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Los indios, la Inquisición

LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS ORDINARIOS EN NUEVA ESPAñA. DEFINICIÓN JURISDICCIONAL Y JUSTO PROCESO, 1571-c.1750 JORgE E. TRASLOShEROS Instituto de Investigaciones históricas, UNAm Felipe II mandó fundar el Tribunal del Santo Oficio en Nueva España en el año de 1569. Casi dos años después se instauró en la ciudad de méxico con la expresa prohibición de que conociera de los crímenes cometidos contra la fe por los indios, asuntos que quedaron bajo la jurisdicción ordinaria de los obispos. No obstante, la relación entre los naturales y la Inquisición estuvo muy lejos de quedar suspendida lo que obligó a una estrecha colaboración entre el Santo Oficio y los tribunales eclesiásticos ordinarios, también llamados audiencias y provisoratos. El ensayo que ahora pongo en manos del lector estudia estas relaciones entre el año de 1571 y mediados del siglo xVIII. Centraremos nuestro esfuerzo en tres asuntos que dan materia, forma y sentido a las acciones de la justicia que estudiamos: primero, revisaremos brevemente la relación entre el rey, los indios y la justicia; segundo, la definición de competencias entre el tribunal del Santo Oficio y los eclesiásticos ordinarios y, tercero, veremos cómo los dos factores anteriores toman cuerpo y se concretan en el esfuerzo por garantizar un proceso justo a los naturales acorde a su personalidad jurídica. Entendemos que el “justo proceso” es una garantía tan esencial que, de faltar todo intento de justicia foral, vendría a ser simple ficción y que, si bien es cierto que pertenece de suyo al ámbito de la técnica judicial, no agota en esto su cometido. Las acciones judiciales que estudiamos se rigen por el proceso y a través de éste se ordenan a ciertos valores que les otorgan razón de ser dentro de la sociedad en la cual se insertan, de la cual depende y a la cual da vida. Pondremos especial atención a los elementos comunes que sobresalen de las múltiples situaciones presentes en los procesos judiciales, es decir, estudiaremos los patrones de comportamiento dejando para otra ocasión el análisis de lo diverso. Después de todo, la apabullante diversidad que caracteriza a la series documentales de carácter judicial 48 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA pierde su apariencia de caos en razón de lo que hay de común a todos los expedientes, en aquello que les otorga sentido y razón de ser. Las ideas que aquí presentamos surgen de revisar con paciencia y tiempo la documentación del Santo Oficio de la Inquisición de méxico y la propia de la Audiencia del Arzobispado en el periodo indicado, como principales. Los expedientes inquisitoriales dan cuenta de la relación del Santo Oficio con cerca de doce tribunales eclesiásticos distribuidos desde Centroamérica hasta Filipinas, pasando por lo que hoy es méxico, lo que nos permite observar el gran panorama de la relación entre ambos foros de justicia y de éstos con los indios. Por su parte, los expedientes de la Audiencia arzobispal permiten que nos adentremos en el detalle de la relación desde la perspectiva de la jurisdicción eclesiástica. El cruce de información ha sido revelador. Nuestras conclusiones tienen especial validez para la Audiencia del Arzobispado y relativa, pero muy consistente, para los demás foros de justicia diocesana.1 1. Los indios, la Inquisición y “el descargo de la conciencia del rey” Cuando nos adentramos en el estudio de los foros de justicia de Nueva España nos llama la atención que, por un lado, el discurso legitimador estuviera sustentado en los indios y la religión y, por otro, el doble papel que jugó la Corona, personificada por el rey, en la definición de cualquier jurisdicción. La Corona era el cuerpo político dominante y era la depositaria de la potestad a modo de moderna soberanía, características que afirmaban la autonomía de los distintos foros de justicia y que, al mismo tiempo, legitimaban al rey como el juez de jueces, como árbitro supremo y último de toda contienda y organizador del orden judicial de Nueva España. Los foros de justicia en materia religiosa no fueron la excepción.2 No podemos olvidar que fueron los monarcas de 1 Los expedientes del Santo Oficio de la Inquisición, como es bien conocido, se encuentran en el Archivo general de la Nación (AgN), méxico. Los documentos de la Audiencia del Arzobispado están dispersos en varios ramos del AgN, el principal de ellos en el de Bienes Nacionales, como también en el Archivo histórico del Arzobispado de méxico y en el Archivo de la Catedral metropolitana. En el presente trabajo no haremos referencia a documentos en específico pues nuestras reflexiones emanan de la revisión del conjunto de ellos en busca de lo que tienen en común, de los patrones de comportamiento. Ya habrá tiempo de desarrollar las particularidades en un futuro próximo, tal es mi esperanza. No hace falta decir que las acciones judiciales a estudiar se extienden a otros asuntos que van más allá de las definiciones jurisdiccionales y garantías procesales que son objeto de nuestras reflexiones, pero sí es necesario recordar que de estas dependen, que a ellas se circunscriben y que en función de ellas cobran sentido. 2 Sobre la naturaleza de la monarquía española y el orden judicial de Nueva España remito a los siguientes estudios: Jaime del Arenal, “Instituciones judiciales de la Nueva Espa- LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 49 la Indias Occidentales quienes tomaron la decisión de que los obispos ejercieran su facultad inquisitorial ordinaria para toda la población, quienes después resolvieron establecer el Tribunal del Santo Oficio en el virreinato y quienes exentaron a los indios de su jurisdicción en beneficio de la episcopal. En torno a los indios, su justicia y la religión, la Corona tomó decisiones de la mayor trascendencia. Un asunto de legitimidad que se expresaba en una frase tantas veces repetida: las acciones en beneficio de los indios, en especial en asuntos religiosos, debían realizarse en “descargo de la real conciencia”. Como bien sabemos, las grandes exposiciones doctrinales sobre la naturaleza, función y sentido de las acciones de la Corona en Indias se dieron a finales del siglo xVI y en el primer tercio del xVII. Fueron producto de varios debates que marcaron el siglo xVI, de entre los cuales nos interesan dos pues en ellos se discutió la legitimidad de la dominación de la Corona: uno, sobre la fuente de su potestad y, otro, sobre “los justos títulos” de su presencia en las Indias. Por lo que toca al debate sobre la legitimidad de la Corona como depositaria de la potestad ha quedado claro que se prefirió la propuesta escolástica de corte tomista. Según este planteamiento, el origen de toda potestad se encuentra en Dios quien la deposita en la sociedad, es decir, en sus cuerpos organizados quienes, a través de un pacto, de un contrato, la ceden al Príncipe a cambio del cumplimiento de ciertas obligaciones, principalmente el sostenimiento de la paz, de la religión y de la justicia. La inobservancia del pacto transformaba al rey en un tirano si ejercía el poder despóticamente, o en un pusilánime si no le ejercía en absoluto. Como fuera, el abandono del pacto implicaba perder legitimidad. Esta doctrina se hizo sentir también de manera especial en los “espejos de príncipes”, en esta corriente de literatura política tan influyente en aquellos tiempos. Así, el rey virtuoso, piadoso y prudente, capaz de ejercer su autoridad con firmeza, de respetar y hacer respetar las leyes divinas y humana, garantizar la justicia a sus vasallos, así como los pactos inmemoriales que constituían su monarquía, sería el modelo a seguir y tal conducta la fuente misma de su legitimidad.3 ña”, Anuario del Instituto de Investigaciones jurídicas de la Escuela Libre de Derecho, 22, p. 9-41. Carlos garriga, “Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen”, Istor. Revista de historia internacional, IV, 16 (Primavera, 2004), p. 13-44. José Luis Soberanes, Los tribunales de la Nueva España, méxico, Universidad Nacional Autónoma de méxico, 1980. Ricardo Zarroquín Becú, La función de justicia en el Derecho Indiano, Buenos Aires, Imprenta de la Universidad, 1948. Por mi parte participo en la discusión con el estudio, “Orden judicial y herencia medieval en la Nueva España”, Historia Mexicana, n. 220 (abril-junio, 2006) p. 1105-1138. 3 Sobre la tradición escolástica del origen de la potestad de los príncipes en el pacto social hay que revisar, por supuesto, a Santo Tomás de Aquino y los jesuitas Francisco Suárez y Juan de mariana del siglo xVII. Sobre los espejos de príncipes habría que empezar con el 50 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA Por otro lado, el debate en torno a los “justos títulos” de la dominación de la Corona en Indias fue largo y diversas tesis estuvieron presentes, como la potencia militar, la primera ocupación, la superioridad cultural, etc. Al final una terminó por dominar y fue la que hizo de la bula de Alejandro VI de 1493 el principio de todo argumento. Según esta doctrina, de gran influencia en el siglo xVI y definida en sus términos hasta el primer tercio del siglo xVII por Solórzano y Pereyra y que tuvo carácter instrumental, por mandato del Pontífice Romano a los reyes de España, éstos debían ocuparse, antes que nada, del bienestar espiritual de los naturales en las Indias Occidentales. Debían dar igual importancia a su evangelización que a su posterior salud espiritual, es decir, velar por su fe y sus costumbres dentro de los cánones morales, doctrinarios y dogmáticos de la Iglesia Católica Romana.4 En buena lógica, este principio fue visto como el pacto original del rey con los habitantes del Nuevo mundo quienes le reconocerían como legítimo monarca en la medida que cumpliese con los deberes antedichos. Lógica que vemos operar en un cuerpo documental asociado a, o presentado como, las “relaciones de méritos y servicios” por las cuales el rey justo debía premiar a los buenos vasallos por sus acciones en beneficio de la paz, la justicia, la religión y los indios.5 Principio de mismo Erasmo de Rotterdam a principios del siglo xVI y, en otro contexto, entre finales del siglo xVI y principios del xVII, Pedro de Rivadeneyra, Diego de Saavedra Fajardo, Francisco de Quevedo. En Nueva España sobresalen don Juan de Palafox y mendoza y don Carlos de Sigüenza y góngora. Incluso podemos afirmar que también don Juan de Solórzano y Pereyra (Política Indiana, madrid, Atlas, 1972) se adhiere a esta teología política. más allá de los grandes autores, resulta importante observar que, de una u otra manera, esta doctrina en verdad que constituyó una de las ideas rectoras del orden social presentes en toda la cultura política y jurídica. 4 El texto más acabado sobre los “justos títulos” lo tiene don Juan de Solórzano y Pereyra, idem, libro primero. Recién se ha publicado, La “Glosa Magna” de gregorio López (sobre la doctrina de la guerra justa en el siglo xVI), cuya edición crítica corrió a cargo de Ana maría Barrero garcía, con traducción del latín de la misma y José maría Soto Sábago, publicada en méxico por la Escuela Libre de Derecho en 2005. gregorio López orienta el problema de la guerra justa al debate de los justos títulos y la naturaleza de los indios y lo hace en discusión con las principales plumas de la época, de manera muy especial con fray Francisco de Vitoria. El texto nos revela el estado del debate a mediados del siglo xVI. A final de cuentas se busca responder a la pregunta que está en el fondo de toda forma de dominación: ¿Qué hace legítimo el ejercicio de la autoridad y el poder? 5 La relación de méritos ante el rey en busca de alguna justa recompensa por los servicios prestados tiene diversas formas narrativas. La más importante, para nuestro caso, son las relaciones de méritos y servicios que se presentaban ante la Real Audiencia, pero también ante los obispos, por ejemplo, en concursos de oposición, conocidas como moribus et vita (vida y costumbres). En la misma lógica podemos ubicar las crónicas de los conquistadores dirigidas al rey, la más famosa por supuesto la de hernán Cortés. De igual importancia resultan las relaciones históricas de tradición indígena, de las cuales contamos con un estudio reciente y por demás interesante de miguel Pastrana Flores, Historias de la conquista. Aspectos de la historiografía LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 51 legitimidad que, cosas del destino, devino casi en mandato canónico en razón del tercer decreto de reforma del Concilio de Trento que elevó el cuidado de la fe y la reforma de las costumbres a tareas urgentes y prioritarias de la Iglesia —con sus obispos, clerecía y feligresía— y, como consecuencia, también de todo príncipe católico. El rey de España, por las razones doctrinales enunciadas y que fueron tomadas muy en serio al grado de transformarse en instituciones, debía poner especial cuidado y atención a los indios pues eran su fuente de legitimidad política y religiosa. Por lo que toca a su jurisdicción ordinaria se tradujo en la formación del Juzgado general de Indios a finales del siglo xVI. Las acciones judiciales se extendieron al ámbito religioso, jurisdicción que, si bien es cierto no le pertenecía, también lo es que contaba con dos instrumentos que le permitían ejercer decisiva influencia: la Inquisición y los tribunales eclesiásticos ordinarios. Sobre la primera tuvo el control directo por cesión pontificia desde la década de 1480 y tomó cuerpo en el Supremo Consejo de la Inquisición y en la formación del Tribunal del Santo Oficio. Sobre los segundos el rey tenía tan sólo un control indirecto por dos vías: a través del Real Patronato de Indias que le permitía casi decidir el nombramiento del personal eclesiástico, muy en especial los obispos y, por ser la Corona la instancia ante la cual todo foro de justicia surgido de una corporación debía negociar sus condiciones de existencia y autonomía, la Iglesia incluida por supuesto.6 Es claro que el Santo Oficio gozó de la muy especial protección y privilegio de la Corona. Nadie en su vasta jurisdicción contó con recurso alguno para oponerse a sus autos y resoluciones.7 Su principal limitación fue, por supuesto, el conocimiento de los crímenes de los indios cometidos contra la fe que fueron reservados, como se ha señalado, a la jurisdicción ordinaria de los obispos y arzobispos. Como sea, no hace falta ir muy lejos para darnos cuenta que la Inquisición jugó un papel muy importante en el “descargo de la conciencia del rey”, en la legitimidad de su dominación. Si atendemos así a la real cédula de tradición náhuatl, méxico, UNAm, 2004, en especial el capítulo “El sentido de la conquista”. También es ejemplo el estudio de Restall matthew, “Conquistadores negros: africanos armados en la temprana hispanoamérica”, en Juan manuel de la Serna (coord.), Pautas de convivencia en la América Latina colonial (indios, negros, mulatos, pardos y esclavos), méxico, UNAm, 2005, p. 19-73. Desde distintas experiencias, con distintas agendas, en distintos momentos, en diversas formas narrativas, todos coinciden o reconocen que la fuente de legitimidad del rey, de los vasallos del rey y los fieles de la Iglesia son los servicios prestados a la paz, la justicia, la religión y el cuidado de los indios. 6 Recordemos que cada foro de justicia asociado a una corporación específica tenía un grado de autonomía nada despreciable, pero que debía ser pactada a través de la sanción de la Corona. 7 Tal hemos constatado en el análisis de la documentación consultada y así también lo explica Solórzano y Pereyra, Política Indiana, a lo largo del libro cuarto, en su capítulo xxIV. 52 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA de fundación el Santo Oficio en la Nueva España, como a la doctrina formulada posteriormente, nos queda claro que los indios fueron considerados como la causa eficiente y final de la fundación del Tribunal del Santo Oficio y sus primeros beneficiarios, es decir, que se fundaba para mantener la salud espiritual de los naturales y, con ellos, la de todo el reino. En palabras de Felipe II: “teniendo este santo negocio por el que más principalmente nos toca sobre todos los otros de nuestra corona real…”.8 Al igual que el Santo Oficio, los tribunales eclesiásticos ordinarios fueron pieza fundamental en el “descargo de la real conciencia” de manera directa y muy activa, como hemos señalado en otras ocasiones.9 Don Juan de Solórzano y Pereyra, al explicar la importancia del Santo Oficio como parte del cumplimiento de las superiores responsabilidades de los católicos monarcas, señalaba: Los reyes de España desde los tiempos del Concilio VI Toledano se pusieron por ley que el que de ellos cayese y perseverase en alguna herejía por el mismo caso fuese descomulgado y privado del reino [que con ello] podemos venir en conocimiento de lo que se debe sentir y practicar acerca de la sujeción a esos Santos Tribunales en las personas de los virreyes, gobernadores, oidores y otros ministros y magistrados de las Indias…10 El Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición y los tribunales ordinarios de la Iglesia se encargaron de hacer cumplir las altas obligaciones del monarca con los indios en materia de justicia foral de tipo religioso, coadyuvando al descargo de la “conciencia de su majestad”. Expresión que es mucho más que una simple frase, que es un concepto de época en el cual se sintetizan los elementos de legitimidad religiosa y política de la Corona y, por la capacidad de representación simbólica de la persona del rey, también de la monarquía con la compleja red de instituciones que le conformaban. Cada foro de justicia debía cumplir una parte de la tarea, con su propia organización y su particular relación con los indios, compartiendo el sentido último de sus acciones. De aquí la necesidad de definir sus jurisdicciones. 8 Real cédula de fundación del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición en la Nueva España del 16 de agosto de 1570. hago uso de la transcripción que anexa Solange Alberró, Inquisición y sociedad en México, 1571-1700, méxico, Fondo de Cultura Económica, 1998, p. 199-203. 9 El papel tan importante que tuvieron los tribunales ordinarios eclesiásticos en Nueva España, incluido el descargo de las conciencias, lo hemos revisado en el libro, Iglesia, justicia y sociedad en la Nueva España. La Audiencia eclesiástica del Arzobispado de México, 1528-1668, méxico, Porrúa, 2004, capítulo octavo. 10 Juan de Solórzano y Pereyra, Política Indiana, libro cuarto, capítulo xxIV, p. 367. LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 53 2. Definición, deslinde y colaboración Por decisión del católico monarca, en materia de indios los tribunales eclesiásticos ordinarios y el Tribunal del Santo Oficio se vieron forzados a convivir de manera estrecha. Ambos responsables, en sus ámbitos particulares de competencia, de la fe y de las costumbres cristianas de los vasallos del rey que eran los fieles de la Iglesia. Ambos, tomando a su cargo la conciencia del rey. De cara a lo anterior, no debe extrañar que la documentación consultada nos revele que el tribunal del Santo Oficio estuvo muy lejos de desentenderse de los indígenas después de 1571. Siguió recibiendo valiosa información sobre la vida cotidiana de los indios y en ocasiones tomó iniciativas para averiguarlo. Los indios estuvieron muy presentes en la Inquisición ya fuera como referente en algún juicio, ya en calidad de testigos, como víctimas o incluso como querellantes. También, a modo de excepción, les juzgó en ciertos casos en materia criminal no asociada a problemas de fe por haber agraviado al tribunal, pero de todo esto nos ocuparemos en otra ocasión. Por ahora, nos abocaremos a lo ya mencionado. No es necesario insistir en que, a partir de la fundación del Tribunal del Santo Oficio en méxico, se estableció una clara diferencia entre éste y las audiencias eclesiásticas. El común de las personas sabía a qué tribunal dirigir sus pasos en caso de conflicto o, si no lo sabían, les era fácil encontrar orientación con un vecino o con el cura de la parroquia. Por eso es que sólo de manera excepcional podemos encontrar algún caso en el cual una cristiana del común, fuera india o no india, se confundiera y, por ejemplo, en lugar de acusar a su esposo por adulterio ante el provisor o la justicia ordinaria del rey (era crimen de fuero mixto), lo hiciera ante el Santo Oficio. mucho menos que el inquisidor cayera en el error y que a sabiendas y de clara intención procesara al adúltero en tanto que adúltero. Lo primero que hay que tomar en cuenta es que las estructuras y funciones de cada tribunal estaban bien diferenciadas. Como sabemos, el Santo Oficio de méxico dependía en todo del Supremo Consejo de la Inquisición de España y se organizaba, dicho a grandes rasgos, con sus inquisidores quienes extendían su presencia a través de una vasta red de jueces comisarios a lo largo y ancho del virreinato de Nueva España, o mejor aún de las reales audiencias de guatemala, méxico, guadalajara y manila (Filipinas). Por su parte, los tribunales ordinarios eclesiásticos, que se contaban de uno por obispado, estaban encabezados por un provisor oficial y vicario general quien extendía su presencia en la diócesis auxiliado por un conjunto de jueces regionales que, sin 54 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA ser muchos, eran tantos como el obispo y su provisor juzgaran necesarios. Por lo regular, la responsabilidad recaía en el cura beneficiado de una prominente o de una estratégica parroquia. Las estructuras de ambos foros son más complejas, pero para nuestro intento basta con lo mencionado. La gran diferencia radicaba en sus competencias jurisdiccionales. Si bien la Inquisición tenía un espectro geográfico mucho mayor que un tribunal de cualquier obispado, también lo es que sus funciones eran bastante limitadas pues atendían de manera exclusiva los crímenes cometidos contra la fe por la población no india. Por su parte los tribunales eclesiásticos, si bien es cierto que geográficamente ocupaban un espacio más limitado, también lo es que sus competencias eran mucho mayores que las del Santo Oficio. Atendían a toda la población dentro de sus diócesis en asuntos que tuvieran que ver con la defensa de la jurisdicción eclesiástica, los diezmos, los testamentos, las capellanías, las obras pías, los problemas de la disciplina de la Iglesia, la justicia criminal y civil en todo aquello en que estuviera involucrada la clerecía, los problemas matrimoniales y de moral sexual, además de perseguir los crímenes cometidos contra la fe por los indios que, por supuesto, no se limitaban ni cercanamente a los de idolatría. Por si fuera poco, estos tribunales variaban su complejidad en cada obispado generando, en ocasiones, juzgados específicos para problemas particulares cual fue el caso de la arquidiócesis de méxico con su provisorato de indios y su tribunal de testamentos, capellanías y obras pías, más el de la haceduría para asuntos decimales.11 No obstante tan claras y bien diferenciadas estructuras y tareas, estos foros de justicia compartieron en no pocas ocasiones funcionarios en el nivel medio de sus burocracias. me explicaré. La Inquisición y los tribunales eclesiásticos tenían funcionarios análogos, unos llamados jueces comisarios y los otros jueces eclesiásticos vicarios in capite, quienes ejercían jurisdicción delegada. Juzgadores que atendían regiones tan grandes o tan pequeñas, con funciones tan amplias o tan restringidas como quisieran sus superiores, unos ubicados en la ciudad de méxico y los otros en cada sede episcopal. Pues bien, hemos encontrado que el juez eclesiástico nombrado por el provisor para alguna jurisdicción regional, con cierta frecuencia también era el juez comisario del Santo Oficio, lo que no hubiera sucedido sin la autorización del obispo o arzobispo según fuera el caso. Seamos claros: se trata de funcionarios 11 Para el asunto de las competencias de los tribunales eclesiásticos ordinarios remito a mi libro, Iglesia, justicia y sociedad en la Nueva España. La Audiencia del Arzobispado de México, 1528-1668, capítulo segundo. LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 55 estratégicos en todo este ordenamiento que cumplen deberes con dos jurisdicciones bien diferenciadas. Lejos de ser un problema de confusión jurisdiccional, la documentación nos señala que estamos ante un asunto de inteligencia jurídica y de pragmatismo, de racionalidad en la administración del esfuerzo y los recursos. Los jueces eclesiásticos y comisarios de la Inquisición operaban, al mismo tiempo, como jueces calificadores que enviaban el caso al foro correspondiente y como jueces comisionados que adelantaban los procesos tanto como sus superiores lo indicaran. Si observamos con cuidado la tarea no era sencilla. En los problemas que se presentaban ante la Inquisición lo normal era que todo el espectro social se encontrara involucrado. No era extraño y sí muy común, por ejemplo, que una mulata le hubiera dicho a un español que un indio le podía hacer un trabajito de hechicería para encontrar algo que otro, quién sabe quién, le había robado. Con este tipo de material se tenía que trabajar y a partir de esto definir qué juez debía conocer del problema, es decir, deslindar y distribuir responsabilidades. Se trataba de funcionarios religiosos idóneos para estas tareas pues ante su feligresía eran, al mismo tiempo, curas párrocos, maestros, evangelizadores, confesores, consejeros, intermediarios con la potestad temporal, intermediarios culturales, promotores de usos y costumbres, supervisores de la fe y, además, jueces de pleno derecho en materia de fe y en materia de reforma de las costumbres que representaban dos foros de justicia. Cierto es que no solamente había interés de las cúpulas por hacer coincidir funcionarios, también lo había en operadores judiciales distintos a los jueces. Así, en este proceso de profesionalización, que de eso nos hablan los documentos encontramos, por citar un ejemplo al azar, la petición de un notario del provisorato de naturales del arzobispado quien solicita a los inquisidores serlo también del Santo Oficio. Como el mayor de sus méritos señala su experiencia en la Audiencia del arzobispado, incluidos varios autos de fe en que habían sido castigados algunos indios. Los inquisidores, sin más, le conceden el nombramiento.12 Existe gran sentido de lo práctico en la relación entre jurisdicciones y entre sus agentes judiciales. Que un solo funcionario cumpla varias funciones nos parece apenas lógico en un vastísimo territorio en el cual un tribunal del Santo Oficio mantiene relaciones con cerca de doce tribunales ordinarios.13 Se trata de tejer una amplia red de foros 12 El ejemplo viene del AgN, Inquisición, v. 757, exp. 2, año 1738. Por otro lado, lo común y ordinario en la época es que todo funcionario cumpla diversas funciones. La lógica en aquella burocracia es el ejercicio de la cartera múltiple. El ejemplo más acabado es el mismo virrey, quien, a un mismo tiempo era jefe político del virreinato, representación simbólica del rey, presidente de la Real Audiencia de méxico, gobernador 13 56 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA de justicia, racionalmente construida y ordenada, que se subordina al cumplimiento de una misión superior que da sentido a las acciones judiciales de ambos foros que es, como señalamos, la salvaguarda de la fe y las costumbres cristianas de la población del inmenso territorio del virreinato de Nueva España, ordenado a la salvación eterna y que suele significarse en el concepto de “descargo de la real conciencia”. Contra lo que opinaban los historiadores del derecho de no hace muchos años, no estamos ante un caos judicial sino ante un orden diferente.14 Son foros de justicia cuyas funciones y estructuras están diferenciadas, pero que comparten el mismo sentido de sus acciones judiciales lo que operativamente se refleja en sus burocracias intermedias. Sin embargo, no todo fue miel sobre hojuelas. Sabemos que algunos provisores, o sus jueces delegados, en ocasiones se presentaron con el título de inquisidores de indios, si bien se cuidaban de agregar el adjetivo “ordinario” para señalar que se trataba de la ordinaria jurisdicción episcopal. Es claro que lo hacían con la anuencia de los prelados diocesanos sin la cual tal pretensión hubiera sido impensable. Si bien este fenómeno no lo hemos observado en el arzobispado de méxico para la época que estudiamos, sí hay evidencia de que se presentó de manera acotada en la diócesis de Oaxaca y más sistemática en la de Yucatán, en ambos casos referido concretamente a la persecución del crimen de idolatría, pero al parecer no a otros delitos cometidos por los indios, ya contra la fe o criminales ordinarios.15 Lo cierto es que esta pretensión tenía sustento en el derecho canónico y es que, desde los primeros tiempos de la Iglesia, la tarea de corregir los errores en la fe ha pertenecido a los obispos como sucesores de los apóstoles. Una facultad que nunca perdieron, pero que tomó forma en el foro contencioso a partir del concilio de Verona del año de 1185 y que les fue restringida únicamente en éste ámbito en el concilio de Tolosa de 1229, al quedar reservada la jurisdicción al Papa. En 1478 la Corona de Castilla obtuvo del Papa el derecho de controlar el Santo Oficio, el cual quedó organizado a través del Supremo Consejo de la Inquisición. Tiempo después del reino de Nueva España, protector de indios, vicepatrono del reino de Nueva España y un largo etcétera, tan largo como dispusiera la Corona. 14 Jaime del arenal, en el ya citado artículo, “Instituciones judiciales de la Nueva España”, ha criticado con atingencia esa visión que resulta ser sistémica en perspectiva, positivista en método y liberal en sus convicciones. gratitud y reconocimiento por las constantes charlas, asesorías y motivación que con generosidad nos regala nuestro estimado profesor. 15 Los casos de Oaxaca y Yucatán los refiere Richard E. greenleaf, “The Inquisition and the Indians of New Spain: A Study in Jurisdictional Confusion”, p. 142-144. Para el estudio de Yucatán la ya referida investigación de John Chuchiack, “The Indian Inquisition and the Extirpation of Idolatry: The Process of Punishment in the Provisorato de Indios of the Diocese of Yucatán, 1563-1812”. LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 57 en Nueva España, por voluntad de la Corona, los obispos recuperaron tal capacidad para toda la población, hasta que Felipe II ordenara el establecimiento del tribunal del Santo Oficio en la ciudad de méxico con las consecuencias que ya conocemos.16 Toda vez que, después de 1571, el conocimiento de los crímenes contra la fe cometidos por los naturales quedó en manos exclusivamente de los obispos,17 no debe extrañarnos que alguno quisiera reivindicar su función de “inquisidor ordinario de indios” delegándola en el provisor o en algún otro juez o jueces especialmente nombrados al efecto. Si bien el intento se presentó, no fue avalado por la Corona como queda demostrado, entre otras acciones, por la real cédula de 1623 en la que se prohibía a los provisores y jueces eclesiásticos de Oaxaca usar el título de “inquisidor ordinario de indios”.18 Este asunto no debe llamarnos a confusión pues el hecho de querer llamarse “inquisición ordinaria de indios” no implicaba necesariamente que tal fuera la naturaleza de la institución. Así que, nombrarle de tal manera da la impresión de ser una demanda de restitución de una jurisdicción perdida, una reivindicación histórica que la Corona, durante el tiempo de nuestro estudio, no respaldó. más que ante un problema de confusión, me parece que estamos ante una extralimitación en las pretensiones. En esto de deslindar y definir jurisdicciones resulta fundamental el tipo de proceso aplicado por cada tribunal, lo que es tanto como afirmar la naturaleza específica de cada foro, la esencia de su identidad. Los expedientes revisados indican que los procesos seguidos ante las audiencias eclesiásticas difieren de los inquisitoriales.19 Cuando hablamos de inquisición nos referimos a un tipo específico de proceso que de suyo se aplicaba en el Tribunal del Santo Oficio, cuya característica más pronunciada y distintiva era el secreto que se guardaba a lo largo del juicio, la ignorancia en que permanecía el reo sobre quién le acusaba, quiénes eran los que testificaban en su contra y sobre el crimen por 16 Richard greenleaf, La Inquisición en Nueva España, siglo xvI, méxico, Fondo de Cultura Económica, 1981, capítulo tercero. 17 Es importante recordar que un arzobispo, un cardenal e incluso el mismo Papa son obispos y solamente obispos considerados desde el sacramento del orden. El episcopado es la plenitud del sacerdocio al cual se asciende desde el diaconado, pasando por el presbiterado. Los obispos son, acorde al cristianismo de tradición apostólica, en este caso dentro de la Iglesia Católica Romana, sucesores de los apóstoles cuya cabeza es el obispo de Roma por ser sucesor de san Pedro. 18 Así lo hace notar Richard greenleaf, op. cit., p. 188-197. 19 me aproximé al problema desde la perspectiva de la documentación de la Audiencia Eclesiástica del Arzobispado de méxico en el texto, Iglesia, justicia y sociedad en la Nueva España, capítulo sexto. La comparación que ahora podemos hacer con la documentación inquisitorial ha resultado reveladora. hasta el momento, parece confirmarse lo observado en el presente ensayo y en escritos previos. 58 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA el cual era procesado por lo menos hasta la publicación de los cargos, lo que sucedía en un momento relativamente avanzado del proceso, además de otros elementos notables como el tipo de audiencias en las cuales el reo era confrontado con su conciencia en la oscuridad de su ignorancia, y la posibilidad de aplicar el tormento. El secreto, como característica dominante del proceso, afectaba a todos los crímenes conocidos en el Santo Oficio propios de su jurisdicción privativa, y con algunas variaciones cuando se administraba justicia a sus funcionarios por “privilegio de fuero”. En esto no hemos encontrado excepciones y estoy cierto que no las encontraremos. Siempre se aplicaron iguales procedimientos y se hizo con apego a la legalidad. En este punto no está por demás recordar que el proceso inquisitorial también fue aplicado por la justicia penal ordinaria del rey, si bien de un modo por demás permisivo lo que dio pie a frecuentes arbitrariedades como ha sido bien estudiado por destacados especialistas.20 Podemos afirmar, en esta lógica, que los tribunales eclesiásticos no operaban como una inquisición para los indios en los crímenes ordinarios, como tampoco en los delitos cometidos contra la fe. Afirmación que podemos extender a los demás tribunales de las diócesis de la provincia eclesiástica de méxico. Lo regular, y toda excepción confirma la regla, es que los crímenes cometidos contra la fe fueran conocidos por vías ordinarias de justicia y el proceso aplicado fuera de tipo acusatorio en el cual, como sabemos, el reo conocía de principio a fin quién lo inculpaba, quiénes testificaban y de qué se le incriminaba. La casi imposibilidad de guardar el secreto en los tribunales diocesanos se debía, entre otras cosas, a que los agentes de pastoral, sonadamente curas párrocos y clérigos a su servicio, en lo cotidiano de la vida de la Iglesia tenían la obligación de examinar a los fieles indios en materia de fe dentro y fuera del confesionario. También tenían la facultad de 20 Sobre el proceso inquisitorial se ha escrito mucho. Aquí refiero a un texto en particular así por su sencillez expositiva como por haber construido su argumento sobre la base de procesos incoados en Nueva España y los documentos e instrucciones del Santo Oficio de España y Nueva España: Yolanda mariel de Ibáñez, El Tribunal de la Inquisición en México (siglo xvI), méxico, Porrúa, 1984, edición preparada por José Luis Soberanes, sobre la primera edición que es de 1945. También, por supuesto, Eduardo Pallares, El proceso inquisitorial, méxico, 1951. Cabe destacar que el proceso inquisitorial fue aplicado también por la justicia penal de la ordinaria jurisdicción del rey con poco control y mucha inequidad e injusticia, como lo demostró Francisco Tomás y Valiente, El derecho penal de la monarquía absoluta (siglos xvI, xvII y xvIII), madrid, Tecnos, 1992, p. 153-203. Al parecer la aplicación del proceso acusatorio en justicia penal fue lo característico de los tribunales eclesiásticos ordinarios lo que, desde nuestro punto de vista, les transformaría en la parte más humana de la justicia criminal de aquellos entonces. De ello me he ocupado en “El pecado y el delito. Notas para el estudio de la justicia penal eclesiástica en la Nueva España del siglo xVII”, Alegatos, Departamento de Derecho, UAm-Azcapotzalco, n. 56 (septiembre-diciembre, 2004), p. 469-479. LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 59 amonestarlos con palabras privadas o públicas y de corregirlos, de disciplinarles con penitencias leves o graves y de hacerlo antes de que se procediera judicialmente contra ellos. Era una de las consideraciones especiales de que gozaban los naturales por ser “cristianos nuevos”. Esto que afirmamos queda muy claro cuando revisamos las ordenanzas episcopales, los libros de visita de los obispos y arzobispos y, sobre todo, la práctica pastoral de cada día. Tales exámenes, amonestaciones y disciplinas dejaban al expediente judicial como último recurso y moderaban la eficacia al secreto tan propio del proceso inquisitorial.21 No obstante, en este particular, es menester hilar muy fino y estudiar muchos casos, en diferentes tiempos y distintas diócesis. No sería extraño que, para un crimen en específico, en algún obispado en particular, en determinados momentos, se hubieran tomado algunos elementos del proceso o ciertos modos exteriores de la Inquisición como la publicación de edictos, tiempo de gracias y demás parafernalia propia del Santo Oficio, cual parece haber sido el caso en la persecución del crimen de idolatría en Yucatán, estudiado por John Chuchiak, y que dio pie, según nuestro autor, a la formación de un juzgado especializado. Fenómeno distinto a lo ocurrido en algunas campañas de extirpación de idolatrías, espectaculares y en realidad poco numerosas, llevadas a cabo en ocasiones por jueces comisionados y otras por jueces visitadores como sucedió en el obispado de Oaxaca. Sin embargo, lo común será que nos encontremos con la aplicación de procesos acusatorios. Sobre lo que venimos diciendo en torno al proceso aplicado en cada foro judicial nos llama la atención, por sacar a colación un ejemplo entre otros, el caso de un juez eclesiástico que al mismo tiempo era co21 Los ejemplos podrían ser muy numerosos. Entre otras, hemos podido revisar de manera pormenorizada las visitas que personalmente realizaron el obispo fray marcos Ramírez de Prado a michoacán, de 1640 a 1643, y Francisco Aguiar y Seixas al arzobispado de méxico, de 1683 a 1685. La primera se encuentra en diversos expedientes del Archivo histórico manuel Castañeda Ramírez, en lo que era el ramo Negocios diversos, libros de 1640 a 1643. La segunda en un solo libro en el Archivo histórico del Arzobispado de méxico. menos frecuente es dar con las ordenanzas de los obispos derivadas de sus grandes visitas. Podemos referir a Francisco Casillas y Cabrera (comp.), Colección de las ordenanzas que para el gobierno de Michoacán hicieron y promulgaron con real aprobación sus ilustrísimos señores prelados, de buena memoria, D. Fr. Marcos Ramírez de Prado y D. Juan de Ortega y montañez, méxico, don Felipe de Zúñiga y Ontiveros, 1776. También contamos con textos análogos, productos de visitas, como el de don Feliciano de Vega, “Constituciones sinodales del obispado de la Paz, 1638”, y el de don Juan de Palafox y mendoza, “Exhortatoria a los curas y beneficiados de la Puebla de los ángeles”, Tratados mejicanos, madrid, Atlas, 1968. Por no mencionar innumerables manuales para párrocos de indios, uno de los más importantes el de Alonso de la Peña y montenegro, Itinerario para párrocos de indios, madrid, Pedro marín, 1771; o bien el de manuel Pérez, Farol indiano y guía para curas de indios, méxico, Francisco de Rivera, 1713. Por igual queda evidente esta estrecha relación entre los indios y sus sacerdotes en la monumental obra de William Taylor, Ministros de lo Sagrado, Zamora, El Colegio de michoacán, El Colegio de méxico, 1999. 60 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA misario de la Inquisición. El clérigo conoce, en su calidad de comisario de la inquisición, de un posible crimen cometido contra la fe por una mujer y procede al modo de la justicia ordinaria, es decir, establece la acusación, detiene a la acusada, le informa de qué se le acusa, le toma su declaración y luego remite el expediente al inquisidor para que se le giren instrucciones. En otras palabras, procede como de ordinario se hacía con cualquier crimen conocido por la justicia eclesiástica. Lo que recibe como respuesta del Santo Oficio es tremendo regaño, a sugerencia del fiscal, por haber procedido de manera diferente a los modos de la Inquisición. hizo mal en aprehender a la acusada, en informarle de qué se le acusaba, en tomarle en tales condiciones su declaración y, además, decirle que remitiría todo a la Inquisición. Craso error finalmente subsanado porque la señora resultó ser india y el expediente remitido al provisor. El ejemplo nos parece claro.22 Ahora bien, si la persecución de los crímenes contra la fe es la razón de ser de la Inquisición, de hecho la única razón de ser; para un tribunal eclesiástico ordinario es un asunto entre muchos otros para ser atendidos, muchos de ellos más constantes y numerosos como podrían ser, por ejemplo, los matrimonios y sus problemas entre los indios, españoles, negros, mulatos y demás calidades de personas de la Nueva España. Esto no niega la importancia de la materia, pero la ubica en el gran contexto de las numerosas tareas llevadas a cabo en una audiencia eclesiástica. Además, mientras que la Inquisición descansa en el expediente judicial como único recurso para defender la fe; los obispos cuentan con muchos, realmente muchos recursos, uno de los cuales es el foro judicial. La estrategia de la Iglesia para combatir las desviaciones fue sobre todo de índole pastoral, es decir, que el expediente judicial fue utilizado para reforzar la pastoral y, en caso de necesidad, tratar casos extremos. Considerando el panorama descrito, no debe resultarnos extraño que el conocimiento del delito de idolatría se verificara en lo cotidiano de la vida de los foros eclesiásticos y que sólo de manera excepcional nos encontremos con tribunales casi permanentes, como el estudiado por Chuchiak en Yucatán, hecho que obedece a razones muy particu22 A modo de botón de muestra, AgN, méxico, Inquisición, v. 817, exp. 18, año 1727. El apego al procedimiento judicial, el legalismo procesal tan propio de la Inquisición en contraste con la laxitud del los procesos criminales, también de naturaleza inquisitorial, aplicados por jueces de la potestad temporal, es analizado por Enrique gacto Fernández, “Observaciones jurídicas sobre el proceso inquisitorial”, en Abelandro Levaggi (coord.), La Inquisición en Hispanoamérica, Buenos Aires, Universidad del museo Social Argentino, 1999, p. 13-43. gacto, a su vez, sigue los pasos de Tomás y Valiente, op. cit.; y de Alonso Romero, El proceso penal en Castilla (siglos xIII-xvIII), Salamanca, 1982. El ejemplo que aquí enunciamos refleja este apego estricto al procedimiento por parte de los inquisidores. Lo mismo podemos decir, pues lo hemos constatado, de los jueces eclesiásticos. LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 61 lares de aquella zona de la Audiencia de guatemala. Panorama que también nos ayuda a entender que, por la importancia y dificultad del problema, se le hubiera preferido combatir a través de campañas especiales, llevadas a cabo en tiempos específicos, acotadas a regiones particulares y conducidas ya fuera por jueces comisionados o bien en el contexto de visitas especiales.23 Un fenómeno judicial y pastoral análogo a las campañas organizadas contra los amancebados, concubinos y todo tipo de uniones irregulares que por igual eran conducidas por jueces comisionados que por jueces visitadores, campañas que eran, por cierto, más numerosas y frecuentes que las de idolatrías y que solían extenderse a muchas otras materias caras a la conciencia de los prelados ordinarios como, por ejemplo, los testamentos, las obras pías, las cofradías y un largo etcétera.24 Tampoco podemos olvidar que cada obispo tenía la facultad de organizar la administración de justicia como creyera conveniente a modo de dar cuerpo a juzgados especializados en distintas materias y de hacerlo con la duración y facultades que creyera conveniente. Un obispo podía crear un juzgado y encomendarle ciertas tareas, el siguiente limitarlo o desaparecerlo, lo que no niega el hecho de que poco a poco se fueran estableciendo tradiciones locales. Por lo mismo, necesitamos rastrear lo sucedido en cada diócesis de la vasta Provincia Eclesiástica de méxico y sus posteriores subdivisiones en las de Filipinas y guatemala. me parece que hemos cargado las tintas sobre el asunto del conflicto entre jurisdicciones tal vez porque en los archivos es lo que, en apariencia, más encontramos: conflictos y problemas. Pocas veces consideramos que, si los desencuentros llegaron a estos foros, es porque no hubo posibilidad de solucionarlos por otros medios, previos a un buen pleito judicial. Tomemos el caso de hernando Ruiz de Alarcón que, me da la impresión, en ocasiones se ha tomado como ejemplo de los problemas que se pudieran haber presentado entre los foros aquí estudiados, caso que nos es de especial importancia por haber sucedido en los territorios del arzobispado de méxico. Como bien sabemos, existe un expediente del año de 1614, en los archivos inquisitoriales, en el cual se asientan ciertas denuncias contra don hernando Ruiz de Alarcón porque había penitenciado (castigado) 23 La documentación producida en estas visitas especiales ha sido usada con gran solvencia por David Tavárez, “La idolatría letrada: un análisis comparativo de textos clandestinos rituales y devocionales en comunidades nahuas y zapotecas, 1613-1654”, Historia Mexicana, n. 194 (octubre-diciembre, 1999), p. 197-253. 24 Es muy claro que la relación entre las visitas episcopales, la confesión sacramental y el foro judicial es constante e intensa, todos finalmente instrumentos en manos de los obispos para desarrollar sus políticas pastorales. 62 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA a unos indios al estilo de la Inquisición, auto de fe incluido. Lo cierto es que el documento de marras no es un proceso judicial en forma. Se trata de una averiguación que no pasó adelante.25 En la pesquisa queda claro que la denuncia fue presentada por un español, que la Inquisición no le abrió proceso, que los indios que declararon defendieron a su beneficiado a quien calificaron de diligente, buen sacerdote y muy apreciado por su feligresía. Podemos a su vez inferir que, en el supuesto caso de haber existido alguna irregularidad, ésta se habría cometido en contra de la jurisdicción archiepiscopal por haber actuado en calidad de juez sin tener nombramiento para el efecto. También cabe la posibilidad de que no hubiera caído en irregularidad alguna, de que en su calidad de curador de almas hubiera procedido a disciplinar directamente a algunos indios, si bien de manera espectacular y algo comprometedora. Posibilidades que aún tienen que confirmarse.26 Como sea, queda claro en la documentación que las penitencias que Ruiz de Alarcón impuso a los indios y que fueron causa de la denuncia fueron análogas a las empleadas por el Santo Oficio, pero no diferentes a las aplicadas a los indios de otros lados por tribunales ordinarios de la Iglesia, por similares motivos, durante el tiempo de nuestro estudio. Como ejemplo vale la pena mencionar el castigo impuesto por el juez comisionado y beneficiado de Pintzándaro Cristóbal de Peñaloza, en el obispado de michoacán, vía auto definitivo, al indio ángel Porecu por bigamia. La aplicación de la sentencia no generó queja ni problema alguno. Se le castigó como a cualquier bígamo con corsa de papel en la cabeza y en ella dos mujeres pintadas, soga en la garganta, manos atadas, desnudo de la cintura para arriba y cien azotes mientras con toque de trompeta se pregonaba su pecado en la lengua “de dichos naturales”.27 25 Para estas reflexiones preliminares me valgo, por ahora, de la siguiente documentación emanada del AgN, en el ramo Bienes Nacionales, v. 443, exp. 1 (abril de 1611), y del ramo Inquisición, v. 304, exp. 39 (año de 1614), v. 303, exp. 19 (año de 1624). El doctor greenleaf, así en el artículo ya citado, como de viva voz mientras elaboraba mi disertación doctoral, consideraba que el caso de Ruiz de Alarcón se trató primero de invasión y después de colaboración entre jurisdicciones. Al cruzar la información con la documentación proveniente de la Audiencia del Arzobispado de méxico —algo a lo que el doctor greenleaf siempre me urgió—, encontramos que no hubo invasión y sí colaboración entre ambas jurisdicciones. El comparativo con casos análogos es no menos interesante y, hasta el momento en que esto escribo, parece confirmarse en general la misma lógica. No podemos permitirnos confundir la penitencia impuesta por atentar contra la fe, es decir, una acción disciplinaria directa que estaba entre las facultades de un párroco ante indios y no indios, con el proceso inquisitorial. 26 El provisor contaba con el apoyo de dos tipos de jueces: los jueces regionales que tenían foros de justicia permanentes y los comisionados que levantaban averiguaciones de algún asunto en específico. Parece que Ruiz de Alarcón no contaba con ninguno de estos nombramientos, por lo menos dentro de su beneficio curado. 27 Archivo histórico manuel Castañeda Ramírez, Negocios diversos, leg. 9 (1642-1643), del 5 de noviembre de 1642. LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 63 El expediente de Ruiz de Alarcón también deja claro que los indios querían bien a su cura beneficiado y que veían con buenos ojos que se castigara a los delincuentes por ser malas influencias en sus comunidades, declaraciones que podrían movernos a sospecha. Podríamos pensar que esos indios hablaron movidos por el temor de sufrir castigos y represalias a manos de don hernando Ruiz, pero la evidencia documental proveniente de los archivos de la Audiencia del Arzobispado nos demuestra lo contrario. Como hemos demostrado en otros estudios, los indios en verdad que “no tenían pelos en la lengua”, no tenían temor alguno en denunciar a sus curas y mantenerles pleito por años si el caso lo ameritaba. Nada más lejano de los naturales que la pusilanimidad en materia judicial. Fueron grandes pleitistas y no hay foro de justicia en que no haya quedado demostrado.28 Pero ahí no queda todo, Ruiz de Alarcón, según documentos de la audiencia eclesiástica, aparece en actuaciones judiciales previas a 1614 en calidad de juez comisionado por el provisor del arzobispado para levantar ciertas averiguaciones en un lugar distinto a su propio beneficio29 y, en fecha posterior según los documentos de la inquisición, habilitado como comisario del Santo Oficio, hambriento de ir contra aquellos que perjudicaban y ponían en riesgo la salvación eterna de los naturales, según lo declaró con propias palabras. Creo que los tratados de idolatrías de don hernando y la credibilidad que se les otorgó —y que les hemos otorgado con toda justicia— demuestran que estamos ante un hombre que, lejos de significar una razón de conflicto entre jurisdicciones permite apreciar lo contrario. Estamos ante un cura beneficiado querido por sus fieles, en particular los indios, que fue juez eclesiástico en distintos momentos y que, en razón de su buena fama y profundos conocimientos, también fue comisario de la Inquisición. Seguro como sacerdote y tal vez como juez ordinario, acorde a las creencias del tiempo compartidas por los distintos actores, pretendió proteger a los indios contra sus propias desviaciones y, en su calidad de comisario de la inquisición también contra los españoles, 28 Que los indios eran temibles litigantes queda claro con la simple revisión de la obra de Woodrow Borah, El juzgado general de indios de la Nueva España, méxico, Fondo de Cultura Económica, 1985. El AgN, en diversos ramos como Tierras o el de Indios, han quedado igualmente las huellas de su habilidad. En el tema que nos toca, en el ramo Bienes Nacionales, como hemos señalado, se encuentra la documentación producida por la Audiencia Eclesiástica del Arzobispado de méxico a lo largo de casi trescientos años, que se completa con la menos abundante ubicada en el Archivo histórico del Arzobispado de méxico. En todo este cuerpo documental se encuentran varios pleitos, a veces interminables, entre los indios y sus párrocos. En no pocas ocasiones se llega a la conclusión de que, en el fondo, lo que había era falta de entendimiento, más que delitos. Tarea del tribunal ordinario era mantener la calma y un mínimo de concordia como modo de hacer justicia, su objetivo primero y final. 29 “El demonio sacrílego contra los borrachos idólatras”, Traslosheros, Iglesia, justicia y sociedad…, p. 123-126. 64 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA negros, mulatos y mestizos que los quisieran perjudicar en sus “sanas costumbres cristianas”, que atentaran contra el bien supremo de su salvación eterna. Viendo el asunto con cuidado, no es descabellado afirmar que hernando Ruiz de Alarcón puede ser considerado como prototipo del funcionario medio eclesiástico que conoce ambas jurisdicciones, fenómeno de colaboración al cual nos referimos líneas arriba. Lejos de ser muestra de conflicto, es ejemplo del deslinde, definición y colaboración entre las jurisdicciones aquí estudiadas. Por otro lado, no podemos olvidar que la colaboración entre jurisdicciones era un asunto que estaba en las preocupaciones del rey, de los obispos y en general de todos los agentes políticos y religiosos de la época.30 Veían en la colaboración una de las claves para la paz en los reinos. Un tesoro digno de ser cuidado. Colaborar, en este caso entre los tribunales eclesiásticos y el Santo Oficio, era un juego en que todos ganaban lo más, cediendo lo menos, un delicado juego de equilibrios en el cual participaban el rey, la Iglesia y la sociedad. No obstante, hay también razones prácticas y operativas para el caso concreto que analizamos. Como hemos visto en la documentación inquisitorial, es común que en un solo asunto se vieran involucrados por igual indios que no indios, unas veces en conflicto, muchas más en complicidad. Con asombrosa regularidad un problema ventilado ante la Inquisición implicaba a todo el espectro social de Nueva España. Ante este panorama se antoja apenas lógico que, en no pocas ocasiones, los curas beneficiados fueran los jueces regionales de la Iglesia y al mismo tiempo los comisarios de la Inquisición pues solamente ellos, por el conocimiento del terreno que pisaban, por las múltiples funciones que cumplían, podían atender en el foro contencioso al mismo tiempo el cuidado de la fe y la reforma de las costumbres de los indios y demás pobladores. No podemos perder de vista que ambos foros estaban al servicio de una causa mayor representada en la idea del descargo de las conciencias, que estamos ante un conjunto de acciones judiciales referidas a los indios que cobran sentido en su dimensión religiosa. Acciones orientadas por una racionalidad sustantiva. 30 Las invitaciones a la prudencia en el trato entre las potestades inunda toda la documentación de la época ya se trate reales cédulas, ordenanzas episcopales, autos judiciales, etc. Queda muy claro que el conflicto entre las cabezas del reino no se teme y tampoco se rehuye; pero en todo caso se negocia. Incluso en los grandes problemas que requerían la intervención directa de la Corona y sus agentes se buscaba que los actores alcanzaran, antes que nada, un entendimiento. Lo contrario podría significar la muerte política, como fue el caso de don Juan de Palafox y mendoza quien cayó víctima de su propio celo. Como ya hemos mencionado, el celo con el cual las cabezas de los reinos defendían sus privilegios sólo se puede contrastar con el esfuerzo cotidiano de las autoridades por armonizar las voluntades y en esto los foros judiciales jugaron un papel en verdad protagónico. LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 65 3. En torno a la garantía de “justo proceso” para los indios La colaboración entre dos jurisdicciones es posible sólo en la medida en que exista un deslinde claro de responsabilidades. En la división del trabajo judicial entre el Santo Oficio y los tribunales eclesiásticos ordinarios nos llama la atención que los segundos sólo conocieran de asuntos de indios en caso de que fueran presuntos criminales, pero si eran la parte acusadora o bien los agraviados debían dirigir sus pasos a la Inquisición. Éste me parece que es el dato básico para comprender el modo en que la Corona, el Santo Oficio y la Iglesia salvaguardaron un “privilegio de fuero” o “foro privilegiado” a los indios en materia religiosa, es decir, un privilegio que incidía en su protección en el ámbito judicial.31 Por un lado, la Inquisición debía castigar con fuerza a quienes comprometieran la salvación eterna de los naturales y, por otro, el obispo debía juzgar a los indios de diferente manera, con “paternal condescendencia” dirían entonces, por ser su natural “prelado y pastor”. Lógica que nos pone ante una de las garantías más importantes para todos los vasallos como lo era la del justo o debido proceso. No podemos olvidar que el “justo proceso” lo es todo en el ámbito foral y que sin éste la posibilidad de obtener justicia en los tribunales se desvanece. gracias a esta garantía los juicios están sujetos a procedimientos claros, constantes y bien conocidos, en virtud de los cuales el agraviado tiene la posibilidad de encontrar justicia y el inculpado de defenderse y ser juzgado “conforme a derecho”. A su vez, posibilita que el juez norme su criterio sobre la inocencia o culpabilidad del acusado al considerar evidencia documental y testimonial. El debido proceso no es solamente la piedra angular del orden judicial, también ocupa un lugar preponderante en la legitimación del monarca, toda vez que su violación implicaría la indefensión de sus súbditos, atentaría contra el pacto fuente de legitimidad y le transformaría en un vulgar tirano o en un simple pusilánime. mucho de la legitimidad del monarca y del orden judicial se jugaba en esta garantía, cuanto más en las Indias en asuntos de los indios.32 31 Sobre la naturaleza del foro o fuero (que es la jurisdicción como una sola cosa), las competencias ordinarias y el “privilegio de fuero” o “foro privilegiado”, me remito a Pedro murillo Velarde, Curso de derecho canónico hispano e indiano (1743), Zamora, El Colegio de michoacán, UNAm, Facultad de Derecho, 2004, v. II, libro segundo de las decretales, título segundo: “Del foro o fuero competente”, p. 47-63. 32 Estoy cierto que los mecanismos judiciales de protección de la persona humana dependen de esta garantía. Interesantes reflexiones encontramos sobre esta idea en harold Berman, La formación de la tradición jurídica de Occidente, méxico, Fondo de Cultura Económica, 2001, p. 211-217, 263-269. Paolo grossi, El orden jurídico medieval, madrid, marcial Pons, 66 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA Obvio es decir que, para garantizar un proceso justo a los naturales, lo primero era poder diferenciar a los indios de los no indios, lo que quedó en manos de los inquisidores. Lo que no es tan obvio es la forma en que hacían la distinción, los criterios que aplicaban, como tampoco la definición jurídica que hicieron de su persona. En otras palabras, materia y forma del proceso de discernimiento. Veamos primero la forma en que procedían. Se hacía de la siguiente manera. Se recibía la denuncia por cualquiera de los múltiples caminos que llevaban al Santo Oficio, presentada ante los inquisidores o sus comisarios. Como era costumbre, se mandaba llamar al acusado, no se le decía de qué se le acusaba, se le “invitaba” a revisar su conciencia para dar con la razón por la cual se le sometía a proceso, se le tomaban sus generales y se le preguntaba su linaje. Si el indiciado declaraba ser indio tendría que ser probado y no necesariamente por el acusado; si se demostraba tal condición, entonces su caso era remitido ante la justicia ordinaria eclesiástica en cuyos dominios hubiera iniciado la causa. Si, por el contrario, declaraba no ser indio entonces el proceso seguía adelante. No obstante, si en cualquier momento, sin dependencia de término procesal, ya fuera por deposición de algún testigo o porque el juez llegare a albergar alguna sospecha sobre el linaje del acusado, el juicio se suspendía hasta ganar claridad. Averiguar el linaje del reo no se hacía a petición del inculpado, sino por oficio propio de los inquisidores y en cualquier momento del proceso. guardar el derecho jurisdiccional de los indios era en verdad una preocupación constante. Sorprende el cuidado con el cual se procedía. En estas averiguaciones parece que no se reparaba en gastos, se hacían cuantas diligencias fueran necesarias para hacer valer un derecho consustancial a la protección de la persona del indio, para garantizarle un “debido proceso”, para hacerle justicia acorde a su condición. La forma, pues, ha quedado clara. Es momento de revisar qué características debía reunir una persona para ser considerado “natural”. Definir a una persona, dotarla de identidad específica y particular es una reflexión de antropología jurídica elemental que cualquier juez, 1996, obra en la cual conforme va explicando la formación del derecho, también desarrolla sus procedimientos de aplicación. Juan montero Aroca, La herencia procesal española, méxico, UNAm, 1994. Kenneth Pennington, The Prince and the Law, 1200-1600. Sovereignty and Rigths in the Western Legal Tradition, Berkeley, University of California Press, 1993, p. 119-165. John h. merryman, La tradición jurídica romano-canónica, méxico, Fondo de Cultura Económica, 2002, p.153-163, 209-264. Conforme más se sumerge uno en el estudio de la justicia foral de tipo religioso de Nueva España, más queda uno sorprendido con el compromiso que tenían los juzgadores en garantizar un “justo proceso”. Según parece, el contraste con lo que sucedía en la justicia ordinaria del rey es digno de ser notado. Remito a las notas 22 y 24 del presente trabajo. LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 67 en cualquier foro de justicia de cualquier época, debe realizar pues no existe otra forma de determinar derechos y obligaciones, aquello que por derecho corresponde que es lo básico de todo acto de justicia foral. En el caso de la definición de los naturales los inquisidores llevaron la voz cantante. La caracterización jurídica de la persona “indio” estuvo íntimamente vinculada al debate en torno a su naturaleza, a su vez inseparable de la empresa de descubrimiento, conquista y colonización del Nuevo mundo. No es el lugar para reproducir tan vasto y bien estudiado debate, también concomitante al de los justos títulos y al del origen de la potestad del rey que ya revisamos. Lo que aquí nos importa destacar es que la condición “indio” fue definida en la doctrina jurídica y que orientó las acciones de los juzgadores en Nueva España, sobre todo de aquellos cuyas acciones estuvieron tan vinculadas al sentido religioso.33 Existe, claro es, una tipología sobre la condición de indio que está presente, por ejemplo, en la Recopilación de las leyes de los reinos de las Indias y en la obra de don Juan de Solórzano y Pereyra. Por ahora nos basta con destacar que, para el último tercio del siglo xVI, estaba bien asentado que el indio debía ser considerado, jurídica y antropológicamente, vasallo libre, ser humano de plena racionalidad, cristiano nuevo, inocente, de condición miserable, con derecho a su jurisdicción, su gobierno y sus formas de propiedad, pero en situación de desventaja ante los demás pobladores de las Indias Occidentales y Filipinas, por lo que debía otorgársele un trato “benevolente”, ser considerado y tratado como menor de edad y permanecer bajo la tutela de la Corona y de la Iglesia. minoría de edad, trato preferencial y condición “miserable” van de la mano y se traducen en un privilegio positivo que, como hemos visto, tiene su traducción procesal.34 33 El debate ha sido extensivamente estudiado. Para el efecto de nuestro ensayo nos parecen de especial relevancia las obras de: José Llaguno, La personalidad jurídica del indio y el III Concilio Provincial Mexicano, méxico, Porrúa, 1963. Alberto Carrillo Cázares, El debate sobre la guerra chichimeca, 1531-1585, Zamora, michoacán, El Colegio de michoacán, El Colegio de San Luis, 2000. Andrés Lira, “La voz comunidad en la Recopilación de 1680”, Estudios histórico jurídicos. La recopilación de las leyes de los Reynos de las Indias, méxico, miguel ángel Porrúa, Escuela Libre de Derecho, 1987, p. 415-427. Y el conjunto de artículos publicados bajo la coordinación de Carlos Paredes y marta Terán, Autoridad y gobierno indígena en Michoacán, morelia, El Colegio de michoacán, CIES, INAh, UmSNh, 2003. No podemos dejar de mencionar a don Juan de Solórzano y Pereyra, Política Indiana, libro segundo, y la Recopilación de las leyes de los reinos de las Indias, a lo largo del libro séptimo. 34 El que una persona sea considerada miserable implica que vive en situación de desprotección, lo que se traduce en un privilegio de foro, como pudieran ser huérfanos, viudas, menores de edad, mujeres, mendigos, esclavos en pugna por su libertad y los indios tal y como lo deja por demás claro Pedro murillo Velarde, Curso de derecho canónico hispano e indiano, v. II, libro segundo de las decretales, título segundo: “Del foro o fuero competente”, n. 37, p. 56 y 57. Por su parte, don Juan de Solórzano y Pereyra, un siglo antes que murillo, había utilizado 68 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA Esta doctrina, que por método para nosotros opera como tipología, estuvo en la mente de las autoridades y juzgadores de los distintos foros de Nueva España.35 No obstante, los criterios de los inquisidores, ya ocupados en la vida cotidiana, reportan especial interés para nosotros pues de ello dependía juzgar conforme a derecho a un vasallo del rey y fiel de la Iglesia. La definición jurídica que los inquisidores hicieron del indio no negaba en punto alguno la doctrina establecida, en todo caso la precisaba, le daba sentido de realidad, lo que puede apreciarse en dos cuerpos documentales: las averiguaciones de limpieza de sangre y los instrumentos judiciales. Las indagaciones sobre la pureza del linaje eran solicitadas ante la Inquisición sobre todo por los principales. Se reconstruía un linaje, un rancio abolengo, a través de pruebas testimoniales y documentales sin restricciones. Su finalidad no era judicial propiamente dicha, sino tener en mano un instrumento que les permitiera en un momento determinado hacer valer privilegios adquiridos por mérito de sangre ante otros sujetos sociales de Nueva España y ante la Corona.36 Los expedientes judiciales son los más importantes para nosotros por razones obvias. Nos revelan que el discernimiento de los inquisidores parece ajustarse a tres grandes criterios: primero, que el acusado fuera indio de linaje comprobable en instrumentos de fe pública, sobre todo los libros de partida en que se asentaban bautizos, matrimonios y defunciones, o bien que constara en algún proceso judicial en que se hubiera participado de alguna manera; segundo, por el testimonio de personas de todo crédito que le hubieran conocido de tiempo atrás, sin reparar demasiado en la condición de los testigos, ya fueran indios o no indios, y, tercero, que el acusado pareciera indio en todo y por todo. Estos criterios no estaban vinculados, bastaba que uno de ellos quedara bien establecido para probar la condición de indio. La declaración del acusado sobre su condición no tenía mayor validez ante los inquisidores y sus comisarios, lo que resulta lógico en el caso de igual argumento para defender la persona y privilegios procesales de los indios, idem, v. 2, p. 417. Por cierto, murillo refiere de manera explícita las reflexiones de Solórzano y Pereyra. 35 Tal aseveración puede probarse con abundancia al revisar los expedientes judiciales inquisitoriales y eclesiásticos. También me parece que lo demuestra la obra de Woodrow Borah, op. cit.; así como y las diversas obras que sobre el tema ha publicado William Taylor, muy en especial Ministros de lo Sagrado. Esta idea de indio caló profundo en la conciencia de los pobladores de Nueva España a tal grado que llegó a ser utilizada como estrategia de defensa y ataque en los foros de justicia por los mismos naturales, como lo demuestra, por ejemplo, Luise m. Enkerlin, “Somos indios miserables: una forma de enfrentarse al sistema colonial”, en Antropología, n. 40, p. 49-54. 36 Remito al estudio de maría Elena martínez, en Luis Roniger y Tamar herzog (eds.), “Space, Order and group Identities in a Spanish Colonial Town: Puebla de los Angeles”, The Collective and the Public in Latin America: Cultural Identities and Political Order, Brighton, UK and Portland, Oregon, Sussex Academic Press, 2000, p. 13-36. LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 69 que alguien asegurara ser indio pues podía tratarse de un pícaro que mediante esta argucia quisiera escaparse del Santo Oficio. Lo interesante es que tampoco se le creía a un procesado que afirmara ser mestizo, español, negro, mulato o de cualquier otra condición. Si alguien declaraba no ser indio, pero en cualquier momento del proceso se probaba lo contrario era razón suficiente para ser considerado jurídicamente “natural”. De igual modo, si una persona por su lengua, costumbres o aspecto físico no parecía ser indio, pero en la documentación de fe pública resultaba serlo redundaba en ser considerado jurídicamente como tal. Como es de esperar, los jueces no siempre lograban total certeza en cuyo caso, ante la duda, los culpados eran considerados indios. El criterio se sustentaba en un viejo principio de justicia por el cual la duda debe beneficiar al acusado y que, por lo mismo se aplicaba en beneficio de la persona jurídica “indio”. hasta el momento no hemos encontrado excepciones. Una vez tomada la decisión por los inquisidores, ésta era acatada así por los tribunales de la Iglesia como por los de la jurisdicción ordinaria del rey. No hemos podido documentar algún caso en que se contestara el veredicto del Santo Oficio, lo que no quiere decir que no hayan existido. Lo que sí me parece probado con suficiencia es que los criterios de la Inquisición ejercieron prelación sobre cualquier otro, fueron la voz dominante y ésta se pronunció en beneficio de los naturales. Definida jurídicamente la persona del acusado se podía proceder a desahogar todas las diligencias pertinentes y proceder a dictar y ejecutar la sentencia por el tribunal competente. Las penas impuestas a los naturales en los tribunales eclesiásticos y a los no indios en el Santo Oficio tienen elementos en común, aspectos en que encontramos variaciones y otros en que son claramente distintas. El núcleo de los castigos es similar, sobre todo en la intención de reconciliar al criminal-pecador con la fe. En su aplicación a los indios se podían celebrar incluso autos de fe sin causar conflicto entre la Inquisición y el provisorato de algún obispado o del arzobispado. Se proclamaba el crimen-pecado del penitente quien manifestaba su arrepentimiento, por lo regular se le exhibía públicamente, se le imponía una penitencia, luego se le daban algunos azotes y todo terminaba para los indios. El pecador había sido reconciliado con la fe y la comunidad. Otros aspectos de las penas no siempre las encontramos aplicados a los indios como podrían ser galeras, cárcel, destierros, confiscación de bienes u otros tipos de penas económicas graves, o bien infamia de linajes pasados y futuros.37 La 37 Estoy en deuda con la obra de Antonio m. garcía-molina Riquelme, El régimen de penas y penitencias en el Tribunal de la Inquisición de México, méxico, UNAm, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1999. 70 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA variación parece obedecer, en el periodo que abarca nuestra investigación, al criterio particular de los jueces, al tipo y gravedad del delito y a la reincidencia del delincuente. Lo cierto es que estos castigos parecen aplicarse de manera más bien esporádica, a diferencia de lo ocurrido con la población no india. Lo que sí no hemos podido documentar, y creo que no será posible hacerlo, es que algún natural hubiese sido relajado al brazo secular con el fin de aplicarle la pena de muerte. me parece que lo más importante es darnos cuenta de que, en lo esencial del castigo, en aquello que le daba sentido a las acciones de ambos foros, existía coincidencia: se buscaba la reconciliación del criminal-pecador con la fe y la sociedad. En el caso de los indios era en este aspecto en lo que se centraba casi todo el castigo y me parece que en ello radicaba la actitud “benevolente”, la “paternal condescendencia” con los naturales que tanto recomendó la Corona a los jueces, de manera muy especial en asuntos de religión. Esclarecedor resulta comparar este tipo de penas con la forma en que se castigaba al resto de la población en delitos contra le fe, y con la forma en que se sancionaba a los indios en otros foros de justicia de carácter no religioso lo que es de sobra conocido: con todo rigor, sin particular ni “paternal” condescendencia. Es así como nos queda claro que, la “benevolencia” en el castigo es parte de un procedimiento judicial técnicamente definido, si bien derivado de un predicado moral. Por decirlo de otro modo, es una atenuante inequívoca para cualquier indígena, tal y como hoy lo es de manera análoga para los menores de edad a quienes se les aplica un criterio “benevolente” como garantía de protección en el proceso judicial. Después de todo, la condición “indio” implicaba casi una minoría de edad permanente, reforzada por su condición de “miserable”. Ambas cualidades le hacían merecedor del privilegio de ser procesado por sus delitos contra la fe por los tribunales eclesiásticos ordinarios, de forma parecida al modo en que en nuestros días un menor de edad es enjuiciado por un tribunal diferente al de los adultos.38 garantizar un “justo proceso” a los indios en el foro de carácter religioso fue una prioridad en la protección de su persona, en donde los términos “protección”, “benevolencia” y “miserable” son asuntos, 38 Una de las consecuencias del positivismo extremo que ha dominado la doctrina jurídica de nuestros tiempos es el pretendido divorcio entre la moral y el derecho, asunto impensable en los años de nuestro estudio y que hoy está siendo seriamente cuestionado. Sobre el particular remito a Arthur Kaufmann, Derecho, moral e historicidad, madrid, marcial Pons, 2000; Robert Alexy, La institucionalización de la justicia, granada, editorial Comares, 2005. En todo caso, lo que aquí nos interesa señalar es que su origen moral no niega en nada el hecho de que conceptos como “trato benevolente” o “persona miserable” se tradujeran en un asunto técnicamente definido dentro del proceso y como tal se le abordara. LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 71 insistimos, de carácter procesal técnicamente definidos sin negar, como señalamos, su origen y connotación moral. El justo proceso es una garantía para lo indios que podemos calificar de fundamental para la legitimidad del orden sociológico y religioso de Nueva España. Si vemos con cuidado, no resulta excesivo afirmar que la “conciencia del rey”, y con él la del reino, descansaba en el cumplimiento de esta sencilla garantía. Como todo lo sencillo en la vida, resulta ser de la mayor trascendencia. 4. Reflexiones a) La relación de la Inquisición con los indios involucró necesariamente a los tribunales ordinarios eclesiásticos bajo la mirada vigilante del rey y estuvo marcada por la distinción entre sus jurisdicciones, sus estructuras y funciones y por la colaboración. Armonizar las voluntades fue un principio de gobierno en la monarquía, pero también de pragmatismo, en este caso de inteligencia judicial. Que las cúpulas que representaban a cada una de las jurisdicciones entraran en constante contradicción no debe llamar a confusión pues estaban obligados a defender y hacer valer cada quien su privilegio. Lo importante me parece que está en la vida cotidiana de los foros de justicia en donde no es extraño encontrar que una sola persona cumpliera varias funciones, que un juez eclesiástico de alguna región fuera al mismo tiempo comisario del Santo Oficio. Lejos de ser confusión, denota claridad de objetivos. Un solo funcionario religioso, un cura beneficiado, quien vive en contacto con la feligresía puede al mismo tiempo ser sacerdote, pastor, maestro y en tales calidades cuidar de la fe y las costumbres cristianas de sus fieles, indios incluidos por supuesto. Por la misma razón, también puede actuar en el foro judicial con similares objetivos, en principio como juez calificador, después como un juzgador cuyas facultades podrán extenderse tanto como los inquisidores y los obispos quisieren. Estamos ante un funcionario, como el caso de hernando Ruiz de Alarcón, que es intermediario cultural y judicial, lo que para estos efectos ya es redundante. Tal sentido de intermediación cultural y pragmatismo ha sido subrayado por William Taylor en diversas ocasiones. Por nuestra parte hemos observado, en otro lugar, cómo los distintos foros de justicia operaban también como instancias de negociación que armonizaban los intereses de distintos sectores sociales, renovando el potencial de convivencia y la defensa de valores culturales que cohesionaban a la sociedad, que eran aceptados por los distintos actores a grado tal que su colaboración con las instancias judiciales quedaba fuera de toda 72 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA duda, ya se tratara de indios o de no indios. El asunto aquí estudiado se ajusta a la misma lógica.39 b) En la acción judicial de la Inquisición y de los tribunales eclesiásticos ordinarios lo religioso estuvo por encima de lo estrictamente formal, es decir, la acción judicial cobró sentido en su dimensión religiosa. Aunque parezca obvio, no lo es. No estamos ante una racionalidad formal orientada solamente por la eficacia en la consecución de determinados fines. Estamos ante una racionalidad de carácter sustantivo éticamente orientada.40 La acción judicial ordenada, sistematizada, normada, flexible, con sus definiciones antropológicas y jurídicas bien trabajadas es un medio apropiado, legítimo, para alcanzar fines ordenados al cuidado de la fe y la reforma de las costumbres, en pos de la salvación eterna. El judicial es un medio, es un instrumento de relativa importancia orientado a los mismos objetivos que toda la acción pastoral de la Iglesia ya se trate de la catequesis, la educación institucional, las visitas episcopales, el culto divino, la administración de los sacramentos, las prácticas de devoción y liturgia, incluyendo la dimensión estética cuya importancia pedagógica los historiadores del arte han señalado. No podemos olvidar que estamos ante foros de justicia ordenados canónicamente, en donde los cánones operan como marco normativo dentro del cual se desarrolla la acción de la Iglesia —clerecía y feligresía por igual— y que subordina su acción a fines trascendentes.41 Un 39 Por ejemplo William Taylor en Ministros de lo sagrado, p. 225-267, 587-612. También, del mismo autor, “Los curas párrocos ante el absolutismo ilustrado”, Brian Connaugton (ed.), Entre el proceso global y el conocimiento local, méxico, Universidad Autónoma metropolitana, 2003, p. 357-389. Refiero a mi artículo, “Armonía de voluntades. Potestad eclesiástica y secular en la Nueva España del siglo xVII, a propósito de San miguel el grande”, Iberoamericana. Nueva época, año I (septiembre, 2001), p. 40-60. Se narra un problema en un pequeño pueblo, en medio de la tierra de nadie, en torno a una capilla y que motivó la intervención del obispo de michoacán, curas, alcaldes mayores, Real Audiencia, Consejo de Indias y los pobladores del lugar. 40 max Weber diferenció cuatro tipos de racionalidad: práctica, teórica, sustantiva y formal. Las dos últimas muy pronunciadas en el proceso de modernización de la cultura occidental. mientras que la formal es propia de la gran industria capitalista y las burocracias modernas que le acompañan, lo mismo en la empresa que en el Estado, y ordenan sus medios y fines por la simple eficacia; la racionalidad sustantiva orienta medios y fines con un sentido ético. Con mayor profundidad lo trató en La ética protestante y el espíritu del capitalismo, méxico, Premia Editora, 1979. Idea presente también en “Sociología de la religión”, Economía y sociedad, méxico, Fondo de Cultura Económica, 1964, p. 328-493. Para una idea integral y expedita sobre la centralidad del concepto de racionalidad en Weber tenemos el excelente ensayo de george Ritzer, “max Weber”, Teoría sociológica clásica, méxico, mcgraw hill, 2005, p. 263-317. 41 Esta característica del derecho canónico es por demás evidente en la documentación de la época. Igualmente lo hace notar álvaro D’Ors, “Derecho y ley en la experiencia europea desde una perspectiva romana”, en Philosophiejuridique européenne: les institutions, Roma, editorial J.m. Trigeaud, 1988, p. 33 y ss. La flexibilidad, la ductibilidad propia del derecho ca- LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS 73 canon es ejemplo de racionalidad sustantiva y fuera de ésta la acción judicial de la Inquisición y la de los tribunales ordinarios de la Iglesia es difícil de comprender. En su concreción procesal se guardaba una garantía de protección a los indios y, al mismo tiempo, se tutelaban valores superiores de carácter cultural y normativo en descargo de la “conciencia del rey”. La garantía de “justo proceso”, tan celosamente guardada a los indios, contenía los principios de legitimidad religiosa y política sobre los cuales descansaba la monarquía en Indias, entendido el término “monarquía” en su más amplia acepción, análoga a lo que hoy entenderíamos por orden sociológico o, si se prefiere, tal y como le entendió fray Juan de Torquemada al titular su magnífica obra, Monarquía Indiana. c) Queda claro que definir competencias jurisdiccionales, colaborar los distintos foros de justicia de tipo religioso y garantizar un justo proceso a los indios está íntimamente entrelazado con la legitimidad del monarca y la monarquía. Como hemos podido observar, la legitimidad está vinculada a las ideas que le dan sustento, en el caso que estudiamos de tipo religioso con claras consecuencias políticas, y que nosotros encontramos sintetizadas en ese concepto de época que es “el descargo de la real conciencia”. Pero esto no agota ni cercanamente el problema de la legitimidad pues, si bien es cierto que se encuentra vinculada a estas ideas, no lo es menos que toma forma en acciones sociales que se orientan a partir de esos predicados fundamentales otorgándoles su razón de ser. En el caso estudiado, acciones orientadas por el sentido religioso en el terreno judicial de consecuencias políticas. Así, salvar las almas al hacer justicia en los foros de carácter religioso es uno de los caminos para legitimar, para justificar la monarquía. Acciones judiciales que provienen del ejercicio de la autoridad de la Iglesia y la Corona sobre fieles y vasallos. Ejercicio de la autoridad que nos refiere a la dominación hierocrática y política. Entendamos con Weber que la dominación es la expectativa de obediencia a un mandato, en este caso en el orden judicial religioso. Esto es, que un mandato para ser legítimo debe ser obedecido, debe ser aceptado por el conjunto de la sociedad, incluso contra la opinión u oposición de algunos de sus miembros. Que el mandato de la autoridad legítima es legitimado, correspondido, por un conjunto de acciones de quienes reciben el mandato ordenadas a la colaboración sin importar en principio si ésta es consciente o inconsciente, consentida o mecánica, aceptada por solícita condescendencia o simple costumbre, en cualquier hipótesis nónico la hace notar Paolo grossi en El orden jurídico medieval, madrid, marcial Pons, 1996, capítulo séptimo. 74 LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA implica algún grado de consentimiento en el promedio de los actos de la colectividad. Siguiendo a Durkheim podemos decir que esas acciones legítimas de la autoridad y legitimadas por las de la sociedad configuran corrientes de pensamiento y representaciones colectivas, en este caso de tipo religioso y político, que se imponen de tal forma a los individuos que la simple voluntad de algunos de ellos no puede modificar. Es decir, que la legitimidad es, en más de un sentido, un auténtico hecho social. Un fenómeno de colaboración social que, en el caso estudiado se hace más efectivo en la medida que los mandatos del rey, del Santo Oficio y de los tribunales eclesiásticos son obedecidos porque representan y porque están referidos a los valores, ideas y creencias que dan sentido a la vida de cada individuo en particular y al orden social en su conjunto. De forma muy concreta, la colaboración entre autoridades, fieles y vasallos para garantizar a los indios un justo proceso en materia religiosa como parte del proceso de legitimación del orden social y religioso.42 La legitimidad, como hecho social y expectativa de obediencia al mandato, no debe restringirse al terreno del discurso, las ideas y las creencias. Es mucho más que esto, son creencias transformadas en instituciones cual es el caso que aquí hemos estudiado y que podemos apreciar así en el orden judicial en materia religiosa, como en la garantía de justo proceso por la cual se ordena. 42 Los conceptos “acción social” —que nosotros aplicamos a la acción judicial—, “dominación”, tan propios de la sociología de max Weber resultan complementarios, para el caso que aquí estudiamos, con el concepto de “hecho social” de Emilio Durkheim. Una acción judicial ordenada a la dominación sólo puede ser tal en la medida en que la dominación se transforme en un hecho social. Weber desarrolla los conceptos de “acción social” y “dominación” en Economía y sociedad. Por su parte Emilio Durkeheim desarrolla el concepto de hecho social en Las reglas de método sociológico, Buenos Aires, La Pléyade, 1974. Reflexiones sobre le proceso por el cual hechos sociales dan pie y se transforman en formas de dominación al grado de traducirse en normas de carácter jurídico lo desarrolla Durkheim en La división del trabajo social, Barcelona, Planeta-Agostini, 1993.