La dignidad de la persona en el proceso de la muerte (1)
M.ª Lourdes Labaca Zabala
Sumario: I. Introducción.—II. El derecho a la dignidad de la persona en
el proceso de la muerte. II.1. La dignidad como obligación de conservar la
vida. II.2. La dignidad humana como autonomía individual.—III. El reconocimiento jurídico del derecho a la muerte digna. III.1. El derecho subjetivo
del paciente a la muerte digna.—IV. El concepto y contenido del derecho
a la muerte digna.—V. Naturaleza jurídica del derecho a la muerte digna.—
VI. Titularidad del derecho a la muerte digna.—VII. Ejercicio del derecho
a la muerte digna. VII.1. Las condiciones objetivas. VII.2. Las condiciones
subjetivas.—VIII. El procedimiento del derecho a la muerte digna.—IX.
Conclusiones.—X. Bibliografía.
I. Introducción
Los avances médicos han logrado una mejora en las condiciones de vida de las
personas, pero al mismo tiempo han supuesto un incremento importante en el número de enfermos que necesitan cuidados especiales en los últimos días de su vida.
Además, otra de las cuestiones importantes que afecta a las personas en nuestra sociedad es el envejecimiento progresivo, a pesar de tener una mayor expectativa de
vida, su calidad de vida no es la deseada por ellos.
Una cuestión que se plantea en todos estos supuestos es la dignidad del paciente
en el proceso de la muerte, no existiendo consenso alguno, ni en el ámbito sanitario
ni en el ámbito jurídico del contenido de la dignidad.
Podemos señalar que sí existe un consenso suficiente en relación a que se debe
evitar en todos estos casos el encarnizamiento terapéutico y para ello se han aplicado cuidados paliativos en todas estas personas cuando esta próximo el final de su
vida.
Todo ello ha supuesto que se ha originado un gran debate en nuestra sociedad
acerca de qué debe entenderse por dignidad de la persona en el proceso de su muerte,
o qué supone y cuál debe ser el contenido del derecho a morir con dignidad.
(1) Investigación realizada con el Proyecto de Investigación de la UPV/EHU (2013-2014) sobre el tema: «Los
derechos de los pacientes en el ámbito sanitario en España y Francia».
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II. El derecho a la dignidad de la persona en el proceso de la muerte
No existe consenso en nuestra sociedad acerca de qué debe entenderse por
muerte digna. Dos son los significados que se le atribuyen: por una parte, sería el derecho a morir permite elegir la forma en la que la persona desea morir, y, por otra, el recurso a los cuidados paliativos con el fin de conseguir una muerte natural, sin dolor (2).
Es evidente que es necesario concretar el contenido de la dignidad de la persona
en el proceso de la muerte. Como dispone Küng, el problema de la dignidad en el
morir se trata sobre todo de una responsabilidad individual de cada persona (3), si
bien es irrenunciable una política asistencial seria que incluya un adecuado tratamiento integral, a los enfermos terminales, tanto en los centros sanitarios, como en
los domicilios (4).
Como señala MARCOS DEL CANO, la dignidad humana es susceptible de numerosos análisis y no menos intentos definitorios, constituye un fundamento, sino infructuoso, sí confuso en las situaciones que se plantean al final de la vida. A pesar de ello,
todos tenemos una intuición fundamental sobre la dignidad, que la filosofía podrá quizás reforzar.
Se pueden destacar dos concepciones de la dignidad, para unos es aquel valor
que prescribe tratar a los hombres de acuerdo con sus voliciones y no en relación con
otras propiedades sobre las cuales no tiene control, lo que en gran medida, significa
que el respeto a la dignidad humana viene a coincidir con la capacidad que otorga el
principio de autonomía, es decir, que la persona puede hacer libremente lo que desee
con su propia vida, pues es él dueño de su vida. Para otros, sin embargo, la dignidad
estriba en que un hombre es digno por el mero hecho de pertenecer a la especie humana. No se requiere cualidad de ningún tipo. No se puede reducir la dignidad a la capacidad volitiva, sino que debe convertirse en un respeto a la persona en su totalidad,
incluyendo también sus manifestaciones y deseos, pero no sólo eso, sino también la
condición espiritual del hombre, es decir, su capacidad de transcender a sí mismo. Y,
por otra parte, no hay que olvidar la dimensión social de la dignidad, de lo contrario
podríamos caer en un total subjetivismo y relatividad (5).
Si bien el derecho a morir con dignidad se entiende de forma contrapuesta, lo
único en lo que sí encuentra consenso es en el rechazo al encarnizamiento terapéutico. Como afirma algún autor, continuar con el tratamiento cuando ya no existe posibilidad de recuperación implica una grave infracción del respeto que se debe a la dignidad humana que la Constitución consagra (6).
Desde el punto de vista jurídico, la dignidad humana se contiene en el art. 10 de la
Constitución y se constituye en fundamento del orden político y de la paz social, de(2) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida y cuidados paliativos», en
testamentovital.wikispaces.com/.../Dignidad+humana+y+cuidados+paliativos, Consultado el 13-08-2013.
(3) KUNG, H. y JENS, V.: «Morir con dignidad», 1997, traducción de Barbero Luis BERBERO, en Biotecnología,
Derecho y Dignidad Humana, MARTÍNEZ MORÁN, N. (Coordinador) 2003, pp. 237 y ss.
(4) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida…», op. cit.
(5) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida…», op. cit.
(6) ROMEO CASABONA, C. M.: «El marco jurídico-penal de la eutanasia en el Derecho español», en Revista
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, Homenaje al Profesor José Antonio Sainz Cantero,
n.º 13, II, 1987. p. 196.
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biendo presidir y ser criterio interpretativo de todas aquellas normas que se contienen
en el ordenamiento jurídico. Es por ello que, la dignidad humana no se constituye en
un derecho más, sino como «lo que se debe a la persona por su calidad de tal y, si se
quiere darle un sentido jurídico más idóneo, lo que es adecuado a la naturaleza misma
del hombre como ser personal, situándose la dignidad en la atalaya del ordenamiento
jurídico, desde la cual se deberá velar para que todas y cada una de las normas respeten el contenido de la misma (7).
Señala MARCOS DEL CANO que más que definir el contenido de la dignidad humana, él pretende su concreción en la etapa final de la vida y en su relación con el derecho a la vida, para lo cual, considera necesario determinar qué comportamientos lesionan la dignidad de la persona es algo que sólo puede esclarecerse en un constante
proceso de concreción y, por tanto, como una dimensión temporal, por ello, es decisivo el juicio del llamado a investigar el Derecho y la reacción de la opinión pública
ante actos de un determinado tipo (8).
Para ello, apuesta por determinar el contenido de dos elementos: a) La dignidad
como obligación de conservar la propia vida, y, b) La dignidad humana como autonomía individual.
II.1. La dignidad como obligación de conservar la propia vida
La dignidad de la persona en el final de su vida es comprendida por muchos sectores como un valor que, ante todo y como primer presupuesto, implica la obligación de
conservar la propia vida.
Desde esta posición, la dignidad legitimaría la indisponibilidad de la propia vida por
parte de cualquiera, incluso por parte del propio individuo que vive esa vida. Es precisamente la dignidad la que fundamenta la irrenunciabilidad del derecho a la vida, de
tal forma que éste queda configurado como un derecho-deber, como un deber genérico que hay que respetar. La dignidad es una realidad previa a la autodeterminación,
atribuida a la existencia de la vida humana en cuanto tal, en su dimensión ontológica,
al margen de la funcional (9).
Se pueden apreciar dos vertientes en la dignidad, por un lado, la dignidad constituye un límite para la actuación de terceros, por el otro, la dignidad se traduce en el
respeto de la persona hacía sí misma y en la indisponibilidad de la propia persona,
que, en ningún caso, puede transformarse en medio. La relación del hombre consigo
mismo no es una relación de propiedad del yo sobre su vida y su cuerpo sino una relación de obediencia al conjunto de deberes que derivan de la idea de la humanidad.
Así pues, reconocer la dignidad de la vida humana y en consecuencia su indisponibilidad es el presupuesto de todo discurso jurídico sobre el hombre y, si se prefiere, según algunos, el derecho humano fundamental (10).
(7) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida…», op. cit.
(8) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida…», op. cit.
(9) A la dignidad se le atribuye un significado concreto, el derecho a morir con dignidad, lo que supone el derecho a elegir el momento, lugar y modo del apropia muerte.
(10) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida…», op. cit.
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Así se interpreta la dignidad humana por parte de la mayoría de las Declaraciones
Internacionales y Constituciones actuales, y así también, debe ser interpretado el
art. 10.1 de la Constitución. En consecuencia, frente a los que afirman que, la mayoría
de las situaciones en las que se halla el enfermo terminal pueden ser indignas, desde
esta posición se sostiene que el riesgo de la indignidad puede evitarse recurriendo a
las soluciones adecuadas, sin necesidad de acabar con la propia vida». A modo de
ejemplo podemos destacar las unidades del dolor, por medio de los cuidados paliativos o a través del ingreso en centros especializados para enfermos terminales. Se
trata con todo ello de morir naturalmente, no insistiendo en la prolongación de una
vida cuyo fin presenta carácter irreversible, ni desistiendo de la misma (11).
En este sentido, la dignidad del enfermo terminal se concreta en el derecho a que
no se le prolongue la vida ni se le quite la vida de forma artificial, tratándole siempre
como un fin en sí mismo y no como un medio al servicio de la investigación médica o
de intereses sociales secundarios. Pero no hay ninguna razón suficiente que permita
afirmar sin más que es indigna la muerte que sea precedida y acompañada de sufrimiento (12).
Así, la dignidad en la fase final de la vida de las personas se concretaría en la necesidad de un cuidado integral de los enfermos, aliviando sus sufrimientos y angustias en la medida de lo posible, el derecho a rechazar el encarnizamiento terapéutico.
En este supuesto, la dignidad indicaría ante todo el respeto de los valores de la persona, los cuales no se limitan a una supervivencia más o menos larga o a una reanimación prolongada, sino que se extiende más bien a aquel clima de serenidad, de paz
y, en cuanto es posible, de consciencia, que debería ser propio del ser humano.
Estaremos, evidentemente, ante una tarea más total que excede de las funciones de
la medicina y que requeriría otras colaboraciones, como psicólogos, asistentes sociales, los mismos familiares (13).
En este sentido se recoge el contenido de la dignidad en la Recomendación del
Consejo de Europa relativa a la protección de los Derechos del hombre y de la dignidad de los enfermos terminales y los moribundo en la que se afirma que: «El Consejo
de Europa tiene la vocación de proteger la dignidad de los seres humanos y los derechos que de ella derivan», siendo esta definición una constante en el Consejo de
Europa desde sus primeras resoluciones sobre esta materia el año 1976 ya afirmaba
la necesidad ante los progresos rápidos y constantes de la medicina de que el derecho de los enfermos a la dignidad e integridad se definieran con precisión y se concedieran a todos.
Esta interpretación de la dignidad se observa también en algunas resoluciones judiciales en las que aparecen en liza valore similares a los de los casos de eutanasia,
Sentencia del Tribunal Constitucional 120/1990, de 27 de junio y Sentencia del Tribunal
Constitucional 137/1990, de 19 de julio (14).
En las sentencias que acabamos de citar se entiende la dignidad como una cualidad inherente a la persona, independientemente de las circunstancias en las que se
(11) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida…», op. cit.
(12) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida…», op. cit.
(13) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida…», op. cit.
(14) Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n.º 111, pp. 148 y ss. y pp. 233 y ss., respectivamente.
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desarrolle su vida y como fundamento de un derecho a la vida configurado como derecho-deber. Se determina a nivel general que: «… proyectada sobre los derechos individuales, la norma que establece el art. 10.1 de la Constitución implica que, en
cuanto valor espiritual y moral inherente a la persona (15), la dignidad ha de permanecer inalterable cualquiera que sea la situación en la que la persona se encuentre
—también, qué duda cabe, durante el cumplimiento de una pena privativa de libertad…— constituyendo en esencia un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico
debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en
el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que,
en cuanto ser humano, merece la persona» (16).
El derecho a la vida, como derecho subjetivo de toda persona, no es un derecho de
libertad que incluya el derecho a la propia muerte, ni la medida tendente a preservar la
vida o la integridad física o moral, que con tal finalidad impone cierta restricción a la libertad de la persona, supone un atentado a su dignidad (17). Se distingue así en la personalidad a la que hace referencia el art. 10.1 de la Constitución entre personalidad en
sentido estático y personalidad en sentido dinámico. La primera va ligada a la dignidad
hasta el punto de identificarse con ella. La persona, en cuanto tal, está dotada de dignidad en razón de su personalidad, y viceversa, en todo momento de su vida. En segundo
lugar, se contempla la personalidad en sentido dinámico: desde el comienzo de la vida
la personalidad se va realizando, desarrollando, perfeccionando en el tiempo. Desde
esta perspectiva y a nivel constitucional, la dignidad es siempre la misma (18).
II.2. La dignidad humana como autonomía individual
A la dignidad se le atribuye un significado concreto en el ámbito de la fase final de
la vida de la persona, el derecho a morir con dignidad, lo que supone el derecho a elegir el momento, lugar y modo de la propia muerte.
Por ello, la dignidad se configura en una sola vertiente, frente a terceros, como una
opción que debe ser respetada en cuanto forma parte de un plan de vida querido y deseado por la propia persona. Pero de ello no se deducen deberes para con uno mismo.
En este sentido, señala MARCOS DEL CANO, se viene identificando la dignidad con la
autonomía o la capacidad de autodeterminación de la persona. Morir dignamente significa morir racionalmente y en el pleno uso de la libertad personal, dueño de las condiciones y con el respeto de los demás hacia la propia voluntad (19).
(15) SSTC 53/1985, F. J. 8.º.
(16) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida…», op. cit.
(17) Sentencia del TC 11/1991, de 17 de enero, en Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n.º 118, febrero
1991, pp. 86 y ss. El sometimiento del sujeto a situaciones que pueden considerarse indignas en la equivalencia entre dignidad humana y no prolongación de la vida a todo coste se puede verificar en el Voto particular del
Magistrado RODRÍGUEZ PIÑERO Y BRAVO-FERRER en el Recurso de Amparo n.º 443/1990 de la Sentencia
del TC 120/1990, en Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n.º 111, pp. 148 y ss.
(18) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida y cuidados paliativos», op. cit. Cita
el autor en esta afirmación a MARTÍNEZ ALEGRE, M. A. «El artículo 10.1 de la Constitución como deber genérico de respetar la dignidad y los derechos de la persona», en Revista General de Derecho, enero-febrero 1995,
pp. 189 y ss.
(19) Es la posición que adopta la Asociación española del Derecho a morir dignamente.
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Se afirma que, sea cual sea el contenido sustantivo que atribuyamos a la dignidad,
ésta tiene un contenido formal que se resuelve en la libertad personal. Esta concepción de dignidad se basa en la autonomía de las personas y en la negativa a que sean
usadas como medios o instrumentos de nada o de nadie. La dignidad se presenta así
como soporte legitimador de las reivindicaciones de la eutanasia.
Señala MARCOS DEL CANO que el principio de la dignidad está en íntima conexión
con el principio de la autonomía de la persona, aunque afirma que dicha relación no es
del todo clara. El principio de autonomía parece implicar el de dignidad, puesto que podría decir que lo que hace moralmente relevantes a las decisiones de un individuo es
que su materialización forme parte de un cierto plan de vida cuya satisfacción el primer
principio juzga ya valiosa. Pero, por otro lado, parece que el principio de autonomía presupusiera la dignidad de la persona, ya que el valor de la elección de planes de vida por
parte de individuos indica que hay, por lo menos, un tipo de decisiones que pueden y
deben ser atribuidas a esos individuos.
El respeto a la dignidad tendría su expresión no sólo en cómo se vive, sino en
cómo se muere, en la manera y la forma de morir. Por otro lado, si se vive dignamente conduciendo la vida por el camino que se considera apropiado, también se deseará morir dignamente eligiendo el momento, modo y lugar de su muerte.
Entre quienes se afanan por defender estas ideas se encuentran algunos que establecen un paralelismo entre dignidad y derecho a morir. Los enfermos —dicen— reclaman un derecho a morir sin sufrimiento, sin dolor (20).
De este modo, el derecho a la vida, ha de entenderse no como deber, sino, en virtud de la dignidad humana como un derecho de libre disposición. Y, en consecuencia, la
dignidad proclamada en el art. 10.1 de la Constitución implicaría que, al suponer el rechazo de cualquier instrumentalización del individuo, el sujeto puede, sin lugar a dudas,
disponer de su vida en virtud de un derecho constitucionalmente amparado (21). Por
ello, el valor de la vida estaría en función siempre del valor jerárquicamente superior de
la dignidad humana. Al ser ésta identificada con la autodeterminación, será el propio sujeto el que deberá decidir si su vida es o no digna y, a partir de ahí, la obligación de los
terceros será proveerle de los mecanismos necesarios para materializar su elección.
De esta forma debe entenderse el respeto a la dignidad de la persona en el proceso final de su vida en los países en los que se ha despenalizado la eutanasia, como
en Holanda, Bélgica (22), Suiza y Luxemburgo, en los que tras un minucioso procedimiento es posible practicar la eutanasia sin que de ello se deriven responsabilidades
para el médico que lo realiza.
Esta interpretación de la dignidad humana ha tenido también acogida, en algunas
resoluciones judiciales en las que aparece la dignidad entendida como autodetermina(20) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida…», op. cit.
(21) CARBONERL MATEU, J. C.: «Constitución, suicidio y eutanasia», en Cuadernos Jurídicos, año 2, n.º 10,
julio-agosto 1993, p. 28. COBO M. y CARBONELL, J. C.: «Conductas relacionadas con el suicidio. Derecho vigente y alternativas político-criminales», en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada,
Homenaje a José Antonio Sainz Cantero, n.º 12, 1987, p. 66. GIMBERNAT, E.: «Eutanasia y Derecho penal»,
en Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, Homenaje a José Antonio Sainz Cantero,
n.º 12, 1987, pp. 107 y ss.
(22) MARCOS DEL CANO A. M.: «Legislación eutanasia y realidad social: la experiencia de Holanda», en
ANSUÁTEGUI ROIG F. J. Problemas de la eutanasia, 1999, pp. 72 y ss. Del mismo autor, La Eutanasia: Estudios filosófico-Jurídico, 1999, en el que se trata de la despenalización de la eutanasia en Bélgica.
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ción del individuo, que vincula únicamente a terceros. Se ha señalado que la dignidad
es un valor espiritual y moral relacionado indisolublemente en la autodeterminación
consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto
por parte de los demás (23). En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Bilbao de 28 de febrero de 1990 en la que se resuelve un supuesto de
huelga de hambre, entre los argumentos por parte del recurrente contra el Auto dictado por el Juez de Vigilancia penitenciaria de Basauri (24) por el que se prescribía la
alimentación forzosa a una interna en huelga de hambre con la finalidad de salvaguardar su vida, se encuentra el derecho a disponer de la propia vida basado en la dignidad personal (25).
En el mismo sentido se puede interpretar la solución a la que se llega en el supuesto de la huelga de hambre, en los que se dice que la Administración debería proceder a la alimentación forzosa sólo en el caso de que perdieran la consciencia o cambiaran de opinión, ya que hasta ese momento era necesario respetar la voluntad del
sujeto (26).
Entre las razones que justifican estas decisiones se señalaba la dignidad humana,
como fundamento para negar la alimentación forzosa a estos reclusos, por lo que parece que el contenido que se atribuya a la dignidad es el que se manifiesta en la autodeterminación de la persona (27).
En este sentido se posicionó el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de
Cáceres de 4 de junio de 1990 (28). Este Auto fue confirmado en la Audiencia
Provincial de Cáceres en su Auto de 2 de julio de 1990. Finalmente, el Auto fue impugnado en Amparo ante el Tribunal Constitucional. En su Sentencia 11/1991, de 17
de enero, el Tribunal Constitucional estableció que: «… La protección de la
Administración, que entraña necesariamente una restricción a la libertad, ha de realizarse mediante un ponderado juicio de proporcionalidad que, sin impedir los deberes
de la Administración Penitenciaria a velar por la vida, integridad y salud de los internos, restrinja al mínimo los derechos fundamentales de quienes, por riesgo de su vida
en voluntariamente se han colocado, precisen de tal protección. No se debe establecer un límite que rigurosamente haya de ser respetado en todo caso como una exigencia constitucional, sino una adecuada ponderación que, con criterios médicos y jurídicos, ha de realizarse en cada supuesto por la Administración penitenciaria y, en su
caso, por los órganos judiciales con competencia sobre esta materia. No es procedente anular los Autos impugnados y ello porque no impiden, como se pretende sostener en el recurso, que la Administración penitenciaria cumpla lo dispuesto en el
art. 3.4 de la Ley General Penitenciaria en orden a velar por la vida. A sensu contrario
en el momento que aquellas resoluciones pudieran implicar un riesgo de muerte para
(23) SSTC 53/1985, de 11 de abril sobre la constitucionalidad de la Ley del aborto, en Boletín de Jurisprudencia
Constitucional, n.º 49, 1985, pp. 515 y ss. F. J. 8.º.
(24) Auto de 24 de enero de 1990.
(25) La Ley, 1990, p. 587.
(26) Autos de 9 de enero de 1990, de 25 de enero de 1990 de los Jueces de vigilancia penitenciaria de Valladolid, n.º 1, y de Madrid, así como el Auto de la Audiencia Provincial de Zamora de 10 de marzo de 1990.
(27) En La Ley, 1990-2, p. 309.
(28) En Boletín de Jurisprudencia Constitucional, n.º 118, 1991, p. 87
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los reclusos y, por tanto, para el incumplimiento de los establecidos en el Ley General
Penitenciaria, serían rechazados en nuestro orden constitucional. Con lo que, si bien
se admiten, no se puede afirmar con rotundidad que el Alto Tribunal comparta sus
postulados o lo que en ellos se establece respecto a la dignidad de la persona».
Se concibe la dignidad de la persona como parámetro configurador, como núcleo
o germen del derecho a la vida. Y, a su vez, éste es entendido como un derecho de libre disposición en el que la voluntad del propio titular es la suprema instancia decisoria con tal de que sea expresa, manifiesta y actual, careciendo de cualquier valor la
emitida anticipadamente (29).
En este sentido se han pronunciado distintas resoluciones judiciales que resuelven
algunos recursos de los Jueces de Vigilancia penitenciaria, entre otras queremos destacar las siguientes: Resolución del Juez de vigilancia penitenciaria n.º 2 de Madrid de 5 de
enero de 1990, en el que se resuelve el recurso de apelación interpuesto por parte del
Ministerio Fiscal ante la Audiencia Provincial de Madrid, expresaba que: «… la voluntad
del recluso que rechazaba los alimentos no se podrá utilizar fuerza física, dado que en mi
criterio ésta atenta contra la dignidad de la persona. Si perdieran la conciencia, se deberá
hacer todo lo posible a partir de ese momento para salvar la vida de los afectados. El
Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 1990, se estimo el recurso
y se estableció aludiendo entre otras razones justificativas a la dignidad del art. 10.1 de la
Constitución, el deber-derecho de la administración penitenciaria de suministrar asistencia médica conforme a los criterios señalados por la ciencia médica, a aquellos reclusos
que estando en huelga de hambre, una vez que la vida de éstos estuviera en peligro, lo
que se determinará previo los oportunos informes médicos, en la forma que el Juez de
Vigilancia penitenciaria correspondiente lo determine, y sin que en ningún caso pueda
suministrarse la alimentación por vía oral en tanto persista su estado de determinación libre y consciente». Posteriormente se recurre en Amparo, denegándose éste en la
Sentencia del TC 120/1990, de 27 de junio. El Voto particular del Magistrado Pedráz
Calvo, aludiendo a la dignidad, entre otros argumentos, señala que… Mientras esa voluntad libre y consciente sea tal, debe respetarse… No hasta que la vida de éstos corre
peligro, sino mientras esa voluntad y libre determinación siga siendo tal, debiendo
desestimarse el Recurso del Ministerio Fiscal y confirmar las resoluciones recurridas.
De todo ello podemos concluir afirmando que: «La dignidad implica en todo caso
el no sometimiento de la persona a tratos inhumanos y degradantes que pudieran
producirse con la aplicación de ciertos tratamientos a los enfermos que están en fase
terminal, ya que el encarnizamiento terapéutico convierte al enfermo en un simple
medio u objeto médico de experimentación, al no existir expectativas razonables de
que ese enfermo pueda continuar viviendo».
Considera MARCOS DEL CANO que el riesgo de someter al paciente a encarnizamiento terapéutico debe ser evitado, puesto que no es infrecuente que los enfermos
terminales se encuentren sometidos a una serie de tratamientos que hacen que su vida
pierda en gran medida su calidad, hasta el punto de que pueda considerarse como una
«vida indigna de ser vivida». Como Señala PECES-BARBA, «cuando la vida es una existencia casi vegetativa, sin poder ejercerla, y dependiendo exclusivamente de unas ayudas médicas que no pueden recuperar la salud, y que mantienen sin esperanza las cons-
(29) MARCOS DEL CANO, A. M.: «Dignidad humana en el final de la vida…», op. cit.
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tantes vitales, muchas veces a costa de sufrimientos increíbles en el paciente, y en su
entorno familiar (30), la vida podrá ser calificada como indigna (31).
III. El reconocimiento jurídico del derecho a la muerte digna
La eutanasia, entendida como la ayuda a morir o la buena muerte que un tercero
produce a un enfermo terminal, incurable o agonizante está expresamente prohibido
en el ordenamiento jurídico español, pero compartimos íntegramente la posición que
adopta MORENO ANTÓN cuando afirma que nuestro ordenamiento puede y debe reconocer y regular el derecho a morir entendido como «un derecho subjetivo y de configuración legal», es decir, sometido a condiciones de ejercicio y a límites, y comportando como tal derecho, las correspondientes obligaciones o deberes jurídicos (32).
Consideramos fundamental distinguir entre la eutanasia en la que la intervención
de un tercero de forma voluntaria va encaminada a inducir al muerte del paciente incurable y terminal que está próximo a morir para poner fin a su sufrimiento, y, aquella
muerte inducida al paciente sin que éste haya manifestado su voluntad de dar por
concluida su vida y sin que conozca que el último acto que se va a realizar sobre él
tenga esas consecuencias.
En el primer supuesto, las características que lo definirían serían las siguientes:
a— la proximidad de la muerte del paciente, que el enfermo sea incurable y esté en la
fase final de su vida o agonizante, y, b— que la persona que realiza ese acto médico
que va a provocar la muerte del paciente sea altruista, siendo el móvil que anima al
tercero el beneficio del paciente que sufre. Este acto altruista se dirigiría a liberar al
paciente de un sufrimiento intolerable o de una vida que ya no es digna de ser vivida
debido a las condiciones en las que se encuentra la salud del paciente.
Cuando estamos en presencia de comportamientos activos y directos sobre los
pacientes, se considera absolutamente relevante el consentimiento del enfermo, de
tal forma que si la eutanasia no es consentida, se reconduce al comportamiento homicida, aunque la presencia de móviles humanitarios, piadosos o altruistas en la eje(30) PECES-BARBA, en «Reflexión moral sobre la eutanasia», en ABC, 16 de septiembre de 1995. p. 3.
(31) Resolución del Juez de vigilancia penitenciaria n.º 2 de Madrid de 5 de enero de 1990, recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Fiscal ante la Audiencia Provincial de Madrid, expresaba que: «… la
voluntad del recluso rechazaba no se podrá utilizar fuerza física, dado que en mi criterio ésta atenta contra la
dignidad de la persona. Si perdieran la conciencia, se deberá hacer todo lo posible a partir de ese momento
para salvar la vida de los afectados. El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 1990, se
estimo el recurso y se estableció aludiendo entre otras razones justificativas a la dignidad del art. 10.1 de la
Constitución, el deber-derecho de la administración penitenciaria de suministrar asistencia médica conforme a
los criterios señalados por la ciencia médica, a aquellos reclusos que estando en huelga de hambre, una vez
que la vida de éstos estuviera en peligro, lo que se determinará previo los oportunos informes médicos, en la
forma que el Juez de Vigilancia penitenciaria correspondiente lo determine, y sin que en ningún caso pueda
suministrarse la alimentación por vía oral en tanto persista su estado de determinación libre y consciente».
Posteriormente se recurre en Amparo, denegándose éste en la Sentencia del TC 120/1990, de 27 de junio. El
Voto particular del Magistrado Pedráz Calvo, aludiendo a la dignidad, entre otros argumentos, señala que….
Mientras esa voluntad libre y consciente sea tal, debe respetarse… No hasta que la vida de éstos corre peligro, sino mientras esa voluntad y libre determinación siga siendo tal, debiendo desestimarse el Recurso del
Ministerio Fiscal y confirmar las resoluciones recurridas.
(32) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte y derecho: hacia el reconocimiento jurídico del
derecho a morir», en Derecho y Salud, Volumen 12, n.º 1, enero-junio 2004. p. 64.
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cución del hecho podrían dar lugar a una disminución de la culpabilidad; mientras que
cuando estamos en presencia de la eutanasia consentida, propugnándose desde su
punibilidad en todo caso hasta la atipicidad de lege ferenda por formar parte del derecho a morir dignamente o del derecho a disponer de la vida o del derecho a la libertad
personal a no sufrir tratos inhumanos o degradantes (33).
En este ámbito consideramos fundamental señalar que el verdadero protagonista
en estos momentos debe ser el propio paciente, debiendo respetar su libertad, su autonomía para decidir todo lo relacionado con su enfermedad y con lo que en ese momento ataña a su vida que, precisamente, es su muerte.
Es por ello que, entendemos que se debería reconocer a los pacientes en fase terminal e incurable su derecho a morir como un derecho subjetivo. Dicho reconocimiento
llevaría a establecer un régimen jurídico concreto en el que se recogerían los contornos
del mismo, las condiciones de su ejercicio, sus límites y garantías, así como las cautelas necesarias para que pudiera ser ejercitado, llegado el momento, por el propio sujetopaciente terminal, y no por terceras personas, al igual que se ha desarrollado en algunos países de nuestro entorno y que desarrollaremos posteriormente.
III.1. El derecho subjetivo del paciente a la muerte digna
El derecho a morir, como instrumento del propio paciente para controlar y determinar las circunstancias de su muerte se debía encuadrar como un derecho autónomo
del propio paciente que tendría por fin el controlar su vida (34). Dentro de este derecho se incluiría el derecho del enfermo a intervenir en el proceso de su muerte adoptando las decisiones relativas al mismo sin injerencias de terceros y en el marco previsto y regulado por el Derecho (35).
El objetivo de este derecho a morir sería el de evitar que la participación de la persona en su propia muerte fuera la de un objeto pasivo en manos de la familia, de la
técnica o de los especialistas, logrando por el contrario que esa participación fuera la
de un ciudadano al que han de serle respetados sus intereses y valores básicos durante ese proceso de morir (36).
Destaca MORENO ANTÓN que el paciente para que pueda ejercitar ese derecho
subjetivo a morir, deben concurrir algunas circunstancias, que ella denomina «precisiones conceptuales»:
Primera: el derecho a morir del que parte se inserta en un contexto muy concreto
que es el sanitario-asistencial, y entra en juego cuando ya se ha iniciado el proceso de
morir, cuando la vida está llegando a su fin porque se padece una enfermedad irreversible, sin esperanzas de recuperación, que conduce a una muerte segura; ello acota la
titularidad del derecho que corresponderá sólo a los enfermos terminales.
Segunda: el derecho no puede aplicarse a cualquier persona que quiera poner fin
a su vida, sino solo a aquellas que están en la situación descrita anteriormente, lo
(33) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 64.
(34) MÉNDEZ BAIGES, V.: Sobre morir. Eutanasia, derechos, razones, 2002, pp. 25 y ss.
(35) MÉNDEZ BAIGES, V.: Sobre morir. Eutanasia, derechos, razones, op. cit., p. 44.
(36) MÉNDEZ BAIGES, V.: Sobre morir. Eutanasia, derechos, razones, op. cit., pp. 51 y ss.
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que nos permitirá extraer de esta problemática los comportamientos suicidad, pero a
su juicio, el derecho debe extenderse también a los supuestos en que las condiciones de vida son tales que hay datos objetivos que permiten constatar que la vida no
es digna de ser vivida según la consideración social mayoritaria al generar sufrimientos físicos intolerables o sufrimientos psíquicos cuantificables porque traen su causa
de una situación física poco soportable, aunque el riesgo de muerte en este caso no
sea inminente.
Tercera: al referirse a un derecho subjetivo, es fundamental la voluntad y libertad
de su titular a la hora de ejercerlo, es decir, la muerte o el deseo de morir debe ser
objeto de una petición seria, consciente e indubitada por parte del paciente, siendo
irrelevantes las motivaciones subjetivas de terceros que ejecutan la acción, los móviles de piedad o compasión, lo que la sociedad o los familiares creen que es mejor….,
pues lo verdaderamente importante es la voluntad indubitada de morir expresada por
el titular del derecho.
El derecho subjetivo a morir, entendido en este sentido, choca con distintas posiciones en nuestra sociedad actual, posiciones religiosas, filosóficas, jurídicas… (37).
Así también, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha reconocido el derecho a la
vida como un derecho esencial y troncal sin el que el resto de derechos no tendrían
existencia posible. Siendo la vida más que un derecho, es un estado de la persona inmanente a la misma, por eso el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para protegerla frente a los ataques de terceros sin contar con la voluntad de sus
titulare, y por ello numerosas resoluciones judiciales la califican de valor indisponible y
la sustraen del ámbito de la libertad y autonomía de su titular.
En el binomio vida-muerte el Tribunal constitucional ha sido unánime y ha mantenido una posición clara: el derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva
que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte… Por ello, no es posible admitir que la Constitución garantice en el art. 15
el derecho a la propia muerte (38).
La supremacía de la vida sobre la muerte también se ha reflejado en el ámbito internacional, donde los Textos internacionales sobre Derechos Humanos lo proclaman
como derecho inherente a la persona y dejan un estrecho margen a la libre disposición de la misma por su titular (39). También debemos tener en consideración la
Recomendación del Consejo de Europa sobre la Protección de los Derechos del
Hombre y de la dignidad de los enfermos terminales y moribundos, a la que hacemos
referencia en otro apartado, en el que se posiciona a favor de la vida de los enfermos
incurables y moribundos aunque hayan manifestado su voluntad contraria en tal sentido y declara que el deseo de morir expresado por un enfermo incurable o moribundo
no pude en sí servir de justificación legal a la ejecución de acciones encaminadas a
causarle la muerte (40).
(37) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 64.
(38) Sentencia del TC 53/1985, de 11 de abril, F. J. 6.º, y Sentencia del TC 154/2002, de 18 de julio, F. J. 12.
(39) Art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 2 del Convenio de Roma de 1950 para la
Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales y Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
(40) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 68.
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Desde el punto de vista jurídico, MORENO ANTÓN entiende que el derecho a la
vida no goza de una protección absoluta porque los ordenamientos contienen excepciones al derecho, tales como la legítima defensa frente a agresiones de otro, la pena
de muerte en tiempo de guerra. Y, además, se pone de relieve que el derecho a la vida
no puede ser considerada en absoluto, sino que debe conectarse con otros bienes y
valores, especialmente con la dignidad y la libertad personal.
Pero la dignidad añadida a la vida exige la dignidad en la muerte, es decir, el derecho a morir que como persona o a travesar el proceso de morir siendo acreedor de la
misma exigencia de respeto con la que se atraviesan otros proceso de la vida; la dignidad exige que se proteja especialmente, no cualquier forma de vida por dolorosa e
irreparable que sea, sino sólo la vida humana, por lo que la dignidad es el fundamento
de un derecho de los enfermos terminales que es el derecho a una muerte digna (41).
Así, unir vida y libertad personal implica que la persona tiene derecho a autodeterminarse en los distintos ámbitos de su existencia y por lo tanto también en el de su
muerte. Debido a que el derecho a la vida es estrictamente un derecho individual, su
titular debe gozar, en aras a su libertad, de autonomía para decidir si desea o no seguir viviendo y el Estado no tiene potestad ni competencia para inferir en esa decisión
individual del enfermo, porque ello sería la manifestación de un paternalismo injustificado encaminado a proteger al propio sujeto de sí mismo, sin tener en cuenta su voluntad (42), lo que conduce a defender que la vida es un bien jurídico disponible por
parte de su titular (43).
En esta línea, entiende la autora que la vida es un bien jurídico del que libremente
puede disponer su titular (determinando el cuándo y, en cierta medida, el cómo de su
muerte) es algo que parece estar hoy día fuera de toda discusión. A nadie se le obliga
a vivir contra su voluntad: el respeto a la autodeterminación del hombre y el reconocimiento de la disponibilidad de la vida por su titular son, a este nivel, dos cuestiones
resueltas legislativamente en aquellos sistemas, como el español, que consideran atípico (lícito) el suicidio, no sancionando su tentativa o frustración (44).
En el ámbito jurídico-positivo, se hace notar que de nuestra Constitución no se
desprende que la vida tenga mayor valor que el resto de derechos y libertades fundamentales. Se insiste en que el contenido del art. 15 de la Carta Magna es garantista
en el sentido de que el Estado debe respetar la vida humana y debe proteger la vida
frente a los ataques de terceros, pero la Constitución tiene también una vertiente discrecional porque no impide la libre disposición de la vida por su titular, derecho de libre disposición que no debe identificarse con la libre transmisión del derecho como si
la vida fuera una propiedad, sino que consiste en que tiene derecho a vivir o a morir (45).
Partiendo de la libertad que se constituye en un principio y valor fundamental en
nuestro ordenamiento jurídico consagrado en el art. 1.1 de la Constitución, y de que la
(41) PECES-BARBA, G.: La eutanasia desde al filosofía del Derecho, problemas de la eutanasia, 1999, pp. 20
y ss.
(42) GASCÓN ABELLÁN, M.: Problemas de la eutanasia…, op. cit., pp. 95 y ss.
(43) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 69.
(44) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 69.
(45) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 69.
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dignidad humana, sus derechos y el libre desarrollo de la personalidad son fundamentales del orden político y social, tal y como se establece en el art. 10.1 de la
Constitución, se puede concluir afirmando que la libertad y la dignidad que le son inherentes al hombre, lo que lleva a algunos a defender que sólo debe ser objeto de
protección la vida libremente deseada por parte de su titular, y a otros, yendo más
allá, a afirmar que la libre disposición de la vida por parte de su titular es un derecho
constitucionalmente amparado.
Si el bien jurídico «vida» no tiene un grado de protección absoluta, sino que debe
ser cohonestado con otros valores y bienes que también gozan de especial protección en nuestro ordenamiento, como son la dignidad y la libertad, señala MORENO
ANTÓN que están sentadas las premisas básicas para empezar a hablar del derecho a
la muerte.
Para ello, la autora utiliza distintos argumentos, en primer lugar y con el fin de lograr la posible protección jurídica del derecho a la muerte, destaca el error que supone configurar la vida como un bien en todo caso y la muerte como un mal. Hay supuestos en los que se invierten los términos: bajo determinadas condiciones, la vida
se transforma en un mal porque resulta insoportable vivirla, dado el sufrimiento intolerable que genera y entonces la muerte es una liberación y por lo tanto un bien, no
sólo desde el punto de vista subjetivo del que sufre, sino también objetivamente, para
la conciencia social que considera racional la elección de la muerte en tales casos
como único medio para liberarse de un sufrimiento permanente e inútil. Considera
que para el sentir social mayoritario no hay mayor desvalor que vivir la muerte de
forma dolorosa y cruel, por eso no se debe rechazar sin más la posibilidad de un derecho a morir sobre la base de que se legitima el mal con ello (46).
Desde esta óptica, el posible reconocimiento de tal derecho no es incompatible
con el valor positivo que la vida tiene en el plano jurídico. Lo que ocurre es que
cuando el valor positivo de la vida se torna negativo en la percepción de su titular y de
la propia conciencia social, el Derecho debe levantar la protección que otorga a la vida
si así lo demanda el afectado por hallarse en una situación en la que la petición de
morir, no sólo obedece a razones subjetivas, sino que es objetivamente razonable. Y
así ocurre, en opinión de la autora, en los casos de enfermedades terminales que
pueden provocar graves sufrimientos físicos y en los casos de situaciones vitales insoportables en los que hay enfermedad o lesión irreversible que genera una existencia cruel, aunque exista riesgo de muerte (47).
El segundo argumento que permite a la autora hablar del derecho a la muerte es
el carácter relativo que tiene el derecho a la vida en nuestro ordenamiento, en el sentido de que no es un bien absolutamente indisponible. El art. 15 de la Constitución
consagra el derecho a la vida y genera el deber estatal de protegerla frente a ataques
de terceros, pero no impide el deber de vivir y prueba de ello es que el ciudadano
tiene facultad de arriesgar su vida y que el suicidio no está penado por la Ley. El
Tribunal Constitucional ha señalado que la decisión de arriesgar la propia vida o causarse la muerte es una manifestación del principio general de libertad que informa la
(46) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 69.
(47) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 70.
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Constitución (48), y la disposición fáctica de la vida forma parte del círculo de la libertad personal, porque esa disposición constituye una manifestación del agere licere en
cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un
acto que la Ley no prohíbe (49).
La propia Constitución recoge al menos un principio de disponibilidad mínima de la
vida, al consagrar en el art. 15 de la Constitución junto al derecho a la vida, el derecho
fundamental a la integridad física y moral y la prohibición de tratos inhumanos o degradantes. El Derecho a la integridad física se concibe como el derecho de la persona
a controlar las invasiones sobre su cuerpo que provenga de terceros (50). Según se ha
señalado por parte del Tribunal Constitucional este derecho protege a la persona
frente a cualquier tipo de intervención en su cuerpo o espíritu que carezca de consentimiento de su titular y por eso se lesiona si se impone a una persona asistencia médica en contra de su voluntad, que puede venir determinada por las más variados móviles y no sólo por el de morir (51).
De ello puede concluirse que el rechazo a tratamientos médicos forma parte del
contenido esencial del derecho fundamental a la integridad física, lo que tiene como
consecuencia que la Constitución, al menos indirectamente, permite disponer de la
vida porque, a través del derecho a la integridad física y moral se protege la libre decisión de la persona que rechaza un tratamiento médico que puede salvar su vida, obedezca ello a razones morales, religiosas o a la voluntad firme de querer morir de la
propia persona (52).
Junto a la integridad física, la Constitución reconoce el derecho a la integridad moral, entendido como el derecho de toda persona a recibir un trato acorde con su condición de ser humano libre y digno, a ver respetada su personalidad y voluntad y a no
ser rebajado o degradado a una condición inferior a la persona. La integridad moral
proscribe la tortura, las lesiones y los tratos inhumanos o degradantes, es decir, genera un ámbito de protección frente a situaciones crueles, humillantes o vejatorias.
Tales situaciones pueden estar provocadas por enfermedades o lesiones irreversibles
e irreparables tan dolorosas y crueles que lleven al afectado a la decisión de adelantar
el fin de la vida como solución más razonable para no caer en la indignidad, para morir
como persona, como ser humano; en tales casos, es necesario plantearse si no es un
trato inhumano o degradante, prohibido por el art. 15 de la Constitución, desatender la
petición del paciente terminal y prolongar inútilmente su vida en el dolor y el sufrimiento (53).
La integridad moral exige una muerte digna frente a una vida indigna e inhumana
no aceptada, por eso se ha defendido que los enfermos terminales tienen derecho a
pedir a la sociedad y a quienes le asisten a que les ayuden a bien morir porque tienen
(48) Sentencia del TC 154/2002, F. J. 12.
(49) Sentencia del TC 154/2002, F. J. 12.
(50) TOMÁS-VALIENTE LANUZA, C.: «La disponibilidad de la propia vida en el Derecho Penal», op. cit., p. 340.
(51) Sentencia del TC 120/1990, F. J. 8.º.
(52) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 71.
(53) BAJO FERNÁNDEZ, M.: «Prolongación artificial e la vida y trato inhumano o degradante», en Cuadernos
de Política Criminal, n.º 51, 1993, pp. 709 y ss.
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derecho a elegir entre una vida degradante, que supone un ataque a su integridad moral, y una muerte digna voluntaria y responsablemente querida (54).
El tercer argumento que destaca MORENO ANTÓN que permitiría plantearse la
posibilidad jurídica del derecho a morir es el principio personalista que impregna toda
el sistema jurídico europeo y español. El Preámbulo de la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea de 18 de diciembre de 2000, que está fundada
sobre los valores de la dignidad, la libertad y la solidaridad, en su art. 1.º sitúa la dignidad humana como base de todos los derechos y reclama su inviolabilidad, respeto y
protección.
Según se ha firmado por parte de nuestro Tribunal Constitucional, es un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión
al respecto por parte de los demás (55).
Así también, en el Ordenamiento jurídico español la persona es también eje y centro de todo el sistema, pues la libertad es uno de los valores superiores del citado
Ordenamiento, recogido en el art. 1.1 de la Constitución, y la dignidad humana, los derechos que le son inherentes y el libre desarrollo de la personalidad son fundamento
del orden político y de la paz social, según se establece en el art. 10.1 de la
Constitución. La Constitución concibe al hombre como ser dotado de dignidad y por
ello libre para tomar sus propias decisiones, con autonomía para determinarse en las
diferentes situaciones que afecten a su existencia, y por unos derechos inviolables
cuyo ejercicio hace posible el libre desarrollo de la personalidad (56).
El valor preeminente de la libertad de decisión y de la autonomía personal frente a
la salvaguarda a toda costa de la vida tiene reflejos en el ámbito sanitario en el que los
comportamientos paternalistas que dejaban en manos de los médicos todas las decisiones relacionadas con la salud del enfermo, han dado paso a la dignidad y al respeto
a la autonomía de la voluntad como principios inspiradores de cualquier actuación clínica. Prueba de ello son la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea
(art. 3.º) y la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente que exige el consentimiento libre y voluntario del afectado para toda actuación
médica (art. 8) y se precisa contar con su autorización aún en el caso de que exista
riesgo inmediato grave para la integridad física del paciente (art. 9), aunque previamente se exige que el paciente sea informado de las consecuencias de todo tipo que
puede acarrearle la intervención propuesta (57).
La dignidad y la autonomía personal se van abriendo camino en los últimos años
entre los órganos judiciales, algunos de los cuales reconocen el valor de la libertad individual y por ello consideran erróneo el planteamiento de hacer prevalecer en todo
caso el derecho a la vida, sin ningún tipo de limitaciones (58).
(54) LLAMAZAREZ FERNÁNDEZ, D.: Derecho de la libertad de conciencia, Volumen II, 1999, p. 331.
(55) Sentencia del TC 53/1985, de 11 de abril, F. J. 8.º.
(56) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 71.
(57) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 71.
(58) Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de diciembre del 1992, Actualidad Jurídica Aranzadi, n.º 86, 1993, p. 9 y ss. Así como, el Auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria n.º 2 de Madrid de 5 de enero
de 1990.
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Si el derecho a la vida se interpreta desde la dignidad, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad, aunque no comprenda el derecho a morir, sí implica el derecho
a que nadie que no sea uno mismo decida lo que haya que hacerse para conservar la
salud, seguir viviendo o escapar del peligro de la muerte, pues son decisiones que
afectan al núcleo esencial de la libertad personal y de la autonomía de la voluntad,
consistente en tomar por sí mismo solo las decisiones que mejor convengan a uno
mismo, sin daño o menoscabo de los demás (59), lo que supone que, el principio de
libertad y autonomía personal que derivan de la dignidad humana deben presidir también la situación más crucial de la existencia que es el momento de la muerte. Por
ello, podrá discutirse si el Derecho a morir debe englobar unas u otras facultades o si
debe ejercerse en uno u otro supuesto, pero en principio, un derecho que garantiza la
libertad ideológica y religiosa, la dignidad, la intimidad personal o el derecho a no ser
sometido a tratos inhumanos y degradantes en el proceso de morir, no puede considerarse contrario a los principios de la justicia ni ajeno a los preceptos constitucionales que dan forma a la tradición jurídica occidental (60).
El carácter relativo que tiene el derecho a la vida y su posible disponibilidad fáctica
junto con el valor que la libertad y la autonomía personal tienen en nuestro Derecho,
resultantes de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad permiten
afirmar que la Constitución ofrece un cauce adecuado para la posible regulación del
derecho a morir. Podrá discutirse si este derecho es una exigencia constitucional,
pero, es incontestable que la Constitución no contiene ni una sola previsión contraria
al posible reconocimiento realizada por el legislador del ejercicio de este derecho. Es
más, el Tribunal Constitucional, máximo interpreta de la Constitución, en ningún momento ha señalado que nuestra Constitución prohíba el posible reconocimiento del
derecho a morir, limitándose a señalar que ese derecho no puede incardinarse en el
art. 15 de la Constitución; por el contrario, sí ha dicho que la voluntad de morir es una
manifestación de la libertad del sujeto y forma parte del agere licere del mismo (61).
Concluye la autora señalando que cree, siguiendo a TOLEDANO (62) que, la
Constitución deja la puerta abierta para aquellas personas que irreversiblemente se
ven abocadas a una vida sin calidad de ningún tipo, y deciden no continuar con su papel de víctimas de las circunstancias adversas a las que se ven sometidas (63).
IV. El concepto y contenido del derecho a la muerte digna
El derecho a morir se constituye en un derecho subjetivo del enfermo terminal e
incurable a intervenir en el proceso de la muerte adoptando las decisiones relativas al
mismo sin injerencias de terceras personas y en el marco previsto y regulado por
parte del Ordenamiento jurídico. Como señala FERNÁNDEZ, es el derecho autónomo
(59) Voto particular del Magistrado LEGUINA VILLA, J. a la Sentencia del TC 120/1990.
(60) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 72.
(61) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte y derecho: hacia el reconocimiento jurídico del derecho a morir», op. cit., p. 72.
(62) TOLEDANO TOLEDANO J. R., en Límites penales a la disponibilidad de la propia vida, 1999, p. 167.
(63) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 73.
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a controlar el fin de la vida (64). La finalidad de este derecho es hacer de los enfermos
terminales los auténticos protagonistas de su muerte, para que sean ellos y no las
terceras personas, como pueden ser los familiares, médicos o poderes públicos, quienes adopten libre y serenamente todas las decisiones que afecten a su proceso de
muerte y con todas las garantías que les ofrece el ordenamiento al regular este derecho. Por ello, es un derecho de naturaleza estrictamente individual y sólo puede ser
entendido en el marco de la libre voluntad personal de forma que sólo la libre decisión
del titular determina el ejercicio del derecho (65).
El derecho a morir está integrado por un conjunto de facultades, algunas de las
cuales son propias o específicas de este derecho y otras provienen de la titularidad de
otros derechos, pero integran el contenido del derecho a morir cuando el sujeto se halla en circunstancias que permiten hablar del mismo: ser paciente terminal o en situación vital insoportable (66).
Estas facultades son, en opinión de MENDEZ BAIGES las siguientes:
a) El derecho a recibir una información veraz y completa sobre el estado de salud
que permite tomar las decisiones relativas a la misma de acuerdo con la propia
y libre voluntad. Este derecho que corresponde a todos los pacientes, no sólo
a los enfermos terminales e incurables, y está regulado en los artículos 4 y 6
de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Reguladora de la autonomía del paciente. Estamos en presencia de un derecho que garantiza el consentimiento
informado que todo paciente debe dar para cualquier actuación clínica en el
ámbito de la salud y comprende también la vertiente negativa o facultad de no
ser informado.
b) El derecho a no ser tratado como mero objeto en manos de la técnica y a recibir la atención y el cuidado proporcionados a la condición de ser humano. La
obligación de respetar y proteger la dignidad de un enfermo incurable es la
consecuencia natural de la dignidad inviolable inherente al ser humano en todos los estados de la vida y se traduce en el derecho a recibir cuidados paliativos que le permiten morir dignamente. Para ello es necesario que el Estado
fomente la creación de unidades de cuidados paliativos, integrados por profesionales médicos, asistentes sociales, psicólogos y toda una red de profesionales que dispensen a los enfermos terminales un tratamiento integral, adecuado a su dignidad, tal y como se establece en la Recomendación del
Consejo de Europa n.º 1418 de 25 de junio de 1999 relativa a la protección de
los derechos del hombre y de la dignidad de los enfermos terminales.
c) El derecho a rechazar el encarnizamiento terapéutico, a rechazar todos aquellos tratamientos médicos que son inútiles porque no hay esperanza de curación y cuya única finalidad es prolongar la agonía del enfermo. Este derecho
está en distintas Recomendaciones y Propuestas a nivel europeo (67). Este derecho que está admitido internacionalmente es tachado moralmente como ilí(64) FERNÁNDEZ GARCÍA E., en Dignidad humana y eutanasia, op. cit., p. 44.
(65) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 72.
(66) MORENO ANTÓN, M. «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 73.
(67) Recomendación del Consejo de Europa n.º 1418, citado anteriormente, y Propuesta del Parlamento Europeo sobre asistencia a los enfermos terminales de 25 de abril de 1991, apartado d).
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cito desde determinadas instancias religiosas, como la Iglesia Católica quien,
ante la inminencia de una muerte inevitable, estima lícito en conciencia tomar
la decisión de renunciar a unos tratamientos que lograrían únicamente la prolongación precaria y penosa de la existencia del paciente, sin interrumpir, sin
embargo, las curas normales debidas al enfermo en casos similares.
d) El derecho a recibir tratamientos contra el dolor, que reduzca el sufrimiento,
aunque dicho tratamiento tenga como efecto secundario y no querido el acortar la vida del enfermo. En la percepción social actual, el dolor es algo inútil y
nefasto y puede constituir un atentado a la dignidad humana. Este derecho sí
es tolerado por parte de la Iglesia Católica, siempre que el fin primario del tratamiento sea mitigar el dolor, y la muerte no se quiera o busque de ningún
modo.
e) El derecho a rechazar cualquier tratamiento médico y a que se interrumpa el
ya iniciado aunque la negativa o suspensión comporten la muerte del paciente.
Para algunos, el poder de manipulación que tiene la medicina sobre el momento de la muerte, exige protección frente a una prolongación impuesta de
la vida, por lo que poder morir con tranquilidad mediante la negativa al tratamiento debe considerarse una manifestación del derecho a la autodeterminación del enfermo (68).
La negativa al tratamiento o el derecho a solicitar la suspensión del mismo no
son facultades específicas y propias del Derecho a la muerte digna, sino que
forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la integridad física y moral que se consagran en el art. 15 de la Constitución que protege la
inviolabilidad de la persona contra toda clase de intervenciones que carezcan
del consentimiento informado de su titular y que pueden quedar afectados, según establece el Tribunal Constitucional, cuando se imponga a una persona
una asistencia médica en contra de su voluntad (69), o que previamente no se
ha obtenido su consentimiento informado.
f) El derecho a manifestar anticipadamente su voluntad respecto a los cuidados
y el tratamiento de salud para que se cumpla cuando no esté el sujeto en condiciones de manifestarlo. Este derecho no está previsto para cualquier paciente en el articulado del Convenio sobre los derechos del hombre y la biomedicina y, plantea problemas de validez de los testamentos vitales o directivas
anticipadas que son documentos en los que la persona, cuando está en pleno
uso de sus facultades mentales indica los tratamientos médicos y medidas terapéuticas que puede o no utilizarse y aplicársele cuando su salud esté tan deteriorada que no sea capaz de expresar su voluntad.
La voluntad anticipada expresada por una persona es la garantía del respeto a
la libertad de las mismas para decidir los límites de la injerencia de terceros en
su integridad física y moral cuando se sitúa en el ámbito sanitario, que ya no
se rige por criterios paternalistas, sino por la libertad y autonomía de la voluntad del sujeto-paciente.
(68) En este sentido ver: LÓPEZ ORTEGA, J. J., en Consentimiento informado y límites a la intervención médica, Problemas de eutanasia, 1999, p. 68.
(69) Sentencia del TC 120/1990, F. J. 8.º.
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g) El derecho al auxilio médico a la muerte, que supone la facultad de solicitar y
obtener la ayuda del personal sanitario para que ponga fin a la vida del paciente
cuando se ha manifestado la voluntad de morir. Este es el núcleo esencial y
básico del derecho a morir y también el más complejo y el que ha generado
mayores discrepancias ético-jurídicas bajo un contexto eutanásico porque implica la permisión legal de la eutanasia activa voluntaria (70).
Por ello, entiende MORENO ANTÓN que el derecho a morir con ayuda de terceros, especialmente personal sanitario, debe regularse de forma minuciosa y
debe dirigirse, en primer lugar, a obtener la constancia indubitada de la voluntad del paciente en fase terminal, y seguidamente, a evitar la usurpación por
parte de terceras personas del ejercicio del derecho lo cual se consigue, restringiendo la participación ajena en el proceso de la muerte a los profesionales
sanitarios señalados por la Ley, como únicos sujetos cualificados legalmente
para ayudar a morir con dignidad (71).
El elemento fundamental para poder ejercitar este derecho a morir es que
exista una petición expresa, seria y reiterada por parte del enfermo terminal,
es decir, que haya manifestado su voluntad expresa de querer morir, y que
esta voluntad manifestada sea expresión de su libertad, autonomía y poder de
decisión. Para garantizar el derecho debe ser ejercitado por su titular, el enfermo terminal, y su participación activa tiene que estar estrictamente reglamentado y debe ponerse en manos de profesionales sanitarios, supervisados
por una Comisión o Comité ad hoc, porque es la forma de evitar que un tercero usurpe la voluntad del titular del Derecho y actúe sin su voluntad o en
contra de la misma, por intereses propios o por móviles piadosos o compasivos ajenos a la voluntad de quien debe ejercitar efectivamente el derecho. Por
ello, entiende MORENO ANTÓN que, como garantía del ejercicio del derecho
sólo por su titular, debe mantenerse la redacción actual del art. 143.4.º del
Código penal (72), excluyendo de la misma sólo a los profesionales cualificados
legalmente para ayudar a morir, respecto de los cuales, o bien se configura su
intervención como una facultad u opción y no como un deber, o bien se reconoce su derecho a la objeción de conciencia, es decir, a no participar en un
acto de tal naturaleza (73).
V. Naturaleza jurídica del derecho a la muerte digna
El derecho a morir no está reconocido en el Ordenamiento Jurídico español como
derecho fundamental ni puede decirse que su reconocimiento jurídico sea una exigen(70) MENDEZ BAIGES, V., en Sobre morir: Eutanasia, Derechos y Razones, pp. 44 y ss.
(71) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 75.
(72) Art. 143.4.º de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal: «El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su
muerte, o que produjera graves padecimientos permanente y difíciles de soportar, será castigado con la pena
inferior en uno o dos grados a las señaladas en los números 2 y 3 de este artículo».
(73) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 75.
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cia constitucional, aunque los principios y valores constitucionales permitan regularlo.
Pero si lo limitamos a los supuestos de enfermedades terminales y situaciones vitales
insoportables, sí puede merecer el calificativo de Derecho Humano, entendiendo el
término en un sentido amplio, pues son razones humanitarias las que justifican la posibilidad legal de dar por finalizado el sufrimiento que sufre el paciente terminal mediante la anticipación de su muerte (74).
Este derecho a morir no tendría su fundamento constitucional en el art. 15, puesto
que este derecho hace referencia a «situaciones límite», cuando ya no hay nada que
arriesgar porque la muerte próxima es el hecho irreversible o porque la vida no puede
vivirse por padecer una enfermedad incurable, dolorosa e incapacitante y ello le aleja
tanto del suicido como de la libertad de disposición de la vida, porque de lo que se
trata entonces es de proteger y satisfacer los intereses de quien vive tales situaciones, mediante la entrada en juego del principio de solidaridad, que ayude a poner fin a
su dolor, su sufrimiento y su desesperanza (75).
Si en esta fase final de la vida o en los supuestos en los que es imposible vivirla
se realiza una ponderación de todos los bienes e intereses en juego, la solicitud sería
y libre del interesado de adelantar su muerte debe tener mayor valor que el obligarle a
vivir la muerte con dolor y sufrimiento. El punto de inflexión en estos supuestos ya no
es la vida o su disposición, sino la libertad y autonomía para determinar el momento
en el que poner fin a una situación objetiva de sufrimiento y desde este planteamiento, el derecho a morir es perfectamente compatible con el carácter garantista del
art. 15 de la Constitución y con el deber general de proteger la vida impuesto a los poderes públicos porque el derecho a morir se ejerce en situaciones en las que vida y
muerte se adelantan para humanizar el fin de la vida (76).
Así también, el principio de libertad que la Constitución recoge en el art. 1.1.º, y en
cuya virtud toda persona tiene un ámbito de autonomía personal que le faculta para
tomar por si mismo las decisiones que mejor le convengan siempre que no cause
daño o menoscabo a los demás, pasa a ser el principio rector en el que fundamentar
constitucionalmente el derecho a morir, al que deben unirse otros valores y principios
constitucionales, como el libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 de la
Constitución) pues la personalidad se manifiesta no sólo en la vida, sino también en la
muerte que uno elige: la dignidad de la persona faculta al sujeto, nadie puede estar
más legitimado que el propio sujeto afectado para decidir dónde está la dignidad en
una situación límite como la de la muerte; la liberta ideológica y religiosa que también
pueden garantizar el respeto a los deseos del paciente que quiere morir (art. 16.1 de
la Constitución), y por último, el art. 15 del mismo texto legal, cuando recoge la prohibición de tratos inhumanos y degradantes (77).
El derecho a morir se debe configurar como un derecho subjetivo que otorga a su
titular una serie de poderes y facultades de obrar, que pueden ejercitarse dentro de
los límites que contiene el Ordenamiento Jurídico. Sería un derecho subjetivo en el
que el titular es libre de ejercerlo o no, pero si lo hace, las obligaciones de los terceros
(74) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 76.
(75) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 76.
(76) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 76.
(77) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 76.
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son positivas o de hacer, es decir, encaminadas a permitir el ejercicio del derecho; y
tratándose del derecho a morir, por terceros hay que entender sólo y exclusivamente,
los poderse públicos, representados por la Administración sanitaria correspondiente.
Así la muerte no puede ni debe calificarse jurídicamente como mera libertad o como
una manifestación del agere licere, como un acto lícito no prohibido por la Ley, sino
como un auténtico derecho subjetivo que permite movilizar el apoyo del poder público
para obtener la ayuda activa a morir. No estamos ante una libertad negativa que exija
de los demás una mera abstención de actuar, sino ante un derecho prestacional que
exige de los poderes públicos una actuación tendente a procurar la muerte del titular
del derecho (78).
Esta configuración del derecho a morir por razones de seguridad jurídica, por la necesidad de que sea el Estado quien controle la situación para garantizar que la muerte
sea realmente querida y reclamada por quien puede solicitarla y se evite el riesgo de
que familiares o amigos piadosos o terceros en general, sustituyan la voluntad y la libre decisión del afectado. Si se concibe el derecho a morir como una libertad pública
que genera un mero deber de abstención por parte de los poderes públicos, los cuales cumplen con la obligación de declarar impunes determinadas conductas de otros
cuando son requeridos de modo fehaciente e indubitado para actuar por quien no
puede hacerlo por sí mismo, no hay una garantía plena de que se da cumplimiento a
la real voluntad personal del afectado y se corre el riesgo de que la conducta del tercero no sea legal, sino homicida.
Con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la personal de quien toma la decisión de morir, lo más conveniente sería concebirlo como un «derecho prestación» y
que sean las instancias médicas señaladas por la Ley y bajo la supervisión de todas
las Comisiones éticas o de control que se quiera, las que ayuden a morir en los supuestos legalmente previstos, pudiendo aplicar el art. 143.4.º del Código penal señalado anteriormente para aquellos casos en los que intervienen terceras personas distintas al personal sanitario legalmente competente señalado para actuar en estos
supuestos (79).
VI. Titularidad del derecho a la muerte digna
El derecho a morir dignamente es un derecho subjetivo individual que corresponde
de forma exclusiva al paciente terminal en el ejercicio legítimo de su libre voluntad
personal, porque la muerte es una cuestión personal y que corresponde a toda persona.
Este derecho debe concretarse en un ámbito concreto, el ámbito sanitario, por lo
que, como derecho subjetivo, la titularidad no corresponde a cualquier ciudadanos,
sino exclusivamente a aquellas personas que tengan la consideración de paciente, es
decir, a los enfermos que se encuentran en fase terminal de la evolución de su enfermedad.
(78) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 77.
(79) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 77.
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El núcleo básico de este derecho que consiste en la facultad de obtener el auxilio
médico para morir dignamente, sólo puede ejercitarse cuando el paciente esté en dos
circunstancias concretas: a— en la fase terminal de la enfermedad, o, b— en un caso
de existencia vital insoportable e irreparable, aunque no exista muerte próxima. Esto
restringe aun más la titularidad de la facultad de obtener la ayuda en la muerte porque
sólo puede ejercitada por enfermos terminales y por pacientes en la situación vital anteriormente señalada (80).
Se entiende por enfermo terminal a la persona que padece una enfermedad incurable, según los actuales conocimientos médicos, que le conducirá en breve a la
muerte presumiblemente después de graves padecimientos físicos y psíquicos (81). Y
por paciente en situación vital insoportable debe entenderse el enfermo que padece
una lesión o afección crónica e incurable, que le produce graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar entre los que puede hallarse la incapacidad generalizada para valerse por sí mismo (82).
El exigir que se ejercite este derecho en el ámbito sanitario y que estemos ante
enfermos terminales o que se encuentran en situación vital insoportable a las personas que pretenden suicidarse, en los que la muerte puede buscarse por los más variados motivos y puede ser procurada por la propia persona.
Las circunstancias que se exigen en el presente caso, la situación terminal dolorosa y la situación vital insoportable, son circunstancias objetivas que hacen razonable
la intervención del Estado para atender dicha petición, intervención estatal que, situada en estos términos, es perfectamente compatible con la protección general a la
vida y la supremacía que ésta tiene en el Ordenamiento jurídico. Por ello, considera
MORENO ANTÓN que el derecho a morir no debe identificarse con el suicidio y que
los comportamientos suicidas, en general, deben reconducirse al ámbito de la disponibilidad mínima de la vida y del agere licere, siendo jurídicamente posible que un
Estado garantista de la vida castigue conductas de terceras personas que cooperan al
suicidio de otro por no poderse controlar ni la voluntad del suicida ni la imparcialidad
del auxilio y, al mismo tiempo, reconozca que las personas que se encuentran en determinados supuestos fácticos puedan solicitar y obtener ayuda para morir (83).
La petición de auxilio activo a morir es una decisión trascendental que supone el
final de la existencia por lo que, es preciso extremar las garantías y cautelas para un
ejercicio correcto del derecho. Por ello, entendemos que sólo puede pedirse la ayuda
a morir si se es mayor de edad y se tiene plena capacidad para comprender la trascendencia del acto y decidir en consecuencia. Si estamos en presencia de una persona menor de edad o de imposibilidad para gobernarse por si misma, aunque no
esté legalmente incapacitada, no es posible ejercitar este derecho, ni siquiera a través
de la voluntad expresada por familiares o representantes legales, porque estamos
ante un acto personalísimo, cuyo consentimiento libre y voluntario no permite que
(80) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 77.
(81) Art. 1 de la Proposición de Ley Orgánica de despenalización de la eutanasia presentada por el Grupo Parlamentario Izquierda unida, BOCG n.º 254-1 de 14 de junio de 2002.
(82) Art. 1 de la Proposición de Ley Orgánica sobre disponibilidad de la propia vida presentado por el Grupo
Parlamentario Mixto, BOCG n.º 276-1 de 4 de octubre de 2002.
(83) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 78.
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sea sustituido o suplido por otra persona, ni siquiera extremando las cautelas mediante la intervención de la autoridad judicial (84), cuestión que es propuesta por algún
autor (85).
De igual forma, la pérdida de la consciencia o de las facultades autónomas como
consecuencia de la enfermedad no traslada la posibilidad de solicitar la ayuda a los familiares o representantes legales, en cuyas manos en ningún caso debe ponerse una
decisión de tal calibre que podría obedecer a razones espúreas y encubrir una conducta homicida por su parte, por lo que en estos casos, no debe procederse a la intervención activa en el auxilio a la muerte del paciente (86).
VII. Ejercicio del derecho a la muerte digna
Debido a la trascendencia que puede tener el reconocer al paciente terminal el derecho a ser auxiliado para producirse su muerte, su regulación debe ir especialmente
dirigida a asegurar, en primer lugar, la situación objetiva del enfermo, y, después, su
capacidad o competencia para tomar libremente la decisión, lo que exige conocer la
voluntad del paciente terminal.
Por ello, a la hora de regular este derecho hay que precisar los «requisitos objetivos y subjetivos» que deben cumplirse para poder ejercitar este derecho:
1. Los requisitos «objetivos» hacen referencia a la situación física del paciente, y
en el presente supuesto, la ayuda o auxilio para provocarle la muerte sólo
puede darse en dos supuestos concretos:
a) Enfermedad terminal, incurable, que conduce necesariamente a una muerte
próxima y que normalmente produce graves sufrimientos.
b) Situación vital insoportable, salud gravemente deteriorada, cuando las condiciones de vida a consecuencia de la enfermedad o lesión grave incurable
son tales que hay datos objetivos que permiten constatar que la vida no es
digna ni merece ser vivida según la consideración social mayoritaria.
2. Los requisitos «subjetivos» se refieren a la capacidad del paciente y la constancia de su voluntad real, seria e inequívoca, es decir, la ausencia de condicionamientos o presiones en la formación de esta voluntad. La finalidad de éste último requisito tiene como finalidad que la decisión de morir del paciente se
adopte libre y seriamente y por ello es garantía del ejercicio del derecho por
parte de su titular y no por terceras personas, lo que supone que estamos en
presencia de una salvaguarda de la voluntad del paciente de vivir o morir si así
lo desea (87).
(84) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 78.
(85) HERNANDO GARCÍA, P. J.: «Problemas jurídico-constitucional sobre la libre disposición de la vida: la eutanasia», en Escritos Jurídicos en Memoria de Luis Mateo Rodríguez, Tomo 1, 1993, p. 263.
(86) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 78.
(87) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 78.
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VII.1. Las Condiciones «Objetivas»
Los requisitos objetivos del ejercicio del derecho a solicitar el auxilio para que se
produzca la muerte son una garantía de la seguridad jurídica y una cautela para evitar
abusos, porque permiten apoyar la petición de morir del paciente en datos objetivos
que pueden hacer razonable la petición, pues en la consideración social mayoritaria el
dolor y el sufrimiento sin esperanza de curación, son males que deben evitarse.
Como afirma JAKOBS, «hay situaciones determinadas en las que una muerte temprana es preferible a seguir viviendo, y ello… como modelo, como estándar, como lo
que vale de modo general y, en este sentido, objetivamente como razonable» (88).
El proceso de la muerte se inicia cuando se diagnostica una enfermedad incurable
y mortal que va a conducir necesariamente y en breve plazo a una muerte segura y
que produce sufrimientos y dolores severos.
La determinación del carácter incurable de la enfermedad y su irreversibilidad exigen un diagnóstico médico que, por razones de seguridad y para evitar errores, debe
contrastarse mediante la obtención de un segundo dictamen médico y todo ello en
función de los avances médicos y científicos de cada momento.
Para obtener la ayuda a morir no basta con que se haya iniciado el proceso de morir, sino que es necesario un requisito adicional que consiste en que la enfermedad
que da lugar a la iniciación del proceso terminal de la enfermedad, es decir, al momento en el que son inútiles todas las medidas terapéuticas y el único tratamiento
posible es el alivio del dolor.
La voluntad de morir puede manifestarse, una vez diagnosticada la enfermedad,
ante la posibilidad futura de graves dolores o sufrimientos, pero su puesta en práctica
debe demorarse al tiempo en que ya no sea posible evitarlo, según los conocimientos
actuales de la ciencia (89).
Para poder ejercitarse este derecho de solicitar el auxilio para morir es necesario,
también, que la vida del paciente esté muy deteriorada o en situación vital insoportable, es decir, en unas condiciones de vida tales que según la valoración social mayoritaria justifican no querer seguir viviendo.
Las causas de esta situación deben provenir de la existencia de una enfermedad,
lesión o minusvalía incurable, que aunque no sea mortal, produzca graves padecimientos permanentes, difíciles de soportar e imposibles de suprimir según el estado
actual de la ciencia médica. Si en este supuesto, lo decisivo era el carácter mortal y
terminal de la enfermedad, ahora es fundamental que la enfermedad del paciente se
encuentre en una situación grave y permanente y que produzca grandes sufrimientos.
No es necesario que existe una enfermedad en el sentido estricto del término,
sino que la situación de sufrimiento y dolor del paciente puede estar generada por
una disminución grave de su salud aunque no provenga de una patología, de ahí que
se hable de lesión o minusvalía, que han de ser incurable, es decir, persistentes durante toda la existencia del paciente.
Los graves padecimientos pueden ser físicos o psicológicas, pero en todo caso,
deben ser provocados por la situación física antedicha, no debiendo admitirse la ayuda
(88) JAKOBS, en «Suicidio, eutanasia y Derecho penal«, op. cit., p. 61.
(89) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 79.
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a morir cuando los sufrimientos provienen exclusivamente de una mera situación psicológica en la que se pueda encontrar la persona en un momento dado, porque en tal
caso desaparece el elemento objetivo que legitima el auxilio médico a la muerte y
además no hay seguridad de que se cumpla el requisito subjetivo de plena capacidad
personal para tomar una decisión seria, libre y responsable (90).
A pesar de que el derecho a morir como derecho prestacional adquiere plena efectividad en los casos de imposibilidad física para actuar por uno mismo, siempre que se den
las condiciones de ejercicio que se han señalado, no se considera como requisito que se
ha destacado anteriormente, no se considera como requisito necesario para ejercitar el
derecho que la persona esté incapacitada para producirse a sí misma la muerte, porque
está viviendo unas circunstancias tan penosas, que le puede resultar más favorable la intervención y ayuda de un médico en la puesta en práctica de su última decisión (91).
VII.2. Las Condiciones «Subjetivas»
Como requisito subjetivo se exige la capacidad del titular para ejercitar el derecho
y la adopción libre, seria y meditada de su decisión, para evitar la posible manipulación de la voluntad. La importancia de la decisión exige que el paciente sea mayor de
edad y tenga autonomía para adoptarla, lo que comporta que tenga la información
completa y suficiente sobre su situación, la ausencia de coacción interna y la falta de
presiones externas (92).
Con el fin de comprobar que se cumple con todos estos elementos, la Ley puede
prever el examen psicológico o psiquiátrico del paciente para conocer su situación
metal y la ausencia de presiones exteriores en la adopción de la decisión (93).
La decisión de morir debe constar de forma indubitada por lo que la solicitud de
ayuda debe ser expresa, seria y actual (94). La petición expresa implica que sea manifestada en términos claros, que no dejen duda acerca de la voluntad real del enfermo
y determina la irrelevancia del consentimiento presunto, al no permitir conocer si la
decisión de morir es realmente autónoma (95).
Se exige que la solicitud de ayuda a morir sea madura y firme, para lo cual el paciente
debe estar correctamente informado, sobre el alcance y gravedad de su enfermedad, y
la petición de ser ayudado no debe responder a presiones externas ni ser fruto de estados anímicos momentáneos, lo que supone que la reiteración de la petición a lo largo de
un periodo de tiempo puede ser indicativa de una decisión madura y no impulsiva (96).
(90) TOMÁS-VALIENTE LANUZA, C.: «La cooperación al suicidio y la eutanasia», op. cit., pp. 127 y ss.
(91) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 79.
(92) SÁNCHEZ JIMÉNEZ, E.: La eutanasia ante la moral y el Derecho, 1999, pp. 214 y ss. Ver también, FERNÁNDEZ GARCÍA, E.: «Dignidad humana y eutanasia», en Problemas de la eutanasia, 1999, p. 35 y ss.
(93) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 79.
(94) TOMÁS-VALIENTE LANUZA, C.: «La cooperación al suicidio y la eutanasia», op. cit., pp. 127 y ss.
(95) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 79.
(96) El art. 2 de la Proposición del Ley Orgánica de despenalización de la eutanasia presentada por parte del
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida en junio de 2002, exigía que la voluntad de morir fuese solicitada al
menos, dos veces en un periodo de dos meses ante el facultativo correspondiente. Ver BOCG n.º 254 de 14
de junio de 2002.
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Se exigen también que la solicitud del enfermo sea actual, lo que supone que se
plantee cuando ya se dan las condiciones que la Ley marca para ejercer el derecho.
Para ello, el paciente debe estar ya en la fase terminal o está viviendo una situación
vital insoportable (97).
A partir de aquí se plantea un nuevo problema, el de la eficacia de la petición de
morir manifestada en un documento de voluntades anticipadas. En este punto
TOMÁS-VALIENTE LANUZA señala que «la única forma de preservar la autodeterminación personal cuando ya no se tiene autonomía es considerar que tal solicitud es
expresión inequívoca de la voluntad de morir, siempre que las circunstancias de la petición reflejadas en el documento coincidan plenamente con la situación real concurrente en el momento de realizarse la conducta solicitada» (98).
Señala en este punto MORENO ANTÓN que la Ley de Bélgica sobre la eutanasia otorga relevancia a la declaración de voluntad anticipada que solicite la práctica
de la eutanasia si consta por escrito y ha sido redactada o confirmada en los cinco
años inmediatamente anteriores al momento en que no es posible manifestar la
voluntad. Entiende la autora que debe ser preponderante la actualidad de la petición, por lo que un genérico documento de instrucciones previas como el que se
regula en el art. 11 de la Ley 41/2002 de Autonomía del paciente no es el instrumento más adecuado para dejar constancia de una decisión tan transcendental
como es la ayuda activa a morir. La existencia de una declaración de voluntad anticipada en este supuesto debe reunir los siguientes requisitos: a— Figurar en un
documento ad hoc, dirigido de forma exclusiva a manifestar la voluntad de morir
cuando se reúnan las condiciones legales para ello y no se tenga capacidad ni autonomía para decidir, b— Redactarse ante fedatario púbico y en un momento muy
concreto: cuando exista al menos un primer diagnóstico de carácter grave e irreversible de la enfermedad o afección, aunque todavía no sea terminal o no esté generando graves padecimientos, c— Someterse a un plazo de eficacia desde su emisión relativamente corto y por tanto muy inferior a los 5 años que se prevé en la
Ley de Bélgica(.)
VIII. El procedimiento del derecho a la muerte digna
El derecho a obtener el auxilio de un tercero, médico, para morir dignamente
debe situarse en un contexto sanitario-asistencial en el que la intervención de los
profesionales de la salud, bajo la supervisión de Comisiones o Comités creados al
efecto, deben ser esenciales, tanto para comprobar la concurrencia de las condiciones objetivas y subjetivas que se exigen legalmente para ejercitarse este derecho
(como son o pueden ser: el diagnóstico médico de la enfermedad terminal o de la
situación física permanente e incurable, y el estado mental del enfermo para adoptar una decisión libre y consciente), como para llevar a efecto la decisión adoptada
por el titular del mismo.
(97) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 80.
(98) TOMÁS-VALIENTE LANUZA, C.: «La cooperación al suicidio y la eutanasia», op. cit., pp. 133 y ss.
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Sólo así se garantiza realmente que la muerte del enfermo atiende a sus propios
intereses y es fruto de su voluntad real y, al poner el control de la situación en manos de los poderes públicos, se evitan consecuencias indeseables y posibles abusos (99).
En este sentido, señala MORENO ANTÓN que el modo de ejercer el derecho a
solicitar el auxilio para que se produzca la muerte del paciente terminal e incurable,
podría discurrir por los siguientes cauces:
— La petición de auxilio para morir debe constar por escrito, estar firmada por el
interesado y puede ser ratificado por dos testigos. Como garantía de que la decisión se ha adoptado de forma sopesada y madura, la solicitud puede someterse a un tiempo de espera que podría ser de 10 0 15 días, al cabo de los cuales, se debe ratificar la petición, la cual podrá revocarse en cualquier momento.
— Considera que deberán observarse las máximas cautelas posibles, por lo que
parece preferible asumir un control a priori del complimiento de los requisitos
legales.
— La puesta en práctica de la decisión de morir debe corresponder al médico de
cabecera o al facultativo que esté tratando al paciente de su enfermedad, parece que el profesional más adecuado para ayudar a morir, excluyéndose por
tanto al personal de enfermería, siendo su participación opcional y no obligatoria aunque una vez que decide asistir al paciente en su muerte, debe estar
presente en todo el proceso y realizar las actuaciones tendentes a tal fin, no
puede aceptar ningún precio o recompensa y deben ser ineficaces las disposiciones testamentarias o de última voluntad que a su favor realice el paciente.
— Recibida la solicitud, se debe dar traslado de la petición a la Comisión o al
Comité multidisciplinar creado al efecto en cada hospital, que sería el órgano
encargado de supervisar todo el proceso, para lo cual contaría con un equipo
especifico de profesionales encargados de contrastar el diagnóstico de la enfermedad y el estado psicológico del enfermo.
De la agilidad y el buen funcionamiento de estos organismos de control dependerá la plena efectividad y el ejercicio real del derecho, pues en muchos casos la situación del enfermo no admitirá demoras.
Por ello, quizás, las Leyes Holandesa y Belga, legislaciones que contemplan el
auxilio activo a la muerte, prevén un control del proceso a posteriori a través de la presentación por el médico interviniente de un dossier, en el que debe haber constancia
documental de que la ayuda a morir se ha practicado según las condiciones y siguiendo el procedimiento previsto en la Ley.
Sería conveniente que el auxilio a morir se realizara en presencia de testigos y,
una vez consumada, el médico emitiera un informe y diera traslado del mismo a la
Comisión o Comité que haya conocido el caso (100).
(99) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…», op. cit., p. 81.
(100) MORENO ANTÓN, M.: «Elección de la propia muerte…» op. cit., pp. 81 y 82.
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IX. Conclusiones
El derecho a la dignidad de la persona en el proceso de la muerte supone el no sometimiento del paciente terminal a tratamientos inhumanos y degradantes que pueden derivar de la aplicación de algunos tratamientos a los que se le somete, puesto
que, el encarnizamiento terapéutico al que se le somete en algunas ocasiones pueden convertir al enfermo terminal en un simple medio u objetivo médico de experimentación, cuando no existan expectativas razonables a que pueda restablecerse o
mejorar su salud.
Compartimos la posición que mantenía PECES-BARBA cuando afirmaba que
«cuando la vida es una existencia casi vegetativa, sin poder ejercerla y dependiendo
exclusivamente de la ayuda médica, no pudiendo recuperarse la salud y que no existe
esperanza de mejora, produciendo gran sufrimiento al paciente y su entorno familiar»,
en éste supuesto no puede calificarse la vida del paciente como digna, sino como indigna.
En estas situaciones en las que el paciente se encuentra en la fase final de su vida
y sin expectativas de recuperación, entendemos que el ordenamiento jurídico debiera
reconocer y regular el derecho a morir en dignidad, entendido este derecho como
«derecho subjetivo que corresponde a toda persona en la fase final de su vida».
En estos casos, debe ser el propio paciente el verdadero protagonista, debiendo
respetarse en todo momento las decisiones que adopta en relación con los tratamientos que quiere y no quiere que le sean aplicados.
Debe ser el ordenamiento jurídico el que debe regular las condiciones del ejercicio
del derecho a morir dignamente, estableciendo las condiciones en las que debe ejercitarse, los límites y garantías, las cautelas… con el fin de que sea el propio paciente
el que concrete su posición y no se adopten decisiones adoptadas por parte de terceras personas, familiares, personal sanitario….
El elemento fundamental que debe preservarse para ejercitarse este derecho es
que: estemos ante un enfermo terminal e incurable, que realiza una petición expresa,
seria y reiterada de querer morir, siendo necesario que se cumpla con los requisitos
objetivos y subjetivos, tal y como se establece en las legislaciones del entorno europeo en el que está legalizada la eutanasia activa directa.
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Trabajo recibido el 29 de julio de 2014.
Aceptado por el Consejo de Redacción el 10 de octubre de 2014.
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M.ª Lourdes Labaca Zabala
La dignidad de la persona en el proceso de la muerte
LABURPENA: Pertsona guztiek nahi dute duintasunez hil. Eskubide horren edukia ez
dago ongi zehaztuta, eta gure gizartean ez dago gai horren gaineko nahikoa adostasun. Azken urteotan legedi espainiarrean eta erkidegokoan aurrerapenak egin badira ere heriotzaprozesuaren aurrean pertsonen duintasuna babesteari dagokionean, oraindik horren edukia,
titulartasuna, irismena eta mugak zehaztu behar dira.
HITZ GAKOAK: Heriotza duina. Gaixoaren duintasuna. Paziente terminala. Gaixotasun
sendaezina.
RESUMEN: Todas las personas aspiran a morir en dignidad. Estamos en presencia
de un derecho que no tiene perfilado su contenido exacto y sobre el que no existe todavía
consenso suficiente en nuestra sociedad. A pesar de los avances que se han producido durante los últimos años en la legislación española y autonómica a la hora de proteger la dignidad de toda persona ante el proceso de su muerte, todavía sigue siendo necesario concretar su contenido, titularidad, alcance y límites.
PALABRAS CLAVE: Muerte digna. Dignidad del paciente. Paciente terminal. Enfermedad incurable.
ABSTRACT: Every person aspires to die with dignity. We are in presence of a right
whose exact content has not been outlined and with lacking consensus in our society. In
spite of the last years’ advances in the Spanish and autonomic legislation when it comes
to protect the dignity of every person when facing the process of dying, it is still necessary
to set its content, ownership, scope and limits.
KEYWORDS: Dignified death. Dignity of the patient. Terminaly ill patient. Incurable
disease.
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