CONTRATO Y ACTO JURÍDICO EN EL DERECHO COMPARADO
Por D. Julio Piñero Castañón
Becario Intercampus
Facultad de Derecho (Universidad Cuenca del Plata, Argentina
Universidad de Extremadura, España)
Resumen
A través del presente artículo, trato de exponer la importancia de los conceptos de
contrato y acto jurídico, en las diferentes regulaciones en el derecho privado.
El trabajo descansa en dos importantísimas codificaciones como son la argentina
de Vélez Sarsfield y la brasileña de Freitas, sin descuidar otras referencias obligadas del
derecho comparado en diversos momentos.
Abstract
This paper examines the importance of contract and juridical actions as concepts in
different regulations of private law.
Our research is based on the important coding made by Velez Sarsfield and Freitas
as well as other obligatory references in Compared Law.
SUMARIO
REGULACIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
ELEMENTOS DEL CONTRATO. CONCEPCIÓN CLÁSICA Y MODERNA EN EL
DERECHO ARGENTINO
DEFINICIÓN LEGAL. ANÁLISIS
Anuario de la Facultad de Derecho, ISSN 0213-988-X, vol. XXII, 2004, 517-530
El Código civil argentino, en la Sección Tercera del Libro II, se refiere a las
«obligaciones que nacen de los contratos». En doctrina se considera que comienza
aquí la «parte general» o «teoría general del contrato».
Esta Sección comienza con el art. 1137, definiendo al contrato como el
acuerdo de varias personas sobre una declaración de voluntad común destinada
a reglar sus derechos. Tal definición, por tratarse de una figura en permanente
desarrollo, no es más que una aproximación, una ubicación en el tema sobre
la que nos detendremos luego, a lo que deberíamos agregar que el contrato es
una de las especies dentro del género acto o negocio jurídico.
Dalmacio Vélez Sarsfield1, redactor del Código civil argentino, se inspiró en
el método de Freitas –lo dice en la nota de remisión del Libro I– y el jurista
brasileño, a su vez, tomó de Savigny la clasificación de los derechos que es la
base de su plan. Pero Vélez no siguió al pie de la letra a Freitas, ni en el método de su Consolidaçao ni en el del Esboço, aunque ello sea, en buena parte,
de lamentar.
Vélez previó la figura del acto jurídico, siguiendo a Freitas, en el Libro Segundo, Sección Segunda, Título II; lo definió (art. 944), clasificó (arts. 945 y 947),
precisó su objeto (art. 953) y se ocupó especialmente de los vicios que pueden
afectarlo: simulación (arts. 955 a 960) y fraude (arts. 961 a 972), así como de
la forma (arts. 973 a 978), y en los Títulos VI y VII aludió a la nulidad de los
actos jurídicos. Posteriormente, la ley 17.711 de 1969 incorporó como vicio de
la voluntad la lesión subjetiva-objetiva (art. 954).
Al margen de lo anterior, entre los códigos modernos continúan prescindiendo
del acto o negocio jurídico el italiano, el suizo, el mexicano y el venezolano;
mientras que han acogido expresamente el concepto, con la denominación de
«acto jurídico», los códigos de Brasil (arts. 81 y 11), Perú (arts. 1075 y ss.), y
China (arts. 71 y ss.)2. Ello no ha sido obstáculo para la construcción, por la
doctrina moderna, de una «teoría general del negocio jurídico» con amplitud
y profundidad. Precisamente, de entre los códigos más recientes mencionamos
el de Perú, de 1984, que trata el «acto jurídico» a partir del art. 140; el de Paraguay, de 1986, ocupándose del tema en los arts. 296 y ss., y el de Cuba, de
1987, desde el art. 491.
1
Nació en Córdoba el 18 de febrero de 1800. Su obra fundamental es el Código civil, sancionándose el proyecto a libro cerrado en 1869, que comenzó a regir desde el 1.º de enero de
1871.
2
Mosset Iturraspe, J., Contratos, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 12.
520
JULIO PIÑERO CASTAÑÓN
REGULACIÓN EN EL DERECHO ARGENTINO
Para determinar mejor el objeto de nuestro estudio, en lo que hace a este
trabajo, nos interesa el contrato como acto o negocio jurídico de Derecho Privado, primera distinción que lo separa de los negocios de Derecho Público, tanto
interno como internacional.
El ordenamiento jurídico argentino nos exhibe un Derecho Privado no unificado; si bien la teoría general del contrato corresponde muy especialmente
al Derecho Civil, es preciso reconocer la existencia de peculiaridades en la regulación de los contratos en particular, en cada una de las distintas ramas que
componen el Derecho Privado: civil, comercial, laboral, agrario, minero, de la
navegación marítima y aeronáutica, etcétera.
Por ejemplo, el contrato de trabajo del Derecho Laboral divide a la doctrina
ya que algunos3 sostienen que la locación de servicios del Código civil queda absorbida por el contrato de trabajo, regido por leyes especiales y, principalmente,
por contratos colectivos; mientras otros4 opinan que la locación de servicios es
el género y el contrato de trabajo o empleo una de sus especies.
Ubicado el contrato dentro de la categoría de los actos o negocios jurídicos
civiles, es preciso señalar sus notas distintivas, comenzando por el concepto que
del acto jurídico nos da el art. 944, a fin de caracterizarlo como una de sus especies, la más importante, al menos desde el punto de vista económico.
Dice el art. 944 del Código civil argentino: «Son actos jurídicos los actos
voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas
relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos».
La nota específica del acto jurídico que sirve para distinguirlo de los demás
actos es su fin jurídico: nacimiento, modificación o extinción de una relación
jurídica.
Es de destacar que la regulación de acto o negocio jurídico quedó en el
Derecho argentino a mitad de camino, según puede colegirse de la mención de
los temas tratados en el título pertinente del Código civil (lo cual no significa
desconocer el acierto metodológico de Vélez Sarsfield). Los sucesivos proyectos de
reforma –Anteproyecto Bibiloni, Proyecto de 1936 y Anteproyecto de 1954– han
tratado de completar, en alguna medida y con gran similitud entre sí, la temática
del acto o negocio jurídico, incorporando las modalidades, la representación y
la extinción de las relaciones jurídicas. Va mucho más lejos la doctrina moderna
y, en el terreno legislativo, el Código de Portugal, que considera la declaración
de voluntad, la forma, el perfeccionamiento del negocio, la interpretación e
integración y los vicios de la voluntad.
3
Borda, G., Tratado de Derecho civil. Contratos, 3.ª ed., Ed. Perrot, Buenos Aires, 1974, tomo II,
pág. 9, y 6.ª ed., Abeledo Perrot, 1990.
4
Rezzonico, L., Estudio de los contratos en nuestro Derecho Civil, Ed. Abeledo, Buenos Aires, 1952,
tomo II, pág. 332, nota 7.
Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXII, 2004, 517-530
CONTRATO Y ACTO JURÍDICO EN EL DERECHO COMPARADO
521
En suma, el contrato como acto o negocio jurídico civil, presenta las siguientes notas distintivas:
a) Bilateral 5 (arts. 946 a 1137), por requerir «el consentimiento unánime
de dos o más personas». En los arts. 1138 y concordantes se distingue
el contrato unilateral del bilateral, lo que no debe confundirse con el
acto o negocio unilateral o bilateral. Aquéllos, por haberse celebrado o
constituido por dos o más partes con intereses diversos, contrapuestos o
paralelos, siempre deben ser calificados de actos jurídicos bilaterales o
plurilaterales, según el número de partes que intervengan. Pero, a su vez,
los contratos se califican de unilaterales o bilaterales según el nacimiento
de obligaciones entre las partes.
b)
Entre vivos (art. 947), por no depender «del fallecimiento de aquellos de
cuya voluntad emanan».
c)
Patrimonial (art. 1169), por tener un objeto susceptible de una apreciación pecuniaria. Es sabido que para los doctrinarios de los siglos XVIII
y XIX numerosas situaciones que hoy de ninguna manera calificaríamos
como contractuales, tenían ese origen: desde la constitución del Estado,
de la cual habla Rousseau como «contrato social», hasta la pena aplicada al delincuente, como violación de su contrato con el Estado y la
comunidad.
c) Además de haberse perfilado la figura del contrato dentro del Derecho
privado, dejando de lado las convenciones del Derecho público, los tratados internacionales, etcétera, ocurre que no revisten ese carácter ciertos
acuerdos donde privan los aspectos sociales, mundanos, de amistad, familiariedad, compañerismo, etcétera. Así, el contenido económico de la
prestación, su estimación en dinero, ha pasado a ser la piedra de toque,
la base de la calificación de los acuerdos como contractuales6.
d) Causado (art. 500), por ser la causa-fin un elemento estructural. La causa
se presume aunque no se exprese en la obligación. En los instrumentos probatorios de los contratos o de los actos jurídicos, las partes
pueden hacer referencia a la causa u omitirla. Si se hace expresa mención no hay duda de su existencia, en caso contrario la ley presume su
existencia7.
c) Si del instrumento probatorio no emerge la causa, es el demandado el
que carga con la prueba de la inexistencia de razón suficiente que lo
5
Cifuentes, Santos, en Código civil y Leyes Complementarias [comentado, anotado y concordado,
Belluscio (dir.)/Zannoni (coord.)], Ed. Astrea, Capital Federal, 1994, tomo 4, pág. 316.
6
Mosset Iturraspe, en Código civil y Normas Complementarias [análisis doctrinario y jurisprudencial,
A. Bueres (dir.)/E. Highton (coord.)], Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, tomo 3B, pág. 633.
7
Compagnucci de Caso, en Código civil y Normas Complementarias [análisis doctrinario y jurisprudencial, A. Bueres (dir.)/E. Highton (coord.)], Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, tomo 2A,
pág. 42.
Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXII, 2004, 517-530
522
JULIO PIÑERO CASTAÑÓN
desvincule con ese deber jurídico. Dicha prueba «puede realizarse por
cualquier medio, incluso por presunciones»8.
c) Con respecto a las relaciones jurídicas reales, que también integran el
derecho patrimonial, el mero contrato sirve de título pero resulta insuficiente para la adquisición o la constitución del derecho real. Carece de
eficacia real.
LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD
Este tema merece un tratamiento concreto por cuanto campea en el acto o
negocio jurídico, como elemento interno, aunque con diversa intensidad según
se trate de negocios patrimoniales o familiares, pero nunca soberana ni independiente sino en la medida que la autorice el ordenamiento jurídico.
La doctrina moderna destaca el rol de la autonomía privada o de la autonomía
de la voluntad, sea en la sociedad civil, frente al Estado, sea en el mercado, frente
a las «leyes inexorables de la economía». La autonomía significa, en sentido
negativo, que nadie puede ser privado de sus propios bienes o ser constreñido
a ejecutar prestaciones a favor de otros, contra su voluntad o con independencia de ella, y en sentido positivo, que las personas pueden, por un acto de su
voluntad, constituir, regular o extinguir relaciones patrimoniales. Cada persona
no obedece, en principio, más que a su voluntad, y no puede ser vinculada por
la voluntad de otra si la ley no lo consiente.
Lo que a veces se denomina «crisis del contrato»9 no es nada más que una
«crisis de la autonomía de la voluntad», o sea, del derecho de los contratantes
de determinar como lo entiendan su relación contractual. Según dice Josserand,
«no se trata de declinación o de crepúsculo del contrato, sino de transformación
y de renovación».
En realidad, el contrato no está en crisis, sino en su apogeo. Su supervivencia
se da también en los sistemas jurídicos del mundo socialista, sobre todo después
de la perestroika, antes de ella, el art. 200, inc. 1.º, del Código húngaro de 1977
dispuso que «las partes son libres de determinar el contenido del contrato», y
«pueden, de común acuerdo, derogar las disposiciones que lo gobiernan, salvo
que la ley establezca lo contrario». En otros regímenes, a pesar de cubrir un
dominio bastante restringido, los contratos entre particulares fueron permitidos,
pues, en cuanto instrumento, el contrato no puede ser condenado. Por ejemplo:
en los Fundamentos de la Legislación Civil en la U.R.S.S. de 1961 (arts. 33 y
34); en la ley de la República Popular de China sobre los contratos económicos
de 1981 y en los Principios Generales del Derecho Civil de la República China
de 1987 (arts. 84 y 85); en el Código civil cubano de 1988 (arts. 309/3129); y,
C.c. 2.ª Cap., JA, 14-504.
Alterini, A., «La autonomía de la voluntad», en Contratos. Presupuestos, Ed. Advocatus, Córdoba,
1999, pág. 12.
8
9
Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXII, 2004, 517-530
CONTRATO Y ACTO JURÍDICO EN EL DERECHO COMPARADO
523
en los últimos años, en los códigos mongol (1994), vietnamita (1995) y de la
federación rusa (1996). Antes de las últimas adecuaciones al mundo del libre
comercio, no había demasiadas diferencias con el concepto clásico; una de ellas
la trasunta actualmente el Código de la República Socialista de Vietnam de
1995, el cual prevé que las «transacciones civiles legales» hacen nacer obligaciones (art. 13, inc. 1.º), pero exige que su cumplimiento no afecte «intereses del
Estado (inc. 2.º).
La cuestión de la autonomía de la voluntad concierne a los valores que son
privilegiados. En la actualidad, además de la libertad, hay otros a los que se les
asigna también rango prevalente.
Esto, que muchas veces aparece como novedoso o subversivo de los conceptos, ni es original ni es ajeno al liberalismo clásico: según Rousseau, «hay que
distinguir la libertad natural, que no tiene otros límites que las fuerzas del individuo, de
la libertad civil, que está limitada por la libertad general», concerniente al «interés
común»; y sería «insensato» este argumento: «yo hago contigo un convenio todo en
perjuicio tuyo y todo en provecho mío, convenio que cumpliré mientras me plazca y que tú
cumplirás mientras me plazca». Pero recordemos, como dijéramos anteriormente,
que la autonomía de la voluntad descansa sobre dos bases: la libertad de contratar
o autodecisión, que da derecho a contratar o a no contratar, y la libertad contractual o autorregulación, que da derecho a regular el contrato conforme al propio
albedrío. Entonces, las partes tienen derecho, si deciden contratar, a elegir el
tipo contractual, hacer una adaptación especial de este tipo, o utilizar una figura
atípica, conforme a las XVI Jornadas Nacionales de Derecho Civil.
Correlativamente, la autonomía de la voluntad implica otras dos libertades, que deben ser ejercidas de común acuerdo por las partes: la libertad para
modificar el contrato, o sea para revisar sus términos; y la libertad para extinguir
el contrato, es decir, para dar por concluida la relación contractual (art. 1200,
C.c. argentino: «Las partes pueden por mutuo consentimiento extinguir las obligaciones creadas por los contratos, y retirar los derechos reales que se hubiesen transferido; y
pueden también por mutuo consentimiento revocar los contratos, por las causas que la
ley autoriza»).
Así, el orden jurídico reconoce a las partes contratantes, al permitirles regular
sus intereses propios, el ejercicio de la autonomía en la conformación de los
contratos, formando una «regla a la cual deben someterse como a la ley misma»
(art. 1197 C.c.). De allí que sea lógico que el derecho intervenga en la disciplina
del acto de autonomía privada en cuanto a que lo hace instrumento, puesto a
disposición de las partes, para dar vida y desarrollo a relaciones jurídicas.
La disciplina legal se superpone, en el contrato, a la autonomía privada, y
la competencia normativa del orden jurídico concurre, al regir el negocio, con
la competencia dispositiva de los individuos. Se trata entonces de ver en qué
medida el negocio queda sujeto a una u otra competencia y cuál será el criterio
de delimitación entre ambas.
Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXII, 2004, 517-530
524
JULIO PIÑERO CASTAÑÓN
ELEMENTOS DEL CONTRATO. CONCEPCIÓN CLÁSICA Y MODERNA
EN EL DERECHO ARGENTINO
En el terreno de los elementos del contrato, denominación muy genérica y un
tanto vaga, reina una gran anarquía, no sólo en lo relativo al alcance o significado
de los vocablos sino también, lo cual es más importante, en lo relativo a saber
qué elementos integran el contrato concurriendo a su formación y validez10.
Algunas legislaciones, a diferencia de la argentina, traen una disposición expresa en la cual se enumeran los elementos esenciales del contrato. Así, el Código
civil francés, en su art. 1108, enumera cuatro «condiciones» para la validez del
contrato: el consentimiento, el objeto, la causa y la capacidad. El Código civil
español enumera, en el art. 1261, el consentimiento, el objeto y la causa. Para el
Código civil italiano se trata de «requisitos del contrato» y menciona: el acuerdo
de las partes, la causa, el objeto y las formas ad solemnitatem.
A partir de Pothier, quien prefiere «la distinción que han hecho varios jurisconsultos del siglo XVI» en: cosas que son de la esencia del contrato, que son
de la naturaleza del contrato y que son puramente accidentales al contrato, ha
sido tradicional distinguir elementos esenciales, naturales y accidentales de los
contratos.
Se denominaba elementos esenciales o essentialia comuna, en la doctrina clásica, a aquellos sin cuya presencia cualquier contrato –típico o atípico– carece
de validez. Sobre ellos no puede actuar la autonomía de la voluntad.
Como adelantáramos anteriormente, el Código civil argentino no los enuncia.
El Código civil Francés (art. 1108) enumera como tales al consentimiento, el
objeto, la causa y la capacidad; lo reiteran el Código civil chileno (art. 1445) y
el Código civil uruguayo (art. 1261). Pero la capacidad es requisito del consentimiento, por lo cual otros códigos la eliminan del enunciado. Los elementos
esenciales, para el Código civil español (art. 1261), son el consentimiento, el
objeto y la causa; para el Código civil paraguayo de 1987, el consentimiento, el
objeto y la forma (art. 673).
En los contratos típicos, que son aquellos estructurados por el legislador,
observamos en el Código civil argentino, asimismo, la presencia de elementos
esenciales, propios o particulares, establecidos como disciplina imperativa: la
forma de escritura pública en los contratos mencionados en el art. 1184 (como
los contratos que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, contratos de sociedad civil, entre otros), la gratuidad en el comodato (art. 2255),
los aportes en la sociedad (art. 1648), etcétera.
Para la doctrina clásica eran elementos naturales aquellas consecuencias que
se siguen de la naturaleza misma del negocio, aun en el silencio de las partes.
10
Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, pág. 54.
Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXII, 2004, 517-530
CONTRATO Y ACTO JURÍDICO EN EL DERECHO COMPARADO
525
Como resulta evidente, tales elementos naturales no pertenecen a la zona de la
estructura del negocio sino a la zona de los efectos del mismo.
Como efectos, y no elementos naturales, son impuestos por el orden jurídico
en calidad de normas supletorias de la voluntad de las partes. Concurren espontáneamente, es decir, sin necesidad de una incorporación expresa, en caso de no
haber sido excluidos. Forman parte de una determinada figura o negocio o de
un determinado grupo de negocios, pero a su respecto las partes pueden ejercer
sin retaceos su libertad contractual. La gratuidad es un efecto natural del mandato (art. 1871); la transmisión definitiva de la propiedad, efecto de la tradición
de la cosa en la compraventa (arts. 1323 y 1366 a contrario sensu); así como las
garantías por evicción y vicios redhibitorios constituyen efectos naturales de los
contratos onerosos (arts. 2089, 2163, ss. y concs.). Sobre estos efectos pueden
actuar los pactos, excluyéndolos o modificándolos parcialmente. Los contratos
atípicos carecen de estos efectos. Los usos y costumbres, de conformidad con
el art. 17 del Código civil, pueden normar, en calidad de efectos naturales, los
contratos no reglados legalmente (atípicos).
Por último, en la concepción clásica, eran elementos accidentales aquellas
consecuencias nacidas de la voluntad de las partes; no previstas por el legislador,
que tienden a modificar, al injertarse en un negocio típico, la figura abstracta
que la ley regula. Tales «elementos accidentales» pertenecen, igualmente, a la
zona de los efectos del contrato.
El Codificador argentino ha estructurado algunos efectos accidentales del acto
o negocio jurídico, tales como las denominadas modalidades: la condición, el
plazo y el cargo; la cláusula penal (art. 652), etcétera11. Otros efectos accidentales
se encuentran meramente aludidos en la ley (arts. 1363 y ss.).
La distinción entre elementos esenciales y meros efectos naturales o accidentales es particularmente útil e interesante en el estudio de los contratos.
Cabe observar que si bien los efectos son accidentales con relación al negocio típico, resultan, con relación al negocio concreto, constitutivos del mismo y,
por lo tanto, esenciales. Algunos doctrinarios enumeran la presuposición entre
los efectos accidentales. La doctrina más reciente destaca la importancia de los
efectos normales o naturales, previstos por la ley, en los contratos celebrados
por adhesión a cláusulas predispuestas o «por adhesión». En las VIII Jornadas
Nacionales de Derecho Civil, La Plata, 1981, se declaró: «D. Las condiciones
generales no derogan los efectos normales o naturales de los contratos típicos,
consagrados por normas dispositivas». El tema vuelve con la Ley de Protección
al Consumidor 24.240, al conjunto de las «cláusulas que desnaturalizan» el
contrato o las obligaciones. Se predica que el legislador construye, en los contratos típicos, «modelos de razonabilidad», sobre la base de normas dispositivas,
11
Vélez, con equivocado método, ha legislado sobre estas modalidades con motivo de las obligaciones y no dentro de los actos jurídicos (arts. 527 y ss., 566 y ss., y 558 y ss., respectivamente).
Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXII, 2004, 517-530
526
JULIO PIÑERO CASTAÑÓN
de cuyos modelos no es dable un apartamiento en contratos por adhesión, sin
motivo justificado.
Como contrapartida de la posición clásica, agrega Alterini, que la doctrina
argentina más moderna (López de Zavalía), en seguimiento del criterio de Carnelutti, distingue entre presupuestos, elementos y circunstancias del contrato12:
a) Presupuestos del contrato. Los presupuestos del contrato son requisitos extrínsecos al contrato, pero que determinan su eficacia y son valorados
antes de él como un prius. En general, son tales: la voluntad jurídica, la
capacidad, la aptitud del objeto, y la legitimación.
b)
Elementos del contrato. Los elementos del contrato, en cambio, son requisitos
intrínsecos, constitutivos del contrato; son sus cláusulas.
b) Hay cláusulas esenciales, naturales y accidentales: 1. Esenciales son los
sujetos, el objeto, la causa-fin y, en algunos casos, la forma esencial; 2. Naturales, como la garantía por evicción en la compraventa (art. 2098 C.c.);
3. Accidentales, esto es, cualquiera que convengan las partes, en subsidio
de la ley supletoria, o en sentido contrario a lo que ella dispone [por
ejemplo, una cláusula de esta última clase es la que establece la garantía
de solvencia en la sesión de créditos (art. 1476, C.c.)].
b) Aun cuando esta denominación tenga paralelismo con la clásica, difiere
en su contenido. En efecto, la capacidad, considerada tradicionalmente
como elemento del contrato, desde el nuevo enfoque es englobada como
presupuesto, porque existe independientemente de la concertación de
un contrato determinado, y subsiste luego de tal concertación; es, como
presupuesto, extrínseca al contrato. La legitimación, que es otro presupuesto, ha sido recientemente desarrollada por la doctrina civilista.
b) Ahora bien, cada contrato en particular tiene sus elementos propios; así,
verbigracia, las cláusulas referentes a la cosa y al precio en una compraventa. Pero este replanteamiento de la cuestión, no obstante algunas
coincidencias terminológicas como las ya señaladas, tiene autonomía
conceptual y rigor lógico-jurídico (adviértase la diferencia que media en
tratar al inmueble como elemento esencial de la compraventa, y decir
que una referencia a él constituye una cláusula esencial).
c)
Circunstancias del contrato. Las circunstancias del contrato son extrínsecas,
y tienen relevancia durante su formación y, luego de ella, en el curso de
su ejecución. Tales circunstancias, verdadero microclima contractual, como
el lugar, el tiempo, las circunstancias económicas que rodean al contrato,
inciden, por ejemplo, para interpretarlo, o para aplicar la doctrina de
la imprevisión.
12
Alterini, Atilio Aníbal, Contratos (civiles, comerciales, de consumos, Teoría General), Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1998, pág. 198.
Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXII, 2004, 517-530
CONTRATO Y ACTO JURÍDICO EN EL DERECHO COMPARADO
527
La doctrina de la imprevisión modifica el rigor del principio pacta sunt
servanda, pues lo condiciona a que rebus sic stantibus, o sea, a que las cosas permanezcan de igual modo. Este principio, conocido por el Derecho Romano,
fue desarrollado por los glosadores, con Bartolo a la cabeza; Baldo, Alciato, los
cardenales Mantica y De Luca se cuentan entre quienes más contribuyeron a
delinear los caracteres de la figura.
En síntesis, los presupuestos y las circunstancias son factores extrínsecos; pero
en tanto aquéllos deben ser valorados como antecedentes para contratar, éstas
adquieren relevancia durante la formación y la ejecución del contrato. La reforma
del Código civil argentino por ley 17.711 de 1968 introdujo en la segunda parte
del art. 1198 el siguiente texto:
«En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las
partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El
mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad
se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos
ya cumplidos.
No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese
en mora.
La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los
efectos del contrato».
A su vez, los elementos, o cláusulas, son factores intrínsecos y constituyen el
contenido de la contratación.
Forma y Consentimiento. Por fin, desde esta moderna perspectiva, se puede
considerar: 1. Que la forma esencial es un modo impuesto de expresión de la
voluntad; y 2. Que el consentimiento, como acuerdo de voluntades, es el contrato
mismo en cuanto «declaración de voluntad común» (art. 1137, C.c.).
DEFINICIÓN LEGAL. ANÁLISIS
En los términos que se vienen delineando los contornos del contrato así como
su contenido, resulta una figura sumamente versátil, de gran amplitud. Conviene
entonces precisar su definición, al menos en lo que al Código se refiere.
El art. 1137 del Código civil argentino lo define así: «Hay contrato cuando
varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común,
destinada a reglar sus derechos».
Una discusión clásica versa sobre los conceptos de convención y de contrato,
cuyos términos están reproducidos en la nota a ese artículo: sería convención el
«acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico «(Aubry-Rau),
y contrato, la convención que tiene «por objeto crear o extinguir obligaciones»
Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXII, 2004, 517-530
528
JULIO PIÑERO CASTAÑÓN
(Maynz); de manera que todo contrato sería una convención, pero no toda
convención –aunque tuviera efectos civiles– sería un contrato (Demolombe). En
esos alcances, el art. 1137 del referido Código civil, que sigue el punto de vista
de Savigny, definiría a la convención y no al contrato.
Sin perjuicio de ello, la definición legal sugiere otros comentarios13:
a)
En realidad no se trata de personas sino de partes. Parte es quien ejerce
una prerrogativa jurídica propia, es un centro de interés, por lo cual es
posible que una parte esté compuesta por varias personas (como cuando
varios condóminos de una cosa la venden), o que una misma persona
tenga el rol de dos partes (por ejemplo, cuando alguien celebra un contrato de locación de cosas como apoderado del locador y del locatario).
Con toda precisión, el art. 1247 del Código civil uruguayo establece que
«cada parte puede ser una o muchas personas».
b)
Lo relevante no es la declaración de voluntad común, sino el consentimiento. El
art. 1833 del Esboço de Freitas previó acertadamente que no hay contrato
«sin consentimiento recíprocamente declarado», y el art. 946 del Código
civil argentino requiere, para que se forme un acto jurídico bilateral, «el
consentimiento unánime de dos o más personas».
c)
La expresión reglar derechos denota la intención de estar a Derecho propia
del acto jurídico; se trata del denominado animus contrahendae obligationis.
Ahora bien, ¿qué alcance tiene esa expresión? Las respuestas son dadas,
básicamente, desde tres puntos de vista:
1. Tesis amplia. Entiende que, mediante el contrato, es posible crear,
modificar, transferir o extinguir cualquier clase de derechos patrimoniales, sean personales, reales o intelectuales. Le asigna la misma
incumbencia que al acto jurídico («establecer entre las partes relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar
derechos», art. 944, C.c. Argentino), con la salvedad de que debe
tratarse de derechos patrimoniales. En otras palabras, entiende por
contrato al acto jurídico bilateral y patrimonial.
1. El C.c. argentino suministra evidencias que sustentan la tesis amplia: por ejemplo, entiende que la transacción –modo extintivo de
relaciones jurídicas– «es un contrato» (nota al art. 832); admite que
la renuncia –otro modo extintivo– sea hecha «por un contrato»
(art. 871); regula como contrato típico a la sesión de derechos, que
es un modo de transmisión que incluye a «todo objeto incorporal,
todo derecho y toda acción» (arts. 1434 y sigs., en especial art. 1444);
enuncia como contratos a los de «constitución de prenda y de anticresis» (art. 1142), que son derechos reales; prevé que los gravámenes
13
Alterini, Atilio Aníbal, op. cit., pág. 7.
Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXII, 2004, 517-530
CONTRATO Y ACTO JURÍDICO EN EL DERECHO COMPARADO
529
sobre inmuebles –como el derecho real de hipoteca– sean constituidos mediante «contratos» (art. 1184, inc. 1.º). Por otra parte, la
ley 11.723 de propiedad intelectual alude al «contrato de edición»,
mediante el cual «el titular del derecho de propiedad sobre una obra
intelectual se obliga a entregarla a un editor, y éste a reproducirla,
difundirla y venderla» (art. 37); la ley 11.867 prevé la «venta» –que
es un contrato típico– de la universalidad de bienes que constituyen
el fondo de comercio (arts. 7 y 1, ley 11.867); etcétera.
1. La nota al art. 1137 del Código civil enuncia el criterio restrictivo,
pero ello carece de relevancia; no es la única vez que la nota explica
la teoría contraria a la adoptada por el texto legal, como un modo
de confrontarlas.
1. Es de observar que una tesis amplísima resulta de la Convención Interamericana de México de 1994 sobre Derecho aplicable a los Contratos Internacionales, que asume como «obligaciones contractuales»
incluso a las «derivadas del derecho de familia» [art. 5, inc. b)].
2. Tesis restrictiva. Considera, por lo contrario, que el contrato sólo tiene
aptitud para crear obligaciones. No sería contrato, en consecuencia, el
acto jurídico bilateral que las modifica, transfiere o extingue; ni el que
crea otros derechos patrimoniales (personales, reales o intelectuales).
3. Tesis intermedia. Sostiene que el contrato puede no sólo crear, sino
también modificar, transferir o extinguir obligaciones, pero no otros
derechos patrimoniales, como son los reales o los intelectuales.
La discusión puede carecer de interés práctico porque, en todo caso, aunque ciertos actos jurídicos bilaterales y patrimoniales no sean enrolados como
contratos, las normas propias de éstos se les aplicarían igualmente por analogía
(art. 16, C.c.); los mismos principios rigen en general las convenciones que crean
obligaciones que a las que tienen por objeto derechos reales, así como a las que
conservan, modifican o extinguen los derechos personales o reales.
Pero, desde el punto de vista conceptual, la constitución de hipoteca (derecho real de garantía) y la transacción (modo extintivo de derechos dudosos o
litigiosos), por ejemplo, sólo serían contratos para la tesis amplia; el distracto
(art. 1200, C.c.) sería contrato para las tesis amplia e intermedia, pero no para
la restrictiva, etcétera.
Volviendo a la definición presente en el Código, Mosset Iturraspe14 afirma que
no es el concepto que se desprende del art. 1137 el que preside la estructura
del contrato en el Derecho argentino.
O sea que para el Código no cualquier acuerdo destinado a producir efectos jurídicos, a reglar derechos, es un contrato: es preciso que su objeto sea
14
Mosset Iturraspe, J., op. cit., pág. 48.
Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXII, 2004, 517-530
530
JULIO PIÑERO CASTAÑÓN
susceptible de una apreciación pecuniaria (art. 1169), que lo delimita al campo
patrimonial, en el ámbito de lo obligacional (art. 1168), con la amplitud de crear,
modificar, transferir, conservar o aniquilar tales relaciones jurídicas creditorias
(art. 944). Quedando excluida la posibilidad de constituir o transferir, de una
manera inmediata, relaciones jurídicas reales (arts. 577 y concs.).
El mismo tema en Derecho Comparado nos muestra un buen número de
códigos que evitan definir el contrato, sin perjuicio de señalar su alcance en
una o más disposiciones. Así, el Código civil alemán, el Código suizo, el Código
civil soviético, el Código de Portugal y otros.
Otros códigos definen el contrato. La mayoría de ellos siguen los lineamientos
del Código civil francés cuyo art. 1101 expresa: «El contrato es la convención por
la cual una o más personas se obligan, con otra u otras, a dar, hacer o no hacer
alguna cosa». Una ligera variante se encuentra en el de México, cuyo art. 1793
expresa: «Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos
toman el nombre de contratos». Por su parte, el Código del Perú, de 1984, define: «Artículo 1351. El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear,
regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial»; y el Código
civil de Louisiana de 1984: «El contrato es un acuerdo de dos o más partes por
el cual son creadas, modificadas o extinguidas obligaciones» (art. 1906).
En suma, como señala muy bien Puig Peña15, el contrato es algo menos que
un medio de reglar derechos, «pues a ese objeto con interés jurídico hay que
concretarlo», para que podamos obtener su verdadero campo de acción.
15
Puig Peña, Federico, «Tratado de Derecho Civil español», Revista de Derecho Privado, Madrid,
1946, tomo IV, pág. 5, citado por Mosset Iturraspe, op. cit., pág. 48.
Anuario de la Facultad de Derecho, vol. XXII, 2004, 517-530