Derecho penal
C O L E C C I Ó N T E X T O S J U R Í D I C O S U N I V E R S I TA R I O S
Derecho
penal
Cuarta edición
I. Griselda Amuchategui Requena
UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
1
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el cual promueve los objetivos de excelencia en la investigación, el aprendizaje y la educación
de la Universidad mediante publicaciones en todo el mundo. Oxford es una marca registrada de
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DERECHO PENAL
Cuarta edición publicada en soporte impreso en 2012
Cuarta edición publicada en soporte digital en 2012
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Textos Jurídicos Universitarios
ISBN 978-607-426-275-9
México
Noviembre de 2012
Créditos:
Autora: I. Griselda Amuchategui Requena
Dirección editorial, diseño y producción: Mario Andrés Aliaga Valenzuela
Gerente editorial del área de derecho y ciencias sociales: Lilia Guadalupe Aguilar Iriarte
Gerente de producción: Paula Sosa Jiménez
Edición: Rutilo Olvera Argüello
Supervisión de producción: Guillermo González Dorantes
Portada: Brenda Reyes Coix
Diseño y formación: Mónica Gómez López
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A mis padres
Esther Requena Rodríguez
Manuel Amuchategui M.
In memoriam
Índice de contenido
Prólogo ......................................................................................................... xxi
Prefacio ........................................................................................................ xxiii
Nota a la cuarta edición ................................................................................ xxv
Abreviaturas y siglas ................................................................................... xxvii
Parte general. Nociones básicas ................................................................... 1
Capítulo 1
Generalidades del derecho penal ............................................................................ 2
1.1
1.2
1.3
Surgimiento y evolución del derecho penal ........................................... 2
Antecedentes del derecho penal en México ........................................... 9
El derecho penal vigente ..................................................................... 13
Capítulo 2
Teoría de la ley penal ............................................................................................... 22
2.1
2.2
2.3
2.4
2.5
La ley penal ........................................................................................
Fuentes del derecho penal ...................................................................
Interpretación, aplicación e ignorancia de la ley penal.........................
Ámbitos de validez de la ley penal .......................................................
Concurso, conflicto o concurrencia de normas penales .......................
22
24
25
29
33
Capítulo 3
Teoría del delito ........................................................................................................ 38
3.1
3.2
3.3
3.4
3.5
Sujetos del delito ................................................................................
Objetos del delito................................................................................
Formas de manifestación del delito .....................................................
Noción de delito .................................................................................
Elementos del delito y sus aspectos negativos .....................................
38
41
42
47
48
Capítulo 4
La conducta y su aspecto negativo ....................................................................... 55
4.1
4.2
Noción ............................................................................................... 55
Aspecto negativo: ausencia de conducta ............................................. 59
Capítulo 5
La tipicidad y su aspecto negativo ....................................................................... 63
5.1
Tipo ................................................................................................... 63
Derecho penal
5.2
5.3
5.4
5.5
Tipicidad ............................................................................................
Principios generales de la tipicidad .....................................................
Clasificación de los tipos.....................................................................
Aspecto negativo: atipicidad ...............................................................
63
64
64
72
Capítulo 6
La antijuridicidad y su aspecto negativo .............................................................. 75
6.1
6.2
6.3
Noción ............................................................................................... 75
Clases ................................................................................................. 76
Aspecto negativo: causas de justificación o licitud ............................... 76
Capítulo 7
La imputabilidad y su aspecto negativo ............................................................. 89
7.1
7.2
7.3
Noción ............................................................................................... 89
Acciones liberae in causa................................................................ 89
Aspecto negativo: inimputabilidad ...................................................... 90
Capítulo 8
La culpabilidad y su aspecto negativo ................................................................. 94
viii
8.1
8.2
8.3
Noción ............................................................................................... 94
Naturaleza .......................................................................................... 94
Aspecto negativo: inculpabilidad ......................................................... 98
Capítulo 9
La punibilidad y su aspecto negativo................................................................. 104
9.1
9.2
9.3
9.4
9.5
9.6
9.7
9.8
Punibilidad .......................................................................................
Punición ...........................................................................................
Pena .................................................................................................
Sanción ............................................................................................
Castigo .............................................................................................
Variación de la pena..........................................................................
Aspecto negativo: excusas absolutorias .............................................
Condicionalidad objetiva y su aspecto negativo .................................
104
104
105
105
105
106
107
108
Capítulo 10
Teoría del delincuente ............................................................................................ 111
10.1
10.2
10.3
10.4
10.5
Generalidades...................................................................................
El delincuente ...................................................................................
Frecuencia del comportamiento delictivo ..........................................
Identificación del delincuente ...........................................................
Concurso de personas ......................................................................
111
111
115
117
118
Índice de contenido
Capítulo 11
Teoría de la pena ..................................................................................................... 125
11.1
11.2
11.3
11.4
11.5
11.6
La pena ............................................................................................
Clasificación .....................................................................................
Medidas de seguridad .......................................................................
Extinción penal .................................................................................
Rehabilitación ...................................................................................
Readaptación ....................................................................................
125
128
136
136
138
138
Capítulo 12
Sistemas doctrinales y tendencias relacionadas con el delito ........................ 141
12.1
12.2
12.3
12.4
12.5
12.6
12.7
12.8
12.9
Los principales sistemas doctrinales..................................................
El causalismo....................................................................................
La acción social ................................................................................
El finalismo ......................................................................................
El modelo lógico-matemático ...........................................................
El funcionalismo ...............................................................................
El derecho penal del enemigo ...........................................................
Tendencias contemporáneas .............................................................
Derecho penal indígena ....................................................................
141
141
142
142
142
143
143
144
145
Parte especial. Delitos en particular ......................................................... 148
Sección 1. Delitos de daño contra la vida y la integridad corporal ............... 149
Capítulo 13
Homicidio................................................................................................................. 150
13.1
13.2
13.3
13.4
13.5
13.6
13.7
13.8
13.9
13.10
13.11
13.12
13.13
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el homicidio..................................................................
Antijuridicidad en el delito de homicidio ...........................................
Culpabilidad o reprochabilidad .........................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
Consideración final ...........................................................................
150
151
152
153
156
156
179
180
181
182
182
182
182
ix
Derecho penal
Capítulo 14
Participación en el suicidio ................................................................................... 185
14.1
14.2
14.3
14.4
14.5
14.6
Noción .............................................................................................
El delito de participación en el suicidio .............................................
Noción legal .....................................................................................
Elementos del tipo ............................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Otros aspectos y elementos ...............................................................
185
189
189
189
192
192
Capítulo 15
Aborto ...................................................................................................................... 195
x
15.1
15.2
15.3
15.4
15.5
15.6
15.7
15.8
15.9
15.10
15.11
15.12
15.13
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de aborto.........................................................
Antijuridicidad en el delito de aborto ................................................
Culpabilidad o reprochabilidad .........................................................
Punibilidad .......................................................................................
Clases de aborto ...............................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
195
196
197
198
200
200
201
201
202
210
210
211
211
Capítulo 16
Infanticidio (homicidio atenuado)....................................................................... 213
16.1
16.2
16.3
16.4
16.5
16.6
16.7
16.8
16.9
16.10
16.11
16.12
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de infanticidio .................................................
Antijuridicidad en el delito de infanticidio .........................................
Culpabilidad .....................................................................................
Clases de infanticidio ........................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
213
214
217
217
218
218
219
220
220
221
221
221
Índice de contenido
Capítulo 17
Homicidio en razón del parentesco o relación
(homicidio atenuado o parricidio) ....................................................................... 225
17.1
17.2
17.3
17.4
17.5
17.6
17.7
17.8
17.9
17.10
17.11
17.12
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución .........................................
Tipicidad en el homicidio en razón del parentesco o relación ............
Antijuridicidad en el homicidio en razón del parentesco o relación ....
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
226
226
227
228
228
230
231
231
232
232
232
233
Capítulo 18
Feminicidio .............................................................................................................. 235
18.1
18.2
18.3
18.4
18.5
18.6
18.7
18.8
18.9
18.10
18.11
18.12
18.13
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad ..........................................................................................
Antijuridicidad en el feminicidio .......................................................
Culpabilidad o reprochabilidad .........................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
Consideración final ...........................................................................
236
238
239
239
240
240
241
241
241
241
241
242
242
Capítulo 19
Violencia familiar ................................................................................................... 244
19.1
19.2
19.3
19.4
19.5
19.6
19.7
Generalidades................................................................................... 244
Noción legal ..................................................................................... 245
Sujetos y objetos............................................................................... 246
Clasificación ...................................................................................... 249
Conducta, formas y medios de ejecución .......................................... 249
Tipicidad en el delito de violencia familiar .......................................... 252
Antijuridicidad en el delito de violencia familiar ................................ 252
xi
Derecho penal
19.8
19.9
19.10
19.11
19.12
19.13
19.14
Culpabilidad o reprochabilidad .........................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
Consideración final ...........................................................................
252
253
253
254
254
254
254
Capítulo 20
Lesiones .....................................................................................................................257
xii
20.1
20.2
20.3
20.4
20.5
20.6
20.7
20.8
20.9
20.10
20.11
20.12
20.13
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de lesiones.......................................................
Antijuridicidad en el delito de lesiones ..............................................
Clases ...............................................................................................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
257
259
261
262
263
264
265
274
275
276
276
276
276
Sección 2. Delitos de peligro efectivo y presunto. ......................................... 279
Capítulo 21
Disparo de arma de fuego .................................................................................... 280
21.1
21.2
21.3
21.4
21.5
21.6
21.7
21.8
21.9
21.10
21.11
21.12
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de disparo de arma de fuego............................
Antijuridicidad en el delito de disparo de arma de fuego ...................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
280
280
281
281
282
282
283
284
284
284
285
285
Índice de contenido
Capítulo 22
Ataque peligroso .................................................................................................... 287
22.1
22.2
22.3
22.4
22.5
22.6
22.7
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Consideraciones finales ....................................................................
287
287
288
289
289
289
289
Capítulo 23
Abandono de niños y enfermos ........................................................................... 291
23.1
23.2
23.3
23.4
23.5
23.6
23.7
23.8
23.9
23.10
23.11
23.12
23.13
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de abandono de niños y enfermos ...................
Antijuridicidad ................................................................................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Resultado derivado del abandono .....................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
291
292
293
294
295
296
296
296
296
297
297
297
297
Capítulo 24
Abandono de atropellados .................................................................................. 299
24.1 Noción legal .....................................................................................
24.2 Sujetos y objetos...............................................................................
24.3 Clasificación .....................................................................................
24.4 Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
24.5 Tipicidad en el delito de abandono de atropellados ...........................
24.6 Antijuridicidad en el delito de abandono de atropellados ...................
24.7 Culpabilidad .....................................................................................
24.8 Punibilidad .......................................................................................
24.9 Consumación y tentativa...................................................................
24.10 Concurso de delitos ..........................................................................
24.11 Participación.....................................................................................
24.12 Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
299
299
299
300
300
301
301
301
302
302
302
302
xiii
Derecho penal
Capítulo 25
Abandono de cónyuge, hijos, o ambos .............................................................. 304
25.1
25.2
25.3
25.4
25.5
25.6
25.7
25.8
25.9
25.10
25.11
25.12
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de abandono de cónyuge, hijos, o ambos .........
Antijuridicidad en el delito de abandono de cónyuge,
hijos, o ambos ..................................................................................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
304
304
305
305
307
307
307
308
308
308
309
309
Capítulo 26
Omisión de socorro............................................................................................... 311
xiv
26.1
26.2
26.3
26.4
26.5
26.6
26.7
26.8
26.9
26.10
26.11
26.12
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de omisión de socorro .....................................
Antijuridicidad en el delito de omisión de socorro .............................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
311
311
312
312
313
314
314
314
314
315
315
315
Capítulo 27
Omisión de cuidado ................................................................................................ 317
27.1
27.2
27.3
27.4
27.5
27.6
27.7
27.8
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en la omisión de cuidado...................................................
Antijuridicidad ..................................................................................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
317
317
318
319
319
319
319
320
Índice de contenido
27.9
27.10
27.11
27.12
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
320
320
320
320
Capítulo 28
Omisión de auxilio ................................................................................................. 322
28.1
28.2
28.3
28.4
28.5
28.6
28.7
28.8
28.9
28.10
28.11
28.12
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de omisión de auxilio.......................................
Antijuridicidad ..................................................................................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad ......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
322
322
322
323
324
324
324
324
324
324
324
325
Sección 3. Delito de peligro contra la salud (pública)...................................... 326
Capítulo 29
Peligro de contagio ............................................................................................... 326
29.1
29.2
29.3
29.4
29.5
29.6
29.7
29.8
29.9
29.10
29.11
29.12
29.13
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de peligro de contagio .....................................
Antijuridicidad en el delito de peligro de contagio ............................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
Consideración final ...........................................................................
326
327
328
328
329
330
331
331
332
332
333
333
333
Sección 4. Delitos contra la libertad, seguridad sexual y el normal
desarrollo psicosexual ................................................................. 336
xv
Derecho penal
Capítulo 30
Hostigamiento (acoso) sexual ............................................................................. 338
30.1
30.2
30.3
30.4
30.5
30.6
30.7
30.8
30.9
30.10
30.11
30.12
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de hostigamiento (acoso) sexual ......................
Antijuridicidad en el delito de hostigamiento sexual ..........................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
338
339
340
341
343
344
345
345
346
347
347
348
Capítulo 31
Abuso sexual ........................................................................................................... 350
xvi
31.1
31.2
31.3
31.4
31.5
31.6
31.7
31.8
31.9
31.10
31.11
31.12
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de abuso sexual ...............................................
Antijuridicidad en el delito de abuso sexual .......................................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
350
351
353
353
356
356
358
359
359
359
360
360
Capítulo 32
Estupro ..................................................................................................................... 362
32.1
32.2
32.3
32.4
32.5
32.6
32.7
32.8
32.9
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de estupro .......................................................
Antijuridicidad en el delito de estupro ...............................................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
362
363
366
367
368
369
369
370
370
Índice de contenido
32.10
32.11
32.12
32.13
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
Reparación del daño .........................................................................
371
371
371
371
Capítulo 33
Violación .................................................................................................................. 374
33.1
33.2
33.3
33.4
33.5
33.6
33.7
33.8
33.9
33.10
33.11
33.12
33.13
33.14
33.15
Noción legal .......................................................................................
Sujetos y objetos ................................................................................
Clasificación .......................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ...........................................
Clases de violación .............................................................................
Tipicidad en el delito de violación ......................................................
Antijuridicidad en el delito de violación ..............................................
Culpabilidad .......................................................................................
Punibilidad .........................................................................................
Consumación y tentativa ....................................................................
Concurso de delitos............................................................................
Participación ......................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ............................................................
Reparación del daño...........................................................................
Datos estadísticos ..............................................................................
375
375
381
381
391
396
397
399
399
400
400
401
402
402
404
Capítulo 34
Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales (rapto) .................... 406
34.1
34.2
34.3
34.4
34.5
34.6
34.7
34.8
34.9
34.10
34.11
34.12
34.13
Noción legal .......................................................................................
Sujetos y objetos ................................................................................
Clasificación .......................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ...........................................
Tipicidad en el delito de privación ilegal de la libertad
con propósitos sexuales (rapto)..........................................................
Antijuridicidad en el delito de privación ilegal de la libertad
con propósitos sexuales (rapto)..........................................................
Culpabilidad .......................................................................................
Punibilidad .........................................................................................
Consumación y tentativa ....................................................................
Concurso de delitos............................................................................
Participación ......................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ............................................................
Reparación del daño...........................................................................
407
407
408
408
409
410
410
411
411
411
412
412
412
xvii
Derecho penal
Sección 5. Delitos contra la familia .............................................................. 415
Capítulo 35
Incesto ...................................................................................................................... 415
35.1
35.2
35.3
35.4
35.5
35.6
35.7
35.8
35.9
35.10
35.11
35.12
35.13
xviii
Noción legal .......................................................................................
Sujetos y objetos ................................................................................
Clasificación .......................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ...........................................
Tipicidad en el delito de incesto .........................................................
Antijuridicidad en el delito de incesto .................................................
Culpabilidad e inculpabilidad .............................................................
Punibilidad .........................................................................................
Consumación y tentativa ....................................................................
Concurso de delitos............................................................................
Participación ......................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ............................................................
Consideración final ............................................................................
415
416
418
419
420
420
421
422
422
422
423
423
423
Capítulo 36
Adulterio ................................................................................................................ 425
36.1
36.2
36.3
36.4
36.5
36.6
36.7
36.8
36.9
36.10
36.11
36.12
36.13
36.14
Noción legal .......................................................................................
Sujetos y objetos ................................................................................
Presupuesto básico .............................................................................
Clasificación .......................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ...........................................
Tipicidad en el delito de adulterio ......................................................
Antijuridicidad en el delito de adulterio ..............................................
Culpabilidad .......................................................................................
Punibilidad .........................................................................................
Consumación y tentativa ....................................................................
Concurso de delitos............................................................................
Participación ......................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ............................................................
Consideración final ............................................................................
426
427
428
428
429
429
430
430
430
431
431
431
431
432
Sección 6. Delitos patrimoniales .................................................................. 434
Capítulo 37
Robo ...................................................................................................................... 435
37.1
37.2
37.3
Noción legal ..................................................................................... 435
Sujetos y objetos............................................................................... 435
Clasificación ..................................................................................... 443
Índice de contenido
37.4
37.5
37.6
37.7
37.8
37.9
37.10
37.11
37.12
Conducta, formas y medios de ejecución ............................................ 443
Tipicidad en el delito de robo............................................................ 445
Antijuridicidad en el delito de robo ................................................... 448
Culpabilidad ..................................................................................... 454
Punibilidad ....................................................................................... 454
Consumación y tentativa................................................................... 456
Concurso de delitos .......................................................................... 456
Participación..................................................................................... 457
Perseguibilidad o procedencia ........................................................... 457
Capítulo 38
Abuso de confianza ................................................................................................ 461
38.1
38.2
38.3
38.4
38.5
38.6
38.7
38.8
38.9
38.10
38.11
38.12
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de abuso de confianza .....................................
Antijuridicidad en el delito de abuso de confianza .............................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad en el delito de abuso de confianza ..................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
461
461
462
462
465
468
469
469
470
471
471
471
Capítulo 39
Fraude ..................................................................................................................... 474
39.1
39.2
39.3
39.4
39.5
39.6
39.7
39.8
39.9
39.10
39.11
39.12
39.13
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad en el delito de fraude .........................................................
Antijuridicidad en el delito de fraude ................................................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
Fraude familiar .................................................................................
474
474
475
475
476
483
486
486
487
487
487
487
488
xix
Derecho penal
Capítulo 40
Despojo .................................................................................................................... 491
40.1 Noción legal .....................................................................................
40.2 Sujetos y objetos...............................................................................
40.3 Clasificación .....................................................................................
40.4 Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
40.5 Tipicidad en el delito de despojo .......................................................
40.6 Antijuridicidad en el delito de despojo ..............................................
40.7 Culpabilidad .....................................................................................
40.8 Punibilidad .......................................................................................
40.9 Consumación y tentativa...................................................................
40.10 Concurso de delitos ..........................................................................
40.11 Participación.....................................................................................
40.12 Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
491
492
493
493
496
496
497
497
498
498
499
499
Capítulo 41
Daño en propiedad ajena, daño a la propiedad o daños ................................. 501
xx
41.1
41.2
41.3
41.4
41.5
41.6
41.7
41.8
41.9
41.10
41.11
41.12
Noción legal .....................................................................................
Sujetos y objetos...............................................................................
Clasificación .....................................................................................
Conducta, formas y medios de ejecución ..........................................
Tipicidad .........................................................................................
Antijuridicidad .................................................................................
Culpabilidad .....................................................................................
Punibilidad .......................................................................................
Consumación y tentativa...................................................................
Concurso de delitos ..........................................................................
Participación.....................................................................................
Perseguibilidad o procedencia ...........................................................
502
503
504
504
506
506
507
507
507
508
508
508
Epílogo......................................................................................................... 510
Bibliografía ................................................................................................... 515
Índice analítico ............................................................................................. 519
Prólogo
La complejidad del mundo actual y la incertidumbre que experimentamos nos llevan a buscar espacios de reflexión, sin los cuales resultaría prácticamente imposible
establecer las estrategias que permitan insistir sobre la importancia y relevancia del
respeto a la ley, frente a un discurso que, en ocasiones, intenta desprestigiar la legalidad, ya sea para el predominio de intereses ajenos al interés de la comunidad o
para impedir que una cosmovisión crítica de la humanidad encuentre arraigo en la
conciencia universal.
El estudio y análisis del derecho y las distintas maneras de fomentar su conocimiento representan un reto que nos compele a realizar todos los esfuerzos que sean
necesarios para fortalecer los cimientos y el desarrollo de una cultura jurídica: la del
respeto y promoción de los valores humanos, sin cuya consolidación no podremos
enfrentar el desarrollo armónico de los pueblos en el presente siglo.
Es muy relevante el hecho de que la profesora de derecho penal I. Griselda
Amuchategui Requena se preocupe por analizar y escribir sobre el amplio horizonte del derecho penal, entregando una obra que facilita la enseñanza del derecho.
Obras como la presente, que honrosamente se me ha solicitado prologar, cultivan
el germen de la cultura; crean un ambiente propicio para generar la tolerancia a las
diferencias ideológicas y reunir las afinidades intelectivas.
Ante esta situación, el estudio, el conocimiento y la enseñanza del derecho nos
proporcionan una perspectiva histórico-social enriquecida con las conquistas libertarias de la humanidad, pero también nos enseñan que éstas serán irreversibles si
somos capaces de continuar trabajando en ellas y difundiéndolas como patrimonio,
de cuya conservación y acrecentamiento somos responsables.
La actividad intelectiva encaminada a la realización de una obra es una labor
digna de valoración, con mayor razón cuando, mediante un análisis crítico, sustentado en la experiencia, se propician las condiciones idóneas para que los estudiosos
del derecho penal se ilustren, en una forma accesible y sencilla, de las circunstancias
relativas al entorno histórico, sociológico y jurídico respecto de los fundamentos de
las nociones y teorías de delito, tipicidad, pena, culpabilidad, punibilidad y otros. El
tema central de la obra es el análisis minucioso de la teoría general del delito y de
los delitos en particular, mediante un estudio metodológico impecable, basado en la
evolución histórico-normativa.
El talento se traduce como la capacidad creadora del ser humano. Esta cualidad,
entendida como la aptitud natural para lograr los propósitos personales, es tan sólo
uno de los presupuestos de las obras trascendentes. Frecuentemente se le encuentra
Derecho penal
xxii
junto a las virtudes que acompañan a las mujeres y hombres de estudio, como son:
la disciplina, la constancia, la paciencia, la perseverancia y la idea clara del beneficio
colectivo, entre otras. La autora se ha distinguido por su entrega a la academia, su
pasión por la investigación, que la convierten en creadora de obras para el estudio
del derecho; se ha desempeñado también en las arduas pero gratificantes tareas de
la docencia universitaria.
Este libro puede ser consultado en todo lugar, en cualquier tiempo, porque contiene principios universales que son aplicables en materia del derecho para la humanidad entera. Además de ilustrativo, es de gran utilidad como texto de estudio
y consulta, ya que desarrolla y analiza el contenido del derecho penal sobre temas
complejos de tal manera que, por su sencillez en la exposición, resultan asequibles
a toda clase de lectores.
El contenido constituye un valioso apoyo para todos los estudiosos del derecho,
en virtud de que en él se explican los preceptos de la ley penal y conduce de la mano
al lector para que esté en aptitud de realizar un análisis acucioso de cada uno de los
aspectos sobresalientes de la temática que aborda.
Las aportaciones resultantes de esta nueva obra trascienden el simple análisis
y estudio personal, pues contribuyen al enriquecimiento de la doctrina jurídica y
ofrecen opciones susceptibles de aplicación práctica, tendentes a solucionar el problema que se pudiera plantear el lector interesado en la aplicación de las normas
sustantivas que regulan el derecho penal en México. La obra reviste asimismo gran
interés para los investigadores, docentes, estudiantes y, en general, para quienes
se interesan por un tema que cada día cobra mayor importancia en los ámbitos internacional y nacional.
La autora interpreta y actualiza los contenidos jurídicos, nacionales e internacionales, del derecho penal, poniendo al día con ello la vigencia del estudio comparativo
que se presenta sobre esta legislación en la materia en México; información que
desde cualquier punto de vista es interesante, debido a que proporciona una visión
clara acerca de la situación que prevalece en el derecho positivo mexicano.
Con objetivos claros y con esfuerzos constantes para la protección del ser humano, es factible albergar la esperanza de que, mediante el respeto a la dignidad de la
persona, se pueda consolidar y perfeccionar la convivencia armónica de la humanidad, independientemente del lugar en el que cada individuo se encuentre. La autora
realiza en ese sentido una aportación que debe ser valorada y apreciada por todos
los estudiosos del derecho.
Mireille Roccatti
Prefacio
Esta obra, dedicada específicamente a quienes estudian derecho penal, pretende
brindarles ayuda para resolver el problema que se presenta con frecuencia cuando,
por razones de consulta, deben acudir a la bibliografía de la materia, ya que no obstante la abundancia de títulos existentes, algunos de ellos se encuentran agotados;
otros están desactualizados, o bien, hay casos en los cuales, en virtud de provenir
del extranjero, tratan temas ajenos a México o difieren sutilmente de los de nuestro
sistema; entonces la falta de experiencia del consultante puede inducirle a arribar a
falsas conclusiones; por último, se encontrará con aquellos que se ocupan de aspectos parciales del programa, es decir, que no lo agotan en su totalidad.
Todo lo anterior hace más evidente la necesidad de contar con un texto que, en
forma sencilla, punto por punto y con lenguaje fácilmente comprensible, se constituya en una guía confiable que oriente el estudio de esta variada y compleja disciplina jurídica. Tales son los propósitos de esta obra, cuyos lineamientos generales
responden a las aportaciones que en ese sentido hizo en su origen el sistema abierto
de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM),
las cuales han mostrado su bondad a lo largo de varios años de formación de diversas generaciones de estudiantes de la licenciatura en derecho.
La sistemática del presente libro se funda en el desarrollo de la temática dividida
en dos grandes partes: general y especial; en la primera se abarcan los temas relativos a las generalidades, antecedentes e introducción al derecho penal; dentro de la
segunda se estudian los delitos en particular.
La parte especial se divide en seis secciones dedicadas a los distintos grupos de
delitos: delitos de daño contra la vida y la integridad corporal, delitos de peligro
efectivo*1y presunto, delito de peligro contra la salud (pública), delitos contra la libertad, seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual, delitos contra la familia
y delitos patrimoniales.
Para facilitar el aprendizaje, al término de cada tema se adicionaron actividades
y ejercicios de evaluación.
Se insiste en que este material no está destinado a sustituir el profundo conocimiento que se encuentra en tratados y obras consagradas; los estudiantes deben
recurrir a esas fuentes; deben investigar, y enriquecer su preparación, a afecto de
ampliar las nociones, de las cuales este trabajo no constituye sino un primer acercamiento, sintético e introductorio, cuyas aspiraciones son las de una simple iniciación.
*
Derogados en el Código Penal Federal.
Derecho penal
Los estudiantes deben estudiar con seriedad y responsabilidad, pues la deficiente
formación en este campo del derecho origina la existencia de abogados que, para
suplir su falta de conocimientos, mancillan la ética profesional y, asimismo, se convierten en verdaderos depredadores de la justicia y en envilecedores del noble ejercicio de la profesión.
La autora
xxiv
Nota a la cuarta edición
Los temas que se desarrollan en este libro son los mismos que aparecieron en las
ediciones precedentes; sin embargo, algunos de ellos han sufrido notables cambios
debido a las múltiples reformas legales que se han presentado recientemente.
A partir del surgimiento del Código Penal para el Distrito Federal (año 2000),
se analizan los temas de las partes general y especial de manera paralela en ambos
códigos penales: federal y para el Distrito Federal. Asimismo, siguiendo la tónica
anterior, se mencionan códigos penales estatales que contemplan situaciones que
se apegan algunas veces más al código federal, otras al del Distrito Federal y otras
a ninguno de éstos.
Nuevamente, se han dejado en este libro figuras típicas que, pese a haber sido
derogadas de la legislación local del Distrito Federal o de la federal, siguen vigentes
en algunos códigos penales estatales, y dada su importancia y por tratarse de una
realidad imperante en una entidad federativa, se ha considerado conveniente su
permanencia en este libro.
Al igual que en las ediciones anteriores, se recomienda al lector que, junto con
la lectura y el estudio de los temas contenidos en esta obra, se tenga a la mano el o
los códigos penales vigentes que ofrezcan la visión actual de la ley. Ello debido a las
innumerables y constantes reformas que los legisladores, a veces más con pretensiones políticas que sociales y jurídicas, llevan a cabo sin ningún conocimiento cabal de
la razón de ser de esos cambios. Dado que México carece de un código penal único
para toda la República, como ocurre en países desarrollados, tenemos el problema
de una absurda diversificación de tipos penales y de penas, como si los bienes jurídicos cambiaran de valor dependiendo de la zona geográfica.
En este último aspecto, no nos cansaremos de insistir en lo absurdo que es la
constante práctica de aumentar la punibilidad en las figuras típicas, de acuerdo con
la errónea creencia de que ello se traducirá en la disminución de la criminalidad.
Bien convendría a los legisladores locales y federales el estudio minucioso y serio de
obras como la de Cesare Beccaria, Tratado de los delitos y de las penas, para comprender el alcance de éstas y su verdadera significación.
Con el sincero deseo de que la lectura de las páginas siguientes sea de utilidad
al estudiante o práctico del derecho penal, dejo en sus manos y bajo su criterio esta
obra, que bien podría ser el inicio de un camino largo e interesante.
La autora
Abril de 2012
Abreviaturas y siglas
art.(s)
cap.(s)
artículo, artículos
capítulo, capítulos
CCDF
Código Civil para el Distrito Federal
cfr.
confrontar con, confróntese con
col.
colección
comp.
compilador, compilado por
coord.
coordinador(es), coordinado por
CPC
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
CPDF
Código Penal para el Distrito Federal
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPF
Código Penal Federal
CPPDF
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
dir.
director(a), dirigido por
DOF
Diario Oficial de la Federación
ed.(s)
edición, editor(es), editado por
et al.
et alii (y otros)
fracc.(s) fracción, fracciones
inéd.
inédito
LAPVF
Ley de Asistencia y Prevención de la Violencia Familiar
LCDHDF
Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal
LCNDH
Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
LFPST
Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura
LGS
Ley General de Salud
LGTOC
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
LESPDF
Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal
loc. cit. locus citato (lugar citado, locución citada)
LOPJF
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
LTMI
Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común
y para toda la República en Materia Federal
núm.(s) número, números, numeral, numerales
op. cit. opus citato (obra citada)
pág.(s) página, páginas
párr.(s) párrafo, párrafos
reimp.
reimpresión, reimpreso por
rev.
revisado(a), revisión de
s.d.
sin data (sin fecha, sin dato)
s.(s)
siguiente, siguientes
sec.(s) sección, secciones
t.(s)
tomo, tomos
tít.(s)
título, títulos
trad.(s) traducción de, traducido(a) por, traductor(es)
vol.(s)
volumen, volúmenes
1
Parte general
Nociones básicas
L
a ciencia humana consiste
más en destruir errores que en
descubrir verdades.
Sócrates
1
Generalidades del derecho penal
1.1 Surgimiento y evolución del derecho penal
La historia del derecho penal podría ocupar varios volúmenes; sin embargo, en esta
obra sólo se presenta un breve panorama de su evolución en el transcurso del tiempo.
El detalle y el análisis de fondo se dejan al estudioso que desee ahondar al respecto.
El surgimiento del derecho penal obedece a la necesidad de regular el comportamiento del ser humano en sociedad, a fin de controlar sus acciones y proteger al
grupo social.
El crimen nace con el ser humano; cuando aún no existía un orden jurídico, ni
una sociedad organizada, el delito ya se manifestaba en su forma más rudimentaria.
El ser humano todavía no articulaba palabras, pero ya desarrollaba conductas
que afectaban a otros; por ejemplo, el apoderamiento ilegítimo del animal cazado
por otro, la violencia física ejercida sobre una mujer, etc. De ahí la necesidad de regular tales conductas y señalar castigos para lograr orden y una convivencia pacífica.
En esta parte interesa destacar, sobre todo, las etapas de evolución por las que ha
pasado esta disciplina jurídica y aclarar que la división por etapas o fases, que más
adelante se verá, es más didáctica que real, pues éstas no se pueden separar entre sí
tajantemente y de manera exacta.
Venganza
La venganza significa que el hombre, ante una agresión recibida, obtiene satisfacción mediante otro acto violento. En esta fase cabe distinguir cuatro subfases: venganza privada, venganza familiar, venganza divina y venganza pública.
Capítulo 1 Generalidades del derecho penal
Cuadro 1
Evolución del derecho penal.
Fase o etapa de la venganza
Evolución del derecho penal
Privada
Familiar
Divina o religiosa
Pública
Fase humanitaria
Fase científica
Privada. La venganza privada también se conoce como venganza de sangre, y
consiste en que el ofendido se hace justicia por propia mano, es decir, el afectado
ocasiona a su ofensor un daño igual al recibido. Esta fase se identifica como la
ley del talión, cuya fórmula es “ojo por ojo y diente por diente”. Ahí se aprecia
claramente la venganza individual, en la que se inflige un mal por otro recibido.
Familiar. En este periodo, un familiar (aun antes del surgimiento del concepto
familia) del afectado realiza el acto de justicia y causa un daño al ofensor.
Divina. La venganza divina es el castigo impuesto a quien ocasiona un daño,
en virtud de creencias divinas, de modo que a veces se entremezclan rituales
mágicos y hechiceros. Generalmente el castigo lo imponen los “representantes”
de diversas deidades. En esta fase tienen importancia relevante las nociones de
tótem y tabú. Tótem era la representación del bien; estaba representado por una
figura de piedra o madera (generalmente en un tronco de árbol), a la que se
atribuían poderes mágicos o espirituales. Simbolizaba protección. Tabú era la representación del mal, de lo prohibido. A lo largo de la historia de la humanidad,
en todos los pueblos y culturas se advierte la presencia de esta lucha constante
del bien contra el mal. Donde cobra más vigencia esta pugna es en las religiones,
pero también en tradiciones culturales.
Pública. La venganza pública es un acto de venganza, pero ejercido por un representante del poder público. En este caso simplemente se traslada la ejecución
justiciera a alguien que representa los intereses de la comunidad, en su manifestación más primitiva.
El interés primordial por castigar con severidad a quien causa un daño caracteriza
a esta fase. La semejanza o igualdad en el castigo hacen ver claramente que se trata
de una verdadera venganza.
En el Código de Hammurabi, la Ley de las Doce Tablas y el Pentateuco mosaico
se encuentran disposiciones relativas a esta fase; de modo evidente, la Biblia plasma
la ley del talión en el párrafo siguiente:
Si en riña de hombres golpeare uno a una mujer encinta haciéndola parir y el niño
naciere sin más daño, será multado en la cantidad que el marido de la mujer pida
3
Parte general (Nociones básicas)
y decidan los jueces, pero si resultare algún daño, entonces dará vida por vida, ojo
por ojo, diente por diente, mano por mano, pie por pie, quemadura por quemadura,
herida por herida, cardenal por cardenal.1
Cuando el Estado “impone” las penas, éstas se caracterizan por su crueldad, de
modo que se observan las formas de castigo más variadas e inhumanas, en las que
predominan las sanciones corporales y de muerte, las cuales son precedidas por
tratos humillantes y aflictivos.
Esta etapa ha quedado fuertemente marcada en la historia del derecho penal;
mucho se ha escrito sobre ella y constituye una verdadera época de terror y oscurantismo de la humanidad. Estos tratos inhumanos de exagerada crueldad caracterizaron a la época antigua y a la Edad Media. Por ser nuestro antecedente directo el
derecho romano, mencionaré algunas de las penas principales:
Penas corporales. No eran la pena principal, sino accesorias o medios de coerción. Algunas eran la flagelación (a los esclavos), golpes con vara (a hombres
libres), golpes con palo fustis (a los militares), golpes con un instrumento con
bola de plomo en la punta, mutilaciones, inutilización del ojo derecho, amputación del pie izquierdo.
Penas capitales (Supplicium, Poena capitis o capitalis). Crucifixión, saco (culleus), fuego, decapitación con hacha, arrojar al condenado a las fieras, precipitación desde la roca Tarpeya, entre otras.2
4
Etapa humanitaria
Como respuesta a la fase anterior surge una reacción humanista en materia penal,
de manera que se pretende dar un giro absoluto y radical a la dureza del castigo.
Grandes pensadores, filósofos y humanistas, con su obra e ideas, han influido en
el derecho penal y ciencias afines. Cesare Beccaria y John Howard, con su valiente
y enérgica manifestación de principios humanistas, trataron de devolver al hombre
el respeto a su dignidad.
En su Tratado de los delitos y de las penas, Beccaria destaca diversos aspectos,
como los procedimientos arbitrarios e inhumanos para obtener confesiones; se refiere
a la tortura y rompe con ancestrales creencias relacionadas con la eficacia de la pena:
Para que una pena logre su efecto, basta que el mal de la misma exceda del bien que
nace del delito; y en este exceso de mal debe tenerse en cuenta la infalibilidad de la
pena y la pérdida del bien que produciría el delito. Los hombres se gobiernan por
1
2
Eloino Nácar Fuser y Alberto Colunga, Sagrada Biblia, Biblioteca de Autores Cristianos, Editorial
Católica, Madrid, 1968, págs. 76 y 77.
Teodoro Momsen, Derecho penal romano, 2ª ed., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1999, págs. 563573 y 605-607.
Capítulo 1 Generalidades del derecho penal
la acción repetida de los males que conocen, y no por la de los que ignoran... A medida que los suplicios se hacen más crueles, el espíritu de los hombres, al modo de
los líquidos, se pone siempre al nivel con los objetos que le circundan, estos espíritus,
pues, se irán endureciendo.3
Estas ideas, expresadas en 1764, se encuentran vigentes, al igual que los principios
emanados de la Revolución francesa (1789), con la cual surge la consideración y
tutela de los derechos del hombre.
Etapa científica
En ella se mantienen los principios de la fase humanitaria, pero se profundiza científicamente respecto de la persona del delincuente. Se piensa que el castigo no basta,
por humanizado que sea, sino que además se requiere llevar a cabo un estudio de
personalidad del sujeto y analizar a la víctima; es indispensable conocer el porqué
del crimen, saber cuál es el tratamiento adecuado para readaptar al sujeto y, sobre
todo, prevenir la posible comisión de delitos. En esta etapa se estima que el delito
y el sujeto son productos de las fallas sociales, con influencia de factores de índole
diversa (interna y externa).
Desafortunadamente, pese a los esfuerzos realizados por los estudiosos e interesados en estos aspectos, aún no se ha resuelto el delicado problema que representa
la delincuencia.
Escuelas jurídico-penales
En relación estrecha con el apartado anterior, en éste se ofrece un panorama referente a la concepción que diversas corrientes tuvieron respecto de los problemas
fundamentales que plantea el derecho penal, cuyo conocimiento es vital para entender las actuales figuras e instituciones jurídico-penales.
Lo sobresaliente de cada escuela son las conclusiones concretas o postulados a
que llegaron sus seguidores, pues en ellos se resume su postura y filosofía.
Escuela clásica. Es una corriente que apareció a raíz de las nuevas ideas surgidas
como reacción vigorosa a la anterior y ancestral forma de ver el derecho penal.
Los pensadores cuyas obras dieron origen a esta escuela son varios, entre los
cuales se considera a Francisco Carrara como el máximo representante; otros fueron Romagnossi, Hegel, Rossi y Carmignani. Postulan lo siguiente:
Libre albedrío. Establece que todos los hombres nacen con igualdad para actuar
conforme a derecho, de manera que quien lo contraría lo hace a su libre elección;
además, se niega el determinismo, el fatalismo o la predisposición hacia el delito.
3
Cesare Bonesana, Marqués de Beccaria, Tratado de los delitos y de las penas, Cajica, Puebla, 1965,
págs. 151-153.
5
Parte general (Nociones básicas)
Igualdad de derechos. Derivado del anterior, se colige que el hombre nace igual
en cuanto a sus derechos; por ello, la ley debe aplicarse de la misma manera a
todos los hombres, por provenir de esa circunstancia de igualdad.
Responsabilidad moral. Como el hombre nace con libre albedrío y puede escoger
libremente entre el bien y el mal, la responsabilidad es de tipo moral.
El delito como eje y como entidad jurídica. El punto de partida de los problemas
penales lo constituye el delito, que es una entidad meramente jurídica; así, importa más lo objetivo que lo subjetivo. La manifestación externa constitutiva del
delito es lo que interesa, independientemente de circunstancias internas, y con
base en el delito debe castigarse al delincuente.
Método empleado. Como se sabe, el objeto determina el método en la investigación, de manera que esta escuela sigue el deductivo (de lo general a lo particular). También se conoce como método especulativo, lógico abstracto, teleológico
o finalista.
Como el derecho penal es una ciencia normativa que pertenece al mundo del
deber ser, no era posible, según los clásicos, emplear el método seguido por las
ciencias naturales en el que las leyes son inflexibles, pues este terreno pertenece al mundo del ser (o sea, lo que es), independientemente de la voluntad del
hombre.
6
Pena proporcional al delito. La pena debe ser un castigo directamente proporcional al delito cometido y estar previamente señalada en la ley (Carrara habla tanto
de moderación de las penas como de su humanización y seguridad).
Clasificación de los delitos. Esta escuela elabora diversas clasificaciones de los
delitos.4
Escuela positiva. Surge como reacción a la escuela clásica y se fundamenta en bases
científicas que corresponden a las ciencias naturales. Sus seguidores son varios,
pero los principales son Enrico Ferri, Rafael Garófalo y Cesare Lombroso.
Los postulados de la escuela positiva constituyen la negación de los señalados
por la clásica, y son los siguientes:
Niega el libre albedrío. Esta escuela afirma que el hombre no escoge libre y conscientemente el mal sobre el bien; puesto que es un ente natural y, en algunos
casos, con anormalidades que evitan su sano y libre discernimiento, no puede
elegir. Al respecto, cabe destacar la influencia de Cesare Lombroso, con sus estudios médicos y antropológicos que dieron origen a la teoría del criminal nato
(de ello se hablará en el capítulo correspondiente a la teoría del delincuente).
4
Cfr. Fernando Castellanos Tena, Lineamientos elementales de Derecho penal, 40ª ed., Porrúa, México, 1999, págs. 51-72.
Capítulo 1 Generalidades del derecho penal
Dicha escuela afirma que hay hombres que nacen con predisposición hacia
su futura manera de comportamiento, de acuerdo con sus características biológicas, antropológicas y psicológicas.
Responsabilidad social. A diferencia de la escuela clásica, la positivista manifiesta
que la responsabilidad, lejos de ser moral, es de tipo social. La colectividad, al
tener en cuenta la posible predisposición hacia el delito en determinados sujetos,
debe tomar las medidas necesarias para prevenirlo y, en un momento determinado, defenderse.
El delincuente, punto central. El delito no es el centro de atención, sino la persona
que lo comete; a su vez, el delincuente es el objeto de estudio, mientras que el
delito es sólo la consecuencia.
Método empleado. Los positivistas utilizaron el método inductivo (de lo particular a lo general), conocido también como experimental. A partir de estudios acerca
de un delincuente o sujeto antisocial concreto llegaron a determinadas conclusiones y desarrollaron hipótesis, con lo que postularon tesis relacionadas con el
comportamiento criminal.
Pena proporcional al estado peligroso. En esta corriente se niega que la pena
tenga o deba tener alguna proporcionalidad directa con el delito y se asegura
que ha de ser proporcional al estado peligroso, independientemente del tipo y la
gravedad del delito.
Prevención. De los postulados anteriores se desprende la importancia de la prevención del delito, que debe darse en lugar de la represión. Los positivistas creen
que, al igual que en la medicina, es más conveniente prevenir que curar.
La medida de seguridad es más importante que la pena. En vez de castigar es necesario prevenir y, por tanto, aplicar las medidas de seguridad para evitar las penas.
Tales medidas de seguridad se clasifican según diversos criterios y se afirma que
debe aplicarse la más adecuada al caso, en virtud de la peligrosidad y caracterología específicas del sujeto.
Clasificación de delincuentes. A esta escuela no le preocupa tanto la clasificación
de delitos como la de los delincuentes, con fundamento en su peligrosidad y características sociales y psicológicas, de las cuales existen diversas clasificaciones.
Sustitutivos penales. Éstos se proponen como medios para evitar la abundancia y
crueldad de las penas. Los positivistas consideran ineficaces las penas y se plantean numerosos sustitutivos: religiosos, médicos, psicológicos, etcétera.5
5
Cfr. Luis Rodríguez Manzanera, Criminología, Porrúa, México, 2011, pág. 246.
7
Parte general (Nociones básicas)
Escuelas eclécticas. En realidad, en estas escuelas se agrupan varias corrientes.
Como respuesta a las dos anteriores, surge esta tercera postura, que llega a ser una
fusión de aquéllas.
Las escuelas eclécticas aceptan y niegan postulados tanto de la escuela clásica
como de la positivista y, excepcionalmente, aportan algo propio y significativo. Las
más importantes son la tercera escuela, la escuela sociológica y la escuela técnicojurídica.
a) Tercera escuela. La principal surge en Italia (terza scuola) y sus representantes
más destacados son Alimena y Carnevale. En Alemania hubo una tercera escuela
que coincide con los postulados de la italiana. La tercera escuela sustenta los
postulados siguientes:
8
8Negación del libre albedrío.
8El delito es un hecho individual y social.
8Se interesa por el delincuente, más que por el delito.
8Señala las ventajas del método inductivo.
8Adopta la investigación científica del delincuente.
8Considera la responsabilidad moral.
8Distingue entre imputables e inimputables.
8Plantea la reforma social como deber del Estado.
b) Escuela sociológica. Surgida en Alemania, también se conoció como la joven
escuela. Su representante principal es Franz von Liszt y sus postulados son los
que se detallan a continuación:
8La pena tiene como fin conservar el orden jurídico.
8Emplea los métodos jurídico y experimental.
8Concibe al delito como fenómeno jurídico y natural.
8Considera que los factores criminógenos son individuales, físicos, sociales y
8Afirma que la pena es una necesidad.
8Estima la imputabilidad y la peligrosidad del delincuente.
8Deben existir penas y medidas de seguridad.
económicos.
c) Escuela técnico-jurídica. También de origen italiano, tiene como representantes
fundamentales a Manzini, Battaglini y Rocco. Los postulados de dicha escuela
son los siguientes:
8Eleva a primer grado el derecho positivo.
8Destaca que el ordenamiento jurídico debe prevalecer sobre otros criterios.
Capítulo 1 Generalidades del derecho penal
8Al derecho penal le debe interesar el conocimiento científico tanto de los deli8La pena funciona para prevenir y readaptar.
8La responsabilidad penal debe basarse en la capacidad para entender y querer.
8Rechaza el planteamiento de problemas filosóficos.
tos como de las penas.
Como afirma Jiménez de Asúa: “Las escuelas penales pertenecen al pretérito... La
lucha de las escuelas ha terminado.”6
En la actualidad, la legislación penal mexicana conserva rasgos de la escuela
clásica en algunos preceptos y de la positiva en otros, aunque puede precisarse que
el código de 1871 manifestó una fuerte influencia de la clásica, el de 1929, de la
positiva, el de 1931 (vigente) adoptó una postura ecléctica, lo mismo que el Código
Penal para el Distrito Federal (CPDF) del año 2002.
1.2 Antecedentes del derecho penal en México
La trayectoria que ha seguido esta ciencia jurídica en México es similar a la de cualquier otro país: se inició con el castigo más cruel hasta llegar paulatinamente a una
fase más humanizada, e incluso científica.
Derecho precortesiano
Antes de la Conquista, debido a la religiosidad y severa educación de los habitantes
del territorio de lo que hoy es México, el crimen era un fenómeno poco común, ya
que el castigo resultaba muy severo.
En ese periodo, como existían diversas culturas, también había una variedad
de costumbres y principios jurídicos. A la juventud se le preparaba en dos aspectos
fundamentales: la religión y la milicia.
Los aztecas. En el aspecto jurídico, los aztecas conocían figuras que se encuentran
vigentes en el derecho penal mexicano. Al respecto, Castellanos Tena anota: “los
aztecas conocieron la distinción entre delitos dolosos y culposos, las circunstancias
atenuantes y agravantes de la pena, las excluyentes de responsabilidad, la acumulación de sanciones, la reincidencia, el indulto y la amnistía.”7
En esa civilización, los delitos principales eran la alcahuetería, el peculado, el
cohecho de jueces, la traición en guerra, la deserción, la malversación, el adulterio,
el homicidio y el espionaje, entre otros.
6
7
Luis Jiménez de Asúa, La ley y el delito. Principios de derecho penal, Sudamericana, Buenos Aires,
1980, pág. 68.
Fernando Castellanos Tena, op. cit., pág. 42.
9
Parte general (Nociones básicas)
Cuadro 2
Escuelas del derecho penal.
Escuelas
Representantes
Clásica
Carrara
Romagnossi
Rossi
Hegel
Carmignani
Positiva
Ferri
Garófalo
Lombroso
Eclécticas
Tercera escuela
Alimena
Carnevale
Sociológica
Franz von Liszt
Técnico-jurídica
Manzini
Battaglini
Rocco
10
8
Postulados
8Libre albedrío
8Igualdad de derechos
8Responsabilidad moral
8Objeto: el delito (jurídico)
8Método: deductivo (especulativo)
8Pena proporcional al delito
8Clasificación de delitos
8Negación del libre albedrío
8Responsabilidad social
8Objeto: el delincuente
8Método: inductivo (experimental)
8Pena proporcional a la peligrosidad
8Prevención más que represión
8Medidas de seguridad
8Clasificación de delincuentes
8Sustitutivos penales
8Negación del libre albedrío
8Delito: hecho individual y social
8Más importante el delincuente
8Método inductivo
8Investigación científica del delincuente
8Responsabilidad moral
8Imputables e inimputables
8Reforma social
8Pena: conservación del orden jurídico
8Método: jurídico y experimental
8Delito: fenómeno jurídico y natural
8Factores criminógenos
8Pena: necesidad
8Imputabilidad y peligrosidad
8Pena y medida de seguridad
8Derecho positivo
8Ordenamiento jurídico sobre otros criterios
8Conocimiento científico de delitos y penas
8Pena: prevención y readaptación 8
8Rechazo a planteamientos filosóficos
Cfr. Fernando Castellanos Tena, op. cit., págs. 33-52; Luis Rodríguez Manzanera, op. cit., pág. 255.
Capítulo 1 Generalidades del derecho penal
Entre las penas más aplicadas estaban la muerte causada por medio de ahorcamiento, la hoguera, el degüello, el descuartizamiento, el desollamiento, la esclavitud,
los castigos infamantes, las penas corporales, el destierro y el encarcelamiento.
Señala Marco Antonio Pérez de los Reyes que el derecho penal azteca, como sucedía en casi todos los pueblos de la Antigüedad, era muy severo y se refería a delitos
como los cometidos contra la seguridad del imperio, embriaguez constitutiva de
delito, lenocinio, homosexualidad, relaciones sexuales entre sacerdote y sacerdotisa,
aborto, adulterio, homicidio, riña, lesiones, violación, incesto, estupro, suplantación
de cargo público, robo de 20 mazorcas por hambre (la primera vez se perdonaba:
robo de famélico), fraude, abuso de confianza, parricidio, filicidio, exhibicionismo y
prostitución, entre otros.
Plantea este mismo autor que los aztecas distinguían entre delito doloso y culposo, y que se castigaba la complicidad y el encubrimiento. Asimismo, agrega que
existían “cárceles” de madera como si fueran palomares, denominadas telpiloyan
(lugar de presos); las llamaban también cuauhcalli (casa de enjaulados) y allí se encerraba a los condenados a muerte o a sacrificio. Por último, estaba el petlacalli, que
era el lugar donde encerraban a quienes cometían faltas leves y que generalmente se
castigaban con trabajos.9
Los mayas. En el pueblo maya la pena también tenía características de severidad y
dureza, pero se observa una concepción más humanizada: “Más sensibilidad, sentido de la vida más refinado, concepción metafísica del mundo más profunda. En
suma, una delicadeza connatural que ha hecho de los mayas uno de los pueblos más
interesantes de la historia.”10
La legislación de los mayas era consuetudinaria (no escrita). La prisión no se
consideraba un castigo, sino sólo el medio para retener al delincuente a fin de aplicarle después la pena impuesta; por su parte, a los menores se les sancionaba con
penas menos severas.
Los delitos principales eran el adulterio, la violación, el estupro, las deudas, el
homicidio, el incendio, la traición a la patria y la sodomía.
Entre las penas más importantes figuraban la de muerte por horno ardiente, el estacamiento, la extracción de vísceras por el ombligo, los flechazos y el devoramiento
por fieras; la esclavitud, las penas corporales, las infamantes y la indemnización a la
víctima, entre otras.
Resulta oportuno citar que todavía en épocas recientes, en algunos poblados de
México se mantenían ciertas costumbres rudimentarias de venganza, pertenecientes
a la fase de venganza privada, como el empalamiento.
9
Cfr. Marco Antonio Pérez de los Reyes, Historia del derecho mexicano, Oxford University Press,
México, 2003, págs. 95-99.
10
Raúl Carrancá y Rivas, Derecho penitenciario. Cárcel y penas en México, Porrúa, México, 1974, pág. 33.
11
Parte general (Nociones básicas)
Época colonial
12
A la llegada de los españoles, las costumbres y manifestaciones de la cultura indígena fueron abolidas y se impusieron las del pueblo conquistador. Las Leyes de
Indias constituían el principal cuerpo legal de la Colonia que se aplicó en la Nueva
España. Otras legislaciones, como las Ordenanzas Reales de Castilla, la Legislación
de Castilla (Leyes de Toro), las Ordenanzas Reales de Bilbao, así como el Fuero Real,
las Partidas, los Autos Acordados, y la Nueva y la Novísima Recopilación estuvieron
vigentes en la época colonial.
De manera específica, se crearon ciertas leyes para el nuevo territorio colonizado, como las Ordenanzas de Minería, las de Intendentes y las de Gremios.
Mención especial merece el Tribunal del Santo Oficio instaurado por la Santa
Inquisición. Indica Marco Antonio Pérez de los Reyes que este tribunal de la fe surgió en el siglo XII en Italia, se extendió por toda Europa y su función principal era
la de combatir a los herejes. El autor citado hace un recuento de las conductas perseguidas por la Inquisición, entre las que se encuentran las siguientes: herejías
protestantes, apostasía, blasfemia, sacrilegio, judaísmo, hechicería, magia blanca
y negra, satanismo, aquelarre, espiritismo, ateísmo, sectas místicas; bigamia, matrimonio de religiosos, simple fornicación, supersticiones, pacto con el demonio,
astrología, masonería, así como música y libros prohibidos. Algunas de las penas
que aplicaba el referido tribunal eran relajación, galeras, cárcel temporal o de por
vida, destierro, confiscación, multa, azotes, vergüenza pública, abjuración, infamia,
represión y penitencias espirituales.11
Época independiente
Al iniciarse la Independencia surgió la necesidad de contar con una legislación nueva, propia del pueblo mexicano. Así, empezaron a promulgarse leyes mexicanas pero
con influencia de la legislación colonial, a veces aún aplicables a falta de leyes nuevas.
La Constitución de 1824 adoptó el sistema federal. Por cuanto hace a la materia
penal, lo más sobresaliente fue la expedición de los códigos penales que son, en
orden cronológico, los siguientes:
Código Penal para el Estado de Veracruz, puesto en vigor en 1869.
Código Penal de 1871, conocido como Código de Martínez de Castro, vigente
hasta 1929 y con influencia de la escuela clásica.
Código Penal de 1929, conocido como Código Almaraz, vigente hasta 1931 y
con influencia de la escuela positiva.
Código Penal de 1931, que hasta 2002 estuvo vigente y aplicable en el Distrito
Federal en materia común, así como en toda la República en materia federal.
11
Marco Antonio Pérez de los Reyes, op. cit., págs. 93-109.
Capítulo 1 Generalidades del derecho penal
La comisión redactora la integraron Alfonso Teja Zabre, Luis Garrido y Ángel
Ceniceros, entre otros destacados juristas. Este Código mantiene una postura
ecléctica.
A la fecha, el Código Penal Federal (CPF) recibe la crítica de ser antiguo y caduco; sin
embargo, su adecuación al momento actual se ha logrado mediante innumerables
reformas. Mucho se discute acerca de la necesidad de contar con un código nuevo,
que se adapte a los actuales requerimientos de la sociedad mexicana. Muchas e
importantes reformas al código federal se dieron en 1994. El Código Penal para el
Distrito Federal (CPDF) del 16 de julio de 2002, pese a ser nuevo, adolece como
el federal de múltiples fallas, por lo que es necesaria una revisión seria de toda la
legislación penal, local y federal.
Por otra parte, también hay quienes señalan la necesidad de contar con un código penal para toda la República, en lugar de que cada entidad federativa tenga
el suyo, como ocurre en la actualidad. (Cabe mencionar que también se discute
respecto de la posibilidad de crear un código penal tipo para toda Latinoamérica.)
Personalmente, soy partidaria de la unificación penal, pues no puede haber conductas que en un estado constituyan delito y en otro no; o aberraciones legales como
la consistente en que el delito de una madre que priva de la vida a su recién nacido
en el Distrito Federal sea una figura atenuada y en el código federal sea agravada.
1.3 El derecho penal vigente
Las concepciones que se tienen respecto del derecho penal son múltiples. Para los
fines de esta obra y para evitar la repetición innecesaria de nociones expresadas por
diversos autores, cabe puntualizar lo siguiente:
Noción
El derecho penal es el conjunto normativo perteneciente al derecho público interno,
que tiene por objeto al delito, al delincuente y la pena o medida de seguridad, para
mantener el orden social mediante el respeto de los bienes jurídicos tutelados por
la ley. De la noción anterior se colige que el derecho penal pretende preservar un
equilibrio que dé seguridad a los miembros de la sociedad.
Cada grupo social, según el tiempo y el lugar, crea sus propias normas penales, con
rasgos propios, los cuales varían conforme se modifican las condiciones sociales.
Diversas nociones. Existen varias nociones de derecho penal que deben distinguirse
para su adecuado manejo y comprensión, como derecho penal objetivo, derecho
penal subjetivo, derecho penal sustantivo, derecho penal adjetivo, etcétera.
Objetivo. Lo constituye el conjunto de normas jurídicas emanadas del poder
público que establecen los delitos y señalan las penas y las medidas de seguridad,
así como su forma de aplicación.
13
Parte general (Nociones básicas)
Subjetivo. Es la potestad jurídica del Estado de amenazar, mediante la imposición
de una pena, al merecedor de ella. Esto es lo que se conoce como ius puniendi;
en realidad, más que un derecho, es un deber del Estado, pues a él corresponde
castigar en defensa de la mayoría de los ciudadanos.
Sustantivo. Se refiere a las normas relativas al delito, al delincuente y a la pena o
medida de seguridad. También se conoce como derecho material.
Adjetivo. Es el complemento necesario del derecho sustantivo. Se trata del conjunto de normas que se ocupan de señalar la forma de aplicar las normas jurídico-penales en los casos concretos. Se le llama más comúnmente derecho procesal
o instrumental.
Como fórmula didáctica, cabe mencionar que el derecho penal sustantivo es la parte estática o imagen sin movimiento, en tanto que el derecho penal adjetivo es la
parte dinámica o imagen en movimiento.
El CPDF se ubica en lo que se considera el derecho penal sustantivo, mientras que
en el Código de Procedimientos Penales (CPP) se plasma el derecho penal adjetivo.
14
Cuadro 3
Diversas nociones de derecho penal.
Derecho penal objetivo
Normas jurídicas emanadas del poder público que establecen
delitos, penas y medidas de seguridad y su forma de aplicación.
Derecho penal subjetivo
Potestad jurídica del Estado de amenazar a la colectividad.
Derecho penal sustantivo
Norma relativa al delito, al delincuente y a la pena o medida de
seguridad. (Se plasma en el Código Penal.)
Derecho penal adjetivo
Normas que se ocupan de aplicar el derecho sustantivo: es el procedimiento. (Se plasma en el Código de Procedimientos Penales.)
Relaciones del derecho penal con otras ramas del derecho
y con otras ciencias y disciplinas
Con frecuencia se escucha que tal o cual rama del derecho guarda o no relaciones,
semejanzas y diferencias con otras ramas jurídicas, ciencias y disciplinas.
Capítulo 1 Generalidades del derecho penal
Algunos catedráticos aseguran categóricamente que la materia que imparten carece de relaciones con otras. Esto equivale a considerar que esa materia es una isla,
rodeada de algo que la separa y aleja de otras asignaturas. Nada resulta tan criticable
como esa afirmación, proveniente de criterios estrechos que ponen fronteras insalvables al conocimiento.
Cualquiera que sea la materia, todas guardan relación con otras; en algún momento existe un vínculo o cercanía y, a veces, incluso se conjugan de tal manera que,
aparentemente, se funden entre sí.
De lo anterior se deduce que el derecho penal guarda relación con todas las ramas
jurídicas. Con algunas ese nexo resulta más fuerte, mientras que con otras es menor, pero con todas tendrá conexión en algún momento. Además, existen relaciones
entre el derecho penal y otras áreas del conocimiento que, sin ser jurídicas, resultan
indispensables en un momento dado para resolver los problemas del derecho penal.
De manera sucinta, a continuación se indicará cómo se dan dichas relaciones
con las distintas ramas jurídicas, así como con otras ciencias y disciplinas. Sin embargo, cabe aclarar que la división del derecho obedece sólo a propósitos de índole
didáctica y de orden práctico, ya que en realidad es indivisible. Al respecto, se sugiere consultar la definición de cada rama del derecho en cualquier libro de introducción al estudio del derecho.
Derecho romano. El derecho romano es el antecedente directo del actual derecho mexicano, de modo que diversas instituciones contemporáneas provienen de
aquél y ambos guardan una relación estrecha.
Derecho civil. Perteneciente al derecho privado, diversas figuras y nociones del
derecho civil forzosamente van aparejadas al derecho penal, pues éste implica
conocer nociones civiles; por ejemplo, para entender el adulterio, el incesto y
la bigamia se debe saber qué son el matrimonio, el parentesco y la noción de
persona física. Asimismo, para entender cualquier delito patrimonial se requiere
conocer la noción civilista de patrimonio y la clasificación de los bienes, etcétera.
Derecho mercantil. El derecho mercantil, como rama del derecho privado, tiene
una relación estrecha con el derecho penal, pues en materia de sociedades mercantiles y títulos de crédito se presentan diversas figuras típicas.
Derecho procesal. Como se vio en líneas anteriores, las normas procesales constituyen el complemento indispensable del derecho penal sustantivo, pues el procedimiento penal es la consecuencia directa que ocurre una vez cometido un delito.
Jamás estarán aislados el derecho penal y el procesal penal.
Derecho constitucional. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) se establecen las bases a que debe sujetarse el derecho penal (como
todo el derecho mexicano). Además, es la norma suprema de la que se derivan
los demás ordenamientos legales de nuestro país.
15
Parte general (Nociones básicas)
Derecho administrativo. Diversos delitos acontecen en el ámbito administrativo;
por otra parte, esta rama del derecho público prevé la organización de diversos
organismos que atañen al derecho penal.
Derecho agrario. En materia agraria pueden cometerse innumerables delitos, por
ejemplo, el despojo de parcelas, otros ilícitos en materia de ejidos, etc. Derivado
de conflictos agrarios se cometen delitos como lesiones, homicidio, etcétera.
Derecho del trabajo. Las relaciones laborales dan origen al surgimiento de diversos delitos, como fraude en materia de salario, de ascensos, plazas y prestaciones
diversas, además de lesiones, homicidio, etc., entre trabajadores y patrones.
Derecho fiscal. En materia impositiva, es frecuente la defraudación fiscal y otros
delitos especiales contemplados en el Código Fiscal de la Federación.
Derecho internacional. Existen delitos en materia internacional que son objeto de
estudio de esta rama del derecho; incluso, los norma el Título Segundo del CPDF.
También se habla de un derecho penal internacional, lo mismo que de un derecho
internacional penal.
Derechos humanos. Los derechos humanos son el conjunto de prerrogativas
inherentes a la naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad
jurídicamente organizada. Establecidos en la Constitución y en las leyes, deben
ser reconocidos y garantizados por el Estado.12
16
Filosofía. En esta área del conocimiento humano, no jurídica, existen fundamentos que dan luz al derecho penal, como la valoración de determinados bienes
jurídicos tutelados por el derecho penal, argumentaciones acerca de la pena de
muerte, etc. La axiología, la ética y la deontología profesional son esenciales para
el derecho penal.
Antropología. Esta ciencia aporta conocimientos de incalculable valía para el derecho penal, que pueden servir tanto para la doctrina penal como dentro de
la procuración y administración de justicia. En México existen diversos grupos
étnicos que hablan lenguas distintas del español, y cuyas costumbres y tradiciones hacen que a otros sectores de la población les parezcan comportamientos
criticables, anticuados o inaceptables, aunque para dichos grupos son conductas
reconocidas y aceptadas. De ello pueden derivarse muchas injusticias. Sería muy
útil que a los agentes del Ministerio Público se les dieran, dentro de los cursos de
capacitación, nociones sobre esta materia, y del mismo modo a los jueces penales, a quienes les resultaría de una valiosa ayuda, sobre todo para efecto de una
verdadera individualización judicial. Ello, independientemente de la antropología
12
Tomada de la página web de la cndh: www.cndh.org.mx/node/29
Capítulo 1 Generalidades del derecho penal
criminológica, que tiene otras funciones y aplicaciones en el terreno de la criminología y de la antropología forense, tan útil en el campo de la criminalística.
Sociología. El comportamiento criminal, el delito y la pena tienen en su explicación un fundamento sociológico. Con base en la sociología es posible entender y
quizá prever el delito y ciertas conductas que, sin llegar a ser delictivas, afectan
seriamente a la sociedad. El estudio del grupo social y su comportamiento es
vital para el derecho penal y ciencias afines. En muchas ocasiones una conducta
asocial, parasocial o antisocial puede ser el antecedente de una conducta delictiva; detectar éste es de gran importancia en materia de prevención.
Biología. En esta ciencia, actualmente hay descubrimientos y adelantos que resultan de incalculable valor para el derecho penal y procesal penal, amén de otras
ramas jurídicas como el derecho civil. Tal es el caso de los avances que existen
en materia del genotipo, los cromosomas, el ADN y la nanotecnología.
Psicología. Mediante las aportaciones de la psicología es posible analizar el comportamiento humano para entender el porqué del delito. En materia procesal,
el estudio de la personalidad del delincuente se basa en la psicología. El estudio del
carácter, del temperamento y de la personalidad resulta esencial para comprender al ser humano en su manifestación externa de comportamiento. Los arts.
51 y 52 del CPF contemplan la posibilidad de tener en cuenta las circunstancias
personales del sujeto, como los aspectos psicológicos. Igual ocurre con los arts.
70 a 74 del CPDF.
Psiquiatría. La aportación de esta ciencia en materia penal es sumamente valiosa,
pues ayuda al juez a resolver los problemas derivados de la comisión de delitos
por parte de inimputables. Ocasionalmente, el privado de libertad por una sentencia pierde la razón, por lo que se requiere la intervención de especialistas en
esta área.
Medicina forense. Esta rama de la medicina general coadyuva en la investigación
de determinados ilícitos, como lesiones, aborto, infanticidio, homicidio, violencia familiar y algunos delitos sexuales, principalmente, con lo cual se logra una
adecuada y más justa administración de justicia, pues esclarece las dudas que se
le presentan al derecho penal.
Criminalística. Al igual que la medicina forense, esta disciplina, basada en conocimientos técnicos y científicos, presta una ayuda invaluable en la investigación
del delito. Balística, dactiloscopia, retrato hablado, química forense y planimetría
son algunos ejemplos de las valiosas áreas de dicha disciplina.
Química. Los avances logrados por esta ciencia son extremadamente útiles para
las necesidades que plantea el derecho penal y el procesal penal, sobre todo en el
terreno de la investigación criminal.
17
Parte general (Nociones básicas)
Criminología. Esta ciencia, no jurídica, perteneciente al mundo del “ser” y que
estudia la conducta antisocial y el delito, así como al autor de éste, desde un punto de vista distinto del normativo, se considera básica en el análisis del derecho
penal, pues permite examinar las causas del delito, la personalidad del delincuente y sobre todo la peligrosidad. Es común la confusión entre derecho penal
y criminología: el primero es una ciencia jurídica (normativa), en tanto que la
segunda no lo es; aquél se ocupa del delito y de la pena como entidades jurídicas,
mientras que la segunda adopta un enfoque sociológico, antropológico, biológico y psicológico del sujeto y de su comportamiento, así como de su prevención
y readaptación.
18
Derechos humanos. Como sabemos, los derechos humanos han sido punto de
controversia desde tiempos muy remotos. La discusión adquirió vigencia a raíz
de la pugna entre el iusnaturalismo y el iuspositivismo, y la necesidad de que
sean considerados y respetados se establece con más intensidad después de la
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
Actualmente, vemos con profunda pena que entre la gente (aun con instrucción) existe un gran desconocimiento de lo que son los derechos humanos. La
opinión pública y algunos sectores de la población rechazan y critican la existencia de los organismos dedicados a salvaguardar esos derechos. La gente común y
corriente niega categóricamente que los “delincuentes” y presuntos delincuentes
tengan derechos humanos. Incluso considera que la existencia de las comisiones
de derechos humanos es un obstáculo para que se procure o administre justicia
adecuadamente; pero una cosa nada tiene que ver con la otra.
Cuando un probable responsable queda en libertad, la gente opina que se
debe a la intervención de las comisiones protectoras de derechos humanos. Sin
embargo, pasa por alto que toda persona, aun un delincuente, tiene derecho a
que se respeten sus derechos humanos. Sobre todo, habría que destacar que la
intervención de estas comisiones no impide que el agente del Ministerio Público lleve a cabo las acciones que la ley le permite, ni que un juez penal imponga
la sanción que conforme a derecho corresponda. Una aprehensión efectuada
sin los requisitos legales, la aplicación de tortura, la retención indebida de un
detenido, etc., constituyen violaciones a los derechos humanos, independientemente de que la persona sea o no responsable de la comisión de un delito;
circunstancia ésta que muchos se niegan a aceptar.
Como puede advertirse, la relación entre el derecho penal y los derechos humanos es muy estrecha. Ahora más que nunca están relacionadas, quizá porque
precisamente donde más violaciones se cometen es en materia penal. Algo muy
importante sería que existiera una verdadera información, a fin de que, lejos de
atacar sin conocimiento ni fundamento la existencia de organismos protectores
de derechos humanos, se haga conciencia en la gente para que conozca sus de-
Capítulo 1 Generalidades del derecho penal
rechos y los exija, y que los medios de información no insistan en afirmar que la
tutela de los derechos humanos es lo que “deja libres” a los delincuentes.
Política criminológica. Actualmente, cuando uno de los principales problemas que
afronta nuestro país es la inseguridad, esta disciplina ofrece una rica gama de
posibilidades, sobre todo en materia de prevención de conductas antisociales y
delictivas. Lamentablemente los servidores públicos y funcionarios, por desconocimiento o falta de verdadero interés, desdeñan a los especialistas en estas
áreas y dan “soluciones” que no tienen base ni fundamento, por lo que no se
logran resultados satisfactorios.
Debe insistirse en la necesidad de que autoridades y todos quienes intervienen en los
ámbitos de la procuración y administración de justicia y sobre todo los legisladores,
conozcan y apliquen los conocimientos que ofrece la política criminológica a fin de
darle más atención a la prevención que a la represión, al aumento de penalidades y
a la exagerada elaboración de leyes.
Cuadro 4
Relaciones del derecho penal con
otras ramas, ciencias y disciplinas.
Jurídicas
No jurídicas
Derecho
romano
Filosofía
Derecho civil
Antropología
Derecho mercantil
Sociología
Derecho procesal
Biología
Derecho
constitucional
Derecho
administrativo
Derecho agrario
Derecho
del trabajo
Psicología
DERECHO
PENAL
Psiquiatría
Medicina forense
Criminalística
Derecho fiscal
Derecho
internacional
Derecho
económico
Derechos humanos
Química
Criminología
Política
criminológica
19
Parte general (Nociones básicas)
Actividades
1. Caracterice cada etapa de evolución del derecho penal y dé un ejemplo en cada
caso, a fin de distinguir los periodos de evolución por los que ha pasado.
2. Esquematice cada escuela jurídico-penal, con sus representantes y postulados,
señalando en qué artículo del Código Penal Federal se manifiesta su influencia.
3. Escriba un breve ensayo acerca de su postura personal respecto del pensamiento
de la escuela jurídico-penal que acepta; exponga sus razones y fundamentos.
4. Diseñe un cuadro que contenga cada rama del derecho y otras ciencias no jurídicas; precise sus diferencias y relaciones con el derecho penal.
5. Proponga un caso en el que sea necesario aplicar el derecho penal, la criminología
y la criminalística.
6. Organice un círculo de debate entre cinco alumnos como mínimo, para discutir
sobre la política criminológica y el aumento en las penalidades contenidas en los
códigos penales.
20
Autoevaluación
1. ¿Cuál es la definición de derecho penal?
2. ¿Por qué es necesario el derecho penal?
3. Precise la diferencia entre derecho penal objetivo, subjetivo, sustantivo y adjetivo.
4. ¿Qué se entiende por criminalística?
5. Cite las ramas del derecho con las que, en su opinión, se relaciona más estrechamente el derecho penal.
6. Establezca la diferencia entre derecho penal y criminología.
7. ¿Cuál es la finalidad del derecho penal?
Capítulo 1 Generalidades del derecho penal
Escriba dentro del paréntesis una F o una V, según se trate de una aseveración falsa o
verdadera:
a) La ley del talión es una fórmula que se identifica con la etapa de
venganza pública.
(
)
b) Actualmente, el derecho penal mexicano se encuentra en el periodo humanitario.
(
)
c) El derecho penal precortesiano se caracterizó por la suavidad de
sus penas.
(
)
d) El cpdf que rige actualmente es el de 1931.
(
)
e) En el México independiente, la legislación era fragmentaria y dispersa.
(
)
8. Correlacione las columnas siguientes de modo que anote en el paréntesis la
letra que corresponda de la columna izquierda:
Escuelas
Postulados
a) Clásica
El delito es el punto central de atención.
(
)
La pena debe ser proporcional a la peligrosidad.
(
)
Su método fue deductivo.
(
)
Lombroso fue uno de sus representantes.
(
)
Importa más la prevención que la represión.
(
)
Emplea el método inductivo.
(
)
Niega el libre albedrío.
(
)
Existe igualdad de derechos.
(
)
La responsabilidad es moral.
(
)
b) Positiva
c) Ecléctica
9. Explique la diferencia que existe entre criminología y criminalística.
10. ¿Por qué es útil el estudio de la antropología para la materia penal?
11. ¿Qué escuela jurídico-penal sigue el actual cpdf?
12. ¿Por qué son importantes la psicología y la psiquiatría en el derecho penal?
21
2
Teoría de la ley penal
Como se manifestó al inicio de este libro, los elementos fundamentales en torno a los
que gravita el estudio del derecho penal son la ley, el delito, el delincuente y la pena.
En este capítulo se estudiará la ley penal, constituida por las disposiciones o
normas jurídicas que hacen posible la existencia de esta rama del derecho.
2.1 La ley penal
La ley penal es la norma jurídica que se refiere a los delitos y a las penas o medidas
de seguridad.
La creencia de que la ley penal es sólo el conjunto de normas contenidas en el
código penal resulta falsa; es un espejismo, pues existen diversas normas penales insertas en distintos cuerpos legales, como la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, el Código Fiscal de la Federación, la Ley de Vías Generales de Comunicación, la Legislación Aduanera, la Ley General de Salud, etcétera.
También es común pensar erróneamente que sólo existe un código penal para
toda la República, cuando en realidad, como ya señalamos, aunque el Código Penal
Federal (CPF) se aplica en toda la República en el caso de los delitos federales, hay
uno para cada entidad federativa, debido al sistema federal mexicano, y el Código
Penal para el Distrito Federal (CPDF) es el aplicable a esta entidad en materia común.1 Los delitos federales son los que afectan a la Federación (véase el art. 50 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).
1
Véase la nota a la cuarta edición.
Capítulo 2 Teoría de la ley penal
Lo anterior nos lleva a concluir que en México tenemos 33 códigos penales.
Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:
I.
De los delitos del orden federal.
Son delitos del orden federal:
a) Los previstos en las leyes federales y en los tratados internacionales. En el caso del
Código Penal Federal, tendrán ese carácter los delitos a que se refieren los incisos
b) a l) de esta fracción;
b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del Código Penal;
c) Los cometidos en el extranjero por los agentes diplomáticos, personal oficial de
las legaciones de la República y cónsules mexicanos;
d) Los cometidos en las embajadas y legaciones extranjeras;
e) Aquellos en que la Federación sea sujeto pasivo;
f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas;
g) Los cometidos en contra de un servidor público o empleado federal, en ejercicio de
sus funciones o con motivo de ellas, así como los cometidos contra el Presidente
de la República, los secretarios del despacho, el Procurador General de la República, los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros, magistrados
y jueces del Poder Judicial Federal, los miembros del Consejo de la Judicatura
Federal, los magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
los miembros del Consejo General de Instituto Federal Electoral, el presidente de
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, los directores o miembros de las
Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;
h) Los perpetrados con motivo del funcionamiento de un servicio público federal,
aunque dicho servicio esté descentralizado o concesionado;
i) Los perpetrados en contra del funcionamiento de un servicio público federal o en
menoscabo de los bienes afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste
se encuentre descentralizado o concesionado;
j) Todos aquellos que ataquen, dificulten o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la Federación;
k) Los señalados en el artículo 389 del Código Penal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en dependencia, organismo descentralizado o empresa de
participación estatal del Gobierno Federal;
l) Los cometidos por o en contra de funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los términos de la fracción II del artículo 401 del Código
Penal, y
m) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 ter y 366 quáter del Código
Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de trasladar o entregar al
menor fuera del territorio nacional.
23
Parte general (Nociones básicas)
II.
De los procedimientos de extradición, salvo lo que se disponga en los tratados
internacionales.
III. De las autorizaciones para intervenir cualquier comunicación privada.
Afirma César Augusto Osorio y Nieto que los delitos federales “son los previstos en
los artículos 2o. a 5o. del Código Penal Federal, y 50, fracc. I, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, o sean aquellas conductas que afectan los intereses
fundamentales de la Federación: estructura, funcionamiento y patrimonio”.2
2.2 Fuentes del derecho penal
Por fuente se entiende todo lo que da origen o hace posible el surgimiento de algo.
De este modo, fuente del derecho será aquello que origina la creación de esta disciplina.
En general, las fuentes del derecho pueden ser reales, formales o históricas.
Reales. Las fuentes reales son la causa que hace necesaria la creación de la norma; constituyen un acontecimiento que, en un momento dado, propicia el surgimiento de una norma jurídica, por ejemplo: el aumento en delitos sexuales
(como la violación) ha hecho que el legislador incremente su punibilidad aunque
ello no resulte eficaz. Otro ejemplo es el incremento en la violencia dentro del
seno familiar, lo que ha hecho que se incluya en algunos códigos penales el tipo
de violencia familiar (aunque sin éxito en la práctica, ya que la inclusión de este
tipo penal no ha logrado disminuir la comisión de este delito).
24
Formales. Las fuentes formales “son los procesos de creación de las normas
jurídicas”,3 de modo que en el derecho mexicano son fuentes formales la ley, la
jurisprudencia, la costumbre y, para algunos, también la doctrina y los principios
generales de derecho.
Históricas. Las fuentes históricas son los medios objetivos en los cuales se contienen las normas jurídicas, por ejemplo: los pergaminos o códices en que se
encuentran antiguas normas o los bloques de piedra en que se hallan labradas
las disposiciones legales correspondientes.
Por la naturaleza especial y delicada del derecho penal, sólo la ley puede ser fuente
de él. Es común escuchar que la doctrina y la jurisprudencia son fuentes del derecho penal, pero ambas únicamente sirven para profundizar en él, para desentrañar
el sentido de la norma, para aclarar las lagunas de la ley y, en general, para llevar a
cabo una correcta interpretación de aquéllas.
2
3
César Augusto Osorio y Nieto, Delitos federales, Porrúa, México, 1994, pág. 18.
Eduardo García Máynez, Introducción al estudio del derecho, 49a ed., Porrúa, México, 1998, pág. 51.
Capítulo 2 Teoría de la ley penal
Las investigaciones de los doctrinarios y la jurisprudencia son útiles para que,
en un momento dado, el legislador eleve a ley su contenido, con lo cual reformará
las normas penales; pero en cualquier caso, sólo la ley es fuente del derecho penal.
Lo anterior es una consecuencia de lo que dispone la Carta Magna, en cuyo art.
14 establece la garantía de legalidad, conocida a través de las expresiones latinas
nullum crimen sine lege (no hay crimen sin ley) y nulla poena sine lege (no hay pena
sin ley).
Estos dogmas penales resumen la esencia del principio de legalidad.
2.3 Interpretación, aplicación e ignorancia de la ley penal
Hay tres situaciones que producen confusión y error en lo que toca a la interpretación y aplicación de la ley penal, a causa de su indebido conocimiento doctrinal.
Noción de interpretación
Interpretar significa explicar, aclarar y entender lo que es oscuro y confuso.
Clasificación de la interpretación. Existen diversos criterios de clasificación respecto
de la interpretación de la ley, los cuales se resumen de la manera siguiente:
a) Por su origen. La interpretación puede ser doctrinal, auténtica o judicial.
Doctrinal. También se le conoce como interpretación privada, porque la realizan
los particulares. Otros la llaman científica, cuando la llevan a cabo los estudiosos
del derecho y los doctrinarios por medio de su obra escrita o de la palabra oral
(conferencias, discursos, cátedras, etcétera).
Auténtica. También se le conoce como legislativa y es la que realiza el legislador
para precisar o aclarar la significación de la norma jurídica.
Judicial. También conocida como jurisdiccional o forense, es la que llevan a efecto
los juzgadores (juez, magistrado o ministro) con el fin de aplicar la norma jurídica a los casos concretos y con justicia, de manera que desentrañen el verdadero
sentir del legislador cuando creó la norma.
b) Por el método. La interpretación puede ser histórica, gramatical, lógica, sistemática o analógica.
Histórica. La interpretación histórica consiste en que la norma debe entenderse
en relación con el momento en que se creó, considerando las circunstancias
sociales, políticas y económicas prevalecientes en el lugar y el momento de su
creación y, por último, entender el porqué y para qué de su origen.
Si se quiere interpretar el art. 308, segundo párrafo, del CPF, que señala el
duelo como circunstancia atenuante en los delitos de lesiones y homicidio, se
deberá partir de la época en que se creó dicha norma y las características de la
sociedad en ese periodo.
25
Parte general (Nociones básicas)
26
Gramatical. La interpretación gramatical, conocida también como interpretación
filológica o literal, consiste en esclarecer la norma, según el sentido estrictamente literal de la disposición. Se trata de encontrar el significado de la norma por
medio de las palabras empleadas, precisando su significación y connotación dentro de la gramática. En los arts. 318 del CPF y 138, fracc. III, del CPDF se señala a
la asechanza como uno de los medios para atacar a una persona, lo cual constituye la circunstancia agravante de alevosía en los delitos de lesiones y homicidio.
Una correcta interpretación gramatical llevará a entender por qué el legislador
empleó el término asechanza y no acechanza (el primero significa usar artificios
o engaños para causar perjuicio a alguien, mientras que acechar significa vigilar
u observar cautelosamente).
Nótese cómo en el CPF el legislador emplea el vocablo asechanza y, en el
CPDF, acechanza. Hay que insistir en la necesidad de que dentro de la formación de licenciados en derecho, como para cualquier otra área del saber y, a
fin de lograr una correcta forma de comunicarse, es recomendable la consulta constante de un diccionario de la lengua española. Para todo estudiante y para
quien ejerza la profesión en cualquier ámbito, es indispensable acudir en forma
constante al Diccionario de la lengua española, de la Real Academia Española, o
al Diccionario de uso del español, de María Moliner. Es muy penoso advertir la
manera inadecuada en que muchos estudiantes, abogados, legisladores e incluso profesores escriben, máxime cuando, como es sabido, una letra, un signo de
puntuación o simplemente un acento puede cambiar radicalmente el sentido
de una expresión. En nuestra profesión, éste es un asunto muy delicado.
Lógica. La interpretación lógica, también llamada interpretación teleológica o racional, parte de un análisis histórico, de modo que, de cierta manera, se funden
la interpretación histórica y la lógica. Consiste en revisar las circunstancias imperantes en el momento en que se creó la norma, conocer la exposición de motivos
respectiva y saber qué factores influían en la sociedad en aquel momento. Así
podemos entender, por ejemplo, por qué surgió la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada o el tipo penal de violencia familiar.
Sistemática. La interpretación sistemática implica conocer y comprender todo el
cuerpo legal a que pertenece la norma por interpretar, para no considerarla aisladamente. Sin embargo, erróneamente los códigos penales establecen la regla de
interpretar un vocablo “sólo para efectos” de ese código, de un capítulo o de un
artículo; véanse los arts. 144, segundo párrafo, del CPDF y 265, segundo párrafo,
del CPF, a manera de ejemplo.
En dicha interpretación deben tenerse en cuenta las doctrinas, corrientes
y escuelas que ejercieron influencia en la norma y la orientación jurídica del
Estado.
Capítulo 2 Teoría de la ley penal
Analógica. La interpretación analógica consiste en interpretar la norma, de manera que se recurra a normas o casos similares entre sí, a fin de desentrañar su
sentido. Es importante no confundir la interpretación analógica con la aplicación
analógica.
c) Por sus resultados. La interpretación puede ser declarativa, extensiva, restrictiva
o progresiva.
Declarativa. En la interpretación declarativa coincide la voluntad de la ley con la
letra de ésta, de modo que existe identidad entre el texto literal y la intención del
legislador.
Extensiva. En la interpretación extensiva, la intención de la ley es mayor que lo
expresado en el texto, de manera que la letra es más restringida que la voluntad
legal. El intérprete deberá encontrar lo que la ley quiere decir, sin excederse en
su interpretación.
Restrictiva. La interpretación restrictiva es lo contrario de la extensiva: el texto
legal expresa más que lo pretendido por el legislador. En otras palabras: la letra
va más allá de la voluntad legal.
Progresiva. Algunos autores la llaman también interpretación evolutiva, como
Porte Petit, quien al respecto expresa: “Consiste la interpretación progresiva o
evolutiva en adaptar, adecuar el texto de la ley a las necesidades imperantes; interpretación que debe ser utilizada cuidadosamente, para evitar excederse de los
límites señalados en la ley.”4 Una norma que no se adapta a los cambios sociales
es anacrónica, obsoleta y, por tanto, ineficaz.
Resulta importante destacar que esta adecuación de la norma a la realidad no debe
caer en el extremo de pensar que al promulgar leyes los problemas sociales se resuelven por arte de magia. Las leyes serán útiles si quienes las aplican lo hacen
correctamente, pero sin perder de vista que, ante todo, hay que atacar las causas de
los problemas sociales. Éste es uno de los principios y finalidades que persigue la
criminología.
Erróneamente se cree que en materia penal está prohibida la interpretación; sin
embargo, no es así, pues tanto la doctrina como la jurisprudencia sirven al abogado
y al juzgador para interpretar correctamente la ley cuando ésta no es clara. En efecto, al impartir justicia el juez no sólo puede interpretar la norma antes de aplicarla,
sino que debe hacerlo.
4
Celestino Porte Petit, Apuntamientos a la parte general de derecho penal, 16a ed., Porrúa, México,
1998, pág. 124.
27
Parte general (Nociones básicas)
Aplicación
Aplicar la ley consiste en materializar el contenido de una norma jurídica determinada al caso concreto.
Aplicación de la ley penal. Como se mencionó, existe confusión entre la interpretación analógica y la aplicación analógica. Esta última la prohíbe el art. 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), no así la
interpretación analógica, conforme al principio de legalidad.
Aplicación analógica. Aplicar analógicamente una pena consiste en imponer una sanción por un delito no previsto en la ley simplemente por analogía (semejanza) con
otro delito, lo cual es violatorio de la garantía constitucional de legalidad aludida.
Ignorancia de la ley penal
28
En principio, se sabe que la ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento; así,
será merecedor de una pena quien incurra en un delito, aun cuando ignorase que
existía. No obstante, el art. 52 del CPF y el 72 del CPDF otorgan al juez la facultad de
considerar, entre otras, la educación, la ilustración, los usos y costumbres del grupo
étnico y otras circunstancias para la correcta aplicación de la pena, la cual podrá
imponer a su criterio, valorando esas circunstancias. Para ello, normalmente tendrá un
margen variable entre un mínimo y un máximo, a fin de aplicar la sanción a cada
delito de una manera más justa y equitativa.
Cuadro 5
Interpretación, aplicación e ignorancia de la ley penal.
Interpretación
Aplicación
Ignorancia
5
Por su origen
Doctrinal (privada o científica)
Auténtica (legislativa)
Judicial (jurisdiccional o forense)
Por el método
Histórica
Gramatical (filológica o literal)
Lógica (teleológica o racional)
Sistemática
Analógica
Por sus resultados
Declarativa
Extensiva
Progresiva (evolutiva)
Restrictiva
Principio de legalidad: para aplicar una norma, ésta debe
existir previamente
Analógica: prohibida por el art. 14 de la cpeum
La ignorancia de la ley no excusa su cumplimiento
El juez valorará las circunstancias del hecho con base en los
arts. 51 y 52 del cpf y 70 a 74 del cpdf.5
Cfr. Fernando Castellanos Tena, op. cit.
Capítulo 2 Teoría de la ley penal
2.4 Ámbitos de validez de la ley penal
Con este tema se trata de precisar los alcances y límites de la ley penal. Primero,
ante un problema concreto, se debe saber cuáles son las normas aplicables (ámbito
material); después, precisar desde qué momento y hasta cuándo está vigente la norma (ámbito temporal); luego, determinar en qué demarcación geográfica o espacio
físico tiene aplicación la norma (ámbito espacial) y, por último, saber a quién o a
quiénes se aplica (ámbito personal).
Material
Para entender el problema referente a este ámbito de validez de la ley penal, hay
que distinguir tres órdenes desde los cuales puede contemplarse la aplicación de la
norma:
Común, local u ordinario.
Federal o excepcional.
Militar o castrense.
Orden común. También se conoce como local u ordinario. Como se ha expresado, debido al sistema federal mexicano cada entidad federativa legisla en materia
penal; así, existirán delitos y normas procesales con diversas características, según el estado donde ocurran aquéllos.
Por regla general, puede decirse que pertenece al fuero común lo no reservado especialmente a la Federación. Dicho de otra manera, todos los delitos
son comunes, menos los que expresamente y, por excepción, la ley determina
como federales.
Federal. Aquí quedan comprendidos los delitos que afectan directamente a la
Federación. Se llaman delitos federales los establecidos en el art. 50 de la LOPJF.
El art. 1o. del CPF establece que dicho código se aplicará en toda la República
para los delitos de orden federal.
Militar. También se llama castrense y rige las relaciones del cuerpo armado. Existe una legislación especial, que es el Código de Justicia Militar (CJM), en el cual
se señalan los delitos y las penas correspondientes a los miembros del ejército.
Algunos delitos del fuero militar son: desobediencia, abuso de autoridad, insubordinación, falsa alarma, traición a las fuerzas armadas mexicanas, deserción e
insumisión, sedición, espionaje, rebelión, asonada, abandono de servicio, pillaje,
devastación, merodeo, contrabando y duelo, entre otros. Cabe mencionar que la
pena de muerte estuvo prevista en el art. 143 del CJM, precepto que fue derogado
el 29 de junio de 2005.
Por su parte, la Constitución Política otorga dichas facultades y reconoce esa
autonomía al fuero militar (arts. 5o., 10 y 13, entre otros).
29
Parte general (Nociones básicas)
Temporal
¿Cuándo es aplicable una norma penal? La respuesta más concreta consiste en
afirmar que es aplicable sólo durante su vigencia, lo cual implica que lo es desde el
inicio de ésta (publicación en el Diario Oficial de la Federación, gaceta oficial de la
entidad o fecha señalada expresamente) y hasta que se deroga la norma o se abroga
la ley, de modo que ni antes ni después podrá aplicarse.
Un problema controvertido en torno a dicho punto es la retroactividad de la
ley. En principio, ninguna ley puede aplicarse retroactivamente, o sea, ninguna ley
puede aplicarse respecto de un hecho ocurrido antes del surgimiento de la norma.
Sin embargo, debe entenderse que tal prohibición, de conformidad con el art.
14 constitucional, se impone siempre que sea “en perjuicio de persona alguna”. De
esa manera, la ley podrá aplicarse retroactivamente cuando resulte en beneficio del
inculpado o sentenciado. Fundamentación de ello es el art. 56 del CPF, así como los
preceptos 10 y 121 del CPDF, los cuales señalan que será aplicable la ley más favorable al inculpado o sentenciado.
Espacial
30
La ley debe aplicarse en el espacio territorio donde fue creada, pues emana en virtud
de la soberanía de cada Estado; por tanto, debe tener aplicabilidad en su propio
territorio, y no en otro.
Principios. En cuanto al ámbito espacial de la ley penal, existen varios principios: de
territorialidad, extraterritorialidad, personal, real y universal.
De territorialidad. El CPF establece en su art. 1o. este principio, al señalar que
se aplicará en toda la República, por los delitos del fuero federal. El art. 7o. del
CPDF, por su parte, recoge este principio en lo referente al ámbito local.
De extraterritorialidad. Este principio supone que, en ciertas situaciones, la ley
mexicana puede aplicarse fuera del territorio nacional, como en el caso previsto
por los arts. 2o., fracc. II, 4o. y 5o. del CPF. A tal principio hace referencia el art.
8o. del CPDF.
Personal. Este principio atiende a la persona en sí, aspecto que determinará la
aplicación de la ley, como lo dispone el art. 4o. del CPF cuando hace referencia
a la nacionalidad de los sujetos activo y pasivo, y en el CPDF es el art. 12 el que
prevé este principio, haciendo referencia a la noción de imputabilidad, pues establece la edad de 18 años como mínima para fincar responsabilidad penal.
Real. Tal principio se refiere a los bienes jurídicamente tutelados; en atención a
ellos, se determina el Estado que debe sancionar al delincuente.
Universal. Según este principio, todas las naciones deben tener el derecho de
sancionar al infractor de la ley.
Capítulo 2 Teoría de la ley penal
El principio que rige en el sistema jurídico mexicano es el de territorialidad, y sólo
excepcionalmente sigue otros.
Dentro del ámbito espacial surgen dos figuras de gran interés: la extradición y
la expulsión.
Extradición. Es la entrega que hace un Estado a otro de un acusado o condenado
que se ha refugiado en aquél. Al respecto, suele hacerse una clasificación, más didáctica que real, pero que muestra con claridad la función de la extradición:
Activa. Se refiere al que solicita la entrega del delincuente.
Pasiva. Tiene lugar según el país que hace la entrega del delincuente (país donde
se refugió el sujeto).
Espontánea. La aplica el país donde se encuentra el delincuente, sin ser requerido.
Voluntaria. El propio delincuente se entrega a su Estado de origen.
De paso o tránsito. Es el permiso que otorga un Estado por el hecho de que el
delincuente pase por su territorio, al dirigirse al Estado donde cometió el delito,
en virtud de la extradición.
Por último, cabe aclarar que la extradición ocurre en el plano tanto interno (nacional) como externo (internacional). En este último caso se rige por los tratados
internacionales en que los Estados son parte y por las disposiciones de la Ley de
Extradición Internacional.
Expulsión. Consiste en que un Estado puede expulsar a los extranjeros bajo determinadas circunstancias. El art. 33 constitucional, en su párrafo segundo, establece:
“El Ejecutivo de la Unión, previa audiencia, podrá expulsar del territorio nacional
a personas extranjeras con fundamento en la ley, la cual regulará el procedimiento
administrativo, así como el lugar y tiempo que dure la detención.”
Como se advierte, la extradición y la expulsión son figuras diferentes, aunque
suelen confundirse, lo que conduce a serios errores.
Personal
En este aspecto, la validez de la ley penal atiende a la persona a quien va dirigida; por
supuesto, parte del principio de igualdad de todos los hombres ante la ley.
Igualdad de todos ante la ley. Antiguamente no prevalecía esta consideración, de
modo que se efectuaban distingos absurdos e incluso injustos, cuando se examinan
épocas en que existía la servidumbre, la esclavitud, etc. En épocas pretéritas, las
desigualdades ocurrían en función de criterios diversos: por la condición natural
(sexo, edad, color, raza, etc.); en ciertas civilizaciones, las deformaciones físicas
hacían que la ley se aplicara con mayor rigor a quienes habían tenido la desgracia de
padecerlas o según las condiciones sociales (castas, siervos, esclavos; cargos públicos, títulos nobiliarios, etcétera).
31
Parte general (Nociones básicas)
32
En la literatura española se percibe claramente lo anterior: en Fuenteovejuna,
de Lope de Vega, el pueblo unido ocultó la identidad del asesino del comendador,
por haber considerado que la muerte de éste era un acto justo. Sin embargo, ante
la maldad de aquél y su prepotencia, los reyes españoles manifestaron su disgusto,
no tanto porque el pueblo le hubiera privado de la vida, sino por haberlo hecho en
forma y condiciones que no correspondían a las calidades de un comendador, pues
se le mató de la manera que solía hacerse cuando se trataba de plebeyos, de gente
vulgar del pueblo y no de acuerdo con su rango. Estos distingos provenían de la ley,
que señalaba formas diversas de tratamiento, según la persona de quien se tratara.
Con la Revolución francesa, concretamente a raíz de la Declaración de los Derechos del Hombre, fue universal considerar en estado de igualdad a todos los seres
humanos, de modo que pocos pueblos aún conservan aquellos distingos lamentables.
La Constitución mexicana, en el art. 2o., establece ese principio de igualdad,
prohíbe la esclavitud y considera libre al esclavo extranjero que entra en el país.
Por su parte, en el art. 12 constitucional se declara que no se considerarán títulos de nobleza, prerrogativas ni honores hereditarios, e incluso se desconocen los
concedidos en otros países.
Otro precepto relacionado con este tema es el art. 13 constitucional, que prohíbe
la creación de leyes privativas y de tribunales especiales, con lo que establece un
trato igual a los ciudadanos.
Excepciones al principio de la igualdad. Existen situaciones especiales en las que
este principio deja de tener aplicación, las cuales, como se verá, se justifican plenamente: a) en el derecho interno, la declaración de procedencia, y b) en el derecho
internacional, la inmunidad.
a) En el derecho interno. Se presenta un caso en el que a determinados servidores
públicos, ante la comisión de un delito, se les da un tratamiento especial, derivado de su función ante el Estado. Antes de la reforma constitucional de 1982 se
le llamaba fuero.
La responsabilidad de los servidores públicos da lugar al castigo correspondiente, previo juicio político, en vez de seguirse el procedimiento que correspondería a cualquier ciudadano.
Para precisar dicha figura es necesario recurrir a los preceptos de la Constitución siguientes: 108, 109, 110, 111 a 114, así como a los relativos del CPF por
cuanto hace a los delitos cometidos o a la ley especial infringida.
b) En el derecho internacional. Existe la institución de la inmunidad, prerrogativa
que se concede a los diplomáticos de otros países que se encuentran en el territorio nacional en el desempeño de sus funciones. Su razón de ser consiste
en garantizar el debido cumplimiento de dichas funciones y evitar obstáculos,
Capítulo 2 Teoría de la ley penal
impedimentos e incluso falsas acusaciones, que trascenderían en desprestigio
internacional.
En tal aspecto, se debe estar a lo dispuesto en tratados internacionales. Si el
delito de que se trata no se halla previsto en la legislación penal interna, pero sí
en un tratado internacional, se estará al señalamiento del art. 6o. del CPF, que
prevé la aplicación de un tratado internacional en el que México haya sido parte
y lo haya ratificado.
2.5 Concurso, conflicto o concurrencia de normas penales
En ocasiones, respecto de un mismo comportamiento humano que transgrede algún
bien jurídico tutelado, parecen coexistir varias normas que podrían ser aplicables.
Esto se conoce como concurso aparente de normas, tipos o leyes o concurrencia
de normas incompatibles entre sí. Lo expresa con mucha claridad Francisco Pavón Vasconcelos, cuando dice: “Se afirma la existencia de un concurso aparente de
normas penales cuando a la solución de un caso concreto parecen concurrir dos o
más normas de uno o varios ordenamientos vigentes en un mismo lugar y tiempo.”6
Esta situación es frecuente cuando en un hecho delictivo parecen coincidir varias
normas penales semejantes. El problema consiste, en estos casos, en elegir cuál norma o ley es la exactamente aplicable. Para resolver esta problemática se han elaborado determinados principios que pretenden, cada uno, dar solución. Estos principios
son el de especialidad, consunción o absorción, subsidiaridad y alternatividad.
Principio de especialidad. Resuelve el problema basándose en el carácter de la
norma con prevalencia de su calidad especial; la ley especial está por encima,
prevalece y excluye a la general. Un ejemplo podría ser el siguiente: si una persona se apodera de un órgano humano de manera indebida, esto es, sin tener
derecho, podría presentarse el concurso aparente de leyes; por un lado parecería
que se está en presencia del tipo penal de robo previsto en el CPF o en algún código penal local, pero también podría tratarse de una violación a disposiciones
previstas en la Ley General de Salud (LGS). De acuerdo con este principio, la ley
aplicable sería la LGS.
Principio de consunción o absorción. Resuelve el problema aplicando la regla que
establece que la norma más amplia absorbe a la de menor amplitud. Un ejemplo
sería que cuando una persona herida muere, la norma aplicable será la correspondiente a homicidio y no la que prevé el delito de lesiones.
Principio de subsidiaridad. Consiste en establecer que la norma principal excluye a
la subsidiaria. Existen varias opiniones al respecto, pues en ocasiones no es fácil
6
Francisco Pavón Vasconcelos, Derecho penal mexicano, Porrúa, México, 2006, pág. 181.
33
Parte general (Nociones básicas)
determinar cuál es la norma principal y cuál la subsidiaria. El criterio que prevalece es el que considera el menor o mayor daño causado al bien jurídicamente
tutelado. Por ejemplo, en el robo, la mayor o menor cuantía, o en lesiones, la más
grave respecto de una menos grave.
Principio de alternatividad. Se presenta cuando las normas en conflicto tutelan
idéntico bien jurídico, pero los elementos típicos son distintos. Un ejemplo podría ser el delito de lesiones con el de violencia familiar. Debe aclararse que hay
códigos penales que ubican a la violencia familiar dentro del título de delitos
contra la vida, mientras que otros lo colocan dentro de tipos contra la familia.
34
Como bien señala Francisco Pavón Vasconcelos en la obra referida, el art. 13 del
CPDF hace referencia al concurso aparente de normas. Pese a que este artículo podría ser la solución a esta problemática, en ocasiones resulta muy difícil determinar
cuál es la norma que debe prevalecer. Incluso, considero que a veces, de manera
injusta aunque legal, el legislador señala en la propia norma que será aplicable la
pena señalada en dicho artículo “independientemente” de la que corresponda por
otro delito (aquí estaríamos en presencia de una acumulación, que en lo personal
considero injusta).
Tal es el caso de lo que previene el art. 200 del CPDF, que establece: “…
Se le impondrá de seis meses a seis años de prisión, … independientemente de
las sanciones que correspondan por cualquier otro delito.” Debe tenerse cuidado
de no confundir el concurso aparente de normas con el concurso de delitos (ideal
o formal y real o material).
Por último, considero oportuno destacar la opinión del tratadista español Miguel
Polaino Navarrete en relación con la norma jurídico-penal y la función del Estado,
cuando afirma: “… la función de los Estados modernos no puede ser imponer una
determinada conducta a sus ciudadanos, muchas veces convertidos en (o tratados
como) súbditos. Para explicar la esencia de la norma es preciso acudir a su estructura dinámica y a su esencia funcional.” Afirma también que la norma jurídica debe
ser un “criterio orientador de conductas” y ser un medio asegurador de expectativas
sociales.7
7
Miguel Polaino Navarrete, Fundamentos dogmáticos del moderno derecho penal, Porrúa, México,
2001, págs. 350-353.
Capítulo 2 Teoría de la ley penal
Cuadro 6
Ámbitos de validez de la ley penal.
Común, local u ordinario
Material
Federal o excepcional
Militar o castrense
Temporal
Vigencia de la ley
Prohibición de retroactividad en perjuicio
De territorialidad
De extraterritorialidad
Principios
Personal
Real
Validez de la
ley penal
Universal
Activa
Espacial
Pasiva
Extradición
Espontánea
Voluntaria
De paso o tránsito
Expulsión
Igualdad de todos ante la ley
Personal
Excepciones
Derecho interno: declaración
de procedencia (fuero)
Derecho internacional: inmunidad
35
Parte general (Nociones básicas)
Actividades
1. Defina todas las fuentes del derecho, establezca sus diferencias y proponga un
ejemplo de cada una.
2. En cinco cuerpos legales, seleccione cinco conductas consideradas como delitos.
3. Idee un caso práctico, en el cual señale en qué consistiría la atipicidad.
4. Identifique un dogma penal con algún precepto legal.
5. Seleccione un artículo del cpf y otro del cpdf y explique cómo puede ser interpretado para aplicarse, precisando qué criterio de interpretación siguió.
6. Elabore un cuadro que contenga los preceptos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, del cpf y del cpdf que hagan referencia a la interpretación, aplicación e ignorancia de la ley.
7. A partir de la lectura del tema, sintetice cada uno de los criterios que existen acerca de los ámbitos de validez de la ley penal.
36
8. Proponga diversos ejemplos respecto de cada ámbito de validez, para ilustrar su
aplicabilidad.
9. Analice los arts. 1o. al 6o. del cpf; en cada caso precise los principios que siguen
respecto del ámbito de validez espacial.
10. Organicen un debate en equipos de tres alumnos para confrontar opiniones y argumentos respecto del tema “Interpretación de la norma penal”.
Autoevaluación
1. Defina los términos siguientes: ley, jurisprudencia, costumbre, equidad, doctrina,
dogma, tipicidad y atipicidad.
2. Explique cinco dogmas penales que conozca.
3. ¿Qué se entiende por interpretación de la ley?
4. ¿Cuál es la diferencia entre interpretación y aplicación de la ley?
5. ¿Qué se entiende por interpretación analógica?
6. ¿Cuáles son y en qué consisten los criterios de clasificación y de interpretación de
la ley?
Capítulo 2 Teoría de la ley penal
Coloque una V o una F entre el paréntesis, según se trate de una aseveración verdadera
o falsa:
a) En la legislación penal mexicana está prohibida la interpretación analógica.
(
)
b) La ignorancia de la ley excusa su cumplimiento.
(
)
c) Sólo el juez puede interpretar la ley.
(
)
d) La imputabilidad se presenta a los 16 años de edad.
(
)
e) La extradición está prohibida en México.
(
)
f) La retroactividad, aun en beneficio, se encuentra prohibida en
la legislación penal mexicana.
(
)
7. Precise y explique cada ámbito de validez de la ley penal.
8. Distinga los principios que rigen en cuanto al ámbito espacial.
9. Mencione los casos de excepción que contempla la legislación penal mexicana en
cuanto a los ámbitos de validez.
10. Establezca la diferencia entre expulsión y extradición.
11. Explique la retroactividad en materia penal.
12. Determine la distinción entre fuero e inmunidad.
13. Precise cuáles son las excepciones al principio de igualdad.
37
3
Teoría del delito
Para hacer un estudio completo del delito, hay que empezar por tratar un tema que
algunos identifican como elementos típicos, esto es, elementos que contiene el tipo
penal, y que otros conocen como presupuestos del delito. De esta manera tenemos
que elementos típicos son cada uno de los elementos contenidos en la descripción
típica. Básicamente son los sujetos (activo y pasivo), la conducta típica, los medios
de ejecución de dicha conducta (cuando el tipo los exige), los objetos (material y
jurídico), y en ocasiones el tipo contempla un elemento típico normativo (es la antijuridicidad expresada en fórmulas como: “a quien indebidamente”, “injustamente”,
“sin derecho”, etc.) y un elemento subjetivo (es la intención específica o el conocimiento de una circunstancia, expresado en frases como: “a quien con la intención
de…”, “a quien con conocimiento de…”). Los autores que conocen estos elementos
como presupuestos del delito los subdividen en:
Presupuestos básicos generales. Son circunstancias o situaciones que deben existir antes de la comisión del delito. Son: la norma penal, el sujeto activo, el pasivo,
el bien jurídicamente tutelado y el objeto material.
Presupuestos básicos especiales. Son elementos específicos que en ocasiones exige la norma, para la debida integración del tipo penal. Por ejemplo, en el delito
de aborto, el presupuesto básico especial es el embarazo, pues de no haber un
embarazo no podrá cometerse un aborto.
3.1 Sujetos del delito
En derecho penal se habla constantemente de dos sujetos que son los protagonistas
del mismo: el sujeto activo y el sujeto pasivo.
Capítulo 3 Teoría del delito
Sujeto activo
Es la persona física que comete el delito; se llama también delincuente, agente o
criminal. Este último vocablo es el que maneja la criminología.
Es conveniente afirmar, desde ahora, que el sujeto activo es siempre una persona
física, independientemente del sexo, la edad (la minoría de edad da lugar a la inimputabilidad, que se verá en capítulo aparte), la nacionalidad y otras características.
Cada tipo (descripción legal de un delito) señala las calidades o características especiales que se requieren para ser sujeto activo; sólo la mujer embarazada podrá ser
activo de aborto procurado; únicamente del descendiente o ascendiente consanguíneo en línea recta, los cónyuges, la concubina, concubinario, hermanos, adoptante
o adoptado, pueden serlo en homicidio en razón del parentesco o relación, etcétera.
Los demás aspectos relativos al sujeto activo se verán al abordar la teoría del
delincuente.
Nunca una persona moral o jurídica podrá ser sujeto activo de algún delito; cabe
mencionar que, en ocasiones, aparentemente es la institución la que comete un ilícito, pero siempre habrá sido una persona física la que ideó, actuó y, en todo caso,
ejecutó el delito. Sólo la persona física puede ser imputable y culpable.
Los arts. 13 del CPF y 22 del CPDF señalan quiénes pueden ser responsables de
los delitos. Sólo lo son las personas físicas, en ambos códigos, aunque en el local
(art. 32) se introduce la noción “consecuencias jurídicas accesorias aplicables a las
personas morales”, pero ello no quiere decir que se trate de una pena para la persona jurídica.
(Analícense detalladamente todas las fracciones del referido precepto, para precisar por qué una persona jurídica o moral nunca podrá ser sujeto activo.)
Sujeto pasivo
Existe una clasificación del sujeto pasivo en: impersonal y personal.
Sujeto pasivo impersonal. Tiene lugar cuando el delito recae en una persona jurídica o moral. Por ejemplo: robo a una sociedad anónima.
Sujeto pasivo personal. Ocurre cuando el delito recae en una persona física. Por
ejemplo: lesiones.
Sujeto pasivo es la persona física o moral sobre quien recae el daño o peligro causado por la conducta del delincuente. Por lo general, se le denomina también víctima
u ofendido, en cuyo caso una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito,
como en los delitos patrimoniales y contra la nación, entre otros. Estrictamente, el
ofendido es quien resiente el delito en forma indirecta; por ejemplo, los familiares
del occiso.
En principio, cualquier persona puede ser sujeto pasivo; sin embargo, dadas las
características de cada delito, en algunos casos el propio tipo señala quién puede
39
Parte general (Nociones básicas)
serlo y en qué circunstancias; por ejemplo, en el aborto, sólo el producto de la concepción en cualquier momento de la preñez puede ser sujeto pasivo.
Esquemáticamente, en el cuadro 7 se muestra cuándo el sujeto pasivo puede ser
cualquier persona y en qué delitos existen calidades especiales para serlo.
Cuadro 7
40
Sujeto pasivo.
Cualquier persona
Determinadas personas
Homicidio
Robo
Violación genérica
Fraude genérico
Lesiones
Abuso sexual
Amenazas
Homicidio en razón del parentesco o relación
Parricidio e infanticidio en las legislaciones que aún los contemplan
Aborto
Estupro
Abandono del cónyuge, de los hijos, o ambos
Violación ficta o equiparada
Violencia familiar
Desp0jo
Feminicidio
También, en algunos delitos como el robo se puede establecer la diferencia entre el
sujeto pasivo de la conducta y el sujeto pasivo del delito.
De la conducta. Es la persona que de manera directa resiente la acción por parte
del sujeto activo; es a quien le quitan el dinero.
Del delito. Es el titular del bien jurídico tutelado que resulta afectado, por ejemplo: si un empleado lleva al banco una cantidad de dinero de su jefe para depositarlo y es robado en el autobús, el sujeto pasivo de la conducta será el empleado
y el pasivo del delito el jefe, quien es el afectado en su patrimonio.
También existe el sujeto pasivo del delito y el sujeto pasivo del proceso; este último
es el enjuiciado.1
Actualmente, la victimología se ocupa de estudiar a la víctima y llega a conclusiones muy importantes, que son de interés invaluable para el derecho penal, como
su clasificación, el grado de “participación” o provocación, las características psicológicas, la cifra negra (o sea, la cantidad de delitos que realmente se cometen pero
que no se denuncian y, por tanto, la autoridad no tiene conocimiento de ellos), el
tratamiento, la ayuda institucional y muchos otros aspectos que han despertado
el interés de los estudiosos del derecho penal y de las autoridades.
Si se ahonda en el estudio de la víctima del delito, se advertirá hasta qué punto
ha sido olvidada, tanto por el Estado como por la sociedad en general y, a veces,
1
Cfr. Jorge Alberto Silva Silva, Derecho procesal penal, 2a ed., Oxford University Press, México, 1996.
Capítulo 3 Teoría del delito
incluso por su propia familia. En una breve mirada a la legislación (CPEUM) se observará cómo existen más derechos y beneficios para el inculpado que para la víctima.
Elías Neuman, Hilda Marchiori, María de la Luz Lima Malvido y Luis Rodríguez
Manzanera son algunos de los especialistas que con más interés se han ocupado del
tema de atención a la víctima del delito.
3.2 Objetos del delito
En derecho penal se distinguen dos tipos de objetos: el material y el jurídico.
Material
El objeto material es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño
causado por el delito cometido o el peligro en que se colocó a dicha persona o cosa.
Cuando se trata de una persona física, ésta se identifica con el sujeto pasivo, de
modo que en una misma figura coinciden el sujeto pasivo y el objeto material; esto
ocurre en delitos como homicidio, lesiones, difamación, violación y estupro, entre
otros. En estos delitos, el objeto material, que es la persona afectada, es al mismo
tiempo el sujeto pasivo del delito.
Cuando el daño recae directamente en una cosa, el objeto material es la cosa
afectada. Así, según la disposición penal, puede tratarse de un bien mueble o inmueble, derechos, agua, electricidad, etc.; por ejemplo, en el robo, la cosa mueble
ajena es el objeto material; en el despojo lo son el inmueble, las aguas o los derechos
reales y en el daño en propiedad ajena y fraude, los muebles o los inmuebles, indistintamente.
Es muy común, cuando se comienza a estudiar derecho penal, confundir el “objeto material” del delito con el “instrumento” del delito; este último, por ejemplo, es
el arma con la cual se privó de la vida en homicidio, o bien, el psicotrópico transportado, en el delito contra la salud pública en su modalidad de transportación.
Jurídico
El objeto jurídico es el interés jurídicamente tutelado por la ley.
El derecho penal, en cada figura típica, tutela determinados bienes que considera
dignos de ser protegidos.
Al derecho le interesa tutelar o salvaguardar la vida de las personas; así, el legislador crea los delitos de homicidio, aborto y participación en el suicidio, homicidio
en razón del parentesco o relación, con lo cual pretende proteger la vida humana.
Se ha cuestionado si en el producto de la concepción hay una vida que proteger,
para así justificar o no la tutela penal en el aborto o su completa despenalización.
Los avances en la ciencia médica han demostrado que sí hay vida humana desde la
formación de un nuevo ser al fecundarse el óvulo por el espermatozoide, e incluso,
41
Parte general (Nociones básicas)
por medio de estudios de ultrasonido, se pueden detectar los latidos cardiacos y
determinar signos vitales en el feto. Para el CPDF la tutela penal inicia a partir de la decimosegunda semana de gestación.
Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. Recuérdese que justamente
en razón de este criterio, los códigos penales clasifican los delitos en orden al objeto
jurídico (bien jurídicamente tutelado). Cada título de los códigos agrupa los delitos,
atendiendo el bien jurídico tutelado.
Algunos de los principales bienes jurídicos son la vida humana, la libertad física; la
libertad, la seguridad y el normal desarrollo psicosexual, la integridad física o corporal
(salud individual), el patrimonio, la salud pública, la seguridad de la nación, etcétera.
Cuadro 8
42
Objetos del delito.
Delito
Objeto material
Objeto jurídico
Homicidio
Robo
Abuso sexual
Persona física
Cosa mueble ajena
Persona física
Abuso de confianza
Abandono del
cónyuge o hijos
Aborto
Despojo
Cosa mueble ajena
El cónyuge, los hijos,
o ambos
Producto de la concepción
Inmuebles, aguas y
derechos reales
Persona física
La vida
El patrimonio
La libertad, seguridad y el normal
desarrollo psicosexual
El patrimonio
La vida o la integridad personal (en
peligro)
La vida
El patrimonio
Lesiones
La integridad física
3.3 Formas de manifestación del delito
En esta sección se analizarán las formas en que puede darse el delito, es decir, los
casos en los cuales surgen varios resultados típicos, de manera que se presenta el
problema de determinar si se produjeron varios delitos o si se trata sólo de uno.
En la práctica dicho aspecto es muy importante porque a partir de su conocimiento adecuado se podrá resolver cuándo un delito subsiste solo, aisladamente, y
cuándo hay acumulación o absorción.
También se estudiará la vida o desarrollo del delito, desde su ideación en la mente del delincuente hasta su consumación.
Concurso de delitos
El concurso es el modo en que puede aparecer el delito en relación con la conducta
y su resultado; es la concurrencia o pluralidad de conductas, de resultados típicos
o de ambos.
Capítulo 3 Teoría del delito
En principio, una sola conducta produce un solo resultado, pero hay dos casos en los cuales se presentan dos figuras que constituyen el concurso de delitos:
a) ideal o formal, y b) real o material.
Ideal o formal. El concurso ideal o formal ocurre cuando con una sola conducta se
producen varios resultados típicos (delitos), en cuyo caso se dice que existe unidad
de acción y pluralidad de resultados.
El art. 18, primera parte, del CPF, y el 28, primer párrafo, del CPDF, contemplan el
concurso ideal o formal. Un ejemplo de ese tipo de concurso sería el de quien con la
única conducta de colocar un explosivo en un banco, produce lesiones, homicidios
y daños en propiedad ajena.
Regla para sancionar el concurso ideal o formal. El art. 64 del CPF señala: “En caso
de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la
mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que
pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero [...].” El art. 79 del CPDF se refiere a la aplicación de la sanción en caso de
concurso ideal.
Real o material. El concurso real o material se presenta cuando con varias conductas se producen diversos resultados. En este caso existen pluralidad de conductas y
pluralidad de resultados, por ejemplo: un sujeto entra en un bazar de antigüedades
y destruye piezas de gran valor, roba dinero al dueño y lesiona a la empleada. Este
tipo de concurso se encuentra previsto en los arts. 18, segunda parte, del CPF, y 28,
segundo párrafo, del CPDF.
Reglas para sancionar el concurso real o material. El segundo párrafo del art. 64 del
y el 79, segundo párrafo, del CPDF.
CPF
Al estudiar los delitos en particular se precisará en cada caso cuándo puede presentarse el concurso ideal, en qué delitos puede presentarse el material y cuándo un
delito absorbe al otro, de acuerdo con lo tratado en el capítulo anterior en el tema de
Concurso aparente de normas.
En el cuadro 9 se muestran esquemáticamente las figuras del concurso de delitos, para comprenderlas con mayor facilidad.
Desarrollo, vida o evolución del delito (iter criminis)
El delito tiene un desarrollo, un origen y evolución. Generalmente, cuando se produce ha pasado por diversas fases o etapas, cuya importancia radica en la punibilidad, que podrá variar o, en definitiva, no existir. Dicho desarrollo, camino o vida
del delito se conoce como iter criminis. Es un grave error escribir inter criminis, pues
inter significa entre, en tanto que iter se refiere a recorrido, camino, etcétera.
43
Parte general (Nociones básicas)
Cuadro 9
Concurso de delitos.
Concurso ideal o formal
Pluralidad de resultados
Unidad de acción
Lesiones
Colocar un
explosivo
Homicidios
Arts. 18, 1ª parte, y
64, 1er párrafo, cpf;
28, 1er párrafo, y 79,
1er párrafo, cpdf
Daño en propiedad ajena
Concurso real o material
Pluralidad de acción
44
Pluralidad de resultados
Primera
conducta
Daño en propiedad ajena
Segunda
conducta
Robo
Tercera
conducta
Lesiones
Arts. 18, 2a parte, y 64, 2o párrafo, cpf; 28,
2o párrafo, y 79, 2o párrafo, cpdf
Fases del iter criminis. Antes de producirse el resultado, en el sujeto activo surge la
idea o concepción del delito. Se ha puntualizado que la ley castiga la intención sólo
cuando se exterioriza de forma objetiva en el mundo externo; sin embargo, es necesario conocer ese recorrido del delito, aun esa fase interna, para comprenderlo mejor.
El iter criminis consta de dos fases: interna y externa.
A. Fase interna. Se constituye por el proceso interior que ocurre en la mente del
sujeto activo y abarca, a su vez, las etapas siguientes: ideación, deliberación y
resolución.
a) Ideación. Es el origen de la idea criminal, o sea, cuando la concepción intelectual
de cometer el delito surge por primera vez en la mente del delincuente.
b) Deliberación. La idea surgida se rechaza o acepta. El sujeto piensa en ella, de
modo que concibe las situaciones favorables y desfavorables. Así, en el interior
del sujeto se desata una pugna entre valores distintos.
Capítulo 3 Teoría del delito
c) Resolución. El sujeto decide cometer el delito, o sea, afirma su propósito de
delinquir, o bien, rechaza la idea definitivamente.
La fase interna tiene más importancia para la criminología que para el derecho penal, el cual no sanciona esta fase.
A la criminología le interesa conocer los antecedentes mediatos del agente, y al
derecho penal, los inmediatos. A la criminología le interesa conocer los factores más
lejanos en el tiempo a la conducta criminal, y al derecho penal, los factores más cercanos, los detonantes o desencadenantes. A fin de lograr una verdadera prevención,
debe darse más importancia a la criminología.
B. Fase externa. Surge al terminar la resolución y consta de tres etapas: manifestación, preparación y ejecución.
a) Manifestación. La idea aparece en el exterior, es decir, la idea criminal emerge
del interior del individuo. Esta fase no tiene todavía trascendencia jurídica, ya
que sólo se manifiesta la voluntad de delinquir; pero mientras no se cometa el
ilícito, no se puede castigar al sujeto.
b) Preparación. Se forma por los actos que realiza el sujeto con el propósito directo de cometer el delito, es decir, actos preparatorios que por sí solos pueden
no ser antijurídicos y, en consecuencia, no revelarán la intención delictuosa, a
menos que por sí solos constituyan delitos.
c) Ejecución. Consiste en la realización de los actos que dan origen propiamente al
delito. Ahí se pueden presentar dos situaciones: tentativa y consumación.
Tentativa. Se conforma por los actos materiales tendentes a ejecutar el delito,
de modo que éste no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente.
Puede ocurrir mediante actos positivos (hacer) o negativos (abstenciones u
omisiones).
La tentativa es un grado de ejecución que queda incompleta por causas
no propias del agente y, puesto que denota la intención delictuosa, se castiga.
Al respecto, el CPF ha establecido:
Artículo 12. Existe tentativa punible, cuando la resolución de cometer un delito
se exterioriza realizando en parte o totalmente los actos ejecutivos que deberían
producir el resultado, u omitiendo los que deberían evitarlo, si aquél no se consuma
por causas ajenas a la voluntad del agente.
La propia ley penal precisa que el juez deberá tener en cuenta la temibilidad y el
grado a que hubiere llegado el probable activo.
El art. 20 del CPDF hace referencia a la tentativa punible.
Conforme al art. 63 del CPF, en caso de tentativa se impondrá hasta dos
terceras partes de la sanción que debería imponerse de haberse consumado el
delito, y si se trata de delito grave, nunca una pena menor del mínimo, y puede
45
Parte general (Nociones básicas)
llegar hasta las dos terceras partes de la máxima. El art. 78 del CPDF establece
la punibilidad en la tentativa o delito tentado y establece que el juez tendrá en
cuenta el mayor o menor grado de aproximación a la consumación del delito y la
magnitud del peligro en que se hubiera puesto al bien jurídico protegido.
Es posible distinguir entre tentativa acabada y la inacabada.
8Acabada. También se llama delito frustrado y consiste en que el sujeto activo realiza todos los actos encaminados a producir el resultado, sin que éste
surja, por causas ajenas a su voluntad.
8Inacabada. Conocida igualmente como delito intentado, consiste en que el
sujeto deja de realizar algún acto que era necesario para producir el resultado, por lo cual éste no ocurre. Se dice que hay una ejecución incompleta.
No todos los delitos admiten la posibilidad de que se presente la tentativa, como
por ejemplo el abandono de personas, el derogado delito de disparo de arma de
fuego y el abuso sexual, entre otros.
Especialmente interesante resulta el análisis que hace Rodolfo García García
cuando explora la problemática que plantea la tentativa del delito imposible.2
Otras figuras relacionadas con el tema son el desistimiento y el delito imposible.
8Desistimiento. Cuando el sujeto activo suspende espontáneamente los ac-
46
tos tendentes a cometer el delito o impide su consumación, por tanto, no
se le castiga.
8Delito imposible. El agente realiza actos encaminados a producir el delito,
pero éste no surge por no existir el bien jurídico tutelado, por no ocurrir
el presupuesto básico indispensable o por falta de idoneidad de los medios
empleados; por ejemplo, quien desea matar a X le dispara, pero X ya estaba
muerto, o bien, alguien pretende hacer abortar a una mujer, pero ésta no
se encuentra embarazada.
8Delito putativo. También llamado delito imaginario, consiste en actos tendentes a cometer lo que el activo cree que es un delito, pero que en realidad
no lo es. Por ejemplo, un joven con ánimo de perjudicar un muro lo pinta
con graffiti, sin saber que dicho muro acaba de ser destinado por las autoridades para que los chicos de la zona practiquen sus técnicas de graffiti en él.
El art. 21 del CPDF hace referencia al desistimiento y al arrepentimiento.
Consumación. Es la producción del resultado típico y ocurre en el momento
preciso de dañar o poner en peligro el bien jurídico tutelado; por ejemplo, en
el homicidio la consumación surge en el preciso instante de causar la muerte
(por supuesto, es punible).
2
Rodolfo García García, Tratado sobre la tentativa. La tentativa del delito imposible, t. i, Porrúa, México, 2003.
Capítulo 3 Teoría del delito
Cuadro 10
Desarrollo del delito iter criminis.
Ideación
Deliberación
Resolución
Fase
interna
Manifestación
Iter
criminis
Tentativa
Preparación
Fase
externa
Cuadro 11
Ejecución
Acabada (delito frustrado)
Inacabada (delito intentado)
Desistimiento
Delito imposible
Delito putativo (delito imaginario)
Consumación
47
Desarrollo del delito.
Desarrollo del delito (iter criminis)
Fase interna
Ideación
Deliberación
Fase externa
Resolución
Ocurre en el interior del sujeto
Manifestación
Preparación
Ejecución
Ocurre en el exterior del sujeto
3.4 Noción de delito
Existen tantas definiciones de delito como corrientes, disciplinas y enfoques. Cada
una lo define desde su perspectiva particular, de modo que cabe hablar de una noción sociológica, clásica, positiva, doctrinal, legal, criminológica, etc. En realidad,
en este libro se maneja fundamentalmente la noción jurídica del delito.
Desde un punto de vista jurídico, el delito atiende sólo a aspectos del derecho,
sin tener en cuenta consideraciones sociológicas, psicológicas o de otra índole. Por
el contrario, la criminología sí se ocupa de estos aspectos.
El delito, como noción jurídica, se contempla en dos aspectos: jurídico-formal y
jurídico-sustancial.
Parte general (Nociones básicas)
Jurídico-formal
Se refiere a las entidades típicas que traen aparejada una sanción; no es la descripción del delito concreto, sino la enunciación de que un ilícito penal merece una
sanción.
La definición contenida en el art. 7o. del CPF es jurídico-formal. Dicho de otra
manera, la definición legal se equipara a la jurídico-formal. En este sentido, delito
es el acto o la omisión que sancionan las leyes penales. El CPDF, por su parte, preceptúa lo que debe entenderse por delito en los arts. 15 al 18, pero no ofrece una
definición precisa.
Jurídico-sustancial
Consiste en hacer referencia a los elementos de que consta el delito. Los diversos estudiosos no coinciden en cuanto al número de elementos que deben conformar
el delito, de manera que existen dos corrientes: unitaria o totalizadora y atomizadora o analítica.
Unitaria o totalizadora. Los partidarios de esta tendencia afirman que el delito es
una unidad que no admite divisiones.
48
Atomizadora o analítica. Para los seguidores de esta tendencia, el delito es el resultado de varios elementos que en su totalidad integran y dan vida al mismo.
De acuerdo con esta corriente, algunos penalistas estiman que el delito se forma
con un número determinado de elementos; unos consideran que se conforma con
dos elementos, otros aseguran que se requieren tres, y así sucesivamente, hasta
llegar a quienes afirman que el delito se integra con siete elementos. Así, habrá una
teoría bitómica, tritómica, etc. Una definición de delito jurídico-sustancial sería: es
la conducta típica, antijurídica y culpable, según la noción que proporciona Jiménez
de Asúa.
En mi opinión, el delito es la conducta típica y antijurídica realizada por una
persona imputable y culpable, que dará por consecuencia la punibilidad.
Esquemáticamente, estas ideas se presentan en el cuadro 12.
3.5 Elementos del delito y sus aspectos negativos
Importancia
Sin riesgo de equivocación, podría decirse que este tema constituye la columna vertebral del derecho penal. Por tanto, el adecuado manejo de los elementos del delito
permitirá entender y aun comprender, en la práctica, cada delito de los que se estudian en el curso de delitos en particular (parte especial), en el cual se analizan los
ilícitos más importantes que contempla la legislación penal mexicana. Los delitos no
considerados en dicho curso podrán estudiarse fácilmente en lo individual, gracias
a la comprensión del tema y su aprendizaje correcto.
Capítulo 3 Teoría del delito
Cuadro 12
Corrientes y elementos del delito.
Número de
elementos
Corriente
Elementos
2
Bitómica
Conducta, tipicidad
3
Tritómica
Conducta, tipicidad y antijuridicidad
4
Tetratómica
Conducta, tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad
5
Pentatómica
Conducta, tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad y punibilidad
6
Hexatómica
Conducta, tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad, punibilidad e imputabilidad
7
Heptatómica
Conducta, tipicidad, antijuridicidad,
culpabilidad, punibilidad, imputabilidad y
condiciones objetivas de punibilidad
Los elementos del delito son al derecho penal lo que la anatomía es a la medicina.
En materia procesal se habla de cuerpo del delito o integración de los elementos del
tipo penal para referirse al conjunto de elementos que integran el mismo. En el decreto del 8 de marzo de 1999 la CPEUM volvió a incluir la noción de cuerpo del delito
(recuérdese que cuerpo del delito no es el cuerpo de la víctima o el instrumento
con que se cometió el delito). Independientemente de las constantes reformas a la
ley, y se dé el nombre que se dé, es necesaria la comprensión de este tema, pues es
fundamental, dentro del derecho penal y procesal penal.
Generalidades
En líneas anteriores se afirmó que puesto que son diversos los criterios y las corrientes respecto del número de elementos que conforman el delito, aquí se analizarán
los siete, lo que permitirá contar con una perspectiva más completa para su comprensión cabal.
Noción de los elementos del delito
Los elementos del delito son cada una de las partes que lo integran; dicho de otra manera: el delito existe en razón de la existencia de los elementos: conducta, tipicidad,
antijuridicidad, culpabilidad, imputabilidad, condicionalidad objetiva y punibilidad.
Noción de aspectos negativos
Los elementos del delito son los aspectos positivos, a cada uno de los cuales corresponde uno negativo, que constituye la negación de aquél; significa que anula
o deja sin existencia al positivo y, por tanto, al delito. Estos aspectos negativos son
49
Parte general (Nociones básicas)
(respecto de cada elemento del delito): ausencia de conducta, atipicidad, causas
de justificación o licitud, inculpabilidad, inimputabilidad, ausencia de condiciones
objetivas de punibilidad y excusas absolutorias.
Prelación lógica y prioridad temporal. La prelación lógica se refiere a que el estudio
y análisis de cada elemento del delito debe hacerse en un riguroso orden. Esto es,
primero debe analizarse la conducta, después la tipicidad, etc. No resulta lógico y
práctico hacer el análisis sin respetar este orden. No debe analizarse la punibilidad si
antes no se ha estudiado la conducta; tampoco es correcto analizar la imputabilidad
si antes no se ha analizado la culpabilidad.
Esto aplica también a los aspectos negativos que corresponden a cada elemento
del delito. La prioridad temporal se refiere a que ya en el terreno de la realidad,
cuando el hecho delictuoso se ha presentado, no se ofrecen los elementos en el riguroso orden de que se ha hablado.
Cuadro 13
50
Elementos y aspectos negativos del delito.
Elementos (aspectos positivos)
Aspectos negativos
Conducta
Ausencia de conducta
Tipicidad
Atipicidad
Antijuridicidad
Causas de justificación o licitud
Imputabilidad
Inimputabilidad
Culpabilidad
Inculpabilidad
Condicionalidad objetiva
Ausencia de condicionalidad objetiva
Punibilidad
Excusas absolutorias
Capítulo 3 Teoría del delito
Actividades
1. Con base en los códigos penales federal y del Distrito Federal y lo estudiado en
este capítulo, complete el cuadro 14.
Cuadro 14
Delitos y artículos sobre tipos de sujeto.
Delito
Artículo
cpf cpdf
Sujeto
Activo Pasivo
Homicidio
Lesiones
Homicidio por emoción
violenta
Aborto sufrido (forzado)
Homicidio en razón del
parentesco o relación
Robo agravado
Abuso sexual
Violación agravada
Estupro
2. Después de leer el art. 13 del cpf, explique por qué las personas jurídicas o morales
no pueden ser sujetos activos en ningún delito.
3. Proponga dos ejemplos de sujeto pasivo de la conducta y dos de sujeto pasivo del
delito, y establezca la diferencia entre ambos.
4. Indique, frente a cada delito que se menciona en el cuadro 15, cuál es el objeto
material y cuál el jurídico en cada caso.
5. Seleccione una noticia reciente en que se presente el concurso de delitos y establezca la diferencia entre el concurso ideal y el material.
6. Con base en alguna obra de la literatura clásica o contemporánea, ejemplifique
cada fase del desarrollo del delito (iter criminis).
7. Mediante un ejemplo, establezca la diferencia entre tentativa, desistimiento, delito imposible y delito putativo.
51
Parte general (Nociones básicas)
Cuadro 15
Objeto material y jurídico de los delitos.
Objeto
Material
Jurídico
Robo
Violación
Estupro
Daño a la propiedad
Fraude genérico (cpdf)
Equiparación al robo
(art. 368, fracc. ii, cpf)
Lesiones
Aborto sufrido (cpf)
Abuso de confianza
Omisión de socorro (cpf)
52
Hostigamiento sexual (cpf)
8. Dé y fundamente su criterio respecto del número de elementos que debe tener el
delito (véase el cuadro 16).
9. Vea la película (coproducción franco-inglesa) El día del Chacal, dirigida por Fred
Zinnemann y estrenada en 1973;3 posteriormente redacte en un espacio de una a
dos cuartillas la presencia de la etapa de la preparación dentro de la fase externa
del iter criminis.
3
Basada en la novela El día del chacal, de Frederick Forsyth. Una versión libre de esta obra es
la película El chacal (1997), de Michael Caton-Jones. (N. del E.)
Capítulo 3 Teoría del delito
Cuadro 16
Elementos del delito.
Aspecto positivo
(elemento)
Aspecto
negativo
Causas de exclusión del
delito
Art. 15, cpf, y art. 29,
cpdf
Conducta
Comportamiento
humano activo u
omisivo generador de
un delito
Ausencia de
conducta
Vis maior
Vis absoluta
Sonambulismo
Sueño
Hipnosis
Actos reflejos
Fracc. i, cpf
Fracc. i, cpdf
Tipicidad
Adecuación de la
conducta al tipo
Atipicidad
No adecuación de la
conducta al tipo penal
Fracc. ii, cpf
Fracc. ii, cpdf
Antijuridicidad
Contrariedad al
derecho. Es la
violación a la norma
jurídica
Causas de
justificación
Legítima defensa
Estado de necesidad
Cumplimiento de un deber
Ejercicio de un derecho
Consentimiento del titular
del bien jurídico
Fracc. iv, cpf y cpdf
Fracc. v, cpf y cpdf
Fracc. vi, cpf y cpdf
Fracc. vi, cpf y cpdf
Fracc. iii, cpf y cpdf
Imputabilidad
Capacidad de
entender y querer en
el campo del derecho
penal
Causas de
inimputabilidad
Minoría de edad (en el
Distrito Federal, 18 años;
véase el código penal en
cada entidad federativa)
Art. 6, ltmidf
Art. 12, cpdf
Miedo grave (proveniente
del interior del sujeto)
Desarrollo intelectual
retardado
Trastorno mental (Actiones
liberae in causa): actos
voluntarios o culposos;
realizados antes de
cometer el delito: sí existe
responsabilidad
Fracc. vii, cpf y cpdf
Error esencial de hecho
invencible
Eximentes putativas
No exigibilidad de otra
conducta
Temor fundado (proveniente
del exterior del sujeto)
Caso fortuito
Fracc. viii, cpf y cpdf
Culpabilidad
Reproche penal;
grados: dolo o
intención y culpa,
no intención
(imprudencia)
Causas de
inculpabilidad
Punibilidad
Amenaza legal de una
pena
Excusas
absolutorias
Previstas en cada tipo penal
Condicionalidad
objetiva de punibilidad
Ausencia de
condicionalidad
objetiva
En cada tipo
53
Fracc. vii, cpf y cpdf
Fracc. vii, cpf y cpdf
Fracc. viii, cpf y cpdf
Fracc. ix, cpf y cpdf
Fracc. viii, cpf y cpdf
Fracc. x, cpf
Parte general (Nociones básicas)
Autoevaluación
1. Indique las denominaciones con las que se conoce al sujeto pasivo.
2. Explique los presupuestos del delito.
3. ¿Cómo se clasifica al sujeto pasivo?
4. ¿Cuál es la diferencia entre el sujeto pasivo de la conducta y el sujeto pasivo del
delito?
5. ¿En qué se distinguen el objeto material y el jurídico?
6. ¿Qué es el concurso ideal y cómo se castiga?
7. ¿Qué es el concurso real y cómo se castiga?
8. Precise cada fase de la etapa interna del iter criminis.
9. ¿En qué consiste la resolución?
10. ¿Cuál es la diferencia entre manifestación y preparación?
54
11. Distinga entre tentativa acabada e inacabada, y diga de qué otra manera se conoce a cada una.
12. ¿Cuál es la diferencia entre delito putativo y delito imposible?
13. ¿Es punible la fase interna del delito?
14. ¿Qué etapa del iter criminis es punible?
15. ¿Cuál es la definición jurídico-formal del delito?
16. ¿Cuál es la definición jurídico-sustancial?
17. Enumere los elementos del delito y sus correspondientes aspectos negativos, conforme a la teoría heptatómica.
18. En su opinión personal, ¿la punibilidad es un elemento del delito? Justifique y argumente su respuesta.
4
La conducta y su aspecto negativo
4.1 Noción
La conducta es el primero de los elementos que el delito requiere para existir. Algunos estudiosos le llaman acción, hecho, acto o actividad. Considero oportuno incluir
aquí la acertada opinión de Juan Andrés Hernández Islas, quien ahonda en el tema
de la terminología dada a este primer e importante elemento del delito al hacer un
análisis sobre los vocablos utilizados como sinónimos de conducta que, sintetizando, son los siguientes: acontecimiento, conducta, evento, hecho, proceder y suceso.
Afirma Hernández Islas: “No estamos de acuerdo que el primer elemento del
delito se denomine conducta, en atención a su significado gramatical: Porte o manera con que los hombres gobiernan su vida y dirigen sus acciones, es totalmente
incierto.” Finalmente, afirma que el vocablo perfecto es suceso.1
La conducta es un comportamiento humano voluntario (a veces una conducta
humana involuntaria puede tener, ante el derecho penal, consecuencias como son
la responsabilidad culposa o preterintencional), activo (acción o hacer positivo) o
negativo (inactividad o no hacer), que produce un resultado.
Como antes se precisó, sólo el ser humano es capaz de ubicarse en la hipótesis
de constituirse en sujeto activo; por tanto, se descartan todas las creencias respecto de
si los animales, los objetos o las personas morales pueden ser sujetos activos
del delito.
1
Juan Andrés Hernández Islas, Mitos y realidades de la Teoría del Delito, Porrúa, México, 2011, pág. 29.
Parte general (Nociones básicas)
Ante el derecho penal, la conducta puede manifestarse de dos formas: de acción
y de omisión.
Acción
La acción consiste en actuar o hacer, es un hecho positivo, el cual implica que el
agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales y comete la infracción a
la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos e incluso
mediante personas.2
La conducta puede realizarse mediante un comportamiento o varios; por ejemplo, para matar a alguien, el agente desarrolla una conducta a fin de comprar la
sustancia letal, con otra prepara la bebida, con otra más invita a la víctima a su casa
y con una última le da a beber el brebaje mortal. Otras ocasiones, un solo comportamiento es suficiente; por ejemplo, sofocar a alguien colocándole una almohada en
la cara.
Elementos de la acción. Los elementos de la acción son la voluntad, la actividad, el
resultado y la relación de causalidad, llamado este último también nexo causal.
Voluntad. Es el querer, por parte del sujeto activo, cometer el delito. Es propiamente la intención. Se trata de un elemento subjetivo, cuya probanza muchas
veces resulta difícil.
56
Actividad. Consiste en el “hacer” o actuar. Es el hecho positivo o movimiento
corporal humano encaminado a producir el ilícito. Éste es un elemento objetivo.
Resultado. Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal.
Nexo de causalidad. Es el ligamen o nexo que une la conducta con el resultado,
el cual debe ser material. Dicho nexo es lo que une la causa con el efecto, sin el
cual este último no puede atribuirse a la causa.
Esquemáticamente, la información anterior se presenta en el cuadro 17.
Cuadro 17
Nexo de causalidad.
Efecto
Causa
Conducta
Disparar un arma
2
Nexo de causalidad
Resultado
Privar de la vida
Cuando el delincuente se vale de un inimputable, surge la figura de la autoría mediata, pues
propiamente utiliza al sujeto que carece de capacidad ante el derecho, como si se tratara de un
instrumento u objeto.
Capítulo 4 La conducta y su aspecto negativo
Se insiste en que el nexo causal debe ser material, ya que si es moral, espiritual
o psicológico, será irrelevante para el derecho penal. Quien desea matar debe actuar
de manera que el medio o los medios elegidos para tal propósito sean objetivos y,
por tanto, idóneos; se requiere que los materialice para lograr el resultado típico.
Invocar espíritus o rezar para que el sujeto pierda la vida no constituyen medios
idóneos de tipo material para causar su muerte. Aun ante la hipótesis de que sobreviniera la muerte, ésta no podría imputarse al “probable sujeto activo”, porque fácticamente no realizó ningún acto material idóneo para producir el resultado. Puede
haber voluntad y resultado, pero no nexo causal; éste debe ser material y depender
de la voluntad del agente.
Teorías acerca del nexo causal. Para precisar cuáles son las conductas que causan el
resultado, se han elaborado diversas teorías, de las que se enuncian brevemente las
siguientes:
Equivalencia de las condiciones. Se conoce como teoría de la conditio sine qua
non, la cual señala que todas las condiciones (conductas) productoras del resultado son equivalentes y, por tanto, causa de éste.
Última condición. También se le llama de la causa próxima o inmediata; considera que de todas las causas, la más cercana al resultado es la que lo origina.
Condición más eficaz. Según esta teoría, la causa del resultado será la que tenga
una eficacia preponderante.
Adecuación. También llamada de la causalidad adecuada, consiste en afirmar
que la causa del resultado será la más adecuada o idónea para producirlo.
En mi opinión, la más aceptable es la última, pues atiende a la idoneidad de la causa,
la cual, en última instancia, debe prevalecer.
En la práctica, deben tenerse en cuenta las condiciones y circunstancias en que
se manifestó la conducta y se produjo el resultado en cada caso concreto, a fin de
comprobar indubitablemente el nexo causal.
En la segunda parte del libro, al estudiar el homicidio, se abordará concretamente el nexo causal, cuyas reglas prevén los arts. 303 al 305 del CPF y 124 del CPDF.
En el capítulo 13 de la parte especial, al analizar el delito de homicidio, se profundizará sobre este tema que ofrece una multiplicidad de problemas en la vida real, como
puede ser, por ejemplo, el caso de la “temporalidad”; esto es, que existen códigos
penales que establecen un requisito de tiempo para que haya nexo causal en homicidio, esto es, que la muerte debe producirse dentro de un tiempo determinado a partir
de la lesión, que en unos casos es de 60 y en otros de 90 días. En éstos, pasado este
término, aunque se produzca la muerte, no se considera que exista nexo causal, por
lo que no se estaría ante la presencia del delito de homicidio. La tendencia actual es la
desaparición de dicha temporalidad como requisito para la existencia del nexo causal.
57
Parte general (Nociones básicas)
Omisión
La omisión consiste en realizar la conducta típica con abstención de actuar, esto
es, no hacer o dejar de hacer. Constituye el modo o la forma negativa del comportamiento.
La omisión puede ser simple o puede haber comisión por omisión.
Omisión simple. También conocida como omisión propia, consiste en no hacer
lo que se debe hacer, ya sea voluntaria o culposamente, con lo cual se produce
un delito, aunque no haya un resultado, de modo que se infringe una norma
preceptiva; por ejemplo, portación de arma prohibida.
Comisión por omisión. También conocida como comisión impropia, es un no
hacer doloso o culposo, cuya abstención produce un resultado material; por
ejemplo, abandono de la obligación de alimentar a los hijos, con lo que se puede
causar una lesión o la muerte de éstos.
58
Elementos de la omisión. Tales elementos son la voluntad, la inactividad, el resultado
y el nexo causal. Para su explicación, consúltese lo expuesto acerca de los elementos
de la acción, ya que se trata de los mismos; sin embargo, hay que aclarar que en
los delitos de simple omisión no cabe hablar de nexo causal, pues no se produce ningún resultado.
En la comisión por omisión, en la cual se produce un resultado a causa de la inactividad, se debe presentar y comprobar el nexo causal; por ejemplo, la madre que,
con el fin de procurar su aborto, deja de tomar el alimento, suero o el medicamento
que indicó el médico para proteger la vida del producto, de manera que causa la
muerte de éste y comete el delito de aborto. En este caso deberá comprobarse el
nexo causal a partir del dictamen médico y las pruebas de laboratorio que establezcan que la causa de la muerte del producto fue no alimentar o no administrar el
suero o medicamento.
Lugar de la conducta
En principio, el lugar donde se comete un delito coincide tanto en la conducta como
en el resultado que produce; así, conducta y resultado ocurren en el mismo lugar.
Sin embargo, a veces, debido a la naturaleza del delito, la conducta se realiza en un
lugar y el resultado en otro, como cuando se profiere una amenaza por la vía telefónica o en forma escrita a través de un correo electrónico, pues la conducta típica
verbal o escrita la puede producir el agente en Querétaro y el efecto que viola el
bien jurídico del pasivo se produce, por ejemplo, en Mérida; o bien, cuando se envía
un paquete o carta “bomba” de Monterrey a Campeche. El problema radica en determinar la jurisdicción para castigar al responsable. Tanto en derecho interno como
en materia internacional, esto constituye un problema grave. Aquí aplican las reglas
de los ámbitos de validez.
Capítulo 4 La conducta y su aspecto negativo
Actualmente, los delitos cibernéticos son algunos en los que pueden actualizarse
las hipótesis aquí planteadas, pues es factible incluso que se pueda producir la muerte dolosa de una persona que está siendo intervenida quirúrgicamente en la Ciudad
de México mediante la intervención de un programa computacional que altere o
suspenda los mecanismos empleados en la sala de operaciones desde Guadalajara.
Otro caso es el de los virus enviados hacia las computadoras.
Tiempo de la conducta
Por regla general, el delito produce el daño o peligro en el momento de llevarse a
cabo la conducta; sin embargo, a veces varía el tiempo de uno y otra, lo cual puede
dar lugar a que en ese lapso la ley haya sufrido reformas. Estimamos que la norma
aplicable será la correspondiente al momento de producirse el resultado y no antes,
porque podría estarse en un caso de grado de tentativa.
Al respecto, Fernando Castellanos3 plantea el problema de los menores de edad
y cuestiona cuál ley será aplicable si un menor de edad realiza una conducta y el
resultado se produce cuando ya es mayor de edad. En este caso, consideramos aplicable la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, según el razonamiento
siguiente: debe estimarse la inimputabilidad (falta de capacidad de entender y querer) del menor en el momento de realizar la conducta y no al ocurrir el resultado.
La conducta se lleva a cabo cuando el sujeto es menor de edad y, por tanto, incapaz
ante la ley, de manera que ese criterio debería seguirse.
Los problemas derivados del lugar y el tiempo de la conducta aún se tratan en la
doctrina y originan innumerables conflictos.
4.2 Aspecto negativo: ausencia de conducta
En algunas circunstancias surge el aspecto negativo de la conducta, o sea, la ausencia de conducta. Esto quiere decir que la conducta no existe y, por ende, da lugar
a la inexistencia del delito. De facto sí hay una conducta, pero no es una auténtica
conducta voluntaria; es como si el sujeto activo fuera un instrumento o autómata;
alguien sin voluntad.
Habrá ausencia de conducta en los casos siguientes: vis absoluta, vis maior, actos reflejos, sueño profundo, sonambulismo e hipnosis.
Vis absoluta
La vis absoluta consiste en que una fuerza humana exterior e irresistible se ejerce
contra la voluntad de alguien, quien en apariencia comete la conducta delictiva.
3
Fernando Castellanos Tena, op. cit., pág. 154.
59
Parte general (Nociones básicas)
Matar por vis absoluta coloca al supuesto sujeto activo en posición de un mero
instrumento, del cual se vale el auténtico sujeto activo.
Ni desde el punto de vista de la lógica ni desde el jurídico puede ser responsable
quien es “usado” como medio para cometer un delito, por ejemplo, presionar la
mano de alguien sobre el gatillo para que dispare el arma y mate a otra persona.
Vis maior
La vis maior es la fuerza mayor que, a diferencia de la vis absoluta, proviene de la
naturaleza.
Cuando un sujeto “comete un delito” a causa de una fuerza mayor, se presenta
el aspecto negativo de la conducta, o sea, hay ausencia de conducta, pues no existe
voluntad por parte del supuesto “agente”, ni conducta propiamente dicha; de ahí
que la ley penal no lo considere responsable. Un ejemplo sería que en un terremoto
alguien, impulsado por un movimiento brusco de la tierra, lance al vacío a una persona que tiene cerca.
Actos reflejos
60
Los actos reflejos son aquellos que obedecen a excitaciones no percibidas por la conciencia por transmisión nerviosa a un centro y de éste a un nervio periférico.4 Como
el sujeto está impedido para controlarlos, se considera que no existe la conducta responsable y voluntaria. En caso de poder controlarlos a voluntad, habrá delito.
Por la acción de un acto reflejo puede cometerse un homicidio, una lesión o daño
en propiedad ajena.
Sueño profundo y sonambulismo
Dado el estado de inconsciencia temporal en que se encuentra la persona durante el
sueño profundo y el sonambulismo, algunos penalistas consideran que existirá ausencia de conducta cuando se realice una conducta típica; para otros, se trataría del
aspecto negativo de la imputabilidad. En lo personal, adoptamos la primera postura.
Finalmente, sea cual fuere la ubicación de esta situación, el resultado sería el mismo:
no hay penalidad.
Hipnosis
Esta forma de inconsciencia temporal también se considera un modo de incurrir
en ausencia de conducta si en estado hipnótico se cometiere un delito. Al respecto,
existen diversas corrientes: algunos especialistas afirman que una persona en estado
hipnótico no realizará una conducta a pesar de la influencia del hipnotizador, si en
su estado consciente no fuere capaz de llevarla a cabo. En este aspecto no hay una-
4
Diccionario Enciclopédico Ilustrado Sopena, t. iv, Sopena, Barcelona, 1977.
Capítulo 4 La conducta y su aspecto negativo
nimidad de criterios. Al efecto, el CPF, en su art. 15, fracc. I, y el art. 29, fracc. I, del
CPDF, consideran circunstancia excluyente de responsabilidad penal que el hecho
“se realice sin intervención de la voluntad del agente”. Como se aprecia, la fórmula
planteada por estos dos artículos es genérica y no hace alusión a cada hipótesis de
ausencia de conducta; esto lo hace la doctrina.
Actividades
1. Localice en el cpf, en el Título Decimonoveno (Delitos contra la vida y la integridad
corporal), tres ejemplos de delitos que se cometan por acción y tres mediante comisión por omisión.
2. Analice los arts. 303 a 305 del cpf y resuma las reglas para estar en presencia del nexo
causal en caso de un homicidio y, a contrario sensu, enumere cuándo no habrá
nexo causal.
3. Resuelva el caso siguiente: Juan, por medio de invocaciones espiritistas, pretende
causar la muerte de Pedro.
Primera hipótesis: no se produce la muerte.
a) ¿Existe responsabilidad penal por homicidio?
b) ¿Hubo homicidio en grado de tentativa?
c) ¿Se presenta delito?
Segunda hipótesis: Pedro muere a causa de un paro cardiaco.
a)
b)
c)
d)
¿Existe responsabilidad por homicidio?
¿Se consumó el delito y hubo nexo causal?
¿Se castiga a Juan?
¿Qué situación se presenta?
4. Mencione dos ejemplos en los que la conducta delictuosa ocurra en un lugar y el
resultado típico se produzca en otro.
5. Proponga un ejemplo de homicidio cometido por vis absoluta, vis maior, actos reflejos, sueño, sonambulismo e hipnosis.
6. De los arts. 15 del cpf y 29 del cpdf seleccione la fracción en la que se contempla el
aspecto negativo de la conducta (ausencia de conducta).
7. Elabore un breve ensayo en el que compare el contenido del art. 124 del cpdf y los
arts. 303 a 305 del cpf.
8. Diseñe un esquema de los códigos penales de distintas entidades federativas que todavía fijan una temporalidad determinada para que haya nexo causal en homicidio.
9. Diseñe una discusión sobre la eficacia de los medios morales para privar de la vida.
61
Parte general (Nociones básicas)
Autoevaluación
Coloque una V o una F entre el paréntesis, según se trate de una aseveración verdadera o falsa:
62
1. La comisión por omisión se conoce también como omisión impropia.
(
)
2. Los elementos de la acción son: voluntad, actividad, resultado y nexo causal.
(
)
3. El nexo causal debe ser material.
(
)
4. Nexo de causalidad es el vínculo subjetivo que une la voluntad con la conducta.
(
)
5. La antijuridicidad es el aspecto negativo de la conducta.
(
)
6. El cpdf exige temporalidad para que haya nexo causal en el homicidio.
(
)
7. La conducta y el resultado de un delito deben ocurrir en el mismo lugar y
tiempo.
(
)
8. Vis maior es la fuerza humana, exterior e irresistible, ejercida contra la voluntad de alguien.
(
)
9. Vis absoluta es la fuerza mayor proveniente de la naturaleza.
(
)
(
)
10. Si alguien, en estado hipnótico o de sonambulismo, priva de la vida a una
persona, incurrirá en ausencia de conducta.
5
La tipicidad y su aspecto negativo
5.1 Tipo
El tipo es la descripción legal de un delito, o, dicho de otra manera, la abstracción
legal plasmada en una norma penal de una conducta delictiva.
Suele hablarse indistintamente de tipo, delito, figura típica, ilícito penal, conducta típica y cualquier otra idea similar.
La ley penal y diversas leyes especiales contemplan abstractamente la descripción de los tipos, y éstos cobran “vida real” cuando en casos concretos un sujeto
determinado incurre en ellos, agotando todos los elementos previstos en la norma.
De no existir el tipo, aun cuando en la realidad alguien realice una conducta que
afecte a otra persona, no se podrá decir que aquél cometió un delito, porque no lo es
y, sobre todo, no se le podrá castigar. Más bien, se estará en presencia de conductas
atípicas, asociales o antisociales, pero no de delitos.
La criminología estudia comportamientos que, por no estar contemplados en la
ley penal, carecen de punibilidad, como la prostitución, el alcoholismo, la drogadicción y otros.
5.2 Tipicidad
La tipicidad es la adecuación de la conducta realizada por un sujeto al tipo penal,
o sea, el encuadramiento de un comportamiento real a la hipótesis legal. Así, habrá
tipicidad cuando la conducta de alguien encaje exactamente en la abstracción plasmada en la ley.
Parte general (Nociones básicas)
Didácticamente se puede decir que los tipos penales son las piezas de un rompecabezas; así, la tipicidad consistirá en hacer que cada pieza ajuste de manera exacta
en el lugar que le corresponde, con la aclaración de que no existen dos figuras
iguales.
Cada tipo penal señala sus propios elementos, conocidos como elementos del
tipo, los cuales deberán reunirse en su totalidad de acuerdo con lo señalado en la
norma, de manera que la conducta realizada sea idéntica a la abstracción legal; por
ejemplo, el art. 395, fracc. I, del CPF señala, entre otros elementos del tipo de despojo, que el medio por el cual deberá llevarse a cabo dicho delito sea cualquiera de los
siguientes: violencia, amenaza, furtividad o engaño. Si el agente emplease un medio
distinto, aun cuando se presenten los demás elementos del tipo, no habrá tipicidad,
por faltar uno solo de ellos.
El CPDF, en su art. 237, fracc. I, hace referencia a los siguientes medios de ejecución: violencia física o moral, engaño o furtividad. Se ha suprimido la amenaza
por considerar, de una manera acertada, que ésta queda comprendida dentro de la
violencia moral.
5.3 Principios generales de la tipicidad
64
La tipicidad se encuentra apoyada en el sistema jurídico mexicano por diversos principios supremos que constituyen una garantía de legalidad. En seguida se detallan
dichos principios:
Nullum crimen sine lege. No hay delito sin ley.
Nullum crimen sine tipo. No hay delito sin tipo.
Nulla poena sine tipo. No hay pena sin tipo.
Nulla poena sine crimen. No hay pena sin delito.
Nulla poena sine lege. No hay pena sin ley.
Nuestra Carta Magna ampara dichos principios generales que garantizan al sujeto
su libertad, en tanto no exista una norma o tipo que establezca el referido comportamiento que pudiere imputársele.
5.4 Clasificación de los tipos
Algunos autores incluyen esta clasificación en la parte relativa al estudio de la noción
del delito, de modo que hacen una clasificación de tipos y otra de delitos, mientras
que otros sólo clasifican el tipo. Por considerarlo más apropiado y para facilitar el estudio del tema, se incluyen en una sola clasificación tanto los tipos como los delitos.
La clasificación que en seguida se detalla atiende a diversos criterios y varía
según el autor.
Capítulo 5 La tipicidad y su aspecto negativo
Cabe destacar que la utilidad de clasificar el tipo consiste en facilitar la identificación de sus rasgos característicos, para diferenciar un delito de otro e incluso
resolver problemas prácticos que se abordarán en la segunda parte de este libro.
Por la conducta
En relación con el comportamiento del sujeto activo, el tipo puede ser:
De acción. Cuando el agente incurre en una actividad o hacer; es decir, cuando la
conducta típica consiste en un comportamiento positivo, por ejemplo, robo por
apoderamiento u homicidio por estrangulamiento.
De omisión. Cuando la conducta consiste en un “no hacer”, en una inactividad,
o sea, un comportamiento negativo. A su vez, la omisión se divide en simple y de
comisión por omisión, como se vio en el capítulo anterior.
Omisión simple. Consiste en no hacer; es decir, no se realiza lo que la ley
prohíbe, sin que se produzca un resultado material, sino formal; un ejemplo
es la portación de armas prohibidas.
Comisión por omisión. Consiste en no hacer; en una inactividad, pero que tiene como resultado un daño o afectación al bien jurídico; por ejemplo, privar
de la vida por no administrar un medicamento.
Por el daño
Se refiere a la afectación que el delito produce al bien tutelado, y puede ser como
sigue:
De daño o lesión. Cuando se afecta realmente el bien tutelado, por ejemplo, robo,
homicidio y violación.
De peligro. Cuando no se daña el bien jurídico, sino que únicamente se pone en
peligro el bien jurídico. La ley castiga por el riesgo en que se colocó dicho bien.
Así, el peligro puede ser:
Efectivo. Cuando el riesgo es mayor o existe más probabilidad de causar afectación, por ejemplo, con un disparo de arma de fuego y un ataque peligroso
(contemplados todavía en algunos códigos penales estatales, no así en el CPDF
ni en el CPF).
Presunto. Cuando el riesgo de afectar el bien es menor, por ejemplo, el abandono del cónyuge e hijos, la omisión de socorro, el abandono de atropellados
y el abandono de personas, en el CPF y la omisión de auxilio o de cuidado, en
el CPDF.
Por el resultado
Según la consecuencia derivada de la conducta típica, el delito puede ser:
65
Parte general (Nociones básicas)
Formal, de acción o de mera conducta. Para la integración del delito no se requiere
que se produzca un resultado, pues basta realizar la acción (omisión) para que
el delito nazca y tenga vida jurídica; por ejemplo, portación de arma prohibida.
Material o de resultado. Es necesario un resultado, de manera que la acción u
omisión del agente debe ocasionar una alteración en el universo de las cosas; por
ejemplo, homicidio, lesiones y fraude.
Por la intencionalidad
La intención del activo determina el grado de responsabilidad penal; es algo subjetivo y en ocasiones difícil de probar. Así, el delito puede ser:
Doloso, intencional. Cuando el sujeto comete el delito con la intención de realizarlo. Se tiene la voluntad y el dolo de infringir la ley (arts. 9o., CPF, y 18, párrafo
segundo, CPDF).
Culposo, imprudencial o no intencional. El delito se comete sin la intención de cometerlo; ocurre debido a negligencia, falta de cuidado, imprevisión, imprudencia, etc.; por ejemplo, homicidio, lesiones y daño en propiedad ajena con motivo
del tránsito de vehículos (arts. 9o., párrafo segundo, CPF, y 18, párrafo tercero,
CPDF).
66
Preterintencional o ultraintencional. El agente desea un resultado típico, pero de
menor intensidad o gravedad al producido, de manera que éste ocurre por imprudencia en el actuar; por ejemplo, el sujeto activo quiere lesionar a alguien,
pero su actuar produce la muerte. La preterintención fue derogada del CPF y no
se incluye en el CPDF, pero existe en varios códigos penales estatales.
Cabe aclarar que tanto el CPF como el CPDF se refieren a delitos dolosos, en alusión
a los intencionales, sin usar esta terminología, y a delitos culposos (imprudenciales),
en alusión a los no intencionales, vocablo empleado por la doctrina.
Por su estructura
Este criterio se refiere a la afectación producida al bien tutelado. De esta manera, el
delito puede ser:
Simple. Cuando el delito producido sólo consta de una lesión.
Complejo. Cuando el delito en su estructura consta de más de una afectación
y da lugar al surgimiento de un ilícito distinto y de mayor gravedad; por ejemplo, la violación tiene una penalidad como delito simple, pero si la comete un
ascendiente será agravada (algunos creen, erróneamente, que existe concurso
de violación e incesto, cuando en realidad se trata sólo de violación agravada,
pues el incesto implica la voluntad de ambos sujetos, activo y pasivo, para su
realización).
Capítulo 5 La tipicidad y su aspecto negativo
Por el número de sujetos
De acuerdo con la cantidad de activos que intervienen en el delito, éste puede ser:
Unisubjetivo. Para su integración se requiere un solo sujeto activo. Ejemplo:
homicidio, lesiones, robo, violación y prácticamente cualquiera que no exija la
concurrencia de dos o más sujetos activos. Debe aclararse que el hecho de que
el tipo penal sea unisubjetivo, no significa que no puedan ser varios los sujetos
activos; por ejemplo, dos o más personas pueden robar, lesionar o violar, pero en
estos casos surge una pluralidad de agentes; todos responderán ante el derecho
penal.
Plurisubjetivo. Para su integración se requiere la concurrencia de dos o más sujetos, por ejemplo, adulterio (está previsto sólo en algunos códigos penales estatales), incesto, delincuencia organizada, asociación delictuosa, etc.; un solo sujeto
activo no puede incurrir en ninguno de estos delitos.
Por el número de actos
Dependiendo de la cantidad de actos de la conducta delictiva, el delito puede ser:
Unisubsistente. Requiere, para su integración, de un solo acto.
Plurisubsistente. El delito se integra por la concurrencia de varios actos; cada
conducta, por sí sola, de manera aislada, no constituye un delito.
Por su duración
Desde la realización de la conducta hasta el momento en que se consuma, transcurre un tiempo. De acuerdo con esa temporalidad, el delito puede ser:
Instantáneo. El delito se consuma en el momento en que se realizaron todos sus
elementos: en el mismo instante de agotarse la conducta se produce el delito; por
ejemplo, homicidio (arts. 7o., fracc. I, CPF, y 17, fracc. I, CPDF).
Instantáneo con efectos permanentes. Se afecta instantáneamente el bien jurídico, pero sus consecuencias permanecen durante algún tiempo; por ejemplo,
lesiones.
Continuado. Se produce mediante varias conductas y un solo resultado; los diversos comportamientos son de la misma naturaleza, ya que van encaminados al
mismo fin. Así, se dice que hay pluralidad de conductas y unidad de resultado;
por ejemplo, la vendedora de una casa de modas que cada día roba alguna prenda, hasta completar un ajuar de novia (arts. 7o., fracc. III, CPF y 17, fracc. III,
CPDF).
Permanente. Después de que el sujeto realiza la conducta, ésta se prolonga en el
tiempo a voluntad del activo, por ejemplo, secuestro (arts. 7o., fracc. II, CPF, y
17, fracc. II, CPDF). Tanto el CPF como el CPDF se refieren al delito permanente,
que también llaman continuo.
67
Parte general (Nociones básicas)
Por su procedibilidad o perseguibilidad
Se refiere a la forma en que debe procederse contra el delincuente:
De oficio. Se requiere la denuncia del hecho delictivo (presumiblemente delictivo) por parte de cualquiera que tenga conocimiento del mismo; incluso si la
autoridad se entera de la existencia del delito cometido y no existe una denuncia,
la autoridad está obligada a proceder. La autoridad deberá proceder contra el
presunto responsable en cuanto se entere de la comisión del delito, de manera
que no sólo el ofendido puede denunciarla.
La mayor parte de los delitos se persigue de oficio, en cuyo caso no procede
el perdón del ofendido.
68
De querella necesaria. A diferencia del anterior, éste sólo puede perseguirse a
petición de parte, o sea, por medio de querella del pasivo o de sus legítimos representantes.
La situación anterior se presenta en función de la naturaleza delicada y personal del delito. La ley deja a criterio de la propia víctima proceder o no contra el
delincuente, pues en algunos casos la consecuencia llega a tener una afectación
casi tan grave como el propio delito, a veces incluso mayor. Por su naturaleza,
procede el perdón del ofendido, y cabe destacar que son menos los delitos perseguibles por querella de la parte ofendida.
La regla para saber si un delito se persigue de oficio o por querella es la siguiente:
cuando se persigue por querella de parte, el propio precepto legal lo indica, ya sea
en el mismo artículo donde se define el delito o en otro; en cambio, los delitos perseguibles de oficio no tienen dicho señalamiento, de manera que al ser omisa esa
prescripción, se entiende que son perseguibles de oficio.
Ejemplos de delitos perseguibles de oficio o por querella:
De oficio
Homicidio
Lesiones graves
Violación
Aborto
Violencia familiar hacia los menores
Por querella
Estupro
Lesiones levísimas (cpf)
Abuso de confianza
Hostigamiento sexual
Violencia familiar entre cónyuges
En algunos delitos, la perseguibilidad o procedibilidad se da en función de la persona que los comete y de su nexo o relación con el pasivo del delito en el caso de los
patrimoniales. Consúltense los arts. 399 bis del CPF y 246 del CPDF.
Por la materia
Se trata de seguir el criterio de la materia a que pertenece el delito (ámbito material
de validez de la ley penal), de modo que el ilícito puede ser:
Capítulo 5 La tipicidad y su aspecto negativo
Común. Es el emanado de las legislaturas locales. Como se vio en líneas anteriores, cada Estado legisla sus propias normas. Desde agosto de 1999 la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal está facultada para legislar en materia penal para
la capital del país.
Federal. Es el emanado del Congreso de la Unión, en el que se ve afectada la
Federación.
Militar. Es el contemplado en la legislación militar, o sea, afecta sólo a los miembros del ejército nacional. Su fundamento se encuentra en la CPEUM.
Político. Es el que afecta al Estado, tanto por lo que hace a su organización como
en lo referente a sus representantes, como es el caso de la sedición, la rebelión,
el motín y la conspiración para cometerlos (art. 144, CPF).
Contra el derecho internacional. Afecta bienes jurídicos de derecho internacional,
como piratería, violación de inmunidad y violación de neutralidad.
Por el bien jurídicamente protegido
Conforme a este criterio, los delitos se agrupan por el bien jurídico que tutelan,
criterio que siguen los códigos penales.
Ocasionalmente se advierte que el criterio adoptado por el legislador es otro;
pero, en términos generales, en la legislación mexicana prevalece el del bien jurídico.
Así, existen delitos contra la libertad sexual, patrimoniales, contra la vida, contra la
salud, etcétera.
Por su ordenación metódica
Según determinadas circunstancias, el delito puede ser:
Básico o fundamental. Es el tipo que sirve de eje o base y del cual se derivan
otros, con el mismo bien jurídico tutelado. El tipo básico contiene el mínimo de
elementos y es la columna vertebral de cada grupo de delitos; por ejemplo, robo
y homicidio.
Especial. Se deriva del anterior, pero incluye otros elementos que le dan autonomía o vida propia; por ejemplo, homicidio en razón del parentesco o relación,
infanticidio, feminicidio y aborto, los cuales derivan del homicidio, pues de hecho son homicidios, pero con características en los sujetos activo y pasivo que los
hacen diferentes del básico. Dichos delitos pueden ser agravados (calificados) o
atenuados (privilegiados). El aborto es privilegiado, mientras que el homicidio
en razón del parentesco o relación es agravado.
Complementado. Es un tipo básico, adicionado de otros aspectos o circunstancias
que modifican su punibilidad, de manera que lo agravan o atenúan; además, no
tiene vida autónoma como el especial; por ejemplo, robo en casa habitación, con
una pena agravada, según el lugar donde se cometa.
69
Parte general (Nociones básicas)
Por su composición
Se refiere a la descripción legal que hace referencia a sus elementos, los cuales pueden ser objetivos, subjetivos o normativos. Así, el delito puede ser:
Normal. La descripción legal sólo contiene elementos objetivos; por ejemplo,
homicidio.
Anormal. Se integra de elementos objetivos, subjetivos o normativos; por ejemplo, homicidio en razón del parentesco o el abandono de personas (sin causa
justificada).
Por su autonomía o dependencia
Hay delitos que existen por sí solos, mientras que otros necesariamente dependen
de otro.
Autónomo. Tiene existencia por sí; por ejemplo, robo y homicidio.
Dependiente o subordinado. Su existencia depende de otro tipo; por ejemplo,
homicidio en riña o duelo y robo de uso.
Por su formulación
70
Por la forma en que se hace la descripción del tipo, el delito puede ser:
Casuístico. El tipo plantea diversas hipótesis o posibilidades para integrarse el
delito, el cual puede ser:
Alternativo. Cuando basta que ocurra uno de los supuestos que plantea la norma; por ejemplo en el despojo, que se integrará cuando se realice por alguno
de los medios de ejecución previstos en el tipo penal (violencia, amenaza, furtividad o engaño); en este caso, el CPF ofrece cuatro medios de ejecución y será
necesario que se haya realizado mediante alguno de ellos, no por los cuatro.
Acumulativo. Para la integración del delito se requiere que ocurran todas las
hipótesis planteadas; por ejemplo, estupro.
Amplio. El tipo no precisa un medio específico de comisión, por lo que puede
serlo cualquiera; por ejemplo, homicidio, lesiones y robo, entre otros.
Por la descripción de sus elementos
Se refiere justamente a cómo el legislador lleva a cabo la descripción legal, de modo
que el delito puede ser:
Descriptivo. Describe con detalle los elementos que debe contener el delito.
Normativo. Hace referencia a lo antijurídico; generalmente va vinculado a la conducta y medios de ejecución y se reconoce por expresiones como sin derecho,
indebidamente, sin justificación, sin causa justa, etc. Implica lo contrario a derecho; por ejemplo, robo “sin derecho y sin consentimiento”.
Capítulo 5 La tipicidad y su aspecto negativo
Cuadro 18
Clasificación del tipo.
Por la conducta
Por el daño
De acción
De omisión
Lesión o daño
Peligro
Por el resultado
Por su duración
Por la materia
Por el número de sujetos
Por el número de actos
Por su estructura
Efectivo
Presunto
Formal, de acción o de mera conducta
Material o de resultado
Instantáneo
Instantáneo con efectos permanentes
Continuado
Permanente
Común
Federal
Militar
Político
De derecho internacional
Unisubjetivo
Plurisubjetivo
Unisubsistente
Plurisubsistente
Simple
Complejo
Por su procedibilidad o
perseguibilidad
Oficio
Querella
Por su intencionalidad
Doloso o intencional
Culposo, imprudencial o no intencional
Preterintencional o ultraintencional
(donde aún existe este grado)
Por el bien jurídico tutelado
(legal)
Contra la vida
Contra el patrimonio
Contra la nación
Contra la libertad sexual, etcétera
Por su ordenación metódica
Básico o fundamental
Especial
Complementado
Por su composición
Normal
Anormal
Por su autonomía
Autónomo o independiente
Dependiente o subordinado
Casuístico
Por su formulación
Amplio
Por la descripción de sus
elementos
Omisión simple
Comisión por omisión
Descriptivo
Normativo
Subjetivo
71
Alternativo
Acumulativo
Parte general (Nociones básicas)
Subjetivo. Se refiere a la intención del sujeto activo o al conocimiento de una
circunstancia determinada o algo de índole subjetiva, o sea, es un aspecto interno; por ejemplo, en el homicidio en razón del parentesco o relación, el elemento subjetivo consiste en que el delincuente “conozca” el parentesco que
lo une con su víctima. Otro ejemplo sería el tipo penal de peligro de contagio
previsto en el art. 199 bis del CPF al establecer “El que a sabiendas…”
5.5 Aspecto negativo: atipicidad
El aspecto negativo de la tipicidad lo constituye la atipicidad, que es la negación del
aspecto positivo y da lugar a la inexistencia del delito.
Noción
72
La atipicidad es la no adecuación de la conducta de la realidad al tipo penal, lo cual
da lugar a la no existencia del delito.
La conducta del agente no se adecua al tipo, por faltar alguno de los requisitos
o elementos que el tipo exige y que puede ser respecto de los medios de ejecución,
el objeto material, las calidades del sujeto activo o pasivo, etc. Por ejemplo, en el
robo, el objeto material debe ser una cosa mueble; si la conducta recae sobre
un inmueble, la conducta será atípica respecto del robo, aunque sea típica respecto
del despojo.
Existe confusión en cuanto a otra figura: la ausencia de tipo, que desde luego es
distinta de la atipicidad. La fracc. II del art. 15 del CPF se refiere a la atipicidad, así
como la fracc. II del art. 29 del CPDF.
Ausencia de tipo
La ausencia de tipo es la carencia del mismo. Significa que en el ordenamiento legal
no existe la descripción típica de una conducta determinada. Ejemplo: la vagancia y
malvivencia, brujería, blasfemia, injurias, difamación (en varios códigos penales ya
no existen los tipos penales de vagancia y malvivencia, injurias y difamación).
En la legislación penal mexicana no existe el tipo de blasfemia, a diferencia de
algunas legislaciones europeas; por ello, si en México alguien profiere insultos o
denostación respecto de algún concepto o imagen religiosa, no cometerá delito, por
haber ausencia de tipo.
Si la ley no define un delito (tipo), nadie podrá ser castigado por ello.
El art. 288 del Código Penal del Estado de Sonora contempla el delito de chantaje; en cambio, ni en el CPDF ni en el CPF existe y, por tanto, en ambos códigos hay
la ausencia del tipo respecto del chantaje.
Durante muchos años, con un criterio anacrónico y homofóbico, el Código Penal del Estado de Tamaulipas consideró delito la relación sexual entre personas del
mismo sexo, al que denominaba sodomía; desde su derogación, puede decirse que
Capítulo 5 La tipicidad y su aspecto negativo
existe ausencia de tipo respecto de la sodomía en dicho código penal. Recuérdese
que en el derecho prehispánico era severamente castigada la relación sexual habida
entre personas del mismo sexo.
Cuadro 19
Ausencia de tipo.
Atipicidad
Ausencia de tipo
No encuadramiento de la conducta al tipo
No existencia del tipo
Ejemplos
Ejemplos
Despojo
sin violencia, engaño, furtividad o
amenaza
Adulterio (cpdf y cpf)
Robo
cosa inmueble
Chantaje (cpdf y cpf)
Violación
cópula con consentimiento
Injurias (cpdf y cpf)
Fraude
sin lucro indebido
Blasfemia
Aborto
muerte después del nacimiento
Prostitución (cpf y cpdf)
Homicidio en
razón de
parentesco o
relación
ausencia del elemento típico subjetivo
Ataque peligroso (cpf y cpdf)
Actividades
1. Proponga dos ejemplos de tipos incluidos en la legislación penal mexicana, dos de
ausencia de tipo y dos de atipicidad.
2. Localice en qué códigos penales estatales existe aún el tipo penal de adulterio.
3. Ejemplifique, con un caso, cada principio general de la tipicidad.
4. Elabore un cuadro con la clasificación del tipo, con un ejemplo para cada caso.
5. Escriba un artículo de tres cuartillas sobre el tema de la procedibilidad de oficio y
querella, emitiendo su opinión al respecto.
73
Parte general (Nociones básicas)
Autoevaluación
1. ¿Qué es la tipicidad?
2. Dé una noción de atipicidad.
3. ¿Cuál es la diferencia entre atipicidad y ausencia de tipo?
4. ¿Qué significa el principio nulla poena sine tipo?
5. ¿Cómo se clasifica el tipo por el daño?
6. Señale la diferencia entre tipo simple y tipo complejo.
7. Indique la diferencia entre tipo unisubjetivo y tipo plurisubjetivo.
8. Distinga entre tipo instantáneo, tipo instantáneo con efectos permanentes, tipo
continuado y tipo permanente.
9. ¿Cómo pueden ser los tipos en cuanto a su perseguibilidad?
10. Por el número de sus actos, ¿cómo pueden ser los tipos?
74
11. Relacione las columnas siguientes, colocando en el paréntesis la letra que corresponda:
Tipos
Común, federal, militar, político
y de derecho internacional
Formal y material
De acción y de omisión
Criterio de clasificación
(
)
(
)
(
)
(
)
(
)
De daño y de peligro
Contra la vida, el patrimonio, la libertad
sexual, la nación, la salud, etcétera
Normales y anormales
Casuístico y amplio
(
)
(
)
Básico, especial, complementado
(
)
a) Por su formulación
b) Por su composición
c) Por su ordenación
metódica
d) Por la conducta
e) Por el daño
f) Por el bien jurídico tutelado
g) Por la materia
h) Por el resultado
6
La antijuridicidad
y su aspecto negativo
6.1 Noción
La antijuridicidad es lo contrario a derecho. En el ámbito penal precisamente radica
en contrariar lo establecido en la norma jurídica, atacando un bien jurídicamente
tutelado.
Carnelutti señala: “antijurídico es el adjetivo, en tanto que antijuridicidad es el
sustantivo”, y agrega: “Jurídico es lo que está conforme a derecho.”1
Si la ley penal tutela la vida humana mediante un tipo que consagra el delito de
homicidio, quien comete éste realiza una conducta típica antijurídica.
La noción, aunque de fácil comprensión a primera vista, ofrece mayores complicaciones cuando se ahonda en el análisis particular de cómo precisar qué criterio
o quién está legitimado para determinar qué acto o en qué circunstancias es antijurídico un comportamiento humano. Aunque este tema se estudia con más detalle
al analizar el delito de homicidio, aquí sólo se expresará una idea para comenzar a
reflexionar en las interrogantes antes formuladas.
Cualquier tipo penal que se encuentra previsto en un código o ley especial es
considerado delito, en atención a diversas consideraciones, pero fundamentalmente
al criterio que indica que dicho actuar se aparta de lo establecido por el derecho,
destruyendo o poniendo en peligro un bien jurídico que previamente la norma legal
tutela. Ahora bien, el homicidio, por ejemplo, que consiste en privar de la vida a
1
Francesco Carnelutti, Teoría general del delito, Argos, Cali, s. d., págs. 18 y 19.
Parte general (Nociones básicas)
alguien, es una conducta antijurídica porque daña el bien jurídicamente tutelado
que es precisamente la vida humana; pero, ¿cuán antijurídico es matar?, ¿existen
grados o niveles de antijuridicidad?, ¿todas las privaciones de vida son igualmente
antijurídicas?, ¿puede ocurrir que una muerte sea más grave, otra menos grave y
otra de plano ni siquiera sea penada?, ¿el reproche penal, social y moral puede ser
distinto?, ¿algunas privaciones de vida “son justificables”?
Por último, y relacionando las cuestiones anteriores, medítese sobre las hipótesis
delictivas siguientes: homicidio en riña, homicidio en legítima defensa, homicidio
simple, homicidio con premeditación (CPF), homicidio con saña (CPDF), homicidio por emoción violenta, homicidio culposo, aborto, pena de muerte y eutanasia.
Al dar respuesta a cada interrogante, aun sin contar con mayor información o
sustento doctrinal y legal (que se verá en la segunda parte del libro: homicidio),
seguramente en la mente de cada persona ya existe una respuesta, a la que se llegó
tomando en cuenta diversas consideraciones.
6.2 Clases
Se distinguen dos tipos o clases de antijuridicidad: material y formal:
Material. Es propiamente lo contrario a derecho, por cuanto hace a la afectación
genérica hacia la colectividad.
76
Formal. Es la violación de una norma emanada del Estado. De acuerdo con Jiménez de Asúa, constituye la tipicidad, mientras que la antijuridicidad material es
propiamente la antijuridicidad, por lo que considera que esta distinción no tiene
sentido.2
6.3 Aspecto negativo: causas de justificación o licitud
Noción
El aspecto negativo de la antijuridicidad lo constituyen las causas de justificación,
que son las razones o circunstancias que el legislador consideró para anular la antijuridicidad de la conducta típica realizada, al estimarla lícita, jurídica o justificable.
No resulta fácil precisar una noción de algo que es un aspecto positivo, pero lleva
implícita una negación. Este aspecto se destaca porque es muy común la confusión
para entender cómo la antijuridicidad (aspecto positivo) puede tener a su vez un aspecto negativo, cuando aquélla es, en sí, una negación o contraposición al derecho.
En ese orden de ideas, lo anterior debe entenderse como sigue:
2
Luis Jiménez de Asúa, op. cit., págs. 278 y 279.
Capítulo 6 La antijuridicidad y su aspecto negativo
La antijuridicidad es lo contrario a derecho, mientras que lo contrario a la antijuridicidad es lo conforme a derecho, o sea, las causas de justificación. Éstas anulan
lo antijurídico o contrario a derecho, de manera que cuando existe alguna causa de
justificación desaparece lo antijurídico; en consecuencia, se anula el delito por considerar que la conducta es lícita o justificada por el propio derecho.
En principio, la ley penal castiga a todo aquel que la contraría (antijuridicidad);
pero excepcionalmente la propia ley establece casos en que justifica la conducta
típica (causas de justificación), con lo cual desaparece la antijuridicidad, por existir
una causa de justificación o licitud.
De manera genérica, el CPF las maneja como causas de exclusión de delito, como
se observa en el art. 15, que mezcla distintas circunstancias, entre ellas las de justificación; a su vez, la doctrina las separa y distingue. También suele denominárseles
eximentes o causas de licitud. El CPDF, por su parte, las contempla en su art. 29
con el acierto de indicar su denominación como aspecto negativo del delito. Por
ejemplo, la fracc. I es la hipótesis de ausencia de conducta, aspecto negativo de la
conducta; la fracc. IV contempla la hipótesis de legítima defensa, un aspecto negativo de la antijuridicidad, y la fracc. VIII prevé la hipótesis de error de tipo y error de
prohibición, que constituyen el aspecto negativo de la culpabilidad.
Hay códigos penales estatales que las consideran circunstancias excluyentes
de responsabilidad, en vez de causas de exclusión del delito. En lo personal, estoy más de
acuerdo con la noción de circunstancias excluyentes de “responsabilidad”, pues el
delito, como conducta típica y lesiva de un bien jurídicamente tutelado, sí se presenta
y su consecuencia también, lo que ocurre es que el sujeto queda libre de la penalidad.
Naturaleza
A pesar de las diversas tendencias y opiniones al respecto, la naturaleza de las causas de justificación es eminentemente objetiva, pues derivan de la conducta y no de
algún elemento interno. De lo anterior se explica que dichas causas anulen el delito,
mas no la culpabilidad (observe que responsabilidad y culpabilidad son dos nociones
diferentes).
Eximentes supralegales
Es falso creer que existan justificantes derivadas de otra fuente distinta de la ley,
cuando se sabe que en derecho penal la única fuente de derecho es precisamente la
ley. No necesariamente las eximentes justificativas se contemplan en el art. 15 del
CPF y en el 29 del CPDF en forma genérica, sino que se pueden derivar de otra norma, pero siempre dentro del propio cuerpo legal. Tales serían los casos del robo de
famélico o de indigente (no previsto en el CPDF) y del aborto por previa violación
de la mujer; por ejemplo, el primero sería un caso especial de estado de necesidad y
el segundo, de ejercicio de un derecho.
77
Parte general (Nociones básicas)
Fundamentación de las causas de justificación
Los criterios que fundamentan las causas de justificación son el consentimiento y el
interés preponderante.
Consentimiento. Mezger explica: “El consentimiento del lesionado no excluye el
injusto en todos los hechos punibles. El consentimiento debe ser serio y voluntario y corresponder a la verdadera voluntad del que consiente.”3
Para que el consentimiento sea eficaz se requiere que el titular objeto de la
acción y el objeto de protección sean una misma persona. También puede darse
el consentimiento presunto (enfermos).
Interés preponderante. Surge cuando existen dos bienes jurídicos y no se pueden
salvar ambos, por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar el otro. Se justifica privar de la vida a otro para salvar la propia, por ejemplo.
Causas de justificación en particular
La legislación penal mexicana contempla las siguientes:
78
1.
2.
3.
4.
5.
6.
Legítima defensa.
Estado de necesidad.
Ejercicio de un derecho.
Cumplimiento de un deber.
Consentimiento del titular del bien jurídico.
Obediencia jerárquica.
1. Legítima defensa
Antes de entrar al estudio de esta figura, considero oportuno citar la opinión de
Juan Andrés Hernández Islas, quien sostiene que es más adecuada la denominación
“defensa legítima”. Concuerdo con esta opinión, pues en efecto, en nuestra lengua
española la estructura gramatical indica que primero va el sustantivo y después el
adjetivo, a diferencia de lo que ocurre en la lengua inglesa.4 En casi todos los pueblos se ha presentado esta figura, que excluye de pena a quien causa un daño por
obrar en virtud de la defensa de determinados intereses previstos en la ley, según
ciertas circunstancias.
Quizá la legítima defensa sea la más importante de las causas de justificación.
En la práctica, esta figura jurídica se presenta con frecuencia y es lamentable su desconocimiento, tanto por parte de autoridades como de abogados, y no se diga de la
gente que no estudió ni tiene injerencia en la ciencia jurídica, cuando su conocimien-
3
4
Edmund Mezger, Derecho penal, Cárdenas Editores, México, 1985, pág. 166.
Juan Andrés Hernández Islas, Mitos y realidades de la Teoría del Delito, Porrúa, México, 2011, págs.
55 y 56.
Capítulo 6 La antijuridicidad y su aspecto negativo
to debería ser obligación de los primeros, necesidad de los segundos y un deber cívico
de los terceros. ¡Cuántos sentenciados saldan una pena que nunca debieron cumplir!
Es común escuchar a los abogados que se refieren a la figura como defensa “propia” cuando esto es una incorrección, pues dicha defensa es en ocasiones respecto
de bienes jurídicos ajenos, no necesariamente propios.
A. Noción. La defensa legítima consiste en repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre
que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y que
no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de
la persona a quien se defiende. Ésta es la definición legal incluida en la fracc. IV
del art. 15 del CPF y en la fracc. IV del art. 29 del CPDF.
B. Bienes amparados. La legítima defensa ampara cualquier bien jurídico; sin embargo, la ley no precisa ni excluye ninguno. Así, al amparo del principio que
dice “donde la ley no distingue no se debe distinguir”, se entiende que todos los
bienes jurídicos son susceptibles de protección por defensa legítima.
Cabe insistir en que se trata no sólo de bienes propios, sino también de ajenos,
pues la ley así lo establece; de ahí que se insista en lo incorrecto de la expresión
defensa propia.
C. Elementos. Los elementos de la legítima defensa son las partes integrantes de la
propia definición legal:
a) Repulsa. Significa rechazar; evitar algo, eludir, no permitir que algo ocurra
o se acerque. Implica que la agresión ejercida por un tercero, sin haberla
provocado, se rechace. La repulsa es realizada por el presunto o probable responsable de la conducta lesiva, quien queda protegido por la defensa legítima.
b) Agresión. Consiste en atacar, acometer; es un acto mediante el cual se daña
o pretende dañar a alguien. Es actuar contra una persona con intención de
afectarla. Por tanto, dicha agresión tiene que ser:
Real. Que sea algo cierto, no imaginado; que no se trate de una simple
suposición, presentimiento o temor.
Actual. Que ocurra en el mismo instante de repelerla; quiere decir que la
agresión y la repulsa deben darse en un mismo espacio temporal, o que
aquélla sea inminente.
Inminente. Que sea próxima, esto es, que sea cercana; de no ser actual,
que por lo menos esté a punto de ocurrir.
c) Sin derecho. La agresión debe ser injusta (carecer de derecho), porque la
existencia de éste anularía la antijuridicidad y no se justificaría la defensa.
79
Parte general (Nociones básicas)
d) En defensa de bienes jurídicos propios o ajenos. Ya se mencionó que la repulsa
debe obedecer a la defensa de cualquier bien jurídico, sea propio o ajeno,
pues así lo señala la ley.
e) Necesidad de la defensa. Significa que la acción realizada (repulsa) para defender los bienes jurídicos debe ser la necesaria, proporcional al posible daño
que se pretendía causar con la agresión injusta.
f) Racionalidad de los medios empleados. Quiere decir que el medio no sea
extremo, esto es, que la agresión con que se defiende no sea irracionalmente
desproporcionada.
g) Sin mediar provocación suficiente, dolosa e inmediata. El agredido no debe
haber provocado la agresión, ni el tercero a quien se defiende deberá haber
dado causa a ella. Malamente podrá decir y justificar alguien que repelió una
agresión “sin derecho” quien ha dado motivo suficiente para ella.
D. Presunciones. Aparte de la forma genérica, la ley prevé presunciones iuris tantum
de legítima defensa en el art. 15, fracc. IV, párrafo segundo del CPF, y en el art.
29, fracc. IV, párrafo segundo del CPDF.
80
E. Exceso. La repulsa a la agresión injusta deberá traducirse en una acción que sea
necesaria y proporcional a la agresión o al posible daño.
El exceso ocurre cuando el agredido extralimita las barreras de lo proporcional
y justo, rebasando la medida necesaria para defenderse o para defender a otro. Al
respecto, Von Liszt indica: “No debe traspasar los límites de la estricta necesidad.”5
En la legislación soviética, para los casos de exceso en la legítima defensa se
establecía una responsabilidad atenuada si como consecuencia existían homicidio o lesiones corporales graves o leves.6
El análisis del caso concreto revelará si hay o no exceso, conforme al art. 16
del CPF. Cuando exista tal exceso, se castigará por el delito cometido como si
hubiera sido culposo. El art. 29, último párrafo, del CPDF, establece que en caso
de exceso en legítima defensa se estará a lo previsto en el art. 83, tercer párrafo,
que indica la imposición de la cuarta parte de las penas o medidas de seguridad
correspondientes al delito de que se trate, siempre que en relación con el exceso
no exista otra causa de exclusión del delito.
F. Problemas que plantea la legítima defensa. Dichos problemas son cuestiones
que inquietan al estudioso y que en la práctica maneja el derecho penal; constituyen confusión por falta de uniformidad de criterios al respecto:
5
6
Franz von Liszt, citado por Irma Griselda Amuchategui Requena, La legítima defensa y el derecho
penal, antología, sua, unam, México, 1989, pág. 105.
Kelina Raskovskaia Zdravomislov Schneider, Derecho penal soviético. Parte general, Temis, Santa
Fe de Bogotá, 1970, pág. 59.
Capítulo 6 La antijuridicidad y su aspecto negativo
a) Contra el exceso. Se plantea si es posible que se presente esta figura de la
legítima defensa y que el agresor (primero) obre a su vez en ejercicio de la legítima defensa cuando el atacado se excede en la repulsa a su agresión. Como
se apuntó, no existe uniformidad en los autores, quienes tienen opiniones
encontradas en cuanto a la respuesta.
Consideramos que no puede presentarse dicha figura jurídica, debido a
que la ley, entre los requisitos señalados para integrarla, exige que no haya
habido provocación y, en esta hipótesis, sí la hay. Por otra parte, la fundamentación de la legítima defensa impide la existencia de un círculo vicioso.
b) Legítima defensa y riña. Estas dos figuras comúnmente se confunden; sin
embargo, son diferentes y no hay posible duda al respecto. Si se tiene presente en qué consiste la primera, bastará señalar que la riña es la contienda entre
dos o más personas, pero tiene que ser de obra, no de palabra, y constituye
una circunstancia atenuante en los delitos de lesiones u homicidio.
La riña es una contienda en que ambos sujetos se hallan en igualdad de
circunstancias, a diferencia de la legítima defensa, en la cual hay un agresor y
un agredido que repele la agresión.
En la riña, tácita o expresamente, los rijosos manifiestan su conformidad
con las consecuencias, mientras que en la legítima defensa no, porque en ésta
existe una excluyente de delito y, por tanto, de pena; en cambio, en la riña
sólo ocurre una atenuante, pues los sujetos actúan al margen de la ley.
Por último, se niega categóricamente que ambas figuras puedan ocurrir
de manera simultánea, pues una excluye a la otra. Éstas son independientes
y de naturaleza diversa.
c) Legítima defensa recíproca. No es admisible que cada sujeto realice la misma
conducta de legítima defensa, de manera paralela en un mismo comportamiento. Lo anterior se fundamenta en las consideraciones anotadas en los
dos problemas anteriores.
d) En el caso de inimputable. Si un inimputable comete una acción “delictuosa”
en ejercicio de la legítima defensa, al ser agredido obra en legítima defensa,
pero se trata de un inimputable y su actuar se regulará por las disposiciones
contempladas en la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (LTMIDF). Nada impide que un menor o cualquier otro inimputable obre
en legítima defensa.
El otro caso es aquel en el que un inimputable agrede, de modo que la
cuestión será determinar si procede la legítima defensa contra un agresor
inimputable. La respuesta es afirmativa, pues el agredido no tiene obligación
de cerciorarse de la edad o padecimiento mental que tenga su agresor, por
81
Parte general (Nociones básicas)
lo cual actuará conforme a la tutela de esa circunstancia que exime la antijuridicidad; además, se debe tener presente que la naturaleza de la defensa
legítima es objetiva.
2. Estado de necesidad
El estado de necesidad es otra causa de justificación o licitud de vital importancia,
establecida en el art. 15, fracc. V, del CPF.
82
A. Noción. El estado de necesidad consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno respecto de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o
igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros
medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
En relación con la jerarquía de los bienes (salvado y sacrificado), existe desigualdad de opinión entre los autores. Para unos, el bien sacrificado debe ser
de menor valor que el bien salvado; para otros, puede tener la misma jerarquía.
El primer caso ocurre cuando para salvar la vida de una tripulación aérea o
marítima se sacrifican caballos de pura sangre con un costo económico considerable; el segundo es aquel en el que se sacrifica una vida humana para salvar otra
en una catástrofe (terremoto, inundación, guerra, etcétera).
Existe un ejemplo de cátedra citado durante años por los profesores de la materia penal, referente a dos marineros que naufragan, quienes, ante la circunstancia de tener que salvar sus vidas, y debido a que sólo existe una tabla que servirá
para una sola persona, uno de ellos arroja al mar al otro (igualdad de bienes).
Consideramos que los bienes jurídicos pueden ser de igual valía y, sin embargo, existir el estado de necesidad. Esto es lo que aceptan los códigos penales
federal y para el Distrito Federal con base en lo previsto en los arts. 15, fracc. V,
y 29, fracc. V, respectivamente, que se refieren a un bien de menor o igual valor.
B. Elementos. Al analizar la definición legal del estado de necesidad se observa que
éste se integra de los elementos siguientes:
a) Peligro. Debe existir la amenaza (posibilidad) de una situación que puede
causar daño a alguno de los bienes jurídicos de los cuales es titular una persona. Al igual que la legítima defensa, el peligro debe ser real, actual o inminente
(consúltese lo expuesto en el apartado anterior).
b) El peligro no debe haberlo ocasionado dolosamente el agente. La ley precisa
que el peligro no debe haber sido ocasionado dolosamente por el agente; si
esto ocurriera, no podría invocarse el estado de necesidad.
c) El peligro debe existir sobre bienes jurídicos propios o ajenos. Al igual que en
la legítima defensa, los bienes, sean propios o ajenos, son amparados por el
Capítulo 6 La antijuridicidad y su aspecto negativo
estado de necesidad. Tampoco aquí se precisa o distingue cuáles son, por lo
que se entiende que cualquiera puede serlo.
d) Causar un daño. El agente obrará ante el peligro, de tal forma que causará
una afectación o daño a un bien jurídico para salvar otro (propio o ajeno). El
daño carecerá de antijuridicidad.
e) Que el agente no tenga el deber jurídico de afrontar el peligro. Se precisa la ausencia de obligación por parte del agente de afrontar dicho peligro. De existir
esa obligación, sería otra causa de justificación, pero no estado de necesidad.
f) Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial. Ante el peligro,
el sujeto activo deberá actuar para salvar el bien jurídico amenazado, pero
será causa justificada en cuanto no haya habido otro medio practicable al
empleado o no hubiera otro menos perjudicial a su alcance, pues lo contrario
anularía la justificación.
C. Casos especialmente tipificados. El CPF, además de la forma genérica con que
contempla el estado de necesidad, regula dos específicos: el aborto terapéutico y
el robo de indigente o famélico.
a) Aborto terapéutico. Llamado en la doctrina también aborto necesario, consiste, de acuerdo con el art. 334 del CPF, en lo siguiente: “no se aplicará sanción:
cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada [...] corra peligro
de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro
médico, siempre que esto fuera posible y no sea peligrosa la demora.”
En tal caso, el estado de necesidad ocurre en función de sacrificar un
bien (la vida del producto de la concepción) para salvar otro, que es la vida
de la madre, quien corre peligro. Para algunos, este caso plantea dos bienes
jurídicos de jerarquía diversa, de modo que es mayor el valor de la vida de la
madre que la del producto; para otros, ambos bienes son de idéntica valía, y
para otros más el bien superior es la vida del producto (derecho canónico).
Algunos juristas consideran que dicha hipótesis pertenece al aspecto negativo de la punibilidad, representado por las excusas absolutorias.
b) Robo de indigente o famélico. Es propiamente el robo producido por un estado de necesidad, contemplado en el art. 379 del CPF de la manera siguiente:
“No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera
una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus
necesidades personales o familiares del momento.”
Este precepto ha sido criticado por adolecer de limitaciones y deficiencias.
Se trata del robo de cosas que puedan satisfacer alguna necesidad apremiante, no sólo alimentos, sino también objetos que resulten indispensables para
salvar un bien jurídicamente tutelado, como medicamentos, agua, oxígeno,
83
Parte general (Nociones básicas)
ropas e incluso dinero. El análisis y la crítica correspondientes se harán al
estudiar los delitos en particular, en la segunda parte de este libro, al abordar
el tema del robo.
De antemano se precisa que, de no existir tal precepto (ni el anterior de
aborto terapéutico), se recurriría al art. 15, fracc. V, del CPF, el cual ampara
de manera genérica ambos casos; por tanto, se concluye que no era necesario
erigirlos como casos específicos cuya existencia, por otra parte, resulta muy
difícil.
El CPDF, a su vez, hace referencia al estado de necesidad en la fracc. V del
art. 29 de la manera siguiente:
V.
(Estado de necesidad.) Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien
jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado
dolosamente por el sujeto, lesionando otro bien de menor o igual valor que
el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el
agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo.
3. Ejercicio de un derecho
El ejercicio de un derecho aparece junto con el cumplimiento de un deber, tal como
se dispone en la fracc. VI del mismo art. 15 del CPF.
84
A. Noción. Consiste en causar algún daño cuando se obra de forma legítima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. En esta eximente, el daño
se causa en virtud de ejercer un derecho derivado de una norma jurídica o de otra
situación, como el ejercicio de una profesión, de una relación familiar, etcétera.
El médico que amputa una pierna para que no avance la gangrena causa una
mutilación (lesión), pero su conducta, a pesar de parecer lesiva, no es antijurídica porque actúa en ejercicio de un derecho; a su vez, el abogado y el actuario que
toman bienes muebles ajenos por virtud de una orden de embargo no cometen
robo, porque también actúan en el ejercicio de un derecho.
B. En los deportes. En la actividad deportiva resulta frecuente que los deportistas
infieran determinadas lesiones a otros y, a veces, cometan homicidio. Al respecto, existen tres situaciones posibles:
a) Deportes en los que la práctica es individual. Una sola persona ejecuta la
actividad deportiva, como gimnasia, natación, clavados, etc. No hay equipo o
grupo en el que se practique conjuntamente. De lesionarse a otro deportista
o resultar muerto, sería imposible fincar responsabilidad penal alguna, ya que
se trataría de un mero accidente (salvo que se pruebe que se actuó con dolo).
b) Deportes que implican la participación directa de dos o más individuos. Igual
que en el caso anterior, tampoco existe un combate, como el fútbol, volibol,
etc.; no obstante, su práctica puede ser ruda o por lo menos existe la posi-
Capítulo 6 La antijuridicidad y su aspecto negativo
bilidad de causar daños a los compañeros. En esta hipótesis, de ocasionarse
lesiones u homicidio, quien los infiera se verá beneficiado por la causa de
justificación correspondiente al ejercicio de un derecho, con lo cual se elimina
la antijuridicidad del hecho típico resultante, a menos que se pruebe dolo por
parte del activo.
c) Deportes que en sí implican combate. Es el caso en que los deportistas contienden, como en el boxeo, las artes marciales, lucha libre, etc. De producirse
lesiones u homicidio, existiría la causa de justificación derivada del ejercicio
de un derecho. Igual que en el caso anterior, podría probarse dolo o incluso
alguna agravante por parte del contendiente que causó la lesión o la muerte.
En el caso de los deportes, se presupone que el ejercicio de un derecho
implica una autorización oficial por parte del Estado; de no existir ésta, el
ilícito resultante puede entrar en el rubro de la responsabilidad penal. El CPDF
contempla esta figura en el art. 29, fracc. VI.
4. Cumplimiento de un deber
A. Noción. El cumplimiento de un deber consiste en causar un daño obrando en
forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. El art. 15, fracc. VI, del CPF regula esta figura
simultáneamente con el ejercicio de un derecho. El cumplimiento de un deber
deriva del ejercicio de ciertas profesiones o actividades. El CPDF lo prevé en el
art. 29, fracc. VI.
En ese orden de ideas, aquí se da por reproducido todo lo manifestado en el
apartado relativo al ejercicio de un derecho, pues la ley penal los iguala al definirlos
en el mismo precepto. La única diferencia radica en que el primer caso consiste en
ejercer un derecho, mientras que en el segundo, en cumplir un deber, y muchas
veces ambas situaciones se encuentran unidas o una se desprende de la otra.
5. Consentimiento del titular del bien jurídico
En 1994 se adiciona esta circunstancia excluyente del delito. Se encuentra en el art.
15, fracc. III, del CPF, que establece lo siguiente:
Artículo 15. El delito se excluye cuando:
[...]
III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que
se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del
mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien,
que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo; [...].
85
Parte general (Nociones básicas)
En el CPDF se norma esta excluyente en el art. 29, fracc. III. Además, se incluye una
presunción en el último párrafo de dicho precepto, que en un caso real presentaría
una problemática delicada debido a la subjetividad del caso.
Esta nueva circunstancia o excluyente del delito, novedosa en nuestra legislación, hasta cierto punto, contempla una figura que se puede prestar a interpretaciones erróneas. Serán la doctrina, el criterio del juzgador, la jurisprudencia y una
adecuada interpretación las que puedan precisar el verdadero sentido o ratio legis
de esta nueva excluyente.
6. Obediencia jerárquica
Para algunos estudiosos, la obediencia jerárquica constituye una causa de inculpabilidad; para otros, una causa de justificación. En este libro se estudiará como causa
de justificación.
86
A. Noción. La obediencia jerárquica se contemplaba en la fracc. VII del art. 15 del
CPF antes de las reformas de enero de 1994. Se definía como causar un daño en
obediencia a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el
acusado la conocía.
Al respecto, Castellanos Tena expresa:
Con motivo de la reforma penal publicada en el Diario Oficial del 10 de enero de
1994, la obediencia jerárquica no figura expresamente entre las causas de exclusión
del delito; la nueva fracción VIII del artículo 15; la relativa a la actuación del inferior
para evitar graves consecuencias hará operar una no exigibilidad de otra conducta
(fracción IX); cuando se obedezca la orden por cumplimiento de un deber de obediencia, el caso encuadra en la amplia fórmula de la fracción VI de dicho precepto.7
Actividades
1. En tres delitos que haya tomado del código penal, precise en qué consiste la
antijuridicidad.
2. Del art. 15 del cpf y del 29 del cpdf, distinga cada causa de justificación.
3. Con base en una noticia periodística en que se presente legítima defensa, indique
cada elemento de esta última.
4. Complete el cuadro 20 a fin de distinguir y marcar los rasgos característicos de la
legítima defensa, la riña y el estado de necesidad.
7
Fernando Castellanos Tena, op. cit., pág. 267.
Capítulo 6 La antijuridicidad y su aspecto negativo
Cuadro 20
Características de la legítima defensa, la riña y el estado de necesidad.
Legítima defensa
Riña
Estado de necesidad
Noción
Artículo del cpf y del cpdf
Elementos
Punibilidad
5. Proponga un ejemplo de cada una de las figuras siguientes:
a) Ejercicio de un derecho.
b) Cumplimiento de un deber.
c) Legítima defensa.
d) Consentimiento del titular del bien jurídico.
6. Proponga dos casos de exceso en defensa legítima.
7. Escriba un resumen sobre semejanzas y diferencias entre ejercicio de un derecho
y cumplimiento de un deber.
8. Elabore un cuadro comparativo entre las circunstancias excluyentes previstas en
el cpf, el cpdf y un código penal de algún estado, a su elección.
9. Relacione el contenido del art. 29, fracc. iii, con el 127 del cpdf.
10. Argumente sobre el tema de la “disponibilidad” de bienes jurídicos y su alcance
legal.
Autoevaluación
1. ¿Qué es la antijuridicidad?
2. ¿Cuál es el aspecto negativo de la antijuridicidad?
3. ¿Cuáles son los elementos de la legítima defensa?
4. ¿Qué bienes ampara la legítima defensa?
5. ¿Cuáles son las presunciones legales sobre legítima defensa?
87
Parte general (Nociones básicas)
6. ¿Es punible el exceso en la legítima defensa?
7. ¿Cuáles son los casos específicos de estado de necesidad contemplados en los códigos penales federal y del Distrito Federal?
8. ¿Qué es el cumplimiento de un deber?
9. ¿En qué consiste el consentimiento del titular del bien?
10. ¿Cuál es la diferencia entre legítima defensa y riña?
11. Coloque una F o una V dentro del paréntesis, según se trate de falso o verdadero:
88
a) Puede existir la legítima defensa contra el exceso en la legítima
defensa.
(
)
b) Pueden coexistir la legítima defensa y la riña.
(
)
c) Puede haber legítima defensa recíproca.
(
)
d) Se puede presentar la legítima defensa contra inimputables.
(
)
e) Para que exista el estado de necesidad se requiere que los bienes
sean de igual valía.
(
)
f) En el estado de necesidad, el peligro puede amenazar a una persona
diferente de la que causa el daño.
(
)
g) El delito de lesiones puede presentarse en el ejercicio de un derecho.
(
)
h) La expresión defensa propia resulta más correcta que la de legítima
defensa.
(
)
i) Lingüísticamente es más correcta la expresión defensa legítima que
legítima defensa.
(
)
7
La imputabilidad
y su aspecto negativo
7.1 Noción
La imputabilidad es la capacidad de entender y querer en el campo del derecho
penal. Implica salud mental, aptitud psíquica de actuar en el ámbito penal, precisamente en el momento de cometer el delito. Por otra parte, el sujeto primero tiene
que ser imputable para luego ser culpable; no puede haber culpabilidad si antes no
se es imputable. A esto se refiere, entre otras cosas, el tema de la prelación lógica de
los elementos del delito.
Es imputable quien goza de salud mental, no se encuentra afectado por sustancias que alteren su comprensión y tiene la edad que la ley señala para considerar a
las personas con capacidad mental para ser responsables de delito; en los estados
de la República Mexicana, en el Distrito Federal y en materia federal, es a partir de
los 18 años, pues así lo establece el art. 18, párrafo 4º, de la CPEUM.
7.2 Acciones liberae in causa
Las acciones liberae in causa son aquellas libres en su causa y consisten en que el
sujeto, antes de cometer el delito, realiza actos de manera voluntaria o culposa que
lo colocan en un estado en el cual no es imputable y comete un acto criminal. Por
tanto, la ley lo considera responsable del delito; por ejemplo, quien bebe inmoderadamente y después lesiona o mata, en el momento del ilícito no es imputable, pero
antes sí. Se llaman de este modo porque son acciones libres en cuanto a su causa,
pero determinadas en lo referente a su efecto. A ellas se refieren los arts. 15, fracc.
VII, del CPF, y 29, fracc. VII, del CPDF.
Parte general (Nociones básicas)
7.3 Aspecto negativo: inimputabilidad
Noción
La inimputabilidad es el aspecto negativo de la imputabilidad y consiste en la ausencia de capacidad para querer y entender en el ámbito del derecho penal.
Cuadro 21
Aspectos de la inimputabilidad.
Decisión de cometer
el ilícito
Embriagarse o
drogarse
Sujeto imputable
Comisión del
delito
Sujeto inimputable
Acción libre
en su causa
Acción determinada
en su efecto
El sujeto será responsable del delito por ser
imputable y, por tanto, culpable
90
Causas
Concretamente, las causas de inimputabilidad son las siguientes: trastorno mental,
desarrollo intelectual retardado, miedo grave y minoría de edad.
Trastorno mental. El trastorno mental incluye cualquier alteración o mal funcionamiento de las facultades psíquicas, siempre que impidan al agente comprender
el carácter ilícito del hecho o conducirse acorde con esa comprensión. Puede ser
transitorio o permanente, por ingestión de alguna sustancia nociva o por un proceso patológico interno. Sólo se excluye el caso en que el propio sujeto haya
provocado esa incapacidad, ya sea intencional o culposamente. En la legislación penal mexicana, la fracc. VII del art. 15 del CPF señala:
Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en
virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que
el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo
caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere
previsible.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.
Capítulo 7 La imputabilidad y su aspecto negativo
El art. 29, fracc. VII, del CPDF, hace referencia a esta hipótesis.
Desarrollo intelectual retardado. El desarrollo intelectual retardado es un proceso
tardío de la inteligencia, que provoca incapacidad para entender y querer. La
sordomudez será causa de inimputabilidad sólo si el sujeto carece de capacidad
para entender y querer.
Miedo grave. Previsto, antes de las reformas del 10 de enero de 1994, en la fracc.
VI del art. 15 del código penal vigente entonces, el miedo grave es un proceso
psicológico mediante el cual el sujeto cree estar ante un mal inminente y grave.
Es de naturaleza interna, a diferencia del temor fundado, que tiene su origen en
una situación externa; por tanto, el temor fundado es causa de inculpabilidad.
Actualmente se desprende del art. 29, fracc. VII, del CPDF.
Minoría de edad. Se considera que los menores de edad carecen de madurez y,
por tanto, de capacidad para entender y querer. De lo anterior se colige que el
menor no comete delitos, sino infracciones a la ley. El problema es determinar
una edad para ser imputable, considerando que no todos los jóvenes adquieren
la capacidad para delinquir o no, a la misma edad. Ello depende en cada caso
concreto de una multiplicidad de factores, tanto internos como externos. Antes
cada entidad federativa establecía la edad para ser imputable, por lo que había
estados en los que la imputabilidad se daba a los 15 o 16 años, mientras que en
la mayoría, a los 18.
Los menores de edad quedan al margen de la ley penal, de manera que a ellos
es aplicable una medida de seguridad, en vez de una pena; se les recluye en el
Consejo para Menores, en lugar de enviárseles a una cárcel.
Cabe mencionar que en México existe disparidad de edades, dependiendo de las
materias que regulan ciertos actos; por lo que la capacidad para delinquir, casarse,
trabajar o ser ciudadano mexicano no siempre coincide, cuando debiera ser la misma edad; es absurdo e incomprensible que una persona sea considerada capaz para
contraer matrimonio y no lo sea para delinquir, o que tenga capacidad para trabajar,
pero carezca de ella para cometer un ilícito.
Por último, otro aspecto importante que debe tenerse en cuenta es el relativo al
incremento de delitos cometidos por personas cada vez más jóvenes, así como la
forma comisiva en grupo, que afecta seriamente a la sociedad. Actualmente tenemos
casos de auténticos niños que cometen “infracciones” y muestran una peligrosidad
de la que carecen muchos adultos. Esto nos lleva a considerar no sólo la edad de
manera aislada, sino también la peligrosidad del sujeto, ya que la madurez no se
presenta necesariamente al cumplir una edad cronológica determinada.
91
Parte general (Nociones básicas)
Actividades
1. En un resumen, precise las diferencias entre imputabilidad e inimputabilidad.
2. Proponga un ejemplo de homicidio en el que se presenten las acciones liberae in
causa.
3. Precise la noción y dé un ejemplo de cada causa de inimputabilidad, conforme al
cuadro 22.
Cuadro 22
Causas de inimputabilidad.
Causas de inimputabilidad
Noción
Ejemplo
Trastorno mental
Desarrollo intelectual retardado
Minoría de edad
Miedo grave
92
4. En grupos de tres alumnos, propicie un debate sobre la edad para ser imputable.
5. Consulte la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal
y resuma el tratamiento que se da a los menores en lugar de una pena.
6. Seleccione diversas notas periodísticas en las que se presente la comisión de delitos ejecutados por banda o pandilla, y haga un estudio comparativo de delitos,
edades de los menores, víctimas, naturaleza del delito, etcétera.
7. Con base en varias notas periodísticas, señale conductas ilícitas cometidas por
menores de edad y analícelas.
Capítulo 7 La imputabilidad y su aspecto negativo
Autoevaluación
1. ¿Qué es la imputabilidad?
2. ¿Quiénes son inimputables conforme a la legislación penal mexicana?
3. ¿Qué son las acciones liberae in causa?
4. ¿Cuáles son las causas de inimputabilidad? Explique cada una de ellas.
5. ¿A qué edad se considera imputable un sujeto en México?
6. ¿Es inimputable el sordomudo?
7. ¿Cuál es la diferencia entre trastorno mental y desarrollo intelectual retardado?
8. ¿Es punible el delito cometido por un inimputable?
9. ¿Es causa de inimputabilidad el sonambulismo?
10. ¿Qué institución es la encargada de la atención de los menores infractores?
11. ¿El invidente es imputable?
12. ¿Cómo se acredita un trastorno mental transitorio?
93
8
La culpabilidad
y su aspecto negativo
Ya se dijo que el delito es una conducta que debe ser típica y antijurídica; aquí se
estudiará el otro elemento necesario para que el delito se integre en su totalidad: la
culpabilidad.
8.1 Noción
La culpabilidad es la relación directa que existe entre la voluntad y el conocimiento
del hecho con la conducta realizada, la cual provocará un juicio de reproche por
parte del Estado.
Para Vela Treviño, “la culpabilidad es el elemento subjetivo del delito y el eslabón
que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del
autor de la conducta”.1
Para Luis Jiménez de Asúa, culpabilidad es “el conjunto de presupuestos que
fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica”.2
Se debe insistir en que para ser culpable, antes hay que ser imputable.
8.2 Naturaleza
Para precisar la naturaleza de la culpabilidad existen dos teorías: la psicológica y la
normativa.
1
2
Sergio Vela Treviño, Culpabilidad e inculpabilidad. Teoría del delito, Trillas, México, 1985, pág. 337.
Luis Jiménez de Asúa, La ley y el delito, 2ª ed., Temis, 1954, pág. 379.
Capítulo 8 La culpabilidad y su aspecto negativo
Teoría psicológica. Funda la culpabilidad en el aspecto psicológico del sujeto activo.
El adecuado análisis de la culpabilidad presupone el del sujeto por cuanto
hace al elemento volitivo.
Teoría normativa. Según esta teoría, la base de la culpabilidad radica en la imperatividad de la ley, dirigida a quienes tienen capacidad para obrar conforme a la
norma, a fin de que se pueda emitir el juicio de reproche.
En virtud de que la imputabilidad es presupuesto de la culpabilidad, esta teoría excluye a los inimputables. El art. 8o. del CPDF prevé dos posibilidades de reproche: dolo y culpa (la preterintención subsiste en algunas legislaciones locales).
El CPDF establece en su art. 18:
Artículo 18 (Dolo y culpa). Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden
realizarse dolosa o culposamente.
Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico
de que se trate, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta su
realización.
Obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo previsible o previó confiando en que no se produciría, en virtud de la violación de un
deber de cuidado que objetivamente era necesario observar.
El art. 19 señala:
Artículo 19 (Principio de numerus clausus para la punibilidad de los delitos culposos). Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente
determinados por la ley.
Dolo
El dolo consiste en causar intencionalmente el resultado típico, con conocimiento
y conciencia de la antijuridicidad del hecho. También se conoce como delito intencional o doloso.
Elementos. Los elementos del dolo son dos: ético, que consiste en saber que se
infringe la norma, y volitivo, que es la voluntad de realizar la conducta antijurídica.
Un enfermo mental no puede ser culpable, por carecer de imputabilidad.
Clases. Fundamentalmente, el dolo puede ser directo, indirecto o eventual, genérico,
específico e indeterminado.
Directo. El sujeto activo tiene intención de causar un daño determinado y lo
hace, de manera que existe identidad entre la intención y el resultado típico; por
ejemplo, el agente desea violar y lo hace. Hay dolo directo cuando la voluntad va
encaminada en forma directa hacia el resultado.
Indirecto o eventual. El sujeto desea un resultado típico, a sabiendas de que hay
posibilidades de que surjan otros diferentes; por ejemplo, alguien quiere lesionar
95
Parte general (Nociones básicas)
a un comensal determinado, para lo cual coloca una sustancia venenosa en la sal
de mesa, sabiendo que podrían resultar afectados otros sujetos.
Genérico. Es la intención de causar un daño o afectación, o sea, la voluntad
consciente encaminada a producir el delito. Hay penalistas que niegan la existencia de este dolo.
Específico. Es la intención de causar un daño con una especial voluntad que la
propia norma exige en cada caso, de modo que deberá ser objeto de prueba.
Jiménez de Asúa critica esta denominación y considera más apropiada la de dolo
con intención ulterior. Para ejemplificar el dolo genérico y el específico, puede
servir el caso de homicidio en razón del parentesco o relación: existe un dolo
de querer matar y un dolo específico de querer matar al ascendiente, descendiente, cónyuge, etc. En lo personal, opino que en esta hipótesis el dolo específico
absorbe al genérico.
Indeterminado. Consiste en la intención de delinquir de manera imprecisa, sin
que el agente desee causar un delito determinado; por ejemplo, colocar una
bomba para protestar por alguna situación de índole política: el sujeto sabe que
causará uno o más daños, pero no tiene intención de infligir alguno en particular.
96
Cabe insistir en que el dolo es un proceso psicológico, que se traduce en la intención
de querer un resultado típico. Celestino Porte Petit elabora una clasificación más
amplia al respecto.3
Culpa
La culpa es el segundo grado de culpabilidad y ocurre cuando se causa un resultado típico sin intención de producirlo, pero se ocasiona por imprudencia o falta de
cuidado o de precaución, cuando pudo ser previsible y evitable. La doctrina le llama
delito culposo, imprudencial o no intencional.
Ignacio Villalobos sostiene que hay culpa
cuando obra de tal manera que, por su negligencia, su imprudencia, su falta de atención, de reflexión, de pericia, de precauciones o de cuidados necesarios, se produce
una situación antijurídica no querida directamente ni consentida por su voluntad,
pero que el agente previó o pudo prever y cuya realización era evitable por él mismo.4
Elementos. Los elementos de la culpa son las partes esenciales de que se integra:
Conducta (acción u omisión).
Carencia de cuidado, cautela o precaución que exigen las leyes.
3
4
Véase su Programa de la parte general del derecho penal, unam, México, 1958.
Ignacio Villalobos, Derecho penal mexicano, 3ª ed., Porrúa, México, 1975, pág. 309.
Capítulo 8 La culpabilidad y su aspecto negativo
Resultado previsible y evitable.
Tipificación del resultado.
Nexo o relación de causalidad.
Cada elemento de la culpa se explica por sí mismo, de modo que no se detallarán,
por ser entendibles.
Clases
Consciente. También llamada con previsión o con representación, existe cuando
el activo prevé como posible el resultado típico, pero no lo quiere y tiene la esperanza de que no se producirá.
Inconsciente. Conocida como culpa sin previsión o sin representación, existe
cuando el agente no prevé el resultado típico; así, realiza la conducta sin pensar
que puede ocurrir el resultado típico y sin prever lo previsible y evitable. Dicha
culpa puede ser lata, leve y levísima:
Lata. En esta culpa hay mayor posibilidad de prever el daño.
Leve. Existe menor posibilidad que en la anterior.
Levísima. La posibilidad de prever el daño es considerablemente menor que
en las dos anteriores.
Punibilidad en los delitos culposos. Las reglas para punir estos delitos están previstas
en los arts. 60, 61 y 62 del CPF, y 76 y 77 del CPDF.
Preterintención
Este tercer grado de culpabilidad, como ya se ha anotado, fue suprimido en las reformas del 10 de enero de 1994 del código penal aplicable entonces para el Distrito
Federal y de fuero federal.
Algunos autores como Jiménez Huerta llaman a la preterintención también ultraintención, la cual consiste en producir un resultado de mayor gravedad que el
deseado. Existe intención de causar un daño menor, pero se produce otro de mayor
entidad, por actuar con imprudencia.
El tercer párrafo del art. 9o. del anterior código penal establecía: “Obra preterintencionalmente el que causa un resultado típico mayor al querido o aceptado, si
aquél se produce por imprudencia.”
En cada código penal local se establece la noción del delito preterintencional;
sin embargo, hay que aclarar que no todas las legislaciones penales estatales lo
contemplan.
Elementos. En el delito preterintencional se encuentran los elementos siguientes:
Intención o dolo. De causar un resultado típico; de manera que el sujeto sólo
desea lesionar.
97
Parte general (Nociones básicas)
Imprudencia en la conducta. Por no prever ni tener cuidado; la acción para lesionar ocasiona un resultado distinto.
Resultado mayor que el querido. La consecuencia del actuar imprudente ocasiona
la muerte, de modo que se produce un homicidio preterintencional.
Punibilidad. La fracc. VI del art. 60 del código anterior, ya derogada, señalaba: “En
caso de preterintencionalidad, el juez podrá reducir la pena hasta una cuarta parte
de la aplicable, si el delito fuera intencional.”
Justificación de la punibilidad. Se cuestiona por qué si en los delitos culposos (imprudenciales) el agente no tiene intención de causar un daño o afectación a un bien
jurídico, existe una pena. La respuesta es que el sujeto deja de tener la cautela o
precauciones exigidas para evitar una consecuencia dañosa a otros.
Por ello se sanciona al responsable del delito aunque no haya intención delictuosa, pero es reprochable su falta de previsión y cuidado; por otra parte, se protege
a la sociedad, que quedaría en estado de abandono jurídico si no se castigaran los
delitos culposos.
98
Delitos que pueden revestir la forma culposa. Dada la naturaleza de cada delito, sólo
algunos de ellos admiten la forma culposa, mientras que otros, por su propia naturaleza, únicamente son intencionales. Aunque en la segunda parte de esta obra se
verá qué delitos admiten la culpa y cuáles no, en el cuadro 23 se presentan algunos
ejemplos ilustrativos.
Cuadro 23
Configuración de la culpa.
Delitos en que se puede configurar la culpa
Homicidio
Lesiones
Daños
Daño en propiedad ajena
Delitos en que no es configurable la culpa
Violación
Estupro
Aborto honoris causa (cpf)
Robo
El CPF indica qué delitos pueden ser culposos en el art. 60, párrafo segundo. El
CPDF lo establece en el art. 76, párrafo tercero.
8.3 Aspecto negativo: inculpabilidad
Noción
La inculpabilidad es la ausencia de culpabilidad; significa la falta de reprochabilidad
ante el derecho penal, por faltar la voluntad o el conocimiento del hecho. Esto tiene
una relación estrecha con la imputabilidad; así, no puede ser culpable de un delito
quien no es imputable.
Capítulo 8 La culpabilidad y su aspecto negativo
Causas de inculpabilidad
Las causas de inculpabilidad son las circunstancias que anulan la voluntad o el conocimiento:
Error esencial de hecho invencible (error de tipo y de prohibición).
Eximentes putativas.
No exigibilidad de otra conducta.
Temor fundado.
Caso fortuito.
Clases de error. El error puede ser de hecho o de derecho:
Error de hecho. Puede ser esencial (vencible e invencible) o accidental: aberratio
ictus (en el golpe), aberratio in persona (en la persona) y aberratio delicti (en el
delito).
Error de derecho. Ocurre cuando el sujeto tiene una falsa concepción del derecho objetivo. No puede decirse que es inculpable quien comete un ilícito por
error de derecho, ni puede serlo por ignorar el derecho, ya que su desconocimiento no excusa de su cumplimiento. En el error de derecho no existe causa
de inculpabilidad.
Error invencible
Error. Es la falsa concepción de la realidad; no es la ausencia de conocimiento, sino
un conocimiento deformado o incorrecto.
Ignorancia. Es el desconocimiento absoluto de la realidad o la ausencia de conocimiento.
a) Error de hecho. El error recae en condiciones del hecho; así, puede ser de tipo
o de prohibición. El primero es un error respecto de los elementos del tipo;
en el segundo, el sujeto cree que no es antijurídico obrar.
b) Error esencial. Es un error sobre un elemento de hecho que impide que se dé
el dolo.
Error esencial vencible. Cuando subsiste la culpa a pesar del error.
Error esencial invencible. Cuando no hay culpabilidad. Este error constituye una causa de inculpabilidad.
c) Error accidental. Cuando recae sobre circunstancias accesorias y secundarias
del hecho.
Aberratio ictus. Es el error en el golpe. De todas formas se contraría la
norma. Por ejemplo: alguien quiere matar a una persona determinada,
99
Parte general (Nociones básicas)
pero a quien priva de la vida es a otra, a causa de imprecisión o falta de
puntería en el disparo. A pesar del error, el delito existe.
Aberratio in persona. Es el error sobre el pasivo del delito. Igual que en el
anterior, se mata, pero en este caso, por confundir a una persona con otra.
El delito existe.
Aberratio in delicti. Es el error en el delito: se produce otro ilícito que no
era el querido. Por ejemplo, Juan quiere lesionar a Pedro, pero lo priva de
la vida. El delito existe.
Conclusión: es causa de inculpabilidad únicamente el error de hecho esencial invencible.
Resulta más común y también más exacto hablar de error de tipo y error de prohibición, en vez de error de hecho y error de derecho.
El error de tipo consiste en que el agente obra bajo un error sobre alguno de
los elementos del tipo penal; el error de prohibición se refiere a que el agente cree,
erróneamente, que su actuación está amparada por una causa justificativa.5
El texto vigente del CPF establece, en su art. 15, fracc. VIII, lo siguiente:
VIII.
Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la
existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada
su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará
a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código.
100
El art. 29, fracc. VIII, del CPDF, establece lo siguiente:
Artículo 29 (Causas de exclusión). El delito se excluye cuando:
[...]
VIII. Error de tipo y error de prohibición). Se realice la acción o la omisión bajo un
error invencible respecto de:
a) Alguno de los elementos objetivos que integran la descripción legal del delito de que se trate; o
b) La ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia
de la ley o el alcance de la misma o porque crea que está justificada su conducta. [...]
Eximentes putativas
Son los casos en que el agente cree ciertamente (por error esencial de hecho) que
está amparado por una circunstancia justificativa.
5
Cfr. Fernando Castellanos Tena, op. cit., págs. 239-241.
Capítulo 8 La culpabilidad y su aspecto negativo
Legítima defensa putativa. El sujeto cree obrar en legítima defensa por un error
esencial invencible de hecho. Por ejemplo: en una calle solitaria, alguien se acerca de manera sospechosa a otra persona y ésta, creyendo que va a ser agredida,
le da un golpe severo; después se sabe que el individuo sospechoso sólo quería
preguntar la hora.
Legítima defensa putativa recíproca. Dos personas pueden obrar por error esencial invencible de hecho, ante la creencia de una agresión injusta, y obrar cada
una de ellas en legítima defensa a causa de ese error.
Legítima defensa real contra la legítima defensa putativa. Puede ocurrir también
una conducta típica resultante de obrar una persona en legítima defensa real
contra otra que actúa en legítima defensa putativa. Habrá dos resultados típicos
y dos excluyentes de responsabilidad: al primero le beneficiará una causa de
justificación y al otro, una causa de inculpabilidad.
Estado de necesidad putativo. La comisión de un delito puede existir cuando el
agente, por error esencial de hecho invencible, cree encontrarse en un estado de
necesidad. Para algunos autores, cuando los bienes jurídicos (el sacrificado y el
salvado) son de igual jerarquía, se trata del estado de necesidad como causa de
inculpabilidad.
Cumplimiento de un deber putativo. El sujeto puede creer que actúa en cumplimiento de un deber a causa de un error esencial de hecho invencible.
Ejercicio de un derecho. Esta figura será factible si se produce un delito por un
error de la misma naturaleza de los casos anteriores, cuando el sujeto cree que
actúa en ejercicio de un derecho.
No exigibilidad de otra conducta
También llamada inexigibilidad de otra conducta, se presenta cuando se produce
una consecuencia típica, por las circunstancias, condiciones, características, relaciones, parentesco, etc., de la persona, no puede esperarse y menos exigirse otro
comportamiento (art. 15, fracc. IX, CPF).
El art. 29, fracc. IX, la prevé denominándola inexigibilidad de otra conducta.
Un ejemplo sería el siguiente: una persona que conduce su automóvil advierte
que hay una persona tirada en la calle y requiere auxilio, pero no se detiene a ayudarla porque en su auto lleva a su madre gravemente enferma hacia el hospital.
Temor fundado
Contemplado antes de las reformas del 10 de enero de 1994 en la fracc. VI del art.
15 de aquel código penal, consistía en causar un daño por creerse el sujeto fundadamente amenazado de un mal grave, por lo que actuaba por ese temor, de modo
que se originaba una causa de inculpabilidad, pues se coaccionaba la voluntad. Actualmente, puede verse como una hipótesis de no exigibilidad de otra conducta
101
Parte general (Nociones básicas)
(arts. 15, fracc. IX, CPF y 29, fracc. IX, CPDF). No confundir miedo grave con temor
fundado; el primero es causa de inimputabilidad, mientras que el segundo es causa
de inculpabilidad.
Caso fortuito
Consiste en causar un daño por mero accidente, sin intención ni imprudencia alguna, al realizar un hecho lícito con todas las precauciones debidas. Ésta es la noción
legal prevista en la fracc. X del art. 15 del CPF; el CPDF no la incluye dentro de la
hipótesis de exclusión del art. 29.
En realidad, para algunos penalistas el caso fortuito es una causa de inculpabilidad, mientras que para otros es una excluyente de responsabilidad ajena a la culpa,
pues se obra con precaución y al realizar un hecho lícito se produce un resultado
sólo por mero accidente, lo cual deja absolutamente fuera la voluntad del sujeto.
Conforme al criterio de Carrancá y Rivas, que compartimos, el caso fortuito no
debiera ser considerado una excluyente de incriminación, ya que se causa un daño
por mero accidente.6
Actividades
102
1. Complete el cuadro 24 a efecto de realizar un estudio comparativo entre la imputabilidad y la culpabilidad.
Cuadro 24
Estudio comparativo entre la imputabilidad y la culpabilidad.
Noción
Aspecto
negativo
Causas de
inimputabilidad
Artículo del
Código Penal
Causas de
inculpabilidad
Imputabilidad
Culpabilidad
2. Ejemplifique con delitos que puedan ocurrir en las siguientes formas o grados de
culpabilidad: doloso, imprudencial o culposo.
3. Elabore un cuadro sinóptico en el que se distinga cada elemento y las clases
de dolo.
4. Mencione varios ejemplos en los que se advierta la presencia de la inculpabilidad.
5. Proponga un ejemplo sobre la inexigibilidad de otra conducta.
6
Raúl Carrancá y Trujillo, y Raúl Carrancá y Rivas, Código penal anotado, Porrúa, México, 1998, pág. 131.
Capítulo 8 La culpabilidad y su aspecto negativo
Autoevaluación
1. ¿Cuál es la noción de culpabilidad?
2. ¿Cuáles son los tipos o grados de culpabilidad?
3. ¿Qué es el dolo y cómo se clasifica?
4. ¿En qué consiste la culpa?
5. ¿Qué era el delito preterintencional?
6. Mencione tres delitos que no admitan la forma culposa.
7. Explique las causas de inculpabilidad.
8. ¿Cuál es el error que constituye causa de inculpabilidad?
9. ¿Qué son las eximentes putativas?
10. Establezca la diferencia entre el aberratio ictus, in persona e in delicti.
11. Precise la diferencia entre antijuridicidad y culpabilidad.
12. Distinga el aspecto negativo de la antijuridicidad y el aspecto negativo de la culpabilidad.
13. En su opinión, ¿el caso fortuito debe ser previsto en la legislación penal?
14. Precise la diferencia entre temor fundado y miedo grave.
15. Cite los códigos penales que contemplen la preterintención.
103
9
La punibilidad
y su aspecto negativo
Con frecuencia se confunden las nociones que en seguida se estudiarán, porque, a
pesar de emplearse indiscriminadamente como sinónimos, cada una de ellas tiene
un significado propio. Tal distinción servirá para manejar, de manera adecuada, la
terminología respectiva. Dichas nociones son: punibilidad, punición, pena, sanción
y castigo.
9.1 Punibilidad
Es la amenaza de una pena que establece la ley, para, en su caso, ser impuesta por
el órgano jurisdiccional, una vez acreditada la comisión de un delito. Cuando se
habla de punibilidad, se está dentro de la fase legislativa. Por ejemplo: se está ante la
noción de punibilidad cuando el CPDF establece que a quien cometa el delito de
homicidio simple se le impondrán de ocho a 20 años de prisión.
9.2 Punición
La punición consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha resultado responsable por un delito concreto.1
Cuando se está ante la punición, nos encontramos en la fase judicial. Por ejemplo: cuando un juez penal, al dictar sentencia condenatoria, establece que al procesado se le imponen 10 años de prisión (respetando, claro, el mínimo y máximo de la
punibilidad establecida en la norma).
1
Cfr. Luis Rodríguez Manzanera, Penología, 3a ed., Porrúa, México, 2003, págs. 87 y siguientes.
Capítulo 9 La punibilidad y su aspecto negativo
9.3 Pena
Pena es la restricción o privación de derechos que se ejecutan de manera efectiva en
la persona del sentenciado; la pena es, entonces, la ejecución de la punición. Ésta
será la fase o etapa ejecutiva. Es cuando el sentenciado queda a disposición de las
autoridades administrativas para ser internado en el Centro de readaptación social
correspondiente. Aquí se está ante la etapa ejecutiva (administrativa).
9.4 Sanción
De manera genérica, el término sanción se usa como sinónimo de pena, pero, propiamente, ésta corresponde a otras ramas del derecho y es un castigo o carga que
se impone al merecedor de ella, quien quebranta una disposición legal no penal. Sin
embargo, el Título Tercero del Libro Primero del CPF se refiere a la aplicación de las
“sanciones”. El CPDF hace referencia a penas y medidas de seguridad.
La sanción es propiamente impuesta por una autoridad administrativa; por
ejemplo, multa, clausura, etc. Debe tenerse presente que no se podrá imponer una
pena si previamente no existe una ley que la establezca (nulla poena sine lege).
Respecto de la punibilidad como elemento del delito, algunos autores sostienen
diversas posturas; así, para unos es un auténtico elemento de delito, mientras que
para otros es sólo una consecuencia del delito. Recuérdese que el art. 7o. del CPF
enuncia: “Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.” Independientemente de la postura que se adopte, se incluye su análisis como elemento, a fin de
conocerlo y manejarlo correctamente. En lo personal, no considero la punibilidad como elemento del delito (conducta típica y antijurídica), sino como consecuencia legal del mismo.
9.5 Castigo
Este vocablo obedece a la concepción antigua del derecho penal, cuando no se consideraba al delincuente merecedor de ser tratado como una persona digna para
readaptarla y reinsertarla a la sociedad, cuando no se veía en la pena función alguna
más que la de castigar para lograr el arrepentimiento del sujeto y escarmiento para los
demás (ejemplaridad). De ahí que las penas fueran verdaderos castigos inhumanos (véanse las penas corporales, capitales e infamantes antiguas en el cuadro 30).
Dentro de la fase humanitaria, esta concepción de pena-castigo-retribución
empezó a cambiar, y ya para la etapa científica, la pena es considerada un medio
para lograr la adaptación o readaptación social del delincuente (art. 18, CPEUM),
al tiempo que se le separa del grupo social para, posteriormente, reinsertarlo. De
hecho, los organismos de tutela de derechos humanos vigilan que a los procesados y
sentenciados no se les impongan más penalidades o sufrimientos que atenten contra
sus derechos humanos.
105
Parte general (Nociones básicas)
9.6 Variación de la pena
En principio puede decirse, a manera de fórmula, que a delito igual corresponde
una pena igual. Si A mata, la pena imponible será igual a la que se impondrá a B,
quien también mató; sin embargo, existen tres variantes que modifican la penalidad:
arbitrio judicial, circunstancias atenuantes y circunstancias agravantes.
Arbitrio judicial
El arbitrio judicial deriva de los márgenes señalados por la norma penal que establece una punibilidad, al considerar que ésta tiene una dimensión que va de un mínimo
a un máximo, dentro de la cual el juez podrá imponer la que estime más justa y
apegada al caso concreto.
Lo anterior significa que el juzgador impondrá la pena que a su arbitrio considere más adecuada. Para ello, tendrá en cuenta lo establecido en los arts. 51 a 55, CPF
y 70 a 72, CPDF. Al respecto, véase el cuadro 25. Del arbitrio judicial se desprende
la individualización judicial.
Cuadro 25
Arbitrio judicial.
cpdf
Pena
106
cpf
Pena
Delitos
Mínimo
Máximo
Mínimo
Máximo
Homicidio simple
Estupro
Violación simple
Homicidio agravado
Aborto honoris causa
Homicidio en riña
8 años
6 meses
6 años
20 años
20 años
4 años
17 años
50 años
4 años
12 años
12 años
3 meses
8 años
30 años
6 meses
4 años
24 años
4 años
24 años
60 años
1 año
12 años
El arbitrio judicial se ubica entre el mínimo y el máximo de la punibilidad, siguiendo el criterio personal del juez para individualizar la punibilidad que es general.
Circunstancias atenuantes o privilegiadas
Las circunstancias atenuantes o privilegiadas son las consideraciones del legislador
para que, en determinados casos, la pena correspondiente a un delito se vea disminuida; por ejemplo, homicidio en riña, duelo, por emoción violenta, con consentimiento de la víctima, robo de uso, robo por mínima temibilidad, etcétera.
Circunstancias agravantes
Las circunstancias agravantes son las consideraciones del legislador contenidas en
la ley para modificar la pena agravándola; por ejemplo, homicidio con premedi-
Capítulo 9 La punibilidad y su aspecto negativo
tación, saña, alevosía, ventaja, odio, traición, etc. En el delito, el legislador señala
casos de agravamiento según determinadas circunstancias.
Dichas variantes obedecen a las circunstancias o factores que la propia ley tiene
en cuenta para variar la pena, con lo cual procura que la pena se ajuste al caso
concreto, de acuerdo con sus circunstancias especiales y, de modo que la pena sea
más justa.
Tanto en el caso de atenuantes como de agravantes se señala un mínimo o un
máximo. En ningún caso el juez podrá imponer una pena menor a la señalada como
mínimo ni una mayor de la establecida como máximo.
9.7 Aspecto negativo: excusas absolutorias
Noción
Las excusas absolutorias constituyen la razón o fundamento que el legislador consideró para que un delito, a pesar de haberse integrado en su totalidad, carezca de
punibilidad.
En la legislación penal mexicana existen casos específicos en los que se presenta
una conducta típica y antijurídica realizada por una persona física imputable y culpable; pero, por disposición legal expresa, no es punible, esto es, carecerá de castigo.
Excusas absolutorias en la legislación mexicana
Esta ausencia de punibilidad obedece a diversas causas o razones, como se verá en
cada caso concreto.
Por estado de necesidad. Aquí la ausencia de punibilidad se presenta en función
de que el sujeto activo se encuentra ante un estado de necesidad; por ejemplo:
robo de famélico (art. 379, CPF) y aborto terapéutico (arts. 334, CPF, y 148,
fracc. II, CPDF).
Por temibilidad mínima. En función de la poca peligrosidad que representa el
sujeto activo, tal excusa puede existir en el robo por arrepentimiento (art. 375,
CPF).
Por ejercicio de un derecho. El caso típico se presenta en el aborto, cuando el embarazo es producto de una violación (arts. 333, segunda parte, CPF, y 148, fracc.
I, CPDF).
Por culpa o imprudencia. Un ejemplo de este tipo de excusa absolutoria es el
aborto causado por imprudencia de la mujer embarazada (arts. 333, CPF, y 148,
fracc. IV, CPDF). También se encuentra dentro de esta hipótesis el caso de lesiones u homicidio previsto en los arts. 321 bis del CPF y 139 del CPDF, que
se refiere a las lesiones u homicidios culposos en agravio de un ascendiente o
descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado.
107
Parte general (Nociones básicas)
Por no exigibilidad de otra conducta. Uno de los ejemplos más comunes es el encubrimiento de determinados parientes y ascendientes y de otras personas (arts.
400, CPF, y 321, CPDF).
Por innecesariedad de la pena. Esta excusa se presenta cuando el sujeto activo
sufrió consecuencias graves en su persona por senilidad o por precario estado
de salud, que hacen notoriamente innecesaria e irracional la aplicación de la
pena (arts. 55, CPF, y 75, CPDF). Este último precepto considera innecesaria
la aplicación de la pena en los casos siguientes: a) por haber sufrido el agente
consecuencias graves en su persona; b) por senilidad avanzada, y c) por padecer
enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud.
9.8 Condicionalidad objetiva y su aspecto negativo
Aunque en este caso se trata de otro elemento del delito, dada su naturaleza controvertida, pues la mayoría de los autores niegan que se trate de un verdadero elemento
del delito, se ha incluido en el tema de la punibilidad por su relación estrecha con
ésta. Al igual que la punibilidad, la condicionalidad objetiva no es propiamente parte
integrante y necesaria del delito; éste puede existir sin aquélla.
108
Noción
La condicionalidad objetiva está constituida por requisitos que la ley señala eventualmente para que pueda perseguirse el delito. Algunos autores dicen que son requisitos de procedibilidad o perseguibilidad, mientras que para otros son simples
circunstancias o hechos adicionales, exigibles, y para otros más constituyen un auténtico elemento del delito.
Jiménez de Asúa, quien los denomina condiciones objetivas de punibilidad, afirma que “... son presupuestos procesales a los que a menudo se subordina la persecución de ciertas figuras de delito”.2
Cabe mencionar que Franco Guzmán, en sus clases y conferencias, critica esta
expresión de perseguir el delito, ya que lo perseguible es el delincuente, crítica con la
cual estoy totalmente de acuerdo.
En realidad, las condiciones objetivas son elementos del tipo; a veces tienen que
ver con la intencionalidad del sujeto, otras con aspectos referentes a la conducta, la
perseguibilidad, etc. Un ejemplo es el tipo penal de aborto honoris causa, donde el
CPF exige la concurrencia de tres requisitos (art. 332).
2
Luis Jiménez de Asúa, op. cit., pág. 425.
Capítulo 9 La punibilidad y su aspecto negativo
Ausencia
La ausencia de condicionalidad objetiva es el aspecto negativo de las condiciones
objetivas de punibilidad. La carencia de ellas hace que el delito no se castigue. De
hecho, constituye una especie de atipicidad.
Como comentario final a este gran tema de los elementos del delito, sólo restaría
destacar la importancia del adecuado manejo de los mismos. Conocer, identificar
y distinguir cada uno de ellos y, sus correspondientes aspectos negativos, harán
posible no sólo el conocimiento teórico que servirá para reconocer cuándo estamos
en presencia de un delito y no confundirlo con otro, sino también, en la práctica y
desde el punto de vista del derecho procesal penal, nos será útil para saber si se presentan los elementos del tipo penal o cuerpo del delito. Se menciona indistintamente
“elementos del tipo penal” y “cuerpo del delito”, ya que existe una gran indecisión
por parte del legislador y constantemente cambia de opinión sobre si debe ser una u
otra la expresión adecuada.
Antes de 1994 era cuerpo del delito; de 1994 a mayo de 1999 fue elementos del
tipo penal y, a partir de esta última fecha, se regresó a cuerpo del delito. Con las
reformas constitucionales de 2008 y 2009 el art. 16 cambia dicha terminología por
“datos que establezcan que se ha cometido ese hecho (delito)”, noción esta que me
parece más ambigua.
Actividades
Complete los cuadros 26, 27 y 28.
Cuadro 26
La pena.
Noción y ejemplo
Punibilidad
Punición
Pena
Sanción
Arbitrio judicial
Cuadro 27
Circunstancias modificadoras.
Noción y ejemplo
Circunstancias atenuantes
Circunstancias agravantes
109
Parte general (Nociones básicas)
Cuadro 28 Aspecto negativo de la pena.
Noción y ejemplo
Aspecto negativo de la punibilidad
Excusas absolutorias especiales
Condicionalidad objetiva
Autoevaluación
1. ¿Qué se entiende por punibilidad?
2. ¿Qué son las circunstancias atenuantes?
3. ¿Qué son las excusas absolutorias?
4. Mencione tres casos de excusas absolutorias especialmente tipificadas en la legislación penal mexicana.
110
5. ¿Qué se entiende por condicionalidad objetiva?
6. Mencione un caso en que la ley exija la existencia de una condicionalidad objetiva
de punibilidad.
7. Relacione las columnas siguientes:
a) Pena
b) Sanción
c) Punición
d) Punibilidad
e) Condicionalidad
objetiva
f) Arbitrio judicial
g) Castigo
1. Castigo o carga a que se hace merecedor quien
quebrante una norma no penal.
(
)
2. Es la amenaza de una pena que contempla la ley para
aplicarse cuando se infrinja la norma.
(
)
3. Es la restricción o privación de derechos que se impone
al autor de un delito.
(
)
4. Requisito que la ley señala, eventualmente, para que
el delito sea sancionable.
(
)
5. Consiste en determinar la pena exacta al sujeto que ha
resultado responsable por un delito concreto.
(
)
8. Proporcione la noción que, de acuerdo con las recientes reformas constitucionales, se da a lo que era el “cuerpo del delito” .
10
Teoría del delincuente
10.1 Generalidades
No todos los textos de derecho penal incluyen un capítulo dedicado al estudio del delincuente; sin embargo, si se considera lo expuesto al inicio de este libro respecto
de que el derecho penal gira en torno de la ley, el delito, el delincuente y la pena,
no se podrá pasar por alto al protagonista del delito, esto es, a la persona física que
lo comete.
Sería absurdo tratar sólo el punto de vista jurídico como si el delito fuera una
abstracción, cuando en realidad se trata de un acontecimiento que existe a causa del
sujeto activo que lo realiza.
Aunque corresponde a la criminología analizar a fondo al criminal desde su
enfoque interdisciplinario (sociología, biología, antropología y psicología, principalmente), también es cierto que desde el punto de vista del derecho penal se pueden
apreciar ciertos aspectos necesarios para comprender los problemas que ofrece esta
ciencia jurídica, en torno al sujeto que infringe la norma jurídico-penal.
10.2 El delincuente
Recordamos la constante afirmación de Quiroz Cuarón, quien decía: “no existen
enfermedades, sino enfermos, de la misma manera que no existen delitos, sino delincuentes”, aseveración que compartimos.
Noción
Delincuente es la persona física que realiza (por acción u omisión) la conducta delictiva y cuya responsabilidad penal ha sido probada y, consecuentemente, ha sido
Parte general (Nociones básicas)
sentenciado. Cabe insistir en que se trata de una persona física, para erradicar el
error de creer que también la persona jurídica o moral puede serlo. Asimismo, se reitera que los animales sólo son un instrumento que eventualmente utiliza el hombre,
pero la responsabilidad recae en el ser humano, por ser él el único con capacidad y
voluntad.
Antiguamente, dada la investidura de ciertas personas, cuando cometían un delito se les llegaba a representar con un animal o cosa para que se aplicara la justicia y
el delito no quedara impune, pero a la persona responsable se le exoneraba de sufrir
la humillación del castigo; de ahí la conocida expresión de chivo expiatorio, porque
con dicho animal se expiaba la culpa del delincuente; un chivo era sacrificado en la
hoguera.
También existió la llamada pena en efigie, cuando se hacía un muñeco que ocupaba el lugar del delincuente y ese muñeco era colgado o quemado.
Rafael Márquez Piñero hace referencia, al tratar del castigo a animales, a situaciones por demás interesantes como éstas:
La Edad Media fue la fase histórica en la que con mayor vigor se manifestó la tendencia en responsabilizar penalmente a los animales; así, se instruyeron procesos
célebres contra ratones (en el siglo XVI en Autun, Francia), contra sanguijuelas (en
el siglo XV en Berna, Suiza), contra las langostas (en España). El gran Jiménez de
Asúa, en tiempos más cercanos, señaló tres casos: en Troyes, Francia, en 1845, se
condenó a un perro por cazador furtivo; en Gran Bretaña, en 1861, en la localidad
de Leeds, fue condenado un gallo por picotear a un niño en un ojo; y en Londres, en
1897, un elefante fue absuelto por un jurado que estimó que el animal había actuado
en legítima defensa.1
112
Durante la década de 1930, en diversas poblaciones del estado de Querétaro se
llevaba al “Concejo”, que era una cárcel especial para animales y que se encontraba
a un costado de la destinada a personas, a los burros o animales que invadían y
causaban daño en terrenos ajenos (animales dañeros); los perros que tenían dueño,
cuando mordían a alguna persona, eran encerrados en la cárcel y los dueños tenían
que llevarles de comer mientras estaban “privados de su libertad”, la cual recuperaban una vez que se pagaba la multa correspondiente.
Al respecto, Michel Pastoureau desarrolla un interesante recuento de juicios contra animales en la Edad Media. En muchos de ellos se aprecia un elevado grado de
crueldad hacia el animal en cuestión, así como el simbolismo y la culpabilidad
de éstos en relación con brujería y bestialismo (gatos, perros, chivos, burros y cuervos).
Afirma este autor que el animal más llevado a juicio era el cerdo (nueve de cada diez
1
Rafael Márquez Piñero, Derecho penal. Parte general, 4a ed., Trillas, México, 1999, págs. 147 y 156.
Capítulo 10 Teoría del delincuente
casos) y que los teólogos hacían hincapié en que la Biblia recomendaba matar a “los
animales homicidas, pues son a la vez, culpables e impuros”.2
Diversas denominaciones
Antes de iniciar este apartado cabe precisar de manera categórica que es impropio
llamar delincuente al inimputable, pues éste no delinque, ya que por su especial
situación de incapacidad queda al margen del derecho penal.
En la terminología jurídico-penal, también se conoce al delincuente como sujeto
activo o agente; en criminología se le llama criminal o antisocial, e incluso sujeto desviado; en el derecho procesal penal se le conoce como arrestado, detenido,
querellado, denunciado, imputado, juzgado, acusado, enjuiciado, demandado, reo,
culpable, convicto, criminal, indiciado, sospechoso, sujeto activo del delito, probable sujeto activo del delito, probable responsable, presunto responsable, sujeto pasivo
del proceso, procesado, encausado, apelante, apelado, recurrente, recurrido, bandido, encartado, sentenciado, preliberado, etc.3 La distinción entre cada uno de estos
últimos términos atiende a cada fase del proceso penal, incluida la pospenal, o sea,
aquella en la que el sujeto está cumpliendo la pena o ya la ha cumplido.
En derecho penal (sustantivo) al sujeto activo del delito se le llamará, de manera
indistinta, delincuente, agente o sujeto activo.
Tampoco la persona moral o jurídica puede ser considerada responsable de delito, pese a que el art. 27 del CPDF hace referencia a las consecuencias jurídicas del
delito cuando se trata de las personas morales (responsabilidad de las personas
morales).
Los medios de difusión e información indistinta e indebidamente se refieren a
sospechosos, indiciados o procesados como delincuentes, e incluso llaman asesinos
a quienes el agente del Ministerio Público todavía no declara probables responsables
y el juez penal aún no sentencia. Los vocablos asesino, asesinato y el verbo asesinar
tienen su origen en la lengua árabe y han sido incorporados al derecho anglosajón
y norteamericano.
Como dato interesante se presenta el siguiente: narra Cicerón que durante la
República romana, los jueces utilizaban tres tablillas para el momento de resolver
un caso, cada una con una letra distinta: A, C y N.L. La A significaba absuelto; la
C, condenado, y N.L., Non Liquet, que significaba que el delito no estaba probado.
Cicerón decía que a la letra A se le conocía como letra salvadora o saludable.4
2
3
4
Michel Pastoureau, Una historia simbólica de la Edad Media occidental, Kats, Buenos Aires, 2006,
págs. 32-47.
Jorge Alberto Silva Silva, Derecho procesal penal, 2a ed., Oxford University Press, México, 1996,
pág. 179.
Cfr. Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario jurídico universitario, t. i, Heliasta, Buenos Aires,
2000, pág. 11.
113
Parte general (Nociones básicas)
Cuadro 29 Denominaciones empleadas en los derechos penal, procesal penal
y ejecutivo penal respecto del sujeto.
114
Antes de dictarse la sentencia
Acusado
Denunciado
Indiciado
Procesado
Presunto o probable responsable
Querellado
Inculpado
Enjuiciado
Encausado
Al dictarse la sentencia
Sentenciado
Criminal
Delincuente
Durante el cumplimiento de la
sentencia
Reo (convicto)
Interno
Ya cumplida la sentencia
Ex reo
Liberto o libertado (ex convicto)
Teoría del delincuente nato
Se hizo una referencia breve a este tema al estudiar las escuelas jurídico-penales.
En la positiva, se destacó la importancia de las aportaciones de Cesare Lombroso,
Ferri y Garófalo.
Cesare Lombroso fue un antropólogo y médico italiano nacido en 1835; entre
sus innumerables y valiosas aportaciones históricas, médicas, literarias y antropológicas, legó al derecho penal, y sobre todo a la criminología, su teoría sobre el
delincuente nato.
Dicha teoría ha sido muy criticada, en parte por interpretaciones inadecuadas,
malas traducciones y personas que no aceptan reconocer los aciertos en los estudios
de este gran hombre. Si bien la teoría referida tiene sus aspectos criticables, se debe
reconocer que se trata del primer estudio científico realizado sobre el tema y aporta
interesantes conclusiones que logran fortalecer el derecho penal y permiten el surgimiento de la ciencia criminológica.
De manera concreta, la teoría lombrosiana del criminal nato se resume así:
Lombroso, preocupado por el comportamiento humano, sobre todo por la conducta criminal, se dedicó a estudiar, en especial, a los criminales de su época. Trató
con enfermos mentales y elaboró una serie de notas de las que extrajo, entre otros
Capítulo 10 Teoría del delincuente
aspectos, las características de distintos tipos de delincuentes, a quienes clasificó de
acuerdo con sus características antropológicas y psicológicas.
Influido por Charles Darwin y con base en el estudio de un famoso delincuente
de su época, cuyo cráneo presentaba ciertas anormalidades, semejantes a las de los
simios, Lombroso concluyó que el delincuente era el “eslabón perdido”, pues en la
evolución de las especies el simio se convierte en hombre, pero queda un espacio
que, según él, corresponde al “hombre delincuente”; es decir, un ser que no llegó
a evolucionar adecuadamente y se quedó en una etapa intermedia entre el simio y
el hombre: no es propiamente ni uno ni otro. Así, algunos aspectos psicológicos
y antropológicos corresponden al hombre y otros al mono.5
Desde luego, dicha postura ha sido superada, pero muchas de las ideas de Lombroso son rescatables y necesarias, para los propósitos del estudio del criminal, en
materia penal y criminológica.
Diversas nociones que actualmente se manejan en ciencias penales y afines a
éstas parten de los estudios de Lombroso, como la peligrosidad, los factores criminógenos, la predisposición criminal, el concepto del delincuente como ser biopsicosocial, la clasificación del delincuente, los tratamientos para éste, etcétera.
Por último, cabe aclarar que Lombroso se refirió a la predisposición y no a la
predestinación, como malamente le atribuyen algunos.6
Clasificación del sujeto activo
Para precisar en cada tipo penal al protagonista del delito, esto es, al sujeto activo,
la doctrina lo clasifica en dos: indiferente y calificado. En el caso del indiferente,
cualquier persona física puede ser sujeto activo, porque la ley no exige características específicas para serlo; ejemplos de ello serían el homicidio, lesiones y robo,
entre otros. En el caso del calificado, la norma exige ciertas calidades para poder ser
sujeto activo; en este caso, los ejemplos serían el homicidio en razón del parentesco
o relación, infanticidio, algunos tipos de aborto, delitos cometidos por servidores
públicos, etcétera.
10.3 Frecuencia del comportamiento delictivo
En esta sección abordaremos la periodicidad y el número de ocasiones en que el
delincuente infringe la ley. En este aspecto no existe regla, pues hay sujetos que en
toda su existencia no cometen ningún delito, otros que cometen varios y otros más
que hacen del ilícito su forma de vida.
5
6
Cfr. Luis Rodríguez Manzanera, Manual de criminología, sua, Facultad de Derecho, unam, México,
1979.
Para mayor información acerca del tema, consúltese la obra de Cesare Lombroso, L‘Uomo Delinquente, Fratelli Bocca, Turín, s. d.
115
Parte general (Nociones básicas)
Primodelincuencia
En este caso se encuentran los sujetos que por primera vez cometen un delito. El juez
debe tener en cuenta esta circunstancia, para aplicar una pena más justa. El primodelincuente, de llegar a prisión, es quien más la padece por su falta de experiencia en
la vida intramuros.
Reincidencia
La reincidencia se presenta cuando un sujeto delinque por segunda vez, siempre que
haya sido sentenciado por el primer delito.
La reincidencia puede ser de dos tipos: genérica o específica.
Reincidencia genérica. Se produce cuando el agente delinque por segunda vez,
al cometer un delito de naturaleza diferente de la del primero; por ejemplo, el
primer delito fue patrimonial y el segundo, sexual.
Reincidencia específica. Se presenta cuando el primero y el segundo son delitos
de la misma naturaleza; por ejemplo, ambos son delitos contra la salud (arts. 20
a 23, CPF).
116
El art. 65 del CPF establece que la reincidencia se tomará en cuenta “para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios
o de los sustitutivos penales que la ley prevé”.
Habitualidad
La habitualidad existe cuando el sujeto reincide en cometer dos veces más un delito
de la misma naturaleza, siempre que los tres delitos se cometan en un periodo que
no exceda de 10 años.
Para la criminología, la delincuencia es habitual cuando el sujeto hace de su conducta criminal una forma habitual de actividad; por ejemplo, el carterista que vive de
robar carteras, el delincuente de cuello blanco, quien pertenece a la mafia, etcétera.
Ocasionalidad
La ocasionalidad se produce cuando el sujeto comete el delito en función de habérsele
presentado la ocasión propicia. Puede tratarse de un delincuente primario o de un reincidente. Si su actuación criminal llega a ser muy frecuente, caerá en la habitualidad.
Delincuencia profesional
Actualmente existe la noción de “profesión” del crimen; se trata de desarrollar el comportamiento como una profesión, e incluso el sujeto trata de perfeccionarse y llega a
haber especialidades, como en la comisión de algunos delitos patrimoniales, en materia internacional, de cuello blanco o cuello dorado, etc. Para su ejercicio se requiere
una capacidad intelectual superior a la común, además de toda una organización que
lleva implícita una gran capacidad económica y, en ocasiones, apoyo de personas
dedicadas a la política. La llamada delincuencia organizada entraría en este rubro.
Capítulo 10 Teoría del delincuente
10.4 Identificación del delincuente
Cuando se detiene a un sujeto como probable responsable del delito imputado, la
autoridad procede a identificarlo.
Nada es tan delicado como las acusaciones infundadas y los testimonios falsos o
imprecisos. Ello da origen a innumerables injusticias, a pérdida de tiempo y dinero
y, sobre todo, al menoscabo en la credibilidad de la ley y las autoridades.
De lo anterior se infiere que no bastan los datos e informaciones aportados por la
víctima y los testigos, sino que es necesaria la intervención de los especialistas para
lograr la identificación del delincuente.
Cabe señalar que la identificación se puede presentar tanto con detenido como
sin él (en este último caso se emplean técnicas como el retrato hablado). Actualmente son de gran ayuda los programas de computadora para este efecto.
Criminalística. Esta disciplina, que reúne conocimientos técnicos y científicos
para la investigación del delito y del delincuente, resulta sumamente útil en el
derecho penal, pues disipa los cuestionamientos formulados.
Fundamentalmente, existen los sistemas de identificación siguientes:
Dactiloscópico. Mediante el examen de las impresiones dactilares se puede
identificar a un sujeto. Cabe aclarar que no existen huellas digitales idénticas,
pues todas son diferentes; por tanto, se trata de un sistema muy eficaz.
Antropométrico. Consiste en una serie de medidas, proporciones y características del cuerpo humano que sirven para distinguir a las personas y lograr su
identificación.
Retrato hablado. Es la técnica por medio de la cual un sujeto (víctima o testigo) aporta los datos, rasgos o características del delincuente, mientras que un
dibujante especializado en este ramo realiza la descripción gráfica, conforme
a la información aportada. La validez y eficacia de un retrato hablado dependerá de la exactitud con que el informante proporcione los datos descriptivos.
Existen técnicas más modernas en las cuales se manejan dibujos base, con
micas transparentes sobrepuestas con distintos rasgos, formas y tamaños de
ojos, bocas, anteojos, etc., que permiten combinaciones múltiples. Como
hemos señalado, es invaluable la ayuda que ofrecen los programas de las
computadoras.
Química y biología forenses. Mediante el análisis de sangre, semen, cabello,
ropas y diversas sustancias orgánicas e inorgánicas, etc., se puede identificar a
un sujeto. También resulta muy útil el uso del ADN en investigaciones forenses.
Paulatinamente, los avances en materia criminalística han superado los obstáculos que
dificultaban o impedían la identificación. Por supuesto, se requieren técnicos o profe-
117
Parte general (Nociones básicas)
sionales de alto nivel en constante capacitación y actualización y un verdadero interés
por parte de las autoridades, sin olvidar lo fundamental: la ética de dicho personal.
10.5 Concurso de personas
Al igual que en el delito, en el cual se vio que se puede presentar el concurso, respecto de las personas también ocurre el fenómeno de la concurrencia, esto es, la
reunión de dos o más personas como sujetos activos del delito.
En principio, muchos delitos son cometidos por una sola persona. A veces, dos o
más los cometen, mientras que en otras ocasiones la propia ley exige la concurrencia
de dos o más sujetos para que pueda existir el delito.
Delito plurisubjetivo
Es aquel en el que la propia norma exige la concurrencia o participación de dos o
más sujetos; por ejemplo, adulterio, incesto y delincuencia organizada.
Noción de participación. La participación es la intervención de dos o más sujetos
en la ejecución de un delito, sin que lo exija la norma; por ejemplo, homicidio o
robo cometido por dos o más sujetos activos.
118
Naturaleza de la participación. La participación ha sido tratada por diversas teorías, a fin de explicar su naturaleza:
a) Teoría de la causalidad. Trata de resolver la naturaleza de la participación,
de acuerdo con la causalidad. Quienes coadyuvan con su unión a causar el
resultado son coautores, partícipes o codelincuentes.
b) Teoría de la accesoriedad. El autor es quien realiza el acto delictivo o conducta típica; así, hay una conducta principal y otras accesorias que corresponden
a los partícipes.
c) Teoría de la autonomía. Afirma que cada sujeto realiza una conducta autónoma, por lo cual se producen varios delitos. Respecto de sus conductas, existe
autonomía.
La teoría más adecuada es la de la causalidad, siempre que se haga un análisis profundo de cada elemento del delito, considerando los objetivos y los subjetivos. En
cualquier caso, cada partícipe debe responder por el daño causado.
Grados de participación. En la participación existen diversos grados, según la
forma y la medida en que participe cada sujeto:
a) Autoría. Autor es la persona física que realiza la conducta típica, y puede ser
material o intelectual.
Autor material. Es quien, de una manera directa y material, realiza la conducta típica.
Autor intelectual. Es quien idea, dirige y planea el delito.
Capítulo 10 Teoría del delincuente
b) Coautoría. En este caso intervienen dos o más sujetos en la comisión del
delito.
c) Complicidad. La producen las personas que de manera indirecta ayudan a
otras a cometer un delito.
d) Autoría mediata. Existe cuando el sujeto activo se vale de un inimputable para
cometer el delito. El autor será el sujeto imputable, mientras que el medio o
instrumento del que aquél se valió para cometer el ilícito será el inimputable.
e) Instigación. Consiste en incitar a otra persona a cometer el delito.
f) Provocación o determinación. Consiste en utilizar y aprovechar la idea que
otra persona tiene, propiciando el reforzamiento para que cometa el delito.
g) Mandato. Consiste en ordenar a otros que cometan un delito, con beneficio
sólo de quien lo ordena.
h) Orden. Es una especie de mandato, en el que el superior ordena al inferior la
realización de un delito, en abuso de su autoridad.
i) Coacción. Se ordena la comisión de un delito, pero con algún tipo de amenaza
hacia el sujeto.
j) Consejo. Se instiga a alguien para que cometa un delito en beneficio del instigador.
k) Asociación. Es un convenio que celebran varios sujetos para cometer un delito en beneficio de todos.7
Encubrimiento
El encubrimiento es el auxilio posterior que se brinda al delincuente. Propiamente
no hay participación en el delito, sino ayuda posterior a él, para evitar la acción
de la justicia o proteger al sujeto activo. Se pueden presentar las tres situaciones
siguientes:
Encubrimiento de otro delito. Consiste en la ayuda posterior a la ejecución del
delito, que se da al delincuente previa promesa de hacerlo. En este caso se contempla una responsabilidad de quien ayuda en el delito cometido (arts. 13, fracc.
VII, CPF; 22, fracc. VI, y 81, CPDF).
Encubrimiento como delito autónomo. El art. 400 del CPF contempla el delito de
encubrimiento, que abarca varias hipótesis, y también considera, como se mencionó en la parte relativa, varios casos de excusas absolutorias.
7
Cfr. Fernando Castellanos Tena, Lineamientos elementales de derecho penal, 42a ed., Porrúa, México, 2001, págs. 293 y siguientes.
119
Parte general (Nociones básicas)
Comisión de un delito distinto del convenido. En ocasiones, el acuerdo se da acerca de la comisión de un delito (por ejemplo, el robo), pero si alguno de los
partícipes comete otro, no convenido (por ejemplo, violación), todos serán responsables de este segundo delito, a menos:
I. Que el nuevo delito no sirva de medio adecuado para cometer el principal;
II. Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de éste, o de los medios
concertados;
III. Que no hayan sabido antes que se iba a cometer el nuevo delito, y
IV. Que no hayan estado presentes en la ejecución del nuevo delito, o que habiendo
estado, hayan hecho cuanto estaba de su parte para impedirlo. (Art. 14, CPF.)
El art. 25 del CPDF hace referencia a esta hipótesis y denomina a esta figura
delito emergente.
Artículo 25 (Delito emergente). Si varias personas toman parte en la realización
de un delito determinado y alguno de ellos comete un delito distinto al acordado,
todos serán responsables de éste, según su propia culpabilidad, cuando concurran
los siguientes requisitos:
I.
Que sirva de medio adecuado para cometer el principal;
Que sea una consecuencia necesaria o natural de aquél, o de los medios concertados;
III. Que hayan sabido antes que se iba a cometer; o
IV. Que cuando hayan estado presentes en su ejecución, no hayan hecho cuanto
estaba de su parte para impedirlo.
II.
120
El art. 26 del CPDF contempla la autoría indeterminada, que se refiere al caso en que
no pueda precisarse el daño que produjo cada uno.
Encubrimiento por receptación. Con este nombre reconoce el CPDF la conducta
consistente en adquirir, poseer, desmantelar, vender, enajenar, comercializar,
traficar, pignorar, recibir, trasladar, usar u ocultar los objetos o productos del
delito, si se hace con ánimo de lucro, después de la ejecución del delito y sin
haber participado en él (art. 243, CPDF). El art. 244 del propio ordenamiento establece que si quien recibió la cosa objeto del delito en venta, prenda o cualquier
otro concepto, no tomó las precauciones indispensables para cerciorarse de su
procedencia o asegurarse de que la persona de quien la recibió tenía derecho
para disponer de aquélla, se hará merecedor a la pena prevista en el art. 243 en
la proporción correspondiente al delito culposo.
El tercer párrafo del art. 255 del CPDF establece una presunción legal sobre la existencia de asociación delictuosa o delincuencia organizada, cuando las
mismas tres o más personas tengan alguna forma de autoría o participación
conjunta en dos o más delitos.
Capítulo 10 Teoría del delincuente
Asociación delictuosa
La asociación delictuosa (conocida también como banda) se integra por un grupo
o banda de tres o más personas que se organizan con el propósito de delinquir. Se
castiga por el simple hecho de ser miembro de dicha asociación (arts. 164, CPF, 253 y
255, CPDF). Se agravará la pena si un miembro de la asociación o banda es o ha sido
servidor público de alguna corporación policial o de las Fuerzas Armadas mexicanas.
Finalmente, cabe preguntarse si la asociación delictuosa es una especie de delincuencia organizada y si la delincuencia organizada es una especie de asociación
delictuosa.
Pandilla
La pandilla es la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas
que, sin estar organizadas con el propósito de cometer delitos, cometen en común
alguno (arts. 164 bis, CPF, y 252, CPDF).
La principal diferencia entre asociación delictuosa y pandilla es que la primera
lleva el propósito de delinquir y la segunda no.
Se aplicará hasta una mitad más de las penas que correspondan por los delitos
cometidos. Se agravará la pena si el miembro de la pandilla es o fue servidor público
de alguna corporación policiaca.
El CPDF ubica los delitos de asociación delictuosa (banda) y a la pandilla bajo
el rubro de Delito contra la Seguridad Colectiva; el CPF lo contempla como Delitos
contra la Seguridad Pública.
Muchedumbre delincuente (delincuencia grupal)
Esta noción la maneja Jiménez de Asúa, quien identifica esta forma de delinquir
como delito de las muchedumbres o delito multitudinario, porque “surge sin previo
acuerdo, no es forma de la codelincuencia”.8 En lo personal, prefiero denominarla
delincuencia grupal.
Expresa también que existe abundante bibliografía sobre la psicología de las muchedumbres y la naturaleza de sus delitos. Entre los problemas más delicados de las
muchedumbres, turbas o grupos delictivos se encuentra el determinar la motivación
y el contagio que los lleva a delinquir, así como precisar y delimitar la responsabilidad penal de cada uno de los que participan en la comisión del delito.
La muchedumbre delincuente o grupo delincuencial es la reunión de individuos
en forma desorganizada y transitoria, que en ciertas condiciones cometen algún
delito; incluso puede ser una sola vez. Un ejemplo de este tipo de crímenes sería
el de Canoa, cuando habitantes de un pequeño poblado, enardecidos ante un reducido grupo de universitarios a quienes consideraban comunistas, los atacaron
8
Luis Jiménez de Asúa, op. cit., págs. 510-526.
121
Parte general (Nociones básicas)
salvajemente hasta matarlos. También quedan comprendidos aquí los ataques tumultuarios por venganza primitiva, donde grupos de personas se hacen justicia por
propia mano, evitando que la persona a quien consideran responsable de un delito
llegue ante la autoridad; o bien, en otros casos el supuesto culpable es “arrancado”
de manos de la autoridad para ajusticiarlo, porque no se confía en la procuración o
administración de justicia.
Existen estudios muy interesantes acerca de la psicología de la delincuencia grupal, pues el sujeto individual reacciona de manera diferente, pero en grupo adquiere
un comportamiento distinto, influido por otros, ya sea por sugestión, miedo o contagio. Un ejemplo de esto es el caso Canoa, ya citado. Otro, verdaderamente alarmante, fue el de Tláhuac (Distrito Federal), donde un grupo numeroso de personas
quemaron vivos a dos agentes policiacos y lesionaron a otro.
Tal parece que los impulsos instintivos más primarios surgen y las normas culturales más elementales pasan a un segundo término.
Son varios los penalistas a quienes no satisface este término.
Secta criminal
122
La secta criminal es una especie de la delincuencia grupal. Sus integrantes comparten creencias y propósitos y actúan para lograr el fin que persiguen; ejemplo de ella
son las sectas religiosas o narcosatánicas. Recuérdese el caso del suicidio en masa
en la Guyana Francesa, en 1978, cuando los casi mil seguidores del reverendo Jim
Jones aceptaron suicidarse bebiendo cianuro (otros fueron asesinados).
Delincuencia organizada
El 7 de noviembre de 1996 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley
Federal contra la Delincuencia Organizada. En su art. 2o. establece lo que propiamente es su concepto:
Cuando tres o más personas se organicen de hecho para realizar, en forma permanente o reiterada, conductas que por sí o unidas a otras, tienen como fin o resultado
cometer alguno o algunos de los delitos siguientes, serán sancionadas por ese solo
hecho, como miembros de la delincuencia organizada.
Posteriormente se enuncian los delitos a que se refiere el precepto antes transcrito:
terrorismo; delitos contra la salud; falsificación o alteración de moneda; operaciones
con recursos de procedencia ilícita; asalto, tráfico de menores y robo de vehículos,
previstos en el CPDF; acopio y tráfico de armas previstos en la Ley Federal de Armas
de Fuego y Explosivos; tráfico de indocumentados, previsto en la Ley General de
Población, y tráfico de órganos, previsto en la Ley General de Salud.
Compartimos las opiniones de todos los penalistas que se han manifestado en
contra de esta ley, especialmente las consideraciones expresadas por Franco Guzmán, cuando se refirió a la versión del proyecto del 6 de noviembre de 1995:
Capítulo 10 Teoría del delincuente
Para combatir a la delincuencia organizada, no es necesario elaborar una ley especial;
basta perfeccionar el concepto de delincuencia organizada y aplicar los principios
fundamentales de Derecho penal y de Derecho procesal penal vigentes en México,
para tener un instrumento apropiado en contra del citado fenómeno.9
Nos adherimos también a otras opiniones que, en general, afirman lo innecesario de
esta ley que repite conceptos y figuras jurídico-penales ya existentes, relacionados
con la práctica de actos violatorios de derechos humanos, etcétera.
Para concluir, cabe destacar la importancia de que el juzgador considere los
aspectos sociales, psicológicos y médicos principalmente, a fin de aplicar de manera
más justa una pena, ya que quien comete un delito es, ante todo, un ser humano,
el cual en muchas ocasiones es considerado en un segundo plano por dar mayor
relevancia a aspectos meramente normativos.
El art. 254 del CPDF prevé el delito de delincuencia organizada.
Actividades
1. Escriba un resumen acerca de la noción de delincuente y de sus distintas denominaciones.
2. Elabore un cuadro que contenga las principales ideas de Lombroso respecto del
delincuente y conclúyalo con un criterio personal.
3. Extraiga de los códigos penales federal y del Distrito Federal los preceptos que
tratan lo referente a la frecuencia del comportamiento delictivo.
4. Forme un grupo de discusión en el que cada participante exponga la naturaleza,
los grados y las reglas acerca de la participación.
5. Esquematice el tema referente a las distintas maneras de participar en el delito, y
señale las características de cada una y su disposición legal.
6. Proponga diversos ejemplos relativos a la secta criminal.
7. Refiera varios ejemplos de crímenes provenientes de delincuencia grupal.
8. Haga una crítica sobre la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
9. ¿Qué es la asociación delictuosa?
10. Precise las diferencias entre la delincuencia organizada federal y local.
9
Ricardo Franco Guzmán, “Comentarios al Proyecto de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada…”, en Criminalia, México, septiembre-diciembre, 1995, págs. 218-261.
123
Parte general (Nociones básicas)
Autoevaluación
Escriba una F o una V en el paréntesis, según se trate de una aseveración falsa o verdadera:
124
1. Se llama sujeto pasivo al delincuente.
(
)
2. Con el nombre de agente se conoce también al sujeto activo.
(
)
3. Criminal es el término que emplean el derecho penal y el código penal.
(
)
4. Las aportaciones de Lombroso se basan tanto en estudios médicos
como antropológicos.
(
)
5. La teoría lombrosiana se vio reflejada en la denominada escuela clásica
del derecho penal.
(
)
6. La reincidencia se clasifica en genérica y específica.
(
)
7. La habitualidad consiste en que un sujeto comete el delito porque se le
presentó la ocasión.
(
)
8. Los sistemas de identificación criminal tratan de identificar al sujeto pasivo del delito.
(
)
Conteste las preguntas siguientes:
1. ¿Qué se entiende por concurso de personas?
2. Explique cada uno de los grados de participación.
3. ¿Cuáles son las reglas de la participación?
4. ¿Qué se entiende por asociación delictuosa?
5. ¿Cuál es la diferencia entre encubrimiento y coautoría?
6. Distinga al sujeto activo indiferente del calificado.
7. ¿Qué es la secta criminal?
8. Establezca la diferencia entre pandilla y banda.
9. Defina la delincuencia organizada.
10. Explique el encubrimiento por receptación.
11
Teoría de la pena
11.1 La pena
La consecuencia última del delito es la pena. En el capítulo 9 se estableció la diferencia entre nociones similares (punibilidad, punición y pena, sanción y castigo), por lo
que en éste se estudiará exclusivamente la pena.
Noción
Por pena se entiende la ejecución real y concreta de la punición que el Estado impone a través del órgano jurisdiccional correspondiente (juez penal), con fundamento
en la ley, al sujeto del cual se ha probado su responsabilidad penal por la comisión
de un delito.
Tanto la norma que prevé el delito como la pena y el tribunal deben existir previamente.
Ius puniendi. Esta noción significa “el derecho que tiene el Estado de imponer y
aplicar penas”. Ello en función de un acuerdo de voluntades entre los gobernantes
y los gobernados, contrato social por el que se establece que el derecho a castigar
reside en aquél. Esto se debe a la evolución que tuvieron las ideas penales desde la
etapa de la venganza hasta nuestros días.
La idea de que sea el Estado quien goce de ese derecho debe ofrecer a los gobernados la tranquilidad y seguridad de que en un verdadero estado de derecho,
quien resulte presumiblemente responsable de un delito sea enjuiciado con todos
los derechos que la ley le concede para poder defenderse de la imputación, y que se
acredite su culpabilidad, partiendo de un principio de inocencia.
Parte general (Nociones básicas)
Antecedentes
126
El estudio de la pena corresponde a una de las ramas de la criminología: la penología,
la cual profundiza en su estudio e incluye sus antecedentes históricos hasta llegar a
conclusiones sobre la efectividad o inutilidad de las penas. En este apartado únicamente se mencionarán algunas ideas al respecto y se recordará lo expuesto en el capítulo
referente a la evolución del derecho penal, teniendo presentes sus etapas evolutivas.
Como se vio, la pena nace como venganza y con el tiempo se transforma y adquiere diversos caracteres y propósitos, más acordes con las necesidades sociales y
con la evolución del pensamiento de la época.
En la Antigüedad importaba castigar con el fin de reprimir, eliminar al delincuente y provocar una reacción de escarmiento dirigido a los demás. Se creía que
cuanto más cruel fuera una pena, más eficaz sería. Actualmente en algunos sectores ha resucitado este pensamiento: se cree que aumentando las penas disminuirá
el delito. La realidad ha estado demostrando que no es así. Ello se debe a que los
legisladores no son criminólogos y piensan que las penas, mientras mayor duración
tengan, disminuirán el delito; incluso creen que la pena de muerte resolvería el tremendo problema de la delincuencia. La pena fundamental era la capital (de muerte),
porque eliminaba al delincuente y algo era seguro: ese sujeto no volvería a delinquir.
Luego surgieron otras penas, como los trabajos forzados, las corporales (latigazos, mutilaciones, etc.), que causaban dolor físico y afectación psicológica, y
las infamantes, que causaban descrédito social, desprecio y deshonor frente a los
demás (pintar el rostro o vestir con ropas ridículas al delincuente); así, se creía que
con la vergüenza escarmentaría el sujeto. También existió la pena pecuniaria, pero
generalmente como accesoria.1
Cuando las ideas humanistas empiezan a influir en quien imparte justicia, la
pena tiende a corregir más que a castigar severamente. La influencia de Cesare Beccaria, quien rechazó la crueldad y la larga duración de la pena, entre muchas otras
cosas, fue decisiva.2
Hoy en día la pena se encuentra en un periodo científico. Se intenta castigar no
sólo para causar afectación a bienes jurídicos del sujeto (patrimonio, libertad, etc.),
sino también con el fin de readaptarlo y proteger a la sociedad; así, en la pena se ve
un tratamiento.
No obstante, existen en la actualidad pueblos que por sus costumbres, creencias
religiosas y cultura en general tienen un derecho penal que a otros pueblos, como
el nuestro, les parece arcaico, intolerante e injusto y que, consecuentemente, no se
ajusta a la etapa de evolución en que nos encontramos. Un ejemplo de ello es el
derecho musulmán.
1
2
Cfr. Luis Rodríguez Manzanera, Manual de criminología, op. cit.
Cesare Beccaria, op. cit.
Capítulo 11 Teoría de la pena
El derecho penal islámico, dado su carácter religioso, no hace una distinción entre
pecado y delito. El castigo del culpable sigue siendo, en el Derecho musulmán, en
parte un asunto de derecho privado. [...]
Delitos contra la religión. Los delitos son: la apostasía o sea el acto por el cual el
musulmán abjura de su fe, y la blasfemia o injuria contra dios, un ángel o un profeta;
si el apóstata no se retracta, es condenado a muerte. La fornicación, esto es, la relación
sexual no legitimada, es castigada por una pena que varía de 100 azotes a la lapidación. La calumnia (entendida como falsa imputación de fornicación de parte de
una musulmana capaz) es castigada con 80 azotes. El hurto, con la amputación
de la mano derecha, y, en caso de reincidencia, amputación del pie y mano alternativamente. La ingestión de bebidas embriagantes, con 40 azotes. El bandolerismo
es castigado con penas que varían de la fustigación (azotes) a la pena de muerte.3
Reacción social. Se dijo antes que el estudio científico de la pena corresponde a la
penología, y uno de los temas fundamentales de esta disciplina es la reacción social.
Éste es un tema necesario para entender cómo el grupo social reacciona ante los
comportamientos desviados. Es recomendable, por no ser éste el momento ni el
lugar, que el estudioso de estas áreas del conocimiento consulte este tema en las
obras especializadas, para tener un panorama más completo del problema de la
criminalidad y la pena.
Características
La pena tiene las características siguientes:
Intimidatoria. Significa que debe preocupar o causar temor al sujeto para que, al
intimidarlo, no delinca.
Aflictiva. Debe causar cierta afectación o aflicción al delincuente, para evitar
futuros delitos. Se trata de restringir, de afectar o suspender ciertos derechos.
Ejemplar. Debe ser un ejemplo en los planos individual y general para prevenir
otros delitos, tanto en el propio sujeto que delinquió, como en terceros, para
evitar que incurran en una conducta semejante.
Legal. Siempre debe provenir de una norma legal; previamente debe existir la ley
que le da existencia. Es lo que se traduce en el principio de legalidad ya referido:
nulla poena sine lege.
Correctiva. Toda pena debe tender a corregir al sujeto que comete un delito,
modificando su conducta y evitando su reincidencia.
Justa. La pena no debe ser mayor ni menor, sino exactamente la correspondiente
en la medida del caso de que se trata. Tampoco debe ser excesiva en dureza o
duración, ni menor, sino justa.
3
Consuelo Sirvent Gutiérrez, Sistemas jurídicos contemporáneos, 5a ed., Porrúa, México, 2003, págs.
144 y 145.
127
Parte general (Nociones básicas)
Recuérdese que las escuelas jurídico-penales describían la proporcionalidad
de la pena; la clásica señalaba que debía ser proporcional al delito, en tanto que
la positiva se refería a la peligrosidad. En relación con este tema, consúltese la
obra del maestro Ignacio Villalobos.4
Fines
La pena debe cumplir con determinados fines:
De corrección. La pena, ante todo, debe lograr corregir al sujeto; actualmente se
habla de readaptación social; erróneamente se le llama rehabilitación, pero ésta
es otra situación que prevén los arts. 99 y 101 de los códigos penales federal y
del Distrito Federal, respectivamente.
De protección. Debe proteger a la sociedad, manteniendo el orden social y jurídico. Cuando un sujeto peligroso se encuentra en prisión, el grupo social se siente
seguro.
De intimidación. Debe atemorizar y funcionar de modo que inhiba a las personas
para no delinquir (función preventiva).
Ejemplo. Debe ser una advertencia y amenaza dirigida a la colectividad.
128
11.2 Clasificación
Existen diversos criterios según los cuales se clasifica la pena: por sus consecuencias, por su aplicación, por la finalidad que persigue y por el bien jurídico que afecta.
Por sus consecuencias
Reversible. La afectación permanece el tiempo que dura la pena, pero después
el sujeto recobra su situación anterior y las cosas vuelven al estado en que se
encontraban; por ejemplo, la pena pecuniaria.
Irreversible. La afectación derivada de la pena impide que las cosas vuelvan al estado anterior; por ejemplo, pena corporal (en su verdadero sentido: mutilación,
marca, etc.) o de muerte.
Por su aplicación
Principal. Es la que impone el juzgador a causa de la sentencia; es la pena fundamental.
Accesoria. Es la que llega a ser consecuencia directa y necesaria de la principal.
Complementaria. Es adicional a la principal y deriva también de la propia ley.
4
Ignacio Villalobos, Derecho penal mexicano. Parte general, 5a ed., Porrúa, México, 1990.
Capítulo 11 Teoría de la pena
Cuadro 30 Clasificación de la pena.
Antigua5
· colgamiento · decapitación · abandono a las aves
· asfixia · emparrillamiento · aplastamiento
· despeñamiento · lapidamiento · desollamiento
· emparedamiento · apaleamiento · ahogamiento
· empalamiento · culleus · enterramiento
· reventamiento · trituramiento · hoguera
· rueda · descuartizamiento · arrastramiento
· desmembramiento · crucifixión · jaulas
· damnatio ad bestias · iron maiden · la sierra
Moderna
· guillotina · horca · garrote vil · fusilamiento
· silla eléctrica · cámara de gas · lapidamiento
· inyección letal
Antigua 6
· colgamiento · mutilación · péndulo
· aplastapulgares · escalera (potro) · cuna de judas
· azotes · mordaza · horquilla del hereje
· rompecráneos · aplastacabezas · la cigüeña
· bastones · golpes · fracturas · marcas
· declaración · flagelación · silla de interrogatorio
· extracción de los ojos · sujeción · pera · collar
· quebrantarrodillas · garras de gato · potro
Moderna
· celda oscura · restricción de agua
· restricción de alimento · Box sweat · azotes
· tortura · genitales · lengua · manos · castidad
· erasmo · rectal · vaginal · oral · espinas · púas
· con peso · física · psicológica
De muerte
o capital
Pena
5
6
7
Corporal
Pecuniarias
Confiscación · reparación del daño · multa · decomiso
Centrífugas
Destierro · deportación · degradación
Laborales
Trabajos forzados · minas · galeras · trabajos públicos
Mixtas
Combinación de dos o más
Infamantes
Picota · marcas · exposición · máscara · pintura · rape
· amonestación · publicación especial de sentencia
Imaginarias
Suplantación · chivo expiatorio · efigie
Privativa
de libertad
Prisión7
Cfr. Instrumentos de tortura desde la Edad Media a la época industrial. Guía bilingüe de la exposición, Florencia, Italia, 2000.
Idem.
Cfr. Luis Rodríguez Manzanera, Manual de criminología, t. 2, Penología, sua, Facultad de Derecho,
unam, México, 1979, págs. 161-166.
129
Parte general (Nociones básicas)
Por la finalidad que persigue
Correctiva. Es aquella que procura un tratamiento readaptador para el sujeto;
tiende a corregir su comportamiento, para después reinsertarlo.
Intimidatoria o preventiva. Es aquella con la cual se trata de intimidar o inhibir al
sujeto para que no vuelva a delinquir; funciona como prevención.
Eliminatoria. Es la que tiene como finalidad eliminar al sujeto, ya sea de manera
temporal (prisión) o definitiva (capital).
Por el bien jurídico que afecta
130
Pena capital. Aunque el estudio de las penas y medidas de seguridad corresponde
a la criminología, y en particular a una de sus principales ramas, la penología,
aquí únicamente mencionaremos algunos aspectos generales.
Conocida también como pena de muerte, y considerada como la más grave
de cuantas penas existen, consiste en afectar el bien jurídico de la vida del delincuente.
Antiguamente era la pena por excelencia y la más efectiva, ya que se eliminaba al criminal, evitando con ello problemas como la reincidencia y el gasto
económico para el Estado durante la pena privativa de libertad. Se consideraba
más efectivo, práctico y barato eliminar al sujeto que corregirlo.
Con el transcurso del tiempo, y en distintos países, esta pena ha ido cayendo
en desuso debido, principalmente, a reflexiones filosóficas en torno de ella, al
avance que han tenido los derechos humanos y al rechazo por parte de criminólogos que aseguran que la pena de muerte no inhibe el crimen; ellos han demostrado que, en algunos países, al implantarla o reimplantarla aumenta el índice
de delincuencia, por lo que es inexacto que funcione como prevención general.
Existe abundante bibliografía acerca de los antecedentes de la pena capital y las investigaciones hechas desde diversos ángulos o materias; así, existen
estudios jurídicos, religiosos, éticos, económicos, filosóficos, criminológicos y
antropológicos, principalmente.
Hasta hace poco, en México, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en su art. 22, tercer párrafo, prohibía la pena de muerte por delitos políticos y establecía que únicamente podría imponerse a delincuentes que
hubieran cometido los siguientes ocho delitos: traición a la patria en guerra
extranjera; parricidio; homicidio con alevosía, premeditación y ventaja; incendiario; plagiario; salteador de caminos; pirata y a reos de delitos graves del
orden militar.
Nótese que se mencionaba el parricidio, el cual desapareció de nuestra legislación con motivo de las reformas del 10 de enero de 1994 (no así en algunas
legislaciones locales); además, respecto del homicidio agravado, solamente se
Capítulo 11 Teoría de la pena
contempla el cometido con alevosía, premeditación o ventaja, pero no se señala
el cometido con traición, a pesar de que ésta es la más grave de las circunstancias
calificadas, ya que se refiere a personas unidas por nexos familiares, de amistad
o confianza. Habrá que tomar en cuenta también que esta agravante lleva implícita, además, la alevosía, lo que hace más grave esta circunstancia.
Ahora bien, los códigos penales estatales no contemplan ya la pena de muerte: el de Sinaloa la derogó en 1962 y el de Sonora en 1975.
El Código de Justicia Militar (CJM) establecía también la pena de muerte en
su art. 142.
Actualmente se discute mucho sobre las ventajas y desventajas de la pena de
muerte. Al respecto, el doctor Rodríguez Manzanera señala las siguientes:
Ventajas. Es barata, irrevocable, previene actos de justicia popular; es intimidatoria y ejemplar; el sufrimiento es mínimo; es selectiva; es un derecho
del Estado; representa el interés social; logra la prevención especial; satisface la indignación pública; resulta fácilmente aplicable y es retributiva,
necesaria, cristiana, de orden divino.
Desventajas. Es antieconómica e irrevocable; produce en la colectividad
deseos de venganza; no intimida; no ejemplifica; tortura al delincuente
in capilla; es desigual; no es un derecho del Estado; no es de interés social;
no es preventiva; la indignación pública se confunde con venganza pública;
su facilidad de aplicación no la justifica, ya que su función retributiva se cumple difícilmente; es innecesaria; afirmar que es cristiana o de orden divino
es un barbarismo; es supresiva, no correctiva; carece de las condiciones de
divisibilidad y proporcionalidad, ya que muchos delitos son cometidos
por desequilibrados, algunos de los cuales escapan, por ello, al castigo
supremo.8
En épocas recientes, debido al desproporcionado aumento de la delincuencia y
ante la impotencia, por parte del Estado, para reducir los índices de criminalidad, aunados a la fuerza de la opinión pública y de los medios de información,
se cree que una manera de solucionar dicho problema sería la reimplantación de
la pena de muerte; incluso, algunos partidos políticos recurren a esta propuesta
en sus campañas políticas.
A continuación se transcribe un fragmento de la obra de Juan Federico Arriola, con el cual estamos de acuerdo:
La pena de muerte significa impotencia para enfrentar la compleja naturaleza humana. Mientras continúa el debate acerca de esta terrible pena en diversos países y por
8
Luis Rodríguez Manzanera, Manual de criminología, t. ii, “Penología”, págs. 161-166.
131
Parte general (Nociones básicas)
diferentes causas, millares de personas esperan un veredicto que decidirá su vida o
su muerte.
¿Cuántos de ellos serán inocentes? ¿Cuántas injusticias se consumarán?
¿Cuántas declaraciones absurdas apoyarán la constante violación de los derechos
inalienables? ¿De qué servirá la Declaración Universal de los Derechos Humanos, si
en realidad imperará la brutalidad y no la razón?
La pena de muerte marca un retroceso por ir en contra de la naturaleza humana
y por no resolver la delincuencia...9
132
Personalmente, no creemos que la solución al desmedido crecimiento de la delincuencia esté en la aplicación de la pena capital. Este problema se ha presentado
en muchos países, se han buscado fórmulas y remedios, y los que funcionan en
unos no necesariamente resultan útiles en otros. Se trata de una amplia variedad de
problemas que hay que atacar antes, esto es, prevenir: desmedido crecimiento poblacional, pobreza, falta de educación, corrupción, leyes que deben mejorarse; pero
sobre todo, mejores personas que las apliquen con verdadero sentido de justicia y
con apego a la ética.
Los graves riesgos de implantar esta irreversible pena en México son, entre
otros, el del error judicial (aplicarla a un inocente), la inmoralidad y la falta de ética
de algunos servidores públicos dentro de la procuración y administración de justicia,
etcétera.
El pueblo mexicano aún no está preparado, quizá ningún pueblo lo esté nunca,
para tan drástica medida, además de que esta pena no ha demostrado que inhiba al
delincuente, como ha sucedido en algunos estados de la Unión Americana, donde al
implantarse ha aumentado considerablemente la delincuencia.
Éste es un tema que requiere mucha mayor reflexión; en tanto, deben aplicarse
verdaderas medidas preventivas en la sociedad.
Por último, se sugiere una reflexión cuidadosa del movimiento actual que existe
con motivo de las sentencias a muerte de mujeres de países africanos, a quienes por
haber cometido adulterio o tener relaciones sexuales, siendo viudas, les imponen la
pena de muerte por lapidación (se las entierra dejando únicamente su cabeza en el
exterior, para después ser apedreadas hasta morir).
Actualmente Amnistía Internacional y organismos de derechos humanos están
dando difusión a estas situaciones y proporcionando ayuda a estas mujeres.10
Pena corporal. Es la pena que causa una afectación directa al cuerpo del delincuente, además de ser rudimentaria y dolorosa. Comúnmente se dice que la pri-
9
10
Juan Federico Arriola, La pena de muerte en México, Trillas, México, 1989, pág. 104.
Derechos Humanos de la Mujer, “La mutilación genital femenina: Hoja de datos”, www.amnestyusa.org.
Capítulo 11 Teoría de la pena
sión es una pena corporal, pero no lo es, sino que se trata de una pena privativa
de libertad, mas no corporal. En la Antigüedad dichas penas estaban constituidas
por las mutilaciones, el flagelamiento y todo tipo de causación de dolor físico.
Actualmente las prohíbe el art. 22 constitucional.
Cabe mencionar que actualmente en algunos países se practica la mutilación genital
femenina (del clítoris) y, aunque no se aplica como pena impuesta por la autoridad,
es una costumbre que también preocupa a pueblos ajenos, y de igual modo que en el
caso de la pena de muerte, organismos de derechos humanos se preocupan por
erradicar esa primitiva e inhumana práctica. Este procedimiento se presenta actualmente en 28 países norafricanos y se estima que 135 millones de niñas y mujeres han
sido sometidas a ese tipo de mutilación (clitoridectomía: corte del clítoris, excisión:
remoción del labio menor o infibulación: remoción del clítoris, labio y su cierre con
sutura). Esta mutilación obedece a un ritual que marca la entrada de la mujer en la
sociedad y establece su legitimidad para casarse, con la convicción de que se vuelven
sumisas. Existe también la creencia de que los recién nacidos pueden morir si al
nacer tocan el clítoris, que mejora la fertilidad y protege la castidad. Otra creencia
es que así disminuye el apetito sexual en la mujer y no tendrá, por tanto, relaciones
prematrimoniales.11
Pena pecuniaria. Implica el menoscabo patrimonial del delincuente; por ejemplo,
multa y decomiso.
Pena laboral. Consiste en castigar al sujeto mediante la imposición obligatoria de
trabajos. Antiguamente estaba constituida por los trabajos forzados, hoy prohibidos en el sistema jurídico mexicano.
Vale aclarar que la Constitución, en su art. 5o., párrafo tercero, habla indebidamente de trabajo impuesto como pena al referirse a la libertad de trabajo;
en cambio, el art. 18 constitucional establece que para lograr la reinserción del
sujeto, el tratamiento penitenciario deberá basarse en el “trabajo”, entre otros
medios.
Actualmente, el art. 24, punto 2, del CPF prevé el trabajo en favor de la comunidad, con una significación diferente de lo que era el trabajo como castigo.
El art. 30, fracc. IV, del CPDF, también lo contempla, pero lo denomina trabajo
en beneficio de la víctima del delito o a favor de la comunidad.
Pena infamante. Causa descrédito, deshonor y afectación a la dignidad de la
persona. Antiguamente esta pena era muy común y consistía en la exhibición
pública con ropas ridículas (sambenito en la Inquisición), pintura, rape, letreros
denigratorios con la inicial del delito imputado, máscara, etc. También las prohíbe la Carta Magna en su art. 22.
11
Idem.
133
Parte general (Nociones básicas)
Pena privativa de libertad. Afecta directamente el bien jurídico de la libertad. El
ejemplo por excelencia es la prisión.
A pesar de la información difundida por los medios de comunicación, en
México no existe la cadena perpetua. Por cuanto hace a la eficacia de la prisión,
ésta es muy relativa; pero, por lo pronto, no se ha encontrado una pena más
adecuada, la cual, al mismo tiempo que trata de readaptar para reinsertar al
delincuente, protege a la sociedad. Lamentablemente, debido a muchos factores,
afirman criminólogos y penitenciaristas que la prisión está en crisis.
Condena condicional. Cuando el sujeto no sea reincidente por delito doloso y la
pena no exceda de cuatro años, el juez podrá dejarlo en libertad si se presume
que el sentenciado no volverá a delinquir y previo otorgamiento de una garantía
(arts. 90, CPF, y 89, CPDF).
Libertad preparatoria. La libertad preparatoria se concede al reo que ha cumplido
tres quintas partes de su condena respecto de delitos intencionales, o la mitad
si fuere delito culposo, cuando haya observado buena conducta, se presuma su
readaptación, esté en condiciones de no reincidir y haya reparado el daño o, por
lo menos, se comprometa a repararlo (art. 84, CPF).
El art. 85 del citado ordenamiento indica en qué casos no se concede la libertad preparatoria y el 86, aquellos en que la autoridad puede revocarla.
134
Libertad provisional mediante caución. También conocida como libertad bajo
fianza, consiste en que mediante un fiador del procesado o probable procesado, éste goce de libertad con la condición de que si incumple las obligaciones
impuestas por el Estado, perderá el monto con que aseguró el cumplimiento de
aquéllas, esto previa satisfacción de los requisitos legales señalados en el Código
Penal adjetivo.12
Individualización
La individualización de la pena consiste en imponer y aplicar la pena según las
características y peculiaridades del sujeto, así como circunstancias particulares en
torno al hecho criminal, para que la pena se ajuste al individuo y sea realmente eficaz. Se trata de adaptar la pena prevista en la norma al caso concreto para que sea
realmente justa. Para ello deberán tomarse en consideración los arts. 51 a 55 del CPF
y 70 a 74 del CPDF.
Indeterminación
Ya en la escuela positiva y en algunas eclécticas se planteó la necesidad de que la
pena fuera indeterminada. Esto significa que no debe tener un término fijo, sino que
12
Cfr. Jorge Alberto Silva Silva, op. cit., pág. 519.
Capítulo 11 Teoría de la pena
ha de durar el tiempo que sea necesario para lograr la readaptación del delincuente.
En la legislación penal mexicana no existe tal indeterminación. La pena es determinada y el sujeto sentenciado sabe cuánto durará.
Se considera que la indeterminación atentaría contra las garantías constitucionales del individuo, pues éste sabría cuándo comenzaría a cumplir su pena, pero
no cuándo terminaría, y ello se prestaría a innumerables afectaciones, voluntarias o
involuntarias.
En principio, es lógico y conveniente pensar que la pena sea indeterminada, pues
al igual que en medicina, el tratamiento debe durar el tiempo necesario para lograr
la cura del paciente, pero en derecho se puede decir que no se está preparado para
ella por los abusos que podrían presentarse y porque no habría seguridad jurídica.
Conmutación
La conmutación de la pena significa que una pena impuesta en virtud de una sentencia irrevocable podrá cambiarse por otra, lo cual corresponde al Ejecutivo (arts.
73 a 76, CPF).
Sustitución
La sustitución de la pena consiste en la libertad del juez de sustituir una sanción por
otra, siempre que se cumplan los requisitos que la propia ley señala (arts. 70, 71, 72,
74, 75 y 76, CPF, y 84 a 86, CPDF).
Ejecución
Una vez que el juez impone una pena a través de sentencia en el caso concreto,
aquélla deberá cumplirse. La ejecución de sentencias corresponde al Ejecutivo Federal, de manera que el derecho ejecutivo penal se encarga de ello.
Para Ojeda Velázquez,
el derecho de ejecución de penas es el conjunto de normas jurídicas que se encuentran insertas en diferentes disposiciones legislativas o reglamentarias, que tienen por
objeto regular el estado restrictivo de la libertad personal, sea en el ámbito de un
establecimiento carcelario creado para tal efecto; o bien, una vez que el individuo ha
compurgado parte de su pena y se encuentra en libertad.13
Consecuencias jurídicas para las personas morales. La pena, como ha quedado
establecido, sólo puede imponerse a personas físicas, en atención a que son las
únicas que pueden reunir las cualidades exigidas para ello, como ser imputables
y culpables. Sin embargo, el CPDF contiene un Título Tercero denominado
“Consecuencias jurídicas del delito”, Capítulo I, “Catálogo de penas y medidas
de seguridad y de consecuencias jurídicas para las personas morales”, y en su
art. 32 se establece:
13
Jorge Ojeda Velázquez, Derecho de ejecución de penas, Porrúa, México, 1985, pág. 3.
135
Parte general (Nociones básicas)
Las consecuencias jurídicas accesorias aplicables a las personas morales que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 27 de este Código, son:
I.
II.
III.
IV.
V.
Suspensión;
Disolución;
Prohibición de realizar determinadas operaciones;
Remoción; y
Intervención.
Esto no debe crear la confusión de que se trate de una “punibilidad para las personas morales”, pues ello es incorrecto.
11.3 Medidas de seguridad
A la comisión de un delito corresponde la aplicación de una pena, pero en algunos
casos, además o en lugar de ella, se aplica una medida de seguridad.
Noción
136
La medida de seguridad es el medio por el cual el Estado trata de evitar la comisión de
delitos, por lo que impone al sujeto medidas adecuadas al caso concreto con base en
su peligrosidad; incluso se puede aplicar antes de que se cometa el delito, a diferencia
de la pena, que sólo podrá imponerse después de cometido y comprobado el delito.
La medida de seguridad puede ser educativa, médica, psicológica, pecuniaria,
mixta, etc., y se impone tanto a imputables como a inimputables.
El art. 24 del CPF enumera las medidas de seguridad mezclándolas con las penas.
El art. 31 del CPDF establece las siguientes: supervisión de la autoridad, prohibición
de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él, tratamiento de inimputables o imputables disminuidos y tratamiento de deshabituación o desintoxicación.
Los siguientes son algunos ejemplos de medidas de seguridad que establece la legislación penal mexicana: prohibición de ir a un lugar determinado, caución de no
ofender y tratamiento psiquiátrico, tratamiento de menores infractores. Actualmente se piensa en la castración química en el caso de violadores para inhibir su libido.
El criterio para imponerlas debe ir de acuerdo con la peligrosidad del sujeto y su
duración puede ser indeterminada.
11.4 Extinción penal
En este apartado se estudiará cómo puede terminar la acción penal o la pena. En
seguida se verá qué es la acción penal.
Acción. La acción penal es una atribución del Estado, consistente en hacer que
las autoridades correspondientes apliquen la norma penal a los casos concretos.
Extinción penal. La extinción penal es la forma o el medio por el cual cesa o termina la acción penal o la pena.
Capítulo 11 Teoría de la pena
El Ministerio Público es el titular de la acción penal, ya que representa los
intereses de la sociedad; por tanto, a él compete ejercer o no la acción penal una
vez concluida la fase de averiguación previa.
Formas de extinción. Cumplimiento de la pena. Es la principal forma de extinción. Se trata de cumplir con la pena o medida de seguridad impuesta, de modo
que, una vez consumada, se extinguirá (arts. 116, CPF, y 97, CPDF).
Amnistía. Es un medio por el cual se extinguen tanto la acción penal como
la pena, excepto la reparación del daño. Se aplica en caso de delitos políticos
(arts. 92, CPF, y 104, CPDF).
Perdón. Es la forma de extinción penal que concede el ofendido (víctima) o
su representante legal. Opera sólo en los casos de delitos que se persiguen
por querella necesaria, y debe ser absoluto e incondicional, otorgarse antes
de dictada la sentencia en segunda instancia y siempre que el procesado no se
oponga (arts. 93, CPF, y 100, CPDF).
Indulto. Es una causa de extinción de la pena, que procede únicamente de
sanción impuesta en sentencia irrevocable y no extingue la obligación de reparar el daño (arts. 94, 95, 97 y 98, CPF, y 103, CPDF).
Muerte del delincuente. Resulta lógico que si el delincuente (procesado o
sentenciado) muere, la acción o la pena cesa automáticamente por ese hecho
natural (arts. 91, CPF, y 98, CPDF).
Innecesariedad de la pena. Cuando el juez lo considere pertinente, podrá
prescindir de la pena debido a la afectación o menoscabo de salud que haya
sufrido el delincuente, por senilidad, etc., y que haga innecesaria aquélla
(arts. 55, CPF, y 75 y 75 bis, CPDF).
Prescripción. Extingue tanto la acción como la pena. Consiste en el transcurso
del tiempo que la ley establezca, siempre que existan los supuestos legales
señalados y, por ese simple hecho, prescribe la acción o la pena (arts. 100 a
115, CPF, y 105 a 120, CPDF).
Reconocimiento de inocencia. Se presenta cuando se prueba la inocencia del
sentenciado (arts. 96, CPF, y 99, CPDF).
Supresión del tipo penal. El art. 117 del CPF lo establece. El CPDF señala que
cuando la ley suprima (derogue) un tipo penal se extinguirá la acción penal
(art. 121). Se trata en realidad del criterio de aplicación de la ley en beneficio
del inculpado, procesado o sentenciado, tema correspondiente a los ámbitos de
validez de la ley penal (temporal).
137
Parte general (Nociones básicas)
11.5 Rehabilitación
Noción
La rehabilitación se confunde frecuentemente con otras nociones, como la readaptación. La rehabilitación consiste en reintegrar al sentenciado tanto en sus derechos
civiles como políticos y de familia, que estaban suspendidos o había perdido a causa
de la sentencia o por un proceso cuyo ejercicio estuviere suspenso (arts. 99, CPF, y
101, CPDF).
11.6 Readaptación
138
La readaptación fue el propósito plasmado en la Constitución por muchos años
respecto del sujeto sentenciado. Se trata de adaptar o readaptar (según el caso) al
sujeto para que pueda, posteriormente al cumplimiento de su sentencia, vivir en
sociedad. El art. 18 constitucional, reformado en 2008 y 2009, establece las bases
para el logro de este propósito, que son la educación, el trabajo, la capacitación para
el trabajo, el respeto a los derechos humanos, la salud y el deporte.
En dichas reformas se eliminó la noción de “readaptación” y en su lugar se incluyó el término “reinserción”. Considero que ha sido un error, pues la reinserción sólo
se dará en la medida en que el sujeto se haya readaptado. Deben tenerse presentes
también las disposiciones de los reglamentos internos de las prisiones, la Ley que
establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados e, incluso,
los tratados internacionales.
Actividades
1. Elabore un cuadro que incluya los elementos siguientes: definición de pena, medida de seguridad, penología, individualización de la pena, condena condicional,
libertad preparatoria, libertad provisional, conmutación de la pena y sustitución
de la pena.
2. Resuma las diferencias entre pena y medida de seguridad.
3. Analice los arts. 24 del cpf y 30 del cpdf, y precise cuáles son penas y cuáles
medidas de seguridad.
4. Con base en el art. 22 de la cpeum y 24 del cpf, exponga su punto de vista respecto de la pena de muerte y fundamente su criterio.
5. Localice en los códigos penales del Distrito Federal y federal los artículos relativos a las formas o medios de extinción penal y haga un resumen de ellos.
6. Complete el cuadro 31.
Capítulo 11 Teoría de la pena
Cuadro 31
Formas de extinción penal.
Formas de extinción penal
Noción
Artículos del
Código Penal
cpf cpdf
Extingue la
pena
Extingue la
acción
Cumplimiento de la pena
Muerte del delincuente
Amnistía
Indulto
Perdón
Prescripción
Autoevaluación
1. ¿Cuáles son los fines de la pena?
2. ¿Cómo se clasifica la pena?
3. ¿Qué diferencias hay entre libertad preparatoria y condena condicional?
139
4. Señale, según su opinión, cuál sería la justificación para implantar la pena de
muerte.
5. Indique cuáles serían, en su opinión, las desventajas que ocasionaría la pena de
muerte.
6. Correlacione las columnas siguientes:
a) Pena
b) Medida de seguridad
Multa
Prisión
Confinamiento
Prohibición de ir a un lugar determinado
Trabajo en favor de la comunidad
Castración química
7. ¿Cuándo se extingue la acción penal?
8. ¿Cuándo se extingue la pena?
9. Explique cada medio extintivo de la pena.
10. ¿Qué consecuencia produce el perdón?
11. ¿Cuál es la diferencia entre indulto y amnistía?
(
(
(
(
(
(
)
)
)
)
)
)
Parte general (Nociones básicas)
12. ¿Cuál es la diferencia entre perdón e indulto?
13. ¿En México es aplicable la pena de muerte?
14. ¿Quién debe otorgar el perdón y en qué tipo de delitos?
15. ¿Qué es la rehabilitación?
16. ¿Qué es la readaptación?
17. ¿Qué se entiende por reinserción?
18. ¿Cuáles son los medios que la Constitución establece para el tratamiento penitenciario?
140
12
Sistemas doctrinales y tendencias
relacionadas con el delito
En la actualidad han surgido diversas ideas en torno al delito y, en general, acerca
del derecho penal. Algunas tienen que ver con corrientes extranjeras ya conocidas;
otras son relativamente contemporáneas, pero todas aportan algo interesante que
nos hace reflexionar sobre nuestra materia.
12.1 Los principales sistemas doctrinales
Para el estudio del derecho penal existen distintos sistemas o corrientes creados por
la doctrina, esto es, por los estudiosos del derecho penal. Desde luego, independientemente del que cada quien elija o hacia el cual sienta afinidad, habrá que partir
de la norma jurídico-penal (ley o código especial). Estos sistemas o corrientes son
el causalismo, la acción social, el finalismo, el modelo lógico-matemático y el funcionalismo; presentamos además una breve concepción sobre el derecho penal del
enemigo, el derecho penal indígena y las nociones de minimalismo, extensionismo
y abolicionismo penal.
12.2 El causalismo
Esta corriente o sistema surge con la obra de Franz von Liszt, cuyo punto de partida
es la noción de acción como un acto humano. Aquí se verá la acción como un movimiento corporal que produce un efecto y que provocará una consecuencia, o sea,
un cambio en el mundo material; por tanto, existirá una relación directa entre acción
y efecto. Dentro de esta acción cabe perfectamente la omisión, aunque algunos autores lo niegan. Entre las denominaciones que se han formulado están: acción, acto,
conducta, comportamiento, hecho, acontecimiento, etcétera.
Esta conducta debe ser voluntaria respecto del movimiento corporal (u omisión)
que causa el efecto. No importa el fin de esa acción; a esta corriente le interesa sólo
Parte general (Nociones básicas)
la fase externa, pues la interna corresponde a la culpabilidad (dolo o culpa). Los
elementos de la acción serán entonces la manifestación de voluntad, el resultado y el
nexo causal que une a la conducta con el resultado.
12.3 La acción social
Esta corriente hace referencia a la importancia de la sociedad y la interpretación
que de ella se haga para establecer la exacta valoración, jurídicamente dañosa, de la
acción. “El concepto de acción en cuanto concepto jurídico-penal debe garantizar
que la definición de los comportamientos jurídico-penalmente imputables, no sea
una mezcolanza de elementos heterogéneos agrupados de cualquier manera, sino una
unidad conceptual.”1
12.4 El finalismo
142
Esta corriente fue iniciada por Welzel. Consiste en ver en la acción, el ejercicio final
de la actividad humana. Esto es, la acción tiene el sentido de “fin”; dicho de otra manera, si un sujeto realiza una conducta prevista en la norma jurídico-penal, aunque
sin el propósito final del “dolo”, no habrá realizado una acción jurídico-penal. En
este sistema, el dolo (intención) desempeña el papel más importante.
12.5 El modelo lógico-matemático
Esta corriente o modelo se inició en 1966 y sus principales exponentes en México
son Olga Islas de González Mariscal, Elpidio Ramírez y Rafael Márquez Piñero.
Se funda en la lógica matemática (cálculo de primer nivel y lógica formal) y su
estructura se basa en la distinción de los niveles del lenguaje. Según Olga Islas de
González Mariscal,
el punto de partida del modelo lógico del derecho penal es la distinción entre el conocimiento analítico y el conocimiento sintético. La teoría del derecho penal se sitúa
en el área del conocimiento sintético. Esto obliga al teórico a señalar previamente el
objeto de conocimiento que se propone explicar, objeto que para el iuspenalista está
constituido por las normas penales, los delitos, las puniciones, las penas y todo lo
inherente a las medidas de seguridad.2
Quienes se adentren en este interesante modelo de estudio del derecho penal advertirán de inmediato un lenguaje propio; habrá qué conocer su terminología y expresiones simbólicas, como las que mostramos a continuación:
1
2
Günter Jakobs, Moderna dogmática penal, Porrúa, México, 2002, págs. 45 y 46.
Olga Islas de González Mariscal, op. cit.
Capítulo 12 Sistemas doctrinales y tendencias relacionadas con el delito
Estructuralmente, un tipo penal es definido por esta postura teórica a partir de los
siguientes elementos:
N = Deber jurídico legal
J1 = Voluntad dolosa
B = Bien jurídico
J2 = Voluntad culposa
A = Sujeto activo
I1 = Actividad
A1 = Voluntabilidad
I2 = Inactividad
A2 = Imputabilidad
R = Resultado material
A3 = Calidad de garante
E = Medios
A4 = Calidad específica
G = Referencias temporales
A5 = Pluralidad específica
S = Referencias espaciales
P = Sujeto pasivo
F = Referencias de ocasión
P1 = Calidad específica
W1 = Lesión del bien jurídico
P2 = Pluralidad específica
W2 = Puesta en peligro del bien jurídico
M = Objeto material
V = Violación del deber jurídico penal3
12.6 El funcionalismo
Sabemos que en otras disciplinas, como la sociología y la criminología, el término
funcionalismo se emplea para referirse al conjunto de hechos fisiológicos que se
producen en un organismo, noción que parte de la biología y la fisiología. En materia penal se refiere al estudio del delito, no de manera independiente, sino en relación con la política criminológica y, por tanto, con la punición y el mantenimiento
del orden social. Claus Roxin destaca la importancia de la política criminológica y
su estrecha y útil relación con el derecho penal.
Orellana Wiarco afirma con mucho acierto: “En el campo social, la teoría y los
métodos de este tipo de sistema dan primordial importancia al estudio y al papel de
las funciones sociales orientadas a la conservación de la estructura social, e implica
en mayor o menor grado, una concepción más bien estática que dinámica y generalmente conservadora de la realidad social.”4
12.7 El derecho penal del enemigo
En 1985, Günter Jakobs presentó un estudio sobre lo que denominó Derecho penal
del enemigo (Feindstrafrecht), refiriéndose al código penal alemán. Esta noción trata
de los individuos que representan un peligro para la estabilidad del orden social; de
hecho, se tiene un pronóstico de su peligrosidad, ya sea porque han cometido un de-
3
4
Raúl Plascencia Villanueva, Teoría del Delito, unam, México, 1998, págs. 43 y 44.
Octavio Alberto Orellana Wiarco, Teoría del delito, 15ª ed., Porrúa, México, 2005, págs. 165 y 166.
143
Parte general (Nociones básicas)
144
lito previo y existe la fundada creencia de que delinquirán nuevamente, ya por otros
rasgos y actitudes que hacen suponer que cometerán delitos. Sobre este supuesto,
las políticas criminológicas son más represivas; se está en presencia de un derecho
penal autoritario y antiliberal.5
El derecho penal del enemigo busca su justificación en la necesidad de dar fortaleza a las normas para mantener el orden y el respeto dentro del grupo social.
Se trata de que los ciudadanos no pierdan la confianza en las normas. Con tal de
lograr este propósito, el derecho penal del enemigo anticipa la punición, reduciendo
algunas garantías procesales e individuales en prevención de conductas lesivas, ante
la evidente peligrosidad de determinados sujetos y grupos, que vienen a ser los enemigos. “La existencia de un derecho penal de enemigos no es signo, por tanto, de la
fortaleza del Estado de libertades, sino un signo de que en esa medida simplemente
no existe.”6
Puede afirmarse que esta aparentemente novedosa teoría no es tal. Ya en otras
épocas, en varias naciones y bajo determinadas circunstancias, han existido medidas radicales semejantes. Por ejemplo, el nazismo ante los judíos, algunas medidas
tomadas contra el movimiento estudiantil de 1968 en México, donde los estudiantes
eran “el enemigo”, y también en ciertos países de Centro y Sudamérica, por el hecho
de pensar diferente al poder.
La Escuela Positiva de derecho penal, a través de Ferri, Lombroso y Garófalo,
principalmente, ya había establecido como uno de sus postulados el sancionar a
quien resultara peligroso incluso antes de que cometiera un delito, precisamente
como medida de prevención. No vemos factible la aceptación oficial de esta corriente, que aunque tiene algún punto aceptable, se prestaría, sobre todo en nuestro
país, a la corrupción en el ámbito de la justicia penal, a excesos y más violaciones a
las garantías individuales, lo que significaría una involución en materia de derechos
humanos.
12.8 Tendencias contemporáneas
En la época actual, penalistas y criminólogos han creado distintos términos para referirse a ciertas tendencias en materia de solución al problema penal. Entre las más
importantes se encuentran las siguientes:
Minimalismo o reduccionismo penal
Esta corriente parte de la idea de que el derecho penal sólo intervenga cuando sea
imprescindible a fin de no desestabilizar el orden social. Es la tendencia de reducir
5
6
Octavio R. Acedo Quezada, “Derecho penal del enemigo. ¿Resurgimiento del derecho penal autoritario?”, en Homenaje a Ricardo Franco Guzmán, Inacipe, México, 2008, págs. 13-25.
Günter Jakobs, Moderna dogmática penal, Porrúa, México, 2002, pág. 430.
Capítulo 12 Sistemas doctrinales y tendencias relacionadas con el delito
al mínimo posible las punibilidades en la norma penal, de reducir el número de tipos
penales y de leyes, dejando la solución de conflictos a otras ramas del derecho.
Extensionismo, maximalismo o expansionismo penal
Esta tendencia es opuesta a la anterior: se trata de extender cada vez más los ámbitos de competencia del derecho penal. Pretende resolver los problemas y conflictos
mediante el derecho penal, aun cuando pudieran resolverse por otros medios y vías
como el derecho civil, administrativo, laboral, etcétera.
En lugar de buscar soluciones a través de la prevención, por ejemplo, el legislador
penal prefiere crear tipos penales, leyes, y aumentar punibilidades. Dentro de muy
poco tiempo abundarán en nuestros códigos penales los numerales bis, ter, quáter,
quintus, sextus, pues se está llegando a la exageración en hipótesis casuísticas. El
actual legislador ha olvidado que la norma jurídica debe referirse a generalidades y
no a particularidades; se ha llegado al extremo de duplicar y triplicar figuras típicas
por medio de distintos cuerpos legales, algunos de los cuales resultan inoperantes.
Esta tendencia propone el aumento en el rigor punitivo.
Abolicionismo penal
Es una tendencia que trata de ver la solución al problema penal recurriendo y buscando la solución por vías distintas. Propone, entre otras cosas, la abolición de la
cárcel y del sistema de justicia penal.
Consideramos que esta tendencia no es factible, dado su radicalismo, pero también creemos que el sistema penal en México ha llegado a una exageración que lo
ubica dentro del expansionismo penal, lo cual dista mucho de ser la solución.
12.9 Derecho penal indígena
En la actualidad se ha planteado la inquietante pregunta sobre la existencia de un
auténtico derecho penal indígena. Sabemos que en algunos países, sobre todo latinoamericanos, y más específicamente en México, existen muchos grupos que conservan su cultura y tradiciones, incluyendo el respeto a sus creencias, que se traducen en la aplicación de verdaderas normas y/o costumbres penales. En Chihuahua,
los tarahumaras; en Oaxaca, los triquis; en Chiapas y otros estados, distintos grupos
conservan lo que conocemos como usos y costumbres. Resulta muy delicado determinar la existencia de un derecho penal indígena, ya que dichos pueblos o grupos
forman parte de la nación mexicana, son ciudadanos de México, pero ellos sienten
mayor identidad con sus propias tradiciones que con las externas, a las cuales no se
sienten integrados.
Emiliano Borja Jiménez ha realizado una profunda investigación sobre el tema
y destaca, entre otras cosas, que en grupos indígenas de Latinoamérica existe un
conjunto normativo que reprueba cierto tipo de comportamientos similares a los del
145
Parte general (Nociones básicas)
derecho estatal y nacional. Destaca que ese conjunto normativo, salva raras ocasiones, no está escrito, y se obedece la costumbre y la tradición. A esto se le conoce
como sistema de justicia de los pueblos indígenas. Dentro de estos sistemas existe un
catálogo de comportamientos considerados como delitos, la forma de establecer la
responsabilidad y la manera de castigarlos.7
El investigador de la Universidad de Valencia, tras sus estudios en Guatemala,
Ecuador, Colombia, Bolivia y otros países de Latinoamérica, concluye que sí existe
un derecho penal indígena, pues en dichos pueblos existe conciencia de su condición, de su deseo de mantener sus costumbres, tradiciones, modos de vivir, forma
de pensar, actuar y contemplar el mundo material y espiritual.
Debemos reflexionar sobre este aspecto a partir de lo que establece la CPEUM;
su inserción en los códigos penales, dentro del rubro de criterios para la aplicación
de penas; considerar los usos y costumbres y, sobre todo, conocer directamente la
forma de organización de los pueblos indígenas, sus criterios de justicia y la función
que desempeñan los jueces de pueblos indígenas en nuestro país.
Actividades
146
1. Elabore un resumen sobre las corrientes causalismo, finalismo y funcionalismo, y
destaque la propuesta de cada una de ellas.
2. Organice un debate en torno al tema “Derecho penal del enemigo” en el que se
comenten las ventajas, aciertos o desventajas e inconsistencias que tenga esta
corriente.
3. Elabore un breve ensayo sobre el tema “Derecho penal indígena”.
4. Diseñe un cuadro sinóptico sobre el minimalismo, maximalismo y abolicionismo
penal.
7
Emiliano Borja Jiménez, ¿Existe el derecho penal indígena? Conferencias magistrales 13, Inacipe,
México, 2005, págs. 13-24.
Capítulo 12 Sistemas doctrinales y tendencias relacionadas con el delito
Autoevaluación
1. Explique en qué consiste el causalismo.
2. Diga en qué consiste la corriente de la acción social.
3. ¿De qué trata el finalismo?
4. Diga en qué consiste el modelo lógico-matemático del derecho penal.
5. Explique brevemente el abolicionismo penal.
6. Diga en qué consiste la noción de minimalismo penal.
7. ¿En qué consiste el extensionismo penal?
8. ¿De qué trata la corriente del derecho penal del enemigo?
9. ¿Qué se entiende por derecho penal indígena?
10. Diga en qué consisten los “usos y costumbres” a que se refieren los arts. 52 y 72 de
los códigos penales federal y para el Distrito Federal.
147
2
Parte especial
Delitos en particular
U
no de los más grandes
frenos del delito no es la
crueldad de las penas, sino la
infalibilidad de las mismas.
Cesare Beccaria
Sección 1
Delitos de daño contra
la vida y la integridad
corporal
La vida
Iniciamos el estudio de los delitos en particular, empezando con los que tienen por
bien jurídico a tutelar el más importante, que es la vida humana.
Cuando los delitos de daño se diferencian de los de peligro, se hace referencia a
la afectación que sufre el bien jurídico tutelado (daño) o al riesgo en que se puso
a aquél (peligro).
En algunos casos, el objeto jurídico es dañado como consecuencia de la conducta típica del sujeto activo. Esta afectación destruye o menoscaba el bien tutelado
y, por tanto, el reproche penal es de mayor intensidad. En otros casos, la conducta
del agente no llega a dañar el bien jurídico, sino que lo pone en peligro o riesgo de
ser dañado; esto es, se presenta la posibilidad de que pudiera afectarse, sin que esto
llegue a ocurrir; así, pese a no haber daño, la ley considera necesaria una sanción,
pues el sujeto activo denota peligrosidad y el pasivo es colocado ante el posible riesgo de ser afectado.
En ese orden de ideas, los delitos de daño contra la vida son los que afectan
directamente el bien jurídico de la vida humana; es decir, la conducta del agente extingue la vida, la destruye. De hecho, tales delitos son los más graves de cuantos
existen en cualquier legislación penal, ya que, una vez extinguida la vida, carece de
sentido y lógica tutelar otros bienes.
Dichos delitos son: homicidio, participación en el suicidio, aborto, infanticidio,* parricidio,* homicidio en razón del parentesco o relación, violencia familiar y
feminicidio.
La integridad corporal
La figura típica cuyo bien jurídicamente tutelado lo constituye la integridad corporal
es el delito de lesiones.
* Derogados en el entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y
para toda la República en Materia de Fuero Federal, pero vigentes en varios estados.
13
Homicidio
Sin lugar a dudas, el homicidio es el más grave de los delitos. Contemplado en todas
las legislaciones, constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana
es el bien tutelado de mayor jerarquía.
Desde los tiempos más antiguos, la vida se ha protegido castigando a quien
atenta contra ella, excepto cuando se consideraban aspectos diversos, como la calidad de las personas (esclavos), ciertas características (recién nacidos deformes), la
edad (ancianos), etc., situaciones superadas en la actualidad en la mayoría de las
legislaciones.
13.1 Noción legal
El art. 302 del CPF, en una fórmula sencilla y clara, precisa la noción de homicidio al
señalar: “Comete el delito de homicidio: el que priva de la vida a otro.”
Como se ve, no podía ser más simple dicha definición, la cual inicia mencionando al sujeto activo, pues en vez de referirse propiamente al verbo constitutivo de la
conducta, hace referencia a quien realiza ésta. La mayor parte de los códigos penales estatales sigue la misma línea del CPF, pues lo define exactamente igual, salvo
algunos que lo hacen de manera distinta.
A pesar de su claridad, tal noción ha sido criticada por algunos autores y estudiosos, quienes señalan que al mencionar el código “... priva de la vida a otro”, no
precisa “a otro” qué. En lo personal, no encuentro confusa esta expresión, pues se
entiende que la norma jurídica está dirigida a seres humanos; así, cuando dice que
priva de la vida a “otro”, sin duda se refiere a otro ser humano.
Capítulo 13 Homicidio
Quienes argumentan que puede interpretarse en el sentido de referirse a un animal llegan al absurdo, ya que resulta evidente y lógico que el destinatario de la ley
es el ser humano; incluso, de matar a un animal, se estaría en presencia de un delito
patrimonial (daño en propiedad ajena o daño a la propiedad). Sin embargo, existen
códigos como el del estado de Jalisco que, al referirse al homicidio, en su art. 213 lo
hace así: “... a la persona que prive de la vida a otra.”
El art. 123 del CPDF se refiere al delito de homicidio de la manera siguiente: “Al
que prive de la vida a otro, se le impondrá de ocho a veinte años de prisión.”
Nótese que este código incluye la punibilidad en el propio precepto que hace
referencia al tipo penal de homicidio. Con el surgimiento del CPDF el 16 de julio de
2002 se separan los códigos en competencia local (Distrito Federal) y federal, pues
se abroga el Código Penal de 1931 que se aplicaba en toda la República por delitos
del fuero federal y en el Distrito Federal por delitos del fuero común. Cabe destacar
que el delito de homicidio será federal sólo en el caso de que se satisfaga lo dispuesto
en el art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal cuando establece cuáles
son los delitos federales.
13.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Por supuesto, los sujetos requeridos como mínimo para que exista el delito de homicidio son dos: el activo o agente y el pasivo o víctima, si bien pueden ser varios
los activos o los pasivos, pero no lo exige el tipo, pues se trata de un tipo penal
unisubjetivo.
Activo. A la pregunta: ¿quién puede ser sujeto activo en el homicidio?, se responde que, como la ley no precisa ni exige determinadas características, cualquiera
puede serlo, siempre que se trate de personas físicas. Dicho de otra manera,
sólo la persona física puede ser sujeto activo en el homicidio. El servidor público
federal en funciones cabría en este supuesto.
No importa cuáles sean las características, peculiaridades o circunstancias de
la persona (sexo, edad, estado civil, salud, etc.). Se sabe que antiguamente tales
circunstancias podían tenerse en cuenta para efectos de castigo, pero hoy en día
no ocurre así.
Por otra parte, en la Antigüedad solía castigarse a los animales que causaban
la muerte de alguna persona, pero la legislación mexicana vigente sólo considera
responsable a la persona física (art. 13, CPF).
Pasivo. Del mismo modo, sólo puede ser sujeto pasivo en el homicidio una
persona física, de manera que la muerte causada a un animal constituye el delito de daño en propiedad ajena o daño a la propiedad, según sea federal o del
151
Parte especial (Delitos en particular)
Distrito Federal, pero no homicidio; tampoco la persona jurídica o moral puede
serlo, pues carece del bien jurídico tutelado, que es la vida, aun cuando tenga
existencia jurídica. Evidentemente, un cadáver tampoco puede serlo, pues al
carecer del bien tutelado, a pesar de producirse la conducta típica, la intencionalidad y los demás elementos del delito, sólo se presentaría la figura del delito
imposible, pero nunca la consumación del homicidio, ni siquiera en grado de
tentativa.
Objetos
Como se vio en la primera parte, los objetos que se presentan en todo delito son
dos: el material, que es la persona o cosa sobre la cual recae directamente el daño o
peligro, y el jurídico, que es el bien jurídicamente tutelado por la ley.
152
Material. El objeto material es la persona física sobre quien recae el daño, esto
es, la privación de la vida. En este caso, coinciden el objeto material con el sujeto
pasivo. Dicho de otra manera, el objeto material en un homicidio será la persona
física privada de la vida. Cabe aclarar que es frecuente, en quienes no conocen
bien el derecho penal, cometer el error de afirmar que el objeto material en el
homicidio es el arma de fuego, el instrumento punzocortante, etc.; éstos son
instrumentos, pero no objetos materiales.
Jurídico. El objeto jurídico es el bien jurídicamente tutelado por la ley, que en el
caso del homicidio lo constituye la vida humana.
13.3 Clasificación
El homicidio se clasifica de la manera siguiente:
O
Por su ordenación metodológica: básica o fundamental.
O
Por la conducta: de acción o de comisión por omisión.
O
Por su composición: normal.
O
Por el resultado: material.
O
Por el daño: de lesión o daño.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por su estructura: simple.
O
Por el número de actos de la conducta: unisubsistente.
O
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
O
Por su perseguibilidad: de oficio.
O
Por su formulación: de formulación libre o amplia.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
Capítulo 13 Homicidio
13.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
Los arts. 302 del CPF y 123 del CPDF, al definir el homicidio, se refieren a la conducta cuando expresan: “priva de la vida” y “al que prive de la vida”. En este sentido,
privar de la vida es la conducta típica en el homicidio. Es el núcleo del tipo, el verbo
que se traduce en la acción u omisión realizada por el sujeto activo.
Formas y medios de ejecución
En algunos delitos, la propia norma precisa de qué forma deberá ejecutarse, o los
medios que el sujeto activo deberá emplear para cometer el delito, de manera que,
de no realizarse éstos, habrá atipicidad; por ejemplo, para que se integre el delito de
despojo la conducta típica deberá realizarse mediante violencia, amenaza, furtividad
o engaño (CPF). De no emplearse alguno de esos cuatro medios, la conducta será
atípica y, por tanto, no habrá delito de despojo. Otro ejemplo es el relativo al delito
de estupro, para el cual los tipos penales, tanto federal como para el Distrito Federal,
exigen que el medio ejecutivo sea el engaño.
En el caso del homicidio, la ley no exige ninguna forma o medio especial, de
modo que puede cometerse por cualquier medio, siempre que sea idóneo para causar la muerte.
La conducta típica podrá llevarse a cabo mediante una acción (actuar positivo)
o por medio de una omisión (no hacer).
Los medios de ejecución pueden ser físicos, químicos, mecánicos, mediante la
utilización de animales o de inimputables, etc. Se excluyen los medios morales y las
fuerzas de la naturaleza, a menos que la persona influya directamente y de manera
material cause el daño.
No se puede atribuir a alguien un homicidio, cuando con la esperanza de que
un rayo en medio de una tormenta mate a una persona, lo coloque en despoblado
bajo un árbol, pues dicho acontecimiento, aun cuando ocurra conforme al deseo del
supuesto sujeto activo, es un hecho derivado de la naturaleza, en el cual la voluntad
del hombre no interviene de manera material y directa. Al respecto, Jiménez Huerta
afirma: “La forma comisiva típica regular y propia de perpetrar un homicidio implica
el ejercicio de la violencia o la puesta en marcha de medios insidiosos de inequívoca
potencialidad material lesiva, cuyos efectos el hombre puede aquilatar y controlar.”1
Si bien es cierto que el empleo de sustos, disgustos, impresiones intensas, etc., puede ocasionar la muerte, sobre todo cuando el agente sabe que la persona está enferma
del corazón o es diabética o altamente impresionable, el problema consiste en probar
que el efecto muerte es consecuencia directa, material e imputable al sujeto activo.
1
Mariano Jiménez Huerta, Derecho penal mexicano, t. ii, Porrúa, México, 1979, pág. 40.
153
Parte especial (Delitos en particular)
Resultado típico
En el homicidio, el resultado típico, consecuencia de la conducta, es la privación de
la vida. Una vez que cesa la vida humana, se consuma el delito de homicidio. De no
producirse dicho resultado, se estará en presencia del grado de tentativa o del delito
imposible, según el caso.
Nexo de causalidad
154
El nexo de causalidad es el ligamen que une la conducta con el resultado típico.
Para que el resultado se pueda atribuir a la conducta típica, se requiere un nexo
material de causalidad que los una.
Quizá exista la conducta y se produzca un resultado (la muerte), pero tal vez
esa muerte se deba a otra causa, en cuyo caso no habrá nexo causal. Por ejemplo: X
dispara a Y por celos para matarlo; sin embargo, la necropsia demuestra que, horas
antes del disparo, Y había muerto de un paro cardiaco. En este caso no hay nexo
causal entre la conducta típica (dolosa) y el resultado.
La ley penal señala las reglas para determinar cuándo se presenta el nexo causal
y cuándo no.
Los arts. 303 y 304 del CPF indican cuándo existe nexo causal, y el 305 del mismo ordenamiento precisa cuándo no existe.
Artículo 303. Para la aplicación de las sanciones que correspondan al que infrinja el
artículo anterior, no se tendrá como mortal una lesión, sino cuando se verifiquen las
tres circunstancias siguientes:
I.
Que la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u
órganos interesados, alguna de sus consecuencias inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión y que no pudo combatirse, ya sea por ser incurable, ya por no tenerse al alcance los recursos necesarios;
II. Se deroga (DOF, 10 de enero de 1994).
III. Que si se encuentra el cadáver del occiso, declaren dos peritos después de hacer
la autopsia, cuando ésta sea necesaria, que la lesión fue mortal, sujetándose para
ello a las reglas contenidas en este artículo, en los dos siguientes y en el Código
de Procedimientos Penales.
Cuando el cadáver no se encuentre, o por otro motivo no se haga la autopsia,
bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en la causa, declaren que
la muerte fue resultado de las lesiones inferidas.
Artículo 304. Siempre que se verifiquen las tres circunstancias del artículo anterior,
se tendrá como mortal una lesión, aunque se pruebe:
I.
II.
Que se habría evitado la muerte con auxilios oportunos;
Que la lesión no habría sido mortal en otra persona; y
Capítulo 13 Homicidio
III.
Que fue a causa de la constitución física de la víctima, o de las circunstancias en
que recibió la lesión.
Artículo 305. No se tendrá como mortal una lesión, aunque muera el que la recibió:
cuando la muerte sea resultado de una causa anterior a la lesión y sobre la cual ésta
no haya influido, o cuando la lesión se hubiere agravado por causas posteriores,
como la aplicación de medicamentos positivamente nocivos, operaciones quirúrgicas
desgraciadas, excesos o imprudencias del paciente o de los que lo rodearon.
Opinamos que el CPF ofrece una noción excesivamente detallada de lo que debe
entenderse por nexo causal y cuando no lo hay, lo cual llega a causar confusión.
Vale destacar que, antes de las reformas del 10 de enero de 1994, para la existencia del nexo causal se exigía una temporalidad de 60 días que habrían de transcurrir
entre el momento de causar la lesión y la muerte del lesionado. La mayor parte de
los códigos penales de la República siguen dicha regla, pero hay legislaciones locales
que no señalan temporalidad y otras exigen que la muerte ocurra dentro de los 90
días a partir de la lesión inferida.
Por último, el nexo causal debe ser material y objetivo y depender directamente del
ser humano. No consideramos que cada legislación local deba contemplar una temporalidad diferente, ya que debe bastar que se acredite que la muerte es consecuencia
de la conducta con base en las reglas contenidas en los artículos antes citados,
independientemente de la temporalidad que transcurra entre la lesión y la muerte.
En lo referente al CPDF, es el art. 124 el que contempla el nexo causal al establecer:
“Se tendrá como mortal una lesión, cuando la muerte se deba a las alteraciones causadas por la lesión en el órgano u órganos interesados, alguna de sus consecuencias
inmediatas o alguna complicación determinada inevitablemente por la misma lesión.”
Consideramos más claro y comprensible el tratamiento que el legislador del Distrito Federal ofrece respecto del nexo causal, y no se pierde, como lo hace el legislador federal, en enunciaciones casuísticas que, como se dijo anteriormente, tienden
a confundir y se corre el riesgo de que falte alguna hipótesis.
Cuadro 32 Esquema del nexo causal en el delito de homicidio.
Conducta típica
Nexo causal
Resultado típico
Causa
Nexo directo y material
que une la conducta con
el resultado
Muerte
Disparar
Lesión mortal
155
Parte especial (Delitos en particular)
Ausencia de conducta
El aspecto negativo de la conducta se puede presentar en el homicidio, de modo
que puede existir la vis mayor, la vis absoluta, actos reflejos, hipnosis, sueño profundo y sonambulismo. En estos casos, como se precisó en la primera parte de este
libro, no habrá delito, aunque ocurra la muerte, de acuerdo con las consideraciones
a que obedece la ausencia de conducta. Recuérdese que este aspecto negativo de
la conducta se encuentra previsto en la fracc. I de los arts. 15 del CPF y 29, fracc.
I, del CPDF. Ambos códigos resaltan la ausencia de voluntad o conciencia por parte
del agente.
13.5 Tipicidad en el homicidio
Tipicidad
En el homicidio existe tipicidad cuando la conducta de la realidad encuadre en los
elementos del tipo penal. Para estar en presencia del homicidio deberán producirse
todos los elementos exigidos en la norma, esto es, tendrá que haber una privación
de la vida por parte de una persona física, existir un sujeto activo y, desde luego, que
haya nexo causal.
156
Atipicidad
Cuando la conducta no concuerde en la descripción legal, por carecer de alguno
de los elementos necesarios para su integración, habrá atipicidad y, por tanto, no
existirá homicidio, pues se presentará el caso del aspecto negativo de la tipicidad. El
ejemplo sería que una persona, queriendo matar a otra, la lesionara y que no se produjera el resultado típico de la muerte; así, existirá atipicidad respecto del homicidio,
y tipicidad en cuanto al delito de lesiones, aunque hay jurisprudencia que establece,
para casos como éste, la existencia del homicidio en grado de tentativa.
El art. 15, fracc. II, del CPF, se refiere a la atipicidad: “... la inexistencia de alguno
de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate.” Lo
mismo establece el art. 29, fracc. II, del CPDF.
13.6 Antijuridicidad en el delito de homicidio
Antijuridicidad
En el homicidio habrá antijuridicidad cuando, al privarse de la vida a otro ser humano, este hecho sea contrario a derecho, esto es, que no esté amparado por una
causa de justificación o licitud.
Los arts. 302 del CPF y 123 del CPDF establecen como delito el homicidio, sin hacer mención al hecho de ser antijurídico, lo cual resulta innecesario. En algunos tipos penales se destaca la antijuridicidad por medio de expresiones como “al que sin
derecho”, “quien injustificadamente”, “sin causa justa”, “indebidamente”, etcétera.
Capítulo 13 Homicidio
En este caso, los referidos códigos penales omiten dichas expresiones, pues se
entiende que al tutelar la vida la norma penal, nadie tiene derecho a extinguirla.
Curiosamente, los códigos penales de Yucatán y Puebla agregan en la definición de
homicidio las expresiones “... al que sin derecho...”, con lo cual se denota la antijuridicidad, pero esto es innecesario.
Causas de justificación
No será antijurídico el homicidio cuando exista una causa de justificación que constituya el aspecto negativo de la antijuridicidad, que ya se analizó con detalle en la
primera parte de este libro.
En el homicidio pueden presentarse todas las causas de justificación: legítima
defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber y ejercicio de un derecho.
Privar de la vida bajo el amparo de cualquiera de dichas causas justificativas elimina
la antijuridicidad del hecho y da como resultado la anulación del delito como tal, sin
que haya pena para el sujeto activo.
Mención aparte merece la excluyente prevista en el art. 15, fracc. III, del CPF, que
señala lo siguiente:
Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se
llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del
mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien,
que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo.
Esta excluyente, surgida con motivo de las reformas de enero de 1994, plantea el
problema derivado de actuar con el consentimiento del titular del bien jurídico y,
desde luego, previa satisfacción de los tres requisitos señalados en dicho precepto.
Cabe una interpretación en sentido extensivo al respecto, y una cuestión importante
sería determinar si el bien jurídico de la vida es “disponible”. Más adelante se verá
que el homicidio con consentimiento de la víctima es punible, pero da origen a una
circunstancia atenuante; ello nos lleva a pensar que, para el legislador, la vida no es
un bien disponible para el titular de ella, lo cual puede ser cuestionable.
El CPDF, en su art. 29, fracc. III, hace referencia al consentimiento del titular del
bien jurídico de la manera siguiente:
Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, o del legitimado
legalmente para otorgarlo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de un bien jurídico disponible;
b) Que el titular del bien jurídico, o quien esté legitimado para consentir, tenga la
capacidad jurídica para disponer libremente del bien; y
157
Parte especial (Delitos en particular)
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio del consentimiento.
Se presume que hay consentimiento, cuando el hecho se realiza en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular del bien
o a quien esté legitimado para consentir, éstos hubiesen otorgado el consentimiento.
Circunstancias modificadoras
1. Atenuantes
Las circunstancias atenuantes son casos específicos en los cuales el legislador consideró que, dadas las condiciones en que se produce el homicidio, se debe aplicar
una sanción menor que la correspondiente a un homicidio simple intencional. Se
trata de una valoración respecto de la conducta antijurídica del agente en función
de situaciones objetivas y subjetivas, sentimientos, relación estrecha con la víctima,
etc., como se verá más adelante.
Los homicidios atenuados, llamados también privilegiados, que contempla la legislación penal mexicana son:
158
A. Consentido.
B. En riña.
C. En duelo.
D. Por infidelidad conyugal.*
E. Por corrupción del descendiente.*
F. Por emoción violenta.
Se aclara que algunas de estas circunstancias están derogadas en ciertos códigos,
pero existen en otros; por tanto, se analizan todas. El duelo no está contemplado en
el CPDF; la infidelidad conyugal y la corrupción del descendiente no existen en el CPF
ni en el CPDF; la emoción violenta está derogada en el CPF.
A. Homicidio consentido. Es aquel en el que el sujeto pasivo ha otorgado su consentimiento para ser privado de la vida. En principio, puede afirmarse que el consentimiento de la víctima no anula la antijuridicidad de un hecho criminal, pero la propia
norma establece una considerable atenuación para quien haya privado de la vida con
el consentimiento del sujeto pasivo. Esta figura se contempla en la última parte del
art. 312 del CPF.
La primera parte de dicho precepto se refiere a la participación en el suicidio, y
la última, a ejecutar la muerte con el consentimiento de la víctima. En este último
caso, la pena será de cuatro a 12 años de prisión.
Respecto de la participación en el suicidio, se verá posteriormente como un delito independiente, pero desde ahora cabe precisar que lo que constituye un delito
* Derogado en el código penal de 1994.
Capítulo 13 Homicidio
es inducir al suicidio o auxiliar a alguien a privarse de la vida, pero el suicidio en sí
mismo no es un delito.
Pensar en un caso de homicidio consentido equivale a colocarse en las hipótesis
de personas que han resuelto acabar con su existencia, pero que por no atreverse a
ejecutar su propia muerte recurren a otro para que realice materialmente la acción
extintiva de su vida. En esta situación, generalmente hay personas con problemas de
tal magnitud que deciden morir como solución a ellos. El caso común corresponde al enfermo de un padecimiento incurable, o en etapa terminal, quien pide a un
familiar o allegado que, dadas las circunstancias y con su pleno consentimiento, lo
prive de la vida por resultarle preferible a la agonía de vivir con tan tortuoso padecimiento irreversible. La muerte causada a quien se encuentra en estado de inconsciencia, aunque padezca un mal incurable (eutanasia), ya no se considera homicidio
atenuado, puesto que es necesario el consentimiento del pasivo. La eutanasia (la
buena muerte, muerte por piedad, muerte suave, sin dolor, etc.) no es contemplada
por la legislación penal mexicana, pero existe como circunstancia atenuante en caso
de ocurrir como homicidio consentido.
La aminoración de la pena obedece a la consideración de que existe un menor
juicio de reproche hacia el activo, con lo cual se denota menor peligrosidad que la de
quien mata para robar, después de haber violado a la víctima, o por el sádico placer
de matar, etcétera.
Por supuesto, en tales casos intervienen una serie de valoraciones de tipo social,
ético, moral y religioso, principalmente. El problema práctico será probar que hubo
consentimiento por parte de la persona a quien se privó de la vida.
El art. 313 del CPF prevé que si el pasivo es menor de edad o padece alguna
de las formas de enajenación mental, al homicida se le impondrá una penalidad
correspondiente a la del homicidio calificado (de 20 a 50 años). Ello obedece a que
el legislador considera inválido el consentimiento otorgado, dada la incapacidad del
sujeto que lo otorga.
La existencia de esta figura demuestra que el consentimiento de la víctima en el
delito de homicidio no funciona como excluyente del delito, hipótesis prevista en
el art. 29, fracc. III, del CPDF; esto es, que la vida humana no es un bien disponible,
pues aunque atenuado, el homicidio consentido trae aparejada la sanción, ya que
pese al consentimiento, este tipo de homicidio es también antijurídico.
Ahora bien, el CPDF prevé dos supuestos de consentimiento en el homicidio. Uno
de ellos es similar al analizado anteriormente en el CPF y se encuentra contemplado
en el art. 142, segunda parte, del CPDF.
El otro supuesto se halla regulado en el art. 127 del CPDF, que establece: “Al que
prive de la vida a otro, por la petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de
éste, siempre que medien razones humanitarias y la víctima padeciere una enfermedad incurable en fase terminal, se le impondrá prisión de dos a cinco años.”
159
Parte especial (Delitos en particular)
Como se advierte, la conducta típica consiste en privar de la vida a una persona,
quien pedirá dicho comportamiento de acuerdo con los requisitos siguientes: en
forma expresa, reiterada, seria, inequívoca y siempre que medien razones humanitarias y el pasivo padezca una enfermedad incurable en fase terminal. En realidad,
en este caso estamos en presencia de la eutanasia, pero para que opere el beneficio
de la atenuante deberán darse todos estos requisitos, pues al faltar alguno de ellos se
estaría en presencia de un homicidio simple intencional o incluso agravado. La eutanasia sólo la puede aplicar un médico, así que en el caso de los arts. 142, segunda
parte, y 312, segunda parte, de los códigos local y federal, respectivamente, el activo
es cualquier persona física. En este tema, es recomendable leer también la Ley de
Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
160
B. Homicidio en riña. También se beneficia con pena atenuada o privilegiada a quien
en riña priva de la vida a alguien.
El art. 314 del CPF define la riña de la manera siguiente: “Por riña se entiende
para todos los efectos penales: la contienda de obra y no la de palabra, entre dos o
más personas.”
Como se desprende de la definición legal de riña, ésta tiene que ser de obra y no
de palabra. La propia ley señala que puede producirse entre dos o más personas;
existe un mínimo señalado por la norma, pero no un máximo, por lo que pueden
presentarse riñas tumultuarias, como en el caso de bandas o pandillas.
En relación con la riña, cabe afirmar que se presenta con mucha frecuencia en
el medio mexicano, debido a las características socioculturales de nuestro pueblo;
lamentablemente, las causas que la originan suelen ser insignificantes y, por tanto,
deberían ser intrascendentes, pero no es así y dan como resultado un gran número de
lesiones y homicidios.
a)Riña y legítima defensa. Un error muy frecuente es confundir la riña con
la legítima defensa. La primera es una circunstancia atenuante en lesiones
y homicidio, en tanto que la segunda es una causa de justificación (aspecto
negativo de la antijuridicidad); además, aquélla sólo disminuye la penalidad,
mientras que la última la elimina (consúltese el tema relacionado en la primera parte).
C. Duelo. Curiosamente el CPF no proporciona una definición de duelo. Por tanto,
ofrecemos una noción doctrinal:
Es el combate entre dos adversarios, en el que uno desafía a otro por una causa
de honor. Presupone la sujeción por parte de los adversarios a un código de honor,
que establece las circunstancias y condiciones en las cuales deberá efectuarse el
lance (lugar, hora, padrinos, armas y modalidades respectivas, etc.). Al respecto,
Garraud afirma que el duelo es el “combate concertado, con armas mortíferas, entre
dos o más personas, en reparación del honor ultrajado; combate precedido de un
Capítulo 13 Homicidio
desafío, que tiene lugar en presencia de testigos, que con anterioridad han escogido
las armas, el lugar y el tiempo del encuentro”.2
La consideración legislativa que otorga tal atenuación se basa en la idea de que los
duelistas aceptan tácita o expresamente la lucha y sus consecuencias. En tal caso,
los combatientes se encuentran en igualdad de circunstancias; por tanto, la antijuridicidad del hecho es de menor intensidad que en cualquier otro homicidio en el cual
no existe circunstancia como la mencionada.
La sanción para el homicidio cometido en riña o duelo la establece el art. 308 del
CPF: en caso de riña, será de cuatro a 12 años de prisión, y si se trata de duelo, será
de dos a ocho años. El art. 137 del CPDF prevé la riña, pero no el duelo.
Nótese que en el supuesto del homicidio surgido como consecuencia de un duelo,
la pena es aún más baja, debido posiblemente a su carácter “más civilizado”, pues
demuestra menos brutalidad, incluso el cumplimiento de ciertas reglas respetadas por
“los caballeros” y la igualdad de circunstancias (como las armas, condiciones, etcétera).
El Código de Justicia Militar, en su Título Decimoprimero, entre los delitos contra el deber y el decoro militares contempla el duelo como tal (arts. 410 a 420).
Cabe destacar que la riña y el duelo no son delitos, sino circunstancias atenuantes, que influyen de tal manera que la pena disminuye en los delitos de homicidio y
lesiones.
Es importante determinar quién fue el provocado y quién el provocador tanto en
la riña como en el duelo, pues esta situación, conforme lo indica el tercer párrafo
del art. 308 citado, se tendrá en cuenta al imponer la pena; igualmente, se considerará la mayor o menor importancia de la provocación. Al abordar este tema, y por
tratarse de una situación que en el mundo contemporáneo resulta casi excepcional,
se recomienda la lectura de obras de la literatura universal que hacen referencia al
duelo, como Los tres mosqueteros y El conde de Montecristo, de Dumas, e Historia
de la Monja Alférez, de Catalina de Erauso, entre otras muchas.
D. Homicidio por infidelidad conyugal. Esta figura fue derogada con las reformas
del 10 de enero de 1994. Sin embargo, se incluye su estudio por existir todavía en
varios códigos penales estatales.
Este tipo de homicidio se conoció también como homicidio honoris causa in
rebus veneris o uxoricidio.3 Esta circunstancia atenuante la establecía el art. 310 del
anterior Código Penal; a continuación se transcribe:
2
3
Garraud, citado por Francisco González de la Vega, Derecho penal mexicano, Porrúa, México, 1983,
pág. 63.
Propiamente, el uxoricidio consiste en que el esposo priva de la vida a su mujer, mientras que en
el homicidio en estudio, la atenuación existe independientemente de que sea él o ella quien mate
a su cónyuge.
161
Parte especial (Delitos en particular)
Se impondrán de tres días a tres años de prisión al que, sorprendiendo a su cónyuge
en el acto carnal o próximo a la consumación, mate o lesione a cualquiera de los culpables o a ambos, salvo el caso de que el matador haya contribuido a la corrupción de
su cónyuge. En este último caso se impondrán al homicida de cinco a 10 años
de prisión.
a) Elementos típicos del delito de homicidio atenuado por infidelidad conyugal.
162
Sujetos. En este homicidio atenuado el sujeto activo sólo podía serlo el cónyuge ofendido por la infidelidad de su cónyuge; como la ley no distingue,
se entiende que puede ser el hombre o la mujer, pero que estén casados
civilmente.
Una crítica que recibió esta figura era la relativa a limitar la atenuación
a las parejas casadas civilmente, cuando otras uniones (como el concubinato) podrían haber quedado bajo el privilegio de esta atenuación, ya que la
legislación civil las contempla y les otorga beneficios. Además, hay que
considerar que el sentimiento lo presentan tanto quienes están casados como quienes no lo están.
En esta figura el sujeto pasivo era el cónyuge ofensor (hombre o mujer)
o el amante de éste, o bien, ambos. A continuación se desglosa el artículo
transcrito:
“sorprendiendo...” La ley exigía que el homicidio ocurriera en el momento
en que el cónyuge ofendido por la infidelidad sorprendiera a su cónyuge.
Diversos tratadistas criticaban su redacción en el sentido de que la ley
no debía decir “al que, sorprendiendo a”, sino “al que se sorprenda”, pues la
sorpresa debe ser para el cónyuge ofendido y no para el infiel, aunque lógicamente éste también se sorprende. Sin embargo, la atenuación en la pena
existía precisamente en función de la sorpresa causada al cónyuge ofendido, por tratarse de un hecho imprevisto, inesperado y sumamente ofensivo y doloroso.
Se entiende que si el cónyuge no se sorprendía porque ya sabía de las
relaciones amorosas de su cónyuge o las sospechaba, no había lugar a tal
atenuación, pues ésta obedecía a la emoción violenta e inesperada surgida
en el momento en que por primera vez se conoce el hecho. Por tanto, “se
justificaba” el arrebato de quien lesionaba o mataba, al grado de que la ley
disminuía la penalidad.
El legislador consideraba que el impulso o la reacción surgida por tal
situación, aun cuando produjera un daño tan grave como la muerte, se
explicaba en virtud de lo inesperado del hecho, que afecta emocionalmente
al cónyuge y que le impide un tipo de reacción distinta y racional.
Capítulo 13 Homicidio
“... a su cónyuge...” Con esta expresión, el legislador hacía referencia al sujeto pasivo (hombre o mujer casado por la vía civil). Precisamente el sujeto
activo, que en este caso era el cónyuge ofendido por la infidelidad, debía
verse sorprendido al encontrar en tal situación al cónyuge infiel.
“... en el acto carnal...” Por acto carnal se entiende la relación sexual o cópula, que consiste generalmente en la introducción del miembro viril en la
cavidad vaginal femenina. Por cuanto hace a la cópula anal o rectal y bucal
u oral, éstas pueden presentarse, aunque la ley no lo precisa, pues la noción
de acto carnal es muy amplia y en la especie podría tratarse de una cópula
normal o anormal, ya que ambas afectan al cónyuge ofendido, a quien no
se puede exigir que frene su emoción reaccionando de forma distinta.
“... o próximo a la consumación...” Por cuanto hace a esta expresión, podemos decir lo siguiente: para muchos autores, la proximidad implica el
momento antes de que ocurra el suceso, pero esto resulta restringido, pues
lo próximo es lo cercano, lo cual implica que pueda ser antes o después.
Por ello, el momento próximo a la consumación del acto carnal puede ser
antes o después de la consumación, siempre que sea tan cercano que resulte evidente que el acto está a punto de consumarse o recientemente acaba
de consumarse.
“... mate o lesione...” El Código Penal sancionaba con la misma punibilidad
tanto el resultado típico de la muerte como el de la lesión. Podía ocurrir
que el agente lesionara al cónyuge y matara al amante o viceversa, o que
lesionara a ambos, o que matara a los dos. En cualquiera de estos casos, la
penalidad era la misma. Obviamente el juzgador, a su libre arbitrio, imponía la que considerara más justa dentro de los límites mínimo y máximo de
tres días a tres años.
“... a cualquiera de los culpables o a ambos...” Derivado del punto anterior
resultaba éste. La ley no podía exigir al sujeto activo que, ante la sorpresa
de descubrir la infidelidad de su cónyuge, en su arrebato sólo matara o lesionara a uno de los culpables porque, debido a las condiciones especiales
del caso (proximidad de los cuerpos, luz tenue, etc.) y su ofuscación, no
era legítimo exigirle descargar su reacción violenta sólo sobre uno de ellos,
o que si se trataba de un arma de fuego, tuviese la precisión de dañar sólo
a uno y no al otro. Por tanto, la atenuación se justificaba si lesionaba o
mataba al cónyuge, al amante o a ambos.
“... salvo el caso de que el matador haya contribuido a la corrupción de su
cónyuge.” Lo primero aquí es hacer la crítica correspondiente al término
matador que empleó el legislador, el cual hace pensar más bien en la fiesta
163
Parte especial (Delitos en particular)
brava que en una noción jurídica, cuando podía decir el agente, el activo,
el cónyuge ofendido, etcétera.
Al decir matador, el legislador se refería al sujeto activo (cónyuge ofendido) y lo que pretendía era dejar sin el beneficio de la atenuante al sujeto
activo cuando hubiera contribuido en la corrupción de su cónyuge. Esta
idea es perfectamente clara: no puede atenuarse la pena a quien ha contribuido a corromper a su cónyuge y después, en el momento de hallarle en
el acto carnal, le priva de la vida, pues dicha actitud resulta incongruente y
contradictoria. Sólo quien se sienta afectado y sorprendido por la infidelidad conyugal podría ubicarse en la hipótesis legal en examen, no así quien
hubiera contribuido a corromper a su cónyuge, pues no podría sentirse
afectado ni sorprendido de una actitud que él mismo provocó. En este caso,
la pena imponible era de cinco a 10 años de prisión.
E. Homicidio por corrupción del descendiente. El último caso de homicidio atenuado
era el previsto en el art. 311 del código en cita, también derogado, que consistía en
lo siguiente:
164
Se impondrán de tres días a tres años de prisión al ascendiente que mate o lesione al
corruptor del descendiente que esté bajo su potestad, si lo hiciere en el momento de
hallarlo en el acto carnal o en uno próximo a él, si no hubiere procurado la corrupción de su descendiente con el varón con quien lo sorprenda, ni con otro.
a) Elementos típicos del delito de homicidio atenuado por corrupción del descendiente.
Sujetos. En este caso, los sujetos a que se refería el art. 311 del código
citado son los siguientes:
Sujeto activo. Sólo podía serlo el ascendiente que tuviera bajo su potestad al descendiente encontrado en el acto carnal.
Sujeto pasivo. Sólo podía serlo el corruptor del descendiente.
La crítica que formulamos es que el beneficio de la atenuación se limitaba al ascendiente y quedaban fuera otras personas que por su nexo, relación o parentesco pudieran
encontrarse en la situación descrita, con un sentimiento idéntico al del ascendiente.
En mi opinión, preocupa que quedaran fuera de la previsión legal el padre o la
madre adoptivos, quienes podrían encontrarse en esta hipótesis y, sin embargo, no
se les aplicaría la pena atenuada, por tratarse de una figura atípica, ya que los padres
adoptivos no son ascendientes y seguramente sentirían el mismo dolor y se verían
tan afectados como los ascendientes, en un caso similar.
Asimismo, el sujeto podía hallarse en el acto carnal sin ser el corruptor, sino que
antes hubiera habido otro que fuera quien realmente corrompió al descendiente. En
este artículo también se precisaba lo siguiente: “... que esté bajo su potestad.” Por
Capítulo 13 Homicidio
disposición expresa de la norma, se requería que el descendiente se encontrara bajo
la potestad del ascendiente, pues en caso contrario no existiría la atenuación.
Una fórmula mejor hubiera sido “... mate o lesione a la persona con quien el
descendiente se encuentre en el acto carnal...”
Por otra parte, el descendiente podía ser tanto hombre como mujer. Cuando el
precepto hablaba de “varón con quien lo sorprenda...” se entiende que el corruptor4
debía ser un hombre. También se excluía de pena atenuada al ascendiente si éste hubiera provocado la corrupción de su descendiente, ya fuera con el varón con quien
lo sorprendiera o con otro.
Por otra parte, estamos de acuerdo con la opinión de Jiménez Huerta, quien
afirma que al matar al descendiente y no haber atenuación, se exigía al sujeto activo
una puntería semejante a la de Guillermo Tell, Aída Román o Luis Abuelo Álvarez,
entre otros destacados arqueros mexicanos. En una situación real, sería muy difícil
que el ascendiente precisara a tal grado su puntería (respecto de armas de fuego que
impliquen puntería y precisión), que sólo matara o lesionara al corruptor y no al
descendiente, lo cual en la práctica, debido a las condiciones especiales del momento, resulta difícil o imposible.
Por último, existía un vacío legal en cuanto a la pena imponible cuando el ascendiente hubiere procurado la corrupción de su descendiente. En el caso de infidelidad conyugal, se preveía un agravamiento dentro de la atenuante (de cinco a
10 años); consúltese el art. 310 del abrogado código multicitado.
Sin embargo, en el caso del ascendiente, no se señalaba qué pena se impondría.
Al respecto, Carrancá y Rivas señala:
La norma comentada no prevee (sic) una solución de penalidad ante tal hipótesis.
O sea, si el ascendiente ha procurado la corrupción de su descendiente, ¿qué pena
se impondrá? Sin embargo, hay otro tipo que resuelve el problema. Nos referimos,
aparte del homicidio, al artículo 201 C.P.5
El art. 321 del código penal hoy derogado indicaba que las lesiones y el homicidio
a que se referían los arts. 310 y 311 se podrían castigar como delitos calificados
cuando se realizaran con premeditación.
Evidentemente, no pueden coincidir al mismo tiempo dos figuras antagónicas: por
un lado una conducta atenuada y, por otro, una agravada. En el supuesto de ocurrir
las hipótesis legales de causar lesiones u homicidio por infidelidad conyugal o por corrupción del descendiente, y si el delincuente (cónyuge o ascendiente) hubiere premeditado la conducta (reflexionado previamente), a pesar de existir los demás elementos
del tipo, la sanción sería la correspondiente a las lesiones u homicidio agravados.
4
5
Cfr. Mariano Jiménez Huerta, Derecho penal mexicano, t. ii, Porrúa, México, 1979, pág. 94.
Raúl Carrancá y Trujillo y Raúl Carrancá y Rivas, Código penal anotado, Porrúa, México, 1998, págs.
825 y 826.
165
Parte especial (Delitos en particular)
F. Emoción violenta. Es una circunstancia que atenúa la punibilidad en los delitos
de homicidio y lesiones. Consiste en causar alguno de estos delitos cuando el sujeto
activo se encuentra bajo una emoción violenta.
Por su parte, el CPF derogó esta circunstancia el 14 de junio de 2012 (DOF);
sin embargo, por existir en varios códigos estatales en los mismos términos en que
estaba prevista en el CPF, pasamos a explicarla. El art. 310 establecía lo siguiente:
Se impondrá de dos a siete años de prisión, al que en estado de emoción violenta
cause homicidio en circunstancias que atenúen su culpabilidad. Si lo causado fueren
lesiones, la pena será de hasta una tercera parte de la que correspondería por su
comisión.
166
Como se advierte, el código federal sólo hacía referencia a “circunstancias que atenúen su culpabilidad” del activo, pero no decía qué debía entenderse por emoción
violenta ni precisaba qué tipo de circunstancias eran ésas que atenuaban su culpabilidad. Por otro lado, el CPDF, en su art. 136, establece: “Al que en estado de emoción
violenta cometa homicidio o lesiones, se le impondrá una tercera parte de las penas
que correspondan por su comisión.”
Existe emoción violenta cuando el sujeto activo del delito vive una intensa conmoción del ánimo que provoca un desorden del comportamiento, la pérdida del
dominio de su capacidad reflexiva y la disminución de sus frenos inhibitorios que
desencadenaron el delito.
El CPDF sí precisa lo que se debe entender por emoción violenta, y como conclusión entendemos que lo que se ve disminuido en el sujeto activo es la imputabilidad.
En lo personal considero más apropiada la concepción que de emoción violenta
hace el CPDF.
Consideramos que al derogar la emoción violenta el CPF, las conductas que se
presenten bajo la hipótesis que preveía dicha atenuante quedarán al amparo de una
inimputabilidad transitoria.
2. Agravantes
En algunos casos, el legislador considera que, dadas las circunstancias (condiciones
objetivas, subjetivas o ambas) en que se comete el delito de homicidio o lesiones,
resulta necesario agravar la punibilidad, pues la antijuridicidad del hecho reviste
mayor gravedad.
Las circunstancias calificativas o agravantes en el CPF son: premeditación, alevosía, ventaja y traición. Para que la pena se vea agravada, se requiere sólo una de
ellas. La sanción correspondiente, en caso de producirse una o varias circunstancias
agravantes, la señala el art. 320 del CPF, que impone de 30 a 60 años de prisión.
A. Premeditación. El segundo párrafo del art. 315 del CPF establece: “Hay premeditación: siempre que el reo cause intencionalmente una lesión, después de haber reflexionado sobre el delito que va a cometer.” El CPDF no contempla la premeditación.
Capítulo 13 Homicidio
a) Elementos de la premeditación
Intencionalidad. Sólo el delito intencional puede, a su vez, ser agravado por
premeditación. No son factibles la culpa con la premeditación, pues una
excluye a la otra.
Reflexión previa a la conducta. La conducta típica realizada por el sujeto
activo deberá haber sido reflexionada previamente a su realización.
b) Teorías acerca de la premeditación. Como la naturaleza de la premeditación es
cuestionable, los juristas han elaborado diversas teorías que tratan de explicarla
y fundar su contenido, mediante diversos criterios. Estas teorías se dividen en
dos grandes grupos: de naturaleza objetiva y de naturaleza subjetiva.
En el primer grupo se incluyen la teoría cronológica y la teoría de la defensa
disminuida, mientras que el segundo abarca la teoría psicológica (frialdad de
ánimo), la teoría de la motivación depravada y la teoría ideológica (reflexión).
Las teorías de naturaleza objetiva consideran que la naturaleza de la premeditación es precisamente objetiva, en tanto que las segundas fundamentan
la naturaleza de la premeditación en un aspecto subjetivo.
167
Cuadro 33 Teorías sobre la premeditación.
Naturaleza
Nombre
Adoptada por el cpf
Teorías objetivas
Cronológica
No
De la defensa disminuida
No
Psicológica
No
Motivación depravada
No
Ideológica
Sí
Teorías subjetivas
Teorías de naturaleza objetiva
Teoría cronológica. Para que un homicidio se cometa con premeditación, se requiere que haya transcurrido un tiempo “más o menos largo” entre la decisión o
determinación del agente y su acción ejecutiva. La Suprema Corte de Justicia de
la Nación (SCJN) ha emitido tesis en este sentido. Se trata de una teoría imprecisa, pues no determina qué debe entenderse por tiempo más o menos largo. Se
basa en un aspecto meramente objetivo que es la temporalidad, pero no aclara ni
precisa los márgenes de ésta. Cabe señalar que el CPF no sigue esta teoría.
Teoría de la defensa disminuida. Se funda en la mayor dificultad que tiene el sujeto
pasivo para defenderse cuando el activo premedita su conducta. Esta teoría trata
de justificar el agravamiento de la pena con base en la poca posibilidad que tiene
Parte especial (Delitos en particular)
el pasivo para defenderse, pero no llega al fondo del problema real acerca de la
premeditación y su verdadera naturaleza. El CPF tampoco adopta esta teoría.
Teorías de naturaleza subjetiva
1. Teoría psicológica
También conocida como de la frialdad de ánimo, funda la premeditación en el ánimo frío y tranquilo del sujeto activo en el momento previo a la comisión del delito.
Considera que quien premedita un delito revela mayor peligrosidad por el ánimo o
estado psicológico de pensar en el ilícito y la forma de cometerlo, con la tranquilidad
de ánimo que correspondería a cualquier otro acto de su vida. El CPF tampoco sigue
esta teoría.
2. Teoría de la motivación depravada
Fundamenta la premeditación en un ánimo depravado del sujeto; así, considera que
quien premedita tiene sentimientos bajos, viles y perversos. El CPF tampoco adopta
esta teoría.
168
3. Teoría ideológica
También llamada de la reflexión, se basa en un proceso interno de tipo intelectual
por parte del sujeto activo, antes de cometer el delito.
Según esta teoría, el sujeto planea el delito previa y detenidamente al pensar en
los pasos por seguir, con lo cual revela gran peligrosidad, teoría que adopta el CPF,
el cual considera que la premeditación es de naturaleza subjetiva.
Desde el punto de vista práctico, el problema principal será probar la existencia
de la premeditación, pues como se trata de una situación subjetiva, resulta muy endeble su probanza, excepto cuando se puede advertir claramente; por ejemplo: cuando
para matar a alguien el sujeto activo comienza a realizar actos tendentes a cometer
el delito, como comprar una sustancia nociva, preparar una bebida, invitar al futuro
sujeto pasivo, manifestar expresamente el deseo de matar a esta persona, etcétera.
A. Presunciones legales de premeditación. La ley penal establece varias hipótesis en
las cuales presume que el delito fue cometido con premeditación; esto es, siempre
que el homicidio (o las lesiones) sean cometidos mediante alguna de las formas
establecidas en el tercer párrafo del art. 315 del CPF, existirá la presunción legal
de que ha sido cometido con premeditación. Se trata de presunciones iuris tantum
(que admiten prueba en contrario), por lo cual al probable responsable corresponderá destruir dicha presunción cuando pruebe que no hubo premeditación. Estas
hipótesis son en realidad medios de ejecución específicos, que dada su naturaleza,
la norma penal presume la existencia de premeditación.
Dichas presunciones son las siguientes:
a) Inundación.
b) Incendio.
Capítulo 13 Homicidio
c) Minas.
d) Bombas.
e) Explosivos.
f) Venenos.
g) Cualquier sustancia nociva a la salud.
h) Contagio venéreo.
i) Asfixia.
j) Enervantes.
k) Retribución dada o prometida.
l) Tormento.
m) Motivos depravados.
n) Brutal ferocidad.
a)Inundación. Gramaticalmente significa “desbordamiento de ríos o lagos que
cubre de agua tierras y áreas donde por lo general no hay agua”.
La ley penal supone que cuando una persona priva de la vida o lesiona mediante inundación, ya sea por medio de una acción u omisión, debió haber
existido la premeditación, pues obrar así implica un tiempo determinado de
reflexión para realizar la conducta típica, poner en marcha una serie de actos
(u omisiones) tendentes a producir el resultado deseado (muerte o lesión) y, en
todo caso, se trata de un procedimiento no común y relativamente complejo.
Sin embargo, aunque en principio y en apariencia es factible haber empleado este medio como idóneo para lograr la muerte de alguien, no necesariamente existirá premeditación. Así, en un momento determinado, sin haberlo
reflexionado, podría suceder que se hallara ante una situación “favorable” y
aprovechara la ocasión para causar la inundación y de este modo matar a alguien. La idea criminosa surge cuando se presenta la ocasión al sujeto activo y
la aprovecha. Incluso podría ocurrir que el delito fuera culposo.
b) Incendio. Consiste en propiciar fuego a fin de hacer arder objetos, personas,
extensiones de tierra o animales. Se trata de un medio idóneo para privar de
la vida. Aquí cabe reproducir las mismas críticas y comentarios que en el caso
de la inundación.
Por otra parte, recuérdese que en el art. 22 constitucional, entre los delitos
para los cuales establecía la pena de muerte, estaba contemplado el incendiario, debido a la magnitud de su gravedad.
Innumerables incendios en casas, locales comerciales, empresas, oficinas
gubernamentales, bodegas, fábricas y zonas boscosas, principalmente, son
ocasionados de manera intencional y, si bien en muchos casos dicha conducta
ha sido premeditada, no siempre lo es, y puede tratarse, incluso, de un delito
culposo.
169
Parte especial (Delitos en particular)
c) Minas. La mina es un artefacto bélico cargado de un explosivo activable para
que explote. Actualmente no se requiere mucho tiempo para causar la muerte
de alguien mediante el uso de minas. En un momento dado puede surgir la idea
criminal y el sujeto activo aprovecharía la oportunidad de tener cerca una mina.
La presunción legal de premeditación se puede destruir con las pruebas
adecuadas.
d)Bombas. La bomba es un proyectil provisto de explosivo con una espoleta (detonador) que lo hace estallar. Los mismos comentarios hechos anteriormente
aplican a este caso.
e) Explosivos. Es un cuerpo que produce una explosión o estallamiento a causa
de la expansión de un gas o por el desarrollo repentino de una fuerza.
Respecto de dichos medios de comisión, es aplicable lo expuesto en cuanto
a las minas.
f) Venenos. Por veneno se entiende cualquier sustancia que altera o destruye las
funciones vitales.
170
g) Sustancias nocivas a la salud. Podrá serlo cualquiera que afecte la salud, sea
de origen vegetal, químico, etc. Así, el veneno es la especie, y la sustancia nociva, el género.
Ambos medios se pueden administrar a la víctima por vía oral (bebida o
en alimentos), inyectada (intramuscular o intravenosa), nasal (aspirada), cutánea (dardos, flechas, raspaduras, picadura de animal, etc.). En la historia
de la humanidad y en la literatura universal se hallan innumerables ejemplos de
homicidios con estos medios. En Roma los higos envenenados fueron un medio eficaz para matar a los enemigos del imperio, por ejemplo.
Cabe destacar que, como en los casos anteriores, un homicidio cometido
mediante veneno o sustancia nociva no necesariamente es premeditado: en
un momento determinado se puede aprovechar el acceso a dicha sustancia y
desear emplearla para matar o lesionar. La sustancia nociva a la salud puede
afectar sólo a determinadas personas, por ejemplo, diabéticos y quienes presentan alergias a ciertos productos.
h) Contagio venéreo. Se requiere una relación o contacto sexual como medio
para transmitir un mal venéreo. Como apunta Mariano Jiménez Huerta, el
problema es que estas enfermedades no causan la muerte dentro de los 60
días, que es el requerimiento temporal exigido por la legislación penal para
que exista el nexo causal y pueda atribuirse la muerte a dicha causa. Sólo podrá producirse el delito de lesiones, pero no el de homicidio. Claro, esto sería
aplicable en las legislaciones penales locales donde aún se contemplan los 60,
90 y 120 días para que haya nexo causal.
Capítulo 13 Homicidio
También puede ocurrir que quien transmite la enfermedad ignore que la
padece, en cuyo caso no se puede hablar de intencionalidad y menos de premeditación.
Por ser éste un tema muy importante en la actualidad, se analizará el delito
previsto en los arts. 199 bis del CPF y 159 del CPDF, a pesar de que se trata de
un delito de peligro contra la salud pública. Este tema se verá inmediatamente
después del delito de lesiones.
i) Asfixia. Es la suspensión o privación de oxígeno que causa la muerte. Formas:
Por ahorcamiento. Esta asfixia ocurre cuando se cuelga o suspende a la
persona con una soga atada al cuello. También la suspensión por sí sola en
determinada forma puede ocasionar la asfixia, aunque más lentamente.
Estrangulación. Con las manos o con cualquier cuerda o lienzo se oprime
fuertemente el cuello.
Sofocación. Se presenta por medio de oclusión de boca y nariz para impedir la respiración, mediante la introducción de objetos en dichas vías o
compresión toracoabdominal, al enterrar viva a la persona, por medio de
emparedamiento, o al mantenerla confinada en un lugar cerrado.
Respiración de tipo anormal. Ocurre al aspirar gases o sustancias tóxicas,
por sumersión, etcétera.6
En estos casos se puede argumentar lo mismo: no toda muerte causada por
asfixia implica premeditación. Muchos casos de homicidios intencionales e
incluso culposos se ocasionan al emplear como medio de ejecución cualquiera
de los descritos. El suicida usa también este medio, básicamente ahorcamiento
por suspensión y mediante la inhalación de gas.
j) Enervantes. Cabe precisar que la Ley General de Salud (LGS), el Código Penal
y diversa bibliografía jurídica y médica hacen referencia a sustancias psicotrópicas, drogas, estupefacientes y fármacos, pero no a enervantes.
Enervante es el participio activo de enervar, mientras que enervación es la
falta de energía nerviosa o agotamiento.
La fracc. II del art. 221 de la LGS entiende por fármaco lo siguiente:
II.
6
Fármaco: toda substancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna
actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que
reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un
medicamento.
Alfonso Quiroz Cuarón, Medicina forense, 7a ed., Porrúa, México, 1993, págs. 395 y 396.
171
Parte especial (Delitos en particular)
A su vez, el art. 234 del mismo ordenamiento enumera los estupefacientes. Se
sugiere leer dicho precepto, ya que no lo transcribimos debido a su extensión
y constantes reformas.
El art. 245 hace referencia a los psicotrópicos. Entre otras sustancias, están
el LSD, los hongos alucinógenos y el peyote.
Por su parte, Jiménez Sánchez apunta: “Según el Comité de Expertos en
Farmacodependencia de la Organización Mundial de la Salud, droga es toda
sustancia que, introducida en el organismo vivo, puede modificar una o más
de sus funciones.”7
Droga es el género en el cual se encuentran en México los estupefacientes
y psicotrópicos; a su vez, entre éstos se hallan las subespecies de narcóticos,
soporíferos, somníferos, enervantes, tóxicos o sustancias volátiles.
La SCJN ha sentado jurisprudencia respecto de considerar a la cannabis
sativa como droga enervante. Insistimos en que enervar es tranquilizar, esto
es, lo contrario de estimular.
Por cuanto hace al comentario acerca de la presunción de premeditación,
considero, igual que en los casos anteriores, que privar de la vida o lesionar
por medio de enervantes no presupone necesariamente la premeditación.
k)Retribución dada o prometida. Consiste en pagar o prometer pagar a otro
para que se ocupe de matar a una persona. Antiguamente se le conoció como
crimen de sicarios (inter sicarius), contemplado en la Lex Cornelia de sicariis8
(sicario era el asesino que cobraba por matar). En la actualidad ha vuelto a
cobrar vigencia este término.
La retribución a que se refiere la norma puede ser en efectivo, valores,
especie, etc. Aun cuando el sujeto que encarga la muerte de alguien no entregue la cantidad o retribución prometida a quien ejecuta la conducta típica, se
considerará la premeditación y, por tanto, la agravación en la pena, pues la ley
habla de “retribución dada o prometida”, esto es, la simple promesa de pagar
ya constituye esta presunción de premeditación.
Se advierte, en este caso, mayor probabilidad de que se trate de una conducta premeditada, pues entre el momento en que el sujeto ofrece el dinero
o pago a otro para matar a alguien y la ejecución, debió haber mediado la
reflexión previa.
172
l) Tormento. Tema a la fecha lamentablemente vigente, es una manifestación de
instintos primarios, más patológicos que normales. A lo largo del tiempo el
7
8
Francisco Fernando Jiménez Sánchez, Estudio dogmático sobre estupefacientes y psicotrópicos, tesis
de licenciatura, unam, México, 1987, pág. 34.
Francisco González de la Vega, Derecho penal mexicano, 19a ed., Porrúa, México, 1983, pág. 79.
Capítulo 13 Homicidio
tormento ha tenido múltiples formas y manifestaciones y ha desempeñado un
papel importante en la historia de la humanidad: ha estado presente en la religión, en el derecho y en la vida privada; se ha utilizado como medio “procesal”, como sanción y aun en el ámbito internacional como medio de represión
de ideologías diversas.
La legislación penal mexicana, en diversos cuerpos legales, emplea indistintamente los términos tormento y tortura. La CPEUM, en su art. 22, se refiere al
tormento al prohibirlo; el CPF alude también al tormento, y la Ley Federal para
Prevenir y Sancionar la Tortura (LFPST) hace referencia a ésta.
Con fines didácticos, se propone la distinción siguiente:
Tormento. Consistía en la pena capital (muerte), causada mediante procedimientos excesivamente crueles e inhumanos, cuyo propósito era prolongar
el mayor tiempo posible el sufrimiento del condenado antes de morir. Esto
obedecía a que el ajusticiado debía arrepentirse de su delito y, al mismo
tiempo, representar un escarmiento para los demás, pues cabe señalar que
las ejecuciones eran públicas. Como ejemplo de esta clase de pena baste
recordar los suplicios a que sometía a los condenados el Tribunal del Santo
Oficio, la cacería de brujas en la Edad Media, etcétera.
Tortura. Son los procedimientos mediante los cuales el poder público o la
Iglesia causaban o causan sufrimiento innecesario a aquellos de quienes
pretenden una confesión, acusación o declaración de algún hecho. Su propósito no es causar la muerte, sino atemorizar y lograr la información
deseada.
En alguna época, en las prisiones había médicos y psiquiatras cuya misión
consistía fundamentalmente en curar las lesiones físicas y mentales de los
torturados y mantenerlos con vida.
Los médicos de las prisiones hasta el siglo XIX tuvieron como misión, entre
otras, examinar la salud de los sujetos para comprobar su resistencia al tormento y evitar así que el reo que estaba siendo interrogado se muriera y no
se pudiera continuar el juicio. También curaban a los sujetos que habían sido
torturados, para poder ajusticiarlos después, o para continuar la tortura hasta
la confesión, considerada absurdamente la reina de las pruebas.9
Actualmente, es lamentable que la tortura se siga aplicando como mecanismo “procesal”, pese a su prohibición constitucional, y a través de la LFPST,
el CPF y la CPEUM, que deberían emplear el término tortura y no el de tormento. En el tema que se trata, se considera un medio de ejecutar el homicidio o
9
Luis Rodríguez Manzanera, Manual de criminología, pág. 201.
173
Parte especial (Delitos en particular)
las lesiones y la ley lo estima, presumiblemente, premeditado. En principio,
todo homicidio por medio de tortura se presume premeditado, pero podría
no ser así, en cuyo caso tendría que desvirtuarse dicha presunción.
Los casos de lesiones y homicidios precedidos de actos de tortura han sido
frecuentes, y muchas veces los sujetos pasivos son mujeres o niños, lo cual
revela, a priori, algún problema de tipo mental o por lo menos de personalidad en el sujeto activo. Entre 1879 y 1892, Guadalupe Martínez de Bejarano
recogía niñas huérfanas y las obligaba a trabajar en labores domésticas pesadas, y si se negaban las quemaba con cigarros y las dejaba solas en el sótano
con ratas y alimañas; le decían la mujer verdugo, porque torturaba a sus víctimas, y fue llevada dos veces ante el jurado popular.10
m) Motivos depravados. Raúl Carrancá y Trujillo indica que los motivos depravados son motivos sexuales reveladores de grave vicio o anormalidad,11 mientras
que para Jiménez Huerta el móvil que genera el delito es oriundo de una superlativa perversión o corrupción moral.12
Generalmente, el delito contra la vida o la integridad se combina con actitudes que revelan desviaciones sexuales.
Un ejemplo de este modo de comisión del delito es causar lesiones u homicidio (por lo común este último), en tanto se viola a algún familiar de la
víctima de lesiones u homicidio, con lo cual se torna más doloroso el hecho del
que se es víctima. Asimismo, cabe afirmar que no necesariamente se requiere
la premeditación.
174
n) Brutal ferocidad. Este tipo de homicidio implica la ausencia de causa racional,
cuando el sujeto activo actúa de manera instintiva como animal salvaje. No
sólo se priva de la vida, sino que se hace de manera cruel y rudimentaria.
Los ejemplos de descuartizamientos y demás manifestaciones primitivas
son clásicos, lo cual hace pensar que se trata de sujetos desquiciados, pues
carecen de motivos para matar y lo hacen de forma por demás sanguinaria.
Si se piensa en los matones impulsivos y crueles que, al encontrarse aparentemente tranquilos, de pronto reaccionan con violencia y cometen tan espantoso delito, cabrá concluir que tal caso es el más alejado de la presunción
de premeditación, pues ésta implica la reflexión previa; así, el homicidio por
brutal ferocidad surge en un momento de ímpetu e irreflexión por parte del
sujeto activo, quien se parece, al actuar, a un animal agresivo más que a un
ser humano.
10
11
12
Gustavo Casasola, Seis siglos de historia gráfica de México, t. iv, México, 1978, págs. 1006 y 1007.
Carrancá y Trujillo, op. cit., pág. 752.
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., t. ii, pág. 120.
Capítulo 13 Homicidio
Otra presunción de premeditación la contiene el art. 339 del CPF, que se
estudiará más adelante, por tratarse de los delitos de peligro hacia la vida y la
integridad física. Se insiste en que el CPDF no contempla la prevención.
B. Alevosía. Esta segunda circunstancia agravante es definida por el art. 318 del CPF,
según el cual consiste “en sorprender intencionalmente a alguien de improviso, o
empleando asechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal
que se le quiera hacer”.
Matar alevosamente implica actuar con insidia, así como poner en juego astucia
y engaño; habrá un ocultamiento que dejará en estado de indefensión al sujeto pasivo y le dará mayores probabilidades al activo.
El ocultamiento puede ser objetivo o material y subjetivo o moral:
Objetivo o material. Para agredir a la futura víctima, el sujeto activo realiza un
ocultamiento de su propio cuerpo, la mano armada, los instrumentos con que
atacará, etcétera.
Subjetivo o moral. El agente oculta la intención, de modo que su actitud aparente
no es reveladora de su intención criminal, lo cual le da mayor probabilidad de
lograr su propósito y lo coloca en un plano de protección respecto de la víctima.
La noción legal de alevosía comprende lo siguiente:
Sorpresa. El sujeto activo debe sorprender a su víctima y actuar, respecto del
pasivo, de manera inesperada o imprevista.
Intencionalmente. Implica que el ataque del sujeto activo debe ser intencional.
Por su propia naturaleza, queda excluida la culpa. Lógicamente, quien emplea
engaño, insidia u ocultamiento sólo puede hacerlo de manera intencional.
De improviso. El ataque debe ser imprevisto; que no se prevé; esto es, sin previsión, que el sujeto pasivo no lo espera.
Empleando asechanza. Consiste en emplear engaños o artificios para lograr engañar a alguien. Cabe mencionar que la ley emplea el término asechanza (con
s); asechar significa “poner trampas, emplear engaños o artificios”; en cambio,
acechar (con c) significa “observar o vigilar cautelosamente”.13
El CPF emplea el vocablo asechanza, en tanto que el CPDF utiliza acechanza. Se trata
de parónimos que significan cosas diferentes. Acechar supone un “no actuar” o sólo
vigilar, en tanto que asechar implica realizar movimientos engañosos, actividades
artificiosas, etc., para facilitar el ataque. Cabe decir que generalmente la asechanza
requiere la acechanza previa, aunque puede ocurrir independientemente de esta úl-
13
Ramón García Pelayo y Gross, Pequeño Larousse Ilustrado, Larousse, México, 1980.
175
Parte especial (Delitos en particular)
tima, y “u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal que se le quiera
hacer”. En esta expresión quedan comprendidas genéricamente todas las formas y
medios que eviten la defensa del sujeto pasivo.
Con la conducta del sujeto activo se anula la posibilidad de defensa del pasivo,
debido a lo cual es inevitable que se produzca el mal deseado por el delincuente.
176
Naturaleza de la alevosía. La discrepancia de los autores al respecto continúa vigente; así, para unos es objetiva y para otros, subjetiva. Al respecto, la consideramos
objetiva. Por último, otros autores afirman que la alevosía implica necesariamente
la premeditación; sin embargo, creemos que si bien en muchos casos coinciden, no
es necesario que una dependa de la otra, pudiendo subsistir independientemente.
Algunos ejemplos de homicidios alevosos tomados de la historia universal son los
siguientes: el asesinato de Julio César, el del rey Enrique III de Francia, el de Abraham Lincoln, el del general Emiliano Zapata, el de Francisco Villa, el de Álvaro Obregón, el de John F. Kennedy, el de John Lennon, el de Luis Donaldo Colosio, etcétera.
El CPDF vigente, publicado el 16 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, como se ha dicho, no contempló la premeditación. No obstante, incluye
en su art. 138, entre las circunstancias agravantes en homicidio y lesiones, la retribución, el medio empleado, la saña y el estado de alteración voluntaria. Salvo esta
última, las demás no son otra cosa que las presunciones legales de premeditación
que contempla el CPF.
Cuadro 34 Elementos de la alevosía.
Sorpresa
Intencionalidad
Ataque de improviso
o
Con empleo de asechanza
o
Cualquier medio que imposibilite la defensa del ofendido y resulte inevitable el mal que se le
quiere hacer
C. Ventaja. Esta calificativa implica superioridad del sujeto activo. Al respecto, el
art. 316 del CPF precisaba cuatro hipótesis de ventaja hasta el 14 de junio de 2012
en que fue reformado este artículo, adicionándose otras tres hipótesis, para quedar
de la manera siguiente:
I.
Cuando el delincuente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla
armado;
II. Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de ellas o por el número de los que lo acompañan;
III. Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;
IV. Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie;
Capítulo 13 Homicidio
V. El activo sea un hombre superior en fuerza física y el pasivo una mujer o persona
menor de dieciocho años;
El homicidio y las lesiones se ocasionen en situaciones de violencia familiar, y
VII. Exista una situación de vulnerabilidad motivada por la condición física o mental
o por discriminación.
VI.
Respecto de la fracc. III, considero que no es afortunada la expresión “… quienes
lo acompañan”, pues podría ser que los acompañantes fueran sólo eso y no intervinieran en el ataque, por lo que sería más apropiado decir “… quienes intervengan”.
Considero que las fraccs. V y VI son innecesarias, pues la V está implícita en la
fracc. I y la VI en la propia noción de violencia familiar.
En cualquiera de los casos anteriores se entenderá que hay ventaja si se considera el último párrafo del mismo precepto invocado, que excluye como agravante
la ventaja en los primeros tres casos si quien la tiene obra en legítima defensa, y en
el cuarto si quien estaba armado o de pie fuera el agredido y hubiese peligro por no
aprovechar esa circunstancia. Además, el art. 317 del CPF exige que sólo se considerará como calificativa cuando el delincuente no corra riesgo de ser muerto o herido
por el sujeto pasivo y que el activo no obre en legítima defensa. Esto significa que el
activo debe hallarse en una situación de invulnerabilidad.
En ocasiones la ventaja coincide con la premeditación, pero no es necesaria una
para que exista la otra. Por cuanto hace a la alevosía, también suelen concurrir, pero
no necesariamente.
Por lo común, además de existir ventaja (que el agente esté armado) el sujeto
activo emplea un medio insidioso de ataque (alevosía), e incluso esta acción ha sido
reflexionada previamente (premeditación). Si bien pueden concurrir las tres o dos
de ellas, también es cierto que pueden existir de manera independiente.
Es frecuente la confusión entre alevosía y ventaja, pero cabe destacar algunos
rasgos diferenciadores de la manera que se señala en el cuadro 35.
El art. 138, fracc. I, del CPDF hace referencia a la ventaja en el mismo sentido
que el CPF.
D. Traición. La traición es propiamente una especie del género alevosía. El art.
319 del CPF señala: “... obra a traición: el que no solamente emplea la alevosía sino
también la perfidia, violando la fe o seguridad que expresamente había prometido
a su víctima, o la tácita que ésta debía prometerse de aquél por sus relaciones de
parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que inspire confianza.”
Como fórmula, podría decirse que la traición es la suma de alevosía más perfidia.
La jurisprudencia determina: “La traición es un caso específico de alevosía, que
contiene todos los elementos de ésta y además la perfidia, o sea, la violación de la fe
o seguridad expresa o tácita que el muerto hubiera podido recibir del procesado.”14
14
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Anales de jurisprudencia, t. i, México, pág. 303.
177
Parte especial (Delitos en particular)
Cuadro 35 Características de la alevosía y de la ventaja.
Alevosía
Ventaja
Art. 318
Arts. 316 y 317
Sorpresa
Intencionalidad
De improviso
o
Empleando asechanza
o
Cualquier medio que impida la defensa
del ofendido
Es superioridad del activo por:
Fuerza física
Las armas empleadas
Su destreza en el manejo de ellas
o
Por el número de sus acompañantes
Es un medio insidioso de ataque; se
emplea engaño o artificio
178
Valerse de medios que debiliten la defensa del
ofendido
Hallarse de pie o armado y el ofendido caído o
inerme
Es indispensable precisar la relación preexistente entre el homicida y el occiso, a
fin de determinar si hubo o no traición. De violarse la fe o seguridad que debe uno
al otro (expresa o tácita), se tratará de un homicidio a traición.
La ley refiere relaciones de parentesco, gratitud, amistad o cualquiera otra que
inspire confianza.
Como en los casos de las tres circunstancias agravantes anteriores, cabe decir
que la traición no requiere la premeditación ni la ventaja, y por cuanto hace a la alevosía, ésta forma parte de la traición; por tanto, se puede afirmar que toda traición
implica alevosía, pero no toda alevosía implica traición.
Hace muchos años, al homicidio con traición se le conocía como proditorio. “El
procurador de Justicia dice en primer término que José de León Toral es responsable
de haber privado de la vida al general Álvaro Obregón en circunstancias tales que, dentro del cartabón de la más serena de las justicias, nos lo presentan como un criminal
autor de un asesinato.”15
Respecto de la traición, el CPDF agrega que la relación de confianza debe ser real
y actual.
En una reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 10 de septiembre de 2009, se adiciona una circunstancia agravante más: el odio. El art. 138
del referido código queda de la manera siguiente:
Artículo 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con:
ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de
alteración voluntaria u odio.
15
Requisitoria del Ministerio Público y alegatos de los defensores en el jurado de José de León Toral y
Concepción Acevedo y de la Llata, reos del delito de homicidio proditorio, Talleres Gráficos de la
Nación, México, 1928, pág. 78.
Capítulo 13 Homicidio
La fracc. VIII incluida en esta reforma establece:
Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la
nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética;
sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud;
apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o
actividad de la víctima.
Parece que el legislador local incluye esta agravante, de naturaleza tan subjetiva y
difícil de probar, por imitación del sistema anglosajón y de otros extranjeros, pues
finalmente no es otra cosa que un “móvil”, el cual, en nuestra opinión, no debiera
incluirse como circunstancia agravante y sí considerarse dentro de los criterios
de individualización de la pena, plasmados ampliamente en los arts. 70 y 72 del
CPDF. En la fracc. V de este último numeral se hace referencia a “los motivos que
lo impulsaron o determinaron a delinquir”. Por tanto, me parece reiterativo y, en
consecuencia, el legislador cae en la duplicidad; es posible que cuando redactó esta
nueva agravante haya olvidado que en el mismo código existía el art. 72.
Otra falla es la inútil enunciación casuística, que de todas maneras nunca abarca
todas las posibilidades. El CPDF, al precisar cuándo existe odio, señala las siguientes
hipótesis: condición social, económica, vinculación, pertenencia o relación con un
grupo social definido, origen étnico, social, nacionalidad o lugar de origen, color,
cualquier otra característica genética, sexo, lengua, género, religión, edad, opiniones, discapacidad, condiciones de salud, apariencia física, orientación sexual, identidad de género, estado civil, ocupación o actividad de la víctima.
Como se advierte, el legislador emplea más de una veintena de posibles razones
por las que el activo puede odiar al pasivo, cuando simplemente pudo expresar en la
norma que sería circunstancia agravante en lesiones y homicidio el odio del agente
hacia el pasivo por cualquier razón. Si se analiza con cuidado, puede haber otras
razones de odio que no están previstas en la fracc. VIII del art. 138 y, por ello, dejaría
de ser agravado el delito.
Finalmente, la sanción que corresponde a todo homicidio agravado es de 30 a 60
años de prisión de conformidad con el art. 320 del CPF, mientras que en el CPDF se
establece una punibilidad de 20 a 50 años (art. 128), y basta, como ya se ha dicho,
con sólo una de las circunstancias calificativas. Recuérdese también que no es posible la existencia simultánea, en un mismo homicidio, de circunstancias atenuantes y
agravantes, pues, dado su antagonismo, una circunstancia excluye a la otra.
13.7 Culpabilidad o reprochabilidad
Pueden presentarse tanto el dolo como la culpa. Recuérdese que en las legislaciones
donde aún existe la preterintencionalidad, ésta también puede darse en homicidio.
179
Parte especial (Delitos en particular)
Homicidio intencional o doloso
Ocurre cuando el agente priva de la vida a una persona teniendo la intención de
causar dicho resultado. El art. 307 del CPF señala una penalidad de 12 a 24 años
de prisión para quien comete homicidio intencional. El art. 123 del CPDF señala de
ocho a 20 años.
Homicidio no intencional o culposo (imprudencial)
Se presenta cuando se priva de la vida sin que el sujeto activo hubiera tenido la
intención de matar, siempre que este daño haya resultado como consecuencia de
alguna imprevisión, negligencia, etc. Los arts. 60 a 62 del CPF señalan la sanción
aplicable. En el CPDF son los arts. 76 y 77 los que se refieren a la punibilidad de este
tipo de delitos.
Homicidio preterintencional o ultraintencional
Antes de las reformas del 10 de enero de 1994 existía en el Código Penal este grado
de culpabilidad. Consistía en querer causar un daño menor, pero se causaba uno
mayor por imprudencia en el actuar. Actualmente no existe la preterintencionalidad
en el CPDF, ni en el CPF, pero sí en varios códigos penales locales.
Inculpabilidad
180
El aspecto negativo de la culpabilidad también se puede presentar en el homicidio,
en cada una de sus diversas hipótesis, esto es: caso fortuito, error de hecho invencible, etcétera.
13.8 Punibilidad
No es posible hablar de una punibilidad única para el homicidio, pues en torno a
este delito existen diversas penalidades, dependiendo de si se trata del simple intencional, atenuado, agravado o culposo; asimismo, habrá que ver que el CPDF, el CPF
y cada código estatal señalan penalidades diferentes, incluso tratándose de las mismas circunstancias atenuantes o agravantes.
Diversas penalidades
El cuadro 36 contiene de manera panorámica las distintas penalidades correspondientes al delito de homicidio.
Excusas absolutorias
En el delito de homicidio se presenta una excusa absolutoria. Se trata de los arts.
321 bis del CPF y 139 del CPDF, que se refieren a los delitos de lesiones y homicidio
culposos respecto de ciertos familiares y parientes señalados en la norma.
Por cuanto hace a la imputabilidad y a su aspecto negativo, que es la inimputabilidad, no se contempla como elemento del delito en ninguna de las figuras típicas
Capítulo 13 Homicidio
Cuadro 36 Penalidad en el homicidio (CPF).
Clase o circunstancia
Artículo
Penalidad
Simple intencional
307
De 12 a 24 años
Culposo
60
Hasta la cuarta parte de la pena que se
asigne al tipo básico doloso
Atenuados
Riña
308, 1er párrafo
De 4 a 12 años
Duelo
308, 2º párrafo
De 2 a 8 años
Emoción violenta
Derogada
Derogada
Homicidio consentido
312, 2ª parte
De 4 a 12 años
Agravados
Premeditación, alevosía,
ventaja o traición
320
De 30 a 60 años
Circunstancias excluyentes
del delito
15
No hay pena
estudiadas, porque en todos los casos se trataría de afirmar lo mismo: el sujeto activo debe ser imputable; de no serlo, se hará merecedor a una medida de seguridad
y no a una pena.
13.9 Consumación y tentativa
En todos los delitos cabe distinguir entre la consumación y la tentativa, e incluso
plantearse si es posible el grado de tentativa, ya que hay delitos en los cuales, dada
su naturaleza, no es posible su configuración, como en el caso de los delitos de
peligro.
Consumación
En el homicidio, la consumación ocurre en el preciso instante de causarse la muerte
del sujeto pasivo, no antes ni después. Aun cuando existan lesiones mortales, pero
continúe con vida el sujeto, no podrá hablarse de homicidio. Así, la cesación de la
vida señala el momento consumativo.
Tentativa
El homicidio admite la posibilidad de que se presente el grado de tentativa, siempre
que el agente realice los actos tendentes a producir el resultado y que éste no se produzca por causas ajenas a la voluntad del agente. De este modo se puede presentar
la tentativa acabada y la inacabada.
181
Parte especial (Delitos en particular)
13.10 Concurso de delitos
En el homicidio se pueden presentar tanto el concurso ideal o formal como el real
o material.
Ideal o formal
Dada la naturaleza del homicidio, puede ocurrir que con una sola conducta se produzcan varios resultados típicos y que uno de ellos sea precisamente el homicidio;
por ejemplo, con la única conducta de incendiar un local comercial o al lanzar un
explosivo, se pueden producir lesiones, daños en propiedad ajena (a la propiedad)
y homicidios.
Real o material
También puede suceder que con distintas conductas se produzcan diversos delitos y
que uno de ellos sea el homicidio; por ejemplo, con una conducta, un sujeto roba en
un autobús foráneo de pasajeros; con otra, lesiona a algunos; con otra roba a otros,
y con otra más priva de la vida al chofer.
Al respecto, se seguirán las reglas para imponer las penas correspondientes que
se señalaron en la primera parte al estudiar el tema del concurso de delitos.
182
13.11 Participación
En el homicidio también pueden presentarse todos los grados de participación: autoría intelectual, material, autoría mediata, coautoría, etcétera.
13.12 Perseguibilidad o procedencia
El delito de homicidio, el más grave de todos, se persigue de oficio.
13.13 Consideración final
Por último, cabe destacar la importancia y trascendencia del homicidio, por tratarse
de un delito que produce una afectación no sólo individual, sino también familiar y
sobre todo social, pues al grupo le repugna esta conducta que provoca rechazo, inseguridad e incluso impotencia. Asimismo, cabe señalar el incremento que ha tenido
en los últimos tiempos la violencia con la cual se comete y el desprecio que muchos
delincuentes muestran ante este bien jurídico, el más importante de todos.
En todos los delitos, pero aún más en el homicidio, reiteramos la conveniencia
de unificar los 33 códigos penales en uno solo para su aplicación en toda la República, como ocurre en países desarrollados, pues los bienes jurídicos y en especial
la vida humana tienen el mismo valor, independientemente de la zona geográfica y
cualesquier otra razón.
Capítulo 13 Homicidio
Actividades
1. Seleccione cuatro notas periodísticas sobre homicidios recientes y localice lo siguiente:
a) ¿Quién fue el sujeto activo y quién el pasivo?
b) ¿Tuvo agravantes o atenuantes el delito de homicidio?
c) ¿Cuál es el artículo o artículos de los códigos penales federal y del Distrito
Federal que deberán aplicarse?
d) Conforme a los datos aportados por el periódico, ¿cuál deberá ser la pena aplicable?
2. Proporcione un ejemplo en el que no se presente el nexo causal.
3. De la historia y la literatura universal, elija cinco casos de homicidio con alevosía
que no sean los propuestos en este libro, y señale la pena imponible conforme a la
actual legislación penal mexicana (federal y local).
4. Proponga dos casos de causas de justificación que puedan presentarse en el homicidio, en casos ocurridos en la República Mexicana y dados a conocer por los
medios de difusión.
5. Elabore un cuadro en el que esquemáticamente se observen los elementos del homicidio siguientes: sujetos (activo y pasivo), objetos (material y jurídico), medios
de ejecución, circunstancias (agravantes y atenuantes), perseguibilidad, artículos
del cpdf que lo contemplan y penalidades.
6. Proponga dos ejemplos de homicidio culposo.
7. Idee un caso en el que se aprecie la legítima defensa, otro en el que exista riña y
otro más en el que haya estado de necesidad.
8. Proponga un ejemplo con cada presunción de premeditación de las mencionadas
en el art. 315 del cpf, en su párrafo tercero.
9. Proponga un ejemplo de homicidio con consentimiento de la víctima.
10. Elabore un cuadro comparativo entre la emoción violenta y la anterior atenuante
de infidelidad conyugal.
183
Parte especial (Delitos en particular)
Autoevaluación
1. Indique quiénes pueden ser sujetos activo y pasivo en el homicidio.
2. ¿Cuál es el objeto material en el homicidio?
3. Señale cuáles son los medios de ejecución en este delito.
4. ¿Qué se entiende por saña?
5. ¿Exige temporalidad el cpf para que haya nexo causal?
6. ¿Qué se entiende por alevosía?
7. ¿Qué es la premeditación?
8. ¿Qué es la ventaja?
9. Defina la traición.
10. ¿Cuáles son las circunstancias atenuantes que contempla la ley penal?
11. ¿Cómo puede ser la reprochabilidad en el homicidio?
12. ¿Qué se entiende por riña?
184
13. ¿Cuáles son los elementos de la legítima defensa?
14. ¿Es punible el homicidio con consentimiento de la víctima?
15. ¿Pueden ser objeto material de homicidio el animal y el cadáver?
16. Enumere seis de las presunciones de premeditación.
17. Acerca de la premeditación, ¿cuál es la teoría que sigue el código?
18. ¿Quiénes pueden ser sujetos pasivos en el homicidio por emoción violenta?
19. ¿De qué tipo son las presunciones de premeditación?
20. ¿Cuál es la diferencia entre alevosía y ventaja?
21. ¿A qué otra agravante incluye o lleva implícita la traición?
22. ¿Por qué causas puede ser atípico el homicidio?
23. ¿Se puede presentar la tentativa en el homicidio?
24. ¿Existe la premeditación en el cpdf?
25. Explique la circunstancia agravante del odio prevista en el cpdf para los delitos de
homicidio y lesiones.
14
Participación en el suicidio
Reviste características muy especiales el suicidio, conducta que adquiere interés
para el derecho penal. Ello obedece a la necesidad de tutelar la vida humana contra
cualquier ataque o conducta que la lesione. El suicidio es un comportamiento que
implica la autoprivación de la vida.
Desde ahora, para que en lo sucesivo no haya duda al respecto, cabe aclarar que
el suicidio no es un delito, pero sí lo es participar en el suicidio de otro, en cualquiera
de las hipótesis que se verán más adelante.
14.1 Noción
El suicidio es la autoprivación de la vida. Émile Durkheim lo define como “toda
muerte que resulta mediata e inmediatamente de un acto, positivo o negativo, realizado por la víctima misma”.1
El propio autor indica que se trata de una definición incompleta, debido a la dificultad que representa querer definir algo, sobre todo cuando se trata de una situación muy compleja y de matices tan nebulosos como este comportamiento humano.
Durkheim se refiere también a las distintas clases de suicidio, causas, cifras y
muchos otros aspectos que en su época (finales del siglo XIX) influían y se hallaban
en torno a dichos comportamientos, y aclara que las predisposiciones individuales
por sí solas no son causas determinantes del suicidio, a menos que se combinen con
factores cósmicos. Por factores cósmicos Durkheim entiende el clima y las tempera1
Émile Durkheim, El suicidio, trad. Mariano Ruiz Fuentes, unam, México, 1983, pág. 57.
Parte especial (Delitos en particular)
186
turas de las estaciones, y habla de la imitación por contagio: “la idea del suicidio se
comunica por contagio.”2 También hace referencia a las causas sociales, a las que
atribuye suma importancia.
En sus estadísticas (1856-1878), Durkheim contempla miseria, desgracias familiares, amor, celos, prostitución, enfermedades mentales, remordimientos, dolores físicos, locura religiosa, cólera, etc. El estudio del gran sociólogo francés es de
trascendental relevancia, pues además del detalle al que llega en sus investigaciones,
muchas de sus ideas, a pesar del tiempo transcurrido y el cambio de las condiciones
sociales, permanecen vigentes.
En algunos grupos sociales primitivos y en ciertas culturas orientales el suicidio
es un acto ordinario e incluso necesario. Sin duda, se trata de un problema social
(en ocasiones obedece a una problemática psicológica o psiquiátrica); no obstante,
en cualquier caso se traduce en una conducta que afecta al grupo social, aunque jurídicamente es irrelevante en cuanto a que no se considera un delito, pero repercute
de algún modo en los miembros de la sociedad.
Censurado con severidad por la Iglesia católica, institución que no lo justifica, el
suicidio ha sido objeto de estudio por parte de teólogos, sociólogos, antropólogos,
juristas, psicólogos y psiquiatras.
Otra definición de suicidio es la que proporciona Hilda Marchiori. El suicidio
es un comportamiento intencional autodestructivo llevado a cabo por una persona
en una etapa de su vida altamente sensible, agravado por un contexto familiarsocial vulnerable que no puede impedirlo.
El suicidio es la autodestrucción voluntaria de la propia vida.3
Desde los tiempos más remotos el suicidio ha ocupado un lugar importante en
la vida de los pueblos; se manifiesta en la mitología, la literatura, y específicamente
en la historia universal; es un medio para dignificar a quien ha perdido su honor
(Japón), para cumplir con las costumbres ancestrales (esquimales) y para responder
a móviles pasionales, sean éstos amorosos, religiosos o políticos. Para ilustrar este
tema, a continuación se presentan diversos ejemplos de suicidio, suicidio en cadena,
participación en el suicidio y homicidio consentido tomados de la mitología griega,
la historia, la literatura universal y la ópera.
Mitología griega
Antígona, hija de Edipo, se ahorcó cuando fue condenada por Creonte a ser enterrada viva; había dado sepultura a su hermano Polinices desobedeciendo una ley
que lo prohibía.
2
3
Ibidem, pág. 177.
Hilda Marchiori, El suicidio. Enfoque criminológico, Porrúa, México, 1998, pág. 1.
Capítulo 14 Participación en el suicidio
Hemón, hijo de Creonte y prometido de Antígona, se suicidó cuando supo que
ella se había privado de la vida.
Eurídice, esposa de Creonte y madre de Hemón, se quitó la vida al saber que su
hijo se había suicidado.4
Historia universal
Se privaron de la vida Demóstenes, Diógenes, Nerón, Catón, Bruto, Casio y muchos más.
Cleopatra, reina egipcia, fue mordida por un áspid. Después de tomar un baño,
adornarse con sus mejores joyas y con su corona de los ptolomeos, introdujo la
mano en una cesta de higos que pidió a un campesino y a su esclava, para ser mordida por el venenoso reptil. Esto, para evitar la humillación a que sería sometida por
Octavio.5 Existen versiones distintas sobre los móviles de esta muerte, pero la más
difundida hasta ahora es ésta.
Adolf Hitler, dirigente nazi, en abril de 1945, previo acuerdo con su esposa Eva
Braun, con quien había contraído matrimonio días antes, la privó de la vida con su
consentimiento, dándole cianuro; inmediatamente después él se suicidó mediante
un disparo de arma de fuego. Antes, había dado instrucciones de que incineraran
los cuerpos.6
Erwin Rommel, “El zorro del desierto”, se privó de la vida coaccionado por
Hitler. Éste lo había amenazado con matarlo no sólo a él, sino a toda su familia. Le
hizo ver que si se suicidaba, tendría un funeral con honores. Rommel se suicidó en
octubre de 1944. Oficialmente se dijo que murió a causa de un paro cardiaco.7
A Fernando Montes de Oca, uno de los “Niños Héroes”, se le atribuye el hecho
heroico de haberse lanzado al vacío envuelto en la bandera mexicana para evitar que
el enemigo estadounidense la mancillara. Esto ocurrió el 13 de septiembre de 1847
(existe otra versión que atribuye este acto a Juan Escutia).8
Antonieta Rivas Mercado, destacada intelectual y vanguardista de su época, hija
del reconocido arquitecto Antonio Rivas Mercado, se suicidó el 11 de febrero de
1931 con la pistola de José Vasconcelos, ante la imagen de Cristo crucificado, en
una banca de la nave central de la Catedral de Notre Dame.9
4
5
6
7
8
9
José Luis Arriaga, Diccionario de mitología, Mensajero, Bilbao, 1983, pág. 54.
Emil Ludwing, Cleopatra, Populibros La Prensa, núm. 43, México, 1960, págs. 231 a 233.
David Irving, La guerra de Hitler, Planeta, Barcelona, 1990, págs. 656 y 658.
B. H. Liddell Hart, Mariscal Rommel. Memorias. Los años de derrota, Editora Latinoamericana,
México, 1957, pág. 284.
Enciclopedia de México, t. x, sep, México, 1987, pág. 5810.
Fabienne Bradu, Antonieta, Fondo de Cultura Económica, México, 1992, págs. 224 a 229.
187
Parte especial (Delitos en particular)
Literatura universal
En Cumbres borrascosas, novela romántica de tintes trágicos de Emily Brontë, la
protagonista se priva de la vida por omisión a causa de una infortunada y tortuosa
pasión amorosa. Deja de comer y se abandona hasta morir.
Romeo y Julieta, personajes centrales de la trágica obra del mismo nombre escrita por William Shakespeare, se quitan la vida: ella toma un brebaje para parecer
muerta y después poder huir con su esposo Romeo; sin embargo, al verla, cree
que está muerta y se suicida; ella despierta y, al verlo sin vida, se priva de la vida
con la daga de él.
Otelo, personaje de la obra homónima de William Shakespeare, es el celoso
personaje que también termina sus días suicidándose.
En Fausto, considerada la mejor obra de Goethe, este personaje se mata y, a
pesar de su pacto con Mefistófeles, es perdonado en el cielo.10
Como dato curioso, existe una larga lista de escritores y poetas que han terminado su vida voluntariamente y por propia mano. Tal es el caso de Gérard de Nerval,
Ernest Hemingway, Yukio Mishima, Manuel Acuña, Jaime Torres Bodet, y en el
caso de las mujeres, Sylvia Plath, Alfonsina Storni, Virginia Woolf, Concha Urquiza
y Sara Teasdale, entre otras.
188
Ópera
Hay suicidios en El buque fantasma y en Tristán e Isolda, de Wagner; en Madame
Butterfly y Tosca, de Puccini; en Aída, La fuerza del destino y Nabucco, de Verdi; en
Lucía de Lammermoor, de Donizetti, y en Fedora, de Giordano,11 entre otros.
Sobre aspectos psicológicos, Pierre Moron desarrolla varios temas en torno al
determinismo suicida. Entre ellos se encuentran: el proceso suicida, las funciones
suicidas, el sentido del suicidio y aspectos psicoanalíticos, entre otros. Este psiquiatra afirma: “El llamar a la muerte devalúa la vida debido al fracaso, creando un
estado depresivo que puede describirse como un hastío de vivir.”12
El suicidio ante el derecho. Jurídicamente, el suicidio es relevante al estar considerado como muerte violenta junto con el homicidio y la muerte por hechos de tránsito,
pero es irrelevante por sí mismo, ya que no se trata de una figura típica; su importancia deriva de la participación de otro en el suicidio de una persona.
Cabe insistir en que el gran número de suicidios no conocidos impide investigaciones específicas al respecto.
10
11
12
González Porto-Bompiani, Diccionario Bompiani de autores literarios, t. ii, Planeta-Agostini, Barcelona, 1987, págs. 1051-1060.
Alejandro Maldonado Aguirre, El delito y el arte, unam, México, 1994, págs. 87-95 y 105.
Pierre Moron, El suicidio, Publicaciones Cruz, México, 1992, pág. 68.
Capítulo 14 Participación en el suicidio
14.2 El delito de participación en el suicidio
El art. 312 del CPF hace referencia a dos figuras distintas: la participación en el suicidio y el homicidio consentido. La primera parte se refiere a la participación en el
suicidio y la segunda, al homicidio consentido.
14.3 Noción legal
El que prestare auxilio o indujere a otro para que se suicide, será castigado con la
pena de uno a cinco años de prisión; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él
mismo la muerte, la prisión será de cuatro a doce años.
La última parte de este precepto se refiere al homicidio consentido, analizado en el
capítulo anterior entre los homicidios atenuados. Por tanto, sólo interesa la primera
parte de dicho artículo, que define este delito autónomo.
14.4 Elementos del tipo
Conducta típica
La conducta típica en este ilícito consiste en dos posibles formas de incurrir en ella:
una es inducir a alguien al suicidio y la otra es auxiliarle.
Inducción. Es una actitud psicológica que consiste en persuadir a alguien para
que se prive de la vida. Se trata de instigar, de ejercer poder sobre la voluntad de
alguien, de lograr convencerlo para que se suicide. Esta maquinación sobre la
voluntad de otro debe ser lo suficientemente poderosa para influir, de tal manera, que se logre el propósito de convencer a la persona.
Puede ocurrir que el móvil de quien induce se base en sentimientos de piedad (por saber que el sujeto padece alguna enfermedad incurable), o tratarse
de sentimientos originados en intereses malsanos (como querer heredar, celos,
envidia, odio, etcétera).
Desde el punto de vista de la psicología, este problema resulta muy interesante, pues no cualquiera puede tener la aptitud de influir en el ánimo de otra persona, sobre todo cuando se trata de una decisión tan trascendente en la que está en
juego la vida. Por otra parte, también resulta interesante conocer la personalidad
del suicida, pues éste debe tener ciertas características especiales que lo hagan
tomar, en un momento dado, la decisión de matarse; además, la influencia psicológica la realizará el activo en un momento y en condiciones propicias que
sabe que coadyuvarán en su propósito. Surge un problema complejo al tratar de
desentrañar si por presiones familiares, por ejemplo, el padre que exige buenas
calificaciones a su hijo, y si éste por dicha presión se privara de la vida, ¿podría
hablarse de “inducción”?
189
Parte especial (Delitos en particular)
Si el suicida fuere menor de edad o padeciera alguna forma de enajenación
mental, desaparecerá la benignidad de la pena al considerar su incapacidad intelectual, pues el art. 313 del CPF prevé que, en este caso, la pena sería la correspondiente al homicidio o lesiones calificados.
Auxilio. Consiste en ayudar al suicida a lograr su propósito de privarse de la vida.
En este caso, el sujeto activo no induce ni convence al pasivo, sino que éste ya
ha tomado la decisión y le pide ayuda material para matarse (aunque puedan
coincidir ambos comportamientos). El auxilio puede consistir en darle el instrumento necesario para quitarse la vida, como proporcionar una pistola, conseguir
el veneno o, en general, cualquier tipo de ayuda material tendente a que el sujeto
pasivo se suicide.
Es indispensable que dicha ayuda material no traspase los límites de un mero
auxilio, pues si en cualquier forma el sujeto activo interviniera directamente para
privar de la vida al agente pasivo, existiría homicidio consentido (art. 312, segunda parte, CPF).
Puede ocurrir, como ya se dijo, que el mismo sujeto inductor auxilie al suicida. Aun en un caso como éste, la pena será la misma, una intermedia o la máxima dentro del margen legal, que es de uno a cinco años de prisión.
190
Como puede observarse, el art. 312 del CPF establece tres grados de gravedad ascendente, los cuales pueden denotar una peligrosidad que va de menos a más (aunque
es discutible) y se esquematiza en el cuadro 37. Decimos que es discutible o cuestionable, ya que si en principio se considera que es menor la peligrosidad de quien
sólo induce, mayor la de quien auxilia y mucho mayor la de quien priva de la vida a
otro con su consentimiento, esto puede ser una apariencia errónea.
Cuadro 37 Suicidio y homicidio (CPF).
Segundo grado
Auxilio en el suicidio
Primer grado
Inducción al suicidio
Delito autónomo
Pena: de 1 a 5 años
El sujeto pasivo es el suicida
Delito autónomo
Pena: de 1 a 5 años
El sujeto pasivo es el suicida
Tercer grado
Ejecutar la muerte de otro con su
consentimiento
Homicidio atenuado
Pena: de 4 a 12 años
El sujeto pasivo es occiso de
homicidio
Capítulo 14 Participación en el suicidio
En principio, parecería tener una mínima peligrosidad quien induce y, en cambio, tener una máxima peligrosidad quien comete homicidio consentido. Pero si
se analiza a fondo esta situación, podría suceder que ocurriera lo contrario. Debe
ser realmente peligroso quien es capaz de convencer a una o varias personas para
privarse de la vida. En este tema se recomienda remitirse a la lectura del caso del
suicidio colectivo de la Guyana francesa, mencionado en el tema de la secta criminal
dentro del “concurso de personas”.
En lo personal, considero más peligroso a quien induce que a quien auxilia; sobre todo tratándose de móviles religiosos. A quien auxilia a un enfermo terminal le
considero mínima peligrosidad o quizá ninguna, dado el móvil implícito de piedad
humana que lo lleva a actuar de esa manera. El CPF no lo ve de la misma manera, lo
que se advierte en la penalidad.
El CPDF prevé este delito en el art. 142; básicamente contempla este ilícito en
igual forma que el código federal, pero adiciona un aspecto interesante y novedoso.
Se trata de lo que ocurre cuando, pese a la inducción desplegada por el agente, el
suicidio no se consuma. Esto lo prevé el art. 142, tercer párrafo, que establece:
Si el suicidio no se consuma, por causas ajenas a la voluntad del que induce o ayuda, pero sí se causan lesiones, se impondrá (sic) las dos terceras partes de la pena
anterior, sin que exceda de la pena que corresponda a las lesiones de que se trate. Si
no se causan éstas, la pena será de una cuarta parte de las señaladas en este artículo.
Se trata, en el caso anterior, de una “tentativa” del delito de inducción o ayuda
al suicidio, que antes no estaba contemplado en el código penal, y se castiga con
pena menor, tanto si sólo se causan lesiones como si no resulta daño alguno. Aquí
el legislador está considerando la peligrosidad del agente y la posibilidad de daño,
aunque éste no se cause o se produzca uno menor al querido.
La otra diferencia es que el CPF se refiere a auxilio y el CPDF a ayuda.
Advierto en la práctica un problema serio en el hecho de que el legislador del
Distrito Federal incluya el art. 127, que establece que la conducta típica de privar de
la vida a alguien debe ser con su consentimiento, pero además, con la satisfacción
de los siguientes elementos del tipo:
1. Por petición:
A) Expresa.
B) Libre.
C) Reiterada.
D) Seria.
E) Inequívoca (del pasivo).
2. Que medien razones humanitarias.
3. Que la víctima padeciere una enfermedad:
191
Parte especial (Delitos en particular)
A) Incurable.
B) En fase terminal.
En este caso, la punibilidad es de dos a cinco años de prisión. Nótese que esta
penalidad es muy menor a la prevista para el homicidio consentido a que se refiere
el art. 142, segunda parte. Entiendo que el CPDF contempla dos artículos distintos
en relación con una situación similar: en el art. 142, segunda parte, se presenta el
homicidio consentido genérico, y en el art. 127, un homicidio consentido específico.
Para la mejor comprensión de este tema habrá que consultar también la Ley de
Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
14.5 Sujetos y objetos
Sujetos
Sujeto activo. Puede serlo cualquier persona física, pues la ley no exige calidades
especiales. En esta figura el sujeto activo será quien induzca a otro al suicidio o
lo auxilie (ayude) para realizarlo.
Sujeto pasivo. También puede serlo cualquier persona física.
192
El art. 313 del CPF establece que si el pasivo es menor de edad o padece algún tipo de
enajenación mental, la pena será la correspondiente al homicidio o las lesiones agravadas. El art. 143 del CPDF da el mismo tratamiento. En el caso del CPDF, de conformidad con el art. 127, no se señalan calidades específicas para el sujeto activo; sin
embargo, considero que deberá tratarse de un médico, pues esta figura viene a ser la
eutanasia; respecto del pasivo, tendrá que ser un enfermo incurable en fase terminal.
Objetos
Material. Se identifica con el sujeto pasivo que, según quedó asentado, podrá
ser cualquier persona física respecto del art. 142 del CPF y, respecto del 127 del
CPDF, sólo el indicado en dicho artículo.
Jurídico. Es el bien jurídicamente tutelado, que en el caso estudiado es la vida.
14.6 Otros aspectos y elementos
Dada la especialísima naturaleza de esta figura típica, de forma somera se destacan
los aspectos siguientes:
Tipicidad. Deben reunirse los elementos exigidos por la descripción típica, pues
de no ser así existirá el aspecto negativo: la atipicidad; por ejemplo, la conducta
será atípica si el sujeto, en vez de inducir o auxiliar, priva directamente de la vida
al pasivo, o bien lo lesiona.
Antijuridicidad. Esta figura será antijurídica en tanto contraría la ley, que en el
presente caso tutela la vida humana. Se discute si puede presentarse el aspecto
Capítulo 14 Participación en el suicidio
negativo de la antijuridicidad, esto es, las causas de justificación. En lo personal,
admito que puede presentarse el estado de necesidad cuando para salvar un bien
jurídico de mayor valía se induce o auxilia a otro para que se prive de la vida.
Culpabilidad. Este delito sólo admite la forma dolosa. No es configurable la tentativa en la inducción, pero sí en el auxilio al suicidio.
Concurso de delitos. Puede presentarse el concurso real o material cuando, con la
actitud de auxiliar al sujeto pasivo, se roba el arma de fuego para entregársela, de
modo que pueda lograr su propósito de matarse, o que porte un arma prohibida
y se la proporcione al sujeto pasivo, pues en este caso realizará distintas conductas que, en consecuencia, originarán diversos delitos.
También puede ocurrir la participación cuando haya, por ejemplo, más de un
instigador o varios sujetos que auxilien al suicida, encubridores, etc. Este delito
se persigue de oficio.
Por último, existe una circunstancia agravante: cuando el suicida es menor de edad
o padece alguna de las formas de enajenación mental, según lo prevén los arts. 313
del CPF y 143 del CPDF, que ya se vieron. Para concluir este apasionante tema, habría
que plantearse si la vida puede ser considerada un bien disponible, a la luz de los
arts. 15, fracc. III, del CPF, y 29, fracc. III, del CPDF.
Actividades
1. Considere el caso del suicidio de Cleopatra, soberana de Egipto, e indique si, según
la historia, hubo móviles políticos o sentimentales en dicha conducta; manifieste
también si la persona que le proporcionó el áspid puede considerarse partícipe en
alguna de sus formas.
2. Proponga dos ejemplos en los cuales se observe cada una de las dos formas posibles de incurrir en el delito de participación en el suicidio: inducción y auxilio.
3. Localice en algún periodo un caso de suicidio colectivo y analice los datos aportados a fin de determinar si hubo influencia por parte de alguien y de qué forma
contemplaría el derecho penal esa figura.
4. Elabore un cuadro sinóptico en el que se precisen todos los elementos del delito de
participación en el suicidio.
5. Argumente si se está de acuerdo con esta figura típica y escriba un breve ensayo
acerca del tema, así como otro respecto del suicidio en general.
6. Elabore un resumen del delito de participación en el suicidio comparándolo y destacando los rasgos distintivos del delito de homicidio consentido.
7. Organice un debate en torno al homicidio consentido.
193
Parte especial (Delitos en particular)
Autoevaluación
1. ¿En qué consiste el delito de participación en el suicidio?
2. Indique quiénes pueden ser sujetos activo y pasivo.
3. ¿Cuál es el objeto material y cuál el jurídico en esta figura?
4. Diga si en la legislación penal mexicana el suicidio es un delito.
5. ¿En qué consiste la conducta típica en la participación en el suicidio?
6. Señale si se trata de un delito de daño o de peligro.
7. ¿Se presentará esta figura si el sujeto ejecuta directamente la muerte del pasivo
con su consentimiento?
8. ¿En qué momento se consuma este delito?
9. ¿Puede existir la tentativa?
10. ¿Es menor o mayor la penalidad en la participación en el suicidio que el homicidio
simple intencional?
11. ¿Puede haber circunstancias atenuantes en este delito?
194
12. ¿Se pueden presentar circunstancias agravantes?
13. ¿Qué se entiende por inducir, para efectos de este delito?
14. ¿En qué consiste el auxilio o ayuda?
15. En cuanto a la culpabilidad, ¿pueden presentarse los dos grados que prevé la ley
penal?
16. ¿Puede el sujeto pasivo ser menor de edad?
17. ¿Puede presentarse la participación?
18. ¿Cómo se persigue este delito?
19. ¿Puede darse el concurso ideal?
20. ¿Puede presentarse el concurso material o real?
21. ¿Es punible la tentativa de inducción al suicidio?
22. ¿Es punible la tentativa de inducción al suicidio en el cpdf?
15
Aborto
El aborto, delito de permanente actualidad y polémico en todos los ámbitos, ofrece
un interesante panorama jurídico, como se verá a continuación.
Existen muchas nociones del aborto, según el punto de partida; así, hay definiciones médicas, religiosas, jurídicas y legales.
Independientemente de las consideraciones filosóficas, éticas, morales, sociológicas, psicológicas, religiosas y posturas de género, en esta obra se aborda el estudio
del delito de aborto de acuerdo con una concepción eminentemente jurídica.
15.1 Noción legal
El art. 329 del CPF precisa, de manera breve y concreta, lo que para efectos legales
debe entenderse por aborto, al definirlo como “la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez”.
El vocablo preñez, aunque suele emplearse para las mujeres, es más usual en
términos veterinarios, por lo que es más correcto el empleo de embarazo o gestación.
El art. 144 del CPDF lo define de la manera siguiente: “Aborto es la interrupción
del embarazo después de la décima segunda semana de gestación. Para los efectos de
este Código, el embarazo es la parte del proceso de la reproducción humana
que comienza con la implantación del embrión en el endometrio.”
Crítica personal. Considero que el legislador del Distrito Federal hace referencia
a “interrupción” como sinónimo de “privar de la vida”, lo cual es incorrecto: no
se puede aplicar en este caso porque la vida intrauterina, al ser destruida, no se
interrumpe, sino que se extingue. Dicho de otra manera, todo lo que se interrumpe
puede continuar, como una conversación, una comida o un trabajo, pero la vida no
Parte especial (Delitos en particular)
196
puede ser interrumpida para continuar posteriormente. La muerte es la etapa final
de la vida. Creo que el legislador local, influido por una fuerte posición feminista,
optó por no llamar a las cosas por su nombre; así, en vez de decir “privar de la vida”,
dice “interrupción del embarazo”.
Posteriormente, el propio CPDF establece en el art. 146 lo que denomina “aborto
forzado”, de la manera siguiente: “Aborto forzado es la interrupción del embarazo,
en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada.” Esta figura
resulta contradictoria respecto al contenido del art. 144, pues mientras que este
artículo establece que no es delito “interrumpir” el embarazo (privar de la vida al
producto de la concepción), el art. 146 señala que SÍ lo es cuando no exista consentimiento de la mujer embarazada; es decir: si hay consentimiento de la mujer, no es
delito, pero si no hay consentimiento de ésta, sí lo es.
Francamente, el legislador del Distrito Federal valora en muy poco la vida, aun
cuando ésta pertenezca a un ser en gestación (en el que ya existen signos vitales), y
lo único que justifica su extinción es el consentimiento de la mujer. La conclusión
lógica resulta ser, entonces, que el bien jurídico tutelado por la norma no es la vida,
sino la libertad de elección por parte de la mujer embarazada, por lo que este artículo debiera ubicarse fuera del Título Primero del Segundo Libro del código penal,
que se refiere a los delitos contra la vida.
15.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. De la descripción legal se advierte que el sujeto activo en el aborto puede
serlo cualquier persona física, pues la ley no precisa que deba ser alguien con
calidades especiales; sin embargo, cuando se estudie la clasificación del aborto se
verá que, en cada tipo, la propia ley determina quién puede ser el sujeto activo.
Por ahora, de manera genérica, cabe decir que en el aborto cualquier persona
física puede ser sujeto activo.
Pasivo. Sólo puede serlo el producto de la concepción, siempre que la conducta
típica se presente en cualquier momento durante la gestación, en el CPF, y en el
CPDF a partir de la decimosegunda semana de embarazo.
De ocurrir la muerte del producto después de la gestación, ya no habrá aborto, pues la figura sería atípica y podría existir infanticidio, homicidio, o bien
homicidio en razón del parentesco o relación, dependiendo del sujeto activo y
demás modalidades, como se verá más adelante.
Objetos
Material. Es sobre quien recae el daño, que en este caso se identifica con el sujeto
pasivo; es decir, el producto de la concepción en cualquier momento de la gesta-
Capítulo 15 Aborto
ción (o a partir de la decimosegunda semana de embarazo). En materia penal, no
se habla de persona en caso de aborto, pues el concebido no es, a la luz del derecho civil, una persona; sin embargo, se tutela la vida del ser humano, a partir de
su concepción.
Jurídico. Es el bien jurídico tutelado, que en este caso es la vida y, más propiamente, la vida en gestación o formación, que si bien es cierto depende de la
madre, también lo es que constituye una vida autónoma de la de ella y se trata de
una unidad biopsicosocial distinta, que lo hace un ser humano diferente y ajeno.
Aquí desvirtuamos las posturas feministas radicales, que para justificar el aborto
afirman que la madre puede disponer libremente “de su cuerpo”. Esta afirmación es una falacia, pues el producto concebido no es una parte del cuerpo de
la mujer embarazada, como si fuera una víscera o un órgano; es un ser independiente que durante aproximadamente nueve meses se alberga dentro de la mujer,
con un ADN distinto al de la madre y del padre.
15.3 Clasificación
Según el tipo de aborto, éste se clasifica de la manera que se detalla a continuación.
Más adelante se hará el estudio de cada uno, de acuerdo con el derecho mexicano.
a) Consentido. Es un delito:
O
Por la conducta: de acción o de comisión por omisión.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por el resultado: material.
O
Por el daño: de daño o lesión.
O
Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su formulación: libre o amplia.
O
Por su composición: normal.
O
Por su estructura: simple.
O
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
b) Procurado. Es un delito:
O
Por la conducta: de acción o de comisión por omisión.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por el resultado: material.
197
Parte especial (Delitos en particular)
O
Por el daño: de daño o lesión.
O
Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su formulación: libre o amplia.
O
Por su estructura: simple.
O
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
O
Por su composición: normal.
En el consentido y procurado honoris causa, por su composición, es anormal.
c) Sufrido. Es un delito:
198
O
Por la conducta: de acción o de comisión por omisión.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por el resultado: material.
O
Por el daño: de daño o lesión.
O
Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
O
Por su composición: normal.
O
Por su formulación: libre o amplia.
O
Por su estructura: simple.
O
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
O
Por su autonomía: autónomo.
15.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica. La conducta típica en el aborto es privar de la vida (igual que en el
homicidio) y puede ser por acción o por omisión. Es por acción cuando se realizan
actos materiales tendentes a lograr el aborto, mientras que será de comisión por
omisión cuando mediante abstenciones o un “no hacer” se logre privar de la vida al
producto de la concepción; por ejemplo, no tomar el medicamento necesario para
afianzar el producto, abstenerse de ingerir alimentos, etcétera.
Presupuesto básico. No todos los delitos requieren un presupuesto indispensable
para que se produzcan. El aborto es de los que exigen dicho presupuesto; es necesaria una situación especial para que pueda existir el delito.
En el caso del aborto, el presupuesto básico es el embarazo, acontecimiento
fisiológico estrictamente necesario; dicho de otra manera, no podrá haber aborto,
ni siquiera tentativa, si no existe el embarazo.
Capítulo 15 Aborto
El estado de gestación, embarazo o gravidez se inicia con la concepción, termina
con el nacimiento y tiene una duración de nueve meses (que puede variar en cada
caso). No se requiere que el embrión sea viable.
Hay casos de embarazo psicológico en los que la mujer se cree encinta, pues presenta la sintomatología característica de dicho estado. Así, puede realizar maniobras
abortivas y dolosamente querer matar al producto y expulsarlo, pero en este caso
no habrá delito de aborto ni en grado de tentativa, por faltar el presupuesto básico
necesario, de modo que se estaría ante un caso de delito imposible.
Formas y medios de ejecución. La norma penal no señala ninguna forma ni medio
específico para realizar este delito, de ahí que pueda serlo cualquiera, siempre que
sea idóneo.
Los medios idóneos en el aborto pueden ser físicos, químicos o vegetales.
Físicos. Estos medios son el legrado (raspado del útero mediante un instrumento
quirúrgico llamado legra), la succión para atraer y expulsar el producto, la introducción de algún objeto delgado y punzante para destruir el feto o extraerlo, el
traumatismo (golpes, puntapiés, aplastamiento, etc.), la descarga eléctrica (empleada como medio de tortura), la radiactividad, el exceso de ejercicios rudos
para lograr la expulsión, etcétera.
Químicos. Son aquellas sustancias que tienen la capacidad de privar de la vida
al producto o expulsarlo con el fin de matarlo (quinina, cornezuelo de centeno,
arsénico, sales de plomo, mercurio, ergotina, etcétera).
Vegetales. Los principales son apiolina, perejil, ruda, sabina, cantárida, zoapáxtie
(se trata de vegetales tóxicos).1
Quedan descartados los medios morales, la brujería y todo medio no idóneo; asimismo, las maniobras para acelerar el parto no son medios para provocar el aborto.
En cambio, son idóneos los sustos, corajes e impresiones, pero en la práctica resulta
muy difícil la acreditación plena del nexo causal y de la intención.
Resultado típico. En el aborto, el resultado típico es la muerte del producto. De
no sobrevenir, se estará en el grado de tentativa. El CPDF establece en su art. 145,
primer párrafo, parte final, que sólo se sancionará cuando se haya consumado. Esto
nos dice que la tentativa sí existe de facto, pero no de iure.
Nexo causal. Entre la conducta típica y el resultado debe existir un nexo que los una
y que haga que el resultado sea la consecuencia de la conducta (causa). Se puede
presentar una conducta, por ejemplo: beber una sustancia abortiva (té de perejil) y
ocurrir el aborto, pero que éste obedezca a diferente causa. Mediante pruebas periciales deberá demostrarse la existencia del nexo material de causalidad.
1
Alfonso Quiroz Cuarón, op. cit., pág. 608.
199
Parte especial (Delitos en particular)
Ausencia de conducta. En el aborto pueden presentarse todos los casos de ausencia
de conducta, con lo cual surgiría el aspecto negativo de la conducta (vis absoluta,
vis maior, actos reflejos, etcétera).
15.5 Tipicidad en el delito de aborto
Tipicidad. La conducta de la realidad debe encuadrar o adecuarse exactamente a
la descripción legal y cumplir todos los requisitos que exige el tipo; así, al ocurrir la muerte, el sujeto pasivo deberá ser producto de la concepción. En cuanto
a la temporalidad, la muerte deberá suceder en cualquier momento del embarazo (en el Distrito Federal, a partir de la decimosegunda semana de embarazo).
En los distintos tipos de aborto que contempla la legislación penal debe precisarse que se presente cada uno de los elementos típicos que conforman o dan
vida a este tipo o clase de aborto. Dichos elementos están contenidos en la descripción que la propia norma señala para cada tipo de aborto. Es evidente que
el aborto sufrido contiene elementos diferentes del procurado y éste del eugenésico, etcétera.
200
Atipicidad. La conducta será atípica cuando no concuerde con la descripción
legal por faltar el elemento temporal (gestación), el sujeto pasivo (producto de
la concepción) o el resultado típico (muerte), etc. Por ejemplo, si queriendo
practicar un aborto se provocan lesiones al producto, se tratará de tentativa de
aborto; o si a causa de las maniobras abortivas sobreviene la muerte, pero una
vez que nació, se tratará de una conducta atípica de aborto y típica de homicidio,
infanticidio u homicidio en razón del parentesco o relación (según quien sea el
sujeto activo).
Aquí, se tendrá presente el tipo de aborto al que en cada caso nos estemos
refiriendo. Los elementos típicos comunes a todas las clases de aborto son la
conducta típica, y el sujeto pasivo, que siempre será el producto de la concepción; pero en cada tipo de aborto variarán los otros elementos. Por ejemplo, en el
aborto procurado se requiere que la propia embarazada practique su aborto. Sin
embargo, si ella acude a un médico para que lo realice, habrá atipicidad respecto
del aborto procurado, aunque habrá tipicidad en relación con el aborto consentido. Así sucede con los demás abortos.
15.6 Antijuridicidad en el delito de aborto
El aborto es antijurídico, toda vez que se encuentra previsto en un código penal. La
privación de la vida contraría al derecho, de ahí que sea antijurídica. No es necesaria
una mención expresa, como: es “ilícita la muerte del producto de la concepción...”
(ilegal, indebida).
Capítulo 15 Aborto
Causas de justificación. El aborto deja de ser antijurídico si se presenta alguna causa
de justificación de las señaladas en la primera parte del código penal; dos de ellas
cobran vital importancia para el presente caso.
El estado de necesidad. Da origen al llamado aborto terapéutico, el cual se estudiará más adelante en la clasificación de los abortos.
El ejercicio de un derecho. Surge cuando el embarazo es considerado producto
de una violación, en el caso del aborto eugenésico y por inseminación no consentida.
15.7 Culpabilidad o reprochabilidad
Aborto doloso. El aborto admite la forma dolosa o intencional cuando se realiza
con la intención, por parte del agente, de producirlo.
Aborto culposo o imprudencial. El aborto puede ser no intencional o culposo
cuando el agente lo realiza sin intención de privar de la vida al producto, pero
por imprudencia o negligencia al actuar provoca la muerte de éste. Curiosamente, el CPF y el CPDF conceden una excusa absolutoria cuando la madre, por su
actuar culposo o imprudente, provoca la muerte de su hijo en gestación, no así
cuando la culpa proviene del padre o de un tercero. Del mismo modo lo manejan
muchos códigos estatales.
Inculpabilidad. En el aborto puede existir el aspecto negativo de la culpabilidad;
presentarse el error de hecho esencial e invencible, coacción sobre la voluntad y
las eximentes putativas.
15.8 Punibilidad
El aborto presenta diversos grados, según el tipo de que se trate. Se recomienda
consultar el CPF o el CPDF para apreciar la punibilidad en cada caso, pues debido
a las constantes reformas que se presentan, sobre todo tratándose de punibilidad,
cambian frecuentemente. Así, habrá que ver la punibilidad en cada uno de los tipos
de aborto siguientes:
O
Consentido.
O
Procurado.
O
Sufrido sin violencia.
O
Sufrido con violencia.
O
Forzado.
O
Terapéutico o por estado de necesidad.
O
Culposo.
201
Parte especial (Delitos en particular)
O
O
Por violación o en ejercicio de un derecho.
Honoris causa (atenuado, en algunas legislaciones locales).
O
Eugenésico.
O
Por inseminación no consentida.
O
Por razones económicas.
O
Dentro de las primeras 12 semanas de gestación (Distrito Federal).
Debe insistirse en que carecen de punibilidad los abortos terapéutico, culposo, por
violación, eugenésico y por inseminación no consentida. En el CPDF, dentro de las
primeras 12 semanas, aunque haya aborto, no es considerado delito, por lo tanto
no es punible.
202
Pena adicional. Cuando el aborto lo cause un médico, cirujano, comadrón o
partera, además de la sanción correspondiente se le suspenderá de dos a cinco
años en el ejercicio de su profesión en materia federal y, según establece el
CPDF, se suspenderá al agente por un tiempo igual al de la pena privativa de
libertad en el ejercicio de su profesión u oficio. El comadrón no ejerce una
profesión, de manera que el legislador federal sólo debió referirse al médico,
cirujano o partera.
Excusas absolutorias. En el aborto, consideramos que sólo se presentan en el
caso siguiente:
En razón de la maternidad consciente se presenta la excusa derivada de los arts.
333 del CPF y 148, fracc. IV, primera parte, del CPDF, que contempla el aborto por
imprudencia o culpa de la embarazada.
15.9 Clases de aborto
En las legislaciones penales federal y del Distrito Federal se encuentran los tipos de
aborto que se presentan a continuación (véase cuadro 38).
Genérico
Se menciona en los arts. 329 del CPF y 144 del CPDF, de los cuales parten los demás tipos. Consiste en privar de la vida al producto de la concepción en cualquier
momento de la preñez (embarazo) y a partir de la decimosegunda semana de embarazo, respectivamente.
Procurado o voluntario
Este tipo se contempla en la primera y última partes del art. 332 del CPF, que dice:
“Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que voluntariamente procure su aborto...” (puede ser procurado simple o procurado honoris causa).
También lo prevé el art. 145, primera parte del primer párrafo, del CPDF.
Capítulo 15 Aborto
Cuadro 38 Clasificación del aborto.
Tipo de aborto
Artículos del cpf
(código anterior)
Artículos del cpdf
(nuevo código penal)
Genérico
329
144
Procurado:
Genérico
Honoris causa
332
147
Consentido:
Genérico
Honoris causa
332 y 330
145 y 147
Honoris causa:
Procurado
Consentido
332
No está previsto
Sufrido o forzado:
Sin violencia
Con violencia
330, 2ª parte
330, 2ª parte
145, 2º párrafo
145, 2º párrafo
No punibles:
Terapéutico
Por violación
Culposo
Por inseminación no consentida
Eugenésico
334, fracc. i
334, fracc. i
334, fracc. ii
334, fracc. iii
334, fracc. iv
148, fracc. i
148, fracc. i
148, fracc. ii
148, fracc. iii
148, fracc. iv
En resumen, es aborto procurado o voluntario el que la propia embarazada se
practica, o sea, cuando ella realiza las maniobras abortivas. Así, el sujeto activo es la
embarazada y el sujeto pasivo es el producto de la concepción. El aborto procurado
sólo puede ser doloso.
Consentido
A diferencia del procurado, el aborto consentido es aquel en el cual la embarazada
consiente en que un tercero le practique el aborto. Así, se tiene lo siguiente:
Sujeto activo. Cualquier persona física (médico, comadrón, partera, etcétera).
Partícipe. La propia mujer embarazada.
Sujeto pasivo. El producto de la concepción.
El art. 330 del CPF lo contempla en su primera parte. El art. 332, segunda parte, del
mismo ordenamiento, lo establece al señalar: “... o consienta en que otro la haga
abortar”. Este artículo hace referencia a la punibilidad para la madre, y el 330 para
el tercero que practica el aborto.
El art. 145 del CPDF contempla este aborto con distinta sanción.
203
Parte especial (Delitos en particular)
Sufrido o forzado
El aborto sufrido consiste en hacer abortar a una mujer sin su consentimiento y
puede ser de dos tipos: sin violencia o con violencia.
Este tipo de aborto se halla previsto en la última parte del art. 330 del CPF, que
establece: “... Cuando falte el consentimiento, la prisión será de tres a seis años y
si mediare violencia física o moral se impondrán al delincuente de seis a ocho años
de prisión.”
Sufrido sin violencia. En este tipo de aborto no hay consentimiento de la mujer,
pero tampoco media violencia.
Sufrido con violencia. Este tipo de aborto se presenta cuando no hay consentimiento
de la mujer y, además, el sujeto activo ejerce violencia, ya sea física o moral.
Sujeto activo. Cualquier persona física, excepto la embarazada.
Sujeto pasivo. El producto de la concepción y, para muchos tratadistas, también
la embarazada.
204
En nuestra opinión, la embarazada no puede ser sujeto pasivo de éste ni de ningún
aborto, pues si se parte de la noción legal de aborto genérico (arts. 329, CPF, y 144,
CPDF), el pasivo lo será sólo el producto de la concepción. En todo caso, la madre
será víctima secundaria, pues el bien jurídico tutelado, que es la vida en gestación,
sólo pertenece al producto de la concepción y ella resiente indirectamente la pérdida
de la vida del producto. Aun si la madre perdiera la vida por las maniobras abortivas,
sería sujeto pasivo de homicidio, y su hijo, sujeto pasivo de aborto.
El art. 146 del CPDF se refiere al aborto forzado, cuando la interrupción del
embarazo se realice en cualquier momento, sin el consentimiento de la mujer embarazada. Reiteramos que es incongruente y contradictorio que el aborto en el Distrito
Federal no sea considerado delito cuando la muerte del producto ocurre durante
las 12 primeras semanas de gestación y que, sin embargo, cuando se realiza sin el
consentimiento de la embarazada en esa misma temporalidad, sí se castigue.
El art. 147 del CPDF se refiere al aborto forzado cuando lo cometa un médico
cirujano, comadrón o partera, y establece una punibilidad de cinco a ocho años y, de
haber mediado violencia física o moral, de ocho a 10 años de prisión.
No punibles
La legislación penal mexicana considera varios abortos en los que no se impone ninguna sanción, pese a su consumación, atendiendo en cada caso a criterios diversos:
por inseminación no consentida, eugenésico, terapéutico, por violación, culposo y
en el Distrito Federal cuando se produce en las primeras 12 semanas de gestación.
Terapéutico. Éste es el caso en que se puede presentar el aborto por un estado de
necesidad, que hace desaparecer la antijuridicidad. Consiste en que la embarazada
corra peligro de muerte, a menos que se provoque el aborto.
Capítulo 15 Aborto
El art. 334 del CPF lo establece de la manera siguiente: “No se aplicará sanción:
cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada [...] corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre
que esto fuere posible y no sea peligrosa la demora.”
El art. 148, fracc. II, del CPDF se refiere al aborto terapéutico y lo define de la
manera siguiente: no se impondrá sanción... “II. Cuando de no provocarse el aborto,
la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su salud a juicio del médico
que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible
y no sea peligrosa la demora.”
Nótese que la única diferencia entre ambos códigos es que el CPF habla de “peligro de muerte” y el CPDF de “peligro de afectación grave a su salud”.
En el aborto terapéutico existe el conflicto de dos vidas, de las cuales sólo una
puede salvarse. Desde el punto de vista católico, deberá sacrificarse la vida de la
madre para salvar la del producto.
Jurídicamente, se plantea la exclusión de pena cuando se provoca el aborto en las
condiciones previstas por el artículo mencionado.
El precepto referido adolece de las fallas siguientes:
Exige que sea un médico quien provoque el aborto; pero, ¿si no hubiere tal, por
carencia económica de la mujer, por tratarse de un lugar alejado o por cualquier
otra circunstancia? Jiménez Huerta2 opina que debe hacerse una interpretación
extensiva in bonam partem y se parificaría al comadrón o partera con el médico.
En nuestra opinión, y si se considera que habría atipicidad de no ser un médico quien asistiera a la mujer, podría invocarse el art. 15, fracc. V, del CPF o el
art. 29, fracc. V, del CPDF, los cuales, de manera genérica, contemplan cualquier
caso de estado de necesidad (de hecho, varios autores consideran innecesaria
esta figura de aborto terapéutico, pues argumentan la existencia del estado de
necesidad genérico previsto en el referido precepto).
La norma exige que el médico que asiste a la mujer grávida oiga el dictamen de
otro médico. No habrá problema si este segundo facultativo tiene la misma opinión que el primero; pero si su opinión es en sentido contrario y, según él, la vida
de la madre no corre peligro y, por tanto, no se le debe practicar el aborto, ¿qué
ocurre?, ¿podrá el médico que asiste a la mujer provocar el aborto a pesar de un
dictamen diferente del suyo?, ¿deberá abstenerse de hacer abortar a la mujer?
Dicho problema se resuelve de la manera siguiente: la norma sólo indica que
el médico que asiste a la mujer oiga a otro médico, pues establece: “... oyendo
éste el dictamen de otro médico”, pero no exige que le haga caso. Así, cumplirá
2
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., pág. 195.
205
Parte especial (Delitos en particular)
lo dispuesto en la ley con el simple hecho de oír, aun cuando no se someta a
dicha opinión, y de todas maneras actúe conforme a su criterio. Se entiende que
no habrá responsabilidad para el profesional que, en el caso concreto, asista a la
embarazada, aunque no haga lo que el otro médico le dice.
Por cuanto hace a la última parte del precepto, sólo se requerirá el dictamen
de un segundo médico si ello “fuera posible...”. Esto es claro, pues nadie está
obligado a lo imposible. En lo referente a que “no sea peligrosa la demora”, también es explicable porque, en caso contrario, sería absurdo que la ley exigiera al
médico exponer la vida de la mujer para escuchar otro dictamen, dado el peligro
que representaría el tiempo que empleara para acudir a otro facultativo. Hay que
entender, sobre todo, que un profesional como lo es el médico debe actuar bajo su
propio criterio y no por uno ajeno, pues la responsabilidad es suya y no de terceros.
Sólo en los dos casos anteriores se excluye al médico de la obligación de oír
una segunda opinión.
206
Por violación. El aborto por violación es el realizado en ejercicio de un derecho que
también, como en el caso del aborto terapéutico, elimina la antijuridicidad.
Para algunos autores, la causa de justificación que se presenta en este caso no es
el ejercicio de un derecho, sino la no exigibilidad de otra conducta, que es una causa
de inculpabilidad.
Opinamos que se trata de una causa de justificación porque la propia ley lo
concede a la embarazada; además, su conducta no es antijurídica en razón de dicha
justificativa.
Se trata del aborto que se ocasiona cuando la mujer ha quedado embarazada
como consecuencia de haber sido víctima de una violación. Los arts. 333 del CPF y
148, fracc. I, del CPDF lo contemplan. La razón legal de esta causa de justificación
radica en la explicable sensación de rechazo experimentada por la mujer que, al ser
violada, queda encinta. Por ello, se entiende que no desee al producto de una situación ofensiva y atentatoria de su libertad sexual, la cual, por otro lado, le recordaría
constantemente el hecho criminal de que fue objeto.
Algunos autores interpretan que la exclusión de pena sólo beneficia a la mujer
que aborta, pero la norma es muy clara cuando establece que “no es punible el
aborto”. Con ello, al no delimitar su alcance sólo a la embarazada, se entiende que
la impunidad se extiende a cualquier persona que ejecute el aborto.
El problema en la práctica es que los médicos no aceptan fácilmente practicar el
aborto en esas circunstancias, por considerar que es riesgoso desde el punto de vista
jurídico; así, la mujer recurre al aborto clandestino, con los consiguientes peligros
para su vida. Otros médicos piden que la mujer exhiba el acta levantada por el delito
de violación, pero se debe tener presente que en muchos casos la mujer prefiere abstenerse de denunciar el hecho, lo cual ocasiona un elevado número de cifra negra.
Capítulo 15 Aborto
Cabe mencionar que no todos los juristas, médicos, filósofos, religiosos y la opinión pública en general están de acuerdo con la existencia de este aborto, y señalan
que nada lo justifica, por tratarse de un atentado contra una vida humana, y que el
producto de la concepción carece de culpa al estar indefenso ante el ataque consistente en privarle de la vida. Asimismo, argumentan que la madre es víctima de un
accidente que no le da derecho de cometer, a su vez, otro crimen; por otra parte, se
requiere la voluntad de la embarazada. Puede existir el caso de una mujer que decida
tener a su hijo, a pesar de tratarse de la consecuencia de una agresión sexual, y ser
los padres de ella quienes deseen el aborto, por ser ella menor de edad.
Sólo el consentimiento de la embarazada valida el aborto, pues la ley le concede
ejercer ese derecho, pero no le exige que aborte, y la voluntad de otro es irrelevante,
excepto cuando se trate de una menor de edad o de una persona con alguna incapacidad mental.
Culposo. Los arts. 333 del CPF y 148, fracc. IV, primera parte, del CPDF, establecen
que no se aplicará sanción cuando el aborto sea resultado de imprudencia (CPF) o
conducta culposa (CPDF) de la embarazada.
Con esta figura se advierte que, en cuanto a la culpabilidad, el aborto puede ocurrir también de forma culposa. Se trata de una excusa absolutoria que la doctrina
denomina “por razón de la maternidad consciente”.
Curiosamente, como es un delito culposo no se aplica la sanción correspondiente a esta clase de delitos (una cuarta parte de la pena), de modo que la mujer goza de
un beneficio, consistente en la exclusión total de pena. La consideración legal es que
la mujer ya se ve afectada con la pérdida del producto y se estima injusto aumentar
su aflicción al imponerle una pena.
Sin embargo, la mujer puede “simular” la culpa o imprudencia, esto es, al querer
abortar realiza alguna actividad u omite lo que debe hacer de manera intencional
para provocar su aborto, con la apariencia externa de haber cometido una imprudencia, y así escapar al castigo de la ley.
Conviene destacar que si la imprudencia o culpa proviene de un tercero, no se
verá beneficiado por esta excusa absolutoria. El beneficio de exclusión de pena en
este delito de aborto culposo sólo alcanza a la embarazada.
Cabe el cuestionamiento de por qué al padre no le beneficia dicha excusa absolutoria, si en realidad podría ser que por un actuar imprudente él provocara la muerte
de su propio hijo. De igual manera, no ha quedado totalmente estudiado y mucho
menos resuelto el conflicto que representa el derecho de paternidad en el tema de
aborto; por ejemplo, cómo debe resolverse la situación siguiente: ¿Qué pasa cuando
la mujer desea abortar y el esposo, concubinario o novio sí desea que nazca su hijo?
Eugenésico
Este aborto se encuentra previsto en el art. 148, fracc. III, del CPDF. Este tipo de
aborto es no punible y consiste en lo siguiente: cuando a juicio de dos médicos
207
Parte especial (Delitos en particular)
especialistas exista razón para diagnosticar que el producto presenta alteraciones
genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños físicos o mentales, al
límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que se tenga
el consentimiento de la embarazada.
El aborto eugenésico, ya existente desde hace tiempo en otros códigos estatales,
abarca todas las situaciones en las que el producto tenga problemas o alteraciones
genéticas o congénitas que puedan, fundadamente, poner en peligro o riesgo su
sobrevivencia.
Nuevamente escapan al legislador situaciones en las que, aunque no se ponga en
riesgo la sobrevivencia del infante, las afectaciones pudieran dar lugar a que ese ser
careciera de “calidad de vida”, como sería el caso del VIH-sida.
Por inseminación no consentida
208
Esta nueva hipótesis contempla una situación que, aunque es difícil que se presente en la realidad, puede ocurrir. Consiste en el caso de que, sin el consentimiento
de una mujer, ésta sea inseminada (podemos pensar en que una persona lo haga
mediante amenazas o sometiendo a la mujer a un estado de inconsciencia para
lograr su objetivo). En este caso obra el aspecto negativo del ejercicio de un derecho que deja sin sanción a la mujer que desee abortar, según dispone el art. 148,
fracc. I, del CPDF.
En ninguno de los casos anteriores el código punitivo hace referencia a una temporalidad, como ocurre en otros códigos estatales que señalan que el aborto deberá
efectuarse dentro de los tres meses siguientes al inicio del embarazo.
Honoris causa
En el Código Penal para el Distrito Federal este tipo de aborto no fue contemplado,
lo que me parece un acierto. En varios estados de la República Mexicana aún existe
al aborto honoris causa, así como en el CPF.
Este tipo de aborto es el causado por un móvil de honor, consistente en salvaguardar el honor de la embarazada cuando el producto es ilegítimo (madre soltera,
entre otros requisitos).
Dicho aborto tiene una punibilidad atenuada. Para algunos, esto es perfectamente explicable y justificado, pero en opinión de otros resulta criticable, en función de
que el “deshonor” de la mujer está por encima de una vida humana, aun cuando
ésta se halle en gestación.
Algunos otros autores incluso consideran que, lejos de ser una figura privilegiada, debería ser agravada, por las consideraciones siguientes:
Se trata de la privación de una vida humana.
No se trata de cualquier persona, sino del descendiente consanguíneo en línea
recta.
Capítulo 15 Aborto
Se presentan circunstancias agravantes, por lo menos ventaja y traición (ésta
lleva implícita la alevosía y en la mayoría de los casos hay premeditación, que si
bien es cierto no está prevista en el CPDF, sí está vigente el agravamiento por el
medio empleado).
En la época actual, los valores sobre la mujer soltera embarazada han cambiado
considerablemente. En la década de 1960 era muy mal visto que una mujer se
embarazara sin estar casada, pero en la actualidad esa valoración cultural ha
dado un giro completo.
El CPF contempla el aborto honoris causa como un delito atenuado, de la manera
siguiente:
Artículo 332. Se impondrán de seis meses a un año de prisión, a la madre que
voluntariamente procure su aborto o consienta en que otro la haga abortar, si concurren estas tres circunstancias:
I.
Que no tenga mala fama;
Que haya logrado ocultar su embarazo, y
III. Que éste sea fruto de una unión ilegítima.
II.
Este anacrónico aborto honoris causa puede ser tanto procurado como consentido.
Por otra parte, la ley exige la concurrencia de las tres circunstancias para poder
afirmar que se está en presencia del aborto por móvil de honor; una o dos de éstas
no son suficientes, pues si falta una de ellas no se considerará honoris causa y se
considerará consentido o procurado.
En seguida se explica brevemente cada circunstancia enunciada.
I. Que no tenga mala fama. Se refiere a que la embarazada goce de buena reputación
en el terreno de su comportamiento sexual; se refiere a la buena fama pública sexual.
Si se tratara de una mujer de vida licenciosa o que se presuma que no lleva una
vida recatada, etc., la ley no amparará la atenuación en este aborto, pues como el
móvil de honor es el criterio a que obedece dicha atenuación, se entenderá que para
proteger el honor éste deberá existir, y en el ejemplo mencionado la mujer no es
honorable.
II.
Que haya logrado ocultar su embarazo. Por cuanto hace a este requisito, la ley
exige que la mujer no sólo haya procurado ocultar su embarazo, sino también que
lo haya logrado. Esta exigencia es congruente con el móvil de honor invocado, pues
no se entendería que la mujer que aborte y argumente móvil de honor se haya exhibido públicamente o haya dado a conocer su estado. Si la idea es proteger el honor,
el comportamiento de la mujer debe corresponder a dicho móvil.
III. Que el embarazo sea fruto de una unión ilegítima. Por unión ilegítima se entiende
la que no deviene de matrimonio civil, concubinato u otra relación reconocida por
la ley civil, esto es, que se trate de madres solteras.
209
Parte especial (Delitos en particular)
Lógicamente, si el aborto lo efectúa una mujer casada civilmente, no habrá razón
para invocar el móvil de honor, pues no existirá deshonor. Aun si el embarazo fuera
consecuencia de una relación extramatrimonial, basta que la mujer esté casada para
presumir que el producto es del matrimonio, como en derecho civil.
Insistimos en que actualmente, y dada la evolución que han tenido las ideas
respecto de las mujeres que son madres solteras, este aborto resulta anacrónico y
abominable.
15.10 Consumación y tentativa
Consumación. El delito de aborto se consuma en el instante de producirse la
muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la gestación o a
partir de las primeras 12 semanas, según el CPDF.
Tentativa. Es posible su configuración, de manera que puede presentarse la tentativa, tanto acabada como la inacabada. Sin embargo, el art. 145 del CPDF, en la
última parte del primer párrafo, establece que el delito de aborto a que se refiere
dicho precepto “sólo se sancionará cuando se haya consumado”. Entendemos
que se refiere únicamente al procurado y consentido, pero por la redacción, la
norma, que no es precisa, podría entenderse que alude sólo al consentido.
210
Nuevamente consideramos un error del legislador eliminar la posibilidad de castigar
un comportamiento en grado de tentativa que denota peligrosidad o, cuando menos, intención criminal, para dar paso a una tolerancia que, lejos de ayudar a frenar
el crimen, lo propicia cada vez más. Al ser el aborto un delito de resultado material,
no hay razón para entender la actitud tibia del legislador.
15.11 Concurso de delitos
Ideal o formal. Puede existir este tipo de concurso, pues con una sola conducta el
activo puede producir diversos resultados típicos, uno de los cuales es el aborto.
El ejemplo sería aquel en el cual con un explosivo se ocasionara aborto y daño
en propiedad ajena. Otro sería cuando con la misma conducta el activo produce
un aborto y lesiones a la madre.
Real o material. También puede presentarse este tipo de concurso, ya que un sujeto con conductas distintas puede ocasionar resultados diversos, y uno de ellos
ser el aborto; por ejemplo, en un asalto a un hospital, donde con una conducta se
lesiona al encargado de seguridad, con otra se priva de la vida a una enfermera y
con otra más, debido a los golpes inferidos, se hace abortar a una mujer.
Capítulo 15 Aborto
15.12 Participación
En el aborto pueden presentarse todas las posibilidades de participación. Habrá que
precisar qué papel desempeña la embarazada en cada clase de aborto.
15.13 Perseguibilidad o procedencia
El aborto se persigue de oficio.
Actividades
1. Elabore un cuadro que contenga los elementos siguientes:
a) Sujetos: activo y pasivo.
b) Clases de aborto (en cada uno, precise los sujetos).
c) El bien jurídico tutelado.
d) Abortos no punibles.
e) Presupuesto básico.
2. Elabore un resumen del aborto honoris causa.
3. Proponga un caso práctico en el cual exista una conducta típica en la que haya
privación de la vida de un recién nacido y señale los sujetos, la temporalidad y los
artículos aplicables del cpdf.
4. Redacte un breve ensayo en el que exponga su opinión personal sobre la noción
“interrupción del embarazo” en el cpdf.
Autoevaluación
1. ¿En qué consiste el delito de aborto?
2. ¿Qué es el aborto procurado?
3. ¿Qué es el aborto consentido?
4. ¿Qué es el aborto sufrido?
5. ¿Puede configurarse el aborto culposo?
211
Parte especial (Delitos en particular)
6. ¿Quién es el sujeto activo en el aborto procurado?
7. ¿Quién es el sujeto activo en el aborto consentido?
8. ¿Quién es el sujeto activo en el aborto sufrido o forzado?
9. ¿Quién es el sujeto pasivo en el aborto?
10. ¿Cuál es el presupuesto básico en el aborto?
11. ¿Qué abortos no son punibles en la legislación penal del Distrito Federal?
12. ¿Cuáles son los requisitos para que se configure el aborto honoris causa?
13. ¿Qué es el aborto en ejercicio de un derecho?
14. Explique el aborto necesario o terapéutico.
15. ¿Puede existir el aborto con violencia?
16. ¿Cuáles son los medios de ejecución en el aborto?
17. Mencione cuándo es atípico el aborto.
212
18. ¿Se puede configurar el concurso ideal en el aborto?
19. ¿Puede presentarse el concurso material en el aborto?
20. ¿Es punible la tentativa en el aborto?
21. ¿Cómo se persigue el delito de aborto?
22. ¿Pueden configurarse los distintos grados de la participación en el aborto?
23. ¿Cuándo existe la consumación en el delito de aborto?
24. Explique el aborto eugenésico.
25. ¿Qué se entiende por interrupción del embarazo?
26. ¿Puede realizarse el aborto por comisión por omisión?
27. Explique el aborto por inseminación no consentida.
16
Infanticidio (homicidio atenuado)
El infanticidio es un delito muy controvertido. A lo largo de la historia ha sido contemplado por las legislaciones de diversas maneras: para algunas constituye un delito de mayor gravedad que el homicidio, mientras que para otras se trata de un delito
de menor antijuridicidad; en alguna época, se sacrificaba a los recién nacidos por
motivos religiosos, y en otra se les mataba si nacían con anomalías o deformidades.
No hace muchos años se practicaban infanticidios honoris causa a mujeres solteras para “proteger su honor”, con mayor frecuencia que en la actualidad.
Hoy día, en la medida en que ha aumentado la práctica del aborto, ha disminuido considerablemente la del infanticidio.
En algunas legislaciones estatales, a este tipo penal se le denomina filicidio.
16.1 Noción legal
Antes de su derogación, ocurrida en 1994, en el entonces Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, el tipo penal de infanticidio estaba previsto en el art. 325, que disponía: “Llámase infanticidio: la muerte causada a un niño dentro de las 72 horas de
su nacimiento, por alguno de sus ascendientes consanguíneos.”
De esta definición se desprende que el infanticidio era, en principio, un homicidio, pero el pasivo debía ser específicamente el descendiente consanguíneo, y
ocurrir la muerte dentro de las 72 horas posteriores a su nacimiento.
El CPF, en virtud de las reformas de 1994, ya no contempla el tipo penal de infanticidio. Esta figura ha quedado absorbida por el tipo de homicidio en razón del
parentesco o relación, en mi opinión, de manera acertada.
Parte especial (Delitos en particular)
Por su parte, en el CPDF de 2002 surge de nuevo la figura típica de infanticidio,
aunque sin darle nombre al tipo penal, y con ello se advierte una regresión legislativa
que denota poca sensibilidad y ningún conocimiento jurídico-penal. El CPDF no lo
ubica dentro de los delitos contra la vida como un tipo atenuado.
Es así que el art. 126 del CPDF establece: “Cuando la madre prive de la vida a
su hijo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su nacimiento, se le impondrá
de tres a diez años de prisión, el juez tomará en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta.” Debe
advertirse, por cuanto hace a la redacción, que después de la palabra “prisión” debía
haber, en vez de una coma, un punto y coma o, mejor aún, un punto y seguido.
Se aclara desde ahora, que aunque el CPDF no lo denomina infanticidio, por tratarlo como un homicidio atenuado, en este libro, para fines didácticos, le seguiremos
llamando infanticidio, pues consideramos más apropiado que cada tipo penal tenga
su nombre y así evitar la memorización de artículos de los códigos penales.
16.2 Sujetos y objetos
Sujetos
214
Activo. En el código penal anterior a la reforma de 1994, hoy abrogado, sólo podía serlo cualquier ascendiente consanguíneo del recién nacido. Si quien privaba
de la vida era una persona distinta del ascendiente, cometía homicidio. La razón de
que el activo fuera un ascendiente consanguíneo radicaba en el honor de la mujer que daba a luz, el cual trataba de salvaguardarse, argumento éste bastante
discutible.
De acuerdo con la noción legal actual en el CPDF, únicamente puede ser activo la propia madre del pasivo.
Pasivo. Sólo podía serlo el niño recién nacido dentro de las 72 horas a partir de
su nacimiento, quien debería ser descendiente consanguíneo del sujeto activo;
de esta manera existe en varias legislaciones locales. En el CPDF vigente, el sujeto
pasivo es el niño recién nacido dentro de las primeras 24 horas.
Otra diferencia se presenta en el pasivo en el código actual para el Distrito
Federal, pues exige que el pasivo sea el niño dentro de las 24 horas siguientes a
su nacimiento.
El marco temporal forma parte sustancial de este delito; el recién nacido,
sujeto pasivo del infanticidio, para serlo debe encontrarse dentro de las 24 horas
de haber nacido. Pasado este lapso, será delito de homicidio en razón del parentesco o relación u homicidio, dependiendo de quién sea el sujeto activo.
Es de tal trascendencia dicho aspecto, que de ocurrir la muerte antes del
nacimiento, el delito sería aborto, y ocurrido después de las 24 horas del nacimiento, sería homicidio, o bien, homicidio en razón del parentesco o relación.
Esquemáticamente esto se muestra en el cuadro 39.
Capítulo 16 Infanticidio (homicidio atenuado)
Cuadro 39 Infanticidio.
24 horas (cpdf)
72 horas (códigos penales estatales)
Nacimiento
Concepción
Aborto
Infanticidio
Homicidio
A veces, en la práctica existen casos en los que resulta difícil determinar si se trata
de un recién nacido o del producto de la concepción antes del nacimiento. Esto es
necesario para saber si se trata de infanticidio o de aborto. Tanto en éste como en
muchos otros problemas, la medicina forense ayuda al derecho penal a resolverlos,
cuando se aplican los conocimientos de la medicina a las cuestiones jurídico-legales.
Lo primero que debe hacer el médico forense es resolver satisfactoriamente las
cuestiones siguientes:
O
Determinar si el producto vivió y respiró fuera del seno materno, es decir, si
nació.
O
Establecer su edad intrauterina.
O
Estimar su edad extrauterina, en su caso.
O
Establecer la identidad en relación con el desarrollo del producto, o identificar
con restos aislados.
O
Describir y objetivar la presencia de lesiones.
O
Diagnosticar la causa de la muerte.
O
Establecer el momento de ésta y el tiempo transcurrido desde entonces.1
Por otra parte, puede ocurrir que el producto nazca por parto natural o por la intervención quirúrgica llamada cesárea, o bien, que nazca muerto.
Lo que interesa determinar para saber ante qué delito nos encontramos es si
nació o no. De haber nacido, habrá aire en sus pulmones; de tratarse del producto
de la concepción (no haber nacido), no habrá aire.
1
Alfonso Quiroz Cuarón, op. cit., págs. 625 y 626.
215
Parte especial (Delitos en particular)
Respecto del problema de determinar si el sujeto pasivo nació o no, existen estudios especiales que se llaman docimasias.
Las pruebas de laboratorio que ayudan a precisar tales cuestiones reciben el
nombre de docimasias. Propiamente, son las docimasias fetales, de las que hay varios tipos. Las más usuales son la docimasia pulmonar hidrostática, la histológica y
la gastrointestinal.
Docimasia pulmonar hidrostática. Consiste en cortar en pequeños trozos el pulmón,
el corazón y el timo, y colocarlos en un vaso de precipitados que contenga agua.
Si los trozos flotan, significa que hay aire en ellos y que el producto respiró, o
sea, que nació y, consecuentemente, el delito cometido sería infanticidio.
Si los trozos no flotan, significa que el producto no respiró y, por tanto, no
nació o nació muerto, pues ello demuestra la ausencia de oxígeno en los pulmones, de modo que el delito sería aborto.
Docimasia pulmonar histológica. Es un estudio que se realiza con técnicas microscópicas de cortes del pulmón, principalmente en casos de putrefacción y
sumersión. Mediante este estudio se detectan modificaciones en la estructura del
pulmón en caso de que la criatura haya respirado.
Docimasia gastrointestinal. Consiste en determinar si hubo aire en el estómago.
El procedimiento es similar a los anteriores, pero en este caso el oxígeno se detecta en el estómago.
216
Existen otras docimasias, como la radiológica, la cual indica, mediante rayos X, una
imagen pálida en el pulmón que ha respirado, y oscura cuando no fue así.2
Las más confiables son las tres primeras.
Por otro lado, cabe aclarar que existen procedimientos a los que recurren algunas mujeres para hacer parecer como aborto lo que en realidad fue infanticidio u
homicidio en razón del parentesco o relación, como colocar un recipiente con agua
exactamente en el lugar donde se dará a luz para que, al emerger el producto, se
evite su contacto con el ambiente aéreo y ahogarlo en agua. Desde luego, no habrá
aire en los pulmones del infante, por lo que se dará la apariencia de aborto.
Objetos
Material. Es el propio sujeto pasivo, o sea, el recién nacido dentro de las 24 horas
de su nacimiento. Cabe destacar que en algunos ordenamientos penales estatales
se sigue conservando la regla consistente en que el pasivo deberá encontrarse
dentro de las 72 horas a partir de su nacimiento.
Jurídico. El bien jurídicamente tutelado en el infanticidio es la vida.
2
Idem.
Capítulo 16 Infanticidio (homicidio atenuado)
16.3 Clasificación
El infanticidio es un delito:
O
Por la conducta: de acción o de comisión por omisión.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por el resultado: material.
O
Por su ordenación metodológica: especial privilegiado.
O
Por el daño: de lesión.
O
Por los sujetos: unisubsistente.
O
Por su estructura: simple.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su composición: anormal.
16.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
Consiste en privar de la vida al infante. Como se mencionó, puede producirse mediante acción o a través de comisión por omisión.
Formas y medios de ejecución
El código penal no señala medios comisivos específicos; por tanto, puede serlo cualquiera, siempre que sean idóneos.
Los procedimientos más usuales son asfixia, golpes, empleo de sustancias nocivas, inanición, deshidratación, etcétera.
Por cuanto hace a las formas omisivas, se incluyen la inanición, no proporcionar
el suero o medicamento necesario, o la exposición a la intemperie, a los rayos del
Sol, al agua de lluvia, y cualquier otra manera en que se aprovechen los medios de
la naturaleza, incluidos los animales.
Resultado típico
Es la muerte del recién nacido.
Nexo de causalidad
La muerte del infante debe ser la consecuencia directa de la conducta empleada.
Si la causa de la muerte fuera otra, no habría nexo de causalidad aunque hubiera
habido intención. En este caso, son aplicables las reglas estudiadas en el delito de
homicidio.
217
Parte especial (Delitos en particular)
Ausencia de conducta
En este delito puede presentarse el aspecto negativo de la conducta, en opinión de
algunos autores.
De aceptar que en el infanticidio genérico está implícito un móvil de honor por
ser la madre la única y potencial agente, y dada la reducida punibilidad, debería
desecharse la posibilidad de que existiera el aspecto negativo de la conducta. Esto
tiene mayor apoyo en el infanticidio honoris causa, en el cual existía un dolo específico originado o fundado en el móvil de honor, de manera que el delito resultante
sería homicidio.
16.5 Tipicidad en el delito de infanticidio
Para que exista tipicidad en el infanticidio (homicidio atenuado), la conducta debe
concordar perfectamente con el tipo legal, o sea, deben darse los siguientes elementos típicos para que la conducta sea típica:
218
O
muerte
O
del recién nacido
O
dentro de las 24 horas de nacido
O
por parte de su madre
Atipicidad
Si falta alguno de los elementos anteriores, la conducta sería atípica; por ejemplo, si
faltara la temporalidad (dentro de las 24 horas a partir del nacimiento), la conducta
sería atípica de infanticidio, aunque típica de homicidio en razón del parentesco o
relación.
16.6 Antijuridicidad en el delito de infanticidio
Radica en la contrariedad al derecho; así, el infanticidio es antijurídico en cuanto
se trata de un comportamiento que afecta un bien jurídico protegido por la ley, que
es la vida.
Pese a la reducida punibilidad que prevé el CPDF, privar de la vida al infante es un
daño al bien jurídico, ya que lo destruye.
Causas de justificación
Para Francisco Pavón Vasconcelos, en relación con la legítima defensa,
... puede el ascendiente privar de la vida al recién nacido en el acto de repeler la
agresión de un tercero, cuando en ésta se den los requisitos de ilicitud, actualidad y
violencia que la caracterizan, y en el acto de defensa su carácter inminente, necesario
y proporcional.
Capítulo 16 Infanticidio (homicidio atenuado)
... Si bien se medita en el problema propuesto, tendremos que aceptar que la muerte
del infante queda inmersa en la aludida justificante.3
El mismo autor también considera posible el cumplimiento de un deber, y aclara su “difícil” operancia en la práctica judicial, pero afirma que “teóricamente es
concebible”.4
En nuestra opinión, dado el dolo específico que se exige de querer privar de la
vida al hijo dentro de las 24 horas de nacido, resulta difícil aceptar cualquiera de
las hipótesis de causas justificativas. En todo caso, de presentarse alguna de ellas,
el delito surgido sería el homicidio al amparo de la causa de justificación, pero no
infanticidio.
Circunstancias modificadoras
Atenuantes. En sí, el infanticidio es un tipo atenuado o privilegiado; sin embargo,
el llamado honoris causa (existe sólo en algunas legislaciones locales) es aún más
benigno en cuanto a su punibilidad.
Con excepción de este caso, no se encuentran circunstancias atenuantes ni agravantes. Sólo se menciona que, en opinión de algunos penalistas, esta figura debería haber sido considerada agravada, por estimar que, dada la reducida edad del
infante, existe ventaja y, por otra parte, al ser su ascendiente quien le priva de la
vida, habría también traición; además, generalmente se presenta la premeditación
(aunque esta agravante no se encuentre como tal en el CPDF). Nos adherimos a esta
opinión pues, en efecto, existe ventaja por parte de la madre que priva de la vida a
su hijo recién nacido y, en la mayoría de los casos, incluso premeditación; como se
dijo antes, el código local no contempla esta última, pero sería agravada en función
del medio empleado.
16.7 Culpabilidad
Infanticidio doloso o intencional
En esta figura privilegiada, el reproche penal sólo puede presentarse en forma dolosa.
El infanticidio es siempre intencional, en virtud del doble dolo exigido: uno,
privar de la vida, y otro, respecto de que el pasivo sea el hijo dentro de las 24 horas
de haber nacido.
En este delito no es posible que se presenten la culpa ni la preterintención; de
ocurrir en la práctica la muerte del infante, por descuido o negligencia dentro del
margen legal de tiempo, existirá homicidio culposo, pero no infanticidio culposo.
3
4
Francisco Pavón Vasconcelos, Lecciones de derecho penal, Porrúa, México, 1985, pág. 316.
Loc. cit.
219
Parte especial (Delitos en particular)
Con referencia a tal aspecto, Jiménez Huerta afirma: “No es configurable un
infanticidio perpetrado por culpa. El delito en examen se caracteriza típicamente
por la existencia del elemento subjetivo que liga al resultado con la conducta: matar
para ocultar la deshonra.”5
En la actualidad, el beneficio de atenuación para la madre parece obedecer no al
deseo de ocultar la deshonra de la madre, sino a una consideración más apegada a
los derechos de las mujeres.
16.8 Clases de infanticidio
La legislación penal del Distrito Federal prevé sólo el infanticidio genérico. Como se
ha asentado, antes de las reformas de 1994 existía el honoris causa, el cual subsiste
en algunas legislaciones estatales.
Genérico
Es el previsto en el art. 126 del CPDF ya estudiado. Se trata de la forma general de
analizar dicho delito: existe cuando la privación de vida del infante la realiza la propia madre y dentro de las 24 horas de nacido.
Honoris causa
220
Era el previsto por el art. 327 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Lo citamos
porque en varios códigos estatales se conserva de esta manera:
Se aplicarán de tres a cinco años de prisión a la madre que cometiere el infanticidio
de su propio hijo, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
I. Que no tenga mala fama;
II. Que haya ocultado su embarazo;
III. Que el nacimiento del infante haya sido oculto y no se hubiere inscrito en el Registro Civil, y
IV. Que el infante no sea legítimo.
Como puede observarse, se trata de las mismas consideraciones del aborto honoris causa. Los requisitos exigidos en este caso son los mismos, con adición del consistente en
no haber inscrito al infante en el Registro Civil, previo ocultamiento de su nacimiento.
16.9 Consumación y tentativa
Consumación
Se consuma en el instante de causar la muerte al recién nacido. Al tratarse de un
tipo especial, el tipo penal de infanticidio surge del tipo de homicidio, por lo que se
siguen las mismas reglas en cuanto a su consumación.
5
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., pág. 181.
Capítulo 16 Infanticidio (homicidio atenuado)
Tentativa
Es factible la configuración de la tentativa tanto acabada como inacabada. Se estará en
presencia de tentativa de infanticidio cuando la madre realice todos los actos encaminados a privar de la vida a su hijo dentro de las 24 horas de nacido, siempre que
no se logre la consumación del delito por causas ajenas a su voluntad.
16.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
Sí se puede presentar el infanticidio bajo este tipo de concurso.
El caso típico es el de la madre de la criatura que, queriendo quitarle la vida,
incendia la habitación de éste sin darse cuenta de que en ella hay otras dos personas, de las cuales una resulta con lesiones y otra muerta, además de haber daños en
propiedad ajena.
Real o material
También es factible que se presente.
Ocurrirá cuando el activo produzca diversos resultados con distintas conductas;
por ejemplo, la madre lesiona con una conducta a la enfermera y con otra priva de
la vida al infante.
16.11 Participación
Es posible la participación de otras personas en el infanticidio, en cuyo caso se aplicarán las reglas correspondientes para la imposición de las sanciones en estos casos,
pues los terceros no cometen infanticidio, sino homicidio, y sólo les afectará por
cuanto hace a aspectos objetivos, mas no subjetivos. Tendría que tomarse en cuenta
la regla prevista en el art. 74 del CPDF.
16.12 Perseguibilidad o procedencia
Este delito se persigue de oficio.
Dadas las características de semejanza y confusión que ofrecía el delito de infanticidio con el de aborto, en el cuadro 40 se destacan los rasgos más importantes
de ambos.
221
Parte especial (Delitos en particular)
Cuadro 40 Cuadro comparativo entre aborto e infanticidio.
Objeto
Sujetos
222
Aborto
Infanticidio
Muerte del producto de la
concepción en cualquier
momento de la preñez
(cpf) o embarazo después
de la 12a semana (cpdf)
Muerte causada al hijo
dentro de las 24 horas de su
nacimiento (cpdf)
Material
El sujeto pasivo
(producto)
El sujeto pasivo (recién
nacido)
Jurídico
La vida en gestación
La vida del recién nacido
Activo
Cualquier persona física
La madre
Pasivo
El producto de la
concepción en cualquier
momento de la preñez
(embarazo)
El hijo dentro de las 24 horas
de su nacimiento
Presupuesto básico
Embarazo o gestación
Marco temporal
Durante la preñez (cpf).
Embarazo a partir de la 12a
semana (cpdf)
Dentro de las 24 horas del
nacimiento
Conducta típica
Privar de la vida
Privar de la vida
Resultado típico
Causar la muerte
Causar la muerte
Conclusión
A todas luces resulta absurdo que este delito sea una figura típica atenuada si se
presenta la muerte dentro de las 24 horas de nacida la criatura, y que pasado un
minuto de dicha temporalidad el delito sea agravado, pues constituiría homicidio
en razón del parentesco o relación. Por otra parte, es inexplicable que en las distintas legislaciones estatales dicho tipo penal sea agravado y en el CPDF sea atenuado.
Es indudable que las legislaciones locales manejan mucho mejor el problema. De
aquí se desprende nuevamente la necesidad de llegar a la unificación de la legislación penal, pues no es sostenible que la antijuridicidad cambie de una entidad a
otra, cuando se trata de la misma conducta, sujetos, resultado típico y bien jurídico
tutelado.
Un delicado problema es el hecho de que sólo la madre se vea favorecida por esta
atenuación y el padre no. Otra vez los radicalismos de género hacen a un lado la idea
de que es la pareja la que procrea y se marca profundamente una distancia abismal
entre los derechos y responsabilidades de mujeres y hombres.
Capítulo 16 Infanticidio (homicidio atenuado)
Actividades
1. Elabore un cuadro sinóptico en el que puedan compararse los delitos de aborto
e infanticidio.
2. De un caso tomado de un periódico o de la Internet, encuentre la fundamentación
de la pena y explique las razones del juez para su imposición.
3. Antonio Juárez y Adela Martínez, al nacer su hijo, deciden matarlo porque obstaculiza sus planes de pareja. Lo matan dentro de las 24 horas de su nacimiento en una
colonia del Distrito Federal. Indique lo siguiente:
a) ¿Qué delito o delitos se producen?
b) ¿Quiénes son los sujetos activo y pasivo?
c) Precise qué artículos del código penal son aplicables.
d) Señale las circunstancias o modalidades que se presentan.
4. Elabore un cuadro comparativo entre el infanticidio derogado en el código de 1931
y el actual.
223
Autoevaluación
1. Enuncie la noción legal de infanticidio en el cpdf.
2. Señale cuántas clases de infanticidio se preveían en el cpdf.
3. ¿Quiénes pueden ser los sujetos activo y pasivo en el infanticidio?
4. ¿Cuál es el lapso exigido por la ley para que haya infanticidio?
5. ¿Cuál es la clasificación de infanticidio?
6. ¿Cómo se da la tipicidad en este delito?
7. ¿Por qué causas puede presentarse la atipicidad?
8. ¿Existen circunstancias que modifican la pena en el infanticidio?
9. ¿En qué momento se consuma el mismo?
10. ¿Cuáles eran los requisitos exigidos por la ley para que existiera el infanticidio honoris causa? Cite dos entidades en que aún exista.
Parte especial (Delitos en particular)
11. ¿Cuál es el resultado típico en este delito?
12. ¿Puede presentarse el grado de tentativa?
13. ¿Cómo puede ser el infanticidio en cuanto a la culpabilidad?
14. ¿Cómo es la perseguibilidad en el infanticidio?
15. ¿Se pueden presentar los concursos ideal y real?
16. ¿Puede la concubina ser sujeto activo de infanticidio?
17. ¿Cuáles son los medios de ejecución en esta figura?
18. ¿Pueden presentarse circunstancias agravantes en el infanticidio?
224
17
Homicidio en razón del parentesco
o relación (homicidio atenuado
o parricidio)1
El delito más grave entre los que consisten en la privación de la vida ha sido éste, que
se ha denominado homicidio en razón del parentesco o relación (CPF), parricidio
(algunos códigos estatales) o bien, solamente homicidio atenuado (CPDF). Ello se
debe a que no se trata de un homicidio común, sino del homicidio de un familiar,
pariente o persona unida al sujeto activo por una relación cercana y afectiva.1
Si repugna el hecho de saber que una persona priva de la vida a otra, es más
repugnante aún cuando se trata de personas unidas por lazos de sangre. En diversas épocas y lugares, dadas las pautas de cultura, fue costumbre y no delito privar
de la vida a los padres cuando eran ya ancianos. En esos pueblos no había juicio de
reproche ni antijuridicidad del hecho, pues tal forma de actuar era propiamente
una costumbre y un deber.
Sin embargo, en la mayoría de los pueblos se ha visto con rechazo este delito y
se ha castigado con la mayor severidad. En Roma, la pena al parricida: “Consistía
en meter al parricida en una bolsa de cuero junto con animales capaces de martirizarlo, como son un perro, un gallo, una víbora y un mono; después se les arrojaba al
mar.”2 Esta pena se conocía con el nombre de culleus, que quiere decir costal o saco.
1
2
Se manejan los tres nombres con que se conoce este tipo penal: homicidio en razón del parentesco o relación en el cpf y algunos códigos estatales, parricidio en otros códigos estatales y
homicidio atenuado en el cpdf.
Diccionario jurídico mexicano, Porrúa-unam, México, 1988, pág. 2327.
Parte especial (Delitos en particular)
17.1 Noción legal
El CPF lo contempla en el art. 323, que establece:
Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,
hermano, cónyuge, convivente, compañera o compañero civil, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, con conocimiento de esa relación se le impondrá
prisión de treinta a sesenta años.
Si faltare dicho conocimiento, se estará a la punibilidad prevista en el artículo
307, sin menoscabo de observar alguna circunstancia que agrave o atenúe la sanción
a que se refieren los Capítulos II y III anteriores.
Por su parte, el CPDF, en su art. 125, contempla este tipo penal sin darle un nombre
propio y lo ubica dentro del capítulo de homicidio en su modalidad de tipo especial
agravado. Dicho precepto establece:
226
Al que prive de la vida a su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta,
hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario u otra relación
de pareja permanente, con conocimiento de esa relación, se le impondrán prisión de
diez a treinta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto a la víctima,
incluidos los de carácter sucesorio. Si faltare el conocimiento de la relación, se estará
a la punibilidad prevista para el homicidio simple.
Si en la comisión de este delito concurre alguna circunstancia agravante de las
previstas en el artículo 138 de este Código, se impondrán las penas del homicidio
calificado. Si concurre alguna atenuante se impondrán las penas que correspondan
según la modalidad.
En varios códigos penales estatales aún existe esta figura típica, que conserva el
nombre de parricidio y algunos sólo lo manejan como un homicidio agravado sin
darle nombre.
17.2 Sujetos y objetos
Sujetos
En este caso existe una relación estrecha y la mayoría de las veces consanguínea
entre ambos sujetos, lo que pone de relieve la gravedad de este delito.
Activo. Conforme a la descripción legal del CPF, sólo puede serlo el ascendiente
o descendiente consanguíneo en línea recta, el cónyuge, hermanos, concubina o
concubinario, adoptante o adoptado. Por cuanto hace al CPDF, pueden serlo el
ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, adoptante
o adoptado, cónyuge, concubina o concubinario o personas entre quien exista
una “relación de pareja permanente”. La novedad en el CPDF es la inclusión de
relación de pareja permanente. Aunque el código no especifica quiénes la constituyen, en una interpretación extensiva, consideramos a las parejas de novios,
amantes o quienes se encuentran unidos en sociedad de convivencia. El problema, por su subjetividad, es la noción “permanente”.
Capítulo 17 Homicidio en razón del parentesco o relación
Pasivo. Serán las mismas personas enunciadas anteriormente, a contrario sensu.
Esto es, los mismos sujetos que pueden ser activos, podrán ser pasivos.
Objetos
Material. En este caso, el objeto material es el sujeto pasivo.
Jurídico. Es la vida.
17.3 Clasificación
Es un delito:
O
Por su resultado: material.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por su ordenación metodológica: especial agravado.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su formulación: libre o amplia.
O
Por su composición: anormal y acumulativamente formado.
O
En razón de la conducta: de acción o de comisión por omisión.
O
Por el daño: de lesión.
O
Por su estructura: simple.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
En las legislaciones locales donde se le conoce con el nombre de parricidio, éste se
subdivide en dos clases: propio e impropio.
Parricidio propio
Consiste en privar de la vida al ascendiente o al descendiente; a su vez, el parricidio
puede ser directo e indirecto o inverso.
Directo. Es el que realiza el descendiente en contra de su ascendiente.
Indirecto o inverso. Es el que lleva a cabo el ascendiente en contra de su descendiente y suele llamarse también filicidio.
Parricidio impropio
Se trata de causar la muerte a cualquiera de los parientes cercanos. El CPDF preveía
en el art. 323 el parricidio propio directo.
227
Parte especial (Delitos en particular)
17.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
Consiste en privar de la vida. Recuérdese que este delito parte del tipo básico de
homicidio.
Formas y medios de ejecución
La ley no señala ninguno, por lo que puede serlo cualquiera, siempre que sea idóneo; por ejemplo, medios físicos y químicos, golpes, empleo de armas (blancas, de
fuego), etcétera.
Resultado típico
Es la muerte (del sujeto pasivo).
Nexo de causalidad
Debe haber una relación que una la conducta con el resultado típico. En este caso
son válidas las consideraciones hechas al abordar el homicidio. Véanse las reglas
previstas en los arts. 303 a 305 del CPF y 124 del CPDF.
Ausencia de conducta
228
La mayoría de los autores aceptan la posibilidad de que existan la vis absoluta, la
fuerza mayor y los actos reflejos.
Al igual que en el caso del infanticidio, ello resulta cuestionable, pues el dolo
específico que es requerido consiste en querer privar de la vida al ascendiente consanguíneo en línea recta.
Algunos tratadistas consideran que dichas causas justificativas se pueden presentar en el parricidio y “que la imputación debe hacerse al sujeto en quien se ha
originado la fuerza física”.3 En este sentido, la imputación debe ser respecto del
homicidio y no del parricidio, pues el violentado es el descendiente y no quien ejerce
la violencia física, sin perder de vista el dolo específico requerido en este delito.
17.5 Tipicidad en el homicidio en razón del parentesco o relación
Tipicidad. La tipicidad significa que la conducta realizada (u omitida) debe adecuarse a la hipótesis planteada en el art. 323 del CPF o en el 125 del CPDF, esto es,
deben existir todos los elementos del tipo:
Haber una privación de vida.
Ésta debe recaer en cualquiera de los sujetos enunciados en el tipo.
El sujeto activo debe ser cualquiera de los mencionados en la norma.
3
Francisco Pavón Vasconcelos, op. cit., pág. 266.
Capítulo 17 Homicidio en razón del parentesco o relación
El sujeto activo debe tener conocimiento del lazo de parentesco (elemento típico
subjetivo).
Ha de prestarse atención a cada caso en particular, dependiendo de los elementos
típicos exigidos por el código penal del estado de que se trate, pues como se ha
mencionado, en cada código estatal varían dichos elementos.
Atipicidad
El aspecto negativo del delito en estudio se presenta, a contrario sensu, cuando no
existe alguno de los elementos típicos.
Que no se presente la conducta típica consistente en privar de la vida, sino la
alteración en la salud;
Que el sujeto activo no sea el ascendiente o descendiente consanguíneo en línea
recta, los cónyuges, concubina o concubinario, hermanos, adoptante o adoptado
o uno de los integrantes de la relación de pareja permanente (CPDF);
Que el sujeto pasivo no sea uno de los señalados en el tipo penal;
Que no se presente el elemento típico subjetivo, o sea, que el sujeto activo ignore
la relación de parentesco o relación que lo une con el sujeto pasivo;
Que no se dé el resultado típico, consistente en causar la muerte del pasivo.
Elemento típico subjetivo
Un elemento típico integrante de este tipo penal es el conocimiento del parentesco,
de naturaleza subjetiva y determinante en la configuración del delito.
La expresión “con conocimiento de esa relación”, con referencia al lazo familiar
o de parentesco que lo une con el sujeto pasivo, constituye el elemento típico subjetivo, pues si el agente ignora dicho parentesco, aun cuando privara de la vida al
ascendiente, cometería homicidio y no homicidio en razón del parentesco o relación
(parricidio). Como se observa, la existencia de dicho elemento era tan importante
que de ello dependía que se tratara de un delito o de otro y, consecuentemente,
la pena.
Pareciera imposible o difícil creer que alguien pudiera matar a su padre, por
ejemplo, sin tener conocimiento de que lo es; sin embargo, es perfectamente posible. Una hipótesis de esta situación sería la siguiente: en un bar, un sujeto discute
con una persona; ambos se alteran y, de pronto, el más joven estrangula al otro.
Cuando se realizan las investigaciones se descubre que el occiso era el padre de
su atacante, pero nunca supo de su nacimiento. Otra hipótesis es la derivada de la
tragedia de Sófocles, Edipo rey: cuando éste mata en un camino a Layo, ignora que
se trata de su padre.
229
Parte especial (Delitos en particular)
17.6 Antijuridicidad en el homicidio en razón del parentesco
o relación
Como en todo delito, se requiere que la conducta típica sea antijurídica o contraria a
derecho. Al ser este tipo penal un homicidio, resulta antijurídico porque daña el bien
jurídico de la vida; además, dicha antijuridicidad es aún más grave porque recae
en un familiar, pariente o persona muy cercana, unida por lazos afectivos.
Circunstancias modificadoras
Se cuestiona si en el parricidio se pueden presentar circunstancias atenuantes o
agravantes.
Atenuantes. De facto, puede ocurrir que entre sujeto activo y pasivo se suscite
una riña o duelo o emoción violenta y que, en virtud de esa situación, se produzca la muerte del pasivo; también puede darse el caso de que el activo lo prive
de la vida con su previo consentimiento, en razón de padecer una enfermedad
incurable. En ninguno de estos casos puede imponerse una penalidad atenuada,
como en el homicidio, pues no es factible la coexistencia de una figura agravada
y otra atenuada. Debe tenerse presente que el homicidio en razón del parentesco
o relación (parricidio u homicidio atenuado) es ya, por su propia naturaleza, un
delito agravado. Más bien puede suceder que el juez, según su arbitrio judicial,
imponga la pena que considere más adecuada y justa, de acuerdo con dichas
circunstancias, dentro de los márgenes mínimo y máximo que la propia norma
legal le señale; además, resulta factible que en un caso como éste decida aplicar
la mínima, debido a la circunstancia atenuante.
230
Agravantes. Por cuanto hace a las circunstancias calificativas, como premeditación, alevosía, ventaja, traición, saña, medio empleado, odio, etc., cabe decir que
este delito lleva implícita la traición y ésta, a su vez, la alevosía. En lo referente
a las otras circunstancias, aunque ocurran no agravarán este delito, pues como
se ha insistido ya es agravado; sucedería lo mismo que se ha dicho respecto de
las circunstancias atenuantes: el juez podrá imponer la sanción mayor dentro del
límite que la propia ley establece, y entre el margen mínimo y máximo. Lo que
no puede hacer es imponer una sanción mayor a la del límite máximo. Considero un error del legislador precisar en el propio tipo penal que de presentarse
alguna circunstancia agravante se impondrán las penas señaladas para el homicidio agravado. El CPF incluso se refiere a circunstancias atenuantes, lo cual es
incorrecto. Mariano Jiménez Huerta hace referencia a esta situación de manera
muy precisa.4
4
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., págs. 162 y 163.
Capítulo 17 Homicidio en razón del parentesco o relación
17.7 Culpabilidad
Respecto de la reprochabilidad que el derecho penal hace en el caso de este tipo
penal, se tendrá lo siguiente:
Dolo
Dada su naturaleza, este tipo penal implica un dolo específico: la voluntad e intención de querer privar de la vida al pasivo (ascendiente, descendiente, cónyuge, etc.);
por tanto, sólo admite la forma dolosa o intencional.
Culpa o no intencionalidad
No es posible su configuración, pues como se mencionó en el apartado precedente,
se requiere el dolo genérico de matar, pero sobre todo el específico de querer matar
al familiar o pariente a que se refiere el tipo penal de que se trate. En caso de que el
activo prive de la vida al pasivo siendo su familiar o pariente a que se refiere el tipo
penal, se estará en presencia de un homicidio culposo, nunca de un homicidio en
razón del parentesco o relación culposo.
Parricidio preterintencional
Tampoco es posible su configuración (ni aun en las legislaciones donde todavía existe este grado de culpabilidad) por las mismas razones anteriormente expresadas; en
consecuencia, el parricidio sólo podía ser doloso.
Inculpabilidad
Se puede presentar el aspecto negativo de la culpabilidad, como en el caso de homicidio, o sea, por error esencial de hecho e invencible; por ejemplo: el activo mata a
su padre, pero desconociendo el lazo de parentesco, en cuyo caso sería homicidio.
También puede haber coacción sobre la voluntad, eximentes putativas, etc., estudiadas en la primera parte de esta obra, y ocurriría lo mismo.
17.8 Punibilidad
Punibilidad en el homicidio en razón del parentesco o relación
Este delito tiene una pena agravada que, conforme el art. 323 del CPF, es de 30 a 60
años de prisión; el CPDF, en su art. 125, establece de 10 a 30 años. Vale insistir en
que no pueden imponerse sanciones atenuantes ni agravantes y que de presentarse
alguna circunstancia que evidencie la menor a mayor gravedad del delito, el juez
podía aplicar la pena según los márgenes mínimo y máximo. La punibilidad en los
códigos estatales que aún conservan la figura típica de parricidio varía, pero se coincide en considerar que debe ser muy elevada, dada la gravedad del acto.
Volver al punto de la competencia ocasiona una reflexión interesante: si el parricidio es federal, la punibilidad es mayor que si fuese local; sin embargo, en cada
231
Parte especial (Delitos en particular)
entidad federativa la punibilidad varía en forma considerable. ¿No tendrá igual valía
la vida de las personas, independientemente del espacio geográfico? Por otro lado,
considero que este delito, por su naturaleza, sólo debe ser local. Ojalá algún día se
unifique la legislación penal y haya un solo código penal para toda la República.
Excusas absolutorias
En este delito no se presenta ninguna. Recuérdese que en el homicidio culposo entre
parientes (arts. 321 bis, CPF, y 139, CPDF) existe una excusa absolutoria, por tratarse de homicidio sin intención de querer matar al familiar, pero no es un homicidio
en razón del parentesco culposo.
17.9 Consumación y tentativa
Consumación
Este delito se consuma en el instante de producirse la muerte del pasivo, o sea, del
ascendiente consanguíneo en línea recta u otro pariente señalado expresamente en
la norma.
Tentativa
232
No existe inconveniente para que se configure la tentativa, ya sea acabada o inacabada, dada la naturaleza de este delito, que es de resultado material.
17.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
Se puede presentar en casos diversos; por ejemplo, cuando con una sola conducta
(como disparar un arma de fuego) se causa la muerte del ascendiente, se lesiona a
un tercero y se produce un daño en propiedad ajena.
Real o material
Se presenta cuando con distintas conductas se causan diversos resultados típicos
y uno de ellos es el homicidio en razón del parentesco o relación; por ejemplo, un
sujeto roba un restaurante, propiedad de su abuelo paterno, mata a un camarero,
lesiona al cajero y priva de la vida a su abuelo.
17.11 Participación
En el parricidio pueden presentarse todos los grados de participación; así, puede haber autoría intelectual, material, mediata, encubrimiento, complicidad y coautoría.
En este delito deben tenerse en cuenta las reglas contenidas en los artículos relativos a los partícipes. El art. 54 del CPF dispone que en la imposición de sanciones,
aumento o disminución de la pena, se considerarán las fundadas en circunstancias
Capítulo 17 Homicidio en razón del parentesco o relación
objetivas si los demás sujetos las conocen, pero las subjetivas o derivadas de las relaciones personales del autor no se tendrán en cuenta para los demás que participen.
De igual manera el art. 74 del CPDF hace referencia a esto.
17.12 Perseguibilidad o procedencia
La procedencia en este delito es de oficio. Dada la gravedad y afectación tanto individual como social de este delito, el hecho de querellarse o de no hacerlo no puede
quedar a elección de los ofendidos.
Insisto en que sólo mediante la unificación penal se podrá lograr equilibrio e
igualdad en el tratamiento que la ley debe dar a las figuras típicas, pues no es posible
que una misma conducta cometida por el mismo sujeto activo respecto del mismo
pasivo sea tratada con nombre diferente y punibilidad también distinta, dependiendo
de la entidad federativa de que se trate.
Este delito es considerado el más grave de todos, pues si un homicidio de alguien
desconocido es grave, matar a un familiar o pariente de los indicados en el tipo
penal es aún más grave; incluso, antes de la reforma al art. 22 constitucional, entre
los delitos por los que podía imponerse la pena de muerte estaba el parricidio, hoy
homicidio en razón del parentesco o relación u homicidio agravado (CPDF).
233
Actividades
1. Elabore un cuadro comparativo en el cual establezca la diferencia entre homicidio
en razón del parentesco o relación y homicidio en cuanto a sus elementos típicos.
2. De alguna nota periodística, precise quiénes fueron los sujetos activo y pasivo en
un homicidio en razón del parentesco o relación.
3. Proponga un ejemplo en el que no se presente el elemento típico subjetivo.
4. Dé un ejemplo en el que el sujeto activo conozca de parentesco y prive de la vida
a un extraño, por error.
5. Plantee un ejemplo tomado de la literatura universal para ilustrar el homicidio en
razón del parentesco o relación.
6. Forme un grupo de discusión para tratar las diferencias entre el cpf y el cpdf respecto al delito tratado en este capítulo.
Parte especial (Delitos en particular)
Autoevaluación
1. Proporcione la noción legal de homicidio en razón del parentesco o relación en el
cpf.
2. Indique qué circunstancias agravantes contiene el parricidio (de cuáles se integra).
3. ¿Quiénes eran los sujetos activo y pasivo en dicho delito?
4. ¿Existen medios de ejecución específicos en el homicidio en razón del parentesco
o relación?
5. ¿En qué consistía el elemento típico subjetivo?
6. ¿Existían excusas absolutorias en el parricidio?
7. ¿Pueden presentarse circunstancias atenuantes en este delito?
8. ¿Cómo se persigue este delito (procedencia)?
9. ¿Cuál es el objeto material y jurídico en el mismo?
10. ¿Cuándo se consumaba este delito?
234
11. ¿Puede configurarse el grado de tentativa en este delito?
12. ¿Cuál es la regla para castigar a los partícipes?
13. ¿En qué consistía la conducta típica en el parricidio?
14. ¿Cuál era el resultado típico en este delito?
15. ¿Qué se entiende por parricidio impropio?
16. Explique el elemento típico subjetivo en este tipo penal.
18
Feminicidio
En años recientes, una preocupación social ha sido el aumento en el número y grado de violencia que se ha presentado en los delitos cometidos contra las mujeres,
específicamente: homicidios.
En primer lugar, influye el aumento en la población; también, el mayor número
de mujeres que hay respecto de los hombres y la agresividad, signo característico de
esta época.
Ante esta situación, el poder público, a través de los órganos competentes, ha
tratado de resolver el problema mediante la promulgación de leyes, con la ingenua
esperanza de abatirlo. Digo ingenua, porque quienes hemos estudiado Derecho y
Criminología sabemos de sobra que los problemas sociales no se resuelven con la
promulgación de leyes, ni con la elevación de penalidades. Por sí misma una norma,
un tipo penal, una ley, es imposible que den solución a un problema y menos a éste,
de tal magnitud y con profundas raíces de explicación sociológica y psicológica.
Entre los “intentos” fallidos por resolver la problemática de la violencia hacia la
mujer encontramos la creación de leyes, como la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (federal), la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia (local para el Distrito Federal), los tipos penales de violencia familiar tanto en el Código Penal Federal (CPF) como el previsto en el Código Penal para
el Distrito Federal (CPDF) y en varios códigos penales estatales. La mayoría de los
legisladores, por carecer de conocimientos sobre política criminológica, piensan que
con el simple hecho de expedir leyes los problemas se resuelven; quizá una gran parte
de la población también lo crea así. Tan sólo en el Distrito Federal existen alrededor de
130 cuerpos legales y, en el nivel federal, alrededor de 254. Sin embargo, subsisten
Parte especial (Delitos en particular)
los problemas para los cuales fueron creadas estas leyes. Aquí cabría recordar lo que
opinaban algunos pensadores cuya obra ha trascendido a nuestros días: así, René
Descartes afirmó: “La multitud de leyes frecuentemente presta excusa a los vicios”,1
o bien lo que sostuvo Etienne Bonnot de Condillac en el siglo XVIII, como visionario
de nuestro tiempo: “En tiempos de corrupción es cuando más leyes se producen.”2
Varios estados de la República ya cuentan en sus códigos penales con el tipo penal de feminicidio. Recientemente, el CPDF lo incluyó también. Curiosamente, el CPF
crea también el tipo penal de feminicidio, aunque posteriormente al Distrito Federal
y varios estados; esto ocurre mediante decreto del 14 de junio de 2012. Veamos el
análisis de este nuevo tipo penal en los códigos federal y para el Distrito Federal.
18.1 Noción legal
Se desprende del art. 325 del CPF:
Artículo 325. Comete el delito de feminicidio quien prive de la vida a una mujer por
razones de género. Se considera que existen razones de género cuando concurra
alguna de las siguientes circunstancias:
I.
II.
236
III.
IV.
V.
VI.
VII.
La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
A la víctima se le hayan infligido lesiones o mutilaciones infamantes o degradantes, previas o posteriores a la privación de la vida o actos de necrofilia;
Existan antecedentes o datos de cualquier tipo de violencia en el ámbito familiar, laboral o escolar, del sujeto activo en contra de la víctima;
Haya existido entre el activo y la víctima una relación sentimental, afectiva o de
confianza;
Existan datos que establezcan que hubo amenazas relacionadas con el hecho
delictuoso, acoso o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a la privación de la vida;
El cuerpo de la víctima sea expuesto o exhibido en un lugar público.
A quien cometa el delito de feminicidio se le impondrán de cuarenta a sesenta años
de prisión y de quinientos a mil días multa.
Además de las sanciones descritas en el presente artículo, el sujeto activo perderá
todos los derechos con relación a la víctima, incluidos los de carácter sucesorio.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se aplicarán las reglas del homicidio.
Al servidor público que retarde o entorpezca maliciosamente o por negligencia
la procuración o administración de justicia se le impondrá pena de prisión de tres a
ocho años y de quinientos a mil quinientos días multa, además será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
1
2
www.proverbia.net/citastema.asp
Idem.
Capítulo 18 Feminicidio
En el CPDF, la noción legal se encuentra en el art. 148 bis:
Artículo 148 Bis. Comete el delito de feminicidio quien, por razones de género,
prive de la vida a una mujer.
Existen razones de género cuando se presente cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
La víctima presente signos de violencia sexual de cualquier tipo;
A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes, degradantes o mutilaciones, previas o posteriores a la privación de la vida;
III. Existan datos que establezcan que se han cometido amenazas, acoso, violencia
o lesiones del sujeto activo en contra de la víctima;
IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto, depositado o arrojado en un lugar público;
o
V. La víctima haya sido incomunicada, cualquiera que sea el tiempo previo a su
fallecimiento.
II.
A quien cometa feminicidio se le impondrán de veinte a cincuenta años de prisión.
Si entre el activo y la víctima existió una relación sentimental, afectiva o de confianza; de parentesco, laboral, docente o cualquiera que implique subordinación o
superioridad, y se acredita cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones
anteriores, se impondrán de treinta a sesenta años de prisión.
Como se aprecia, la descripción legal de este tipo penal es casi idéntica, salvo por
pequeñas diferencias como las siguientes: el CPDF contempla cinco fracciones en
que prevé las circunstancias que acreditan la existencia de la “razón de género”;
en cambio, el CPF prevé siete. El CPF, en su fracc. II, hace referencia de manera explícita a los actos de necrofilia, y en su fracc. IV prevé la circunstancia de la relación
sentimental, afectiva o de confianza; en cambio, el CPDF la maneja como agravante.
El CPF, en su fracc. VI, no incluye el hecho de que el cuerpo sea “arrojado”, como lo
hace el CPDF; el CPF, en su fracc. V, no menciona la violencia, lo que sí ocurre en el
CPDF; la punibilidad es distinta en ambos códigos y, finalmente, el CPF añade un párrafo final que se refiere al servidor público que retarde o entorpezca la procuración
o administración de justicia, lo que nos parece repetitivo y, por tanto, innecesario,
pues este comportamiento ya se encuentra previsto en los delitos cometidos por
servidores públicos.
Se trata de un tipo especial agravado, cuyo punto de partida es el tipo básico
de homicidio. La punibilidad señalada para esta nueva figura típica es una de las
más elevadas que contemplan el CPDF y el CPF, aun mayor que la prevista para
el homicidio agravado cometido entre miembros de la familia (arts. 125 y 323,
respectivamente). El legislador quiso resaltar la gravedad de esta conducta típica
con una punibilidad de 20 a 50 años y, en caso de existir una relación como las
mencionadas en el párrafo final, será de 30 a 60 años de prisión en el CPDF y de 40
a 60 en el fuero federal.
237
Parte especial (Delitos en particular)
18.2 Sujetos y objetos
Sujetos. Tenemos, por supuesto, dos sujetos, que son el activo y el pasivo.
Sujeto activo. De conformidad con la noción legal, podrá ser sujeto activo cualquier persona física; a primera vista podría afirmarse que en el feminicidio sólo
el hombre puede ser sujeto activo, toda vez que este ilícito implica un elemento
subjetivo que es “la razón de género”. No obstante, al no hacer la norma una
precisión específica, aplicamos el principio según el cual “donde la ley no distingue, no debemos distinguir”, por lo que no hay impedimento para que una mujer
pueda ser sujeto activo. En esta hipótesis, estaremos en presencia de mujeres que
sienten un gran desprecio por personas de su mismo sexo. No necesariamente
puede la mujer ser autora material, sino intelectual o copartícipe, encubridora,
etcétera.
Sujeto pasivo. Por la naturaleza de este tipo penal, únicamente puede serlo una
mujer, independientemente de otras características como edad, nacionalidad,
estado civil, preferencia sexual, etcétera.
238
Respecto de los sujetos, debe recordarse que tratándose del fuero federal, tendrá
que ser un servidor público federal en funciones quien lo cometa o sobre quien se
cometa el delito, siempre que la Federación se vea afectada; de otra manera, el delito
pertenecerá al fuero común.
Objetos. Tenemos dos: el material y el jurídico.
Objeto material. En este caso, es la persona física sobre quien recae el delito que
es, al mismo tiempo, el sujeto pasivo, esto es, la mujer.
Objeto jurídico. Dado que esta figura típica se encuentra en el Capítulo VI del
Título Primero del Segundo Libro del CPDF, y que la conducta típica consiste
en “privar de la vida”, el objeto jurídico es la vida humana. El rubro del Título
Primero establece: “Delitos contra la vida, la integridad corporal, la dignidad y
el acceso a una vida libre de violencia”, de tal manera que entendemos que la
intención del legislador es considerar que el objeto jurídico en el feminicidio es
“la dignidad y el acceso a una vida libre de violencia”, fórmula que reúne varios
bienes jurídicos en un solo rubro. No obstante, en estricto sentido, la objetividad
jurídicamente tutelada en esta figura es simple y llanamente: la vida. El tipo penal
contra la dignidad se encuentra en el art. 206, que se refiere a la discriminación.
Por otra parte, del acceso a una vida libre de violencia ya se ocupa la Ley de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la violencia familiar es
contemplada en el art. 200 del mismo CPDF. En el CPF este tipo penal se ubica
en el Capítulo V del Título Decimonoveno, “Delitos contra la vida y la integridad
corporal”, por lo que el bien jurídicamente tutelado es la vida.
Capítulo 18 Feminicidio
Consideramos que multiplicar bienes jurídicos en un mismo tipo penal sólo complica y hace confusas las leyes, que deben ser generales, claras y sencillas.
18.3 Clasificación
O
Por su ordenación metodológica: tipo especial.
O
Por la conducta: de acción.
O
Por su composición: anormal.
O
Por el resultado: material.
O
Por el elemento interno: doloso.
O
Por el daño: de lesión o daño.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por su estructura: complejo.
O
Por el número de actos: plurisubsistente.
O
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
O
Por su perseguibilidad: de oficio.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
18.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica. Consiste en privar de la vida. Enseguida se verán los demás elementos de que se integra este tipo penal, así como los supuestos que exige.
Respecto de si se puede presentar la conducta por acción o por omisión,
consideramos que en el feminicidio sólo cabe la posibilidad de la acción y nunca
la omisión.
Igual que en el homicidio, las formas o medios de ejecución pueden ser cualquiera, siempre que sean idóneas. Téngase aquí por reproducido lo expuesto en
el capítulo 13 respecto del homicidio.
Resultado típico. Es la muerte del sujeto pasivo: la mujer.
Nexo material de causalidad. Las mismas reglas y comentarios expuestos en el
capítulo de homicidio son aplicables al feminicidio.
Ausencia de conducta. Dada la naturaleza de este tipo penal, resulta difícil considerar la existencia de los casos de ausencia de conducta, pues aun en la vis
absoluta, si se carece de la razón de género, ya no se estaría en presencia del
feminicidio.
239
Parte especial (Delitos en particular)
18.5 Tipicidad
Se dará cuando la conducta de la realidad se adecue exactamente al tipo penal.
Atipicidad. Existirá cuando falte alguno de los elementos típicos establecidos en
el tipo penal; esto es, cuando la conducta realizada por el sujeto activo no se
adecue exactamente al tipo. Puede tratarse de un elemento objetivo: por ejemplo,
que en vez de privar de la vida sólo se lesione al sujeto pasivo, o bien, cuando el
sujeto pasivo sea hombre. También será atípica la figura cuando falte algún
elemento subjetivo, como es el consistente en “la razón de género”. También
cuando no exista ninguno de los cinco supuestos previstos en el CPDF y los siete
contemplados en el CPF.
Ausencia de tipo. Es la inexistencia del tipo penal en la ley. Puede decirse que
existe ausencia de tipo en los estados de la República donde aún no se ha incluido el feminicidio en el código penal.
18.6 Antijuridicidad en el feminicidio
240
Consiste en que la conducta típica prevista en la norma va en contra del espíritu de la
ley, o sea, que ataca un valor o bien jurídico que la ley trata de proteger. Al incluirse
el feminicidio en el código penal, se está afirmando que matar a una mujer en los
supuestos legales establecidos es un comportamiento antijurídico; de allí el hecho de
sancionar con una amenaza de pena.
Como se sabe, en ocasiones el tipo penal resalta la antijuridicidad con expresiones como “a quien indebidamente”, “quien injustamente”, “a quien sin derecho”,
etc., pero en el presente caso no existe esta situación. Lo mismo ocurre en el homicidio, aborto y homicidio en razón del parentesco o relación, lo que significa que la
antijuridicidad está implícita en el tipo penal.
Causas de justificación. Consideramos que no se presenta ninguna.
Circunstancias modificadoras
Atenuantes. No se presenta ninguna. De hecho, por tratarse de un tipo penal
agravado, no sería congruente que pudiera presentarse una circunstancia que
atenuara un tipo agravado.
Agravantes. El feminicidio en sí ya es un tipo agravado; sin embargo, el legislador
del Distrito Federal prevé una agravación adicional en el caso de que entre el
agente y la víctima haya existido una relación sentimental, afectiva, de confianza,
parentesco, laboral, docente o que implique subordinación o superioridad. El
CPF incluye dentro de las siete circunstancias la de que haya existido entre activo
y pasivo una relación sentimental, afectiva o de confianza.
Capítulo 18 Feminicidio
18.7 Culpabilidad o reprochabilidad
En el caso del feminicidio, la culpabilidad sólo puede ser dolosa.
Inculpabilidad. Consideramos que no es posible que el aspecto negativo de la culpabilidad pueda presentarse en el feminicidio.
18.8 Punibilidad
El feminicidio tiene, en el fuero federal, una punibilidad de 40 a 60 años de prisión,
y en el CPDF, de 20 a 50 años; en caso de que exista entre el activo y la víctima una
relación sentimental, afectiva, de confianza, parentesco, laboral, docente o una que
implique subordinación o superioridad, entonces se verá agravada con 30 a 60 años
de prisión.
Excusas absolutorias. No se presenta ninguna excusa absolutoria en este tipo penal.
18.9 Consumación y tentativa
Consumación. El feminicidio se consuma en el preciso instante de producirse la
muerte de la víctima.
Tentativa. Por tratarse de un delito de resultado material, es factible la existencia
del grado de tentativa. Ésta existirá cuando el sujeto activo realice todos los actos
encaminados a privar de la vida a la mujer, y la muerte de ella no se produzca por
causa ajena a la voluntad del agente.
18.10 Concurso de delitos
Ideal o formal. Puede darse si, además de causar la muerte de la mujer, con la
misma conducta se producen otros resultados típicos.
Real o material. Puede presentarse siempre que no sean derivados de la tortura,
los actos de agresión sexual, la incomunicación o cualquiera de las conductas a
que se refieren los cinco supuestos del tipo penal, pues éstos forman parte esencial del propio tipo.
18.11 Participación
En el feminicidio pueden presentarse distintos grados de participación, pero, de
concurrir varios sujetos en la comisión del mismo, se deberá tomar en consideración
el grado de participación de cada sujeto y, sobre todo, precisar si en todos o sólo en
uno o algunos se presenta el móvil “por razón de género”.
241
Parte especial (Delitos en particular)
18.12 Perseguibilidad o procedencia
Este delito se persigue de oficio.
18.13 Consideración final
242
Reiteramos que este tipo penal nos parece una medida alejada de un verdadero
intento por resolver el problema de la violencia hacia la mujer. No parece una redacción derivada de un análisis serio, proveniente de una auténtica política criminológica, sino una creación con intereses partidistas, con intenciones políticas de hacer
creer al sector femenino que se está haciendo algo. Como hemos afirmado en varias
ocasiones, la creación de leyes, de tipos penales y el aumento en las penalidades no
resuelven los problemas sociales; la violencia hacia la mujer es un problema social de
delicado tratamiento que requiere medidas preventivas.
Otra crítica consiste en que la penalidad tan elevada para quien cometa este
delito hace pensar que, lejos de considerar a mujeres y hombres como iguales, la
balanza de la justicia penal se inclina a favor de la mujer, considerando que la vida
de ella es de mayor valía que la de un hombre.
Además, las siete circunstancias o supuestos previstos en el CPF y los cinco
previstos en el art. 148 bis del CPDF no hacen sino repetir conductas típicas que
ya existían en el CPDF; por ejemplo: la fracc. I de este último ordenamiento hace
referencia a delitos de naturaleza sexual, como abuso sexual o violación; la fracc. II
hace referencia al tipo penal de lesiones ocasionadas en vida de la víctima o al tipo
en materia de inhumaciones y exhumaciones, como el vilipendio de cadáver; la
fracc. III hace una clara referencia al delito de amenazas, acoso sexual y lesiones;
la fracc. IV también hace alusión al tipo penal en materia de inhumación y exhumación de cadáver, y la fracc. V trata sobre el delito de secuestro. El CPF, en su fracc. I, al
referirse a los actos de necrofilia está repitiendo el tipo penal contemplado en el art.
281, fracc. II, del propio código.
Por último, consideramos que este tipo penal es la suma de otros tipos penales ya
existentes, por lo que en todo caso, en vez de hablar de feminicidio, estaríamos en
presencia de un concurso real de delitos, que serían: violación, lesiones, secuestro,
necrofilia, etc., y, finalmente, homicidio agravado.
Capítulo 18 Feminicidio
Actividades
1. Después de leer este capítulo elabore un cuadro sinóptico en el que se precisen
los elementos típicos, supuestos y punibilidad.
2. Diseñe un mapa mental en el que se aprecie el contenido del art. 148 bis del cpdf.
3. Redacte una síntesis sobre el feminicidio y exponga su personal punto de vista
sobre su existencia legal.
4. Elabore un cuadro comparativo en relación con el feminicidio previsto en los códigos penales federal y para el Distrito Federal.
Autoevaluación
1. Explique cada uno de los supuestos a que se refiere el art. 148 bis del cpdf.
2. Explique en qué consiste la conducta típica en el feminicidio.
3. Diga quiénes son los sujetos activo y pasivo en este delito.
4. Indique en qué caso la punibilidad se ve agravada en el cpdf.
5. Señale las siete circunstancias que exige el cpf para que se considere que existen
razones de género.
6. Diga si existe alguna circunstancia agravante en el feminicidio en el fuero federal.
7. Diga si puede presentarse el concurso real de delitos con el feminicidio.
243
19
Violencia familiar
19.1 Generalidades
Esta figura típica surgió en diciembre de 1997 en el entonces Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, y el 16 de junio de 2002 en el CPDF. En este último caso, a pesar de
tratarse de un tipo penal tan “joven”, es uno de los más reformados y sigue adoleciendo de muchas fallas.
Este tipo penal surge como un reclamo social a las innumerables conductas de
violencia que se producen dentro del seno familiar. Lamentablemente, ni su ubicación ni su redacción son lo más deseable, además del hecho ya sabido de que la
creación de una norma no evita el surgimiento del delito, pues éste es un problema
social que no se resuelve con la creación de leyes.
Nos parece más una creación repentina, hecha “a la carrera”, sin cuidado en su
elaboración, de naturaleza sumamente subjetiva y, en consecuencia, de muy difícil
probanza; además, se reúnen, en una mezcla informe e imprecisa, elementos y figuras típicas existentes. Esto nos recuerda las colchas de retazos que las abuelitas hacían con telas de distintos colores, formas, estampados y tamaños, que eran vistosas
y resultaban baratas. Por lo anterior, carece de lo que podríamos llamar autonomía
propia.
Ciertamente, la violencia familiar o doméstica existe y es necesario hacer algo al
respecto; pero la creación de este tipo penal no parece ser, ni remotamente, la solución, y sí, en cambio, una intromisión en la vida familiar que dará por resultado que
las agencias del Ministerio Público se conviertan en un centro donde se ventilarán
Capítulo 19 Violencia familiar
los asuntos privados relativos a las relaciones familiares, donde el agente del Ministerio Público dirá a los padres cómo educar a sus hijos, los límites de la disciplina,
etcétera.
Por cuanto hace a su denominación, creemos que hubiera sido más apropiado
llamar a esta figura típica violencia intrafamiliar, por las razones que expondremos
más adelante.
19.2 Noción legal
Como afirmamos al inicio, este tipo penal, relativamente nuevo, es uno de los que
han tenido más modificaciones en el breve tiempo que tiene de vida en la ley penal.
Hasta el 14 de junio de 2012, este tipo penal era definido por el CPF de la manera
siguiente:
Artículo 343 bis. Por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral
así como la omisión grave, que de manera reiterada se ejerce en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma contra su integridad física, psíquica
o ambas, independientemente de que pueda producir o no lesiones.
Comete el delito de violencia familiar el cónyuge, concubina o concubinario; pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado;
pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado, adoptante o adoptado,
que habite en la misma casa de la víctima...
Debido probablemente a las muchas críticas que se le hicieron (algunas de ellas
nuestras), por decreto del 14 de junio de 2012, publicado en el DOF, fue modificado
radicalmente, para quedar de la manera siguiente:
Artículo 343 bis. Comete el delito de violencia familiar quien lleve a cabo actos o
conductas de dominio, control o agresión física, psicológica, patrimonial o económica, a alguna persona con la que se encuentre o haya estado unida por vínculo
matrimonial, de parentesco por consanguinidad, afinidad o civil, concubinato, o una
relación de pareja dentro o fuera del domicilio familiar.
A quien cometa el delito de violencia familiar se le impondrá de seis meses a
cuatro años de prisión y perderá el derecho de pensión alimenticia. Asimismo, se le
sujetará a tratamiento psicológico especializado.
Como se advierte, en materia federal sólo se presentaba dicho ilícito cuando lo cometían las personas a que se refería el tipo penal, siempre que vivieran en la misma
casa de la víctima; de ahí que hubiera sido mejor denominar a esta figura violencia
intrafamiliar, y nos preguntábamos lo siguiente: ¿no podría un miembro de la familia que no viviera en la misma casa realizar dicho comportamiento cada vez que
visitara a la víctima?
Por otra parte, resultaba difícil imaginar, dada su naturaleza y bien jurídico, que
se pudiera presentar en el fuero federal, pues tendría que cometerlo un servidor público federal en funciones y en afectación de la Federación, o bien, cometer el delito
245
Parte especial (Delitos en particular)
cualquier persona en contra de un servidor público federal afectando a la Federación, lo que en este tipo de delitos es prácticamente imposible dada la naturaleza de
las relaciones familiares.
El CPDF, en su art. 200, lo contempla así:
Artículo 200. A quien por acción u omisión, ejerza cualquier tipo de violencia física,
psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos, que ocurra o haya ocurrido dentro o fuera del domicilio o lugar en que habite,
en contra de: […].
En el artículo siguiente, el legislador local define y distingue la violencia física, psicoemocional, sexual, económica, patrimonial o contra los derechos reproductivos.
Nos parece una exageración distinguir cada uno de estos seis tipos de violencia
con tanto detalle, pues se corre el riesgo de dejar fuera alguna, cuando sería más
sencillo, general y simple referirse a “cualquier tipo de violencia”, que siguiendo el
principio de derecho “donde la ley no distingue, no debemos distinguir”, quedaría
abarcado todo.
19.3 Sujetos y objetos
246
Sujetos
Se presenta una pluralidad de posibilidades tanto para el activo como para el pasivo.
Activo. En este delito, únicamente pueden ser sujetos activos en el fuero federal
los siguientes:
O
Cónyuge.
O
Concubina.
O
Concubinario.
O
Pariente por consanguinidad.
O
Pariente por afinidad.
O
Pariente civil.
O
Personas unidas en relación de pareja.
En la conducta equiparada en el fuero federal:
O
Persona que tenga al pasivo bajo su custodia.
O
Guarda.
O
Protección.
O
Educación.
O
Instrucción.
O
Cuidado.
Capítulo 19 Violencia familiar
Pasivo. En el fuero federal, a contrario sensu, son:
O
Cónyuge.
O
Concubina.
O
Concubinario.
O
Pariente consanguíneo.
O
Pariente por afinidad.
O
Pariente civil.
O
Personas unidas por relación de pareja.
Del mismo modo, en la conducta equiparada, los mismos, a contrario sensu.
En el CPDF, los sujetos son:
Activo. En este delito, únicamente pueden ser sujetos activos los siguientes:
O
Cónyuge.
O
Ex cónyuge.
O
Concubina.
O
Ex concubina.
O
Concubinario.
O
Ex concubinario.
O
Pariente consanguíneo en línea recta ascendente o descendente sin límite de
grado.
O
Pariente colateral consanguíneo o afín hasta el cuarto grado.
O
Adoptante.
O
Adoptado.
O
Incapaz sobre el que se es tutor o curador.
O
Persona con la que se haya constituido sociedad en convivencia.
Pasivo. A contrario sensu, los mismos.
En la conducta equiparada:
Activo
O
Persona sujeta a la custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado del activo.
O
Persona con quien se tenga relación de hecho o la haya tenido en un periodo
de hasta dos años antes de la comisión del acto.
En el siguiente párrafo, el CPDF precisa lo que debe entenderse por relación de
hecho, en seis hipótesis que incluyen, entre otras, el madrinazgo, padrinazgo, incor-
247
Parte especial (Delitos en particular)
porarse a un núcleo familiar sin tener parentesco, etc. (véanse las seis fracciones del
art. 201 del referido código).
Aquí cabe el mismo comentario que expusimos antes, sobre lo innecesario de detallar con tanta minucia las posibilidades para ser sujetos activos en este tipo penal.
Pasivo. Serán los mismos sujetos, a contrario sensu.
Objetos
Material. Es el sujeto pasivo. A contrario sensu, los mismos sujetos que pueden
ser sujeto activo podrán ser pasivo.
Jurídico. Éste es uno de los problemas que ofrece esta figura típica. En materia
federal se resuelve por la ubicación del tipo, llegando a la conclusión de que por
encontrarse dentro del Título Decimonoveno del CPF, “Delitos contra la vida y
la integridad corporal”, el bien jurídicamente tutelado es precisamente la vida
y/o la integridad corporal. Pero si así fuera, ¿para qué crear un delito autónomo
si ya existen los otros que contempla este título? Antes de la reforma del 14 de
junio de 2012, la conducta típica en el fuero federal tenía que darse en forma
reiterada, lo que siempre nos pareció absurdo, pues cometer la conducta típica
una sola vez no era suficiente para el legislador a fin de constituir el delito de violencia familiar. Es más, ya que el bien tutelado es la vida, resultaba materialmente
imposible y absurdo pensar en “matar reiteradamente” a la misma persona. De
ahí que insistiéramos en que existiendo lesiones y homicidio, ¿para qué crear
un tipo especial, incluso, más difícil de acreditar? Además, en la parte final del
primer párrafo del art. 343 bis establecía: “... independientemente de que pueda
producir o no lesiones”. Con la reciente reforma, se eliminó la “reiteración en la
conducta típica”, lo que nos parece un acierto, aunque el legislador tardó mucho
tiempo en enmendar tal falla.
Respecto del bien jurídico, en opinión de Osorio y Nieto, se trata de una pluralidad de objetividad jurídica: la integridad física, psíquica del pasivo o ambas,
y la integridad y unidad familiar.1
Compartimos esta opinión, ya que la propia noción legal hace referencia expresa al mismo: “... contra su integridad física, psíquica o ambas”. Sin embargo,
no es la integridad física o psíquica en lo individual lo que pretende proteger la
ley, sino la integridad del grupo familiar como tal, puesto que la integridad física
y psíquica ya se encuentra tutelada a través del delito de lesiones y amenazas.
Respecto del CPDF, el bien jurídico tutelado es el derecho de los integrantes de la
familia a vivir una vida libre de violencia.
248
1
César Augusto Osorio y Nieto, La averiguación previa, 9a ed., Porrúa, México, 1998, pág. 294.
Capítulo 19 Violencia familiar
19.4 Clasificación
La clasificación se da:
O
Por la conducta: de acción o de comisión por omisión.
O
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
Por el número de actos: unisubsistente.
Por el daño: de daño o lesión.
Por su formulación: casuístico.
Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
Por su duración: instantáneo.
Por su estructura: complejo.
Por su composición: normal.
O
O
O
O
O
O
O
19.5 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
En el CPF consistía, antes de la reforma del 14 de junio de 2012, en el uso de la
fuerza física, uso de la fuerza moral o la omisión grave (de manera reiterada). A
partir de las reformas, la conducta típica en el fuero federal consiste en llevar a cabo
actos o conductas de:
O
O
O
O
O
O
Dominio.
Control.
Agresión física.
Agresión psicológica.
Agresión patrimonial.
Agresión económica.
En el CPDF consiste en:
O
O
O
O
O
O
Violencia física.
Violencia psicoemocional.
Violencia sexual.
Violencia económica.
Violencia patrimonial.
Violencia contra los derechos reproductivos.
(Por acción u omisión.)
Nótese que la primera hipótesis de conducta típica, el uso de la fuerza física,
puede producir los delitos de homicidio y lesiones (daño anatómico o psicológico);
el uso de la fuerza moral puede ocasionar daño psicológico o delito de amenazas,
249
Parte especial (Delitos en particular)
y la omisión grave puede producir, igualmente, homicidio o lesiones, pero en un
momento dado también podría tratarse de abandono del cónyuge, de los hijos o de
ambos, para lo cual ya existe una figura típica especial, que es el tipo de peligro que
lleva precisamente ese nombre.
Al respecto, cabe mencionar la acertada opinión que en una conferencia expresó
Héctor Franco Mejía,2 quien afirmó que no deben emplearse los términos fuerza o
violencia moral, ya que estos vocablos tienen otro significado.
Conductas equiparadas
También ofrece la ley penal una conducta equiparada al delito de violencia familiar,
según lo establece el art. 343 ter del CPF, que señalaba lo siguiente antes de la reforma multicitada del 14 de junio de 2012:
Se equipara a la violencia familiar y se sancionará con seis meses a cuatro años de
prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en
contra de la persona con la que se encuentre unida fuera del matrimonio; de los
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado de esa persona, o de
cualquier otra persona que esté sujeta a la custodia, guarda, protección, educación,
instrucción o cuidado de dicha persona, siempre y cuando el agresor y el agredido
habiten en la misma casa.
250
A partir de dicha reforma, en el CPF la conducta equiparada, de conformidad con el
art. 343 ter, consiste en:
Se equipara a la violencia familiar y se castigará con seis meses a cuatro años de prisión al que realice cualquiera de los actos señalados en el artículo anterior en contra
de la persona que esté bajo su custodia, guarda, protección, educación, instrucción
o cuidado de dicha persona.
Del mismo modo, el art. 201 bis del CPDF equipara al delito de violencia familiar las
mismas conductas previstas en el art. 200 cuando se realicen en contra de la persona
que esté sujeta a custodia, guarda, protección, educación, instrucción o cuidado o
con quien tenga una relación de hecho o la haya tenido en un periodo hasta de dos
años antes de la comisión del acto u omisión.
En relación con esta noción de “relación de hecho”, el propio código, en el numeral 201 bis, precisa lo siguiente:
Se entenderá por relación de hecho, la que exista entre quienes:
I. Hagan la vida en común, en forma constante y permanente, por un periodo
mínimo de seis meses;
II. Mantengan una relación de pareja, aunque no vivan en el mismo domicilio;
III. Se encuentren unidos por vínculos de padrinazgo o madrinazgo;
2
Héctor Franco Mejía, Violencia intrafamiliar, auditorio Themis de la Facultad de Derecho, unam,
México, 6 de octubre de 1998.
Capítulo 19 Violencia familiar
IV.
Se incorporen a un núcleo familiar aunque no tengan parentesco con ninguno
de sus integrantes;
V. Tengan relación con los hijos de su pareja, siempre que no los hayan procreado
en común, y
VI. Tengan relación con la pareja de alguno de sus progenitores.
Consideramos excesiva la enumeración casuística que se hace respecto de las personas que tienen entre sí una relación de hecho.
Se equipara lo que no es lo mismo y por alguna semejanza se le da un trato igual,
y no es que se trate de un comportamiento diferente que se equipare a la violencia
familiar: es realmente violencia familiar, y sólo se están mencionando personas distintas de las enumeradas en los arts. 343 bis del CPF y 200 del CPDF. Por tanto, lo
que debió hacerse en una adecuada redacción era incluir a todos los sujetos en la
noción legal.
Formas y medios de ejecución
La propia norma habla de violencia física o psicoemocional, sexual, económica,
patrimonial, conductas de dominio, control o agresión, etc. Éstas, en todo caso, podrán manifestarse de cualquier manera, como golpes, amenazas, amedrentamiento,
inactividad, etcétera.
Entre las conductas resultantes derivadas de la violencia familiar encontramos
principalmente las siguientes:
O
O
Lesiones.
Homicidio (que sería homicidio en razón del parentesco o relación).
Infanticidio, filicidio o parricidio, en los estados de la República donde aún
están previstos.
Aborto.
Violación.
Abuso sexual.
Infidelidad de uno de los cónyuges o concubinos.
Amenazas.
Abandono del cónyuge, hijos o ambos.
Difamación.
Robo.
Despojo.
O
Explotación laboral, entre otros.
O
O
O
O
O
O
O
O
O
O
Resultado típico
Sería la afectación derivada de la conducta típica, esto es, del empleo de la agresión
o de cualesquiera de las conductas enunciadas. Téngase presente que el CPDF, en la
251
Parte especial (Delitos en particular)
parte final de su art. 200, hace referencia a la imposición de la pena “independientemente de las sanciones que correspondan por cualquier otro delito”.
Ausencia de conducta
No se presenta ninguna de sus hipótesis.
19.6 Tipicidad en el delito de violencia familiar
Tipicidad
Tienen que presentarse todos los elementos típicos que integran este tipo penal.
La conducta: la agresión física, etcétera.
Los sujetos (activo y pasivo enunciados).
Que la conducta vaya dirigida hacia la integridad física, psíquica, económica,
etc., de la víctima.
Ausencia de tipo
Se dará cuando no exista este tipo penal, como en algunos estados de la República
Mexicana que aún no lo prevén.
252
Atipicidad
Se da cuando hay ausencia de alguno de los elementos típicos. Por ejemplo, en
materia federal habrá atipicidad cuando, presentándose todos los elementos típicos,
falte “la forma reiterada”, o bien, cuando los sujetos activo y pasivo no vivan en la
misma casa.
19.7 Antijuridicidad en el delito de violencia familiar
Antijuridicidad
Esta figura es antijurídica, ya que atenta contra la objetividad jurídica. Téngase
presente que el bien jurídicamente tutelado es distinto en el CPF y en el CPDF, y lo
mismo ocurre en los códigos estatales.
Causas de justificación o licitud
No se presenta ninguna.
Circunstancias modificadoras
Atenuantes. No se presenta ninguna.
Agravantes. No se presenta ninguna.
19.8 Culpabilidad o reprochabilidad
Violencia familiar intencional o dolosa.
Capítulo 19 Violencia familiar
Únicamente puede presentarse esta forma. No es posible, dada la conformación
de esta figura típica, que pudiera presentarse la forma culposa.
Inculpabilidad
No creemos que pueda presentarse ninguna de las hipótesis de causas de inculpabilidad.
19.9 Punibilidad
El CPF establece, en el art. 343 bis, una sanción de seis meses a cuatro años de
prisión. El CPDF señala una penalidad de uno a seis años de prisión, pérdida
de los derechos que tenga respecto de la víctima, incluidos los de carácter sucesorio,
patria potestad, tutela y alimentos.
En el segundo párrafo del art. 343 bis se establece que se sujetará al agente a tratamiento psicológico especializado, dando por cierto que lo necesita, ya que la norma no dice que esto dependa de los estudios que se le practiquen, o “de requerirlo”.
En el art. 343 quater se establece que el Ministerio Público exhortará al probable
responsable a que se abstenga de cualquier conducta que pudiera ser ofensiva para
la víctima y acordará las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la integridad física o psíquica de la víctima.
Consideramos que estas medidas, antes de acreditar plenamente la responsabilidad de una persona, pueden constituir una violación a las garantías individuales, a los
derechos humanos, o a ambos. Además, en todo caso se trata de una atribución del
órgano jurisdiccional, ya que el Ministerio Público no resuelve, sino que lo hace sólo
el juez. Por otra parte, el Ministerio Público “determina” y el juzgador “acuerda”.
Habrá que confrontar el contenido del art. 300 del CPF, que se refiere a un
agravamiento en la pena cuando el delito de lesiones se comete entre parientes, lo
que destaca que esto se dará “salvo que también se tipifique el delito de violencia
familiar”.
Excusas absolutorias
No se presentan en este delito.
19.10 Consumación y tentativa
Consumación
Se consuma en el instante de ejercer la conducta típica, que es distinta en cada
código penal, aunque se parezcan. En el caso del fuero federal, antes de la reforma
del 14 de junio de 2012 y en los códigos penales estatales que así lo contemplan, el
problema es determinar cuándo comienza a considerarse reiterada la conducta. ¿A
partir de la segunda ocasión? ¿Desde la tercera?
253
Parte especial (Delitos en particular)
Tentativa
No se configura.
19.11 Concurso de delitos
Ideal o formal
De hecho sí puede presentarse, pues con la misma conducta se pueden producir
lesiones y violencia familiar o amenazas y violencia familiar.
Real o material
También es factible que se presente cuando con distintos comportamientos se producen varios resultados y uno de ellos es el de violencia familiar.
19.12 Participación
Pueden presentarse algunos de los grados, pero la sanción se dará, por este ilícito,
únicamente si se trata del familiar, pariente o persona a quien se refiere el código
penal. Habrá que seguir las reglas establecidas en los arts. 54 del CPF y 74 del CPDF.
254
19.13 Perseguibilidad o procedencia
En materia federal, la perseguibilidad en este delito es por querella de la parte ofendida, excepto en el caso de los menores de edad o de personas incapaces, cuando
será de oficio.
El art. 200 bis del CPDF establece una serie de excepciones (nueve) respecto de
la procedibilidad de querella. Consúltese este artículo.
19.14 Consideración final
Como hemos señalado, no creemos que esta fórmula sea la más apropiada para
proteger al núcleo familiar; reiteramos la carencia de objetividad, concreción y claridad en esta descripción típica. Es de imaginar que seguirá habiendo un elevado
porcentaje de cifra negra, pues una vez más, insistimos, la creación de normas o el
aumento en la punibilidad no contribuyen a disminuir el delito. Más bien se trata de
atacar una diversidad de factores sociales, culturales, económicos, etcétera.
También compartimos la opinión de Carrancá y Rivas cuando expresa: “El motivo del nuevo capítulo es evidentemente plausible. Digo el motivo. Lástima que la
forma legislativa o legal, como ya se verá, sea punto menos que abominable.”3
3
Raúl Carrancá y Rivas, op. cit., pág. 869.
Capítulo 19 Violencia familiar
Finalmente, sentimos que el legislador está interfiriendo y permite la injerencia
de los agentes del Ministerio Público dentro del ámbito o esfera de la familia. Al querer proteger el núcleo familiar, lo que va a lograr es su desprotección. Tal vez tengamos que reconocer que comportamientos como la violencia familiar necesitan más
estudio, verdadera y seria investigación y, desde luego, otro tipo de medidas, que
fundamentalmente serían preventivas, dejando más por hacer al derecho civil que al
penal en este terreno. También resulta muy oportuna la opinión del citado maestro
Franco Mejía cuando afirma que los elementos de este tipo penal y de la figura
civil de violencia moral se encuentran contenidos en el art. 1916 del Código Civil
para el Distrito Federal (CCDF), que se refiere al daño moral.4 Ojalá los legisladores,
debidamente asesorados por criminólogos y demás profesionales especializados en
las áreas relativas, rectifiquen y brinden una mejor opción en éste y otros aspectos.
Tampoco han resultado eficaces las leyes que se han promulgado con la “intención” de ayudar exclusivamente a las mujeres para disminuir o erradicar la violencia
en su contra. Me refiero a la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia (federal), la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Distrito Federal), la Ley de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres en el
Distrito Federal, así como la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres
(federal). Estos ordenamientos, producto de campañas electorales, han servido únicamente para ganar votantes, pero están muy lejos de resolver la problemática social
que representa la violencia de género, cuyas soluciones están más en la prevención
y en estudios criminológicos serios para atacar sus causas, que en la amenaza legal
de una pena.
Actividades
1. Elabore un cuadro sinóptico que contenga los elementos típicos del delito de violencia familiar en el fuero federal.
2. Escriba un resumen sobre la conducta típica y los sujetos, en el que destaque
las complicaciones prácticas que pueden presentarse en materia del Distrito
Federal.
3. Recorte del periódico notas donde se observe la presencia de este delito.
4. Proponga, después de estudiar el tema, cuáles podrían ser las medidas que deberían tomar la sociedad y el Estado para reducir este problema.
4
Héctor Franco Mejía, Violencia intrafamiliar, material de apoyo, auditorio Themis de la Facultad de
Derecho, unam, México, 6 de octubre de 1998.
255
Parte especial (Delitos en particular)
5. Compare el concepto civil y el penal de violencia familiar y emita una opinión
propia.
6. Establezca en un cuadro las diferencias existentes entre el delito de violencia
familiar en el fuero federal y en el Distrito Federal.
7. Vea la película Te doy mis ojos (2003), de Icíar Bollaín, y con sus compañeros hagan
un análisis de la misma.
Autoevaluación
1. ¿Quiénes son los sujetos activo y pasivo en el delito de violencia familiar en el
cpdf?
2. ¿En qué consiste la conducta típica en este delito?
3. ¿Cómo es la reprochabilidad en la violencia familiar?
4 Precise el objeto material y jurídico en esta figura típica en el cpf.
256
5. ¿Se puede presentar la tentativa?
6. ¿Cuándo se consuma este delito?
7. ¿Cuál es el requisito de perseguibilidad en la violencia familiar?
8. Precise la diferencia entre el delito de violencia familiar en el Distrito Federal y el
mismo delito en el cpf.
9. ¿Qué se entiende por relación de hecho, para efectos de este delito en el cpdf?
10. Localice la noción legal del delito de violencia familiar en por lo menos ocho códigos penales estatales.
20
Lesiones
Al igual que los delitos estudiados en capítulos anteriores, esta figura típica es también de daño, pero en ella el bien jurídicamente tutelado es la integridad corporal,
llamada integridad física o salud por algunos estudiosos. Sin embargo, se usará la
expresión integridad corporal, que es como los códigos penales federal y para el
Distrito Federal lo denominan, ya que la ley trata de proteger al cuerpo humano en
su forma más íntegra, pues abarca, como se verá más adelante, no sólo el aspecto
físico o daño anatómico, sino también la afectación funcional (salud individual).
20.1 Noción legal
El delito de lesiones se prevé en el art. 288 del CPF, que señala: “Bajo el nombre de
lesión, se comprende no solamente las heridas, escoriaciones, contusiones, fracturas, dislocaciones, quemaduras, sino toda alteración en la salud y cualquier otro
daño que deja huella material en el cuerpo humano, si esos efectos son producidos
por una causa externa.”
Esta noción ha sido criticada por diversos juristas, debido a que consta de una
enunciación casuística de los posibles daños causados por el sujeto activo (heridas,
escoriaciones, etc.), cuando hubiera sido más simple y concreto sólo mencionar:
“... causar cualquier alteración en la salud o daño que deje huella material en el
cuerpo humano”. En esta fórmula se incluiría de manera general toda afectación al
bien jurídico tutelado.
Cuando la ley menciona “toda alteración en la salud”, se refiere al daño funcional. Por otra parte, cuando enuncia las heridas, escoriaciones, contusiones, etc., y
Parte especial (Delitos en particular)
cualquier daño que deje huella material en el cuerpo humano, hace referencia a un
daño anatómico o, dicho de otra manera, a una afectación corporal.
Tanto el daño anatómico como el funcional deben tener una causa externa, por
supuesto, proveniente del ser humano.
En seguida se presenta una noción de lo que debe entenderse por cada hipótesis
de las que el CPF señala casuísticamente al referirse al daño anatómico.
Herida. Es una afectación producida en la carne o el cuerpo vivo y puede tratarse
de una llaga, un corte, etc., originados por una contusión, traumatismo, instrumento cortante, punzante o contundente, etcétera.
Aunque tal definición se refiere a que las lesiones sólo pueden ser causadas
en un cuerpo vivo, cabe aclarar que la medicina forense clasifica las lesiones en
dos grupos: en vida y post mortem, estas últimas causadas después de la muerte.
Para efectos del delito en estudio, sólo importan las lesiones causadas en vida del
sujeto pasivo (post mortem constituyen otro delito).
258
Escoriación. Cabe aclarar que el diccionario emplea el término excoriación (con
equis), en tanto que el CPF se refiere a escoriación (con ese), con el cual hace
referencia al resultado o la consecuencia de erosionar, gastar o arrancar la piel.
Generalmente la escoriación es causada por el efecto de ciertas sustancias,
como ácidos, fuego, agua o aceite a altas temperaturas, etc., o bien por arrastramiento.
Contusión. Es una magulladura que ocasionan los instrumentos contundentes
(golpes), como un arma blanca, un martillo o un jarrón, entre otros.
El instrumento que se emplea más para lesionar y causar contusiones es el
propio cuerpo humano, que el sujeto activo utiliza para atacar; se usan sobre
todo los puños, pies, codos y, algunas veces, la cabeza. Las personas que tienen
conocimientos de disciplinas orientales de defensa personal o de artes marciales
se valen de diversas partes del cuerpo para defenderse o atacar, de modo que si se
manejan adecuadamente, podrán resultar muy eficaces para tal propósito, e incluso ser verdaderas armas mortíferas.
Fractura. Es la ruptura de un hueso; normalmente la causan golpes, accidentes
deportivos, caídas de considerable altura, etcétera.
Dislocación. Es la separación de su lugar de un hueso, pero sin que éste se rompa, sino que sólo se separa del sitio donde debe estar. Es más simple de curar que
la fractura y, por supuesto, tarda menos tiempo en sanar.
Quemadura. Es el efecto causado por el fuego o por sustancias corrosivas, e
incluso el hielo a muy bajas temperaturas en un tejido orgánico. Al respecto,
existen diversos grados de quemaduras, que se clasifican de acuerdo con la intensidad del daño.
Capítulo 20 Lesiones
El CPDF, en el art. 130, define el delito de lesiones de la manera siguiente: “Al que
cause a otro un daño o alteración en su salud...” Esta noción legal es más clara y
precisa que la empleada por el código federal, ya que no hace una enunciación casuística y resulta de mejor factura y, por tanto, más comprensible.
Cuadro 41 Daño en las lesiones (CPF).
Anatómico
Funcional
Heridas
Toda alteración en la salud
Escoriaciones
Contusiones
Fracturas
Dislocaciones
Quemaduras y cualquier daño que deje huella
material en el cuerpo humano
Producidas por una causa externa
20.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Puede serlo cualquier persona física, pues la ley no señala características
o calidades especiales. Como ha quedado precisado desde capítulos anteriores,
para que un delito sea federal, debe cometerlo un servidor público federal en
funciones y que haya afectación a la federación.
Pasivo. Del mismo modo, cualquier persona física podrá ser el sujeto pasivo en
este delito, pues la ley tampoco hace ninguna referencia especial.
Aunque parezca innecesario, se destaca la importancia de reiterar que sólo el ser humano vivo es susceptible de constituirse en sujeto pasivo del delito de lesiones, por
lo cual se excluye a los animales. Los errores en este sentido son frecuentes, como se
ha visto en la práctica, cuando a raíz de un atropellamiento se lesiona (lo que tiene
una connotación no jurídica) a un perro o a una vaca. Las personas que no conocen
la ciencia jurídico-penal hablan del delito de lesiones al referirse a sus animales; sin
embargo, es lamentable saber que algunos licenciados en derecho también creen que
se trata de dicha figura típica, cuando en realidad se trataría del delito de daño en
propiedad ajena o daño a la propiedad.
Otro cuestionamiento interesante es el siguiente: ¿desde cuándo se puede ser
sujeto pasivo de lesiones? Esta pregunta obedece a que generalmente se cree que es a
259
Parte especial (Delitos en particular)
partir del nacimiento. El propio jurista Jiménez Huerta afirma en su obra1 que el sujeto es protegido por el delito de lesiones desde su nacimiento; no obstante, cabe pensar
en el caso del médico que, en su afán de acelerar el parto, causa lesiones al producto
de la concepción, o cuando la propia embarazada realiza maniobras abortivas o ingiere sustancias nocivas y causa lesiones al producto que, al nacer, las evidenciará.
También puede ocurrir que un tercero dé a beber a una embarazada alguna sustancia que afecte el producto, lo cual podrá observarse cuando éste nazca.
Las hipótesis que se pueden presentar son múltiples; sin embargo, ¿podrá denunciarse el hecho y tener por sujeto pasivo de las lesiones al concebido? Estimamos
que sí puede configurarse este delito, pues también el producto tiene salud y es susceptible de sufrir una alteración en su integridad física; por ejemplo, puede nacer sin
un ojo a consecuencia de la lesión o sin capacidad auditiva. El problema que se
suscita, una vez resuelto éste, consiste en determinar el momento en que deberá
formularse la denuncia, pues surgen dos posibilidades:
Cuando se consuma la lesión (durante la gestación).
Cuando nace la criatura.
260
El problema es que la lesión se puede inferir en un momento no preciso, como cuando el médico indica a la mujer que se administre una inyección para curarle algún
padecimiento y el efecto resulta nocivo para el producto. En este caso no se sabrá
hasta el nacimiento, a menos que mediante estudios de ultrasonido aparezca dicha
alteración en el producto; sin embargo, es posible formular la denuncia tan pronto
se tenga conocimiento cierto del hecho.
Ahora cabe dar respuesta a otra pregunta: ¿hasta cuándo se puede ser sujeto
pasivo de lesiones? Sin duda, hasta el último momento en que un ser humano tenga
vida. Curiosamente, podría pensarse entonces que la vida es el bien jurídico tutelado, aunque no es así, pero la integridad corporal deja de ser tutelada cuando ya
no existe ésta y, consecuentemente, la integridad corporal deja de existir cuando
desaparece la vida. Un error cometido por ignorancia es creer que puede ocasionarse lesiones a los cadáveres. En algunos casos el sujeto activo mutila, quema, etc.,
el cadáver, pero estas conductas no encuadran en el delito estudiado porque ya no
existe el bien jurídico tutelado; sin embargo, se produciría el delito previsto en el art.
281, fracc. II, del CPF, que establece: “Al que profane un cadáver o restos humanos
con actos de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia.” El art. 208, fracc. II, del
CPDF tiene la misma redacción.
Por otra parte, cabe afirmar categóricamente que cuando no hay salud o cuando
se ha alterado la integridad física, ya no habrá objeto jurídico por tutelar; sin embar-
1
Mariano Jiménez Huerta, op. cit.
Capítulo 20 Lesiones
go, una persona puede padecer alguna enfermedad y no por ello queda desprotegida
por la ley. Así, por ejemplo, una persona tal vez se haya lesionado gravemente a
causa de un accidente deportivo y tenga fracturas, dislocaciones, heridas y algunas
disfunciones orgánicas; si otra persona le causara una lesión diversa, ésta sería suficiente para integrar la figura típica de lesiones, en cuyo caso no resultaría válido
el argumento de que como la persona ya estaba lesionada, ya no podría ser sujeto
pasivo de dicho delito.
Por último, no puede existir el delito de autolesión, o sea, que una misma persona se constituya en sujeto activo y pasivo del delito. Esto llega a ocurrir cuando se
hace con fines de lograr una indemnización o una incapacidad laboral o para cobrar
un seguro; en estos casos podrá presentarse la figura de fraude o cualquier otra que
señalen las leyes, pero nunca el delito de lesiones.
Objetos
Material. El objeto material se funde con el sujeto pasivo, o sea, con la persona
física que recibe el daño de la conducta típica. Aquí se tiene por reproducido
todo lo manifestado al estudiar al sujeto pasivo de este delito.
Jurídico. El bien jurídicamente tutelado en las lesiones es la integridad corporal, comprendida en su sentido más amplio, tanto en lo referente al daño anatómico como al funcional (salud). Éste es el mencionado en el Título Decimonoveno
del Libro Segundo del CPF y en el Título Primero del Libro Segundo del CPDF,
pero recuérdese que también se considera como bien jurídico, en este delito, la
salud individual (física o mental).
20.3 Clasificación
El delito de lesiones se clasifica como sigue:
O
En orden a la conducta: de acción u omisión.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por su duración: instantáneo, con efectos permanentes o continuado.
O
Por su resultado: material.
O
Por el daño: de daño o lesión.
O
Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su formulación: de formulación libre o amplia.
O
Por su composición: normal.
O
Por el número de personas: unisubjetivo.
O
Por su estructura: simple.
261
Parte especial (Delitos en particular)
20.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
En el delito de lesiones, la conducta típica consiste en inferir un daño anatómico o
en alterar la salud a una persona física.
Formas y medios de ejecución
La ley no expresa ningún medio o forma especial para causar las lesiones. De esta
manera, se entiende que puede ser cualquier forma o medio empleado, siempre que
resulte idóneo.
Los medios físicos, químicos, vegetales, el empleo de las fuerzas de la naturaleza
(a voluntad del hombre), etc., son los más comunes.
Medio de ejecución específico
262
Es el que contempla de manera especial el art. 301 del CPF, que establece: “De las
lesiones que a una persona cause algún animal bravío, será responsable el que con
esa intención lo azuce, o lo suelte o haga esto último por descuido.”
En relación con este precepto, existe la limitación de referirse sólo a animales
bravíos (bravío es un adjetivo que significa “fiereza o salvajismo”), como el toro. Se
trata de animales no domésticos, limitación que la propia ley impone porque, ¿qué
ocurre cuando alguien azuza intencionalmente a un animal doméstico o lo suelta
por descuido (por ejemplo, un perro) y éste ataca a una persona, quien resulta lesionada seriamente? Dicha figura será atípica por tratarse de un animal no bravío, sino
doméstico. En todo caso, el problema se resuelve al encuadrar la lesión resultante
en el art. 288 del CPF y en el 130 del CPDF, que genéricamente prevén el delito de
lesiones sin señalar medios de ejecución específicos. De todas maneras, es pertinente que en una reforma al art. 301 del CPF se suprimiera el adjetivo bravío y quedara
contemplada toda lesión causada por cualquier animal (por ejemplo, una mordedura de tarántula o serpiente, estratégicamente colocada a voluntad del sujeto activo
para causar un daño físico a persona determinada). Otra solución sería derogar, de
plano, el art. 301 del CPF por su ineficacia.
Por cuanto hace a las fuerzas de la naturaleza y a los medios morales, es válido
lo manifestado en el capítulo referente al homicidio.
Por otra parte, cabe destacar la importancia que en este aspecto reviste la medicina forense, la cual permite resolver los problemas que se le plantean al derecho
penal, como:
O
¿Qué tipo de instrumento o arma causó la lesión?
O
¿Cuántas lesiones fueron inferidas?
O
¿Qué lesiones fueron letales y cuáles no?
O
¿Cuáles fueron causadas en vida y cuáles post mortem?
Capítulo 20 Lesiones
Resultado típico
En este delito el resultado típico consiste en alterar la salud o causar algún daño
que deje huella material en el cuerpo humano. En párrafos anteriores se precisó que
puede tratarse de una afectación anatómica o funcional; si el resultado fuera la
muerte del pasivo, no se estaría en presencia de lesiones, sino de homicidio, lo que
daría lugar a la atipicidad de lesiones.
Nexo de causalidad
El resultado en las lesiones debe ser una consecuencia directa y material de la conducta típica.
La conducta realizada o la omisión por parte del sujeto activo debe ser la causa,
mientras que el resultado típico (que en este caso es la lesión) será el efecto.
La relación que une la causa y el resultado será el nexo causal. El CPF y el CPDF
no señalan, como lo hacen en el homicidio, reglas para determinar cuándo hay nexo
causal y cuándo no; por tanto, pueden aplicarse las mismas reglas mientras sean
compatibles con el delito de lesiones.
Igualmente, la medicina forense es de gran ayuda en estos problemas, pues en
muchos casos no es fácil determinar el nexo de causalidad y deslindar o atribuir
responsabilidades.
Ausencia de conducta
El aspecto negativo de la conducta se puede presentar en las lesiones, de manera que
son válidos los mismos argumentos esgrimidos en el caso del homicidio.
20.5 Tipicidad en el delito de lesiones
Tipicidad
La conducta concreta que se presenta en la realidad debe encuadrar perfectamente
en el tipo legal. Para que ello ocurra deben satisfacerse todos los elementos del tipo.
Así, será necesario que una persona física, por cualquier medio, altere la salud de
otra o le cause un daño anatómico, y que en el caso concreto se analice la clase
de lesión de que se trata.
Atipicidad
El aspecto negativo de la tipicidad se configurará cuando la conducta concreta no
se adecue al tipo; por ejemplo, si el resultado producido es la muerte, será una conducta atípica de lesiones y típica de ser humano.
La alteración en la salud también será atípica cuando no se produzca por una
causa externa, como un trastorno orgánico que surja en forma espontánea, sin la
intervención del hombre.
263
Parte especial (Delitos en particular)
20.6 Antijuridicidad en el delito de lesiones
Antijuridicidad
El delito de lesiones es antijurídico en tanto existe una contrariedad al derecho. La
ley tutela el bien jurídico de la integridad corporal y, si alguien lo afecta, transgrede
la ley y actúa antijurídicamente.
Causas de justificación
En las lesiones pueden presentarse todas las causas de justificación. Así, alguien que
actúa en legítima defensa puede causar lesiones; también por estado de necesidad
puede lesionarse a alguien; y en todos los casos de causas justificativas, éstas pueden
presentarse en el delito que nos ocupa.
Circunstancias modificadoras
Al igual que en el homicidio, existen determinadas consideraciones que el legislador hace valer, y plasma en la ley variaciones a la pena en función de la menor o
mayor antijuridicidad que reviste la conducta típica del agente.
Atenuantes. Son las mismas que en el homicidio, excepto una de ellas:
264
Lesiones en riña.
Lesiones en duelo (CPF).
Lesiones por emoción violenta (CPDF).
Como se observa, el único caso que no se contempla en el delito de lesiones es el del
consentimiento de la víctima, pues como ya se apuntó, en este ilícito no existe la autolesión ni el consentimiento otorgado por la víctima, como sí ocurre en el homicidio.
Lo expuesto en el capítulo relativo al homicidio se aplica también al de lesiones,
con excepción de las punibilidades, que por supuesto varían.
Existen legislaciones penales locales que contemplan otras circunstancias atenuantes, como la infidelidad conyugal y el caso del corruptor del descendiente, figuras derogadas del código penal en el DOF del 10 de enero de 1994.
Por lo que respecta a la emoción violenta, sólo se presenta en el CPDF y varios
estados de la República Mexicana, pero en materia federal fue derogada (DOF, 14
de junio de 2012).
Agravantes. Son las mismas que agravan el homicidio (premeditación [CPF], alevosía,
ventaja y traición), por lo cual resulta aplicable en este apartado lo expuesto en el relativo al homicidio agravado, debiéndose tener en cuenta la regla que el art. 298 del CPF
señala para la aplicación de la pena: “Al responsable de una lesión calificada se le aumentará la sanción hasta el doble de la que corresponda por la lesión simple causada.”
Un agravamiento específico se prevé en el art. 300 del CPDF, el cual establece que
si la víctima fuere alguno de los parientes o personas a que se refieren los arts. 343
Capítulo 20 Lesiones
bis y 343 ter y si viven en el mismo domicilio, aumentará la sanción hasta en una
tercera parte en su mínimo y en su máximo, salvo que también se tipifique el delito
de violencia familiar.
En este punto se incluye lo referente a las lesiones previstas por el art. 295 del
CPF, que señala: “Al que ejerciendo la patria potestad o la tutela infiera lesiones a
los menores o pupilos bajo su guarda, el juez podrá imponerle, además de la pena
correspondiente a las lesiones, suspensión o privación en el ejercicio de aquellos
derechos.”
Del mismo modo, el art. 134 del CPDF establece la punibilidad para las lesiones
agravadas: “Cuando las lesiones sean calificadas, la pena correspondiente a las lesiones simples se incrementará en dos terceras partes.”
El derogado art. 294 del CPF preveía una excusa absolutoria para este último caso,
cuando la lesión se infería en el ejercicio del derecho de corrección. En la actualidad,
dicha excusa no sólo desapareció, sino que, además de la sanción correspondiente,
se suspende o priva del ejercicio de la patria potestad o la tutela al sujeto activo.
Otro caso especial contemplado en diverso precepto respecto de la agravación en
la pena es el contenido en el art. 339 del CPF, que forma parte del Capítulo Séptimo
sobre el abandono de personas, el cual establece en su parte relativa: “… se presumirán éstas como premeditadas para los efectos de aplicar las sanciones que a estos
delitos correspondan.” Dicho artículo se refiere a los resultados típicos de lesiones
y homicidio derivados de los delitos de abandono de niños incapaces de cuidarse a
sí mismos o de las personas enfermas, así como del delito de abandono de cónyuge
e hijos.
Las circunstancias que agravan el delito de lesiones en el CPDF son las mismas
que agravan al de homicidio, esto es: ventaja, traición, alevosía, retribución, el medio empleado (inundación, incendio, minas, bombas o explosiones, envenenamiento, asfixia, tormento, sustancia nociva), saña, alteración voluntaria y odio.
El art. 131 del CPDF establece una agravación en el caso siguiente: “A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano,
cónyuge, concubina o concubinario, pareja permanente, adoptante o adoptado, se
le aumentará en una mitad la pena que corresponda, según las lesiones inferidas.”
20.7 Clases
Para clasificar las lesiones existen varios criterios según se trate de la medicina o del
derecho. Obviamente, aquí interesa la clasificación que el derecho penal hace por
medio de la doctrina y la ley, al precisar que esta última agrupa las distintas lesiones
sin darles una denominación que las identifique, como lo hace la doctrina. Así, existen los tipos de lesiones siguientes: levísimas, leves, graves y gravísimas.
Al adaptar la clasificación doctrinal a la descripción legal, se tiene lo que se
muestra en el cuadro 42.
265
Parte especial (Delitos en particular)
Cuadro 42 Clasificación de las lesiones (CPF).
Levísima
No pone en peligro la vida y tarda en sanar menos
de 15 días (art. 289, 1ª parte)
Leve
No pone en peligro la vida y tarda en sanar más
de 15 días (art. 289, 2ª parte)
Primer
grupo
Deja cicatriz en la cara perpetuamente
notable (art. 290)
Cuando perturbe la vista
o
disminuya la facultad de oír
Grave
Segundo grupo
(art. 291)
Entorpezca o debilite
permanentemente
266
Para siempre
Un brazo, una mano, una
pierna, un pie, cualquier
órgano, el uso de la
palabra, alguna facultad
mental
Enfermedad segura o probablemente incurable
Primer grupo
(art. 292, 1ª parte)
Gravísima
Segundo grupo
(art. 292, 2ª parte)
Inutilización completa
o pérdida de
Un ojo, un brazo, una
mano, una pierna, un pie,
cualquier órgano
Perjudicada para siempre una función orgánica
Quedar sordo
Quedar impotente
Con deformidad incorregible
Con incapacidad permanente para trabajar
Enajenación mental
Pérdida de
La vista
El habla
Las funciones sexuales
Que ponen en peligro la vida (art. 293)
Levísimas
La primera parte del art. 289 del CPF señala: “Al que infiera una lesión que no ponga
en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de quince días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión, o de treinta a cincuenta días multa, o ambas
sanciones, a juicio del juez. [...]”
Capítulo 20 Lesiones
Para que una lesión sea levísima, se requiere, por disposición expresa de la norma, lo siguiente:
Que no ponga en peligro la vida.
Que tarde en sanar menos de 15 días.
Las heridas, contusiones, dislocaciones, escoriaciones, equimosis, provocación de
mareos, desmayo, vómito, dolores, náuseas, etc., suelen ser lesiones levísimas. Un
rasgo importante de estas lesiones es su perseguibilidad. Como lo afirma el segundo
párrafo del propio art. 289, las lesiones gravísimas se persiguen por querella de la
parte ofendida, salvo el caso de aquellas a las que se refiere el art. 295, relativas a las
inferidas por quien ejerce la patria potestad o la tutela.
El art. 130, fracc. I, del CPDF se refería a las lesiones levísimas, indicando que
eran las que tardaban en sanar menos de 15 días. El 16 de febrero de 2011 fue derogada esta fracción, por lo tanto las lesiones que tardan en sanar menos de 15 días
pasan a ser faltas administrativas de las que conoce un juez cívico.
Leves
A ellas se refiere la segunda parte del primer párrafo del art. 289 del CPF: “... Si
tardare en sanar más de quince días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de
prisión y de sesenta a doscientos setenta días multa.”
Esto significa que la lesión leve no debe poner en peligro la vida, pero a diferencia de las levísimas, tarda en sanar más de 15 días.
Generalmente, y según la salud del sujeto pasivo, algunas clases de heridas, dislocaciones, fracturas, quemaduras, trastornos orgánicos, etc., suelen ser leves.
Corresponde al médico forense aportar los dictámenes que sirvan al juez para
la valoración jurídica del hecho, y deberá detallar las lesiones, sus características,
duración para sanar, causas y consecuencias.
En el fuero local, las lesiones leves están contempladas en el mismo art. 130,
pero en sus fraccs. II y III (primero y segundo grupos). Las lesiones leves del primer
grupo son las que tardan en sanar más de 15 días y menos de 60, y las leves del
segundo grupo, las que tardan en sanar más de 60 días.
Graves
Se contemplan en los arts. 290 y 291 del CPF:
Artículo 290. Se impondrán de dos a cinco años de prisión y multa de cien a trescientos pesos, al que infiera una lesión que deje al ofendido cicatriz en la cara, perpetuamente notable.
Artículo 291. Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de trescientos
a quinientos pesos, al que infiera una lesión que perturbe para siempre la vista, o
disminuya la facultad de oír, entorpezca o debilite permanentemente una mano, un
pie, un brazo, una pierna, o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de
las facultades mentales.
267
Parte especial (Delitos en particular)
268
Lesión grave del primer grupo. La primera consecuencia de una lesión grave es
dejar al sujeto pasivo una cicatriz en la cara y que ésta sea perpetuamente notable.
El legislador destaca la importancia que tiene la cara sobre otras partes del cuerpo;
en ninguna otra zona, a pesar de quedar una cicatriz y ser ésta perpetuamente notable, sanciona la ley de manera igual a la que deja en el rostro la misma marca. Ello
obedece a que la cara es la parte que siempre se halla al descubierto y constituye un
elemento esencial en la vida de relación. Por medio de ella se manifiestan estados
de ánimo y se refuerzan las actitudes y palabras propias; además, a lo largo de la
historia ha sido el blanco de ofensas o manifestaciones de afecto. Un golpe leve en
la cara es vergonzante; así, en la Antigüedad muchas de las penas infamantes (como
pintura, rape y marca, principalmente) recaían en la cara, por ser el lugar más visible
de todo el cuerpo humano.
El ocultamiento del rostro femenino tiene profundas raíces y significación entre
los pueblos orientales en ese orden de ideas; ante un acto que abochorna, la gente se
cubre el rostro en señal de vergüenza.
Antiguamente también se ocultaba la cara femenina como señal en la mujer amada o para imprimir una huella de su infidelidad, como inferir una cortadura cual
evidencia de “propiedad” del hombre o bien de la infidelidad femenina, reprochable
sólo si provenía de ella, no del hombre.
En el teatro, tanto griego como japonés, la máscara suple al rostro y lo cubre
para representar diversos personajes y ocultar la verdadera identidad del actor (consúltese el origen de la personalidad en el derecho civil). En los carnavales, como el
de Venecia, la máscara sirve para lograr el ocultamiento de la identidad, con lo cual
las personas se atreven a hacer cosas que sin máscara no harían, y al ocultar su condición social, sexo, etc., se sienten con absoluta libertad de actuar.
Atenta a dichas consideraciones, la ley estima que una cicatriz en la cara constituye, además del daño anatómico como delito, una afrenta a la personalidad.
Las lesiones graves en el rostro constan de los elementos siguientes:
Cicatriz. Es la huella, marca o señal que permanece en la zona afectada (temporal
o definitivamente) del tejido orgánico, después de sanar la herida.
Cara. Es la parte anterior de la cabeza, desde la raíz del cabello en la frente hasta
la punta de la barba, y desde el borde del pabellón de una oreja hasta el de la
otra.2 Véase jurisprudencia sobre este punto.
Perpetuamente notable. Francisco González de la Vega afirma: “Su perpetuidad
es la indeleble permanencia, comprobable pericialmente. Su notabilidad es la
fácil visibilidad, de primera impresión, sin mayor examen o investigación; corresponde a la apreciación judicial.”3
2
3
Raúl Carrancá y Trujillo y Raúl Carrancá y Rivas, op. cit.
Francisco González de la Vega, Código penal comentado, México, 1997, pág. 354.
Capítulo 20 Lesiones
Tal cicatriz no podrá estar en otra parte sino sólo en la cara, y su notoriedad debe ser perpetua, esto es, debe permanecer de por vida.
Es cuestionable lo siguiente: algunas personas (como una bailarina o modelo), debido a su actividad, que requiere mostrar públicamente el cuerpo,
¿no resentirán un daño igual cuando la lesión deje cicatriz notable en otra
parte del cuerpo? Sin embargo, la ley es muy clara y sólo considera lesión
grave la infligida en la cara y que sea perpetuamente notable.
Lo más que puede suceder en un caso como el planteado es que el juzgador valore las circunstancias específicas y, con el arbitrio judicial del cual
está investido, imponga la sanción estimada como la más adecuada, según la
afectación producida por la lesión que deje una cicatriz en otra parte distinta
de la cara y que repercuta de manera considerable en el sujeto pasivo.
Lo notable implica que sea perceptible a cinco metros, distancia considerada en medicina para una agudeza visual normal u ordinaria.
Otra cuestión interesante al respecto es si debe tenerse en cuenta la posibilidad de que la cicatriz deje de ser notable por medio de una intervención
quirúrgica. Este hecho es intrascendente para el derecho penal, pues la ley
no lo considera.
La valoración de la notabilidad debe ser objetiva y basarse en las aportaciones médicas del momento, mas no en inciertas posibilidades futuras.
Lesión grave del segundo grupo. El art. 291 del
también se estiman graves:
CPF
indica las otras lesiones que
Que perturbe para siempre la vista.
Que disminuya la facultad de oír.
Que entorpezca o debilite permanentemente una mano, un pie, un brazo, una
pierna o cualquier otro órgano, el uso de la palabra o alguna de las facultades
mentales.
En tales hipótesis se establece una disfunción permanente, en la cual se configura
una afectación no total, sino parcial: perturbar, disminuir, entorpecer o debilitar.
En cuanto a la temporalidad, la afectación ha de ser “para siempre” o “permanente”. La pregunta que se antoja es: ¿existe diferencia entre las expresiones para
siempre y permanente?
La expresión para siempre quiere decir que existe una duración hasta el último instante de vida del sujeto, y Jiménez Huerta indica que es “sinónimo de
perpetuidad”.4
4
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., pág. 204.
269
Parte especial (Delitos en particular)
Cuadro 43 Clasificación de las lesiones (CPDF).
Noción legal
Causar a otro un daño o alteración en la salud (art. 130)
Levísima
Derogada el 16 de febrero de 2011
Primer grupo
Tarda en sanar más de 15 días y menos de 60
(art. 130, fracc. ii)
Segundo grupo
Tarda en sanar más de 60 días
(art. 130, fracc. iii)
Primer grupo
Deja cicatriz en la cara permanentemente notable
(art. 130, fracc. iv)
Segundo grupo
Cuando disminuya alguna facultad o el normal
funcionamiento de un órgano o de un miembro
(art. 130, fracc. v)
Primer grupo
Cuando produzca la pérdida de cualquier función
orgánica, de un miembro, de un órgano o de una
facultad; cuando cause una enfermedad incurable
o una deformidad incorregible (art. 130, fracc. vi)
Segundo grupo
Cuando ponga en peligro la vida (art. 130, fracc. vii)
Leve
Grave
270
Gravísima
El propio autor señala: “... la palabra permanentemente denota duración firme
y constante que no cancela la posibilidad de que la disfunción pueda desaparecer.”5
Órgano. Es la “parte de un ser organizado, destinada para desempeñar alguna función necesaria para la vida”.6
En caso de resultar afectado un órgano doble (como los riñones, los testículos,
los ojos, etc.), la lesión puede contemplarse desde dos puntos de vista: como daño
anatómico y como daño o afectación funcional. La legislación mexicana la ve como
daño anatómico. Así, la afectación a un riñón producirá entorpecimiento o debilitamiento del órgano gemelo, pero éste no dejará de funcionar por completo.
En todas las hipótesis planteadas en este precepto, la función del órgano subsiste, pero de manera inadecuada o anormal.
5
6
Loc. cit.
Ramón García Pelayo y Gross, Pequeño Larousse Ilustrado, Larousse, México, 1980.
Capítulo 20 Lesiones
El CPDF se ocupa de las lesiones graves en las fraccs. IV y V del mismo art. 130
(primero y segundo grupos). El primer grupo (fracc. IV) corresponde a la lesión que
deja cicatriz en la cara permanentemente notable. Cabe destacar que la única diferencia que existe entre el CPF y el CPDF es el término permanentemente que emplea
el CPDF y perpetuamente que usa el CPF.
El segundo grupo (fracc. V) de las lesiones graves se refiere a la lesión que disminuye alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro.
Gravísimas
A este tipo de lesiones se refieren los arts. 292 y 293 del CPF. A continuación se enumeran las afectaciones y los daños que el CPF considera como lesiones gravísimas.
Artículo 292: de cinco a ocho años de prisión cuando resulte:
Enfermedad segura o probablemente incurable.
Inutilización completa o pérdida de un ojo, un brazo, una mano, una pierna, un
pie o cualquier otro órgano.
Cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica.
Quedar sordo, impotente o con deformidad incorregible.
De seis a 10 años de prisión cuando resulte:
Incapacidad permanente para trabajar.
Enajenación mental.
Pérdida de la vista, el habla o las funciones sexuales.
Artículo 293: de tres a seis años de prisión cuando la lesión:
Ponga en peligro la vida.
Ahora revisemos cada una de las hipótesis previstas en los preceptos mencionados.
Enfermedad segura o probablemente incurable. A causa de la lesión surge una enfermedad, la cual debe ser segura, existir o, a juicio de un médico, tener la probabilidad de ser incurable. “Enfermedad... Es un estado mórbido, generalmente de
evolución lenta, sinónimo de malestar o dolencia, que se consolida en el hecho
consumado de un conjunto de síntomas que, al agruparse, se designa con un
nombre.”7
Inutilización completa o pérdida de un ojo, un brazo, una mano, una pierna, un pie
o cualquier otro órgano. Para que la lesión se considere gravísima se requiere no
la disfunción o el debilitamiento, sino la inutilización completa o pérdida total
del órgano (desmembramiento, mutilación, etc.), lo cual revela mayor daño. A
7
Alfonso Quiroz Cuarón, op. cit., pág. 289.
271
Parte especial (Delitos en particular)
diferencia de la lesión grave, en la cual, aun cuando existe debilitamiento o perturbación, el órgano sigue funcionando, en la gravísima no puede haber funcionamiento, pues el daño es total y el órgano deja de tener actividad de manera
absoluta y definitiva.
Cuando quede perjudicada para siempre cualquier función orgánica. Este requisito
es consecuencia del anterior, pues al inutilizársele completamente o perder algún
órgano el sujeto pasivo, sobreviene el perjuicio ocasionado a una función orgánica, y para siempre.
Quedar sordo, impotente o con deformidad incorregible. Sordera implica no oír;
es perder la facultad auditiva. Impotencia es la incapacidad sexual, de la cual
existen dos tipos:
Impotencia coeundi. Es la incapacidad para realizar el coito.
Impotencia generandi. Es la incapacidad para engendrar, aunque sea posible
realizar el coito.
La lesión gravísima del art. 292, primer párrafo, es la impotencia generandi, mientras que la coeundi, que también es gravísima, tiene una punibilidad mayor, contemplada en el segundo párrafo del art. 292 del CPF.
272
Deformidad incorregible. Es la lesión que produce una anomalía, irregularidad o
defecto visible en la apariencia del sujeto pasivo; una anormalidad fácilmente notable por cualquiera. Se trata de un daño anatómico con una seria trascendencia
social, pues una persona que en su aspecto externo muestra una anomalía morfológica llama la atención y en ocasiones es objeto de burla, escarnio e incluso
segregación. Recuérdese el conocido caso de Cuasimodo, personaje central de
la obra de Víctor Hugo, quien era constante objeto de burla y desprecio debido
a su deformidad física.
La deformidad debe ser incorregible, pues si fuera posible eliminarla dejaría
de estar contemplada en esta hipótesis de lesión gravísima que señala el art. 292,
primer párrafo, del CPF.
Lesiones gravísimas con pena mayor. Las lesiones estudiadas hasta este punto son
aquellas de las que resulta:
Incapacidad permanente para trabajar. La lesión puede ser de tal gravedad,
que una consecuencia sería que el pasivo quedara incapacitado para trabajar.
Ante la pregunta: ¿a qué trabajo se refiere esta disposición: al que habitualmente realizaba el pasivo o a cualquier otro tipo de trabajo? Se contesta que
la ley se refiere a cualquier actividad laboral, o sea, el sujeto no podrá realizar
ningún tipo de trabajo.
Enajenación mental. Se refiere a aquellos padecimientos cerebrales que alteran la conciencia (capacidad para querer y comprender). Recuérdese que el
Capítulo 20 Lesiones
entorpecimiento o debilitamiento de alguna de las facultades mentales constituye una lesión grave.
Las lesiones causadas en la región frontal ocasionan enajenación mental,
de modo que un médico especialista deberá determinar esta lesión y sus consecuencias.
Pérdida de la vista. Implica que el sujeto pasivo quede ciego. La lesión grave
consiste en la perturbación de la vista, mientras que la gravísima requiere la
pérdida total de dicha facultad.
Pérdida del habla. Significa que el sujeto pasivo no pueda volver a articular
palabras a causa de la lesión; es decir, que se quede mudo.
Pérdida de las funciones sexuales. Se refiere a la impotencia coeundi, o sea,
que el sujeto no pueda realizar el coito. Esto ocurre por castración y otro tipo
de afecciones que impiden la cópula (aunque es más general en el hombre,
también puede padecerla la mujer).
El art. 293 del CPF impone una pena de tres a seis años de prisión al que infiera una
lesión que:
Ponga en peligro la vida. Esta lesión surge derivada de otra; primero se debe causar un daño anatómico o funcional cualquiera, como los mencionados, y en
consecuencia resultará un peligro para la vida, pues no todas las lesiones, por
graves que sean, aproximan al sujeto pasivo a la muerte.
A juicio experto de los médicos forenses, debe existir la probabilidad cierta de que
sobrevenga la muerte a causa de la lesión inferida al sujeto pasivo.
Tres funciones vitales que sean deficientes acercan a una persona a la muerte:
respiratoria, cerebral y cardiocirculatoria. Si la lesión afecta seriamente cualquiera
de esas funciones existirá la probabilidad de que sobrevenga la muerte. Al respecto,
Quiroz Cuarón afirma que “no hay peligro de perder la vida en las lesiones clínicamente no graves y sin probabilidad de complicarse”.8
Podrá existir el peligro de perder la vida en las lesiones de cierta gravedad, pero
asintomáticas durante la exploración, o en las lesiones clínicamente sin gravedad actual, pero en peligro de complicarse, en que lo recomendable es aplazar la resolución
de un segundo examen.9
Las lesiones gravísimas en el CPDF están previstas en las fraccs. VI y VII del art.
130 (primero y segundo grupos).
8
9
A. Quiroz, op. cit., pág. 281.
Idem.
273
Parte especial (Delitos en particular)
El primer grupo (fracc. VI) corresponde a la lesión que produce la pérdida de
cualquier función orgánica, de un miembro, un órgano o una facultad cuando cause
una enfermedad incurable o una deformidad incorregible.
El segundo grupo (fracc. VII) corresponde a la lesión que pone en peligro la vida.
Para redondear este tema relativo a las distintas clases de lesiones, en seguida se
incluye un aspecto de vital importancia: la clasificación de las lesiones causadas en
vida del sujeto pasivo y las ocasionadas después de su muerte, pues ello es relevante
en la práctica del examen físico del lesionado o en la necropsia para una adecuada
aplicación de la pena.
En vida
Las características de las lesiones ocasionadas a una persona viva son las siguientes:
274
O
Labios de la herida engrosados, infiltrados de sangre y separados por retracción de los tejidos.
O
Exudación de linfa y supuración.
O
Hemorragia e infiltración de sangre en los tejidos.
O
Sangre coagulada.
Post mortem
Los rasgos de las lesiones originadas a quien ya ha perdido la vida son:
O
Labios blandos, no engrosados ni retraídos.
O
Ausencia de exudación de linfa y de supuración.
O
Ausencia de hemorragia y de infiltración.
O
No hay sangre coagulada.10
20.8 Culpabilidad
El reproche penal en cuanto al delito de lesiones puede revestir dos formas:
Lesiones dolosas o intencionales
El sujeto activo desea el resultado típico de lesionar al pasivo; actúa de manera
intencional.
Lesiones culposas, imprudenciales o no intencionales
Pueden configurarse cuando, sin intención de causarlas, ocurren por negligencia,
impericia o falta de cuidado por parte del sujeto activo. Son comunes en hechos
de tránsito. En los estados donde aún existe la preterintención, pueden presentarse
lesiones preterintencionales.
10
Ibidem, pág. 377.
Capítulo 20 Lesiones
El art. 140 del CPDF establece lo siguiente:
Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito
de vehículos, se impondrá la mitad de las penas previstas en los artículos 123 y 130
respectivamente, en los siguientes casos:
I.
Derogada (septiembre de 2004);
Derogada (septiembre de 2004);
III. El agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o
psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares; o
IV. No auxilie a la víctima del delito o se dé a la fuga. [...]
II.
El art. 141, segundo párrafo, también hace referencia a las lesiones culposas, pero
cuando se causan a dos o más personas, y a las previstas en las fraccs. V, VI y VII del
art. 130, en cuyo caso se aumentará la punibilidad y habrá suspensión de derechos.
Inculpabilidad
Igual que en el homicidio, en las lesiones pueden presentarse las causas de inculpabilidad que anularán el elemento o aspecto positivo del delito (culpabilidad). Puede
haberlas por caso fortuito, eximentes putativas, error esencial de hecho invencible,
etcétera.
20.9 Punibilidad
Diversas punibilidades
La pena correspondiente a la lesión causada dependerá de la clase de afectación
inferida, así como de la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes, y del
grado de culpabilidad del agente.
Excusas absolutorias
El art. 321 bis del CPF establece una excusa cuando se trate de lesiones culposas,
siempre que el pasivo sea un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea
recta, hermano, cónyuge, concubino, adoptante o adoptado, salvo que el agente se
encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes, estupefacientes o psicotrópicos
sin prescripción médica, o bien, si no auxilia a la víctima.
El art. 139 del CPDF establece una excusa absolutoria para el caso de lesiones
culposas cometidas en contra de un ascendiente, descendiente consanguíneo en
línea recta, hermano, adoptante o adoptado, cónyuge, concubina, concubinario o
cuando entre el agente y el pasivo exista relación de pareja permanente, de amistad
o de familia, salvo que el agente se encuentre bajo el efecto de bebidas embriagantes,
de estupefacientes o psicotrópicos sin mediar prescripción médica, o que se diere a
la fuga y no auxiliare a la víctima.
El problema práctico de esta excusa absolutoria radica en que con cierta facilidad el agente puede dar apariencia de culpa a un comportamiento doloso.
275
Parte especial (Delitos en particular)
20.10 Consumación y tentativa
En las lesiones se presentan ambas situaciones.
Consumación
El delito de lesiones se consuma en el momento de alterar la salud o de causar el
daño anatómico.
Tentativa
Puede existir el grado de tentativa, ya sea acabada o inacabada, toda vez que este
delito es de resultado material.
20.11 Concurso de delitos
En las lesiones se pueden presentar los dos casos: ideal o formal y real o material.
Ideal o formal
Ocurre cuando con una conducta se producen diversos resultados típicos y uno de
ellos es el de lesiones; por ejemplo, al colocar veneno en la sal de la cocina de un
restaurante, se producen lesiones y homicidios.
Real o material
276
También puede suceder que diferentes conductas generen varios resultados típicos,
uno de los cuales sea la producción del delito de lesiones; por ejemplo, en un robo
en casa habitación, un sujeto roba, mata y lesiona a distintas personas, y todo ello
implica comportamientos diferentes y resultados también diferentes.
20.12 Participación
Igual que en el homicidio, en las lesiones pueden presentarse todos los grados de
participación: autoría, coautoría, encubrimiento, etcétera.
20.13 Perseguibilidad o procedencia
En el delito de lesiones, la procedibilidad es de oficio, excepto en dos casos:
Lesiones levísimas. Se persiguen por querella de la parte ofendida conforme al
art. 289, segundo párrafo, del CPF, excepto si las realiza quien ejerce la patria
potestad o la tutela.
Lesiones por hechos de tránsito. Según el art. 62, segundo párrafo, del CPF, las
lesiones se perseguirán por querella, “cualquiera que sea su naturaleza”, cuando se causen por culpa y con motivo del tránsito de vehículos (véase el art. 62,
segundo párrafo, del CPF), y si quien lesiona no se encuentra bajo el efecto de
bebidas embriagantes o de estupefacientes o psicotrópicos.
El art. 135 del CPDF establece las reglas para la procedencia por querella.
Capítulo 20 Lesiones
Actividades
1. Caso práctico. Margarita Hernández, enfermera de un hospital importante, al
realizar su guardia nocturna en la sección de urgencias recibe a un niño que acaba de sufrir un serio accidente. Sin dar aviso al médico de guardia, pretende curar al pequeño. Como consecuencia de su intervención y debido a las maniobras
realizadas sobre el rostro del menor, donde se localizaban las heridas que sufrió,
le causa daño en la vista y, en opinión de los médicos, dicho daño durará para
siempre.
a) ¿Qué delito se cometió?
b) ¿A qué clase pertenece?
c) ¿Quiénes son los sujetos activo y pasivo?
d) ¿Cuáles son los objetos material y jurídico?
e) ¿Cómo es la culpabilidad en el delito?
f) ¿Cuál es la pena aplicable?
2. Elabore un cuadro en el que se muestren los aspectos más importantes del delito
de lesiones.
3. Proponga tres ejemplos en los que se vea la presencia de un delito de lesiones
doloso y otro culposo.
4. Localice una noticia periodística acerca de un accidente de tránsito y explique
qué tipo de delito surge, así como la culpabilidad y el concurso de delitos.
5. Elabore un cuadro comparativo entre las clases de lesiones en los códigos penales federal y del Distrito Federal.
6. Elabore un breve ensayo sobre la diferencia entre pérdida de la funciones sexuales e impotencia.
Autoevaluación
1. Dé la definición de lesiones.
2. ¿Quién puede ser sujeto pasivo de lesiones?
3. ¿Cómo se clasifica el delito de lesiones?
4. ¿Se puede configurar la ausencia de conducta en las lesiones?
277
Parte especial (Delitos en particular)
5. ¿Cuáles son las circunstancias atenuantes en las lesiones?
6. Explique las circunstancias agravantes en las lesiones.
7. ¿Cuál es la diferencia entre las lesiones levísimas y las leves?
8. Señale cuáles pueden ser lesiones graves.
9. ¿En qué consiste la afectación en lo referente a las lesiones gravísimas y cuál es
su temporalidad?
10. ¿Se puede presentar la tentativa en las lesiones?
11. ¿Cuál es el requisito de procedibilidad en las lesiones?
12. ¿Pueden coexistir las lesiones y el delito de violencia familiar?
278
Sección 2
Delitos de peligro
efectivo y presunto
Introducción
En esta unidad se analizan los delitos que tienen a la vida y la integridad corporal
como bienes jurídicos por tutelar, pero por cuanto hace a su puesta en peligro, sin
requerirse la producción de daño alguno, por no tratarse de delitos de daño.
Entre el peligro para la vida y la integridad corporal se contemplan dos posibilidades: el peligro efectivo y el peligro presunto.
Peligro efectivo
En estos delitos existe mayor riesgo de afectación para el bien jurídico. En este grupo se encuentran los delitos siguientes: disparo de arma de fuego y ataque peligroso.
Dichos ilícitos fueron derogados con las reformas al código penal publicadas en el
DOF del 30 de diciembre de 1991.
En varios estados de la República Mexicana siguen existiendo estos tipos penales. De hecho, tanto el disparo de arma de fuego como el ataque peligroso son en sí
mismos medios de ejecución de delitos de daño contra la vida e integridad corporal.
Peligro presunto
El riesgo para el bien jurídico es menor que en el caso anterior, pero existe de todos
modos una probabilidad de afectación. En el peligro presunto se hallan los delitos siguientes: abandono de niños y enfermos, abandono de atropellados, abandono del cónyuge, los hijos o ambos; y omisión de socorro en el CPF, y en el CPDF, a
su vez, el tipo de omisión de auxilio y de cuidado (arts. 156 y 157).
Contra la salud pública
Exclusivamente tutela la salud pública el tipo previsto en el CPF. En él se manifiesta
un evidente peligro para la salud pública. Este delito es el de peligro de contagio,
que se incluye en esta parte del libro, aunque su bien jurídico es la salud pública, no
la salud privada o individual. Sin embargo, el CPDF prevé este tipo penal en el rubro
correspondiente al bien jurídico del peligro para la salud personal.
21
Disparo de arma de fuego
Como ya se aclaró, este delito fue derogado en diciembre de 1991, pero se incluye
aquí por las mismas razones ya expresadas al inicio de este libro (su existencia en
diversos códigos estatales). Esta figura típica existe como delito autónomo en función de que tutela los bienes jurídicos de la vida y la integridad corporal, a partir del
peligro en el cual se coloca al sujeto pasivo.
Este delito, que se ha visto como una verdadera tentativa de delitos de daño, con
el tiempo irá desapareciendo de los códigos estatales.
21.1 Noción legal
La noción legal se proporcionaba en el art. 306, fracc. I, del CPF, que señalaba: “Se
aplicará sanción de tres días a tres años de prisión y multa de cinco a mil pesos: I. Al
que dispare a una persona o grupo de personas, un arma de fuego.”
Casi todos los códigos estatales que prevén este ilícito lo definen de la misma
manera; generalmente varía el hecho de referirse a una persona o a varias.
Se sugiere buscar en varios códigos penales estatales este tipo penal.
21.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Conforme a la noción legal expresada, el sujeto activo puede serlo cualquier individuo, ya que el código no señala calidades especiales. Así, podía serlo
cualquier persona física que disparara un arma de fuego contra una persona o
grupo de ellas.
Capítulo 21 Disparo de arma de fuego
Pasivo. En este delito es cualquier persona física en lo individual o un grupo de
ellas.
Debe tenerse en consideración el fuero federal o local.
Objetos
Material. En este delito el objeto material se identifica con el sujeto pasivo, así
que el objeto material es la persona física o grupo de personas.
Jurídico. El bien jurídico tutelado es la vida, por cuanto hacía al peligro en que se
colocaba y también la integridad física.
21.3 Clasificación
El disparo de arma de fuego es un delito:
O
Por la conducta: de acción.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por el resultado: formal o de mera conducta.
O
Por el daño: de peligro concreto.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su composición: normal.
O
Por su formulación: de formulación libre.
O
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
21.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
Consiste en disparar un arma de fuego (contra una persona o grupo de personas).
Formas y medios de ejecución
El delito se configura cuando se dispara un arma de fuego, de modo que debe ser
mediante acción y no a través de comisión por omisión.
Resultado típico
Se trata de un delito formal o de mera conducta, o sea, no requiere la producción
de un resultado.
Ausencia de conducta
Se pueden presentar la vis absoluta, actos reflejos, sueño, sonambulismo o hipnosis.
281
Parte especial (Delitos en particular)
21.5 Tipicidad en el delito de disparo de arma de fuego
Tipicidad
El comportamiento del sujeto activo debe adecuarse a la hipótesis prevista por la
norma penal.
Atipicidad
Puede ocurrir que la conducta no encuadre en el tipo, en cuyo caso habría atipicidad
y, por tanto, no existiría delito; por ejemplo, el que dispara una flecha con un arco,
con dardos o con una ballesta. La conducta es atípica respecto del delito de disparo
de arma de fuego.
También sería atípico disparar un arma de fuego contra un edificio vacío y no
hacia personas físicas.
21.6 Antijuridicidad en el delito de disparo de arma de fuego
Antijuridicidad
El delito de disparo de arma de fuego es antijurídico en tanto contraría la norma que
lo prevé, pues existe un peligro para el bien jurídico tutelado por la ley penal.
282
Causas de justificación
Pavón Vasconcelos y Vargas López consideran posible la existencia de la legítima
defensa y el cumplimiento de un deber.1 Otros autores afirman que no puede configurarse ninguna. En lo personal, opino que puede presentarse el cumplimiento de
un deber.
Circunstancias modificadoras
No se presentan en este delito y sólo debe tenerse en cuenta lo previsto en el último
párrafo del art. 306 del CPF, que señalaba: “Las sanciones previstas en la fracción
I de este artículo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la
comisión de cualquier otro delito.”
Esta misma regla la siguen los códigos estatales que contemplan esa figura típica.
Al respecto, se formulan las críticas siguientes:
Cuando el legislador indicaba “sanciones previstas en la fracción I...”, cometía el
error de remitir a una fracción en la cual no se preveía sanción alguna, pues la
misma definía la conducta en que había de consistir el disparo de arma de fuego,
mas no mencionaba la pena aplicable. La sanción se preveía en el primer párrafo
del propio artículo, pero no en la fracc. I.
1
Francisco Pavón Vasconcelos y G. Vargas López, Los delitos de peligro para la vida y la integridad
corporal, 5a ed., Porrúa, México, 1987, pág. 60.
Capítulo 21 Disparo de arma de fuego
En relación con las circunstancias modificadoras, se critica esta adición legislativa, la cual indicaba que, además de la sanción que debería imponerse por el
delito de peligro de disparo de arma de fuego, se aplicarían las correspondientes
por la comisión de cualquier otro delito.
Aunque los distintos estudiosos manejan diversas interpretaciones, coinciden en
que imponer dos sanciones por una misma conducta no es congruente con el
sentido de la ley, ni justo.
La mayor parte de las interpretaciones indican que, de cometerse homicidio, se impondría la sanción por el disparo de arma de fuego (de tres días a tres años), más la que
correspondiera al otro delito (homicidio), lo cual parece injusto debido a lo siguiente:
El disparo de arma de fuego es un delito de peligro, mientras que el homicidio
es un delito de daño; por tanto, no resulta congruente sancionar una misma
conducta por el peligro y por el daño, respecto del mismo bien jurídico.
En mi opinión, como se trata del mismo bien jurídico, el delito de mayor gravedad debía absorber el menor, y no duplicarse la pena.
Definitivamente y por simple lógica, el peligro deja de existir cuando surge el
daño; dicho de otra manera, cuando se configuran un delito de daño y uno de
peligro, aquél deja sin existencia al de peligro.
En la práctica se aplican las dos sanciones: una por el disparo de arma de fuego y
la correspondiente al otro delito que resulte, el cual puede ser homicidio o lesiones.
Nuestra interpretación en este aspecto coincide con la de Jiménez Huerta,2 quien
sostiene que el legislador se refiere a delitos de distinta naturaleza, como el daño en
propiedad ajena, cuya sanción es perfectamente válida, además del de disparo de
arma de fuego, pues mientras el primero tutela el patrimonio, el segundo tutela la
vida en cuanto al peligro en que se pone.
Consideramos necesaria la desaparición de este tipo penal, ya que en la práctica
se presentan confusiones e injusticias. En todo caso, disparar a alguien con un arma de
fuego o cualesquier otro artefacto lleva implícita, salvo prueba en contrario, la intención de causar daño (herir o matar) y, el que no se produzca éste sería constitutivo
del grado de tentativa.
21.7 Culpabilidad
El delito de disparo de arma de fuego sólo admite la forma dolosa o intencional. Esta
figura autónoma y controvertida es en realidad una tentativa acabada de homicidio
o lesiones, que tipifica especialmente el legislador.
2
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., págs. 224-229.
283
Parte especial (Delitos en particular)
21.8 Punibilidad
La sanción señalada en el CPF resultaba muy baja: según el primer párrafo del art.
306, era de tres días a tres años de prisión.
Para quienes admiten el concurso ideal, la pena podría darse de la manera siguiente:
O
Pena por disparo de arma de fuego, más sanción por lesiones.
O
Pena por disparo de arma de fuego, más sanción por homicidio.
O
Pena por disparo de arma de fuego, más sanción por el daño en propiedad
ajena.
O
Pena por disparo de arma de fuego, más sanción por lesiones, más sanción
por daño en propiedad ajena.
O
Pena por disparo de arma de fuego, más sanción por homicidio, más sanción
por daño en propiedad ajena.
En nuestra opinión lo anterior no es aceptable, pues consideramos que el delito de
daño debe absorber al de peligro, y el de mayor gravedad al de menor gravedad.
284
21.9 Consumación y tentativa
Consumación
El delito se consuma en el momento de disparar el arma de fuego, pues respecto de
un delito formal o de mera conducta no se requiere un resultado; por tanto, el delito
se consuma al realizarse la conducta típica, que es disparar un arma de fuego hacia
una persona física.
Tentativa
Al respecto, hay quienes niegan la posibilidad de que se configure y otros afirman
que sí es configurable.
En lo personal, creo que de facto es posible que exista la tentativa cuando el sujeto, al querer disparar un arma de fuego contra una persona o grupo de personas,
jala del gatillo, pero el arma se encasquilla. Hubo voluntad y se realizaron los actos
encaminados a producir el delito, pero éste no se consumó por causas ajenas a la
voluntad del agente.
Como la mayoría de los autores consideran el disparo de arma de fuego una
tentativa tipificada de homicidio o lesiones, niegan la existencia de la tentativa y
argumentan que no puede configurarse la tentativa de una tentativa.
21.10 Concurso de delitos
En el disparo de arma de fuego puede haber concurso ideal o real.
Capítulo 21 Disparo de arma de fuego
Ideal o formal
Se puede configurar, por ejemplo, que con el disparo se dañe la propiedad ajena.
Real o material
También puede configurarse, pues con una conducta se dispara el arma de fuego y
con otra se profieren amenazas.
21.11 Participación
En el disparo de arma de fuego pueden existir los distintos grados de participación
a los que se ha hecho referencia en los capítulos precedentes.
21.12 Perseguibilidad o procedencia
El delito de disparo de arma de fuego se persigue de oficio.
Conclusión
En nuestra opinión, no tenía razón de ser la existencia de esta imprecisa y confusa
figura típica que, además de controvertida, resultaba peligrosa, debido a la multiplicidad de interpretaciones que a veces tenían muy endeble fundamento y sólo
ocasionaban acumulación de sanciones y graves perjuicios al acusado.
Probablemente las legislaciones locales que aún contemplan este tipo penal en
breve tiempo lo deroguen, en virtud de resultar innecesario.
Actividades
1. De la definición legal de algún código penal estatal, tome los elementos típicos
del tipo del disparo de arma de fuego y explíquelos.
2. Idee un caso práctico en el cual se observe el derogado delito de disparo de arma
de fuego respecto de un grupo de personas, de las cuales una resulte lesionada y
otra no.
3. Indique si se puede dar el concurso de delitos, cuál o cuáles de ellos, o si sólo se
castiga por alguno de los delitos surgidos.
4. Si una persona quiere disparar contra otra sin ánimo de matarla y se encasquilla
el arma, ¿se configuraría la tentativa? Exponga sus argumentos personales con
base en la doctrina y jurisprudencia.
5. Investigue en qué estados de la República está previsto el tipo penal que nos
ocupa.
285
Parte especial (Delitos en particular)
Autoevaluación
1. ¿En qué consistía la conducta típica en el delito de disparo de arma de fuego prevista en el código penal vigente hasta 1991?
2. ¿Cuándo se daba la atipicidad?
3. Señale si existían circunstancias modificadoras en el disparo de arma de fuego.
4. ¿Cómo era la culpabilidad en ese delito?
5. Si además del disparo surgía el delito de lesiones, ¿había acumulación o sólo se
castigaba uno de los dos delitos?
6. De producirse el homicidio, además del disparo de arma de fuego, ¿cómo se sancionaba al activo?
7. Cite cinco códigos penales estatales que aún contemplen este delito.
8. En su opinión, ¿puede presentarse la legítima defensa en el disparo de arma de
fuego?
286
9. ¿Puede darse el disparo de arma de fuego por error esencial de hecho invencible?
22
Ataque peligroso
Éste es el otro tipo penal de peligro efectivo contra la vida e integridad corporal que,
junto con el disparo de arma de fuego, fue derogado el 30 de diciembre de 1991.
22.1 Noción legal
La noción legal de ataque peligroso estaba prevista en el art. 306, fracc. II, del CPF:
“II. Al que ataque a alguien de tal manera que, en razón del medio empleado, el
arma, la fuerza o destreza del agresor, o de cualquier otra circunstancia semejante
pueda producir como resultado la muerte [...].”
Como se advierte del análisis de los elementos que constituían esta figura típica,
era también un delito con características especiales y, como el disparo de arma de
fuego, impreciso y controvertido, razones que provocaron finalmente su desaparición en el referido código.
Al igual que el del disparo de arma de fuego, este tipo penal continúa vigente en
varios códigos penales estatales.
22.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Puede serlo cualquier persona física, pues la ley no señala calidades especiales para ello.
Pasivo. También puede serlo cualquier persona física.
Parte especial (Delitos en particular)
Objetos
Material. Se identifica con el sujeto pasivo, o sea, la persona física atacada.
Jurídico. El bien jurídicamente tutelado en este delito es la vida, la integridad
corporal o física, o ambas, en cuanto se refiere al peligro en que se coloca al bien
jurídico.
En lo que toca a los demás elementos y aspectos, esta figura es igual a la del disparo
de arma de fuego, por lo que aquí sólo se destacan los rasgos distintivos.
De hecho, esta figura debía haber absorbido al delito de disparo de arma de fuego, ya que este último era una forma específica de ataque, por lo cual debió haber
desaparecido.
22.3 Conducta, formas y medios de ejecución
288
En el ataque peligroso, la conducta de acometer consiste en atacar a alguien, o sea,
agredir o lanzarse sobre alguien.
Dicho ataque debe ser lo suficientemente potencial para que revista la posibilidad de producir como resultado la muerte, exigencia del propio tipo penal.
La conducta de ataque, indica la ley, debe ser de tal forma que pueda producir
la muerte en razón de:
O
El medio empleado.
O
El arma.
O
La fuerza o destreza del agresor.
O
Cualquier otra circunstancia semejante.
Las diversas posibilidades de ataque que casuísticamente enumeraba el precepto
legal concluían con la forma genérica “cualquier otra circunstancia semejante”, con
lo cual quedaba abierto cualquier posible modo de agresión.
Cuando se mencionaba “el arma”, como la ley no hacía distinción, se entendía
que podía tratarse de un arma blanca o de fuego; por ello, anteriormente se dijo que
debió haber desaparecido la fracc. I, la cual contemplaba el disparo de arma de fuego, para quedar en la forma genérica de la fracc. II del ataque peligroso.
La variedad de medios ejecutivos que podía utilizar el activo para atacar a una
persona era tan amplia (y lo mismo ocurre en los códigos que contemplan este ilícito) que resultaría interminable mencionarlos. Abarcan desde armas (blancas y de
fuego) hasta objetos no destinados para el ataque, como artículos de ornamentación
(estatuas, tibores, lámparas, etc.); podía tratarse de un vehículo (automóvil, motocicleta, tractor, etc.), objetos deportivos (pesas, barras, arpones y cualesquier otros),
animales y el propio cuerpo humano, que empleado adecuadamente y conforme a
disciplinas como las artes marciales, resulta ser una auténtica arma letal, y en sí,
Capítulo 22 Ataque peligroso
todo aquello que implique la factibilidad de causar algún daño que pueda traducirse,
en un momento dado, en la muerte del pasivo.
22.4 Culpabilidad
Este delito sólo admite la forma dolosa o intencional.
22.5 Punibilidad
La punibilidad que correspondía a este ilícito era la misma que se señalaba para el
delito de disparo de arma de fuego, esto es, de tres días a tres años en prisión.
No hay circunstancias atenuantes ni agravantes.
22.6 Consumación y tentativa
Consumación
Este delito se consuma en el instante de atacar al sujeto pasivo.
Tentativa
Dada su naturaleza, esta figura típica no admite el grado de tentativa.
22.7 Consideraciones finales
Se concluye con la afirmación de que esta conducta delictiva, al igual que la de
disparo de arma de fuego, adolece de muchas fallas y puntos vulnerables. Su conformación es tan imprecisa que da origen a un sinnúmero de falsas interpretaciones,
lo que trae como consecuencia, amén de su subjetividad, que en la práctica se produzcan sanciones inadecuadas e injustas, o bien, al contrario, que precisamente por
ello se deje de castigar a quien en realidad lo merece.
Los argumentos manifestados en el caso del delito de disparo de arma de fuego
son aplicables al de ataque peligroso, que comparte su extraña, compleja e imprecisa
naturaleza autónoma, razones por las que dichas figuras típicas fueron derogadas en
el entonces código penal vigente para el Distrito Federal en materia de fuero común
y para toda la República en materia federal. Igual destino se prevé en las entidades
federativas.
En España existe una figura delictiva semejante que se llama “conducción temeraria”, que aunque se refiere al hecho de conducir un vehículo en ciertas circunstancias que constituyen peligro para los demás, parte de la misma idea de realizar una
actividad que resulta una amenaza para otros.
289
Parte especial (Delitos en particular)
Actividades
1. Localice en los códigos estatales aquellos que aún contemplen este tipo penal.
2. Elabore un cuadro sinóptico en el que se observen los rasgos más importantes del
derogado delito de ataque peligroso.
3. En caso de que una persona atacara a otra mediante un disparo de escopeta y
hubiere resultado lesionada, cuando estaban vigentes los delitos de disparo de
arma de fuego y el de ataque peligroso:
a) ¿Qué delito se hubiera cometido?
b) ¿Existiría concurso de delitos? En caso afirmativo, señale qué tipo de concurso.
c) ¿Qué artículos habrían sido aplicables?
4. Compare dicho precepto con cuatro legislaciones locales que aún lo contemplen.
290
Autoevaluación
1. Proporcione la noción legal del derogado delito de ataque peligroso.
2. ¿Quiénes podían ser los sujetos activo y pasivo en dicho delito?
3. Indique cuáles eran los objetos material y jurídico en el ataque peligroso.
4. Cuando la ley hablaba del resultado que podía producirse, ¿a cuál se refería?
5. En el ataque peligroso, ¿podía existir la tentativa?
6. ¿Cómo era la culpabilidad en tal delito?
7. Cite cuatro códigos penales estatales que aún contemplen el disparo de arma de
fuego o el ataque peligroso.
8. ¿Puede presentarse la legítima defensa en el ataque peligroso?
9. ¿Puede darse el estado de necesidad en el ataque peligroso?
10. ¿Pueden coexistir el disparo de arma de fuego y el ataque peligroso?
23
Abandono de niños y enfermos
A continuación se estudiarán cuatro delitos que la legislación penal mexicana prevé
dentro de un mismo tronco: el peligro presunto. Dichas figuras típicas tienen en
común que en ninguna de ellas se produce daño o afectación material al bien jurídico tutelado, sino que solamente lo colocan en situación de peligro o riesgo; por
tanto, resultan punibles, dada la importancia de proteger dichos bienes: la vida y la
integridad física.
Por otra parte, el riesgo o peligro es menor que en los delitos de peligro efectivo
(disparo de arma de fuego y ataque peligroso), ya derogados en los códigos penales
federal y para el Distrito Federal; sin embargo, significan una afrenta para esos bienes jurídicos debido al riesgo en que se colocan, por lo que ocupan un lugar importante en la legislación penal. Cada uno de ellos es muy breve y en muchos aspectos
resultan iguales. Estas figuras típicas no están previstas como tales en el CPDF ni en
otros códigos penales estatales. Estos delitos de peligro, llamados también omisivos o
de peligro, en el CPF son cuatro; en el CPDF, dos.
El nombre genérico de este grupo de delitos es abandono de personas.
23.1 Noción legal
La noción legal del abandono de niños y enfermos la contiene el art. 335 del CPF,
que señala:
Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma,
teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión,
si no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si
el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.
Parte especial (Delitos en particular)
23.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Puede serlo únicamente la persona física que tenga la obligación de cuidar al pasivo.
Sólo quien tiene dicha obligación podrá ser sujeto activo de este delito. La
obligación puede tener su origen en la relación de parentesco que existe entre
los sujetos, por ejemplo, que se trate de los padres o los abuelos respecto de sus
hijos o nietos. También puede ocurrir que tal deber provenga de la previa celebración de un contrato que señale la obligación de cuidar al niño o al enfermo,
como las enfermeras o cuidadores que se comprometen a atender o simplemente cuidar al paciente; tal contrato puede ser escrito o verbal.
Respecto de los niños, existe esta relación contractual cuando en una institución, por la naturaleza de sus funciones, se establece el compromiso de cuidar a
los pequeños, como sucede en las guarderías, estancias infantiles, jardines de niños, etc. También encuadran en esta hipótesis las personas a quienes se contrata
para hacerse cargo de la custodia de los infantes en el propio domicilio de éstos.
292
Pasivo. El CPF es muy claro cuando se refiere en este delito al sujeto pasivo, ya
que establece que sólo podrá serlo un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o una
persona enferma.
Niño incapaz de cuidarse a sí mismo. La ley menciona al niño, pero no señala
edad límite. En este sentido, en el caso concreto se debe determinar si se trata
de un niño capaz o incapaz de cuidarse a sí mismo, de lo cual dependerá que
sea o no sujeto pasivo de este delito.
Para muchos, se es niño hasta la edad de 14 años, pero éste es un dato
muy relativo y variable, que depende de las características internas y externas de cada pequeño. También hay quienes, en una interpretación extensiva,
afirman que por niño se entiende todo ser humano hasta antes de cumplir
18 años.
Se sabe que hay niños menores de esa edad que son capaces de vivir y
cuidarse a sí mismos e incluso cuidar a sus hermanos, pero en otros casos,
algunos, aun cuando son mayores, no tienen esa capacidad. A veces, las
condiciones ambientales son determinantes en ello. El juez deberá valorar
todas esas circunstancias a fin de aplicar la disposición legal de manera congruente y justa.
Persona enferma. Tampoco en este caso la norma es precisa. Al referirse a
persona enferma, se entiende que, al no hacer distingo, se refiere a cualquier
enfermedad: crónica o temporal, grave o simple, mental o física, etc. Sin embargo, algunas enfermedades, por su naturaleza, no son peligrosas y hacen
Capítulo 23 Abandono de niños y enfermos
que el sujeto pueda no correr riesgo alguno en su vida o integridad y que
aun al ser abandonado se encuentre bien y sin peligro; esto deberá tenerse en
cuenta para la aplicación de la sanción (si fuese necesaria). El juez valorará el
alcance del peligro; así, habrá casos en que ni siquiera surja el peligro y, si no
existe, no habrá delito.
Por otra parte, nos unimos al sentir del maestro Jiménez Huerta,1 quien manifiesta
que la ley penal deja fuera de su tutela a personas cuya situación, a pesar de no ser
enfermas, corre tanto o más riesgo, como es el caso de los ancianos.
Actualmente al anciano, aparte de los inconvenientes que tiene por su edad, se le
considera víctima propicia de diversos delitos, como los patrimoniales y sexuales, debido a la facilidad que representa para el sujeto activo en razón de la nula o poca
defensa que aquél puede oponer. Esto se acentúa si el anciano se encuentra en estado de abandono. Al respecto, se apunta lo siguiente: “Los casos más frecuentes que
responden a modas criminales es la victimización de los ancianos por sus hijos.”2
“Otro caso es el asalto sexual y patrimonial, que se realiza abusando de su limitada movilidad, deficiente habilidad física y a su soledad.”3
Es deseable que, en breve, se incluya la tutela del anciano en dicha figura, por ser
una realidad y necesidad sociales.
Objetos
Material. En este caso también se trata del propio sujeto pasivo, que es la persona
sobre quien recae el peligro derivado de la conducta típica; así, el objeto material
en este delito es el niño incapaz de cuidarse a sí mismo y también la persona
enferma.
Jurídico. Está constituido por la vida y la integridad corporal, por cuanto hace al
peligro en que se coloca a dichos bienes.
Opina Osorio y Nieto que el bien jurídico es “el derecho a ser asistido”.4
23.3 Clasificación
Dicho delito se clasifica como sigue:
1
2
3
4
O
Por la conducta: de omisión.
O
Por el resultado: formal o de mera conducta.
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., págs. 240 y 241.
María de la Luz Lima Malvido, Ensayos de derecho penal y criminología. Senilidad y criminología,
Porrúa, México, 1985, pág. 289.
P. H. Harn, citado por Lima Malvido, loc. cit.
César Augusto Osorio y Nieto, La averiguación previa, 9a ed., Porrúa, México, 1998, pág. 281.
293
Parte especial (Delitos en particular)
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su formulación: amplio.
O
Por su composición: normal.
O
Por su estructura: simple.
O
Por el daño: de peligro.
23.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
294
Consiste en abandonar al pasivo. Dicho abandono se puede presentar antes de una
acción o por medio de una conducta omisiva; se trata de la primera cuando el activo
traslada al niño o enfermo a un lugar distinto de aquel en el que se encontraba para
dejarlo solo, sin posibilidad de ayuda; y se trata de omisión cuando, sin movimiento
corporal alguno, simplemente se abstiene de proporcionar los alimentos, abrigo,
medicamentos o la vigilancia constante, etc., que le son indispensables al sujeto
pasivo. Ambos procedimientos ejecutivos deben implicar el peligro para la vida o
integridad corporal de la víctima.
Presupuesto básico
Este ilícito exige un presupuesto básico que resulta necesario, pues de otra suerte
no se configuraría dicho delito. Consiste en que el sujeto activo tenga la obligación
de cuidar al niño o al enfermo.
Formas y medios de ejecución
Éstas pueden ser cualesquiera que resulten idóneas para colocar en peligro al sujeto
pasivo. Como se mencionó en el apartado anterior, puede darse mediante una acción previa (actuar positivo) o una omisión (actuar negativo).
Debe quedar claro que si el cónyuge, por ejemplo, se va del domicilio conyugal,
pero continúa suministrando las cantidades correspondientes para la subsistencia
de la esposa y los hijos, no habrá delito de abandono de personas, aunque exista la
vía civil.
Criterio jurisprudencial
ABANDONO DE PERSONAS.
Aunque el acusado confiese haberse separado de su hogar, si durante su ausencia suministró mercancías y víveres para la manutención
de su esposa e hijos, no está configurado el delito de abandono de personas por no
llenarse el requisito, sine qua non, de que se efectúe el abandono dejándolos desamparados, es decir, sin recursos para atender sus necesidades de subsistencia.
Capítulo 23 Abandono de niños y enfermos
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, t. LXXIX, p. 4452.
Amparo penal directo 671/43, Garrido Garrido, Rosendo, 29 de febrero
de 1944, unanimidad de cuatro votos.
Resultado típico
Este delito, por ser formal o de mera conducta, no requiere un resultado material.
Para que el delito se integre, basta la puesta en peligro del bien tutelado.
Nexo de causalidad
En caso de producirse algún resultado, como lesiones u homicidio, éstos deben ser
la consecuencia material de la conducta típica del abandono; pero entonces ya no
se estará en presencia del delito de peligro, sino de uno de daño, cuyo medio de
ejecución fue precisamente el abandono.
Ausencia de conducta
Pueden presentarse algunas de ellas, por ejemplo, estado de sonambulismo, en el
cual se abandona al niño o enfermo sin la voluntad consciente de la actuación; o
puede configurarse la vis absoluta. Según López Betancourt, no es posible la configuración de la ausencia de conducta.5
En opinión de Porte Petit, sí puede configurarse, refiriéndose concretamente a
la vis absoluta.6
En lo personal, considero que sí pueden presentarse algunas de las hipótesis de
ausencia de conducta.
23.5 Tipicidad en el delito de abandono de niños y enfermos
Tipicidad
La conducta debe encuadrar en el tipo legal con la configuración de todos los elementos del tipo.
Atipicidad
Puede ocurrir que la conducta no se adecue al tipo, a causa de no satisfacerse los
requerimientos legales determinados en la norma respecto de los sujetos, conducta,
etc.; por ejemplo, si el sujeto activo no tiene la obligación de cuidar al sujeto pasivo,
el delito no se integrará. Si el resultado es que la persona abandonada muera, la
conducta será atípica respecto del delito de abandono de personas, pero típica de
homicidio. También será atípica la conducta si el abandono lo realiza el activo respecto de una persona que ya no es niño o que no está enferma.
5
6
Eduardo López Betancourt, Delitos en particular, t. i, Porrúa, México, 1994, pág. 225.
Celestino Porte Petit Candaudap, Dogmática sobre los delitos contra la vida y la salud personal, 11a
ed., Porrúa, México, 1998, pág. 521.
295
Parte especial (Delitos en particular)
23.6 Antijuridicidad
Esta figura típica contraría el derecho, toda vez que mediante su inclusión en la ley
se tutelan bienes jurídicos como la vida y la integridad corporal, por cuanto hace al
peligro, lo que la convierte en una conducta antijurídica.
Causas de justificación
Se puede presentar, como causa de justificación, el estado de necesidad y el cumplimiento de un deber.
Circunstancias modificadoras
En este delito no existen circunstancias atenuantes, pero sí agravantes. Por disposición expresa de la ley existe la consecuencia siguiente: el art. 335 del CPF prevé que
si el activo es ascendiente o tutor, se le privará del ejercicio de la patria potestad o
de la tutela.
Asimismo, en caso de resultar lesión o muerte a causa del abandono, éstas se
considerarán premeditadas, como se verá más adelante.
23.7 Culpabilidad
296
El delito de abandono de niños y enfermos sólo puede cometerse en forma dolosa,
siendo inconfigurable el grado culposo.
Inculpabilidad
Puede existir el error esencial de hecho invencible, así como la no exigibilidad de
otra conducta.
23.8 Punibilidad
Es punible dicha figura, a pesar de no producirse daño alguno. Siempre debe tenerse presente que, en estos delitos de peligro, la ley protege el riesgo para la vida y la
integridad.
La sanción es de un mes a cuatro años de prisión. Si es ascendiente o tutor el
activo, también se le privará de la patria potestad o de la tutela.
En este delito no se presentan excusas absolutorias.
23.9 Consumación y tentativa
Consumación
Este delito se consuma en el momento de abandonar al sujeto pasivo, pues no se
requiere la producción de un daño.
Tentativa
Por tratarse de un delito formal o de mera conducta, no es admisible la tentativa. De
hecho, este delito es, en sí, una tentativa de lesiones u homicidio, de manera que no
puede haber tentativa de tentativa.
Capítulo 23 Abandono de niños y enfermos
23.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
Sí puede presentarse.
Real o material
También es factible su configuración.
23.11 Resultado derivado del abandono
Para la integración del delito en estudio no debe haber resultado; sin embargo, puede ocurrir que del abandono del niño incapaz de cuidarse a sí mismo o de la persona
enferma surja uno, como la muerte o una lesión. De suceder esto, el art. 339 del CPF
considera premeditado este delito.
El problema es que el abandono puede ser el medio empleado para producir
el resultado, sin que necesariamente se haya premeditado. En opinión de Jiménez
Huerta, ésta es una interpretación inadecuada, por “suponer premeditado un homicidio preterintencional”.7
Recuérdese que aunque ya no existe la preterintencionalidad en el CPF, el razonamiento de Jiménez Huerta sigue vigente y es lógicamente válido.
23.12 Participación
Los distintos grados de la participación pueden configurarse en dicho delito. Pero
habrá que tomar en cuenta quién es el sujeto activo y el grado de participación de
los demás, considerando lo previsto en el art. 54 del CPF.
23.13 Perseguibilidad o procedencia
Este delito es perseguible de oficio.
Crítica
Consideramos que difícilmente se presentará este delito en el fuero federal, ya que
para ello la persona que lo cometiera tendría que actuar en funciones de servidor
público del fuero federal, además de que dicha conducta típica debería afectar a la
federación, lo cual resulta muy difícil, pues se trata de delitos que competen al orden
familiar.
7
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., pág. 243.
297
Parte especial (Delitos en particular)
Actividades
1. Elabore un cuadro sinóptico que contenga los elementos del delito de abandono
de niños y enfermos.
2. Diseñe un ejemplo en el que se vea la ausencia de conducta en el delito de abandono de enfermo.
3. Plantee las razones por las que, en caso de configurarse el delito de lesiones, la
aplicación de la pena debe ser la correspondiente a este último delito y no al de
abandono.
4. Elabore un resumen sobre los sujetos de este delito y proponga ejemplos concretos respecto de los posibles sujetos activo y pasivo.
5. Recorte una nota periodística en la cual pueda observarse un caso de abandono
de personas.
Autoevaluación
298
1. Indique quiénes pueden ser los sujetos activo y pasivo en este delito.
2. ¿Cuál es el objeto jurídico en el abandono de niños y enfermos?
3. ¿Cómo se clasifica este delito?
4. ¿En qué consiste la conducta típica?
5. ¿Cuál es el presupuesto básico que exige este ilícito?
6. ¿Se requiere un resultado típico en el delito de abandono de niños y enfermos?
7. Señale si se pueden presentar los aspectos negativos de la conducta, la tipicidad,
la antijuridicidad y la culpabilidad.
8. ¿Puede cometerse de manera culposa este delito?
9. ¿Se puede configurar el grado de tentativa en este ilícito?
10. Indique si se puede presentar el concurso de delitos.
11. ¿Cuáles son las reglas para la aplicación de la pena en el caso de que surjan lesiones debido al abandono?
12. ¿Pueden coexistir los delitos de abandono y homicidio en el concurso ideal o en
el formal?
24
Abandono de atropellados
24.1 Noción legal
La noción legal se encuentra en el art. 341 del CPF, que prevé:
Al que habiendo atropellado a una persona, culposa o fortuitamente, no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere, pudiendo hacerlo se le impondrá de quince a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad, independientemente de la
pena que proceda por el delito que con el atropellamiento se cometa.
24.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Sólo podrá ser sujeto activo la persona física que, al haber atropellado a
alguien, lo deje abandonado.
Pasivo. Es la persona atropellada.
Objetos
Material. Es el sujeto pasivo, o sea, la persona atropellada.
Jurídico. Es la vida o la integridad física en peligro.
24.3 Clasificación
El delito de abandono de atropellados se clasifica como sigue:
O
Por la conducta: de omisión.
Parte especial (Delitos en particular)
O
O
O
O
O
O
O
O
O
O
Por su duración: instantáneo.
Por su resultado: formal.
Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
Por su autonomía: autónomo o independiente.
Por su composición: normal.
Por el número de actos: unisubsistente.
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
Por su estructura: simple.
Por su formulación: amplio.
Por el daño: de peligro.
24.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
Consiste en dejar en estado de abandono al sujeto pasivo sin prestarle o facilitarle
auxilio después de atropellarlo, o no solicitar asistencia para auxiliarlo. Es común el
error de creer que la conducta típica es atropellar, pero no es así.
Formas y medios de ejecución
300
Se fundan en la expresión sin prestarle auxilio o solicitar asistencia. Las formas de
realizar la conducta omisiva son no brindar la ayuda que en esos casos requiere un
atropellado.
Resultado típico
No se exige que haya un resultado, pues se trata de un delito formal.
Presupuesto básico
En este delito es necesaria la existencia de un presupuesto básico que resulta indispensable para la realización de aquél. Se trata del atropellamiento, pues sólo se
presentará este delito cuando el sujeto activo abandone a la persona a quien previamente atropelló.
El atropellamiento puede realizarse con un vehículo de motor, mecánico, instrumento manual, etcétera.
Ausencia de conducta
Se puede presentar la ausencia de conducta por vis maior y vis absoluta.
24.5 Tipicidad en el delito de abandono de atropellados
Tipicidad
Habrá tipicidad cuando la conducta concuerde con todos los elementos del tipo
legal. En el presente caso, deben existir los elementos siguientes:
Capítulo 24 Abandono de atropellados
O
O
O
O
Atropellar (culposa o fortuitamente).
No prestar auxilio a la víctima.
No solicitar la asistencia que requiera (el atropellado).
Siempre que el agente pueda hacerlo.
Atipicidad
Se configurará cuando falte alguno de los elementos, por ejemplo, abandonar a
alguno que no sea el atropellado: que quien abandone no haya sido quien atropelló;
cuando se atropella pero sí se auxilia al atropellado.
24.6 Antijuridicidad en el delito de abandono de atropellados
Con tal conducta típica se contraviene la ley, al poner en peligro el bien jurídico
tutelado por ella.
Causas de justificación
Es posible que exista el estado de necesidad cuando el activo se vea precisado a no
prestar ayuda a quien atropelló recientemente, para salvaguardar un bien jurídico
de mayor valía.
Circunstancias modificadoras
En este delito no existen atenuantes ni agravantes.
24.7 Culpabilidad
Abandono doloso de atropellados
Sólo puede cometerse en forma intencional o dolosa, de modo que no es admisible
la culpa. No debe confundirse con el atropellamiento, el cual sí puede ser culposo o
fortuito, pero la omisión de auxiliar es sólo dolosa.
Inculpabilidad
Puede presentarse la no exigibilidad de otra conducta. Ejemplo: una persona lleva
en su automóvil a su esposa gravemente herida y en el camino atropella a alguien,
pero no se detiene a auxiliarlo, por llegar pronto al hospital para que su esposa sea
atendida.
24.8 Punibilidad
Tal delito, al ser sólo de peligro, tiene sanción en cuanto se considera antijurídico
el comportamiento de dejar en estado de abandono a quien se acaba de atropellar.
La sanción que la ley impone en este delito es de 15 a 60 jornadas de trabajo en
favor de la comunidad.
301
Parte especial (Delitos en particular)
Excusas absolutorias
No existen en este delito.
24.9 Consumación y tentativa
Consumación
El delito de abandono de atropellados se consuma en el momento de dejar en estado
de abandono al sujeto pasivo, es decir, sin auxiliarlo o no solicitar ayuda. Es un error
frecuentemente observado el que este delito se consuma en el momento exacto de
ocurrir el atropellamiento (recuérdese que éste es sólo el presupuesto básico en el
delito).
Tentativa
No es configurable en este delito, por la misma razón que en el caso anterior: se
trata de un delito formal o de mera conducta.
24.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
302
Quienes interpretan que la lesión u homicidio es consecuencia del abandono, consideran que se configura el concurso, pero los delitos surgidos serán resultado del
atropellamiento, y el abandono es otra conducta distinta e independiente.
Real o material
Es posible que se produzca cuando, al abandonar al atropellado (huir en el propio
vehículo), se lesione o mate a un tercero; cuando, a causa del atropellamiento, resulte lesionado o muerto el sujeto pasivo, o cuando al huir se ocasionen daños en
propiedad ajena.
24.11 Participación
Pueden presentarse los distintos grados de participación.
Si el automovilista va acompañado por otras personas, éstas pueden incurrir en
omisión de socorro, porque para ser activo de este delito se requiere que se trate de
la persona que atropelló.
También se puede configurar el encubrimiento, por ejemplo, en el caso siguiente: un vehículo autoescuela, en el que van dos personas al volante; podrá ser el caso
de coautoría si uno de ellos atropella y el otro permite que deje de auxiliar a la víctima, y ambos, al huir, abandonan a ésta.
24.12 Perseguibilidad o procedencia
Este delito es perseguible de oficio.
Capítulo 24 Abandono de atropellados
Consideración final
Debe insistirse en que este delito, al estar contemplado en el CPF, para su integración, debe realizarlo un servidor público en funciones y que afecte a la federación.
Actividades
1. Elabore un resumen acerca de este delito y concluya con comentarios propios,
referentes a la realidad que impera en este tipo de conductas. Señale si es común
la comisión de este ilícito y si se denuncia ante las autoridades.
2. Idee un ejemplo en el que se configure un delito de abandono de atropellados y
se presente la participación de sujetos, y explique el grado en que participó cada
uno de ellos.
3. Proponga un caso en el cual se presente el abandono de atropellados y explique
qué papel desempeñan las personas que, sin haber atropellado a la víctima, tampoco la auxilian y ésta muere a consecuencia de la falta de atención oportuna por
parte de quien la atropelló y de las personas que presenciaron el hecho.
4. Elabore un cuadro comparativo entre el abandono de personas y el abandono de
atropellados.
Autoevaluación
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
Proporcione la definición legal del delito de abandono de atropellados.
Indique quiénes pueden ser los sujetos (activos o pasivos) en este delito.
¿Cómo se clasifica el delito de abandono de atropellados?
Señale si puede configurarse la ausencia de conducta en este delito.
¿En qué casos se presentará la atipicidad en esta figura típica?
¿Existen circunstancias modificadoras en este ilícito?
En cuanto a la culpabilidad, ¿cómo puede ser el abandono de atropellados?
¿Cuándo se consuma este delito?
¿Se presentan excusas absolutorias en esta figura?
¿Cómo se persigue este delito?
Indique si en este delito el atropellamiento puede ser culposo.
Señale si el abandono puede ser culposo.
¿Se puede presentar el concurso ideal?
¿Qué aspectos negativos se pueden presentar en este delito?
303
25
Abandono de cónyuge, hijos,
o ambos
25.1 Noción legal
La noción legal está contenida en el art. 336 del CPF, que establece:
Al que sin motivo justificado abandone a sus hijos o a su cónyuge, sin recursos para
atender a sus necesidades de subsistencia, se le aplicarán de un mes a cinco años
de prisión, o de 180 a 360 días multa; privación de los derechos de familia, y pago,
como reparación del daño, de las cantidades no suministradas oportunamente por
el acusado.
Dicho delito también recibe el nombre de abandono de hogar o incumplimiento de la
obligación de proveer los recursos para la subsistencia familiar. No debe confundirse
con el abandono en materia civil.
En materia penal debe existir, derivado del abandono, un peligro real para los
bienes jurídicos, en este caso, la vida y la integridad corporal.
25.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Sólo pueden serlo el padre, la madre o el cónyuge que abandona al sujeto
pasivo, o también los padres adoptivos, pues la descripción legal no precisa que
deba tratarse de padres consanguíneos. En todo caso, unos y otros tienen la
misma obligación de satisfacer las necesidades de los hijos, sean descendientes
consanguíneos o adoptivos.
Capítulo 25 Abandono de cónyuge, hijos, o ambos
Por cuanto hace al cónyuge, se debe tratar únicamente de la relación surgida
en virtud de matrimonio civil, pues, como en otros delitos, el matrimonio religioso no da origen a la relación que tutelan las leyes.
También quedan excluidos de dicha disposición penal la concubina y el concubinario, y personas unidas bajo cualquier otro tipo de relación, quienes, aunque incurran en el abandono, no cometerán el delito que corresponde a tal figura
típica; sin embargo, si además de abandonar a la concubina, se abandona a los
hijos, respecto de éstos sí se configura el delito.
Pasivo. Pueden serlo los hijos (incluidos los adoptivos) y el cónyuge abandonado,
sea el hombre o la mujer.
Objetos
Material. Es el sujeto pasivo del delito, o sea, los hijos, el cónyuge, o ambos.
Jurídico. Está constituido por la vida y la integridad corporal colocadas en riesgo
o peligro.
25.3 Clasificación
Dicho delito se clasifica como sigue:
O
Por la conducta: de omisión.
O
Por su duración: permanente.
O
Por el resultado: formal o de mera conducta.
O
Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su formulación: formado alternativamente (sujetos).
O
Por su composición: normal.
O
Por su estructura: simple.
O
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por el daño: de peligro.
25.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
Consiste en el abandono en que el sujeto activo deja a sus hijos o a su cónyuge, lo
cual implica, conforme a la ley, dejarlos “sin recursos para atender a sus necesidades
de subsistencia [...]”.
305
Parte especial (Delitos en particular)
Formas y medios de ejecución
306
La conducta del sujeto activo puede desplegarse con cualquier medio que implique
abandono, como alejarse físicamente y desplazarse a lugares diversos de donde se
encuentra el sujeto pasivo, dejándolo así en estado de abandono. La conducta también puede ser sólo omisiva cuando el sujeto activo, aun permaneciendo en el mismo
lugar, sin alejarse físicamente, deje en estado de abandono al pasivo sin suministrarle las cantidades necesarias para la subsistencia del pasivo, o sea, incumplir con
dicha obligación.
También puede suceder que ya en ausencia del cónyuge o de alguno de los padres, por ejemplo, cuando existe una sentencia de divorcio, deje de suministrar las
pensiones alimentarias a que está obligado en virtud de la misma sentencia y, con tal
conducta omisiva, deje en estado de abandono al pasivo o pasivos del delito.
La conducta debe implicar que el abandono represente un verdadero peligro
para la vida o la integridad corporal del pasivo, pues de no surgir dicho peligro o
amenaza, no habrá tal delito.
Jiménez Huerta1 asegura que las necesidades de subsistencia a que se refiere esta
figura típica tienen un sentido más estricto que en materia civil; no se debe perder
de vista el bien jurídico tutelado, constituido por la vida y la integridad corporal. De
este modo, tal precepto, al referirse a necesidades de subsistencia, se refiere limitativamente a aquellos satisfactores que, de no existir, arriesgan o exponen la vida o
la integridad de la persona, como los alimentos (comida), el vestido y la atención
médica, principalmente.
Resultado típico
No es necesario que ocurra un resultado, ya que se trata de un delito de peligro;
no obstante, de surgir un resultado (lesiones o la propia muerte), la ley lo presume
premeditado, conforme lo establece el art. 339 del CPF.
Nexo de causalidad
De producirse un daño, deberá existir un nexo que una la conducta de abandono
con el resultado típico generado, pues puede haber lesiones, pero no ser la consecuencia del abandono, y ocurrir lo mismo en caso de que resulte la muerte; pero
desde luego, el delito de daño absorberá al de peligro. No pueden coexistir ambos.
En caso de no producirse resultado alguno por tratarse de un delito de peligro, éste
se integrará por el simple hecho del abandono.
Ausencia de conducta
Sí puede presentarse; por ejemplo, vis maior y vis absoluta.
1
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., pág. 252.
Capítulo 25 Abandono de cónyuge, hijos, o ambos
25.5 Tipicidad en el delito de abandono de cónyuge, hijos, o ambos
Tipicidad
La conducta del sujeto activo debe ajustarse al tipo legal, de modo que se satisfagan
todos los elementos típicos que exige la norma; tales como los sujetos con las calidades específicas que establece la ley, la conducta omisiva y el surgimiento de un
peligro real para el bien jurídico tutelado, y, por supuesto, la existencia del elemento
típico normativo.
Atipicidad
Se presentará cuando la conducta no concuerde con el tipo, por no ser el sujeto activo o pasivo el que intervenga en la conducta, o porque ésta no sea la descrita en el
tipo, o por no producirse el elemento típico normativo; por ejemplo, la conducta consistente en que el hombre abandone a su concubina será atípica, pues aunque haya un
abandono no se encuentran casados civilmente y, conforme a la ley, no son cónyuges.
25.6 Antijuridicidad en el delito de abandono de cónyuge,
hijos, o ambos
Antijuridicidad
Esta figura es antijurídica en tanto contradice el derecho, el cual tutela los bienes
jurídicos de la vida y la integridad corporal, por el peligro en que los coloca.
Elemento normativo
Este delito contiene un elemento típico normativo en la expresión sin motivo justificado. De haber un motivo que justifique el abandono en que el sujeto activo coloca
al pasivo, aquél actuará sin contrariar el derecho; por tanto, su comportamiento no
será antijurídico, sino lícito.
Causas de justificación
Se pueden presentar algunas de las causas justificativas, como el estado de necesidad o el cumplimiento de un deber.
Circunstancias modificadoras
En esta figura no se presentan circunstancias atenuantes ni agravantes. Sólo en caso
de que surja algún daño (lesiones u homicidio) se sancionará por el delito de daño,
pero además se considerará premeditado, conforme lo dispone el art. 339 del CPF.
25.7 Culpabilidad
El abandono del cónyuge, de los hijos, o ambos, sólo admite la forma dolosa o
intencional, de modo que no es posible, aunque algunos autores la admiten, su
configuración culposa.
307
Parte especial (Delitos en particular)
Al respecto, afirma Porte Petit: “Este delito es doloso, puesto que el sujeto quiere
el no hacer, quiere la inactividad: no suministrar los recursos para atender las necesidades de subsistencia.”2
Por cuanto hace a la inculpabilidad, puede presentarse el error esencial de hecho
invencible y el estado de necesidad putativo.
25.8 Punibilidad
Este delito se castiga con una pena que va de un mes a cinco años de prisión o de
180 a 360 días de multa; además, se priva al activo de ejercer los derechos familiares.
La ley también exige el pago de las cantidades no suministradas como reparación
del daño.
Excusas absolutorias
No se presentan en este delito.
25.9 Consumación y tentativa
Consumación
308
Este delito se consuma en el momento de abandonar al sujeto pasivo. El abandono
ocurre cuando el sujeto activo deja sin recursos al pasivo para atender sus necesidades de subsistencia.
Tentativa
No es dable la configuración del grado de tentativa en este delito, por ser un ilícito
formal o de simple conducta, que sólo pone en peligro el bien jurídico tutelado.
25.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
En opinión de diversos penalistas, puede presentarse; sin embargo, en mi opinión,
en caso de surgir el delito de lesiones o el de homicidio como consecuencia del
abandono, no se configurará el delito de abandono del cónyuge, hijos, o ambos,
pero sí el daño consistente en las lesiones o el homicidio.
Real o material
Según algunos tratadistas, no se puede presentar este tipo de concurso;3 no obstante, estimamos que sí puede configurarse, siempre que con algunas conductas
diferentes se ocasionen diversos resultados típicos.
2
3
Celestino Porte Petit Candaudap, op. cit., pág. 542.
Ibidem, pág. 498.
Capítulo 25 Abandono de cónyuge, hijos, o ambos
25.11 Participación
Pueden presentarse los distintos grados de participación, tomando siempre en consideración las reglas sobre el grado de participación y las calidades de cada una de
las personas, de conformidad con el contenido del art. 54 del CPF.
25.12 Perseguibilidad o procedencia
De acuerdo con el art. 337 del CPF, existen dos supuestos:
El abandono del cónyuge se persigue por querella, de modo que sólo el cónyuge
abandonado puede solicitar la persecución de este delito, y
El abandono de los hijos siempre se perseguirá de oficio.
Finalmente, debemos recordar que el CPDF no contempla esta figura como tal; sin
embargo, este comportamiento queda implícito en el art. 156 de dicho código.
Actividades
1. Imagine un caso práctico en el cual exista una situación de abandono de cónyuge
mediante una acción por omisión, y señale cuál es el requisito de procedibilidad.
2. Proponga tres casos a manera de ejemplo en los que se observe la atipicidad en
dicho delito.
3. En un caso cualquiera de abandono de hijos del que resulte una afectación física
para éstos, ¿surgirá el curso ideal de delito?, ¿qué figura surge y cómo actúa el
derecho penal?
4. Explique el porqué de la perseguibilidad en este delito y señale cómo ocurre respecto del cónyuge o de los hijos como pasivos.
5. Elabore un cuadro comparativo entre los delitos de abandono de personas y
abandono de cónyuge e hijos.
Autoevaluación
1. Conforme a la ley, ¿quiénes pueden ser los sujetos activo y pasivo de este delito?
2. ¿En qué consiste la conducta típica en el abandono de cónyuge, hijos, o ambos?
309
Parte especial (Delitos en particular)
3. ¿Cuáles son los medios de ejecución de este delito?
4. ¿Cuándo se consuma esta figura típica?
5. ¿En qué casos habrá atipicidad en dicho ilícito?
6. ¿En qué consiste el elemento normativo de tal abandono?
7. ¿Cómo es la culpabilidad en el abandono de cónyuge?
8. ¿Es configurable la tentativa?
9. ¿Puede presentarse la participación?
10. ¿Los concubinos pueden ser sujetos activo y pasivo?
11. ¿Los hijos adoptivos son sujeto pasivo de este delito?
12. ¿Se requiere un resultado material en este ilícito?
13. Enuncie cada uno de los diversos aspectos negativos que pueden presentarse en
este delito.
310
26
Omisión de socorro
26.1 Noción legal
El art. 340 del CPF establece:
Al que encuentre abandonado en cualquier sitio a un menor incapaz de cuidarse a
sí mismo o a una persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera, se
le impondrán de diez a sesenta jornadas de trabajo en favor de la comunidad si no
diere aviso inmediato a la autoridad u omitiera prestarles el auxilio necesario cuando
pudiere hacerlo sin riesgo personal.
26.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Cualquier persona física que encuentre abandonado al pasivo.
Pasivo. Conforme a la descripción legal, pueden serlo únicamente:
O
Un menor incapaz de cuidarse a sí mismo.
O
Una persona herida.
O
Una persona inválida.
O
Una persona amenazada de un peligro cualquiera.
Recuérdese que por encontrarse este tipo penal en el CPF su ámbito de competencia
es federal y, por tanto, sólo se presentará este delito cuando lo cometa un servidor
público federal en funciones o se presente una afectación para la federación.
Parte especial (Delitos en particular)
Por cuanto hace a un menor incapaz de cuidarse a sí mismo, nos remitimos a lo
manifestado en el delito de abandono de niños enfermos.
En lo referente a las tres últimas hipótesis, sólo debe tratarse de personas heridas
por cualquier causa, o de una persona inválida, esto es, impedida para realizar movimientos, o que, dadas las circunstancias en las cuales la encuentre el activo, exista
algún peligro para el pasivo.
Como el precepto recogido por esta figura típica se encuentra en el Título Decimonoveno del CPF, el cual incluye los delitos contra la vida y la integridad corporal,
se entiende que el peligro cualquiera citado en la cuarta hipótesis debe ser tal que
amenace la vida o la integridad del sujeto pasivo.
Objetos
Material. Coincide con el sujeto pasivo, el cual se ha analizado en el apartado
anterior.
Jurídico. Está constituido por la vida y la integridad corporal, por cuanto hace al
peligro en que se coloca a dichos bienes.
26.3 Clasificación
312
La omisión de socorro es un delito:
O
O
O
O
O
O
O
O
O
O
O
Por la conducta: de omisión simple.
Por el resultado: formal o de mera conducta.
Por su duración: instantáneo.
Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
Por su autonomía: independiente o autónomo.
Por su formulación: formado alternativamente.
Por su composición: normal.
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
Por el número de actos: unisubsistente.
Por su estructura: simple.
Por el daño: de peligro.
26.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
Se traduce en dos formas alternativas de conducta omisiva:
No dar aviso inmediato a la autoridad de haber encontrado a una persona en
peligro (cualquiera de las cuatro hipótesis).
Omitir prestarle el auxilio necesario al sujeto pasivo, si lo puede hacer sin riesgo
personal.
Capítulo 26 Omisión de socorro
Se entiende que, de ser posible, es preferible auxiliar al pasivo que se encuentra en
peligro y, como segunda opción, al no poder hacerlo, se procederá a la primera
situación que prevé la norma, consistente en dar aviso inmediato a la autoridad.
El aviso ha de ser inmediato, es decir, cercano, próximo a la situación de peligro
en que se halla la persona, pues de otra manera no resultaría eficaz.
La limitación que resultaría de auxiliar materialmente a la víctima se produce en
virtud de que el sujeto corra un riesgo personal al ayudarla; por ejemplo, una persona al caminar por una calle, de pronto se da cuenta de que alguien es amedrentado
con un arma de fuego; a pesar de la obligación que la ley le impone de auxiliarla,
podrá incumplir con dicha obligación en virtud de que, si ayudara al sujeto pasivo,
su propia vida o integridad corporal correrían un riesgo evidente.
Presupuesto básico
Esta conducta típica requiere una situación previa y necesaria para que surja: que
el sujeto activo encuentre al pasivo en una situación de peligro. La conducta se integrará sólo si el activo se halla ante esta situación; el CPF aclara que ello puede
ocurrir en cualquier sitio, lo que resulta innecesario, pues aunque la descripción
legal no estableciera esta fórmula, se sobreentiende que tal condición puede darse
en cualquier sitio, atento al principio general del derecho que establece que donde la
ley no distingue, no se debe distinguir.
Resultado típico
No hay resultado en esta figura, por tratarse de un delito de peligro.
Ausencia de conducta
Es posible que se presenten causas de ausencia de conducta, como la vis maior y la
vis absoluta; para quienes aceptan la hipnosis, también es factible.
26.5 Tipicidad en el delito de omisión de socorro
Tipicidad
La conducta deberá adecuarse al tipo que describe la norma, de modo que se reúnan
todos los elementos del tipo. En este tipo penal, los elementos constitutivos son:
Encontrar abandonado en cualquier sitio al pasivo.
Que el sujeto encontrado sea un menor incapaz de cuidarse a sí mismo, o una
persona herida, inválida o amenazada de un peligro cualquiera.
No dar aviso inmediato a la autoridad.
Omitir prestarle auxilio al pasivo.
Siempre que pueda hacerse sin riesgo personal.
313
Parte especial (Delitos en particular)
Atipicidad
La conducta del sujeto activo puede no encuadrar por razones diversas; por ejemplo, que el sujeto activo no sea quien encontró abandonado al pasivo, sino que fue
avisado por quien realmente lo halló (en este caso no se produce el presupuesto
básico), o porque el pasivo se encuentre en otra hipótesis que no sea ninguna de las
señaladas por la ley.
26.6 Antijuridicidad en el delito de omisión de socorro
Antijuridicidad
La conducta prevista en el art. 340 del CPF atenta contra un bien jurídico tutelado
por la ley, contraría el derecho y, por tanto, es antijurídica.
Causas de justificación
Pueden presentarse algunas de las causas justificativas; por ejemplo, configurarse el
estado de necesidad o el cumplimiento de un deber.
Circunstancias modificadoras
No se presentan circunstancias que atenúen o agraven la pena.
314
26.7 Culpabilidad
Omisión dolosa de socorro
Sólo puede presentarse la forma dolosa o intencional.
Inculpabilidad
Puede presentarse el error esencial de hecho invencible, el caso fortuito y la no exigibilidad de otra conducta.
26.8 Punibilidad
La pena con la cual se amenaza a quien incurra en este delito es de 10 a 60 jornadas
de trabajo en favor de la comunidad.
Excusas absolutorias
No se configura ninguna.
26.9 Consumación y tentativa
Consumación
Este delito se consuma cuando, al encontrarse en situación de peligro al sujeto pasivo, el activo no avisa a la autoridad o no auxilia a aquél.
Capítulo 26 Omisión de socorro
Tentativa
No puede existir en este delito.
26.10 Concurso de delitos
En la omisión de socorro se pueden presentar tanto el concurso ideal o formal como
el material o real.
26.11 Participación
En dicho delito se pueden presentar los distintos grados de la participación, pero
habrá que tener presente el grado exacto de ésta, atendiendo a la conducta típica.
26.12 Perseguibilidad o procedencia
Tal delito se persigue de oficio.
En éste, como en los anteriores delitos de peligro analizados, se aplica la crítica
correspondiente, por cuanto hace a su naturaleza de delitos del fuero federal.
315
Actividades
1. Escriba un resumen acerca del delito de omisión de socorro, en el cual se destaquen los elementos que integran dicha figura típica a partir de la noción legal
establecida en el art. 340 del cpf y del contenido de este capítulo.
2. Elabore un cuadro comparativo que contenga lo siguiente:
O
El delito de abandono de niños y enfermos, abandono de atropellados, abandono del cónyuge e hijos y omisión de socorro.
O
La noción legal de cada uno.
O
Los objetos material y jurídico en cada delito.
O
Los sujetos activo y pasivo en cada delito.
O
La perseguibilidad en cada caso.
3. Proponga un ejemplo en el que no se configure el presupuesto básico exigido por
la ley en cada uno de los delitos de peligro u omisión.
4. Localice una nota periodística donde se observe este delito y destaque cada uno
de sus elementos típicos.
Parte especial (Delitos en particular)
Autoevaluación
1. ¿Quiénes pueden ser los sujetos activo y pasivo en el delito de omisión de socorro?
2. ¿Cómo se clasifica este delito?
3. ¿Cómo puede manifestarse la conducta típica en esta figura típica?
4. ¿Cuál es el presupuesto básico en este ilícito?
5. En cuanto a la culpabilidad, ¿qué grados pueden existir en tal delito?
6. ¿Cuál es la razón que la propia norma concede al sujeto activo para no socorrer al
pasivo?
7. ¿Se puede configurar el concurso de delitos?
8. Señale si es posible producir el aspecto negativo de la antijuridicidad.
9. ¿Puede configurarse la participación en la omisión de socorro?
10. Indique si es posible presentar la tentativa en este delito.
316
11. Explique este tipo penal comparándolo con el abandono de personas.
12. Explique la noción amenazada de un peligro cualquiera.
13. Diga qué se requiere para que este delito sea de competencia federal.
27
Omisión de cuidado
En el Código Penal para el Distrito Federal (CPDF), los delitos de peligro presunto contemplados son los previstos en los arts. 156 y 157, ubicados bajo el rubro
“Delitos de peligro para la vida o la salud de las personas”. Estos tipos penales se
encuentran en el Título Tercero y el código se refiere a ellos como delitos de omisión
de auxilio o de cuidado (por el orden en que se localizan, debieran denominarse al
revés: de cuidado o auxilio).
27.1 Noción legal
El art. 156 del CPDF establece:
A quien abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión si no resultare
lesión o daño alguno. Además, si el activo fuese ascendiente o tutor del ofendido, se
le privará de la patria potestad o de la tutela (sic).
27.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Es la persona física que tiene una obligación de cuidado respecto del sujeto pasivo de este delito.
Pasivo. Es la persona física sobre quien recae la acción de la conducta de puesta
en riesgo o de peligro causada por el sujeto activo.
Objetos
Material. Es la persona sobre la que recae directamente el riesgo o peligro de
daño o lesión de la conducta comisiva del delito.
Parte especial (Delitos en particular)
Jurídico. Es el interés o bien jurídico tutelado por la ley; en este caso es la puesta
en peligro de la vida o salud.
27.3 Clasificación
Por la conducta. Puede ser de acción (un hacer) o de omisión (no hacer), que a su
vez pueden ser de omisión simple (sin resultado material) y de comisión por omisión (con resultado material).
Por omisión
318
O
Por el daño: es de peligro presunto.
O
Por el resultado: es formal porque basta la omisión de la norma para que se
consume el delito.
O
Por la reprochabilidad o intencionalidad: este tipo de delito es doloso.
O
Por su duración: es instantáneo, se consuma en el momento en que se coloca
la vida o la integridad corporal en riesgo o peligro.
O
Por la materia: es del fuero común (aunque, como se vio anteriormente, está
contemplado en el CPF).
O
Por el número de sujetos: es unisubjetivo o plurisubjetivo.
O
Por el número de actos: puede ser unisubsistente o plurisubsistente.
O
Por su estructura: es simple.
O
Por su procedibilidad o perseguibilidad: es de querella.
O
Por el bien jurídico tutelado: este tipo de delito es de peligro contra la vida e
integridad corporal.
O
Por su ordenación metódica: es básico o fundamental.
O
Por su autonomía: es autónomo, porque tiene existencia por sí mismo.
O
Por su composición: en este delito es anormal.
O
Por su formulación: es amplio.
O
Por la descripción de sus elementos: es descriptivo.
O
Presupuesto básico: la vigencia de una obligación del agente, sujeto activo
respecto del sujeto pasivo, consistente en cuidarlo.
O
Medios de ejecución: dejar de hacer o incumplir una obligación de cuidado
respecto de una persona.
O
Elementos normativos, subjetivos o ambos: no hay.
O
Resultado: es formal o de mera conducta; no se presenta ningún resultado
material.
Capítulo 27 Omisión de cuidado
27.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica. Es el comportamiento humano voluntario; puede ser activo, de
hacer o de acción, y negativo, dejar de hacer, o sea, de omisión. En el delito de este
capítulo es de omisión.
Presupuesto básico. En este tipo penal se requiere que exista la obligación, por
parte del agente, de cuidar al pasivo.
Resultado típico. Por tratarse de un delito formal, no se requiere un resultado
material.
Ausencia de conducta. Pueden presentarse la vis maior, la vis absoluta y el estado
hipnótico.
27.5 Tipicidad en la omisión de cuidado
Se da cuando la conducta concuerda con todos sus elementos en la descripción legal
que hace la ley, en el art. 156 del CPDF.
Atipicidad. Se presentará cuando falte algún elemento típico.
En este delito se dará la atipicidad cuando el sujeto no tenga una obligación de
cuidar al sujeto pasivo o cuando se presente un daño o lesión, o bien, cuando no
surja peligro alguno.
27.6 Antijuridicidad
Es antijurídico porque atenta contra el bien jurídico tutelado por la ley, que es la
puesta en peligro de la vida o salud de las personas a quienes se tiene la obligación
de cuidar.
Causas de justificación. Puede presentarse el estado de necesidad.
Imputabilidad. Es la capacidad de querer y entender, así que también en este tipo
penal será imputable sólo el mayor de edad y quien goce de capacidad mental.
Causas de inimputabilidad. Minoría de edad y falta de capacidad mental crónica
o transitoria.
27.7 Culpabilidad
Siempre se presentará en forma dolosa (intencional) esta conducta omisiva.
Inculpabilidad. Puede presentarse el error de hecho esencial invencible.
319
Parte especial (Delitos en particular)
27.8 Punibilidad
El art. 156 del CPDF establece de tres meses a tres años de prisión. Señala además
que esta punibilidad se aplicará cuando no resulte daño o lesión.
Excusas absolutorias. No se presenta ninguna.
27.9 Consumación y tentativa
Consumación. Se consuma en el preciso instante de abandonar al pasivo.
Tentativa. No se puede presentar el grado de tentativa, por ser de peligro.
27.10 Concurso de delitos
Se pueden presentar ambos concursos.
27.11 Participación
320
Pueden presentarse los distintos grados de participación en el delito, pero tomando
en cuenta que el activo únicamente podrá serlo quien tiene la obligación de cuidar
al pasivo. Véanse los arts. 22 y 24 del CPDF.
27.12 Perseguibilidad o procedencia
Este delito se persigue de oficio.
Actividades
1. Elabore un resumen sobre el presente tema.
2. Diseñe cuatro casos hipotéticos respecto del delito de omisión de cuidado previsto en el art. 156 del cpdf.
3. Prepare un cuadro sinóptico que contenga los elementos típicos de este tipo penal, el concurso de delitos y la perseguibilidad.
4. Establezca las semejanzas y diferencias entre este delito y el abandono de niños
y enfermos previsto en el art. 335 del cpf.
Capítulo 27 Omisión de cuidado
Autoevaluación
1. Proporcione la noción legal del delito de omisión de auxilio o de cuidado.
2. Señale quiénes pueden ser los sujetos activo y pasivo en este delito.
3. Explique cuál es el presupuesto básico.
4. ¿Cómo es la procedibilidad en este delito?
5. ¿Existe resultado material en este ilícito?
6. ¿Se puede presentar la forma culposa en este delito?
7. Establezca las semejanzas y diferencias que existen entre este delito y el abandono de personas previsto en el cpf.
8. ¿Qué características y calidades exige el tipo penal al sujeto pasivo?
9. ¿Puede presentarse el concurso de delitos?
10. ¿Cómo es la perseguibilidad en este delito?
321
28
Omisión de auxilio
28.1 Noción legal
Artículo 157. A quien después de lesionar a una persona, culposa o fortuitamente,
no le preste auxilio o no solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo, se le
impondrá de quince a sesenta días multa, independientemente de la pena que proceda por el o los delitos cometidos.
28.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Es la persona física que lesiona culposa o fortuitamente a otra y no le
presta ayuda o no la solicita pudiendo hacerlo.
Pasivo. Es la persona física sobre quien recae la acción de la conducta de riesgo
o puesta en peligro causada por el sujeto activo.
Objetos
Material. Es la persona sobre quien recae directamente el riesgo o peligro de
daño o lesión de la conducta comisiva del delito, esto es, el sujeto pasivo.
Jurídico. Es el interés o bien jurídico tutelado por la ley; en este caso es la puesta
en peligro de la vida o salud del pasivo, al no brindarle la ayuda o auxilio.
28.3 Clasificación
O
Por la conducta: primero es de acción y luego de omisión.
Capítulo 28 Omisión de auxilio
O
Por el daño: de peligro presunto cuando se refiere a “no le preste auxilio o no
solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo”, aunque será necesario
que haya lesionado previamente al pasivo.
O
Por el resultado: es formal porque basta la omisión de la norma para que
se consume el delito, en este caso cuando se dice: “no le preste auxilio o no
solicite la asistencia que requiere pudiendo hacerlo”.
O
Por la reprochabilidad o intencionalidad: este tipo penal es intencional (doloso).
O
Por su duración: es instantáneo, se consuma en el momento en que se coloca
la vida o la integridad corporal en riesgo o peligro.
O
Por la materia: es del fuero común.
O
Por el número de sujetos: es unisubjetivo o plurisubjetivo.
O
Por el número de actos: puede ser unisubsistente o plurisubsistente.
O
Por su estructura: puede ser simple o complejo: es simple cuando el delito
sólo consta de una lesión, y complejo cuando el delito en su estructura consta
de más de una afectación y da lugar al surgimiento de un delito distinto y de
mayor gravedad.
O
Por su procedibilidad o perseguibilidad: es de oficio.
O
Por el bien jurídico tutelado: este tipo de delito es de peligro contra la vida e
integridad corporal.
O
Por su ordenación metódica: es básico o fundamental.
O
Por su autonomía: es autónomo.
O
Por su composición: en este delito es anormal.
O
Por su formulación: este delito es amplio.
O
Por la descripción de sus elementos: es descriptivo.
28.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica. Es el comportamiento humano voluntario, que puede ser activo
de hacer o acción, y negativo de dejar de hacer, o sea, de omisión. En este delito
se presenta una acción y posteriormente una omisión. Sin embargo, prevalece la
conducta omisiva por ser de peligro.
Presupuesto básico. Es necesario que el agente primero lesione para que posteriormente omita el auxilio o no solicite la asistencia.
Resultado típico. En la primera conducta se presenta la de lesionar y en la segunda conducta (omisiva) no se presenta resultado.
Ausencia de conducta. Puede presentarse la vis maior y la vis absoluta.
323
Parte especial (Delitos en particular)
28.5 Tipicidad en el delito de omisión de auxilio
Tipicidad. Se da cuando la conducta concuerda con todos sus elementos en la
descripción legal que se hace en el art. 157 del CPDF.
Atipicidad. En este delito se presentará cuando el sujeto no lesione culposa o
fortuitamente al pasivo, o cuando lo prive de la vida o cuando sí lo auxilie.
28.6 Antijuridicidad
Es antijurídico porque atenta contra el bien jurídico tutelado por la ley, que es la
puesta en peligro de la vida o la salud de las personas, al no brindar atención o solicitar la misma para quien lo requiera.
Causas de justificación. Se puede presentar el estado de necesidad.
Circunstancias modificadoras. No se presentan.
28.7 Culpabilidad
La primera conducta (lesionar) puede presentarse culposa o fortuitamente; la segunda (omisión), sólo dolosamente.
324
Inculpabilidad. Puede presentarse el error de hecho esencial invencible.
28.8 Punibilidad
La establece el art. 157 del CPDF y es de 15 a 60 días multa. Existe una consecuencia
derivada de la comisión de este delito, contemplada en el art. 157 bis.
Excusas absolutorias. No se presentan.
28.9 Consumación y tentativa
Consumación. Se presenta en el momento de lesionar y, posteriormente, en el de
omitir el auxilio o no solicitar la asistencia.
Tentativa. No se presenta.
28.10 Concurso de delitos
Se pueden presentar ambos.
28.11 Participación
Se pueden presentar todos los grados, tomando en cuenta, asimismo, que el activo
sólo puede ser quien lesione y, posteriormente, omita el auxilio o no solicite la asistencia requerida.
Capítulo 28 Omisión de auxilio
28.12 Perseguibilidad o procedencia
Se persigue de oficio.
Actividades
1. Elabore un cuadro sinóptico con los elementos típicos de este delito.
2. Seleccione una nota periodística que haga referencia a este delito.
3. Prepare un breve ensayo sobre este tema.
4. Elabore un resumen sobre este delito comparándolo con el previsto en el art. 341
del cpf.
Autoevaluación
1. Proporcione la noción legal de la omisión de auxilio (art. 157, cpdf).
2. ¿Quiénes son los sujetos activo y pasivo?
3. ¿Cuál es el presupuesto básico?
4. ¿Existe resultado material?
5. ¿Puede presentarse la legítima defensa?
6. ¿Cómo es la perseguibilidad?
325
Sección 3
29
Delito de peligro contra
la salud (pública)
Peligro de contagio
Éste es el tipo penal creado especialmente para tutelar la salud pública, a partir del
peligro en que se coloca a dicho bien jurídico en el ámbito federal. Por esta razón su
análisis debería ubicarse en capítulo aparte, ya que la salud que tutela es la de orden
público y no la individual, pero su importancia y trascendencia son de tal magnitud
que se ha insertado en esta parte del libro para que su estudio no quede fuera del
mismo. El tipo penal que nos ocupa se halla dentro del Título Séptimo, “Delitos
contra la salud”, Capítulo II, “Del peligro de contagio”, del CPF.
El CPDF prevé esta figura típica en el art. 159, dentro del Título Tercero, “Delitos de Peligro para la Vida o la Salud de las Personas”. De nuevo nos encontramos
ante una situación que, aunque es prácticamente igual, los códigos penales federal
y del Distrito Federal la manejan de manera diferente. En este caso, la misma figura
típica es contemplada en ambos códigos, pero cada uno de ellos le atribuye un bien
jurídico distinto: mientras el CPF considera que el bien jurídicamente tutelado es la
salud pública, el CPDF indica que es la salud individual.
29.1 Noción legal
La noción legal está contenida en el art. 199 bis del CPF, el cual señala:
Artículo 199 bis. El que a sabiendas de que está enfermo de un mal venéreo u otra
enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de
Capítulo 29 Peligro de contagio
otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, será sancionado de tres días
a tres años de prisión y hasta cuarenta días de multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable se impondrá la pena de seis meses a
cinco años de prisión.
Cuando se trate de cónyuges, concubinarios o concubinas, sólo podrá procederse por querella del ofendido.
La noción legal en el CPDF se encuentra en el art. 159, que establece:
Artículo 159. Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en periodo infectante, ponga en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u
otro medio transmisible, siempre y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa
circunstancia, se le impondrán prisión de tres meses a tres años y de cincuenta a
trescientos días multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a
diez años y de quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá por querella
de la víctima u ofendido.
Cabe mencionar que el CPDF no hace referencia a mal venéreo, sino únicamente a
enfermedad grave.
29.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. En este delito, sólo pueden ser sujetos activos el hombre o la mujer que
padezcan cualquier mal venéreo o enfermedad grave en periodo infectante.
Pasivo. Cualquier persona física.
En el ámbito federal, sólo podrán serlo servidores públicos federales en funciones
en perjuicio de la federación.
Objetos
Material. Es el sujeto pasivo.
Jurídico. En cuanto al bien jurídico tutelado, existe dualidad de opiniones respecto de su ubicación en el Capítulo II del Título Séptimo del CPF, “Delitos contra la
Salud”. Así, se ha interpretado que la salud referida por este delito es la de tipo
público, a diferencia del de lesiones, que tienen a la salud individual como bien
jurídico tutelado; sin embargo, muchos autores mexicanos estiman que se trata
también de la salud individual y argumentan, como lo hace Jiménez Huerta, lo
siguiente:
La conducta descrita en el art. 199 bis afecta de una manera directa a una persona
determinada; claramente lo expresa la siguiente frase: Ponga en peligro de contagio
la salud de otro, por medio de relaciones sexuales.
327
Parte especial (Delitos en particular)
Esta individualización está todavía más especificada en el párrafo tercero del
artículo en estudio, ya que contempla la hipótesis de que los sujetos activo y pasivo
fueran cónyuges, concubinarios o concubinas.1
Tanto Carrancá y Trujillo como Carrancá y Rivas expresan: “Objeto jurídico del
delito: la salud del individuo y de la especie.”2
El CPDF ubica este tipo penal dentro del Título Tercero, “Delitos de Peligro para
la Vida o la Salud de las Personas”, en tanto que el tipo de lesiones tutela la integridad física (salud) como tipo de daño.
29.3 Clasificación
El peligro de contagio es un delito:
328
O
Por la conducta: de acción.
O
Por el daño: de peligro.
O
Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
O
Por el resultado: formal o de mera conducta.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por su estructura: simple.
O
Por el número de personas: unisubjetivo.
O
Por su composición: anormal.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su formulación: casuística.
29.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
Tener relaciones sexuales con el pasivo o realizar cualquier otra conducta por la que
pueda transmitir la enfermedad.
El error en que incurren los códigos penales federal y del Distrito Federal, así
como la mayoría de los estatales, es que emplean el término contagio y dejan fuera la infección del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH), ya que ésta no se
transmite por contagio, sino por infección. Respecto del VIH, por ejemplo, no
se transmite por contacto físico superficial, como saludo de manos, beso en la mejilla,
etc., sino por medio de sangre, semen, placenta, leche materna y fluidos vaginales.
1
2
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., pág. 334.
Raúl Carrancá y Trujillo y Raúl Carrancá y Rivas, op. cit., pág. 529.
Capítulo 29 Peligro de contagio
Presupuesto básico
Este tipo penal, tanto federal como local, requiere que el sujeto activo, al realizar la
conducta típica contra el pasivo, padezca un mal venéreo o una enfermedad grave
en periodo infectante.
Formas y medios de ejecución
En este delito, la conducta típica se lleva a cabo mediante la realización del acto
sexual o cualquier otro medio por el cual se pueda transmitir la enfermedad. En
el caso del VIH, además de la relación sexual, puede darse por otro medio, como
inyectar sangre contaminada de ese virus.
Resultado típico
No existe un resultado: se trata de un delito formal o de mera conducta. De darse un
resultado como lesiones u homicidio, estos delitos de daño absorberían al de peligro.
Elemento típico subjetivo. Este tipo penal exige que el sujeto activo tenga conocimiento de que está enfermo o de que lo aqueja un mal venéreo. En caso de que se
compruebe que el agente ignoraba esa importante circunstancia, el resultado es la
atipicidad. En el CPDF se exige un doble elemento típico subjetivo, ya que además de
indicar que el activo debe tener conocimiento de su enfermedad, también estipula
que el sujeto pasivo “no tenga conocimiento” de esa circunstancia.
Ausencia de conducta
No es posible que se configuren las hipótesis del aspecto negativo de la conducta.
Pavón Vasconcelos y Vargas López afirman: “Es, desde luego, más aceptable la
posibilidad de la relación sexual sin voluntad, en el caso del estado hipnótico, cuando
una persona realiza el ayuntamiento de esa índole bajo el mandato del hipnotizador
y estando enferma de sífilis o de algún mal venéreo...”3
Consideramos que, dada la existencia del elemento típico subjetivo exigido por
este delito, “Al que sabiendo que padece una enfermedad...”, es imposible que se
configure alguna de las hipótesis de ausencia de conducta.
En la actualidad, la sífilis dejó de ser incurable.
29.5 Tipicidad en el delito de peligro de contagio
Tipicidad
Para que la conducta sea típica, el comportamiento deberá ajustarse al tipo legal. Por
tanto, tendrán que existir todos los elementos típicos, que son:
O
3
la existencia de un mal venéreo o una enfermedad grave en periodo infectante;
F. Pavón Vasconcelos y G. Vargas López, op. cit., pág. 168.
329
Parte especial (Delitos en particular)
O
la relación sexual o la realización de cualquier conducta que ponga en peligro
la salud del pasivo;
O
el conocimiento, por parte del agente, del mal venéreo o enfermedad;
O
el desconocimiento, por parte del pasivo, de la enfermedad (en el CPDF).
Atipicidad
Se presentará cuando falte alguno de los elementos del tipo; por ejemplo, cuando la
persona ignore que está enferma, o cuando quien realiza la conducta típica no esté
enferma o su enfermedad sea distinta de la exigida en este tipo penal.
En relación con el peligro de contagio que debe producirse, ha de existir realmente el peligro, pues si no lo hubiese tampoco se integraría la figura típica, como
sucedería si el activo enfermo tuviera cópula con una persona que también se encontrase enferma del mismo o de otro padecimiento venéreo. Otra condición sería
que una persona enferma de sida o infectada del VIH tuviera relación sexual con
otra, pero con la previsión de haber usado un preservativo y de haberlo hecho del conocimiento de su pareja, ya que así no se puso en peligro la salud de la otra persona.
En la primera situación ya no surge el peligro, porque el supuesto sujeto pasivo
carece del bien jurídico de la salud.
330
29.6 Antijuridicidad en el delito de peligro de contagio
Antijuridicidad
Es antijurídico el comportamiento descrito en los arts. 199 bis del CPF y 159 del
CPDF, porque la propia norma lo prevé y sanciona; así, quien incurra en dicha conducta actuará antijurídicamente. Pese a no haber un resultado típico o daño, la ley
tutela el bien jurídico por el peligro o riesgo en que se pone al sujeto pasivo. Estos
comportamientos denotan una alta peligrosidad por parte del activo, pues el hecho de
que no haya violencia en el actuar no significa que no sean temibles dichas conductas.
Causas de justificación
Estimamos que no puede presentarse ninguna causa justificativa.
Circunstancias modificadoras
No existen circunstancias atenuantes.
Consideramos como circunstancia agravante el hecho de que la enfermedad de
que se trate sea incurable, ya que la ley prevé una sanción mayor en este caso, en el
segundo párrafo del art. 199 bis del CPF.
Del mismo modo, el art. 159, segundo párrafo, del CPDF contempla un agravamiento para esta situación. Éste sería el de quien, sabiéndose enfermo de sida,
dolosamente tiene relaciones sexuales con otras personas, como ha ocurrido en la
última década. En algunos casos el activo, después de la relación sexual, deja una
nota al pasivo en términos como éstos: “Bienvenido al club del sida.”
Capítulo 29 Peligro de contagio
29.7 Culpabilidad
Dicho delito sólo admite la forma dolosa, pues únicamente con intencionalidad se
puede realizar tal conducta típica, porque al exigir el tipo “El que a sabiendas de
que está enfermo...”, ya elimina la forma culposa. “A sabiendas. Elemento subjetivo del activo que hace referencia a la culpabilidad en su aspecto dolo o intención,
calificándolo.”4
En nuestra opinión, el que este delito se cometa entre cónyuges revela mayor
gravedad en cuanto a la reprochabilidad, pues si bien es cierto que resulta grave
mantener relaciones sexuales cuando se está afectado de un mal venéreo, lo es más
cuando el sujeto pasivo de la conducta es el cónyuge, la concubina o el concubinario. La ley penal no impone sanción mayor para este caso y da al sujeto pasivo el
derecho de querellarse o abstenerse de ello. El CPDF prevé el requisito de procedibilidad de la querella para el sujeto pasivo, sea quien fuere éste, sin hacerlo como el
CPF, que sólo lo establece para el cónyuge, la concubina o el concubinario.
29.8 Punibilidad
La ley penal federal señala una sanción de tres días a tres años de prisión y hasta 40
días de multa, y si la enfermedad es incurable, de seis meses a cinco años. Antes de
la reforma de enero de 1991 se establecía: “será independiente de la que corresponda si se causa el contagio”, lo cual se criticó mucho y fue suprimido.
El CPDF dispone una punibilidad de tres meses a tres años de prisión y de 50 a
300 días de multa, y si la enfermedad es incurable, será de tres meses a 10 años, y
de 500 a 2 mil días. Consideramos reducida esta punibilidad, tomando en cuenta la
gravedad de la conducta y el elevado riesgo para el pasivo, así como la gran falta de
responsabilidad del agente que, sabiéndose enfermo de tan grave mal, coloca en
situación de peligro al o a los pasivos.
El Código Penal para el Estado de México (CPEM), con una visión más futurista
y real, pero sobre todo valorando la importancia de la objetividad jurídica tutelada,
incluye dentro del tipo penal de homicidio (art. 241) la hipótesis, a manera de equiparación con el homicidio, de la conducta consistente en que alguien, a sabiendas
de padecer una enfermedad grave, incurable y mortal, contagie o cause la muerte.
Este precepto, que a primera vista puede parecer incluso exagerado, revela una
verdadera preocupación por el sinnúmero de casos de infección del VIH-sida que se
está dando en la actualidad. Personas con un gran resentimiento social, con ánimo
de venganza o simplemente sin ningún escrúpulo o respeto por la vida ajena, sa-
4
Raúl Carrancá, op. cit., pág. 529.
331
Parte especial (Delitos en particular)
biéndose infectadas del VIH, de manera dolosa y premeditada han infectado a otras
mediante relaciones sexuales o por otros medios transmisibles.
Quizá el verdadero problema es que el CPEM coloca en la misma situación a la
conducta que pone en peligro y a la que causa un daño al bien tutelado, al establecer:
“contagie a otro o le cause la muerte”.
29.9 Consumación y tentativa
Este delito se consuma en el momento de tener la relación sexual con el sujeto pasivo o al realizar el comportamiento que implique el peligro.
Tentativa
No puede configurarse, por tratarse de un delito formal o de mera conducta.
Por otra parte, si se transmite el mal o la enfermedad, entonces habrá un resultado material cuya naturaleza es distinta de la de un delito de peligro.
29.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
332
De causarse lesiones al realizar la conducta típica de este delito, no existiría concurso ideal. Se trata de una apariencia, pues el delito de daño (mayor) absorbe al
de peligro (menor). Sin embargo, puede configurarse el concurso ideal con algunos
otros delitos; por ejemplo, puede producirse el “contagio” y el incesto, o el adulterio,
el estupro o la violación.
Real o material
También es posible que se presente este concurso, pues con una conducta se produce el contagio y con otra puede surgir cualquier otro delito de índole diversa;
por ejemplo, al secuestrar al sujeto pasivo, el plagiario tiene relación sexual con él,
con su consentimiento, pero pone en peligro su salud, por padecer aquél alguna
enfermedad o mal venéreo, teniendo conocimiento de ello. Al respecto, es oportuno
señalar que existe un conflicto entre los delitos previstos por los arts. 199 bis y 315,
tercer párrafo, del CPF. El primero prevé el delito de peligro de contagio, mientras
que el segundo considera una presunción de premeditación cuando las lesiones y el
homicidio se cometan por medio de contagio venéreo.
En opinión de Carrancá y Trujillo, “como el contagio venéreo habrá sido causado dolosamente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 315 in fine del CPF,
deberá ser considerado como premeditado...”5
Nos unimos a esta interpretación, pero aclaramos que la presunción de premeditación admite prueba en contrario, por tratarse de una presunción iuris tantum. Y,
5
Ibid., pág. 472.
Capítulo 29 Peligro de contagio
por otra parte, no debe perderse de vista que el art. 315 se refiere a delitos de daño
(lesiones y homicidio).
29.11 Participación
En este delito de peligro pueden existir todos los grados de participación y haber así,
por ejemplo, un autor intelectual, uno material, encubridores, etcétera.
29.12 Perseguibilidad o procedencia
En el CPF el delito que nos ocupa se persigue de oficio, pero si ocurre entre cónyuges o concubina y concubinario, conforme al tercer párrafo del art. 199 bis de ese
ordenamiento, se perseguirá por querella del ofendido. Faltaría agregar otro tipo
de relaciones que ya están reconocidas por el derecho civil. El art. 159, segundo
párrafo, última parte, del CPDF, establece la querella para la víctima o el ofendido en
cualquier caso.
29.13 Consideración final
En el momento actual, un problema de salud (individual y pública) lo representa la
latente amenaza del síndrome de inmunodeficiencia adquirida (sida).
Mucho se dice acerca de este mal y poco es lo que en realidad se sabe; se manipulan ideas, se trata de orientar a la población y un sinnúmero de obstáculos hacen
que los esfuerzos resulten estériles, tanto en campañas como en otras medidas. No
se está informando adecuadamente, o bien, los espacios en televisión se transmiten
en horarios de difícil audiencia.
Se ha visto la reticencia de la gente a donar sangre, problema agudo de tiempo
atrás, incrementado por el temor a ser infectada, sin saber cuáles son las medidas
preventivas; asimismo, se detecta la apatía y el desinterés de personas que continúan
sus relaciones sexuales con distintas parejas (solteras y casadas), sin tener la menor
precaución y sin preocuparse por los demás.
Por lo anterior, creemos necesaria una auténtica y seria información hacia los
distintos sectores de la población, sobre todo tendente a despertar su interés y tratar
de cambiar actitudes indiferentes que resultan perjudiciales. Se sabe que esto implica educar, lo cual es una tarea difícil, pero resulta indispensable para que el derecho
penal tenga como último recurso la aplicación de sanciones, al tomar medidas preventivas más que represivas.
Realmente, la desinformación en torno de este problema es el principal obstáculo
para prevenir infecciones, ya que la gente ignora desde las formas de infección hasta
los tratamientos médicos y psicológicos adecuados.
La propia legislación emplea erróneamente el verbo contagiar, cuando médicamente se sabe que el VIH no se contagia, sino que se transmite por infección, por lo
333
Parte especial (Delitos en particular)
que sería recomendable que los códigos penales denominaran a este tipo “Peligro
de contagio o infección” y así se cubrirían todas las hipótesis. Finalmente, se sugiere obtener información sobre enfermedades incurables, degenerativas, contagiosas,
etc., en la página web de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
Actividades
334
1. Escriba un resumen acerca del delito de peligro de contagio y destaque los aspectos siguientes:
a) Concepto legal.
b) Sujetos.
c) Conducta típica.
d) Presupuesto básico.
e) Procedibilidad.
f) Concurso.
g) Consumación y tentativa.
2. Relacione los arts. 199 bis y 315, tercer párrafo, del cpf y haga un análisis respecto
de la inclusión de esta figura, tratada como delito de peligro en el primer caso y
como delito de daño, en el cual se presume la premeditación, en el segundo.
3. Plantee los problemas que puede provocar el sida en el terreno jurídico-penal.
4. Establezca una comparación entre los arts. 199 bis del cpf y 159 del cpdf.
5. Lea varios códigos penales estatales y haga un comparativo entre cada uno de
ellos en relación con este delito.
Autoevaluación
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
¿Cuál es la conducta típica en el delito de peligro de contagio?
¿Quiénes pueden ser los sujetos activo y pasivo?
¿Cuáles son los objetos jurídico y material en este delito?
¿Cuál es el presupuesto básico que exige la ley en tal delito?
¿Cuáles pueden ser las causas de atipicidad que se configuran en el contagio?
¿Puede producirse la forma culposa en dicho delito?
¿Cuál es el requisito de perseguibilidad en este delito en el cpdf?
¿Se puede presentar la participación?
¿Pueden coexistir el delito de peligro de contagio y el de lesiones u homicidio?
Precise el elemento típico subjetivo en este tipo penal.
Cuadro 44
Delitos de peligro contra la vida y la integridad corporal.
Abandono de niños y
enfermos
Abandono de
atropellados
Abandono de cónyuge
e hijos
Omisión de socorro
Peligro de contagio
Artículos del Código Penal
Federal
335 y 339
341
336 al 339
340
199 bis
Clase de peligro
Presunto
Presunto
Presunto
Presunto
Efectivo
OBJETOS:
El sujeto pasivo
El sujeto pasivo
El sujeto pasivo
El sujeto pasivo
El sujeto pasivo
La vida y la integridad
corporal (en peligro)
La vida y la integridad
corporal (en peligro)
La vida y la integridad
corporal (en peligro)
La vida y la integridad
corporal (en peligro)
La salud (en peligro)
La persona que tiene la
obligación de cuidar al
niño o enfermo
La persona que
atropella al pasivo
El cónyuge o cualquiera
de los padres
La persona física que
encuentra al sujeto
pasivo amenazado de un
peligro cualquiera
Cualquier persona física que
esté enferma
El niño incapaz de
cuidarse a sí mismo o la
persona enferma
La persona atropellada
por el sujeto activo
El cónyuge, los hijos, o
ambos
Un menor incapaz de
cuidarse a sí mismo;
persona herida, inválida
o amenazada de un
peligro cualquiera
Cualquier persona física
Conducta típica
Abandonar al sujeto
pasivo, teniendo la
obligación de cuidarlo
Dejar en estado de
abandono al sujeto
pasivo atropellado
Abandonar al sujeto
pasivo sin recursos para
atender sus necesidades
de subsistencia
No dar aviso a la
autoridad u omitir
prestar auxilio al sujeto
pasivo cuando lo
encuentra abandonado
el activo
Tener relación sexual con el
sujeto pasivo, a sabiendas
de hallarse enfermo de un
mal venéreo o cualquier otro
transmisible
Perseguibilidad o
procedibilidad
De oficio
De oficio
De oficio o por querella
(si se trata de cónyuges)
De oficio
De oficio o por querella
(si se trata de cónyuges,
concubinarios y concubinas)
Material
Jurídico
SUJETOS:
Activo
Pasivo
Capítulo 29 Peligro de contagio
335
Sección 4
Delitos contra la libertad,
seguridad sexual y el normal
desarrollo psicosexual
Introducción
Dentro del género de la libertad se hallan diversas especies, por lo que existen
delitos contra la libertad física, contra la libertad de morada, contra la libertad de
trabajo, contra la libertad psíquica, etc. Una especie muy importante es la libertad
sexual, que implica el libre desenvolvimiento personal en el terreno del comportamiento sexual. Con las reformas del 21 de enero de 1991 al entonces Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República
en Materia de Fuero Federal, el bien jurídico de estos delitos cambió por el de “la
libertad y el normal desarrollo psicosexual”, pero por razones de simplificación nos
referiremos a éstos como delitos sexuales.
En esta unidad se agrupan las figuras típicas que tienen como tronco común a
dicho bien jurídico.
El Código Penal Federal (CPF) contempla cinco figuras que tienen ese objeto
jurídico: a) hostigamiento sexual, b) abuso sexual, c) estupro, d) violación y e) incesto. El Código Penal para el Distrito Federal (CPDF) también los contempla. Pero
al hostigamiento lo denomina “acoso sexual”.
En nuestra opinión, sólo los cuatro primeros tutelan la libertad, la seguridad
y el normal desarrollo psicosexual. El delito de incesto tiene otro bien jurídico y
no, como lo consideran los códigos penales federal y del Distrito Federal, que
lo ubican como delito sexual; por ello se estudiará en otro capítulo, como se verá
y aclarará en la parte relativa. Lo mismo ocurre con el delito de adulterio que aún
contemplan legislaciones locales; algunas de ellas otorgan acertadamente al incesto
Sección 4
y al adulterio el bien jurídico de la integridad familiar y no el de la libertad, seguridad o normal desarrollo psicosexual.
Estos comportamientos delictivos son actos humanos que afectan a la víctima
con tal intensidad que le dejan un daño generalmente irreversible; además, se trata
de una afectación no sólo en el plano individual, sino que trasciende al grupo familiar, al círculo de amistades y seres queridos y, en general, produce malestar en el
ámbito social.
Ese malestar general se traduce en rechazo, repulsión, miedo y, en más de una
ocasión, en un deseo de venganza que lleva a las personas (víctimas y familiares,
principalmente) a hacerse justicia por mano propia. Por otra parte, es frecuente
el daño psicológico que permanece durante largo tiempo en la víctima directa y, a
veces, incluso por toda la vida.
337
30
Hostigamiento (acoso) sexual
30.1 Noción legal
El art. 259 bis del CPF proporciona la noción siguiente:
Al que con fines lascivos asedie reiteradamente a persona de cualquier sexo, valiéndose de su posición jerárquica derivada de sus relaciones laborales, docentes,
domésticas o cualquiera otra que implique subordinación, se le impondrá sanción
hasta de cuarenta días multa. Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los
medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.
Solamente será punible el hostigamiento sexual, cuando se cause un perjuicio
o daño.
Sólo se procederá contra el hostigador, a petición de parte ofendida.
Este delito nace en el entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de
Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en las reformas
publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 1991. Poco a poco
se ha ido insertando en las legislaciones estatales.
Como se advierte de la simple lectura del precepto citado, la noción de este ilícito
revela un comportamiento, por parte del agente, de naturaleza erótica, con rasgos
imprecisos y sobre todo subjetivos, que en la práctica ocasiona diversos problemas,
entre otros, la imposibilidad material de probarlo y la existencia de denuncias infundadas. En el primer caso, la dificultad de probar dicho delito resulta de su propia
subjetividad; por cuanto hace al segundo, la existencia de este delito se presta para
que personas sin escrúpulos presenten, infundadamente, querellas por diversas causas como celos, venganzas, pretensiones laborales o económicas, o incluso por el
simple afán de querer causar desprestigio a alguien.
Capítulo 30 Hostigamiento (acoso) sexual
No se desconoce que comportamientos como los que prevé el art. 259 bis del
CPF existen, y lamentablemente son muy frecuentes, aunque la inclusión de este de-
lito en los códigos penales no es, por sí sola, la solución al problema, el cual tiene diversos orígenes, sobre todo de índole familiar y educativa. En ocasiones, el afán del
legislador por proteger a determinados sectores o grupos de la población, en relación con ciertos comportamientos, provoca que, lejos de proteger, se desproteja a
la víctima.
El CPDF denomina a este delito acoso sexual y lo contempla en el art. 179 de la
manera siguiente:
A quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona o realice una
conducta de naturaleza sexual indeseable para quien la recibe, que le cause un daño
o sufrimiento psicoemocional que lesione su dignidad, se le impondrá de uno a tres
años de prisión.
En nuestra opinión, esta figura tiene una buena intención, pero su construcción legal es difusa y se pierde en la subjetividad, lo que puede ocasionar una elevada cifra
negra, sin perder de vista los problemas anotados anteriormente.
30.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. En el CPF y conforme a la descripción típica, podrá ser activo de este
delito cualquier hombre o mujer que por su relación con el pasivo, que implique
subordinación, aproveche tal situación, valiéndose de su posición jerárquica para
realizar la conducta típica. Son innumerables los ejemplos que pueden ofrecerse en este sentido: el patrón o patrona respecto de su empleada(o), el o la
profesor(a) en relación con su alumna(o), etcétera.
Al no precisarse el sexo del sujeto, entendemos que tanto el hombre como la
mujer pueden ser activos en este delito.
Por cuanto hace a la terminología empleada, nos parece que habría sido más
apropiado que el CPF estableciera, para referirse al activo, la expresión a quien,
en lugar de al que...
En el CPDF también puede serlo la persona de cualquier sexo. En este código
no es necesaria la existencia de una relación jerárquica que implique subordinación, lo que me parece correcto, pero de existir, la pena será mayor.
Pasivo. El texto legal federal se refiere expresamente a “persona de cualquier
sexo”, e interpretando el mismo, será pasivo de hostigamiento sexual la persona,
hombre o mujer, que se encuentre bajo la subordinación del activo en cualquiera
de las hipótesis enunciadas por el art. 259 bis del CPF. Por ejemplo, la secretaria
podrá ser pasivo respecto de su jefe, la enfermera respecto del médico de quien
339
Parte especial (Delitos en particular)
dependa laboralmente, el servidor público respecto del funcionario de mayor
jerarquía y al cual se encuentre subordinado, etcétera.
Se discute sobre la posibilidad de que este delito pueda darse a la inversa en relación
con los sujetos, esto es, que el sujeto activo sea el inferior jerárquico que asedie a su
superior. Aunque para algunos esto es factible, descartamos tal posibilidad en función de que la ley establece con mucha claridad que ese comportamiento típico se
da en función de la relación habida entre el activo y el pasivo, precisamente “valiéndose” el activo “de su posición jerárquica...”, derivada de una relación cualquiera
que “implique subordinación...”. Con esto queda claro que el activo es quien se vale
de su posición jerárquica y de la relación que implica subordinación. El legislador
federal debería considerar como hostigamiento sexual la misma conducta, pero en
sentido inverso respecto de los sujetos, pues en la vida real así ocurre.
El art. 179 del CPDF, al referirse al sujeto pasivo en el acoso sexual, emplea el
término víctima, sin señalar sexo, por lo que puede ser tanto hombre como mujer.
Por otra parte, sería más afortunado emplear el término ofendido.
En lo personal, me parece acertado que el CPDF contemple que este delito puede
cometerlo cualquier persona física, independientemente de la relación jerárquica.
Objetos
340
Material. Es el sujeto pasivo, al cual ya nos hemos referido en el punto anterior.
Jurídico. En el ámbito federal está constituido por la libertad y el normal desarrollo
psicosexual o ambos, como se desprende del propio Título Decimoquinto. El
CPDF, en su Título Quinto, establece como bien jurídico la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual. Sin embargo, al disponer “…
que lesione su dignidad”, parecería que el bien jurídicamente tutelado fuera la
dignidad, en cuyo caso, debería estar ubicado en el Título Décimo, cuyo rubro
es “Delitos contra la dignidad de las personas”. En todo caso, sería aconsejable
eliminar del tipo penal esa expresión de la “dignidad” y, quizá, volver a la noción de “pudor”.
Evidentemente, con este ilícito se coarta la libertad de conducirse en el terreno de la sexualidad y también puede surgir una afectación en el desarrollo
psicosexual del pasivo.
30.3 Clasificación
Se trata de un delito:
O
Por su composición: anormal.
O
Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
O
Por su autonomía: autónomo.
Capítulo 30 Hostigamiento (acoso) sexual
O
Por su formulación: amplio.
O
En orden a la conducta: de acción.
O
Por el daño: de lesión.
O
Por su duración: continuado.
O
Por su estructura: simple.
O
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
O
Por el número de actos: plurisubsistente.
O
Por el resultado: material o de resultado.
En relación con su clasificación como delito material o de resultado, algunos penalistas consideran que se trata de un delito formal o de simple conducta, pero en
nuestra opinión es de resultado. La propia norma en materia federal exige el surgimiento de un perjuicio o daño, lo que revela que se trata de un delito material o de
resultado. De no darse el perjuicio o daño, simplemente no se castigará a su autor,
de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del art. 259 bis del CPF. Del
mismo modo, el CPDF exige que se cause daño o sufrimiento psicoemocional (que
también es un daño).
30.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
En el hostigamiento sexual en materia federal, la conducta típica, esto es, el comportamiento que lleva a cabo el sujeto activo del delito en examen, consiste en asediar
reiteradamente (con fines lascivos) al sujeto pasivo.
Surge ahora el problema de determinar qué debemos entender por asedio, núcleo de este comportamiento.
Conforme al Diccionario de la lengua española, asediar, en una de sus acepciones, es “importunar a uno sin descanso con pretensiones”.1 Entendemos exactamente que en este delito el asedio consiste en importunar, molestar, agobiar al pasivo.
Además, la norma exige que el asedio se dé en forma reiterada, es decir, repetidamente, volviendo a hacer lo que ya antes se hizo. De ello se desprende que una
sola vez, aunque resulte una molestia para el pasivo, no constituye la conducta típica
que exige este tipo penal, puesto que no es reiterada.
El tipo también exige la existencia de un elemento típico subjetivo consistente en
que dicho asedio, además de ser reiterado, debe darse con fines lascivos. Por fines
lascivos se entiende un propósito relativo al placer sexual o de naturaleza erótica.
1
Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, t. i, 20a ed., Espasa-Calpe, Madrid,
1984.
341
Parte especial (Delitos en particular)
En el CPDF la conducta típica consiste en solicitar favores sexuales para sí o para
un tercero o realizar una conducta sexual indeseable para quien recibe el asedio. La
conducta no debe llegar a un contacto físico, pues en ese caso sería abuso sexual o
estupro, etcétera.
Formas y medios de ejecución
En realidad, la norma no señala cuáles serán los medios ejecutivos, de lo que se
desprende que puede ser cualquiera, siempre que sea idóneo. Estos medios pueden
consistir en invitaciones, ofrecimientos o amenazas veladas, todos ellos con los referidos propósitos lascivos. Tales insistencias resultan muy evidentes y también sumamente molestas. La ocasionalidad de dichos comportamientos no llega a constituir
este delito, sino únicamente cuando se presenta en forma reiterada (en el CPF). En
el caso del Distrito Federal, los medios también podrán ser cualesquiera que logren
la conducta típica.
Cuadro 45
342
Elementos típicos en el hostigamiento sexual (CPF).
1. Una persona física
(sujeto activo)
2. Otra persona física
(sujeto pasivo)
3. Asedio reiterado
(conducta típica)
4. Fines lascivos
(elemento subjetivo)
5. Valerse de la posición jerárquica que implique
subordinación
(presupuesto básico)
6. Causar un perjuicio o daño al pasivo
(resultado típico)
Resultado típico
El segundo párrafo del art. 259 bis del CPF establece claramente que este delito sólo
será punible cuando se cause un perjuicio o daño. El problema estriba en determinar
qué perjuicio o daño es aquel al que se refiere el legislador. Si el tipo no exigiera
este daño, estaríamos ante la presencia de un auténtico delito de mera conducta o
formal; pero como ya lo hemos establecido, es un delito de resultado.
Creemos que sería un error pensar que el perjuicio o daño debe ser de índole
sexual, por ejemplo un tocamiento o la cópula, pues entonces el delito de hostigamiento o acoso daría paso al surgimiento de otro delito sexual más grave, como
el abuso sexual, estupro o violación. Aun en el caso de que el activo llegase al
extremo de realizar un acto de naturaleza sexual, pero distinto de la cópula, estaríamos ante un delito de abuso sexual; sin embargo, desaparecería el de hostigamiento sexual.
Capítulo 30 Hostigamiento (acoso) sexual
En este orden de ideas, consideramos que el único perjuicio o daño a que puede
referirse este tipo es aquel que se traduce, por ejemplo, en una afectación psicológica o en la pérdida del trabajo, de un año lectivo en la escuela, etc. Señala acertadamente Carrancá y Rivas: “La única verdad es que el legislador ha caído en su propia
trampa, puesto que si el agente alcanza el fin lascivo se tratará de un delito sexual ya
tipificado en el Código; y si no lo alcanza estaremos en presencia, como ya se dijo,
de una tentativa.”2
Subsiste el problema de demostrar y probar dicho resultado típico. En nuestra opinión, son muchos los casos de hostigamiento sexual que pueden darse, aun
cuando no causen un daño y ocasionen únicamente una simple molestia e incomodidad. La dificultad es que sólo será punible cuando llegue a causar aquél, de
conformidad con la norma.
En materia del fuero local (Distrito Federal), la ley exige para su integración
que cause un daño o sufrimiento psicoemocional que lesione la dignidad del pasivo.
Consideramos innecesaria la expresión “sufrimiento psicoemocional”, pues éste no
es otra cosa que un daño.
Ausencia de conducta
No puede presentarse ninguna de las hipótesis del aspecto negativo de la conducta,
dado el dolo especial requerido en este delito.
30.5 Tipicidad en el delito de hostigamiento (acoso) sexual
Tipicidad
Habrá tipicidad cuando la conducta realizada se adecue exactamente al tipo penal,
o sea, cuando se den todos los elementos típicos a que hace referencia la norma.
Debe insistirse en que el CPF exige elementos típicos diferentes de los del CPDF y
lo mismo ocurre en algunas legislaciones estatales.
Atipicidad
Habrá atipicidad en el hostigamiento (acoso) sexual cuando falte alguno de los elementos típicos mencionados. Por ejemplo, el jefe que en vez de asediar a su secretaria, la acaricia con fines lascivos sin la voluntad de ella; este sujeto cometerá abuso
sexual y no hostigamiento, ya que el comportamiento típico es otro, muy distinto de
aquel al que se refiere el tipo de hostigamiento sexual. Otro ejemplo podría ser que
una persona asediara reiteradamente a otra con fines lascivos, pero que no se tratara
de un superior jerárquico (en el fuero federal).
En el Distrito Federal sería atípico el acoso sexual cuando no se cause daño.
2
Raúl Carrancá et al., op. cit., pág. 683.
343
Parte especial (Delitos en particular)
Elemento típico subjetivo. En el CPF el elemento típico subjetivo consiste en los fines
lascivos con que el agente lleva a cabo la conducta típica.
Cuadro 46 Tipicidad en el hostigamiento sexual (CPF).
Conducta típica
Asedio
reiterado
Realizada por
el sujeto activo
sobre el pasivo
Elemento subjetivo
Con fines
lascivos
Presupuesto
Valerse el activo
de su posición
jerárquica
derivada de
sus relaciones
docentes
laborales
domésticas
344
Cualquiera otra
que implique
subordinación
Que se cause un
perjuicio o daño
(Resultado )
30.6 Antijuridicidad en el delito de hostigamiento sexual
Antijuridicidad
Este comportamiento típico que ocasiona el delito de hostigamiento (acoso) sexual
es antijurídico, ya que atenta contra una norma penal que tutela el bien jurídico a
que nos hemos referido. Tal comportamiento es sancionado por contrariar la norma
penal, de manera que obra antijurídicamente quien comete este ilícito.
Capítulo 30 Hostigamiento (acoso) sexual
Causas de justificación
No ampara a este delito ninguna de las causas justificativas que constituyen el aspecto negativo de la antijuridicidad.
Circunstancias modificadoras
No existen circunstancias atenuantes en el ilícito que nos ocupa.
Por cuanto hace a circunstancias agravantes, la parte in fine del art. 259 bis del
CPF indica: “Si el hostigador fuese servidor público y utilizare los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá de su cargo.”
Aunque no se trata propiamente de una circunstancia agravante, lo cierto es que
el hecho de imponer la destitución implica un evidente agravamiento en la pena,
para el caso de que el agente sea un servidor público en los términos que señala el
precepto indicado, o si se quiere, una pena adicional.
Por cuanto hace al CPDF, el art. 179 establece en su segundo párrafo que si entre
el acosador y el acosado existiera relación jerárquica, se aumentará la pena en una
tercera parte; en el tercer párrafo indica que si el activo fuera servidor público y
utilizara los medios o circunstancias que el encargo le proporciona, se le destituirá
y se le inhabilitará por un lapso igual al de la pena.
30.7 Culpabilidad
Este delito, como todos los de carácter sexual, sólo puede configurarse dolosamente. No puede presentarse su forma culposa, dada su especial naturaleza.
Inculpabilidad
Ninguna de las hipótesis que constituyen el aspecto negativo de la culpabilidad puede presentarse en este delito.
30.8 Punibilidad
El CPF señala que la pena que se impondrá al activo de este delito será de hasta 40
días multa.
La sanción nos parece reducida, puesto que el delito debe ocasionar un daño o
perjuicio y resulta injusto que el activo sólo pague económicamente.
Por otra parte, en el caso de que el agente sea un servidor público, la pena abarcará, además de los 40 días multa, la destitución del cargo.
En el CPDF la punibilidad es de uno a tres años de prisión y destitución por un
lapso igual, si se trata de un servidor público.
No existen excusas absolutorias, ni en materia federal ni local (Distrito Federal).
345
Parte especial (Delitos en particular)
30.9 Consumación y tentativa
Consumación
346
Esta figura típica adolece, como ya hemos anticipado, de imprecisión y subjetividad,
que dificultan la posibilidad de establecer con exactitud su momento consumativo;
sin embargo, trataremos de determinarlo.
En materia federal, cuando un sujeto inicia el asedio con fines lascivos, no puede
decirse que ya se haya consumado el delito. En una reconstrucción lógica, habrá que
tomar en consideración lo siguiente: como el tipo exige que el asedio se dé reiteradamente, sólo entonces puede afirmarse que existe la conducta típica. No obstante,
ello es insuficiente, pues la norma también exige que dicho comportamiento llegue
a causar daño o perjuicio, por lo que interpretamos que no es sino hasta que se produce el daño o perjuicio cuando se consuma este delito, y no antes.
El jefe que inicia el asedio hacia su secretaria no habrá consumado el delito si
con sus primeras actitudes de asedio no le ha causado un daño y ella tolera la situación sin que le esté ocasionando aún ningún perjuicio. Si llega el momento en
que éste se cause, en ese preciso instante se consuma tal delito. Probar el momento
exacto de su consumación no resulta nada sencillo en la práctica y deberá quedar
debidamente probado. Cuando el pasivo evidencia tal daño y existe manera de probarlo, no habrá dificultad, pero si el pasivo no manifiesta el perjuicio, aunque exista,
resultará sumamente difícil su acreditación.
En el Distrito Federal no se exige que la conducta sea reiterada; sin embargo, de
igual manera que en el fuero federal, se tendrá por consumado cuando cause daño
o sufrimiento psicoemocional.
Tentativa
Más difícil resulta determinar este aspecto. En lo personal, considero que no es
posible la integración del grado de tentativa en este delito por las razones siguientes: un asedio reiterado, mientras no cause daño, es un hecho no consumado; la
consumación se dará cuando se cause el perjuicio o daño, pero cuando éste surja,
ya se habrá consumado el delito. Resulta muy difícil que en las primeras actitudes
del activo, consistentes en asediar reiteradamente al pasivo, pueda determinarse con
precisión que existe el grado de tentativa, pues con toda facilidad el activo manifestará que no tenía pensado continuar con dicho asedio y mucho menos llegar a
causar algún daño al pasivo. En verdad, de facto puede darse la tentativa, pero de
jure resultará muy difícil su existencia y, sobre todo, su probanza.
Por otra parte, cuando la norma penal federal expresa que sólo será punible el
hostigamiento sexual cuando haya causado un perjuicio o daño, puede desprenderse la intención del legislador de que sólo se castigará cuando se haya consumado, y
esto ocurre cuando se causa el perjuicio o daño; dicho de otra manera, aunque se
admitiera que puede presentarse el grado de tentativa en este ilícito, no será punible.
Lo mismo ocurre en el fuero local (Distrito Federal).
Capítulo 30 Hostigamiento (acoso) sexual
30.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
Si con el asedio reiterado surge una afectación psicológica que modifique el comportamiento del pasivo y le cree alteraciones en la conducta y aun alteraciones somáticas, estaremos en presencia de un auténtico delito de lesiones; sin embargo, el
problema jurídico será determinar si este resultado típico constituye un delito aparte
o sólo será visto como el daño causado, al cual se refiere la noción de hostigamiento
(acoso) sexual. Quedará a la interpretación y criterio del juez determinar esta delicada situación.
Real o material
Puede ocurrir que con una serie de comportamientos distintos resulten delitos diferentes, siendo uno de ellos el de hostigamiento (acoso) sexual. Un ejemplo sería
que con una conducta se asediara y con otra distinta se amenazara (en el CPF) o se
cometiera un delito patrimonial sobre el mismo pasivo. Pero si el asedio es reiterado
y se realiza un acto sexual distinto de la cópula o la cópula misma, se habrá cometido un delito diferente que, en su caso, será abuso sexual, estupro o violación, por lo
que dejaría de existir el de hostigamiento o acoso. No creemos que el daño o perjuicio a que alude el concepto de hostigamiento (acoso) sea uno de naturaleza sexual.
Sin embargo, puede ocurrir que un sujeto asedie al pasivo y le cause un daño, como
una afectación psicológica por quedarse sin trabajo, pues renuncia ante la molestia
que le ocasiona el asedio, y un día el activo viola al pasivo. Aquí hay dos delitos: el
hostigamiento (acoso) sexual y, además, el de violación.
En la mitología griega se presenta el caso de Rea, quien fue asediada por su propio hermano Cronos. Finalmente ella, subyugada por él, cohabita y da a luz, por lo
que primero se da el acoso sexual y posteriormente el incesto.3
30.11 Participación
Afirmar que puedan presentarse los grados de participación es muy arriesgado, pues
la naturaleza imprecisa y nebulosa de este delito así lo pone de manifiesto.
Pensar en un autor material y no intelectual lleva a cuestionarnos: ¿en quién de
los dos existe la intención lasciva? Creemos que tanto los elementos meramente
objetivos como, en este caso, el subjetivo, deben darse en la misma persona y no
en forma separada. Por otra parte, sí puede haber dos o más sujetos activos que de
manera simultánea asedien una y otra vez a una misma persona, pero cada uno
de ellos cometerá en forma independiente el delito, del cual cada uno será responsable individualmente.
3
Juan Manuel González Raya, Aspectos penales y criminológicos de la mitología griega, 2ª ed., Eccehomo, México, 2012, pág. 142.
347
Parte especial (Delitos en particular)
Por cuanto hace al encubrimiento, es más factible que se presente. Respecto
del CPDF, existe una situación específica que se desprende de la expresión “… a
quien solicite favores sexuales para sí o para una tercera persona”: un sujeto (autor
intelectual) será quien solicite los favores sexuales y otro (autor material) quien los
reciba; por lo demás, ocurre lo mismo que hemos expresado para el caso del fuero
federal.
30.12 Perseguibilidad o procedencia
348
El propio art. 259 bis del CPF señala en su párrafo tercero que solamente se procederá contra el hostigador a petición de la parte ofendida.
Al respecto, se nos ocurre que en la práctica sucede lo siguiente: una chica que es
reiteradamente asediada por su patrón tendrá dos caminos: uno es querellarse, pero
sabe que perderá su empleo como consecuencia, y el otro, consiste en que si tiene
necesidad del trabajo, preferirá no querellarse y soportar las molestias del activo.
Como vemos, quien se encuentre en situación de ser pasivo de este delito tendrá
que valorar si le conviene hacer del conocimiento de la autoridad ese hecho, tomando en cuenta el riesgo de perder su trabajo, como en el caso que mencionamos; además de que difícilmente contará con testigos, pues éste, como los demás delitos de
naturaleza sexual, son delitos de “realización oculta”, esto es, por lo general se realizan en lugares privados, evitando la presencia de otras personas, dada su naturaleza.
El art. 179, tercer párrafo, del CPDF, también establece que el delito que nos
ocupa se perseguirá por querella.
Actividades
1. Diseñe un cuadro resumen sobre el hostigamiento sexual.
2. Elabore un ensayo del tema y plantee sus conclusiones personales respecto de
este delito.
3. Realice una investigación de derecho comparado, precisando en qué países ya
existe este delito y cómo se le ha contemplado.
4. Localice en códigos estatales cuáles contemplan este tipo penal y sus semejanzas
con los previstos en el cpf y en el cpdf.
5. Localice en la cinematografía alguna(s) película(s) en que se presente este delito
y realice un debate en grupo.
Capítulo 30 Hostigamiento (acoso) sexual
Autoevaluación
1. Proporcione la noción del hostigamiento sexual en el cpf y en el cpdf.
2. Determine quiénes pueden ser sujetos activo y pasivo.
3. Explique el elemento típico subjetivo.
4. ¿Existen circunstancias atenuantes?
5. ¿Existen circunstancias agravantes?
6. ¿Se presentan los aspectos negativos de los elementos del delito?
7. ¿Cómo es la reprochabilidad en el hostigamiento sexual?
8. ¿Cómo se persigue este delito?
9. ¿Puede configurarse la tentativa?
10. ¿Cuál es el resultado típico?
11. ¿Se puede presentar el concurso de delitos?
12. Señale las diferencias que existen en este delito en los códigos penales federal y
para el Distrito Federal.
349
31
Abuso sexual
Este delito es el menos grave dentro del grupo de ilícitos que nos ocupa; sin embargo, su comisión resulta frecuente y es muy bajo el número de denuncias, por lo que
existe una elevada cifra negra.
Respecto de su denominación, vale precisar que antes de las reformas a que nos
referimos al principio de esta sección, el delito de abuso sexual se llamaba atentado
al pudor. Otras legislaciones, tanto nacionales como extranjeras, lo conocen como
atentados al pudor, abusos deshonestos, actos libidinosos, etc. En seguida se analizarán los elementos de que se integra tal figura típica.
31.1 Noción legal
Este tipo penal fue reformado en materia federal mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación (DOF) el 14 de junio de 2012. El art. 260 del CPF
define esta figura típica de la manera siguiente:
Comete el delito de abuso sexual quien ejecute en una persona, sin su consentimiento, o la obligue a ejecutar para sí o en otra persona, actos sexuales sin el propósito
de llegar a la cópula.
A quien cometa este delito, se le impondrá pena de seis a diez años de prisión y
hasta doscientos días multa.
Para efectos de este artículo se entiende por actos sexuales los tocamientos o
manoseos corporales obscenos, o los que representen actos explícitamente sexuales
u obliguen a la víctima a representarlos.
También se considera abuso sexual cuando se obligue a la víctima a observar un
acto sexual, o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento.
Capítulo 31 Abuso sexual
Si se hiciera uso de violencia, física o psicológica, la pena se aumentará en una
mitad más en su mínimo y máximo.
El art. 176 del CPDF define el abuso sexual en estos términos: “Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula, ejecute en ella un
acto sexual, la obligue a observarlo o la haga ejecutarlo, se le impondrá de uno a seis
años de prisión.”
31.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Conforme a la descripción legal citada, el sujeto activo en el delito de
abuso sexual puede ser cualquier persona física, sea hombre o mujer.
Pasivo. Puede ser también cualquier persona, sin importar sexo o característica
alguna.
El art. 261 del CPF hace especial referencia al sujeto pasivo de este delito, al
señalar una punibilidad agravada en relación con la prevista en el art. 260. En
este caso, el sujeto pasivo debe ser:
O
Persona menor de 15 años de edad.
O
Persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho.
O
Persona que por cualquier causa no pueda resistirlo.
En lo referente a que el pasivo sea menor de 15 años de edad, cabe destacar que
los sujetos idóneos, elegidos por el sujeto activo en este delito, son precisamente los
niños. Dada la inmadurez natural, la poca edad y su temor a decir lo que les sucede,
aunado a la menor capacidad para defenderse, suelen ser escogidos por quienes
realizan estos comportamientos como sus víctimas idóneas, pues son totalmente
vulnerables.
Como puede imaginarse, el daño más serio no es el consistente en la conducta
típica que en breve se analizará, sino las consecuencias de tipo emocional que se
convierten, con el tiempo y la falta de una atención adecuada, en problemas de
tipo psicológico. Tal afectación llega a ocasionar alteraciones en el futuro comportamiento del menor en el terreno de la sexualidad y aun en su desarrollo general;
de ahí la conveniencia de detectar estas conductas, que muchas veces permanecen
ignoradas por los padres del sujeto pasivo, de manera que éste no recibe la atención
profesional debida.
A falta de una adecuada educación y comunicación de los menores con sus
padres, existe un gran número de actos delictivos de esta especie no denunciados,
con lo cual se incrementa el problema, pues el sujeto activo se hace inmune y más
propicio e indefenso el pasivo, quien, además, suele serlo de forma reiterada.
351
Parte especial (Delitos en particular)
352
Cuando el sujeto activo es un profesor, un pariente o un allegado, el pequeño
manifiesta cambios en su conducta que, de no ser atendidos por sus padres adecuadamente y a tiempo, ocasionarán en el largo plazo peores consecuencias. A veces
los padres interpretan la resistencia del niño a asistir a la escuela, iglesia, deportivo,
etc., como una actitud de rebeldía o de pereza, sin saber la verdadera causa; esto
último ocasiona una reacción de disgusto en los padres y, a veces, de excesivo rigor
hacia el menor.
El segundo supuesto se refiere a personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o que por alguna causa no pueden resistirlo. Se
trata de quienes se encuentran en un estado de indefensión, ya sea transitorio
o permanente, por razones naturales, de enfermedad, meramente circunstanciales, etc. Los ejemplos clásicos se refieren a personas con padecimientos mentales,
dormidas, hipnotizadas, anestesiadas, inválidas o aquellas a las que el propio sujeto
activo impide su defensa, etcétera.
Sin embargo, al respecto algunos tratadistas consideran que quien se encuentra
en estado de inconsciencia (temporal o permanente) no puede ser sujeto pasivo de
este delito, pues precisamente por su situación de inconsciencia no puede ser receptor de la conducta ofensiva que representa el abuso sexual; por tanto, no puede
manifestar su desagrado o repulsión, porque no es titular del bien jurídico cuando
no está consciente. Por ejemplo, si un médico psiquiatra hipnotiza a su paciente y
en ese estado realiza tocamientos lascivos en determinadas partes del cuerpo del
sujeto pasivo o lo obliga a efectuar actos de esa índole sobre el cuerpo del médico,
no resultará afectado, por no estar consciente de ese hecho; sin embargo, en este
caso, el bien tutelado es la libertad en el terreno sexual.
La razón de ser del agravamiento de la pena en este caso es la mínima facilidad
de defensa que tiene el sujeto pasivo, dadas las circunstancias en que se encuentra.
En estos casos la pena será de seis a 13 años de prisión. En este mismo caso, si además se emplea violencia sobre el pasivo, se aumentará la pena hasta en una mitad
para el mínimo y el máximo.
El CPDF, en semejante hipótesis, contempla un aumento en la punibilidad de una
mitad más.
Objetos
Material. En este delito, el objeto material es el propio sujeto pasivo. Ya se indicó que puede serlo, en principio, cualquier persona y en dos casos especiales
agravados: los menores de 15 años y quienes no pueden comprender o resistir la
conducta típica.
Jurídico. Está constituido por la libertad y el normal desarrollo psicosexual en la
legislación federal; el CPDF establece como objeto jurídico tutelado la libertad y
la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual. Algunos juristas afir-
Capítulo 31 Abuso sexual
man que el objeto jurídico es el pudor de las personas; pero, en realidad, el pudor
se ve afectado también en otros delitos sexuales y aun patrimoniales (cuando el
ladrón desviste a la víctima para robarla), pero ello no indica que el bien tutelado sea el pudor. El delito en estudio atenta contra la libertad de actuar o de
abstenerse en el ámbito sexual, sobre todo en menores, y contra su adecuado
desarrollo psicosexual.
Cuando una persona no desea tocar o ser tocada en alguna parte del cuerpo
y esta conducta es realizada por otra, contra su voluntad, se afecta la libertad
sexual. En ese orden de ideas, cabe afirmar categóricamente que el objeto jurídico en este delito no es el pudor, como lo consideró por mucho tiempo el código,
sino la libertad y el normal desarrollo psicosexual.
El pudor afectado es, en todo caso, una consecuencia.
31.3 Clasificación
El delito de abuso sexual se clasifica como sigue:
O
Por la conducta: de acción.
O
Por el número de actos: unisubsistente o plurisubsistente.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por el daño: de lesión.
O
Por su ordenación metodológica: fundamental.
O
Por su autonomía: autónomo.
O
Por su composición: anormal.
O
Por su formulación: formado alternativamente.
31.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
En este delito, la conducta típica consiste en ejecutar sobre una persona un acto
sexual distinto de la cópula, u obligarla a ejecutarlo para sí o para otra persona e
incluso observarlo (CPF).
El CPDF también considera la ejecución de un acto sexual sin el propósito de
llegar a la cópula, por ejemplo, cuando el agente se practica en su propio cuerpo un
acto sexual distinto de la cópula, obligando al pasivo a observarlo.
Antes de la reforma de febrero de 1989, la conducta típica consistía en realizar
un “acto erótico sexual”, terminología criticada por ser repetitiva, y antes de la reforma de enero de 1991 se incluía la frase “con intención lasciva”.
En seguida se analizará qué debe entenderse, para efectos de este delito, por
acto sexual.
353
Parte especial (Delitos en particular)
354
Comúnmente y de acuerdo con el lenguaje coloquial, acto sexual es la relación
sexual o cópula. En éste, como en muchos otros casos, es necesario recurrir a la norma y llevar a cabo una interpretación sistemática, o sea, relacionar esa norma con
otras del mismo cuerpo legal. Así, cuando el código penal quiere referirse a la realización de la cópula, habla de ella, como en los delitos de violación y estupro. En
este sentido, se entiende que respecto del delito de abuso sexual, el legislador se refiere a actos sexuales distintos de la cópula; además, la propia definición menciona
que el acto sexual será sin el propósito de llegar a la cópula, con lo cual ésta queda
excluida de dicho delito.
En ese orden de ideas, ¿qué se debe entender por acto sexual? En esta expresión
quedan comprendidos todos los actos de tipo erótico que, sin llegar al coito, realiza
una persona sobre otra. Se trata de tocamientos, frotamientos, besos, apretones,
etc., que con erotismo lleva a cabo el activo sobre el pasivo; además, puede ser
conducta típica el hecho de obligar al sujeto pasivo a que sea este último quien lleve
a cabo el acto sexual sobre la persona del sujeto activo. Generalmente, tales tocamientos se realizan sobre zonas erógenas, como senos, labios, genitales masculinos
o femeninos, caderas, etcétera.
Con la reciente reforma al CPF le fue adicionado un tercer párrafo al art. 260 que
precisa lo que debe entenderse por actos sexuales: “Para efectos de este artículo se
entiende por actos sexuales los tocamientos o manoseos corporales obscenos, o los
que representen actos explícitamente sexuales u obliguen a la víctima a representarlos.” Además, el siguiente párrafo agrega que también se considera abuso sexual
obligar a la víctima a observar un acto sexual o a exhibir su cuerpo sin su consentimiento (suponemos que el legislador quiso decir “sin ropa”, desnuda o en actitud
o posición obscena).
A su vez, el problema será probar la intención (aunque ya no la expresa la
norma), que es algo meramente subjetivo. Algunos casos no ofrecen problema,
como el de los sujetos que aprovechan las apreturas e incomodidades de un medio
de transporte para tocar diversas partes del cuerpo de otra persona; sin embargo,
en algunas situaciones resulta casi imposible saber o demostrar la intención del sujeto activo. Un caso sería el del médico ginecólogo que toca los senos de la mujer y
argumenta que trata de localizar un abultamiento anormal, posiblemente revelador
de un tumor, cuando en realidad lo hace con un propósito lascivo, obsceno. Es un
hecho que el sujeto pasivo sabe mejor que nadie cuál es la intención o motivación
del activo, lo difícil es acreditarlo.
Formas y medios de ejecución
En este delito son formas de ejecución cualesquiera que impliquen para el sujeto activo el móvil obsceno o lujurioso, manifestado mediante cualquier comportamiento
distinto de la cópula.
Capítulo 31 Abuso sexual
Cuadro 47 La conducta en el abuso sexual.
Realización de un
acto sexual
Obligar al pasivo a observarlo o
a realizarlo
Ejecutado por el pasivo
Ejecutado por el activo
Sin consentimiento
del pasivo
Es necesaria la ausencia del consentimiento (excepto en lo previsto por los arts.
261 del CPF y 177 del CPDF) por parte del sujeto pasivo, pues en ello se basa el atentado a su libertad sexual, lo que origina el reproche penal.
Un medio para lograr la ejecución del acto sexual típico puede ser la violencia, en cuyo caso la ley establece una pena agravada tanto en el art. 260, quinto párrafo, como en los arts. 261, segundo párrafo y 266 bis del CPF, y 176, segundo párrafo,
177, segundo párrafo y 178 del CPDF. Más adelante se analizará esta situación.
Otro aspecto importante en relación con la conducta típica y su forma de ejecución es el referente a precisar que puede manifestarse de varias maneras:
El activo realiza el acto sexual.
El sujeto activo obliga al pasivo a efectuar dicho acto.
Obligar al pasivo a observar el acto sexual.
Obligar al pasivo a exhibir su cuerpo sin su consentimiento (CPF).
Dicho de otra manera, lo anterior implica que el acto sexual puede llevarlo a cabo
el agente sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o que quien lo realice esté obligado por
aquél. Un ejemplo de esta última conducta sería que una persona obligara a otra a
realizar caricias eróticas sobre el propio cuerpo del sujeto activo.
Se cuestiona si el exhibicionismo es una forma de cometer este delito. La respuesta es negativa. Cuando una persona exhibe su cuerpo desnudo a otra o sólo sus
genitales, realiza un comportamiento atípico del delito de abuso sexual, porque éste
exige, por disposición de la norma, que ejecute el acto “en ella”, o sea, en la persona
del pasivo de manera directa, y en el exhibicionismo la conducta no se dirige a ejecutarla sobre la persona de manera material.
355
Parte especial (Delitos en particular)
El comportamiento a que se hace referencia, si bien es atípico de abuso sexual,
resulta típico de otra conducta: la descrita en el art. 201, inciso f), del CPF.
En este delito, el bien jurídico que se tutela es el libre desarrollo de la personalidad, no la libertad sexual en el plano individual.
Por último, en cuanto al número de actos, este delito puede cometerse mediante
uno solo (unisubsistente) o por medio de varios (plurisubsistente).
Ausencia de conducta
En opinión de diversos autores, se acepta la ausencia de conducta en este delito en
los casos de vis absoluta, vis maior y actos reflejos.
Si se considera que este tipo exige la doble concurrencia de elementos subjetivos, intención erótica y no intención de llegar a la cópula, no será configurable la
ausencia de conducta, pues quien realiza un acto sexual en función de actos reflejos
o por vis maior, por ejemplo, no actúa como se exige para los casos de ausencia de
conducta. Cuando no hay elemento subjetivo se presenta la atipicidad y no el elemento negativo de la conducta. Sólo en delitos que no exigen un elemento subjetivo,
ligado a la intencionalidad específica, se puede presentar la ausencia de conducta.
31.5 Tipicidad en el delito de abuso sexual
356
La conducta realizada por el sujeto activo debe concordar con el tipo penal correspondiente, con la concurrencia de los elementos típicos siguientes:
O
O
O
O
O
Conducta.
Sujetos (activo y pasivo).
Bien jurídico tutelado.
Medios de ejecución.
Elemento subjetivo.
Atipicidad
La conducta será atípica cuando no encuadre en el tipo. Esto podrá suceder por
faltar alguno de los elementos típicos a los que ya se ha hecho referencia.
Un ejemplo de atipicidad es el del masajista que toca todo el cuerpo de una persona con el propósito de brindar un masaje de descanso, o cuando el médico toca
ciertas partes del cuerpo para detectar anomalías, o cuando el sastre toca algunas
partes del cuerpo del cliente para tomar medidas o probar una prenda.
31.6 Antijuridicidad en el delito de abuso sexual
Antijuridicidad
Esta figura es antijurídica en tanto la ley la consagra al tutelar un bien jurídico.
Quien realiza este comportamiento contraría la norma penal y actúa contra derecho.
Capítulo 31 Abuso sexual
Causas de justificación
En nuestra opinión, no puede configurarse ninguna de las hipótesis de causas de
justificación, como estado de necesidad, legítima defensa, etcétera.
Alberto González Blanco considera que es factible el ejercicio de un derecho
respecto de cónyuges y, por causa de necesidad, en el caso de los médicos.1
Por su parte, Marcela Martínez Roaro concibe posible el ejercicio de un derecho
y el estado de necesidad.2
Circunstancias modificadoras
En este delito no se presentan circunstancias atenuantes, pero sí agravantes.
Agravantes. En el delito de abuso sexual existen las agravantes específicas siguientes:
Cuando el activo emplea la violencia, sea física o moral, según lo dispone el
quinto párrafo del art. 260 del CPF, en cuyo caso, la pena se aumentará hasta en
una mitad en su mínimo y máximo.
En el supuesto del art. 261 del CPF, cuando la conducta se realiza en menores
de 15 años de edad o en personas que no pueden comprender el significado del
hecho o resistir la conducta criminal.
En el caso anterior, cuando además se emplea violencia física o moral (art. 261,
segundo párrafo, CPF).
De conformidad con lo dispuesto en el art. 266 bis del CPF, las penas previstas
para el abuso sexual (y violación) se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y máximo, cuando:
I.
El delito fuere cometido con intervención directa o inmediata de dos o más
personas;
II. El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra
aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro
o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. Además de la pena de
prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que la
ejerciere sobre la víctima;
III. El delito fuere cometido por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen.
Además de la pena de prisión, el condenado será destituido del cargo o empleo o
suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión; y
IV. El delito fuere cometido por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia,
guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.
1
2
Alberto González Blanco, Delitos sexuales, 4a ed., Porrúa, México, 1979, pág. 83.
Marcela Martínez Roaro, Delitos sexuales, Porrúa, México, 1991, pág. 212.
357
Parte especial (Delitos en particular)
Por cuanto hace al CPDF, la punibilidad se agrava cuando se ejerce violencia (art.
176, segundo párrafo) y en los casos siguientes:
I.
II.
III.
IV.
V.
358
VI.
VII.
VIII.
Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra
su colateral, el tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su
hijastro, éste contra cualquiera de ellos, amasio de la madre o del padre contra
cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquéllos. Además de la pena
de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en que
la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del
ofendido. [...];
Por quien valiéndose de medios o circunstancias que le proporcionen su empleo, cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier
otro que implique subordinación por parte de la víctima. Además de la pena de
prisión, si el agresor fuese servidor público se le destituirá e inhabilitará en el
cargo, empleo o comisión, o en su caso, será suspendido en el ejercicio de su
profesión por un término igual al de la pena de prisión;
Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o
aproveche la confianza en ella depositada;
Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular
o de servicio público;
Fuere cometido en despoblado o lugar solitario;
Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo
o cualquier otro centro de naturaleza social; y
En inmuebles públicos (art. 178, CPDF).
Además de lo anterior, cuando se ejerce en una persona que no tiene la capacidad
de comprender el hecho o no lo puede resistir. En estos casos se aumentarán dos
terceras partes a la pena.
31.7 Culpabilidad
Por cuanto hace al reproche penal, éste sólo puede ser doloso.
El delito de abuso sexual únicamente puede ser doloso o intencional. Sólo con la
intención específica del activo es posible la configuración de este ilícito.
La intención obscena, lasciva, etc., y la de no llegar a la cópula eliminan la posibilidad de cualquier otro tipo de reproche, como la culpa (imprudencia).
El pasajero de un autobús que sin querer toca el seno de una mujer que se encuentra frente a él, a causa de la apretura o un movimiento repentino del vehículo,
no comete este delito ni puede decirse que sea culposo, pues ni en este ilícito ni en
ninguno de tipo sexual es posible configurar la imprudencia, ni la preterintención
en las legislaciones donde aún existe.
Capítulo 31 Abuso sexual
Inculpabilidad
A causa del elemento típico subjetivo requerido en este delito, no es posible que se
presente el aspecto negativo de la culpabilidad.
Igual que en otras cuestiones, algunos tratadistas opinan que es posible la configuración del error esencial de hecho y la no exigibilidad de otra conducta. Nosotros
insistimos en afirmar que, dada la necesidad de que se presente el elemento subjetivo,
no es posible el surgimiento del aspecto negativo (en este caso, de la culpabilidad),
pues el error y la intención específica no pueden coexistir simultáneamente.
En caso de que una persona obligara a otra a tocar ciertas partes del cuerpo de
otra, amenazándola, no habría reproche penal hacia la persona amenazada: actuaría
por un temor fundado o no exigibilidad de otra conducta.
31.8 Punibilidad
En el delito de abuso sexual existen punibilidades distintas, dependiendo de cada
hipótesis y de las conductas agravadas.
Debido a las constantes reformas en materia de punibilidad, se recomienda consultar directamente los códigos penales.
Excusas absolutorias
No se presenta ninguna en este delito.
31.9 Consumación y tentativa
Consumación
El abuso sexual se consuma en el instante de ejecutar en el sujeto pasivo el acto sexual
distinto de la cópula, o cuando se obliga al pasivo a observar o ejecutar el acto distinto de la cópula o a exhibir su cuerpo.
Tentativa
Antes de las reformas aludidas en relación con este delito (febrero de 1989), el código penal señalaba que este delito se castigaría sólo cuando se hubiera consumado.
Esto quería decir que la tentativa no se configuraba de jure, aunque pudiera existir
de facto.
Al eliminar tal precepto, queda abierta la posibilidad de que se presente el grado
de tentativa; sin embargo, es difícil su configuración.
31.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
Los delitos de abuso sexual, estupro y violación no pueden coexistir en la misma
conducta, pues el primero establece la ausencia del propósito de copular, mientras
359
Parte especial (Delitos en particular)
que en la violación y el estupro la cópula es la conducta típica. Sin embargo, el daño
en propiedad ajena o la lesión sí pueden coexistir simultáneamente con el delito de
abuso sexual cuando el sujeto activo, para realizar el acto sexual, rasga la ropa del
pasivo o hiere su piel, sobre todo cuando emplea violencia física.
Real o material
Igualmente puede presentarse, por ejemplo, cuando con una conducta se profieren
amenazas y con otra se realiza el acto sexual; también cuando después de cometer
el abuso sexual se lesiona, roba o mata a la víctima.
31.11 Participación
En la figura mencionada pueden presentarse los distintos grados de participación
de personas.
31.12 Perseguibilidad o procedencia
360
El delito de abuso sexual se persigue de oficio en el ámbito federal.
En materia de fuero común, cada código estatal establece la procedibilidad. El
CPDF, en su art. 176, párrafo tercero, precisa la querella como requisito de procedibilidad, salvo que concurra violencia, en cuyo caso se procederá de oficio. Nos
parece que lo adecuado es la procedibilidad por querella de parte ofendida y no la
de oficio.
Actividades
1. Resuma el tema relativo al delito de abuso sexual y redacte un breve ensayo acerca del mismo.
2. Diseñe un cuadro sinóptico que contenga todos los elementos típicos de este
delito.
3. Proponga varios ejemplos en los que se vea claramente la conducta típica, los
sujetos y el elemento típico subjetivo.
4. Después de leer este capítulo, explique, por escrito, las razones que considere
que existen para que dicho delito tenga una elevada cifra negra.
5. Elabore un cuadro comparativo sobre el abuso sexual en los códigos federal y
para el Distrito Federal.
Capítulo 31 Abuso sexual
Autoevaluación
1. Proporcione la noción legal de abuso sexual en materia federal.
2. Indique cuál es el elemento típico subjetivo en este delito.
3. Señale quiénes pueden ser los sujetos activo y pasivo.
4. Indique cuáles son los objetos material y jurídico en el abuso sexual.
5. En cuanto a la culpabilidad, ¿cómo puede ser este ilícito?
6. Indique si existen circunstancias atenuantes y agravantes.
7. Diga si pueden configurarse el concurso ideal y el material y proponga dos ejemplos de cada uno.
8. ¿Cómo es la perseguibilidad en este delito en el fuero federal?
9. Explique cuándo se consuma dicha figura típica.
10. Explique en qué consiste la reforma legal de junio de 2012.
361
32
Estupro
Contemplado desde tiempos remotos en diversos pueblos, el estupro ha tenido varias modificaciones e incluso en la actualidad son distintas las concepciones que se
tienen al respecto.
En la legislación penal mexicana, los diferentes estados de la República, al concebir este delito, le dan diversos matices en cuanto al sujeto pasivo, sus características y medios de ejecución, así como por lo que se refiere a las punibilidades.
En términos generales, dicha figura típica tiene bases subjetivas endebles que
dificultan la interpretación en los casos concretos, además de su inoperancia práctica en muchos aspectos, dados los cambios y la evolución cultural ocurridos en el
comportamiento humano. Sin duda, el hombre y la mujer de hoy son distintos de
los de hace varias décadas; su pensamiento, comportamiento, necesidades, etc., son
totalmente diversos y, por tanto, no corresponden a principios éticos y fundamentos
legales de otras épocas.
Por cuanto hace a su terminología, la palabra estupro también representa confusión, a la fecha, sin que exista unanimidad en el criterio de cada tratadista.
Antiguamente, incluso había serias confusiones entre diversos delitos, como violación, estupro, rapto y adulterio.
En seguida se verá cómo está contemplado este delito en la legislación penal
vigente y de qué manera es visto por la doctrina.
32.1 Noción legal
Este delito es uno de los que sufrieron más transformaciones con las reformas de
enero de 1991, sobre todo porque cambia el sujeto pasivo, que antes sólo podía ser
la mujer menor de 18 años, casta y honesta.
Capítulo 32 Estupro
El art. 262 del CPF, vigente hasta el 14 de junio de 2012, definía al estupro de
la manera siguiente: “Al que tenga cópula con una persona mayor de doce años y
menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaños, se le
aplicará de tres meses a cuatro años de prisión.” Por decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación (DOF) en la fecha citada, se modificó la edad mínima para
quedar así: “Al que tenga cópula con persona mayor de quince años y menor de
dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de tres
meses a cuatro años de prisión.”
El art. 180 del CPDF lo define así: “Al que tenga cópula con persona mayor de
doce y menor de dieciocho años, obteniendo su consentimiento por medio de cualquier tipo de engaño, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión.”
De dichas descripciones legales se obtienen los elementos constitutivos de este
delito, que se analizan a continuación.
32.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. El sujeto activo en el estupro puede ser tanto el hombre como la mujer.
Pasivo. El CPF precisa, de manera clara, que puede ser sujeto pasivo de estupro
la persona (hombre o mujer) que tenga más de 15 años de edad y menos de 18.
El CPDF establece que debe ser mayor de 12 y menor de 18.
Tan era cuestionable el señalamiento de esta edad, por considerarse que no
correspondía a las exigencias socioculturales de la época actual, que el 14 de
junio de 2012 se modificó la mínima para quedar “mayor de quince años”.
Sin perder de vista el bien jurídico tutelado, cabe afirmar que el límite máximo para
ser sujeto pasivo de este delito no debe aumentarse, pues una persona mayor de
esta edad debe obrar con absoluta libertad en cuanto a su comportamiento sexual,
dadas las actuales condiciones culturales que hacen de una persona un ser capaz
de decidir libremente acerca de su actuar sexual. Incluso, bien podría disminuirse
la referida edad a 16 años, porque hoy un joven de esta edad posee el conocimiento
y la madurez que hace varios años no tenía. En consecuencia, el derecho penal
no debe intervenir en sus decisiones personalísimas, que incumben sólo al individuo, derivadas tanto de la educación como de las pautas culturales que individualmente le hayan proporcionado sus familiares y el ambiente social en el que se haya
desenvuelto.
Cabe recordar que aun cuando antes de la reforma de 1991 la norma era omisa
en lo que concierne a la edad mínima para ser sujeto pasivo de estupro, al llevar
a cabo una interpretación sistemática en relación con otras normas, se llegaba a la
conclusión de que había un límite mínimo. Esto se desprendía del art. 266 del código penal vigente entonces, que establecía una pena igual a la del delito de violación
363
Parte especial (Delitos en particular)
para quien tuviera cópula sin violencia con persona menor de 12 años. Esto significa que el legislador consideraba como violación la cópula voluntaria, no violenta,
con persona menor de 12 años, dada la inmadurez natural debida a la escasa edad
y, por tanto, reveladora de incapacidad para conducirse de manera adecuada en el
terreno sexual.
Así, los límites de edad para ser sujeto pasivo de estupro son: mayor de 15 años
y menor de 18. Las legislaciones locales no son uniformes en este sentido. Por dar
algunos ejemplos, tenemos lo siguiente:
364
O
El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Oaxaca señala que el
pasivo debe ser persona menor de 18 y mayor de 12.
O
El Código Penal del Estado de Yucatán exige que sea menor de 18 y mayor de
12 años.
O
El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco menciona que debe
ser menor de 18 años y mayor de 12.
O
El Código Penal para el Estado de Hidalgo prevé la edad menor de 18 y mayor
de 12 años.
O
El Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la
Llave contempla mayor de 14 y menor de 18 años.
Además de la edad, el entonces vigente Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal exigía
dos características de tipo subjetivo que debía reunir el pasivo de estupro (mujer): la castidad y la honestidad. Se trata de dos nociones imprecisas, confusas y
cambiantes que suelen confundirse entre sí o con otras ideas, como la virginidad
y la doncellez. Por otra parte, en la práctica cada una de ellas resulta de muy difícil
probanza. Dado que algunas legislaciones locales aún las contemplan, a continuación se hace referencia a ellas.
Castidad. González de la Vega afirma que “es una virtud relativa a la conducta
externa del ser humano, que consiste en la abstención corporal de toda actividad
sexual ilícita”.1
Carrancá y Trujillo afirma que la castidad es un elemento “normativo, de valoración cultural, y por ello corresponde al juez apreciarlo, en uso de su facultad de
interpretación”.2
En realidad, las nociones y definiciones de castidad que se han dado son muchas; comúnmente, se le asocia con la pureza, la doncellez y la virginidad.
1
2
Francisco González de la Vega, Derecho penal mexicano, Porrúa, México, 1997, pág. 371.
Raúl Carrancá y Trujillo, op. cit., pág. 691.
Capítulo 32 Estupro
En la Edad Media, el cinturón de castidad resguardaba a la mujer (soltera y casada) de tener relaciones sexuales, sobre todo cuando el padre o marido se alejaba
del hogar por un tiempo prolongado.
Cabe aclarar que la noción de virginidad, tan manejada y mal interpretada, consiste en la integridad del himen, es decir, que éste no se haya desgarrado. En ese
orden de ideas, es válido precisar que su desgarramiento puede deberse a la penetración del miembro viril o al exceso de masturbación por parte de la propia mujer,
pero también a causa de algún accidente.
Por otra parte, entre la multiplicidad de hímenes que existen, algunos son elásticos (llamados comúnmente complacientes) y a pesar de penetraciones innumerables
permanecen intactos; hay otros muy frágiles, que se rasgan con leves accidentes deportivos, derivados de la práctica de la danza, etc. Asimismo, hay cirugías reconstructivas del himen a las cuales recurren algunas mujeres que, antes de contraer
matrimonio, quieren aparentar su virginidad.
De todo lo anterior se colige que puede presentarse el caso de que haya mujeres
vírgenes no castas o castas no vírgenes. En el primer supuesto estaría una prostituta
con himen elástico, el cual se mantiene íntegro a pesar de innumerables cópulas
realizadas; en el segundo se encuentran las mujeres que han sufrido desgarramiento
del himen sin haber realizado cópula alguna, ya sea de manera accidental, como una
caída o abertura de piernas (que generalmente ocurre en la infancia) o como sucede
en algunos pueblos de cultura oriental, donde a las recién nacidas les perforan el
himen, de la misma manera que en pueblos occidentales se les perforan los lóbulos
de las orejas, con fines meramente estéticos.
Como se advierte, la virginidad dista mucho de resolver el problema referente
a la castidad y, por supuesto, no son lo mismo; sin embargo, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN) ha sentado jurisprudencia al respecto, en el sentido
siguiente: “Para la configuración del delito de estupro, la virginidad de la ofendida
menor de 18 años es indicio vehemente de su castidad y honestidad.”3
Consideramos que tal “indicio” no es otra cosa que una presunción iuris tantum.
Honestidad. “Nosotros encontramos entre honestidad y castidad una relación de género a especie. La primera sería el género y la segunda la especie; y como puede
existir género sin especie, cabe admitir mujeres honestas, no castas (viudas, casadas, divorciadas).”4
La SCJN considera la honestidad como “el recato y la correcta manera de conducirse en la vida sexual”.5
3
4
5
Tesis aisladas. Segunda parte XLI. Primera Sala. Sexta Época. Semanario Judicial de la Federación.
Página 31, 1960.
Alberto González Blanco, Delitos sexuales, Porrúa, México, 1979, pág. 107.
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1985, México, pág. 281.
365
Parte especial (Delitos en particular)
366
En resumen, castidad es la abstención de realizar actividades sexuales ilícitas,
en tanto que la honestidad constituye la manera recatada de comportamiento en el
ámbito sexual ante los demás; la primera es de tipo interno y la segunda externo, de
apariencia.
A continuación se precisará si puede haber mujeres castas no honestas y honestas no castas.
Mujer casta no honesta sería la que trabaja por las noches como bailarina y se
desnuda ante el público, pero que aún no ha tenido relaciones sexuales.
Mujer honesta no casta sería la mujer casada, viuda o divorciada que se conduce
con recato en cuanto a su comportamiento con los demás.
Tanto la castidad como la honestidad son situaciones subjetivas y cambiantes,
con una valoración distinta según la época y el lugar, y de acuerdo con las condiciones socioculturales del momento. Al juez le corresponde su valoración con base en
las pruebas aportadas, pero la ley exigía ambas, no una u otra.
Obra la presunción de castidad hasta demostrar lo contrario.
En relación con lo que contemplan las legislaciones locales, algunas exigen ambas calidades en la mujer, otras sólo una de ellas y varias más no aluden a ninguna
y hacen referencia únicamente a la edad.
Varios códigos estatales conservan estos requisitos para la mujer como sujeto
pasivo.
Objetos
Material. Es el propio sujeto pasivo del delito, que en este caso es cualquier persona mayor de 15 y menor de 18 años.
Jurídico. A pesar de la divergencia de opiniones que existen al respecto, nos inclinamos por aceptar que el bien tutelado en el estupro es la libertad sexual, y dependiendo de la edad, el normal desarrollo psicosexual; para algunos tratadistas
es la seguridad sexual o la inexperiencia en este ámbito. Sin embargo, opinamos
que éste no es el bien tutelado, pues al exigir la ley que el consentimiento otorgado lo sea mediante el engaño, no se puede aceptar que sea la seguridad sexual.
Por tanto, se considera acertada la inclusión de esta figura típica en el título
relativo a libertad sexual y normal desarrollo psicosexual.
32.3 Clasificación
El estupro se clasifica como un delito:
O
Por su conducta: de acción.
O
Por el número de actos: unisubsistente o plurisubsistente.
O
Por su duración: instantáneo.
Capítulo 32 Estupro
O
Por el daño: de lesión o daño.
O
Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su composición: normal.
O
Por su formulación: de formulación casuística, y acumulativamente formado.
O
Por el resultado: material.
32.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
En el estupro, es la realización de la cópula.
Por cópula se entiende la unión o ayuntamiento carnal, que puede ser de dos
tipos: normal o idónea y anormal o inidónea.
Normal o idónea. Es la conocida como vaginal o vulvar, que consiste en la introducción del miembro viril o pene en la abertura vaginal. Únicamente pueden realizarla
un hombre y una mujer.
Anormal, inidónea o impropia. Es la que se realiza por vía no idónea, esto es, la
introducción no se ejecuta por vía vaginal y puede ser de dos tipos: oral y anal.
Oral o bucal. Consiste en la introducción del miembro viril en la boca. Puede
realizarla un hombre con una mujer o un hombre con otro hombre.
Anal o rectal. Es la consistente en introducir el pene en el ano de otra persona.
Puede ejecutarlo el hombre sobre la mujer o sobre otro hombre.
En el caso del estupro, existen dos corrientes respecto de cuál es la cópula que puede
configurar el delito. Para unos, sólo será la cópula normal o idónea o vaginal, mientras que para otros también puede serlo la inidónea o impropia.
La norma penal, al no limitar su sentido, debe entenderse en el más amplio, lo
cual significa que cualquier tipo de cópula configura el estupro. Se debe tener presente, sobre todo, que cualquiera de ellas, configurados los demás elementos típicos,
afecta el bien jurídico tutelado.
La menor o mayor gravedad del daño será valorada por el juez, quien, en ejercicio de su arbitrio, podrá imponer la pena que sea más adecuada en el caso concreto,
dentro del mínimo y máximo señalados en la norma.
Formas y medios de ejecución
El estupro es un delito que exige un medio específico para su realización y, por
tanto, para que se configure la tipicidad, como se verá más adelante. El CPF hace
referencia al engaño y el CPDF a “cualquier tipo de engaño”. Consideramos innecesaria la expresión “cualquier tipo…” El sujeto activo debe engañar a la víctima y así
367
Parte especial (Delitos en particular)
obtener su consentimiento para copular con ella. Sólo mediante el engaño se puede
realizar el estupro; jamás la violencia podría integrar el estupro, pues en ese caso
se estaría en presencia del delito de violación. En seguida se precisa lo que se entiende por engaño.
Engaño. Es inducir a alguien a creer que es cierto lo que no es. Consiste en dar
apariencia de verdad a una mentira. Puede consistir en una simulación, por ejemplo, simular el activo que es soltero, cuando en realidad está casado, o simular una
celebración de matrimonio para realizar la cópula con la supuesta esposa. De todos
los engaños, el más común es la falsa promesa de matrimonio, por la cual una mujer
acepta copular con un varón.
Sólo como dato adicional se menciona que en enero de 1985 entró en vigor una
reforma por la cual se eliminó un medio de ejecución en este delito, que era la seducción. Tanto el engaño como la seducción se presentaban como medios idóneos
necesarios, pero de manera alternativa: el estupro se producía mediante engaño o
por seducción.
Varios códigos estatales aún conservan como medio ejecutivo a la seducción.
Ausencia de conducta
368
No puede presentarse ninguna de las hipótesis de ausencia de conducta.
32.5 Tipicidad en el delito de estupro
Tipicidad
Para que la conducta concreta se considere típica debe reunir los elementos de que
se conforma el tipo, como se muestra en el cuadro 48. Habrá tipicidad cuando:
Se dé la conducta: cópula.
Existan los sujetos activo y pasivo con las calidades exigidas por la norma.
Cuando la conducta se realice a través del medio de ejecución expresado en la
norma: engaño.
Atipicidad
La conducta en el estupro será atípica cuando falte alguno de los elementos típicos
que se han mencionado y explicado en su oportunidad.
Algunos ejemplos de atipicidad son los siguientes:
Que alguien copule con persona mayor de 18 años de edad.
Que el activo obtenga la cópula con persona de 18 años por medio de violencia.
Copular con persona menor de 15 años.
Que la conducta sea un comportamiento distinto de la cópula, como por ejemplo, un tocamiento obsceno.
Capítulo 32 Estupro
Cuadro 48 Tipicidad en el delito de estupro.
Conducta
Copular
Activo
Hombre o mujer
Pasivo
Hombre o mujer
mayor de 15 años y
menor de 18 años (cpf)
Sujetos
Objeto jurídico
tutelado
Libertad y normal desarrollo
psicosexual (cpf)
Libertad y seguridad sexuales y el normal
desarrollo psicosexual (cpdf)
Medio de
ejecución
Engaño
32.6 Antijuridicidad en el delito de estupro
Antijuridicidad
La comisión del delito de estupro es antijurídica, ya que implica una contrariedad al
derecho por tratarse de un comportamiento previsto y tutelado por la ley penal. La
transgresión al bien jurídico tutelado expresamente por la ley constituye un obrar
contra derecho.
Causas de justificación
En el estupro no se presenta ninguna causa justificativa.
Circunstancias modificadoras
Tampoco se presentan circunstancias atenuantes ni agravantes.
32.7 Culpabilidad
En este delito únicamente puede producirse la forma dolosa o intencional. Jamás
podrá configurarse mediante culpa o imprudencia. El reproche penal se basa en la
intención de engañar a la víctima para copular con ella.
Inculpabilidad
Puede presentarse el caso de error esencial de hecho invencible, cuando el activo
cree ciertamente que el pasivo es mayor de 18 años.
369
Parte especial (Delitos en particular)
32.8 Punibilidad
370
El CPF señala una sanción de tres meses a cuatro años de prisión.
El CPDF establece una punibilidad de seis meses a cuatro años de prisión.
Antes de la reforma de enero de 1991, el código concedía una forma de extinción
penal cuando el estuprador se casaba con la mujer estuprada.
Tal situación, muy común en la vida, sobre todo dentro del marco cultural que
impera en países como México, resultaba contraproducente en la práctica. Los padres de la ofendida, con tal de “lavar la mancha”, preferían el matrimonio de la
menor, cuando en realidad esto, en el largo plazo, podía ocasionar innumerables
conflictos y problemas. No siempre el amor, la convicción y la madurez llevaban al
matrimonio a las parejas jóvenes, sino el temor del sujeto activo a quedar privado
de su libertad por la sentencia correspondiente y el deseo de casarse para evitar la
“deshonra” en la mujer, aunado todo ello al sentir de los padres. En este caso,
la inmadurez de la pareja originaba una serie de dificultades, pues se contraía la
enorme responsabilidad de haberse casado y, consecuentemente, la de convertirse
en padres.
Por cuanto hace al aspecto jurídico, algunos autores consideran que la cesación
de la acción penal constituía una excusa absolutoria, pero, en realidad, consideramos que se trataba sólo de una forma expresa de extinción de la acción penal derivada del perdón de la ofendida, mas no de una excusa absolutoria.
Al poder ser sujetos activo y pasivo indistintamente el hombre y la mujer, tuvo
que desaparecer esta causa de extinción penal.
En algunas comunidades donde aún se conservan tradiciones y costumbres ancestrales, existe la de casar a la mujer estuprada, y aun violada, con su estuprador o
violador. En lo personal considero absurda e incluso abominable tal práctica.
Excusas absolutorias
No se presenta ninguna en este delito.
32.9 Consumación y tentativa
Consumación
El estupro se consuma en el instante de realizar la cópula el activo con el pasivo.
No es, como erróneamente se cree, en el momento de obtener el consentimiento del
pasivo mediante el engaño, sino en el momento de copular.
Tentativa
Se puede configurar cuando el sujeto activo efectúe todos los actos tendentes a
realizar de la cópula con el pasivo, pero que ésta no se consuma por causas ajenas
a la voluntad de aquél.
Capítulo 32 Estupro
32.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
Con la realización del estupro pueden presentarse simultáneamente otras figuras
típicas, como lesiones (al copular), peligro de contagio o adulterio.
No pueden coexistir, con la misma conducta, los delitos de estupro y violación,
los de estupro y abuso sexual, o los de estupro y hostigamiento sexual.
Real o material
También puede suceder que, con una conducta, el sujeto activo realice el estupro y
con otras produzca otros delitos, por ejemplo, que después de copular robe al pasivo, lo viole, amenace, lesione o incluso lo prive de la vida.
32.11 Participación
Se pueden producir los distintos grados de participación de personas en este delito.
32.12 Perseguibilidad o procedencia
Este delito se persigue por querella de parte ofendida; así, el art. 263 del CPF dispone: “En el caso del artículo anterior, no se procederá contra el sujeto activo, sino por
queja del ofendido o de sus representantes.”
El art. 180, segundo párrafo, del CPDF establece: “Este delito se perseguirá por
querella.”
En virtud de que el estupro se persigue por querella necesaria, puede proceder
el perdón del ofendido.
32.13 Reparación del daño
El art. 276 bis del CPF indica: “Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de
los delitos previstos en este Título resulten hijos, la reparación del daño comprenderá el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los términos que fija la
legislación civil para los casos de divorcio.”
El art. 182 del CPDF establece: “Cuando a consecuencia de la comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos anteriores resulten hijos, la reparación del
daño comprenderá además, el pago de alimentos para éstos y para la madre, en los
términos que fija la legislación civil.”
Bejarano Sánchez, glosando el art. 34 del CPF, dice: “La reparación del daño
proveniente del ilícito penal será exigida de oficio por el Ministerio Público.”6
6
Manuel Bejarano Sánchez, Obligaciones civiles, 5a ed., Oxford University Press, México, 1999,
pág. 288.
371
Parte especial (Delitos en particular)
Véase también el art. 30 bis del
derecho a la reparación del daño.
CPF,
que enuncia el orden de quienes tienen
Cuadro 49 Estupro.
Artículos que lo
contemplan
262, 263 y 276 bis, cpf; 180 y 182, cpdf
Conducta
típica
Copular
Activo
Cualquier persona
física
Pasivo
Cualquier persona física mayor
de 15 (cpf), mayor de 12 años
(cpdf) y menor de 18 años
Material
Sujeto pasivo
Sujetos
Objetos
372
Jurídico
Medio de ejecución
La libertad y el normal desarrollo
psicosexual (cpf)
La libertad y seguridad sexuales y el
normal desarrollo psicosexual (cpdf)
Engaño
De tres meses a cuatro años de
prisión (cpf)
Pena
De seis meses a cuatro años
de prisión (cpdf)
Culpabilidad
Dolo
Perseguibilidad
Querella de parte ofendida
Reparación del daño
Pago de alimentos al hijo y a la
madre
Capítulo 32 Estupro
Actividades
1. Elabore un cuadro que contenga los elementos típicos del delito de estupro.
2. Diseñe un ejemplo en el que se vea lo siguiente:
a) Atipicidad por la edad del pasivo.
b) Atipicidad por el medio empleado.
c) Atipicidad por la conducta típica.
3. Resuma en una cuartilla el tema relativo al estupro en el cpdf.
4. Haga una crítica personal respecto de este delito, en la que se manifieste su conformidad y se razone, o bien, en caso contrario, donde se expongan las observaciones y críticas propias y se den las bases para ello.
5. Consulte cinco códigos penales estatales que contemplen de manera diferente
el estupro, relaciónelos con el cpdf, establezca las diferencias básicas y señale
cuál es su postura al respecto.
6. En una cuartilla exprese su opinión sobre las características que debe reunir una
persona para ser sujeto pasivo de estupro.
373
Autoevaluación
1. Indique cuáles son los elementos típicos del delito de estupro en el cpdf.
2. Señale quiénes pueden ser los sujetos activo y pasivo en el estupro en el cpf.
3. ¿Cuáles son las calidades o características que debe reunir el sujeto pasivo en el
estupro en el cpf?
4. ¿Pueden configurarse los aspectos negativos de la conducta y la antijuridicidad?
5. ¿Pueden producirse los aspectos negativos de la tipicidad y de la culpabilidad?
6. ¿Se presentan excusas absolutorias en el estupro?
7. ¿Existen circunstancias atenuantes y agravantes en este ilícito?
8. ¿Puede existir el estupro con violencia?
9. ¿Qué es la honestidad?
10. ¿Es lo mismo castidad que virginidad?
11. ¿Puede configurarse el concurso ideal en el estupro? En caso afirmativo, presente
un ejemplo.
12. ¿Cómo se persigue este delito?
13. ¿En qué consiste la extinción de la acción penal en el estupro?
33
Violación
La violación se considera el más grave de los delitos contra la libertad, la seguridad
sexual y el normal desarrollo psicosexual; en opinión de algunos, sobre todo de las
víctimas, se trata de un delito aún más grave que el propio homicidio, pues consideran preferible, en un momento dado, perder la vida que ser objeto de tan humillante
conducta. Ésta deja, además del daño directo de la violencia sexual, la afectación
psicológica, que en muchas ocasiones dura toda la vida, sin contar las consecuencias para la propia familia; asimismo, no se debe perder de vista la conmoción social
que ocasiona.
Objeto de innumerables reformas, este delito ocupa actualmente un lugar preponderante en el derecho penal. Los estudios e investigaciones al respecto son múltiples; así, son importantes tanto el aspecto jurídico y legal como el social, psicológico, criminológico e incluso el económico. El origen de todo delito parte de la
educación, pues de ésta surgen los valores inculcados al sujeto, la forma como tiene
que ver la vida, su respeto hacia los demás, etc. Excepto en el caso de trastornos
patológicos específicos, tales situaciones se pueden prever y resolver mediante una
educación adecuada, con la cual se evite incluso la sobrepoblación, generalmente
ocasionada por ausencia de los más elementales principios, derivada de una educación deficiente.
En seguida se hará el análisis jurídico legal de este delito, controvertido y sumamente dañino.
Capítulo 33 Violación
33.1 Noción legal
En las reformas del 14 de junio de 2012 este tipo penal se vio modificado en algunos
aspectos en el fuero federal.
El art. 265 del CPF hace referencia al delito de violación de esta manera: “Comete
el delito de violación quien por medio de la violencia física o moral realice cópula
con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de ocho a veinte años.”
La redacción es francamente mala, pues luego de establecer en qué consiste el
delito de violación, pasa directamente a la punibilidad con una total ausencia de
buena sintaxis.
El art. 174 del CPDF establece: “Al que por medio de la violencia física o moral
realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de seis a diecisiete años.”
Como se advierte, la noción legal en ambos códigos es casi idéntica y la punibilidad muy diferente.
A partir de estas definiciones, se analizará cada uno de los elementos que integran dicha figura típica.
33.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Conforme a la descripción legal, en el delito de violación cualquier persona
física puede ser sujeto activo, sea hombre o mujer; sin embargo, diversos tratadistas
opinan que la mujer no puede ser sujeto activo porque es incapaz de imponer la cópula por medio de violencia, dada su naturaleza. Así, se dice que si una mujer tratara
de forzar a un hombre a copular con ella, el varón, ante la intimidación, no podría
presentar erección y, por tanto, la cópula sería imposible.
Con todo, no debe perderse de vista que la violencia en tal delito puede ser moral
y ocurrir que la mujer amenace con un mal determinado al hombre con quien pretende copular, y así presentarse la figura típica. Por otra parte, debido a la reforma
de febrero de 1989, mediante la cual se adiciona un segundo párrafo (ahora tercero)
al art. 265 antes citado, cabe la posibilidad de violación en la que el sujeto activo
sea la mujer, en virtud de que dicha adición establece sanción para quien introduzca
un instrumento distinto del miembro viril por vía anal o vaginal, situación que se
estudiará al examinar la conducta típica.
También es factible que la mujer sea partícipe cuando ayuda al hombre a copular violentamente con otra mujer, al sostener a ésta y evitar que se defienda. No
obstante, en materia federal debemos considerar lo siguiente: el art. 265, segundo
párrafo, establece: “Para los efectos de este artículo, se entiende por cópula, la introducción del miembro viril en el cuerpo de la víctima por vía vaginal, anal u oral,
375
Parte especial (Delitos en particular)
independientemente de su sexo.” De lo anterior se desprende que sólo puede darse
la violación de hombre a mujer y de hombre a hombre, en atención a que el código
hace marcada referencia a “… la introducción del miembro viril en el cuerpo de la
víctima”, por lo que se elimina la posibilidad de que pueda darse de mujer a hombre
o de mujer a mujer por cuanto hace a la cópula normal. En cambio, en el CPDF no
se hace esta precisión; por tanto, es admisible la posibilidad de que los sujetos activos y pasivos sean hombres o mujeres. En lo personal, me parece más adecuado el
tratamiento que hace el CPDF.
Pasivo. Igualmente puede serlo cualquiera, sin importar el sexo, la edad ni las características de la persona. Lo común es que la mujer sea el sujeto pasivo, pero la propia norma habla de “persona de cualquier sexo” y hay casos de hombres atacados
sexualmente.
Entre los muchos errores referentes a este delito está el creer que sólo la mujer
puede ser sujeto pasivo, lo cual desde ahora debe desecharse; asimismo, hay quienes
piensan que sólo la mujer virgen puede ser sujeto pasivo, lo que también es falso.
Así, pueden presentarse las situaciones que se muestran en el cuadro 50.
376
Cuadro 50 Sujetos en la violación.
Hombre
activo
con mujer
pasivo
Mujer
activo
con hombre
pasivo
Hombre
activo
con hombre
pasivo
Mujer
activo
con mujer
pasivo
En relación con el sujeto pasivo, existe una situación particular, según sus características y condiciones específicas. Se trata de una situación especialmente tipificada, conocida en la doctrina como violación ficta, impropia o equiparada. El art.
266 del CPF establece:
Se equipara a la violación y se sancionará de ocho a treinta años de prisión:
I.
Al que sin violencia realice cópula con persona menor de quince años de edad;
II. Al que sin violencia realice cópula con persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo; y
III. Al que sin violencia y con fines lascivos introduzca por vía anal o vaginal cualquier
elemento o instrumento distinto del miembro viril en una persona menor de quince
años de edad o persona que no tenga capacidad de comprender el significado del
hecho, o por cualquier causa no pueda resistirlo, sea cual fuere el sexo de la víctima.
Si se ejerciera violencia física o moral, el mínimo y el máximo de la pena se aumentará hasta en una mitad.
Capítulo 33 Violación
Los arts. 175 y 181 bis a quáter del CPDF establecen estas mismas hipótesis, con diferencia respecto de la edad del pasivo. En este caso especial, el sujeto pasivo debe ser:
Persona menor de 12 años de edad.
Quien no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o no pueda
resistir la conducta.
Véanse los arts. 181 bis al 181 quáter del CPDF.
En estos casos, la ley elimina el medio violento y considera suficiente la minoría
de edad (12 años) o la incapacidad que impide resistir, para estimar que la conducta
es antijurídica y violatoria del bien tutelado.
Minoría de 12 años de edad. Puede ser un hombre o una mujer; la ley considera
que dicho consentimiento es inválido.
Incapacidad de comprender o imposibilidad para resistir una conducta delictuosa.
Tampoco se requiere un medio violento (si se emplea, se agrava la pena). Se trata de personas que se encuentran transitoria o permanentemente afectadas por
alguna situación que les impide conducirse de manera voluntaria y consciente.
Son casos de imposibilidad para oponerse a la cópula por estados de anomalía
mental o inconsciencia cualquiera (anestesia, desmayo, hipnosis, sueño, estado
narcótico, etcétera).
Utilización de un instrumento distinto del miembro viril sin violencia. Se refiere a
la violación equiparada cuando lo que se introduce (por vía anal o vaginal) es un
elemento o instrumento distinto del miembro viril, sin emplear violencia en cualesquiera de las hipótesis anteriores: menor de 12 años o persona que no tenga
la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa
no pueda resistirlo.
El 19 de enero de 2005, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que lo
anterior no es acumulativo del delito de violación. Esto significa que si hubo cópula
por diversas vías (anal, vaginal y oral) se estará ante un solo delito y no ante varios.
Por otra parte, surgen varias cuestiones interesantes y de necesaria atención respecto de los sujetos en la violación:
Violación entre cónyuges.
Violación entre concubinos.
Violación de prostitutas.
Violación de cadáveres.
Violación de animales.
Violación de objetos.
Estos sujetos se explican en seguida.
377
Parte especial (Delitos en particular)
Violación entre cónyuges. De acuerdo con diversos autores, la mujer casada no
puede ser sujeto pasivo de violación respecto de su esposo o, dicho de otra
manera, no es configurable la violación entre cónyuges, porque según dichos
estudiosos, el vínculo matrimonial los obliga a mantener relaciones sexuales,
por lo que el marido puede “ejercer ese derecho” aun en contra de la voluntad
de su esposa.
Abarca, Carrara, Carrancá y Trujillo, Cuello Calón, Garraud, González
Roaro, Maggiore, Manzini, Pannain y Soler, entre otros, sostienen esta opinión.1
Sin embargo, nos unimos al sector de penalistas que opinan que sí se puede
configurar la violación entre cónyuges, pues el bien jurídico tutelado es la libertad sexual, independientemente del vínculo matrimonial o de cualquier otra
circunstancia.
El débito conyugal no debe entenderse como el derecho que asiste al cónyuge
para exigir, al grado de hacerlo mediante violencia, el acto sexual. Nunca estuve
de acuerdo con la opinión sostenida por las magistradas Clementina Gil de Lester y Victoria Adato, quienes en 1994, mediante tesis jurisprudencial, afirmaron
que no existe violación entre cónyuges, sino “ejercicio indebido del derecho”.
Hoy sigue habiendo agentes del Ministerio Público que alegan que no se integran los elementos del tipo penal (cuerpo del delito) cuando la mujer denuncia
a su esposo; ello obedece a un criterio estrecho y machista.
Actualmente el art. 265 bis del CPF, surgido a raíz de su publicación en el DOF
el 30 de diciembre de 1997, establece la existencia “legal” de la violación entre
cónyuges. Dicho precepto señala: “Si la víctima de la violación fuera la esposa
o concubina, se impondrá la pena prevista en el artículo anterior. Este delito se
perseguirá por querella de parte ofendida.”
Esta circunstancia se contempla en el art. 174, cuarto párrafo, del CPDF, en
que se incluye el vínculo matrimonial, de concubinato o de pareja.
En lo personal, considero que era innecesaria la adición de este precepto,
ya que en la descripción típica del delito de violación (genérica) queda abierta
la posibilidad de que el pasivo sea cualquier persona, y al no señalar requisitos,
características especiales o limitaciones, allí quedan comprendidas todas las personas, independientemente de la relación que las una.
378
Violación entre concubinos. En este caso cabe argumentar las mismas razones
que para los cónyuges, pues la relación existente entre la concubina y el concubinario no da “derecho” a uno de ellos a copular con el otro en contra de su
1
Citados por Celestino Porte Petit, Ensayo dogmático sobre el delito de violación, Porrúa, México,
1980, págs. 51 y 52.
Capítulo 33 Violación
voluntad, de manera que, de ocurrir este hecho, se integra el delito de violación.
Entre conviventes y en cualquier relación de pareja aplica el mismo criterio expuesto anteriormente.
Violación de prostitutas. Se trata de un tema muy discutido hasta la fecha. Para
muchos, la llamada sexoservidora, dada la naturaleza de sus actividades, no
puede ser sujeto pasivo de este delito, aunque para otros, entre los que nos contamos, este tipo de mujeres (u hombres) también pueden ser sujetos pasivos de
violación, pues se afecta el bien jurídico de la libertad sexual. De este modo,
si bien una prostituta comercia con su cuerpo, goza de libertad para copular
con quien quiera y en el momento en que lo desee o de no hacerlo en una determinada circunstancia, y nada justifica que por el hecho de comerciar con su
cuerpo se le pueda obligar a copular cuando o con quien no lo desee por medio
de violencia.
En la práctica se sabe de innumerables casos (muchos pertenecen a la cifra
negra) de prostitutas violadas, que son seleccionadas para tales actos, por lo
general plenos de violencia, y con las cuales se ensañan los sujetos activos, dada
su situación. Ante la autoridad, precisamente por dedicarse de manera habitual
al comercio sexual, su credibilidad es muy endeble. En algunos casos, psicópatas atacan sólo a prostitutas por la única razón de serlo. De ello se colige que
la sexoservidora también puede ser sujeto pasivo de violación, e incluso muy
vulnerable.
Violación de cadáveres. Es frecuente escuchar en noticiarios o leer diversos reportajes o notas periodísticas donde se informa que un sujeto “privó de la vida
a su víctima y posteriormente la violó”; también se dice que el sujeto “violó a su
víctima y después la mató”. De estas dos expresiones sólo es válida la segunda y
definitivamente imposible, en términos jurídicos, la primera.
Respecto de la segunda hipótesis, nada impide que pueda configurarse, ya
que en numerosos casos el violador, después de la cópula violenta, priva de la
vida a su víctima, por saña o para evitar la denuncia y que lo identifique.
Por cuanto hace al primer caso, si un sujeto mata a la víctima, generalmente
mujer, y después copula en ella, se tratará de un homicidio y no de una violación. Para que haya violación es absolutamente indispensable que el sujeto
pasivo sea titular del bien jurídico (en este caso la libertad sexual) y un cadáver
carece de ésta. En todo caso, de reunirse los elementos típicos se configuraría el
delito de profanación de cadáveres, contemplado en la fracc. II del art. 281 del
CPF, que establece: “II. Al que profane un cadáver o restos humanos con actos
de vilipendio, mutilación, brutalidad o necrofilia. Si los actos de necrofilia consisten en la realización del coito, la pena de prisión será de cuatro a ocho años.”
Del mismo modo aplicaría el art. 208, fracc. II, del CPDF.
379
Parte especial (Delitos en particular)
Como se verá más adelante, existe una perversión sexual que consiste en
copular con cadáveres; de este modo el sujeto logra el placer sexual, lo que no
obtiene al copular con una persona viva. Por ello, sólo puede configurarse el concurso de delitos cuando primero se viola y después se priva de la vida al sujeto
pasivo, de modo que existen los delitos de violación y homicidio; en cambio, si
primero se mata y después se copula con el cadáver, solamente habrá homicidio,
mas no violación; si acaso, se consumará el delito de profanación de cadáver,
como ya ha quedado asentado.
Como se advierte, del orden en que se realicen las conductas dependerá los
tipos de delitos que surjan.
380
Violación de animales. Otra cuestión que se presta a graves errores es la relativa
a la “violación” de animales. A veces, los propietarios de animales presentan denuncias por “violación” de su mascota. En realidad, en la violación la ley tutela
el bien jurídico de la libertad sexual de las personas. Así, un animal jamás podrá
ser sujeto pasivo de violación. En un caso como éste, se estará en presencia de
un daño en propiedad ajena (daño a la propiedad, en el CPDF), igual que cuando
se mata a un animal, pero no de homicidio.
La perversión sexual a que se refiere el bestialismo o zoofilia consiste en que
algunos sujetos obtienen el orgasmo al copular con animales; sin embargo, no
constituye delito de violación.
En ese orden de ideas, se reitera que sólo la persona física puede ser sujeto
pasivo de tal delito, independientemente de su sexo, edad o demás calidades o
características.
Violación de objetos. Con menos razón todavía se podría afirmar que fuese posible la violación de objetos o cosas inanimadas. Los comportamientos en que el
sujeto “copula” con artefactos diseñados especialmente para tal hecho (como las
muñecas inflables) no constituyen el ilícito de violación. Conductas de tal naturaleza sólo tienen que ver con la intimidad de la persona, siempre que no afecte
a terceros.
Objetos
Material. Es el propio sujeto pasivo, o sea, cualquier persona física, sin importar
sexo, edad, ni calidades o características determinadas.
Jurídico. Se trata de la libertad sexual de las personas o el normal desarrollo psicosexual. También puede considerarse que lo es la seguridad sexual.
El CPDF ubica la violación dentro del Título Quinto, cuyo rubro (bien jurídico) es “Delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo
psicosexual”. Como se observa, adiciona la seguridad sexual. En el caso concreto, el bien afectado podrá serlo sólo la libertad sexual o, simultáneamente, la
Capítulo 33 Violación
libertad y el normal desarrollo psicosexual, así como la seguridad sexual. El CPF
no contempla la seguridad sexual.
Quizá en este delito se aprecia con mayor claridad la afectación a la libertad
sexual. Sin duda, en la violación se observa la contrariedad a la voluntad de la
víctima, quien no otorga su consentimiento, y sobre ella se ejerce violencia física
o moral.
La libertad sexual implica que toda persona lleve a cabo sus actividades en
cuanto al sexo con absoluta libertad, o se abstenga de realizarlas; cada quien puede copular cuando y con quien quiera y en la forma en que quiera. El comportamiento sexual de las personas no debe tener más limitación que la impuesta
por la educación y la libre elección individual. En muchos casos se ve alterado
además el desarrollo normal en el ámbito psicosexual, sobre todo cuando se
trata de menores.
33.3 Clasificación
La violación es un delito:
O
Por la conducta: de acción.
O
Por el número de actos: unisubsistente o plurisubsistente.
O
Por el resultado: material.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por el daño: de lesión o daño.
O
Por el número de actos: unisubjetivo o plurisubjetivo.
O
Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
O
Por su autonomía: autónomo y subordinado (violación equiparada y tumultuaria).
O
Por su formulación: de formulación casuística.
O
Por su composición: normal.
O
Por su formulación: formado alternativamente (tipo de medio empleado y
sujetos).
33.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
La conducta típica consiste en copular; así, el CPF señala: “quien... realice cópula”,
con lo cual indica claramente que en el delito de violación, copular es la conducta
típica y no otra.
381
Parte especial (Delitos en particular)
382
Cualquier otro comportamiento o realización de actos sexuales que no constituyan cópula será atípico de violación, aunque pueda ser conducta típica de otro
delito, como el de abuso sexual.
En lo referente a la noción y lo que se debe entender por cópula, se da por reproducido lo manifestado en el delito de estupro, sin más aclaración que la siguiente:
para efectos del delito de violación, puesto que la norma no restringe su alcance, se
establece que puede tratarse de la cópula (idónea) vaginal o de la (inidónea) oral
(bucal) o anal (rectal); para efectos del delito de violación y de conformidad con la
reforma de junio de 2012, “se considerará también como violación y se sancionará
con prisión de ocho a veinte años al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier
instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea
cual fuere el sexo del ofendido”.
Se menciona otro comportamiento que, sin ser propiamente una cópula, la ley
equipara a ésta y también lo sanciona. Se trata del tercer párrafo del art. 265 del CPF,
que establece: “Se considerará también como violación y se sancionará con prisión
de ocho a veinte años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento
o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea
cual fuere el sexo del ofendido.”
A esa situación se refiere el art. 175, fracc. II, del CPDF.
Este comportamiento, no contemplado anteriormente en la ley penal mexicana,
resuelve los innumerables casos que en efecto ocurrieron y que por lo general no se
sancionaban, por existir diversas interpretaciones al respecto:
Considerar el hecho como un delito de violación (quienes no compartían este
criterio sostenían que se trataba de atipicidad, porque el hecho no constituía una
cópula).
Se trataba de una equiparación a la violación (pero no la contemplaba la ley).
No había delito de violación; si acaso, se trataba de lesiones.
Con la reforma mencionada el problema quedó resuelto. Consideramos que la sanción antes de enero de 1991 era muy baja (uno a cinco años), con lo cual el activo
podía salir bajo fianza, aun cuando el daño es igual o quizá mayor que la violación
con el miembro viril. Así, en los casos de utilización de otros elementos o instrumentos se suele ocasionar dolor físico mayor y lesiones más graves al sujeto pasivo.
En cuanto a la afectación psicológica, tiene la misma magnitud que en el caso de la
cópula con el pene.
Formas y medios de ejecución
La violación es uno de los delitos en los que la norma señala el medio de ejecución
requerido, que en este caso es la violencia. Por disposición de la ley, la violencia
puede ser física o moral. En seguida se verá en qué consiste cada una:
Capítulo 33 Violación
Violencia. Es la fuerza con que se realiza algún hecho, o sea, una agresión física
ejercida directamente sobre alguien o algo.
Física. Es la fuerza o agresión de hecho, ejercida por una persona. Se trata de un
ataque material y directo, como los golpes.
Moral. Consiste en intimidar a alguien mediante la amenaza de un mal grave.
Generalmente, la violencia física se emplea cuando la víctima es una persona desconocida, mientras que la violencia moral se usa cuando se trata de personas conocidas o ligadas por algún vínculo de parentesco. En este último caso se halla el esposo
que amenaza a su cónyuge con causarle un mal determinado si no accede a copular
con él; o el del padrastro sobre su hijastra, etc. (aclaramos que la violación entre
cónyuges no es agravada: arts. 265 bis del CPF, y 174, cuarto párrafo, del CPDF).
Los niños suelen ser víctimas idóneas de violación por medio de violencia moral.
El problema en la práctica es comprobar dicha conducta, pues evidentemente resulta más fácil y creíble la violación cuando se realiza por medio de violencia física.
También es cierto que en algunos casos las denuncias de violación son infundadas, o sea, no hay tal delito y se trata sólo de una venganza del denunciante o de
un medio para lograr el matrimonio con el sujeto activo en relaciones de noviazgo
o amasiato o compensación económica; sin embargo, no se debe olvidar que las
simuladoras suelen ignorar que este delito es perseguible de oficio y, por tanto, no
procede el perdón del ofendido.
Cuando el sujeto activo no ejerce ninguna violencia material sobre el pasivo, pero
lo amaga con un arma de fuego, existe violencia moral.
Aspectos medicoforenses. Respecto de la conducta y el medio de ejecución que es
la violencia, en seguida se señalan algunos aspectos que resultan necesarios, aunque
pertenezcan a la ciencia médica, y de mucha utilidad para el estudiante de derecho,
a quien no deben pasar inadvertidos, dada su relación estrecha con el tema y su vital
importancia práctica.
El delito de violación es uno de los que más requieren la medicina forense, la
cual resuelve los problemas de tipo médico, científico y técnico que se presentan con
motivo de este ilícito.
Aunque en apariencia un hecho parezca una violación, no es posible afirmar que
lo sea, a menos que las investigaciones de los médicos forenses y peritos especializados así lo demuestren, para la adecuada valoración del juzgador.
Al respecto, deben realizarse una serie de exámenes, como los siguientes:
Examen del lugar de los hechos.
Examen físico de la presunta víctima.
Examen de las ropas.
Examen del presunto o probable responsable.
383
Parte especial (Delitos en particular)
Examen psiquiátrico o psicológico de la presunta víctima.
Examen psiquiátrico o psicológico del presunto o probable responsable.
Veamos con detenimiento cada uno de ellos.
Examen del lugar de los hechos. Es el primero o simultáneo a los otros. Consiste
en tomar impresiones y objetos que se encuentren en el sitio donde ocurrió el suceso; así, deberán tomarse fotografías de todo el lugar, que en las indagaciones
tendrán un valor incalculable.
El análisis de objetos y sustancias encontradas también puede ser revelador y
ayudar en la investigación.
Examen físico de la presunta víctima. Consta de un estudio minucioso de todo el
cuerpo. Falsamente puede creerse que sólo deben examinarse las zonas genitales; sin embargo, es necesario el análisis de todo el cuerpo. Son tres las zonas
donde se realiza dicho examen: genital, paragenital y extragenital.2
La clasificación anterior obedece a la localización de las lesiones, de modo
que debe precisarse cada zona en cuanto a sus características y gravedad, así
como a su necesaria edad (algunas resultan necesarias para la realización de la
cópula, mientras que otras no lo son y sólo demuestran sadismo por parte del
sujeto activo).
384
Examen de las ropas. Debe hacerse un examen minucioso de las ropas de la presunta víctima. Mediante estudios de laboratorio, los peritos en criminalística podrán encontrar manchas de sangre, semen y otras sustancias que revelen datos
para determinar la identidad y responsabilidad del causante del delito. Asimismo,
el análisis de las propias ropas en las que se hallen huellas de violencia puede ser
muy importante.
“La tipificación del esperma, al igual que la realizada con sangre, permite la segura exclusión de eventuales acusados del ilícito.”3 Consecuentemente,
también nos aproxima al verdadero responsable, sobre todo con los avances en
materia del ADN.
Examen del presunto o probable responsable. Es tan necesario como el de la propia víctima, porque de manera directa y objetiva, independientemente de otro
tipo de pruebas, con él se podrá demostrar la culpabilidad o inocencia del sujeto.
Examen psiquiátrico o psicológico de la presunta víctima. Resulta necesario porque
en caso de ser víctima del delito, es natural que ésta se encuentre, después y
a consecuencia del hecho criminal, ante un desequilibrio mental transitorio o
2
3
Luis Alberto Kvitko, La violación. Peritación medicolegal de las presuntas víctimas del delito, Trillas,
México, 1986, pág. 40.
Ibidem, pág. 67.
Capítulo 33 Violación
permanente. Por otro lado, en la entrevista con el profesional en esta área debe
indagarse la veracidad de la información de la presunta víctima, pues puede darse el caso de que se trate de una simuladora.
Examen psiquiátrico o psicológico del presunto o probable responsable. De la misma manera en que es necesario practicar un examen psiquiátrico o psicológico a
la presunta víctima, también resulta indispensable que se realice en la persona o
personas de los acusados. Ello puede aportar datos de gran valía en la investigación, tanto para descubrir la verdad de los hechos como para saber si se trata de
una persona con salud y equilibrio mental, pues de esto dependerá también que
se trate de un imputable o de un inimputable.
La importancia de todos esos exámenes y estudios radica en que sirven para descubrir la verdad de los hechos, pues aportan datos científicos y técnicos que esclarecen
las dudas y resuelven los problemas jurídicos. Mediante ellos es posible precisar la
existencia del delito que se cree que fue cometido, así como la de otros, como lesiones, contagio venéreo (art. 315, tercer párrafo, CPF) e incluso homicidio, y por
último, fincar la responsabilidad al responsable o responsables y deslindarla respecto
de quienes son inocentes.
No sobra aquí destacar la importancia que reviste la existencia de personal altamente calificado y, sobre todo, que actúe siempre de conformidad con la ética
profesional. Hay terribles casos en que la víctima de un delito sexual, especialmente
de violación o tentativa de violación, también fue víctima de agentes policiacos o de
tratos humillantes por parte del médico forense. Por fortuna esto último ha disminuido gracias, entre otras cosas, a la existencia de agencias del Ministerio Público
especializadas en delitos sexuales, en las que el personal, sobre todo médico, está
constituido por mujeres.
Adentrarse más en ese terreno implicaría introducirse en el área de la medicina
forense y de la criminalística, lo cual no corresponde estudiar en este libro; así, sólo
cabe poner de relieve la importancia de estas ramas del conocimiento, muy necesarias para el derecho penal, en particular en los casos de delitos sexuales.
Ausencia de conducta
En la violación no se presenta ninguna de las hipótesis del aspecto negativo de la
conducta. Sin embargo, algunos estudiosos consideran posible la existencia del estado hipnótico.
Variantes, preferencias y perversiones sexuales
Es oportuno incluir aquí una serie de comportamientos sexuales, algunos de los
cuales se catalogan como perversiones y otros como meras variantes del comportamiento sexual. Unas y otras tienen relevancia, pues algunas constituyen delitos
mientras que otras sólo pueden hacer comprender los distintos tipos de la conducta
385
Parte especial (Delitos en particular)
humana en este terreno; sea como fuere, todas son necesarias para el estudio del
derecho penal.
Masturbación, autoerotismo u onanismo. Es la manipulación de los órganos sexuales que realiza el propio sujeto u otra persona, con el propósito de producir el orgasmo o excitación. En opinión de algunos médicos, se trata de una actividad normal
que no revela ninguna anomalía del comportamiento de la persona; sobre todo, es
explicable en la infancia y la adolescencia y en personas que deben conservar el voto
de castidad. Aunque también se le conoce como onanismo, éste puede referirse más
propiamente al coito que se interrumpe para expulsar el semen fuera de la vagina.
Su nombre proviene del personaje bíblico Onán, quien practicó esta actividad para
no engendrar.
Dicha conducta no tiene trascendencia penal, pues incumbe sólo a la esfera de
competencia del propio individuo, a menos que la persona obligue a otra a realizarlo, en cuyo caso se tratará del delito de abuso sexual.
386
Frotamiento o froteurismo. Es el acto que realiza una persona con el propósito de
lograr placer sexual, al estrujar o rozar a la persona deseada. Si la pareja consiente,
no interesará al derecho penal, pero si dicha actividad se ejecuta contra la voluntad
de la persona, que es lo más común, también se tratará de un delito de abuso sexual.
“Esto generalmente se practica en sitios en los que hay mucha gente (como los
medios de transporte). El froterista suele ser una persona extremadamente pasiva
y aislada.”4
Algomanía. Es el placer sexual consistente en dañar a la pareja sexual; puede manifestarse de dos formas: sadismo, cuando el que daña es el sujeto activo, y masoquismo, cuando el dañado es el sujeto pasivo.
Sadismo. El placer sexual se obtiene al hacer sufrir a la pareja mediante la causación de dolor (físico o moral). En consecuencia, pueden surgir diversos resultados típicos, como lesiones, violación (cuando la persona no ha consentido),
homicidio, etcétera.
El punto extremo del sadismo ocurre cuando la persona que lo realiza obtiene
el máximo placer al matar e incluso mutilar al compañero sexual. Evidentemente, estos casos denotan un trastorno patológico serio; por ejemplo, cuando se
comete homicidio o se causan lesiones por motivos depravados.
Masoquismo. El placer sexual lo obtiene la persona al ser lastimada por el compañero sexual.
4
Leslie James McCary et al., Sexualidad humana, 5a ed., El Manual Moderno, México, 1996,
pág. 280.
Capítulo 33 Violación
Generalmente el sadismo y el masoquismo suelen coincidir, lo cual da lugar
al sadomasoquismo.
Sadomasoquismo. Ocurre cuando la persona obtiene el máximo placer sexual
al hacer sufrir a su compañero y, de manera simultánea, al ser sujeto pasivo de
sufrimientos.
Travestismo o eonismo. Para lograr el goce sexual, la persona usa prendas que corresponden al sexo contrario. Se trata de heterosexuales. Algunos lo hacen como un
medio para vivir, en espectáculos.
Exhibicionismo. Para obtener placer, la persona se exhibe desnuda o muestra sus
genitales a personas extrañas. Luego, el sujeto se masturba. Es distinto del nudismo.
Puede constituir delito en el caso contemplado por el art. 201 del CPDF.
Nudismo. Es un uso social, consistente en que un grupo de personas conviven completamente desnudas en lugares determinados, donde todos comparten y observan
las mismas reglas. Hay hoteles donde impera esta costumbre. También se ha empleado como forma de protesta política o social.
Voyeurismo, fisgoneo, escoptofilia o mixoscopía. El placer sexual se logra al ver a
otras personas realizar el acto sexual o a personas desnudas. A veces resulta excitante solamente mirar; en otras ocasiones, el sujeto se masturba al tiempo que mira.
En dicho comportamiento, el placer que causa la contemplación del cuerpo
desnudo de la pareja sexual se considera totalmente normal. No constituye, por sí
solo, delito.
Troilismo. Consiste en que la persona se excita hasta el punto de lograr el orgasmo
cuando comparte al compañero sexual con otra persona y contempla su actividad
erótica. Puede tratarse de dos personas del mismo sexo quienes realizan el acto
sexual mientras un tercero, del otro sexo, contempla; pero también se presenta esta
actividad entre heterosexuales o tres homosexuales.
Transexualismo o inversión. Ocurre cuando existe incompatibilidad entre la anatomía
del individuo y sus inclinaciones sexuales. Generalmente se presenta en hombres.
El transexual siente que se encuentra en un cuerpo que no le pertenece. Son casos
típicos de personas que optan por someterse a operaciones quirúrgicas para cambiar de sexo; pero no se trata de hermafroditas (personas que de nacimiento tienen
ambos sexos anatómicamente). Como expresa McCary, “el individuo biológicamente masculino es psíquicamente una mujer y el femenino es un hombre”.5
Homosexualidad. No es una perversión sexual ni una conducta desviada; es simplemente la predilección por tener relaciones sexuales con personas del mismo sexo.
5
Ibidem, pág. 288.
387
Parte especial (Delitos en particular)
Puede presentarse entre hombres, llamada comúnmente homosexualidad, o entre
mujeres, en cuyo caso se denomina lesbianismo, siendo correcto también llamarla
homosexualidad femenina.
El origen de la palabra lesbianismo proviene de Lesbos, donde nació una poeta
griega llamada Safo, a quien se atribuyó profesar amor hacia las mujeres. En una
brillante conferencia, el doctor Pablo de Ballester desvirtuó esta afirmación al hacer
ver que Safo fue una de las grandes calumniadas de la historia, como lo fuera también Malintzin. A partir de un análisis de su vida, su tiempo y su poesía, concluye
que fue una mujer que habló de la mujer y creyó en ella. Destacó sus virtudes y
señaló que fue quizá la primera feminista en el más amplio y auténtico sentido del
término.
Transgenerismo. Consiste en una variación que se encuentra entre el travestismo y
el transexualismo.
El transgenerista masculino se identifica poderosamente con el género femenino.
Puede vestirse como mujer y adoptar el papel femenino en su vida diaria, si bien
no desea recibir una operación transexual que lo transformaría en un individuo del
otro sexo.6
388
Analismo o sodomía. Es la tendencia a copular por vía anal o rectal. Se trata de
una variante del comportamiento sexual que, conforme a ciertos criterios médicos,
suele ser aconsejable en las parejas, para romper el comportamiento rutinario, como
medio para prevenir el embarazo, etc. Algunos lo conciben como perversión o desviación. Suele presentarse con otras variantes, como el troilismo.
Ambisexualidad. Consiste en sentir apetencia sexual por personas del propio sexo
o de distinto sexo. Hay quienes contraen matrimonio, pero pueden seguir teniendo
experiencias sexuales con personas del mismo sexo.
Paidofilia o pedofilia. Consiste en la tendencia a mantener relaciones sexuales con
niños. Al respecto, existen diversos grados: algunos sujetos sólo realizan exhibiciones ante los niños, otros ejecutan actos de tocamiento y manoseo (abuso sexual) y
otros más llevan a cabo el coito. Sin violencia, en menor de 12 años (15 años en el
CPF), constituye violación, y mediante violencia física, es agravante. Lamentablemente, en muchos casos de abuso sexual y violación de niños, el sujeto activo es un
familiar, pariente o conocido.
Necrofilia. Consiste en obtener el placer sexual mediante la realización de la cópula
con cadáveres.
6
Ibidem, pág. 290.
Capítulo 33 Violación
Algunos sujetos primero matan a la víctima para posteriormente realizar el acto
de necrofilia, mientras que otros aprovechan los cuerpos sin vida para copular con
ellos. Hay quienes, después de realizar la cópula, descuartizan el cadáver, y otros
incluso efectúan actos de canibalismo.
Como se mencionó en la parte conducente, el CPF contempla el delito de profanación de cadáveres, entre cuyos supuestos se encuentra la necrofilia (arts. 281,
fracc. II, CPF, y 208, fracc. II, CPDF). Se insiste en la afirmación hecha al estudiar
el sujeto pasivo: no existe delito de violación cuando se copula con el cadáver; sólo
habrá profanación de cadáver (necrofilia) porque ya no existe el bien jurídicamente
tutelado de la libertad sexual.
Gerontofilia. Es el placer sexual derivado de copular con ancianos. No constituye
delito, a menos que se emplee violencia.
Obscenidad. Son manifestaciones groseras, relativas a la sexualidad (escritos, sonidos, ademanes, etcétera).
Pornografía. Es el material gráfico impreso o audiovisual que trata de despertar el
apetito sexual. No constituye una perversión sexual; en muchos casos es una actividad mercantil muy redituable. Sí constituye delito: ultrajes a la moral pública, art.
200 del CPF. El art. 187 del CPDF prevé el delito de pornografía infantil.
Fetichismo. El sujeto se excita con un objeto sexual específico que sustituye al idóneo. Algunas personas logran el orgasmo por el objeto que los excita más que por
el acto sexual mismo.
Saliromanía. Consiste en que el placer lo logra el sujeto al ensuciar el cuerpo y las
prendas de la pareja o compañero sexual. También se presenta ahí el daño físico causado, que revela un complejo de incapacidad sexual. Un caso de éstos se presentó
durante una breve temporada en algunas estaciones del Metro capitalino, donde a
jovencitas con pantalones entallados y de bonita figura les lanzaron ácido sobre los
pantalones en la región de los glúteos. Se presentan también actitudes de daño en
propiedad ajena sobre figuras femeninas en obras de arte.
Bascomanía. Similar a la anterior, consiste en el placer sexual que logra la persona al
realizar la actividad sexual en un lugar sucio y repugnante. Existen algunas variantes
y combinaciones de este comportamiento, como las que se detallan a continuación:
Vampirismo. Consiste en que el sujeto goza sexualmente al chupar sangre de la
pareja sexual o de la víctima de su comportamiento. Según el lugar de donde
provenga la sangre o de la sustancia o materia, puede ser hemofagia o menofagia, cuando la sangre que bebe el sujeto es la menstrual.
Urodipsomanía o urofilia. Es la satisfacción sexual que obtiene la persona al beber orines.
389
Parte especial (Delitos en particular)
Coprofagia. Es el placer sexual logrado al comer excrementos.7
Narcisismo. Es el placer sexual que se produce en la persona que goza de su propia
contemplación y autotocamiento. Su denominación viene de la mitología griega,
donde se refiere que Narciso, hijo de la ninfa Liriope y de un dios río (Cefiso),
era extraordinariamente hermoso; el adivino Tiresias había profetizado que viviría
largo tiempo, siempre que no se contemplara a sí mismo. Un día, castigado por
su insensibilidad ante el amor que despertó en varias mujeres, Némesis hizo que
Narciso se acercara al río a beber y, al verse tan hermoso, se olvidara de saciar su
sed y se quedara en ese lugar durante tanto tiempo que echó raíces y se convirtió
en la planta de narciso.8 Según otra versión, de tanto contemplarse en las aguas
finalmente se ahogó.
Fluctuación. Consiste en el goce sexual derivado del intercambio de parejas. Se
presenta en parejas unidas por matrimonio.
Clismafilia. Es la obtención del placer sexual mediante la aplicación de enemas; por
lo general, su motivación se remonta a la infancia del sujeto.
390
Erotomanía. Es la obsesión por realizar actividades sexuales, de modo que otras pasan a segundo plano. Según quien la padezca, puede denominarse de dos maneras:
ninfomanía o satiriasis.
Ninfomanía. Se llama así cuando se refiere a la mujer. Se trata de una inclinación enfermiza y obsesiva por el sexo; la persona, a pesar de tener frecuentes
actividades sexuales, se muestra insaciable. Revela la existencia de un problema
psiquiátrico.
Satiriasis. Este fenómeno ocurre en el hombre.
Prostitución. Es el ejercicio o actividad de las personas que comercian con su cuerpo
como medio de obtención de ingresos. Existe prostitución femenina o masculina,
hetero u homosexual, y se ejerce en la calle, prostíbulos, por cita telefónica o de
manera disfrazada en negocios como estéticas o establecimientos de masajes; ahora
también, por medio de Internet. Quienes la ejercen prefieren la denominación de
sexoservidores o trabajadores del sexoservicio.
Promiscuidad. Es la participación de muchas personas en las relaciones sexuales.
Generalmente ocurre en las llamadas orgías o bacanales (fiestas romanas en las
que se compartía vino y sexo en honor de Baco, dios del vino). En la actualidad se
presenta en diversas formas, como el caso del dark room (cuarto oscuro), donde no
7
8
Alfonso Quiroz Cuarón, op. cit., pág. 565.
Carlos Gaytán, Diccionario mitológico, Diana, México, 1986.
Capítulo 33 Violación
se sabe con quién se tuvo la relación sexual. El problema más delicado consiste en
que no puede haber un seguimiento en casos de enfermedades de transmisión sexual,
como el sida.
Incesto. Es la predilección por realizar relaciones sexuales entre familiares, preferentemente entre ascendientes y descendientes o hermanos. En la legislación penal
mexicana existe como delito. Antiguamente, y en algunos pueblos, no se consideraba ilícito e incluso era una costumbre. Actualmente prevalece en lugares pequeños,
entre parientes de distintos grados (véase el capítulo 35).
Violación. Es la cópula por medio de violencia. También es delito en la legislación
penal mexicana. Para muchos, este comportamiento revela problemas de tipo psicológico o psiquiátrico, pues se considera que ninguna persona con salud mental
gozaría con una cópula violenta, ni por parte del sujeto activo ni del pasivo. Para
otros, cualquiera, en un momento dado y en determinadas circunstancias, puede
cometer este ilícito.
Satanismo. Es la práctica sexual realizada por integrantes de grupos o sectas en culto al demonio. Se practican relaciones sexuales voluntarias, no voluntarias e incluso
se ofrecen y llevan a cabo sacrificios humanos tras determinados rituales eróticos.
En los últimos tiempos ha habido casos de grupos y organizaciones denominados
narcosatánicos, donde se presentan verdaderos concursos de delitos.
Todo lo expuesto es una breve panorámica que se presenta a fin de relacionarla con
los conceptos analizados en este capítulo. Por supuesto, se recomienda ampliar el
estudio del tema, si en lo particular resulta de especial interés, y vincularlo con la
legislación penal mexicana y diversas obras jurídicas, médicas, sociales, psicológicas
y antropológicas.9
33.5 Clases de violación
Se trata de establecer una clasificación de los distintos tipos de violación existentes,
lo cual obedece a fines didácticos para facilitar la comprensión del tema. Ciertamente, la violación es un delito con una serie de elementos típicos, de modo que si falta
alguno, dejará de tener existencia como tal. Por tanto, sólo es posible hablar de un
delito de violación único; sin embargo, algunos rasgos permiten una clasificación
que da como resultado diversas variantes, en cuanto al medio de ejecución, al sujeto
pasivo o la edad.
9
McCary et al., op. cit., cap. xx.
391
Parte especial (Delitos en particular)
Cuadro 51 Variantes, preferencias y perversiones sexuales.
Masturbación, autoerotismo u onanismo
Frotamiento o froteurismo
Algomanía
Sadismo
Masoquismo
Sadomasoquismo
Travestismo o eonismo
Exhibicionismo
Nudismo
Voyeurismo, fisgoneo, escoptofilia o mixoscopía
Troilismo
Transexualismo o inversión
Homosexualidad
Masculina: homosexualidad
Femenina: lesbianismo
Transgenerismo
Analismo o sodomía
Ambisexualidad
392
Bestialidad o zoofilia
Paidofilia o pedofilia
Necrofilia
Gerontofilia
Obscenidad
Pornografía
Fetichismo
Saliromanía
Bascomanía
Vampirismo
Urodipsomanía o urofilia
Coprofagia
Narcisismo
Fluctuación
Clismafilia
Erotomanía
Prostitución
Promiscuidad
Incesto
Violación
Satanismo
Ninfomanía
Satiriasis
Capítulo 33 Violación
Así, existen los tipos de violación siguientes:
Violación propia o genérica. Es la cópula por medio de violencia física o moral
con persona de cualquier sexo.
Violación equiparada, impropia o ficta. Se realiza por medio de instrumento distinto del miembro viril, o en persona menor de 12 años (15, en el CPF) o que no
pueda comprender o resistir la conducta criminal.
Violación agravada. Es la tumultuaria, entre parientes, por un funcionario o empleado público o profesional, o por la persona que tiene al pasivo bajo su custodia, guarda o educación. Es también la que se realiza con violencia en menor
de 12 años (15, en el CPF) o en persona que no pueda comprender o resistir la
conducta violenta.
Violación fraudulenta o por engaño.
A continuación se amplía la información.
Violación propia o genérica. Es la que constituye el tipo básico contenido en los
arts. 265 del CPF y 174 del CPDF, a la cual ya se ha hecho referencia.
Violación equiparada, impropia o ficta. Es aquella en que no se presenta la cópula
por medio del miembro viril, o la que se obtiene con consentimiento de la víctima. Se trata de dos posibilidades:
Equiparación por instrumento distinto del miembro viril. Consiste en la cópula
violenta en la cual se introduce, por vía anal o vaginal, un elemento o instrumento distinto del miembro viril y cuya punibilidad es la misma que la correspondiente a la violación genérica. Cuando surgió esta violación por medio
de instrumento distinto del miembro viril, la pena era menor a la señalada
cuando se trataba del miembro viril. El legislador tardó algunos años en dar
una pena igual.
Equiparación por no existir el medio violento. Se trata de la violación en que se
obtiene el consentimiento de la víctima, pero ésta es menor de 12 años; también es la cópula con persona que no puede comprender o resistir la conducta
criminal, contemplada en los arts. 266, fracc. III, del CPF y 175, fraccs. I y II,
del CPDF. Puede ser con el miembro viril o con instrumento distinto de éste.
Violación agravada. Es la que, por razones específicas, tiene punibilidad mayor, y
puede ser de cinco tipos:
Tumultuaria. Ocurre cuando hay intervención directa o inmediata de dos o
más sujetos activos (arts. 266 bis, fracc. I, CPF, y 178, fracc. I, CPDF). Cuando el precepto expresa con intervención directa, se refiere a que la víctima
pueda ser violada simultáneamente por dos vías distintas, y la frase intervención inmediata alude a que primero copule un sujeto y en seguida otro.
393
Parte especial (Delitos en particular)
Quien sujeta a la víctima no realiza propiamente la conducta típica que es
copular, pero ayuda a que otro la lleve a cabo.
Entre parientes. Es la que comete alguno de los parientes a que se refieren los
arts. 266 bis, fracc. II, del CPF, y 178, fracc. II, del CPDF, que son: ascendiente,
descendiente, hermanos o tutor, pupilo, padrastro o amasio de la madre del
ofendido.
Cometida por un funcionario o empleado público o por un profesional. En atención a la calidad del sujeto activo, esta violación se agrava con una pena accesoria (arts. 266 bis, fracc. III, CPF, y 178, fracc. III, CPDF), siempre que el agente
utilice los medios o circunstancias que su cargo o profesión le proporcionen.
Cometida por quien tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o
se aproveche de la confianza en él depositada.
Equiparada con violencia. Es la que establecen la última parte del art. 266 del
CPF y el art. 175, último párrafo.
Otras circunstancias previstas en el CPDF son:
Cuando se dé encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de
servicio público.
394
Cometida en despoblado o lugar solitario.
Cometida en centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo
o cualquier otro centro de naturaleza social.
En inmuebles públicos.
Véase el art. 178 en sus ocho fracciones.
Violación fraudulenta o por engaño. Ocurre cuando, por suplantación de persona,
el sujeto activo engaña al pasivo o se aprovecha de su error. El ejemplo clásico es
cuando el agente se hace pasar por el esposo, amante, concubinario, convivente
o novio, como ocurre en por lo menos dos de los cuentos del Decamerón, de
Bocaccio. Al respecto, Francisco Pavón Vasconcelos indica:
Los casos judiciales de esta índole son excepcionales y la doctrina ha considerado
fuera de realidad la existencia de una mujer tan crédula y de un tan afortunado embaucador como para justificar la previsión legal de esta forma de engaño, lo cual sin
embargo no excluye la posibilidad de tales fraudes sexuales.10
Consideramos que, aunque en efecto son pocos los casos que pueden llegar a
presentarse, debería estar previsto este comportamiento, quizá como una cuarta
hipótesis de conducta equiparada a la violación, que correspondería a los arts.
10
Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de derecho penal, Porrúa, México, 1998, pág. 1027.
Capítulo 33 Violación
266, fracc. IV, del CPF y 178, fracc. IX, del CPDF. En todo caso, es preferible prever
un tipo penal, aunque sean pocos los casos, a que cuando se presente en la realidad se carezca de ese tipo. Hay más daño en esto último que en lo primero, que
a nadie perjudica.
Los códigos penales federal y para el Distrito Federal no la contemplan, como
tampoco la mayoría de los códigos estatales; sin embargo, con mucho acierto, el
código penal de Michoacán sí prevé esta modalidad de violación en su art. 241 y se
refiere a quien, abusando del error de una mujer, finge ser su marido o concubino
y copula con ella.
A manera de ejemplo, he aquí un fragmento de una obra famosa de la literatura
española, en donde encontramos un caso de violación fraudulenta. Se trata de Don
Juan Tenorio, de José Zorrilla, estrenada en Madrid en 1848.
En la escena XI, acto segundo, don Juan paga en oro a Lucía, ama de doña Ana
de Pantoja, para que le entregue la llave de la casa. Doña Ana es la prometida de
don Luis Mejía, a quien recibirá por la noche. Don Juan apostó con don Luis que
conquistaría a una novicia que estuviera por profesar y a su prometida doña Ana,
con quien don Luis se casaría al día siguiente.
Todo esto se advierte del diálogo siguiente:
Don Juan
No más de lo que podéis.
Y por mostraros mejor
mi generosa hidalguía,
decid si aún puedo, Mejía,
satisfacer vuestro honor.
Leal la apuesta os gané;
mas si tanto os ha escocido,
mirad si halláis conocido
remedio, y le aplicaré.
Don Luis
No hay más que el que os he propuesto,
Don Juan. Me habéis maniatado,
y habéis la casa asaltado
usurpándome mi puesto;
y pues el mío tomasteis
para triunfar de doña Ana,
no sois vos, don Juan, quien gana,
porque por otro jugasteis.11
11
José Zorrilla, Don Juan Tenorio, 7a ed., Sopena, Buenos Aires, 1962, pág. 68.
395
Parte especial (Delitos en particular)
En la práctica, han llegado a conocimiento del Ministerio Público hechos en que
por “error en la persona” se ha realizado la cópula. En opinión de Ignacio Villasana,
estos casos de suplantación de persona entrarían en la hipótesis de “no comprender
el hecho” a que hacen referencia los arts. 266, fracc. II, del CPF y 175, fraccs. I y II,
del CPDF.
33.6 Tipicidad en el delito de violación
Tipicidad
La conducta será típica cuando se ajuste a la descripción legal y reúna todos sus
elementos. Por ello, habrá tipicidad cuando exista lo siguiente:
396
O
El sujeto activo (cualquier persona, hombre o mujer).
O
El sujeto pasivo (cualquier persona, hombre o mujer).
O
Una conducta típica: la cópula.
O
Medio ejecutivo: violencia (física o moral).
En el caso de la violación ficta o impropia, deberán existir los mismos elementos,
pero el sujeto pasivo será una persona menor de 12 años (15, en el CPF) o que no
pueda resistir la conducta criminal o no la comprenda y sin emplear violencia. En
los casos de violación agravada, deberán reunirse los aspectos que exige la norma.
Atipicidad
El comportamiento será atípico cuando falte alguno de los elementos típicos. Esto
significa que habrá atipicidad cuando falte lo siguiente:
O
El sujeto activo o pasivo.
O
Cuando la conducta realizada sea otra y no la ejecución de la cópula.
O
Cuando el medio empleado sea otro diferente de la violencia (salvo la violación ficta o impropia).
O
En la violación impropia o agravada, por faltar alguno de los requisitos típicos
exigidos por la norma.
Cabe mencionar que puede ocurrir la atipicidad de violación, pero existir tipicidad
respecto de otra figura típica; por ejemplo, puede ocurrir que el comportamiento de
la realidad no encuadre en la hipótesis de violación porque el medio no haya sido la
violencia, sino el engaño, en cuyo caso se tratará de atipicidad respecto de violación,
pero habrá tipicidad por lo que hace al estupro si se reúnen los elementos de ese
tipo, como la conducta típica, la edad del pasivo y el medio ejecutivo.
Capítulo 33 Violación
33.7 Antijuridicidad en el delito de violación
Antijuridicidad
En este delito se advierte claramente lo que es contrario a derecho. Contrariar la voluntad y libertad de una persona para copular con ella, cuando dicha conducta está
prevista en una norma penal, indica el rasgo de atentar contra el derecho.
Causas de justificación
En este delito no se presenta ninguna. Como se indicó al estudiar el problema del
sujeto pasivo, algunos juristas consideran que no puede existir la violación entre
cónyuges. Quienes sostienen semejante criterio, que no compartimos, señalan que
en dicha hipótesis se presenta una causa de justificación: el ejercicio de un “derecho”, el cual, como se apuntó, según nuestra opinión no existe; por tanto, lo que se
configura es la antijuridicidad del hecho. Así lo contemplan actualmente los códigos
penales federal y para el Distrito Federal.
Circunstancias modificadoras
En el delito de violación no existen circunstancias atenuantes, pero sí agravantes en
varios casos, como se verá en seguida.
Tumultuaria. El art. 266 bis, fracc. I, del CPF prevé un caso en el que se presenta
una pluralidad de sujetos activos. En función de ello, la pena será más grave
cuando fuere cometida con intervención directa o inmediata de dos o más personas, y las penas se aumentarán hasta en una mitad en su mínimo y su máximo.
Igualmente lo establece el CPDF en su art. 178, fracc. I: dicho agravamiento
en la penalidad obedece a que resulta más afrentosa la conducta, pues reviste
mayor gravedad y menos posibilidad de defensa para el sujeto pasivo.
Aunque es común en otros países, tal forma de criminalidad comienza a imitarse en México. Actualmente se presentan casos de robos en casas o comercios,
autobuses e incluso otro tipo de establecimientos, como salas de belleza, academias de danza, restaurantes, etc., en los que las pandillas se apoderan de dinero
y diversos bienes, y a veces causan tanto lesiones como violación e incluso homicidio. Esta situación ha preocupado seriamente al legislador, quien creó una
nueva disposición que sanciona con mayor rigor tales comportamientos (pena
de 30 a 60 años de prisión: art. 315 bis del CPF).
Entre parientes. La fracc. II del art. 266 bis del CPF señala: “El delito fuere cometido por un ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano
contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la
madre del ofendido en contra del hijastro [...].”
397
Parte especial (Delitos en particular)
Cometida por funcionario. La fracc. III se refiere a “quien desempeñe un cargo
o empleo público o ejerza por profesión, utilizando los medios o circunstancias
que ellos le proporcionen [...]”.
398
Cometida por quien tiene al pasivo bajo su custodia, guarda o educación o se aprovecha de la confianza en él depositada (art. 266 bis, fracc. IV).
El CPDF prevé en el art. 178, en sus ocho fracciones, los casos de violación
agravada.
Por desgracia, los casos de violación entre parientes son frecuentes. Si por
sí misma es grave cualquier violación, más lo es cuando ocurre entre personas
unidas por algún vínculo de parentesco.
Es una equivocación creer que existe concurso ideal o formal de delitos
cuando la violación se produce entre ascendientes y descendientes, con el delito
de incesto. Se trata de una falsa creencia, en virtud de que el delito de incesto
es un tipo bilateral o plurisubjetivo, o sea, requiere la voluntad de dos para que
se produzca, como también lo es el adulterio; en cambio, la violación implica
una voluntad y ausencia de ésta por parte del sujeto pasivo. En el incesto, tanto
el ascendiente como el descendiente son sujetos activos, pues ambos otorgan
su consentimiento de realizar el acto sexual, de manera que estos delitos no
pueden ocurrir simultáneamente. Así, en caso de producirse la cópula violenta
entre parientes (ascendientes), se estará en presencia de una violación agravada
(analizada anteriormente), pero de existir la cópula entre ascendientes, realizada voluntariamente por ambos, se presentará el delito de incesto, pero nunca
podrán ocurrir ambos, pues son incompatibles.
Ficta impropia o equiparada con violencia. Se trata de una conducta que la ley
equipara a la violación y a la cual ya se ha hecho referencia, como la cópula
realizada con persona menor de 12 años (15, en el CPF) o impedida para resistir
la conducta criminal, pero este comportamiento será agravado cuando, además,
ocurra con violencia. En líneas anteriores se vio que se sanciona con igual pena
la violación genérica o propia y la violación equiparada o ficta (impropia), pero
cuando además se ejerce violencia sobre el sujeto pasivo, la pena será agravada
al aumentarse en una mitad. El sentir del legislador es considerar doblemente
antijurídico el comportamiento de quien no sólo copula con persona menor de
12 años (15, en el CPF) o impedida para defenderse, sino que además emplea el
medio violento.
Punibilidad accesoria. Propiamente no es una agravación, sino una pena accesoria que contiene la fracc. III del art. 266 bis del CPF, cuando el delito de violación sea cometido “por quien desempeñe un cargo o empleo público o ejerza
su profesión, utilizando los medios o circunstancias que ellos le proporcionen.
Además de la pena de prisión el condenado será destituido del cargo o empleo o
suspendido por el término de cinco años en el ejercicio de dicha profesión”.
Capítulo 33 Violación
Igual tratamiento hace el CPDF en su art. 178, fracc. III, pero aquí la inhabilitación o suspensión será por un tiempo igual al de la pena de prisión.
33.8 Culpabilidad
Violación dolosa o intencional
El reproche penal que cabe fincar en este delito sólo puede ser el intencional; así, no
es posible pensar en una violación culposa (imprudencial).
Inculpabilidad
Para quienes consideran que cabe el ejercicio de un derecho, puede presentarse el
[...] error de ilicitud [...], en relación con la cópula normal exenta de circunstancias
que la maticen de ilicitud, realizada por uno de los cónyuges por medio de la vis
absoluta o compulsiva. Es decir, cuando se llevara a cabo la cópula, por cualquiera
de los medios mencionados, con una mujer creyéndola su cónyuge, pues estaríamos
frente a una eximente putativa, al creer el cónyuge que existía a favor suyo una causa
de ilicitud.12
Porte Petit considera posible la no exigibilidad de otra conducta.13
A su vez, Martínez Roaro acepta el error de hecho esencial e invencible y la no
exigibilidad de otra conducta.14
33.9 Punibilidad
La violación es uno de los delitos que señalan punibilidades diferentes, dependiendo
de diversas circunstancias. Se recomienda acudir directamente a los códigos penales para ver cuál es la punibilidad que señala la legislación, en atención a los constantes cambios que se dan en este sentido. Deben tomarse en cuenta cada una de las
diferentes clases de violación que contempla nuestra legislación penal.
O
O
O
O
O
O
O
12
13
14
Genérica o propia.
Equiparada (por instrumento distinto del miembro viril).
Equiparada, ficta o impropia. Menor de 12 años (15, en el
incapaz de comprender o resistir sin violencia.
Equiparada, ficta o impropia con violencia.
Tumultuaria (dos o más sujetos).
Cometida por parientes.
Cometida por servidor público o profesional.
CPF)
Pannain, citado por Porte Petit, op. cit., pág. 62.
Idem.
Marcela Martínez Roaro, Delitos sexuales, 4a ed., Porrúa, México, 1991, pág. 191.
o persona
399
Parte especial (Delitos en particular)
O
O
O
O
O
O
Cometida en el cargo de custodia, guarda o educación.
Cometida a bordo de un vehículo particular o de servicio público (CPDF).
Cometida en despoblado o lugar solitario (CPDF).
Cometida en centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo
o cualquier centro de naturaleza social (CPDF).
En inmuebles públicos (CPDF).
Pena accesoria.
Excusas absolutorias
En la violación no se presenta ninguna.
33.10 Consumación y tentativa
Consumación
Se produce en el momento de realizar la cópula; no es necesaria la eyaculación ni el
orgasmo, sino sólo la cópula.
Tentativa
400
Sí puede presentarse. Es factible que el sujeto activo realice todos los actos encaminados a producir el resultado típico, pero que por causas ajenas a su voluntad, éste
no se produzca.
No existe uniformidad de criterios respecto de este problema. Creemos fundadamente que puede configurarse la tentativa, y así lo ha establecido la Suprema Corte
de Justicia de la Nación.
33.11 Concurso de delitos
Ideal o formal
En la violación se pueden presentar, por ejemplo, con la misma conducta, los delitos de violación y contagio venéreo (art. 315, tercer párrafo, CPF) o el peligro de
contagio (arts. 199 bis, CPF, y 159, CPDF); también puede producirse la violación y
las lesiones en los órganos genitales, aunque en la práctica se considera que dichas
lesiones quedan absorbidas por la conducta integradora de la violación. Ha habido
casos en que la penetración en recién nacidos ocasiona la muerte; entonces habría
violación y homicidio.
Real o material
También puede presentarse; por ejemplo, con diversas conductas se producen distintos resultados típicos, uno de los cuales es la violación. Tal es el caso de los delitos
de violación y homicidio (en este orden), o la violación y las amenazas, o la violación
y el daño en propiedad ajena, o la violación y el allanamiento de morada, etc. En párrafos anteriores se mencionó el art. 315 bis del CPF, adicionado en febrero de 1989,
Capítulo 33 Violación
el cual señala lo siguiente: “Se impondrá la pena del artículo 320 de este Código,
cuando el homicidio sea cometido intencionalmente, a propósito de una violación o
un robo por el sujeto activo de éstos, contra su víctima o víctimas.”
Dada la gravedad de tales hechos, el legislador consideró conveniente señalar la
pena mayor. Este precepto contempla precisamente el concurso material, en el que
se producen violación y homicidio o robo y homicidio, o los tres delitos. También
puede darse el robo en casa habitación y además la violación.
Problemática del concurso en la violación. Concretamente, en el delito de violación
existen cuatro problemas fundamentales que plantean una situación especial que es
oportuno señalar.
Violación y abuso sexual. Si primero se configura el abuso sexual y luego la violación, o si se produce el primero simultáneamente con el segundo, este último
absorberá al primero.
Recuérdese que el delito de abuso sexual exige la no realización ni intención
de copular, mientras que en la violación ésa es precisamente la conducta típica.
Si primero se viola a la víctima y posteriormente se realiza el abuso sexual,
entonces surgirán ambos delitos.
Violación y estupro. Son delitos incompatibles entre sí; o sea, uno excluye al otro,
pues la violación exige como medio comisivo la violencia, en tanto que el estupro
requiere el engaño; además, éste exige ciertas características de edad en el sujeto
pasivo, mientras que en la violación cualquiera puede ser sujeto activo o pasivo.
Violación e incesto. Tampoco pueden coexistir; la violación es un delito unisubjetivo (requiere sólo un sujeto activo), mientras que el incesto es plurisubjetivo
(requiere dos sujetos activos); a su vez, en el incesto la cópula es voluntaria por
parte de los dos sujetos, ascendientes, descendientes, hermanos, etc., mientras
que en la violación sólo existe voluntad por parte del sujeto activo.
De haber violencia en la cópula y ocurrir entre ascendientes, descendientes o
hermanos, etc., se tratará de una violación agravada (arts. 266 bis, fracc. II, CPF,
y 178, fracc. II, CPDF), pero no de incesto o de concurso.
Violación y privación de libertad. No existe unidad de criterios al respecto; creemos que uno de estos delitos excluye al otro. En realidad, se trata de ilícitos
diferentes, por lo cual no puede subsumirse uno en el otro. De ocurrir ambas
situaciones, existirá concurso real o material, mas no ideal.
33.12 Participación
En la violación pueden configurarse los distintos grados de participación de personas. Deberá precisarse el grado de participación de cada sujeto para determinar su
grado de culpabilidad y consecuente punibilidad.
401
Parte especial (Delitos en particular)
33.13 Perseguibilidad o procedencia
La violación se persigue de oficio; por tanto, no cabe el perdón del ofendido. También es falso que en el matrimonio se extinga la acción penal; dada la gravedad de la
violación, no es factible esta situación. Precisamente por su gravedad, no se deja a
la voluntad del sujeto pasivo su denuncia; sin embargo, existe una elevada cifra negra respecto de este delito, que actualmente, gracias a la acción de las autoridades y
los organismos privados, comienza a decrecer.
Hoy, la creación de las agencias especializadas en delitos sexuales genera una mayor y mejor información y confianza, así como una adecuada atención a las víctimas.
En el caso de violación entre cónyuges, concubinos o relación de pareja se procederá por querella de parte ofendida. El CPDF hace referencia a “pareja”, por lo que
en una interpretación extensiva cabría hablar de noviazgo, conviventes, amantes,
etcétera.
33.14 Reparación del daño
402
En la violación, la reparación del daño comprende el pago de alimentos para los
hijos y la madre, como lo establecen los arts. 276 bis del CPF y 182 del CPDF.
Es muy relativo hablar de reparación del daño, pues resulta imposible, sobre todo
en delitos de tal gravedad como la violación; además, surge el problema del daño
psicológico, que en muchos casos permanece por siempre.
Pedir tratamiento para las víctimas de estos delitos ha sido objeto de propuestas
y sugerencias en los ámbitos nacional e internacional, pues la víctima queda tan
afectada que ya no podrá hacer su vida como antes.
Por último, la afectación que causa este delito suele dañar a la población total,
pues el temor y la repulsa hacia este tipo de conductas llegan incluso a frenar el avance y desarrollo de una sociedad; muchas personas, ante el temor de ser atacadas,
prefieren abstenerse de acudir a una escuela nocturna, llevar a cabo una actividad
laboral, iniciar un negocio e incluso salir por la noche a divertirse.
Sería conveniente pensar, conjuntamente con criminólogos, sociólogos y psicólogos, en las causas y medidas preventivas, pues el problema que nos ocupa ha
alcanzado magnitudes preocupantes. Por nuestra parte, insistimos en considerar
como el origen de todo problema el seno familiar, su estructura, la educación y los
principios que en éste se inculcan y, sobre todo, tanto la madurez como la responsabilidad de los padres para tener sólo los hijos que puedan atender, alimentar, educar
y, por supuesto, dar afecto.
Capítulo 33 Violación
Cuadro 52 Violación.
Artículos que la
contemplan
Conducta típica
265, 265 bis, 266, 266 bis y 276 bis del cpf, 174 y 182 del cpdf
Copular
Activo
Cualquier persona física
Pasivo
Cualquier persona física
Material
Sujeto pasivo
Jurídico
La libertad y seguridad sexual y el normal
desarrollo psicosexual
Sujetos
Objetos
403
Medio de ejecución
Violencia
Culpabilidad
Dolo
Perseguibilidad
De oficio y querella
Clases
Genérica o propia
Equiparada, ficta o impropia
Agravada
Fraudulenta
Punibilidad
Según la clase
Reparación del daño
Alimentos para el hijo y la madre
Parte especial (Delitos en particular)
33.15 Datos estadísticos
La información estadística no siempre ofrece una verdad absoluta; además, a veces
resulta tedioso observar tal cantidad de datos numéricos. Sin embargo, dicha información tiene un valor incalculable y aporta una visión muy aproximada de lo que es
la realidad. Respecto de un fenómeno social, aclara dónde existe, en qué medida y
cuándo, y así es posible entender el problema para finalmente tratar de prevenirlo.
En la parte final de la obra (página 510) se presentan las cifras que ilustran el
gran problema que constituye este delito en el Distrito Federal.
Actividades
1. Escriba un breve ensayo acerca del delito de violación, en tres cuartillas.
2. Elabore un cuadro que contenga los elementos del delito de violación.
3. Realice un cuadro comparativo entre los delitos de abuso sexual, estupro y
violación.
404
4. A partir de una nota periodística, reconstruya jurídicamente el hecho criminal
y encuádrelo conforme al cpf y al cpdf.
5. Exponga una crítica o comentarios personales en relación con este delito, en que
se destaquen los aspectos que se consideren más importantes.
6. En el Decamerón, de Boccaccio, localice el relato en el cual aparece la figura de
violación fraudulenta y argumente si sería necesario que el cpdf la contemplara.
7. De la historia y la literatura universal tome los casos de violación que se consideren más importantes y realice un breve análisis de sus elementos.
8. ¿Cómo cree el lector que podría evitarse este delito y cuáles son sus causas y
factores? Fundamente su respuesta detalladamente.
Autoevaluación
1. Proporcione la noción legal de violación del cpf.
2. ¿Cuáles son los elementos típicos de este delito?
3. Indique quiénes pueden ser los sujetos en esta figura típica.
Capítulo 33 Violación
4. ¿Cuál es el medio de comisión en la violación genérica?
5. ¿Cuál es el medio de comisión en la violación ficta en menor de 12 años?
6. Establezca las diferencias entre la violación en materia federal y del Distrito
Federal.
7. ¿Cuál es la conducta típica de la violación?
8. ¿Cuál es la diferencia entre las conductas típicas en los delitos de abuso sexual y
violación?
9. ¿Se requieren determinadas características o calidades para ser sujeto pasivo en
la violación?
10. ¿Qué se entiende por violación ficta o impropia?
11. ¿Cuál es el requisito de perseguibilidad en la violación?
12. ¿Cómo es la culpabilidad en la violación?
13. Mencione cinco comportamientos que se consideren variantes sexuales y señale,
de todas las que se presentan en el capítulo relativo, cuáles no constituyen delito.
14. ¿Cómo se clasifica el delito de violación?
15. ¿Existen causas de justificación en la violación?
16. ¿Cuántas y cuáles son las clases de violación que contempla la legislación penal
del Distrito Federal?
17. ¿Existen circunstancias atenuantes en la violación?
18. ¿En qué casos se presentan agravantes en este delito?
19. ¿Cuál es el objeto material y cuál el jurídico en la violación?
20. ¿Puede configurarse la violación entre cónyuges, concubinos, prostitutas, personas del sexo masculino, mujeres no vírgenes, animales y cadáveres? Fundamente
cada uno de estos casos.
21. ¿Existe perdón del ofendido en este delito?
22. ¿Se presentan excusas absolutorias en la violación?
23. ¿Se puede configurar la ausencia de conducta en este ilícito?
24. ¿Quiénes son los sujetos pasivos en la violación ficta o impropia?
25. ¿Pueden presentarse el concurso ideal y el material? Propóngase un ejemplo de
cada uno.
405
34
Privación ilegal de la libertad con
propósitos sexuales (rapto)
Con motivo de las reformas al Código Penal para el Distrito Federal (CPDF), de fecha
21 de enero de 1991, fue derogada la denominación de Capítulo II, Título Decimoquinto, Libro Segundo, referente al rapto, así como los arts. 267, 268, 269, 270 y
271 de dicho capítulo, en los cuales se contemplaba la figura mencionada.
Se adicionó el art. 365 bis al hoy CPF, que regula la llamada privación ilegal de
la libertad con propósitos sexuales; este delito, con algunas variantes, es lo que antes
era el delito de rapto.
Sin embargo, este art. 365 bis, que se encontraba dentro del capítulo único del
Título Vigesimoprimero y que prevé los delitos de privación de la libertad y de otras
garantías,1 fue derogado del CPF mediante decreto publicado en el DOF el 14 de
junio de 2012 para entrar en vigor al día siguiente. Debido a que todavía existe en
varios códigos penales, lo analizamos en este libro; cabe señalar que en algunas
entidades se le denomina Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales y en
otras Rapto.
Hablar de esta figura típica nos hace recordar lo que hasta el 21 de enero de
1991 era el delito de rapto, ya que constituye el antecedente directo de este ilícito.
En el Éxodo y el Deuteronomio, así como en distintas leyes del derecho romano y el
Fuero Juzgo, el delito de rapto consistía en el apoderamiento de una mujer con propósitos sexuales o matrimoniales. Algunas de las sanciones consistían en dotar a la
1
El programa oficial de la asignatura Delitos en particular ii, de la Facultad de Derecho de la unam,
que se sigue en esta obra, no incluye este delito. No obstante, debido a la importancia de esta
figura típica y su similitud con la derogada del rapto, hemos creído pertinente y útil analizarlo.
Capítulo 34 Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales (rapto)
mujer raptada, casarse con ella (recientemente en nuestra legislación, el matrimonio
del raptor con la raptada extinguía la acción penal) y privar de la vida al raptor, así
como sanciones pecuniarias y corporales.2
34.1 Noción legal
El art. 365 bis del CPF vigente hasta el 14 de junio de 2012 establecía lo siguiente:
“Al que prive ilegalmente a otro de su libertad con el propósito de realizar un acto
sexual, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión.”
El art. 162 del CPDF establece: “Al que prive a otro de su libertad, con el propósito de realizar un acto sexual, se le impondrá de uno a cinco años de prisión [...]”.
Como se advierte, la redacción es casi idéntica y sólo varía en el hecho de que el
código federal incluye “ilegalmente” para destacar la antijuridicidad de la conducta.
Este tipo penal antes se conocía como rapto.
Según el medio ejecutivo, este delito solía clasificarse en dos: rapto propio, genérico o no consensual, y rapto impropio o consensual.
Propio, genérico o no consensual. Es el que describía el art. 267 del código de 1931
vigente en el fuero federal y para el Distrito Federal: “al que se apodere de una
persona, por medio de la violencia física o moral, o del engaño, para satisfacer
algún deseo erótico-sexual o para casarse [...].”
Impropio o consensual. Previsto en el art. 268 del mismo código, establecía: “el
raptor no emplee la violencia ni el engaño y consienta en el rapto la persona, si
ésta fuere menor de 16 años.”
Examinemos a continuación el delito de privación ilegal de la libertad con propósitos
sexuales.
34.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Cualquier persona física; hombre o mujer. Antes de derogar el rapto,
se reformó el art. 267, el cual señalaba: “Al que se apodere de una mujer [...]”,
con lo que sólo el hombre podía ser sujeto activo y pasivo la mujer. A raíz de la
mencionada reforma, el sujeto activo en el rapto podía ser tanto el hombre como
la mujer. Esto se presenta tanto en el CPF como en el CPDF.
Pasivo. Igualmente pueden serlo el hombre y la mujer.
2
Alberto González Blanco, op. cit., págs. 119 y 120.
407
Parte especial (Delitos en particular)
Objetos
Material. Es el sujeto pasivo que, como se ha indicado, puede ser tanto el hombre
como la mujer.
Jurídico. Con base en la ubicación de este tipo penal dentro del código, resulta
evidente que el objeto jurídico tutelado es la libertad física de las personas. No
obstante, concebimos una doble tutela jurídica, ya que además de la libertad física está implícita la tutela de la libertad sexual, a diferencia del secuestro o plagio,
que tiene por bien jurídico tutelado únicamente la libertad física, pues carece del
elemento subjetivo del propósito sexual.
En resumen, el propósito del sujeto activo matiza de sexual el objeto jurídico
de esta conducta típica.
34.3 Clasificación
Es un delito:
408
O
Por la conducta: de acción (omisión cuando es por retención).
O
Por el resultado: material.
O
Por su duración: permanente.
O
Por el daño: de daño o lesión.
O
Por su ordenación metodológica: básico o fundamental.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su composición: anormal.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
34.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
En este delito, la conducta típica consiste en privar a otra persona de su libertad.
Esto puede ocurrir de dos maneras: por aprehensión o sustracción y por retención.
Por aprehensión o sustracción. Consiste en que el sujeto activo, con movimientos
físicos, se dirija a tomar a la persona (pasivo) y trasladarla a un lugar donde
quede bajo su poder. (Esto es como el robo por sustracción.)
Por retención. Consiste en que el sujeto activo aprovecha que el pasivo se encuentra en el lugar donde aquél está, donde es capaz de ejercer un poder sobre
él, y simplemente le impide alejarse (como el robo por retención).
Capítulo 34 Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales (rapto)
Formas y medios de ejecución
En este delito la norma no exige que la conducta se lleve a cabo con medios específicamente determinados, por lo que entendemos que el medio ejecutivo puede ser
cualquiera, como violencia o engaño. Algunos códigos penales establecen el medio
ejecutivo.
La violencia puede ser física o moral; es física cuando con actitudes agresivas
y mecanismos de hecho, el sujeto activo logra privar de la libertad al pasivo. Por lo
general se traduce en golpes. Puede ejercerse directamente sobre el sujeto pasivo
o sobre sus acompañantes o custodios. Es moral cuando el sujeto activo se vale de
amenazas o amagos de cualquier tipo, que sean lo suficientemente eficaces e idóneos para obtener del sujeto pasivo el resultado deseado.
El engaño consiste en ocasionar en el sujeto pasivo una falsa idea de la realidad,
a fin de privarlo de su libertad, sin el empleo de violencia; por ejemplo, cuando
alguien informa a una persona que un familiar está herido y se ofrece a trasladarla
hasta donde se halla éste. Al acceder el sujeto pasivo, de pronto se encuentra en un
lugar diverso y advierte que ha sido objeto de engaño y se le impide escapar.
Ausencia de conducta
No se presenta en este delito.
34.5 Tipicidad en el delito de privación ilegal de la libertad
con propósitos sexuales (rapto)
Tipicidad
Consiste en que la conducta de la realidad concuerde con el tipo al configurarse
exactamente todos los elementos típicos.
Dependiendo de la redacción en cada código, los elementos descritos en el tipo
que deben presentarse son los siguientes:
O
la privación de libertad (conducta)
O
de una persona, mujer u hombre (sujeto pasivo)
O
por cualquier medio de ejecución: violencia física o moral, o engaño
con el propósito de realizar un acto sexual (elemento subjetivo)
O
ilegalmente (elemento normativo).
Elemento típico subjetivo. Es el propósito específico del sujeto activo que requiere
de manera necesaria este delito, consistente en el interés del agente de realizar un acto sexual. Entendemos que en el acto sexual deben quedar comprendidos tanto
actos distintos de la cópula como la cópula misma; si el legislador hubiera querido
referirse a la cópula únicamente, así lo habría establecido, como ocurre en la violación y el estupro.
409
Parte especial (Delitos en particular)
Elemento típico normativo. La privación de la libertad debe realizarse “ilegalmente”,
como lo señalan algunos tipos penales estatales; el CPDF no lo indica de manera
expresa.
Atipicidad
Se configura si falta alguno de los elementos típicos y consiste en que, en el caso concreto, esté ausente o no encuadre alguno de los elementos señalados con antelación.
Ejemplo de atipicidad. Cuando el propósito no sea el señalado por el tipo, como
pedir rescate por la persona de quien se apoderó el sujeto activo. En este caso habrá
atipicidad de este delito, pero la conducta será típica de secuestro o plagio.
34.6 Antijuridicidad en el delito de privación ilegal de la libertad
con propósitos sexuales (rapto)
Antijuridicidad
Este delito es antijurídico en tanto viola un bien jurídico que la ley tutela, por lo cual
la contraría. En este caso, es la libertad física y sexual.
Causas de justificación
410
No se presenta ninguna.
Circunstancias modificadoras
No se configuran circunstancias agravantes; sin embargo, podemos apreciar que el
segundo párrafo del art. 365 bis del CPF establecía una pena atenuada (un mes a dos
años) cuando el agente restituía la libertad a la víctima, dentro de los primeros tres
días, sin haber practicado el acto sexual.
El art. 162 del CPDF, en su segundo párrafo, dispone que si dentro de las 24 horas siguientes se restablece la libertad al pasivo, sin haber practicado el acto sexual,
se aplicará una pena de tres meses a tres años de prisión.
34.7 Culpabilidad
Privación ilegal dolosa de la libertad con propósitos sexuales (rapto)
En este delito solamente se presenta la forma dolosa o intencional; incluso existe un
dolo doble:
Genérico. Querer privar de la libertad al sujeto pasivo.
Específico. Propósito de realizar un acto sexual.
Inculpabilidad
No se presenta ningún caso.
Capítulo 34 Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales (rapto)
34.8 Punibilidad
La pena era de uno a cinco años de prisión en el fuero federal; cuando no se practica
el acto sexual, de un mes a dos años. En el Distrito Federal la punibilidad es de uno
a cinco años, y de restablecerse la libertad sin haberse realizado el acto sexual, de
tres meses a tres años.
No se presentan excusas absolutorias.
34.9 Consumación y tentativa
Consumación
Este delito se consuma en el instante en que el sujeto activo priva de la libertad al
pasivo (con el propósito mencionado). Cabe recordar que es un delito permanente,
así que su duración se prolonga mientras el sujeto pasivo permanezca bajo la esfera
de poder del activo y a voluntad de éste.
Tentativa
Puede configurarse si el sujeto activo despliega los actos tendentes a lograr la privación de libertad del pasivo, pero debido a causas ajenas a su voluntad no realiza su
propósito. Lo difícil en estos casos es saber si el propósito era realizar el acto sexual
u obtener un rescate, por ejemplo.
34.10 Concurso de delitos
En lo referente a este delito, existe una serie de posibilidades que pueden crear
confusión en muchos estudiantes y profesionales. Se trata de la concurrencia con
otras figuras típicas. A continuación se expone de manera concreta nuestro punto
de vista al respecto.
Ideal o formal
Puede ocurrir que con una sola conducta se produzcan diversos resultados, uno de
los cuales sea la privación de libertad con propósitos sexuales, o el delito de lesiones,
como consecuencia de un apoderamiento violento.
Real o material
Puede configurarse cuando con distintas conductas se produzcan diversos resultados típicos, de modo que surjan las posibilidades siguientes:
Privación de libertad y abuso sexual. Puede configurarse el delito de abuso sexual
y, luego, con otro comportamiento, darse la privación de libertad. Sin embargo,
no es posible la configuración a la inversa; esto es, primero la privación de libertad con propósitos sexuales y después la conducta típica de este delito (es, en
realidad, el elemento típico subjetivo de aquél).
411
Parte especial (Delitos en particular)
Privación de libertad y estupro. Se trata de dos figuras típicas diferentes; así, podría ocurrir que el sujeto activo cometiera primero el delito de estupro y, posteriormente, privara de su libertad al pasivo con propósitos sexuales (recuérdese
que el estupro exige que el sujeto pasivo sea menor de 18 años y mayor de 15,
mientras que la privación de libertad no exige calidades en el sujeto pasivo). Si
primero se priva de libertad y luego se copula con persona mayor de 15 y menor
de 18 años por engaño, hay dos delitos.
Privación de libertad y violación. Son dos delitos autónomos. Primero el sujeto
activo puede privar de su libertad a la persona, pero si copula con ella violentamente, habrá concurso real o material, lo mismo si ocurre en el orden inverso.
Privación de libertad y lesiones. Es posible que además del apoderamiento se configure el delito de lesiones (no como se analizó en el caso del concurso ideal),
de manera independiente y autónoma, con lo cual surge el concurso material.
También puede haber delito de robo u homicidio.
34.11 Participación
412
Pueden presentarse los distintos grados de participación; sin embargo, deben considerarse las reglas previstas en los arts. 54 del CPF y 73 y 74 del CPDF.
34.12 Perseguibilidad o procedencia
Este delito se persigue por querella de parte ofendida. Al respecto, el art. 365 bis del
CPF señalaba: “Este delito sólo se perseguirá por querella de la persona ofendida.” El
art. 162, tercer párrafo, del CPDF, establece también la perseguibilidad de querella.
Extinción de la acción penal
Se presenta por el perdón del ofendido.
34.13 Reparación del daño
Finalmente, sólo cabe destacar que dicho delito no es muy frecuente, ya que resulta
más fácil el logro de las pretensiones matrimoniales y eróticas entre las parejas,
consecuencia de las actuales valoraciones culturales. Lo mismo decimos por lo que
respecta al rapto, en las legislaciones locales donde aún existe. Consideramos
que debió conservarse el delito de rapto y no incluirlo dentro de los delitos contra
la libertad física.
Capítulo 34 Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales (rapto)
Cuadro 53 Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales en el CPDF.
Artículo que lo contempla
162 del cpdf
Conducta típica
Privar de la libertad al pasivo
Elemento subjetivo
Propósito de realizar un acto sexual
Medios de ejecución
Cualquiera
Activo
Hombre o mujer
Pasivo
Hombre o mujer
Material
Sujeto y pasivo
Jurídico
Libertad física y sexual
Sujetos
Objetos
Reprochabilidad
Dolo o intencionalidad
Perdón del ofendido
Puede configurarse
Circunstancias
modificadoras
Atenuantes
162, párrafo segundo, del cpdf
Agravantes
No hay
Perseguibilidad
Mediante querella
Tentativa
Puede configurarse
Punibilidad
De uno a cinco años de prisión y de tres meses a tres años.
413
Parte especial (Delitos en particular)
Actividades
1. En un libro de historia universal, localice el episodio relativo al rapto de las sabinas y precise cada uno de los elementos siguientes. Señale si, en su opinión, este
comportamiento se adecua al actual delito de privación ilegal de la libertad con
propósitos sexuales:
a) Sujeto activo.
b) Sujeto pasivo.
c) Propósito del activo.
d) Medio ejecutivo.
2. Elabore un cuadro sinóptico que contenga todos los elementos típicos de este delito.
3. Proponga dos casos de atipicidad, en uno de los cuales se aprecie la falta del elemento normativo y, en el otro, la falta del elemento típico subjetivo.
4. Realice un estudio comparativo entre el tipo de rapto antes de la reforma, y el nuevo
y vigente, y exponga su punto de vista personal, argumentando la opinión propia.
5. Elabore un resumen de este capítulo, en el cual se destaquen los aspectos considerados más importantes.
6. Consulte cuatro códigos estatales y establezca las diferencias que encuentre entre
ellos y el cpdf.
414
Autoevaluación
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
8.
9.
10.
11.
12.
13.
14.
15.
16.
¿Quiénes pueden ser los sujetos activo y pasivo en este delito?
¿Cuál es el objeto jurídico y cuál el material en este delito?
¿Cuáles son los medios de ejecución?
¿Cuántas clases de rapto consideraba la legislación penal mexicana? Explique cada
uno de ellos.
¿Cuál es la conducta típica en la privación ilegal de libertad con propósitos sexuales?
¿Puede existir este ilícito por consentimiento del sujeto pasivo?
¿En qué consiste la atipicidad en este delito?
¿Cuál es el elemento típico subjetivo?
¿Existen causas de justificación?
¿Existen circunstancias atenuantes o agravantes?
¿Cómo puede ser este tipo en cuanto a la culpabilidad?
¿En qué momento se consuma?
Explique si es posible la configuración de la tentativa.
¿Puede presentarse el concurso ideal?
Proponga dos ejemplos de concurso real o material.
¿Cómo es la perseguibilidad en este delito?
Sección 5
Delitos contra la familia
35
Incesto
Históricamente, no siempre y no en todos los pueblos ha sido considerado delito.
Hubo conductas incestuosas aceptadas e incluso se consideraba que sólo así se
mantenía pura la estirpe. Entre los egipcios era lícito el matrimonio entre hermanos,
por ejemplo; en el Imperio romano, Calígula y su hermana mantuvieron relaciones
sexuales y, como consecuencia, ella quedó embarazada; entre la familia Borgia también, y en otras épocas y países era aceptado.
35.1 Noción legal
El art. 272 del CPF fue reformado mediante decreto del 14 de junio de 2012. Dicho
numeral establece:
Se sancionará con pena de uno a seis años de prisión, el delito de incesto cuando los
ascendientes tengan relaciones sexuales con sus descendientes, siempre y cuando
estos últimos sean mayores de edad.
… (se deroga)
… (se deroga)
Cuando la víctima sea menor de edad, la conducta siempre será entendida como
típica de violación.
Consideramos que al llevar a cabo esta reforma el legislador federal incurrió en varias fallas, pues la descripción típica no es clara, se presta a confusión y sorprende
la eliminación de los hermanos como sujetos.
El art. 181 del CPDF se refiere a este tipo penal de la manera siguiente:
Parte especial (Delitos en particular)
A los hermanos y a los ascendientes o descendientes consanguíneos en línea recta,
que con conocimiento de su parentesco tengan cópula entre sí se les impondrá prisión o tratamiento en libertad de uno a seis años.
Para los efectos de este artículo, cuando uno de los hermanos, ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta sea mayor de dieciocho años de edad y el otro
sea menor de doce años, se le aplicará al primero de ocho a veinte años de prisión.
35.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. El incesto, debido a que se trata de un delito plurisubjetivo o bilateral,
tiene por agentes necesarios a dos sujetos activos, por lo que resulta imposible
su configuración con uno solo.
El ascendiente que tiene relaciones con su descendiente es sujeto activo, pero
también lo es el descendiente; lo mismo ocurre cuando el incesto se da entre
hermanos: ambos son activos (CPDF).
Con la reforma al CPF del 14 de junio de 2012, sólo los ascendientes y descendientes pueden ser sujetos en este delito, pues se eliminó a los hermanos.
416
Respecto del sexo de los agentes, hay quienes sostienen que deben ser de distinto
sexo, esto es, que debe tratarse de relaciones heterosexuales; sin embargo, la ley no
precisa dicha circunstancia, por lo que consideramos que los sujetos pueden ser del
mismo sexo. Por tanto, nada impide que ocurra incesto entre padre e hijo o entre
dos hermanos varones.
Por cuanto hace a la homosexualidad femenina o lesbianismo, ¿puede darse
el incesto entre madre e hija o entre hermanas? Lo cierto es que entre mujeres no
sucede la cópula normal o penetración del miembro viril en la vagina. Este aspecto
tiene íntima relación con el bien jurídico tutelado, ya que para algunos consiste en
la preservación genética, por lo que las relaciones sexuales lésbicas no presentan peligro alguno, pues resulta imposible la descendencia, lo mismo que entre hombres.
Por tanto, a quienes sostienen que el bien tutelado es la salud genética y la normal
conservación de la descendencia, se les recuerda que es imposible considerar a la
mujer como activo. Debe quedar claro que el CPDF hace referencia a “cópula”, no
así el federal, que se refiere a “relaciones sexuales”.
Por otra parte, de no ser éste el bien tutelado, consideramos que la expresión
legal relaciones sexuales, que se emplea en el CPF, debe entenderse en su sentido
más amplio, es decir, abarca toda manifestación del comportamiento sexual. En
consecuencia, las relaciones sexuales entre mujeres también quedan comprendidas
y se considera a la mujer en un doble papel: como sujeto activo y pasivo. Más adelante se tratará lo relativo al bien jurídico tutelado.
Capítulo 35 Incesto
Por cuanto hace al grado de línea parental, nos adherimos al criterio de Carrancá y Trujillo, quien expresa: “La ley se refiere, a nuestro parecer, a ascendientes y
descendientes consanguíneos en las líneas recta y transversal, cualquiera que sea
su grado.”1
No compartimos la opinión de los autores que afirman que están comprendidos
también los parientes afines y civiles.
Pasivo. El sujeto pasivo es, sin duda, la familia. Es el núcleo familiar el directamente afectado con este delito, ya que las relaciones sexuales entre ascendientes
y descendientes, o entre hermanos (CPDF), alteran la naturaleza, las funciones y
los fines de la familia.
Este comportamiento delictivo ocasiona la ruptura, el desmembramiento o la
desintegración entre los miembros de la familia; en ocasiones también altera los
papeles que cada uno de los integrantes del grupo familiar desempeña e, incluso,
provoca conflictos relacionados con la moral familiar y el respeto que deben
guardarse entre ellos.
Uno de los factores que influyen en este fenómeno es la promiscuidad en la
que se halla una gran cantidad de familias mexicanas, propiciada, en mucho,
por el grave problema de la vivienda y el elevado número de hijos y parientes
que conviven en el mismo hogar. Este fenómeno lo han detectado sociólogos que
explican las relaciones sexuales intrafamiliares como consecuencia de la convivencia de muchos miembros de la familia en espacios muy reducidos.
Por lo anterior, consideramos que si bien en principio es la familia la que
resiente directamente este delito, la sociedad también se ve afectada, y de ahí se
derivan problemas aún más graves.
Ha resultado sorpresiva la reforma al CPF de junio de 2012 mediante la cual se excluye a los hermanos, pues dada la tradición cultural y moral mexicanas, resulta tan mal
vista la relación sexual entre ascendientes y descendientes como la habida entre hermanos. En nuestra opinión, el CPDF maneja de manera más adecuada este aspecto.
Objetos
Material. Coincide con el sujeto pasivo que, como ya hemos apuntado, es la
familia, y en segundo lugar la sociedad. Se deja claro que no es el descendiente
con quien se tiene relaciones sexuales, ya que el delito es plurisubjetivo.
Jurídico. Como en pocos delitos, en este caso hay discrepancia entre los estudiosos. A la fecha sigue siendo uno de los aspectos más discutidos e imprecisos que
existen en materia penal.
Al respecto, encontramos los criterios siguientes:
1
Raúl Carrancá y Trujillo y Raúl Carrancá y Rivas, op. cit.
417
Parte especial (Delitos en particular)
Unidad moral de la familia y la salud de la estirpe. Carrancá y Trujillo, así
como Carrancá y Rivas, opinan que éste es el bien tutelado en el delito de
incesto.
La moral sexual. Esther Alanís Vera, entre otros autores, sostiene que éste es
el objeto jurídico.
El orden moral. Así lo considera Marcela Martínez Roaro.
Protección al principio exogámico de la familia. Así lo ven González de la
Vega y González Blanco, entre otros.
Salud y conservación eugenésica. Es como lo ubican Maggiore, Cuello Calón
y González de la Vega, entre otros.
El orden familiar. Así lo determina Jiménez Huerta.
La unidad, integridad y moral de la familia. César Augusto Osorio y Nieto.
418
Vale destacar que casi todos los autores consideran dos o tres aspectos como bien
jurídico tutelado.
En suma, opinamos que el objeto jurídico en el incesto es la integridad familiar,
pero ello implica consideraciones de tipo moral y social derivadas del respeto a la
unidad familiar, sin perder de vista la naturaleza exogámica que atribuyen a la familia las normas de derecho civil.
Mucho se discute acerca de lo fundamental que resulta la preservación de la especie o salud genética para el bien tutelado. No nos parece acertado haber ubicado el
incesto dentro del título dedicado a los delitos sexuales, pues el bien tutelado no es,
como ya hemos manifestado, la libertad, la seguridad sexual ni el normal desarrollo
psicosexual, debido a que los dos sujetos participan con su pleno consentimiento.
Códigos estatales. También en las entidades federativas se observa la disparidad
que se da en cuanto al bien jurídico tutelado por la ley. Resulta conveniente advertir
cómo muchos códigos estatales conciben de manera más acertada el bien jurídicamente tutelado, a diferencia de los códigos penales federal y para el Distrito Federal,
que lo ubican de modo indebido en delitos sexuales. Por ejemplo, los códigos penales de Yucatán, Hidalgo, Veracruz y muchos otros consideran que el bien tutelado es
la familia, la integridad familiar, la moral de la familia. El código penal de Tlaxcala
no contempla esta figura, por lo que se presenta una ausencia de tipo.
35.3 Clasificación
Se trata de un delito:
O
Por la conducta: de acción.
O
Por el número de actos: unisubsistente o plurisubsistente.
Capítulo 35 Incesto
O
Por el resultado: formal.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por el daño: de lesión o de daño.
O
Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su formulación: alternativamente formado (sujetos).
O
Por su composición: normal.
O
Por el número de sujetos: plurisubjetivo.
35.4 Conducta, formas y medios
de ejecución
Conducta típica
Está constituida por las relaciones sexuales, en materia federal. Entendemos esta
expresión en su sentido más amplio. No creemos que el legislador haya querido
restringir el sentido de la expresión relaciones sexuales al hecho único de copular,
pues quedarían al margen muchas otras actividades eróticas que afectan el núcleo
familiar. Por otra parte, si el legislador hubiera querido referirse a la cópula, lo habría mencionado en la norma como lo hizo, por ejemplo, en la descripción de los
delitos de violación y estupro.
El CPDF habla de cópula. Nuevamente opinamos que la existencia de 33 códigos
penales es un absurdo, pues existen situaciones diametralmente opuestas y contradictorias, cuando una sola debiera ser la realidad jurídica penal: ¿qué justifica
que el incesto sea delito en unos estados y en otros no?, ¿qué hace que en algunas
entidades los sujetos sean los ascendientes, descendientes y hermanos y, en otras,
sólo los primeros?, ¿por qué la punibilidad varía tanto de un estado a otro?, y, por
último, ¿qué criterio hace que en unas entidades el bien tutelado sea uno y en otras
entidades sea otro?
Formas y medios de ejecución
Derivado del punto anterior, las formas o medios ejecutivos de la conducta típica
son todas las acciones que de una manera u otra desplieguen actividades sexuales
diversas (CPF) y las que puedan consistir en la cópula (CPDF). También se puede
afirmar que no se trata de un delito que exija una sola conducta, sino que ésta se
puede presentar de manera reiterada por un tiempo indeterminado.
Ausencia de conducta
En este delito no se presenta la ausencia de conducta.
419
Parte especial (Delitos en particular)
35.5 Tipicidad en el delito de incesto
Tipicidad
Se dará cuando la conducta que se presenta en un momento dado se adecua al tipo
penal que la describe. De allí se deriva que habrá tipicidad cuando:
Existe la conducta típica: llevar a cabo las relaciones sexuales (CPF) o cópula
(CPDF).
Se presentan los sujetos: ascendientes y descendientes o hermanos (CPDF) o sólo
los ascendientes con los descendientes (CPDF).
Atipicidad
420
Cuando falte alguno de los elementos que exige el tipo, la conducta es atípica.
Cabe señalar, por ejemplo, que es atípica la relación sexual entre ascendiente y
descendiente efectuada por medio de la violencia (lo que ocurre lamentablemente
con mucha frecuencia), ya que este comportamiento constituye abuso sexual y, si
es cópula, violación. Tampoco se trata de concurso de delitos, como erróneamente
creen algunos, pues la ley es muy clara cuando en el art. 266 bis, segundo párrafo,
incluye el caso de violación entre ascendientes, donde se señala una penalidad agravada en razón del vínculo parental existente entre el activo y la víctima.
También es atípica la conducta consistente en la práctica de relaciones sexuales
entre parientes que no enuncian los arts. 272 del CPF y 181 del CPDF.
35.6 Antijuridicidad en el delito de incesto
Antijuridicidad
El incesto es antijurídico, pues se encuentra tipificado en nuestra legislación penal;
se sanciona a los sujetos que lo cometen, ya que se trata de un comportamiento que
atenta contra el derecho.
Causas de justificación
No se presenta ninguna en este delito.
Circunstancias modificadoras
Tampoco existen circunstancias atenuantes ni agravantes en el incesto.
Hay quienes sostienen que el incesto respecto del descendiente y entre hermanos es atenuado, ya que para ellos la pena es menor que cuando se trata de los
ascendientes. Sin embargo, no puede decirse que se trata propiamente de una circunstancia atenuante: sucede sólo que la ley considera más responsable del ilícito
al ascendiente, quien se supone que tiene mayor edad y, por tanto, madurez y capacidad; por esta razón, merece una pena mayor.
Capítulo 35 Incesto
Aunque parezca repetitivo, el incesto tampoco se agrava cuando la relación
sexual entre ascendientes y descendientes se da por medio de la violencia, aun cuando impere la opinión contraria de algunos tratadistas, pues como expresamos antes,
ello es constitutivo de abuso sexual o violación, por lo que no existe la figura de
incesto agravado debido a que se trata de un delito plurisubjetivo.
35.7 Culpabilidad e inculpabilidad
Culpabilidad
El reproche penal que se les hace a los responsables del incesto sólo puede ser doloso (intencional).
No es factible la culpa, por tratarse de un delito eminentemente intencional. Los
sujetos que llevan a cabo las relaciones sexuales deben conocer el parentesco que
los une, para que su actuación antijurídica sea dolosamente reprochable ante el derecho penal. Aunque el CPF no exige un elemento típico subjetivo, éste debe considerarse implícito, ya que el desconocimiento del parentesco daría lugar a una conducta
atípica. El CPDF acertadamente incluye en la descripción típica este elemento típico
subjetivo, consistente en el conocimiento del parentesco que une a ambos sujetos.
Inculpabilidad
Puede presentarse el error de hecho esencial e invencible.
Desconocer el parentesco que hay con la persona con quien se sostienen relaciones sexuales hace que se presente el aspecto negativo de la culpabilidad, por lo que
no existe ningún delito.
Un ejemplo nos lo ofrece la literatura clásica en la tragedia de Sófocles, cuando
Edipo mata a su padre sin saber que lo es, después se casa con su madre, respecto
de la cual también ignora que lo es, con quien mantiene relaciones sexuales y tiene descendencia. La aparente relación incestuosa en este caso no es tal, en virtud
del desconocimiento tanto de Edipo como de su madre, Yocasta, acerca del lazo
materno-filial que los une. Fortalece la negación del incesto la decisión que ambos
toman al enterarse de la verdad: Yocasta se suicida y Edipo se saca los ojos antes de
salir de Tebas acompañado de su hija Antígona.2 Este pasaje de la tragedia griega
ilustra un caso de desconocimiento de parentesco entre los sujetos que mantienen
relaciones sexuales.
En la realidad, esta situación se presenta en los casos de hijos no reconocidos
por el padre o de pequeños abandonados que, al ignorar su origen, mantienen relaciones sexuales con sus propios hermanos, hermanas o padres, sin saber que lo son.
2
Carlos Gaytán, op. cit., págs. 67 y 68.
421
Parte especial (Delitos en particular)
35.8 Punibilidad
Por cuanto hace a la pena, la situación es la siguiente: el CPF contempla para los
ascendientes y descendientes, de uno a seis años de prisión.
En algunos códigos estatales la punibilidad es mayor en el caso de los ascendientes,
puesto que se presume mayor madurez en ellos en comparación con los descendientes, quienes evidentemente serán menores (aunque sean mayores de edad), lo
que hace más censurable este comportamiento típico en los ascendientes que en los
descendientes o en los hermanos.
En el CPDF, la pena es de uno a seis años de prisión o tratamiento en libertad,
tanto para los ascendientes y descendientes como para los hermanos. Asimismo,
este ordenamiento penal indica que en caso de que uno de los hermanos o el descendiente fuera menor de 12 años, la pena sería de ocho a 20 años. Esto me parece
incorrecto, porque debe entenderse que en esta situación la conducta se debe equiparar a la violación.
Excusas absolutorias
No se presenta ninguna en este delito.
422
35.9 Consumación y tentativa
Consumación
El incesto se consuma en el preciso momento en el que los sujetos activos sostienen
relaciones sexuales (CPF) o la cópula (CPDF).
La forma plural en la que el código punitivo expresa la conducta típica no implica
que se requiera más de una relación sexual pues, como hemos señalado, una sola
vez será suficiente para consumar el referido ilícito.
Tentativa
Diversos autores niegan la posibilidad de que en el incesto pueda darse el grado de
tentativa; otros, en cambio, afirman su configuración.
En nuestra opinión, es factible que se presente la tentativa, pues quizá los activos
realicen los actos encaminados a la producción del delito pero éste, por causas ajenas a su voluntad, no se consuma. Puede ser un familiar quien evite la comisión del
delito, a pesar de la intención e iniciación de los actos ejecutivos para consumarlo
por parte de los dos sujetos activos.
35.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
Con la misma conducta puede producirse el incesto y el delito de lesiones, o el surgimiento de una enfermedad venérea o la transmisión del VIH. No puede presentarse
concurso ideal en relación con alguno de los delitos sexuales que contempla el CPF,
Capítulo 35 Incesto
ya que éstos implican unilateralidad, o sea que se trata de delitos unisubjetivos, contrastantes con el incesto, que es plurisubjetivo.
Al emplear los medios en los distintos delitos sexuales, ocurren el engaño, la
violencia física o moral, o la ausencia de consentimiento por parte del pasivo, lo que
no sucede con el incesto, ya que ambos son sujetos activos y manifiestan su consentimiento para realizar el comportamiento típico.
Veamos por separado cada supuesto:
Incesto y violación. Jamás podrán surgir ambas figuras, pues como se señaló,
cuando la relación sexual (cópula) se da por medio de la violencia, surge el delito de violación y desaparece la posibilidad del incesto, aunque los sujetos sean
ascendientes y descendientes o hermanos, dada la unisubjetividad o plurisubjetividad de tales ilícitos. En este supuesto, la violación será agravada.
Si la relación sexual se manifiesta con el consentimiento de ambos, será
incesto.
Incesto y estupro. Tampoco pueden surgir ambas figuras derivadas de un mismo
comportamiento. Dado el medio ejecutivo que exige el estupro, que es el engaño
y como se trata de un delito unisubjetivo, sólo puede existir estupro pero no
incesto.
Real o material
Es posible que se presenten con distintos comportamientos y diferentes resultados
típicos, siendo uno de ellos el incesto. Por ejemplo, cuando un hermano comete
incesto con su hermana y posteriormente la roba; también cuando un padre mantiene relaciones incestuosas con su hija, pero después de un tiempo ella ya no quiere
tenerlas y el padre la viola o la amenaza con un mal grave.
35.11 Participación
Es factible que se presenten los distintos grados de participación, teniendo en cuenta, por supuesto, las reglas generales para la imposición de las sanciones.
35.12 Perseguibilidad o procedencia
El incesto se persigue de oficio.
35.13 Consideración final
Es pertinente insistir en que, dada la naturaleza de este delito, su imprecisión en
tantos aspectos y su inadecuada inclusión dentro del título relativo a los delitos
sexuales, tanto en el CPF como en el CPDF, se requiere una pronta y eficaz revisión
de dicha figura, a fin de precisar su objetividad jurídica tutelada, su conducta típica,
el manejo de los sujetos y la punibilidad.
423
Parte especial (Delitos en particular)
Actividades
1. Elabore un cuadro-resumen sobre el delito de incesto.
2. Extraiga de la historia universal cuatro casos en los que se hayan presentado relaciones sexuales entre ascendientes y descendientes o entre hermanos. Señale
si en esa época se consideraba delito.
3. En una cuartilla fundamente la naturaleza del incesto y explique por qué no se
trata de un delito sexual.
4. De distintos códigos penales estatales escriba la noción legal del delito de incesto y haga un breve estudio comparativo entre éstos y el cpdf.
5. Precise en qué códigos estatales se contempla el incesto en capítulo distinto del
relativo a los delitos sexuales.
6. En pocas líneas explique por qué no puede darse el concurso entre los delitos de
incesto y violación.
Autoevaluación
424
1. Proporcione la definición legal de incesto en el cpf reformado el 14 de junio de
2012.
2. Precise los objetos material y jurídico en el incesto.
3. Señale quiénes pueden ser los sujetos activo y pasivo en este delito.
4. Exponga brevemente su punto de vista personal en relación con el bien jurídico
tutelado en el incesto.
5. ¿Cuál es la conducta típica en el incesto?
6. En cuanto a la culpabilidad, ¿cómo es ésta en el incesto?
7. ¿Cómo se persigue el incesto?
8. ¿Puede presentarse el concurso de delitos?
9. ¿Puede darse la tentativa en el incesto?
10. Mencione en qué casos se presenta la atipicidad en el delito de incesto.
11. Falso o verdadero:
a) El delito de incesto es unisubjetivo.
b) Sólo los ascendientes y descendientes pueden ser sujetos activos en el incesto.
c) El incesto puede agravarse cuando se da la violencia.
d) El delito de incesto siempre se presenta con violencia.
e) Todas las legislaciones estatales coinciden en considerar el incesto un delito
sexual.
f) El medio ejecutivo es el engaño.
36
Adulterio
Analizamos este delito debido a que aún existe en varios códigos penales estatales,
a pesar de que no se encuentra previsto en el CPDF y de que fue derogado del CPF el
8 de junio de 2011.
Antes de abordar el tema relativo a la noción legal, debido a la importancia que
este delito ha tenido a lo largo de la historia del derecho penal nacional, queremos
presentar, a manera de ejemplo, la forma en que los pueblos más representativos de
nuestro derecho precolonial (aztecas y mayas) consideraban a los responsables del
delito de adulterio. Debido a su moral, este comportamiento se castigaba de forma
muy severa, de ahí la dureza de sus penas, como veremos a continuación.
Entre los aztecas y mayas el adulterio se castigaba con pena de muerte. Los primeros optaban por la “lapidación o quebrantamiento de la cabeza entre dos losas; en
Ichcatlan, a la mujer acusada se le descuartizaba y se dividían los pedazos entre los
testigos; en Ixtepec, la infidelidad de la mujer se castigaba por el mismo marido, con
autorización de los jueces, que en público le cortaba la nariz y las orejas”.1 Como se
advierte, sólo se consideraba responsable de este delito a la mujer.
Por su parte, el pueblo maya lapidaba al varón adúltero. Para la mujer el castigo
era sólo su vergüenza o infamia, aunque a veces también se le lapidaba. Además,
había otras penas para castigar el adulterio, como matar con flechazos al hombre; arrastrar el esposo a la mujer y, luego, abandonarla para que la devoraran las
fieras; el marido engañado se casaba con la mujer del ofensor; muerte a estacadas o
extracción de las vísceras por el ombligo a los dos adúlteros.2
1
2
Raúl Carrancá y Rivas, Derecho penitenciario. Cárcel y penas en México, Porrúa, México, 1974, pág. 29.
Ibidem, pág. 41.
Parte especial (Delitos en particular)
Resulta muy ilustrativa la forma como se castigaba este delito antes de la Conquista, lo que confirma la severidad de la moral entre nuestros antepasados.
Ciertamente, las cosas han cambiado. Hoy tal severidad ya no existe, e incluso
son varios los países en los que el adulterio se ha eliminado del catálogo penal.
También resulta oportuno mencionar lo que actualmente sucede en el Islam,
donde a las adúlteras se las sanciona con la pena de muerte. Amnistía Internacional
ha reportado que en varios países de África, Asia y Oriente Medio, en especial los
musulmanes, sigue vigente la ejecución por lapidación de las personas que han cometido adulterio; el mayor número de víctimas corresponde a mujeres. Esta pena,
que es muy antigua, consiste en matar a la persona lanzándole piedras con fuerza;
se puede cubrir con tela la cabeza de la persona o atarla o enterrarla hasta el cuello.
Debe aclararse también que varios estados de la República Mexicana aún conservan este tipo penal, aunque la tendencia es su derogación, para dejarlo únicamente como causal de divorcio en materia civil.
Veamos cómo se contempla esta figura tan controvertida en nuestra legislación
vigente.
36.1 Noción legal
426
Durante mucho tiempo el adulterio estuvo previsto en el entonces Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal. Posteriormente desapareció del fuero común y quedó
vigente en el código federal, no obstante la dificultad que representaba su existencia
real en dicho fuero, dada la naturaleza del delito que nos ocupa, ya que no afecta a
la federación.
En el citado CPF, este tipo penal adolecía de una falla legislativa muy delicada:
no precisaba o definía el concepto de adulterio; incluso se habla de una ausencia de
tipo, por lo que fue muy criticado el hecho de que se sancionara este ilícito, con el
argumento de que se alteraba el principio nulla poena sine lege.
Sin embargo, también son muchas las opiniones que afirmaban que la propia
palabra adulterio indicaba por sí misma, de manera literal, lo que significaba, por lo
que no tenía que definirse. Además, en jurisprudencia se sostenía lo innecesario de
una definición en la ley.
El art. 273 del CPF señalaba: “Se aplicará prisión hasta de dos años y privación
de derechos civiles hasta por seis años a los culpables de adulterio cometido en el
domicilio conyugal o con escándalo.”
Al desglosar este precepto encontramos los elementos siguientes:
1. La pena, y
2. Dos condiciones objetivas de punibilidad:
Capítulo 36 Adulterio
a) Que se realice en el domicilio conyugal.
b) Que si ocurre en lugar distinto de aquél, se realice con escándalo.
La ausencia de definición en la ley radica en que, como afirma González Blanco:
“Etimológicamente la palabra adulterio deriva de dos latinas Alter thorum. En un
sentido histórico gramatical vino a significar el delito cometido en el lecho ajeno, es
decir, una infidelidad conyugal.”3
En este sentido, nuestro derecho penal considera la noción gramatical de una
manera estricta. Para evitar futuras confusiones, proporcionaremos una noción de
adulterio que será con la que trabajaremos de aquí en adelante:
Adulterio. Consiste en la relación sexual habida entre un hombre o una mujer casados civilmente, con otra persona distinta de su cónyuge, en el domicilio conyugal
o con escándalo. Cada código penal puede agregar o eliminar alguno de estos elementos típicos.
36.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Se trata, al igual que en el caso del incesto, de un delito plurisubjetivo;
esto es, que se requiere la voluntad y la concurrencia de dos personas para que el
delito exista.
Podrán ser sujetos activos en el adulterio:
El hombre casado civilmente y la otra persona que no es su cónyuge, con quien
efectúa el acto sexual.
La mujer casada civilmente y la persona distinta de su cónyuge, con quien realiza
el acto sexual.
Bien afirma Jiménez Huerta que, aunque en apariencia este delito debe ser plurisubjetivo, no siempre es así, pues puede ocurrir, por ejemplo, que el hombre casado
tenga relación sexual con una mujer a quien le oculta su verdadero estado civil; de
este tipo de adulterio, el único responsable es el hombre.
Pasivo. El cónyuge ofendido, sea hombre o mujer, y en forma mediata debe considerarse a la familia como entidad afectada por este delito.
Es necesario dar a esta situación la importancia que merece, pues en la época
actual son innumerables los casos reales de adulterio, aunque no lleguen al conocimiento de la autoridad; sin embargo, constituyen un grave daño social. En muchas
ocasiones el cónyuge ofendido opta solamente por el divorcio, evitando así la bo-
3
Alberto González Blanco, op. cit., pág. 210.
427
Parte especial (Delitos en particular)
chornosa situación que enfrentan las parejas en los casos de querella por adulterio,
sobre todo cuando hay descendencia. Lo más grave es el deterioro que va sufriendo
la institución familiar, vital para nuestra sociedad.
En la actualidad comienza a darse el fenómeno de falta de credibilidad en el
matrimonio por parte de los jóvenes, para quienes resulta ya un hecho común y
ordinario el divorcio, que alcanza cifras alarmantes. Insistimos: esto repercute directamente en la familia, núcleo fundamental de la sociedad.
Objetos
Material. Se identifica con el sujeto pasivo, al cual acabamos de referirnos.
Jurídico. Esta unidad se inició con una crítica a la forma en que el CPF encuadraba
la figura típica del adulterio. Nuestra legislación considera que se trata de un
delito sexual, concepto con el que no estamos de acuerdo, pues no atenta contra
la libertad sexual de nadie; en cambio, va en contra del grupo familiar. Por tanto,
consideramos que este delito tiene por bien jurídico la integridad familiar.
Cabe mencionar que varios códigos estatales dan al adulterio el carácter
de un delito contra la integridad familiar. Como en tantas otras ocasiones, el
legislador de las entidades federativas es más acertado que el del CPF e, incluso,
que el del CPDF.
428
36.3 Presupuesto básico
El adulterio requiere un presupuesto básico que es indispensable para su configuración: el matrimonio civil. El agente debe estar casado civilmente para que pueda
hablarse de adulterio.
36.4 Clasificación
Es la siguiente:
O
Por la conducta: de acción.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por el resultado: formal.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por el daño: de daño.
O
Por el número de sujetos: plurisubjetivo.
O
Por su ordenación metodológica: fundamental.
O
Por su autonomía: autónomo.
O
Por su composición: anormal.
O
Por su formulación: alternativamente formado.
Capítulo 36 Adulterio
36.5 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
Ante la falta de definición legal del adulterio en varios códigos, debe entenderse que
está conformada por la relación sexual realizada por una persona casada civilmente con persona distinta del cónyuge. La relación sexual comprenderá tanto actos
sexuales como la cópula. Ahora surge el problema de si debe entenderse por cópula
únicamente la normal o también la anormal. Creemos que se trata de cópula normal
o anormal, pues una y otra afectan igualmente a la familia, cónyuge y sociedad.
Podemos afirmar entonces que la cópula anormal, por ejemplo la anal, es constitutiva de adulterio, siempre y cuando se haya consumado.
Formas y medios de ejecución
Inadecuadamente en algunos casos, han sido interpretados como medios ejecutivos
del adulterio el escándalo o el domicilio conyugal. En nuestra opinión, no son otra
cosa que dos condiciones objetivas de punibilidad.
Entonces, en este delito la ley no precisa ninguna forma especial de ejecución,
debido a que basta para la integración del ilícito la conducta típica entre los sujetos
y el concurso de cualquiera de las dos condiciones objetivas de punibilidad.
Resultado típico
Es la afectación al núcleo familiar. En forma mediata se afecta también a la sociedad
en general.
36.6 Tipicidad en el delito de adulterio
Significa que deben darse todos los elementos del tipo, esto es:
O
La relación sexual.
O
Los sujetos (cónyuge infiel con persona distinta del cónyuge).
O
Condiciones objetivas de punibilidad: que se dé en el domicilio conyugal, o
bien, con escándalo.
Algunos de los códigos que prevén el adulterio establecen expresamente que la conducta realizada por los sujetos debe ser “la cópula”; tal es el caso de las legislaciones
penales del Estado de México y de Hidalgo.
Atipicidad
Resulta de la ausencia de alguno de los elementos a los que nos referimos en el inciso anterior. Por ejemplo, que la persona que realiza el acto sexual con otra que no es
su cónyuge sólo esté unida en concubinato o en matrimonio religioso, pero no civil;
o bien, que entre los sujetos se dé la relación sexual que exige la ley penal, pero que
ello ocurra sin escándalo o en lugar distinto del domicilio conyugal.
429
Parte especial (Delitos en particular)
36.7 Antijuridicidad en el delito de adulterio
Antijuridicidad
Consiste en la afectación que por medio del comportamiento típico se hace del bien
jurídicamente tutelado.
En este caso, el individuo que tiene relaciones sexuales con persona distinta del
cónyuge y, por su parte, la tercera persona que mantiene ese contacto sexual con
persona casada, violan la integridad familiar.
Independientemente de la afectación al bien jurídico tutelado y de su sanción penal, cabe señalar que varios códigos penales de la República Mexicana contemplan
el adulterio como causal de divorcio.
Causas de justificación
No se presenta ninguna en este delito.
Circunstancias modificadoras
Tampoco existen circunstancias atenuantes ni agravantes que modifiquen la pena.
36.8 Culpabilidad
430
El adulterio es un delito doloso. Se requiere la intención específica por parte de los
sujetos que realizan el acto o los actos sexuales.
Es imposible su configuración culposa. Sin embargo, puede presentarse una forma de inculpabilidad (aspecto negativo) cuando se da el error de hecho esencial
invencible.
36.9 Punibilidad
El CPF señalaba para los culpables de adulterio pena de prisión hasta por dos años y
privación de derechos civiles hasta por seis.
Condiciones objetivas de punibilidad
Consideramos que en este delito sí se exigían dos condiciones objetivas de punibilidad: que el adulterio se verificara en el domicilio conyugal y que se presentara con
escándalo. No se exigían ambas condiciones, sino una u otra.
En el domicilio conyugal. Al referirnos al domicilio conyugal, entendemos por tal
la noción que proporciona la legislación civil. En el art. 163 el Código Civil Federal (CCF) establece: “Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de
común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia
y consideraciones iguales.”
Esta condición que exige la ley penal constituye una circunstancia de lugar,
necesaria para que se dé el adulterio, a menos que en vez de esta condición haya,
alternativamente, otra: que se presente con escándalo.
Capítulo 36 Adulterio
Con escándalo. Al ser muy imprecisa esta noción, para los efectos de este delito
debe entenderse por tal que el hecho lo hayan conocido otros, debido a que se
altera, aunque sea momentáneamente, el orden habitual en el lugar en el que
ocurre esta situación; de esta manera se ocasiona una afectación infamante al
cónyuge ofendido a causa de la notoriedad del acontecimiento.
Sucede que ésta es una situación sumamente subjetiva y, por tanto, de difícil
valoración y comprobación que corresponde, en todo caso, al juez.
Excusas absolutorias
No se presenta ninguna en el delito de adulterio.
36.10 Consumación y tentativa
Por disposición expresa, el art. 275 del CPF establecía: “Sólo se castigará el adulterio
consumado.” Este delito se consumaba en el mismo instante en que la pareja de
adúlteros llevaba a cabo la relación sexual, dándose alguna de las condiciones exigidas por la ley, esto es, que fuera en el domicilio conyugal, o bien, con escándalo.
Podía ocurrir que de hecho se presentara en grado de tentativa, pero que de
derecho no hubiera tal; dicho de otra manera, aunque se diera la tentativa, ésta no
sería punible por mandato expreso de la ley.
36.11 Concurso de delitos
Ideal o formal
Desde luego, se niega la posibilidad de que haya concurrencia del adulterio con otro
delito sexual.
Real o material
Por cuanto hace a este tipo de concurso, puede presentarse siempre que con diferentes comportamientos típicos se produzcan distintos resultados, uno de ellos es
el adulterio.
36.12 Participación
No hay impedimento para que se pudiera dar, por ejemplo, la figura del encubrimiento por parte de quienes ocultan y protegen a los activos de este delito, o bien, la
de partícipes; hay que aclarar que la pareja adúltera constituye la figura de agentes,
no de partícipes.
36.13 Perseguibilidad o procedencia
Este delito se perseguía por querella de parte, según lo disponía el art. 274 del CPF:
“No se procederá contra los adúlteros sino a petición del cónyuge ofendido; pero
431
Parte especial (Delitos en particular)
cuando éste formule su querella contra uno solo de los culpables se procederá contra los dos y los que aparezcan como codelincuentes.”
Lo anterior en el caso de que los dos adúlteros vivieran, estuvieran presentes y
se hallaran sujetos a la acción de la justicia del país; pero cuando no fuera así, se
procedería contra el responsable que se encontrara en esas condiciones.
Perdón del ofendido
Este delito es de los que admitían el otorgamiento del perdón del ofendido. El art.
276 del código que se comenta establecía: “Cuando el ofendido perdone a su cónyuge cesará todo procedimiento si no se ha dictado sentencia, y si ésta se ha dictado,
no producirá efecto alguno. Esta disposición favorecerá a todos los responsables.”
36.14 Consideración final
432
Este delito es aún muy criticado. Algunos atacan su falta de definición legal; otros,
su ineficacia y propugnan incluso su derogación total, como ya ha ocurrido en varias legislaciones; otros más consideran que, aunque se presente, es muy difícil su
comprobación, dadas las exigencias de la ley.
Finalmente, en la práctica vemos que este delito, a pesar de darse, suele no ser
denunciado, por lo que, casi como en ningún otro, existe una elevadísima cifra negra que hace imposible el conocimiento exacto de su incidencia.
Lo cierto es que se presenta en demasía en nuestra sociedad y que causa un
grave deterioro familiar y, por supuesto, social, lo que provoca innumerables divorcios. Por otra parte, existe una elevada tendencia a su desaparición de los códigos
penales, lo que nos parece adecuado, pues se trata de una situación que pertenece
al ámbito del derecho privado, por su delicada naturaleza.
Actividades
1. Escriba un resumen en el cual explique el delito de adulterio.
2. Haga una crítica personal en relación con este ilícito y fundamente su postura.
3. Seleccione los códigos penales estatales en que aún está previsto el adulterio y
haga una comparación.
4. Localice en la doctrina las opiniones de dos autores nacionales y dos extranjeros
en relación con el objeto jurídico de este delito.
5. Escriba un breve ensayo sobre los antecedentes del adulterio.
Capítulo 36 Adulterio
Autoevaluación
1. Proporcione la noción de adulterio.
2. Señale quiénes pueden ser los sujetos activos y pasivos en este delito.
3. ¿Cuál es el bien jurídico tutelado?
4. Indique cuál es la crítica fundamental que se hace del delito de adulterio en nuestra legislación penal.
5. ¿Este tipo penal exige determinadas formas o medios de ejecución?
6. ¿Cuál es el objeto jurídico y material en el adulterio?
7. ¿Cuál es el presupuesto básico necesario en este ilícito?
8. ¿Cómo se clasifica el delito de adulterio?
9. ¿Cuál es la conducta típica en él?
10. ¿Puede presentarse el concurso ideal entre adulterio y otro delito sexual?
11. ¿Cuáles son las condiciones objetivas de punibilidad que exigía el cpf para que se
integrara el delito de adulterio?
12. ¿Se puede presentar la tentativa punible?
13. ¿Se presenta alguna excusa absolutoria en el adulterio?
14. ¿Se puede dar alguna causa de justificación en este delito?
15. ¿Se presentan casos de agravamiento o atenuación?
16. ¿Puede darse el perdón del ofendido?
17. ¿Cómo es la reprochabilidad en el adulterio?
18. Explique por qué el adulterio no se considera un delito sexual.
433
Sección 6
Delitos patrimoniales
Introducción
En esta sección se aborda un grupo de delitos que nuestra ley penal prevé bajo el
rubro de delitos en contra del patrimonio de las personas, conocidos genéricamente
como delitos patrimoniales.
El común denominador de estos ilícitos es el bien jurídicamente tutelado, correspondiente, como se dijo, al patrimonio de las personas, ya sean físicas o jurídicas
(morales).
Como se comentó desde el principio de esta obra, el estudio del derecho penal
es tan amplio y completo que constantemente nos lleva a terrenos distintos. Para
entender los delitos patrimoniales resulta necesario conocer ciertos conceptos del
derecho civil, como las nociones de patrimonio, persona moral, bienes muebles e
inmuebles, posesión y propiedad, etcétera.
En el apartado correspondiente se hará referencia a dichos conceptos para evitar
futuras confusiones. De no precisar de manera adecuada la diferencia, por ejemplo,
entre bien mostrenco y vacante, tendremos problemas para aplicar la ley penal, ya
que hay delitos que sólo pueden recaer sobre muebles, en tanto que otros únicamente en inmuebles, y algunos más, indistintamente.
Sugerimos al estudiante que tenga esto presente con el propósito de esclarecer,
adecuada y correctamente, las dudas que puedan surgirle en el momento de estudiar estos delitos. Hay que recordar que existe una íntima relación entre el derecho
penal y el derecho civil, del cual tendremos que partir en múltiples ocasiones para
comprender al primero.
37
Robo
37.1 Noción legal
La noción legal de robo la ofrece el art. 367 del CPF, donde se define de la manera
siguiente: “Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin
derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo
a la ley.”
El art. 220 del CPDF lo define así: “Al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena,
se le impondrán: […]”
Nótese que estos preceptos aluden al sujeto activo para definir el robo, ya que el
CPF dice: “Comete el delito… el que se apodera...”, y el CPDF: “Al que con ánimo…”;
sin embargo, de ellos se desprende claramente la noción de robo.
A continuación se analizarán los elementos constitutivos de este delito.
37.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Son dos: el activo y el pasivo. El activo será quien efectúe la conducta típica y el
segundo quien la resienta, esto es, quien se vea afectado en su patrimonio.
Activo. Puesto que nuestra ley penal no exige calidades especiales para el activo,
se concluye que cualquier persona física, en un momento dado, puede ser activo
de robo.
Parte especial (Delitos en particular)
Lamentablemente, existe el error de creer que las personas jurídicas o morales pueden ser activos en delitos patrimoniales, y aunque ya hemos aclarado
esto, resulta importante remarcarlo: sólo la persona física es susceptible de ser
culpable ante el derecho penal. De la lectura de los arts. 13 del CPF y 22 del CPDF
se desprende que sólo los seres humanos incurren en la comisión de ilícitos en
cualesquiera de sus posibles formas de comisión, ya que son los únicos que tienen la capacidad de entender y querer.
Pasivo. Por cuanto hace al sujeto pasivo en el robo, puede ser cualquier persona
física o moral. Esto se deriva de que el bien jurídico que se tutela, o sea, el patrimonio, puede pertenecer tanto a personas físicas como a las entidades jurídicas
llamadas personas morales.
436
Antes de continuar con los demás elementos y aspectos de este delito, vale la pena
considerar algunas nociones pertenecientes al derecho civil, para no incurrir en interpretaciones inadecuadas o en respuestas fallidas.
Un tema central del derecho civil es el estudio de los atributos de la personalidad, entre los cuales se encuentra el patrimonio; los otros son nombre, domicilio,
nacionalidad, estado civil, etc. Estos atributos los tiene tanto la persona física (ser
humano, centro de imputación de derechos y obligaciones) como la persona moral o
jurídica (también se les conoce como personas colectivas y son “entidades a las cuales el derecho considera como una sola entidad en la vida jurídica”).1 Obviamente,
el estado civil corresponde sólo a las personas físicas.
Precisemos ahora la noción de patrimonio. Una definición muy sencilla y completa es la que ofrece Antonio de Ibarrola: “Conjunto de los derechos y compromisos de una persona apreciables en dinero.”2
En materia civil se maneja mucho la idea de que toda persona tiene un patrimonio, aun el ser más indigente, pues el simple y pobre ropaje que lleva consigo
constituye su patrimonio, el que, además, tiene todo el tiempo la posibilidad de verse
modificado. Hoy una persona cuenta exactamente con lo que tiene, pero al cabo de
unas horas o minutos ese patrimonio puede haberse modificado, disminuyendo o
aumentando.
Entendido así, sólo basta determinar que en materia penal el término patrimonio
trasciende lo que es apreciable en dinero, ya que la ley penal mexicana tutela también las cosas que no pueden ser estimables en dinero, o bien, aquellas a las cuales,
por su naturaleza, no es posible fijarles su valor (art. 371, CPF). Esto, en virtud de
que el legislador va más allá en su pretensión de tutelar algo más que lo meramente
material y cuantificable en dinero. Asimismo, tutela cosas que tienen un significado
1
2
Diccionario jurídico mexicano, t. iv, unam-Porrúa, México, 1988.
Antonio de Ibarrola, Cosas y sucesiones, 7a ed., Porrúa, México, 1991, pág. 1.
Capítulo 37 Robo
o una apreciación afectiva para la víctima del delito, independientemente de su precio o valor económico.
Una vez plasmadas estas ideas, no habrá problema para comprender el contenido de los delitos patrimoniales y el porqué de su tutela penal.
Dentro del tema del sujeto pasivo, en este delito pueden presentarse los supuestos
siguientes: que exista un sujeto pasivo de la conducta y un sujeto pasivo del delito:
Sujeto pasivo de la conducta. Es la persona que directamente resiente la conducta
típica del delito de robo.
Sujeto pasivo del delito. Es la persona que resiente la afectación patrimonial por
el delito cometido, sin que directamente haya padecido la conducta típica.
Los conceptos anteriores quedarán más claros con el ejemplo siguiente: el abogado
de un despacho jurídico envía a su mensajero a depositar en el banco los honorarios
que acaba de cobrar. El mensajero, antes de llegar a la institución bancaria, es sorprendido por dos sujetos armados que le roban el dinero.
Sujeto pasivo de la conducta. El mensajero.
Sujeto pasivo del delito. El abogado.
Respecto del robo, surgen problemas en torno a los sujetos activo y pasivo, de los
que nos ocupamos en seguida. La problemática en relación con el sujeto pasivo se
explica a continuación.
1. Entre socios. Tanto en la doctrina como en la práctica se ha discutido si es posible
el surgimiento del delito de robo entre socios. Hay quienes sostienen que no,
por ser socios y tener parte de su dinero en el capital social; pero también hay
quienes opinan que sí puede presentarse el robo.
Existen sociedades mercantiles que constituyen una entidad jurídica con independencia de cada uno de los socios que la integran. Su nombre o razón
social, domicilio, patrimonio, etc., son distintos de los de cada uno de sus socios.
En conclusión, consideramos que sí puede darse el robo entre socios, en
razón de que el patrimonio de cada uno de ellos es independiente del patrimonio
social. En el momento en que algún socio toma dinero u objetos pertenecientes
al patrimonio social, ya está cometiendo robo, pues se está apoderando de cosas
muebles ajenas o dinero, que no le pertenece, independientemente de su aportación a la sociedad.
2. Entre copropietarios. El art. 938 del Código Civil para el Distrito Federal (CCDF)
establece: “Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen proindiviso a varias personas.” Esto significa que cada uno de los copropietarios
es propietario de todas las partes que forman el todo, o sea, en forma alícuota.
También se les denomina condueños.
437
Parte especial (Delitos en particular)
Claramente expresa el maestro Antonio de Ibarrola:
[…] la copropiedad, propiedad indivisa o comunidad de bienes no es sustancialmente distinta de la propiedad individual: es un accidente de ésta: es la simultaneidad en el derecho que varios individuos tienen respecto a una cosa en la cual poseen
una parte ideal que se denomina la parte alícuota: los dueños no pueden alegar
derecho a una parte determinada y concreta de la cosa: hay unidad en el objeto y
pluralidad de sujetos.3
Con estas ideas como base y con apoyo en el derecho civil, que explica esta figura
de la copropiedad como la propiedad de varios sobre una misma cosa, donde
todos tienen los mismos derechos y la cosa se halla indivisa, se dará respuesta al
planteamiento original.
Consideramos que no puede darse el robo entre copropietarios porque, para
que exista el robo, la cosa debe ser ajena, y en la copropiedad cada uno es dueño
del todo. Por supuesto, nos referimos a la copropiedad de muebles, pues si se trata
de inmuebles, tampoco podría darse el delito debido a que el robo sólo recae
sobre muebles.
El copropietario que se apodera de la cosa en copropiedad, de la cual existen otro u otros copropietarios o condueños, incumple una norma civil y habrá
responsabilidad en la medida del daño que cause, pero no existirá robo, ya que
la cosa no es ajena.
Resulta tan interesante este tema, que en el cuadro 54 se expone la postura
de aceptación o rechazo de distintos tratadistas.
438
Cuadro 54
Robo entre copropietarios.4, 5
Autores que lo aceptan
Autores que lo niegan
Adolphe Chauveau
Francisco González de la Vega
Faustin Hélie
Antonio de P. Moreno
René Garraud
Mariano Jiménez Huerta
Eugenio Cuello Caelón
Federico Puig Peña
Mi opinión: no hay robo entre copropietarios
3
4
5
Ibidem, pág. 296.
Celestino Porte Petit Candaudap, Robo simple, Porrúa, México, 1984, págs. 67-69.
Raúl E. Cárdenas, Derecho penal mexicano del robo, Porrúa, México, 1977, págs. 30 y 1077.
Capítulo 37 Robo
Insistimos: no creemos que pueda darse el robo entre copropietarios debido
a que no se trata de cosa ajena, por lo que surge una responsabilidad civil y, en
todo caso, si se dieran los elementos típicos podría configurarse lo previsto en la
fracc. II del art. 387 del CPF, que señala un fraude específico.
Al faltar la ajenidad, la conducta es atípica de robo.
3. Entre cónyuges. Otra cuestión muy discutida se relaciona con la determinación
de si puede o no presentarse el robo entre cónyuges. Primero hay que aclarar que
cuando se hace referencia a cónyuges, ello implica la existencia de un matrimonio civil, pues para efectos legales, aun en materia penal, es el único matrimonio
que reconoce la ley.
En este aspecto, también hay un sinnúmero de opiniones: unas aceptan y
otras niegan el robo entre cónyuges; algunos distinguen entre matrimonio por
separación de bienes y el efectuado en sociedad conyugal: en el primero sí se
daría el robo y en el segundo, no.
Nuestra opinión es la siguiente: en el matrimonio celebrado mediante separación de bienes (arts. 178, 207 y ss., CCDF), cada uno de los cónyuges conserva
el derecho de propiedad exclusivo sobre sus bienes, por lo que el apoderamiento
efectuado por uno de ellos en relación con dichos bienes es constitutivo de robo.
En el caso del matrimonio celebrado de acuerdo con el régimen de sociedad
conyugal (art. 183, CCDF) existe el problema, aún discutido y no precisado por
los especialistas en esta materia, de determinar si realmente se trata o no de una
auténtica sociedad. María Carreras Maldonado e Ignacio Galindo Garfias consideran que “la mal llamada sociedad conyugal debe ser considerada como una
comunidad de bienes entre los consortes”.6
En cualquier caso, la sociedad conyugal opera en algunos aspectos como una
verdadera sociedad; por cuanto se refiere a los bienes, si uno de los cónyuges se
apodera y dispone de alguna cosa mueble, el tratamiento que se debe seguir será
el mismo que se expresó al referirse a la sociedad en general: si afirmamos que
entre socios se puede dar el robo, los cónyuges también pueden cometerlo, ya
que la cosa es de ambos y no completamente propia, con lo que se lesiona el patrimonio familiar. En el caso de que se den todos los elementos del tipo, incluido
por supuesto el relativo a la ausencia de consentimiento del otro cónyuge, dicho
comportamiento sí constituye robo.
Lo previsto en el art. 399 bis del CPF refuerza esta opinión: establecer que los
delitos patrimoniales se perseguirán por querella de parte ofendida cuando sean
cometidos por un cónyuge, etc. El art. 246 del CPDF establece también esta regla.
6
Código civil comentado, 2a ed., t. i: “De las personas”, unam-Porrúa, México, 1989, pág. 137.
439
Parte especial (Delitos en particular)
4. Entre concubina y concubinario. Si se acepta que es posible configurar el robo
entre cónyuges, resulta más aceptable aún que se presente tratándose de concubinos. Sólo vale agregar que nuestra ley penal señala que el robo entre concubinos únicamente se perseguirá por querella de parte ofendida (arts. 399 bis, CPF,
y 246, CPDF).
5. Entre ascendientes y descendientes. En igual forma puede darse el robo entre
ascendientes y descendientes. El citado art. 399 bis del CPF y el 246 del CPDF
señalan las reglas de perseguibilidad en este caso. Lo mismo ocurre con los parientes por afinidad y entre adoptante y adoptado. El CPDF incluye también a la
pareja permanente.
Objetos
440
Material. Es la cosa ajena mueble. Por cosa se entiende todo aquello que ocupa
un lugar en el espacio, aunque por extensión, en la tutela penal, también quedan
al amparo de la ley cosas de naturaleza muy especial que no ocupan propiamente
un lugar en el espacio, como sería la energía eléctrica.
La cosa deberá ser ajena, esto es, no pertenecerle al sujeto activo, sino a un
tercero a quien se afectará en su patrimonio. No existe la posibilidad de cometer
autorrobo, pues conductas como ésta quedan comprendidas en delitos equiparados o bien en el delito de fraude, como se verá más adelante.
Por cuanto hace a la calidad de mueble, debemos nuevamente recurrir al derecho privado. Recordemos que el derecho civil hace una clasificación de bienes,
a los que distingue en bienes muebles e inmuebles.
En términos generales, los muebles son los cuerpos que pueden trasladarse
de un lugar a otro, ya sea por sí mismos o por una fuerza exterior (art. 753,
CCDF). Éstos son los llamados muebles por naturaleza; los muebles por determinación de la ley son las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por
objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal (art.
754, CCDF). Posteriormente, la ley civil hace una extensa subclasificación, pero
estas ideas son las centrales y las que nos ayudarán a entender las normas penales en estos aspectos.
En forma muy general, la ley civil establece que los bienes muebles son todos
aquellos que no están considerados como inmuebles. El art. 750 del CCDF precisa cuáles son los bienes inmuebles. Para tener una idea clara de cuáles son los
inmuebles, de conformidad con el CC, es recomendable leer las 13 fracciones de
este artículo.
Finalmente, el art. 747 del propio CCDF señala: “Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.” En este aspecto
queremos destacar la importancia de un tema discutido y muy controvertido:
¿puede ser el cadáver objeto material en el delito de robo?
Capítulo 37 Robo
Gutiérrez y González afirma que “el cadáver es definitivamente una cosa,
[…] y sólo una consideración de tipo místico, religioso, es la que aún hace […]
estimar que el cadáver se debe mantener como algo especial, como cosa sui
generis”.7
Existen opiniones diversas, pero compartimos la de Gutiérrez y González en
cuanto a estimar al cadáver como una cosa y, por supuesto, no está en el comercio y no es objeto de apropiación.
Ciertamente, es factible que una persona se “apodere” de un cadáver, sin
importar cuál pueda ser el móvil de su abominable actuar. Ahora bien, quien
realice esa conducta incurrirá en un delito previsto en una ley especial: la Ley
General de Salud (LGS).
Veamos algunos de los preceptos legales de esta ley que tienen estrecha relación con el tema en estudio:
Artículo 346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.
Artículo 349. El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud.
Ahora bien, entre los delitos especiales previstos en la
cadáver, tenemos lo siguiente:
LGS
en relación con el
Artículo 461. Al que traslade o realice actos tendentes a trasladar fuera del territorio
nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres,
sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá…
Artículo 462. Se impondrán…:
I.
Al que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre, órganos, tejidos
y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;
II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o
restos de seres humanos; y
III. […]
Como se advierte, estos comportamientos dan lugar al surgimiento de un ilícito
regulado por una ley especial, como la LGS, pues el cadáver no pertenece a nadie
y carece de una apreciación económica. De esta manera su “apoderamiento” o
las conductas previstas en los preceptos precedentes no constituyen robo, por no
haber una afectación patrimonial, y su regulación queda amparada por esta ley
especial.
En caso de un aparente concurso de normas, recuérdese que la regla establece que prevalece la especial sobre la general.
7
Ernesto Gutiérrez y González, El patrimonio, Porrúa, México, 1995, pág. 985.
441
Parte especial (Delitos en particular)
Jurídico. Es el patrimonio. Como ya dijimos, puede pertenecer a una persona
física o a una moral. Algunos opinan que es la propiedad, pero no lo considera
así la legislación penal, de allí el rubro del título en el código penal que hace
referencia a delitos en contra de las personas en su patrimonio (CPF) o, como lo
hace el CPDF, “Delitos contra el patrimonio”.
Cuadro 55
Posibilidad de que puedan ser objeto material en el delito de robo
los siguientes bienes o cosas:
Bienes
442
Robo
Mostrencos
No
Sólo hay transgresión civil de no entregarse a la autoridad, pero
no se lesiona patrimonio ajeno, porque la cosa está abandonada
o perdida.
Vacantes
No
Por tratarse de inmuebles.
Tesoros
Sí
No
Cuando se encuentran en terreno ajeno.
Cuando se encuentran en terreno propio. En ambos casos debe
cumplirse con lo que establece el código civil.
Fluidos
Sí
Equiparación al robo: art. 368, fracc. ii, cpf y 221, fracc. i, del cpdf.
Electricidad
Sí
Equiparación al robo: art. 368, fracc. ii, cpf y 221, fracc. i, del cpdf.
Agua
Sí
Siempre que se encuentre envasada o en recipientes y no se halle
en su cauce natural.
Animales
Sí
Son muebles (semovientes).
Persona humana
No
No es mueble ni inmueble; no es una cosa sino un ser humano. De
apoderarse de una persona, sería delito de secuestro.
Cadáveres
–
Es un delito previsto en la lgs, arts. 455 y ss.
Res nullius
No
Porque no pertenecen a nadie.
Órganos de un ser
humano
–
Es un delito previsto en la lgs, arts. 455 y ss.
Infantes
No
Aunque la ley penal en algunos códigos estatales habla de “robo”
de infante.
Ideas (derechos
autorales)
No
Pero constituyen fraude.
Capítulo 37 Robo
37.3 Clasificación
Es un delito:
O
De acción.
O
Por el número de actos: unisubsistente o plurisubsistente.
O
Por el daño: de lesión.
O
Por el resultado: de resultado material.
O
Por su duración: instantáneo o continuado.
O
Por el número de sujetos: monosubjetivo.
O
Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su composición: anormal.
37.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
En el delito de robo el comportamiento típico es el apoderamiento, y consiste en la
acción de tomar, asir o capturar una cosa con intención de ejercer poder de hecho
sobre ella.
Aunque aparentemente la comprensión de esta noción no representa mayor problema, en la práctica ofrece diversos conflictos, sobre todo al tratar de precisar en
qué momento se consuma el delito; esto es, cuándo se da el apoderamiento.
Para esclarecer este problema se han elaborado diversas teorías, que exponemos
brevemente a continuación:
Una teoría sostiene que el robo se integra en el momento en que el agente “toca
la cosa con su mano”.
Establece que no sólo es necesario tocar la cosa, sino desplazarla (removerla) del
lugar en que originalmente se encontraba.
Sostiene que el robo se consuma cuando el activo no sólo toca y remueve la cosa,
sino cuando la saca del ámbito de poder del dueño y la coloca bajo su propia
esfera de competencia y dominio.
Indica que el robo se consuma cuando el agente coloca la cosa en el lugar seguro, donde antes de cometer el ilícito se propuso colocarla.8
8
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., pág. 26.
443
Parte especial (Delitos en particular)
Para determinar cuál de estas teorías es la que siguen los códigos penales federal y
del Distrito Federal, veamos lo que establecen sus arts. 369 y 226, respectivamente:
Artículo 369. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde
el momento en que el ladrón tiene en su poder la cosa robada; aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella. […]
Artículo 226. Para la aplicación de la sanción, se dará por consumado el robo desde
el momento en que el inculpado tiene en su poder la cosa robada, aun cuando la
abandone o lo desapoderen de ella.
Consideramos que ambas legislaciones adoptan la tercera teoría. Por cuanto se refiere a las dos posibilidades que al final señalan estos preceptos, y que no invalidan
el apoderamiento antijurídico, habría que aclarar lo siguiente:
El ladrón puede abandonar la cosa después de haberla robado, bien para huir o
para no tener consigo el objeto que probaría su culpabilidad.
Pueden desapoderarlo de la cosa robada, ya sea un segundo ladrón, el propio
sujeto pasivo o la autoridad.
444
Lo importante es que en cualquiera de estos casos el concepto de robo se ha perfeccionado, pues la disposición legal establece que el mismo se dará por consumado
desde el momento en que el ladrón tenga en su poder la cosa.
La ley no exige que el ladrón la haya resguardado en el lugar seguro que se había
propuesto antes de cometer el delito (cuarta teoría).
Aun aclarado esto, en casos muy concretos es extremadamente difícil precisar si
el delito ya se consumó o no, o si se está ante una situación de tentativa.
Formas y medios de ejecución
El precepto legal que define el robo no señala ningún medio de ejecución. Por tanto,
cualquiera que se considere idóneo será medio ejecutivo en este delito. Cabe decir
que, en cuanto a esto, el apoderamiento (conducta) puede darse de dos maneras:
Por sustracción o acción. Se refiere al movimiento físico efectuado para ir por la
cosa mueble ajena, tomarla y trasladarla de su lugar original.
Por retención u omisión. Es posible que el activo ya tenga la cosa y simplemente
no la devuelva, configurándose —si se quiere— el robo por omisión. La negativa a devolverla es en sí el comportamiento típico de apoderamiento, cuando la
intención del sujeto consiste en ejercer poderío sobre la cosa, que probablemente
el propio dueño le entregó.
A esta situación hace referencia expresa la ley, en el art. 223, fracc. IV, del
CPDF, cuando establece una agravante en el caso siguiente: “Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria.” Consideramos que este comportamiento no
debe tratarse como agravado, sino únicamente como una forma de ejecución del
robo y atender, para su sanción, a la cuantía de lo robado.
Capítulo 37 Robo
No se debe confundir esta conducta con el delito de abuso de confianza, que se verá
más adelante; por ahora sólo debe considerarse esta posibilidad y para ello he aquí
el ejemplo siguiente:
En una cena de graduación, un joven muestra su anillo a un amigo invitado
por él. El amigo contempla la joya y en seguida cierra el puño para guardarla en su
mano; cuando el dueño le pide que se la devuelva, el amigo se niega. Comprobar la
intención en hechos como éste resulta muy difícil, pero queremos dejar claro que es
posible. Incluso, en el ejemplo que acabamos de presentar, cuando el graduado le
entrega el anillo a su amigo para que éste lo vea, aún no había surgido la idea criminal de quedárselo, sino hasta pasados unos segundos, cuando, al contemplarlo, le
agradó tanto que decidió quedarse con él.
Hay, además, otras formas comisivas expresamente señaladas en la ley, como
las formas violentas que dan lugar al robo agravado. Como se advierte, sería ocioso
detallar la multiplicidad de probables medios de ejecución. Son tantos y tan variadas
sus formas como el ingenio y la habilidad que el ladrón pudiera tener.
Sólo se añadirá que el robo puede darse adiestrando ciertos animales, la distracción o el descuido del pasivo, por violencia, gracias al empleo de determinados
mecanismos, incluidas las posibilidades que hoy ofrece la computación y que se
pueden aprovechar para fines delictivos.
Si recordamos los ingeniosos y espectaculares robos de Jesús Arriaga, Chucho el
Roto, y del célebre ladrón español Luis Candelas, tendremos una idea más clara de
la multiplicidad de medios empleados. Aunque consideramos que en muchos delitos
cometidos por Chucho el Roto aparece más la figura de fraude que la de robo (engaño o aprovechamiento del error, etcétera).
Desde luego, también hay quienes se valen de inimputables (autoría mediata) o
incluso de las fuerzas de la naturaleza.
Ausencia de conducta
Sí puede presentarse en el caso del robo; por ejemplo, la vis absoluta, y aun por
medio de hipnosis y sonambulismo.
En tales casos, por no existir la voluntad consciente del agente, este comportamiento quedará al amparo de la fracc. I de los arts. 15 del CPF, y 29, fracc. I, del CPDF.
37.5 Tipicidad en el delito de robo
Tipicidad
Será típica la conducta de la realidad cuando coincida en todos sus elementos con
aquellos previstos en el tipo penal que determinan al robo.
Dichos elementos típicos son los siguientes:
O
Conducta típica: apoderamiento.
O
Objeto material: cosa ajena mueble.
445
Parte especial (Delitos en particular)
O
Objeto jurídico: patrimonio.
O
Elementos normativos: sin derecho y sin consentimiento de la persona que
puede disponer de la cosa (CPF). Sin consentimiento (CPDF).
O
Elemento subjetivo: ánimo de dominio (CPDF).
O
Sujeto activo: cualquier persona física.
O
Sujeto pasivo: cualquier persona física o moral.
Atipicidad
Se presentará cuando falte alguno de los elementos típicos que acabamos de mencionar; dicho de otra manera, cuando la conducta realizada no se adecue al tipo penal.
Los siguientes son ejemplos de atipicidad:
446
O
Cuando una persona se apodera de una cosa mueble ajena, pero con consentimiento del dueño.
O
Cuando alguien se apodera de un inmueble.
O
Cuando el apoderamiento recae sobre una cosa propia.
O
Cuando se destruye una cosa mueble ajena.
O
Cuando no exista el elemento típico normativo o subjetivo.
Conductas equiparadas al robo
Existen comportamientos que en sí mismos no constituyen propiamente robo, pero
por equiparación expresa de la ley se castigan como tales.
De esta manera, el art. 368 del CPF equipara y castiga como robos las conductas
que señalamos a continuación. En la fracc. I de este precepto establece: “El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento.”
Este comportamiento, como vemos, no es un robo, pues la conducta típica no
recae en una cosa ajena, sino propia, pero la ley equipara este comportamiento antijurídico al robo y lo castiga como tal.
La norma penal, en este caso, considera como comportamiento típico tanto el
apoderamiento, núcleo del tipo genérico de robo, como la destrucción, que en realidad constituiría el delito de daño en propiedad ajena, pero aquí, por disposición
expresa de la ley, se equipara al robo.
Un ejemplo representativo de este comportamiento es el de la persona a quien se
le embargan bienes muebles y éstos quedan en depósito con un tercero. Si el dueño
(embargado) se apodera de la cosa o la destruye dolosamente, a pesar de pertenecerle, comete esta conducta equiparada al robo, en virtud de que la propia ley lo
restringe en el derecho que tiene sobre sus cosas, en función del embargo decretado
por una autoridad competente.
Capítulo 37 Robo
La fracc. II del artículo citado establece: “El uso o aprovechamiento de energía
eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de
transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda
disponer de los mismos.”
Esta otra conducta, en rigor, no es un robo, debido a que la conducta típica no es
un apoderamiento sino un aprovechamiento; respecto de la cosa, objeto material del
delito, no es propiamente un mueble sino algo que tiene otras características muy
diversas. Sin embargo, la ley considera como robo este comportamiento. Los diablitos, gracias a los cuales las personas aprovechan indebidamente la energía eléctrica
ajena, constituyen un claro ejemplo de esta conducta.
Un error legal, antes de la reforma del 17 de mayo de 1999, consistía en considerar la energía eléctrica como un fluido, cuando no lo es. Son fluidos el agua, el
gas y cualquier sustancia que adopta la forma del envase o recipiente en el que se le
coloca. Afortunadamente, el legislador subsanó esa falla.
Mediante el decreto del 25 de abril de 1996 publicado en el DOF del 13 de mayo
del mismo año, se adicionó la fracc. III, que tuvo una vida efímera, ya que en el decreto del 17 de mayo de 1999 se derogó. Mediante este último decreto se adicionó
el art. 368 quáter, que establece lo que antes preveía la referida fracc. III del art. 368.
Del mismo modo, el CPF establece en los arts. 368 bis y 368 ter comportamientos
equiparados al robo:
Artículo 368 bis. Se sancionará con […], al que después de la ejecución del robo
y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta
circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.
Artículo 368 ter. Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas
de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces
el salario, se le sancionará con […].
Parece una exageración que el legislador penal quiera plasmar todas las posibilidades que pudieran llegar a presentarse, lo que convierte los preceptos legales en
casuísticos, con los problemas que ello puede acarrear.
Por decreto del 17 de mayo de 1999 se adicionaron los arts. 376 bis, 377 y 378.
El CPDF, por su parte, prevé como conductas equiparadas al robo las siguientes:
Artículo 221. Se impondrán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a
quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo:
I.
II.
Aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido; o
Se apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona
por cualquier título legítimo.
447
Parte especial (Delitos en particular)
37.6 Antijuridicidad en el delito de robo
Antijuridicidad
Radica en el hecho de violar el bien jurídico tutelado por la ley, que en este caso
es el patrimonio. En el caso concreto del robo, la ley enuncia dos elementos típicos
normativos en los cuales se destaca claramente la antijuridicidad: sin derecho y sin
consentimiento de la persona que legalmente puede disponer de la cosa.
448
Sin derecho. Significa que el apoderamiento de la cosa ajena mueble debe ocurrir
sin que asista un legítimo derecho al activo. En ello radica la antijuridicidad.
Un ejemplo donde se observa claramente la presencia de un apoderamiento
de cosa ajena mueble con derecho sería el del actuario que, al embargar bienes
en acato a un mandato judicial, actúa con derecho a pesar de que se apodera
de cosas ajenas muebles, aunque claro, tampoco existe el ánimo de dominio.
Cuando la gente ignora lo que establece el derecho, suele expresarse a la ligera
diciendo que el abogado y actuario “roban” sus cosas, y llegan a creer que esos
objetos son para dichos profesionales.
El CPDF no menciona en la noción legal de robo este elemento normativo
“sin derecho”.
Sin consentimiento. La ausencia de consentimiento por parte de la persona que
puede disponer de la cosa también es un elemento normativo exigido por el
código penal. Resulta evidente que cuando se otorga el consentimiento, el comportamiento no es antijurídico y, por tanto, no constituye robo. Nótese que el
precepto legal habla de “la persona que puede disponer de la cosa” y no se refiere
al dueño, debido a que, como ya se dijo, se tutela el patrimonio, no la propiedad
y no sólo el dueño puede ser el pasivo, sino aun el poseedor.
Elemento típico subjetivo. Aunque no está expresado en la norma federal, este
elemento indispensable que sirve de fundamento para fincar la antijuridicidad
del hecho se desprende de su contexto. El elemento típico subjetivo radica en
el ánimo de apropiación, esto es, que el activo efectúa la conducta de apoderamiento con la intención de hacerse dueño de la cosa. El CPDF incluye en la
noción legal este elemento al establecer: “Al que con ánimo de dominio.”
Causas de justificación
Pueden presentarse algunas de ellas, como por ejemplo el estado de necesidad, el
ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber.
Está expresamente previsto en algunos códigos penales un caso específico de
estado de necesidad en el robo. Es el conocido en la doctrina como robo de famélico,
robo de indigente, o bien, robo por estado de necesidad.
Robo de famélico, de indigente o por estado de necesidad. Se encuentra previsto en
el art. 379 del CPF.
Capítulo 37 Robo
No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola
vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento.
Los elementos típicos de este robo son:
O
Conducta típica: apoderamiento.
O
Ausencia de medios: violencia o engaño.
O
Que se dé por una sola vez.
O
Objeto material: cosas muebles ajenas que sean estrictamente indispensables
para satisfacer las necesidades personales o familiares del momento.
O
Presupuesto básico: que exista una necesidad imperiosa del momento.
Crítica. Resulta muy difícil que se presente porque no es humanamente posible pensar que, ante un estado de necesidad, la persona evite emplear medios violentos o
engañosos, pues sin alguno de ellos estaríamos en presencia de un convencimiento
por parte del activo, y si hay consentimiento del pasivo, no hay delito. Por cuanto
hace a que se presente por una sola vez, nos preguntamos si no será posible que una
misma persona pueda verse ante un estado de necesidad por una segunda o tercera
ocasión, pues conforme a nuestra ley penal sólo la primera vez sería estado de necesidad, pero la segunda ya no. Por tanto, sí se castiga el robo en las ocasiones subsecuentes, o bien, en una segunda o tercera vez se aplicaría el art. 15, fracc. V, del CPF.
Por cuanto hace al objeto material, y aunque la ley no lo precisa, quedan comprendidas todas las cosas que en un momento determinado puedan servir para satisfacer la necesidad imperiosa que surge, como medicinas, alimentos, agua, dinero,
cobijas y ropa. Consideramos que incluso el robo de un automóvil podría encajar en
este supuesto legal si dicho vehículo sirviera para transportar a un familiar que se está
muriendo, por ejemplo. Quienes piensen que este comportamiento encuadra en el
robo de uso están equivocados, ya que el robo de uso sí se sanciona, aunque con
pena atenuada; en cambio, el de famélico no es punible y la necesidad de salvaguardar un bien jurídico de tal valía haría posible su adecuación en el robo de famélico.
Otro problema consiste en precisar con exactitud cuándo los objetos tomados
son “estrictamente indispensables”, y es al juez a quien le tocará valorar esa situación, empleando, ante todo, la lógica y el sentido común.
Finalmente, nos adherimos al criterio de los autores y penalistas que consideran
que debe desaparecer este precepto, dada su difícil integración; además de que existe un caso genérico de estado de necesidad, que prevé la fracc. V del art. 15 del CPF.
Incluso consideramos que si en la práctica se presenta un caso de robo de famélico,
pero sin alguno de los elementos que se señalaron, en forma genérica podría quedar
contemplado en la fracc. V del art. 15 citado.
449
Parte especial (Delitos en particular)
El CPDF no prevé el robo de famélico, pero de presentarse un caso en la práctica,
éste quedaría bajo el amparo del estado de necesidad genérico recogido en el art. 29,
fracc. V, de ese ordenamiento.
Circunstancias modificadoras
Son aquellas que hacen variar la pena, o bien, que no se está en presencia del robo
simple.
Anticipándonos a lo que se verá en el apartado 37.8, “Punibilidad”, la pena en el
robo se aplica según la cuantía de lo robado, y para la sanción se toma como base
el salario mínimo diario general vigente en la localidad y en el momento de cometer el
delito. A ello se refiere el art. 269 bis del CPF.
Atenuantes. En materia federal, sólo se presenta un caso de robo atenuado previsto por el art. 380 del CPF, mejor conocido en la doctrina como robo de uso.
450
Robo de uso. Conforme al artículo antes mencionado, este robo consiste en
“el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o
legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para
apropiársela o venderla […], siempre que justifique no haberse negado a
devolverla, si se le requirió a ello […]”.
El CPDF prevé el robo de uso en su numeral 222: “Al que se apodere
de una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite que dicho apoderamiento se ha realizado con ánimo de uso y no de dominio, se le impondrá […].”
Este delito es común en el caso de vehículos que son robados, generalmente para cometer otro ilícito, como un robo bancario o secuestro. Se le conoce también como delito de tránsito, porque sirve como medio para cometer
otro que es el principal. En la práctica, es algo muy difícil de comprobar.
Agravantes. En el delito de robo existen diversos casos de agravamiento, atendiendo a distintas circunstancias, como se verá adelante.
Los artículos que prevén todo lo relativo al robo agravado son el 371, último
párrafo, adicionado el 13 de mayo de 1999, del 372 al 374, 381 y 381 bis del CPF.
Antes de entrar de lleno en el estudio de cada robo agravado, consideramos
oportuno destacar algo que de manera errónea afirman algunos estudiantes y, lo
que es más grave, abogados que no se dedican al derecho penal y, obviamente,
ignoran mucho sobre él. Se trata de afirmar que son circunstancias agravantes
en el delito de robo (y otros delitos patrimoniales e incluso sexuales) la premeditación, ventaja, alevosía y traición. Pero estas cuatro agravantes únicamente
afectan los delitos de homicidio y lesiones.
En el caso del robo, veremos a continuación cuáles son las circunstancias
que lo agravan.
Capítulo 37 Robo
La principal circunstancia que agrava el robo es la violencia, prevista en los
numerales 372 y 373 del CPF; este último distingue entre violencia física y moral,
ambas idóneas para la comisión del delito de robo.
Otro aspecto interesante en relación con la violencia en el robo es lo que dispone el art. 374 del propio CPF, al precisar que ésta se puede ejercer sobre una
persona distinta de la robada y que se encuentre en su compañía en el momento
del ilícito; también cuando el ladrón ejerce la violencia después de consumado el
robo, ya sea para fugarse o para defender lo robado.
De esto último se infiere que la violencia, en cuanto al momento, puede ejercerse antes, durante o después de cometido el robo; en lo que atañe a las personas, puede presentarse directamente sobre el pasivo de robo o sobre la persona
que lo acompaña.
Cuadro 56
Violencia en el robo.
Física
Fuerza material ejercitada sobre una
persona
Moral
Amago o amenazas de un mal grave,
presente o inmediato capaz de intimidar
En cuanto a su forma
En cuanto a las personas
Sobre el pasivo del robo
Sobre el acompañante del pasivo
Sobre ambos
Por cuanto hace al
momento
Antes de cometer el robo
Durante la comisión del robo
Después de consumado el robo
Acumulación
En caso de resultar otro delito como consecuencia de la
violencia ejercida, se aplicarán las reglas de la acumulación
Empleo de armas
Delitos surgidos por
la violencia
Para fugarse
Para defender lo robado
Si bien la violencia puede ejercerse mediante la utilización
de armas, ya sea para amagar o para lastimar físicamente,
también es cierto que la Corte ha determinado que para
que haya violencia no se requiere el empleo de armas
Los delitos que generalmente surgen como consecuencia
del empleo de la violencia son lesiones, homicidio, aborto
y daños
451
Parte especial (Delitos en particular)
452
Un criterio erróneo que siguen algunas agencias investigadoras es el de considerar que el delito de daño en propiedad ajena queda subsumido en el robo;
afirmando que aquél sólo es el resultado del medio ejecutivo en el robo. Creemos
que surgen dos ilícitos penales y que no debe darse la absorción; por ejemplo,
para robar un portafolios que está dentro de un vehículo, el ladrón rompe los
vidrios del coche y daña la vestidura. En realidad, hay dos delitos patrimoniales
y no uno: robo del portafolios y daños al vehículo.
El caso sería diferente si el ladrón que roba un reloj lo deteriora o destruye
al transportarlo, pues el daño recae sobre el mismo objeto material y el juez
castigará cuantificando el daño patrimonial causado al pasivo, por lo que obrará
en el ejercicio de su arbitrio judicial dentro de los límites mínimo y máximo que
le concede la ley.
Por cuanto hace a los casos especiales establecidos en el art. 381 del CPF,
cada una de las 17 fracciones prevé un robo agravado específico. Queda al estudioso precisar, en cada uno de ellos, quién es el sujeto activo, el pasivo, el objeto
material y los medios empleados, además de destacar las circunstancias en las
que se presenta cada uno.
De manera general, se precisa en función de qué criterio se agrava el robo
en materia federal:
O
Agravamiento en función del lugar: fraccs. I, VII, X, XI, XII, XVI, y art. 381 bis.
O
Agravamiento en función de las personas: fraccs. II, III, IV, V, VI y XIV, última
parte.
O
Agravamiento en función de las circunstancias: fraccs. VIII y XIII.
O
Agravamiento en función de la ventaja del activo: fraccs. IX y XV.
O
Agravamiento en función del objeto material: fraccs. XIV y art. 381 bis.
En los arts. 223, 224 y 225 del CPDF se prevén los casos de robo agravado.
Artículo 223. Se aumentarán en una mitad las penas previstas en el artículo 220 de
este Código, cuando el robo se cometa:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
En un lugar cerrado;
Se deroga;
Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;
Por quien haya recibido la cosa en tenencia precaria;
Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal, pecuario o respecto de productos
de la misma índole;
Sobre equipaje o valores de viajero, en cualquier lugar durante el transcurso del
viaje o en terminales de transporte;
Capítulo 37 Robo
VII.
Por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios al público,
sobre los bienes de los huéspedes, clientes o usuarios;
VIII. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete
un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo, se le
impondrá además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos;
IX. En contra de persona con discapacidad o de más de sesenta años de edad; o
X. Se deroga.
Artículo 224. Además de las penas previstas en el artículo 220 de este Código, se
impondrá de dos a seis años de prisión, cuando el robo se cometa:
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
VII.
VIII.
IX.
En lugar habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los movibles;
En una oficina bancaria, recaudadora, u otra en que se conserven caudales o
valores, o contra personas que las custodien o transporten;
Encontrándose la víctima o el objeto del apoderamiento en un vehículo particular o de transporte público;
Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe, desorden
público o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su
familia;
En despoblado o lugar solitario;
Por quien haya sido o sea miembro de algún cuerpo de seguridad pública o
personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada,
aunque no esté en servicio;
Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad.
Respecto de vehículo automotriz o parte de éste; o
En contra de transeúnte, entendiéndose por éste a quien se encuentre en la vía
pública o en espacios abiertos que permitan el acceso público.
Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con
prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:
I.
II.
Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o
defender lo robado; o
Por una o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.
Cabe destacar que la legislación del Distrito Federal ha previsto un agravamiento en
el delito de robo en atención a la vulnerabilidad del pasivo. Es el caso mencionado
en el art. 223, fracc. IX, que hace referencia al pasivo como una persona con discapacidad o de 60 años de edad.
453
Parte especial (Delitos en particular)
37.7 Culpabilidad
Grados
Sabemos que en los arts. 8 del CPF y 18 del CPDF se establecen dos grados de culpabilidad: dolo o intención y culpa o imprudencia (no intencionalidad).
En el caso del delito de robo sólo pueden presentarse la primera forma o grado,
que es la intencionalidad o dolo.
En términos generales, podríamos dar esta regla: todos los delitos patrimoniales
son dolosos, excepto el de daño en propiedad ajena (CPF), daño a la propiedad (CPDF)
o daños (en varios códigos estatales), que es el único que admite la forma culposa.
Inculpabilidad
Puede presentarse el error esencial de hecho invencible y el caso fortuito.
37.8 Punibilidad
Reglas para fijar la pena
454
Como se comentó, la pena se aplica de acuerdo con la cuantía de lo robado, y como
base para la sanción se toma el salario mínimo general diario vigente en el lugar y en
el momento de la comisión del delito. Lo anterior se fundamenta en lo establecido
en los arts. 369, segunda parte, y 369 bis del CPF. El art. 247 del CPDF dispone:
“Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este Título,
así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal, al momento de la ejecución del delito.”
El art. 370 del CPF proporciona las reglas para la cuantificación de la pena. Debido a que se trata de un delito patrimonial, resulta obvio que debe existir un daño
o una afectación patrimonial para el pasivo, en tanto existe un beneficio patrimonial
para el activo (véase el cuadro 57).
No obstante que esto ocurre también en los delitos de abuso de confianza, despojo y fraude, el de daños es el único en el que no se advierte esta situación, como
se verá más adelante.
Cuadro 57 Afectación al patrimonio.
Sujeto activo
Patr
im
En la medida en que incrementa su
patrimonio el activo, disminuye en el pasivo
onio
Sujeto pasivo
Capítulo 37 Robo
Cosas no apreciables en dinero
Un aspecto importante en este delito es el que consiste en determinar lo que ocurre
cuando el objeto material no es estimable en dinero, o bien, cuando no es posible
fijar su valor. De ello trata el art. 371 del CPF, el cual señala una pena para estas
situaciones.
Lo anterior ocurre cuando lo robado sólo tiene un valor estimativo para el pasivo, como una fotografía vieja, un mechón de cabello o un poema escrito en un papel
viejo y sólo constituye un recuerdo afectivo, pero carece de valor económico.
En mayo de 1999 se aumentaron las punibilidades en diversos casos de robo en
materia federal, otra vez por creer el legislador, erróneamente, que con el aumento
en las penas disminuirá la criminalidad.
Diversas punibilidades
Como ya vimos, existen distintas penas en el delito de robo, según el monto de lo
robado, robo atenuado (de uso), agravado e incluso los dos robos que no tienen
sanción.
Mediante el decreto de mayo de 1999 se adicionó el art. 376 bis del CPF:
Artículo 376 bis. Cuando el objeto robado sea un vehículo automotor terrestre que
sea objeto de registro conforme a la ley de la materia, con excepción de las motocicletas, la pena será de siete a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil
días multa.
La pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad, cuando en
el robo participe algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o ejecución de penas y, además se le aplicará
destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión
públicos por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
Excusas absolutorias
El aspecto negativo de la punibilidad sí se presenta en el delito de robo. Se trata de
la conducta prevista en el art. 375 del CPF, que prevé una excusa absolutoria por
mínima temibilidad del agente. Esto ocurre: “Cuando el valor de lo robado no pase
de diez veces el salario, sea restituido por el infractor espontáneamente y pague
éste todos los daños y perjuicios, antes de que la autoridad tome conocimiento del
delito, no se impondrá sanción alguna, si no se ha ejecutado el robo por medio de
la violencia.”
Por supuesto, para que no se imponga sanción deberán acreditarse todos los
requisitos señalados en el tipo, pues si falta cualquiera de ellos el robo será punible.
Se advierte fácilmente lo difícil que resulta en la práctica que se presente este tipo
de robo. Además, en todos los casos el juez puede no sólo determinar la sanción,
sino también suspender derechos a las personas que menciona el art. 376 del propio
código federal:
455
Parte especial (Delitos en particular)
O
O
O
O
O
O
O
O
O
Patria potestad.
Tutela.
Curatela.
Perito.
Depositario o interventor judicial.
Síndico o interventor en concurso o quiebra.
Asesor.
Representante de ausente.
Ejercicio de cualquier profesión de las que exigen título.
El art. 248 del CPDF establece una excusa absolutoria en algunos delitos patrimoniales, incluido el robo, cuando se cometa sin violencia física o moral y no intervengan
dos o más personas. Asimismo, dispone una reducción a la mitad de la pena cuando,
antes de dictarse sentencia en segunda instancia, el agente restituya la cosa o entregue su valor y satisfaga los daños y perjuicios causados.
37.9 Consumación y tentativa
456
Consumación
En el robo, la consumación se produce al integrarse todos los elementos del tipo,
es decir, en el preciso instante de originarse el apoderamiento de la cosa o, como
establece la ley, “desde el momento en que el ladrón [el inculpado] tiene en su poder
la cosa” (arts. 369, CPF, y 226, CPDF).
Tentativa
Sí es configurable en este delito. Lo difícil en muchos casos es precisar el monto de
lo que el ladrón quería robar: si, por ejemplo, se le sorprende abriendo un automóvil,
él podrá alegar que sólo se iba a llevar el estéreo y no el vehículo, lo cual puede ser
cierto, pero será muy difícil su probanza.
37.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
Creemos que se puede presentar el concurso ideal o formal cuando con la misma
conducta del apoderamiento se producen dos resultados típicos diferentes. El ejemplo sería el caso del ladrón que al arrancarle violentamente el collar a una mujer, le
causa una lesión en el cuello.
Real o material
Debido a que con distintas conductas se producen también diferentes resultados, es
factible que se presente. Por lo general, cuando el delito se da con violencia, además
del robo surgen lesiones u homicidio, y a veces hasta se viola a la víctima.
Capítulo 37 Robo
No queremos dejar de mencionar que en el caso del robo también puede presentarse el delito continuado, esto es, donde hay pluralidad de actos y unidad de propósito; por ejemplo, el bibliotecario que durante un mes roba, semana tras semana,
un tomo hasta integrar un diccionario enciclopédico completo.
37.11 Participación
Pueden presentarse todos los grados de participación de personas, autoría intelectual, material, encubrimiento, coautoría, etcétera.
37.12 Perseguibilidad o procedencia
Las reglas las ofrecen los arts. 399 bis del CPF y 246 del CPDF.
El delito de robo se persigue de oficio y por querella de parte ofendida cuando lo
cometen las personas siguientes:
O
O
O
O
O
O
O
O
Ascendientes.
Descendientes.
Cónyuges.
Parientes por consanguinidad hasta el segundo grado.
Concubina o concubinario.
Adoptante o adoptado.
Parientes por afinidad hasta el segundo grado.
Pareja permanente (CPDF).
En la práctica existen diversas denominaciones para el sujeto activo de robo, que
van de acuerdo con su “especialidad”. En caló existen, como ejemplo, los siguientes:
O
O
O
O
O
O
O
O
O
O
O
O
9
caco: ladrón
cacomiztle: ladrón, ladrón de aves de corral
rata: ratero, ladrón
ratón: idem
ratón vaquero: ladrón
cornisero: ladrón que usa las cornisas o marquesinas
conchera: ladrona de cosas pequeñas en tiendas y mercados
conejo: ladrón
conejo Blas: ratero
conejo de orejas largas: ladrón
conejear: robar
conseguir: robar9
Guillermo Colín Sánchez, Así habla la delincuencia, Porrúa, México, 1987.
457
Parte especial (Delitos en particular)
Cuadro 58 Robo.
Artículos del código penal
367 al 381 bis y 399 bis, cpf, y
220 al 226 y 246 al 249, cpdf
Conducta típica
Apoderamiento
Conductas equiparables
Arts. 368, 368 bis, 368 ter y 368 quáter, cpf,
y 221, cpdf
Activo
Cualquier persona física
Pasivo
Cualquier persona física o moral
Material
Cosa mueble ajena
Jurídico
El patrimonio
Sujetos
Objetos
458
Elementos normativos
Sin derecho y sin consentimiento
Elemento típico subjetivo
Ánimo de apropiación (cpdf)
Medios de ejecución
Cualquiera siendo idóneo
Reprochabilidad
Dolosa
Atenuantes
Robo de uso, art. 380, cpf
Agravantes
Arts. 372 al 374, 381 y 381 bis, cpf, y 223 al
225, cpdf
Excusa absolutoria
Por mínima temibilidad, arts. 375, cpf, y
248, cpdf
Circunstancia excluyente (estado
de necesidad)
Robo de famélico o de indigente, art.
379, cpf
Procedibilidad o procedencia
Oficio o querella (dependiendo de la
relación o nexo del activo con el pasivo),
arts. 399 bis, cpf, y 246, cpdf
Capítulo 37 Robo
Actividades
1. Recorte de periódicos del último mes notas sobre robos, común e indebidamente
llamados asaltos, y detalle la presencia de los elementos siguientes:
a) Sujetos activo y pasivo.
b) Objeto material.
c) Medios de ejecución.
d) Concurso de delitos.
e) Circunstancia de tiempo, modo y lugar.
f) Artículos de los códigos penales federal y para el Distrito Federal aplicables.
2. Elabore un cuadro resumen del delito de robo en el cpf.
3. Escriba un breve ensayo sobre los dos robos no punibles en nuestra legislación
(robo de famélico y por mínima temibilidad).
4. Resuma el robo agravado, detallando los sujetos, el objeto material y las circunstancias en las cuales se da cada uno.
5. Proponga un ejemplo de cada conducta equiparada al robo.
6. Plantee un caso hipotético acerca de un robo de cosa, respecto de la cual no se
pueda fijar su valor o no sea estimable en dinero.
Autoevaluación
1. Proporcione la definición de robo en ambos fueros.
2. Señale los elementos típicos normativos.
3. Indique cuál es el elemento típico subjetivo.
4. Mencione las conductas que se equiparan al robo.
5. ¿En qué casos se presenta el robo agravado en ambos fueros?
6. Explique en qué consiste el robo de famélico.
7. ¿Cómo se castiga y en qué consiste el robo de uso?
8. ¿Puede presentarse el aspecto negativo de la conducta?
9. ¿Cuáles son las teorías respecto del apoderamiento y cuál es aplicable en nuestro código penal?
459
Parte especial (Delitos en particular)
10. ¿Quiénes son los sujetos en el robo?
11. ¿Cuál es el objeto material en este delito?
12. ¿Qué variante puede tener la violencia en el robo?
13. ¿Cómo se establece la pena en este ilícito?
14. ¿Cuándo se consuma el robo?
15. ¿Hay excusas absolutorias en él?
16. ¿Cómo se clasifica el robo?
17. ¿Cuándo hay atipicidad en el delito que nos ocupa?
18. ¿Pueden presentarse causas de justificación en el robo?
19. ¿Cómo es la perseguibilidad en el robo?
20. Enuncie la noción legal de robo prevista en 10 códigos estatales.
460
38
Abuso de confianza
38.1 Noción legal
Está prevista en el art. 382 del CPF: “Al que, con perjuicio de alguien, disponga para
sí o para otro, de cualquier cosa ajena mueble, de la que se le haya transmitido la
tenencia y no el dominio [...].”
El art. 227 del CPDF define así el abuso de confianza: “Al que con perjuicio de
alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya
transmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán: [...].”
Veamos los elementos que se desprenden de este delito.
38.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Puede serlo cualquier persona física.
Pasivo. Puede serlo cualquier persona física o moral.
Objetos
Material. Al igual que en el delito de robo, el objeto material es la cosa ajena
mueble.
Todo lo que se expresó en relación con el objeto material en el capítulo dedicado al robo, es aplicable también para este delito, por lo que cualquier duda
deberá resolverse con base en dichas explicaciones.
Jurídico. Es el patrimonio, ya sea de una persona física o moral.
Parte especial (Delitos en particular)
38.3 Clasificación
Es un delito:
O
Por la conducta: de acción u omisión.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por el número de sujetos: unisubjetivo.
O
Por el daño: de lesión.
O
Por el resultado: de resultado material.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por su formulación: común o indiferente.
O
Por su autonomía: autónomo.
O
Por su ordenación metodológica: fundamental.
38.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
462
En el delito de abuso de confianza, el núcleo del tipo es el comportamiento efectuado por el activo para integrar el ilícito, que consiste en disponer para sí o para otro
de una cosa ajena mueble.
A diferencia del robo, en el que la conducta es el apoderamiento, aquí lo es la
disposición de la cosa.
El verbo disponer significa también actuar como dueño, por lo que se hace con
el objeto lo que se quiera, tal como lo haría el legítimo dueño.
Desde luego, para que pueda presentarse esta conducta en la que se dispone de
algo, previamente debe haberlo tenido en su poder el activo, pues nadie puede disponer de lo que no tiene; esto es lo que se llama presupuesto básico.
Presupuesto básico
Consiste en la previa transmisión de la tenencia de la cosa ajena mueble al activo.
Transmitir la tenencia significa que el pasivo deja de tener la cosa para quedar en
posesión de otro (activo).
Señala Jiménez Huerta las características que debe tener dicha transmisión para
que se trate realmente del presupuesto básico, pues no cualquier transferencia física
constituye el mencionado presupuesto: “Sólo puede estimarse que se ha transmitido a éste (se refiere al activo) dicha tenencia, cuando el poder de hecho que sobre
ella obtiene lo ejerce con autonomía, independencia y sin la vigilancia del que se la
transmitió.”1
1
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., pág. 102.
Capítulo 38 Abuso de confianza
Los problemas que surgen en la práctica en relación con este delito se deben,
precisamente, a la imprecisión tanto del presupuesto básico con estas características
como a la confusión de términos, en general tomados muy a la ligera como sinónimos. Veamos de manera muy simple en qué se distinguen tales nociones:
Propiedad. Es el dominio que se ejerce sobre una cosa (arts. 830 y ss., CCDF).
Posesión. Es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa, pudiendo gozar y
disponer de ella con las limitaciones y modalidades fijadas por la ley como si se
fuera el dueño (arts. 790 al 829, CCDF).
Tenencia. Se refiere a la forma legítima de tener una cosa. Es propiamente la
posesión legítima.
Detentación. Es la posesión ilegítima de una cosa. Algunos utilizan indistintamente los términos tenencia y detentación, lo que constituye un grave error.2
Recordemos entonces que las características que debe reunir la transmisión
de la tenencia, esto es, el presupuesto básico, son:
Autonomía
Independencia
Del dueño o de quien transmitió
la tenencia
Sin vigilancia
Lo anterior significa que el tenedor de la cosa, al tenerla en forma autónoma,
la posee por sí solo, no conjuntamente con el dueño. Por tanto, decide sobre la
cosa y ejerce un poder de hecho sobre la misma como si fuera el dueño. Independientemente del dueño, el tenedor actúa en todo lo relacionado con la cosa que
tiene bajo su poder, ya que el dueño no puede observarlo ni vigilarlo.
Una consecuencia de no precisar adecuadamente este supuesto básico son
los errores y las malas interpretaciones; de ahí que con frecuencia sean confundidos los delitos de robo y abuso de confianza, no sólo desde el punto de vista
de su estudio, sino aun en casos prácticos en que parecen no distinguirse con
claridad los linderos entre uno y otro.
A continuación se presentan algunos ejemplos con los que se aclarará más este
aspecto, ya que existen robos en los cuales hubo previamente una transmisión de
tenencia de la cosa, pero esa transmisión es tan precaria que no constituye lo que requiere el abuso de confianza, pues carece de las tres características señaladas antes.
2
Diccionario jurídico mexicano, t. ii, unam-Porrúa, México, 1988.
463
Parte especial (Delitos en particular)
Habrá robo cuando:
Una persona se lleva un cenicero del restaurante donde estaba comiendo.
La persona se lleva una de las toallas del hotel donde pasó unos días.
El obrero se lleva el martillo que diariamente utiliza en el taller donde trabaja
(incluso, se trata de un robo agravado. Véanse los arts. 381, fracc. VI, del CPF y
223, fracc. III, del CPDF).
Habrá abuso de confianza cuando:
Alguien vende el automóvil que se le dejó en custodia durante un mes.
El depositario regala el valioso collar de perlas que se le dejó en depósito.
Una persona vende el aparato eléctrico que se le dejó mientras el dueño viajaba
por Europa.
Es un error manejar la idea de que en este delito se traiciona la confianza, e incluso
se dice que de ahí proviene el nombre del delito. En realidad no es así, pues hay
casos en los cuales no media confianza y, sin embargo, la cosa mueble se deja en
poder de una persona; en algunas situaciones sí existe la confianza previa, pero no
es la regla, ya que no siempre ocurre así.
464
Formas y medios de ejecución
La ley penal no señala ningún medio de ejecución, así que podrá serlo cualquiera,
siempre que sea idóneo. En realidad, la conducta típica consistente en disponer da
lugar a posibles formas de manifestarse; por ejemplo, alguien dispone de la cosa de
la cual se le transmitió la tenencia, cuando:
O
la regala
O
la arrienda
O
la vende
O
la hereda
O
la da en prenda
O
la rifa.
Sin embargo, queda excluido el comportamiento consistente en dañar, destruir o
deteriorar la cosa, pues estas conductas son constitutivas del delito de daño en propiedad ajena (CPF) o daño a la propiedad (CPDF).
Con perjuicio de alguien. Es el elemento típico finalístico. En este caso el código
penal establece, sin lugar a dudas, que el comportamiento típico del abuso de confianza debe presentarse con perjuicio de alguien, con lo que se está remarcando el
daño patrimonial. Ahora, interpretando a contrario sensu, si no hay perjuicio para
alguien, no habrá delito. Sería el caso cuando una persona deje dinero guardado
Capítulo 38 Abuso de confianza
durante una semana, y quien lo resguardó haya dispuesto de esa suma, pero al ser
requerido por el dueño, le devuelve la misma cantidad de dinero.
Ausencia de conducta
Es prácticamente imposible que se presente alguna de las hipótesis de ausencia de
conducta.
38.5 Tipicidad en el delito de abuso de confianza
Tipicidad
Habrá tipicidad en este delito cuando todos los elementos del comportamiento encuadren en la descripción legal contemplada para este caso en los arts. 382 del CPF
y 227 del CPDF.
Dichos elementos son los siguientes:
Disposición para sí o para otro: conducta típica.
De una cosa ajena mueble: objeto material.
Con perjuicio de alguien: daño patrimonial.
Respecto de la cual se le hubiere transmitido la tenencia y no el dominio: presupuesto básico.
Sujetos: activo y pasivo.
Atipicidad
El comportamiento es atípico cuando falta alguno de los elementos típicos. Por
ejemplo, son atípicas las conductas siguientes:
Disponer de un bien inmueble.
Destruir la cosa ajena mueble.
Disponer de la cosa si nunca se transmitió la tenencia.
Disponer de la cosa sin que haya perjuicio.
En el primer ejemplo hay atipicidad por no tratarse del objeto material que exige la
ley penal; en todo caso se trataría de un despojo.
En el segundo ejemplo falta la conducta típica, así que se trata del delito de
daños.
En la tercera hipótesis falta el presupuesto básico y, en caso de que surgiera una
conducta en esos términos, estaríamos hablando de robo.
En el cuarto caso, al no haber perjuicio, como exige la ley, la conducta será atípica; por ejemplo, cuando lo que se deja en custodia es algo reemplazable.
465
Parte especial (Delitos en particular)
Conductas equiparadas al abuso de confianza
Al igual que en el caso del robo, el legislador consideró que existen comportamientos que no constituyen propiamente el delito de abuso de confianza; sin embargo,
son comportamientos semejantes y los asimila o equipara a dicho delito para castigarlos en la misma forma.
En este caso tenemos tres comportamientos equiparados al abuso de confianza
previstos en los arts. 383, fracc. I, 384 y 385 del CPF. Dice el primer ordenamiento:
El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la
tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en
prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado
con alguna institución de crédito, en perjuicio de ésta.
466
En este caso el sujeto activo es el propio dueño de la cosa, pero la variante es que le
ha sido embargada y es, al mismo tiempo, el depositario judicial de la misma; o bien,
puede tratarse del contrato de prenda, donde el perjuicio es para una institución de
crédito.
Desde luego, hay cierta similitud con la fracc. I del art. 368 del CPF, pero la
diferencia radica en que en la conducta equiparada al robo, aunque el activo sea el
dueño de la cosa, ésta se encuentra en poder de un tercero; en la conducta equiparada al abuso de confianza la cosa está en poder del propio dueño, quien es al mismo
tiempo el activo del delito.
Por otra parte, la conducta típica equiparada al robo ocurre cuando se dispone
de la cosa o se la destruye, mientras que en la conducta equiparada al abuso de
confianza, se dispone o se sustrae.
Muchas veces la ignorancia de la gente, sobre el derecho, le hace realizar conductas indebidas que cree correctas o legítimas; tal es el caso de los embargos, en
los que las personas embargadas, cuando han quedado como depositarias de sus
propios bienes, una vez que se van el actuario y el abogado de la contraparte se consideran con el derecho de disponer de sus cosas y las llevan a otro lugar, las venden,
etc., por lo que incurren en los delitos aquí analizados.
La fracc. II del art. 383 equipara el abuso de confianza: “El hecho de disponer de
la cosa depositada o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las
autoridades administrativas o del trabajo.”
Se trata de la misma conducta y situación, sólo que en este caso el sujeto activo
no es el dueño de las cosas, sino un tercero que es el depositario judicial, o bien, la
persona designada por las autoridades a que se refiere dicho precepto, que son las
administrativas o del trabajo. A este tipo de persona se le conoce comúnmente como
depositario infiel.
La antijuridicidad en este comportamiento consiste en disponer de algo que una
autoridad le ha confiado a una persona determinada, pues mientras la tenga bajo su
poder, le está prohibido disponer de ella.
Capítulo 38 Abuso de confianza
Por último, la fracc. III del citado precepto señala una tercera conducta equiparada al abuso de confianza: “El hecho de que una persona haga aparecer como
suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no
le corresponda la propiedad.”
La fracción III constituye caso de delito especial, diferenciado del abuso de confianza
propiamente dicho, tendiente a evitar desmanes con motivo de las libertades caucionales, ya que el procesado necesita en ocasiones entregar sus fondos al tercero para
la constitución del depósito.3
En relación con este comportamiento, que sin ser abuso de confianza la ley lo equipara con él, destacamos su trascendencia en el ámbito procesal y lo delicado de esta
conducta, que afecta intereses patrimoniales en una situación por demás desventajosa. Nos interesa ofrecer aquí la acertada opinión del maestro Jiménez Huerta,
quien observa lo siguiente:
[...] habría sido mucho más correcto que la fracción III del artículo 383 hubiere
empleado las palabras inculpado o acusado en vez de la de procesado, pues además
[...] el empleo de la palabra procesado deja fuera de la descripción típica de la
fracción III del artículo 383, en una recta interpretación penal, los depósitos que
hubieran sido otorgados para garantizar la libertad caucional de un acusado dentro
del término constitucional de las 72 horas, bien se declare libre por falta de méritos
al inculpado al resolverse su situación constitucional, o bien, se decrete en dicha
coyuntura su procesamiento.4
Finalmente, aunque la ley los incluye en dos artículos, los numerales 384 y 385
contemplan también dos comportamientos que se equiparan al abuso de confianza.
En el caso del art. 384, se trata de la retención indebida de la cosa que es objeto
del delito: el activo se niega a devolverla o a entregarla a la autoridad. Se trata más
de una omisión que de una acción.
Los elementos típicos de esta conducta son:
La previa transmisión de la tenencia de la cosa.
El requerimiento por parte de:
la persona que tiene el derecho.
la autoridad.
La negativa por parte del agente a devolverla o entregarla.
3
4
Francisco González de la Vega, op. cit., pág. 240.
Mariano Jiménez Huerta, op. cit., pág. 113.
467
Parte especial (Delitos en particular)
En el supuesto previsto por el art. 385 la conducta típica consiste en:
Disponer indebidamente de un vehículo entregado en depósito por autoridad
competente.
Negarse injustificadamente a entregarlo.
En ambos casos se trata de vehículos relacionados con delitos cometidos en hechos
de tránsito.
Esta conducta equiparada al abuso de confianza tiene los elementos siguientes:
La entrega de un vehículo (relacionado con delitos por hechos de tránsito) efectuada por autoridad competente.
Disponer indebidamente de dicho vehículo.
Requerimiento de la autoridad que conoce del caso.
Negarse injustificadamente a devolverlo.
Los arts. 228 y 229 del CPDF prevén las conductas equiparadas siguientes:
Artículo 228. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se impondrán:
I.
468
Al propietario o poseedor de una cosa mueble, que sin tener la libre disposición
sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo en favor de tercero, disponga
de ella con perjuicio de otro;
II. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una persona;
III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o en franquicia para darles un
destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma
los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia; y
IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediarios de personas morales, constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, títulos
o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de
inmuebles o para constituir un gravamen real sobre éstos, no los destine al objeto
de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.
Artículo 229. Se equipara al abuso de confianza, y se sancionará con las mismas
penas asignadas a este delito; la ilegítima posesión de la cosa retenida si el tenedor
o poseedor de ella no la devuelve a pesar de ser requerido formalmente por quien
tenga derecho, o no la entregue a la autoridad para que ésta disponga de la misma
conforme a la ley.
38.6 Antijuridicidad en el delito de abuso de confianza
Antijuridicidad
El delito en estudio es antijurídico porque atenta contra el bien jurídico tutelado
en la ley, que es el patrimonio. El elemento finalístico: con perjuicio de alguien que
Capítulo 38 Abuso de confianza
se emplea en la definición legal tanto en el CPF como en el CPDF, pone de relieve lo
antijurídico sin necesidad de decir sin derecho.
Causas de justificación
No existe ninguna causa justificativa especialmente prevista en la ley penal; sin embargo, creemos que bien pueden presentarse algunas, como estado de necesidad y
cumplimiento de un deber.
El caso de estado de necesidad revestiría las mismas características del robo de
famélico, sólo que en vez de darse la conducta típica del apoderamiento, se daría la
de la disposición de la cosa. Por ejemplo: Arturo deja a Estela su reloj de oro para
que lo custodie mientras él se va de viaje. Estela cumple con cuidar el reloj, pero
un día su hijo enferma gravemente y ella dispone del objeto, que vende para cubrir
los gastos de la intervención quirúrgica que requiere su pequeño. El hecho de que
no esté previsto un abuso de confianza de famélico, no significa que no pueda presentarse; en tal caso, se invocaría el art. 15, fracc. V, del CPF, o su equivalente en el
CPDF, que es el art. 29, fracc. V.
Circunstancias modificadoras
En el delito de abuso de confianza no hay circunstancias atenuantes ni agravantes.
38.7 Culpabilidad
Abuso de confianza doloso. La única manera posible para que se presente este
delito, por lo referente a la culpabilidad, es la forma dolosa o intencional.
Inculpabilidad
Aunque no lo creemos muy factible, podría presentarse el error de hecho esencial invencible y alguna de las eximentes putativas, como el estado de necesidad putativo.
38.8 Punibilidad en el delito de abuso de confianza
Punibilidad
El art. 382 del CPF establece las reglas para sancionar este delito atendiendo, igual
que en el caso de robo, al monto del daño patrimonial, y la fijación de la pena, para lo
cual se toma como base el salario mínimo general diario que está vigente en la
localidad; a esto mismo se refiere el art. 227 del CPDF.
Excusas absolutorias
No se presenta ninguna.
469
Parte especial (Delitos en particular)
38.9 Consumación y tentativa
Consumación
470
Se da en el preciso instante de disponer de la cosa. En los supuestos del art. 383 del
CPF, que equipara ciertas conductas al abuso de confianza, se consuma, en relación
con las fraccs. I, II y III, en el momento en que el dueño dispone o sustrae la cosa que le
ha sido embargada; cuando el depositario judicial dispone o sustrae la cosa y, por
último, en el momento en que una persona haga aparecer como suyo el depósito. En
el caso del art. 384, se consuma el delito en el momento de negarse a devolver la cosa
luego del requerimiento para ello, o bien, en el momento de no entregarla a la
autoridad. Por cuanto hace al art. 385, se consuma cuando el activo dispone de
la cosa o se niega a entregar el vehículo.
Cabe advertir que en el art. 228 del CPDF la consumación se dará en los distintos
momentos que la ley señala en cada hipótesis legal. Respecto de la fracc. I, en el momento en que el activo “disponga” de la cosa; en la fracc. II, en el momento en que
“haga aparecer como suyo” el depósito; en la fracc. III, en el momento en que “distraiga de ese destino o desvirtúe” los fines de las mercancías, y en la fracc. IV, en el
momento en que “no los destine al objeto de la operación concertada y disponga”
de los bienes. En el caso previsto en el art. 229, en el momento de no devolverla o
no entregar la cosa.
Tentativa
Puede presentarse. Caben aquí los mismos razonamientos hechos en el caso del
robo en grado de tentativa.
Cuadro 59 Abuso de confianza.
Artículos del código penal
Conducta típica
Presupuesto básico
SUJETOS:
OBJETOS:
Conductas equiparadas
Medios de ejecución
Reprochabilidad
Circunstancias modificadoras
(atenuantes y agravantes)
Perseguibilidad o procedencia
Activo
Pasivo
Material
Jurídico
382 a 385, cpf, y 227 a 229, cpdf
Disponer de la cosa o negarse a devolverla
Previa transmisión de la tenencia
Cualquier persona física
Cualquier persona física o moral
Cosa ajena mueble
El patrimonio
Arts. 383, 384 y 385, cpf, y 228 y 229, cpdf
Cualquiera siendo idóneo
Dolo (intencionalidad)
No hay
Petición de parte ofendida
Capítulo 38 Abuso de confianza
38.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
Es difícil que pueda presentarse la concurrencia de dos o más resultados típicos con
un solo comportamiento, tratándose del delito en estudio.
Real o material
Sí es factible, ya que con distintas conductas pueden darse varios delitos, como en el
caso de abuso de confianza. Por ejemplo, además de disponer de la cosa o negarse
a devolverla, se profieren amenazas, se causan lesiones, etcétera.
38.11 Participación
Pueden presentarse todos los grados de participación, autoría material, encubrimiento, coautoría, etcétera.
38.12 Perseguibilidad o procedencia
Por disposición expresa de los arts. 399 bis del CPF y 246, tercer párrafo, inciso b,
del CPDF, este delito siempre se persigue a petición de parte ofendida.
471
Cuadro 60 Robo y abuso de confianza.
Semejanzas
Diferencias
El sujeto activo es el mismo: cualquier
persona física
La conducta típica es diferente
El sujeto pasivo es el mismo: cualquier
persona física o moral
El abuso de confianza exige un presupuesto
básico
El objeto material es el mismo: cosa ajena
mueble
El robo exige dos elementos normativos (cpf)
La pena se aplica según el monto del daño
patrimonial y se toma como base para la
sanción el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal
En el robo sí hay una circunstancia atenuante: el
robo de uso (art. 380, cpf)
Ambos admiten el grado de tentativa
En el robo sí hay circunstancias agravantes: arts.
372 al 374, 381 y 381 bis, cpf
Ambos contemplan conductas equiparadas
En el robo hay dos casos de no punibilidad: una
excusa absolutoria por mínima temibilidad, art.
375, y por estado de necesidad, art. 379, cpf
El objeto jurídico es el mismo: el patrimonio
El robo se persigue de oficio y en algunos casos
por querella; el abuso de confianza, por querella
La reprochabilidad en ambos es dolosa
(intencional)
En el robo sí puede presentarse la violencia como
medio, y en el abuso de confianza, no
Parte especial (Delitos en particular)
Actividades
1. Proponga un ejemplo donde se observe el abuso de confianza previsto en el art.
382 del cpf.
2. Plantee un caso de cada una de las conductas equiparadas al abuso de confianza
previstas en los arts. 383, fraccs. i, ii y iii, 384 y 385 del cpf.
3. Elabore un cuadro sinóptico donde se presenten los elementos típicos del abuso
de confianza en ambos fueros.
4. Diseñe un cuadro comparativo sobre las conductas equiparadas al robo y las que
se equiparan al abuso de confianza.
5. Haga un esquema que contenga las distintas punibilidades que señala el código
penal y precise el monto del abuso.
6. Escriba un breve ensayo sobre el delito de abuso de confianza en el que destaque
sus diferencias con el delito de robo.
472
Autoevaluación
1. Proporcione la noción legal de abuso de confianza.
2. ¿Cuál es el presupuesto básico en este delito?
3. ¿Quiénes son los sujetos activo y pasivo en el abuso de confianza?
4. ¿Cuál es el objeto material y cuál el jurídico?
5. ¿Cuáles son los medios de ejecución?
6. ¿En qué consiste la conducta típica en este delito?
7. ¿Existen causas de justificación en el abuso de confianza?
8. ¿Cómo se clasifica este ilícito?
9. ¿Cómo es la reprochabilidad en el abuso de confianza?
10. ¿Cómo es la perseguibilidad en el abuso de confianza?
11. ¿Cómo se impone la pena en relación con este delito?
12. ¿Puede configurarse la culpa en el abuso de confianza?
13. ¿La ley penal prevé excusas absolutorias en este delito?
14. ¿Existen circunstancias atenuantes o agravantes?
15. ¿Cuándo se consuma esta figura delictiva?
Capítulo 38 Abuso de confianza
16. ¿Puede presentarse la tentativa?
17. ¿Se pueden dar todos los grados de participación?
18. Señale las diferencias que existen entre robo y abuso de confianza.
19. Indique las semejanzas que tienen entre sí estos dos delitos.
20. Mencione las diferencias existentes entre las conductas equiparadas al robo y las
equiparadas al abuso de confianza, tanto en el cpf como en el cpdf.
473
39
Fraude
39.1 Noción legal
Debido a que nuestra legislación penal prevé un fraude genérico y varios específicos, es necesario precisar la noción legal de cada uno de ellos. Además, hay otros
preceptos que consideran conductas equiparadas al fraude, que no son otra cosa
que fraudes especiales o específicos; respecto de éstos existen también sus propias
nociones legales.
Empecemos por el fraude genérico, previsto en el art. 386 del CPF: “Comete el
delito de fraude el que engañando a uno o aprovechándose del error en que éste se
halla, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido.”
Por su parte, el CPDF define el fraude genérico en el art. 230 de esta manera:
“Al que por medio del engaño o aprovechando el error en que otro se halle, se haga
ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un
tercero, se le impondrán [...].”
39.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. De la propia norma se infiere que puede ser activo cualquier persona
física. En cada fraude específico se señala, como veremos más adelante, quiénes
pueden ser los sujetos.
Pasivo. Puede ser pasivo cualquier persona física o moral.
Capítulo 39 Fraude
Objetos
Material. En el delito de fraude el objeto material es, indistintamente, la cosa
mueble o inmueble; incluso abarca cosas incorpóreas.
Jurídico. Es el patrimonio de las personas, sean físicas o morales.
39.3 Clasificación
Es un delito:
O
O
O
O
O
O
O
O
O
O
Por la conducta: de acción u omisión.
Por el número de actos: unisubsistente o plurisubsistente.
Por el daño: de lesión.
Por el resultado: de resultado material.
Por su duración: instantáneo o continuado.
Por su ordenación metodológica: fundamental.
Por su autonomía: autónomo.
Por su composición: anormal.
Por su formulación: común o indiferente.
Por el número de sujetos: monosubjetivo.
39.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
En el fraude genérico la conducta típica presenta dos modalidades: engañar a alguien o aprovecharse del error del pasivo.
Engañar. Significa dar apariencia de verdad a lo que es mentira; provocar una
falsa concepción de algo. Engaña quien vende algo usado diciendo que es nuevo;
el que dice que un reloj es de oro sin que lo sea, etcétera.
El engaño implica un mecanismo psicológico por parte del activo para inducir al pasivo a que caiga en una situación incierta. En este delito caracterizan al
activo su habilidad, astucia e ingenio, los cuales despliega sobre el pasivo, quien
voluntariamente accede a las pretensiones de aquél de acuerdo con una falsa
idea de lo que en realidad ocurre.
Un rasgo característico de este delito es la ausencia de medios violentos.
El engaño “puede ser verbal o escrito, consistir en hechos o versar sobre
la causa, el presupuesto, las condiciones, etc., de la prestación, o ser simple o
calificado”.1
1
Manzini, citado por Raúl Carrancá y Trujillo y Raúl Carrancá y Rivas, op. cit., pág. 947.
475
Parte especial (Delitos en particular)
Aprovecharse del error del pasivo. Esta otra posible conducta típica implica que
el pasivo mismo propicie con su error que el agente aproveche esa situación
para cometer el ilícito. Curiosamente, en este caso no es el activo el iniciador de
la conducta, sino el propio pasivo, quien, por una equivocación, facilita la comisión del fraude. Por ejemplo, un agente de banca le pide a su mensajero que vaya
a su domicilio a recoger los documentos y valores que olvidó; el joven se dirige a
cumplir con el encargo, pero antes de que llegue, un vendedor se presenta en
la casa a ofrecer objetos domésticos. La empleada de la casa, advertida de que
está por llegar alguien a fin de recoger los documentos de su patrón, abre la
puerta y sin dejar hablar al vendedor, le indica que espere un momento mientras
va por el portafolios con los valores para entregárselo. El agente, al darse cuenta
del error de la sirvienta, en cuestión de segundos decide aprovechar la confusión,
por lo que toma el portafolios y se aleja. Ocurre también cuando un vendedor
entrega cambio por una cantidad mayor debido a que confundió el billete con el
que se le pagó.
Formas y medios de ejecución
476
La ley no exige ningún medio comisivo; por tanto, puede afirmarse que cualquiera,
siendo idóneo.
En realidad, el propio engaño suele ser simultáneamente la conducta y el medio;
lo mismo se puede decir del aprovechamiento del error. Cualquier artificio, maquinación, etc., que emplee el activo tendente a cometer el fraude, es factible en este
delito.
Ausencia de conducta
Consideramos que aquí no se presenta ninguno de los casos de ausencia de conducta, ya que el delito exige dolo y existencia del elemento volitivo especial tendente a
engañar, confundir, aprovecharse del error, etc., algo incompatible con los casos de
la ausencia de conducta.
39.5 Tipicidad en el delito de fraude
Tipicidad
Habrá conducta típica cuando se reúnan todos los elementos que se exigen en el
tipo legal (tanto en el genérico como en cada uno de los específicos y de las conductas equiparadas).
Los elementos del fraude genérico son los siguientes:
Sujetos. Activo (cualquier persona física) y pasivo (cualquier persona física o
moral).
Conducta típica. Engañar o aprovecharse del error del sujeto pasivo.
Capítulo 39 Fraude
Resultado típico. Hacerse ilícitamente de alguna cosa o lograr un lucro indebido.
Elemento normativo. Está contenido en las expresiones ilícitamente e indebido.
Objeto material. Cualquier cosa mueble o inmueble, e incluso inmaterial.
Objeto jurídico. El patrimonio.
Cabe destacar que existe un nexo directo y necesario entre la conducta y el elemento finalístico en el fraude, consistente en que a causa del engaño o aprovechamiento
del error, el activo logra hacerse de alguna cosa o alcanza un lucro indebido, como se
resume en el cuadro 61.
Cuadro 61 Nexo entre conducta y resultado en el fraude.
Conducta
Engaño o aprovechamiento
del error
Engañar
Resultado
Tendente a
Hacerse de una cosa
ilícitamente o alcanzar un
lucro indebido
Hacerse de una cosa
o
Aprovechamiento
del error
Alcanzar un lucro
Atipicidad
Se presenta cuando falta alguno de los elementos típicos y, por tanto, la conducta no
encuadra en el tipo. Por ejemplo, será atípico el comportamiento de quien alcanza
un lucro indebido, pero no por medio de engaño ni de aprovechamiento del error
del pasivo, sino por un apoderamiento con violencia.
Fraudes específicos
La doctrina los denomina también especiales o espurios y están previstos en las 21
fracciones del art. 387 del CPF, así como en los arts. 388, 388 bis, 389 y 389 bis
(contemplados como conductas equiparadas). En el CPDF, los fraudes específicos
se encuentran previstos en los arts. 231 en sus 15 fracciones, 232, 233 y 233 bis
(denominados en este código como conductas equiparadas).
Como cada una de estas fracciones contempla un fraude especial e independiente del genérico, lo mismo que en el caso de los artículos señalados, basta dar lectura
a cada uno de ellos para entender en qué consiste cada fraude específico.
477
Parte especial (Delitos en particular)
En los cuadros 62 y 63 se presenta una síntesis de los elementos típicos de cada
uno de dichos fraudes, tanto en el fuero federal como en el Distrito Federal; recomendamos al lector su análisis detallado en el propio código.
Los elementos que se destacarán en cada uno son:
O
sujetos activo y pasivo.
O
objeto material.
O
conducta típica.
Cuadro 62 Fraudes específicos (art. 387, CPF).
Fracción
Sujeto activo
Sujeto pasivo
Objeto material
Conducta típica
i
Abogado
o persona
que ofrece
hacerse cargo
de un asunto
civil, penal o
administrativo
La persona que
encarga el asunto
y se ve afectada
patrimonialmente
Dinero, valores,
cualquier
cosa mueble o
inmueble
No efectuar la defensa o
encargo, ni la dirección
o el patrocinio de
asunto, o renunciar o
abandonar el negocio
o la causa sin motivo
justificado
ii
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Cosa mueble o
inmueble
Enajenar, arrendar,
hipotecar, empeñar o
gravar una cosa de la
cual no tiene derecho de
disponer
iii
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Documento
nominativo a
la orden o al
portador
Otorgar o endosar un
documento nominativo
a la orden o al portador
contra una persona
supuesta o que el
otorgante sabe que no
ha de pagarle
iv
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Cualquier cosa
o servicio
Hacerse servir una cosa
o admitir un servicio y
no pagar su importe
v
Cualquier
persona física
(comprador)
Cualquier
persona física
(vendedor)
Cosa mueble
Comprar y no pagar la
cosa o no devolverla
vi
Cualquier
persona física
(vendedor)
Cualquier
persona
física o moral
(comprador)
Cosa mueble
No entregar la cosa
vendida o no devolver
su importe
vii
Cualquier
persona física
(vendedor)
Cualquier
persona
física o moral
(comprador)
Cosa mueble o
inmueble
Vender a dos personas
la misma cosa
478
(Continúa)
Capítulo 39 Fraude
Cuadro 62 Fraudes específicos (art. 387, CPF). (Continuación)
Fracción
Sujeto activo
Sujeto pasivo
Objeto material
Conducta típica
viii
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física
Contratos o
convenios
Obtener ventajas
usurarias valiéndose de
la ignorancia o malas
condiciones económicas
del pasivo
ix
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Fichas, tarjetas,
planchuelas o
cualquier objeto
que sustituya la
moneda legal
Poner en circulación
objetos en sustitución
de la moneda legal
x
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Contrato,
escrito, acto o
juicio simulado
Simulación de actos,
contratos o escritos
judiciales con perjuicio
de alguien
xi
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Objetos o
dinero
Quedarse con el dinero
recibido o no entregar el
objeto ofrecido en rifas,
sorteos, etcétera
xii
Fabricante,
empresario,
contratista o
constructor
Cualquier
persona física o
moral
Materiales de
construcción
Emplear materiales
de construcción en
cantidad o calidad
inferior a la estipulada
xiii
Vendedor de
materiales de
construcción
Cualquier
persona
física o moral
(comprador)
Materiales de
construcción
No entregar al
comprador la totalidad
de materiales de
construcción o la
calidad convenida
xiv
Cualquier
persona física
que venda o
traspase una
negociación
Los acreedores de
la negociación
Una
negociación
Vender o traspasar
una negociación sin
autorización de los
acreedores o sin que
el nuevo adquirente
se comprometa a
responder de los
créditos insolutos
xv
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física
Evocación
de espíritus,
adivinaciones o
curaciones
Explotar las
preocupaciones,
superstición o
ignorancia del sujeto
pasivo por medio de
supuestas evocaciones
de espíritus,
adivinaciones o
curaciones
(Continúa)
479
Parte especial (Delitos en particular)
Cuadro 62 Fraudes específicos (art. 387, CPF). (Continuación)
Fracción
Sujeto activo
Sujeto pasivo
xvi
Derogado
Véase delitos
en materia de
derechos de autor
Objeto material
Conducta típica
xvii
Patrón o sus
representantes
Trabajador
Salarios
Valerse de la ignorancia
o las malas condiciones
económicas de un
trabajador a su servicio
pagándole cantidades
inferiores
xviii
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Mercancías
subsidiadas
Distraer subsidios
o franquicias de su
destino o desvirtuar sus
fines
xix
Intermediarios
en operaciones
de traslación
de dominio de
inmuebles o
gravámenes
Cualquier
persona física o
moral
Bienes
inmuebles
No destinar el dinero
para el objeto de la
operación concertada
en las operaciones de
traslación de dominio
de bienes inmuebles
o gravámenes reales
sobre éstos
xx
Intermediarios
en operaciones
de traslación
de dominio de
inmuebles o
gravámenes
Cualquier
persona física o
moral
Bienes
inmuebles
No destinar el dinero
para el objeto de la
operación concertada
en las operaciones de
traslación de dominio
de bienes inmuebles
o gravámenes reales
sobre éstos
xxi
Constructores
o vendedores
de edificios en
condominio
Cualquier
persona física o
moral
Edificios en
condominio
No destinar el dinero al
objeto de la operación
xxii
Librador de un
cheque
Cualquier
persona
(beneficiario de
cheque)
Cheque
Librar un cheque sin
fondos suficientes o sin
tener cuenta en el banco
480
Artículos
388
Conductas equiparables al fraude
Administrador
o encargado de
cuidar bienes
ajenos
Cualquier
persona física o
moral
Bienes muebles
o inmuebles
Alterar cuentas o
condiciones de los
contratos, etc., en
la administración o
cuidado de bienes
ajenos
(Continúa)
Capítulo 39 Fraude
Cuadro 62 Fraudes específicos (art. 387, CPF). (Continuación)
Fracción
Sujeto activo
Sujeto pasivo
Objeto material
Conducta típica
388 bis
Deudor
Acreedor
Dinero
Colocarse en estado de
insolvencia
389
Persona que
tiene un cargo
en el gobierno,
empresa
descentralizada
o de
participación,
estatal o en
agrupación
sindical
Cualquier
persona física
Dinero, cosas
o cualquier
beneficio
Valerse de un cargo
público o relaciones
con dirigentes
sindicales para obtener
cualquier beneficio a
cambio de prometer o
proporcionar trabajo,
ascenso o aumento de
salario
389 bis
Fraccionadores
Cualquier
persona física o
moral
Terrenos
urbanos o
rústicos propios
o ajenos
Causar perjuicio público
o privado al fraccionar,
transferir o prometer
transferir la propiedad,
posesión u otro derecho
sobre un terreno urbano
o rústico propio o ajeno,
con o sin construcción,
sin permiso de la
autoridad o sin haber
satisfecho los requisitos
señalados
Cuadro 63 Fraudes específicos (art. 231, CPF).
Fracción
Sujeto activo
Sujeto pasivo
Objeto material
Conducta típica
i
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Mueble o
inmueble
Enajenar, arrendar,
hipotecar, empeñar o
gravar
ii
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Dinero o
cualquier otro
lucro
Otorgar o endosar un
documento nominativo
iii
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Mueble o
inmueble
Vender una misma cosa
a dos personas
iv
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Cualquier cosa
o servicio
Hacerse servir una cosa
o admitir un servicio
(Continúa)
481
Parte especial (Delitos en particular)
Cuadro 63 Fraudes específicos (art. 231, CPF). (Continuación)
Fracción
Sujeto activo
Sujeto pasivo
Objeto material
Conducta típica
v
Fabricante,
comerciante,
empresario,
contratista o
constructor de
una obra
Cualquier
persona física o
moral
Materiales de
construcción
Suministrar o emplear
materiales de calidad
o cantidad inferior a
los estipulados o no
realizar las obras
vi
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Dinero y
obligaciones
Provocar
acontecimiento con
apariencia de caso
fortuito o fuerza mayor
vii
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Dinero o cosas
Evocación de espíritus,
adivinaciones o
curaciones
viii
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Una
negociación
Vender o traspasar
una negociación sin
autorización de los
acreedores de ella o sin
que el nuevo adquirente
se comprometa a
responder de los
créditos
ix
Patrones
Trabajadores
Dinero (salario)
Pagar cantidades
inferiores a las legales
a sus trabajadores
o los haga otorgar
comprobantes que
amparen sumas
superiores a las
efectivamente
entregadas
x
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física
Dinero o valores
Obtener ventajas
usurarias por medio de
réditos superiores a los
vigentes en el sistema
financiero bancario
xi
Intermediarios
en operaciones
de traslación
de dominio
de bienes
inmuebles o
de gravámenes
reales
Cualquier
persona física o
moral
Dinero o valores
No destinar al objeto de
la operación concertada
el dinero o los valores
482
(Continúa)
Capítulo 39 Fraude
Cuadro 63 Fraudes específicos (art. 231, CPF). (Continuación)
Fracción
Sujeto activo
Sujeto pasivo
Objeto material
Conducta típica
xii
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Dinero, títulos o
valores
Construir o vender
edificios en condominio,
obteniendo dinero,
títulos o valores por el
importe de su precio
o a cuenta de él, sin
destinarlo al objeto de
la operación concertada
xiii
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Cheques
Librar cheques sin
fondos o sin tener
cuenta en la institución
bancaria
xiv
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Dinero o valores
Ingresar a los sistemas
o programas de
informática del
sistema financiero y
realizar indebidamente
operaciones,
transferencias o
movimientos de dinero
o valores
xv
Cualquier
persona física
Cualquier
persona física o
moral
Terrenos
urbanos o
rústicos
Fraccionar o dividir
en lotes terrenos
rústicos o urbanos sin
permiso de la autoridad
administrativa o sin
satisfacer los requisitos
señalados en el permiso
obtenido
39.6 Antijuridicidad en el delito de fraude
La antijuridicidad se deriva de la violación al precepto mismo que tutela el patrimonio como bien jurídico.
Elementos normativos
La antijuridicidad se destaca de manera especial en el fraude mediante las expresiones
ilícitamente o indebido, a las cuales se refieren los arts. 386 del CPF y 230 del CPDF.
Causas de justificación
Es imposible que pueda presentarse alguna causa justificadora en el fraude, debido a
la exigencia legal de los medios empleados y del dolo requerido para su configuración.
Solamente en algunos casos de fraudes específicos podría presentarse, por ejemplo, el estado de necesidad (arts. 387, fracc. IV, CPF, y 231, fracc. IV, CPDF), cuando
alguien se hace servir un alimento y no lo paga.
483
Parte especial (Delitos en particular)
Los fraudes específicos en la legislación penal para el Distrito Federal están
previstos en el art. 231 y son 15. Los arts. 232, 233 y 233 bis hacen referencia a
conductas equiparadas que en la doctrina son consideradas también como fraudes
específicos.
Artículo 231. Se impondrán las penas previstas en el artículo anterior, a quien:
I.
484
Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o
la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido
el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;
II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de
otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;
Cuando el lucro obtenido consista en un vehículo automotor, independientemente de su valor, se aplicarán las penas previstas en la fracción V del artículo
inmediato anterior.
III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o inmueble, y reciba el
precio de la primera, de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o
cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;
IV. Al que se haga servir alguna cosa o admita un servicio en cualquier establecimiento comercial y no pague el importe debidamente pactado comprobado;
V. En carácter de fabricante, comerciante, empresario, contratista o constructor
de una obra, suministre o emplee en ésta materiales o realice construcciones de
calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido
o parte de él, o no realice las obras que amparen la cantidad pagada;
VI. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, haciéndolo aparecer
como caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar
fianzas o seguros;
VII. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, superstición o ignorancia de las personas;
VIII. Venda o traspase una negociación sin autorización de los acreedores de ella o
sin que el nuevo adquirente se comprometa a responder de los créditos, siempre
que estos últimos resulten insolutos;
IX. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de un trabajador a su servicio, le pague cantidades inferiores a las que legalmente le corresponden por las labores que ejecuta o le haga otorgar recibos o comprobantes
de pago de cualquier clase, que amparen sumas de dinero superiores a las que
efectivamente entrega;
X. Valiéndose de la ignorancia o de las malas condiciones económicas de una persona, obtenga de ésta ventajas usurarias por medio de contratos o convenios
en los cuales se estipulen réditos o lucros superiores a los vigentes en el sistema
financiero bancario;
Capítulo 39 Fraude
XI.
Como intermediarios en operaciones de traslación de dominio de bienes inmuebles o de gravámenes reales sobre éstos que obtengan dinero, títulos o valores por el importe de su precio a cuenta de él o para constituir ese gravamen,
si no los destinaren al objeto de la operación concertada por su disposición en
provecho propio o de otro.
Para los efectos de este delito se entenderá que un intermediario no ha dado
su destino o ha dispuesto del dinero, títulos o valores obtenidos por el importe
del precio o a cuenta del inmueble objeto de la traslación de dominio o del gravamen real, si no realiza su depósito en cualquier institución facultada para ello
dentro de los treinta días siguientes a su recepción en favor de su propietario o
poseedor, a menos que lo hubiese entregado dentro de ese término al vendedor
o al deudor del gravamen real o devuelto al comprador o al acreedor del mismo
gravamen.
El depósito se entregará por la institución de que se trate a su propietario
o al comprador.
XII. Construya o venda edificios en condominio obteniendo dinero, títulos o valores
por el importe de su precio o a cuenta de él, sin destinarlo al objeto de la operación concertada.
En este caso, es aplicable lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción
anterior.
Las instituciones y organismos auxiliares de crédito, las de fianzas y las
de seguros, así como los organismos oficiales y descentralizados autorizados
legalmente para operar con inmuebles, quedan exceptuados de la obligación de
constituir el depósito a que se refiere la fracción anterior.
XIIII. Con el fin de procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido libre
un cheque contra una cuenta bancaria, que sea rechazado por la institución,
en los términos de la legislación aplicable, por no tener el librador cuenta en la
institución o por carecer éste de fondos suficientes para su pago de conformidad con la legislación aplicable. La certificación relativa a la inexistencia de la
cuenta o a la falta de fondos suficientes para el pago deberá realizarse exclusivamente por personal específicamente autorizado para tal efecto por la institución
de crédito de que se trate;
XIV. Para obtener algún beneficio para sí o para un tercero, por cualquier medio
accese, entre o se introduzca a los sistemas o programas de informática del
sistema financiero e indebidamente realice operaciones, transferencias o movimientos de dinero o valores, independientemente de que los recursos no salgan
de la institución; o
XV. Por sí, o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso
obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno urbano o rústico, con o sin
construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la
posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes.
485
Parte especial (Delitos en particular)
Circunstancias modificadoras
No se presentan circunstancias atenuantes ni agravantes. La sanción atiende al
monto del daño patrimonial.
39.7 Culpabilidad
486
Sólo es posible la forma dolosa o intencional y, por tanto, es inconfigurable la culpa
o imprudencia.
Sin embargo, sí es posible la culpa en el caso del fraude específico previsto en la
fracc. XXI del art. 387 del CPF y en el art. 231, fracc. XIII, del CPDF, cuando un cheque librado no tiene fondos por la negligencia del librador para anotar las cantidades
en el referido título de crédito. En este caso no hay ánimo de engaño ni de obtener
un lucro: simplemente se da la actitud culposa por no tener cuidado de llevar una
contabilidad adecuada. Sin embargo, la opinión general es que no puede presentarse ningún fraude culposo.
Por otra parte, el precepto citado, en su segundo párrafo, indica: “No se procederá contra el agente cuando el libramiento no hubiese tenido como fin el procurarse ilícitamente una cosa u obtener un lucro indebido.” Con esto queda sin sanción lo
que podríamos llamar fraude culposo, porque falta el elemento subjetivo; esto es, la
intención por parte del activo de alcanzar un lucro indebido. Curiosamente, el CPDF
no prevé esta situación, que acertadamente sí contempla el código federal.
Inculpabilidad
Podría presentarse en algún caso de fraude específico el error esencial de hecho
invencible y la no exigibilidad de otra conducta.
Cuando alguien, ante la amenaza de un asaltante y para salvar la vida de un
ser allegado, firma un documento que perjudica patrimonialmente a otro, la ley no
puede exigirle un comportamiento diferente. El mismo caso del libramiento de un
cheque sin fondos puede obedecer a un error de esta naturaleza.
39.8 Punibilidad
En este ilícito también se sigue el mismo criterio que en los anteriores delitos patrimoniales: se considera el daño patrimonial y se toma como base para la sanción el
salario mínimo general diario que esté vigente en la localidad y en el momento de la
comisión del ilícito.
Así, el art. 386 del CPF, en sus tres fracciones, señala las penas imponibles siguiendo la misma regla para el caso de los fraudes específicos previstos en el art.
387. El art. 388 bis señala de seis meses a cuatro años de prisión y el art. 389 prevé
una pena que va de seis meses a 10 años de prisión.
El art. 230, en sus cinco fracciones, establece las reglas para determinar la punibilidad en función de la cuantía de lo defraudado.
Capítulo 39 Fraude
Excusas absolutorias
No se presenta ninguna.
39.9 Consumación y tentativa
Consumación
Ocurre en el instante en que el activo se hace de la cosa o alcanza el lucro indebido.
Es un error pensar que el fraude se consuma en el momento de engañar.
En cada fraude específico la propia norma lo establece: el momento consumativo
es aquel en que queda integrado el resultado típico al agotarse todos los elementos
del tipo.
Tentativa
Sí es posible su configuración.
39.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
Con la misma conducta no pueden producirse varios delitos patrimoniales; se da
uno u otro, pues son excluyentes. Por cuanto hace a otros delitos, pudieran presentarse, por ejemplo, el fraude previsto en los arts. 389 del CPF y 233 del CPDF,
simultáneamente con el estupro, cuando el activo promete un ascenso a la persona
menor de 18 años, engañándola.
Real o material
Sí ocurre que con varias conductas se den diversos resultados típicos y uno de ellos
sea el fraude. Puede haber falsificación de documentos, falsedad en declaraciones,
etcétera.
39.11 Participación
Es posible que se presenten los distintos grados de la participación. En los fraudes
que forman parte de los delitos de cuello blanco, generalmente participan varios sujetos y existe, incluso, una gran organización. Muchos fraudes se realizan en forma
reiterada por verdaderos grupos de delincuencia organizada.
39.12 Perseguibilidad o procedencia
El fraude se persigue de oficio y de querella cuando lo comete alguna de las personas a las que se refiere el art. 399 bis del CPF; en los arts. 246 al 249 del CPDF se
encuentran las reglas sobre la perseguibilidad o procedencia.
487
Parte especial (Delitos en particular)
39.13 Fraude familiar
Por decreto del 14 de junio de 2012 se adicionó al CPF el Capítulo III Ter del Fraude
Familiar, por lo cual se creó el art. 390 bis que establece lo siguiente:
A quien en detrimento de la sociedad conyugal o patrimonio común generado durante el matrimonio o el concubinato, oculte, transfiera o adquiera a nombre de terceros bienes, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión y hasta trescientos
días multa.
488
En primer lugar, advertimos falta de cuidado en torno a la sintaxis, pues primero
debió decir “bienes” y después “a nombre de terceros”.
Consideramos que una vez más el legislador está llevando al terreno penal una
situación que pertenece al derecho civil. Además, resulta innecesaria la creación de
un título y de un artículo para una figura delictiva que, en todo caso, pudo quedar
como conducta equiparada al fraude.
Por otra parte, resulta casi imposible que, tratándose de las relaciones familiares,
una conducta que afecta a sus integrantes pueda pertenecer al fuero federal, aun
cuando el cónyuge o concubinario fuera un servidor público federal, pues su actuar
no afectaría a la Federación, sino a su núcleo familiar.
En este nuevo tipo penal federal se advierte más la intención del legislador de
hacer ver a la población que se preocupa por las familias, independientemente de que
el referido tipo penal sea útil y práctico.
Elementos típicos del fraude familiar
Conducta típica. Consistirá en ocultar, transferir o adquirir bienes a nombre de
terceros.
Sujetos
Sujeto activo. Será cualquiera de los cónyuges, la concubina o el concubinario.
Sujeto pasivo. A contrario sensu, el otro cónyuge, concubina o concubinario.
Elemento finalístico. Será el detrimento ocasionado en la sociedad conyugal o patrimonio común, generado durante el matrimonio o concubinato.
Punibilidad. El CPF señala de uno a cinco años de prisión y multa de hasta trescientos días multa.
Capítulo 39 Fraude
Actividades
1. Elabore un resumen que contenga lo más sobresaliente del delito de fraude.
2. Diseñe un cuadro sinóptico relativo al fraude genérico.
3. Estructure un cuadro-resumen que contenga todos los fraudes específicos.
4. Plantee un caso práctico hipotético en el que se advierta la presencia del fraude
genérico por aprovechamiento de error.
5. Recorte de un periódico (reciente) algún caso de fraude por engaño.
6. Ejemplifique cada caso de fraude específico.
7. Establezca la comparación entre fraude específico y genérico en el fuero federal
y del Distrito Federal.
8. Propicie un debate entre varios compañeros sobre el fraude familiar, destacando
su necesaria o innecesaria inclusión en el cpf.
Autoevaluación
1. Proporcione la noción legal de fraude genérico.
2. Señale los elementos típicos del fraude.
3. ¿Cuáles son los medios de ejecución en el fraude genérico?
4. ¿Quiénes son los sujetos activo y pasivo en dicho ilícito?
5. ¿Cuál es el objeto material en el fraude genérico?
6. Enumere los fraudes específicos.
7. Distinga los elementos típicos de cada uno de ellos.
8. ¿Cuál es el objeto jurídico en el fraude?
9. ¿Cómo se clasifica?
10. ¿Cuándo se consuma el fraude?
11. ¿Puede presentarse la tentativa?
12. ¿Se puede dar la participación?
13. ¿Cuándo sería atípico el fraude?
489
Parte especial (Delitos en particular)
14. ¿Hay excusas absolutorias en este ilícito?
15. ¿Cuáles son los elementos normativos en el fraude genérico?
16. ¿Pueden coexistir el fraude y el robo?
17. Mencione cuatro fraudes específicos en el fuero federal.
18. Cite cuatro fraudes específicos previstos en el cpdf.
19. Explique en qué consiste el tipo penal de fraude familiar.
20. Diga quiénes pueden ser los sujetos activo y pasivo en el fraude familiar.
490
40
Despojo
40.1 Noción legal
Se encuentra en el art. 395 del CPF, que establece:
Se aplicará la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cincuenta a
quinientos pesos:
I.
Al que de propia autoridad y haciendo violencia o furtivamente, o empleando
amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, o de un derecho
real que no le pertenezca;
II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de los medios indicados en la fracción
anterior ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo
permite por hallarse en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que
lesionen derechos legítimos del ocupante, y
III. Al que en los términos de las fracciones anteriores cometa despojo de aguas.
La pena será aplicable aun cuando el derecho a la posesión de la cosa usurpada sea
dudoso o esté en disputa.
El art. 237 del CPDF define este delito de la manera siguiente:
Se impondrán de tres meses a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días
multa:
I.
Al que de propia autoridad, por medio de violencia física o moral, el engaño o
furtivamente, ocupe un inmueble ajeno, haga uso de él o de un derecho real que
no le pertenezca;
II. Al que de propia autoridad y haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior o furtivamente, ocupe un inmueble de su propiedad,
Parte especial (Delitos en particular)
en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona o
ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante, o
III. Al que en los términos de las fracciones anteriores, cometa despojo de aguas.
El delito se sancionará sin importar si el derecho a la posesión de la cosa
usurpada, sea dudosa o esté en disputa.
40.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Puede serlo cualquier persona física. Este delito puede ser cometido por
grupos de personas y la norma penal señala que cuando esto ocurra (habla de
más de cinco), la pena será agravada, como se verá más adelante, pero se trata
de un delito unisubjetivo.
Un asunto interesante resulta del cuestionamiento siguiente: ¿puede el cónyuge cometer despojo respecto del inmueble que se construyó como domicilio
conyugal?
La respuesta es afirmativa. La SCJN ha pronunciado la tesis siguiente:
492
Época: Novena
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte: III, mayo de 1996
Tesis: I.1o.P.8P
Página: 617
Rubro: DESPOJO
ENTRE CÓNYUGES SOBRE EL INMUEBLE DONDE SE CONSTITUYÓ
EL DOMICILIO CONYUGAL.
Incurre en el delito de despojo previsto en el artículo
395, fracción I del Código Penal para el Distrito Federal, el consorte que había
abandonado el inmueble donde se constituyó el domicilio conyugal y después regresa aprovechando la ausencia del que aún lo habitaba, destruyendo las chapas
de la puerta para lograr el acceso e impidiendo que el que había permanecido en
él pueda también habitarlo, toda vez que si bien es cierto que la sola designación
del inmueble como domicilio marital le autoriza a poseerlo y el artículo 216 del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal indica que el esposo que
se separó tendrá en todo tiempo el derecho de volver al aposento conyugal, también
es cierto que esa disposición legal no tiene el alcance de autorizarlo a impedir que
su consorte pueda disponer de dicho bien.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes: amparo en revisión 705/95. Maribel Escamilla López. 14 de marzo de
1996. Unanimidad de votos. Ponente: Germán Tena Campero.
Secretario: Juan José Olvera López.
Se menciona al Distrito Federal, pues en esa época el código penal era aplicable
a ambos fueros.
Capítulo 40 Despojo
Pasivo. Puede serlo cualquier persona física o moral, e incluso resultar afectada
la nación.
Objetos
Material. El despojo puede recaer indistintamente sobre tres posibles objetos que
expresamente señala la ley:
O
Inmuebles.
O
Derechos reales.
O
Aguas.
Al tratar el delito de robo se hizo referencia a la clasificación de bienes que ofrecen la legislación y la doctrina del derecho privado, o sea, el derecho civil. Por
tanto, es aplicable lo manifestado en esa parte.
Jurídico. Es el patrimonio de las personas (físicas y morales).
Algunos tratadistas insisten en afirmar que no es el patrimonio sino la posesión o
propiedad de los inmuebles, pero nuestra legislación penal habla del patrimonio
como bien jurídicamente tutelado al referirse a delitos patrimoniales.
Cierto que en ocasiones sólo se ve afectada la posesión, pero finalmente es el
patrimonio el que se ve afectado.
40.3 Clasificación
Es un delito:
O
Por la conducta: de acción.
O
Por el número de actos: unisubsistente.
O
Por el resultado: de lesión de resultado material.
O
Por su duración: instantáneo.
O
Por el número de sujetos: monosubjetivo o plurisubjetivo.
O
Por su ordenación metodológica: fundamental o básico.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su composición: anormal.
40.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
Pueden presentarse las siguientes maneras de realizarla, siempre de propia autoridad, lo que implica actuar por decisión autónoma y no por acato a una disposición
proveniente de una autoridad.
493
Parte especial (Delitos en particular)
Ocupar un inmueble ajeno.
Hacer uso de él.
Hacer uso de un derecho real que no le pertenezca al activo.
Ocupar un inmueble propio en los casos en que la ley no lo permite por hallarse
en poder de otro.
Ejercer actos de dominio sobre un inmueble propio, lesionando los derechos
legítimos del ocupante.
Cometer despojo de aguas.
A continuación se desglosará cada una de ellas.
Ocupar un inmueble ajeno. Consiste en tomar posesión del inmueble que no le
pertenece al agente. Implica que el activo penetra y se asienta en dicho inmueble
actuando con ánimo de dueño.
Hacer uso de un inmueble ajeno. Aunque pareciera que se trata del mismo comportamiento antes mencionado, no es así.
La expresión hacer uso lleva implícita la idea de obtener un beneficio o una ventaja del inmueble, por ejemplo, acudir al inmueble periódicamente para usarlo en
cualquier forma y obtener un beneficio.
494
Hacer uso de un derecho real que no le pertenezca al activo. Compartimos la opinión de Jiménez Huerta, quien afirma que es innecesario incluir en la descripción
típica este comportamiento, ya que, en cualquier caso, caería en el comportamiento consistente en hacer uso de un inmueble ajeno.1
Ocupar un inmueble propio cuando la ley no lo permite por hallarse en poder de otro.
Igualmente refiere un comportamiento semejante al de la primera hipótesis, pero
con la diferencia de que se trata de un inmueble propio; esto es, que pertenece
al activo. En este caso la antijuridicidad reside en que la propia ley limita al
propietario el uso del inmueble de su propiedad por encontrarse en posesión de
otro; un ejemplo sería el del dueño que ocupa el departamento arrendado a otra
persona.
Ejercer actos de dominio sobre un inmueble propio, lesionándose derechos legítimos del ocupante. Consiste no en ocupar, sino en efectuar actos que revelen el
ánimo del dueño cuando el inmueble propio se halla en poder de un tercero,
respecto del cual se están lesionando sus derechos. Por ejemplo, cuando el dueño suspende el suministro de agua del departamento arrendado en perjuicio del
arrendatario.
1
Mariano Jiménez Huerta, op. cit.
Capítulo 40 Despojo
Cometer despojo de aguas. Consiste en usar o disponer de aguas, o bien, desviarlas de su cauce normal y natural.
Habrá que recordar que al estudiar el robo precisamos que si se trata de
agua envasada se comete delito de robo, pero cuando circula en cauce normal o
artificial hecho por el hombre (tubería, etc.) ocurre el despojo.
Formas y medios de ejecución
El CPF señala únicamente los siguientes:
O
Violencia.
O
Furtividad.
O
Amenaza.
O
Engaño.
El CPDF hace referencia a los siguientes:
O
Violencia física o moral.
O
Engaño.
O
Furtividad.
El código local no alude a la amenaza, por quedar ésta comprendida en la violencia
moral.
Se requiere una de estas formas, no todas, para configurar el despojo.
Violencia. Consiste en efectuar actos materiales en los que se emplea la fuerza
física o mecanismos tendentes a dañar.
En materia federal, la violencia a la que se refiere el despojo es únicamente
física. En el CPDF, al referirse a violencia, se precisa que es tanto la física como
la moral.
La violencia puede estar dirigida al pasivo, a las personas que están con él o
en el inmueble que se pretende despojar, o bien, hacia el propio inmueble o las
cosas que le rodean, es decir, conjuntamente sobre personas y cosas.
Furtividad. Significa a escondidas, ocultamente, sin ser visto. Esto por lo general
ocurre cuando el dueño no se encuentra en el inmueble, por lo que este medio
elimina la violencia. Se produce durante las noches, evitando testigos.
Amenaza. Consiste en amagar o amedrentar al pasivo o a quien cuida del inmueble objeto del despojo. Es lo que en otros delitos constituye la violencia moral.
Las amenazas generalmente se refieren a un mal grave futuro para el dueño, sus
familiares o los cuidadores. El CPDF no la incluye como medio de comisión, por
quedar, como se dijo antes, comprendida en la noción de violencia moral, lo que
nos parece más adecuado.
495
Parte especial (Delitos en particular)
Engaño. Consiste en falsear la verdad, darle apariencia de cierto a lo que no lo
es. Ocurre cuando el dueño de un inmueble lleva a un plomero para que aparentemente repare algún desperfecto, pero en realidad la idea es obstruir la tubería
para dejar sin suministro de agua al arrendatario.
Basta uno solo de los cuatro medios indicados; no es necesario que se den dos, tres
y mucho menos los cuatro, pues incluso hay algunos que excluyen a los otros. Por
ejemplo, la furtividad es incompatible con la violencia y la amenaza y el engaño es
incompatible con la amenaza.
Ausencia de conducta
No creemos que pueda presentarse ningún caso, dada la necesidad de emplear alguno de los medios comisivos.
40.5 Tipicidad en el delito de despojo
Tipicidad
Se dará cuando se integren todos los elementos y concuerden con el tipo:
496
O
Realizar la conducta típica (cualquiera de las previstas en la norma).
O
Emplear cualquiera de los cuatro medios ejecutivos.
O
Sujetos activo y pasivo.
O
Objeto material (cualquiera de los tres señalados).
O
Objetividad jurídica tutelada.
Atipicidad
Existirá cuando falte alguno de los elementos típicos mencionados.
Si lo que se ocupa por medio de furtividad es un vehículo, será robo; si se trata
de agua envasada, también será robo; si no se emplea alguno de los medios de ejecución, no será despojo; si se ocupa un inmueble por disposición judicial, tampoco
será despojo.
40.6 Antijuridicidad en el delito de despojo
Antijuridicidad
Radica en la violación a la norma que tutela este tipo de comportamiento. La expresión de propia autoridad indica la antijuridicidad.
Asimismo, el empleo de cualquiera de los medios de comisión indica la antijuridicidad del hecho. Todo despojo es antijurídico, ya que la ley penal lo prevé y sanciona.
Causas de justificación
Es posible que en algún caso pudiera darse un estado de necesidad o el consentimiento del titular del bien jurídico.
Capítulo 40 Despojo
Circunstancias modificadoras
No hay circunstancias atenuantes.
Por cuanto hace a los agravantes, se presentan dos casos:
El previsto en el art. 395, quinto párrafo, del CPF, que se refiere al despojo cometido por grupos de más de cinco personas. La pena será de uno a seis años de
prisión, además de la señalada.
El párrafo siguiente contempla una pena de dos a nueve años de prisión a quienes se dediquen reiteradamente a promover el despojo de inmuebles urbanos en
el Distrito Federal (sic).
Desde que entró en vigor el
CPDF establece:
CPDF,
esta mención en el
CPF
resulta innecesaria. El
De uno a seis años de prisión, además de la pena indicada, cuando se cometa por
grupo o grupos que en su conjunto sean más de cinco personas (art. 238, CPDF).
Cuando se cometa contra persona mayor de 60 años de edad o con discapacidad, la pena se incrementará en una tercera parte (art. 238, segundo párrafo).
Cuando se realice en forma reiterada en inmuebles urbanos en el Distrito Federal, se impondrán de dos a nueve años de prisión y de 100 a mil pesos de días
multa (art. 238, tercer párrafo, CPDF).
El art. 396 del CPF se refiere a la figura de la acumulación por la violencia o amenaza.
40.7 Culpabilidad
Dolo
Únicamente se da la forma dolosa o intencional; la culposa no es posible. Cuando
alguien, sin darse cuenta, introduce su llave y se abre el que cree que es su departamento por equivocarse de piso, aunque abra la puerta y se introduzca momentáneamente, no habrá despojo por faltar la intención y alguno de los medios de ejecución exigidos por la norma.
Inculpabilidad
No se presenta ningún caso.
40.8 Punibilidad
El CPF señala las penas siguientes:
De tres meses a cinco años de prisión y multa de 50 a 500 pesos (art. 395).
Además de la pena antes señalada, se impondrán de uno a seis años de prisión
cuando el despojo se cometa en grupos que en su conjunto sean mayores de
cinco personas (art. 395, quinto párrafo).
497
Parte especial (Delitos en particular)
De dos a nueve años de cárcel a quienes se dediquen reiteradamente a promover
el despojo de inmuebles urbanos en el Distrito Federal (véase el último párrafo
del art. 395 y el comentario relativo).
El CPDF establece:
De tres meses a cinco años de prisión y de 50 a 500 días multa (art. 237).
De uno a seis años de prisión, además de la pena indicada, cuando se cometa
por grupo o grupos que en su conjunto sean de más de cinco personas (art. 238,
primer párrafo).
Cuando se cometa contra persona mayor de 60 años de edad o con discapacidad, la pena se incrementará en una tercera parte (art. 238, segundo párrafo).
Cuando se realice reiteradamente en inmuebles urbanos en el Distrito Federal,
se impondrán de dos a nueve años de prisión y de 100 a mil pesos de días multa
(art. 238, tercer párrafo).
Excusas absolutorias
No se presenta ninguna.
498
40.9 Consumación y tentativa
Consumación
Se da, en cada caso, en el momento de ocupar el inmueble, de hacer uso de él, de
un derecho real o al cometer el despojo de aguas.
Tentativa
Sí se puede presentar, por tratarse de un delito de resultado material.
40.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
Sí puede darse; por ejemplo, cuando se configura por engaño, con la misma conducta puede surgir el delito de despojo y el de usurpación de funciones, o cuando
es con violencia pueden surgir el delito de despojo y la portación de arma de fuego.
Real o material
También puede presentarse. El art. 396 del CPF establece: “A las penas que señala
el artículo anterior se acumulará la que corresponda por la violencia o la amenaza.”
Puede haber lesiones, daño en propiedad ajena, aborto, homicidio, falsificación de
documentos, etcétera.
Capítulo 40 Despojo
40.11 Participación
En este delito pueden presentarse todos los grados de la participación de personas.
Los arts. 395 del CPF y 238 del CPDF expresamente se refieren a los autores intelectuales y a quienes dirigen la invasión.
40.12 Perseguibilidad o procedencia
Se persigue de oficio, según lo disponen los arts. 399 bis del CPF y 246 del CPDF, a
menos que lo cometa alguna de las personas que el precepto señala, en cuyo caso se
perseguirá a petición de la parte ofendida.
Actividades
1. Elabore un cuadro resumen del delito de despojo en el cpf.
2. Proponga varios ejemplos con este delito.
3. Escriba un breve ensayo sobre el despojo previsto en el cpdf.
4. Elabore un estudio comparativo entre el despojo y el robo.
5. Resuma este delito poniendo de relieve los medios ejecutivos.
6. Establezca en un cuadro las diferencias existentes en el despojo federal y en el del
Distrito Federal.
Autoevaluación
1. Proporcione la noción legal de despojo en el cpdf.
2. Señale quiénes son los sujetos activo y pasivo.
3. Precise el objeto material en este delito.
4. ¿Cuáles son los medios de ejecución?
5. ¿Puede presentarse alguna causa de justificación?
6. ¿Cuándo se consuma el delito?
7. ¿Puede el inmueble propio ser objeto del delito?
499
Parte especial (Delitos en particular)
8. ¿Se puede dar la tentativa?
9. ¿Hay circunstancias atenuantes o agravantes?
10. ¿Cuál es el objeto jurídico en el despojo?
11. ¿Cómo es la perseguibilidad?
12. ¿Se puede dar la forma culposa o imprudencial?
13. ¿Se pueden dar las causas de inculpabilidad?
14. ¿Qué diferencia hay entre el despojo en materia federal y en el Distrito Federal?
15 . Mencione las diferencias y semejanzas entre el despojo y el robo.
500
41
Daño en propiedad ajena, daño
a la propiedad o daños
Antes de ofrecer la noción legal de este delito es pertinente destacar que nos referiremos a él indistintamente como daños, daño a la propiedad o daño en propiedad
ajena, aunque el primero es el término más apropiado. Esto, en virtud de que el
nombre de este delito induce al error de creer que sólo puede recaer sobre cosas
ajenas, cuando en realidad, como veremos, puede darse también en cosas propias,
siempre que haya perjuicio para terceros, tal como lo indica la ley. Dicho de otra
manera, no se requiere que la propiedad sea ajena.
Al reflexionar en lo visto hasta ahora al estudiar los delitos patrimoniales, se
advierte que en todos ellos el objeto material es siempre ajeno, pero también es la
propia ley la que prevé, por lo menos, un caso para cada delito en que el objeto material pertenece al sujeto activo. Éstos son:
Robo. En la conducta equiparada al robo prevista en los arts. 368, fracc. I, del
CPF, y 221, fracc. II, del CPDF, la cosa mueble, objeto del delito, pertenece al
propio agente.
Abuso de confianza. Igualmente, en la conducta equiparada prevista en el art.
383, fracc. I, del CPF, la cosa mueble es propiedad del activo.
Fraude. Puede darse un fraude por engaño o error del pasivo cuando recaiga
sobre la cosa perteneciente al activo y con la que alcanzará un lucro indebido.
Daños. Los arts. 399 del CPF y 239 del CPDF prevén que el delito de daños pueda
recaer sobre cosa propia en perjuicio de un tercero.
Despojo. El art. 395, fracc. II, del CPF, se refiere a la ocupación de un inmueble
propiedad del activo cuando la ley no lo permite por estarlo ocupando otra persona. El art. 237, fracc. II, también hace referencia a esta circunstancia.
Parte especial (Delitos en particular)
Como se observa, en todos los delitos patrimoniales la conducta típica puede recaer
sobre cosas propias; sin embargo, sólo el delito de daño a la propiedad hace referencia en su denominación a la ajenidad de la cosa, aunque, como se vio, esto no siempre es verdad. En los delitos de robo y abuso de confianza, la noción de ajenidad está
contemplada en el objeto material.
Por otra parte, hay que precisar que el CPF llama a este tipo penal delito de daño
en propiedad ajena, mientras que el CPDF lo denomina delito de daño a la propiedad
y varios códigos penales estatales, con mayor precisión, hacen referencia al delito
de “daños”.
41.1 Noción legal
Está prevista en los arts. 397 y 399 del CPF. Este delito contempla dos tipos: uno
genérico o básico y otro específico, el cual incluso admite tanto el daño como el
peligro.
Tipo genérico o básico de daños, previsto en el art. 399: “Cuando por cualquier
medio se causen daño, destrucción o deterioro de cosa ajena, o de cosa propia
en perjuicio de tercero, se aplicarán las sanciones del robo simple.”
502
Tipo específico de daños, que al mismo tiempo es agravado y puede ser también
de peligro, contemplado en el art. 397 del CPF:
Se impondrán de cinco a diez años de prisión y multa de cien a cinco mil pesos a los
que causen incendio, inundación o explosión con daño o peligro de:
I.
Un edificio, vivienda o cuarto donde se encuentre alguna persona;
Ropas, muebles u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;
III. Archivos públicos o notariales;
IV. Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y aquellos bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural; o
V. Mieses o cultivos de cualquier género.
II.
El CPDF se refiere al delito de daño a la propiedad genérico en su art. 239 de la manera siguiente: “Al que destruya o deteriore una cosa ajena o una propia en perjuicio
de otro, se le impondrán las siguientes penas: [...].”
El tipo de daño a la propiedad específico se encuentra previsto en el art. 241:
Artículo 241. Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán
en una mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause
daño a:
I.
Un edificio, vivienda o cuarto habitado;
Ropas u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;
III. Archivos públicos o notariales;
II.
Capítulo 41 Daño en propiedad ajena, daño a la propiedad o daños
IV.
Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y aquellos bienes que hayan sido declarados como patrimonio cultural; o
V. Mieses cultivos de cualquier género.
[...]
41.2 Sujetos y objetos
Sujetos
Activo. Tanto en el tipo genérico como en el específico puede serlo cualquier
persona física.
Pasivo. Igualmente puede serlo cualquiera, esto es, tanto una persona física como
una moral, incluso la nación (arts. 397, fraccs. III y IV, CPF, y 241, fraccs. III y IV,
CPDF).
Objetos
Material. Se refiere tanto al objeto o cosa mueble como al inmueble.
Jurídico. Es el patrimonio. Cabe destacar una característica especial de este delito: el perjuicio patrimonial para el pasivo sin beneficio económico para el activo.
Al inicio de esta sección se aclaró que en los delitos patrimoniales, en la medida
en que hay disminución o perjuicio para el pasivo, se da un incremento o beneficio patrimonial para el activo, como se ilustra en el cuadro 64.
Cuadro 64 Afectación al patrimonio.
Sujeto activo
Patr
im
onio
Sujeto pasivo
En la medida en que el patrimonio se incrementa
para el activo, disminuye para el pasivo
Este fenómeno, explicable en los demás delitos patrimoniales, no se presenta
en el caso del daño en propiedad ajena. En él sólo hay menoscabo para el pasivo,
pero no beneficio o incremento para el activo.
Lo anterior lleva a reflexionar en un elemento psicológico característico de
este ilícito. El activo se contenta y satisface causando un daño patrimonial a otro,
sin obtener más que un gozo o una emoción que lo deja satisfecho, como es el
caso de quien raya un vehículo que se encuentra estacionado en la vía pública.
Otro rasgo distintivo de este delito es el hecho de que es el único patrimonial que
admite la forma culposa, como ya veremos.
503
Parte especial (Delitos en particular)
41.3 Clasificación
Es un delito:
O
Por la conducta: de acción u omisión.
O
Por el número de actos: unisubsistente o plurisubsistente.
O
Por el resultado: de lesión o peligro.
O
Por el daño: de resultado material.
O
Por su duración: instantáneo o continuado.
O
Por el número de sujetos: monosubjetivo.
O
Por su ordenación metodológica: fundamental o básico y especial.
O
Por su autonomía: autónomo o independiente.
O
Por su composición: anormal.
41.4 Conducta, formas y medios de ejecución
Conducta típica
504
En el tipo genérico de daños en el fuero federal, la conducta consiste en tres posibles
formas, según puede observarse en el cuadro 65. En el fuero del Distrito Federal
sólo existen dos formas: destrucción o deterioro, como hemos venido afirmando
con anterioridad al surgimiento de este ordenamiento legal.
Cuadro 65
Conducta típica.
Dañar
Destruir
Deteriorar
Mueble
La cosa
o
Inmueble
Dañar. Consideramos innecesario repetir como definición la denominación del
delito, debido a que no se debe definir algo empleando el propio término que se
pretende definir.
Dañar significa afectar la cosa, ya sea en forma total o parcial. Se trata de una
noción amplia: se podría decir que dañar es el género y destruir y deteriorar son
la especie. Por ejemplo, sumergir un reloj en agua causa daño.
Destruir. Se entiende como el daño o afectación total de la cosa; se destruye lo
que pierde su integridad corpórea, lo que ya no es posible reparar. Por ejemplo,
un automóvil que se incendia queda destruido.
Capítulo 41 Daño en propiedad ajena, daño a la propiedad o daños
Deteriorar. Es un daño o afectación parcial o reparable. Equivale a una descompostura o alteración en la cosa, pero ésta puede volver a su estado anterior. Por
ejemplo, se deteriora por el uso un libro que se desencuaderna.
Por cuanto hace al tipo especial, la conducta consiste en dañar o poner en peligro
cualesquiera de los bienes indicados en las fraccs. I, II, III, IV y V del art. 397 del CPF
y 241 del CPDF, también en sus cinco fracciones.
En este tipo suelen confundirse la conducta y sus medios ejecutivos, lo que constituye un error.
Cuadro 66
Daño, destrucción y deterioro.
Sentido
amplio
Daño
Afectación total o parcial
Destrucción
Afectación total o irreparable
Deterioro
Afectación parcial o reparable
En todos los casos la afectación puede ser en relación con
505
El aspecto de la cosa (integridad corpórea)
La funcionalidad
Formas y medios de ejecución
El tipo genérico de daños no exige ningún medio comisivo, lo que se infiere de la
expresión legal por cualquier medio. A esto sólo agregaremos que puede tratarse de
un medio comisivo (acción) u omisivo (omisión). Este último es común en el cuidado de pieles finas: se produce tal delito cuando un cliente deja una piel para ser
tratada y refrigerada durante un tiempo determinado, necesario para su conservación y buen estado; si el encargado no retira la piel de la refrigeración, por el simple
transcurso del tiempo, la referida piel puede sufrir daños irreparables.
En lo que toca al delito especial de daños, la propia norma exige cualquiera de
estos medios comisivos:
O
Incendio.
O
Inundación.
O
Explosión.
El empleo de cualquier otro medio distinto de los señalados hará que la figura sea
atípica de este delito (pudiendo ser típica respecto del tipo genérico).
Parte especial (Delitos en particular)
Resultado típico
En el tipo genérico se causa daño, destrucción o deterioro a la cosa. En el específico
se daña, o simplemente se coloca el bien en situación de peligro.
Para la integración de este delito basta poner en peligro la cosa: incendiarla,
inundarla o hacerla explotar, aun cuando no se le cause ningún daño.
Ausencia de conducta
El aspecto negativo de la conducta es posible mediante vis absoluta, vis maior, hipnosis y sonambulismo.
41.5 Tipicidad
Se da cuando se presentan todos los elementos del tipo que describe la ley:
O
O
O
O
O
506
sujeto (activo y pasivo)
conducta típica
medios ejecutivos
resultado típico
objetos material y jurídico.
(En cada caso, genérico y específico.)
Atipicidad
Se presenta cuando falta alguno de dichos elementos. Por ejemplo, cuando una
persona usa o dispone de una cosa ajena mueble surge el abuso de confianza si se
le ha transmitido previamente la tenencia: que la use, siempre que no la deteriore.
En el caso del tipo especial, cuando se emplea un medio distinto de los enumerados en la ley, la conducta será atípica, lo mismo sucede cuando el objeto material,
sobre el cual recae el daño o peligro, no es alguno de los señalados en las cinco
fracciones del precepto legal (arts. 397, CPF, y 241, CPDF).
41.6 Antijuridicidad
Dicho comportamiento es antijurídico, pues la ley tutela el patrimonio de las personas por medio de este tipo penal. Es antijurídico porque afecta el patrimonio de
las personas.
Causas de justificación
Estimamos que es posible la existencia de algunos casos de causas de justificación;
por ejemplo, estado de necesidad, ejercicio de un derecho, cumplimiento de un
deber y consentimiento del titular del bien jurídico. Es el caso del soldado que destruye sembradíos al quemar mariguana: no comete el delito de daños o, dicho
de otra manera, su comportamiento no es antijurídico, aunque cause destrucción del
objeto material.
Capítulo 41 Daño en propiedad ajena, daño a la propiedad o daños
Circunstancias modificadoras
Atenuantes. No se trata propiamente de circunstancias atenuantes, pero el art.
62 del CPF prevé el delito de daños cuando es culposo, en cuyo caso la punibilidad se ve disminuida. Un ejemplo sería cuando el daño no sea mayor del
equivalente a 100 veces el salario mínimo o por hechos de tránsito de vehículos.
Los arts. 241, último párrafo, y 242 del CPDF también se refieren al delito
culposo.
Agravantes. Únicamente se da la forma agravada en el delito de daño en el tipo
específico (arts. 397, CPF, 241 y 242, último párrafo, CPDF).
41.7 Culpabilidad
Dolo y culpa
Como se comentó, éste es el único delito patrimonial que admite la forma culposa
o imprudencial. Basta pensar en los hechos de tránsito para tener los ejemplos más
claros de dicho delito, o bien cuando por un actuar negligente se rompe algo en una
tienda de cristales finos, etcétera.
Inculpabilidad
Puede darse por temor fundado, caso fortuito o por error esencial de hecho invencible.
41.8 Punibilidad
El art. 397 del CPF prevé una pena de cinco a 10 años de prisión y multa de 100 a 5
mil pesos; el art. 399 indica que se castigará con las sanciones del robo simple. Del
mismo modo, el art. 239 del CPDF establece la punibilidad para el delito de daño a
la propiedad genérico. El art. 240 alude al delito de daño a la propiedad culposo.
El art. 241 cita el daño a la propiedad específico, que es agravado. El art. 242 hace referencia al delito de daño a la propiedad culposo con motivo del tránsito de vehículos.
Excusas absolutorias
No se presenta ninguna.
41.9 Consumación y tentativa
Consumación
Ocurre cuando la cosa se daña, destruye o deteriora, o bien, en el caso especial
cuando la cosa se daña o es puesta en peligro.
Tentativa
Sí puede producirse. Pero en lo referente al tipo especial, sólo podrá presentarse
cuando se trate del daño; en lo tocante al peligro, una vez que surge ya se ha consumado, por lo que resulta imposible su configuración en grado de tentativa.
507
Parte especial (Delitos en particular)
41.10 Concurso de delitos
Ideal o formal
Puede presentarse. Al incendiar un vehículo donde se encuentra una persona dormida, surgen con la misma conducta dos resultados típicos diferentes: daños y homicidio,
lesiones o aborto.
Real o material
También puede presentarse cuando con dos o más conductas se producen dos o
más resultados típicos. Por ejemplo, cuando el asaltante, además de robar en un
establecimiento, lesiona y causa daños a cosas que no se roba, siempre que tales
daños no fueren necesarios para penetrar al lugar o para apoderarse de los objetos
robados.
El art. 398 del CPF señala: “Si además de los daños directos resulta consumado
algún otro delito, se aplicarán las reglas de acumulación.”
41.11 Participación
508
Pueden presentarse todos los grados de la participación.
En banda o pandilla es común cometer este delito. Merecería un estudio especial el delito de daños cometido por grupos en ocasión de encuentros deportivos,
sobre negociaciones y vehículos estacionados en la vía pública, así como pintar los
muros, práctica esta tan frecuente en la ciudad que daña la propiedad ajena y, muchas veces, es realizada por menores de edad con toda impunidad.
41.12 Perseguibilidad o procedencia
Este delito siempre se persigue a petición de la parte ofendida, según lo disponen los
arts. 399 bis, tercer párrafo, del CPF y 246 del CPDF.
Actividades
1. Elabore un cuadro sinóptico con todos los elementos del delito de daños, tanto el
genérico como el específico del cpf.
2. Recorte, de revistas o periódicos, notas sobre este delito y reconstruya los elementos siguientes: sujetos, objeto material, medios de ejecución, resultado típico y demás circunstancias concretas que se presenten.
3. Escriba un ensayo breve sobre el tipo especial de daños, refiriéndose a cada una
de las fracciones del art. 397 del cpf.
Capítulo 41 Daño en propiedad ajena, daño a la propiedad o daños
4. Proponga varios ejemplos de este delito, tanto en su forma dolosa como en la
culposa.
5. Proponga un ejemplo donde se vea el concurso ideal de delitos.
6. Elabore un cuadro comparativo de este delito en los fueros federal y del Distrito
Federal.
Autoevaluación
1. Mencione la noción legal de daños en ambos fueros.
2. Indique quiénes son los sujetos en este delito.
3. Explique cuáles son los medios de ejecución en el tipo especial.
4. ¿Pueden presentarse causas de justificación?
5. ¿Cómo se clasifica este delito?
6. ¿Cuál es el objeto material en el delito de daños?
7. ¿Cuál es el objeto jurídico en este ilícito?
8. Enuncie el objeto material en el tipo específico de daños en el fuero federal.
9. ¿Cómo se castiga el tipo de daños culposo con motivo del tránsito de vehículos?
10. ¿Existen agravantes en este tipo penal? En caso afirmativo, especifique.
11. ¿Puede ser culposo el delito de daño en propiedad ajena?
12. Distinga el tipo de daño a la propiedad especial y básico en el cpdf.
509
Epílogo
Informe estadístico delictivo en el Distrito Federal en el año 2011
La Dirección General de Política y Estadística Criminal, área adscrita directamente
a la oficina del Procurador, tiene la responsabilidad estratégica de generar la información estadística delictiva que permite elaborar indicadores para la óptima instrumentación de políticas criminales.
1. Incidencia delictiva en el Distrito Federal *
Averiguaciones previas
1. Iniciadas (A)
1.1 Fuero común
1.1.1.a. Con violencia
1.1.1.b. Sin violencia
1.1.2.a. Alto impacto social
1.1.2.b. Bajo impacto social
1.2 Incompetencias y hechos no delictivos
Total
203,398
185,476
56,378
129,098
54,849
130,627
17,922
Averiguaciones previas del fuero común de delitos de
alto impacto social
Homicidios dolosos
Violación
Secuestro
Robo de vehículo automotor
Robo a transeúnte en vía pública
Robo a cuentahabiente
Robo a casa habitación con violencia
Robo a transportista
Robo a repartidor
Robo al interior del Metro
Robo a bordo de taxi
Robo a bordo de microbús
Robo a negocio con violencia
Lesiones por disparo de arma de fuego
2011
Promedio diario (B)
557.3
508.2
154.5
353.7
150.3
357.9
49.1
2011
Total
54,849
779
1,162
55
19,167
16,801
1,381
834
352
4,596
406
1,038
2,059
4,993
1,226
Promedio diario (B)
150.3
2.1
3.2
0.2
52.5
46.0
3.8
2.3
1.0
12.6
1.1
2.8
5.6
13.7
3.4
Epílogo
Incompetencias y hechos no delictivos (c)
Delitos contra la salud
Denuncia de hechos
Pérdida de la vida
Otras incompetencias
Total
17,922
145
12,617
2,310
2,850
2011
Promedio diario (B)
49.1
0.4
34.6
6.3
7.8
Nota: la información se presenta con base en la fecha de inicio de la averiguación previa.
* Clasificación de acuerdo con el Catálogo Único de Delitos implementado por la DGPEC, con base en las averiguaciones previas iniciadas.
A) Incluye Fuero Común, Incompetencias y Hechos no Delictivos.
B) Se estima dividiendo el número total de delitos entre el total de días del mes.
C) Incluye Incompetencias de PGR, de otras entidades federativas y del Consejo de Menores.
Fuente: Agencias del Ministerio Público (SAP-INCOL-SUI).
Averiguaciones previas iniciadas por delitos de bajo
impacto social
Homicidios culposos
Delitos sexuales
Abuso sexual
Hostigamiento sexual
Estupro
Robos
Robo a transeúnte de celular C/V y S/V
Robo encontrándose la víctima en:
Interior de negocio
Interior de terminal de pasajeros
Interior de un hotel
Interior de restaurante
En parques o mercados
En cine
Conductor de vehículo
Conductor de taxi
Robo a casa habitación sin violencia
Robo a negocio sin violencia
Robo a pasajeros a bordo de otros transportes públicos
En Metrobús
En taxi S/V
En RTP, tren ligero y trolebús
Otros robos
Robo de accesorios de auto
De alhajas
Total
130,627
749
2,610
2,437
144
29
40,557
3,786
2,775
276
11
13
43
39
0
1,901
492
7,193
8,239
430
132
75
223
18,134
2,833
82
2011
Promedio diario (B)
357.88
2.05
7.15
6.68
0.39
0.08
111.12
10.37
7.60
0.76
0.03
0.04
0.12
0.11
0.00
5.21
1.35
19.71
22.57
1.18
0.36
0.21
0.61
49.68
7.76
0.22
(Continúa)
511
Derecho penal
512
De animales
De arma
De dinero
De documentos
De fluidos
De interior de escuela
De objetos
De objetos en el interior de vehículo
De placas de vehículo
De vehículo de pedales
Lesiones
Dolosas
Culposas
Imprudenciales por tránsito vehicular
Otras culposas
Daño en propiedad ajena
Por tránsito vehicular
Al interior de casa habitación, negocio, vehículo u objeto
En bienes inmuebles, vías de comunicación u objetos
Fraude
Portación de armas prohibidas
Falsedad en declaraciones
Falsificación y uso de documento falso
Encubrimiento
Privación ilegal de la libertad
Tentativas
De extorsión
De fraude
De homicidio
De robo
De suicidio
De vehículo robado
95
84
912
466
56
368
9,316
3,145
179
598
16,449
9,313
7,136
6,097
1,039
11,198
5,057
4,424
1,717
12,672
779
897
1,153
465
720
2,126
1,126
26
48
657
45
177
0.26
0.23
2.50
1.28
0.15
1.01
25.52
8.62
0.49
1.64
45.07
25.52
19.55
16.70
2.85
30.68
13.85
12.12
4.70
34.72
2.13
2.46
3.16
1.27
1.97
5.82
3.08
0.07
0.13
1.80
0.12
0.48
2. Número de averiguaciones previas del fuero común por delegación
Delegaciones
1
2
3
4
5
6
7
8
Iztapalapa
Cuauhtémoc
Gustavo A. Madero
Coyoacán
Benito Juárez
Venustiano Carranza
Miguel Hidalgo
Tlalpan
Año
Total
30,082
28,703
21,116
12,553
12,378
12,172
11,858
11,631
2011
Promedio diario (A)
82.4
78.6
57.9
34.4
33.9
33.3
32.5
31.9
(Continúa)
Epílogo
9
19
11
12
13
14
15
16
Álvaro Obregón
Azcapotzalco
Iztacalco
Xochimilco
Tláhuac
Cuajimalpa
Magdalena Contreras
Milpa Alta
Sin ubicar
Distrito Federal
11,505
7,866
7,747
6,087
4,709
2,764
2,649
1,415
241
185,476
31.5
21.6
21.2
16.7
12.9
7.6
7.3
3.9
0.7
508.2
(A) Se estima dividiendo el número total de delitos entre los días del mes.
Fuente: Elaboración por la PGJDF-DGPEC con base en la información del Sistema de Averiguaciones Previas (SAPSUI-INCOL), con población proyectada de 2000-2030 del CONAPO.
3. Variación del número de averiguaciones previas del fuero común por
delegación (con respecto al año anterior por promedios diarios)
Año 2011
Variación porcentual respecto al año 2010 por
promedios diarios
Azcapotzalco
(-15.4)
Incremento > 10%
Decremento < 0%
Mantiene 0-10%
Miguel
Hidalgo
(-11.1)
513
Gustavo A. Madero
(-10.8)
Cuauhtémoc Venustiano
(0.0)
Carranza
(-5.7)
Iztacalco (-4.5)
Álvaro Obregón
(-3.0)
Cuajimalpa
(14.3)
Benito Juárez
(-10.5)
Iztapalapa (-1.2)
Coyoacán (-8.1)
Tláhuac (0.0)
Magdalena
Contreras
(-12.5)
Xochimilco (-10.5)
Tlalpan (0.0)
Milpa Alta (0.0)
Analizando la variación de la incidencia delictiva en promedios diarios por delegación, se observa que en cuatro de
ellas se mantuvo, en 11 se redujo y en una delegación se incrementó, respecto al año anterior.
Derecho penal
4. Tasa delictiva por delegación
Tasa delictiva (número de averiguaciones previas por cada 10,000 habitantes) en el
2011
572.3
Tasa del Distrito Federal
210.3
342.1 339.0
289.3
199.7 193.3 192.3 181.4 181.0
164.1 161.0 159.3 140.8
127.6 124.1
110.6
CUH
BJ
MH
VC
IZC
AZC
COY
TLP
GAM CUJ AOB
IZP XOC TLH MLP
MC
514
La tasa delictiva se refiere al número de delitos (medida por las averiguaciones previas iniciadas por cada 10,000 habitantes). No obstante, la delegación Iztapalapa
ocupa el primer lugar con un alto número de averiguaciones previas iniciadas, como
se muestra en el cuadro “Número de averiguaciones previas del fuero común por
delegación”, de acuerdo con este índice se ubica en el decimosegundo lugar. Lo
anterior significa que en esta delegación se iniciaron 159 averiguaciones previas
por cada 10,000 habitantes. Mientras que las delegaciones Benito Juárez y Miguel
Hidalgo registraron, de acuerdo con este indicador, el segundo y tercer lugares,
respectivamente, después de la delegación Cuauhtémoc.
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Índice analítico
A
Abandono de atropellados, 299
clasificación, 299-300
conducta típica, 300
doloso, 301
participación, 302
punibilidad, 301
tipicidad, 300-301
Abandono de hogar. Véase
Abandono de cónyuge, hijos, o
ambos
Abandono de personas, 291, 294
antijuridicidad, 296
culpabilidad, 296
objetos, 293
perseguibilidad, 297
resultado del, 297
sujetos, 292-293
tipicidad, 295
Abandono de cónyuge, hijos, o ambos,
304
antijuridicidad, 307
clasificación, 305
perseguibilidad, 309
punibilidad, 308
tipicidad, 307
Aberratio
ictus, 99
in delicti, 100
in persona, 100
Abolicionismo penal, 145
Aborto, 195
antijuridicidad, 200
atipicidad, 200
*
clasificación, 197, 203c*
concurso de delitos, 210
conducta típica, 198
consentido, 197, 203
consumación, 210
culposo o imprudencial, 201, 207
doloso, 201
e infanticidio, diferencias, 222c
eugenésico, 207, 208
excusas absolutorias, 202
genérico, 202
honoris causa, 208-209
medios de ejecución, 199
nexo causal, 199
objetos, 196
pena adicional, 202
por inseminación no consentida, 208
por violación, 206
procurado, 197, 202
punibilidad, 201
sufrido, 198, 204
con violencia, 204
sin violencia, 204
sujetos, 196
tentativa, 210
terapéutico, 83, 201, 204
tipicidad, 200
Abuso de confianza, 461, 470c, 501
antijuridicidad, 468-469
clasificación, 462
con perjuicio de alguien, 464
consumación, 470
doloso, 469
perseguibilidad, 471
presupuesto básico, 462
La c indica que el término se encuentra en un cuadro.
Derecho penal
520
propiedad, 463
punibilidad, 469
tentativa, 470
tipicidad, 465
y robo, 471c
Abuso sexual, 350
agravantes, 357
antijuridicidad, 356
clasificación, 353
conducta típica, 353
culpabilidad, 358
objetos, 352
perseguibilidad, 360
punibilidad, 359
sujetos, 351-352
tipicidad, 356
y privación de libertad, 411
y violación, 401
Acción, 56
elementos de la, 56
penal, 136
social, 142
Acciones liberae in causa, 89
Acoso sexual, 338-349
Acto(s)
carnal, 163
reflejos, 60
sexual, 353-354
Adulterio
antijuridicidad, 430
clasificación, 428
concepto, 427
consumación, 431
culpabilidad, 430
en los aztecas y mayas, 425
noción legal, 426
objetos, 428
perdón del ofendido por, 432
perseguibilidad, 431-432
punibilidad, 430
sujetos, 427
tipicidad, 429
Agente. Véase Sujeto activo del delito
Agresión, 79
Ahorcamiento, 171
Alevosía, 175
características de la, 178c
elementos de la, 176c
naturaleza de la, 176
Algomanía, 386
Ambisexualidad, 388
Ámbitos de validez de la ley penal, 35c
espacial, 30
federal, 29
militar, 29
orden común, 29
personal, 31
temporal, 30
Amenaza, 495
Amnistía, 137
Antijuridicidad, 75
formal, 76
material, 76
Antropología, 16
Antropometría, 117
Aplicación de la ley penal, 28, 28c
analógica, 28
Arbitrio judicial, 106
Asfixia, 171
Asociación, 119
delictuosa, 121
Aspectos negativos del delito, 50
Ataque peligroso, 288
conducta, 288
medios de ejecución, 288
punibilidad, 289
Atentado al pudor. Véase Abuso sexual
Atipicidad, 72
Ausencia
de condicionalidad objetiva, 109
de tipo, 6
Autor
intelectual, 118
material, 118
Autoría, 118
mediata, 119
Índice analítico
Aztecas
adulterio en los, 425
derecho penal en los, 9
B
Bascomanía, 389
Beccaria, Cesare, 4
Biología, 17
y química forenses, 117
Bombas, 170
Brutal ferocidad, 174
C
Caso fortuito, 102
Castidad, 364
Castigo, 105
Causalismo, 141
Chivo expiatorio, 112
Cicatriz, 268
Cifra negra, 40
Circunstancias
agravantes, 106, 166, 175
atenuantes o privilegiadas, 106
Cleopatra, 187
Clismafilia, 390
Coacción, 119
Coautoría, 119
Cópula, 367, 381-382
Código Penal
Federal, 13, 22
para el Distrito Federal, 13, 22
Comisión
de un delito distinto del convenido, 120
por omisión, 58, 65
Complicidad, 119
Concurso
de delitos, 44c
ideal o formal, 43
real o material, 43
de personas, 118
Condena condicional, 134
Condiciones objetivas de punibilidad.
Véase Condicionalidad objetiva
Condicionalidad objetiva, 108
ausencia de, 109
Conducta, 55
ausencia de, 59
inexigibilidad de otra, 101
lugar de la, 58
tiempo de la, 59
Conmutación de la pena, 135
Consejo, 119
Consentimiento, 78
del titular del bien jurídico, 85
Constitución de 1824, 12
Consumación, 46
Contagio venéreo, 170
Contusión, 258
Coprofagia, 390
Criminal. Véase Sujeto activo del delito
Criminalística, 17, 117
Criminología, 18
Cuerpo del delito, 49
Culpa, 96
configuración de la, 98c
consciente, 97
elementos de la, 96
inconsciente, 97
Culpabilidad, 94
naturaleza de la, 94
Cumplimiento de un deber, 85
putativo, 101
D
Daño, 504-505c
Daño en propiedad ajena, 501
agravantes, 507
antijuridicidad, 506
atenuantes, 507
clasificación, 504
dolo en propiedad ajena y culpa,
507
objetos, 503
participación, 508
perseguibilidad, 508
521
Derecho penal
522
sujetos, 503
tipicidad, 506
Deformidad incorregible, 272
Deliberación, 44
Delincuencia
organizada, 122
profesional, 116
Delincuente, 111. Véase también Sujeto
activo del delito
diversas denominaciones de, 113114c
identificación del, 117
muerte del, 137
nato, teoría del, 114
Delito(s)
acumulativo, 70
alternativo, 70
amplio, 70
anormal, 70
autónomo, 70
básico, 69
casuístico, 70
complejo, 66
complementado, 69
común, 69
concurso de, 44c
ideal o formal, 43
real o material, 43
continuado, 67
contra el derecho internacional, 69
contra la libertad sexual, 336
contra la salud pública, 279
corrientes y elementos del, 49c
cuerpo del, 49
culposo(s), 66
punibilidad en los, 97
de acción, 65
de daño o lesión, 65
de las muchedumbres. Véase Muchedumbre delincuente
de peligro, 65
contra la vida y la integridad corporal, 335c
de omisión, 65
de tránsito. Véase Robo de uso
dependiente, 70
desarrollo del, 43, 47c
descriptivo, 70
doloso, 66. Véase también Dolo
elementos, 48, 53c
aspectos negativos del, 50c
emergente, 120
especial, 69
federal(es), 22, 69
formal, 66
frustrado. Véase Tentativa acabada
imaginario. Véase Delito putativo
imposible, 46
imprudencial. Véase Delito culposo
instantáneo, 67
con efectos permanentes, 67
instrumento del, 41
intencional. Véase Dolo, Delito doloso
intentado. Véase Tentativa inacabada
material o de resultado, 66
militar, 69
multitudinario. Véase Muchedumbre delincuente
noción
jurídico-formal, 48
jurídico-sustancial, 48
normal, 70
normativo, 70
objeto
jurídico del, 41, 52c
material del, 41, 52c
patrimoniales, 434
permanente, 67
perseguibles
de oficio, 68
por querella, 68
plurisubjetivo, 67, 118
plurisubsistente, 67
político, 69
Índice analítico
por ejecución del acto sexual, 355c
por el bien jurídicamente protegido,
69
preterintencional, 66, 97
punibilidad, 98
putativo, 46
que pueden revestir la forma culposa, 98
simple, 66
subjetivo, 72
unisubjetivo, 67
unisubsistente, 67
y artículos sobre tipos de sujeto,
52c
Depositario infiel, 466
Derecho(s)
administrativo, 16
agrario, 16
civil, 15
constitucional, 15
del trabajo, 16
fiscal, 16
humanos, 16-18
internacional, 16
mercantil, 15
precortesiano, 9
procesal, 15
romano, 15
Derecho penal
adjetivo, 14
del enemigo, 143
en los aztecas, 9
en los mayas, 11
escuela(s) del, 10c
clásica, 5
positiva, 6
sociológica, 8
técnico-jurídica, 8
etapa científica, 5
etapa humanitaria, 4
evolución, 2, 3c
indígena, 145
islámico, 127
material. Véase Derecho penal subjetivo
noción, 13
objetivo, 13
procesal. Véase Derecho penal adjetivo
relaciones con otras ramas del derecho, 19c
subjetivo, 14
sustantivo, 14
tercera escuela del, 8
Desarrollo
del delito iter criminis, 43-44
intelectual retardado, 91
Desistimiento, 46
Despojo, 491, 501
agravantes, 497
antijuridicidad, 496
clasificación, 493
conducta típica, 493
de aguas, 495
doloso, 497
objetos, 493
perseguibilidad, 499
punibilidad, 497-498
sujetos, 492
tipicidad, 496
Destrucción, 504-505c
Detentación, 463
Deterioro, 504-505c
Determinación. Véase Provocación
Dislocación, 258
Disparo de arma de fuego, 280
atipicidad, 282
circunstancias modificadoras,
282-283
clasificación, 281
culpabilidad, 283
perseguibilidad, 285
punibilidad, 284
tipicidad, 282
Docimasia, 216
gastrointestinal, 216
523
Derecho penal
pulmonar
hidrostática, 216
histológica, 216
radiológica, 216
Dolo, 95. Véase también Delito doloso
directo, 95
específico, 96
genérico, 96
indeterminado, 96
indirecto, 95
Domicilio conyugal, 430
Droga, 172
Duelo, 160
E
524
Ejecución
de penas, 135
del delito, 45
Ejercicio de un derecho, 84, 101
Emoción violenta, 166
Enajenación mental, 272-273
Encubrimiento, 119
de otro delito, 119
por receptación, 120
Enervantes, 171
Enfermedad segura o probablemente
incurable, 271
Engaño, 368, 409, 475, 494
Eonismo, 387
Época
colonial, 12
independiente, 12
Erotomanía, 390
Error, 99
accidental, 99
de derecho, 99
de hecho, 99
de prohibición, 100
de tipo, 100
esencial, 99
invencible, 99
Escoriación, 258
Escuelas jurídico-penales
clásica, 5
eclécticas, 8
positiva, 6
sociológica, 8
técnico-jurídica, 8
Estado de necesidad, 82
elementos, 82
putativo, 101
Estrangulación, 171
Estupro, 362, 372c
antijuridicidad, 369
clasificación, 366-367
culpabilidad, 369
e incesto, 423
objetos, 366
perseguibilidad, 371
punibilidad, 370
sujetos, 363
tipicidad, 368-369c
y privación de libertad, 411
y violación, 401
Eutanasia, 159
Excusas absolutorias, 107
por culpa o imprudencia, 107
por ejercicio de un derecho, 107
por estado de necesidad, 107
por innecesariedad de la pena, 108
por no exigibilidad de otra conducta, 108
por temibilidad mínima, 107
Exhibicionismo, 387
Eximentes
putativas, 100
supralegales, 77
Expansionismo penal, 145
Explosivo, 170
Expulsión, 31
Extensionismo, 145
Extinción penal, 136
Extradición, 31
activa, 31
de paso a tránsito, 31
espontánea, 31
Índice analítico
pasiva, 31
voluntaria, 31
F
Fármaco, 171
Feminicidio, 235-243
Fetichismo, 389
Filosofía, 16
Finalismo, 142
Fluctuación, 390
Fractura, 258
Fraude genérico, 474, 501
antijuridicidad, 483
clasificación, 475
conducta típica, 475
culpabilidad, 486
culposo, 486
perseguibilidad, 487
punibilidad, 486
tipicidad, 476
Fraudes específicos, 483, 483c, 485
Froteurismo, 386
Fuente, 24
Fuentes del derecho penal, 24
formales, 24
históricas, 24
reales, 24
Fuenteovejuna, 32
Funcionalismo, 143
Furtividad, 495
G
Gerontofilia, 389
H
Habitualidad, 116
Herida, 258
Hipnosis, 60
Hitler, Adolfo, 187
Homicidio, 150
antijuridicidad, 156
atipicidad, 156
ausencia de conducta, 156
causas de justificación, 157
circunstancias atenuantes, 158
clasificación, 152
concurso
ideal, 182
real, 182
conducta típica, 153
consentido, 158
consumación, 181
en riña o duelo, 160
inculpabilidad, 180
intencional o doloso, 180
medios de ejecución, 163
nexo de causalidad, 154
no intencional o culposo, 180
objetos, 151-152
participación, 182
penalidad, 181c
perseguibilidad, 182
por corrupción del descendiente,
164
por infidelidad conyugal, 161
preterintencional, 180
resultado típico, 154
sujetos, 151
tentativa, 181
tipicidad, 156
y suicidio, 190c
Homicidio en razón del parentesco o
relación, 225
agravantes, 230
antijuridicidad, 230
atipicidad, 229
clasificación, 227
doloso o intencional, 231
no intencional, 231
objetos, 226
preterintencional, 231
punibilidad, 231
sujetos, 226
tipicidad, 228
Homosexualidad, 387
Honestidad, 365
Hostigamiento (acoso) sexual, 338
525
Derecho penal
antijuridicidad, 344
concurso de delitos, 347
conducta típica, 339
consumación, 346
culpabilidad, 345
elementos típicos en el, 342c, 344c,
376c
objetos, 340
participación, 347
sujetos, 339
tentativa, 346
tipicidad, 343
Howard, John, 4
I
526
Ideación, 44
Ignorancia, 99
de la ley penal, 28, 28c
Igualdad de todos ante la ley, 31
excepciones en el derecho
internacional, 32
interno, 32
Impotencia
coeundi, 272
generandi, 272
Imputabilidad, 89, 319
Incapacidad permanente para trabajar,
272
Incendio, 169
Incesto, 391, 415
clasificación, 418-419
culpabilidad, 421
objetos, 417
punibilidad, 422
sujetos, 416-417
tipicidad, 420
y estupro, 423
y violación, 401, 423
Inculpabilidad, 98
Indeterminación de la pena, 134
Individualización de la pena, 134
Indulto, 137
Infanticidio, 213
atenuantes, 219
atipicidad, 218
clasificación, 217
consumación, 220
doloso intencional, 219-220
genérico, 220
honoris causa, 220
medios de ejecución, 217
objetos, 216
perseguibilidad, 221
sujetos, 214
tipicidad, 218
y aborto, diferencias, 222c
Inimputabilidad, 90
aspectos de la, 90c
Inmueble ajeno, ocupación de, 494
Instigación, 119
Instrumento del delito, 41
Interés preponderante, 78
Interpretación de la ley penal, 25
analógica, 27
auténtica, 25
clasificación, 28c
declarativa, 27
doctrinal, 25
evolutiva, 27
extensiva, 27
gramatical, 26
histórica, 25
judicial, 25
lógica, 26
restrictiva, 27
sistemática, 26
Inundación, 169
Iter criminis, 44
fase
externa, 45
interna, 44
Ius puniendi, 125
J
Justificación, causas de, 78
Índice analítico
L
Legítima defensa, 78
elementos de la, 79
putativa, 101
real contra la legítima defensa putativa, 101
recíproca, 81, 101
y riña, 81
Lesbianismo, 388
Lesión(es), 258
agravantes, 264
antijuridicidad, 264
atenuantes, 264
atipicidad, 263
características, 274
causadas por algún animal bravío,
262
clasificación, 266c, 270c
culposas, 274
daño en las, 259c
en órganos, 270
graves, 267
en el rostro, 268-269
gravísimas, 271
con pena mayor, 272
leves, 267
levísimas, 266, 276
mortal, 155
objetos, 261
perseguibilidad, 276
por hechos de tránsito, 276
post mortem, 274
punibilidad, 275
sujetos, 259
tipicidad, 263
y privación de libertad, 412
Ley del talión, 3
Ley penal, 22
ámbitos de validez de la, 29-35
aplicación, 28, 28c
ignorancia, 28, 28c
interpretación, 25-27
Libertad
preparatoria, 134
provisional mediante caución, 134
sexual, 380-381
delitos contra la, 336
Liszt, Franz von, 8, 141
Lombroso, Cesare, 114
M
Mandato, 119
Manifestación, 45
Martínez de Bejarano, Guadalupe, 174
Masoquismo, 386
Masturbación, 386
Maximalismo, 145
Mayas
adulterio en los, 425
derecho penal en los, 11
Medicina forense, 17
Medidas de seguridad, 136
Miedo grave, 91
Minas, 170
Minimalismo, 144
Minoría de edad, 91
Modelo lógico-matemático, 142
Montes de Oca, Fernando, 187
Motivos depravados, 174
Muchedumbre delincuente, 121
Muerte del delincuente, 137
N
Narcisismo, 390
Necrofilia, 388
Nexo de causalidad, 56, 154
Ninfomanía, 390
Niño incapaz de cuidarse a sí mismo,
292
Nudismo, 387
O
Obediencia jerárquica, 86
Objeto(s) del delito, 41, 42c
jurídico, 41
527
Derecho penal
528
material, 41
Obscenidad, 389
Ocasionalidad, 116
Ofendido. Véase Sujeto pasivo del delito
Ojo, inutilización o pérdida, 271
Omisión, 58
elementos de la, 58
impropia, 58
simple o propia, 58, 65
Omisión de auxilio, 322
antijuridicidad, 324
clasificación, 322-323
culpabilidad, 324
perseguibilidad, 325
tipicidad, 324
Omisión de cuidado, 317
antijuridicidad, 319
clasificación, 318
tipicidad, 319
Omisión de socorro, 311
antijuridicidad, 314
conducta típica, 312
perseguibilidad, 315
punibilidad, 314
tipicidad, 313
Onanismo, 386
Orden, 119
Órgano, 270
perjuicio a un, 272
P
Paidofilia, 388
Pandilla, 121
Parentesco, tipos de, 226
Parricidio, 225
agravantes, 230
antijuridicidad, 230
atenuantes, 230
atipicidad, 229
culpa, 231
dolo, 231
elemento típico, 229
impropio, 227
inculpabilidad, 231
objetos, 227
participación, 232
preterintencional, 231
procedencia, 233
propio, 227
punibilidad, 231
sujetos, 226
tipicidad, 228
Participación, 118
en el suicidio, 189
grados de, 118
Patrimonio, 436
afectación al, 454c
Peligro
efectivo, 65, 279
presunto, 65, 279
Peligro de contagio, 326
antijuridicidad, 330
atipicidad, 330
clasificación, 328
concurso de delitos, 332
conducta típica, 328
culpabilidad, 331
objetos, 327
punibilidad, 331
sujetos, 327
tipicidad, 329
Pena, 105, 125
accesoria, 128
capital, 130-131
características, 127
clasificación de la, 129c
complementaria, 128
conmutación de la, 135
corporal, 132
correctiva, 130
de muerte. Véase Pena capital
ejecución de, 135
eliminatoria, 130
en efigie, 112
fines de la, 128
indeterminación de la, 134
Índice analítico
individualización de la, 134
infamante, 133
innecesariedad de la, 137
intimidatoria, 130
irreversible, 128
laboral, 133
noción, 125
pecuniaria, 133
principal, 128
privativa de la libertad, 134
reversible, 128
sustitución de la, 135
variación de la, 106
Pérdida
de la vista, 273
de las funciones sexuales, 273
del habla, 273
Perdón, 137
Perversiones sexuales, 392c
Política criminológica, 19
Pornografía, 389
Posesión, 463
Premeditación, 166
presunciones legales de, 168
teorías de la, 167-168
Preparación, 45
Prescripción, 137
Preterintención, 97
Primodelincuencia, 116
Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales (rapto), 406, 413c
antijuridicidad, 410
clasificación, 408
dolosa, 410
perseguibilidad, 412
por aprehensión, 408
por retención, 408
punibilidad, 411
reparación del daño, 412
tipicidad, 409
y abuso sexual, 411
y estupro, 412
y lesiones, 412
y violación, 401, 412
Proditorio. Véase Traición
Promiscuidad, 390
Prostitución, 390
Provocación, 119
Psicología, 17
Psiquiatría, 17
Punibilidad, 98, 104
justificación de la, 98
Punición, 104
Q
Quemadura, 258
Química, 17
y biología forenses, 117
R
Rapto. Véase Privación ilegal de la libertad con propósitos sexuales
Reacción social, 127
Readaptación, 138
Reconocimiento de inocencia, 137
Reduccionismo penal, 144
Rehabilitación, 138
Reincidencia, 116
específica, 116
genérica, 116
Repulsa, 79
Resolución, 45
Respiración de tipo anormal, 171
Resultado, 56
Retrato hablado, 117
Retribución dada o prometida, 172
Riña, 160
y legítima defensa, 81, 160
Rivas Mercado, Antonieta, 187
Robo, 435, 458c, 501
agravantes, 450
antijuridicidad, 448
atipicidad, 446
clasificación, 443
conducta típica, 443
consumación, 456
529
Derecho penal
530
culpabilidad, 454
de indigente o de famélico, 83, 448
de uso, 450
entre ascendientes y descendientes,
440
entre concubina y concubinario, 440
entre cónyuges, 439
entre copropietarios, 437-438
entre socios, 437
excusas absolutorias, 455
objetos, 440
perseguibilidad, 457
por estado de necesidad, 448
por retención, 444
por sustracción, 444
punibilidad, 454
tentativa, 456
tipicidad, 445
violencia en el, 451c
y abuso de confianza, 471c
Rommel, Erwin, 187
Roxin,Claus, 143
S
Sadismo, 386
Sadomasoquismo, 387
Saliromanía, 389
Sanción, 105
Satanismo, 391
Satiriasis, 390
Secta criminal, 122
Sistemas
antropométrico, 117
dactiloscópico, 117
de identificación, 117
Sistemas de justicia de los pueblos indígenas, 146
Sistemas doctrinales, 141
acción social, 142
causalismo, 141
derecho penal del enemigo, 143
Freindstrafrecht, 143
derecho penal indígena, 145
sistemas de justicia de los pueblos
indígenas, 146
usos y costumbres, 145-146
finalismo, 142
funcionalismo, 143
modelo lógico-matemático, 142
tendencias contemporáneas, 144-145
abolicionismo penal, 145
extensionismo, 145
maximalismo, 145
minimalismo, 144
Sociología, 17
Sodomía, 388
Sofocación, 171
Sonambulismo y sueño, 60
Sueño y sonambulismo, 60
Suicidio, 185-186
antijuridicidad, 192
auxilio, 190
ante el derecho, 188
culpabilidad, 193
en la literatura universal, 188
en la mitología griega, 186
en la ópera, 188
inducción, 189
objetos, 192
participación en el, 189
sujetos, 192
tipicidad en el, 192
y homicidio, 190c
Sujeto
activo del delito, 39. Véase también
Delincuente
pasivo del delito, 39
Supresión del tipo penal, 137
Sustancias nocivas a la salud, 170
Sustitución de la pena, 135
T
Temor fundado, 101
Tendencias relacionadas con el delito,
141
Tenencia, 463
Índice analítico
Tenorio, Don Juan, 395
Tentativa, 45
acabada, 46
inacabada, 46
punible, 45
Teoría(s)
cronológica, 167
de la accesoriedad, 118
de la adecuación, 57
de la autonomía, 118
de la causalidad, 118
de la condición más eficaz, 57
de la defensa disminuida, 167
de la equivalencia de las condiciones, 57
de la motivación depravada, 168
de la última condición, 57
de naturaleza objetiva, 167
del delincuente nato, 114
ideológica, 168
psicológica, 168
sobre la premeditación, 167c
Tercera escuela, 8
Tipicidad, 64
principios de la, 64
Tipos, clasificación, 64, 71c, 72
Tormento, 172-173
Tortura, 173
Traición, 177
Transexualismo, 387
Transgenerismo, 388
Trastorno mental, 90
Travestismo, 387
Tribunal del Santo Oficio, 12
Troilismo, 387
U
Ultraintención. Véase Preterintención
Unión ilegítima, 209
Urodipsomanía, 389
Usos y costumbres, 145
Uxoricidio, 161n
V
Vampirismo, 389
Venenos, 170
Venganza, 2
familiar, 3
privada, 3
pública, 3
Ventaja, 176
características de la, 178c
Víctima. Véase Sujeto pasivo del delito
Victimología, 40
Violación, 374, 403c
agravada, 393
agravantes, 397
antijuridicidad, 397
atipicidad, 396
clasificación, 381
cometida por un funcionario o empleado público o profesional,
394, 398
conducta típica, 381
datos estadísticos, 404
de animales, 380
de cadáveres, 379
de objetos, 380
de prostitutas, 379
definición, 391
dolosa, 399
e incesto, 401
entre concubinos, 378
entre cónyuges, 378
entre parientes, 394, 397
equiparada, 393
con violencia, 394, 398
exámenes a realizar en caso de, 383384
fraudulenta, 393
ficta, 376, 398
objetos, 380
penalidades, 399
perseguibilidad, 402
punibilidad accesoria, 398
531
Derecho penal
propia o genérica, 393
reparación del daño, 402
sujetos, 375
tentativa, 400
tipicidad, 396
tumultuaria, 393,397
y abuso sexual, 401
y estupro, 401, 423
y privación de la libertad, 401, 412
Violencia
definición, 383, 495
física, 383, 409
moral, 383, 409
Violencia familiar, 244
atipicidad, 252
532
clasificación, 249
conducta típica, 249
formas y medios de ejecución, 251
intencional, 252
objetos, 248
perseguibilidad, 254
punibilidad, 253
sujetos, 246
tipicidad, 252
Virginidad, 365
Vis
absoluta, 59
maior, 60
Voluntad, 56
Voyeurismo, 387