EL DERECHO PROCESAL PENAL.
4.1. Concepto:
Es el conjunto de normas, instituciones y principios jurídicos que regulan la función jurisdiccional, la competencia de los jueces y la actuación de las partes, dentro de las distintas fases procedimentales, y que tiene como fin establecer la verdad histórica del hecho y la participación del imputado durante la substanciación del proceso penal para luego obtener una sentencia justa.
Al hablar de un conjunto de normas, se hace referencia a que la legislación procesal penal se encuentra sistemáticamente ordenada, a través del Decreto Ley Número 51-92 del Congreso de la República. Se habla de principios jurídicos, por cuanto en el proceso penal, la oralidad, la publicidad, la inmediación, la concentración y el contradictorio, son principios procesales que determinan y orientan a las partes y al Juez en el desarrollo del proceso PENAL. Al hablar de instituciones el autor se refiere al criterio de oportunidad, la conversión, la suspensión de la persecución penal, el procedimiento abreviado, el procedimiento especial de averiguación y el juicio por delitos de acción privada, entre otros, que flexibilizan el desarrollo del proceso y la función jurisdiccional, haciendo que la justicia sea pronta y cumplida, tal como lo ordena la Constitución Política de la República. Esto implica que la función jurisdiccional y la actividad que desarrollan las partes, poseen el espacio o marco jurídico adjetivo, que delimita su actuación y garantiza en forma efectiva la justicia, el respeto de sus elementales derecho al conglomerado social.
Características:
Es un Derecho Público: es una rama del Derecho Público, en donde se enmarca la función jurisdiccional del Estado, ejercitada a través de los tribunales de justicia; cuyas normas procesales son imperativas y obligatorias para todos los ciudadanos, ya que el Estado las impone mediante su poder de impero, con el objeto de proteger a la sociedad y restablecer la norma jurídica violada.
Es un Derecho Instrumental: porque tiene como objeto la realización del Derecho penal sustantivo o material, es decir, sirve de medio para que se materialice el Ius puniendi del Estado, quien a través del Ministerio Público ejerce la función de persecución penal, haciendo así efectiva la función sancionadora que le corresponde.
Es un Derecho Autónomo: por cuanto que tiene sus principios e
instituciones propias, posee autonomía legislativa, jurisdiccional y científica.
5. EL PROCESO PENAL.
5.1. Concepto:
La intervención del órgano jurisdiccional se desarrolla mediante un proceso, establecido por un orden constitucional. Este lo determina como medio para lograr la sanción penal o Ius Puniendi del Estado. Dentro de esa relación dialéctica, el proceso penal conjuga cuatro elementos básicos para lograr la realización del valor justicia: la jurisdicción, la competencia, la acción penal y la defensa del imputado.
Entonces el proceso penal es un conjunto de actos realizados por determinados sujetos (jueces, defensores, imputados, etc.) con el fin de comprobar la existencia de los presupuestos que habilitan la imposición de una pena y, en el caso de que tal existencia se compruebe, establecer la cantidad, calidad y modalidades de la sanción
Características: La de ser publicista, esto es, su orientación a ser público (con ciertas excepciones); por la oralidad; y, porque en el intervienen jueces de derecho
5.2. Sistemas procesales:
Los sistemas procesales han sido formas de enjuiciamiento penal que a lo largo de la historia se han venido desarrollando en distintas eras de la humanidad, conforme a teorías y métodos que se ajustan cada vez más a una política criminal moderna, congruente con la realidad jurídico-social de determinado país. Entre estos sistemas se encuentra el sistema acusatorio, inquisitivo y el sistema mixto.
a) INQUISITIVO:
La inquisición es el nombre con el cual se conoce todo el sistema judicial correlativo a ese tipo de organización política. Germinado en las postrimerías del Impero romano y desarrollado como Derecho universal -católico- por glosadores y postglosadores, pasa a ser Derecho eclesiástico y, posteriormente, laico, en Europa continental, a partir del siglo XIII de la era cristiana. En su época se le consideró como la forma jurídica conveniente al desarrollo y mantenimiento del poder absoluto y al logro de la convivencia pacífica dentro de ese régimen político. La palabra inquisición se deriva de los «Quaestores», que eran ciudadanos encargados por el Senado romano de investigar ciertos delitos.
A dicho sistema se le atribuyen las siguientes características:
1. El proceso se inicia de oficio, incluso mediante denuncia anónima;
2. El Juez asume la función de acusar y juzgar;
3. La justicia penal pierde el carácter de justicia popular para convertirse en justicia del Estado, afirmándose el ius puniendi del Estado;
4. El proceso es escrito y secreto, carente del contradictorio;
5. La prueba se valoraba mediante el sistema de prueba tasada;
6. El proceso penal no reconoce la absolución de la instancia;
7. Se admitió la impugnación de la sentencia;
8. Los jueces son permanentes e irrecusables, constituyendo un paso para la especialización de la justicia;
9. La confesión del imputado constituyó la prueba fundamental y para obtenerla se empleaba hasta la tortura y el tormento;
10. La prisión preventiva del acusado quedaba al arbitrio del juez;
11. El imputado deja de ser sujeto procesal y se convierte en objeto de la investigación.
En resumen se puede decir que la inquisición responde a un sistema de proceso penal, cuya concepción se traduce en la concentración del poder central en una sola personal. En este sistema el Juez investiga, acusa, y juzga, lo que lo sitúa en un plano parcial. Lo más grave radica en que el Juez valora las pruebas recabadas por el mismo durante la investigación, y vela por las garantías del imputado. Como consecuencia, el imputado no es parte procesal, sino que un objeto de la investigación, que desvaloriza y deshumaniza al imputado. Su fin principal consiste en reprimir a quien perturba el orden jurídico creado.
b) ACUSATORIO:
Según este sistema, la característica fundamental del enjuiciamiento reside en la división de los poderes que se ejercen en el proceso, por un lado el acusador, quien persigue penalmente y ejerce el poder requiriente, por el otro, el imputado, quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse, y, finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir.
Existen formas fundamentales y formas accesorias del proceso. Las primeras son las que se observan en las funciones que se realizan durante el proceso. Estas funciones son tres: La función de acusador, la función de defensa y la función de decisión. Si se imputa a una persona la comisión de un delito, alguien tiene que hacer la imputación. Por otra parte, es preciso conceder al acusado la oportunidad de defenderse y rabatir la imputación que se le hace. Por último, debe resolverse la situación del imputado, debe juzgársele e imponérsele una pena si es culpable, o absolvérsele si es inocente. Baumann explica que la división de roles de los órganos estatales de persecución penal (Ministerio Público averigua y acusa; el juez juzga) es un fruto del derecho procesal francés. Las principales característas de este sistema se pueden resumir así:
1. Es de única instancia;
2. La jurisdicción es ejercida por una asamblea o tribunal popular;
3. No se concibe el proceso, sino a instancia de parte. Ya que el tribunal no actúa de oficio;
4. El proceso se centra en la acusación, que puede haber sido formulada por cualquier ciudadano;
5. El acusador se defiende de ella en un marco de paridad de derechos con su acusador;
6. Las pruebas son aportadas únicamente por las partes;
7. Todo el proceso es público y continuo, y el juego en paridad de los derechos de las partes lo hace contradictorio;
8. La sentencia que se dicta no admite recursos;
9. Por la naturaleza y características de este tipo de procesos, el acusado generalmente se mantiene en libertad.
c) MIXTO:
Este sistema, inicia con el desaparecimiento del sistema inquisitivo, en el siglo XIX. Su denominación deviene a raíz de que toma alementos del proceso penal acusatorio y también del inquisitivo, pero en cuya filosofía general predominan los principios del acusatorio. Este sistema fue introducido por los revolucionarios franceses; y fue en Francia donde se aplicó por primera vez, cuando la Asamblea Constituyente planteo las bases de una forma nueva que divide el proceso en dos fases.
Este sistema orienta la forma de juzgar al imputado utilizando los procedimientos, tanto del sistema acusatorio como del inquisitivo. Es así como el proceso penal se divide en dos fases, la primera tiene por objeto la instrucción o investigación, y la segunda versa sobre el juicio oral y público.
Se puede concluir, entonces, en que el sistema mixto tiene las siguientes características:
1. El proceso penal se divide en dos fases, la instrucción y el juicio;
2. Impera el principio de oralidad, publicidad y de inmediación procesal;
3. La prueba se valora conforme a la libre convicción, conocido como San Crítica;
4. Este sistema responde a los principios de celeridad, brevedad y economía procesal.
El sistema Acusatorio en Nuestra Legislación:
Si se conocen a fondo, los principios filosóficos en que se inspira el sistema acusatorio, se comprenderá fácilmente que ésta forma de juzgar a una persona, es la que mejor responde a un proceso penal legal, justo y auténtico, donde las funciones de acusación, defensa y de decisión, se encuentran legalmente separadas. Y, además porque esa relación dialéctica que se da en la relación jurídica procesal, únicamente se desarrolla a cabalidad en el sistema ACUSATORIO. Por otro lado, precisa señalar que no puede concebirse, a la inquisición como un sistema de enjuiciamiento penal, en el seno de nuestro ordenamiento constitucional ya que la misma no está en consonancia con los postulados jurídicos, de una política criminal moderna, orientada a dignificar al delincuente como una persona humana, que razona, siente, y que necesita de su reeducación y resocialización.
En ese orden de ideas, se puede señalar que el sistema acusatorio, según la legislación adjetiva penal guatemalteca, posee entre otras, las siguientes características:
1. La función de Acusación, le está encomendada al Ministerio Público, por medio del Fiscal General de la República y su cuerpo de fiscales;
2. La función de defensa, está atribuida, a todos los abogados colegiados activos;
3. La función de juzgar y controlar el proceso penal, esta encomendada a los jueces de primera instancia, contralores de la investigación;
4. El proceso penal en su fase de juicio se instituye oral y público, con algunas excepciones específicas;
5. La fase de juicio penal se desarrolla ante un Tribunal de jueces letrados o de derecho;
6. El juicio penal, se inspira conforme a los principios de inmediación, concentración, contradictorio, oral y público;
7. El imputado recobra su condición de parte, en el proceso penal y deja de ser objeto de la investigación;
8. La declaración del imputado constituye un derecho de defensa, y su confesión se valoriza conforme al principio Indubio pro-reo, y como un medio de defensa;
9. Las pruebas del proceso se valoran conforme a la sana crítica razonada;
10. Se instituye el Servicio Público de defensa adscrito a la Corte Suprema de Justicia y al Organismo Judicial.
Un aspecto que se debe considerar, es que si bien el Código en su articulado, especialmente en los artículos 318 segundo parágrafo, 351, y 381 trae incorporadas algunas normas, en la que expresamente faculta al Juez o tribunal para recabar, de oficio, evidencias y actos de investigación, ya sea en la etapa preparatoria o en el juicio, ello no justifica que se interprete que nuestro sistema penal, es un sistema mixto, toda vez que en el sistema acusatorio, sus principios filosóficos y sus características, están bien definidas y no puede dársele una calificación distinta a su naturaleza misma. Sin embargo, debe acentuarse que en estas normas procesales se refleja aún la mentalidad inquisitoria del legislador y debe quedar bien claro, que dichas actuaciones, son únicas excepciones donde el Juez puede practicar actos de investigación o pruebas.
6. JURISDICCION Y COMPETENCIA.
6.1. Jurisdicción:
a) Concepto de Jurisdicción:
La autoridad principal, que ostenta la potestad pública de juzgar y ejecutar lo juzgado, no puede ser ejercida por cualquier persona. Debe recaer en un funcionario que esté investido de las facultades jurisdiccionales para poder conocer el proceso penal. Entonces podemos decir que la jurisdicción como la facultad y el deber de administrar justicia.
La jurisdicción es entonces, "la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir su propias resoluciones; esto último como manifestación del imperio" (Hugo Alsina).
b) Elementos de la Jurisdicción:
a. Notio = Jurisdicción, facultad de conocer un litigio dentro de un proceso determinado;
b. Vocatio = Llamamiento, facultad de hacer comparecer a las partes;
c. Coertio = Contención, restricción, facultad de castigar o penar, poder coercitivo de los tribunales para hacer que se cumplan sus resoluciones;
e. Iundicium = Facultad de dictar sentencia;
f. Executio = Ejecución judicial, mediante auxilio de fuerza pública.
PERSECUCION PENAL
7. ACCION PENAL Y ACCION CIVIL.
7.1. Acción Penal:
a) Concepto de Acción Penal:
La acción es la exigencia de una actividad encaminada a invocar el proceso, a pedir la aplicación de la ley penal en el caso concreto. La acción penal puede considerarse como el poder jurídico de excitar y promover la decisión del órgano jurisdiccional sobre una determinada relación de derecho procesal penal; la acción penal consiste en la actividad que se despliega con tal fin. A través de la acción penal se hace valer la pretensión punitiva del Estado, para imponer la pena al delincuente, por un delito cometido. Es decir que se acciona para pretender la justicia penal. La acción penal, es un derecho del Estado a la actividad de uno de sus órganos, el judicial, o sea, un derecho de naturaleza estrictamente procesal. Una de las características más relevantes de la acción penal, es que siempre tiene como objeto la sanción o condena de una persona, quien resulte ser responsable de un hecho delictuoso. La pretensión punitiva es un requisito indispensable de la acción penal, pues por su medio se persigue la imposición de una pena o una medida de seguridad.
Para Carnelutti la acción significa un poder y más precisamente un derecho subjetivo, incluso un complejo o, mejor todavía, un sistema de derechos subjetivos, complementario de la jurisdicción: derechos atribuidos a la parte para garantizar, mediante su colaboración, el mejor ejercicio de la jurisdicción. En tal sentido, la acción corresponde al Ministerio Público solamente, decía, que en la fase jurisdiccional del proceso penal y, además le corresponde del mismo modo en que le corresponde al imputado y al defensor.
b) Caracteres de la Acción Penal:
b.1. Es Pública: por cuanto que el Estado, en nombre de la colectividad, protege sus intereses y, con ello, también persigue la restitución de la norma jurídica violada.
b.2. Oficialidad: una de sus caracteres más importantes lo constituye su oficialidad, por cuanto el órgano oficial encargado de ejercer la persecución penal, es el Ministerio Público. Pero este carácter tiene excepción en los delitos de acción privada.
b.3. Es Unica: La acción es única, ya que al igual que la jurisdicción, no puede existir un concurso ni pluralidad de acciones ni de jurisdicción; por el contrario, la acción y la jurisdicción, son únicas.
b.4. Irrevocabilidad: Este carácter implica que una vez iniciada la acción penal, no puede suspenderse, interrumpirse, o cesar, excepto los casos expresamente previstos en la ley, tales como el sobreseimiento y el archivo.
c) La Persecución Oficial:
En el Código Procesal Penal derogado, regía el principio de instrucción e impulso oficial, según el cual el tribunal investiga por su cuenta al conocer la notitia criminis e impele el proceso, por lo que no se conforma con lo que las partes exponen y solicitan. No existe la división de roles ni la separación de las funciones de investigar y juzgar. El titular del Organo jurisdiccional impulsa de oficio el proceso.
La división de funciones, como forma de especializar y tecnificar las actividades procesales, de evitar parcialidades y de garantizar una investigación criminal dedicada, correcta, firme, completa y exhaustiva llevó al Derecho Procesal a establecer el principio de oficialidad, que obliga al Ministerio Público a realizar o promover la pesquisa objetiva de hechos criminales y a impulsar la persecución penal.
Si se tiene conocimiento, por cualquier medio, de la preparación o realización de un delito, o indicios para considerar la comisión de hechos punibles y perseguibles de oficio, el Ministerio Público actuará sin necesidad de que el agraviado o una persona lo requiera, y no puede supeditar la investigación a razones de conveniencia debido a lo cual sustrae esta actividad preparatoria del proceso penal, bajo control judicial, a la disposición de las partes. Lo anterior, siempre que no proceda el criterio de oportunidad y se trate de delitos privados, en los que debe producirse el impulso procesal por la persona afectada.
d) Formas de Ejercicio:
d.1. Acción Pública: Como concepto genérico, la acción pública se define como la potestad pública que tiene el Ministerio Público, de perseguir de oficio todos los delitos de acción pública, y exigir ante los Tribunales de justicia la aplicación de la ley penal contra la persona sindicada de un hecho punible.
d.2. Acción Privada: En este tipo de acción prevalece la voluntad del agraviado, por cuanto a éste le corresponde el derecho de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, y el ejercicio de la persecución penal contra el imputado.
e) Regulación Constitucional y de la Ley Ordinaria de la Acción Penal:
* La Constitución Política de la República, establece:
"ARTICULO 251. Ministerio Público. El Ministerio Público es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica. El jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y a él corresponde el ejercicio de la acción penal pública..."
* El Decreto Número 40-94 del Congreso de la República, que contiene la LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO, prescribe:
"ARTICULO 1. Definición. El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país..."
"ARTICULO 2. Funciones. Son funciones del Ministerio Público, sin perjuicio de las que le atribuyen otras leyes, las siguientes:
1) Investigar los delitos de acción pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República, y los Tratados y Convenios Internacionales..."
* Decreto 51-92 del Congreso de la República, reformado por los Dtos. 32-96 y 79-97 del C. de la R. que contiene al CODIGO PROCESAL PENAL, establece:
"Artículo 24. Clasificación de la acción penal. La acción penal se ejercerá de acuerdo a la siguiente clasificación:
1) Acción Pública;
2) Acción pública dependiente de instancia particular o que requiera autorización estatal;
3) Acción Privada.
"Artículo 24 Bis. Acción Pública. Serán perseguibles de oficio por el Ministerio Público, en representación de la sociedad, todos los delitos de acción pública, excepto los delitos contra la seguridad del tránsito y aquellos cuya sanción principal sea la pena de multa, que serán tramitados y resueltos por denuncia de autoridad competente conforme al juicio de faltas que establece este Código".
"Artículo 24 Ter. Acción pública dependiente de instancia particular. Para su persecución por el órgano acusador del Estado dependerán de instancia particular, salvo cuando mediaren razones de interés público, los delitos siguientes:
1) Lesiones leves o culposas y contagio venéreo;
2) Negación de asistencia económica e incumplimiento de deberes de asistencia;
3) Amenazas, allanamiento de morada;
4) Estupro, incesto, abusos deshonestos y violación, cuando la víctima fuere mayor de dieciocho años;
Si la víctima fuere menor de edad, la acción será pública.
5) Hurto, alzamiento de bienes y defraudación en consumos, cuando su valor no excediere diez veces el salario mínimo más bajo para el campo al momento de la comisión del delito, excepto que el agraviado sea el Estado, caso en que la acción será pública.
6) Estafa que no sea mediante cheque sin provisión de fondos, o cuando el ofendido sea el Estado, en cuyo caso la acción será pública.
7) Apropiación y retención indebida;
8) Los delitos contra la libertad de cultos y el sentimiento religioso;
9) Alteración de linderos;
10) Usura y negociaciones usurarias.
La acción para perseguir los delitos a que se refiere este Artículo será de acción pública cuando fueren cometidos por funcionario o empleado público en ejercicio o con ocasión de su cargo...".
"Artículo 24 Quáter. Acción Privada. Serán perseguibles, sólo por acción privada, los delitos siguientes:
1) Los relativos al honor;
2) Daños;
3) Los relativos al derecho de autor, la propiedad industrial y delitos informáticos:
a) Violación a derechos de autor;
b) Violación a derechos de propiedad industrial;
c) Violación a los derechos marcarios;
d) Alteración de programas;
e) Reproducción de instrucciones o programas de computación;
f) Uso de información.
4) Violación y revelación de secretos;
5) Estafa mediante cheque.
En todos los casos anteriores, se procederá únicamente por acusación de la víctima conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Si carece de medios económicos, se procederá conforme al Artículo 539 de este Código. En caso que la víctima fuere menor o incapaz, se procederá como lo señala el párrafo tercero del Artículo anterior".
7.2. Acción Civil:
a) Concepto de Acción Civil:
La transgresión de una norma penal material trae consigo el inicio de un proceso penal contra quien lo haya cometido y una posible sentencia de condena, si se llegare a establecer la existencia del delito y la participación del imputado.
Entonces, dicha conducta, como hecho humano, viola una norma de derecho penal que afecta un bien jurídicamente tutelado, siendo en tal virtud un ilícito penal.
En función de ello, los efectos de toda infracción punible son susceptibles de una doble ofensa; de un lado, la perturbación del orden social garantizado, y de otro, un menoscabo en la persona o en el patrimonio del sujeto pasivo del delito. Esta doble ofensa da lugar a dos diferentes tipos de acciones: la acción penal para la imposición del castigo al culpable y la acción civil para la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio.
En la doctrina los autores le señalan múltiples caracteres, a continuación se resaltan los más importantes:
1- Su accesoriedad, es decir, que esta nace y subsiste únicamente cuando existe una acción penal. No puede subsistir una pretensión civil si no hay una pretensión punitiva, pues esta última, es la que le da nacimiento a aquella, dentro del proceso penal;
2- Es privado, por ser un derecho resarcitorio que interesa a las partes y que su fundamento se base en el derecho civil;
3- Es netamente revocable, ya que el actor civil, puede en cualquier momento desistir de la acción civil, que haya ejercitado contra el imputado.
La acción civil puede ejercitarse conjuntamente con la acción penal, es decir, dentro del mismo proceso penal o bien en forma separada y ante los órganos jurisdiccionales civiles. El ejercicio de la acción civil conjunta con la penal da lugar dentro del proceso a una relación procesal de carácter civil y de naturaleza accesoria.
La responsabilidad civil comprende: 1º La restitución; 2º La reparación de los daños materiales y morales; 3º La indemnización de perjuicios. La reparación se hará valorando la cantidad del daño material, atendiendo al precio de la cosa y a la gravedad del efecto sufrido por el agraviado.
b) Ejercicio de la Acción Civil según la ley procesal penal:
Tales elementos los regula el Código Penal, en el artículo 112 al establecer que toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente.
Por su parte el Artículo 124 del Código Procesal Penal establece:
"Artículo 124. Carácter accesorio y excepciones. En el procedimiento penal, la acción reparadora sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal. Si ésta se suspende se suspenderá también su ejercicio hasta que la persecución penal continúe, salvo el derecho del interesado de promover la demanda civil ante los tribunales competentes.
Sin embargo, después del debate, la sentencia que absuelva al acusado o acoja una causa extintiva de la persecución penal, deberá resolver también la cuestión civil validamente introducida."
Luego en los artículos 125, 126, 127 128 se establecen el contenido y límites del ejercicio de esta acción, la forma alternativa de promoverla (ante juez penal o civil) el desistimiento y abandono y sus efectos. Ahora bien es importante anotar lo que establece la norma siguiente:
"Artículo 131. Oportunidad. La acción civil deberá ser ejercida antes que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad el juez la rechazará sin más trámite."
LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL.
Los principios generales e informadores del Código Procesal Penal guatemalteco, implantado por el Decreto Legislativo 51-92, son los siguientes:
1. Equilibrio; 2. Desjudicalización; 3. Concordia;
4. Eficacia; 5. Celeridad; 6. Sencillez;
7. Debido Proceso; 8. Defensa; 9. Inocencia;
10 Favor rei; 11 Favor libertatis;
12 Readaptación social; 13 Reparación civil;
1. PRINCIPIO DE EQUILIBRIO: Este persigue:
Concentrar recursos y esfuerzos en la persecución y sanción efectiva de la delincuencia, y enfrentar las causas que generan el delito;
* Proteger las garantías individuales y sociales consagradas por el derecho moderno;
* Paralelamente a la agilización, persecución y sanción de la delincuencia, y con igual importancia, se mejora y asegura el respeto de los Derechos Humanos y la dignidad del procesado, equilibrando el interés social con la individualidad.
2. PRINCIPIO DE DESJUDICIALIZACION:
Las sociedades modernas descubrieron o, mejor dicho, debieron aceptar la imposibilidad de la omnipresencia judicial. La avalancha de trabajo obliga a priorizar, pues es materialmente imposible atender todos los casos por igual, ya que algunos tienen trascendencia social y otros no. Para permitir que los asuntos de menor importancia puedan ser tratados de manera sencilla y rápida fue necesario replantear las teorías del derecho penal sustantivo referentes a los delitos públicos. Surgió así la teoría de la tipicidad relevante, que obliga al Estado a perseguir (prioritariamente) los hechos delictivos que producen impacto social.
Los delitos menos graves, de poca o ninguna incidencia social, muchos de ellos conocidos en la práctica jurídica como asuntos de bagatela, son consecuentemente tratados en diferentes países de manera distinta. Estas fórmulas de despenalización debieron ser adecuadas a la realidad nacional, puesto que en un país donde existen índices altos de pobreza, un acto delictivo de poca incidencia social puede ser de gran trascendencia individual; su desatención puede provocar la sensación de cierre de las vías judiciales y, por tanto, la utilización de la fuerza bruta y el deseo de justicia por propia mano. La desjudicialización y en talk sentido consiste en dsrle un tratamiento especial a delitos de menor trascendencia facilita el acceso a la justicia y simplificar los casos sencillos.
El Código Procesal Penal establece cinco presupuestos en los que es posible aplicar este principio:
a) Criterio de Oportunidad;
b) Conversión;
c) Suspensión condicional de la persecución penal;
d) Procedimiento Abreviado;
e) Mediación.
CRITERIO DE OPORTUNIDAD:
Procede cuando el Ministerio Público considera que el interés público o la seguridad ciudadana NO están gravemente afectados o amenazados, previo consentimiento del agraviado y autorización judicial, en los casos siguientes:
1. Si se trata de delitos no sancionados con pena de prisión;
2. Si se tratare de delitos perseguibles por instancia particular;
3. En los delitos de acción pública, cuya pena máxima de prisión no fuere superior a cinco años;
4. Que la responsabilidad del sindicado o sus contribución a la perpetración del delito sea mínima;
5. Que el inculpado haya sido afectado directa y gravemente por las consecuencias de un delito culposo y la pena resulte inapropiada;
6. A los cómplices o autores de delito de encubrimiento que preseten declaración eficaz contra los autores de los delitos siguientes: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como los casos de plagio o secuestro.
El Criterio de Oportunidad se encuentra regulado por el artículo 25 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 5 del Decreto 79-97 del Congreso de la República.
MEDIACION:
Forma de resolver el conflicto social generado por el delito mediante el acuerdo y conciliación entre el autor del hecho y el agraviado, con la aprobación del M. P. o del síndico municipal; podrán someter sus conflictos penales al conocimiento de centros de conciliación o mediación registrados en la C.S. de Justicia.
PROCEDE CUANDO:
1º En delitos perseguibles mediante instancia de parte;
2º En delitos perseguibles por acción privada; y
3º En delitos en que procede el Criterio de Oportunidad excepto en el caso del numeral 6º del artículo 25 del Código Procesal Penal (esto es, no se puede aplicar la mediación a los cómplices o autores del delito de encubrimiento que presten declaración eficaz contra los autores de los delitos: contra la salud, defraudación, contrabando, delitos contra la hacienda pública, la economía nacional, la seguridad del Estado, contra la Constitución, contra el orden público, contra la tranquilidad social, cohecho, peculado y negociaciones ilícitas, así como en los casos de plagio o secuestro).
La Mediación la encontramos regulada en los artículos 8 y 50 del Decreto 79-97 del Congreso de la República, que creó el artículo 25 Quáter del Código Procesal Penal.
CONVERSION:
Consiste en que las acciones de ejercicio público podrán ser transformadas en acciones privadas.
Es el mecanismo por el cual ciertas acciones de ejercicio público de ningún impacto social, o derivadas de delitos contra el patrimonio se transforman en privadas y se reserva el impulso procesal a la voluntad de los agraviados.
Procede Cuando:
* Se trata de los casos previstos para aplicar el criterio de oportunidad;
* En cualquier delito que requiera denuncia a instancia particular;
* En cualquier delito contra el patrimonio, cuando así se solicite.
La Conversión se encuentra regulada en el artículo 26 del Código Procesal Penal.
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PERSECUCIÓN PENAL:
FUNDAMENTACION DE SU EXISTENCIA
® Suspensión del proceso penal bajo la condición de buena conducta y de no volver a delinquir;
® Por razones de economía procesal y evitar presión innecesaria, cuando exista confesión y durante un régimen de prueba que implica la vigilancia de la libertad concedida; la causa queda en receso por un período comprendido entre 2 a 5 años, transcurrido el período fijado sin que el imputado cometa un nuevo delito doloso, se tendrá por extinguida la acción penal.
PROCEDE CUANDO:
1º En los casos en que de llegar a sentencia, podría aplicarse la suspensión condicional de la pena;
2º Cuando se ha reparado las responsabilidades civiles o se garantiza la reparación a satisfacción del agraviado;
3º Que el beneficiado no haya sido condenado con anterioridad por delito doloso;
4º Cuando la pena posible a imponer no exceda de cinco años; y,
5º En caso de delitos culposos.
La suspensión condicional de la persecución penal se encuentra regulada en el Artículo 27 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 10 del Decreto 79-97 del Congreso de la República.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO:
PROCEDE CUANDO:
1º En los casos en que el Ministerio Público considere suficiente la imposición de una pena de prisión no mayor de 5 años o pena no privativa de libertad o ambas;
2º Disposición del Ministerio Público para la utilización de este procedimiento;
3º Aceptación del imputado del hecho descrito en la acusación y de su participación en el; y,
4º Aceptación del imputado y de su defensor para usar esta vía.
EXCEPCIONES A LAS REGLAS GENERALES:
a) Es el único caso en que el Juez de Primera Instancia dicta sentencia;
b) La confesión tiene validez como medio de prueba; y,
c) No hay acumulación de acción civil, pues ésta se tramita de manera independiente ante el Tribunal competente.
El Procedimiento Abreviado lo encontramos regulado en los artículos del 464 al 466 del Código Procesal Penal.
8. LOS SUJETOS DEL PROCESO PENAL.
Son las partes que intervienen intelectualmente en el proceso resolviendo o litigando en razón de un interés directo.
En la doctrina se usan indistintamente como sinónimos los conceptos: partes y sujetos procesales. Ser parte en el proceso penal es tener las facultades amplias dentro del proceso, además de poner en movimiento al órgano jurisdiccional. Es pedir la aplicación de la ley penal y defenderse de la imputación, haciendo valer todos los derechos y garantías procesales, para que al final el Juez, en una sentencia, concrete la pretensión que corresponda. Son partes en el proceso la persona que pide y aquella frente a la cual se pide la actuación de la ley formal, es decir, el proceso, que debe distinguirse claramente del de parte material, o sea, parte en la relación de derecho material cuya definición se persigue en el proceso. Así, el particular damnificado por el delito, que asume el papel de querellante, es parte formal; porque ejercita su derecho procesal de reclamar, del órgano jurisdiccional, la actuación de la ley, y tiene, en tal carácter, determinadas facultades dispositivas sobre las formas procesales; pero no es parte en sentido material, porque no será él, sino el Estado, quien, como titular de un derecho penal, pueda aprovechar la sentencia de condena para someter al sindicato al cumplimiento de la pena. Y por lo demás, ambas calidades pueden coincidir en una misma persona; el procesado es parte formal, en cuanto frente a él se pide la actuación de la ley en el proceso y por tanto está procesalmente facultado para contradecir, y es parte material, en cuanto también se pide que la ley actúe contra él; indicándolo como la persona que debe soportar la pena, y también el querellante, que normalmente sólo es parte formal, cuando a su acción penal acumula su acción civil, es parte material respecto de la relación de derecho civil, porque es el presunto titular del derecho al resarcimiento.
Lo cierto es que, de acuerdo con el concepto de parte, en la estructura del proceso penal, y la orientación que sigue nuestra legislación,
intervienen una parte acusadora, constituida por el Fiscal del Ministerio Público, conocido también como acusador oficial; el querellante adhesivo o acusador particular, que también puede ser querellante exclusivo. Por el otro, una parte sindicada, constituida, por la persona contra quien se está pidiendo la actuación de la ley penal; entre otros también está el actor civil, que por ser perjudicado por el hecho delictivo busca la reparación del daño causado y el civilmente demandado, que generalmente lo es también penalmente.
Finalmente diremos que pueden ser partes en un proceso penal, todas aquellas personas que poseen la capacidad procesal (capacidad de ejercicio), o sea quienes tienen la aptitud jurídica para ser titulares de derechos y de obligaciones por si mismos; dentro de una relación jurídica, sin necesidad que sea a través de representante; en este sentido, esa circunstancia hace que toda persona pueda tener la condición de imputable y de figurar como sujeto pasivo en el proceso penal. Ahora bien, si fuere un menor de edad o una persona declarada judicialmente en estado de interdicción quien comete el delito o la falta señalada por la ley penal, no se puede decir que dichas personas están sujetas a un proceso penal, ya que, por mandato Constitucional, estas personas tienen la virtud de ser ininputables y como tal los mismos no incurren en delitos, sino en conductas irregulares.
Sujetos del proceso penal Guatemalteco.
Los órgano jurisdiccional ( jueces, o tribunales), el Ministerio Publico. El imputado su abogado defensor y el querellante adesivo. Las partes son 4 elimines al juez.
c) Organos de Jurisdicción:
la jurisdicción penal le corresponde el conocimiento de delitos y faltas.
Si la jurisdicción es la potestad pública atribuida al Estado para administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales instituidos por la ley, los que deben actuar conforme la misma, y emitir la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada; entonces, la jurisdicción es una actividad encomendada única y exclusivamente a los TRIBUNALES DE JUSTICIA; y en ningún momento a otro órgano o institución pública en particular. Los órganos a los que se atribuye tal potestad no pueden ser cualesquiera sino que han de estar revestidos de una serie de requisitos propios que los distinguen de los demás órganos del Estado. Estos Organos son los juzgados, los tribunales y las cortes, en los que los titulares de la potestad son los jueces, quienes deben ejercer la función de administrar justicia en forma independiente e imparcial, libre de toda presión política o sectaria, sea cual fuere su procedencia.
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d) Regulación constitucional y de la legislación ordinaria:
De conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, la función jurisdiccional se ejerce por el Poder Judicial, cuya existencia se fundamente en el artículo 203 que dice: "La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones... la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia."
Por su parte, el artículo 37 del Código Procesal Penal, prescribe: "Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y faltas. Los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones". En igual sentido lo regula el artículo 57 de la Ley del Organismo Judicial.
Competencia:
a) Concepto de Competencia:
Partiendo de la idea de que la competencia es un instituto procesal que alude a la aptitud o capacidad que un órgano jurisdiccional tiene para conocer en una relación jurídica procesal concreta, pero éstos, únicamente pueden ejercerla dentro de los límites señalados por la ley.
El autor Hugo Alsina señala que la competencia se refiere a: "Los límites dentro de los cuales el Juez puede ejercer su facultad jurisdiccional".
Según Couture, la competencia "es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez", o, según Palladares, es la "porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios".
La jurisdicción entonces, es una concepto genérico aplicado al caso concreto, pues no todos los jueces pueden intervenir en cualquier litigio, sino tan sólo en aquellos casos para que la ley lo determina como competentes; por ello Couture afirma: "un juez competente, es al mismo tiempo, un juez con jurisdicción; PERO UN JUEZ INCOMPETENTE ESUN JUEZ CON JURISDICCIÓN Y SIN COMPETENCIA".
b) Reglas para determinar la competencia:
La doctrina regula diversas clases de competencia, pero en razón de la materia que nos ocupa, nos limitaremos a destacar la competencia que se determina en función del territorio, por la materia y por la función o de grado.
Competencia Territorial: En esta clase de competencia, resulta más cómoda la administración de justicia, por cuanto la misma se ejerce dentro de una determinada parte del territorio nacional debidamente delimitada. Los límites horizontales de la jurisdicción están dados por la competencia territorial. En la extensión del territorio de un Estado existen jueces o tribunales igualmente competentes en razón de la materia, pero con capacidad para conocer solamente en determinada circunscripción.
Competencia por Razón de la Materia: Esta clase de competencia determina qué materia jurídica puede en un momento dado conocer el órgano jurisdiccional; o sea que le permite al juez ejercer su jurisdicción en determinada clase de procesos, por ejemplo, los procesos penales.
Como se recordará, la jurisdicción también se divide por la naturaleza del derecho sustancial que constituye su objeto, clasificándose entonces, en penal, civil, laboral, etc., en virtud de cuyos motivos los tribunales que han de conocer de unos y otros asuntos, están separados de manera que un tribunal de lo civil no tiene competencia para conocer o juzgar sobre las otras materias que le son ajenas, excepto si legalmente se le haya investido de competencia, para conocer en distintas materia jurídicas.
Competencia Funcional o de Grado: Esta clase de competencia es la que se atribuye a los Jueces de Primera Instancia, de conformidad con las funciones que a éstos les están asignadas en relación al momento en que conocen del proceso. El proceso, según la legislación penal guatemalteca, está sometido a la doble instancia y en ciertos casos, a un recurso de casación; por lo tanto, a ello obedece que se hable de competencia jerárquica o por grados y es por este motivo, que son competentes los Jueces Menores y los Jueces de Primera Instancia. Esto demuestra que están facultados para instruir y decidir los asuntos que por la materia, cuantía y territorio les corresponde conocer en grado; y que la Corte de Apelaciones lo está para conocerlos en grado de apelación y la Corte Suprema de Justicia en el estado de casación.
c) Cuestiones relativas a competencia según la legislación procesal penal guatemalteca:
En relación al territorio: El Código Procesal Penal, en su artículo 40 prescribe: "La competencia penal es improrrogable. La competencia territorial de un tribunal no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez iniciado el debate; se exceptúan aquellos casos regulados por una disposición constitucional que distribuye la competencia entre distintos tribunales...". En otras palabras, una vez que se haya iniciado y se está dentro del debate no puede en ningún momento modificarse y objetarse por ningún motivo, la competencia del Tribunal. Y el mismo artículo continúa diciendo: "En la sentencia, el tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más graves no puede declararse incompetente porque la causa pertenezca a un tribunal con competencia para juzgar hechos punibles más leves". Cabe apuntar que dicha terminología representa un problema por cuanto que el Código no establece los parámetros o las formas de cómo un juez puede graduar la densidad de los delitos.
En relación a la materia: La regla general establece que cada Juzgado de Primera Instancia, debe estar investido de competencia para conocer de una sola materia jurídica, sin embargo, es únicamente en la metrópoli, donde se cumple este presupuesto, ya que, en el interior de la república, en los departamentos, donde únicamente haya un Juez de Primera Instancia, éste tiene competencia para conocer, tanto de la jurisdicción civil, como de la penal, laboral, familia, económico coactivo; en tanto que, en los departamentos donde hay dos Jueces de Primera Instancia; el Juez Segundo de Primera Instancia de Narcoactividad y delitos contra el Ambiente conoce, de la jurisdicción civil, penal y laboral; mientras que los Jueces Primero de Primera Instancia conocen de la jurisdicción penal, familia y económico coactivo. Solamente que para conocer de la jurisdicción penal, deben ser designados otros dos jueces vocales para integrar el Tribunal. Lo anterior obedece en mayor grado por la debilidad económica del Organismo Judicial; y porque la ley establece (Artículo 94 de la Ley del Organismo Judicial) que "La Corte Suprema de Justicia determinará la sede y distrito que corresponde a cada juez de primera instancia y en donde hubiere más de uno, les fijará su competencia por razón de la materia, de la cuantía y del territorio."
Asimismo, el artículo 52 del mismo instrumento normativo prescribe: "La Corte Suprema de Justicia distribuirá la competencia territorial y reglamentará el funcionamiento, organización, administración y distribución de los jueces de paz, de narcoactividad y delitos contra el ambiente, de primera instancia, tribunales de sentencia, salas de la corte de apelaciones, jueces de ejecución y del servicio público de defensa, en forma conveniente." De modo que es la Corte Suprema de Justicia la que a través de Acuerdos establece la competencia por razón de la materia.
En relación al grado o función: La competencia funcional o de grado, se diferencia, en cuanto a que el Juez de Primera Instancia de Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, que controla la investigación, y el Tribunal llamado a dictar sentencia, son órganos jurisdiccionales que conocen en primera instancia, en la misma relación jerárquica. En tanto que la segunda instancia se da cuando es un Tribunal Superior quien conoce de la decisión judicial impugnada, el que puede darse mediante el recurso de apelación, la queja, o bien el recurso de apelación especial, contra una sentencia o un auto, según sea el caso. Así reluce entonces un primer grado o primera instancia y un segundo grado o segunda instancia.
La competencia en relación al grado la establece el Código Procesal Penal en sus artículos 47, 48, 49 y 50.
8.1. El Acusador:
a) El Ministerio Público:
a.1. Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública... (Art. 1 Ley Orgánica del M.P.) y 46 cpp.
De manera que la parte que figura como sujeto activo en el proceso penal, la constituye el Ministerio Público, al que por mandato constitucional corresponde ejercer la persecución penal (Art. 251).
La naturaleza de la acusación encargada al Ministerio Público, conforme a nuestro Código, comprende todos los actos necesarios para obtener la culpabilidad del imputado, para que se le imponga la pena que corresponda. (parte formal y material). La facultad de acusación es considerada de carácter público, por cuanto el Ministerio Público, en nombre del Estado y por mandato legal, asume la obligación de ejercer la persecución penal en nombre de toda la sociedad, exigiendo la aplicación de la ley penal, contra del imputado.
a.2. Funciones en el Proceso Penal guatemalteco del M. P.:
Le corresponde ejercer la persecución penal, en los delitos de acción pública, durante la fase preparatoria, porque tiene la obligación de promover y dirigir la investigación, y la ejecución de las resoluciones y sentencias que el Tribunal dicte; esta actividad debe realizarla de oficio en todos los delitos de acción pública, conforme a los mandatos del Código Procesal Penal, la Constitución, su Ley Orgánica y los Pactos internacionales. (Léanse los artículos 24, 24 Bis, Ter, Cuater 107 funciones. 108. del C.Procesal 10 Penal, en las págs. 21 y 22 de este resumen).
b) El Querellante:
En nuestro derecho es querellante el particular que produce querella para provocar un proceso penal o que se introduce en un proceso en trámite como acusador, estando legalmente legitimado. Querella es la instancia introductiva del querellante, producida ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con las formalidades legales, por la que formula una imputación tendiente a iniciar un proceso penal. Es un acto incriminante de ejercicio de la acción en su momento promotor.
La actuación del querellante es facultativa en su inicio y en su desarrollo. Ejercita la acción penal a la par, subsidiariamente o con exclusión del Ministerio Público.
Para ser legitimado como querellante es de regla que se trate del ofendido, o sea el titular del bien jurídico que el delito afecta, y puede extenderse al representante legal y a los herederos e incluso, a ciertos entes colectivos.
b.1. Clases de querellante:
QUERELLANTE ADHESIVO:
En los delitos de acción pública el Código le da esta denominación a la parte que interviene en el proceso penal como agraviado, ofendido o víctima, o bien cualquier ciudadano guatemalteco que entable una querella en contra de alguna persona y de ahí su nombre. Puede provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público; puede intervenir en todas las fases del proceso penal hasta que se dicta la sentencia, excepto en la fase de la ejecución. 116 cpp.
Este derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos, contra funcionarios o empleados públicos que hubieran violado directamente derechos humanos, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo.
"El querellante podrá siempre colaborar y coadyuvar con el fiscal de la investigación de los hechos. Para el efecto, podrá solicitar, cuando lo considere, la práctica y recepción de pruebas anticipadas así como cualesquiera otra diligencia prevista en este Código. Hará sus solicitudes verbalmente o por simple oficio dirigido al fiscal, quien deberá considerarlas y actuar de conformidad.
Si el querellante discrepa de la decisión del fiscal podrá acudir al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción, señalará audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes para conocer de los hechos y escuchará las razones tanto del querellante como del fiscal y resolverá inmediatamente sobre las diligencias a practicarse, remitirá al Fiscal General lo relativo a cambios de fiscal de proceso." Artículo 116 y 118 del Código Procesal Penal.
ii) QUERELLANTE EXCLUSIVO: es la parte procesal que ejercita la acción penal en los delitos de acción privada, quien también es conocido con la denominación de acusador privado. Tal calidad únicamente se pierde por la renuncia o desistimiento de esta facultad ÄÄ con lo que se extingue la acción penal.
Puede decirse que la ley penal, en ese sentido, establece un ius persectuendi de excepción, prohibiendo en forma absoluta el ejercicio de la acción penal por parte del M. P. Su ejercicio corresponde al querellante exclusivo, ofendido por el delito y en algunos casos a los representantes legales de aquel.
En este sentido la exclusividad del querellante, en el ejercicio de la persecución penal, es otorgada por la ley procesal penal en su artículo 122 al establecer que: cuando conforme la ley, la persecución fuese privada, actuará como querellante la persona que sea el titular del ejercicio de la acción; es decir que esa facultad nace en virtud que la persona agraviada es la que se ve afectada en sus derechos o bienes jurídicos tutelados por la ley penal, por ejemplo, su honor. (ver artículos 24 Ter y 24 Quáter)
Merecen especial atención los procesos penales que se instruyen por delitos de acción privada, por cuanto que suprimen en la regulación del procedimiento de la querella, una etapa completa del proceso penal, como lo es la instrucción o investigación o fase preparatoria, ya que ella se hace, necesariamente, en forma privada, sin poner en peligro las garantías individuales en virtud de no contar con el auxilio de la fuera pública.
c) Otros:
c.1. La Policía, funciones en el proceso penal:
La policía, por iniciativa propia, en virtud de una denuncia o por orden del Ministerio Público, deberá:
1) Investigar los hechos punibles perseguibles de oficio;
2) Impedir que éstos sean llevados a consecuencias ulteriores;
3) Individualizar a los sindicados;
4) Reunir los elementos de investigación útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento; y,
5) Ejercer las demás funciones que le asigne este Código.
Si el hecho punible depende para su persecución de una instancia particular o autorización estatal rigen las reglas del Código Procesal Penal.
Los funcionarios y agentes policiales serán auxiliares del Ministerio Público para llevar a cabo el procedimiento preparatorio, y obrarán bajo sus órdenes en las investigaciones que para ese efecto se realicen.
c.2. El Actor Civil, concepto y participación en el proceso penal:
Como consecuencia de la comisión de un delito, se generan dos acciones importantes. Por un lado la acción penal para castigar al imputado por el delito cometido, y por otro, una acción civil, para ejercer la acción reparadora o restitución del daño causado. La parte quien solicita esa reparación, se le denomina actor civil, y lo puede hacer antes que el Ministerio Público requiera la apertura del juicio o el sobreseimiento. Vencida esta oportunidad, el juez rechazará sin más trámite tal acción. La acción civil puede dirigirse contra el imputado y procederá aún cuando no estuviera individualizado. Podrá también dirigirse contra quien, por previsión de la ley, responde por el daño que el imputado hubiera causado con el hecho punible. 124
Conviene apuntar, que en el proceso penal, el actor civil únicamente actuará en razón de su interés civil. Limitará su intervención a acreditar el hecho, la imputación de ese hecho a quien considere responsable, el vínculo de él con el tercero civilmente responsable, la existencia y extensión de los daños y perjuicios. Otro aspecto importante es que la intervención de una persona como actor civil en el proceso penal, no le exime de la obligación que tiene de declarar como testigo.
c.3. Terceros Civilmente Demandados, concepto, intervención, facultades:
La legislación procesal penal, también reglamenta la figura de una tercera persona que conforme la ley, tiene obligación de responder por los daños causados por el imputado, su denominación es tercero civilmente demandado. Así la ley, señala que la persona quien ejerza la acción reparadora podrá solicitar la citación de la persona que, por previsión directa de la ley, responda por el daño que el imputado hubiere causado con el hecho punible, a fin de que intervenga en el procedimiento como demandado. Esa solicitud debe ser formulada en la forma y en la oportunidad prevista en el Código (Artículos: 130, 131, 132 del C.P.P.), con indicación del nombre, domicilio o residencia del demandado y de su vínculo jurídico con el imputado.
Como parte procesal, el tercero civilmente demandado goza de las facultades y garantías necesarias para su defensa en juicio pero únicamente en lo concerniente a sus intereses civiles. En el mismo sentido que el actor civil, su intervención como tercero demandado, no lo exime por si mismo de la obligación que tiene de declarar como testigo en el proceso penal. 135 cpp.
c.4. Consultores Técnicos, concepto y actividades:
El Codigo Procesal Penal, establece en su artículo 141, lo siguiente: "Si, por las particularidades del caso, alguna de las partes considera necesario ser asistida por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrá al Ministerio Público o al Tribunal, quien decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente, salvo que sea legalmente inhabil conforme a este Código. El consultor técnico podrá precenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitirá el dictamen; los peritos harán constar las observaciones...".
8.2. El Imputado:
a) Concepto de Imputado:
Según el artículo 70 del Código Procesal Penal, se denomina sindicado, imputado, procesado o acusado a toda persona a quien se le señal de haber cometido un hecho delictuoso, y condenado a aquél sobre quien haya recaído una sentencia condenatoria firme.
Como se puede apreciar de la definición legal que establece la ley de la materia, con relación a la persona del imputado no se hace mayor diferenciación. Sin embargo, hay autores que sostienen que no es preciso ser "procesado" ni "acusado" al principio del proceso penal. Según estos autores, con frecuencia, incorrectamente, se usan los términos sindicado, imputado, procesado, acusado, para referirse a la persona que ha cometido un delito, sin atender en qué fase se encuentra el proceso. Se debe tener presente que la denominación adecuada que debe recibir la parte pasiva de la relación jurídica procesal, depende directamente de la fase o estado del proceso penal.
Según los mismos autores (José Mynor Par Usen, siguiendo a los legisladores argentinos e italianos) para comprender mejor la denominación que puede recibir una persona sindicada de un delito, es preciso hacer la siguiente relación: Es imputado, desde el momento en que se señala a una persona de haber cometido un delito. Es procesado, cuando ya se haya dictado auto de procesamiento. Es acusado, cuando el Fiscal del Ministerio Público haya formulado su acusación ante el órgano jurisdiccional competente. Es enjuiciado, desde el momento en que se realiza el juicio oral y público ante el Tribunal de Sentencia. Y es condenado, cuando la persona enjuiciada haya obtenido una sentencia condenatoria y ya esté cumpliendo la pena en el centro penitenciario respectivo.
b) Declaraciones del Imputado:
En el proceso penal, ninguna persona puede ser obligada a declarar contra sí misma, contra su cónyuge o persona unida de hecho legalmente, ni contra sus parientes dentro de los grados de ley (Art. 16 C.P.R.).
El imputado no puede ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable. El Ministerio Público, el juez o el tribunal, le advertirá clara y precisamente, que puede responder o no con toda libertad a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas (Art. 15 C.P.P.).
Si el sindicado hubiere sido aprehendido, se dará aviso inmediatamente al juez de primera instancia o al juez de paz en su caso, para que declare en su presencia, dentro del plazo de veinticuatro horas a constar desde su aprehensión. El juez proveerá los medios necesarios para que en la diligencia pueda estar presente un defensor. Durante el procedimiento intermedio, si lo pidiere el imputado, la declaración será recibida por el juez de primera instancia. Durante el debate, la declaración se recibirá en la oportunidad y en la forma prevista por este Código. El imputado podrá declarar cuantas veces quiere, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o perturbador. Durante el procedimiento preparatorio el sindicado podrá informar espontáneamente al Ministerio Público acerca del hecho delictivo que se le atribuye, pero deberá ser asistido por abogado de su elección o por un defensor público. (Art. 87 del C.P.P.)
c) Facultades del Imputado:
Toda persona posee, desde el momento en que se le imputa la comisión de un delito, simultáneamente por mandato legal, derecho de defensa, a un debido proceso y a un Juez natural o técnico, entre otros (Art. 12 Constitución P.R.).
El sindicado tiene derecho a elegir un abogado defensor de su confianza... Si prefiere defenderse por sí mismo, el tribunal lo autorizará sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica y, en caso contrario, lo designará de oficio. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones (Art. 92 del C.P.P.)
Tanto el imputado como su defensor pueden indistintamente pedir, proponer o intervenir en el proceso, sin limitaciones, en la forma que la ley señala (Art. 101 C.P.P.)
El imputado podrá proponer medios de investigación en cualquier momento del procedimiento preparatorio (Art. 315 C.P.P.). También le corresponde el derecho al imputado de asistir a los actos de diligenciamiento de investigación que se practiquen durante el desarrollo de todo el proceso (Art. 316 C.P.P.)
d) Rebeldía del imputado, y efectos de la rebeldía: 79. Cpp.
Si se parte de la premisa de que el sujeto principal del proceso lo constituye el acusado, entonces se puede decir que no puede haber debate sin su presencia. Consecuentemente la fuga del acusado, o su no comparecencia a una citación, le produce un estado de rebeldía, lo cual le trae efectos negativos en su contra, ya que esto conlleva a que se le declare rebelde e inmediatamente se ordene su detención.
La fuga del acusado puede darse antes del debate ÄÄ si se encuentra en libertad ÄÄ, o bien, durante la realización del debate; en el primer caso, el Juez o Tribunal debe declarar su rebeldía. En tanto, si la fuga se produjo durante la realización del debate, el juicio se suspenderá y podrá seguirse si el prófugo es detenido antes de que transcurran los diez días hábiles que la ley exige. Si esto no sucede, todos los actos procesales realizados durante el debate, no tienen efectos jurídicos, como consecuencia debe decretarse la interrupción del debate, pues todo lo actuado es nulo y el debate debe iniciarse nuevamente cuando se haya producido la aprehensión o detención del prófugo.
El Código Procesal Penal dice: "Será declarado rebelde el imputado que sin grave impedimento no compareciere a una citación, se fugare del establecimiento o lugar en donde estuviere detenido, rehuyere la orden de aprehensión emitida en su contra, o se ausentare del lugar asignado para residir, sin licencia del tribunal.
La declaración de rebeldía será emitida por el juez de primera instancia o el tribunal competente, previa constatación de la incomparecencia, fuga o ausencia, expidiendo orden de detención preventiva. Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir del país.
La fotografía, dibujo, datos y señales personales del rebelde podrán publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata." (Art. 79 C.P.P.)
"La prescripción durante el procedimiento se interrumpe por la fuga del imputado, cuando imposibilite la persecución penal.
Desaparecida la causa de interrupción, el plazo comenzará a correr íntegramente". (Art. 33 del C.P.P.)
"La declaración de rebeldía no suspenderá el procedimiento preparatorio.
En los demás, el procedimiento se paralizará sólo con respecto al rebelde, reservándose las actuaciones, efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar, y continuará para los otros imputados presentes.
La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le hubiere sido concedida al imputado, y lo obligará al pago de las costas provocadas.
Cuando el rebelde compareciere o fuera puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará según su estado, respecto de este procesado." (Art. 80 del C.P.P.)
8.3. El Defensor:
a) Concepto y Clases de Defensa:
Un personaje indispensable que figura en el proceso penal es el defensor, quien como profesional del derecho interviene y asiste al sindicado, desde el momento de la imputación hasta la ejecución de la sentencia, en caso de ser condenatoria, en virtud del derecho de defensa que le asiste a todo imputado.
La ley ordinaria contiene en lo relativo al instituto de la defensa, dos formas de ejercerla: la defensa por si mismo y la defensa técnica. La primera es permitida solo en el caso de que el imputado lo desee y no perjudique con ello los resultados que pueda conseguir una defensa técnica.
b) Objeto de la Defensa:
El abogado es una garantía para lograr una recta administración de justicia, no sólo porque en la inmensa mayoría de los casos los interesados son incapaces de efectuar una ordenación clara, sistemática y conveniente de los hechos, sino porque al ser jurisperitos, cooperan de modo eficacísimo a hallar, de entre el laberinto de disposiciones vigentes, las normas aplicables al caso concreto viniendo a ser de esta manera los más valiosos colaboradores del juez. El procesado las más de las veces está desprovisto de la fuerza y habilidad necesaria para exponer sus razones, y cuanto más progresa la técnica del juicio penal, más se agrava esa incapacidad. Por una parte, el interés que está en juego es a menudo tan grande para el sindicato..., cualquiera que tenga cierta experiencia en cuestiones del proceso penal, sabe que para el acusado, y también para las otras partes es muy difícil contener la pasión, o tan sólo la emoción que los priva del dominio de sí mismos. El sindicado entonces, cuenta con la posibilidad de elegir un abogado que lo asesore, oriente y dirija dura la dilación del proceso penal, el cual puede ser un abogado de su confianza, como bien lo denomina el Código, o bien, de no tener recursos económicos, se le designa un defensor público, que pertenece al Servicio de Defensa, adscrito al Organismo Judicial, dando cumplimiento así al mandato legal del derecho de defensa como garantía constitucional.
c) Análisis de las disposiciones legales relativas a la defensa:
La defensa técnica, debe ser ejercida por abogado, legal y reglamentariamente habilitado para el ejercicio profesional. El imputado puede elegir al defensor de su confianza, o bien el juez debe nombrarle uno de oficio, con el objeto de garantizar la defensa, cuando por cualquier circunstancia no pueda proveerse de uno y aún puede nombrarlo en contra de la voluntad del imputado (Artículos 92 y 93 del C.P.P.)
Pero aún gozando de abogado defensor el imputado está facultado para formular solicitudes y observaciones.
En lo referente al defensor, dispone: que debe atender a las disposiciones de su defendido, pero que en el ejercicio de su cargo actuará bajo su responsabilidad, constituyéndose en el artículo 101 (C.P.P.) la regla que protege el derecho específico del imputado y el buen ejercicio de la defensa técnica, dicha norma faculta al defensor e imputado a pedir, proponer o intervenir en el proceso con las limitaciones que la ley señala.
Un paso importante en la nueva legislación, significa la prohibición al defensor de descubrir circunstancias adversas al defendido, en cualquier forma que las haya conocido. Con lo cual se pone término a la idea, de que el defensor es en cierta medida, auxiliar del juez, y se clarifica en que la función del defensor es la de velar por los interese de su defendido.
Servicio Público de Defensa: en el procedimiento penal derogado, al imputado que no podía agenciarse de un abogado debía el juez nombrarle un defensor de oficio, función que por determinación de la ley podía ejercerla un abogado de oficio o un estudiante de derecho. Esto último se convirtió en el uso general. Era una vulneración legal del principio de defensa.
El Código vigente, ha eliminado esta posibilidad, al disponer que en todos los casos el defensor debe ser abogado. Y se ha creado para tal fin el Servicio de Defensa Penal (Arts. 527 y ss. del C.P.P)
Todo abogado colegiado pertenece al servicio de defensa y sus servicios son remunerados. El Servicio depende de la Corte Suprema de Justicia, disposición que se considera, vulnera la autonomía de las funciones de los defensores. Pues especialmente la dependencia económica puede coartar sus funciones o generar reticencia en las mismas.
ACTOS PROCESALES.
ARTICULO 142.- Idioma. Los actos procesales serán cumplidos en español.
ARTICULO 143.- Declaraciones e interrogatorios. Las personas serán interrogadas en español o por intermedio de un traductor o de un intérprete,
ARTICULO 144.- Lugar Los jueces que controlan la investigación actuarán en su propia sede, sin embargo deberán trasladarse para la practica de aquellas diligencias que requieran su presencia en cualquier lugar de su jurisdicción.
ARTICULO 145.- Tiempo. Salvo que la ley contenga una disposición especial, los actos podrán ser cumplidos en cualquier día y a cualquier hora.
ARTICULO 146.- Actas. Cuando uno o varios actos deban ser documentados, el funcionario que los practique, asistido de su secretario, levantará el acta correspondiente, en la forma prescrita por este Código.
ARTICULO 148.- Reemplazo. El acta podrá ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro,
ARTICULO 153.- Renuncia o abreviación. El Ministerio Público, el imputado y las demás partes podrán renunciar a los plazos establecidos en su favor o consentir su abreviación, por manifestación expresa.
ARTICULO 179.- Queja. Vencido el plazo para dictar una resolución, el interesado podrá quejarse ante el tribunal inmediato superior, el cual previo informe del denunciado, resolverá lo que corresponda y, en su caso, emplazará al juez o tribunal para que dicte la resolución, sin perjuicio de las demás responsabilidades.
ARTICULO 180.- Rectificación. Dentro de los tres días siguientes de dictada una resolución, el tribunal podrá rectificar, de oficio, cualquier error u omisión material, siempre que no implique una modificación esencial.