Papers by Paulino Perales
RECURSOS PROCESALES: Reposición o revocatoria -Resoluciones de la Corte Nacional -Desestimación d... more RECURSOS PROCESALES: Reposición o revocatoria -Resoluciones de la Corte Nacional -Desestimación de una recusación 1 -Las sentencias definitivas o interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía del recurso de revocatoria. 2 -Hallándose en tela de juicio la petición de un juez integrante de la Corte, en relación con la inamovilidad de los magistrados, no pueden ser los miembros del propio tribunal quienes resuelvan el litigio -Del voto en disidencia del Dr. Petracchi-. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-Suprema Corte: 1. En el día de la fecha dictaminé en las presentes actuaciones, donde el Dr. Carlos S. Fayt inició la acción prevista por el art. 322 CPr. , a fin de obtener que se declare la nulidad de la reforma introducida por el art. 99 inc. 4 párr. 3º del nuevo texto de la reformada, en particular del art. 41 (1) al art. 86 inc. 5 del texto de 1853/60, que importa, a su entender, una restricción no habilitada a la garantía de la inamovilidad consagrada por el art. 110 del actual texto Constitucional (anterior art. 96) en cuanto establece que un nuevo nombramiento, precedido de acuerdo del Senado, será necesario para mantener en el cargo a cualquier juez, una vez que cumpla la edad de setenta y cinco años. 2. Tal como tuve oportunidad de señalar en dicho dictamen, el sub lite plantea un caso de gravedad institucional extrema, pues implica la revisión judicial de cláusulas constitucionales originadas en la actuación de la Convención Reformadora en ejercicio del poder constituyente, extremo que llevaría, en la hipótesis de admitirse la procedencia de la acción, a declarar la nulidad de la norma constitucional impugnada. Empero, a dicha circunstancia se agrega otra que, a mi modo de ver, transforma a la causa en una de aquellas de trascendente y capital importancia para el normal funcionamiento de las instituciones creadas y organizadas por la reformada, en particular del art. 41, y me induce a solicitar la excusación, como asimismo a plantear la recusación de los integrantes de la Corte en este caso. En efecto, el actor es un magistrado del alto tribunal que será juzgado por sus pares, quienes, a su vez y respecto del fondo de la cuestión debatida, pueden esgrimir similares agravios. Por lo tanto, considero que concurren todas las circunstancias necesarias para que se excusen de intervenir en las presentes actuaciones, conforme lo prevé el art. 30 CPr. , en cuanto dispone "todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el art. 17 deberá excusarse. Asimismo, podrá hacerlo cuando existan otras razones que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza". Asimismo, a todo evento, considero que se dan los supuestos previstos en el art. 17 inc. 2 del Código ritual que, también, justifica la recusación de los magistrados del tribunal. 3. El presente pedido se realiza porque, en el momento de entrar a conocer V.E. el recurso extraordinario concedido por el a quo, se produciría una extraña situación, ya que, paradójicamente, el tema habría de resolverse por los restantes miembros del Cuerpo que, por su propia posición y la materia discutida, se hallan en igualdad de condiciones que el actor y ello conduce, necesariamente, a que todos los integrantes del tribunal puedan verse afectados en la tranquilidad y serenidad de espíritu indispensables para decidir y, en tales circunstancias, pienso que es procedente la excusación de los miembros del alto cuerpo, por motivos graves de decoro y delicadeza, los que se manifiestan -entre otras actitudes-por la asiduidad en el trato que deben indudablemente mantener debido a su calidad de colegas como integrantes de un mismo tribunal. Considero, por otra parte, que existen precedentes del tribunal para evitar situaciones como la presente. Así, en la causa "Bonorino Peró" (Fallos 310-966), la Corte se vio obligada a fallar integrada por conjueces, ante la excusación de todos los jueces del fuero y de todos los jueces titulares del tribunal, en la demanda promovida por varios magistrados de primera y segunda instancia de la justicia nacional de Capital Federal reclamando la actualización del monto de sus retribuciones, o en Fallos 318-2122 (2), donde se discutía la constitucionalidad de leyes jubilatorias de los jueces, V.E. encontró "prudente establecer que sólo los magistrados mayores de cuarenta y cinco años sean relevados del conocimiento de las causas en que se presenta el tema aquí planteado pues, si bien la jubilación es una expectativa de futuro para todos los jueces, cabe atender con mayor justificación a los reparos de aquellos que se encuentran, en función de la edad, más próximos a revestir ese estado" (ver consid. 5). 4. No obstante que, en materia de excusación, son los propios interesados los que se encuentran mejor posicionados para decidir si se produce la situación que les impide ejercer la función jurisdiccional con la serenidad de espíritu necesaria y, en tal sentido, cada uno de los restantes miembros del tribunal debe analizar su situación concreta -y seguramente así será-, creo, sin embargo, que en función de la trascendencia y gravedad de la causa en trámite y las particulares circunstancias personales ya reseñadas, a fin de cumplir fielmente con las obligaciones que me impone el art. 120 CN. y los arts. 1 y 25 incs. a, b y g ley 24946 , es mi deber plantear esta cuestión a la Corte. 5. Por lo expuesto, solicito a los miembros del tribunal que se excusen de intervenir en el presente y, en forma subsidiaria -por iguales argumentos-, planteo, también, su recusación, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código ritual.-Buenos Aires, julio 12 de 1999.-Nicolás E. Becerra. BUENOS AIRES, julio 14 de 1999.-Considerando: 1. Que en oportunidad de presentar el dictamen que contempla el art. 33 inc. a ap. 5 ley 24946, el Procurador General de la Nación recusa con causa a los magistrados de este tribunal por entender que se presentan en el caso "...los supuestos previstos en el art. 17 inc. 2 del Código ritual". La pretensión es manifiestamente inadmisible y debe ser desestimada in limine de conformidad con la tradicional doctrina de esta Corte, de la que dan cuenta -entre otras-las decisiones de Fallos 270-415; 274-86; 280-347 (4); 287-464 (5); 291-80 y causa D.141 XXXV "Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires v. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados", sent. del 10/5/99. 2. Que -en efecto-este tribunal ha decidido que las cuestiones de recusación tienen por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso reconocida en el art. 18 CN. (Fallos 251-132 y su cita). De ahí, pues, que sólo cuentan con legitimación para introducir planteos de la naturaleza indicada quienes intervienen en el proceso en calidad de parte (arts. 14 , 15 y 18 CPr.; Fallos 313-1047). 3. Que, en las condiciones expresadas, el titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación que intenta, pues su actuación en el sub lite está inequívocamente limitada -como lo dispone el art. 33 inc. a ap. 5 ley 24946-a dictaminar si corresponde a la competencia del tribunal la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la condición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (arts. 40 inc. b y 41 inc. a). 4. Que sin perjuicio de lo expresado, en atención a que en el dictamen aludido se insta a la excusación de los ministros, los firmantes consideran necesario destacar, a fin de disipar toda duda sobre el particular, tal como lo han hecho en el precedente de Fallos 313-1277, que no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas en el art. 17 CPr., por lo que en esta instancia procesal, no han de excusarse. Además y con particular referencia al supuesto legal invocado en el dictamen, más allá de que el interés contemplado por dicho texto debe ser personal (Fallos 303-1943) y económico o pecuniario (Fallos 310-2845, consid. 18), ninguno de los magistrados que suscriben la presente ha promovido una acción análoga a la planteada en esta causa por el Dr. Carlos S. Fayt. Por ello, se desestima la recusación requerida. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.-Suprema Corte: 1. Por resolución del 14 de julio de 1999 (1), el tribunal desestimó in limine la recusación que interpuso el suscripto al dictaminar en las presentes actuaciones. Para así decidir, V.E. entendió que dicho pedido "es manifiestamente inadmisible", porque el "titular del Ministerio Público Fiscal carece de aptitud para deducir la recusación que intenta, pues su actuación en el sub lite está inequivocadamente limitada -como lo dispone el art. 33 inc. a ap. 5 ley 24946 (2)-a determinar si corresponde a la competencia del tribunal la cuestión federal articulada en el recurso extraordinario, sin asumir la condición de parte como, en cambio, prevé dicho texto legal para otro tipo de situaciones (arts. 40 inc. b y 41 inc. a)". Asimismo, en cuanto al pedido de excusación también efectuado, consideraron los integrantes del tribunal que "no se encuentran comprendidos en ninguna de las causales previstas en el art. 17 CPr. ", porque carecen de interés personal y económico o pecuniario en el resultado del pleito y ninguno de los firmantes promovió una acción análoga a la planteada en esta causa por el Dr. Carlos S. Fayt. 2. Atento a la extrema gravedad institucional que reviste la cuestión discutida en el sub lite y sus particulares circunstancias -tal como fueran oportunamente reseñadas en mi anterior intervención-, donde los integrantes del tribunal aparecerían juzgando un tema que puede indudablemente alcanzarlos en forma personal a la mayoría y, al restante, colocarlo en la delicada situación de resolver acerca de un colega, entiendo necesario solicitar la reposición o...
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