GACETA CONSTITUCIONAL
SECCIÓN ESPECIAL
La procedencia del recurso de anulación
de laudo y el amparo arbitral a raíz
de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
posterior al precedente Minera María Julia
The validity of the appeal for annulment of the award
and the amparo arbitration following the jurisprudence
of the Constitutional Court after the María Julia mining precedent
Omar MESTANZA GARCÍA*
Resumen: El autor se encarga de realizar un repaso sobre las causales de procedencia
del proceso de anulación del laudo arbitral y el proceso constitucional de amparo a fin
de diferenciar cuándo corresponde acudir a una u otro. Asimismo, a raíz de la posterior
jurisprudencia al precedente Minera María Julia, el autor individualiza los criterios del
Tribunal Constitucional para acudir al amparo contra decisiones arbitrales distintas al
laudo arbitral.
Abstract: The author reviews the cases under which is possible to request an annulment
of the arbitral award or active the constitutional process of amparo, to differentiate both
of them. Likewise, following the subsequent jurisprudence on the “María Julia precedent”,
the author identifies the criteria of the Constitutional Court to allow to initiate an amparo process against arbitration decisions that are different to the final arbitration award.
Palabras clave: Amparo arbitral / Anulación de laudo arbitral / Convenio arbitral
Keywords: Amparo motion against arbitration proceedings / Annulment of the award / Arbitration agreement
*
Recibido: 11/03/2024
Aprobado: 25/03/2024
Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado en el área de litigios y arbitrajes del estudio iberoamericano Philippi, Prietocarrizosa, Ferrero DU & Uría. Miembro honorario
del Grupo de Estudios Sociedades. Las opiniones del autor deben ser considerados a título personal,
sin que resulten vinculantes a la firma en la cual se desempeña. Asimismo, el autor quisiera agradecer la invaluable colaboración de Joaquín Mendocilla Segura, estudiante de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, en la elaboración de este artículo. Cualquier error es imputable
enteramente al autor.
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CONSTITUCIONAL
I. INTRODUCCIÓN
Indiscutiblemente, la práctica del arbitraje en nuestro país se ha robustecido
a lo largo de estos últimos años en tal
magnitud que se le viene considerando
como una de las principales sedes para
arbitrar en Latinoamérica. Nuestra práctica arbitral, salvo algunas excepciones,
se ha sofisticado debido al esfuerzo de los
principales centros de arbitraje por tener
reglas arbitrales modernas y flexibles, así
como por la especialización de los árbitros, y ni qué decir de la resiliencia de los
usuarios de este sistema (clientes y abogados) a situaciones adversas (la COVID19 fue una dura prueba de la cual, creo,
el arbitraje pasó con nota sobresaliente),
quienes cada vez más adoptan conductas
eficientes que contribuyen a la optimización del sistema arbitral.
Uno de los indicadores que siempre ha
sido objeto de arduo debate para medir
la eficiencia del sistema arbitral de una
determinada jurisdicción es el control
judicial del laudo arbitral. Para que un
sistema arbitral sea óptimo es necesario
que el control judicial del laudo arbitral
sea predecible, excepcional y célere. Si no
fuera así, el sistema arbitral estaría condenado al fracaso. De nada vale tener un
excelente arbitraje si el control judicial del
laudo arbitral lo frustrará.
Nuestro ordenamiento jurídico arbitral
prevé que el laudo arbitral pueda ser controlado judicialmente a través de dos vías:
el proceso de anulación del laudo arbitral,
cuyos requisitos de procedencia están
establecidos en el Decreto Legislativo
N° 1071 (en adelante, la Ley de Arbitraje); y el proceso de amparo contra el
laudo arbitral cuyos requisitos de procedencia están establecidos en el precedente Minera María Julia, el cual ha
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delimitado en qué casos corresponde
acudir al amparo arbitral y no al proceso de anulación de laudo arbitral. Y
podríamos decir que a pesar de las críticas contra aquel precedente (muchas
de las cuales, compartimos), ha restringido el control constitucional del laudo
arbitral a situaciones verdaderamente
excepcionales y ha sido, tendencialmente, respetado por nuestras cortes
constitucionales.
En los años posteriores al precedente
María Julia, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano ha establecido nuevos supuestos para acudir
directamente al proceso de amparo en el
marco de un procedimiento arbitral. Por
ello, el propósito de este breve artículo
será realizar un breve repaso de nuestro
régimen legal de control judicial del arbitraje, así como, específicamente, individualizar cómo a partir del precedente
María Julia el Tribunal Constitucional ha
establecido criterios (aunque no a través
de precedentes vinculantes) para que los
justiciables puedan acudir directamente
al amparo arbitral sin tener que transcurrir por el proceso de anulación del
laudo arbitral.
Para ello, en primer lugar, desarrollaré
sucintamente el marco legal sobre la procedencia del proceso de anulación del
laudo arbitral. Seguidamente, explicaré
cómo el Tribunal Constitucional, a través
del precedente María Julia, delimitó los
casos en los que el laudo arbitral sí podía
ser cuestionado a través de un amparo
arbitral. Finalmente, individualizaré la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha establecido criterios adicionales a los establecidos en el precedente
María Julia para cuestionar decisiones
arbitrales sin tener que acudir al proceso
de anulación del laudo arbitral.
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ESPECIAL
II. LA PROCEDENCIA DEL
“RECURSO” DE ANULACIÓN
DEL LAUDO ARBITRAL
Si bien nuestro Tribunal Constitucional
piensa diferente, considero que el arbitraje tiene como fundamento el acuerdo
de las partes1. Pero, como todo acto de
autonomía privada, no está exento de
que sea controlado a través del Poder
Judicial. La Ley de Arbitraje peruana ha
establecido que el laudo arbitral sea controlado a través de un proceso judicial
de anulación del laudo arbitral, el cual
únicamente será procedente cuando la
demanda acredite alguna de las causales
establecidas en el artículo 63 de dicho
cuerpo normativo.
Como sostiene Bullard, las causales de
procedencia del recurso de anulación
buscan defender que el procedimiento
1
2
3
arbitral (desde la solicitud del arbitraje,
pasando por el nombramiento de los
árbitros, hasta la emisión del laudo arbitral y los recursos poslaudo) haya respetado el acuerdo de las partes (2013)2. Es
decir, a través del proceso de anulación
del laudo arbitral, las partes únicamente
pueden cuestionar la decisión del árbitro cuando este no ha respetado el convenio arbitral o las garantías y deberes
inherentes previstos en la Ley de Arbitraje. Solo si se violan esos límites, el
proceso de anulación del laudo arbitral
podrá ser activado.
Es por esto que el proceso de anulación del laudo arbitral no es un medio
impugnatorio cuyo objeto sea obtener
una decisión sustitutiva o revocatoria.
Los jueces no pueden entrar, en ninguna
circunstancia, al fondo de la controversia3. El alcance de la decisión emitida en
Contra la indiscutible fuente negocial del arbitraje, el Tribunal Constitucional peruano ha sentado que
la fuerza vinculante del arbitraje emana de su carácter jurisdiccional tanto en el caso Cantuarias Salaverry como en el precedente Minera María Julia.
“Artículo 63.- Causales de anulación
1. El laudo solo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: a. Que
el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz. b. Que una de las partes no ha
sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha
podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral
aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este
Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo. d. Que el tribunal arbitral ha
resuelto sobre materias no sometidas a su decisión. e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo con ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional. f. Que, según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de
arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional. g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. 2. Las causales previstas en los incisos a,
b, c y d del numeral 1 de este artículo solo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en
su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas”.
Aunque, en la práctica, sí lo hagan algunas veces subrepticiamente a través de los cuestionamientos a
la “motivación” del laudo arbitral.
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el proceso de anulación es de una revisión exclusiva y taxativa de las causales del artículo 63 de la Ley de Arbitraje.
En caso de que los jueces concluyan que
alguna de esas causales se ha verificado
tendrán que emitir una decisión con los
efectos que correspondan conforme al
artículo 65 de la Ley de Arbitraje, no
siendo ninguno de ellos reemplazar la
decisión de fondo del tribunal arbitral.
Por estas razones no debe denominarse
como un “recurso” de anulación, sino
como un proceso autónomo.
Fuera de las causales previstas en el
artículo 63 de la Ley de Arbitraje, esta
también contiene otros supuestos en los
que dicho recurso será procedente. El primer caso consiste en poder demandar la
anulación del laudo arbitral que resuelve
las excepciones relativas a la competencia del tribunal arbitral. Por aplicación
del principio kompetenz-kompetenz (que,
respecto de la competencia arbitral, predica que primero deciden los árbitros, y
luego el Poder Judicial), el Poder Judicial
sí puede ejercer un control ex novo4. El
segundo caso consiste en poder demandar la anulación no de un laudo, sino
de la decisión arbitral (normalmente,
una orden procesal) mediante la cual se
resuelve una recusación contra uno de
los árbitros que componen el tribunal
arbitral5.
4
5
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No debe pasar desapercibido que, conforme a la duodécima disposición complementaria de la Ley de Arbitraje, “para
efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de
anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo”.
En nuestra doctrina nacional se ha sostenido que solo si entendemos que con
esta causal el Poder Judicial puede revertir los agravios generados contra todos los
derechos constitucionales, tendría sentido
sostener que esta causal sea autónoma
(Velásquez y Chang, 2021); en caso contrario, se subsumiría en alguna de las causales previstas en el artículo 63 de la Ley
de Arbitraje.
Por todo lo expuesto hasta aquí podríamos concluir en este brevísimo excurso
sobre el proceso de anulación de laudo
arbitral que se trata de una vía excepcional y bajo causales taxativas que de ninguna manera busca ser una vía de revisión del laudo arbitral, sino que propone
un control judicial de que el arbitraje se
condujo respetando el acuerdo de las partes, reflejado no solo en las reglas expresamente elegidas en el convenio arbitral, sino también en la propia Ley de
Arbitraje.
Este asunto, sin embargo, no es pacífico entre nosotros. En nuestra doctrina nacional, recientemente,
Olórtegui (2023) ha señalado sobre ello: “(…) siguiendo las consideraciones desarrolladas en este
artículo, el control judicial de novo al que se hace referencia en los artículos 41.4 y 41.5 estará solamente reservado para aquellas decisiones que versan sobre la jurisdicción del tribunal arbitral (…)”.
Ley de Arbitraje
“Artículo 29. (…) 7. La decisión que resuelve la recusación es definitiva e inimpugnable. Si no prosperase la recusación formulada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, el reglamento
arbitral aplicable o el establecido en este artículo, la parte recusante solo podrá, en su caso, cuestionar
lo decidido mediante el recurso de anulación contra el laudo”.
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ESPECIAL
III. LA PROCEDENCIA DEL
PROCESO DE AMPARO
CONTRA LOS LAUDOS
ARBITRALES
El proceso de anulación del laudo arbitral
no es la única vía judicial para controlar
el laudo arbitral. En nuestra jurisprudencia constitucional se ha establecido que,
excepcionalmente, también podrá acudirse al proceso de amparo contra el laudo
arbitral en vez de iniciar un proceso de
anulación contra dicho laudo.
Pero esta vía excepcional de control constitucional del laudo arbitral ha tenido un
devenir histórico amplísimo. No es objeto
de este artículo académico realizar un
repaso de ese devenir, pero sí queremos
centrarnos en las dos sentencias del Tribunal Constitucional más importantes en
esta materia. Nos referimos al (mal denominado) precedente Cantuarias Salaverry6 y
el precedente Minera María Julia, que marcaron hitos importantísimos en lo que se
refiere al establecimiento de los casos excepcionales por los que directamente puede
acudirse al proceso de amparo arbitral, y no
al proceso de anulación del laudo arbitral.
1. El precedente Cantuarias Salaverry
Lo primero que debemos resaltar es que el
precedente Cantuarias Salaverry se originó
6
7
cuando aún se encontraba vigente la antigua Ley General de Arbitraje, la cual preveía como vías de control judicial del laudo
arbitral tanto el recurso de apelación como
el recurso de anulación del laudo arbitral7.
Lo que ocurría en el contexto previo al precedente Cantuarias Salaverry era que los
usuarios del arbitraje provocaban que el
Poder Judicial interviniera de forma indiscriminada en el curso del arbitraje o que
utilizaran el proceso de amparo como una
forma de eludir la misma discusión que
podía ser planteada a través del proceso de
anulación del laudo arbitral.
En el proceso de amparo recaído en el
Exp. Nº 01567-2006-PA/TC del 30 de
abril de 2006 y en el proceso de hábeas
corpus recaído en el Exp. Nº 06167-2005PHC/TC del 2 de febrero de 2006, el Tribunal Constitucional estableció que el
arbitraje encontraba su fuerza vinculante en su naturaleza jurisdiccional, tal
como lo establece la Constitución Política
del Perú de 1993 y que, en concordancia con ello, no podía acudirse al proceso
de amparo sin que antes los justiciables
hayan agotado el recurso de apelación y/o
recurso de anulación de laudo arbitral,
calificando a ambos como vías previas.
Las bondades del caso Cantuarias Salaverry están fuera de discusión: puso un
Que, en realidad, no fue precedente bajo las reglas del anterior Código Procesal Constitucional, sino
que su fuerza vinculante estuvo sustentada en constituir doctrina jurisprudencial.
Sobre cuándo era procedente acudir a una u otra vía, Arrarte (2007) sostuvo en su momento: “Sobre
el recurso de apelación es pertinente recordar que solo será procedente en la medida que las partes se
sometieron sus controversias a un arbitraje, hayan previamente pactado que el laudo que se emita será
pasible de revisión en una segunda instancia, sea judicial o arbitral. Por otro lado, atendiendo a que
a través del recurso de apelación se puede plantear tanto la nulidad de la decisión (del laudo, en este
caso) como la revisión de fondo, es claro que el uso de este medio impugnatorio ante el Poder Judicial
excluye la posibilidad de proponer posteriormente un recurso de anulación de laudo, en esta vía, toda
vez que el control judicial ya se habría verificado”.
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alto a los atropellos contra el principio
de interferencia en el arbitraje. Aunque
incurrió en errores sobre el fundamento
del arbitraje (que, a lo largo de la última
década, la doctrina se ha encargado de
refutar), no hay duda alguna de que fue
un caso necesario a nivel constitucional.
Sin embargo, las buenas intenciones del
Tribunal Constitucional no fueron suficientes, dado que el Tribunal Constitucional configuró al recurso de apelación y
anulación de laudo arbitral como vías previas, los justiciables empezaron a deducir
que estas debían exceptuarse bajo las causales establecidas en el anterior Código
Procesal Constitucional, lo que, a la postre, desnaturalizaba lo que quería evitar el
Tribunal Constitucional en el caso Cantuarias: reducir el control constitucional
del laudo a través del amparo para permitirle al proceso de anulación del laudo
arbitral encargarse de resolver cualquier
atropello a los derechos constitucionales de las partes involucradas. Esto hizo
necesario repensar el diseño del control
constitucional del laudo arbitral en una
siguiente oportunidad.
los justiciables estarán legitimados a acudir al proceso constitucional de amparo
de forma directa y exclusiva contra el
laudo arbitral cuando: (i) es interpuesto
por un tercero que no fue parte del convenio arbitral, alegando que lo decidido
en el laudo afecta sus derechos constitucionales, siempre y cuando ese tercero no
sea aquel al que se refiere el artículo 14 de
la Ley de Arbitraje; (ii) el amparista sostenga que el laudo contiene un control
difuso de constitucionalidad sobre leyes
cuya validez ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional; y/o, (iii) cuando el
amparista alegue que el tribunal arbitral
contraviene en forma directa o indirecta
algún precedente vinculante del TC.
A través de la STC Exp. Nº 00142-2011AA/TC, denominado como precedente
Minera María Julia, se dio un paso adelante respecto del caso Cantuarias, toda
vez que en este último el Tribunal Constitucional, si bien señaló que debía agotarse
el proceso de anulación de laudo arbitral
antes de acudir al amparo, no estableció
en qué casos sería posible acudir directa y
exclusivamente al proceso constitucional
de amparo. El precedente Minera María
Julia sí lo hizo.
En el caso de los supuestos (ii) y (iii),
será un requisito de procedencia de la
demanda que la parte afectada haya reclamado previamente ante el tribunal arbitral y que este haya sido desestimado.
Quizás la parte más polémica del precedente es el alcance de la decisión adoptada por el Tribunal Constitucional respecto del proceso de amparo sustentado
en las causales anteriores, pues el precedente establece que, en ningún caso, el
Tribunal Constitucional podrá pronunciarse sobre el fondo (lo que es correcto),
sino que únicamente deberá emitir una
decisión anulatoria, total o parcial, que
ordene la emisión de una decisión arbitral
que reemplace la anterior o la parte anulada. Es decir, el Tribunal Constitucional
solo estaría habilitado a emitir una decisión anulatoria, lo que consideramos no
es suficiente para tutelar los derechos de
los terceros que puedan verse afectados
por una decisión arbitral que se pronuncia sobre ellos, tema sobre el cual volveré
más adelante.
En efecto, a partir de este precedente, el
Tribunal Constitucional estableció que
Veamos ahora, brevemente, cuándo
podría acudirse directamente al proceso
2. El precedente Minera María Julia
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de amparo arbitral en función de los
supuestos establecidos en el precedente
María Julia.
Con relación a la primera causal, indudablemente, el alcance subjetivo del convenio arbitral solo alcanza a las partes suscribientes. En la práctica arbitral
moderna, sin embargo, será parte del convenio arbitral no solo aquella que lo firme,
sino además quien, a pesar de no haber
firmado el convenio arbitral, lo haya consentido de forma implícita, en cuyo caso
dicha parte será una no signataria. Esta
práctica arbitral, aunque con sus matices
particulares, ha sido recogida por nuestra
legislación en el artículo 14 de la Ley de
Arbitraje peruana8.
La causal comentada prevista para acudir
directamente al amparo contra el laudo
arbitral no se refiere a las partes no signatarias, sino a auténticos terceros, que,
a pesar de no haber suscrito el convenio
arbitral ni haberlo consentido implícitamente (es decir, conforme al artículo 14),
ven mermados sus derechos en un arbitraje donde no participaron. De ser este el
caso, el tercero podrá acudir directamente
al amparo contra el laudo arbitral, siempre y cuando acredite una afectación a sus
derechos constitucionales.
Cabe reflexionar sobre la vía de control
judicial que tendría disponible un tercero
que sea incorporado incorrectamente
bajo la extensión del convenio arbitral
sustentada en el artículo 14 de la Ley de
8
El proceso de anulación de
laudo arbitral que se trata de
una vía excepcional y bajo
causales taxativas que de
ninguna manera busca ser
una vía de revisión del laudo
arbitral.
Arbitraje. En este caso, ese tercero que fue
incorporado incorrectamente como parte
no signataria, ¿tendría que acudir al proceso de anulación del laudo arbitral o acudir directamente al proceso constitucional
de amparo? El asunto es discutible.
Un argumento a favor de que ese tercero
esté legitimado para acudir al amparo es
que si la sola incorporación como parte
no signataria le cerrase la posibilidad
de acudir al amparo, entonces el tercero
nunca podría acudir a esta vía de control
constitucional. Bastaría que un mal árbitro desnaturalice la figura de las partes
no signatarias para frustrar el acceso a la
tutela constitucional por parte del tercero.
Un argumento en contra es que desde
que es incorporado como parte no signataria en el arbitraje, tiene el derecho
de hacer valer su incorrecta incorporación al procedimiento y dejar constancia de las violaciones cometidas (a través
Que establece lo siguiente: “El convenio arbitral se extiende a aquellos cuyo consentimiento de someterse a arbitraje, según la buena fe, se determina por su participación activa y de manera determinante
en la negociación, celebración y ejecución o terminación del contrato que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado. Se extiende también a quienes pretendan derivar derechos
o beneficios del contrato, según sus términos”.
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CONSTITUCIONAL
de una excepción de incompetencia por
falta de convenio arbitral), para posteriormente alegar que se ha decidido respecto
de sus derechos sin que exista un convenio arbitral válido, lo que constituye una
causal expresa que activa el proceso de
anulación de laudo arbitral, que es una vía
igualmente satisfactoria al amparo.
En nuestra opinión, si estamos ante un
tercero que fue incorporado incorrectamente como una parte no signataria y se
le permitió hacer valer sus derechos en el
arbitraje, entonces ese tercero deberá presentar una demanda de recurso de anulación del laudo arbitral sustentada en que
la controversia respecto de dicho tercero
fue decidida sin que exista un convenio
arbitral que lo vincule. Diferente sería el
caso de un tercero que fue incorporado
de forma irregular, de tal manera que esté
imposibilitado de activar idóneamente
la vía del recurso de anulación del laudo
arbitral. En este caso, no vemos por qué
tendría que castigarse al tercero proscribiéndole iniciar un amparo ante la imposibilidad de activar la vía del proceso de
anulación del laudo arbitral.
Con relación a esta causal de procedencia
del amparo no quisiera dejar de resaltar
que el alcance de una eventual sentencia
constitucional anulatoria no sería suficiente para tutelar los derechos del tercero
que ve mermado sus derechos en un arbitraje que nunca consintió. Ese tercero solo
podrá hacer valer sus derechos si los jueces constitucionales declaran que el laudo
arbitral no surte efectos frente a aquel, y
que toda intromisión en su esfera jurídica
se considerará inválida, así como los actos
materiales realizados con ese propósito.
Con relación a la segunda causal, referida a un incorrecto ejercicio del control difuso. Con esta causal, el Tribunal
72
Constitucional zanja una discusión en
doctrina arbitral sobre si los árbitros estaban habilitados a ejercer control difuso
respecto de normas infralegales o legales que vulneren la Constitución. A partir del precedente Minera María Julia, los
árbitros se encuentran legitimados a ejercer el control difuso, pero con un límite:
no pueden ejercer dicho control respecto
de normas infralegales o legales respecto
de las cuales el Tribunal Constitucional
ya ha declarado su validez constitucional.
De hacerlo, las partes del convenio arbitral podrán acudir directamente al proceso constitucional de amparo.
Entonces, solo en estos casos cabe que las
partes del arbitraje o terceros ajenos a este
acudan directamente al proceso constitucional de amparo contra el laudo arbitral.
Es menester diferenciar el proceso constitucional de amparo contra el laudo arbitral del proceso constitucional de amparo
contra la resolución judicial que resuelve
un recurso de anulación del laudo arbitral. En este último caso, los requisitos de
procedencia serán los establecidos en el
“nuevo” Código Procesal Constitucional.
IV. CRITERIOS
CONSTITUCIONALES EN
MATERIA DE AMPARO
ARBITRAL LUEGO DEL
PRECEDENTE MARÍA JULIA
Posteriormente al precedente María Julia,
el Tribunal Constitucional ha tenido la
oportunidad de enfrentar nuevos escenarios en materia de arbitraje que extienden la procedencia del amparo arbitral a
diferentes supuestos que los contemplados por dicho precedente. Como veremos
a continuación, el Tribunal Constitucional ha considerado que existen razones
excepcionales que justificarían ampliar
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ESPECIAL
los alcances del precedente María Julia a
fin de tutelar los diversos derechos constitucionales que puedan ser amenazados o
mermados durante el procedimiento arbitral. Es importante anotar que en ninguno
de estos casos se ha sentado formalmente
un precedente vinculante bajo la normativa procesal constitucional, pero consideramos relevante individualizar los criterios en materia de amparo con miras a
una futura modificación o ampliación del
precedente María Julia o la consolidación
de una doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional.
1. STC Exp. Nº 08448-2013-PA/TC
En este caso, el Tribunal Constitucional estableció que el proceso constitucional de amparo puede ser activado
contra decisiones arbitrales distintas al
laudo arbitral, como resoluciones arbitrales expedidas en la etapa de ejecución de
laudo arbitral, toda vez que las reglas de
procedencia del amparo contra ese tipo
de demandas no están contempladas en
el precedente Minera María Julia.
El arbitraje que originó el caso constitucional consistió en que el señor Zegarra demandó en la vía arbitral al Ministerio de Educación por el pago de una
indemnización por una expropiación. La
demanda resultó ser fundada. En vía de
ejecución, sin embargo, el tribunal arbitral exhortó al Ministerio de Educación a
efectuar el pago de la indemnización bajo
apercibimiento de caducar su derecho de
expropiación. El Ministerio de Educación
presentó una demanda de amparo basada,
entre otras cuestiones, en que el tribunal arbitral no podía efectuar un apercibimiento sobre una materia (caducidad del derecho de expropiación) que no
habría sido sometida a la competencia de
los árbitros.
En ambas instancias judiciales, la
demanda de amparo fue declarada improcedente por haber transcurrido el plazo
legal para presentarla. El Tribunal Constitucional, luego de aclarar que no transcurrió el plazo legal para presentar la
demanda de amparo, la declaró procedente habida cuenta que el precedente
María Julia no se pronunciaba sobre la
procedencia del amparo contra decisiones distintas al laudo y que, en este caso,
ante la manifiesta vulneración a los derechos constitucionales de la entidad estatal,
así como la falta de existencia de otras vías
para reparar dicha afectación. Por tanto,
para el Tribunal Constitucional, en casos
como este, la demanda de amparo sí resultará procedente, siempre que se acredite
de una resolución que carece de sustento
normativo o sea emitida con manifiesto
agravio a los derechos fundamentales.
2. STC Exp. Nº 00305-2021-PA/TC
En este caso, el Tribunal Constitucional estableció que el proceso constitucional de amparo puede ser activado
contra decisiones arbitrales distintas al
laudo arbitral, como una medida cautelar,
cuando dicha decisión vulnere los derechos constitucionales de las partes. Lo
que ocurrió en este “oscuro” arbitraje que
originó la controversia original fue que
la señora Villamar habría iniciado una
demanda de indemnización de daños y
perjuicios por responsabilidad extracontractual contra Hipermercado Tottus S. A.
En este arbitraje, la señora Villamar solicitó una medida cautelar de embargo en
forma de retención contra Tottus, lo que
fue concedido por el árbitro único, quien
ordenó al banco correspondiente acatar
la orden de retención de las cuentas bancarias de la empresa demandada, bajo
apercibimiento de imponerle una multa
monetaria.
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CONSTITUCIONAL
Una eventual sentencia
constitucional anulatoria no
sería suficiente para tutelar
los derechos del tercero que ve
mermado sus derechos en un
arbitraje que nunca consintió.
Ese tercero solo podrá hacer
valer sus derechos si los jueces
constitucionales declaran
que el laudo arbitral no surte
efectos frente a aquel.
El banco rechazó la orden del árbitro,
pues no había suscrito algún convenio
arbitral con las partes del arbitraje del
que pueda emanar la competencia de los
árbitros para dictar medidas cautelares. El
árbitro consideró que sí tenía competencia porque el banco sería una “parte no
signataria” con base en el artículo 14 de
la Ley de Arbitraje (¿?)9. Ante la renuencia del banco a acatar la medida, el árbitro le impuso una multa. El banco no tuvo
más alternativa que iniciar un proceso de
amparo contra la decisión cautelar.
En primera instancia, se declaró improcedente la demanda porque el banco no
habría acreditado la afectación a sus derechos constitucionales. En segunda instancia, se confirmó la improcedencia, pero se
agregó que no se configuraba ninguno de
9
74
los criterios de procedencia establecidos
en el precedente María Julia.
El caso llegó al Tribunal Constitucional,
el que, a diferencia de anteriores decisiones, señaló que la demanda de amparo
sí resultaba procedente porque el precedente María Julia no había establecido
excepciones a la procedencia de amparo
contra decisiones distintas al laudo, como
constituía una decisión cautelar dictada
en el marco del procedimiento arbitral.
Una vez entró al fondo de la cuestión, el
Tribunal Constitucional declaró fundada
la demanda, declarando nula las decisiones cuestionadas, así como excluyendo al
banco del procedimiento arbitral.
De este modo, con estos criterios del Tribunal Constitucional se abre la puerta
al amparo contra decisiones distintas al
laudo arbitral, siempre y cuando, en palabras del referido órgano constitucional,
se afecten los derechos fundamentales
de los intervinientes y no exista otra vía
para reparar dicha afectación. Nótese que
si bien los casos conocidos por el Tribunal Constitucional se han relacionado
con medidas cautelares dictadas contra
auténticos terceros o decisiones en fase
de ejecución, dicho órgano constitucional ha dejado la puerta abierta para que
se interpongan amparos contra “decisiones distintas al laudo arbitral”, de modo
que tendría que evaluarse caso por caso
si el proceso de anulación del laudo arbitral permitía tutelar los derechos vulnerados y que sea una afectación a los derechos constitucionales.
Esta aplicación de la figura de la parte no signataria logró un resultado contrario al que la Ley de Arbitraje busca: incorporar a auténticos terceros al arbitraje. El banco nada tenía que ver con el contrato
que originó el arbitraje (el que, aparentemente, ni siquiera tenía convenio arbitral).
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ESPECIAL
Sin duda alguna, el Tribunal Constitucional ha enfrentado situaciones ad hoc de
posible afectación a derechos constitucionales de los justiciables en el marco de un
procedimiento arbitral que hacen urgente,
en aras de la predictibilidad, sentar un
precedente vinculante que recoja estos
nuevos supuestos en línea con el precedente minera María Julia, más allá de si
ya tienen la suficiente consistencia para
calificar como doctrina jurisprudencial.
V. CONCLUSIONES
• El control judicial del laudo arbitral
es un parámetro relevante para medir
si un determinado sistema arbitral es
eficiente y atractivo como sede de un
arbitraje. Incluso, cuando exista un
excelente marco normativo arbitral, y
árbitros idóneos para resolver la controversia, de nada servirá frente a un
control judicial del laudo arbitral exacerbado, impredecible y general.
•
•
De conformidad con la Ley de Arbitraje peruana, el proceso de anulación de laudo arbitral constituye una
vía autónoma para controlar judicialmente si el arbitraje se condujo respetando el acuerdo de las partes, bajo las
causales establecidas en el artículo 63
del mismo cuerpo normativo, sin perjuicio de otras causales de procedencia establecidas en la norma.
De conformidad con la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, el proceso
constitucional de amparo sí procede
directamente contra laudos arbitrales (sin perjuicio de que, bajo otros
presupuestos, pueda plantearse un
amparo contra la resolución judicial
que resuelva la demanda de anulación del laudo arbitral). El precedente
Cantuarias, con sus errores y aciertos,
fue un intento valiosísimo por frenar los atropellos contra el arbitraje,
pero no fue hasta el precedente minera
María Julia que se estableció, de forma
vinculante, los casos específicos en los
que será procedente el amparo contra
el laudo arbitral.
•
De forma posterior al precedente
minera María Julia, el Tribunal Constitucional, aunque sin la calidad de
precedente vinculante, ha establecido
criterios de procedencia del amparo
contra decisiones distintas al laudo
arbitral (medidas cautelares arbitrales y decisiones arbitrales en la fase
de ejecución), lo que hace necesario
que dichos criterios sean recogidos
en un futuro precedente del Tribunal Constitucional a fin de dotar de
certeza al control constitucional del
arbitraje, más allá de si, a la fecha,
puede calificarse que constituye doctrina jurisprudencial.
REFERENCIAS
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el proceso de amparo. Ius Et Veritas, 17(35),
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gallina? El carácter contractual del recurso de
anulación. Revista Internacional de Arbitraje.
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solo de– las decisiones que resuelven cuestionamientos jurisdiccionales. Actualidad
Civil, (111), pp. 17-35.
Velásquez, R. y Chang, J. (2021). El principio de
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peruana. Ius Et Veritas (62), pp. 182-203.
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