CONSTITUCIONALISMO
MEXICANO
DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS
Manuel González Oropeza
César Camacho
1
ÍNDICE
INTRODUCCION.
CAPÍTULO PRIMERO. La interpretación del Artículo 133 constitucional
I. Contexto histórico constitucional de la jerarquía normativa
II. Un atisbo a la Supremacía Constitucional
III. Evolución Jurisprudencial
a) Constitución y Supremacía Constitucional
b) Fundamento constitucional de la supremacía constitucional
c) Evolución de la Supremacía Constitucional en México
CAPÍTULO SEGUNDO. Las Constituciones de las entidades federativas
I. Los primeros Estados
II. Soberanía local
III. Federalismo mexicano
IV. Alcances de las constituciones locales
CAPÍTULO TERCERO. La formación de los Estados y de los territorios de la
Federación
I. Origen de los Territorios
II. La elección del territorio para establecer el Distrito Federal
III. Discusiones para organizar el Distrito Federal
IV. Administración de los territorios federales
V. De territorio federal a Estado
VI. El caso Quintana Roo y Yucatán
VII. Otros ejemplos de emancipación de territorios
VIII. Solución de conflictos en la delimitación de fronteras
2
CAPÍTULO CUARTO. Derechos Humanos en los Estados
I. El lugar que ocupan los derechos humanos en México
II. Protección local de los Derechos Humanos
III. Positivización de los Derechos Humanos en las entidades federativas
IV. Nueva concepción de los derechos humanos en la Constitución capitalina
CAPÍTULO QUINTO. Desarrollo del control constitucional en las Entidades
Federativas.
I. Federalismo
II. Constitucionalismo estatal
III. Evolución del Poder Judicial estatal. Tribunales y Salas Constitucionales
IV. El ejercicio del control constitucional
V. Control político de las leyes locales por el Congreso General
VI. Anulación por inconstitucionalidad
VII. Evolución del constitucionalismo estatal
CAPÍTULO SEXTO. Una entidad federativa singular: la capital del país.
I. Evolución constitucional del estatus político del Distrito Federal
II. Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
IV. Reforma Política del Distrito Federal de 2016
V. Constitución Política de la Ciudad de México
VI. Coordinación Metropolitana
VII. Alcaldías
CAPÍTULO SÉPTIMO. Las instituciones constitucionales en lo particular de las
entidades federativas
I.
El bicameralismo
II.
Integración y facultades de los Poderes Ejecutivos
III.
La justicia estatal
IV.
La responsabilidad política
V.
Secesión y fusión de Estados
3
CAPÍTULO OCTAVO. La defensa armada al interior de los Estados
I. Aportación de los Estados y el contingente de sangre a las fuerzas armadas
II. Antecedentes de la Guardia Nacional
III. La mención constitucional de la Guardia Nacional
IV. La nueva “guardia nacional”
IV. Una propuesta para recuperar la Guardia Nacional en los Estados
CAPÍTULO NOVENO. El tercer ámbito de gobierno: el municipio
I.
Hacia una Constitución de los Municipios
II.
El régimen interior municipal
III.
El gobierno municipal
IV.
La justicia municipal
CAPÍTULO DÉCIMO. Los Estados y municipios ante las comunidades municipales
BIBLIOGRAFÍA
4
INTRODUCCIÓN
El nombre oficial de nuestro país es descriptivo: lo integran los Estados de la Unión.
Su denominación y los aspectos constitucionales no han cambiado en casi 200
años, excepto en períodos cortos donde varió la forma de estado por el centralismo
y la breve invasión francesa que dio paso a una efímera monarquia. México es una
república representativa, democrática, laica y federal.
Las múltiples reformas a nuestra Constitución durante el siglo XX, han
dañado el constitucionalismo de las entidades federativas, cuyo margen de
maniobra se redujo, durante mucho tiempo, a ser reproductor de las instituciones y
disposiciones federales. Todavía en la actualidad, hay resistencia para sostener una
aproximación innovadora a las instituciones propias del régimen interior de los
Estados y para que los Estados cuenten con un efectivo doble control interno, a
nivel local y difuso de la constitucionalidad, binomio que se ha desconocido
inexplicablemente. En un sistema federal, la protección de la Constitución federal
no es únicamente obligación de la federación, sino que los Estados cuentan
igualmente con la capacidad para protegerla y para preservar, con mayor razón, su
propia Constitución; pero de la misma manera, las entidades no deben olvidar que
les compete la aplicación y salvaguarda de su propia Constitución local, emanación
de la federal.
El control de la constitucionalidad interno de cada Estado es, a su vez, parte
integrante del control constitucional genérico de la federación. En una palabra, la
presente obra toma cuenta que el constitucionalismo de las entidades federativas,
es parte integrante del constitucionalismo general del país.
Debido a la supremacía constitucional contenida en nuestro artículo 133, las
constituciones de las entidades federativas establecen sus poderes, reconocen
derechos humanos, organizan su régimen interior y, de esta manera, complementan
el constitucionalismo federal.
5
Los principios orgánicos y dogmáticos de la Constitución federal gozan de
plena validez en todo el país y no requieren ser refrendados por las constituciones
y leyes de las entidades.
Sin embargo, la justificación para la expedición de las constituciones
estatales radica en que definen el régimen interior de las entidades federativas, con
los derechos humanos, organización de poderes de gobierno y sus potestades
legislatvas que adopten, de acuerdo a lo que prescriben los artículos 40, 41, 115 y
116 de la Carta federal. En ellas están plasmadas las decisiones fundamentales de
cada entidad en su coyuntura histórica y en su devenir.
El federalismo mexicano nació con las dos constituciones expedidas en 1824:
el Acta Constitutiva y la Constitución, reconociendo una doble soberanía, una
depositada en el ámbito federal y la otra en el de los Estados. Los municipios
callarían ante esa asociación.
Desde 1914, por lo menos, se ha pretendido reconocer un tercer ámbito,
consignado en la Constitución, con autoridades electas por el ejercicio ciudadano
de sufragar, dotado de libertad y autonomía: el municipal. Reconocemos la
aportación de los ayuntamientos en la formación política de la Nación mexicana y lo
consideramos como parte sustantiva del constitucionalismo de las entidades
federativas. Por ello, esta obra dedica un capítulo sobre el destino que merece el
municipio frente a los quinientos años de su evolución y los doscientos años del
federalismo.
El objetivo fundamental de esta obra es recuperar las instituciones
constitucionales de los Estados, frente a la unificación y estandarización de
conceptos que la Constitución federal ha propiciado. Las entidades federativas
tienen mucho que decir y aportar sobre los derechos humanos y la organización de
poderes que se han dado en el marco de su autonomía.
Para tal propósito, la obra se ha dividido en diez capítulos que comienzan
con la explicación de la supremacía constitucional federal, fuente primigenia del
Estado de Derecho en el federalismo mexicano. Guía de los sistemas jurídicos de
la federación y de los Estados. Punto de orígen de las normas del Estado Nacional.
6
Posteriormente, el trabajo delimita el contenido normativo de las
constituciones de los Estados y propone su categorización como leyes
constitucionales, derivadas de la delegación del Poder Constituyente originario que
las produjo, al convocar sus asambleas constituyentes y dotarlas de las facultades
necesarias para definir con autonomía su régimen interior.
Continúa el libro describiendo someramente la tremenda empresa de formar
a las entidades federativas con el constitucionalismo nacional y particular. Se narra
igualmente la aportación de los territorios federales que sirvieron para fraguar
futuros Estados y salvaguardar entidades diferenciadas de los Estados, cuando por
su carencia de elementos poblacionales, físicos y económicos no podían aspirar a
la categoría de un Estado. No obstante, se da cuenta de que algunos territorios lo
fueron por peculiaridades políticas e históricas.
El reconocimiento de los derechos humanos fue previsto originalmente en las
Constituciones estatales y, de ellos, se nutrieron posteriores declaraciones en los
textos federales. Su reconocimiento en la Constitución federal no exime de nuevos
derechos en las Constituciones locales o del compromiso estatal hacia lpos mismos
derechos federales. Este gran tema se desarrolla en el cuarto capítulo.
Ante el reconocimiento de los derechos humanos en los textos
constitucionales de las entidades federativas, se colige un obligado control
constitucional propio. Este es el contenido del capítulo quinto.
La reciente emancipación del territorio que contenía al antiguo distrito federal,
merece un reconocimiento en el capítulo sexto, con el análisis de los antecedentes
que precedieron a la aprobación de la reciente Constitución de la ciudad de México
del 5 de febrero de 2017.
Los Estados de la Unión generaron múltiples instituciones que sirvieron de
base para la federación, como el juicio de amparo o la controversia constitucional,
así como formas de organización que la federación adoptó igualmente, pero que la
diversidad política de los Estados le imprimieron perfiles propios: consejo de
gobierno asociado a los gobernadores, senados en varios Estados, titularidad única
de los tribunales superiores de justicia, procedimientos de responsabilidad política
7
en los Estados, conflictos de poderes estatales y un sinfín de peculiares
instituciones que se describen someramente en el capítulo séptimo.
La defensa armada de los Estados que permitió la integridad de la Nación
durante las invasiones extranjeras que asolaron el siglo XIX, se organizó la
institución de la guardia nacional que posee raíces locales profundas en las
entidades federativas. Actualmente se ha tergiversado el nombre, pero la institución
reclama sus verdaderas raíces y sentido: una milicia cívica, no organizada para la
guerra, sino para la paz que ofrece la protección civil. Todo ello se describe en el
capítulo octavo.
Culminando el libro que los autores nos honramos en presentar a la
consideración de los lectores, está una tesis que anima los cinco siglos de la
institución de gobierno local más venerada: el municipio libre. Contrario a la tónica
de los temas abordados en los anteriores capítulos, el capítulo noveno es
enteramente prospectivo que tiende a delinear al municipio como un verdadero
tercer ámbito de gobierno.
Finalmente, si bien la federación ha regulado el sistema normativo interno de
las comunidades indígenas, ello no es exclusiva responsabilidad del gobierno
general, sino que descansa en las leyes de los Estados y en la implementación de
la autonomía indígena en el ámbito municipal, por lo que el capítulo décimo ofrece
consideraciones sobre este importante tema.
Esta obra se complementa con una sistematización, lo más exhaustiva
posible de las reformas constitucionales de cada entidad federativa, con una
referencia electrónica de sitios web para consulta del texto completo del decreto
promulgatorio de las reformas. Esta sección coordinada por el Mtro. Mario Mendoza
Castañeda tuvo la gentil colaboración de Yair Huitrón González y Rodrigo Galindo,
con base en trabajo de investigación de las personas que se mencionan en cada
caso.
8
Honoré Daumier: L´Imagination (1833)
9
CAPÍTULO PRIMERO
LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL
I. Contexto histórico constitucional de la jerarquía normativa
Para México, el federalismo ha significado mucho más que una forma de Estado
modelada a partir de su vecino país, los Estados Unidos. Se trata de la
consolidación de la independencia mexicana al conferir libertad y autogobierno a la
estructura teritorial, política y administrativa colonial.
Como complemento de la separación de poderes, el federalismo contribuye
a la división de funciones y evita la concentración del poder político. De esta manera,
promueve la protección de derechos humanos y de la democracia.
La propuesta federalista propició, al igual que en los Estados Unidos, el
enarbolamiento de banderas ideológicas para los partidos políticos en ciernes.
Aunque en el vecino país del norte los antifederalistas criticaron ferozmente el
sistema fraguado en su Constitución hacia 1787, su propuesta consistió en defender
los denominados "derechos de los estados", que pretendían más una confederación
que los defendiera, que un gobierno federal que se hiciera cargo de un gobierno
local y que interviniera en sus asuntos interiores.
Como se aprecia en el folleto sobre una Demostración teórico-práctica de
las ventajas del sistema federal en la República Mexicana,1 publicado en 1825 y
reimpreso en Veracruz el 25 de octubre de 1834, el ejemplo de Estados Unidos nos
1
Manuel González Oropeza. El Federalismo. UNAM. 1995. p. 149-161. En este folleto escrito por "un
zacatecano” se enumeran las cuatro ventajas fundamentales del sistema federal: 1) La federación proporciona
facilidad para gobernar a las partes que la adoptan. El gobierno se acerca a los intereses y se adapta a las
necesidades regionales: “Las providencias que se toman no son, cuales suelen ser en un sistema central, unas
mismas para todas las partes de la Nación, como si todas éstas fueran idénticas en sus circunstancias”; 2) La
federación aumenta con rapidez la industria, población e ilustración, al garantizar la libertad y seguridad interior
por sus propios medios; 3) La federación conduce a la subsistencia del gobierno, haciendo que las revoluciones
sean difíciles de prosperar y 4) La conservación del sistema federal es necesaria por el buen funcionamiento
que ha probado en los primeros años de su establecimiento.
10
indicó el camino para esta forma de organización territorial y política, pero en
nuestro país el sistema fue promovido, explicado e implementado por
ayuntamientos y provincias, más que por el gobierno de la naciente República.
Resulta interesante relacionar la fracción I del artículo 121 de la Constitución
mexicana con el precepto marcado con el numeral 133 de la Constitución de 1917,
que prescribía la “supremacía” de las leyes federales sobre las estatales, de la
misma manera que el artículo VI, párrafo 2, de la constitución norteamericana.2
La porción normativa establece que "las leyes de un estado sólo tendrán
efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de
él”. Lo anterior determina el ámbito espacial de validez de las leyes de los estados,
mismo objetivo que persigue el artículo 133 al referirse, en términos enigmáticos
para el lector en español, ya que fue traducido literalmente del texto en inglés
aludido, que: “La Constitución, las leyes del Congreso Federal y los tratados
internacionales serán ´ley suprema de la nación”, lo cual significa no la superioridad
del ámbito federal sobre el local, sino más bien, el ámbito espacial y de aplicación
de las normas federales que se extienden a todo el territorio y no sólo al
estrictamente federal, al territorio insular y las zonas federales que se encuentran
en las costas y fronteras terrestres, sino al de todas las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales de México.
Este precepto que ahora resulta de obvia aplicación en los sistemas federales
tuvo que ser precisado en su momento histórico. La doctrina de la anulación floreció
a ambos lados del río Bravo, ya que las célebres declaraciones de Virginia,
Kentucky y de Carolina del Sur, propiciadas por Thomas Jefferson, James Madison
y, posteriormente, John Calhoun, tuvieron sus manifestaciones equivalentes en
México.3
“This Constitution, and the laws of the United States which shall be made in pursuance thereof; and all Treaties
made, or which shall be made under the authority of the United States, shall be the supreme law of the land;
and the judges in every State shall be bound thereby, anything in the Constitution or laws of any State to the
contrary notwithstanding.”
3
La Resolución de Kentucky, elaborada por el entonces Vice-Presidente Thomas Jefferson, así como la de
Virginia, escrita por James Madison, ambas de 1798 establecieron que las cuatro Leyes de Sedición y
Extranjería federales de 1798 eran inconstitucionales por atentar contra la Enmienda I (libertad de expresión y
de prensa) de la Constitución, y en consecuencia quedaban anuladas por el derecho de los Estados de examinar
la regularidad constitucional de las leyes federales. La Resolución de Kentucky, fechada posteriormente, en
1799 se arrogó por la Legislatura la “teoría de la anulación de leyes” (nullification), mientras que la de Virginia
2
11
James Madison había escrito en El Federalista número 44, titulado
“Restricciones a la autoridad de varios Estados”, que la cláusula de la supremacía,
como se conoce al párrafo segundo del artículo VI de la Constitución de ese país,
antecedente de nuestro artículo 133 constitucional.
En la sesión del 29 de mayo de 1787 de la Convención Constituyente, al
explicar los defectos de la Confederación, manifestaron en la asamblea que los
Artículos de la Confederación (1777) no constituían la ley suprema con respecto a
las constituciones de los Estados pre-existentes4 y que, por lo tanto, no se podría
defender de las infracciones cometidas por ellos. 5
El sistema discutido en la Convención Constituyente de Filadelfia fue
caracterizado como una combinación de gobierno nacional y local, donde las
fronteras resultaban de difícil definición, pero en general, los constituyentes
consideraron en descartar la soberanía en los Estados. El 29 de junio de 1787,
Madison manifestó:
Somos vagos en nuestras expresiones: hablamos de soberanía de los
Estados, no son soberanos, constituyen un peldaño de la corporación, como
la incorporación mecánica en una más completa soberanía. La soberanía
original de 1798 se refería a una “interposición” de los Estados para evitar el daño de una violación de
inconstitucionalidad. Las leyes impugnadas criminalizaban las críticas al gobierno de John Adams, además de
exigir mayores requisitos a la migración hacia ese país, pues la prensa influyente de la época estaba constituida
por británicos, lo cual consistía discriminatorio y atentatorio a la libertad de opinión. Actualmente en 2018
habría que recordar ese capítulo ante la intolerancia de la administración de Donald Trump hacia los migrantes
y la libertad de prensa.
4
Se afirma por la doctrina de los Estados Unidos que aún antes de la derrota de los ingleses, las colonias de
América habían logrado su independencia constitucional y su propia organización legal. Para ellos, las Cartas
reales sirvieron como fundamento para las Constituciones estatales futuras. New Hampshire fue el primer
Estado en expedir su constitución, el 6 de enero de 1776; le siguió Carolina del Sur, el 26 de marzo de 1776;
Virginia fue el tercer Estado en dictar su Constitución, y separar la primera declaración de derechos, el 12 de
junio de 1776. Después de la declaración de Independencia de ese país, dictaron las demás colonias sus propias
Constituciones, en 1776: Delaware (11 de septiembre), Pennsylvania (18 de septiembre), Maryland (8 de
noviembre) y Carolina del Norte (14 de diciembre). Al siguiente año, 1777, Georgia (4 de febrero) y Nueva
York (20 de abril) hicieron lo mismo. Massachussetts la aprobó el 16 de junio de 1780. Willi Paul Adams. The
First American Constitutions. Republican Ideology and the making of the State Constitutions in the
Revolutionary Era. A Madison House Book. Rowman and Littlefield Publishers, Inc. 2001. 378 p. Aaron Flynn.
“American Constitutional Thought: Colonial Chartes and early State Constitutions”. Tesina presentada el 7 de
abril de 2011 en el Graduate Student Conference. Woodrow Wilson Department of Politics.
5
The Records of the Federal Convention of 1787. Edición de Max Farrand. Volúmen I. Edición revisada en
cuatro volúmenes. New Haven y Londres. Yale UniversityPress. p. 19
12
verdadera y única. Los Estados no están en ese alto grado de soberanía, son
corporaciones con poder estatutario. 6
Este pronunciamiento se había anticipado el 19 de junio, cuando debatieron
Alexander Hamilton y James Wilson en la Convención. Hamilton manifestó que el
ámbito federal debería ser supremo y, en consecuencia, gozar de una soberanía
plena. Por su parte, Wilson consideró que el gobierno nacional sería lo mismo que
el federal, pero que su supremacía no debería llegar a aniquilar al ámbito estatal,
pues la subdivisión del poder era necesaria. 7
Con estos debates se entiende el número 44 de los Papeles de El
Federalista, cuando Madison explica que en la cláusula de supremacía de la
Constitución federal, no tendrían cabida las Constituciones de los Estados como
parte de la “ley suprema de la Unión”, puesto que los Estados en sus Constituciones
pueden legislar en todo lo que no está asignado a la federación, en primer lugar. Así
mismo, si se declararan supremos los textos constitucionales de los Estados en el
artículo VI, éstos entrarían en conflicto con los poderes supremos asignados en la
Constitución federal al ámbito de ese nivel. Finalmente, las leyes federales y los
tratados internacionales podrían también entrar en conflicto con las constituciones
estatales, cuyo contenido es parte de su régimen interior, cuando tuvieran
disposiciones antagónicas. 8
En México, ya desde el discurso llamado “de la profecía” de fray Servando
Teresa de Mier, pronunciado el 13 de diciembre de 1823 ante el Congreso
Constituyente, se advertía que la adopción del sistema federal “a la americana”
podría provocar que demagogos en los estados subvirtieran y desobedecieran las
leyes del gobierno federal. Preocupado por la invasión de la Santa Alianza, fray
Servando sugiere que la federación mexicana debiera ser “compacta”, más
6
Idem. p. 477. Explicando esta idea, otro constituyente, Elbridge Gerry, manifestó también que los Estados o
antiguas colonias, nunca fueron independientes, pues sólo poseían un “derecho corporativo” dentro de la
Confederación (p. 474), esta forma de gobierno, previa al sistema federal, no hubiera permitido a los Estados
independientes.
7
Idem. p. 328
8
Hamilton, Madison y Jay.The Federalist Papers. Introducción y notas de Charles P. Kesler. SignetClassics.
New American Library. 2003. p. 283
13
“análoga a nuestra educación y costumbres”, en un principio, para que después
“soltemos las andaderas de nuestra infancia política”.
9
El Acta Constitutiva de la Federación Mexicana del 31 de enero de 1824 selló
la forma republicada de gobierno federal para la Nación y prescribió en el artículo
24 la supremacía del Acta sobre las constituciones de los Estados:
Las Constituciones de los Estados no podrán oponerse a esta Acta ni a lo
que establezca la constitución general; por tanto, no podrán sancionarse
hasta la publicación de ésta última.
De la misma manera, el Acta en su breve articulado contuvo un apartado
sobre el “Gobierno particular de los Estados” en el que consagró la separación de
funciones en los órganos de gobierno de las entidades federativas (artículo 20), los
congresos estatales estarían compuestos del número de individuos
10
que las
constituciones de las entidades fijaran (artículo 21). De la misma manera, el Acta
determina que los gobernadores ejercerán el cargo “por determinado tiempo”,
decisión fundamental para el Poder Ejecutivo; es decir, no estarían sujetos a las
modalidades parlamentarias de votos de censura o de dimisión anticipada por
consulta popular, sino que durarían en el cargo el tiempo por el cual fueron electos
(artículo 22) por un período fijo.
De la misma manera, los derechos humanos se especifican claramente, en
el artículo 30 del Acta, que es la “Nación”, la que los protegerá por leyes “sabias y
justas”, sin reservar ni a la Federación, ni a las entidades federativas, su protección.
Por su parte, la Constitución del 4 de octubre de 1824 ratificó los
principios contenidos en el Acta Constitutiva y obligaba que todo funcionario, sin
excepción, prestara juramento de guardar la Constitución y el Acta Constitutiva
9
Fray Servando Teresa de Mier. Una antología general. La revolución y la fé. Fondo de Cultura Económica.
Universidad Nacional Autónoma de México. Fundación para las letras mexicanas. 2013. p. 438
10
El Acta acertadamente indica que los integrantes serán “individuos” y no diputados, como lo asevera el
artículo 116 constitucional actual. Así pudieron los Estados crear no sólo una cámara de diputados sino también
senadores.
14
“antes de tomar posesión de su destino” (artículo 163 constitución 1824); esta
disposición está contenido en el actual artículo 128. 11
Como obligación de los Estados la primera constitución federal previó
guardar y hacer guardar la Constitución y leyes generales de la Unión (artículo 161,
fracción III). Finalmente, esta Constitución inauguró la cláusula pétrea en el artículo
171, impidiendo que “jamás” se reformaría la Constitución en cuanto a la
independencia nacional, religión de Estado, forma republicana y federal de
gobierno, libertad de imprenta y división de poderes. Cabe mencionar que todas
ellas fueron objeto de atenuaciones o límites a lo largo del desarrollo de nuestro
constitucionalismo.
No hubo una disposición clara sobre el régimen interior de los Estados, como
se plasmaría en futuras constituciones mexicanas; sin embargo, es dable concluir
que la Constitución de 1824 reservaba atribuciones a los Estados, principiando con
el artículo 50 que determinó a lo largo de sus fracciones que la federación tendría
múltiples facultades legislativas de carácter general, pero siempre reconociendo a
los Estados las mismas facultades en sus respectivos ámbitos. 12
No obtante, el aprendizaje de nuestro federalismo tuvo roces entre la
federación y los Estados. A manera de ejemplo, podemos mencionar la orden del
gobierno general de cerrar los puertos a comercio español y cubano expedida el 8
de octubre de 1823, donde Yucatán pretendió conservar sus privilegios y suspendió
el decreto federal por afectar sensiblemente la actividad comercial yucateca. En el
fondo, había un evidente propósito de la Federación de aislar el reducto español en
América, que era Cuba, y los intereses comerciales del estado de Yucatán con la
isla, el emporio mercantil más cercano a su territorio.
De la misma manera, el sistema federal se enfrentó a los Estados que
rechazaron los artículos 27 y 28 del Acta Constitutiva que les prohibía imponer
derechos de tonelaje, o mantener tropa o navios de guerra en tiempos de paz, así
“Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta
de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”
12
Ejemplo de lo anterior puede citarse la fracción XXXI del propio artículo 50 de la Constitución de 1824:
“Dictar todas las leyes y decretos que sean conducentes para llenar los objetos de que habla el artículo 49, sin
mezclarse en la administración interior de los estados”
11
15
como imponer contribuciones sobre importaciones o exportaciones, hasta que la ley
general se dictare.
Como reación, la jura (protesta) del Acta Constitutiva fue retrasada por
decisión de algunos Estados. 13
El “Augusto Congreso Constituyente” de Yucatán, que sesionó el 20 de
agosto de 1823 al 31 de mayo de 1825, aprobó el decreto 66 el 28 de septiembre
de 1824, con el objeto de que “continúe la introducción de azúcar, café y aguardiente
de caña procedentes de la isla de Cuba”; por el cual:
El Congreso Constituyente, teniendo en consideración las particulares
circunstancias en que se hallan los intereses públicos de este Estado, y con
el fin de precaver los irreparables perjuicios que experimentaría si se pusiese
en inmediata y absoluta observancia el soberano decreto del 20 de mayo
(1824), antes de haber obtenido la resolución definitiva que por
representación se ha solicitado de los supremos centrales decreta:
1. El soberano decreto de 20 de mayo y lista que le acompaña de los frutos
y efectos extranjeros, cuya importación se prohíben al territorio de los
Estados Unidos Mexicanos, empezará a tener efecto en las aduanas de
éste el día 19 del próximo mes de diciembre, con respecto a los buques y
expediciones procedentes de los puertos de América y el día 1º. de marzo
del año inmediato con respecto a los buques y expediciones procedentes
de los de Europa.
2. El azúcar, aguardiente de caña y café, que sean producto de la isla de
Cuba y que procedan inmediatamente de los puertos de aquella isla,
continuarán no obstante admitiéndose, en los de este Estado mientras no
se obtenga de los supremos poderes centrales a quienes se ha dado y da
cuenta motivada de esta resolución, la que fuese justa, que será
puntualmente ejecutada.
3. Desde el día 1º. del próximo mes de diciembre, el azúcar que con arreglo
a lo dispuesto en el artículo anterior se introdujere por los puertos de este
13
Sergio Quezada, Jorge Castillo e Inés Ortiz Yam, coordinadores. Historia General de Yucatán. Yucatán en
la construcción de la Nación 1812-1876. Volúmen 3. Universidad de Yucatán. 2012. p. 31
16
Estado, atenderá en sus aduanas 30 por ciento sobre los aforos de
arancel, cualquiera que sea el pabellón bajo el cual se importase.
14
Comuníquese.
Este precedente del ejercicio de la soberanía de un Estado es ejemplar y
único, pues constituye la suspensión de una ley federal por órdenes de un Congreso
Constituyente local. En otras palabras, es un ejemplo de anulación de ley federal,
no por inconstitucionalidad, sino por inequidad.
En reacción a este decreto, el diputado local Perfecto Baranda propuso en la
sesión del 15 de septiembre de 1824 que la facultad de suspender decretos
federales, entrañaba la misma facultad de los Ayuntamientos para suspender las
leyes del Estado, si así lo consideraban. Esta propuesta fue desechada por el mismo
Congreso el 18 de septiembre de 1824.
14
Colección de Leyes, Decretos y órdenes del Augusto Congreso del Estado Libre de Yucatán, 1823-1832.
Edición y estudio preliminar Melchor Campos García y Arturo Guémez Pineda. Ediciones de la Universidad
Autónoma de Yucatán. Mérida. 2008. p. 347-348. La ortografía del decreto ha sido actualizada.
17
https://yucatanancestral.com/mapas-del-siglo-xvii, Mapa de Yucatán, siglo XVII.
Por otra parte, el 13 de abril de 1869 se suscitó un conflicto sobre la aplicación
de la ley federal denominada Ley de plagiarios y salteadores de caminos,15 que
imponía la pena de muerte a los gavilleros de los caminos carreteros, cuando la
Legislatura de Veracruz promovió juicio de amparo contra la ley al considerar que,
por su naturaleza penal, correspondía a los propios estados regular esa conducta
criminal y así había ocurrido en el Estado con la expedición del Código Corona de
1868. 16 El caso originó la competencia directa de la Suprema Corte de Justicia que,
a partir de 1917, quedó plasmada en la Constitución Política, artículo 105, por el
Manuel González Oropeza. “Las Controversias entre la Constitución y la Política”. Cuadernos
Constitucionales México – Centroamérica. Núm. 6. UNAM. Corte de Constitucionalidad de Guatemala. 1993.
p. 12 y 55.
16
Veracruz había abolido la pena de muerte y, en consecuencia, había expedido su Código Penal el 17 de
diciembre de 1868 tipificando como delitos el plagio y el asalto a mano armada en los caminos públicos; por lo
que al aplicar la ley federal hubiera violado la Constitución Federal por afectar la soberanía del Estado.
15
18
cual la Corte está facultada para resolver controversias de competencia
constitucional entre la Federación y los estados.
Uno de los artículos que está determinado en el título quinto de la
Constitución a regular las relaciones entre la Federación y los Estados es el 124. El
contenido de dicha disposición es muy similar a la de la Enmienda X de la
Constitución norteamericana, con la salvedad de que nuestro precepto no alude al
pueblo cómo último y gran depositario de las atribuciones estatales, y de que las
facultades de la Federación no tienen que ser explícitas en los Estados Unidos.17
En dicho artículo, México siguió, desde 1857, el sistema norteamericano de
atribuciones, que contenía el espíritu que le infundieron los Padres Fundadores, en
el sentido de que el gobierno federal tendría pocas y explícitas atribuciones,
mientras que la mayoría indefinida de facultades correspondería a los estados.
Tanto la Enmienda X como su homólogo, el actual artículo 124 de la
Constitución mexicana, conducen a una distribución competencial tajante y definida,
según lo explicara Manuel Crescencio Rejón en 1846: "Los poderes no delegados
a las autoridades de la Unión ni negados a los estados por el Código Fundamental
de la República, se entienden reservados a los estados respectivos".18 La disyuntiva
es clara, pues, si la Constitución expresa la atribución como exclusiva del gobierno
federal, desaparece la competencia de los estados y viceversa.
Esta disposición constitucional llevó a México a federalizar paulatinamente
las materias más importantes que, originalmente, no aparecían en el texto
constitucional. Proceso similar se observó en Estados Unidos, sobre todo durante
el periodo de John Marshall en la Corte Suprema, pero esta extensión de poderes
17
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución los funcionarios
federales, se entienden reservadas a los Estados. La enmienda X dice textualmente: The Powers not delegated
to the United States by the Constitution, nor prohibited by it to the States, are reserved to the States respectively,
or to the people. Esta enmienda es considerada por la doctrina y la jurisprudencia de los Estados Unidos, como
una disposición redundante, pues el entendimiento era claro desde el Constituyente, de que todo aquello que no
estuviera concedido en la Constitución al gobierno federal, se entendía que correspondía a los Estados. Esta
disposición sería aprobada por unanimidad el 13 de mayo de 1847, al discutir el Acta de Reformas, con la
propuesta de Mariano Otero, en los siguientes términos que estuvieron en el artículo 21 del Acta: “Los poderes
de la Unión derivan todos de la Constitución y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente
designadas en ella misma sin que se entiendan permitidas otras por falta de expresa restricción”.
18
"Programa de la mayoría de los diputados del Distrito Federal del 29 de noviembre de 1846" citado por Carlos
A. Echánove Trujillo. La vida pasional e inquieta de Don Manuel Crescencio Rejón. México. Sociedad
Mexicana de Geografía y Estadística. 1941.
19
federales se llevó a cabo mediante decisiones judiciales. 19 En contraste, México lo
hizo por medio de la reforma formal de la Constitución y de las leyes; es decir, fue
el Congreso de la Unión el protagonista de este crecimiento del poderío federal en
detrimento del de los estados.
Aunque durante el siglo XIX y principios del XX, los congresos mexicanos
eran en su mayoría impetuosamente independientes de los poderes ejecutivos, su
función política no se centró en la elaboración de leyes, es decir, la federalización
de materias; aunque formalmente competencia del Congreso de la Unión,
correspondió al Presidente de la República como el principal promotor de la
legislación y de las reformas que contribuyeron a ese fin.
A partir de la década de los 70 del siglo XX,20 la tendencia del sistema federal
mexicano ha seguido la naturaleza cooperativa, donde se olvida la separación
tajante entre Federación y Estados, y se fusionan ambas esferas de competencia
para legislar sobre la misma materia. La educación (artículo 3°), la salud (artículo
73, fracción XVI) y los asentamientos humanos (artículo 73, fracción XXIX-G) son
ejemplos de lo anterior.
Este federalismo cooperativo ha provocado la coexistencia de leyes
expedidas por el Congreso de la Unión con leyes aprobadas por las legislaturas de
los estados, regulando las mismas materias. La duplicidad de órdenes normativos
ha creado una jerarquía distinta a la derivada de la regla contenida en el artículo
124 en donde hay separación de los ámbitos.
II. Un atisbo a la Supremacía Constitucional
Uno de los aspectos más relevantes de los estudios en torno a la Constitución es
el relativo a su vigencia, a su fuerza jurídica y a su protección y defensa. Tema
19
Comenzando por el precedente de McCulloch v. Maryland 17 US 316 (1819) en el cual se concedió al
Congreso federal facultad legislativa para crear un Banco, a pesar de no contar con una facultad expresa para
tal efecto en la Constitución. The Constitution of the United States. Analysis and Intepretation.US Government
Printing Office. Washington. 2004. p. 1611-1612
20
Manuel González Oropeza. Reformas constitucionales para un federalismo cooperativo. Porrúa. México.
1987
20
siempre interesante si se sostiene que la Constitución es precisamente un
instrumento que imprime seguridad jurídica y consagra mecanismos de protección
del ciudadano frente a las eventuales arbitrariedades del poder público; medio
idóneo para contener el abuso y para salvaguardar los derechos humanos.
El contenido del artículo 133 constitucional establece el principio de
supremacía normativa, que se traduce en que todas las instituciones quedan
constreñidas a preferir a la Constitución frente a cualquier ordenamiento y ello
mismo vale para titulares y servidores públicos de dichas instituciones.
Los ecos del principio de supremacía constitucional se remontan al
surgimiento del constitucionalismo moderno, toda vez que encuentra sus orígenes
en el párrafo dos del artículo VI de la Constitución de los Estados Unidos de América
de 1787, mismo que establece:
2. Esta Constitución, y las leyes de los Estados Unidos que se expidan
con arregloa ella, y todos los tratados celebrados o que se celebren
bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la suprema ley del país
y los jueces de cada Estado estarán obligados a observarlos, a pesar
de cualquier cosa en contrario que se encuentre enla Constitución o
las leyes de cualquier Estado.
En el constitucionalismo mexicano, esta disposición se estableció por vez
primera en el artículo 126 de la Constitución de 1857, cuyo texto es el mismo artículo
133 actual, excepto porque los tratados serían ratificados por el Congreso General,
ya que el Senado fuera suprimido en ese año.
Como puede observarse, las similitudes son abundantes, aunque habrá que
matizar, por supuesto, las diferencias de redacción, en primer término y, en segundo
lugar, la forma en que se integra el ordenamiento jurídico en ambos modelos o
tradiciones. En el caso de la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1857, el
respectivo proyecto contemplaba tal redacción en el artículo 123 y fue aprobado sin
discusión alguna, como artículo 126.
En general, el principio de supremacía constitucional subyace a cualquier
texto de carácter fundacional, toda vez que presupone que su superior jerarquía es
21
indiscutible. Nuestros documentos constitucionales del siglo XIX, previos a la
Constitución de 1857, lo dieron por sentado, al establecer preceptos relacionados
con el cumplimiento y salvaguarda de sus contenidos. Ello porque, reiteramos, debe
tenerse presente que en toda Constitución se sobreentiende su supremacía en tanto
concentra la decisión del cuerpo social y expone el proyecto de Nación que se busca
alcanzar.
En ese sentido, la Constitución Política de la Monarquía Española o
Constitución de Cádiz de 1812, señaló que las Cortes conocerían de las infracciones
a la Constitución, para efecto de ponerles remedio y hacer efectiva la
responsabilidad a los infractores; es decir, salvaguardaban el contenido de la
Constitución y castigaban a sus transgresores, lo cual permite advertir que se le
consideraba por encima de todo el ordenamiento. Más tarde, el artículo 24 del Acta
Constitutiva de la Federación, de 1824, señaló que las constituciones de los estados
no podrían oponerse a lo establecido por la propia Acta y la Constitución general.
Asimismo, aunque la Constitución federal de 1824, no incluyó un precepto
similar obligó a todo funcionario público a prestar juramento de guardar la
Constitución y el Acta Constitutiva, y ordenó al Congreso dictar las leyes
conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de quienes quebrantaran lo
dispuesto en tales documentos. Esto es, evidentemente, otra expresión de la
supremacía constitucional.
Igual ocurriría en las Leyes Constitucionales de 1836, cuyo artículo 6º de la
Séptima Ley reiteró la exigencia del juramento hacia la Constitución y el dictado de
normas para sancionar a quienes quebrantaran el contenido constitucional. Ello
mismo estará presente en el artículo 201 de las Bases Orgánicas de la República
Mexicana de 1843.
La interpretación de la Suprema Corte de Justicia al principio de supremacía
constitucional, a través de sus resoluciones son de particular relevancia, tal como lo
revisaremos en breve.
Con motivo de la ley expedida por Benito Juárez, en uso de facultades
extraordinarias el 31 de enero de 1870, para castigar los actos de los presuntos
22
colaboradores con el segundo imperio, se sancionó a Antonio Lozano con la
confiscación o “secuestro” de sus bienes, acusado de haber participado en un
movimiento reolucionario. En ese momento, Ignacio L. Vallarta fue el abogado
patrono que defendió a Lozano con base en la inconstitucionalidad de esa ley penal,
por contravenir el artículo 22 de la Constitución de 1857, el cual prohíbe la aplicación
de penas inusitadas, como lo era la confiscación de bienes.
En los argumentos contenidos en el reclamo de Vallarta suscrito por el futuro
ministro de la Suprema Corte el 23 de septiembre de 1870 manifestó que:
El poder judicial es respetable por su independencia y venerable por su
sabiduría y gravedad, es el más a propósito para ejercer el alto deber de
exponer e interpretar la Constitución y juzgar de la validez de las leyes según
aquéllos principios.
Citando al canciller James Kent, afirmaba que el Parlamento no es
imnipotente bajo el régimen constitucional, a diferencia de Inglaterra, por lo que en
la sesión del Congreso Constitruyente de México del 22 de octubre de 1856, se
prohibió la imposición de penas trascendentes y desproporcionadas, por lo que un
juicio de sedición como el instaurado contra Lozano, debería de observarse el
debido proceso legal.
La confiscación es una pena inusitada y desproporcionada porque es
contraria a las leyes del 22 de febrero de 1832, donde impone penas pecuniarias
por mancomunidad, aplicación que no fue respetada en el caso de Lozano; como
tampoco fue observada la ley del 3 de noviembre de 1858 por no aplicarse la ley del
“duplo”.
Sin embargo, para Juárez, estas penas eran oportunas aún habiendo triunfado la
República pues todavía se verificarían rebeliones en Zacatecas y San Luis Potosí.
La jefatura de hacienda de Zacatecas era la encargada de aplicar la confiscación
de los bienes de Lozano por la sublevación protagonizada por él del 8 al 27 de enero
de 1870. Fechas anteriores a la expedición del decreto del 31 de enero, por lo que
lo hacía una ley especial con aplicación retroactiva.
23
Lo inusitado de la pena consistía en que el adeudo fincado contra Lozano, de
ciento cuarenta mil pesos y aplicado por un juez de distrito, lo imposibilitaba para
cubrirlo con sus bienes presentes y futuros, por lo que la sanción era
desproporcionada y retroactiva, cuyas leyes fueron dictadas tanto por Juárez como
en Zacatecas el 12 de febrero de 1870.
Vallarta basa su defensa, entre otros argumentos, siendo el principal la
supremacía constitucional que aplica con el ejemplo del precedente de los Estados
Unidos Marbury v. Madison 5 US 137 (1803), citado por primera vez en el foro
mexicano. En su alegato, Vallarta desprende de la sentencia de Estados Unidos
que ninguna ley contraria a la Constitución puede ser válida, y por lo tanto es nula
como ley, por lo que los jueces están obligados a inaplicarla. 21
Revisar esta evolución es importantísimo para dar valor al contenido de
nuestra Constitución. La expresión sentenciosa y certera de José María Iglesias,
con motivo de la protesta que generó la fraudulenta elección de 1876, de que nada
ni nadie puede estar por encima de la Constitución, sólo se justifica si su contenido
es conocido, discutido y puesto al día por las generaciones de ciudadanos a las
que sirve.
Llama la atención que el artículo 133 constitucional, ha conservado su
redacción originaria desde 1934. En tal sentido debe decirse que muchos son los
principios que animan el constitucionalismo mexicano, pero ninguno igual que
genere debates y cuestionamientos como el derivado de la interpretación del
artículo 133 constitucional, hoy del tenor siguiente:
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de
ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la ley suprema de toda la Unión. Los
jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución,
21
Informe pronunciado ante la 1ª. Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Lic. Ignacio L.
Vallarta en el juicio seguido contra Don Antonio Lozano sobre secuestro de todos sus bienes conforme a la
ley de 31 de enero último. Imprenta de Ignacio Escalante y Cía. México. 1870. 30 p. Biblioteca Nacional de
México. Colección Lafragua. Fondo Reservado. LAF 94.
24
leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda
haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
Finalmente, habría que mencionar que la enigmática expresión “ley suprema de
toda la Unión”, la obligación de los jueces locales de aplicarla, la jerarquía de la
Constitución con relación a las leyes federales y tratados internacionales, así como
la relación de todas ellas con respecto a las Constituciones y leyes estatales es
objeto de gran especulación, y además esta carente de delimitación.
III. La evolución jurisprudencial de la Supremacía Constitucional
a). Constitución y Supremacía Constitucional
La Constitución, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
“es la norma fundamental que unifica y da validez a todas las demás normas que
constituyen un orden jurídico determinado”.22 En tal sentido, como norma
fundamental, la Constitución se distingue del resto de normas por lo siguiente:
a) Por su procedimiento de formación, único y distinto del resto de normas del
ordenamiento jurídico: es la única norma creada por un Poder Constituyente.
b) Por su contenido, característico de las decisiones fundamentales del Estado,
puesto que regula los derechos humanos y la división de poderes, señalando
las competencias de los órganos superiores del Estado.
c) Por sus destinatarios típicos, aunque no únicos, que son esos mismos
órganos superiores del Estado, para los que establece el ámbito
competencial y la organización y estructura básicas.
d) Por su régimen jurídico peculiar, lo que incluye, por ejemplo, su posición
superior en el ordenamiento jurídico, en cuanto a su contenido y
procedimiento de reforma (distinto al de las leyes ordinarias).23
22
CONSTITUCIÓN FEDERAL. SUS ESTATUTOS NO PUEDEN SER CONTRADICTORIOS ENTRE SI. Semanario Judicial de
la Federación. Séptima Época. Tesis Aislada. vol. 39. Primera Parte. p. 22. (Registro 233476).
23
Véase Carbonell, Miguel (coord.) Diccionario de Derecho Constitucional. 2ª ed. México. Porrúa. UNAM.
2005. p. 99.
25
Aunado a lo anterior, la Constitución como norma fundamental debe cumplir
ciertas características que garanticen su supremacía sobre el resto del
ordenamiento, entre ellas se encuentra su inviolabilidad, la fuerza vinculante, el
proceso a través del cual puede ser reformada, así como las condiciones necesarias
para lograr su vigencia y eficacia.
Ahora bien, son dos las perspectivas que permiten vislumbrar a las normas
constitucionales como superiores del resto de disposiciones del sistema jurídico: la
lógica y la axiológica. A través de la primera la Constitución se concibe como ley
suprema a partir del reconocimiento expreso de la superioridad jerárquica que
posee dentro del marco normativo del Estado, siendo lógica la necesidad de que
todo acto jurídico se adecue a su contenido. Hans Kelsen denomina a esta
adecuación como “regularidad constitucional”.24 En cuanto a la axiológica, se
considera a la Constitución como jerárquicamente superior en razón de ser
depositaria de los principios fundamentales y de fundar la competencia de los
órganos de gobierno, así como de plasmar el reconocimiento de los derechos
humanos de las personas.25
Entonces, la Constitución como “norma fundamental constituye un
instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y
certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico”. 26 Es por ello
que el principio de supremacía constitucional “se traduce en la cualidad que tiene la
constitución de ser la norma que funda y da validez a la totalidad del ordenamiento
jurídico de un país determinado”;27 así, toda actuación que no esté acorde con la
Constitución o la contraríe debe considerarse como inválida o nula.
24
Hans Kelsen. “La garantie jurisdictionnelle de la Constitution. (La Justice constitutionelle).” Revue du Droit
Public et de la Science Politique e France et a l´étranger. Paris. 1928. p. 201.
25
Rosario Rodríguez, Marcos Francisco del. “Supremacía Constitucional”. en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo,
Martínez Ramírez, Fabiola y Figueroa Mejía, Giovanni A. (coords.) Diccionario de Derecho Procesal
Constitucional y Convencional. Consejo de la Judicatura Federal. Instituto de Investigaciones Jurídicas.
UNAM. 2014. T. II. p. 1199.
26
INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis P./J. 61/2000. T. XI. junio de 2000. p. 13. (Registro
191673).
27
Suprema Corte de Justicia de la Nación. La Supremacía Constitucional. México. Suprema Corte de Justicia
de la Nación. 2005. p. 37.
26
Además, la Suprema Corte de Justicia ha considerado a la supremacía
constitucional como
Un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que
descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la
constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de
todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse
estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una
facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de
ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de
sus atribuciones. 28
En cuanto a las implicaciones de este principio de supremacía constitucional,
los tribunales federales han señalado los siguientes:
1. El contenido de la Constitución no puede ser desvirtuado por ningún otro
ordenamiento legal, ya que como Ley Suprema está sobrepuesta a leyes
comunes tanto federales como locales.
2. Los Estados de la Federación están sujetos a los mandamientos de la
Constitución Federal, pues ésta es la base constitutiva del sistema federal,
aunque las entidades federativas se conciban como libres y soberanas en lo
referente a su régimen interior; entonces, cuando una ley local contraríe los
preceptos constitucionales, serán éstos los que prevalezcan.
3. Las personas y las instituciones están sometidas a lo establecido por el texto
constitucional, debiendo respetar los derechos y garantías ahí determinados,
sin que exista la posibilidad de desconocerlos.
4. Debido a la jerarquía de la Constitución, ésta solamente podrá reformarse de
acuerdo con el procedimiento diseñado por ella misma y por el órgano
encargado para tal actividad.29
28
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis P./J. 73/99. T. X. agosto de 1999. p.
18.
29
Véase ibidem, p. 39-40.
27
b). Fundamento constitucional de la supremacía constitucional
La doctrina jurídica ha establecido que el artículo 133 constitucional se refiere
a la supremacía constitucional, ya que toda norma jurídica que pretenda ser parte
del derecho mexicano, llámese tratado internacional, leyes federales, leyes locales,
entre otras, debe estar regida y regulada por los principios establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, existen otras
disposiciones que sirven de base al principio de supremacía constitucional, el primer
lugar está el artículo 1º, mismo que dispone lo siguiente:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.
También el artículo 15 forma parte de las disposiciones constitucionales
relativas a la supremacía de la Constitución, reconociendo la hegemonía de la Ley
Suprema respecto de los tratados y convenios atentatorios de los derechos
humanos:
No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos,
ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el
país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o
tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos
por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte.
Otras disposiciónes que reitera la supremacía constitucional son los artículos
40 y 41, los cuales señalan la forma de Estado y de gobierno, respectivamente,
mismas que deben ajustarse a la Constitución; asimismo, las constituciones
estaduales no deben contravenir lo dispuesto por aquélla:
28
Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República
representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la ciudad de
México, unidos en una federación establecida según los principios deesta ley
fundamental.
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la
Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la
ciudad de México, en lo que toca a sus regímenesinteriores, en los términos
respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las
particulares de cada Estado y de la ciudad de México, las que en ningún caso
podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
…
Finalmente, el último artículo relacionado con la supremacía constitucional es
el 128, el cual señala como obligación de todo funcionario, sin excepción alguna, la
de protestar guardar la Constitución y las leyes emanadas de ella:
Artículo 128. Todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar
posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las
leyes que de ella emanen.
Estas disposiciones constituyen los mecanismos de defensa de la
Constitución, por cuanto establecen los lineamientos que permiten el cumplimiento
de un apotegma que ha marcado la evolución del constitucionalismo mexicano
desde la parte final del siglo XIX: el enarbolado por José María Iglesias, presidente
de la Suprema Corte de Justicia, quien afirmó certeramente que nada ni nadie podía
estar por encima de la Constitución.
c). Evolución de la Supremacía Constitucional en México
En 1917 el artículo 133, siguiendo lo estipulado por el artículo 126 de la
Constitución de 1857, consignó la supremacía constitucional en los términos ya
mencionados.
29
Dicho artículo se mantuvo intacto hasta el año de 1934, fecha en que sufrió
la primera modificación, siendo publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18
de enero, consistiendo en la adición de las siguientes frases “que estén de acuerdo
con la misma” y la sustitución de la frase “hechos que se hicieren” por “celebrados
y que se celebren”, pero lo realmente trascendente fue la derogación de la
aprobación a cargo del Congreso de la Unión, convirtiéndose a partir de esa fecha
en una facultad exclusiva de la Cámara de Senadores, quedando de la siguiente
forma:
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados o que se
celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán
la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a
dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario
que pueda haber en las Constituciones o Leyes de los Estados.
Con este reformado texto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación
comienza el camino de interpretación y evolución del principio de supremacía
constitucional. Así, en 1935 al resolver un amparo civil, la Tercera Sala del Alto
Tribunal resolvió que:
No es verdad que alguna de las prevenciones del artículo 107 constitucional,
que contiene los principios generales sobre el recurso de amparo,
establezcan que la autoridad federal se encuentre incapacitada para
conceder la protección constitucional contra leyes expedidas por las
Legislaturas Locales que impliquen violaciones a las garantías individuales,
porque la resolución del Juez sobre el particular, implicaría un ataque a la
supremacía del Estado legislador, derogando las leyes expedidas por el
mismo; puesto que la sentencia de amparo se limita exclusivamente a
concederlo y a proteger al quejoso, en el caso especial sobre el que verse su
queja, sin hacer declaración alguna de carácter general, respecto de la ley;
toda vez que ello sería violatorio de la fracción I del artículo 107
30
constitucional; lo que se pone de relieve con mayor fuerza, cuando el acto
que se impugna por medio de un amparo, es una sentencia de la autoridad
judicial y no la disposición legislativa emanada de un Congreso Local; pero
aun en el supuesto de que el auto reclamado fuera atribuido a la Legislatura
de un Estado, no habría imposibilidad jurídica para que la Suprema Corte de
Justicia fijara la inconstitucionalidad de una ley que no se ajusta a las
prescripciones generales de la Constitución de la República, ya que el
artículo 133 de la misma, previene de manera terminante, que dicha
Constitución, las leyes del Congreso de la Unión, y los tratados hechos por
el presidente de la República, son la ley suprema en toda la Unión, y que los
Jueces de cada Estado se arreglarán a lo dispuesto por la Constitución, a
pesar de las disposiciones que en contrario pueda haber en las leyes de los
Estados, y como es notorio que a ninguna ley debe darse efecto retroactivo,
en perjuicio de persona alguna, puesto que ello está terminantemente
prohibido por el artículo 14 de la Constitución, no podría admitirse que una
Legislatura Local, en la hipótesis de que está fuera la autoridad responsable,
pudiera vulnerar la garantía consagrada en el citado mandamiento.30
Más de una década después (en 1946) la Suprema Corte de Justicia
estableció como elementos necesarios para llevar a cabo la declaración de
constitucionalidad de una ley, en el procedimiento seguido para dirimir una
competencia, los siguientes:
1. Que exista queja o instancia de particular agraviado reclamado esa
inconstitucionalidad.
2. En las competencias, el procedimiento no es del juicio de amparo, sino el
delineado por la ley para resolver, exclusivamente, el conflicto jurisdiccional
propuesto, dentro del cual no se haya oído a la autoridad responsable.
30
AMPARO CONTRA LEYES. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Tercera Sala. Tesis Aislada. T.
XLIV. p. 4216. (Registro 360109).
31
3. No existiendo queja de parte, la resolución que recayera no asumiría un
aspecto de declaración respecto del caso concreto y singular de esa queja,
sino, más bien, el de una consideración que podría tener el carácter de una
declaración general, prohibida por la ley.
Además, agrega el máximo Tribunal, resulta evidente que no se trata de una
controversia que tenga por materia la constitucionalidad de los actos de los poderes
de un mismo Estado, pues el artículo 133 constitucional conforma el régimen federal
y evita el predominio de las leyes locales sobre la constitución, estableciendo con
firmeza la supremacía de esa misma carta fundamental; sin embargo, no es fuente
de competencia de la cual resulte la facultad de los tribunales federales y, por tanto,
de la Suprema Corte, para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de
una ley.31
Desde este momento, reiteradas fueron las ocasiones en que la Suprema
Corte de Justica sostuvo, sobre todo a través del Pleno, el principio de supremacía
de la Constitución Federal y de las leyes del Congreso de la Unión que emanan de
ella, de acuerdo con lo estipulado por el artículo 133 de la Constitución federal. No
obstante, al ocuparse de la jerarquía de los tratados internacionales y su ubicación
en el sistema jurídico mexicano, la Suprema Corte, en una primera interpretación,
consideró que los tratados internacionales están en el mismo rango respecto de las
leyes federales y por debajo de la Constitución, pues:
De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que
emanen de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el
Ejecutivo Federal, aprobados por el Senado de la República y que estén de
acuerdo con la misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la
Constitución en la jerarquía de las normas en el orden jurídico mexicano.
Ahora bien, teniendo la misma jerarquía, el tratado internacional no puede
ser criterio para determinar la constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por
ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y de las de Industria no puede ser
31
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Semanario Judicial de la Federación. Quinta Época. Pleno. Tesis
Aislada. T. XC. p. 596. (Registro 303590).
32
considerada inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado
internacional.32
El anterior criterio solamente duró siete años, ya que el máximo tribunal de la
Nación cambió su postura ubicando a los tratados internacionales por debajo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por encima de las leyes
federales. De tal forma, el tribunal argumentó su cambio de criterio tomando en
cuenta los siguientes argumentos:
Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma
fundamental y que aunque en principio la expresión “... serán la Ley Suprema
de toda la Unión ...” parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema,
la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la
Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el
Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de acuerdo con la
ley fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la ley
suprema.
El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha
encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las
que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma
jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de “leyes
constitucionales”, y la de que será ley suprema la que sea calificada de
constitucional.
Se considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo
plano después de la ley fundamental y por encima del derecho federal y el
local, en razón de que estos compromisos internacionales son asumidos por
el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades
frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente
haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados
32
LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA. Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta. Octava Época. Pleno. Tesis P. C/92. diciembre de 1992. p. 27. (Registro
205596).
33
internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el
Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades
federativas y, por medio de su ratificación, obliga a todas las autoridades.
Además, en el tema de la jerarquía de los tratados no existe limitación
competencial entre la Federación y las entidades federativas, esto es, no se
toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino
que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la
República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier
materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea
competencia de las entidades federativas.
En suma, la nueva interpretación que realizó el pleno de la Suprema Corte del
artículo 133 llevó a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una
misma jerarquía en virtud de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental,
el cual ordena que “Las facultades que no están expresamente concedidas por esta
Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.33
Este criterio ha sido reiterado por el Pleno al determinar que:
A partir de la interpretación del –artículo 133–, si aceptamos que las Leyes
del Congreso de la Unión a las que aquél se refiere corresponden, no a las
leyes federales sino a aquellas que inciden en todos los órdenes jurídicos
parciales que integran al Estado Mexicano y cuya emisión deriva de cláusulas
constitucionales que constriñen al legislador para dictarlas, el principio de
“supremacía constitucional” implícito en el texto del artículo en cita
claramente se traduce en que la Constitución General de la República, las
leyes generales del Congreso de la Unión y los tratados internacionales que
estén de acuerdo con ella, constituyen la “ley suprema de la Unión”, esto es,
conforman un orden jurídico superior, de carácter nacional, en el cual la
33
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis P. LXXVII/99. Pleno. t. X. noviembre
de 1999. p. 46. (Registro 192867).
34
Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella los tratados
internacionales y las leyes generales.34
Además, la doctrina ha sostenido que la supremacía constitucional, así como
sus efectos y consecuencias, derivan en primer lugar del contenido de las normas
constitucionales,
es
decir,
la
Constitución
tiene
“supremacía
material”,
consecuencia de ser la Carta Magna superior al resto de disposiciones del sistema
jurídico. En consecuencia, “la supremacía resulta de una caracterización jurídicoformal, toda vez que la constitución organiza el régimen competencial de los
poderes públicos… Si la constitución determina la competencia de los órganos,
entonces es necesariamente ‘superior’ a las disposiciones y mandatos de éstos”.35
En este sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte emitió el siguiente
criterio jurisprudencial:
En el mencionado precepto constitucional no se consagra garantía individual
alguna, sino que se establecen los principios de supremacía constitucional y
jerarquía normativa, por los cuales la Constitución Federal y las leyes que de
ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras,
hechos por el presidente de la República con aprobación del Senado,
constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada
Estado arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en
contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes locales, pues
independientemente de que conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados que
constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía
se refiere a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se
vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la
Federación según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán
sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la
34
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133
CONSTITUCIONAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tesis: Pleno VIII/2007.
Pleno. t. XXV. abril de 2007. p. 6. (Registro 172667).
35
Suprema Corte de Justicia de la Nación. op. cit. p. 44.
35
Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de
los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben
predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes
ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local
correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que
ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, facultades de control
constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del
Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser
interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese
efecto.36
Por otra parte, la supremacía constitucional tiene como garantía el control
constitucional, ya que por medio de éste se evita que las autoridades excedan sus
atribuciones más allá de los principios y lineamientos dispuestos en la Ley
Fundamental. De ahí que, todos los actos de autoridad, así como las leyes, deben
sujetarse al control constitucional para garantizar la protección normativa del
sistema jurídico nacional. En principio, la Suprema Corte de Justicia consideró que
podía realizar un control abstracto de constitucionalidad al resolver acciones de
inconstitucionalidad de una ley e inaplicarla a los casos concretos sometidos a su
consideración. Consecuentemente, el control difuso de la Constitución
…implica el que todo juzgador, federal o local, tiene el indeclinable deber de
preferir la ley de leyes a cualquier otra aplicación de normas secundarias que
la contraríen; es decir, toda vez que la constitución es la ley suprema, ningún
precepto puede contradecirla y como a los juzgadores les corresponde
interpretar las leyes para decir el derecho, a la luz de ese numeral (133)
cimero, éstos tienen el inexcusable deber de juzgar conformidad (sic) o
inconformidad de la ley secundaria con la fundamental, para aplicar o no
aquélla, según que el código político le sea o no contraria. El control difuso
de la constitucionalidad de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina
jurisprudencial. Los Tribunales de amparo se han orientado por sostener que,
36
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Primera Sala. Tesis: 1a./J. 80/2004. t. XX.
octubre de 2004. p. 264. (Registro 180240).
36
en nuestro régimen de derecho debe estarse al sistema de competencias que
nos rige, según el cual sólo el Poder Judicial de la Federación puede hacer
declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención alguna la
justicia local en defensa jurisdiccional de la constitución aún en el caso de
artículo 133 de la misma, en relación con el 128 del propio ordenamiento, que
impone a los juzgadores la obligación de preferir a la Ley Suprema, cuando
la ley del estado o local la contraría, ya que, de acuerdo con los artículos 103
de la ley suprema y primero de la Ley de Amparo, la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las leyes, es de la competencia exclusiva de los
Tribunales Federales de Amparo, y los tribunales locales carecen en absoluto
de competencia para decidir controversias suscitadas son ese motivo.37
Sin embargo, con base en la reforma en derechos humanos de 2011 la
Suprema Corte ha cambiado el anterior criterio, pues al resolver el veinticinco de
octubre de dos mil once la solicitud de modificación de jurisprudencia 22/2011, el
Pleno determinó dejar sin efectos las tesis jurisprudenciales números P./J. 73/99 y
P./J. 74/99, de rubros: “CONTROL
JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN
EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”
y “CONTROL
DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO
CONSTITUCIÓN”,38
133
DE LA
conclusión tomada en virtud del nuevo marco constitucional
generado con motivo de la entrada en vigor del Decreto por el que se modifica la
denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial
de la Federación de 10 de junio de 2011.
Si bien lo anterior es congruente con la reforma constitucional, esta
interpretación podría haber sido sostenida desde la Constitución de 1857, como se
aprecia con el criterio sostenido por Ignacio L. Vallarta, en ladecisión recaida en el
37
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. Semanario Judicial de la Federación, Octava
Época, Tesis: 1a./J. 80/2004, t. III, enero a junio de 1989, p. 228.
38
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. agosto de 1999. Tomo X. p. 18 y 5,
respectivamente. (Registros 193558 y 193435).
37
juicio de amparo Justo Prieto de 1881, pues desde esa época la supremacía
constitucional se refería “a los jueces de cada Estado” como garantes de dicha
supremacía.
Ahora, con la referida reforma constitucional en materia de derechos
humanos se incorporó en el artículo primero de la Constitución federal la protección
de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales, lo que
implica una nueva etapa en el tema de la jerarquía de los tratados sobre derechos
humanos en México, ya que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia determinó, al
resolver la contradicción de tesis 293/2011, que los derechos humanos previstos en
la Constitución y en los tratados internacionales están en el mismo ámbito de
reconocimiento y protección. Aunque el rango constitucional de los tratados
internacionales se mantuvo, pues en la reforma de junio de 2011 no se modificó el
artículo 133 constitucional, conservándose así la jerarquía normativa determinada
por el referido precepto constitucional a través de la interpretación realizada por la
Suprema Corte de Justicia.
Por lo anterior, podemos concluir ue tratándose de derechos humanos, las
normas que las contravienen no se someten a criterios tradicionales de jerarquía,
sino a la regla de su preeminencia obedece a la amplitud del mejor derecho,
independiente de la norma que lo reconozca, pues el artículo primero de la
Constitución federal sólo prohíbe que un derecho fundamental sea restringido o
limitado, mas no ampliado, lo cual opuede suceder a gravés de cualquier norma,
tanto de carácter doméstico como internacional.
Otro tema fundamental incorporado por la reforma constitucional de 2011 en
materia de derechos humanos es el de convencionalidad, el cual está vinculado con
el control de constitucionalidad. El control de convencionalidad implica un examen
de la compatibilidad de las normas nacionales con los tratados internacionales. En
donde la incompatibilidad puede presentarse “cuando una norma interna se
considera violatoria de un derecho humano que no está reconocido en la
Constitución pero sí en un tratado internacional, lo que implica para el órgano
38
jurisdiccional el análisis de la norma inferior a la luz de los contenidos e
interpretaciones de la norma internacional en cuestión”.39
A través del control difuso de convencionalidad, la tutela de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos no queda sólo a cargo de la Corte
Interamericana, ya que se traslada ese control también al Poder Judicial de los
Estados miembros de la Convención. En ese sentido, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos afirmó que “los órganos del Poder Judicial deben ejercer no
sólo un control de constitucionalidad, sino también de ‘convencionalidad’ ex officio
entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco
de
sus
respectivas
competencias
y
de
las
regulaciones
procesales
correspondientes”.40
Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso, con relación
al control de convencionalidad en sede interna,41 que “es en la función jurisdiccional,
como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o.
de la Constitución federal, en donde los jueces están obligados a preferir los
derechos humanos contenidos en la ley fundamental y en los tratados
internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en
cualquier norma inferior”.42
39
Serrano, Sandra. Criterios de aplicación del DIDH. México. FLACSO. 2011. Documento de trabajo no. 4.
p. 3.
40
Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Solicitud de Interpretación de la
sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2007.
Serie C. No. 174, párrafo 128. Sin embargo, la Corte Interamericana realiza una precisión en el caso Cabrera
García y Montiel Flores vs. México, al aclarar su doctrina sobre el “control de convencionalidad”, al sustituir
las expresiones relativas al “Poder Judicial” que aparecían desde el leading case Almonacid Arellano vs. Chile
(2006), para ahora hacer referencia a que “todos sus órganos” de los Estados que han ratificado la Convención
Americana, “incluidos sus jueces”, deben velar por el efecto útil del Pacto, y que “los jueces y órganos
vinculados a la administración de justicia en todos los niveles” están obligados a ejercer, de oficio, el “control
de convencionalidad” […]. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, “Interpretación Conforme y Control Difuso de
Convencionalidad. El nuevo paradigma para el juez mexicano”, en Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro, La
reforma constitucional de derechos humanos: un nuevo paradigma, México, Universidad Nacional Autónoma
de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2012, p. 376.
41
También el Caso Radilla Pacheco influyó en el tema del control de convencionalidad, pues a través de dicho
asunto la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió las pautas que deben seguirse para ejercer tal
control.
42
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tesis Aislada, Libro III, diciembre de 2011,
Tomo I, p. 535 (Registro 160589).
39
El recorrido somero que se ha hecho aquí del principio de supremacía
constitucional, somero por cuanto no pretende más que dejar sentado los giros
interpretativos que ha tenido en el seno de nuestro máximo tribunal, permite advertir
la importancia del mismo en el sistema jurídico mexicano.
Este principio de supremacía constitucional es el eje rector que equilibra los
diversos órdenes que componen nuestro sistema constitucional, toda vez que
modula los alcances que pueden tener los ordenamientos constitucionales locales,
así como las normativas legales y reglamentarias en los niveles federal, local y
municipal. En tal sentido, no debe perderse de vista que este principio hace que
cualquier norma con contenido jurídico tenga que supeditarse a los mandatos
constitucionales.
Este mismo principio, es parte sustancial del sistema de control
constitucional, que encuentra en el amparo, las acciones de inconstitucionalidad y
las controversias constitucionales, así como otras figuras, las herramientas ad hoc
para lograr que la Constitución prevalezca frente a cualquier intento de mermar su
fuerza normativa o de variar el alcance de los principios o derechos que reconoce a
todos los habitantes del país.
En el momento actual es sumamente importante hacer notar que el principio
de supremacía constitucional es baluarte insustituible de la permanencia de nuestro
modelo democrático, en tanto que con dicho principio se debe garantizar el Estado
Constitucional Democrático y Social de Derecho, anhelo que se comparte por
nuestra Constitución desde su primigenia confección por el Constituyente de 1856
-1857 y su perfeccionamiento con el de 1916-1917.
40
41
CAPÍTULO SEGUNDO
LAS CONSTITUCIONES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
I. Los primeros Estados
Las entidades federativas de México tuvieron su origen y reconocimiento en el
constitucionalismo liberal del siglo XIX. Las provincias mexicanas fueron
organizadas desde antiguo, por diversos instrumentos jurídicos y políticos. Durante
el Virreinato de la Nueva España se contaba con 23 provincias mayores compuestas
por reinos y gobernaciones;43 a los cuales habría que agregar dos más, que se
integraron a la Audiencia de Guatemala, bajo la jurisdicción de la Nueva España. 44
A partir de 1786, esa organización cambió por la de intendencias,
exactamente con 12; todo lo cual permite concluir que la organización geográfica de
lo que sería nuestro país, tuvo caprichosas divisiones motivadas por el propósito de
centralizar el ejercicio del poder de España en las Américas.
El tratamiento de las colonias españolas en el nuevo mundo cambió con la
Constitución de Cádiz de 1812, según la cual todas las provincias se reunían en una
gran Nación española con todos los habitantes de ambos hemisferios (Artículo 1º.)
y, por lo tanto, se igualó la condición política de la Nueva España con Nueva Galicia,
43
En la época colonial, la división geográfica fue complicada y variante según los períodos: audiencias (1529),
virreyes (1535), gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y alcaldes ordinarios. Edmundo O´Gorman.
Breve historia de las divisiones territoriales. Trabajos jurídicos de homenaje a la Escuela Libre de Derecho en
su XXV aniversario. Polis. 1937. p. XX. Sin embargo, O´Gorman hace una clasificación de circunscripciones
políticas que demuestran la diversidad de formas de gobierno: Reinos (México, Nueva Galicia y Nuevo Reino
de Nuevo León), Gobernaciones (Nueva Vizcaya y Yucatán), Provincias (Nuevo Santander, Texas, Coahuila,
Sinaloa, Sonora, Nayarit, Vieja California, Nueva California y Nuevo México). Op. cit. p. XXVIII
44
Oscar Cruz Barney. “Comentario al Artículo 42”. Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus
Constituciones. Tomo VIII. Sección Tercera. Congreso de la Unión. Suprema Corte de Justicia. MA Porrúa.
México. 2016. p. 196
42
la Península de Yucatán y las Provincias Internas, tanto de Oriente como de
Occidente, pero sin especificar las divisiones de cada una (Artículo 10), como se
hizo con el territorio peninsular.
Desde la adopción del sistema federal en la sesión del Congreso
Constituyente mexicano el 12 de junio de 1823, seis diputados propusieron que se
autorizara de inmediato la creación de congresos o legislaturas estatales y,
posteriormente, se unió a dicha petición, la iniciativa formal del constituyente
veracruzano Pablo de la Llave al siguiente día el 13 de junio de 1823. Dos días
después, el gobierno general secundó la iniciativa y el 26 de junio, el diputado Vélez
instó a la discusión del establecimiento de las legislaturas estatales.
La apremiante necesidad de iniciar el federalismo en México requería no sólo
de la existencia de un Congreso Constituyente sino la inmediata puesta en
funcionamiento de las legislaturas locales, para que ejercieran la soberanía
indispensable como partes constitutivas de la Unión y así éstas expidieran sus
respectivas leyes fundamentales y culminaran el proceso de creación de las
entidades federativas.
Ante el titubeo del primer Congreso Constituyente de México y la falta de
convocatoria de un segundo Congreso, las diputaciones provinciales, como la de
Nueva Galicia, cuyo jefe político fue Luis Quintanar, no dudaron en proclamar la
forma republicana y federal de gobierno el 9 de mayo de 1823, así como tomar la
iniciativa de instaurar el Estado libre, soberano e independiente de Jalisco, a través
de la aprobación de su propia Constitución, que contuviera los derechos políticos y
de libertad, seguridad, igualdad y propiedad de sus habitantes; todo ello mediante
el acuerdo aprobado en sesión especial del 16 de junio de 1823 de la diputación
provincial.
45
Ante esta presión de las provincias, la ley del Congreso Constituyente
General que finalmente se expidió sobre la creación y formación de las Legislaturas
en los Estados, tuvo una larga discusión que comenzó el 29 de diciembre de 1823,
cuyo dictamen fue rechazado y devuelto a la comisión. El 7 de enero de 1824 se
45
Nettie Lee Benson. The Provincial Deputation in Mexico. Harbinger of Provincial Autonomy, Independence
and Federalism. University of Texas Press. Austin. 1992. p. 92-105
43
reanudó el debate, el dictamen se aprobó finalmente al día siguiente, el 8 del primer
mes del año. Esta ley fue indispensable para dar por extinguidas a las diputaciones
provinciales, por mandato del artículo 325 de la Constitución de Cádiz, que eran
responsables del gobierno interior de cada una de las provincias.
De esa manera, las legislaturas estatales fueron las primeras en establecerse
dentro del nuevo sistema federal, por un acto de delegación del poder constituyente
originario, a partir de la iniciativa de las mismas diputaciones provinciales. Con la
expedición del Acta Constitutiva del 31 de enero de 1824, las constituciones locales,
aprobadas por las legislaturas constituyentes respectivas, fijarían el número de
integrantes de los congresos estatales, así como su forma de elección y duración
en su encargo, según lo determinó el artículo 21 del Acta Constitutiva.
De esa misma manera, correspondió a las constituciones locales fijar el
tiempo de duración del Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 22 del Acta
Constitutiva, por lo que corresponderían a las leyes fundamentales definir sus
características, así como el número de sus integrantes. Por lo que respecta al Poder
Judicial, también el Acta Constitutiva en su artículo 23 prescribía que la Constitución
del respectivo Estado determinaría qué tribunales lo integrarían.
Finalmente, las legislaturas de los Estados organizarían su gobierno interior
provisionalmente, mientras la Constitución federal y la de ellos mismas se
expidieran, como lo previó el artículo 25 del Acta Constitutiva.
Por lo anterior podemos deducir que el establecimiento de las legislaturas
constituyentes y su mandato de aprobar las constituciones particulares tomó su
tiempo después de una copiosa discusión, ya que primero habría que decidir cuáles
provincias se transformarían en Estados de la Unión y, después, qué forma tomarían
las nuevas entidades, ya que se escogería entre dos opciones: la de Estados libres
y soberanos con plena capacidad para dictar sus propias constituciones, o la de
territorios federales sometidos al gobierno federal sin constitución ni órgano
legislativo propio.
Ambas decisiones tenían que ser tomadas por el Congreso Constituyente,
por lo que después de haber decidido la división territorial del país e incorporado en
44
la Constitución federal, aquel expidió las leyes conducentes al establecimiento del
poder constituyente en los Estados reconocidos.
De esta manera, las constituciones estatales son resultado de una
delegación del Poder Constituyente originario, que dan vida a los entes soberanos
que forman parte constitutiva del país. En ellas, los Estados, en ejercicio de su
potestad soberana de expedir leyes fundamentales, pueden reproducir las garantías
individuales consagradas en la Constitución federal, y mejor aún ampliar el catálogo
de las mismas. En esta materia nuestro país tiene un compromiso muy grande, ya
que después de haber sido el primero en consagrar derechos sociales, se ha
conformado con la protección de derechos clásicos, sin introducir nuevos derechos
individuales o colectivos.
Con la Constitución federal de 1824 las antiguas provincias se transformaron
en 19 Estados y 4 Territorios,46 a los cuales se les agregarían dos entidades más,
dependiendo de la soberanía que se les reconociera (Artículo 5º.). Esta Constitución
reguló las condiciones del gobierno particular de cada Estado, designando el
nombre y función de sus poderes públicos, señalando sus obligaciones
constitucionales respecto de la Constitución federal, así como sus restricciones, sin
enumerar sus respectivas facultades internas más que genéricamente para
46
La creación de territorios federales fue una decisión del Constituyente mexicano, inspirada en la Ordenanza
del Territorio del Noroeste aprobada el 13 de julio de 1787 por el Congreso Continental derivado de los artículos
de la Confederación de 1777, un par de meses antes de aprobada la Constitución en septiembre. Desde su
planteamiento, el territorio que lo configuró tenía como propósito formar nuevos Estados, un mínimo de tres y
un máximo de cinco tal como se formaron al final los Estados de Ohio, Indiana, Illinois, Michigan y Wisconsin
en el territorio que ocupaba el espacio entre el río Ohio, Mississippi y los Grandes Lagos. Las autoridades de
estas circunscripciones se nombrarían por el Congreso Continental directamente como se acordó en el debate
del 9 de mayo de 1787 y así los eligió con un gobernador, tres jueces, un Secretario y un Consejo Legislativo.
Si las circunscripciones alcanzaban una población de cinco mil habitantes se podían elegir, con voto censitario,
a representantes en una Asamblea Legislativa, lo que caracteriza a los territorios federales cuyo gobierno está
sujeto a una autoridad central, en este caso el propio Congreso Continental, pues había que recordar que durante
la Confederación no había ningún otro poder reconocido. Los seis artículos de la Ordenanza se referían a
derechos humanos, mientras que el preámbulo explica el gobierno del territorio. De esta manera, el artículo
primero se refería a la libertad religiosa y la prohibición de que se “molestara” a ninguna persona por sus
prácticas religiosas; el artículo 2º. Garantiza el writ of habeas corpus y el juicio por jurado para sus habitantes,
así como la representación proporcional, la libertad bajo caución y la prohibición de penas trascendentes, entre
otros derechos; en el artículo 3º. Vuelve a garantizar la libertad de religión; el artículo 4º. Reafirma al territorio
como parte de los Estados Unidos; el siguiente se refiere a los límites del territorio y la formación de nuevos
Estados, tal como comenzaron a instaurarse a partir de 1803 y el 6º. Prohíbe la esclavitud en dicho territorio, lo
que generaría la mayor polémica con los esclavistas sureños de ese país.
45
“organizar su gobierno y administración interior” y proteger a sus habitantes del
ejercicio de las libertades. (Artículo 161, fracciones I y IV).
Una regulación más detallada del régimen de los Estados se encuentra desde
el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana, del 31 de enero de 1824, la cual
precede y goza de autonomía normativa respecto de la Constitución de octubre del
mismo año, ya que esta Acta fundó el sistema republicano, representativo, popular
y federal que fue la base de la Constitución de octubre. Al declarar esta forma de
gobierno, el Acta define a los Estados integrantes de la Nación Mexicana como
entidades independientes, libres y “soberanas en lo que exclusivamente toque a su
administración y gobierno interior” (Artículo 6º.).
Corresponde al Acta Constitutiva la creación o reconocimiento de los
Estados, los cuales se enumeran en su artículo 7º.:
1. Guanajuato,
2. Interno de Occidente (unión de las Provincias de Sonora y Sinaloa),
3. Interno de Oriente (Coahuila, Nuevo León y “los Tejas”),
4. Interno del Norte (Chihuahua, Durango y Nuevo México),
5. México,
6. Michoacán,
7. Oaxaca,
8. Puebla de los Ángeles,
9. Querétaro,
10. San Luis Potosí,
11. Nuevo Santander (Tamaulipas),
12. Tabasco,
13. Tlaxcala,
14. Veracruz,
15. Xalisco,
16. Yucatán, y
17. Zacatecas 47
Las Californias y Colima fueron considerados territorios federales “sujetos inmediatamente a los poderes
federales”. La Constitución del 4 de octubre de 1824 consideró a Tlaxcala como un territorio federal y lo
descartó de la enumeración de los Estados, confirmando su categoría mediante ley constitucional del 24 de
47
46
Por lo anterior, cualquier modificación en las partes integrantes de la
Federación estaría reservada a la aprobación constitucional, según el artículo 8º.
del Acta. 48 Antes de aprobar el Acta Constitutiva, la ley constitucional del 8 de enero
de 1824 dictada por el mismo Congreso Constituyente decretó el establecimiento
de las legislaturas constituyentes en diversos Estados, especificando que así se
establecerían en los Estados de Guanajuato, México, Michoacán, Puebla, San Luis
Potosí y Veracruz, delegando así los poderes constitutivos en los Estados, de tal
manera que al dictar su propia Constitución, estarían ejerciendo su propia soberanía
y definiendo su administración y gobierno interior. 49
noviembre del mismo 1824; agregando a Chiapas como nuevo Estado por su unión a México. De igual manera,
disolvió los Estados Internos de Oriente y del Norte, para unir Coahuila con Texas y someter a Nuevo México
como territorio federal, separando a Chihuahua y Durango como Estados respectivamente. Esta misma
Constitución separó el territorio de las Californias, reconocidas en el Acta, en dos territorios Alta y Baja
California, lo cual había sido ya considerado aún antes, en la Constitución de Cádiz de 1812.
48
No sería posible hacer ninguna modificación mediante ley ordinaria, sino que, por este principio del
federalismo mexicano, sólo sería factible hacerlo a través de una reforma constitucional. No obstante, el
Congreso mediante ley ordinaria del 23 de abril de 1835 separó el territorio de Aguascalientes de Zacatecas, lo
cual no fue extraño para ese Congreso que se atrevió a reformar la propia Constitución de 1824, derogándola e
implantado un sistema centralista. En consecuencia, Aguascalientes no fue un Estado, constitucionalmente
declarado, sino hasta la Constitución de 1857, en cuyo artículo 43 se le reconoció. El decreto del Congreso
General del 13 de octubre de 1830 cometió la misma irregularidad constitucional respecto de la división de
Sonora y Sinaloa, separándolos del Estado de Occidente. Esta separación no fue reconocida en el Acta
Constitutiva y de Reformas y no procedería considerarla regular conforme al artículo 8º. de dicha Acta, ya que
los dos Estados fueron separados de manera distinta a lo prescrito por la Constitución Federal de 1824, que
hubiera requerido una reforma constitucional y no una ley ordinaria del Congreso; de tal suerte, fue la
Constitución de 1857 la que dio igualmente regularidad constitucional a Sonora y Sinaloa.
49
Lo cual sucedió entre 1824 y 1827 de acuerdo a sus circunstancias políticas:
Chiapas
Chihuahua
Coahuila y Texas
Duran 20
Guanajuato
México
Michoacán
Nuevo León
Oaxaca
Puebla
Querétaro
San Luis Potosí
Occidente (Sonora y Sinaloa)
Tabasco
Tamaulipas
Veracruz
Jalisco (Xalisco)
9 de febrero de 1826
7 de diciembre de 1825
11 de marzo de 1827
1° de septiembre de 1826
14 de abril de 1826
26 de febrero de 1827
19 de julio de 1825
5 de marzo de 1825
10 de enero de 1825
7 de diciembre de 1825
12 de agosto de 1825
16 de octubre de 1826
2 de noviembre de 1825
26 de febrero de 1825
7 de mayo de 1825
3 de junio de 1825
18 de noviembre de 1824
47
El decreto 380 del 8 de enero de 1824 prescribió, por su parte, lo siguiente:
LEY
PARA
ESTABLECER
LAS
LEGISLATURAS
CONSTITUYENTES
PARTICULARES EN LAS PROVINCIAS QUE HAN SIDO DECLARADAS
ESTADOS DE LA FEDERACIÓN MEXICANA, Y QUE NO LAS TIENEN
ESTABLECIDAS.
1. Los Estados de Guanajuato, México, Michoacán, Puebla de los Ángeles,
Querétaro, San Luis Potosí y Veracruz, procederán a establecer sus
respectivas legislaturas, que se compondrán por esta vez, al menos de once
individuos, y a lo más de veintiuno, en clase de propietarios; y en la de
suplentes no serán menos de cuatro ni más de siete.
2. A este fin se observará la ley de convocatoria de 17 de junio de 1823,50 en lo
relativo a Juntas primarias, secundarias y de provincia, celebrándose éstas en
los días que abreviando los plazos en cuanto sea posible, fijarán los jefes
políticos previo acuerdo de las diputaciones provinciales, si estuviesen
actualmente reunidas, y no estándolo, de los ayuntamientos de las capitales.
Si en Veracruz ni aun el Ayuntamiento estuviere reunido, hará por sí solo el
jefe político el señalamiento de dichos días.
3. Los electores secundarios, reunidos en los mismos puntos en que se hicieron
las elecciones de los diputados del actual congreso, nombrarán a los
individuos que han de componer las legislaturas de los Estados.
Yucatán
6 de abril de 1825
Zacatecas
17 de enero de 1825
Fuente: Mariano Galván Rivera. Colección de constituciones de los Estados Unidos Mexicanos. Tres
volúmenes. 1828. Reeditado por la Cámara de Diputados. LIX Legislatura. MA Porrúa. 2004
50
Estas Bases para las elecciones del nuevo congreso fueron contenidas en el decreto 340 en la fecha referida
y prescribió las reglas electorales para el Congreso Constituyente que desde el 21 de mayo de dicho año se
había convocado. El artículo 9º. de esta ley electoral reconocía 23 provincias anticipadamente: Alta California,
Baja California, Coahuila, Durango, Guanajuato, Guadalajara, León (Nuevo Reino), México, Nuevo México,
Michoacán, Oaxaca, Puebla, Querétaro, San Luis Potosí, Santander, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tejas, Tlaxcala,
Veracruz, Yucatán y Zacatecas. Regulaba las juntas primarias o municipales, secundarias o de partido y de
provincia. Manuel Dublán y José María Lozano. Legislación Mexicana o colección completa de las
disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República. Edición Oficial. Tomo I. México.
Imprenta del Comercio, a cargo de Dublán y Lozano, hijos. 1876. p. 651. Las reglas electorales contenidas en
esta ley fueron replicadas en las posteriores leyes.
48
4. Las diputaciones provinciales, arreglándose al artículo 1º. de esta ley, fijarán
el número de individuos propietarios y suplentes que por esta vez han de
formar las legislaturas de sus respectivos Estados; y en los que no estén
reunidas las diputaciones, la junta electoral llamada de provincia, hará esta
designación después de haber calificado las credenciales de los electores, con
arreglo a la convocatoria citada.
5. Al día siguiente de aquél en que la junta electoral haya hecho la designación
del número de diputados, se procederá a su nombramiento, y en sesión que
ella acuerde, fijará el día en que deba efectuarse la instalación del congreso
del Estado. El jefe político comunicará a los electores su nombramiento y el
día señalado para la instalación de la legislatura.
6. Para ser elegido diputado de los estados, se requiere ser ciudadano que esté
en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y vecino del que
lo nombra, con residencia de cinco años. También los naturales de un Estado
podrán ser elegidos por él, para su legislatura, aunque estén avecindados en
otro, pero quedando éstos en libertad de admitir o no el nombramiento.
7. No pueden ser elegidos para individuos de las legislaturas de los Estados los
del Poder Ejecutivo, los secretarios del despacho, los diputados del actual
congreso, ni los comprendidos en el artículo 73 de la convocatoria ultima
citada.
8. Instaladas las legislaturas de los Estados, tendrán por base de sus
operaciones y regla de sus poderes, el acta constitutiva, que para entonces
estará circulada.
9. Las diputaciones provinciales, y en donde no estén reunidas, las juntas
electorales proporcionarán a los electos los medios necesarios para su
traslación a las capitales.
10. Al llegar los diputados al lugar señalado para la instalación de la legislatura,
se presentarán a la diputación provincial, si estuviera reunida, la que hará
sentar sus nombres en un registro, y no estándolo, el jefe político, quien con
cuatro de los diputados que primero se le presenten, desempeñará las
atribuciones que por esta ley se conceden a las diputaciones provinciales.
49
11. Presentada la mitad, más uno, de los diputados, se celebra la primera junta
preparatoria, a que asistirá la diputación provincial, haciendo de presidente
el que lo sea de dicha diputación; y de secretarios y escrutadores los que
nombre la misma de entre los individuos que la componen. Donde no
estuviese reunida la diputación provincial, hará de presidente en las juntas
preparatorias el jefe político, y de secretario y escrutadores los cuatro
diputados que primero se hubiesen presentado.
12. En la primera junta preparatoria se nombrará a pluralidad absoluta de votos,
una comisión de tres individuos que examinará las nulidades que se digan de
la elección de diputados si las hubiese.
13. Al día siguiente se tendrá la segunda junta preparatoria, en la que se
presentará la comisión con su informe, resolviéndose definitivamente sobre
todos los reparos y dudas que hubiesen ocurrido, en sesión permanente.
14. No se volverán a reunir después de esto, sino hasta el día señalado para la
instalación del congreso, en que se nombrará por los diputados, a pluralidad
absoluta de votos, de entre ellos mismos, un presidente, un vicepresidente y
dos secretarios, con lo que quedará hecha la instalación, e inmediatamente
se retirarán el jefe político y los individuos de la diputación provincial.
15. Las autoridades que hoy rigen serán obedecidas sin innovación alguna hasta
que su instalen las legislaturas, en cuyo tiempo se arreglarán al acta
constitutiva que para entonces estará publicada.
16. Las fracciones que han formado la capitanía general del Sur, se reunirán a
los Estados a que antes han pertenecido, para establecer sus respectivas
legislaturas.51
Esta ley fue complementada por otra, promulgada mediante el decreto 387
del 4 de febrero de 1824, poco tiempo después de promulgada el Acta Constitutiva
por decreto 385:
51
Manuel Dublán y José María Lozano. Legislación Mexicana o colección completa de las disposiciones
legislativas expedidas desde la Independencia de la República. Edición Oficial. Tomo I. México. Imprenta del
Comercio. 1876. p. 690-692.
50
LEY PARA ESTABLECER LAS LEGISLATURAS CONSTITUYENTES DE LOS
ESTADOS INTERNOS DE OCCIDENTE, INTERNO DEL NORTE E INTERNO DE
ORIENTE.
1. Cada provincia de las referidas procederá por sí misma en los plazos que
fijen los jefes políticos, previo acuerdo de las diputaciones provinciales y de
los ayuntamientos de las capitales, si no estuviesen aquellas reunidas, a
verificar las juntas primarias, secundarias y de provincia, en la forma
prevenida en la convocatoria de 17 de junio de 1823.
2. En la junta llamada de provincia se elegirán los diputados que han de
componer las legislaturas en el número que demarcará el artículo siguiente.
3. Para el estado interno de Occidente nombrará Sinaloa seis y Sonora cinco,
en clase de propietarios; y en la de suplentes, dos cada provincia. Para el
interno del Norte, nombrará Chihuahua cinco, Durango cinco y uno Nuevo
México; y en clase de suplentes, dos Durango, y uno cada una de las otras
dos provincias. Para el interno de Oriente, nombrará Coahuila cinco, Nuevo
León cinco y uno Tejas; y en clase de suplentes, dos Nuevo León, uno
Coahuila y otro Tejas.
4. Verificada la elección de diputados, el jefe político de cada provincia
comunicará su nombramiento a los electos, con prevención de que se
trasladen inmediatamente a las capitales en que han de reunirse las
legislaturas.
5. Serán por ahora capitales para el indicado objeto, la villa del Fuerte en el
estado interno de Occidente, la ciudad de Chihuahua en el del Norte, y la
ciudad de Monterrey en el de Oriente. Cuando se hallen reunidas las
legislaturas, designarán ellas mismas los puntos que deben ser capitales en
sus respectivos estados.
6. Luego que en los puntos designados en esta ley para capitales de las
legislaturas, se encuentre la mitad más uno de los diputados que deban
51
componerlas, procederán a formar sus juntas preparatorias para su
instalación.
7. En la villa del Fuerte el alcalde primero constitucional con los cuatro primeros
diputados que se le presenten, harán las veces de diputación permanente
para presidir las juntas preparatorias.
8. En todo lo demás se observará la ley de convocatoria dada el 8 del mes
anterior para los demás estados. 52
El estado interno de Oriente fue el primero en desagregarse por ley
constitucional del 7 de mayo de 1824, a través del decreto 403, creando dos nuevos
Estados de la Federación, en los siguientes términos:
El Soberano Congreso Constituyente se ha servido decretar:
1. Nuevo León será en lo sucesivo un Estado de la federación mexicana, y para
la elección de diputados de su congreso, se observará la convocatoria
expedida en 8 del último enero.
2. También formarán otro, Coahuila y Tejas, pero tan luego como esta última
estuviera en aptitud de figurar como Estado por sí sola, lo participará al
Congreso general para su resolución.53
3. La legislatura de este estado se compondrá de los cinco diputados que han
elegido los electores secundarios de Coahuila, otros cinco que elegirán los
mismos, con los suplentes respectivos, y de uno que se nombrará también
con un suplente por la junta electoral de Tejas, si aún no lo hubiere verificado.
4. La elección de los cinco diputados de que habla el artículo anterior, se hará
en el Saltillo, en donde deberá instalarse la legislatura.54
52
Dublán y Lozano. Op. cit, p. 697-698
Con esta referencia por ley constitucional, se hubiese permitido la erección del estado de Texas, dentro del
sistema mexicano, por una ley ordinaria exceptuando la regla del artículo 8º. del Acta Constitutiva, por ella
misma prevista.
54
Dublán y Lozano. Op. cit. p. 706
53
52
Por otra parte, la formación territorial de la Federación continuó con la
declaración de Durango como nuevo estado, el 22 de mayo de 1824 por decreto
número 405 expedido por el Congreso Constituyente.55
Siguió este proceso de desintegración de los estados internos, antigua
reminiscencia de las provincias internas durante la Colonia, el decreto 411 del 6 de
julio de 1824, por el cual:
1. La provincia de Chihuahua será un Estado de la federación.
2. Se aprueba el nombramiento de diputados que en 30 de mayo anterior hizo su
junta electoral.
3. Tanto los ocho propietarios, como tres suplentes, serán llamados para la
instalación de su legislatura, que se verificará luego que hayan llegado a la
capital la mitad y uno más de los que deban componerla.
4. La provincia de Nuevo México queda como territorio de la federación.
En contraste, las múltiples declaraciones de independencia de México fueron
redactadas, desde un principio, a nombre de la nación mexicana, no de las
provincias en donde se proclamaron; por lo que la soberanía interior de los futuros
Estados mexicanos sería una consecuencia de la Declaración de Independencia
como Nación y de sus constituciones resultantes. Pero el reconocimiento de las
entidades federativas y la promoción de sus legislaturas constituyentes, así como
de sus constituciones particulares, fueron producto del Poder Constituyente General
y de la Constitución federal, como lo hemos apreciado con el anterior recuento.
Históricamente, la creación de los Estados fue posterior a la Nación como
Estado independiente, el primero de ellos, según hemos narrado anteriormente,
proclamado a sí mismo Estado, fue el de Nueva Galicia o Xalisco, cuya diputación
provincial asumió la categoría de Estado libre, soberano e independiente, el 16 de
55
Idem. p. 709-710. Quizá la primera delimitación de fronteras de un Estado se hizo por el Congreso
Constituyente respecto de Chihuahua por decreto del 27 de julio de 1824, decreto 413, por el cual determinó:
“El territorio de la provincia de Chihuahua lo compondrá todo lo comprehendido entre las líneas rectas tiradas
de Oriente a Poniente del punto o pueblo llamad Paso del Norte por una parte con la jurisdicción que siempre
ha tenido, y la hacienda de Río Florido por el lado de Durango, con su respectiva pertenencia”.
53
junio de 1823, pero no con la misma pretensión de soberanía que tuvieron las
colonias de América del Norte, sino siempre referido como Estado federado de la
“gran Nación mexicana”. 56 No obstante, esta proclama no fue reconocida hasta que
el Congreso Constituyente le diera el carácter de Estado libre y soberano.
Por lo tanto, en México, la soberanía estatal no existió antes que la
Constitución federal, sino que ésta fue la que recogió el pacto fundacional de los
estados, con lo que consolidarían la independencia como Nación y, además, el
reconocimiento constitutivo de su soberanía. De esta manera, la distribución de
competencias al estilo de la Confederación de los Estados Unidos, no puede ser
interpretada en México de la manera en que se hizo en ese país.
56
Timothy E. Anna. Forging México. 1821-1835. University of Nebraska Press. 2001. p. 124. Incluso en el
caso de Chiapas, que fue el único Estado que abiertamente se adhirió a la Federación Mexicana, su adhesión se
llevó a cabo mediante dos plebiscitos de acuerdo a la más pura tradición de la soberanía popular, el primero
celebrado a raíz de la convocatoria del 16 de diciembre de 1823 publicada por orden de su Junta Suprema
Gubernativa, y la segunda el 24 de marzo de 1824, mediante la cual se efectuó la consulta de septiembre de
1824 donde dos terceras partes de los distritos en que se dividía, votaron por la Unión con México. Para el 4 de
octubre de dicho año, la nación mexicana había consentido igualmente con la adhesión de Chiapas, a través de
la Constitución Mexicana. Nettie Lee Benson. The Provincial Deputation in México. Harbinger of Provincial
Autonomy, Independence and Federalism. University of Texas Press. 1992. p. 122.
54
Fuente: Texas. A historical Atlas. University of Oklahoma Press. Norman. Oklahoma. A. Ray Stephens.
Cartography by Carol Zuber-Mallison. 2010. p. 73
Es más, la “gran nación mexicana” mantuvo aún antes de su independencia,
lazos de fraternidad y unión que no se observan en las antiguas colonias de América
del Norte, las cuales estuvieron divididas desde los orígenes de su forzada Unión,
por innumerables agravios, sobre todo por tierras y límites. En México, aunque de
la discusión del Acta Constitutiva hubo ciertos diferendos entre los nuevos Estados,
no fueron tan patentes como los de su vecino.
57
57
No obstante, entre las funciones
Las diferencias entre los Estados Mexicanos y la federación se agravaron posteriormente al momento
constitutivo de la Unión Federal y se profundizaron con la lucha de facciones políticas, antecedentes de los
partidos políticos. Pedro de Alba. Primer Centenario de la Constitución de 1824. Obra conmemorativa
publicada por la H. Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos. Talleres Gráficos Soria. 1924. p.
78. Después del centralismo que formalmente dominó al Virreinato, la Constitución de Cádiz al eliminar la
figura del Virrey, instauró las jefaturas políticas en cada una de las seis provincias, de acuerdo al artículo 324
de dicha constitución (México, Nueva Galicia, Yucatán, San Luis Potosí, Nuevo León y Nueva Vizcaya), con
plena independencia una de otra. De esta manera, el sentimiento de independencia fue hacia una metrópoli
central, como la de México en la Nueva España. Benson. Op. cit. p. 7-8.
55
que tendría que desempeñar el gobierno federal se constituyó, desde 1824, en un
árbitro natural entre los Estados.
II. Soberanía local
La transformación de las provincias en Estados fue más uniforme y homogéneo en
México que en los Estados Unidos, debido a que las diputaciones provinciales de la
Constitución de Cádiz de 1812 habían contribuido a formar un ambiente político
común para esta asunción de su nueva categoría. Estas diputaciones provinciales
fueron de gran importancia para implementar la convocatoria e instalación de las
legislaturas constituyentes de los Estados, según se desprenden de las leyes del 8
de enero y 4 de febrero de 1824 antes mencionadas.
Desde un principio, los estados mexicanos entendieron que su soberanía era
ejercida sobre su régimen interior, o la administración de su gobierno, pero no
tuvieron aspiraciones de sobreponer su soberanía a la de la nación mexicana, cuyas
autoridades generales la representarían. En otras palabras, la discusión del sistema
federal mexicano se caracterizó por un reconocimiento de un gobierno federal,
supra-estatal, que necesariamente repercutiría en la autonomía de los Estados, los
cuales nunca pretendieron discutir sus poderes ejercidos para el bienestar general.
Hacia 1824, en México se entendió mejor la soberanía de los Estados que en
el vecino país del norte, 58 pues nunca se asumió una preeminencia de los Estados
sobre la federación. Al contrario, se reconoció que la Constitución era el pacto
constitutivo tanto de la conversión de las antiguas provincias en Estados libres y
soberanos, como de que el gobierno federal o general, como se aludió en esa
época, representaba a la nación mexicana.59
En la sesión del 9 de junio de 1787, James Madison enfatizó que: “Si vamos a ser considerados como nación,
todas las distinciones en Estados deben ser abolidas”, refiriéndose a la igualdad entre los Estados pequeños y
pobres, con los tres grandes que eran Virginia, Massachussetts y Pennsylvania. Esta aseveración refleja además,
que la Convención Constituyente guardaba dudas sobre la formación de la nación estadounidense, punto que
jamás fue puesto en duda en México. The Records of the Federal Convention of 1787. Editado por Max Farrand.
Volumen I. Yale UniversityPress. Reimpreso en 1987. p. 178.
59
La jurisprudencia contemporánea describe todavía esta equivalencia en los siguientes términos: “NACIÓN,
REPRESENTACIÓN DE LA. La Nación no puede ser confundida con una entidad federativa, y los
funcionarios de un Estado no son los que, por consiguiente, la representan, pues es única y está representada
por sus órganos federales de acuerdo al artículo 41 de la Ley Suprema”. SJF. 5ª. Época. Tomo LII. p. 71.
58
56
La secesión en México se dio como un fenómeno político cuando el gobierno
general pretendió cambiar el pacto o forma federal de gobierno, pero nunca como
una teoría sustentada por los constituyentes o figuras de importancia, dentro del
modelo federal de la Constitución de 1824. En los Estados Unidos la tensión de los
antifederalistas que discutieron la validez de la misma Constitución promulgada en
1787, así como la teoría de la anulación de leyes federales, surgida en 1799,
encaminaron el desarrollo de una guerra civil que muestra la constante tensión de
los estados de la Unión y el gobierno federal.
En la discusión de la sesión del 19 de diciembre de 1823, los diputados José
Ignacio González Caralmuro, José Mariano Castillero, Agustín Paz y José María
Becerra mostraron su temor de que se calificara a los Estados de soberanos pues
podían abusar y pretender una supremacía sobre la Constitución federal y el
gobierno general, pero esta preocupación no sobrepasó de ser más que una
interesante discusión con los diputados Pedro Vélez de Zúñiga, Enrique Romero y
Valentín Gómez Farías que persuadieron a los demás diputados de lo contrario.60
Llegó el diputado de la Llave a proponer la siguiente adición:
Quedando obligados los estados a las resoluciones y providencias del congreso y
gobierno generales en las diferencias o diversos intereses de ella entre sí.61
Al decir de Pedro de Alba, la Constitución de 1824 “estableció un sistema
federal más completo que el que tenemos actualmente (1924), porque no se
restringían las facultades de los Estados en todo lo que se refería a su régimen
interior y, en cambio, se les daban prerrogativas, teniendo las Legislaturas locales
la llave para la elección del Presidente de la República.”62
Amparo Administrativo en revisión 6656/36. Antonio Ahumada. 5 de abril de 1937. Mayoría de 4 votos. La
Constitución y su interpretación por el Poder Judicial de la Federación. Suprema Corte de Justicia. Fondo de
Cultura Económica. Volumen IV. 1993. p. 2589-2590.
60
Crónicas. Acta Constitutiva de la Federación. Secretaría de Gobernación. Cámara de Diputados, Cámara de
Senadores. Comisión Nacional para el Sesquicentenario de la República Federal y del Centenario de la
Restauración del Senado. Introducción José Barragán. México. 1974. p. 367-370
61
Aunque se juzgó que esta adición era innecesaria, mostraba el carácter arbitral del gobierno federal entre las
partes constitutivas de la Unión. Sesión de 19 de enero de 1824. Crónicas. Acta Constitutiva de la Federación.
Op. cit. p. 531
62
Pedro de Alba y Nicolás Rangel. Primer Centenario de la Constitución de 1824. Obra conmemorativa
publicada por la H. Cámara de Senadores de los Estados Unidos Mexicanos. Talleres Gráficos “Soria”. México.
1924. p. 81.
57
Poco antes de aprobarse esta Constitución Federal, el Congreso
Constituyente aprobó el decreto del 2 de julio de 1824 por el cual se resume la
fórmula sencilla de lo que consiste el régimen interior: “Que los Congresos de los
Estados pueden dispensar toda clase de leyes, que no sean del resorte general de
la Federación”. En esta frase se resume la potestad soberana de legislar por parte
de los Estados, que ha continuado, con claroscuros, a lo largo de la historia del
federalismo en México.
Efectivamente, la Constitución de 1824 determinó que todas las leyes
expedidas por el Congreso General tuviesen como objeto el mantener la
independencia de los Estados en lo relativo a su régimen interior, según el artículo
49, fracción III, de dicha Constitución; 63 pero de la misma manera, el artículo 50 de
esta Ley fundamental estableció la facultad del Congreso General para promover la
ilustración y fomentar la prosperidad general del país, sin impedir a los Estados la
facultad de concurrir en su regulación dentro de su régimen interior.
De esta manera, la acción benéfica de los Estados y la federación concurrían
con sus respectivas leyes para que, en sus ámbitos, se regulasen las mismas
materias, si bien bajo la coordinación y supervisión de la nación, pero sin excluir ni
polarizar a los Estados en sus facultades para atender las materias que fuesen de
interés particular.
Es más, según la redacción de la Constitución referida, se puede deducir que
la legislación federal debería dictarse de manera complementaria o subsidiaria a la
legislación de los Estados; tal como lo indican las fracciones II del artículo 49 64 y I,
II y XXXI del artículo 50, 65 de cuyos textos se deduce que el Congreso de la Unión
63
Quizá la primera referencia al gobierno interior de las provincias, se encuentra en la Memoria de Miguel
Ramos Arizpe que en 1811 dirigió a las Cortes de Cádiz sobre la situación de las Provincias Internas de Oriente
(Coahuila, Nuevo León, Nueva Santander y Texas): “Los vicios del sistema... consisten principalmente en no
tener en su interior un gobierno superior, así para lo puramente gubernativo como para lo judicial” Reyes
Heroles. Op. Cit. Tomo I. p. 364. Durante las Intendencias, las provincias habían observado cierta
descentralización en lo militar, pero no en lo gubernativo. La Constitución de 1824 había agregado la potestad
legislativa al régimen interior, desarrollando las facultades otorgadas a las diputaciones provinciales, y
convirtiéndolo así en soberanía.
64
“Las leyes y decretos que emanen del Congreso General tendrán por objeto: III. Mantener la independencia
de los Estados entre sí en lo respectivo a su gobierno interior, según la Acta Constitutiva y esta Constitución”.
65
“Las facultades exclusivas del Congreso General son las siguientes: I. Promover la ilustración (...) sin
perjudicar la libertad que tienen las legislaturas para el arreglo de la educación pública en sus respectivos
Estados. II. Fomentar la prosperidad general, decretando la apertura de caminos y canales o su mejora, sin
58
debería tener respeto al régimen interior de los Estados y las leyes federales no
deberían mezclarse en la administración interior de los mismos, observando por
tanto, una “reserva constitucional” hacia la soberanía de los Estados.
Esta soberanía había sido definida aún antes del Primer Congreso
Constituyente en nuestro país, desde el artículo 2º. de la Constitución de Apatzingán
de 1814, como la facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más
conviniera a los intereses de la sociedad. El artículo 11 de la Constitución de la
Insurgencia, asignaba tres atribuciones a la soberanía local: la facultad de dictar
leyes propiamente dichas, la de hacerlas ejecutar y la de aplicarlas a los casos
particulares.
El Acta Constitutiva de la Federación estableció, de la misma manera, que
estas atribuciones deberían estar presentes en el gobierno particular de los Estados
y organizados con tres poderes. En el artículo 34 del Acta se estableció un principio
fundamental:
La Constitución General y esta Acta garantizan a los Estados de la
Federación, la forma de gobierno adoptada en la presente Ley y cada Estado
queda también comprometido a sostener a toda costa la Unión Federal.
III. Federalismo mexicano
Los primeros escritos sobre el sistema federal mexicano, aludieron a que los
Estados, aunque soberanos, deberían atender el principio de la Unión Federal. De
todas las discusiones sobre el federalismo en el primer Congreso Constituyente, la
aprobación de los Estados como “soberanos”, contenida en el artículo 5º. del Acta
impedir a los Estados la apertura o mejora de los suyos(...). XXXI. Dictar todas las leyes y decretos que sean
conducentes para llenar los objetos de que habla el artículo 49, sin mezclarse en la administración interior de
los estados”.
59
Constitutiva, fue la más cerrada de todas, ya que se aprobó por 40 votos contra 28
el 16 de diciembre de 1823.66
Podemos concluir que la soberanía estatal radica en su Constitución desde
los orígenes del sistema federal mexicano. Sin embargo, durante el siglo XX, la
supremacía de la Constitución federal eclipsó la importancia de las constituciones
de los estados del país.
México como país federal descansa en dos tipos de constituciones, la federal
y la correspondiente a cada Estado. No todos los sistemas federales cuentan con el
segundo tipo de constituciones, ya que sólo tienen una Constitución federal, única
norma fundamental donde se describen las facultades y la organización de las
entidades federativas. Canadá, por ejemplo, es el caso en América del Norte, cuyas
normas constitucionales, expedida la primera en 1867 y la segunda en 1982, son
exclusivamente federales, por lo que las diez provincias que configuran aquel país
no cuentan con constituciones propias, sino todas las disposiciones fundamentales
relacionadas a las provincias, en general y en particular, están contempladas en la
propia Constitución federal. 67
Incluso el desarrollo del control de la legalidad fue abundante tanto a nivel
federal como estatal y todo un adecuado sistema contencioso-administrativo fue
promovido en los Estados, además de tribunales electorales y otros de la misma
naturaleza para implementar eficientemente las leyes ordinarias.
La función judicial es igualmente importante para caracterizar a la soberanía
de los Estados pues la aplicación de las leyes a través de los actos gubernativos y
de los actos jurisdiccionales correspondientes son funciones de las autoridades
electas en ejercicio de dicha soberanía, por lo que son manifestaciones de sus
respectivos regímenes interiores.
No cabe duda que la Constitución Federal es la norma fundamental de todo
el orden jurídico nacional, tanto por lo que hace, al ser el sustento de validez de las
Constituciones Estatales, como por lo que no hace, al no explicitar las atribuciones
estatales o no ampliar las prohibiciones y prescripciones para los estados. Pero las
66
67
Crónicas. Acta Constitutiva de la Federación. Op. cit. p. 338
Peter W. Hogg. Constitutional Law of Canada. Carswell. 1992. Toronto. 3ª. edición. p. 83-85
60
Constituciones Estatales no se asimilan a las leyes federales, aunque ambas se
deriven de la misma Constitución Federal, ya que éstas no son normas que
distribuyan competencias constitucionales, sino tan sólo reglamentan las
atribuciones prefijadas en la propia Constitución federal.
En cambio, las Constituciones Estatales detallan facultades reservadas por
la federal a los Estados; es decir, no explícitas en ella. Corresponde, en
consecuencia, a las constituciones estatales fijar la extensión y contenido de su
régimen interior, por delegación de la Carta federal. Desde este punto de vista, las
constituciones estatales distribuyen el “resto de soberanía” hacia los Estados,
distribuyendo competencias constitucionalmente reservadas a ellos.
Las leyes federales en contraste, sólo reglamentan competencias expresas
en la Constitución Federal, sobre aquellas materias que están expresamente
asignadas al Congreso de la Unión en la misma Constitución. No distribuyen
ninguna competencia constitucional, sino tan sólo las implementan, a diferencia de
las constituciones locales que si dan contenido al concepto de régimen interior y
facultades implícitas de la Constitución Federal.
Pareciera que todas las leyes son iguales en su naturaleza, si éstas sólo
reglamentasen la Constitución Federal. Desde este punto de vista no existiría una
diferencia entre la jerarquía y funciones de una ley federal que se expide en uso de
algunas de las facultades expresas del artículo 73 de la Constitución Federal, con
respecto a la Constitución de cualquiera otro Estado.
Sin embargo, si se analiza bien, existe una gran diferencia entre ambos
ordenamientos. Aunque los dos cuentan con la característica de ser reglamentarios
de la Constitución Federal; esto sucede porque la Constitución Federal como ley
fundamental del Estado Federal Mexicano, contiene los ámbitos de competencia de
todos los niveles de gobierno, tanto el federal como el estatal, así como crea a todas
las autoridades de dichos niveles de gobierno, pero con distinta perspectiva.
La ley federal no crea por sí misma al ámbito federal, sino que más bien
reglamenta a una autoridad o a una competencia específica ya creada o prevista en
la Constitución Federal. Por ello se le denomina ley secundaria, ya que descansa
sobre las disposiciones de la ley primaria. El régimen federal está explícito en el
61
artículo 124 de esa Constitución, por lo que las leyes federales son reglamentarias
de las facultades que sólo pueden estar en el texto de la misma Constitución
Federal.
En contraste, una Constitución estatal crea o define por sí misma, a las
autoridades y competencias de un Estado, las cuales no están descritas
expresamente en la Constitución Federal, pues ésta, sólo enuncia, sin describirlas,
las facultades reservadas que son competencia de todos los Estados del país, lo
cual tiene una gran significación para la jerarquía y contenido de las Constituciones
estatales.
Lo anterior es porque el Poder Constituyente Federal delegó en los Poderes
Constituyentes derivados de los Estados la facultad de determinar en cada caso las
facultades “reservadas” a los Estados y su respectivo régimen o administración
interior, otorgando igualmente a los Estados la capacidad para organizar a los
poderes de sus Estados, según lo determina el párrafo segundo del artículo 116 de
la Constitución Federal.
La Constitución de un Estado es la norma fundante de un orden jurídico
estatal, sobre el cual, otras leyes serán expedidas por el órgano legislativo del
Estado, por lo que su jerarquía es de una ley constitucional y no una mera ley
reglamentaria.
De esta manera, las Constituciones estatales no son leyes secundarias de la
Constitución Federal, como las leyes federales, sino son leyes constitucionales
complementarias de la Constitución Federal, ya que definen el régimen interior de
cada entidad federativa, a que se refiere el artículo 39 de la Constitución Federal.
De la misma manera, las constituciones locales representan la soberanía de
los Estados miembros de la Unión Federal. Según los artículos 40 y 41 de la
Constitución Federal, la soberanía nacional reside en los poderes federales, pero
como complemento de ella, la soberanía local corresponde a las entidades
federativas, que resultan de la forma de Estado, como una República compuesta de
Estados libres y soberanos. Esta soberanía se materializa en la Constitución del
Estado correspondiente, en donde se define su régimen interior.
62
La doble soberanía del federalismo mexicano significa que tanto el gobierno
general como los de los Estados poseen la facultad de aprobar sus respectivas
Constituciones, por órganos constituyentes propios para crear las autoridades y
reconocer los derechos humanos que sean compatibles con los principios de la ley
suprema de la Unión.
En resumen, las Constituciones de los Estados determinan los derechos
particulares de los habitantes de una entidad, que no necesariamente repiten los
establecidos en la Constitución federal, sino que son fuente creativa de nuevos
derechos, como la reciente Constitución de la ciudad de México (2017) lo
demuestra, así como diseña y organiza los poderes de cada Estado, otorgando,
además, el fundamento para el gobierno de un Estado, enmarcando la peculiaridad
democrática y pluralidad que la entidad ofrece. De esta manera, las constituciones
de las entidades federativas nos ofrecen el constitucionalimo dual que se vive en
México desde hace doscientos años.
No es banal, por lo tanto, su concocimiento y desarrollo. 68
La siguiente ilustración muestra el espíritu del constitucionalismo que animó
la difusión de las primeras constituciones publicadas en la imprenta de Mariano
Galván Rivera, a cargo de Mariano Arévalo, en 1828 en el que se unen
simbólicamente el escudo nacional con los nombres de los Estados. La obra que
inició esta cultura constitucional fue Colección de Constituciones de los Estados
Unidos Mexicanos, publicada en tres volúmenes.
68
G. Alan Tarr. Understanding State Constitutions. Princeton University Press. 1998. 247 p.
63
64
IV. Alcances de las constituciones locales
La Constitución de un Estado es la norma fundamental de la entidad y su único
límite se encuentra en las disposiciones de la Ley Fundamental, a la cual no pueden
contravenir. Todas las leyes y normas secundarias expedidas por el Estado deben,
a su vez, acatar las disposiciones de la Constitución estatal.
Entre las leyes federales no hay jerarquía, como tampoco la hay entre las
leyes locales. Pero las Constituciones estatales si cuentan con preeminencia
respecto de las leyes locales, dentro de su competencia, siendo la Constitución
Federal la única suprema respecto de todos los ordenamientos del país, según lo
prescribe el artículo 133 federal.69
Cualquier conflicto entre una Constitución estatal o sus leyes resultantes y
una ley federal se resuelve conforme a la interpretación de la Constitución federal,
pues el conflicto de esta especie surge sobre la trasgresión, bien en el ámbito de
competencia expresa de la Federación o reservada de los Estados; en
consecuencia, no hay jerarquía entre ambas normas, sino una cuestión de
supremacía de la Constitución Federal, que es la única norma que distribuye la
competencia entre los ámbitos federal y estatal; es la única que impone su
predominio. De esta manera, todo conflicto de leyes federales con leyes locales es
un conflicto de constitucionalidad y no de normas secundarias.
De la misma manera se entiende que cualquier conflicto entre una ley federal
y una ley estatal, más que una antinomia entre ambas, implica, necesariamente una
infracción a la Constitución Federal, ya sea por el legislador federal que se excedió
en regular una facultad no prevista expresamente en el texto federal, o del estatal
que invadió una atribución federal.
Para no repetir el término de “Constitución”, en el texto se hará referencia al número del artículo y se definirá
si es federal o estatal, si se trata de la Constitución Federal o estatal.
69
65
En materia de derechos humanos, el conflicto entre las Constituciones
locales y la federal, se da sólo cuando el derecho federal es limitado o restringido
en la Constitución y leyes locales, pero no cuando es ampliado o, ni siquiera,
reiterado en el orden local.
Una ley local no puede, por su parte, contravenir la Constitución del Estado,
ya que es su fundamento de validez, al tener previsto su proceso legislativo de
creación, así como la materia o competencia que regula la ley secundaria. La
Constitución del Estado prescribe igualmente la competencia municipal, al
determinar cuáles son los municipios en el Estado o al delegar en una ley orgánica
dicha determinación.
Tal como lo hemos reiterado, la soberanía de los Estados fue definida desde
el Congreso Constituyente de 1824 con tres elementos principales que demostraran
su verdadera autonomía frente a otros ámbitos de poder: 1) Capacidad para legislar
en las materias concernientes a su régimen interior;70 2) Capacidad para elegir a
sus autoridades71 y 3) Capacidad para resolver en definitiva los asuntos de su
competencia, sin injerencia de poderes ajenos a los estatales.72
El régimen interior de las entidades federativas no puede ser definido
limitativa o exhaustivamente, sino que es toda atribución que no está atribuida al
gobierno federal, por lo que abarca un universo de funciones que se definen en las
respectivas constituciones estatales, pudiendo ser distintas para cada entidad
federativa.
70
La codificación ha resultado un impedimento para lograr a cabalidad este objetivo, pues los códigos se dan
en países centralistas como Francia, y su recepción en México, aunque benéfica en parte, ha puesto en
dependencia a los Estados que uniforman las instituciones más importantes como la legislación civil, penal y
procesal. Ya desde el Congreso de Derecho Procesal de 1960, se había incluido el tema de la unificación de los
códigos civiles y penales, así como procesales en el país. La codificación, como institución de países
centralistas, que pretende abstraer los principios generales que animan las disciplinas y que se encuentran en
los códigos que asumen la pretensión de uniformar dichas reglas, no resultan compatibles en países federalistas
como el nuestro a través de la elaboración de “códigos tipo” o “uniformes”; sin embargo, no han llegado a
suprimir la soberanía de cada Estado para expedir sus propias codificaciones y a lo que más pueden pretender
sería a ser modelo a seguir por las entidades federativas. Manuel González Oropeza. Crónica de la Facultad de
Derecho. UNAM. 2019.
71
En este aspecto, la reforma electoral de 2014 ha centralizado la función electoral y los OPLES locales han
quedado a merced de la regulación nacional, e incluso, a la organización de las elecciones locales por el INE.
72
De la misma manera, la justicia local se ha centralizado por la vía del juicio federal de amparo directo,
revisando la constitucionalidad de las decisiones finales de los tribunales de última instancia local.
66
Las dos primeras capacidades han sido satisfechas sin mayor perturbación
excepto por las continuas reformas constitucionales que obligan o prohíben a los
Estados a organizarse o a no ejercer determinadas funciones. El Acta de Reformas
de 1847, de indudable espíritu federalista, estableció sin embargo, el recurso de
reclamo en sus artículos 22, 23 y 24, que importó la facultad de anular leyes, tanto
federales como estatales, si se encontraban viciadas de “anticonstitucionalidad”, lo
cual representaba la posibilidad de anular leyes estatales por el Congreso de la
Unión, 73 así como leyes federales por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
Sin embargo, la última capacidad ha resultado más cuestionada, pues en
nuestra historia constitucional se han adoptado posiciones contradictorias que
inducen a considerarla como un principio ambiguo.
En un principio, el artículo 160 de la Constitución Federal de 1824 consagró
la inatacabilidad de las resoluciones logradas por los tribunales superiores de
Justicia de los Estados de la siguiente manera:
El Poder Judicial de cada Estado se ejercerá por los tribunales que
establezca o designe la Constitución; y todas las causas civiles o criminales
que pertenezcan al conocimiento de estos tribunales, serán fenecidas en
ellas hasta su última instancia y ejecución de la última sentencia. 74
En este sentido, quisiéramos incluir algunas conceptos respecto de dos
juicios de amparo que se sustanciaron en la segunda mitad del siglo XIX y la
Suprema Corte conoció de asuntos relevantes sobre la defintividad de las
tresoluciones judiciales de los tribunales estatales.
El primero de ellos es el conocido Amparo Miguel Vega. Vega era juez de
primera instancia en Mazatlán a quien se le había suspendido del ejercicio
profesional de abogado como sanción impuesta por el Supremo Tribunal del
Estado, por haber fallado en su sentencia contra texto de ley expresa, lo cual
73
Quizás Mariano Otero al consagrar este sistema de anulación de leyes tomó en cuenta la iniciativa de reforma
constitucional presentada por la Legislatura del Estado de Veracruz al artículo 161 de la Constitución de 1824,
fechada el 2 de diciembre de 1830, mediante la cual se proponía que el Congreso de la Unión al recibir la
Constitución y las leyes estatales para su información, procedieran a revisar su constitucionalidad y se
pronunciaran en 60 días hábiles sobre su validez. Esta iniciativa fue atemperada y bien complementada en el
Acta de Reformas por Otero. Isidro Montiel y Duarte. Derecho Público Mexicano. Tomo II Imprenta del
Gobierno Federal. México. 1882. p. 301.
74
Isidro Montiel y Duarte. Op. Cit. p. 271-272.
67
hubiera merecido la suspensión del empleo y su correspondiente sueldo, pero no
de su profesión, ya que esta garantía estaba protegida por la Constitución federal.
Después de una precisión sobre la naturaleza de la resolución del Tribunal
estatal, el acto poseía una naturaleza más administrativa que judicial en opinión del
ministro Manuel Auza. 75
Durante el mes de julio de 1869 se desahogó el juicio de amparo promovido por
Miguel Vega, basado en que la providencia sancionatoria del Tribunal Superior de
Sinaloa violaba la garantía de ejercer su profesión. El juzgado de distrito había
denegado el amparo "dejando a salvo sus derechos".
Correspondió a León Guzmán como procurador general de la República formular
pedimento revocando la sentencia del juzgado de distrito y amparando en
consecuencia a Vega.
El Tribunal Superior de Justicia de Sinaloa se negó a rendir informe a la Suprema
Corte basado en el artículo 8o. de la Ley de Amparo, y aun después de pronunciada
la sentencia el 20 de julio de 1869, el Tribunal de Sinaloa se negó a cumplimentarla
porque la sentencia pronunciada por el juez local había cobrado autoridad de cosa
juzgada, no pudiendo revocarla sin incurrir en responsabilidad. "El Tribunal en la dura
alternativa de acatar la ley o una resolución de la Corte, opta sin vacilar por la primera",
aseveró el Supremo Tribunal de Sinaloa manifestando que el artículo 8o. de la Ley de
Amparo era terminante en prohibir el amparo en negocios judiciales:
Es un principio incontrovertible que la interpretación de la ley corresponde al que la da. Si
pues, el Congreso de la Unión que estableció los juicios de amparo, y prometió una ley para
reglamentarlos viene después en esa ley prometida, diciendo que no corresponde en los
asuntos judiciales ¿Qué razones motivadas pudiera tener este Tribunal para contravenir a
esa ley, como indudablemente lo haría, si cooperase a hacer efectivo el amparo en
negocios judiciales? 76
El texto de la ley, la soberanía del Estado y la carencia de argumentos públicos
de la Suprema Corte 77 inducían a favorecer los argumentos del Tribunal Superior de
Sinaloa. La Constitución ha instaurado a la Ley de Amparo como ley suprema de la
Unión, por lo que los jueces de los estados deben acatarla, decía el gobierno de
Sinaloa.
75
Cabrera Acevedo, Lucio. La Suprema Corte de Justicia. La República y el Imperio. Suprema Corte de
Justicia de la Nación. p. 204-205.
76
Archivo General de la Nación. Fondo de la Suprema Corte de Justicia. caja 81. expediente 45.
77
La decisión de la Suprema Corte que se publicó no declara inconstitucional el artículo 8o. de la Ley de Amparo y
sus argumentaciones no son difundidas con argumentos de legalidad, pero no de constitucionalidad.
68
Ante esta situación, el juez de distrito acudió al gobernador del estado y la
Suprema Corte de Justicia al secretario de Justicia para que, incluso en el caso de
la fuerza pública, se permitiera a Miguel Vega el ejercicio de su profesión.78
Este precedente actualizó la preocupación que se había hecho patente en el
Congreso al discutirse la Ley de Amparo, de que finalmente correspondería al juez
federal interpretar la Constitución sobre si el amparo procedía contra actos de
todas las autoridades, incluyendo la judicial. A pesar de la parquedad de la
resolución de la Suprema Corte, con argumentos más de legalidad que de
constitucionalidad, el amparo Vega sobrevivió a la rebeldía del Supremo Tribunal de
Sinaloa, por lo que en la Ley de Amparo de 1882 se eliminó la prohibición del
amparo en negocios judiciales como algo caduco e inútil. 79
Los magistrados de la Suprema Corte sufrieron la represalia del juicio político que el
Congreso de la Unión trató de fincar en su contra por resolver un amparo contra el
texto expreso del artículo 8o. de la Ley de Amparo, pero en acatamiento de la
supremacía constitucional. En sesión secreta del 3 de mayo de 1869, cuando todavía
no había dictado resolución definitiva la Suprema Corte, que fue el 20 de julio, los
diputados Gaxiola, Macín, Sánchez Azcona y Julio Zarate presentaron acusación
formal contra Riva Palacio, Castillo Velasco, Ordaz, Cardoso y Ramírez y los
Guzmán por haber admitido la demanda de amparo:
Si se quiere que la Constitución y las leyes sean una verdad, no debe consentirse que nadie
pueda infringirlas; y mientras más elevada sea la categoría de los funcionarios, es más
imperioso el deber de no permitirse que se sobreponga a ellas. 80
78
Todavía en 1874 el fiscal Ignacio Manuel Altamirano desahogaba puntos sobre el caso Vega y
el cumplimiento de la sentencia de amparo.
79
Desde el proyecto de reformas a la Ley de Amparo del 3 de octubre de 1877, el secretario de Justicia, Protasio
Tagle, aceptó como “admitido el principio de que el amparo (es) procedente en negocios judiciales”, por lo que
introduce en el artículo 31 de la iniciativa la casación. La Suprema Corte de Justicia a principios del Porfirismo
(1877-1882) Suprema Corte de Justicia. 1990. p. 456-457.
80
Tovar, Pantaleón. Historia parlamentaria del Cuarto Congreso Constitucional . México . Imprenta Cumplido . T . 4o. 1874 .
p. 290-291.
69
La resolución de este juicio recayó en agosto de 1869 restituyendo a Miguel
Vega en el desempeño de su profesión, con fundamento en la garantía brindada por
la Constitución en el artículo 5º. 81
El segundo juicio donde se aprecia que la supremacía de la Constitución
federal atenúa la soberanía judicial de las entidades federativas, lo fue el amparo
Justo Prieto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió en 1881 al
asesor del juez primero del partido de Hidalgo del Parral, en el estado de Chihuahua,
contra actos del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad, se ha convertido,
además del ejercicio de la supremacía constitucional al revisar una resolución
defintiva del supremo tribunal de Chihuahua, es un paradigma doctrinal del control
difuso de constitucionalidad y convencionalidad en nuestro país, que sólo hasta la
decisión del Caso Rosendo Radilla del 23 de noviembre de 2009, decretada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, se actualizó.
Esta resolución, más conocida como “Amparo Justo Prieto”, se originó por la
consulta que hace el referido asesor sobre una ley estatal que considera
anticonstitucional,82 la cual afecta a cinco sirvientes, en cuyo perjuicio se habían
violado los artículos 14, 24 y 126 de la Constitución Federal de 1857, y en el caso
particular de Prieto, la demanda de amparo se centra contra los acuerdos del 21 de
marzo y 19 de abril de 1881 emitidos por el Tribunal Pleno del estado de Chihuahua
y su Primera Sala, en los cuales se le suspende por dos meses en el ejercicio de su
empleo, además de consignársele a la Primera Sala del referido tribunal, la cual lo
declara con lugar a formación de causa por el delito de transgredir la Ley de Justicia
del estado, al haber hecho consulta sobre el pronunciamiento de la Primera Sala
del Tribunal de Justicia de ese estado, enviándolo a la Segunda Sala, en donde,
además, le suspenden sus derechos como ciudadano chihuahuense, con
fundamento en lo dispuesto en los artículos 708, 719, 721, 772 y 788 de la ley
reglamentaria de justicia.
Expediente 31482/1869. Miguel de Jesús Alvarado Esquivel. El “amparo Vega”. El amparo judicial y la
protección de los derechos constitucionales. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2016. p. 99-164
82
Originalmente, el país confió su administración de justicia a jueces legos, sin conocimiento formal de la
ciencia jurídica, basado en que fuera la justicia más que la legalidad el valor que prevalecía en los tribunales.
Los asesores eran formados en la ciencia jurídica y deban su opinión experta a los jueces legos.
81
70
El 12 de marzo del mismo año la queja de Miguel Núñez, hermano del
hacendado Tomás y patrón de los sirvientes (León, Salcido, hermanos Zúñiga y
Sáenz), se presenta contra el juez que lleva este caso, debido a que el Tribunal de
Chihuahua considera que esos hombres son “sirvientes prófugos del servicio de su
amo, a quien deben dinero”,83 y que para ellos no son aplicables los artículos
constitucionales que “garantizan al hombre que no puede ser obligado a trabajar
contra su voluntad”, porque son “sirvientes deudores prófugos”, quienes se habían
contratado voluntariamente para hacer un trabajo, y cometieron un delito al fugarse
de la propiedad de Tomás Núñez.84 En razón de ello, el juez de Hidalgo del Parral
procedió a asegurar a los prófugos el 18 del mes en curso.85
El 22 de marzo los presos se quejaron “ante el mismo Juez de que se les tenía
presos en la cárcel pública hacía ya cinco días, sin auto motivado de prisión, y
violándose en su perjuicio varias garantías individuales. Este fue el escrito que se
83
Ibidem, p. 359.
Ibidem, p. 360. Ley de Sirvientes de 1831, en donde se hace manifiesto el trabajo obligatorio mediante el
endeudamiento. En otros estados había disposiciones que prácticamente esclavizaban a los sirvientes. La
Constitución de Sinaloa de 1831, por ejemplo, contenía en su artículo 18 la suspensión de los derechos
ciudadanos de los sirvientes domésticos (“Artículo 18. Los derechos de ciudadanía se suspenden: [inciso] Nono:
Por el estado de sirviente doméstico cerca de la persona”). La Constitución de Sonora del mismo año, en su
artículo 13, aplica la misma condición (“Artículo 13. El ejercicio de los derechos del ciudadano se suspende:
[inciso] 9. Los sirvientes domésticos cerca de la persona a quien sirven, mientras lo sean no están en el ejercicio
de los derechos de ciudadano”). La Constitución de Tabasco de 1831, en el capítulo III, artículo 16, señala: “Se
suspende el ejercicio de estos derechos: [inciso] IV Por sirviente doméstico cerca de la persona del amo o por
mozo adeudado”. Manuel González Oropeza. Digesto constitucional mexicano. Sinaloa. México. SJCN. 2015;
del mismo autor Digesto constitucional mexicano. Sonora. México. SJCN. 2015, y Digesto constitucional
mexicano. Tabasco. México. SJCN. 2015. Todos ellos libros electrónicos. Las Leyes Constitucionales de la
República Mexicana, llamadas también Siete Leyes, del 30 de diciembre de 1836, precisa en la Primera Ley
(“Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República”), en su artículo 10, “Los derechos
particulares del ciudadano se suspenden: I. Durante la minoría; II. Por el estado de sirviente doméstico”. En
Sonora se publica, en diciembre de 1881, una Ley que Establece los Derechos y Obligaciones de los Sirvientes
Domésticos y Jornaleros (Hermosillo, Gobierno del Estado, 1881), en donde son de interés los artículos 1º , 2º
y el 10º, en donde señala que aquellos sirvientes domésticos que habiendo recibido anticipos a cuenta del trabajo
se nieguen a prestar el servicio, cometen el delito de estafa, estando por lo tanto sujetos a cumplir la pena de
prisión, de acuerdo al monto del anticipo recibido.
85
Idem. Por ejemplo, la Ley del 13 de septiembre de 1850 (Fugitive Slave Act) dictada en los Estados Unidos,
le permitía a los propietarios de esclavos perseguir a quienes intentaban escapar de esa condición, provocando
una red secreta de iglesias, grupos e individuos abolicionistas dedicados a proteger y esconder a los esclavos
que lograban escapar de sus dueños en los estados del sur de ese país, ayudándoles a llegar a los estados
abolicionistas del norte de ese país, acción de enorme reconocimiento a favor de los derechos de ese grupo
social que recibió el nombre de “ferrocarril subterráneo”, disponible en: http://www.juridicas.unam.mx/
infjur/leg/conshist/pdf/1857.pdf
84
71
pasó al asesor en consulta”.86 Justo Prieto, en su escrito, consignó este hecho, y
señaló que en:
Verdad se estaban violando esas garantías, pues con el procedimiento criminal
instaurado contra los quejosos, se infringían los artículos 14, 16, 17, 18, 19 y 20
y analizando aquella ley 7a., sec. 11a. del Estado, llamada de sirvientes, aseguro
que es anticonstitucional, como contraria al artículo 5o. de la suprema de la
Unión, motivo por el que primero debía obedecerse a esta que a aquella.87
Las acciones de Justo Prieto derivaron, primero, en la suspensión de dos meses
en el ejercicio de su empleo, y luego en declararlo reo del delito de haber consultado
contra ley expresa, consignándolo para ser juzgado en la Segunda Sala del Tribunal
de Chihuahua. Ante tales condiciones, Prieto solicitó amparo al juez de distrito de
Chihuahua. Cuando los magistrados revisaron el amparo concedido por el referido
juez, Vallarta percibe que éste fue otorgado sólo por algunos aspectos, no
considerando el artículo 126 constitucional (actual artículo 133 constitucional) ,
“porque ese artículo no está entre las garantías individuales”, ante lo cual él se
pregunta “los hechos que en lo sustancial he procurado referir, plantean ante la
Suprema Corte esta importante cuestión abstracta: ¿puede una ley secundaria erigir
en delito la obediencia de los jueces al artículo 126 de la Constitución, que los obliga
a arreglarse a ella, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
las Constituciones o leyes de los Estados”, p. 362 y 363. Ante la imposibilidad de
conseguir la llamada Ley de Sirvientes de 1831, se transcribe en un anexo la Ley
de los Sirvientes Domésticos de 1881, para evidenciar la imperiosa necesidad de
regular este trabajo, ante las constantes violaciones que se derivaban de los abusos
cometidos en contra de los sirvientes domésticos y jornaleros.
86
Semanario Judicial de la Federación, cit., p. 360. Este fue el asunto consultado por Justo Prieto, por el cual
resultó suspendido por dos meses de sus funciones y juzgado dos veces por el mismo delito, cuando en realidad
se trata del mismo asunto, derivado de la violación de garantías de los hombres que habían acudido al tribunal
quejosos, Prieto actúa de nuevo a su favor, de ahí que se le vuelva a acusar de incurrir dos veces en el mismo
delito, el “delito” de no cumplir las órdenes del tribunal.
87
Ibidem, pp. 360 y 361.
72
La resolución del Tribunal de Chihuahua emitida el 27 de mayo de 1881, fue
particularmente dura, pues aparte de someterlo a un procedimiento de
responsabilidad por su actuación, se le abrió otro por la posible comisión de delitos
y, además, se le suspendió de sus derechos políticos.
La Suprema Corte otorgó el amparo a Prieto, sellando así la primacía de la
Constitución sobre las leyes locales. Con respecto al control de constitucionalidad
que analizó Ignacio L. Vallarta, y que también revisaron de manera somera los
magistrados Bautista y Contreras, se puede señalar que el amparo Justo Prieto es
piedra angular para interpretar el alcance del artículo 133 constitucional actual y el
control difuso de la constitucionalidad que deben ejercer los jueces de cada estado.
Resulta de una decisión pionera. 88
Emilio Rabasa ante la constitucionalización del amparo en negocios judiciales de
1917 y ante la educación generacional de abogados que tomaban como un recurso
normal el amparo en negocios judiciales, lo calificó de un mal necesario que habría
que atenuar sus consecuencias funestas sobre la justicia federal, por ello propuso en
1921 que el amparo en negocios judiciales fuera transformado en un recurso de
casación, diferenciado de la Suprema Corte. 89
El espíritu federalista que inspiró nuestra primera Constitución Federal
permeó durante toda la primera República, llegando incluso a proponerse por la
Legislatura de Guanajuato el 5 de marzo de 1827 la obligación para los funcionarios
que radicasen en los Estados por el desempeño de funciones del Gobierno Federal,
de prestar juramento de obediencia hacia las Constituciones de los mismos Estados
donde radicaran, en reciprocidad a la obediencia prestada a la Constitución Federal
por las autoridades estatales. 90
El “amparo Justo Prieto”. El control desconcentrado de la constitucionalidad. Homenaje al ministro José
de Jesús Gudiño Pelayo. Manuel González Oropeza y Carlos Báez Silva, coordinadores. Suprema Corte de
Justicia. 2016. 512 p.
89
Rabasa, Emilio, "Reformas a la Constitución Política de la República con el fin de organizar la
Corte Suprema de Justicia, como un Tribunal que pueda garantizar la rapidez de sus resoluciones y
cumplir las funciones técnicas que la Constitución le encomienda". Memoria del Primer Congreso
Jurídico Nacional. México. Imprenta M. León Sánchez, Sucs. 1922. p. 19-28.
88
90
Idem. p. 285-287.
73
El espíritu de los constituyentes originarios de México fue el de garantizar la
independencia del Poder Judicial, lo cual implicaba que las resoluciones de los
tribunales inferiores fueran respetadas y los tribunales centrales se abstuvieran de
intervenir en sus resoluciones. Esta tendencia es sorprendente en una etapa
centralista, pero la constata Isidro Montiel y Duarte con las siguientes palabras:
El Poder Judicial tenía todas las condiciones que el derecho público declara
indispensables para que haya una completa garantía de su independencia; y
en cuanto a los negocios cuya primera instancia comenzaba en los Juzgados
inferiores, para nada tenía que intervenir el Poder Judicial del centro; pero las
causas de responsabilidad promovidas contra los magistrados se seguían y
terminaban ante la Suprema Corte. 91
La limitación de instancias en todas las constituciones históricas del país,
tanto las federales como las centralistas, muestran la tendencia de respetar las
decisiones de los tribunales estatales o departamentales, según el caso. De esta
manera, la Ley Quinta de 1836 se ciñe a este criterio en su artículo 34:
En cada causa, sea cual fuere su cuantía y naturaleza, no podrá haber más
que tres instancias. Una ley fijará el número de las que cada causa deba
tener para quedar ejecutoriada según su naturaleza, entidad y circunstancias.
Con la Revolución Mexicana, la reconstrucción política y constitucional del
país también descansó en la intervención del gobierno federal, encabezado por
Venustiano Carranza como primer jefe del Ejército Constitucionalista, mediante
decreto del 22 de marzo de 1917 que reformó el artículo 7º. del Plan de Guadalupe,
de la siguiente manera:
Artículo 5º. Las legislaturas de los estados que resulten de las elecciones
próximas tendrán además del carácter de constitucionales, el de
constituyentes, para solo el efecto de implantar en las constituciones locales
91
Derecho Público Mexicano. Tomo III. Imprenta del Gobierno Federal. México 1882. p. VIII.
74
las reformas de la nueva Constitución General de la República en las partes
que los concierna y así se expresará en la convocatoria correspondiente. 92
Este decreto extraordinario, expedido por un jefe revolucionario, sin contar
con la sanción de un Congreso Constituyente, ni siquiera con la categoría de una
ley ordinaria, ya que la primera legislatura constitucional, después del
Constituyente, no sesionó sino hasta el primero de septiembre de 1917, 93 por
disposición del artículo 16 transitorio de la Constitución.
Fuera del decreto de marzo de 1917, nuestra centenaria Constitución federal
no estableció expresamente una disposición donde fundase las legislaturas
constituyentes o las obligara a expedir las reformas de adecuación al nuevo texto
federal; lo cual no era necesario, pues la reforma a la constitución federal obligaba
ipso iure a las entidades federativas por disposición del artículo 133 constitucional
con base en los principios previstos en dicho texto desde 1917.
La armonización de las facultades constitucionales de los tribunales de la
Federación con la de los Estados debía hacerse de una manera tal que el régimen
interior de los Estados no se afectase por la intervención indiscriminada de la
Federación. Por su parte, los tribunales federales debían ser los garantes efectivos
de la Constitución Federal y, para ello, todo acto de autoridad está sometido a su
jurisdicción. Una mejor selectividad de los casos que llegan a los tribunales
federales para formar criterios jurisprudenciales orientadores, sería lo más
conveniente, más que la revisión automática y masiva de todos los casos decididos
por los tribunales estatales.
92
Manuel González Oropeza. Digesto Constitucional Mexicano. Historia Constitucional de la Nación.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2017. p. 12-13
93
Aunque se instaló el primero de mayo de 1917, según el artículo 1º. transitorio de la propia Constitución.
75
La “Alegoría de la Constitución de 1857” del pintor mexiquense Petronilo
Monroy (1832- 1882) pintada en 1868, muestra con belleza plástica el anhelo del
constitucionalismo del pueblo mexicano.
76
CAPÍTULO TERCERO
LA FORMACIÓN DE LOS ESTADOS Y DE LOS TERRITORIOS DE LA
FEDERACIÓN
I. Origen de los territorios federales
Si bien nuestro país está integrado por estados libres y soberanos según el artículo
40 de la Constitución, el inmenso territorio que ocupa, así como la falta de población
en ciertas áreas, motivaron que en un principio hubiese no sólo Estados sino
también territorios federales; siendo estos últimos, circunscripciones territoriales
sobre las cuales el gobierno federal ejerce actos de soberanía. El artículo 7º. del
Acta Constitutiva define a los territorios como las entidades federativas que están
sujetas inmediatamente a los supremos poderes de la federación.
Los gobernadores de territorios eran designados por la federación y, al estar
carentes de legislaturas, el Congreso general dictaba sus leyes. Si bien contaban
con un Poder Judicial propio, las leyes orgánicas eran igualmente expedidas por el
Congreso general. Los municipios de las entidades territoriales eran los únicos
electos. 94 Pero en el caso del distrito federal los municipios desaparecieron en 1928
y se transformaron en delegaciones políticas.
México quiso imitar el modelo que los Estados Unidos había instaurado a
fines del siglo XVIII, mediante la Ordenanza del territorio del Noroeste de 1789. El
efecto principal de la Ordenanza fue la creación del Territorio del Noroeste como el
primer territorio organizado en los Estados Unidos, en la región cercana a los
Grandes Lagos, ubicada al norte y oeste del Río Ohio y al este del Río Mississippi.
A través de esta ordenanza se abrió la posibilidad de expandir el territorio de los
Estados Unidos hacia el oeste a través de América del Norte por la admisión de
nuevos estados más que por la expansión de los ya existentes.
Manuel González Oropeza. “Territorios federales”. Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo VIII. Rep-Z.
UNAM. 1984. p. 271
94
77
La primera ordenanza de los territorios en los Estados Unidos fue inspirada
por Thomas Jefferson en 1784, como Secretario de Estado. Este gran territorio que
ahora comprende la extensión de seis Estados actuales de la Unión americana,
quedó vacante con la independencia de ese país y, desde un principio, fue
disputado por cuatro Estados (Virginia, Massachussetts, Connecticut y Nueva York),
pero cualquiera que haya sido su pretensión, otros Estados (Rhode Island, Nueva
Jersey, Delaware y Maryland) presionaron con no ratificar los artículos de la
Confederación, si los territorios vacantes se asignaban a algún Estado en particular,
en detrimento del territorio y población de los demás.
78
Ante este conflicto, los Estados se reunieron en 1780 en Nueva York para
decidir sobre la condición de los territorios. El 19 de febrero de 1780 decidieron
renunciar a cualquier derecho o pretensión sobre los territorios y cederlos al
gobierno de la Confederación. 95
Después de mucha discusión, el 13 de julio de 1787, escasos dos meses
antes de aprobar la constitución federal, la Confederación alcanzó a aprobar como
último y más importante acto legislativo, la ordenanza de los territorios del Noroeste,
que se atribuye a la autoría de Nathan Dane. 96 El mérito de esta ordenanza radica
no sólo en el dominio eminente del gobierno federal y la organización de los
territorios, fijando su forma de gobierno, 97 sino anticipa una importante declaración
de derechos, donde establece las garantías del habeas corpus, juicio por jurado,
representación proporcional en la legislatura, fianza, proporcionalidad en las multas
y castigos, preservación de la libertad y propiedad y, sobre todo, prohibición de la
esclavitud o servidumbre (artículo 6º.) 98
En México, bajo la vigencia de la Constitución de 1824, los territorios
federales fueron seis entidades: las Californias y Colima designados con tal carácter
en el artículo 7º. del Acta Constitutiva, pero la Constitución de 1824 incluyó en el
artículo 5º. al territorio de Santa Fé de Nuevo México y dividió en dos a las
Californias, una Alta California y otra Baja California. Bajo esta misma Constitución
se agregaron como territorios federales al distrito federal el 18 de noviembre de
1824
99,
Tlaxcala mediante la ley constitucional del 24 de noviembre de 1824 y
Aguascalientes que se separó de Zacatecas mediante ley del Congreso el 23 de
mayo de 1835, antes de la reforma a la Constitución federal.
Los territorios federales funcionaban con diversos objetivos no sólo como una
forma de organización política transitoria a la de un Estado libre y soberano, sino
95
Max Farrand. The Legislation of Congress for the Government of the organized territories of the United
States. 1789-1895. W. A. Baker. Newark. 1896. p. 5
96
La ordenanza fue reformada en agosto de 1789 por el primer Congreso de ese país
97
En el momento en que un territorio alcanzara una población de 60,000 habitantes lograrían la categoría de
Estado con derecho a ser admitido en la Unión Federal. Debido a la migración creciente, se aumentó el requisito
poblacional.
98
Farrand. Op. cit. p. 11-12
99
Manuel González Oropeza. Constitución Política del Distrito Federal. Anales de Jurisprudencia y Boletín
Judicial. 2ª. edición. 2009. p. 38
79
que también se llegaron a instituir territorios en los lugares próximo a las fronteras,
más con el propósito de abonar a la seguridad nacional, además de evitar que
sucumbieran a invasiones o presiones diplomáticas de los países vecinos.
También se otorgó un status singular de orden federal a la ciudad de México
que, a pesar de contar con todos los elementos económicos, poblacionales y
sociales para constituirse en un Estado, se consideró que por ser la sede de los
poderes federales, las autoridades de un Estado en la ciudad de México podrían
competir con las autoridades federales y estar, en términos prácticos, por encima
del resto de los estados. Esta presunción probó su falsedad desde 1996, cuando se
eligió un jefe de gobierno propio.
Las aspiraciones de la ciudad de México de contar por derecho propio, una
categoría política de Estad, se demuestra con la presentación del Proyecto de
Constitución Política para el Distrito y Territorios de la Federación Mexicana que
circuló originalmente en un folleto reproducido por la Imprenta del Correo a cargo
de José María Alva en 1828. Recién se había expedido la Ley Constitucional del 23
de noviembre de 1824, aprobada por el Congreso Constituyente Mexicano que
regulaba la naturaleza y funciones de la Ciudad de México como Distrito Federal y
que identificó a esta entidad como territorio federal. 100
Cabe mencionar que el origen de los territorios proviene de las
gobernaciones de la última etapa de la Colonia que dependían del Virrey, a
diferencia de las Intendencias, implantadas a fines de ese período.
Aguascalientes siguió la suerte de un territorio federal el 23 de mayo de 1835,
siendo la última entidad de esta categoría bajo el sistema federal. Con su supresión,
todas las entidades se transformaron en Departamentos bajo el régimen centralista.
101
El extremo centralismo de 1853, agregó a los departamentos existentes,
100
Charles W. Macune jr. El Estado de México y la Federación Mexicana 1823-1835. Fondo de Cultura
Económica. 1978. México. p. 32
101
Oscar Cruz Barney equivocadamente afirma que en un trabajo mío anterior, consistente en el comentario
que elaboré al artículo 43, en la edición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Comentada y Concordada. 2ª. edición . UNAM. 2000. No había mencionado la división territorial del país
conforme a las Intendencias de1796 y a los Departamentos de 1865. Mea culpa por no considerar la
organización del Virreinato y del segundo Imperio, períodos a los cuales entiendo que dicho autor es un ávido
cultor, pero la explicación es sencilla, porque mi objetivo es explicar la formación de Estados de nuestra
República federal. (Nota de Manuel González Oropeza). Oscar Cruz Barney. “Comentario”. Artículo 43.
80
producto de la transformación que tuvieron los antiguos Estados, otros más,
creando al Istmo de Tehuantepec, la Isla del Carmen y Sierra Gorda. 102
Con el restablecimiento del régimen federal en 1846 se designaron
igualmente como territorios a Colima y Tlaxcala y se agregó posteriormente, el 12
de abril de 1849, la Baja California dividida en distritos norte y sur.
El Congreso Extraordinario Constituyente de 1856-1857 fue contrario a la
existencia de estos territorios, incluyendo al distrito federal que, si bien lo mantuvo
como tal, se previó que en caso de que se mudara la capital federal pudiera
instaurarse como Estado del Valle de México; no obstante, con Porfirio Díaz
volvieron a comenzar nuevos territorios con la intención de controlar entidades
sometidas a guerras internas y a influencias de países fronterizos. El territorio de
Tepic, agobiado por las guerrillas de Manuel Lozada, se instauró el 12 de diciembre
de 1884 y Quintana Roo se estableció como territorio, separándose de Yucatán, el
24 de noviembre de 1902.
Con la promulgación de la Constitución de 1917, los territorios fueron
desapareciendo, transformándose Tepic en el Estado de Nayarit a través del artículo
47 constitucional. Siguió Baja California que se convirtió en Estado el 21 de
noviembre de 1952. Quintana Roo fue objeto de gran manipulación política, pues
siendo suprimido como territorio el 14 de diciembre de 1931, se reinstaló con ese
mismo carácter el 16 de enero de 1935 y, finalmente, cobró la condición de Estado
el 8 de octubre de 1974, en conmemoración del sesquicentenario de la Constitución
de 1824. En esta última fecha, Baja California Sur también se transformó en Estado.
Para simplificar la errática evolución de las entidades federativas en los
últimos doscientos años, ofrecemos un cuadro simplificado por Estado, donde sólo
se consignan las fechas en que asumieron esta categoría, sin tomar en cuenta las
variaciones de otras formas como territorios o departamentos.
Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus Constituciones. Tomo VIII. Sección Tercera. MA
Porrúa. 2016. p. 226
102
Edmundo O´Gorman. Historia de las divisiones territoriales de México. Editorial Porrúa. “Sepan Cuantos”
no. 45. 2012. p. 116 y siguientes. Esta clásica obra es sin lugar a dudas, la mejor sobre las divisiones territoriales
en México.
81
Aguacalientes
18 de mayo de 1847
Baja California
21 de noviembre de 1952
Baja California Sur
8 de octubre de 1974
Campeche
29 de abril de 1863
Coahuila103
18 de noviembre de 1868
Colima
5 de febrero de 1857
Chiapas
4 de octubre de 1824
Chihuahua
4 de octubre de 1824
Ciudad de México104
29 de enero de 2016
Durango
4 de octubre de 1824
Guanajuato
4 de octubre de 1824
Guerrero
15 de mayo de 1849
Hidalgo
15 de enero de 1869
Jalisco
31 de enero de 1824
México
31 de enero de 1824
Michoacán
31 de enero de 1824
Morelos
16 de abril de 1869
Nayarit
5 de febrero de 1917
Nuevo León
4 de octubre de 1824
Oaxaca
31 de enero de 1824
Puebla
31 de enero de 1824
Querétaro
31 de enero de 1824
Quintana Roo
8 de octubre de 1974
San Luis Potosí
31 de enero de 1824
Sinaloa
18 de mayo de 1847
Sonora
18 de mayo de 1847
Tabasco
31 de enero de 1824
Tamaulipas
31 de enero de 1824
Tlaxcala
5 de febrero de 1857
103
Este Estado tuvo múltiples fusiones con Texas y con Nuevo León. Sólo se considera su carácter de Estado
cuando se reconoce su individualidad.
104
En la fecha indicada deja de ser territorio federal pero todavía no se reconoce como Estado.
82
Veracruz
31 de enero de 1824
Yucatán
31 de enero de 1824
Zacatecas
31 de enero de 1824
II. La elección del territorio para establecer el Distrito Federal
Cuando el 18 de octubre de 1824 se juró la primera Constitución federal,
después de las discusiones de julio sobre la residencia de los poderes federales,
los constituyentes de Yucatán, Lorenzo de Zavala y Joaquín Cásares, así como el
de Jalisco, José Manuel Covarrubias, propusieron que fuera el propio Congreso
Constituyente el que determinara mediante ley constitucional, y no mera ley
ordinaria, el asiento de los poderes federales, ya que en el texto de la Constitución
no se identificaba. Como todo indicaba que el gobierno y los federalistas del
Congreso deseaban que fuera la Ciudad de México la capital federal, las
autoridades del Estado de México emprendieron la defensa de su capital.
Desde el 22 de octubre, el Congreso del Estado formuló una "representación"
que implicaba una enérgica, aunque muy correcta, protesta redactada nada menos
que por José María Luis Mora. Por su parte, el Ayuntamiento de la Ciudad de México
hizo lo mismo el 28 de octubre, siendo firmada por José Ignacio Oropesa y José
María Guridi y Alcocer, entre otros. Desafortunadamente, la reacción en el Congreso
Federal fue muy agresiva, y el diputado constituyente Cásares llegó a proponer
juicio a los funcionarios del Estado de México que se habían atrevido a protestar,
por la decisión de ocupar su capital para el Distrito Federal. La situación no dejó de
ser peligrosa, dado el ambiente de insurrección que había, de suerte que el 1° de
noviembre de 1824, el Ayuntamiento de Calpulalpan se hacía solidario con el de
México hasta el grado de tomar las armas, si hubiere sido necesario. Sólo la
prudencia de las autoridades del Estado de México y la afinidad ideológica con el
liberalismo, pudieron contener el grave descontento por la inminente pérdida de la
Ciudad de México.
83
En la crucial sesión del 23 de julio de 1824, el diputado Servando Teresa de
Mier analizó desapasionadamente mediante la formulación de un par de preguntas
con sendas respuestas: 1ª ¿Es necesario que haya una ciudad federal, que no
pertenezca a Estado alguno de la Federación, en la cual residan los supremos
poderes, y en cuya área corta y precisa ejerzan una jurisdicción privativa? Mier
contestó categórico que no era necesario, ni lo había sido ni lo sería en el futuro; 2ª
¿Hay inconveniente en que esa ciudad federal fuese México con su valle, en vista
de que en él han residido y están residiendo los supremos poderes? Mier contestó
que tampoco, y que las diputaciones de los Estados de Nuevo León, Chihuahua,
Veracruz, Yucatán, Tabasco, Oaxaca y Puebla habían apoyado que la Ciudad de
México fuese el Distrito Federal. Mier concilia las respuestas de sus aparentemente
contradictorias preguntas de la siguiente manera:
Se criticaba a los españoles de las Cortes de Cádiz su anglomanía y con
más razón se pudiera censurar a nosotros la nortemanía, que tan mal ha
probado a nuestros hermanos del sur, conforme a la antigua profecía: ab
a quilone pandeturom nemalum. Del norte, sí, de Norte América nos ha
venido la idea de una ciudad federal que no pertenezca a Estado alguno,
y no de la necesidad, que nos obligase a tenerla, ni nos obligue a
nosotros. Es imposible probarlas. No, son demasiado diversos en la
Constitución los objetos y atribuciones correspondientes a los supremos
poderes de los que tocan a las legislaturas de los Estados, para que
necesariamente hayan de contradecirse o chocarse, hasta hacer
incompatible la residencia de ambos en una misma capital. Y dado que lo
fuese, ¿por qué no había de ser la ciudad federal esta metrópoli augusta,
cuestión que da nombre a la República y que nos distingue con él
gloriosamente entre todas las naciones?105
105
Departamento del Distrito Federal. Cuadernos de la Reforma Política de la Ciudad de México. Debates
Legislativos. 1824. México. 1992. p. 41.
84
Efectivamente, estas palabras de Mier ponían en evidencia que el sistema
federal es substancialmente una distribución de competencias, y que las facultades
del gobierno federal no tienen por qué sobreponerse con las de los Estados, por lo
que no habría inconveniente en la coexistencia de ambos poderes en un mismo
territorio. Sin embargo, sus lúcidos argumentos estaban encaminados a no separar
el distrito federal del Estado de México, lo cual políticamente presentaba problemas
y constituía la verdadera lucha estratégica de los federalistas y del gabinete.
Después del discurso de Mier, Valentín Gómez Farías recalcó en los
inconvenientes "muy graves" que las potestades supremas de la Federación
residiesen en un Estado, que tiene, dentro de sí mismo, una jurisdicción exclusiva y
soberana; ya que la reunión de estos dos poderes sería ocasión de controversias y
disgustos, además de envidias, tratándose de la capital del Estado de México, pues
aumentaría el celo en su contra, ya que las demás entidades lo consideraban
demasiado poderoso y extenso, como para, además, reunir también la capital
federal.
En la protesta de la Legislatura del Estado de México del 23 de octubre de
1824, se cuestionó la presunta incompatibilidad de poderes en un mismo territorio.
La Legislatura afirmó que no había tales inconvenientes, y que sólo habría
"pequeñas diferencias de etiqueta" tratándose de "honores en las asistencias
públicas", en el supuesto de la concurrencia de ambas autoridades a los mismos
eventos, todo lo cual era superable a través de reglas de protocolo que el Estado
de México sería el primero en observar.
De ese debate se deduce la motivación política de la falacia que se
argumentó en el Congreso Constituyente, para justificar la imposibilidad de
coexistencia del gobierno federal con el del Estado de México, en la ciudad del
mismo nombre. Este argumento se ha mantenido hasta nuestros días, aunque en
la actualidad ha perdido su contexto histórico y político, pues ya habiendo sido
separado el Distrito Federal del territorio mexiquense, no había obstáculo para
erigirlo en una entidad federativa con todas sus prerrogativas. De esta manera lo
visualizó el diputado constituyente José María Becerra en su discurso del 29 de
octubre de 1824, cuando afirmó que la ciudad de México podría ser un Estado por
85
sí mismo.106 En cuanto a su extensión original, la Ciudad de México tendría la
pequeñísima extensión de dos leguas a la redonda, equivalentes a 8.38 kilómetros
cuadrados.
El desarrollo político de la entidad se vio detenido por el falso problema de la
coexistencia de dos poderes distintos, alimentado, además, por temores infundados
sobre ingobernabilidad y crecimiento urbano desproporcionado, entre otros
aspectos. Por ejemplo, ha habido autores mexiquenses que consideran que la
transformación del distrito federal en Estado sería muy perjudicial para el Estado de
México,107 o que la coexistencia de un Jefe de Gobierno de oposición con el
Presidente sería fuente de conflictos políticos.108
El 30 de octubre de 1824 se votó por el Congreso Constituyente, en forma
definitiva, que la ciudad de México sería el asiento de los poderes federales. La
votación que se recogió estuvo distante de ser unánime, pues 53 votos lo decidieron
contra 32. La delimitación territorial de sus dos leguas de extensión se efectuó por
el capitán de ingenieros José María Casas y el teniente coronel José María de
Echicandía, quienes concluyeron su trabajo el 28 de junio de 1825.109
No obstante, el Constituyente al expedir su ley constitucional del 18 de
noviembre de ese año, turno como propósito fundamental, el fijar la residencia del
Distrito Federal, mas no el de estructurar un gobierno para la capital. Al respecto,
esta ley incluyó la determinación en su artículo 6° de suprimir al jefe político que
funcionaba en la ciudad de México, para prever un gobernador designado por el
Presidente de la República. El carácter transitorio de esta reforma de designación
resulta clara con el texto del artículo 5° de la misma ley que decía: "mientras se
arregla permanentemente el gobierno político y económico del distrito federal", se
106
Idem. p. 72. En 1986 el Partido Acción Nacional insistió en esta añeja idea, proponiendo la creación del
Estado de Anáhuac. Gómez Collado y Albarrán. Op. cit. p. 38.
107
"La erección del Estado del Valle de México, en caso de producirse, podría significar una sensible
desmembración del territorio del Estado de México", Gómez Collado y Albarrán. Op. cit.p. 43.
108
Op. ult. cit. p. 42. Ambos extremos son falsos. Ya se ha experimentado a partir de 1997 que un representante
de un partido diferente en el gobierno del distrito federal, no amenaza al orden constitucional ni le hace
daño al gobierno federal.
109
Delimitación del territorio que ocupará el Distrito Federal. AGN/G/C. 3-002. p. 105.
86
designará a dicho gobernador que sería interino, precisamente por la perentoriedad
de su designación.
El primer gobernador lo fue José María Tornel y Mendívil. Sin embargo, como
suele suceder en nuestro país, lo transitorio se transforma en permanente y lo
excepcional se convierte en cotidiano. El gobierno del distrito federal tuvo que
esperar a la solución de los problemas más urgentes del nuevo federalismo
mexicano; por ello, hasta el 15 de octubre de 1825, urgido el Congreso ordinario por
el plan que presentó Juan Cayetano Portugal, con el propósito de organizar a la
ciudad federal, se emprendió la discusión de su gobierno, cuestión más importante
que la de su ubicación.
Sin embargo, por la premura de la ley de 1826, se olvidó regular el
nombramiento del gobernador del Distrito Federal, por lo que la forma de
designación provisional de 1824 se convirtió en permanente para la ciudad capital
y para los territorios federales, previstos desde el Acta Constitutiva. La Legislatura
del Estado de México manifestó en su “representación”, que la ciudad de México no
podía asimilarse a los territorios federales, porque éstos no pueden subsistir por sí
mismos, por falta de industria, capitales y población, mientras que la ciudad de
México no sólo subsiste por ella misma, sino que sus rentas habían sido capaces
de sufragar los gastos necesarios para el gobierno general.
III. Discusiones para organizar el Distrito Federal
Después de la invasión norteamericana, la comisión dictaminadora de la Cámara
de Diputados emitió un informe el 27 de diciembre de 1850, sobre el proyecto de ley
orgánica del Distrito, en el que se insistía en la equiparación del distrito federal con
los territorios federales, pero lo novedoso fue que proponía el establecimiento de
una diputación propia "para expedir estatutos que arreglen la hacienda, la
administración de justicia, la policía urbana y rural en todos sus ramos, la enseñanza
pública y cuanto más concierna al mejor régimen de la capital y poblaciones
anexas". Dicha diputación se compondría de once individuos; en cuanto al
87
gobernador, su designación se haría por el gobierno federal a propuesta en terna
de la diputación. Esta propuesta resultó muy interesante no sólo por lo sugestivo de
sus términos, sino porque los integrantes de la comisión que la suscribieron habían
sido diputados constituyentes en 1824: Juan B. Morales, Marín y Tomás Vargas,110
mismos que habían participado activamente en las discusiones sobre la ubicación
del Distrito Federal.
Por ello, en la sesión del 10 de diciembre de 1856 del Congreso
Extraordinario Constituyente se propuso y acordó, por 60 votos contra 30, la
erección del Estado del Valle de México en lugar del distrito federal pero este
reconocimiento se condicionó a que salieran de la Ciudad de México los poderes
federales, para ubicarse bien en Querétaro o en Aguascalientes. Filomeno Mata y
Ricardo García Granados se encargaron de plantear esta disyuntiva que, según
Guillermo Prieto, era confusa y embozaba un falso problema, pues "no hay razón
para que el reconocimiento de los derechos del distrito, dependa de una condición
accidental y arbitraria".111
Con la aprobación de transformar el distrito federal en el Estado del Valle de
México, el Congreso Constituyente había aceptado, en su inmensa mayoría, el
otorgamiento a la ciudad capital de un gobierno propio y autónomo de las
autoridades federales y en estos términos se planteó la discusión parlamentaria. La
discusión posterior se verificó en la oportunidad o el tiempo en que se le daría esta
categoría, si de inmediato o de manera condicional a la salida de los poderes
federales de dicha sede. Los liberales puros defendieron la primera hipótesis,
mientras que los demás moderados apoyaron la segunda, basados todavía en la
inercia de que era imposible la coexistencia de autoridades en el mismo lugar. Sobra
mencionar que este pretexto ya estaba históricamente desfasado, pues el gobierno
del Estado de México estaba operando en Toluca desde 1830, y su territorio había
110
Dictamen sobre organización política del Distrito Federal, presentado a la Cámara de Diputados por la
Comisión respectiva. Imprenta de Vicente G. Torres. 1850. p. 5-6. Fondo Lafragua de la Biblioteca Nacional.
R. 97.
111
Cuadernos de la Reforma Política de la Ciudad de México. Debates Legislativos 1857. Departamento del
Distrito Federal. México. 1992. p. 8.
88
sido escindido una vez más desde 1849, con la creación del nuevo Estado de
Guerrero.
El ilustre duranguense Francisco Zarco fue quien con más elocuencia
defendió la capacidad política de la ciudad de México, y promovió que se le diera,
sin condiciones ni retardos, la categoría de Estado de la Federación:
Se ha dicho que es imposible que existan en un mismo punto el Gobierno
general y el de un Estado, y así se proponga una idea falsa de la
Federación y se pinta al gobierno de la Unión como una planta maldita
que seca y esteriliza cuanto esté a su alrededor. ¿Por qué el gobierno,
que sólo debe ocuparse del interés federal ha de ser un obstáculo para la
libertad local? (...) trazada por la Constitución la órbita en que deben girar
todos los poderes, no habría que tener conflictos ni colisiones.112
Zarco y otros liberales puros comprendieron perfectamente que un sistema
federal es la coexistencia de distintos niveles de gobierno sobre el mismo territorio
nacional; pues el gobierno federal no sólo tenía jurisdicción sobre el distrito, sino
sobre todo el país dentro del ámbito de su competencia, ya que éste es el significado
del actual artículo l33 del texto fundamental que incluirían. Es bien sabido que el
concepto de "ley suprema de la Nación", implica que las leyes federales se aplican
en todo el territorio nacional y no sólo en la sede de los poderes federales, y que las
autoridades de los estados tienen la obligación constitucional de colaborar en aplicar
y hacer cumplir dichas leyes federales. Teóricamente, esta coexistencia de
autoridades y soberanías había sido explicada por Alexis de Tocqueville en su obra
La Democracia en América, y había sido expuesta por Mariano Otero en sus obras
y en los debates parlamentarios del Acta Constitutiva y de Reformas de 1847.
Diez años después, en el Congreso Constituyente, los liberales puros
expusieron estas ideas y no atendían la necesidad de que salieran los poderes
federales de la ciudad de México, cuando lo que se pretendía era otorgarle la
112
Op. ult. cit. p 9.
89
categoría de Estado para que sus habitantes disfrutaran de los derechos políticos
que el resto de la población tenía.
Ignacio Ramírez confirmó lo dicho por Zarco: "Si se comprende bien cuáles
son las funciones de uno y otro poder, se verá que es imposible que se choquen",
y en tal supuesto, los choques, como los llamó el Nigromante, serían ridículos, pues
serían originados por las funciones de iglesias, asistencias al teatro y cuestiones de
etiqueta. El paralelismo con los argumentos de José María Luis Mora es
sorprendente.
Sin embargo, los liberales moderados también ofrecieron algunos
argumentos en contra de convertir en Estado, al Distrito Federal, si éste no se
trasladaba fuera de la ciudad de México. Isidoro Olvera recordó que en 1846 se
presenciaron disputas entre las autoridades federales y el Ayuntamiento, sobre la
propiedad de algunos edificios públicos. Pero la actitud hostil de algunos diputados
hacia la ciudad de México, descubrió la animadversión y el sentimiento que
realmente movió a esos representantes para desear la salida de los poderes. En
realidad, estaban peleando contra el espectro de Santa Anna, como lo habían hecho
en 1824 con el de Iturbide, quienes acusaban a la ciudad de México de ser causante
de todos los males del país. Llamó la atención el prejuicio y candidez del diputado
jalisciense Moreno, al denominar a la ciudad como "centro de vicio".
Mientras tanto, los puros como José María del Castillo Velasco siguieron
insistiendo: "Se ha creído que hay incompatibilidad entre el poder local y el federal,
y esto no es exacto porque la Constitución determina cuál es la órbita que a cada
uno corresponde". Castillo Velasco sería posteriormente el promotor del Derecho
Constitucional en México, a través de sus Apuntamientos, publicados en 1870.
No obstante estos esfuerzos, la "ciudad maldita", como la llamaría Manuel
Herrera y Lasso, parafraseando a Zarco, quedó como había sido organizada, con la
expectativa de que sería Estado sólo, si cambiaban los poderes federales de
asiento. Indignados los ilustres liberales, afirmaron, en la sesión permanente del 28
al 31 de enero de 1857, al término de sesiones del Congreso, que:
Se acuerda la erección del Estado del Valle, pero se dice que no existe
mientras estén aquí los supremos poderes; (el Congreso) pide sus rentas,
90
sus recursos que están invirtiéndose en atenciones generales, y se le
contesta que es foco de corrupción y de centralismo. Pide autoridades
propias, organización que convenga a sus necesidades; y se le conceda el
gran favor de que nombre a sus ayuntamientos.113
Desde 1850, operó regularmente el Poder Judicial del distrito federal.
También, desde 1827, se había propuesto la existencia de una Legislatura propia y
ningún Constituyente ha considerado problemática su existencia. Por lo que
respecta a los titulares del Ejecutivo local, aun los convencidos del absoluto control
del Presidente de la República sobre el Distrito Federal, como Félix F. Palavicini,
criticaron, en su momento, el nombramiento exclusivo del gobernador por el
presidente:
Y yo digo, señores diputados, que si la Federación sostiene a la Ciudad
de México, no debe nombrar sus funcionarios el Ejecutivo, (sino que)
debe nombrarlos, previa consulta al Congreso de la Unión.114
IV. Administración de los territorios federales
El artículo 7º. del Acta Constitutiva de 1824 concibió a los territorios federales como
circunscripciones territoriales sobre las cuales el gobierno federal ejercerá actos de
soberanía, por estar sujetos inmediatamente a los poderes de la Federación. Los
gobernadores eran designados directamente por el presidente de la República y no
contaban con legislatura propia, sino que sus leyes las expedía el Congreso de la
Unión.
No contaban tampoco con una constitución propia, sino que su gobierno era
organizado por leyes orgánicas que expedía el mismo Congreso federal. En el
ámbito constitucional, la Ley Orgánica del Distrito y de los Territorios Federales del
113
114
Ídem. p. 38.
Op. cit. Debates Legislativos 1917. p. 16.
91
31 de diciembre de 1928, fue paulatinamente modificada a partir de 1971 con la
expedición de leyes orgánicas individuales.
Un “territorio con fines de frontera”, como las Californias, salvaguardaba a la
Nación de las inmensas tierras desconocidas del hasta entonces llamado
septentrión novohispano, pobladas por grupos indígenas nómadas y beligerantes,
así como de incursiones de exploradores aventureros estadounidenses y alguno
que otro europeo, con fines de conquista.
Antiguos mapas de la California, con el avance de las misiones que la Compañía de Jesús establecía en el
Septentrión Novohispano, y la creencia de que se trataba de una isla (ambos).
Fuente:
Las Californias se dividieron en dos partes: la Alta y la Baja California en
1824.
92
Estos territorios federales creados en la Constitución de 1824, estaban
sometidos a la jurisdicción y control del gobierno federal, como se ha mencionado;
la tutela política de estas entidades federativas se justificaba en razón de algunos
argumentos, como su escasa población, el peligro por su ubicación geográfica, la
lejanía de su ubicación respecto del centro del país y su próximidad a la frontera, la
cercanía a otros territorios extranjeros cuya expansión era inminente desde hacía
varias décadas y las incursiones de tribus indígenas hostiles.
Pero no sólo la Baja California corrió con esta suerte, pues la ciudad de
México tuvo el mismo destino y hasta 1997 fue un típico territorio federal, cuya
autonomía fue reivindicada paulatinamente hasta 2016. Con ese capítulo concluido
podemos afirmar que el establecimiento de territorios federales en nuestro país es
un asunto solo justificado por la historia.
Sin embargo, los territorios federales que se suponían vigilados,
supervisados y controlados por el gobierno federal, fueron en realidad los más
desprotegidos, los más desconocidos, los abandonados totalmente a su suerte; es
por ello que las Californias, perdieron la Alta California; es decir, si hubiera sido la
Alta California un territorio federal, sometido a un verdadero control de la
Federación, se supondría que el gobierno federal la hubiera defendido de cualquier
invasión y hubiera ayudado a su desarrollo económico, a colonizar de manera
adecuada todas estas amplias regiones, pero no lo hicieron los gobiernos
federalistas ni los centralistas.
La Asamblea Legislativa y el gobierno territorial de Baja California, ante las
guerras intestinas del país, expidió el 24 de marzo de 1859, un Manifiesto en el que
declaró la decisión de gobernar la península con independencia del centro, de
acuerdo a los principios republicanos y federalistas que expuso, convirtiéndose así
el territorio en un garante del federalismo. Reconociendo la época de peligros y
dificultades por las que atravesaba la República, dictó en el artículo 3º. del
Manifiesto:
93
Mientras dure la guerra civil, se gobernará el territorio con total independencia
del resto de la República. 115
En consecuencia, el territorio de Baja California, en estos aciagos años, tuvo
que dictar su propia ley orgánica fundamental por la Asamblea Legislativa del
territorio, pues como reconoció en su primer artículo: “Que ningún pueblo puede
existir sin leyes que lo gobiernen y garanticen los derechos que cada individuo debe
exigir para disfrutar de los bienes que le concede la naturaleza y el orden social”:
por lo que ante la imposibilidad de que el Congreso General dicte las leyes que le
competen al territorio, por lo q
ue “el derecho natural autoriza a los californios
para que cuiden de su propia conservación” dictó su Ley Orgánica Fundamental” el
12 de febrero de 1860.
Una realidad similar, aunque distinta en su concepción, la constituyó Texas,
entidad que se unió a Coahuila en 1824, para que se beneficiara de su asociación;
pero Coahuila fue incapaz de mantener dicha unión, desgastándose en inútiles
conflictos entre Monclova y Saltillo, en el extremo sur del Estado. Mientras Texas
conspiró, con afanes esclavistas y secesionistas, su separación, tal como sucedió
por la invasión de Estados Unidos y la inusitada colaboración de Antonio López de
Santa Anna. La categoría de Texas unido a Coahuila como Estado, fue defendida
por Miguel Ramos Arizpe, quien consideró peligroso instaurar a Texas como
territorio federal, por la cercanía con Louisiana y los Estados Unidos. La solución
ideada por Ramos Arizpe fue unir a Texas con Coahuila y fortalecer a las dos
entidades como un solo Estado, pero con la posibilidad de separarlos en un futuro
como Estados independientes, tan pronto como lograran su autonomía. De esta
manera, Coahuila y Texas fue el único Estado fronterizo al norte del país, a
diferencia de los territorios de las Californias y Nuevo México.
“Manifiesto de la Asamblea Legislativa y el gobierno territorial en el que se declara la decisión de gobernar
la península con independencia del centro y de acuerdo a los principios que en él quedan expuestos.” María
Eugenia Altable Fernández, editora. La organización política de la Baja California. Estatutos orgánicos y otros
documentos de la diputación territorial (1850-1878). Universidad Autónoma de Baja California Sur. 1998. p.
77- 84
115
94
La Constitución de Coahuila y Texas fue promulgada en Saltillo el 11 de
marzo de 1827
116
por el gobernador José Ignacio de Arizpe. Desde su primer
artículo nos sorprende su espíritu republicano. En lugar de definir al Estado como
una circunscripción geográfica y política, lo define como “la reunión de todos los
coahuiltejanos”; es decir, refiriéndose al concepto de nación, en este caso, los
habitantes en el Estado. 117
Esta “nación coahuiltejana” es depositaria de “los imprescriptibles derechos
de libertad, seguridad, propiedad e igualdad”, siendo un deber del Estado conservar
por leyes sabias y equitativas estos derechos (Artículo 11). La disposición
constitucional es excepcional en tanto que extiende la protección de los derechos
que enuncia a “todo hombre que habite en el territorio del Estado, aunque sea de
tránsito”, lo cual contrasta con jurisdicciones extranjeras, aún en la actualidad, como
la de los Estados Unidos, donde sólo se reconocen derechos a los ciudadanos del
país. 118
Como complemento, la Constitución contuvo una regla en la que obligaba a
todos los habitantes en el Estado a obedecer las leyes del Estado, respetar a sus
autoridades y contribuir al sostenimiento de su erario. (Artículo 14); lo anterior incluía
a los extranjeros de manera expresa, a quienes el artículo 17, fracción 3ª., asimilaba
como coahuiltejanos, “sean de la nación que fueren”.
119
No existe disposición
similar en ninguna de las constituciones modernas.
116
El Congreso Constituyente estuvo integrado por Santiago del Valle, como diputado presidente, Juan Vicente
Campos, como vicepresidente, Rafael Ramos Valdés, José María Viesca, Francisco Antonio Gutiérrez, José
Joaquín de Arce Rosales, Mariano Varela, José María Valdés y Guajardo y como diputados secretarios José
Cayetano Ramos y Dionisio Elizondo.
117
El distinguido político y militar coahuiltejano, Melchor Múzquiz, fue gobernador del Estado de México en
1824 y presidente interino de México del 14 de agosto al 27 de diciembre de 1832. Esteban L. Portillo. Anuario
Coahuilense para 1886. Reimpresión 1994. Igualmente, el más célebre coahuiltecano lo fue Ignacio Zaragoza
Seguín, quien habiendo nacido en Goliad, Texas, fue el héroe de la batalla del 5 de mayo de 1862 contra los
franceses. A partir de 1834 se mudó a Matamoros y, diez años después, a Monterrey, confirmando así su
mexicanidad.
118
United States v. Verdugo-Urquídez 494 US 259 (1990) La resolución de la Suprema Corte de los Estados
Unidos estableció que los extranjeros, en este caso nacional mexicano, no gozaban de la protección del debido
proceso legal, establecida en la Cuarta Enmienda de su Constitución, cuando agentes federales de ese país,
practicaron un cateo sin orden judicial en la casa de un inculpado y las pruebas obtenidas de ese cateo eran
válidas en un proceso penal conducido en tribunales de ese país, con la presencia forzada del reo, quien había
sido secuestrado y conducido a los Estados Unidos.
119
La nacionalidad ofrecida ampliamente a los extranjeros residentes en el Estado se extendía incluso a los
cargos de elección popular, convirtiéndose en ciudadanía. El artículo 39 establecía como causa de impedimento
para ser diputado a los extranjeros, pero sólo en el caso en que hubiese guerra declarada entre la nación de su
95
La primera constitución del Estado previó la pérdida de los derechos de
ciudadano de la entidad, para quienes vendieran su voto o compraran el ajeno para
sí o para un tercero.
Destaca la declaración que establece que “El objeto del gobierno del estado
es la felicidad de los individuos que lo componen, puesto que el fin de toda sociedad
política no es otro que el bienestar de los asociados” (artículo 26). Este es un
derecho del más amplio espectro, digno de repetirse en los textos fundamentales
actuales.
Tratándose del cargo de diputado de la Legislatura, la residencia no era
requisito para ser electo, pues el artículo 41 constitucional previó que los candidatos
podían resultar electos en dos o más partidos y el candidato electo tendría al final
la facultad de escoger el partido por el que quisiera fungir con ese cargo, a pesar de
no ser natural ni vecino del mismo.
Si bien no se estableció el requisito de residencia para ser elegible en un
distrito electoral, en el caso de los diputados, la primer Constitución del Estado
permitía que un candidato lo fuera por distintos partidos simultáneamente, por lo
que en caso de resultar electo en dos o más de ellos, el artículo 41 determinó una
prelación que obligaba al presunto diputado a optar en un orden predeterminado;
de esta manera, sería diputado por el distrito en el cual fuera vecino, o en su defecto,
por el que fuera natural, para finalmente, dejar la opción del distrito de su selección.
El Congreso del Estaba contaba con profusas atribuciones y, en sus recesos,
funcionaba la diputación permanente, cuya atribución más importante sería, sin
duda, la de velar sobre la observancia del Acta Constitutiva, la Constitución y leyes
federales, así como por la Constitución y leyes del Estado, informando al pleno del
Congreso de las infracciones que hubiese notado.
Lo anterior implicaba que había un sistema de control de la constitucionalidad
y legalidad por parte de esta comisión legislativa y que sería el Congreso aplicando
la responsabilidad política, aplicaría la sanción correspondiente. Este sistema de
control resulta interesante en tanto que concentra sus efectos en la destitución del
origen y la mexicana. De la misma manera, el artículo 160 constitucional no establece impedimento para que
un extranjero de origen, con ciudadanía y vecindad en México y en el distrito correspondiente, pudiera optar
para un cargo edilicio.
96
funcionario que incurriera en una infracción grave del marco constitucional y legal,
en lugar de la mera anulación del acto inconstitucional o ilegal.
La Constitución del Estado expresó la inmunidad parlamentaria por las
opiniones que manifestaran los diputados en el desempeño de sus funciones
(Artículo 44). Por cuanto a las sesiones del Congreso, el texto constitucional fue
muy limitativa respecto de su duración, ya que previó sólo dos períodos de sesiones
ordinarias, la primera de cuatro meses de enero a abril, con la posibilidad de
prorrogarlo hasta mayo; y la segunda del mes de septiembre improrrogable, “por
motivo ni pretexto alguno”. (Artículo 87) No obstante, se autorizaba la convocatoria
a sesiones extraordinarias cuando las dos terceras partes de la diputación unánime
y del consejo de gobierno lo acordaren favorablemente.
Se organizó al Poder Ejecutivo unipersonal, pero con la asistencia de un
Consejo de Gobierno que fue un cuerpo consultivo para la formación de los
reglamentos de la administración pública, la formulación de dictámenes, la
investigación y consignación ante el Congreso, de las violaciones a la Constitución
federal y la estatal, la propuesta de ternas para la provisión de empleos y la glosa
de las cuentas públicas. (Artículo 127). Se previó igualmente un vice-gobernador
para suplir las faltas del gobernador, así como para presidir al consejo de gobierno.
Los tribunales del Estado fueron autorizados exclusivamente para aplicar las
leyes, pero “nunca podrán interpretarlas ni suspender su ejecución” (Artículo 172).
Se concedió acción popular para denunciar a los jueces y magistrados por la
comisión de cohecho, soborno y prevaricación (Artículo 176).120
La Constitución de 1827 previó algunos principios fundamentales en la
administración de justicia, que merecen ser encomiados en la actualidad. El primero
es el de que todo habitante del Estado estaba facultado para resolver sus
diferencias legales a través de árbitros o conciliadores (Artículo 178), la libertad
inmediata a los detenidos por un periodo de cuarenta y ocho horas si no se le
hubiere notificado el auto de prisión (Artículo 183), los reos sólo estarían asegurados
120
La Real Academia Española define la prevaricación, como el delito cometido por una autoridad, juez o
funcionario, de dictar a sabiendas una resolución injusta.
97
en las cárceles, sin que puedan ser molestados (Artículo 187) y se prohíbían los
tormentos y apremios sobre los inculpados. (Artículo 190).
Finalmente, con claridad meridiana, esta Constitución debía ser observada
en todas sus partes por los habitantes del Estado, estableciendo con ello la
supremacía de la norma fundamental, complementando esta obligación con la
responsabilidad personal de quien la infringiera. (artículo 218 y 219)
La oposición al régimen de Santa Anna que implicó la disputa entre Monclova
y Saltillo, repercutió en la reducción de las milicias cívicas, denominadas
actualmente por la Constitución federal “guardia nacional” de los Estados
121
y,
después de someter a Zacatecas, las fuerzas federales avanzaron sobre los
opositores de Coahuila. El gobernador Viesca anticipando la represalia del gobierno
federal decide cambiar la sede de los poderes estatales a San Antonio de Béjar, en
Texas, buscando con ello el apoyo de los texanos y aliviar así la tensión tradicional
entre esa parte del Estado y Coahuila, pero el 5 de junio de 1835 es aprehendido
en su camino hacia esa ciudad. 122
121
Artículos 73, fracción XV, 76 fracción IV y 89 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
122
La amistad y el comercio se dieron con España, primero y, después entre México y los Estados Unidos de la
manera más conflictiva que pudiera imaginarse. Durante la vigencia de la Constitución de 1824, que es la que
crea a Coahuila y Texas como una entidad federativa unida a la Federación Mexicana, los tratados
internacionales y la regulación del comercio entre países correspondía al Congreso General, según el artículo
50, fracciones XI y XIII de dicha Constitución.Varios intentos fallidos por los emisarios de los Estados Unidos,
como Joel R. Poinsett y Anthony Butler, pretendieron engañar a México con falsos tratados de amistad,
comercio y navegación a partir de 1826, hasta que en agosto de 1831, bajo la amenaza de retirar su delegación,
los Estados Unidos lograron el ansiado Tratado de Amistad, Comercio y Navegación. Después de lograr que el
Congreso mexicano aprobase el Tratado de Amistad y Límites, los Estados Unidos ofrecieron la compra de la
provincia de Texas, con una oferta que varió de cinco a siete millones de pesos. La conducta se basó sin duda
en el éxito de Thomas Jefferson por adquirir la Louisiana, según mencionamos. Hacia 1833, la actitud de
compra se cambió por la de una ocupación militar, como había sucedido en Florida. Asimismo, la sola
propuesta para adquirir Texas presupone que su territorio no estaba incluido en la compra de Louisiana.Entre
los primeros intentos de los angloamericanos por apoderarse de Texas está el de James Long, quien desde
Louisiana inició una campaña para conquistar el territorio de Texas de 1819 a 1821. No obstante, aún antes que
Long, habrá que recordar la expedición organizada por. Aaron Burr en 1804, a la sazón vicepresidente de los
Estados Unidos, quien por la fuerza quería arrebatar el gobierno español de México.
Así como los límites de la frontera se han fijado y redefinido a través de diversos tratados bilaterales, muchos
problemas fronterizos merecen atención formal en el ámbito de un tratado internacional. No obstante, los
tecnicismos que algunos de ellos implican han orientado la tendencia de expedir leyes unilaterales dentro de la
"soberanía" de cada país involucrado, o, en el mejor de los casos, de “memoranda” de entendimiento entre
autoridades o comisiones bilaterales, que no están revestidas de la misma fuerza de los tratados internacionales.
98
Con la aprehensión del gobernador Viesca, se agravió a la comunidad texana
que encontró en este pretexto, una justificación más para comenzar su
emancipación del país en el pueblo de Gonzales el 2 de octubre de 1835 con la
batalla del mismo nombre, ganada con un minúsculo cañón. La guerra de
independencia de Texas concluyó el 21 de abril de 1836 con la batalla de San
Jacinto. 123
Aunque de jure México no reconoció la independencia de Texas, sino hasta
el Tratado Guadalupe Hidalgo en 1848, después de la derrota del ejército de Santa
Anna en 1836, Texas formó una República independiente hasta que se unió a los
Estados Unidos el 1º. de marzo de 1845. La división del pueblo de Coahuila respecto
a dónde ubicar su capital, había contribuido a la lucha que desembocó en la
separación de Texas; finalmente, instalado el régimen centralista con las Siete
Leyes de 1836, la Asamblea Departamental, sucedánea de la Legislatura del
Estado, decretó definitivamente a Saltillo como capital del Departamento.
Este separatismo no fue único y en la década de 1840, sucede otro intento
para formar la República de Río Grande, comprendiendo a Texas, que ya se había
perdido, Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas. Afortunadamente esta república sólo
logró nombrar a su “presidente” en la persona de Jesús Cárdenas. Igualmente, en
esta época se incrementaron las incursiones de los pueblos indios, principalmente
comanches, como la invasión conocida como “indiada grande”, donde cuatrocientos
indígenas atacaron a Saltillo el 10 de Nero de 1841. A raíz de estas incursiones, el
gobierno federal comenzó a establecer colonias militares en la frontera norte y de
ellas surgieron nuevos centros de población como Piedras Negras. 124
Las invasiones de los indígenas ubicados allende la frontera mexicana,
provocó muchos conflictos y pérdida de vidas de nuestros connacionales. En 1841,
123
En esta batalla, cerca de la actual ciudad de Houston, fue capturado Santa Anna y obligado a firmar los
llamados Tratados de Velasco, reconociendo la separación de Texas. En dichos Tratados la frontera de Texas
fue fijada en el Río Bravo o Grande, en lugar el Río Nueces, que anteriormente había sido la división entre
Coahuila y Texas.
124
A partir del 19 de junio de 1848 se establecieron cuatro colonias militares en Coahuila que fueron eliminadas
el 25 de abril de 1853. Las mayores incursiones violentas se dieron a partir de 1850 con los comanches, lipanes
y mescaleros. El gobierno del Estado trabajó otras comunidades pacíficas como los seminoles y kikapús,
quienes ayudaron a frenar el avance de las otras tribus. Juan A. Arreola Pérez. “Anexión de Coahuila a Nuevo
León”. Revista Coahuilense de Historia. Noviembre-diciembre 1998 y enero-febrero 1999. Número 73. Colegio
Coahuilense de Investigaciones Históricas. p. 184
99
por ejemplo, el gobernador del entonces Departamento de Coahuila, Ignacio Arizpe,
publicó un opúsculo culpando a Mariano Arista, futuro Presidente de la República y,
en la fecha, Comandante en jefe del Ejército del Norte, de provocar desorganización
de las compañías presidiales y de intervenir de usurpación de funciones en el
gobierno interno del Departamento, en detrimento de la protección de la población
coahuilense contra la incursión de los indígenas. 125
De la misma manera, el actuar de Mariano Arista contra la invasión ocupó la
atención de otro general, Isidro Reyes, para aclarar su conducta en la defensa de la
población.
126
Ciertamente, el enfrentamiento de los Estados contra los indígenas
escapaba, con mucho, a las fuerzas permanentes del gobierno federal, por lo que
se vieron obligados a través de la guardia nacional y a las coaliciones que formaron
entre ellos, para defenderse del ataque indígena. 127
Cuando los estadounidenses invaden México en 1846,128 el concepto de
territorio federal, que iba a ser una especie de candado para evitar este tipo de
desmembraciones y de invasiones, no cumplió su cometido, tomando los invasores
el vasto territorio de la Alta California, que había sido la entrada de las exploraciones
de Hernán Cortés y apoderándose del territorio de Nuevo México y del Estado de
Texas.
125
Contestación del Exmo. Sr. Gobernador del Departamento de Coahuila, D. Ignacio de Arizpe, al Sr. General
en gefe del Ejército del Norte, D. Mariano Arista. Saltillo. Imprenta del Gobierno de Coahuila, dirigida por
Serapio Fragoso. 1841. Fondo Lafragua de la Biblioteca Nacional. Número 4050.
126
Manifiesto y Documentos que el general Isidro Reyes dirige al público sobre sus operaciones en la última
invasión de los indios comanches; o sea aclaración de algunas equivocaciones que contra su manejo se leen
en el oficio que el Sr. General D. Mariano Arista dirigió al Exmo. Sr. Gobernador de Coahuila en 20 de febrero
de este año. Saltillo. Imprenta del Gobierno de Coahuila, dirigido por J. Serapio Fragoso. Fondo Lafragua de
la Bilioteca Nacional. Número 4183.
127
Como ejemplo está el Dictamen presentado a la Cámara de Diputados por una comisión de su seno sobre
la Coalición de los Estados de Chihuahua, Coahuila, Durango, Nuevo León, San Luis Potosí, Tamaulipas y
Zacatecas para hacer la guerra a los bárbaros. Imprenta de Ignacio Cumplido. México. 1852. Igualmente está
el Plan para la defensa del Estado de Coahuila invadido por los bárbaros, propuesto por los representantes
de Monclova, Río Grande y Parras que lo suscriben y adoptan por la comisión respectiva, quien lo presentó al
H. Congreso en 25 de agosto de 1849. Saltillo. Imprenta del Gobierno. A partir de 1857, la Constitución federal
proscribió la formación de alianzas entre Estados, sometiéndolos a la autoridad y defensa de la Federación
exclusivamente.
128
De manera oficial, el Congreso de los Estados Unidos declaró la guerra a México el 13 de mayo de 1846,
aunque ya antes, desde la independencia de Texas en 1836, los estadounidenses habían intervenido en esta
maniobra de separar territorios fronterizos entre ambas naciones para apropiarse de ellos, gracias a las leyes de
colonización que México había expedido con amplias concesiones a los colonizadores, en su gran mayoría,
estadounidenses. En diversos documentos existentes en el Archivo General de la Nación se mencionan algunos
colonizadores de otros países europeos, pero son la excepción.
100
División política de
la
República
Mexicana en 1824,
en donde pueden
observarse
los
Estados
y
Territorios
que
conformaban
al
país.
Los territorios federales no sirvieron para tener un control político y una mejor
defensa de esas entidades federativas. La conversión de los territorios federales en
Estados se fue dando paulatina, pero inexorablemente, ya que la figura jurídica no
simpatizó a los congresos constituyentes mexicanos, comenzando con la
Constitución de 1857. Si bien el último territorio en transformarse en una entidad
autónoma fue el distrito federal, ahora ciudad de México, éste fue declarado entidad
federativa en 2017.
Con la ley orgánica del distrito y de los territorios federales, publicada entre
el 31 de diciembre de 1928 y el 5 de enero de 1929 en el Diario Oficial de la
Federación, Álvaro Obregón acentuó la dependencia de dichos territorios a la
autoridad central. Llegó al extremo de eliminar los ayuntamientos de elección
popular, paradigma del autogobierno en estos territorios, a pesar de la
subordinación formal, ya existente, de las autoridades locales. 129
129
Obregón eliminó los ayuntamientos de la vida democrática del Distrito Federal y de los territorios federales,
por su temor a perder control político sobre ellos, debido a la presencia de partidos de oposición ligados a
Adolfo de la Huerta, como fue el Partido Cooperativista, de gran presencia en los ayuntamientos del distrito
federal, mas no en los territorios federales.
101
La ley orgánica estableció gobernadores de distrito más que de territorio,
pues para Quintana Roo había uno solo, aunque para el territorio de Baja California
hubo dos: uno para cada distrito. Esta incongruencia fue subsanada por la reforma
constitucional del 7 de febrero de 1931, cuando se reformó el artículo 43
constitucional, con el objetivo de reconocer dos territorios en la península de Baja
California; el Territorio Norte y el Territorio Sur.
Un antecedente para reformar la Constitución Federal y declarar la existencia
del territorio de Baja California fue la visita de una comisión intersecretarial al
entonces distrito norte de la entidad en el año de 1930.
130
Resultado de esta visita
fue el informe del 4 de septiembre de 1930 que sirvió de fundamento para varios
acuerdos presidenciales que contuvieron medidas concretas para el desarrollo de
la entidad. Entre ellas, la prohibición de la inmigración china,
131
el fomento de la
colonización con trabajadores mexicanos,132 la aplicación de la ley monetaria para
controlar el uso de la moneda estadounidense, la obligatoriedad del uso idioma
español en los comercios,133 una campaña de “mexicanización” entre la población,
134
la recuperación de las tierras en posesión de la Colorado River Land Company,
130
Su reporte es de fundamental importancia para entender los problemas de las entidades federativas de la
frontera norte. Dicha comisión encabezada por el senador Arturo Campillo Seyde, se integró por Bruno Lazzeri
de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, Nemesio Vargas de la Secretaría de Agricultura y
Fomento y Moisés Salazar Salinas, de la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo.
131
La inmigración china recibió una inadecuada atención por parte de México. Algunas de las medidas
adoptadas estuvieron cerca de constituir una abierta discriminación racial. Abelardo L. Rodríguez, gobernador
del distrito norte de 1923 a 1930 persiguió a una presunta mafia china denominada Chee Kung Tong, y algunas
expulsiones de chinos se hicieron sin la debida distinción. Véase AD-IIH, Obregón-Calles, expediente 1.14.
132
La ausencia de población mexicana fue un grave problema en el distrito norte de Baja California. Gran
cantidad de extranjeros, principalmente chinos, japoneses e hindúes llegaron a trabajar en los campos agrícolas
del valle de Mexicali.
133
El 20 de octubre de 1930 el gobernador del distrito norte de Baja California dispuso que todo letrero o
anuncio que se fijara en los lugares públicos debería escribirse en el idioma español, que todas las transacciones
deberían efectuarse en moneda nacional y que las medidas deberían estar de acuerdo con el sistema métrico
decimal. Esta legítima aspiración no ha sido cumplida todavía ahora, en los albores del siglo XXI.
134
La americanización y dolarización del estado de Baja California fue una constante preocupación, no por los
aspectos culturales, sino por la inadmisible sustitución de la moneda y el lenguaje en las transacciones
comerciales. Ya desde 1921, el gobernador del distrito norte de Baja California aceptaba "El peso mexicano
sólo existe en el lenguaje oficial, pues la moneda circulante es el dólar, el cual tiene aquí un poder adquisitivo
muy inferior el que alcanza en la capital". Véase "Proyecto de Presupuesto de Egresos del año fiscal de 1921",
en AD-IIH, Dirección General de Gobierno, expediente 1.83.
102
S. A.135 y la realización de un programa de repatriación de mexicanos residentes en
los Estados Unidos.
136
V. De territorio federal a Estado
Tomando el ejemplo de Baja California, quisiéramos describir el proceso que
llevó la instauración de esa entidad hacia la categoría de Estado. En un grupo de
estudiantes bajacalifornianos en la ciudad de México propusieron formalmente la
creación de un solo Estado en todo el territorio de la península. Estos esfuerzos
lograron que en diciembre de 1930 se declararan dos territorios federales,
abandonando la categoría de distritos.
En 1933, los antiguos integrantes de este comité se reunieron y formaron un
partido denominado Acción Cívica, con los mismos propósitos que el comité
mencionado. Entre sus miembros más destacados estuvieron Alberto Amador,
Genaro Castro Gessenius, Santiago Ortega, Josefina Rendón y el general Miguel
Santacruz.137 Este partido desapareció en 1934, pero sus componentes siguieron
trabajando y, nuevamente, en 1939, en Tijuana nació el Partido Pro-Estado Libre
entre cuyos integrantes se distinguieron Guillermo Medina, Rafael Quijano, Manuel
Acosta Meza, Antonio Morales Tamborrel y Alberto Amador. Luchadores
permanentes en pro de la creación del estado de Baja California fueron, entre otros,
Julio Dávila, Enrique Paulín, Arturo M. Escandón, Fausto A. Ramírez, Leandro
Rivera, Jesús Sobarzo, Miguel Santos Torre, Jaime S. Prado, Jesús Gracia Fimbres
y Fernando Appel Carrillo. 138
A partir de 1940 se formó igualmente un Comité pro-Estado que creció en
importancia política en 1944, transformándose en el Consejo Territorial pro-Estado
hacia 1948, bajo el gobierno territorial de Alfonso García González. Como
135
A principios del siglo XX una compañía organizada por un grupo de inversionistas radicados en el sur de
California adquirió alrededor de 350 000 hectáreas de tierras localizadas cerca de la desembocadura del Río
Colorado en la parte norte de Baja California y las dedicaron a actividades agrícolas y ganaderas, con lo que se
favoreció el surgimiento del valle de Mexicali.
136
AD-llH, Dirección General de Gobierno, exp. 16.35.
137
Ibídem.
138
Ibídem.
103
mencionamos, en 1944 se integró el Comité Pro Estado, con la presencia de
representantes de las principales ciudades de la entidad.
A lo largo de treinta años, la participación de distintos ciudadanos, fue tan
intensa que un periódico de la época publicó un cuadro de honor, con los nombres
de "quienes lucharon incansablemente por lograr la erección del territorio norte, en
Estado Libre y Soberano", un total de 29 ciudadanos.
Para 1950, el entonces territorio norte de Baja California contaba con cerca
de 230 000 habitantes, algo sorprendente si se toma en cuenta que a principios del
siglo XX no rebasaba los 7 000 habitantes. En este contexto, las solicitudes para la
creación del estado se daban paralelas a la de gobernantes nativos de la región. Ya
desde 1930 se formó el primer Comité Pro Estado Libre de Baja California bajo la
dirección del general Miguel Santacruz.139 En dicho Comité se solicitó que los dos
territorios, el sur y el norte, fueran convertidos en un solo estado.
140
Con todo este impulso, el entonces presidente Miguel Alemán anunció en su
informe ante el Congreso de la Unión, el 1º. de septiembre de 1951, que Baja
California ya satisfacía los requisitos de un Estado. Finalmente, el 16 de enero de
1952 se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las reformas
constitucionales a los artículos 43 y 45 para la creación del Estado de Baja
California. 141
En el informe presidencial de 1951 se señaló:
El régimen, en cumplimiento de sus promesas, ha realizado obras de fomento
agrícola e industrial y de beneficio general, que han permitido un importante
desarrollo económico de los territorios federales. El territorio norte de Baja
California, por razón de su población y de su capacidad económica para
subsistir, satisface las condiciones exigidas por la fracción segunda del
artículo 73 de la Constitución General de la República y, por ello, el ejecutivo
139
Jesús Rodríguez Guzmán, op. cit. p. 70 y El Imparcial. año XIII. octubre de 1953. tomo XIV. p. 3.
Ibidem.
141
Dicho decreto se publicó en el Periódico Oficial del nuevo estado, el 30 de enero de 1952.
140
104
promoverá ante vuestra soberanía la erección del estado libre y soberano, de
dicha porción territorial integrante de la federación. 142
Este anuncio presidencial fue acogido con beneplácito, como lo demuestra la
respuesta del presidente de la Cámara de Diputados a dicho informe, en donde
señaló: "Con el mayor entusiasmo, el Congreso de la Unión recibe el propósito de
usted de promover la erección de entidad federativa, libre y soberana, al territorio
norte de Baja California",
143
y después de reconocer el grado de desarrollo
económico y madurez política del entonces territorio federal, auguraba el éxito de
dicha propuesta: "[...] el país verá nacer un nuevo estado de la federación mexicana
y el Congreso de la Unión celebra su próximo advenimiento con jubiloso aplauso".
144
El 21 de noviembre de ese mismo año, en la Cámara de Diputados, fue
turnada a las comisiones correspondientes una iniciativa del ejecutivo, donde se
proponía la reforma de los artículos 43 y 45 constitucionales, para convertir en
estado, el entonces territorio norte de Baja California. Una vez discutida y
dictaminada la iniciativa fue aprobada y enviada el 30 de noviembre por dicha
cámara, para su posterior discusión y aprobación en la de Senadores.
El 5 de diciembre entró a la cámara alta, y ese mismo día fue aprobada por
unanimidad y pasada a las legislaturas locales del resto de los estados de la
federación, para su consideración. Para el 18 de diciembre, las legislaturas de 18
estados habían enviado su aprobación y el 31 de diciembre, el presidente de México
envió el decreto definitivo para la creación del estado de Baja California, que fue
aprobado por todos los diputados y senadores del Congreso de la Unión en su
último día de sesiones, y publicado el 16 de enero de 1952 en el Diario Oficial de la
Federación.
A pesar de que el actual estado de Baja California fue territorio hasta 1952,
su categoría no puede asimilarse al concepto tradicional de territorio federal, tal
142
"Informe de Miguel Alemán, presidente de México, ante el Congreso de la Unión" en Diario de Debates de
la honorable Cámara de Diputados. núm. 2. 1° de septiembre de 1951. p. 22.
143
"Respuesta de Teófilo Borunda, presidente de la Cámara de Diputados de la XLI Legislatura, al informe de
Miguel Alemán, presidente de México, ante el Congreso de la Unión" en Diario de Debates de la honorable
Cámara de Diputados. núm. 2. 1° de septiembre de 1951. p. 27.
144
Ibídem.
105
como se concibió para el distrito federal. El territorio de Baja California disfrutó de
ciertos privilegios, en razón de su circunstancia. Por ejemplo, aunque desde finales
del siglo XIX cualquier comunicación oficial tenía que desahogarse a través de la
Secretaría de Gobernación, la urgencia de algunos asuntos, sobre todo militares,
reclamó la autorización expresa del centro, para que el jefe político del distrito norte
de Baja California pudiera tratarlos directamente con el entonces Secretario de
Guerra, actualmente Secretario de la Defensa Nacional.
En contraste, en Baja California Sur el movimiento pro-estado comenzó por
ser un movimiento pro-Gobernador nativo. El 15 de agosto de 1920 se efectuó un
plebiscito para designar al gobernador entre candidatos nativos, que resultó ser
Agustín Arriola, quien fungió de 1920 a 1924. La expresión máxima de esta
aspiración la dio ese gran hombre que fue Francisco Múgica, quien gobernó al
territorio sur de Baja California desde 1941; a fines de 1945 presentó su renuncia
ante Manuel Ávila Camacho para que en su lugar se designara un gobernador
nativo, quien fue Agustín Olachea Avilés.
145
No obstante este episodio, la obligatoriedad de un gobernador nativo no se
plasmó legalmente sino hasta las reformas de 1970 a la Ley Orgánica del distrito
federal y territorios federales, promovidas por la Primera Gran Asamblea Territorial
que se reunió en la histórica ciudad de Loreto. Como producto de dicha reforma, el
primer gobernador nativo del territorio sur fue Félix Agramont Cota, designado
gobernador provisional a partir de una terna que analizó el Senado de la República.
Desde el 24 de enero de 1917, la 2ª. Comisión de división territorial del
Congreso Constituyente integrado por Paulino Machorro Narváez, Arturo Méndez,
Hilario Medina y Heriberto Jara rindieron último dictamen sobre diversas peticiones
en materia de entidades territoriales, entre las que estaban la petición de los
ayuntamientos de San José Mulegé, San Antonio, Todos Santos y Santa Rosalía
Olachea Avilés fue un distinguido militar y gobernante de ambas Baja Californias; en marzo de 1929 había
derrotado a los levantados Francisco Manzo y Gonzalo Escobar, que basados en la guarnición militar de La
Paz, habían apresado a Amado Aguirre, gobernador del distrito sur. Esta acción permitió que Olachea fuera
designado gobernador del distrito norte el 7 de noviembre de 1931 y, posteriormente, del territorio sur de donde
era verdaderamente originario. En 1953, cuando se aprobó la Constitución del Estado de Baja California,
Olachea fungía como gobernador del territorio sur y con tal representación atestiguó el inicio de la vida
constitucional de la parte norte de la Baja California.
145
106
para convertir el territorio de Baja California Sur en un Estado. Sin embargo, el
dictamen fue respetado en los siguientes términos:
La comisión ha tenido informes sobre la población de la Baja California,
según los que ha obtenido sobre que dicha población no llega a la cantidad
que exige la Constitución. Además le parece necesario y conveniente que en
tanto no depende directamente de la Federación para que sea objeto de una
vigilancia y de un cuidado más estrictos. 146
Al propio gobernador Agramont le tocó ser actor del histórico proceso para
transformar el territorio en Estado, que se verificó formalmente el 8 de octubre de
1974. Aunque desde 1928 se eliminaron los municipios en el distrito y territorios
federales, desapareciendo los siete municipios que a la fecha existían (Mulegé,
Comondú, La Paz, San Antonio, Santiago, San José del Cabo y Todos Santos). Sin
embargo, la federación de estudiantes de Baja California Sur propuso en los foros
políticos de la ciudad de México el restablecimiento de los municipios en el territorio
desde 1965; esta iniciativa tuvo éxito hasta 1972 cuando se reconocieron tres
municipios: Comondú, Mulegé y La Paz; Los Cabos se uniría a la categoría
municipal en 1981 y, finalmente, el quinto municipio de Loreto se crearía mediante
plebiscito. 147
A partir del 8 de octubre de 1974, la existencia de los territorios federales
desapareció. Baja California Sur se convirtió junto con Quintana Roo en Estado de
la Unión. Si se evalúa en retrospectiva, la tradición autonómica de Baja California
Sur, desde su creación como territorio en partido y distrito, desde 1850, por lo
menos, ya conocía de los asuntos y problemas del autogobierno que conlleva la
categoría de estado, por lo que la formalización de 1974 consolidó su capacidad de
entidad federativa de México.
Luis Echeverría había anunciado en la celebración del día de la Marina en
Cabo San Lucas el 1°. de junio de 1974 que el territorio debería convertirse en
Estado. Su propuesta la entregó al Congreso de la Unión el 2 de septiembre de
1974, siendo aprobado en la Cámara de Diputados el 12 de septiembre, mientras el
146
Diario de Debates del Congreso Constituyente. México. 1922. Tomo II. p. 722
Mario Vargas Aguiar. “El Municipio. Su evolución en Baja California Sur”. Mario Vargas Aguiar y Manuel
González Oropeza. La Constitución de Baja California Sur. Senado de la República. 1996. p. 362
147
107
Senado lo hizo el 19 de septiembre. La Cámara revisora lo envió a las Legislaturas
de los Estados el 20 de dicho mes, para hacer la declaratoria
constitucional el 24
de septiembre de 1974. El entonces presidente Echeverría promulgó el decreto de
reforma el 7 de octubre para ser publicado al día siguiente.148
VI. El caso Quintana Roo y Yucatán
Por su parte, el Estado de Quintana Roo sufrió los vaivenes de la política y la
guerra con los mayas peninsulares que se conoce con el nombre de “guerra de
castas”. Este lamentable suceso retrasó enormemente su transformación en
Estado. El 10 de junio de 1913 Carranza desapareció, más virtual que realmente, al
territorio de Quintana Roo y lo fusionó a Yucatán. El decreto expedido en Piedras
Negras obedeció quizá a un golpe publicitario para destruir la obra porfirista y olvidar
el pasado de colonia penal en el territorio. 149 Sólo el autoritarismo pudo convertir a
un paraíso como Quintana Roo en una mazmorra deplorable.
Nuevas razones políticas fueron esgrimidas por el primer jefe del Ejército
Constitucionalista el 26 de junio de 1915, cuando decidió reinstalar al territorio de
Quintana Roo, argumentando que Yucatán no podía sufragar los gastos de esa
porción y, sobre todo, no confiaba en la lealtad de las autoridades yucatecas hacia
la Revolución Constitucionalista.
Afortunadamente, la tendencia conciliatoria en el conflicto indígena de
Yucatán y Quintana Roo, inaugurada por su primer jefe político, José María de la
Vega, fue promovida por el movimiento constitucionalista, comenzando con
Salvador Alvarado, quien como primer gesto conciliatorio entregó la ciudad santa,
Chan Santa Cruz, al autogobierno de los indígenas, y mudó la capital a Payo
Obispo, actualmente Chetumal. Esta estrategia fue seguida con éxito por el
148
Héctor Lucero Antuna. Evolución político-constitucional de Baja California Sur. Universidad Nacional
Autónoma de México. 1979. p. 81
149
Efectivamente, la asociación que el territorio de Quintana Roo logró con su pasado como colonia penal fue
la única que se recordó en el Congreso Constituyente de Querétaro, cuando al pretender establecer los
fundamentos de un adecuado sistema penitenciario, condenaron los constituyentes los métodos carcelarios de
la colonia quintanarroense en la sesión del 25 de diciembre de 1916.
108
gobernador de Quintana Roo, Octaviano Solís, antiguo preso político en la entidad,
quien en enero de 1918 propició una entrevista entre el Presidente Venustiano
Carranza y el cacique Francisco May, de la cual surgieron acuerdos de paz, previos
a los efectuados en 1929 con José Siurob.
Así mismo, Solís impulsó la vida democrática en la entidad con la
organización de las elecciones municipales en Quintana Roo, el 3 de diciembre de
1917, en Payo Obispo (Chetumal), Cozumel e Islas Mujeres.
El primer
Ayuntamiento constitucional de la entidad se había establecido desde el 21 de abril
de 1903 en Bacalar.
Esta incipiente, aunque consistente, vida municipal, fue
truncada en 1928 con la desafortunada reforma constitucional de Álvaro Obregón,
al convertir a los gobiernos del distrito federal y los territorios federales en
Departamento Administrativo y los municipios en delegaciones políticas. 150
La historia para elevar a Quintana Roo a la categoría de Estado comienza
con la referencia del Presidente Adolfo López Mateos de convertir al territorio en el
Estado número 30, el 7 de diciembre de 1959.
151
A partir de esta afortunada
declaración, el Gobierno Federal promovió el poblamiento y el desarrollo económico
de la entidad para lograr dicho objetivo. El gobernador Javier Rojo Gómez promovió
la reforma en 1968 para que los subdelegados en el territorio fuesen elegidos
democráticamente. 152
En los debates de la XLVIII y XLIX Legislaturas del Congreso de la Unión,
están consignadas varias participaciones donde se comenzaron a ponderar las
150
En Quintana Roo se crearon cuatro delegaciones y el gobernador del territorio se comunicaría con las demás
autoridades del país, a través del exclusivo conducto del Secretario de Gobernación. A pesar de que en 1940
se restablecieron los municipios en los territorios federales, mediante reforma a la Ley Orgánica del Distrito y
Territorios Federales, nunca se actuó en concordancia en el territorio quintanarroense. Angulo Flota. Op. Cit.
p. 25.
151
Álvarez Coral. Op. Cit. p. 113. López Mateos, al inicio de su sexenio había declarado en Quintana Roo que
desde su campaña en 1957, “sabía que en el Territorio privaban la falta de fe y la desesperanza; sabía que a
estos compatriotas (los quintanarroenses) los mantenía enhiestos su dignidad de ser mexicanos, pero no las
condiciones en que vivían. Haremos todos los esfuerzos posibles para transformar, cuanto antes, el Territorio
de Quintana Roo en el Estado 30 de la República, y para ello es necesario ampliar requisitos constitucionales,
entre ellos el de suficiencia económica y número de habitantes”. Adolfo López Mateos. Pensamiento en acción.
Tomo I. 1963. p. 147
152
Con la formalización del nuevo Comité Pro-Territorio el 19 de diciembre de 1945, el electorado
quintanarroense postuló organizadamente que los candidatos a los puestos de elección fuesen oriundos del
territorio. El Comité estuvo presidido por Carlos Namur Aguilar y se integró por Román Zapata Martín, José
C. Martín Vázquez, Julio MacHickson, Ricardo Villanueva, Marcial Villanueva, Mariz Viana y Carmen Mac.
Archivo Histórico del Estado de Quintana Roo. Caja 3. Legajo 49.
109
potencialidades económicas del territorio. El entonces diputado Hernán Pastrana
promovió la capacidad cívica y económica de la entidad y prosiguió esa tarea ante
el foro del Congreso de la Unión, el diputado Jesús Martínez Ross.
La derogada fracción II del artículo 73 de la Constitución federal establecía
como condición para ser Estado, el de tener un mínimo poblacional de ochenta mil
habitantes y contar con los elementos económicos necesarios para ser
autosuficiente. El primer requisito se encontraba satisfecho para 1970, en cuyo
censo general de población arrojó un número de 88,150 habitantes.
153
Por lo que
se refiere al segundo requisito, desde el 26 de diciembre de 1973 se ponderaba en
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la potencialidad económica de
Quintana Roo, al discutirse el proyecto de ley de ingresos del territorio federal.
Quizá ello se debía al incremento de inversión federal que se verificó durante la
administración del Presidente Luis Echeverría y al hecho de que desde el 26 de
junio de 1972 se había declarado zona libre, para promover el fortalecimiento
económico, tal como lo había sugerido Ulises Irigoyen.
El 2 de septiembre de 1974, el Presidente Echeverría envió la iniciativa de
reforma constitucional para incluir como nuevos socios del Pacto Federal a Quintana
Roo y Baja California Sur. El procedimiento de reforma constitucional concluyó el 8
de octubre de 1974, con la reforma constitucional relativa, terminando así una
centenaria disputa sobre el destino del territorio; el tiempo de su autonomía estaba
maduro.
153
Se estimaba incluso que hacia 1974 la población de Quintana Roo excedía los 125,000 habitantes. Angulo
Flota. Op. Cit. p. 26.
110
VI.
Otros ejemplos de emancipación de territorios a Estados
En este catálogo se cuentan entidades como la de Colima que se liberó de la
categoría de territorio federal desde la propia Constitución de 1857. Una vez lograda
la categoría de Estado, gracias a los esfuerzos de los diputados Juan Bautista
Ceballos y Antonio Brizuela ante el Congreso Constituyente Extraordinario, la
Primera Legislatura del nuevo Estado abrió sus sesiones el 19 de julio de 1857. Con
fruición comenzaron los noveles diputados su importante labor legislativa, aunque
cometiendo algunos errores. Como ejemplo podemos citar el decreto numero 5 del
21 de julio de 1857 mediante el cual se aseveró tajantemente: "Los diputados no
tienen fuero de ninguna clase", pero inmediatamente se retracta con la siguiente
acotación: "Para proceder contra ellos en los negocios criminales habrá necesidad
de la declaración previa del Congreso, sobre si ha lugar a formación de causa", lo
cual es una contradicción. 154
El espíritu republicano que campeó en el Estado desde sus orígenes, se
observa en el decreto número 24 del 4 de abril de 1861: "En el Estado de Colima
no hay tratamiento de ninguna clase, de palabra o por escrito, a ninguna autoridad
o corporación", por lo que el único tratamiento de cortesía que recibirían dichas
personas, sería el de "ciudadano".
154
Aunque cabe la duda de que esta referencia se trate de una errata, debiendo haber dicho en la parte
conducente: "Para proceder contra ellos en los negocios criminales no habrá necesidad de la declaración
previa…" Cfr. Colección de Leyes y Acuerdos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima.
Vol. I. El volumen comprende del 19 de julio de 1857 al 13 de septiembre de 1874.
111
Colima
Tlaxcala fue elevado a la categoría de Estado por la Constitución de 1857,
de la misma manera. La reacción del Constituyente Federal de 1856-1857 hacia los
territorios federales, considerados como un error del sistema federal originario,
provocó, ante la insistencia de los ayuntamientos y órganos de gobierno territorial
de entonces, que Tlaxcala finalmente se considerara como Estado de la unión
federal, en la sesión del 9 de diciembre de 1856.
El nacimiento del Estado de Tlaxcala contemplado en la Constitución federal
se confirmó con la Constitución del Estado que se promulgaría el 3 de octubre de
1857. En estos albores constitucionales, Guillermo Valle fue declarado gobernador
el 1º. de junio de 1857, prosiguiendo José Manuel Saldaña como
112
gobernador interino, sucediéndole Luis de León como gobernador sustituto, así
como José María Grajales Mendoza, Juan N. Méndez y, al final, el célebre Miguel
Lira y Ortega llegó a la posición de gobernador en 1867.
113
CAPÍTULO CUARTO
LOS DERECHOS HUMANOS EN LAS CONSTITUCIONES DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS
I. Introducción
En nuestro sistema federal, las atribuciones o competencias legislativas están
distribuidas entre los Estados y la Federación mediante las normas constitucionales.
Éstas asignan facultades expresas a la Federación y reservadas a las entidades
federativas, según la regla general de competencia legislativa del artículo 124
constitucional.
155
De tal manera que las facultades de la Federación están
explícitamente consignadas en la Constitución federal, mientras que las de los
Estados se encuentran en las constituciones locales por disposición adicional del
artículo 116 constitucional.
Pocas disposiciones contenidas en la Constitución federal se refieren a los
poderes de los Estados, como prohibiciones u obligaciones que les impongan por
la Constitución federal. Lo anterior es debido a que el artículo 40 crea un régimen
interior para los Estados a los que denomina libres y soberanos. Precisamente en
Que a la letra dice: “las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los
funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la ciudad de México, en los ámbitos de sus
respectivas competencias”. Esta distribución de competencias legislativas del sistema mexicano proviene del
artículo II de los Artículos de la Confederación (1777) que decía: “Cada Estado retiene su soberanía, libertad e
independencia, así como cada facultad, jurisdicción y derecho que no sea expresamente delegado por esta
Confederación”. Esta disposición se recogió en el Acta de Reformas de 1847, en su artículo 21: “Los poderes
de la Unión derivan todos de la Constitución, y se limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente
designadas en ella misma, sin que se entiendan permitidas otras por falta de expresa restricción”.
155
114
ese contexto, la soberanía de los Estados se definió desde el Congreso
Constituyente de 1824 como la potestad para normar su régimen interno, elegir a
sus propios gobernantes y aprobar las leyes pertinentes por sus propias
autoridades.
Sin embargo, para el contenido de las leyes que organizan los poderes y
contienen la potestad de expedir normas y regular materias, quedaba claro el
significado, pero para los derechos humanos que en un principio no estuvieron
contemplados en la Constitución de 1824 y que fueron una innovación en los textos
fundamentales posteriores, su consagración estuvo en los principios generales del
Derecho o en las constituciones estatales, había la duda si se regirían por la misma
distribución de competencias, habiendo derecho “federales” exclusivos y derechos
estatales “reservados”.
La discusión al respecto pervive hasta nuestros días y las anteriores
garantías individuales, ahora derechos humanos, han gozado siempre de
protección mediante el juicio de amparo y otras medidas para su garantía y
protección; mientras que los Estados han solido reproducir los derechos de la carta
fundamental en sus constituciones, con la duda de si tenían alguna significación y
podían ser garantizados por medios judiciales locales ante sus tribunales. Aún más,
la capacidad de establecer derechos en las constituciones estatales se cuestionaba
tanto por la distribución de competencias legislativas del estado federal, como por
la inutilidad de crear nuevos derechos, adicionales a las antiguas garantías
individuales.
No obstante, la Constitución de 1857 pretendía enumerar exhaustivamente
los derechos del hombre y durante mucho tiempo esta declaración prevaleció como
única, dándole un carácter federal tanto a los derechos ahí consagrados como al
juicio de amparo también establecido en la carta federal.
No obstante, esta cuestión requiere precisar la naturaleza de los derechos
humanos y sus diferencias respecto a las atribuciones legislativas de otro género.
Como hemos manifestado, si bien hay un principio de legalidad para los derechos
del hombre que determina que todo derecho reconocido en una ley obliga a las
autoridades; no todo derecho requiere de una ley para que sea exigible.
115
Los derechos del hombre tuvieron su origen en Declaraciones, peticiones y
principios que, aunque no establecidos en textos legales, tenían igualmente la
fuerza de una ley, por costumbre y lo que la doctrina denomina opinio juris,
comenzando con la Carta Magna Libertatis de 1215 y ratificada varias veces a lo
largo de los siglos subsecuentes, incluyendo la Petition of Rights de 1618 y el Bill of
Rights de 1689, todos ellos producto de la experiencia de la Gran Bretaña entre las
relaciones del Rey y los súbditos.
Estas declaraciones fueron producto de negociaciones entre el pueblo y los
monarcas que se negaban a reconocer los derechos que no sólo eran en beneficio
de los nobles o barones, sino también de los siervos para quienes se garantizaba el
debido proceso legal, la prohibición de detenciones arbitrarias, la imposición de
multas y sanciones desproporcionadas y el pago de indemnización por la ocupación
de tierras. 156
De esta manera, las declaraciones de derechos cobran un valor
independiente de las propias constituciones y leyes que paralelamente tienen
vigencia y fuerza. Su evolución hace que en Estados Unidos, hacia 1789, se
incorpore la declaración de derechos exigida por las entidades federativas como
requisito para ratificar la Constitución aprobada en 1787. A partir de las diez
enmiendas aprobadas con dicha ratificación, los derechos fueron positivizados en
el texto constitucional de diversos países, entre ellos Francia.157
No obstante, fuera del ámbito doméstico, los derechos humanos han
adquirido vigencia cuando se asocian al ámbito internacional, tal como los colonos
La Carta Magna se define como un “Acuerdo de paz” entre los barones y el Rey. Fue precedida por
declaraciones previas conteniendo derechos desde 1100 (Carta de las Libertades) y, a pesar de la intervención
contraria del Papa Inocencio III, excomulgando a todo aquél que exigiera su cumplimiento, la propia Iglesia
Católica corrigió su yerro en 1253 a través del Obispo de Canterbury levantando las sanciones eclesiásticas. En
esta lucha, los barones libraron varias batallas contra los Reyes en turno, quienes ante la necesidad de recursos,
al imponer contribuciones a sus vasallos, éstos se resistían y al aceptar pactaban la renovación de sus derechos.
De esta manera, uno de los principios fundamentales en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos
(1776) figura el agravio de imponer contribuciones sin el consentimiento de los vasallos (“for imposing taxes
on us without our consent”). Este principio derivó de la guerra civil inglesa ante el agravio de John Hampden
de pagar un impuesto sin la autorización del Parlamento y dictado por prerrogativa real. Se popularizó gracias
al encabezado en el London Magazine de 1769 (“No taxation without representation”).
157
La declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 francesa estableció el principio universal
que “toda sociedad que no tiene sus derechos garantizados, ni la división de poderes asegurada, no tiene
Constitución”.
156
116
de América exigieron sus derechos que les corresponderían como caballeros
ingleses, cruzando el Oceano Atlántico. Los derechos representan principios que
consagran fines morales y estándares que las naciones observan, como parte de
una cultura democrática.
La afirmación del barón de Montesquieu en el sentido de que los jueces son
la boca que pronuncia la letra de las leyes 158, ha sido considerada inatendible en la
actualidad 159 , pues como lo ha asentado la resolución de Roper v. Simmons 543
US 551 (2005) la Suprema Corte de Estados Unidos, en un giro sorpresivo, ha
considerado que la pena de muerte para menores de edad, debe evitarse, por la
aplicación de “estándares evolutivos de decencia”; y por lo tanto, declararse
inconstitucional por ser una pena inusitada y trascendente, prohibida por la
enmienda VIII. 160
Esta fue la tesis fundamental del artículo 4º. de la constitución de Veracruz,
donde se estableció el principio de que los derechos pueden ser reconocidos por
autoridades judiciales mediante sentencias que apliquen principios generales del
derecho o principios del derecho internacional, previstos en declaraciones o
convenciones que no sean tratados internacionales formalmente reconocidos por el
Estado Mexicano, pero que pueden ser ius cogens que han sido reconocidos como
fuente de derechos.161
158
En El Espíritu de las leyes, Montesquieu caracteriza a los jueces, en el sistema británico habría que
entenderlo, como: “Les juges de la nation ne sont que la bouche qui prononce les paroles de la loi, des etres
inanimés, qui n’en peuvent modérer ni la forcé ni la rigueur”. Seguramente, la corrupción brutal de los jueces
en el Antiguo Régimen de Francia y la supremacía parlamentaria en la Gran Bretaña del siglo XVIII, hacían
afirmar esta radical frase.
159
Aharon Barak. “Forward: A judge on judging: the role of a Supreme Court in a Democracy”. 116 Harvard
Law Review 16, 21. noviembre 2002
160
Revocando así el precedente sobre la aplicación de la pena de muerte a menores que fijó la misma Suprema
Corte en Stanford v. Kentucky 192 US 361 (1989). Esta reciente jurisprudencia recupera antiguos precedentes
como el de Murray v. Schooner Charming Betsy 6 US 64 (1804), donde el ministro John Marshall fijó la
siguiente tesis: “Una ley del Congreso no debe ser interpretada para violar la ley de las Naciones”. En esta línea
de precedentes, el caso de Paquete Habana Lola 175 US 677 (1900) la jurisprudencia de la Suprema Corte de
ese país introdujo la obligatoriedad de los “principios generales del Derecho Internacional”, como parte del
derecho de los Estados Unidos y donde fines morales son atendidos.
161
Este principo ha estado presente en la Constitución de Veracruz desde su reforma integral del año 2000. El
actual párrafo noveno establece: “En el Estado todas las personas gozarán de los derechos humanos y garantías
para su protección, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, esta Constitución y las leyes que de ella emanen así
como aquéllos que reconozca el Poder Judicial del Estado, sin distinción alguna de origen, raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política, preferencias sexuales, condición o actividad social. Las normas relativas a
los derechos humanosse interpretarán de conformidad con la Constitución General de la República, los tratados
117
Así mismo, el diálogo judicial derivado de sentencias relevantes de cortes
supremas, interpretando tratados y principios de los respectivos países, podrían
también ser considerados en nuestro medio. De esta manera se adaptó el
precedente Griswold v. Connecticut 381 US 479 (1965) para la reforma integral de
Veracruz en el año 2000 y reconocer una “penumbra de derechos”
162
que sería la
interpretación de nuevos derechos, a partir de otros, ya reconocidos en la
Constitución, tratados o principios generales, como fue el caso del derecho a la
intimidad y vida privada.
II. El lugar que ocupan los derechos humanos en México
Es de explorado Derecho que el artículo 133 constitucional es la norma que
consagra la Supremacía Constitucional y establece el orden jurídico mexicano. De
una rápida lectura al artículo referido163 parecería que en primer lugar se encuentra
la Constitución federal, y en segundo nivel los tratados internacionales y las leyes
federales; sin embargo, dicho precepto se vuelve más difícil de comprender cuando
se establece que los instrumentos internacionales mencionados "serán Ley
Suprema". A pesar de ello, cuando se da lectura a la segunda parte del precepto en
comento, parece claro que los ordenamientos citados se encuentran por encima de
constituciones y leyes locales:164
[...] Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes, y
tratados a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en
las
Constituciones o leyes de los Estados.
internacionales de la materia y esta Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más
amplia.”
162
John W. Johnson. Griswold v. Connecticut. Birth control and the constitutional right of privacy. University
Press of Kansas. 2005. p. 159
163
“Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén
de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del
Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión […]”
164
Jorge Sotomayor. De la Tiranía de la Ley a la Supremacía del Derecho. Universidad Panamericana. 2006,
p. 90.
118
Es importante mencionar que tanto la regulación argentina, como la
estadounidense tienen similar redacción a la nacional. De esta manera, la
Constitución Argentina prevé en su artículo 31:
Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por
el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley de la Nación;
y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellas; no
obstante,
cualquiera
disposición
en
contrario
que
contengan
las
leyes
constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados
ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. 165
Además de que, como ya se observó, su redacción es similar a la que se
tiene en otras latitudes del mundo. Sin embargo, es dable afirmar que la
interpretación jurisdiccional del principio que da orden a nuestro sistema positivo
mexicano ha pasado por diversas etapas.166
Demos un recorrido por los últimos años. Primeramente, el Poder Judicial
federal le reconoció un significado meramente literal:
LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA
JERARQUIA NORMATIVA.
De conformidad con el artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que emanen
de ella, como los tratados internacionales, celebrados por el ejecutivo Federal,
aprobados por el Senado de la República y que estén de acuerdo con la misma,
ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a la Constitución en la jerarquía
de las normas en el orden jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma
jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio para determinar la
constitucionalidad de una ley ni viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de
Comercio y de las de Industria no puede ser considerada inconstitucional por
contrariar lo dispuesto en un tratado internacional.
Amparo en revisión 2069/91. Manuel García Martínez. 30 de junio de 1992. Mayoría
de quince votos. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Sergio Pallares y
Lara.167
165
Constitución Argentina, Artículo 31. http://www.diputados-catamarca.gov.ar/con-na.htm
Sotomayor, Jorge. op cit., p. 92
167
CD ROM IUS 2003, Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, Tesis P. C/92, Número
60, diciembre de 1992, página 27
166
119
Siete años después, la Corte emitió una nueva resolución a la luz de la
Convención de Viena, sobre Derecho de los Tratados de 1969, de la que México es
parte desde 1980. Consideramos conveniente analizar el documento internacional
previo al estudio de la tesis jurisprudencial para su mejor comprensión. Es así que
transcribimos algunos artículos relevantes de la misma:
26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser
cumplido por ellas de buena fe168
27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.169
46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar
tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un
tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno
concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho
Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta
y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. 2. Una
violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que
proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.170
Al tomar en cuenta el instrumento internacional recién citado y el artículo 124
constitucional en relación con el 133 y a la luz de la doctrina, la Corte llevó a cabo
una interpretación armónica y funcional que estableció una mejor y más clara
jerarquía normativa. Determinó que la única Ley Suprema es la Constitución
Federal, que los tratados internacionales se encuentran por debajo de ésta; y a partir
de ese momento los ordenamientos federales y locales quedarían en tercer lugar.171
168
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969. Artículo 26.
Ibid. artículo 27.
170
Ibid. artículo 46.
171
TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES
FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
169
120
Posteriormente, llegaría la etapa vigente que se deriva de la conocida
reforma constitucional de 2011. El 10 de junio se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la reforma en materia de derechos humanos que modificó los artículos:
1, 3, 11, 15, 18, 29, 33, 97, 102 y 105. El cambio más importante, en torno al cual
se encuentran todos los demás, fue la modificación del artículo primero
constitucional para reconocer los derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales de los que México es parte.
La reforma de 2011 ensancha sensiblemente los derechos humanos, se
refiere a los medios para su protección y, con claridad meridiana, aporta elementos
normativos para determinar la jerarquía de los preceptos que integran el orden
jurídico mexicano.
TÍTULO PRIMERO
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
CAPÍTULO I
De las Garantías Individuales
De los Derechos Humanos y sus
Garantías
Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro
derecho. Existe unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en
principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna
es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser
aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y de que los tratados deben estar de
acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El
problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la
doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía del derecho federal frente al local y misma
jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que
será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera
que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley
Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional,
deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y
comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el
Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad
de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades
federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar
esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entre la
Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido
del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado
pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea
competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133
lleva a considerar en un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de lo dispuesto
en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente
concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.”
121
Artículo 1o. En los Estados Unidos Artículo 1o. En los Estados Unidos
Mexicanos todo individuo gozará de las Mexicanos todas las personas gozarán
garantías que otorga esta Constitución, de los derechos humanos reconocidos
las cuales no podrán restringirse ni en esta Constitución y en los tratados
suspenderse, sino en los casos y con internacionales de los que el Estado
las
condiciones
que
ella
misma Mexicano sea parte, así como de las
establece.
garantías para su protección, cuyo
ejercicio
no
podrá
restringirse
ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo
las condiciones que esta Constitución
establece.
Las normas relativas a los derechos
humanos
se
interpretarán
de
conformidad con esta Constitución y
con los tratados internacionales de la
materia favoreciendo en todo tiempo a
las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de
sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de
universalidad,
indivisibilidad
interdependencia,
y
consecuencia,
progresividad.
el
Estado
En
deberá
prevenir, investigar, sancionar y reparar
las
violaciones
humanos,
en
establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los (...)
Estados
Unidos
Mexicanos.
Los
122
a
los
los
derechos
términos
que
esclavos del extranjero que entren al
territorio nacional alcanzarán, por este
solo hecho, su libertad y la protección
de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación (...)
motivada por origen étnico o nacional,
el género, la edad, las discapacidades,
la condición social, las condiciones de
salud, la religión, las opiniones, las
preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Como se observa, entre los cambios más importantes que trajo consigo la
reforma constitucional están:
a) El origen de los derechos humanos cambió radicalmente. Anteriormente, el
primer párrafo del citado artículo, parecía contener un acto gracioso del Estado pues
era la Constitución la que "otorgaba" las garantías a los individuos, en clara
adopción de la posición positivista. Ahora, con la reforma, se asienta que los
derechos humanos son "reconocidos" por la Ley fundamental, adosados a la visión
iusnaturalista. Lo que significa que éstos son previos a la existencia del Estado
mismo. Ello en perfecta sintonía con los preámbulos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966: "Reconociendo que estos derechos se derivan
de la dignidad inherente a la persona humana", y de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969: "Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen
como fundamento los atributos de la persona humana".
En otras palabras, en México se reconoció que los derechos humanos se
fundan en la naturaleza de ser humano. Sin embargo, esto no es nuevo en nuestro
123
país, pues la Constitución Federal de 1857 se adelantó a su época y en ella se
puede leer claramente la visión que hoy nos parece innovadora:
Artículo 1º. El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son
la
base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia,
declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar
y sostener las garantías que otorga la presente Constitución.
b) Se clarificó la diferencia entre garantías y los derechos humanos, tal y como lo
anotó en 2015 el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Octava Región:
Antes de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, las voces
"derechos humanos y sus garantías", eran términos que solían
confundirse, ambigüedad que posiblemente derivaba de la anterior
denominación del capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, titulado De las garantías individuales.172
Incluso es de reconocer que dicha divergencia de conceptos ya había
quedado anotada en la Constitución de 1857173, misma que, como ya se explicó, no
fue recogida por el legislador de 1917. Al respecto en su reciente tesis aislada de
septiembre de 2018 la Segunda Sala de la Corte indicó la manera como se
relacionan los primeros con las segundas:
Conforme al artículo 1o., primer párrafo, de la Constitución Política de
los
Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de
los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección. A diferencia de los derechos humanos, en sí mismos
considerados, las garantías se
erigen como instrumentos o herramientas
para su protección y tutela, reforzando su vigencia y salvaguardando su
172
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS. SU DISTINCIÓN. Semanario Judicial de la Federación.
Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito. XXVII.1o.(VIII Región) 24 K (10a.). página 2353. Registro:
2005681.
173
Artículo Primero de la Consttución de 1857. Miguel Bolaños Cacho. Los Derechos del hombre. Integridad
personal y real. Tomo Primero. 1909. Nota introductoria de Manuel González Oropeza. CNDH. 2002. 376 p.
124
eficacia dentro del sistema normativo. En síntesis, las garantías operan como
medidas jurídicas que tienen como finalidad lograr la consecución, vigencia
y efectividad de los derechos humanos al tiempo
que
aseguran
la
conservación de su carácter ontológico como límites jurídicos infranqueables
para la potestad de la autoridad como lo ordena el primer párrafo del artículo
1º. constitucional.174
c) Se reconocen los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales
y se establece que no existe jerarquía entre éstos y los de la Constitución federal.
(...) las normas de derechos humanos contenidas en los tratados
internacionales y
en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos no se relacionan entre sí en términos jerárquicos, ya que funciona
como un parámetro de
regularidad constitucional. Por tanto, cuando un
derecho humano esté reconocido
tanto en la Constitución Federal,
como en los tratados internacionales, debe
acudirse a ambas fuentes
para determinar su contenido y alcance, favoreciendo en
todo tiempo a
las personas la protección más amplia (...).175
Además, queda claro que se debe realizar un estudio para identificar la
protección más amplia de derechos humanos y que por lo tanto la Constitución
federal no se subordina a los tratados internacionales y viceversa; sin embargo
existe una excepción: "cuando exista una restricción expresa al ejercicio de un
derecho humano, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional".176
d) De una interpretación armónica de los párrafos segundo y tercero se deduce la
facultad que tienen las legislaturas de las entidades federativas de establecer en su
régimen interno derechos humanos, que incluso vayan más allá de la Constitución
174
DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS. SUS DIFERENCIAS. Semanario Judicial de la Federación.
Décima Época. Segunda Sala. Tesis 2a. LXXXVIII/2018 (10a.). página 27. Registro: 2017890.
DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS
FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. Semanario
175
Judicial de la Federación. Décima Época. Primera Sala. Tesis 1a./J. 29/2015 (10a.), página 240, Registro:
2008935.
176
idem.
125
y los Tratados Internacionales. Teniendo siempre prevalencia la norma que otorgue
la "protección más amplia".
e) Cuando se menciona a "todas las autoridades" en el párrafo tercero, se debe
entender a cualquier instancia de poder público: ejecutivo, legislativo o judicial y de
cualquiera de los tres ámbitos de gobierno: federal, estatal o municipal.
f) La afirmación anterior se deduce que toda la normatividad que emita el Congreso
de la Unión y las legislaturas locales en materia de derechos humanos debe estar
guiada a promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos.
g) Se establece la obligación del Estado para emitir una ley que regule la forma en
cómo se prevendrá y se atenderá a las víctimas de derechos humanos.
Como ya se dijo, será facultad de las legislaturas locales "promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos"; sin embargo surgen dudas sobre lo
que se debe entender por "Estado" en el párrafo tercero. Es decir, si la prevención,
investigación, sanción y reparación de las violaciones a los derechos humanos le
corresponde al Estado mexicano, a la Federación y a los Estados de la República
Mexicana, o a todas esas instituciones del poder público. Buscando una respuesta,
vale la pena analizar la reforma en su conjunto; es así que encontramos que el poder
reformador de la Constitución solo se refirió a la legislación federal en el segundo
artículo transitorio:
La ley a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1º. constitucional sobre
reparación deberá ser expedida en un plazo máximo de un año contado a
partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Al parecer la respuesta tampoco se encuentra aquí. Y como veremos más adelante,
fue el Poder Judicial federal quien lo aclaró.
Después de promulgada la multicitada reforma constitucional se emitieron
diversas tesis de jurisprudencia de cómo se debía interpretar la misma, arrojando
luz sobre la jerarquía normativa nacional:
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN
LOS TRATADOS
INTERNACIONALES.
CONSTITUYEN
EL
PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL,
126
PERO CUANDO EN LA
CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN
EXPRESA AL EJERCICIO DE
AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO
QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
El primer párrafo del artículo 1º. constitucional reconoce un
conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y
los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea
parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del
contenido de las
reformas constitucionales de seis y diez de jude
dos mil once, se
desprende que las normas de derechos humanos,
independientemente
de su fuente, no se relacionan en
términos jerárquicos entendiendo
del primer párrafo del citado
que, derivado de la parte final
artículo 1o., cuando
Constitución haya una restricción expresa al
ejercicio
en
la
de
los
derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma
constitucional,
ya que el principio que le brinda supremacía
comporta el encumbramiento de la Constitución como norma
fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su
vez
implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la
misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no
ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas
constitucionales en comento es la
configuración del conjunto de
normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha
supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se
explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto
dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto
normativo que goza de
esta supremacía constitucional. En este
sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el
parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual
127
debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del
orden jurídico mexicano.
Lo anterior significa que los derechos humanos consagrados en los tratados
internacionales pasan a formar parte del bloque de constitucionalidad. Lo que
significa que ya no se busca identificar una jerarquía, como lo estableció la
Jurisprudencia 29/2015, sino la protección más amplia para las personas.
Solamente se estableció un supuesto en el que lo anterior no tendría cabida "cuando
exista en la Constitución una restricción expresa al ejercicio de un derecho humano,
se deberá estar a lo que indica la norma constitucional". Es decir, el único límite
posible en la aplicación de un derecho humano es la Constitución.177
Adicionalmente, cabe señalar que la referida reforma constitucional crea
obligaciones para las legislaturas locales, resolviéndose por interpretación judicial
la confusa redacción sobre a quién o quiénes se refería el texto constitucional al
mencionar "Estado" en el párrafo tercero del artículo 1º. constitucional. Sin duda, los
legisladores deben ampliar y tutelar los derechos humanos:
[...] todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación positiva
de ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible
para lograr su plena efectividad, lo que se traduce en que el legislador queda vinculado a
ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos, y el aplicador de las normas queda
constreñido a interpretarlas de manera que se amplíen en lo jurídicamente posible [...] 178
Otro aspecto que es importante resaltar de la reforma de 2011 en materia de
derechos humanos, es el del control de convencionalidad que está directamente
vinculado con el de constitucionalidad. Es decir, se trata de realizar un estudio de
las posibles incompatibilidades entre una norma interna y un tratado internacional.
El control de convencionalidad, en su modalidad de difuso (...) se circunscribe al deber de
analizar la compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que deben aplicarse a un
177
Base para establecer medidas regresivas al principio de progresividad.
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS, EN SU MODALIDAD DE NO
REGRESIVIDAD. RESULTA DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA EL APLICADOR DE LA
NORMA AL DEFINIR EL CONFLICTO DE LEYES PARA EL DISTRITO FEDERAL –AHORA CIUDAD
DE MÉXICO– QUE PREVÉN DISTINTOS PLAZOS PARA LA DECLARACIÓN DE CADUCIDAD EN
MATERIA FISCAL. PC.I.A. J/134 A (10a.)
178
128
caso concreto y los derechos humanos que establece la Carta Magna y los tratados
internacionales, así como orientados por la jurisprudencia que sobre el tema sustente la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, debido a la fuerza vinculatoria de la
normativa convencional, lo cual genera la consecuencia de permitir o no la aplicabilidad de
alguna disposición a un caso en concreto. 179
III. Protección de los Derechos Humanos locales
Cabe mencionar que antes de la reforma de 2011 las legislaturas locales
reconocieron derechos humanos. Contaban con dependencias oficiales en cada
Estado, que velaban por ellos y como tradicionalmente se diría ya contaban con
medios de control constitucional local. Es importante aclarar que parece más
adecuado referirnos a este ultimo como justicia constitucional, a pesar de que las
constituciones de algunos estados de la República incluyen medios de control no
jurisdiccional, y técnicamente sean medios administrativos, que no dejan de tener
un revestimiento contencioso. 180
Es importante recordar que antes de la reforma de la Constitución de
Veracruz del año 2000 el único instrumento para la protección de los derechos
humanos que existía en país era el juicio federal de amparo. Fue así que de manera
innovadora dicha entidad federativa creó una Sala Constitucional local desde su Ley
179
CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD DIFUSO. SUS
CARACTERÍSTICAS Y DIFERENCIAS A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE
JUNIO DE 2011. Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Tribunales Colegiados de Circuito.
Tesis III.4o.(III Región) 2K (10a.). página 4319. Registro: 2000071.
180
En este ámbito, destaca la actuación de la Dirección para la defensa de los Derechos Humanos, dependiente
de la oficina del gobernador de Nuevo León, Pedro Zorrilla Martínez, que preconizó la creación de las
Comisiones de Derechos Humanos. Sergio García Ramírez. “Vida y obra de Pedro Zorrilla Martínez”.
Ceremonia en homenaje a Pedro Zorrilla Martínez.13 de junio de 2000. Manuel González Oropeza. “Los
derechos humanos en las entidades federativas de México”. Estudios Jurídico-Políticos en memoria de Pedro
G. Zorrilla Martínez. Instituto de Estudios Legislativos de la LIV Legislatura del Estado de México. 2001. Esta
dependencia administrativa fue creada mediante ley publicada el 3 de enero de 1979. La iniciativa del
gobernador Zorrilla fue presentada el 23 de diciembre de 1978 ante la LXI Legislatura del Congreso del Estado
de Nuevo León, y aprobada el 27 de diciembre de 1978. La Dirección actuaba e investigaba actos de autoridad
y de cualquier transgresor a los derechos humanos, lo cual implicaba la defensa contra actos de corporaciones
sociales (sindicatos, partidos políticos y corporaciones). La dependencia podría iniciar el procedimiento judicial
o administrativo correspondiente, en representación del quejoso, así como llevar a cabo las gestiones necesarias
ante los grupos o individuos que afecten los derechos y, finalmente, acudir ante la opinión pública para la
protección de los derechos, lo cual es una táctica muy utilizada por las actuales Comisiones de Derechos
Humanos. González Oropeza. Op. Cit. p. 94-95
129
fundamental para salvaguardar el orden jurídico interno, aunque inspirada en el
recurso de queja que recogía, sin operatividad, la Constitución de Chihuahua de
1921 (artículo 10). Tal innovación condujo al Pleno de la Corte a cuestionar sobre
el derecho que tendría una entidad federativa de conocer y resolver sobre la
protección de derechos humanos tanto de su constitución como de la federal. A lo
que éste concluyó:
[...] no invaden las atribuciones de los tribunales de la Federación, en
tanto que el instrumento para salvaguardad los derechos humanos que
prevé la Constitución Local citada, se limita exclusivamente a proteger los
derechos humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esta
entidad
federativa, por lo que dicha Sala no cuenta con facultades para
pronunciarse sobre violaciones a las garantías individuales que establece la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. [...]181
Por otra parte, la propia tesis P. XXXIII/2002 también estableció límites a la
tutela de los derechos humanos por parte del Poder Judicial local:
[...] el instrumento para salvaguardar los derechos humanos que prevé la
Constitución Local citada, se limita exclusivamente a proteger los derechos
humanos que dicha Constitución reserve a los gobernados de esa entidad
federativa; mientras que el juicio de amparo, consagrado en los artículos 103
y 107 de la propia Constitución Federal, comprende la protección de las
garantías individuales establecidas en la parte dogmática del Pacto Federal,
de manera que
la
mencionada
competencia para resolver sobre el
Sala
Constitucional
carece
de
apego de actos de autoridad a la
Carta Magna.[...]182
181
Controversia Constitucional. La facultad otorgada a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia
del estado de Veracruz-Llave para conocer y resolver el juicio de protección de derechos humanos, previsto en
la constitución política de esa entidad federativa, no invade la esfera de atribuciones de los tribunales de la
federación, pues aquél se limita a salvaguardar, exclusivamente, los derechos humanos que establece el propio
ordenamiento local. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Tesis Aislada. Tomo XVI.
P.XXXIII/2002. Página 903. (Registro 186307)
182
idem. Esta cuestionable tesis, limita grandemente el espectro de control difuso de la constitucionalidad. Las
violaciones a los “derechos federales”, aunque serán parte de la Constitución y, por lo tanto, estar bajo la égida
de los artículos 1º. y 133 de la Constitución federal, pueden ser revisados por las Sala Constitucionales de los
Estados, y aplicados en consecuencia, como sucedió en el referido Amparo Justo Prieto (1881). La revisión de
130
IV. Positivización de los derechos humanos en las entidades federativas
Un aspecto muy importante en México, como en Estados Unidos, es que los
derechos humanos fueron inicialmente consagrados en las cartas constitucionales
de los Estados y no en la Federación. Siendo la Constitución de 1824 una carta
diseñada a semejanza de la de los Estados Unidos, no contuvo una declaración de
derechos, pues ellos eran parte del régimen interior de los Estados y sus
constituciones.
Las cartas constitucionales preexistentes en las provincias de las colonias
contenían importantes declaraciones, como la de Virginia y Massachusetts, que
antedataron a la constitución federal, como lo explicamos con anterioridad, y que
defendieron con gran ahínco los Estados, llegando incluso al extremo de amenazar
con la no ratificación de la Constitución en 1787-1789. De esta manera, se mantuvo
el respeto hacia los derechos locales frente a cualquier intromisión de la
Constitución federal.
En México, los Estados también importaron esos principios, que se describen
de buena manera en Michoacán desde su primera Constitución de 1825, en el
artículo 13 que a la letra decía:
El Estado de Michoacán los respetará (los derechos humanos) como
sagrados e inviolables en los hombres de cualquier país del mundo
que pisen su terreno, aunque sea sólo de tránsito. Ellos por su parte
cumplirán con el deber de respetar sus autoridades y de sujetarse a
sus leyes.
Este principio que animó a otras Constituciones estatales consagra el
principio de universalidad de los derechos. Este principio supera en mucho a las
las interpretaciones a los derechos “federales” podría estar a cargo de los tribunales federales. Adicionamente,
muchos derechos federales, son repetidos en las Constitucones de los Estados. Cuando se incorpora de esta
manera los derechos federales, automáticamente se convierten en derechos que los Estados asumen proteger
como propios, no con base en la supremacía del derecho, sino como un derecho propio incorporado al sistema
del Estado.
131
antiguas y nuevas declaraciones de derechos humanos, de las cuales se ufanan los
anglosajones. Aquellas declaraciones, de factura antigua, aplicaban sólo a los
integrantes de las sociedades que las adoptan, como se dice en la Declaración de
Independencia de los Estados Unidos, entendiéndose por ello, a los ciudadanos o
integrantes de una raza o condición en particular.
Por esta razón la esclavitud sobrevive a estas declaraciones extranjeras, a
diferencia de la consecuencia lógica de nuestros derechos. Tal como lo prescribió
el artículo 14 de la misma Constitución de Michoacán (1825):
En consecuencia, queda para siempre prohibida en el territorio del estado el
comercio y tráfico de esclavos; y los que en él existen actualmente se darán
por libres con la indemnización correspondiente, si la exigiesen los dueños.
183
Igualmente, el decreto del 11 de septiembre de 1829 de Guanajuato, al
discutir la libertad de imprenta y preguntar si ésta era una libertad exclusivamente
federal que no podría el Estado regular igualmente, definió en dicha ley:
La regulación de los derechos es absolutamente privativa del régimen interior
del Estado.
Con ello, Guanajuato no claudicaba, en los inicios del régimen federal, a la
regulación de los derechos humanos, aunque éstos fueran ya reconocidos a nivel
federal.
Más aún, Nuevo León llegó a traducir la Enmienda IX de gran importancia
para los Estados Unidos, que consistió en un compromiso entre las primeras
enmiendas a la Constitución federal y los consagrados ya en los Estados de ese
país. En el artículo 29 de la Constitución de Nuevo León del 4 de octubre de 1857
se determinó:
La enumeración de estos derechos no tiene por objeto limitar, desigualar ni
negar los demás que retiene el pueblo.
183
Constitución del Estado de Michoacán. 19 de julio de 1825. Colección de Constituciones de los Estados
Unidos Mexicanos. Tomo II. Imprenat de Galván a cargo de Mariano Arévalo. México 1828. Edición facsimilar.
MA Porrúa. 2004. p. 6-7
132
Desde el siglo XIX se observó la categorización de Estados que se
conformaron con repetir los derechos de la carta federal o de hacer una remisión a
dicha Constitución sin agregar mayores datos; es decir, dando una mera
reproducción de dicha declaración federal. Tal fue el caso de Aguascalientes en
1857, Guanajuato desde 1824, Estado de México en 1870 y en 1917 y Yucatán en
1923.
Fueron
los
Estados
quienes
determinaron
por
vez
primera
la
imprescriptibilidad de los derechos para todos los habitantes (Michoacán, 1825),
considerándolos inalienables y extendiendo su cobertura a extranjeros y nacionales
(Coahuila y Texas, 1827)
184
y dándoles plena igualdad (Chihuahua, 1825).185
Llegando incluso a establecer nuevos derechos como los linguísticos (Coahuila y
Texas 1827) o los primeros catálogos de derechos sociales (Aguascalientes, 1861).
En el campo de los derechos sociales, los Estados fueron pioneros en la
protección de estos derechos, sobre todo para lo que en el siglo XIX se denominó
“las clases menesterosas”, que coincidían con la población indígena, pero que no
se les denominaba como tal para evitar cualquier referencia discriminatoria o étnica.
De esta manera, Ponciano Arriaga establece la "Procuraduría de Pobres" el 7 de
marzo de 1847 en San Luis Potosí, para defenderlos de los abusos de las
autoridades. De la misma manera, Aguascalientes (1861) estableció en el Acusador
Público un funcionario encargado de la defensa, y Morelos (1864) creó la Junta
Protectora de Clases menesterosas.
Igualmente, cabe mencionar que hay debates muy interesantes en las
Constituciones estatales, como el relativo al tequio o trabajo comunitario que
posteriormente el constitucionalismo nacional ha retomado y la jurisprudencia de la
Suprema Corte definido. Este debate se contiene en las actas del Congreso
Constituyente de Oaxaca de 1922. 186
184
El decreto del 14 de marzo de 1828 de Coahuila y Texas estableció con claridad que los extranjeros y
nacionales gozarían de los mismos derechos.
185
De la misma manera Michoacán define en el artículo 13 de su Constitución promulgada el 19 de julio de
1825 el principio de universalidad de los derechos, por el cual el Estado se compromete a respetarlos como
“sagrados e inviolables en los hombres de cualquier parte del mundo, que pasen por su territorio, aunque sólo
sea de tránsito”. Una disposición similar se previó en la Constitución de Coahuila y Texas.
186
Manuel González Oropeza y Francisco Martínez Sánchez. Los debates de la Constitución de Oaxaca de
1922. Tribunal Estatal Electoral. Oaxaca. 2003. 713 p.
133
Finalmente, las constituciones estatales han innovado al crear instituciones
que posteriormente se plasmaron en las constituciones federales. Además de las
que ya hemos referido anteriormente, como ejemplo podemos citar algunos otros,
como la obligatoriedad de la educación primaria que Nuevo León fijó en su
Constitución de 1825 y la tolerancia de culto (Puebla 1861, Aguascalientes 1861,
Durango 1863, Campeche 1890).
En el caso de derechos políticos, la experiencia de los Estados es muy
interesante. El amparo de Ignacio de la Peña y Barragán y Juan de la Portilla, contra
la Legislatura Constituyente de Morelos por haberlos removido o “exonerado” del
cargo de diputados constituyentes en noviembre de 1869,187 representó el primer
amparo resuelto favorablemente donde se reconoció por la Suprema Corte que el
derecho a ejercer el cargo de diputado constituyente es un derecho digno de
tutelarse a través del juicio de garantías. Los derechos políticos no tuvieron
problema para ser reconocidos por el Poder Judicial Federal como derechos
humanos y esto fue un aporte de las condiciones y litigios surgidos en los Estados.
Al respecto cabe citar el amparo de Vicente de Busto, miembro del Colegio
Electoral de San Luis Potosí quien fuera detenido arbitrariamente por el gobernador,
con base en una acusación temeraria y falsa, con el objetivo de evitar su
participación en la elección en el Estado de diputados y alcaldes, sucedido en 1849.
Con motivo de la reforma constitucional de 1870 en Puebla, circuló un
meritorio folleto sobre los aspectos constitucionales del Estado, sin consignar autor,
con el título de Estudio de Derecho Constitucional Poblano, publicado en la Imprenta
Neve (1874), donde se plasma que la mejor solución a los conflictos políticos y
electorales sería a través de la función jurisdiccional, preconizando la resolución de
la Suprema Corte en el famoso Amparo Morelos, decidido el mismo año por el
presidente de la Corte, José María Iglesias. 188
187
Manuel González Oropeza. Avatares del primer Congreso Constituyente del Estado de Morelos: la
destitución de dos diputados en 1869 y su amparo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación contra la
Legislatura del Estado. Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2013. 450 p.
188
Manuel González Oropeza y Eleael Acevedo Velázquez. El Amparo Morelos. Editorial Laguna. 2002. 698
p.
134
En este mismo ámbito, los Estados contemplaron sanciones para distintos
ilícitos en el ejercicio de los derechos políticos. De esta manera, tan temprano como
en 1827, Durango estableció la pérdida de los derechos políticos para los diputados
faltistas, como una muestra de la dureza para quienes defraudaban la confianza
popular. En igual sentido, la Constitución de Coahuila y Tejas del mismo año de
1827 sancionó con la misma pena a los ciudadanos que cometieran fraude electoral,
mediante la venta de su voto. De igual manera, la Constitución del Estado de México
de 1917 previó la misma sanción para quien cometiera fraude en los procesos
electorales.
En contraste, las constituciones estatales prodigaron los derechos políticos
incluso a los extranjeros. Las Constituciones de Coahuila y Texas de 1827 y 1833
no exigieron el requisito de nacionalidad o residencia para ser electo, ni tampoco el
requisito de propiedad para ser elector, eliminando el voto censitario, avance muy
importante en la época. La Constitución del Estado de México del 7 de octubre de
1861 otorgó el derecho a votar a todos los extranjeros residentes en el Estado por
un período de seis meses. El sufragio se aplicaba para todos los cargos municipales
excepto para el de presidente municipal.
Un avance importante en los Estados fue el reconocimiento del derecho a
votar por parte de las mujeres profesionistas en la Constitución del Estado de
México del 3 de octubre de 1917, pero que estuvieran “al corriente de sus rentas”.
El sufragio femenino se reconoció inicialmente en las constituciones estatales para
los cargos municipales (San Luis Potosí. 1923, Chiapas 1925, Durango 1934 y
Chihuahua 1935)
Adicionalmente a todo lo anterior, es de mencionar que la mayoría de las
constituciones locales contienen cláusulas de incorporación y reconocimiento de los
derechos consagrados en la Constitución federal. Los estados tienen la posibilidad
de emitir su propio catálogo de derechos humanos; sin embargo la facultad para
innovar es limitada, pues tienen que estar de acuerdo con la Constitución federal
y los tratados internacionales.189
189
Carmona Tinoco, Jorge Luis. Derechos Humanos en las Constituciones Locales,
135
Es decir, se trata de reiteraciones normativas que no sobran; en las que las
constituciones locales pueden reconocer nuevos derechos y estos sólo beneficiarán
a quienes se encuentren en el Estado de referencia. Por lo que la mencionada
cláusula abunda en el reconocimiento de derechos que ya están en la Constitución
federal; pero su transcripción o referencia a la Ley fundamental no sería necesaria
para la protección de los derechos humanos en cualquier lugar del país.
Algunos ejemplos vigentes de ampliación de derechos humanos en
constituciones locales son: prohibición de la pena perpetua y la indemnización por
afectaciones ilegales a la libertad personal.190
A contuación resuminos las disposiciones relevantes de las constituciones
estatales en materia de derechos humanos. Como se observa, el desarrollo en esta
materia es sustancial y permite dar al constitucionalismo de las entidades
federativas un fundamento de gran relevancia.
V.
Relación de los derechos humanos en las Constituciones de los Estados.
1. Aguascalientes 191
18 de mayo de 1847 192
-
Se examinaron cinco textos constitucionales expedidos entre 1855 y 1917
-
A partir del texto de noviembre/diciembre de 1861 hasta la última del 6 de
septiembre de 1917, cada constitución abre con un primer capítulo
denominado “Declaración de derechos”.
-
Es de llamar la atención que el Estado cambia diametralmente de
consagrar una religión de Estado, la católica, el 27 de octubre de 1857
(artículo 5º)
193
hasta determinar el libre ejercicio de todos los cultos
190
Jorge Luis Carmona Tinoco. op. cit.
Aunque separado del Estado de Zacatecas por ley ordinaria del Congreso General de fecha 23 de abril de
1835, no fue constitucionalmente reconocido hasta 1847.
192
Las fechas que se relacionan con el nombre de cada Estado corresponde a su aprobación constitucional como
entidad federativa.
193
Que incluye ostensiblemente un preámbulo invocando el “Santo nombre de Dios”, para cambiar en la
constitución del 18 de octubre de 1868 y expedir el texto “En el nombre de Dios y con la autoridad del pueblo”
191
136
religiosos “sin distinción ni preferencia” en el texto fundamental de 1861
(artículo 5º) 194
-
Confiere como facultad del Congreso del Estado, la facultad de “velar
incesantemente sobre la conservación de los derechos civiles y naturales
de los ciudadanos y habitantes del Estado y promover, por cuantos
medios estén a su alcance, su prosperidad general” (artículo 37, fr. III,
1857 y 64 fr. III, 1861)
-
Así mismo, las constituciones del Estado confiaron en el Congreso del
Estado para cuidar la enseñanza, educación e ilustración del pueblo
(artículo 37, fr. XV, 1857 y artículo 64, fr. XIV, 1861).
-
A diferencia de las constituciones del siglo XIX, Aguascalientes redujo
sensiblemente el reconocimiento de los derechos en la Constitución de
1917. 195
-
Siguiendo el principio fijado en la Constitución general de 1857,
Aguascalientes reconoce libertad e independencia a toda persona,
determinando que los derechos son imprescriptibles e inalienables,
dándoles así una categoría superior, verdaderamente constitucional,
sobre cualquier restricción basada en leyes secundarias o, incluso, en la
voluntad de las personas.
-
Esta primacía de los derechos humanos se complementa con el principio
previsto en la constitución de 1861, y en la federal de 1857, determinando
que los derechos son la base y objeto de las instituciones sociales fue
repetida en los subsecuentes textos. 196
194
Llegando incluso a prohibir la clausura monástica, equiparándola a la esclavitud en el artículo 28 de la
Constitución del 18 de octubre de 1868.
195
Sobre todo, en contraste con la amplia descripción de derechos de las constituciones de 1861 y 1868,
contenidos en 27 disposiciones en la primera y 29 en la segunda.
196 La frase utilizada en 1857 era más radical que la actual, pues en aquélla, toda institución, prevista por las
leyes, debía estar basada en el reconocimiento de los derechos del hombre y en su “respeto y sostenimiento”.
En 1857, los derechos tendrían que sostenerse o, como se desprende del debate en el Congreso Constituyente,
“defenderse”, por lo que la mejor garantía de defensa hacia los derechos humanos en el siglo XIX, además del
juicio de amparo, fue el establecimiento de la violación grave a los derechos humanos como causal de
responsabilidad política. Desde los orígenes del juicio político a través de la ley del 31 de enero de 1870,
aplicable también a los gobernadores de los Estados, expedida por Benito Juárez, se determinó en el primer
artículo que cuando una autoridad hubiese violado gravemente los derechos humanos, como parte integrante de
la Constitución, incurriría en una causal de responsabilidad para ser removido e inhabilitado de su cargo. De la
137
-
Las constituciones de Aguascalientes reconocen explícitamente el goce
de varios derechos humanos: a) vida, honor y propiedad (artículo
1º.1861); define la prohibición de ser juzgado por leyes o tribunales
especiales, requiriendo que sean juzgados por leyes y jueces
establecidos previamente a los hechos criminales (artículo 8, 1861),
ningún individuo podrá ser encausado dos veces (non bis in idem)
(artículo 10, 1861), se prohíben leyes de proscripción, que eran muy
populares ante la lucha de facciones en los Estados, así como leyes
retroactivas, o la imposición de penas trascendentes; tampoco se permitía
la auto-incriminación y la detención sólo podría dictarse con base en
indicios de culpabilidad, que llamaban “pruebas semi-plenas”. Quedaba
prohibido todo maltrato en la aprehensión (artículo 13, 1861) desde
entonces y se abolía en el Estado la pena de muerte, lo cual es
sorprendente. 197
-
Igualmente se consagran valiosos principios en materia de derechos
humanos como la inviolabilidad del hogar, el debido proceso legal,
derechos de asociación, así como el derecho de sufragio, “inherente a la
ciudadanía” y el consistente en que la fuerza militar en el Estado estará
sometida al poder civil (artículos 15, 19, 23 y 25, 1861).
misma manera, se completó este sistema federal al establecer como un delito la violación de derechos humanos
en el artículo 992 del Código Penal para el Distrito Federal y Territorio de la Baja California, promulgado el 20
de diciembre de 1871, mediante el cual se tipificaba el delito de violación de derechos con severidad. Esta
opción de penalizar las infracciones a los derechos del hombre exigieron que tales derechos fueran detallados
con anterioridad en los textos legales, ya que dicho artículo 992 se refiere “a los derechos garantidos en la
Constitución”, lo cual requería de su precisión y limitación sólo a los previstos expresamente en el texto
constitucional; por lo que, la expresión radical de ser la base de las instituciones sociales, no dejaba de tener un
viso retórico, ya que nadie podría ser enjuiciado penalmente por la trasgresión a un derecho natural no
determinado previamente en el texto constitucional, para no incurrir en la violación del derecho de nullum
crimen sine lege, establecido, entre otros ordenamientos, en el artículo 14 constitucional que establece que en
los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aún por mayoría de razón, pena
alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito que se trata. De la misma manera, el
artículo 16 de la Constitución limita a la autoridad judicial el libramiento de una orden de aprehensión sólo
cuando un hecho determinado es contemplado por la ley como delito; reiterando el mismo precepto
constitucional que sólo en casos urgentes, el agente del Ministerio Público, en lugar del juez, puede ordenar
bajo su más estricta responsabilidad, la detención de una persona ante casos de delitos graves calificados así
por la ley. Quizá éste sea parte del origen del principio de legalidad de los derechos, el cual ha sido modificado
como se propone en este trabajo.
197
Se tiene noticia que el Código Corona de 1868 en Veracruz había abolido la pena de muerte, pero el artículo
14 de la constitución de 1861 en Aguascalientes fue igualmente de avanzada en esta materia.
138
-
Además de esta impresionante lista de derechos, Aguascalientes instaura
la figura de un “Acusador público y defensor de los derechos e intereses
de los pobres”, como funcionario del Estado, electo cada cuatro años y
encargado de acusar a las autoridades por delitos cometidos o
infracciones a la Constitución y supervisar la responsabilidad política de
las autoridades del Estado (artículos 103 y 107, 1861)
-
Cabe reiterar que, para Aguascalientes, la protección de los derechos
políticos, como el sufragio y el ser electo para cargos públicos, fue incluido
como derecho fundamental y no lo clasificó como la jurisprudencia federal
como prerrogativa de los ciudadanos, para hacerlo nugatorio del régimen
general de la protección de derechos humanos.
2. Baja California
-
21 de noviembre de 1952
Es una constitución que desarrolla más la organización de los poderes de
gobierno que los derechos humanos. Fue expedida el 16 de agosto de
1953.
-
En la exposición de motivos justifica haber elaborado una constitución
imperfecta pero elaborada con el “corazón y el cerebro”.
-
El único artículo dedicado a los derechos humanos, es el 7º. donde se
consigna que el Estado “acata plenamente y asegura a todos sus
habitantes las garantías individuales y sociales consagradas en la
Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los
demás derechos que otorga esta Constitución”. De tal manera que tan
sólo incorpora los derechos federales, pero no agrega ningún derecho
local significativo.
3. Baja California Sur
8 de octubre de 1974
139
- La constitución del 9 de enero de 1975 consagra un título para los derechos
humanos, incorporando los derechos federales al régimen interior (artículo 7º.)
- Establece la igualdad de derechos sin distinción de origen, color, raza, sexo,
idioma, religión, opinión política, condición o actividad social. (artículo 8º)
- Hace prevalecer al matrimonio con parejas de distinto sexo y la familia como
base de la comunidad; no obstante, los hijos nacidos fuera de matrimonio tienen los
mismos derechos (artículo 11)
- Pone énfasis en la educación como derecho, sobre todo la básica y media
básica (artículos 12 y 13)
- Garantiza el derecho al trabajo y al bienestar social (artículos 17 y 18)
-Habiendo sido una colonia penal, es importante el derecho a la readaptación
social de los reclusos garantizado en el artículo 20.
4. Campeche
29 de abril de 1863
- Aunque la Constitución del 30 de junio de 1861, primera en el Estado, incorpora
todos los derechos que la Constitución de 1857 previó, reitera en el artículo 3º. a
través de sus XX fracciones los mismos derechos, por lo que la incorporación que
hace de los derechos federales es más robusta en s transformación y compromiso
del Estado para garantizar los derechos locales.
- Llama la atención el derecho contenido en la fracción V del artículo 3º. (1861)
que consiste en “adorar a Dios”, pero ejercido en los templos “que dicte su
conciencia”, por lo que implícitamente se reconocía la libertad de culto, mucho antes
que la constitución federal lo hiciera; aunque obligando al ciudadano campechano
a que profesara uno, cualquiera que fuera, quedando restringido el ser ateo o
agnóstico.
- En el Estado donde había nacido Manuel Crescencio Rejón (Bolonchén 17991849), se estableció como facultad del Tribunal Superior de Justicia del Estado,198
198
El artículo 59 habla en plural de Tribunales Superiores de Justicia, refiriéndose a los tribunales de segunda
y tercera instancia previstos en la Constitución de 1861.
140
la de “amparar en el goce de sus derechos a los que impetren su protección contra
las providencias del Poder Ejecutivo, cuando en ellas se infrinja la Constitución o
las leyes del Estado” (artículo 66, fracción I, 1861)
- Esta Constitución prohibía la interpretación del texto constitucional y de las
leyes, ya que el artículo 83 determinaba que: “A la Constitución y a las leyes del
Estado no se dará más interpretación, latitud o inteligencia, que la simple acepción
gramatical de las palabras en que estén concebidas y redactadas”. Por lo tanto esta
interpretación mecánica de las leyes impedía la interpretación por principios de los
derechos que las leyes establecieran.
- No obstante, esta interpretación literal de la constitución y las leyes se sorteó
durante los inicios del constitucionalismo a través de facultades expresas a los
Congresos de resolver las dudas que hubiese respecto de la aplicación de las leyes,
como se reportaba desde la Constitución de Cádiz (1812), pero no había esta
facultad consagrada en la constitución de 1861, por lo que no había autoridad que
resolviera dudas o interpretara las disposiciones de la constitución y leyes, atento al
principio establecido en la misma constitución campechana: “Facultad que no esté
conferida por esta constitución a los poderes del Estado, ni por las leyes a los demás
funcionarios públicos, se entiende que esté denegada” (artículo 84). La literalidad
tendió su propia trampa.
- Por su parte, la Constitución publicada por entregas en el Periódico Oficial del
Estado, los días 5, 7 y 10 de julio de 1917 reiteró la incorporación de los derechos
federales en el primer artículo de su texto.
- La constitución de 1917 repite el principio de autoridad formal de la ley en su
artículo 40: “En la interpretación, modificación o abrogación de las leyes o decretos
se observarán los mismos trámites que para su formación.” Dando así paso a la
interpretación auténtica del legislador que, aparentemente, tenía negada en la
constitución de 1861.
- Una importante restricción a la libertad de prensa y opinión se previó en el texto
de 1917, cuando en los artículos 115 y 116, prohibió a las agrupaciones y
publicaciones de carácter confesional el comentar asuntos de carácter político local.
141
5. Coahuila199
-
18 de noviembre de 1868
Además de lo expuesto en el desarrollo constitucional contenido en este
libro. La Constitución coahuiltejana del 11 de marzo de 1827 estableció la
protección de una religión de Estado, prohibiendo el ejercicio de cualquier
otra.
-
En contraste, el artículo 11 (1827) consagró un valioso principio de
universalidad en el disfrute de derechos de libertad, propiedad, seguridad
e igualdad a cualquier persona, incluso si fuera solo transeúnte en el
extenso territorio del Estado.
-
El artículo 13 previó la abolición de la esclavitud en los siguientes
términos: “En el Estado nadie nace esclavo”, proscribiendo el ingreso de
personas con el carácter de esclavos, seis meses a partir de la
constitución. Esta disposición es innovadora pues adelanta la prohibición
de la esclavitud al decreto federal del 15 de septiembre de 1829.
-
200
Se garantizan los derechos activos y pasivos electorales de los
extranjeros, cumpliendo los requisitos de residencia, salvo que en su país
de origen hubiese guerra con el nuestro (artículo 30, inciso 5) como las
hostilidades con España por ejemplo.
-
La individualidad de Coahuila se recobra hasta la expedición de reformas
a su primera constitución el 1º. de mayo de 1852.
-
En dicha reforma el Estado asume el compromiso de garantizar el
tranquilo goce de los imprescriptibles e inalienables derechos de libertad,
seguridad y prosperidad. (Artículo 10, 1852).
-
La esclavitud desaparece con el sólo hecho de entrar al territorio del
Estado (artículo 11, 1852). Este artículo anticipa el artículo 2º. de la
Constitución de 1857.
199
Este Estado tuvo múltiples fusiones con Texas y con Nuevo León. Sólo se considera su carácter de Estado
cuando se reconoce su individualidad.
200
Es interesante el trabajo de Jaime Olveda Legaspi del Colegio de Jalisco (“La abolición de la esclavitud en
México, 1810-1917”. Signos históricos. vol. 15. No. 29. Ene-jun 2013) donde enlista las prohibiciones a la
esclavitud dadas en las constituciones de los Estados, mucho antes de la intervención federal sobre esta materia.
142
-
Por reunión convocada el 7 de abril de 1857, representantes de los
Estados de Nuevo León y Coahuila decidieron fusionar las dos entidades
federativas en un caso insólito de unión de Estados que después fuera
convalidado por el Congreso Constituyente federal de 1856-1857. Se
daría inicio al nuevo gentilicio, más interesante que el anterior de
“coahuiltejano”. Llamándose de 1857 a 1867 “nuevoleo-coahuilenses”.
-
En la nueva Constitución de Nuevo León y Coahuila del 4 de octubre de
1857 se reproduce en el mismo orden que lo hizo la Constitución federal,
los derechos del hombre.
-
Resalta la disposición equivalente a la Enmienda IX de la Constitución de
Estados Unidos, que reproduce la constitución del Estado en el artículo
29: “La enumeración de estos derechos no tiene por objeto limitar,
desigualar ni negar los demás que retiene el pueblo”
-
Esta unión se disolvió por Benito Juárez debido al apoyo que había
brindado el gobernador Santiago Vidaurri a Maximiliano y la constitución
del 31 de mayo de 1869 se encarga de individualizar a Coahuila y a los
coahuilenses, por fin, con el siguiente preámbulo espectacular: “El pueblo
de Coahuila de Zaragoza
201
profundamente reconocido al supremo
regulador del Universo: invocando su nombre y protección con el fin de
asegurar en el Estado los imprescriptibles derechos del hombre, afianzar
sus beneficios y establecer la justicia y procurar la prosperidad común; y
usando de su soberanía, por medio de sus legítimos representantes
llamados por el artículo 19 de la convocatoria del 14 de agosto de 1867,
decreta lo siguiente” 202
-
Libera la libertad de culto, permitiendo además de la católica el
establecimiento de otras religiones, pero estableciendo el principio
201
No obstante, Ignacio Zaragoza Seguín (1829-1862) nació en Goliad (Bahía del Espíritu Santo), Texas.
Esta famosa convocatoria que llama a las elecciones de todas las autoridades al restablecimiento de la
República, concreta en el artículo 19: “En el Estado de Coahuila se harán las elecciones de diputados a la
Legislatura, de gobernador y de los demás funcionarios que deban elegirse popularmente, con arreglo a la
antigua Constitución y leyes electorales del Estado, a reserva de lo que resuelva la mayoría de las Legislaturas
de los Estados, sobre la ratificación del decreto de 26 de febrero de 1864, que estableció el de Coahuila; una
vez declarada la ratificación, tendrá la legislatura de Coahuila, el carácter de Constituyente, conforme a lo que
dispuso el artículo 2º. de los transitorios de la ley orgánica electoral del 12 de febrero de 1857.”
202
143
inviolable de “independencia entre el Estado y las creencias y prácticas
religiosas” (artículo 2º. 1869).
-
La igualdad ante la ley es garantizada no sólo a los coahuilenses sino
también a los transeúntes en el Estado, repitiendo la protección que
desde 1827 se registraba en la primera constitución del Estado (artículo
7º.)
-
Prohíbe la conscripción obligatoria o servicio activo de las armas por parte
de los ciudadanos, salvo grave necesidad y peligro (artículo 11). Esta
disposición sería de gran importancia cuando las fuerzas armadas
pretendieron aplicar el sistema de la leva.
-
Repitiendo la costumbre del Estado de reconocer igualdad de derechos a
los extranjeros, la constitución de 1869 repite la disposición del artículo
33 de la Constitución federal de 1857, 203 en su artículo 21.
-
Establece retóricamente en el artículo 14 de la constitución de del 21 de
febrero de 1882 que el Estado garantiza, ampara y protege en los
derechos consignados en la Constitución general (¡). Sólo menciona
adicionalmente los derechos de petición, de no pagar contribuciones
ilegales y de ejercer “todos los derechos civiles que determinen las leyes”
(artículo 18, 1882), sin hacer la solemne declaración de ampararlos.
-
Establece la proporcionalidad a la población en la representación política
en su artículo 30 (1882),204 avanzando en este derecho político previsto
en la fracción II del artículo 116 de la Constitución federal.
-
Por su parte, la Constitución de 1918 repite una fórmula innecesaria de
respetar las garantías de la Constitución federal de 1917 “y que reconozca
la presente” constitución local (artículo 7º., 1918)
Los extranjeros “tienen derecho a las garantías otorgadas en la sección 1ª. Título 1º. de la presente
Constitución”, teniendo la obligación de pagar contribuciones y respetar las instituciones, leyes y autoridades
del país, sujetándose a los fallos y sentencias de los tribunales, “sin poder intentar otros recursos que los que
las leyes conceden a los mexicanos”
204
“La proporcionalidad en la representación será la regla en todas las elecciones populares, no siendo unitarias,
a fin de dar cada opinión un número de representantes proporcional al número de sus adherentes, según el
sistema que para la aplicación de este principio establezca la ley.”
203
144
6. Colima
-
5 de febrero de 1857
La constitución del 16 de octubre de 1857 garantiza como derechos
propios de la entidad a la libertad natural. La igualdad ante la ley y los
imprescriptibles 205 e inalienables 206 derechos de libertad y seguridad.
-
Repite esta constitución el principio de la constitución federal de 1857, de
que los derechos son la base y el objeto de las instituciones sociales.
-
Se relacionan exhaustivamente las libertades de prensa, de enseñanza,
profesión, industria y trabajo, de reunión y petición, del disfrute de su
propiedad y de tránsito emntre otras.
-
De la misma manera se prohíben las leyes retroactivas, leyes privativas y
tribunales especiales (artículos 13 y 16, 1857). Tampoco nadie puede ser
encarcelado por deudas de carácter civil.
-
Se prohíbe la violencia para ejercer sus derechos, desterrando la justicia
de propia mano (art. 18, 1857). Se garantiza la administración de justicia
gratuita (Art. 22, 1857)
-
Se establece el catálogo de garantías en el procedimiento penal y se
prohíben multas excesivas y pensa trascendentes (Arts. 19, 20, 21, 23,
24 y 26, 1857)
-
Se garantizan los mismos derechos a los extranjeros, excepto los políticos
(art. 27. 1857). Diferencia los derechos humanos de las “prerrogativas del
ciudadano, como otros textos fundamentales de la época. Los nacionales
y extranjeros disfrutan por igual los derechos fundamentales, pero sólo
los ciudadanos del Estado disfrutan los derechos políticos de votar y sólo
205
Es decir, que no caducan por el paso del tiempo, aunque el individuo no los ejercite, siempre estará
disponiblespore el tiutlar de los derechos y no pueden ser transferidos por carencia de su ejercicio (prescripción
negativa).
206
No son renunciables, bien por voluntad propia o por mandato de un tercero. Utilizando el concepto en el
derecho público, los derechos fundamentales no pueden ser apropiados o sustraídos de las personas que los
disfrutan, ppor lo que no pueden ser disminuidos ni trasladados mediante contrato. André de Laubadere. Droit
Administratif spécial. Presses Universitaires de France. Paris. 1970. p. 94
145
los ciudadanos pueden votar, ser electos, asociarse y pedir en asntos
públicos. Esta diferenciación común en la época, provocó que las
prerrogativas no fueran asimiladas a los derechos por la jurispriudencia
federal, sino hasta 1996.
-
Se deberá observar “religiosamente” las disposiciones de la constitución
(art. 171, 1857). Regula con un procedimiento dificultado las reformas
constitucionales que entrarían en vigor hasta 1865.
-
Con fundamento en los artículos 176, 178 a 182 de la constitución de
1857, se expidieron las reformas que produjeron un nuevo texto el 30 de
mayo de 1862, donde se evita repetir los derechos consagrados en la
anterior de 1857 y sólo decide incorporar los derechos federales (art. 1º.,
1882). Lo mismo sucedió con la constitución publicada el 20 de octubre
de 1917. 207
-
Una prescripción sobre la pena de muerte se dio en el artículo 150 de la
constitución de 1917, donde se abolió “para siempre” dicha pena,
tratándose de delitos comunes en el Estado. Por lo que respecta a los
delitos federales, además se impone al gobernador la obligación de
interceder ante las autoridades competentes para lograr el indulto del
sentenciado y, en el caso de no lograrlo, “solicitará que la pena se ejecute
fuera de los límites del territorio del Estado”. Esta disposición protectora
de la vida, es única en el constotucionalismo de las entidades federativas.
7. Chiapas
-
4 de octubre de 1824
En el preámbulo de su constitución del 19 de noviembre de 1825, como
en otras similares de la época, se ofrece una plegaria en los siguientes
términos: “En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu
207
El decreto publicado en la fecha mencionada, tiene el problema de que la aprobación del texto fue el 31 de
agosto de 1917, pero por disposición del artículo 1º. transitorio, la constitución debería entrar en vigor el 1º. de
septiembre de 1917, nominalmente al día siguiente, pero su publicación se dio hasta octubre, mes y medio
después.
146
Santo, uno en la esencia y trino en las personas, por cuyo poder son
hechas todas las cosas, por cuyo saber gobernadas y por cuya bondad,
mantenidas”. Esta apelación a la divinidad o invocación fue diluyéndose
conforme avanzaba el liberalismo. Miguel Bolaños Cacho, en su señera
obra sobre Los derechos del hombre 208 recordaba que en la constitución
francesa de 1791 se abría su texto con las siguientes palabras: “La
Asamblea Nacional reconoce y declara en presencia y bajo los auspicios
del Ser Supremo, los siguientes derechos:…”; lo mismo se hizo con
constitució de 1793: “En consecuencia, el pueblo francés proclama, en
presencia del ser supremo”,repitiendo fórmulas sacramentales parecidas,
todas las constituciones de América Latina.209
-
En la primera constitución del Estado se estableció en el artículo 6º. la
obligación de amparar y proteger” a los habitantes, en sus derechos
descritos en dicho numeral: libertad der imprenta, derecho de propiedad,
igualdad de derechos y derecho a la seguridad.
-
Establecen garantías del proceso penal en los artículos 111, 112, 113 y
114 de la misma constitución (1825).
-
Por su parte, la constitución del 4 de ener de 1858 describe en el artículo
4º. Los derechos de los chiapanecos: libertad de industria y trabajo, de
manifestación de ideas y de prensa, igualdad ante la ley, derecho de
petición, de asociación, de propiedad y de tránsito, libertad y prohibición
de la esclavitud, entre otras.
-
En la constitución que expidió Emilio Rabasa el 15 de noviembre de 1893,
no hay una declaración de derechos y sólo enumera tres derechos
políticos en el artículo 6º. : el derecho a votar, a tomar las armas en la
guardia nacional y de petición y asociación en los asuntos públicos.
-
La igualdad ante la ley y el derecho a votar y ser votado, así como el de
petición y asociación en los asuntos públicos son los únicos derechos
reconocidos en la constitución del 28 de enero de 1921 (arts. 3º. y 7º.)
208
Miguel Bolaños Cacho. Los derechos del hombre (integridad personal y real). Tomo Primero. Comisión
Nacional de los derechos humanos. Reedición 2002. Primera edición julio de 1909.
209
Bolaños Cacho.Op. cit. p. 108-109.
147
8. Chihuahua
-
4 de octubre de 1824
El preámbulo de la constitución del 7 de diciembre de 1825 invoca el
nombre de Dios padre, Hijo y Espíritu Santo, “autor y supremo legislador
de las sociedades”. Lo mismo se efectúa en el correspndiente de la
constitución del 16 de septiembre de 1848: “En el nombre de Dios
omnipotentes Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y legislador supremos de
las sociedades”.
-
Entre los pocos derechos que reconoce esta constitución está la libertad,
aunque sus padres fuesen esclavos, prohíbe privilegios como títulos
nobliarios y mayorazgos, así como previó la igualdad ante la ley (arts. 7,
8 y 10, 1825).
-
Igualdad, libertad, seguridad y propiedad fueron los derechos reconocidos
en la constitución de 1848, que fuera aprobada desde el 7 de diciembre
de 1847, pero promulgada hasta septiembre de 1848. Los derechos
políticos fueron garantizados (art. 17). La igualdad se consagró
particularmente para ser juzgado por las mismas leyes, según el artículo
18. La libertad se define como el derecho de hacer lo que no prohíbe la
ley, ni daña a otro (art. 22). Por cuanto a la seguridad, se define como la
protección quer la sociedad debe a cualquiera de sus miembros (art. 23).
-
Se consagra el principio de in dubio pro reo, regulándose el cateo y
prohibi´rendose la auto incriminación, así como las leyes retroactivas y
los tribunales especiales (art. 24, 1848).
-
Se prohíbe la ocupación de la propiedad raíz y la perturbaci+on de su
disfrute, salvo autorización del Supremo Tribunal de Justicia (art. 28,
1848).
148
-
Se reconoce el ejercicio de los derechos políticos a los ciudadanos
mexicanos, aún en su carácter de transeúntes en el Estado, para la
elección de los supremos poderes (art. 33, 1848)
-
Se reconoce a los ciudadanos chihuahuenses como depositarios del
poder electoral (art. 45, 1848)
-
Se restringe el voto activo a los ciudadanos que sepan leer y escribir (art.
49) y a los que tengan dos pesos diarios de renta (art. 51, 1848).
-
La constitución del 31 de mayo de 1858 es una versión simplificada y
mejor redactada de la constitución de 1848. Incluye el juicio por jurado
como garantía, pero lo somete a la expedición de una ley reglamentaria
(arts. 20 y 108, 1858).
-
La constitución del 27 de septiembre de 1887 adopta la incorporación de
los derechos humanos (art. 7º.) Agrega que la iposición de pensas es una
facultad de la autoridad jurisdiccional y que la enseñanza pública es un
derecho de todos los habitantes del Estado a cargo del erario público (art.
10). Consagra el derecho de alimentación a los reclusos en el Estado (art.
9º.) y el derecho de petición a una respuesta en un plazo no mayor de
ocho días (art. 11, 1887).
-
Tanto la constituciuón de 1921 (art. 8º.), como la anterior de 1887 (art. 10,
1887) se estableció un amplio derecho a la educación, sin límites de nivel
ni edad, en los siguientes términos: “todos los habitantes del Estado
tienen derecho a recibir la enseñanza en los establecimientos sostenidos
con fondos públicos”.
-
Igualmente, la constitución del 25 de mayo de 1921 estableció el derecho
a disfrutarel cultuvo de la tierra (art. 5º.). Estableció la obligación por parte
de los establecimientos de enseñanza, tanto pública comoprivada, la
lectura de la constitución general y local, así como de las leyes
electorales, explicando sus preceptos a los alumnos (art. 142).
-
El artículo 10 (1921) estableció el recurso de queja, equivalente a un juicio
de ampar local, único implementado en el siglo XX para una entidad
federativa, en los términos siguientes: “Cualquier persona, en cuyo
149
perjuicio se viole alguna de las garantías expresadas en los artívculos 5º.
al 9º. de esta constitución, podrá ocurrir contra la autoridad infractora ante
el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el que hará cesar el agravio
e impondrá a la autoridad responsable la pena correspondiente. La ley
reglamentará el ejercicio de este derecho”. Aunque esta disposición se
encuentra aún vigente en el artículo 200 de la constitución vigente, no se
ha implementado, en una abierta omisión a la constitución por parte de
las autoridades del Estado.
-
La sexta constitución del Estado, promulgada el 16 de junio de 1950, es
una revisión de la constitución anterior de 1921.
9. Ciudad de México210
-
29 de enero de 2016
Desde el Estatuto de Gobierno del antiguo distrito federal del 4 de
diciembre de 1997, se adoptó la incorporación de derechos, además de
establecer la responsabilidad civil de los servidores de la entidad por los
daños y perjuicios ocasionados (art. 17, fracción IV, 1997).
-
Otorgó el derecho a votar en el extranjero para la elección de jefe de
gobierno (art. 20, fr. I, 1997) 211
-
Se establece el derecho de iniciativa popular (art. 46, fr. IV)
-
La transitoriedad del régimen del distrito federal y su inestabilidad como
entidad, provocaron múltiples reformas al Estatuto.
-
Finalmente, el 5 de febrero de 2017 se promulgó la primera constitución
de la ciudad de México, conteniendo una amplia declaración de derechos
humanos
210
En la fecha indicada deja de ser territorio federal pero todavía no se reconoce como Estado.
Lo anterior corresponde al porcentaje de población de la ciudad de México que está migrando
crecientemente. Según datos de del XII Censo de Población y vivienda de 2010 de cada cien migrantes que
salieron de la ciudad de México, 66 se fueron a los Estados Unidos, por ejemplo.
Cuéntame.inegi.org.mx/monofrafías/información/df/población
211
150
-
Establece en el artículo 36 constitucional, una Sala Constitucional
integrada por siete magistrados con duración de ocho años para
salvaguardar la constitucionalidad de los actos de la ciudad y proteger los
derechos humanos de los habitantes de la ciudad. Todavía no se ha
establecido dicha Sala, en una grave omisión constitucional.
-
Se establecen jueces tutelares en cada demarcación territorial que
conocerían de manera directa las violaciones a los derechos humanos
previstos en la constitución.
-
El inmenso catálogo de derechos humanos comienza desde el segundo
artículo de la constitución, determinando que la dignoidad humana es el
principio rector de los derechos y, convirtiendo su protección en el
fundamento de la norma fundamental y de todo acto político.
-
El título segundo encarbeza la Carta de derechos (Bill of Rights) al estilo
clásico de la doctrina anglosajona.
-
La constitución observa el principio de legalidad para los derechos
fundamentales, sin observar el reconocimiento jurisdiccional de los
mismos, como se hace en el artículo 4º. de la constitución de Veracruz,
lo cual provocará quizá innumerables reformas al texto, sin necesidad,
pues podrían reconocerse nuevos derechos por decisiones judiciales de
la Sala Constitucional, cuando se establezca.
-
Se reconocen derechos en su dimensión individual y colectiva (art. 4.2)
-
Confirma la regla de la constitución federal en el sentoid de que todas las
autoridades de la ciudad estarán obligadas a respetar los derechos en el
ámbito de su competencia.
-
Como consecuencia, reconoce el principio de universalidad en el disfrute
de los dercehos (art. 4.4), aplicando siempre el principio pro-personae
(art. 4.3).
-
Como parte de la progresividad de los derechos, se establece la
reparación integral en el caso de violación a los mismos (Indemnización)
(art. 5-C). Se reconoce el derecho a la indemnización por error judicial
(art. 5.3)
151
-
Se establece el derecho a la memoria y a la verdad, así como el principio
de justicia por hechos acontecidos en el pasado (art. 5.2)
-
El derecho a la identidad se divide en el derecho al nombre, la imagen y
la reputación (art. 6.C)
-
Se identifica el derecho a la sexualidad y a los derechos reproductivos,
así como a decidir el número de hijos.
-
Se consagra el derecho a una ciudad democrática, a una buena
administración y a la libertad de eunión y de asociación.
-
Se consagra la libertad de expresión y de réplica (art. 7.C). La protesta
social se reconoce como derecho individual y colectivo (art. 7.4)
-
Garantiza la seguridad de los periodistas (art. 7.3)
-
Hay un reconocimiento del derecho a la vifda privada y protección de
datos personales (art. 7.E)
-
Como derecho a un gobierno democrático, sereitera el derecho a votar en
el extranjero (ar. 7.3)
-
Se reconoce el derecho universal a la educación (art. 8) y a la educación
bilingüe. Se consagra el derecho a la cultura.
-
La constitución se compretme erradicar la pobraza y la desigualdad (art.
9.1)
-
Derecho al agua y a su saneamiento están garantizadas, así como a la
alimentación (art. 9.F)
-
Como ciudad incluyente garantiza láa protección de lesbianas y
transgéneros (art. 11.H), así como las personas e situación de calle (art.
11.K)
-
Se reconoce un derecho a la vía pública (bienes comunes) y un derecho
a la movilidad, dando prioridad a lkos peatones y a los conductores de
vehículos no motorizados (No se acalara el respeto y prioridad del petaón
sobre los vehículos de cualquier naturaleza) (art. 13. C y E)
-
Se reconoce el derecho al tiempo libre (art. 13.F)
152
10. Durango
-
4 de octubre de 1824
La primera constitución del 1º. de septiembre de 1825 previó una religión
de Estado, la católica, y el principio de igualdad ante la ley (art. 12, 1825)
-
Se prohibió el comercio de esclavos y la constitución determinó
tajantemente que los esclavos que tengan esa condición quedarían libres
desde el momento de su publicación (art. 14, 1825)
-
El artículo 15 de esta Constitución incorpora los derechos de la
constitución federal, agregando que son inalienables los derechos de
libertad, seguridad y propiedad y declarándolos en su disfriute como
naturales e imprescriptibles.
-
Se prohíbe el embargo de los bienes de un procesado (art. 107)
-
Se prohibe la confiscación de bienes (art. 113) y la aplicación de penas
trascendentes a la familia (art. 114)
-
Se prohíbe el allanamiento de la casa de un ciudadano (art. 116)
-
La constitución del 12 de noviembre de 1857 abre con un título sobre
derechos humanos. Como principio del Estado de Derecho, el artículo 5º.
Determina que al ser la ley igual para todos, las autoridades sólo pueden
hacer lo que ésta les permite y los particulares, todo lo que no les prohíbe
-
Quedan prohibidos los juicios especiales o por comisión, así como los
tribunales no previstos en ley con anterioridad, de la misma manera
consagra garantías del orden penal. (arts. 6, 7, 8 y 9, 1857)
-
Se establece el “derecho de revista” para deliberar sobre negocios (sic)
públicos, reservándose sin embargo, sólo a los ciudadanos este derecho
en asuntos (sic) públicos. (Art.16, 1857) No se establece la diferencia
entre “negocio” y “asunto”.
-
La detención por delito “in fraganti” puede hacerse por cualquier
ciudadano, poniendo de inmediato al inculpado, a disposición de la
autoridad (Art. 18, 1857)
-
La siguiente constitución del 25 de mayo de 1863 no varía los derechos
del hombre.
153
-
La Revolución mexicana tiene su impronta en la constitución del 6 de
octubre de 1917, al consagrar la prohibición para obligar a presentar
trabajos sin la justa retroibución y sin el consentimiento de la persona. De
la misma manera, se prohíbe la celebración de contratos que
menoscaben la libertad del hombre ya sea por motivo de un trabajo,
educación o voto religioso. (Art. 6º., 1917)
-
Se compilan en el artículo 19 las garantías en materia de proceso penal
(1917). Se proscribe la pena de muerte y las penas trascendentes (art.
21)
-
Se consagra la liberatd de culto (art. 23, 1917)
-
La vigente constitución del 19 de agosto de 2013, resultado de una
reorma integral a la constitución precedente (1917), establece que los
derechos humanos son justiciables sin que se requiera norma
reglamentaria, lo cual es un importante principio de auto aplicación de los
derechos constitucionales (art. 1º. segundo párrafo)
-
Igualmente, la nueva constitución establece que los derechos humanos
son
universales,
inalieanbles,
irrenunciables,
indivisibles
e
interdependientes (art. 1º. tercer párrafo) y las autoridades que los aplican
lo harán de acuerdo a la interpretación más amplia (art. 2º.)
-
Reconoce que la vida comienza desde el momento de la fecundación y
se le reputa nacido para los efectos constitucionales (infans conceptus
pro nato habetur) 212
-
Se prevé la igualdad de género para todos los ámbitos (art. 6º., 2013)
-
El artículo 14 establece un completo catálogo de derechos en materia del
proceso penal
-
Igualmente novedoso se contempla un título dedicado a los derechos
económicos, sociales y culturales (Arts. 18 a 31, 2013), incluyendo un
número grande de derechos y consignados de manera ordenada:
“Infans conceptus pro nato habetur quoties de commodis ejus agitur”: El niño concebido será concebido
como nacido cada vez que pueda implicar beneficio, según reza la expresión latina que se consideró para
beneficiar a un feto para heredar propiedades o títulos de nobleza (Juan I de Francia, heredó el Reino, aunque
vivió sólo cinco días en 1316)
212
154
consumo al agua, alimentación nutritiva, salud, educación, seguridad
social, propiedad con sentido social, vivienda, medio ambiente e
información, son algunos que se detallan. Así mismo, reconocen
derechos específicos para personas en situación de vulnerabilidad.
-
De la misma manera, estas reformas contemplan derechos para personas
en situación de vulnberabilidad (arts. 32 a 39) como mujeres
embarazadas, menores de edad, adultos mayores, discapacitados,
jóvenes, duranguenses residentes fuera del Estado y poblaciones
indígenas. Haciendo de esta reforma constitucional, una de las mejores
en materia de derechos humanos.
-
Contempla formas colectivas de participación ciudadana: plebiscito,
referéndum, consulta e iniciativa popular (art. 59, 2013)
11. Guanajuato
-
4 de octubre de 1824
La constitución del 14 de abril de 1826 prevé en el artículo 15 los derechos
de los guanajuatenses, al estilo francés, de igualdad, libertad, propiedad,
seguridad, agregando la preferencia para los empleos del Estado y la
administración de justicia.
-
El artículo 17, extiende estos derechos a los transeúntes.
-
El artículo 18, fracción cuarta, impone la sanción de pérdida de derechos
al ciudadano que venda su voto o lo compre a otro ciudadano y que a
consecuencia de ello haya una sentencia ejecutoriada que imponga la
sanción.
-
Se declara la suspensión de derechos a la persona analfabeta que
observe tal condición a partir de 1840 (art. 20, fracción 6ª.). Los “sirvientes
dométicos” estaban igualmente privados de sus derechos políticos
(fracción 8ª.)
-
La forma republicana de gobierno extingue para siempre la esclavitud (art.
25).
155
-
Los extranjeros podrán ser diputados si tienen carta de ciudadanía. (art.
36)
-
La educación se garantiza para los ciudadanos con una formación
religiosa, “amantes de la nación” y útiles al Estado (art. 219).
-
El 14 de marzo de 1861 se expidió la segunda constitución del Estado en
nombre de Dios todopoderoso “creador y legislador supremo de las
sociedades”.
-
La primera libertad es de expresión de ideas y de igualdad ante la ley
(arts. 3 y 4, 1861), quedando prohibidas las leyes de proscripción (art. 5º.)
-
La imposición de penas es exclusiva facultad de los jueces (art. 12)
-
El debido proceso legal para la persona y el domicilio está garantizado
(art. 15)
-
La propiedad es inviolable y no podrá ser ocupada sino previa
indemnización. (art. 18)
-
El 16 de septiembre de 1917, en la nueva constitución se adopta la
incorporación de derechos de la constitución federal (art. 1º.,1917)
-
Se concede el derecho a votar para funcionarios municipales a las
mujeres profesionistas, siempre que “sepan leer y escribir” (lo cual se
sobre entiende si son profesionistas¡) y tengan ingresos propios. (art. 21,
1917)
-
Finalmente, el 17 de febrero de 1984 también incorpora los derechos
federales de la constitución federal (art. 1º. 1984), consagrando la
igualdad ante la ley (art. 3º.), prohibiendo la aplicación retroactiva de la
misma (art. 4º.) y limitando los efectos de las sentencias a quienes hayan
comparecido en juicio (art. 5º.)
-
Se prohíbe la detención de personas para fines de investigación,
exceptuando la comisión de delito flagrante (art. 8)
-
La propiedad puede ser ocupada mediante indemnización y no
previamente, como se determinaba en la constitución de 1861 (art. 12,
1984)
-
Se da especial protección a la familia, al menor y a los ancianos (art. 13)
156
-
Establece un capítulo de garantías políticas (arts. 15-17)
12. Guerrero
15 de mayo de 1849
13. Hidalgo
15 de enero de 1869
14. Jalisco
31 de enero de 1824
15. México
31 de enero de 1824
16. Michoacán
31 de enero de 1824
17. Morelos
16 de abril de 1869
18. Nayarit
5 de febrero de 1917
19. Nuevo León
4 de octubre de 1824
20. Oaxaca
31 de enero de 1824
21. Puebla
31 de enero de 1824
22. Querétaro
31 de enero de 1824
23. Quintana Roo
8 de octubre de 1974
24. San Luis Potosí
31 de enero de 1824
25. Sinaloa
18 de mayo de 1847
26. Sonora
18 de mayo de 1847
27. Tabasco
31 de enero de 1824
28. Tamaulipas
31 de enero de 1824
29. Tlaxcala
5 de febrero de 1857
30. Veracruz
31 de enero de 1824
31. Yucatán
31 de enero de 1824
32. Zacatecas
31 de enero de 1824
157
158
CAPÍTULO QUINTO
Desarrollo del Control Constitucional
en las Entidades Federativas
I. Federalismo
Algunos interesados en cuestiones políticas y jurídicas se preguntan si el sistema
constitucional de México se agota con la Constitución federal y si las constituciones
particulares de los Estados resultan necesarias para el Derecho Constitucional en
nuestro país. Esta obvia duda se resuelve con la insoslayable tarea de justificar a
las constituciones locales como indispensables normas que complementan el
constitucionalismo mexicano. Si bien la Constitución federal es la ley fundamental
del país, de la cual derivan todas las demás normas, incluyendo las constituciones
estatales y de la Ciudad de México, ella no basta para contener todos los principios
que regulan los derechos humanos de los mexicanos en cada una de las entidades
federativas, ni la organización y facultades de los poderes estatales y capitalinos, ni
los ayuntamientos del país, entre muchas otras cuestiones de suma importancia
para el régimen interior de los Estados y la Ciudad.
Pero esta aparente omisión de la Constitución federal no es casual, sino
deliberada. Así lo estableció el poder Constituyente mexicano cuando prescribió en
el artículo 124 del texto fundamental que:
159
Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución
a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.
Ello implica que la República Mexicana está compuesta de Estados libres y
soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, según prescribe el artículo
40 constitucional, por lo que la Constitución federal misma posibilita un régimen
interior que los Estados tendrán que definir de manera individual y libre en ejercicio
de su soberanía, pero siempre observando los principios o conceptos básicos que
la Constitución federal contiene.
Los Estados son entidades federativas o federadas, constitutivas de una
Unión, que están en libertad para definir los derechos de sus habitantes,213 así como
la organización de cada uno de sus poderes, por lo que están en libertad de
establecerlos en número y con capacidades diversas; haciendo todo ello a través
de sus respectivas constituciones, mediante el ejercicio de poderes constituyentes
particulares.
En dichos poderes constituyentes particulares reside la soberanía y la
capacidad de crear el régimen interior a que se refiere el artículo 40 constitucional,
lo cual no implica poder absoluto e ilimitado, sino la facultad de darse su propia
constitución y leyes, así como elegir a sus propios gobernantes, en concordancia,
con a los principios de la Constitución federal.
Éste ha sido un principio histórico, político y jurídico que en los sistemas
federales hay dos manifestaciones de la soberanía en coexistencia, aunque, la
estatal, debe observar los principios de la federal.
Desde la adopción del sistema federal, en la sesión del Congreso
Constituyente de 12 de junio de 1823, seis diputados constituyentes propusieron
que se autorizara de inmediato la creación de congresos o legislaturas estatales, e
inmediatamente fue respaldado por la iniciativa formal del constituyente
veracruzano Pablo de la Llave, el día siguiente, para el establecimiento de dichos
213
Aunque la determinación de derechos humanos en las constituciones de los Estados debe respetar la
declaración de derechos de la Constitución Federal y, como lo establece el artículo 1º., no pueden limitarlos ni
suspenderlos, la propia Constitución federal permite que los Estados puedan acrecer la cantidad de dichos
derechos fundamentales. Éste es el entendimiento de la jurisprudencia actual de la Suprema Corte de Justicia.
160
cuerpos legislativos. Dos días después, el gobierno general secundó la iniciativa y
el 26 de junio, el diputado Vélez instó a la discusión del establecimiento de las
legislaturas estatales.
La apremiante necesidad de iniciar el federalismo en México, urgencia
exigida por las provincias, requería no sólo la existencia de un Congreso
Constituyente sino la inmediata puesta en funcionamiento de las legislaturas, para
ejercer la soberanía por las partes constitutivas de la Unión federal y que así éstas
expidieran sus respectivas constituciones. Con base en esto, resulta obvio que el
constitucionalismo mexicano se construye con la integración de los textos
fundamentales tanto federal como de las entidades federativas, creado así el
genuino “bloque de constitucionalidad” al que todos debemos ceñirnos, empezando
por las autoridades.
La ley del Congreso Constituyente que se expidió para la creación y
formación de las legislaturas en los Estados, tuvo una larga discusión en el seno del
mismo Congreso Constituyente federal que comenzó el 29 de diciembre de 1823 y
se aprobó finalmente el 8 de enero de 1824. Esta ley fue considerada necesaria ya
que tenía que dar por extinguidas a las diputaciones provinciales, previstas en el
artículo 325 de la Constitución de Cádiz y que eran las responsables del gobierno
interior de las provincias coloniales, como lo hemos repasado en capítulos
anteriores.
De esta manera, las legislaturas estatales fueron las primeras en
establecerse dentro del nuevo sistema federal, por una decisión del poder
constituyente originario, tal como se ha explicado, a través de la Ley para establecer
las legislaturas constituyentes particulares, en las provincias que han sido
declaradas estados de la Federación Mexicana y que no las tienen establecidas y
las demás leyes complementarias, para organizar las legislaturas estatales
convocadas por el Congreso de la Unión.
II. Constitucionalismo Estatal
161
Aunque las constituciones contemporáneas fueron expedidas regularmente a partir
de 1917 y algunas tardaron en adecuarse a la Constitución federal hasta 1922,
como sucedió con la de Oaxaca, todas han tenido reformas parciales más o menos
amplias, sobre todo en el ámbito electoral y en la parte orgánica; no obstante, el
contenido relacionado con los derechos ha permanecido con cambios poco
sustanciales en la generalidad de los textos estatales. En este aspecto, la reforma
integral veracruzana de 2000, evidentemente vanguardista, incorporó un catálogo
de nuevos derechos humanos y estableció un juicio de protección para su garantía,
similar al juicio de amparo. Todavía más, la primera Constitución de la ciudad de
México de 2017 incluyo una extensa Carta de Derechos que constituye un completo
catálogo de los mismos, el más completo hasta la fecha.
En este nuevo capítulo del constitucionalismo estatal, podemos apreciar el
siguiente número de reformas:
NO.
1
ESTADO
Aguascalientes
FECHA DE
DECRETOS DE
PROMULGACIÓN
MODIFICACIÓN
21 de julio de
66 reformas
1950.
OBSERVACIONES
REFORMAS
OBSERVACIONES
CONSTITUCIONALES
09/09/1917
86 reformas
Modificaciones
fecha de la
hasta el 28 de
Constitución
mayo de 2007.
anterior.
Tiene 24
reformas entre
1917 y 1950.
Modificaciones
hasta abril de
2005.
2
Baja California
16 de agosto
70 reformas
de 1953.
3
Baja California
15 de enero de
Sur
1975.
75 reformas
Modificaciones
Modificaciones
hasta febrero
hasta el 31 de
de 2007.
agosto de 2007.
Antes fue
70 reformas
Modificaciones
Territorio de la
hasta el 11 de
Federación.
marzo de 2008.
Modificaciones
hasta el 31 de
162
64 reformas
diciembre de
2006.
4
Campeche
23-27 de abril
45 reformas
de 1957.
03/07/1917
75 reformas
Modificaciones
fecha de la
hasta el 18 de
Constitución
febrero de
anterior.
2008.
Tiene 28
reformas entre
1917 y 1957
(aprox.).
Modificaciones
hasta el 12 de
abril de 2006.
5
Coahuila
5 de febrero de
69 reformas
1918.
6
Colima
20 de octubre
87 reformas
de 1917.
Modificaciones
76 reformas
Modificaciones
hasta el 9 de
hasta el 19 de
febrero de
octubre de
2007.
2007.
Modificaciones
81 reformas
Modificaciones
hasta el 7 de
hasta el 31 de
octubre de
mayo de 2008.
2006.
7
Chiapas
3 de febrero de
82 reformas
1921.
Modificaciones
89 reformas
Modificaciones
hasta el 14 de
hasta el 11 de
octubre de
junio de 2008.
2006.
8
Chihuahua
17 de junio de
41 reformas
1950.
25/05/1917
42 reformas
Modificaciones
fecha de la
hasta el 20 de
Constitución
octubre de
anterior.
2007.
Modificaciones
hasta el 30 de
marzo de 2006.
9
Ciudad
de
26 de julio de
6 decretos de
Modificaciones
6 reformas
Modificaciones
México (Distrito
1994
reformas
hasta el 14 de
En el Estatuto. La
hasta el 28 de
Federal)
Estatuto
de
octubre de
Constitución no ha
abril de 2008.
Gobierno
del
1999.
tenido ninguna
Distrito
reforma hasta el
163
Federal. El 5
mes de octubre de
Promulgación
de febrero de
2018
de la
2017
se
Constitución
publicó
la
Política de la
Constitución
Ciudad de
Política de la
México, 5 de
Ciudad
febrero de
de
México.
10
Durango
2017.
6 de octubre de
73 reformas
1917.
Modificaciones
68 reformas
Modificaciones
hasta el 9 de
hasta el 15 de
febrero de
julio de 2007.
2006.
11
Estado
México
de
8 de noviembre
513
Modificaciones
de
reformas
hasta el 3 de
hasta el 19 de
Reforma
septiembre de
septiembre de
integral del 27
2015.
2018.
1917.
112 reformas
Modificaciones
de febrero de
1995.
12
Guanajuato
18 de octubre
de
65 reformas
1917.
Modificaciones
64 reformas
Modificaciones
hasta el 14 de
hasta el 14 de
Reforma
noviembre de
noviembre de
integral del 16
2006.
2006.
de febrero de
1984.
13
Guerrero
6 de octubre de
118 reformas
1917.
29/11/1880
116 reformas
Modificaciones
fecha de la
hasta el 6 de
Constitución
mayo de 2008.
anterior.
Modificaciones
hasta el 28 de
abril de 2006.
14
Hidalgo
1° de octubre
94 reformas
de 1920.
15
Jalisco
21 de julio de
71 reformas
1917.
164
Modificaciones
93 reformas
Modificaciones
hasta el 17 de
hasta el 3 de
julio de 2006.
marzo de 2008.
Modificaciones
71 reformas
Modificaciones
hasta el 1° de
hasta el 1° de
julio de 2006.
mayo de 2008.
16
Michoacán
5 de febrero de
63 reformas
1918.
Modificaciones
62 reformas
hasta el 9 de
hasta el 29 de
febrero
diciembre
de
2007.
17
Morelos
20 de
85 reformas
Modificaciones
1888
de
2007.
81 reformas
Modificaciones
noviembre de
fecha de la
hasta el 20 de
1930.
Constitución
junio de 2008.
anterior.
[45 artículos
reformados el 4
de agosto de
1965; 32
artículos
reformados el
26 de
noviembre de
1980].
Modificaciones
hasta el 21 de
febrero de
2007.
18
Nayarit
5 de febrero de
86 reformas
1918.
19
Nuevo León
16 de
125 reformas
Modificaciones
83 reformas
Modificaciones
hasta el 28 de
hasta el 14 de
octubre de
noviembre de
2006.
2007.
Modificaciones
114 reformas
Modificaciones
diciembre de
hasta el 27 de
hasta el 14 de
1917.
diciembre de
mayo de 2008.
2006.
20
Oaxaca
15 de abril de
83 reformas
1922.
Modificaciones
38 reformas
hasta el 28 de
Modificaciones
septiembre de
hasta el 8 de
2006.
septiembre de
2006.
21
Puebla
1° de octubre
41 reformas
de 1917.
Se reforman los
142 artículos en
ambas fechas,
165
38 reformas
Modificaciones
hasta el 8 de
más
los
septiembre
transitorios
en
2006.
de
1986.
Modificaciones
hasta el 8 de
septiembre
de
2006.
22
Querétaro
22 de
79 reformas
En marzo de
75 reformas
Modificaciones
septiembre al
2008 se
hasta el 11 de
27 de octubre
propone
abril de 2008.
de 1917.
eliminar 66
artículos de la
Constitución.
Modificaciones
hasta el 12 de
enero de 2007.
23
Quintana Roo
12 de enero de
46 reformas
1975.
Antes fue
46 reformas
Modificaciones
Territorio de la
hasta el 9 de
Federación
junio de 2008.
[38 artículos
reformados el
21 de
noviembre de
1983].
Modificaciones
hasta el 11 de
septiembre de
2006.
24
San Luis Potosí
2 de enero de
50 reformas
Modificaciones
45 reformas
Modificaciones
1918. Reforma
hasta el 15 de
hasta el 10 de
integral del 20
agosto de
mayo de 2008.
de noviembre
2006.
de 1996.
25
Sinaloa
22 de junio de
140 reformas
1922.
25/08/1917
135 reformas
Modificaciones
fecha de la
de 2008
hasta el 26 de
Constitución
anterior.
166
mayo.
Modificaciones
hasta el 20 de
diciembre de
2006.
26
27
Sonora
Tabasco
15 de
90 reformas
Modificaciones
83 reformas
Modificaciones
septiembre de
hasta el 22 de
hasta el 22 de
1917.
febrero de
febrero de
2006.
2007.
5 de abril de
77 reformas
1919.
[Más de medio
73 reformas
Modificaciones
centenar de
hasta el 22 de
artículos se
diciembre de
reforman o
2007.
cambian de
número, el 4 de
mayo de 1946]
Modificaciones
hasta el 17 de
febrero de
2007.
28
Tamaulipas
5 de febrero de
126 reformas
1921.
Hasta el 15 de
122 reformas
Modificaciones
enero de 2007
hasta el 12 de
[se modifican
diciembre de
31 artículos el 3
2007.
de diciembre de
1941].
29
Tlaxcala
16 de
54 reformas
[se modifican
58 reformas
Modificaciones
septiembre de
36 artículos el
hasta el 5 de
1918.
1° de febrero de
diciembre de
1984;
2007.
se modifican 72
artículos el 18
de mayo de
2001].
Modificaciones
hasta el 12 de
enero de 2007.
167
30
Veracruz
25 de
77 reformas
9/09/1902
68 reformas
Modificaciones
septiembre de
fecha de la
hasta el 21 de
1917. Reforma
Constitución
marzo de 2007.
integral del 3
anterior.
de febrero de
Modificaciones
2000.
hasta el 29 de
enero de 2007.
31
Yucatán
14 de enero de
92 reformas
1918.
32
Zacatecas
4 de febrero de
36 reformas
Modificaciones
111 reformas
Modificaciones
hasta el 1° el
hasta el 15 de
octubre de
diciembre de
2006.
2007.
12/09/1980
22 reformas
[Se consigna
1984. Reforma
fecha de la
que la
integral del 16
Constitución
publicación de
de agosto de
anterior.
esta
1998.
Modificaciones
constitución es
hasta el 4 de
del 11 de julio
marzo de 2006.
de 1998].
Modificaciones
hasta el 19 de
abril de 2008.
El anterior cuadro del número de reformas constitucionales llevadas a cabo
en los códigos políticos estatales, aunque el cómputo de dichas reformas es
indicativo, y no incluyen las reformas que seguramente se están aprobando
mientras el lector fija su atención en esta obra. En algunos casos se incluyeron en
el número de reformas las “fe de erratas”, que no excedieran el número de seis,
como en el caso de Hidalgo.
Resaltan las reformas integrales de algunos estados que por lo menos en
número de ocho han realizado reformas sustanciales:
-
Sonora (1954 y 1975)
-
Guerrero (1975)
-
Jalisco(1997)
-
Puebla (1982 y 1986)
-
Tlaxcala (1982)
168
-
Estado de México (1995)
-
San Luis Potosí (1996)
-
Veracruz (2000)
-
Querétaro (2008)
Hay algunos estados que virtualmente han modificado completamente su
constitución a través de reformas parciales, entre ellas contamos a las siguientes:
-
Sinaloa (140) [Su Constitución es de 1922]
-
Tamaulipas (126) [Su Constitución es de 1921]
-
Nuevo León (125) [Su Constitución es de 1917]
-
Guerrero (118) [Su Constitución es de 1917; tuvo reforma
integral en 1975 y 1984]
-
Baja California Sur [Con 75 reformas a su Constitución que data
de 1975]
Hay otros estados que tienen un número de reformas menor al promedio, como lo son:
-
Michoacán [Con tan sólo 63 reformas, si consideramos que su
Constitución se aprobó en 1918]
-
Guanajuato [Con 64]
-
Coahuila [Con 69 reformas]
-
Puebla con 41 [Aunque tiene reformas integrales en 1982 y
1986].
Debe señalarse que a partir de la década de los años 50 las modificaciones
fueron mayores, y así sucesivamente hasta en los 70 y 80 del siglo pasado. Lo
anterior tiene relación directa con los cambios derivados de la modernización del
país (1946-1952). Un sinnúmero de recientes cambios se han debido a las reformas
electorales que han impactado la Constitución federal desde 1977.
Desde los orígenes del constitucionalismo mexicano en 1824, la soberanía
de los Estados fue reconocida por la Ley Fundamental mediante el otorgamiento de
facultades para expedir sus propias Constituciones y leyes estatales que se
configuraron desde entonces. A través de sus constituciones, los Estados podían
169
organizar la estructura de su propio gobierno (Artículo 161 de la Constitución de
1824).
De esta manera, correspondió a los Estados decidir en cuántas cámaras
depositar su Poder Legislativo y en todo lo atinente a su Poder Ejecutivo (Artículos
158, 159 y 160 de la citada Constitución). La distribución de poderes entre la
Federación y los Estados fue siguiendo un modelo que ahora se denomina
cooperativo, mediante el cual las facultades legislativas federales se ejercían con
objetivos específicos de respetar la soberanía de los Estados y para mantener el
orden, la paz y la seguridad interna del país, sin interferir con la administración
interior de los Estados (Artículos 49 y 50 de la Constitución de 1824).
Ante esta latitud de las leyes federales, algunos Estados decidieron crear una
segunda Cámara dentro de su Poder Legislativo, a cargo de facultades exclusivas.
De los 19 Estados y 6 territorios originales, alrededor de siete decidieron crear este
Senado en distintas etapas de su evolución constitucional, dotándolo de diferentes
facultades, los cuales observaron un exitoso desempeño. (Chiapas, Durango,
Oaxaca, Jalisco, Veracruz, México y Puebla). 214
III. Evolución del Poder Judicial Estatal
Veracruz, por ejemplo, estableció el cargo de Ministro Superior de Justicia, como
titular único del Poder Judicial, a semejanza del Poder Ejecutivo. De la misma
manera, Yucatán, en su breve período de separación de México, constituyó su
Poder Ejecutivo con varios titulares, siguiendo las ideas del Abad Emmanuel de
Sieyès, y el Ejecutivo Colegiado que Francia implantó en sus Constituciones del
siglo XVIII y que Manuel Crescencio Rejón tanto admirara.
En este primer período de nuestra República federal, los Estados
participaban de manera activa en la formación de la voluntad federal, ya que a ellos
correspondía la designación de candidatos presidenciales, el nombramiento de los
214
Manuel González Oropeza, "Prólogo" al libro de León Guzmán, El sistema de dos Cámaras y sus
Consecuencias. Reimpresión de la edición de 1870. Cámara de Diputados. 2003. p. 51-52.
170
senadores al Congreso de la Unión y la iniciativa de reformas constitucionales, entre
otras facultades.
El modelo de federalismo cooperativo fue abandonado por las tendencias
centralizadoras so pretexto de hacerle frente a las invasiones y asonadas del siglo
XIX, así como la coyuntural necesidad de fortalecer a los poderes federales frente
a los Estados sometidos, en ocasiones, a las presiones de caciques y de intereses
regionales. La formación de partidos políticos nacionales en el siglo XX completó el
proceso de centralización. La revisión judicial a través de juicio de amparo y otros
procedimientos, como la controversia constitucional, para garantizar la armonía
entre poderes del mismo ámbito de gobierno, así como entre la Federación y los
Estados, llegaron a nuestro sistema demasiado tarde. 215
Desde la exposición de motivos del proyecto de reforma de las Leyes
Constitucionales de la República Mexicana, redactada el 30 de junio de 1840, la
Comisión Especial de la Cámara de Diputados expuso estas ideas:
Cuando nosotros hablamos de esta independencia (del Poder Judicial), no la
hacemos consistir en el mero hecho, de que el Gobierno en ningún caso
tenga que ocuparse de los encargados de administrar justicia, porque esto
nada significa, sino que consideramos el objeto saludable, que un legislador
puede proponerse en esta medida, cual es el de asegurar la imparcialidad de
las sentencias. 216
(...)
En auxilio de la expedición de ésta, nos ocurrió el pensamiento de que en
todos los juicios hubiera a lo más dos instancias.(...)
215
217
¿Y qué remedio
Originalmente correspondió al Congreso de la Unión la facultad exclusiva para interpretar las leyes y
anularlas en caso de contradicción con la Constitución federal. Todas las leyes, incluyendo las estatales, podían
ser anuladas. De esta manera, el primer control de la constitucionalidad que se tuvo en México fue el de la
anulación de leyes. El juicio de amparo en su primera versión de 1847 dejó intacto este control de anulación y
nunca ha tenido, desde su consolidación, los mismos efectos que la revisión judicial en los países anglosajones.
216
Idem. p. 94-95.
217
Idem. p. 96.
171
habrá, si el tribunal de segunda instancia comete una injusticia, un atentado
contra las disposiciones de las leyes? Si se nos dirige esta pregunta, la
hacemos también respecto del tribunal de tercera instancia; pero deseando
consultar el remedio, somos de parecer que se deje expedito el recurso de
nulidad, para el caso de que se falle contra ley expresa.
Este recurso fue establecido en la legislación antigua y, muy especialmente
aplaudido y recomendado por los profesores del derecho; y en verdad que no
encontramos mayor razón, para que se anule un proceso, por solo el hecho de que
se haya faltado a los trámites del juicio, y no se verifique lo mismo, porque la
sentencia se pronuncie contra el tenor expreso de las leyes.218
Esta sólida organización judicial pretendía no sólo dar seguridad jurídica a
los gobernados otorgando a las decisiones judiciales con fuerza de res judicata, sino
también a descentralizar la propia administración de justicia, aún en los períodos
centralistas de nuestra forma de gobierno.
Aunque José Fernando Ramírez apoyó este dictamen, escribió su famoso
voto particular en el cual sugiere por vez primera que la Suprema Corte debería
ejercer un medio de control constitucional sobre la legislación,
219
lo cual
precisamente se combina con la propuesta del recurso de nulidad mencionado por
la mayoría de la Comisión. Aunque su propuesta, como la de Otero, se parece más
a la de una acción de inconstitucionalidad que a un juicio de amparo, es innegable
que, a partir de 1840, se unen por primera vez, en nuestra opinión, el control judicial
de la constitucionalidad y la exacta aplicación de la ley como una garantía
constitucional.
218
Idem. p. 98.
“¿Qué remedio más a propósito que ocurrir a una corporación (Suprema Corte de Justicia), que puede
llamarse esencialmente imparcial, para que pronuncie su fallo sobre la inconstitucionalidad de una ley?” Idem.
p. 146. La propuesta fue concretada en los siguientes términos: “Cuando el Supremo Gobierno o la cuarta parte
de los diputados, la tercera parte de los senadores presentes que compongan actualmente sus respectivas
Cámaras, o la tercera parte de las Juntas Departamentales reclamen alguna ley como anticonstitucional, decidirá
la cuestión la Suprema Corte de Justicia en juicio contencioso”. Idem. p. 150. Mariano Otero rechazó en
consecuencia esta propuesta, al otorgar esta facultad tanto al Congreso de la Unión como a la mayoría de las
Legislaturas de los Estados a través del reclamo previsto en los artículos 22 al 24 del Acta de Reformas.
219
172
Manuel Crescencio Rejón completó el sistema propuesto por Ramírez, como
es bien conocido, en su Proyecto de Constitución para Yucatán de diciembre de
1840220 no sólo por prever un control de la constitucionalidad hacia las leyes, sino
también para la protección de las garantías individuales, que así denominó a los
derechos del hombre. A él corresponde la relatividad de las sentencias incluso para
las leyes “anticonstitucionales”, por lo que realmente se debería denominar el
“efecto Rejón” y no el “efecto Otero”:
Así es que aunque según el proyecto, se da al Poder Judicial el derecho de
censurar la legislación, también se le obliga a ejercerlo de una manera oscura y en
casos particulares, ocultando la importancia del ataque a las miras apasionadas de
las facciones. Sus sentencias pues, como dice muy bien Tocqueville, no tendrán por
objeto más que el descargar el golpe sobre un interés personal, y la ley se
encontraría ofendida por casualidad. De todos modos, la ley así censurada no
quedará destruida: se disminuirá sí su fuerza moral, pero no se suspenderá su
efecto material. Sólo perecerá por fin poco a poco y con los golpes redoblados de
la jurisprudencia (...) 221
De esta manera, el artículo 62 de la Constitución de Yucatán de marzo de
1841 estableció:
Corresponde a este Tribunal reunido: 1º. Amparar en el goce de sus derechos
a los que le pidan su protección contra los decretos y leyes de las Legislatura
que sean contrarias al texto literal de la Constitución, o contra las
providencias del Gobernador, cuando en ellas se hubiese infringido el Código
Fundamental en los términos expresados; limitándose en ambos casos a
reparar el agravio en la parte en que la Constitución hubiese sido violada.
220
Aunque se da por sentado que el proyecto y Constitución de Yucatán de 1841 es de una entidad federativa
de nuestro país, habría que precisar que Yucatán se había separado de México a partir del Acta de la Guarnición
de Mérida el 18 de febrero de 1840, donde se erige “en Estado libre e independiente”, por lo que su constitución
del 31 de marzo de 1841 corresponde a la de un país o entidad emancipada del México centralista.
221
Idem. p. 158.
173
El Acta de Reformas continuó esta prescripción en 1847 222. Nuevamente, el
reconocido constitucionalista Isidro Montiel y Duarte nos informa:
El Poder Judicial de la Federación no extiende su acción a aquellos negocios
que están íntimamente ligados con el régimen interior de los Estados, y aquí
obra de lleno la declaración que la Acta de Reformas hizo, diciendo: Que los
Poderes de la Unión derivan todos de la Constitución y se limitan sólo al
ejercicio de las facultades expresamente concedidas en ella misma, sin que
se entiendan permitidas otras por falta de expresa restricción; y decimos que
aquí obra de lleno la regla establecida en el Acta de Reformas. 223
Efectivamente, esta disposición del Acta de Reformas dio origen al artículo
124 de la actual Constitución, artículo 21 que determina la regla general de
distribución de competencias, con facultadas expresas para la Federación y
reservadas para los Estados.
IV. Visiones sobre el ejercicio del control constitucional
En la sesión del 29 de octubre de 1856 en el Congreso Constituyente, el juicio de
amparo se expandió no sólo para atacar la inconstitucionalidad de las leyes,
sustituyendo a la anulación legislativa de leyes inconstitucionales, sino contra actos
de toda autoridad. El diputado Espiridión Moreno de Jalisco manifestó:
Es menester también que haya amparo contra las disposiciones
inconstitucionales de los Estados, y que este amparo sea efectivo y no
ilusorio, como lo fue mientras la revisión de los decretos de las legislaturas
estuvo encomendado al Senado (...) Es necesario que los ciudadanos de los
Estados, que lo son de la República, encuentren amparo en la autoridad
En el artículo 21 del Acta mencionaba: “Los poderes de la Unión derivan todos de la Constitución, y se
limitan sólo al ejercicio de las facultades expresamente designadas en ella misma, sin que se entiendan
permitidas otras por falta de expresa restricción”. Este es el antecedente del artículo 117 de la Constitución de
1857 (“Las facultades que no estén expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales,
se entienden reservadas a los Estados”), el cual a su vez es el actual 124.
223
Idem. Tomo III. p. VI.
222
174
federal, contra las autoridades de los mismos Estados, cuando atropellen las
garantías individuales o violen la Constitución. 224
Sin embargo, muchos diputados trataban de delimitar el campo de la
Federación con respecto al régimen interior de los Estados, de acuerdo a la tradición
de mayor duración, según hemos expresado. En apoyo a esta posición tradicional
se encontraba la doctrina de Joseph Story, de gran influencia en dicho
Constituyente, quien al comentar la cláusula de supremacía constitucional de los
Estados Unidos (Artículo VI, párrafo 2º.) mencionó:
De esta supremacía de la Constitución de las leyes y tratados de los Estados
reunidos resulta para los tribunales federales la obligación de pronunciar la
nulidad de los actos del Congreso o de los Estados que fueren contrarios a
la Constitución Federal. Pero estos tribunales no tienen el derecho de
pronunciar la nulidad de los actos contrarios a las Constituciones de los
Estados, si estos actos no están en oposición con la Constitución Federal
este poder pertenece a los tribunales de los mismos Estados. 225
Por lo anterior, el artículo 101 de la Constitución de 1857 previó que los
tribunales federales resolverían toda controversia sobre leyes o actos de cualquier
autoridad que violase las garantías individuales, previstas en la Constitución
Federal, dando así paso a la intervención de la justicia federal sobre infracciones
cometidas por los Estados. Desde entonces se ha entendido que cualquier
resolución que afecte las garantías individuales en las sentencias definitivas de los
tribunales estatales pueden ser revisadas por los jueces federales.
Sin embargo, paradójicamente la forma en que se ha ejercido esta lógica
autoridad, a través de una jurisdicción exclusiva de los tribunales federales para
resolver cualquier aspecto de la constitucionalidad federal, con base en la tesis firme
de jurisprudencia P. /J. 74/99,226 ha repercutido en la abstinencia de los tribunales
224
Idem. Tomo IV. p. 844-845.
Joseph Story. Commentaries on the Constitution of the United States. 2 Volúmenes. 3a. Edición. Boston.
Little, Brown & Company. 1858. Reimpreso por The Lawbook Exchange Ltd. 2001. 2o. Volumen. p. 645.
226
SJF 9ª. época. Agosto 1999. p. 5. CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS
GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN. En esta jurisprudencia la
Suprema Corte afirmaba que el artículo 133 constitucional “no es fuente de facultades de control constitucional
225
175
estatales en el control de la constitucionalidad federal, pero ello no implica en la
abstinencia de los Estados para ejercer sus obligaciones de proteger sus propias
constituciones.
Otras tesis de jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte han
complementado este control de parte de los tribunales federales, mediante la
aprobación de casos que presentan violaciones indirectas a la Constitución Federal
y que, quizá sean más violaciones a las Constituciones Estatales, como se asienta
en la tesis P./J. 4/99 para las acciones de inconstitucionalidad y la tesis P./J. 23/97
por lo que respecta a las controversias constitucionales. La ausencia de medios
locales de control constitucional había propiciado la aparición de estas
intervenciones federales.
Con la desaparición forzada de Rosendo Radilla Pacheco en 1974 y la
denegación de justicia que operó en contra de sus familiares, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos resolvió el 23 de noviembre de 2009
condenar al Estado Mexicano por diversas violaciones a la Convención Americana
de Derechos Humanos. La Suprema Corte de Justicia resolvió que una sentencia
condenatoria de la Corte Interamericana resulta obligatoria en sus términos, siendo
la jurisprudencia de la misma Corte Interamericana orientadora para la Suprema
Corte de México. Con la resolución en el expediente Varios 912/2010 cuya
resolución se dió en una interesante discusión del 4 al 14 de julio de 2011, se
determinó el control oficioso de la convencionalidad y sirvió también para aceptar el
control difuso de la constitucionalidad de las leyes, promoviendo la reforma al
artículo 1º. de la Constitución federal aprobada del 6 al 10 de junio de 2011. 227
para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como son
las leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitan desconocer unos ni
otros, pues dicho precepto debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para
ese efecto”
227
Quedando en consecuencia invalidada la jurisprudencia de 1999. En mi opinión, el control difuso hubiera
prosperado desde la Constitución de 1857, cuando el artículo 1º. y el artículo 126 (actual 133) de dicha
Constitución ya permitían la ampliación de los derechos humanos por medio de las Constituciones estatales y
tratados internacionales, así como la aplicación de la ley suprema de la Nación a través de los jueces de cada
Estado.
176
Sin embargo, la jurisprudencia histórica de nuestra Suprema Corte ya había
reconocido desde el 17 de septiembre de 1881 con la sentencia recaída al juicio de
amparo 387/1881, promovido por Justo Prieto, asesor del juez primero del partido
de Hidalgo en el Estado de Chihuahua, el control difuso de la constitucionalidad de
leyes, como se explicó con anterioridad. El quejoso en sus funciones de asesor
había dictaminado como inconstitucional la ley local de sirvientes (1831), por ser
contraria al artículo 5º. constitucional, que establecía el oprobioso sistema de
esclavitud de sirvientes que imperó durante el porfiriato a través del endeudamiento
de los sirvientes,228 consecuencia de su escasísimo jornal y el sistema de las tiendas
de raya en la hacienda de Tomás Núñez, común en el resto del país. Por haber
propuesto la invalidez de la ley local, se impusieron al quejoso la suspensión del
cargo, la inhabilitación como abogado y se abrió un expediente criminal en su
contra.
Los Ministros Ignacio Vallarta junto con Bautista y Contreras le concedieron
el amparo a este asesor judicial del Estado de Chihuahua que había propuesto la
invalidez de la ley local por ser inconstitucional. Resultaba claro para Vallarta que el
asesor al proponer la inconstitucionalidad de la ley de sirvientes no desacataba
ninguna ley, sino obedecía a la Constitución, pues ninguna ley puede convertir en
delito la obediencia a la ley suprema.
Por otra parte, el Libro Blanco de la Administración de Justicia (2006)
publicado por la Suprema Corte de Justicia ha señalado que una de las sugerencias
para modernizar esta cuestión sería la restricción de hacer procedentes las
violaciones indirectas de la manera en que se ha hecho hasta la fecha. Conforme a
la fracción IX del artículo 107 constitucional.
A partir del año 2000, casi un cuarto de las entidades federativas del país, en
poco más de cinco años, ha tomado medidas integrales del control constitucional
interno y cerca del 60% de los Estados ha implementado al menos uno de los
228
Que en caso fueron: Saturnino León, José Carmona, Blas Durán, Narciso Salcido, Avelino Zúñiga, Isidoro
Zúñiga y Manuel Sáenz. El amparo “Justo Prieto”. El control desconcentrado de la constitucionalidad.
Homenaje al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo. Coordinadores Manuel González Oropeza y Carlos Báez
Silva. Comisión Organizadora del Poder Judicial de la Federación para los festejos del Centenario de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 2016. p. 206
177
medios de control constitucional; de esta manera podemos afirmar que la justicia
constitucional estatal es una tendencia apreciable y en pleno desarrollo.
El control constitucional en las entidades federativas que se sustenta en la
lógica de los principios constitucionales derivados del régimen interior de los
Estados y de la necesidad de contar con medios de control en sus propias
Constituciones locales como derivaciones del Poder Constituyente nacional,
despertó su implementación gracias a factores como la resolución del amparo
Elpidio Fontes Lagunes (AR 3112/1988) resuelta el 20 de febrero de 1990, el cual
generó una interesante tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte (P. XV/90).229
Dicha resolución declaró la incompetencia del pleno de la Suprema Corte
para conocer del recurso de revisión y lo reenvió al Segundo Tribunal Colegiado del
Séptimo Circuito con residencia en Veracruz, a pesar de que dicho tribunal se había
declarado incompetente para resolver el juicio de amparo interpuesto, ya que el
mismo “se contrae a inconstitucionalidad de leyes”, según consta en el acuerdo del
24 de noviembre de 1988 que obra en el expediente de la Suprema Corte.
La ejecutoria de la Suprema Corte resolvió que el recurso de revisión
sólo procede cuando exista una violación directa a la Constitución federal y
consideró que el origen de los agravios en el amparo Fontes radicaba en una
violación al procedimiento de reforma constitucional del propio Estado de Veracruz,
229
Tesis aislada del Pleno correspondiente a la Octava Época. Semanario Judicial de la Federación. Tomo V.
Primera parte. Enero-junio de 1990. p. 16: CONSTITUCIÓN LOCAL. CUANDO SE RECLAMAN EN
AMPARO SUS REFORMAS, POR NO AJUSTARSE A LOS REQUISITOS QUE PARA ELLO
ESTABLECE, COMPETE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONOCER DE LA
REVISIÓN. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción I, inciso a) de la Ley de Amparo y 11, fracción V, inciso
a) de la Le Orgánica del Poder Judicial de La Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
es competente para conocer de los recursos de revisión interpuestos en contra de las sentencias que pronuncien
los juzgados de distrito en la audiencia constitucional cuando se impugnan leyes locales, por estimarlas
directamente violatorias de la Constitución federal. En tal virtud, si se impugnan las reformas efectuadas a la
Constitución local, por no haberse ajustado a los requisitos establecidos por dicho ordenamiento para ello, pero
no por estimarlos directamente violatorios de la Constitución federal, el tribunal Pleno carece de competencia
para conocer de la revisión interpuesta en contra de la sentencia pronunciada por el juez federal,
correspondiendo la misma a un Tribunal Colegiado de Circuito. Esta tesis fue publicada igualmente en el
Apéndice 2000. Tomo I. Tesis 715. p. 502
178
al modificar el artículo 130 de dicha ley fundamental,
230
por lo que sólo podría
considerarse indirectamente una violación a la Constitución federal.
La ejecutoria alude a que los artículos 103 y 107 de la Constitución federal
encomienda a los tribunales de la Federación la defensa de la Constitución federal
y no la de la Constitución de cada uno de los Estados. Por lo que implícitamente
encomienda al propio Estado la defensa de su Constitución, lo cual permitiría el
desarrollo del control interno de la constitucionalidad.
Si bien esta resolución causó un beneficio a las entidades federativas, me
parece que contiene el yerro de considerar a las Constituciones estatales como
“leyes”, sobre las cuales se ejerce un control de legalidad, y no como partes del
control constitucional. Como se ha asentado en este trabajo, se considera que las
Constituciones de las entidades federativas son “leyes constitucionales”, son partes
de la Constitución federal a la que complementan; por lo que la violación a una
Constitución estatal bien podría constituir una violación a la federal con fundamento
en los artículos 40, 115, 116 y 124, entre otros, que confieren a dichas
constituciones el establecimiento del régimen interior de los Estados y el desarrollo
de sus facultades legislativas reservadas, así como la integración de sus poderes,
230
Dicho artículo provenía desde todas sus constituciones históricas aprobadas en el Estado: Constituciones de
1825 (artículo 79), 1848 y 1850 (artículos 73), 1857 (artículo 66), 1871 (artículo 126), 1873, 1902 (artículos
132) para quedar con la siguiente redacción en 1917 (artículo 130): “Las reformas y adiciones a esta
Constitución serán propuestas por una Legislatura y adoptadas por la siguiente, siendo necesario el voto de las
dos terceras partes de los diputados presentes, tanto para proponer como para aprobar unas y otras. Ni la
Legislatura que proponga ni la que apruebe, pueden deliberar ni votar sin la concurrencia de las dos terceras
partes del número total de diputados”. Por ello el decreto 250 del 22 de diciembre de 1977 terminó con más de
ciento cincuenta años de procedimiento de reforma constitucional al modificar el artículo 130 y terminando con
un record de escasas 22 reformas de 1917 hasta 1977 que se efectuaron en los primeros 60 años de la vigente
duración constitucional y, ante la liberación del procedimiento, la reforma irrestricta a iniciativa mayormente
del gobernador en turno, ha propiciado cerca de 100 reformas más, hasta 2016, en menos de 30 años. Me
pregunto si esto es compatible con el Estado de Derecho. En contraste, a partir de la reforma del 22 de diciembre
de 1977, mediante decreto 250, promovida por Rafael Hernández Ochoa, el vigente artículo 130 queda como
sigue: “La Constitución puede ser adicionada y reformada, a propuesta del Ejecutivo del Estado y de la mitad
más uno de los representantes que integren la Legislatura, para que las adiciones y reformas lleguen a ser parte
de la misma, se requiere el voto de las dos terceras partes del número total de diputados electos. La Legislatura
no podrá deliberar sin la concurrencia de las dos terceras partes de sus miembros” Con esta defectuosa
redacción, el artículo pretende aligerar, en beneficio del gobernador, la facultad para reformar la Constitución,
dividiendo la iniciativa de reforma y la votación de una misma Legislatura. Cabe resaltar que la reforma de este
artículo ni siquiera siguió el procedimiento anterior de reforma sino que una sola Legislatura lo varió.
179
todos ellos parte fundamental de la forma republicana del gobierno federal
mexicano, principios de la Constitución federal.
V. Control político de las leyes locales por el Congreso General
Mariano Otero impulsó la incorporación, en los artículos 22 y 23 del Acta de
Reformas, de los medios legislativos para anular leyes inconstitucionales, tanto
federales y como estatales. Para las leyes locales, se estableció en el artículo 22
claramente:
Toda ley de los Estados que ataque la Constitución o las leyes generales, será
declarada nula por el Congreso, pero esta declaración solo podrá ser iniciada en
la Cámara de Senadores.
A través del recurso del reclamo previsto en el Acta de Reformas, el sistema
no incurría en los errores de secesión y unilateralidad que se aprecian en la historia
de los Estados Unidos y que Alexis de Tocqueville criticó, sino que Otero presentó un
modelo mejorado y totalmente compatible con el federalismo que él redefinió hacia
1847 para nuestro país. Una ley anticonstitucional merecería, en su propuesta la
anulación, pero por parte de los órganos representativos de la Nación: el Congreso
federal y las legislaturas de los Estados respectivamente.
El brillante jalisciense superó, a través del reclamo, la versión de anulación de
leyes ideada por Thomas Jefferson, James Madison y John Calhoun, pues en lugar de
reconocer que un Estado, por sí mismo, pudiera anular una ley federal expedida
en nombre de la Nación, contempló que tendría que ser la mayoría de Estados los
que decidieran, a través de los representantes ciudadanos en las respectivas
legislaturas. La suerte de una ley federal que infringiera gravemente las facultades
delegadas sería declarada nula por una mayoría de legislaturas, si fundaran su voto
en un vicio de inconstitucionalidad. Además de que nuestro país no reconoce la
secesión, sino que ha considerado la creación de la Unión como una decisión
180
fundamental. Los Estados suscriptores del Pacto Federal deben decidir la
inconstitucionalidad de una ley federal, por la mayoría de sus legislaturas, así como
el Congreso como representante de la Nación, debería resolver sobre la
constitucionalidad de una ley local, con resoluciones de efectos generales en ambos
casos, anulando la ley en cuestión.
En la sesión del 5 de abril de 1847, al manifestar su voto particular sobre las
reformas constitucionales, Otero manifestó:
(...) Ninguno de los Estados tiene poder sobre los objetos acordados por todos
a la Unión, y que no siendo bajo este aspecto más que partes de un todo
compuesto, miembros de una gran República, en ningún caso puedan por sí
mismos, en uso de su soberanía individual, tomar resolución alguna acerca
de aquellos objetos, ni proveer a su arreglo, más que por medio de los
poderes federales, ni reclamar más que el cumplimiento de las franquicias
que la Constitución les reconoce. Hechas estas declaraciones, sólo quedan por
establecer los medios de hacerlas efectivas y para esto es necesario distinguir
los abusos que puedan cometerse, según que ellos afecten los derechos de
las personas, o las facultades de los poderes públicos.
Para este último evento, es indispensable dar al Congreso de la Unión el
decreto de declarar nulas las leyes de los Estados que importen una
violación al Pacto Federal, o sean contrarias a las leyes generales; porque de
otra manera el poder de un Estado sería superior al de la Unión, y el de ésta
se convertiría en una mera irrisión (...) De esta manera, cada Estado en
particular está sometido a la Unión, y el conjunto de todos será el árbitro
supremo de nuestras diferencias y el verdadero Poder Conservador de las
instituciones. Si hay todavía otro medio más eficaz de robustecer el
principio federativo, si se conoce otra mejor garantía de las libertades de los
cuerpos confederados, yo no la propongo, porque no la conozco.231
231
Manuel González Oropeza (Estudio Introductorio y Compilación). La Reforma del Estado Federal. Acta de
Reformas de 1847. UNAM. 1998. p. 712-713 Ambos artículos que fueron los numerales 16 y 17 en el Proyecto de
Constitución, fueron discutidos en la sesión del 30 de abril de 1847. El artículo relativo a la anulación de leyes
estatales por el Congreso fue aprobado por 52 votos en contra de 15, entre los que se encontró el voto de Benito
181
Fue común durante el siglo XIX, prescribir en el más alto nivel normativo de las
entidades federativas, la prohibición por parte del Poder Judicial para interpretar o
suspender la aplicación de las leyes, por lo que cualquier duda de ley que
surgiera, debería hacerse del formal conocimiento al Congreso del Estado, por
conducto del gobernador, sin que el Tribunal Superior de la Entidad pudiera
plantearla directamente al Legislativo. Tal fue el sentido del artículo 189 de la
Constitución de Jalisco de 1824, 147 de la de Zacatecas de 1825, 210 fracción
tercera de la de Tamaulipas de 1825, así como el artículo 171 de la Constitución
de Tabasco de 1826, 118 de la de Michoacán de 1825 y 123 de la de San Luis Potosí
de 1826, entre otras.
En la segunda mitad del siglo XIX, el procedimiento sobre las "dudas de ley"
continuó en vigor merced a las constituciones estatales de Chiapas de 1858
(artículo 73, fracción VIII), Guanajuato de 1861 (artículo 82, fracción III), y Morelos de
1878 (artículo 108, fracción IX).
Por lo tanto, los jueces no podían ejercer otras funciones más que las de juzgar
y hacer que se ejecutara lo juzgado, por lo que sus sentencias en todas las causas,
civiles o criminales, deberían contener la expresión de los hechos, según resultare del
proceso, así como el texto de la ley en que se fundare y a la cual se tendría que
arreglar literalmente, tal como lo afirmaban los artículos 142 y 150 de la Constitución
de Yucatán de 1825.
En este aspecto, Tamaulipas llegó a sancionar con la
remoción de la autoridad si ésta se atrevía a interpretar la ley, así como a multar a
los particulares que indujesen la interpretación de las leyes por autoridades distintas
de la legislativa.232
Juárez, entonces diputado al Congreso. Sin embargo, el artículo por el cual las leyes federales se analizarían por
las Legislaturas de los Estados, fue aprobado por unanimidad de 72 votos, incluyendo el de Juárez. ídem. p. 777779.
232
La ley constitucional del 18 de agosto de 1824 de Tamaulipas determinó: 1. "Nadie aunque sea magistrado, juez
o letrado, puede interpretar las leyes; sino éstas se entenderán por su tenor literal, dando a las voces comunes
el significado que tienen generalmente en el Estado, y en la Nación; y a las técnicas (o propias de algún arte,
oficio o facultad) aquél en que las entienden los respectivos profesores. 2. El Tribunal que dude del sentido de
una ley lo consultará al Cuerpo Legislativo, y si fuese juez inferior lo hará por medio del Tribunal de Justicia.
3. El que interprete alguna ley será castigado si fuere autoridad como atentador arbitrario contra los derechos de
los ciudadanos; y si es letrado quedará privado de ejercer en el Estado, si es particular se le aplicará por el Juez
182
El monopolio del legislador para interpretar su obra proviene de la legislación
europea de fines del siglo XVIII. Un decreto francés de agosto de 1790 estableció con
el nombre de réferé, el procedimiento mexicano de "duda de ley", mediante el cual
los jueces consultarían el sentido de cualquier ley, ya que se prohibía expresamente
la interpretación judicial. En el mismo año, mediante decretos del 27 de noviembre
y 1o de diciembre, se creó por la Asamblea Constituyente francesa el Tribunal de
Casación dependiente del propio Poder Legislativo, facultado para revisar y anular,
en su caso, cualquier resolución judicial fundada en interpretación de la ley y en
el alejamiento de la aplicación literal de la misma.233
VI. Anulación por inconstitucionalidad
En México la interpretación judicial fue adquiriendo carta de naturaleza a partir de
la reglamentación del juicio de amparo. Los debates de la ley de amparo de 1869
y de 1882, que plasmaron la jurisprudencia en ley, fueron fundamentales en esta
vertiente.
La rigidez en la interpretación auténtica de las leyes fue tan impráctica
que fue la consolidación del juicio de amparo la que, paulatinamente, permitió a
la autoridad judicial la utilización de una interpretación que fuera más allá del ámbito
estrictamente literal de la norma aplicable al caso concreto sin declaraciones
generales,234 llegando a ser reconocida normativamente hasta la modificación del
artículo 14 del proyecto de Constitución que presentó Venustiano Carranza en 1916
y que fuera aprobado en febrero de 1917.
El propio legislador de 1869 se declaraba incompetente para interpretar la
Constitución de 1857 y definir el alcance de su artículo 101 así como resolver, en
ante quien se verse el negocio o causa una multa, según las facultades del individuo y teniendo consideración a
sus luces. Esta multa nunca bajará de veinte y cinco pesos, ni excederá de doscientos; y el Juez que la imponga
dará cuenta luego al Tribunal de tercera instancia, para que la apruebe, modere, agrave o revoque". Colección de
Leyes y Decretos del Congreso Constituyente del Estado Libre de las Tamaulipas, 1825. Imprenta del Estado.
Ciudad Victoria. 1825 p. 7.
233
Sebastián Soler. Interpretación de la ley. Ediciones Ariel. Barcelona. 1962. p. 18-20. Jorge Ulises Carmona
Tinoco. La interpretación Judicial Constitucional. UNAM. 1996. p. 28-29.
234
Esta limitación inspiró a nuevas figuras de control constitucional como la controvesria constitucional que
innovó el Estado de Morelos en su Constitución de 1878.
183
consecuencia, si el amparo procedía contra actos de todas las autoridades,
incluyendo las judiciales. Para el distinguido jurista y diputado Emilio Velasco, la
Constitución no podía ser interpretada "auténticamente" más que por el Poder
Constituyente, por lo que los congresos ordinarios no podían "variar" el sentido de
las disposiciones constitucionales.
No obstante, el Congreso llegó a interpretar o aclarar una ley estatal,
como se observa en el decreto general del 12 de agosto de 1830, respecto del
decreto de Jalisco del 11 de febrero de 1830, en cuyo artículo 2o. aclaró la calificación
que debía hacer la junta preparatoria sobre las elecciones del Ayuntamiento de
Guadalajara.235
Por otra parte, al igual que la interpretación de la ley, la constitucional
se plasmó en nuestros orígenes bajo el numeral 165 de la Constitución de 1824:
"Sólo el Congreso General podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia
de los artículos de esta Constitución y de la Acta Constitutiva".
Pero al ejercer esta facultad, el Congreso General utilizó igualmente el poder
de anulación de las leyes expedidas por las legislaturas de los Estados,
complementario a la facultad de interpretar, derogar y modificar sus propias leyes
generales. A continuación ofrecemos un cuadro ilustrativo del ejercicio de esta
prerrogativa.
Decreto federal
Decreto o Ley estatal
Disposición
declarativo de la
anulada por
constitucional violada
inconstitucionalidad
inconstitucionalidad
7 de enero de 1829.236
Decreto
12
ordenando
de
la
235
Oaxaca Contrario a los artículos
expulsión 18
y
19
del
Acta
Dublán y Lozano. Op. Cit. Tomo 2. p. 270.
El decreto 12 expulsa a Ignacio Ordoño del territorio del Estado, declarándolo traidor y enemigo del mismo,
en caso de que regresara a su territorio. De igual manera, expulsa a José Mariano Toro hasta que el gobierno le
236
184
Ignacio Ordoño y de José Constitutiva y 157 de la
Mariano Toro.
Constitución.
División de Poderes.237
12 de febrero de 1829.
Decreto 138 de Veracruz Contrario
Revocado por decreto
promulgado
federal del 6 de marzo
noviembre de
de 1830.
el
22
1828
al
artículo
de 158.239
que
anuló las elecciones para el
Congreso
del
Estado,
realizadas en julio de 1828,
en los distritos de Veracruz,
Jalapa,
Xico,
Coatepec,
Naolinco y Orizaba.238
9 de marzo de 1829.
Decreto 97 del Estado de Contrario al artículo 157.
Occidente
Sinaloa),
(Sonora
declarando
y División de Poderes.240
a
autorice a regresar. Si regresara con anticipación se le aplicaría una pena de cuatro años de prisión. El Congreso
General anuló el decreto de Oaxaca por 46 votos contra uno. Dicho decreto basó la expulsión en que dichas
personas habían participado y organizado disturbios en las elecciones celebradas en agosto de 1828. Los
partidos contendientes se identificaron como “vinagres” los liberales, a quienes los expulsados dirigían, y
“aceites” a los conservadores. Ordoño además había peleado por la independencia de México, cuando Oaxaca
estaba ocupada por Morelos entre 1811 y 1813, figurado como integrante del Congreso Provisional de Oaxaca
que se instaló el 6 de julio de 1823. A este interesante personaje se le aplica posteriormente la ley de expulsión
de españoles de diciembre de 1827.
237
Dublán y Lozano, Tomo 2, p. 89
238
Habiendo anulado estas elecciones primarias, se tuvieron que llevar a cabo nuevamente, las elecciones
secundarias, celebrándose el 18 de diciembre la elección final. El 12 de febrero de 1829 el decreto 158 se declaró
inconstitucional por violar el artículo 158 de la Constitución de 1824 que sólo establecía la integración de las
legislaturas estatales: “El poder legislativo de cada estado residirá en una legislatura compuesta del número de
individuos que determinarán sus constituciones particulares, electos popularmente y amovible en el tiempo y
modo que ellas dispongan”. Ninguna causa se especifica por la que el decreto de Veracruz hubiese transgredido
la Constitución federal, pero el Congreso general lo anuló el 12 de febrero de 1830. El Congreso del Estado se
integró con los individuos declarados en la junta del 5 de octubre de 1828. Para abundar más en la confusión,
el mismo Congreso general abolió este decreto el 6 de marzo de 1830, sin mediar explicación. En el fondo
subyacía el conflicto político creado por las elecciones presidenciales de 1828 donde a pesar de haber ganado
Manuel Gómez Pedraza en las Legislaturas estatales, el Congreso general eligió a Vicente Guerrero a raíz de
un pronunciamento, el primero de muchos, de parte de Antonio López de Santa Anna en Perote. Me parece que
la debacle electoral del País comenzó con estas elecciones presidenciales.
239
Dublán y Lozano, Tomo 2, p. 93
240
idem, Tomo 2, p.97
185
Francisco Iriarte inhábil para
ocupar cargo de elección.
28 de abril de 1829.
Decreto del 3 de enero de Contrario al artículo 21 del
1827
de
Zacatecas
por Acta Constitutiva y 158 de
impedir a José Miguel Díez la Constitución relativos a
de León el ser diputado por la integración del Poder
el partido político de Pinos.
Legislativo
en
el
Estado.241
1º de marzo de 1830.
Decreto 83 del Congreso Contrario al artículo 158
Constituyente del Estado de sobre integración de la
México sobre elecciones a Legislatura.243
diputados
federales
y
locales.242
6 de marzo de 1830
Decreto del 24 de diciembre Contrario al artículo 161,
de 1828 de Puebla por falta fracción II.244
de
publicación
y
cumplimiento.
13 de marzo de 1830.
Decreto del 18 de agosto de
Contrario al artículo 159
1829 declarando
de la Constitución.246
gobernador a José Salgado
Rentería de Michoacán.245
241
idem, Tomo 2, p.105
Por vicios en las juntas de electores y protestas de electores
243
Dublán y Lozano, Tomo 2, p.228
244
idem, Tomo 2, p.231
245
Salgado sustituyó al gobernador Castro el 8 de noviembre de 1827 tras su renuncia, en su carácter de vicegobernador. En las elecciones de agosto de 1829 es electo gobernador constitucional, con la oposición del
Ayuntamiento de Morelia, capital del Estado que había cambiado su antiguo nombre de Valladolid el 16 de
septiembre de 1828. La legislatura cedio a las presiones políticas y declaró insubsistente la elección, porque
aparentemente violaba el artículo 159 constitucional (1824) que mandaba que el Poder Ejecutivo durara sólo
por un tiempo determinado. No obstante, el 5 de julio de 1830, Salgado fue reestablecido en el cargo de
gobernador.
246
Dublán y Lozano, Tomo 2, p.232
242
186
7 de abril de 1832.
Decreto del 19 de marzo de
Contrarios a los artículos
1832 en defensa del
16 y 34 del Acta
sistema federal de
Constitutiva y la Ley
Tamaulipas.247
Federal del 4 de agosto
de 1824.248
25 de mayo de 1832.
21 de marzo de 1835.
Decreto 7 del 22 de marzo
Contrario al artículo 30
de 1827 del Estado de
del Acta Constitutiva y
México disponiendo de los
161, fracción III y artículo
bienes de las Misiones de
9º de la Ley Federal del 4
Filipinas.
de agosto de 1824.249
Decreto 22 de Coahuila y
Contrario al artículo 148
Texas del 11 de marzo de
de la Constitución de
1826 que sancionaba con
1824.
remoción a los funcionarios
que hubiesen apoyado la
Revolución.
247
Además de la lucha de facciones políticas, México presenció los conflictos derivados del cambio de régimen
federal por el centralista. Nuevamente Santa Anna protagonizó la rebelión de dicho cambio de régimen el 7 de
abril de 1832 y se enfrentó a Anastasio Bustamante. Previamente, la legislatura de Tamaulipas dictó el decreto
del 19 de marzo de 1832 en el que después de jurar el sistema federal y su alianza con los demás Estados de la
Unión, protestó “del modo más solemne, que no dará al gobierno general auxilios de ninguna clase para que
continúe la guerra civil desastrosa que ha emprendido por sostener a sus secretarios del despacho”, los cuales
instigaban por la establecimiento de un gobierno centralista y declaró que “los productos de las aduanas
marítimas de los puertos del Estado, y de las demás rentas que antes entraban en el erario federal, ingresarán en
las arcas particulares del Estado”. Se destituían a los empleados federales existentes en el territorio del Estado.
De igual manera, la legislatura declaró: “El Estado no llevará sus armas a ningún punto de la República; pero
si a consecuencia de esta declaratoria se intenta atacarlo, lo tendrá como una agresión contra su soberanía y sus
derechos, y se defenderá”. Todo habitante del Estado que se resistiera al decreto de Tamaulipas, tendría que
salir del territorio del Estado. El decreto fue firmado por el Ejecutivo, Francisco Vital Fernández, y los diputados
José Miguel de la Garza García, Ignacio Saldaña y Antonio Fierro. Los Estados controlaban sus ingresos, aún
los federales, y tenían obligación de enterar a la federación los capitales derivados de sus impuestos, por ello
era posible que un Estado pudiera detener la aportación del contingente federal. De la misma manera, ellos
controlaban una copiosa guardia nacional o milicia cívica para su defensa interior y el ejército federal era una
fuerza permanente controlada por el gobierno general en menor magnitud, tal como se explicará posteriormente.
248
Dublán y Lozano, Tomo 2, p.419-420.
249
idem, Tomo 2, p.436-437.
187
25 de abril de 1835.
Decreto 1552 de Coahuila y
Por haberse federalizado
Texas de fecha 14 de marzo la colonización.251
de 1835 que enajenaba
terrenos baldíos para
colonizarlos.250
22 de septiembre de
1848.
Decreto del 12 de abril de
No especificado. El
1848 de Chiapas
Congreso lo envía
decretando el exilio a “todos
directamente a Mariano
los que de cualquier modo
Otero para su publicación
intenten” perturbar la paz
y cumplimiento.
pública.
Decretos 20, 27 y 29 de
No especificado.252
septiembre de 1828
250
La colonización fue al principio una facultad concurrente donde tanto la federación como los Estados
regulaban la misma materia, con base en un interés general y otro particular que en ocasiones fue muy difícil
esclarecer. Así la federación expidió la ley general de colonización desde el 18 de agosto de 1824, siendo una
de las primeras leyes generales expedidas por el Congreso Constituyente general y el Estado de Coahuila y
Texas lo hizo con la ley del 24 de marzo de 1824. El gran Estado unido de Coahuila y Texas tuvo especial
interés en regular esta materia y lo reglamentó con el decreto 272 del 26 de marzo de 1834 que se refirió a los
terrenos baldíos en el Estado. El artículo 8º. de dicha ley mostró su generosidad hacia los extranjeros, colonos
estadounidenses, pues prescribió: “El extranjero que quiera ser comprador prestará juramento de obedecer y
sostener las constituciones y leyes generales y del Estado que adopta por su patria, con suyo requisito se
considerará desde luego como colono del mismo Estado y por consecuencia naturalizado al fin de un año sin
que antes de su terminación pueda quedar perfecto su título”. Aunado a lo anterior, el decreto 293 del 14 de
marzo de 1835 aumentó la disposición en el sentido de que “Reglamentará la colonización de dichos terrenos
bajo las bases y condiciones que estime convenientes sin sujeción a lo que dispone la ley del 26 de marzo del
año próximo pasado”. Lo firmaron los diputados José A. Tijerina, A. de la V. y Montes y Diego Grant en la
capital de Monclova. J. P. Kimball, traductor con introducción de Joseph W. McKnight. Laws and Decrees of
the State of Coahuila and Texas, in Spanish and English. 1839. TheLawbook Exchange, Ltd. Clark, Nueva
Jersey. Reimpresión2010. p. 248 y 282.
251
Periódico El Sol del lunes 4 de mayo de 1835.
252
Por decreto del gobernador Santiago Vidaurri se coaligaron los Estados de Nuevo León y Coahuila para
lograr una mejor defensa de su territorio contra las incursiones de los indios apaches y comanches, provenientes
de los Estados Unidos y esta unión se había conocido desde las sesiones del Congreso Extraordinario
Constituyente en la sesión del 15 de septiembre de 1856 aprobándose por 56 votos de diputados federales a
favor contra 25. De esta manera, la Constitución del Estado de Nuevo León y Coahuila se expidió el 4 de
octubre de 1857 contemplando dicha fusión. La invasión francesa provocó que el presidente Benito Juárez al
requerir apoyo a Vidaurri, éste se negara confirmando su alianza con Maximiliano, por lo que en uso de
facultades extraordinarias Juárez disuelve la unión por decreto del 26 de febrero de 1864. Estas razones políticas
fueron la causa de la derogación del decreto de fusión, más que la afectación de inconstitucionalidad.
188
11 de junio de 1845.
Decreto del 21 de febrero de "Reprueba" del decreto por
1844 de la Asamblea
ser contrario a las Bases
Departamental de Oaxaca
Orgánicas (sin
sobre ocupación de
especificar).253
propiedades para beneficio
público.
28 de marzo de 1845. Decreto 2 de la Asamblea
Departamental del 9 de
Contrario a las Bases
Orgánicas.254
febrero de 1844
22 de septiembre
1848.
de Decreto del Estado de
Contrario a los artículos
Chiapas del 12 de abril de
157 de 1824 y 19 del Acta
1848 sobre tranquilidad
Constitutiva del mismo año.
pública 255
18 de julio de 1853.
Leyes del 10 de febrero y 15 No especificado.
de marzo de 1849 de
Veracruz sobre tratamientos a
las corporaciones y
autoridades locales
26 de febrero de 1864 Decreto 9 del 2 de octubre de Ejercicio de facultades
(Decreto del Ejecutivo 1857 expedido por el
Federal).
Gobernador de Nuevo León
extraordinarias por parte
del presidente de la
por el cual incorporó al Estado República.
253
Dublán y Lozano, Tomo 5, p.22.
idem, Tomo 5, p.11
255
Dicho decreto establecía: “Siendo una de las más grandes calamidades que el Estado pudiera sufrir, la
alteración de la paz pública, se faculta al gobierno para que haga salir del territorio de él a todos los que de
cualquier modo intenten perturbarla, previos los datos que acrediten la culpabilidad, y que pasará al congreso
para su revisión.” Este decreto se consideró “anti-constitucional” por el Congreso General refrendado por
Mariano Otero como secretario de relaciones.
254
189
el territorio del Estado de
Coahuila256
23 de enero de 1862. Decreto 5 de diciembre de
1861 de Sinaloa257 que
Contrario a la División de
Poderes.259
estableció el pago de
derechos a efectos
extranjeros nacionalizados.258
11 de marzo de 1862260 Decreto 24 de febrero de
No especificado.262
1862 de Michoacán sobre
256
Por decreto del gobernador Santiago Vidaurri se coaligaron los Estados de Nuevo León y Coahuila para
lograr una mejor defensa de su territorio contra las incursiones de los indios apaches y comanches, provenientes
de los Estados Unidos y esta unión se había conocido desde las sesiones del Congreso Extraordinario
Constituyente en la sesión del 15 de septiembre de 1856 aprobándose por 56 votos de diputados federales a
favor contra 25. De esta manera, la Constitución del Estado de Nuevo León y Coahuila se expidió el 4 de
octubre de 1857 contemplando dicha fusión. La invasión francesa provocó que el presidente Benito Juárez al
requerir apoyo a Vidaurri, éste se negara confirmando su alianza con Maximiliano, por lo que en uso de
facultades extraordinarias Juárez disuelve la unión por decreto del 26 de febrero de 1864. Estas razones políticas
fueron la causa de la derogación del decreto de fusión, más que la afectación de inconstitucionalidad.
257
El decreto menciona que el Estado "ha legislado sobre asuntos que son de la exclusiva incumbencia de las
autoridades federales". En efecto, el artículo 72, fracción IX, de la Constitución de 1857 vigente en la época
establecía que era facultad del Congreso expedir aranceles sobre el comercio extranjero, y para impedir, por
medio de bases generales, que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones onerosas. Esta
disposición pretendía eliminar las denominadas alcabalas que fue una contribución muy difícil de suprimir, a
pesar de la reforma constitucional al artículo 124 (1857) del 22 de noviembre de 1886 que reiteraba su
prohibición. Hasta el 12 de mayo de 1896 se dictarían varios decretos suprimiendo las alcabalas. Juana Salgado
y Núñez. “La abolición de las alcabalas”. 1896. Cdigital.dgb.uanl.mx
258
Este decreto establecía: “Los efectos extranjeros nacionalizados en alguno de los puertos del litoral del
Pacífico, no se admitirán en los mercados del Estado, sino pagando los derechos correspondientes como si
vinieran directamente del extranjero”
259
Dublán y Lozano Tomo 9, p.366.
260
Expedido por el Presidente Benito Juárez en uso de facultades extraordinarias.
262
Dublán y Lozano, Tomo 9, p. 392.
190
circulación de caudales en
plata para el extranjero.261
28 de mayo de 1862
Decreto del 12 de mayo de
No especificado. Invasión
1862 de Nuevo León y
de competencias con el
Coahuila que redujo a la
Gobierno Federal.263
mitad la gracia concedida a
la zona libre.
27 de junio de 1862 264
Decreto del 18 de junio de
No especificado.265
1862 al suprimir empleos
federales.
7 de julio de 1862
Decreto del 12 de mayo de
No especificado.
1862 expedido por el jefe
político de Querétaro.
15 de juliode 1862
Decreto del 27 de junio de
No especificado.
1862 expedido por el
comandante militar de
Jalisco y Colima.
261
Dicho decreto de Michoacán estableció lo siguiente: Primero. Que la circulación de numerario ha escaseado
mucho en todos los pueblos del Estado haciendo temer una crisis financiera de graves consecuencias para el
comercio. Segundo. Que la principal causa de tal escasez estriba ostensiblemente en las frecuentes conductas
(salidas) de plata para el extranjero, que por lo mismo no dan tiempo ni para reponer la extracción ni para que
los comerciantes pongan un buen arreglo en sus negocios. Tercero. Que en obvio de estos males es ya preciso
tomar una medida que concilie los intereses generales del Estado con la libertad de los particulares para disponer
de sus fondos. Por lo anterior el gobernador Epitacio Huerta decretó: Artículo 1º. Desde la publicación de este
decreto no podrán salir ya más conductas de platas para el extranjero que tres en el año: la primera, del primero
al quince de enero; la segunda, del primero al quince de mayo y la tercera, de primero al quince de septiembre.
Artículo 2º. El gobierno señalará en cuál de los días intermedios del primero a quince que se citan en el artículo
anterior deberán salir las conductas. Aunque el decreto refrendado por la Secretaría de Relaciones no explica la
causa de su derogación, es de suponerse que la materia del decreto de Michoacán importaba la regulación del
comercio exterior.
263
idem, Tomo 9, p. 471-472.
264
También expedido por el Presidente Benito Juárez en uso de facultades extraordinarias.
265
Dublán y Lozano, Tomo 9.p 482
191
1º de agosto de 1862
Decreto de 27 de junio de
No especificado.
1862 de Jalisco
estableciendo un préstamo
forzoso.
Como se observa, esta rica tradición interpretativa del Congreso de la Unión
fue muy intensa, ya que el anterior cuadro consigna algunos ejemplos del control
constitucional, vía interpretación y derogación, completa o parcial, de algunas
leyes de los Estados.
En el corto período de vigencia del Acta de Reformas, el "reclamo" que ideó
Otero fue muy efectivo, sobre todo tratándose de leyes estatales, anuladas por el
Congreso de la Unión. En seguida, se da cuenta de los reclamos contra leyes
federales y tratados internacionales:
Fecha de
Fecha del
anulación
Decreto
22 de agosto
12 de abril de
de 1848
1848
Estado
Motivo
Chiapas
Anti-Constitucional el artículo 1º
de Chiapas sobre tranquilidad
pública. Contrario al artículo 19
del Acta de Reformas.
23 de abril
3 de enero de
Estado de
de 1849
1849
México
Nulidad de los derechos sobre
redención de capitales
correspondientes a capellanías.
14 de mayo
6 de mayo de
de 1851
1850
Sonora
Determina terrenos a desiertos
y baldíos aptos para
colonización. Opuesto al
192
artículo 11 del Acta de
Reformas.
14 de
25 de enero
Tlaxcala
Por variarse una cuota de
febrero de
de 1850
(Territorio)
derecho de amortización.
24 de
22 de
Colima
Reglamento de la Guardia
febrero de
septiembre de
(Territorio)
1852
1851
1852
Nacional.
A partir de 1853, Santa Anna, omnipotente dictador, retomó para sí las
facultades legislativas, sustituyendo al Congreso y hasta a la Suprema Corte. Los
siguientes casos son muestra de dicho ejercicio inconstitucional:
Decreto de
Decreto Anulado
Materia
Santa Anna
11 de Mayo de
1853
Decretos del 16 de Abril
Regulación de la sucesión de los hijos
y 12 de Mayo de 1834 ilegítimos.
del Estado de México.
24 de Octubre
de 1853
Leyes
del
Febrero266
10
y
15
de
Tratamiento
debido
a
las
de corporaciones y autoridades civiles
del Estado.
266
Como curiosidad se transcribe el texto de dichos decretos tal como se contienen en el Archivo Histórico del
Congreso del Estado de Veracruz. El decreto 63 del 10 de febrero de 1849 prescribía lo siguiente: Artículo 1º.
Se suprime en el traje de los jefes de Departamento y Cantón y de los miembros de las municipalidades, el uso
del sombrero montado y el espadín. Artículo 2º. Los jefes de Departamento y Cantón, y los regidores y síndicos,
usarán una cinta blanca de seda de cuatro dedos de largo y dos de ancho en el segundo ojal de la solapa izquierda
de la casaca. Artículo 3º. Los alcaides usarán el distintivo que señala a los jueces el artículo 57 de la ley número
54 de 18 de noviembre de 1848. Artículo 4º. Los Ayuntamientos del Estado no tendrán otro título que el de
patrióticos, ni otro tratamiento que el impersonal. El protocolo prescrito para estas autoridades estatales fueron
193
Marzo de 1849267 del
Estado de Veracruz.
6 de Diciembre
Decretos 85 y 496 del Regulación de los testadores y
de 1853
2 de Abril de 1827 y 30 prohibición de los eclesiásticos de ser
de Abril de 1830 del albaceas.
Estado de Jalisco.
Misma fecha y
decreto
Misma fecha y
decreto
31 de Mayo de
1854
Decreto 498 del 30 de Por haber declarado
Abril de 1833 de Jalisco. forzosos a los herederos ilegítimos.
Leyes
de
las
decreto
Por haber variado las reglas de
Legislaturas.
sucesión ex testamento.
Decreto del 23 de
Por hacer de los Ayuntamientos
Noviembre de 1848 del interventores del fondo y caudales
Estado de Tamaulipas.
Misma fecha y
herederos
de las fábricas de las Iglesias.
Decreto del 18 de Por haber instaurado la tolerancia
Septiembre de 1852 del religiosa.
Estado de Tamaulipas.
Misma fecha y
decreto
Decreto 336 del 30 de Por haber regulado los derechos
Abril
de
1833
del
parroquiales.
Estado de Nuevo León
y 38 del 21 de Junio de
1849 del mismo Estado.
suprimidos por Santa Anna seguramente porque exhibía competencia con el que tenía su Alteza Serenísima,
quien quería monopolizar todas las dignidades. El tratamiento de Santa Anna como S.A.S. inicio en 1853.
267
El decreto 71 del 15 de marzo de 1849 de Veracruz continuaba determinando el protocolo que debía
observarse: Artículo 1º. Cada uno de los poderes supremos del Estado no tendrá de oficio otro título que el de
Honorable, ni otro tratamiento que el impersonal. Artículo 2º. El mismo tratamiento impersonal tendrán
oficialmente los individuos del Congreso, los Ministros del Tribunal de Justicia y los jefes de Departamento.
Artículo 3º. Se derogan: el artículo 2º. del decreto de 11 de mayo de 1824, el artículo único del de 26 de junio
y el 2º. Del de 25 de septiembre del mismo año, que concedieron tratamiento de Excelencia al presidente del
Congreso, al gobernador y al Ministro superior de Justica del Estado; así como cuantas disposiciones se opongan
al presente decreto.
194
Misma fecha y
decreto
Decreto 91 del 31 de
Por
gravar
con
pensiones
los
Diciembre de 1850 y bautizos.
109 del 28 de Marzo de
1851
y
su
Reglamento
del
Estado de Nuevo León.
Misma fecha y
decreto
Decreto 25 del 3 de Sobre legados.
Abril
de
1833
del
Estado de San Luis
Potosí.
Misma fecha y
decreto
Leyes del Estado de
Por prohibir la adquisición de bienes
Sinaloa.
raíces por corporaciones de manos
muertas.
Misma fecha y
decreto
Decreto
del
18
de Por haber fijado la menor edad para
Febrero de 1841 del entrar las monjas en noviciados.
Estado de Yucatán.
Misma fecha y
De cre t o d e l 10 de
decreto
Octubre de 1853 del
Por regular derechos parroquiales.
Estado de Coahuila.
12 de Marzo de
1855
Ley del 21 de Junio de Por permitir a buques españoles
1848 del Estado de
pescar en aguas territoriales.
Yucatán.
Por otra parte, el "reclamo" de una ley federal por parte de un Estado de la
República, conforme a la Institución que implementó Otero en el Acta de Reformas
fue también solicitado como se ilustra en los siguientes casos:
1. Decretos del 27 y 30 de abril de 1847 expedidos por el Presidente interino de la
195
República mediante los cuales se declararon como rentas de la federación a todas las
contribuciones, directas e indirectas, consistentes en tres al millar sobre fincas rústicas
y urbanas, previamente establecidas a través de la ley del 11 de marzo de 1841. El
Congreso del Estado de Jalisco reclamó que estos decretos federales se apropiaban
de bienes y recursos que pertenecían a los Estados
2. Decreto del 6 de junio de 1848 del Congreso de la Unión, otorgando facultades
extraordinarias al Ejecutivo Federal, reclamado por la Diputación Permanente de la
Legislatura del Estado de México. Los argumentos se centraron en considerar el
otorgamiento de facultades extraordinarias como anti-constitucional por reunir dos
poderes, el legislativo y el ejecutivo, en una sola persona.268 El procedimiento se
sustanció ante la Suprema Corte, de acuerdo al Acta de Reformas, y en la sesión del
11 de Julio de 1848 se desechó por no satisfacer los requisitos que la propia Acta de
Reformas exigía: el reclamo se tendría que presentar por al menos tres Legislaturas
en pleno y no a través de sus diputaciones permanentes.269
3. Once diputados reclamaron la constitucionalidad del Tratado Guadalupe-Hidalgo,
llamado eufemísticamente “Tratado de paz, límites y arreglo definitivo entre la República
Mexicana y los Estados Unidos de América”, con el cual sellaron su invasión el 2 de
febrero de 1848. El tratado que tenía un origen viciado tanto por quien lo suscribió,
Nicholas Trist, como por su votación en el Congreso, no fue tramitado por la Suprema
Corte de Justicia debido a la interpretación letrista de la procedencia del recurso de
reclamo que sólo procedía contra leyes y no contra tratados que son normas
internacionales. Esta diferencia fue eliminada por la creación del concepto de ley
suprema de la Unión a partir de la Constitución de 1857, donde se asocian la ley y los
tratados.
4. Diez diputados del Congreso general reclamaron igualmente el decreto del Congreso
general del 2 de noviembre de 1848 contra medidas reglamentarias que imponían
268
Posteriormente, la Suprema Corte decidió inconstitucional el otorgamiento de facultades extraordinarias en
la resolución del juicio de amparo promovido por Faustino Goríbar resuelto el 6 de julio de 1877. Sin embargo,
la mayoría de precedentes en estos asuntos fueron en el sentido de negar la procedencia del amparo, basados en
que las facultades extraordinarias se otorgaban al Ejecutivo en la esfera administrativa y no le encomendaban
facultades legislativas; este argumento se hizo presente en las resoluciones de los juicios de Guadalupe Bros
del 216 de octubre de 1876 y de Dolores Quesada Viuda de Almonte el 25 de octubre de 1879, así como de
Guadalupe Calvillo del 21 de enero de 1882.
269
La Suprema Corte de Justicia a mediados del siglo XIX. Poder Judicial de la Federación. México. 1987. p. 241.
196
requisitos a los electores no previstas en las Constituciones estatales. Nuevamente la
Suprema Corte declinó iniciar el procedimiento del reclamo en virtud de que se recurrían
medidas reglamentarias y no legales.
5. Trece diputados impugnaron el decreto del 21 de mayo de 1852 otorgando facultades
extraordinarias al Ejecutivo, especialmente facultándolo para remover empelados
federales. El pretexto para no tramitar este recurso por parte de la Suprema Corte fue
que al no haber ley reglamentaria del artículo 23 del Acta de Reformas, como tampoco
lo había para el juicio de amparo en el artículo 25 de la misma Acta, no podía sustanciarlo
6. Finalmente, dieciocho diputados y tres senadores reclamaron el decreto del Congreso
general del 11 de enero de 1853 por el que se otorgaban amplias facultades al Ejecutivo,
Juan Bautista Ceballos, para restablecer la paz pública y conservar la integridad del
territorio nacional. El recurso tampoco fue resuelto.
De lo anterior se colige que el reclamo, utilizado mayormente por
integrantes de minorías parlamentarias es el precedente de las acciones de
inconstitucionalidad que se introdujeron a partir de mayo de 1995.
Pues bien, al considerar la necesidad de abundar en mecanismos de control
constitucional que nunca sobran, cabe señalar que a más de 170 años después,
ese novedoso recurso de reclamación para anular leyes inconstitucionales resulta
un olvidado medio de control constitucional, inspirado en los principios de Otero y
capaz de anular las leyes contrarias a la Constitución federal, mediante una decisión
del Congreso de la Unión si se trata de una ley local, o por la mayoría de las
legislaturas de los Estados si fuese una ley federal.
Ahora mismo, no resulta descabellado discutir y eventualmente adoptar el
estudio del control abstracto de la constitucionalidad, podría seguirse en parte el
procedimiento del Acta de Reformas, para impugnar una ley federal como
inconstitucional, donde tres Legislaturas, así como los integrantes de los
Congresos, pudieran someter a la Suprema Corte de Justicia el recurso, para que
ésta con su dictamen lo consultara a las demás legislaturas de los Estados, y de la
Ciudad de México, y en un plazo razonable se resolviera sobre el eventual vicio de
constitucional imputado, sometiendo su resolución a la declaración pertinente de la
Suprema Corte. Si la mayoría de dichas Legislaturas considerasen a la ley
197
federal en cuestión como inconstitucional, la Suprema Corte declararía con
efectos generales la nulidad de la ley aludida.
Si la ley atacada fuera local, el recurso podría someterse ante el Congreso de
la Unión, por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente, por ejemplo, con su
dictamen respectivo, cuando para esos efectos hubieran acudido por los menos el o
los ayuntamientos que representaran el 10% de la población del Estado en
cuestión o lo hubiese resuelto así el pleno del Tribunal. El recurso se turnaría a la
Comisión de Puntos Constitucionales la cual dictaminaría en un plazo previsto en la
ley, para ser resuelto por el pleno como una ley de anulación.
Se podría prever igualmente, que la Suprema Corte de Justicia al momento de
aprobar una tesis firme de jurisprudencia, respecto de la inconstitucionalidad de una
ley federal, tendría obligatoriamente que someterla a la mayoría de las
legislaturas para seguir el procedimiento de anulación. Si fuera la jurisprudencia
relativa a una ley local, se remitiría igualmente al Congreso de la Unión para agotar
de oficio el procedimiento de anulación.270
Aun con este nuevo medio de constitucional, se dejarían a salvo todos los
demás procedimientos de similar naturaleza, incluyendo los que las constituciones
estatales desarrollaran para el control interno de sus constituciones, pero además
se lograría un fortalecimiento evidente de los poderes legislativos, con total respeto
de los poderes judiciales, los cuales tendrían en algunos aspectos una
intervención en la anulación de las leyes, y se rescataría la valiosa tradición del
Derecho codificado en el que las leyes se anulan por representantes del pueblo, en
bien del federalismo.
VII. Evolución del constitucionalismo estatal
Podemos distinguir diversos períodos en el desarrollo del constitucionalismo estatal
en México. En el primero ya descrito, hubo un desarrollo del régimen interior de los
270
De haber control difuso de la constitucionalidad en México, también podría otorgarse esta facultad a los
Tribunales Superiores de los Estados en términos similares.
198
Estados (1824-1857), aunque está traspasado por un lapso de centralismo que
destruyó la soberanía de los Estados (1835-1846), aunque incluyó al ámbito
municipal de gobierno, y contribuyó a descentralizar la política y la administración.
En el segundo período (1847-1917) se consolida formalmente la forma federal de
gobierno, también con la excepción de un lapso monárquico (1862-1867). El tercer
período surge a partir de la y de la Constitución de 1917 del país que consolidó el
predominio del Gobierno federal y del Ejecutivo de la Unión, dejando a los Estados
en la precariedad política y económica.
La alternancia en el Ejecutivo, el pluralismo cameral y la transición
democrática de la que forman parte, ha permitido la redistribución del poder y la
reivindicación de las funciones de cada ámbito de gobierno y de cada uno de los
poderes, para dar paso a un ejercicio más eficaz y republicano de poder público. En
esta cuarta etapa, el avasallamiento del Gobierno federal dará paso al resurgimiento
de los Estados con su desarrollo institucional y un despliegue de quehaceres
acotados por la ley, transparentes y eficaces.
En este período, la importancia de la soberanía estatal se concentrará en la
consolidación de sus constituciones. Durante el siglo XX, la supremacía de la
Constitución Federal eclipsó la importancia de las constituciones, incluso el
desarrollo del control de la legalidad fue abundante tanto a nivel federal como estatal
y todo un adecuado sistema contencioso-administrativo fue promovido en los
Estados, además de tribunales electorales y otros de la misma naturaleza para
implementar eficientemente las leyes ordinarias. Sin embargo, las Constituciones
de los Estados quedaron, casi todos, como débil reflejo de la Constitución Federal,
utilizadas sólo para replicar las reformas aprobadas al texto federal y confirmar las
mismas instituciones de nuestra ley suprema.
Con la excepción de la Constitución de Chihuahua de 1921 que en su artículo
10° estableció el recurso de queja para proteger los derechos reconocidos por esa
Constitución a los residentes en el Estado, y que actualmente es el artículo 200 de
199
la nueva Constitución estatal, publicada en 1995, ninguna otra ley fundamental de
Estado alguno retomó el celo que sus constituciones del siglo XIX observaron para
protegerse a sí mismas y garantizar el ejercicio de los derechos consagrados en
ellas. Al respecto, también podemos citar la Constitución de Chiapas de 1825 que
consagró la facultad de “amparar” a los ciudadanos del Estado en sus derechos
contemplado en el artículo 6º. de esa Constitución. De igual manera, la Constitución
de Guanajuato decretó la libertad de imprenta en su Constitución de 1829.
Reconocimiento de los derechos sociales en la Constitución de Aguascalientes de
1861. Los derechos lingüísticos fueron también consignadas en la Constitución de
Coahuila y Texas de 1827. Pero incluso en el caso de Chihuahua, la falta de una
ley reglamentaria no ha permitido desarrollar la protección de derechos de los
chihuahuenses.
En modo alguno puede admitirse que la ley ordinaria condicione la entrada
en vigor y aplicabilidad de una disposición constitucional. La Constitución de cada
Estado, es suprema de la entidad, y por lo tanto superior a cualquier deficiencia o
inconsistencia de la ley ordinaria. Como la Constitución del Estado es la norma
fundadora del sistema jurídico local, la que organiza a los poderes de gobierno de
la entidad, la que reconoce derechos a sus habitantes y la que fija los principios
fundamentales de un Estado, es, en esta medida, la ley suprema de cada entidad
federativa.
Algunos han considerado a las constituciones estatales como leyes
reglamentarias de la Constitución Federal, aunque no se analizaron las
consecuencias
de
esta
categoría;
simplemente,
pretendieron
asimilarlas,
equivocadamente, a las leyes federales, aunque éstas no crearan un nuevo orden
jurídico como las Constituciones estatales, ni desarrollaran un ámbito de
competencia propio, previsto en la Constitución Federal con el concepto de régimen
interior de los Estados.
Efectivamente, las Constituciones estatales, primero crean situaciones
jurídicas, organizan el poder local, reconocen derechos y complementan, más que
200
reglamentan las disposiciones de la Constitución federal, en lo relativo a la
soberanía de las entidades federativas. Son leyes constitucionales en el sentido de
que están vinculados y se favorecen de los artículos 39, 40 , 41 y 124, al menor, y
sólo pueden incurrir en inconsistencia o contradicción con la Constitución federal en
tanto contravengan una prohibición expresa de la Constitución Federal, según se
desprende de los artículos 117 y 118; u omitan una prescripción categórica de la
misma, como la prevista en el artículo 116 respecto a la no reelección o a la
representación proporcional; pero en lo que respecta al régimen interno de los
Estados, las constituciones locales con manifestaciones de la son soberanía y crean
las instituciones idóneas para la entidad de que se trate.
Si bien las leyes federales también reglamentan disposiciones expresas en
la Constitución Federal, de acuerdo al artículo 124, la competencia de la Federación
está expuesta en la misma y no pueden las leyes aprobadas por el Congreso de la
Unión excederse, sino tan sólo reglamentarla. Mientras que las constituciones
locales, complementan a la Constitución federal, en tanto que la competencia de lo
local no está expuesta por aquélla, sino por las constituciones estatales. Las
facultades reservadas por la Constitución Federal se explicitan en aquellas, por lo
que son las que detallan la competencia estatal, de la misma manera que la Federal
hace lo propio con las propias desde este punto de vista, ambas constituciones son
normas fijadoras de competencias y participan del mismo origen soberano.
No obstante, no cabe duda que la Constitución federal es la norma
fundamental de todo el orden jurídico nacional, tanto por ser el sustento de validez
de las constituciones estatales, como por no explicitar las atribuciones estatales o
no ampliar las prohibiciones y prescripciones. Pero las constituciones locales no se
equiparan a las leyes federales, ya que éstas tan sólo reglamentan las atribuciones
prefijadas; mientras que las constituciones estatales detallan las facultades
reservadas a los Estados.
Las leyes federales en contraste, sólo pueden determinar competencias por
prescripción expresa de la Constitución federal, en aquellas materias concurrentes
que exceptúan la regla general de distribución del artículo 124.
201
El propósito de esta obra es orientar y promover la regulación de este
principio, último reducto del constitucionalismo mexicano, que es la salvaguarda de
las constituciones locales por sus propios poderes judiciales.
Como se aprecia, la protección de las constituciones fue cuidadosamente
delineada por los propios Estados, pero en el siglo XX fue relegada a una materia
secundaria y de poco interés nacional. Aunque en un principio, los medios de control
interno fueron en el ámbito de la responsabilidad política, creándose incluso
instituciones ad hoc para ello, como el Consejo de Gobierno, posteriormente, los
Estados han recobrado el valor de procedimientos judiciales a partir de la
Constitución de Veracruz del año 2000.
271
Con ello, las Constituciones Estatales
comenzaron a implementar, de manera sistemática, medidas de protección
jurisdiccional de sus normas fundamentales, a través de procedimientos que son
familiares a la justicia federal y que muchos de ellos, por cierto, se originaron en los
Estados antes que en la Federación, en ejercicio de su régimen interior.
Además del juicio de Amparo en la Constitución de Yucatán de 1841, cabe
mencionar que en la segunda mitad del siglo XIX, coexistieron medidas de
protección constitucional estatal en las propias entidades federativas. Se ha
mencionado que el amparo fue previsto por vez primera en el artículo 6º. de la
Constitución de Chiapas de 1826.272 De la misma manera podemos reportar el
“amparo” de parte del Poder Judicial de Campeche para proteger los derechos de
los habitantes contra actos específicos del Poder Ejecutivo estatal, según la
Constitución del Estado de 1861, en su artículo 66, fracción I. Tabasco, en su
Constitución de 1857, estableció el amparo para proteger a sus habitantes en el
goce de sus derechos contra las autoridades políticas del Estado, limitándose a
reparar el agravio, según lo preceptuado en el artículo 50, fracción I de dicha
Constitución.
271
Debemos recordar que el movimiento inicial para iniciar la revisión judicial a través del juicio de amparo
provino del Estado de Yucatán y su adopción por la Federación vino posteriormente
272
La primera constitución de Chiapas del 19 de noviembre de 1826 estableció en su artículo 6º. El principio
de que en el Estado de Chiapas que el Estado “ampara y protege a sus habitantes del goce de sus derechos”, lo
cuales serían: difundir ideas políticas por cualquier medio, sin necesidad de previa autorización, igualdad ante
la ley para ser gobernados y juzgados, respeto a la propiedad y a la seguridad.
202
De la misma manera, el primer antecedente de la controversia constitucional
lo encontramos en la Constitución de Morelos y sus reformas de 1878, cuando
confía a su Tribunal Superior de Justicia la facultad de dirimir controversias entre el
Legislativo y el Ejecutivo por leyes o actos que se consideren anti-constitucionales,
según los artículos 110 y 111 de la Constitución Morelense. El procedimiento
debería ser sumario y resolverse en 5 días, se exceptuaban los actos del Congreso
estatal referidos al Gran Jurado y al Colegio Electoral, según el artículo 116 y,
además, se consignaba que en el desempeño de esta función, el tribunal no estaba
facultado para “interpretar” la Constitución, sino sólo a aplicarla.
En consecuencia, la tradición que retoma la Constitución de Veracruz de
adoptar el juicio de protección de derechos (amparo) en el año 2000, si bien no es
una novedad, si constituye una actualización importante de un principio racional que
se abandonó en el siglo XX: Que la Constitución es también una Ley, la Ley
Fundamental, que debe protegerse contra cualquier infracción, y que toca a los
Estados el proteger su propia norma fundamental.
El juicio político fue el primer procedimiento que se implementó para hacer a
las autoridades responsables por violaciones al texto constitucional y, de esta
manera, fue el primer medio de control constitucional. Aunque los poderes judiciales
en un país de derecho codificado son la rama de gobierno más débil, su acción
sobre la reparación de derechos y la suspensión de leyes inconstitucionales es
tremendamente más eficaz, que la facultad de los legisladores en remover e
inhabilitar a las autoridades infractoras de la Constitución.
Resulta claro desde un principio, que la función judicial es esencial a la
formación del régimen interior de los Estados y a la consolidación de su soberanía.
Por ello, originalmente, las constituciones estatales otorgaban a sus tribunales
definitividad en sus resoluciones y ninguna otra autoridad judicial extraña al ámbito
local estaba facultada para revocar sus sentencias. Muchas disposiciones estatales
constaban de la siguiente manera: Todas las controversias serán resueltas por los
tribunales del Estado, no pudiendo haber más de tres instancias.
203
Sin embargo, el juicio de amparo que, a partir de 1857, se convirtió en el
procedimiento federal por antonomasia, pretendió aplicarse como un monopolio por
parte del Poder Judicial Federal y, desde 1869, los asuntos decididos en última
instancia en los tribunales estatales, pueden ser revisados a través de un nuevo
juicio, el de amparo, sobre la base de una interpretación constitucional. Este
procedimiento que es congruente con nuestro sistema constitucional, tiene sus
críticos cuando se pretende excluir a todos los tribunales, incluyendo a los estatales,
para el examen, control y protección de la Constitución federal, a pesar de lo
dispuesto claramente en el artículo 133 constitucional.
No obstante, aún después de 1857, los Estados no abandonaron por
completo su obligación de proteger sus propios textos constitucionales. La tradición
del derecho codificado mantuvo a las legislaturas estatales como los intérpretes
auténticos de las Constituciones y leyes estatales,
constitucional local;
274
273
así como garantes del orden
pero los tribunales estatales también comenzaron a
intervenir en la protección de los derechos del hombre
275
e incluso a resolver
controversias entre los poderes del gobierno estatal. 276
273
La Constitución de Nuevo León de 1879 estableció en su artículo 63, fracción XLI, el principio de que la
Legislación es un proceso de interpretación constitucional.
274
Con el objeto de hacer del juicio político un proceso efectivo de protección constitucional, muchas
Constituciones estatales otorgaron al pueblo el poder de denunciar públicamente cualquier infracción a la
Constitución del Estado ante los Congresos locales respectivos. Otros Estados establecieron Comisiones o
Consejos para supervisar el buen funcionamiento de las demás autoridades y cuidar que sus actos no infringieran
la Constitución del Estado. Otros Estados establecieron ambos sistemas.
Denuncia Popular 1857 Colima (Artículo 172), 1861 Guanajuato (Artículo 115), 1874 Guerrero (Artículo 17),
1875 Michoacán (Artículo 133), 1861 San Luis Potosí (Artículo 117). Comisión o Consejo: 1857 Chiapas
(Artículo 46, fracción V), 1858 Chihuahua (Artículo 64, fracción II), 1863 Durango (Artículo 52, fracción
VIII), 1874 Guerrero (Artículo 30, fracción I), 1870 Hidalgo (Artículo 53, fracción I), 1857 Jalisco (Artículo
20, fracción I), 1870 México (Artículo 57, fracción V), 1875 Michoacán (Artículo 36, fracción I), 1878 Morelos
(Artículo 51, fracción I), 1879 Querétaro (Artículo 69, fracción I), 1861 San Luis Potosí (Artículo 33, fracción
I), 1877 Sonora (Artículo 68, fracción I), 1857 Tabasco (Artículo 37, fracción I), 1871 Tamaulipas (Artículo
42, fracción I).
275
En las siguientes Constituciones: 1861 Campeche (Artículo 66, fracción I), 1880 Puebla (Artículo 83), 1857
Tabasco (Artículo 50, fracción I).
276
En 1878 Morelos estableció una solución peculiar para resolver las controversias entre los Poderes Ejecutivo
y Legislativo del Estado, antecedente del actual procedimiento federal denominado controversia constitucional,
ya que resuelve los problemas de constitucionalidad en leyes y actos (Artículos 110 & 111), excluyendo a las
resoluciones dictadas en el juicio político y en el carácter de colegio electoral, así como las reformas
constitucionales (Artículo 116). Aún al ejercer esta poderosa facultad, la Constitución de Morelos prescribía
que el Poder Judicial no estaba facultado para hacer interpretaciones de la Constitución, sino tan sólo aplicar
sus disposiciones. Otros Estados contemplaron al Legislativo con funciones para dirimir las controversias entre
el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo del Estado: 1857 Chiapas (Artículo 43, fracción IX) y 1879 Nuevo León
(Artículo 66, fracción XVIII).
204
Posteriormente, las Constituciones estatales comenzaron a ser más
dependientes de los cambios en la Constitución Federal que, en un principio se
hacían para regular los poderes e instituciones federales, pero que fueron imitadas
por los Estados. Sin embargo, en este mismo período empezó a reducirse el
"espacio constitucional" de los Estados al aumentar la regulación de los poderes de
gobierno estatal dentro de la misma Constitución federal. Aunado a lo anterior, la
federalización de materias fue la causante de agregar como facultades exclusivas
materias que antes pertenecían al ámbito reservado de los Estados. El modelo
cooperativo del primer período fue transformado en un modelo confederado donde
la Federación fue acumulando ámbitos de competencia de manera exclusiva y
excluyente.
En este período, todos los controles constitucionales estatales que eran
ejercidos ampliamente por las entidades federativas, fueron declinando y
desapareciendo por el juicio federal de amparo. Con ello, los Estados no sólo
perdieron sus mecanismos de control constitucional interno, sino que la importancia
de sus leyes fundamentales fue decayendo igualmente y con ello, su soberanía fue
perdiendo valor y sentido. Las infracciones a las constituciones locales se
federalizaron, haciendo a los Estados depender de los tribunales federales para la
defensa de la soberanía interna de cada uno.
En otras palabras, el control constitucional estatal se convirtió en un control
de la legalidad a nivel federal.
Durante este tercer período se dio un paso favorable a la reversión de esta
situación, por el Pleno de la Suprema Corte con el Amparo Elpidio Fontes resuelto
en 1992. El caso versó sobre la queja de un ciudadano del Estado de Veracruz
quien demandó la inconstitucionalidad de una reforma a la Constitución del Estado,
recaída al artículo 130, precisamente que prescribía la manera de reformar la carta
estatal, la cual se había hecho aparentemente, sin seguir el procedimiento formal
para su reforma. La Suprema Corte consideró que no se podía ocupar de las
violaciones a las constituciones estatales, sino que ello era tarea del propio Estado.
Con este precedente, la reforma integral de la Constitución de Veracruz se tomó
205
para considerar los controles internos de constitucionalidad por primera vez, en las
reformas discutidas en 1999. 277
Posteriormente, disputas políticas más que jurídicas motivaron que la
constitucionalidad de los nuevos medios de control veracruzanos fuesen sometidas
al escrutinio de la Suprema Corte de Justicia en cuatro casos de controversias
constitucionales 278 que finalmente fueron resueltos en el sentido de que los Estados
están constitucionalmente facultados para establecer medios de control y protección
a los derechos consignados en sus propias Constituciones.
Paradójicamente, el cuarto período trata de recobrar los logros alcanzados
durante la primera y segunda etapas de este desarrollo, aunque a un paso lento y
mesurado. Hasta el momento 7 Estados han recobrado la facultad para que sus
poderes judiciales, protejan los derechos a de sus habitantes y de proteger la
constitucionalidad a nivel local, sin necesidad de depender del Poder Judicial
Federal. Sin embargo, sus desarrollos son asimétricos, no se encuentran en estos
Estados las mismas instituciones ni los mismos alcances. Aunque una perfecta
simetría no es deseable, pues vivimos en un sistema federal que debe reconocer
diferencias; pero es conveniente lograr una base común mínima de protección
constitucional en cada Estado.
Aunque los Estados no cuentan todos con una institución análoga a la
jurisprudencia federal, los Estados que la tienen o que cuentan con instituciones
equivalentes, como Oaxaca, que sostiene en su Constitución la facultad del Poder
Judicial para solicitar la reforma de la legislación con el objeto de que se conforme
con las decisiones judiciales sostenidas.
Incluso los peligros de los controles políticos de los órganos de gobierno local
sobre los tribunales estatales, cuando éstos han sido acosados por las presiones
políticas internas, la controversia constitucional federal ha resultado una buena
medida de defensa hacia la independencia de los tribunales locales. Un caso
277
Aunque la reforma integral de la Constitución de Veracruz también se basó en el Recurso de Queja plasmada
en el artículo 10° de la Constitución de Chihuahua de 1921, actual artículo 122 de la Constitución de 1995 de
Chihuahua.
278
Estos casos fueron iniciados por los gobiernos de oposición al gobierno del Estado, dirigidos por el
Ayuntamiento de Orizaba.
206
reciente es el del Poder Judicial de Guerrero, donde dos magistrados y un juez
fueron enjuiciados por el Congreso del Estado. 279
Por lo tanto, debido a este progreso de la independencia judicial frente a las
intervenciones inconstitucionales de los otros poderes,
280
faltan desarrollos
institucionales que permitan a los poderes judiciales locales recobrar su prestigio y
presencia. 281
En ésta etapa el desarrollo del Derecho Constitucional Estatal se deben
resolver las siguientes interrogantes, derivadas de la inercia anterior:
1. Definir la apropiada jerarquía de las Constituciones estatales.
En nuestra opinión, tal como lo hemos acreditado en este
trabajo, deberían considerarse como expresión aclarada de la
soberanía, localmente ejercida; no son leyes constitucionales.
2. El papel de los tribunales estatales como defensores de los
derechos humanos, antes garantías individuales. Hasta el
momento, la Suprema Corte de Justicia ha aceptado que los
Estados protejan sólo los derechos que, en demasía,
consagran en sus respectivas constituciones, pero aún se
debate que ocurrirá con los Estados que reproducen en sus
códigos políticos los derechos consagrados en la federal, más
aún, cuando éstos están ligados o imbricados con los derechos
locales.
3. La declaración de inconstitucionalidad de las leyes en los
279
Expediente número 328/2001. Esta controversia se refiere a la remoción declarada por el Congreso del
Estado de Guerrero de los magistrados Miguel Maya Manrique y Jesús Martínez Garnelo así como la juez María
del Pilar León Flores. La Suprema Corte decidió a favor de los jueces en noviembre de 2003 y ellos fueron
reinstalados. Similar a esta controversia, la Corte decidió otra en 1997 donde tres magistrados y un juez de
primera instancia fueron removidos a través del juicio político por la Legislatura del Estado de Jalisco
(Expediente número 19/1997)
280
Carlos Báez Silva. "Cambio político y poder judicial en México". Universidad Nacional Autónoma de
México. In print. www.juridicas.unam.mx/inst/evacad/eventos2004/0902/mesa11/282s.pdf
281
Rafael Estrada Sámano. "Administration of Justice in México: What does the future hold?" The United StatesMexico Law Journal. Albuquerque. 1995.
207
Estados. Si el control interno de la constitucionalidad en los
Estados
llevara
a
considerar
la
declaración
de
inconstitucionalidad de leyes, es indispensable definir el
procedimiento para lograr la anulación de las mismas y
garantizar la la igualdad de la ley para todos los habitantes del
Estado.
VIII. Sala constitucional
La razón de ser de la Sala constitucional estatal es la de defender la Ley
fundamental local por violaciones o leyes contrarias a su imperio. En el caso
mexiquense su competencia se encuentra en el artículo 88 bis: I. Garantizar la
supremacía y control de su Constitución, II. Resolver las controversias que se
deriven de la Constitución; y III. Conocer y resolver acciones de inconstitucionalidad
contra la normatividad interna. 282
La primacía en el establecimiento de la Sala constitucional se le reconoce al
Estado de Veracruz bajo la inspiración de Emilio O. Rabasa. En caso del Estado de
México fue autoría de Humberto Benítez Treviño. Uno de los coautores de esta obra,
ha propuesto la creación de una Corte Constitucional, tanto para Veracruz
originalmente, como para Guerrero en una de sus reformas. 283Existen importantes
diferencias entre una y otra; la segunda no prevé la acción penal, el desistimiento
de ejercicio de la acción penal, la determinación de reserva de la averiguación
previa, como sí en el primero.284
Sin embargo, el Estado de México tiene una más amplia competencia pues
conoce de controversias constitucionales y acciones de constitucionalidad. Es de
precisar que el propio artículo 88 bis de la Constitución local es cuidados en
282
V. Humberto Benítez Treviño. La Sala Constitucional del Estado de México como expresión del
federalismo del siglo XX. Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 3a edición, 2009. p. 96
283
Manuel González Oropeza junto con David Cienfuegos Salgado y José Gilberto Garza Grimaldo. “Proyecto
de Reforma integral de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero”. Artículo 51 y ss.
284
.Benítez Treviño, op. cit. p. 100 y 101
208
establecer que en el caso de actos o presunta violación o contradicción a la
constitución federal, se atenderá a lo dispuesto en la Constitución federal.
285
Como se puede apreciar el Estado de México, con la entrada en funciones
de la Sala constitucional del el 13 de octubre de 2004, se encuentra a la vanguardia
del pacto federal, del constitucionalismo estatal y del derecho procesal
constitucional local.286
285
286
Benítez Treviño, op. cit. 101
Benítez Treviño, op. cit. p. 96
209
CAPÍTULO SEXTO
UNA ENTIDAD FEDERATIVA SINGULAR: LA CAPITAL DEL PAÍS
Es recurrente entre los doctrinarios, por razones pedagógicas, acudir a
clasificaciones para definir los conceptos jurídicos. Estas clasificaciones, además
de tener una utilidad académica favorecen la argumentación legislativa y judicial. En
ocasiones, la propia ley las contempla en términos normativos pero, con mayor
frecuencia, es necesario que los estudiosos del derecho las expliquen. Es así que
hay tantas categorizaciones como autores, pues basta examinar fuentes análogas
o características similares para formar diversos grupos con elementos que los
distingan de otros.
Lo anterior, en principio, pareciera relativamente sencillo; sin embargo, en
ocasiones se vuelve verdaderamente difícil debido a elementos particulares que
vuelven imposible acomodar al objeto de estudio en un determinado grupo. Casi a
la par de la Constitución de 1824, se creó el Distrito Federal, el que ha tenido, desde
entonces una azarosa existencia pues, su naturaleza sui géneris, lo hace no ser
Estado ni territorio federal. Ha sido, justamente, el Distrito Federal.
Esa es exactamente la realidad de la Ciudad de México, antes y después de
la reforma Constitucional de 29 de enero de 2016; ya que sus características
peculiares hacen imposible describirla con parámetros, conceptos o elementos que
se usan normalmente para otras formas de organización política.
Tradicionalmente la doctrina ha sistematizado el orden jurídico nacional en
tres ámbitos de gobierno; a saber: federal, local (estadual) y municipal. Sin embargo,
este supuesto de "explorado derecho" ha tenido dos importantes evoluciones en los
últimos años.
Primero el Pleno de la Corte emitió la jurisprudencia P./J. 95/99 en la que
asentó que:
210
Del contenido de los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo, 43, 44, 49, 105,
fracción I, 115, fracción I, 116, primero y segundo párrafos, 122, primero y
segundo párrafos, 124 y 133, de la Constitución Federal, puede distinguirse
la existencia de cuatro órdenes jurídicos dentro del Estado mexicano, a
saber: el federal, el local o estatal, el del Distrito Federal y el constitucional.
Cada uno de ellos cuenta con asignaciones competenciales propias que, por
lo general, son excluyentes entre sí, contando con autonomía para su
ejercicio a cargo de las autoridades correspondientes.287
Lo más importante de la jurisprudencia anterior es que nos muestra un
panorama totalmente nuevo; separa a los ámbitos federal y constitucional 288 y
reconoce que la ciudad de México es distinta al local o estatal. Sin embargo, esta
resolución presentó una grave omisión al olvidarse de los municipios.
Afortunadamente durante la propia Novena Época, la Corte modificó su postura
inicial al emitir la Jurisprudencia P./J. 136/2005 en la que incluyó a los municipios y
pasó de cuatro a cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano:
De las disposiciones contenidas en los artículos 1o., 40, 41, primer párrafo,
43,
44, 49, 105, fracción I, 115, fracciones I y II, 116, primer y segundo
párrafos, 122,
primer y segundo párrafos, 124 y 133 de la Constitución
Política de los Estados
Unidos Mexicanos se advierte la existencia de
cinco órdenes jurídicos en el Estado Mexicano, a saber: el federal, el local o
estatal, el municipal, el del distrito federal y el constitucional. Este último
establece, en su aspecto orgánico, el sistema de
competencias al que
deberán ceñirse la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito
Federal, y corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como
287
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS DIVERSOS ÓRDENES JURÍDICOS ESTABLECIDOS
EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL TIENEN AUTONOMÍA FUNCIONAL Y ASIGNACIONES
COMPETENCIALES PROPIAS. Semanario Judicial de la Federación. Novena Época. Pleno. página 709.
Registro: 193262.
288
Es importante hacer mención que durante la Novena Época también surgieron importantes tesis de
jurisprudencia sobre la interpretación que debía darse al artículo 133 constitucional.
211
Tribunal Constitucional, definir la esfera competencial de tales órdenes
jurídicos y, en su caso, salvaguardarla.289
En síntesis, tanto la Constitución como la jurisprudencia y la doctrina
reconocen que la ciudad de México debe ser objeto de un estudio particular respecto
a su vida política y jurídica y, en consecuencia, en su ámbito competencial. Dicho
lo anterior, es conveniente analizar la realidad jurídica de la ciudad capital a la luz
de lo que fue su Estatuto de Gobierno expedido por el Congreso de la Unión, las
reformas a la Constitución federal y de su recién promulgada Ley fundamental.
I.
Evolución constitucional del estatus político del Distrito Federal
Es del dominio público que en la Constitución federal de 1917 quedó asentada la
facultad del Congreso de la Unión para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal,
incluidas sus municipalidades290, y que el Presidente de la República sería el
facultado para nombrar al gobernador y al procurador de justicia del Distrito
Federal291. El 31 de diciembre de 1928 hubo un retroceso pues se decretó que la
Ciudad de México se convertiría en el Departamento del Distrito Federal; es decir,
un departamento administrativo federal, disolviendo sus municipios. En su lugar
surgieron 13 delegaciones políticas bajo el argumento de que con dicho esquema
era más sencillo y económico administrar la capital.
No fue sino hasta el 6 de julio de 1987 que los habitantes de la ciudad tuvieron
la oportunidad de votar por representantes populares locales en una Asamblea
como incipiente poder legislativo para el Distrito Federal. Esta Asamblea de
representantes tuvo la facultad para dictar bandos, ordenanzas y reglamentos de
policía y buen gobierno, pero no se le otorgó una verdadera facultad legislativa.
289
ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN, Semanario Judicial de la
Federación, Novena Época, Pleno, página 2062, Registro: 177006.
290
Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
[...] VI.- Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal y Territorios, debiendo someterse a las bases
siguientes: ¿¿
291
fracción II del artículo 89.
212
Posteriormente, el 25 de octubre de 1993 se facultó al Congreso de la Unión
para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y a la Asamblea para
regular los consejos ciudadanos y la participación ciudadana. Pero es de resaltar la
facultad para legislar en materia de administración pública local.
El 1997 se cambió la denominación del cuerpo parlamentario local por el de
Asamblea Legislativa del Distrito Federal y se eligió al Jefe de Gobierno por vez
primera. A pesar de este avance, habría que ponderarlo en el marco de la reforma
al artículo 122 Constitucional del 22 de agosto de 1996, en la cual se creó un
cogobierno para el Distrito Federal, mediante la conjunción del gobierno federal con
los órganos de gobierno local. Esta expresión de ejercicio del poder fue única en el
país.
La elección del Jefe de Gobierno en 1997 fue acordada en la mesa de
reforma política del distrito federal. El Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal
estuvo a cargo de las elecciones de los miembros de la Asamblea de
Representantes desde 1991, por disposición del artículo 352 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Para la elección de 1997, se realizó una redistribución electoral en el Distrito
Federal, que comenzó en septiembre de 1993 y concluyó en julio de 1996, por la
cual se contaron con 30 distritos electorales federales y 40 distritos locales,
haciendo un total de 70 distritos, el mayor número de circunscripciones electorales
de cualquier entidad (Artículo 105, fracción I, inciso p, del COFIPE).
La elección de 1997 fue llevada a cabo con la eficiente colaboración de 70
consejos distritales electorales, que fueron integrados por distinguidos ciudadanos
de la ciudad, en un proceso de selección riguroso, que comenzó el 25 de diciembre
de 1996 y terminó el 23 de enero de 1997.
El primer gobierno electo de la ciudad constituyó, el 26 de febrero de 1998,
la mesa central de la Reforma Política del Distrito Federal, con representantes de
todos los partidos políticos nacionales presentes en la asamblea legislativa.
Adicionalmente, se integraron tres mesas que elaboraron las propuestas concretas
de la reforma política en el ámbito electoral, de participación ciudadana y de la
organización jurídica y política de la ciudad, respectivamente.
213
La Mesa de Organización Política y Jurídica de la entidad comenzó sus
servicios de trabajo el 12 de marzo, y las concluyó el 30 de septiembre de 1998,
llevando a cabo 45 sesiones, el mayor número de las realizadas por las otras mesas
de consenso. En dichas sesiones, se lograron consensar 14 acuerdos generales y
23 específicos en lo que respecta a la organización de las delegaciones políticas,
que se hicieron públicos el 18 de mayo y el 3 de julio de 1998.
En síntesis, con el crecimiento de la población y derivado de diversos
movimientos políticos, la capital fue mutando. Primero, se eligieron representantes
populares con funciones muy limitadas, que más tarde se convertirían en
asambleístas con facultades legislativas, que en todo momento debían atenerse a
lo que estableciera el Congreso de la Unión en el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal.
II.
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal
A partir de 1993 la ciudad de México contó con un Estatuto de Gobierno que hacía
las veces de una constitucional local; o mejor dicho de una ley con reglas dirigidas
a la administración pública de la ciudad y sus delegaciones; así como para regular
a su Tribunal Superior de Justicia, y las pocas facultades de la Asamblea de
Representantes que posteriormente fue transformada en Asamblea Legislativa.
No es un error comparar al Estatuto de Gobierno con una ley ordinaria porque
su origen, alcance y fines, aunque eran específicos y especiales en su ámbito
territorial de aplicación; no eran distintos a los que tiene cualquier otro ordenamiento
de otra entidad federativa o inclusive del ámbito federal.
La expedición y modificación de dicho instrumento jurídico era facultad
exclusiva del Congreso de la Unión. Es decir, su proceso legislativo corría la suerte
de una ley de carácter federal; incluso los dictámenes los aprobaban los diputados
federales y senadores; éstos se realizaban a través de una comisión cuya única
función era la de discutir lo relacionado con la ciudad tanto en el ámbito jurídico
como en el político. Esta facultad fue compartida primero con la Asamblea de
Representantes y posteriormente con la Asamblea Legislativa. Es decir, tanto la "ley
214
suprema local" como las leyes ordinarias con aplicación y vigencia en el distrito
federal eran de manufactura federal, pero de aplicación local.
A.
Corresponde al Congreso de la Unión:
I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias
expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;
II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;
IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno
y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y
V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.
Un claro ejemplo de las "demás atribuciones" a que hacía referencia el inciso
V del apartado transcrito, era la de aprobar anualmente los montos de
endeudamiento que en su caso requiriera el distrito federal conforme a la Ley
General de Deuda Pública.
Como se puede notar, la Ciudad de México, mal nombrada por su naturaleza
jurídica por los ciudadanos como: Distrito Federal, contó con un régimen
constitucional totalmente distinto al resto de las entidades federativas. Pues
mientras los estados podían hacer todo lo que no les estaba expresamente
prohibido, las autoridades capitalinas; sólo tenían autorizado aquello que les estaba
explícitamente conferido. Esta regla de distribución de competencias legislativas era
propio de las atribuciones federales, pero se tergiversó la distribución adoptándola
para la legislación del entonces distrito federal.
215
Es así que por décadas existieron dos realidades de lo que es el federalismo
mexicano. Por un lado, los estados soberanos y por el otro un Distrito Federal
dependiente de la voluntad de la Federación. 292
De la fracción II del apartado A del artículo 122 de la Constitución Política de
los
Estados Unidos Mexicanos, que previó la facultad del Congreso de la Unión
para expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal tomando en cuenta las
bases que señala su apartado C, se desprenden las características de ese Estatuto:
1. Es la norma esencial que, expedida por el Congreso de la Unión, define
el contenido del artículo 122 constitucional, por tanto, éste es su
fundamento.
2. Se estructura el sistema de fuentes locales, ya que establece los
requisitos de creación de las normas expedidas por los órganos de gobierno
locales y enumera sus competencias conforme a la nueva realidad.
3. A nivel federal, tiene igual valor jerárquico que las demás
leyes
del
Congreso de la Unión, en tanto que es expedido por éste.
4. A nivel local, goza del atributo de ser superior en relación con las
autoridades del Distrito Federal, quienes deberán estar a lo dispuesto por
él.
Adicional a toda la regulación y poder que ejercía la Federación sobre el
Distrito Federal, la disposición constitucional estableció que tenía como límites y
prohibiciones todos aquellos que aplicaran a los estados: "Las prohibiciones y
limitaciones que esta Constitución establece para los Estados se aplicarán para las
autoridades del Distrito Federal."
Quizá debido a las limitadas funciones y facultades con que contaba la
ciudad, ésta adquirió una muy particular forma de organización centralizada. Pues
aunque contaba con Jefes Delegaciones, electos por la ciudadanía, éstos no eran
otra cosa que gestores en su territorio; muy alejados de lo que es un verdadero
gobernante. Es decir, la mayor parte de las facultades administrativas y de gobierno
del Distrito Federal las detentaba el Jefe de Gobierno capitalino.
292
Artículo 122, Base Cuarta, Apartado H de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previo
a la reforma de 2016.
216
III.
Reforma Política del Distrito Federal de 2016
La realidad que vivía la capital ha sido singular y compleja a lo largo de los años.
Como sabemos la teoría constitucional, se definió a partir de la norteamericana; y
que los Estados son autónomos y al entrar al pacto federal delegan parte de sus
funciones a la Federación. Tratamiento distinto se le venía dando al Distrito Federal,
cuya regulación versaba en que solamente podía hacer aquello que le estaba
expresamente conferido. Lo anterior por no ser una entidad federativa con
autonomía propia.
Así tenemos que el destino del Distrito Federal estaba en manos de la
Cámara de Diputados y del Senado. Incluso, hace no mucho tiempo el Ejecutivo
Federal era quien determinaba a las autoridades del Gobierno Central. ¿A qué se
debía esto? A que la Ciudad de México históricamente ha sido el centro político y
económico del país. Tal y como quedó establecido desde un inicio en la Constitución
Federal. Lo anterior significa que lo que sucede en éste territorio es de interés
nacional. Sin embargo, es reconocido por todos los capitalinos que la naturaleza
excepcional de la capital arrojaba problemáticas particulares que merecían ser
estudiadas para que en su caso se hicieran las modificaciones legales que
correspondieran.
Sobre el particular, hubo diversos actores que se pronunciaron sobre el tema
con un sinnúmero de iniciativas mismas que no tuvieron éxito: éstas buscaban
reformar el artículo 122 constitucional. Las cámaras de diputados y senadores entre
las legislaturas LVIII y LXI presentaron 20, sin obtener dictamen favorable.
No fue sino hasta la firma del Pacto por México que la reforma del Distrito
Federal logró cobrar relevancia más allá del Valle de México. En éste se
establecieron acuerdos, que aunque escuetos, eran avances que no se hubieran
logrado de otra forma. Quizá lo más importante del Pacto por México fue el
establecimiento de un calendario, en el que el Gobierno Federal y las principales
fuerzas políticas del país se comprometían a que habría reforma política para el año
217
2015: “Impulsaremos la culminación del proceso de reforma del Distrito Federal”. El
texto de dicho documento contenía los siguientes compromisos:
• Se definía el nombre oficial de la ciudad de México que es la capital de la
República.
• Se dotará de una constitución propia al Distrito Federal.
• Se revisarán las facultades del Jefe de Gobierno y de la Asamblea
Legislativa del distrito federal.
• En el orden de gobierno delegacional, o equivalente, se impulsará la
elección de gobiernos colegiados con representación plural, semejante a
los ayuntamientos, acorde a la presencia de las fuerzas políticas en cada
demarcación.
• Se definirá un esquema del Distrito Federal que considere su carácter de
capital de la República.
Como se observa, los acuerdos no fueron prolijos; y tácitamente
encomendaron al Congreso de la Unión la determinación de la naturaleza jurídica
de la capital, así como las facultades, la organización de los tres órganos de
gobierno y del resto de elementos que debía contemplar la primera constitución de
la ciudad.
En otras palabras, los problemas de fondo en cuanto a las atribuciones y
capacidades de los poderes y órdenes de gobierno para el Distrito Federal debían
ser resueltos por el Poder legislativo federal. Por lo tanto, también debían identificar
el catálogo de facultades legislativas que se requeriría para concretar la nueva
configuración política de la capital. Ya desde este punto, se podía presumir que la
Asamblea Legislativa o el poder legislativo que lo sustituyera, se encontraría con la
posibilidad de modificar directamente la organización política de la ciudad. En otras
palabras, que el Congreso de la Unión dejaría de tener injerenciaen la organización,
conformación, administración, etcétera de la capital.
Lo más trascendental es que la reforma política implicaba una Constitución
propia para el distrito federal, en donde se daría cabal cumplimiento a las directrices
del Pacto por México. ¿Qué faltaba hacer para lograr la nueva Constitución local?
218
Como ya se comentó, fueron varias las iniciativas que se presentaron las
cuales fueron recogidas en el dictamen que elaboraron las comisiones unidas de
puntos constitucionales; del distrito federal y de estudios legislativos, primera, con
opinión de la comisión especial para el desarrollo metropolitano.
Iniciativas de Reforma del artículo 122 Constitucional
Promovente
Fecha
Divisiones
Gobierno
Territoriales
Personalidad
Hacienda
Jurídica
Pública
No se menciona
La hacienda
Diversos grupos
14 de
Demarcaciones
Gobiernos
parlamentarios
septiem
Territoriales
Demarcacion
pública de la
ales
Ciudad de
bre de
(V Legislatura
2010
México será
de la ALDF)
Estarán
unitaria, y
gobernadas
estará a cargo
por un
del gobierno
concejo de
central.
gobierno
integrado por
un titular, y
Concejales
Manlio Fabio
30 de
No se menciona
Departament
Beltrones,
noviemb
os
Carlos Aceves
re 2010
Municipales
del Olmo y
María de los
NO.
La hacienda
pública de la
Sin embargo…
Capital será
“Contarán con
unitaria, y
capacidad jurídica
estará a cargo
Ángeles
para contraer
Moreno
obligaciones en
central. La ley
los términos que
y el Estatuto
dispongan la ley
garantizarán
de bases
del gobierno
que los
generales y el
Departamento
Estatuto…
s Municipales
cuenten con
Contarán,
recursos
asimismo, con
públicos
propios, de
219
patrimonio de
acuerdo con lo
asignación…”
que dispone
esta
Constitución.
Mariana Gómez
30 de
del Campo
enero
Sólo versa sobre el artículo 135 constitucional
AÑO
Pablo Escudero
5 de
No toca el tema
septiem
bre
AÑO
Miguel Ángel
20
Demarcaciones
No se
Barbosa y
noviemb
Territoriales
menciona
GPPRD
re 2013
No se menciona
“La
administración
pública de la
Ciudad de
México será
centralizada,
desconcentrad
ay
paraestatal.
La Hacienda
Pública de la
Ciudad de
México será
unitaria y se
organizará con
tal objeto para
imponer las
contribuciones
para cubrirla,
las normas en
materia
presupuestaria
y la
administración
financiera.
220
Ana Lilia
25
Herrera
noviemb
Sólo versa sobre los artículos 71 y 135 de la Constitución
re 2013
Mario Delgado
28 de
Carrillo
noviemb
Demarcación
No se
No se menciona
menciona
La
administración
re 2013
pública de la
Ciudad de
México será
centralizada,
desconcentrad
ay
paraestatal.
La Hacienda
Pública de la
Ciudad de
México será
unitaria y se
organizará con
tal objeto para
imponer las
contribuciones
para cubrirla,
las normas en
materia
presupuestaria
y la
administración
financiera.
Mariana Gómez
3 de
del Campo y
Gabriela
Alcaldía
No se menciona
autonomía,
Serán
diciembr
personalidad
aplicables a la
e 2013
jurídica y
hacienda
patrimonio
pública del
propios
Distrito
Cuevas
Federal, en lo
que no sea
incompatible
221
con su
naturaleza y
su régimen
orgánico de
gobierno, las
disposiciones
contenidas en
el segundo
párrafo del
inciso c) de la
fracción IV del
artículo 115 de
esta
Constitución.
Ana Lilia
27 de
Herrera
marzo
No tocó el tema
2014
El mencionado dictamen proponía la reforma de un total de 54 artículos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para lograr una adecuada
armonización. Sin embargo, las modificaciones sustanciales al nuevo régimen de la
Ciudad de México, encontraban en los artículos 40, 43, 44, 71, 73, 76, 122, 124 y
135.
[Elaborar cuadro con dos columnas con el texto antes y después de 2016]
Las principales modificaciones aprobadas en la Constitución federal respecto
del Distrito Federal fueron:
1. El Distrito Federal cambiaría su nombre a Ciudad de México, convirtiéndose en
la entidad federal número 32 y se mantendría como la capital del país.
2. La Ciudad de México debía tener su primera Constitución Política a más tardar el
31 de enero de 2017. La Constitución se expidió el 5 de febrero de 2017.
3. Se eliminó la figura jurídica de las delegaciones políticas y en su lugar quedaron
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, encabezadas por un
alcalde.
222
4. La Asamblea Legislativa se convirtió en un Congreso local, por lo que adquirirá
la facultad para aprobar o rechazar reformas constitucionales, como el resto de los
congresos estatales.
5. La Ciudad de México estará obligada a vigilar los recursos federales que se
ejerzan o administran en las demarcaciones territoriales.
6. La autonomía de la Ciudad de México es inédita, debido a que el Gobierno
Federal mantendrá la responsabilidad del financiamiento a la educación y a los
servicios de salud.
7. El Ministerio Público de la Federación se organizará en una Fiscalía General de
la República como órgano público y autónomo.
8. Los nombramientos del Procurador de Justicia y jefe de Policía serán hechos por
el jefe de Gobierno y ya no por el presidente de la República.
9. La ciudad de México tendrá con un Sistema Nacional de Información Estadística
y Geográfica, cuyos datos serán considerados oficiales.
Sin embargo, todos los cambios anteriores no fueron suficiente para asemejar a la
Ciudad con un estado de la República. Por años existieron voces que urgían, la
autonomía e independencia, de la ciudad respecto de la Federación y de las
delegaciones políticas con el gobierno central de la misma. Lo segundo no se
consiguió y los capitalinos continúan con el problema de que sus autoridades más
próximas, no son capaces de atenderlos de manera directa e inmediatamente
respecto de las necesidades que se presentan en el territorio que "gobiernan" los
ahora alcaldes. A pesar de ello las alcaldías no son más autónomas que las
delegaciones políticas.
Principales Diferencias
Municipios
Alcaldías
Municipio libre
Órgano político administrativo
Investidos de personalidad jurídica
Personalidad jurídica*
223
Manejarán su patrimonio conforma a la
ley.
El
régimen
Administración
patrimonial
Pública
la
centralizada
también tendrá carácter único.
Administración
Los
de
Pública
será
administrarán centralizada y paraestatal.
municipios
libremente su hacienda.
La hacienda pública y su administración
serán unitarias. Con criterios de unidad
presupuestaria y financiera.
Los recursos que integran la hacienda
municipal serán ejercidos en forma
directa por los ayuntamientos.
El presupuesto de las Alcaldías, lo
ejercerán de manera autónoma en los
supuestos y términos que establezca la
Constitución Política Local.
Corresponderá a los Concejos aprobar
el proyecto de presupuesto de egresos.
Las
demarcaciones
territoriales
no
podrán, en ningún caso, contraer
Pueden celebran actos o convenios.
directa o indirectamente obligaciones o
empréstitos.
Tratándose
de
asociación
de
municipios de dos o más Estados,
deberán contar con la aprobación de las
legislaturas respectivas.
Podrán celebran convenios con el
Estado.
Continuidad Demográfica, se planeará
EL
Consejo
de
Desarrollo
Metropolitano, será regulado en la ley
que emita el Congrego de la Unión.
de manera conjunta el desarrollo de
dichos centros con apego a la ley de la
materia.
El Congreso de la Unión expedirá leyes
que establezcan las bases para la
coordinación
224
entre
los
poderes
federales y los locales de la Ciudad de
México.
*La Constitución federal no hace mención, únicamente la local.
IV.
Constitución Política de la Ciudad de México
Después de una amplia discusión tanto en el Senado como en la Cámara de
Diputados y con el respaldo de veinte legislaturas estatales, el 29 de enero del 2016
el presidente de la república Enrique Peña Nieto publicó la reforma a la Constitución
General en la que se ordenaba la instalación de una Asamblea Constituyente que
tendría como único mandato la creación de la primera Constitución de la Ciudad de
México a más tardar el 31 de enero de éste año.
El Congreso de la Unión estableció en los artículos transitorios de la reforma
un calendario al que debían ceñirse las autoridades capitalinas y electorales. A
continuación enumeramos las principales:
-
5 junio del 2016, se realizaría la elección de diputados a la Asamblea
Constituyente por la vía plurinominal.
-
15 septiembre 2016, se instalaría la Asamblea Constituyente.
-
Jefe de Gobierno debía preparar un proyecto de Constitución que los
constituyentes utilizarían para iniciar las discusiones.
-
31 de enero 2017, fue la fecha límite que se estableció para la aprobación de
la Constitución Capitalina.
-
5 de febrero de 2017 debía realizarse la promulgación, para ser coincidente
con el centenario de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos de 1917.
-
La Séptima y última legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
debía elaborar las nuevas leyes ordinarias que regularan la nueva realidad
de la Ley fundamental local.
225
-
En 2018 se realizaría por primera vez la elección de alcaldes, concejales y
diputados ala primera legislatura del Congreso de la Ciudad de México.
-
Posteriormente la Constitución de la Ciudad de México seguiría entrando en
vigor de manera paulatina.
Como ya se señaló la Asamblea Constituyente inició sus labores el 15 de
septiembre del 2016, tomando como documento inicial la iniciativa que preparó el
Jefe de Gobierno del entonces Distrito Federal. Desafortunadamente dicho proyecto
era defectuoso en su técnica jurídica, contenía un uso excesivo de retórica y
contenía una larga colección de derechos de difícil deducción. En el mismo se
presentaban disposiciones declarativas, discursivas y de postulados políticos que
hacían parecer a la Ciudad de México, más como una declaración política y
económica que como una ciudad de avanzada, con una visión transformadora a
favor de sus habitantes.
Los constituyentes se dieron a la tarea de estudiar y formular cambios a tan
complicado
documento.
Hicieron
propuestas
viables
que
respetasen
la
constitucionalidad normativa y tuvieran como objetivo responder a las necesidades
sociales y orientar el desarrollo sustentable de la ciudad. Es así que se presentaron
iniciativas y reservas que después de amplio debate y de la búsqueda de
consensos, se logró una ley fundamental para la capital.
Los cambios a la naturaleza jurídica de la ciudad, en particular aquéllos
donde se refleja su organización y administración, van de la mano con un franco
esfuerzo por asegurar el bienestar colectivo de los habitantes de la gran urbe. El
Estado con dichas adecuaciones legales, busca lograr los objetivos establecidos en
la Carta Mundial por el derecho a la ciudad, esfuerzos que, incluso, son anteriores
a la redacción del citado documento.
V.
Coordinación Metropolitana
226
En un inicio no hubo la necesidad ni siquiera de considerarla, pues el jefe de
gobierno de la Ciudad era un subordinado directo del Ejecutivo Federal. Es decir,
cuando algún estado de la zona metropolitana, primordialmente el Estado de
México, requiriera coordinarse con el Departamento del Distrito Federal, lo hacía
directamente con el Presidente del país o con su representante que era el propio
jefe de gobierno. Convirtiéndose lo anterior en una relación ejecutivo local - ejecutivo
federal, en la que formalmente no participaba el distrito federal.
Derivada de la recién publicada Constitución de la Ciudad de México y de la
última reforma constitucional que mandató su creación se ordena al Congreso de la
Unión la elaboración de dos leyes para regular la relación de la ciudad con la
federación y de ésta con los integrantes de la zona metropolitana293, surge la
necesidad de estudiar y entender su nuevo papel en el orden jurídico nacional.
La regulación fue evolucionando, hasta que en la última reforma
constitucional se establece la creación de un Consejo de Desarrollo Metropolitano
en el que participarán: la federación, la ciudad de México, sus demarcaciones
territoriales y los estados y municipios conurbados de la zona metropolitana.
Lo anterior, genera retos importantes derivados por ejemplo de que las
demarcaciones territoriales no cuentan con personalidad jurídica y de que sus
facultades son limitadas y por lo tanto no tienen la misma capacidad que un
municipio; tanto en aspectos jurídicos, como presupuestales.
VI.
Nueva concepción de los derechos humanos en la Constitución Capitalina
293
Apartado B, tercer párrafo del artículo 122. Leyes que establezcan las bases de coordinación entre los poderes
federales y los poderes locales de la Ciudad de México. Apartado C, del artículo 122. Ley que establecerá las
bases para la organización y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Metropolitano.
227
La Ciudad de México será la más garantista del país, no sólo porque evolucionó en
la concepción de los derechos fundamentales y amplió el reconocimiento de éstos
para los citadinos; sino porque además se crearon mecanismos para hacer efectivo
su cumplimiento.
a) La nueva filosofía de los derechos
Tradicionalmente, una constitución contempla la organización de las autoridades,
así como la distribución de competencias y los mecanismos de coordinación entre
éstas; igualmente, por lo que se refiere a la regulación entre los poderes y a sus
ámbitos de gobierno. En las últimas décadas, lo anterior, sólo ha tenido sentido
cuando su finalidad es dar una mejor calidad de vida a los ciudadanos mediante el
ejercicio de un buen gobierno, que reconozca y proteja los derechos humanos que
tenemos todos por el simple hecho de ser personas asentadas o en tránsito en el
territorio de aplicación de dicha ley suprema.
La Constitución Capitalina cumplió con lo anterior, pero dio un gran paso en
tratándose de su fundamento iusnaturalista; así quedó establecido en el artículo
3294: “La dignidad humana es principio rector supremo y sustento de los derechos
humanos.” Se trata de un gran logro para los citadinos que seguramente será
rápidamente estudiado tanto por académicos, como por el Poder Judicial y la nueva
sala constitucional de la ciudad. Adicionalmente, en ese mismo precepto, se
consagró que el gobierno deberá guiar su actuación hacía ese fin: “La protección de
los derechos humanos es el fundamento de esta Constitución y toda actividad
pública estará guiada por el respeto y garantía de éstos”.
b) Nuevos derechos en la capital
294
Numeral 1.
228
Es importante resaltar que, en la actualidad, el Estatuto de Gobierno del Distrito
Federal es extremadamente escueto en el reconocimiento de los derechos de las
personas; si bien el artículo 16 de dicho ordenamiento establece que “todas las
personas gozan de las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Además, tendrán los derechos y obligaciones que establecen
este Estatuto y las leyes correspondientes.” No menos cierto es que los derechos
consagrados en dicho ordenamiento son transcritos y reducidos de lo que ya
establece la ley fundamental: a la protección que establezcan las normas; a la
prestación de servicios públicos; a utilizar bienes de uso común; a la indemnización
por daños y perjuicios que causen las autoridades; a votar y ser votados, etcétera.
Con la nueva Constitución Política de la Ciudad de México, la capital se
convierte en la entidad federativa del país con más derechos reconocidos, pues la
constitución local adiciona nuevos supuestos y sujetos beneficiados, que
verdaderamente enriquecen lo ya establecido en la federal. Algunos ejemplos son:
accesibilidad, muerte digna, protección de personas trabajadoras del hogar y
cuidadores de enfermos, capacitación y asesoría para familias que tengan un
discapacitado, secreto profesional de periodistas; así como, en materia de
educación: las personas con discapacidad auditiva recibirán lenguaje de señas
mexicano y español y la comunidad indígena, tendrá una formación bilingüe en
lengua originaria y español.
Si bien es cierto que la Constitución General ya consagra el derecho al
tránsito, a la salud, al trabajo, a la no discriminación y a la educación, es indudable
que éstos no abarcan los ejemplos arriba descritos, pues la constitución local los
detalla y describe de tal forma que los convierte en verdaderamente nuevos e
inclusive en muchos casos sin precedente en la ciudad o incluso en el país.
Cabe mencionar que, a pesar de que los derechos quedaron reconocidos
principalmente en los artículos 4 al 14, del Título Segundo denominado “Carta de
Derechos”, encontramos otros más en el resto del texto constitucional local, por
ejemplo: la seguridad, los derechos de desarrollo urbano, o los dirigidos a los
indígenas, entre otros. Supuesto similar sucede en la Constitución General de los
229
Estados Unidos Mexicanos, en donde las normas que reconocen los derechos
humanos se encuentran en los artículos 1 al 29; pero por ejemplo, los derechos
laborales están ubicados en el 123.
c) Mecanismos para el cumplimiento eficaz de los derechos
Como ya se dijo, la gran contribución que la Constitución de la ciudad da en materia
de derechos humanos, que no sólo los enumera o reconoce, sino que además les
da un nuevo fundamento iusfilosófico y establece los mecanismos necesarios para
garantizar su cumplimiento, a saber: transversalidad en su aplicación; evaluación
de
desempeño,
medidas
presupuestarias,
creación
de
procedimientos
jurisdiccionales, otorgamiento de nuevas facultades a la Comisión de Derechos
Humanos de la Ciudad de México para su protección y asesoría jurídica gratuita.
Además, los mecanismos que garantizarán el cumplimiento de los derechos
humanos, lo harán sin distinción de origen o fuente formal (federal, local o incluso
internacional).
d) Aplicación transversal
No basta con reconocer de forma general los derechos, sino que se requiere hacer
diferenciaciones para reducir las brechas en el cumplimiento que logren abarcar a
toda la población, o en su caso, a los que con mayor dificultad llegarán a los mismos.
Es por ello que, con la intensión de reducir las brechas de desigualdad de los grupos
vulnerables o de atención prioritaria, se estableció en el artículo 4295 el concepto de
transversalidad:
En la aplicación transversal de los derechos humanos las autoridades
atenderán las perspectivas de género, la no discriminación, la inclusión,
295
Apartado B, numeral 4.
230
la accesibilidad, el interés superior de niñas, niños y adolescentes, el
diseño universal, la interculturalidad, la etaria y la sustentabilidad.
e) Evaluación del cumplimiento
Es común que se destinen recursos públicos para la ejecución de programas que
pueden o no cumplir con metas tanto cuantitativas como cualitativas. Pero es
necesario evaluar no sólo el ejercicio del presupuesto, sino los resultados obtenidos;
es por ello que, otra medida que resulta plausible, es la creación del Sistema Integral
de Derechos Humanos, que será el encargado de garantizar la efectividad de los
derechos de todas las personas, cuyo diagnóstico al Programa de Derechos
Humanos arrojará las bases para asegurar la progresividad de las prerrogativas y
el diseño de las medidas necesarias para formular medidas de nivelación, inclusión
y realización de acciones afirmativas.
f) Medidas presupuestarias
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal ha sido la encargada de realizar, año
con año, el presupuesto para la ciudad; sin embargo, no existen parámetros o
estudios que los diputados locales tengan que tomar en cuenta para tan importante
encomienda. Es por ello que en el artículo 5296 de la nueva constitución, en
tratándose de las medidas presupuestarias, se presenta un cambio de paradigmas
que introduce el concepto de progresividad:
Las autoridades adoptarán medidas legislativas, administrativas,
judiciales, económicas y las que sean necesarias hasta el máximo de
recursos públicos de que dispongan, a fin de lograr progresivamente la
plena efectividad de los derechos reconocidos en esta Constitución. El
logro progresivo requiere de una utilización eficaz de los recursos de
que dispongan y tomando en cuenta el grado de desarrollo de la ciudad.
296
Apartado A, numeral 1.
231
Evidentemente, la progresividad de los recursos será ejecutada según los
resultados que arroje cada año el Sistema Integral de Derechos Humanos, mismo
que de forma objetiva dará los indicadores necesarios al nuevo Congreso Local de
la Ciudad de México para la toma de decisiones.
g) Protección jurisdiccional
Hasta aquí, se ha expuesto la participación del poder legislativo en la determinación
presupuestaria y del Ejecutivo para llevar a cabo la realización de las acciones
necesarias para la plena efectividad de los derechos humanos; pero no es suficiente
cuando se le vulneran sus derechos a una persona. Es por ello que adicionalmente
La Asamblea Constituyente también previó la participación del poder judicial en los
mecanismos que aquí se exponen.
A tal efecto, se creó la Sala Constitucional que será la encargada en materia
de derechos humanos, de velar para que las leyes, reglamentos y demás normas
que se emitan en la ciudad, no sean contrarias a lo que establece la propia
constitución. También deberá conocer y resolver las acciones de cumplimiento en
contra de los titulares de los poderes de la ciudad, los organismos autónomos y las
alcaldías cuando se demuestre que los mismos se encuentran renuentes a cumplir
con sus obligaciones constitucionales o con las resoluciones judiciales y que dicha
negativa afecta a los ciudadanos.
Por otro lado, se crearon los jueces de tutela quiénes conocerán de la acción
de protección efectiva de derechos, ante quiénes los ciudadanos podrán actuar de
forma verbal o por escrito, para que, en un plazo no mayor a diez días naturales, se
juzgue respecto de un reclamo por la probable violación a de los mismos.
h) Nuevas facultades de la futura Comisión de Derechos Humanos de la
Ciudad de México
La hoy Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal cuenta con la facultad
de emitir recomendaciones públicas cuya aceptación y en su caso cumplimiento
232
están al arbitrio de la autoridad o servidor público. Es por ello que se determinaron
dos mecanismos nuevos, de avanzada, que le otorgan dos brazos ejecutores a este
organismo autónomo: por un lado, el juicio de restitución obligatoria de derechos
humanos que será utilizado para aquellas recomendaciones que fuesen aceptadas
por la autoridad, pero que no fuesen cumplidas, en donde la Sala Constitucional
podrá fijar las medidas necesarias para su ejecución. Por otro lado, cuando la
autoridad no acepte la recomendación, la propia comisión o con la concurrencia del
Instituto de Defensoría Pública acompañará y asesorará a las víctimas.
i) Asesoría jurídica gratuita
Conscientes de que de nada sirve tener derecho a acudir a los tribunales a exigir
justicia, si no se cuenta con los recursos económicos para pagar un abogado, la
Constitución de la Ciudad de México cierra el círculo virtuoso de la defensa de
derechos creando el Instituto de Defensoría Pública, el cual, además de actuar ante
recomendaciones no aceptadas de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad
de México, dará orientación, asesoría y representación jurídica en las materias
familiar, administrativa, fiscal, mercantil y civil. Adicionalmente también se prevé que
las alcaldías ofrezcan asesoría a los habitantes de sus respectivas demarcaciones
territoriales.
j) Futuro de los derechos humanos en la capital
Los resultados en la Constitución de la ciudad de México son satisfactorios y
seguramente serán referente para el resto de las legislaturas estatales y el propio
Congreso de la Unión; se logró vanguardia en la concepción y fundamento filosófico
de los derechos humanos, se amplió su reconocimiento y se establecieron las
herramientas necesarias para que todos en la capital accedan a ellos. Ahora será
función de poder legislativo de la ciudad redactar las leyes secundarías y de la
ciudadanía exigir su cumplimiento.
233
234
235
CAPÍTULO SEXTO
LAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES
EN LO PARTICULAR DE LAS ENTIDADES
FEDERATIVAS
I.
El Bicameralismo
Aunque las ventajas de una segunda cámara no fueron exclusivas del Congreso de
la Unión, el debate sobre ella estuvo presente en las Legislaturas de los Estados y
ha sido olvidado, considerándose que el establecimiento de un Senado en los Estados
no es factible ya que sólo se entiende como una institución del Congreso Federal.
Resulta claro que las razones detrás de una segunda Cámara no son privativas de
la esfera federal y en nuestro país, así como en otras federaciones, se han creado
segundas Cámaras también en las Legislaturas de las Entidades Federativas.
La creación e integración, así como las funciones del Senado Mexicano
obedecieron al ejemplo marcado por el Senado en los Estados Unidos, el cual se
nutrió a su vez de la experiencia británica.
Fue James Madison quien convenció a la Convención Constituyente el 26 de
junio de 1787 por un Congreso Federal dividido en dos Cámaras, como existía en
la mayoría de las provincias unidas. El ejercicio de la función senatorial trae
aparejadas responsabilidades que deben ser ejercidas de manera ponderada donde
lo mejor, para evitar abusos y pasiones, es dividir el Congreso en dos órganos y que
los frenos y contrapesos operen para neutralizar los excesos de las dos cámaras.
236
El Senado debía estar integrado por personas de experiencia y de
conocimiento para que pudieran anteponerse y detener cualquier exceso de la otra
Cámara, se pensaba, por lo que su período de encargo debía ser mayor al de los
Diputados. La gravedad de sus funciones, particularmente en las Relaciones
Exteriores y la Seguridad, requería una investidura de respeto, si pudieran ejercer
el cargo durante más años que la de diputados, o fueran más permanentes que
ellos.
Desde los balbuceos de la Nación Mexicana, el documento más temprano
que se ha encontrado con la sugerencia de un Senado, para “contener los arrebatos
de la representación popular”, a semejanza de lo sucedido en los Estados Unidos,
fue la Indicación dirigida por la Regencia del Imperio a S.M. la Soberana Junta
Provisional fechada el 6 de noviembre de 1821. Esta Regencia estuvo integrada por
Agustin de Iturbide, Manuel de la Bárcena, Isidro Yáñez y Manuel Velázquez de
León, así como el Obispo de Puebla, Antonio P. de Labastida y Dávalos.
El Senado persistió desde los orígenes del Acta Constitutiva Republicana y
Federalista hasta las Bases Orgánicas de su Alteza Serenísima. Las ventajas de
una segunda Cámara fueron apreciadas en México desde el Acta Constitutiva de
1824, se contempló un Senado como parte del Congreso General, aunque el Poder
Ejecutivo no se hubiera determinado con cuántas personas se integraría. Con
motivo de la discusión del Acta es que se pronuncia el famoso discurso de Servando
Teresa de Mier respecto del sistema federal en México, tema que definió también la
integración del Congreso en dos cámaras. Los diputados poblanos José María
Covarrubias y José María Jiménez se opusieron a la inclusión de un Senado. El
primero por el peligro que representaría un cuerpo “aristócrata” que podría actuar
en contra de la voluntad popular. A esta objeción, Miguel Ramos Arizpe contestó
que el Senado no representaría ese peligro porque no estaría integrado por clases
sociales, sino que sus integrantes serías electos popularmente y que su objetivo
sería evitar los “perjuicios de la exaltación de la razón y aún las pasiones de una
237
sola Cámara”, siendo un cuerpo mediador entre la Diputación y el Poder Ejecutivo
por la mayor edad de sus integrantes.297 La argumentación del diputado Jiménez
sobre que los senadores podrían comportarse con “caprichos” propios de hombres
de edad avanzada, no mereció mayor respuesta. Habría que apuntar que además
el diputado Manuel Crescencio Rejón favoreció al Senado.
En el centenario de la Constitución de 1824, Pedro de Alba manifestaba:
La función de una Cámara de Senadores obedeció también a la idea de que
fuera un medio de equilibrio y de nivelación entre los poderes, que se habían
visto experimentalmente los peligros de una sola Cámara de carácter
popular, propensa a las exageraciones exaltadas y a las medidas violentas,
foco de agitaciones y revueltas. 298
Si bien no tuvo facultades exclusivas propiamente, el Senado de 1824 integró
el Consejo de Gobierno que fue la primera institución de control político de la
Constitucionalidad, según lo establecieron los artículos 113 y 116: “Velar sobre la
observancia de la Constitución, de la Acta Constitutiva y leyes generales”.
Por otra parte, durante la vigencia de la Constitución de 1824, varios Estados
mantuvieron Senados en sus Legislaturas. La idea de establecer Senados locales
parece original y atrevida a la vez, pero su rechazo no ha sido producto de
razonamientos sino, más bien, expresión del centralismo existente en nuestro país,
además de la actitud de no conceder a los Estados la posibilidad de crear
instituciones que permitan su propio desarrollo político. Lejos está la época de la
historia nacional en que los Estados eran los primeros en innovar instituciones que
después recogía la Federación. El juicio de amparo no sería igual si no
reconociéramos sus orígenes en la Constitución de Yucatán de 1841, o la reforma
agraria si no comenzáramos con el reparto agrario en Durango durante 1913 o el
297
Crónica T. I. 28 de diciembre de 1823
Pedro de Alba. “Estudio Preliminar”. Primer Centenario de la Constitución de 1824. Obra Conmemorativa
publicada por la Cámara de Senadores. Talleres Gráficos Soria. 1924. p. 79 y 80.
298
238
mismo concepto social del Derecho si no partiéramos de las legislaciones
preconstitucionales de los Estados de Jalisco, México y Yucatán.
Sin embargo, sorprenderá conocer que, en México, la segunda Cámara
estuvo en las primeras Constituciones de varios Estados, con el propósito de cumplir
diversos objetivos políticos, además del común de concurrir en la aprobación de los
proyectos de ley. El control político de la constitucionalidad, la solución de conflictos
políticos, la ratificación de nombramientos, la supervisión de la administración
pública y la representatividad política de las regiones, son algunas de las funciones
políticas propias que podría tener y que tuvieron las Cámaras revisoras, aparte de
la concurrencia legislativa que daría mayor legitimidad a las iniciativas de ley
discutidas y, en su caso, aprobadas.
El punto central contra una segunda Cámara en las Legislaturas Locales,
podría radicar actualmente en la interpretación del párrafo final de la fracción II del
artículo 116 constitucional, que dice:
Las Legislaturas de los Estados se integrarán con diputados elegidos según
los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de
acuerdo a lo que determinen sus leyes.
El precepto no puede, en nuestra opinión, interpretarse de manera que evite a
la soberanía de los Estados depositar su Poder Legislativo en dos Cámaras, como
podría colegiarse de una interpretación superficial. El mismo artículo que sirve de base
para impugnar la creación de un Senado en los Estados encierra un lapsus
demostrativo de su objeto: la fracción citada comienza con la frase "El número de
representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes
de cada uno", de lo cual puede inferirse que el lenguaje del constituyente no pretende
tener el alcance de integrar las Legislaturas sólo con diputados, aun cuando en los
párrafos siguientes se refiera a los "representantes" como diputados.
239
Como se aprecia en la fracción II del artículo 116 constitucional, la norma
prevista se refiere a imponer a los Estados la obligación de integrar sus Legislaturas
con "representantes" de mayoría relativa y de representación proporcional, pero no
de imponer a los Estados el unicameralismo, pues de otra manera no se entiende el
término de representantes. La palabra diputados se justifica porque, al promulgarse
la Constitución, los únicos integrantes de las Legislaturas estatales eran precisamente
los diputados. De ahí que el párrafo refrende esa tradición e inercia, pero
consideramos que no puede interpretarse que un Estado esté impedido desde el
punto de vista constitucional para adoptar una segunda Cámara, a los que no sólo
podría llamarles senadores, sino incluso “representantes”.
De tal suerte, la sola terminología de una disposición constitucional no basta
para concluir un asunto tan importante para la estructura de los poderes de los
Estados, cuyo régimen interior plasmado en sus respectivas Constituciones podría
decidir la creación de dos Cámaras. Para evitarlo, tendría que haber una
prohibición expresa en la Constitución Federal.
El punto de partida de cualquier asunto de competencia entre la Federación y
los Estados es la soberanía de los segundos determinada en el artículo 40
constitucional, "en todo lo concerniente a su régimen interior", siempre que no
contravenga las estipulaciones de la Carta Magna. Una de ellas podía ser la del citado
párrafo final de la fracción II del artículo 116. Pero, como hemos referido, esta norma
determina la representación mayoritaria y de representación proporcional en las
Legislaturas de los Estados, de manera genérica; para ello menciona a los
"diputados" que serán electos por ambos principios, si bien quiere decir
"representantes", como comienza esa fracción.
No hay interés federal o nacional para que ese precepto limite la soberanía de
los Estados y éstos no puedan definir en cuántas Cámaras depositar sus
Congresos o, incluso, en cuántos gobernadores hacer descansar su Poder
Ejecutivo; define algunas "normas" o principios, contra los cuales las Entidades, no
240
pueden prescribir disposiciones. Con relación al Poder Ejecutivo, habría que recordar
que la misma Constitución Yucateca de 1841 propuso establecer un Ejecutivo
depositado en dos gobernadores, conforme a las ideas de su proyectista: Manuel
Crescencio Rejón.
La soberanía de los Estados se construye a partir del artículo 124
constitucional, que les reserva facultades, por lo que no es necesario que las
características de su soberanía y la integración de sus poderes deben estar prescritas
de manera explícita en la Constitución Federal, ya que la abierta y detallada
determinación de la estructura de los órganos de gobierno es una condición
necesaria sólo para los poderes federales.
Por tanto, para que un Estado pueda organizarse a sí mismo, sólo observará
las "normas" que limitan su soberanía, enunciadas como ejemplo en el párrafo
anterior, o prohibiéndoselo de modo explícito, como sucede con las hipótesis de los
artículos 117 y 118 de la Constitución Federal; pero no es aceptable el principio de
que ésta deba consagrar en forma expresa la estructura de los Poderes Estatales para
permitirles la organización y el ejercicio de sus atribuciones competencia reservada
a ellos, pues entonces se estaría aplicando equivocadamente el supuesto del
artículo 124, que hace de la reforma explícita de la Constitución una condición para
el gobierno federal, pero no para los Estados, que se han "reservado" su soberanía
por todo lo que concierne a su régimen interior.
El Senado fue un elemento característico del Congreso Federal desde 1824,
como se ha mencionado. En el Constituyente Federal se razonaron los argumentos
para adoptar el bicameralismo en las Legislaturas. Entre tales juicios se plantearon, en
nuestra opinión, las dos justificaciones fundamentales para crear del Senado: rectificar
la desproporción de la representación popular y crear un proceso legislativo más
ponderado.
241
Respecto a la primera justificación, las
Entidades poco pobladas,
independientemente de su extensión, mostraron preocupación al ver que el Congreso
Federal pudiera integrarse sólo por representantes populares, cuando la distribución
poblacional era diferenciada y algunos Estados, como el de México, aglomeraban en
su territorio la mayor parte de los habitantes de la República y, en consecuencia,
dichos Estados tendrían muchos más representantes, haciendo prevalecer sus
intereses en la legislación federal, en posible detrimento de los intereses de los
Estados menos poblados.
Lo mismo puede decirse de la densidad de los municipios y sus distritos dentro
de un Estado.
El Federalismo mexicano se planteó como un sistema equitativo de Unión de
Estados libres, soberanos e independientes, donde el individuo, igual que las
entidades federativas, alcanzarían la igualdad mediante la Constitución y la ley. El
Senado sería por tanto, una segunda Cámara, que neutralizaría la desproporción
representativa de la población, por lo que el perfil del senador tendría que ser distinto
al del correspondiente diputado, representante popular por antonomasia, siendo
elegido de manera distinta por las Legislaturas de los Estados, en un número idéntico
por cada uno de éstos: dos senadores, sin importar su población, extensión u otra
diferencia.
El Senado sería así el garante de la igualdad política de las entidades que
formasen la Unión Federal.
Por otra parte, la formación de las leyes es una preocupación constante en la
ciencia política. El Constituyente Federal de 1824, en voz de Fray Servando Teresa
de Mier, manifestó que las leyes aprobadas por los Congresos serían, por necesidad
buenas, pues de lo contrario resultaba mejor no aprobar ninguna, ya que una mala
norma perjudica más a la sociedad que la carencia de leyes; el principio lo repite León
Guzmán en su obra titulada: El sistema de dos Cámaras (1870). El bicameralismo
242
devendría en una garantía para que los procesos de discusión de leyes fuesen
ponderados y meditados, alejados del control político de una facción o de las
circunstancias retóricas del momento.
Una sola Cámara propicia que las leyes se aprueben mediante coacción y con
festinación, mientras que dos ofrecen la oportunidad de una mayor ponderación al
contar con una segunda reflexión en los proyectos de ley. Si la característica principal
de las Asambleas Legislativas es la deliberación, la división en dos Cámaras de éstas,
integradas por representantes con distinto perfil, crea los elementos suficientes para
mejorar la deliberación parlamentaria.
Por tales razones, las ventajas de una segunda Cámara convencieron a varios
Estados en sus primigenias Constituciones para adoptar un Senado en sus
Legislaturas:
1. Jalisco, en la del 18 de noviembre de 1824
2. Oaxaca, en la del 10 de enero de 1825;
3. Yucatán el 6 de abril de 1825:
4. Veracruz, en la del 3 de junio de 1825;
5. Chiapas, en la del 7 de febrero de 1826;
6. Durango, en la del 1º. de septiembre de 1826;
7. México, en el decreto del 13 de octubre de 1832; y
8. Puebla, en las reformas del 15 de diciembre de 1870 a la Constitución de1861.
El liberalismo mexicano vio con escepticismo esa segunda Cámara, ya que el
conservadurismo europeo, igual que el estadounidense, también proponían el
bicameralismo, por lo que personajes del liberalismo como José María Luis Mora
eliminaron en varios Estados la posibilidad de su creación, pues "los
revolucionarios" han preferido casi siempre una sola Cámara.
243
Este ejercicio de la soberanía estatal no excluyó ni desnaturalizó al Senado como
institución meramente federal, sino que dejó a las entidades federativas en plena
libertad para adoptarlo o no, convencidos de que el Senado puede tener varias
consecuencias, según su ubicación en un Estado Federal o un Estado Unitario, o
del Gobierno Federal y de los estatales.
En México, el Senado sobrevivió a la debacle del federalismo de 1836 y
subsistió en el Estado centralista, pero después desapareció paradójicamente,
con la ratificación del sistema federal en 1857. Estas observaciones son pertinentes
para el Senado Federal, al que se asigna la categoría de representante de los Estados
en el Congreso de la Unión; es decir, símbolo del sistema Federal. Ello supone una
falacia porque el Senado ha existido y existe en épocas y países centralistas y se le
ha eliminado en épocas y países federalistas; además, en el México actual representa
igualmente a la población, porque hay elección directa de sus miembros, así como a
los partidos políticos por la representación proporcional.
La misma apreciación aparece en Francia, con Carré de Malberg y, en Italia,
con F. Pierandrei, respecto al nexo entre los senadores electos por el pueblo o por las
regiones de los diversos países, pues la representación política no es un mandato
entre los elegidos y el elector, no asume la representatividad de sus intereses, sino
que constituye una relación interorgánica, de contribución a la voluntad general o
federal, por parte de los elementos integrantes de un Estado.
Las razones y funciones de los Senados históricos de las entidades
mencionadas fueron distintas, según las características del Estado:
1. En Chiapas se propuso un Senado tan pronto como las circunstancias económicas
lo permitieran.
2. El artículo 22 de la Constitución de Durango creó el Senado con funciones
244
exclusivas o económicas.299
3. En Oaxaca, el Senado tuvo como principal objetivo la ponderación del proceso
legislativo. En la exposición de motivos de su Constitución de 1825 se mencionó:
"Para poner al cuerpo legislativo al abrigo de toda precipitación funesta, se ha
dividido en dos Cámaras: por este medio no hay que temer que la elocuencia de
un orador, el influjo de un individuo, un entusiasmo momentáneo,
una
circunstancia extraordinaria, arranquen de una sola asamblea deliberante
decretos precipitados que pudieran hacer la ruina de la libertad, y de la felicidad del
Estado (...) Todo manifiesta la necesidad de oponer un dique poderoso a la
impetuosidad del cuerpo legislativo: este dique, según la experiencia de los pueblos
sabios y amantes de su libertad, es la institución de dos Cámaras".
4. En Veracruz la condición del Senado, además de ser Cámara Colegisladora,
por disposición del artículo 17 de su primera Constitución, resultó ser el primer
Estado en conferirle una facultad exclusiva de importancia, como la señalada
en el artículo 41, consistente en dirimir los conflictos de competencia entre los
depositarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, lo cual es razonable porque dichos
poderes están encargados de aplicar la ley a los casos concretos.
5. La Constitución de Jalisco de 1824, siguiendo el pensamiento de Prisciliano
Sánchez, conceptuó el Senado no como parte integrante del Poder Legislativo sino
como un órgano de gobierno diferenciado y autónomo, a cargo de
responsabilidades muy serias según el artículo 134 de la Carta Magna:
a) Consultor del Gobernador;
b) Contralor de la constitucionalidad en el Estado;
c) Promotor de la economía y desarrollo del Estado;
299
Artículo 22.- El Poder Legislativo se deposita en un Congreso compuesto de dos Salas con la denominación
de Cámara de Diputados la una y de Senadores la otra; una ley designará los términos en los que se han de
elegir a sus individuos. Constitución Política del Estado Libre de Durango, promulgada el 1º. de septiembre de
1825. Manuel González Oropeza. Digesto Constitucional Mexicano. Suprema Corte de Justicia.
245
d) Proponente de las ternas para nombramientos en el Estado; y
e) Revisor de la cuenta pública.
6. Yucatán estableció un Senado en su Legislatura de 1825 hasta 1850. En un
principio fue un cuerpo consultivo y no legislativo. Los senadores eran designados
por la Cámara de Diputados en una especie de elección indirecta. Eran cuatro
propietarios y un suplente. Los primeros senadores yucatecos fueron Juan
Evangelista Echánove, Manuel Milanés, Juan de Dios Cosgaya, José Ignacio
Cervera y José María León como suplente. 300
El 10 de diciembre de 1840, el Congreso del Estado aclaró la Ley sobre
Procedimientos Judiciales del Senado Estatal que se había expedido el 24 de
octubre de 1826.
La célebre Constitución Yucateca del 31 de marzo de 1841, que instauró el juicio de
amparo por vez primera, reestableció el Senado ya con funciones de colegisladora.
7. El decreto del 18 de octubre de 1832 acordó la creación de dos cámaras en el
Congreso del Estado de México.301
300
El Congreso del Estado 1823-1990. Historia de Poder Legislativo de Yucatán. LI Legislatura del H.
Congreso del Estado s.p.i.
301
Dicho decreto establece lo siguiente: "El Ciudadano Manuel Muriá, teniente gobernador del Estado
libre y soberano de México, funcionando de Gobernador, a todos sus habitantes, sabed: Que el Congreso
ha decretado lo siguiente: El Congreso del Estado de México habiendo guardado los requisitos previstos
en la Constitución, ha decretado lo siguiente: Artículo único. Se califican de admisibles las siguientes
proposiciones de reforma de la Constitución: Ia. La del capítulo 1°., parte 2a. del título 3o., y artículo 4o.
Capítulo Io. del título Io. para que se haga en los términos que se estimen convenientes. 2 a. El Congreso se
dividirá en dos cámaras. 3 a. Una de éstas, además de intervenir en la formación de las leyes, ejercerá las
atribuciones de Consejo de Gobierno en los negocios graves. 4 a. Acordada la organización, facultades y
duración de ambas cámaras, como también las calidades de los individuos que han de componerlas, podrán
reformarse los artículos 6 o. y 7o. De la primera parte del título 3 o. y los demás que tengan conexión con las
proposiciones 2 a. y 3a. Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado, haciéndolo imprimir, publicar,
circular y ejecutar. Dado en Toluca a 16 de octubre de 1832.- Juan Antonio de Arce, Presidente. Diego de
Germán, diputado secretario. Mudo Barquera, diputado secretario. Por tanto mando se observe, imprima,
publique y circule a quienes toque cuidar de su ejecución. Dado en la ciudad de Toluca a 18 de octubre
de 1832. Manuel Muriá. José María Ruiz Secretario.
246
8. La Constitución de Puebla de 1861, reformada en 1872, estableció el Senado en
la legislatura estatal, con múltiples funciones políticas y, fundamentalmente,
de relación con los municipios.
El Senado en Oaxaca
El Senado en Oaxaca se integró por siete miembros, elegidos a mayoría absoluta de
votos por la junta electoral del Estado y renovado por mitad cada dos años, por lo que
su duración en el cargo era de cuatro años. Los senadores deberían tener un mínimo
de treinta años cumplidos y ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, así como
demostrar una vecindad en el territorio del Estado de cinco años.
Las facultades asignadas al Senado eran compartidas con la Cámara de
Diputados, por lo que no ejercía facultades exclusivas. No obstante, en el proceso
legislativo, el Senado gozaba de la facultad de revisión de todos los proyectos
aprobados por los diputados. La Cámara funcionaba por separado de la de diputados
y sólo se reunía en una sola Asamblea en cuatro supuestos previstos
constitucionalmente. Las razones para adoptar una segunda cámara en la
Legislatura de Oaxaca fueron las tradicionales que encontramos en la mayoría de los
senados: lograr una discusión de las leyes de manera ponderada y aprobar las leyes
con una representación lo más amplia posible de la sociedad. La Constitución del
Estado se reformó para determinar esta facultad con claridad, el 11 de julio de 1852,
a través del artículo 113 constitucional se estableció que las observaciones del senado
a los proyectos de los diputados se tendrían que superar con una mayoría calificada
de las dos terceras partes de los diputados presentes. No obstante, los senadores no
tuvieron facultades para iniciar leyes.
247
Se expidió un solo Reglamento para el funcionamiento de las dos Cámaras y
fue expedido el 12 de marzo de 1825.302 El 23 de septiembre de 1830 se adicionó la
Constitución para prever los supuestos de senadores suplentes que cubran las faltas
de los propietarios, según el artículo 77 de la Constitución del Estado.303
Para garantizar la independencia de los senadores se expiden disposiciones
fijando incompatibilidades en el desempeño de otras comisiones, como el decreto
del 5 de septiembre de 1831 que establece la incompatibilidad de desempeñarse con
un empleo municipal los senadores suplentes. La ley fijó los emolumentos de los
diputados y senadores como se observa con los decretos del 5 de septiembre de 1849
y del 18 de febrero de 1852.304
Pocos vestigios quedan sobre la actuación de esos Senados; uno de ellos es el
caso del Senado en Oaxaca, cuyo Libro de Actas del 7 de abril de 1825 al 11 de julio
de 1829 se conserva en los archivos de la entidad. La sesión inicial del Senado fue
precisamente la detallada en primer término en la oración anterior. Se integró con siete
senadores: Santaella, Almogabar, Magro, Bustamante, Silva, Canseco y Fagoaga. Para
desempeñar sus funciones, tuvo que superar varias prácticas de la Cámara de
Diputados y abrirse paso en las ceremonias y comisiones del Congreso,
donde los diputados se ar rogaron la representatividad única del Poder
Legislativo, sin tomar en cuenta al Senado. En la sesión del 13 de abril de 1825, el
senador, por ejemplo, pidió que se conservase la armonía entre las dos Cámaras.
Una de las facultades del Senado, según el artículo 125 de la Constitución de Oaxaca,
era nombrar al Gobernador y al Vicegobernador, cada tres años, de una lista de seis
candidatos aprobados por la Cámara de Diputados.
302
Colección de Leyes, Decretos y Circulares, y demás disposiciones dictadas por el Congreso y Gobierno del
Estado. 6 de Julio de 1823 a 2 de octubre de 1851. Tomo I. Edición facsimilar. Congreso del Estado
de Oaxaca. 2001. p. 132-154
303
ídem. p. 352-353.
304
ídem. p. 609 y Tomo II. p. 11.
248
El 15 de julio de 1825 se presentó la lista para la elección de Gobernador y
surgió el primer problema, relativo a la calidad de diputado suplente de uno de los
candidatos, lo cual era en apariencia incompatible, por disposición del artículo 123
constitucional.305 El asunto revestía la mayor importancia, pues si bien se requería
interpretar el artículo 123 sobre el significado de diputado cuando prohibiera incluirlos
en la lista de candidatos del Poder Ejecutivo, era común, desde la Constitución de
Cádiz, conferir al Poder Legislativo la facultad de interpretar las leyes, ante cualquier
laguna, pero la cuestión era del resorte constitucional. La Cámara de Diputados
tenía que intervenir en la labor interpretativa, pero la insistencia del Senado se
creyó una negativa para considerar al candidato que presentaba la categoría de
diputado suplente, por lo que la Cámara de Diputados persistió en sostenerlo. La
solución fue tomar en cuenta las otras cinco candidaturas, a petición del senador
Magro, excluyendo la problemática del candidato de apellido Ramírez.
Otra ocasión que el Senado de Oaxaca tuvo para interpretar la Carta Magna:
en la sesión del 2 de marzo de 1826, con motivo del debate sobre la Ley Orgánica
del poder Judicial, se interpretó el artículo 192 constitucional, respecto del número de
ministros que integrarían la Corte Suprema de Justicia de Oaxaca.
Ya para esa fecha, la armonía entre ambas Cámaras estaba superada y, en la
sesión referida, recibió una comisión de la Cámara de Diputados para manifestar
que el Gobernador se había negado a ejecutar un decreto por considerarlo
inconstitucional, por lo cual se le mandó un ultimátum conjunto, de diputados y
senadores, para que en el plazo de dos horas diera satisfacción inmediata al decreto
aprobado por el Congreso, pues en caso contrario se integraría la sección del Gran
Jurado a efecto de instruirle la responsabilidad política conducente. El resultado fue la
remoción del Gobernador Morales, lo cual provocó un largo debate en el Estado,
donde llegó a intervenir la Federación mediante excitativas del Congreso General y
del Presidente de la República, por conducto del Ministerio de Justicia, para
305
Libro de Actas secretas del Senado. Archivo Histórico del Estado de Oaxaca. 1825-1829. Sesión 7a. Fojas 7
a 9 vuelta.
249
reinstalar al exgobernador en el puesto y lograr así la concordia debida entre los
Poderes del Estado. En la sesión del 2 de junio de 1826, el Senado recibió el
anteproyecto de Ley de Amnistía de las Infracciones Reales o Presuntas de las Leyes
del Estado en que, con motivo de la publicación y ejecución de la Ley Reformatoria de
la Corte de Justicia, haya incurrido cualquier funcionario e individuo, (preparado por la
Cámara de Diputados), aprobada en la misma sesión, olvidándose así, o "echando un
velo al pasado", como se indicó en el acuerdo de la Cámara, de lo sucedido por la
conducta del Gobernador.
También resalta el acuerdo del Senado por el cual desatendió una orden del
Gobernador que no refrendaba el Secretario de Gobierno, con lo que se mantenía
lo prescrito en el artículo 149 constitucional, según lo aprobó en la sesión del 27 de
marzo de 1827. La orden del Gobernador era de por si conflictiva, ya que contenía
su negativa a rendir cuentas al Congreso sobre el estado que guardaba la
administración de la Lotería de San Felipe Neri y de la imprenta del gobierno.
Otros asuntos sometidos a la consideración del Senado oaxaqueño a fines de
1827 fueron la expulsión del Obispo y de algunos ciudadanos españoles del Estado,
lo cual presagiaba tanto la expulsión de españoles dictada en 1828 a escala nacional
como las medidas de reforma.
En la sesión del 21 de enero de 1828, el Senado conoció de la petición de
otorgamiento de facultades extraordinarias, que tendrían por objeto enfrentar la
rebelión del Coronel Santiago García en el Estado. Ese levantamiento se originó en la
expulsión de los españoles dictada previamente. Nuevamente, la amnistía se
presenta y es aprobada como medida para disminuir las tensiones sociales
originadas por dicha rebelión; la aprobación respectiva se dictó en la sesión del 22 de
enero de 1828.
El 17 de enero de 1833 se integra el Senado de Oaxaca con la presidencia del
Sr. Miura, la Vicepresidencia de Hernández y como secretarios Díaz y Monterrubio.
250
De igual manera, se tiene el acta de instalación del Senado correspondiente el 25 de
abril de 1835 con la presencia de los siguientes senadores: José María Irigoyen, José
Murguía, Bernardo Moreno, José Cleto Berdejo, integrándose posteriormente el
senador Gerónimo Arango, el 28 de abril del mismo año. Lo anterior se debió a que el
artículo 75 de la Constitución de 1825, que la renovación del Senado se haría por
mitad de sus integrantes cada dos años.
La Constitución de Oaxaca del 15 de septiembre de 1857 suprimió el Senado
en el Estado.
No todos los Estados de la Federación han aceptado el establecimiento de
una segunda Cámara; sin embargo, no existe impedimento constitucional expreso,
único posible para respetar la soberanía en el régimen interior de los Estados, para
aceptar una segunda Cámara en las Legislaturas que deseen adoptarla.
Las mismas razones para aceptar o rechazar el Senado en el ámbito federal
pueden exponerse a fin de implantarlo a nivel local. Pero lo insostenible es que el
Senado resulte una institución exclusivamente Federal o que para que exista Senado
en una Entidad Federativa deba autorizarse de manera expresa.
Los argumentos de León Guzmán son válidos también para implantar el
Senado en una entidad federativa, pues éste ha sido garantía de la expedición de
mejores leyes y de equilibrio en las relaciones con el Poder Ejecutivo. Si bien el Senado
Federal integraba equitativamente los Estados de la Unión, el Senado Local integraría
de modo equitativo regiones distantes y municipios, para la simetría de representación
política entre electores.
251
El Senado en Veracruz
Si bien se considera por la doctrina y por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
en la actualidad, que el Senado es una Cámara prototípica de la existencia de
nuestro sistema federal, su naturaleza y funciones no se circunscriben
exclusivamente al nivel federal, y ni siquiera al federalismo que ha predominado como
sistema en México, como lo hemos descrito, pues aún en las etapas centralistas de
nuestra historia política sobrevivió el Senado como segunda Cámara del Congreso
General.
Sin embargo, la institución de una segunda Cámara en una Asamblea
Legislativa estatal no era una idea extraña, tal como se aceptó en la primera
Constitución veracruzana del 3 de junio de 1825. Aunque las funciones de un Senado
local variaron dependiendo del Estado, el beneficio de una segunda Cámara para la
mejor elaboración de las leyes y como control interno de la impetuosidad de una sola
Asamblea, fueron las explicaciones más entendibles de la existencia de este Senado
al nivel local.
Quizá la influencia de la Constitución francesa del 22 de agosto de 1795, que
fue patente en México, desde la formulación de la Constitución de Apatzingán de
octubre de 1814, en la voz de su constituyente Boissy d'Anglas, convenció a los
constituyentes veracruzanos:
Me detendré poco tiempo a rastrear los peligros inseparables de la
existencia de una sola Asamblea, pues apelo a su propia historia y al
sentimiento de sus conciencias.
Habrá que oponer un dique poderoso a la impetuosidad del
cuerpo legislativo, este dique es la división de dos Asambleas. 306
306
El problema lo había representado el Régimen del terror instaurado por Robespierre y su asambleísmo.
252
Esta misma idea se recogió en el constitucionalismo de los Estados Unidos, a
través de la obra de John Adams A defense of the Constitutions of Government of
the United States (1787), 307 y en el Federalista número 62, escrita por James
Madison (1788). 308 En esta defensa de la Constitución de los Estados Unidos en
los periódicos de Nueva York, Madison dio cuatro razones para implantar el
Senado como segunda Cámara revisora dentro del Poder Legislativo:
1º. La división en dos Cámaras constituye el mejor mecanismo de control
para las usurpaciones, abusos y corrupciones que pueden darse por
parte de la otra Cámara;
2º. El control que pueden ejercer las facciones, ahora denominados partidos
políticos, sobre una Cámara, difícilmente llegarían a dominar dos
Cámaras, por lo que las argumentaciones más que las pasiones serían
prevalecientes en las discusiones parlamentarias;
3º. Un buen gobierno se obtiene gracias al éxito en dos propósitos: a)
fidelidad en el objeto del gobierno y b) conocimiento en los medios para
lograr dicho objeto. El segundo propósito se obtiene con mayor certeza,
a través de la adopción de legislación apropiada, meditada y doblemente
discutida, por lo que una segunda Cámara ayuda a que las leyes sean
sabias y buenas;
4º. La mutabilidad de representantes en una Cámara es necesaria pero
conlleva cambio de opiniones que pueden ser perjudiciales en la
conducción del gobierno. Una segunda Cámara más estable, daría
estabilidad y continuidad en las políticas adoptadas, que permitirían
probar su viabilidad y beneficio.
Todas estas razones para la existencia de un Senado dentro de la
Asamblea Legislativa, no son exclusivas del Congreso Federal; por ello, en los
307
Demitrios M Moschos y David L. Katsky. "Unicameralism and bicameralism: History and tradition". Boston
University Law Review. Volumen 45.1965. p. 260.
308
The Federalist Papers. Introducción de Clinton Rossiter. New American Library. 1961. p. 378- 380.
253
Estados Unidos, todas las entidades federativas, excepto una, 309 cuentan con
legislaturas integradas con dos cámaras. En el nuestro, el Senado fue la excepción,
ya que sólo se tienen noticia de que siete Estados lo tuvieron en distintas épocas del
siglo XIX.
El Senado en Jalisco
Jalisco fue el primer Estado en constituir un Senado, pues su Constitución, expedida
en diciembre de 1824, fue la primera en contemplarle, pero más inclinado hacia el
modelo francés, pues lo estructuró fuera del Congreso. Sus senadores fueron
distinguidos personajes que posteriormente ocuparon la gubernatura del Estado,
esta segunda Cámara estuvo integrada desde el 5 de enero de 1825 por un modesto
número de cinco senadores y tres suplentes, aunque en el decreto 135 del 2 de junio
de 1849 que lo reestablece, el número aumenta a nueve senadores. Bajo este
sistema, los senadores deberían contar con treinta años de edad y entre sus
requisitos se pedía haber sido gobernador del Estado, miembro de la Legislatura,
miembros de los poderes generales, magistrado o fiscal.
El decreto 36 del 5 de enero de 1825 se declararon como senadores del estado
a José Ignacio Cañedo, José Justo Corro, José Antonio Joya, Ignacio Cambero y Vicente
Ríos; siendo suplentes: José María Echáuri y José Esteban Aréchiga. Tomaron
posesión del cargo el 24 de enero de 1825, Posteriormente, el 9 de febrero de 1827
asumieron el cargo Juan José de Arespacochaga y Pedro Juan de Olasagarre,
siendo declarado senador suplente Ignacio Herrera. Estos últimos prestaron
juramento del cargo el Io. de marzo de 1827. (decreto 74). El 5 de febrero de 1829 son
nuevos senadores José María Híjar, Francisco Ceceña y Vicente Barragán, siendo
suplente Manuel bribuega (decreto 168). Finalmente, el 14 de marzo de 1830 son
309
La excepción la representa el Estado de Nebraska, el cual a partir de 1934 adoptó el unicameralismo por la
crisis financiera que tuvo el Estado durante la Gran Depresión. George Norris abogó por la supresión
del Senado en Nebraska manifestando la conocida argumentación de que la segunda Cámara era de
naturaleza aristocrática, ya que había sido tomada del Parlamento inglés.
254
declarados senadores Ignacio Camarena, Vicente González de Castro, Felipe Solís del
Muro y suplente Teodoro Santoyo (Decreto 296).
Operó en el Senado una oficina de cuentas integrada por un contador, un
oficial y un escribiente mediante decreto 29 del 4 de marzo de 1826. La función de vigilar
la Constitución estuvo garantizada por el Senado, el cual comenzó a fiscalizar la
conducta de los servidores públicos desde el 11 de marzo de 1826, cuando el Senado
informa por vez primera al Congreso del Estado que designe un fiscal para investigar
violaciones a la Constitución.
La peculiaridad del Senado jalisciense fue de que no era propiamente
considerada como una segunda Cámara de la Legislatura, sino que tenía el carácter
de un órgano de gobierno autónomo. Se le dio formalidad bajo el decreto 354 del 11
de octubre de 1830 por el cual se instaló el Consejo de Gobierno.
El Senado desapareció del 11 de octubre de 1830 hasta el 2 de junio de 1849,
año en el que fue reestablecido. Entre las funciones más importantes del Senado en
Jalisco, resalta la relativa al control de la constitucionalidad local, facultado para acusar
ante el Congreso, a los funcionarios infractores que cometiesen actos contrarios a
la Constitución y a las leyes del Estado. Un ejemplo en el ejercicio de esta facultad
lo constituye la acusación que presentó el 11 de marzo de 1826 contra diversos
funcionarios por responsabilidad política; en este episodio, el Congreso
designó un fiscal para que investigara y concretara las infracciones a la
Constitución del Estado.
El Senado en Yucatán
El Estado de Yucatán fue bicameral entre 1825 y 1853, cuando la Legislatura de
1825 estableció un Senado estatal. De acuerdo con Eligio Ancona, tanto el
255
Gobernador del Estado (José Tiburcio López), el Vice-Gobernador (Pedro de
Souza) y los senadores debían tomar posesión un día después de instalada la
Legislatura (20 de agosto), lo cual ocurrió el 21 de agosto de 1825. Los senadores
eran designados por la Cámara de Diputados en una especie de elección indirecta,
en donde se elegía a cuatro propietarios y a un suplente. Los primeros senadores
fueron Juan Evangelista Echánove, Manuel Milanés, Juan de Dios Cosgaya (quien
sería vice-gobernador en 1829, y electo gobernador para el periodo 1833-1837, pero
por el pronunciamiento del centralismo en la Península no pudo concluir su periodo),
José Ignacio Cervera y José María León como suplente. El mismo Ancona señala
que el Senado “tenía más bien el carácter de un cuerpo consultivo que el de
colegiado”.
Por algunas referencias se sabe que existía en 1834 un salón asignado al
Senado yucateco, pero no se proporcionan mayores detalles sobre su
funcionamiento en ese momento. En 1848, tras la separación de Yucatán de la
Federación, se anuncia su reincorporación, anunciándose la convocatoria a
elecciones para que la Legislatura abra sesiones el 1° de enero de 1849, y ese
mismo día se hará el nombramiento de Gobernador, Vice-Gobernador y Senadores,
“y los que resulten electos tomarán al día siguiente, posesión de sus destinos,
instalándose el Senado.”
En el libro Historia del Poder Legislativo de Yucatán, publicado por la LI
Legislatura del Estado del Yucatán, en su página 55 se consigna lo siguiente:
“Segundo Congreso Constitucional (del 1° de enero al 13 de febrero de 1853). El
Segundo Congreso estuvo integrado (…): La Cámara de Senadores estuvo formada
por Manuel Carvajal, cura Francisco Evia, Francisco Barbachano, Manuel Cecilio
Villamor, Domingo L. Paz, Francisco Ramírez, Manuel José Peón, Juan Miguel
Castro y Simón Peón.” En este mismo libro se anota (página 56), “Tras el
pronunciamiento del 13 de febrero de 1853 [en que se anunciaba el regreso al poder
de Antonio López de Santa Anna], subió al poder el Vicegobernador Crescencio
José Pinelo… [anunciaba que] se adoptaba oficialmente el plan proclamado en
256
Jalisco el 20 de octubre de 1852, se declaraba separado de la gubernatura a Miguel
Barbachano, desconociéndose las 2 Cámaras legislativas, y reconociéndose Pinelo
como Gobernador de Yucatán”. Por esta razón puede considerarse que tal fecha
(1853) marca el fin del sistema bicameral en Yucatán.
La no existencia de las Actas de Sesiones de dicha Cámara, es justamente,
por no haberse realizado ninguna sesión durante su vigencia.
El Senado en Durango
Además de la inmensa importancia del Estado de Durango en la Revolución
Mexicana del siglo XX, el Estado cuenta con una trayectoria constitucional
previa de gran interés, pues representa prácticamente la historia política del
norte de nuestro país, ya que la ciudad de Durango, conocida posteriormente
como Victoria de Durango, en honor de Guadalupe V ictoria, ilustre
duranguense federalista y primer Presidente de México, fue la capital colonial,
durante el régimen borbónico de las Intendencias, de las denominadas
Provincias Internas de Occidente, que comprendieron los territorios de Sonora,
Sinaloa, Nuevo México — incluyendo Arizona —, Chihuahua y el propio
Durango. Tan grande extensión territorial requirió de un gobierno autónomo de
México y práctico en sus decisiones.
Fue Rafael Bracho el gobernador de Durango quien promulgó la primera
Constitución del Estado "libre y federado", el Io. de septiembre de 1825.
En México, los Estados son creados mediante la Constitución Federal o
ley constitucional, tal como se hizo con los Estados originarios en el año de
1824.
Las
entidades
federativas,
no
pueden
en
consecuencia,
desaparecer, separarse o fusionarse sino mediante reforma constitucional
257
expresa en la norma fundamental federal, lo cual implicaría poner en
marcha el procedimiento de reforma constitucional. 310 La creación de
Durango fue decretada el 22 de mayo de 1824 por el Congreso Constituyente
Federal.311
Las Constituciones estatales promulgadas durante el siglo XIX son
muestra significativa del ingenio y cultura políticos de los duranguenses. La
extensa Constitución fundante del Estado de Durango fue promulgada el I o .
de septiembre de 1826 y contuvo 140 artículos. Los constituyentes que la
discutieron y aprobaron fueron presididos por José de Matos, y el resto del
Congreso lo formaron los siguientes diputados: José Joaquín de Escárzaga,
Martín Miramontes, Felipe Ramos, José Agustín Gámiz, Francisco Robles,
Francisco Arriola, José María Elías González, Pedro Cano, Vicente Escudero y
como secretarios Miguel Pérez Gavilán y Vicente Antonio de Elejalde.
Desde el primer artículo, la Constitución del Estado tuvo innovaciones,
pues en lugar de describir al Estado con el criterio territorial que permeó
en la mayoría de las demás constituciones, estableció que la "reunión de todos los
que pisan" el territorio conforman el Estado de Durango. La denominación del Estado
fue la misma que adoptaron los demás como "independientes, libres y soberanos",
según se había definido en el artículo 6o. del Acta Constitutiva del 31 de enero de
1824.312 El alcance de esos atributos se refería a la administración y gobierno interior
de cada Estado, dos funciones diferenciadas entonces, pero que en la actualidad se
310
Desde este punto de vista, aunque en México no se ha definido judicialmente la naturaleza del pacto federal
como en los demás países norteamericanos, sería lógico desde la teoría del federalismo y de la historia
política del país, concebir que la Unión Federal es, desde sus orígenes, una unión indestructible que
no depende del gobierno de un Estado ni de su población particular; por lo que modificarla y decretar
la separación unilateral de esa entidad federativa del resto de la Federación, no sería posible, aunque
modificare su constitución particular para dicho efecto, pues tal situación requiere de una reforma
expresa a la Constitución Federal, tal como han sido creados todos los Estados federados.
311
Antonio Arreola Valenzuela, Máximo Gámiz Parral y José Ramón Hernández Meraz. Summa duranguense.
s.p.i. p. 25
312
El Acta Constitutiva de principios de 1824 no había considerado a Durango como Estado, sino que lo
incluía dentro de lo que denominó "Estado Interno del Norte", compuesto de los inmensos
territorios de Chihuahua, Durango y Nuevo México, el cual como ya aludimos, incluía a Arizona.
258
olvida de su distinción.313 En este aspecto, administrar es encargarse de ejecutar y
aplicar las leyes, mientras que gobernar implica decidir qué leyes deben expedirse para
el régimen interno del Estado.
La soberanía del Estado se definía claramente con disposiciones como la del
artículo 3°.de la Constitución de Durango, cuyos representantes ante el Congreso
Federal tenían solamente delegadas: "La facultad necesaria al desempeño de las
augustas funciones que prescriben y designan la Constitución Federal y Acta
Constitutiva"; lo cual implicaba que la representatividad del Estado ante los
órganos federales era sólo ante la competencia federal, pero que dichos
representantes no podrían obligar al Estado en lo que se refería al régimen interior,
pues para ello, los poderes del gobierno local serían los encargados de definirlo.
La primer Constitución del Estado determinó a la religión católica como religión
protegida por las autoridades duranguenses (Artículo 9o.) No contuvo un catálogo de
derechos siguiendo el ejemplo de la Constitución Federal del 4 de octubre de 1824,
por lo que se conformó con establecer genéricamente los principios de libertad
personal, y por lo tanto de condenar a la esclavitud (Artículo 14),314 así como el
principio de igualdad ante la ley, típico de la filosofía política liberal. El artículo 15 de la
Constitución de 1826 determinaba el principio genérico de que los derechos de los
habitantes serían garantizados por el Estado pues sus derechos son "naturales e
imprescriptibles", "aunque aquí no se especifiquen ni enumeren". Esta declaración
genérica fue un error general que se trató de subsanar desde las Siete Leyes
Constitucionales centralistas de 1836 y, posteriormente, con el Acta de Reformas
Federal de 1847 y la Constitución de 1857, donde se enumeraron los derechos
313
Como se observa en la reforma a la fracción I del artículo 115 de la Constitución Federal, del 23 de
diciembre de 1999, donde el término "administrar" fue sustituido por el de "gobernar", cuando el
sentido era que los municipios son administrados y gobernados, tal como lo aconsejan el Acta
Constitutiva y la primera Constitución de Durango.
314
El artículo 12 de esta Constitución se refirió incluso a los transeúntes en el Estado, o cualquier persona que
pisara territorio duranguense, que por ese sólo hecho serían considerados en igualdad ante le ley
duranguense.
259
garantizados, abandonando así paulatinamente la idea de "derechos naturales" del
hombre.
De la organización de los poderes estatales, destaca el bicameralismo adoptado
por la Legislatura de Durango en sus orígenes. El bicameralismo que se discutió
extensamente en el Congreso Constituyente Federal tuvo como propósito
fundamental, el garantizar que la elaboración, la discusión y la aprobación de las
leyes fuese a través de un proceso lento de discusión y ponderación, por dos cámaras,
integradas de manera distinta y con integrantes de perfil diverso, para enriquecer así
la argumentación.
El Senado del Estado tendría un carácter de una segunda cámara integrada
por personas de mayor edad, treinta años en lugar de veinticinco de los diputados,
y que desarrollarían las mismas facultades de la Cámara de Diputados del Estado,
por lo que no tendrían facultades exclusivas, sino ambas Cámaras desempeñarían
las mismas funciones, pero su objeto sería precisamente consensar y
argumentar de mejor manera cada decreto o ley. 315 La integración de la Cámara
de Diputados sería regulada mediante ley, pero la integración de la de senadores la
especificó la propia Constitución y los fijó en número de siete.
Los diputados durarían dos años, mientras que los senadores cuatro. La
renovación de los diputados sería total cada bienio, mientras que los senadores se
renovarían parcialmente, lo cual confirma que la permanencia en el órgano legislativo
es necesaria para aprovecharse de la experiencia de los senadores que se
quedarían. Todo lo anterior, hacía del Senado duranguense la cámara de mayor
importancia dentro del Poder Legislativo en el Estado.
315
Las facultades exclusivas de cada una de las Cámaras fue una innovación que Benito Juárez promovió para
justificar el restablecimiento del Senado en 1867 y que se aceptó en la reforma a la Constitución Federal de
1874. Sin embargo, la tradición de la segunda Cámara descansa más en la ponderación y mejor argumentación
de los proyectos de ley, que en la justificación de facultades propias.
260
La Constitución del Estado permitió la reelección tanto de diputados como de
senadores por una sola ocasión, dejando pasar un bienio o cuatrienio según el caso,
para poder presentarse nuevamente a la elección de diputado o senador (Artículo 40).
Esto constituyó un avance en la limitación de la reelección que no era común a
principios del siglo XIX, ya que la mayoría de los textos constitucionales dejaron la
reelección sin límites, hasta la manipulación que de ella hicieron los presidentes
Porfirio Díaz y Álvaro Obregón muy posteriormente. La regla de la Constitución de
1826 sería oportuna aún en la actualidad, donde hemos llegado a un extremo
indeseable de proscribir absolutamente a la reelección parlamentaria.
Los artículos 42 y 43 de la primera Constitución del Estado contemplaron
sucinta, pero correctamente, el estatuto del parlamentario duranguense: las
opiniones de diputados y senadores serían irreclamables, por lo que ninguno de ellos
puede ser reconvenido por ellas, sus personas son "inmunes" por lo que no procede
ninguna acusación en su contra por la expresión de sus ideas y opiniones, lo cual
constituye el núcleo de la denominada inmunidad parlamentaria. En materia
criminal, también los diputados y senadores no pueden ser detenidos, presos o
juzgados sin que antes se declare por el congreso que "hay lugar a formación
de causa", es decir, se declare la procedencia de una acusación.316
Los representantes ante el Congreso del Estado no gozaban propiamente de
un salario mensual, sino de viáticos y "dietas"; es decir, emolumentos para
transportarse a la capital del Estado y pagos diarios por el desempeño de sus
funciones,317 sólo por el tiempo que durasen las sesiones, que no serían más de
316
En la actualidad se discute si un diputado o senador puede ser "investigado" penalmente, sobre todo si la
procuración de justicia fue separada de la administración de justicia a partir de la reforma de mayo de 1900,
por lo que técnicamente la averiguación previa no constituye parte del juicio penal, hasta la etapa de la
consignación; de tal suerte que en 1826, cuando la investigación era llevada a cabo por un juez instructor,
el diputado o senador no podía pues ser investigado, ya que dicha fase era parte del juzgamiento.
317
A partir del siglo XIII, la palabra latina diaeta se comenzó a utilizar para denominar a la retribución de los
miembros de una asamblea por cada día trabajado. No deja de mostrar esta palabra el original significado
de los representantes como delegatarios o mandatarios de una o un grupo de personas que financiaban su
comisión para que los representara ante un órgano de autoridad. Diccionario universal de términos
parlamentarios. Enciclopedia Parlamentaria. Instituto de Investigaciones Legislativas. LVI Legislatura.
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 1997. p. 344-345.
261
noventa, según el artículo 48 de la propia Constitución. El gobernador, sin embargo,
podría decidir una prórroga de un mes más, si así lo aceptasen las dos terceras partes
de los individuos de ambas cámaras.
De esta manera, la duración promedio de los trabajos del Congreso del
Estado serían de tres a cuatro meses por año, lo cual es un tiempo verdaderamente
reducido para desarrollar las graves obligaciones que la Constitución le imponía en el
artículo 24, con sus quince atribuciones. No es extraño por lo tanto, el fracaso de las
Asambleas Legislativas del siglo XIX para poder aprobar los códigos y leyes más
importantes tanto en los Estados como en el ámbito federal, dada la angustiosa
cortedad en el tiempo de sus deliberaciones.
El sistema federal contemplado en la Constitución de Durango fue pleno, ya
que no sólo previo que el Congreso del Estado introdujera iniciativas de leyes
federales e incluso reformas a la Constitución Federal, 318 sino que permitió, en un
singular espíritu de colaboración federalista, que las Legislaturas de los demás
Estados pudieran iniciar ante el Congreso de Durango iniciativas de ley para el
Estado (Artículo 51, fracción 2a.). Esta facultad de iniciar leyes pudiera llamar la
atención en la actualidad, todavía algunas Constituciones recientes contenían una
disposición similar, como la de Veracruz de 1917, cuya disposición sobre este
particular estuvo vigente hasta el año 2000.319
El gobernador tuvo la oportunidad del denominado "veto de bolsillo",
contemplado según el artículo 56 de la Constitución, ya que podía hacer
observaciones a los proyectos de ley aprobados por el Congreso, pero tenía un plazo
318
Como el decreto 216 del 19 de noviembre de 1829 del Congreso del Estado de Durango ante el Congreso
de la Unión, para dividir en dos al Estado de Occidente, en los actuales Estados de Sonora y Sinaloa,
como sucedió finalmente el 13 de octubre de 1830. Manuel González Oropeza. "Comentario al artículo 43 de
la Constitución Federal". Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada. Tomo I. Décima
Edición. Editorial Porrúa. UNAM. México 1997. p. 520
319
El artículo 70 fracción I de la Constitución de Veracruz, vigente hasta el 3 de febrero de 2000, expresaba:
Son iniciativas de ley o decreto: I. Las proposiciones que dirigen a la Legislatura, el Gobernador del Estado,
las Legislaturas de otros Estados, de la Federación y el Tribunal Superior de Justicia. Esta apertura en la
iniciativa de leyes debiera de volver no sólo en el entorno duranguense, sino también en todo el país, pues
la ciencia de la legislación se beneficia de las iniciativas de todos los sectores.
262
de diez días, durante los cuales, si las escasas sesiones de la Asamblea Legislativa
se hubiesen suspendido o cerrado, la promulgación quedaba suspendida hasta que
se conocieran sus observaciones en el primer día hábil de las siguientes sesiones,
que incluso podían ser al siguiente año. En otra circunstancia, si el gobernador
aprobaba y promulgaba el proyecto enviado por el Congreso, tendría que publicar el
texto correspondiente a los tres días de recibido (Artículo 63).
No obstante, la primera disposición comentada tenía la ventaja de disponer una
promulgación de la ley de manera automática, si pasados los diez días no hubiese
ninguna respuesta de parte del gobernador. La falta de promulgación y publicación de
la ley, producía una responsabilidad por parte del gobernador pues la Constitución
era clara respecto de sus obligaciones en esta materia. Las observaciones del
gobernador no contenían una votación especial en el Congreso, pero la Constitución
especificó que los proyectos desechados en una de las Cámaras, tenían la estricta
votación de dos tercios de los individuos presentes para superar ese
desechamiento, no sólo en la Cámara que lo originaba, sino también en la Cámara
que lo había aprobado (artículo 57).
Desde este primer texto constitucional se previno el principio de autoridad
formal de la ley, proveniente de la Constitución de Cádiz y de la Constitución de 1824,
en los siguientes términos:
Para interpretar, modificar o variar las leyes o decretos, se necesitan los
propios requisitos que para su formación. (Artículo 60).
Este principio que subsiste hasta nuestros días, es de la mayor importancia
para comprender la reformabilidad de las leyes locales por leyes o normas de ámbito
federal e internacional.
Los asuntos graves gubernativos tenían que ser consultados
obligatoriamente por el Gobernador ante el Consejo de Gobierno. (Artículo 80, fracción
263
3a.) Este órgano había surgido como solución ante el empate de los argumentos
ofrecidos en torno a la integración colegiada o unitaria del Poder Ejecutivo. Miguel
Ramos Arizpe en el Congreso Constituyente Federal solucionó el empate al sugerir
que el titular del Poder Ejecutivo se vería acotado por un Consejo de Gobierno
colegiado, al cual tendría que consultar obligatoriamente el Presidente, y así su
voluntad no sería unilateral ni definitiva en los asuntos del gobierno. El Consejo de
Gobierno propuesto, y finalmente aprobado en la Constitución Federal de 1824, según
hemos descrito, estaría integrado por un senador de cada Estado, por lo que después
se transformaría en comisión permanente, y duraría por cerca de treinta años (18241853). De la misma manera, la primer Constitución de Durango recogió la integración
de un Consejo de Gobierno, presidido por el Vice-gobernador e integrado por cuatro
senadores del Estado, "los más antiguos" (Artículo 82).
Además de servir como consejero del gobernador, este interesante órgano de
gobierno cumplía funciones de proveedor de los empleos del Poder Ejecutivo,
designaba al Poder Ejecutivo Colegiado en los términos explicados con anterioridad
y, quizá lo más importante, cuidaba "de la observancia de la Constitución y leyes del
Estado", investigando las infracciones y las posibles responsabilidades políticas, para
consignarlos al Congreso del Estado, el cual sería la instancia determinante y
definitiva, los responsables. Este control político de la constitucionalidad, ligado al
régimen de responsabilidad política de las autoridades, fue el primer control que se
ensayó en Durango y en nuestro país, con un éxito documentado en el libro de Actas
del Consejo de Gobierno del Gobierno General, único que se conoce en el año de 1845.
La administración pública estaría a cargo de un único secretario universal del
despacho, el cual sería designado por el gobernador a propuesta en terna del
Consejo de Gobierno y supervisado por el Congreso del Estado. Su refrendo hacia
los actos del gobernador, como las órdenes y providencias, tendría que cuidar de la
observancia de la Constitución y de las leyes estatales y de tal función se derivaba
una posible responsabilidad si algunos de esos actos contraviniesen las normas "sin
que le sirva de excusa (el) habérselo mandado el gobernador" (Artículo 87).
264
Esta Constitución de 1826 enfatizó la relevancia política del Congreso, el poder
popular por antonomasia. Las creencias religiosas apoyaban el buen desempeño del
Poder Legislativo tal como se desprende del curioso decreto 107 del 5 de septiembre
de 1827, que ordenó la celebración de tres misas en la Catedral de Durando y en
los conventos "implorando el acierto en las deliberaciones del Congreso".
La responsabilidad de los integrantes del Congreso, bien diputado o senador,
era considerada de tal importancia que el decreto 109 del 20 de septiembre del mismo
año de 1827, declaraba "indigno de la confianza pública" al individuo del Congreso
que se resistiere a asistir a las sesiones de su Cámara después de haber sido llamado
por tres veces, por lo que se le suspendería en sus derechos políticos durante el
tiempo de duración de tres Legislaturas.
En 28 de enero de 1828 quedaron integrados como miembros del Consejo de
Gobierno a los senadores Juan José Valenzuela, José Loreto Barraza y José Matos.
Los cargos de elección popular eran irrenunciables tal como lo constató el
segundo gobernador del Estado, Francisco Elorriaga, cuando el 18 de agosto de 1829
se le negó la aceptación de su renuncia. Dicho gobernador no fue sustituido sino
hasta el 4 de marzo de 1830 por Juan Antonio Pescador.
La importante milicia cívica del Estado fue tempranamente regulada el 27 de
agosto de 1829 a través del decreto 204 que contuvo el Reglamento de la milicia
cívica, que era reglamentaria a su vez, del decreto del Congreso General de 29 de
diciembre de 1827.320 Dicho decreto determinó el régimen de la milicia cívica, la cual
estaba sujeta a los gobernadores de los Estados y al Presidente de la República. Para
320
El artículo 31 de dicho decreto general ordenó que: "Las Legislaturas procederán a reglamentar la milicia
cívica en sus respectivos territorios, con arreglo a las bases establecidas por esta ley". Colección de las
Leyes y Decretos expedidos por el Segundo, Tercero y Cuarto Congreso Constitucionales del Estado Libre
y Soberano de Durango. Desde 1º. de septiembre de 1827 hasta 11 de febrero de 1833. Comprende también
las leyes y decretos que se han declarado subsistentes de las Legislaturas que existieron en los años de 30 y
31. Volumen 3o. Victoria de Durango. 1833. Imprenta del Estado a cargo de Manuel González, p. 52.
265
la atención de la milicia cívica habría un inspector general en cada Estado. La
integración de dichas milicias, así como su organización y número estarían reguladas
por las Legislaturas de cada Estado, excepto en el caso de los territorios y distrito
federales cuya regulación la haría el propio Congreso General.
La instrucción de la milicia cívica se haría en los Estados de acuerdo "a la táctica
que observe la milicia permanente" (Ejército Federal), de ahí que en 1885, el general
Bernardo Reyes propusiera que los milicianos de cada Estado recibieran instrucción
militar en un servicio militar obligatorio. Las armas que necesitasen las milicias cívicas
de cada Estado serían proporcionadas por la Federación con la custodia y
mantenimiento de las mismas por parte de cada Estado. En todo caso, el Estado
debería regular el número de ciudadanos integrantes de su milicia cívica en un
mínimo al equivalente al 1% de su población. Uno de las pocas ocasiones en que se
movilizó la milicia cívica del Estado fue el Io. de octubre de 1832, cuando mediante
decreto número 288, se dictaron medidas para repeler las fuerzas del Estado de
Chihuahua, por haberse adherido al Plan Revolucionario de Jalisco.
La legislación estatal en Durango comenzó a recibir atención en su
codificación y sistematización a partir del decreto 320 del 9 de febrero de 1833, que
ordenó que a la terminación de cada Legislatura del Congreso, el gobierno del Estado
mandaría publicar una colección impresa de todas sus leyes y decretos.
La facultad interpretativa ejercida por el Congreso del Estado no fue
abundante en esta primera etapa, pero muy significativa, pues se entendió no sólo
respecto a las leyes que emitía el Congreso ordinario, sino incluso respecto de la propia
Constitución del Estado; seguramente derivado de su obligación de velar por el
cumplimiento de la Constitución del Estado y de su facultad para interpretar leyes, el
Congreso del Estado asumió la función de intérprete de la Constitución local, según
se observa a través del decreto número 236 del 10 de mayo de 1830, mediante el cual
"se aclara la inteligencia del artículo 41 de la Constitución del Estado", respecto a las
pensiones y empleos del Estado, manifestando que éstos son los que el gobierno
266
puede conferir por sí, con aprobación del Senado o a propuesta en tema por el Consejo
de Gobierno.
Todavía hacia 1832, el Senado del Estado se mostraba activo y se renovaba
con José María Hernández, Loreto Barraza, Juan Francisco Sañudo y Martín Rosas,
siendo suplentes Secundino Torres e Ignacio Leyva.
Se conservan las Actas del Senado en Durango de la sesión del 18 de junio
de 1828 al 22 de octubre de 1830 en dos Libros. Sus funciones son
fundamentalmente de cámara colegisladora. En estas sesiones aparecen como
senadores Mena, Matos, Valenzuela, Barraza, La Hoya y Hernández. Las primeras
discusiones versan sobre los reemplazos o contingente de sangre que el Estado debía
cubrir al Ejército Mexicano y sobre la idoneidad de los vagos declarados en el Estado
para cubrir tales reemplazos. Posteriormente, en 1829 se unieron los senadores
Mendarosqueta, Gallegos y Cañedo. Hacia 1830 se designan a ciertas personas
como “vagos” con el objeto de cubrir tales reemplazos. Hacia 1830 fungen
también como senadores Felipe Cano, José Leonardo Flores y Ángel José Bernal,
quienes ya firman al calce cada Acta levantada.
El Senado en Puebla
Puebla muestra el ejemplo más tardío de un Senado en el país. El Senado poblano
fue incluso el único senado operando en México, en una etapa cuando ni siquiera
había Senado en el Congreso de la Unión. Se estableció mediante las reformas
constitucionales de 1871, emprendidas por los diputados al Congreso del Estado
Ignacio Gómez Gil, Esteban Lamadrid y Joaquín García Villalba mediante iniciativa
presentada el 18 de noviembre de 1870. La motivación que tuvieron fue el gran
ausentismo que se notaba en la Cámara de Diputados, lo que provocaba que las
leyes se votaran con el voto de cinco diputados presentes, lo cual era muy
delicado, ya que los asuntos públicos podían decidirse por la mayoría accidental
267
de un diputado influyente pero carente de razón. De la misma manera, los diputados
consideraron que la supremacía del Congreso generaría un régimen de dictadura.
En la exposición de su iniciativa se lee lo siguiente:
Natural es que en los Estados se propongan la modificación de la potestad de
las dictaduras parlamentarias constituidas en los congresos particulares,
buenas para tiempos en que era necesario llevar a término reformas cuya
realización debía encontrar grandes resistencias.
Los suscritos proponen al congreso, se enmiende y adicione la constitución del
Estado conforme a estas ideas:
1.Que el Poder Legislativo se divida en dos cámaras, la del Senado y la de
representantes o diputados
2. Que se aumente del número de los diputados, a razón de uno por cada
treinta mil habitantes.
3. Que cuando el gobierno haga observaciones a alguna ley, antes de que
se publique, se requieran los dos tercios de votos de los diputados y
senadores presentes para insistir en su publicación.
4. Que se reduzca el número de secretarias y se proceda a nueva división
territorial.
Estas enmiendas y adiciones son la única defensa posible contra los
arranques de una asamblea política, apasionada o poco reflexiva, y las
influencias perniciosas de los gobiernos (...).321
La existencia de Legislaturas estatales con un Senado en los Estados Unidos,
pesó en la opinión de los autores de la iniciativa, así como en la del Gobernador del
Estado, Ignacio Romero Vargas. Estados como Nueva York, Pennsylvania,
Virginia y Carolina del Sur fueron modelo para la iniciativa. La iniciativa fue
321
Iniciativa suscrita por los diputados Gómez Gil, Lamadrid y Joaquín García en la Sata de Comisiones del
Congreso del Estado. Noviembre 18 de 1870. El autor agradece a Alejandro Dávila Valdés, el haberle facilitado
la copia de este documento en Septiembre de 2002.
268
aprobada el 5 de diciembre de 1870 y publicada diez días después. Dichas
reformas operaron sobre el texto de la constitución del Estado de 1861.
El artículo 26 de la Constitución reformada determinó que la duración de
los senadores sería de cuatro años, renovados en la mitad de su número cada
dos años. Para ser senador se requería tener veinticinco años y haber ejercido
algún cargo público en el Estado previamente. En 1871 trabajaron 13
senadores, en contraste con 26 diputados.
La primera sesión se verificó el 2 de septiembre de 1871. Manuel Herrera
(Chiautla y Acatlán) la presidió en esa ocasión y los demás senadores fueron:
Ignacio Gómez Gil (Teziutlán), Adolfo G. Barredo (Tepeaca y Tecamachalco),
Santiago Carreto (Atlixco e Izúcar de Matamoros), José María Sentíes (Tepeji y
Tecali), Miguel Serrano (Chalchicomula y San Juan de los Llanos), Pablo Urrutia
(Zacatlán), Esteban Lamadrid (Puebla), Pedro Sentíes (Huauchinango),
Fernando Mendizábal (Huejotzingo y Cholula), Joaquín García Villalba322 (Tétela y
Zacapoaxtla), Ignacio García Heras (Tehuacán) y Pedro Azcué (Puebla). 323
Todos los senadores asistieron al recinto de la Cámara de Diputados
para recibir en Asamblea General la protesta de ley. Formaron 18 comisiones y
las integraron de acuerdo al Reglamento de la Cámara de Diputados pues en
las primeras sesiones carecieron de un Reglamento propio. 324
A semejanza del Senado en Durango, el primer tema a tratarse en el
Senado poblano fueron los reemplazos del Ejército con los vagos así
322
Quien falleció a los pocos días.
A ct a de l a s se s i o ne s o r d i n a ri a s y ex tr a o r d i n a r i as de l a Cá m a r a d e S e n a d or e s de l E st a d o Li b re y Soberano
de Puebla. 2o. Período Constitucional. 1871-1872. Otros servidores del Senado lo fueron Antonio Zavala
(Oficial Mayor), Diódoro Reyes (Oficial encargado del archivo), José L. De González (Escribiente de Ia.)
Jesús Reyes (Escribiente de 2a.), Isaac Herrera (Conserje) y Mariano Cortés (Portero y mozo).
324
A pesar de que el artículo 30 constitucional prescribía que debería haber un reglamento propio para cada
Cámara; no obstante, el senador Barredo sugirió que en esa ocasión se aplicase dicho Reglamento, para no
retrasar la formación de las comisiones y, en consecuencia, no se detuviera el trabajo del recién creado
Senado.
323
269
declarados en el Estado. En la sesión del 25 de septiembre de 1871, el
senador Mendizábal explicó esta situación de la siguiente manera:
Lamento yo también la desgracia de que el Ejército no pueda formarse
únicamente de hombres honrados, pero el enganche de éstos no es posible,
menos en estos momentos, y entre dejar que se tomen en leva a los artesanos
laboriosos y cargados de familia, y consignar al servicio de las armas a los vagos,
criminales, que son nocivos a la sociedad, no creo pueda haber vacilaciones.325
Con motivo de la discusión de una de las leyes, el senador Serrano
manifestó la quintaesencia del Senado:
Se ha establecido la división del Poder Legislativo en dos cámaras, precisamente
para dar mayor amplitud a las discusiones y obtener mejor acierto al resolver los
negocios públicos.326
Debido a la carga de trabajo, el Senado acuerda sesionar diariamente a partir
del 14 de septiembre de 1871. A partir de esta sesión se rinde al término de cada mes
un informe de labores. El Presupuesto de egresos del Estado se aprobaría por las
dos cámaras y de los debates existentes, el senado mostró gran sobriedad en la
aprobación de sus propios sueldos y gastos del Estado.
El Senado ejerció funciones de control constitucional y así en la sesión del 31 de
octubre de 1872, declaró constitucional le ley del 15 de julio de 1871 sobre casación.
325
De esta manera, el Senado poblano aprobó la ley de vagos del Estado el 25 de septiembre de 1871.
La discusión se dio con motivo de la presencia de un diputado que asistía al Senado para defender el
proyecto de ley aprobado en la Cámara de Diputados, ocurrida en la sesión del 12 de septiembre de 1871.
Nótese la diferencia respecto de este mismo asunto cuando en 1875 se discutió en el Senado de la
República. En la sesión del 19 de octubre de 1871, se acuerda por el Senado el siguiente punto: "Cuando
de una Cámara a otra se pase algún proyecto de ley, decreto o acuerdo aprobado se acompañarán
originales todos los antecedentes que haya sobre el negocio de que se trate, y además copia en lo
conducente del acta de la sesión en que se discutió."
326
270
El Senado reacciona a la resolución del Amparo Morelos dela Suprema Corte
donde se fijó la tesis de incompetencia de origen y, en la sesión del 25 de marzo de
1875, se sometió a consideración del Senado el siguiente punto de acuerdo:
La justicia federal en los amparos que se interpongan por violación de la
garantía contenida en el artículo 16 de la Constitución, no puede examinar la
legitimidad de las autoridades. Las sentencias en que el amparo se conceda por
incompetencia fundada en la falta de legitimidad no son obligatorias, debiendo
denegar el Ejecutivo los auxilios que se le pidan para su cumplimiento.327
El buen desempeño del Senado poblano no contó para su desaparición por el
brutal decreto del 29 de noviembre de 1876, por el cual Porfirio Díaz cesó a todos los
poderes en los Estados que habían funcionando hasta el 17 de noviembre del
mismo año, por lo que el nuevo gobernador del estado José María Coutolenc
clausuró el 31 de octubre de 1876 las sesiones del ultimo senado estatal.
II. Integración y facultades de los Poderes Ejecutivos
III. La justicia estatal
IV La responsabilidad política
VI.
327
Secesión y fusión de Estados
Actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Cámara de Senadores. 1875. Foja 7
271
CAPÍTULO OCTAVO
LA DEFENSA ARMADA AL INTERIOR DE LOS ESTADOS
I.
Aportación de los Estados y el contingente de sangre a las fuerzas
armadas
272
273
274
II.
Antecedentes de la guardia nacional
Según el constitucionalismo liberal, el ejército permanente es una institución
necesaria en tiempos de emergencia y temida en tiempos de paz, pues contando
con la fuerza puede ser instrumento de gobernantes opresores; por ello, durante el
siglo XVIII hubo la disyuntiva de contar con un ejército permanente o basarse en la
“milicia” que es la fuerza organizada de los propios ciudadanos que entran en acción
sólo en caso de emergencia. La organización de la milicia es históricamente anterior
a la del ejército permanente,328 y tal como se explica en El Federalista en los
números 25 y 29, milicia y ejército permanente pueden ser mutuamente limitantes,
pues aunque son necesarios ambos, si caen en excesos, lo cual se temía sobre
todo del ejército, podrían frenarse a sí mismos.329
El concepto de milicia que consigna el diccionario de la Real Academia
Española, tiene estas acepciones son: a) arte de hacer la guerra y de disciplinar a
los soldados para ella; b) servicio o profesión militar; y, c) tropa o gente de guerra.
Por ello, la noción de milicia, se ha adjetivado de manera distinta. Tales conceptos
son referidos en el mencionado diccionario, donde se define a la milicia nacional
328
Dicey, A.V. Introduction to the study of the Law of the Constitution. 8a. ed. Londres. Mc Millan and Co.
1927. p. 292.
329
The Federalist Papers. número 25, escrito por Alexander Hamilton. New American Library. New York. p.
166.
275
como el “conjunto de los cuerpos sedentarios de organización militar, compuestos
de individuos del orden civil e instituidos en España durante las luchas políticas del
siglo XIX para defensa del sistema constitucional”; mientras la milicia provincial se
define como “cada uno de ciertos cuerpos militares que estuvieron destinados a
servicio menos activo que los del Ejército” y las milicias populares como el “conjunto
de voluntarios armados no pertenecientes al ejército regular”.
Estas figuras tuvieron un evidente protagonismo en la historia europea y
americana, especialmente durante el siglo XIX, por su participación en las
revoluciones liberales. Su relevancia descansa en que para el modelo político del
momento, estos cuerpos representaban la base organizativa de un Estado que
contaba con ciudadanos participativos, con capacidad para fiscalizar a las
autoridades y resistirse a sus mandatos si los consideraban inadecuados, dado que
además se trataba de ciudadanos armados. En la medida que era el pueblo, o la
Nación, la que estaba en armas, la milicia encarnaba la virtud cívica, lo que hacía
incorruptible e invencible a tal cuerpo. La milicia guardaba el orden político, era la
guardia de la Nación, la guardia nacional.
Se pensaba que la milicia o guardia nacional no podía caer en la tentación
de oprimir al pueblo, pues era parte de ese pueblo y sus nexos con la comunidad
eran tan estrictos que cualquier exceso sería en contra de su propia familia o
amistades.330 Lo anterior, permitía concebir la idea de autolimitación en la guardia
nacional, concepto que no encontraba correlato en el ejército permanente.
Así, si bien la discusión sobre ambas figuras parte antes que nada de la
posibilidad de limitarse mutuamente, en el caso de la guardia nacional el argumento
a favor se centra precisamente en la autolimitación, lo cual la hace, hasta cierto
punto, una fuerza confiable sobre el propio ejército permanente que, en principio no
posee similar condición de imponerse estos a sí mismo.
Los articulistas de El Federalista se preocuparon, incluso por calcular la
proporción razonable de elementos de un ejército, llegando a la conclusión de que
éste debe constituir sólo una centésima parte del total de habitantes o una cuarta
330
The Federalist Papers. número 29. escrito por Alexander Hamilton. New American Library. New York. p.
185-186.
276
parte de los habitantes en edad de portar armas;331de tal manera que la
potencialidad numérica de la milicia sería suficiente para desalentar cualquier
intento despótico del ejército permanente.
Esta consideración prescinde de la idea de que el ejército permanente posee
un arsenal, puesto que en el espíritu estadounidense el derecho a la posesión de
las armas forma parte de un conjunto de derechos, el Bill of Rights, establecidos en
torno a la posibilidad de que el ciudadano pueda defenderse, incluso ante el propio
gobierno, que tendría a su disposición al ejército permanente. Así, la noción de
guardia nacional o milicia encuentra sentido en el reconocimiento del derecho de
los ciudadanos a estar armados.
Thomas Jefferson sostenía que
un ejército profesional en manos del
gobierno podía derivar en un instrumento de tiranía, por lo cual consideraba que si
los ciudadanos estaban armados y se rebelaban de vez en cuando, recordarían a
los gobernantes que debían que tener en cuenta la voluntad popular. Esta idea
puede también advertirse en el hecho de que en la Convención Constituyente de
Filadelfia se llegó a proponer, el 18 de agosto de 1787, que la defensa nacional
descansara fundamentalmente en la milicia, con excepción de algunos puestos
permanentes de fuerzas armadas, sobre todo cuidando las fronteras, especialmente
aquéllas que tuvieran problemas con las tribus indígenas.332
George Mason y Charles Pinckney favorecieron la idea de que la milicia fuera
reglamentada y controlada por el gobierno federal, mientras que Oliver Ellsworth,
posterior presidente de la Suprema Corte, y Roger Sherman pensaron que la
autoridad sobre la milicia no debería alejarse de las manos de las autoridades de
los respectivos estados.
En la sesión del 23 de agosto de 1787 se presentó una fórmula de
compromiso en la cual el gobierno federal se reservó la facultad de reglamentar,
organizar, armar y disciplinar a la milicia, mientras que los estados nombrarían a los
331
332
The Federalist Papers. número 46. escrito por James Madison. Op. cit. p. 299.
James Madison. Journal of the Federal Convention. Chicago. Albert Scottand Co. 1893. p. 551.
277
oficiales y se encargarían de entrenarla. Esta fórmula pasó a formar parte de la
sección VIII del artículo I de la Constitución de los Estados Unidos.
La
experiencia
estadounidense
influyó
notablemente
enel
diseño
constitucional mexicano. De ahí que la misma disposición pasó a la Constitución
mexicana de 1824 en su artículo 50 fracción XIX, que señalaba:
50. Las facultades exclusivas del Congreso General son las
siguientes:
[…]
XIX. Formar reglamentos para organizar, armar y disciplinar la milicia
local de los Estados; reservando a cada uno el nombramiento
respectivo de oficiales, y la facultad de instruirla conforme a la
disciplina prescrita por dichos reglamentos.
Asimismo, desde un principio, México otorgó al Presidente de la República la
facultad de comandar y movilizar a la Guardia Nacional, según se desprende de la
fracción XI del artículo 110 de la Constitución de 1824, antecedente de la actual
fracción VII del artículo 89 constitucional:
110. Las atribuciones del presidente son las que siguen:
[…]
X. Disponer de la fuerza armada permanente de mar y tierra, y de la
milicia activa, para la seguridad interior y defensa exterior de la
Federación.
XI. Disponer de la milicia local para los mismos objetos, aunque para
usar de ella fuera de sus respectivos Estados o territorios, obtendrá
previamente consentimiento del congreso general, quien calificará la
fuerza necesaria; y no estando éste reunido, el consejo de gobierno
prestará el consentimiento y hará la expresada calificación.
Aquí debe mencionarse que la Constitución de Cádiz de 1812 influyó en el
sentido de que el Poder Ejecutivo es el que dispone de las milicias, llamadas
nacionales por dicha Constitución, dentro del territorio de cada provincia, pero
también en el caso de que se requiera movilizarlas hacia sus fronteras, para sofocar
278
sublevaciones o invasiones que pongan en peligro la integridad nacional; no
obstante, se necesitaba la autorización de las Cortes. El capítulo II, denominado de
las milicias nacionales, señala:
Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales,
compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su
población y circunstancias.
Art. 363. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su
formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.
Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá
lugar cuando las circunstancias lo requieran.
Art. 365. En caso necesario podrá el rey disponer de esta fuerza dentro
de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin
otorgamiento de las Cortes.
En las posteriores constituciones mexicanas mantuvo al regla de recabar el
consentimiento del Legislativo: primero del Congreso General, luego de la Cámara
de Diputados y después de la restauración del Senado, de este último. En la
actualidad la llamada cámara alta la faculta para otorgar tal autorización, salvo el
caso de los recesos que corresponde a la Comisión Permanente del Congreso de
la Unión.
Durante el siglo XIX la defensa del país recayó fundamentalmente en la
milicia, ante la falta de recursos para mantener un permanente y suficientemente
numeroso ejército. Quizá la primera vez que se ejerció la facultad de movilizar a
distintas guardias nacionales fue la autorización otorgada por el Congreso a
Guadalupe Victoria el 23 de febrero de 1827, para que pudiera utilizar 4 mil
milicianos de Coahuila, Nuevo León, Tamaulipas y Nuevo México para afrontar
desórdenes ocurridos en Texas.333 Otro ejemplo es la autorización del 5 de agosto
de 1851 para que el Presidente pudiera disponer de la guardia de Chiapas en
sublevaciones ocurridas en Oaxaca.
José Manuel Villalpando César, “La evolución histórico-jurídica de la guardia nacional en México”, en:
Memoria del IV Congreso de Historia del Derecho Mexicano. UNAM
333
279
La autorización del cuerpo senatorial constituye un mecanismo efectivo de
control sobre las potestades del Ejecutivo. La movilización de la Guardia Nacional
fuera de sus ámbitos naturales de acción —los territorios de cada Estado— requiere
del control del Senado, como autorización de la cámara federal representante de
esos estados, y evitar cualquier abuso que el Presidente pueda cometer en
detrimento de la soberanía de los mismos.
De igual manera, el constitucionalismo mexicano ha encargado al mismo
senado la autorización al Presidente para permitir la entrada y salida de tropas
extranjeras y nacionales respectivamente, al territorio nacional. En el primer caso,
la entrada representaría un acto de hostilidad internacional si fuerzas armadas de
otros países entrasen al territorio nacional sin autorización previa. Ejemplos de estas
autorizaciones se han dado en ocasión de actos de cortesía internacional, cuando
países vecinos al nuestro envían contingentes para participar en actos
conmemorativos nacionales. Algunos casos ilustran lo anterior, como cuando el 21
de diciembre de 1940 el Senado otorgó autorización al Presidente para que
permitiera la entrada de aviones militares norteamericanos por el espacio aéreo
mexicano. En 1952 se autorizó la entrada de un contingente militar norteamericano
con el finde participar en un desfile (23 de septiembre) así también se autorizó la
entrada de un buque insignia británico con los mismos fines (25 de setiembre) y de
cadetes y oficiales de Cuba y Guatemala (4 de diciembre).
La salida de tropas mexicanas requiere también de aprobación senatorial
pues podría implicar una acción bélica sin previa declaratoria de guerra. Como
México nunca ha sido agresor, esta facultad no cuenta con una práctica
identificable, ni en el siglo XIX ni en el XX, como es amplia y amargamente conocida
en los Estados Unidos. Sin embargo, ya en este siglo XXI, encontramos publicada
una autorización que permitió a la Armada de México participar en ejercicios navales
en Estados Unidos:334 una Fragata Clase Allende "ARM MINA" (F-214), acompañada
de un helicóptero embarcado "BOLKOW " BO-105 y 239 elementos de tripulación; una
“Decreto por el que se concede autorización al ciudadano Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, para permitir que la Armada de México participe en los Ejercicios Navales
UNITAS 50-09 , que se llevarán a cabo del 19 de abril al 7 de mayo de 2009 en Mayport, Florida, Estados
Unidos de América”, Diario Oficial de la Federación, México, DF., 17 de abril de 2009, primera sección, p. 4.
334
280
Patrulla Oceánica "ARM
OAXACA"
(PO-161) Clase Oaxaca acompañado de un
helicóptero embarcado "PANTHER" AS 565 MB y 59 elementos de tripulación y, un
Agrupamiento de Infantería de Marina integrado por 45 elementos, viajaron
a Florida, para permanecer ahí del 19 de abril al 7 de mayo de 2009.
Durante la primera mitad del siglo XIX, las milicias o guardias nacionales
fueron objeto de polémica entre liberales y conservadores, Valentín Gómez Farías
y Mariano Otero, entre otros, identificaron a las guardias nacionales con el
federalismo, pues se trataba de fuerzas organizadas en los estados, mientras que
Antonio López de Santa Anna y Lucas Alamán promovían el fortalecimiento del
ejército permanente como fuerza única del centralismo en detrimento de las milicias.
El primer gran enfrentamiento entre estas dos tendencias se dio en 1835 cuando se
cambió violentamente del sistema federal al centralista y el escenario fue Zacatecas.
Desde 1832, el gobernador y gran federalista Francisco García, y después Manuel
González Cosío en 1835, habían promovido y organizado la Guardia Nacional.
Tanto García como González Cosío convocaron a la milicia, que era la más
numerosa y mejor pertrechada de México, para defender el sistema federal. 335 Los
centralistas respondieron con la ley para el arreglo de la milicia local del 31 de marzo
de 1835 en la cual redujeron el número de las milicias, un elemento por cada 500
habitantes. Los zacatecanos respondieron de la siguiente manera:
El ejército permanente sirve al tirano y a los poderosos para oprimir a
la nación que los alimenta, y llevar a cabo criminales empresas: los
cuerpos monásticos y el clero todo, dimanado con mano pródiga en el
desventurado suelo cristiano, son otros tantos soldados, que con
armas más fuertes que las de hierro, abren camino a la monstruosa
ambición y a los excesos de la curia romana; la milicia cívica, he aquí
al ejército del pueblo, la guardia nacional.336
335
García expidió el manifiesto del 10 de julio de 1832. Cfr.Extraordinaria de Zacatecas y Yucatán. Fondo
Lafragua 393 LAF. Por su parte, González Cosío expidió el decreto del 31 de marzo de 1835 facultándose para
disponer de la milicia y defender la soberanía del Estado contra la presencia de tropas federales. El Crepúsculo,
t. I, núm. 7, México, 7 de abril de 1835.
284.El Crepúsculo, 15 de abril de 1835.
281
Los centralistas, comandados por Santa Anna, respondieron con la toma de
Zacatecas después de “dos horas de horror y de matanzas” entre el ejército y la
guardia nacional.337 Esta contraposición entre guardia nacional y ejército
permanente fue perdiendo sentido después de la invasión norteamericana de 1847,
y a partir de la circular del 24 de febrero de 1849, se le comienza a asimilar a un
“ejército federal de reserva”, lo cual está refrendado por la vigente ley del servicio
militar obligatorio de 1940, al designar como guardia nacional a los ciudadanos de
40 a 45 años y constituir una tercera reserva del ejército. La asimilación fue
realizándose también a través de la equivalencia de tiempos de servicio en la
Guardia Nacional para aquellos de sus integrantes que quisieran ingresar al ejército
permanente. Este reconocimiento de la antigüedad en los servicios de guerra como
miliciano era una motivación para ingresar como elemento permanente y
remunerado al ejército. La anterior situación se dio mediante las circulares del 16
de diciembre de 1880 y del 22 de enero de 1891, últimas disposiciones jurídicas que
se han expedido con relación a la Guardia Nacional.
La reglamentación de la misma fue prolija durante el siglo XIX, según se
aprecia en el cuadro que se anexa al final; sin embargo, a través de todas las leyes,
reglamentos o proyectos se aprecian algunas constantes:
a) Edad. Los milicianos debían estar entre los 18 y los 50 años de edad,
excepto en el Reglamento del 11 de septiembre de 1846 en el que se
reclutaban desde los 16 años.
b) Excepciones. Todos los ordenamientos las contemplan y se reducen a los
siguientes: eclesiásticos, militares, empleados y funcionarios, preceptores,
catedráticos y estudiantes, médicos, cirujanos y farmacéuticos, impedidos
físicamente, jornaleros e indigentes. Todos ellos podían declinar su estado
de excepción y voluntariamente prestar sus servicios en la Guardia Nacional.
Las personas excepcionadas a cambio contribuían al fondo de la guardia,
que servía para la adquisición de todos los pertrechos requeridos.
337
El Crepúsculo, 16 de mayo de 1835.
282
c) Extranjeros. Aunque inicialmente estaban impedidos para integrarse a la
Guardia Nacional, a partir de la ley 15 de julio de 1848, se les permitió
integrarse a ésta en forma voluntaria y existen ejemplos en los que
extranjeros formaron fuerzas para mantener la seguridad local de los
estados.338
d) Registro. A cargo de las autoridades municipales, se efectuó después de
la ley de 1848 mediante la calificación de un jurado, cuyo reglamento se
expidió el 9 de agosto del mismo año de 1848.
e) Mando. Estaría bajo las órdenes de las autoridades civiles de cada Estado.
Para la movilización fuera del Estado respectivo, el Presidente de la
República consideraría la autorización del Congreso la cual se cambiaría
posteriormente por la del Senado. Los casos que se dieron de esta
movilización se presentaron con anterioridad a la reinstauración del Senado;
como ejemplo se encuentran las autorizaciones otorgadas el 5 de agosto de
1851 cuando se llevó por el Presidente la guardia de Chiapas a Oaxaca, así
como la del 30 de diciembre de 1869, por la cual el Presidente traslado a
4000 hombres de distintas partes para sofocar una sublevación en San Luis
Potosí.
f) Oficialidad. Los superiores de la Guardia Nacional eran electos por los
mismos integrantes de dicha guardia, lo cual le otorgaba un carácter
dignamente democrático. Entre las obligaciones de los oficiales estaba el
instruir a los milicianos de acuerdo a las reglas del ejército.
g) Fondo de la guardia. La guardia era sostenida por un fondo integrado por
las contribuciones obligatorias de todas aquellas personas exceptuadas.
De los proyectos de ley sobre la Guardia Nacional el más interesante es el
que presentara Isidoro Olvera al Congreso Constituyente el 6 de octubre de 1856.
338
Alejandro Villaseñor. Memoria política y estadística de la prefectura de Cuernavaca, presentada al superior
gobierno del Estado libre y soberano de México, México, Imprenta Cumplido, 1850, pp. 55 y 56. Fondo
Lafragua LAF (31). Vid. Memoria leída en las Cámaras en 1851, por el Secretario de Relaciones Interiores y
Exteriores, Imprenta C. Torres, 1851, Fondo Lafragua LAF (6106-502).
283
En este proyecto Olvera caracteriza a la guardia como “una de las instituciones más
a propósito para formar virtudes y costumbres que se contrapongan a esos vicios
(los excesos de poder), porque da al pueblo, por la posesión de las armas,
conciencia de su fuerza”.
Pero el proyecto no sólo hace una apología de la guardia sino también un
retrato de sus vicios. Por principio, Olvera confirma que guardia nacional y ejército
deben ser dos instituciones distintas pero que han transformado a la primera en la
“escuela preparatoria de la milicia permanente”.
Pero la peor crítica fue que
¿Han estado allí el comerciante, el agricultor, el minero, el artista, el
industrial, el literato, etc.? Excusado es contestarme cuando es notorio
que el servicio ha gravitado exclusivamente sobre la infeliz parte
proletaria de las poblaciones y por esto creo que en lo sucesivo no
podrá obtenerse en la guardia de verdadera sanción de la soberanía
popular, si no se llena la condición indicada.339
El proyecto contempla lo que quizá nadie hubiera pensado para la Guardia
Nacional excepto Olvera: el derecho de insurrección. Este recurso procedía cuando:
a) el Presidente de la República esté declarado por el Congreso traidor a la patria y
resistiese al juicio político, b) cuando ese magistrado impidiera nuevas elecciones
presidenciales y de diputados, y c) cuando así lo resolviera el Congreso. Como se
aprecia, este último recurso estaba prácticamente en las manos del Poder
Legislativo federal y era previsible en contra del Presidente de la República.
Por último, para destacar el papel relevante que esta institución tuvo en el
siglo XIX mexicano, no debemos olvidar que la Guardia Nacional sirvió a la Nación
en las intervenciones estadounidense y francesa. Por ejemplo, muchos no saben
que Ignacio Zaragoza ingresó al servicio de armas como sargento de la Guardia
Nacional de Nuevo León. Fueron precisamente algunas de las disposiciones que
aparecen listadas en el anexo I, las que permitieron en diversas ocasiones la
339
Francisco Zarco, Historia del Congreso Extraordinario Constituyente (1856-1857). estudio preliminar de
Antonio Martínez Báez e índice de Manuel Calvillo, El Colegio de México, 1956, p. 906-910.
284
“incorporación” de la Guardia Nacional al ejército mexicano en situaciones de
defensa territorial, como la circular de 24 de febrero de 1849, en la que se ordena
que la Guardia Nacional móvil se halle dispuesta y organizada bajo la denominación
de Ejército federal de reserva.
De igual manera debe mencionarse que fue el 6° Batallón de la Guardia
Nacional del estado de Puebla, el primer cuerpo de guerra del Ejército de Oriente
en enfrentar a los franceses en la célebre batalla del cinco de mayo de 1862. Entre
los integrantes de este batallón estaban los elementos de las compañías de Tetela
de Ocampo, de Zacapoaxtla y de Xochiapulco, ejemplo claro de cómo la
composición de las fuerzas armadas en el siglo XIX descansaba en su origen
popular.
Así, puede advertirse que la figura de la Guardia Nacional, como organización
de ciudadanos, ha sido una institución importante en la historia patria.
II. La “mención” constitucional de la Guardia Nacional
Hoy en día la Constitución federal se refiere aún a la Guardia Nacional en sus
artículos 10, 31, 35, 36, 73, 76, 78 y 89. Sin embargo, tal referencia no tiene un
reflejo en la realidad. Por paradójico que resulte, dada la trascendencia que tuvo en
el siglo XIX, aunque tiene un reconocimiento constitucional, en la práctica la Guardia
Nacional no existía hasta antes de las recientes reformas constitucionales y legales.
Los artículos antes mencionados señalan:
Artículo 10. Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen
derecho a poseer armas en su domicilio, para su seguridad y legítima
defensa, con excepción de las prohibidas por la ley federal y de las
reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea
y Guardia Nacional. La ley federal determinará los casos, condiciones,
requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la
portación de armas.
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: […]
285
III. Alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme a la ley
orgánica respectiva, para asegurar y defender la independencia, el
territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la
tranquilidad y el orden interior.
Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: […]
IV. Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacional, para la
defensa de la república y de sus instituciones, en los términos que
prescriben las leyes.
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la república: […]
II. Alistarse en la Guardia Nacional.
Artículo 73. El Congreso tiene facultad para: […]
XV. Crear reglamentos con objeto de organizar, armar y disciplinar la
Guardia Nacional, reservándose a los ciudadanos que la forman el
nombramiento respectivo de jefes y oficiales, y a los estados la
facultad de instruirla conforme a la disciplina prescrita por dichos
reglamentos.
Art. 76. Son facultades exclusivas del Senado: […]
IV. Dar su consentimiento para que el presidente de la República
pueda disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos
estados, fijando la fuerza necesaria.
Art. 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una
Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19
serán diputados y 18 senadores, nombrados por sus respectivas
Cámaras la víspera de la clausura de los periodos ordinarios de
sesiones. Para cada titular, las Cámaras nombraran de entre sus
miembros en ejercicio, un sustituto. La Comisión Permanente,
además de las atribuciones que expresamente le confiere esta
Constitución, tendrá las siguientes:
I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en
los casos de que habla el artículo 76 fracción IV.
286
Art. 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son: […]
VII. Disponer de la Guardia Nacional para los mismos objetos, en
los términos que previene la fracción IV del artículo 76.
El hecho inobjetable de ser una institución prevista constitucionalmente,
justificó en diversas ocasiones la idea de reactivación. Éste fue el caso de la
propuesta de Lázaro Cárdenas, quien en su Plan Sexenal de Gobierno, en 1934,
mencionó la necesidad de que esta institución se integrara con ciudadanos, “obreros
y campesinos” dado el sesgo ideológico, y que sirviera para complementar las
fuerzas armadas permanentes.
La Segunda Guerra Mundial fue ocasión para el diseño actual de la Guardia
Nacional, pues en 1940 se reguló en la Ley del Servicio Militar, hasta hoy vigente.340
Sin que por ello se reconocieran los perfiles que se desprenden de los diversos
mandatos constitucionales arriba citados.
En 1997 se planteó la idea de reglamentar la figura para dedicarla a diversas
labores, entre ellas las de apoyo a la población en situaciones de desastre.
Abundaremos sobre esta propuesta en el siguiente punto.341
También en 1997, se planteó la reactivación de la Guardia Nacional con el
objetivo de destinarla al combate contra la delincuencia. Propuesta que fue
retomada en febrero de 2009, con la presentación de una iniciativa según la cual la
activación de la Guardia Nacional se realizaría con personal militar, egresado de las
escuelas militares del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, tanto oficiales como
personal de tropa. La Guardia Nacional iría tomando paulatinamente las
responsabilidades de la Seguridad Pública Nacional, así como de las labores de
340
Ley del servicio militar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de septiembre de 1940.
Véase la Iniciativa para reglamentar la Guardia Nacional en caso de percances, presentada el 11 de
diciembre de 1997. Así como el dictamen negativo publicado en la Gaceta Parlamentaria, año V, número 961,
del viernes 15 de marzo de 2002; así como en Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 985-II,
martes 23 de abril de 2002.
341
287
protección civil y de resguardo de fronteras y aduanas, a paso y medida que se
vaya aumentando la creación de unidades.342
Como se advierte, en esta última propuesta de reforma constitucional a los
artículos 73, 76 y 78 de la Constitución federal, se señala expresamente la tendencia
de que esta institución se ocupe de labores de protección civil, aunque la iniciativa
se centra en el tema de la seguridad pública nacional.
III.
La nueva “guardia nacional”
IV.
Una propuesta para recuperar la guardia nacional
Después de la fruición con la que los legisladores del siglo XIX emprendieron la
regulación de la Guardia Nacional, el siglo XX se caracterizó por un olvido de esta
institución, mientras se fortalecía el ejército permanente, situación que seguramente
cambiará, dada la reiterada mención de que se reactive tal figura aunque con
objetivos disímbolos que, sin embargo, le reconocen el papel de una fuerza armada.
Además, la única referencia actual a la Guardia Nacional se hace a través de
la Ley del Servicio Militar de 1940, asimilándola a una tercera reserva de los
ciudadanos. El artículo 5º de dicha ley señala que el servicio de las armas se
prestará en la Guardia Nacional de los 40 a los 45 años de edad, lo cual puede
ampliarse en caso de guerra internacional, pues como prescribe el artículo 6º, “los
mexicanos de más de 45 años de edad, hasta el límite que exijan las circunstancias,
pueden ser llamados a servir en la Guardia Nacional, de acuerdo con sus
condiciones físicas”.
Esta referencia circunstancial en una ley sobre el servicio militar no es
suficiente para satisfacer la obligación de reglamentar la Guardia Nacional, sobre
todo si se desea modernizar la institución, dándole un nuevo perfil que siga
garantizando la participación de los civiles, de los ciudadanos.
342
Véase la iniciativa en Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 2701-II, jueves 19 de febrero
de 2009.
288
Aunque los antecedentes de la Guardia Nacional se han centrado de manera
fundamental en atender situaciones de emergencia armada, puede en la actualidad
hablarse de que es deseable que las nuevas funciones de esta institución sean las
de cuidar el orden y la seguridad de las localidades ante eventualidades físicas:
desastres naturales, contingencias urbanas o epidemias, es decir, vincular esta
institución a las tareas de ese amplio rubro que hoy se conoce como protección civil.
Aunque no hay que olvidar el papel de la Guardia Nacional como garante de
la seguridad pública, también es cierto que la consolidación de un ejército
permanente hace secundaria la participación de la guardia en este aspecto, máxime
cuando ha tomado carta de naturalización en nuestro sistema jurídico el permitir que
salga de sus cuarteles y se le destine al combate de los fenómenos de delincuencia
organizada y narcotráfico. De ahí, que el planteamiento de una reforma
constitucional y legal en torno a la figura de la Guardia Nacional pueda prescindir
del carácter de fuerza armada que tuvo en el siglo XIX, centrándose en aspectos
menos “problemáticos”.
La propuesta que aquí esbozamos, tiene que ver con que el potencial
humano de la Guardia Nacional debe canalizarse de manera primordial hacia otros
fines, como los de organizar al resto de la población ante los desastres, como los
ocurridos en septiembre de 1985, o las inundaciones en Tabasco y Chiapas en
octubre de 2007, por citar algunos ejemplos.
La definición de una Guardia Nacional vinculada a la población posibilita en
mayor medida la idea de que sirva a los fines de autoorganizarse en casos de
contingencias de cualquier tipo que pongan en peligro la vida, la integridad o los
bienes de los ciudadanos. El eje de la idea es que es el ciudadano quien cuida al
ciudadano.
Queda clara así la vocación comunitaria de la figura de la Guardia Nacional,
sin embargo ello nos obliga a modificar el contenido, en primer lugar de los artículos
31 y 35 de la Constitución federal, para dotar de una nueva configuración a la
institución. Así el “alistarse y servir” o “tomar las armas” en la Guardia Nacional, no
deben vincularse a la idea de defensa, pues lejanos están los tiempos en que “la
independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como
289
la tranquilidad y el orden interior” son los valores principales reivindicados en el
ordenamiento. Igual ocurre con las otras referencias constitucionales.
Servir en la Guardia Nacional pasaría a tener un nuevo contenido, pues antes
que nada su regulación debe atender a un concepto de ciudadanía participativa,
donde el acercamiento a los gobiernos estatales y municipales sería mucho más
evidente, toda vez que éstos serían los encargados del adiestramiento y formación
de tales cuerpos ciudadanos.
Debe mencionarse que la idea de reactivar la institución de la Guardia
Nacional no es novedosa. Finalmente, el concepto tiene expresiones en las
denominadas milicias obreras de las revoluciones socialistas, o las milicias de
partido o sindicato, algunos grupos paramilitares de América Latina, los Comités de
Defensa de la Revolución Cubana o las conocidas patrullas vecinales. Incluso, la
experiencia mexicana de la Policía Comunitaria resulta ilustrativa al respecto.343
Sin embargo, lo innovador de esta propuesta es que se pretende dotarle de
un nuevo perfil y objetivo, adaptados a las necesidades que la población tiene en
materia de prevención y protección ante eventos naturales o de otra índole que
atentan contra la seguridad personal y patrimonial de los mexicanos.
El diseño que podría darse a la Guardia Nacional tiene que ver, por supuesto,
con la idea de que sean las entidades y sus municipios o demarcaciones, según se
trate, los encargados de hacer operativa la institución. La organización puede variar
en cada caso, pero la forma de integración, programas y objetivos deberán
contenerse en una ley que establezca bases generales a seguir por el legislador
local.
El énfasis debe recaer en el carácter social y ciudadano de la institución y no
requiere de ser una institución armada. El carácter social que se pueda imprimir
permitirá que se establezca un sistema de servicio social en el que se involucren
hombres y mujeres mayores 18 años.
Véase David Cienfuegos Salgado, “Seguridad pública y estado multicultural: el caso de la ‘policía
comunitaria’ en el estado de Guerrero”, en Fernández Ruiz, Jorge, coord., Derecho administrativo. Memoria
del Congreso Internacional de Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, México, UNAM, 2005, p. 613-633.
343
290
El sistema de organización si bien puede tener un carácter jerárquico;
requeriría de un sistema permanente que organice la actividad y desempeño de la
institución en los casos en que se requiera su participación.
Los integrantes podrían ser todos los ciudadanos, por lo cual deberían
establecerse mecanismos para que el llamado al servicio de la Guardia Nacional
quede moderado conforme a reglas claras, con la pretenciópn de que todos están
preparados para ese llamado. Aquí no puede obviarse la posibilidad de que haya
periodos de entrenamiento o capacitación para todos y cada uno de los ciudadanos.
Así, la decisión de llamar al servicio de la Guardia Nacional puede establecerse por
periodos anuales, a lo que habría de sumarse el llamado a los voluntarios que
estuvieren preparados de antemano.
A la posibilidad de contar con elementos semi-profesionalizados ante
eventuales contingencias naturales, industriales o sociales, se debe sumar el hecho
de que éstos no percibirían salario, dado el carácter de servicio social que se
pretende dar a la institución. Serían municipios, delegaciones y entidades
federativas las que proporcionarían y tendrían a su cuidado los elementos de
trabajo: vehículos, herramientas, uniformes, manuales, etcétera.
En este sentido, la prevención y protección de la población ante eventuales
desastres no resultaría demasiado onerosa y podría ser mucho más efectiva, dado
que los recursos humanos están en el lugar mismo de la contingencia.
Otro de los puntos que pueden generar disenso es el relativo a las facultades
de que se debe dotar a la Guardia Nacional para tomar decisiones que pueden
resultar lesivas de derechos, por ejemplo, el desalojo de poblaciones o la prohibición
de desplazamiento personal; o los casos en los cuales acordone, proteja y patrulle
áreas desalojadas y su eventual intervención para evitar actos vandálicos o la
posibilidad de recomendar la clausura de establecimientos que constituyan un
riesgo para la población, o los casos en que debe emitir una declaratoria de estado
de emergencia y si ello puede implicar que otras instituciones gubernamentales
queden supeditadas a su mando. Como se ve estas situaciones fácticas deben ser
claramente desarrolladas para evitar conflictos jurídicos en su desempeño.
291
El sistema de reclutamiento también resulta llamativo, porque habría que
dilucidar si el servicio en la Guardia Nacional podría sustituir al Servicio Militar
actualmente obligatorio, además, debe definirse quién debe coordinar el
reclutamiento, si serían autoridades municipales o estatales, y cuál sería la relación
entre la Guardia Nacional, institución local, federal y el ejército.
Como puede advertirse hay muchas discusiones pendientes, debates que
deben darse para lograr que este perfil de la Guardia Nacional se incorpore a la
Constitución y se haga realidad en México, donde cada vez vemos más y más
propensión a los desastres naturales y ello exige la búsqueda de soluciones que
resulten viables y no desgasten el erario de los estados y municipios.
Con el actual perfil es poco probable que la Guardia Nacional se haga una
realidad. Las dificultades en materia de seguridad pública y combate a la
delincuencia han sido uno de los derroteros que han seguido quienes se oponen a
su restauración. La idea de “más armas, más cuerpos armados, más problemas” es
un argumento de peso para tal oposición. Por ello la propuesta aquí esbozada
pudiere servir.
Sin embargo, cualquier fin que se le imprima a la Guardia Nacional será
saludable para el rescate de esta institución, digna de encomio, que necesita ser
regulada a través de una ley orgánica.
292
ANEXO I: LEGISLACIÓN Y DECRETOS EN MATERIA DE GUARDIA NACIONAL EN EL SIGLO XIX
Año
Título
1822, 3 de agosto
Reglamento provisional para la milicia cívica.
1823, 3 de mayo
Orden sobre la milicia.
1827, 29 de diciembre
Ley sobre arreglo de la milicia local.
1834, 21 de marzo
Ley para la formación de la milicia cívica del
Distrito Federal y territorios.
1835, 31 de marzo
Ley para el arreglo de la milicia local.
1843, 15 de mayo
Circular sobre la milicia cívica.
1843, 17 de setiembre
Decreto estableciendo 34 compañías de la
Guardia Nacional.
1846, 11 de setiembre
Reglamento
para
organizar
la
Guardia
Nacional.
1847, 9 de abril
Autorización para que el Ejecutivo organice la
Guardia Nacional.
1847, 17 de junio
Penas de consejo de guerra a la Guardia
Nacional.
1848, 15 de julio
Ley orgánica de la Guardia Nacional.
1848, 29 de julio y 1° de Reglamento para el alistamiento de la
agosto
Guardia Nacional.
1848, 5 de agosto
Decreto sobre excepciones al registro de la
Guardia Nacional.
1848, 9 de agosto
Decreto sobre el jurado de la Guardia
Nacional.
1849, 24 de febrero
Circular en la que se ordena que la Guardia
Nacional
móvil
293
se
halle
dispuesta
y
organizada bajo la denominación de Ejército
federal de reserva.
1850, 4 de mayo
Reglas que han de observarse en la prisión
de las guardias nacionales.
1851, 23 de junio
Serán inspectores de la Guardia Nacional los
comandantes generales o generales en jefe a
cuyas órdenes se hallasen.
1856, 14 de enero
Reglamento de la Guardia Nacional.
1856, 3 de junio
Se exceptúa el clero de Yucatán de la
contribución para la Guardia Nacional.
1861,
Circular sobre que las guardias nacionales se
empleen en cuidar de la seguridad de los
caminos.
1861, 10 de mayo
Bando del gobierno del Distrito Federal sobre
organización de la Guardia Nacional en el
Distrito Federal.
1861, 4 de julio
Bases para la formación de la Guardia
Nacional de empleados.
1861, 19 de octubre
Bando sobre el mejor arreglo de los cuerpos
de la Guardia Nacional.
1861, 26 de diciembre
Decreto estableciendo una inspección de
Guardia Nacional del Distrito Federal.
1863, 3 de octubre
Establecimiento de la guardia civil del
Imperio.
1880, 16 de diciembre
Circular por la que se ordena que los antiguos
miembros de la Guardia que estén en el
Ejército federal se les compute dicho tiempo.
294
1891, 22 de enero
Circular sobre cómo deben abonarse los
servicios de los miembros de la Guardia
Nacional cuando ingresen al Ejército
295
CAPÍTULO NOVENO
EL TERCER ÁMBITO DE GOBIERNO: EL
MUNICIPIO
I.
Hacia una Constitución de los Municipios
Hace 500 años el municipio en México fue fundado con objetivos políticos para
legitimar la conquista y no para reconocer los derechos de las comunidades
indígenas que congregaban. Poco cambió durante la colonia el objetivo del
Municipio, aunque a principios del siglo XIX, en 1808, el Ayuntamiento de la
ciudad de México se transformó en un factor para la reasunción de la soberanía
popular, que sirvió para consolidar la autonomía de las provincias americanas,
como antesala de su Independencia.
Miguel Lira y Ortega en 1868 enfatizó durante su administración como gobernador
de Tlaxcala, la importancia del Municipio como poder político, considerándolo
constitucionalmente con la misma jerarquía que los demás poderes del gobierno
estatal. 344 Aunque esta consideración es de encomiarse, porque asigna al Municipio
una categoría que la Federación no reconoció sino hasta diciembre de 1994, con la
reforma constitucional al artículo 105 constitucional, el carácter de poder político no
debe confundirse con su verdadera categoría de ámbito de gobierno con la misma
importancia que los demás poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), pero de
distinta dimensión.
344
Siendo gobernador del Estado, Lira y Ortega describe a través de la Ley Orgánica del poder municipal, el 7
de julio de 1869, al municipio en esos términos.
296
El Municipio no es parte del gobierno estatal, como los Estados no son poderes
integrantes del gobierno federal, sino que son esferas de gobierno diferenciables,
con sus poderes propios y separados, situación que en el Municipio mexicano no
se ha logrado, a pesar de que en el contexto latinoamericano ya empieza a surgir,
como se explica en el presente estudio.
Ejemplo de lo anterior, está la parte orgánica de la Constitución de Hidalgo del 21
de mayo de 1870, recién creado como Estado, donde destaca un concepto distinto
al tradicional tratándose de la división de poderes, pues el gobierno no se dividía en
tres poderes como ordinariamente se concebía, sino en cuatro, agregándose al
Ejecutivo, Legislativo y Judicial el “Poder Municipal”, ejercido a través de asambleas.
Lo anterior obedece a que en ese momento no había una idea clara de la figura del
Ayuntamiento.
Al respecto debe mencionarse que en el constitucionalismo local es posible
encontrar otros casos en los cuales la forma de organizar el poder público rompe
con la tradicional división tripartita.345 Adicionalmente, debe mencionarse que de
manera casi contemporánea a Hidalgo, en Tlaxcala se incluye en la Constitución
local de 1868 el tema del poder municipal, del cual daría mayor explicación el
entonces gobernador Lira y Ortega al publicar su célebre opúsculo El poder
municipal: Breves consideraciones histórico-políticas sobre el origen, naturaleza,
importancia, etc. de dicho poder. En la Constitución tlaxcalteca, cuyo contenido
sería tomado en cuenta por el constituyente hidalguense, se señalaría:
Hemos considerado por fin dar un paso adelante, reconociendo como
un cuarto poder la institución del poder municipal, el cual existe de
hecho desde el momento que la sociedad tiene vida propia, y es sin
disputa la emanación inmediata del pueblo, la imagen misma de su
existencia, el representante de todos sus derechos.
David Cienfuegos Salgado. “El poder electoral y el poder municipal. La división del poder público en
Querétaro, 1868-1869”. Lex. Difusión y análisis. México. DF. no. 151. enero de 2008. p. 69-75.
345
297
Salida la municipalidad de la tutoría en que ha estado por nuestras
antiguas leyes, y con el derecho de una justa libertad y una prudente
independencia, las localidades dejarán de sufrir el pupilaje ruinoso que
hasta aquí han sufrido, y todas con movimiento propio, regularizado
por la ley, marcharán a su verdadero engrandecimiento.
Esta es la obra de vuestros representantes en 1868; la copia fiel de
vuestros sentimientos, la expresión sincera de nuestra conciencia. Si
no satisface completamente vuestros deseos, tenéis el derecho
inalienable de perfeccionarla en cualquier tiempo, obrando como hasta
aquí, con la cordura y prudencia de que sois modelo.346
El poder municipal del Estado de Hidalgo tenía las siguientes características: en él
se depositaba en la asamblea municipal y en el presidente municipal, quienes eran
electos de forma directa y popular; la asamblea se renovaba por la mitad,
anualmente, saliendo en cada año los más antiguos, en tanto que los presidentes
se reemplazaban cada dos años.347
Para fines del siglo XIX, aún faltaba por elaborar el principio federal del municipio
que lo armonizara con los dos niveles de gobierno y se le reconociera no sólo su
personalidad jurídica, sino su capacidad política para legislar y establecer las
políticas públicas pertinentes a la comunidad que gobierna. La descentralización
administrativa ha avanzado más que la descentralización política del municipio. En
la administración pública contamos con los ejemplos de los organismos autónomos
que dictan sus propios estatutos y reglamentos, se gobiernan a sí mismos y los
controles administrativos están bien definidos para no interferir con su autonomía.
Comparando con una universidad pública, cuya autonomía está incluso reconocida
constitucionalmente, poca diferencia se observa con los municipios mexicanos,
abrumados por los controles y falta de presupuesto. El ministro Juan de Mata
“El tercer Congreso del Estado de Tlaxcala a sus comitentes”, en Colección que comprende la Constitución
General de la República con sus adiciones, reformas y leyes orgánicas hasta el 30 de junio de 1884 y las
Constituciones especiales de cada uno de los estados de la Federación. México. Imprenta del Gobierno en
Palacio. Dirigida por Sabás A. y Munguía. 1884. t. II. p. 337.
347
Ídem.
346
298
Vázquez, primer autor sobre la estructura constitucional de los municipios, anotaba
a fines del siglo XIX:
Debe separarse lo más pronto que sea posible, el principio o la organización que sostiene
la autoridad absorbente del Estado, y aceptarse la libertad de los municipios; esto será
también, reconocer la existencia natural y libre de las poblaciones, así como se ha
reconocido la existencia natural y libre de los hombres.348
(...) La autonomía de los municipios es el primer paso en la vida práctica de la
democracia, y el termómetro más seguro de la calidad de un gobernante o del interés de
un legislador.349
Lira y Ortega representa en México el portavoz de este movimiento del poder
municipal. Contemporáneo al ministro Juan M. Vázquez, Lira y Ortega definió la
naturaleza del municipio en su nativa Tlaxcala. El recién instaurado estado de 1857,
tenía que dar sus primeros pasos en la vida política autónoma, con la ayuda de sus
municipios; por ello, Lira trabajó afanosamente para darles su estructura jurídica y
su sostén económico en la industria textil. Luchó por la asimilación de Calpulalpan
como municipio del estado y preconizó la colaboración entre municipios con el
acuerdo de Nanacamilpa, para compartir el agua hacia el nuevo municipio de
Calpulalpan.
Por su parte, en su discurso inaugural como gobernador de Jalisco en 1871,
Ignacio Luis Vallarta mostró preocupación por erigir a los municipios en entidades
libres, pues el poder municipal había sido una de las preocupaciones del mismo
constituyente de Jalisco en 1857 350 que permanecían descuidadas.
En el ámbito municipal, Vallarta comenzó rápidamente. El 28 de septiembre del
mismo año inició la derogación del decreto número 266 que había privado a los
ayuntamientos de sus recursos financieros, sustituyéndolos por una única
348
Juan Mata Vázquez. Curso de derecho público. México. Tipografía Literaria de Filomeno Mata. 1879. p.
184. Existe edición facsimilar con estudio introductorio de Manuel González Oropeza, publicada por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en 2012.
349
Ibid, p. 197.
350
Memoria presentada por el gobernador del Estado de Jalisco (Anastasio Parrodi) al H. Congreso
Constituyente del mismo. Guadalajara. Tipografía del Gobierno. 1857.
299
contribución que había sido insuficiente para aliviar la precariedad de sus
haciendas. Así mismo, anunció la futura elaboración de una ley orgánica municipal.
Promovió la derogación del decreto número 73 del 8 de agosto de 1871, por el
cual se había dispuesto que las jefaturas políticas entregaran a los
ayuntamientos las fuerzas de policía; Vallarta pensaba que los cuerpos
deliberantes, así como los ayuntamientos o las legislaturas, no deberían tener
el mando inmediato de las fuerzas públicas, ya que dicho control debía
corresponder a las autoridades administrativas:
El servicio de policía, sobre todo en la capital del estado, no importa
únicamente al municipio, sino que afecta a los poderes supremos del
estado. Y el ejecutivo como interesado en la comunicación del orden
público, como responsable de la seguridad del estado, no puede
carecer de la cooperación eficaz y directa de la policía, para llenar el
primero de sus deberes.... Que el ayuntamiento pague la policía no
es razón para que él la mande, así como no es razón para que la
legislatura mandara a la guardia nacional del estado, el que ella la
pague.351
Por otra parte, la XXVIII Legislatura del Congreso del estado de Oaxaca se declaró
establecida como Congreso Constituyente el 27 de noviembre de 1920. Un
problema de repercusión constitucional había sido ventilado por el gobernador
provisional, Juan Jiménez Méndez, y era el relativo a la abundancia de municipios
con que contaba la entidad. En el Plan que había intentado implementar en su
administración de 1917 a 1919, tomaba como base poblacional 15,000 habitantes
para integrar a cada Municipio, con lo que se reduciría su número a 50, en lugar de
las diez veces más con que cuenta el Estado:
351
Boletín Oficial de los Poderes del Estado. Guadalajara. martes 3 de octubre de 1871. t. I. núm. 39.
300
Considerando el Ejecutivo de mi cargo defectuosa la organización
municipal en virtud de que la Ley Orgánica puesta en vigor
provisionalmente era la de 1889, que da la categoría de Ayuntamiento a
poblaciones de 500 o más habitantes, y a la de menos de 500, pero con
más de 200 habitantes, la designación de agencias municipales, que no
obstante su nombre, no eran agencias de ningún Ayuntamiento, sino
dependían conforme a la ley de referencia directamente del desaparecido
jefe político del distrito, dentro de cuya jurisdicción se encontraban, lo que
dio por resultado que en el Estado hubiera 1,134 corporaciones entre
municipios y agencias municipales; se procedió a la formación de los
proyectos de División Territorial y la Ley Orgánica Municipal, creando
Ayuntamientos que tuvieron el número de habitantes suficientes,
agrupando al efecto varios pueblos que por su situación topográfica, vías
de
comunicación,
relaciones,
antecedentes,
etc.
estuvieran
en
condiciones de construir lo que propiamente debe ser la corporación
autónoma del Municipio.352
Los decretos que emitió Jiménez Méndez el 10 de noviembre de 1917, conforme a
estas directrices motivaron, además de protestas, 16 quejas ante el gobierno federal
y 4 juicios de amparo; por lo que Carranza el 20 de diciembre del mismo año, a
través del Secretario de Gobernación, Manuel Aguirre Berlanga, le dirigió un
telegrama por el cual le pidió al gobernador provisional la derogación de dichos
decretos ya que según se le había comunicado con anterioridad, el 23 de diciembre
de 1916, los gobernadores "pre-constitucionales", designados por Carranza
provisionalmente al triunfo de la Revolución constitucionalista, no tenían más
facultades que las expresamente otorgadas por la Primera Jefatura, que eran en su
naturaleza, puramente administrativas.
352
Juan Jiménez Méndez. Informe sobre su gestión gubernativa en el Estado de Oaxaca 1917-1919. Oaxaca de
Juárez. 1920. p.11.
301
A consecuencia de lo anterior, el gobernador se vio precisado a expedir el decreto
número 315 derogando los anteriores y restableciendo, la múltiple división
municipal. De esta manera quedaba consolidado que el municipio no era una simple
circunscripción geográfica que podía reestructurarse a placer y conveniencia, sino
un ámbito de gobierno.
Por su carencia de facultades legislativas, si bien están dotados de una
personalidad política, los Municipios se ven impedidos para establecer
contribuciones.
Tratándose, en ocasiones, de manera distinta a los miles de Municipios de la
República. La autonomía política que se suponía garantizada por la simple
cancelación de las jefaturas políticas desde 1914, demuestra ser más sofisticada en
la actualidad y menos vigente. Esta autonomía ha sido analizada por la Suprema
Corte en dos grandes rubros: La naturaleza de los derechos políticos del
Ayuntamiento como corporación de la protección federal a través del juicio de
amparo, o de otros medios constitucionales, para la defensa de los Municipios.
Tanto uno como otro ha tenido su origen en dos votos de Ignacio L. Vallarta, por lo
que se trata de tesis consolidadas en la historia de nuestra jurisprudencia. (Cfr.
Amparo Juan Estrada en representación de Tepetitlán y Sayula del Estado de
Hidalgo, decidido el 9 de noviembre de 1882).353
Por lo que respecta a la defensa de los derechos políticos, la Suprema Corte ha
determinado, desde los orígenes de la jurisprudencia, que los Municipios no tienen
legitimidad procesal para interponer juicios de amparo (Presidente Municipal de
353
Ignacio L. Vallarta. Votos. t. IV. reedición de 1975. Ed. Porrúa. p. 556. En este juicio de amparo se aprecia
La gran injusticia que provocó las Leyes de Reforma al asimilar a las comunidades indígenas municipales como
corporaciones incapaces de poseer y administrar bienes raíces, por lo que la Suprema Corte dejó a salvo los
derechos de los indígenas sin poder otorgarles el amparo por el perjuicio que les significó la ocupación de la
hacienda Endó. Op. cit. p. 577
302
Tehuacán, S.J.F. 5ª Ep. T. IV. P. 613, 1919); así mismo, las autoridades municipales
no poseen un derecho al cargo, aunque éste se derive de una elección, por lo que
la suspensión, desaparición o revocación de dichas autoridades no legitima la
interposición de un juicio de amparo, ya que la función pública municipal es una
prerrogativa de los ciudadanos y no una garantía individual (tesis 623 Ap. S.J.F.
1917-1988, p. 1061), a esta interpretación de confrontar múltiples tratados
internacionales que consideran a los derechos políticos como derechos humanos.
Así mismo, la Suprema Corte había interpretado que el Municipio no era “poder
político” en el sentido del Artículo 105 Constitucional, tratándose de la controversia
entre las entidades que conforman el sistema federal. En esta tesis se reconoce
que, aunque el Municipio tenga personalidad jurídica y sea la base de la división
territorial y de la división político-administrativa de los Estados, no participaba de la
naturaleza de poder político para plantear una controversia constitucional, lo cual
descalifica al Municipio incluso para plantear controversias de índole fiscal,
derivadas de las participaciones, según lo prevé la Ley de Coordinación Fiscal (Ap.
S.J.F. 1917-1988, 1ª parte, p. 325-328).
Como apreciamos, ante la retórica grandilocuente que ha rodeado el municipio, se
le despojó del carácter de persona de derecho público con capacidad siquiera para
emprender su defensa jurídica.
II.
El régimen interior municipal
En el caso judicial del municipio de Mexicali se argumentó paradójicamente que no
era ni siquiera un poder político en 1992, para no provocar el desechamiento de su
juicio de amparo, sino que pretendió defender su derecho patrimonial a su hacienda
como simple particular. En su afán por hacer procedente el juicio de amparo que
había interpuesto, deseó transformarse en una corporación de derecho privado, tal
como había sucedido en el siglo XIX cuando, por no reconocérsele su carácter
303
público, se le aplicaron las leyes de desamortización en perjuicio de sus tierras y
patrimonio.
Sin embargo, el municipio de Mexicali no tenía, en mi consideración, un yerro en
sus afirmaciones. El argumento parte de la base de que el artículo 41 constitucional
no lo contempla como una entidad soberana, pues esa disposición se refiere con
exclusividad a la federación y a los estados, únicas esferas que cuentan con
actividad legisferante, potestad por antonomasia de la soberanía. Sin embargo, los
ayuntamientos no cuentan con facultades para expedir leyes, sino tan sólo
reglamentos.
Pocos ejemplos se han dado en la moderna interpretación constitucional de nuestro
país, sobre los límites y significado de atribuciones federales. El amparo Mexicali es
un ejemplo sobresaliente de este tema, que posee además consecuencias muy
importantes para el propio desarrollo de instituciones estatales.
Los hechos que suscitan este amparo fueron peculiares como lo destaca Daniel
Solorio Ramírez,354 pues en el fondo subyace la lucha surgida de la oposición
política y su significado en la división de poderes y los problemas del federalismo.
Las cuestiones planteadas en el amparo Mexicali pueden ser extractadas en los
siguientes puntos:
a) Origen del caso y la legislación transitoria.
b) La indefensión del municipio y de los organismos sociales.
c) Naturaleza del poder político del municipio y su contraparte como persona
moral o corporación.
d) ¿Son el amparo o la controversia constitucional los únicos medios
involucrados en la defensa del municipio?
“Baja California, una querella política y un histórico fallo judicial". Semillero de ideas. Revista de ciencias
sociales. núm. 3. junio-agosto de 1993. p. 36-43.
354
304
El juicio involucró la participación de los impuestos en la coordinación fiscal del
Estado. Veamos someramente su cronología:
Cronología del caso
1987, 31 de diciembre
Publicación de la Ley de coordinación fiscal del
estado.
1989, 20 de agosto
Expedición del decreto número 172 que reforma la
Ley de coordinación para elevar el porcentaje de
participación federal en los municipios.
1989, 30 de noviembre
Aprobación del decreto número 10 que abrogó el
decreto 172, para volver al porcentaje inicial de
participaciones federales.
1989, 21 de diciembre
El ayuntamiento de Mexicali, a través de su síndico,
interpone amparo contra el decreto número 10 por
afectar sus intereses patrimoniales con base en el
artículo 9º de la Ley de amparo.
1989, 26 de diciembre
El ayuntamiento de Mexicali amplió su demanda
inicial de amparo.
1990, 31 de mayo
El 2º juez de distrito en Mexicali sobresee el juicio de
amparo presentado por el ayuntamiento.
1990,17 de julio
La Suprema Corte de Justicia admite el recurso de
revisión interpuesto por el ayuntamiento contra la
sentencia del juez de distrito.
1990,13 de diciembre
Se adscribe a la ponencia del ministro Mariano
Azuela Güitrón la proyección de la sentencia.
305
1991, 7 de noviembre
Se decide por nueve votos a favor, siete en contra el
amparo Mexicali.
El ayuntamiento de Mexicali consideró inconstitucional el decreto número 10 del 30
de noviembre de 1989, por violar el artículo 16 constitucional. Para ello aducía que
el porcentaje de participaciones federales, al ser reducido por el estado, afectaba
sus intereses patrimoniales en los términos del artículo 9º de la Ley de amparo de
1936. Este súbito incremento y disminución de las participaciones a los municipios,
con diferencia de escasos tres meses en el año de 1989, se debió al cambio de
régimen de un gobernador saliente de un partido y otro entrante de otro partido
distinto.
Subyace en la pretensión del ayuntamiento, la afirmación de que la ley no debe
afectar los intereses patrimoniales sino sólo mediante decisión judicial emitida por
tribunales, puesto que el artículo 16 constitucional las considera como única
autoridad competente para las personas privadas.
De la misma manera, el Ayuntamiento de Mexicali argumentó que era una persona
moral privada o corporación, pues el artículo 41 constitucional no lleva al municipio
a la categoría de entidad soberana:
Nuestra estructura constitucional no reconoce que el Municipio Libre, que es
la base de la duración territorial y de la organización política y administrativa
de los Estados, sean entidades soberanas con la estructura de poder que
establece nuestra constitución para los poderes de la unión de los estados.
Por lo tanto, a juicio del ayuntamiento, sólo procedía el otorgamiento del amparo y
ninguna otra vía era capaz de aplicarse a su situación. De esta manera, la
controversia constitucional, derivada del artículo 105 constitucional, no procedía,
puesto que en esos años no la incluía expresamente el artículo 105 de la
306
Constitución. En vista de que el municipio no era un poder político, el único medio
apropiado para la defensa de los intereses municipales debería ser el juicio de
amparo.
Por su parte, el segundo juez de distrito de Mexicali sobreseyó el amparo,
atendiendo a una larga tradición jurisprudencial que niega la procedencia del
amparo porque éste sólo puede proteger intereses particulares derivados de
derechos humanos, mientras que
El Ayuntamiento es una corporación pública y acude al amparo como una
persona de derecho público para protegerlo de un acto que deriva derechos
públicos.
Al sobreseerse el juicio, el ayuntamiento procedió a interponer recurso de revisión
ante la Suprema Corte de Justicia, destacando la procedencia de su amparo, dado
el precepto del artículo 9º de la Ley de amparo que prevé la protección de los
intereses patrimoniales de las personas morales oficiales que hubiesen sido
afectados por ley o acto de autoridad.
La resolución del caso por la Suprema Corte motivó dos proyectos de sentencia:
uno que resultaba de los intereses privados del municipio y, en consecuencia,
otorgaba el amparo, que al final fue rechazado, pues hubiera implicado el apartarse
de la jurisprudencia; y otro que negaba la procedencia del amparo pero proponía
que la vía idónea para la protección de los municipios en México sería la
controversia constitucional, incluyéndolo en el artículo 105 constitucional mediante
interpretación constitucional. No obstante, no cabía la reconducción a la
controversia constitucional.
Ambas decisiones eran históricas, puesto que hacían excepción de las tesis
jurisprudenciales que determinaban como inaccesibles para el municipio tanto el
juicio de amparo como la controversia constitucional.
307
La preocupación de la Suprema Corte fue el estado de indefensión en que se
encontraba el municipio, cerrándole toda posibilidad de defensa.
La Suprema Corte basó la decisión aprobada en los siguientes argumentos:
a) Debe entenderse a los ayuntamientos comprendidos dentro de las personas
morales oficiales al no actuar como personas morales de derecho civil, como
poseedores de bienes que les son propios y que entablan relaciones con los
particulares.
b) En virtud de la reforma constitucional del 3 de febrero de 1983, el municipio
ha logrado el status de poder político y nivel de gobierno dentro del sistema
federal mexicano.
c) El patrimonio que le corresponde como entidad pública al municipio, es un
patrimonio de la comunidad.
d) En diversas entidades federativas, las constituciones locales previenen la
posibilidad de que los municipios puedan ocurrir ante el Tribunal Superior de
Justicia del estado correspondiente para defender sus intereses.
e) Si se negara también la posibilidad de que los municipios promovieran juicios
de amparo en contra de actos de los otros poderes que vulneren las
prerrogativas que la Constitución federal les otorga y que afectan sus
intereses patrimoniales, se dejaría en absoluta indefensión a los municipios
y se haría negativo así el espíritu de la reforma municipal que fortaleció los
municipios.
El problema causado por la ley de coordinación estatal de 1987 es total; demuestra
las presiones y tácticas políticas que pueden ocurrir durante la transición de una
administración a otra, particularmente difícil cuando se suceden candidatos de
distintos partidos, lo cual hasta 1989 había sido inexistente en Baja California.
308
Al respecto habrá que implementar una medida constitucional en los estados, a
efecto de limitar la promulgación de las leyes que fuesen aprobadas a partir del
último informe de labores del ejecutivo saliente, para que sólo el ejecutivo entrante
decida la promulgación o, en su caso, interponga un veto. El no implementar esta
medida es imponer decisiones y políticas de Estado de la anterior administración a
la siguiente y utilizar la vía legislativa para embarazar políticamente a cualquier
régimen que continúe, en detrimento de los sujetos obligados por la ley
correspondiente.
Los decretos promulgatorios de un gobernador saliente, después de su último
informe ante el Congreso, tienen poco impacto en el periodo final de su
administración; por ello, si es necesario iniciar leyes que afecten presupuestos y
programas anuales de gobierno, debe establecerse una regla sana para los
gobernantes de cualquier partido político, de que su promulgación corresponderá al
nuevo titular del poder ejecutivo.
Los reglamentos, aunque son actos de carácter general, su naturaleza
administrativa los subordina a los actos legislativos. Aquéllos están limitados al
contenido de éstos; aquéllos no pueden exceder el texto de una ley y, en caso de
conflicto, los reglamentos tienen que ser anulados. Por principio, toda materia
corresponde con preferencia a la ley, mientras que los reglamentos sólo pueden
expedirse cuando existe una ley.
De esta manera, nuestra Constitución, al implementar la naturaleza de los
municipios, ha fallado en otorgarles plena autonomía, puesto que los sigue
describiendo como la base de la división territorial y organización política y
administrativa de los estados, únicos interlocutores de la soberanía dual del sistema
federal.
Desde esta perspectiva, la reforma constitucional del 3 de febrero de 1983 a los
artículos 115 y 116, resulta de gran importancia. Hasta esta fecha, tan distante por
309
otra parte de los orígenes históricos y políticos del municipio, se le reconoció
constitucionalmente personalidad jurídica y patrimonio propio. Para el ayuntamiento
de Mexicali esta reforma no fue suficiente, aunque para la Suprema Corte de
Justicia sí bastó para concederle la categoría de un poder político, y según la
terminología del artículo 105 de la Constitución, debería considerarse al municipio
como un poder político de las entidades federativas.
Sin embargo, la sentencia en el caso de Mexicali, la Suprema Corte destacó que a
partir de 1983, el municipio era un poder político, punto que la propia quejosa había
desechado expresamente en su demanda de amparo ante el juez de distrito.
En el juicio de amparo en revisión núm. 4521/90, promovido por el ayuntamiento de
Mexicali, cuyo presidente municipal fue Milton Castellanos jr., se estableció por vez
primera, en su resolución de agosto de 1992, que el municipio debería ser
equiparado a los poderes de un estado, en los términos del artículo 105
constitucional, que desde 1917 había establecido el juicio denominado controversia
constitucional.355 Originalmente, este juicio encaminado a dirimir controversias
sobre las competencias del Estado federal entre estados y federación, se extendió
a los conflictos constitucionales entre los poderes de un estado; pero el municipio
era un verdadero poder. Tal como lo aseveró Miguel Lira y Ortega en Tlaxcala desde
1869, y lo establecían las Constituciones de ese estado y de Hidalgo de fines del
siglo XIX.
Con la reforma constitucional del 31 de diciembre de 1994, el municipio quedó
finalmente equiparado a un poder del estado, para fines de la controversia
constitucional y, por fin, para que tenga un medio de defensa a su alcance. Los
municipios en México han reaccionado muy bien a esta medida y gracias a ella,
La tesis núm. XLIII/96 del Pleno de la Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta el 18 de marzo de 1996 determina: “Los municipios ya tenían legitimación
355
para intentar la acción de controversia constitucional, porque este Alto Tribunal, interpretando dicho
precepto (el artículo 105 constitucional) como a la sazón estaba vigente (1992) había establecido
criterio en el sentido de considerar al municipio como un poder, para efectos de que pudiera tener
acción constitucional".
310
ahora la mayoría de los casos son planteados por los municipios contra actos del
gobierno estatal que les causan agravio, con ello se ha fortalecido la democracia y
el Estado de derecho.356
El precedente que fijó la Suprema Corte con el amparo Mexicali daba marcha atrás
a diversas tesis que con anterioridad habían descartado ese carácter para los
municipios y que contaban incluso con sentencias recientes que confirmaban su
naturaleza de corporación pública, más no de poder político. El 7 de agosto de 1990
se había decidido la controversia constitucional número 36/90 entre el ayuntamiento
panista de San Luis Potosí y el gobierno priista del Estado con la determinación de
que el municipio, al no ser político, no podía intentar la controversia constitucional.
De la misma manera, el 8 de mayo de 1991 se resolvió la controversia constitucional
entre los municipios panistas de Chihuahua, Parral, Camargo, Ciudad Juárez,
Delicias, Meoqui y Casas Grandes contra el gobierno priista del estado, en el mismo
sentido.
Pero ahora, con el juicio de amparo en revisión promovido por el ayuntamiento
priista de Mexicali contra el gobierno panista del estado, se concedió una excepción
356
La primera controversia constitucional planteada por un municipio y sustanciada por la Suprema Corte, a
partir del reconocimiento que se hizo en el Amparo Mexicali, fue la de Ciudad Delicias contra el gobierno del
estado de Chihuahua, sobre la competencia constitucional de administrar el Registro Civil (1/93). En el
interesante estudio de Héctor Fix-Fierro sobre Controversias constitucionales y federalismo, presentado en el
Congreso
Virtual
Iberoamericano
"El
municipio
hacia
el
siglo
XXI",
http://www.rim.unam.mx/congvir/mat/mesa6/hff/hecff.htm, llega a las siguientes conclusiones: 1. De 1917 a
1998 se han presentado 197 controversias constitucionales. siendo el bienio de 1995-1996 el de mayor
acumulación de casos (32); 2. El total de controversias iniciadas por los municipios representan la inmensa
mayoría de las mismas con el 88% del total; 3. 109 municipios de 15 estados han iniciado el procedimiento de
controversia constitucional; 4. Los municipios que han recurrido a la controversia constitucional con mayor
frecuencia han sido Monterrey (5 casos), Río Bravo (Tamaulipas.), Ciudad Victoria (Tamaulipas), y Chihuahua
(Chihuahua) (4 casos), así como San Pedro Garza García (Nuevo León) (3 casos); 5. En ocasiones, los
municipios de una entidad se han unido para presentar un frente común en su agravio constitucional contra el
gobierno del estado, tal como ha ocurrido con el municipio de Aguililla y 50 municipios más del estado de
Michoacán y Oaxaca y 32 municipios más del mismo estado; 6. Del total de controversias, la Suprema Corte
ha encontrado fundados los argumentos de los municipios actores en pocos casos, de los cuales resaltan cuatro:
Tarímbaro (Michoacán), Aguililla (Michoacán), Valle de Bravo (Estado de México) y Río Bravo (Tamaulipas).
La resolución de una controversia dura aproximadamente de 14.7 a 15.1 meses, dependiendo de si se llega al
fondo en la resolución; excepto en los casos en que la federación es parte actora, cuyo promedio es de no más
de nueve meses.
311
a las tesis anteriores y, por primera vez, se le reconoció al municipio la naturaleza
de poder político de que goza, sobre todo, a partir de 1983.
La legitimación procesal del municipio de Mexicali se basó en su demanda en el
artículo 9º de la Ley de amparo, que establece la posibilidad de las personas
morales oficiales de defender sus intereses patrimoniales mediante el juicio de
amparo.
Los argumentos vertidos en el juicio no fueron contundentes sobre la naturaleza
privada de los intereses patrimoniales del municipio de Mexicali, refiriéndose a las
participaciones federales. Éstas forman parte del presupuesto federal y su
regulación está en la Ley federal de coordinación fiscal, lo cual hace que difícilmente
sean asimilables al patrimonio privado y exclusivo de los municipios, pues en
paridad, las participaciones son recursos federales que se entregan a las haciendas
estatales y éstas distribuyen mediante ley local, la asignación que le corresponde a
los municipios. De tal manera, la propiedad pública que se ejerce sobre las
participaciones federales es incompatible con la propiedad privada que implica la
disposición legal contenida en el artículo 9º de la Ley de amparo de 1936.
El fallo de la Suprema Corte hace mención a que varios estados de la Unión
contemplan a nivel constitucional, la posibilidad para los municipios de desahogar
sus agravios ante los tribunales superiores de cada estado, a semejanza de la
controversia constitucional que la federación ha establecido en el artículo 105
constitucional.
La Suprema Corte refiere el hecho de que en Baja California no existe esta medida,
por lo que
Si se negara también la posibilidad de que los municipios promoviesen juicios
de amparo en contra de los otros poderes que vulneren las prerrogativas que
la Constitución Federal les otorga, y que afecten sus intereses patrimoniales,
312
se dejaría en absoluta indefensión a los municipios y se haría nugatorio así
el espíritu de la Reforma municipal que fortaleció política, jurídica, financiera
y autónomamente a la célula básica de la división territorial (de los estados)...
al impedirles hacer efectivas dichas prerrogativas y poder protegerse de los
actos que las vulneren y que los afecten patrimonialmente.
Por ello, ante el estado de indefensión del municipio de Mexicali, la Suprema Corte
reconoció que procedería la controversia constitucional para futuras ocasiones en
donde estuviesen involucradas cuestiones de coordinación fiscal. Desde 1953, con
la expedición de la primera Ley federal de coordinación fiscal, gracias a la promoción
de Antonio Carrillo Flores, la controversia constitucional del artículo 105 fue
aceptada como medio de solución de controversias en esta materia.
Sin embargo, debido a la alusión de los medios locales que las constituciones de
los estados contemplan a cargo de los respectivos tribunales superiores, es
oportuno dilucidar la hipótesis sobre la cual procedería uno u otro medio de defensa
para el municipio.
Tratándose de una controversia que involucre a la federación, a través de recursos
o leyes y actos de esa esfera de gobierno, resulta claro que el único medio de
desahogar alguna controversia posible sería la medida del 105 de la Constitución
federal, y corresponde sólo a la Suprema Corte la resolución de tal problema; sin
embargo, cuando la controversia sólo afectase al nivel estatal y se tratase de un
acto exclusivo de los poderes locales, considero que la vía idónea sería la solución
de controversias por parte del Tribunal Superior correspondiente.
Lo anterior trae como consecuencia que los municipios no deben considerarse como
poderes de los estados, sino como lo que la revolución mexicana pretendió
convertirlos, en una esfera de gobierno propia. Si fueran considerados como
poderes estatales, entonces sólo correspondería a la Suprema Corte de Justicia de
la Nación resolver todas las controversias que se suscitasen frente a los demás
313
poderes estatales. Con ello se convertirían en inconstitucionales los medios de
solución de controversias plasmados a nivel local por parte de sus poderes
judiciales.
Las controversias deben resolverse de acuerdo con el fuero de los actores, por lo
que si el municipio plantea una controversia con la federación debe ser el poder
judicial federal quien la decida; pero si se convierte en un acto de la legislatura del
estado o del gobernador, debe ser el poder judicial del estado el que lo resuelva.
El juicio de amparo del municipio de Mexicali es de gran trascendencia para definir
la naturaleza del municipio autónomo en nuestro país y constituye un precedente
para revitalizar la controversia constitucional como medio de solución de los
conflictos y problemas que surjan en un Estado con la complejidad y realidad de
México.
La regla Dillon como obstáculo para la autonomía municipal
De acuerdo a la doctrina de gobierno locales, John F. Dillon11 formuló una regla por
la cual describe a los Municipios como instancias administrativas, por más
desconcentración que pensemos, seguirá siendo una autoridad subordinada a las
autoridades del Estado, por lo que, la perspectiva particular genérica, será la única
que se perciba por las autoridades municipales, debiendo éstas tener sentido tan
sólo en el supuesto que los intereses particulares específicos sean tomados en
consideración y aplicados en sus respectivos territorios.
Clayton P. Gillete, “Symposium on Law and Economics of Local Government: In partial praise of Dillon’s
Rule or, can Public Choice Theory Justify Local Government Law?”, 67 Chicago-Kent Law Review 959, 998999, 1991. Esta regla fue expuesta por el juez John Forest Dillon, Magistrado presidente de la Suprema Corte
de Iowa, quien a fines del siglo XIX manifestó en un par de sentencias este principio de restricción hacia la
autonomía municipal.
11
314
De acuerdo a esta regla seguida fielmente por México, las legislaturas de los
Estados tienen el poder plenario de control sobre el gobierno municipal, excepto en
casos previstos por las respectivas Constituciones locales y federales. En otras
palabras, los municipios no podrán ejercer ninguna facultad que no esté
expresamente otorgada por los respectivos sistemas constitucionales. 357
Una forma de garantizar que estas antinomias se equilibren es reconocer que
las leyes sean objeto de anulación por los órganos legislativos, tal como Mariano
Otero lo propuso en el Acta de Reformas de 1847 y funcionó en nuestro país, por lo
menos durante diez años. De esta manera las leyes federales pueden ser anuladas
si la mayoría de las Legislaturas de los Estados así lo acuerdan, las leyes estatales
podrían ser igualmente anuladas por el Congreso de la Unión y por la mayoría de
los Ayuntamientos en el Estado respectivo, si así lo consideran.
La ley u ordenanza municipal podría ser así mismo anulada, si lo acordara la
Legislatura del Estado o una mayoría del electorado en el Municipio la votara
negativamente. Estos mecanismos de control político, serían subsidiarios a los
mecanismos jurisdiccionales, con la ventaja de que no es el mismo orden de
gobierno quien decide tan fundamental decisión, sino quienes lo constituyen. 12
La transferencia de facultades que se han comenzado a dar en nuestro país,
no sólo implica mayores facultades administrativas para los Municipios, sino
también implica la asunción de nuevas responsabilidades. Entre ellas, el ejercicio
implica la asunción de nuevas responsabilidades. Entre ellas, el ejercicio de nuevas
e importantes facultades para los Municipios requiere el consecuente respeto a los
derechos del hombre, lo cual se ha considerado hasta ahora como una exclusiva
responsabilidad del gobierno federal, resulta ahora una necesidad no sólo requerida
en los Estados, sino incluso en los Municipios. Los grandes Municipios tendrán que
Diane Lang. “Dillon´s Rule…and the birth of Home Rule”. The Municipal Reporter. Diciembre de 1991.
Richard Briffault, “What about the Ism? Normative and Formal Concerns in Cotemporary Federalism”, 47
Vanderbilt Law Review 1303, 1349 & 1350, octubre, 1994.
357
12
315
idear un sistema ágil equivalente a las comisiones de Derechos Humanos o, mejor,
procedimientos sumarios ante una autoridad jurisdiccional del propio Municipio.
Ello implica por consecuencia que si se otorgan facultades legislativas para
el Municipio, éstas se vean complementadas con facultades jurisdiccionales
propias.
Muchos de los Municipios no podrán contar con autoridades jurisdiccionales
propias, pero las del Estado serán suficientes para cubrir estas necesidades, a
través de un juicio de amparo local, o como se le desee denominar; pero en los
Municipios medianos y grandes en su población, explorarán la necesidad de
establecer en su Ley Orgánica, síndicos o ediles encargados de la justicia municipal.
Tratándose de materias concurrentes, donde la Constitución federal asigna
a la Federación, los Estados y Municipios facultades para regular una materia
específica, esta concurrencia debe ser más clara, para que las colaboraciones de
las órdenes de gobierno sean efectivas e incida en los menos problemas posibles.
Esta es una responsabilidad del Congreso de la Unión y, en ocasiones, las leyes
federales que distribuyen las comparecencias son vagas y poco comprensibles para
los Municipios.13
Pero también el constitucionalismo local debe intervenir para balancear los
intereses entre los dos órdenes de gobierno14 que más se acercan en conflicto y en
propósitos, por lo que, las reglas de desaparición, suspensión y revocación del
mandato de los Ayuntamientos, debe ser refinada y complementada con
mecanismos de solución de conflictos entre las autoridades municipales.
13
Sobre la importancia de la colaboración de los gobiernos locales en el desempeño de funciones coordinadas,
como la protección al medio ambiente, puede consultarse lo realizado por Hungría a través del artículo de Gyula
Bandi, “Environment Panel: Competence and Harmonization problems in Hungary”, 9 Connecticut Journal of
International Law 607, 608 verano, 1994.
14
David J. Barrron, “Then promise of Cooley´s City: Traces of Local Constitutionalism” 147 University of
Pennsylvania Law Review 487, 610-611, enero, 1999.
316
Sin embargo, el municipio es una categoría heterogénea que comprende
zonas rurales y metrópolis de muy distinta estructura y complejidad. De cualquier
manera, la mayoría de la población en América Latina ya vive en ciudades, por lo
que, resulta necesario ajustar su estructura y facultades para la nueva realidad de
democracia, administración y servicios, por ello, es importante hacer un cambio
estructural del Municipio para el siglo XXI,15 que importe un cambio democrático
pleno, lo cual sólo se logra si la autoridad municipal desempeña significativas
facultades de gobierno para responder con políticas públicas realistas a su
electorado,16 y no como está actualmente, sometido a las políticas públicas
previstas en leyes y ejecutadas por autoridades que son ajenas a ese electorado.
Paralelo a lo anterior, debe entenderse que la participación ciudadana en los
Municipios es natural a su desarrollo como orden de gobierno; quizá en ningún otro
orden como en el municipal se justifica más la participación ciudadana en la toma
de decisiones comunes, para ello exitosos ejemplos en América Latina pueden
servir de guía, como el Capítulo XVI de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto
Rico.17
Todo lo cual nos lleva a considerar que el pueblo de un Municipio puede
ejercer derechos de iniciativa popular ante su Ayuntamiento o de invalidación de las
leyes y ordenanzas municipales en los términos que las leyes estatales o
municipales establezcan, tal como se ha reconocido en la jurisprudencia de otros
países.18
Peter M. Ward, “Creating a Metropolitan Tier of Government in Federal Systems: Getting There’ from ‘Here’
in Mexico City and in other Latin American Megacities”. 40 South Texas Law Review 603, 606 verano, 1999.
16
Ibidem, p. 617.
17
Ramón Luis Nieves, “La participación ciudadana en la Ley de Municipios Autónomos de 1991: Un
laboratorio de posibilidades democráticas para Puerto Rico”, 67 Revistas Jurídicas de la Universidad de Puerto
Rico 467,502, 1998.
18
City of Eastlake v. Forest City Enterprises 426 US 668 (1976). Richard Thomson Ford, “The Boundaries of
Race: Political Gography in Legal Analysis”, 107 Harvard Law Review 1843, 1868, junio, 1994.
15
317
La verdadera autonomía puede promoverse de mejor manera en un sistema
federal19 pues no choca con los principios de países unitarios como España nos
muestran verdaderos ejemplos de descentralización política que debemos tomar en
consideración en México, uno de ellos es la asimetría de las autonomías que, de
acuerdo a la Constitución Española de 1978, cuentan sus regiones o provincias. Las
Comunidades, como los Estados y los Municipios en México, son diversas en
estructuras, por ello corresponde a los Estados y a los mismos Municipios darse
propia regulación, según la distribución de facultades que se adopten por la
Constitución Federal y las Constituciones Estatales.
III.
El gobierno municipal
A la situación municipal también se le conoce con el nombre de “El problema
Municipal” o, más vívidamente, como lo designaría Modesto C. Rolland: “El desastre
Municipal”. 358
La naturaleza jurídica y política del municipio comienza a ser definida después de
casi cinco siglos de adaptación en México. A partir de diciembre de 1994, se le
equipara con un poder político en el artículo 105 constitucional, gracias a la
resolución de la Suprema Corte de Justicia en el juicio de amparo promovido por el
Ayuntamiento de Mexicali, como ya vimos. Este suceso ocurrió ochenta años
después que la Revolución Constitucionalista Mexicana proclamó al Municipio Libre.
Roderick M. Hills jr. “Democrazy in Action: The Law and Politics of Local Governance: Is Federalism good
for localism? The Localist case for Federal Regimes”, 21 The Journal of Law and Politics 187,
primavera/verano,2005.
358
El desastre municipal en la República Mexicana. I. Molina M. México. 1ª. Edición 1923. 2ª. Edición 1939.
19
318
La lentitud con que se ha dado la evolución política del Municipio es sorprendente;
sin embargo, aunque se ha avanzado en el reconocimiento del municipio como un
nivel de gobierno del Estado Federal, todavía el federalismo mexicano se reduce en
la mayoría de sus términos al binomio gobierno federal-gobiernos estatales,
olvidando a los miles de gobiernos municipales.
Si la soberanía se definiera de acuerdo a la expresión de José María Morelos en
sus Sentimientos de la Nación, como la facultad de dictar leyes propias, sin
sometimiento a otro nivel de gobierno, el municipio todavía no es soberano, por lo
que tampoco forma parte de la asociación de co-soberanía que caracteriza a los
sistemas federales.
Si el actor fundamental de los Estados Unidos Mexicanos como nación, son
precisamente los Estados, las partes sustanciales de éstos, debieran ser igualmente
los Ayuntamientos Unidos de cada Entidad federativa, no considerados como una
mera división territorial, como se acotaba antes de la reforma constitucional de 1996
al artículo 115, sino como la base de gobierno de las mismas entidades federativas;
Sin embargo, no ha habido nunca esta manifestación en su estructura, y es el
pueblo el componente único de los Estados.
La Revolución Mexicana no profundizó en la autonomía o soberanía municipal, y se
concentró en la eliminación de una vieja institución de la Constitución de Cádiz, que
fue la jefatura política, por la cual los municipios fueron subordinados y subyugados
a la autoridad del gobernador en turno. La aparente "libertad" del municipio se centró
en la eliminación de dicho funcionario, sin adoptar medidas estructurales sobre sus
facultades o su integración con órganos de gobierno a imagen y semejanza de los
estatales o federales.
Pero es verdad que hasta la fecha el municipio sigue siendo considerado
como una mera división geográfica del Estado federado; como si este a su vez,
fuera una mera distribución geográfica de la Unión Federal. Esta concepción que se
319
desprende del Derecho Romano es no sólo anticuada sino incompatible con el
federalismo.
Los municipios se han caracterizado de acuerdo a dos principios: el romano
y el germánico; siendo el primero el que se consagra en el primer párrafo del artículo
115 constitucional, cuando se refiere a los municipios libres como la base de la
división territorial de los Estados. Mientras que el principio germánico le otorga
capacidad jurídica para actuar como persona colectiva, tal como lo estableció el
artículo 25 del Código Civil Federal a partir de 1928. 359
Falta por elaborar el principio federal del municipio que lo armonice con los dos
niveles de gobierno, y se le reconozca no sólo su personalidad jurídica, sino su
capacidad política para legislar y establecer las políticas públicas pertinentes a la
comunidad que gobierna. La descentralización administrativa ha avanzado más que
la descentralización política del municipio.
En la administración pública contamos con los ejemplos de los organismos
autónomos que dictan sus propios estatutos y reglamentos, se gobiernan a sí
mismos y los controles administrativos están bien definidos para no interferir con su
autonomía.
La reiterada lucha de hacer de Tlaxcala un Estado libre y soberano, asociado a la
Federación Mexicana, y de evitar su asimilación a otros Estados o su permanencia
como territorio federal, tal como había acontecido en el periodo de 1824 a 1857,
hizo que la confirmación de sus municipios fuera la base de su nueva categoría de
Estado, por lo que los municipios fueron la piedra fundante de la nueva entidad
federativa. Lira y Ortega comprendió que la libertad municipal y la voluntad de las
personas que los habitaban no podían equivocarse en su deseo de verse en una
entidad con plenitud de poderes políticos.
De esta manera, la función legislativa ejercida exclusivamente por el Estado controla
lo fundamental del municipio, como su organización, sus contribuciones, su
359
Juan Mata Vázquez. Derecho Público Mexicano. Tipografía Literaria de Filomeno Mata. 1879. México. p.
180
320
integridad territorial,
360
administra su hacienda,
la facultad reglamentaria delegada, la forma en que
361
su desaparición, suspensión o revocación;
362
toda su
existencia política está en manos de las autoridades estatales y federales. Por ello,
la doctrina mexicana asevera que el Municipio Libre o Poder Municipal no es más
que un nombre sin contenido.
363
Sin embargo, en este contexto se explica la
autonomía indígena, por lo que la libre determinación de los pueblos indígenas
debiera también extenderse a la auto determinación de los municipios mexicanos
en general.
360
"Como la división territorial de una entidad federativa es de interés público para la misma, contra las leyes
o actos que la establezcan, no debe concederse la suspensión, ya que se entorpecería esa misma división
territorial y, en consecuencia, la suspensión es improcedente por no reunir los requisitos establecidos por la
fracción I del artículo 55 de la Ley de Amparo". Amparo Administrativo 2264/31 Ayuntamiento de El Oro,
Durango. 20 de agosto de 1932. Semanario Judicial de la Federación. Quinta época. Tomo XXXV. p. 2249.
Los problemas derivados de una fusión o división territorial son ancestrales en Oaxaca y tienen una faceta actual
en la problemática global en Chiapas, cuando el 23 de abril de 1999 se inició la remunicipalización de los
municipios en conflicto. La otra cara de la Remunicipalización. Centro de Investigaciones Económicas y
Políticas de Acción Comunitaria. Chiapas al día. Núm. 153. 29 de abril de 1999.
http://www.ciepac.org/bulletins/bolec153.html.
361
Muy pocas ejecutorias han sido dictadas de manera positiva hacia la facultad municipal de administrar su
hacienda y bienes, entre ellas tenemos a las dos siguientes: La Constitución y el Código Civil "no solo (hablan)
de las personas físicas, sino de las personas morales, entre las cuales quedan comprendidas los municipios; y
es evidente que si el artículo 27 constitucional, en su fracción I, concede a los mexicanos, sin limitación alguna,
el derecho de obtener concesiones de aguas, los municipios (siendo) personas morales mexicanas, y todavía
mas representantes genuinos de los mexicanos en su organización política, no pueden quedar excluidos de esta
enumeración" (Amparo Administrativo en Revisión 2839/34. Ayuntamiento de Toluca. 17 de abril de 1935.
Semanario Judicial de la Federación. Quinta época. Tomo XLIV. p. 1143). En el mismo sentido, "Es de
estimarse inconstitucional el acto del gobernador de un Estado por el cual se incauta de los arbitrios municipales,
pues el Constituyente ha querido que los Ayuntamientos, como expresión directa de la voluntad del pueblo,
sean los administradores de sus intereses, y constituyan la base de una organización política y administrativa
de todo punto independiente; todo lo cual indica que no se le puede privar de su derecho para administrar los
bienes municipales. Además, cualquier ley en que se apoye un gobernante para sustituirse en las atribuciones
administrativas de los ayuntamientos, es enteramente anticonstitucional". (Amparo Administrativo en Revisión
4600/39. Ayuntamiento de Álamo Temapache, Veracruz. 29 de septiembre de 1939. Semanario Judicial de la
Federación. Quinta época. Tomo LXI. p. 5202.
362
Y contra la resolución de la Legislatura no procede el amparo, "porque el derecho a desempeñar un empleo
publico, como son los cargos concejiles y los de elección popular, constituye un derecho político" y por lo tanto
no justiciable, poco importando que se alegue la violación al supuesto derecho de percibir sus sueldos inherentes
al cargo, ya que al ser dichos emolumentos una consecuencia de la investidura política, son accesorios a ese
derecho político no justiciable. (Amparo Administrativo en Revisión 5640/35. Gustavo Alcaraz. 21 de
noviembre de 1935. Semanario Judicial de la Federación. Quinta época. Tomo XLVI. p. 4050. Amparo
Administrativo en Revisión 5636. Florencio Tintos. 28 de noviembre de 1935. Semanario Judicial de la
Federación. Quinta época. Tomo XLVI. Parte 5. p. 4618. Amparo en Revisión 5588/73. Wilbert Chi Góngora
y Otros. 19 de noviembre de 1974. Semanario Judicial de la Federación. Séptima época. Volumen 71. Primera
Parte. p. 21 y 22). Aunque a partir de la controversia constitucional planteada por el Ayuntamiento de Valle de
Bravo contra la Legislatura del Estado de México, por la declaratoria de la suspensión de sus ediles, la Suprema
Corte ha comenzado, no sin critica, a revisar el fundamento político de dichas declaratorias.
363
Julio D'Acosta y Esquivel Obregón. El Fuero del Municipio. Breves consideraciones sobre el artículo 115
constitucional. Editorial Jus. Colección de Estudios Jurídicos. México. 1948. p. 139.
321
No solo la doctrina sino los partidos políticos en México han propiciado varias
reformas estructurales al Municipio. El Partido de Acción Nacional ha propuesto la
capacidad del municipio de expedir su "Carta Municipal" que sea su propia
Constitución, con el objeto de que contenga la organización diferenciada de cada
uno de los más de 2,400 municipios, todos ellos diferentes entre sí, por lo que no
es racional que se les organice de acuerdo a leyes uniformes que ni siquiera dictan
o aprueban, sino que les son impuestas por el Estado.364
Muchos son los temas de renovación municipal que nos depara la agenda política
para convertir al municipio en un verdadero poder municipal y así darle también una
real dimensión a la autonomía indígena. Debe abandonarse la elección por planilla
y preferirse la elección individual por regidor, para lograr su verdadera
representatividad. Debieran diferenciarse las funciones ejecutiva, legislativa y
jurisdiccional
del
Ayuntamiento,
olvidando
su
vocación
exclusivamente
administrativa. Para ello, el Presidente Municipal debiera encargarse de la gestión
municipal y de la aplicación de las ordenanzas municipales, expedidas por los
regidores o por los que se encarguen según la Carta Municipal de la aprobación de
normas generales;
365
para ello también, se debe establecer en cada Constitución
Local un ámbito de competencia exclusivo municipal en el ámbito legislativo, no sólo
en la realización de actos administrativos y servicios públicos.
Los síndicos o jueces municipales deben resolver los conflictos que la Constitución
local y las Cartas Municipales les encomienden. Muchas de estas actividades ya
han sido acondicionadas para los municipios indígenas, pero falta ahora que los
privilegios de estas minorías se extiendan a la mayoría de la población que vive en
municipios no indígenas. Es necesario invertir el liberalismo mexicano y, partiendo
del reconocimiento del régimen especial de los municipios indígenas, debemos
364
Miguel Bazdresch Parada. Naturaleza del Municipio y la agenda para renovarlo. 20 de marzo 2000.
http://web.iteso.mx/iglom/mbaz032000.htm. p. 6
365
Al Presidente municipal se le podría encargar la facultad reglamentaria de las ordenanzas municipales, a
través de acuerdos y bandos de carácter general, pero subordinados a los cartas o constituciones municipales.
322
transitar a la estructura del municipio no indígena, de acuerdo con sus mismos
principios de libre determinación.
La reforma constitucional emprendida en América Latina ya recoge esta
preocupación. La Constitución de Venezuela de 1858 diferenció la estructura del
denominado "Poder Municipal" en un jefe y un Consejo Municipales. El actual
artículo 136 de la Constitución aprobada de Venezuela (1999) establece que el
poder público se distribuye entre el poder municipal, los Estados y el Nacional. La
autonomía municipal es definida en el artículo 168 de dicha Constitución con la
enumeración de atribuciones fundamentales: 1) elección de sus autoridades; 2)
gestión de las materias adscritas a su competencia y 3) creación, recaudación e
inversión de sus ingresos. Finalmente, la Constitución Venezolana reconoce en el
artículo 175, la función legislativa municipal depositada en el Consejo respectivo.
La Constitución Brasileña de 1988 determina en su artículo 29, que el municipio se
rige por la ley orgánica que apruebe con una mayoría calificada la propia Cámara
Municipal; es decir, su propio Poder Legislativo. El artículo 30 de la misma
Constitución describe las facultades municipales, cuyo primer apartado lo constituye
la de legislar sobre los asuntos de interés local.
366
La fiscalización de los recursos
municipales se hace por la propia Cámara Municipal, con la ayuda del Tribunal de
Cuentas del Estado y del propio Municipio.
De la misma manera, la Constitución de Bolivia de 2009 plasma en su artículo 272
la autonomía tributaria de los municipios, lo cual implica la facultad legislativa de
imponer las contribuciones en coordinación con los demás ámbitos de gobierno.
Esta Constitución de avanzada también estableció un Consejo Municipal con
366
Otras facultades son: cumplimentar la legislación federal y estatal, instituir y recaudar los tributos de su
competencia, crear y suprimir sus distritos, organizar y prestar -directamente o por concesión- los servicios
públicos de la comunidad, mantener por si -o con la cooperación de la Federación y de los Estados- la educación
pre-escolar y primaria, mantener de la misma manera los servicios de salud, llevar a cabo el parcelamiento del
suelo y proteger el patrimonio histórico y cultural de acuerdo con la legislación nacional y estatal. En Brasil, la
Constitución prevé la facultad de expedir la ley orgánica municipal particular con la aprobación de las dos
terceras partes de la Cámara Municipal.
323
facultad para legislar en el ámbito municipal, así como el artículo 284, fracción IV,
que otorga al Consejo Municipal la facultad para elaborar el proyecto de Carta
Orgánica (Constitución).367
El presente de los municipios en esos países representa el futuro del municipio
mexicano. El país ha quedado a la zaga en estos y otros aspectos fundamentales
del gobierno y la democracia. Reconocer y hacer realidad el viejo anhelo de un
poder municipal es recuperar el tiempo perdido de un compromiso histórico.
1.
El municipio en México es una institución que se ha mantenido durante todas
las fases de nuestra evolución política. Se trata de una institución superviviente que
es anterior a la Conquista, a la Independencia, a la República y a la Federación y
que ha figurado en el ideario de todas las revoluciones a partir, por lo menos, de la
de Tuxtepec.
Su permanencia es tal que algunos autores lo consideran como una institución
jusnaturalista anterior al Estado mismo,368 y su exaltación figura unánimemente en
la retórica de todos los partidos políticos.
Sin embargo, a pesar de este raro caso de coincidencia ideológica y de vetustez, el
municipio mexicano no ha logrado la libertad ni la madurez tan deseada durante
tanto tiempo por todos. Quizá la heterogeneidad en la constitución de los 2,377
municipios mexicanos, así como la flexibilidad para adaptarse a las diversas formas
de gobierno implantadas en nuestro país, han provocado que el municipio no cuente
con un consistente significado ni con un régimen fortalecido.
No obstante, los ejemplos históricos sobre el papel preponderante de los municipios
en el desarrollo de nuestras instituciones políticas, que empiezan desde el
367
En un país centralista como Bolivia, llama la atención la descentralización política de los municipios prevista
la ley nacional de autonomías y descentralización que prevé en su artículo 275 el procedimiento de aprobación
de la Carta orgánica municipal, a través del voto de las dos terceras partes del Consejo Municipal, previo control
de constitucionalidad y después de haber sido sometida a referéndum.
368
Sergio Francisco De la Garza. El Municipio; historia, naturaleza y gobierno. Editorial Jus. 1947. p. 73-74.
y Julio D’Acosta y Esquivel. El fuero del municipio. Editorial Jus, 1948. p. 16-17.
324
movimiento pro-independentista del Cabildo de la ciudad de México de 1808, éstas
no han reintegrado a aquéllos la debida emancipación.
En nuestra historia política, la Federación ha sido el único ámbito de poder
favorecido por consolidación y desarrollo, quedando completamente a la zaga las
esferas estatal y municipal. Al parecer, el fortalecimiento municipal tendrá que
esperar hasta que el futuro desarrollo de los Estados sea una realidad, para que
éste derrame los factores económicos y políticos que permitan dicho fortalecimiento.
Este ha sido infortunadamente el proceso de evolución política de México: vertical
descendente.
La trascendencia del problema municipal se reflejó desde la reforma del 26 de
diciembre de 1914 al Plan de Guadalupe, como una manifestación más, que dentro
de la Primera Revolución Social del siglo XX se expresaba sobre la constante
inquietud de otorgar la libertad al municipio en todos los órdenes. Este ideal no
cumplido ha desarrollado, sin embargo, la tesis de considerar al municipio libre
como una de las decisiones políticas fundamentales en México.
369
El reconocimiento al municipio libre trae como consecuencia no sólo su elevación a
nivel constitucional sino su irreformabilidad, lo que conlleva la imposibilidad jurídica
de menoscabar o modificar la libertad municipal, aun cuando se promuevan
reformas constitucionales por el Poder Constituyente Permanente. Este principio es
congruente con la disposición del artículo constitucional.
El menoscabo a la decisión política fundamental del municipio libre puede provenir
del terreno fáctico además de los ámbitos constitucionales y legales de los distintos
niveles de gobierno. En México, la doctrina reconoce que los niveles de gobierno
son tres: Federación, entidades federativas y municipios.
Aunque la Constitución Federal divide claramente los niveles: federal y estaduales,
el ámbito municipal se consagra como un agregado confusamente inserto dentro de
369
Luis Felipe Canudas Orezza. "Irreformabilidad de las decisiones políticas fundamentales de la
Constitución", Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. Números. 18, 19, 20. 1943. p. 107-108. Otros
autores como Jorge Carpizo. La Constitución Mexicana de 1917. UNAM. 3a ed. 1979. p. 134, reconoce que el
municipio libre está implícito en otra de dichas decisiones, la concerniente a la del sistema federal en general.
325
la organización de las entidades federativas. Al respecto es ilustrativa la redacción
de la fracción I del artículo 115 que considera al municipio no como un nivel
autónomo de gobierno, sino como la base "territorial" de las entidades federativas.
370
Ante esta vaguedad en la Constitución, que se hubiera disipado con la expresa
diferenciación de los tres niveles de gobierno, la doctrina ha tenido que elaborar una
interpretación sistemática del texto constitucional para descubrir si el municipio es
efectivamente un ámbito de gobierno diferenciado. Desde el momento en que la
naturaleza jurídica del municipio ha tenido que ser interpretada, se descubre la
indefinición y descuido en que se encuentra esta institución política supuestamente
fundamental en nuestro sistema.
La Constitución Federal implica en forma indirecta al municipio como un tercer
ámbito de gobierno. Sólo interpretando la distribución competencial en materia de
educación (art. 3°), la plena capacidad para adquirir bienes raíces (art. 27, fr. VI) y
la recepción de ingresos para gastos públicos (art. 31, fr. IV), se deducen los tres
ámbitos de gobierno en México. Paradójicamente es el Código Civil para el Distrito
Federal el ordenamiento que en una brevísima disposición pone más orden en su
artículo 25, fracción I al establecer que la Nación, los Estados y los Municipios gozan
de personalidad jurídica propia. 371
Por otra parte, la naturaleza del municipio mexicano ha sido asimilada a la
descentralización administrativa por región de corte francés, propio para explicar la
descentralización de servicios en un país centralista, pero completamente
inadecuado para explicar la descentralización política propia de una Federación.
El entendimiento de la libertad municipal radica en la diferenciación de estas dos
modalidades de descentralización. La política cubre las características de autarquía
370
Lo dicho ha sido objeto de precisiones por parte de Felipe Tena Ramírez. Derecho Constitucional Mexicano,
Porrúa. 18 ed. 1981. p. 145; las cuales a su vez son corregidas por Ulises Schmill Ordoñez. El sistema de la
Constitución Mexicana. Textos Universitarios. Librería Manuel Porrúa. 1971. p. 350 y 351.
José Francisco Ruiz Massieu. “El nuevo artículo 115”. Nuevo Derecho Constitucional Mexicano. Porrúa.
1983.
371
326
o autogobierno y autonomía o capacidad de autorregulación.
372
Aunque la
descentralización política es clara, en el nivel de las entidades federativas, debido
a que reúne las funciones ejecutiva, legislativa y judicial; en el caso de los
municipios, esta división de funciones no ocurre ya que predomina la sola función
ejecutiva del presidente municipal quien cuenta generalmente como auxiliares a los
regidores y síndicos. 373
Por principio, debe estimarse que cuando el municipio dependa del nivel estatal
para satisfacer sus funciones legislativas y judiciales, su naturaleza está más
cercana a la descentralización administrativa que a la política y, en consecuencia,
su libertad es más semántica que real. Por ello, el artículo 115 constitucional en
lugar de diferenciar al nivel municipal tan sólo lo considera como base de las
entidades federativas.
Por otro lado, es conveniente ponderar en sus reales dimensiones la supuesta
elevación de la institución municipal como uno de los poderes de los Estados. La
Constitución pionera en esta tendencia fue la de Hidalgo del 21 de mayo de 1870
(art. 26), la cual fue secundada posteriormente por la Constitución de Tlaxcala del
16 de noviembre de 1891. Esta tendencia que actualmente ha sido abandonada,
considera al municipio como un cuarto poder junto con los tradicionales: ejecutivo,
legislativo y judicial.
No obstante, más allá de la retórica, el análisis de las consecuencias de este poder
municipal lleva a dos consideraciones que no se verifican en la realidad política.
a)
Si efectivamente fuera un poder estadual, el municipio tendría que participar
en los mecanismos de frenos y contrapesos reconocidos según el principio de
división de poderes. 374
372
Sergio Francisco De la Garza. op. cit., p. 76 a 79, Ignacio Burgoa. Derecho Constitucional Mexicano.
Porrúa. 1982. 4ª edición. p. 853 y 866. Teresita Rendón Huerta. "Derecho Municipal". Jurídica. tomo II. No.
13. 1981. p. 819-820.
373
Daniel Reyes Valencia. "El poder ejecutivo dentro del ámbito municipal". Temas fundamentales. Comisión
Editorial del Valle de México. 1982. p. 370.
374
Semanario Judicial de la Federación. T. XLV. p. 3577 y T. XLVIII. p. 349.
327
b)
El municipio es un ámbito de gobierno distinto al del Estado, por lo que no
debe asimilarse como uno de los poderes del mismo, ya que implica desconocer la
descentralización política que rige nuestro sistema federal. Además de desconocer
su personalidad jurídica propia.
Sin embargo, lo más patético es que algunos Estados incurren en un vicio más
grave consistente en considerar expresamente a los gobernadores, como los
superiores jerárquicos de las autoridades municipales, situación que aunque de
hecho opera todavía en nuestro medio a través de controles políticos, económicos
y jurídicos,375 no deja de sorprender que existan textos expresos que contraríen el
artículo
115
constitucional
tan
flagrantemente.
Las
constituciones
de
Aguascalientes, Morelos, Durango, Nuevo León y Baja California han estado bajo
este supuesto, así como las respectivas leyes orgánicas municipales de
Aguascalientes, Baja California, Guerrero y Oaxaca. 376
2.
De las múltiples reformas constitucionales promovidas por iniciativa
presidencial durante el mes de diciembre de 1982 y aprobadas el 3 de febrero de
1983, destacan por su trascendencia, las relativas al municipio que cubren un
amplio aspecto de atribuciones relacionadas con este ámbito.377
Home rule
La autonomía municipal fue durante la segunda mitad del siglo XIX un esporádico
privilegio reconocido por la legislación en los Estados Unidos; sin embargo, en la
375
Carlos Almada. La administración estatal en México. Instituto Nacional de Administración Pública. 1982.
p. 109 y ss.
376
Moisés Ochoa Campos. op. cit. Capítulo IV. Virgilio Muñoz y Mario Ruiz Massieu. Elementos jurídicohistóricos del municipio en México. UNAM. 1979. Tercera Parte y Anexos.
377
Para una revisión de las reformas al artículo constitucional de 1983, consultar Jorge Carpizo. "Evolución y
perspectivas del régimen municipal en México". Reformas legislativas 1982-1983. UNAM. Instituto de
Investigaciones Jurídicas.1983.
328
Constitución de Missouri de 1875 se estableció esta facultad directamente por
concesión constitucional, alejando la autonomía municipal del control del legislador
ordinario. 378
Aunque al principio, esta autonomía municipal, derivada de una disposición
constitucional en Missouri fue neutralizada por las decisiones judicial de ese Estado,
como se interpreta del caso Ewing, donde la legislación estatal en caso de conflicto
con las reglas municipales expedidas por disposición de sus respectivas Cartas,
prevalecerían, a partir de 1889 la Suprema Corte de Missouri comenzó a distinguir
ciertas materias que caen dentro del dominio del gobierno municipal y, por ello, la
legislación estatal que invadiera esta esfera exclusiva sería nula. 379
La línea que pudiera dividir los poderes gubernativos y las materias municipales,
podrían estar mejor definidas en la Constitución de la entidad que otorga el home
rule para evitar el cambio de criterio jurisdiccional que la defina y la falta de certeza
que ello genera. Los precedentes en Missouri que han cambiado la línea divisoria
nos demuestra los errantes criterios a respecto.
No obstante, como cualquier otra materia, no habrá ningún criterio constitucional lo
suficientemente claro y específico que no esté sujeto a interpretación judicial, por lo
que las controversias que resuelvan los conflictos competenciales entre el municipio
autónomo y el Estado soberanos, tendrían que fijar paulatinamente el concepto de
competencias residuales de los municipios frente a las competencias reservadas de
378
La Constitución de Missouri de 1875 previó la autonomía a la ciudad de Louis (MO), la ciudad más grande
del Estado, el privilegio para promover, adoptar y enmendar sus propias “cartas” (constituciones) en las que
decidan y resuelvan sus necesidades locales. Este privilegio se previó en la Constitución de Missouri a las
ciudades de 100,000 habitantes, regla que varió en el Estado por su gran cantidad de población rural, a 10,000
habitantes en la reforma de 1945. Henry J. Schmandt. “Municipal Home Rule in Missouri”. 4 Washington
University Law Review 385 (1953). En el precedente Hussman v. St. Louis 319 Mo. 497 (1928) se categorizó a
que las Cartas expedidas por las ciudades autorizadas, equivalían a las Constituciones de los respectivos
Estados.
379
State ex rel. Kansas City v. Field 99 Mo. 352 (1889). Esta tesis fue reiterada en otras decisiones de la Suprema
Corte de Missouri en Kansas City ex rel. North Park District v. Scarritt 127 Mo. 642 (1895) y St. Louis v. Meyer
185 Mo. 583 (1904).
329
los Estados, que no dejan de incidir en el interés general sobre los intereses
particulares de las ciudades.
Ambos conceptos son igualmente relativos y puede distinguirse una legislación
estatal municipal que regule genéricamente los asuntos municipales, como leyes
generales en el ámbito local, pero que no excluya la posibilidad de las “cartas”
municipales que la complementen, como sucede en las facultades concurrentes.
Con este concepto del federalismo cooperativo, podría prescindirse de la exclusión
y nulidad de normas que pretenden regular el interés general y los particulares, tal
como se desprende del precedente de Estados Unidos Gibbons v. Ogden 22 US 1
(1824).
La regla del Home Rule ha sido exitosa, con los problemas naturales al federalismo,
en países con gran número de municipios y ciudades de gran población como en
Estados Unidos con 19,492 municipios,380 o Brasil con 5, 562 municipios 381.
Por nuestra parte, hay que recordar, que en México, desde la Ley del Municipio
Libre del 26 de diciembre de 1914, el municipio se consideró como un antídoto a la
centralización del gobierno (primer considerando), así como que el ejercicio de las
libertades municipales educa directamente al pueblo para todas las otras funciones
democráticas (tercer considerando), la ley concluye que “elevada con esta reforma
a categoría de precepto constitucional la existencia autónoma de los municipios”
(octavo párrafo).
De esta manera, la Unión Nacional de Ayuntamientos presentó en México en 1922
una iniciativa para reformar el artículo 40 de la Constitución, la cual hubiera sido la
380
Donde incluso su distrito federal que subsiste desde el 16 de julio de 1790 ha sido declarado por el Congreso
federal sometido a un régimen de Home Rule, a través de District of Columbia Home Rule Act de 1973.
381
Donde el Estado Rio Grande del Sur estableció en su propia Constitución estatal de 1891, la facultad para
expedir su propia ley orgánica, estableciendo así que la autonomía municipal podría ser otorgada en los términos
que estamos describiendo por las propias constituciones estatales, aunque la constitución federal no lo
considere. El gran Estado de Brasil lo reconoció a nivel federal en la Constitución de En Argentina, este
movimiento se conoce con el nombre de “poder constituyente de tercer grado” a través de la Constitución
federal de 1921 y reconociendo dicho poder a las ciudades de más de 25 mil habitantes.
330
primera reforma a la Carta fundamental de nuestro país, de haberse aprobado. La
cual proponía la siguiente adición:
Compuesto de municipios autónomos congregados en Estados, que sobre la
base de la autonomía municipal, serán libres y soberanos para su régimen
interior. 382
Compatible con estas ideas de autonomía ha sido la organización de los Congresos
Panamericanos de Municipios que desde 1939 se han convocado en distintas partes
de nuestro continente: Habana, Santiago de Chile (1941), Nueva Orleans (1950) y
Montevideo (1953), donde se ha reconocido en los municipios un poder
constituyente.
En un gran artículo publicado en la Revista de la Escuela Nacional de
Jurisprudencia383 los maestros de la Escuela más notables en el derecho público,
Antonio
Carrillo Flores, Manuel Bartlett Bautista y Antonio Martínez Báez
recomendaron para el municipio el otorgamiento de un mínimo de potestades
legislativas.
Estas recomendaciones no han cesado de reiterarse en los foros políticos y
legislativos del país. El Partido de Acción Nacional ha propuesto en 1946 y en 1970
que el municipio apruebe su ley orgánica. En el mismo sentido, el Partido Socialista
Unificado de México lo hizo en 1983 y el Partido de la Revolución Democrática en
1999
382
Contenido en el interesante estudio del Instituto Belisario Domínguez de Senado de la República. Reporte
Quincenal. Temas estratégicos. Mayo 2014. 2ª. quincena. Posteriormente, una iniciativa similar pero más clara,
en mi opinión, fue introducida para reformar el artículo 40 con una fraseología similar a la soberanía de los
Estados mismos, proponiendo a los “municipios libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen
interior”, complementándose con una reforma al artículo 115 constitucional que agregaba: “El municipio libre
gozará de autonomía política, financiera y administrativa para la realización del bienestar colectivo y la gestión
de sus intereses comunes”.
383
“Bases para un proyecto de ley municipal”. Tomo VIII. 1946. Número 29
331
Sólo esperamos que al celebrar los 500 años del municipio en México, merezca más
que una celebración nominal y por fin se cumplan los deseos de su autonomía como
un ámbito de gobierno, con plenos poderes y conciencia del cuidado de sus propios
intereses locales, que son los más importantes del ciudadano.
332
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