DERECHO CONSTITUCIONAL
Juan María Gutiérrez: La Constitución no es otra cosa más que la Nación Argentina hecha ley.
HISTORIA CONSTITUCIONAL
La Constitución Nacional se identifica con la expresión originaria del Racionalismo Iluminista de los siglos 18 y 19. Se origina con el movimiento emancipador de independencia que comienza con la Revolución de Mayo y termina con la organización nacional.
La Constitución Nacional se refleja como la expresión jurídica de la nueva Nación, jurídica y políticamente organizada.
Con antecedencia se fueron produciendo una serie de documentos que sirvieron para nuestra Constitución, entre ellos podemos nombrar el de decreto de “Seguridad Individual” de 1811 que sirvió para el actual art.18 que protege la libertad física; y la Asamblea General Constituyente de 1813 de la cual surge el art.16 que nos habla del principio de igualdad y el art.15 con la eliminación de la esclavitud.
La primera Constitución Argentina (originaria) fue la de 1853, la cual receptó como fuentes a:
- Los antecedentes históricos institucionales del país como reglamentos, estatutos, pactos y tratados
- La Constitución Norteamericana y estudios doctrinarios europeos volcándolos según nuestra realidad histórica, política y social.
- Las Bases de Alberdi
- El Esbozo de Gorostiaga
Al sancionarse la Constitución del 53, no se contaba con normas claras, por lo tanto, se debió acudir a la interpretación doctrinaria para desentrañar el sentido y alcance de las normas, por eso en los primeros tiempos se acudió a la jurisprudencia norteamericana.
A partir de Alberdi, Sarmiento y Gorostiaga, comienza a crearse una base de doctrina de la Constitución y se desarrolla y evoluciona el constitucionalismo argentino.
En 1960 se produce la primera reforma a la Constitución, siendo el art.35 el ejemplo más claro, ya que se pasó de la denominación “Confederación Argentina” a la de “Nación Argentina”.
Entre 1900 y 1930 la Corte Suprema de Justicia de la Nación como “ultimo interprete” cambia de la interpretación estática apegada al sentido literal de la norma a la interpretación dinámica tomando en cuenta la realidad social del momento.
Reforma de 1994: Caso de ejercicio de poder constituyente derivado.
La reforma tuvo un tono ideológico que afirmó principios del Estado social. Amplió el valor de la solidaridad y de la participación haciendo una Constitución más democrática. En el art.16 encontramos una ampliación del concepto social y material de la igualdad. Se consagran los tratados internacionales con jerarquía constitucional y también los derechos de usuarios y consumidor y la acción de amparo confiando al Estado un rol regulador para que el mercado funcione.
Teoría de la Constitución
El derecho constitucional aparece en el siglo 19 como una disciplina jurídica autónoma y sistemática, pudiéndose definir como un conjunto de normas que tienen por objeto señalar lo que es derecho fundamental de un sistema y ordenar las competencias supremas de un Estado. Lo que se pregona es la libertad del individuo en una comunidad política organizada, por lo tanto, la división de poderes es fundamental para distribuir dichos poderes.
A la Constitución Nacional la podemos definir como un sistema de normas que conformar el derecho constitucional en un texto único, de rango superior al resto, codificado e integrado por normas sistematizadas e interrelacionadas con fuerza vinculante, referidas a la estructura básica del Estado, como norma básica que con categoría de ley suprema define la organización del sistema del Estado.
La Doctrina señala una diferenciación entre la parte como un conjunto de derechos, valores, principios y garantías que se declaran y reconocen como fundamentales en el sistema; y la parte dogmática referida al poder y su institucionalización.
Clasificación de las Constituciones
-Formales o escritas: Son conjunto de normas relacionadas entre sí que forman un cuerpo único sistematizado
- Dispersas o no escritas: Son conjuntos de normas que tienen contenido constitucional pero no se encuentran en un cuerpo único, sino que dispersas en el ordenamiento normativo. Puede darse el caso de totalmente no escrita; parcialmente escrita; y totalmente escrita en diferentes normas.
- Rígidas: Se establece un mecanismo propio para su reforma diferente al de la legislación común.
- Flexibles: Se aplica el trámite ordinario en caso de reforma. No existe distinción entre el poder constituyente y el poder constituido
- Materiales: Son el conjunto de normas con vigencia sociológica, actual y positiva que estructura y ordena un régimen.
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Normativas: El proceso del poder se adapta al conjunto de normas y se somete a ellas dándoles una vigencia efectiva y real.
Nominales: Las normas tienen una vigencia relativa y el conjunto de ciudadanos concuerdan parcialmente con lo que se prescribe.
Semánticas: No tienen vigencia con la realidad de las cosas.
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TIPOS DE CONSTITUCION:
Racional Normativa: Basada en la concepción liberalista de fines del s. 18, se concibe a la Constitución como un complejo normativo dictado de una sola vez en donde se reconocen derechos y se establecen las funciones fundamentales del Estado. La ley tiene una fuerza estructuradora por lo tanto todo se subsume en la Constitución como superley. La razón humana es capaz de ordenar en las normas a la comunidad y al Estado.
Se apunta a una Constitución formal.
La crítica a esta clasificación se da por la despersonalización de la soberanía.
Histórico-Tradicional: Basada en la ideología conservadora, producto del medio social. Afirma que la constitución no requiere ser totalmente escrita y la costumbre como base. El presente solo se explica en función del pasado y por ello la Constitución es el resultado de una lenta transformación histórica donde se combinan usos y costumbres y actos parciales de situaciones concretas.
Sociológica: Lo que importa es la realidad social del momento, en gran parte identificada con las situaciones económicas. No se requiere por escrito.
ESTADO
Es una realidad social que se constituye como institución cuando en un territorio determinado se organiza de forma política y jurídica un cierto grupo humano constituyendo un cuerpo independiente.
Los hombres al vivir juntos requieren de la ordenación, dirección, jefatura y gobierno para evitar el caos y la anarquía y poder satisfacer las necesidades del grupo, de allí surge el Estado como único modo de la existencia real de la persona. Todo esta debe tener una Constitución.
Constitución Nacional
Art. 1: Adopta el sistema de gobierno representativo, republicano y federal. Se adecua a nuestra historia, tradición y realidad social.
La forma representativa supone una democracia representativa o indirecta en la que el pueblo gobierna por medio de representantes que elige.
La forma republicana significa la cosa común, de todos, del pueblo. Comunidad política organizada sobre la base de la igualdad de todos los hombres, con un gobierno elegido por el pueblo de tiempo en tiempo y responsable de la administración.
La forma federal descentraliza el poder en varios Estados, uno Federal o nacional que es soberano y otros Estados miembros o particulares que son las provincias autónomas, independientes entre sí dependientes del Estado Nacional.
Art.2: Adopción del culto católico apostólico romano. Se opta por el régimen secular donde privilegia la religión católica, pero se respeta la libertad de cultos sin imponer una unidad religiosa. El Estado apoya financieramente a la Iglesia Católica.
INTERPRETACION CONSTITUCIONAL
La Hermenéutica busca que se le dé sentido a la norma hasta el momento de ser aplicada. Para concretizar la norma hay que comprenderla, y esto lo debe hacer un intérprete.
La interpretación implica una opción o valoración del interprete. El objeto es atribuir un sentido frente a distintas posibilidades.
Tomar la “intención del legislador” supone un gran nivel a abstracción. La interpretación objetiva da más relevancia a las circunstancias del contexto en que la norma fue dictada; la interpretación subjetiva da importancia al contexto en el que ella es aplicada.
Muchas veces la vaguedad del lenguaje no es un defecto sino un instrumento indispensable de comunicación.
Pautas generales de interpretación:
En primer lugar se deben correlacionar y coordinar las normas con un parámetro objetivo. La Constitución Nacional es la ley suprema de todo el ordenamiento jurídico. Se puede asistir con cuestiones extrajudiciales.
Existen leyes que regulan contenidos constitucionales, los cuales sirven para interpretar por fuera de la Constitución.
Formas de interpretación:
- Literal: El intérprete se vale del método gramatical e intenta determinar el sentido lingüístico del vocablo que tiene la norma.
- Histórica: El intérprete indaga sobre la voluntad histórica del autor de la norma con la finalidad de descubrir que quiso decir el autor al escribir la norma. Puede ser restrictiva cuando la norma dice más de lo que el autor quiso decir; o extensiva cuando la norma dice menos que lo que quiso decir el autor al plasmarla.
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Art. 31 -> Consagra la supremacía constitucional poniendo a la Constitución Nacional en el escalón más alto de la graduación jerárquica de las normas dando base al resto del orden jurídico-político del Estado y precisa la forma que debe ser de una manera determinada. Las demás normas y actos estatales y privados deben acomodarse, ajustarse y subordinarse a lo que ella dice.
Respecto al derecho federal la supremacía la tiene en primer lugar la Constitución, luego los tratados con potencias extranjeras y las leyes de la Nación que se dicten en el Congreso.
Art 75, inc. 22. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes
La ley fundamental establece la competencia y el funcionamiento de los poderes que deben ser acordes a la Constitución para ser legítimos, de allí deriva su existencia.
Régimen de Constitución de los tratados:
Art.27 -> Señala los caracteres generales a los que debe ajustarse la política argentina en materia internacional, respetando los principios fundamentales que establece la Constitución, prologando el espíritu y la letra de la ley suprema a los tratados internacionales, los cuales deben ajustarse a la supremacía de la ley. Se genera una superlegalidad constitucional en relación con el art. 28 no permitiendo alterar las leyes y el art 99, inc. 2 no permitiendo alterar el espíritu de las leyes. Se deben considerar en armonía con el art. 31 que considera a los tratados como parte de la ley suprema de la Nación.
Se limita el contenido de los tratados colocándolos dentro del control jurisdiccional de los actos estatales con el fin de que en caso de ser violatorios a principios que la Constitución asegura se puedan impugnar por inconstitucionales.
Por tanto, el art. 27 determina los requisitos y condiciones que deben cumplir los tratados internacionales para poder ser incorporados al derecho interno, principalmente no ser contrarios a la Constitución, considerándose complementarios a ella.
El art. 31 determina la jerarquía del derecho federal sobe el derecho público provincial en el ámbito interno.
La Constitución establece que, para los tratados y convenciones de derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso se requerirá el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de jerarquía constitucional.
El art. 124 faculta a las provincias a celebrar convenios internacionales siempre que sean compatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades del gobierno nacional. Debe conocerlo el Congreso.
El art. 29 prohíbe la concesión de poderes o facultades extraordinarias que afecten la división ente los poderes constituidos y vulneren la soberanía del pueblo.
El art.30 coloca al poder constituyente en cabeza del pueblo, declarando que la Constitución pude reformarse en el todo o en cualquier de sus partes, debiendo declararse la reforma por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de sus miembros convocando una convención que solo regirá para la reforma.
En el Estado Constitucional de Derecho, la supremacía de la Constitución es al orden normativo interno, lo mismo que la independencia (soberanía) es al orden externo de relaciones internacionales.
En nuestro sistema el Control de Constitucionalidad lo ejercen los jueces y la última instancia es la Corte Suprema de Justicia de la nación.
El Control de Constitucionalidad difuso es el llevado a cabo por los jueces y tiene efectos para el caso concreto.
El Control de Constitucionalidad concentrado se da en los países europeos, lo ejerce un órgano especializado que no integra el Poder Judicial y su decisión excede del caso concreto teniendo alcance erga omnes.
Principio de Razonabilidad:
El Art. 14 promulga que los habitantes de la Nación gozan de diferentes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Esto se encuentra en relación directa con el art. 28 que establece el limite constitucional de la potestad legislativa cuando dictamina que el contenido o sustancia de los derechos definidos y declarados en la Constitución son el límite, es decir, no se puede ir más allá, es la ley suprema. Se establece el principio de supremacía.
Aquí aparece una construcción pretoriana conocida como principio de razonabilidad. Las reglamentaciones de las leyes deben ser razonables guardando una adecuada proporción de los hechos a las normas y entre ellas y la Constitución. Enriendando este principio como un concepto jurídico de justicia, el art. 19 dice que ningún habitante de la nación puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que la ley no prohíbe.
La regla de razonabilidad se ha convertido en uno de los principios de interpretación más importantes y aplicables para interpretar la constitución por parte de jueces y tribunales.
Principio constitucional de claridad: El principio es la claridad en la interpretación y se encuentra dentro del principio de razonabilidad, debiéndose afrontar los riesgos de una fundamentación más rigurosa y apegada a los textos.
CONTROL CONSTITUCIONAL
El control de constitucionalidad no se encuentra regulado por nuestra constitución nacional, sino que es llevado a cabo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El Art.116 enumera las materias de competencia de la justicia federal en las que la Corte Suprema debe intervenir solo en grado de apelación.
El Art.117 establece los casos en que la competencia de la Corte Suprema se ejercita de manera originaria y exclusiva, siendo el caso de embajadores, ministros y cónsules extranjeros y en los que una provincia fuese parte.
El Art.24 regula a la competencia originaria de la Corte Suprema, diciendo que actuara de tal forma siempre que versen asuntos entre dos o más provincias; algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; de aquellos que versen entre una provincia y un Estado extranjero.
A la Corte Suprema se llega por vía de apelación mediante un recurso extraordinario de constitucionalidad, luego de agotarse la instancia ante el tribunal supremo de la causa.
Para proceder a la corte suprema se debe plantear un caso de cuestión federal simple, solo problemas interpretativos; o de cuestiones federales complejas, cuando hay un conflicto de normas entre el derecho común con preceptos constitucionales o un acto de una autoridad local este controvertido con una norma de la Constitución.
Si no se dan estos casos, se puede proceder por supuestos de arbitrariedad y de gravedad institucional que no se encuentran legislados.
El Poder Constitucional es difuso, todo juez sea de la justicia federal o del Poder Judicial de cualquier provincia puede declarar la inconstitucionalidad de una norma siempre que sea solicitado por una parte y que sea tema del litigio.
El control se da en todas las leyes, decretos del Poder Ejecutivo, y en las sentencias judiciales en orden del supuesto de arbitrariedad. También son susceptibles de control constitucional los tratados internacionales.
El que alega la inconstitucionalidad debe estar legitimado para ello y solo se puede plantear como defensa. El juez limita la aplicación solo al litigio correspondiente.
Aquí subyacen los fallos de “Marbury Vs. Madison” de 1803; “Sojo c. Camara de Diputados de la Nacion” de 1887; “Cullen c. Llerna de 1893” entre otros.
Reglas para el efectivo control de constitucionalidad:
1) Debe probarse la existencia de un perjuicio efectivo sufrido por el impugnante. El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de la norma debe demostrar de forma clara de qué manera se contraría a la Constitución Nacional causando un gravamen, y para ello debe precisar y acreditar en el expediente el perjuicio que origina la aplicación de la disposición.
2) El perjuicio debe ser alegado por el propio titular del derecho afectado
3) No se impugna cuando el objeto que se persigue es el establecimiento de un régimen normativo distinto, ya que eso corresponde al legislador.
4) Para que sea pertinente se debe dictar una sentencia de condena.
5) Si en la causa se aplicaron principios jurídicos diferentes para ser resuelta no se procede al proceso de control
6) La impugnación debe formularse contra la parte que causo el perjuicio alegado.
Es de la esencia del Poder Judicial que los efectos de sus pronunciamientos se limiten solamente a las partes intervinientes del litigio, sin proyectarse fuera de los mismos. La Corte suprema no tiene el poder de legislar, por lo tanto, no puede derogar las leyes.
PODER CONSTITUYENTE
Contemplar un procedimiento de reforma no solo sirve para posibles cambios futuros en la sociedad o en el Estado, sino también para garantizar la continuidad jurídica.
La constitución en el art. 30 prevé su propia muerte o cambio en el caso de que las mayorías lo consideren necesario o conveniente, permitiendo la reforma en el todo o en cualquiera de sus partes. Por lo tanto, se puede decir que en nuestra Constitución no existen clausulas pétreas o irreformables. La reforma de la Constitución puede ser parcial, como es el caso de un ejercicio de poder constituyente derivado o reformador tal como se dio en 1860,66,98, 1957 y 1994; o puede ser total en cuyo caso se cambiaría el régimen político y se estaría ante un poder constituyente originario que puede de carácter fundacional (1853, se crea un nuevo régimen) o revolucionario (se cambia el régimen).
La Constitución de 1853 buscaba la organización definitiva y originaria de un país a través de un pacto común, como expresión de la voluntad general a través de los representantes de las provincias.
El poder constituyente es la manifestación exacta de la soberanía popular, en el que el pueblo en un sistema democrático es el titular del poder constituyente. En caso de una monarquía el poder será del monarca.
El poder Constituyente le sirve de fundamento a la Constitución para su legitimidad.
La Constitución Argentina es rígida, el art.30 prevé como se debe realizar la reforma. Esto es mediante un mecanismo especial en el que en cada una de las Cámaras del Congreso deben votar de forma afirmativa las dos terceras partes de sus miembros para declarar la necesidad de la reforma mediante una Ley. Luego se creará una Convención Especial que regirá solo a fin de realizar la reforma y donde se establecerán los puntos a reformarse.
Se debe cumplir con el principio de la lógica de los antecedentes.
La reforma debe surgir de un acuerdo de voluntades de todos los miembros del sistema, garantizando la participación de las minorías, el fin es asegurar la legitimidad.
DERECHOS DE PRIMERA GENERACION
Los derechos de primera generación se encuentran receptados en el Art.14 de la Constitución y son todos aquellos de los cuales los habitantes son titulares. Se identifican con el constitucionalismo demoliberal originario de la Constitución de 1853.
“Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: de trabajar y ejercer industria licita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
La característica principal es que son derechos individuales propios del hombre por su condición de tal, son derechos subjetivos, corresponden al hombre individual como sujeto de derechos. Son derechos bifrontes ya que se ejercitan frente al Estado y frente a otros individuos. Son relativos, siendo el legislador quien garantiza el ejercicio de los mismos. Aquí podemos relacionar con el principio de razonabilidad en cuanto a que no se debe alterar la razonable reglamentación legal en cuanto a la esencia o el espíritu de los derechos garantizados por la Constitución.
La enunciación de estos derechos no es taxativa, también existen derechos no enumerados o implícitos que surgen del principio de soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, según establece el art. 33.
Para que correspondan los derechos civiles y políticos no solo se debe ser habitante de la Nación sino ciudadano, es decir, haber nacido en el territorio argentino y haber alcanzado la edad fijada por la ley o bien haber requerido la carta de ciudadanía argentina en caso de extranjeros.
Entre los derechos políticos encontramos a los electorales (art 37.), de los partidos políticos (art.38), de participación (art.39 y 40).
Derecho de trabajar y de ejercer toda industria licita
Trabajar es el derecho de toda persona de elegir libremente la actividad que desee realizar, disfrutando del rendimiento económico que su actividad le genere, pudiendo realizar esa actividad por cuenta propia y en forma independiente o subordinado a un empleador.
El Estado tiene la obligación de crear un régimen social en el que todos los hombres puedan obtener medios de vida suficientes mediante el desempeño de su actividad.
Alberdi entendía que la ley no puede tener más poder que el que determina la Constitución. Su intervención en la organización del trabajo fue a fin de garantizar los beneficios de libertad, igualdad, propiedad y seguridad en favor del trabajo añadiendo aquellos que sirvan a los intereses del trabajo industrial, el cual es un pilar fundamental del desarrollo económico.
La libertad de industria es una forma de trabajar o de ejercer oficio y ampara toda actividad aplicada a obtener, transformar o transportar productos naturales con el objeto inmediato de producción y circulación de la riqueza. Una industria es lícita cuando no es contraria al orden o a la moral pública o cuando no perjudica a terceros. El Art.42 limita la libertad de industria en cuanto establece que los consumidores y usuarios deben tener protección de su salud, seguridad e intereses económicos y deben tener una información adecuada y veraz con un trato equitativo y digno.
Derecho de navegar y comerciar
El art.26 declara que la navegación entre ríos interiores de la Nación es libre para todas las banderas con sujeción a los reglamentos de la autoridad municipal.
La libertad comercial se recepta en los art. 9,10,11 y 12 de la Constitución. Se impone al Estado no intervenir con leyes ni decretos restrictivos en el ejercicio de la producción o industria comercial o marítima.
El derecho de comerciar comprende el ejercicio de la intermediación en la circulación o intercambio de bienes y servicios de cualquier tipo, ya sea en forma profesional o no. Se reconoce la libertad de contratar del art. 11.
Derecho a asociarse con fines útiles
La libertad de asociación se aplica a la industria y se relaciona directamente con el sistema protector de la inmigración y el aumento de la población en general.
El derecho de asociación implica lazos permanentes, pudiendo las personas asociarse libremente con fines útiles, es decir, aquellos que no están prohibidos ni son contrarios al orden público, ni afectan derechos de terceros.
Las asociaciones contempladas son las civiles y comerciales con o sin personería conforme a la ley.
Derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio
Se lo conoce como la libertad de locomoción o ambulatoria, todo individuo tiene derecho a domiciliarse y radicarse donde lo considere dentro o fuera del país. Se lo vincula con la libertad física o corporal.
El Estado tiene a facultad de reglar, controlar y condicionar la entrada y admisión de extranjeros teniendo la posibilidad de expulsarlos mediante el debido proceso y de dar derecho de asilo.
Derecho a la educación
En primer lugar se establece el derecho de la familia y de la sociedad a participar en el proceso educativo; en segundo lugar el derecho a una igualdad de oportunidades y de posibilidades en la educación, teniendo esta por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, favoreciendo la comprensión, tolerancia y amistad entre las naciones, grupos étnicos o religiosos, y promoviendo el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz; y, en tercer lugar el derecho a una educación pública, gratuita y equitativa, teniendo los padres el derecho preferente de escoger el tipo de educación que recibirán sus hijos.
Se establecen la educación primaria, de instrucción general y universitaria, autarquía y autonomía de las universidades nacionales, y la reglamentación de la Ley Federal de Educación.
DERECHO DE PROPIEDAD
El derecho de propiedad toma protagonismo en el derecho constitucional como un derecho subjetivo proyecto tanto en la esfera individual como sobre la organización social y el Estado.
El derecho de propiedad fue diseñado por el racionalismo iluminista una vez que se rompe el sistema feudal y se hizo indispensable la necesidad de un derecho que permita acceder a los bienes que hasta ese momento eran reservadas para la nobleza. Locke dice que el derecho a la propiedad es un derecho natural anterior al Estado, quien debe respetarlo. Los contractualistas lo ven como consecuencia de un pacto social.
Se relaciona íntimamente con el derecho de seguridad ya que el derecho de propiedad implica la seguridad en su goce y se consagra la inviolabilidad de la misma como principio individualista.
El art 17 establece las condiciones del derecho de propiedad y la Corte Suprema la define como el conjunto de bienes y valores apreciables que una persona puede poseer, fuera de su vida y su libertad. Tiene límites internos referidos a la delimitación jurídica del derecho expresado en la norma y limites externos relacionados con el carácter social y su relación o interacción con otras personas y otros derechos individuales, en donde la Constitución entra en juego relacionando al art.19 cuando dice que las acciones privadas de los hombres no deben perjudicar a terceros.
La propiedad privada permite al individuo escapar de la red de interdependencias que impone el mercado y afianzar una posición de autosuficiencia.
Excepciones a la inviolabilidad de la propiedad:
- Expropiación: Debe ocurrir el supuesto de una necesidad publica, legalmente comprobada y bajo la condición de una justa indemnización.
- Poder de imposición del Estado soberano: El poder de imposición se justifica en el deber de los habitantes a contribuir al sostenimiento del Estado, el cual se encarga de asegurarles protección. Es un poder limitado que deviene de la ley y se expresa en el principio de legalidad en materia tributaria.
Se interpreta como garantía individual un principio de reserva en favor del individuo.
El Estado Social aparece aquí como el constitucionalismo social, una adaptación racional del Estado de Derecho clásico a las nuevas realidades. La función social de la propiedad es uno de los institutos característicos de este Estado. En la Constitución de 1949, que no fue legitimada, se establecía esta función social en el art. 38, en la Constitución vigente no se establece ninguna limitación.
Alberdi sostenía que la garantía del derecho de propiedad constituía un principio elemental de riqueza y no se debía restringir su uso y goce.
Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar.
El poder de imposición es una de las limitaciones al derecho de propiedad, se exige el pago de impuestos. El Estado tiene la necesidad de que los ciudadanos contribuyan a su sostenimiento. El art 16 establece el principio de igualdad en materia fiscal, esa igualdad debe darse ante circunstancias iguales o similares, diferenciándose en categorías de contribuyentes ante distintos tributos.
DERECHOS DE SEGUNDA GENERACION
Constitucionalismo social
El constitucionalismo social aparece por la necesidad histórica de introducir clausula económicas y sociales dando origen a las constituciones sociales, jerarquizando la legislación social. Con la transformación y evolución de la filosofía política se establecen las democracias sociales con apoyo de normas que reflejan los nuevos roles del Estado y las nuevas misiones de la sociedad. Se refuerza el garantismo. La Constitución debe contemplar clausulas económicas y sociales y unido a esto la racionalización del poder. Se pasa del Estado abstencionista al Estado intervencionista, un Estado más complejo y costo, con nuevos órganos y nuevas funciones.
En Argentina el Constitucionalismo Social aparece en la reforma constitucional legitimada de 1957, la cual incorpora el Art. 14 bis
Primera parte: Protección del trabajo y asociación sindical
El derecho a trabajar como derecho civil obliga al Congreso a proteger todos los ámbitos laborales. La ley asegura al trabajador condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada, descanso y vacaciones pagadas, retribución justa, salario mínimo vital y móvil, igual remuneración por igual tarea, participación en las ganancias de la empresa, protección contra el despido arbitrario, estabilidad del empleado público, organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Segunda parte: Los derechos gremiales
Se le garantiza a los gremios poder concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga. Los representantes de los gremios gozan de garantías para el cumplimiento de su gestión sindical y la estabilidad de su empleo.
Los convenios colectivos de trabajo son todo acuerdo escrito relativo a condiciones de trabajo y empleo, que se celebra entre un empleador o grupo de empleadores para una o varias organizaciones representativas de trabajadores interesados.
El derecho a huelga es conferido al gremio, no a los trabajadores en particular, quienes gozan de libertad para adherirse a la misma.
Tercera parte: La seguridad social
Se le atribuye al Congreso la facultad de dictar el Código de Trabajo y Seguridad Social, donde el Estado se ve obligado a cumplir con determinadas prestaciones y a asumir el deber de conceder y abonar los beneficios de la seguridad social, siempre desde un punto de vista complementario. La cobertura de necesidades debe ser amplia y total. Se establece el pago de jubilaciones y pensiones móviles junto a la protección integral de la familia y la defensa del bien de familia. Por último, el acceso a una vivienda digna se debe a una política social de fomento y la merece todo hombre individualmente considerado como tal, aunque carezca de núcleo familiar.
DERECHOS DE TERCERA GENERACION
Aparecen con la reforma constitucional de 1994 como derechos pertenecientes a un grupo amplio de personas. Son los derechos colectivos, como los de medio ambiente; de usuarios y consumidores; derechos electorales y de los partidos políticos; nuevos derechos de participación política como iniciativa popular y consulta popular.
El contenido de los “nuevos derechos y garantías” establecidos en la Constitución son una declaración de fe democrática.
Los derechos políticos
Son una categoría que abarcan los derechos de asociación y reunión, de peticionar a las autoridades, de participación y control y el derecho a elegir y ser elegido conforme a las leyes. Pueden ser ciudadanos o entidades políticas reconocidas. El Art.37 reconoce el pleno ejercicio de los derechos políticos respetando el principio de soberanía popular y de las leyes. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
El derecho electoral regula la actividad electoral en cuanto a sus sujetos, su objeto y los sistemas electorales, estudiando al electorado. Se compone por la suma de electores. El art 45 habla de la elección por el pueblo de las provincias, la ciudad de Buenos Aires y de la Capital en caso de traslado.
Para que un individuo pueda componer el electorado activo debe ser ciudadano, mayor de 16 años estar inscripto en el padrón electoral.
El electorado pasivo son los candidatos con capacidad política para ser designados.
Las nuevas formas de participación política son las del art.39 sobre iniciativa popular y el art.40 sobre consultas populares.
Sistemas electorales
Son mecanismos para transformar votos en cargos o en bancas.
Sufragio
Es un derecho público objetivo de naturaleza política consistente en derecho de los ciudadanos a elegir, ser elegidos y participar en la organización y actividad del poder en el Estado. Es voto es el acto del sufragio.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
AMPARO
Es una acción judicial breve y sumaria que tiene como fin garantizar los derechos y libertades constitucionales distintos de la libertad física en un ámbito diferente del de los procesos ordinarios ya que estos no pueden satisfacer la urgencia de los derechos presuntamente controvertidos.
La acción de amparo en argentina tiene su origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos:
“Siri Ángel” de 1957 donde el Sr Siri impone el recurso de habeas corpus alegando que su diario se encuentra clausurado y se vulnera la libertad de imprenta y de trabajo consagrada en los art.14, 17 y 18 de la Constitución vigente en la época. El voto mayoritario dice que basta con probar una lesión al derecho constitucional para que los jueces reestablezcan el mismo en su integridad, pero en este caso no se condiciona la figura a los procedimientos ordinarios.
“Kot Samuel” de 1958 donde la fábrica del Sr. Kot se encuentra ocupada por obreros despedidos y alega la garantía a la libertad del trabajo del art.14, a la propiedad del art.17 y a la libre actividad del art.19 de la Constitución vigente en la época. El voto mayoritario dice que no se deben confundir cuestiones susceptibles de resolución por medio de procedimientos ordinarios, pero ningún obstáculo puede impedir el amparo constitucional.
En la reforma de 1994 se incorpora en el Art.43 la figura del amparo expresando que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o particulares que en forma actual o inminente lesione, restringa, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley.
El constituyente le concede al juez la potestad de declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto y omisión lesiva.
En el artículo 43 se establece el amparo colectivo en cuanto a la defensa de los derechos del medio ambiente y del consumidor. También trata la problemática de la discriminación.
HABEAS CORPUS
Se da emparo de todos los derechos que constituyen el elemento dinámico de la libertad y de los las inviolabilidades que constituyen su elemento estático. Asegura la efectividad de la libertad personal.
En nuestro país nace sin encontrarse expresamente enunciado, en el art.18 cuando dice que ningún habitante puede ser arrestado si no en virtud de orden escrita de autoridad competente.
HABEAS DATA
Surge por la difusión informática y el desarrollo del poder informático. Los bancos de datos personales muchas veces pueden ser falsos o equívocos generando un uso discriminatorio o lesionando el derecho a la intimidad de las personas. Se plasma en la Constitución como una necesidad sociológica.