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DERECHO PENAL FRAUDE Y OTRAS DEFRAUDACIONES

“AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO” UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE LOS ANDES FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS CONTABLES Y SOCIALES ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO TEMA: ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES. CURSO: DERECHO PENAL III. DOCENTE: Abg. Sabino Pichihua Torres. INTEGRANTES: Sheyla Condori Silvera. José Luis Yupanqui Delgado. Rosa Saiz Huayllas. Sonia Sivipaucar Jauregui. ANDAHUAYLAS, 19 DE JULIO 2017 DEDICATORIA: El presente trabajo, primero lo dedicamos a nuestros padres quienes nos apoyan siempre, a nuestros docentes quienes son fuentes de inspiración para seguir nuestras metas, hermanos y amigos . A la universidad nuestro agradecimiento de corazón en general por todos los copiosos conocimientos que nos otorgan. INTRODUCCIÓN El presente trabajo de investigación tiene por objeto el análisis riguroso del tipo penal del delito de estafa y otras defraudaciones teniendo en cuenta tanto en el Perú así como a nivel internacional existe un sinnúmero de personas dedicadas a cometer este tipo de delitos donde utilizan el engaño en suma, la estafa es la conducta engañosa, con ánimo de lucro injusto, propio o ajeno, que habiendo determinado un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero. Que para la configuración del delito de Estafa se requiere que el agente mediante artificio, astucia o engaño realice actos que importen un provecho en perjuicio de terceros. Habiéndose establecido que se ha cometido delito de apropiación ilícita debe ordenarse la apertura de un nuevo proceso penal, por otro lado el delito de Estafa es una de las formas evolucionadas de delitos contra el Patrimonio, consecuentemente uno de los mayores peligros a la buena fe, tan necesaria en las actividades económicas, presupuestos jurídicos que analizaremos con el propósito de tener un conocimiento amplio de esta manera también ilustrar y prevenir de esta manera de las consecuencias que acarrea este delito en contra de muchas víctimas que actúan de buena fe. INDICE 1. CUESTIONES GENERALES 1 2. TIPO PENAL 1 3. TIPICIDAD OBJETIVA 1 3.1. Elementos objetivos de la estafa. Engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta 3 3.2. Inducción a error o mantener en él 5 3.3. Perjuicio por desprendimiento patrimonial 7 3.4. Provecho indebido para sí o para un tercero 8 3.5. Bien jurídico protegido 9 3.6. Sujeto activo 9 3.7. Sujeto pasivo 9 4. AGRAVANTES………………………………………………………………………………………9 5. TIPICIDAD SUBJETIVA 10 6. ANTIJURIDICIDAD 10 7. CULPABILIDAD 10 8. TENTATIVA 11 9. CONSUMACIÓN 11 10. ESTAFA Y APROPIACIÓN ILÍCITA 12 11. PENALIDAD 13 l. TIPO PENAL 14 2. HERMENÉUTICA JURÍDICA 14 2.1. Simulación o fraude procesal 15 2.2. Abuso de firma en blanco 16 2.3. Alteración de los precios y condiciones de contratos 18 2.4. Estelionato 20 4. PENALIDAD 24 ESTAFA CUESTIONES GENERALES Es común sostener en la doctrina que el origen de la tipificación de la estafa se encuentra en el derecho romano. En aquel sistema se habría previsto el crimen stellionatus como el hecho punible en que se obtiene provecho indebido a causa del engaño. El italiano Carrara enseñó que el estelión o salamandra, animal de colores indefinibles que varían ante los rayos del sol, habría sugerido a los romanos el nombre de stellionatus como título del delito aplicable a todos los hechos cometidos en perjuicio de la propiedad ajena, hechos que no constituyen ni verdaderos hurtos, ni verdaderos abusos de confianza, ni verdadera falsedad pero que tiene elementos del hurto pues atacan injustamente la propiedad ajena, del abuso de confianza debido que se abusa de la buena fe de otros y de la falsedad porque a ella se llega mediante engaños y mentiras . Igualmente se tiene aceptado que fue el Código Penal español de 1822 el que utilizó por primera vez el rótulo de estafa para denominar a las conductas por las cuales el autor por medio del engaño o cualquier otro acto fraudulento, hace que la víctima le entregue en forma voluntaria parte o el total de su patrimonio. TIPO PENAL El delito de estafa, aparece sancionado, , en el numeral 196 del actual Código Penal en los términos siguientes: El que procura para sí o para otro un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid y otra forma fraudulenta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. TIPICIDAD OBJETIVA El delito de estafa se configura, aparece o se verifica en la realidad concreta cuando el agente haciendo uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta induce o mantiene en error al sujeto pasivo con la finalidad de hacer que este en su perjuicio se desprenda de su patrimonio o parte de él y le entregue en forma voluntaria en su directo beneficio indebido o de un tercero. La configuración de la estafa requiere la secuencia sucesiva de sus elementos o componentes; esto es, requiere primero el uso del engaño por parte del agente, acto seguido se exige que el engaño haya inducido o servido para mantener en error a la víctima y como consecuencia de este hecho, la víctima voluntariamente y en su perjuicio se desprenda del total o parte de su patrimonio y lo entregue al agente en su propio beneficio ilegítimo o de tercero. En concreto, la figura de estafa no es la suma de aquellos componentes, sino exige un nexo causal sucesivo entre ellos, comúnmente denominado relación de causalidad ideal o motivación. Esto implica que en el delito de estafa un elemento precede al anterior. Ejemplo: el error en el que se encuentra la víctima debe haber sido generado o mantenido por el engaño del agente. Si en determinada conducta no se verifica la secuencia sucesiva de aquellos elementos, el injusto penal de estafa no aparece. Aquí no funciona el dicho matemático: el orden de los sumandos no altera la suma. Si se altera el orden sucesivo de sus elementos, la estafa no se configura. Igual no hay delito si alguno de aquellos elementos falta en determinada conducta. En esa línea del razonamiento, nuestra Suprema Corte por Ejecutoria del 06 de mayo de 1998 ha precisado que "el delito de estafa consiste en el empleo de artificio o engaño a fin de procurar para sí o tercero un provecho patrimonial en perjuicio ajeno, requiriendo para su configuración de ciertos elementos constitutivos tales como: el engaño, error, disposición patrimonial y provecho ilícito, los mismos que deben existir en toda conducta prevista en el artículo 196 del Código Penal”. En tanto que el recordado profesor Peña Cabrera, siguiendo la interpretación efectuada por Antón Oneca quien hacía dogmática del Código Penal español, define a la estafa como la conducta engañosa, con ánimo de lucro, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o de tercero, ambos aspectos configuran un solo elemento. Pues la disposición patrimonial como consecuencia del error producido por el engaño origina necesariamente o automáticamente perjuicio para la víctima. En otros términos, la sola disposición patrimonial de la víctima importa perjuicio para ella. Tal forma de exponer las cosas les ha conducido a soslayar el cuarto elemento consistente en el provecho indebido que obtiene el agente con su conducta. No advierten la siguiente circunstancia: si no se verifica que el agente o un tercero consiguió u obtuvo algún provecho económico indebido con su conducta, la estafa no se configura. De la definición formulada se advierte que el injusto penal de estafa tiene componentes o elementos particulares que deben aparecer secuencialmente en la conducta desarrollada por el agente. El orden es el siguiente:1. Engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta. 2. Inducción a error o mantener en el. 3. Perjuicio por disposición patrimonial. 4. Obtención de provecho indebido para si o para un tercero. Estos elementos deben concurrir secuencialmente, de modo que el engaño idóneo y eficaz precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado por el agente del delito y proyectado sobre la víctima, que puede consistir en usar nombre fingido, atribuirse poder, influencia o cualidades supuestas, aparentar bienes, créditos, comisión, saldo en cuenta corriente, empresa, negociaciones imaginarias o cualquier otro engaño semejante, debe provocar un error en el sujeto pasivo, viciando su voluntad, cimentada sobre la base de dar por ciertos los hechos mendaces, simulados por el agente del delito. Todo ello provoca el asentimiento a un desprendimiento patrimonial que se materializa con el desplazamiento de los bienes o intereses económicos de parte de la víctima, sufriendo así una disminución de sus bienes, perjuicio o lesión de sus intereses económicos. Pasando aquellos bienes o intereses al patrimonio del agente o a poder de un tercero, quienes se aprovechan o enriquecen indebidamente. Aclarado el asunto respecto de los elementos típicos objetivos de la estafa, veamos ahora brevemente cuál es su contenido particular: Elementos objetivos de la estafa. Engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta De ese modo, el primer elemento que se verifica en una conducta catalogada de estafa lo constituye el uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta por parte de su autor o sujeto activo. Los términos utilizados por el legislador en el tipo penal al tener la única finalidad de falsear la realidad dan a entender que han sido utilizados para ejemplificar el tipo de fraude que se requiere para hacer caer en error a la víctima. Los fraudes o mecanismos fraudulentos utilizados por el agente para lograr sus objetivos muy bien pueden ser el engaño, la astucia, el ardid, así como el artificio, el truco, el embuste, la argucia, el infundio, etc. Por tanto, aquí interesa el mecanismo por el cual el agente con el fin de sacar un provecho, haciendo que el mismo agraviado le entregue sus bienes, falsea la realidad o, mejor dicho, le presenta una realidad distinta a la real. La norma hace referencia a tres términos: Al engaño se le define como la desfiguración de lo verdadero o real capaz de inducir a error a una o varias personas. En otras palabras, la expresión engaño designa la acción o efecto de hacer creer a alguien, con palabras o de cualquier otro modo, algo que no es verdad. El engaño es el primer y, más significativo de los elementos definitorios de la estafa. El significado común del engaño implica falta de verdad en lo que se piensa, se dice o se hace creer con la finalidad de producir error. Sobre esta forma fraudulenta, el derecho vivo y actuante por Resolución Superior del 10 de julio de 1997 ha precisado que "en cuanto al engaño, este supone una determinada simulación o maquinación por parte del sujeto el que tiene que tener la aptitud suficiente para inducir a error al otro, siendo que lo decisivo en el engaño es dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de verdadero a un hecho falso; por otra parte, el engaño de la estafa a de ser anterior al error y la disposición patrimonial, de modo que si esta se produce antes del engaño, tampoco habrá estafa" . La astucia es la simulación de una conducta, situación o cosa, fingiendo o imitando lo que no se es, lo que no existe o lo que se tiene con el objeto de hacer caer en error a otra persona , es la habilidad, carácter mañoso y audaz con que se procede para conseguir un provecho ilícito creando error en la víctima. El uso de nombre supuesto o el abuso de confianza son formas en los cuales el agente actúa con astucia. El ardid es el medio o mecanismo empleado hábil y mañosamente para lograr que una persona caiga en error. Otras formas fraudulentas pueden ser por ejemplo el artificio, el truco, el embuste, la argucia, etc. El artificio es la deformación mañosa de la verdad con el fin de hacer caer en error de apreciación a otra persona que observa la materialidad externa y aparente de una realidad. En el artificio va incluida la idea de engaño, pero también la del arte puesto en juego para que el engaño triunfe, de donde se desprende el aserto que la simple mentira no constituye engaño o artificio, sino cuando esté acompañada de ciertos otros elementos que le den credibilidad. Se requiere lo que los franceses denominan mise in scene. El truco es la apariencia engañosa hecho con arte para inducir a error a otra persona. El embuste es una mentira disfrazada con artificio. La argucia es un argumento falso presentado con agudeza o sutileza cuyo fin es hacer caer en error a otra persona; etc. Todos los mecanismos utilizados por el estafador tienen como objetivo final hacer caer en error a su víctima. Teniendo claro los mecanismos que puede utilizar el agente para hacer caer en error a su víctima, corresponde ahora dejar establecido que no se requiere cualquier tipo de engaño, artificio, ardid o argucia para estar ante el elemento que exige el delito de estafa. Se requiere lo que denominan engaño bastante. Es decir, suficiente e idóneo para producir el error e inducir al sujeto pasivo a desprenderse de parte o el total de su patrimonio. El operador jurídico al momento de calificar la conducta deberá verificar si el mecanismo fraudulento utilizado por el estafador fue idóneo, relevante y suficiente para propiciar que su víctima caiga o se mantenga en error. El acto fraudulento deberá ser lo suficientemente idóneo y capaz de vencer las normales previsiones de la víctima. Corresponde al operador jurídico hacer tal calificación, pues en la realidad concreta, por las especiales circunstancias de tiempo, modo, ambiente social y lugar en que ocurren y por las especiales aptitudes intelectuales de la víctima, los casos varían de uno a otro. No hay casos idénticos, pero si pueden haber parecidos. De ese modo, no les falta razón a Bramont-Arias Torres Y García Cantizano, sostienen que para calificar la conducta debe adoptarse un criterio objetivo-subjetivo para determinar el engaño, según el cual habrá que considerar si el engaño reviste apariencia de seriedad y realidad suficiente para defraudar a personas de mediana perspicacia y diligencia -parte objetiva-; y además, en cada caso particular, será preciso tener en cuenta la idoneidad del engaño en función de las condiciones personales del sujeto pasivo -parte subjetiva. La jurisprudencia presenta un sin número de mecanismos fraudulentos por los cuales se verifica el delito; así tenemos: "Se encuentra acreditado el delito y la responsabilidad del acusado, identificando en la conducta de este último el ánimo doloso de querer engañar al agraviado (... ) al entregar en parte de pago un vehículo a sabiendas que no se encontraba en perfectas condiciones de funcionamiento, sin tarjeta de propiedad y con un motor distinto al declarado en la resolución de adjudicación del vehículo que pertenecía a la Policía Nacional ( ... )" . "Se ha acreditado tanto la comisión del delito instruido como la responsabilidad penal del encausado, quien ha obrado con dolo y con el ánimo de lucrar al haber inducido a error al agraviado, engañándolo que era gerente de una empresa dedicada a la venta de terrenos, para lo cual se le hizo firmar al agraviado un contrato de separación del bien inmueble materia de litis, ..., lo cual a afectado la economía del perjudicado y a incrementado el erario del encausado". Se entiende que el engaño debe ser suficiente, bastante para hacer incurrir en error a la víctima. Ejemplo. El agente que se presenta como representante de Telefónica con un carnet y tarjeta de presentación falsas y ofrece a la víctima renovar el equipo de celular como parte de una promoción. 3.2. Inducción a error o mantener en él Después de verificarse que el agente ha hecho uso del engaño u otra forma fraudulenta corresponderá al operador jurídico verificar si aquel engaño ha provocado en la víctima un error o en su caso, le ha mantenido en un error en el que ya se encontraba la víctima. Error es la falsa representación de la realidad concreta. Una falsa apreciación de los hechos. Una representación que no corresponde a la realidad de las cosas. Una desviación de la verdad. Un juicio falso de las cosas. O un falso conocimiento de la realidad. El error para que tenga relevancia en el delito de estafa debe haber sido provocado o propiciado por la acción fraudulenta desarrollada por el agente. El error debe surgir inmediatamente a consecuencia del acto fraudulento. Si no hay acción fraudulenta de parte del agente, es imposible hablar de error y menos de estafa. En suma, la falsa representación de una realidad concreta por parte del agraviado debe haber sido consecuencia inmediata del acto fraudulento exteriorizado por el agente. Debe verificarse una relación de causalidad entre el mecanismo fraudulento y el error. En esa línea, si el error no es generado por algún fraude sino por ignorancia o negligencia de las personas, no es posible la estafa. De ese modo, en la Resolución Superior del 14 de setiembre de 1998, atinadamente se afirma que "el error como elemento del tipo penal de estafa, juega un doble papel: primero, que debe ser consecuencia del engaño, dependiendo su relevancia típica si es que este es suficiente para alterar los elementos del juicio que dispone la víctima para comprender la intención dolosa del agente; y, segundo, debe motivar la disposición patrimonial, lo que permitirá verificar la relación de causalidad entre la acción y el resultado, generando la posibilidad de negar la imputación objetiva del resultado directamente provocado por la disposición patrimonial, si es que el error, lejos de ser causa del comportamiento engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado del sujeto". Así mismo, el acto fraudulento exteriorizado por el agente puede servir para mantener en error a la víctima. Se configura cuando sabiendo el agente que una persona tiene una falsa representación de la realidad, realiza algún acto fraudulento con capacidad suficiente para hacer que aquella no salga de su error y de ese modo se desprenda de su patrimonio. Se exige que el agente con su actuar engañoso determine la continuación de la falsa representación de la realidad. El actor necesariamente debe hacer actos positivos para evitar que la víctima supere o salga de su error. Incluso guardando silencio ante hechos que está en la obligación normal de poner en evidencia, comete delito el mismo que será por omisión. El simple aprovechamiento de la falsa representación que a veces tenemos de las cosas no es relevante para la configuración de la estafa. Así, con Roy Freyre podemos decir que tenemos un error inducido cuando el actor promueve intencionalmente, haciendo surgir la falsa representación en la mente del agraviado y error mantenido cuando la falsa representación ya preexiste en la mente de la víctima, situación que es aprovechada por el agente para fortalecer o impedir que sea superado. Por otro lado, es común en la doctrina sostener que no habrá problema de error en aquellos casos en que faltan las condiciones personales suficiente en la víctima, por cualquier razón, para tomar conocimiento de esa realidad; por ejemplo, aprovecharse de alguien que ignoraba absolutamente un tema por pertenecer a otra cultura, de un niño o de un enfermo mental. En estos casos simplemente habrá hurto y no será necesaria la prueba del engaño ni del error. Perjuicio por desprendimiento patrimonial Acto seguido, una vez verificado el error provocado por el engaño utilizado por el agente, se verificará si tal error originó que la víctima se desprenda en su perjuicio de parte o el total de su patrimonio. Disposición patrimonial es el acto por el cual el agraviado se desprende o saca de la esfera de su dominio parte o el total de su patrimonio y lo desplaza y entrega voluntariamente al agente. En doctrina se grafica este aspecto afirmando que el estafador alarga la mano, no para coger las cosas como ocurre con el ladrón, sino para que la víctima se las ponga a su alcance. La víctima a consecuencia del error provocado por el acto fraudulento, en su directo perjuicio, hace entrega o pone a disposición del agente su patrimonio. El elemento perjuicio por disposición patrimonial resulta fundamental en el delito de estafa. Pues si no hay desprendimiento o, mejor dicho, entrega de bienes (muebles o inmuebles), derechos reales o de crédito de parte de la víctima al agente, así este haya actuado engañosamente y provocado un error evidente, el delito de estafa no se configura. Nuestra Corte Suprema por Ejecutoria del 12 de enero de 1998 en forma contundente ha indicado que "si el agraviado no efectuó una disposición patrimonial previa, no se configura el delito de estafa". Ahora bien, el desprendimiento puede tener lugar en forma de entrega, cesión o prestación del bien, derecho o servicios (pues el delito de estafa puede recaer sobre cualquier elemento del patrimonio incluido las expectativas legítimas -ganancias económicamente valuables). El desprendimiento patrimonial origina automáticamente perjuicio económico de la víctima, esto es, disminución económica de su patrimonio. No hay desprendimiento patrimonial sin perjuicio para el que lo hace. Y menos habrá perjuicio sin desprendimiento patrimonial por parte de la víctima. El agente al provocar un error con su actuar fraudulento, busca perjudicar a la víctima haciéndole que se desprenda de su patrimonio y se lo entregue a su favor o de un tercero. Si como consecuencia del error provocado por actos fraudulentos, el sujeto pasivo hacer entrega de bienes que pertenecen a otra persona, se configura lo que se denomina "estafa en triángulo", la misma que se configura cuando el autor engaña a una persona con la finalidad que esta le entregue un bien perteneciente a un tercero. Aquí el propietario del bien será el perjudicado y sujeto pasivo, siendo que el engañado se constituirá dentro de un debido proceso en testigo de excepción de la forma como actuó el agente y logró el desprendimiento patrimonial. Provecho indebido para sí o para un tercero Finalmente, de verificarse que efectivamente a consecuencia del error provocado por algún acto fraudulento, hubo desprendimiento patrimonial de parte de la víctima, corresponderá al operador jurídico verificar si con tal hecho, el agente o un tercero ha obtenido provecho ilícito. Este provecho es el fin último que busca el agente al desarrollar su conducta engañosa, al punto que si no logra tal provecho para sí o para un tercero, la estafa no se consuma, quedándose en su caso, en grado de tentativa. La Corte Suprema por ejecutoria del 27 de octubre de 1995 ha precisado que "el elemento material del delito de estafa está dado por la procuración para sí o para otro de un provecho ilícito mediante el uso de astucia, ardid o engaño causando perjuicio patrimonial en el sujeto pasivo, quien además no puede ser considerado en forma difusa sino debidamente individualizado". Así mismo, por resolución Superior del 19 de enero de 1998, se esgrime que "respecto al delito de estafa se debe tener en consideración que lo que se reprocha al agente es conseguir que el propio agraviado le traslade a su esfera de dominio su propio patrimonio; es decir, el aspecto objetivo de este delito requiere que el agente obtenga un provecho ilícito, para lo cual debe mantener en error al agraviado por medio del engaño, astucia o ardid'. Igual sentido tiene la Resolución del 28 de noviembre de 1997: "Para la configuración de la estafa es necesario que medie engaño, ardid o astucia a efecto que la víctima se desprenda de un determinado bien, en este caso dinero en efectivo, procurándose así el sentenciado un provecho indebido; si no se comprueba tal ánimo doloso del procesado con el fin de perjudicar al agraviado no llega a configurarse el tipo penal de estafa". El perjuicio que se origina a la víctima con el desprendimiento o desplazamiento de sus bienes a la esfera de dominio del sujeto activo o de un tercero, origina que este al entrar en posesión de aquellos bienes y disponerlos como a bien tenga, obtiene un provecho ilícito o no debido. El hecho concreto de quedarse con los bienes entregados por su víctima y disponerlos como si fuera su dueño constituye el provecho ilícito. Es ilícito o indebido, puesto que no le corresponde. Es un provecho que normalmente no hubiese logrado. Aquel provecho no debe tener causa justificatoria afirma Roy Freyre. De ahí que, si una persona induciendo a error por medio del engaño recupera un bien de su propiedad que el depositario era renuente a devolver, a pesar de estar vencido el término estipulado, no comete estafa. Bien jurídico protegido El patrimonio de las personas se constituye en el bien jurídico que se pretende proteger con el tipo penal del artículo 196. De manera específica, se protege la situación de disponibilidad que tienen las personas sobre sus bienes, derechos o cualquier otro objeto, siempre que tal situación tenga una protección jurídica de relevancia económica. Sujeto activo Sujeto activo, agente o actor del delito de estafa puede ser cualquier persona natural. No se exige alguna cualidad, condición o calidad especial en aquel. Sujeto pasivo Sujeto pasivo o víctima puede ser cualquier persona. Basta que haya sido la perjudicada en su patrimonio con el actuar del agente. En tal sentido, podemos afirmar de modo categórico que, si bien es cierto que entre el engaño del actor y el desprendimiento perjudicial de la víctima debe existir un nexo de causalidad, también es verdad que nada exige que la misma víctima del embaucamiento lo sea también del daño económico, pudiendo ser un tercero. AGRAVANTES Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1351, publicado el 07 enero 2017, cuyo texto es el siguiente Según el Artículo 196°-A.- Estafa agravada. La pena será privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años y con noventa a doscientos días-multa, cuando la estafa: Se cometa en agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. Se realice con la participación de dos o más personas. Se cometa en agravio de pluralidad de víctimas. Se realice con ocasión de compra-venta de vehículos motorizados o bienes inmuebles. Se realice para sustraer o acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crédito, emitidos por el sistema financiero o bancario. Se realice con aprovechamiento de la situación de vulnerabilidad de la víctima. TIPICIDAD SUBJETIVA Es una conducta típicamente dolosa. No es posible la comisión culposa. El agente actúa con conocimiento y voluntad de realizar todos los elementos típicos objetivos con la finalidad de obtener un provecho ilícito. Esta última intención conduce a sostener que aparte del dolo, en el actuar del agente se exige la presencia de otro elemento subjetivo que viene a constituir el ánimo de lucro. Este elemento subjetivo aparece de modo implícito en el tipo penal. Si por el contrario, el agente con su actuar no busca lucrar o, mejor dicho, no busca obtener un beneficio patrimonial indebido, el delito no aparece, así en la conducta se verifique la concurrencia de algún acto fraudulento, del error, del perjuicio ocasionado por el desprendimiento patrimonial. El ánimo de lucro al final guía u orienta el actuar del actor o agente y por ello, se convierte en un elemento subjetivo adicional al dolo. Si este elemento subjetivo adicional no se verifica en determinada conducta, el delito en hermenéutica no se configura. ANTIJURIDICIDAD La conducta típica objetiva y subjetivamente será antijurídica cuando no concurra alguna causa de justificación. Habrá antijuridicidad cuando el agente con su conducta obtenga un beneficio patrimonial que no le corresponde. Si por el contrario, se llega a la conclusión que el autor obtuvo un beneficio patrimonial debido o que le correspondía, la conducta no será antijurídica sino permitida por el derecho. Esto ocurrirá por ejemplo con aquella persona que haciendo uso del engaño hace caer en error a una persona que se resiste a cancelarle por los servicios prestados, logrando de ese modo que esta se desprende de determinada suma de dinero y le haga entrega. Sin duda aquí se ha obtenido un provecho económico pero debido o lícito. CULPABILIDAD Una vez que se ha determinado que la conducta es típica y antijurídica, corresponderá verificar si el actor es imputable, es decir, puede ser atribuido penalmente la conducta desarrollada. También se verificará si el agente tuvo oportunidad de conducirse de acuerdo a ley y no cometer el delito y finalmente, se verificará si aquel, al momento de actuar tenía pleno conocimiento de la antijuridicidad de su conducta. Es decir, sabía que su conducta estaba prohibida. Si por el contrario se verifica que el agente actuó en la creencia errónea que tenía derecho al bien o a la prestación atribuida mediante el acto de disposición, se excluirá la culpabilidad, toda vez que es perfectamente posible que se presente la figura del error de prohibición, situación que será resuelta de acuerdo al segundo párrafo del artículo 14 del Código Penal. TENTATIVA Al ser un delito de resultado y de actos sucesivos es factible que la conducta del agente se quede en el grado de tentativa. Si el agente con su conducta aún no ha llegado a obtener el provecho económico indebido que persigue y es descubierto, estaremos ante supuestos de tentativa. Hay tentativa cuando por ejemplo el agente después de haber provocado el error en su víctima por algún acto fraudulento se dispone a recibir los bienes de parte de aquel y es puesto al descubierto su actuar ilegal. O también, cuando después de haber recibido los bienes de parte de su víctima es descubierto cuando aún no había tenido oportunidad de hacer disposición del bien y de ese modo obtener provecho económico, etc. CONSUMACIÓN El delito de estafa se perfecciona o consuma en el mismo momento que el agente obtiene el provecho económico indebido. Esto es, se consuma una vez que el sujeto activo incrementa su patrimonio con los bienes o servicios, recibido de parte de su víctima. El incremento patrimonial puede traducirse por la posesión de los bienes o por el producto de los mismos al ser estos dispuestos. Al utilizar el legislador nacional en la estructura del tipo penal del artículo 196 del C.P. la frase "el que procura para sí o para otro un provecho ilícito ", se entiende que el delito se perfecciona cuando realmente el agente ha logrado su objetivo último cual es obtener el provecho indebido. Si no logra tal objetivo, habrá estafa, pero en grado de tentativa. En el mismo sentido Roy Freyre , quien al igual que el comentarista del código derogado Ángel Gustavo Cornejo, sostiene "que el perfeccionamiento del delito de estafa, en nuestra legislación, acontece en el momento que se obtiene el provecho indebido". Posición contraria y no válida para nuestro sistema jurídico penal por lo expuesto, sostienen Bramont-Arias Torres/García Cantizano Cantizano , Ángeles y otros y Javier Villa Stein , al enseñar que el delito de estafa se consuma cuando existe un perjuicio patrimonial para la víctima, y, no así, cuando el agente obtiene el provecho ilícito. Por su parte, Peña Cabrera (1478) haciendo un híbrido, sostiene que "el delito de estafa se consuma en el momento en que el sujeto pasivo por error realiza el acto de disposición patrimonial perjudicial y el autor obtiene, de ese modo, la disposición del bien ajeno". Esta última interpretación doctrinaria que no compartimos es recogida en la Ejecutoria Suprema del 14 de setiembre de 2004 cuando la Sala Penal Permanente, argumentó que "el delito de estafa se entiende consumado cuando el sujeto pasivo, al ser inducido o mantenido en error por el sujeto activo, realiza el acto de disposición patrimonial que provoca el daño en el patrimonio, esto es, se consuma con el Perjuicio a partir del cual el desvalor del resultado adquiere su plenitud". Situación diferente prevé el primer inciso del artículo 248 del Código español, en el cual la conducta del agente está dirigida a que la víctima realice "un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno". aquí el fin último del agente que actúa con ánimo de lucro, es lograr que la víctima se desprenda de su patrimonio en su perjuicio. Si logra el desprendimiento perjudicial el delito aparece perfeccionado. De ese modo, los autores citados y la Ejecutoria Suprema del 14 de setiembre de 2004 se adhieren a la interpretación del Código Penal español. Tal situación nos lleva a concluir que aún en nuestra patria, existen comentaristas del Código Penal y jueces con "una actitud intelectual especial, consistente en abordar las obras doctrinales extranjeras sin tener en cuenta ni la legislación que las sirve de punto de partida, ni la legislación nacional que debe ser interpretada". ESTAFA Y APROPIACIÓN ILÍCITA Antes de pasar a otro punto, creemos pertinente aquí dejar establecido en forma contundente: un solo hecho jamás puede ser a la vez estafa y apropiación ilícita. Son delitos totalmente excluyentes. Donde concurren los elementos de estafa no concurren los elementos de la apropiación ilícita ni viceversa. No puede haber ni siquiera concurso aparente de leyes en un hecho concreto. Se entiende "doctrina y jurisprudencialmente que la diferencia sustancial entre estas dos clases de delitos se encuentra en el mecanismo apropiatorio y en el momento del dolo con respecto al acto de disposición realizado de buena fe por el sujeto activo; pues, mientras en la estafa el culpable recibe la cosa mediante el engaño que le originó o aprovechó; en la apropiación ilícita o indebida el culpable se apropia de lo que le fue entregado sin engaño; en la estafa el dolo antecede a la entrega del objeto sobre el que recae la acción, en la apropiación ilícita el dolo surge a posteriori". En suma, la estafa se separa de la apropiación ilícita principalmente por la concurrencia del elemento "engaño" causante del desprendimiento patrimonial por parte de la víctima: si el acto de desprendimiento se realiza por el titular del bien o derecho inducido por el engaño del agente, habrá estafa; en tanto que por el contrario, si quien ha recibido en depósito, comisión, etc., cualquier bien mueble se atribuye por sí la propiedad del mismo, habrá apropiación ilícita. PENALIDAD De encontrarse responsable penalmente, el agente del delito de estafa será merecedor a pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis años. Corresponde al criterio del Juzgador graduar la pena según los presupuestos establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Penal. DEFRAUDACIÓN l. TIPO PENAL Los diversos supuestos delictivos que en conjunto reciben el nombre de defraudación, aparecen tipificados en el artículo 197 del Código Penal del modo siguiente: La defraudación será reprimida con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y con sesenta a ciento veinte días multa cuando: 1. Se realiza con simulación de juicio o empleo de otro fraude procesal. 2. Se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero. 3. Si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho. 4. Se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos. 2. HERMENÉUTICA JURÍDICA El artículo 197 del Código Penal regula conductas especiales de estafa que merecen sanción menor a la prevista para aquellos que realizan alguna conducta del tipo básico, por lo que no pueden considerarse como circunstancias agravantes de la estafa, sino minorantes. Hecho que no tiene explicación razonable en nuestro sistema jurídico penal, debido que como veremos, el actuar del agente produce resultados mucho más graves a los supuestos subsumidos en el tipo básico, pues aparte de lesionar el patrimonio de la víctima se lesiona otros bienes jurídicos. hay mayor desvalor del resultado. pensamos que abonaría a dar mayor coherencia interna a nuestra normativa penal, si el legislador hubiese previsto sancionar los casos especiales de defraudación con pena mayor a la prevista en el artículo 196 o en todo caso, debió mantener lo previsto en el código derogado, el mismo que conforme aparecía en el artículo 245, los sancionaba con la misma pena prevista en el tipo básico de estafa. Pasemos a exponer en qué consisten cada uno de los casos especiales de defraudación: 2.1. Simulación o fraude procesal El inciso primero del artículo 197 prevé que hay defraudación cuando se realiza con simulación de juicio, o empleo de otro fraude procesal, es decir, este tipo de defraudación se configura cuando el agente con la finalidad de obtener un provecho económico indebido, simulando juicio u otro fraude procesal hace caer en error a la víctima y logra que esta se desprenda de su patrimonio y le pase a su dominio. de esa forma, la modalidad delictiva se puede concretizar o traducir en la realidad concreta de dos formas: por simulación o por fraude procesal. Por simulación se entiende la representación de una cosa fingiendo lo que no es en la realidad. en tal sentido habrá simulación de juicio cuando el agente hace aparecer o finge un juicio o proceso judicial. en l~ realidad no hay proceso válido pero se finge uno para hacer caer en error a la víctima y hacer que este se desprenda de su patrimonio. no les falta razón a bramont-arias torres/carda cantizano, cuando afirman que aquí existe un montaje del sujeto activo para engañar al tercero mediante el aprovechamiento del respeto, autoridad y credibilidad que otorga la justicia, mas el engaño no esta referido al juez, sino directamente al tercero. La realidad judicial presenta interesantes casos sobre simulación de juicio. Así tenemos la Resolución Superior del 25 de setiembre de 1997 que afirma: "se configura el delito en el presente caso, al haber los procesados simulado la realización de un proceso civil de pago de dinero con el fin de perjudicar al agraviado" . En parecido sentido, la Resolución Superior del 14 de abril de 1998 esgrime "que, así mismo prueba la responsabilidad penal de los procesados, el hecho de haber simulado un juicio que generó el embargo del inmueble sobre el cual recaía la hipoteca, para lo cual los procesados desconociendo el acuerdo con el banco, y después de haber logrado su propósito, dejan sin efecto lo acordado sin levantar la hipoteca, mas bien en forma dolosa el encausado sede sus acciones y derechos a terceras personas como son los señores Bauer; para de esta manera evitar que el banco agraviado pueda interponer las acciones legales correspondientes ... " . Fraude procesal es todo engaño o ardid que alguna o ambas partes en un proceso contencioso desarrollan para obtener una ventaja indebida, esto es, una ventaja que en situaciones normales no lograrían. Aquí se sorprende a la autoridad jurisdiccional con el fin que de la razón a quien no le corresponde o en su caso, le de más de lo que realmente le corresponde. El supuesto delictivo se configura cuando el agente que participa dentro de un proceso (civil, penal, laboral o administrativo) hace uso del engaño para sorprender a la autoridad jurisdiccional y de esa forma obtener una ventaja patrimonial ilícita en perjuicio de tercero. Se presentará este supuesto ilícito por ejemplo, cuando el agente con intención firme de adjudicarse el inmueble del agraviado en un proceso de ejecución de garantía, en connivencia con los peritos nombrados en autos, hace presentar un peritaje un 30 % menos del que realmente tiene en el mercado el inmueble a rematarse. Cuando la ventaja que consiga el agente con su acto fraudulento dentro de un proceso, sea patrimonial, sin duda se presentará en concurso con el delito previsto en el artículo 416 del Código Penal. Es decir, solo en los casos en que el objetivo del agente del acto fraudulento sea la obtención de un beneficio económico indebido en perjuicio de un tercero, se le atribuirá la comisión del delito de defraudación por fraude procesal previsto en el inciso 1 del artículo 197 del C.P. Y el delito de estafa procesal previsto en el artículo 416 del Código Penal. En este será en agravio de la administración de justicia y en aquel será en perjuicio de la persona perjudicada patrimonialmente. En cambio, si la ventaja que persigue el agente es de otra naturaleza, solo se configurará el delito previsto en el artículo 416 del C.P. En ambos supuestos el delito se consuma o perfecciona cuando el agente obtiene o logra obtener la ventaja patrimonial indebida que desde el inicio persiguió. Sin conocimiento y voluntad de actuar en forma fraudulenta ninguna de las 'conductas delictivas se configuran. 2.2. Abuso de firma en blanco El inciso segundo del artículo 197 señala que hay defraudación cuando se abusa de firma en blanco, extendiendo algún documento en perjuicio del firmante o de tercero. Es decir, el supuesto delictivo se configura cuando el agente o actor haciendo uso de la firma estampada en un papel en blanco por determinada persona, abusivamente extiende o redacta un documento en perjuicio patrimonial de aquella o de un tercero. Por su parte Ángeles, Frisancho y Rosas (1485) afirman que se da la defraudación de firma en blanco, cuando el autor recibe de la Víctima un documento firmado en blanco que le es entregado voluntariamente y con una finalidad determinada, pero que el tenedor abusando de ello, llena el documento insertando declaraciones u obligaciones de carácter patrimonial perjudiciales para el firmante o un tercero. La jurisprudencia Nacional por Resolución Superior del 28 de mayo de 1998 ha sostenido que los elementos constitutivos de este tipo de defraudación son los siguientes: "a) que el agente reciba un documento en blanco y con la sola firma de la víctima, b) que la víctima haya entregado voluntariamente tal documento al agente para que sea llenado con un contenido determinado fijado de antemano por ambos, c) que, el agente elabore sobre el documento un contenido fraudulento y diferente al acordado, que e irrogue determinados derechos inexistentes a su favor, d) que, tal contenido implique un perjuicio patrimonial para el firmante, o para un tercero, y e) que, como elemento subjetivo exista el dolo, esto es la conciencia y voluntad o intencionalidad de actuar con fraude" . Por nuestra parte consideramos que en la conducta delictiva en hermenéutica concurren tres elementos objetivos y uno subjetivo, pues las circunstancias a y b de la Resolución glosada corresponden a un solo elemento, debido que el recibir el pliego con la firma en blanco implica necesariamente una entrega voluntaria por parte del firmante. En tal sentido estos elementos se explican así: Primero, debe verificarse que el papel o pliego donde aparece la firma de la víctima haya sido entregada voluntariamente por este al agente, ya sea en depósito o custodia. Si por el contrario, el pliego donde aparece la firma de la víctima ha sido hurtado o llegó por otros medios a poder del actor, la defraudación no aparece, configurándose en todo caso un delito contra la fe pública. Segundo, después de verificarse que el documento fue entregado en forma voluntaria por el firmante, deberá determinarse que el agente abusando de la confianza depositada por la víctima extendió o redactó un documento con diferente contenido al establecido o estipulado al momento de la entrega del pliego con la firma. Se entiende que el contenido deberá ser más gravoso o excesivo patrimonialmente al acordado entre las partes. Roy Freyre (1488) afirma que quien abusa de un documento firmado en blanco es porque con anterioridad recibió el papel firmado para ser usado llenándolo de acuerdo a las indicaciones del signatario-mandan te. y tercero, luego de verificarse que el documento ha sido llenado abusando de la confianza de la víctima, deberá verificarse si el contenido del documento está dirigido a perjudicar en su patrimonio al firmante o a un tercero. Si el documento tiene otro contenido, la defraudación no aparece. Esto es importante, pues teniendo en cuenta que este supuesto delictivo es una forma de defraudación cuyo bien jurídico que se protege es el patrimonio de las personas, se debe concluir que el documento extendido o redactado sobre el pliego firmado en blanco, debe tener como finalidad el lograr que la víctima (ya sea el firmante o un tercero) se desprenda del total o parte de su patrimonio y pase a aumentar el patrimonio del agente. En cambio, si la redacción del documento tiene otro objetivo o finalidad, no habrá defraudación sino solamente delito contra la fe pública. Igual no se configura el delito cuando el llenado del pliego firmado en blanco no perjudica patrimonialmente a nadie. El derecho actuante por Resolución Superior del 28 de mayo de 1998 a referido que "si bien es cierto se ha llenado un documento en blanco, el cual fue entregado con la sola firma de la denunciante, el contenido colocado en él no resulta ser fraudulento, desde que el monto que se puso en la referida letra de cambio ... , es precisamente por la suma que la agraviada le debía o adeudaba a la procesada, no habiéndose abusado por consiguiente de firma alguna, y si la agraviada sufrió la medida de embargo fue precisamente por su incumplimiento, dentro de una obligación que de suyo es de naturaleza civil, no procediendo en consecuencia imputar responsabilidad penal alguna a la encausada" . En cuanto al elemento subjetivo, se tiene que se trata de una conducta netamente dolosa, no cabe la comisión culposa o imprudente. "El tipo descrito requiere, de parte del sujeto activo, conciencia y voluntad de defraudar, abusando de la firma en blanco, y que este comportamiento se traduzca en un perjuicio efectivo de carácter patrimonial en la esfera del otorgante”. La defraudación de abuso de firma en blanco se consuma o perfecciona en el momento que el actor o agente logra obtener el provecho ilícito perseguido con su conducta. Si no logra tal finalidad con su conducta estaremos ante una tentativa. 2.3. Alteración de los precios y condiciones de contratos El inciso tercero del artículo 197 prevé que hay defraudación si el comisionista o cualquier otro mandatario, altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubiera hecho. Esto es, se configura la defraudación cuando el agente o autor que actúa como mandatario, dolosamente altera en sus cuentas los precios o condiciones de los contratos firmados por el mandatario y terceros en favor del mandan te, suponiendo o exagerando los gastos. Este tipo de defraudación hace necesario que entre el agente y la víctima exista de por medio un contrato de mandato, en el cual el agente será necesariamente el mandatario y la víctima el mandante. Si no existe esta relación contractual es imposible que se configure el delito. Siendo así resulta inevitable recurrir a nuestro Código Civil para saber exactamente en qué consiste el mandato y cuáles son las obligaciones del mandatario frente al mandan te. En el Código Civil encontramos el artículo 1790, en el cual se estipula que "por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante". Esto es, el mandato es un contrato nominado por el cual el mandatario se obliga frente al mandan te a realizarle diversos actos jurídicos en su favor. Así mismo, el inciso 3 del artículo 1793 del C.C. prevé la obligación del mandatario que en esta oportunidad nos interesa. Allí se estipula que es obligación del mandatario "a rendir cuentas de su actuación en la oportunidad fijada o cuando lo exija el mandante". En consecuencia, estas cuentas y no otras serán el objeto material de la defraudación que nos ocupa. Por rendir cuentas se entiende a la presentación por parte del mandatario de un informe pormenorizado de su gestión efectuada en cumplimiento del contrato de mandato. En aquel informe se indicará todos los actos jurídicos realizados, los egresos que se han efectuado, los ingresos logrados, etc. De la redacción del contenido del hecho punible se verifica que en la realidad concreta, puede presentarse hasta en cuatro formas: a. Cuando el agente altera en sus cuentas los precios suponiendo gastos no realizados Este supuesto punible se configura cuando el mandatario (agente) en su informe altera o falsea los precios, suponiendo gastos que en la realidad no se han efectuado. El mandatario no ha realizado gasto alguno, sin embargo dolosamente en su informe o en sus cuentas lo hace aparecer con la finalidad firme de defraudar al mandante, obteniendo un beneficio patrimonial indebido. De acuerdo a ley el mandan te deberá pagar o cubrir tales gastos. b. Cuando el agente altera en sus cuentas los precios exagerando los gastos efectuados Este supuesto delictivo se presenta cuando el mandatario altera o falsea el informe, exagerando o aumentado los gastos normalmente efectuados. Esto es, el agente con la finalidad de obtener un provecho económico que no le corresponde, aumenta los gastos efectuados. Aquí se entiende que el mandatario canceló O realizó pagos por gastos menores pero en el informe en forma fraudulenta consigna montos mayores por concepto de los gastos realizados. c. Cuando el agente altera las condiciones de los contratos suponiendo gastos no efectuados Aquí de ninguna manera se refiere a las alteraciones de las condiciones del contrato firmado por el mandatario y el mandante. Se refiere a los contratos firmados en su gestión por el mandatario y terceros a favor; del mandante. De tal modo, se configura la defraudación cuando el mandatario con la finalidad de solicitar que el mandan te los reembolse logrando de esa forma obtener un provecho económico ilícito, altera o falsea las condiciones de los contratos firmados con terceros para hacer aparecer gastos no efectuados en la realidad. d. Cuando el agente altera las condiciones de los contratos exagerando los gastos efectuados Este supuesto se configura cuando el mandatario con la finalidad de defraudar al mandante y de esa forma obtener un provecho ilícito, falsea o altera las condiciones de los contratos firmado con terceros aumentando los gastos normalmente realizados. En suma, en todos los supuestos la suposición de gastos tiene lugar cuando se simula la existencia de pagos realizados, los mismos que en la realidad no han ocurrido, por ejemplo, gastos de mantenimiento, de personal, etc. La exageración de gastos existe cuando realmente ha habido gastos, pero éstos se aumentan de manera deliberada. La defraudación dolos a se perfecciona en el momento que el mandatario obtiene provecho económico indebido en perjuicio del mandante. Antes de aquel momento estaremos frente a la tentativa. Habrá tentativa cuando por ejemplo, el agente mandatario en instantes que se dispone a recibir de parte del mandan te-víctima el reembolso de gastos irreales consignados en su informe, es descubierto. 2.4. Estelionato El legislador nacional en el inciso cuarto del artículo 197 ha regulado la defraudación que con mayor frecuencia se ventila en los estrados judiciales como es el estelionato. Allí se afirma que hay defraudación cuando se vende o grava, como bienes libres, los que son litigiosos o están embargados o gravados y cuando se vende, grava o arrienda como propios los bienes ajenos. En esa línea, el delito se configura cuando el agente o autor con la finalidad de obtener un provecho económico indebido en perjuicio de su víctima, dolosamente vende o grava, como bienes libres, aquellos bienes que son litigiosos o se encuentran embargados o gravados, o también aparece el delito cuando dolosamente vende, grava o da en arrendamiento como bien propio aquel que pertenece a otra persona. "Subjetivamente, se realiza el tipo, cuando el agente, a sabiendas de la situación jurídica de los bienes, dispone voluntariamente de ellos, induciendo a error al agraviado". El objeto material del delito pueden ser bienes muebles o inmuebles. En la realidad, el estelionato puede traducirse a través de los siguientes comportamientos dolosos: a. Vender como bienes libres los que son litigiosos Un bien mueble o inmueble es litigioso cuando sobre el ha surgido una controversia judicial a fin de determinar quién tiene el derecho de propiedad o su posesión legítima. Peña Cabrera prefiere entender que el bien es litigioso por encontrarse enjuicio en el que se discute a quién le pertenece su dominio o cuál es su condición. Por su parte Roy Freyre (1494), enseña que bienes litigiosos son aquellos sobre los cuales se ha suscitado una cuestión, ya sea respecto a su propiedad o posesión, discutida en un proceso judicial pendiente de sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada. Este supuesto delictivo se configura cuando el agente o actor da en venta a un tercero el bien como si estuviera libre de disposición, ocultado fraudulentamente que se encuentra en litigio. El delito se configura cuando el agente vendedor oculta al comprador que el bien objeto de venta tiene la condición de litigioso. Si por el contrario, tal condición es avisada al comprador y pese a ello, este paga el precio, el delito no se configura pues el comprador asume el riesgo. Sujeto pasivo del comportamiento será tanto el comprador como la persona con quien estaba en litigio el vendedor para determinar la propiedad o posesión del bien. "El delito de defraudación en su modalidad de venta de bienes en litigio, exige como uno de los elementos subjetivos del tipo, el accionar doloso del sujeto activo, quien deberá inducir en error al agraviado, presentándole como libre un bien sujeto a gravamen o que sea objeto de un proceso judicial". Se consuma o perfecciona en el instante que el agente-vendedor recibe de parte del comprador el precio pactado por el bien, pues con ello habrá conseguido un provecho económico indebido en perjuicio de los agraviados. b. Vender como bienes libres los que están embargados Se entiende como bien embargado aquel sobre el cual pesa una medida de embargo dictada por autoridad competente. Bienes embargados -enseña Roy Freyre- son los afectados por una medida judicial dictada en proceso civil, penal, agrario, laboral, coactivo, etc., con la finalidad de garantizar o efectivizar los resultados de un juicio o procedimiento administrativo. La defraudación se configura cuando el agente dolosamente y con la única finalidad de obtener un provecho económico ilícito, da en venta un bien mueble o inmueble sin poner en conocimiento del comprador que aquel se encuentra embargado por orden judicial u orden de autoridad competente. El acto fraudulento por el cual se hace caer en error a la víctima para desprenderse de su patrimonio, se traduce en el ocultamiento que el bien se encuentra embargado; pues si lo hubiese sabido quizá no hubiese comprado el bien. Por el contrario, si el comprador sabe que el bien se encuentra embargado y pese a ello lo compra, el delito no se perfecciona. Es lícito comprar bienes embargados, asumiendo el comprador la obligación. Sujetos pasivos será tanto el comprador como la persona en cuyo favor se trabó el embargo. El delito doloso se perfecciona en el instante que el agente obtiene el provecho indebido, recibiendo el precio pactado por el bien. Si antes de recibir el precio pactado, aquel es descubierto, la conducta será punible en grado de tentativa. c. Vender como bienes libres los que están gravados Son bienes gravados todos aquellos sobre los que, a consecuencia de un acto jurídico celebrado entre su propietario y un tercero, pesa un derecho real de garantía previsto en nuestra normativa civil como prenda, hipoteca, usufructo, anticresis, etc. El comportamiento delictivo se configura cuando el agente-propietario del bien da en venta ocultando al comprador-víctima que sobre aquel pesa un derecho real de garantía establecido de acuerdo a las formalidades previstas en nuestro Código Civil. Esto es, por ejemplo el vendedor entrega en venta un inmueble sin enterar o poner en conocimiento al comprador-víctima que el mismo se encuentra hipotecado de acuerdo a las formalidades de ley. Si por el contrario, se llega a establecer que el supuesto gravamen no tiene las formalidades de ley o en su caso, no se estableció una formalidad concreta, el delito no se configura. En el primer sentido se ha pronunciado la Resolución Superior del 14 de diciembre de 1998 cuando fundamenta que "la requisitoria policial que pesaba sobre el vehículo automotor antes de ser vendido, no se encuentra tipijicada en ninguna de las modalidades del delito de defraudación contenidas en el artículo 197 del Código Penal, esto en razón a que la simple requisitoria policial de multa por daños materiales no puede ser asimilada al concepto de gravamen que es la afectación del bien como un derecho real de garantía, bajo la forma de inscripción que la ley establece" . En tanto, que como ejemplo del segundo sentido tenemos la Resolución Superior del ocho de junio de 1999, donde se afirma "que si bien de las copias que corren a fajas veinte, correspondientes al expediente civil ... tramitado en el Sexto juzgado de Paz Letrado se advierte. que las partes acordaron, que en garantía de la transacción se aceptase el ofrecimiento del inmueble ... ; también es cierto que no se concretó en cual de las formas que establece el Código Civil para inmuebles se debía de constituir la garantía, por lo que al no haberse formalizado esta, no se dan los elementos que configuran el delito a que se refiere el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal" . Las víctimas serán el comprador engañado así como la persona natural o jurídica a favor de la cual aparece gravado el bien. El delito doloso se perfecciona en el momento que el vendedor-agente recibe el precio pactado, pues en ese momento habrá obtenido el provecho indebido en perjuicio de los agraviados. d. Gravar como bienes libres los que son litigiosos Este tipo de conducta delictiva se configura cuando el agente sabiendo que el bien se encuentra en litigio para determinar su propietario o su poseedor legítimo, le entrega en garantía real para garantizar una obligación a otra persona sin enterarlo de tal situación. Es decir, aparece cuando el agente sin poner en conocimiento que el bien tiene la condición de litigioso le entrega a su víctima en hipoteca si es inmueble o prenda si es mueble, etc. e. Gravar como bienes libres los que están embargados El supuesto punible se configura cuando el agente o actor entrega en garantía real un bien que se encuentra embargado por autoridad competente. Aquí el agente en forma dolos a y con el único propósito de obtener un beneficio patrimonial indebido, oculta al tercero que recibe el bien, que sobre esta pesa o recae una medida de embargo. J. Gravar como bienes libres los que están ya gravados El delito aparece cuando el agente sin poner en conocimiento que el bien ya se encuentra gravado a favor de otra persona, le entrega a su víctima en garantía de una nueva obligación contraída. Por ejemplo, estaremos ante este supuesto cuando el agente, sin poner en conocimiento que el bien ya se encuentra hipotecado a un tercero, le da de nuevo en hipoteca a la víctima. g. Vender como propios los bienes ajenos Este supuesto delictivo se configura cuando el agente sin tener derecho de disposición sobre el bien por pertenecerle a otra persona, le da en venta a su víctima como si fuera su verdadero propietario. Aquí el agente se hace pasar como si fuera el propietario del bien que entrega en venta a su víctima, logrando de ese modo que este en la creencia que está comprando al verdadero propietario, se desprenda de su patrimonio y le haga entrega en su perjuicio. La hipótesis delictiva se perfecciona o consuma en el instante que el agente recibe el precio pactado por la venta. La Corte Superior de Arequipa por Resolución Superior del 18 de junio de 1999 da cuenta de un caso de defraudación por venta de bien ajeno cuando señala "que en la sentencia apelada se advierte que se ha compulsado válida y legalmente la prueba actuada de la que fluye haberse acreditado la comisión del delito materia del juzgamiento y la responsabilidad penal del procesado a que se refiere el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal quien procedió a dar en venta ganado que no le pertenecía utilizando el engaño, procurándose un beneficio indebido, no devolviendo el dinero, ni menos entregando los animales, lo que genera reproche penal conforme a lo dispuesto en el artículo ciento noventa y siete, inciso cuarto del Código Penal". h. Gravar como propios los bienes ajenos El delito se configura cuando el agente entrega en garantía de una obligación un bien cuyo propietario es otra persona. Esto es, el autor engañando a sus víctimas que es el propietario del bien y el beneficiario del gravamen, le entrega en garantía de una obligación un bien que no le pertenece. Como ejemplo de esta forma de defraudación cabe citar la Resolución del 7 de enero de 1998 donde se afirma que "una persona incurre en delito de defraudación cuando hipoteca un inmueble que ha adquirido de un tercero, siendo que antes de hipotecarlo había tomado conocimiento de que dicho bien no le pertenecía a quien se lo vendió y que el verdadero propietario había obtenido sentencia judicial favorable en ese sentido" i. Arrendar como propios los bienes ajenos Arrendamiento es el contrato nominado por el cual el arrendador se obliga a ceder temporalmente al arrendatario el uso de un bien por cierta renta convenida. En tal sentido, esta conducta delictiva se configura cuando el agente engañosa y dolosamente, haciéndose pasar como propietario del bien, cede temporalmente a su víctima su uso a cambio que esta le pague una renta, la misma que se convierte en provecho económico ilícito para el agente, toda vez que no le corresponde por no ser propietario o poseedor legítimo del bien entregado en arriendo. Agraviados será el arrendatario sorprendido, así como el verdadero propietario o poseedor legítimo del bien. El delito se consuma o perfecciona cuando el sujeto activo logra su objetivo, cual es obtener un provecho patrimonial indebido. PENALIDAD El sujeto activo de cualquiera de los supuestos delictivos analizados será merecedor de una pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años y unida a ella, la pena limitativa de derechos consistente en sesenta a ciento veinte días multa. CONCLUSIONES En los procesos judiciales con referencia a esta materia se observa que es uno de los delitos de mayor incidencia ejercida por personas de todo extracto social que tiene como elementos el perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta. Debemos mencionar también que el sujeto pasivo o la víctima, es estafado por la codicia y ambición de querer ganar dinero fácil, los estafadores juegan con la buena fe de la víctima estafada; estadísticamente en el Perú se ha calculado que se pierden más de 120 millones de dólares por estafas, fraudes bancarios y otras modalidades. Es importante tener en cuenta que los sujetos activos de este delito de estafa, en la realidad vienen utilizando, el avance tecnológico y científico como: el internet, los teléfonos y todo medio necesario para atrapar a sus víctimas. BIBLIOGRAFIA http://www.monografias.com/trabajos61/delito-estafa-legislacion-peru/delito-estafa-legislacion-peru2.shtml#ixzz4mgE272Jg http://files.uladech.edu.pe/docente/32853380/DERECHO_PENAL_ESPECIAL_I/Sesion_13/Contenido%2013.pdf Derecho penal III -RAMIRO SALINAS SICCHA-delitos contra el patrimonio. Código penal-http://spij.minjus.gob.pe 30