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Procedencia del amparo y anulacion contra el laudo arbitral

2024, Gaceta Constitucional

El autor se encarga de realizar un repaso sobre las causales de procedencia del proceso de anulación del laudo arbitral y el proceso constitucional de amparo a fin de diferenciar cuándo corresponde acudir a una u otro. Asimismo, a raíz de la posterior jurisprudencia al precedente Minera María Julia, el autor individualiza los criterios del Tribunal Constitucional para acudir al amparo contra decisiones arbitrales distintas al laudo arbitral.

GACETA CONSTITUCIONAL SECCIÓN ESPECIAL La procedencia del recurso de anulación de laudo y el amparo arbitral a raíz de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional posterior al precedente Minera María Julia The validity of the appeal for annulment of the award and the amparo arbitration following the jurisprudence of the Constitutional Court after the María Julia mining precedent Omar MESTANZA GARCÍA* Resumen: El autor se encarga de realizar un repaso sobre las causales de procedencia del proceso de anulación del laudo arbitral y el proceso constitucional de amparo a fin de diferenciar cuándo corresponde acudir a una u otro. Asimismo, a raíz de la posterior jurisprudencia al precedente Minera María Julia, el autor individualiza los criterios del Tribunal Constitucional para acudir al amparo contra decisiones arbitrales distintas al laudo arbitral. Abstract: The author reviews the cases under which is possible to request an annulment of the arbitral award or active the constitutional process of amparo, to differentiate both of them. Likewise, following the subsequent jurisprudence on the “María Julia precedent”, the author identifies the criteria of the Constitutional Court to allow to initiate an amparo process against arbitration decisions that are different to the final arbitration award. Palabras clave: Amparo arbitral / Anulación de laudo arbitral / Convenio arbitral Keywords: Amparo motion against arbitration proceedings / Annulment of the award / Arbitration agreement * Recibido: 11/03/2024 Aprobado: 25/03/2024 Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado en el área de litigios y arbitrajes del estudio iberoamericano Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero DU & Uría. Miembro honorario del Grupo de Estudios Sociedades. Las opiniones del autor deben ser considerados a título personal, sin que resulten vinculantes a la firma en la cual se desempeña. Asimismo, el autor quisiera agradecer la invaluable colaboración de Joaquín Mendocilla Segura, estudiante de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la elaboración de este artículo. Cualquier error es imputable enteramente al autor. GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 • ABRIL 2024 • ISSN 1997-8812 • pp. 65-75 65 G A C E TA CONSTITUCIONAL I. INTRODUCCIÓN Indiscutiblemente, la práctica del arbitraje en nuestro país se ha robustecido a lo largo de estos últimos años en tal magnitud que se le viene considerando como una de las principales sedes para arbitrar en Latinoamérica. Nuestra práctica arbitral, salvo algunas excepciones, se ha sofisticado debido al esfuerzo de los principales centros de arbitraje por tener reglas arbitrales modernas y flexibles, así como por la especialización de los árbitros, y ni qué decir de la resiliencia de los usuarios de este sistema (clientes y abogados) a situaciones adversas (la COVID19 fue una dura prueba de la cual, creo, el arbitraje pasó con nota sobresaliente), quienes cada vez más adoptan conductas eficientes que contribuyen a la optimización del sistema arbitral. Uno de los indicadores que siempre ha sido objeto de arduo debate para medir la eficiencia del sistema arbitral de una determinada jurisdicción es el control judicial del laudo arbitral. Para que un sistema arbitral sea óptimo es necesario que el control judicial del laudo arbitral sea predecible, excepcional y célere. Si no fuera así, el sistema arbitral estaría condenado al fracaso. De nada vale tener un excelente arbitraje si el control judicial del laudo arbitral lo frustrará. Nuestro ordenamiento jurídico arbitral prevé que el laudo arbitral pueda ser controlado judicialmente a través de dos vías: el proceso de anulación del laudo arbitral, cuyos requisitos de procedencia están establecidos en el Decreto Legislativo N° 1071 (en adelante, la Ley de Arbitraje); y el proceso de amparo contra el laudo arbitral cuyos requisitos de procedencia están establecidos en el precedente Minera María Julia, el cual ha 66 delimitado en qué casos corresponde acudir al amparo arbitral y no al proceso de anulación de laudo arbitral. Y podríamos decir que a pesar de las críticas contra aquel precedente (muchas de las cuales, compartimos), ha restringido el control constitucional del laudo arbitral a situaciones verdaderamente excepcionales y ha sido, tendencialmente, respetado por nuestras cortes constitucionales. En los años posteriores al precedente María Julia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano ha establecido nuevos supuestos para acudir directamente al proceso de amparo en el marco de un procedimiento arbitral. Por ello, el propósito de este breve artículo será realizar un breve repaso de nuestro régimen legal de control judicial del arbitraje, así como, específicamente, individualizar cómo a partir del precedente María Julia el Tribunal Constitucional ha establecido criterios (aunque no a través de precedentes vinculantes) para que los justiciables puedan acudir directamente al amparo arbitral sin tener que transcurrir por el proceso de anulación del laudo arbitral. Para ello, en primer lugar, desarrollaré sucintamente el marco legal sobre la procedencia del proceso de anulación del laudo arbitral. Seguidamente, explicaré cómo el Tribunal Constitucional, a través del precedente María Julia, delimitó los casos en los que el laudo arbitral sí podía ser cuestionado a través de un amparo arbitral. Finalmente, individualizaré la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido criterios adicionales a los establecidos en el precedente María Julia para cuestionar decisiones arbitrales sin tener que acudir al proceso de anulación del laudo arbitral. pp. 65-75 • ISSN 1997-8812 • ABRIL 2024 • Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL ESPECIAL II. LA PROCEDENCIA DEL “RECURSO” DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL Si bien nuestro Tribunal Constitucional piensa diferente, considero que el arbitraje tiene como fundamento el acuerdo de las partes1. Pero, como todo acto de autonomía privada, no está exento de que sea controlado a través del Poder Judicial. La Ley de Arbitraje peruana ha establecido que el laudo arbitral sea controlado a través de un proceso judicial de anulación del laudo arbitral, el cual únicamente será procedente cuando la demanda acredite alguna de las causales establecidas en el artículo 63 de dicho cuerpo normativo. Como sostiene Bullard, las causales de procedencia del recurso de anulación buscan defender que el procedimiento 1 2 3 arbitral (desde la solicitud del arbitraje, pasando por el nombramiento de los árbitros, hasta la emisión del laudo arbitral y los recursos poslaudo) haya respetado el acuerdo de las partes (2013)2. Es decir, a través del proceso de anulación del laudo arbitral, las partes únicamente pueden cuestionar la decisión del árbitro cuando este no ha respetado el convenio arbitral o las garantías y deberes inherentes previstos en la Ley de Arbitraje. Solo si se violan esos límites, el proceso de anulación del laudo arbitral podrá ser activado. Es por esto que el proceso de anulación del laudo arbitral no es un medio impugnatorio cuyo objeto sea obtener una decisión sustitutiva o revocatoria. Los jueces no pueden entrar, en ninguna circunstancia, al fondo de la controversia3. El alcance de la decisión emitida en Contra la indiscutible fuente negocial del arbitraje, el Tribunal Constitucional peruano ha sentado que la fuerza vinculante del arbitraje emana de su carácter jurisdiccional tanto en el caso Cantuarias Salaverry como en el precedente Minera María Julia. “Artículo 63.- Causales de anulación 1. El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a. Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz. b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo. d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión. e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo con ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional. f. Que, según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional. g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. 2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del numeral 1 de este artículo solo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas”. Aunque, en la práctica, sí lo hagan algunas veces subrepticiamente a través de los cuestionamientos a la “motivación” del laudo arbitral. GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 • ABRIL 2024 • ISSN 1997-8812 • pp. 65-75 67 G A C E TA CONSTITUCIONAL el proceso de anulación es de una revisión exclusiva y taxativa de las causales del artículo 63 de la Ley de Arbitraje. En caso de que los jueces concluyan que alguna de esas causales se ha verificado tendrán que emitir una decisión con los efectos que correspondan conforme al artículo 65 de la Ley de Arbitraje, no siendo ninguno de ellos reemplazar la decisión de fondo del tribunal arbitral. Por estas razones no debe denominarse como un “recurso” de anulación, sino como un proceso autónomo. Fuera de las causales previstas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje, esta también contiene otros supuestos en los que dicho recurso será procedente. El primer caso consiste en poder demandar la anulación del laudo arbitral que resuelve las excepciones relativas a la competencia del tribunal arbitral. Por aplicación del principio kompetenz-kompetenz (que, respecto de la competencia arbitral, predica que primero deciden los árbitros, y luego el Poder Judicial), el Poder Judicial sí puede ejercer un control ex novo4. El segundo caso consiste en poder demandar la anulación no de un laudo, sino de la decisión arbitral (normalmente, una orden procesal) mediante la cual se resuelve una recusación contra uno de los árbitros que componen el tribunal arbitral5. 4 5 68 No debe pasar desapercibido que, conforme a la duodécima disposición complementaria de la Ley de Arbitraje, “para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo”. En nuestra doctrina nacional se ha sostenido que solo si entendemos que con esta causal el Poder Judicial puede revertir los agravios generados contra todos los derechos constitucionales, tendría sentido sostener que esta causal sea autónoma (Velásquez y Chang, 2021); en caso contrario, se subsumiría en alguna de las causales previstas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje. Por todo lo expuesto hasta aquí podríamos concluir en este brevísimo excurso sobre el proceso de anulación de laudo arbitral que se trata de una vía excepcional y bajo causales taxativas que de ninguna manera busca ser una vía de revisión del laudo arbitral, sino que propone un control judicial de que el arbitraje se condujo respetando el acuerdo de las partes, reflejado no solo en las reglas expresamente elegidas en el convenio arbitral, sino también en la propia Ley de Arbitraje. Este asunto, sin embargo, no es pacífico entre nosotros. En nuestra doctrina nacional, recientemente, Olórtegui (2023) ha señalado sobre ello: “(…) siguiendo las consideraciones desarrolladas en este artículo, el control judicial de novo al que se hace referencia en los artículos 41.4 y 41.5 estará solamente reservado para aquellas decisiones que versan sobre la jurisdicción del tribunal arbitral (…)”. Ley de Arbitraje “Artículo 29. (…) 7. La decisión que resuelve la recusación es definitiva e inimpugnable. Si no prosperase la recusación formulada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, el reglamento arbitral aplicable o el establecido en este artículo, la parte recusante solo podrá, en su caso, cuestionar lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo”. pp. 65-75 • ISSN 1997-8812 • ABRIL 2024 • Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL ESPECIAL III. LA PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA LOS LAUDOS ARBITRALES El proceso de anulación del laudo arbitral no es la única vía judicial para controlar el laudo arbitral. En nuestra jurisprudencia constitucional se ha establecido que, excepcionalmente, también podrá acudirse al proceso de amparo contra el laudo arbitral en vez de iniciar un proceso de anulación contra dicho laudo. Pero esta vía excepcional de control constitucional del laudo arbitral ha tenido un devenir histórico amplísimo. No es objeto de este artículo académico realizar un repaso de ese devenir, pero sí queremos centrarnos en las dos sentencias del Tribunal Constitucional más importantes en esta materia. Nos referimos al (mal denominado) precedente Cantuarias Salaverry6 y el precedente Minera María Julia, que marcaron hitos importantísimos en lo que se refiere al establecimiento de los casos excepcionales por los que directamente puede acudirse al proceso de amparo arbitral, y no al proceso de anulación del laudo arbitral. 1. El precedente Cantuarias Salaverry Lo primero que debemos resaltar es que el precedente Cantuarias Salaverry se originó 6 7 cuando aún se encontraba vigente la antigua Ley General de Arbitraje, la cual preveía como vías de control judicial del laudo arbitral tanto el recurso de apelación como el recurso de anulación del laudo arbitral7. Lo que ocurría en el contexto previo al precedente Cantuarias Salaverry era que los usuarios del arbitraje provocaban que el Poder Judicial interviniera de forma indiscriminada en el curso del arbitraje o que utilizaran el proceso de amparo como una forma de eludir la misma discusión que podía ser planteada a través del proceso de anulación del laudo arbitral. En el proceso de amparo recaído en el Exp. Nº 01567-2006-PA/TC del 30 de abril de 2006 y en el proceso de hábeas corpus recaído en el Exp. Nº 06167-2005PHC/TC del 2 de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional estableció que el arbitraje encontraba su fuerza vinculante en su naturaleza jurisdiccional, tal como lo establece la Constitución Política del Perú de 1993 y que, en concordancia con ello, no podía acudirse al proceso de amparo sin que antes los justiciables hayan agotado el recurso de apelación y/o recurso de anulación de laudo arbitral, calificando a ambos como vías previas. Las bondades del caso Cantuarias Salaverry están fuera de discusión: puso un Que, en realidad, no fue precedente bajo las reglas del anterior Código Procesal Constitucional, sino que su fuerza vinculante estuvo sustentada en constituir doctrina jurisprudencial. Sobre cuándo era procedente acudir a una u otra vía, Arrarte (2007) sostuvo en su momento: “Sobre el recurso de apelación es pertinente recordar que solo será procedente en la medida que las partes se sometieron sus controversias a un arbitraje, hayan previamente pactado que el laudo que se emita será pasible de revisión en una segunda instancia, sea judicial o arbitral. Por otro lado, atendiendo a que a través del recurso de apelación se puede plantear tanto la nulidad de la decisión (del laudo, en este caso) como la revisión de fondo, es claro que el uso de este medio impugnatorio ante el Poder Judicial excluye la posibilidad de proponer posteriormente un recurso de anulación de laudo, en esta vía, toda vez que el control judicial ya se habría verificado”. GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 • ABRIL 2024 • ISSN 1997-8812 • pp. 65-75 69 G A C E TA CONSTITUCIONAL alto a los atropellos contra el principio de interferencia en el arbitraje. Aunque incurrió en errores sobre el fundamento del arbitraje (que, a lo largo de la última década, la doctrina se ha encargado de refutar), no hay duda alguna de que fue un caso necesario a nivel constitucional. Sin embargo, las buenas intenciones del Tribunal Constitucional no fueron suficientes, dado que el Tribunal Constitucional configuró al recurso de apelación y anulación de laudo arbitral como vías previas, los justiciables empezaron a deducir que estas debían exceptuarse bajo las causales establecidas en el anterior Código Procesal Constitucional, lo que, a la postre, desnaturalizaba lo que quería evitar el Tribunal Constitucional en el caso Cantuarias: reducir el control constitucional del laudo a través del amparo para permitirle al proceso de anulación del laudo arbitral encargarse de resolver cualquier atropello a los derechos constitucionales de las partes involucradas. Esto hizo necesario repensar el diseño del control constitucional del laudo arbitral en una siguiente oportunidad. los justiciables estarán legitimados a acudir al proceso constitucional de amparo de forma directa y exclusiva contra el laudo arbitral cuando: (i) es interpuesto por un tercero que no fue parte del convenio arbitral, alegando que lo decidido en el laudo afecta sus derechos constitucionales, siempre y cuando ese tercero no sea aquel al que se refiere el artículo 14 de la Ley de Arbitraje; (ii) el amparista sostenga que el laudo contiene un control difuso de constitucionalidad sobre leyes cuya validez ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional; y/o, (iii) cuando el amparista alegue que el tribunal arbitral contraviene en forma directa o indirecta algún precedente vinculante del TC. A través de la STC Exp. Nº 00142-2011AA/TC, denominado como precedente Minera María Julia, se dio un paso adelante respecto del caso Cantuarias, toda vez que en este último el Tribunal Constitucional, si bien señaló que debía agotarse el proceso de anulación de laudo arbitral antes de acudir al amparo, no estableció en qué casos sería posible acudir directa y exclusivamente al proceso constitucional de amparo. El precedente Minera María Julia sí lo hizo. En el caso de los supuestos (ii) y (iii), será un requisito de procedencia de la demanda que la parte afectada haya reclamado previamente ante el tribunal arbitral y que este haya sido desestimado. Quizás la parte más polémica del precedente es el alcance de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional respecto del proceso de amparo sustentado en las causales anteriores, pues el precedente establece que, en ningún caso, el Tribunal Constitucional podrá pronunciarse sobre el fondo (lo que es correcto), sino que únicamente deberá emitir una decisión anulatoria, total o parcial, que ordene la emisión de una decisión arbitral que reemplace la anterior o la parte anulada. Es decir, el Tribunal Constitucional solo estaría habilitado a emitir una decisión anulatoria, lo que consideramos no es suficiente para tutelar los derechos de los terceros que puedan verse afectados por una decisión arbitral que se pronuncia sobre ellos, tema sobre el cual volveré más adelante. En efecto, a partir de este precedente, el Tribunal Constitucional estableció que Veamos ahora, brevemente, cuándo podría acudirse directamente al proceso 2. El precedente Minera María Julia 70 pp. 65-75 • ISSN 1997-8812 • ABRIL 2024 • Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL ESPECIAL de amparo arbitral en función de los supuestos establecidos en el precedente María Julia. Con relación a la primera causal, indudablemente, el alcance subjetivo del convenio arbitral solo alcanza a las partes suscribientes. En la práctica arbitral moderna, sin embargo, será parte del convenio arbitral no solo aquella que lo firme, sino además quien, a pesar de no haber firmado el convenio arbitral, lo haya consentido de forma implícita, en cuyo caso dicha parte será una no signataria. Esta práctica arbitral, aunque con sus matices particulares, ha sido recogida por nuestra legislación en el artículo 14 de la Ley de Arbitraje peruana8. La causal comentada prevista para acudir directamente al amparo contra el laudo arbitral no se refiere a las partes no signatarias, sino a auténticos terceros, que, a pesar de no haber suscrito el convenio arbitral ni haberlo consentido implícitamente (es decir, conforme al artículo 14), ven mermados sus derechos en un arbitraje donde no participaron. De ser este el caso, el tercero podrá acudir directamente al amparo contra el laudo arbitral, siempre y cuando acredite una afectación a sus derechos constitucionales. Cabe reflexionar sobre la vía de control judicial que tendría disponible un tercero que sea incorporado incorrectamente bajo la extensión del convenio arbitral sustentada en el artículo 14 de la Ley de 8 El proceso de anulación de laudo arbitral que se trata de una vía excepcional y bajo causales taxativas que de ninguna manera busca ser una vía de revisión del laudo arbitral. Arbitraje. En este caso, ese tercero que fue incorporado incorrectamente como parte no signataria, ¿tendría que acudir al proceso de anulación del laudo arbitral o acudir directamente al proceso constitucional de amparo? El asunto es discutible. Un argumento a favor de que ese tercero esté legitimado para acudir al amparo es que si la sola incorporación como parte no signataria le cerrase la posibilidad de acudir al amparo, entonces el tercero nunca podría acudir a esta vía de control constitucional. Bastaría que un mal árbitro desnaturalice la figura de las partes no signatarias para frustrar el acceso a la tutela constitucional por parte del tercero. Un argumento en contra es que desde que es incorporado como parte no signataria en el arbitraje, tiene el derecho de hacer valer su incorrecta incorporación al procedimiento y dejar constancia de las violaciones cometidas (a través Que establece lo siguiente: “El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante en la negociación, celebración y ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos o beneficios del contrato, según sus términos”. GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 • ABRIL 2024 • ISSN 1997-8812 • pp. 65-75 71 G A C E TA CONSTITUCIONAL de una excepción de incompetencia por falta de convenio arbitral), para posteriormente alegar que se ha decidido respecto de sus derechos sin que exista un convenio arbitral válido, lo que constituye una causal expresa que activa el proceso de anulación de laudo arbitral, que es una vía igualmente satisfactoria al amparo. En nuestra opinión, si estamos ante un tercero que fue incorporado incorrectamente como una parte no signataria y se le permitió hacer valer sus derechos en el arbitraje, entonces ese tercero deberá presentar una demanda de recurso de anulación del laudo arbitral sustentada en que la controversia respecto de dicho tercero fue decidida sin que exista un convenio arbitral que lo vincule. Diferente sería el caso de un tercero que fue incorporado de forma irregular, de tal manera que esté imposibilitado de activar idóneamente la vía del recurso de anulación del laudo arbitral. En este caso, no vemos por qué tendría que castigarse al tercero proscribiéndole iniciar un amparo ante la imposibilidad de activar la vía del proceso de anulación del laudo arbitral. Con relación a esta causal de procedencia del amparo no quisiera dejar de resaltar que el alcance de una eventual sentencia constitucional anulatoria no sería suficiente para tutelar los derechos del tercero que ve mermado sus derechos en un arbitraje que nunca consintió. Ese tercero solo podrá hacer valer sus derechos si los jueces constitucionales declaran que el laudo arbitral no surte efectos frente a aquel, y que toda intromisión en su esfera jurídica se considerará inválida, así como los actos materiales realizados con ese propósito. Con relación a la segunda causal, referida a un incorrecto ejercicio del control difuso. Con esta causal, el Tribunal 72 Constitucional zanja una discusión en doctrina arbitral sobre si los árbitros estaban habilitados a ejercer control difuso respecto de normas infralegales o legales que vulneren la Constitución. A partir del precedente Minera María Julia, los árbitros se encuentran legitimados a ejercer el control difuso, pero con un límite: no pueden ejercer dicho control respecto de normas infralegales o legales respecto de las cuales el Tribunal Constitucional ya ha declarado su validez constitucional. De hacerlo, las partes del convenio arbitral podrán acudir directamente al proceso constitucional de amparo. Entonces, solo en estos casos cabe que las partes del arbitraje o terceros ajenos a este acudan directamente al proceso constitucional de amparo contra el laudo arbitral. Es menester diferenciar el proceso constitucional de amparo contra el laudo arbitral del proceso constitucional de amparo contra la resolución judicial que resuelve un recurso de anulación del laudo arbitral. En este último caso, los requisitos de procedencia serán los establecidos en el “nuevo” Código Procesal Constitucional. IV. CRITERIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE AMPARO ARBITRAL LUEGO DEL PRECEDENTE MARÍA JULIA Posteriormente al precedente María Julia, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de enfrentar nuevos escenarios en materia de arbitraje que extienden la procedencia del amparo arbitral a diferentes supuestos que los contemplados por dicho precedente. Como veremos a continuación, el Tribunal Constitucional ha considerado que existen razones excepcionales que justificarían ampliar pp. 65-75 • ISSN 1997-8812 • ABRIL 2024 • Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL ESPECIAL los alcances del precedente María Julia a fin de tutelar los diversos derechos constitucionales que puedan ser amenazados o mermados durante el procedimiento arbitral. Es importante anotar que en ninguno de estos casos se ha sentado formalmente un precedente vinculante bajo la normativa procesal constitucional, pero consideramos relevante individualizar los criterios en materia de amparo con miras a una futura modificación o ampliación del precedente María Julia o la consolidación de una doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. 1. STC Exp. Nº 08448-2013-PA/TC En este caso, el Tribunal Constitucional estableció que el proceso constitucional de amparo puede ser activado contra decisiones arbitrales distintas al laudo arbitral, como resoluciones arbitrales expedidas en la etapa de ejecución de laudo arbitral, toda vez que las reglas de procedencia del amparo contra ese tipo de demandas no están contempladas en el precedente Minera María Julia. El arbitraje que originó el caso constitucional consistió en que el señor Zegarra demandó en la vía arbitral al Ministerio de Educación por el pago de una indemnización por una expropiación. La demanda resultó ser fundada. En vía de ejecución, sin embargo, el tribunal arbitral exhortó al Ministerio de Educación a efectuar el pago de la indemnización bajo apercibimiento de caducar su derecho de expropiación. El Ministerio de Educación presentó una demanda de amparo basada, entre otras cuestiones, en que el tribunal arbitral no podía efectuar un apercibimiento sobre una materia (caducidad del derecho de expropiación) que no habría sido sometida a la competencia de los árbitros. En ambas instancias judiciales, la demanda de amparo fue declarada improcedente por haber transcurrido el plazo legal para presentarla. El Tribunal Constitucional, luego de aclarar que no transcurrió el plazo legal para presentar la demanda de amparo, la declaró procedente habida cuenta que el precedente María Julia no se pronunciaba sobre la procedencia del amparo contra decisiones distintas al laudo y que, en este caso, ante la manifiesta vulneración a los derechos constitucionales de la entidad estatal, así como la falta de existencia de otras vías para reparar dicha afectación. Por tanto, para el Tribunal Constitucional, en casos como este, la demanda de amparo sí resultará procedente, siempre que se acredite de una resolución que carece de sustento normativo o sea emitida con manifiesto agravio a los derechos fundamentales. 2. STC Exp. Nº 00305-2021-PA/TC En este caso, el Tribunal Constitucional estableció que el proceso constitucional de amparo puede ser activado contra decisiones arbitrales distintas al laudo arbitral, como una medida cautelar, cuando dicha decisión vulnere los derechos constitucionales de las partes. Lo que ocurrió en este “oscuro” arbitraje que originó la controversia original fue que la señora Villamar habría iniciado una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra Hipermercado Tottus S. A. En este arbitraje, la señora Villamar solicitó una medida cautelar de embargo en forma de retención contra Tottus, lo que fue concedido por el árbitro único, quien ordenó al banco correspondiente acatar la orden de retención de las cuentas bancarias de la empresa demandada, bajo apercibimiento de imponerle una multa monetaria. GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 • ABRIL 2024 • ISSN 1997-8812 • pp. 65-75 73 G A C E TA CONSTITUCIONAL Una eventual sentencia constitucional anulatoria no sería suficiente para tutelar los derechos del tercero que ve mermado sus derechos en un arbitraje que nunca consintió. Ese tercero solo podrá hacer valer sus derechos si los jueces constitucionales declaran que el laudo arbitral no surte efectos frente a aquel. El banco rechazó la orden del árbitro, pues no había suscrito algún convenio arbitral con las partes del arbitraje del que pueda emanar la competencia de los árbitros para dictar medidas cautelares. El árbitro consideró que sí tenía competencia porque el banco sería una “parte no signataria” con base en el artículo 14 de la Ley de Arbitraje (¿?)9. Ante la renuencia del banco a acatar la medida, el árbitro le impuso una multa. El banco no tuvo más alternativa que iniciar un proceso de amparo contra la decisión cautelar. En primera instancia, se declaró improcedente la demanda porque el banco no habría acreditado la afectación a sus derechos constitucionales. En segunda instancia, se confirmó la improcedencia, pero se agregó que no se configuraba ninguno de 9 74 los criterios de procedencia establecidos en el precedente María Julia. El caso llegó al Tribunal Constitucional, el que, a diferencia de anteriores decisiones, señaló que la demanda de amparo sí resultaba procedente porque el precedente María Julia no había establecido excepciones a la procedencia de amparo contra decisiones distintas al laudo, como constituía una decisión cautelar dictada en el marco del procedimiento arbitral. Una vez entró al fondo de la cuestión, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda, declarando nula las decisiones cuestionadas, así como excluyendo al banco del procedimiento arbitral. De este modo, con estos criterios del Tribunal Constitucional se abre la puerta al amparo contra decisiones distintas al laudo arbitral, siempre y cuando, en palabras del referido órgano constitucional, se afecten los derechos fundamentales de los intervinientes y no exista otra vía para reparar dicha afectación. Nótese que si bien los casos conocidos por el Tribunal Constitucional se han relacionado con medidas cautelares dictadas contra auténticos terceros o decisiones en fase de ejecución, dicho órgano constitucional ha dejado la puerta abierta para que se interpongan amparos contra “decisiones distintas al laudo arbitral”, de modo que tendría que evaluarse caso por caso si el proceso de anulación del laudo arbitral permitía tutelar los derechos vulnerados y que sea una afectación a los derechos constitucionales. Esta aplicación de la figura de la parte no signataria logró un resultado contrario al que la Ley de Arbitraje busca: incorporar a auténticos terceros al arbitraje. El banco nada tenía que ver con el contrato que originó el arbitraje (el que, aparentemente, ni siquiera tenía convenio arbitral). pp. 65-75 • ISSN 1997-8812 • ABRIL 2024 • Nº 196 | GACETA CONSTITUCIONAL ESPECIAL Sin duda alguna, el Tribunal Constitucional ha enfrentado situaciones ad hoc de posible afectación a derechos constitucionales de los justiciables en el marco de un procedimiento arbitral que hacen urgente, en aras de la predictibilidad, sentar un precedente vinculante que recoja estos nuevos supuestos en línea con el precedente minera María Julia, más allá de si ya tienen la suficiente consistencia para calificar como doctrina jurisprudencial. V. CONCLUSIONES • El control judicial del laudo arbitral es un parámetro relevante para medir si un determinado sistema arbitral es eficiente y atractivo como sede de un arbitraje. Incluso, cuando exista un excelente marco normativo arbitral, y árbitros idóneos para resolver la controversia, de nada servirá frente a un control judicial del laudo arbitral exacerbado, impredecible y general. • • De conformidad con la Ley de Arbitraje peruana, el proceso de anulación de laudo arbitral constituye una vía autónoma para controlar judicialmente si el arbitraje se condujo respetando el acuerdo de las partes, bajo las causales establecidas en el artículo 63 del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de otras causales de procedencia establecidas en la norma. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el proceso constitucional de amparo sí procede directamente contra laudos arbitrales (sin perjuicio de que, bajo otros presupuestos, pueda plantearse un amparo contra la resolución judicial que resuelva la demanda de anulación del laudo arbitral). El precedente Cantuarias, con sus errores y aciertos, fue un intento valiosísimo por frenar los atropellos contra el arbitraje, pero no fue hasta el precedente minera María Julia que se estableció, de forma vinculante, los casos específicos en los que será procedente el amparo contra el laudo arbitral. • De forma posterior al precedente minera María Julia, el Tribunal Constitucional, aunque sin la calidad de precedente vinculante, ha establecido criterios de procedencia del amparo contra decisiones distintas al laudo arbitral (medidas cautelares arbitrales y decisiones arbitrales en la fase de ejecución), lo que hace necesario que dichos criterios sean recogidos en un futuro precedente del Tribunal Constitucional a fin de dotar de certeza al control constitucional del arbitraje, más allá de si, a la fecha, puede calificarse que constituye doctrina jurisprudencial. REFERENCIAS Arrarte, A. (2007). Apuntes sobre el debido proceso en el arbitraje: la anulación de laudo y el proceso de amparo. Ius Et Veritas, 17(35), pp. 74. Bullard, A. (2013). ¿Qué fue primero: el huevo o la gallina? El carácter contractual del recurso de anulación. Revista Internacional de Arbitraje. Olórtegui, J. (2023). El efecto negativo del kompetenz-kompetenz y el control judicial de –y solo de– las decisiones que resuelven cuestionamientos jurisdiccionales. Actualidad Civil, (111), pp. 17-35. Velásquez, R. y Chang, J. (2021). El principio de no interferencia sobre los arbitrajes: comentarios al artículo 3 de la Ley de Arbitraje peruana. Ius Et Veritas (62), pp. 182-203. GACETA CONSTITUCIONAL | Nº 196 • ABRIL 2024 • ISSN 1997-8812 • pp. 65-75 75