UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES
EXTENSIÓN SANTO DOMINGO
FACULTAD: JURISPRUDENCIA
CARRERA: DERECHO
ASIGNATURA: TEORIA DE LA LEY PENAL Y DEL DELITO
DOCENTE: DR. ALBERTO SANTILLAN MOLINA
ALUMNO: ESTALIN LOOR
FECHA: 18/06/2016
INTRODUCCIÓN:
Claus Roxin Un abogado y jurista alemán destacado por su labor en el ámbito del Derecho Penal, Derecho Penal Internacional, Derecho Procesal Penal y Teoría del Derecho.
Estudió derecho en la Universidad de Hamburgo entre 1950 y 1954, trabajando también como asistente de cátedra y graduándose en 1957 con su respectiva tesis. Llamó la atención del medio académico y en 1963 fue designado profesor en la Universidad de Göttingen.En ese año presentó su famosa doctrina del "Teoría del dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder", desarrollada con base en la teoría del dominio del hecho, teoría utilizada para explicar quién tiene la condición de autor en un suceso delictivo. Roxin fue también coautor del "Proyecto Alternativo" para la Parte Especial del Código Penal Alemán, editados entre 1969 y 1971 en cuatro volúmenes.
Luego de ello, Roxin se asoció a diversos juristas de Alemania y Suiza en la preparación de proyectos alternativos de normas legales penales, mientras desde 1971 empezó a enseñar en la Universidad de Múnich en las cátedras de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, y en otros cursos generales de leyes. En 1980 Roxin y su grupo de trabajo publicó un proyecto alternativo sobre el Código alemán de procedimientos penales. En el año 2000, Roxin fue condecorado por el gobierno de Alemania debido a méritos académicos distinguidos.
En 2009 obtuvo su décimo octavo Doctorado Honoris Causa, el de la Universidad de Huelva, en España.
En septiembre, año 2009 recibió Doctorado Honoris Causa en la Universidad Nacional Andrés Bello, en Chile.
En octubre, año 2010 recibió Doctorado Honoris Causa en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en Perú.
DESARROLLO:
Los principios fundamentales del derecho de legítima defensa.
El derecho a la defensa como lo dice el libro “Mas allá de la Duda Razonable”, se encuentra consagrado en la constitución de la República en su Art. 76 numeral 7, y no es otra cosa que la aplicación de los principios básicos del proceso penal.
En el libro de Claux Roxin nos dice sobre el tema a tratar que: El derecho a la legítima defensa se basa en dos principios: La protección individual y el Prevalecimiento del Derecho. Es decir en primer lugar la justificación por legitima defensa presupone siempre la acción típica sea necesaria para impedir o repelar una agresión antijurídica a un bien jurídico individual.
Evolución histórica del derecho de legítima defensa.
La ciencia del Derecho Penal común poco a poco fue extendido la legítima defensa a la defensa de otros bienes jurídicos, pero autorizándola solo dentro del marco de la proporcionalidad. Solo en la época de la Ilustración se impuso la admisibilidad de la legítima defensa frente a todas las agresiones antijurídicas. De acuerdo con esto, El Derecho General del Territorio Prusiano (1794) permitió la legítima defensa de cosas, que sin embargo por regla general no podía llegar hasta matar al agresor y que demás solo era admisible si no se podía lograr la ayuda de la autoridad.
En 1851, no se produce la ampliación del derecho a la legítima defensa que luego paso al 53 StGB de 1871y casi con idéntico tenor al 32 del derecho vigente.
La agresión en la legítima defensa.
Una agresión es la amenaza de un bien jurídico por una conducta humana. Ello suena sencillo y obvio, pero es discutido en casi todos sus punto. De la limitación de la agresión a la conducta humana se desprende en primer lugar que a los ataques de animales no se le puede hacer frente conforme al 32.
Una agresión cuando una persona se puesta en peligro por no-acciones de otra. NO agrede quien golpea a su alrededor en un ataque convulsivo epiléptico durante el sueño, quien rueda por la calle caminando sin sentido al estar ebrio, quien por desmayarse pierde el dominio de su vehículo, ni quien es arrojado por su ventana y en su caída pone en peligro la vida de otros.
La antijuridicidad de la agresión.
La antijuricidad de la agresión coincide con el concepto de antijuricidad de la teoría general del delito. Por tanto, una agresión no es ya antijurídica cuando amanece provocar un desvalor del resultado, si no que tiene que suponer un desvalor de la acción. En consecuencia, en primer lugar faltará la antijuricidad de la agresión cuando el agresor esté amparado por una causa de justificación; pues entonces la agresión no supone ni desvalor de acción ni del resultado.
La actualidad de la agresión.
Según una formula muy utilizada, una agresión es actual cuando es inmediatamente inminente, o precisamente esta teniendo lugar o todavía prosigue. Como el “estar teniendo lugar” Por ejemplo; Una paliza esta plenamente en curso cuando aparece el tercero defensor, esta situando entre los dos extremos temporales de la inminencia y de la prosecución y por tanto no puede plantear problemas de delimitación de la frontera de la tentativa.
Es inmediatamente inminente la lesión del bien jurídico o de si la amenaza se puede transformar inmediatamente en una lesión.
Los bienes defendibles.
En principio son legítimamente defendibles todos los bienes jurídicos individuales.
O sea de vida, salud, libertad, propiedad, custodia, honor, derecho sobre la morada, etc. A este respecto no es preciso que los bienes estén protegidos jurídico penalmente para que sean susceptibles de legitima defensa.
Por eje: La posesión esta solamente protegida civilmente, frente a la realización arbitraria de la propia fuerza, pero con independencia de ello es posible defenderse conforme al s32 frente a una disposición temporal..
La necesidad de la defensa.
Necesaria es toda defensa idónea, que sea la mas benigna de varias clases de defensa elegibles y que no este unida al riesgo inmediato de sufrir un daño.
El defensor debe elegir, de entre varias clases de defensa posibles, aquella que cause el mínimo daño al agresor. Pero para ello no tiene por que aceptar la posibilidad de daños en su propiedad o de lesiones en su propio cuerpo, sino que este legitimado para emplear como medios defensivos los medios objetivamente eficaces que permitan esperar seguridad la eliminación del peligro.
Por tanto en primer lugar la defensa ha de ser idónea, si alguien que me agrede físicamente, yo en pago le rajo los neumáticos de su automóvil, ello no esta amparado por legitima defensa, en segundo lugar debe ser medio mas benigno posible, quien pueda resolver al agresor con sus puño o patadas, no puede echar mano al cuchillo o al resolver.
La cualidad de legítima defensa requerida o indicada
No toda defensa necesaria es también requerida o indicada, en el sentido del que sea permitida. Si alguien mata de un tiro a un niño para impedir de hurto de fruta, ello podrá ser necesario para repelar la agresión si no se puede preservar de otro modo la propiedad.
Pero que no se pueda permitir una defensa semejante, es algo que todo el mundo reconoce al menos en un supuesto como este.
En opinión de la comisión, por razones ético-sociales el derecho de legitima defensa precisa una limitación mediante la cual se excluya casos que no merecen justificación. Así ocurre por ejemplo en caso de defensa frente a agresiones de niños y enfermos mentales.
La agresión no culpable o con culpabilidad sustancialmente disminuida.
Las agresiones no culpables también dan derecho a la legítima defensa, pero el interés en el prevale cimiento del Derecho es sustancialmente menor que en el caso normal. Es verdad que pese a renunciarse totalmente a la pena en esos casos, aun se puede seguir el derecho frente al injusto, pero esa defensa ha de mantenerse en los limites que exige una protección del agredido guiada por la consideración social.
Cuando no se puede ni eludir la agresión ni conseguir ayuda, se puede hacer lo necesario para protegerse también frente a agresores no culpables; pero a diferencia de lo que sucede frente al agresor malicioso, hay que tener consideraciones si eso es posible sin un peligro propio considerable.
Por tanto hay que asumir el riesgo de sufrir daños leves antes de pasar de la defensa con los puños al uso de armas de fuego.
La agresión provocada antijurídicamente por el agredido.
Una posición especial le corresponde a la provocación intencional, que es muy discutida pero en la práctica casi no se da o al menos no se puede demostrar.
Hay provocación intencional cuando alguien provoca a otro a que realice una agresión, para poderle dañar bajo la protección de la legitima defensa.
Un sujeto injuria a otro para incitarle a una agresión violenta y matarle de un disparo repeliendo esa agresión.
La doctrina excluye en tal caso totalmente la legítima defensa por considerarla un abuso del derecho y sostiene la responsabilidad penal del agredido por el daño doloso al agresor.
La agresión irrelevante.
En caso de agresiones irrelevantes es necesario restringir el riguroso derecho de legitima defensa, porque el interés en el prevale cimiento del Derecho es considerablemente menor que en el caso normal.
Ese debilitamiento del interés en el prevalecimiento del Derecho se manifiesta en la vigencia del principio de oportunidad.
Agresiones enmarcadas dentro de relaciones de garantía.
También tiene menor importancia el principio del prevalecimineto del Derecho en el marco de las relaciones que según las reglas de la teoría de la omisión fundamenta en una posición de garante, lo que cobra importancia práctica sobre todo en la relación paterno-filial y entre cónyuges.
Allí donde los intervinientes están recíprocamente obligados bajo amenaza de pena a evitar daños para los otro, en caso de agresiones de uno contra otro ciertamente podrá el agredido protegerse defendiéndose, pero el interés en el prevalecimiento del Derecho retrocede ante el deber de consideración humana mientras se pueda considerar aun subsistente una relación de solidaridad entre los implicados.
La agresión mediante amenazas constitutivas de chantaje.
Un problema aun no abordado en la jurisprudencia, pero últimamente muy tratado en la doctrina, es el de la legítima defensa contra amenazas constitutivas de chantaje.
Si aquí se considera un derecho ilimitado de legítima defensa, el chantajeado, si no encuentra otro recurso, podría matar clandestinamente al chantajista.
Pero parece inadecuado porque tanto la necesidad de prewvalecimiento del Derecho como la de protección están considerablemente disminuidas.
En efecto, si el chantajeado pudiera afirmarse de ese modo contra el injusto, ellos se producirá en unas circunstancias que tendrían que rehuir la luz y harían que su hecho apareciera ante el publico como un delito de homicidio cometido por un autor anónimo, lo que menoscabaría la sensación general de seguridad jurídica y no puede ser algo deseable a efectos preventivos.
Actuación de la autoridad y derecho a la legítima defensa.
Es sumamente discutida la cuestión de si y en su uso caso hasta que punto los agentes de la autoridad pueden invocar en el ejercicio de su cargo el precepto sobre legítima defensa propia y ajena.
Según otra concepción, las reservas de los derechos de necesidad solo excluyen las consecuencias penales de la actuación policial que se apoye en las mismas, mientras que las regulaciones sobre el uso de armas de fuego de las leyes policiales describen lo que es ilícito en Derecho policial.
Según esto el policía que actuara en defensa de terceros excediéndose respecto de los preceptos sobre uso de armas por la policía, pero dentro de los limites de el, estarían justificado en Derecho Penal, pero actuaria antijurídicamente en Derecho policial y se expondría a medidas disciplinarias.
La defensa de terceros.
Respecto del auxilio necesario o defensa de un tercero frente a agresiones antijurídicas, en principio no rige nada distinto que respecto de la autodefensa o legítima defensa en sentido escrito, puesto que el legislador las ha equiparado a ambas al definir la legitima defensa como la defensa que es necesaria para repelar o impedir una agresión actual y antijurídica contra uno mismo o contra de otro.
Ahora el derecho a la defensa de un tercero solo es aplicable en la medida en que el agredido quiera ser defendido. Ellos del principio de protección individual:
Si no hay un bien jurídico individual necesitado de protección, el ciudadano no tiene derecho de defensa.
La limitación de la legítima defensa a la actuación contra el agresor y sus bienes jurídicos.
Una actuación defensiva que se mantenga dentro del solo esta justificada por legitima defensa en la medida en que dañe bienes jurídicos del agresor.
Es cierto que no lo dice expresamente pero naturalmente el prevalecimiento del Derecho, que junto con la protección individual lo característico de toda legítima defensa, solo tiene sentido frente al agresor y no frente a terceros que no han invertido en la agresión. Por consiguiente injerencia en los bienes jurídicos de terceros no implicados solo podrá estar en su caso justificada según las reglas del estado de necesidad disculparte.
¿La voluntad de defensa como elemento subjetivo de justificación?
La cuestión de si y hasta que punto la justificación por legitima defensa requiere que el sujeto haya actuado con voluntad defensiva, ya ha sido aclarada en sus aspectos fundamentales al tratar los elementos subjetivos de justificación. En consecuencia, para que el defensor este justificado ha de actuar con conocimiento de la situación de legítima defensa; pero en cambio no es necesaria una ulterior voluntad de defensa.
CONCLUSION:
Como una conclusión del presente trabajo realizado, puedo decir que el derecho a la defensa, es un derecho que todas las personas tenemos al momento de ser juzgadas o al momento de que se hayan vulnerado algún derecho consagrado en la constitución, en su artículo 76 numeral 1.
También he podido entender que la legítima defensa es una acción y el estado de necesidad una reacción; en el estado de necesidad yo robo algo de comer para no morir de hambre satisface la necesidad ese momento, y la legitima defensa ahora si este mismo señor entra y se roba toda la tienda y dueño actúa en defensa propia estamos hablando de la legitima defensa.
Bibliografía
Derecho Penal Parte General tomo I, Claus Roxin
Libro “mas allá de la duda razonable” Alberto Santillán Molina.
Constitución Del Ecuador 2008.
Teoría de la Ley Penal y del DelitoPágina 7