Yuri Vega
Encienda su computadora y
compre: consumidor e Internet
Yuri Vega Mere
Abogado. Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Profesor Honorario de la Universidad Católica Santa María.
ius et veritas 29
1. Preliminares
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Aun cuando pueda parecer incipiente a nuestra
doctrina la preocupación por el comercio electrónico,
la aldea global se encuentra conmovida por el auge
que actualmente han alcanzado las transacciones que
se concluyen a través de los medios telemáticos.
La contratación electrónica es una realidad
imposible de ignorar, especialmente por la interminable
lista de ofertas disponibles para los consumidores en
el ciberespacio, básicamente en Internet. Basta acceder
a un sitio (página web), recorrer las largas listas y
opciones y marcar los productos que se ofrecen,
introducir el número de una tarjeta de crédito y escoger
el medio de envío para comprar lo que se quiera.
Es claro que esta facilidad de acceder a bienes de la
más variada especie fomenta y aumenta el consumo. A
los consumidores, que les parecía sumamente difícil
acceder a cierta clase de productos, les basta navegar
y recorrer los más diversos y extraños sitios, aquellos
grandes almacenes virtuales, sin necesidad de
desplazarse, para encontrar cosas insospechadas.
Las empresas son conocedoras del acortamiento
de distancias que brinda la realidad virtual de los
cibermercados, de la provocadora sencillez con la que
se puede jalar la atención de los consumidores, de la
superación de las fronteras, de la indiferencia por los
idiomas. Y apuestan por ello. Los proveedores han
creado una nueva realidad: el “ciberconsumidor”, el
navegante comprador por Internet y hoy vuelcan en
esta verdad sus mejores esfuerzos.
Y al ser así, nos toca a los hombres de derecho
detenernos conscientemente para tratar de entender
qué es lo que está ocurriendo en este escenario;
preguntarnos si es posible aplicar a este nuevo mundo
en el que la tecnología, los teclados y los ratones
reemplazan la emisión de declaraciones de voluntad
tradicionales, en el que basta un clickeo para elegir
bienes(1), en el que se paga con medios electrónicos(2)
y sin la firma sobre papel(3), etcétera; si es posible
aplicar, decíamos, todos aquellos conceptos que hemos
venido usando para explicar -con los sólitos parámetros
técnicos jurídicos- la realidad a nuestra manera, con
nuestros conceptos A.I. (antes de Internet) o si existen
nociones D.I (después de Internet) que se hubieren
forjado al calor de su estallido. La revolución telemática
ha afectado notablemente los modos de conclusión de
un contrato. Ni siquiera las “otrora” novedosas formas
de contratación estandarizada, dependiente de formatos
tipo impresos sobre papel permiten dar una respuesta
adecuada, pues no fueron pensadas para este tipo de
transacciones.
El comercio electrónico puede ser entendido, en
términos generales, como el conjunto de transacciones
económicas que se concluyen entre empresas o entre
estas y consumidores, e inclusive por la Administración
Pública, con el objeto de comercializar bienes o servicios
para lo cual los interesados se sirven de los instrumentos
tecnológicos y, en lo particular, de los medios
telemáticos. Se trata, en concreto, de negocios
concluidos por personas ausentes, por personas que
utilizan las herramientas que hoy en día ofrece la
(1) TOSI, Emilio. La conclusione di contratti “on line”. En: I problemi giuridici di Internet, a cura di Emilio Tosi. Milano:
Giuffré. 1999. p. 17. Se refiere al “tasto negoziale virtuale”.
(2) LANFRANCHI, Fausto. Problemi giuridici della monetica. En: Il commercio elettronico. Op. cit.; pp. 119 y ss.; FINOCCHIARO,
Giusella, Il problema dei mezzi di pagamento. En: I problemi giuridici di Internet, a cura di Cesare Vaccà. Edizioni Giuridiche
Economiche Aziendali dell’Università Bocconi e Giuffrè Editori. Milano, 2000. pp. 105 y ss.
(3) PICCOLI, Paolo y Giovanna ZANOLINI. Il documento elettronico e la firma digitale. En: I problemi giuridici di Internet.
Op. cit.; pp. 57 y ss.
Encienda su computadora y compre: consumidor e Internet
telemática para ahorrar tiempo, distancia, dinero. Sin
duda, ello genera una serie de problemas e interrogantes
que en los últimos años han sido abordadas por la
legislación de los diversos países, con el objeto de poder
facilitar su expansión.
Dentro del comercio electrónico, por otro lado, se
diferencian las transacciones que celebran las
empresas, business to business, de aquellas que se dan
entre proveedores y consumidores, business to
consumer. Igualmente, se distinguen aquellas que
requieren del envío tradicional o por correo común de
los bienes ofertados (comercio electrónico indirecto)
de aquellos casos en los que los productos o servicios
son remitidos por vía electrónica (comercio electrónico
directo) como sucede, por ejemplo, con programas de
computadora, música, vídeos, servicios de ingeniería
(planos), libros virtuales, etcétera.
En el ciberespacio, las ofertas se muestran sobre
soportes ajenos al papel; las intenciones de contratar
se revelan a través de formas digitales, figuras, dibujos,
imágenes, canastillas de elección. Las respuestas no
involucran voluntades declaradas en el sentido
tradicional sino por medio de impulsos electrónicos;
los contratos se concluyen en almacenes virtuales sin
interesar el espacio físico, los idiomas y las fronteras.
El lenguaje jurídico se enriquece y se nutre del lenguaje
telemático. Es más, como ha sido destacado(4), los actos
a título gratuito han resurgido en la red. Y es que, como
una modalidad provechosa de marketing, ha aparecido
como una práctica telemática un espacio importante
para el uso gratuito de herramientas tecnológicas, ya
sea de casillas de email o de cesión de programas, de
obras multimediales, etcétera, si bien con limitaciones
en cuanto a su funcionalidad o en cuanto al tiempo
que cautivan a los navegantes y que luego los inducen
a la compra (y pago) de dichos productos o servicios
cuando encuentran utilidad y se vuelven adeptos a
ellos.
Debido a este nuevo escenario, la respuesta
atinente a la protección que merece el ciberconsumidor
atraviesa por la posición que ha de asumirse ante el
fenómeno llamado comercio electrónico o ecommerce
(hoy ebusiness). Y ante ello no cabe sino señalar que
la tendencia reflejada en una serie de precursores
instrumentos internacionales (5), comunitarios (6) o
nacionales, es la de favorecer la shopping on line,
procurando, dado que se trata de un hecho de alcance
global, llegar hacia una autorregulación que provenga
de los propios actores, con poca injerencia de los
diversos Estados, y tendiendo hacia la uniformidad de
la regulación legal, sin que ello implique no tomar en
cuenta los intereses de los consumidores(7).
Algunos países ya cuentan con una legislación
sobre el comercio electrónico que protege, con la misma
intensidad que el desarrollo del cibermercado, los
intereses del consumidor. Tal es, por ejemplo, el caso
de Italia. En este país se ha reformulado la disciplina
del comercio al detalle con el Decreto Legislativo 114,
del 31 de marzo de 1998, Riforma della disciplina
relativa al settore del commercio a norma del articolo
4, comma 4 della legge 15 marzo 1997. En ella se
reclama, como una de las finalidades de la reforma
(Artículo 1) la tutela del consumidor, con particular
referencia a la información, a la posibilidad de
aprovisionamiento, al servicio de proximidad, a la
seguridad de los productos, cuando no a la eficiencia,
la modernización y el desarrollo de la red, la evolución
tecnológica de las ofertas, con incidencia en los
precios. En esta norma, el legislador italiano ha
regulado las diversas modalidades de venta al detalle,
como es el caso de la venta por correspondencia, por
televisión y otros sistemas de comunicación, las ventas
a domicilio y el comercio electrónico, el cual (artículo
21) debe desarrollarse tutelando los intereses del
consumidor, favoreciendo el uso de instrumentos y
técnicas de gestión de calidad dirigidas a garantizar la
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(4) SARZANA DI S. IPPÓLITO, Fulvio. Profili del commercio via Internet. Milano: Giuffré. 1999. pp. 53 y ss.
(5) Entre los cuales puede mencionarse la Declaración conjunta de Washington firmada por los Estados Unidos con la Unión
Europea sobre el comercio electrónico, del 5 de diciembre de 1997 (Joint UE-U.S. Statement on Electronic Commerce); el
Modelo de Ley Uniforme sobre el comercio electrónico elaborado por UNCITRAL en 1996 y el adicional artículo 5 adoptado
en 1998; etcétera.
(6) En Europa son conocidos, entre otros, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité
Económico y Social y al Comité de las Regiones. Una iniciativa en materia de comercio electrónico, COM (97) 157 del 15
de abril de 1997, etcétera.
(7) El párrafo 4 de la Declaración de Washington señala que es indispensable que se asegure: “the effective protection of privacy
with regard to the processing of personal data on global information network”, promoviendo al mismo tiempo, según el
párrafo cinco, el desarrollo “preferably on a global basis, of self-regulatory codes of conduct and technologies to gain
consumer confidence in electronic commerce, and in doing so, to involve all market players, including those representing
consumer interests”.
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credibilidad de los operadores y a aumentar la confianza
del consumidor(8).
En otro lugar hemos comentado(9) como una de las
iniciativas de la Unión Europea vinculadas al auge del
comercio electrónico y la protección de los intereses
de los consumidores, la emisión de la Directiva 97/7/
CE que contiene el marco regulatorio de la protección
de los adquirentes finales en los contratos a distancia.
La iniciativa no solo supone la actualización de la
directiva que se elaboró en el año 1985 en materia de
contratos fuera de establecimientos comerciales. Va
más allá, puesto que tiene como propósito ofrecer a los
países miembros de la Unión Europea un instrumento
que coincida con los actuales medios telemáticos de
comercialización de bienes y servicios.
En nuestra obra antes citada también hemos hecho
referencia a que Italia, país que nos sirve de ejemplo,
ha actuado aquella directiva de 1997 mediante el decreto
legislativo 185 del 22 de mayo de 1999, Gazzetta
Ufficiale número 143 del 21 junio de 1999 (con
rectificación en la G.U. número 230 del 30 setiembre de
1999).
La ley italiana entiende por contrato a distancia
aquel que tiene por objeto bienes o servicios
estipulados entre un proveedor y un consumidor en el
ámbito de un sistema de venta o prestación de servicios
a distancia organizado por el proveedor que, por tal
contrato, emplea exclusivamente una o más técnicas
de comunicación a distancia para la conclusión del
contrato. En el anexo I del Decreto Legislativo 185 se
precisan las técnicas de comunicación para los
contratos a distancia, entre las que se cuenta a los
impresos, cartas-circulares, publicidad impresa con
orden de compra, catálogos, teléfono con intervención
de un operador, teléfono sin intervención de un
operador (dispositivo automático de llamada,
audiotexto), radio, videoteléfono (teléfono con imagen),
teletexto (microcomputador, pantalla de televisión) con
teclado sensible al tacto, correo electrónico, fax,
televisor (telecompra, televenta).
La ley reconoce al consumidor el derecho a
desistirse del contrato (diritto di recesso) sin tener
que pagar penalidad alguna o especificar motivo. La
explicación se nutre de una adecuada razonabilidad(10).
El consumidor solo ha tenido frente a sí imágenes. El
producto, para él, es una realidad virtual; ha carecido
de la posibilidad de mirar el bien, de probarlo, de
negociar las condiciones de adquisición. Ni siquiera
ha tenido contacto humano y la tarjeta de crédito que
guarda en la billetera es el mejor aliado del consumo;
“teclea” y consume desde el ordenador de su casa sin
desplazarse por ningún mundo de tres dimensiones,
todo ello sin perjuicio de ser bombardeado, como hoy
en día lo vemos y lo padecemos, de una serie de correos
electrónicos de publicidad (spam) que lo atosigan, que
lo invitan a comprar sin detenerse a pensar, en muchas
ocasiones, en la necesidad y oportunidad de adquirir
un producto.
Lo interesante de estos instrumentos es que el
Derecho del consumidor, quizá como no muchas de las
diversas disciplinas jurídicas (excepción hecha, claro
está, del propio Derecho comercial), muestra su vocación
expansionista a los más recientes logros de la tecnología,
pues la preponderancia que hoy en día juega la protección
de los intereses de los consumidores no se encuentra
ausente en el comercio electrónico. Si Internet creó la
figura del ciberconsumidor, este ya juega un rol
preponderante en la regulación de las transacciones
concluidas on line.
2. Los contratos telemáticos y la reforma del
código civil. Los web sites, el correo
electrónico y las firmas digitales
El uso de los diversos medios telemáticos plantea
una serie de interrogantes. Tal como en su momento
ocurriera con instrumentos como el télex y el fax, hoy
en día se han masificado las compras por medio de
correos electrónicos y por medio de visitas a las
páginas web.
La doctrina ha tratado, desde diversas
perspectivas, de dar respuesta a esta nueva realidad
en la que los comportamientos, especialmente en el
caso de las páginas web, no suponen la emisión de
una declaración negocial en el sentido tradicional de la
expresión. Los temas que se pretende abarcar tienen
relación con el perfeccionamiento del contrato y con la
determinación del lugar en el que ello ocurre, a efectos
de someter el acuerdo a una legislación específica y a
deslindar a qué jurisdicción se sujeta el negocio.
(8) VACCÁ, Cesare. Introduzione. Commercio elettronico e consumatori. En: Il commercio elettronico. Op. cit.; p. 17.
(9) VEGA MERE, Yuri. Contratos de consumo. Lima: Grijley. 2000. pp. 112-114.
(10) DELFINI, Francesco. I contratti dei consumatori e Internet. En: Consumatori, contratti, conflittualità, a cura di Cesare
Vaccá. Milan: Edizioni Giuridiche Economiche Aziendali dell’Università Bocconi e Giuffrè Editori 2000. p. 314.
Encienda su computadora y compre: consumidor e Internet
el envío de un mensaje de texto o de los mensajes que
se remiten haciendo uso de las casillas o formatos del
proveedor: es necesario que el consumidor cumpla la
prestación a su cargo cuando envía el mensaje
digitando, por lo general, los datos de las tarjetas de
crédito que posea.
En nuestro país es conocida la reforma del Código
Civil que hubo en el año 2000 por obra de la Ley 27291
(publicada el 24 de junio de 2000), que incorporó la
referencia al uso de medios electrónicos para concluir
negocios jurídicos en general y contratos en particular,
con la modificación de los Artículos 141 y 1374 y la
inclusión del Artículo 141-A.
Las reformas quedaron plasmadas con los
siguientes textos:
“Artículo 141: La manifestación de voluntad puede
ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en
forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo,
manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita
cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una
actitud o de circunstancias de comportamiento que
revelan su existencia.
No puede considerarse que existe manifestación
tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando
el agente formula reserva o declaración en contrario.
Artículo 141-A: En los casos en que la ley establezca
que la manifestación de voluntad deba hacerse a través
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Debo recordar, a estos efectos, que en las compras
o contratos on line el usuario utiliza los formatos,
imágenes, canastillas y opciones de elección
predispuestas por el proveedor quien, además, si tiene
suficiente cuidado, publicita las condiciones a las
cuales se sujetan las compras que se efectúen en su
almacén virtual. Dejando a un lado este supuesto, sobre
el cual regresaremos líneas abajo, lo cierto es que a los
operadores lo primero que se nos viene a la mente es
tratar de dar respuesta a las preguntas planteadas sobre
la base de la propia legislación, que sirve de soporte
para cualquier solución; pero lo real es que las
respuestas, sin perjuicio de la necesidad de esbozarlas,
suelen resultar, en no pocos casos, insuficientes
habida cuenta de la vocación de globalización de
Internet que arrasa con las demarcaciones geográficas.
Las soluciones, por otro lado, pueden merecer cierta
matización según la operación de la que se trate; es
decir, según constituya una transacción entre empresas
(business to business) o entre estas y consumidores
(business to consumer), básicamente por la diferencia
que existe en el tratamiento de la información con la
que se publicite y promueva la venta de bienes o los
servicios. En efecto, sabemos (de acuerdo a lo dicho
en precedencia) que nuestra legislación civil (Artículo
1388 del Código Civil) dispensa a la oferta al público el
tratamiento de una invitación a ofrecer, en tanto que la
legislación en materia de consumo obliga al proveedor
por toda aquella información o publicidad con la que
alcance a los consumidores. Producto de esta inicial
distinción, resulta claro que en el terreno del Derecho
del consumidor -y siempre bajo la mirada del derecho
interno- las páginas web, que contienen ofertas de lo
más variadas, obligan al proveedor en tanto la
información que contienen será vinculante. No será
igual la respuesta si el negocio se concluye entre
proveedores. Y es que lo previsible es que entre
empresas se busque la negociación antes de usar las
canastillas o las opciones cerradas que se suelen ofrecer
en la red, cuestión que no se presentará en los casos
de adquisiciones efectuadas por usuarios o
adquirentes finales.
Esta diferencia de tratamiento, con sustento
normativo, también conduce a una posición diversa
respecto del comportamiento del visitante. Si este es
consumidor, su comportamiento equivale a una
aceptación. Y digo expresamente comportamiento
porque el caso requiere de una adecuada disección.
No es un supuesto más de aceptación constituido por
una declaración emitida en la acepción clásica. Para
que se pueda hablar de aceptación, inclusive, no basta
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de alguna formalidad expresa o requiera de firma, ésta
podrá ser generada o comunicada a través de medios
electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo.
Tratándose de instrumentos públicos, la autoridad
competente deberá dejar constancia del medio empleado
y conservar una versión íntegra para su ulterior
consulta.
Artículo 1374: La oferta, su revocación, la
aceptación y cualquier otra declaración contractual
dirigida a determinada persona se consideran conocidas
en el momento en que llegan a la dirección del
destinatario, a no ser que este pruebe haberse
encontrado, sin su culpa, en la imposibilidad de
conocerla.
Si se realiza a través de medios electrónicos, ópticos
u otro análogo, se presumirá la recepción de la
declaración contractual, cuando el remitente reciba el
acuse de recibo”.
De acuerdo con el nuevo texto del Artículo 140,
también se consideraría expresa la declaración de
voluntad efectuada por medios electrónicos o
análogos. A su turno, según el nuevo numeral, 141-A,
cuando la manifestación de voluntad deba hacerse a
través de alguna formalidad expresa o requiera de firma,
ésta podrá ser generada o comunicada a través de
medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo,
dando espacio, de esa manera, a las firmas digitales
sobre las cuales nos detendremos luego.
En materia de contratos, el Artículo 1374 contiene
un segundo párrafo que es de especial interés. En
efecto, según lo establecido en dicho párrafo, si la
declaración contractual se realiza por medios
electrónicos, ópticos o análogos, se presume su
recepción cuando el remitente reciba el comúnmente
denominado “acuse de recibo”. La referencia es
compleja y además necesitará de una adecuada
ponderación por causas diversas. En primer lugar, la
norma no establece si se trata de una presunción iuris
tantum, pero así lo asumimos. En segundo término,
debo destacar que, pese a que se refiere a toda
declaración contractual, su aplicación tiene mayor
importancia con la aceptación. En tercer lugar, debo
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dejar sentada mi posición en el sentido que el llamado
“acuse de recibo” no es una declaración contractual
más que el cierre del círculo o íter que se requiere para
que se perfeccione el contrato, es decir, no es un
añadido a la aceptación. Es, simplemente, el hecho sobre
el cual se configura la presunción establecida en la ley
respecto de la recepción de cualquier declaración
contractual y, reitero, con más trascendencia en el caso
de la aceptación.
Dicho ello, debo agregar que la presunción no
siempre se configurará en los contratos telemáticos.
Se ha de recordar, para ello, que cuando se concluye
un contrato, especialmente mediante el uso de correos
electrónicos, muchos usuarios remitentes no hacen
uso de las opciones que permite dicha herramienta para
generar, automáticamente y mediante la utilización de
ciertos dispositivos, una respuesta de la lectura o arribo
del mensaje (en la que para nada interviene la mano del
destinatario, salvo su lectura). Distinto es el caso de
las páginas web en las que, como parte de la shopping
on line, los propios proveedores programan de tal
manera que la respuesta automática que se recibe es
parte de los pasos que se conocen en las compras que
efectúan los visitantes.
Las normas introducidas en el Código Civil no
resuelven la incógnita que planteábamos líneas arriba.
Dejan sin respuesta el momento en que se debe
entender concluido un contrato, especialmente en los
casos de compras por medio de un web site. Por ello, y
siempre recurriendo al derecho interno, y bajo la premisa
que en estos casos el consumidor paga antes o
simultáneamente con la decisión de adquirir un bien o
contratar un servicio, creo que la norma aplicable es la
del Artículo 1380 del Código, el mismo que prescribe
que, cuando a solicitud del oferente o por la naturaleza
de la operación o según los usos, la prestación a cargo
del aceptante haya de ejecutarse sin respuesta previa,
el contrato queda concluido en el momento y lugar en
que comenzó la ejecución(11). Añade la norma que el
aceptante debe dar aviso prontamente al oferente del
inicio de la ejecución y, en su defecto, queda obligado
a la indemnización de daños y perjuicios.
(11) DELFINI, Francesco. Il commercio elettronico. En: Il commercio elettronico. Op. cit.; pp. 57-60. Cuando también refiere la
aplicación de una norma similar del Codice Civile italiano (el artículo 1327) muestra las dudas respecto de la misma, dado que
entiende que con ello se resta espacio a la posibilidad de revocar o dejar sin efecto la aceptación. Sin embargo, lo cierto es que
luego reconoce que (en países como Italia) el consumidor tiene el derecho al desistimiento o arrepentimiento, derecho que no
existe en la legislación nacional. No dudo que tenga razón que con una solución similar se arrebate la posibilidad, al aceptante,
de poder restar efectos a la aceptación, dado que la velocidad de los mensajes en Internet tornan en imposible la posibilidad de
que primero llegue la revocación, pero por la forma en que se suceden los hechos, la norma del artículo 1380 del Código Civil
parece más cercana al supuesto de comunicar la aceptación por medio de la ejecución de la prestación, a pesar que sea una
simple autorización a debitar el precio en la tarjeta de crédito que utiliza el consumidor.
Encienda su computadora y compre: consumidor e Internet
contrato, con incidencia sobre la determinación de la
ley aplicable.
Esta solución ha sido abandonada por irreal, por
impráctica. Hoy en día se postula considerar que se
debe considerar como lugares de celebración del
contrato aquellos en los cuales exista una unidad
principal de negocios del proveedor(16), y en la Unión
Europea, como ya hemos visto al momento de comentar
la directiva sobre los contratos a distancia, se privilegia
el domicilio el consumidor para los fines de evitar que
quede privado de protección. Dado que en nuestro
país y en la región latinoamericana no existen
respuestas como la europea, bajo la aplicación del
derecho interno, y haciendo a un lado toda referencia a
los servidores, la solución vendría dada por el Artículo
1373 del Código Civil según el cual el contrato queda
perfeccionado en el momento y lugar en el que la
aceptación es conocida por el oferente.
Si bien lo dicho puede parecer convincente, en el
cibermundo las transacciones suelen producirse entre
personas que residen en lugares distintos. Y, claro está,
cada parte mirará el régimen legal que cada país tenga
previsto para las operaciones contractuales entre
Estados distintos (el Derecho internacional privado), a
efectos de dirimir el momento de conclusión del
contrato, que tendrá particular interés para definir la
ley aplicable y los tribunales competentes. Aquí
encontramos otros problemas que quisiera reseñar
brevemente, al menos por lo que ocurre con nuestra
normativa. Tengo la impresión que las normas que el
Código Civil contiene en materia de contratación en el
libro dedicado al Derecho internacional privado han
sido elaboradas pensando en el contrato negociado o
paritario. Y sostengo que ello es así debido a que el
Artículo 2095 toma como primer punto de conexión la
ley elegida por las partes.
En los mercados virtuales, en los cuales los
proveedores estructuran sus ofertas hacia los
consumidores esperando que estos accedan a los
productos sin preocuparse por la ley aplicable,
aquellos suelen incorporar clausulados (muchas veces
en el idioma más común en Internet, el inglés) en los
cuales se somete a los usuarios a la legislación elegida
(12) DELFINI, Francesco. Il commercio elettronico. En: Il commercio elettronico. Op. cit.; p. 58.
(13) Es la opinión de Fulvio Sarzana di S. Ippolito, en SARZANA di S., Carlo y Fulvio SARZANA di S. HIPÓLITO. Profili del
commercio Internet. pp. 95-96.
(14) SARZANA di S. IPPOLITO, Fulvio, I contratti di Internet e del commercio elettronico. Milano: Giuffré, 2001. pp. 68 y ss.
(15) Como bien lo hace notar TOSI. La conclusione di contratti “on line”. En: I problemi giuridici di Internet. Op. cit.; pp. 2526.
(16) DELFINI, Francesco. Il commercio elettronico. En: Il commercio elettronico. Op. cit.; pp. 60-62.
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Es más, si somos más atentos con el supuesto, el
consumidor ni siquiera paga, a lo sumo autoriza al Banco
o ente emisor de la tarjeta de crédito que pague al
proveedor titular del web site(12). Sin embargo, es la
norma que mayor cercanía guarda con el caso bajo
análisis. Y, por otro lado, como bien se dice en la
doctrina, cualquiera que sea la norma aplicable, la
aceptación del contrato denominada point and click
constituye una forma de aceptación expresa(13).
Con lo dicho hasta este punto hemos resuelto el
momento del perfeccionamiento del acuerdo, mas no el
lugar en el que se considera celebrado el contrato. Y,
sobre este particular, debo recordar que en los debates
iniciales, los autores que abordaron este asunto se
dejaron seducir por la ubicación física del servidor al
cual se encontraban conectados los contratantes. Así
es. Debido a que en el ciberespacio aquellos que
acceden a un hosting o a un housing(14) para alojar sus
web sites suelen contratar los servicios de un provider,
éste bien podría tener alojado o ubicado físicamente el
servidor en un territorio geográfico distinto e incluso
lejano de las partes. Debido a que los mensajes suelen
transmitirse de un servidor a otro, una parte de la
doctrina consideró que el contrato se consideraba
celebrado cuando la aceptación (o esta más la ejecución
de la prestación a cargo del aceptante) ingresaba al
servidor del cual se servía el oferente. Todo ello
conducía a pensar que el lugar de celebración del
negocio podía ser, en dicho supuesto, un lugar ajeno
al domicilio del consumidor o bien al establecimiento
principal o secundario del proveedor. También se afirmó
que el proponente conoce la aceptación cuando (en el
caso del email) descarga el mensaje en el lugar en el
que se encuentre, pero si lo descarga en un ordenador
portátil se podría llegar a afirmar que conoce el mensaje
en el sitio en el que se encuentre, cualquiera que fuere(15).
Si recordamos que hoy en día se puede acceder a los
mensajes a través de conexiones muy avanzadas (la
conocida herramienta OWA o la conexión de una
portátil con módem a un celular que accede a Internet)
desde cualquier parte del mundo, las soluciones
variarían permanentemente y se dificultaría la definición
del lugar en el que se considera perfeccionado el
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unilateralmente por el comerciante y sin ningún espacio
para que el adquirente pueda negociar o pretender variar
tal predisposición. Lo mismo sucede con la jurisdicción
que el proveedor decide, igualmente de modo unilateral.
Los demás parámetros del Artículo 2095 (que sirven
para determinar cuál es la ley aplicable) tampoco son
de mucha utilidad, a no ser el último, pero ello también
requiere una especial atención. En efecto, si las partes
no hubieran elegido ley (es muy difícil que el proveedor
no imponga la normativa que él incluyó en sus
condicionados generales), el artículo en cuestión alude
al lugar en el que debe cumplirse la prestación principal.
La norma carece de sentido práctico. La abrumadora
mayoría de contratos son con prestaciones recíprocas
y si bien en Internet se ofrecen muchos productos y
servicios gratuitos (a veces temporalmente), lo cierto
es que tanto la prestación del proveedor como el pago
de cuenta del consumidor son prestaciones principales.
Frente a ello, el criterio final es el de la ley del lugar de
celebración del contrato, por lo que resultaría que, si
aplicamos el numeral 1373 del Código, será el del
oferente y este tendrá ese favor legis. Es evidente que
no existe, en nuestra legislación, una adecuada
protección al ciberconsumidor y que será altamente
complejo alcanzar una respuesta debido al abundante
comercio con el país del norte. Quien sabe si, en todo
caso, la región latinoamericana o la Comunidad Andina
debieran promover un régimen de protección a favor
de los usuarios finales para que sean tutelados por la
ley de su país o sus reclamos se sometan a los
tribunales de su Estado. Quizá para ello resulte
conveniente uniformar o aproximar las legislaciones
de esta región.
Al lado de los problemas que hemos tratado de
esquematizar, surgen otros relacionados con la
determinación de la autoría o paternidad de los
mensajes y de la integridad del texto de estos últimos.
Si bien, otrora, en el caso del télex y del fax se partía de
la idea de la atribución de la autoría al custodio de tales
aparatos, en el caso del email, por ejemplo, se sabe
que el uso de las direcciones electrónicas para lanzar
mensajes puede ser objeto de sustitución de su titular
por un tercero que asalta su computador o, como hoy
en día se dice, de clonación; es decir, se puede clonar
una dirección para enviar mensajes de texto. Más
delicado es el supuesto en el que, dado que las compras
por Internet se suelen concluir con el uso de tarjetas
de crédito, quien sustituye o se apropia del uso del
correo ajeno también utiliza indebidamente el medio de
pago indicado, o bien puede tomar los números de
dicha tarjeta, crear una dirección que asemeje (de ser
necesario) el nombre de su titular, y hacer uso de las
cifras para efectuar adquisiciones por los medios
telemáticos. Son ya numerosísimos los casos
reportados en la prensa. Todo ello, sin embargo, no ha
amedrentado al legislador para intentar favorecer el
comercio electrónico.
Por ello, en los últimos años ha aparecido, en los
distintos países, legislación relativa a las llamadas
firmas digitales. En el Perú, la Ley 27269, publicada el
28 de mayo de 2000, introdujo la Ley de Firmas y
Certificados Digitales, posteriormente desarrollada por
su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo
019-2002-JUS.
Como se señala en el Artículo 1 de la ley en cuestión,
su objeto es regular la utilización de la firma electrónica
otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el
uso de una firma manuscrita u otra análoga que
conlleve manifestación de voluntad. La ley entiende
por firma electrónica a cualquier símbolo basado en
medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte
con la intención precisa de vincularse o autenticar un
documento cumpliendo todas o algunas de las
funciones características de una firma manuscrita.
Como es claro, se busca una “equivalencia funcional”
que facilite el comercio electrónico, que permita la
atribución de paternidad de los mensajes (a los que
llama documentos electrónicos (17)) y garantice su
integridad al ser enviados mediante el uso de dicha
tecnología.
Para dicha norma, la firma digital es aquella firma
electrónica que utiliza una técnica de criptografía
asimétrica, basada en el uso de un par de claves único;
asociadas una clave privada y una clave pública
relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que
las personas que conocen la clave pública no puedan
derivar de ella la clave privada.
El Artículo 4 del Reglamento, por otro lado, distingue
la firma digital de la firma electrónica. Mientras que la
firma digital es aquella que utiliza una técnica de
criptografía asimétrica y que tiene la finalidad de
asegurar la integridad del mensaje de datos a través de
un código de verificación, así como la vinculación entre
el titular de la firma digital y el mensaje de datos remitido;
(17) El Reglamento define al documento electrónico como el conjunto de datos basados en bits o impulsos electromagnéticos,
elaborados, generados, transmitidos, comunicados y archivados a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro
análogo.
Encienda su computadora y compre: consumidor e Internet
la firma electrónica es entendida como cualquier
símbolo basado en medios electrónicos utilizado o
adoptado por una parte con la intención precisa de
vincularse, autenticar y garantizar la integridad de un
documento electrónico o un mensaje de datos
cumpliendo todas o algunas de las funciones
características de una firma manuscrita. El sistema
previsto legalmente se complementa con los
denominados certificados digitales, que son los
documentos electrónicos generados y firmados
digitalmente por una entidad de certificación que
vincula un par de claves con una persona determinada
confirmando su identidad, así como con la actuación
de las entidades verificadoras que cumplen con la
función de levantamiento de datos y comprobación de
la información de un solicitante de certificado digital,
identificación y autenticación del suscriptor de firma
digital, aceptación y autorización de solicitudes de
emisión de certificados digitales, aceptación y
autorización de las solicitudes de cancelación de
certificados digitales, etcétera. Se sostiene, por los
conocedores, que el sistema de firmas digitales es muy
seguro y confiable para determinar la autoría de los
textos y su integridad, dado que el titular de una firma
y del correspondiente certificado es el único que tiene
acceso a la clave privada con la cual envía mensajes o
documentos electrónicos. Esta legislación, por otro
lado, pone en evidencia que la contratación por medio
de emails no es segura como tampoco lo es la
conclusión de transacciones en web sites. Sin embargo,
el sistema de firmas digitales requiere de inversiones
no despreciables y de un número de usuarios que
justifique su implementación. Si no existe demanda que
sirva de soporte, la ley tendrá escasa aplicación.
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