Roberto J. Vernengo
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NORMAS MORALES Y NORMAS
JURÍDICAS
a distinción práctica y teórica entre moral y derecho ha sido resuelta, en general,
en términos ontológicos: es la moral, como cosa, que se diferencia del derecho,
como cosa distinta. Por cierto que se trata de cosas nada simples y de difícil
identificación. Pero, para esta actitud, que posiblemente corresponda a los
presupuestos ontológicos tácitos de los lenguajes naturales y las comunicaciones
establecidas en ese nivel, esas cosas o entes -la moral y el derecho- pueden ser datos de la
más diversa índole, y sus diferencias ser también de muy diversa variedad. Pero, ateniéndose
a la extrema vaguedad de aquellos presupuestos, las relaciones también supuestas entre el
dominio objetivo denominado «moral» y el correlativo «derecho», son también muy
diversas: por lo general se supone que alguna superposición (intersección) se da entre ambos
dominios. En discursos más específicos de moralistas y juristas, la tendencia puede ser más
radical: algunos pensadores moralistas consideran al derecho incluido en la moral, como un
subconjunto propio o como equivalente. Algunos juristas positivistas piensan ambos
dominios como excluyentes.
Ante la indefinición normal con que nos manejamos en los lenguajes naturales, las
distinciones supuestas o propuestas entre moral y derecho pueden ser analizadas mejor
intentando averiguar qué supone efectivamente el lenguaje técnico de los juristas, prácticos
y teóricos, cuando aluden al problema de las relaciones entre la moral y el derecho. Pues los
juristas tienden a pensar moral y derecho en términos normativos, poniendo de lado el
problema bizantino de si en la experiencia social se dan hechos morales distintos de los
fenómenos jurídicos, hechos y fenómenos que muchas veces son considerados datos
empíricos constituídos por conductas humanas y otras cosas, y no simplemente por normas
cuya caracterización empírica no es tan sencilla.
En dicho lenguaje, sin embargo, se dan corrientemente ciertas imprecisiones. Por de
pronto, se supone que en el derecho
L
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ciertas normas, en función prescriptiva, desempeñan un papel esencial. Ello no es tan claro
en lo que hace a la moral, donde no siempre es nítida la idea de norma moral, propia quizás
solamente de aquellas morales denominadas prescriptivas. Hurgando un poco, cabe admitir
que el jurista aceptaría que tanto derecho como moral son conjuntos normativos, aunque
ambos conjuntos puedan contener otros elementos. Ello, esta diversa composición de los
dominios, implica que el jurista presupone que el derecho no se identifica con la moral: un
principio moral, por caso, integra la moral, pero no es necesariamente parte de un derecho
positivo. Pero la concepción de moral y derecho, como códigos prescriptivos, también
supone que en los mismos se dan normas, reglas o prescripciones de distinto nivel: la moral
no sólo contiene reglas de conducta sino reglas que imponen condiciones necesarias para la
validez valorativa de las normas de primer nivel y, quizás, principios más elevados aún que
definen nociones supremas como la de bien, deber moral o virtud. En derecho, tenemos
ciertamente normas que, en principio, parecen dirigirse a regular la creación y anulación de
normas, a determinar los criterios mínimos de validez de las mismas y las pautas para su
aplicación. La estructura, pues, de ambos conjuntos normativos no es idéntica, ni los
conjuntos son homólogos.
Además, aunque de manera oscura, los juristas admiten alguna relación entre los
códigos morales y los órdenes jurídicos, aunque ciertamente no indaguen precisamente cuál
pueda ser específicamente la relación supuesta. No entraré aquí en esta cuestión, a la que
he encarado en otros trabajos1, pero aludiré brevemente a la propuesta de suponer un
conjunto normativo simultáneamente moral y jurídico, donde toda norma jurídica esté
enlazada a una moral por ciertas precisas relaciones lógicas. Ello significa tanto como
establecer vínculos necesarios y suficientes entre moral y derecho, pero ya no como
relaciones entre dos conjuntos distintos.
A mí me gustaría suponer relaciones bastante laxas, como las que derivan de los
siguientes axiomas débiles: 1) si algo es jurídicamente obligatorio, entonces está moralmente
permitido (donde se establece un condicional material entre normas). Simbólicamente: (Ojp
÷ Pmp), donde la variable proposicional «p» representa cualquier estado de cosas
normativamente modalizable
1
Me refiero a Moral y derecho: sus relaciones lógicas, en Revista Jurídica de Buenos Aires,
1989-I, págs. 61-82. Cfr. también Sobre algunas relações logicas entre sistemas normativos juridicos
e morais, en Revista Brasileira de Filosofia, vol. XXXVIII, fase. 155, 1989, págs. 238-252.
Normas morales y normas jurídicas
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y Oj, Om, Pj y Pj, las modalidades obligatorio y permitido, jurídica o moralmente
respectivamente. Por su parte, 2) lo moralmente debido es jurídicamente permitido: (Omp
÷ Pjp). Se trata de enunciados indicativos, no de principios de segundo nivel; no dicen que
lo jurídicamente obligatorio deba ser moralmente permitido. La lectura prescriptiva, con
todo, refleja bien mis aspiraciones de un mundo práctico ideal, donde la autonomía moral
de los sujetos quede resguardada y donde la validez del derecho no esté coartada por la
ingerencia moralizante de nadie. Pues, si de resguardar la moral se trata, todo lo que se
propone es que quien considera que algo está moralmente vedado, pueda jurídicamente
omitir el acto cuestionado: quizás moleste a alguien una exhibición pública, como una
película o un programa de televisión. Mientras nadie esté obligado jurídicamente a
presenciar tales cosas, no parece que su dignidad moral se vea menoscabada, puesto que
mantenerla dependerá exclusivamente de sus propios actos. De ahí, quizás, que los
defensores a tales censuras, lejos de señalar que ellos evitan incurrir en los actos que
condenan, invocan siempre supuestos menoscabos a entidades genéricas, como la cultura
nacional o tradición patria que ellos ciertamente no representan (pues son entes carentes de
representación) y que, en todo caso, no están dotados de personalidad moral alguna, en
cuanto no están sujetos a prescripciones normativas de ningún tipo.
Las relaciones entre prohibiciones morales y jurídicas quedan establecidas en las
consecuencias siguientes (donde el símbolo «N» representa la negación proporcional: los
teoremas derivables (NPjp ÷ PmNp) y (NPmp ÷ PjNp): está permitido moralmente no
cumplir los actos jurídicamente vedados y el derecho permite omitir lo que está moralmente
prohibido.
Cabe admitir, pues, deberes jurídicos que no implican obligación moral alguna. Las
tesis excesivamente fuertes, que predican que toda norma jurídica deba tener fundamento
moral y, por ende, que aquéllas incompatibles con reglas morales quedan excluidas del
derecho objetivo, no valen con respecto de los axiomas sugeridos. Por lo tanto, lo
moralmente indiferente (Pmp & NOmp), queda definido, por estos axiomas, como la
permisión de omitir lo que no es jurídicamente obligatorio, pero indefinido en cuanto se trate
de omitir lo jurídicamente prohibido, postura que, creo, satisfaría a los juristas. Las
facultades o acciones libres jurídicas no son moralmente obligatorias -cabe no hacerlas-,
pero la moral nada establece con respecto de la validez del cumplimiento de las
obligaciones. El rigorista jurídico no es de por sí una persona moralmente virtuosa. Algunos
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moralistas -como los adherentes a la línea tradicional escolástica y al kantismo -admitirían
esta postura, que permite ser moralmente virtuoso al no llevar a cabo actos jurídicamente
permitidos pero moralmente condenados (como los pecados capitales, por ejemplo, que
parecen moralmente repudiables, para ciertas morales, pero que normalmente los derechos
objetivos autorizan). Sin embargo, los axiomas no autorizan a desobedecer sin más a las
obligaciones jurídicas, que son prima facie moralmente válidas.
Estos axiomas son más débiles que los propuestos para formalizar sistemas mixtos,
como los presupuestos, en el terreno del derecho, por el iusnaturalismo escolástico, o por
escuelas que consideran que el derecho está esencialmente integrado por algunos valores
morales, como el de justicia. En efecto, en parejos sistemas, tenemos axiomas mas
enérgicos: (Ojp ÷ Omp) y (Omp ÷ Pjp), que conducen a derivaciones problemáticas2. Por
ejemplo, son teoremas derivables (Pmp ÷ Pjp), todo lo moralmente permitido es
jurídicamente permitido y su conversa, todo lo jurídicamente prohibido es moralmente
prohibido (Vjp ÷ Vmp), que suenan excesivos a los juristas quienes pueden traer a cuento
numerosos contraejemplos. Por cierto que teoremas como [Om (Ojp ÷ Omp)] [Oj (Ojp ÷
Omp)], que establecen que es moralmente obligatorio que lo que sea jurídicamente
obligatorio lo sea también moralmente y que es deber jurídico que toda obligación jurídica
obligue moralmente, suenan a absolutistas, política y moralmente. Los teoremas más débiles,
diría yo, permiten un cierto liberalismo político esclarecido y un individualismo moral más
amplio.
Pero el análisis formal de normas morales y jurídicas, en el lenguaje mixto, técnico
a medias, de la jurisprudencia y de los moralistas teóricos, permite advertir que hay, a nivel
sintáctico, diferencias más arraigadas entre enunciados normativos morales y normas
jurídicas, diferencias que no siempre han sido suficientemente atendidas. Por de pronto, los
juristas cuentan con ciertos esquemas relativos a la buena formación sintáctica de los
enunciados normativos, reglas que pueden ser vistas como recursos recursivos para la
definición de que entiendan por norma jurídica en su labor práctica y teórica. Tales reglas
de formación
2
Cfr. N. da Costa y L. Puga, Logica deõntica e direito, Boletim da Sociedade Paranaense
de matematica, vol. 8. núm. 2, 1987, págs. 141-154; y N. da Costa, L. Puga, Logica, moral e direito,
en actas VIII Simposio Latino-americano de lógica matemática, Universidad de Paraíba, 1989.
Normas morales y normas jurídicas
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no han sido propuestas por la ética analítica, ni serían consideradas como definiciones
recursivas de regla moral.
En efecto, la teoría del derecho, con las normales variantes, propone esquemas
canónicos para los enunciados reconocidos como normas jurídicas significativas. Por
ejemplo, Kelsen propone que toda norma jurídica puede ser interpretada como un enunciado
condicional cuyo consecuente está normativamente modalizado como debido (o con sus
variantes deónticas), y que contiene, como variables sintácticamente necesarias, términos
relativos a la acción de cierto sujeto o sujetos en determinado tiempo y lugar. Estas
variables son diversamente cuantificables. Pero toda norma jurídica con sentido, esto es:
sintácticamente bien formada, establecería que dados ciertos hechos antecedentes (cuyos
criterios de verdad son dogmáticamente sentados), es debida (está deónticamente
caracterizada) la acción de cierto sujeto en cierto lugar y tiempo. Los dominios de esas
variables Kelsen los denomina Geltungsbereiche, ámbitos o dominios de la validez de la
prescripción cuya modalidad expresa una función normativa (normative Funktion)3. Sin
embargo, parece claro que estas reglas sintácticas de formación de las normas jurídicas son
elementos del metalenguaje de la teoría del derecho y no momentos de una descripción
inductiva de las normas positivas que la dogmática jurídica estudia. Propuesta semejante
encontramos -con algunas variantes- en el análisis formal propuesto, por ejemplo, por G. von
Wright4 y otros, de las normas jurídicas. Nada de semejante, en cambio, tenemos en la teoría
ética con respecto de las normas morales.
Un precepto moral, como el «no mentir» o el «no matar» del Decálogo, parecen, al
jurista, enunciados incompletos: ¿obligan acaso a todo sujeto en todo tiempo y lugar? O,
casuísticamente, ¿cabe atribuirles ámbitos de validez personales más limitados, como
efectivamente hacemos en nuestros juicios morales corrientes? Algunas personas, como el
médico piadoso, pueden mentir frente al enfermo temeroso; en ocasiones de riesgos para
terceros, podemos engañar al victimario que busca su víctima.
3
Cfr. H. Kelsen, Reine Rechislehre, 2.ª ed., par. 4, c) y, § 7 a 13: R. J. Vernengo, «About
some fomation rules for legal lenguages», en Law, state and international order: essays in honor of
H. Kelsen, University of Tennessee Press, 1964, págs. 229 y sigs.; y, R. Moore, Legal norms and legal
science, Honolulu, 1978, University of Hawai Press, págs. 118 y, sigs. Con respecto a una moral
normativa, cfr. H. Kelsen, Allgemeine Theorie der Normen, Viena. 1979, cap. 40.
4
Cfr. G. von Wright, Norm and action, cap. VI.
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Sin embargo, algunos artificiosos dilemas morales han sido pergeñados a partir de esa
insuficiencia sintáctica de los preceptos morales 5 . Si pretendemos que las reglas morales
valgan universalmente -esto es, para todo sujeto y en toda ocasión-, ¿cómo justificar que
podamos mentir sobre el paradero del perseguido político que sus eventuales torturadores
buscan en mi casa? ¿Consideraríamos moralmente correcta la conducta de quien, por no
incurrir en mentira, se hace cómplice de acciones horrendas? O, más frívolamente, ¿alguien
calificaría de inmoral a quien incurre, como todos lo hacemos cotidianamente, en mentiras
banales o piadosas por razones de pura convención social?
Pero de estas notorias diferencias sintácticas, que apuntan a reglas diferentes de
formación de los enunciados normativos jurídicos o morales, cabe advertir, en los usos
lingüísticos de los juristas, otras características interesantes. El tiempo, por ejemplo, juega
funciones importantes en los enunciados jurídicos. No sólo en cuanto la determinación
temporal sirve para identificar acciones y hechos, sino en cuanto los efectos del transcurso
del tiempo pueden ser jurídicamente regulados. Por añadidura, como es sabido, algunas
posibles formas de encarar las acciones jurídicamente reguladas y sus cambios es
recurriendo a esquemas de lógicas temporales. Pero pensemos un caso más sencillo: los
derechos positivos cuentan con una institución peculiar, la prescripción de obligaciones
jurídicas. El deudor que debe pagar su deuda, queda liberado de ella con el transcurso del
plazo de prescripción; el autor del delito no procesado dentro de un cierto lapso, queda
exento de la aplicación de la pena, para señalar dos manidos efectos de la prescripción.
Cabría pensar ese efecto así: la acción que era obligatoria pasa a ser facultativa, la
acción que estaba prohibida deja de serlo. Pero tal interpretación no parece correcta. Uno
diría, quizás, que la norma que impone una obligación, puede tener un ámbito de validez
limitado, a cuyo término entran a jugar otras normas. Quien se ha obligado contractualmente
a cumplir una prestación, está obligado a hacerlo en un cierto tiempo; transcurrido el término
de validez temporal, invocando la prescripción, el deudor puede manifestar, en el orden civil,
que su obligación ha quedado derogada por una norma facultativa, incompatible con ella, si
tal segunda norma de reemplazo o de clausura efectivamente existe en el derecho objetivo.
En el orden penal, el juez obligado a sancionar, durante un cierto lapso, al autor de una
5
Cfr. R. Routley y V. Plumwood, Moral dilemmas and the logic of deontic notions,
Australian National University, 1984.
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acción ilícita, queda inhibido (esto es: le queda prohibido) aplicar una sanción. En ello
consiste el juego de la prescripción de los delitos en los derechos penales liberales. No
diríamos, por cierto, que la acción que suponemos prohibida a todo ciudadano de cometer
un delito, está permitida en cuanto acción futura posterior a la prescripción. Con Kelsen, se
sostendría que las normas penales no tienen como ámbito de validez personal a los autores
de delitos, que son simplemente hechos antecedentes de las obligaciones sancionatorias de
los jueces. La prescripción penal modifica las obligaciones de los jueces, y no los deberes
corrientes de los ciudadanos.
En otros términos, el transcurso del tiempo como prescripción altera el carácter
normativo con que ciertas acciones se encuentran reguladas en los derechos objetivos. Y ello
vale, inclusive, frente a obligaciones que pretendemos, por buenas razones políticas, que son
imprescriptibles. Los derechos humanos -se suele interpretar así los derechos que enumeran
documentos como la Declaración internacional de derechos del hombre o ciertas garantías
que contienen las constituciones modernas-, serían válidos en todo tiempo. Pero sucede,
conforme a normas de igual rango, que ninguna persona, en principio, puede quedar sujeta
a amenaza sancionatoria indefinida. Puede bien ser, por lo tanto, que pensemos que todo ser
humano está obligado a respetar los derechos humanos de todo otro ser humano, pero que
los órganos sancionatorios, de cuyo efectivo funcionamiento depende el control de aquellos
derechos, estén inhibidos de sancionar a los violadores de los mismos, por haber transcurrido
términos de prescripción o de perención procesal. De ahí que muchos autores, con el noble
objetivo de preservar el prestigio de esos derechos y mantenerles una justificación normativa
suficiente, propongan que se trata de derechos y obligaciones morales. Derechos y deberes
morales que, según se dice oscuramente, son anteriores a los correspondientes derechos y
deberes jurídicos.
Claro está que los derechos y deberes morales no perimen. El transcurso del tiempo
no pareciera ser razón suficiente para el cambio del carácter deóntico moral de una acción.
O, si se quiere: las normas morales no especifican sus ámbitos temporales de validez, salvo
que se pretenda que lo cuantifican universalmente, como válidas para todo tiempo. Es un
sinsentido, por ejemplo, afirmar que uno está moralmente obligado a una cierta acción sólo
durante un tiempo, convirtiéndose luego la acción en moralmente indiferente. No hay
prescripción moral ni las reglas morales tienen validez temporal particular. Los caracteres
normativos
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usados en reglas morales tienen más bien el sentido de expresar una valoración de la acción
normada, valoración que se supone verdadera intemporalmente. Decir que está prohibido
mentir quiere decir que es malo, moralmente y siempre y donde sea, hacer tal cosa; decir que
es obligatorio amar al prójimo, quiere decir que es bueno en todo tiempo y lugar, practicar
esa virtud moral. La bondad o maldad moral del acto ni siquiera es alterada por el olvido
o el perdón posterior de los titulares de los supuestos derechos morales o de las víctimas
de faltas morales. De ahí, que la moral nos parezca atemporal o, incluso, eterna, mientras el
derecho siempre es histórico y contingente. La moral, por ello, no admite cambios, mientras
que los órdenes jurídicos son claramente inestables y alterables. Sólo las acciones
facultativas moralmente -esto es: ni prohibidas ni obligatorias- son imprecisas, pues no
estaríamos dispuestos a asegurar el valor eterno neutro de una acción moralmente
indiferente. Por ello, quizás, quienes las califican, como se solía decir, de adiáforas, esto es:
sin valor, piensen que tales acciones indiferentes son ajenas a una regulación moral
propiamente dicha.
En este esquema de interpretación de las modalidades deónticas en un código moral,
la modalidad de las acciones supererogatorias queda también indefinido, pues éstas, para
serlo, no pueden ser obligatorias ni tampoco indiferentes. Para que valga moralmente la
acción heroica o la renuncia del santo se requiere, obviamente, que no se trate de
cumplimientos de obligaciones ni que el heroísmo o el renunciamiento atañan a acciones
inocuas. De ahí que la teoría moral proponga otra clasificación de las acciones morales y,
pari passu, de las modalidades adecuadas de las normas morales6. Pero en derecho las cosas
no son así. Aquello que es jurídicamente obligatorio no siempre es bueno o justo, ni lo
prohibido es siempre malo. Más bien, los juristas tienden a pensar como lo más valioso a
las acciones reguladas como facultativas, en cuanto son el campo del ejercicio autónomo de
la libertad del sujeto. Adviértase que, en un lenguaje de valores, una acción jurídicamente
obligatoria no siempre es moralmente valiosa, aunque en el sistema mixto que arriba se
mencionó ello sería consecuencia necesaria de esta interpretación. Y ciertamente la bondad
valorativa de una obligación moral para nada coincide con el carácter deóntico jurídico que
le atribuye el sistema lógico mencionado: puedo estar moralmente obligado a amar al
prójimo, pero nos parecería aberrante que ello constituyera una
6
Cfr. J. S. Fishkin, Beyond subjetive morality: ethical reasoning and political philosophy,
Yale University Press, 1984, cap. 2 y apéndice C.
Normas morales y normas jurídicas
213
obligación jurídica. Puede ser excelente moralmente un acto audaz de heroísmo, que los
reglamentos burocráticos de los ejércitos modernos prohíben expresamente. Y, sobre todo,
el gran valor que los juristas atribuyen al terreno de sus facultades, en cuanto delimitan el
campo de la libertad, parece contraponerse a la calificación neutra que la moral atribuye, por
definición, a las acciones moralmente indiferentes.
El esquema condicional kelseniano de las normas jurídicas, análogo al que la
inteligencia artificial emplea para formalizar preceptos jurídicos en cláusulas condicionales,
tampoco pareciera ser corriente en los códigos morales prescriptivos, salvo en el sentido
trivial de que podemos atribuirles, conforme a reglas de la lógica tradicional, como
antecedentes monótonos, cualquier enunciado. Tal no es el caso en las normas jurídicas, en
que la verificación empírica de los antecedentes normativos es razón suficiente de la validez
del consecuente normativo: si el juez debe condenar jurídicamente al delincuente, es en razón
de haber éste cometido un delito. Ese acto ilícito es jurídicamente calificado como
desvalioso (o inicuo o antisocial), solamente si el acto valioso resultante del cumplimiento
por el juez de su deber de sancionar se lleva a cabo o es posible. Pero el valor de la
obligación judicial quedaría desvirtuado si no se hubiera producido el hecho delictual
antecedente. Esta forma de pensar es, en general, ajena, al juicio moral. Que mentir sea malo
no depende, para los códigos morales corrientes, de los hechos antecedentes de la mentira.
Mentir en cosa mala de por sí, para casi todas las morales prescriptivas. Más bien, la moral
ha tendido a condicionar el carácter normativo del acto por sus consecuencias, como en el
utilitarismo clásico, y no por sus causas antecedentes. Sea como fuere la explicación de
estas diferencias, parece claro que, en el lenguaje técnico de la jurisprudencia, las normas
del derecho positivo son traducidas a formas canónicas que, en todo cálculo lógico corriente,
tienen consecuencias distintas que las normas categóricas de los códigos morales.
Vale decir: moral y derecho difieren, ya no sólo por la forma canónica de sus
prescripciones, sino por las consecuencias lógicas que de tales formas son inferibles. Pero
si consideramos que el significado de un enunciado cualquiera está delimitado, o se
identifica, con el conjunto de sus consecuencias, resulta que normas morales y jurídicas,
superficialmente homólogas, dicen y significan cosas distintas. O, si se quiere, entre el «no
matar» del Decálogo y el enunciado jurídico incompleto que prescribe también no matar, no
puede encontrarse, en principio, ni equivalencia ni equipolencia.
214
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Es frecuente, en la literatura reciente, sostener también que en el razonamiento
jurídico decisorio, como el que practican los jueces en sus fallos, y los juristas en los casos
que teóricamente resuelven, la propiedad de monotonía no sería respetada. Es decir, se
pretende -tema que requiere un análisis más minucioso- que el agregado de una tesis
verdadera nueva, en los antecedentes de una norma que prescribe una cierta acción, puede
privar de validez a la conclusión lógicamente válida obtenible con los antecedentes
anteriores. Ello implicaría, como se ha sugerido últimamente, que la derivación
argumentativa jurídica es no monotónica desde un punto de vista lógico7. No creo que tal
cosa esté suficientemente fundada, y que la lógica del razonamiento jurídico requiera
apartarse de las características clásicas de la noción de consecuencia deductiva. Pero, sea
ello como fuere, lo cierto es que en el juicio moral tal cosa no ha sido ni siquiera insinuada:
las prescripciones morales, que algunos moralistas clásicos, consideran enunciados dotados
de valor de verdad, pueden ser premisas de inferencias tradicionales. Es bien sabido, que
eminentes juristas, como Kelsen, o lógicos, como von Wright, niegan rotundamente que las
normas jurídicas, en su función propia prescriptiva, cuenten con valor de verdad y puedan
ser eslabones de procesos deductivos clásicos.
O bien, sea a priori o a posterori, se postula que el razonamiento jurídico -esto es:
las inferencias con normas jurídicas está sujeto a lógicas divergentes específicas. La lógica
deóntica standard, como la propuesta por von Wright, Hanson y la literatura clásica de esta
segunda mitad del siglo, considera que la misma es una extensión modal de cálculos
formales que respetan las características tradicionales de la deducción clásica. Otras lógicas,
en cambio, como las lógicas deónticas paraconsistentes elaboradas en la última década, se
apartan de esos cánones. O, en el afán de atenerse a la reconstrucción veraz de los
procedimientos inferenciales que efectivamente los juristas llevan a cabo, se proponen
lógicas normativas emparentadas con lógicas relevantes o naturales en las cuales recursos
inferenciales clásicos dejan de tener validez8.
7
Sobre el tema del razonamiento jurídico no monotónico, cfr. M. Smith, The formalization
of legal reasoning, en Preproceedings of the III International Conference on «Logica, informatica
e diritto», Florencia, 1989, págs. 693 y sigs.
8
Sobre las lógicas adecuadas para el razonamiento jurídico, cfr., como ejemplo, F. Miró
Quesada, Lógica jurídica idiomática, en Conferencias III Congresso Brasileiro de Filosofía do
Direito, Paraíba, 1988, págs. 224 y sigs.
Normas morales y normas jurídicas
215
Es difícil hoy formarse una opinión suficiente sobre estas cuestiones. Pues las
mismas no sólo ponen sobre el tapete problemas relativos al alcance de los cálculos lógicos
que presuntamente los juristas emplean, pero que los computadores requieren utilizar
rigurosamente, sino que la idea misma de racionalidad lógica se vuelve insólita. ¿Acaso,
como en algunos de los trabajos a que me refiero, la validez de un sistema formal sea
puramente pragmática y la lógica válida para el derecho sea el sistema resultante de una
logica utens reconstruido ex post facto? ¿Tiene sentido pensar una logica utens jurídica,
que, por definición, es ad hoc? La noción recibida de racionalidad es dependiente de la
creencia en la validez absoluta de una logica magna. Si en cambio, la racionalidad lógica
de una inferencia jurídica dependiera de su correspondencia con los esquemas deductivos
que, a posteriori, se hubieran obtenido del análisis de la misma inferencia, el razonamiento
jurídico sólo alcanzaría una racionalidad relativa, cuando no redondamente circular, para
decirlo redundantemente9.
Frente a estos planteos, queda claro que las relaciones que se postulen entre normas
jurídicas y normas morales tienen muchos presupuestos lógicos, en sentido lato, que hacen
muy problemática la verdad de las tesis corrientes al respecto. Por ejemplo, ¿qué quiere
decirse, en rigor, cuando se afirma, a partir de la filosofía o ideología que sea, que una
norma jurídica se funda, o debe fundarse, en una norma moral o en un principio moral
superior? La relación de fundamento, entre normas, pareciera que tuviera que ser entendida
lógicamente, pues ciertamente no se trata de una relación de tipo empírico, como si se tratara
de verificar que la efectividad de una norma jurídica puede ser incrementada de hecho
invocando normas morales. En una posición extrema, pudiera pensarse que una norma
jurídica tiene
_______________
También, para hacerse cargo de la variedad de lógicas requeridas para una adecuada formalización
de inferencias jurídicas, cfr. L. E. Allen & C. S, Saxon, Analysis of the logical structure of legal
rules, en A. A. Martino & F. Socci Natali (eds.), Automated analysis of legal texts, Amsterdam, 1986.
págs. 385 y sigs.
9
Sobre la relatividad de la lógica, cfr. J. von Heijenhoort, Absolutismo y relativismo en
lógica, Universidad Autónoma de Puebla, Tercer Coloquio Nacional de Filosofía, Puebla, 1979; N.
de Costa, Ensaio sobre os fundamentos da logica, Universidade de São Paulo, 1980, caps. 1, par. 5
y, 6 III, par. 5: J. Ladrière, Logique et argumentation, en De la métaphysique à la réthorique (ed. E.
Meyer), Université de Bruxelles, 1986, págs. 23 y, sigs.: P. Gärdenfors. On the interpretation of
deontic logic, en Logique et analyse, 21, págs. 371 y sigs.
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fundamento moral cuando se identifica con una regla moral; tal es, supongo, la creencia
sustentada por quienes consideran que el derecho es un subconjunto propio de la moral, que
el derecho se encuentra en relación subalterna con la moral. Pero esta identificación -las
normas jurídicas fundadas moralmente son elementos del conjunto incluyente moral y, en
cuanto tales, miembros del subconjunto jurídico -pasa por alto la dificultad arriba señalada
de que, en la comprensión corriente de los juristas, las normas jurídicas se expresan
mediante enunciados normativos de estructura bien diferente del esquema sintáctico que se
atribuye a las normas morales, diferencia reflejada, en la literatura clásica, en la distinción
kantiana entre imperativos categóricos e hipotéticos10, o en la distinción sugerida por von
Wright entre ideal rules que determinan el concepto de bondad de una cosa y technical
norms o directivas11. Las reglas ideales y los imperativos morales categóricos establecen,
como dice Kant, modelos conceptuales arquetípicos de conducta o, si se quiere, definiciones
conceptuales de ideales morales. Estos enunciados morales tienen, como reconoce von
Wright, «complicadas afinidades lógicas con los otros tipos principales de normas y con las
nociones valorativas de lo bueno y lo malo»12. En cuanto tales, si bien no constituyen
inmediatamente prescripciones motivadoras de conducta, son enunciados con características
normativas. En cuanto tales, la lógica deóntica standard que normalmente se les atribuye
corresponde, como señalaran R. Routley y B. Hanson, a un esquema de decisión que
presupone un mundo ideal posible accesible: que algo sea obligatorio, para ese modelo
presupuesto, significa que es verdad que todas las obligaciones se cumplen en todos los
mundos posibles accesibles13.
10
I. Kant, Kritik der praktischen Venunft, 37 y 52.
11
G. von Wright, Norm and action, Routledge & Kegan Paul, Londres, 1963. cap. 1, § 7 a 10.
12
Op. cit., pág. 13. Por cierto que von Wright distingue luego, desde un punto de vista formal
normas (prescriptions) jurídicas categóricas e hipotéticas: ibídem, págs. 74-75.
13
R. Routley y V. Plumwood, op. cit. supra nota 5, págs. 36 y sigs.: «But being beyond such
deontic rules does not imply, being beyond rational procedures, indeed procedures that may be
represented by way, of rules (though not controlled by deontie rules). The rational procedurs in
question are essentially those of decision theory», y, la distinción entre «maximizing and satisizing
procedures»: «maximizers will of course argue that it would he irrational to select anything but the best
among the alternatives». B. Hanson, The dependency of deontic logic upon the general theory of
decision, donde se señala que la semántica de los operadores deónticos de obligación y de permisión
está estrechamente relacionada con la teoría de la decisión. La noción de obligación es
Normas morales y normas jurídicas
217
Las normas jurídicas se asemejan, por un lado, a reglas técnicas o, textualmente en
Kant, a imperativos hipotéticos. Sólo que si tales prescripciones condicionales son pensadas
como premisas o conclusiones de inferencias deónticas standard, quedan automáticamente
asimiladas a principios morales, a prescripciones que definen ideales éticos. Y, de ese modo,
cabe identificarlas con preceptos morales, como sucede en la teoría clásica que ve a las
normas jurídicas enunciados subalternos de preceptos morales. Ello ciertamente no
corresponde a los usos que los juristas hacen en sus discursos prácticos de las normas
jurídicas positivas, donde los recursos lógicos tienen un importante valor retórico en las
argumentaciones y conclusiones litigiosas.
En otros términos, pensar que las normas jurídicas tienen un fundamento moral en
cuanto se supone que son inferibles de reglas morales, lleva a sujetar al razonamiento
jurídico a una lógica adecuada para extraer consecuencias de principios morales ideales. Se
trata de una estrategia de máxima para racionalizar un contingente derecho histórico. De ahí
que Kelsen haya visto en el derecho natural clásico, que subordina el derecho a la moral, un
proyecto político de justificación a priori de cualquier derecho positivo.
Pero la relación de fundamentación entre moral y derecho suele ser vista,
contemporáneamente, en términos distintos que en el iusnaturalismo clásico. Tenemos, para
citar dos doctrinas actualmente vigentes, por un lado la tesis de que los principios morales
son anteriores o previos a las reglas jurídicas, sin que esa prioridad temporal implique
suponer una causalidad fáctica. No se trata de que las normas jurídicas adquieran existencia
como consecuencia de la instauración previa de normas morales, pues éstas justamente no
tienen fecha de creación alguna, sino que valen desde siempre. Las normas jurídicas, en
cambio, como es notorio, son estatuidas por actos históricos de legisladores de carne y
hueso. Si las normas jurídicas derivaran su existencia o validez normativa de normas morales
preexistentes desde siempre, las normas jurídicas también serían eternas, lo que contradice
la nota de positividad con que los juristas las caracterizan y haría redundante la mención de
su ámbito temporal de validez.
_____________
semánticamente interpretada como si es verdad que todas las obligaciones se cumplen en un mundo
moralmente ideal accesible: y, «the pursuit of the ideal world now obviously amounts to the application
of the maximax rule:... since prevalent deontic logic corresponds to the maximax rule, there can be
no reason to prefer the axioms of prevalente deontic logic to other axiomes sets corresponding to other
decision rules» (la cita es de la pág. 80).
218
Roberto J. Vernengo
Sin embargo, esta forma de hablar es frecuente en la literatura reciente sobre derechos
humanos, a los que se atribuye una existencia previa a su promulgación jurídica, como
derechos morales14. Si las normas morales no tienen validez temporal alguna, pues valen
eternamente o para todo tiempo, no tiene mucho sentido situarlas como temporalmente
anteriores a normas jurídicas positivas cuya «locación temporal», como dice von Wright, es
bien particular.
La segunda manera de pensar la relación de fundamentación moral de las normas
jurídicas que encontramos en la literatura reciente consiste en distinguir aquellas normas
jurídicas que sí tienen ese fundamento. Las mismas no serían simplemente válidas, como se
preocupan por averiguar los juristas, sino también legítimas. Esta propiedad es definida
como «la concordancia de los principios sustentados por la regla de reconocimiento del
sistema (jurídico) con los de la moral crítica o ética»15. Esta definición por cierto está ligada
a la manera de concebir la regla de reconocimiento, sobre cuya naturaleza lógica cabe
discrepar, pues quizás no sea una norma integrante de los órdenes jurídicos positivos, sino
un enunciado del metalenguaje con que juristas y aún órganos decisorios analizan el derecho
que estudian o aplican. En todo caso, la noción de legitimidad es relacionada con pautas
valorativas morales y diferenciada de la noción de legalidad, con que Kelsen, por ejemplo,
delimitaba la noción de fundamentación de la validez de las normas jurídicas.
La imprecisión lógica que he apuntado lleva a que, curiosamente, el tema de la
legitimidad moral de las normas jurídicas aparezca invertido. Se trata ahora de saber si cabe
legitimidad
14
Cfr. por ejemplo, E. Fernández, Teoría de la justicia y derechos humanos, Ed. Debate,
Madrid, 1984, pág. 106, donde se dice que «el origen y fundamento» de los derechos humanos, «nunca
puede ser jurídico» (esto es: resultante de una norma promulgada positivamente), sino «previo a lo
jurídico», pues «el derecho (me refiero -dice el autor- al derecho positivo) no crea los derechos
humanos». El derecho positivo, resultado de acciones legisferantes, «reconoce» esas «exigencias
éticas» previas y necesarias, convirtiéndolas en normas jurídicas. Sin embargo, el mismo autor, pocas
páginas adelante, sostiene que «a cada derecho humano como derecho moral le corresponde
paralelamente un derecho en el sentido estrictamente jurídico del término» (ibídem, pág. 109), donde
la relación de fundamentación pareciera ser la de equivalencia señalada arriba. Cfr. la reiteración de
estas posiciones en el ensayo de E. Fernández en J. Muguerza y otros, El fundamento de los derechos
humanos, Ed. Debate, Madrid, 1989, págs. 155 y sigs. Se trata, sin duda, de una forma diluida, por
decir así, de tesis viejas del iusnaturalismo, como el propio Fernández, con salvedades, admite (cfr.
el último trabajo mencionado, págs. 157-8).
15
Cfr. E. Garzón Valdés, Sobre el terrorismo de estado, en prensa, 1989.
Normas morales y normas jurídicas
219
moral sin legalidad. Algunos autores señalan no sólo que «la moral desde los comienzos de
la teorización presenta un carácter juridizado», sino que, frente al carácter legalizado de la
vida social en general «el rol de la moral como hecho autónomo ha de estimarse como más
bien exiguo: el sistema jurídico seguiría en pie, aun cuando la moral cayese en
decadencia»16. Un punto de vista semejante pareciera darse en autores très à la page,
voceros de una novedosa ética discursiva, como J. Habermas: la legitimidad moral resulta
ahora condicionada por la legalidad, aunque el problema siga siendo siempre el de las
relaciones entre moral y derecho, relaciones cuyas definiciones permanecen en el terreno de
las metáforas sugestivas. Sostiene Habermas que el derecho «exteriorizado» y la moral
«interiorizada» se complementan mutuamente, relación un tanto vaga que es oscurecida un
tanto más declarando que «más que esta relación de complementariedad nos interesa el
simultáneo entrelazamiento de derecho y moral. Este se produce porque en el estado de
derecho se hace uso del derecho positivo como medio para distribuir cargas de
argumentación e institucionalizar vías de fundamentación y justificación, que se hallan
abiertas en dirección a argumentaciones morales. La moral ya no flota sobre el derecho
(como todavía sugiere la construcción del derecho natural racional) como un conjunto
suprapositivo de normas. Emigra al interior del derecho positivo, pero sin agotarse en
derecho positivo»17. Estas líneas enigmáticas quizás valgan un comentario estilístico: normas
morales que «flotan» y que «emigran» al derecho para «enfrentarlo», por un lado, y
«complementarlo» o «controlarlo» por el otro -como afirma el autor citado-, nada dicen de
preciso sobre cuáles sean las relaciones que se postulan entre derecho y moral, mientras que
permiten asumir que no se está muy en claro sobre qué sean la moral y el derecho de los que
se predican relaciones incompatibles.
En Habermas esta moral que ha dejado de flotar sobre el derecho (esto es, supongo,
que no lo incluye), pero que sí lo complementa y lo controla (aunque también resulta que
el derecho complementa y controla a la moral) no es, sin embargo,
16
Cfr., por ejemplo, J. M. Broekman, La separación entre derecho y moral: una estrategia
del discurso jurídico, en Boletín de la Asociación Argentina de Filosofía del Derecho, núm. 28, La
Plata, 1985, pág. 2.
17
Cfr. al respecto, J. Habermas, Wie ist Legitimität durch Legalität möglich? Erste
Vorlesung über Recht und Moral, en Kritische Justiz, I: cito la traducción: ¿Cómo es posible la
legitimidad por vía de legalidad?, en Doxa 5. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Universidad de
Alicante, 1988, pág. 21 y sigs. El texto transcrito figura en la pág. 42.
220
Roberto J. Vernengo
prescriptiva. La moral «atada al derecho mismo» sería de «naturaleza puramente
procedimental» y se ha «desembarazado de todo contenido normativo determinado». Sólo
con ese aspecto insólito, «un derecho procedimental y una moral procedimentalizada pueden
controlarse mutuamente», afirma nuestro autor. Es quizás imposible entender qué tipo de
relación precisa considera Habermas al describir de tal modo la complementariedad y
control mutuo de derecho y moral. Quizás el derecho procedimental y la moral
procedimentalizada sean el conjunto definido por la intersección del derecho y la moral, a
saber el conjunto formado por la intersección del subconjunto jurídico integrado por normas
procesales y del subconjunto moral integrada por aquellas normas procesales morales que
Habermas supone contienen las morales prescriptivas. Se trataría de un subconjunto propio
de la moral en que ésta «se ha desembarazado de todo contenido normativo determinado y
ha quedado sublimada en un procedimiento de fundamentación de contenidos normativos
posibles». Esto hace pensar, que esta moral formal (sin contenidos prescriptivos) y
sublimada en «procedimientos de fundamentación» es, más bien, el conjunto de reglas
metaéticas que determinan la validez («fundamentación») de las normas morales sustantivas.
En cuyo caso, se advierte, sí, que la moral así delimitada controla el derecho: es, en
terminología oscura, la antigua función que se atribuye a la moral como patrón (Maβstab)
de la validez «absoluta» de los derechos positivos, que Kelsen analizara y descartara. Sólo
que ahora la moral, que ya no «flota» sobre el derecho, pues se encuentra en otro nivel
lingüístico, queda convertida en un «procedimiento de fundamentación» de las normas
jurídicas posibles. Pero como esos procedimientos de fundamentación morales integran el
conjunto que intersecta con el derecho, resulta que esos procedimientos son también, por
definición, jurídicos. De ahí que Habermas sostenga que moral y derecho, en esta
concepción, se «controlen mutuamente» y se encuentren ligadas «procedimentalmente» en
un «simultáneo entrelazamiento de derecho y moral». De este abrazo, empero, la moral sale
malparada, pues, debe requerir del derecho que «compense las debilidades de una moral
autónoma», dándole suficiente obligatoriedad, característica que sólo puede adquirir -cree
nuestro autor- mediante «su acoplamiento con el poder de sanción estatal» y su
institucionalización jurídica18.
18
En el texto de Habermas que comento -cuya versión definitiva seguramente ofrecerá
variantes-, el derecho, sin embargo, tiene un papel predominante, pues a él le incumbe, en los estados
de derecho, «distribuir cargas de
Normas morales y normas jurídicas
221
Se comprende, entonces, muy bien que legitimidad moral y legalidad jurídica se
compliquen, pues, en rigor, se trata de las mismas normas: las normas que, en el conjunto
constituido por moral y derecho, regulan los procedimientos de «fundamentación y de
justificación» de las normas sustantivas jurídicas y morales. Sea ello como fuere, Habermas
considera que ese subconjunto de las normas morales que regulan los procedimientos de
fundamentación de las propias normas morales y de las jurídicas, procedimientos que
constituyen la argumentación moral, «queda institucionalizada como un procedimiento
abierto, que obedece a su propia lógica y controla su propia racionalidad»19. Cuál es esa
lógica propia de la moral -una lógica que definiría la racionalidad de los códigos morales
y jurídicos- no nos es revelado por el momento, por lo cual mucho no cabe cuestionarla. La
propuesta me parece similar a las lógicas propias de lo jurídico que hace años Cossio, por
ejemplo, propiciaba, sin lograr formular un axioma, una regla de inferencia o un teorema20.
Ante esta indefinición -no sabemos cuál sea la lógica propia de la moral procedimentalmucho sentido no tiene pretender que sea esa moral discursiva la que otorgue validez a las
normas del derecho positivo o establezca los criterios de «legitimidad normativa»21. Aunque
sabemos que dicha lógica, necesaria para la fundamentación ética de los enunciados
jurídicos, no autorizaría derivaciones de fundamentación deductivas, aunque sí
universalización y verdad de los enunciados morales. La verdad moral no sería, pues,
hereditaria a través de la deducción lógica normal, sino pragmáticamente a través de
instancias de esa prometida
_______________
argumentación e institucionalizar vías de fundamentación y, justificación» (op. cit. en nota anterior,
pág. 42). Y no sólo eso, la noción de deber u obligatoriedad, tradicionalmente pensada como moral,
queda localizada primariamente en el derecho: «Como de las convicciones morales no cabe esperar
que cobren para todos los sujetos una obligatoriedad que en todos los casos las haga efectivas en la
práctica, la observancia de tales normas sólo es exigible... si cobran obligatoriedad jurídica» (ibídem,
pág. 41). Si entiendo bien, pues, las normas morales sólo obligan si son jurídicas. Y,
consecuentemente, una norma jurídica es legítima (moralmente justificada) solamente si es válida
legalmente. La tesis de Habermas se asemeja, pese al sesgo procesal, al positivismo ideológico que
Bobbio caracterizara.
19
Ibídem, pág. 43.
20
Cfr. al respecto, R. J. Vernengo, Lógicas e ideologías, en Revista del Notariado, Buenos
Aires, núm. 747, 1976, pág. 7, y, la versión corregida, Ideologías, lógicas y lógicas de la acción, en
M. H. Otero (cd.). Ideologías y ciencias sociales, UNAM, México, 1979, págs. 199-213.
21
K. Tuori, Ética discursiva y legitimidad del derecho, en el mismo número de Doxa,
Alicante, 1988, pág. 50.
222
Roberto J. Vernengo
lógica del discurso práctico, a través de las acciones comunicativas. No se entiende por qué
esas actividades, que no son inferencias lógicas, produzcan un efecto similar a la transmisión
de una propiedad característica que la deducción cumple.
Me temo que esta pretensión de fundamentación del derecho, si bien no es
comparable a las tesis moralizantes del iusnaturalismo clásico, incurre en irracionalidad.
Pues no basta, para salvaguardarla, pretender que están en juego lógicas inéditas que
excluyen procesos deductivos, ni que exista, por pura definición, una razón práctica en los
trámites comunicativos entre los hombres, razón que sólo cabría postular metafísicamente
en esas actividades, pero no definir formalmente. Y ello, tanto más, cuando esa lógica
meramente supuesta no garantiza la verdad del juicio moral; éste es relativo al asentimiento
o consentimiento del grupo social de que se trate. La ética discursiva, señala Cortina, «ha
de reconocer la falibilidad de todos los conocimientos morales, como reconoce Habermas,
y afirmar con caracteres de universalidad y necesidad únicamente las implicaciones morales
de los presupuestos pragmáticos de la argumentación, pero la idea de un juicio moral que,
no sólo se sabe siempre falible, sino que acepta como criterio de lo correcto lo que una
comunidad real esté dispuesta a aceptar como tal ¿respeta la idea de sujeto autónomo?»22.
Más bien, cabe pensar, conforme al ingrediente lógico que siempre la idea de racionalidad
ha contenido, que sólo algunos discursos sociales son racionales conforme a las reglas de
consecuencia lógica que se asuman. Y corresponde no sorprenderse de que se haya tendido,
en el kantismo, por ejemplo, a «hacer de la moral una forma peculiar, cuando no deficiente,
de derecho», por la sencilla razón de que, en derecho, siempre se ha aceptado una
racionalidad lógica y aún sistemática, frente a morales intuicionistas cuando no meramente
voluntaristas, como las que recurren a intuiciones emocionales de valores o a fundamentos
últimos normativos derivados de mandatos divinos. Pero esos recursos no excluyen un
control lógico adecuado: los resultados de nuestras intuiciones morales y los mandatos
divinos también se definen por sus consecuencias lógicas23.
22
A. Cortina, La moral como forma deficiente del derecho, ibídem, pág. 80. La referencia
siguiente es de la pág. 75.
23
Cfr. P. L. Quinn, Divine commands and moral requiremems, Oxford, 1978, donde se
analizan las diversas consecuencias que lógicamente derivan del análisis de las diversas concepciones
referentes a mandamientos divinos y su valor moral.
Normas morales y normas jurídicas
223
Sucede así que mientras la justificación moral del derecho, a través de la idea de
legitimidad, es vista, como arriba se apuntó citando a Garzón Valdés, como la
correspondencia del derecho con una moral crítica, ahora se ve en el derecho la razón
suficiente de una moral sustantiva, pues, «la razón crítica es razón jurídica»24. Supongo que
Kelsen, quizás, hubiera argumentado que ello es así porque sólo con respecto del derecho
se ha desarrollado un conocimiento racional, es decir: científico, sujeto a cánones lógicos
explícitos, mientras que el llamado conocimiento moral no reviste hasta la fecha esas
características. Con respecto de la moral hay conocimiento práctico, especulación
metafísica, análisis metaético, técnicas de socialización o lo que se quiera; sea ello como
fuere, lo que no hay es una ciencia constituida de ese objeto impreciso que denominamos
«la moral». En estas páginas he querido destacar que buena parte de esa imprecisión resulta
de la falta de caracterización precisa de los procedimientos inferenciales lógicos que
utilizaría el discurso moral. Las relaciones entre derecho y moral, mientras tanto, permanecen
indefinidas, en el sentido literal de la palabra.
Se me ocurre a veces que el cotejo entre normas morales y normas jurídicas se
asemeja al afán de encontrar la traducción, en un lenguaje público natural, de las supuestas
proposiciones de un lenguaje privado. Y si bien es claro que lo que quizá pensemos con
enunciados de un lenguaje privado que nos es exclusivo, necesita manifestarse externamente
de alguna suerte para que podamos compartir la creencia, no sólo en la experiencia interna,
sino en la verdad de lo que íntimamente creemos, de ninguna manera puede creerse que es
factible lograr equivalencia o sinonimia entre lo que nos decimos en nuestro lenguaje interno
y lo que públicamente afirmamos cuando expresamos una verdad o una falsedad, una
obligación o una prohibición. En nuestros días, la existencia misma de una moral depende
de la admisión, desde el vamos, de la autonomía del sujeto, cosa que el derecho considera
irrelevante. Pretender fundar moralmente el derecho supone, pues, que la validez del derecho
-esto es: su existencia reconocida como normas sociales aplicables- depende del juicio
moral de los sujetos morales, juicio moral que, sin embargo, para el mismo derecho objetivo
es descartable. Se trata de un ideal nobilísimo: para no violentar la dignidad autónoma de
todo individuo, las normas sociales que puedan imponérsele sólo son las asumidas
autónomamente por el sujeto obligado, que quien tenga que sufrir una medida social
sancionatoria la justifique
24
A. Cortina, op. cit., pág. 81.
224
Roberto J. Vernengo
como un acto propio. Vale decir, lo que es lo mismo, que la llamada voluntad del estado se
identifique con la voluntad de cada cual. Este ideal posiblemente no pueda cumplirse y, por
lo tanto, las relaciones entre la moral y el derecho nunca puedan especificarse
suficientemente, quedando, en casos extremos, a la merced de las ideologías del anarquista,
por un lado, y del autócrata, por el otro, el imponer uno u otro orden normativo.
Î
DOXA-9 (1991)