SEÇÃO ESPECIAL
5.
Sobre o significado dos ajustes de
procedimento
TEORIA JURÍDICA CONTEMPORÂNEA
5:1, janeiro-junho 2020 © 2020 PPGD/UFRJ – ISSN 2526-0464, p. 225-247
Rafael de Asís Roig
225
Catedrático de Filosofía
del Derecho. Licenciado en
Derecho por la Universidad
Complutense de Madrid.
Doctor en Derecho por la
Universidad Carlos III de
Madrid. Ha sido profesor
en las Universidades
de Castilla La Mancha
(Albacete), Complutense
de Madrid, Jaén, y Carlos
III. Madrid – Espanha.
[email protected]
Artigo convidado.
SOBRE EL SIGNIFICADO
DE LOS AJUSTES DE
PROCEDIMIENTO1
On the meaning of procedural
adjustments
RESUMEN
El presente trabajo da cuenta del significado de los ajustes de procedimiento,
mencionados en el artículo 13 de la Convención sobre los Derechos de Las Personas
con Discapacidad. Se trata de uno de los contenidos del debido proceso y que se
incluyen dentro del derecho a la accesibilidad.
Palabras clave: Ajustes de procedimiento; Accesibilidad; Discapacidad; Acceso a
la justicia.
Resumo
Este trabalho dá conta do significado dos ajustes processuais, mencionados no
artigo 13 da Convenção sobre os Direitos das Pessoas com Deficiência. É um dos
conteúdos do devido processo e está incluído no direito à acessibilidade.
Palavras-chave: Ajustes processuais; acessibilidade; deficiência; acesso à justiça.
Trabajo realizado en el marco de los proyectos “Madrid sin barreras: discapacidad
e inclusión social en la Comunidad de Madrid” (S2015/HUM-3330) financiado por la
Comunidad de Madrid y “Diseño, accesibilidad y ajustes. El eje de los derechos de las
personas con discapacidad” (DER2016-75164-P) financiado por el Ministerio de Economía y
Competitividad.
1
Abstract
This work gives an account of the meaning of the procedural adjustments mentioned
in Article 13 of the Convention on the Rights of Persons with Disabilities. This is one
of the contents of due process and it is included in the right of accessibility.
Keywords: Procedural adjustments; Accessibility; Disability; Access to justice.
1. LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO EN
LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Como es sabido, la expresión “ajustes de procedimiento”, cobra un
especial relieve en el ámbito de los derechos de las personas con
discapacidad, al hilo del reconocimiento del derecho de acceso a la
Justicia realizado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD)2.La CDPD, en su artículo 13, afirma:
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad
tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás,
incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad,
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para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de esas personas
226
como participantes directos e indirectos, incluida la declaración como
testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas preliminares. 2. A fin de asegurar
que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la justicia,
los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que
trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial
y penitenciario.
Como ha señalado la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos (en adelante, la Oficina):
El acceso a la justicia, a tenor de lo dispuesto en la Convención, es un derecho transversal que debería interpretarse en consonancia con todos
sus principios y obligaciones. En particular, el artículo 13 debe leerse
conjuntamente con el artículo 5 sobre la igualdad y la no discriminación,
a fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a la
Sobre el acceso a la justicia de las personas con discapacidad, vid. DE LORENZO, 2019, pp.
11 y ss.
2
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
justicia en igualdad de condiciones con las demás. El acceso a la justicia
requiere derechos habilitadores para las personas con discapacidad, en
especial el igual reconocimiento como persona ante la ley (art. 12), y la
accesibilidad, que comprende medios diversos de comunicación y de
acceso a la información (arts. 9 y 21)3.
En este sentido, y en línea de principio, los ajustes de procedimiento
podrían entenderse como parte de la idea de accesibilidad y en concreto, como medidas para satisfacer el acceso a la justicia en igualdad de condiciones y para facilitar el desempeño de las funciones
que derivan de la participación, directa o indirecta, en los procedimientos judiciales. Además, los ajustes de procedimiento servirían
también para “hacer valer efectivamente el derecho a un juicio imparcial y el derecho a participar en la administración de justicia”,
siendo “un elemento intrínseco del derecho de acceso a la justicia”4.
No obstante, la relación entre accesibilidad y ajustes de procedimiento dista de ser clara. En efecto, la propia Oficina, parece diferenciar ambas medidas. Así ha señalado:
Por lo que se refiere a las personas con discapacidad, ya sea en relación
con actuaciones penales o en materia civil, la mayoría de las veces la
denegación del acceso a la justicia es consecuencia de la falta de inforTEORIA JURÍDICA CONTEMPORÂNEA
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mación accesible y de acceso a la información, ajustes de procedimien-
227
to, el derecho a exigir justicia y a comparecer en juicio, el respeto de la
presunción de inocencia y asistencia jurídica5.
Y más adelante ya de manera clara: “Además de accesibilidad, los
Estados partes deben proporcionar los ajustes de procedimiento y
adecuados a la edad que las personas con discapacidad puedan requerir para acceder a la justicia”6.
Sin embargo, los ejemplos concretos de ajustes de procedimiento
que utiliza la Oficina apoyándose en el Comité sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad (en adelante, el Comité), vuelven a
relacionarlos con la idea de accesibilidad. Y es que estos órganos se
refieren a la prestación de servicios de interpretación en lengua de
señas, información jurídica y judicial en formatos accesibles y me3
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2017, p. 6.
4
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2017, p. 8.
5
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2017, p. 7.
6
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2017, p. 8.
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
dios de comunicación diversos, como las versiones de documentos
en lectura fácil o braille y las declaraciones por vídeo, el que los intérpretes de lengua de señas participen en las deliberaciones confidenciales de los jurados, ampliando o reajustando los plazos del
procedimiento y adaptando las diligencias procesales...7.
Ahora bien, a pesar de que, como acabo de señalar, los ejemplos de
ajustes de procedimiento que utilizan tanto la Oficina como el Comité, los acercan a la idea de accesibilidad, estos órganos diferencian
ambas medidas. Además, también distancian los ajustes de procedimiento de los ajustes razonables.
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Para la Oficina, “la obligación de proporcionar ajustes de procedimiento se desprende directamente de los derechos civiles y políticos”, estando así “directamente vinculada al principio de no discriminación”,
no pudiendo “ser objeto de realización progresiva”, debiendo estar
228
“siempre disponibles” y “facilitarse gratuitamente”. Por su parte, en
la Observación general núm. 6 sobre la igualdad y la no discriminación, el Comité afirma rotundamente: “Los `ajustes de procedimiento´, en el contexto del acceso a la justicia, no deben confundirse con
los ajustes razonables; estos últimos están limitados por el concepto
de desproporcionalidad, mientras que los ajustes de procedimiento
no lo están”8. Además, la Oficina subraya que “en las negociaciones
relativas al artículo 13 de la Convención se debatió si la terminología
que debía adoptarse era “ajuste de procedimiento” o “ajuste razonable” y se decidió abandonar la referencia a “razonable”. Y continua: “La
decisión de descartar voluntariamente el término “razonable” puso
de relieve el hecho de que, a diferencia de los ajustes razonables, los
ajustes de procedimiento no están sujetos al criterio de proporcionalidad; en consecuencia, el hecho de no proporcionar ajustes de procedimiento cuando una persona con discapacidad concreta los requiera
constituye una forma de discriminación por motivos de discapacidad
en relación con el derecho de acceso a la justicia”9.
Para la determinación de los ajustes, la Oficina, apoyándose en el Comité, afirma que habrá que tener en cuenta la elección y preferencias
del interesado, y no basarse en informes médicos ni en evaluacioOficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2017, p. 8.
Vid. también, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2018, p. 14.
7
8
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, 2018, p. 8.
9
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2017, p. 8
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
nes de la discapacidad. De esta forma, los ajustes de procedimiento
deben ser individualizados. Sin embargo, la Oficina no descarta su
generalidad cuando afirma: “La autoridad competente debería documentar los procesos relativos a las solicitudes de ajustes a fin de
facilitar la rendición de cuentas y mejorar la gestión de los conocimientos. En este sentido, la sistematización de las buenas prácticas
permite determinar los ajustes más apropiados para la participación
efectiva, en beneficio de procedimientos futuros…”10.
Visto todo lo anterior, una comprensión adecuada del significado y
alcance de los ajustes de procedimiento requiere, por un lado, aclarar el sentido del derecho de acceso a la justicia y de la accesibilidad.
2. EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO PARTE
DEL DEBIDO PROCESO
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Se ha afirmado que el derecho de acceso a la justicia es formulado
por primera vez por la CDPD. Ahora bien, no es difícil encontrar textos
internacionales y nacionales que, de manera implícita, lo reconocen.
229
Así por ejemplo, el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala: “Toda persona tiene derecho, en condiciones
de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos
y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella
en materia penal”. Por su parte, el artículo 6,1 del Convenio Europeo
de Derechos humanos, referido al derecho a un proceso equitativo,
comienza afirmando: “Toda persona tiene derecho a que su causa sea
oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un
Tribunal independiente e imparcial, establecido por ley…”. Algo parecido se establece en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos de 1966, dentro de su artículo 14, o en la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea. Y en un sentido parecido se expresa la Constitución española en su artículo 24, señalando: “Todas
las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces
y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”11.
10
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2017, p. 9.
Y también pueden citarse otras normas en el Ordenamiento jurídico español. Así, el artículo 4
de la Ley Orgánica del Poder Judicial o el artículo 5,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
11
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
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Ahora bien, el art. 13 de la CDPD destaca porque configura dos dimensiones del acceso a la justicia estrechamente relacionadas. Una de ellas
vinculada al discurso de la inclusión, que es la dimensión más novedosa, y otra, al de los derechos, que es la dimensión más tradicional.
230
Como es sabido,
la expresión
debido proceso
no tiene un
significado
unívoco. Se trata
de una expresión
general con la
que se intenta
dar cuenta de
aquellos rasgos
que deben ser
respetados en
todos y cada uno
de los procesos y
que en ocasiones
se ha concretado
en el derecho a
la tutela judicial
efectiva.
La primera de las dimensiones se refiere al acceso a la justicia como
acceso al ámbito de la justicia, esto es, como posibilidad de participación en la justicia12. En esta dimensión, el acceso a la justicia es
una exigencia similar al acceso a la política. Si se prefiere, y usando la terminología de los poderes del Estado clásicos, el acceso a
la justicia supone la posibilidad de acceder y participar en el poder
judicial (así como el acceso a la política, es la posibilidad de acceder
y participar en los poderes ejecutivo y legislativo).
De alguna manera, esta dimensión del acceso a la justicia, posee un
sentido similar a lo que dispone la CDPD en sus artículos 29 (dedicado a la participación en la vida política y pública) y 30 (dedicado a la
participación en la vida cultural, las actividades recreativas, el esparcimiento y el deporte), y es consecuencia del art. 19 que reconoce el
derecho a ser incluido en la comunidad13.
La segunda de las dimensiones del acceso a la justicia, referida más
propiamente al discurso de los derechos, supone la exigencia de acceso a la jurisdicción, esto es, de acceso al debido proceso14.
Como es sabido, la expresión debido proceso no tiene un significado
unívoco15. Se trata de una expresión general con la que se intenta
dar cuenta de aquellos rasgos que deben ser respetados en todos y
cada uno de los procesos y que en ocasiones se ha concretado en el
derecho a la tutela judicial efectiva16.
El debido proceso tiene un claro origen anglosajón. En efecto, su
primera manifestación se encuentra en la Carta Magna de 1215,
12
Vid. CUENCA, 2019, p. 23.
Este derecho, “incluye llevar una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que
se ofrecen al público, así como a los servicios de apoyo proporcionados a las personas con
discapacidad para que puedan ser incluidas y participar plenamente en todos los ámbitos de la
vida social” (Comité sobre los Derechos de las Personas con discapacidad, 2017, punto 16).
13
Este es el sentido principal de Reglas de Acceso a la Justicia de las Personas en Condición
de Vulnerabilidad (las llamadas Reglas de Brasilia), aprobadas por la XIV Cumbre Judicial
Iberoamericana, en Brasilia, durante los días 4 a 6 de marzo de 2008.
14
Sobre las distintas denominaciones del proceso debido. Vid. BUSTAMANTE ALARCÓN, 2001,
pp. 182 y ss.
15
Sin embargo, también se diferencia entre debido proceso y derecho a la tutela judicial
efectiva. Vid. por ejemplo BUSTAMANTE, 2001, p. 185.
16
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
en la que se establece: “ningún hombre libre podrá ser arrestado o
detenido o preso, o desposeído de su propiedad, o de ninguna otra
forma molestado, y no iremos en su busca, ni mandaremos prenderlo, salvo en virtud de un juicio legal por sus pares y por la ley de la
tierra”. Por su parte, las cartas de las colonias de Norteamérica (entre las que destaca la Declaración de derechos de Virginia de 1776),
incorporarán una serie de garantías procesales (bajo la denominación de la Ley de la Tierra). Entre ellas cabe citar, el derecho al jurado
imparcial, el derecho a ser informado de la acusación, la presunción
de inocencia, el derecho a no confesarse culpable, el sometimiento
al Derecho y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Estas
garantías, pasarán a formar parte del debido proceso en la Constitución de los Estados Unidos de América y, concretamente en sus
enmiendas V (de 1791), VI (de 1791) y XIV (de 1868). La construcción jurisprudencial de esta institución la otorgará un doble alcance:
el debido proceso procesal (que se centra en exigencias del proceso
y que va estrechamente conectado con la idea de juicio limpio) y el
debido proceso sustantivo (que garantiza los derechos frente a actos
de los poderes y, por tanto, no se refiere al proceso)17.
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Estas garantías, configuradoras del debido proceso pasarán ya en el
siglo XX a constituirse en elementos esenciales para la protección de
los derechos en todos los sistemas constitucionales.
231
Así, el desarrollo de este principio ha supuesto una ampliación de
sus primeros significados llegándose a identificar, en algunos casos
con la función jurisdiccional, con el Estado de Derecho18 o con la
propia idea de Derecho. Y es que, el debido proceso ha sufrido una
evolución parecida a la del Estado de Derecho. En efecto, el origen
de éste se produce ante la necesidad de limitar el poder, en primer
lugar de la Administración y, más adelante del Parlamento, para garantizar la libertad y la autonomía de los individuos. No obstante,
una buena parte de las exigencias del Estado de Derecho pasan, con
el tiempo, a formar parte del propio concepto universal de Derecho. Por su parte, el debido proceso surge también como demanda de limitación del poder y de protección de la libertad, pero con
el tiempo, muchos de sus componentes pasan a formar parte de
17
Vid. ESPARZA LEIBAR, 1995, pp. 74 y 75. También BUSTAMANTE ALARCÓN, 2001, pp. 204 y ss.
Vid. En este sentido, haciendo referencia a Alemania y a España, ESPARZA LEIBAR, 1995, pp.
228 y ss.
18
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
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la propia definición del proceso judicial dentro del Derecho, y con
ello son componentes esenciales de la propia idea de Derecho19.
En todo caso, el debido proceso es considerado como un derecho
fundamental para la protección y efectividad del resto de los derechos fundamentales20.
232
El acceso a la
justicia implica
el acceso a un
proceso debido,
por lo que
presume, en
definitiva, todos
y cada uno de los
componentes de
éste y en especial,
el derecho a
la acción y el
derecho a la
defensa.
Son componentes del debido proceso: el derecho de acción o de
acceso a la jurisdicción, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a un proceso público, la presunción de inocencia,
el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a la intervención del intérprete, el sometimiento del juzgador al Derecho,
la independencia del juzgador, la imparcialidad del juzgador, el derecho a la firmeza de las decisiones (cosa juzgada), el derecho al non
bis in idem, el derecho a la ejecución de la sentencia, el derecho al
juez natural, la exigencia de motivación suficiente, la prohibición de
indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías,
el derecho a la asistencia letrada, el derecho a no declarar contra sí
mismo, el derecho a no confesarse culpable, el derecho a los recursos y el derecho a una motivación completa.
De esta forma, el derecho de acceso a la justicia forma parte del
derecho al debido proceso o, si se prefiere, del derecho a la jurisdicción, entendido como “un derecho de carácter instrumental que
permite la defensa jurídica de todos los derechos mediante un proceso garantizado y decidido por un órgano jurisdiccional, en virtud
del cual es posible exigir la prestación jurisdiccional en un proceso
mediante las alegaciones y pruebas pertinentes según las pretensiones deducidas para la aplicación coercitiva e imparcial de la ley al
caso concreto”21.
El acceso a la justicia implica el acceso a un proceso debido, por lo
que presume, en definitiva, todos y cada uno de los componentes de
éste y en especial, el derecho a la acción y el derecho a la defensa.
El derecho a la acción es el derecho a poner en marcha la actividad
jurisdiccional22, constituyendo una garantía de la legalidad. Implica la
posibilidad de iniciar una controversia, de demandar una respuesta al
De ahí que el proceso debido, o buena parte de sus componentes, pueda ser contemplado
dentro de lo que en otros lugares he denominado como rasgos de lo jurídico.
19
20
Vid. BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, 1992, pp. 93 y ss.
21
ALMAGRO NOSETE, 1978, p. 302.
22
Vid. GARBERÍ LLOBREGAT, 2008, p. 12 y ss.
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
Derecho, en aquellos casos en los que se considere que este se ha
incumplido o que debe pronunciarse. El derecho a la defensa es el
derecho a no sufrir indefensión. Implica la existencia de un debate
contradictorio entendido como “oportunidad de alegar y probar sus
derechos e intereses dentro de un proceso en el que se respeten
los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales”23.
Incorpora así el derecho a ser oído por el Tribunal, la igualdad de armas (igualdad de oportunidades procesales), el derecho a la prueba
(a proponer, a que sean admitidos los medios propuestos salvo inadmisión motivada, a practicar la prueba admitida) y el derecho a intérprete (básico para la comprensión del proceso y para la garantía
de los derechos).
3. LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO Y EL ACCESO
A LA JUSTICIA
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Como he tenido ocasión de mostrar, el Comité sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad realiza una interpretación del artículo 13 de la CDPD según la cual, los ajustes de procedimiento no
son ajustes razonables ni tienen que ver con la accesibilidad.
233
Sin embargo, en lo que sigue, defenderé su consideración como medidas integradas dentro de la accesibilidad, que pueden presentarse
bien desde la óptica del diseño universal o desde los ajustes razonables, siendo en muchos casos parte del contenido esencial del derecho de acceso a la justicia. Para ello me apoyaré en la CDPD y en la
Ley española General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (en adelante LGDPD).
3.1. Sobre la accesibilidad
La accesibilidad, aunque es una exigencia universal24, cobra fuerza
en el ámbito de la discapacidad. El artículo 9 de la Convención sobre
los derechos de las personas con discapacidad (CDPD) se refiere a
Vid. en España, en este sentido, entre otras, las Sentencias del Tribunal
Constitucional114/2000, de 5 de mayo; 19/2002, de 28 de enero; 222/2002, de 25 de
noviembre; y 248/2004, de 20 de diciembre.
23
Como señala el Comité Económico y Social Europeo, 2014, la accesibilidad es “un concepto
válido para el conjunto de la sociedad, y no únicamente para las personas con discapacidad”
(punto 3.1 del Dictamen).
24
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
la accesibilidad universal afirmando: “A fin de que las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno
físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos
los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso
público, tanto en zonas urbanas como rurales”25.
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Pero la accesibilidad está presente a lo largo de toda la CDPD y en
relación con los derechos. En este sentido la accesibilidad posee dos
sentidos: el restringido y el amplio26. La accesibilidad en un sentido
restringido se proyecta en productos, objetos, instrumentos, herramientas, entornos, servicios…; la accesibilidad en un sentido amplio,
se proyecta, además, en bienes y derechos.
234
Por otro lado, en otros trabajos me he referido al eje de la accesibilidad como el marco que sirve para identificar el sistema de derechos
de las personas con discapacidad. Este eje está compuesto por el diseño universal y los ajustes razonables27. Así, en un sentido integral,
la accesibilidad se expresa de dos maneras: (i) como diseño universal, que funciona como un principio general fuente de obligaciones
específicas, y que puede expresarse en sentido estricto o como medidas de accesibilidad; (ii) como ajuste razonable, que surgen cuando está justificado que el diseño universal no se haya satisfecho.
El diseño universal en sentido estricto coincide con la definición
de esta institución contenida en la CDPD: “el diseño de productos,
En España, la Ley General de los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión
Social (LGDPD), en su artículo 2, al definir la accesibilidad, concreta la idea de acceso, haciendo
referencia a la comprensión, el uso y la práctica: “es la condición que deben cumplir los entornos,
procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas
y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en
condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible”.
25
Y es que el artículo 9 de la CDPD menciona tres grandes derechos (vida independiente, de
la participación en la vida social y de la igualdad de oportunidades) como justificación de la
accesibilidad. Además, en el preámbulo de la Convención puede leerse que la accesibilidad es
importante “para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales”. Por su parte, la LGDPD, en su artículo 5,
incorpora el acceso a la justicia y el empleo como ámbitos de accesibilidad
26
DE ASÍS, 2016, pp. 51 y ss. El eje aparece de forma meridianamente clara en la LGDPD,
cuando señala, en su art. 2, que la accesibilidad presupone la estrategia de «diseño universal
o diseño para todas las personas», y se entienden sin perjuicio de los ajustes razonables que
deban adoptarse”.
27
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni
diseño especializado”28. Las medidas de accesibilidad, que no aparecen como tales explícitamente en la CDPD29, son actuaciones que
tienden a corregir situaciones en las que el diseño universal no se
ha satisfecho de manera justificada, esto es, porque no era posible.
Están dirigidas a convertir el producto, entorno, programa, servicio
y/o derecho, en utilizable, ejercible, practicable, comprensible.
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La diferencia
entre diseño
(y medidas)
y ajustes,
tiene que ver,
principalmente
con el carácter
general del
primero, frente
al individual
del segundo.
235
Por su parte, los ajustes razonables son “las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular,
para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales” (art. 2 CDPD)30. Con carácter
general, los ajustes razonables adquieren su significado cuando el
bien de la accesibilidad no se puede satisfacer de manera universal,
ya sea a través del diseño universal o de las medidas de accesibilidad, y se convierte así en un auténtico derecho destinado a remediar esa situación individual.
La diferencia entre diseño (y medidas) y ajustes, tiene que ver, principalmente con el carácter general del primero, frente al individual
del segundo. No obstante, es importante advertir que en la CDPD
se aclara que el diseño universal no excluirá los productos de apoyo
para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo
necesiten31. De alguna manera, esto supone una suerte de excepción a esa idea de diseño universal que descarta cualquier adaptación o diseño especializado. Esto significa que en ocasiones podrá
entenderse como diseño medidas destinadas a grupos de personas
La LDGPD añade más proyecciones en consonancia con su forma de entender la
accesibilidad: procesos, bienes, objetos, instrumentos, dispositivos, herramientas.
28
El Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad, se ha referido implícitamente
a ellas cuando en el punto 24 de la Observación General núm. 2 sobre accesibilidad dice:
“Debe hacerse una clara distinción entre la obligación de garantizar el acceso a todos los
nuevos objetos, infraestructuras, bienes, productos y servicios que se diseñen, construyan o
produzcan, y la obligación de eliminar las barreras y asegurar el acceso al entorno físico y el
transporte, la información y la comunicación, y los servicios abiertos al público que ya existan”.
Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.
aspx?symbolno=CRPD/C/GC/2&Lang=en). La LGDPD las contempla al referirse en sus arts. 63,
65 y 66 a las exigencias de accesibilidad y a las exigencias de eliminación de obstáculos.
29
Ahora bien, la LGDPD añade que los ajustes están para facilitar la accesibilidad y la
participación.
30
31
En idéntico sentido se expresa la LGDPD.
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
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con discapacidad32. Así, es posible hablar de un diseño universal impropio (dirigido a grupos de personas).
236
Es importante
advertir que
diseño, medidas
y ajustes,
aparecen en los
dos sentidos de
accesibilidad, el
restringido y el
amplio. Así, el
diseño universal
o las medidas
pueden ser
una obligación
relacionada,
por ejemplo,
con el acceso
o la práctica
de un derecho
y, lo mismo
puede ocurrir
con los ajustes,
que pueden
manifestarse
como una
adaptación
necesaria para
el acceso o la
práctica de un
derecho.
De esta forma, el diseño universal se expresa de tres maneras:
(i) en sentido estricto propio, que supone tener en cuenta el acceso de las personas con discapacidad en la propia configuración
de cualquier cosa; (ii) en sentido estricto impropio, que implica
realizar actuaciones concretas de accesibilidad hacia grupos de
personas con discapacidad en la configuración de cualquier cosa;
(iii) como medidas de accesibilidad, que implica realizar actuaciones destinadas a garantizar el acceso a cosas ya configuradas por
parte de todas personas con discapacidad o por parte de grupos
de personas con discapacidad.
Es importante advertir que diseño, medidas y ajustes, aparecen en
los dos sentidos de accesibilidad, el restringido y el amplio. Así, el diseño universal o las medidas pueden ser una obligación relacionada,
por ejemplo, con el acceso o la práctica de un derecho y, lo mismo
puede ocurrir con los ajustes, que pueden manifestarse como una
adaptación necesaria para el acceso o la práctica de un derecho.
El contenido del eje de la accesibilidad en lo referido a las personas con discapacidad, esto es, el contenido del diseño, medidas y
ajustes, se expresa, generalmente, a través de la idea de apoyo
y asistencia33, consistente en el diseño de técnicas, instrumentos o
procedimientos, o también mediante la colaboración de personas.
Los apoyos y la asistencia puede ser tratados de manera conjunta
poseyendo cuatro proyecciones: (i) la del ejercicio de los derechos;
(ii) la de la toma de decisiones; (iii) la de las actividades básicas
(o fundamentales) de la vida diaria; (iv) la de la atención al desarrollo. En ocasiones, las dos últimas coinciden con la primera al ser la
actividad o la atención el contenido de un derecho y, de esa forma,
consustancial a su ejercicio.
Siendo esta una manera de superar las críticas dirigidas en ocasiones al diseño universal, en
el sentido de que no sirve para todos a la vista de la diversidad humana.
32
Y es que como hemos visto, el diseño implica configurar algo como susceptible de ser
utilizado por todos, lo que incluye, diseño universal en sentido estricto y propio, tener en
cuenta a las personas con discapacidad en su propia configuración (apoyar y asistir desde el
principio su uso); diseño universal en sentido estricto impropio, esto es, realizar actuaciones
concretas hacia las personas con discapacidad (apoyar y asistir a través de adaptaciones
generales); y, medidas de accesibilidad, generales a todas las personas o a las personas con
discapacidad que participan de los sentidos anteriores. Por su parte, los ajustes suponen el
apoyo o la asistencia dirigida a personas concretas en situaciones también concretas.
33
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
Pues bien, dentro de los apoyos y la asistencia es posible diferenciar
una proyección universal, en donde tienen cabida el diseño (servicio
de apoyo en un juzgado), incluso en su dimensión impropia (servicio de apoyo a un colectivo de discapacidad concreto) y un ámbito
individual, en donde entran en juego los ajustes (apoyo concreto a
una persona).
Es posible destacar dos construcciones jurídicas de la accesibilidad34. Desde el sentido restringido, la accesibilidad puede aparecer
como un derecho singular, mientras que desde el sentido amplio,
puede aparecer como parte del contenido de los derechos humanos
o como acción positiva.
El derecho a la accesibilidad, como derecho singular, es el derecho a
la accesibilidad de bienes, productos y servicios no relacionados directamente con los derechos humanos. Es un derecho prestacional
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que posee como situación correlativa la obligación del diseño para
todos. Se trata de un significado conectado con el discurso de los
derechos de los consumidores y usuarios.
237
El derecho a la accesibilidad como parte del contenido de los derechos humanos, a su vez, puede tener diferentes proyecciones.
En línea de principio, en este ámbito, la accesibilidad se presenta
como el contenido esencial de todo derecho, incluidos los derechos
fundamentales, y se manifiesta a través de aquellas medidas que
permiten el acceso, el uso y la práctica de un derecho35. Se trata así
de una exigencia susceptible de defender jurídicamente al hilo de la
defensa de cualquier derecho fundamental.
Ahora bien, en ocasiones, estos contenidos de accesibilidad que posibilitan el ejercicio de un derecho se han constituido en derechos
singulares adquiriendo una individualidad propia. El alcance de estos derechos puede ser muy diferente. Piénsese por ejemplo en el
derecho de acceso a la justicia o el derecho al intérprete (ambos
puede entenderse como concreción del derecho al debido proceso,
pero el segundo, incluso, como concreción del primero).
Además la accesibilidad puede funcionar como principio y como medida de acción positiva.
Vid. DE ASÍS, 2013. Y antes, AA.VV., 2007.
34
Como señaló el Tribuna Constitucional español en su sentencia de 8 de abril de 1981, el
contenido esencial de un derecho es violado “cuando el derecho queda sometido a limitaciones
que lo hacen impracticable, la dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria
protección”.
35
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
TEORIA JURÍDICA CONTEMPORÂNEA
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La construcción de la accesibilidad como derecho o como contenido de los derechos, permite también relacionarla con la no discriminación. Así, la ausencia de accesibilidad puede tener como
resultado una situación de discriminación prohibida por por el artículo 5 de la CDPD.
238
La diferenciación
entre la
accesibilidad
como derecho
singular y la
accesibilidad
como parte del
contenido los
derechos, es
fundamental a la
hora de analizar
sus límites, sobre
todo teniendo
en cuenta de que
en el segundo
caso, nos
desenvolvemos
en el ámbito
de los derechos
fundamentales.
La diferenciación entre la accesibilidad como derecho singular y la
accesibilidad como parte del contenido los derechos, es fundamental a la hora de analizar sus límites, sobre todo teniendo en cuenta de que en el segundo caso, nos desenvolvemos en el ámbito de
los derechos fundamentales. En este ámbito, como es sabido, los
límites sólo son admisibles si se trata de bienes y derechos de igual
valor, y existe una diferenciación entre los ámbitos público (obligación de respetar, de promover y de prestar) y privado (obligación de
respetar y de promover).
Pues bien, es posible señalar dos grandes tipos de límites a la accesibilidad: (i) los límites de lo posible (situación del conocimiento
científico, diversidad humana, carga, actitudinal); (ii) los límites de
lo razonable (ausencia de justificación de la accesibilidad al afectar a
otros derechos y bienes o al constituir un coste desproporcionado).
Los límites de lo posible, que se proyectan básicamente en el diseño
universal (y las medidas de accesibilidad)36, tienen tres sentidos.
El primero de ellos, poco problemático al relacionarse con una vieja
máxima jurídica (“ad impossibilia nemo tenetur”), justifica la falta
de accesibilidad en el estado del conocimiento y la diversidad humana. La accesibilidad puede encontrar sus límites en el estado de
la ciencia y la técnica y, también, en la posibilidad de conocer la diversidad humana.
El segundo sentido, ya más problemático, tiene que ver con actitudes. La exigencia de lo posible se traduce en exigencia de razonabilidad en un sentido particular. Y es que, existen ámbitos sociales
en los que el proceso de implementación del modelo social como
enfoque general de tratamiento de la discapacidad es más lento y
No olvidemos que la LGDPD, en su artículo 2, al definir la accesibilidad, concreta la idea
de acceso, haciendo referencia a la comprensión, el uso y la práctica, utilizando también
el término posible: “es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes,
productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser
comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y
comodidad y de la forma más autónoma y natural posible”.
36
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
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requiere una modificación muy sensible de su estructura. Así por
ejemplo, la consecución de un mercado laboral abierto e inclusivo
choca con una concepción del trabajo capacitista y esencialmente
orientada al logro de beneficios empresariales. El modelo social
exige un cambio de esta concepción y esto es difícil lograrlo en
un breve espacio de tiempo. Y algo parecido ocurre en el ámbito
educativo. Obviamente esto no quiere decir que no exista la obligación de ir hacia un mercado laboral inclusivo ni hacia un sistema
educativo inclusivo. Ni tampoco que debamos permanecer impasibles ante situaciones en las que los derechos de las personas
con discapacidad no se satisfacen. Simplemente se trata de ser
conscientes de las dificultades que tiene en estos ámbitos la satisfacción de la obligación del diseño universal y entender como una
vía temporal de su superación puede ser la realización de ajustes
razonables, siempre y cuando se haya probado que tampoco es
posible realizar el diseño universal “concreto” (esto es el que se
dirige a un grupo).
239
Se trata de un límite problemático porque dependiendo de su justificación, será asumible o no. En cierto sentido, esta posibilidad la
contempla también el Comité, aunque proyectado en unos ámbitos
para mi mucho más discutibles, cuando en su Comentario general
núm. 6 sobre Igualdad y No Discriminación: “Dado que la realización
gradual de la accesibilidad en el entorno construido, el transporte
público y los servicios de información y comunicación puede llevar
tiempo, cabe utilizar ajustes razonables entre tanto como medio
para facilitar el acceso a una persona, por ser una obligación inmediata” (punto 42)37. Ahora bien, este límite y esta argumentación se
vuelve aún más problemática cuando se presenta en términos económicos. Y esto suele ocurrir en la normativa38. Más adelante me
referiré a esa proyección.
El tercero de los sentidos, también problemático, tiene que ver con
las consecuencias. En este caso, la exigencia de lo posible se traduce en exigencia de razonabilidad y proporcionalidad, y requiere
tener en cuenta cómo afecta la accesibilidad a los derechos y cuál
Disponible en: https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.
aspx?symbolno=CRPD/C/GC/6&Lang=en
37
Véase por ejemplo el artículo 7 referido a la carga desproporcionada del Real Decreto
1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para
dispositivos móviles del sector público.
38
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
es su coste. Ahora bien, se trata de dos cuestiones que no pueden
separarse, estando la segunda condicionada por la primera. Como
he señalado, más adelante volveré sobre ello.
Los límites de lo razonable, que hemos visto que aparecen ya al hilo
de los anteriores, adquieren significado en los ajustes. Y es que la
justificación del ajuste exige su razonabilidad en dos momentos39.
En el primero, lo razonable del ajuste radica en la existencia de una
falta de accesibilidad justificada y por lo tanto no discriminatoria; en
el segundo, lo razonable del ajuste radica en que no se traduce en
una carga indebida o desproporcionada. En todo caso, la razonabilidad no puede ser una válvula de escape de la exigencia del diseño
universal y convertirse en una estrategia que permita ocultar verdaderos casos de discriminación.
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Es habitual encontrarse en la regulación de los ajustes criterios a
240
tener en cuenta a la hora de determinar su razonabilidad40. Ahora
bien en este punto hay que diferenciar según estemos en presencia
de la accesibilidad en un sentido restringido o en un sentido amplio.
Es decir, la razonabilidad, y con ello los límites al ajuste, serán diferentes según estemos ante la accesibilidad como derecho singular o
ante la accesibilidad como contenido esencial de un derecho. Y es
que la relevancia del ajuste razonable en el marco de la accesibilidad
en sentido restringido es menor que la del ajuste razonable en el
marco de la accesibilidad en sentido amplio. En este segundo caso,
estamos dentro del discurso de los derechos, lo que exige, al menos,
tener en cuenta dos tipos de consideraciones.
La primera de ellas tiene que ver con la exigencia de proporcionalidad, criterio presente a la hora de valorar la limitación de los
derechos. Esta exigencia, en lo referente al ajuste supone tener
en cuenta: a) los derechos que se sacrifican por realizar el ajuste;
b) la existencia de medidas alternativas que pueden contrarrestar
Es importante señalar que la construcción del ajuste razonable y sus límites que estoy
exponiendo se enfrenta a la manera en la que concibe esta institución el Comité sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad en su Observación núm. 6, sobre Igualdad y No
Discriminación. Disponible en https://tbinternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/
Download.aspx?symbolno=CRPD/C/GC/6&Lang=en
39
Así por ejemplo en España, el art. 66,2 de la LGDPD, señala: “A efectos de determinar
si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.m), se tendrán en
cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas
con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u
organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación
oficial o cualquier otra ayuda…”.
40
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
los efectos del ajuste; c) la discriminación que produce realizar o no
el ajuste; d) el coste del ajuste.
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La segunda de las consideraciones se refiere a la fuerza del argumento del coste. Y es que, la cuestión de los costes tiene un alcance diferente dependiendo de que estemos en la accesibilidad como
derecho o la accesibilidad como contenido esencial de los derechos.
241
Es evidente que
los derechos han
estado siempre
limitados por
su efectiva
posibilidad
económica de
realización. Ahora
bien, limitar un
derecho por su
coste excesivo no
es un argumento
que pueda tener
cabida en el
discurso de los
derechos, salvo
que se demuestre
que dicho coste
daña de manera
insoportable
otros derechos.
Es evidente que los derechos han estado siempre limitados por su
efectiva posibilidad económica de realización. Ahora bien, limitar un
derecho por su coste excesivo no es un argumento que pueda tener
cabida en el discurso de los derechos, salvo que se demuestre que
dicho coste daña de manera insoportable otros derechos. Y en este
punto lo relevante no es el coste en sí sino la afectación al derecho.
La economía es un instrumento que, como tal, debe estar al servicio
de los derechos y no éstos al servicio de la economía.
3.2.- Sobre los ajustes de procedimiento
Al tratar el derecho de acceso a la justicia como parte del derecho al
proceso debido, o si se quiere, del derecho a la jurisdicción, hemos
podido observar como los ajustes de procedimiento forman también parte del mismo, tal y como interpretábamos al comienzo el
art. 13 de la CDPD. Poseen un alcance que se proyecta sobre cualquier persona que se enfrente a barreras en el acceso al debido proceso, y constituyen así verdaderas garantías procesales.
En este sentido, aunque formalmente aparecen en la Convención,
trascienden este texto y poseen una larga tradición y presencia normativa. Así, por ejemplo, están presentes en la Constitución española, cuando en su artículo 17,3, al referirse a los derechos que tiene
toda persona al ser detenida señala: “Toda persona detenida debe
ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención…”.
También están presentes en el artículo 118,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española, referido al derecho de defensa de toda
persona, cuando alude al derecho a ser informado de los hechos
que se le atribuyan o también al derecho a la traducción e interpretación gratuitas, especificando:
La información a que se refiere este apartado se facilitará en un lenguaje comprensible y que resulte accesible. A estos efectos se adaptará la
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
información a la edad del destinatario, su grado de madurez, discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda derivar una
modificación de la capacidad para entender el alcance de la información
que se le facilita.
El art. 12341 de esta Ley se refiere a los derechos de traducción e
interpretación de imputados y acusados, estableciendo específicamente en su punto 6, respecto a la lengua de signos:
Las interpretaciones orales o en lengua de signos, con excepción de las
previstas en la letra b) del apartado 1 -conversaciones entre imputado y
su abogado-, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación. En los casos de
traducción oral o en lengua de signos del contenido de un documento,
se unirá al acta copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción. Si no se dispusiera de equipos de grabación, o no
se estimare conveniente ni necesario, la traducción o interpretación y,
en su caso, la declaración original, se documentarán por escrito42.
En el artículo 123,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española se afirma: “Los imputados
o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle
la actuación tendrán los siguientes derechos: a) Derecho a ser asistidos por un intérprete
que utilice una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria
su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas
judiciales. b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su
Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración,
o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes
procesales. c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral. d) Derecho
a la traducción escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio
del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden
la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia. e) Derecho a presentar una
solicitud motivada para que se considere esencial un documento”. Y señala: “Los gastos de
traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos serán sufragados por la
Administración, con independencia del resultado del proceso”.
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41
242
Por otro lado, al regular las declaraciones de los procesados, el art. 398 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal dispone: “Si el procesado no supiere el idioma español o fuere
sordomudo, se observará lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442”. Los artículos 440,
441 y 442, se refieren a los testigos. Así, el 440, señala: “Si el testigo no entendiere o no
hablare el idioma español, se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento
de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo…”. El artículo 441 afirma: El
intérprete será elegido entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el pueblo. En
su defecto será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere,
cualquier persona que lo sepa. Si ni aun de esta manera pudiera obtenerse la traducción, y
las revelaciones que se esperasen del testigo fueren importantes, se redactará el pliego de
preguntas que hayan de dirigírsele, y se remitirá a la Oficina de Interpretación de Lenguas del
Ministerio de Estado para que, con preferencia a todo otro trabajo, sean traducidas al idioma
que hable el testigo. El interrogatorio ya traducido se entregará al testigo para que, a presencia
del Juez, se entere de su contenido y se redacte por escrito en su idioma las oportunas
contestaciones, las cuales se remitirán del mismo modo que las preguntas a la Interpretación
de Lenguas. Estas diligencias las practicarán los Jueces con la mayor actividad”. Y el artículo 442:
“Si el testigo fuere sordo, se nombrará un intérprete de lengua de signos adecuado, por cuyo
conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones. El nombrado prestará
juramento a presencia del sordo antes de comenzar a desempeñar el cargo”.
42
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
En la Ley española 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima
del delito (que supone la incorporación a legislación española de la
Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25
de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre
los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos),
encontramos también ejemplos de ajustes de procedimiento con un
sentido prácticamente idéntico al señalado. Así, en el Título Primero
de esta Ley se reconocen una serie de derechos extraprocesales a la
víctima, entre los que destacan el derecho a entender y ser entendida (art. 4)43; el derecho a la información adaptada a sus circunstancias y condiciones personales y, por tanto, en un lenguaje que
comprenda (arts. 5 y 7); el derecho a la traducción e interpretación,
con especial referencia a las personas con limitaciones auditivas…
Como vemos, con independencia de que el alcance de este tipo
de preceptos, basados en la garantía de un debido proceso, debiera extenderse a personas que se enfrentan a otros tipos de barreras, como las intelectuales44, nos encontramos con ajustes de
“Toda víctima tiene el derecho a entender y ser entendida en cualquier actuación que deba
llevarse a cabo desde la interposición de una denuncia y durante el proceso penal, incluida la
información previa a la interposición de una denuncia. A tal fin: a) Todas las comunicaciones con
las víctimas, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que
tenga en cuenta sus características personales y, especialmente, las necesidades de las personas
con discapacidad sensorial, intelectual o mental o su minoría de edad. Si la víctima fuera menor o
tuviera la capacidad judicialmente modificada, las comunicaciones se harán a su representante o a
la persona que le asista. b) Se facilitará a la víctima, desde su primer contacto con las autoridades
o con las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, la asistencia o apoyos necesarios para que pueda
hacerse entender ante ellas, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas
legalmente y los medios de apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad
auditiva y sordociegas. c) La víctima podrá estar acompañada de una persona de su elección
desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios”.
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43
243
Este es el sentido de la recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre
de 2013 relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o
acusadas en procesos penales (Disponible en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/
TXT/?uri=CELEX:32013H1224(02) (consultado el 7 de enero de 2019). Su objetivo es, tal
y como se señala en el primero de sus considerandos, “incitar a los Estados miembros a
reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados que no puedan comprender
y participar eficazmente en un proceso penal debido a su edad, su condición mental o física
o sus discapacidades”, a las que denomina como personas vulnerables. En este sentido, el
punto 3 de sus recomendaciones establece: “Las personas vulnerables deben ser informadas
de conformidad con sus intereses para el ejercicio de sus derechos procesales en función de
su capacidad de comprender y participar efectivamente en el proceso”. La recomendación
destaca, entre otros, los derechos a la información, la asistencia letrada y la privacidad. En
relación con el primero señala: “Las personas con discapacidad deben recibir, a petición propia,
información relativa a sus derechos procesales en una forma que les resulte comprensible”
(punto 8). Y continua: “Las personas vulnerables y, si fuera necesario, su representante legal o
un adulto adecuado deben ser informadas de los derechos procesales específicos previstos en
la presente Recomendación, en particular los relativos al derecho a la información, el derecho
a la asistencia médica, el derecho a un abogado, el respeto de la vida privada y, en su caso, los
derechos relacionados con la prisión preventiva” (punto 9). En relación con el segundo, se dice:
“Si una persona vulnerable no es capaz de comprender y seguir el proceso, no debe poder
renunciar al derecho a la asistencia de letrado” (punto 11).
44
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
procedimiento que constituyen verdaderos derechos y que obedecen a la idea de hacer accesible el proceso de manera universal.
Se trata de disposiciones susceptibles de encuadrar en el ámbito
del diseño universal.
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Y algo parecido puede decirse de otra de las medidas que suelen
señalarse como ajustes de procedimiento: los agentes facilitadores45. Se trata de una figura que aparece en cierta manera reflejada
en la Recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre
de 2013 y en el Estatuto de la Víctima, siendo su precedente más
conocido el de los intermediarios en los tribunales en el Reino Unido. Se trata de “especialistas, tanto logopedas como trabajadores
sociales, que apoyan a víctimas vulnerables, testigos, sospechosos
y acusados con déficits de comunicación significativos a comunicar
sus respuestas de forma más efectiva durante la entrevista policial
y cuando declaran en el juicio. Son funcionarios de la Corte y son
imparciales, neutrales y transparentes, sin un rol de apoyo a la persona”46. En este caso, su consideración como estrategia de diseño
universal se torna mucho más nítida.
244
Sin embargo, otra figura también relacionada con los ajustes de procedimiento y con los agentes facilitadores, aparece más bien como
expresión de la idea de ajuste. Se trata de los “adultos adecuados” (recomendación de la Comisión Europea de 27 de noviembre de 2013)
o “adultos apropiados”47. Realmente, su consideración como diseño
o como ajuste dependerá de si se trata de un servicio general que se
ofrece o proporciona regularmente, o si se trata de un servicio que se
pone en marcha cuando alguien lo solicita y ajustado a su diversidad.
Y lo mismo puede decirse con otros ajustes como las diferentes adaptaciones (denuncia, sentencia, etc…), comunicaciones, servicios…
En definitiva, todos los ejemplos anteriores, con independencia de
su distinta fuerza y exigencia, nos permiten entender los ajustes de
procedimiento como medidas de apoyo expresión de una estrategia
de accesibilidad universal a la justicia. En ocasiones, esta estrategia
ha dado lugar a verdaderos derechos, pero en otras, los ajustes se
45
En España en este tema debe ser citado el trabajo de la Fundación A La Par y su Unidad de
atención a Víctimas con Discapacidad Intelectual (UAVDI): https://www.alapar.org/serviciospara-personas-con-di/acompanamiento-terapeutico/unidad-de-atencion-a-victimas-condiscapacidad-intelectual-uavdi/
46
DE ARAOZ, 2018, p. 72.
47
DE ARAOZ, 2018, pp. 73 y ss.
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
presentan como medidas de apoyo cuya insatisfacción puede hacer
impracticable el derecho de acceso a la justicia y, en este sentido,
forman parte de su contenido esencial.
Ahora bien, dependiendo de la manera en la que se configuren o se
manifiesten, los ajustes de procedimiento podrán ser ejemplo de
medidas de accesibilidad o de diseño universal, o ejemplo de ajuste
razonable. Y es que, no podemos descartar supuestos de fallos en
el diseño universal justificados en la diversidad que nos obliguen a
plantear la realización de un ajuste procedimental como ajuste razonable. En ambos casos, los ajustes de procedimiento pueden tener
sus límites, si bien, al formar parte de un derecho o del contenido
esencial de un derecho fundamental, la presencia de límites será
una situación excepcional.
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En este sentido, nos volvemos a separar del Comité, ya que consi-
245
dera que los ajustes de procedimiento no pueden ser considerados
como ajustes razonables. Así, el Comité, basándose en la discusión
que tuvo lugar en el momento de redactar el artículo 13 de la CDPD,
afirma: “La decisión de descartar voluntariamente el término “razonable” puso de relieve el hecho de que, a diferencia de los ajustes
razonables, los ajustes de procedimiento no están sujetos al criterio
de proporcionalidad; en consecuencia, el hecho de no proporcionar ajustes de procedimiento cuando una persona con discapacidad
concreta los requiera constituye una forma de discriminación por
motivos de discapacidad en relación con el derecho de acceso a la
justicia”48. Sin embargo, como ya vimos al hablar de los límites, no
hay derechos ilimitados, el criterio de proporcionalidad siempre está
presente como posible límite a los derechos y no toda limitación de
un derecho implica discriminación, solo la limitación no justificada.
Y es que, con los ajustes de procedimiento pasa algo parecido a lo
que ocurre con los apoyos. Desde el punto de vista de la defensa
de los derechos de las personas con discapacidad se busca que no
se relacionen con los ajustes razonables porque se piensa que esto
implicará el que no se satisfagan. En este sentido se piensa que si se
tratan como parte del propio derecho no se podrán limitar.
No obstante, desde mi punto de vista, esto es desconocer el funcionamiento normal de los derechos, que siempre pueden ser
48
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, 2017, p. 8
SOBRE EL SIGNIFICADO DE LOS AJUSTES DE PROCEDIMIENTO
limitados. Y esto también implica aminorar el valor de los ajustes
y la afirmación de que su ausencia puede producir discriminación.
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Por eso es mejor construir la idea de los ajustes de procedimiento
como parte de la accesibilidad y, en este sentido, pensar que estos
pueden aparecer bien como diseño universal, medida de accesibilidad e, incluso, como ajuste razonable. Ahora bien, es verdad que, en
este punto, la posibilidad de limitar el ajuste de procedimiento puede convertirse en una limitación insoportable ya que implica vulnerar el derecho al debido proceso que, como hemos visto, posee una
importancia fundamental en el sistema de derechos y en la propia
esencia del Derecho. Además, los límites a los ajustes difícilmente
vendrán por su posible colisión con otros derechos (el derecho al debido proceso es un derecho frente al Estado que no puede lesionar
otros derechos) sino, en todo caso, por su colisión por otros bienes
fundamentales. De esta forma, solo parecen admisibles límites que
obedezcan a la idea de lo posible pero en los otros casos habrá que
ser especialmente escrupulosos para que no se produzca una violación del derecho y una situación de discriminación.
246
REFERÊNCIAS
AA.VV., 2007, Sobre la accesibilidad universal en el Derecho,
Dykinson, Madrid.
ALMAGRO NOSETE, J., Poder judicial y Tribunal de Garantías en la
Nueva Constitución, en Lecturas sobre la Constitución española,
vol. 1, coordinado por T. Ramón Fernández, Madrid, 1978.
BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, Jose Manuel. Derecho fundamental al
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