ACTAS
III JORNADAS
DE INVESTIGACIÓN
EN CIENCIA JURÍDICA
2020
compilador: ezequiel valicenti
ACTAS
III JORNADAS
DE INVESTIGACIÓN
EN CIENCIA JURÍDICA
2020
compilador: ezequiel valicenti
Edición: Editorial Azul S.A.
Diseño Editorial: Antonella Scavuzzo
Corrección: Florencia Lafón
www.editorialazul.com.ar
[email protected]
Actas III Jornadas de Investigación en Ciencia Jurídica / Eduardo J. Arrubia...
[et al.] ; compilado por Ezequiel Valicenti. - 1a ed. - Azul : Del Azul, 2021.
Libro digital, PDF - (Jornadas de Investigación en Ciencia Jurídica ; 3)
Archivo Digital: descarga y online
ISBN 978-950-9516-52-6
1. Derecho. 2. Ciencias Jurídicas. I. Arrubia, Eduardo J. II. Valicenti, Ezequiel, comp.
CDD 340.072
Reservados todos lo derechos sobre este libro. No se debe ni se puede, total o parcialmente:
traducir, reproducir, almacenar, transmitir, adaptar y/o utilizar de manera alguna, ni por ningún
medio, electrónico, químico, mecánico, óptico, de grabación, o electrográfico sin el consentimiento
escrito de los autores.
ACTAS
III JORNADAS
DE INVESTIGACIÓN
EN CIENCIA JURÍDICA
2020
Índice
Datos de las Jornadas
Presentación
9
11
Filosofía y Teoría General del Derecho
Arrubia, Eduardo J. - Hacia un derecho de género: consideraciones de axiología
y axiosofía dikelógica
15
Magneres, Magdalena - Apuntes críticos de la cartografía de la historia jurídica
en el siglo XXI
27
Puppio Zubiría, Tomás - Apuntes epistemológicos para una crítica jurídica
37
Reca, Pablo R. - Una aproximación sobre el universalismo de los derechos humanos
51
Derecho Privado: Perspectivas de Derecho Laboral
Girado, S. - El art. 24 de la ley de sociedades y la tutela del salario
71
Islas, N - ¿Justa composición? La conciliación y la transacción en el proceso laboral
83
Judurcha, Paula I. y Pagano, María A. - La dependencia laboral en el SXXI
ante los nuevos modelos empresariales basados en el uso de plataformas y aplicaciones
digitales
93
Petraglia, P. - Análisis económico del derecho y criterios judiciales del fuero laboral
en el Departamento Judicial de Junín
105
Derecho Internacional público y Derechos Humanos
Aladro, Almendra - Interpretación de los principios rectores y directrices generales
de las políticas de la Ley 14449 de Acceso Justo al Hábitat de la provincia de
Buenos Aires desde la perspectiva de género
113
Bronzovich, Florencia A. y Diab, Belén L. - ¿Qué ocurre con la educación en
tiempos de pandemia?
125
García, Lila - Avances del proyecto PICT-Agencia “Hacia una cartografía federal
de la actuación del Poder Judicial en materia migratoria...”
137
Lloret, Elsa M., Arrouy, Pedro L. y Rímoli Antunez, F. - La emergencia
sanitaria y la urgencia bajo la lupa de la Constitución Nacional: una mirada desde
la organización del poder y desde los derechos
151
Viceconte, M. y Sosa, Viviana - Las cárceles en épocas de Pandemia: la respuesta
del Estado Argentino a los criterios internacionales fijados
167
Derecho Procesal
Di Giulio, Gabriel H. - La audiencia preliminar en los procesos civiles y comerciales
de la Provincia de Buenos Aires alcanzados por la oralidad. Anacronismo, crítica y
propuestas de mejoramiento para el sistema judicial
181
Apuntes críticos de la cartografía de la historia jurídica en el siglo XXI
Magdalena Magneres
(INHIDE-IEHS-UNICEN)
Resumen
En 2019, el iushistoriador español Perez Collados visitó el Instituto de
Historia del Derecho y pronunció una ácida conferencia sobre el futuro de la
Historia del Derecho y el agotamiento del modelo metodológico clásico para
analizar un documento jurídico pretérito, esto es: “lo leo, lo traduzco, digo qué
dice” y el aislamiento que fue provocando para la disciplina este modelo, sumado al
crecimiento de las nuevas ramas del mundo jurídico contemporáneo. Es por tanto
el objetivo de esta ponencia plantear los lineamentos de una nueva dimensión de la
Historia del Derecho en el siglo XXI. La agenda de la investigación en la historia
jurídica de los últimos veinte años atraviesa diversos frentes: 1) la propia estabilidad
y permanencia cómo disciplina universitaria, 2) los avances (más bien embates
críticos) de los historiadores profesionales que recuperaron el objeto Derecho
(desacreditado por Annales allá por 1950 en pos de una historia social total, sin
instituciones políticas ni jurídicas de peso propio) cómo línea de investigación en pos
de reconstruir la llamada “historia de la justicia”, y por último 3) la corriente de una
perspectiva globalizante de la recepción, hoy llamados “trasplantes”, de los modelos
jurídicos europeos hacia los llamados “mundos hispánicos” con epicentro en el
Instituto Max Planck de Historia del derecho europeo con sede en Frankfurt. Los
riesgos de estas empresas globalizadoras ya habían sido enunciados por H. Coing a
fines de los años setenta. Habían tenido una denominación similar “concatenación
global” frente a la “concatenación especial” que estaba en desarrollo por la
cantidad de fuentes existentes sin abordajes sistemáticos. En estos apuntes críticos
plantearemos que estos problemas se vinculan a la alambicada relación entre la
historia y el derecho, sobre la cuál se intentará una reflexión que propenda el debate
sobre la metodología actual de la Historia del Derecho que a fuerza de fondos
privados europeos, genera una mirada colonizadora de los procesos jurídicos del
pasado. La Historia del Derecho debe hacer autocrítica y visibilizar las ricas voces
27
que habitan sus espacios en el siglo XXI.
1.- Introducción
La Historia del Derecho ha sido un campo de estudios diverso desde sus
inicios europeos durante el rico siglo XIX. Abocada en el comienzo al estudio del
derecho romano, hoy el campo de acción de la disciplina demuestra su crecimiento y
la necesidad para su pervivencia mediante una conexión con las ramas del Derecho
positivo. La Historia del derecho es una instancia de formación que enriquece la
cultura jurídica, tanto de quien cultiva el área como también de los futuros operadores
del derecho, nuestros alumnos. En esta ponencia proponemos un breve recorrido
por la cartografía de la historia jurídica de las últimas dos décadas, entendida desde
la instancia de superación de la fijación de los nacionalismos iushistóricos, producto
de la codificación decimonónica y de los lentes de la historia social propuesta a
mediados del siglo XX por la escuela de los Annales, la que desplazó el eje de
lo político hacia la sociedad en su conjunto. El siglo XXI habilita una síntesis
provisional del panorama de la disciplina e impone una crítica desde la disciplina
donde las voces alertas de Grossi, Caroni, Hesphana, Tarello, entre otros reflejan
esta permanente incomodidad de los iushistoriadores en interacción con sus pares
dedicados al estudio del Derecho vigente.
Transitamos un proceso de globalización de la cultura jurídica occidental
y podemos vislumbrar un diálogo transdisciplinario con las ciencias sociales. Es
motorizado en las unidades académicas, que son nuestro ámbito de trabajo, y
donde el intercambio y el debate inauguran una novedad para los iushistoriadores,
abocados al derecho en el pasado y objeto de críticas sobre su validación para el
mundo jurídico actual. En tres puntos plantearemos nuestras reflexiones:
2.- La permanencia de la Historia del Derecho:
La Historia del Derecho ha enfrentado como disciplina en los últimos años
la discusión sobre su permanencia en los planes de estudio de las universidades.
Podemos atribuir este cuestionamiento a razones válidas: nuevas ramas del derecho
poseen en el presente un rico desarrollo y son necesarias en la formación de los
estudiantes del siglo XXI.
Sin embargo, consideramos que la importancia de la Historia del Derecho
radica en ser críticos del Derecho vigente y de las instituciones. Perez Collados
propone abandonar buena parte de sus contenidos clásicos cargada de legislaciones,
códigos, ordenanzas etc. y acercarnos a la actividad del civilista, del constitucionalista,
del penalista. Ya en 2002 Hesphana nos habla de una Historia crítica del derecho, de
problematizar el presupuesto acrítico de las ramas positivas del derecho3.
El rasgo común de las distintas líneas del positivismo es el de prescindir de
toda consideración histórica, metafísica, ética, o axiología, y de atenerse solo a los
datos fehacientemente comprobados. En su aplicación al terreno jurídico, aparecían
3
Hesphana (2002)
28
profundas diferencias: mientras unos limitaban su labor a las normas formalmente
válidas, sancionadas, prescindiendo de su efectiva observancia, otros prestaban
decidida atención precisamente a los hechos sociales y no a esas normas.
Una manifestación del positivismo que selló nuestra disciplina fue la Escuela
Histórica Alemana, que según Wieacker, constituyó la expresión del positivismo
científico, al postular aquella teoría histórica como base del derecho y dejarlo sujeto
a la relatividad de los tiempos y pueblos. Fue abandonando toda fundamentación
racional y última del Derecho y renegando, en consecuencia, de un Derecho Natural,
abrió naturalmente las puertas a la nueva concepción que desarrollaron los discípulos
de Savigny (Puchta, Windscheid), quienes desplazaron al “espíritu del pueblo” de la
creación jurídica, quedando reservada la tarea a la ciencia del derecho, excluyendo
toda valoración. Así, se presentó la pretensión de llevar el sistema jurídico a un
alto grado de perfección, totalmente organizado e independiente, que gozara de
plenitud y esté exento de lagunas, donde la aplicación se realizara mediante una
mera operación lógica del precepto legal, y donde las justicia fuera la aplicación
del sistema, y no en cada caso particular a resolver, valiéndose del antiguo derecho
romano y la elaboración conceptual realizada por el Derecho Natural Racionalista.
La Historia del Derecho se desplazó hacia un vasto campo de acción vinculado
al estudio de las etapas históricas del desarrollo social: Historia del Derecho en la
antigüedad oriental y clásica, Historia del Derecho en la Edad Media, Historia del
Derecho en la Edad Moderna, Historia del Derecho en la Edad Comtamporánea
y, hoy, la Historia del Derecho en el siglo XXI. Por eso ahora es oportuno plantear
las razones de este estrecho vínculo con la Historia en pos de un acercamiento que
arroje luz sobre el objeto de estudio y sus matices (abogado o historiador, el dilema
sobre el método)
3.- Historia e Historia del Derecho:
Veyne (1984) afirma que, para que la historia sea tal, tiene que haber en
ella comprensión. Pero, aparte de la comprensión se pregunta en qué consiste la
fascinación, el poder y la clarividencia que a simple vista se desprende de las grandes
teorías que tratan de explicar todo un movimiento histórico. Piensa que bajo su
apariencia científica o sociológica las teorías y modelos se reducen simplemente
al eterno problema del concepto. Además para él “una teoría no es más que el
resumen de una trama dispuesta para ser utilizada”. Dado que la historia tiene como
tema la exposición de una secuencia de acontecimientos del pasado y éste no es,
por definición accesible en forma directa, ella se enfrenta a una triple tarea. Por un
lado (1) establecer los hechos, o sea qué sucedió, en segundo lugar (2) ofrecer una
explicación plausible de los mismos y en tercer lugar (3) proponer una interpretación
global de los acontecimientos de modo que su heterogeneidad quede integrada en
un todo conceptual consistente.
Estos objetivos están, por cierto, indisolublemente vinculados, dado
que toda descripción hace uso ya de categorías generales que de alguna manera
29
precondicionan el tipo de explicación causal a la que se recurrirá. No obstante, el
plano de la descripción de lo acontecido y el de su explicación pueden y deben ser
analíticamente diferenciados. Así, en un proceso penal, por ejemplo, se puede llegar
a la conclusión de que hay pruebas suficientes para considerar que la muerte de
determinado individuo tuvo lugar por un asesinato intencional, y que sin embargo,
no se dispone de la evidencia para explicarla fehacientemente o para encontrar al
culpable. El hecho primario es el deceso súbito de una persona; establecer que se
trató de un crimen ya preanuncia el tipo de explicación al que es necesario recurrir,
en caso de que se disponga de los datos requeridos. Por último, la narración de
lo acontecido provee un marco contextual más amplio, en el que los hechos son
interpretados como partes del todo coherente que llamamos una historia.
La no-diferenciación de estos tres estratos en la narración histórica, a la
discusión epistemológica sobre la objetividad de la historiografía y a malentendidos
entre historiadores e historiadores del derecho.
Cuando se discute acerca de la verdad de una descripción histórica lo
que está en juego es la corrección de los datos invocados. Cuando se cuestiona
una explicación histórica lo se pone en duda es la condición de posibilidad de la
explicación misma y no de los datos explicados.
Un tercer estrato del que se constituye el tejido de la narración histórica
viene dado por la propuesta interpretación global de los acontecimientos. Nos
enfrentamos ahora a lo que representa lo específico de la Historia del Derecho como
disciplina científica, al mismo tiempo que su mayor dificultad teórica. Me refiero a la
formación de un tipo de conceptos, que han sido diseñados para dar cuenta de un
significado general en el que se enmarcaran una serie de eventos. La multiplicidad y
las peripecias de lo acontecido son llevadas a una unidad sintética que les confiere
sentido y que conforma el tema central; categorías tales como Derecho Romano,
Renacimiento, Revolución Francesa, Reforma, Cristianismo, Codificación etc.
En este punto, es inevitable pensar en los lazos que unen ambos campos
disciplinares y cómo se da el cruce entre historiadores e historiadores del Derecho.
La Historia del Derecho surge con la Escuela Histórica del Derecho en el siglo
XIX dentro de la ciencia jurídica alemana y su corta existencia está marcada por
el proceso de codificación que arrasó con el Derecho anterior, entendido cómo
pluralidad o, si se quiere, cómo dispersión normativa.
La relación entre la Historia del Derecho y la Historia es central. Para
abordarla primero hay que plantearnos una reflexión sobre el nacionalismo
iushistórico que marcó el devenir de los historiadores del derecho, la cartografía
que nombramos en el título de esta ponencia. Con el nombre de “nacionalismo
iushistórico” hay que entender el fenómeno en virtud del cual la investigación y la
docencia en el campo de la iushistoria o Derecho histórico o Historia del Derecho
se realiza sobre la base de la “nación” como módulo de estudio. No es fenómeno
único, pero es dominante. Existen trabajos en que el módulo es una cultura (cultura
clásica romana), un continente (derecho indiano), incluso, la humanidad entera
30
(derecho humanos). Pero éstos son escasos, proporcionalmente, por lo que puede
decirse que el fenómeno del nacionalismo determinó el Derecho al sancionar leyes
obligatorias para los habitantes (los especialistas en Derecho indiano peruano,
chileno o argentino son numerosos y los trabajos eruditos y fragmentados abundan
y provocan el desasosiego del lector no especialista)4.
Como sabemos, la Historia del Derecho se debate desde sus orígenes entre
el campo de las ciencias jurídicas y el de las ciencias históricas. Por eso desde el
propio surgimiento de la Escuela Histórica los iushistoriadores se dividieron en
dos ramas que pronto fueron prácticamente irreconciliables: la de aquellos juristas
que siguiendo una tendencia “dogmático-formalista”, se integraron en el campo
de los romanistas, para sobre la base del estudio de los textos justinianeos convertir
la tarea histórico-jurídica en el itinerario constructivo de la dogmática básica del
sistema jurídico alemán; y la de quienes desde una perspectiva “histórico-empírica”,
pretendieron hacer una Historia del Derecho al margen de la Dogmática (germanistas).
Por esta razón, por ejemplo en España, Hinojosa y la mayor parte de sus discípulos
se orientaron abiertamente hacia el germanismo, por considerarlo la única forma de
construir una Historia del Derecho español científicamente independiente, lo que
supuso, como es lógico, la prevalencia metodológica de los criterios históricos sobre
los jurídicos. Resulta desde este punto de vista muy significativo que de los tres
discípulos iniciales de Hinojosa y Díez Canseco, el único jurista de formación fuese
Galo Sánchez, así como que este compusiera, hacia 1925, su magistral “Historia de
las fuentes”, siguiendo la orientación metodológica, histórico-filológica, desarrollada
por Ramón Menéndez Pidal (1869-1968).
Esta tendencia hacia el historicismo se acentuó manifiestamente tras
la entrada en vigor del Código Civil alemán, cuando la disciplina dejó de ser
instrumento de la dogmática y cobró plena autonomía. El hecho, de por sí muy
positivo, puso sin embargo en tela de juicio cualquier relación de la Historia del
Derecho con la ciencia jurídica y desde entonces un buen número de historiadores
del derecho –entre los que destaca Tomás y Valiente (1932-1996) — pretendieron
que la ciencia iushistórica sólo debía situarse en el campo de las ciencias históricas. La
actitud que favoreció una mayor vinculación de lo jurídico con la realidad política,
económica, social y cultural subyacentes, y provocó en la práctica un proceso de
desvinculación de la Historia del Derecho de la ciencia jurídica que ha acabado
por relegar la inquietud histórico-jurídica al campo de lo estrictamente académico,
incluso con una manifiesta tendencia a la reducción de su presencia lectiva, cuestión
que planteamos en esta ponencia y que nos interpela cada año.
El Derecho histórico es parte de la cultura de un pueblo y por lo tanto es
historia, pero el surgimiento del estado-nación y el fenómeno nacionalista marcó
el derecho. El desarrollo de la “Historia Universal” no tiene su correlación en la
“Historia Universal del Derecho”, aunque, frecuentemente, aquélla se desarrolla
4
Basta referir aquí a las Actas de los Congresos de Derecho Indiano que se celebran regularmente
y aglutinan a muchos especialistas.
31
con espíritu nacionalista; y basta comparar las Historias universales escritas por
franceses, alemanes o ingleses, por ejemplo. El caso de la Historia del Derecho se
explica por su pertenencia también al campo del Derecho, que es intensamente
nacionalista hoy en día, pese a los supuestos universalismos o europeísmos del
derecho común medieval, en el que tanto insiste el maestro Grossi. Revisaremos en
este último apartado un caso de investigación de dimensiones extraordinarias que
pone en crisis parte de lo que hemos analizado en cuanto a vitalidad de la disciplina y
en cuanto a la tensa relación entre la Historia y la Historia del Derecho, así como los
riesgos de colar conceptos aglutinantes en torno a un desarrollo histórico concreto.
4.- Historia del Derecho y la perspectiva globalizante del proyecto de la
Escuela de Salamanca
En 1936; surge en nuestra disciplina una nueva vía, emprendida por figuras
como H. Thieme, J. Kunkel, Bonfante, de Francisci, Fr. Calasso, R. Orestano, M.
Bretone, H. F. Jolowicz, J. Imbert, R. Villers, Fr. Garrisson, o P. Ourliac que, entre
otros, qienes propiciaban el estudio de una Historia del Derecho Privado de la Edad
Moderna. Los cultivadores de esta nueva dirección de la historia jurídica se centraron
en el estudio de las transformaciones del derecho romano, operadas por obra de
los prácticos, los filósofos y los historiadores del derecho, hasta llegar al positivismo
legal; así como en las tendencias de la ciencia jurídica de la etapa actual. Esta nueva
rama de la Historia Jurídica alcanzó su primera síntesis gracias al profesor de la
Universidad de Göttingen F. Wieacker (1953 y 1967).
Siguiendo los planteamientos de este proyecto, un sector de la historiografía
jurídica contemporánea ha tratado de defender la concepción tradicional de
la disciplina, poniendo de relieve su virtualidad para construir una historia del
Derecho Europeo, que en algún caso ha tratado de llegar incluso al de Historia
del Derecho Universal; (planteamiento ya defendido por Köhler, que a pesar de su
aparente irrealizabilidad goza aún de algunos partidarios). Por lo que a la Historia
del Derecho Europeo se refiere, la síntesis más completa hasta el momento es la
realizada en la obra colectiva Manual de las fuentes y literatura de la nueva Historia del
Derecho Privado europeo (“Handbuch der Quellen und Literatur ...“) dirigida por H.
Coing, cuya publicación se inició en 1973.
Hace unos años, en 2013, recibimos la noticia sobre el proyecto anunciado
con gran pompa por el Instituto Max Planck para la Historia del Derecho europeo5.
Durante el lapso de dieciocho años se proponen digitalizar fuentes, crear un
Diccionario que ya tiene sus primeras 116 voces publicadas y otras actividades. La
Escuela de Salamanca ha sido considerada desde hace tiempo como un fenómeno
español, ibérico o europeo por su irradiación. Su influencia se extendió desde
Salamanca al resto del mundo, llegaron hasta América y Asia y se preguntan: ¿es
5
Es un proyecto de larga duración titulado The School of Salamanca. A digital Collection of
Sources and a Dictionary of its Juridical-Political Language auspiciado por la Universidad Goethe
de Franckfurt am Main, la Academia de Ciencias y Literatura de Mainz y el Max Planck. Se puede
consultar en www.salamanca.school (verificado 15/6/2020)
32
sin embargo, esta perspectiva realmente adecuada para analizar la indiscutible
importancia de la escuela en la construcción de un lenguaje jurídico-politico? ¿no se
trataría, más bien, de un caso de producción global de conocimiento a abordar más
desde las metodología de la historia del conocimiento que desde las propias historias
de la ciencia? Si tenemos en cuenta, además, que la Escuela de Salamanca no fue,
meramente, una comunidad de discurso erudita, sino también una comunidad
de producción de normas pragmáticas, estos interrogantes se vuelven aún más
peligrosos. A modo de ejemplo una afirmación de Duve “La Escuela de Salamanca es
un ejemplo fascinante de la producción normativa de la que hablamos y del proceso de formación de
una normatividad transnacional bajo los condicionamientos de la primera globalización”(2018:9)
La cuestión amerita en el marco de estas Jornadas algunas reflexiones sobre los
interrogantes mencionados, pretendiendo que sirvan de base para las discusiones
futuras. Entre las implicaciones de la globalización hay un último aspecto que
merece destacarse; se trata de una dimensión que afecta directamente el universo de
la cultura. El proceso de mundialización incide sobre la propia noción de espacio. En
la historia de las sociedades humanas la cultura siempre estuvo, de alguna manera,
enraizada en el medio físico que la contenía. La tribu, la ciudad-estado, la civilización,
la nación, son áreas geográficas con fronteras bien delimitadas. Dentro de ellas se
manifiestan las identidades culturales de cada pueblo. Se instaura así la existencia de
un “nosotros”, fuente permanente de referencia, que se contrapone a un “ellos”,
situado fuera de sus fronteras. El espacio se torna el lugar de materialización de las
culturas. En este sentido, el planeta estaría compuesto por un conjunto diferenciado
de sociedades particulares. Cada unidad ecológica correspondería a un “pueblo” con
sus costumbres, sus vestimentas, sus creencias, sus maneras de trabajar el suelo, su
modo de vida. La globalización rompe (pero sin anular) esta relación entre cultura
y espacio físico. Por eso, el concepto de desterritorialización es una herramienta
cada vez más utilizada para aprehender la realidad actual. Desenraizamiento que
se desdobla en el plano de la producción (fábrica global), de la tecnología (medios
de comunicación) y de la cultura (imaginarios colectivos transnacionales). La
desterritorialización de los bienes culturales (filmes, música popular, historietas,
etcétera) y de los productos (vestimenta, aparatos electrodomésticos, televisores,
etcétera) constituye un buen ejemplo de ello. Consumidos en el mercado global,
estos últimos se alejan de sus raíces anteriores. En verdad, la globalización/
mundialización es una situación histórica en la cual las relaciones sociales son
redefinidas. Para aprehenderlas es necesario repensar el conjunto de conceptos que
poseemos. En este sentido, no nos encontramos sólo frente a un nuevo objeto,
son las propias categorías de pensamiento, necesarias para comprenderlos, las que
también se hallan cuestionadas. Con estas previsiones es que el Derecho como un
fenómeno cultural debe ser repensado.
5.- A modo de balance provisional
Hoy. buena parte de la agenda de investigación en la historia jurídica
33
comparada6 parece estar orientada a una nueva perspectiva global, enfocada en
trasplantes, entrecruzamientos y otras formas de mixturas culturales que evocan
de alguna manera los “viejos ensamblajes medievales”. Los posibles paralelismos
entre la era global y la complejidad del mundo premoderno han estimulado un
nuevo giro para la Historia del derecho, abriendo oportunidades pero imponiendo
nuevos desafíos: asumir objetos adecuados y métodos adecuados para las nuevas
perspectivas y redoblar esfuerzos para dialogar con otras disciplinas, en especial
el Derecho comparado7. El lenguaje de los iushistoriadores y comparatistas de
tradición anglosajona identifica las nociones de “law in books”, “law in action”
(derecho efectivo), “law in minds” y “living law” (derecho vivo) a partir de estas
expresiones se evidencian las distintas áreas de observación bajo las cuáles se puede
estudiar el fenómeno jurídico, en su dimensión sociológica y que trasciende el análisis
normativo formal. Así, para terminar, citamos al pensador francés Baudrillard,
quien evoca una linealidad universal cronólogica del Tiempo histórico, en tanto y en
cuanto mezcla cronología, con tiempo e historia. El camino de las investigaciones
en el siglo XXI está trazando nuevas coordenadas y la Historia del Derecho puede
esbozar respuestas enriquecedoras.
Bibliografía
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comparado, en Revista de Historia del Derecho, nro.53, enero-junio 2017,pág. 157-162.
Dentro del comparatismo jurídico puede incluirse a Enrique Decugis y a la Sociedad “Jean Bodin”
para la historia comparativa de las instituciones fundada en 1934, con su primer teórico, Alejandro
Eck. El primero es un abogado, que preside, precisamente, la Sociedad de legislación comparada en
Francia, y al que se debe una obra sobre las etapas del Derecho desde los orígenes hasta nuestros
días. Pese al título, no se trata de llegar a una periodización en la evolución general del Derecho, que
es lo que sugiere el término “etapas”, sino de ofrecer como se han manifestado históricamente los
diversos aspectos del Derecho. A través de treinta y seis capítulos, divididos en dos tomos, el estudio
es sistemático, donde se aprecia el predominio del componente jurídico, y se desarrollan muchas
ideas. Así, por ejemplo, en un capitulo se trata “el derecho penal” y en otro, “los ritos de la mano
y su origen prehistórico”. La importancia de estos ritos es indudable, pero iushistóricamente no
pueden ser tratados con la misma extensión que, nada menos, que todo el derecho penal, del cual,
incluso, formarán parte en algunos aspectos. Ya se ha indicado que hay riqueza de ideas, pero no de
idea, y en este sentido hay una labor de comparatismo, es decir, de que el lector pueda comprobar
que los diversos aspectos del Derecho han tenido manifestaciones variadas, y cuáles son algunas
de éstas. La Sociedad “Jean Bodin” se funda en Lovaina en 1934 para la historia comparada de las
instituciones, por lo que no hay dudas sobre su concepción, aunque, acertadamente, su teórico y
primer Secretario general, Alejandro Eck, tratara de deshacer los malentendidos sobre el “método
comparativo”, considerado, por otra parte, como el único método si se parte de la base de que
no hay ciencia más que de lo general. La sociedad está constituida por iushistoriadores y celebra
periódicamente congresos, con arreglo a un método comparatista. Se señalaba un tema y éste es
desarrollado independientemente para cada país o área, generalmente por iushistoriadores del
mismo país, aunque no es infrecuente que lo sea por el de otro, y así, Inglaterra puede ser estudiada
por un francés, España por un belga, o un país oriental por un occidental.
6
7
Agüero 2017 (157-162).
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