Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
Buenos Aires, 24 de abril de 2012
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por S. Y. Q.
C. por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la
causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/
amparo”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°)
Que
S.
Y.
Q.
C.,
por
derecho
propio
y
en
representación de su hijo menor de edad J. H. Q. C. —quien sufre
una
discapacidad
producida
por
una
encefalopatía
crónica
no
evolutiva—, inició una acción de amparo contra el Gobierno de la
Ciudad
Autónoma
de
Buenos
Aires.
Solicitó
que
la
demandada
cesara en su conducta ilegítima que, al denegarle la inclusión
en los programas gubernamentales vigentes en materia de vivienda
y no proporcionarle alternativas para salir de la “situación de
calle” en la que se encontraba junto a su hijo, violaba sus
derechos fundamentales a la salud, la dignidad y la vivienda
reconocidos no sólo en la Constitución local, sino también en la
Constitución
Nacional
y
en
diversos
tratados
internacionales
incorporados a su art. 75, inc. 22.
A partir de lo expuesto, la peticionaria solicitó
“una
solución
condiciones
que
dignas
nos
permita
acceder
de
habitabilidad,
a
una
vivienda
preservándose
en
nuestra
integridad familiar”. Aclaró que, en el caso de que decidiera
brindarle un subsidio, su monto debía ser suficiente para abonar
en forma íntegra el valor de un lugar que cumpliera con las
características señaladas; pues los subsidios previstos por el
decreto local 690/06 no garantizaban adecuadamente sus derechos.
-1-
Así
lo
estimó
disponibilidad
porque,
de
por
recursos
un
lado,
del
estaban
ejercicio
sujetos
“a
presupuestario
la
que
corresponda” y, por otra parte, eran parciales y limitados a
seis cuotas de 450 pesos, a cuyo término sólo podía solicitarse
el pago de cuatro cuotas adicionales, a criterio de la autoridad
de
aplicación,
aún
cuando
los
peticionarios
demostraran
que
subsistía su situación de desamparo.
Ante
tales
circunstancias,
la
actora
solicitó
una
medida cautelar, que fue concedida y a la fecha se encuentra
vigente
(ver
fs.
65/67,
261/262,
y
fs.
2
de
la
versión
taquigráfica de la Audiencia Pública llevada a cabo ante este
Tribunal el día 15 de septiembre de 2011).
2°)
Que
la
Jueza
de
primera
instancia
en
lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos
Aires hizo lugar a la acción de amparo. La Sala II de la cámara
del mismo fuero confirmó lo decidido y resolvió que “frente a la
acreditada situación de vulnerabilidad en la que se encuentran
la amparista y su grupo familiar y a que el monto establecido
[por el decreto 960/08, modificatorio del decreto 690/06]...
podría resultar insuficiente para garantizar el derecho afectado
...la demandada deberá proveer...un subsidio que les permita, a
la actora y a su grupo familiar, abonar en forma íntegra un
alojamiento en condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto
se acrediten nuevas circunstancias que permitan concluir que su
estado de necesidad ha cesado”.
Esa sentencia fue revocada por el Superior Tribunal
de Justicia local, que interpretó las normas constitucionales y
-2-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
locales en juego y decidió reenviar la causa a la cámara para
que dictara un nuevo fallo, de conformidad con los criterios
fijados en su decisión.
3°) Que, como fundamento, el a quo sostuvo que las
cuestiones discutidas en este expediente guardaban sustancial
analogía con las debatidas y resueltas por ese Tribunal en la
causa
“Alba
Quintana”,
del
12
de
mayo
de
2010,
a
cuyos
argumentos y conclusiones remitió. Según el citado precedente:
Para determinar las obligaciones del Gobierno de la
Ciudad
de
Buenos
Aires
en
materia
de
vivienda
resulta
imprescindible interpretar —además de la Constitución local— la
Constitución Nacional y, en particular, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC). Ello es
así
pues,
“la
necesariamente
interpretación
de
pauta
que
para
la
de
de
él
la
se
haga
norma
servirá
local,
por
aplicación de la regla hermenéutica, tantas veces recordada por
la CSJN, con arreglo a la cual de dos interpretaciones debe
optarse por aquella que armoniza mejor con la norma de rango
superior”.
Según el PIDESC, los Estados parte no están obligados
a proporcionar vivienda a cualquier habitante de su país que
adolezca
de
esa
necesidad.
Su
deber
se
concreta
en
fijar
programas y condiciones de acceso a una vivienda, dentro de las
posibilidades
conforme
el
presupuestarios
obligación
de
que
sus
capacidades
aprovechamiento
disponibles.
progresividad.
A
económicas
máximo
su
Ello
-3-
vez,
de
el
significa
les
permitan,
los
recursos
Pacto
que
impone
los
una
países
signatarios deberán adoptar medidas que demuestren un avance en
las políticas públicas destinadas a garantizar plenamente los
derechos allí reconocidos. Sin embargo, esta mejora tiene que
ser medida respecto al conjunto general de la población, y no
según lo que toque a cada individuo. Lo contrario supondría
admitir que, por ejemplo, una nueva política que afecta mayores
recursos
y
invalidada
duplica
los
si
grupo
el
beneficios
de
disponibles
destinatarios
podría
sufre
quedar
cualquier
alteración en su prestación individual.
Por
último,
el
PIDESC
impone
a
los
Estados
la
obligación de asegurar la satisfacción de, por lo menos, niveles
mínimos y esenciales de cada uno de los derechos.
A
partir
de
los
criterios
señalados,
los
Estados
parte del PIDESC sólo tienen el deber de garantizar el contenido
mínimo
del
derecho
a
la
vivienda,
que
consiste
en
brindar
“abrigo” a quienes carecen de un techo. Esta es la garantía que
nace del Pacto y a ello se limita la obligación de los países
signatarios. En tales condiciones, el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires ha cumplido con su deber en tanto proporciona a
quienes
se
encuentran
en
“situación
de
calle”
una
red
de
albergues y paradores estatales.
Por ese motivo, no resulta inconstitucional que los
subsidios
previstos
por
el
decreto
690/06
(modificado
por
decreto 960/08) sean parciales y temporarios, ni que los montos
otorgados
a
sus
beneficiarios
resulten
solventar el costo de una vivienda digna.
-4-
insuficientes
para
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
Sin
perjuicio
de
lo
expuesto,
el
otorgamiento
de
subsidios no es absolutamente discrecional. Por el contrario,
los
jueces
tienen
el
deber
de
controlar
y
asegurar
que
la
asignación de estos beneficios respete las prioridades previstas
por el bloque constitucional que rige la materia. Concretamente,
tanto el art. 31 de la Constitución local, como las pautas
emergentes
del
PIDESC,
impiden
subsidiar
a
un
grupo,
sin
subsidiar a otro sector que esté más necesitado. A tal fin,
quien pretenda obtener el subsidio debe cumplir con la carga de
probar su situación prioritaria en relación con otros posibles
destinatarios del régimen.
Desde esa perspectiva, los decretos 690/06 y 960/08
resultan
cuestionables
previsiones
claras
que
e
ilegítimos,
resguarden
el
pues
sistema
no
contemplan
de
prioridades
referido, ni la igualdad entre iguales en el reparto de fondos;
otorgan
una
considerable
discrecionalidad
a
la
autoridad
administrativa encargada de aplicarlos para elegir a quiénes y
cuánto dar; y en consecuencia no se garantiza que el subsidio se
otorgue a los más necesitados frente a los que lo están en menor
medida, conforme los parámetros constitucionales en juego.
4°) Que, contra dicho fallo, la actora dedujo recurso
extraordinario federal que, denegado, dio origen a la presente
queja.
En
su
apelación
sostiene
que
la
interpretación
realizada por el Superior Tribunal de Justicia local vació de
contenido a las normas constitucionales e internacionales que
-5-
reconocen y garantizan el derecho a una vivienda digna, lo que
las transforma en meras expresiones de deseos.
Alega que la existencia de paradores estatales no es
suficiente para garantizar el umbral mínimo del derecho a la
vivienda exigido por el PIDESC. Sostiene que, en el caso de la
Ciudad de Buenos Aires, los refugios y albergues sólo ofrecen
alojamiento
nocturno,
salubridad,
no
seguridad
e
reúnen
higiene,
condiciones
y
no
dignas
permiten
gozar
de
de
privacidad o aislamiento.
Asimismo,
manifiesta
que
el
programa
de
subsidios
vigente no es adecuado para atender situaciones de desamparo
como
la
de
la
actora.
Detalla
que
se
trata
de
medidas
de
emergencia, que sólo se otorgan por un plazo máximo de diez
meses y por montos que no alcanzan para costear un lugar para
vivir.
Por otra parte, se agravia por el alcance restrictivo
que la sentencia apelada otorgó al principio de progresividad.
Sostiene
que
si
la
progresividad
se
mide
con
relación
al
conjunto general de la población —y no respecto de la situación
de cada individuo— resulta prácticamente imposible evaluarla.
Explica
que
regresiva
ello
a
destinadas
a
culturales
—de
obligaría
cotejar
todos
forma
a
todas
los
tal
los
afectados
las
partidas
derechos
de
por
medida
presupuestarias
económicos,
determinar
una
si
sociales
la
y
regresión
denunciada puede entenderse subsanada o compensada—.
Por último, considera que la demandada no realizó el máximo
esfuerzo
para
lograr,
progresivamente
-6-
y
con
los
recursos
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
económicos
disponibles,
la
plena
efectividad
del
derecho
reclamado y que las invocadas carencias presupuestarias no han
sido debidamente acreditadas.
5°) Que, con arreglo a lo establecido en la acordada
30/2007, el Tribunal llamó a una audiencia pública de carácter
informativo, la que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2011 y en
la cual las representaciones letradas de cada una de las partes
fueron interrogadas sobre diversos aspectos de la controversia,
conforme da cuenta el acta y los instrumentos incorporados al
expediente.
6°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente
admisible pues se encuentra en juego la interpretación de normas
de
naturaleza
federal
(arts.
14
bis
y
75,
inc.
22,
de
la
Constitución Nacional) y la decisión adoptada es contraria a la
pretensión de la recurrente que se fundó en ellas (art. 14, inc.
3°, de la ley 48). Cabe recordar, en este punto, que en la tarea
de establecer la inteligencia de preceptos constitucionales y de
normas federales, el Tribunal no se encuentra limitado por las
posiciones del a quo ni por los argumentos de las partes, sino
que
le
incumbe
efectuar
una
declaración
sobre
el
punto
disputado, según la interpretación que rectamente les otorgue
(Fallos:
326:2880;
328:2694;
329:2876
y
3666,
entre
muchos
otros).
Asimismo, la sentencia apelada resulta equiparable a
definitiva,
ya
que
la
cuestión
federal
que
da
sustento
al
planteo de la actora fue resuelta por el Superior Tribunal local
y, en este punto, la decisión quedará firme (Fallos: 301:1029;
-7-
311:1397). En efecto, el alcance que el a quo otorgó al derecho
constitucional a la vivienda digna y la validez del programa de
subsidios de la Ciudad ya no podrán ser discutidos ante la
Cámara, cuya intervención se limitará a aplicar los criterios
fijados por el Superior Tribunal a las circunstancias fácticas
de la causa.
7°) Que no se encuentra debatido que la actora y su
hijo menor de edad son habitantes y residentes de la Ciudad de
Buenos Aires, y que su situación personal, económica y social no
les permite, pese a sus razonables esfuerzos, procurarse los
medios para acceder a un lugar para vivir, con las condiciones
mínimas
de
salubridad,
higiene
y
seguridad
necesarias
para
preservar su integridad física, psíquica y moral.
También se ha acreditado que, si no se encontrara
vigente la medida cautelar otorgada en esta causa judicial, la
actora y su hijo tendrían que estar viviendo en las calles de la
Ciudad.
8°) Que, ello establecido, es dable recordar el marco
normativo en el que se inserta la problemática bajo estudio,
tanto en el orden federal como en el local.
I.
Nacional
se
beneficios
Que,
ha
de
por
una
reconocido
la
seguridad
parte,
que
el
social
en
nuestra
Estado
“que
debe
tendrá
Constitución
otorgar
los
carácter
de
integral e irrenunciable” y en especial se previó que la ley
establecerá
“el
acceso
a una vivienda digna” (art. 14 bis,
tercer párrafo, tributario en este punto del art. 37 de la
Constitución de 1949). A su vez, la reforma operada en 1994
-8-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
reforzó el mandato constitucional de tutela para situaciones de
vulnerabilidad como la que es objeto de examen al advertir que
el Congreso debe “legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen (...) el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos
por
esta
Constitución
y
por
los
tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños (...) y las personas con discapacidad
(...)” (primer párrafo del art. 75, inc. 23).
Esta
norma
dirigida
específicamente
al
legislador
federal, debe igualmente servir de pauta de orientación para
toda autoridad estatal en su ámbito de competencia, que deberá
además contemplar —por expreso mandato constitucional— el diseño
de un régimen de seguridad social, especial e integral para
proveer a la “protección del niño en situación de desamparo,
desde el embarazo hasta la finalización del periodo de enseñanza
elemental...” (segundo párrafo del art. citado).
II.
Declaración
Que
en
el
Universal
plano
de
internacional,
Derechos
Humanos
se
destaca
—de
la
rango
constitucional, art. 75, inc. 22— que en su art. 25 reconoce el
derecho de toda persona “a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia
médica y los servicios sociales necesarios”...“a los seguros en
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros
casos
de
pérdida
de
sus
medios
de
subsistencia
por
circunstancias independientes de su voluntad” (apartado 1°) y
estipula
que
“la
maternidad y la infancia tienen derecho a
cuidados y asistencia especiales” (apartado 2°).
-9-
Resulta asimismo elocuente el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en tanto en él los
Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel
de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones
“medidas
de
existencia”
apropiadas
para
y
asumen
asegurar
el
la
compromiso
de
efectividad
tomar
de
este
derecho, reconociendo a este efecto importancia esencial de la
cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”
(art. 11.1).
Por
su
parte,
en
la
Declaración
Americana
de
los
Derechos y Deberes del Hombre se encuentra plasmado el derecho
de toda persona “a que su salud sea preservada por medidas
sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido,
la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel
que permitan los recursos públicos y los de la comunidad” (art.
XI).
Finalmente, en la Convención sobre los Derechos del
Niño, se reconoce que “el niño mental o físicamente impedido
deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que
aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y
faciliten la participación activa del niño en la comunidad” así
como su derecho a recibir cuidados especiales, comprometiéndose
los estados a alentar y asegurar, con sujeción a los recursos
disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones
requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia
que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las
circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de
-10-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
él
(art.
23).
Asimismo,
se
hace
expreso
reconocimiento
del
derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud
y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la
rehabilitación
de
la salud (art. 24) y a un nivel de vida
adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social
(art.
27.1).
Sobre
este
último
se
estipula
que
los
Estados partes “adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los
padres
y
a
otras
personas
responsables
por
el
niño
a
dar
efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán
asistencia material y programas de apoyo, particularmente con
respecto
27.3).
a
la
Por
nutrición, el vestuario y la vivienda” (art.
último,
en
su
art.
3°
la
Convención
marca
como
principio rector que “en todas las medidas concernientes a los
niños
que
bienestar
tomen
las
social,
administrativas
o
los
instituciones
los
públicas
tribunales,
órganos
legislativos
o
privadas
de
las
autoridades
una
consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
III. Que en la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad —aprobada por la Argentina mediante
ley 26.378, publicada en el B.O. del 9 de junio de 2008— se
establece
que
los
Estados Partes tomarán “todas las medidas
necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con
discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y
libertades
fundamentales
en
igualdad
de
condiciones
con
los
demás niños y niñas”, debiendo tenerse especial consideración
por la protección del interés superior del niño (art. 7°, aps. 1
y 2).
-11-
Asimismo,
reconocen
adecuado
incluye
mejora
el
se
derecho
nivel
de
de
vida
alimentación,
continua
de
establece
las
para
vestido
sus
que
los
Estados
Partes
personas
con
discapacidad
ellas
sus
familias,
lo
adecuados,
y
y
y
vivienda
condiciones
de
vida,
y
que
a
un
cual
a
la
deberán
adoptar las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el
ejercicio
de
este
derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad. En ese mismo marco, se reconoce el derecho de las
personas con discapacidad a la protección social y a gozar de
ella sin discriminación por discapacidad, debiendo los estados
adoptar las medidas para proteger y promover el ejercicio de
este derecho entre ellas “asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a programas de vivienda pública” (art. 28, ap. 2
especialmente punto d).
En la Convención Interamericana para la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad —aprobada en nuestro país por ley 25.280, publicada
en el B.O. del 4 de agosto de 2000— se estipula que los Estados
Parte,
a
fin
de
lograr
los
objetivos
de
la
convención,
se
comprometen a adoptar medidas “...para eliminar progresivamente
la discriminación y promover la integración por parte de las
autoridades
prestación
gubernamentales
o
suministro
de
y/o
entidades
bienes,
privadas
servicios,
en
la
instalaciones,
programas y actividades, tales como (...), la vivienda" (art.
3°).
IV.
Que,
en
el
ámbito
específico
del
Estado
demandado, en el art. 31 de la Constitución local se establece
que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoce el derecho a una
-12-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
vivienda digna y a un hábitat adecuado, y para ello se obliga a
“...[resolver]
progresivamente
el
déficit
habitacional,
de
infraestructura y servicios, dando prioridad a las personas de
los sectores de pobreza crítica y con necesidades especiales de
escasos recursos...”. En línea con lo señalado, en el art. 17
del
referido
texto
se
dispone
que
“...[corresponde
a
las
autoridades desarrollar] políticas coordinadas para superar las
condiciones
de
pobreza
y
exclusión
mediante
recursos
presupuestarios, técnicos y humanos. Asiste a las personas con
necesidades básicas insatisfechas y promueve el acceso a los
servicios públicos para los que tienen menores posibilidades”.
La Ciudad de Buenos Aires dictó distintas leyes y
decretos orientados a hacer efectivo el derecho a una vivienda
digna reconocido en los preceptos constitucionales. Así, por
ejemplo, en la ley 341 se estableció que el Poder Ejecutivo
instrumentará políticas de acceso a vivienda para uso exclusivo
y permanente de hogares de escasos recursos en situación crítica
habitacional,
asumidos
como
destinatarios
individuales
o
incorporadas en procesos de organización colectiva verificables,
a través de cooperativas, mutuales o asociaciones civiles sin
fines
de
lucro,
mediante
subsidios
o
créditos
con
garantía
se
creó
hipotecaria (confr. art. 1°).
En
igual
sentido,
en
la
ley
1251
el
“Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”,
con el objeto de ejecutar políticas de vivienda de acuerdo a lo
establecido en el art. 31 de la Constitución local (confr. art.
3º). Entre los principios rectores del accionar del órgano se
encuentra el de “...contribuir al acceso a la vivienda digna a
-13-
todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
imposibilitados por razones económicas y sociales de acceder a
la misma por cualquiera de los medios regidos por el sector
privado y que requieran de la participación del sector público
para lograrlo, priorizando lo enmarcado en el inc. 1 del Art. 31
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires..." y
el de "...Promover el efectivo ejercicio del derecho al hábitat
y a la vivienda de todos los habitantes de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires..." (confr. art. 4°, inc. a y c).
Asimismo,
mediante
la
ley
3706
se
buscó
proteger
integralmente y hacer operativos los derechos de las personas en
situación de calle y en riesgo de situación de calle (art. 1°),
para lo cual estableció que “...Es deber del Estado de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires garantizar: art. 4°...c) La formulación
e implementación de políticas públicas en materia de salud,
educación, vivienda, trabajo, esparcimiento y cultura elaboradas
y
coordinadas
intersectorial
y
transversalmente
entre
los
distintos organismos del estado...”.
Por otra parte, en el decreto 1234/04 se creó el
Programa
de
Apoyo
Habitacional
destinado
a
efectivizar
la
asistencia de personas en situación de calle que se encontraran
alojadas en hoteles en que se hubiera dispuesto la clausura
administrativa, a quienes se les otorgó la posibilidad de optar,
por única vez, entre percibir un monto en concepto de subsidio o
de mutuo con garantía hipotecaria, con el objeto de contribuir
al logro de soluciones habitacionales o a la adquisición de
inmuebles destinados a vivienda, respectivamente (confr. arts.
1º y 4º).
-14-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
También, y a los efectos de paliar la problemática
habitacional de las familias en “situación de calle”, se dictó
el decreto 690/06 (y sus modificatorios 960/08 y 167/11) en el
que se creó el programa “Atención para Familias en Situación de
Calle” (art. 2°), consistente en un subsidio destinado a mitigar
la
emergencia
Autónoma
de
habitacional
Buenos
de
Aires
los
(art.
residentes
3º).
Además,
en
la
Ciudad
el
mencionado
decreto 690/06, vigente para el momento en que la actora recibió
el subsidio habitacional en trato, establecía expresamente el
deber de la autoridad estatal de asesorar a la beneficiaria del
subsidio para superar la crítica situación habitacional en la
que se encontraba inmersa (art. 3º). Si bien la previsión que
contenía
este
decreto
fue
denegada
en
este
aspecto
por
su
modificatorio 960/08, lo cierto es que la resolución 1554/08 del
Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de
Buenos
Aires
que
administración
los
a
reglamenta,
brindar
obliga
actualmente
asesoramiento,
y
a
a
la
“realizar
derivaciones a otros programas, elaborar los informes técnicos
que
le
sean
solicitados
y
colaborar
con
el
correcto
funcionamiento del Programa, asentando y comunicando cualquier
observación que considere menester" (art. 3, incs. b y e).
9°) Que, conforme a lo expuesto en el considerando
anterior,
el
conformado
sistema
por
internacionales
Autónoma
de
la
de
fuentes
Constitución
mencionados,
Buenos
Aires
la
y
la
aplicable
al
Nacional,
los
Constitución
legislación
caso
tratados
de
local
está
la
Ciudad
dictada
en
consecuencia. De dicho sistema se desprende el reconocimiento de
un
derecho
de
acceso
a
una
vivienda
-15-
digna
y
el
deber
de
protección
de
sectores
especialmente
vulnerables
como
las
personas con discapacidad y los niños en situación de desamparo,
de modo que corresponde a esta Corte establecer el alcance de
dichos preceptos en relación al caso.
10) Que la primera característica de esos derechos y
deberes es que no son meras declaraciones, sino normas jurídicas
operativas con vocación de efectividad.
Esta Corte en reiteradas oportunidades ha sostenido
que la Constitución Nacional en cuanto norma jurídica reconoce
derechos
humanos
para
que
éstos
resulten
efectivos
y
no
ilusorios, pues el llamado a reglamentarlos no puede obrar con
otra finalidad que no sea la de darles todo el contenido que
aquélla les asigne; precisamente por ello, toda norma que debe
“garantizar
el
reconocidos
por
internacionales
pleno
goce
esta
y
ejercicio
Constitución
vigentes
sobre
y
de
los
derechos
los
tratados
humanos”
(Fallos:
por
derechos
327:3677; 332:2043) y "garantizar”, significa “mucho más que
abstenerse sencillamente de adoptar medidas que pudieran tener
repercusiones negativas”, según indica en su Observación General
n° 5 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el
plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en
cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este
instrumento que posee jerarquía constitucional en los términos
del
art.
75,
inc.
22,
de
la
Constitución
332:709).
-16-
Nacional
(Fallos:
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
11) Que el segundo aspecto que cabe considerar es que
la
mencionada
operatividad
tiene un carácter derivado en la
medida en que se consagran obligaciones de hacer a cargo del
Estado.
Este
grado
de
operatividad
significa
que,
en
principio, su implementación requiere de una ley del Congreso o
de
una
decisión
implementación.
del
Ello
Poder
es
así
Ejecutivo
porque
que
existe
la
provoque
su
necesidad
de
valorar de modo general otros derechos, como por ejemplo la
salud, las prestaciones jubilatorias, los salarios, y otros, así
como
los
relación
recursos
compleja
legitimado
pasivo
entre
pasivo
indirecto
necesarios.
el
directo
que
es
estos
titular
que
el
En
es
el
resto
de
supuestos
la
Estado
de
la
hay
pretensión,
y
el
una
el
legitimado
comunidad
que,
en
definitiva soporta la carga y reclama de otros derechos. Por
esta
razón,
esta
Corte
no
desconoce
las
facultades
que
la
Constitución le asigna tanto al Poder Ejecutivo como al Poder
Legislativo
competencias,
locales,
para
en
el
implementar
ámbito
los
de
programas
sus
respectivas
o
alternativas
destinadas a hacer operativo el derecho a la vivienda y al
hábitat adecuado. Es incuestionable que no es función de la
jurisdicción determinar qué planes concretos debe desarrollar el
gobierno.
Que todo ello significa que las normas mencionadas no
consagran una operatividad directa, en el sentido de que, en
principio, todos los ciudadanos puedan solicitar la provisión de
una vivienda por la vía judicial.
-17-
12) Que la tercera característica de los derechos
fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del
Estado
con
operatividad
derivada,
es
que
están
sujetos
al
control de razonabilidad por parte del Poder Judicial.
Lo razonable en estos casos está relacionado con el
principio
que
“manda
desarrollar
las
libertades
y
derechos
individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual
distribución
entre
todos
los
sujetos
que
conviven
en
una
sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales
con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al
grupo
de
los
menos
favorecidos
(Rawls,
John,
“A
Theory
of
Justice”, 1971, Harvard College)”. Estos principios de igualdad
democrática
sectores
y
de
excluidos
diferencia
con
deben
respetados
ser
finalidad
por
tuitiva
de
los
quienes
deciden
políticas públicas.
En el campo de las reglas normativas, ello significa
que
hay
una
garantía
mínima
del
derecho
fundamental
que
constituye una frontera a la discrecionalidad de los poderes
públicos.
Para
que
ello
sea
posible,
debe
acreditarse
una
afectación de la garantía, es decir, una amenaza grave para la
existencia misma de la persona. Estos requisitos se dan en el
caso, ya que es difícil imaginar un estado más desesperante: hay
un niño discapacitado, con una madre en situación de calle.
La
perjuicio
de
razonabilidad
las
significa
decisiones
políticas
entonces
que,
discrecionales,
sin
los
poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables
-18-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
para que una persona sea considerada como tal en situaciones de
extrema vulnerabilidad.
Esta
división
de
interpretación
poderes,
la
permite
hacer
discrecionalidad
compatible
política
del
la
Poder
Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los
sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los
jueces.
13)
Que,
frente
al
contexto
descripto,
se
impone
dilucidar si, en el caso concreto de la actora, la respuesta
brindada
por
la
demandada
resulta
adecuada
para
garantizar,
siquiera mínimamente, los derechos que las partes se encuentran
contestes que asisten a la señora S. Y. Q. C. y a su hijo.
Así, cabe señalar que el compromiso normativo asumido
por
la
Ciudad
Autónoma
de
Buenos
Aires
en
la
materia
fue
expresamente reconocido por la Ministra de Desarrollo Social de
esa
jurisdicción,
licenciada
María
Eugenia
Vidal,
en
su
exposición ante esta Corte en la audiencia pública celebrada el
15
de
septiembre
de
2011.
En
esa
oportunidad
expresamente
precisó que “...El art. 31 de la Constitución de la Ciudad
reconoce el derecho a la vivienda y al hábitat adecuado y habla
de una resolución progresiva de este déficit. Ahora, lo que está
en discusión, creo yo, no es el reconocimiento del derecho a la
vivienda y al hábitat, y dentro de él al acceso a los programas
de
emergencia
habitacional,
sino
cómo
este
derecho
se
operativiza...” (confr. pág. 15).
Que a la hora de examinar la respuesta que en materia
habitacional
prevé
la
Ciudad
Autónoma
-19-
de
Buenos
Aires
para
atender a una situación extrema como la de la actora, resultan
ilustrativas las palabras de la citada Ministra que, en la ya
aludida audiencia, afirmó que “...dentro de los programas de
vivienda
definitiva
calle...”
(pág.
18).
no
hay
De
uno
específico
manera
que
la
para
personas
asistencia
para
en
este
sector se limita al alojamiento en hogares o paradores o, en su
defecto, en el ofrecimiento de un programa como el previsto en
el decreto 690/06 —y sus modificatorios—, que tiene un plazo de
duración
máximo
de
diez
meses
y
que,
según
las
propias
afirmaciones de la funcionaria, en ningún caso es renovable sin
sentencia
judicial,
aun
cuando
la
situación
que
originó
el
otorgamiento del beneficio no se hubiera modificado (confr. pág.
21).
Este menú de soluciones brindado por la demandada
para dar cumplimiento a la manda contemplada en los arts. 14 bis
de
la
Constitución
Nacional
y
31
de
la
Constitución
local
aparece como insuficiente para atender la particular situación
de la actora. En efecto, ante la ausencia de un plan de vivienda
definitiva y la imposibilidad de acceder a las líneas de crédito
previstas en la ley 341 por carecer de un ingreso mínimo que
supere los $ 2.000, las alternativas propuestas se reducen al
alojamiento en el sistema de paradores, hogares y refugios o a
la entrega del beneficio previsto en el decreto 690/06.
Respecto de la primera de estas opciones, se impone
señalar
que
las
condiciones
edilicias
de
estos
lugares
que
carecen de habitaciones o baños privados y alojan a más de una
familia (confr. exposición de la Ministra, pág. 17), no resultan
adecuadas para la patología del niño que, tal como lo informó el
-20-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
Defensor Oficial ante esta Corte, doctor Langevin, ha sufrido
graves afectaciones en su salud y su desarrollo evolutivo como
consecuencia de haberse alojado en hoteles con baños y cocinas
comunes (pág. 12). La especial atención que demanda el niño y
las
graves
consecuencias
que
su
desatención
trajo
aparejada
fueron señaladas por el citado funcionario ante este Tribunal al
señalar que “...hasta hace muy poco J. no podía masticar, y esto
no se debía a su enfermedad. Se debía a que la madre no cuenta
con una cocina donde pueda elaborar los alimentos. Entonces, le
tenía que dar papilla. La cocina es común y J. molestaba con sus
chillidos, que son su forma de comunicarse, y entonces le tenía
que dar papilla, y a los seis años no sabía masticar, pese a
tener toda la dentadura completa...En anteriores alojamientos no
tenía un baño propio, y por compartirlo contrajo hepatitis A.
Entonces ha tenido que hacer sus necesidades en un tacho en la
habitación...” (pág. 12).
Tampoco
Situación
de
el
Calle”
programa
creado
en
“Atención
el
decreto
para
690/06
Familias
en
brinda
una
respuesta que atienda suficientemente a la situación examinada
en autos. En efecto, dicha asistencia no sólo no constituye una
solución
definitiva
familiar
en
al
situación
problema
habitacional
de
este
grupo
de extrema vulnerabilidad sino que se
limita a brindar un paliativo temporal, cuyo monto, en este
supuesto,
fue
considerado
insuficiente
por
los
magistrados
intervinientes para atender a las necesidades del caso.
Que
resulta
evidente
que
el
esfuerzo
estatal
realizado para garantizar los derechos económicos, sociales y
culturales
que
las
normas
constitucionales
-21-
garantizan
a
la
señora S. Y. Q. C. y su hijo no es suficiente o adecuado ya que
ni siquiera atiende a las mínimas necesidades que la situación
del grupo familiar demandante requiere. Si bien puede admitirse
que no hay una única manera de responder al derecho de vivienda,
lo cierto es que las alternativas implementadas por la ciudad no
dan una respuesta adecuada, definitiva y acorde a las extremas
circunstancias que debe afrontar la recurrente.
14) Que por otro lado, la Ciudad de Buenos Aires ha
sostenido en la audiencia ante esta Corte que su tarea en casos
como el presente está ceñida por un presupuesto “inelástico”, y
que por esa razón “cada uno de estos casos va chocando contra la
limitación
presupuestaria"
que
establece
la
ley
local
(intervención del Procurador Monner Sans).
Si
bien
es
cierto
que
esta
defensa
ha
sido
extemporáneamente introducida por la demandada en el curso de
una
audiencia
con
finalidad
informativa,
será
igualmente
examinada por el Tribunal a fin de garantizar al máximo el
derecho de defensa y brindar un tratamiento exhaustivo a una
controversia de trascendencia institucional.
Frente a este argumento, resulta pertinente observar
que
en
el
marco
Internacional
de
del
Derechos
Protocolo
Económicos,
Facultativo
Sociales
del
y
Pacto
Culturales
(aprobado por la República Argentina por ley 26.663 publicada en
el
B.O.
del
Económicos,
12
de
Sociales
abril
y
de
2011),
el
Comité
de
Derechos
Culturales de las Naciones Unidas ha
fijado una serie de pautas para establecer cómo puede entenderse
el compromiso de los estados “...de adoptar medidas...hasta el
-22-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
máximo de los recursos de que disponga...” con el objeto de
lograr
progresivamente
la
plena
efectividad
de
los
derechos
reconocidos, tal como lo dispone —en cuanto al caso interesa— el
art. 4.2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
En ese sentido, el Comité afirmó en primer término
que
“la
‘disponibilidad
de
recursos’
aunque
condiciona
la
obligación de adoptar medidas, no modifica el carácter inmediato
de la obligación, de la misma forma que el hecho de que los
recursos
sean
limitados
no
constituye
en
sí
mismo
una
justificación para no adoptar medidas. Aunque se demuestre que
los
recursos
disponibles
son insuficientes, sigue en pie la
obligación del Estado Parte de velar por el disfrute más amplio
posible
habida
de
los
cuenta
derechos
de
las
económicos,
circunstancias
sociales
y
culturales,
reinantes...los
Estados
Partes tienen el deber de proteger a los miembros o grupos más
desfavorecidos y marginados de la sociedad aun en momentos de
limitaciones graves de recursos, adoptando programas específicos
de un costo relativamente bajo” (punto 4 de la Evaluación de la
obligación de adoptar medidas hasta el “máximo de los recursos
que disponga” de conformidad con un protocolo facultativo del
Pacto: Declaración del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de las Naciones Unidas, E/C. 12/2007/1).
A
derechos
continuación,
reconocidos
asignaciones
de
“no
recursos”
advirtió
exige
(punto
que
la
garantía
forzosamente
7);
más
de
los
importantes
precisamente,
estableció que en el caso de que un Estado aduzca limitaciones
de
recursos,
el
comité
consideraría
-23-
una
serie
de
criterios
objetivos
para
examinar
el
argumento
entre
los
que
vale
mencionar tres de ellos: a.) “el nivel de desarrollo del país”;
b.) “la situación económica del país en ese momento, teniendo
particularmente en cuenta si atraviesa un período de recesión
económica”; y c.) “si el estado intentó encontrar opciones de
bajo costo” (punto 10 de la Declaración citada).
En este contexto, el argumento de la utilización de
los
máximos
recursos
disponibles
parece
subordinado
a
un
análisis integral por parte de la Ciudad de la asignación de sus
recursos
presupuestarios,
obligación
primera
que
que
surge
no
de
podrá
los
prescindir
tratados
a
los
de
la
que
se
comprometió la Argentina, que es dar plena efectividad a los
derechos reconocidos en sus textos.
15)
Que,
como
ya
ha
quedado
expresamente
de
manifiesto, el caso en examen no sólo es un simple supuesto de
violación al derecho a una vivienda digna pues involucra a un
niño discapacitado que no sólo exige atención permanente sino
que además vive con su madre en situación de calle. Entran aquí
también
en
juego
aspectos
relativos
a
la
situación
en
la
sociedad de los discapacitados y la consideración primordial del
interés del niño que la Convención sobre los Derechos del Niño
impone a toda autoridad pública en los asuntos concernientes a
ellos,
que
no
es
admisible
que
pueda
resultar
notoriamente
dejado de lado por la demandada.
En este sentido, la intervención estatal hasta el
presente, no obstante reconocer que es costosa para el Estado,
no parece ser adecuada para resolver la grave problemática que
-24-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
en
el
sub
examine
se
plantea.
Esta
no
sólo
obedece
a
las
condiciones del pequeño, sino a la imposibilidad de que su madre
trabaje sin que deba separarse de la criatura o dejarla en manos
de terceros sin preparación para su adecuada atención, lo que
requiere una intervención estatal en forma de atención global y
especializada para el caso, o sea, de asistencia al niño y a su
madre, en forma que esta última pueda ejercer alguna actividad
rentable sin perjudicar ni poner en peligro la integridad física
y la salud del niño como tampoco su aspecto emocional —elemental
para su calidad de vida, considerando su padecimiento—, y que,
además, le permita en algún momento acceder a condiciones de
convivencia adecuadas a las particularidades del caso.
Con relación a esta cuestión, es importante destacar
que la propia normativa local que rige esta materia pone en
cabeza
de
la
intervención
de
administración
los
el
distintos
deber
de
programas
articular
públicos
la
que
correspondan actuar para que la actora y su hijo puedan superar
su especial grado de vulnerabilidad así como también el deber de
asesorar a la primera en búsqueda de estrategias integrales que
le permitan encontrar una solución al problema habitacional que
motivó esta demanda, obligaciones que, en el caso, no fueron
cumplidas en forma acabada y total.
No se trata en esta situación de evaluar el precio
del servicio que paga el Estado y dado su costo dar por cumplido
el deber que le incumbe, conforme a un estándar de realización
de los derechos, sino de valorar su calidad en cuanto a la
adecuación a las necesidades del caso. Es decir, la inversión
del Estado debe ser adecuada, lo que no depende únicamente del
-25-
monto que éste destina, sino fundamentalmente de la idoneidad de
la erogación para superar la situación o paliarla en la medida
de lo posible.
Es
evidente
que
ni
la
asistencia
económica
originalmente brindada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires ni la medida cautelar posteriormente dispuesta en autos,
que garantiza a la actora la suma de $ 1.700 para el pago de una
habitación en un hotel, resuelven la problemática planteada en
el sub examine pues no han garantizado adecuadamente a la señora
S.Y.Q.C.
la
posibilidad
de
acceder
a
un
trabajo
ni
a
una
vivienda apta para un niño con el grado de discapacidad de
J.H.Q.C.
Esta última circunstancia fue puesta de manifiesto
por el Defensor Oficial en la audiencia pública al detallar las
condiciones
edilicias
del
hotel
Casona
Solé,
del
barrio
de
Floresta, donde la actora y su hijo se encuentran alojados.
Señaló el funcionario que se trata de “...una habitación en un
hotel familiar, de alrededor de tres metros por tres metros; no
tiene ventanas —es decir que carece de luz solar—; no tiene un
lugar de juegos porque no se permite a los niños jugar en los
pasillos; se accede a través de un primer piso por escalera, lo
cual es una situación no recomendable para un chico en esta
condición, y la habitación misma tiene un altillo al cual no
puede
acceder.
Tiene
una sola cama matrimonial, en la cual
pernoctan ambos...” (pág. 11). Cabe agregar que, según el mismo
funcionario la calefacción de las habitaciones es opcional y se
debe abonar por separado (pág. 12).
-26-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
De
estatal
es
manera
que
considerable,
aún
no
cuando
parece
el
esfuerzo
ser
el
económico
resultado
de
un
análisis integral para encontrar la solución más eficiente y de
“bajo
de
costo”, en los términos que recomienda el Comité citado
Naciones
garantizar
Unidas;
la
discapacitado
tampoco
protección
que,
y
conforme
parece
la
ser
el
asistencia
los
adecuado
integral
compromisos
para
al
niño
internacionales
asumidos por el Estado Nacional en esta materia, constituye una
política pública del país. En este punto cabe recordar que ha
sostenido esta Corte que los menores, máxime en circunstancias
en
que
se
desarrollo,
encuentra
a
más
de
comprometida
la
especial
su
salud
atención
que
y
su
normal
requieren
de
quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren
también la de los jueces y de la sociedad toda; más aún si se
tiene en cuenta la consideración primordial del interés del niño
que la Convención sobre los Derechos del Niño, a la que ya se ha
hecho mención, impone a toda autoridad nacional en los asuntos
concernientes a ellos (Fallos: 327:2127).
En
consecuencia,
en
la
presente
circunstancia
se
impone que el Estado intervenga con asistencia social en forma
integral, lo que incluso podría requerir un esfuerzo patrimonial
menor
que
el
realizado
en
función
de
la
medida
cautelar
dispuesta. Debe advertirse que la ausencia de una planificación
coordinada y adecuada por parte de la demandada hace que en la
actualidad deba erogar, por una básica habitación en un hotel en
el barrio de Floresta, valores que exceden a los requeridos en
el mercado inmobiliario por el alquiler de un departamento de
dos ambientes en el mismo barrio.
-27-
16)
Que,
de
todos
modos,
el
cese
de
la
medida
cautelar en las actuales circunstancias empeoraría la situación
de la demandante, por lo que se impone su mantenimiento hasta
que la demandada actúe en forma integral sobre la situación
planteada.
Para
ello,
las
circunstancias
requieren
la
intervención urgente de equipos de asistencia social de los que
dispone el Estado local, que aseguren al niño la atención y el
cuidado que su condición precisa, preservando su salud y su
integridad física, sin que importe una internación u otra medida
que
interrumpa
la
relación y el contacto materno-filial. La
actora, como toda madre que carga con la responsabilidad de un
niño severamente discapacitado y que hasta el momento, pese a
toda
la
adversidad,
ha
sostenido
y
puesto
de
manifiesto
el
vínculo afectivo y asumido la pesada tarea, tiene el elemental
derecho de trabajar libre de preocupaciones respecto del niño
durante
su
desempeño
laboral,
lo
que
no
importaría
para
el
Estado ninguna inversión extraordinaria, sino el uso adecuado de
sus propios servicios asistenciales especializados.
Lo anterior debe complementarse con un trabajo que le
permita
su
subsistencia
y
la
del
niño,
fuera
del
marco
asistencial, puesto que éste es siempre una situación precaria
que en algún momento debe cesar. La intervención estatal, pues,
debe tener por objeto alcanzar esta solución y facilitar la
superación de la emergencia. Para ello, en el caso concreto, el
Estado debe proveer a la actora, tal como la normativa se lo
impone, el asesoramiento y orientación necesarios. Tampoco esto
requiere
una
inversión
estatal
-28-
desproporcionada,
pues
el
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispone de equipos de
asistencia
social
que
tienen
capacidad
para
proveer
este
servicio, indicando a quienes recurrir e incluso ofreciendo los
servicios de la actora a los privados que puedan demandarlos.
17) Que a modo de conclusión corresponde señalar que
los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a
cargo del Estado con operatividad derivada, están sujetos al
control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Que ello
significa
que,
sin
perjuicio
discrecionales,
los
poderes
de
deben
las
decisiones
atender
a
las
políticas
garantías
mínimas indispensables para que una persona sea considerada como
tal en situaciones de extrema vulnerabilidad.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar
a la queja y al recurso extraordinario, se revoca la sentencia
apelada y, en uso de la facultad conferida en el art. 16 de la
ley 48, se resuelve ordenar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que:
1) Intervenga con los equipos de asistencia social y salud
con los que cuenta para asegurar que el niño disponga de la
atención y el cuidado que su estado de discapacidad requiere y
provea a la actora del asesoramiento y la orientación necesarios
para la solución de las causas de su problemática habitacional
en
los
términos
de
la
resolución
1554/08
del
Ministerio
de
Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
2) Garantice a la actora, aun en forma no definitiva, un
alojamiento con condiciones edilicias adecuadas a la patología
que presenta el niño, sin perjuicio de contemplar su inclusión
-29-
en algún programa de vivienda en curso o futuro para la solución
permanente de la situación de excepcional necesidad planteada.
Asimismo, y hasta tanto la demandada cumpla con lo ordenado, se
-//-
-30-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
-//-dispone mantener la medida cautelar.
Agréguese
oportunamente,
la
queja
remítase.
al
RICARDO
principal,
LUIS
notifíquese
LORENZETTI
-
ELENA
y,
I.
HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
(según su voto) - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
-31-
-//-TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que el insfrascripto coincide con los considerandos
1° a 7° del voto de la mayoría.
8°) Que el derecho a una vivienda digna se encuentra
reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, tanto en
su art. 14 bis, como en varios de los tratados incorporados a la
Carta Magna en el art. 75, inc. 22 (art. XI de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, y art. 11 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). En
particular,
Sociales
y
el
Pacto
Culturales
persona
a
incluso
alimentación,
Internacional
de
Derechos
Económicos,
(PIDESC) reconoce “el derecho de toda
un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
vestido
y vivienda adecuados, y a una
mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, inc.
1).
Asimismo,
corresponde
señalar
que
el
acceso
a
la
vivienda digna está íntimamente relacionado con otros derechos
humanos fundamentales. De hecho, un individuo que no tiene un
lugar donde instalarse para pasar sus días y sus noches y debe
deambular por las calles no sólo carece de una vivienda, sino
que también ve afectadas su dignidad, su integridad y su salud,
a punto tal que no está en condiciones de crear y desarrollar un
proyecto de vida, tal como lo hace el resto de los habitantes
(Fallos: 329:1638; 329:4918 y 331:453, entre otros).
-32-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
Finalmente, cabe recordar que el art. 75, inc. 23, de
la
Constitución
Nacional;
la Convención de los Derechos del
Niño, incorporada al art. 75, inc. 22, de la Ley Fundamental; y
la
Convención
sobre
los
Derechos
de
las
Personas
con
Discapacidad aprobada —junto con su protocolo facultativo— por
la
ley
26.378;
imponen
al
Estado
deberes
adicionales
de
protección respecto de quienes, como el menor en este caso, se
encuentran en especiales situaciones de vulnerabilidad.
9º) Que esta Corte tiene dicho que la Constitución
Nacional asume el carácter de una norma jurídica y, en cuanto
reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y
no
ilusorios,
sobre
todo
cuando
se
encuentra
en
debate
un
derecho humano fundamental (Fallos: 327:3677; 330:1989).
Por su parte, el PIDESC también impone obligaciones a
los
Estados,
de
modo
de
evitar
que
sus
previsiones
se
transformen en meras expresiones de deseos. A tal fin, su art.
2°, inc. 1°, establece que “cada uno de los Estados Partes en el
presente
Pacto
separado
como
se
compromete
mediante
a
la
adoptar
asistencia
medidas,
y
la
tanto
por
cooperación
internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo
de
los
recursos
de
que
disponga,
para
lograr
progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular
la
adopción
de
medidas
legislativas,
la
plena
efectividad de los derechos aquí reconocidos”.
En tales condiciones, el reconocimiento del derecho a
una vivienda digna importa, necesariamente, el deber concreto e
-33-
inmediato
del
Estado
de
reglamentarlo
e
implementarlo
para
garantizar su efectividad.
10)
Que,
además,
esa
reglamentación
debe
respetar
tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de
jerarquía superior, en este caso, la Constitución Nacional y el
PIDESC. Por ello:
a) Las medidas adoptadas deben ser proporcionadas,
esto es, adecuadas para alcanzar, a partir de la realidad que
pretenden regular, la finalidad impuesta por la Ley Fundamental
(art. 28 de la Constitución Nacional y Fallos: 243:449 y 467;
248:800; 313:1638; 330:855; 334:516, entre otros). Ello implica
que el Estado debe tener en cuenta las distintas capacidades
personales, sociales y económicas de los habitantes y, sobre esa
base, implementar políticas apropiadas y conducentes para lograr
que todos tengan la oportunidad de acceder a una vivienda digna.
b) El diseño de las políticas públicas debe tener en
cuenta las normas y principios fundamentales del derecho en el
grado y jerarquía en que éstos son valorados por el ordenamiento
jurídico en su conjunto. En particular, tiene que respetar las
prioridades que la Constitución asigna a la satisfacción de los
derechos fundamentales y a los grupos más vulnerables de la
población, tal como se señaló en el considerando 8º.
c) El Estado debe realizar el mayor esfuerzo posible,
en razón de lo previsto por el PIDESC, para lograr, en forma
progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones
económicas, la plena efectividad del derecho a la vivienda digna
de todos sus habitantes.
-34-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
11) Que, sentado lo expuesto, cabe recordar que el
Estado tiene un amplio margen de discrecionalidad con respecto a
qué
medidas
o
políticas
son
más
oportunas,
convenientes
o
eficientes para implementar el derecho de acceso a una vivienda
digna.
Por
ese
motivo,
siempre
y
cuando
se
respeten
los
límites señalados en el considerando precedente, las políticas
de acceso a la vivienda pueden variar o fijar prioridades según
las distintas necesidades y capacidades de los habitantes, e
incluso exigir algún tipo de contraprestación a quienes puedan
proporcionarla. En particular, cabe resaltar cuando se trata de
personas que están en condiciones de trabajar, la exigencia de
un
aporte
—ya sea en dinero o en trabajo— no sólo resulta
constitucionalmente
válida
sino
que,
además,
contribuye
a
garantizar otros derechos fundamentales, tales como la dignidad
humana
y
el
derecho
a
procurarse
la
satisfacción
de
las
necesidades básicas y vitales mediante el propio trabajo (art.
6°, PIDESC).
12)
Que,
a
partir
de
los
criterios
enunciados,
corresponde determinar si la Ciudad de Buenos Aires ha cumplido
con sus deberes constitucionales respecto de la actora y su hijo
menor.
De las constancias de la causa resulta que si bien la
demandada ha implementado varias políticas públicas en materia
habitacional, dentro de los programas de vivienda definitiva no
hay uno específico para las personas en situación de calle; y
los créditos ofrecidos en el marco de la ley local 341 para
-35-
adquirir inmuebles exigen, entre sus requisitos, acreditar un
ingreso mínimo de 2.000 pesos mensuales (ver fs. 5, 18 y 19 de
la
versión
taquigráfica
de
la
Audiencia
Pública
del
15
de
septiembre de 2011).
En tales condiciones, las alternativas que la Ciudad
ofrece a quienes no cuenten con el ingreso mínimo mencionado, se
limitan a la entrega de un subsidio en dinero —en los términos
del decreto 690/06 y sus modificatorios—, o a la posibilidad de
dormir en alguno de los paradores y albergues que provee la
Ciudad, en caso de que haya plazas disponibles.
13)
plazo
máximo
Que
de
el
subsidio
seis
meses,
mencionado
y
sólo
se
puede
concede
ser
por
un
prorrogado
excepcionalmente por cuatro meses más, al cabo de los cuales no
puede ser renovado bajo ningún concepto (según decreto 690/2006,
modificado por el decreto 167/2011). Esto implica que, al cabo
de un máximo de diez meses, quienes obtuvieron el beneficio
quedan nuevamente en la calle y ya sin ninguna alternativa para
salir de esta situación. Eso es, precisamente, lo que hubiera
ocurrido con la actora y su hijo menor de edad si no se hubiera
dictado la medida cautelar a su favor en esta causa.
Sumado a ello, el monto del beneficio (que va desde
los 700 a los 1.200 pesos mensuales) tampoco resulta suficiente
para costear —en las reales condiciones que exige el mercado a
quienes carecen de garantías e ingresos comprobables— un lugar
para vivir con condiciones mínimas de habitabilidad y dignidad.
En efecto, tal como se acreditó en esta causa, la habitación en
un hotel familiar, que acepta menores de edad, y que reúne
-36-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
condiciones mínimas de habitabilidad (dimensiones de 3 metros x
3 metros, sin ventanas, baño y cocina compartidos, primer piso
por escalera), ha tenido para la actora un costo mensual de
1.700 pesos (ver fs. 3, 4, y 12 de la versión taquigráfica de la
Audiencia Pública del 15 de septiembre de 2011).
14)
Que,
por
otra
parte,
la
red
de
paradores
estatales que provee la Ciudad de Buenos Aires es una mínima
contención
que
no
puede ser razonablemente equiparada a una
vivienda
digna;
tanto
es
considera
“en
situación
así
de
que
calle
la
a
propia
los
ley
local
hombres
o
3706
mujeres
adultos/as o grupo familiar, sin distinción de género u origen
que
habiten
en
la
calle
o
espacios
públicos
de
la
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en forma transitoria o permanente y/o
que utilicen o no la red de alojamiento nocturno” (art. 2º).
En efecto, se trata de lugares transitorios donde las
personas
deben,
generalmente,
solicitar
una
plaza
en
forma
diaria y en horarios determinados. Tampoco permiten mantener la
unidad
familiar
ya
que,
en
su
mayoría,
no
admiten
hombres,
mujeres y niños en el mismo establecimiento (fs. 5, 6, 17, y 18
de
la
versión
taquigráfica
de
la
Audiencia).
Estas
características resultan especialmente inadecuadas para albergar
dignamente a un niño que, como se ha demostrado en esta causa,
requiere especial atención y cuidados.
Por
lo
demás,
los
paradores
tampoco
resultan
suficientes en número para albergar, siquiera transitoriamente,
al total de las personas sin techo de la Ciudad de Buenos Aires.
Según los dichos de la propia demandada, existen 7 paradores
-37-
estatales, más otros tantos privados con los que el Estado local
tiene convenio. Estos cuentan, aproximadamente, con un total de
1600 plazas. Sin embargo, son 7000 personas por año las que
solicitan
el
subsidio,
de
las
que
actualmente
4500
están
cobrando el beneficio por haber acreditado carecer de ingresos
suficientes para costear una vivienda (ver Audiencia Pública,
fs. 17 a 19 de la versión taquigráfica).
Por último, cabe señalar que aunque la actora también
alegó que las condiciones de infraestructura, higiene, seguridad
y
salubridad
de
los
paradores
estatales
son
precarias
y
deficientes, esta circunstancia no pudo ser tenida en cuenta por
el Tribunal en tanto no fue acreditada ni en el expediente ni en
la Audiencia Pública.
A partir de lo expuesto, resulta evidente que aún
cuando
el
gobierno
provea
esta
exigua
contención,
ello
no
modifica la realidad de desamparo de la actora y su hijo.
15) Que, en tales condiciones, la Ciudad de Buenos
Aires
no
ha
cumplido
razonablemente
el
con
derecho
su
a
obligación
una
de
vivienda
implementar
digna
en
su
jurisdicción, en los términos de lo señalado en el considerando
10.
En
efecto,
políticas
públicas
encuentra
en
económica
y
la
que
demandada
permitan
situación
social
—como
de
no
que
mayor
la
diseñó
la
ni
población
vulnerabilidad
actora
y
su
implementó
hijo—
que
se
personal,
tenga
una
verdadera oportunidad de procurarse un lugar para vivir, con las
condiciones
mínimas
de
salubridad,
-38-
higiene
y
seguridad
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
necesarias
para
preservar
su
integridad
física,
psíquica
y
moral. En otras palabras, quienes carecen de un ingreso mínimo
comprobable de 2.000 pesos no tienen la oportunidad de acceder a
ningún
programa
que
les
permita,
ni
inmediata
ni
progresivamente, acceder a una vivienda digna.
Esta omisión inconstitucional resulta aún más grave
si se advierte que los derechos en juego y el sector de la
población postergado son, precisamente, aquellos a los que la
Constitución Nacional asigna especial prioridad, tal como se
señaló en el considerando 8°.
16)
Que,
finalmente,
cabe
evaluar
si
la
señalada
falta de políticas públicas adecuadas en materia de vivienda
puede ser justificada por la carencia de recursos económicos
suficientes, alegada por el Gobierno de la Ciudad.
Esta
Corte
tiene
dicho
que
las
carencias
presupuestarias, aunque dignas de tener en cuenta, no pueden
justificar el incumplimiento de la Constitución Nacional ni de
los tratados internacionales a ella incorporados, especialmente
cuando lo que se encuentra en juego son derechos fundamentales
(Fallos:
318:2002
y
328:1146).
Es
que,
al
distribuir
sus
recursos, el Estado no puede dejar de considerar los principios
de justicia social y protección de los derechos humanos que
surgen de la Ley Fundamental (arts. 75, incs. 19, 22 y 23; y
Fallos:
327:3753
y
330:1989,
considerandos
12
y
5,
respectivamente).
Por ese motivo, cuando se demuestra que el Estado, al
elegir prioridades presupuestarias, ha dejado en situación de
-39-
desamparo a personas en grado de extrema vulnerabilidad como se
advierte
en
necesidades
presunción
el
presente
vitales
de
que
caso,
básicas
prima
y
facie
que
no
pueden
perentorias,
no
ha
se
implementado
procurarse
impone
la
políticas
públicas razonables, ni tampoco ha realizado el máximo esfuerzo
exigido por el art. 2° del PIDESC.
Ello es lo que ocurre, precisamente, en este caso,
donde se ha probado holgadamente que el segmento más vulnerable
de la población de la Ciudad no tiene garantizadas soluciones
mínimas y esenciales en materia habitacional. Se suma a ello el
hecho de que tampoco existen políticas públicas, ni a largo ni a
mediano plazo, destinadas a que estas personas logren acceder a
un lugar digno para vivir.
17) Que esta presunción, sin embargo, no implica que
el Estado tenga obligaciones más allá de sus reales capacidades
económicas, ni tampoco que las limitaciones de recursos no deban
ser tenidas en cuenta al momento de determinar el alcance de sus
deberes.
Por el contrario, el PIDESC ha sido redactado de modo
tal de reflejar un balance adecuado entre el objetivo de lograr
la
plena
efectividad
culturales,
y
los
de los derechos económicos, sociales y
reales
problemas
de
los
Estados
para
implementarlos.
La presunción señalada simplemente implica que, para
atribuir la falta de cumplimiento de las obligaciones mínimas a
una
falta
de
recursos
disponibles,
-40-
es
el
Estado
quien
debe
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
demostrar
que
ha
realizado todo esfuerzo por satisfacer sus
deberes, y no el afectado que ve sus derechos insatisfechos.
Esta
carga
probatoria
en
cabeza
del
Estado
está
doblemente justificada. Por un lado, deriva de la ya señalada
presunción de inconstitucionalidad. Por el otro, responde a la
incontrastable
realidad
de
que
es
el
Estado
quien
tiene
y
produce la información presupuestaria, y no el habitante, para
quien
el
acceso
a
esos
datos
resulta
notoriamente
más
dificultoso.
A la luz de lo expuesto, la demandada debería haber
acreditado, por lo menos, que los recursos con que cuenta el
Gobierno local han sido utilizados y ejecutados al máximo nivel
posible; y que la organización y distribución del presupuesto ha
tenido en cuenta la prioridad que la Constitución asigna a la
satisfacción de los derechos fundamentales.
La Ciudad de Buenos Aires no ha cumplido siquiera
mínimamente
con
esa
carga
probatoria.
No
aportó
información
fehaciente y concreta sobre las restricciones presupuestarias
alegadas,
y
se
limitó
a
realizar
afirmaciones
teóricas
y
abstractas en el sentido de que los recursos económicos son
escasos por naturaleza, y que el Gobierno debe atender múltiples
actividades y necesidades de la población.
18) Que, por el contrario, las medidas adoptadas por
la demandada revelan que los recursos con que cuenta el Gobierno
local han sido utilizados de manera irrazonable desde el punto
de vista económico.
-41-
En efecto, la modalidad elegida por el Estado para
enfrentar
la
alternativas
emergencia
más
onerosas
habitacional
resulta
del
y,
mercado
sin
una
de
las
embargo,
sólo
otorga a sus beneficiarios paliativos parciales e inadecuados.
Tal como ha quedado acreditado en esta causa, y se
señaló en el considerando 12, quienes como la actora no tienen
ingresos
comprobables
y
carecen
de
garantías
no
reúnen
los
requisitos exigidos por el mercado para alquilar una vivienda.
Por ese motivo, no tienen otra opción que acudir a la renta de
habitaciones en hoteles familiares que, frente a la necesidad de
estas
personas,
exigen
el
pago
de
sumas
excesivas
por
habitaciones pequeñas y precarias.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara
admisible la queja, se hace lugar al recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada. Asimismo, se hace lugar al amparo
interpuesto y se condena al Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a otorgar a la actora y a su hijo menor de edad una
solución
habitacional
considerandos
del
adecuada
presente
fallo,
en
los
hasta
términos
tanto
se
de
los
acrediten
nuevas circunstancias que permitan concluir que su estado de
necesidad ha cesado (art. 16, segunda parte, de la ley 48).
Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
-42-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
VO-//-
-43-
-44-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) La señora S. Y. Q. C. nacida en Bolivia en el año
1976, viajó a la ciudad de Buenos Aires en el año 2000 en busca
de trabajo y mejores condiciones de vida, donde reside hasta la
fecha. Tuvo diversas ocupaciones que le permitieron subsistir y
en el año 2005, nació su hijo J. H. Q. C. quien padece una
enfermedad
que
le
provoca
una
incapacidad
motriz,
visual,
auditiva y social.
Por un corto tiempo, convivió con el padre del niño y
su
familia
en
Laferrere,
provincia
de
Buenos
Aires,
desvinculándose luego de ese grupo por lo que regresó a la
ciudad en compañía de su hijo.
De ahí en más, se alojaron en diversos paradores,
hogares y hoteles hasta que finalmente quedaron en situación de
calle, motivo por el cual recurrió al Gobierno de la Ciudad y
obtuvo su inclusión en el Programa de Subsidios regulado por el
decreto 690/06, modificado por los decretos 960/08 y 167/11.
Finalizadas las diez cuotas previstas, pidió continuar con el
beneficio, pero el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se negó
con sustento en que no podía excederse el tope normativo allí
fijado, lo que la condujo nuevamente a deambular por la ciudad
de Buenos Aires.
En
estas
condiciones
y
por
medio
del
Ministerio
Público de la Defensa de la Ciudad de Buenos Aires, la señora S.
Y. Q. C. interpuso la presente acción de amparo por sí, y en
-45-
representación de su hijo menor de edad J. H. Q. C. contra el
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que ambos
pudieran
acceder
a
una
vivienda
adecuada
y
en
condiciones
dignas.
Adujo que la demandada no reconocía su derecho a un
techo
pues
les
programas
había
negado
habitacionales
la
inclusión
vigentes,
a
en
pesar
alguno
de
de
persistir
los
en
situación de emergencia habitacional. Asimismo, peticionó que,
en forma provisional y como medida cautelar, se le ordenara que
los incorporase en alguno de ellos, solución que de consistir en
un subsidio permitiese abonar en forma íntegra el valor del
alojamiento.
Seguidamente,
impugnó
la
constitucionalidad
de
los
arts. 5º y 6º del decreto 690/06, en tanto fijan como subsidio
un monto incompatible con el goce de un derecho a una solución
habitacional adecuada (fs. 1/63).
La
jueza
de
primera
instancia
en
lo
Contencioso,
Administrativo y Tributario nº 12 de la Ciudad de Buenos Aires,
hizo
lugar
demandada
a
que
la
medida
incluyera
cautelar
a
la
solicitada
familia
de
la
y
ordenó
actora
a
la
“en
un
programa de emergencia habitacional que asegure la unidad del
grupo
familiar”
y
que
permita
costear
una
vivienda
(fojas
65/67).
2º)
La
Sala
II
de
la
Cámara
de
Apelaciones
Contencioso Administrativo y Tributario desestimó el recurso de
apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y confirmó el pronunciamiento anterior que hizo lugar a la
-46-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
acción
de
amparo
deducida
por
la
señora
S.
Y.
Q.
C.
(fs.
337/340).
Para
así
decidir,
por
refirió
el
se
consagran
el
derecho
a
la vivienda y le imponen el deber de hacer. Que
resulta
fundamental
2º
del
que
local
alcanzado
art.
normas
Estado
encuentra
el
numerosas
que
Pacto
Internacional
de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales en cuanto prevé que
cada
uno
de
los
Estados
Partes
se
compromete
a
adoptar
medidas...hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente...la plena efectividad de los derechos
aquí reconocidos.
Asimismo dijo, que no corresponde al Poder Judicial
expedirse respecto de cuáles son las medidas a adoptar, sino
sobre
su
constatada
razonabilidad
como
se
en
el
caso
encontraba
concreto
en
autos
y
la
concluyó
que
situación
de
emergencia habitacional de la actora y su hijo, correspondía
confirmar la condena dispuesta en primera instancia, con el fin
de otorgar certeza a la cobertura que brinda auxilio económico
al grupo familiar de la demandante.
3º) El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de
Buenos
Aires,
por
mayoría,
inconstitucionalidad
planteado
hizo
por
lugar
Gobierno
al
de
recurso
la
Ciudad
de
de
Buenos Aires contra esa decisión, revocó el fallo y reenvió la
causa a la cámara de apelaciones que intervino previamente para
que los jueces se expidan respecto de la situación de la señora
S. Y. Q. C. teniendo en cuenta lo señalado en el punto 16 del
voto de los señores jueces Ana María Conde y Luis Francisco
-47-
Lozano en el precedente “Alba Quintana” a cuyos términos remitió
(fs. 397/437).
En
esa
sentencia,
básicamente
se
sostuvo
que
el
bloque normativo que regula el derecho a la vivienda “no brinda
derecho
inmediato
e
irrestricto a obtener una vivienda, los
subsidios son medios paliativos que pueden ostentar carácter
parcial y temporario sin que corresponda a los jueces asignarlos
aunque a ellos toca asegurar que esa asignación respete las
prioridades previstas en el art. 31 CCBA, pudiendo presumirse
que
la
vigencia
accionante
del
cumple
beneficio
con
la
carga
debe
de
mantenerse
probar
cuando
su
el
situación
prioritaria en relación con otros posibles destinatarios del
régimen”.
Asimismo, se señaló en el fallo “Alba Quintana”, que
quienes no estén en esa hipótesis pero pertenezcan al universo
de individuos que toca al Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires asistir, “quedan alcanzados por la obligación de
brindar
‘abrigo’,
como
expresión
mínima
del
derecho
a
la
vivienda contemplado en el bloque normativo aplicable (CCBA; CN
y PIDESC)”.
Tales asertos fueron fundados en que “no existe un
derecho
subjetivo
inmediata
y
de
directa
cualquier persona para exigir en forma
de
la
Ciudad
de
Buenos
Aires
la
plena
satisfacción de su necesidad habitacional. Sí, en cambio, para
que el universo de destinatarios a quienes el GCBA debe asistir,
pueda
requerir
cobertura
habitacional
través de hogares o paradores—”.
-48-
indispensable
—sea
a
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
Al
abordar
puntualmente
el
tema
de
los
subsidios
habitacionales, se expresó que las restricciones que surgen de
las
normas
reglamentarias,
resultaban
constitucionales,
aún
cuando fueran limitadas en el tiempo y en su monto máximo.
Empero, expresó, que lo que transformaría en inconstitucionales
a
tales
instrumentos,
subsidios,
por
sería
naturaleza
que
la
distribución
limitados,
no
de
esos
respetara
las
prioridades establecidas en el art. 31 de la Constitución de la
Ciudad
Autónoma
de
Buenos
Aires;
situación
que,
puede
ser
presumida por los jueces cuando el beneficio le era denegado a
una persona que se hallaba dentro del universo de personas con
prioridad.
Por los motivos anteriores, los doctores Ana María
Conde y Luis Franciso Lozano, en el punto 16 de su voto en la
causa “Alba Quintana” revocaron la sentencia de cámara dictada
en ese expediente y ordenaron el reenvío para que esos mismos
jueces estableciesen si se daban las condiciones previstas en el
decreto 960/08, y si el actor había logrado demostrar estar
comprendido
en
alguna
de las prioridades establecidas en la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acceder
o
mantener
el
beneficio
del
subsidio,
es
decir
si
logró
acreditar que el beneficio se había concedido a personas con
menores necesidades que las suyas.
De no comprobarse esos presupuestos, los magistrados
debían expedirse entonces, en torno a la obligación de brindar
al accionante un “abrigo” como expresión mínima del derecho a la
vivienda,
lo
que
también
requería
cuestiones fácticas.
-49-
de
la
apreciación
de
4º)
Dicho
pronunciamiento,
originó
el
recurso
extraordinario de la parte actora (fs. 448/473 vta.), que fue
rechazado por el Tribunal Superior de Justicia local con base en
que la decisión impugnada no era definitiva en los términos del
art. 14 de la ley 48. Ello dio origen a la presente queja.
5º) Los agravios centrales de la amparista pueden
resumirse de la siguiente manera:
a)
Existencia
de
una
sentencia
definitiva.
La
apelante esgrime que si bien el Tribunal Superior de justicia de
la Ciudad ordenó a la Cámara de Apelaciones que emita un nuevo
fallo, las condiciones y pautas que determina la remisión al
precedente “Alba Quintana”, no permiten a los jueces a quienes
ordenan el reenvío la posibilidad de que le reconozcan de manera
plena y adecuada su derecho constitucional a la vivienda, dado
que tales líneas de pensamiento parten de una interpretación
sesgada, irrazonable e insuficiente de esa garantía y fijan un
estándar de asistencia minimalista que lo desnaturaliza como
derecho humano y contradice su carácter operativo.
Sostiene tal afirmación, en que la cámara no podría
apartase
de
lineamientos
tales
como:
I-
Cumplir
con
los
criterios de prioridad en la asignación de la ayuda estatal,
conforme la reglamentación que reputa constitucional plasmada en
el decreto 960/08 y la resolución 1554/08 del Ministerio de
Desarrollo Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. IIPonderar los efectos que su decisión tiene en la utilización de
los recursos presupuestarios. III- Que en su caso, ya no podrá
“continuar recibiendo el importe del decreto 960/08”, puesto que
-50-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
la reglamentación dictada por la Ciudad solamente ha previsto su
prórroga
por
un
plazo
de
seis
a
diez
meses
que
ya
se
han
agotado, por lo que habría quedado comprendida dentro del grupo
respecto del cual la obligación de la demandada según el fallo,
se limita a la protección de un techo o albergue básico. IV- Que
deberá cumplir con la carga de probar su situación prioritaria,
sin que los jueces puedan “asignar” los subsidios ni “afectar”
recursos,
precedente
dado
que
“Alba
la
sentencia
Quintana”
impugnada
que
remite
al
afirma que dicha función sólo le
compete al órgano ejecutivo.
b) La interpretación que hace el antecedente en el
que se sustenta el reenvío de la causa para ser nuevamente
fallada, desconoce el verdadero alcance, contenido y naturaleza
operativa del derecho constitucional a la vivienda reconocido en
el orden nacional e internacional, pues asigna al principio de
progresividad un alcance restrictivo que ignora el umbral mínimo
para
el
efectivo
goce
del
derecho,
además
de
impedir
la
evaluación de que en el sub lite, la demandada no realizó el
máximo
esfuerzo
para
lograr con los recursos disponibles la
plena efectividad del derecho que ha reclamado.
c)
La
remisión
lisa
y
llana
al
precedente
“Alba
Quintana” efectuada por la Corte local en la sentencia apelada
resulta incompatible con la exigencia de evaluación individual
que requiere el sub lite.
Ello es así, porque el presente caso no es uno más de
aquéllos en los que se pide el acceso a una vivienda digna, dado
que la peticionaria además de encontrarse en una situación de
-51-
extrema pobreza, es madre de un niño afectado por una severa
discapacidad, aspectos que en conjunto, exigían una especial
consideración.
6º) Cabe aclarar, que en el presente expediente las
partes están de acuerdo en que el niño J. H. Q. C padece una
patología
congénita
de
tipo
neurológico
que
se
denomina
encefalopatía no evolutiva, que afecta gravemente su desarrollo
intelectual. Que en consecuencia, sufre un severo retraso en el
aspecto cognitivo, y que tiene defectos auditivos y visuales:
que
requiere
alimentarse,
(conf.
atención
para
constante
vestirse
audiencia,
fs.
para
deambular,
para
y para comunicarse con los demás
11/12...).
Asimismo,
que
hasta
la
concesión de la medida cautelar que se concedió, que aún tiene
vigencia, ambos se encontraban en situación de calle (fs. 65/67,
261/262 y 2 de la versión taquigráfica de la Audiencia Pública
llevada a cabo ante este Tribunal el día 15 de septiembre de
2011).
7º) Asiste razón a la recurrente en su afirmación de
que la sentencia apelada resulta equiparable a definitiva. Así
lo creo, puesto que la Corte local ha ordenado a los jueces de
cámara la resolución del presente caso de conformidad con los
argumentos
vertidos
presupuestos
en
fácticos
el
precedente
difieren
“Alba
Quintana”,
substancialmente
de
los
cuyos
que
motivan este amparo, por lo que no sirven de base para abordar
un aspecto central del caso, cual es la discapacidad del hijo de
la solicitante que aquí se plantea y exige ser ponderada para
resolver la causa.
-52-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
8º)
El
recurso
extraordinario
es
procedente,
en
cuanto la señora S. Y. Q. C. ha fundado su derecho —entre otras
consideraciones— en la particular situación que se encuentra por
tener un hijo con una severa discapacidad, de lo que se deriva
que a efectos de hacer efectivo su derecho a una vivienda digna
debía
brindársele
un
trato
preferente
en
la
asignación
de
recursos (art. 14 bis de la Constitución Nacional, Convención
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Convención
Interamericana
para
la
eliminación
de
todas
las
formas
de
discriminación contra las personas con discapacidad, art. 75
inciso
22)
y
la
resolución
de
la
corte
local
ha
otorgado
fundamentos que no incluían ese especial tratamiento (art. 14.3
de la ley 48).
En función de lo expuesto, la competencia de esta
Corte
ha
patología
quedado
del
niño
habilitada
y
la
para
delicada
revisar
si
situación
ante
la
económica
seria
de
la
madre, el gobierno local demandado podía negarse a darle una
respuesta frente al reclamo habitacional que formuló en este
expediente, sin vulnerar a la vez sus derechos constitucionales.
9º) Adelanto mi postura en el sentido de que los
extremos
antes
mencionados,
son
relevantes
para
privar
de
validez a la negativa de la demandada al pedido efectuado por la
señora S. Y. Q. C., con apoyo en que la peticionaria no cumple
con los requisitos establecidos en los programas para los que ha
afectado su presupuesto público en materia de vivienda, sin que
ello implique propiciar el mismo temperamento respecto de otros
pobladores de la ciudad que se encuentran en otras condiciones.
-53-
10)
A
continuación,
efectuaré
una
reseña
que
demuestra la voluntad de nuestro Estado por dar al tema de la
discapacidad
una
atención
primordial,
que
se
traduce
en
brindarle a las personas con esta característica una protección
especial en términos constitucionales que implica una tutela más
acentuada que los coloque en una posibilidad efectiva de ejercer
su derechos en condiciones de igualdad con quienes no padecen
discapacidad.
Los
instrumentos
internacionales
incorporados
a
la
Carta Magna reconocen “el derecho de toda persona a un nivel de
vida adecuado para sí y su familia, incluso la alimentación,
vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones
de
existencia”
(Pacto
Internacional
de
Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, art. 11 inc. 1º); el derecho
de toda persona “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así
como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y
los
servicios
sociales
necesarios”
(Declaración
Universal
de
Derechos Humanos, art. 25); El derecho de toda persona “a que su
salud
sea
relativas
preservada
a
la
por
medidas
alimentación,
el
sanitarias
vestido,
la
y
sociales,
vivienda
y
la
asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los
recursos públicos y los de la comunidad (Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, art. XI).
Por su parte, en la Convención Interamericana para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad —aprobada en nuestro país por la ley
25.280,
publicada
en
el
B.O.
del
-54-
4
de
agosto
de
2000—
se
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
estipula que los Estados Parte, a fin de lograr los objetivos de
la
convención,
eliminar
se
comprometen
progresivamente
la
a
adoptar
medidas
discriminación
y
“...para
promover
la
integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o
entidades
privadas
en
la prestación o suministro de bienes,
servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como
(...) la vivienda” (art. 3°).
En la Convención sobre los derechos de las Personas
con
Discapacidad
26.378,
—aprobada
publicada
reconoce
el
protección
en
el
derecho
social
discapacidad,
de
y
a
debiendo
por la Argentina mediante la ley
B.O.
las
gozar
los
del
9
de
junio
de
2008—,
personas
con
discapacidad
de
sin
discriminación
ella
Estados
adoptar
las
a
medidas
se
la
por
para
proteger y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas
“asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas
de vivienda pública” (art. 28, ap. 2, especialmente punto d).
Asimismo, se establece que los Estados Partes tomarán
“todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños
y
las
niñas
derechos
con
discapacidad
humanos
condiciones
con
y
libertades
los
demás
gocen
plenamente
fundamentales
niños
y
niñas”,
de
en
todos
igualdad
debiendo
los
de
tenerse
especial consideración por la protección del interés superior
del niño (art. 7º apartados 1 y 2).
En el orden interno, se han dictado numerosas normas
sobre la materia tales como la ley 24.901 y 22.431 entre otras,
que
especialmente
se
refieren
a
integral de la discapacidad.
-55-
la
atención
y
asistencia
11) Las pautas antes señaladas son las que gobiernan
la causa sub examine, por lo que frente al pedido aquí formulado
de una vivienda digna, la ciudad debió haber tratado a la actora
y a su hijo de un modo distinto al establecido en el régimen
general, en atención a las graves patologías que este último
padece.
Es
que
involucrando
el
tema
habitacional
a
las
prestaciones financiadas con dinero público, la demandada no
podía
prescindir
al
delinear
sus
políticas
de
la
condición
especial que revisten las personas con discapacidad.
De modo tal, que resultaba irrazonable incluir a la
señora S. Y. Q. C. y al niño dentro del mismo grupo en el que se
encuentran
otras
personas
sin discapacidad a los efectos de
aplicar a todas idénticas restricciones presupuestarias.
Dicha hermenéutica, se apoya en que el gobierno local
en
su
carácter
de
administrador
de
fondos
públicos,
tiene
competencia para redistribuir, es decir transferir o asignar
dinero para ciertos y especiales grupos de personas.
12) En la medida que la decisión adoptada por la
accionada
en
relación
con
la
peticionante
y
su
hijo
no
ha
seguido las anteriores directrices, ya que se limitó a ofrecer
las mismas prestaciones que al resto de las residentes de la
ciudad, corresponde obligarla a que atienda la problemática de
vivienda planteada en autos a partir de la aplicación de la
regla de distribución señalada en el considerando anterior.
Ello
así,
dado
que
sólo
le
corresponde
a
este
Tribunal en función de su competencia apelada, establecer en el
caso el enfoque con el que la demandada debió haber abordado el
-56-
Q. 64. XLVI.
RECURSO DE HECHO
Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires s/ amparo.
reclamo
de
la
actora
para
hacer
efectivo
su
derecho
constitucional a una vivienda digna en función de su carencia
absoluta de recursos económicos y la severa discapacidad del
niño, lo que no incluye la determinación de la prestación que
debe otorgársele ni su cuantificación en términos económicos. En
consecuencia, es el gobierno local quien deberá establecer la
modalidad que adoptará para cumplir el compromiso a su cargo en
el marco de las líneas interpretativas fijadas en el presente
voto.
Por todo lo expuesto, oída la señora Procuradora Fiscal, se
declara admisible la queja, procedente el recurso extraordinario
interpuesto y se revoca la sentencia apelada con el alcance
indicado
en
los
términos
del
presente
fallo.
Notifíquese
y
devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por S. Y. Q. C., por derecho propio y en
representación de su hijo menor J. H. Q. C., patrocinada por el señor Defensor
General del Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. Mario Jaime
Kestelboim.
Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala II.
-57-
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación
ingrese a:
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2011/monti/may/7/q_c_sonia_q_64_l_xlvi.pdf
-58-
Q
SONIA YOLANDA CI GOBIERNO DE LA CIUDAD DE
C
BUENOS AIRES si amparo
S.C., Q 64, L.XLVI.
(RECURSO DE HECHO)
óJ),CJCtVaoton- "'une2/~
tk t!a Q/Vaaoa
Suprema Corte:
-1La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Sala 2) resolvió -por
sentencia del 6 de abril de 2009 (fs. 337/340 de los autos principales, a la que me
referiré en adelante)- ordenar a la demandada (Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires) la provisión de un subsidio que permita a la actora y
su grupo familiar -Sonia Yolanda Q
.J
H
Q
C
C
y su hijo discapacitado
o- abonar en forma íntegra un alojamiento en
.. condiciones dignas de habitabilidad, hasta tanto se acrediten nuevas
. circunstancias que permitan concluir que el estado de necesidad cesó. Ello así
toda, . vez . que el monto del subsidio establecido en el decreto 960/08,
.modificatorio. del
decreto
690/06,
y
los
términos
de
la resolución
1554IMDSéic/08, frente a la acreditada situación de vulnerabilidad de la
amparista
y su
familia, podría resultar insuficiente para garantizar el derecho
afectado.
A fs. 347/357, el representante del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires interpuso el recurso de inconstitucionalidad de los
arts. 113 ine. 3° de la Constitución local y 27 Y siguientes de la ley local 402, que
fue concedido -excepto respecto de la invocación de las doctrinas de
arbitrariedad y gravedad institucional- por entender que la cuestión sometida al
tribunal no se centró en el análisis de la obligación ya cumplida por el gobierno
local sino que resuelve el problema jurídico relativo al modo en que la ciudad
habrá de confrontar la posible subsistencia de la situación de origen de la actora
("situación de calle") a la cual atendía el programa asistencial ya cumplido (fs.
3721373).
A fs. 397/437, el 12 de julio de 2010, se expidió el Superior
Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por voto de
mayoría, se resolvió hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto
por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; revocar la sentencia
de fs. 337/340 y reenviar la causa a la cámara de origen para que"
oO,
los
mismos jueces que entendieron en ella se expidan con el alcance señalado en el
punto 16 del voto de los Sres. Jueces Ana María Conde y Luis Francisco Lozano
en la sentencia pronunciada el 12 de mayo de 2010 en la causa 'Alba Quintana,
Pablo el GCBA y otros si amparo (art. 14 CCABA) si recurso de
inconstitucionalidad concedido', expte. n° 6754/09. Sin costas."
Contra dicha resolución, la actora -con el patrocinio de la
Defensoría General del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires- dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 454/473, contestado por la
,
demandada a fs.477/482, que por resolución del 4 de octubre de 2010 -según
fs. 484/487-' fue denegado por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires por entender que no se dirigía contra una sentencia
definitiva.
,Disconforme, la señora Q
C
, por derecho propio
y en representación de su hijo menor discapacitado, se presentó en queja ante
V.E. c0tl fecha 13 de octubre de 2010, específicamente para demandar que el
Gobierno local tutele de manera adecuada su derecho constitucional a la vivienda
digna.
Los agravios, en resumen, son los siguientes: a) que se trata
de una sentencia definitiva porque los lineamientos que debería seguir la alzada
al emitir un nuevo pronunciamiento llevan a la desestimación del amparo; b) que
las pautas que debe tomar en cuenta la cámara parten de una interpretación
irrazonable del derecho humano a una vivienda digna; c) que no se garantiza el
derecho a la vivienda de manera plena sino como puramente asistencial; y d) se
viola el derecho a una tutela judicial efectiva.
2
-I1IAnte todo, cabe recordar que, a efectos de habilitar la
instancia extraordinaria, d recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva
o equiparable, calidad de la que carece -en principio- la sentencia apelada
toda vez que deja subsistente el acceso a la revisión judicial una vez que la
alzada se pronuncie finalmente respecto de la solicitud de autos.
Con arreglo a dicha doctrina, estimo que el recurso intentado
no se dirige contra una sentencia definitiva o asimilable a tal desde que el
Superior Tribunal, al revocar el pronunciamiento de la anterior instancia sólo
estimó que no surgía arbitrariedad o ilegalidad de las normas asistenciales en
relación con las atribuciones de la propia administración local para encarar la
. elección de los mecanismos que aseguren el debido respeto del derecho a una
. vivienda digna conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y dio las pautas
qhe' podían enmarcar un pronunciamiento_de la Jüzada sin que se violara el
principio de división de poderes.
Asimismo, estimar -como lo hace la queJosa- que una
decisión de la cámara resultará denegatoria de la acción intentada, es, a todas
luces, una afirmación dogmática, carente de fundamento y prematura.
Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, con posterioridad a
la sentencia del Superior Tribunal atacada, éste se pronunció -con fecha 12 de
mayo 2010- en una causa iniciada por la Asesoría General Tutelar de la
Ciudad -por la que solicitó la declaración de inconstitucionalidad y pérdida de
vigencia de diversas disposiciones del decreto 960/08 que modificó el programa
de "Atención para Familias en Situación de Calle" aprobado por el decreto
690/06- cuya resolucién conllevó el dictado del decreto local 167/2011 que
viene a sustituir y modificar las normas en juego en esta causa y que, a todo
evento, deberían ser evaluadas por los órganos judiciales de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en cuanto resulten de aplicación al presente.
3
Por lo demás, cabe destacar que no se configura en autos, en
mi criterio, gravedad institucional que justifique prescindir del requisito de
sentencia definitiva.
-IV-
En virtud de lo expuesto, opino que el recurso extraordinario
federal es inadmisible y que fue correctamente denegado.
Buenos Aires,
26
de mayo de 201l.
ES COPIA LAURA M. MONTI
ADR
4
,--
'\.,
A N. MARGHISIO
cretaria Admlmstrativa
Oro ración General de la Nación
'-' __.,/ ./
fI
f/
_~
.~