COMPROMISO SOCIAL DE LA EMPRESA
Y MERCADO
Igone Altzelai Uliondo
Prof. Dra. Derecho Mercantil
Universidad del País Vasco / Euskal-Herriko Unibertsitatea – UPV/EHU
GEZKI
RESUMEN
En este trabajo analizaremos dos vías diferentes de generar contribución a la sociedad
o al medioambiente que desarrollan las empresas: la responsabilidad social empresarial
y la empresa social. Nos proponemos examinar sus principales caracteres y sus diferencias y observar cómo encajan unas y otras con nuestro sistema jurídico basado sobre
una economía de mercado. Al efecto, destacaremos algunos problemas con que pueden
toparse estas iniciativas empresariales y considerar las posibles soluciones.
PALABRAS CLAVE: Empresa social, responsabilidad social empresarial, economía social,
economía de mercado, defensa de la competencia, competencia desleal.
CLAVES ECONLIT: K-210, L330, O-350, P-130.
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Igone Altzelai Uliondo
ENTERPRISE SOCIAL ENGAGEMENT AND MARKET
ABSTRACT
The paper addresses two different ways developed by enterprises to generate society or
social or environmental giving: corporate social responsibility and social business. It is
aimed to analyse their key features and contrast them. The article seeks to monitor how
they fit with our market economy legal system. In this regard, certain problems have
been identified considering possible solutions.
KEY WORDS: Social business, corporate social responsibility, social economy, market
economy, antitrust law, unfair competition.
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Compromiso social de la empresa y mercado
SUMARIO
1. Introducción. 2. Empresa y compromiso con la sociedad. 2.1. Responsabilidad
social empresarial. 2.2. Empresa social. 2.3. Dos modelos de compromiso social. 3. La
proyección social de la empresa como factor de competitividad 4. Proyección social
de la empresa y normas de competencia. 4.1. Defensa de la competencia. 4.2.
Competencia desleal. 5. Conclusiones. Bibliografía.
1. Introducción
Vivimos en una sociedad asentada sobre un sistema económico de libre mercado
y que por consiguiente cuenta con un sistema jurídico que lo protege, un sistema
que regula las condiciones necesarias para garantizar su correcto funcionamiento.
El mercado opera como principio de ordenación política, hecho que, además,
trasciende las fronteras nacionales al estar contenido en diversos tratados internacionales y también en el Tratado de la Unión Europea. La finalidad económica
del Derecho comunitario está recogida en su artículo 3, donde se fija como objetivo la creación de un mercado interior. Si bien en ese mismo artículo se añade que
la Unión Europea obrará en pro de una economía social de mercado altamente
competitiva, tendente al pleno empleo, al progreso social y a la protección del
medio ambiente, es preciso no perder de vista que la idea de mercado constituye
su eje central.
No obstante, en este contexto económico y jurídico encontramos, a su vez,
un mundo en transformación con retos e inquietudes por la innovación social.
Por una parte, se constata una tendencia cada vez más extendida entre las empresas
y es que ya no sólo se preocupan por el mercado, por ser económicamente eficientes
y maximizar las ganancias para sus propietarios o socios (shareholders). Yendo
más allá, muestran también inquietud por el bienestar de otros interesados o afectados por su actividad (stakeholders), en definitiva, inquietud por tener una proyección social. Es lo que conocemos como responsabilidad social empresarial, que
cuenta cada vez con más adeptos y acogida por parte de la sociedad.
Pero aún hay más. Además de este tipo de iniciativas empresariales, existen
otras fórmulas de compromiso social aún más intenso. Todos conocemos la existencia de un nutrido número de empresas que incluso anteponen los objetivos
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de carácter social a los fines meramente económicos (Barrera, 2007: 67). Tratan
primero de hacer el bien para la sociedad y luego, en su caso, distribuyen parte de
las ganancias obtenidas entre sus miembros. En estos casos hablamos de empresa
social.
Estas iniciativas de responsabilidad social y de empresa social entrañan unas
ideas que se apartan o que van más allá de una concepción clásica de la economía
de libre mercado sobre la que se erige nuestro sistema jurídico (Alfaro, 2015:
44). Desde esa concepción clásica, la función de las empresas consiste en usar los
recursos que tienen a su disposición para desarrollar actividades con el objetivo
de maximizar sus beneficios, dentro de lo que permitan las reglas del juego, es
decir, actuando de acuerdo con las reglas de la libre competencia y de la competencia desleal. Básicamente ésa es su responsabilidad (Friedman,1970).
Sin embargo, cada vez nos preocupamos más porque nuestro trabajo, nuestro
consumo, el ahorro o las inversiones tengan una repercusión y un sentido ético y
social (Comisión Europea, 2011b: 2). Actualmente los consumidores no sólo
desean adquirir productos seguros y de calidad, sino también desean tener la
certeza de que se han elaborado de una manera responsable desde el punto de
vista social y ecológico. Asimismo, de forma similar, los inversores consideran
que un comportamiento socialmente responsable en materia social y de protección del medio ambiente es un indicador fiable de una buena gestión empresarial. Incluso en los índices bursátiles se habla de sostenibilidad y de responsabilidad social. Es el caso, por ejemplo, del Dow Jones Sustainability World Index
(DJSI World) elaborado teniendo en cuenta la dimensión económica, social y
medioambiental de las empresas.
Tanto desde el ámbito de la doctrina como por parte de los agentes económicos y poderes públicos constatamos un continuo ensalzamiento de los efectos
positivos que pueden derivarse de una adecuada gestión estratégica de las relaciones de la empresa con la sociedad. Existe una opinión generalizada sobre la
necesidad que tienen las empresas de desarrollar conexiones entre sus estrategias
económicas y el impacto social de las mismas. De hecho, la responsabilidad social
empresarial se ha convertido en un tema central tanto para los investigadores
como para las propias empresas. Junto a ella, también está adquiriendo auge y
atrayendo la atención de los estudiosos de numerosas disciplinas el emprendimiento social como exponente de una ‘nueva economía’ basada en un modelo de
negocio que opera en el mercado pero cuyo objetivo consiste en abordar un
problema social (Yunus, 2006: 2007).
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Compromiso social de la empresa y mercado
En este trabajo analizaremos esas dos fórmulas de generar contribución a la
sociedad que desarrollan las empresas. Nos proponemos examinar sus diferencias y cómo encajan unas y otras con nuestro sistema jurídico fundado sobre una
economía de mercado. Al efecto, destacaremos algunos problemas con que pueden
toparse estas iniciativas empresariales y considerar las posibles soluciones.
2. Los niveles de compromiso de la empresa con la
sociedad desde una perspectiva jurídica
El alcance o envergadura de las estrategias empresariales de carácter social
puede variar enormemente. El abanico es muy amplio, algunas empresas optan por
realizar meras donaciones y actos altruistas aislados, otras por desarrollar estrategias
de responsabilidad social empresarial, pero también están aquéllas que deciden
constituirse como empresas sociales. Todas estas fórmulas comparten un fin de
carácter social, una finalidad por parte de las empresas de contribuir a resolver
o a paliar problemas sociales, pero obviamente difieren de forma significativa en
su filosofía de fondo, en sus mecanismos de aplicación, etc., en definitiva, en su
grado de implicación con la sociedad. Como evidencia de esta diversidad podemos
señalar un hecho significativo y es que, con fecha de 25.10.2011, la Comisión
Europea dictó dos comunicaciones, una sobre la responsabilidad social de las
empresas y otra sobre las empresas sociales, distinguiendo así dos ámbitos diferenciados o dos niveles de compromiso de las empresas con la sociedad (Comisión
Europea 2011a y 2011b)1.
La responsabilidad social empresarial ha alcanzado en los últimos años una
implantación notable que ha generado un despliegue de numerosas políticas
públicas para su impulso. Pero no debemos obviar el hecho de que estas iniciativas
tienen el propósito de vincular la empresa con la sociedad como factor de competitividad. Se trata de que las empresas asuman unos estándares sobre diversos
aspectos, tales como las preocupaciones sociales y medioambientales y sus relaciones con sus interlocutores o stakeholders (Comisión Europea, 2002: 3; 2011a:
4), pero con el fin de mejorar su posición en el mercado (Altzelai y Terradillos,
2012: 18).
1. Queremos realizar una precisión terminológica y es que utilizaremos preferentemente el término
‘responsabilidad social empresarial’ en lugar de ‘responsabilidad social corporativa’, acogiéndonos a la terminología empleada por las instancias de la Unión Europea.
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Sin embargo, la finalidad de las empresas sociales no es ésta. Su principal objetivo es tener una incidencia social, más que generar beneficios para sus propietarios o sus socios (Comisión Europea 2011b: 2). Por ello creemos que conviene
tener presente esta distinción entre la empresa social y la empresa socialmente
responsable, puesto que su grado de compromiso con la sociedad no es el mismo
y tampoco es igual su consideración desde la perspectiva jurídica.
2.1. La responsabilidad social empresarial
Entendida en un sentido amplio, debe reconocerse que la responsabilidad
social empresarial cuenta con una larga tradición, especialmente si tenemos en
cuenta el papel que muchas veces ha desempeñado en este sentido la empresa
familiar y las pequeñas y medianas empresas en general. Sin embargo, es sobre
todo en esta última década cuando alcanza una mayor relevancia, en buena medida
como consecuencia de que grandes empresas multinacionales empiezan a adoptar
estrategias de esta naturaleza para demostrar que ellas también se preocupan por
generar un impacto social positivo en las comunidades en las que operan.
En la práctica empresarial, la idea de responsabilidad social suele consistir
frecuentemente en reservar algunos fondos de la empresa para obras de carácter
social o de caridad, para hacer algo bueno por la comunidad local, como puede
ser destinar esos fondos a esponsorizar actividades o a realizar donaciones a instituciones culturales, deportivas, de atención a discapacitados, etc. Las fórmulas
son muy variadas (Paz-Ares, 2007). Podríamos hacer un rápido recorrido por
todas ellas, de una forma gráfica, mostrando la figura de una pirámide dividida
en diferentes capas o niveles, según la intensidad creciente de su impacto social
(Saatci y Urper, 2013: 63).
En el primer nivel, en la base ancha, estarían las formas de responsabilidad
social más pasivas, aquellas iniciativas que no guardan conexión con ninguna
estrategia empresarial, tales como las donaciones a organizaciones de caridad o
las ayudas a eventos sociales. Estas formas de filantropía corporativa son las más
simples y fáciles de realizar y, sin duda, las más numerosas. Son contribuciones que
realizan las empresas, sin necesidad de estrategia alguna, con la finalidad de llegar
a la comunidad en general.
En un segundo nivel, más reducido, se situarían unos compromisos empresariales algo más sofisticados, aquéllos dirigidos a generar un impacto positivo
en los interlocutores y en las relaciones externas de la empresa. Estos comproCIRIEC-España. Revista Jurídica Nº 30/2017
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misos suelen conllevar ya un notable grado de cumplimiento de determinados
estándares de impacto positivo (ONU 2000). Tienen por objeto llevar a cabo en
la empresa una gestión activa encaminada a mitigar los riesgos operacionales y a
influir positivamente sobre los interlocutores.
El tercer nivel lo ocuparía un tipo de responsabilidad social empresarial que
podría calificarse de inversión social. Nos referimos a aquellas inversiones estratégicas a largo plazo que realizan las empresas en la comunidad local. Aquí estarían, por ejemplo, las inversiones en planes de agricultura sostenible o en programas
de salud para los trabajadores. Su finalidad suele consistir en abordar cuestiones
sociales que afectan a la empresa de una forma duradera.
Finalmente, en un cuarto nivel, en el vértice, tendríamos la modalidad más
activa, una responsabilidad social empresarial de creación de valor compartido,
que atiende a las cuestiones sociales como parte de su principal actividad de
negocio. Su objetivo radica en desarrollar nuevas formas y oportunidades de
negocio, en promocionar la innovación social desde la competitividad.
No cabe duda de que la modalidad más pasiva es la preferida y la que prevalece entre las empresas en todo el mundo, aunque poco a poco van aumentando
las formas más activas de responsabilidad social. A este respecto, recordaremos
que en su día, en el Libro Verde. Fomentar un marco europeo para la responsabilidad social de las empresas, la Comisión Europea (2001) definió el concepto de la
responsabilidad social de las empresas en un sentido amplio como “la integración voluntaria, por parte de las empresas, de las preocupaciones sociales y medioambientales en sus operaciones comerciales y sus relaciones con los interlocutores”. Con esta definición, la responsabilidad social empresarial hace referencia
a todas aquellas acciones de las empresas que van más allá de sus obligaciones
jurídicas en pro de la sociedad y el medio ambiente.
No obstante, este enfoque inicial ha evolucionado y en la Estrategia renovada
de la UE para 2011-14 sobre la responsabilidad social de las empresas (2011a) la
Comisión Europea presenta un nueva interpretación, definiéndola como “la
responsabilidad de las empresas por su impacto en la sociedad”. Evidentemente
el cumplimiento de las leyes y de otras obligaciones como las derivadas de los
convenios colectivos constituye un requisito previo a la asunción de dicha responsabilidad. Si las empresas se prestan a asumirla, deben aplicarla en colaboración
con las partes interesadas. En este proceso es donde deben tratar de integrar las
preocupaciones sociales, medioambientales y éticas, el respeto de los derechos
humanos y las preocupaciones de los consumidores. De este modo, la finalidad
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de la empresa que asume responsabilidad social consiste, por un lado, en maximizar
la creación de valor compartido para los socios o propietarios y para las demás
partes interesadas y la sociedad en sentido amplio y, por otro, consiste también en
identificar, prevenir y atenuar sus posibles consecuencias adversas. Ésta es la forma
en que puede definirse la actual concepción de la Comisión Europea sobre la
responsabilidad social empresarial.
Entendemos que este enfoque europeo constituye una referencia obligada para
nuestras empresas. Pero es evidente que su desarrollo no es uniforme y que depende
de determinados factores como es el tamaño de la empresa o la naturaleza de sus
operaciones. Por lo general, se advierte que las pequeñas y medianas empresas y
las microempresas suelen desarrollar procesos de responsabilidad social de un
modo informal e intuitivo. Por el contrario, son sobre todo las grandes corporaciones las que prefieren un planteamiento más formal de la responsabilidad social,
generalmente integrado en sus códigos de conducta. Con estos códigos buscan
velar no sólo por el adecuado funcionamiento de los órganos de gobierno y administración, sino también por mejorar su responsabilidad social. Encontramos
prueba de ello en el Código de buen gobierno de las sociedades cotizadas promovido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV 2015) que incorpora recomendaciones específicas en esta materia (Recomendaciones n.6, 53, 54,
55) y que además propone se materialicen de acuerdo con las metodologías aceptadas internacionalmente (Recomendación n.55).
A este respecto, debe añadirse que el enfoque europeo al que nos hemos referido no es un enfoque aislado, sino que se integra en un marco más amplio en el
que concurren iniciativas de diversas organizaciones internacionales, como es el
Pacto Mundial de la Organización de Naciones Unidas (ONU 2000), la Declaración
tripartita de la Organización Internacional del Trabajo de principios sobre las empresas
multinacionales y la política social (OIT 1997-2006), las Líneas Directrices de la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económico para Empresas Multinacionales
(OCDE 1976-2011) o la norma de orientación ISO 26000 sobre responsabilidad social. Todas ellas recogen principios y directrices que no son jurídicamente
vinculantes pero que cuentan con reconocimiento en el plano internacional por
lo que conforman un marco global evolutivo para la responsabilidad social empresarial. Evidentemente, la política europea está en consonancia con este marco
globalizado (Comisión Europea, 2011a: 8). Son principios que aportan reputación y favorecen la aceptación social y la supervivencia de las empresas en un
mundo competitivo y globalizado.
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Dada la importancia que reviste la responsabilidad social para las empresas y
para la sociedad, numerosos organismos internacionales y nacionales han recopilado sus principios y elaborado guías que ayudan a entenderla y aplicarla. Sin
embargo, se trata de iniciativas que no tienen carácter normativo, por lo que son
las empresas las que voluntariamente se comprometen a alinear sus estrategias y
operaciones con esos principios. La responsabilidad social empresarial no cuenta
con un régimen legislativo y son escasas las alusiones normativas, generalmente
centradas en el ámbito del derecho de sociedades y con un alcance casi simbólico. En el caso de los Estados Unidos ha sido la jurisprudencia la que ha impulsado que se incluya la consideración de otros intereses, más allá de los socios, en
el marco del interés de las sociedades (Embid y Del Val, 2016: 67). En el ámbito
de la Unión Europea, algunos países como Reino Unido, Portugal, Holanda y
Austria, han introducido en su legislación la obligación o la conveniencia de que
los administradores de las sociedades tomen en cuenta en sus decisiones, no sólo
el interés de los accionistas, sino también el impacto de la sociedad sobre la comunidad y el medio ambiente o sobre otros grupos de interés. Pero el alcance de
estas referencias normativas es muy limitado ya que no generan un deber a favor
de los sujetos a los que se refiere, los cuales no pueden exigir su cumplimiento.
Así pues, en este contexto, adquieren especial relevancia las recomendaciones
establecidas en los códigos de conducta que, en opinión de algunos, representan
un intento de aproximación normativa (Embid y Del Val, 2016: 35-38). De este
modo, la responsabilidad social empresarial va ganando presencia e importancia
en la práctica e incluso parece que trata de insertarse entre los principios del
Derecho de sociedades. Pero, desde la perspectiva jurídica, se plantea la interrogante de cómo encuadrarla en cuestiones tan importantes como la administración de las sociedades, la aplicación de los resultados, el interés social y el gobierno
corporativo, entre otros (Megías, 2017:9-12). En definitiva, estas recomendaciones no dejan de ser unos “imperativos morales y sociales” (Salguero, 2016),
unas conductas no exigidas por ley y carentes de poder vinculante para sus destinatarios, que constituyen lo que se denomina soft law.
2.2. La empresa social
En la esfera de la contribución social de la empresa, al lado de la responsabilidad social empresarial, tanto en el contexto socioeconómico europeo como a
nivel mundial, asistimos al impulso de otro fenómeno de importante envergaFECHA ENTRADA: 08/11/2016
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dura como es el de la empresa social o el emprendimiento social. A diferencia del
anterior, éste no se trata de un concepto teórico o un concepto definido a través
de recomendaciones sino de una realidad, cuya definición sí se recoge en textos
normativos. Las empresas, entidades u organizaciones de carácter social cuentan
con un marco jurídico propio, tanto en la esfera del derecho comunitario como
en el derecho español (para una perspectiva económica: Díaz Foncea y Marcuello,
2012).
En el ámbito de la Unión Europea la empresa social se define en la Iniciativa
a favor del emprendimiento social (Comisión Europea (2011b) sobre la exigencia
de tres requisitos:
- Un objetivo social de interés común que constituye la razón de ser de la actividad económica que desarrollan.
- La reinversión de los beneficios de estas organizaciones o empresas principalmente en la realización de ese objetivo social.
- Un modo de organización o de propiedad basados en principios democráticos
o participativos u orientados a la justicia social.
Con estos tres fundamentos se construye el modelo europeo de empresa social,
eludiendo hacer cualquier referencia a la tipología o la forma jurídica utilizada.
La técnica resulta comprensible, teniendo en cuenta el panorama absolutamente
heterogéneo de tipos de entidades, organismos y empresas que existen en los diferentes Estados miembros en el ámbito de la economía social. La Comisión Europea
ha optado por no incidir en los aspectos formales, ya que resultaría tremendamente complicado y problemático. En su lugar, ha preferido articular una vía
que pueda ser capaz de aprehender la realidad de esa tipología tan diversa. Para ello
ha focalizado su atención sobre los caracteres que estima son comunes a todos
los tipos de organizaciones o entidades para que puedan ser calificadas de carácter
social2.
Este modelo de empresa social elaborado por la Comisión Europea ya ha
quedado consolidado en una norma como es el Reglamento (UE) 346/2013 sobre
2. Conviene señalar que esta concepción constituye un modelo ya probado. El Gobierno Británico con
su Social Enterprise: a strategy for success iniciada en 2002 puso en marcha un modelo basado en dos caracteres fundamentales: 1) tener unos objetivos de carácter social y 2) que los beneficios sean en su mayor
parte reinvertidos en la empresa o en la sociedad.
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los fondos de emprendimiento social europeos. En Europa hay cada vez más
inversores interesados en este tipo de empresas y no únicamente en perseguir una
rentabilidad financiera, por lo que ha ido emergiendo un mercado de inversión
social compuesto en parte por fondos de inversión que proporcionan financiación a empresas sociales (artículo 3.1.d), a aquéllas que impulsan soluciones a
problemas sociales. A esos fondos está destinado este Reglamento.
Debe admitirse que este hecho tiene una transcendencia especial en la categorización jurídica de la noción de empresa social por haber sido recogida en una
norma jurídica de alcance general, obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros, como es el Reglamento (UE)
Nº 346/2013. De este modo ha quedado integrada en el derecho comunitario la
noción de empresa social para el conjunto de estados de la Unión Europea (Altzelai,
2016: 21). Ello no implica necesariamente que los sistemas y los criterios definidores de las organizaciones o empresas sociales de todos los estados miembros
deban ser plenamente coincidentes. Pero sí implica que deben ser, al menos,
compatibles con el modelo europeo. Entendemos que éste se erige en patrón de
referencia para todos ellos.
En España, la Ley 5/2011 de Economía Social regula las entidades de la
economía social. Tiene por objeto establecer un marco jurídico común para ellas
y determinar las medidas adecuadas para su fomento. Sin embargo, la ley no
contiene una definición expresa de esas entidades, lo cual genera problemas a la
hora de determinar su ámbito de aplicación. Ello nos obliga a inferir de su articulado cuál es el significado que debe darse a esta figura3.
El artículo 2 de la ley proporciona una breve definición de la economía social,
como el “conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en el ámbito
privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad con los principios
3. Puede plantearse la duda de si “entidad” y “empresa” significan lo mismo o si con el término “entidad”
el legislador español ha querido referirse a un concepto más amplio, que abarque organizaciones de
carácter empresarial y no empresarial. A nuestro modo de ver, “entidad” reporta la idea de colectividad
aunque considerada como una unidad. El vocablo se usa normalmente para referirse a cualquier corporación, compañía, institución, etc. Muchas veces se usa también como sinónimo de persona jurídica.
Por otro lado, por lo que respecta al término “empresa”, se utiliza de forma general para hacer referencia
a aquellas organizaciones dedicadas a desarrollar actividades económicas y también para referirse a
personas jurídicas. Así pues, como punto de partida de nuestra reflexión, diremos que resulta difícil
obviar el hecho de que ambos términos indican unos conceptos muy amplios y que pueden confluir en
gran medida, por lo que los consideraremos equivalentes.
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recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés colectivo de sus integrantes,
bien el interés general económico o social, o ambos”. Esos principios orientadores son: a) la primacía de las personas y del fin social sobre el capital, priorizar
la toma de decisiones más en función de las personas y sus aportaciones de trabajo
y servicios que en relación con sus aportaciones al capital social; b) la aplicación
de los resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función
del trabajo o servicio realizado y, en su caso, al fin social objeto de la entidad; c)
la promoción de la solidaridad interna y con la sociedad; d) la independencia
respecto de los poderes públicos.
Luego el artículo 5 dispone un listado de figuras jurídicas que considera pertenecientes a la economía social: las sociedades cooperativas, las mutualidades, las
fundaciones, las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo, las
cofradías de pescadores y las sociedades agrarias de transformación. Esta lista no
tiene vocación de numerus clausus. El mismo artículo 5 añade que también podrán
formar parte de la economía social las entidades singulares creadas por normas
específicas que se rijan por los principios del artículo 4. De hecho, en España,
tienen esa consideración la Cruz Roja Española (Real Decreto 415/1996) y la
Organización Nacional de Ciegos Españoles, ONCE (Real Decreto 358/1991).
Asimismo, el apartado segundo del artículo 5 abre la posibilidad de ser consideradas entidades de la economía social aquéllas entidades que realicen actividad
económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento respondan a dichos
principios orientadores y sean incluidas en el catálogo de entidades que debe
elaborar el Ministerio de Trabajo e Inmigración. La ley ordena que dicho catálogo se mantenga actualizado y que se coordine con los catálogos que puedan
existir a nivel autonómico. Pero esta posibilidad no ha sido desarrollada.
El hecho es que la Ley de Economía Social no dice expresamente que las entidades comprendidas en la lista del artículo 5 deban acreditar la observancia de
los principios orientadores del artículo 4. Por tanto, en una primera lectura,
puede parecer que el legislador español presume que las entidades de la lista ya
actúan en base a esos principios, avalados simplemente por el hecho de haber
adoptado una determinada forma jurídica (Arrieta 2014, 34). La exigencia de
obedecer dichos principios está expresamente dirigida a cualesquiera otras organizaciones que, manteniendo otra forma jurídica, pretendan obtener el atributo
de pertenecer a la economía social.
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Compromiso social de la empresa y mercado
El contenido y la sistemática empleada por la Ley de Economía Social han
desencadenado numerosas reacciones críticas referidas tanto al listado de las entidades consideradas de la economía social del artículo 5 (Paniagua 2011, 165; Paz
2012, 93; Sánchez y Pérez, 2015, 37), como a los principios orientadores de la
economía social definidos en el artículo 4 (Fajardo 2012b, 280; Paniagua 2011,
155). A nuestro modo de ver ello obliga a hacer una lectura renovada de la ley,
teniendo en cuenta el modelo europeo. Así, en primer lugar, creemos que se
impone la necesidad de clarificar el sentido de los principios orientadores de la Ley
de Economía Social ajustándolos a una interpretación coherente con el modelo
europeo diseñado sobre tres caracteres o principios fundamentales: i) un objetivo social de interés común; ii) la reinversión de los beneficios principalmente en
la realización de ese objetivo social; iii) un modo de organización o de propiedad
basados en principios democráticos o participativos u orientados a la justicia
social (Altzelai 2016, 24). En segundo lugar, estimamos que habría que calificar
de sociales, con independencia de la forma jurídica utilizada, las entidades que
reúnan esos caracteres básicos.
2.3. Dos modelos de compromiso social
Como se ha puesto de manifiesto, las dos formas de compromiso social a las
que nos estamos refiriendo, tanto la empresa social como la responsabilidad social
empresarial, presentan algunos aspectos en común. Ambas son el reflejo de un
modo de desarrollar la actividad empresarial que tiene en cuenta los intereses de
la sociedad, los intereses de aquéllos que no son miembros o propietarios de la
empresa, tomando parte en abordar determinados problemas sociales y medioambientales. Sin embargo, también es cierto que entre los dos modelos existen
diferencias importantes, en torno a su estructura, sus fines, objetivos, políticas
de apoyo, cuestiones de obligatoriedad, etc. Sin el ánimo de profundizar en cada
una de ellas, optamos por relatarlas a continuación de forma resumida a través
de la tabla de la siguiente página (Saatci y Urper, 2013: 64).
En este elenco de elementos diferenciadores de la responsabilidad social empresarial y la empresa social, dada su relevancia, queremos hacer una especial referencia
al primero de ellos, a la reinversión de los beneficios o la limitación de su reparto
ya que, a nuestro modo de ver, ahí reside en buena medida la clave de esta distinción (Page y Katz, 2011: 1381). Además, de los tres elementos básicos que
conforman la noción de empresa social en el enfoque europeo, uno de ellos es
precisamente éste.
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Responsabilidad social empresarial
Empresa social
Distribución de los beneficios entre los miem- Reinversión de los beneficios. Aplicación de los
bros de la empresa
beneficios principalmente en el objetivo social de
la empresa
Maximización de beneficios económicos
Maximización del beneficio social
Su compromiso social está basado en proyectos, Su compromiso social es la base de la empresa,
con una vocación duradera y sostenible
con limitación temporal
Los proyectos sociales se insertan entre las estra- Los proyectos sociales se deben al reconocimiento de los diversos problemas que tiene la
tegias de negocio que tiene la empresa
sociedad
Se orienta hacia la sociedad en general o a satis- Se orienta hacia los pobres, desfavorecidos o
hacia quienes tienen necesidades urgentes
facer los intereses de sus interlocutores
Ofrece soluciones temporales a determinados Ofrece soluciones duraderas o permanentes, con
problemas sociales, son en general soluciones vocación de sostenibilidad
no sostenibles
Le dedican una pequeña parte de los beneficios Dedican a ello sus recursos financieros
Obedece a obligaciones morales, religiosas o Obedece al altruismo o desinterés propio para
legales para comprometerse en solucionar un comprometerse en solucionar un problema social
problema social
Los propietarios y empresarios apoyan destinar Los propietarios y empresarios apoyan destinar
las ganancias parcialmente a los problemas las ganancias fundamentalmente a los problemas
sociales
sociales
Como ha podido observarse, en los textos de la Unión Europea las referencias a la no distribución de las ganancias no se realizan en términos absolutos,
sino siempre a través de una formulación flexible. Así, se exige que los beneficios de las empresas sociales se reinviertan “principalmente”, pero no “totalmente”, en la realización de objetivos sociales, permitiendo un cierto margen
para la posibilidad de llevar a cabo un reparto de beneficios limitado. Éste es un
tema delicado y muy debatido (Fisac, Moreno, Mataix y Palacios, 2011). De
hecho, en la definición que presentó la Comisión Europea para su discusión
propuso para la empresa social un modelo sin ánimo de lucro puro (Comisión
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Europea, 2011 c: 20). Pero el requisito de la ausencia total de reparto de beneficios no prosperó.
Entre los estudiosos del tema, hay una opinión generalizada partidaria de
admitir una cierta distribución de beneficios en las empresas sociales (Borzaga
y Defourny, 2001; Dees, Emerson y Economy, 2001; Borsten y Davis, 2010),
aunque siempre subordinada a la reinversión en la consecución de objetivos de
carácter social, de la propia empresa o de la comunidad. En todo caso, para la calificación de la empresa social, se exige necesariamente acreditar una preferencia
por la reinversión de los excedentes financieros (CESE, 2011:3; EMES, 2011:3).
Esta fórmula flexible con el requisito de la reinversión se presenta como la opción
más eficiente, ya que responde a un planteamiento más práctico que teórico. Se
entiende que la finalidad de garantizar la eficiencia del sistema conlleva admitir
un cierto nivel de distribución, puesto que se ha comprobado que, de lo contrario,
surgen en la práctica algunos problemas y reticencias para la creación de este
tipo de empresas. Los principales problemas se centran en las vías de financiación (Katz y Page, 2010: 89). Se observa que la prohibición total de distribución de beneficios cerraría la posibilidad de acudir a mercados financieros y
obstaculizaría también la entrada a otros tipos de financiación privada, por lo que
se generaría el riesgo de que el acceso a la financiación de estas empresas quedara
únicamente en manos del crédito bancario. Ésta es la razón principal. A ello
hay que añadir, además, que en casos concretos en que los propietarios de las
empresas sean personas pobres el reparto de los beneficios adquiere otro sentido
(Yunus, 2011: 29). En esos casos con el reparto se contribuye a paliar un
problema social.
3. La proyección social de la empresa como factor de
competitividad
Una vez expuestas las modalidades en que la empresa puede generar contribución a la sociedad o al medio ambiente, ya sea a través de estrategias de responsabilidad social o bien como empresas sociales, vamos a acercarnos al mercado, al
ámbito en que operan. Las empresas, independientemente de su tipología, son
organizaciones que desarrollan actividades económicas y lo hacen en un sistema
de economía de mercado, aunque además de ello algunas opten por adquirir
compromisos con la sociedad o generar determinadas contribuciones sociales o
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medioambientales. Por este motivo nos interesa analizar esa otra vertiente de su
proyección social, es decir, las repercusiones de esos compromisos en el mercado
o si operan o no como factor de competitividad.
Lo cierto es que, además de las normas dictadas por los poderes públicos en
materia social y medioambiental, los diversos agentes sociales e incluso los
mercados han comenzado a demandar nuevos estándares o exigencias a las
empresas. Hoy en día los consumidores ya no se preocupan sólo por la calidad y
el precio de los productos, también se fijan en otros aspectos tales como el impacto
medioambiental que generan o si se ha mantenido el respeto a principios éticos
en su producción. Este tipo de preocupación es extensiva igualmente a los inversores y por ende, la sostenibilidad y la dimensión social cotizan en bolsa. Un claro
ejemplo de ello es el Dow Jones Sustainability World Index (DJSI World).
Así pues, tanto las iniciativas de responsabilidad social empresarial como las
empresas sociales se han convertido en un fenómeno mundial. Representan una
nueva forma de gestión de las empresas y de desarrollo de la actividad económica, algo que, en el caso de la responsabilidad social, también se ha hecho extensiva a todo tipo de organizaciones (vg. Universidades, ayuntamientos, instituciones públicas en general). La denominada responsabilidad social les obliga a
añadir una dimensión social y medioambiental a sus planes y presupuestos. Ello
implica diseñar un modelo de empresa o de organización considerada “sostenible” teniendo en cuenta determinados aspectos, más allá de la maximización
de los beneficios, relativos a los stakeholders y sus necesidades y, por consiguiente,
implica adoptar una serie de estrategias acordes a ellos. No obstante, en el caso de
la empresa social, ello implica cumplir determinados requisitos legales, dependiendo de la legislación aplicable en cada situación, ya sea comunitaria o estatal.
Ahora bien, en cualquiera de los dos casos, ya se trate de responsabilidad social
empresarial o de empresa social, para que el compromiso con la sociedad y/o el
medio ambiente resulte efectivo es absolutamente necesario que se conecte con la
generación de oportunidades competitivas. En numerosas ocasiones la relación
entre la responsabilidad social empresarial y la competitividad parece clara para
las grandes empresas pero es una cuestión fuertemente debatida para el caso de las
pequeñas y medianas empresas. A menudo se discute si el enfoque social supone
una auténtica ventaja o, al contrario, una desventaja competitiva más que se suma
a las que ya tienen que padecer estas empresas obligadas a operar prácticamente
en el mismo marco jurídico que las grandes corporaciones (Comisión Europea,
2008). Ciertamente, la responsabilidad social empresarial o inversión socialmente
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responsable se ubica en buena medida en el contexto de las prácticas sociales y
medioambientales de las grandes empresas. Por tanto, muchas veces, de una forma
directa, las pequeñas y medianas empresas no suelen ser objeto de ese tipo de
preocupación. A esto hay que añadir que, por lo general, muchas o la mayoría
de las empresas sociales se encuentran entre ellas.
Sin embargo, debe destacarse que son precisamente las pequeñas y medianas
empresas las que de forma natural, acostumbran a desarrollar numerosas actuaciones propias de la responsabilidad social y que superan el mero cumplimiento
estándar de la ley (Urriolagoitia, Murillo y Lozano 2009). Entre las causas que
contribuyen a ello se suele mencionar la concurrencia de diversos factores tales
como la difusa distinción entre la propiedad y la gerencia, unas relaciones interpersonales más estrechas, la proximidad con los trabajadores, la interrelación con
el entorno social, con la comunidad en la que operan o su particular lucha por
la supervivencia en el mercado. En cualquier caso, ya sea como empresa social o
como empresa socialmente responsable, puede afirmarse que son especialmente
las pequeñas y medianas empresas las que desarrollan un mayor grado de compromiso con la sociedad (Barrera 2007, 71). Presentan una mayor preocupación por
mejorar sus relaciones sociales, es decir, por conseguir beneficios sociales y no
beneficios exclusivamente de mercado. Estudios económicos y socioeconómicos
explican las diversas razones de este fenómeno (Spence 1999, 2007; Spence y
Lozano 2000).
Por lo que respecta a las grandes empresas, hay que tener en cuenta que éstas
en numerosas ocasiones se ven compelidas a incorporar elementos de responsabilidad social o de dimensión social por las presiones de mercado. Cuando esto
ocurre, suelen reaccionar trasladando esta presión a las empresas proveedoras que
participan en su cadena de producción y éstas suelen ser muchas veces pequeñas
y medianas empresas que se ven obligadas a aportar un mínimo de información
social y medioambiental. Cabe señalar que, en consecuencia, esta concatenación
de exigencias ha supuesto la generación de numerosas certificaciones y herramientas de diversa índole dirigidas a acreditar y/o gestionar la responsabilidad
social también en el caso de las pequeñas y medianas empresas. A modo de
ejemplo, pueden señalarse: ISO 9000, ISO 14000, ISO 26000, SA 8000, SGE 21.
Desde las instituciones de la Unión Europea se advierte una especial preocupación por la dimensión social de las empresas, por su competitividad y en especial por la competitividad de las pequeñas y medianas empresas. Cabe destacar
que desde hace tiempo la Comisión Europea viene analizando los factores que
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pueden repercutir en la competitividad de las empresas europeas, factores como
la apertura al comercio y a la inversión extranjera directa, la financiación o la
responsabilidad social de las empresas y, de forma particular, estudia asimismo
la competitividad de las pequeñas y medianas empresas, por ser el principal
segmento de la economía europea (Comisión Europea, 2008). En materia de
responsabilidad social, viene empleando una serie de indicadores para medir la
competitividad de las empresas europeas, tales como la estructura de costes, los
recursos humanos, los clientes, la innovación, la gestión del riesgo y la reputación y los resultados financieros. A este respecto, los resultados señalan que la
responsabilidad social tiene un impacto positivo en todos ellos y que también se
muestra como factor competitivo para las pequeñas y medianas empresas, especialmente en lo que respecta a la gestión de equipos humanos. Estas evidencias
acerca de la vinculación entre la responsabilidad social y la competitividad han sido
claves para seguir sosteniendo el desarrollo de políticas públicas europeas y estatales dirigidas a su difusión y reconocimiento, con particular énfasis en el ámbito
de las pequeñas y medianas empresas.
En este sentido, no sólo las instancias europeas sino los poderes públicos estatales, regionales o locales desempeñan asimismo un papel importante en el impulso
tanto de la responsabilidad social empresarial como de la empresa social. En la
labor de las instituciones de la Unión Europea destacan la llamada Estrategia de
Lisboa (Consejo Europeo 2000), el Libro Verde (Comisión Europea 2001) y las
comunicaciones y otros documentos estratégicos que abordan tanto la responsabilidad social empresarial (Comisión Europea 2010; Williamson, StampeKnippel y Weber, 2014) como la empresa social (Comisión Europea 2011b).
Todos ellos nos demuestran que éste sigue siendo uno de los temas de su agenda
de trabajo.
4. Proyección social de la empresa y normas de
competencia
Si bien observamos que el compromiso social de las empresas opera como
factor de competitividad, asimismo interesa analizar sus efectos sobre el funcionamiento del mercado desde la óptica del derecho de la competencia, tanto de
las normas de defensa de la competencia, como de las normas de competencia
desleal. En primer lugar, nos referiremos al derecho de defensa de la competencia
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el cual constituye un sector clave dentro del derecho comunitario debido a su
finalidad de proteger y mantener la competencia en el mercado y de integrar los
mercados nacionales en un mercado único. Por ello, la llamada normativa antitrust vigente en España incluye también la regulación existente sobre esta materia
en la Unión Europea, puesto que esa regulación es directamente aplicable en
todos los Estados miembros. En segundo lugar, también nos referiremos a la
competencia desleal protectora del funcionamiento competitivo del mercado,
cuya misión consiste en impedir que al competir se utilicen medios que desvirtúen
el sistema competitivo, aquellos medios para atraer a la clientela que sean contrarios a la buena fe, perjudiciales para los competidores y para los consumidores.
Con todo ello queremos mostrar la necesidad de sensibilizar a las empresas,
aunque también a los poderes públicos y a los ciudadanos en general, de la existencia de toda esta normativa cada vez más extensa y rigurosa que debe ser respetada en todo caso, igualmente cuando se llevan a cabo programas y acciones de
responsabilidad social empresarial o cuando se trate de empresas sociales. Las
empresas no son equiparables a las personas, en cuanto al desarrollo o persecución
de determinados ideales éticos o sociales. Son, ante todo, sujetos que operan en
el mercado y que han de ajustarse a las reglas del mercado. De ellas se espera y
se desea que su comportamiento respete esas reglas sin engañar a nadie (Alfaro,
2015: 48).
4.1. Defensa de la competencia
Las políticas y normas de defensa de la competencia tienen por objeto controlar
el poder de mercado (Alfaro, 2004: 4) y preservar así su buen funcionamiento.
En esa labor se afanan una multiplicidad de organismos tanto nacionales como
internacionales: autoridades infraestatales y estatales (administrativas y judiciales)
y autoridades comunitarias (Comisión Europea, Tribunal de Justicia y Tribunal
de Primera Instancia) e incluso, en distinta medida, también otras instancias
internacionales (OCDE, OMC). Su finalidad consiste en preservar las condiciones de mercado de forma que obtengan mayor ventaja los oferentes que
respondan más eficazmente a la demanda. Esta dinámica beneficia a los consumidores y al conjunto de la economía, lo cual contribuye al bienestar social y al
crecimiento económico. Hay autores que incluso llegan a afirmar que la competencia económica es la mejor forma conocida hasta hoy de asegurar la solidaridad
de todos los eres humanos (Homann, 2006).
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En cualquier caso, sin llegar tan lejos, éste sí es un factor que las empresas
deben tener en cuenta también cuando desarrollan herramientas de proyección
social, ya sea cuando actúan buscando una mayor competitividad o la mejora de
la reputación de la empresa, y también cuando se constituyen como empresas
sociales. En este contexto, identificamos algunos comportamientos que pueden
llegar a restringir ilícitamente la competencia, tanto en el ámbito de las prácticas
colusorias como en el del abuso de posición dominante en el mercado.
En primer lugar nos referiremos a las prácticas colusorias, entre las cuales estimamos que pueden adquirir especial relevancia las prácticas discriminatorias.
Estas prácticas prohibidas -por el artículo 1.1.d del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea (TFUE) y su homólogo en el derecho español el artículo
1.1.d de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC)consisten en aplicar en las relaciones comerciales condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, de forma que se coloque a unos competidores en desventaja frente a otros. Son prácticas que pueden derivarse de un acuerdo entre
empresas, de una decisión o una recomendación colectiva de una entidad que las
agrupe y que pueden generar barreras de entrada al mercado (Scott, 2016: 105).
Veremos que determinados instrumentos empleados para desarrollar la proyección
social de las empresas o bien para informar acerca de su compromiso o preocupación social pueden contribuir a ello. Nos referiremos, en concreto, a los códigos
de conducta, a los informes de sostenibilidad y a las certificaciones o sellos que
acreditan el cumplimiento de determinados requisitos de carácter social o sostenible.
Los códigos de conducta adoptados por organizaciones de empresas, por
ejemplo, pueden recoger la exigencia de que sus miembros demanden determinados informes de sostenibilidad, certificaciones sociales o medioambientales u
otros requerimientos de carácter social a quienes contraten con ellos, a sus proveedores y clientes. Pero situaciones como ésta pueden entrañar una práctica discriminatoria prohibida por las normas de la competencia, si se constata que en
cumplimiento de lo establecido en el código de conducta de la organización, las
empresas acuerdan aplicar criterios diversos a las prestaciones de los proveedores
o clientes, sin tener en cuenta las condiciones de mercado (Ruiz Peris 2010, 30).
En un contexto como éste, la preferencia por la dimensión social puede llegar a
representar una parcialidad susceptible de generar situaciones de exclusión o de
discriminación en el mercado.
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Las autoridades de la competencia4 han impuesto algunas sanciones por aplicación y aprobación de determinados artículos de algunos códigos de conducta,
como es el caso del Código Español de Ética y Odontología Dental elaborado
por el Consejo General de Odontólogos (CNC 2013) o el caso del Código de
Buena Conducta de la Asociación de Empresas de Limpieza Pública (ASELIP,
que engloba a empresas como ACS, FCC, Sacyr, Ferrovial, etc.) (CNMV 2015).
En este último, la CNMC observa, por ejemplo, que con el Código de buena
conducta se promueve el boicot de las empresas asociadas frente a las administraciones en las que se hayan producido impagos. A este respecto, la CNMC es
meridiana al afirmar que “la posible morosidad de las administraciones públicas
en ningún caso justifica la adopción de actos de boicot”. Así pues, si bien en este
caso el boicot no estaba relacionado con un tema de responsabilidad social, queda
acreditado que los códigos de conducta adoptados por organizaciones o asociaciones de empresas o profesionales que operan en el mercado constituyen un
vehículo apropiado para llevar a cabo prácticas colusorias discriminatorias.
Los informes de sostenibilidad que elaboran especialmente (aunque no exclusivamente) las grandes corporaciones se presentan como otro de los instrumentos
conflictivos en materia de competencia. Ofrecen información a los grupos de
interés sobre el comportamiento socialmente responsable de las organizaciones
o empresas, sobre su impacto económico, social y medioambiental. Sin embargo,
además de las posibles dudas acerca de la veracidad o la imagen fiel de estas informaciones, presentan el handicap de que no son fácilmente comparables entre sí.
Esto puede generar, en la práctica, dificultades a la hora de aplicar criterios equivalentes -incluso criterios de responsabilidad social equivalentes- a los contratantes. Para paliar estos inconvenientes, la información aportada en los informes
debería ser verificable y si además fuera evaluada por expertos independientes
externos tendría un mayor grado de fiabilidad. Es cierto que existen algunos
modelos reconocidos internacionalmente como, por ejemplo, la Guía para la
elaboración de Informes de Sostenibilidad de Global Reporting Initiative (GRI
4. Traemos a la memoria que el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC), órgano administrativo
a pesar de denominarse Tribunal, está en el origen de la actual Comisión Nacional de la Competencia y
los Mercados (CNCM). El TDC fue creado por la Ley 110/1963, de 20 de julio, de prácticas restrictivas de la competencia y continuó con la Ley 16/1989 de defensa de la competencia, de 17 de julio.
Debido a importantes modificaciones en el marco del derecho comunitario, se procedió a su reforma
mediante la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia por la que se creó la Comisión
Nacional de la Competencia (CNC) que, en 2013, se transformó en la actual CNMC.
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2016), que pueden utilizar las empresas y por otras organizaciones para elaborar
dichos informes. Con estos instrumentos se pretende fijar un marco para la normalización de la información social y medioambiental, a fin de minorar los problemas
de comparación a los que nos hemos referido. Pero debe señalarse que estos instrumentos se revelan francamente insuficientes, ya que en ellos no se verifica la información que aportan las empresas y organizaciones que los elaboran (Moneva,
2007: 310; Azcárate, Fernández y Carrasco, 2016: 85).
Las certificaciones, distintivos, sellos de confianza o de calidad especialmente
diseñadas para informar acerca del nivel del compromiso preocupación social de
las empresas también pueden crear problemas de competencia por generar discriminación. Tienen por objeto confirmar el grado de cumplimiento de determinados requisitos y especificaciones de acuerdo con unos sistemas y metodología
específicos. A nivel interno de la empresa pueden servir para consolidar unos
sistemas de gestión y, a nivel externo, para garantizar el cumplimiento de determinados comportamientos empresariales frente a terceros. En la actualidad encontramos infinidad de certificaciones sobre diferentes aspectos de la empresa relacionados con la responsabilidad social: sobre aspectos de gestión medioambiental
(ISO 14001, EMAS), sobre aspectos de gestión de salud y seguridad en el empleo
(SA 8000), etc. pero su eficacia sigue siendo limitada. La presentación de certificaciones sobre aspectos parciales de las empresas nos conduce de nuevo a
problemas de comparación, a dificultades prácticas a la hora de realizar una valoración integral del sistema de gestión de la responsabilidad social de la empresa
(no solamente de aspectos parciales) y a dificultades para poder aplicar criterios
equivalentes a los contratantes. Aunque se están realizando esfuerzos, no existe
un grado aceptable de armonización internacional en la materia (Otxoa-Errarte
y Landa, 2012: 65). A este respecto, la Organización Internacional para la
Normalización (International Organization for Standardization, ISO) ha elaborado una norma internacional que provee una guía para la responsabilidad social,
ISO 26000. Pero es de uso voluntario, no incluye requisitos y, por tanto, no es una
norma certificable.
Así pues, por las razones expuestas, conviene recalcar que las exigencias
impuestas por las empresas a sus proveedores y clientes, tanto acerca de los informes
de sostenibilidad como de este tipo certificaciones y sellos pueden generar discriminación y crear barreras de entrada en el mercado (Scott, 2016: 105), es decir,
auténticas restricciones a la competencia. Como ejemplo de cómo evitar posibles problemas a este respecto, cabe citar el informe favorable que emitió la CNC
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(2013b) en relación con el Convenio de colaboración, entre industrias de elaboración de productos lácteos, empresas de distribución alimentaria y el Ministerio
de Agricultura, Alimentación y Medio ambiente, para la implantación y desarrollo de un programa de productos lácteos sostenibles. El Ministerio solicitó
dicho informe a la CNC para que analizara sus implicaciones desde el punto de
vista de la competencia efectiva en los mercados. El convenio contenía una serie
de compromisos libres y voluntarios para las partes firmantes, así como algunas
reglas para la utilización del logotipo “Productos Lácteos Sostenibles”, a fin de
garantizar la cadena de suministro siguiendo los principios de comercio responsable. La CNC dio su visto bueno, pero obligó a matizar o clarificar la redacción
de algunas cláusulas para ajustarlas a lo previsto en la normativa de defensa de la
competencia.
Ahora bien, a pesar de los efectos anticoncurrenciales que puedan generar las
prácticas de carácter colusorio llevadas a cabo mediante acuerdos, decisiones o
recomendaciones, las normas de defensa de la competencia prevén una vía para
superar su ilicitud. Se prevé un régimen de exención, siempre y cuando se cumplan
determinados requisitos establecidos al efecto (los previstos en el art. 101.3 TFUE,
para los casos de ámbito comunitario, y en el art. 1.3 LDC para los casos que
afecten al mercado español). De este modo, las prohibiciones sobre las prácticas
colusorias pueden llegar a ser declaradas inaplicables, si éstas contribuyen, por
otra parte, a “mejorar la producción o la distribución de los bienes y servicios o
a fomentar el progreso técnico o económico”, siempre que reúnan determinadas
condiciones: i) que permitan a los consumidores y usuarios participar de forma
equitativa en el beneficio resultante; ii) que no impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos y iii)
que no ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia
respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. Bajo estas
premisas, el derecho antitrust dispone de una cierta flexibilidad en pro de mejorar
la producción, la distribución, el progreso técnico o el económico. La legislación
de la competencia no menciona el progreso social o la innovación social. No
obstante, creemos que las ventajas que puedan generarse en ese ámbito son equiparables a las mencionadas expresamente en las normas, por lo que las autoridades competentes podrán evaluar, en su caso, los beneficios del impacto social
frente a los costes de una restricción de la competencia (Scott, 2016). Es decir,
pueden llegar a declarar inaplicable la prohibición referida a las prácticas colusorias, en el contexto de un mercado “bien organizado” y no de un “mercado
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perfecto” (Dubbink y Putten, 2008: 390), que sacrifica un cierto nivel de competencia en pro de la defensa de un interés general de carácter social.
Así el TDC (2002 y 2004a) autorizó la implantación de códigos de conducta
de autorregulación publicitaria en materia de anuncios de bebidas con alcohol y
de tabaco a asociaciones de empresarios de dichos sectores. La implantación fue
autorizada, en el primer caso, por entenderse que, pese a imponer obligaciones que
restringían la libertad de actuación de los firmantes, el código de conducta perseguía la protección de un fin de interés general, que era el de la protección de los
consumidores y el resto de los ciudadanos frente a los efectos nocivos del alcohol.
En el segundo caso, se justificó por su objetivo de interés público, de evitar efectos
no deseados a menores de dieciocho años y advertir al resto de consumidores
sobre los efectos nocivos para su salud.
En segundo lugar, el abuso de posición dominante es otra de las prácticas
restrictivas de la competencia, de la que puede derivarse la aplicación de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros. La explotación abusiva, por una
o varias empresas, de su posición de dominio en el mercado o de la situación de
dependencia económica en que se pudieran encontrar sus clientes o proveedores
(art. 102.II.c TFUE y art. 2.2.d LDC, en el derecho español) puede generar,
entre otros, el efecto de discriminación al que nos hemos referido anteriormente.
De hecho, las prácticas de discriminación tienen en este ámbito del abuso de
posición dominante mayor presencia que en el ámbito de los acuerdos colusorios (Díez Estella 2008, 66). A este respecto, es doctrina ya consolidada que la
no discriminación o la igualdad entre los operadores del mismo mercado implica
no tratar de forma diferente situaciones similares y no tratar de la misma manera
situaciones diferentes, salvo cuando exista una justificación objetiva (TDC 2005).
Es decir, la discriminación requiere la existencia de una diferencia de trato respecto
a una misma prestación que se impone a clientes, consumidores o competidores,
sin que medie una justificación objetiva y dirigida a producir determinados efectos
en el mercado, ya sea la expulsión de alguno de los operadores afectados, ya sea
la colocación de alguno o algunos de éstos en una situación de desventaja frente
a otros (TDC 2004b, 2004c). Se trata de cualquier diferencia en el tratamiento
de dichos terceros que sea susceptible de impedir o poner en peligro su acceso al
mercado (Gutiérrez 2008, 180-181).
En el caso del abuso de posición dominante, los problemas derivados del desarrollo de herramientas de compromiso social o de responsabilidad social de las
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empresas vienen a ser los mismos que en el caso de los acuerdos colusorios, pero
con la diferencia de que si se constata el abuso, no cabe la exención como ocurre
con estos otros. En opinión de algunos (Embid 2004, 70), las empresas con posición dominante en el mercado podrían evitar problemas y reclamaciones por
razón de discriminación, podrían tratar de salvar el abuso, haciendo una adecuada
y clara difusión pública de su política de responsabilidad social e incluyendo este
tipo de exigencias de una forma generalizada, como un elemento más, en sus relaciones comerciales con proveedores o clientes
Finalmente, para concluir este apartado, queremos hacer una breve referencia
al llamamiento que hace la OCDE (1976-2011, 30) a las empresas multinacionales, ya que entendemos que condensa perfectamente el mensaje que debe calar
en ellas. Recomienda a las empresas y a los poderes públicos que sean conscientes
de que cada vez más países adoptan más normas sobre competencia. Con
frecuencia estas leyes prohíben las actividades contrarias a la competencia desarrolladas en el extranjero si tienen efectos perjudiciales para los consumidores
nacionales. Por tanto, debido al constante crecimiento del comercio y de las transacciones transnacionales, también aumenta el riesgo de que una práctica contraria
a la competencia que se produzca en un país pueda tener efectos perjudiciales en
otros países. Dicho de otro modo, existe un riesgo creciente de que una práctica
restrictiva de la competencia (ya sea unilateral o conjunta), aunque sea lícita en
el país donde se produzca, sea ilícita en otro país. Por ello es preciso que las
empresas tengan presente la legislación del lugar donde van a ejercer su actividad
y las legislaciones de los países donde puedan tener efectos sus actividades.
Además, en el caso de Europa, debe tenerse en cuenta que existe una normativa comunitaria de la competencia, de carácter supraestatal y de aplicación en
el conjunto del Espacio Económico Europeo (en los países integrantes de la Unión
Europea y en los miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio: Islandia,
Liechtenstein y noruega). A ello hay que añadir que las diversas autoridades de
defensa de la competencia (comunitarias, estatales o infraestatales) cooperan cada
vez más en la lucha contra las prácticas anticoncurrenciales y en las investigaciones relacionadas con ellas.
4.2. Competencia desleal
En una economía de libre mercado, las empresas tienen la responsabilidad de
usar los recursos puestos a su disposición y de emprender actividades con el objeFECHA ENTRADA: 08/11/2016
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tivo de obtener beneficios dentro de lo que permitan las reglas del juego, es decir,
actuando de acuerdo con las reglas de la competencia y sin engañar a nadie (Alfaro,
2015: 48). Pues bien, en este ámbito de la competencia desleal en cuya legislación se impone a los operadores económicos unas pautas de comportamiento
acordes con las exigencias de la buena fe, también se observan posibles problemas
derivados del desarrollo de algunos instrumentos de proyección social (Vázquez,
2015: 337). Se constata que algunos de estos instrumentos pueden servir para
llevar a cabo actuaciones que son opuestas a la honestidad que se exige a los
empresarios en el mercado y que, además, son susceptible de distorsionar el
comportamiento de los consumidores y demás destinatarios.
Entre ellos destacan las cuestiones relativas a los códigos de conducta a los
que voluntariamente se someten los empresarios y profesionales (Bercovitz, 2010),
aunque la ley contiene también referencias a otros instrumentos como son las
certificaciones o sellos que acreditan el cumplimiento de determinados requisitos sobre diferentes aspectos, incluidos los aspectos relativos a la responsabilidad social o al compromiso social de las empresas.
Los códigos de conducta cuentan con una notable presencia en la Ley de
Competencia Desleal (LCD) de 20095, en relación con la tutela de los consumidores en el mercado. La LCD de 1991 no contenía ningún precepto dedicado
al incumplimiento de estos códigos aunque, según las circunstancias del caso,
esos incumplimientos podrían calificarse como actos de engaño, en el sentido
del artículo 7 de la LDC de 1991 (Massaguer, 2011: 6). En el marco de la extensa
tipificación de los actos de competencia desleal que contiene la ley actualmente,
las referencias a los códigos de conducta se sitúan, por una parte, en el entorno de
los actos de engaño, concretamente, en el artículo 5.2 (Actos de engaño, Capítulo
II) y en el artículo 21 (Prácticas engañosas sobre códigos de conducta u otros
distintivos de calidad, Capítulo III). Pero además la ley contiene un capítulo ad
5. Recordemos que siguiendo el mandato y las previsiones normativas de ámbito europeo el legislador
aprobó Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia
desleal y de la publicidad. Supuso una reforma importante de varias leyes, concretamente la Ley 3/1991,
de 10 de enero, de Competencia Desleal; la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios
y otras leyes complementarias, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre; la
Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, y la Ley 34/1988, de 11 de
noviembre, General de Publicidad. La finalidad de dichas modificaciones es ampliar la protección de
los consumidores en los ámbitos de la competencia desleal y de la publicidad para obtener como consecuencia un mejor funcionamiento del mercado.
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hoc (Capítulo V) dedicado a los Códigos de conducta (artículos 37 a 39), en clara
vinculación con la Directiva 2005/29/CE sobre prácticas comerciales desleales
(art. 10) (Parlamento Europeo y Consejo, 2005). En su regulación incluye el
ejercicio de acciones frente a los empresarios adheridos públicamente a ellos que
actúen en contra de las obligaciones asumidas o incurran en actos desleales, así
como frente a los responsables de los códigos que fomenten actos opuestos a la leal
competencia en el mercado6.
Centrándonos en los actos de competencia desleal que pudieran derivarse de
las herramientas de proyección social de las empresas, como hemos dicho, éstos
se localizan fundamentalmente entre los actos de engaño y la LCD contempla
varios supuestos al respecto en el artículo 5 y en el artículo 21.
En primer lugar, como acto de engaño dirigido a empresarios, profesionales o
consumidores, el artículo 5.2 LCD7 acoge el supuesto de un empresario o profesional que incumple alguno de los compromisos asumidos en virtud de su adhesión o vinculación a un código de conducta. No obstante, en estos casos el juicio
de deslealtad no es absoluto. La norma penaliza el incumplimiento de tales
compromisos, cuando concurren determinados presupuestos. Cuando en una
práctica comercial el empresario indica que está vinculado a un código de conducta
e incumple algunos de los compromisos voluntariamente asumidos en virtud del
mismo, el incumplimiento genera error o la posibilidad de error a sus destinatarios, ya sean otros empresarios, profesionales o consumidores. Pero, según la ley,
esa circunstancia no es suficiente para que el incumplimiento del código de
conducta sea reprobable. El artículo 5.2 LCD requiere, además, que el comportamiento en cuestión tenga cierta envergadura, que sea “susceptible de distorsionar de manera significativa el comportamiento económico de sus destinatarios”. La deslealtad de esta conducta se conecta con la injerencia indebida en la
6. Si bien a pesar de todas estas referencias expresas, la LCD no contiene una definición de código de
conducta, nos parece lógico pensar que asume la noción contenida en el artículo 2.f de la citada Directiva
2005/29/CE. En ella se define como el “acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, en el que se define el comportamiento
de aquellos comerciantes que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas
comerciales o sectores económicos concretos”.
7. El artículo 5.2 LCD dice textualmente: “Cuando el empresario o profesional indique en una práctica comercial que está vinculado a un código de conducta, el incumplimiento de los compromisos
asumidos en dicho código, se considera desleal, siempre que el compromiso sea firme y pueda ser verificado, y, en su contexto fáctico, esta conducta sea susceptible de distorsionar de manera significativa el
comportamiento económico de sus destinatarios”.
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racionalidad del comportamiento de los destinatarios. No se funda en el hecho de
infringir el código sino en el engaño significativo que propicia. La doctrina española se muestra muy crítica con este requisito (Lema Devesa 2010, 359-360;
García-Cruces 2011, 141), por ser un requisito difícil de probar que, además,
no está recogido en la Directiva 2005/29/CE que transpone la ley, por lo que se
estima que no era necesario incluirlo en la misma. También hay quien opina que
el incumplimiento de los compromisos asumidos en un código de conducta no es
un acto de competencia desleal dotado de autonomía respecto del engaño definido
en el artículo 5.1 LCD, porque no deja de ser un fraude de la representación de
la realidad que se crea en los destinatarios (Massaguer, 2011: 10).
La regulación del incumplimiento de los compromisos asumidos en un código
de conducta contiene, además, una particularidad procesal. El artículo 39 LCD
establece que, en los actos de engaño previstos en el artículo 5.2 LCD con carácter
previo al ejercicio de la acción declarativa de deslealtad, a la acción de cesación de
la conducta desleal y a la acción de rectificación de las informaciones engañosas,
incorrectas o falsas (art. 32.1,2 y 4 LCD), debe instarse ante el órgano de control
del código de conducta, la cesación o rectificación del acto o la práctica comercial de quienes de forma pública estén adheridos al mismo, así como el compromiso de abstenerse de realizar el acto o la práctica desleal. Así, la ley impone la
obligación de proceder ante los órganos de resolución de disputas del código
incumplido con carácter previo a la presentación de acciones contra los actos de
engaño contrarios al artículo 5.2 LCD. Esta disposición ha sido criticada por su
redacción oscura y por estimar que no es resultado de la transposición de la
Directiva 2005/29/CE. (Iraculis, 2013: 653).
Ahora bien, en ocasiones los códigos de conducta que se asumen cumplir
voluntariamente contienen compromisos que reiteran o concretan mandatos
legales. En esos casos la infracción del código supondrá la infracción de una disposición legal o reglamentaria (Massaguer, 2011: 9) y, en su caso, un acto de violación de normas previsto en el artículo 15 LCD. Por consiguiente, en estos casos,
el incumplimiento del código no constituye un acto que deba enjuiciarse como
un incumplimiento engañoso de un código de conducta tipificado en el artículo
5.2 LCD. Por tanto, tampoco determinará la sustitución del sistema legal de
acciones contra la competencia desleal por el sistema de resolución de disputas
y sanciones establecido en el correspondiente código.
En segundo lugar, el apartado primero del artículo 21 LCD considera desleales, por ser engañosas, las prácticas comerciales realizadas con consumidores en
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las que se afirme sin ser cierto: a) que el empresario o profesional está adherido a
un código de conducta; b) que un código de conducta ha recibido el refrendo de
un organismo público o cualquier otro tipo de acreditación; o c) que las prácticas, productos o servicios del empresario o profesional han sido aprobados,
aceptados o autorizados por un organismo público o privado o que cumplen las
condiciones para su aprobación, aceptación o autorización. La ley no contempla
el caso de afirmar que se pertenece a un código de conducta inexistente o a una
asociación responsable de un código de conducta. En opinión de algunos
(Massaguer, 2011: 27), la falsedad de estos casos debería ser enjuiciada a la luz
del artículo 5.1 LCD.
En tercer lugar, también en el ámbito de las prácticas comerciales con consumidores, el apartado segundo del artículo 21 LCD considera desleal, por ser engañosa, la exhibición de sellos de confianza o de calidad o de otros distintivos o
certificaciones sin haber obtenido la necesaria autorización. Es bastante frecuente
que la adhesión a un código de conducta confiera el derecho a exhibir este tipo de
certificaciones, sellos o distintivos, aunque también pueden tener otro origen.
Sirven para advertir al consumidor que el empresario o profesional que lo exhibe
se ha obligado a cumplir un código de conducta o unos determinados estándares
de calidad o de responsabilidad social. En consecuencia, para determinar la deslealtad, será preciso establecer que el distintivo se ha utilizado sin la necesaria autorización.
En estos dos supuestos del artículo 21 LCD se contemplan actos del empresario o profesional que pretende aprovecharse de factores ajenos para obtener
prestigio. En ellos se invocan elementos de prestigio que se vinculan a la empresa,
realizando manifestaciones falsas (Bercovitz 2011, 606). En estos casos la norma
no penaliza un incumplimiento sino la falsedad del empresario. Una afirmación
de este tipo que no sea cierta se califica como acto de competencia desleal, como
un acto de engaño, en todo caso y en cualquier circunstancia, si sus destinatarios son consumidores. El juicio de deslealtad no requiere ningún otro presupuesto adicional ni probar ninguna circunstancia. No es preciso establecer que
se induce a error a los consumidores, ni determinar que ese error es relevante y
adecuado para distorsionar de manera significativa su comportamiento. Se entiende
que este tipo de conducta es adecuada para distorsionar su comportamiento. La
razón de esta apreciación se halla en la específica tutela de los consumidores en el
mercado, por la confianza generada respecto de ciertas entidades (Vázquez, 2015:
338) y por la seguridad en las relaciones contractuales con ellas. Mostrar la adhe-
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sión a las pautas de un código de conducta o la exhibición de determinados distintivos implica que la entidad se somete de forma voluntaria a mayores exigencias
normativas en sus actuaciones en el mercado, así como a unos mecanismos específicos de supervisión y control de su cumplimiento.
Para finalizar, queremos añadir que, además de su presencia entre los actos de
engaño, las referencias en la Directiva 2005/29/CE y, por ende, en la LCD, a los
códigos de conducta como instrumentos importantes y complementarios de la
regulación legal sobre las prácticas comerciales desleales es fruto del trabajo de
la Unión Europea, dedicado a fomentar mecanismos extrajudiciales de resolución de conflictos suscitados en los negocios con consumidores (Bercovitz 2010,
272). De este modo se viene a reconocer la posibilidad de autorregulación de los
empresarios o profesionales para solventar este tipo de reclamaciones, entroncando con la resolución del Consejo de 25.5.2000, relativa a una red comunitaria de órganos nacionales responsables de dar soluciones extrajudiciales a litigios
en materia de consumo (Red Extrajudicial Europea EJE-Net). Se trata de impulsar
procedimientos específicos que complementen el recurso habitual a los procedimientos administrativos o judiciales.
5. Conclusiones
Desde hace décadas las empresas vienen desarrollando diferentes modalidades
de compromiso social que han ido adquiriendo auge y han alcanzado un importante nivel de consolidación en nuestra sociedad y en nuestra economía.
Estas iniciativas empresariales han recibido un importante apoyo para su
impulso por parte de los poderes públicos y particularmente desde la Unión
Europea. En este ámbito, debe reconocerse la labor de la Comisión Europea que
ha contribuido a crear un clima de consenso en torno a las nociones de responsabilidad social empresarial y de empresa social, aportación que estimamos fundamental para su desarrollo.
No obstante, en este contexto de impulso institucional, las empresas no deben
olvidar que operan en un entorno competitivo y que, al lado de los compromisos
sociales que deciden adquirir, susbsiste siempre el deber de respetar las normas
legales, entre las que se incluyen las normas de la competencia. El objetivo de
estas normas consiste en controlar el poder de mercado y preservar su buen funcionamiento.
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La competencia no opera únicamente en beneficio del mercado y de los empresarios, sino en beneficio del interés general. Contribuye al bienestar de los consumidores, al de la sociedad en general y al crecimiento económico, lo cual se alinea
en clara consonancia con los objetivos de la responsabilidad social empresarial y
también, indirectamente, con los objetivos de las empresas sociales.
Por tanto, al lado de la conciencia social, es preciso concienciar a las empresas
para que se abstengan de realizar acuerdos colusorios u otros comportamientos
contrarios a la competencia con la disculpa de tratar de alcanzar unos fines superiores de carácter social. Por una parte, deben valorar el riesgo de crear situaciones discriminatorias que puedan crear barrearas de entrada al mercado para
determinadas empresas y, por otra, conviene que se sensibilicen para llevar a cabo
sus actividades de proyección social de forma concurrencial y leal, sin generar
engaño.
Las empresas deben desarrollar sus actividades de una manera compatible con
las leyes de competencia. Al respecto, deben tener en cuenta la aplicabilidad de
la legislación de los países cuya economía pueda verse afectada por su actividad
y deben cooperar con las autoridades de defensa de la competencia de dichos
países o con autoridades supraestatales como las autoridades europeas.
Esta concienciación debería hacerse extensiva a los empleados de las empresas,
a consumidores, autoridades públicas, organizaciones no gubernamentales, etc.
que, a menudo, desconocen la importancia del respeto de las leyes y políticas de
la competencia.
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FECHA ENTRADA: 08/11/2016
FECHA ACEPTACIÓN: 27/04/2017
CIRIEC-España. Revista Jurídica Nº 30/2017
www.ciriec-revistajuridica.es