LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN
Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS ORDINARIOS
EN NUEVA ESPAñA. DEFINICIÓN JURISDICCIONAL
Y JUSTO PROCESO, 1571-c.1750
JORgE E. TRASLOShEROS
Instituto de Investigaciones históricas, UNAm
Felipe II mandó fundar el Tribunal del Santo Oficio en Nueva España
en el año de 1569. Casi dos años después se instauró en la ciudad de
méxico con la expresa prohibición de que conociera de los crímenes
cometidos contra la fe por los indios, asuntos que quedaron bajo la
jurisdicción ordinaria de los obispos. No obstante, la relación entre los
naturales y la Inquisición estuvo muy lejos de quedar suspendida lo que
obligó a una estrecha colaboración entre el Santo Oficio y los tribunales
eclesiásticos ordinarios, también llamados audiencias y provisoratos. El
ensayo que ahora pongo en manos del lector estudia estas relaciones
entre el año de 1571 y mediados del siglo xVIII. Centraremos nuestro
esfuerzo en tres asuntos que dan materia, forma y sentido a las acciones de la justicia que estudiamos: primero, revisaremos brevemente
la relación entre el rey, los indios y la justicia; segundo, la definición
de competencias entre el tribunal del Santo Oficio y los eclesiásticos
ordinarios y, tercero, veremos cómo los dos factores anteriores toman
cuerpo y se concretan en el esfuerzo por garantizar un proceso justo
a los naturales acorde a su personalidad jurídica. Entendemos que el
“justo proceso” es una garantía tan esencial que, de faltar todo intento
de justicia foral, vendría a ser simple ficción y que, si bien es cierto que
pertenece de suyo al ámbito de la técnica judicial, no agota en esto
su cometido. Las acciones judiciales que estudiamos se rigen por el
proceso y a través de éste se ordenan a ciertos valores que les otorgan
razón de ser dentro de la sociedad en la cual se insertan, de la cual
depende y a la cual da vida.
Pondremos especial atención a los elementos comunes que sobresalen de las múltiples situaciones presentes en los procesos judiciales,
es decir, estudiaremos los patrones de comportamiento dejando para
otra ocasión el análisis de lo diverso. Después de todo, la apabullante
diversidad que caracteriza a la series documentales de carácter judicial
48
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
pierde su apariencia de caos en razón de lo que hay de común a todos
los expedientes, en aquello que les otorga sentido y razón de ser. Las
ideas que aquí presentamos surgen de revisar con paciencia y tiempo
la documentación del Santo Oficio de la Inquisición de méxico y la
propia de la Audiencia del Arzobispado en el periodo indicado, como
principales. Los expedientes inquisitoriales dan cuenta de la relación
del Santo Oficio con cerca de doce tribunales eclesiásticos distribuidos
desde Centroamérica hasta Filipinas, pasando por lo que hoy es méxico, lo que nos permite observar el gran panorama de la relación entre
ambos foros de justicia y de éstos con los indios. Por su parte, los expedientes de la Audiencia arzobispal permiten que nos adentremos en el
detalle de la relación desde la perspectiva de la jurisdicción eclesiástica.
El cruce de información ha sido revelador. Nuestras conclusiones tienen
especial validez para la Audiencia del Arzobispado y relativa, pero muy
consistente, para los demás foros de justicia diocesana.1
1. Los indios, la Inquisición y “el descargo de la conciencia del rey”
Cuando nos adentramos en el estudio de los foros de justicia de Nueva
España nos llama la atención que, por un lado, el discurso legitimador
estuviera sustentado en los indios y la religión y, por otro, el doble
papel que jugó la Corona, personificada por el rey, en la definición de
cualquier jurisdicción. La Corona era el cuerpo político dominante y
era la depositaria de la potestad a modo de moderna soberanía, características que afirmaban la autonomía de los distintos foros de justicia y
que, al mismo tiempo, legitimaban al rey como el juez de jueces, como
árbitro supremo y último de toda contienda y organizador del orden
judicial de Nueva España. Los foros de justicia en materia religiosa no
fueron la excepción.2 No podemos olvidar que fueron los monarcas de
1
Los expedientes del Santo Oficio de la Inquisición, como es bien conocido, se encuentran en el Archivo general de la Nación (AgN), méxico. Los documentos de la Audiencia del
Arzobispado están dispersos en varios ramos del AgN, el principal de ellos en el de Bienes
Nacionales, como también en el Archivo histórico del Arzobispado de méxico y en el Archivo
de la Catedral metropolitana. En el presente trabajo no haremos referencia a documentos en
específico pues nuestras reflexiones emanan de la revisión del conjunto de ellos en busca de
lo que tienen en común, de los patrones de comportamiento. Ya habrá tiempo de desarrollar
las particularidades en un futuro próximo, tal es mi esperanza. No hace falta decir que las
acciones judiciales a estudiar se extienden a otros asuntos que van más allá de las definiciones
jurisdiccionales y garantías procesales que son objeto de nuestras reflexiones, pero sí es necesario recordar que de estas dependen, que a ellas se circunscriben y que en función de ellas
cobran sentido.
2
Sobre la naturaleza de la monarquía española y el orden judicial de Nueva España
remito a los siguientes estudios: Jaime del Arenal, “Instituciones judiciales de la Nueva Espa-
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
49
la Indias Occidentales quienes tomaron la decisión de que los obispos
ejercieran su facultad inquisitorial ordinaria para toda la población,
quienes después resolvieron establecer el Tribunal del Santo Oficio
en el virreinato y quienes exentaron a los indios de su jurisdicción en
beneficio de la episcopal. En torno a los indios, su justicia y la religión,
la Corona tomó decisiones de la mayor trascendencia. Un asunto de
legitimidad que se expresaba en una frase tantas veces repetida: las
acciones en beneficio de los indios, en especial en asuntos religiosos,
debían realizarse en “descargo de la real conciencia”.
Como bien sabemos, las grandes exposiciones doctrinales sobre la
naturaleza, función y sentido de las acciones de la Corona en Indias
se dieron a finales del siglo xVI y en el primer tercio del xVII. Fueron
producto de varios debates que marcaron el siglo xVI, de entre los
cuales nos interesan dos pues en ellos se discutió la legitimidad de la
dominación de la Corona: uno, sobre la fuente de su potestad y, otro,
sobre “los justos títulos” de su presencia en las Indias. Por lo que toca
al debate sobre la legitimidad de la Corona como depositaria de la
potestad ha quedado claro que se prefirió la propuesta escolástica de
corte tomista. Según este planteamiento, el origen de toda potestad
se encuentra en Dios quien la deposita en la sociedad, es decir, en sus
cuerpos organizados quienes, a través de un pacto, de un contrato, la
ceden al Príncipe a cambio del cumplimiento de ciertas obligaciones,
principalmente el sostenimiento de la paz, de la religión y de la justicia.
La inobservancia del pacto transformaba al rey en un tirano si ejercía el
poder despóticamente, o en un pusilánime si no le ejercía en absoluto.
Como fuera, el abandono del pacto implicaba perder legitimidad. Esta
doctrina se hizo sentir también de manera especial en los “espejos de
príncipes”, en esta corriente de literatura política tan influyente en aquellos tiempos. Así, el rey virtuoso, piadoso y prudente, capaz de ejercer
su autoridad con firmeza, de respetar y hacer respetar las leyes divinas
y humana, garantizar la justicia a sus vasallos, así como los pactos inmemoriales que constituían su monarquía, sería el modelo a seguir y
tal conducta la fuente misma de su legitimidad.3
ña”, Anuario del Instituto de Investigaciones jurídicas de la Escuela Libre de Derecho, 22, p. 9-41.
Carlos garriga, “Orden jurídico y poder político en el Antiguo Régimen”, Istor. Revista de
historia internacional, IV, 16 (Primavera, 2004), p. 13-44. José Luis Soberanes, Los tribunales de
la Nueva España, méxico, Universidad Nacional Autónoma de méxico, 1980. Ricardo Zarroquín Becú, La función de justicia en el Derecho Indiano, Buenos Aires, Imprenta de la Universidad, 1948. Por mi parte participo en la discusión con el estudio, “Orden judicial y herencia
medieval en la Nueva España”, Historia Mexicana, n. 220 (abril-junio, 2006) p. 1105-1138.
3
Sobre la tradición escolástica del origen de la potestad de los príncipes en el pacto
social hay que revisar, por supuesto, a Santo Tomás de Aquino y los jesuitas Francisco Suárez
y Juan de mariana del siglo xVII. Sobre los espejos de príncipes habría que empezar con el
50
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
Por otro lado, el debate en torno a los “justos títulos” de la dominación de la Corona en Indias fue largo y diversas tesis estuvieron
presentes, como la potencia militar, la primera ocupación, la superioridad cultural, etc. Al final una terminó por dominar y fue la que hizo
de la bula de Alejandro VI de 1493 el principio de todo argumento.
Según esta doctrina, de gran influencia en el siglo xVI y definida en sus
términos hasta el primer tercio del siglo xVII por Solórzano y Pereyra y
que tuvo carácter instrumental, por mandato del Pontífice Romano a los
reyes de España, éstos debían ocuparse, antes que nada, del bienestar
espiritual de los naturales en las Indias Occidentales. Debían dar igual
importancia a su evangelización que a su posterior salud espiritual, es
decir, velar por su fe y sus costumbres dentro de los cánones morales,
doctrinarios y dogmáticos de la Iglesia Católica Romana.4 En buena
lógica, este principio fue visto como el pacto original del rey con los
habitantes del Nuevo mundo quienes le reconocerían como legítimo
monarca en la medida que cumpliese con los deberes antedichos.
Lógica que vemos operar en un cuerpo documental asociado a, o
presentado como, las “relaciones de méritos y servicios” por las cuales
el rey justo debía premiar a los buenos vasallos por sus acciones en
beneficio de la paz, la justicia, la religión y los indios.5 Principio de
mismo Erasmo de Rotterdam a principios del siglo xVI y, en otro contexto, entre finales del
siglo xVI y principios del xVII, Pedro de Rivadeneyra, Diego de Saavedra Fajardo, Francisco
de Quevedo. En Nueva España sobresalen don Juan de Palafox y mendoza y don Carlos de
Sigüenza y góngora. Incluso podemos afirmar que también don Juan de Solórzano y Pereyra
(Política Indiana, madrid, Atlas, 1972) se adhiere a esta teología política. más allá de los grandes autores, resulta importante observar que, de una u otra manera, esta doctrina en verdad
que constituyó una de las ideas rectoras del orden social presentes en toda la cultura política
y jurídica.
4
El texto más acabado sobre los “justos títulos” lo tiene don Juan de Solórzano y Pereyra, idem, libro primero. Recién se ha publicado, La “Glosa Magna” de gregorio López (sobre
la doctrina de la guerra justa en el siglo xVI), cuya edición crítica corrió a cargo de Ana maría
Barrero garcía, con traducción del latín de la misma y José maría Soto Sábago, publicada en
méxico por la Escuela Libre de Derecho en 2005. gregorio López orienta el problema de la
guerra justa al debate de los justos títulos y la naturaleza de los indios y lo hace en discusión
con las principales plumas de la época, de manera muy especial con fray Francisco de Vitoria.
El texto nos revela el estado del debate a mediados del siglo xVI. A final de cuentas se busca
responder a la pregunta que está en el fondo de toda forma de dominación: ¿Qué hace legítimo el ejercicio de la autoridad y el poder?
5
La relación de méritos ante el rey en busca de alguna justa recompensa por los servicios prestados tiene diversas formas narrativas. La más importante, para nuestro caso, son las
relaciones de méritos y servicios que se presentaban ante la Real Audiencia, pero también
ante los obispos, por ejemplo, en concursos de oposición, conocidas como moribus et vita (vida
y costumbres). En la misma lógica podemos ubicar las crónicas de los conquistadores dirigidas
al rey, la más famosa por supuesto la de hernán Cortés. De igual importancia resultan las relaciones históricas de tradición indígena, de las cuales contamos con un estudio reciente y por
demás interesante de miguel Pastrana Flores, Historias de la conquista. Aspectos de la historiografía
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
51
legitimidad que, cosas del destino, devino casi en mandato canónico en
razón del tercer decreto de reforma del Concilio de Trento que elevó
el cuidado de la fe y la reforma de las costumbres a tareas urgentes
y prioritarias de la Iglesia —con sus obispos, clerecía y feligresía— y,
como consecuencia, también de todo príncipe católico.
El rey de España, por las razones doctrinales enunciadas y que fueron
tomadas muy en serio al grado de transformarse en instituciones, debía
poner especial cuidado y atención a los indios pues eran su fuente de
legitimidad política y religiosa. Por lo que toca a su jurisdicción ordinaria se tradujo en la formación del Juzgado general de Indios a finales
del siglo xVI. Las acciones judiciales se extendieron al ámbito religioso,
jurisdicción que, si bien es cierto no le pertenecía, también lo es que contaba con dos instrumentos que le permitían ejercer decisiva influencia:
la Inquisición y los tribunales eclesiásticos ordinarios. Sobre la primera
tuvo el control directo por cesión pontificia desde la década de 1480 y
tomó cuerpo en el Supremo Consejo de la Inquisición y en la formación
del Tribunal del Santo Oficio. Sobre los segundos el rey tenía tan sólo un
control indirecto por dos vías: a través del Real Patronato de Indias que
le permitía casi decidir el nombramiento del personal eclesiástico, muy
en especial los obispos y, por ser la Corona la instancia ante la cual todo
foro de justicia surgido de una corporación debía negociar sus condiciones
de existencia y autonomía, la Iglesia incluida por supuesto.6
Es claro que el Santo Oficio gozó de la muy especial protección
y privilegio de la Corona. Nadie en su vasta jurisdicción contó con
recurso alguno para oponerse a sus autos y resoluciones.7 Su principal
limitación fue, por supuesto, el conocimiento de los crímenes de los
indios cometidos contra la fe que fueron reservados, como se ha señalado, a la jurisdicción ordinaria de los obispos y arzobispos. Como sea,
no hace falta ir muy lejos para darnos cuenta que la Inquisición jugó
un papel muy importante en el “descargo de la conciencia del rey”,
en la legitimidad de su dominación. Si atendemos así a la real cédula
de tradición náhuatl, méxico, UNAm, 2004, en especial el capítulo “El sentido de la conquista”.
También es ejemplo el estudio de Restall matthew, “Conquistadores negros: africanos armados en la temprana hispanoamérica”, en Juan manuel de la Serna (coord.), Pautas de convivencia en la América Latina colonial (indios, negros, mulatos, pardos y esclavos), méxico, UNAm,
2005, p. 19-73. Desde distintas experiencias, con distintas agendas, en distintos momentos,
en diversas formas narrativas, todos coinciden o reconocen que la fuente de legitimidad del
rey, de los vasallos del rey y los fieles de la Iglesia son los servicios prestados a la paz, la justicia, la religión y el cuidado de los indios.
6
Recordemos que cada foro de justicia asociado a una corporación específica tenía un
grado de autonomía nada despreciable, pero que debía ser pactada a través de la sanción de
la Corona.
7
Tal hemos constatado en el análisis de la documentación consultada y así también lo
explica Solórzano y Pereyra, Política Indiana, a lo largo del libro cuarto, en su capítulo xxIV.
52
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
de fundación el Santo Oficio en la Nueva España, como a la doctrina
formulada posteriormente, nos queda claro que los indios fueron considerados como la causa eficiente y final de la fundación del Tribunal
del Santo Oficio y sus primeros beneficiarios, es decir, que se fundaba
para mantener la salud espiritual de los naturales y, con ellos, la de
todo el reino. En palabras de Felipe II: “teniendo este santo negocio
por el que más principalmente nos toca sobre todos los otros de nuestra
corona real…”.8 Al igual que el Santo Oficio, los tribunales eclesiásticos
ordinarios fueron pieza fundamental en el “descargo de la real conciencia” de manera directa y muy activa, como hemos señalado en otras
ocasiones.9 Don Juan de Solórzano y Pereyra, al explicar la importancia
del Santo Oficio como parte del cumplimiento de las superiores responsabilidades de los católicos monarcas, señalaba:
Los reyes de España desde los tiempos del Concilio VI Toledano se
pusieron por ley que el que de ellos cayese y perseverase en alguna
herejía por el mismo caso fuese descomulgado y privado del reino [que
con ello] podemos venir en conocimiento de lo que se debe sentir y
practicar acerca de la sujeción a esos Santos Tribunales en las personas
de los virreyes, gobernadores, oidores y otros ministros y magistrados
de las Indias…10
El Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición y los tribunales ordinarios de la Iglesia se encargaron de hacer cumplir las altas obligaciones del monarca con los indios en materia de justicia foral de tipo
religioso, coadyuvando al descargo de la “conciencia de su majestad”.
Expresión que es mucho más que una simple frase, que es un concepto
de época en el cual se sintetizan los elementos de legitimidad religiosa
y política de la Corona y, por la capacidad de representación simbólica
de la persona del rey, también de la monarquía con la compleja red de
instituciones que le conformaban. Cada foro de justicia debía cumplir
una parte de la tarea, con su propia organización y su particular relación con los indios, compartiendo el sentido último de sus acciones.
De aquí la necesidad de definir sus jurisdicciones.
8
Real cédula de fundación del Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición en la Nueva España del 16 de agosto de 1570. hago uso de la transcripción que anexa Solange Alberró, Inquisición y sociedad en México, 1571-1700, méxico, Fondo de Cultura Económica,
1998, p. 199-203.
9
El papel tan importante que tuvieron los tribunales ordinarios eclesiásticos en Nueva
España, incluido el descargo de las conciencias, lo hemos revisado en el libro, Iglesia, justicia
y sociedad en la Nueva España. La Audiencia eclesiástica del Arzobispado de México, 1528-1668,
méxico, Porrúa, 2004, capítulo octavo.
10
Juan de Solórzano y Pereyra, Política Indiana, libro cuarto, capítulo xxIV, p. 367.
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
53
2. Definición, deslinde y colaboración
Por decisión del católico monarca, en materia de indios los tribunales
eclesiásticos ordinarios y el Tribunal del Santo Oficio se vieron forzados
a convivir de manera estrecha. Ambos responsables, en sus ámbitos
particulares de competencia, de la fe y de las costumbres cristianas de
los vasallos del rey que eran los fieles de la Iglesia. Ambos, tomando a
su cargo la conciencia del rey. De cara a lo anterior, no debe extrañar
que la documentación consultada nos revele que el tribunal del Santo
Oficio estuvo muy lejos de desentenderse de los indígenas después
de 1571. Siguió recibiendo valiosa información sobre la vida cotidiana de los indios y en ocasiones tomó iniciativas para averiguarlo.
Los indios estuvieron muy presentes en la Inquisición ya fuera como
referente en algún juicio, ya en calidad de testigos, como víctimas o
incluso como querellantes. También, a modo de excepción, les juzgó
en ciertos casos en materia criminal no asociada a problemas de fe por
haber agraviado al tribunal, pero de todo esto nos ocuparemos en otra
ocasión. Por ahora, nos abocaremos a lo ya mencionado.
No es necesario insistir en que, a partir de la fundación del Tribunal del Santo Oficio en méxico, se estableció una clara diferencia
entre éste y las audiencias eclesiásticas. El común de las personas sabía
a qué tribunal dirigir sus pasos en caso de conflicto o, si no lo sabían,
les era fácil encontrar orientación con un vecino o con el cura de la
parroquia. Por eso es que sólo de manera excepcional podemos encontrar algún caso en el cual una cristiana del común, fuera india o no
india, se confundiera y, por ejemplo, en lugar de acusar a su esposo
por adulterio ante el provisor o la justicia ordinaria del rey (era crimen
de fuero mixto), lo hiciera ante el Santo Oficio. mucho menos que el
inquisidor cayera en el error y que a sabiendas y de clara intención
procesara al adúltero en tanto que adúltero.
Lo primero que hay que tomar en cuenta es que las estructuras y
funciones de cada tribunal estaban bien diferenciadas. Como sabemos,
el Santo Oficio de méxico dependía en todo del Supremo Consejo de
la Inquisición de España y se organizaba, dicho a grandes rasgos, con
sus inquisidores quienes extendían su presencia a través de una vasta
red de jueces comisarios a lo largo y ancho del virreinato de Nueva
España, o mejor aún de las reales audiencias de guatemala, méxico,
guadalajara y manila (Filipinas). Por su parte, los tribunales ordinarios
eclesiásticos, que se contaban de uno por obispado, estaban encabezados por un provisor oficial y vicario general quien extendía su presencia
en la diócesis auxiliado por un conjunto de jueces regionales que, sin
54
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
ser muchos, eran tantos como el obispo y su provisor juzgaran necesarios. Por lo regular, la responsabilidad recaía en el cura beneficiado
de una prominente o de una estratégica parroquia. Las estructuras de
ambos foros son más complejas, pero para nuestro intento basta con
lo mencionado.
La gran diferencia radicaba en sus competencias jurisdiccionales. Si
bien la Inquisición tenía un espectro geográfico mucho mayor que un
tribunal de cualquier obispado, también lo es que sus funciones eran
bastante limitadas pues atendían de manera exclusiva los crímenes
cometidos contra la fe por la población no india. Por su parte los tribunales eclesiásticos, si bien es cierto que geográficamente ocupaban
un espacio más limitado, también lo es que sus competencias eran
mucho mayores que las del Santo Oficio. Atendían a toda la población
dentro de sus diócesis en asuntos que tuvieran que ver con la defensa
de la jurisdicción eclesiástica, los diezmos, los testamentos, las capellanías, las obras pías, los problemas de la disciplina de la Iglesia, la
justicia criminal y civil en todo aquello en que estuviera involucrada
la clerecía, los problemas matrimoniales y de moral sexual, además de
perseguir los crímenes cometidos contra la fe por los indios que, por
supuesto, no se limitaban ni cercanamente a los de idolatría. Por si
fuera poco, estos tribunales variaban su complejidad en cada obispado
generando, en ocasiones, juzgados específicos para problemas particulares cual fue el caso de la arquidiócesis de méxico con su provisorato
de indios y su tribunal de testamentos, capellanías y obras pías, más
el de la haceduría para asuntos decimales.11
No obstante tan claras y bien diferenciadas estructuras y tareas,
estos foros de justicia compartieron en no pocas ocasiones funcionarios
en el nivel medio de sus burocracias. me explicaré. La Inquisición y los
tribunales eclesiásticos tenían funcionarios análogos, unos llamados jueces comisarios y los otros jueces eclesiásticos vicarios in capite, quienes
ejercían jurisdicción delegada. Juzgadores que atendían regiones tan
grandes o tan pequeñas, con funciones tan amplias o tan restringidas
como quisieran sus superiores, unos ubicados en la ciudad de méxico
y los otros en cada sede episcopal. Pues bien, hemos encontrado que
el juez eclesiástico nombrado por el provisor para alguna jurisdicción
regional, con cierta frecuencia también era el juez comisario del Santo
Oficio, lo que no hubiera sucedido sin la autorización del obispo o
arzobispo según fuera el caso. Seamos claros: se trata de funcionarios
11
Para el asunto de las competencias de los tribunales eclesiásticos ordinarios remito a
mi libro, Iglesia, justicia y sociedad en la Nueva España. La Audiencia del Arzobispado de México,
1528-1668, capítulo segundo.
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
55
estratégicos en todo este ordenamiento que cumplen deberes con dos
jurisdicciones bien diferenciadas.
Lejos de ser un problema de confusión jurisdiccional, la documentación nos señala que estamos ante un asunto de inteligencia jurídica
y de pragmatismo, de racionalidad en la administración del esfuerzo y
los recursos. Los jueces eclesiásticos y comisarios de la Inquisición operaban, al mismo tiempo, como jueces calificadores que enviaban el caso
al foro correspondiente y como jueces comisionados que adelantaban
los procesos tanto como sus superiores lo indicaran. Si observamos
con cuidado la tarea no era sencilla. En los problemas que se presentaban ante la Inquisición lo normal era que todo el espectro social se
encontrara involucrado. No era extraño y sí muy común, por ejemplo,
que una mulata le hubiera dicho a un español que un indio le podía
hacer un trabajito de hechicería para encontrar algo que otro, quién
sabe quién, le había robado. Con este tipo de material se tenía que
trabajar y a partir de esto definir qué juez debía conocer del problema,
es decir, deslindar y distribuir responsabilidades. Se trataba de funcionarios religiosos idóneos para estas tareas pues ante su feligresía eran,
al mismo tiempo, curas párrocos, maestros, evangelizadores, confesores,
consejeros, intermediarios con la potestad temporal, intermediarios culturales, promotores de usos y costumbres, supervisores de la fe y, además,
jueces de pleno derecho en materia de fe y en materia de reforma de
las costumbres que representaban dos foros de justicia. Cierto es que no
solamente había interés de las cúpulas por hacer coincidir funcionarios,
también lo había en operadores judiciales distintos a los jueces. Así, en
este proceso de profesionalización, que de eso nos hablan los documentos
encontramos, por citar un ejemplo al azar, la petición de un notario del
provisorato de naturales del arzobispado quien solicita a los inquisidores serlo también del Santo Oficio. Como el mayor de sus méritos señala
su experiencia en la Audiencia del arzobispado, incluidos varios autos
de fe en que habían sido castigados algunos indios. Los inquisidores,
sin más, le conceden el nombramiento.12
Existe gran sentido de lo práctico en la relación entre jurisdicciones
y entre sus agentes judiciales. Que un solo funcionario cumpla varias
funciones nos parece apenas lógico en un vastísimo territorio en el
cual un tribunal del Santo Oficio mantiene relaciones con cerca de
doce tribunales ordinarios.13 Se trata de tejer una amplia red de foros
12
El ejemplo viene del AgN, Inquisición, v. 757, exp. 2, año 1738.
Por otro lado, lo común y ordinario en la época es que todo funcionario cumpla diversas funciones. La lógica en aquella burocracia es el ejercicio de la cartera múltiple. El ejemplo más acabado es el mismo virrey, quien, a un mismo tiempo era jefe político del virreinato,
representación simbólica del rey, presidente de la Real Audiencia de méxico, gobernador
13
56
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
de justicia, racionalmente construida y ordenada, que se subordina al
cumplimiento de una misión superior que da sentido a las acciones
judiciales de ambos foros que es, como señalamos, la salvaguarda de la
fe y las costumbres cristianas de la población del inmenso territorio del
virreinato de Nueva España, ordenado a la salvación eterna y que suele
significarse en el concepto de “descargo de la real conciencia”. Contra lo que opinaban los historiadores del derecho de no hace muchos
años, no estamos ante un caos judicial sino ante un orden diferente.14
Son foros de justicia cuyas funciones y estructuras están diferenciadas,
pero que comparten el mismo sentido de sus acciones judiciales lo que
operativamente se refleja en sus burocracias intermedias.
Sin embargo, no todo fue miel sobre hojuelas. Sabemos que algunos
provisores, o sus jueces delegados, en ocasiones se presentaron con el
título de inquisidores de indios, si bien se cuidaban de agregar el adjetivo “ordinario” para señalar que se trataba de la ordinaria jurisdicción
episcopal. Es claro que lo hacían con la anuencia de los prelados diocesanos sin la cual tal pretensión hubiera sido impensable. Si bien este
fenómeno no lo hemos observado en el arzobispado de méxico para la
época que estudiamos, sí hay evidencia de que se presentó de manera
acotada en la diócesis de Oaxaca y más sistemática en la de Yucatán,
en ambos casos referido concretamente a la persecución del crimen de
idolatría, pero al parecer no a otros delitos cometidos por los indios, ya
contra la fe o criminales ordinarios.15 Lo cierto es que esta pretensión
tenía sustento en el derecho canónico y es que, desde los primeros
tiempos de la Iglesia, la tarea de corregir los errores en la fe ha pertenecido a los obispos como sucesores de los apóstoles. Una facultad
que nunca perdieron, pero que tomó forma en el foro contencioso a
partir del concilio de Verona del año de 1185 y que les fue restringida
únicamente en éste ámbito en el concilio de Tolosa de 1229, al quedar
reservada la jurisdicción al Papa. En 1478 la Corona de Castilla obtuvo
del Papa el derecho de controlar el Santo Oficio, el cual quedó organizado a través del Supremo Consejo de la Inquisición. Tiempo después
del reino de Nueva España, protector de indios, vicepatrono del reino de Nueva España y un
largo etcétera, tan largo como dispusiera la Corona.
14
Jaime del arenal, en el ya citado artículo, “Instituciones judiciales de la Nueva España”,
ha criticado con atingencia esa visión que resulta ser sistémica en perspectiva, positivista en
método y liberal en sus convicciones. gratitud y reconocimiento por las constantes charlas,
asesorías y motivación que con generosidad nos regala nuestro estimado profesor.
15
Los casos de Oaxaca y Yucatán los refiere Richard E. greenleaf, “The Inquisition and
the Indians of New Spain: A Study in Jurisdictional Confusion”, p. 142-144. Para el estudio
de Yucatán la ya referida investigación de John Chuchiack, “The Indian Inquisition and the
Extirpation of Idolatry: The Process of Punishment in the Provisorato de Indios of the Diocese
of Yucatán, 1563-1812”.
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
57
en Nueva España, por voluntad de la Corona, los obispos recuperaron
tal capacidad para toda la población, hasta que Felipe II ordenara el
establecimiento del tribunal del Santo Oficio en la ciudad de méxico
con las consecuencias que ya conocemos.16
Toda vez que, después de 1571, el conocimiento de los crímenes
contra la fe cometidos por los naturales quedó en manos exclusivamente de los obispos,17 no debe extrañarnos que alguno quisiera reivindicar
su función de “inquisidor ordinario de indios” delegándola en el provisor o en algún otro juez o jueces especialmente nombrados al efecto. Si
bien el intento se presentó, no fue avalado por la Corona como queda
demostrado, entre otras acciones, por la real cédula de 1623 en la que
se prohibía a los provisores y jueces eclesiásticos de Oaxaca usar el título
de “inquisidor ordinario de indios”.18 Este asunto no debe llamarnos a
confusión pues el hecho de querer llamarse “inquisición ordinaria de
indios” no implicaba necesariamente que tal fuera la naturaleza de la
institución. Así que, nombrarle de tal manera da la impresión de ser
una demanda de restitución de una jurisdicción perdida, una reivindicación histórica que la Corona, durante el tiempo de nuestro estudio,
no respaldó. más que ante un problema de confusión, me parece que
estamos ante una extralimitación en las pretensiones.
En esto de deslindar y definir jurisdicciones resulta fundamental
el tipo de proceso aplicado por cada tribunal, lo que es tanto como
afirmar la naturaleza específica de cada foro, la esencia de su identidad.
Los expedientes revisados indican que los procesos seguidos ante las
audiencias eclesiásticas difieren de los inquisitoriales.19 Cuando hablamos de inquisición nos referimos a un tipo específico de proceso que de
suyo se aplicaba en el Tribunal del Santo Oficio, cuya característica más
pronunciada y distintiva era el secreto que se guardaba a lo largo del
juicio, la ignorancia en que permanecía el reo sobre quién le acusaba,
quiénes eran los que testificaban en su contra y sobre el crimen por
16
Richard greenleaf, La Inquisición en Nueva España, siglo xvI, méxico, Fondo de Cultura Económica, 1981, capítulo tercero.
17
Es importante recordar que un arzobispo, un cardenal e incluso el mismo Papa son
obispos y solamente obispos considerados desde el sacramento del orden. El episcopado es
la plenitud del sacerdocio al cual se asciende desde el diaconado, pasando por el presbiterado. Los obispos son, acorde al cristianismo de tradición apostólica, en este caso dentro de la
Iglesia Católica Romana, sucesores de los apóstoles cuya cabeza es el obispo de Roma por ser
sucesor de san Pedro.
18
Así lo hace notar Richard greenleaf, op. cit., p. 188-197.
19
me aproximé al problema desde la perspectiva de la documentación de la Audiencia
Eclesiástica del Arzobispado de méxico en el texto, Iglesia, justicia y sociedad en la Nueva España, capítulo sexto. La comparación que ahora podemos hacer con la documentación inquisitorial ha resultado reveladora. hasta el momento, parece confirmarse lo observado en el
presente ensayo y en escritos previos.
58
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
el cual era procesado por lo menos hasta la publicación de los cargos,
lo que sucedía en un momento relativamente avanzado del proceso,
además de otros elementos notables como el tipo de audiencias en las
cuales el reo era confrontado con su conciencia en la oscuridad de su
ignorancia, y la posibilidad de aplicar el tormento. El secreto, como
característica dominante del proceso, afectaba a todos los crímenes
conocidos en el Santo Oficio propios de su jurisdicción privativa, y con
algunas variaciones cuando se administraba justicia a sus funcionarios
por “privilegio de fuero”. En esto no hemos encontrado excepciones
y estoy cierto que no las encontraremos. Siempre se aplicaron iguales
procedimientos y se hizo con apego a la legalidad. En este punto no
está por demás recordar que el proceso inquisitorial también fue aplicado por la justicia penal ordinaria del rey, si bien de un modo por
demás permisivo lo que dio pie a frecuentes arbitrariedades como ha
sido bien estudiado por destacados especialistas.20
Podemos afirmar, en esta lógica, que los tribunales eclesiásticos
no operaban como una inquisición para los indios en los crímenes
ordinarios, como tampoco en los delitos cometidos contra la fe. Afirmación que podemos extender a los demás tribunales de las diócesis
de la provincia eclesiástica de méxico. Lo regular, y toda excepción
confirma la regla, es que los crímenes cometidos contra la fe fueran
conocidos por vías ordinarias de justicia y el proceso aplicado fuera de
tipo acusatorio en el cual, como sabemos, el reo conocía de principio a
fin quién lo inculpaba, quiénes testificaban y de qué se le incriminaba.
La casi imposibilidad de guardar el secreto en los tribunales diocesanos
se debía, entre otras cosas, a que los agentes de pastoral, sonadamente
curas párrocos y clérigos a su servicio, en lo cotidiano de la vida de la
Iglesia tenían la obligación de examinar a los fieles indios en materia
de fe dentro y fuera del confesionario. También tenían la facultad de
20
Sobre el proceso inquisitorial se ha escrito mucho. Aquí refiero a un texto en particular así por su sencillez expositiva como por haber construido su argumento sobre la base de
procesos incoados en Nueva España y los documentos e instrucciones del Santo Oficio de España y Nueva España: Yolanda mariel de Ibáñez, El Tribunal de la Inquisición en México (siglo
xvI), méxico, Porrúa, 1984, edición preparada por José Luis Soberanes, sobre la primera
edición que es de 1945. También, por supuesto, Eduardo Pallares, El proceso inquisitorial,
méxico, 1951. Cabe destacar que el proceso inquisitorial fue aplicado también por la justicia
penal de la ordinaria jurisdicción del rey con poco control y mucha inequidad e injusticia,
como lo demostró Francisco Tomás y Valiente, El derecho penal de la monarquía absoluta (siglos
xvI, xvII y xvIII), madrid, Tecnos, 1992, p. 153-203. Al parecer la aplicación del proceso
acusatorio en justicia penal fue lo característico de los tribunales eclesiásticos ordinarios lo
que, desde nuestro punto de vista, les transformaría en la parte más humana de la justicia
criminal de aquellos entonces. De ello me he ocupado en “El pecado y el delito. Notas para
el estudio de la justicia penal eclesiástica en la Nueva España del siglo xVII”, Alegatos, Departamento de Derecho, UAm-Azcapotzalco, n. 56 (septiembre-diciembre, 2004), p. 469-479.
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
59
amonestarlos con palabras privadas o públicas y de corregirlos, de disciplinarles con penitencias leves o graves y de hacerlo antes de que se
procediera judicialmente contra ellos. Era una de las consideraciones
especiales de que gozaban los naturales por ser “cristianos nuevos”.
Esto que afirmamos queda muy claro cuando revisamos las ordenanzas episcopales, los libros de visita de los obispos y arzobispos y, sobre
todo, la práctica pastoral de cada día. Tales exámenes, amonestaciones
y disciplinas dejaban al expediente judicial como último recurso y moderaban la eficacia al secreto tan propio del proceso inquisitorial.21
No obstante, en este particular, es menester hilar muy fino y estudiar muchos casos, en diferentes tiempos y distintas diócesis. No sería
extraño que, para un crimen en específico, en algún obispado en particular, en determinados momentos, se hubieran tomado algunos elementos del proceso o ciertos modos exteriores de la Inquisición como la
publicación de edictos, tiempo de gracias y demás parafernalia propia
del Santo Oficio, cual parece haber sido el caso en la persecución del
crimen de idolatría en Yucatán, estudiado por John Chuchiak, y que dio
pie, según nuestro autor, a la formación de un juzgado especializado.
Fenómeno distinto a lo ocurrido en algunas campañas de extirpación
de idolatrías, espectaculares y en realidad poco numerosas, llevadas a
cabo en ocasiones por jueces comisionados y otras por jueces visitadores
como sucedió en el obispado de Oaxaca. Sin embargo, lo común será
que nos encontremos con la aplicación de procesos acusatorios.
Sobre lo que venimos diciendo en torno al proceso aplicado en cada
foro judicial nos llama la atención, por sacar a colación un ejemplo
entre otros, el caso de un juez eclesiástico que al mismo tiempo era co21
Los ejemplos podrían ser muy numerosos. Entre otras, hemos podido revisar de manera pormenorizada las visitas que personalmente realizaron el obispo fray marcos Ramírez
de Prado a michoacán, de 1640 a 1643, y Francisco Aguiar y Seixas al arzobispado de méxico, de 1683 a 1685. La primera se encuentra en diversos expedientes del Archivo histórico
manuel Castañeda Ramírez, en lo que era el ramo Negocios diversos, libros de 1640 a 1643. La
segunda en un solo libro en el Archivo histórico del Arzobispado de méxico. menos frecuente es dar con las ordenanzas de los obispos derivadas de sus grandes visitas. Podemos referir
a Francisco Casillas y Cabrera (comp.), Colección de las ordenanzas que para el gobierno de Michoacán hicieron y promulgaron con real aprobación sus ilustrísimos señores prelados, de buena memoria,
D. Fr. Marcos Ramírez de Prado y D. Juan de Ortega y montañez, méxico, don Felipe de Zúñiga y
Ontiveros, 1776. También contamos con textos análogos, productos de visitas, como el de don
Feliciano de Vega, “Constituciones sinodales del obispado de la Paz, 1638”, y el de don Juan
de Palafox y mendoza, “Exhortatoria a los curas y beneficiados de la Puebla de los ángeles”,
Tratados mejicanos, madrid, Atlas, 1968. Por no mencionar innumerables manuales para párrocos de indios, uno de los más importantes el de Alonso de la Peña y montenegro, Itinerario
para párrocos de indios, madrid, Pedro marín, 1771; o bien el de manuel Pérez, Farol indiano y
guía para curas de indios, méxico, Francisco de Rivera, 1713. Por igual queda evidente esta
estrecha relación entre los indios y sus sacerdotes en la monumental obra de William Taylor,
Ministros de lo Sagrado, Zamora, El Colegio de michoacán, El Colegio de méxico, 1999.
60
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
misario de la Inquisición. El clérigo conoce, en su calidad de comisario
de la inquisición, de un posible crimen cometido contra la fe por una
mujer y procede al modo de la justicia ordinaria, es decir, establece la
acusación, detiene a la acusada, le informa de qué se le acusa, le toma
su declaración y luego remite el expediente al inquisidor para que se le
giren instrucciones. En otras palabras, procede como de ordinario se
hacía con cualquier crimen conocido por la justicia eclesiástica. Lo que
recibe como respuesta del Santo Oficio es tremendo regaño, a sugerencia del fiscal, por haber procedido de manera diferente a los modos de
la Inquisición. hizo mal en aprehender a la acusada, en informarle
de qué se le acusaba, en tomarle en tales condiciones su declaración y,
además, decirle que remitiría todo a la Inquisición. Craso error finalmente subsanado porque la señora resultó ser india y el expediente
remitido al provisor. El ejemplo nos parece claro.22
Ahora bien, si la persecución de los crímenes contra la fe es la razón
de ser de la Inquisición, de hecho la única razón de ser; para un tribunal
eclesiástico ordinario es un asunto entre muchos otros para ser atendidos, muchos de ellos más constantes y numerosos como podrían ser, por
ejemplo, los matrimonios y sus problemas entre los indios, españoles,
negros, mulatos y demás calidades de personas de la Nueva España. Esto
no niega la importancia de la materia, pero la ubica en el gran contexto
de las numerosas tareas llevadas a cabo en una audiencia eclesiástica.
Además, mientras que la Inquisición descansa en el expediente judicial
como único recurso para defender la fe; los obispos cuentan con muchos, realmente muchos recursos, uno de los cuales es el foro judicial.
La estrategia de la Iglesia para combatir las desviaciones fue sobre todo
de índole pastoral, es decir, que el expediente judicial fue utilizado para
reforzar la pastoral y, en caso de necesidad, tratar casos extremos.
Considerando el panorama descrito, no debe resultarnos extraño
que el conocimiento del delito de idolatría se verificara en lo cotidiano
de la vida de los foros eclesiásticos y que sólo de manera excepcional
nos encontremos con tribunales casi permanentes, como el estudiado
por Chuchiak en Yucatán, hecho que obedece a razones muy particu22
A modo de botón de muestra, AgN, méxico, Inquisición, v. 817, exp. 18, año 1727. El
apego al procedimiento judicial, el legalismo procesal tan propio de la Inquisición en contraste con la laxitud del los procesos criminales, también de naturaleza inquisitorial, aplicados
por jueces de la potestad temporal, es analizado por Enrique gacto Fernández, “Observaciones jurídicas sobre el proceso inquisitorial”, en Abelandro Levaggi (coord.), La Inquisición en
Hispanoamérica, Buenos Aires, Universidad del museo Social Argentino, 1999, p. 13-43. gacto, a su vez, sigue los pasos de Tomás y Valiente, op. cit.; y de Alonso Romero, El proceso penal
en Castilla (siglos xIII-xvIII), Salamanca, 1982. El ejemplo que aquí enunciamos refleja este
apego estricto al procedimiento por parte de los inquisidores. Lo mismo podemos decir, pues
lo hemos constatado, de los jueces eclesiásticos.
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
61
lares de aquella zona de la Audiencia de guatemala. Panorama que
también nos ayuda a entender que, por la importancia y dificultad
del problema, se le hubiera preferido combatir a través de campañas
especiales, llevadas a cabo en tiempos específicos, acotadas a regiones
particulares y conducidas ya fuera por jueces comisionados o bien en
el contexto de visitas especiales.23 Un fenómeno judicial y pastoral análogo a las campañas organizadas contra los amancebados, concubinos
y todo tipo de uniones irregulares que por igual eran conducidas por
jueces comisionados que por jueces visitadores, campañas que eran,
por cierto, más numerosas y frecuentes que las de idolatrías y que
solían extenderse a muchas otras materias caras a la conciencia de los
prelados ordinarios como, por ejemplo, los testamentos, las obras pías,
las cofradías y un largo etcétera.24 Tampoco podemos olvidar que cada
obispo tenía la facultad de organizar la administración de justicia como
creyera conveniente a modo de dar cuerpo a juzgados especializados en
distintas materias y de hacerlo con la duración y facultades que creyera
conveniente. Un obispo podía crear un juzgado y encomendarle ciertas
tareas, el siguiente limitarlo o desaparecerlo, lo que no niega el hecho
de que poco a poco se fueran estableciendo tradiciones locales. Por lo
mismo, necesitamos rastrear lo sucedido en cada diócesis de la vasta
Provincia Eclesiástica de méxico y sus posteriores subdivisiones en las
de Filipinas y guatemala.
me parece que hemos cargado las tintas sobre el asunto del conflicto entre jurisdicciones tal vez porque en los archivos es lo que, en
apariencia, más encontramos: conflictos y problemas. Pocas veces consideramos que, si los desencuentros llegaron a estos foros, es porque
no hubo posibilidad de solucionarlos por otros medios, previos a un
buen pleito judicial. Tomemos el caso de hernando Ruiz de Alarcón
que, me da la impresión, en ocasiones se ha tomado como ejemplo de
los problemas que se pudieran haber presentado entre los foros aquí
estudiados, caso que nos es de especial importancia por haber sucedido
en los territorios del arzobispado de méxico.
Como bien sabemos, existe un expediente del año de 1614, en los
archivos inquisitoriales, en el cual se asientan ciertas denuncias contra
don hernando Ruiz de Alarcón porque había penitenciado (castigado)
23
La documentación producida en estas visitas especiales ha sido usada con gran solvencia por David Tavárez, “La idolatría letrada: un análisis comparativo de textos clandestinos
rituales y devocionales en comunidades nahuas y zapotecas, 1613-1654”, Historia Mexicana,
n. 194 (octubre-diciembre, 1999), p. 197-253.
24
Es muy claro que la relación entre las visitas episcopales, la confesión sacramental y el
foro judicial es constante e intensa, todos finalmente instrumentos en manos de los obispos
para desarrollar sus políticas pastorales.
62
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
a unos indios al estilo de la Inquisición, auto de fe incluido. Lo cierto es
que el documento de marras no es un proceso judicial en forma. Se trata
de una averiguación que no pasó adelante.25 En la pesquisa queda claro
que la denuncia fue presentada por un español, que la Inquisición no
le abrió proceso, que los indios que declararon defendieron a su beneficiado a quien calificaron de diligente, buen sacerdote y muy apreciado
por su feligresía. Podemos a su vez inferir que, en el supuesto caso de
haber existido alguna irregularidad, ésta se habría cometido en contra
de la jurisdicción archiepiscopal por haber actuado en calidad de juez
sin tener nombramiento para el efecto. También cabe la posibilidad de
que no hubiera caído en irregularidad alguna, de que en su calidad
de curador de almas hubiera procedido a disciplinar directamente a
algunos indios, si bien de manera espectacular y algo comprometedora. Posibilidades que aún tienen que confirmarse.26 Como sea, queda
claro en la documentación que las penitencias que Ruiz de Alarcón
impuso a los indios y que fueron causa de la denuncia fueron análogas
a las empleadas por el Santo Oficio, pero no diferentes a las aplicadas
a los indios de otros lados por tribunales ordinarios de la Iglesia, por
similares motivos, durante el tiempo de nuestro estudio. Como ejemplo
vale la pena mencionar el castigo impuesto por el juez comisionado y
beneficiado de Pintzándaro Cristóbal de Peñaloza, en el obispado de
michoacán, vía auto definitivo, al indio ángel Porecu por bigamia. La
aplicación de la sentencia no generó queja ni problema alguno. Se le
castigó como a cualquier bígamo con corsa de papel en la cabeza y en
ella dos mujeres pintadas, soga en la garganta, manos atadas, desnudo
de la cintura para arriba y cien azotes mientras con toque de trompeta
se pregonaba su pecado en la lengua “de dichos naturales”.27
25
Para estas reflexiones preliminares me valgo, por ahora, de la siguiente documentación
emanada del AgN, en el ramo Bienes Nacionales, v. 443, exp. 1 (abril de 1611), y del ramo Inquisición, v. 304, exp. 39 (año de 1614), v. 303, exp. 19 (año de 1624). El doctor greenleaf, así
en el artículo ya citado, como de viva voz mientras elaboraba mi disertación doctoral, consideraba que el caso de Ruiz de Alarcón se trató primero de invasión y después de colaboración
entre jurisdicciones. Al cruzar la información con la documentación proveniente de la Audiencia del Arzobispado de méxico —algo a lo que el doctor greenleaf siempre me urgió—, encontramos que no hubo invasión y sí colaboración entre ambas jurisdicciones. El comparativo
con casos análogos es no menos interesante y, hasta el momento en que esto escribo, parece
confirmarse en general la misma lógica. No podemos permitirnos confundir la penitencia
impuesta por atentar contra la fe, es decir, una acción disciplinaria directa que estaba entre las
facultades de un párroco ante indios y no indios, con el proceso inquisitorial.
26
El provisor contaba con el apoyo de dos tipos de jueces: los jueces regionales que
tenían foros de justicia permanentes y los comisionados que levantaban averiguaciones de
algún asunto en específico. Parece que Ruiz de Alarcón no contaba con ninguno de estos
nombramientos, por lo menos dentro de su beneficio curado.
27
Archivo histórico manuel Castañeda Ramírez, Negocios diversos, leg. 9 (1642-1643),
del 5 de noviembre de 1642.
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
63
El expediente de Ruiz de Alarcón también deja claro que los indios
querían bien a su cura beneficiado y que veían con buenos ojos que se castigara a los delincuentes por ser malas influencias en sus comunidades,
declaraciones que podrían movernos a sospecha. Podríamos pensar que
esos indios hablaron movidos por el temor de sufrir castigos y represalias
a manos de don hernando Ruiz, pero la evidencia documental proveniente de los archivos de la Audiencia del Arzobispado nos demuestra
lo contrario. Como hemos demostrado en otros estudios, los indios en
verdad que “no tenían pelos en la lengua”, no tenían temor alguno en
denunciar a sus curas y mantenerles pleito por años si el caso lo ameritaba. Nada más lejano de los naturales que la pusilanimidad en materia
judicial. Fueron grandes pleitistas y no hay foro de justicia en que no
haya quedado demostrado.28 Pero ahí no queda todo, Ruiz de Alarcón,
según documentos de la audiencia eclesiástica, aparece en actuaciones
judiciales previas a 1614 en calidad de juez comisionado por el provisor
del arzobispado para levantar ciertas averiguaciones en un lugar distinto
a su propio beneficio29 y, en fecha posterior según los documentos de
la inquisición, habilitado como comisario del Santo Oficio, hambriento
de ir contra aquellos que perjudicaban y ponían en riesgo la salvación
eterna de los naturales, según lo declaró con propias palabras.
Creo que los tratados de idolatrías de don hernando y la credibilidad que se les otorgó —y que les hemos otorgado con toda justicia—
demuestran que estamos ante un hombre que, lejos de significar una
razón de conflicto entre jurisdicciones permite apreciar lo contrario. Estamos ante un cura beneficiado querido por sus fieles, en particular los
indios, que fue juez eclesiástico en distintos momentos y que, en razón
de su buena fama y profundos conocimientos, también fue comisario de
la Inquisición. Seguro como sacerdote y tal vez como juez ordinario,
acorde a las creencias del tiempo compartidas por los distintos actores,
pretendió proteger a los indios contra sus propias desviaciones y, en su
calidad de comisario de la inquisición también contra los españoles,
28
Que los indios eran temibles litigantes queda claro con la simple revisión de la obra
de Woodrow Borah, El juzgado general de indios de la Nueva España, méxico, Fondo de Cultura
Económica, 1985. El AgN, en diversos ramos como Tierras o el de Indios, han quedado igualmente las huellas de su habilidad. En el tema que nos toca, en el ramo Bienes Nacionales, como
hemos señalado, se encuentra la documentación producida por la Audiencia Eclesiástica del
Arzobispado de méxico a lo largo de casi trescientos años, que se completa con la menos
abundante ubicada en el Archivo histórico del Arzobispado de méxico. En todo este cuerpo
documental se encuentran varios pleitos, a veces interminables, entre los indios y sus párrocos.
En no pocas ocasiones se llega a la conclusión de que, en el fondo, lo que había era falta de
entendimiento, más que delitos. Tarea del tribunal ordinario era mantener la calma y un
mínimo de concordia como modo de hacer justicia, su objetivo primero y final.
29
“El demonio sacrílego contra los borrachos idólatras”, Traslosheros, Iglesia, justicia y
sociedad…, p. 123-126.
64
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
negros, mulatos y mestizos que los quisieran perjudicar en sus “sanas
costumbres cristianas”, que atentaran contra el bien supremo de su
salvación eterna. Viendo el asunto con cuidado, no es descabellado
afirmar que hernando Ruiz de Alarcón puede ser considerado como
prototipo del funcionario medio eclesiástico que conoce ambas jurisdicciones, fenómeno de colaboración al cual nos referimos líneas arriba.
Lejos de ser muestra de conflicto, es ejemplo del deslinde, definición
y colaboración entre las jurisdicciones aquí estudiadas.
Por otro lado, no podemos olvidar que la colaboración entre jurisdicciones era un asunto que estaba en las preocupaciones del rey, de
los obispos y en general de todos los agentes políticos y religiosos de la
época.30 Veían en la colaboración una de las claves para la paz en los
reinos. Un tesoro digno de ser cuidado. Colaborar, en este caso entre
los tribunales eclesiásticos y el Santo Oficio, era un juego en que todos
ganaban lo más, cediendo lo menos, un delicado juego de equilibrios
en el cual participaban el rey, la Iglesia y la sociedad. No obstante,
hay también razones prácticas y operativas para el caso concreto que
analizamos. Como hemos visto en la documentación inquisitorial, es
común que en un solo asunto se vieran involucrados por igual indios
que no indios, unas veces en conflicto, muchas más en complicidad.
Con asombrosa regularidad un problema ventilado ante la Inquisición implicaba a todo el espectro social de Nueva España. Ante este
panorama se antoja apenas lógico que, en no pocas ocasiones, los curas beneficiados fueran los jueces regionales de la Iglesia y al mismo
tiempo los comisarios de la Inquisición pues solamente ellos, por el
conocimiento del terreno que pisaban, por las múltiples funciones que
cumplían, podían atender en el foro contencioso al mismo tiempo el
cuidado de la fe y la reforma de las costumbres de los indios y demás
pobladores. No podemos perder de vista que ambos foros estaban al
servicio de una causa mayor representada en la idea del descargo de
las conciencias, que estamos ante un conjunto de acciones judiciales
referidas a los indios que cobran sentido en su dimensión religiosa.
Acciones orientadas por una racionalidad sustantiva.
30
Las invitaciones a la prudencia en el trato entre las potestades inunda toda la documentación de la época ya se trate reales cédulas, ordenanzas episcopales, autos judiciales, etc.
Queda muy claro que el conflicto entre las cabezas del reino no se teme y tampoco se rehuye;
pero en todo caso se negocia. Incluso en los grandes problemas que requerían la intervención
directa de la Corona y sus agentes se buscaba que los actores alcanzaran, antes que nada, un
entendimiento. Lo contrario podría significar la muerte política, como fue el caso de don
Juan de Palafox y mendoza quien cayó víctima de su propio celo. Como ya hemos mencionado, el celo con el cual las cabezas de los reinos defendían sus privilegios sólo se puede contrastar con el esfuerzo cotidiano de las autoridades por armonizar las voluntades y en esto los
foros judiciales jugaron un papel en verdad protagónico.
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
65
3. En torno a la garantía de “justo proceso” para los indios
La colaboración entre dos jurisdicciones es posible sólo en la medida
en que exista un deslinde claro de responsabilidades. En la división
del trabajo judicial entre el Santo Oficio y los tribunales eclesiásticos
ordinarios nos llama la atención que los segundos sólo conocieran de
asuntos de indios en caso de que fueran presuntos criminales, pero si
eran la parte acusadora o bien los agraviados debían dirigir sus pasos
a la Inquisición. Éste me parece que es el dato básico para comprender
el modo en que la Corona, el Santo Oficio y la Iglesia salvaguardaron
un “privilegio de fuero” o “foro privilegiado” a los indios en materia
religiosa, es decir, un privilegio que incidía en su protección en el ámbito judicial.31 Por un lado, la Inquisición debía castigar con fuerza a
quienes comprometieran la salvación eterna de los naturales y, por otro,
el obispo debía juzgar a los indios de diferente manera, con “paternal
condescendencia” dirían entonces, por ser su natural “prelado y pastor”. Lógica que nos pone ante una de las garantías más importantes
para todos los vasallos como lo era la del justo o debido proceso.
No podemos olvidar que el “justo proceso” lo es todo en el ámbito
foral y que sin éste la posibilidad de obtener justicia en los tribunales
se desvanece. gracias a esta garantía los juicios están sujetos a procedimientos claros, constantes y bien conocidos, en virtud de los cuales
el agraviado tiene la posibilidad de encontrar justicia y el inculpado de
defenderse y ser juzgado “conforme a derecho”. A su vez, posibilita que
el juez norme su criterio sobre la inocencia o culpabilidad del acusado
al considerar evidencia documental y testimonial. El debido proceso no
es solamente la piedra angular del orden judicial, también ocupa un
lugar preponderante en la legitimación del monarca, toda vez que
su violación implicaría la indefensión de sus súbditos, atentaría contra
el pacto fuente de legitimidad y le transformaría en un vulgar tirano o
en un simple pusilánime. mucho de la legitimidad del monarca y del
orden judicial se jugaba en esta garantía, cuanto más en las Indias en
asuntos de los indios.32
31
Sobre la naturaleza del foro o fuero (que es la jurisdicción como una sola cosa), las
competencias ordinarias y el “privilegio de fuero” o “foro privilegiado”, me remito a Pedro
murillo Velarde, Curso de derecho canónico hispano e indiano (1743), Zamora, El Colegio de
michoacán, UNAm, Facultad de Derecho, 2004, v. II, libro segundo de las decretales, título
segundo: “Del foro o fuero competente”, p. 47-63.
32
Estoy cierto que los mecanismos judiciales de protección de la persona humana dependen de esta garantía. Interesantes reflexiones encontramos sobre esta idea en harold
Berman, La formación de la tradición jurídica de Occidente, méxico, Fondo de Cultura Económica, 2001, p. 211-217, 263-269. Paolo grossi, El orden jurídico medieval, madrid, marcial Pons,
66
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
Obvio es decir que, para garantizar un proceso justo a los naturales,
lo primero era poder diferenciar a los indios de los no indios, lo que
quedó en manos de los inquisidores. Lo que no es tan obvio es la forma
en que hacían la distinción, los criterios que aplicaban, como tampoco
la definición jurídica que hicieron de su persona. En otras palabras,
materia y forma del proceso de discernimiento. Veamos primero la
forma en que procedían. Se hacía de la siguiente manera. Se recibía
la denuncia por cualquiera de los múltiples caminos que llevaban al
Santo Oficio, presentada ante los inquisidores o sus comisarios. Como
era costumbre, se mandaba llamar al acusado, no se le decía de qué
se le acusaba, se le “invitaba” a revisar su conciencia para dar con la
razón por la cual se le sometía a proceso, se le tomaban sus generales
y se le preguntaba su linaje. Si el indiciado declaraba ser indio tendría
que ser probado y no necesariamente por el acusado; si se demostraba
tal condición, entonces su caso era remitido ante la justicia ordinaria
eclesiástica en cuyos dominios hubiera iniciado la causa. Si, por el
contrario, declaraba no ser indio entonces el proceso seguía adelante.
No obstante, si en cualquier momento, sin dependencia de término
procesal, ya fuera por deposición de algún testigo o porque el juez llegare a albergar alguna sospecha sobre el linaje del acusado, el juicio se
suspendía hasta ganar claridad. Averiguar el linaje del reo no se hacía
a petición del inculpado, sino por oficio propio de los inquisidores y
en cualquier momento del proceso. guardar el derecho jurisdiccional
de los indios era en verdad una preocupación constante. Sorprende el
cuidado con el cual se procedía. En estas averiguaciones parece que
no se reparaba en gastos, se hacían cuantas diligencias fueran necesarias para hacer valer un derecho consustancial a la protección de la
persona del indio, para garantizarle un “debido proceso”, para hacerle
justicia acorde a su condición. La forma, pues, ha quedado clara. Es
momento de revisar qué características debía reunir una persona para
ser considerado “natural”.
Definir a una persona, dotarla de identidad específica y particular
es una reflexión de antropología jurídica elemental que cualquier juez,
1996, obra en la cual conforme va explicando la formación del derecho, también desarrolla
sus procedimientos de aplicación. Juan montero Aroca, La herencia procesal española, méxico,
UNAm, 1994. Kenneth Pennington, The Prince and the Law, 1200-1600. Sovereignty and Rigths
in the Western Legal Tradition, Berkeley, University of California Press, 1993, p. 119-165. John
h. merryman, La tradición jurídica romano-canónica, méxico, Fondo de Cultura Económica,
2002, p.153-163, 209-264. Conforme más se sumerge uno en el estudio de la justicia foral de
tipo religioso de Nueva España, más queda uno sorprendido con el compromiso que tenían
los juzgadores en garantizar un “justo proceso”. Según parece, el contraste con lo que sucedía
en la justicia ordinaria del rey es digno de ser notado. Remito a las notas 22 y 24 del presente trabajo.
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
67
en cualquier foro de justicia de cualquier época, debe realizar pues no
existe otra forma de determinar derechos y obligaciones, aquello que
por derecho corresponde que es lo básico de todo acto de justicia foral.
En el caso de la definición de los naturales los inquisidores llevaron la
voz cantante. La caracterización jurídica de la persona “indio” estuvo
íntimamente vinculada al debate en torno a su naturaleza, a su vez
inseparable de la empresa de descubrimiento, conquista y colonización
del Nuevo mundo. No es el lugar para reproducir tan vasto y bien estudiado debate, también concomitante al de los justos títulos y al del
origen de la potestad del rey que ya revisamos. Lo que aquí nos importa
destacar es que la condición “indio” fue definida en la doctrina jurídica
y que orientó las acciones de los juzgadores en Nueva España, sobre
todo de aquellos cuyas acciones estuvieron tan vinculadas al sentido
religioso.33 Existe, claro es, una tipología sobre la condición de indio
que está presente, por ejemplo, en la Recopilación de las leyes de los reinos
de las Indias y en la obra de don Juan de Solórzano y Pereyra. Por ahora
nos basta con destacar que, para el último tercio del siglo xVI, estaba
bien asentado que el indio debía ser considerado, jurídica y antropológicamente, vasallo libre, ser humano de plena racionalidad, cristiano
nuevo, inocente, de condición miserable, con derecho a su jurisdicción,
su gobierno y sus formas de propiedad, pero en situación de desventaja
ante los demás pobladores de las Indias Occidentales y Filipinas, por lo
que debía otorgársele un trato “benevolente”, ser considerado y tratado
como menor de edad y permanecer bajo la tutela de la Corona y de la
Iglesia. minoría de edad, trato preferencial y condición “miserable” van
de la mano y se traducen en un privilegio positivo que, como hemos
visto, tiene su traducción procesal.34
33
El debate ha sido extensivamente estudiado. Para el efecto de nuestro ensayo nos
parecen de especial relevancia las obras de: José Llaguno, La personalidad jurídica del indio y el
III Concilio Provincial Mexicano, méxico, Porrúa, 1963. Alberto Carrillo Cázares, El debate sobre
la guerra chichimeca, 1531-1585, Zamora, michoacán, El Colegio de michoacán, El Colegio de
San Luis, 2000. Andrés Lira, “La voz comunidad en la Recopilación de 1680”, Estudios histórico jurídicos. La recopilación de las leyes de los Reynos de las Indias, méxico, miguel ángel Porrúa,
Escuela Libre de Derecho, 1987, p. 415-427. Y el conjunto de artículos publicados bajo la
coordinación de Carlos Paredes y marta Terán, Autoridad y gobierno indígena en Michoacán,
morelia, El Colegio de michoacán, CIES, INAh, UmSNh, 2003. No podemos dejar de mencionar a don Juan de Solórzano y Pereyra, Política Indiana, libro segundo, y la Recopilación de las
leyes de los reinos de las Indias, a lo largo del libro séptimo.
34
El que una persona sea considerada miserable implica que vive en situación de desprotección, lo que se traduce en un privilegio de foro, como pudieran ser huérfanos, viudas,
menores de edad, mujeres, mendigos, esclavos en pugna por su libertad y los indios tal y como
lo deja por demás claro Pedro murillo Velarde, Curso de derecho canónico hispano e indiano, v. II,
libro segundo de las decretales, título segundo: “Del foro o fuero competente”, n. 37, p. 56 y
57. Por su parte, don Juan de Solórzano y Pereyra, un siglo antes que murillo, había utilizado
68
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
Esta doctrina, que por método para nosotros opera como tipología,
estuvo en la mente de las autoridades y juzgadores de los distintos foros
de Nueva España.35 No obstante, los criterios de los inquisidores, ya
ocupados en la vida cotidiana, reportan especial interés para nosotros
pues de ello dependía juzgar conforme a derecho a un vasallo del rey y
fiel de la Iglesia. La definición jurídica que los inquisidores hicieron del
indio no negaba en punto alguno la doctrina establecida, en todo caso
la precisaba, le daba sentido de realidad, lo que puede apreciarse en dos
cuerpos documentales: las averiguaciones de limpieza de sangre y los
instrumentos judiciales. Las indagaciones sobre la pureza del linaje eran
solicitadas ante la Inquisición sobre todo por los principales. Se reconstruía un linaje, un rancio abolengo, a través de pruebas testimoniales y
documentales sin restricciones. Su finalidad no era judicial propiamente
dicha, sino tener en mano un instrumento que les permitiera en un
momento determinado hacer valer privilegios adquiridos por mérito de
sangre ante otros sujetos sociales de Nueva España y ante la Corona.36
Los expedientes judiciales son los más importantes para nosotros
por razones obvias. Nos revelan que el discernimiento de los inquisidores parece ajustarse a tres grandes criterios: primero, que el acusado
fuera indio de linaje comprobable en instrumentos de fe pública, sobre
todo los libros de partida en que se asentaban bautizos, matrimonios
y defunciones, o bien que constara en algún proceso judicial en que se
hubiera participado de alguna manera; segundo, por el testimonio de
personas de todo crédito que le hubieran conocido de tiempo atrás,
sin reparar demasiado en la condición de los testigos, ya fueran indios
o no indios, y, tercero, que el acusado pareciera indio en todo y por
todo. Estos criterios no estaban vinculados, bastaba que uno de ellos
quedara bien establecido para probar la condición de indio.
La declaración del acusado sobre su condición no tenía mayor validez
ante los inquisidores y sus comisarios, lo que resulta lógico en el caso de
igual argumento para defender la persona y privilegios procesales de los indios, idem, v. 2,
p. 417. Por cierto, murillo refiere de manera explícita las reflexiones de Solórzano y Pereyra.
35
Tal aseveración puede probarse con abundancia al revisar los expedientes judiciales
inquisitoriales y eclesiásticos. También me parece que lo demuestra la obra de Woodrow
Borah, op. cit.; así como y las diversas obras que sobre el tema ha publicado William Taylor,
muy en especial Ministros de lo Sagrado. Esta idea de indio caló profundo en la conciencia de
los pobladores de Nueva España a tal grado que llegó a ser utilizada como estrategia de defensa y ataque en los foros de justicia por los mismos naturales, como lo demuestra, por
ejemplo, Luise m. Enkerlin, “Somos indios miserables: una forma de enfrentarse al sistema
colonial”, en Antropología, n. 40, p. 49-54.
36
Remito al estudio de maría Elena martínez, en Luis Roniger y Tamar herzog (eds.),
“Space, Order and group Identities in a Spanish Colonial Town: Puebla de los Angeles”, The
Collective and the Public in Latin America: Cultural Identities and Political Order, Brighton, UK and
Portland, Oregon, Sussex Academic Press, 2000, p. 13-36.
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
69
que alguien asegurara ser indio pues podía tratarse de un pícaro que
mediante esta argucia quisiera escaparse del Santo Oficio. Lo interesante
es que tampoco se le creía a un procesado que afirmara ser mestizo, español, negro, mulato o de cualquier otra condición. Si alguien declaraba no
ser indio, pero en cualquier momento del proceso se probaba lo contrario
era razón suficiente para ser considerado jurídicamente “natural”. De
igual modo, si una persona por su lengua, costumbres o aspecto físico
no parecía ser indio, pero en la documentación de fe pública resultaba
serlo redundaba en ser considerado jurídicamente como tal. Como es de
esperar, los jueces no siempre lograban total certeza en cuyo caso, ante
la duda, los culpados eran considerados indios. El criterio se sustentaba
en un viejo principio de justicia por el cual la duda debe beneficiar al
acusado y que, por lo mismo se aplicaba en beneficio de la persona
jurídica “indio”. hasta el momento no hemos encontrado excepciones.
Una vez tomada la decisión por los inquisidores, ésta era acatada así por
los tribunales de la Iglesia como por los de la jurisdicción ordinaria del
rey. No hemos podido documentar algún caso en que se contestara el
veredicto del Santo Oficio, lo que no quiere decir que no hayan existido. Lo que sí me parece probado con suficiencia es que los criterios de
la Inquisición ejercieron prelación sobre cualquier otro, fueron la voz
dominante y ésta se pronunció en beneficio de los naturales.
Definida jurídicamente la persona del acusado se podía proceder
a desahogar todas las diligencias pertinentes y proceder a dictar y ejecutar la sentencia por el tribunal competente. Las penas impuestas a
los naturales en los tribunales eclesiásticos y a los no indios en el Santo
Oficio tienen elementos en común, aspectos en que encontramos variaciones y otros en que son claramente distintas. El núcleo de los castigos
es similar, sobre todo en la intención de reconciliar al criminal-pecador con la fe. En su aplicación a los indios se podían celebrar incluso
autos de fe sin causar conflicto entre la Inquisición y el provisorato de
algún obispado o del arzobispado. Se proclamaba el crimen-pecado del
penitente quien manifestaba su arrepentimiento, por lo regular se le
exhibía públicamente, se le imponía una penitencia, luego se le daban
algunos azotes y todo terminaba para los indios. El pecador había sido
reconciliado con la fe y la comunidad. Otros aspectos de las penas no
siempre las encontramos aplicados a los indios como podrían ser galeras, cárcel, destierros, confiscación de bienes u otros tipos de penas
económicas graves, o bien infamia de linajes pasados y futuros.37 La
37
Estoy en deuda con la obra de Antonio m. garcía-molina Riquelme, El régimen de
penas y penitencias en el Tribunal de la Inquisición de México, méxico, UNAm, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1999.
70
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
variación parece obedecer, en el periodo que abarca nuestra investigación, al criterio particular de los jueces, al tipo y gravedad del delito y a
la reincidencia del delincuente. Lo cierto es que estos castigos parecen
aplicarse de manera más bien esporádica, a diferencia de lo ocurrido
con la población no india. Lo que sí no hemos podido documentar,
y creo que no será posible hacerlo, es que algún natural hubiese sido
relajado al brazo secular con el fin de aplicarle la pena de muerte.
me parece que lo más importante es darnos cuenta de que, en
lo esencial del castigo, en aquello que le daba sentido a las acciones
de ambos foros, existía coincidencia: se buscaba la reconciliación del
criminal-pecador con la fe y la sociedad. En el caso de los indios era
en este aspecto en lo que se centraba casi todo el castigo y me parece
que en ello radicaba la actitud “benevolente”, la “paternal condescendencia” con los naturales que tanto recomendó la Corona a los
jueces, de manera muy especial en asuntos de religión. Esclarecedor
resulta comparar este tipo de penas con la forma en que se castigaba
al resto de la población en delitos contra le fe, y con la forma en que
se sancionaba a los indios en otros foros de justicia de carácter no
religioso lo que es de sobra conocido: con todo rigor, sin particular
ni “paternal” condescendencia. Es así como nos queda claro que, la
“benevolencia” en el castigo es parte de un procedimiento judicial
técnicamente definido, si bien derivado de un predicado moral. Por
decirlo de otro modo, es una atenuante inequívoca para cualquier indígena, tal y como hoy lo es de manera análoga para los menores de
edad a quienes se les aplica un criterio “benevolente” como garantía
de protección en el proceso judicial. Después de todo, la condición
“indio” implicaba casi una minoría de edad permanente, reforzada
por su condición de “miserable”. Ambas cualidades le hacían merecedor del privilegio de ser procesado por sus delitos contra la fe por
los tribunales eclesiásticos ordinarios, de forma parecida al modo en
que en nuestros días un menor de edad es enjuiciado por un tribunal
diferente al de los adultos.38
garantizar un “justo proceso” a los indios en el foro de carácter
religioso fue una prioridad en la protección de su persona, en donde
los términos “protección”, “benevolencia” y “miserable” son asuntos,
38
Una de las consecuencias del positivismo extremo que ha dominado la doctrina jurídica de nuestros tiempos es el pretendido divorcio entre la moral y el derecho, asunto impensable en los años de nuestro estudio y que hoy está siendo seriamente cuestionado. Sobre el
particular remito a Arthur Kaufmann, Derecho, moral e historicidad, madrid, marcial Pons, 2000;
Robert Alexy, La institucionalización de la justicia, granada, editorial Comares, 2005. En todo
caso, lo que aquí nos interesa señalar es que su origen moral no niega en nada el hecho de
que conceptos como “trato benevolente” o “persona miserable” se tradujeran en un asunto
técnicamente definido dentro del proceso y como tal se le abordara.
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
71
insistimos, de carácter procesal técnicamente definidos sin negar, como
señalamos, su origen y connotación moral. El justo proceso es una
garantía para lo indios que podemos calificar de fundamental para
la legitimidad del orden sociológico y religioso de Nueva España. Si
vemos con cuidado, no resulta excesivo afirmar que la “conciencia
del rey”, y con él la del reino, descansaba en el cumplimiento de esta
sencilla garantía. Como todo lo sencillo en la vida, resulta ser de la
mayor trascendencia.
4. Reflexiones
a) La relación de la Inquisición con los indios involucró necesariamente
a los tribunales ordinarios eclesiásticos bajo la mirada vigilante del rey
y estuvo marcada por la distinción entre sus jurisdicciones, sus estructuras y funciones y por la colaboración. Armonizar las voluntades fue un
principio de gobierno en la monarquía, pero también de pragmatismo,
en este caso de inteligencia judicial. Que las cúpulas que representaban
a cada una de las jurisdicciones entraran en constante contradicción
no debe llamar a confusión pues estaban obligados a defender y hacer
valer cada quien su privilegio. Lo importante me parece que está en la
vida cotidiana de los foros de justicia en donde no es extraño encontrar
que una sola persona cumpliera varias funciones, que un juez eclesiástico de alguna región fuera al mismo tiempo comisario del Santo
Oficio. Lejos de ser confusión, denota claridad de objetivos. Un solo
funcionario religioso, un cura beneficiado, quien vive en contacto con
la feligresía puede al mismo tiempo ser sacerdote, pastor, maestro y en
tales calidades cuidar de la fe y las costumbres cristianas de sus fieles,
indios incluidos por supuesto. Por la misma razón, también puede
actuar en el foro judicial con similares objetivos, en principio como
juez calificador, después como un juzgador cuyas facultades podrán
extenderse tanto como los inquisidores y los obispos quisieren. Estamos ante un funcionario, como el caso de hernando Ruiz de Alarcón,
que es intermediario cultural y judicial, lo que para estos efectos ya es
redundante. Tal sentido de intermediación cultural y pragmatismo ha
sido subrayado por William Taylor en diversas ocasiones. Por nuestra
parte hemos observado, en otro lugar, cómo los distintos foros de justicia operaban también como instancias de negociación que armonizaban
los intereses de distintos sectores sociales, renovando el potencial de
convivencia y la defensa de valores culturales que cohesionaban a la
sociedad, que eran aceptados por los distintos actores a grado tal que
su colaboración con las instancias judiciales quedaba fuera de toda
72
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
duda, ya se tratara de indios o de no indios. El asunto aquí estudiado
se ajusta a la misma lógica.39
b) En la acción judicial de la Inquisición y de los tribunales eclesiásticos ordinarios lo religioso estuvo por encima de lo estrictamente
formal, es decir, la acción judicial cobró sentido en su dimensión religiosa. Aunque parezca obvio, no lo es. No estamos ante una racionalidad formal orientada solamente por la eficacia en la consecución de
determinados fines. Estamos ante una racionalidad de carácter sustantivo éticamente orientada.40 La acción judicial ordenada, sistematizada, normada, flexible, con sus definiciones antropológicas y jurídicas
bien trabajadas es un medio apropiado, legítimo, para alcanzar fines
ordenados al cuidado de la fe y la reforma de las costumbres, en pos
de la salvación eterna. El judicial es un medio, es un instrumento de
relativa importancia orientado a los mismos objetivos que toda la acción pastoral de la Iglesia ya se trate de la catequesis, la educación
institucional, las visitas episcopales, el culto divino, la administración
de los sacramentos, las prácticas de devoción y liturgia, incluyendo la
dimensión estética cuya importancia pedagógica los historiadores del
arte han señalado.
No podemos olvidar que estamos ante foros de justicia ordenados
canónicamente, en donde los cánones operan como marco normativo
dentro del cual se desarrolla la acción de la Iglesia —clerecía y feligresía por igual— y que subordina su acción a fines trascendentes.41 Un
39
Por ejemplo William Taylor en Ministros de lo sagrado, p. 225-267, 587-612. También,
del mismo autor, “Los curas párrocos ante el absolutismo ilustrado”, Brian Connaugton (ed.),
Entre el proceso global y el conocimiento local, méxico, Universidad Autónoma metropolitana,
2003, p. 357-389. Refiero a mi artículo, “Armonía de voluntades. Potestad eclesiástica y secular en la Nueva España del siglo xVII, a propósito de San miguel el grande”, Iberoamericana.
Nueva época, año I (septiembre, 2001), p. 40-60. Se narra un problema en un pequeño pueblo, en medio de la tierra de nadie, en torno a una capilla y que motivó la intervención del
obispo de michoacán, curas, alcaldes mayores, Real Audiencia, Consejo de Indias y los pobladores del lugar.
40
max Weber diferenció cuatro tipos de racionalidad: práctica, teórica, sustantiva y formal. Las dos últimas muy pronunciadas en el proceso de modernización de la cultura occidental. mientras que la formal es propia de la gran industria capitalista y las burocracias modernas
que le acompañan, lo mismo en la empresa que en el Estado, y ordenan sus medios y fines por
la simple eficacia; la racionalidad sustantiva orienta medios y fines con un sentido ético. Con
mayor profundidad lo trató en La ética protestante y el espíritu del capitalismo, méxico, Premia
Editora, 1979. Idea presente también en “Sociología de la religión”, Economía y sociedad, méxico, Fondo de Cultura Económica, 1964, p. 328-493. Para una idea integral y expedita sobre la
centralidad del concepto de racionalidad en Weber tenemos el excelente ensayo de george
Ritzer, “max Weber”, Teoría sociológica clásica, méxico, mcgraw hill, 2005, p. 263-317.
41
Esta característica del derecho canónico es por demás evidente en la documentación
de la época. Igualmente lo hace notar álvaro D’Ors, “Derecho y ley en la experiencia europea
desde una perspectiva romana”, en Philosophiejuridique européenne: les institutions, Roma, editorial J.m. Trigeaud, 1988, p. 33 y ss. La flexibilidad, la ductibilidad propia del derecho ca-
LOS INDIOS, LA INQUISICIÓN Y LOS TRIBUNALES ECLESIáSTICOS
73
canon es ejemplo de racionalidad sustantiva y fuera de ésta la acción
judicial de la Inquisición y la de los tribunales ordinarios de la Iglesia
es difícil de comprender. En su concreción procesal se guardaba una
garantía de protección a los indios y, al mismo tiempo, se tutelaban
valores superiores de carácter cultural y normativo en descargo de la
“conciencia del rey”. La garantía de “justo proceso”, tan celosamente
guardada a los indios, contenía los principios de legitimidad religiosa
y política sobre los cuales descansaba la monarquía en Indias, entendido el término “monarquía” en su más amplia acepción, análoga a
lo que hoy entenderíamos por orden sociológico o, si se prefiere, tal
y como le entendió fray Juan de Torquemada al titular su magnífica
obra, Monarquía Indiana.
c) Queda claro que definir competencias jurisdiccionales, colaborar
los distintos foros de justicia de tipo religioso y garantizar un justo
proceso a los indios está íntimamente entrelazado con la legitimidad
del monarca y la monarquía. Como hemos podido observar, la legitimidad está vinculada a las ideas que le dan sustento, en el caso que estudiamos de tipo religioso con claras consecuencias políticas, y que nosotros
encontramos sintetizadas en ese concepto de época que es “el descargo
de la real conciencia”. Pero esto no agota ni cercanamente el problema de la legitimidad pues, si bien es cierto que se encuentra vinculada
a estas ideas, no lo es menos que toma forma en acciones sociales que
se orientan a partir de esos predicados fundamentales otorgándoles su
razón de ser. En el caso estudiado, acciones orientadas por el sentido
religioso en el terreno judicial de consecuencias políticas. Así, salvar
las almas al hacer justicia en los foros de carácter religioso es uno de
los caminos para legitimar, para justificar la monarquía. Acciones judiciales que provienen del ejercicio de la autoridad de la Iglesia y la
Corona sobre fieles y vasallos. Ejercicio de la autoridad que nos refiere
a la dominación hierocrática y política. Entendamos con Weber que
la dominación es la expectativa de obediencia a un mandato, en este
caso en el orden judicial religioso. Esto es, que un mandato para ser
legítimo debe ser obedecido, debe ser aceptado por el conjunto de
la sociedad, incluso contra la opinión u oposición de algunos de sus
miembros. Que el mandato de la autoridad legítima es legitimado,
correspondido, por un conjunto de acciones de quienes reciben el
mandato ordenadas a la colaboración sin importar en principio si ésta
es consciente o inconsciente, consentida o mecánica, aceptada por
solícita condescendencia o simple costumbre, en cualquier hipótesis
nónico la hace notar Paolo grossi en El orden jurídico medieval, madrid, marcial Pons, 1996,
capítulo séptimo.
74
LOS INDIOS ANTE LOS FOROS DE JUSTICIA RELIgIOSA
implica algún grado de consentimiento en el promedio de los actos
de la colectividad. Siguiendo a Durkheim podemos decir que esas acciones legítimas de la autoridad y legitimadas por las de la sociedad
configuran corrientes de pensamiento y representaciones colectivas,
en este caso de tipo religioso y político, que se imponen de tal forma
a los individuos que la simple voluntad de algunos de ellos no puede
modificar. Es decir, que la legitimidad es, en más de un sentido, un auténtico hecho social. Un fenómeno de colaboración social que, en el caso
estudiado se hace más efectivo en la medida que los mandatos del rey,
del Santo Oficio y de los tribunales eclesiásticos son obedecidos porque
representan y porque están referidos a los valores, ideas y creencias que
dan sentido a la vida de cada individuo en particular y al orden social
en su conjunto. De forma muy concreta, la colaboración entre autoridades, fieles y vasallos para garantizar a los indios un justo proceso en
materia religiosa como parte del proceso de legitimación del orden
social y religioso.42 La legitimidad, como hecho social y expectativa de
obediencia al mandato, no debe restringirse al terreno del discurso, las
ideas y las creencias. Es mucho más que esto, son creencias transformadas en instituciones cual es el caso que aquí hemos estudiado y que
podemos apreciar así en el orden judicial en materia religiosa, como
en la garantía de justo proceso por la cual se ordena.
42
Los conceptos “acción social” —que nosotros aplicamos a la acción judicial—, “dominación”, tan propios de la sociología de max Weber resultan complementarios, para el caso
que aquí estudiamos, con el concepto de “hecho social” de Emilio Durkheim. Una acción
judicial ordenada a la dominación sólo puede ser tal en la medida en que la dominación se
transforme en un hecho social. Weber desarrolla los conceptos de “acción social” y “dominación” en Economía y sociedad. Por su parte Emilio Durkeheim desarrolla el concepto de hecho
social en Las reglas de método sociológico, Buenos Aires, La Pléyade, 1974. Reflexiones sobre le
proceso por el cual hechos sociales dan pie y se transforman en formas de dominación al
grado de traducirse en normas de carácter jurídico lo desarrolla Durkheim en La división del
trabajo social, Barcelona, Planeta-Agostini, 1993.