a título universal o particular del despojante. Tiene por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que garantice su abstención futura y, a la vez, conminarlo con multa o arresto para el caso de reincidencia. En el auto admisorio de la demanda, el juzgador podrá decretar las medidas necesarias que juzgue adecuadas para asegurar la restitución del inmueble objeto del despojo en caso de que la sentencia sea favorable. ARTÍCULO 684. Plazo para ejercer el interdicto. El interdicto de recuperar la posesión se deducirá dentro del año siguiente a los actos violentos o vías de hecho causantes del despojo. No procede en favor de aquél que, con relación al demandado, poseía clandestinamente, por la fuerza o a ruego, pero si contra el propietario despojante que transfirió el uso y aprovechamiento de la cosa por medio de contrato. ARTÍCULO 685. Interdicto por obra nueva. Al poseedor del predio o derecho real sobre él, compete el interdicto para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición o modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común. Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador del inmueble donde se construye. Para los efectos de este interdicto, por obra nueva se entiende, no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta. El juzgador que conozca del negocio podrá mediante caución que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar la suspensión de la construcción hasta que el juicio se resuelva, si es que antes no se hubiere dispuesto como medida cautelar. La suspensión quedará sin efecto si el propietario de la obra nueva da, a su vez, garantía bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se declare procedente su pretensión, salvo que la restitución se haga físicamente imposible con la conclusión de la obra, o que con ésta se siga perjuicio al interés social, o se contravengan disposiciones de orden público. ARTÍCULO 686. Interdicto por obra peligrosa. El interdicto de obra peligrosa se da al poseedor originario o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la obra, caída de un árbol o cualquiera otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos, obtener la demolición total o parcial de la obra, o la destrucción del objeto peligroso. 192 Compete la misma pretensión a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso. Este interdicto se da contra el dueño o poseedor del bien peligroso. El juzgador que conozca del negocio podrá, mediante caución que otorgue el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o lleve a cabo las acciones indispensables para evitar daños al promovente, ello si no lo hubiere dispuesto antes como medida cautelar en los términos del artículo 379. ARTÍCULO 687. Tramitación de los interdictos. El procedimiento en los interdictos se ajustará a lo dispuesto para el juicio ordinario, con las modalidades siguientes: I. El que pretenda entablar el interdicto, presentara escrito de demanda en el que solicitara se le proteja o restituya en la posesión del inmueble o derecho real, o se dicten las medidas tendientes a la suspensión o prevención de los actos o hechos que entrañan riesgo o daño grave respecto de la obra nueva o peligrosa, así como la restitución de las cosas al estado que antes tenían, todo a costa del responsable. Con la demanda acompañara los documentos que constituyan principio de prueba de su posesión o indicara otros medios de prueba para acreditarla, precisando con exactitud los actos en que consistan la perturbación o el despojo, o los motivos por los que la obra nueva o peligrosa plantean riesgos inminentes o futuros. II. Recibida la demanda, el juzgador, si lo estima necesario, puede requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarara si ha lugar a interdicto, dictando en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas, que confirmara o revocara al pronunciar la sentencia definitiva que corresponda. III. El juzgador podrá ordenar la práctica de inspecciones personales o interrogar testigos aunque no hayan sido ofrecidos por las partes, y puede asistirse de peritos o encomendar a estos o al secretario o al actuario que lleven a cabo comprobaciones especiales. IV. Todas las defensas opuestas y los incidentes que se susciten, incluso el de nulidad de actuaciones, se resolverán en la sentencia. V. Si de autos aparecen probados los hechos de la posesión por una parte y de la perturbación o despojo por la otra, o bien el daño o peligro grave, el juzgador declarara procedente el interdicto y mandara proteger o restituir la posesión, si es que el demandante, por alguna razón no las recibió antes; o, en su caso, resolverá lo que sea prudente y necesario para evitar definitivamente la consumación del daño o la materialización del peligro. VI. Sea cual fuere la sentencia, contendrá siempre la expresión de que se dicta reservando su derecho al que lo tenga para proponer el juicio sobre posesión definitiva o petitorio que corresponda. VII. En caso de no comprobarse las circunstancias expresadas en la demanda, se condenará al actor en las costas. VIII. Los autos y las sentencias que se dicten en los interdictos, serán apelables en el efecto devolutivo, salvo disposición en contrario. IX. La sentencia se ejecutará, si así se solicita, sin necesidad de caución. Los autos no se remitirán al Tribunal sino hasta que se haya verificado la ejecución, salvo que las partes de conformidad lo acuerden. 193 X. Si la parte a quien el juzgador conminare para no ejecutar un acto perjudicial o para conservar alguna situación de hecho, no acata la orden, se le sancionará con multa o arresto y, además, el juzgador ordenará que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin que para ello se necesite la promoción de un nuevo interdicto. CAPÍTULO SEGUNDO Juicio sobre posesión definitiva ARTÍCULO 688. Objeto de los juicios plenarios de posesión. Los juicios plenarios de posesión tendrán por objeto ventilar las demandas que se planteen sobre la posesión definitiva y decidir quién tiene mejor derecho de poseer y, además, obtener que el poseedor sea mantenido o restituido en la que le corresponda, contra aquéllos que no tengan mejor derecho, con todas las demás consecuencias previstos en el capítulo anterior para los interdictos de retener y recuperar la posesión. En los juicios sobre posesión definitiva se discutirán únicamente las cuestiones que se susciten sobre ella, sin involucrar una decisión de fondo respecto a la propiedad. Pueden entablarse después de decidido un interdicto o independientemente de él. ARTÍCULO 689. Legitimación activa. Está legitimado para promover este juicio el poseedor originario o derivado, con título o sin título, de buena o de mala fe, que haya sido perturbado o despojado de su posesión, siempre y cuando no la haya perdido. La posesión se pierde por despojo, si la posesión del despojante dura más de un año. ARTÍCULO 690. Legitimación pasiva. El juicio plenario de posesión se instaurará contra el causante de la lesión posesoria que no tenga mejor derecho para poseer. ARTÍCULO 691. Improcedencia de la pretensión. La pretensión sobre posesión definitiva no procederá en contra del legítimo propietario, ni en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas, o el demandado tuviere registrado su título y el actor no. ARTÍCULO 692. Reglas para determinar la mejor posesión. Para determinar la mejor posesión, deberán observarse por el juzgador las siguientes reglas: I. Es mejor la posesión del que se funda en título anterior a la posesión de la contraparte, siempre y cuando aquel sea de buena fe. 194 II. Si ambas posesiones son de mala fe, aunque uno tenga título, es mejor la más antigua. III. Si ambos poseedores carecen de título, deberá resolverse en favor de la posesión más antigua. IV. Si ambos poseedores tienen título del mismo origen y del mismo o diferente grado, se atenderá a la prelación en el Registro Público. Si ninguno lo tiene inscrito se protegerá la posesión más antigua. V. Si ambos poseedores tienen título, derivado de distinto origen con igual o distinto grado, la posesión será dudosa, en cuyo caso, se pondrá en depósito el bien hasta que se resuelva a quien pertenece la posesión. ARTÍCULO 693. Objeto de la pretensión. Los juicios plenarios de posesión pueden versar sobre muebles e inmuebles y sobre derechos reales sobre los mismos, siempre que se trate de bienes que conforme a las leyes puedan reivindicarse. No pueden reivindicarse los bienes que se mencionan en el artículo 705. ARTÍCULO 694. Plazo para ejercer la acción. El juicio plenario de posesión deberá entablarse antes de que transcurra el año de que se causó la lesión posesoria. En caso de que esté pendiente algún interdicto, no podrá iniciarse sino hasta que se decida y se cumpla la resolución dictada por el juzgador. ARTÍCULO 695. Tramitación del juicio. Las controversias plenarias de posesión se ventilarán en juicio ordinario en el que se observarán, además, las reglas que se contienen en este capítulo. ARTÍCULO 696. Sentencia. El actor o el demandado que resulten vencidos en un juicio plenario sobre posesión, la perderán en beneficio de su contraparte y quedarán impedidos legalmente para hacer uso de interdictos sobre los bienes que fueron objeto del litigio. ARTÍCULO 697. Plenaria de posesión y publiciana. El poseedor que obtuvo en un juicio plenario de posesión, podrá ser vencido por quien en juicio diverso intente la publiciana. ARTÍCULO 698. Presupuestos de la publiciana. El poseedor en concepto de dueño, que haya adquirido un bien mueble o inmueble, mediante justo título y de buena fe y que lo pierda cuando estaba en vías de adquirirlo por medio de la prescripción, podrá 195 obtener en juicio, mediante el ejercicio de la publiciana, que se le restituya con sus frutos y accesiones, por quien lo posee sin título, o de mala fe. Si el actor y el demandado son adquirientes con justo título y de buena fe y sus títulos son iguales por proceder del mismo causante, prevalecerá la posesión que se funde en el título más antiguo o que se haya constituido primero. Cuando los títulos son de la misma calidad, si se trata de muebles prevalecerá el primero en fecha, y si no fuere posible verificar la prioridad de ésta, prevalecerá el que favorezca al que se halle en posesión de la cosa. Si se trata de inmuebles, tendrá preferencia el primero que se haya inscrito en el Registro Público, y si ninguno lo ha sido, se favorecerá a quien se encuentre en posesión. No procede la publiciana cuando el actor tenga una posesión dudosa, así como cuando no tenga inscrito su título en el Registro Público y el demandado sí lo tenga, ni tampoco contra el legítimo dueño. La publiciana puede ejercitarse en cualquier tiempo, mientras no haya transcurrido el plazo para la adquisición de la cosa por usucapión. En caso de que esté pendiente algún interdicto o la plenaria de posesión, no podrá incoarse hasta que se decida y se cumpla la resolución dictada por el juzgador. ARTÍCULO 699. Registro de la posesión apta para prescribir. El que tenga una posesión apta para usucapir bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante determinación judicial, que dicte el juez competente. Para obtener esta determinación, se formulará petición escrita con los datos que sirvan para identificar el inmueble y el hecho o hechos que acreditan la posesión. A la petición se acompañará precisamente certificado del Registro Público que demuestre que los bienes no están inscritos y otro relativo al estado actual de la finca en las oficinas catastrales y del impuesto predial. La petición se ventilará conforme a las reglas de los procedimientos no contenciosos, recibiéndose información de testigos, y las demás pruebas que se ofrezcan, con citación del Ministerio Público, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes. Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la usucapión y sobre su origen. No se recibirá la información sin que previamente se haya dado una amplia difusión a la petición, mediante edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de mayor circulación en el lugar de la ubicación del bien, y cuyo texto se fijará en lugares de fácil acceso al público en las oficinas de bienes raíces. Si el juzgador estima comprobada debidamente la posesión, lo declarará así por resolución judicial que se inscribirá en el Registro Público. Transcurridos cinco años, contados desde la misma inscripción, sin que en el Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, el poseedor tiene derecho, comprobado este hecho mediante el certificado respectivo, a que el juzgador declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción adquisitiva, y ordene que se haga en el Registro la inscripción de dominio correspondiente. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente mediante demanda en forma. La interposición de la demanda suspenderá el curso del expediente si estuviere en trámite. Si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juzgador ponerlo en conocimiento del Registrador para que suspenda la inscripción y si ya estuviere hecha, para que haga la anotación de la demanda al margen de la inscripción. 196 Para que se suspenda la tramitación de la inscripción, así como para que no se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandante otorgue caución de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada. La oposición se tramitará en la vía ordinaria y si el opositor dejare transcurrir noventa días naturales, sin promover en el juicio de oposición, quedará éste sin efecto, haciéndose en su caso la cancelación que proceda. CAPÍTULO TERCERO Juicios declarativos de propiedad y reivindicatorios ARTÍCULO 700. Adquisición por usucapión en juicio contradictorio. El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y las condiciones exigidas por el Código Civil para usucapirlos, puede promover juicio contra quien aparezca como propietario de ellos en el Registro Público, a fin de que se declare que la usucapión se ha consumado y que por tal motivo ha adquirido la propiedad de dichos bienes. No podrá ejercitarse ninguna acción con pretensión contradictoria de dominio de inmuebles o de derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho. El juicio contradictorio se ventilará en la vía ordinaria. La sentencia ejecutoria que declare procedente la prescripción, se inscribirá en el Registro Público y servirá de título justificativo de dominio al poseedor. ARTÍCULO 701. Adquisición por prescripción en procedimiento no contencioso. Quien haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para adquirirlos por prescripción positiva, y no tenga título de propiedad, o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de promover el juicio contradictorio a que se refiere el artículo anterior, por no estar inscrita en el Registro Público la propiedad de los bienes en favor de persona alguna, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, que se recibirá de acuerdo con las reglas de los procedimientos no contenciosos, cumpliéndose además con las siguientes disposiciones: I. El interesado acompañará a su solicitud el certificado del Registro Público que demuestre que el bien o los bienes de que se trata no están inscritos y otro relativo al estado actual de la finca en las oficinas catastrales y del impuesto predial. II. En la solicitud se mencionará con toda precisión: a) El origen de la posesión. b) El nombre de la persona de quien en su caso la obtuvo el peticionario y el del causante de aquella, si fuere conocido. c) El nombre y domicilio de cada uno de los colindantes. d) La ubicación, medidas y colindancias del predio o predios de que se trate. 197 III. Se convocará a las personas que puedan considerarse afectadas, mediante edictos que se publicarán por tres veces consecutivas, de siete en siete días, en el Periódico Oficial del Estado, y en el de mayor circulación en el lugar de la ubicación del bien; además, los edictos se fijarán, en lugares de fácil acceso al público en las oficinas de bienes raíces. IV. La información se recibirá con citación del Ministerio Público, del Jefe de la Oficina del Registro Público y de los colindantes. V. Los testigos deben ser, por lo menos, tres y de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. VI. Comprobada debidamente la posesión, el juzgador declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la usucapión y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público. VII. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya prescripción se pretende, podrá oponerse ante la autoridad judicial correspondiente, y en este caso, cesará el procedimiento no contencioso y se procederá en juicio contradictorio que se ventilara en la vía ordinaria. ARTÍCULO 702. Objeto del juicio reivindicatorio. El juicio reivindicatorio tendrá por objeto que se declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil. ARTÍCULO 703. Legitimación activa. La reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa, pero que no esté en posesión de ella. El propietario no puede exigir la devolución de la posesión que concedió mediante un negocio jurídico a través de un juicio reivindicatorio, salvo que el poseedor niegue la existencia de dicho negocio. ARTÍCULO 704. Legitimación pasiva. La reivindicatoria podrá ejercerse: I. Contra el poseedor originario. II. Contra el poseedor derivado. III. Contra el simple detentador o precarista. IV. Contra el que ya no posee, pero que poseyó. El simple detentador, el precarista y el poseedor con título derivado podrán declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño y señalando su domicilio. El poseedor que niegue la posesión, perderá la que tuviere en beneficio del demandante. 198 El poseedor que para evitar los efectos de la reivindicatoria deje de poseer ya iniciado el juicio, está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria. ARTÍCULO 705. Bienes exceptuados de la pretensión reivindicatoria. Podrán reivindicarse todos los bienes muebles o inmuebles y los derechos reales, excepto los siguientes: I. Los bienes que estén fuera del comercio. II. Los géneros no determinados al entablarse la demanda. III. Las cosas unidas a otras por vía de accesión, excepto cuando se reivindique el principal. IV. Las cosas muebles perdidas o robadas que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie. En este caso, las cosas robadas o perdidas podrán ser reivindicadas si el demandante reintegra el precio que el tercero de buena fe pagó por ellas. Se presume que no hay buena fe si oportunamente se dio aviso público del robo o de la pérdida. V. La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aún cuando la persona propietaria de ellos haya sido desposeída contra su voluntad. ARTÍCULO 706. Requisitos de la demanda reivindicatoria. Para que se declare fundada la demanda reivindicatoria, el actor debe probar: I. Que es propietario de la cosa que reclama. II. Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación. III. La identidad de la cosa. IV. Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios. ARTÍCULO 707. Prueba de la propiedad y de la posesión. Para decidir sobre si se ha probado la propiedad, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas: I. El que tenga la posesión, tiene en su favor la presunción de propiedad, en los términos del Código Civil, y en consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el actor. II. En caso de que el actor y el demandado tengan títulos, prevalecerá el título mejor, de acuerdo con las reglas de mejor derecho. III. En caso de que el título de la propiedad se funde en usucapión, prevalecerá el que tenga registro de fecha anterior. ARTÍCULO 708. 199 Vía procedente para tramitar los juicios reivindicatorios. Los juicios sobre reivindicación se ventilarán en la vía ordinaria, a la que se aplicarán, además, las reglas de este capítulo. ARTÍCULO 709. Efectos de la sentencia reivindicatoria. Por virtud de la sentencia que se dicte en los juicios reivindicatorios, se pierde la propiedad y la posesión del que resulte vencido en favor del vencedor. CAPÍTULO CUARTO Juicios sobre liberación de gravámenes y servidumbres. ARTÍCULO 710. Pretensión negatoria para la liberación o reducción de un derecho real. El propietario, el poseedor en concepto de dueño o el titular de un derecho real sobre un inmueble, puede ocurrir en juicio ordinario para que el juzgador declare que el derecho real que otro afirma tener, no existe, o bien, para que limite la extensión del mismo y disponga la cancelación total o parcial en el Registro Público del asiento registral relativo a dicho derecho, ordene la demolición o destrucción de las obras o señales, signos de gravamen real, condene al demandado al pago de los daños y perjuicios y le imponga la obligación de no perturbar más al actor en el ejercicio de sus derechos, mediante el señalamiento de una caución suficiente. ARTÍCULO 711. Legitimación activa. La demanda negatoria de derechos reales, puede ser ejercitada: I. Por el propietario del inmueble. II. Por el poseedor a título de dueño. III. Por el titular de un derecho real sobre el inmueble. Si el inmueble pertenece en copropiedad a varios dueños pro indiviso, cualquiera de ellos puede promover el juicio. ARTÍCULO 712. Legitimación pasiva La demanda debe enderezarse contra el que pretende ser titular de un derecho real o propietario del predio dominante. ARTÍCULO 713. Carga de la prueba en la pretensión negatoria. 200 La prueba de que el gravamen litigioso no existe, corresponde al actor si se afirma que dicho gravamen existió, pero ha desaparecido por algún convenio, acto o hecho posterior. Cuando se afirme que nunca ha existido el gravamen, la carga de la prueba corresponderá al demandado, aunque esté en posesión del derecho real o de la servidumbre. ARTÍCULO 714. Efectos de la sentencia. Cuando la sentencia sea condenatoria el juzgador podrá exigir del demandado que caucione legalmente el deber de no perturbar más al actor en el ejercicio de los derechos de propiedad, de posesión o del derecho real de que sea titular. ARTÍCULO 715. Pretensión confesoria para preservar un derecho real o una servidumbre. El titular de un derecho real sobre un inmueble o el poseedor del predio dominante que esté interesado en la subsistencia de una servidumbre, puede ocurrir en juicio ordinario, para que el juzgador declare la existencia de ese derecho real o de esa servidumbre y haga cesar la perturbación o violación de parte del demandado, le condene al pago de los frutos, daños y perjuicios y a que afiance el respeto del derecho real reclamado. ARTÍCULO 716. Legitimación activa. La demanda confesoria de derechos reales o servidumbres, puede ser ejercitada: I. Por el titular de un derecho real inmueble. II. Por el poseedor del predio dominante que esté interesado en la subsistencia de la servidumbre. Si el predio dominante pertenece pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede entablar la demanda. ARTÍCULO 717. Legitimación pasiva. La demanda confesoria debe entablarse contra el propietario, poseedor jurídico o detentador del inmueble o predio sirviente que estorbe el ejercicio del derecho real o la servidumbre. Si son varios los copropietarios del inmueble o del predio sirviente, la acción debe entablarse contra todos ellos de acuerdo con las reglas del litisconsorcio necesario. ARTÍCULO 718. Carga de la prueba de la pretensión confesoria. Los derechos reales sobre inmuebles y las servidumbres legales se prueban mediante la justificación de los presupuestos establecidos por la ley para su existencia. Al que pretenda tener derecho real o servidumbre voluntaria sobre un inmueble, le toca probar el título en virtud del cual los goza, aunque esté en posesión de ellos. ARTÍCULO 719. 201 Providencias cautelares. El juzgador podrá decretar de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes para evitar perjuicios graves a cualquier interesado, derivados de la perturbación jurídica o de hecho, imputable al demandado, y podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva o modificarse en cualquier estado del juicio. Para este efecto el juzgador podrá requerir a las partes las informaciones previas que juzgue necesarias. ARTÍCULO 720. Sentencia definitiva. Si la sentencia fuere condenatoria, el juzgador declarará la existencia del derecho real o servidumbre controvertidos; conminará al demandado para que cese en la perturbación jurídica o de hecho sobre el derecho cuestionado; lo condenará al pago de daños y perjuicios causados por la perturbación, en los que se comprenderán los frutos de la cosa, en el caso de usufructo, y determinará la caución que deberá otorgar de respetar en el futuro el derecho real reclamado. ARTÍCULO 721. Subsidiaridad de los interdictos de retener y recuperar respecto a la pretensión confesoria. Las perturbaciones o despojos mediante violencia o que impliquen un daño grave e inmediato, pueden corregirse mediante interdicto, a reserva de que la decisión definitiva sobre la preservación del derecho real o de servidumbre se tramite posteriormente de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores de este Capítulo. CAPÍTULO QUINTO Juicios sobre bienes indivisos y de división de cosa común. ARTÍCULO 722. Juicios sobre bienes indivisos. El copropietario puede ejercitar ante los tribunales en su calidad de dueño de la cuota - parte que le pertenece sobre la cosa común, todos los derechos que le son inherentes a un propietario; sin embargo no puede transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños. ARTÍCULO 723. Juicios sobre división de la cosa común. Cada copropietario podrá, en cualquier tiempo, pedir la división de la cosa común frente a los demás copropietarios, y lo mismo se observará en cualquier otro caso de indivisión, en el que el Código Civil autorice la partición. Si el derecho a dividir solicitado por un comunero no se cuestiona por los demás, la división podrá hacerse judicialmente, de acuerdo con las reglas de los procedimientos no contenciosos o extrajudicialmente ante Notario, o ante un partidor que de común acuerdo designen las partes, caso en el cual se aplicarán las reglas relativas a la partición de la herencia. 202 Cuando el derecho a dividir fuere controvertido, el litigio se decidirá en juicio ordinario y la ejecución de la sentencia tendrá lugar en los términos del artículo 929 de este código. ARTÍCULO 724. Venta de bienes que no admitan cómoda división. Siempre que fuere necesario proceder a la venta de bienes mueble o inmuebles, por no admitir éstos cómoda división, se llevará a cabo en la forma que determinen las partes si hubiere acuerdo. En caso contrario, la venta se efectuará con sujeción a las reglas de la ejecución forzosa. CAPÍTULO SEXTO Apeo o deslinde ARTÍCULO 725. Procedencia del apeo o deslinde. El apeo o deslinde tendrá lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, o porque se hubieren destruido las señales que los marcaban, o bien porque éstas estuvieren colocadas en lugar distinto del primitivo. Hecho el apeo o deslinde, el juzgador decidirá sobre el derecho, y en su caso la obligación que tengan los interesados de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte. El apeo o deslinde también podrá practicarse extrajudicialmente ante Notario. ARTÍCULO 726. Legitimación para promover el apeo o deslinde. Tienen derecho para promover el apeo: I. El propietario. II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio. III. El usufructuario. ARTÍCULO 727. Requisitos de la solicitud. La petición de apeo o deslinde debe contener: I. El nombre y ubicación del inmueble que deba deslindarse. II. En su caso, la parte o partes del mismo, en que el acto debe ejecutarse. III. Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en la diligencia. IV. El sitio donde están y donde deban colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde estuvieron. 203 Con el escrito se acompañan los planos, títulos de propiedad y demás documentos que vengan a servir para la diligencia y, además, se designará un perito por el juzgador. ARTÍCULO 728. Procedimiento de apeo o deslinde. Hecha la promoción, el juzgador la mandará comunicar a los colindantes, para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión; nombren un perito, si quisieren hacerlo, y señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. El juzgador, de preferencia, asistirá personalmente o podrá encomendar la diligencia al secretario. Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos del deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación por cada uno, a quienes se examinará en el lugar y a la hora de la diligencia. El día y la hora señalados, el juzgador acompañado del secretario o éste solamente, si fuere comisionado para ello, y estando presentes los peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado, dará principio a la diligencia de acuerdo con las reglas siguientes: I. Se practicará el deslinde, asentándose acta en que consten todas las observaciones que hicieren los interesados. II. La diligencia no se suspenderá por virtud de simples observaciones, sino en el caso de que alguna persona, presente en el acto, un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad. III. El juzgador o el secretario, en su caso, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al promovente respecto de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos si ninguno de los colindantes se opusiere, o mandara que se mantenga en la que está disfrutando. Si se opusiere alguno que no tenga título registrado, no se le admitirá la oposición y continuará la diligencia; pero se reservarán sus derechos para que los haga valer en la vía y forma legales. IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el juzgador oirá a los interesados procurando que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juzgador de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente; V. El juzgador mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales. VI. El juzgador decidirá lo que proceda sobre el derecho y obligación de las partes de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte, si así se lo pidieren. Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición legal, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna mientras no haya sentencia ejecutoria dictada en el juicio correspondiente que resuelva la cuestión. ARTÍCULO 729. Gastos originados por el apeo o deslinde. 204 Los gastos generales del apeo o deslinde se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros. TITULO TERCERO Juicios ejecutivos CAPÍTULO PRIMERO Juicio ejecutivo ARTÍCULO 730. Requisitos de procedencia del juicio ejecutivo. Para que proceda el juicio ejecutivo, deberán reunirse los siguientes requisitos: I. Que se trate de acción con pretensión de condena que tenga por objeto exigir el pago de una suma de dinero cierta y determinada. II. Que la pretensión se funde en título que traiga aparejada ejecución. III. Que el adeudo sea cierto, líquido y exigible. ARTÍCULO 731. Cuando no ha lugar a juicio ejecutivo. Aunque se reúnan las condiciones de que habla el artículo anterior, no procede el juicio ejecutivo en los siguientes casos: I. Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos. II. Cuando la demanda tenga por fin una sentencia de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer. III. Cuando haya transcurrido el plazo de la prescripción, a menos de que el título ejecutivo se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que existió interrupción o suspensión, impidiendo que ésta se consumara. IV. Cuando la acción principal tienda a obtener condena futura, a menos que se exija solamente el pago de las prestaciones periódicas ya vencidas, derivadas de aquella obligación. V. Cuando se trate de obligaciones sujetas a condición, si no se acompañan con el título ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la misma. VI. Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, a menos que la parte que solicite la ejecución haga consignación de la prestación que a ella corresponde o compruebe fehacientemente haber cumplido con su obligación oportunamente. ARTÍCULO 732. Títulos ejecutivos. 205 Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita un título que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos: I. Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho. II. Los documentos privados suscritos por el deudor, reconocidos judicialmente o ante notario por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma aún cuando se niegue la deuda. III. La confesión de la deuda hecha ante juzgador competente por el deudor o por su representante con facultades para ello. IV. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público. V. Las facturas, cuentas corrientes o cualesquiera otros contratos o comprobantes mercantiles, firmados y reconocidos judicial o notarialmente como auténticos por el deudor. (REFORMADA, P.O. 10 DE JUNIO DE 2008) VI. Los convenios celebrados en el curso de un proceso ante el juzgador o ante el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma. VII. Los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y los laudos que ésta emita. VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juzgador o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado. IX. Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos. Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero, la traducción que se presente se cotejará previamente por el perito traductor que el juzgador designe, antes de ordenar la ejecución. ARTÍCULO 733. Cambio de la vía ordinaria por la vía ejecutiva. Cuando la confesión expresa se haga durante la secuela de un juicio ordinario sobre pretensión de condena, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva. Si la confesión sólo afecta una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere, y por el resto, seguirá el juicio ordinario su curso. ARTÍCULO 734. Sentencias y otros documentos que pueden motivar ejecución. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los laudos arbitrales o los juicios de contadores, motivaran ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio. ARTÍCULO 735. Reglas para despachar la ejecución. 206 Para determinar la cantidad liquida, se observarán las siguientes reglas: I. Si el título ejecutivo sólo determina una cantidad liquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente. II. Se despachará ejecución por la cantidad que se hubiere hecho liquida por virtud de diligencias preparatorias. III. Podrá despacharse ejecución por intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada, a reserva de que se liquiden en su oportunidad, al liquidarse la sentencia definitiva. ARTÍCULO 736. Obligaciones sujetas a condición o a plazo. Cuando el cumplimiento del plazo o condición, o la exigibilidad del crédito, no se derive del mismo título ejecutivo, deberán justificarse estos mediante diligencias preparatorias previas de acuerdo con las reglas del título relativo. En la misma forma se procederá en los casos de vencimiento anticipado, para demostrar que éste se realizó. ARTÍCULO 737. Auto inicial de ejecución. Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el juzgador examinará éste y los demás documentos, y despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado. Si se despacha ejecución, se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas. En el mismo auto se ordenará que hecho el embargo, se emplace al demandado para que en el plazo de cinco días ocurra a hacer el pago de la cantidad reclamada, o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna defensa o contrapretensión para ello, corriéndosele traslado de la demanda para este efecto. ARTÍCULO 738. Diligencia de ejecución del auto inicial. La ejecución y el embargo se practicarán conforme a las reglas de la ejecución forzosa en lo conducente. Cuando el deudor consignare la cantidad reclamada, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo, pero el emplazamiento se llevará adelante, y la cantidad consignada se depositará conforme a la ley, sujeta a las resultas del juicio. Si la cantidad consignada no fuere bastante para cubrir lo reclamado y las costas, se practicará el embargo por lo que falte. Si no se encontraren bienes para hacer el embargo, el actor podrá pedir que se corra traslado de la demanda y se emplace al demandado para el efecto de que se continúe el juicio y se dicte sentencia; quedando expedito su derecho para que el embargo se practique en cualquier tiempo en que aparecieren bienes, o a su elección, podrá pedir que se suspenda la diligencia, para que se practique posteriormente, suspendiéndose en este último caso el traslado y emplazamiento. ARTÍCULO 739. 207 Petición de sentencia por falta de pago del deudor. Cuando el deudor no haga el pago dentro de cinco días después de hecho el embargo y emplazamiento, ni se opusiese a la ejecución haciendo valer excepciones legales admisibles, a pedimento del actor, y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia mandando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga el pago al actor. No son aplicables al juicio ejecutivo las reglas sobre declaración de rebeldía. ARTÍCULO 740. Oposición del deudor a la ejecución. Dentro de los cinco días siguientes al embargo o al traslado y emplazamiento, en su caso, podrá el deudor oponerse a la ejecución, haciendo valer las defensas o contrapretensiones legales que tuviere, salvo los casos en que la ley las limite expresamente. A la contestación de la demanda deberá acompañar prueba instrumental o documental o promover la confesión judicial correspondiente. De otra manera no será admitida la oposición. ARTÍCULO 741. Carácter indiferible de la audiencia de pruebas y alegatos. Admitida la oposición, se abrirá el juicio a prueba, a cuyo efecto el juzgador, de oficio, citará a una audiencia con carácter de indiferible, que se verificará dentro de los quince días siguientes, en la que se recibirán las pruebas ofrecidas en los escritos de demanda y contestación, y se formularán alegatos verbales, sin perjuicio de que también se puedan hacer constar por escrito. Para la recepción de las pruebas serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones del Título Tercero, del Libro Tercero, de este ordenamiento. ARTÍCULO 742. Sentencia de remate. La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados, decidiendo también los derechos controvertidos. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. ARTÍCULO 743. Recurso procedente contra la sentencia. La sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en los juicios ejecutivos, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley disponga otra cosa. ARTÍCULO 744. Subsidiaridad del juicio ejecutivo. Cuando la demanda tenga por objeto mercaderías u otras cosas fungibles, valores o bienes muebles o inmuebles ciertos y determinados, el actor deberá expresar en ella la suma de dinero que considere 208 equivalente y que está dispuesto a aceptar en virtud de la ejecución forzosa. Igual manifestación deberá hacer cuando se trate de créditos en moneda extranjera. El juzgador podrá moderar estas estimaciones. Si los bienes de que habla este artículo no existen o no se encuentran en poder del deudor, la ejecución se llevará a cabo embargando otros bienes por el valor fijado. CAPÍTULO SEGUNDO Juicios ejecutivos sobre derechos reales ARTÍCULO 745. Juicio ejecutivo para recuperar bienes. Procede el juicio ejecutivo para recuperar la cosa mueble o inmueble en virtud de un derecho real, en los siguientes casos: I. Cuando se haya concertado una compraventa con cláusula rescisoria. II. Cuando se haya pactado que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, hasta que su precio haya sido pagado. III. Cuando se haya otorgado garantía prendaria y la cosa quede en poder de un tercero o del deudor. IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga. Para que proceda la vía ejecutiva en los casos de que habla este artículo, se necesita que se cumpla con las condiciones requeridas para el juicio ejecutivo, y además, que los contratos en que se funde la pretensión se hayan registrado, o se haya cumplido con los requisitos que fije la ley. ARTÍCULO 746. Obligaciones recíprocas en el título ejecutivo. Si el título ejecutivo, en los casos del artículo anterior, contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda hará consignación de las debidas al demandado, o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación. Al llevar a efecto la consignación de que habla este artículo, el actor podrá hacer la reducción correspondiente al demérito de la cosa, de acuerdo con las bases calculadas en el contrato, o en la forma que sea moderada prudentemente por el juzgador. ARTÍCULO 747. Oposición de terceros a la ejecución. En los casos de que habla este artículo, la ejecución se llevará adelante, aunque las cosas estén en poder de tercero, y aunque el nombre de éste no se mencione en la demanda. El tercero que tenga en su poder la cosa y que se considere perjudicado por haberla adquirido con algún título que transfiera la propiedad o de otro modo, podrá oponerse a la ejecución directamente en la misma forma que el demandado. Si el tercero, en fecha anterior a la demanda, registró su título traslativo de propiedad, o cualquier otro gravamen o derecho real, deberá ser demandado directamente, sólo, o conjuntamente con el deudor original. 209 Si existen varios registros en la misma o en distintas oficinas, prevalecerá el de fecha anterior. ARTÍCULO 748. Procedimiento. Con las modificaciones que se expresan en este capítulo, los juicios se tramitarán y decidirán de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo anterior. CAPÍTULO TERCERO Juicio hipotecario. ARTÍCULO 749. Subsidiaridad de la vía ordinaria para asuntos hipotecarios. Se tramitará en la vía ordinaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro, extinción, nulidad y cancelación de una hipoteca; así como el pago o prelación del crédito que garantice, cuando en estos dos últimos supuestos no se reúnan los requisitos para la tramitación de la vía especial hipotecaria. ARTÍCULO 750. Vía hipotecaria. Se tramitará en la vía especial hipotecaria según las reglas del presente capítulo, todo juicio que tenga por objeto el pago o prelación de un crédito hipotecario, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos: I. Que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda conforme a la ley. II. Que sea de plazo cumplido, o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca o a la ley. III. Que el documento en que conste, esté debidamente inscrito en el Registro Público. Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito de registro. ARTÍCULO 751. Vía hipotecaria fundada en título ejecutivo no inscrito. También procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público, cuando se reúnan los requisitos siguientes: I. Que el o los documentos base de la acción tengan el carácter de títulos ejecutivos. II. Que el bien esté inscrito a favor del demandado. III. Que no exista embargo o gravamen a favor de tercero, inscrito cuando menos noventa días antes a la fecha de presentación de la demanda. ARTÍCULO 752. 210 Demanda y auto de ejecución. Presentado el escrito de demanda, acompañado del o de los documentos respectivos y de un certificado de gravámenes expedido por el Registro Público, así como copias por triplicado de todo lo antedicho; el juzgador, si encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos 750 o 751, dictará auto dando entrada a la demanda y admitiendo la vía hipotecaria. Este auto deberá contener lo siguiente: I. Mandamiento en forma para requerir de pago al demandado y mandar anotar la demanda en el Registro Público. II. Orden para que a partir de la fecha en que se cumplimente el auto de ejecución, quede la finca hipotecada en depósito judicial, junto con todos sus frutos y todos los objetos que de acuerdo con el título, y conforme al Código Civil deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor. III. Orden para que se requiera al demandado a fin de que manifieste si acepta o no la responsabilidad de depositario judicial de la finca hipotecada y de sus frutos en el acto de la diligencia. IV. Orden para que se corra traslado de la demanda al deudor, y que se le emplace para que la conteste dentro del plazo de cinco días. ARTÍCULO 753. Anotación de la demanda en el Registro Público. El juzgador mandara anotar la demanda en el Registro Público, a cuyo efecto, con una de las copias a que se refiere el primer párrafo del artículo 752, debidamente cotejada con sus originales y certificada por el secretario del juzgado, dispondrá su inscripción en la oficina correspondiente, por conducto de la parte interesada, quien deberá acreditarla, una vez efectuada. Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juzgador en cuya jurisdicción territorial se ubique, para que ordene el registro de la demanda como se previene en el párrafo anterior, en la fracción II del artículo 752 y en el artículo 754 de este ordenamiento. En este caso, el exhorto se entregará al interesado para que lo haga llegar a su destino, quien tendrá obligación de devolverlo. ARTÍCULO 754. Efectos de la anotación de la demanda en el Registro Público. Anotada la demanda en el Registro Público, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoria relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda, o en razón de oposición promovida por acreedor con mejor derecho, dentro del plazo a que se refiere la fracción III del artículo 751 de este código. ARTÍCULO 755. Deposito judicial de la finca hipotecada. En la diligencia de emplazamiento se requerirá al demandado para que manifieste si acepta o no la responsabilidad de depositario; y de aceptarla, contraerá la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, en los términos de la fracción II del artículo 752 de este ordenamiento. 211 Para efecto del inventario a que alude la fracción que se invoca, el demandado queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el juzgador lo compelerá por los medios de apremio que la ley autoriza. El demandado que no haya aceptado la responsabilidad de depositario en el momento del emplazamiento, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor. Si la diligencia a que se refiere este artículo no se entiende directamente con el demandado, éste deberá dentro de los cinco días siguientes, manifestar al juzgador si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación, y en este caso, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca. ARTÍCULO 756. Allanamiento del demandado. Si el demandado al contestar la demanda admitiere las pretensiones del actor, el juzgador le concederá un plazo de gracia de sesenta días para desocupar el inmueble y lo eximirá del pago de los gastos y costas que se hubiesen originado. ARTÍCULO 757. Oposición del demandado y apertura del juicio contradictorio. En los juicios hipotecarios, la apertura del juicio contradictorio quedará a iniciativa del demandado, con excepción de los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos. El procedimiento contradictorio se abre mediante la oposición del demandado haciendo valer defensas y contrapretensiones dentro del plazo de cinco días posteriores al emplazamiento, que no podrán ser otras que: I. La de improcedencia de la vía. II. Las procesales previstas en las fracciones I, V y VI del artículo 296 de este código. III. La de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación. IV. La de pago total o parcial. V. La de remisión o quita. VI. La de oferta de no cobrar o espera. VII. La de novación del contrato. VIII. La de incumplimiento o nulidad del contrato. IX. La de cosa juzgada. Las defensas y contrapretensiones comprendidas en las fracciones de la III a la IX sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las procesales de litispendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhiben con la contestación, las copias selladas de la demanda y contestación del juicio pendiente o conexo, o bien la documentación que acredite que se encuentra en trámite un procedimiento arbitral. 212 El juzgador bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las defensas y contrapretensiones diferentes a las que se autorizan, o aquellas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe, salvo los casos a que se refieren los artículos 385 y 386 de este código. Ninguna de las defensas o contrapretensiones suspenderá el procedimiento. La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento que sirve de base a la demanda o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano. ARTÍCULO 758. Desarrollo del procedimiento hipotecario . En los escritos que fijan la controversia, las partes deben ofrecer todas sus pruebas en los términos del artículo 430 de este código, relacionándolas con los hechos que pretendan probar y exhibir los documentos que tengan en su poder o la copia sellada del escrito en que hayan solicitado la expedición de los que no tuvieren, según ordenan los artículos 385 y 386 de este ordenamiento. En caso de allanamiento total a la demanda; o si el deudor no hace valer defensas u opone contrapretensiones, o las opone en forma distinta de la señalada en el artículo anterior; o fuera del término concedido para ello, o no realiza el pago de la cantidad reclamada, en el acto mismo de la diligencia a que se refiere el artículo 755, el juzgador citará para sentencia definitiva, la que pronunciará desde luego. Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta al actor principal para que la conteste dentro de los cinco días siguientes. Contestada la demanda y la reconvención en su caso, o transcurrido el plazo para ello, el juzgador en el auto que dicte, proveerá sobre la admisión de las pruebas y señalará día y hora para la celebración de la audiencia en la que serán desahogadas, la que deberá tener verificativo dentro de los veinte días siguientes. ARTÍCULO 759. Audiencia de pruebas. La preparación de las pruebas admitidas quedará a cargo de las partes. En consecuencia, en la audiencia deberán presentar los testigos y en cuanto a la pericial, deberán estarse a lo dispuesto para esta prueba en el juicio ordinario. Las pruebas, se desahogarán en la audiencia respectiva. Si el oferente, previa protesta de conducirse con verdad manifiesta que al testigo no lo puede presentar y ofreciere al menos indicios que funden su afirmación, podrá el juzgador ordenar la citación de ese testigo por conducto del actuario, con el apercibimiento de que de no comparecer a declarar sin justa causa que se lo impida, se le impondrá una multa de hasta ciento cincuenta días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado o arresto hasta por treinta y seis horas. Si no obstante estas providencias, el testigo no compareciere se le hará efectivo el apercibimiento y dejará de recibirse su testimonio. De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que tengan en su poder los documentos, observando en lo conducente lo dispuesto en el artículo 425 de este ordenamiento. Las pruebas que no fueren desahogadas en la audiencia por causas imputables al oferente se declararán desiertas. Unicamente en el caso de que el juzgador haya omitido preparar la recepción de alguna prueba, cuando para ello la ley requiere su intervención, podrá por una sola vez, citar para una segunda audiencia dentro de los diez días siguientes, la que tendrá por único objeto recibir la prueba o pruebas que no fueron oportunamente preparadas, asumiendo, bajo su más estricta responsabilidad, su debida 213 preparación. Para el caso de que estas pruebas no se rindan en la segunda audiencia, de plano se considerarán desiertas, sin perjuicio de que, en su caso, el juzgador responda por su negligencia. En todo lo no previsto en lo relativo al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas, así como al desarrollo de la audiencia, se observarán las reglas previstas en el Título Tercero, Libro Tercero de este código. Desahogadas las pruebas, las partes formularán alegatos verbales en la audiencia, sin que sea necesario hacerlos constar en el acta que se levante con motivo de la misma y sin perjuicio de que los consignen por escrito. El juzgador procurará dictar en la misma fecha de la audiencia la sentencia que corresponda, a menos de que se trate de pruebas documentales voluminosas, porque entonces contará con un plazo de cinco días para pronunciarla. ARTÍCULO 760. Resolución definitiva sobre la vía hipotecaria. Si en la sentencia se declara procedente la vía hipotecaria, se mandará proceder al remate de los bienes hipotecados. Si en la sentencia se resolviera que no ha procedido la vía hipotecaria, se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda. La sentencia que se dicte será apelable en el sólo efecto devolutivo, lo mismo que los autos impugnables mediante este recurso, que se dicten en la secuela del procedimiento. ARTÍCULO 761. Efectos de la sentencia de segunda instancia favorable. Si el tribunal de alzada revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el Registro Público, y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el plazo que fije el juzgador, que no podrá exceder de diez días. ARTÍCULO 762. Avalúo de la finca hipotecada. Para el remate, se tendrá como precio de la finca hipotecada el precio que señale el avalúo que presente la persona que las partes hayan convenido para tal efecto en el momento de la constitución de la hipoteca; o, en su caso, de no haberse acordado, se procederá de la forma siguiente: I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los diez días siguientes al día en el que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada practicado por un corredor público, perito de una institución de crédito, o por perito valuador autorizado como auxiliar de la administración de justicia, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesado en el juicio, salvo en lo que respecta al pago de sus honorarios. II. Los acreedores hipotecarios anteriores o que cuenten con embargos o gravámenes inscritos cuando menos noventa días antes de la presentación de la demanda que resulten del título fundatorio de ésta, o del certificado de gravámenes que con ella se acompañó, deberán ser citados y tendrán derecho a intervenir en la valoración de la finca hipotecada; exhibiendo desde luego avalúo de la misma como se establece para las partes en la fracción anterior. 214 III. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria. IV. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo, salvo que también obre el de alguno de los acreedores a que se refiere la fracción II, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en la fracción siguiente. V. Si las dos partes o en su caso alguno de los acreedores, exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de los diversos avalúos, siempre y cuando no exista más de treinta por ciento de diferencia entre el más bajo y el más alto; en caso contrario el juzgador ordenará se practique nuevo avalúo por un corredor público autorizado o un perito de la institución bancaria que al efecto señale. VI. La vigencia del valor que se obtenga de los avalúos será de seis meses a la fecha en que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses, se deberán actualizar los valores, aplicando el índice nacional de precios al consumidor que se publique en el Diario Oficial de la Federación o el que en el futuro lo substituya; a menos que conforme al criterio prudente del juzgador, debido a circunstancias imprevistas y extraordinarias, requiera nuevo avalúo. ARTÍCULO 763. Remate del bien hipotecado. El remate se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzada. El auto aprobatorio del mismo, será apelable en el efecto devolutivo. En el caso de que el acreedor hipotecario haya convenido con el deudor que se le adjudique el bien hipotecado, en el precio que se fije al exigirse la deuda, no habrá lugar a las almonedas ni a la venta judicial; pero sí al avalúo a fin de determinar dicho precio en el momento de ser exigible el pago, procediéndose, una vez dictada la sentencia ejecutoriada, a hacerse la adjudicación al acreedor, en el precio fijado en el avalúo. La adjudicación, en este caso, no podrá perjudicar los derechos de tercero. ARTÍCULO 764. Pluralidad de acreedores hipotecarios. Cuando comenzado el juicio, se presentaren uno o más acreedores hipotecarios además de quien demanda, se procederá conforme a las reglas de los concursos. ARTÍCULO 765. Otras vías para reclamar créditos hipotecarios. Además de la vía hipotecaria, el crédito garantizado con hipoteca también podrá cobrarse en la vía ejecutiva o en juicio ordinario. CAPÍTULO CUARTO Juicio de desahucio. ARTÍCULO 766. 215 Requisitos para la procedencia del juicio de desahucio. El juicio de desahucio procederá cuando se reclame la desocupación de una finca o local por falta de pago de dos o más mensualidades de renta. Con la demanda se acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuera necesario para la validez del acto conforme al Código Civil. En caso de no ser necesario contrato escrito o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, o se haya extraviado o destruido, se justificarán estas circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante, que se recibirá como medio preparatorio del juicio. Simultáneamente con el desahucio, podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento. ARTÍCULO 767. Legitimación activa. Pueden promover el desahucio los que tengan la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuarios o de cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes. El que figure como arrendador en el contrato que sirve de base a la demanda, justificará su legitimación activa por el simple hecho de exhibir el contrato de arrendamiento en el que aparezca con tal carácter. ARTÍCULO 768. Legitimación pasiva. La demanda de desahucio procederá contra el arrendatario o sus causahabientes. ARTÍCULO 769. Auto de ejecución en el juicio de desahucio. Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, el juzgador dictará auto mandando requerir al inquilino, para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de treinta días, si la finca sirve para habitación; dentro de cuarenta días, si sirve para giro mercantil o industrial, despachos, oficinas o consultorios profesionales, o dentro de noventa días, si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa. Si lo pidiere el actor, en el mismo auto mandará que se embarguen y depositen bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas. Ordenará, así mismo, que en el acto se le emplace para que dentro de cinco días ocurra a oponer las defensas o contrapretensiones que tuviere, corriéndole traslado de la demanda, con entrega de las copias de ley. ARTÍCULO 770. Requerimiento. Será domicilio legal para hacer el requerimiento y traslado a que se refiere el artículo anterior la finca o departamento de cuya desocupación se trate. La diligencia se entenderá con el demandado si estuviere presente, y si no lo estuviere, con cualquier persona que se encuentre en dicho domicilio, excepto si fuere empleado o dependiente del propietario. Si el local se encuentra cerrado, podrá entenderse con el vecino más inmediato, fijándose en este caso en la puerta, un instructivo haciéndose saber el objeto de la diligencia y la fecha en que se llevó a cabo. 216 Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con los recibos correspondientes, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe, o copia sellada de recibido por un juzgado, de escritos de ofrecimiento de pago a los que se hubieren acompañado los certificados de depósito respectivos, se suspenderá la diligencia, asentándose constancia de estas circunstancias en el acta, agregándose los justificantes que se presenten para dar cuenta al juez del conocimiento. Si se exhibiere el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento. Si se exhibieren copias de escritos de ofrecimiento de pago, con los requisitos que se indican en el párrafo segundo de este artículo, se pedirán los originales por oficio al juzgado en que se encuentren, así como los correspondientes certificados. Recibidos estos, y una vez verificado que las consignaciones sean correctas, se dará por terminado el procedimiento, ordenándose entregar los certificados al arrendador a cambio de los recibos correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el plazo de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los objeta se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 540. ARTÍCULO 771. Pago del arrendatario. Cuando durante el plazo fijado para el desahucio exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, después de que concluya la vista que se le deberá correr a la contraparte por el plazo de tres días, dará el juzgador por terminada la providencia del lanzamiento, sin condenación en costas. Si el recibo presentado es de fecha posterior, o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del plazo señalado para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas. Los plazos que este capítulo concede a los inquilinos son irrenunciables. ARTÍCULO 772. Oposición del arrendatario. El arrendatario podrá oponerse al desahucio, pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las defensas o contrapretensiones siguientes: I. Pago. II. Frustración total o parcial del disfrute de la cosa arrendada, por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del Código Civil. III. Privación del uso y goce proveniente de la evicción, en los casos previstos en el mismo Código. IV. Impedimento del uso total o parcial por causa de reparaciones, en los supuestos de la ley sustantiva. Las anteriores defensas o contrapretensiones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas, y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción de rentas y la renta estipulada en el contrato. 217 Cualquier otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, serán improcedentes en los juicios de desahucio. ARTÍCULO 773. Audiencia de pruebas, alegatos y sentencia. Opuestas las defensas y contrapretensiones se mandará dar vista al actor por cinco días, quien podrá ofrecer las pruebas que estime oportunas, admitidas las cuales se citará para la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, que deberá efectuarse antes del vencimiento del plazo fijado para el lanzamiento. En esta audiencia, concurran o no las partes, se dictará resolución declarando si el arrendatario ha justificado o no sus defensas o contrapretensiones y si debe procederse o no al lanzamiento. Si no se ofrecen pruebas se citará para sentencia. ARTÍCULO 774. Sentencia de lanzamiento. Si las defensas y contrapretensiones fueren declaradas fundadas, en la misma resolución dará el juzgador por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el artículo 769. Lo mismo ocurrirá si el arrendatario no se apersonó en el juicio. En la misma sentencia se condenará, en su caso, al arrendatario a pagar al actor las rentas insolutas vencidas y las que se devenguen hasta que se verifique el lanzamiento. ARTÍCULO 775. Impugnación de la sentencia. La sentencia que decrete el desahucio, será apelable en el efecto devolutivo, y se ejecutará sin el otorgamiento de garantía, pero si en el momento de la diligencia de lanzamiento se paga o se comprueba haberse pagado o consignado las rentas adeudadas, se dará por terminada dicha diligencia. La sentencia que niegue el desahucio, será apelable en el efecto suspensivo. ARTÍCULO 776. Diligencia de lanzamiento. La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado si se encontrare presente, y en caso contrario, con cualquier persona que se halle en el domicilio, o vecino más inmediato, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si fuere necesario. Los muebles y objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se trasladarán, previo inventario al local que la autoridad administrativa destine al efecto, o se pondrán bajo la guarda del depositario que proponga el actor de entre los que figuran en la lista de auxiliares de la administración de justicia con que cuenta el Tribunal Superior de Justicia, aplicándose por lo demás lo dispuesto por el artículo 933 de este código, dejándose constancia de esta diligencia en el expediente. El lanzamiento se ejecutará, no solo contra el arrendatario o sus causahabientes, sino contra sus administradores, encargados, porteros o guardadores de la finca, así como contra cualquiera otra persona que disfrute o tenga en uso precario el inmueble por transmisión que le haya hecho el arrendatario. ARTÍCULO 777. 218 Plazo adicional para la desocupación. Por causa grave justificada, como enfermedad del inquilino, o trastornos económicos de consideración por el desahucio de locales ocupados por empresas industriales o agrícolas, el juzgador podrá conceder plazos adicionales para la desocupación, que no excederán del doble de los que fije la ley, y siempre que se garantice con el depósito de las rentas que correspondan a estos plazos. TITULO CUARTO Juicios en rebeldía CAPÍTULO PRIMERO Estando ausente el rebelde ARTÍCULO 778. Efectos de la declaración de rebeldía. En toda clase de juicios, cuando se constituía en rebeldía un litigante, por no comparecer en el juicio después de notificado y emplazado en forma, y una vez que el juzgador hubiere declarado la contumacia con apego estricto a lo ordenado por el artículo 406 de este código, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas notificaciones deban hacérsele, aún las personales, se harán por medio de cédula, que se fijará en la tabla de avisos del juzgado. Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en los estrados del juzgado, salvo los casos en que otra cosa se prevenga. ARTÍCULO 779. Declaración de oficio de la rebeldía. El juzgador hará la declaración de rebeldía sin necesidad de petición expresa de la parte contraria y sólo deberá examinar, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento al demandado se hizo en forma legal. La declaración de rebeldía también se decretará de oficio, cuando el que haya sido arraigado, quebrante el arraigo sin dejar apoderado instruido y expensado. ARTÍCULO 780. Embargo de bienes del rebelde. Desde el día en que fue declarado rebelde o quebranto el arraigo el demandado, a petición del actor, podrá decretarse embargo precautorio para garantizar el importe de la demanda y las costas, o en su caso, se mandará poner en depósito la cosa objeto del litigio. El embargo se practicará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, con las siguientes modalidades: I. Si se trata de bienes muebles, el depositario deberá dar fianza a satisfacción del juzgador para garantizar su manejo, prefiriéndose para el cargo a la persona que tenga bajo su disposición o bajo su 219 custodia los bienes de que se trata, si no fuere el demandado mismo, siempre que también otorgue fianza. II. Si se tratare de bienes inmuebles y no se embargaren las rentas, bastará que se expida mandamiento por duplicado dirigido al registrador a quien corresponda, para que inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimentado el registro, se agregará al expediente. III. Si se embargaren también las rentas que produzca el inmueble, el depositario deberá otorgar fianza para garantizar su manejo, siguiéndose las reglas de la fracción I. El embargo preventivo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía, continuará hasta la conclusión del juicio. ARTÍCULO 781. Notificación de la sentencia al rebelde. La sentencia definitiva se notificará personalmente al rebelde, si fuere conocido su domicilio, o en caso contrario, mediante publicación por una sola vez de los puntos resolutivos en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de mayor circulación del lugar del juicio. En el caso de que el emplazamiento al rebelde se hubiere hecho por edictos, la sentencia no se ejecutará sino pasados tres meses a partir de la última publicación en el Periódico Oficial del Estado y en el periódico de mayor circulación del lugar, a no ser que el actor otorgue fianza bastante para restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución. (ADICIONADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) En los casos de rebeldía tratándose de juicios de Patria Potestad, el término para la ejecución de la sentencia a que se refiere el párrafo anterior, será de treinta días y sin la posibilidad de exhibir la fianza a que se refiere el mismo. CAPÍTULO SEGUNDO Personación tardía del rebelde. ARTÍCULO 782. Comparecencia tardía del rebelde. Cualquiera que sea el estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, hasta antes de la citación para sentencia, será admitido como parte y se entenderá con él la sustanciación del juicio, sin que este pueda retroceder en ningún caso. Cuando comparezca antes de la conciliación, en la audiencia respectiva, podrá, a pesar de la declaración de rebeldía y de la presunción de confesión, participar en las propuestas de arreglo. ARTÍCULO 783. Comparecencia del rebelde dentro del plazo probatorio. Si el litigante rebelde se presenta dentro del plazo de ofrecimiento de pruebas, tendrá derecho a que se le reciban las pruebas que promueva sobre alguna defensa perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo en todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por causa de fuerza mayor ininterrumpida. 220 ARTÍCULO 784. Comparecencia del rebelde a la audiencia de recepción y desahogo de pruebas. Si compareciera durante la audiencia de recepción y desahogo de pruebas en primera instancia, o durante la segunda, se le concederá una dilación probatoria de diez días, si acreditare el impedimento de una causa de fuerza mayor ininterrumpida y se trataré de una contrapretensión perentoria. ARTÍCULO 785. Trámite del impedimento del contumaz. Siempre que se trate de acreditar el impedimento de causa de fuerza mayor ininterrumpida, se tramitará incidentalmente en cuerda por separado, sin posterior recurso. ARTÍCULO 786. Levantamiento del embargo por comparecencia del rebelde. El declarado rebelde podrá pedir también que se alce el embargo de sus bienes, alegando y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio, porque no tuvo oportunidad de enterarse del emplazamiento, o que no compareció por fuerza mayor insuperable. ARTÍCULO 787. Apelación del rebelde emplazado personalmente. El litigante rebelde a quien haya sido notificado personalmente el emplazamiento o la sentencia definitiva, sólo podrá interponer el recurso de apelación en los términos de este código. LIBRO QUINTO Equivalentes jurisdiccionales TITULO PRIMERO Arbitraje privado CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales ARTÍCULO 788. Solución extraprocesal del litigio. Con independencia de los juicios ordinarios y de los especiales, ventilados ante los tribunales del Estado de Coahuila, las controversias de trascendencia jurídica pueden resolverse por medio del arbitraje privado, de la amigable composición o de la conciliación. ARTÍCULO 789. 221 Derecho de las partes para sujetarse al arbitraje privado. Las partes, previo convenio, tendrán derecho de sujetar sus diferencias a juicio arbitral, salvo en los casos expresamente exceptuados. ARTÍCULO 790. Negocios en que no se permite el arbitraje. No se podrán comprometer en árbitros los siguiente negocios: I. El derecho de recibir alimentos; pero si lo relativo al pago de pensiones vencidas. II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las demás diferencias puramente pecuniarias. III. La nulidad de matrimonio. IV. Los concernientes al estado civil de las personas. V. Los negocios que versen sobre derechos no disponibles. VI. Los demás en que lo prohiba expresamente la ley. CAPÍTULO SEGUNDO Del convenio arbitral y sus efectos ARTÍCULO 791. Contenido del convenio. El convenio arbitral deberá expresar la voluntad inequívoca de las partes de someter la solución de todas las cuestiones litigiosas o de algunas de estas cuestiones, surgidas o que puedan surgir de relaciones jurídicas determinadas, sean o no contractuales, a la decisión de uno o más árbitros, así como expresar la obligación de cumplir tal decisión. ARTÍCULO 792. Oportunidad del convenio. El convenio podrá celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre. El convenio posterior a la sentencia irrevocable, sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren. ARTÍCULO 793. Forma de celebración del convenio. El convenio podrá celebrarse por escritura pública, por documento privado o en acta ante el juzgador, cualquiera que sea la cuantía. En los dos primeros casos, podrá concertarse como cláusula incorporada a un contrato principal o como acuerdo independiente del mismo. 222 Se entenderá que el acuerdo se ha formalizado por documento privado no sólo cuando esté consignado en un único documento suscrito por las partes, sino también cuando resulte del intercambio de correspondencia, o de cualquier otro medio de comunicación que deje constancia documental de la voluntad de las partes de someterse al arbitraje. ARTÍCULO 794. Personas legitimadas para comprometer en árbitros. Todo el que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles podrá comprometer en árbitros sus negocios. Los tutores no podrán comprometer los negocios de los incapacitados, ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que fueren herederos de quien celebró el convenio o estableció la cláusula arbitral. Si no hay designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como medio preparatorio al juicio arbitral. Los albaceas necesitarán el consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia, y para nombrarlos, salvo que se trate de cumplimentar el convenio o cláusula compromisoria, pactados por el causante. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial. Los síndicos de los concursos sólo podrán comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores o con autorización expresa del juzgador. ARTÍCULO 795. Arbitraje instituido por voluntad unilateral del testador. Excepcionalmente, será válido el arbitraje instituído por la sola voluntad del testador que lo establezca para solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos o legatarios, o entre unos y otros, por cuestiones relativas a la distribución de bienes de la herencia. ARTÍCULO 796. Elementos del convenio. El convenio arbitral designará el negocio o negocios que se sujeten al juicio arbitral, y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el convenio es nulo de pleno derecho, sin necesidad de previa declaración judicial. Si falta el segundo, o sea la designación de los árbitros, el convenio será válido y se entenderá que los interesados se reservan hacer la designación con intervención judicial, en la forma prevista para los actos prejudiciales. ARTÍCULO 797. Bases para el convenio arbitral. En el convenio arbitral las partes podrán acordar lo siguiente: I. El número de árbitros y el procedimiento para su designación, que podrá encomendarse a un tercero. 223 II. El lugar donde se llevará a cabo el arbitraje. III. El idioma o idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales; IV. La renuncia al recurso de apelación. V. Cualquier otra estipulación que estimen conveniente, incluyendo las normas que habrán de aplicarse en cuanto al procedimiento y al fondo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 811 y 821. ARTÍCULO 798. Plazo para resolver en arbitraje. Las partes fijarán en el convenio el plazo del juicio arbitral. Sin embargo, el convenio será válido aunque no se fije y, en este caso, la función de los árbitros durará cien días, si se tratare de juicio ordinario y ochenta, si se trata de juicios especiales que no tengan el mismo trámite que un ordinario. El plazo se contará desde que los árbitros acepten el nombramiento. El plazo se suspenderá si se promueve una recusación, hasta que esta sea decidida, y en caso de muerte del árbitro nombrado por el juzgador, hasta que se nombre sustituto. Las partes podrán establecer de común acuerdo, por escrito, la prórroga de los plazos. Durante el plazo de arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el acuerdo unánime de las partes. ARTÍCULO 799. Efectos del convenio arbitral. El convenio arbitral obliga a las partes a estar y pasar por lo estipulado e impedirá a los jueces y tribunales conocer de las cuestiones litigiosas sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante la oportuna defensa. Las partes podrán renunciar por convenio al arbitraje pactado, quedando expedita la vía judicial. En todo caso, se entenderá que renuncian cuando, interpuesta demanda por cualquiera de ellas, el demandado o demandados realicen, después de personados en juicio, cualquier actividad procesal que no sea proponer en forma, la defensa pertinente. CAPÍTULO TERCERO De los árbitros ARTÍCULO 800. Requisitos para ser árbitro. Los árbitros deben ser Licenciados en Derecho y de honorabilidad reconocida, tener título legalmente registrado en la Dirección de Profesiones, con antigüedad mínima de cinco años, y formar parte de la lista autorizada por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Los Notarios y los Corredores Públicos podrán desempeñar la función de árbitros, sin mayores requisitos. ARTÍCULO 801. Impedimento para ser árbitro. 224 No podrán actuar como árbitros quienes tengan con las partes o con la controversia que se les somete, alguna de las relaciones que establecen la posibilidad de excusa o recusación de un juzgador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 806. Tampoco podrán actuar como árbitros los Jueces y Magistrados en funciones o quienes ejerzan cualquiera otra función pública. ARTÍCULO 802. Número de árbitros. El número de árbitros, que siempre será impar, y las reglas para el nombramiento de quien presidirá el tribunal arbitral en el caso de ser varios, se fijarán por las partes de común acuerdo. A falta de acuerdo sobre el número de árbitros, se entenderá que la función se desempeñará en forma unipersonal. Cuando la falta de acuerdo sea sobre quien figura como presidente del tribunal arbitral, este será elegido por mayoría por los propios árbitros, y si estos no llegaren a un acuerdo, ejercerá como presidente el árbitro de mayor edad. ARTÍCULO 803. Comunicación de la designación y aceptación del cargo de árbitro. La designación se comunicará fehacientemente a cada uno de los árbitros para su aceptación. Si los árbitros no hubiesen aceptado por escrito ante quien los designó en el plazo de diez días naturales a contar desde el siguiente de su notificación, se entenderá que no aceptan el nombramiento. ARTÍCULO 804. Efectos de la aceptación del cargo de árbitro. La aceptación obliga a los árbitros a cumplir fielmente su encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por dolo o culpa. Salvo pacto en contrario, los árbitros podrán exigir a las partes la provisión de fondos que estimen necesarios con cargo a sus honorarios y los gastos que puedan originarse con motivo del arbitraje. ARTÍCULO 805. Revocación de la designación de árbitro. Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el consentimiento unánime de las partes. ARTÍCULO 806. Recusación de los árbitros. Los árbitros podrán ser recusados por las mismas causas que los jueces, con las peculiaridades de los párrafos siguientes. 225 La persona a quien se comunique la designación de árbitro, deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora tales circunstancias a las partes, a menos de que ya se hubieran hecho de su conocimiento. Un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por ella o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación. También podrá serlo por causas anteriores cuando hubiese sido designado por intervención judicial o cuando aquellas fueren conocidas con posterioridad. ARTÍCULO 807. Trámite de la recusación de los árbitros. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de la recusación de los árbitros. A falta de previsión, identificada la causa, la parte recusante podrá pedir a quien corresponda calificar la recusación de un juez de primera instancia, que resuelva sobre su procedencia. Mientras esa petición esté pendiente, no se suspenderán las actuaciones del árbitro o del tribunal arbitral. Si el árbitro recusado acepta la recusación será separado desde luego de sus funciones. ARTÍCULO 808. Efectos de la recusación sobre el compromiso arbitral. La recusación con causa declarada procedente, no da fin al compromiso arbitral, sino al nombramiento de un nuevo árbitro por el mismo procedimiento mediante el cual fue designado el sustituido. Siempre que haya de remplazarse un árbitro se suspenderán los plazos durante el tiempo que pase para hacer el nuevo nombramiento. ARTÍCULO 809. Nombramiento de un árbitro tercero en discordia. En caso de que los árbitros estuvieren autorizados a nombrar un tercero en discordia y no lograren ponerse de acuerdo, acudirán al juez de primera instancia que corresponda para efectuar tal designación. Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del plazo del arbitraje y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más para que pronuncie el laudo. ARTÍCULO 810. Nombramiento de secretario para el procedimiento arbitral. Cuando haya árbitro único, las partes son libres de nombrar un secretario, y si dentro del tercer día contado a partir de aquel en que se deba actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones. Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos eligirán al que fungirá como secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos. 226 CAPÍTULO CUARTO. Del procedimiento. ARTÍCULO 811. Reglas procesales aplicables en el arbitraje. En el convenio arbitral las partes podrán pactar expresamente las reglas procesales que se han de observar, siempre y cuando en ellas se respeten las formalidades esenciales del procedimiento: audiencia, contradicción e igualdad entre las partes. A falta de convenio sobre este punto, las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento, los plazos y las formas establecidas para los tribunales judiciales, en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el juicio de que se trate. Cualquiera que fuere el pacto en contrario, los árbitros siempre estarán obligados a recibir pruebas y oír alegatos si cualquiera de las partes lo pidiere. Cuando el convenio arbitral se celebre respecto de un negocio que se encuentre en grado de apelación, el laudo tendrá el carácter de sentencia definitiva sin ulterior recurso. Las partes podrán actuar por si mismas, o valerse de abogado patrono o procurador. ARTÍCULO 812. Lugar del arbitraje. Salvo lo acordado en el convenio arbitral, los árbitros decidirán el lugar donde se desarrollará la actuación arbitral, así como el lugar en el que deban realizar cualquier actuación concreta y lo notificarán a las partes. Las partes podrán designar un domicilio para recibir notificaciones. En su defecto, se entenderá como domicilio el propio del interesado o, en su caso, el de su representante. ARTÍCULO 813. Idioma de las actuaciones arbitrales. A falta de acuerdo de las partes en el convenio arbitral, los árbitros determinarán el idioma o idiomas en que haya de desarrollarse el procedimiento. No podrán elegir un idioma que ninguna de las parte conozca o que no sea oficial en el lugar en que se desarrollará la actuación arbitral. Los árbitros podrán ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción a uno de los idiomas convenidos por las partes o determinados por los propios árbitros. ARTÍCULO 814. Inicio del procedimiento arbitral. El procedimiento arbitral comienza cuando los árbitros hayan notificado a las partes por escrito la aceptación del arbitraje. ARTÍCULO 815. 227 Precisión de la controversia arbitral. Durante el plazo convenido por las partes, o el determinado por los árbitros a falta de aquél, podrán precisarse, si fuere necesario, los hechos en que aquellas fundan sus pretensiones o sus contrapretensiones, si no quedaron suficientemente expuestos en el convenio arbitral. Las partes aportarán, en su caso, todos los documentos con los que cuenten y que consideren pertinentes, o harán referencia de los que vayan a acompañar, así como a las otras pruebas que tengan intención de presentar. Salvo acuerdo en contrario de las partes, estas podrán modificar o ampliar las cuestiones sujetas a arbitraje, a menos que los árbitros consideren improcedente la alteración de que se trata, en razón de la demora con que se haya hecho. ARTÍCULO 816. Pruebas en el procedimiento arbitral. Los árbitros practicarán a instancia de parte, o por propia iniciativa, las pruebas que estimen pertinentes y admisibles en Derecho. A toda práctica de pruebas serán citadas y podrán intervenir las partes o sus representantes. ARTÍCULO 817. Rebeldía de una de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando sin invocar causa suficiente, alguna de ellas o ambas no se presentan ante el árbitro o ante el tribunal arbitral a precisar la controversia dentro del plazo convenido o en el que éstos hubieren determinado a falta de aquel, o a ofrecer pruebas, siempre y cuando estas actuaciones fueren necesarias, se observarán las siguientes reglas: I. Si la ausencia es por ambas partes, o si quien no presenta su demanda precisando sus pretensiones es el demandante, el árbitro o el tribunal arbitral, dará por terminadas las actuaciones. II. Si quien no formula sus defensas o contrapretensiones es el demandado, el árbitro o el tribunal arbitral continuarán las actuaciones, sin que esa actitud se considere por si misma como una aceptación de las pretensiones del demandante. III. Si una de las partes no presenta pruebas o no ocurre a una audiencia en la que tengan que recibirse, el árbitro o el tribunal arbitral podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga. ARTÍCULO 818. Auxilio judicial. Para la práctica de las pruebas que no puedan efectuar por si mismos, el árbitro o el presidente del tribunal arbitral, podrán solicitar el auxilio de un Juez de Primera Instancia en Materia Civil del lugar donde se desarrollará la diligencia probatoria. El juzgador, si así lo solicitaren, podrá recibir la prueba conforme a las disposiciones de este código y bajo su exclusiva dirección, entregando testimonio de las actuaciones al solicitante. Este mismo auxilio se solicitará en todos aquellos casos en que se necesite emplear medios de apremio. ARTÍCULO 819. 228 Arbitro sustituto. Si en el curso del arbitraje se incorporara un nuevo arbitro en sustitución de otro anterior, se volverán a practicar todas las pruebas que se hubieren realizado con anterioridad, salvo si el arbitro sustituto se considera suficientemente informado por la lectura de las actuaciones. ARTÍCULO 820. Alegatos en el procedimiento arbitral. Los árbitros podrán acordar, una vez practicadas las pruebas, oír en alegatos a las partes o a sus representantes. CAPÍTULO QUINTO Pronunciamiento del laudo arbitral y terminación de las actuaciones. ARTÍCULO 821. Ley aplicable al fondo del litigio. Las partes podrán elegir la ley aplicable al fondo del litigio, a menos de que dicha elección no fuere válida por razones de orden público. En caso de ausencia o invalidez de dicha elección, el arbitro, o en su caso, el tribunal arbitral, tomando en cuenta las características y conexiones del caso, determinará el derecho aplicable. Los árbitros decidirán como amigables componedores o en conciencia, solo si las partes les han autorizado expresamente a hacerlo. ARTÍCULO 822. Incidentes y defensas de los que podrán conocer los árbitros. Los árbitros pueden conocer de los incidentes sin cuya resolución no fuere posible decidir el negocio principal. También pueden conocer de las defensas o contrapretensiones, pero no de la reconvención, sino en el caso en que se oponga como compensación hasta por la cantidad que importe la demanda, o cuando así se haya pactado expresamente. ARTÍCULO 823. Transacción durante las actuaciones arbitrales. Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegaren a una transacción que resuelva el litigio, los árbitros darán por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y los árbitros no se oponen, harán constar dicha transacción en forma de laudo arbitral, en los términos convenidos por las propias partes. Este laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 824, y tendrá la misma naturaleza y efectos que cualquiera otro dictado sobre el fondo del litigio. ARTÍCULO 824. Requisitos del laudo. 229 El arbitraje concluye mediante una resolución por escrito que con el nombre de laudo debe contener: I. Las circunstancias personales de los árbitros y de las partes. II. El señalamiento del lugar y la fecha en que se pronuncia. III. La indicación de la escritura o documento en el que consta el convenio o la cláusula arbitral que lo originó. IV. Las cuestiones sometidas a arbitraje. V. Una sucinta relación de las pruebas practicadas y de las alegaciones de las partes. VI. La fundamentación, motivación y puntos resolutivos del laudo cuando los árbitros decidan la cuestión litigiosa con sujeción a Derecho, o sólo la motivación y los puntos resolutivos cuando lo haga en conciencia. VII. La firma de los árbitros. ARTÍCULO 825. Laudos de tribunales arbitrales. En las cuestiones arbitrales en que hubiere más de un árbitro, toda decisión del tribunal arbitral se adoptará, salvo acuerdo en contrario de las partes, por mayoría de votos, dirimiendo los empates el voto del presidente. Si no hubiere acuerdo mayoritario, el laudo será dictado por el presidente. El laudo será firmado por los árbitros, que podrán hacer constar su parecer discrepante. Si alguno de los árbitros no lo firmare, se entenderá que se adhiere a la decisión de la mayoría. El árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del tribunal arbitral. ARTÍCULO 826. Costas del arbitraje. Los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos debidamente justificados de los propios árbitros, los gastos derivados de notificaciones y los que se originen en la práctica de las pruebas. Los honorarios de los árbitros serán por una suma razonable, teniendo en cuenta el monto del negocio en disputa, la complejidad de la cuestión planteada, el tiempo dedicado y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso. Salvo acuerdo de las partes, cada una de ellas deberá satisfacer los gastos efectuados a su instancia y los que sean comunes por partes iguales, a no ser que los árbitros apreciaren mala fe o temeridad en alguna de ellas. ARTÍCULO 827. Notificación del laudo. Después de dictado el laudo, los árbitros lo notificarán a cada una de las partes mediante entrega de una copia firmada por quien lo emitió, o por el presidente del tribunal arbitral y por el secretario, en su caso. 230 ARTÍCULO 828. Aclaraciones del laudo. Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas podrá, con notificación de la otra, pedir a los árbitros: I. Corregir en el laudo cualquier error de cálculo, tipográfico o de naturaleza similar. Los árbitros podrán corregir cualquiera de los errores mencionados por su propia iniciativa, dentro del plazo señalado. II. Aclarar un concepto oscuro o colmar alguna omisión del laudo. Si los árbitros lo estiman justificado, efectuarán la aclaración o adición dentro de los diez días siguientes. Si en los plazos señalados en las fracciones anteriores los árbitros no hubieren resuelto, se entenderá que deniegan la petición. ARTÍCULO 829. Apelación del laudo. El laudo arbitral será apelable conforme a las reglas establecidas para las sentencias en este código. La apelación se interpondrá ante el Juez de Primera Instancia del lugar en donde se haya dictado, el que elevará los autos al Tribunal de alzada, para la sustanciación del recurso, sujetándose en todo al procedimiento dispuesto para la apelación de los juicios comunes. El laudo arbitral firme produce efectos idénticos a la cosa juzgada. ARTÍCULO 830. Terminación de la actuación arbitral. El arbitraje termina: I. Por muerte del árbitro elegido en el convenio o en la cláusula arbitral, si no hubiere sustituto, o si en un plazo de treinta días no se pusieren de acuerdo las partes en uno nuevo, o no se hubiere previsto procedimiento para sustituirlo. En caso de que las partes no hubieren designado el árbitro, sino la autoridad judicial, se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que para el primero. II. Por excusa del árbitro o árbitros designados por las partes, en virtud de causa justificada que les impida desempeñar su oficio, si las partes en un plazo de treinta días naturales no se pusieren de acuerdo en la designación de uno nuevo. En caso de que la excusa sea presentada por el arbitro designado con intervención judicial, se proveerá al nombramiento del sustituto en la misma forma que el primero. Si el árbitro designado en segundo término se excusa del conocimiento del asunto, por causa justificada, el compromiso se entenderá extinguido. III. Por recusación con causa declarada procedente, cuando el árbitro hubiere sido designado por la autoridad judicial. IV. Por el nombramiento recaído en el arbitro designado por las partes para el desempeño por más de tres meses, de cualquier cargo de la administración de justicia o de la administración pública que le impida de hecho o de derecho la función de arbitraje. En caso de árbitro designado por la autoridad judicial se proveerá a una nueva designación. 231 V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 798 salvo que las partes convengan expresamente en prorrogarlo. VI. Por disposición del arbitro o del tribunal arbitral cuando: a) La parte a quien corresponda, retira su pretensión, a menos que la contraria se oponga a ello y el arbitro o el tribunal arbitral reconozca su legítimo interés en obtener una solución definitiva del litigio. b) Las partes de común acuerdo convengan en dar por terminada la actuación. c) El arbitro o el tribunal arbitral comprueben que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible. VII. Por pronunciamiento del laudo. Los árbitros cesarán en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales salvo lo dispuesto en los artículo 828 y 833. CAPÍTULO SEXTO De la nulidad del laudo. ARTÍCULO 831. Casos en que procede la nulidad del laudo arbitral. Los laudos arbitrales sólo podrán ser anulados por el juzgador competente en los siguientes casos: I. Cuando el convenio arbitral o la cláusula compromisoria fuesen nulos. II. Si en el nombramiento de los árbitros y en el desarrollo de la actuación arbitral no se observaron las formalidades y principios esenciales establecidos en la ley. III. Cuando una de las partes no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no hubiere podido, por cualquier otra razón hacer valer sus derechos. IV. Si el laudo se emitió extemporáneamente. V. Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje. En estos casos la anulación afectará sólo a los puntos no sometidos a decisión o no susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal; VI. Si los árbitros no se ajustaron en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las partes los hubiesen facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables componedores. y VII. Cuando el laudo fuese contrario al orden público. ARTÍCULO 832. Modalidades del juicio de nulidad del laudo. La nulidad del laudo se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades: 232 I. La demanda deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes al de la notificación del laudo o de la aclaración a que se refiere el artículo 828, si alguna de las partes la hubiere solicitado; II. En la demanda se expondrán los fundamentos que sirvan para apoyar el motivo o motivos de anulación invocados, proponiéndose las pruebas que sean necesarias y pertinentes; III. Con la demanda se acompañarán, necesariamente, los documentos justificativos del convenio o cláusula arbitral y el laudo. IV. El juzgador dispondrá los apremios necesarios para compeler a los árbitros a la entrega de las actuaciones arbitrales, si fueren necesarias y el demandante no hubiese podido obtenerlas; V. La contraparte, al contestar la demanda, podrá objetar los motivos de anulación, proponiendo si fueren necesarias las pruebas que considere pertinentes para justificar su contrapretensión, y VI. La sentencia que se pronuncie será apelable en el efecto suspensivo. ARTÍCULO 833. Suspensión de las actuaciones de nulidad. El juzgador, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender el procedimiento, cuando corresponda y así lo solicite una de las partes, por el plazo que determine a fin de dar al arbitro o al tribunal arbitral, en su caso, la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que elimine los motivos para la petición de nulidad. ARTÍCULO 834. Medidas cautelares entretanto se resuelve la nulidad del laudo. Planteada la nulidad del laudo, la parte a quien interese podrá solicitar al juzgador las medidas cautelares conducentes a asegurar la plena efectividad de aquél una vez que alcanzare firmeza. El juzgador podrá señalar la caución que considere oportuna en el auto que dicte autorizando la adopción de las medidas, que no será susceptible de recurso. La petición se formulará por escrito, acompañando copia del laudo y el juzgador resolverá en el plazo de tres días. Las medidas cautelares se mantendrán hasta la resolución en definitiva del juicio de nulidad. CAPÍTULO SEPTIMO De la ejecución forzosa del laudo ARTÍCULO 835. Ejecución del laudo. El laudo es eficaz desde la notificación a las partes, siempre que no estuviere pendiente recurso de apelación. 233 Transcurrido el plazo señalado en el artículo 832 fracción I, sin que el laudo haya sido cumplido, podrá obtenerse su ejecución forzosa, ante el Juez de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado, por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes, con los especiales de los artículos siguientes. ARTÍCULO 836. Documentos que deben acompañarse a la solicitud de ejecución del laudo. Al escrito solicitando la ejecución de un laudo se acompañarán necesariamente copia autorizada del mismo y los documentos acreditativos de la notificación a las partes y del convenio o cláusula arbitral; se acompañará así mismo, en su caso, testimonio de la resolución de la alzada o de la resolución judicial ejecutoriada a que se refiere el artículo 832 fracción VI de este ordenamiento. ARTÍCULO 837. Oposición a la ejecución del laudo. El juzgador dará traslado de la petición de ejecución y de los documentos presentados a la otra parte, quien, en el plazo de cinco días, podrá alegar la pendencia del recurso de apelación o del juicio de nulidad, justificándola con la documental conducente. En este caso el juzgador dictará sin dilación auto suspendiendo la ejecución, hasta que recaiga resolución de la alzada que confirme el laudo o resolución firme que rechace su nulidad; si las resoluciones revocaran o anularan el laudo, el juzgador dictará resolución denegando la ejecución. Fuera de los casos previstos en el párrafo anterior, el juzgador dictará auto despachando la ejecución. Las resoluciones a que se refieren los párrafos anteriores no son susceptibles de recurso alguno. ARTÍCULO 838. Laudos arbitrales extranjeros. Para que los laudos arbitrales extranjeros sean ejecutados en el Estado, se observará lo dispuesto en el Libro Séptimo, Título Segundo, Capítulo Segundo. TITULO SEGUNDO Otros equivalentes jurisdiccionales CAPÍTULO PRIMERO Amigable composición ARTÍCULO 839. Posibilidad de solventar el litigio por amigable composición. Con independencia de lo previsto por los artículos 821 y 831, fracción VI de este código, en que los arbitradores pueden resolver el litigio planteado por las partes, sin ajustarse a Derecho, sino resolviendo en conciencia o en equidad; las controversias que trascienden por sus efectos jurídicos, pueden zanjarse por una amigable composición dada por un arbitrador. 234 La amigable composición es una forma de solucionar conflictos de intereses entre las partes por obra de terceros amigables componedores, sin sujetar sus procedimientos a normas de derecho, preestablecidas y sin apegarse para la decisión más que a la equidad y buena fe. ARTÍCULO 840. Convenio preliminar a la amigable composición por arbitrador. Las partes con capacidad procesal, que tengan pretensiones opuestas pueden pactar que sus diferencias, que sean reguladas por el Derecho Privado, con exclusión del Derecho de Familia, sean resueltas por un arbitrador. ARTÍCULO 841. Designación del arbitrador. Solo las partes podrán escoger y nombrar de común acuerdo al arbitrador que componga su litigio, quien deberá ser de honorabilidad reconocida y contar con título de Licenciado en Derecho, legalmente expedido y registrado, con no menos de cinco años de experiencia profesional y con amplios conocimientos en asuntos civiles y mercantiles; o bien, de entre aquellos jueces o magistrados retirados que acepten el cargo y les sea posible física y mentalmente realizarlo. ARTÍCULO 842. Procedimiento de la amigable composición. Las partes se dirigirán al amigable componedor escogido. Si éste aceptare, previo acuerdo con ellas, sobre la actividad a realizar en equidad o en conciencia, el plazo para emitir su veredicto y los honorarios a percibir; las citará para la celebración de una audiencia expositiva y otra de pruebas, alegatos y emisión de opinión, procurando hacerlo dentro de un plazo no mayor de treinta días; y al final, entregará al titular del juzgado competente el expediente formado con las actuaciones realizadas, dentro del lapso de cinco días. ARTÍCULO 843. Revisión judicial de la opinión del arbitrador. El juzgador revisará de oficio, dentro de los diez días que sigan a la recepción del expediente, la opinión del amigable componedor, pudiendo citar a las partes para interrogarles acerca de las evidencias presentadas y se pronunciará acerca de la legalidad del veredicto, proveyendo sobre su ejecución, dentro de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibió el expediente. Su fallo podrá confirmar o revocar la decisión del arbitrador. En ambos casos no se podrá impugnar la sentencia judicial por recurso ordinario. CAPÍTULO SEGUNDO De la conciliación ARTÍCULO 844. Conciliación propuesta por las propias partes. 235 Por conciliación se entiende el arreglo amistoso a que pueden llegar, por iniciativa propia las partes contendientes, para dar fin al litigio incoado. El juzgador debe, periódicamente, como lo previene el numeral 19, fracción III de este código, exhortar a las partes en cualquier tiempo del procedimiento judicial, a intentar una conciliación sobre el fondo del negocio. Si se concretare una reunión con ese propósito, el juzgador debe oír las propuestas autocompositivas de los litigantes y procurar con atingencia su aproximación, de ser posible hasta alcanzar un convenio que de inmediato revisará y autorizará, si es acorde con la Ley y la moral, elevándolo a sentencia que producirá los efectos de cosa juzgada. ARTÍCULO 845. Conciliación a propuesta del juzgador. La conciliación puede provenir de las alternativas concretas preparadas y propuestas por el Juzgador a las partes, según se previene en el artículo 412 de este Ordenamiento, en el desarrollo de la audiencia de conciliación y depuración, o en cualquier otra oportunidad que estime conveniente el juzgador. En los casos en que se solucione el litigio por conciliación, el juzgador revisará el convenio procesal y si lo considera acorde con la ley y la moral, lo homologará y la resolución que dicte, tendrá fuerza de cosa juzgada. ARTÍCULO 846. Conciliación a propuesta de un tercero. Las partes que tengan disposición de solucionar sus diferencias por el buen entendimiento entre ellas, podrán de común acuerdo, nombrar un conciliador. Si el conciliador propuesto acepta el encargo, citará debidamente a las partes por medio de una comunicación escrita en la que les indicará el lugar, la fecha y hora en que se realizará la audiencia de conciliación. El procedimiento conciliatorio no estará sujeto a formalidad alguna. Las partes dirigidas por el conciliador, se esforzarán por atender las sugerencias de éste, que les conduzcan a una solución amigable de la controversia. La inasistencia no justificada a dos reuniones programadas será considerada como desinterés en solucionar el conflicto por el trámite de la conciliación y concluirá el procedimiento conciliatorio. La dilación injustificada o la intransigencia manifiesta, también pondrán fin al procedimiento conciliatorio. Ni la inasistencia, ni la dilación injustificada o la intransigencia manifiesta podrán ser imputadas por resolución ni por ningún otro medio a ninguna de las partes, pues corresponde a ellas, por mutuo acuerdo, el avenimiento a una solución amistosa. ARTÍCULO 847. Función del conciliador. El conciliador no actuará en calidad de árbitro, ni de juez. No tendrá ninguna capacidad decisoria sobre la controversia, ni conducirá el procedimiento de forma que induzca una determinada decisión. Su función la desempeñará teniendo en cuenta los siguientes criterios: I. Ayudará a las partes de manera independiente e imparcial con sus esfuerzos por lograr un arreglo amistoso de la controversia; 236 II. Se atendrá a principios de objetividad, equidad y justicia. A tal efecto, conducirá el proceso conciliatorio y ayudará a las partes a conciliarse, sin imponer su criterio sobre los puntos vertidos entre ellas; III. Podrá conducir el procedimiento conciliatorio en la forma que estime adecuada, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los deseos que expresen las partes y la necesidad de lograr un rápido arreglo de la controversia; IV. Podrá invitar a las partes a reunirse con él por separado, teniendo en consideración las circunstancias del caso. La información que reciba de ellas en esas reuniones individuales, deberá mantenerlas en reserva, siempre que así se lo soliciten. y V. En cualquier etapa del procedimiento conciliatorio podrá formular propuestas para una transacción de la controversia, sin que sea preciso que dichas propuestas sean formuladas por escrito, ni se explique el fundamento de ellas. ARTÍCULO 848. Documentación de la conciliación. El conciliador levantará un acta de lo actuado, y si no hubiere avenimiento, dejará constancia de ello, en caso de que alguna de las partes desee acudir a la vía jurisdiccional. La transacción de la controversia, que se obtenga por la vía de la conciliación, tendrá, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa juzgada. LIBRO SEXTO Medios de impugnación TITULO PRIMERO De los recursos CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes ARTÍCULO 849. Recursos. Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos: I. Reconsideración. II. Apelación. III. Queja. ARTÍCULO 850. 237 Plazo para impugnar. Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren desde el día siguiente de que surta efectos la notificación de la resolución que se impugne, excepto los casos en que la ley disponga otra cosa. ARTÍCULO 851. Carácter irrenunciable de los recursos. Los recursos no son renunciables; sin embargo, el consentimiento expreso, tácito o presunto de la resolución recurrible, excluye la facultad de hacerlos valer. Existe consentimiento expreso, cuando se manifiesta verbalmente, en el acto de la notificación, o por escrito. El consentimiento es tácito, cuando se infiere del hecho de no interponer los recursos en los plazos que se señalan para cada uno de ellos. El consentimiento es presunto, cuando se deduce de hechos o actos que lo presuponen o que autorizan a presumirlo. ARTÍCULO 852. Legitimación activa para impugnar. Sólo quienes hayan sido partes en el juicio, comprendidos los terceros que hayan intervenido voluntaria o coactivamente y las personas a quienes la ley conceda esta facultad; pueden hacer valer los recursos, debiendo en todo caso observar las reglas conducentes. En lugar de las partes podrán proponer la impugnación, quienes les hayan sucedido legítimamente en la relación procesal, al tenor del artículo 101 de este código. ARTÍCULO 853 Legitimación pasiva en caso de impugnación. Los recursos se proponen frente a todos aquellos que hayan participado precedentemente en el juicio, ya sea en calidad de parte principal, ya sea como terceros que hayan intervenido en él. ARTÍCULO 854. Acumulación de recursos. Todos los recursos de la misma naturaleza hechos valer por separado en contra de una misma resolución judicial, deberán acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia. ARTÍCULO 855. Impugnaciones simultáneas. Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el que proceda, y se impondrá multa en los términos previstos en el artículo 174 de este ordenamiento, al que lo hiciere. ARTÍCULO 856. 238 Preclusión por empleo anterior de recursos. Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente, no puede interponerse nuevamente, aun cuando no haya vencido el plazo establecido por la ley para hacerlo valer. ARTÍCULO 857. Desistimiento del recurso. Hasta antes de dictarse la resolución sobre el recurso, el que lo interpuso o su representante con poder bastante, podrán desistirse. El que desista será condenado al pago de las costas y de los daños causados por la suspensión del procedimiento, si lo hubiere, salvo convenio en contrario. ARTÍCULO 858. Abandono del recurso. Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continuaren en forma legal o no se interpongan por las partes con los requisitos que establece la ley. El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte por el perjuicio que le cause la suspensión, si se hubiere admitido con ese efecto. ARTÍCULO 859. Efectos de la resolución que resuelve la impugnación. La revocación o la modificación de una resolución, por efecto de la decisión de un recurso, favorece a aquellos que lo han interpuesto. Favorece también a aquellos: I. Que tengan un interés que dependa necesariamente del de la persona que obtuvo la revocación o la modificación. II. Que en una controversia sobre bienes indivisibles hayan sido actores o demandados, juntamente con la persona que obtuvo la revocación o la modificación. III. Que en la resolución revocada o modificada hayan sido condenados como deudores solidariamente con la persona que obtuvo la revocación o la modificación. Sin embargo, aquellos que no hayan interpuesto el recurso, no pueden valerse en los casos indicados en las fracciones II y III, de la sentencia que lo haya acogido, cuando ésta haya sido pronunciada por motivos exclusivamente propios de la persona que lo promovió. ARTÍCULO 860. Supletoriedad normativa. Los procesos impugnativos están regulados además de las normas de este Libro, por las demás contenidas en este ordenamiento, en cuanto no sean incompatibles. 239 CAPÍTULO SEGUNDO Reconsideración ARTÍCULO 861. Procedencia del recurso de reconsideración. Las sentencias no pueden ser reconsideradas por el juzgador que las dicte. Los autos que no fueren apelables y los decretos, pueden ser reconsiderados por el Juez de Primera Instancia que los dicte, o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, salvo que la ley disponga expresamente que no son recurribles. Los autos y decretos que se dicten en el trámite de segunda instancia, aún aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, pueden ser reconsiderados por el Magistrado del Tribunal Unitario o por el Presidente del Pleno o de la Sala del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda. ARTÍCULO 862. Substanciación del recurso de reconsideración. Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de reconsideración. I. El recurso deberá interponerse con expresión de los hechos y fundamentos legales que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución respectiva, o verbalmente en la audiencia o diligencia en que está se pronuncie. II. Si el recurso fuere presentado extemporáneamente o no contiene expresión de agravios, se declarará desierto y firme la resolución recurrida. III. La reconsideración no suspende el curso del juicio, ni se concederá período de prueba para sustanciarla y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al interponerla. IV. La reconsideración interpuesta en audiencia o diligencia se decidirá allí mismo, una vez oída la parte contraria si estuviere presente. Para este fin cada parte podrá hacer uso de la palabra hasta por diez minutos. V. Si el recurso se formuló por escrito, una vez admitido, éste se mantendrá en la secretaría por tres días en traslado a la parte contraria; surtido el traslado se resolverá lo conducente y se mandará agregar al principal. ARTÍCULO 863. Carácter irrecurrible de la resolución que resuelve la reconsideración. La resolución que resuelva la reconsideración no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en la anterior; caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes, respecto de los puntos nuevos. CAPÍTULO TERCERO Apelación 240 ARTÍCULO 864. Apertura de la segunda instancia. La segunda instancia no podrá abrirse sin que se interponga el recurso de apelación, excepto el caso previsto por el artículo 884 en el que de acuerdo con la ley, procede la revisión forzosa de una sentencia. ARTÍCULO 865. Facultades del tribunal de apelación. Al resolver el recurso de apelación el tribunal de alzada podrá revocar o modificar el auto o la sentencia recurridos, si estima fundados los agravios del apelante; o bien, confirmar la resolución apelada, si considera infundados dichos agravios. ARTÍCULO 866. Resoluciones apelables. Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia: I. Las sentencias definitivas e interlocutorias en toda clase de juicios, excepto cuando la ley declare señaladamente que no son apelables. II. Los autos, cuando expresamente lo disponga este código. III. Las resoluciones que dicten los jueces para resolver las reclamaciones que se hagan valer contra las medidas cautelares, conforme al artículo 359. No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en los juicios de la competencia de los Juzgados de Conciliación. ARTÍCULO 867. Legitimación para interponer el recurso de apelación. El recurso de apelación se concede: I. Al litigante contra quien se dicte la resolución, si creyera haber recibido algún agravio. II. A los terceros que hayan salido a juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial. No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos de que se trate de apelación adhesiva. El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere. ARTÍCULO 868. Plazo para la interposición del recurso de apelación. El plazo para interponer el recurso de apelación, será: I. De quince días, si se trata de sentencia definitiva. (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) 241 II. De noventa días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, si el emplazamiento se hubiera hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma, salvo que se trate de juicios de Patria Potestad pues entonces el término será de treinta días; y III. De ocho días cuando se haga valer contra autos e interlocutorias. ARTÍCULO 869. Presentación y requisitos del escrito de interposición del recurso de apelación. La apelación debe interponerse por escrito ante el juzgador que pronunció la resolución. En dicho escrito, el recurrente deberá expresar los agravios que en su concepto le causa la resolución impugnada y exhibirá una copia del mismo, para agregarse al expediente y una más para cada una de las partes. En el propio escrito, el apelante deberá indicar si desea ofrecer pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 880 fracción V, precisando los puntos sobre los que deberá versar cada una de las ofrecidas, los que nunca serán extraños a la cuestión debatida. ARTÍCULO 870. Expresión de agravios. La expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante se los cause, y las leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho, que estime han sido violados, ya sea por aplicación inexacta o por falta de aplicación. De la misma manera podrá ser motivo de agravio el hecho de que en la sentencia se haya dejado de estudiar alguno de los puntos litigiosos o de las pruebas rendidas, o bien que aquélla no sea congruente con la demanda y la contestación y las demás cuestiones debatidas en el juicio. Si hubiere habido apelación preventiva, deberán también expresarse los agravios que correspondan a la resolución apelada preventivamente, e igual regla se seguirá, cuando exista otra apelación de resolución diversa que se haya dejado para decidirse junto con la apelación de la sentencia definitiva, en los casos autorizados por la ley. ARTÍCULO 871. Cuaderno auxiliar de apelación. Interpuesta la apelación, con el escrito relativo el Juez de Primera Instancia formará cuaderno auxiliar por duplicado, y en éste actuará lo que a él le corresponda en el trámite del recurso. Salvo que la ley disponga otra cosa, no son recurribles las resoluciones dictadas por el juzgador de primer grado, con motivo del trámite de la apelación. Una vez concluidas las actuaciones el juzgador ordenará se notifique a las partes, haciéndoles saber que pueden presentarse ante el superior para continuar el recurso dentro del término de ocho días, si se trata de juicios radicados en el mismo lugar de residencia del tribunal. En caso contrario, al término anterior, el juzgador agregará los días necesarios, tomando en cuenta la distancia y las facilidades de comunicación. Dispondrá así mismo se remita al superior el original del cuaderno auxiliar de apelación con lo demás que fuere necesario para la sustanciación del recurso, en tanto que el duplicado lo mantendrá en el juzgado, para debida constancia. 242 ARTÍCULO 872. Admisión del recurso. Presentada en tiempo la apelación, el juzgador mandará agregar el escrito relativo al cuaderno auxiliar a que se refiere el artículo anterior y tendrá por interpuesto el recurso sin substanciación alguna, expresando el efecto en que lo admite. En caso de que en el escrito de apelación no se formulen agravios o no se acompañen al mismo las copias a que se refiere el artículo 869, el juzgador tendrá por no interpuesto el recurso. En el mismo auto, el juzgador ordenará se corra traslado con copia del escrito de expresión de agravios a la contraparte del apelante, para que los conteste dentro del plazo de seis días. El auto que tenga por no interpuesta la apelación es recurrible en queja. ARTÍCULO 873. Contestación a los agravios. En el escrito de contestación de agravios, la contraparte se referirá a los expresados por el apelante, y tendrá, además, derecho de ofrecer pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 880 fracción V, especificando los puntos sobre los que deberán versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, u oponerse a la pretensión del apelante para que se reciba el negocio a prueba. El juzgador dispondrá que dicho escrito se agregue al cuaderno auxiliar de apelación o, en su caso, hará constar que transcurrió el término concedido sin que se hubiere producido. La falta de presentación del escrito de contestación a los agravios, no implicará conformidad de la contraparte con éstos. ARTÍCULO 874. Apelación adhesiva y preventiva. La parte que obtuvo sentencia favorable puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraparte, y al igual que esta se tramitará en el cuaderno auxiliar de apelación, de acuerdo a las siguientes reglas: I. Deberá interponerse al contestar los agravios de la apelación principal; II. Deberá formularse expresando los razonamientos tendientes a acreditar las deficiencias o la indebida motivación o fundamentación de que adolezca la sentencia, no obstante serle favorable, con el objeto de que sean subsanadas, de estimarse atendibles, al dictarse resolución en la apelación principal; III. También podrá expresar agravios si hubiere habido apelación preventiva o existiere otra apelación por resolución diversa que se haya dejado para decidirse junto con la apelación de la sentencia definitiva, en los casos autorizados por la ley, y cuya resolución se estime de trascendencia para obtener la confirmación de la resolución apelada; IV. De los escritos de expresión de agravios formulados por el contrapelante a que aluden las dos fracciones anteriores, se correrá traslado al apelante por el término de seis días, y V. La adhesión y la apelación preventiva no se considerará como apelaciones independientes, debiendo seguir la suerte procesal de la apelación principal. 243 ARTÍCULO 875. Domicilio para recibir notificaciones en la apelación. En el escrito de interposición del recurso, el apelante señalará domicilio para recibir notificaciones en el lugar de la ubicación del tribunal de alzada y lo mismo harán las otras partes en el escrito de contestación de agravios. En caso de que las partes o alguna de ellas no cumpla con esta prevención, las notificaciones, aún las que conforme a las reglas generales deben hacerse personalmente, le surtirán efectos al omiso, por lista que se fije en los tableros de avisos del tribunal. ARTÍCULO 876. Efecto en que procede el recurso de la apelación. En el auto que tenga por interpuesto el recurso de apelación, el juzgador deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida. Este efecto podrá ser: I. El devolutivo, cuando la interposición no suspenda la ejecución de la resolución apelada; II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme, y III. El preventivo, que solo significa que interpuesta la apelación, se mandará tenerla presente cuando apelada la sentencia definitiva, se reitere ante el superior lo pedido en su oportunidad. Si el apelante estima que el efecto acordado por el juzgador a la apelación interpuesta, no es correcto, puede ocurrir ante el superior, reclamando la calificación del grado. ARTÍCULO 877. Apelación admitida en el efecto devolutivo. La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo, se sujetará a las siguientes reglas: I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo. II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte. III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias definitivas, deberá otorgarse previamente caución para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional. Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencias sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga. Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución del bien que deba recibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el Superior revoca el fallo. Si se otorgare por el demandado como contragarantía para evitar la ejecución del fallo, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento, si la sentencia condena a hacer o no hacer. La calificación de la caución será hecha por el juzgador, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este código. La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa. 244 IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto o sentencia interlocutoria, se remitirá al superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación y además, testimonio de lo que se estime conducente, por lo que al interponer el recurso el apelante, deberá señalar con precisión y no genéricamente las constancias que deban integrarlo, el cual podrá ser adicionado con las constancias que el juzgador estime necesarias, a no ser que el propio apelante prefiera esperar a la remisión de los autos originales, cuando estén en estado. Si la contraparte estima que el testimonio de apelación se integró en forma deficiente, podrá complementarlo con las constancias que estime convenientes, las cuales podrá exhibir hasta antes que venza el plazo que se le conceda para contestar agravios. Si el recurrente omite hacer el señalamiento en la forma prescrita, se tendrá por no interpuesto el recurso, y por firme la resolución apelada. El juzgador deberá vigilar que el testimonio de apelación junto con el original del cuaderno auxiliar de apelación, sean enviados al superior, dentro del plazo de cinco días. En caso de incumplimiento de esta disposición, se aplicará al juzgador una multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado y suspensión en el desempeño de su cargo hasta por quince días en caso de reincidencia. V. Si se tratare de sentencia, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del recurso. ARTÍCULO 878. Apelación admitida en el efecto suspensivo. La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas: I. Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo en los siguientes casos: a) Cuando la ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita con ese efecto. b) Contra las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre divorcio o nulidad de matrimonio y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario. c) Contra las sentencias interlocutorias y los autos que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación. d) Contra el auto aprobatorio del remate. II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior; mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso. La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente al depósito, ni a las cuentas y gastos de administración y tampoco a las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente. III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo sentencia favorable de condena podrá pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder de los perjuicios que llegaren a ocasionarse a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad. Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esa parte se ejecutará sin necesidad de caución. La aprobación del remate o la adjudicación a favor de tercera persona no podrá llevarse adelante, pero si podrán tener verificativo las diligencias previas como incidente de liquidación de sentencia, avalúo y otras similares, incluso la diligencia misma de remate. En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas 245 de aseguramiento, y posteriormente se revoque la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución. IV. Admita la apelación en el efecto suspensivo, dentro de los cinco días siguientes, y previo emplazamiento a las partes para que acudan a continuar el recurso, se remitirán los expedientes originales al Tribunal Superior, para la substanciación. El juzgador deberá vigilar que el expediente original y el cuaderno auxiliar de apelación sean enviados al superior dentro del plazo señalado; en caso de incumplimiento se hará acreedor a las sanciones señaladas en el artículo 877 fracción IV de este código. A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración, o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuerda separada. V. Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación. ARTÍCULO 879. Apelación admitida en el efecto preventivo. La apelación en el efecto preventivo se sujetará a las siguientes reglas: I. Procede respecto a las resoluciones que desechen pruebas o cuando la ley lo disponga. II. Se decidirá cuando se tramite la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva dictada en el mismo juicio, por quien deba resolver ésta, y siempre que la parte que la hizo valer la reitere en el escrito de expresión o contestación de agravios. III. El superior, al conocer de la apelación en contra de la sentencia definitiva, dentro de los cinco días siguientes al auto admisorio del recurso, de oficio o a petición de parte, dictará resolución interlocutoria, resolviendo sobre la admisión o no admisión de las pruebas desechadas, y si se declarare que deben admitirse, las mandará recibir en segunda instancia para el efecto de que se tomen en cuenta al resolver la apelación en contra de la sentencia definitiva. IV. Las mismas reglas se observarán en lo conducente, respecto de la apelación de autos o interlocutorias en las que el apelante haya preferido esperar hasta la substanciación de la apelación en contra de la sentencia definitiva. ARTÍCULO 880. Substanciación del recurso de apelación. Para sustanciar la apelación en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones: I. Llegados los autos originales o el testimonio, en su caso, así como el cuaderno auxiliar de apelación, y transcurrido el término concedido a las partes para presentarse a la sustanciación del recurso, el Magistrado del Tribunal Unitario, el Presidente de la Sala Civil y Familiar o del Pleno, según corresponda, sin necesidad de vista o informe, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de dicho término o a la llegada de los autos o expedientes, cuando aquél se hubiera vencido antes de ésta, dictará resolución en la que, a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el juzgador de primera instancia. Si declara inadmisible la apelación, mandará devolver el expediente o el testimonio al juzgador de primer instancia y si revoca la calificación del grado, procederá en consecuencia. II. El tribunal de apelación puede desechar el recurso interpuesto en los siguientes casos: 246 a) Cuando la resolución recurrida no sea apelable. b) Cuando el recurso no haya sido interpuesto en tiempo. c) Si el apelante no expresó agravios. III. De igual forma el tribunal podrá desechar la adhesión a la apelación: a) Cuando no se admita la apelación principal. b) Si la adhesión no se hizo al contestar los agravios. c) Si el adherente no expresó agravios. IV. Dentro de los cinco días siguientes al en que se dictó resolución admitiendo la apelación, el tribunal resolverá las apelaciones que se hubieren interpuesto en el efecto preventivo o las que se hubieren reservado para su decisión al apelarse la sentencia definitiva atrayendo en estos casos, para si la competencia, si a el toca resolver el fondo. Si la decisión fuere revocatoria, mandará recibir las pruebas desechadas, o corregir los defectos procesales que hubiere encontrado. V. Independientemente de las pruebas que deban recibirse por efecto de las apelaciones preventivas resueltas favorablemente, el tribunal podrá acordar la admisión de otras pruebas, si las partes las ofrecieron oportunamente y si se está en los supuestos siguientes: a) Cuando por cualquier causa no imputable al que las solicitó, no hubieren podido practicarse en la primera instancia todas o parte de las que se hubieren propuesto. b) Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe contrapretensión que de lugar a excepción superveniente. Las pruebas, salvo las que se ordene recibir por efecto de la apelación preventiva, deberán admitirse desde el auto inicial que dio entrada al recurso y se recibirán en la audiencia que al efecto se señale dentro de los quince días siguientes, en la que también podrán producirse alegatos verbales, sin perjuicio de consignarlos luego por escrito. VI. Sin necesidad de recibir el recurso a prueba podrán pedir los litigantes, desde la notificación del auto que decida sobre su admisión, hasta antes de la citación para sentencia, que la parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la primera instancia. También, sin necesidad de que se reciba el negocio a prueba, podrá aceptarse la prueba de documentos, que sean de fecha posterior o de anteriores a la fecha de la citación para sentencia en primera instancia, cuando protesten en este último caso no haber tenido antes conocimiento de su existencia o que no les fue posible adquirirlos en otra oportunidad por causas que no les sean imputables, todo lo cual será apreciado prudentemente por el tribunal. VII. Resueltas en su caso, las apelaciones pendientes a que se refiere la fracción V y recibidas las pruebas que se hubieren promovido, en la última resolución que se dicte, se citará a las partes para oír sentencia. VIII. Si no hubiere apelaciones pendientes, ni se hubieren promovido pruebas; en el mismo auto en que se admitió el recurso, se citará a las partes para sentencia. 247 IX. Si se trata de apelación de la que conozca la Sala o el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en la misma resolución en la que se cita a las partes para sentencia, se turnará el expediente al Magistrado relator que corresponda, a efecto de que formule por escrito, dentro de los treinta días siguientes, el proyecto de resolución redactado en forma de sentencia. De dicho proyecto se pasará copia a los demás magistrados, quedando los autos a su disposición para su estudio, en la secretaría. X. Formulado el proyecto de sentencia, en la lista que la Sala o el Pleno publiquen en la tabla de avisos para el efecto, se señalará día y hora para que tenga lugar su discusión y resolución, en sesión pública, pudiendo aplazarce la resolución por una sola vez. XI. Los asuntos se fallarán en el orden en que se listen. Si no pudieren ser despachados en la audiencia todos los asuntos listados, los restantes figurarán en la lista siguiente en primer lugar, sin perjuicio de que la Sala o el Pleno, en su caso, acuerden que se altere el orden de la lista, que se retire algún asunto, o que se aplace la vista del mismo, cuando exista causa justificada. El aplazamiento no podrá exceder de diez días. XII. El día señalado para la audiencia en la que se deba dictar sentencia, el secretario dará lectura a los puntos resolutivos de la resolución de que se trate, y se pondrá a discusión el asunto. Suficientemente discutido, a juicio de la mayoría, se procederá a la votación y acto continuo se declarará el resultado del fallo. XIII. El magistrado que no estuviere conforme con el sentido de la resolución, podrá formular su voto particular, expresando los fundamentos del mismo y la resolución que estime debió dictarse. Si el proyecto del magistrado ponente no fuere aprobado, se designará uno de los de la mayoría para que redacte la sentencia, de acuerdo con los hechos probados y los fundamentos legales que se hayan tomado en consideración, debiendo quedar firmada dentro de los cinco días siguientes. XIV. Las sentencias que se pronuncien deberán ser firmadas por todos los magistrados que estuvieron presentes en la discusión del negocio, cualquiera que haya sido el sentido de su voto y autorizada por el secretario de la Sala o del Pleno según corresponda, a más tardar dentro de los cinco días siguientes. XV. Los Magistrados de los Tribunales Unitarios deberán dictar sentencia dentro del término de cinco días si se tratare de autos y de ocho si se tratare de sentencias interlocutorias. ARTÍCULO 881. Sentencia de segunda instancia. La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente: I. Se limitará a estudiar y decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o que hayan sido consentidas expresamente por las partes. En los asuntos de orden familiar y del estado y condición de las personas o cuando el afectado sea un menor o incapacitado, podrá suplirse la deficiencia de los agravios formulados cuando se advierta de las constancias procesales que ha habido en contra del apelante una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. II. Fuera de los casos en los que conforme al artículo 880 fracción V, se admitan pruebas en la apelación, el tribunal, al resolver esta, se concretará a apreciar los hechos tal como hubieren sido probados en primera instancia. III. Si el agravio versa sobre una cuestión de forma que haya sido declarada fundada en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutir el fondo del negocio; la 248 sentencia de segunda instancia resolverá con plenitud de jurisdicción, el fondo de la cuestión debatida en su integridad, fallando sobre todos los puntos materia del litigio. IV. En caso de que la sentencia de primera instancia apelada fuere absolutoria por haberse declarado procedente alguna contrapretensión perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa en su integridad sobre todos los puntos materia del litigio. V. Se examinarán los razonamientos hechos valer en la apelación adhesiva y se resolverá lo que proceda. VI. Si hubiere recursos o incidentes pendientes, salvo los que se refieran a ejecución o rendición de cuentas, y la sentencia decidiere el fondo del asunto, mandará que éstos queden sin materia y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda instancia adquiera autoridad de cosa juzgada. VII. Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en costas. VIII. En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia, las reglas establecidas para las de primera. ARTÍCULO 882. Apelaciones contra sentencias interlocutorias y autos. Las apelaciones contra sentencias interlocutorias y autos en cualquier clase de juicios, se tramitarán en la forma prevista en este capítulo, con excepción de que la substanciación se reducirá al escrito de agravios, la contestación y la citación para sentencia, sin que proceda en ningún caso la apertura del período probatorio. ARTÍCULO 883. Nuevas pretensiones y contrapretensiones en segunda instancia. Cuando se tramiten apelaciones contra sentencias, sólo podrán admitirse al actor nuevas pretensiones cuando se reclamen intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad a la fecha en que se dictó la de primera instancia; o daños y perjuicios supervenientes; o la sustitución de la prestación reclamada porque el bien objeto del litigio haya sido destruido, u otra causa similar que imposibilite el cumplimiento de la prestación original. Al demandado sólo se le admitirán contrapretensiones supervenientes. Estas pretensiones y contrapretensiones, se tramitarán incidentalmente por cuerda separada y se decidirán en la sentencia definitiva. (REFORMADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) ARTÍCULO 884. Revisión de oficio de las sentencias de primera instancia. La revisión de las sentencias recaídas en los juicios sobre nulidad de matrimonio que tengan por causa el parentesco, el matrimonio subsistente, o el atentado contra la vida de alguno de los consortes para contraer matrimonio con el que quede libre, abre de oficio la segunda instancia con intervención del Ministerio Público. Aunque las partes no expresaren agravios ni promuevan pruebas, el tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando en suspenso sus efectos hasta que se dicte resolución. En igual forma se procederá cuando por disposición expresa de la ley tenga lugar la revisión de oficio. ARTÍCULO 885. 249 Ejecutoriedad de las sentencias definitivas de segunda instancia. Las sentencias definitivas de segunda instancia causan ejecutoria por ministerio de ley. CAPÍTULO CUARTO Queja ARTÍCULO 886. Procedencia de la queja contra actos del juzgador. El recurso de queja contra actos del juzgador es procedente: I. Contra la resolución en que niegue la admisión de una demanda o desconozca de oficio la personalidad del actor antes del emplazamiento. II. Contra la resolución en que declare o niegue que una sentencia ha adquirido autoridad de cosa juzgada. III. Contra la resolución en que deseche el recurso de apelación o lo tenga por no interpuesto. IV. Por exceso o por defecto en la ejecución de las sentencias dictadas en segunda instancia. V. Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencia. VI. Contra la resolución que desestime la oposición del tercero opositor a la ejecución de una sentencia o resolución proveniente de un tribunal de otra entidad federativa, en los términos previstos en el artículo 1001. VII. En los demás casos fijados por la ley. La queja prevista en la fracción I procede aún cuando se trate de juicios en que por su cuantía no se admite el recurso de apelación. Es de la competencia de la Sala Civil y Familiar o del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, según corresponda, el conocimiento del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones II, III y IV, siempre que el conocimiento de la apelación en relación con la que la queja se hace valer, sea de su competencia. En los demás casos, el conocimiento corresponderá a un Tribunal Unitario de Distrito. ARTÍCULO 887. Procedencia de la queja contra actos de los secretarios y actuarios. El recurso de queja contra actos de los notificadores y secretarios será procedente en los siguientes casos: I. Por actos ilegales o irregularidades cometidos al ejecutar las resoluciones del juzgador. II. Por exceso o defecto en las ejecuciones. III. Por omisiones o negligencia en el desempeño de sus cargos. 250 ARTÍCULO 888. Plazo para su interposición. El recurso de queja deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al en que se tenga por hecha la notificación de la resolución recurrida o de la fecha en que se ejecute el acto que la motiva. ARTÍCULO 889. Substanciación del recurso de queja contra el juzgador. El recurso de queja contra el juzgador se sujetará a las siguientes reglas: I. Deberá interponerse por escrito ante el propio juez que conozca del asunto y se substanciará sin suspensión del procedimiento. II. En el escrito en que se interponga la queja se expondrán los hechos que la motiven y los fundamentos legales que se estimen aplicables, debiéndose acompañar una copia del mismo para el expediente, y una más para la contraparte con la cual se le correrá traslado, para que dentro de los tres días siguientes formule los alegatos que estime convenientes. III. Al recibir el escrito en que se interponga el recurso, el juzgador, sin calificar la procedencia de éste, ordenará formar un cuaderno con dicho escrito, los alegatos que, en su caso, hubiere formulado la contraparte y las constancias que estime conducentes; cuaderno que enviará al superior con su informe justificado dentro del plazo de tres días contados a partir de su recepción. IV. El superior calificará la procedencia del recurso de queja admitiéndolo o desechándolo de plano. V. Admitido el recurso se dictará resolución dentro del plazo de cinco días, si es del conocimiento del Tribunal Unitario de Distrito y si la decisión corresponde a la Sala o al Pleno Tribunal, se turnará el expediente al magistrado relator que corresponda, observándose en lo demás, lo dispuesto en las fracciones IX a XIV del artículo 880, con la única diferencia de que el proyecto de resolución deberá redactarse dentro de los quince días siguientes. VI. La resolución de la queja tendrá por efecto confirmar, corregir o reponer los actos que la motiven. ARTÍCULO 890. Tramitación de la queja contra secretarios y actuarios. La queja en contra de secretarios y actuarios se hará valer ante el juzgador que conozca del negocio. Interpuesto el recurso, dentro de los tres días siguientes el juzgador oirá verbalmente al secretario o notificador en contra de quien se presentó la queja y dentro del tercer día resolverá de plano lo que proceda. De estimarse fundada la queja, ordenará: a) En el caso de la fracción II, del artículo 887, corregir o reponer los actos que la motiven, imponiendo al responsable una multa hasta de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, o bien, suspensión en el desempeño de su cargo hasta por ocho días. b) En el caso de las fracciones I y III, del artículo 887, además de corregir o reponer los actos que la motiven, podrá imponerse al infractor multa hasta de cien veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, o bien suspensión en el desempeño de su cargo hasta por quince días; más si los actos ilegales fueren graves podrá acordar la destitución. 251 ARTÍCULO 891. Queja infundada. Si la queja no está apoyada en hechos ciertos o no estuviere fundada en derecho o hubiere otro recurso en contra de la resolución reclamada, será desechada por el juzgador imponiendo a la parte quejosa y a su abogado o procurador, solidariamente una multa en los términos previstos en el artículo 174 fracción II. TITULO SEGUNDO Juicio de nulidad CAPÍTULO PRIMERO Procedencia del juicio de nulidad ARTÍCULO 892. Casos en los que procede el juicio de nulidad. La cosa juzgada solo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos: I. Por los terceros ajenos al proceso original que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue producto de dolo o colusión en su perjuicio. II. Por los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos. III. Por las partes: a) Cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas declaradas falsas con posterioridad a la fecha en que se haya dictado la sentencia, mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o resolución en la que se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte substancialmente el fallo. b) Cuando después de pronunciado el fallo se recobraren documentos decisivos, que no se tuvieron a disposición oportunamente por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. c) Cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente, pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que planteada no se haya decidido oportunamente. d) Si se hubiere obtenido el fallo injustamente, en virtud de cohecho, violencia, dolo o fraude comprobados. ARTÍCULO 893. Plazo para plantear el juicio de nulidad. El plazo para plantear el juicio de nulidad será de treinta días, contados desde el día en que el interesado haya tenido conocimiento o se hubiere hecho sabedor de alguna de las causas que se mencionan en el artículo anterior. 252 No obstante, una vez transcurridos tres años contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia firme, su nulidad no podrá plantearse; y si se planteare demanda con este propósito, se rechazará de plano sin ulterior recurso. ARTÍCULO 894. Caución para garantizar posibles daños y perjuicios. Para que pueda tenerse por interpuesta la demanda de nulidad será indispensable que con el escrito que se plantea, acompañe el promovente documento justificativo de haber depositado, en la dependencia o institución autorizada, una cantidad equivalente al treinta por ciento del importe de lo sentenciado. En caso de que lo sentenciado no haya versado sobre cuestiones patrimoniales, el tribunal, antes de admitir la demanda requerirá al demandante para que otorgue una caución que fijará prudencialmente. CAPÍTULO SEGUNDO Sustanciación del juicio de nulidad ARTÍCULO 895. Trámites iniciales del juicio de nulidad. El interesado que crea tener derecho a promover el juicio de nulidad por estimar que se encuentra en alguno de los casos previstos en el artículo 892, formulará su demanda por escrito ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en la que expresará las causas en que funda su pretensión, ofreciendo los documentos y demás pruebas que sirvan para acreditarla y copia certificada de la sentencia cuya nulidad solicita o, en su caso, el archivo en que se encuentra el expediente en que se dictó. Una vez planteada la demanda, el Pleno resolverá si debe admitirse, y de ser así, dispondrá que se sustancie por conducto del Presidente, quien recabará todos los antecedentes del proceso cuya sentencia se impugna, y mandará emplazar a cuantos en él hubieren intervenido, o a sus causahabientes, para que en un plazo de quince días comparezcan a sostener lo que convenga a su derecho, señalen domicilio y autoricen persona para oír notificaciones en el asiento del tribunal. ARTÍCULO 896. Trámites subsecuentes del juicio de nulidad. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo que antecede, los trámites subsecuentes se regirán por las formas del juicio ordinario, con la única excepción de que se dará vista al Ministerio Público, antes de que se dicte sentencia para los efectos que a su representación convenga. ARTÍCULO 897. Improcedencia de la suspensión de los efectos de la sentencia. El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de la sentencia con fuerza de cosa juzgada que se impugne, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad. CAPÍTULO TERCERO Sentencia de nulidad de la cosa juzgada. 253 ARTÍCULO 898. Lineamientos de la sentencia que resuelve sobre la nulidad de la cosa juzgada. La sentencia que resuelve el juicio de nulidad de la cosa juzgada, se sujetará a lo siguiente: I. Concluida la tramitación del juicio con la citación de las partes para dictar sentencia, el Presidente reintegrará el asunto al conocimiento del Pleno, a efecto de que designe a uno de sus magistrados integrantes para que formule proyecto de resolución en un plazo que no exceda de treinta días. II. Si el Pleno estimare procedente la nulidad solicitada, por haberse fundado la sentencia en alguno de los supuestos del artículo 892, lo declarará así y anulará en todo o en parte el fallo impugnado, si los fundamentos de la demanda se refieren a la totalidad o tan solo a alguna de las partes de la propia sentencia. III. La sentencia que anule en todo o en parte la sentencia ejecutoria impugnada, se comunicará, mediante copia autorizada, al tribunal que la dictó para su debido cumplimiento, remitiéndosele para tal efecto los autos del proceso en el que se pronunció. IV. Por virtud de la ejecución de la sentencia que declara la nulidad de la sentencia ejecutoria, se restablecerán las cosas al estado que guardaban antes de que se pronunciara, total o parcialmente, según se haya resuelto, sin embargo, en ningún caso la anulación podrá perjudicar a terceros de buena fe, ni anulará los actos y contratos celebrados con el dueño aparente de los bienes. V. Si la sentencia fuere desestimatoria de la nulidad, se condenará al demandado al pago de las costas y a la pérdida de la garantía, que se aplicará en beneficio del adversario si justifica que se le causaron daños; en caso contrario se integrará al Fondo para el Mejoramiento de la Justicia. ARTÍCULO 899. Carácter irrecurrible de la sentencia que pone fin al juicio de nulidad. Contra la sentencia que pone fin al juicio de nulidad de la cosa juzgada, no procede recurso alguno. LIBRO SEPTIMO Proceso de ejecución: Vía de apremio TITULO PRIMERO De la ejecución forzada CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes ARTÍCULO 900. Reglas generales en la ejecución de sentencias y convenios. 254 Procede la vía de apremio, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en juicio. En dicha ejecución se observarán las siguientes reglas generales: I. Se llevará a efecto en forma adecuada para que tengan pronto y debido cumplimiento. II. Se procurará no ocasionar al ejecutado molestias o gravámenes innecesarios y que no se traspasen los limites de la resolución que se ejecuta. III. La ejecución únicamente afectará al deudor y a su patrimonio, y no a terceras personas, cuyos bienes y derechos deberán ser respetados al efectuarla. IV. Se procurará no originar trastornos a la economía llevando a cabo la ejecución en forma tal que permita conservar abiertas las fuentes de producción y de trabajo. ARTÍCULO 901. Instancia de la parte legítima para que tenga lugar la ejecución forzosa. Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, para que tenga lugar la ejecución forzosa se requerirá instancia de parte legítima, y solo podrá llevarse a cabo una vez que haya transcurrido el plazo fijado en la resolución respectiva o en la ley, para el cumplimiento voluntario por parte del obligado. ARTÍCULO 902. Plazo para el cumplimiento voluntario de la sentencia. El plazo para el cumplimiento voluntario será el que fije la sentencia, resolución o convenio que trate de ejecutarse; en su defecto, el plazo para el cumplimiento voluntario será de cinco días. Los plazos se contarán a partir de la fecha en que la resolución sea susceptible de ejecución conforme a las reglas contenidas en los artículos siguientes. En los casos de sentencias que condenen a una prestación futura, el plazo para el cumplimiento voluntario comenzará a contarse desde que la prestación se haya hecho exigible. Si hubiere plazo de gracia, el plazo para el cumplimiento voluntario se contará a partir de la fecha en que expire este plazo, a menos que se dé por vencido anticipadamente cuando la ley lo disponga. ARTÍCULO 903. Cumplimiento voluntario del obligado que tiene derecho a una contrapretensión del acreedor. En todos los casos en que a la obligación del deudor corresponda un derecho suyo a una contraprestación, no se podrá proceder a la ejecución, si el deudor ofrece satisfacer, con medios considerados idóneos por el juzgador, su obligación contra el simultáneo cumplimiento de la contraprestación y el acreedor, sin justo motivo rechaza la oferta. En este caso, el obligado, debe hacer el depósito del bien que es objeto de su obligación, en tanto el juzgador resuelve lo conducente ARTÍCULO 904. Procedencia de la ejecución forzosa. 255 La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate: I. De sentencias definitivas, que tengan autoridad de cosa juzgada. II. De sentencias definitivas sin autoridad de cosa juzgada, pero respecto de las cuales proceda, conforme a este código, la ejecución provisional. III. De transacciones y convenios celebrados en juicio o en escritura pública, aprobados judicialmente. IV. De autos firmes y sentencias interlocutorias. V. De laudos arbitrales firmes. VI. De títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o desahucios. VII. De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas precautorias. VIII. De decisiones pronunciadas por autoridades administrativas o por otras autoridades u órganos públicos llamados a ello y que, según la ley sean ejecutivas, en cuanto tengan por objeto obligaciones de derecho privado. IX. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme, conforme a este código. ARTÍCULO 905. Organos competentes para llevar a cabo la ejecución forzosa. Serán órganos competentes para llevar adelante la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales, los siguientes: I. El juzgador que haya conocido del negocio en primera instancia, respecto de la ejecución de sentencias definitivas que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución provisional. II. El juzgador que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de los autos firmes y sentencias interlocutorias. III. El juzgador que haya conocido del proceso en el que se hayan celebrado los convenios aprobados judicialmente, respecto de la ejecución de éstos. IV. Cuando los convenios se celebraren en segunda instancia, serán ejecutados por el juzgador que conoció en la primera, a cuyo efecto el tribunal le devolverá los autos, acompañándole testimonio en el que el convenio se haga constar. V. El juzgador que conozca de la demanda, de acuerdo con las reglas generales de la competencia, en caso de títulos ejecutivos, demandas sobre hipotecas o desahucios. VI. La ejecución de los laudos se hará por el juzgador competente designado por las partes y, en su defecto, por el del lugar del juicio arbitral, y si hubiere varios, por el que corresponda, según el turno. VII. La ejecución de las decisiones administrativas que sean ejecutivas, se efectuará por el juzgador del lugar donde se emitieron, según corresponda. VIII. La ejecución de la sentencia extranjera, corresponderá al juzgador que declaró su validez. ARTÍCULO 906. 256 Plazo para pedir la ejecución. La pretensión para pedir la ejecución de una sentencia, transacción, o convenio durará cinco años contados desde el día en que se venció el plazo legal, o el judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado. En caso de que la condena sea al pago de prestaciones periódicas el plazo correrá desde que pueda exigirse la última prestación vencida. ARTÍCULO 907. Oposición del ejecutado a la ejecución. Cuando el deudor ejecutado pretenda oponerse a la ejecución de una sentencia o convenio, se observarán las siguientes reglas: I. Unicamente se le admitirá la defensa de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días. II. Si ya transcurrieron ciento ochenta días, pero no más de un año, además de la defensa de pago, se le admitirán las de transacción, compensación y compromiso en árbitros. III. Transcurrido más de un año, le serán admisibles también, las defensas de novación, espera, quita, pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la de falsedad del instrumento, si la ejecución no se pide en virtud de ejecutoria o convenio que obre en autos. IV. Las defensas antes mencionadas, salvo la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia , convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o cuyo reconocimiento judicial se pida o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la defensa. V. Los plazos fijados en las fracciones anteriores, se contarán desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia o del convenio, salvo lo dispuesto en la fracción siguiente. VI. Si en la sentencia o en el convenio se fija el plazo para su cumplimiento, los plazos antes indicados se contarán desde el día que venza aquel, o desde que pudo exigirse la última prestación vencida, si se tratare de prestaciones periódicas. VII. La oposición se hará dentro de los tres días siguientes a la ejecución, acompañándose el instrumento en que se funde el promovente o pidiéndose la confesión o el reconocimiento judicial y se tramitará en forma de incidente, sin suspensión del procedimiento. VIII. Contra la resolución que se dicte, se admitirá el recurso de queja. ARTÍCULO 908. Muerte del deudor ejecutado. Si el deudor ejecutado fallece después de iniciado el procedimiento de ejecución forzosa, ésta se continuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 307. ARTÍCULO 909. Eficacia del título ejecutivo en contra de los herederos. El título ejecutivo en contra del fallecido tiene eficacia respecto de sus herederos, en los términos que establezca el Código Civil; pero no se podrá requerir del pago al representante de la sucesión, sino después de diez días de la notificación relativa. 257 ARTÍCULO 910. Ejecución sobre bienes de la sociedad conyugal. Si el embargo o ejecución afectare bienes de la sociedad conyugal, deberá reducirse a la parte alícuota que corresponda al ejecutado, a menos que la sentencia o resolución condenen a la misma sociedad o a sus miembros, pues en este caso se podrá afectar todo el patrimonio que corresponda a dicha sociedad. ARTÍCULO 911. Oposición de terceros a la ejecución. La oposición de terceros que aleguen derechos de dominio o de preferencia sobre los bienes embargados, o que resulten afectados por la ejecución, se substanciarán en la forma prevista para las tercerías. ARTÍCULO 912. Medios preparatorios de ejecución de sentencia. Podrá pedirse, como medio preparatorio para ejecutar una sentencia o resolución judicial, que el deudor presente una manifestación de sus bienes. El deudor deberá presentarla bajo protesta de decir verdad, y el juzgador podrá hacer cumplir su determinación por los medios de apremio que autorice la ley. ARTÍCULO 913. Acumulación de las formas de ejecución forzosa. El acreedor podrá solicitar que se substancien en forma acumulativa varias formas de ejecución forzosa previstas en la ley. El juzgador podrá de oficio o instancia del deudor, limitar la ejecución, mediante auto no recurrible, a la que estime pertinente. ARTÍCULO 914. Atribuciones del ejecutante para combatir actos fraudulentos del ejecutado. El ejecutante podrá combatir en la vía que corresponda los actos jurídicos celebrados entre el deudor y un tercero, que afecten bienes que fueron materia de la ejecución en los casos de simulación o fraude. ARTÍCULO 915. Sanción por inconducta procesal. Al ejecutado que litigue sin razón valedera u obstruya el curso normal de la fase de ejecución forzosa con actuaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera demore injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante cuyo monto será fijado entre el cinco y el veinticinco por ciento de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal y la demora causada en el procedimiento. El importe resultante deberá ser cubierto dentro de los cinco días posteriores a aquél en que se decretó, bajo apercibimiento de mandar nueva ejecución por la cantidad líquida resultante en los términos previstos en este código. ARTÍCULO 916. 258 Recursos en la fase de ejecución. Contra las sentencias interlocutorias que se dicten después de pronunciada la sentencia definitiva, procede el recurso de queja. La resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe el remate o la adjudicación, será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia definitiva fuera apelable. Las resoluciones encaminadas directa e inmediatamente a la ejecución material de la sentencia no serán recurribles. ARTÍCULO 917. Costas en la ejecución. Las costas que se originen en la ejecución de una sentencia, serán a cargo del deudor ejecutado. Por costas de ejecución se entienden aquellas que, a juicio del juzgador, el acreedor ejecutante ha tenido que soportar por los actos ejecutivos, a excepción de aquellas que se estimen superfluas. ARTÍCULO 918. Resarcimiento al deudor ejecutado del daño sufrido por una ejecución indebida. El acreedor ejecutante está obligado a resarcir al deudor ejecutado los daños y perjuicios que éste haya sufrido por la ejecución, cuando resulte de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la inexistencia total o parcial de la pretensión que dio origen a la ejecución, aún cuando no se llevare definitivamente a cabo. Pero si concurre la buena fe por parte del acreedor ejecutante, la suma debida por él a título de resarcimiento, según el párrafo anterior, no podrá exceder del importe del crédito por el cual la ejecución se ha llevado a cabo o se ha iniciado. Cuando el resarcimiento se deba por más de un acreedor ejecutante, cada uno está obligado en proporción a su crédito, salvo la responsabilidad solidaria frente al perjudicado cuando se disponga por la ley. ARTÍCULO 919. Definitividad de la ejecución. Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar todas las medidas que considere pertinentes para dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. ARTÍCULO 920. Intervención de notario en la ejecución. Cuando el juzgador de la ejecución, dada la especialidad de la ejecución a realizar lo considera necesario, puede confiar, bajo su dirección, en todo o en parte, su realización a un notario. ARTÍCULO 921. Extensión de las normas de este libro. 259 Lo que en este Libro se dispone respecto a ejecución de resoluciones, comprende también a las transacciones y convenios judiciales, así como a los laudos dictados en juicios arbitrales, en cuanto sus preceptos resulten aplicables, aún cuando los textos relativos no lo mencionen explícitamente. CAPÍTULO SEGUNDO Formas de ejecución ARTÍCULO 922. Ejecución directa. Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute la determinen y, además, en los siguientes: I. Cuando se haga valer la cosa juzgada. II. Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público o Catastro, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declarativas o constitutivas, y resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución. En estos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada. ARTÍCULO 923. Condena al pago de cantidades liquidas. Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se observarán las siguientes reglas: I. La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del Capítulo Tercero de este mismo Título. II. Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento voluntario, no se hará el previo requerimiento personal al obligado. III. En los casos de allanamiento en que la sentencia haya concedido un plazo de gracia para su cumplimiento, a petición del actor podrá practicarse aseguramiento provisional. ARTÍCULO 924. Condena al pago de una cantidad líquida y de una suma indeterminada. Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de una cantidad líquida y de una suma indeterminada, podrá procederse a hacer efectiva la primera sin que se requiera esperar a que se liquide la segunda. Esta última, se cuantificará conforme a lo que dispone el artículo siguiente. ARTÍCULO 925. Liquidación de sentencia. 260 Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida para llevar adelante la ejecución, deberá previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones: I. Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta no la objetare dentro del plazo fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juzgador, si fuere necesario; más si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres días al deudor. El juzgador fallará dentro de igual plazo lo que estime justo. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo. II. Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará con la solicitud, la relación de los daños y perjuicios y su importe. De esta solicitud y relación, se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo previsto en la fracción anterior. III. Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará cuando la suma ilíquida proceda de frutos, rentas, intereses o productos de cualquier clase. IV. En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares o de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva. V. Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicables en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo. ARTÍCULO 926. Ejecución cuando la obligación sea de hacer. Cuando se pida la ejecución de una resolución que contuviere obligación de hacer alguna cosa, el juzgador señalará al condenado, si antes no se fijó, un plazo prudente para el cumplimiento, tomando en cuenta las circunstancias del hecho por realizarse y de las personas que lo llevarán a cabo, procediéndose en igual forma si el hecho debe ser prestado por un tercero conforme al Código Civil. Ejecutado el hecho, se citará a las partes, en fecha y horas determinadas, dentro de los cinco días siguientes, para su reconocimiento. Si el ejecutante lo acepta, o no concurre a la diligencia, o no formula objeciones dentro de ella, se declarará cumplida la obligación; pero si las propone, se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 931. Pasado dicho plazo sin que se dé el cumplimiento voluntario por parte del obligado, se procederá de la manera siguiente: I. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, porque se hubieren tenido en cuenta sus conocimientos especiales o sus cualidades personales, se le compelerá empleando las medidas de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil en que pudiere incurrir. 261 II. Si en el contrato en el que se convino la obligación de hacer, se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la ejecución por el importe de esta pena. Si no se estableció el importe de los daños y perjuicios, será fijado por el acreedor ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, aquel optare por el resarcimiento de aquéllos, caso en el cual, el juzgador deberá moderar prudentemente la cantidad señalada. III. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un acto jurídico que el obligado se negare a cumplir, el juzgador lo ejecutará por el obligado, expresando que se otorgó en rebeldía. IV. Si se tratare de juicios sobre arrendamiento de inmuebles, en el caso de que el arrendatario, al contestar la demanda, confiese o se allane a la misma, el juzgador concederá un plazo de tres meses para la desocupación del inmueble. ARTÍCULO 927. Ejecución del hecho debido, por un tercero, a costa del obligado. El acreedor podrá solicitar que se le autorice para llevar a cabo por medio de un tercero, y a expensas del deudor, el hecho debido, si a juicio de aquél, es esto posible, siempre que no oponiendo defensas el deudor, se niegue a cumplir el mandamiento ejecutivo, o desobedezca la sentencia que desechó dichas defensas, o deje transcurrir el plazo a que se refiere el artículo anterior, sin dar principio a los trabajos, o cuando, comenzada la obra, la abandone sin causa justificada. En estos supuestos, se observará lo siguiente: I. El ejecutante presentará, junto con su solicitud, un presupuesto de lo que importe la ejecución de la obligación de hacer reclamada. De ellos se correrá traslado al ejecutado para que dentro del plazo de tres días formule sus observaciones, y si nada manifiesta dentro de dicho plazo, se considerará que acepta el costo de la obra presupuestado. Si aduce objeciones, el juzgador, oído el parecer de un perito, determinará el monto. II. Establecido el valor del presupuesto del modo que se precisa en la fracción anterior, el deudor será constreñido a consignarlo, dentro del tercer día a la orden del tribunal, para que se entreguen al acreedor ejecutante los fondos necesarios, a medida que el trabajo lo requiera. III. Agotados los fondos consignados, podrá el acreedor solicitar aumento de ellos, justificando que ha habido error en el presupuesto o que han sobrevenido circunstancias imprevistas que aumentaron el costo de la obra. IV. Una vez concluida la obra, deberá el acreedor ejecutante rendir la cuenta definitiva de la inversión de los fondos suministrados por el deudor ejecutado, con todos los documentos acreditativos y, cuando sea del caso, el juzgador ordenará en favor del deudor, la restitución de la suma depositada en medida superior al gasto requerido. V. Si el deudor no consigna a la orden del tribunal los fondos decretados, se procederá a embargarle y enajenar bienes suficientes para constituir el depósito, sin que en este caso se le puedan admitir defensas para oponerse a la ejecución, y VI. Si el acreedor no puede o no quiere hacerse cargo de la ejecución de la obra debida, de conformidad a las fracciones que preceden, podrá usar de los demás recursos que la ley le concede para el cumplimiento de las obligaciones de hacer. ARTÍCULO 928. 262 Condena a no hacer. Si la resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache la ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el documento base de la sentencia. La liquidación definitiva se hará en el incidente que se substanciará conforme a las reglas del incidente para liquidación de sentencia. Si la ejecución se refiere a la destrucción de las obras, hechas en contravención de la obligación de no hacer, el juzgador ordenará su destrucción a expensas del obligado, si el ejecutante lo pide y siempre que en subsidio no reclame perjuicios por el incumplimiento. ARTÍCULO 929. Condena a dividir una cosa común. Cuando la sentencia condene a dividir una cosa común y dé las bases para ello, se ejecutará de acuerdo con ella. Cuando la sentencia no dé las bases, se convocará a los interesados a una junta para que ante la presencia judicial las determinen o, en su defecto, designen un partidor, y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juzgador establecerá dichas bases y de ser necesario, nombrará un partidor, el cual si fuere menester conocimientos especiales, deberá ser perito en la materia, y le otorgará un plazo prudente para que presente el proyecto. Presentado el plan de partición, quedará en la secretaría a la vista de los interesados por cinco días comunes para que formulen objeciones. De éstas se correrá traslado al partidor y demás interesados, y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación de sentencia. El juzgador, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender los títulos respectivos, con una breve relación de los antecedentes del caso. ARTÍCULO 930. Condena a la entrega de cosas fungibles. Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas: I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad. II. Si solamente hubieren de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si lo pidiere el actor, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes recíprocos correspondientes. III. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo moderarla prudentemente el ejecutor, la cual será independiente de lo que se determine por daños y perjuicios. ARTÍCULO 931. Ejecución sobre un bien mueble determinado. Cuando la ejecución se lleve a cabo sobre bien mueble cierto y determinado, si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en embargo judicial. Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia definitiva, se le mandará entregar al actor o al interesado que fije la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública, y aún mandar romper cerraduras. 263 Cuando en la diligencia de entrega, el ejecutante objetare la identidad o la calidad de los bienes que deba recibir, el actuario los pondrá en depósito judicial en tanto, el juzgador resuelve. Cuando la objeción prospere y se hubiere dispuesto subsidiariamente el pago de daños y perjuicios, continuará el proceso por estos. Si la objeción fuere rechazada, se declarará cumplida la obligación y los bienes quedarán a disposición del ejecutante. En el supuesto de que los bienes no se exhiban en la cantidad ordenada, podrá disponerse su entrega si el ejecutante lo solicita en la diligencia, y seguirá el proceso por los daños y perjuicios compensatorios, correspondientes a la parte insoluta de la obligación, si se hubiere dispuesto su pago. Si el bien ya no existe, se embargarán los que se estimen suficientes para cubrir su valor, que será fijado por el ejecutante al igual que los daños y perjuicios, pudiendo ser moderada esta cantidad por el juzgador. El ejecutado podrá oponerse a los valores fijados y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación. ARTÍCULO 932. Ejecución en bienes en poder de tercero. Si la cosa específica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá llevarse a cabo en contra de éste, en los siguientes casos: I. Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria registrada o derivada de derechos reales, II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió, está prevista en el Código Civil entre los actos celebrados en perjuicio de los acreedores. III. En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad. ARTÍCULO 933. Entrega de un inmueble por vía de ejecución. Cuando en virtud de la resolución del juzgador deba entregarse algún inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que corresponda, practicándose para este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado, con base en la ley. En estos casos podrá ordenarse la desocupación de la finca, aunque esté habitada por el deudor ejecutado o por un tercero que no tuviere contrato para acreditar el uso en los términos que fije el Código Civil. En las mismas diligencias, por disposición del juzgador, se requerirá al ejecutado para que no turbe la posesión del ejecutante y no se introduzca en el inmueble, apercibiéndole de que en caso contrario se le volverá a desalojar y, por conducta delictiva flagrante, se le privará de la libertad y se le pondrá a disposición de la autoridad competente por los delitos de desobediencia y resistencia de particulares, así como por despojo de inmueble. Si en el inmueble existen bienes muebles del deudor, sobre los cuales no recae la ejecución, o de un tercero en los términos previstos en el párrafo anterior, el actuario invitará al ejecutado o al tercero a que los retire inmediatamente. En el caso de negativa o de ausencia, proveerá a su traslado previo inventario, al local que la autoridad administrativa destine al efecto, o los pondrá bajo la guarda de un depositario que el ejecutante proponga de entre los que figuran en la lista de auxiliares en este ramo en el Tribunal Superior de Justicia, a menos que el propio ejecutante manifieste su interés en mantenerlos bajo su custodia a costa del ejecutado. Cuando se trate de cosas que por su naturaleza puedan sufrir grave deterioro, el juzgador podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 948 fracción V de este ordenamiento. 264 En el acta se indicarán también los gastos que importe el depósito. El acta se notificará, por medio de copia dentro de los tres días siguientes al deudor ejecutado o al tercero en su caso, con el apercibimiento de que si no retiran dentro del plazo fijado por el juzgador, los bienes depositados pagando los respectivos gastos, serán subastados en la forma prevista por el artículo 974. Si al final los bienes se hubieren subastado por no haber sido retirados por el ejecutado, o por el tercero, el juzgador proveerá a la distribución del precio de la venta, en primer lugar para pagar los gastos originados con motivo del depósito, después para reembolsar al acreedor ejecutante de las sumas anticipadas y el resto se depositará a disposición del deudor ejecutado o del propio tercero, en su caso. En caso de que la subasta se declare desierta, el juzgador adjudicará los bienes al acreedor ejecutante por el precio libremente ofrecido por él; sin perjuicio, de la facultad de quien era propietario de los bienes para pedir, en el término de un año, la rescisión de la adjudicación por lesión de más de la mitad del justo precio. En este caso, los gastos del depósito serán pagados por el adjudicatario hasta la concurrencia del precio de la tasación. De no poderse entregar los inmuebles señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que podrá ser moderada prudentemente por el juzgador, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor. Si sólo se ha decretado el aseguramiento del inmueble, se aplicarán las reglas de los embargos. ARTÍCULO 934. Rendición de cuentas. Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las siguientes reglas: I. El juzgador señalará un plazo prudente al obligado para que las rinda, e indicará a quien deberán rendirse, en caso de que la ley, la resolución judicial o el convenio de las partes no lo establezca. Este plazo no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa grave. II. La cuenta se rendirá presentando los documentos que quien la rinda tenga en su poder, y el acreedor también presentará los que tenga, relacionados con ella, poniéndolos a la disposición del deudor en la secretaría. III. Las cuentas deben rendirse precisamente en los términos de la resolución que se ejecuta, debiendo contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos. IV. Si el deudor presenta sus cuentas en el plazo señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para rechazarlas. V. La impugnación de algunas partidas no impedirá que se ordene el pago, a solicitud de parte, respecto de aquéllas cantidades que confiese tener en su poder el deudor o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones de las objetadas. VI. Las objeciones se substanciarán en la vía incidental. VII. Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo que se señaló, podrá el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, por la cantidad que fije y que será moderada prudentemente por el juzgador, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron. El obligado podrá impugnar el monto de la ejecución, y esta impugnación se substanciará en forma incidental. 265 VIII. El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumas que se le adeuden, si la parte que está obligada a rendir cuentas no lo hiciere. El tribunal podrá, además, ordenar que quien rinda cuentas, declare bajo protesta de decir verdad, cuáles son los rubros a cuyo respecto no se puede o no se acostumbra pedir comprobantes, y podrá aceptar éstos cuando sean verosímiles y razonables. IX. Podrá pedirse la revisión de una cuenta ya aprobada; pero sólo en los casos de error material, omisiones de ingresos, o falsedad, o duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente. La revisión, en estos supuestos, se substanciará en incidente por separado, en el que se citará al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan. La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, si lo fuera la definitiva. ARTÍCULO 935. Entrega de personas, separación e internación. Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su separación o su internación, se observará lo siguiente: I. El juzgador dictará las disposiciones conducentes, para que no quede incumplido el fallo. II. En los casos en que se haya decretado la separación, el juzgador dispondrá que se entregue al interesado su ropa, muebles y objetos de uso personal y, si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a dicha persona para llevarla a la casa designada. En el mismo acto de la diligencia, el juzgador o el funcionario designado requerirá a quien corresponda, que no moleste a la persona beneficiaria de la medida, bajo el apercibimiento de imponerle un medio de apremio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a derecho. Independientemente de lo anterior, el juzgador podrá dictar las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona objeto de la separación. III. En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el juzgador dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo. IV. En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica por su peligrosidad o abandono, el juzgador tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas. V. Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del juzgador por haber variado las circunstancias, se tramitará en una audiencia en que se oiría a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente. En casos urgentes el juzgador podrá dictar las medidas que estime oportunas, aún sin audiencia. ARTÍCULO 936. Ejecución sobre universalidad de bienes. Las ejecuciones que afectan a una universalidad de bienes, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones para concursos y sucesiones y en lo no previsto por las reglas de este Libro. ARTÍCULO 937. Ejecución de las sentencias por otra autoridad. 266 Cuando la sentencia o resolución pronunciada por el juzgador deba ser ejecutada por otro de inferior categoría del mismo distrito judicial, le podrá encomendar la práctica de la diligencia, y en tal caso bastará un oficio. Para la ejecución de sentencias o resoluciones judiciales que deban tener lugar en otro distrito judicial, o en territorio ubicado fuera del Estado, pero dentro de la República Mexicana, se despachará exhorto en los términos previstos en este ordenamiento. La ejecución de sentencia que deban tener lugar en el extranjero, se solicitará por medio de exhorto o carta rogatoria, en los términos previstos en los tratados o convenios internacionales, en los que México sea parte o, en su defecto, en el Código Federal Procedimientos Civiles. CAPÍTULO TERCERO Embargos ARTÍCULO 938. Definición legal y clases de embargo. El secuestro judicial o embargo sólo se practicará por mandato expreso del juez, y su objeto es afectar un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, a las resultas de un proceso pendiente o a la satisfacción de una pretensión ejecutiva, regularmente fundada en una sentencia de condena. Es cautelar en las providencias precautorias y en los aseguramientos que se decreten en los juicios universales, y tiene el carácter de formal y definitivo, en los casos de consignación, en el juicio ejecutivo y en las diligencias de ejecución de una sentencia, transacción o convenio judicial. ARTÍCULO 939. Efectos del auto de ejecución. En los casos en que la ejecución forzosa deba realizarse mediante embargo, el auto de ejecución tendrá la fuerza de mandamiento en forma para el efecto de que se requiera al deudor de pago, y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar bienes suficientes a cubrir el importe de lo que se ejecute. ARTÍCULO 940. Requerimiento de pago. El requerimiento de pago no será necesario cuando se trate de ejecución de sentencia y haya transcurrido el plazo que se fijó al deudor para el cumplimiento voluntario. En los demás casos el requerimiento de pago se hará en la diligencia de embargo. Cuando el deudor haga entrega de la cosa materia de la ejecución, se hará constar en el acta y la diligencia se dará por concluida. El deudor podrá exhibir la cantidad reclamada con la protesta o reserva de repetir la suma pagada en los casos en que así proceda, y en este caso el embargo se hará sobre dicha suma. ARTÍCULO 941. Orden en el señalamiento de bienes por embargar. 267 Las partes en el juicio, ejecutante o ejecutado, según sea el caso, realizarán el señalamiento de bienes para embargo con sujeción al orden siguiente: 1. Los consignados como garantía de la obligación que se reclama. 2. Dinero. 3. Créditos o valores de inmediata realización. 4. Alhajas. 5- Frutos y rentas de toda especie. 6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores. 7. Bienes raíces. 8. Sueldos o comisiones cuando conforme a la ley sean embargables. 9. Créditos de no inmediata realización. El ejecutante podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido en este artículo, en los siguientes casos: a) Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso. b) Cuando los bienes que señale el deudor no fueren bastantes, o si no se sujeta al orden que se establece en este artículo. c) En caso de que los señalados estuvieren en lugar diverso de aquel en donde se sigue el juicio. d) No se proporcionen los datos precisos de la ubicación y registro de los bienes, o no se justifique su legítima propiedad. ARTÍCULO 942. Bienes exceptuados de embargo. Quedan exceptuados de embargo: I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público, en los términos establecidos por el Código Civil. II. La casa en la que se establezca el hogar conyugal, siempre que su valor según avalúo catastral no exceda del equivalente a veinticinco veces el salario mínimo general diario vigente en el lugar de su ubicación, elevado al año. III. El menaje de casa constituído por los utensilios de cocina, el lecho cotidiano, los vestidos y los muebles de uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos que vivan con él y a sus expensas, siempre que no sean de lujo a criterio del ejecutor, a menos que el crédito provenga del precio del respectivo bien. Enunciativa y no limitativamente, se considerarán de lujo las esculturas, pinturas, espejos, lámparas, candiles, antigüedades o cualquier otra especie de muebles que adornan o enriquecen una casa; los que no sean de primera necesidad, sino que proporcionan mayor confort o comodidad; los que aún siendo 268 útiles para preservar y preparar los alimentos, se consideren en demasía o de alto valor, siempre que se trate de los indispensables para este fin; los que proporcionan información, diversión y esparcimiento, que no sean suntuosos y en número mayor de uno por cada género, etc.. IV. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado, siempre que los utilice directamente en su trabajo, con la salvedad anotada en la fracción que antecede. V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales. VI. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren indispensables para el servicio de la finca a que estén destinados, pero sí podrán ser embargados conjuntamente con la finca. VII. Las armas y objetos que el deudor esté obligado a custodiar en cumplimiento de un cargo público. VIII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles, en cuanto fueren indispensables para su servicio y movimiento, a juicio del ejecutor, pero sí podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados. IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste. X. Los derechos personalísimos e intransferibles, como son los de uso y habitación. XI. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras. XII. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas, excepto la de aguas, que es embargable independientemente. XIII. La renta vitalicia, en los términos establecidos por el Código Civil. XIV. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos previstos por la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias decretadas judicialmente, pues en este caso podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de las prestaciones que reciba el beneficiario o, en su caso, del monto de la indemnización que se le cubra por concepto de responsabilidad civil. XV. Las asignaciones a los pensionistas del Erario o de empresas, con las salvedades de la fracción anterior. XVI. Las pensiones alimenticias forzosas. XVII. Las rentas periódicas que el deudor perciba de una fundación o que deba a la liberalidad de un tercero, en la parte que estas rentas sean absolutamente necesarias para sustentar su vida, la de su cónyuge y la de los hijos que viven con él y a sus expensas. XVIII. Los terrenos comunales de los ejidos y la parcela individual que por fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario, mientras se mantengan bajo el régimen ejidal. XIX. Las sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos, que se hayan anticipado o deban anticiparse, mientras no hubieren concluido la obra. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras. XX. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente. 269 XXI. Los bienes destinados a un servicio que no pueda paralizarse sin perjuicio de la higiene pública, como los que conforman empresas de agua potable o desagüe, limpieza de las ciudades, u otras similares, pero podrán embargarse las rentas líquidas que produzcan. XXII. Los lugares y edificaciones destinados a cementerios. XXIII. Los demás bienes que el Código Civil o leyes especiales prohiban embargar. Cualquier objeción que tuviere el ejecutante respecto de los bienes que pretenda embargar y que conforme a este artículo resultaren inembargables, específicamente en los casos de las fracciones V y VII la expondrá por escrito ante el juzgador y con citación del ejecutado y la asistencia de un perito oficial, en audiencia que se celebre dentro de los tres días siguientes resolverá lo conducente. En dicha audiencia las partes rendirán sus pruebas y oirá el juzgador el dictamen del perito, para resolver en igual término lo que en derecho corresponda. La celebración de esta audiencia sólo podrá ser pospuesta por una sola vez a solicitud del perito nombrado, pero siempre se desahogará dentro de los tres días siguientes a la primera fecha señalada. En su resolución, el juzgador apreciará en todo momento la movilidad de los bienes que se pretenden embargar, que su extracción no impida el funcionamiento normal del negocio y que no se demerite sustancialmente el valor en su conjunto de la empresa. Los honorarios del perito serán a cargo del inconforme si obtiene resolución adversa a sus pretensiones, y si le resulta favorable, correrán por partes iguales entre las partes. ARTÍCULO 943. Responsabilidad por el embargo de bienes inembargables. El funcionario judicial que decrete un embargo en relación a bienes considerados como inembargables, independientemente de la responsabilidad a que legalmente se haga acreedor y de la nulidad de actuaciones que de oficio puede decretar el juzgador, será objeto de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado. ARTÍCULO 944. Diligencia de embargo. La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes: I. El ejecutor se trasladará, en compañía del ejecutante, al domicilio o casa habitación del deudor según conste de autos, y si no lo encontrare, le dejará citatorio de espera para hora fija dentro de las ocho y veinticuatro horas siguientes. En caso de que el ejecutado no acoja el citatorio, o si presente a la primera busca no quiera atender la diligencia ni tampoco en la segunda, ésta se practicará con cualquier persona que se encuentre en la casa o a falta de ella, con el vecino inmediato, circunstanciando el acta respectiva. II. El derecho de preferencia para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, o en su defecto a la persona con quien se entiende la diligencia, quienes tendrán obligación de justificar los derechos de aquél sobre los bienes señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos, lo requieren en el momento de la actuación. Sólo que el deudor, o la persona con quien se entienda la diligencia, rehuse hacer el señalamiento, o no justifiquen, en su caso, los derechos sobre los bienes de que se trate, o sean ostensiblemente insuficientes para garantizar el importe de la ejecución; podrá hacerlo el acreedor. 270 III. Si el acreedor ejecutante detenta un bien mueble del deudor, sobre el cual tenga un derecho de prenda o retención, el deudor, cuando el crédito esté suficientemente garantizado por el indicado bien, puede pedir al juzgador que el embargo recaiga o sea trasladado sobre dicho bien. IV. El ejecutor, cuando se trate de bienes muebles procederá a su embargo mediante su relación y exacta descripción y, si son mercancías a través de la indicación de su calidad, cantidad, peso y medida, por lo que en uno y otro caso los deberá tener a la vista y obrar en poder del ejecutado, directamente o por medio de alguna otra persona, bien sea en el lugar en que resida o en el que tenga algún negocio; a menos que su existencia conste a favor del obligado en registros, libros, documentos oficiales o de instituciones de crédito o por informe de éstas, lo que el ejecutante deberá demostrar cumplidamente, mediante el documento pertinente en el acto mismo del embargo, o dentro de los tres días siguientes a la diligencia, pues de lo contrario, la traba quedará de plano sin efectos, siempre y cuando el ejecutante hubiere sido el que haya realizado el señalamiento. La afirmación, por parte del deudor, de la existencia de los bienes, equivaldrá a que el ejecutor los haya tenido a la vista y sujeta al afirmante a las consecuencias inherentes en caso de falsear información. V. El ejecutor podrá conminar a un tercero que haga la declaración de manifestación sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor cuando esté en posesión de ellos. No obstante, la falta de declaración del tercero, no es obstáculo al embargo de cosas que estén en su poder, respetando en todo caso los derechos que le asistan. VI. Los bienes que posea un tercero o que estén registrados a su nombre, podrán ser embargados, si expresamente da su consentimiento en el acto de la diligencia, o dentro de los tres días siguientes a la misma, y se someta expresamente a la jurisdicción y competencia del órgano ejecutor y a las resoluciones que se dicten en el juicio, en cuanto se refieran a la cosa secuestrada. De lo contrario, la traba se tendrá por no hecha. VII. La descripción que el ejecutante haga de los bienes en que recaiga el embargo, deberá ser de tal forma que en todo tiempo puedan identificarse, y si el secuestro comprende varios objetos o alguna negociación, se formará en el acto mismo de la diligencia el inventario respectivo, el que será autorizado por el propio ejecutor. Una vez que los bienes sobre los que deba recaer la traba queden perfectamente individualizados o identificados por el ejecutor, éste los declarará legal y formalmente embargados. VIII. La declaración de embargo priva al embargado del uso, de la posesión y de la administración de la cosa embargada. Estos derechos pasan al depositario quien, además de las atribuciones que le corresponden conforme al Código Civil, tendrá en cuanto se refiere a la cosa embargada, el carácter de apoderado general del propietario, con amplias facultades de administración y de pleitos y cobranzas, sin más limitaciones que las que determine este capítulo. IX. Cualquier dificultad que surja en la práctica de la diligencia de embargo, no la impedirá ni la suspenderá; el ejecutor resolverá las diferencias con prudencia, a reserva de lo que determine el juzgador. X. El ejecutor, sin que para ello se necesite determinación del juzgador, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se práctica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción; notificar a deudores o a instituciones de crédito en general, si se han embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público, si se trata de bienes registrados y, en general, tomar todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento, de todo lo cual levantará acta debidamente circunstanciada y dará cuenta al titular del juzgado de su adscripción el mismo día en que se practiquen dichos actos, si la hora lo permite. XI. Si no se supiera el paradero del deudor o no hubiere señalado casa en el lugar del juicio, se le hará el requerimiento de pago mediante publicación por dos veces consecutivas en un periódico de los de mayor circulación en el lugar en que se lleve el juicio, y una vez en el Periódico Oficial del Estado, fijándose, 271 además, cédula en la tabla de avisos. En la publicación, se le conminara a que se presente ante el tribunal que dictó el mandamiento a verificar el pago dentro de los tres días siguientes al de la última publicación. Transcurrido dicho plazo sin cumplimiento del obligado, el ejecutante tendrá derecho a hacer el señalamiento de embargo correspondiente. Bajo este supuesto, cuando no fuere necesario el requerimiento previo por tratarse de sentencia en estado de ejecución, el embargo se practicará en los estrados del juzgado. XII. El embargo atribuye al acreedor ejecutante un derecho de privilegio sobre el bien embargado. En atención a este privilegio, el acreedor ejecutante adquiere un derecho de preferencia a que se le cubra su crédito con el valor de los bienes embargados sobre los demás acreedores de su misma clase que efectúen secuestros posteriores sobre los mismo bienes. La fecha y el número sucesivo de los embargos si se trata de muebles, o la prelación de su inscripción en el Registro Público si se trata de inmuebles, producen la prioridad del grado. El embargo realizado con el carácter de provisional, produce prioridad del grado desde su ejecución, sólo en el caso de que se declare firme mediante sentencia definitiva. Si el embargo se practica simultáneamente a favor de varios acreedores, los derechos de privilegios así constituidos tienen igual grado entre sí. El derecho de privilegio se extingue si el remate o la adjudicación no se efectúan dentro del plazo a que se refiere el artículo 960 fracción VI. La extinción puede decretarse de oficio o a petición de parte interesada y provocará el levantamiento del embargo. ARTÍCULO 945. Guarda y custodia de los bienes embargados. Para la guarda y custodia de los bienes embargados, se observarán las siguientes reglas: I. Si se embargara dinero efectivo, títulos o valores, no se nombrará depositario, sino que bajo la responsabilidad del ejecutor se entregarán al juzgador que ordenó la ejecución, para que los mande depositar en la institución de crédito autorizada, mientras el juicio se resuelve en definitiva. El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado. Si se tratare de ejecución de sentencia por cantidad líquida, se hará entrega inmediata al acreedor ejecutante en pago de su crédito, quien expedirá el recibo correspondiente. II. Si se embargare el saldo que exista en cuenta de cheques del deudor u otro crédito bancario, el ejecutor dará inmediato aviso a la institución de crédito para que se abstenga de pagar la cantidad embargada, apercibida de doble pago en caso de desobediencia. En este caso existirá obligación del ejecutor de comunicar a la institución de crédito el monto de la cantidad embargada, para que solamente esta sea objeto de retención y el deudor pueda disponer libremente del saldo. El ejecutor hará, acto continuo del embargo, esta notificación para lo que no necesita especial determinación del juzgador, pero la parte contraria del deudor podrá pedir al titular del juzgado confirme por escrito la orden de retención, lo cual, en su caso, hará de inmediato. La falta de dicha confirmación no libera de responsabilidad a la institución de crédito notificada. III. Los valores realizables, alhajas y muebles preciosos se entregarán al juzgado que ordenó la ejecución para que disponga lo que proceda respecto a su depósito en alguna institución de crédito o casa de comercio de solvencia reconocida. 272 IV. Si se encuentran bienes que ya han sido objeto de embargo judicial anterior, el depositario anterior en tiempo lo será respecto de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro. V. Cuando se tratare de secuestro precautorio, será nombrado depositario el mismo deudor, si de una manera expresa aceptare las responsabilidades del cargo. En caso contrario, el depositario lo designará el acreedor. VI. Si el embargo se traba sobre bienes que previamente fueron pignorados en favor del propio ejecutante, el depositario designado en el contrato de prenda deberá, dentro de los tres días siguientes al en que fuere requerido para ello, entregar los bienes al depositario que sea designado por el acreedor, pudiendo el juzgador dictar la medida de apremio que estime más eficaz en contra de aquél depositario, en caso de incumplimiento. VII. Cuando el embargo recayere sobre parte alicuota de derechos proindiviso en bienes muebles e inmuebles, se comunicará a los otros copropietarios, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquella, deben entenderse con el depositario que al efecto se designare. VIII. Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes embargados, quedará a cargo de un depositario designado por el acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario. El acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable de los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado o el nombrado por él, hubiere sido destituido del cargo. ARTÍCULO 946. Depositario judicial. Respecto del depositario judicial se dispone que: I. Tendrá el carácter, las responsabilidades y las obligaciones de un auxiliar de la administración de justicia. II. Deberá identificarse a satisfacción del ejecutor, haciéndose constar los medios utilizados para este fin. III. Si el deudor lo pide y el juzgador lo estima necesario, el depositario caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije este requisito, salvo el caso de que éste sea el propio ejecutante, quien estará exento de tal obligación. IV. Cuando se trate de bienes muebles, tendrá obligación de informar al juzgador por escrito, el lugar en que quede constituido el depósito y cualquier cambio de éste, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la cosa o cambio de lugar. V. Si se tratare de embargo de finca urbana, negociación mercantil o industrial o de finca rústica, el depositario tendrá, además, el carácter de interventor y estará obligado a rendir dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes natural, una cuenta mensual en la que aparezcan pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje, así como exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos. Simultáneamente con la presentación de las cuentas mensuales, entregará al juzgado el recibo de depósito de la institución de crédito respectiva, respecto de los sobrantes que aparezcan de cada cuenta mensual. VI. Percibirá los honorarios que fije el arancel, o, en su defecto, los que determine el juzgador conforme a los usos del lugar en que se haya constituido el depósito. 273 VII. Será relevado de plano por el juzgador cuando faltare a cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este artículo, y en tal caso será el propio funcionario judicial quien designe a la persona que deba reemplazarlo. Previa audiencia, también será relevado si presenta cuentas y éstas no son aprobadas, si la falta de aprobación resulta por habérsele comprobado ocultación de los ingresos o por haber efectuado gastos indebidos o fraudulentos. VIII. Deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo ordene el juzgador. En caso de incumplimiento, se le apremiará con arresto hasta por treinta y seis horas, independientemente de que se utilicen otros medios de apremio de los que autoriza este código para lograrlo y será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes embargados. También será responsable por su pérdida, siempre que le sea imputable. Si fuera privado de la posesión de los bienes embargados que tuviere en depósito por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgador dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y penalmente responsable en la misma forma que lo sería en el caso de haber dispuesto de los bienes embargados. También será responsable civil y penalmente por usar o permitir el uso de los bienes embargados, o por el demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia, a cuyo efecto será previamente oído en audiencia a la que el juzgador convocará a quien haga el señalamiento y al propio depositario. ARTÍCULO 947. Embargo de créditos. Cuando se embarguen créditos, regirán las siguientes disposiciones: I. Se notificará el secuestro al deudor o a quien deba pagarlos para el efecto de que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia. Esta notificación podrá hacerla el ejecutor inmediatamente después de hecho el embargo, sin necesidad de especial determinación del juzgador. II. Se apercibirá al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro que no disponga de los créditos, bajo las penas que señala el Código Penal. Esta notificación deberá hacerse en la misma diligencia del embargo, si el ejecutado estuviere presente o, en caso contrario se le hará la notificación después de practicado el embargo sin necesidad de especial determinación del juzgador. III. Si llegare a asegurarse al título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá facultad y obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni se menoscabe el derecho que represente, y de intentar todas las pretensiones que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones de guarda y custodia que impone el Código Civil. IV. Cuando los créditos a que se refiere la fracción anterior fueren litigiosos, el embargo se notificará al juzgador de los autos respectivos, dándole a conocer al depositario nombrado, a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone este precepto. El acreedor contra quien se haya dictado el secuestro continuará con la obligación de seguir como coadyuvante del depositario en el juicio respectivo y de proseguir con el trámite del negocio, pero no podrá realizar ningún acto de disposición o cualquier otro que menoscabe el crédito materia del secuestro. 274 V. Al notificarse el secuestro al tercero deudor se le emplazará para que manifieste al juzgador dentro de tres días, las cosas o bienes que adeude al ejecutado o que se encuentren en su poder, y para que indique la época en que debe efectuar el pago o la entrega. El tercero tendrá obligación, además, de especificar dentro del mismo plazo los embargos practicados con anterioridad en su contra y las cesiones que el haya aceptado con relación al deudor. Si el tercero no cumple con hacer esta declaración, se presumirá que adeuda la cantidad embargada y que ésta es exigible, pudiendo ejercitarse en su contra la pretensión que corresponda por el depositario. El tercero, cuando sea requerido por el juzgador, tendrá obligación de exhibir los comprobantes que procedan para demostrar sus afirmaciones. En caso de que haya otros embargos anteriores, podrán tomarse en cuenta las declaraciones que haya hecho el tercero en los juicios respectivos. ARTÍCULO 948. Secuestro sobre muebles que no sean dinero, alhajas, valores o créditos realizables. Si el secuestro recae sobre bienes muebles diferentes al dinero, alhajas, valores o créditos realizables, se observarán las siguientes prevenciones: I. El depositario que se nombre tendrá el carácter de simple custodio de los bienes puestos a su guarda, los que conservará a disposición del juzgador respectivo. II. Si los muebles embargados produjeren frutos o rendimientos, el depositario quedará obligado a rendir una cuenta mensual, que presentará al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes natural. III. El depositario pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje. Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgador para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, en la forma en que acuerden aquéllas o en caso de que no estén de acuerdo, imponga tal obligación a quien obtuvo la orden de embargo. IV. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles, el depositario tendrá, además de la obligación que le impone la fracción anterior, la de investigar el precio que en plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juzgador, con objeto de que éste a la brevedad posible determine lo que fuere conveniente. V. Si los muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o desaparecer, o su conservación sea difícil o dispendiosa en exceso; el depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento del juzgador el deterioro o demérito que en ellos observe o el temor fundado de que sobrevengan, a fin de que éste dicte las medidas oportunas para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones, en vista de los precios de plaza y del menoscabo que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos embargados. ARTÍCULO 949. Embargo de participación en negociaciones. Cuando el embargo recaiga en la participación que tenga el ejecutado en alguna negociación comercial o industrial, empresa o persona moral constituida como sociedad o asociación mercantil o civil, se dictarán los proveídos y se observarán las medidas siguientes: I. Si se trata de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos o títulos similares; efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden; se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad 275 o empresa, o al representante administrativo de la entidad pública, para que tome nota de él y efectúe la marginación correspondiente en el libro de registro de acciones de la sociedad o análogo, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de acuerdo con la fracción I del artículo 253 de este código. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El embargo de acciones, títulos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al depositario judicial que al efecto designará el ejecutante. Los embargos previstos en esta fracción, se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, los que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó el embargo, ante el juzgado que emitió la orden, bajo pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa aplicable en los términos del artìculo 253 fracción I. El depositario judicial podrá efectuar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley. Con dicho fin, tendrá acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podrá solicitar exhibición de ellos. II. Si se trata de participaciones sociales de un socio en sociedad colectiva, o de cualquier otra personalista, o de responsabilidad limitada, se comunicará al administrador o gerente a fin de que no autoricen ninguna transferencia o cesión de dicha participación, ni reforma o liquidación parcial de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella. A este embargo se aplicará lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de la fracción anterior; consecuentemente el representante de la sociedad deberá enterar al juzgado las utilidades que la participación social genere en provecho del socio ejecutado. III. Si se trata del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las formalidades de las comerciales, se perfeccionará en la forma prevista en la fracción II que precede. El de otras sociedades civiles se comunicará a los demás socios y al gerente o al liquidador, si lo hubiere, y se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero y tercero de la fracción I de este artículo. ARTÍCULO 950. Embargo de fincas urbanas. En los casos de embargo de fincas urbanas se observará lo siguiente: I. Se inscribirá en el Registro Público, y sin necesidad de especial determinación judicial, acto continuo de la diligencia de embargo, el ejecutor dará aviso preventivo a la autoridad registral, atento lo dispuesto por los artículos relativos del Código Civil, pero el acreedor ejecutante deberá pedir al titular del juzgado, ordene la inscripción definitiva, lo que hará de inmediato, librando al efecto y por cuadruplicado copia certificada de la diligencia, con ese propósito. Uno de los ejemplares, debidamente registrados, se unirá a los autos, como constancia del perfeccionamiento del embargo. II. Cuando sólo se embargare el inmueble sin sus rentas o productos, bastará que el embargo se haga inscribir en el Registro Público, sin que sea necesario nombrar depositario. III. Si junto con el inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente, el depositario quedará facultado y obligado para contratar los arrendamientos sobre la base de que las rentas no sean menores a las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere el inmueble, si estuviere arrendado o pudiere rendir de acuerdo al mercado. Para ese efecto, si se ignora cuál era en ese tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juzgador, para que recabe el informe de la oficina fiscal o de la entidad que considere más pertinente. Para arrendar en precio menor, necesita el depositario la autorización del propio juzgador. 276 Exigirá, para asegurar el arrendamiento, la constitución de las garantías acostumbradas, bajo su responsabilidad, y en caso de que se celebre el contrato sin garantía deberá recabar previamente la autorización judicial. IV. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo, en su caso, contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley. V. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, y los de mera conservación, servicio y aseo, sin que fuere excesivo su monto, cuyos comprobantes incluirá en la cuenta mensual que al efecto rendirá los primeros diez días de cada mes. VI. Presentará a las oficinas fiscales en tiempo oportuno, las manifestaciones y avisos que las leyes previenen, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine, y las sanciones que se impongan. VII. Para hacer los gastos de reparación o de conservación, ocurrirá al juzgador solicitando licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos. VIII. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca. IX. Si el caso lo exigiere y previa la autorización del juzgador, podrá contratar el o los auxiliares que sean necesarios, poniendo a consideración del tribunal los emolumentos a pagarse por los trabajos que se desarrollaren. X. Los impuestos sobre el inmueble embargado continuarán a cargo del deudor, pero si éste no hiciere el pago, podrán hacerlo el depositario o el acreedor, con derecho de que les sean reembolsadas por el deudor las cantidades cubiertas. Las autorizaciones a que se refiere este artículo, se tramitarán citando a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de tres días para que éstas, con vista a los documentos que se acompañen y las razones que se aduzcan, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto y el modo de subvenirlo, en caso de que la finca no se hubiere dado en arrendamiento, o de que las rentas que se perciban no sean suficientes para cubrir la erogación. No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda. El procedimiento señalado en el párrafo precedente se aplicará igualmente cuando el depositario esté imposibilitado a cumplir con lo establecido en las fracciones V y VI de este artículo, si el inmueble no está arrendado o fueren insuficientes sus rentas. ARTÍCULO 951. Embargo de finca rústica o de negociaciones. Intervención con cargo a la caja. En los casos en que el embargo se efectúe en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, además de observarse lo previsto en la fracción I del artículo anterior, se considerarán afectados por el embargo todos los bienes que forman parte de la empresa, pero el depositario tendrá el carácter de mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones: I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas se hagan a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible, pudiendo para el desempeño de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del ejecutado. II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta. 277 III. Supervisará las compras y ventas que haga la negociación, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario. IV. Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales o mercantiles, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos a su vencimiento. V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de éstos se haga convenientemente. VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios. VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediata cuenta al juzgador para que determine lo conducente. El juzgador, oyendo a las partes en una audiencia que se verificará dentro del tercer día, determinará lo que estime conveniente, teniendo las más amplias facultades para tomar las medidas adecuadas para la mayor eficacia del embargo, y la conservación y mejoramiento de la finca rústica o negociación embargada. VIII. Si el interventor, en cumplimiento de sus deberes, encuentra que la administración no se lleva convenientemente, o puede perjudicar los derechos de aquel que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juzgador para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente. IX. Cuando el embargado o sus dependientes impidan que el interventor cumpla con sus funciones o si no entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, el juzgador los obligará a que cumplan sus determinaciones con apremio de arresto hasta por treinta y seis horas, sin perjuicio de los demás medios de apremio y sanciones aplicables. ARTÍCULO 952. Ampliación de la intervención con cargo a la caja a la administración de la empresa. El juzgador podrá ordenar que la intervención con cargo a la caja se haga extensiva a la administración de la empresa, conforme a este código y las demás disposiciones legales aplicables, cuando venga a su conocimiento que aquélla no se practica de conformidad con las medidas a que se refiere el artículo precedente. El interventor administrador, quien podrá ser el mismo previamente nombrado o uno nuevo designado por el ejecutante, tendrá todas las facultades que normalmente correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer actos de administración y de pleitos y cobranzas. Para ejercer actos de dominio y para otorgar o suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de estas últimas, requerirá necesariamente la autorización del juez de la causa, así como para otorgar los poderes generales o especiales que estime conveniente y revocar los otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido. La actuación del interventor administrador no quedará supeditada al órgano de administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes de la sociedad en cuestión. Tratándose de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del negocio. ARTÍCULO 953. 278 Obligaciones del interventor administrador. El interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones: I. Observar, en lo conducente, siempre que no se contraponga a lo dispuesto en este artículo, lo previsto para los interventores con cargo a la caja. II. Rendir las cuentas mensuales comprobadas al juzgador que ordenó la intervención. III. Recaudar el diez por ciento de las ventas o ingresos diarios en la negociación intervenida y consignar su importe mediante certificado de depósito ante el juzgador, a medida que se efectúe la recaudación, e IV. Inscribir el nombramiento en el Registro Público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida. ARTÍCULO 954. Relación de los interventores con el órgano de administración. Sin perjuicio de las actividades que debe desempeñar el interventor, la asamblea y administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la negociación, así como para opinar sobre los asuntos que este les someta a su consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que considere necesarios o convenientes. ARTÍCULO 955. Concurrencia de interventores administradores. En caso de que la negociación que se pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato de otra autoridad, se nombrará al nuevo interventor que podrá tener injerencia en las otras intervenciones, salvo disposición en contrario de la ley. La designación o cambio de interventor se pondrá en conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores intervenciones. ARTÍCULO 956. Terminación de la intervención. La intervención se levantará cuando el importe de la condena en ejecución se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este código se haya enajenado la negociación. En estos casos, el juzgador comunicará el hecho al Registro Público que corresponda, para que se cancele la inscripción respectiva. ARTÍCULO 957. Ampliación del embargo. El embargo, a petición de parte, podrá ampliarse en los siguientes casos: I. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera. II. Si la propiedad embargada no está inscrita en el Registro Público a nombre del demandado o tiene un gravamen anterior no cancelado. 279 III. En cualquier caso que, a juicio del juzgador no basten los bienes secuestrados para cubrir el adeudo principal, los intereses y las costas. IV. Si una vez practicado el avalúo pericial, el valor de los bienes secuestrados no baste para cubrir el monto de la ejecución y las costas. V. Cuando practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto para cubrir el importe de la condena. VI. En caso de que sacado a remate el bien secuestrado dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión para su venta, tratándose de bienes muebles, no se hubiere efectuado ésta. VII. Cuando se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de preferencia respecto de los bienes embargados. La ampliación del embargo se resolverá de plano, en la misma pieza de autos, sin suspensión de las diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia del deudor, tomando en consideración las pruebas aportadas por el ejecutante respecto de las tres primeras hipótesis de este artículo, y las constancias de autos por lo que hace a las restantes. ARTÍCULO 958. Límite del embargo. El juzgador al decretar el embargo deberá circunscribirlo a lo necesario, de tal manera que el valor de los bienes asegurados no excederá en un cincuenta porciento del importe de la condena, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen el crédito, o cuando la división disminuya su valor. Cuando el valor de los bienes embargados exceda del monto señalado, el juzgador podrá ordenar, a petición del deudor y aun de oficio, la exclusión del embargo de determinados bienes, debiendo oír previamente al acreedor embargante y a los acreedores intervenientes, si los hubiere. Cuando en concepto del juzgador el embargo fuere exagerado o abusivo, al decretarse su reducción se condenará al ejecutante a pagar daños y perjuicios al ejecutado. ARTÍCULO 959. Facultades del juzgador para resolver cuestiones relacionadas con el embargo. El juzgador tendrá las más amplias facultades para resolver los problemas que se presenten respecto de la subsistencia, reducción o ampliación del embargo, y para tomar de plano todas las medidas que se requieran para que se lleve a cabo la ejecución en forma adecuada a efecto de que se cumpla en sus términos la ejecución decretada, cuidando en lo posible se causen perjuicios innecesarios al ejecutante, al ejecutado o a terceras personas. ARTÍCULO 960. Levantamiento del embargo. El embargo se levantará en los siguientes casos: I. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes; si los hubiere, por aquél y éstos, y si se tratare de sucesión, por todos los herederos reconocidos y el cónyuge supérstite. 280 II. Si se desiste de la demanda o de los efectos de la sentencia, según sea el caso, quien originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior. III. Si el demandado en proceso ordinario, en la fase de la ejecución forzada, presta caución para garantizar lo que se pretende, sus frutos o productos y el pago de las costas. IV. Si se ordena la terminación del proceso de ejecución forzosa, al revocarse el mandamiento de pago o prospera la oposición a la ejecución planteada por el deudor ejecutado. V. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se decretó la medida no es la titular del dominio del respectivo bien. VI. A petición del ejecutado, o de parte interesada, en la vía incidental, si no se pide la venta o la adjudicación en un plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma siguiente: a) Si se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se haga la traba del embargo. b) En caso de que se decretare en juicio ejecutivo, a partir de la fecha en que la sentencia de condena que se dicte sea ejecutable conforme a las reglas de este código. c) Si se trata de embargo cautelar o precautorio, a partir de la fecha en que, en el juicio respectivo, la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución. La declaración correspondiente no se hará, aunque transcurra el plazo señalado sin pedir la adjudicación o venta o sin hacer promoción alguna; cuando el juicio estuviere suspendido por causa legal; o por acuerdo de las partes, sin perjuicio de tercero, para no efectuar la venta o la adjudicación; o si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución. La resolución que se dicte en el incidente, será apelable en el efecto suspensivo, cualquiera que fuere su sentido. ARTÍCULO 961. Reembargo. Si los bienes materia del secuestro hubieren sido objeto de embargo anterior, salvo los casos de preferencia de derechos, se estará a las disposiciones siguientes: I. El reembargo producirá su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse al primer embargante. II. El reembargante para obtener el remate puede obligar al primer acreedor a que continúe su pretensión, y si requerido para ello no lo hiciere, puede aquél, en el juicio en que sea parte, pedir el remate, con la obligación de respetar los derechos que para pagarse preferentemente correspondan al primer embargante. III. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el juzgado correspondiente o se depositarán si no hubiere juicio anterior, y el resto se entregará al ejecutante hasta donde alcance a cubrir su crédito. IV. En los casos de reembargo, el depositario del primer secuestro lo será respecto del posterior con las obligaciones inherentes al depósito del segundo embargo, debiendo notificársele el secuestro ulterior para la protección de los derechos del segundo embargante. 281 ARTÍCULO 962. Embargos simultáneos en juicios distintos. En caso de que los ejecutores practiquen simultaneamente embargos ordenados en juicios distintos, sobre los mismos bienes; los realizaran asociados y tendrán igual preferencia, levantándose un acta para cada expediente y correspondiendo el nombramiento del depositario a los interesados en los diversos juicios si se pusieren de acuerdo; en caso contrario el nombramiento se hará bajo la responsabilidad del acreedor ejecutante en el juicio que primero se hubiere iniciado. CAPÍTULO CUARTO Procedimientos de enajenación, adjudicación y administración forzosa de los bienes embargados ARTÍCULO 963. Procedencia de las ventas o remates judiciales. Las ventas o remates judiciales de bienes sólo pueden pedirse en los casos de ejecución de sentencia, o cuando la ley o alguna resolución judicial lo determine. Todas las ventas o remates judiciales que deban hacerse en subasta o almoneda, en cuanto a los plazos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa. ARTÍCULO 964. Plazo para ordenar la enajenación. Las ventas o remates no podrán ordenarse sino después de transcurridos diez días del embargo, excepción hecha de los casos en que se trate de dinero en efectivo o de bienes susceptibles de rápido demérito o deterioro. En el primer caso, podrá hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del depositario o de la persona que determine el juzgador, sin avalúo ni subastas y en las mejores condiciones que puedan lograrse en el mercado. ARTÍCULO 965. Avalúo previo. Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna enajenación sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata. El avalúo deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes. ARTÍCULO 966. Avalúo de bienes inmuebles. Considerando la extensión del embargo y las características de los bienes inmuebles objeto de la ejecución, el juzgador, de oficio o a instancia de parte, decidirá bajo su prudente arbitrio el medio para justipreciarlos, tomando en cuenta el valor que resulte por cualquiera de los medios siguientes: I. A través de perito valuador autorizado por la Comisión Nacional Bancaria o por el organismo que, en su caso, la sustituya, con residencia en donde se ubiquen los inmuebles y con registro en el Tribunal Superior de Justicia. Si los inmuebles estuvieren ubicados en diferentes localidades, se preferirá el que 282 radique en el lugar del juicio o en el sitio más próximo a éste. Dicho dictamen no admitirá objeción de las partes, ni de terceros venidos al juicio, resultando a cargo del ejecutante y del ejecutado, por partes iguales, los honorarios del perito. II. Por experto con título de ingeniero, arquitecto o profesional especializado en la materia de que se trate, designado por el juzgador, con cargo a las partes, de entre quienes figuren en la lista integrada por el Tribunal Superior de Justicia. En uno y otro caso el avalúo deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha en que se efectúa. El importe de la tasación deberá incluir, con expresión detallada, todo lo que de hecho y por derecho le corresponda al bien objeto de la valuación. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta, tendrán derecho en este caso para pedir que se designe otro perito que intervenga en el avalúo dentro de los tres días siguientes al del que se les cite para este efecto. Todo lo relativo a la designación, aceptación y protesta del cargo, sustitución, remoción y honorarios del perito, en lo que no fuere contrario a lo establecido en este numeral, se regulará por los artículos de la prueba pericial. Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; pero sin que este convenio pueda perjudicar los derechos de tercero. ARTÍCULO 967. Convocatoria de acreedores para el avalúo de bienes inmuebles. Para el avalúo de los bienes inmuebles embargados o de bienes muebles registrables o que aparecieren con algún gravamen real, deberá exhibirse previamente certificado del Registro Público en el que se haga constar la existencia o no de otros gravámenes que recaigan sobre los bienes y en el que se identifique al acreedor o acreedores, la causa generadora o tipo del gravamen, el monto o cuantificación de éste, en los casos en que así proceda, los datos registrales de su inscripción y la fecha en que se efectúo, además de los que considere necesarios el propio juzgador. Dicho certificado deberá comprender un periodo de diez años previos a la fecha en que se solicite y su expedición deberá ser no mayor de treinta días anteriores a su exhibición en el juicio. Los acreedores que figuren en el certificado de gravámenes, deberán ser citadas en la misma forma en que se notifica a los testigos, haciéndoseles saber expresamente, en el momento de la diligencia respectiva: a) La identificación plena del juicio en el que se dispuso su cita. b) La calidad de acreedores que guardan respecto del deudor o ejecutado, precisándoles el gravamen a su favor que motiva dicha cita, con descripción del o los inmuebles sobre los que éste recae. c) La obligación de manifestar y demostrar la existencia y vigencia de su gravamen y, en su caso, de cuantificarlo, con su correspondiente liquidación, todo ello con la presentación de su título y de la documentación necesaria, en un plazo de diez días posteriores al de su notificación, bajo el apercibimiento de que en caso de no hacerlo así, por lo que hace a su existencia y vigencia, se tendrá por extinguido y se mandará cancelar la inscripción, y respecto de la cuantificación, se atenderá para todos los efectos conducentes, al importe que arroje el citado certificado de gravámenes. d) El derecho que les asiste de pedir al juzgador que nombre un perito para que intervenga en el avalúo del inmueble sobre el cual tienen su gravamen, dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación, bajo apercibimiento de preclusión del derecho en caso de no ejercerlo. 283 El avalúo deberá practicarse atendiendo al valor real del bien y a los gravámenes que soporta según los hayan justificado los acreedores citados, procurando que el valor que se determine sea el mejor y más elevado con el que se pueda satisfacer en la mayor medida de lo posible los créditos garantizados en el orden de prelación establecido por la ley. ARTÍCULO 968. Valoración de los bienes raíces por lotes o fracciones para facilitar su licitación. A fin de obtener mayores ventajas en la licitación, cualquiera de las partes podrá pedir que los peritos dictaminen si determinado inmueble admite división sin afectar su valor y destino, y sea permitido por la legislación aplicable para que, en caso afirmativo, la hagan en lotes, con sus respectivos avalúos. La solicitud de división deberá hacerse con la del avalúo o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que lo ordene, y el juzgador, aún de oficio, la decretará si la considera procedente. Al practicar el avalúo, los peritos podrán hacer este loteo sin petición de parte, cuando lo estimen conveniente para facilitar el remate, observando en todo caso lo previsto en el primer párrafo de este artículo. ARTÍCULO 969. Avalúo de bienes muebles. Para el avalúo de bienes muebles se observarán las siguientes reglas: I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta el tipo de cambio fijado para las del país respectivo, por el Banco de México el día en que se haga efectiva la operación. II. Las alhajas y demás muebles serán valorizados mediante avalúo pericial. III. Los valores serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa Mexicana de Valores que rijan el día en que se haga efectiva la venta. Los valores que no se coticen en bolsa se estimarán recurriendo al avalúo pericial. IV. Los establecimientos mercantiles o industriales, así como la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad, o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo. El avalúo y balance serán practicados de preferencia por el Contador Público titulado, que designe el juzgador. V. Los créditos activos se valuarán de acuerdo con su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se deduzca la cantidad que dejen de cobrar al exigirse el crédito o en los casos de concurso o de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que corresponda de acuerdo con la sentencia que se dicte, si el crédito fuere litigioso. Cuando hubiere duda respecto de la solvencia del deudor, o el juzgador lo estime necesario, podrá practicarse avalúo de los créditos activos. VI. Si los bienes muebles estuvieren registrados o aparecieren con algún gravamen real, se dará intervención con el avalúo a los acreedores que aparezcan en el certificado respectivo del Registro Público. Los terceros intervenientes, así como los que hubieren practicado embargo posterior, podrán también tener intervención en el avalúo. ARTÍCULO 970. 284 Avalúo común presentado por las partes. Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban sacarse a la venta judicial. Este avalúo será aceptado, excepto en los casos siguientes: I. Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero si se aceptará el que sea posterior al embargo. II. Cuando existan terceros interesados y éstos no hayan dado su conformidad. III. Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados. Lo dispuesto en este artículo, no podrá renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes. ARTÍCULO 971. Vista y objeción al avalúo. Presentado el avalúo de los bienes sujetos a la ejecución, y salvo disposición en contrario, se pondrá a la vista de las partes y de los terceros que tengan reconocido su derecho en el juicio por tres días, para que manifiesten lo que a su interés convenga. Cualquier oposición al dictamen deberá ser formulada dentro de dicho plazo con expresión concreta de los motivos de inconformidad en cuanto al procedimiento empleado por el valuador, así como al importe de la tasación, fundada en prueba documental en los casos en que así sea requerido, e indicando los términos en que debería plantearse. La oposición que no reúna estos requisitos será rechazada de plano por el juzgador. Si se admitiere a trámite la oposición, se oirá en igual plazo al perito cuyo avalúo se objeta, y se resolverá en los tres días siguientes si se aprueba la tasación, si se manda rectificar por el mismo o por otro perito, o si el juzgador fija por sí mismo el justiprecio de los bienes. Si el juzgador manda rectificar la tasación, expresará los puntos sobre los que deba recaer la rectificación; practicada ésta, se tendrá por aprobada, sin aceptarse nuevos reclamos, ni recursos. Si las partes interesadas no objetaren el dictamen, las oposiciones planteadas hubieren sido rechazadas o declaradas infundadas, éste quedará firme. ARTÍCULO 972. Pago o adjudicación directa al acreedor. Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencias, respecto de los siguientes bienes: I. Dinero. II. Sueldos, pensiones o rentas, pero sólo respecto de su producto liquido, respetando invariablemente los créditos provenientes de deudas por alimentos. III. Bonos, certificados, acciones y demás valores que se coticen en bolsa. IV. Créditos realizables en el acto. V. Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no lesione derechos de tercero. 285 VI. En los demás casos en que la ley lo determine. En estos casos el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito. Si hubiere remanente, se devolverá al deudor. Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva. ARTÍCULO 973. Enajenación de bienes sin subasta. Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor, de casa de comercio, por el mismo depositario, o por la persona que designe el juzgador, cuando se trate de los siguientes bienes: I. Acciones, certificados, bonos, títulos valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo. II. Cosas fungibles. III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juzgador. Esta autorización sólo se concederá, cuando el convenio sea posterior al embargo, se trate de derechos disponibles y no se afecten derechos de tercero. En estos casos, la enajenación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el juzgador podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aun cuando no se trate de ejecución de sentencia. En ese último caso el juzgador podrá autorizar que la venta la haga el depositario o la persona que se determine. ARTÍCULO 974. Venta de bienes muebles. Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes reglas: I. Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, o la persona que fije el juzgador, haciéndose saber, al convocar a compradores, el precio fijado. II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del diez por ciento del valor fijado originalmente, comunicando ésta rebaja a la persona o casa encargada de la operación, y si tampoco se lograre, se hará nueva rebaja, y así sucesivamente hasta obtener la realización. III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándole la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el juzgador en su rebeldía. IV. El corredor o casa de comercio que hubiere efectuado la venta estará obligado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicho evento, a entregar y poner a disposición del juzgador el importe del precio de la venta, con relación pormenorizada de las circunstancias en las que se dio la operación y de las cuentas que por gastos, comisión por corretaje o cualquier otra análoga se hubiere causado, a efecto de que el propio juzgador ordene en el plazo de tres días, en su caso, el pago de los gastos causados. En caso de que no se haga la entrega del importe de la venta en el término señalado, el vendedor designado se hará acreedor a cualquiera de los medios de apremio que este código establece para el 286 debido cumplimiento de las determinaciones judiciales, sin perjuicio de las responsabilidades y de los delitos en que incurra. V. Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante podrá pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito y accesorios legales, según lo sentenciado. VI. Las cosas fungibles se venderán sin necesidad de remate, al precio que tuvieren en plaza, y para ese efecto, el depositario tendrá obligación de poner en conocimiento del juzgador cual es éste, así como las ofertas favorables que se presenten para la venta. VII. . Los gastos de corretaje o comisión, que deberán ser autorizados por el juzgador, serán por cuenta del deudor y se deducirán preferentemente del precio que se obtenga. VIII. Verificado el pago de los gastos de la venta y el de los acreedores que se hubieren presentado y justificado plenamente su derecho, en caso de remanente, se mandará entregar sin dilación al ejecutado. IX. En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este Capítulo. Si el juzgador lo estima conveniente o ambas partes lo piden, podrá verificarse la venta de bienes muebles mediante subasta, la que se anunciará mediante edictos o en cualquier otra forma de publicidad que el juzgador considere pertinente. ARTÍCULO 975. Subasta de la participación del ejecutado en una sociedad. Si lo que se saca a remate es la participación del ejecutado en una sociedad, se procederá de la forma siguientes: I. Cuando lo embargado sea el interés social en una sociedad colectiva de responsabilidad limitada, en comandita simple, o en otra sociedad de personas, el juzgador antes de fijar fecha para el remate, comunicará al representante de ellas el avalúo de dicho interés, a fin de que manifieste dentro de los diez días siguientes, si los consocios desean adquirirlo por dicho precio. Si la respuesta de los consocios es afirmativa, el representante consignará a la orden del juzgado el veinte por ciento del precio al hacer la manifestación, indicando el nombre de los socios adquirentes, y cubrirá el saldo dentro de los treinta días siguientes. Si la respuesta de los consocios fuere negativa o no se produjere en el plazo concedido, se fijará fecha para el remate. Si el saldo no se consigna oportunamente, se perderá el anticipo; un cincuenta por ciento se abonará al ejecutante, en concepto de perjuicios, y el otro cincuenta por ciento se enterará, a título de multa, al fondo para el mejoramiento de Administración de Justicia, y se procederá al remate. En caso de subasta pública, pagado el precio, el juzgador adjudicará el interés social al adquirente mediante resolución que se inscribirá en la forma indicada por la ley. El adjudicatario de la participación social adquirirá los derechos del ejecutado en la sociedad. En este caso, dentro del mes siguiente a la fecha del registro del remate, los demás consocios podrán decretar su disolución, con sujeción a los requisitos señalados en la ley o en los estatutos, si no desean continuar la sociedad con el adjudicatario. II. Si lo embargado son las acciones que el ejecutado tenga en una sociedad de participación accionaria, se observará, en lo conducente, lo dispuesto en la fracción anterior. 287 En caso de remate judicial de la participación accionaria, se prevendrá a la sociedad emisora por la cancelación de los anteriores títulos y la emisión de nuevos a favor del adjudicatario, quien desde luego será inscrito en el libro de registro de accionistas que al efecto lleve, y será considerado como titular de los derechos inherentes a la calidad adquirida. Si la sociedad es omisa en el cumplimiento de lo que se le ordene, será responsable de los daños y perjuicios que se le causen al adjudicatario, sin menoscabo de apremiar en su caso al representante legal a efecto de que observe lo resuelto. ARTÍCULO 976. Subasta de una negociación intervenida. El juzgador podrá decretar el remate judicial de la negociación intervenida cuando en virtud de las cuentas mensuales que deberá rendir el interventor, aparezca que lo recaudado en los tres primeros meses de la intervención no alcance a cubrir por lo menos el veinticuatro porciento del importe de la condena, excepción hecha de las negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos a razón del ocho porciento mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porciento del crédito que resulte. Acorde con lo establecido en la fracción IV del artículo 900, se procurará no cerrar la fuente de trabajo que represente la negociación intervenida, por lo que el interventor presentará al juzgador, a los tres días de haberse ordenado la venta judicial, un proyecto mediante el cual se detallen los activos de la negociación que en forma individualizada puedan ser enajenados sin que se deteriore mayormente la actividad a la que se dedica la empresa ni se demerite el valor total de la propia negociación, los cuales podrán ser subastados independientemente. En caso de no ser posible lo anterior, razonadamente, en igual plazo, lo hará saber al propio juzgador. El informe o proyecto del interventor será puesto a la vista de las partes y de los terceros con derechos reconocidos en autos para que, en la vía incidental, manifiesten y documenten lo que a sus derechos competa, resolviendo el juzgador en consecuencia. La subasta se regirá por las formalidades que se establecen para el remate de bienes inmuebles, con las salvedades y adecuaciones que resulten pertinentes. ARTÍCULO 977. Preparación del remate de inmuebles. El remate judicial de inmuebles deberá prepararse en la forma siguiente: I. Antes de proceder al remate, deberá exhibirse un certificado del Registro Público, en el que consten los gravámenes que reporte el inmueble. El certificado deberá comprender un periodo de diez años previos a la fecha en que se solicite, y su expedición debe ser no mayor de treinta días anteriores a su presentación al juicio. II. Se citará a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes para que intervengan en la subasta, si les conviniere. III. Los acreedores citados conforme a la fracción anterior tendrán derecho: a) A pedir al juzgador nombre un perito que intervenga en el avalúo cuando se requiera de expertos, en los términos y para los efectos señalados en el artículo 967. b) Para intervenir en el acto de remate y hacer al juzgador las observaciones que estimen oportunas. 288 c) Para recurrir la resolución que apruebe o desapruebe el remate o la adjudicación. IV. Hecho el avalúo, a petición de parte, se sacarán los bienes a pública subasta, convocándose postores por medio de la publicación de edictos por dos veces de siete en siete días, en el Periódico Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación. Además cualquiera de las partes, y a su costa, podrá solicitar del juzgador el empleo de cualquier otro medio de publicidad para convocar postores. Si el valor del inmueble no excede de mil veces el salario mínimo general, para anunciar el remate bastará que se publicite en la tabla de avisos del juzgado y en el sitio que al efecto tengan las autoridades fiscales del Municipio en donde se sustancia el juicio. V. Si los bienes raíces estuvieren ubicados en diversos lugares, además de las publicaciones ordenadas en la fracción anterior, se librará exhorto para el efecto de que se fijen los edictos en la tabla de avisos del juzgado de cada localidad y en la de las oficinas fiscales municipales respectivas. En este caso, se ampliará el plazo para la publicación de los edictos concediéndose un día más por cada cincuenta kilómetros o fracción y se señalará el plazo tomando en cuenta la distancia mayor a que se hallen los bienes. Si el juzgador lo estima oportuno, podrá ordenar que se hagan también publicaciones en algún periódico del lugar en que se encuentren ubicados los bienes. VI. Los edictos convocando a postores contendrán los datos mínimos siguientes: a) El juzgado donde se tramita el proceso. b) El número del expediente y el nombre de las partes en litigio. c) El lugar y la hora, día, mes y año en que tendrá verificativo la diligencia. d) La identificación del bien sujeto a remate y su precio; así como su individualización cuando se trate de varios bienes. e) El lugar donde podrán ser revisados por los interesados los bienes en ejecución. f) La obligación de los postores de ocurrir en los términos del artículo siguiente, acompañando los documentos que en él se consignan. g) las modalidades especiales del remate, en caso de existir; así como la base del remate de cada bien y las condiciones para su venta. La falta o incorrecta mención de cualquiera de los precitados requisitos podrán acarrear la nulidad de la publicación de los edictos, para lo cual el juzgador, conforme a su prudente arbitrio y considerando que el defecto de la publicidad deba ser de tal magnitud como para impedir que el remate cumpla su objetivo, fallará lo que en derecho corresponda. VII. Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y la demás documentación de que se disponga respecto de los inmuebles materia de la subasta y quedarán a la vista de los interesados. ARTÍCULO 978. Remate de inmuebles. El remate judicial de inmuebles será celebrado en subasta o pública almoneda y precisamente en el juzgado competente que lleva a cabo la ejecución. En todo caso, salvo disposición en contrario de este código, se observarán las siguientes reglas: 289 I. Para tomar parte en la subasta, los postores deberán depositar o consignar previamente en la Secretaría de Finanzas del Estado, o en su defecto en la oficina fiscal de esa dependencia ubicada en el lugar, y a disposición del juzgado, una cantidad equivalente por lo menos al diez por ciento del valor de los bienes que sirva de base al remate, y presentarán el certificado respectivo junto con su postura, sin cuyo requisito no serán admitidos. Este certificado se devolverá acto continuo del remate, excepto el que corresponda al mejor postor, el cual se conservará en depósito del propio juzgado como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como parte del precio de la venta. II. Será postura legal la que cubra las dos terceras partes del avalúo o del precio fijado a la finca hipotecada o a los bienes que se rematen. III. El postor no podrá rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial. Igualmente queda prohibido hacer postura reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo. IV. Los interesados deberán presentar escrito en el que expresarán: a) Su nombre, edad, estado civil, profesión y domicilio para oír y recibir notificaciones, así como si obran a nombre propio o como apoderados. Si se trata de sociedades, su nombre o razón social, la fecha de su constitución y el domicilio social. b) La identificación plena del o de los bienes por los que se comparece a la subasta. c) La postura, o suma de dinero específica, que ofrezcan por la cosa sujeta a remate. d) El importe del ofrecimiento que se pague de contado y los términos en que haya de liquidarse el resto. En este caso, el importe de contado deberá ser suficiente para pagar el crédito o créditos que hayan sido objeto del juicio, los intereses y las costas. Cuando por el importe del avalúo, la parte de contado no sea suficiente para cubrir el crédito o créditos y las costas, deberá exhibirse el total del precio. e) La sumisión expresa al juzgador que conoce del procedimiento de ejecución forzosa. Unicamente los enunciados de los incisos c y d que anteceden, podrán ser hechos en sobre cerrado que se abrirá al momento en que deba procederse al remate. IV. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta, y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito previsto en la fracción I, pero en todo caso está obligado a anunciar su intención de participar como postor, cuantificar su postura y el modo de cubrirla, antes de que se pase revista de postores y se declare la validez y legalidad, de las presentadas. Los mismos derechos y obligaciones tendrán los acreedores hipotecarios y demás acreedores y embargantes que aparezcan de autos. V. Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes el juzgador, a pedido del ejecutado, podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el importe de la condena en ejecución. VI. Si la ejecución recae en un inmueble susceptible de ser fraccionado material y jurídicamente, el juzgador podrá autorizar la venta fraccionada hasta la suma del importe de lo condenado, si el avalúo estableció esta forma de justipreciación del inmueble y si no se lesionan los derechos del acreedor. ARTÍCULO 979. Primera almoneda. La diligencia de remate se llevará a cabo en los siguientes términos: 290 I. El juzgador se cerciorará de que el remate fue anunciado en forma legal y que se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores. II. A la hora señalada, pasará lista de los postores que se hubieren presentado y declarará que habrá de procederse al remate, y que no admitirá nuevos postores. III. Enseguida revisará las ofertas presentadas, abriendo los sobres cerrados que se hubieren exhibido, y desechará desde luego las que no tengan postura legal y las que no estuvieren acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente, cuando ésta se requiera conforme a la ley. Las posturas rechazadas, serán devueltas desde luego, mediante el endoso del certificado de depósito exhibido. IV. Calificadas de legales las posturas que estén debidamente requisadas, el juzgador las leerá en alta voz por sí mismo, o mandará darles lectura por la secretaría, para que los postores presentes se impongan de ellas y puedan mejorarlas. Cuando hubiere dos o más posturas iguales, el juzgador decidirá cual es la preferente, atendiendo primordialmente a la forma de pago ofrecida. V. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juzgador preguntará si alguno de los licitadores la mejora. En caso afirmativo, dentro de los cinco minutos que sigan, interrogará de nuevo si algún otro postor la mejora, y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan. Pasados cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora el último ofrecimiento, declarará el juzgador fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho la mejor propuesta. VI. Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se limitará a éstos en el orden en que se hayan formulado las ofertas. VII. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para el remate, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los acreedores preferentes, o que se saquen de nuevo a pública subasta, en segunda almoneda. VIII. Durante el transcurso de la diligencia el juzgador, a petición del ejecutante, del ejecutado o de los acreedores que se encuentren presentes, y aún de oficio, tomará las determinaciones y adoptará las medidas que estime necesarias para proveer a la regularidad del remate y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta entre los interesados, a efecto de que los términos de aquélla sean claros, evitando confusiones, y decidirá de plano cualquier cuestión que se suscite para no suspender la subasta, razonando en todo caso lo que resuelva. De estas resoluciones no se dará recurso alguno; las violaciones que en su caso importen, solo podrán combatirse a través del recurso de apelación que en su oportunidad se interponga contra el auto aprobatorio del remate. ARTÍCULO 980. Segunda almoneda. La segunda almoneda se anunciará y verificará con las mismas reglas y formalidades exigidas para la primera, y con las mismas obligaciones para los postores, debiendo celebrarse invariablemente dentro de los treinta días siguientes a la anterior. El precio que servirá de base para el remate será el que resulte de rebajar en un veinticinco por ciento el valor que los bienes tuvieron para la primera almoneda. Si en la segunda subasta tampoco hubiere licitadores, el ejecutante podrá optar por: a) la adjudicación de los bienes por el precio que resulte de acuerdo con el párrafo segundo de este artículo; o 291 b) la entrega en administración de los bienes para aplicar los frutos y productos que generen al pago de las cantidades por las que se despachó la ejecución; o, c) la celebración de una nueva subasta, en los términos del numeral siguiente. ARTÍCULO 981. Tercera almoneda. La convocatoria a la tercera subasta, los requisitos que debe llenar el postor que compareciere y el desarrollo de la diligencia, que tendrá lugar dentro de los subsecuentes treinta días a la segunda, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos precedentes, en lo que no se opongan a los siguientes reglas: I. La almoneda será sin sujeción a tipo, pero no se rematará a postor alguno, al propio ejecutante o algún otro acreedor, que ofrezca postura menor al treinta porciento del valor original del bien sujeto a subasta. II. El importe del depósito que como requisito previo deben exhibir los postores se calculará sobre el precio que sirvió de base para la segunda almoneda, aún y cuando la suma que se obtenga resulte mayor que la postura, pues si existiere adjudicación a favor del postor, se tomará lo necesario para pagar el precio, restituyéndose el remanente. III. Si la única o mejor postura, en su caso, fuere igual o superior a las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta, y se ofrece el pago de contado, el juzgador aprobará el remate sin más trámites. IV. Si hubiere postura única admisible en cuanto al precio, igual o superior a las dos terceras partes del valor fijado para la anterior almoneda, pero ofreciendo pagar a plazos, o alternando alguna condición, con suspención de la subasta se comunicará al acreedor ejecutante, el cual podrá pedir dentro de los tres días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio de la segunda subasta. Si no hace uso de este derecho, se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor. V. Si la única o mejor postura, en su caso, no llegare a las dos terceras partes del valor antes señalado, con la salvedad de la fracción I, el juzgador suspenderá el remate e informará del precio al deudor o ejecutado el cual, dentro de los diez días siguientes podrá pagar al acreedor, liberando los bienes, o presentar persona que mejore la postura, siempre y cuando dicho postor reúna los requisitos establecidos en las fracciones I y IV el artículo 978. VI. Transcurridos los diez días sin que el deudor haya pagado o traído mejor postor, se aprobará el remate, mandando llevar a efecto la venta. VII. Cuando dentro del plazo expresado se mejorare la postura, el juzgador mandará abrir nueva licitación entre los dos postores, citándolos para hora específica dentro del tercer día siguiente para que en su presencia hagan las pujas y autorizará la venta al que hiciere la proposición más ventajosa. VIII. Cuando el primer postor, en vista de la mejora hecha por el segundo, manifestare expresamente que renuncia a sus derechos o no se presentare a la licitación, se aprobará el remate en favor del segundo; lo mismo se hará con éste, si hace la renuncia o no ocurre a la diligencia. En caso de ausencia de ambos, el remate se aprobará a favor del primer postor. ARTÍCULO 982. Admisión de nuevas ofertas de contado. Efectuada la subasta, y en tanto no quede firme el auto de aprobación del remate, sin que en ningún caso el término pueda exceder de tres días, podrán admitirse nuevas ofertas de contado, siempre que excedan 292 en un veinte por ciento al precio obtenido en ella, y vayan garantizadas con depósito por el cincuenta por ciento de su importe. Hecha la oferta, se mandará dar vista por el plazo de tres días a la persona en quien se fincó el remate, para el efecto de que si lo desea, la mejore. Si no la mejora, se aceptará la oferta. ARTÍCULO 983. Resolución aprobatoria o desaprobatoria del remate. Dentro de los tres días que sigan a la fecha de la subasta, el juzgador dictará auto resolviendo si es de aprobarse o no el remate. Para tal efecto examinará, de oficio, o en vista a las observaciones que le formule parte interesada dentro de ese lapso, si se cumplieron los requisitos previos para su celebración o la normativa aplicable. La resolución será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia fuere apelable. ARTÍCULO 984. Perfeccionamiento de la venta judicial. Aprobado el remate, en el mismo auto el juzgador prevendrá al comprador que dentro de los tres días siguientes consigne, ya sea ante él o ante el notario que va a otorgar la escritura respectiva, el precio del remate. Si el comprador no entregare el precio en el plazo que el juzgador señale o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito de garantía que hubiere otorgado, el cual se aplicará por vía de indemnización por partes iguales al ejecutante y al ejecutado. Consignado el precio, el juzgador tendrá por perfeccionada la venta judicial y dispondrá que el deudor otorgue la escritura de venta a favor del comprador. ARTÍCULO 985. Indisponibilidad del precio del remate solicitada por el comprador. El comprador que hubiere realizado el depósito del importe del precio podrá solicitar su indisponibilidad hasta en tanto se le otorgue la escritura correspondiente y esta se inscriba en el Registro Público, salvo cuando la demora en la realización de dicho trámite le fuera imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y el pago de impuestos. ARTÍCULO 986. Adjudicación a favor del ejecutante cuando existen acreedores preferentes. El acreedor que se adjudique el bien afectado por hipotecas o embargos anteriores, deberá: a) Consignar ante el juzgador que conoce de la ejecución el importe de los créditos preferentes, observando lo dispuesto en el inciso c) del artículo 967 en lo relativo al importe de dichos gravámenes. El juzgador dispondrá la entrega de lo consignado al acreedor o, en su caso, lo remitirá al juzgado que conozca del pleito si se tratare de créditos litigiosos, poniéndolo a su disposición. En uno u otro caso, quienes lo reciban deberán extender el finiquito respectivo, o, b) Reconocer los créditos, para pagarlos al vencimiento de sus escrituras o al dictarse en favor del acreedor preferente sentencia ejecutoria. En este caso, el juzgador ordenará se les haga saber a los acreedores dicha circunstancia. 293 En cualquier supuesto, y en caso de que el precio de la adjudicación sea mayor al importe de los créditos preferentes, el juzgador compensará al ejecutante o al acreedor su propio crédito, y si hubiere remanente, se pondrá a disposición del ejecutado, excepción hecha de la existencia de otros acreedores. En caso de oposición a la forma de pago de los acreedores, de parte legítima, se procederá según lo dispuesto en el Capítulo siguiente. ARTÍCULO 987. Conclusión de la venta judicial mediante la escrituración de los bienes inmuebles. Una vez consignado el precio del remate, el juzgador proveerá de inmediato todas las medidas que estime pertinentes y más eficaces para la conclusión de la venta judicial decretada, a efecto de que los bienes subastados sean titulados y entregados a la brevedad posible al adjudicatario. A tales efectos, dictará las siguientes providencias: I. Librará mandato, mediante oficio, al Registro Público en donde se encuentre inscrito el bien raíz, a efecto de que se anote en forma preventiva el fincamiento del remate en el asiento relativo. A tal fin remitirá al registrador copia certificada tanto de la diligencia de remate como del auto que lo declare fincado, para los efectos de su anotación. II. Si dentro del precio no hubieren quedado reconocidos algunos gravámenes, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas y embargos a que estuviere afecta la finca vendida de tal manera que, salvo la excepción señalada, el bien inmueble pase libre al comprador a cuyo efecto el juzgador expedirá el mandamiento respectivo, según sea el caso, en los términos siguientes: a) Cuando el remate se hubiere efectuado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado o de un reembargante, dispondrá que se cancelen las inscripciones de los gravámenes relativos a que estuviere afecta la finca vendida, con la indicación expresa de que el importe de la venta no fue suficiente para cubrir el crédito del ejecutante, al haberse consignado el importe del crédito de un acreedor preferente y el sobrante, si lo hubiere, a disposición de otros acreedores con mejor derecho. b) De igual manera se procederá cuando en virtud de haberse prorrateado el valor liquido de la venta entre diversos acreedores con igual derecho, el ejecutante solo haya recibido parte de su crédito, con la indicación especifica de lo que quedó insoluto. c) Cuando el precio de la venta hubiere resultado insuficiente para pagar los gravámenes anteriores y los posteriores, solo ordenará que se cancelen estos últimos. El juzgador deberá ser explícito en su mandamiento en cuanto al señalamiento de los gravámenes que deban ser cancelados y solicitará al registrador que una vez cumplida su determinación, le remita certificado de libertad de gravámenes para constancia. III. Expedirá a costa del adjudicatario copia certificada de las constancias procesales necesarias y suficientes para la protocolización y elaboración de la escritura de venta judicial ante notario público, en los casos en que este requisito deba cumplirse. El adjudicatorio propondrá por su cuenta al notario que haya de intervenir en la formalización de la venta. IV. Prevendrá al deudor o ejecutado, a favor de quien se encuentre registrado el inmueble, o a sus causahabientes, para que dentro del tercer día otorguen la escritura de venta a favor del comprador, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo, él lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así. 294 El ejecutado no está obligado por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino solo a restituir el precio que haya pagado el adquiriente por su postura, más los gastos que hubiere realizado. V. Otorgada o firmada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que entregue los que en su caso correspondan. VI. Sin más requisito, se pondrán de inmediato los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aún las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil, autorizándose para ello el auxilio de la fuerza pública y el rompimiento de chapas y cerraduras, si fuere necesario. Si se justificare, se dará a conocer a los terceros que el nuevo propietario lo es el adjudicatario, con quien deberán entender la relación jurídica que tenían con el ejecutado. ARTÍCULO 988. Conclusión de la venta judicial de bienes muebles. Si los bienes subastados fueren muebles, el juzgador atenderá a las siguiente reglas para concluir la venta judicial. I. Ordenará entregar al adjudicatario, bajo inventario, los bienes rematados, tan pronto exhiba el precio. II. Requerirá al ejecutado para que dentro del tercer día extienda a favor del comprador el título o factura de propiedad correspondiente, bajo apercibimiento de extenderla en su rebeldía en caso de incumplimiento. III. Si el título de propiedad otorgado es de los que deben registrarse, mandará inscribirlo en las oficinas que corresponda. IV. Dispondrá que se expidan e inscriban en su caso, nuevos títulos a favor del acreedor que se hubiera adjudicado las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, a la vez que ordenara la cancelación de los extendidos anteriormente al ejecutado. ARTÍCULO 989. Reglas para la administración de las fincas embargadas. Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración de las fincas embargadas, procederá en la forma siguiente: I. El juzgador mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario. II. Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y se les prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla. III. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas, y las demás condiciones que estipularen. Si no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses. IV. Si las fincas fueren rústicas y estuvieren en producción, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección. V. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente. 295 VI. Cuando el ejecutante haya pagado íntegramente su crédito, intereses y costas, con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado. VII. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que se fijó en la segunda almoneda, que se celebrará conforme a las reglas de los artículos anteriores. En este caso, si se efectuare la venta, al hacerse la entrega del precio al acreedor, se deducirá la cantidad que hubiere recibido por concepto de productos de la administración. En todo lo que no se contraponga a lo establecido en los fracciones precedentes, se aplicarán a la administración del acreedor lo relativo a la intervención, tanto con cargo a la caja como a la de administración, reguladas en este mismo Titulo. ARTÍCULO 990. Pago del deudor. Hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación, podrá el deudor liberar sus bienes pagando principal y costas, y además, los gastos originados por la ejecución. Después de otorgada la escritura, la venta será irrevocable. ARTÍCULO 991. Facultades del juzgador durante los remates. El juzgador tendrá durante la tramitación de los remates amplios poderes para resolver y allanar cualquier dificultad que se presente. ARTÍCULO 992. Autorización judicial para gastos de ejecución. Cualquier liquidación que tenga que hacerse respecto al pago de los gravámenes que afecten a los bienes vendidos, gastos de ejecución y demás, se regulará por el juzgador con un escrito de cada parte, y resolución dentro de los tres días siguientes. CAPÍTULO QUINTO Periodo final de la ejecución forzosa. ARTÍCULO 993. Objeto de la fase final de la ejecución. El periodo final de la ejecución forzosa, tratándose de sentencias, consiste en el pago y aplicación de la suma obtenida y en la adjudicación de los bienes embargados que no hayan sido objeto de venta judicial. ARTÍCULO 994. Caudal obtenido de la ejecución. La suma o bienes obtenidos en la ejecución, se integra: I. Con el efectivo y valores embargados. 296 II. Con el dinero de la enajenación inmediata de los bienes de fácil y rápido demérito o deterioro. III. Con el producto de los bienes rematados a través de subasta o pública almoneda. IV. Con las demás cantidades o cosas que estuvieren afectas a la ejecución forzosa. ARTÍCULO 995. Pago y distribución del producto obtenido. El pago y distribución del producto obtenido mediante la ejecución se hará de acuerdo con las reglas siguientes. I. Si es uno solo el acreedor embargante, el juzgador, una vez convertida la sentencia a cantidad liquida, dispondrá el pago a su favor de lo que le corresponda por capital, intereses y costas. Para la integración de lo que corresponde al acreedor, se tomará en cuenta el precio de los bienes del deudor que le hayan sido adjudicados. II. Si fuere uno solo el ejecutante y procediere la adjudicación de la finca hipotecada u otros bienes embargados por haberse renunciado legalmente a la subasta, o por otras causas, para el pago se tomará en cuenta el precio en que se hubiere hecho la adjudicación, descontándose los gastos de ejecución y gravámenes o créditos que hayan quedado reconocidos. III. Si hubiere varios embargantes, o intervinieren otros acreedores, el juzgador distribuirá la suma obtenida ajustándose a las reglas de prelación. IV. El sobrante de la suma obtenida se entregará al deudor o al que demuestre tener derecho para ello. Además de los acreedores que tengan sobre los bienes embargados un derecho de prelación que resulte de los registros públicos o un derecho real de prenda, y de los demás embargantes o reembargantes, quienes deberán ser citados, podrán intervenir en la distribución cualesquiera otros, aún los no privilegiados. A este efecto, formularán mediante escrito, que indicará el monto y título del crédito, la pretensión de participar en la suma obtenida con la ejecución. ARTÍCULO 996. Diferencias sobre la distribución de la suma obtenida. Si al practicarse la distribución surge alguna controversia entre los acreedores que concurren o entre un acreedor y el deudor, acerca de la existencia y monto de uno o varios créditos o la existencia de derechos de prelación, el juzgador decidirá en una audiencia a la que serán citados todos los interesados para que se les oiga y presenten pruebas. Si la cuestión sólo afecta parte de la suma a distribuir, se proveerá desde luego a la de la parte no controvertida. ARTÌCULO 997. Prelación en la distribución de la suma obtenida. Para determinar la prelación en la distribución de la suma obtenida, se seguirán las siguientes reglas: I Si todos los acreedores intervenientes que justifiquen tener derecho sobre la suma obtenida someten al juzgador, de común acuerdo, un plan para la distribución, se proveerá de conformidad, después de oído el deudor. 297 II. Si no hubiere acuerdo, salvo lo que dispongan en contrario otras leyes, la distribución se hará conforme al siguiente orden de prelación. a) Acreedores alimentistas. b) Acreedores privilegiados con derechos reales de prenda o hipoteca, en el orden de inscripción en los registros públicos, o de fechas, si la inscripción no fuere necesaria. c) Embargante en el orden que corresponda por concepto de prioridad en tiempo en la fecha de los embargos; excepto cuando el embargo se deba inscribir en el Registro Público, pues entonces regirá el orden de fechas de la inscripción. d) Los demás acreedores no privilegiados intervenientes se sujetarán a concurso. ARTÍCULO 998. Petición de una nueva ejecución forzosa. En caso de que la distribución de la suma obtenida no alcanzare a cubrir el crédito del ejecutante, quedarán sus derechos expeditos para pedir nueva ejecución forzosa por el saldo insoluto. TITULO SEGUNDO Procedimiento de ejecución de sentencia de otros estados, del Distrito Federal y extranjeras CAPÍTULO PRIMERO Ejecución de sentencias dictadas por tribunales de otros estados y del Distrito Federal ARTÍCULO 999. Cumplimiento de exhorto para la ejecución de sentencia. El juzgador que reciba exhorto con las inserciones necesarias conforme a derecho, para la ejecución de una sentencia u otra resolución judicial, cumplirá con lo que disponga el juzgador requirente, siempre que lo que haya de ejecutarse no fuere contrario a las leyes del Estado de Coahuila. ARTÍCULO 1000. Facultades del juzgador exhortado. Los juzgadores no podrán oír ni conocer de defensas cuando fueren opuestas por alguna de las partes que litigan ante el juzgador requirente, salvo el caso de competencia legalmente interpuesta por alguno de los interesados. ARTÍCULO 1001. Oposición de tercero. Si durante la ejecución del exhorto se opusiere algún tercero, el juzgador oirá y calificará las defensas opuestas, conforme a las reglas siguientes: 298 I. Cuando la oposición provenga de un tercero que no hubiere sido oído por el juzgador requirente y poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado. II. Si el tercero opositor que se presente ante el juzgador requerido, no probare con la documentación correspondiente que posee en nombre propio la cosa sobre la que verse la ejecución a que se refiere el exhorto, se ejecutará el mandamiento y, además, será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien los hubiere ocasionado. Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja. ARTÍCULO 1002. Requisitos de las sentencias para poder ejecutarse. Los juzgadores requeridos ejecutarán las sentencias, cuando reúnan las siguientes condiciones: I. Que versen sobre cantidad líquida o cosa determinada individualmente. II. Que si se trata de derechos reales sobre inmuebles o de bienes inmuebles ubicados en el Estado de Coahuila, fueren conforme a las leyes del lugar. III. Tratándose de derechos personales o del estado civil, la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio al tribunal que la pronunció. IV. Siempre que la parte condenada haya sido emplazada personalmente para ocurrir a juicio. ARTÍCULO 1003. Duplicado de exhortos. Los exhortos que se reciban deberán tramitarse por duplicado, el cual se conservará en el juzgado exhortado para constancia de las diligencias practicadas. CAPÍTULO SEGUNDO Reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en el extranjero ARTÍCULO 1004. Exhortos internacionales. Los exhortos internacionales que se reciban, sólo requerirán de homologación cuando impliquen ejecución coactiva sobre personas, bienes o derechos. Los exhortos relativos a notificaciones, recepción de pruebas y a otros asuntos de mero trámite se diligenciarán cuando proceda, en los términos previstos en el Código Federal de Procedimientos Civiles. ARTÍCULO 1005. Eficacia y reconocimiento de las resoluciones extranjeras. Las sentencias, laudos arbitrales y demás resoluciones extranjeras tendrán eficacia y serán reconocidas en el Estado en todo lo que no sea contrario al orden público interno en los términos de este código, del 299 Código Federal de Procedimientos Civiles y demás leyes aplicables, salvo lo dispuesto por los tratados y convenciones de que México sea parte. Tratándose de sentencias y resoluciones jurisdiccionales que solamente vayan a utilizarse como prueba, será suficiente que las mismas llenen los requisitos necesarios para ser consideradas como documentos públicos auténticos. ARTÍCULO 1006. Requisitos para que las resoluciones extranjeras puedan ejecutarse. Las sentencias, laudos y resoluciones dictados en el extranjero podrán ser ejecutados conforme a este código, si se cumplen los siguientes requisitos: I. Que hayan satisfecho las formalidades previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de exhortos provenientes del extranjero. II. Que no hayan sido dictados como consecuencia del ejercicio de una acción que tenga como pretensión un derecho real. III. Que el juzgador que emitió la sentencia haya tenido competencia para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con las reglas reconocidas en la esfera internacional que sean compatibles con las adoptadas por este código y el Código Federal de Procedimientos Civiles. IV. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en forma personal a fin de asegurarle la garantía de audiencia y el ejercicio de sus defensas. V. Que tengan autoridad de cosa juzgada en el país en el que fueron dictadas, o que no exista recurso ordinario en su contra. VI. Que la pretensión que les dio origen no sea materia de proceso que esté pendiente entre las mismas partes ante tribunales mexicanos y en el cual hubiere prevenido el tribunal mexicano o cuando menos que el exhorto o carta rogatoria para emplazar hubieren sido tramitados y entregados a la Secretaría de Relaciones Exteriores o a las autoridades del Estado donde deba practicarse el emplazamiento. La misma regla se aplicará cuando se hubiera dictado sentencia definitiva. VII. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido, no sea contraria al orden público en la República. VIII. Que llenen los requisitos para ser considerados como auténticos. No obstante el cumplimiento de las anteriores condiciones, el juzgador podrá negar la ejecución si se probare que en el país de origen no se ejecutan sentencias, resoluciones jurisdiccionales o laudos extranjeros en casos análogos. ARTÍCULO 1007. Documentos que deben acompañarse al exhorto. El exhorto del juzgador requirente deberá acompañarse de la siguiente documentación: I. Copia integra y auténtica de la sentencia, laudo o resolución jurisdiccional de que se trate. II. Copia auténtica de las constancias que acrediten que se cumplió con los requisitos previstos en las fracciones IV y V del artículo anterior. 300 III. Las traducciones al español del exhorto y documentos que sean necesarios al efecto. IV. Que el ejecutante haya señalado domicilio para oír notificaciones en el lugar de la homologación. ARTÍCULO 1008. Reconocimiento y ejecución de resoluciones. El reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera se sujetará a las siguientes reglas: I. El tribunal competente para ejecutar una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional proveniente del extranjero será el del domicilio del ejecutado. II. El incidente de homologación de sentencia, laudo o resolución extranjera, se abrirá con citación personal al ejecutante y al ejecutado, a quienes se concederá plazo individual de nueve días hábiles para ejercer los derechos, exponer las defensas que les correspondieren, y en el caso de que ofrecieren pruebas que fueren pertinentes, se fijará fecha para recibir las que fueren admitidas, cuya preparación correrá exclusivamente a cargo del oferente, salvo razón fundada. En todos los casos se dará intervención al Ministerio Público para que emita los pedimentos que estimare pertinentes. La resolución que se dicte será apelable en el efecto suspensivo si se denegare la ejecución, y en el efecto devolutivo si se concediere. III. Todas las cuestiones relativas a depositaría, avalúo, remate y demás, relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por el tribunal extranjero, serán resueltas por el tribunal de homologación. IV. Ni el juzgador de primera instancia ni el de apelación, podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose sólo a examinar su autenticidad y si debe o no ejecutarse conforme a lo previsto en los artículos anteriores. V. Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada. LIBRO OCTAVO Procedimientos universales TITULO PRIMERO Juicios concursales CAPÍTULO PRIMERO Reglas generales ARTÍCULO 1009. Procedencia del concurso. Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas civiles liquidas y exigibles. 301 Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos: I. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas. II. Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno embargue lo suficiente para cubrir su crédito y costas. III. La ocultación o ausencia del deudor, sin dejar alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas. IV. Cuando el deudor haga cesión de bienes en favor de sus acreedores. ARTÍCULO 1010. Concurso voluntario y necesario. El concurso del deudor no comerciante podrá ser necesario o voluntario. Es necesario, en los casos comprendidos en las tres primeras fracciones del artículo anterior, y voluntario el comprendido en la fracción IV. ARTÍCULO 1011. Concursos de las sociedades civiles. Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios que sean ilimitada y solidariamente responsables, sean considerados también en estado de concurso. ARTÍCULO 1012. Incapacidad del concursado para administrar bienes. La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas. La declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y prendarios que seguirán devengándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen. ARTÍCULO 1013. Concurso necesario. La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios acreedores del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El concurso podrá solicitarse no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las sucesiones de uno y otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en audiencia que se verificará sin oír al deudor. ARTÍCULO 1014. Concurso voluntario. El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes deberá presentar un escrito, en el que se expresarán los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar a sus acreedores, asentando las explicaciones conducentes para el mejor conocimiento de sus negocios y con la solicitud acompañará lo siguiente: 302 I. Un inventario exacto de sus bienes, con expresión del valor en que los estime. II. Una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del origen o detalle de cada deuda. No se incluirán en el inventario del activo, los bienes que no puedan embargarse. ARTÍCULO 1015. Efectos de la declaración de concurso. En los casos de concurso necesario o voluntario, el juzgador examinará la documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso y en la misma resolución adoptará las siguientes medidas: I. Notificará al deudor, personalmente o por cédula, la formación de su concurso necesario, y por el Periódico Oficial del Estado y cédula la del concurso voluntario. II. Mandará que se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará en general, por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en el periódico de información diaria que designe el juzgador, por dos veces de diez en diez días. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se les citará por medio de cédula que se puede enviar por correo o telégrafo, si fuere necesario. III. Designará sindico provisional y dará intervención al Ministerio Público. IV. Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias deberán practicarse en el mismo día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y asegurando los muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor. V. Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segundo pago, en caso de desobediencia. VI. Dictará orden para que el concursado haga entrega de sus bienes al síndico, bajo el apercibimiento de procederse penalmente en su contra si ocultare alguna cosa de su propiedad. VII. Señalará un plazo no menor de ocho días ni mayor de veinte, para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos, con copia de los mismos, para que estas últimas sean entregadas al síndico. VIII. Señalará día y hora para la junta de reconocimiento y graduación de créditos, que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre del síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción II. IX. Mandará pedir a los juzgadores ante quienes se tramiten juicios contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Quedan exceptuados de la acumulación: a) Los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después. b) Los juicios que procedan de créditos prendarios, y los que no sean acumulables, por disposición expresa de la ley. c) Los demás juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se acumularán una vez que se decidan definitivamente. 303 ARTÍCULO 1016. Oposición del deudor al concurso necesario. El deudor podrá oponerse al concurso necesario dentro del tercer día de su declaración. La oposición se substanciará en la vía incidental por cuerda separada sin suspender las medidas a que se refiere el artículo anterior. Podrán ser parte en dicho incidente los acreedores del deudor, debiendo litigar unidos a éste y bajo una misma dirección, los que como él se opongan a la declaración del concurso, y unidos del mismo modo al acreedor contrario, los que quieran sostenerlo. La resolución del incidente será apelable en el efecto devolutivo. Revocado el auto que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El síndico, en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado. El deudor podrá reclamar del acreedor, a cuya instancia se hubiere declarado abierto el concurso, la indemnización de daños y perjuicios, cuando este haya procedido con dolo o falsedad. El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración de concurso, a no ser que haya algún error en la declaración de sus negocios. ARTÍCULO 1017. Oposición de acreedores al concurso. Los acreedores, aún los garantizados con privilegio, hipoteca o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración del concurso, aún cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo. Esta petición deberá deducirse dentro de los tres días siguientes al de la citación del opositor, y si no hubiese sido citado personalmente, al de la última publicación de los edictos convocando a los acreedores para juicio. Transcurrido este plazo, no será admitida. La oposición se tramitará incidentalmente y sólo será procedente si la declaratoria de concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la ley, y en caso de concurso voluntario, además, si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada por el deudor. ARTÍCULO 1018. Obligaciones del concursado. El concursado, una vez hecha la declaración de concurso, tendrá las siguientes obligaciones: I. Entregar todos sus bienes, excepto los que conforme a la ley sean inalienables o inembargables. II. Presentar dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el concurso necesario, un estudio detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de los acreedores y deudores privilegiados. Podrá ser apremiado para que cumpla con su obligación, y si no lo hace, lo podrá hacer el síndico. III. Se abstendrá de seguir administrando sus bienes así como de continuar cualquier otra administración que por ley le corresponda. CAPÍTULO SEGUNDO Reconocimiento y graduación de créditos. ARTÍCULO 1019. Comparecencia de los acreedores. 304 Los acreedores del concursado deberán presentar sus créditos hasta tres días antes de la fecha en que deba tener verificativo la junta de acreedores. En el escrito respectivo, deberán expresar el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando la prueba de sus afirmaciones. Para los efectos de este artículo, los acreedores tienen facultad para examinar en la secretaría los papeles y documentos del concursado hasta antes de la rectificación de créditos. Los acreedores que notificados oportunamente no cumplan con la obligación que les impone este artículo, serán considerados en mora, y perderán el privilegio que tengan, quedando reducidos a la clase de acreedores comunes y si no gozaren de privilegios, perderán la tercera parte de lo que deberían percibir por razón de su crédito. ARTÍCULO 1020. Junta de reconocimiento y graduación de créditos. La junta de reconocimiento y graduación será presidida por el juzgador, debiendo desarrollarse de acuerdo con las siguientes reglas: I. El síndico exhibirá en esa junta un balance practicado hasta el día anterior, en el que conste el activo y pasivo del concursado, y presentará, además, un inventario completo de los bienes con indicaciones de sus valores. II. Se procederá en seguida al examen de los créditos y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En el informe del síndico, estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados, y de los cuales con anticipación se le corrió traslado. III. El síndico presentará también un proyecto de clasificación de los créditos, de acuerdo con la prelación establecida en el Código Civil. Si el síndico no cumpliere con las obligaciones que le imponen esta y las dos fracciones precedentes, será removido de plano, y perderá todo derecho de cobrar honorarios, imponiéndosele, además, la multa que fije el juzgador. IV. El acreedor cuyo crédito no resulte de los estados financieros, libros o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del plazo legal haya presentado los justificantes de su crédito. V. El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a las juntas que se celebren, para lo cual deberá ser oportunamente citado. VI. Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien represente a más de un acreedor, sólo podrá tener cinco votos como máximo; pero el monto de todos los créditos se computará para formar, en su caso, la mayoría de capital. VII. Los créditos presentados podrán ser objetados por el síndico, por el concursado, o por cualquier acreedor. Si no fueren objetados, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de créditos reconocidos. Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados, provisionalmente si aparecen debidamente justificados, sin perjuicio de que por cuerda separada se siga la cuestión sobre legitimidad del crédito. Si los objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados, hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido al concurso. VIII. No serán objetables ni podrán ser sometidos a discusión los créditos respecto de los cuales hubiere recaído sentencia firme de remate en los juicios hipotecarios, prendarios o ejecutivos acumulados al 305 concurso. Estos créditos se tendrán por reconocidos, aunque sin variar su naturaleza para el efecto de su graduación. IX. Los acreedores que no hubieren presentado oportunamente los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos en la masa; pero podrá hacerse el reconocimiento judicial de sus créditos a su costa en cuerda separada y en la vía incidental. X. Si en la primera reunión no fuere posible reconocer todos los créditos presentados, el juzgador suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndose constar en el acta, sin necesidad de nueva convocatoria. XI. En la misma junta, una vez terminado el reconocimiento y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta designarán síndico definitivo, o en su defecto lo designará el juzgador. La elección de síndico ha de recaer necesariamente en uno de los acreedores reconocidos, que se halle presente, que lo sea por derecho propio y no en representación de otro, que no tenga conocida preferencia ni la pretenda y que resida en el lugar del juicio. Solo a falta de acreedores por derecho propio. Podrán ser elegidos los representantes de otros. Si no hubiere más que acreedores conocidamente preferentes o que sostengan serlo, y representantes de otros comunes, la elección deberá recaer en estos. ARTÍCULO 1021. Convenios con los acreedores. Una vez celebrada la junta de que habla el artículo anterior o en la misma junta, el deudor podrá celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos. Si no se celebran en la misma junta los convenios, deberán producirse en otra que se convoque para el efecto. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si se celebraren convenios, se cumplirán las reglas establecidas por el Código Civil. ARTÍCULO 1022. Enajenación de bienes del concursado. Después de la junta de acreedores y en ausencia de convenio, resueltas las oposiciones y apelaciones que se hubieren interpuesto, el síndico procurará la enajenación de los bienes del concursado, con las formalidades establecidas para la venta de cada clase de bienes en la vía de apremio del proceso de ejecución. Cuando en interés del concurso creyera el síndico que debe suspender o aplazar la enajenación de algunos bienes, lo pondrá en conocimiento del juzgador, el que accederá a ello si lo estima conveniente, a reserva de dar cuenta en la primera junta a la que convoque, de las causas o motivos que hayan aconsejado la suspensión, para que la mayoría de los acreedores, computada del modo que se determina en la fracción XI del artículo 1020, acuerde lo que más convenga a sus intereses. ARTÍCULO 1023. Distribución del producto de los bienes. El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente a los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación, en la forma establecida por el Código Civil. 306 Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en la forma que determine el juzgador, hasta la resolución definitiva. ARTÍCULO 1024. Acreedores con créditos privilegiados. El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme con fecha anterior a la declaración del concurso, no estarán obligados a esperar el resultado final del concurso general, y serán pagados con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlos a dar caución de mejor derecho. Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida. ARTÍCULO 1025. Pago de intereses a los acreedores. Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores o celebrado convenio adjudicando los bienes del concurso, se dará éste por terminado. Si el precio en que se vendieren no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna. Si después de satisfechos los créditos, quedaren fondos pertenecientes al deudor se cubrirán intereses a los acreedores en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero reducidos al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido aún cuando sea superior al legal. Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado. ARTÍCULO 1026. Concurso especial entre acreedores hipotecarios. Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, podrán formar un concurso especial entre ellos, y serán pagados por el orden de fechas con que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del plazo legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del plazo de ley. Cuando en el concurso sólo hubiere acreedores hipotecarios, se nombrará síndico al acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás, observándose lo dispuesto en los artículos precedentes. CAPÍTULO TERCERO Administración del concurso ARTÍCULO 1027. Administración de los bienes por el síndico. El síndico es el administrador de los bienes que conforman el concurso, y bajo su responsabilidad, procurará que produzcan las rentas o utilidades que correspondan, hasta realizar su venta. Con él deberán entenderse las operaciones ulteriores a toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendientes, o que hubieren de iniciarse, inclusive los juicios hipotecarios. El deudor, en estos juicios, podrá comparecer como tercero coadyuvante. 307 El síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo, a menos que tenga que desempeñarlas fuera del lugar del asiento del juzgado, en cuyo caso podrá valerse de mandatarios. ARTÍCULO 1028. Atribuciones del síndico. Son atribuciones de los Síndicos: I. Representar al concurso en juicio y fuera de él, defendiendo sus derechos y ejercitando las pretensiones y defensas que le competan. II. Administrar los bienes del concurso, haciéndose cargo de ellos y de los libros y papeles. III. Recaudar y cobrar todos los créditos, rentas y pensiones que pertenezcan al concurso, y pagar los gastos del mismo que sean indispensables para la defensa de sus derechos y para la conservación y beneficio de sus bienes. IV. Procurar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y acciones del concurso, en las condiciones más ventajosas y con las formalidades de ley. V. Examinar los títulos justificativos de los créditos reconocimiento y graduación. y proponer a la junta de acreedores su VI. Promover la convocatoria y celebración de las juntas de acreedores, en los casos y para los objetos que lo crean necesario, además de los determinados expresamente en esta Ley. ARTÍCULO 1029. Posesión de los bienes por el síndico. Aceptado el cargo por el síndico, se le pondrá, desde el día siguiente al del aseguramiento, en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del deudor. Si éstos estuvieren fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada, y al efecto, se citará al deudor para la diligencia, por medio de correo certificado. El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, dejándose en poder del síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración. Se tendrán por gastos de dicha clase, entre otros, todos los que exijan la custodia y conservación de los bienes, el pago de contribuciones y cargas a que estén afectos los inmuebles, los pleitos y las demás atenciones ordinarias del concurso. ARTÍCULO 1030. Impedimentos para ser síndico. No podrá ser síndico, el pariente del concursado o del juzgador dentro del cuarto grado de consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni su amigo, ni su socio, ni su enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses. El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido inmediatamente. ARTÍCULO 1031. Otorgamiento de garantía por el síndico. 308 El síndico para garantizar su manejo, deberá otorgar caución dentro de los primeros quince días que sigan a la aceptación de su cargo, debiendo cubrir el monto que fije el juzgador. ARTÍCULO 1032. Enajenación necesaria de bienes. Si el síndico provisional comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, o útil su venta por alguna oportunidad especial, podrá enajenarlos con autorización del juzgador, quien la dará previa audiencia del Ministerio Público, debiendo dictarse en el plazo que proceda, según la urgencia del caso. También podrá autorizarse la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación. ARTÍCULO 1033. Transacción de pleitos pendientes, por el síndico. El síndico podrá transigir los pleitos pendientes, o que se promuevan por el concurso, o en contra del mismo, y las demás cuestiones que puedan ser litigiosas en que éste tenga interés, siempre que se halle autorizado por la junta de acreedores. Si no lo estuviese, someterá la transacción, después de concertada, a la aprobación de la primera junta que se celebre o que se convoque para ello, la cual resolverá por mayoría, computada como se determina en la fracción XI del artículo 1020. En ambos casos el síndico presentará la transacción en pieza separada a la aprobación judicial, sin cuyo requisito no será válida. El juzgador dará audiencia por seis días al concursado, y sin más trámites resolverá lo que estime conveniente. El auto, aprobando o desaprobando la transacción, será apelable en el efecto suspensivo. ARTÍCULO 1034. Cuenta mensual de la sindicatura sobre el estado de la administración. El síndico deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere recibido. Con cada cuenta se formará cuaderno por separado. Las cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo plazo podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán con la contestación del síndico y la resolución judicial, dentro del tercer día. Contra la resolución que se dicte, procederá la apelación en el efecto devolutivo. ARTÍCULO 1035. Remoción del síndico. El síndico será removido de plano si dejare de caucionar su manejo, de rendir la cuenta mensual, o si fueren evidentes sus malos manejos en la que rindiere. En los demás casos, la remoción se tramitará incidentalmente. ARTÍCULO 1036. Cuenta definitiva de la administración del síndico. 309 Hecho el pago de todos los créditos o de la parte de ellos que los bienes del concurso alcanzaron a cubrir, el síndico rendirá una cuenta general justificada que el juzgador mandará poner de manifiesto en la secretaría, durante quince días a disposición del deudor y de los acreedores que no hayan visto satisfecho su crédito por completo. Transcurridos los quince días sin que hubiere oposición, el juzgador aprobará la cuenta, y mandará dar al síndico el oportuno finiquito. ARTÍCULO 1037. Oposición a la cuenta definitiva. La reclamación que se hiciere contra la cuenta, se substanciará con el síndico en el juicio. El que promueva litigará a sus expensas y bajo su exclusiva responsabilidad, sin perjuicio de la condena en costas, que podrá imponerse al síndico si fuere vencido. Los que sostengan una misma causa, litigarán unidos bajo un representante común. CAPÍTULO CUARTO Deudor común ARTÍCULO 1038. Intervención del deudor en el concurso. El deudor podrá intervenir en los incidentes relativos al reconocimiento de los créditos, pero no en las cuestiones referentes a la graduación. Podrá hacerlo también en las cuestiones relativas a la enajenación de bienes. En todas las demás, será representado por el síndico, aún en los juicios hipotecarios, pero podrá comparecer como coadyuvante. El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda al importe de los créditos. De la resolución sobre alimentos podrán apelar el deudor y los acreedores. La apelación sólo procede en el efecto devolutivo. Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, excepción hecha de los de boca, pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido. ARTÍCULO 1039. Restitución de bienes al deudor común. Aprobada la cuenta definitiva del síndico a que se refiere el artículo 1036, se hará entrega al deudor de sus libros y papeles y de los bienes que hubieren quedado, en el caso de haber sido totalmente satisfechos los créditos y costas del concurso. Si no lo hubieren sido, se conservarán en la secretaría los libros y papeles útiles, unidos a los autos, para los efectos sucesivos. ARTÍCULO 1040. 310 Rehabilitación del concursado. El concursado quedará rehabilitado en los casos siguientes: I. Cuando hubiere celebrado convenio con sus acreedores, entretanto sea cumplido. En caso de no cumplirlo, se reanudará el concurso. II. Cuando se pague íntegramente a los acreedores del concursado. III. Si el concurso se debiere a caso fortuito, al terminar podrá ser rehabilitado el deudor, siempre que proteste en forma legal atender el pago de sus deudas insolutas, tan pronto como su situación lo permita. En los demás casos, será rehabilitado cinco años después de terminado el concurso; pero si se impusiere al concursado alguna pena por concurso fraudulento, no lo será sino hasta tres años después de cumplida. La demanda incidental de rehabilitación se presentará ante el mismo juzgador que conoció del concurso, acompañada de los documentos que sean necesarios para probar que se han reunido los requisitos previstos por este artículo. La demanda se tramitará con el Ministerio Público, como representante de los acreedores, y antes de tenerla por contestada, se publicará un extracto de la misma, concediendo el plazo de un mes a cualquier interesado para que formule oposición, si lo estima procedente. Esta rehabilitación se entenderá sin perjuicio de los derechos de los acreedores, cuyos créditos no hayan sido totalmente satisfechos. TITULO SEGUNDO Juicios sucesorios CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones comunes ARTÍCULO 1041. Cuándo debe tramitarse el juicio sucesorio. Una vez que se abra la sucesión por el fallecimiento de una persona o por la declaración de presunción de muerte del autor de la herencia, debe tramitarse el correspondiente juicio sucesorio, conforme a las reglas de éste Código. ARTÍCULO 1042. Objeto del juicio sucesorio. El juicio sucesorio tiene por objeto, determinar la calidad de heredero, establecer los bienes que forman parte del acervo hereditario, comprobar las deudas que constituyen el pasivo y, luego de proceder a su pago, repartir el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento o, a falta de éste, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. ARTÍCULO 1043. Clases de juicios sucesorios. 311 Los juicios sucesorios podrán ser: I.- Testamentarios, cuando la herencia se difiere por testamento, e II.- Intestamentarios o de sucesión legítima, cuando la herencia se difiere por ministerio de la ley. Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima. ARTÍCULO 1044. Normas aplicables a los juicios sucesorios. Los juicios sucesorios se rigen por las disposiciones de la jurisdicción no contenciosa en general y por el presente Título en particular, cuando existiere acuerdo entre todos los interesados. Pero surgido cualquier conflicto entre ellos, dejarán de aplicarse estas disposiciones y el asunto se regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa. ARTÍCULO 1045. Sucesiones judiciales y extrajudiciales. Las sucesiones podrán tramitarse: I.- Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso. II.- Extrajudicialmente ante notario, en los casos en que la ley lo autorice. (ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006) El Juez competente o el Notario Público que inicie un procedimiento sucesorio, de oficio recabará del Registro Público y de la Dirección de Notarías, un informe sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión. (ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006) La Dirección de Notarías una vez que reciba la solicitud del informe, pedirá por vía electrónica al Registro Nacional de Avisos de Testamento el informe nacional sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria. ARTÍCULO 1046. Denuncia del juicio sucesorio. El juicio sucesorio testamentario o intestado, se inicia mediante denuncia hecha por parte legítima. Una vez admitida la denuncia, el juzgador tendrá por radicada la sucesión. ARTÍCULO 1047. Requisitos de la denuncia. La denuncia para la apertura y radicación de un juicio sucesorio deberá contener la expresión de los siguientes datos: I. El nombre, fecha y lugar de la muerte del autor de la herencia, así como su último domicilio. II. Si hay o no testamento. 312 III. Nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento el denunciante, haya o no testamento, con expresión del grado de parentesco o lazo con el causante de la sucesión, indicando si hay menores. IV. Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce. V. Una lista provisional de los bienes que conforman el caudal relicto y que sean conocidos por el denunciante, con expresión de su ubicación o lugar en que se encuentren. ARTÍCULO 1048. Documentos que deben acompañarse a la denuncia. Con el escrito de denuncia de un juicio sucesorio deberán acompañarse los siguientes documentos: I. Copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante y, en su caso, la declaración de presunción de muerte. II. El testamento, si lo hay, o en su caso solicitar como acto preparatorio la exhibición del mismo por parte de la persona en cuyo poder se encuentre. III. El comprobante del parentesco o lazo del denunciante con el autor de la sucesión, en el caso en que se haga la denuncia por presunto heredero legítimo. IV. Copias por duplicado del escrito de denuncia y demás documentos. ARTÍCULO 1049. Legitimación para denunciar el juicio sucesorio. Podrán denunciar un juicio sucesorio: I. El cónyuge supérstite. II. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos. III. Los legatarios. IV. La persona con la que el autor de la sucesión haya vivido públicamente como cónyuge sin estar casada con ella, en los términos y con los requisitos previstos por el Código Civil. V. El albacea testamentario. VI. Los representantes de la Asistencia Pública del Estado y del Municipio dentro del Estado, donde tuvo su último domicilio el autor de la sucesión. VII. Los acreedores del autor de la sucesión. VIII. El Ministerio Público. IX. Cualquier persona en los casos de herencias vacantes. El denunciante, excepto en los casos de las fracciones III, V y VI, deberán justificar encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo. 313 ARTÍCULO 1050. Radicación del juicio sucesorio. Presentada la denuncia con sus anexos, el juzgador, si la encuentra apegada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el juzgador la mandará corregir o completar. La radicación, en todos los casos, se mandará hacer del conocimiento del Ministerio Público. ARTÍCULO 1051. Medidas urgentes para conservación de bienes de la sucesión susceptibles de guarda y aposición de sellos. Si el juzgador lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, podrá dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que, a consecuencia de la muerte del autor de la herencia, queden abandonados, en peligro de que se oculten o dilapiden, o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir en: I. Colocar sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique el inventario. II. Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado. III. Ordenar a la Administración de Correos que remita la correspondencia que venga dirigida al autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles. IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley. V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse. Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de que el cónyuge supérstite siga, en su caso, en la posesión y administración de los bienes. ARTÍCULO 1052. Interventor para la guarda y conservación de bienes de la sucesión. Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, de oficio o a petición de parte, el juzgador nombrará un interventor, quien deberá bajo pena de remoción, otorgar caución dentro de los diez días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el juzgador. El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial. En la entrega de los bienes al interventor, el juzgador observará las siguientes reglas: 314 I. Procurará que los bienes pertenezcan al causante, y a tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten, e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia. II. Si los bienes se hallan en poder del cónyuge supérstite, se abstendrá de efectuar la entrega, lo mismo si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial. III. Caso de que los bienes se encuentren en poder de quien alegue y demuestre título de poseedor derivado proveniente del causante, se llevará a cabo la medida, sin perjuicio de los derechos que le correspondan, a cuyo efecto se le prevendrá que en lo sucesivo deberá entenderse con el interventor. IV. Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material a nombre propio, o tenencia a nombre de otro, y aduzca para ello un principio de prueba, el juzgador admitirá la oposición y si, en su caso, la parte que solicitó la diligencia insistiere en la entrega, se reservará ésta, se dejará al opositor en calidad de depositario y se tramitará el incidente, en el que corresponderá al peticionario probar que el poseedor carece de derecho a conservar la posesión. El auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo. V. Si hubiera bienes degradables o de fácil descomposición, en la diligencia autorizará al interventor su enajenación. VI. Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes, podrán nombrarse varios interventores, si uno sólo no puede realizar su cargo. El interventor cesará en su función, luego que se nombre o dé a conocer al albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por mejoras o gastos de manutención o reparación. ARTÍCULO 1053. Nombramiento de tutor a herederos o legatarios menores o incapacitados. En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o incapacitados que no tuvieren representante legítimo, o que entre el menor y éste pueda haber intereses contrarios, dispondrá el juzgador, que el mismo menor designe un tutor si ha cumplido dieciséis años, y si no los ha cumplido o no hace la designación, el tutor lo nombrará el juzgador. Tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia de herederos menores, proveerá el nombramiento de tutor. ARTÍCULO 1054. Intervención del Ministerio Público en los juicios sucesorios. El Ministerio Público intervendrá en los juicios sucesorios en los siguientes casos: I. Cuando haya herederos menores o incapacitados, aunque tengan representante o tutor. II. Cuando haya herederos no apersonados, para representarlos mientras éstos no vengan a juicio. III. Cuando corresponda heredar a la Asistencia Pública. IV. En todos los juicios mientras no haya reconocimiento o declaración de herederos. ARTÍCULO 1055. Intervención de los representantes de la 315 Asistencia Pública del Estado y del Municipio. Los representantes de la Asistencia Pública del Estado y del Municipio, circunscribirán sus intervenciones a las que les asigne la ley, cuando a falta de herederos legítimos, les corresponda heredar. ARTÍCULO 1056. Sucesiones de extranjeros. En las sucesiones intestamentarias de extranjeros cuando éstos no hubieren dejado en el Estado herederos públicamente reconocidos como tales que residan en él, o en las testamentarias, si los herederos fueren extranjeros y estuvieren ausentes y ausente también el albacea; los Cónsules o Agentes Consulares de su país, tendrán la intervención que les conceda la ley, los tratados o los usos internacionales. ARTÍCULO 1057. Albacea e interventor en el juicio sucesorio. El albacea tiene por función en el juicio sucesorio hacer cumplir y respetar la voluntad del testador conforme a las facultades que éste le haya conferido en el testamento y en su defecto tiene las que le acuerde la ley. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea. El interventor así designado, no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes. ARTÍCULO 1058. Aceptación del cargo de albacea. El albacea debe aceptar su cargo dentro de los tres días siguientes al en que se le haga conocer el nombramiento por notificación personal o en la audiencia en que haya sido designado, si estuviere presente, y si no lo acepta, se le tendrá por removido, y se hará nueva designación. Si acepta, deberá caucionar su manejo con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil, salvo que sea también coheredero y su porción baste para garantizarlo o que todos los herederos, sean testamentarios o legítimos, lo hayan dispensado de esta obligación. Si no cumple con otorgar la caución dentro del plazo indicado, será removido de plano. ARTÍCULO 1059. Asuntos acumulables a los juicios sucesorios. Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados: I.- Los pleitos ejecutivos iniciados contra el finado antes de su fallecimiento. II.- Las demandas ordinarias por pretensiones personales, pendientes en primera instancia. III.- Los pleitos iniciados contra el mismo, por pretensión real que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté ubicado el inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre los cuales se litigue. IV.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el intestado. 316 V.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la pretensión de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación. VI.- Las pretensiones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la elaboración de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones de educación, de uso y habitación. ARTÍCULO 1060. Juicios conexos al juicio sucesorio. El juzgador competente para conocer de un juicio sucesorio lo será también, con exclusión de cualquier otro juzgador, para conocer de todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del autor de la herencia, impugnación y nulidad de testamento y las demás mencionadas al señalar las reglas generales de competencia, y también lo será para conocer de las reclamaciones posteriores a la radicación de la sucesión, contra el patrimonio de la misma. ARTÍCULO 1061. Tramitación de las sucesiones ante notario. Las sucesiones podrán tramitarse ante notario en los siguientes casos: I. Cuando sin haber controversia entre los herederos, todos fueren mayores de edad, capaces y hubieren sido instituidos en un testamento público abierto, o en un testamento cerrado o en un testamento privado, siempre y cuando en estos dos últimos casos se hubiere ordenado su protocolización notarial por disposición judicial. II. Cuando tratándose de una sucesión intestamentaria, se satisfagan los requisitos siguientes: a) Que todos los herederos sean mayores de edad. b) Que lo pidan todos. c) Que no exista controversia alguna. Cuando se suscite oposición o controversia entre los interesados, cesará la tramitación extrajudicial. La tramitación ante notario se hará del conocimiento del Ministerio Público, de acuerdo con lo que dispone el capítulo respectivo. ARTÍCULO 1062. Cambio del procedimiento judicial a extrajudicial. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido judicialmente reconocidos en un Juicio Sucesorio Testamentario o intestado, podrán seguir su tramitación con intervención de un notario, de acuerdo con las reglas que se señalan en el artículo 1126 y 1127. Las actuaciones practicadas ante la autoridad judicial serán válidas y copia certificada de ellas se mandará agregar al apéndice del protocolo para todos los efectos legales a que hubiere lugar. ARTÍCULO 1063. 317 Sobreseimiento del intestado cuando apareciere el testamento. Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaria, remitiendo el expediente a quien deba conocer de ésta a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del albacea testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumulen antes de su formación. ARTÍCULO 1064. Secciones del juicio sucesorio. En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Cuando no haya inconveniente para ello las secciones podrán tramitarse simultáneamente. Las secciones serán las siguientes: I. La primera se llamará "sección de sucesión" y contendrá, en sus respectivos casos: a) El testamento o el testimonio de su protocolización. b) La denuncia de la sucesión. c) La citación de los herederos y la convocatoria de los que se crean con derecho a la herencia, así como el reconocimiento de los derechos hereditarios. d) Lo relativo al nombramiento y remoción de interventores, albaceas y tutores especiales. e) Las resoluciones sobre validez del testamento, capacidad para heredar y preferencia de derecho . f) Declaración de herederos. g) Los incidentes que se promuevan por cualquier otro motivo. II. La segunda sección se llamará "sección de inventarios" y contendrá, en sus casos: a) Los inventarios. b) Los avalúos. c) Los incidentes relativos a los mismos inventarios y avalúos; así como las resoluciones que se dicten sobre los mismos. III. La tercera sección se llamará "sección de administración" y contendrá: a) Todo lo relativo a la administración. b) Las cuentas, su examen y calificación. c) Los comprobantes de pago de las contribuciones y de las cargas hereditarias que se causen. d) Los incidentes relativos y sus resoluciones. IV. La cuarta sección se llamará "sección de partición" y contendrá: a) El proyecto de partición. 318 b) Los incidentes relativos. c) Los convenios o arreglos sobre partición. d) La sentencia de partición. e) La ejecución de la sentencia mediante la aplicación de los bienes. Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta son comunes para todos los juicios. Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y a la vez desempeñe el cargo de albacea. ARTÍCULO 1065. Publicidad del juicio sucesorio. Una vez radicado un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, se publicarán edictos por dos veces, con un intervalo de diez días, mediante el cual se convocará a todos los que se consideren con derecho a la herencia y a los acreedores del difunto, para que se presenten en el juicio a deducirlos según corresponda. Los edictos se publicarán en la tabla de avisos del juzgado, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los de mayor circulación en el lugar del juicio. El juzgador ordenará la publicación en otros medios de difusión, cuando lo estime conveniente. Si el juicio esta radicado en un lugar distinto al cual estaba ubicado el último domicilio del finado, también se publicarán en él los edictos. Si el valor del activo de la sucesión no excediere de quinientas veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, no se hará publicación de edictos y sólo se fijarán éstos en la tabla de avisos del Juzgado. CAPÍTULO SEGUNDO Testamentarias ARTÍCULO 1066. Juicio testamentario. La herencia testamentaria se abre cuando hay testamento válido otorgado de acuerdo con las formas establecidas por la ley. Si el testador dispuso sólo de una parte de sus bienes, por el resto se abrirá la sucesión intestada, tramitándose conjuntamente y bajo la común representación del albacea testamentario. ARTÍCULO 1067. Radicación del juicio testamentario y convocatoria a la junta de herederos. El que promueva el juicio testamentario debe presentar el testamento del difunto. El juzgador cumplidos los requisitos legales, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta dentro de los treinta días siguientes. Si alguno de ellos residiere fuera de la sede del juzgador, éste señalará el plazo que crea prudente atendidas las distancias. ARTÍCULO 1068. 319 Citación de los herederos por edictos o por exhorto. La citación de los herederos o legatarios cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos y los que lo tengan fuera del lugar del juicio serán citados por exhorto. ARTÍCULO 1069. Citación del Ministerio Público. Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore, y a los que habiendo sido citados no se presentaren. Luego que comparezcan los herederos y ausentes, cesará la representación del Ministerio Público. ARTÍCULO 1070. Citación del representante legítimo o tutor de herederos menores o incapaces. En los juicios sucesorios en que existan herederos menores o incapacitados, se les mandará citar a través de su representante legítimo o tutor, en su caso. Cuando los herederos no tengan tutor, el juzgador ordenará su nombramiento, conforme al artículo siguiente. ARTÍCULO 1071. Incompatibilidad entre los intereses del tutor con los del menor o incapacitado a quien representa. Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero menor o incapacitado tiene interés en la herencia, le proveerá el juzgador de un tutor especial para el juicio o hará que lo nombre, si tuviere edad para ello. La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el inicialmente designado o el representante legítimo tengan incompatibilidad. ARTÍCULO 1072. Determinación del procedimiento sucesorio acorde con el tipo de testamento. La testamentaria deberá tramitarse con sujeción al testamento, siempre que tenga los requisitos legales necesarios para su validez. Si se trata de testamento público cerrado, de testamento ológrafo, de testamento privado, de testamento militar o marítimo o de testamento otorgado en el extranjero, se procederá previamente de acuerdo con lo señalado en los artículos siguientes. ARTÍCULO 1073. Procedimiento cuando se trate de testamento público cerrado. Si se presenta un testamento público cerrado, el juzgador hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento. El testamento no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido separadamente ante el juzgador sus firmas, y la del testador o la de la persona que hubiere firmado por éste, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega. 320 Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario. Si por iguales causas no pudieran comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juzgador lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento, se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó. Cumplido lo anterior, el juzgador decretará la publicación y protocolización del testamento, haciendo que firmen al margen las personas que hayan intervenido en la diligencia con él y el secretario, y se colocará el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello. El testamento cerrado quedará sin efecto, cuando se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forme la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté viciado. Para la protocolización del testamento cerrado se preferirá la notaría del lugar en que haya sido abierto, y si hubiere varias, la que designe el promovente. Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, de la misma o de diversa fecha, el juzgador procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en el artículo, y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar, en los términos previstos por el Código Civil. ARTÍCULO 1074. Trámite del testamento ológrafo. A solicitud de parte interesada o de oficio, cuando el juzgador tenga noticia de que el autor de la herencia depositó un testamento ológrafo, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego. Recibido el testamento, el juzgador examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y las del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos de ley y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declara formal testamento de éste. Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el juzgador nombrará perito que la confronte con las indubitables que existan del testador, y teniendo en cuenta su dictamen, hará la declaración que corresponda. ARTÍCULO 1075. Secuela para el testamento privado. A instancia de parte legítima formulada ante el juzgado del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona y ordenarse la protocolización del escrito en el que conste según lo previene el Código Civil. Para hacer esta declaración, se observarán las siguientes reglas: I. Es parte legítima la que tuviere un interés en el testamento o el que hubiere recibido algún encargo del testador. 321 II. Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información, se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad. III. Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo y una vez recibidas sus declaraciones el juzgador procederá en los términos del Código Civil. De la resolución que niegue la declaración solicitada, pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración, puede apelar el representante del Ministerio Público. ARTÍCULO 1076. Procedimiento para el caso de testamento militar. Luego que el juzgador reciba por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte respectivo en el que se contiene la ultima voluntad de un militar o asimilado del ejército, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al del lugar donde se hallen, a fin de que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la disposición testamentaria. En lo demás, se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede. De la declaración judicial de ser formal el testamento militar, se remitirá copia autorizada a la Secretaria de la Defensa Nacional. ARTÍCULO 1077. Substanciación del testamento marítimo. Cuando se trate de testamento marítimo, hechas las publicaciones de la muerte del testador, por la Secretaría de Relaciones Exteriores podrán los interesados ocurrir al juzgado competente para que pida a dicha dependencia la remisión del testamento, si es que ellos no le han solicitado directamente el envío. ARTÍCULO 1078. Petición del testamento otorgado en el extranjero a la Secretaría de Relaciones Exteriores. Cuando se trate de testamento otorgado en país extranjero, hechas las publicaciones de la muerte del testador, podrán los interesados ocurrir al tribunal que corresponda para que pida a la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión del testamento otorgado en el extranjero o se dirigirán directamente a ésta para que lo envíe. Ante el juzgado competente se procederá con respecto al testamento público cerrado, al privado, o al ológrafo, como está dispuesto para esas clase de testamentos otorgados en el país. ARTÍCULO 1079. Objeto de la junta de herederos. Presentado el testamento público abierto o los testamentos especiales y cumplidos los requisitos de que hablan los artículos anteriores, se dictará el auto de radicación. En los juicios testamentarios el auto de radicación contendrá, además, el mandamiento para que se convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juzgador señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias. 322 La junta tendrá por objeto: I. Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. II. El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuere impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno. III. La designación de interventor en los casos previstos por el Código Civil. IV. La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en el testamento de sólo parte de sus bienes. V. Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados. VI. La designación para los herederos menores o incapacitados de tutor o representante cuando así proceda. ARTÍCULO 1080. Citación a la junta de herederos. Para la junta de que habla el artículo anterior, serán citados los herederos nombrados en el testamento, el albacea testamentario, si lo hubiere, el Ministerio Público, el cónyuge supérstite, los ascendientes y descendientes del autor de la sucesión. La citación se hará por cédula o correo certificado. Si no se conociere el domicilio de los herederos, se les citará por medio de edictos en los términos del artículo 1065 Si el lugar de radicación no fuere el del último domicilio del autor de la herencia, también se publicará el edicto en el último domicilio. A los herederos cuyos domicilios se conozcan y que no radiquen en el lugar del juicio, se les citará por correo certificado. Al declarado ausente se le citará por conducto de su representante legítimo. En todo caso, el Ministerio Público representará a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presenten. La representación del Ministerio Público cesará luego de que se presenten los herederos. ARTÍCULO 1081. Desarrollo de la junta de herederos. En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el juzgador reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare su cargo, se procederá a la designación de albacea, y en su caso a la de interventor. Si el testamento fuere impugnado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se impugnare la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el juzgador dictará resolución que tendrá el carácter de provisional mientras se substancia por separado el juicio ordinario correspondiente con el albacea o herederos afectados. La impugnación no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, sino hasta la adjudicación de los bienes en la participación. Las cuestiones que no afectan la validez del testamento, o la capacidad para heredar sino sólo su inoficiosidad, se decidirán en la audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo. 323 ARTÍCULO 1082. Trámites posteriores del juicio testamentario. Una vez celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior y dictadas las resoluciones que correspondan, los trámites de juicio testamentario serán los mismos que los establecidos por los articulos siguientes, respecto a las secciones de inventarios, administración y partición. CAPÍTULO TERCERO Intestados ARTÍCULO 1083. Procedencia del juicio intestado. El juicio de intestado tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez, o cuando siendo válido el testamento, el testador no dispuso de todos sus bienes. En este último caso el juicio intestamentario recaerá exclusivamente sobre los bienes no incluidos en el testamento. ARTÍCULO 1084. Auto de radicación del intestado. Si el juzgador encuentra apegada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 1050 de este código. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente: I. Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y designen albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento. II. Mandará pedir informes a la Dirección de Notarías y al Registro Público sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento. III. Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales, o cuando se trata de quien vivió con el autor de la herencia como cónyuge sin estar casado con él. IV. Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta días siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso. ARTÍCULO 1085. Citación de los herederos. Las citaciones a los herederos y al Ministerio Público se harán en la forma prevista por el artículo 1080 de este código, con la particularidad de que en el caso de los herederos, el juzgador ordenará la citación de quienes se consideren con mejor o igual derecho a heredar, a cuyo efecto en el edicto se expresarán, en su caso, los nombres de los presuntos herederos presentados y el lazo o parentesco que los une con el autor de la sucesión. 324 ARTÍCULO 1086. Justificación del derecho a heredar. El derecho a heredar por sucesión legítima debe comprobarse en la forma siguiente: I. Los descendientes, ascendientes y cónyuge, mediante la presentación de las copias certificadas de las actas del Registro Civil que acrediten la relación. Deben declarar además, bajo protesta de decir verdad, cuales otros parientes del autor de la sucesión existen dentro de los mismos grados. El cónyuge, si no existen descendientes o ascendientes, debe declarar, además, si existen colaterales. II. (DEROGADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012) III. Los colaterales acreditarán su relación con el finado con las partidas del Registro Civil correspondientes, y además, con información testimonial que ofrezcan de que no existen ascendientes o descendientes o cónyuge de aquél, o que se encuentren en alguno de los casos de herencia concurrente a que se refiere el Código Civil. IV. Quien haya vivido con el autor de la herencia públicamente como cónyuge sin estar casado con él, en la forma prevista por el Código Civil, acreditará su carácter mediante las pruebas escritas que puedan exhibir y además con información de testigos que se recibirá con citación del Ministerio Público y demás herederos. No se admitirá promoción de quienes se encuentran en esta situación y si la hicieren se les mandará a devolver, cuando apareciere que existe cónyuge. Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar el parentesco mediante el certificado correspondiente del Registro Civil, se hará en la forma que determine el Código Civil. Además, para el reconocimiento de los derechos a la sucesión legítima, podrá admitirse la conformidad expresa de los demás herederos afectados respecto de alguno que no tenga comprobado su entroncamiento, siempre que sea unánime y quienes la manifiesten hayan comprobado su vínculo con el autor de la herencia en forma legal. El heredero así admitido tendrá los derechos que le correspondan según el grado de parentesco que se le reconozca, para participar de la herencia. Las oposiciones que se le presenten, se decidirán en la junta de herederos, pudiendo recibirse previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes, con citación de los demás interesados. Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios deben expresar el grado de parentesco o lazo, justificándolo con los documentos correspondientes. ARTÍCULO 1087. Oportunidad para acreditar los derechos hereditarios. Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de herederos y aún en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los colaterales y quienes hagan vida marital sin ser cónyuges, deben recibirse precisamente antes de su celebración. Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás interesados están conformes. En caso contrario, no serán admitidos, pero les queda a salvo su derecho para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados herederos. ARTÍCULO 1088. Junta de herederos. 325 La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada procediéndose en la forma siguiente: I. Se hará constar por la secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderá si no se hubiere cumplido con estos requisitos. II. La falta de informes de la Dirección de Notarías y del Registro Público sobre los testamentos que hubiere otorgado el autor de la herencia, no suspenderá la junta, si se comprobare que se pagaron previamente los derechos por la expedición de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el intestado cuando aparezca que se otorgó el testamento. III. Se recibirán los documentos que exhiban los interesados para justificar sus derechos y se dará cuenta con los que ya existan en el expediente. El Ministerio Público representará a los herederos ausentes y menores. IV. En seguida el juzgador hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima. V. Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados que no lo tuvieren. VI. Una vez hecha la declaratoria de herederos, los reconocidos procederán al nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil. Para hacer este nombramiento el Ministerio Público representará a los herederos que no concurran o a los menores que no tuvieren tutor. VII. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero a la Asistencia Pública. En este caso se designará interventor o continuará en su cargo el que hubiere sido nombrado antes, mientras el Estado hace designación de albacea. VIII. Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez que hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Civil. Si hubiere interventor cesará en su cargo y rendirá cuentas al albacea. IX. Si hubiere viuda en cinta se adoptarán las precauciones que señala el Código Civil y se reservarán los derechos del hijo póstumo. ARTÍCULO 1089. Oposiciones entre herederos. Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes antes o en la junta de herederos, serán decididas por el juzgador en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación esté decidida. Las impugnaciones que se presenten después, se tramitarán en el juicio ordinario en el que el Ministerio Público tendrá intervención. Si fueren dos o más aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, pudiendo los que hagan causa común, formular sus pretensiones y defensas en un mismo escrito y bajo representante común. ARTÍCULO 1090. Resolución declaratoria de herederos y nombramiento de albacea. 326 En la resolución que ponga fin a la sección primera, el juzgador, declarará herederos a los que hubieren justificado su parentesco con el autor de la sucesión y, si ninguno lo hubiere justificado declarará heredera a la Asistencia Pública. En la misma resolución se resolverá quién es el albacea, que será siempre nombrado por el juzgador de entre los herederos declarados, si ninguno hubiere obtenido mayoría de votos. Si la Asistencia Pública fuere la heredera, su representante será nombrado albacea. La resolución será apelable en el efecto suspensivo. ARTÍCULO 1091. Efecto de la declaración de heredero. La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimos poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, a las personas en cuyo favor se hizo. ARTÍCULO 1092. Renuncia a la junta y designación del albacea. Cuando todos los interesados estén conformes o el heredero sea único, podrán renunciar a la junta y hacer por escrito la designación de albacea. El heredero único será siempre nombrado albacea. CAPÍTULO CUARTO Inventario ARTÍCULO 1093. Contenido del inventario. El inventario que se practique para presentarse en un juicio sucesorio, debe contener: I. Una lista completa de los bienes que formen el activo de la sucesión, dando una descripción de los mismos y de los títulos, registros y demás documentos que amparen su propiedad. Si en el activo figuraren algunos bienes o créditos litigiosos, deberá expresarse esta circunstancia, las particulares del juicio que se siga y la causa del pleito. Si en el activo figurare algún interés o participación en sociedades, asociaciones o negocios, deberá expresarse el monto de este interés o la cantidad que represente. II. Se proporcionará una lista de los bienes que el autor de la herencia tenía en su poder y que no le pertenecían, así como la parte de los del activo que estén afectos a la sociedad conyugal, o los que estén en poder de la sucesión o de terceros, que reporten algún gravamen. III. Una relación de los frutos y productos que haya recibido la sucesión desde su apertura, con deducción de los gastos, para que se incluya el saldo líquido que exista en la fecha del inventario. IV. Una lista de las deudas que formen el pasivo de la sucesión, con expresión de los títulos o documentos que justifiquen este pasivo. V. Mención de cuál sea el caudal liquido hereditario. VI. El avalúo de los bienes simultáneamente con el inventario, cuando esto sea posible. 327 ARTÍCULO 1094. Elaboración del inventario. El inventario se hará extrajudicialmente y para practicarlo no se requerirá licencia especial o determinación del juzgador, excepto en los casos en que conforme a la ley deba practicarse inventario solemne. ARTÍCULO 1095. Inventario solemne. El inventario solemne se practicará con intervención de un notario o del secretario del juzgado, sin perjuicio de que el juzgador pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos: I. Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden. II. Si la mayoría de los herederos la constituyen menores. III. Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, sean de carácter público o privado. Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran, al cónyuge que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida. ARTÍCULO 1096. Presentación del inventario. El inventario podrá presentarse en cualquier tiempo desde la apertura del juicio sucesorio, pero en todo caso deberá quedar exhibido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el albacea haya aceptado su cargo. Si se practica antes de la designación del albacea, deberán firmarlo conjuntamente todos los herederos que se hubieren presentado en el juicio. En caso de que exista ya albacea, el inventario deberá ser firmado precisamente por éste, y además, por el cónyuge supérstite y los herederos que deseen hacerlo. El plazo de treinta días que se concede en este artículo al albacea para la formación de inventario, podrá ampliarse hasta por sesenta días, en caso de que los bienes se hallen repartidos o ubicados a gran distancia, o si por la naturaleza de los negocios de la sucesión, no fuere suficiente el plazo original. ARTÍCULO 1097. Aprobación de plano del inventario. Si se presenta el inventario suscrito por todos los interesados, no será necesario que se ponga a la vista de los herederos y se aprobará de plano. La aprobación del inventario se entenderá siempre hecha a reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas no listados, se agreguen al mismo. ARTÍCULO 1098. Oposición al inventario. 328 Si el inventario no lo suscriben todos los interesados, se correrá traslado de él por seis días comunes a los que no lo hayan suscrito para que manifiesten si están o no conformes con el mismo. Si transcurriere el plazo sin haberse hecho oposición, el juzgador lo aprobará sin más trámites. Si se dedujere oposición contra el inventario o avalúo, se tramitará en la vía incidental. Para dar curso a la oposición será indispensable que el que la haga exprese concretamente: Si la oposición se dirige contra el avalúo, cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes, y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de objeción al inventario. Si se objeta la inclusión o exclusión de algún bien, deberán expresarse los motivos o títulos que existen para ello, y proponerse junto con la oposición las pruebas que deseen ofrecerse. La oposición se substanciará citando a las partes para una audiencia, en la que se reciban las pruebas y alegatos. Si los que dedujeron la oposición no asisten a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si los peritos que practicaron el avalúo no asisten, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos que hubieren practicado. En la tramitación de este incidente, cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos. Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, podrán nombrar representante común. Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo, una misma resolución decidirá las dos oposiciones. ARTÍCULO 1099. Gastos de inventario y avalúo. Los gastos del inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa. ARTÍCULO 1100. Aprobación del inventario. El inventario hecho por el albacea o por algún heredero o herederos aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los que hereden por intestado. El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron. Aprobado el inventario por el juzgador o por el consentimiento de todos los interesados, no podrá reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio; pero siempre se entenderá aprobado con la reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas, se agreguen como corresponda. CAPÍTULO QUINTO Avalúo ARTÍCULO 1101. Bases para el avalúo. Los avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases que servirán de norma a los jueces para aprobarlos: I. La moneda extranjera y los valores denominados en moneda extranjera, se calcularán con base en el tipo de cambio que determine el Banco de México. 329 II. Las alhajas serán valorizadas de acuerdo con su cotización en el mercado. III. Los valores serán estimados de acuerdo con los datos que proporcione la Comisión Nacional de Valores, la que para ese efecto tendrá en cuenta las cotizaciones de la Bolsa de Valores. En defecto de estos datos se ocurrirá al avalúo pericial. IV. Los demás muebles se estimarán por avalúo pericial. V. Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con el avalúo que practique la institución de crédito o el valuador designado por el albacea. El avalúo se practicará tomando como base el valor comercial que el inmueble tenga en la fecha que se llevare a cabo. VI. Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo del último estado financiero dictaminado por contador público. VII. Los créditos activos serán listados por su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar, debiéndose hacer lo mismo en los casos de quiebra del deudor. También tendrán derecho a que se deduzca el monto del crédito cuando éste sea litigioso y se pronuncie sentencia definitiva absolutoria para el deudor o cuando al practicarse embargo a éste, se encuentre que carece de bienes, o cuando los interesados convengan en retirar de los inventarios el crédito de que se trata. Si se recobra total o parcialmente una deuda castigada en los términos que anteceden, deberá incluirse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios o presentarse un inventario adicional. ARTÍCULO 1102. Designación de peritos. Los peritos serán designados de común acuerdo por los herederos y el albacea, y si no se pudiere lograr dicho acuerdo, se estará al designado por el albacea. Los honorarios del perito así designado serán con cargo a la herencia. Si algún heredero deseare nombrar un perito distinto, los honorarios serán por su cuenta. ARTÍCULO 1103. Realización simultánea del inventario y avalúo. El inventario y avalúo se harán simultáneamente, excepto cuando sea urgente practicar el primero para asegurar los bienes y en el lugar no haya peritos competentes, y en los demás casos en que de hecho no sea posible. ARTÍCULO 1104. Oposición del avalúo. La oposición a los avalúos se tramitará conforme a las reglas establecidas en el artículo 1098. CAPÍTULO SEXTO Administración ARTÍCULO 1105. 330 Administración del cónyuge supérstite. El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal con intervención del albacea, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda promoverse cuestión alguna. Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue, habrá el de queja. En el caso de que trata este artículo, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al juzgador, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda. ARTÍCULO 1106. Nombramiento de albacea judicial. La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial nombrado por el juzgador cuando no haya heredero nombrado o el nombrado no entre en la herencia. El albacea así designado cesará en la administración cuando habiéndose declarado herederos legítimos, éstos hagan la elección. El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que los que se fijan para el interventor en el artículo siguiente, y así mismo le son aplicables las demás disposiciones que le sean relativas. ARTÍCULO 1107. Funciones del interventor. Las funciones del interventor se regirán por lo siguiente: I. Recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de los impuestos fiscales y de las deudas mortuorias. II. En casos urgentes, podrá formular las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las que contra ella se promuevan, debiendo dar inmediatamente cuenta al juzgador de su actuación. III. En los casos en que no sea urgente, el interventor deberá solicitar autorización judicial. La falta de autorización judicial al interventor en ningún caso podrá ser invocada por terceros. IV. El interventor no podrá deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la sucesión, sino cuando haya hecho estos gastos con autorización previa. V. El interventor percibirá, por concepto de honorarios, el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden en su valor del equivalente a diez mil salarios mínimos generales, en base al vigente en la capital del Estado; si exceden de la suma resultante, tendrán, además, el medio por ciento sobre la cantidad excedente. VI. La correspondencia que venga dirigida al difunto no podrá ser abierta por el interventor, sino que se abrirá en presencia del juzgador en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal hereditario, previa relación que se haga en autos, y el juzgador conservará la restante para darle en su oportunidad el destino que corresponda. 331 ARTÍCULO 1108. Administración por el albacea y motivos de remoción del cargo. Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las siguientes reglas: I. Se regirá por lo dispuesto en el Código Civil. II. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en el Código Civil, cuando los bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para la venta de los frutos se presenten condiciones ventajosas. III. Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos, lo dispuesto en el capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo. IV. El albacea será removido de plano en los siguientes casos: a) Si no caucionare su manejo dentro del plazo legal, en los casos en que esté obligado a prestarla. b) Si no presentare el inventario dentro del plazo legal y su prórroga. c) Si no presentare el proyecto de partición dentro del plazo legal o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos. d) Cuando no haga la manifestación para que se nombre abogado o contador que haga la partición, dentro de los cinco días que sigan a la aprobación del inventario. e) Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario. f) Cuando no rinda cuentas dentro de los primeros diez días de expirado cada trimestre. g) Cuando durante dos bimestres consecutivos sin justa causa deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones o frutos correspondientes. ARTÍCULO 1109. Sucesión en favor de la beneficencia pública. Si nadie se presentare alegando derechos a la herencia o no hubieren sido reconocidos los que se presentaron y se declarare heredero a la Asistencia Pública, se entregarán a ésta los bienes, los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado en un pliego cerrado y sellado, cuya cubierta rubricarán el juzgador, el representante del Ministerio Público y el secretario del juzgado. ARTÍCULO 1110. Rendición de cuentas de la administración de la herencia. Cualquiera de las personas antes nombradas, que hayan tenido la administración de la herencia, está obligada a rendir una cuenta bimestral, pudiendo el juzgador exigir de oficio el cumplimiento de este deber. Serán aplicables a la rendición de cuentas, las reglas siguientes: 332 I. Las cantidades que resulten liquidas se depositarán a disposición del juzgado en el establecimiento designado por la ley. II. La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración. III. Cuando el que administre no rinda su cuenta, dentro del plazo legal, será removido de plano. IV. También podrá ser removido a juicio del juzgador y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad por ocultación u otro hecho que implique mala fe del administrador; o si la falta de aprobación se debe a otra causa, o no se deposita el faltante en un plazo de tres días. V. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas liquidas, el albacea debe dar cuenta de esta circunstancia a los acreedores y liquidadores. VI. Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea su cuenta general del albaceazgo; si no lo hace, se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de la ejecución forzosa. VII. Presentada la cuenta trimestral o general de administración, se mandará poner en la secretaría a disposición de los interesados, por un plazo de diez días, para que se impongan de ella. VIII. Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juzgador la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero para que se dé curso a la objeción, se requerirá que la causa de ésta se precise. IX. El auto que apruebe o repruebe la cuenta será apelable en el efecto devolutivo. CAPÍTULO SEPTIMO Liquidación y partición de la herencia ARTÍCULO 1111. Proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios. Dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, el albacea presentará al juzgador un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada mes deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber. La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie. Presentado el proyecto, mandará el juzgador ponerlo a la vista de los interesados por cinco días, y si están conformes o si nada exponen dentro de este plazo, el juzgador lo aprobará y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponde. La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental. Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros diez días de cada bimestre. ARTÍCULO 1112. 333 Proyecto de partición. Dentro de los treinta días de aprobado el inventario, el albacea presentará el proyecto de partición de los bienes, en los términos en que lo dispone el Código Civil, y con sujeción a las reglas de este capítulo. Si no estuviere en posibilidad de hacer por si mismo la partición, lo manifestará al juzgador dentro de los cinco días siguientes de aprobado el inventario, a fin de que se nombre contador público titulado o licenciado en derecho para que la haga. Los plazos a que se refiere este artículo podrán ser prorrogados hasta por tres meses más, cuando los interesados se muestren unánimemente conformes. El albacea que no cumpla con esta obligación será removido de plano. ARTÍCULO 1113. Legitimación para pedir la partición. Tienen derecho a pedir la partición de la herencia: I. Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados los inventarios. II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta. III. El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que éste tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago. IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado, o no pueda cumplirse ya, sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a la caución con que se haya asegurado. El albacea o el contador partidores, en su caso, proveerán al aseguramiento del derecho pendiente. V. Los sucesores del heredero que muera antes de la partición. ARTÍCULO 1114. Designación del partidor. Cuando el albacea no haga la partición por si mismo, promoverá dentro del quinto día de aprobado el inventario, la elección de un contador o abogado con título debidamente registrado, para que la efectúe. El juzgador convocará a los herederos a junta, dentro de los tres días siguientes, para que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría el juzgador nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos. El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. El juzgador pondrá a disposición del partidor los expedientes, y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal hereditario, para que proceda a la partición, señalándole un plazo que nunca excederá de treinta días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y multa hasta de doscientas veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado el día en que se aplique la sanción, en proporción a la cuantía del acervo hereditario. ARTÍCULO 1115. Bases para el proyecto de partición. 334 El albacea o el partidor nombrado conforme a los artículos anteriores, formulará el proyecto de división y partición de los bienes, de acuerdo con las reglas siguientes: I. Pedirán a los interesados las instrucciones que estimen necesarias, a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellos, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. II. Podrán ocurrir al juzgador pidiéndole que cite a los interesados a una junta, a fin de que en ella fijen de común acuerdo las bases de la partición. Este acuerdo se considerará como un convenio. Si no hubiera conformidad, la partición se sujetará a los principios legales. III. En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regula la sociedad conyugal. IV. El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la asignación de partes que hubiere hecho el testador. V. A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuera posible. VI. Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos. ARTÍCULO 1116. Sentencia de adjudicación. Concluido el proyecto de partición, el juzgador lo mandará poner a la vista de los interesados por un plazo de diez días. Vencido el plazo sin hacerse oposición, el juzgador aprobará el proyecto y dictará sentencia, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación. Si entre los bienes del caudal hereditario, hubiere inmuebles, se mandará protocolizar el proyecto de división y partición y se ordenará su inscripción en el Registro Público. ARTÍCULO 1117. Oposición al proyecto de partición. Si dentro del plazo de que habla el artículo anterior se dedujere oposición contra el proyecto de división, se substanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias las oposiciones, la audiencia sea común y a ella concurran los interesados y el albacea o el partidor, para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas. Para dar curso a la oposición, es indispensable que el que la haga, exprese concretamente cual sea el motivo de la inconformidad y cuales las pruebas que invoca como base de la misma. Si los que se opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos. ARTÍCULO 1118. Derechos del legatario de cantidad. 335 Todo legatario de cantidad tendrá derecho a pedir que se le pague, aplicándosele bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición. ARTÍCULO 1119. Legitimación para oponerse al proyecto de partición. Además de los herederos que podrán oponerse en la forma que se indica en el artículo 1117, se concede derecho para que se opongan a que se lleve a efecto la partición: I. A los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago. Si el crédito es hipotecario o prendario y grava bienes determinados de la sucesión, no se admitirá la oposición, si los bienes pasan a los herederos a quienes se les haya adjudicado con el gravamen respectivo. II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación o de pensiones, mientras no se les pague o garantice legalmente el derecho. ARTÍCULO 1120. Escritura de partición. La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta. El notario ante el que se otorgue la escritura, será designado por el albacea. La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de las inserciones conducentes del juicio sucesorio, lo siguiente: I. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero o adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir si le faltare alguna porción. II. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero, en el caso de la fracción que precede. III. La enumeración de los muebles o cantidades repartidos. IV. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo al otro, y de la garantía que se haya constituido. V. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas. VI. La firma de todos los interesados o la firma en rebeldía por el juzgador. ARTÍCULO 1121. Apelación de la sentencia de partición. La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en el efecto suspensivo. CAPÍTULO OCTAVO Juicio sucesorio especial ARTÍCULO 1122. 336 Reglas aplicables al juicio sucesorio especial. En los juicios sucesorios testamentarios o intestados que se sometan a la tramitación prevista en este capítulo, se observarán las siguientes reglas: I. Los herederos deberán ser todos mayores de edad y con capacidad para obligarse y estar de acuerdo en la forma y términos en que habrán de liquidar el haber hereditario, incluyendo los adeudos pendientes del autor de la sucesión, a cuyo efecto exhibirán, el escrito en que se contenga el acuerdo suscrito por todos y, en su caso, las constancias de la satisfacción de los créditos. II. Si se trata de sucesión testamentaria, con la denuncia deberá acompañarse el acta de defunción y el testamento, en cuyo caso el juzgador citará a la junta prevista por los artículos 1080 y 1081, observándose, en lo conducente, las demás reglas a que se contrae este capítulo. III. Si se trata de sucesión intestada, con la denuncia se exhibirán las actas del estado civil que acrediten la defunción del autor de la herencia y el entroncamiento de los comparecientes con éste. La denuncia deberá ser firmada por todos los presuntos herederos o sus representantes legítimos, expresando su reconocimiento entre sí y la designación de albacea con expresión de la aceptación del cargo y la protesta de ley. Recibida la denuncia, se radicará el juicio y se declararán provisionalmente herederos a los comparecientes que hayan comprobado su parentesco con el autor de la sucesión de acuerdo con el Código Civil, teniendo como albacea al que hayan designado. Se dispondrá al mismo tiempo la publicación de edictos en los términos del artículo 1065, convocando a todos los que se consideren con derecho a la herencia y a los acreedores del difunto, para que se presenten en el juicio a deducirlos según corresponda. IV. Igualmente, deberán presentarse el inventario y avalúo de los bienes y los títulos de propiedad respectivos, cuyos inventarios y avalúos deberán firmarse por todos los interesados, y por el propio albacea, en su caso. V. Verificada la junta de herederos a que se refiere la fracción II, o transcurrido el plazo de publicitación de los edictos a que alude la fracción III, se presenten o no otros interesados, el juzgador pronunciará resolución en la que declarará como herederos a los que se mencionan en el testamento o a quienes hayan justificado su derecho a la herencia, conforme a las disposiciones del Código Civil. VI. En la misma resolución aprobará los inventarios y avalúos si no existiere oposición por quienes se presentaren dentro del plazo antes indicado. En este caso, en la propia resolución se convocará a los herederos reconocidos a una junta, que se celebrará dentro de las setenta y dos horas siguientes, en la que se hará la partición de los bienes, si es que ésta no se presentó por escrito firmado por todos los herederos o por quienes representen la mayoría de porciones y por el albacea. Al concluir la junta, el juzgador dictará resolución definitiva en la que se aprobará la partición y dispondrá la entrega a cada interesado de los bienes que le hubieren sido aplicados, copia certificada de la cual se remitirá al notario público que designe el albacea para su protocolización, misma que se inscribirá en el Registro Público, tratándose de bienes susceptibles de Registro. La resolución que decrete la aprobación será apelable en ambos efectos. VII. Si existe oposición a los inventarios y avalúos por los que se presentaren dentro del mencionado plazo de diez días, el juzgador se abstendrá de aprobar aquéllos y tramitará la oposición en la vía incidental. Pero para dar curso a la misma es requisito indispensable que se hubiera expresado la causa de oposición y las pruebas que se vayan a rendir al respecto. 337 Cuando la oposición sea sólo respecto de parte de los bienes, se continuará el procedimiento para la partición y adjudicación de los bienes no comprendidos en la oposición, de no haber inconveniente legal alguno. La resolución que decida la oposición será apelable en ambos efectos. Cuando cause ejecutoria dicha resolución, se seguirá el procedimiento con sujeción a lo previsto en los párrafos anteriores ARTÍCULO 1123. Normas supletorias del juicio sucesorio especial. Los preceptos de este Título podrán aplicarse supletoriamente en el trámite de los juicios sucesorios especiales, cuando ello fuere necesario. CAPÍTULO NOVENO Transmisión hereditaria del patrimonio familiar ARTÍCULO 1124. Requisitos del patrimonio familiar. Para que sean aplicables las disposiciones de este Capítulo para la transmisión hereditaria del patrimonio familiar es necesario que se pruebe que éste se ha constituido de acuerdo con lo previsto en la fracción XXVIII del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 173 de la Constitución Política del Estado y cumplido con los requisitos establecidos en el Código Civil. ARTÍCULO 1125. Reglas para la transmisión por herencia del patrimonio de familia. La transmisión hereditaria del patrimonio familiar se hará de acuerdo con las siguientes reglas: I. Con la denuncia se acompañará la partida de defunción del autor de la herencia, los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento, si lo hubiere. II. Si consta de estos documentos, quienes son los miembros de la familia beneficiaria, el juzgador hará desde luego la declaratoria de herederos. En caso contrario, se exhibirán los comprobantes de parentesco de los beneficiarios. III. El inventario y avalúo se practicará desde luego por el cónyuge que sobreviva o por el albacea, si estuviere designado, y en su defecto, por el heredero que sea de más edad. No se requerirá que el avalúo vaya firmado por perito si al constituirse el patrimonio familiar consta el valor de los bienes. IV. Presentado el inventario, el juzgador convocará a una junta a los interesados, nombrando en ella tutor especial a los menores que no tuvieren representante legítimo, o cuando el interés de éste fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra el acuerdo, nombrará un partidor para que en el plazo de cinco días presente el proyecto de partición que dará a conocer a los interesados en una junta a la que serán convocados. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación. V. Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio. 338 VI. El acta o actas en que consten las adjudicaciones servirán de título a los interesados y deberán registrarse. VII. La transmisión de los bienes del patrimonio familiar estará exenta de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza. CAPÍTULO DECIMO Tramitación extrajudicial ante notarios ARTÍCULO 1126. Tramitación extrajudicial de la testamentaria ante notario. Cuando todos los herederos o legatarios sean mayores de edad, con plena capacidad procesal y hayan sido instituidos en testamento público abierto, o bien, en testamento público cerrado o en testamento privado, si estos últimos fueron debidamente protocolizados por disposición judicial, y siempre y cuando no haya controversia alguna entre los interesados, podrán ocurrir ante un notario del lugar a que se refiere el artículo 40, fracción IV, solicitando la apertura del procedimiento sucesorio testamentario extrajudicial, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes: I. Todos los herederos o legatarios instituidos comparecerán ante el notario, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y el testimonio del testamento o de su protocolización, declarando que son conformes con la disposición testamentaria, que aceptan la herencia o el legado y que se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. El albacea designado por el testador o por los herederos, según sea el caso, quien también deberá estar presente, aceptará el cargo, protestará desempeñarlo fiel y legalmente, caucionará su manejo, conforme a las bases acordadas con los herederos, si no está exento de ello y manifestará que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia. Para constancia de lo anterior, el notario levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes y en la cual fijará día y hora para que tenga lugar la junta de herederos. II. El notario dará a conocer los hechos a que se refiere la fracción que antecede, por medio de dos publicaciones, que se harán de diez en diez días en un periódico de los de mayor circulación en el lugar donde se tramita la testamentaría. En el texto del aviso se consignará el hecho de haberse promovido el procedimiento sucesorio testamentario extrajudicial; la fecha de su iniciación; el nombre y apellido de los herederos o legatarios instituidos; el nombre, el apellido y el domicilio del albacea; el nombre y apellido del notario, con expresión del número y el Distrito de la notaría a su cargo, y el domicilio de su despacho. A criterio del notario los avisos podrán contener más elementos que los anteriores, y ser publicados con mayor difusión. III. El notario solicitará al Registro Público del Distrito de su adscripción, y a la Dirección General de Notarías, información para verificar si el que exhibieron ante él los interesados, es el último testamento otorgado por el autor de la herencia. Conforme a su criterio, podrá recabar información en otros Distritos del Estado o en otras entidades federativas. IV. El día y horas señalados para la junta de herederos a que se refiere la parte final de la fracción I, con la presencia del albacea designado, de los herederos y de los legatarios, si los hubiere se dará cuenta y se hará constar si se hicieron oportunamente las publicaciones, la contestación que el Registro Público y la Dirección de Notarías hayan hecho respecto de los informes solicitados, y, en su caso, la forma en que el albacea caucionó su manejo. Acto continuo, si de los documentos anteriores no resulta la existencia de testamento posterior al presentado; si los herederos y legatarios instituidos, confirmarán ante el notario que son conformes con el testamento y que recíprocamente, se reconocen sus respectivos derechos, sin objeción alguna; el notario levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes para debida constancia de lo anterior. 339 El notario procederá a protocolizar todo lo actuado, con lo que se dará por concluida la sección de sucesión de la testamentaria y dispondrá que el testimonio de la escritura de protocolización se mande inscribir en el Registro Público, si así lo dispone el Código Civil. ARTÍCULO 1127. Tramitación extrajudicial de la intestamentaria ante notario. Cuando todos los presuntos herederos sean mayores de edad, con plena capacidad procesal, y no exista entre ellos controversia alguna, podrán comparecer ante un notario del lugar a que se refiere el artículo 40 fracción IV, solicitando la apertura del procedimiento intestamentario extrajudicial, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes: I. Todos los interesados comparecerán ante el notario, solicitándole su intervención para tramitar el procedimiento extrajudicial intestamentario, exhibiendo copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia, y de las partidas del Estado Civil que justifiquen su entroncamiento con aquél, ofreciendo información testimonial que lo confirme y que no existen otras personas con igual o mejor derecho a la herencia. En el mismo acto los comparecientes se reconocerán recíprocamente su calidad de presuntos herederos, y propondrán albacea. Para debida constancia, el notario levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes y se fijará día y hora para la información testimonial. II. El notario dará a conocer lo anterior, mediante la publicación de dos edictos publicados de diez en diez días, en los términos del artículo 1065, pudiendo ampliar su difusión de acuerdo a su criterio; igualmente, solicitará del Registro Público del Distrito de su adscripción y de la Dirección de Notarías, información acerca de si el autor de la herencia otorgó alguna disposición testamentaria, pudiendo hacer la misma solicitud a otros Distritos o entidades federativas; igualmente notificará al Ministerio Público del inicio del juicio sucesorio para los efectos que a su representación convenga, en orden a los herederos ausentes o ignorados. III. Los edictos a que se refiere la fracción que antecede, consignarán el hecho de haberse iniciado el procedimiento sucesorio intestamentario extrajudicial, con indicación de la fecha; el nombre y el apellido del autor de la herencia; el nombre y el apellido de los interesados, con expresión del parentesco que les une con el causante; el nombre, el apellido y domicilio del albacea que hayan propuesto; el nombre y apellido del notario, el número y el Distrito de la notaría a su cargo, y el domicilio de su despacho. En el caso de sucesión de colaterales, las publicaciones se harán en la forma que, para estos casos precisa este código. IV. El día y hora señalados para la junta de herederos, todos ellos concurrirán ante el notario, quien hará constar si se hicieron las publicaciones correspondientes, y presentarán los testigos que ofrecen para justificar su calidad de únicos herederos del autor de la herencia, y cuyos testimonios deberán rendir con las formalidades de ley. Los testigos serán interrogados por el notario y por el agente del Ministerio Público si concurrió a la junta, y por los interesados en caso de que quieran hacerlo. Cualquier discrepancia entre los atestados, motivará que el notario haga las reconvenciones que juzgue convenientes, de tal manera que le disipen cualquier duda. Concluida la información testimonial los interesados manifestarán expresamente ante el notario, que se reconocen recíprocamente su calidad de herederos, y si esta misma calidad debe serle otorgada a algún tercero, el notario suspenderá su actuación, en espera de que concurra el ausente. Los comparecientes, si no lo han hecho previamente, designarán albacea, y al nombrado el notario le discernirá el cargo, le tomará la protesta de ley y le requerirá que otorgue caución en los casos en que proceda, si los interesados no lo han exonerado de esa obligación. Para debida constancia de sus intervenciones, el notario levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes y los testigos. 340 El notario, procederá a protocolizar todo lo actuado, con lo que se dará por concluida la sección de sucesión de la Intestamentaria, mandando inscribir en el Registro Público de su Distrito, el testimonio de la escritura correspondiente, si así lo dispone el Código Civil. ARTÍCULO 1128. Inventario y avalúo en la tramitación extrajudicial. Ya se trate de testamentarias o de intestados, practicado el inventario y avalúo por el albacea y firmado de conformidad por él y todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice. Simultáneamente con el inventario se hará el avalúo. También se presentarán los títulos de propiedad de los bienes inventariados de contarse con ellos. ARTÍCULO 1129. Partición y rendición de cuentas ante notario. Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia suscrito por todos, lo exhibirán al notario quien efectuará su protocolización, que deberá satisfacer los requisitos del artículo 1120 de este ordenamiento. Si se trata de bienes susceptibles de registro se expedirá testimonio para su inscripción en el Registro Público y se procederá a la entrega de los títulos que acrediten la propiedad o el derecho adjudicado, observándose lo dispuesto por el artículo 1116 El albacea rendirá cuentas a los herederos, haciéndose constar en el acta respectiva el resultado de las mismas. ARTÍCULO 1130. Trámite concentrado en las testamentarias e intestados extrajudiciales. Cuando las circunstancias del caso lo permitan, las secciones de inventarios y avalúos, administración y partición, podrán tramitarse en un instrumento público, o en una o varias actas notariales y un instrumento público final, si así se juega necesario, debiéndose cumplir en todo caso con las siguientes reglas: I. Dentro de los diez días siguientes al discernimiento del cargo de albacea, este y todos los interesados podrán comparecer ante notario solicitando la protocolización del inventario y avalúo levantado por ellos. También podrán comparecer ante el propio notario, con los documentos, títulos y papeles necesarios, acompañados de un perito valuador, para practicar ante su presencia y con su colaboración, la diligencia de inventario y avalúo de los bienes de la sucesión y de sus pasivos, en los términos que este código señala para estas diligencias. Protocolizado o concluido el inventario y avalúo de los bienes; el notario hará constar si todos los interesados manifiestan expresamente su consentimiento y aprobación. II. A continuación, en el mismo instrumento, o en acta por separado, se hará constar todo lo relativo a la administración de los bienes, su glosa calificación y el pago de los pasivos de la sucesión. III. Aprobadas las cuentas de administración, se procederá a la partición y adjudicación de los bienes en la forma y términos previstos en el testamento si se trata de testamentaria o en la forma y términos que acuerden la totalidad de los herederos, si se trata de intestado. El notario hará constar especialmente, la expresa conformidad de los herederos con la partición y adjudicación y la forma y plazo en que los adjudicatarios procederán a pagar los pasivos a cargo del autor de la sucesión, que hayan quedado pendientes y los de la sucesión misma, debiéndose firmar el instrumento por todos los interesados en presencia del mismo notario. 341 IV. El notario procederá a asentar en los títulos de propiedad del autor de la sucesión, las anotaciones y adjudicaciones que correspondan y, satisfecho el interés fiscal, se expedirá testimonio y se presentará para su inscripción al Registro Público. ARTÍCULO 1131. Sustitución y suspensión de la tramitación notarial. Iniciado el procedimiento sucesorio ante un notario, los interesados no podrán sustituirlo salvo que exista causa grave justificada calificada por la autoridad judicial. En caso de que haya oposición de algún aspirante a la herencia, o litigio entre los herederos, el notario suspenderá su tramitación y enviará testimonio de las actas que hubiere levantado a la autoridad judicial que corresponda. El notario podrá retener los documentos que obren en su poder, hasta que se le cubra o garantice el pago de los gastos que haya erogado y sus honorarios. ARTÍCULO 1132. Simultaneidad de procedimientos sucesorios ante diversos notarios. Si un mismo procedimiento sucesorio se promoviera por distintos herederos simultáneamente ante diferentes notarios, no mediando acuerdo de partes para reducirlo a uno solo, se remitirán todos al juez competente para continuar un único procedimiento judicial. ARTÍCULO 1133. Medidas dispuestas por el notario que requieren mandato judicial. Cuando se requieran medidas que sólo puedan cumplirse por mandato judicial, como entrega de fondos, colocación de sellos, apertura de cajas fuertes, etc., el pedimento se formulará al notario quién, a su vez, se dirigirá al juzgador por escrito, solicitándole el decreto y cumplimiento de tales medidas. El juzgador podrá, antes de ordenarlas, disponer que se lleve a su vista el expediente extrajudicial, el que será devuelto al notario una vez cumplidas las medidas. ARTÍCULO 1134. Información supletoria. Si fuere menester rendir alguna información supletoria, los testigos declararán ante el notario del procedimiento extrajudicial, quién redactará el acta de sus deposiciones con las formalidades establecidas en los artículos 477 y siguientes en cuanto fueren aplicables. 342 LIBRO NOVENO Procedimientos no contenciosos TITULO UNICO Negocios no contenciosos promovidos en la vía judicial. CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales ARTÍCULO 1135 Procedimientos judiciales sin litigio. Los procedimientos sin litigio comprenden todos los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juzgador, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Los procedimientos sin litigio podrán tramitarse también ante notario con sujeción a las disposiciones de este código, excepción hecha de los casos en los que en él o en otras leyes o en tratados o convenciones internacionales se requiera la intervención de la autoridad judicial o de cualquier otra clase de autoridades o de aquellos otros que deban iniciarse mediante la presentación de una demanda, independientemente de que exista o no controversia. Los notarios que hayan intervenido en el nombramiento de un tutor o hayan autorizado a los representantes legítimos de un menor para que enajenen bienes inmuebles o muebles preciosos que les pertenezcan, no podrán tomar a su cargo la escrituración de negocios jurídicos en los que deba intervenir el tutor nombrado o deba hacerse efectiva la autorización concedida. ARTÍCULO 1136. Objeto de la intervención judicial en el procedimiento sin litigio. La intervención judicial tendrá por objeto, cuando ello sea conveniente, demostrar la existencia de hechos o actos que han producido o estén destinados a producir efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida. Podrá también intervenir la autoridad judicial para regular con certeza las situaciones jurídicas, en aquellos casos en que exista incertidumbre. ARTÍCULO 1137. Solicitud inicial del procedimiento sin litigio. El escrito con el que se promueva un procedimiento judicial no contencioso, deberá contener, además de los requisitos específicos que establezca este código, los siguientes: I. El tribunal ante el que se promueve. II. El nombre del promovente y el domicilio que señale para oír notificaciones. III. El nombre y domicilio de las personas que, en su caso, deban ser citadas. 343 IV. Los hechos en que el promovente funde su solicitud. V. Los fundamentos de derecho. VI. La información, o la constancia, o la práctica del acto que solicite el promovente. ARTÍCULO 1138. Casos en que se oirá al Ministerio Público. Se oirá precisamente al Ministerio Público cuando: I. La solicitud promovida afecte el interés público. II. Se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados. III. Tenga relación con los derechos o bienes de un ausente. IV. Lo considere necesario el juzgador o lo pidan las partes. V. Lo dispusieren las leyes. ARTÍCULO 1139. Citación de una persona para una audiencia necesaria. Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas. Igualmente se le dará a conocer el día y hora de la audiencia para recibir informaciones o pruebas o para la práctica de las diligencias que se hubieren decretado. ARTÍCULO 1140 Tramitación del procedimiento sin litigio. Recibida la solicitud, el juzgador la examinará, y si se hubiere ofrecido información mandará recibirla, señalando la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; para la información de testigos, inspección judicial o recepción de otras pruebas, se aplicarán en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible. Aún cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el juzgador lo estima necesario. Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público en los casos en que debiera oírsele y tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si no asistieren se llevará adelante la diligencia y se dará vista al Ministerio Público después de practicada la prueba. Si no mediare oposición, el juzgador aprobará la información si la juzga procedente, y se expedirá copia certificada al peticionario cuando la pidiese. Si la intervención judicial no consiste en recibir información, sino en practicar algún otro acto, el juzgador decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros. ARTÍCULO 1141 344 Modificación de las determinaciones. El juzgador, en los procedimientos judiciales no contenciosos, podrá variar o modificar las determinaciones que dictare sin sujeción estricta a los plazos y formas establecidas para los procedimientos contenciosos, cuando cambiaren las circunstancias que fueron tomadas como base de dichas determinaciones. ARTÍCULO 1142. Oposición al procedimiento no contencioso. Si mediare oposición del Ministerio Público, se substanciará en la forma establecida para los incidentes. En caso de oposición de un tercero que justifique ser parte legítima, el juzgador examinará en forma preliminar la procedencia de la misma. Si advierte que ella no obsta a la intervención judicial solicitada por el promovente, la substanciará en la forma prevista para los incidentes y accederá o denegará a lo pedido en la oposición. Si advierte que plantea una cuestión de importancia que obsta a todo pronunciamiento en el procedimiento no contencioso, lo sobreseerá y dejará a salvo el derecho del opositor para que lo ejerza a través del juicio contradictorio que corresponda. Si la oposición se hiciera por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juzgador la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción no contenciosa, dejando a salvo el derecho que corresponda al opositor. ARTÍCULO 1143. Apelación en procedimientos sin litigio. En los procedimientos sin litigio, las providencias serán apelables en el efecto suspensivo, si el recurso lo interpusiese el promovente de las diligencias; y sólo en el efecto devolutivo cuando el recurrente hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juzgador o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación. ARTÍCULO 1144. Sustanciación de la apelación. La sustanciación de las apelaciones se regirá por el procedimiento establecido para la de los autos. ARTÍCULO 1145. Naturaleza de las declaraciones judiciales en los procedimientos sin litigio. Las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos sin litigio, no entrañan cosa juzgada, ni aún cuando, por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas por el Superior. Declarado un hecho mediante estos procedimientos, se presume cierto, salvo prueba en contrario; y los terceros que adquieran derechos de aquéllos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presume que lo han hecho de buena fe, no mediando prueba en contrario. ARTÍCULO 1146 Supletoriedad de las disposiciones generales a ciertos juicios en particular. 345 En los negocios sobre cuestiones familiares, de propiedad y posesión, concursos y sucesiones, en que no medie la contención, y que por su naturaleza participen de las características de los procedimientos sin litigio, se les aplicarán las reglas de los Capítulos respectivos, y en lo no previsto, se tramitarán conforme a las reglas de este Título. ARTÍCULO 1147 Improcedencia de la acumulación de procedimientos. Los expedientes de procedimientos sin litigio no serán acumulables a ningún juicio de jurisdicción contenciosa. ARTÍCULO 1148. Gastos y costas en los procedimientos sin litigio. Los gastos y costas en los procedimientos sin litigio serán a cargo del promovente. Mediando oposición de un tercero, serán a cargo del vencido. ARTÍCULO 1149. Carácter supletorio de las normas de este capítulo respecto a todos los procedimientos sin litigio. Son extensivas a los procedimientos sin litigio que se regulan en este código, las disposiciones contenidas en los artículos precedentes en cuanto no se opongan a lo que se ordena respecto a cada uno de ellos. CAPÍTULO SEGUNDO Informaciones a perpetua memoria ARTÍCULO 1150. Casos en que procede una información para perpetua memoria. La información a perpetua memoria podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate: I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho. II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble. III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real. En todos los casos la información se recibirá con citación del Ministerio Público y en los supuestos de las fracciones II y III, sólo se aceptarán como testigos a los propietarios y poseedores de los predios colindantes o de los demás partícipes del derecho real. El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden repreguntar a los testigos y tacharlos por circunstancias que afecten su credibilidad. ARTÍCULO 1151. Obligación del juzgador de interrogar con amplitud a los testigos. 346 El juzgador está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho. ARTÍCULO 1152. Identificación de los testigos. Si los testigos no fueren conocidos del juzgador o del secretario, deberán identificarse con documentos oficiales, y si no lo hicieren, los interesados deberán presentar dos testigos que abonen a cada uno de los presentados. ARTÍCULO 1153. Protocolización de las informaciones para perpetua memoria. Las informaciones se protocolizarán en el protocolo del notario que designe el promovente, si por la cuantía o naturaleza del negocio se requiere escritura pública. El notario en este caso dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público. Cuando no se trate de derechos reales, se expedirá al interesado copia certificada de las diligencias. ARTÍCULO 1154. Testimonios de la información para perpetua memoria. El juzgador mandará expedir testimonio de la información, si lo pidiere, al que la hubiere promovido y a cualquier otro que lo solicite para impugnarla en el juicio correspondiente, si pudiere causarle perjuicio. ARTÍCULO 1155. Improcedencia de la información testimonial sobre hechos materia de un juicio contencioso ya iniciado. En ningún caso se admitirán en procedimientos sin litigio, informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio contencioso comenzado. ARTÍCULO 1156. Informaciones posesorias. Las informaciones posesorias para inscribir algún derecho real sobre bienes inmuebles, se practicarán con sujeción a las reglas establecidas en los artículos 699 y 701 de este código. CAPÍTULO TERCERO Intervención judicial en otros negocios no contenciosos. ARTÍCULO 1157. Regulación de varios procedimientos judiciales no contenciosos. También se tramitarán en procedimientos judiciales no contenciosos: I. La solicitud que tenga por objeto la protocolización de instrumentos públicos procedentes del extranjero. 347 II. Los demás actos que determinen las leyes. ARTÍCULO 1158. Cotejo de documentos en idioma extranjero. El juzgador queda facultado para hacer cotejar documentos redactados en idioma distinto del español por el perito oficial que designe, o aceptar traducciones oficiales, o las hechas por traductor autorizado. ARTÍCULO 1159. Aplicación de normas de otros capítulos y leyes respectivas en procedimientos no contenciosos. Para tramitar los asuntos que no suponen jurisdicción contenciosa, se estará a lo que particularmente establecen como requisito especial las leyes respectivas, y en lo demás, con arreglo a las disposiciones de este Título. LIBRO DECIMO Procesos menores TITULO UNICO Del procedimiento en los negocios de la competencia de los juzgados letrados y de los de conciliación CAPÍTULO PRIMERO Reglas generales ARTÍCULO 1160. Disposiciones aplicables. En los negocios de competencia de los juzgados letrados y de conciliación, se aplicarán las disposiciones de este Título y sólo en lo que fuere necesario para complementarlas serán supletorias las demás reglas y disposiciones de este código, en lo que no se opongan directa o indirectamente a éstas. También se aplicarán a los juicios o procedimientos que versen sobre actos o contratos mercantiles, pero si se trata de demandas fundadas en título ejecutivo, a elección del actor, podrá seguirse la vía ejecutiva hasta la sentencia o los procedimientos especiales de este Titulo. La ejecución de sentencia en todo caso se ajustará a lo dispuesto en este Título. ARTÍCULO 1161. Libertad en la forma. Ante los jueces letrados o de conciliación no será necesaria la intervención de abogados, ni se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que se hagan, seleccionándose cualquiera que sea adecuada para lograr su finalidad. 348 ARTÍCULO 1162. Días y horas hábiles. Respecto de las actuaciones ante jueces letrados o de conciliación, no habrá días ni horas inhábiles. El despacho de los asuntos se continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados, y que se hayan presentado durante el curso del día, debiendo permanecer el personal hasta que ya no tenga asuntos pendientes, a menos de que el juzgador determine lo contrario. ARTÍCULO 1163. Audiencias en los procesos menores. Las audiencias serán públicas. Si por alguna circunstancia a la hora señalada para una audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que llegue su turno al asunto respectivo; pero el juzgador procurará seguir rigurosamente en la vista de los negocios, el orden que le corresponda según la lista del día, que se fijará en los tableros del juzgado. Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del juzgador, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá la continuación para el día siguiente, a más tardar. La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior, y será anotada en el expediente del juzgador. ARTÍCULO 1164. Integración del expediente. Cada asunto tendrá un breve expediente, que se integrará con los documentos relativos a él, y en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia y lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el juzgador y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas también, pudiendo sacar copias de ellas cuya exactitud certificará el secretario o los testigos previo cotejo, si se pidiere. El condenado que estuviere presente, firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales. ARTÍCULO 1165. Devolución de documentos. Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia, tomándose razón. Si el juzgador lo estima pertinente, podrá autorizar también que se entregue al demandado el documento presentado por el actor que hubiere quedado solventado por el primero. ARTÍCULO 1166. Simplificación en el despacho. Para facilidad y rapidez en el despacho, las citas, órdenes y demás documentos necesarios se extenderán en esqueletos o impresos que tendrán los huecos que su objeto requiera, los cuales se llenarán haciendo constar en un extracto lo indispensable para la precisión del documento. Cuando por motivos especiales fuere necesario hacer constar más de lo que cupiere en el documento correspondiente, se escribirá al reverso del mismo o en hojas que se agregarán a él. El Presidente del Tribunal fijará cada año, en el mes de diciembre, los modelos de los esqueletos que se hayan de emplear en el año siguiente, oyendo al efecto a los jueces y cuidará de la impresión de ellos y de su distribución en la cantidad necesaria. 349 ARTÍCULO 1167. Normas complementarias. Las disposiciones relativas al juicio ordinario podrán aplicarse a los procesos menores como supletorias, pero en su aplicación el juzgador deberá tener en cuenta la naturaleza de estos, para no desvirtuarlos en ningún caso. CAPÍTULO SEGUNDO Competencia objetiva y subjetiva (DEROGADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2011) ARTÍCULO 1168. Competencia de los juzgados letrados Los Juzgados Letrados en Materia Civil conocerán: I. De los juicios civiles cuya cuantía no exceda de 500 días de salario mínimo general, vigente en la capital del Estado en la fecha en que se presente la demanda. Con relación a los asuntos cuya cuantía no exceda de 150 días de salario mínimo general, deberá justificarse previamente que se agotó respecto de los mismos, la instancia de conciliación ante el Juzgado de Conciliación respectivo. II. En competencia concurrente, de los juicios mercantiles cuya cuantía no exceda de 500 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado, en la fecha en que se presente la demanda. ARTÍCULO 1169. Competencia de los juzgados de conciliación. Los Juzgados de Conciliación conocerán de los negocios civiles cuya cuantía no exceda de 150 días de salario mínimo general vigente en la capital del Estado. ARTÍCULO 1170. Criterios para determinar la cuantía de los negocios. Para estimar el interés del negocio se atenderá al monto total de las prestaciones que el actor demande. Los réditos, daños y perjuicios, serán tomados en consideración para la determinación de la cuantía, si se encuentran liquidados al momento de la presentación de la demanda. Cuando se demande el cumplimiento de una obligación consistente en prestaciones periódicas, se computará el importe de las prestaciones de un año, a no ser que se trate de prestaciones vencidas, en cuyo caso se estará a su monto total. ARTÍCULO 1171. Juzgado competente cuando sea dudosa la cuantía. Si se dudare del valor de la cosa demandada o del interés del litigio, o no existan datos en el expediente para establecer la cuantía, el juicio será competencia de un juzgado de primera instancia. ARTÍCULO 1172. 350 Incompetencia. Cuando el titular de un juzgado, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al juzgado competente. En este caso, deberá expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye. ARTÍCULO 1173. Competencia por territorio. Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción, cuando se trate de arrendamiento o de acciones reales sobre los mismos. Conocerá también de aquellos en que el demandado sea citado en lugar que se encuentre comprendido dentro de la misma jurisdicción. En caso de duda será competente, por razón de territorio, el juzgado que haya prevenido, y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción por aquel concepto; pero el hecho de haber conocido indebidamente será motivo de corrección disciplinaria que impondrá el Consejo de la Judicatura, mediante queja del agraviado. ARTÍCULO 1174. Competencia subjetiva. De la recusación de un juez letrado o de conciliación, conocerá el Magistrado del Tribunal Unitario de Distrito de su adscripción; si se declara probada la causa de recusación o si el juzgador se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial. Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte, el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario. Las recusaciones de los secretarios de los juzgados se substanciarán en la forma prevenida en los artículos 76, 78 y 79. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante la sanción de multa que establece el artículo 81. CAPÍTULO TERCERO Preliminares de los procedimientos ante los jueces letrados y de conciliación ARTÍCULO 1175. Demanda En las demandas ante los jueces letrados o de conciliación, bastará que el actor exprese el nombre y domicilio del demandado, lo que pide y la causa. Las demandas podrán formularse por escrito o verbalmente; en este último caso, se levantará un acta en la que conste la fecha de comparecencia del actor y las demás particularidades a que se refiere este artículo, que firmarán el mismo promovente y el personal del juzgado. Cuando el compareciente no sepa firmar, se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá su huella digital del pulgar derecho. 351 El actor deberá exhibir los documentos justificativos de su demanda, mismos que le serán devueltos al terminarse el juicio. ARTÍCULO 1176. Citación para la audiencia. Formulada la demanda, el juzgador señalará día y hora para la celebración de la audiencia de contestación, pruebas, alegatos y sentencia o para la de conciliación según se trate de un procedimiento ante Juez Letrado o Juez de Conciliación. La audiencia no se celebrará antes de los cinco días ni después de los veinte de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el juzgador hará la citación atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo pueda exceder de otros diez días más. En el auto respectivo se mandará emplazar al interesado para que comparezca el día y hora de la audiencia, o bien a contestar la demanda, y a presentar las pruebas que tuviere, o bien con el fin de llegar a un arreglo conciliatorio, según el procedimiento de que se trate, y se citará así mismo al actor. El señalamiento de fecha para la audiencia y la expedición de citación de emplazamiento para el demandado, se harán el mismo día de la presentación de la demanda y en presencia del actor, si éste lo pidiere. Para que se pueda celebrar válidamente la audiencia, la cita de emplazamiento deberá entregarse al demandado cuando menos con una anticipación de tres días hábiles a la fecha señalada para que tenga verificativo aquélla. ARTÍCULO 1177. Domicilio para emplazar. La citación de emplazamiento se hará llegar al demandado, por medio del actuario del juzgado o por quien el juzgador haya dispuesto que haga sus veces. La citación deberá entregarse: I. En el domicilio del demandado, o en su despacho, establecimiento mercantil o taller, o II. En el lugar en que habitualmente trabaje o tenga el principal asiento de sus negocios. ARTÍCULO 1178. Citación mediante emplazamiento. La citación mediante emplazamiento se practicará observando lo siguiente: I. El actuario, o quien haga sus veces, se cerciorará si el demandado se encuentra en el lugar designado, y en este caso le entregará la citación personalmente. II. Si no lo encontrare, se cerciorará que el lugar designado es alguno de los que se enumeran en el artículo anterior, y hecho esto, entregará la citación a cualquier persona adulta que se halle. III. El recibo de la citación se firmará por la persona a quien se entregue, a menos de que no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego un testigo; si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. El testigo no podrá negarse, bajo multa hasta de veinte días de salario mínimo. En el duplicado de la citación y en la libreta se asentará razón de lo ocurrido, y se pondrán en su caso las firmas que procedan. 352 IV. Si no se encontrare el demandado y apareciere que el lugar designado no reúne los requisitos enumerados en cualquiera de las fracciones del artículo anterior, no se dejará citación, reservándose para expedirla de nuevo cuando lo promueva el actor. V. Cuando no se conociere el lugar donde habite el demandado, o desempeñe habitualmente su trabajo, o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando en el que trabaje se negaren las personas requeridas por el encargado de hacer la notificación a recibir la citación de emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el lugar donde se le encuentre. En este caso quien lleve a cabo la notificación deberá identificar plenamente a la persona con la que entienda la diligencia. VI. El actor tendrá el derecho de acompañar al actuario que lleve la citación para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega. VII. El notificador que entregue la citación recogerá, además, en una libreta especial, recibo de ella, procediéndose en la forma que se indica en la fracción III. ARTÍCULO 1179. Forma de la citación de emplazamiento. Las citas de emplazamiento se extenderán preferentemente en esqueletos impresos, tomados de libros talonarios, y deberán contener: I. El nombre y domicilio del actor y del demandado. II. Lo que pida el actor en su demanda, y la causa o título de la misma. III. La citación al demandado para que concurra el día de la audiencia a contestar la demanda y la advertencia de que las pruebas deberán presentarse en la misma audiencia. IV. El apercibimiento de que si no comparece a la audiencia, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo y, en su caso, la citación para absolver posiciones, con el apercibimiento de que si no comparece, el juzgador podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte. Las citaciones de emplazamiento se expedirán por duplicado para el efecto de que el original se entregue al demandado, y la copia se agregue al expediente con la constancia y firmas de haberse hecho la entrega. En caso de no existir dichos esqueletos impresos, la citación de emplazamiento se hará por cédula que contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, entregándose, además, a la parte demandada copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde. Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el juzgador ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar. ARTÍCULO 1180. Citación de testigos y terceros. Cuando lo pidan las partes o el juez lo estime necesario, se citará a los testigos y en general a terceros, por correo, telégrafo y aún por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección o teléfono de la persona citada. La petición de las partes debe hacerse antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pida. ARTÍCULO 1181. Identidad de las partes. 353 Cuando se presente como actor o como demandado alguien que no sea personalmente conocido por el juzgador ni por el secretario, se procederá a su identificación por medio de documento bastante, o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juzgador. No será necesaria la identificación aunque se trate de personas desconocidas, cuando por la naturaleza o circunstancia del caso no hubiere peligro de suplantación de la persona. El que se presente como actor o como demandado usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario, y quedará sujeto a las sanciones que determine el Código Penal. CAPÍTULO CUARTO Procedimiento ante los jueces letrados ARTÍCULO 1182. Incomparecencia del actor. Si el día y hora de la audiencia no estuviere presente el actor injustificadamente y si el demandado, se impondrá a aquél una multa de hasta veinte veces el salario mínimo general vigente en la capital del Estado, que se aplicará al demandado por vía de indemnización. Si no se justifica haberse hecho el pago de la sanción impuesta, no se citará de nuevo para juicio. ARTÍCULO 1183. Declaración de rebeldía. Si al ser llamado a contestar la demandada no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente citado, se tendrá por contestada en sentido afirmativo y se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención, según el estado en que se halle. ARTÍCULO 1184. Incomparecencia de ambas partes. Si no comparecen el actor ni el demandado no se celebrará la audiencia, la cual podrá señalarse de nuevo si el actor lo solicita dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de la primera audiencia. Si el actor no lo hace, se declarará extinguida la instancia y se mandará archivar el expediente. ARTÍCULO 1185. Audiencia. Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: I. Expondrá el actor su demada y el demandado su contestación y ofrecerán los medios de prueba conducentes. II. Las partes podrán hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir. 354 III. Si alguna de las partes pretende retirarse antes de que concluya la audiencia, se hará constar esta circunstancia, y se le prevendrá que en caso de hacerlo, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver, y la diligencia se continuará con la sola intervención de la parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este código IV. Todas las pretensiones y defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar el articulo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan o prueben las partes, resultara demostrada la procedencia de una defensa dilatoria, el juzgador lo declarará así desde luego, y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces letrados sólo se admitirá reconvención hasta por el monto de su competencia; cuando la cuantía de la reconvención sea mayor, cesarán en su competencia y enviarán lo actuado al juez de primera instancia que corresponda. V. El juzgador podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos. VI. Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el juzgador, tomando en cuenta la distancia, señalará día para su reanudación y lo hará saber al juzgado exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de aquéllas y devuelva el exhorto o despacho debidamente diligenciado; al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas. VII. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juzgador exhortará a las partes a una conciliación, y si se lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio. VIII. El juzgador oirá los alegatos de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de manera clara y sucinta. IX. De lo ocurrido en la audiencia se levantará acta en la que bastará que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las defensas hechas valer, las pruebas que se rindieron, su resultado y el fallo del juzgador. ARTÍCULO 1186. Sentencias. Las sentencias se dictarán sujetándose por cuanto a la valoración de las pruebas a las reglas generales de la lógica, la experiencia y la sana crítica. Si el expediente consta de más de cincuenta fojas útiles el juzgador no estará obligado a dictar sentencia dentro de la audiencia y podrá disponer de seis días para pronunciarla. ARTÍCULO 1187. Costas. En los asuntos ante los Jueces Letrados no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio. Tampoco se impondrá ninguna sanción de multa o daños y perjuicios. Las partes reportarán los gastos que se hubieren erogado en el juicio, pero los de ejecución serán siempre a cargo del demandado. ARTÍCULO 1188. 355 Recurribilidad de las resoluciones. Contra las resoluciones pronunciadas por los jueces letrados procederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Unitario de Distrito que corresponda. La sustanciación de la apelación se regirá por el procedimiento establecido para la de los autos. CAPÍTULO QUINTO Ejecución de las sentencias dictadas por los jueces letrados ARTÍCULO 1189. Ejecución de las sentencias. Los jueces letrados tendrán obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, y a ese efecto, dictarán todas las medidas necesarias, en la forma y términos que a su juicio fueren procedentes, sin contrariar las reglas siguientes: I. Si al pronunciarse la sentencia estuvieren presentes ambas partes, el juzgador las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para el cumplimiento de la misma y procurará que lleguen a un avenimiento a ese respecto. II. Si las partes no se ponen de acuerdo o el juzgador no fijó plazo para el cumplimiento de la sentencia, se entenderá que debe cumplirse la misma dentro del plazo de cinco días. III. El condenado podrá proponer fianza para garantizar el pago, y el juzgador, con audiencia de la parte que obtuvo, calificará la fianza según su arbitrio, y si la aceptare podrá conceder un plazo hasta de diez días para el cumplimiento y aún mayor tiempo, si el que obtuvo estuviere conforme con ello. Si vencido el plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador, quien no gozará de beneficio alguno. IV. Llegado el caso, el ejecutor, asociado de la parte que obtuvo y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al embargo de bienes conforme a los artículos relativos a esta materia. V. Para llevar a cabo el remate de los bienes embargados se observarán los artículos contenidos en el Capítulo Cuarto, Título Primero, Libro Séptimo de este código. ARTÍCULO 1190. Revisión de los actos del ejecutor. Todos los actos del ejecutor serán revisables, sea de oficio o a petición de parte, por el juzgador, quien podrá confirmarlos, modificarlos o revocarlos, conforme a las reglas de este código. ARTÍCULO 1191. Cumplimiento de las sentencias que condenan a la entrega de un bien determinado. Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener el cumplimiento, se podrán emplear los medios de apremio que prevé este código, aplicándose el que se estime más adecuado. 356 Si ni aún así se obtuviera la entrega, el juzgador fijará la cantidad que como reparación se deba resarcir a la parte que obtuvo, procediéndose a exigir su pago con arreglo a la ejecución de sentencia. ARTÍCULO 1192. Sentencia condenatoria a realizar una conducta. Si la sentencia condena a hacer, el juzgador señalará al que fuera condenado un plazo prudente para el cumplimiento y se estará, en todo, a lo dispuesto con carácter general para casos análogos en este código. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el juzgador lo ejecutará en rebeldía del condenado. ARTÍCULO 1193. Desocupación de predios y localidades arrendadas. Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener en caso alguno período de lanzamiento. Cuando la sentencia condene a la desocupación, se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada; pero desde luego se procederá a asegurar los bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado. Para la desocupación de predios rústicos podrá concederse un plazo hasta de sesenta días. ARTÍCULO 1194. Terceros perjudicados con la ejecución. El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia, ocurrirá ante el juzgador, presentando pruebas, y éste, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa, ni sobre otros hechos controvertidos. Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley someta a la jurisdicción de los jueces letrados, será aplicable lo que a este respecto dispone el artículo 43. CAPÍTULO SEXTO Incidentes en los procesos menores ARTÍCULO 1195. Resolución de cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales que se susciten ante los jueces letrados, se resolverán juntamente con la principal, a menos que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia; pero en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano. ARTÍCULO 1196. Conexidad en la causa. 357 La conexidad sólo procederá cuando se trate de juicios que se sigan ante un mismo juzgador, y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación. No se podrán promover acumulaciones de expedientes llevados ante juzgados menores diferentes. ARTÍCULO 1197. Nulidad de actuaciones. Las promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de citación o notificación, o por defectos y omisiones procesales, serán resueltas de plano por el juzgador, sin formar artículo ni suspender el procedimiento. CAPÍTULO SÈPTIMO Procedimiento ante los jueces de conciliación ARTÍCULO 1198. Conciliación judicial preprocesal obligatoria. No se podrá iniciar ninguna controversia en materia civil en negocios cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta salarios mínimos generales vigentes en la Capital del Estado sin que previamente se acredite que se ha intentado la conciliación ante un Juzgado de Conciliación, salvo los del orden familiar o las excepciones que estableciere la ley. ARTÍCULO 1199. Reglas del procedimiento conciliatorio. El procedimiento conciliatorio ante los Jueces de Conciliación se sujetará a las siguientes reglas: I. El demandante al plantear su pretensión, deberá justificarla con un principio de prueba y solicitará se cite a la otra parte a fin de llegar a un arreglo mediante conciliación y evitar el juicio. II. El juzgador al conocer la solicitud promovida, convocará a la otra parte como se prevé en el Capítulo Tercero de este Título a la audiencia de conciliación, indicándole el nombre del demandante y el objeto de la reclamación y advirtiéndole que deberá concurrir a dicha audiencia única y exclusivamente con fines conciliatorios, salvo que cuente con documentos u otra prueba idónea que invalide la pretensión del promovente y desee exhibirlos en su comparecencia. III. Las partes deberán comparecer personalmente a la audiencia o bien por medio de apoderados con poder especial para celebrar convenios y en el acto expondrán sus respectivas pretensiones. IV. El juzgador deberá dirigir personalmente la audiencia, intentando en primer término un acercamiento de las partes y actuando luego como mediador entre ellas, a cuyo efecto, con empeño y esmero, propondrá las soluciones que considere justas para cada una de sus pretensiones, procurando por todos los medios una solución conciliatoria entre ellas, sea con atención a su propuesta o a la de las propias partes. Para tal propósito se tomará todo el tiempo que estime necesario para lograr la composición de intereses, hasta que advierta que ello es imposible. V. El arreglo, si lo hubiere, se elevará a convenio que será firmado por las partes, cuyo original será agregado al libro, que para tal efecto deberá llevarse y se entregará una copia a cada uno de los comparecientes. 358 VI. Si no se logra la conciliación, el juzgador de inmediato, emitirá opinión a verdad sólida y buena fe guardada, sobre cual de las partes tiene razón, haciéndolo saber a los interesados. Si esta opinión no fuere objetada en el término de tres días, se tendrá por definitiva, si en igual plazo fuere homologada por un Juez Letrado. VII. Cuando la cuestión sujeta a litigio no exceda en su cuantía de cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en la capital del Estado, o bien suponga un asunto estrictamente personal, con excepción de los del orden familiar, no será necesario formar expediente, siendo suficiente conque se asiente en el libro de gobierno, las pretensiones del actor y las del demandado, en su caso, sucintamente relatadas. ARTÍCULO 1200. Ejecución de convenios y opiniones definitivas homologadas. Los convenios celebrados ante los jueces de conciliación y las opiniones definitivas que hayan sido homologadas por un juez letrado, tendrán efecto de sentencias ejecutoriadas, y en caso de que no se cumplan voluntariamente, serán ejecutadas por el propio juez del conocimiento, quien deberá observar lo dispuesto en el capítulo anterior. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO PRIMERO. Vigencia del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Este código entrará en vigor el día primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTÍCULO SEGUNDO. Abrogación del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Con las salvedades que se indican en los artículos siguientes, queda abrogado desde el día del inicio de la vigencia de este Ordenamiento, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila de Zaragoza, expedido el 1 de septiembre de 1941 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el día 6 del mismo mes y año; así como sus reformas y adiciones. Se derogan, así mismo, todas las demás leyes y disposiciones en cuanto se opongan al presente Código. ARTÍCULO TERCERO. Eficacia de la ley respecto a juicios concluidos. Todos los juicios terminados, así como sus efectos jurídicos, se rigen por la Ley anterior. ARTÍCULO CUARTO. Eficacia de la ley respecto a juicios pendientes. Respecto a la tramitación de los juicios pendientes, se observarán las siguientes prevenciones: I. Tendrán plena validez y efecto los actos realizados conforme a las leyes derogadas. 359 II. Los asuntos contenciosos que se encuentren en trámite en primera y única instancia al entrar en vigor este código, se sujetarán a las leyes anteriores, hasta dictarse sentencia. La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios pendientes, se sujetará a este código; pero para la procedencia del recurso, regirán las disposiciones de la Ley que resulte más favorable. III. La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria, se acomodará desde luego a las disposiciones para los procedimientos no contenciosos previstos por este código. IV. La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este código, se sujetarán a las leyes anteriores. V. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este código, estuviere corriendo algún término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la Ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última. VI. Los procedimientos de ejecución forzosa y providencias cautelares, se sujetarán a este código en el estado en que se encuentren; pero acomodándolos de manera que su aplicación no resulte retroactiva. VII. La caducidad de la instancia por inactividad procesal de las partes, operará en todos los negocios; pero en los asuntos pendientes deberá comenzar a contar el plazo en la fecha señalada en el artículo primero transitorio. ARTÍCULO QUINTO. Eficacia de la ley respecto a juicios por iniciarse. Los juicios que se inicien a partir del día en que entre en vigor este código se regularán plenamente por el mismo. ARTÍCULO SEXTO. Atribuciones del Tribunal Superior de Justicia en Pleno respecto a la nueva Ley. El Tribunal Superior de Justicia en Pleno y por mayoría de votos, acordará las disposiciones pertinentes que sin contrariar sus preceptos, permitan hacer efectivo el contenido normativo de este Ordenamiento. D A D O en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la ciudad de Saltillo, Coahuila, el día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. DIPUTADO PRESIDENTE DIP. FERNANDO OROZCO CORTES DIPUTADO VICEPRESIDENTE DIPUTADO VICEPRESIDENTE PEDRO LUIS BERNAL ESPINOSA TRINIDAD MORALES VARGAS DIPUTADA SECRETARIA DIPUTADO SECRETARIO MARÍA MAYELA HERNÁNDEZ VALDES JOSE ANGEL CHAVEZ VARGAS 360 DIPUTADO SECRETARIO DIPUTADO SECRETARIO JOSÉ ENRIQUE CAMPOS ARAGÓN JOSÉ GUILLERMO ANAYA LLAMAS DIP. JORGE A. ROSALES TALAMAS DIP. TERESO MEDINA RAMIREZ DIP. ANTONIO BERCHELMANN ARIZPE DIP. RAUL ONOFRE CONTRERAS DIP. RAUL ZAPICO ESCARCEGA DIP. RAFAEL RICO GONZALEZ DIP. JOSE IGNACIO CORONA RODRIGUEZ DIP. J. SALVADOR HERNANDEZ VELEZ DIP. EDELMIRO ASCENCIO LUNA LUNA DIP. IRMA ELIZONDO RAMIREZ DIP. FRANCISCO NAVARRO MONTENEGRO DIP. ALFONSO MARTINEZ PIMENTEL DIP. JESUS SEGURA FLORES DIP. YAZMIN AIDA GARCIA FLORES DIP. JESUS CARLOS PIZAÑA ROMO DIP. RICARDO A. MALDONADO ESCOBEDO DIP. SERGIO RESENDIZ BOONE DIP. JESUS ALBERTO PADER VILLARREAL DIP. EVARISTO PEREZ ARREOLA DIP. ABUNDIO RAMIREZ VAZQUEZ DIP. JORGE DE LA PEÑA QUINTERO DIP. JESUS LOPEZ PIÑA DIP. ROBERTO GARZA GARZA DIP. YOLANDA DEL VILLAR ROEL DIP. JOSE GPE. CESPEDES CASAS IMPRIMASE, COMUNIQUESE Y OBSERVESE Saltillo, Coahuila, 18 de Junio de 1999. EL GOBERNADOR DEL ESTADO ROGELIO MONTEMAYOR SEGUY 361 EL SECRETARIO DE GOBIERNO LIC. CARLOS JUARISTI SEPTIEN N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO. P.O. 25 DE JULIO DE 2003. PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto. P.O. 17 DE AGOSTO DE 2004 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor sesenta días hábiles siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Los artículos del Código Civil y del Código Procesal Civil en los que se autorizan las pruebas periciales biológicas para la determinación de la paternidad y la maternidad, así como la presunción que se genera en perjuicio de quienes no otorgan su consentimiento para someterse a dichas pruebas, entrarán en vigor una vez que se expidan las leyes que regulen el funcionamiento seguro y eficiente de los laboratorios en los que se practiquen y que las Dependencias Oficiales competentes estén en condiciones de realizarlas, con el máximo grado de confiabilidad. P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2006 ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al siguiente día en que se publique en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Coahuila. P.O.12 DE DICIEMBRE DE 2006 PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O.28 DE DICIEMBRE DE 2007 PRIMERO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. (FE DE ERRATAS, P.O. 18 DE ENERO DE 2008 P.O.10 DE JUNIO DE 2008 Decreto 532 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto. P.O. 38 / 12 de Mayo de 2009 / Decreto 051 PRIMERO. La presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. SEGUNDO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a la Procuraduría General de Justicia del Estado y al Procurador General de Justicia del Estado; a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y al Secretario de Seguridad Pública del Estado, se entenderán hechas a la Fiscalía General y al Fiscal General. TERCERO. Todas las disposiciones, menciones y referencias que se hagan en las leyes y reglamentos nacionales, estatales y municipales a las subprocuradurías y a los subprocuradores, se entenderán hechas a las fiscalías especializadas y a los fiscales especializados, conforme a las siguientes denominaciones: 362 Subprocurador Ministerial: Fiscal Ministerial, de Investigación y Operación Policial. Subprocurador de Control de Procesos y Legalidad: Fiscal de Control de Procesos y Legalidad. Subprocurador Jurídico de Profesionalización y de Proyectos: Fiscal Jurídico, de Profesionalización y de Proyectos. CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto. P.O. 4 / 14 de Enero de 2011 / Decreto 446 PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Hasta en tanto el Consejo de la Judicatura determine nueva cuantía de los juicios civiles y mercantiles que podrán conocer los Juzgados letrados en materia civil, éstos continuarán conociendo de los asuntos que les competen. TERCERO.- Se dejan sin efectos las disposiciones que se opongan a lo previsto en este decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila, a primero de enero del año dos mil once. P.O. 66 / 19 de Agosto de 2011 / Decreto 530 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil once. P.O. 51 / 26 de Junio de 2012 / Decreto 50 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. SEGUNDO.- Las adopciones que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite bajo la modalidad de adopción semiplena, continuarán rigiéndose hasta su resolución bajo este régimen, con todos los efectos aplicables a la misma. Lo anterior sin perjuicio de que pueda promoverse, antes de concluir el procedimiento, la conversión de adopción semiplena a plena, a solicitud de los promoventes, requiriendo además del consentimiento de quienes deban otorgarlo de conformidad con lo previsto en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el consentimiento de los padres de los adoptantes y la intervención del Ministerio Público y de la Procuraduría de la Familia. Si el menor adoptado tiene más de catorce años al momento de la solicitud de conversión, se requerirá su consentimiento otorgado libremente y por escrito, en la forma legalmente establecida. TERCERO.- Las adopciones que a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren resueltas bajo la modalidad de adopción semiplena, continuarán rigiéndose bajo este régimen, con todos los efectos aplicables a la misma, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se solicite su conversión a adopción plena. CUARTO.- En los juicios y procedimientos de rectificación y aclaración de actas del registro civil que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente decreto, será potestativo para las partes acogerse a las reformas establecidas en el mismo o, en su caso, seguir rigiéndose por las disposiciones anteriores a su publicación, hasta en tanto hayan concluido en su totalidad. QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto. DADO en el Salón de Sesiones del Congreso del Estado, en la Ciudad de Saltillo, Coahuila de Zaragoza, a los once días del mes de junio del año dos mil doce. 363