TRABAJO GRUPAL
Nombre:
Canaza Condori, Soraya Thalía
Condo Rosas, Alexandra
Ternero Paz, Erick Andre
Villegas Escobedo, Nicolae Jefferson
Fecha: 18/10/18
Causales del divorcio
Zavaleta Carruitero, Wilvelder (Perú), “Código Civil”, Volumen primero. Teoría Editorial RHODAS, Lima, 2006, 2ª ed., p. 20- 45. Volumen primero. Introducción. Teoría del Contrato, Civitas, Madrid, 1996, 5ª ed., p. 145.
Artículo 349.- Causales de divorcio:
Puede demandarse el divorcio por las causales señaladas en el Artículo 333, incisos del 1 al 12.”
Código Civil Peruano de 1984
Artículo 333.- Causales:
Son causas de separación de cuerpos:
NOMBRE
EN QUE CONSISTE
ELEMENTOS DE LA CAUSAL
TIPO/CLASE DE CAUSAL (SUBJETIVO/OBJETIVO) (DIRECTA/INDIRECTA)
QUE MEDIOS PROBATORIOS PODEMOS USAR PARA PROBARLA
CADUCIDAD DE LA CAUSAL
El adulterio.
Es una causal común para la separación de cuerpos y para el divorcio también se puede definir como la relación sexual distintas de su cónyuge.
Elemento subjetivo
Está constituido por la trasgresión voluntaria de practicar el acto sexual con persona distinta de su consorte, con intensión consciente y deliberada.
Está encaminada a violar el deber conyugal de fidelidad. De donde deducimos que si la voluntad fue coactada no existiría adulterio.
Elemento objetivo
La relación sexual debe ser cierta, real, evidente y consumada, en consecuencia, no se considerará como adulterio la tentativa las simples relaciones amatorias o la intimidad erótica. Así, por ejemplo, exhibición del cónyuge con un tercero(a) en la vía pública, etc.
Las relaciones sexuales deben producirse entre personas de distinto sexo. El homosexualismo (amor lesbiano y socrático)
Puede utilizarse todos los medios probatorios autorizados por el código civil que revistan gravedad y se refieran a hechos concretos.
Caduca a los 6 meses de conocida la causa por el ofendido y en todo caso a los 5 años de producido.
La violencia física o psicológica, que el juez apreciará según las circunstancias.
Caduca a los 6 meses de producida la causa.
El atentado contra la vida del cónyuge.
Caduca a los 6 meses de conocida la causa por el ofendido y en todo caso a los 5 años de producido.
La injuria grave, que haga insoportable la vida en común.
Se encuentra contemplada en el art. 333 inc.4 y Art. 349 del Código Civil.
Significa ofensa, afrenta, agravio, ultraje, de nuestro, insulto, baldón; y grave significa serio, reservado, considerable, importante, difícil, embarazosos, capital, pesado. Entonces la injuria grave es la ofensa o agravio importante o considerable. Trasladando al campo del derecho de familia, injurio grave ser la ofensa, insulto, agravio, infamia, o ultraje al honor y dignidad que hace un cónyuge a su consorte. Mientras la violencia es ultraje de orden físico o psíquico, la injurio lo es en el orden moral.
Elemento Subjetivo:
Se presenta con el deseo y animo trascendente que ostenta el cónyuge de ofender, ultrajar, realizar un meollo en el honor de su cónyuge, perjudicando su dignidad , contraviniendo los deberes propios del matrimonio de amor, reciprocidad, respeto entre los cónyuges.
Elemento Objetivo:
Se presenta dentro de la realización del acto en sí mismo, ofender, afrentar, agraviar, insultar de forma grave que perjudique y atente contra la dignidad del cónyuge inocente.
ACCIÓN DIRECTA: Es el propio cónyuge quien posee el ánimo de ultrajar el honor del otro a través de la injuria grave.
Pueden acreditarse con escritos, propagandas, litografías, grabados, carteles, pasquines, o comunicados, si se trata de injuria escrita; o mediante testigos, videos, casetts, etc., que guardan las ofensas, si se trata de injurias de carácter oral.
La jurisprudencia para estos casos es muy exigente, pide generalmente testigos de calidad.
Caduca a los 6 meses de producida la hecho conforme al art 339, del c.c. empero si las injurias continúan, el derechos del cónyuge ofendido se encuentra expedito para accionar.
El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo.
Previsto en el art 333, inc. 5, y art.349 del c.c.
El abandono injustificado significa desaparecer sin justificación, sin motivo, sin autorización, etc.
Uno de los deberes del matrimonio es hacer vida en común, viviendo bajo el mismo techo, por tanto, esta causal se produce cuando se infringe esta deber y se alude.
Esta causal requiere la existencia del matrimonio, la existencia del domicilio conyugal y la separación de unos de los cónyuges de la morada por el plazo de 6 meses sin motivo justificado.
Casi siempre el abandono del domicilio conyugal lleva consigo el desistimiento de todos los deberes económicos que conlleva el matrimonio, y la comisión de una serie de delitos que establece el Código Penal. Ejemplo:
1.- El que abandona a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma.
2.- El que sin motivo injustificado abandona a su hijo o a su cónyuge sin recursos para atender sus necesidades de asistencia. art 355 del CP., art 336.
3.- Es delito también, el delito de abandono de hogar expresa querella necesaria, “solo percibirá a petición del cónyuge ofendido o de los legítimos representantes de los hijos, art337
En caso de exista un acuerdo mutuo entre los cónyuges para vivir separados y posteriormente no sea requerido al culpable para reiterarse al domicilio conyugal, no existe abandono de hogar, y ninguna de las dos causales que pueda configurarse.
El cód. Civil, considera si el abandono es injustificado (sin defensa, sin excusa y sin exculpación) si un cónyuge viaja por un estudio, salud o trabajo no habrá abandono, puesto que su alejamiento material del hogas está justificado. Tampoco habrá abandono si es expatriado por razones políticas o en cumplimiento de una sentencia, si es secuestrado o plagiado, y no habrá abandono cuando el juez suspenda el deber de hacer vida común por razones de salud, economía, honor o grave peligro de la vida, conforme al art.289 c.c.
Entonces la causal se producirá cuando se utiliza deserción como medio para no cumplir con sus deberes conyugales.
Elemento subjetivo
Pretensión de eximirse o substraerse del cumplimento de sus obligaciones conyugales y paternos filiales.
Elemento objetivo
Es el abandono ( alejamiento, lanzamiento o rehusamiento de volver) al domicilio conyugal
Por el plazo de dos años de forma constante o alternada.
ACCION DIRECTA:
Es el propio cónyuge que decide abandonar su hogar por el plazo mayor a dos años de forma constante o alternada, dejando de cumplir con los deberes propios de su condición, prestación de alimentos y sustento paterno filial.
Puede utilizarse todos los medios probatorios autorizados por el código civil. Usualmente se acredita con el certificado policial denunciando el abandono y carta notarial cursada al desertor apremiando lo para que retorne.
Esta causal no cauda. Esta expedita la acción mientras subsistan los hechos que la motivan (art 339 del CC)
La conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común.
Se encuentra presente en el inc. 3 del art 333 y de art 349 del CC.
Conducta deshonrosa es el comportamiento deshonesto, inmoral, indecente, bochornoso, injurioso, y vejatorio que haga insoportable de la vida en común.
La conducta deshonrosa se caracteriza por ser pública, percibida, notoria.
Según la jurisprudencia, actos que atentan contra la estimación y respeto que deben guardarse los cónyuges, exhibición del cónyuge en lugares públicos, hoteles en intimidad reveladora de una infidelidad.
Comportamiento contrario a las buenas costumbres, a ala moral ya ataqué a la representación familiar que haga insoportable la vida en común.
Actos repetidos que atentan la estimación y respeto reciproco de los cónyuges que atacan la unidad y armonía conyugal.
la imposibilidad de hacer vida común importa gravedad en la intensidad y trascendencia de los hechos producidos que hace imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia y, su imputabilidad al otro consorte; quien, con discernimiento y libertad, frustra el fin del matrimonio. Téngase presente que la imputabilidad no necesariamente significa la concurrencia de un propósito -animus- de provocar la frustración del fin del matrimonio -hacer vida común, artículo 234-; basta que los hechos importen errores de conducta de los que se tiene o debe tener el convencimiento de su incompatibilidad con los deberes matrimoniales.
Elemento Subjetivo:
Basta que los hechos de uno de los cónyuges importen errores de conducta de los que se tiene o debe tener el convencimiento de su incompatibilidad con los deberes matrimoniales.
Elemento Objetivo:
Comportamiento deshonesto, inmoral, indecente, bochornoso, injurioso, y vejatorio debidamente probado, que afecte y provoque insoportable de la vida en común.
ACCIÓN DIRECTA:
Es el propio cónyuge quien realiza el acto deshonroso que afecta e imposibilita conllevar una vida en común respecto al cónyuge ofendido.
Se acredita con cualquier medio probatorio que autoricen los art. 188 y siguientes del Cód. Procesal Civil, además los medios probatorios que enumera la corte suprema.
No caducan. Va estar presente hasta los hechos que la motivan desaparezcan.
(art 339 del CC)
El uso habitual e injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía, salvo lo dispuesto en el Artículo 347.
Art. 333, inc. 7 y art 349 C.C.
La toxicomanía o drogadicción es el uso habitual de drogas alucinógenas o de sustancias estupefacientes. Para hacer causal de cuerpos o divorcio necesariamente debe ser injustificado.
Las drogas causan daños en la salud del consumidor y producen consecuencias perniciosas en el matrimonio, su uso habitual es considerada como la enfermedad denominada toxicomanía o drogadicción y desde el punto de vista médico y constituye un peligro inminente para el matrimonio porque el cónyuge puede adquirir ese vicio o porque puede procrear hijos tarados o con anomalías.
Uso habitual de sustancias que generen toxicomanía, que dañan el matrimonio, donde se ha introducido la excepción referida al citado artículo 347 del Código Civil que dispone "en caso de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede pedir que se suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistentes las demás obligaciones conyugales".
Es requerimiento en esta causal que el uso de drogas sea habitual, de modo tal que, si el cónyuge las ingiere en forma eventual, dicha conducta no la haría procedente. Puede darse por
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERÚ, “Divorcio y jurisprudencia en el Perú”, Volumen segundo. Fondo Editorial, Lima, 2009, 2ª ed., p. 225-300. un uso intenso entendido como el uso cotidiano, que empieza a interferir con la habilidad funcional de la persona y el uso Compulsivo donde el consumo domina la vida del usuario con detrimento del funcionamiento social, vocacional y psicológico, de manera tal que obtener la droga, usarla y experimentar sus efectos se convierte en un ciclo que se repite, excluyendo de la vida del usuario la mayor parte de las demás actividades.
SUBJETIVO
DIRETO: Ya que el acto recae sobre la persona.
Puede utilizarse cualquier medio de prueba que autoriza el código procesal civil art 188 y siguientes.
De preferencia el peritaje es considerado como medio probatorio idóneo.
La causal no caduca, va estar presente hasta los hechos que la motivan desaparezcan
(art 339 del CC).
La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del matrimonio.
La enfermedad puede surgir a partir de un motivo grave que pone en peligro su propio cuerpo del cónyuge enfermo, no solo surge este cuando uno de los cuerpos daña la vida y salud del otro o aspira a quitar la vida abiertamente o encubiertamente al otro, es necesario mencionar el peligro de contagio con ocasión del trato sexual, especialmente las enfermedades sexuales, y otras enfermedades adquiridas de forma culpable. Las adquiridas sin culpa pueden representar una causa justa para una separación de lecho o por lo menos para negarse a la culpa, si fueran onerosas, la enfermedad por sí misma en otros casos, razón suficiente de separación, más bien sirve para probar la autenticidad de la amor y fidelidad conyugal. Lo mismo se puede decir de los enfermos mentales que no ofrecen ningún peligro común, para el cónyuge sano.
Poseer enfermedad grave, después del matrimonio: Las posiciones son divergentes, un sector considera que, tratándose de una causal inculpatoria, debe proceder por causa imputable al cónyuge exceptuándose en tal caso, los supuestos de enfermedad como consecuencia de transfusión sanguínea, accidente laboral o relación sexual no consentida, debiendo imperar por tanto el deber de asistencia y auxilio recíproco que se deben los cónyuges. De otro lado, la posición divergente amerita que esta causal no sanciona la causa que da origen a la enfermedad, pues para ello, se preceptúan otras causales, tales como adulterio, conducta deshonrosa o la homosexualidad sobreviniente al matrimonio, y que por tanto, esta es una causal remedio en atención al hecho objetivo de la imposibilidad de vida conyugal en razón del peligro de salud que afecta al cónyuge y la prole
Revistas PUCP (Perú), “Causales de divorcio”, disponible en <https://www. revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/viewFile/6528/6609>. Consulta: 17 de octubre del 2018.,
La doctrina se pronuncia al preguntarse si el SIDA, las posiciones son divergentes, un sector considera que, tratándose de una causal inculpatoria, debe proceder por causa imputable al cónyuge exceptuándose en tal caso, los supuestos de enfermedad como consecuencia de transfusión sanguínea, accidente laboral o relación sexual no consentida, debiendo imperar por tanto el deber de asistencia y auxilio recíproco que se deben los cónyuges.
SUBJETIVO
DIRETO: Ya que el acto recae sobre la persona, y no sobre un tercero.
Puede utilizarse cualquier medio de prueba que autoriza el código procesal civil art 188 y siguientes.
De preferencia utilizarse las pruebas del matrimonio y peritaje médico.
No caduca, va estar presente hasta los hechos que la motivan desaparezcan.
La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
Art 333 inc. 9 y art 339 del CC.
Es el yacimiento carnal unisex, es decir entre personas del mismo sexo. Entonces la causal es para hombres y mujeres por separado, cuando se trata de hombres se llama sodomía, pederastia y uranismo, cuando se trata de mujeres se denomina amor lesbiano, safismo.
La causa legal se configura con la probanza de la conducta homosexual en el campo sexual, y otras manifestaciones, por las diferentes variantes que puede adoptar esta variación de la sexualidad.
La homosexualidad es un problema de graves implicancias a nivel familiar, por frustrar la convivencia normal de los cónyuges e imposibilitar la realización del matrimonio y de sus fines. Su aparición tras la celebración de éste, es motivo suficiente para demandar
la disolución del vínculo, por cuanto sus efectos no sólo perjudican la vida íntima de los cónyuges como pareja, sino que trascendiendo a su ámbito social, inciden también en la imagen del cónyuge agraviado, a través de comportamientos encubiertos e inclusive manifiestos que evidencian sus inclinaciones.
SUBJETIVO
DIRETO: Ya que el acto recae sobre la persona, no sobre un tercero.
Puede utilizarse cualquier medio de prueba que autoriza el código procesal civil art 188 y siguientes.
De preferencia utilizarse las pruebas idónea el peritaje médico.
Caduca a los 6 meses de conocida la causa por el ofendido y en todo caso a los 5 años de producido.
La condena por delito doloso a pena privativa de la libertad mayor de dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
Art 333, inc. 10 y art 349 CC.
Tiempo: debe ser por más de 2 años ppl, la Condena puede ser mayor a 2 años. La condena puede ser a pena efectiva o condicionalmente suspendida pues la ley no hace distingos y nadie puede distinguir donde la ley no lo hace.
…. FALTA
Esta causal se acredita con la copia certificada de la sentencia condenatoria al cónyuge. Inclusive puede ofrecerse como pruebe el expediente mismo probando su existencia.
Caduca a los 6 meses de conocida la causa por el ofendido y en todo caso a los 5 años de producido.
La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
para acredita la existencia sobre un matrimonio dislocado, desquiciado o en crisis, puede utilizarse cualquiera del medio probatorio idóneos que permite los art 188 y siguientes del cpc. pero a la causal de imposibilidad de hacer vida en común únicamente deberá probarse con un proceso según el inc. 11, del art 333 CC. modificado por la ley 27495.
No caduca, Va estar presente hasta los hechos que la motivan desaparezcan y puede entablarse al demanda en cada momento.
La separación de hecho de los cónyuges durante un período ininterrumpido de dos años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 335.
Art. 333 inc 12 del CC.
La separación de echo de los conyuges en un periodo interrumpido de 2 años. Dicho plazo sera de 4 años si los cónyuges tuvieren hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicaicon el art 335.
Requisitos de separación de hecho
Quebrantamiento de conviencia
Tiempo
Condición
Hecho propio
Motivos laborales
indemnización
Puede utilizarse cualquier medio de prueba que autoriza el código procesal civil art 188 y siguientes CCP
No caduca en cualquier momento puede demandarse al separación de cuerpos o divorcio.
BIBLIOGRAFIA. -
Zavaleta Carruitero, Wilvelder (Perú), “Código Civil”, Volumen primero. Teoría Editorial RHODAS, Lima, 2006, 2ª ed., p. 20- 45. Volumen primero. Introducción. Teoría del Contrato, Civitas, Madrid, 1996, 5ª ed., p. 145.
PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERÚ, “Divorcio y jurisprudencia en el Perú”, Volumen segundo. Fondo Editorial, Lima, 2009, 2ª ed., p. 225-300.
Revistas PUCP (Perú), “Causales de divorcio”, disponible en <https://www. revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/viewFile/6528/6609>. Consulta: 17 de octubre del 2018.
la imposibilidad de hacer vida común importa gravedad en la intensidad y trascendencia de los hechos producidos que hace imposible al cónyuge ofendido el mantenimiento de la convivencia y, su imputabilidad al otro consorte; quien, con discernimiento y libertad, frustra el fin del matrimonio. Téngase presente que la imputabilidad no necesariamente significa la concurrencia de un propósito -animus- de provocar la frustración del fin del matrimonio -hacer vida común, artículo 234-; basta que los hechos importen errores de conducta de los que se tiene o debe tener el convencimiento de su incompatibilidad con los deberes matrimoniales.
A pesar que la ratio legislatoris Jue la de identificar y encasillar esta nueva causal con la incompatibilidad de caracteres o de personalidades -así lo exponía el congresista Aldo Estrada Pérez, en su condición de presidente de la Comisión de Justicia del Congreso de la República y uno de los autores de la iniciativa legislativa, en las entrevistas concedidas a los medios de comunicación-, se comprueba que ella nopuede ser invocada de esa manera por cuanto los factores que determinan tal incompatibilidad no son exclusivamente de uno de los cónyuges sino, por el contrario, de la pareja. En ese sentido, quien así la presenta, violenta el principio del artículo 335 del Código Civil: está fundando su demanda en un hecho propio.
Por eso y por tratarse de una causal inculpatoria, deben exponerse los hechos que, imputados al otro consorte, provocan la imposibilidad de continuar o reanudar la vida en común.