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INTRODUCCION AL DERECHO PROCESAL PENAL.-
Materiales de cátedra del Profesor: Ángel Zerpa Aponte
DUDAS:
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04143161940,
Pin B.B. 256F08F5
El Derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al
derecho publico interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su
inicio hasta su fin entre el estado y los particulares tiene un carácter primordial
como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia: la actividad
de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar,
identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que
constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso y con
el propósito de preservar el orden social. El derecho procesal penal busca
objetivos claramente concernientes al orden público.
Antecedentes.Los antecedentes surgen en el siglo XIII, a raíz de la caída del imperio Romano
(edad media), el sistema feudal se integra por estamentos: monarcas, clero,
señores feudales, pueblo, para estas sociedades no les resulta de interés
intervenir en la resolución de conflictos.
En el concepto fundamental del Derecho Procesal Penal encontramos:
AVERIGUACION PREVIA: La averiguación previa es la primera etapa del
procedimiento que tiene por objeto la investigación o integración del hecho
probablemente delictuoso. También a esta etapa se le llama como de
investigación, y esta es asumida por el Ministerio Publico a través de los órganos
auxiliares policiales, y a su vez si es necesario puede también apoyarse con
algunos peritos, si así lo requiere el delito.
PRESENTACION: Acto procesal mediante el cual el Ministerio Publico inicia el
ejercicio de la acción penal poniendo al imputado a disposición de la autoridad
judicial para que lo juzgue.
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SENTENCIA: Resolución judicial que pone fin a un proceso o juicio. Se sucede a
partir de la cual se promueve la acción, y la sentencia.
El fin institucionalmente propuesto para el proceso penal no es sólo la realización
del Derecho Penal material sino también el cumplimiento de las bases
constitucionales del enjuiciamiento penal o el programa constitucional, ya que el
derecho procesal penal es reglamentario de la Constitución del Estado, y es por
ello que la implementación de cualquier medida que, en pos de descubrir la
verdad para imponer una pena, vulnere los derechos y garantías de los
ciudadanos excediendo los límites constitucionalmente impuestos a los poderes
públicos, resulta simultáneamente repugnante a los principios básicos del
proceso penal.
La Teoría General del Proceso, trata de las instituciones que regulan el proceso en
general, como la Jurisdicción, la Competencia, Los Sujetos Procesales y las
Medidas Coercitivas o cautelares. La Teoría de la Prueba trata sobre la forma en
que debe probarse una imputación y comprende el concepto de la prueba, la
diferencia entre prueba y medios de prueba, teoría de la actividad probatorio, la
carga de la prueba y la valoración de la prueba. La Teoría de la Actividad
Procesal, trata sobre los actos procesales, lo que implica la estructura del acto
procesal, la clases de actos procesales, el tiempo en la actividad procesal, etc.
Sistemas
El proceso penal puede descansar en uno de estos tres sistemas:
1. El acusatorio,
2. El mixto,
3. El inquisitivo.
En la mayoría de las naciones comenzó con la forma acusatoria, pasando luego al
sistema inquisitivo y posteriormente, a lo largo del siglo XIX, al sistema mixto.
Sistema acusatorio
Concepto: Es el sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo
rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales
iniciada por la acusación a la que compete la carga de la prueba, enfrentada a la
defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su
libre convicción.
Características: Favorece modelos de juez popular y procedimientos que valorizan
el juicio contradictorio como método de investigación de la verdad.
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Rasgos Históricos: Tras la caída del Imperio Romano, el proceso se vuelve
acusatorio, confundiéndose en las primeras jurisdicciones barbarás con los ritos
de las ordalías y los duelos judiciales Es originario de Grecia y fue adoptado y
desarrollado por los romanos. En un principio corresponde a la concepción
privada del Derecho penal, en cuanto el castigo del culpable es un derecho del
ofendido, quien puede ejercitar su derecho o abandonarlo; si lo ejercita, el castigo
y el resarcimiento del daño se tramitan en un mismo procedimiento, sin que haya
distinción entre procedimiento penal y procedimiento civil.
Se basaba este sistema en los siguientes principios básicos:
Facultad de acusar de todo ciudadano.
Necesidad de que alguien distinto al Juez formule acusación para que
pueda existir un juicio. El Juez no procede "ex oficio".
El juez no es un representante del Estado ni un juez elegido por el pueblo.
El juez es el pueblo mismo, o una parte de él, si este es muy numeroso
para intervenir en el juicio. La acción corresponde a la sociedad, mediante
la acusación que es libre y cuyo ejercicio se confiere no sólo al ofendido y a
los parientes, sino a cada ciudadano.
Quien juzga es una Asamblea o Jurado popular, por lo que las sentencias
no son apelables, sino que rige el principio de instancia única.
El de libertad personal del acusado hasta que exista sentencia
condenatoria.
El de igualdad absoluta de derechos y deberes entre acusador y acusado.
El de que el Juzgador limite su juicio a los hechos alegados y probados.
Sistema acusatorio formal o mixto
El sistema acusatorio implica la repartición de tareas en el proceso penal puesto
que el juzgamiento y la acusación recaen en diferentes sujetos procesales es por
eso que el Juez no puede efectuar investigaciones por cuenta propia ni siquiera
cuando se cometa un delito durante el juicio entiéndase delante de él, en este
caso deberá comunicarlo al fiscal de turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no
solo implica la separación de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino
también que trae consigo otras exigencias fundamentales tales como que
necesariamente deben existir indicios suficientes de que un individuo haya
cometido un hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder
realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la
dignidad del sujeto imputado.
Fruto de las nuevas ideas filosóficas, como reacción ante las denuncias secretas,
las confesiones forzadas y la tortura, surge en Francia un nuevo sistema procesal
penal que respeta el derecho de todo ciudadano a ser juzgado públicamente en
un proceso contradictorio, pero conservando un elemento del sistema anterior, el
de la acusación oficial, encargada a funcionarios que de modo permanente
suplan la carencia de acusadores particulares, con lo que nace el Ministerio
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Fiscal, que es órgano independiente de los juzgadores y representante de la ley y
de la sociedad. Además, se conserva una fase de investigación secreta, escrita y
no contradictoria, que a diferencia del sistema inquisitivo no sirve de base a la
sentencia, sino a la acusación. La sentencia sólo puede basarse en las pruebas
practicadas en el juicio.
El código napoleónico de 1808 dio vida al procedimiento mixto, en el cual
predominaba el sistema inquisitivo en la primera fase, escrita, secreta, dominada
por la acusación pública exenta de la participación del inculpado, privado de la
libertad durante la misma; tendencialmente acusatorio en la fase sucesiva del
enjuiciamiento, caracterizada por el juicio contradictorio, oral y publico con
intervención de la acusación y la defensa, pero destinado a convertirse en mera
repetición o escenificación de la primera fase.
Los principios en que descansa este sistema son:
La separación de la función de investigación y acusación y la función de
juzgar. Para que haya juicio es preciso que exista acusación y la función de
acusar corresponde, no siempre en exclusiva, a órganos públicos
especiales.
Del resultado de la instrucción depende que haya acusación y juicio, pero
el juzgador ha de basarse en las pruebas del juicio oral.
El acto del juicio es oral, público y confrontativo, y se rige por el principio
de inmediación, dependiendo la sentencia de la apreciación por el Juez, no
sometida a regla alguna.
Según el modelo francés, la sentencia se da mediante una cooperación de
Magistrados y Jurados. La combinación de ambos elementos en la
Administración de Justicia varía según los distintos países. Puede excluirse
la participación del jurado y conservarse todas las demás notas esenciales.
Concepto:
El Derecho Procesal es un conjunto de normas que regulan los tres pilares del
debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o
derecho sustancial. El Derecho Procesal se ocupa también de la competencia, y la
regula; así como la actividad de los jueces. Asimismo, materializa la ley de fondo
en la sentencia. En el Derecho Procesal Penal también existe un conjunto de
normas que regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso.
Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las
conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de
cada caso concreto.
El Derecho Procesal Penal es aquélla disciplina jurídica encargada de proveer de
conocimientos teóricos, prácticos y técnicos necesarios para comprender y aplicar
las normas jurídicas-procesal-penales, destinadas a regular el inicio, desarrollo y
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culminación de un Proceso Penal. En síntesis, es el conjunto de normas jurídicas
que regulan el desarrollo del Proceso Penal.
Objeto:
El objeto del Derecho Procesal Penal radica en el Esclarecimiento del hecho
denunciado, previa actuación de pruebas. El objeto es obtener, mediante la
intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la
pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio
Fiscal. El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar
de resolución y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió o no delito, se
busca una certeza positiva o negativa. Si se comprueba la existencia de delito,
aparecerán las consecuencias jurídicas, la sanción para el infractor.
Fines:
El fin del Derecho Procesal Penal está orientado a comprobar o desvirtuar la
existencia de un delito, siempre que la acción penal no haya prescrito. Así como,
a esclarecer o determinar la responsabilidad penal del procesado, condenándolo o
absolviéndolo de la acusación, archivando el Proceso cuando no se pruebe su
responsabilidad durante la investigación.
Sistemas Procesales:
* Sistema Acusatorio: El órgano jurisdiccional se activa siempre ante la acusación
de órgano o una persona, esto es, se acciona motivando al poder jurisdiccional
para que actúe ante la apuesta en peligro de bien jurídico legalmente protegido.
* Sistema Inquisitivo: El propio órgano jurisdiccional toma la iniciativa para
originar el Proceso Penal ante la puesta en peligro de un bien jurídico legalmente
protegido, es decir actúa de oficio y el Proceso Penal es excesivamente formal,
riguroso y no público.
* Sistema Mixto: Se conjuga tanto el Sistema Acusatorio como el Inquisitivo. El
Proceso Penal tiene dos etapas:
- La instrucción (investigación) /Sistema Inquisitivo.
- El juicio oral o juzgamiento /Sistema Acusatorio.
* Sistema Acusatorio Modernizado: El órgano jurisdiccional se activa ante la
acusación de un ente ajeno a la administración judicial (Ministerio Público) al
producirse un delito. El Ministerio Público está a cargo de la etapa de la
investigación.
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En todo proceso penal se presenta un conflicto de intereses, entre, por una
parte, el interés del Estado en la persecución penal, esto es, en el esclarecimiento
y sanción de los hechos delictivos, y por la otra, el interés del imputado en que se
respeten sus garantías penales. La base de la diferencia entre ambos sistemas - el
inquisitivo y el acusatorio- radica, en la forma en que ellos resuelven el conflicto
de intereses mencionado. En el sistema inquisitivo, en que el imputado es
concebido como un objeto de persecución penal y no como un sujeto de derecho
titular de garantías frente al poder penal del Estado, se hace prevalecer
ampliamente el interés estatal en desmedro de las garantías del imputado. Ello se
explica porque el procedimiento inquisitivo se corresponde histórica e
ideológicamente con el Estado absoluto, que se caracteriza precisamente por no
reconocer límites a su poder fundados en los derechos de las personas. El
sistema acusatorio, aunque existió en otras épocas anteriores, es propio del
Estado moderno, por lo que, consecuentemente, le reconoce al imputado su
calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de garantías
penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las exigencias del debido
proceso, que constituyen límites infranqueables para el poder penal del Estado.
El sistema acusatorio pretende equilibrar los dos intereses en pugna en todo
proceso penal, compatibilizar la eficacia de la persecución penal con el respeto de
las garantías del imputado.
El Juicio Penal:
El juicio penal consiste en un debate, una contradicción entre las partes, con
igualdad de oportunidades, lo que exige un amplio y cabal reconocimiento del
derecho de defensa, que es, en definitiva, lo que torna en racional y legítima la
persecución penal y la pena que eventualmente llegue a imponerse y lo que nos
permite hablar con propiedad de un verdadero juicio. El procedimiento
acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el juicio también es oral y público,
introducido en Europa durante el siglo XIX, es propio de los Estados
democráticos de derecho. De ahí que lo que debiera sorprendernos no son las
características del procedimiento inquisitivo (concentración en un mismo órgano
de la investigación y juzgamiento; debilitamiento del derecho de defensa,
prevalencia del sumario sobre el plenario, etc.), pues ellas son coherentes con el
sistema político donde surge el Estado absoluto; lo que en verdad debiera
sorprendernos es la contradicción y el desfase histórico y político que significa
haber mantenido hasta hoy en nuestro país un sistema de enjuiciamiento
criminal premoderno, propio de los Estados absolutos.
Comparación entre los Principios del Sistema Inquisitivo y Acusatorio:
- Concentración de las Funciones de Investigación y Juzgamiento
El principal rasgo del procedimiento inquisitivo radica en la concentración de las
funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano, lo que obviamente
resulta incompatible con el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal
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imparcial. Como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de los órganos
internacionales de protección de derechos humanos, la imparcialidad del tribunal
tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el
tribunal en primer lugar en relación con el imputado, para lo cual es preciso que
el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha
intervenido de alguna manera durante la fase de investigación.
Uno de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue la división del
Poder. El procedimiento penal siguió el mismo principio: dividir el procedimiento,
entre un órgano instructor y otro juzgador. Quien instruye, total o parcialmente,
no puede dirigir el juicio y dictar sentencia. El sistema mixto también separa las
funciones de investigación y juzgamiento, encomendándoselas a jueces distintos,
con lo que asegura el derecho del imputado a ser juzgado por un tribunal
imparcial. Sin embargo, el sistema acusatorio es superior al mixto desde el punto
de vista de las garantías y de la racionalización del sistema. En efecto, permite,
mediante la institución del juez de garantías, controlar la investigación realizada
por el Ministerio Público, y asegurar, además, la imparcialidad del tribunal en lo
que concierne a la adopción de medidas cautelares que, como la prisión
preventiva, entre otras, afectan intensamente los derechos del imputado. En
cambio, en el sistema mixto - y en esto no difiere del sistema inquisitivo puro -, el
juez que realiza la investigación no puede, obviamente, controlar la legalidad de la
misma, y carece de la imparcialidad en el sentido objetivo señalado, para
pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares que pueden
adoptarse respecto del imputado.
- Características y objetivos de la fase de instrucción
Otro rasgo del procedimiento inquisitivo, que lo distingue del acusatorio, tiene
relación con las características y objetivos de la fase de instrucción. Mientras en
el procedimiento acusatorio la instrucción constituye sólo una etapa preparatoria
del juicio, desformalizada y sin valor probatorio, en el procedimiento inquisitivo la
fase de instrucción es la central del proceso penal. De hecho, en la mayoría de los
casos, las sentencias se fundan en las pruebas producidas durante el sumario,
las cuales, por las características de este último, no han podido ser objeto de
control por parte del imputado, lo que representa una flagrante violación del
derecho de defensa y del principio de contradicción.
Respecto de la fase de instrucción del procedimiento inquisitivo deben destacarse
otras dos características suyas que violan las garantías del Debido Proceso: en
primer lugar, el extendido fenómeno de la delegación de funciones en
funcionarios subalternos. Ello corresponde a una disfunción del sistema
inquisitivo generada en su operatividad práctica. En segundo lugar, la
instrucción es secreta, durante gran parte de su duración, no sólo respecto de los
terceros ajenos al procedimiento, sino que también para el imputado, lo que
infringe el derecho de defensa. En el proceso acusatorio, se reconoce
ampliamente, como parte del derecho de defensa, el derecho del imputado de
acceder a las pruebas durante la instrucción. Sólo es admisible el secreto parcial,
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cuando él resulta indispensable para la eficacia de algún acto específico de la
investigación.
- Juicio oral
El procedimiento acusatorio, a diferencia del inquisitivo, es oral. La oralidad, sin
embargo, no es una exigencia expresa de los Tratados Internacionales sobre
Derechos Humanos que consagran el derecho a un debido proceso. No es
necesario, porque el juicio oral, que tiene un valor instrumental, es indispensable
para realizar en la práctica otros de los principios del debido proceso, como son la
publicidad, la inmediación y la concentración. El procedimiento escrito no es un
medio idóneo para realizar en los hechos los principios mencionados. El juicio
oral constituye el único test serio para medir la calidad de la información
producida en el juicio, para controlar y valorar la prueba rendida, y para asegurar
la vigencia efectiva del principio de contradicción, que son los principales
objetivos a que apuntan los principios de publicidad del juicio y de inmediación y
concentración.
Otras consecuencias de estos principios son los siguientes:
- Única instancia. No tendría sentido que el tribunal superior revisara con base
en la lectura de antecedentes, la apreciación de la prueba rendida ante un
tribunal colegiado que la ha presenciado directamente.
- Rige el sistema de la sana critica y no el de la prueba tasada. El procedimiento
acusatorio supone la confianza en la capacidad de apreciación de la prueba y de
la formación de la convicción de parte de jueces que la han presenciado
directamente en audiencias públicas, de acuerdo con los principios de
inmediación y concentración, donde las partes han tenido iguales oportunidades
de producción y control de la prueba.
- Lo que se persigue no es obtener la verdad histórica o real, sino la verdad
procesal, construida en el juicio oral sobre la base de la confrontación de las
pruebas rendidas por las partes.
- Objetivos
Otra diferencia se refiere al objetivo de ambos sistemas. Inquisitivo: el castigo del
culpable. No hay más alternativa que la absolución o la condena; Acusatorio: el
procedimiento penal es un instrumento de solución del conflicto, por lo que caben
otras respuestas diferentes de la meramente coercitiva y de mayor rendimiento
social, como son las salidas alternativas del juicio, o aun la renuncia a la
persecución penal, frente a hechos menos graves, de acuerdo con el PRINCIPIO
DE OPORTUNIDAD. En el procedimiento inquisitivo, en cambio, rige el Principio
de Legalidad, en materia de persecución penal, de acuerdo con el cual los órganos
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encargados de la misma, deben investigar y, eventualmente, sancionar todos los
hechos que llegan a su conocimiento.
- Derecho de Defensa
En lo referente al derecho a la defensa, el procedimiento inquisitivo lo acepta
limitadamente. Dependiendo de la naturaleza de los sistemas políticos donde
nace y se desarrolla el procedimiento inquisitivo: los estados absolutos. Es
natural que el conflicto entre el interés estatal en la prosecución penal y las
garantías del imputado, se resuelve haciendo prevalecer el primero.
Esto se da por la desconfianza a la defensa; en el retraso a reconocer al imputado
su derecho a intervenir en el proceso y en toda clase de limitaciones a las
facultades de la defensa.
El procedimiento inquisitivo, practicado durante años, como ocurriese en
Colombia, crea una cultura y mentalidad inquisitivas, contrarias al derecho de
defensa y a las garantías penales. Es así como aún se escuchan voces del
siguiente talante: "el proceso formal es el refugio de la delincuencia; el respeto a
las garantías supone benevolencia con la criminalidad, los principios del debido
proceso representan un legalismo que impide o perturba la acción de la verdadera
justicia". El respeto en el futuro del derecho de defensa pasa por el cambio de
mentalidad y del abandono de la cultura inquisitiva, profundamente arraigada en
nuestro medio, por una concepción democrática del proceso penal.
En el procedimiento acusatorio se reconoce ampliamente el derecho de defensa
del imputado desde que el procedimiento se dirige en su contra, a raíz de
cualquier acto de los organismos encargados de la persecución penal, incluida la
policía. El cabal reconocimiento del derecho de defensa, en todos sus aspectos derecho a ser oído, derecho a producir la prueba, a acceder a ella y a controlarla,
y a la defensa técnica -, surge de la necesidad del imputado de resistir la
persecución penal del Estado y es indispensable para que exista un verdadero
juicio que respete el Principio de Contradicción: Si al Ministerio Público se le
otorgan poderes eficaces para la persecución penal, al imputado para poder
hablar realmente de igualdad de oportunidades- deben adjudicársele derechos
suficientes para resistir la persecución. Como todo el poder estatal no es absoluto
(en un Estado de Derecho); debe ejercerse racionalmente; no arbitrariamente; es
un poder sujeto a limitaciones: una de ellas es el derecho de defensa, que
racionaliza y legitima el juicio.
- Tratamiento de la víctima del delito
Otra diferencia importante entre ambos sistemas es la relacionada con la
consideración de la víctima. En el procedimiento inquisitivo no se considera a la
víctima en cuanto tal, como un actor del procedimiento. Con razón se ha dicho
que es la gran olvidada. La persecución penal se realiza en nombre de la
sociedad, considerada abstractamente, sin atender a los intereses concretos de la
víctima. En el procedimiento acusatorio, en cambio, la víctima se convierte en un
actor importante, respetándole en primer lugar su dignidad personal y evitando
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así la llamada victimización subsidiaria a manos del propio proceso penal. Se
establece la obligación de protegerla, por parte del ministerio público y de la
policía; se la mantiene informada de las actuaciones del proceso, con lo que se
incentiva su siempre útil colaboración; se le concede el derecho de solicitar
diligencias y de apelar de las decisiones que la afectan; se establecen, como salida
alternativa al juicio, en casos de criminalidad menos grave, los acuerdos
reparatorios entre el imputado y la víctima.
- Presunción de inocencia
Una última diferencia importante entre ambos sistemas se refiere a la presunción
de inocencia, lo que implica el derecho del imputado a ser tratado como inocente
durante el proceso. Ella, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento
inquisitivo, es ampliamente reconocida en el procedimiento acusatorio. Las
consecuencias más importantes se refieren a la supresión del auto de
procesamiento y, consiguientemente, la calidad de procesado y las gravosas
consecuencias que de ella se derivan; y a la reglamentación de las medidas
cautelares, en especial la prisión preventiva, que debe ser una medida
excepcional, fundada estrictamente en la necesidad de asegurar el cumplimiento
de los fines del proceso.
Caracteres fundamentales del Derecho Procesal Penal:
* Publicidad: En relación al carácter público, debido a la participación del Estado,
mediante el Poder Judicial y Jurisdiccional.
* Instrumentalidad: No se trata de un derecho finalista en sí mismo. Es un
instrumento del que se vale el Estado para aplicar el derecho sustancial.
* Unidad: Regula las conductas de las personas que intervienen en el proceso, de
todas ellas, el imputado o procesado, el Ministerio Público, la defensa, y el mismo
juez. Todos deben ceñirse estrictamente al Derecho Procesal, y específicamente al
Código Orgánico Penal Procesal.
* Autonomía: Mirado desde el punto de vista científico y práctico es una rama
autónoma del Derecho. La división es sólo a los efectos de una mejor
comprensión y estudio.
Contenido del Derecho Procesal Penal:
- En sentido amplio, todo lo que tenga que ver con el proceso penal.
- En sentido estricto, lo regulado por el Código Procesal Penal.
Fuentes del Derecho Procesal Penal:
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Primordial : La LEY. Es fuente inmediata y suprema. La Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales, las Leyes Nacionales, el Código Orgánico Procesal
Penal, las normas rectoras.
Otras:
- Doctrina. Fuente secundaria y no obligatoria. Puede dar luz.
- Jurisprudencia. Fuente mediata. El juez no puede negarse a falla por el silencio
de la ley. Existen en esto una finalidad teleológica, existe un espíritu de la ley.
Esto se da con los fallos plenarios. El Congreso toma en cuenta siempre este tipo
de jurisprudencia al momento de modificar o dictar una ley penal o cuando se
modifica el Código Procesal Penal.
- Costumbre. Se da en algunos países, especialmente en los que se encuentran
bajo el sistema del common law.
PROCESO PENAL
Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de
resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.
Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano
jurisdiccional, que se inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan
con una Resolución final. En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un
delito, luego se actúan todas las pruebas pertinentes para que el órgano
jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado, archivando el Proceso,
absolviendo al procesado o condenándolo.
Objeto:
Busca llevar a cabo la finalidad retributiva y resocializadora, y en menor medida
preventiva que postula el Derecho Penal. Tiende ha hacer cumplir la Ley Penal.
Principios:
Debido Proceso: "juicio justo"; Publicidad en el Juzgamiento; Notificación de la
acusación formulada; Principio de Oralidad; Derecho al Juez Natural; Igualdad
efectiva de las partes; Oportunidad probatoria (ofrecimiento y actuación de
pruebas); Providencias precautorias (derecho a solicitar medidas cautelares antes
o durante el Proceso); Fundamentación y motivación de Resoluciones Judiciales;
Control constitucional del Proceso; Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva;
Derecho a la Defensa (Derecho del denunciante o denunciado a contar con un
Abogado); Observancia de la formalidad procesal; Ausencia de dilaciones
indebidas (Justicia que tarde no es Justicia); Presunción de inocencia; Pluralidad
de instancias; Prohibición de obligar al imputado a declarar contra si mismo y
contra sus familiares.
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- Debido Proceso
Es el Proceso Penal formal seguido contra una persona bajo el amparo de las
garantías que establece tanto la constitución como las Leyes vigentes, dentro de
un plazo preestablecido, con todas las formalidades y solemnidades señaladas
por las Leyes procesales, reconociendo al imputado su condición humana y sus
derechos inherentes. Es el conjunto de disposiciones materiales de la aplicación
de la justicia integradas en garantía fundamentales, sistematizadas para la
adecuada prestación o impartición de justicia exigida por la constitución y cuya
finalidad es permitir a los justiciables la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso a
un Proceso Penal justo, equitativo, veraz, imparcial y definitivo. En términos más
bien generales, podríamos decir que el Debido proceso enmarca e integra a los
demás principios, pues los mismos son los que juntos generan el debido proceso.
Acción penal:
Es aquella acción ejercitada por el Ministerio Público o por los particulares (según
la naturaleza del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del órgano
jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como delito o falta. La
acción tiene por fin la aplicación del derecho material por parte del juez. El objeto
es la aplicación de una pretensión punitiva. Para interponer la acción penal, no
es necesario que exista un hecho, delito o no. El proceso se establece justamente
para comprobar si el hecho existió o no, y si existió corresponderá establecer si es
o no delito.
Para La Tesis Romanista o Clásica de la Acción. Actualmente queda descartado el
postulado que señalaba que "la acción es el mismo derecho (ius puniendi) en pie de
guerra o el derecho de perseguir en juicio lo que se debe". En atención a lo
expuesto, muchos juristas utilizan el término "acción penal", al simplificar un
conjunto de palabras que significan "acción procesal tendiente o encaminada a
resolver un conflicto penal".
Caracteres de la Acción Penal:
- Autónoma: Es independiente del derecho material.
- Oficialidad - carácter público: El ejercicio de la acción es del Poder Público,
excepto cuando se trata de delitos de acción privada.
- Publicidad: Puede ser ejercitada por personas públicas, cuando se busca
proteger a la sociedad en su conjunto; se ejercita en interés de sus miembros.
- Irrevocabilidad: La regla general es que una vez promovida la acción penal no
existe posibilidad de desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer
cesar, sólo y exclusivamente cuando está expresamente previsto en la ley.
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- Indiscrecionalidad: Se debe ejercer siempre que la ley lo exija. No está obligado a
ejercer la acción penal sino cuando se siente obligado y debe ser desarrollada en
función de la investigación realizada por el fiscal, que tiene discrecionalidad,
cuando cree que hay motivos para suspender, cesar, etc., el proceso.
- Indivisibilidad: La acción es una sola y comprende a todos los que hayan
participado en el hecho delictivo.
- Unicidad: No se admite pluralidad o concurso de titulares de la acción.
- Principio de oportunidad:
Por este principio, el órgano persecutor e iniciador de la acción penal (Fiscal
General de la Nación) tiene la facultad de abstenerse de ejercitar la Acción Penal o
archivar la causa penal.
Es decir, se permite que los órganos Públicos encargados de la persecución penal
prescindan de ella y cierren definitivamente el caso.
- Cuestión prejudicial
Medio de defensa técnico del imputado que procede ante la existencia de un
hecho o acto preexistente autónomo y que requiere ser resuelto en vía extrapenal,
para recién dar inicio a un Proceso Penal. En tanto se resuelve dicho acto, la
acción penal se archiva provisionalmente.
- Excepciones
Medios de defensas conferidos al imputado para impedir (provisoria o
definitivamente) la prosecución del Proceso Penal.
Las excepciones están referidas a un elemento procesal y no a los elementos
constitutivos del delito.
- Clases de Excepciones
- Naturaleza de juicio: Excepción Dilatoria. No se refiere al fondo del asunto sino
a la forma, se interpone cuando se da a la investigación una sustanciación
distinta a la prevista en la Ley penal.
- Naturaleza de Acción: Excepción Preventiva. Ataca el fondo del asunto e impide
definitivamente la prosecución del Proceso Penal, se interpone cuando el hecho
no constituye delito o no es justiciable penalmente.
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- Cosa Juzgada: Excepción Perentoria. Se interpone cuando el hecho investigado
ya ha sido objeto de un fallo o decisión judicial (Nacional o extranjera) en un
Proceso Penal, por los mismos hechos y contra la misma persona.
- Amnistía: Excepción Perentoria. se interpone cuando el procesado ha sido
amnistiado por el delito que se le imputa. La amnistía es aquel acto de poder
soberano (Congreso) por la cual se olvidan las infracciones penales, generalmente
político - sociales.
Prescripción: Excepción Perentoria.- Se interpone cuando ha transcurrido el
plazo señalado para la extinción del derecho a ejercitar la acción penal o la
prosecución de la misma, mas no de la pena. Puede ejercitarse de oficio pero ya
no como excepción sino mediante Resolución.