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Faustino Martinez Initium 14.pdf

El Grup de Recerca «Jaume de Montjuïc» del Seminario de Historia del Derecho de Barcelona ha adoptado esta Revista como su medio principal de difusión. © Edita: Associació Catalana d’Història del Dret «Jaume de Montjuïc» ISSN: 1137-8069 Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra sólo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográicos, www.cedro.org) si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. Dipòsit legal: B - 47.396- 1996 1ª edició Imprès a SIGNO Impressió Gràica, SA Carrer Múrcia, 54d, Polígon Industrial Can Calderon 08830 Sant Boi de Llobregat (Barcelona) PROCESO Y TIEMPO. ALGUNOS DICTÁMENES DE JURISTAS CASTELLANOS PARA LA ABREVIACIÓN DE LOS PLEITOS (SIGLOS XV-XVI) Faustino MARTÍNEZ MARTÍNEZ 1.– La Historia del Derecho, defiende en un reciente ensayo el profesor M. Stolleis1, se mueve entre las difusas fronteras que separan los sustantivos unidos en su propia denominación, la Historia y el Derecho, puesto que, a pesar de estar encuadrada académicamente dentro de las facultades jurídicas en nuestras decadentes universidades, es parte de la ciencia histórica y sus preguntas centrales pertenecen al campo del conocimiento histórico2, un campo éste al que tampoco es totalmente ajeno el Derecho, dotado de dos notas esenciales en cuanto a su configuración interna: la sociabilidad, porque nace para la vida social, y la historicidad, porque nace en la Historia, por la Historia y para ella. La misión de esa Historia del Derecho, nos dice el profesor alemán, radicaría en saber cómo se ha formado y cómo ha funcionado (los dos momentos básicos de todo lo jurídico, esto es, validez formal y eficacia real) un determinado orden jurídico pasado: es la ciencia que se pregunta acerca del nacimiento de las normas, reglas y principios jurídicos (en todos los cuales se depositan, crecen y evolucionan las instituciones), ya por medio de la costumbre, ya por medio de la acción de un legislador, sobre la interacción que se forja entre normas, juristas y ciudadanos destinatarios, y sobre los modos de imposición de las normas jurídicas en la vida cotidiana mediante el juego de la administración, las sentencias de los órganos jurisdiccionales o cualquier otra acción de los restantes opera1 Vid. M. STOLLEIS, Rechtsgeschichte schreiben. Rekonstruktion, Erzählung, Fiktion? (= Jacob Burckhardt-Gespräche auf Castelen, 21) (Basel, 2008) 6. 2 Con espacio también para una cierta ética profesional, con valores tales como el conocimiento, la verdad, la veracidad, la coherencia, la honradez, el sentimiento de lo justo, la publicidad, la utilidad, el valor educativo de su obra o la belleza que debe acompañar a aquélla, como ha puesto de relieve E. DE DIEGO GARCÍA, Ética e Historia. El compromiso social del historiador. Discurso del Prof. Dr. D. Emilio de Diego García, leído en su acto del 18 de junio de 2008 para su recepción como académico de número en la Real Academia de Doctores y contestación de la Excma. Sra. Dra. Dª. María Ruiz Trapero (Madrid, 2008). INITIUM 14 (2009) 237-508 238 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ dores jurídicos. Ese vuelco hacia lo real y cotidiano, así como las múltiples ingerencias que pueden afectar a la vida del Derecho (lógica, pero, sobre todo, experiencia, conforme a la famosa máxima del juez Holmes), inserta a nuestra disciplina en el seno de la Historia de la Cultura y del Espíritu, pues es ese Derecho histórico una muestra más de la capacidad cultural y espiritual del ser humano, llevándola a un necesario (pero no exclusivo) contacto con la Antropología Jurídica, la Historia actual o las Historias específicamente política y religiosa. Los entes culturales, y el Derecho es una entidad de tales caracteres, carecen realmente de esencia y tienen Historia, en el sentido de que es su propio dinamismo, su propio cambio, el que va paulatinamente configurando y reconfigurando su ser siempre voluble, siempre influenciable y siempre mutable. La Historia del Derecho aparece así como Historia, esto es, escritura que busca la reconstrucción con arreglo a sus testimonios de la realidad jurídica pasada, de la reglas de ese Derecho y de la vida que las propias reglas han experimentado, que busca examinar la evolución de una sociedad misma desde el prisma de su ordenación jurídica, que busca conocer el Derecho en todas sus dimensiones, tanto sus modalidades de imposición (las autoridades que lo sostienen) o sus instituciones centrales, como el propio pensamiento jurídico, ocupándose de varios campos: desde sus relaciones con otros órdenes sociales imperativos hasta las acciones concretas buscando e imponiendo soluciones de autoridades varias, consejeros, jueces y magistrados, desde la propia jerarquía social hasta el modo puntual en que se disciplinan la sucesión o el matrimonio, desde las cuestiones de guerra y paz hasta las referidas a la dirección y estratificación sociales, luchas internas, marginaciones y rehabilitaciones, forja y ejecución de la vida social, expulsión de sus elementos díscolos o recuperación de los mismos3, comenzando, sin ser cuestión baladí, por los propios orígenes que ese Derecho parece haber tenido. Una disciplina que procura así aunar tanto el conocimiento del pasado jurídico por medio de las huellas que ese pasado ha dejado, como la comprensión de aquél en su contexto originario y en sus perduraciones posteriores, el por qué de ese Derecho pretérito, el 3 Vid. M. STOLLEIS, Rechtsgeschichte schreiben 47: «Wie Recht funktioniert, wie es geschichtlich herauswächst aus Sitte, Brauch und Religion, wie aus Priestern Rechtskundige und Rechtsgelehrte werden, wie die orale Rechtskultur sich in eine schriftliche wandelt, wie Ratsherrn, Schöffen und Richter das Recht finden und verkünden, wie Gesellschaften mit ihren schwarzen Schafen fertig werden, wie sie ihre internen Rangordnungen regeln, wie sie ihre Nachbarn den Krieg erklären und wieder Frieden schließen, wie die Großen die Kleinen lenken und bedrücken und es den Kleinen aber mit Hilfe des Rechts ab und zu gelingt, Genugtuung zu erlangen und die Großen in die Schranken zu weisen, wie Ehen geschlossen und geschieden werden, wie man sich dabei über Tiegel und Töpfe und das gemeinsam angeschaffte Bett auseinandersetzet, wie Bauernhöfe übergeben und Testamente gemacht werden – das alles ist Stoff der Rechtsgeschichte». PROCESO Y TIEMPO 239 por qué fue así y no de otro modo, y el por qué y el cómo ha podido llegar a nosotros e influir en el Derecho que conocemos en nuestra actualidad4. En un principio, fue la violencia, la fuerza, lo físico. Como medio de defensa, pero también como resultado de esa cópula que se da entre la voluntad de liberación y el sentimiento de lucha5. La violencia se hizo poder, se institucionalizó, se volvió en cierto modo psicología dominante, regulación de la contingencia, cálculo de la misma, comunicación guiada por un cierto código, distribución de las preferencias para las alternativas, factor universal para la existencia social, establecido en el mundo de la experiencia viviente6. Un poder que determina, dirige y decide la acción de los demás. Y el poder finalmente se hizo Derecho para conseguir solidez, estabilidad, tranquilidad, orden. Porque una cosa es la constitución del poder como potencia, sus condiciones genéticas y estructurales, su diseño abstracto, y otra, bien diferente, las condiciones coyunturales y situacionales que marcan el ejercicio de ese poder en un proceso de continuada actualización7. Ahí, en este segundo ámbito, es donde aparece lo jurídico. Todo poder, si quiere mantenerse, conservarse y desarrollarse, tiene que seguir ciertas reglas y normas, tiene que acudir imperativamente al Derecho, lo que implica un proceso de adquisición de parámetros éticos y de ciertas formas de racionalización que lo van a limitar8. Justiniano habló en su tiempo de gobernar por medio de las armas y de las leyes, siendo estas últimas las que definían el campo de acción de las primeras, todo ello supeditado a la voluntad imperial9. En este contexto, el poder no debe, ni puede ser visto exclusiva y simplemente como opresión, daño, represión o sufrimiento, sino 4 Vid. M. HEIDEGGER, Tiempo e historia. Edición y traducción de Jesús Adrián Escudero (= Mínima Trotta) (Madrid, 2009) 29-30: «La ciencia histórica tiene como objeto de estudio al hombre, no al hombre como objeto biológico, sino al hombre que realiza la idea de cultura a través de sus producciones espirituales y corporales. En su riqueza y variedad, esta creación cultural discurre en el tiempo, está sometida a un desarrollo, está sujeta a las más diversas transformaciones y regresiones, retoma elementos del pasado para ulteriormente ampliarlos o rebatirlos». El Derecho es parte de esa cultura y comparte el origen, destino y tribulaciones de la misma. 5 Vid. G. SOREL, Reflexiones sobre la violencia. Prefacio de Isaiah Berlin (Madrid, 1972). 6 Expresiones todas ellas que lo definen, tomadas de N. LUHMANN, Poder. Introducción de Darío Rodríguez Mansilla (México – Santiago de Chile – Barcelona, 2005) 18, 22, 85 y 127, respectivamente. 7 Así, de nuevo, N. LUHMANN, Poder 37. 8 Vid. N. M. L ÓPEZ C ALERA , Derecho y Poder: ¿la razón de la fuerza o la fuerza de la razón? Discurso de Ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación pronunciado por el Iltmo. Sr. D. Nicolás Mª. López Calera, el día 25 de enero de 1991. Contestación por el Excmo. Sr. D. Buenaventura Camy Sánchez-Cañete, Académico de Número (Granada, 1991) 18-19. 9 Vid. M. T. FÖGEN, «Armis et legibus gubernare. Zur Codierung von politischer Macht in Byzanz», en O. G. OEXLE. M. A. BOJCOV (hrsgb.), Bilder der Macht in Mittelalter und Neuzeit. Byzanz – Okzident – Russland (= Veröffentlichungen des Max-Planck. Instituts für Geschichte, 226) (Göttingen, 2007) 11-22. 240 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ como algo positivo, generador de saber y de conocimientos dirigidos a la perpetuación del poder mismo. Uno de esos saberes en los que se apoya y que lo legitima bien pudiera ser el Derecho, de suerte tal que las armas y las leyes justinianeas pueden llegar a coincidir: el Derecho al servicio del poder parece ser el resultado lógico de esta construcción, pero es precisamente la fuerza del Derecho lo que permite acantonar a ese poder y dirigirlo conforme a sus fines10. El Derecho puede ser visto así, nada más y nada menos, que como el poder sometido a ciertas reglas que disciplinan su ejercicio y que sirven para calcular sus consecuencias inmediatas y mediatas: el Derecho es en sí mismo poder y además regulación del uso de ese poder. Es el poder jurídicamente reglado y el que fija las condiciones en las cuales el uso de la fuerza puede o debe ser ejercido, los operadores competentes para llevar a cabo esa fuerza, el procedimiento para su uso y para la determinación de aquellas personas afectadas por el mismo, y, finalmente, la cantidad y la calidad de la fuerza que va a ejercitarse11. Eso es lo que pretende ser el Derecho, fuerza limitada, poder juridificado, y no siempre lo consigue porque en dicha definición está la clave interpretativa de la más terrible dialéctica relacional que experimenta lo jurídico: la pugna con la violencia, el intento de someterla, el esfuerzo para que el orden pacífico y pacificador se imponga sobre la fuerza bruta, el dominio de lo soberano, la sujeción última del poder por parte del Derecho12. 10 Nos mostró M. Foucault que el poder no debe ser contemplado siempre desde esa perspectiva negativa, destructiva, de imposición y de dominación, puesto que también crea, genera, produce, ensambla más recursos para sí mismo, para construir más poder; es esencialmente dual, positivo y negativo, generador y destructor. Cfr. M. FOUCAULT, Vigilar y castigar. Nacimiento de la prisión (7ª edición) (Madrid, 1982) 198: «Hay que cesar de describir siempre los efectos de poder en términos negativos: excluye, reprime, rechaza, censura, abstrae, disimula, oculta. De hecho, el poder produce; produce realidad; produce ámbitos de objetos y rituales de verdad. El individuo y el conocimiento que de él se puede obtener corresponden a esta producción». El poder no es algo que se tenga, sino que se ejerce: es estrategia antes que propiedad; no localizado en el Estado, sino en múltiples formas; no mera superestructura, sino pleno de mecanismos de acción; productor de la realidad; vinculado al derecho que determina la gestión táctica de «ilegalismos» de una manera perpetua, pero sin ser exclusivamente jurídico (también es material). Más en profundidad, del mismo M. FOUCAULT, vid. Microfísica del poder (2ª edición) (Madrid, 1979); El discurso del poder. Presentación y selección de Óscar Terán (México, 1983); Estrategias de poder, en Obras esenciales. Vol. II. Introducción, traducción y edición a cargo de Julia Varela y Fernando Álvarez Uría (Barcelona, 1999); y Un diálogo sobre el poder y otras conversaciones. Selección e introducción de Miguel Morey (Madrid, 2004). 11 Vid. J. FINCH, Introducción a la Teoría del Derecho (Barcelona, 1977), 178-184; M. ATIENZA, Introducción al Derecho (Alicante, 1998) 35-39; E. DÍAZ, Curso de Filosofía del Derecho (Madrid, 1998) 67-84; y G. PECES-BARBA – E. FERNÁNDEZ – R. DE ASÍS, Curso de Teoría del Derecho (2ª edición) (Madrid, 2000) 93-121. 12 Cuya única solución final parece ser ética, conforme a F. J. LAPORTA, El imperio de la ley. Una visión actual (Madrid, 2007) 61-81, quien acaba por abrazar el postulado de Von Mohl: el único límite al poder soberano es una norma racional de moralidad positiva, esto es, la exigencia ética viva en la sociedad de que el poder se someta a normas jurídicas anteriores. PROCESO Y TIEMPO 241 Este sencillo esquema descrito (violencia, poder Derecho) puede reflejar a la perfección el tránsito del estado natural al estado social, si empleamos la terminología típica de la filosofía iusnaturalista: el camino desde la fuerza incontrolada, donde todos los hombres son enemigos entre sí y hacen su sola voluntad, hasta esa fuerza reglada que conforma el Derecho, sinónimo de sociedad organizada, de voluntades coordinadas, autárquicas e interdependientes, donde no prevalece lo individual, sino la fuerza del conjunto ahora devenida orden decisorio. El Derecho articula por medio de sus normas las diversas instituciones, entendidas en un sentido amplio (normas y poderes), las cuales coadyuvan al cumplimiento de esos fines superiores, que englobamos bajo la genérica y oscilante denominación de Justicia, como la meta última a la que debe aspirar y llegar todo orden jurídico en su amplio sentido de igualdad, proporcionalidad y armonía13. Ello siempre sin eliminar la posibilidad de la fuerza legítima. Porque no debemos olvidar que el Derecho es un orden coercible, orientado por valores concretos, y que la posibilidad de coacción, esto es, de fuerza física aplicada sobre algo o sobre alguien en defensa de esos valores y por mandato del Derecho mismo, es una posibilidad nada remota que, en ocasiones, se convierte en realidad tangible y usual. El Derecho es, sobre todo, poder, pero un poder que se quiere regulado, encauzado, dirigido por una voluntad superior a la del propio ejercitante de ese poder; esencialmente un poder limitado o que se pretende limitar para así hacerlo seguro, previsible, correcto, idéntico e igual en todos los casos en que se manifiesta. Se quiere sea un poder que pueda ser anticipado y, por ello, que pueda ser controlado en cuanto a sus fines y en cuanto a sus medios de acción. Pero, ¿para qué el Derecho? La respuesta directa reconduce al aforismo latino: hay Derecho porque hay sociedad, porque la sociedad lo demanda y lo necesita. La finalidad de ese elemento social indiscutible radicaría en la virtualidad que posee, a través de sus instrumentos coactivos, para conseguir el aseguramiento de la paz social y, en caso de que la misma resulte conculcada, proceder a la reparación de aquélla en sus términos exactos y primigenios. El Derecho, de este modo, no es sólo orden imperativo y coactivo, rasgo presente siempre en toda su caracterización, orden por medio del que se prefigura un determinado diseño social que se quiere construir; es también un orden reparador que tiene en sí mismo los mecanismos precisos para que tal orden sea reconfigurado, vuelva a sus orígenes y eluda, castigue y evite en el futuro las violaciones que en el mismo se han producido. 13 Vid. F. CARPINTERO BENÍTEZ, Una introducción a la Ciencia Jurídica (Madrid, 1988) 306-346; L. RECASÉNS SICHES, Filosofía del Derecho (16ª edición) (México, 2002) 479-496; e ídem, Introducción al estudio del Derecho (14ª edición) (México, 2003) 311-321. 242 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ El Derecho impone y manda, prohíbe y autoriza, castiga y premia, pero también repara cuando dicha imposición en sus múltiples vertientes no ha podido culminarse, como resultado de todos sus desiderata anteriores. La doble faz del Derecho parece evidente, en tanto en cuanto que ordena y en tanto en cuanto que repara allí donde el orden no ha podido ser realizado. Como señalaba W. Benjamín, de forma en cierto modo dramática, hallamos en el Derecho un doble juego con respecto a la violencia, una imbricación perfecta de la violencia en su seno, hasta el punto que el Derecho se apropia de ella y la hace suya. Primeramente, cuando se produce el nacimiento de toda estructura social, la cual no aparece mediante el pacífico acuerdo de sus miembros, sino como resultado del triunfo de unos sobre los otros, de unos valores determinados sobre otros, considerados los primeros no como mejores o superiores, sino simplemente triunfantes y, por ello, apoyados por la estructura coactiva. Hay una primera violencia en la base del Derecho que podemos denominar fundadora en este sentido genético. Es el punto de arranque de todo el orden social porque ninguno aparece de modo pacífico y pausado. La génesis de la sociedad es siempre un parto con dolor y con víctimas. El Derecho diseña el esquema general al que se aviene la vida social de forma imperativa, dado que es el mismo Derecho el que contribuye a la edificación de ese conglomerado social comunitario, con el cual se tratará de evitar en el futuro todo aquello que se ha causado en el instante de su nacimiento. Seguidamente, cuando los esquemas sociales aparecen plenamente esbozados y apenas consolidados, cuando la sociedad comienza a funcionar regularmente, el Derecho sigue jugando ese papel de violencia, de coacción, ya no tanto como sustento genético del orden jurídico, sino como conservador o defensor de aquél en su integridad y en cada uno de sus casos concretos. El Derecho es así fundador y tutor de toda sociedad y en la base de tal acción se halla la fuerza que el Derecho trae consigo, una fuerza o poder que se quieren sometidos al Derecho mismo para conseguir erradicar cualquier atisbo de arbitrariedad o de injusticia (no obstante, la arbitrariedad o injusticia que se halla en su base, dado que en un primer instante estos conceptos jurídicos no existirían en cuanto tales). La violencia define el Derecho y conserva el Derecho mismo. El poder sería el principio de toda fundamentación mítica del Derecho; la Justicia haría lo propio con los fines a los que debe ir dirigido el cumplimiento del Derecho en su integridad. La violencia fundadora no sería propiamente arbitraria, ni injusta, ni irracional, por cuanto que nada hay antes de ella más que lo presocial (ella misma inaugura la vida en sociedad y define lo qué es o no el Derecho, incluso lo qué es o no la Justicia), sino que se trataría de una violencia de la decisión originaria; la conservadora sería la violencia administrada que sirve a la anterior y que se supedita al juego de valores que encarna aquélla, PROCESO Y TIEMPO 243 los valores que han sido ya impuestos previamente. El Derecho operaría, en un primer momento, desde la perspectiva de la potencialidad, del cimiento, del sustrato de todo un orden que tiene como virtualidad máxima erigirse en el elemento constitutivo del orden jurídico y político que está en la base de toda sociedad. El Derecho funda, define, marca los primeros pasos de la vida social, diseña o esboza el juego de esa sociedad y sus reglas básicas, apenas con los límites que imponen la racionalidad, el deseo de conservación y la voluntad de persistencia. Pero no se detiene ahí. Con la sociedad conformada, ese Derecho pasa a ser algo en fase de reiterada realización, en fase de actualización permanente: comienza a ser cumplido de manera regular, de suerte que a su validez, basada en esa primera fundación, se le suma el elemento complementario de la eficacia, esto es, de la capacidad de trascender lo meramente normativo para convertirse en parte integrante de la realidad misma y desplegar todos sus efectos de forma incansable (en el bien entendido que la eficacia presupone cierta concordancia con los valores allí radicados y, en cierto modo, encarnados por las normas jurídicas). La violencia supondría así el ejercicio de la pura fuerza; el poder legítimo o jurídico implicaría el ejercicio de esa misma violencia con arreglo a los moldes y pautas determinados por el marco jurídico, dictado por aquél que, de modo violento, se hizo originariamente con el poder, ahora regularizado. El Derecho acaba por devenir garante de la sociedad misma, de sus principios básicos y de las ideas y valores que estuvieron en sus remotos orígenes, ahora ya plenamente imbricados en la dialéctica de lo jurídico, plenamente legitimados y plenamente legalizados14. Con estos antecedentes, no cabe más que concluir que el Derecho tiene o ha de tener como función capital asegurar las expectativas frente a decepciones o riesgos previsibles y así articular mecanismos, como la sanción o la capacidad misma de sancionar, que coadyuven a la realización de la expectativa frente a su eventual incumplimiento. En dicho proceso de realización objetiva, incluso adquiere vida propia y, como sostenía N. Luhmann, ya no es solamente un conjunto de normas, sino un sistema de operaciones que maneja esquemas propios, poderosa maquinaria de selección que genera su propia lógica para dar respuesta a sus problemas (por tanto, autopoiético puesto que genera sus componentes a partir de sus componentes mismos), en tanto en cuanto la base de toda dimensión social, la acción elemental que permite cualquier suerte de operaciones sociales, es siempre la comu14 Vid. W. BENJAMIN, «Para un crítica de la violencia», en el volumen Para una crítica de la violencia y otros ensayos. Iluminaciones IV. Introducción y selección de Eduardo Subirats. Traducción de Roberto Blatt (Madrid, 1991) 21-45. Una sugerente reflexión actual, más divulgativa, la podemos hallar en J. A. MARINA, La pasión del poder. Teoría y práctica de la dominación (=Colección Argumentos) (Barcelona, 2008). 244 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ nicación, que engloba en su seno la acción de comunicar, pero también la información y el acto de entender15. El mundo jurídico aparece, pues, ante nosotros con esa doble dimensión, edificadora-sustentadora y conservadora-reparadora, siempre con el elemento violencia, fuerza o poder, regulado por el Derecho mismo, como instrumento último al que se debe acudir para la realización efectiva y plena de lo jurídico. En términos médicos, el Derecho busca inmunizar a la sociedad, hacerla totalmente inmune a la conflictividad, vacunarla contra las bacterias del conflicto y anticipar fallos, errores e incumplimientos, con una finalidad profiláctica que, en caso de no realizarse, da pie al tratamiento mas drástico sobre la patología detectada, ya mediante medicamentos, ya mediante más dolorosas y arriesgadas operaciones quirúrgicas. No es factible, ni imaginable, ni probablemente deseable, una sociedad absoluta y rotundamente pacífica. En todas las esquinas, están ocultos los intereses que pueden aflorar en cualquier momento para hacer nacer la convulsión. Los conflictos son un aliciente para el aprendizaje del Derecho, para su cumplimiento y para su mejora. Éste evoluciona precisamente a partir de los heterogéneos y convulsos enfrentamientos que le dan su razón de ser: son los dinamizadores que llevan a que el Derecho se cumpla, a que el Derecho cambie y progrese. Sin ellos, no se renovaría el orden jurídico y probablemente caería en el olvido, en la repetición y en la rutina de la monotonía. Son la sal del Derecho. El Derecho protege y ampara a la sociedad, busca que ésta permanezca sana y salva, sin enfermedad alguna, al mismo tiempo que emplea los conflictos para retroalimentarse, esto es, para impulsar su evolución y su adaptación a la realidad cambiante, de suerte tal que, lejos de ser considerados como anomalías del sistema, aparecen aquellos integrados como parte del sistema mismo y como impulsores de las modificaciones que, a nivel interno, experimenta aquél, siempre dentro de las coordenadas que allí se exponen y se fijan. Las reglas jurídicas y los conceptos jurídicos aparecen así como respuestas del orden a la realidad para inocular en la sociedad elementos que la defiendan frente a los embates de la conflictividad subyacente: son la expresión en lenguaje propio jurídico de la realidad conflictiva que se encuentra delante del operador, a la que no son ajenos las ideas de interés, de lucha, de pugna, de Justicia misma, como anticipó Ihering en su debido momento. El Derecho es una vacuna ante los conflictos, 15 Vid. N. LUHMANN, El Derecho de la Sociedad. Traducción de Javier Torres Nafarrete (2ª edición) (México, 2005) 133, lo que presupone para tales fines un orden normativamente clausurado y cognitivamente abierto, esto es, completo desde el punto de vista de la producción normativa y abierto a la posibilidad de conocimiento, lectura e interpretación por parte de los variados operadores jurídicos, cada uno desde su parcela y desde la capacidad de decisión que le corresponda conforme al sistema mismo diseñado. PROCESO Y TIEMPO 245 en potencia o en acto, pero solamente adquiere razón de ser en relación a los mismos. Frente a ellos, el Derecho aporta soluciones y modos de realizar esas soluciones. La amenaza de su aplicación, en el primer caso, y la realidad de esa aplicación, en el segundo, serían elementos suficientes para proceder a esa perfecta imbricación del elemento coactivo dentro de la esencia misma del Derecho, tal y como defendía H. Kelsen al formular su Teoría Pura del Derecho16. Guste o no, el Derecho es coacción, ya real, ya potencial. Y esto es así, parafraseando a F. Bastiat, porque el orden jurídico no sería más que la articulación de esa facultad innata a la defensa que a cada uno le corresponde y que debe expresarse de ese modo coercible: fuerza común organizada para impedir la injusticia o, en resumidas cuentas, mecanismo para construir la Justicia misma17. Pero una regla que disciplina la forma concreta de defenderse, los procedimientos, las medidas, los destinatarios y los efectos, es decir, una forma de emplear medios o mecanismos que nos reconduce a la violencia, una vez más. El Derecho no ha podido conseguir nunca escindirse de esa referencia y el estrecho vínculo que lo une al poder convierte esos dos elementos en componentes inseparables dentro de la propia vida jurídica. El pensamiento jurídico no es más que la reflexión sobre esas relaciones entre violencia y orden, entre la fuerza y la paz, entre la Justicia y aquello que no lo es. El Derecho tiene en sí esa dualidad como protagonista principal sobre el cual hay que reflexionar y cuya esencia hay que asumir: marcar los límites entre la fuerza y lo jurídico porque su misión final es la estabilización de lo social y el aseguramiento de las expectativas (en tanto que normales desarrollos de lo preceptuado en las normas jurídicas), como forma de eludir conflictos potenciales y como forma de solucionar los conflictos reales ya forjados. Acaso fue Baruch Spinoza18 el filósofo que, de un modo más decisivo y penetrante, postuló la total identificación entre los dos elementos de la fórmula que acabamos de presentar, como dos caras de la misma moneda, como dos reversos de la misma figura, como un Jano bifronte. Pensamiento complejo el del filósofo holandés, donde se dan la mano naturalismo, racionalismo y positivismo19, teñido todo ello de unos 16 Vid. H. KELSEN, Teoría pura del Derecho (4ª edición) (Buenos Aires, 2000) 56-61. Vid. F. BASTIAT, La Ley. Estudio preliminar de Carlos Rodríguez Braun (Madrid, 2005) 56 y 121, respectivamente. 18 Vid. J. FERRATER MORA, Diccionario de Grandes Filósofos (1ª reimpresión) (Madrid, 1995). II, 435-442. 19 Cfr. A. VERDROSS, La Filosofía del Derecho del mundo occidental. Visión panorámica de sus fundamentos y principales problemas. Traducción de Mario de la Cueva (México, 1962) 186-190, en especial, 189-190: «Las consideraciones que anteceden muestran que Spinoza –de la misma manera que Hobbes– edificó en el interior de su sistema naturalista una doctrina racionalista del derecho natural, lo que le permitió desprender de la naturaleza racional del hombre ciertas reglas de acción, las que, sin embargo, no pueden ser consideradas como normas morales; son reglas prudenciales, 17 246 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ acentuados tonos panteístas y místicos, donde el Estado final resultante se califica por su serenidad y templanza, por el equilibrio entre su poder y los derechos de los individuos, algo arriesgado en los convulsos años del siglo XVII en que vivió el filósofo judío20, defensor de la idea de democracia y de la libertad en toda sus extensiones, de la utilidad pública como medio de integración y armonización de la naturaleza y de la razón21, su influencia determinante y la agudeza de sus reflexiones llevaron a Hegel a considerarlo como paradigma de la Filosofía misma22. Sus ideas inician el camino decidido hacia una modernidad que lleva en su seno los deseos de superación del pensamiento renacentista e incrementar el antropocentrismo que allí se había querido esbozar, con el hombre y su aptitud racional como sustento de toda una completa reflexión filosófica. Partía Spinoza de la necesidad de alumbrar un sistema general que tuviese ramificaciones en todos los campos, pero que no pudiese prescindir en ningún momento del componente metafísico, por un lado, y del método matemático-causal, por otro. Uno ilumina las verdades principales; el otro desarrolla las mismas con arreglo a argumentos lógicos. Desde la Ética hasta la Teoría del Estado, desde el individuo hasta la sociedad, todo debería ser examinado a la luz de esas dos constantes, que reconducían de forma inmediata a la razón como principal protagonista de este viaje intelectual. Una razón que operaba bajo la premisa de demostraciones, razonamientos lógico-matemáticos, con axiomas y argumentos a priori, evidentes por sí mismos, eternos, universales, independientes de toda voluntad, incluso de la divina, y de cualquier otra autoridad humana23. Conforme a las bases mismas de su razonamiento, hallamos, primeramente y en el inicio de todo, la existencia de una sola y única sustancia, que se identifica con la Naturaleza o con Dios (el archiconocido Deus sive Natura), sustancia ésta que lo engloba todo y presenta una clara uniformidad tanto en lo material como en lo espiritual, dotada aquélla de todas las virtudes, perfecciones y atributos, respecto de la cual participan todos los demás seres, por definición, contingentes y finitos. Las acciones humanas, conforme a su propuesta matemática y geométrica, serán concebidas como líneas, planos cuyo acatamiento es ventajoso, en tanto su falta de cumplimiento acarrea diversos males. Además, como el Estado es el único que puede declarar obligatorias estas reglas, convirtiéndolas en verdaderas normas, resulta que el pensamiento jurídico de Spinoza conduce también al positivismo». 20 Cfr. A. TRUYOL Y SERRA, Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado. 2. Del Renacimiento a Kant (3ª edición revisada y aumentada) (Madrid, 1988) 230-240. 21 Cfr. J. M. FERNÁNDEZ PANIAGUA, Historia del Pensamiento Jurídico. I. De Heráclito a la Revolución francesa (8ª edición) (Madrid, 1996) 127-151. 22 Vid. G. W. F. HEGEL, Vorlesungen über die Geschichte der Philosophie. III, en Werke (Frankfurt am Main, 1986). XX, 163-165. 23 Cfr. A. RUÍZ MIGUEL, Una Filosofía del Derecho en modelos históricos. De la antigüedad a los inicios del constitucionalismo (Madrid, 2002) 186-188. PROCESO Y TIEMPO 247 y cuerpos sólidos. Las combinaciones posibles servirían de explicación racional de todos los apetitos humanos, sin que hallemos en su obra normas explícitas de conducta de los hombres; solamente análisis y explicación de aquellos apetitos o afectos que condicionan de forma irreversible las acciones humanas24, con exaltación de la libertad como elemento que expresa el triunfo de la razón25. En la base de la vida comunitaria, hallamos, como en otros pensadores del momento, el estado natural y su inseparable Derecho natural. No es para Spinoza un concreto orden normativo, precisado y determinado: el Derecho natural se muestra, sobre todo, como un poder natural de los hombres sobre los otros hombres y sobre las cosas, ilimitado, cuyas fronteras solamente puede ser trazadas mediante la intervención de otro poder, lo cual no acontece en el estado natural, sino posteriormente cuando hace su eclosión la sociedad civil. La dialéctica Poder-Derecho ha hecho su aparición. Y también su interdependencia dado que el Derecho es necesariamente poder y solamente se supera ese poder originario mediante la aparición de otro poder superior. El segundo, el Derecho, se integra por el primero, el poder, y éste marca los límites de aquél. Todo lo que se puede hacer o decir entra dentro del marco de lo jurídico y viceversa. En ese estado crítico pre-social y con ese Derecho así definido, únicamente se está obligado a vivir conforme al propio criterio, no sólo de acuerdo con el dictamen de la razón porque es más útil y necesario para su salvación, sino con arreglo a su naturaleza, pero no debe seguir criterios ajenos, ni tiene la obligación de reconocer autoridad alguna. Es la voluntad de poderío que se corresponde con el necesario instinto de conservación, de lo cual se sigue que el hombre tendría derecho a todo cuanto se halle en su poder, sin restricción de ninguna clase: todo lo que alcanza el hombre queda bajo su dominación, aunque sea provisional y perentoriamente26. Sin embargo, la aparición de la vida social 24 B. SPINOZA, Ética demostrada según el orden geométrico. Traducción, introducción y notas de Vidal Peña García. Notas y epílogo de Gabriel Albiac (Madrid, 2007), en especial, las Partes I, De Dios. Apéndice, 110-121; Parte III, Del origen y naturaleza de los afectos; y Parte IV, De la servidumbre humana y de la fuerza de los afectos. 25 Dado que solamente es libre aquel que se guía por la razón: quien nace y permanece libre no tiene más que ideas adecuadas y, por tanto, no tiene concepto alguno del mal, conforme a B. SPINOZA, Ética, Parte IV, Proposición LXVIII. 26 B. S PINOZA , Tratado teológico-político. Traducción, introducción, notas e índices de Atilano Domínguez (Madrid, 2003). Capítulo XVI, II, 334-335: «Por derecho e institución de la naturaleza no entiendo otra cosa que las reglas de la naturaleza de cada individuo, según las cuales concebimos que cada ser está naturalmente determinado a existir y a obrar de una forma precisa (…) Pues es cierto que la naturaleza, absolutamente considerada, tiene el máximo derecho a todo lo que puede, es decir, que el derecho de la naturaleza se extiende hasta donde llega su poder. En efecto, el poder de la naturaleza es el mismo poder de Dios, que tiene el máximo derecho a todo (…) se sigue que cada individuo tiene el máximo derecho a todo lo que puede o que el derecho de cada uno se extiende hasta donde alcanza su poder determinado (…) cada individuo tiene el máximo derecho a esto, es decir (como acabo de decir), a existir y actuar tal como está determinado por naturaleza (…) 248 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ no determina la erradicación del Derecho natural. Éste sigue vigente y sin alteración alguna, aun después de la eclosión de la sociedad civil. Experimenta una suerte de transustanciación en el nuevo estado social, sin evaporarse27. El Derecho natural es, en cierta forma, el modo concreto en que cada hombre participa en la sustancia única que está en la base de todo, sustancia infinita, plena y perfecta. Como tal, comparte los elementos que definen a aquélla, sin que sea posible trazar una línea de nítida separación entre el ser y el deber ser, puesto que lo único que existe es esa sustancia unitaria real primera, única, omnipotente, cuyos tentáculos se extienden sobre todo, y de cuya totalidad participa cada ser humano en medidas variables. Cada ser posee tantos derechos, y, en suma, tanto poder, en función de su participación en ese ser primero. Poder y Derecho son, así, en este contexto, lo mismo, se leen en idénticos términos y consecuencias. Todo aquel que obra de acuerdo con la Naturaleza, es decir, llevando a sus máximos resultados el poder que tiene dentro de sí como participante en la sustancia superior, se puede afirmar que actúa siempre conforme a Derecho, de modo lícito y correcto. La naturaleza del hombre que se toma en consideración es la naturaleza empírica del ser, apartándose de cualquier reminiscencia aristotélica referida al destino y finalidad concreta que cada hombre dice encarnar. Es el ser de aquí y ahora, el ser que es y que está, sin ulteriores destinos, ni especificaciones, anticipación en cierta medida del Dasein de Heidegger. A pesar de ello, no siempre es la razón la que acaba por guiar la acción humana, sino la participación concreta en esa Naturaleza única, en ese poder irrestricto28. No existe en tal momento histórico concreto nada Porque todo lo que una cosa hace en virtud de las leyes de su naturaleza, lo hace con el máximo derecho, puesto que obra tal como está determinada por la naturaleza y no puede obrar de otro modo. De ahí que, mientras consideramos que los hombres viven bajo el imperio de la sola naturaleza, aquel que aún no ha conocido la razón o que no tiene todavía el hábito de la virtud, vive con el máximo derecho según las leyes del solo apetito, exactamente igual que aquel que dirige su vida por las leyes de la razón»; y Tratado Político. Traducción, introducción, índice analítico y notas de Atilano Domínguez (Madrid, 2004). Capítulo II, §4, 90-91: «Así pues, por derecho natural entiendo las mismas leyes o reglas de la naturaleza conforme a las cuales se hacen todas las cosas, es decir, el mismo poder de la naturaleza. De ahí que el derecho natural de toda la naturaleza y, por lo mismo, de cada individuo se extiende hasta donde llega su poder. Por consiguiente, todo cuanto hace cada hombre en virtud de las layes de su naturaleza, lo hace con el máximo derecho de la naturaleza y posee tanto derecho sobre la naturaleza como goza de poder». 27 B. SPINOZA, Tratado Político. Capítulo III, § 3, 107-108. 28 B. SPINOZA, Tratado teológico-político. Capítulo XVI, I, 336: «El derecho natural de cada hombre no se determina, pues, por la sana razón, sino por el deseo y el poder. No todos, en efecto, están naturalmente determinados a obrar según las reglas y las leyes de la razón, sino que, por el contrario, todos nacen ignorantes de todas las cosas y, antes de que puedan conocer la verdadera norma de vida y adquirir el hábito de la virtud, transcurre gran parte de su vida, aun en el caso de que reciban una buena educación. Entretanto, sin embargo, tienen que vivir y conservarse en cuanto puedan, es decir, según les impulse el apetito, ya que es lo único que les dio la naturaleza, que les negó el poder actual de vivir según la sana razón. No están, pues, más obligados a vivir según PROCESO Y TIEMPO 249 fuera de la Naturaleza misma y ningún concepto, moral o jurídico, puede ser objeto de identificación29. El Derecho natural subsiste tras la constitución de la sociedad civil y sigue mostrando su plena validez y eficacia. A la sociedad se llega por imperativo de la razón, por mandato racional30. Dado las leyes de la mente sana, que lo está el gato a vivir según las leyes de la naturaleza del león. Por consiguiente, todo cuanto un hombre, considerado bajo el solo imperio de la naturaleza, estime que le es útil, ya le guíe la sana razón, ya el ímpetu de la pasión, tiene el máximo derecho de desearlo y le es lícito apoderarse de ello de cualquier forma, ya sea por la fuerza, el engaño, las súplicas o el medio que le resulte más fácil; y puede, por tanto, tener por enemigo a quien intente impedirle que satisfaga su deseo»; y Tratado político. Capítulo II, § 5, 91: «Por tanto, si la naturaleza humana fuera de tal condición que los hombres vivieran conforme al exclusivo precepto de la razón y no buscaran ninguna otra cosa, entonces el derecho natural, en cuanto es considerado como propio del género humano, vendría determinado por el solo poder de la razón. Pero los hombres se guían más por el ciego deseo que por la razón, y por lo mismo su poder natural o su derecho no debe ser definido por la razón, sino por cualquier tendencia por la que se determinan a obrar y se esfuerzan en conservarse. Reconozco, sin duda, que aquellos deseos que no surgen de la razón, no son acciones, sino más bien pasiones humanas. Pero, como aquí tratamos del poder o derecho universal de la naturaleza, no podemos admitir diferencia alguna entre los deseos, que surgen en nosotros de la razón y aquellos que proceden de otras causas. Pues, en realidad, tanto estos como aquellos son efectos de la naturaleza y explican la fuerza natural con la que el hombre se esfuerza en conservarse en su ser. Puesto que el hombre, sea sabio o ignorante, es una parte de la naturaleza y todo aquello por lo que cada individuo es determinado a actuar debe ser atribuido al poder de la naturaleza en la medida en que éste puede ser definido por la naturaleza de este o de aquel hombre. Porque, ya se guíe por la razón, ya por el solo deseo, no actúa sino en conformidad con las leyes o reglas de la naturaleza, es decir (por el § 4 de este capítulo), en virtud del derecho natural». 29 B. SPINOZA, Tratado teológico-político. Capítulo XIX, I, 398-399: «Efectivamente, en el capítulo XVI hemos probado que, en el estado natural, no compete más derecho a la razón que al apetito, sino que tanto quienes viven según las leyes del apetito, como quienes viven según las leyes de la razón, tienen derecho a todo cuanto pueden. De ahí que, en el estado natural, no hayamos podido concebir ningún pecado ni que Dios castigue a los hombres por los pecados, sino que todo sucede según las leyes generales de toda la naturaleza, y que la misma suerte (por expresarme como Salomón) toca al justo y al injusto, al puro y al impuro, y que ahí no tiene cabida ni la justicia ni la caridad. Por el contrario, para las enseñanzas de la verdadera razón, es decir (como hemos explicado en el capítulo IV acerca de la ley divina), las mismas enseñanzas divinas, tuvieran fuerza absoluta de ley hemos probado que fue necesario que cada uno cediera su derecho natural y que todos transfirieran lo mismo a todos o a algunos o a uno. Y sólo entonces comprendimos, por primera vez, qué es la justicia y la injusticia, la equidad y la iniquidad. Por consiguiente, la justicia y, en general, todas las enseñanzas de la verdadera razón y, por tanto, la caridad hacia el prójimo sólo adquieren fuerza de derecho y de mandato por el derecho estatal, es decir (por lo demostrado en dicho capítulo), por decisión de quienes poseen el derecho del Estado»; y Tratado Político. Capítulo II, § 23, 104: «Y, lo mismo que el pecado y la obediencia en sentido estricto, también la justicia y la injusticia sólo son concebibles en el Estado. Pues en la naturaleza no existe nada que se pueda decir, con derecho, que es de éste y no del otro, ya que todas las cosas son de todos y todos tienen potestad para reclamarlas para sí. En el Estado, en cambio, como el derecho común determina qué es de este y qué del otro, se dice justo aquel que tiene una voluntad constante de dar a cada uno lo suyo, e injusto, por el contrario, aquel que se esfuerza en hacer suyo lo que es de otro». 30 B. SPINOZA, Tratado teológico-político. Capítulo XVI, II, 337-338: «Nadie puede dudar, sin embargo, cuánto más útil les sea a los hombres vivir según las leyes y los seguros dictámenes de nuestra razón, los cuales, como hemos dicho, no buscan otra cosa que la verdadera utilidad humana. Ni hay nadie tampoco que no desee vivir, en cuanto pueda, con seguridad y sin miedo. Pero esto es imposible que suceda, mientas esté permitido que cada uno lo haga todo a su antojo y no se 250 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ que esa sociedad es resultado de la suma del mayor número posible de individuos, se sigue que el poder de la misma será siempre superior al del individuo: el todo siempre es superior a las partes que lo integran. El Estado, llamémosle así admitiendo lo convencional de la denominación, tiene como base la agregación individual y su poder es la suma de los poderes de aquellos sujetos que se encuentran en su momento fundacional31. A partir de ese instante, el poder inicial, bruto e incontrolado, que suponía el estado natural da paso al más evolucionado y perfecto estado social, en el cual se han producido notorios cambios. Es la razón la que se ha encargado de articular el tránsito hacia un poder superior al que todos quedan por igual subordinados y cuyas atribuciones, en un primer momento absolutas, no tienen más límites que su poder efectivo. Esto supone el camino hacia una nueva concepción del Derecho. El Estado es el que define lo que es o no Derecho, lo que es bueno o malo, lo que es provechoso o dañoso, lo que es justo o injusto32. Aparece así el ideal de Justicia, hasta entonces desconocido. concedan más derechos a la razón que al odio y a la ira; pues no hay nadie que no viva angustiado en medio de enemistades, odios, iras y engaños, y que no se esfuerce, cuanto esté en su mano, por evitarlos. Y, si consideramos, además, que, sin la ayuda mutua, los hombres viven necesariamente en la miseria y sin poder cultivar la razón, como hemos probado en el capítulo V, veremos con toda claridad que, para vivir seguros y lo mejor posible, los hombres tuvieron que unir necesariamente sus esfuerzos. Hicieron, pues, que el derecho a todas las cosas que cada uno tenía por naturaleza, lo poseyeran todos colectivamente y que en adelante ya no estuviera determinado según la fuerza y el apetito de cada individuo, según el poder y la voluntad de todos a la vez. En vano, sin embargo, lo hubieran intentado si quisieran seguir únicamente los consejos del apetito, puesto que las leyes del apetito arrastran a cada cual por su lado. Por eso debieron establecer, con la máxima firmeza y mediante un pacto, dirigirlo todo por el solo dictamen de la razón (al que nadie se atreve a oponerse abiertamente por no ser tenido por loco) y frenar el apetito en cuanto aconseje algo en perjuicio de otro, no hacer a nadie lo que no se quiere que le hagan a uno, y defender, finalmente, el derecho ajeno como el suyo propio». La base del pacto será la esperanza en un bien mayor o el miedo a un mal mayo; ambos argumentos llevan a la vida social y al triunfo de los imperativos de la razón. 31 B. SPINOZA, Tratado Político. Capítulo III, § 2, 106-107: «(…) Es decir, que lo mismo que cada individuo en el estado natural, también el cuerpo y el alma de todo el Estado posee tanto derecho como tiene poder. Y por lo mismo, cada ciudadano o súbdito posee tanto menos derecho, cuanto la propia sociedad es más poderosa que él (véase el § 16 del capítulo anterior). En consecuencia, cada ciudadano ni hace ni tiene nada por derecho, fuera de aquello que puede defender en virtud de un decreto común de la sociedad». 32 B. SPINOZA, Ética. Parte IV, Proposición XXXVII, Escolio II, 328: «Por todo esto, entendemos fácilmente que en el estado de naturaleza no hay nada que sea bueno o malo en virtud del común consenso, dado que todo el que se halla en el estado natural mira sólo por su utilidad, y conforme a su índole propia, y decide acerca de lo bueno y lo malo únicamente respecto de su utilidad, y no está obligado por ley alguna a obedecer a nadie más que a sí mismo. Por tanto, en el estado natural no puede concebirse el delito. Pero sí, ciertamente, en el estado civil, en el que el bien y el mal son decretados por común consenso, y donde cada cual está obligado a obedecer al Estado»; y Tratado Político. Capítulo III, § 5, 109: «Vemos, pues, que cada ciudadano no es autónomo, sino que depende jurídicamente de la sociedad, cuyos preceptos tiene que cumplir en su totalidad, y no tiene derecho a decidir qué es justo o inicuo, piadoso o impío. Antes al contrario, como el cuerpo del Estado se debe regir como por una sola mente y, en consecuencia, la voluntad de la sociedad debe ser considerada como la voluntad de todos, hay que pensar que cuanto la sociedad considera justo y bueno ha sido PROCESO Y TIEMPO 251 Administra los asuntos públicos y opera conforme a los principios y criterios inspirados por la razón33. Ahora un poder colectivo, no individual, adición de los poderes de todos los individuos que se encuentran en el momento de la génesis del Estado, suplanta al poder concreto de los individuos. Pero la identificación del Derecho con el poder sigue existiendo. El Derecho se mide realmente por el poder. Siguen siendo la misma cosa. En la sociedad, es el poder del Estado el que determina el Derecho; en la naturaleza, la libre e irrestricta acción de cada individuo. Pero no se puede explicar el Derecho sin el poder, ni el poder sin el Derecho. El Estado así resultante se comporta con absoluta libertad respecto de esos dos elementos porque no hay en las tesis spinozianas ninguna posible alusión a la moralidad del Estado: éste actúa conforme a su propio beneficio y esto es lo que inspira su acción tanto en el ámbito jurídico como en el ámbito del poder. Sin embargo, ese poder tremendo del Estado se ve contrarrestado por unos mecanismos espirituales (Spinoza era un defensor apasionado de la democracia34), que sirven de filtro a cualquier acción arbitraria del Estado mismo. Su poder se basa, en última instancia, en los súbditos, en el amor a la patria, en el respeto y en el temor, en la convicción razonable de que ese poder o ese Derecho sirven de modo directo al bien común35. Si se carece de estas motivaciones psicológicas, el poder y el Derecho tendrán verdaderos problemas para ser realizados con lo que toda la obra arquitectónica que comporta el Estado amenazaría con derrumbarse y con perder su existencia. La razón, siempre la razón, parece decretado por cada uno en particular. Por eso, aunque un súbdito estime que las decisiones de la sociedad son inicuas, está obligado a cumplirlas»; Capítulo IV, § 1, 120: «(…) de donde se sigue que sólo ellas tienen el derecho de decidir qué es bueno y qué malo, qué equitativo y qué inicuo, es decir, qué deben hacer u omitir los súbditos, individual o colectivamente. Por eso hemos visto también que sólo a las supremas potestades compete el derecho de dictar leyes y, cuando surge alguna duda, de interpretarlas en cualquier caso particular y decidir si el caso planteado está o no acorde con el derecho (véanse los § 3, 4, 5 del capítulo anterior); y que les compete, además el derecho de declarar la guerra o establecer y ofrecer las condiciones de paz o de aceptar las ofrecidas»; y Capítulo IV, § 2, 121: «Todas estas funciones, así como los medios necesarios para llevarlas a cabo, son todas ellas asuntos que conciernen a la totalidad del cuerpo del Estado, es decir, a la cosa pública. Por consiguiente, los asuntos estatales depende exclusivamente de la gestión de quien detenta la potestad suprema. Sólo, pues, la suprema potestad tiene derecho a juzgar sobre las acciones individuales, a pedir cuentas a cualquiera de sus actos, a imponer multas a los culpables y a dirimir los litigios entre los ciudadanos o a nombrar expertos en leyes que velen, en su nombre, por su cumplimiento. Sólo ella tiene, además, el derecho de emplear y programar todos los medios orientados a la guerra y a la paz, a saber, fundar y fortificar las ciudades, concentrar las tropas, conferir los cargos militares y mandar hacer cuanto quiera, enviar y recibir a embajadores en orden a la paz y, en fin, exigir los recurso necesarios para llevar a cabo todo esto». 33 B. SPINOZA, Tratado Político. Capítulo IV, § 4, 121-122: «Efectivamente la sociedad es autónoma en sumo grado, cuando obra por mandato de la razón (por el § 7 del capítulo precedente). Y, por lo mismo, en cuanto obra contra la razón, se falta a sí misma o peca». 34 B. SPINOZA, Tratado Político. Capítulo XI, De la democracia, 243-248. 35 B. SPINOZA, Tratado Político. Capítulo III, § 8, 111-113. 252 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ser la guía última de la acción de los gobernantes y el criterio último que inspira el desarrollo del Derecho y del poder. La fuerza no sustenta al Estado, sino la razonable convicción de sus ciudadanos de que la acción de aquél sirve de modo directo al bien común, a la paz y a la seguridad de la vida36. El Derecho y el poder acaban por ser, en cualquier momento y en cualquier estado social, conceptos que reconducen a la misma idea: la institucionalización de los medios coactivos con arreglo a los cuales se puede realizar la Justicia. En el diseño spinoziano brevemente esbozado, se ve con claridad la indisoluble unidad de los dos elementos de esa ecuación política: el Derecho y el Poder. La lucha se produce para determinar quién de los dos es el verdadero vencedor, quién somete a quién, quién triunfa por encima del otro y logra aplicar de forma definitiva sus postulados. Ésa es la cuestión clave del mundo jurídico: la determinación de la paz como medio o modo de enfrentarse jurídicamente a la violencia y establecer las pautas para que aquélla, sin desaparecer, quede sujeta a los mandatos que el Derecho le estipula, sea dominada y se ejercite con arreglo a las exigencias que el orden jurídico le marca e impone. 2.– Hemos asistido al nacimiento del Derecho y a la fijación de los márgenes que le corresponden en su relación con el poder. Existe la sociedad, cada vez más compleja en sus luchas internas, existe el poder que la dirige, y existe el Derecho que la regula en sus más variados aspectos y que trata de dominar al anterior para ponerlo a su servicio. Avancemos ahora en la línea de señalar el papel o rol que el Derecho quiere desempeñar, teniendo presente que es siempre un medio y nunca un fin en sí mismo para con la vida social. La función del Derecho es la de ser un instrumento para la materialización de lo justo, entendiendo por Justicia aquella decisión congruente con los valores existentes en una sociedad, que traiga consigo la paz, la seguridad jurídica y la seguridad material, el orden, en suma, y erradique la discordia, siendo la corrección y la cooperación mecanismos instrumentales para la realización de esos fines, con el fiel apoyo final en una violencia sojuzgada, dirigida, dominada, a la que llamamos coacción. La Justicia persigue, en última instancia, la conservación de la propia sociedad, una conservación que 36 B. SPINOZA, Tratado Político. Capítulo V, § 1 y 2, 126-127: «Y de ahí hemos concluido (véase el § 7 del capítulo III) que aquella sociedad es más poderosa y más autónoma, que se funda y se gobierna por la razón. Ahora bien, como la mejor regla de vida que uno puede adoptar para conservarse lo mejor posible es aquella que se funda en el dictamen de la razón, se sigue que lo mejor es siempre aquello que el hombre o la sociedad hace con plena autonomía (…) Cuál sea la mejor constitución de un Estado cualquiera se deduce fácilmente del fin del estado político, que no es otro que la paz y la seguridad de la vida». PROCESO Y TIEMPO 253 opera la paz y la tranquilidad públicas o sociales, que busca la ausencia de sobresaltos e inquietudes o su erradicación en caso de producirse, y emplea el Derecho para la consecución de ese fin. Esta visión de la Justicia, como destino de lo jurídico, debe llevarnos a reivindicar, en cierta medida, sus perfiles objetivos, puesto que el abandono de todo juicio moral a la pura arbitrariedad trae aparejado una consecuencia de signo negativo, crítico y disolvente para la vida social al desaparecer los valores morales objetivos, sin que esto implique que el ideario de lo justo no pueda plegarse a exigencias cambiantes, conservando siempre un fondo inmutable e intocable, que afecta a la esencia misma del hombre y de la vida en comunidad. P. Ricoeur nos recordaba la existencia en el seno de la Justicia, concebida como distribución e igualdad, como esquema de acciones que hay que realizar para que sea institucionalmente posible la comunidad y la comunicación de la libertad, de unos valores de fondo, principios estables y sólidos, y de unos valores de superficie, sometidos a la dinámica de la tradición y de la innovación, valores estos últimos que se construyen apoyándose en los de fondo y arbitrando su adaptación a las condiciones cambiantes, a las nuevas demandas o exigencias sociales37. Dicho esto, la Justicia puede ser concebida como aspiración o destino históricamente variable (pero no totalmente cambiante) en función de aquellos valores que inspiran a una sociedad, que orientan su finalidad y que condicionan el juego que le corresponde desarrollar al Derecho, puesto que su carácter instrumental parece claro y define su misma virtualidad dentro de la sociedad, sin que pueda llegar a reputarse un fin en sí mismo, desprovisto de cualquier otro destino38. Justicia es, en la ya conocida formulación de J. Rawls, la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es en los sistemas de pensamiento, y consiste en un equilibrio del que forman parte la equidad y la imparcialidad; con ella y bajo ella, se busca la adopción de las reglas y principios primeros con arreglo a los cuales se sustancia el primer pacto social y mediante los que se hacen efectivas las ideas de coordinación, eficacia y estabilidad, partiendo del elemento moral que los sustenta a ambos, tanto a la Justicia como al Derecho (la bondad como racionalidad). Con la Justicia, se coordinan todas las actividades compatibles entre sí y se ejecutan sin que las expectativas legítimas de ninguno de los miembros sea dañada (la idea de dominación, vinculada a esta virtud social, deja paso así a la de cooperación); se busca la eficiencia tanto de los medios como de los 37 Cfr. P. RICOEUR, Amor y Justicia. Traducción de Agustín Domingo Moratalla (2ª edición) (= Colección Esprit, 5) (Madrid, 2000) 49. 38 Vid. M. SCHELER, Ordo Amoris. Traducción de Xavier Zubiri. Edición de Juan Miguel Palacios (2ª edición) (= Colección Esprit, 5) (Madrid, 1998). 254 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ resultados; y, sobre todo, se articula un sistema tendente a la estabilización del modelo social que tiene por objeto la prevención de violaciones ulteriores, la restauración del orden conculcado y el castigo, si procede, para los que han eludido el orden constituido. En ella, en la Justicia, encontramos el soporte material del Derecho, pero también el soporte formal: el Derecho ha de crearse con arreglo a ciertos fines, principios y valores, pero también ha de ser creado conforme a unos procedimientos que se estimen o reputen como justos39. ¿Y qué se entiende por justo? Lo justo no es ni lo bueno, ni lo legal, sino lo equitativo, esto es, la capacidad de trasladar la Justicia a cada caso concreto, la capacidad de adaptación del ideario sumo de la coexistencia pacífica a las específicas circunstancias que coinciden dentro de un determinado supuesto real para hacer que ese ideario ilumine la decisión que se tenga que tomar en atención a la concurrencia de intereses generales y de intereses particulares, midiendo y ponderando todos ellos. La Justicia es la meta final del Derecho por cuanto que supone la realización de los valores subyacentes en el entramado social, de aquellos valores con arreglo a los cuales se diseña el modelo coherente y pacífico de vida comunitaria que se ha querido en un momento dado. No se trata, pues, de un ideario irracional, carente de toda lógica o falto de todo correlato con la sociedad y con la realidad, sino que es una idea regulativa, nacida para convertirse en norma, puesta ahí para materializar valores, en tanto en cuanto la Justicia no es una noción de algo, sino una noción para algo y es un algo hacia lo que se orienta precisamente la producción y la aplicación del Derecho, que no nacen en el vacío conceptual o ideológico. Antes bien, se incardinan dentro de los cauces marcados por una determinada concepción del ideario de lo justo, entendido como equidistancia entre lo particular y lo colectivo, entre lo abstracto y lo concreto. El Derecho se perfila así como la senda que se ha de recorrer para hallar y alcanzar la Justicia misma40. La etimología de la palabra nos indica que se trata de una senda que implica rectitud, dirección encaminada a un cierto destino, que no se aparta de aquél, sino que permite alcanzarlo del modo más inmediato. Rectitud en sentido físico y en sentido ético parecen desprenderse de ese concepto. Esta dependencia 39 Vid. J. RAWLS, Teoría de la Justicia. Traducción de María Dolores González (2ª edición, 2ª reimpresión) (México, 2002), sobre todo, la Primera Parte, 15-118. Los dos principios esenciales sobre los que se asienta el edificio de esta diseño, no utilitarista y no intuicionista de la Justicia, son los que expone en 67-68: primero, que cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los demás; y segundo, que las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que a la vez se espere razonablemente que sean ventajosas para todos y se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos. 40 Vid. M. ATIENZA, Tras la Justicia. Una introducción al Derecho y al razonamiento jurídico (Barcelona, 2003), IX y 247-248. PROCESO Y TIEMPO 255 de la Justicia condiciona la existencia toda del Derecho porque lo hace vicario de una idea superior. Éste, el Derecho, no es nunca neutral, ni está al margen de las cuestiones morales, ni se puede construir separadamente de todo fondo ético. Las fronteras del jurista no se cierran ante las simples normas puesto que hay todo un universo circundando al Derecho positivo que le afecta y que condiciona su actividad. Derecho y Justicia aparecen relacionados de acuerdo con el esquema racional del medio y del fin: uno, pone las piezas; la otra es el resultado final del ensamblaje de las mismas con arreglo a una planimetría fijada de antemano, de conformidad con la comunidad a la que se va a aplicar esa idea. Como se decía en el mundo medieval, la Justicia es la madre del Derecho, el lugar de donde éste mana y el lugar hacia donde éste debe dirigir las conductas de los hombres. Una doble tarea le ha sido encomendada así a lo justo: originar el Derecho y validar la aplicación del mismo para que termine regresando a su claustro materno originario, esto es, a la Justicia desde donde había partido. Pero no es fácil determinar su contenido concreto. El anhelo de Justicia oculta muchas veces la indispensable aceptación de su necesidad y de la exacta determinación de sus contenidos: en ella se encuentra un claro «espesor metafísico» que implica lo innegociable de sus postulados, su valor absoluto, no condicionado por contratos, utilidades o normas impuestas. Porque, a pesar de todo, la Justicia también es cambiante, puesto que cambian los valores que la rodean y le dan sentido, cambia la percepción que la sociedad tiene de sí misma, de lo que quiere, desea o a lo que aspira, pero sin que este cambio necesario lo convierta en un mero valor relativo, posibilista o adaptable a todo tiempo y lugar41. El Derecho es un medio para la realización de los fines superiores, determinados por los componentes meta-jurídicos que subyacen en toda comunidad y que acaban revistiendo esa meta final que se denomina, acaso ficticiamente, Justicia42. Nos hallamos ante un sistema de reglas de conducta que tiene una marcada misión en el campo de la ordenación y de la pacificación, cuyo objetivo sería la armonización de las diversas y necesarias regulaciones de la conducta, amén de garantizar que la comunidad se dirija precisamente hacia los caminos que ese Derecho marca43. Es el único medio (acaso, el mejor o el menos malo) de que disponemos para 41 Vid. G. ZAGREBELSKY – C. M. MARTINI, La exigencia de justicia. Traducción y presentación de Miguel Carbonell (Madrid, 2006). 42 Con especial referencia al mundo procesal, vid. A. IGLESIA FERREIRÓS, «Vita e Diritto: il Processo», en El Dret Comú i Catalunya. Actes del XII Simposi Internacional. Barcelona, 26-28 de maig de 2005. Vida i Dret: el procés. Edición de Aquilino Iglesia Ferreirós (Barcelona, 2006) 31-45, especialmente, 34-35. 43 Vid. R. ZIPPELIUS, Einführung in das Recht (4ª Auflage) (Heidelberg, 2003) 11. 256 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ defender y hacer reales esos idearios y esos valores. Los valores superiores son la encarnación del sentir de esa comunidad y los que marcan sus formas específicas de sensibilidad, sociabilidad y juridicidad. Nunca es un fin en sí mismo y no puede ser considerado así, sino como una plataforma que permite alcanzar cotas mayores de dignidad y de libertad, y, conforme a tales valores, pasar del ámbito meramente intelectual al real, hacer tangibles tales evanescentes deseos políticos, sociales, culturales y demás. El equilibrio entre la realización personal y la realización colectiva, en el sentido de perfeccionamiento, parece ser su finalidad óptima. El Derecho se comporta así en una doble dirección que va de lo individual a lo colectivo, que se preocupa tanto de al satisfacción particularizada de necesidades como de la visión conjunta o coordinada de todas ellas. El siguiente paso es el que nos conduce a la realización del Derecho, esto es, a la materialización efectiva de los contenidos de todo aquello que el Derecho ordena. Se puede implementar ese diseño por medio del cumplimiento pacífico de los mandatos que el Derecho contiene, a través de su realización natural, ordinaria y cotidiana, como sucede en la mayor parte de las acciones que se desarrollan a lo largo del día, en las cuales, consciente o inconscientemente, cumplimos normas jurídicas, realizamos el Derecho, respetamos sus mandatos, pero no siempre sucede así. La complejidad social, cada vez más intensa, fuerza a hacer más complejas asimismo las relaciones jurídicas y sociales, y esa inconsciencia, esa rutina y ese automatismo se quiebran y aparece el incumplimiento, la no realización o el no respeto al Derecho. Aparece el conflicto, de modo deliberado o incidental, buscado o no buscado. Pero tal contexto no excluye el deber de cumplimiento y de realización del orden jurídico. En muchas ocasiones, la realización efectiva del Derecho tiene como punto de arranque la discusión y el conflicto, el choque de intereses, lo que no tiene que ser necesariamente algo negativo, como ya hemos advertido, porque el Derecho avanza y cambia gracias a esos estímulos externos. En tales circunstancias, es exigencia del Derecho defenderse, ya que por medio de su defensa contribuye a la defensa misma de la sociedad en la que está imbricado, y garantizar la aplicación de sus mandatos en aras de un interés superior que se coloca por encima de las partes enfrentadas. Se trata en tales instantes de asegurar la paz social, de garantizar el respeto a lo jurídico y de concretar tales fines garantistas en el respaldo específico que el Derecho confiere a una de las partes del debate. El Derecho recurre aquí a esa violencia institucionalizada como momento final culminante. Para ello, para esos fines, se ha de realizar la Justicia. Con ello, se culmina esta suprema virtud social o, cuando PROCESO Y TIEMPO 257 menos, el primero de sus objetivos: pacificar por medio de las normas44. La paz social es la situación en que se cumplen los mandatos del Derecho, sin que existan quiebras profundas a la función ordenadora que al mismo le compete, cumplimiento que viene dado por la propia decisión voluntaria de los sujetos afectados o por la puesta en marcha de los mecanismos de que se ha dotado el Derecho mismo. El cumplimiento del Derecho, en resumidas cuentas, puede proceder de los sujetos que por él se regulan o puede derivarse del Derecho mismo como reacción ante la falta de respuesta dada por los sujetos citados. O se cumple el Derecho o el Derecho pone en marcha los instrumentos de que está dotado para su respeto y realización concreta. El Derecho busca cumplirse a sí mismo, lo que implica organización. En ambos casos, en el del cumplimiento voluntario o forzoso, se actúa siempre con el convencimiento de algo superior. De nuevo, la Justicia es la protagonista. Pero una Justicia que deja de ser una simple virtud alejada del mundo y pasa a actuar con arreglo a ciertos principios y presupuestos. En palabras de R. Alexy, la Justicia es simplemente corrección en la distribución y en la compensación, instrumentos por medio de los cuales se procede a la erogación de bienes, premios, méritos y castigos, pero también instrumentos que instauran las necesarias redes de colaboración entre los individuos que conforman la sociedad. Es, por tanto, una simple pretensión de corrección, no ajena a debates morales, con dos objetivos claros: la solución de conflictos y el fomento de las relaciones intersubjetivas, de donde se sigue la apuesta decidida por la cooperación social45. La imposición y la defensa de una serie de valores, por medio de los mecanismos que están en la base de las formas de legitimación de las decisiones políticas que se convierten finalmente en Derecho, suponen la consolidación del modelo social elegido en función de las necesidades y de las demandas concretas. A partir de esa primera elección, comienza la vida social. Con ella, aparece la polémica. El Derecho tiene que seguir iluminando los pasos de esa sociedad porque no siempre se va a producir un cumplimiento o una aplicación pacífica del mismo. Por tal razón, el Derecho va a aparecer de inmediato como mecanismo de reparación ante las rupturas que se dan dentro de la pretendidamente armónica vida social. La solución de conflictos es el 44 Así, Emil Lask, tras definir el Derecho como la regulación exterior de la conducta humana para la consecución de una situación valiosa por su contenido, entendía que la finalidad de aquél se debatía entre la perfección de la personalidad ética y el sentido de la vida comunitaria de acuerdo con este ideal, o la prevalerte opinión de que el ordenamiento y las instituciones presentan un valor específico, no derivado únicamente de lo individual ético. Vid. E. LASK, Filosofía Jurídica (Buenos Aires, 2008) 39. 45 Vid. R. ALEXY, La institucionalización de la justicia. Edición y presentación de José Antonio Seoane. Traducción de José Antonio Seoane, Eduardo Roberto Sodero y Pablo Rodríguez (=Colección Filosofía, Derecho y Sociedad, 6) (Granada, 2005). 258 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ elemento preponderante puesto que no hay sociedad ideal, ni plenamente pacífica, ni ajena a controversias, donde todos sus individuos sean ángeles virtuosos, sino, más bien, lo contrario. En todas, surge la chispa de la discordia a la menor oportunidad. Desde el instante mismo en que el hombre abandona su solipsismo y pasa a relacionarse con los demás, empiezan los problemas: de apropiación de bienes, de apreciación de valores y de normas, de puntos de vista, de valoración y graduación, de intereses, finalmente de derechos reconocidos en su seno. La colisión es inminente y previsible. No es posible más que, de forma utópica, una sociedad total y absolutamente pacífica. La discordia está en el seno de la idea de sociedad porque supone poner enfrente planteamientos distintos; con ellos surgen las disputas. Parafraseando a Alfonso X, los entendimientos de los hombres son diversos, departidos, y de ahí nacen los conflictos: de esa diferente percepción de la realidad y del revestimiento jurídico que acompaña a ésta. Para todo eso, no basta simplemente con la existencia del Derecho como tal, sino que es preciso que haga su aparición el ordenamiento, es decir, el conjunto institucional que viene sustentado por ese Derecho y que, al mismo tiempo, sustenta la totalidad del Derecho. Junto a la norma, aparece la autoridad que deriva de la norma y va a defenderla. Con las instituciones, descuella aquí la función sanadora del Derecho para tratar de volver los términos de la discusión a unos estrictos términos pacíficos, que eviten el recurso a la fuerza, y que busquen la necesaria y calmada exposición de argumentos, prueba de los mismos y final decisión por todos acatada (decisión que, en última instancia, sí podría ser llevada a la práctica por medio de la fuerza, pero ya la fuerza pública, no la privada). Si esto no fuese así, no solamente el Derecho estaría en peligro: la sociedad misma correría el peligro de desaparecer ante el triunfo de la arbitrariedad, que no es más que la simple negación de la Justicia y el encumbramiento de la violencia recuperada desde el estado presocial. La reparación es necesaria por exigencias de propia subsistencia, porque conviene al Derecho y conviene a la sociedad. Al primero, porque se realiza y refuerza su poder vinculante con el ejemplo de su cumplimiento: su utilidad llega a la máxima expresión y acentúa su diferenciación con otras modalidades de ordenación social, como la religión o la ética; a la segunda, porque el triunfo del Derecho supone el triunfo de la sociedad misma, de su persistencia, de sus valores, de su destino. En ambos casos, se vence a la violencia que deja de campar a sus anchas y se somete a los márgenes que el Derecho le ha impuesto. Sin negar, una vez más, la presencia de la coacción jurídica, el Derecho lo que hace con ella es darle forma, maneras y efectos. No se admite la violencia o la fuerza brutas, sino una violencia o fuerza depuradas, descritas por el Derecho, previsibles en cuanto al quién, al cómo y al cuándo. La venganza, como manifestación PROCESO Y TIEMPO 259 extrema de la autodefensa privada, no está vinculada a la idea de Justicia, más que en sociedades primitivas y en concepciones elementales, simples y rudas del orden jurídico, como puede suceder en ciertos pueblos antiguos o en los primeros momentos medievales, donde la creencia ha reemplazado a la razón y falta cualquier atisbo de organización política más allá de la puramente familiar o patriarcal. Toda sociedad madura y evolucionada comprende que la función de venganza ha de ser cometido del Derecho, que la convierte realmente en expresión de Justicia y muta ese concepto originario. Por tal razón, abandona tal función de tutela en manos del mismo: el Derecho se convierte en protagonista principal y con el Derecho, su creación profiláctica más relevante: el proceso46. Hay conflicto que supone no tanto no aplicar el Derecho, sino confrontar dos puntos de vista diferentes respecto de su aplicación misma a un caso concreto. El deudor negará que exista la deuda o que esa deuda ya se ha pagado: invoca el Derecho para que no se le apliquen las consecuencia que el Derecho prevé. El acusado de un delito tratará de probar que su conducta no se adecua para nada al tipo descrito en la norma penal, que no realizó esos hechos o que no era responsable de sus actos. Acreedor, fiscal y acusaciones se moverán en direcciones opuestas. Se trata de percepciones diferentes de la misma realidad que tratará de ser reconducida al mundo jurídico. El debate se traslada desde la fáctica realidad misma a una reproducción mimética de esa realidad que se reproduce de modo artificial. La verdad real deja paso a la nueva verdad judicial, que es la que interesa y la que se va a probar, una verdad que debe ser lo más objetiva posible o tendente a dicha objetividad. El Derecho traslada a su campo la discusión, la hace propia y la somete a sus ritmos y cauces. Expresa la conflictividad desde sus propias palabras y desde sus propios 46 El proceso es, en suma, la forma jurídica regulada para la protección del ordenamiento jurídico en su conjunto por el Estado, de acuerdo con E. GÓMEZ ORBANEJA – V. HERCE QUEMADA, Derecho Procesal. Vol. I. Derecho Procesal Civil (3ª edición, aumentada y puesta al día) (Madrid, 1951) 1. Es concebido en este sentido de defensa como aquel conjunto de derechos, obligaciones, posibilidades y cargas que asisten a los sujetos procesales, como consecuencia del ejercicio de la acción y cuya realización ante el órgano jurisdiccional origina la aparición de sucesivas situaciones procesales, desde las que, en su estado de contradicción, examinan las partes sus expectativas de una sentencia favorable y, con ella, la satisfacción definitiva de sus respectivas pretensiones y resistencias. Citado por J. GARBERÍ LLOBREGAT – J. M. MARTÍN DE LA LEONA, «Derecho Procesal», en L. PRIETO SANCHÍS (coord.), Introducción al Derecho (2ª reimpresión) (Cuenca, 1997) 196. A los mismos debemos una sucinta explicación acerca de las diferencias conceptuales entre proceso y procedimiento, en «Derecho Procesal» 196-197: el primero aludiría a la estructura, formación del objeto y facultades de juez y parte (contradicción, igualdad, disposición, acusación, legalidad, oportunidad, etc.), mientras que el procedimiento se centraría en aspectos de forma, como el modo de la actuación procesal, la índole de la comunicación entre las partes y el órgano enjuiciador, de aquellas entre sí y de todos ellos con la sociedad, así como la sucesión temporal de los actos procesales. Los principios procesales son eminentemente políticos y obedecen a una decisión de tal signo; los procedimentales responde a criterios técnicos o pragmáticos, como son la efectividad, la seguridad o la rapidez. 260 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ parámetros. Transforma la realidad exterior en una nueva realidad reducida, que es la que va a ser examinada en el curso del proceso y lo hace desde el prisma de la paz, de la no violencia47. Primeramente, porque hace obligatorio tal recurso como medio de solución del conflicto, dotado de unas garantías especiales frente a cualquier otra manera de composición; no excluye los demás, incluso puede llegarse al fomento de algún otro, pero es ofrecido como el sistema más perfecto concebible. El Derecho aporta al conflicto un tercero que no participa en la discusión y todo un sistema público-judicial que refuerza la posición de ese tercero En segundo lugar, porque convierte la realidad conflictiva en una realidad jurídica, la lee a través del prisma de sus propios conceptos y disciplina la forma en que se tiene que desarrollar la lucha final para obtener una respuesta definitiva. El Derecho incorpora el debate, los marcos de referencia para actuar e intervenir, las armas de cada una de las partes, sus instrumentos de lucha y los tiempos para emplear esas armas, siempre desde la perspectiva de lo pacífico. En tercer lugar, porque el apoyo del Derecho es lo que hace que la decisión final se imponga sobre la partes y se pueda llevar a ejecución, aun cuando se prevean reacciones institucionalizadas y aun cuando no se comparta el pronunciamiento final. Con el Derecho, llega la decisión. Por tales razones, se deben establecer los mecanismos precisos para que los variados puntos de vista puedan ser expuestos, puedan ser defendidos y acreditados y, a la vista de tales exposiciones, se pueda tomar una decisión final irrevocable, que determina cuál de las dos perspectivas jurídicas se va a ejecutar. Lo que se tiene que determinar es cómo articular esa violencia pública, ese ius puniendi o ius resolvendi, para dar preciso cumplimiento al ideario de Justicia y abandonar cualquier reminiscencia vindicativa que lo único que haría sería reproducir el círculo vicioso de la ofensa y la reacción sucesivamente en el tiempo, generación tras generación, siglo tras siglo. Hay que elegir el procedimiento de solución de controversias. La sociedad, en función de su evolución, puede decantarse por varios modelos: las más primitivas y atrasadas han optado por la pura y simple venganza, la forma más elemental, injusta y peligrosa, la autotutela, autodefensa o autoayuda48, la ley del más fuerte o de quien ocupa una situación hegemónica, concebida como imposición de la voluntad de uno poderoso e influyente sobre 47 Así, destacaba E. J. COUTURE, Introducción al estudio del proceso civil (2ª edición, 1ª reimpresión) (Buenos Aires, 1978) 17 y 29, que la acción era el sustituto civilizado de la venganza, así como la excepción lo era de la defensa. 48 Para el papel de la venganza en diferentes civilizaciones y la articulación de un sistema de Justicia a partir de la misma, vid. I. TERRADAS SABORIT, Justicia Vindicatoria. De la ofensa e indefensión a la imprecación y el oráculo, la vindicta y el talión, la ordalía y el juramento, la composición y la reconciliación (= Biblioteca de Dialectología y Tradiciones Populares, 47) (Madrid, 2008). PROCESO Y TIEMPO 261 otro débil, sin mayores complicaciones, ni formalidades, con la devolución instantánea del daño causado por otro daño de idénticos caracteres o todavía mayor. Es el momento real de triunfo de lo fáctico sobre lo jurídico. El conflicto no se ha hecho Derecho, sino que se sigue moviendo en el campo de los hechos, de la realidad misma. Lo que se instaura con la venganza es una simple reproducción de los hechos primeros ofensivos y con ello se persigue restituir el equilibrio dañado. A un mal sigue un mal idéntico, como reparador y compensador. Es evidente que tales acciones proceden en aquellos estratos políticos donde no ha calado la idea de autoridad, de poder absorbente y totalizante, donde el sistema político no parece haber cuajado con solidez y son los particulares, los individuos, los que se encargan de defender personalmente sus propias posiciones jurídicas, sin acudir a ningún tercero. La protección puede alcanzar a los grupos familiares, a grupos gremiales e incluso a algunas comunidades superiores, tal y como acontecía en la Edad Media, donde ciudades enteras rivalizaban entre sí, disputaban y vengaban las afrentas sufridas por sus respectivos vecinos, con un trato duro, drástico y extremo hacia el extraño. La fuerza es aquí sinónimo de la razón y quien vence en la lucha, es quien tiene la razón de su lado e incluso a las divinidades de su parte. En otros casos, política, jurídica y socialmente más evolucionados, se prefieren las soluciones auto-compositivas, en cuyo caso las partes acuerdan la renuncia a algunas de sus pretensiones, ceden argumentos y perspectivas, se allanan, renuncian o desisten, acuerdan poner fin al conflicto, y eventualmente permiten la intervención de un tercero, como conciliador o mediador, ya espontáneamente, ya de modo institucionalizado, que se coloca inter partes, pero no supra partes. Los propios protagonistas ponen fin al conflicto no por medio de la fuerza o el combate, sino a través de un acuerdo de voluntades, o bien del sacrificio personal y la resignación de una de ellas o de ambas. Queda abierta siempre la posibilidad de que el conflicto se reproduzca puesto que es la confianza en el otro, la reciprocidad de sacrificios y las compensaciones mutuas, las que sustentan este sistema. Sin embargo, la fórmula más evolucionado, más madura, más duradera, la que menos heridas pretende dejar y la que presupone una construcción institucional poderosa a su alrededor, es la heterocomposición, esto es, el depositar en un tercero imparcial, objetivo e independiente, que se superpone a las partes y goza de una autoridad que no procede de la elección por ninguna de ellas, la capacidad de decidir de un modo definitivo el conflicto causado. Son los casos del arbitraje y del proceso. El árbitro actúa en función de un acuerdo de las partes que han decidido someterse a su decisión; en el proceso, la decisión del juez deriva de la autoridad pública que ha sido depositada en su persona por parte del poder político, del Estado, de aquella organización que ha tomado como responsabilidad suya de primer orden 262 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ el monopolio de la violencia legítima por encima de las aspiraciones de los particulares. En el arbitraje, las partes eligen el modo de resolver sus diferencias, siempre con la anuencia del poder político; en el proceso, es la autoridad la que acaba por imponer ese cauce de resolución de conflictos, con independencia de la decisión de las partes49. Para que tales medidas se lleven a cabo se precisa de todo un conjunto de construcciones previas que impulsen, den forma y garanticen el éxito de ese procedimiento elegido: debe existir un Derecho formulado, humano o positivo, de acuerdo con el cual se van a sustanciar las diferencias de las partes a modo de código común que aceptan y comparten, ya legal, ya escrito, ya consuetudinario y oral, con arreglo al cual han tratado de moldear sus comportamientos previos, al que se acogen como medio de defensa. El proceso presupone así la existencia de un propio Derecho sustantivo, sobre el cual van a versar los debates jurídicos en el futuro, pero también de un Derecho adjetivo, el procesal, que será el que fije los caminos que deben seguirse para que tal debate opere, sea efectivo y se lleve a la práctica. Debe existir un aparato institucional, con tribunales, cortes, jueces y demás elementos personales y materiales, que serán los encargados (por recibir la investidura del poder legítimo) de aplicar la violencia jurídica en su dosis justa y adecuada, con oficiales elegidos en función de su calificación, competencia e imparcialidad, a lo que podemos sumar la independencia en tiempos más recientes. El sistema institucional, más o menos poderoso, más o menos extendido, será garantía de la uniformidad y homogeneidad en la aplicación de aquellos Derechos preexistentes, y se conforma, sobre todo, como el depositario, en todos y en cada uno de sus elementos personales, de aquel poder primero que sirve para instaurar el proceso, hacerlo obligatorio como mecanismo reparador y hacer efectiva las determinaciones finales que se adopten. Debe finalmente articularse todo lo anterior por medio de un cauce que permita la intervención de todos los afectados, un curso de acción, de discusión y debate, al que llamamos proceso, cuyo momento culminante será la sentencia o decisión final que pone fin a la controversia. Todo ello sucede porque el Derecho precisa para su realización de la argumentación, en cuanto que diálogo fundado en el lenguaje y significados propios que se ha querido dar a lo normativo, como intercambio de razones a favor y en contra de ciertas ideas, a lo que suman como complemento de lo anterior la burocracia, encargada de la tramitación organizada de los debates en cada una de sus respectivas fases (las institu49 Vid. E. GÓMEZ ORBANEJA – V. HECE QUEMADA, Derecho Procesal. Vol. I. Derecho Procesal Civil 1-3; V. MORENO CATENA – V. CORTÉS DOMÍNGUEZ – V. GIMENO SENDRA, Introducción al Derecho Procesal (Valencia, 1993) 17-20; E. J. COUTURE, Fundamentos de Derecho Procesal Civil (4ª edición) (Montevideo – Buenos Aires, 2002) 7-9; y J. GUASP – P. ARAGONESES, Derecho Procesal Civil. Tomo I. Introducción y parte general (7ª edición, revisada y puesta al día) (Madrid, 2005) 31-38. PROCESO Y TIEMPO 263 ciones o autoridades), y la coacción, como momento final culminante en que la completa decisión jurídica se lleva a la práctica aun contra la oposición de los sujetos afectados (la fuerza institucionalizada). En este contexto, con estos mimbres, es el proceso el arquetipo de la heterocomposición y su formulación más completa y cuidada. Por medio de él, se da respuesta a una doble aspiración por cuanto que se resuelve o dirime el litigio surgido en su seno entre las partes contendientes y, al mismo tiempo, se determina la posición de cada una de ellas con relación a la sociedad misma. Así, como ha expresado P. Ricoeur, el acto de juzgar tiene delante por horizonte un frágil equilibrio entre los dos componentes del reparto: aquello que deslinda mi parte de la vuestra y aquello que, por otro lado hace que cada uno de nosotros participe en la sociedad. Pone fin la decisión final a la incertidumbre en lo que se refiere a las relaciones intersubjetivas y logra que cada cual reconozca el grado en el que el otro participa en la dinámica social, en ese esquema general de cooperación que es la sociedad50. Si todo conflicto social presupone violencia y el Derecho ha tratado siempre de disciplinar esa violencia, hallamos la mejor concreción de esos dos hechos en el proceso, mecanismo que el Derecho elabora precisamente para regularla, someterla y eludir la posible aplicación de la misma libre y arbitrariamente por las partes. El proceso es un artilugio jurídico orientado a la formalización de la discusión, el necesario intermedio que separa el ejercicio de la acción y la jurisdicción que actúa la decisión final51. Es el instrumento para poner a las partes en su justo lugar, haciendo frente a repartos igualitarios, conflictos no finalizados, con un juez instituido como aquella figura para acortar la distancia que separa lo judicial y lo político, lo jurídico y el conflicto abierto, el encargado de leer, de modo imparcial e independiente (o, cuando menos, así se presume), la discusión y poner fin a la misma con una decisión acatada por los sujetos enfrentados. El proceso no es más que la regulación y la modulación de la proximidad y de la distancia en el espacio público: es puramente un intercambio reglado de argumentos, de razones a favor y en contra, supuestamente plausibles y dignas de ser consideradas por la otra parte, que han de ser oídas y valoradas52. Parte de un conflicto y somete ese conflicto a normas estrictas para su exposición, prueba y desenlace, a formalidades que procuren la recuperación del tiempo pasado, la reconstrucción de lo pretérito y la reformulación exacta de los hechos reales que originaron la discusión o debate. Sobre esos hechos, será 50 Vid. P. RICOEUR, Lo Justo. Traducción de Agustín Domingo Moratalla (= Colección Esprit, 34) (Madrid, 1999) 177-182. 51 Vid. M. SERRA DOMÍNGUEZ, voz «Proceso» en NEJS (Barcelona, 1993). XX, 860-874. 52 Cfr. P. RICOEUR, Amor y Justicia 50-51. 264 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ el juez quien se pronuncie, tanto acerca de su veracidad (si tales hechos existieron), como acerca de su adaptabilidad a las normas (si tales hechos pueden ser subsumidos en las normas jurídicas aplicables). Juzgar es opinar, pero, sobre todo, es estimar (lo que implica preferencias) y tomar posición (lo que implica decisión final en donde la voluntad obra conforme a las pautas que le marca el entendimiento). Concluye, tras pruebas, valoraciones y deliberaciones, con aquella decisión, aceptada por las partes en cuanto que acto de autoridad, imperativa, por tanto, con ese acto de juzgar que tiene como carácter preciso el de dar la razón a uno de los afectados y aceptar la visión de los hechos que se propone para fundamentar el juicio coactivo final. Con esta decisión final se consigue clausurar eventualmente el conflicto, sin perjuicio de posibles recursos, y concluir una situación de interinidad e incertidumbre, pero también reforzar la cohesión social y la paz pública. La sentencia sería la medicina final con la que se recupera la salud del dañado cuerpo social, al mismo tiempo que resuelve la disputa particular. Si el Derecho busca resolver los conflictos, elemento decisivo en su construcción es la argumentación que el propio Derecho ha de disciplinar. Porque a la violencia solamente la puede reemplazar la palabra. Para dar solución a los conflictos es precisa la exposición de los puntos de vista discutidos y debatidos, conforme a un lenguaje común a las partes y con arreglo a una serie de normas aceptadas por todos. Debe haber un universo común, conceptual, semántico, de partida, que facilite la acción de los implicados para la exposición de sus respectivas posiciones, que las haga inteligibles a todos en ese acto y en el futuro. Idénticas pautas deben acompañar la acción del juzgador. La situación ideal de diálogo habermasiana, el consenso de Rawls o el auditorio universal de Perelman, entre otros, no son más que formas de identificar esa necesaria racionalidad del debate que comienza por la racionalidad de los propios componentes materiales y espirituales del mismo. El Derecho supone convencer mediante argumentos que tienen como trasfondo lo preceptuado en las normas, las cuales fijan límites, idiomas, comunicación, materias y aspectos primarios o secundarios del debate. La argumentación tiene que desarrollarse por medio de un cauce concreto (el proceso) que implica seguridad y estabilidad en las normas establecidas para asegurar la seguridad y la estabilidad de la decisión final. Esa argumentación, cualquiera que sea la forma que adapte y cualquiera que sea, en consonancia, el fin perseguido, ha de reputarse como un elemento decisivo de todo orden jurídico para que éste pueda ser desarrollado y cumplido felizmente53. Es más: para D. Simon, el Derecho ha de recuperar su consideración como arte 53 Las tres formas de argumentación serían la formal, cuyo objetivo es la certeza; la material, cuyo destino lo conformarían la verdad y la Justicia; y la pragmática, cuya norte orientan las ideas PROCESO Y TIEMPO 265 argumentativa racional frente a los fracasados intentos de concebirlo como una auténtica ciencia, parangonable a las ciencias de la naturaleza54. En el diálogo está su base y con el diálogo se puede explicar el modus operandi genérico del Derecho, desde su creación hasta su final aplicación. Así, junto al diálogo, se adscriben todos los complementos necesarios para que aquél pueda desarrollar sus máximas potencialidades: un lenguaje común, un código compartido, mínima idea de racionalidad, empatía, aceptación de las reglas sustantivas y adjetivas, reconocimiento de la autoridad que pondrá fin al debate. Como afirmaba L. Wittgenstein, los hombres que no tienen necesidad alguna de claridad en su argumentación están perdidos para la Filosofía55. No se trataba, en glosa al pensamiento del filósofo vienés, solamente de clarificar los aspectos de la argumentación de cada cual, sino, sobre todo, de exponer con mínimos requisitos de forma y de fondo, de suerte tal que se valorase la claridad expositiva en la misma medida en que la argumentación se expusiese. Porque, si fallaba lo primero, la argumentación no podría ser trasladada al auditorio, y, si fallaba lo segundo, directamente el proceso lógico se desmoronaba. Para cumplimentar esas exigencias aparece el proceso que no es más que el instrumento ideal que se crea desde las instancias jurídicas, para dar pie a la argumentación pacífica y, con ella, a la solución de controversias dentro de unos términos aceptados por todos, con el recurso en última instancia a la aplicación coactiva de la decisión final que se tome en el seno del proceso mismo. La argumentación, para que no nos consideremos perdidos para la Filosofía, ni para el proceso, ha de ser clara en su fondo y en su forma. Cualquier intento de entorpecer tales propósitos contribuye a hacer fracasar la labor del proceso por su incidencia determinante en otro aspecto del mismo que no puede ser soslayado: el tiempo. Junto a la conformación arquitectónica del proceso en sí mismo considerado, aparece otro elemento determinante. No basta con que los planos, los materiales y el diseño tengan belleza, utilidad y calidad; esa preciso que ese proceso a construir se haga dentro de un tiempo prudencial, medianamente racional, un tiempo que satisfaga las expectativas de las partes, un tiempo que sea justo en el sentido de expresión de la propia Justicia en lo formal y en lo material. de aceptabilidad y de consenso. Vid. M. ATIENZA, El Derecho como argumentación. Concepciones de la argumentación (Barcelona, 2006). 54 Cfr. D. SIMON, Il mantello della giurisprudenza (Lezione Dottorale). Laurea honoris causa a Dieter Simon (Bologna, 1998), IX, 40. 55 Cfr. L. WITTGENSTEIN, Filosofía. Secciones 86-93 del Big Typescript (Número de Catálogo 123). Introducción de Luis M. Valdés Villanueva. Traducción de Ángel García Rodríguez (= Cuadernos de Pensamiento, 5) (Madrid, 2007) 90. 266 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Además de argumentación racional y clara, se considera indispensable la argumentación en forma y, sobre todo, en tiempo. Junto a este llamamiento al planteamiento lógico de los instrumentos de ataque y de defensa, otro elemento decisivo comparece para que el proceso pueda existir y tenga ciertos visos de éxito: el tempus, en el sentido de duración56. Si se acepta la heterocomposición como mecanismo más apto para resolver conflictos jurídicos, con los sacrificios y renuncias que aquélla conlleva, esto se hace porque proporciona remedios estables, ciertos y duraderos, pero también porque ese cauce de resolución de debates presume de ser rápido y expeditivo. Interesa en un proceso tener la razón de nuestro lado, demostrar esa razón, derrotar los argumentos de los contrarios, impugnarlos, ser más hábil, sabio y astuto que nuestros rivales, acorralarlos y desmontar sus posiciones, pero también interesa que la decisión sea lo más inmediata posible en el tiempo. La complejidad del proceso implica una duración mínima, en ocasiones exigida por el Derecho, puesto que el juego de argumentación, comprobación, ponderación y decisión implica inversión de horas por parte de todos los que intervienen en la maquinaria procesal. Pero no es menos cierto que una sentencia favorable, mas demorada en el tiempo, puede no servir para nada: puede ser un pronunciamiento exquisitamente justo, escrupulosamente legal y beneficioso, pero totalmente inútil. Pueden haber sucedido cosas en el ínterin que hagan a la sentencia de todo punto innecesaria o imposible, y, por ende, injusta: destrucción de la cosa, muerte de las partes, cambio de circunstancias determinantes, avenencias o acuerdos, etc. La sentencia y el proceso mismo siguen el dictado implacable del tiempo, han de ser respetuosas con el mismo en atención a las partes y a la exigencia final de lo justo. No en vano, decía el gran procesalista Couture que, dentro del proceso, el tiempo es algo más que oro; es sencillamente Justicia57. Y precisamente los abusos con el tiempo, las demoras, los retrasos, los plazos amplios, la falta de inmediación, las suspensiones por motivos de todo signo, los incidentes procesales que requieren pronunciamientos previos y separados, la elasticidad 56 Como reflexión general sobre el tiempo y su problemática, vid. el excelente trabajo de J. IGLESIAS DE USSEL, La dimensión social del tiempo. Discurso de recepción en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas del académico de número Excmo. Sr. D. Julio Iglesias de Ussel y contestación por el académico de número Excmo. Sr. D. Salustiano del Campo Urbano. Sesión del 14 de febrero de 2006, Madrid (Madrid, 2006). A mayor abundamiento, vid. L. CARNELLI, Tiempo y Derecho (Buenos Aires, 1952); G. HUSSERL, Recht und Zeit. Fünf rechtsphilosophische Essays (Frankfurt am Main, 1955), especialmente el cuarto ensayo, por lo que ahora nos interesa, intitulado «Recht und Prozeß» 145-173; D. NÖRR, Die Entstehung der longi temporis praescriptio. Studien zum Einfluß der Zeit im Recht und zur Rechtspolitik in der Kaiserzeit (= Arbeitsgemeinschaft für Forschung des Landes Nordrhein-Westfalen. Geisteswissenschaften, 156) (Köln – Opladen, 1969) 3-8; J. CARDENAL FERNÁNDEZ, El tiempo en el cumplimiento de las obligaciones (Madrid, 1979); y M. P. COUSIDO GONZÁLEZ, El tiempo en la información: trascendencia y consideración jurídicas (Granada, 1992). 57 Cfr. E. J. COUTURE, Proyecto de Procedimiento Civil (Buenos Aires, 1954) 37. PROCESO Y TIEMPO 267 en el manejo de la cronología, los subterfugios empleados por los operadores jurídicos, sobre todo, los abogados para retrasar las decisiones, la excesiva solemnidad y el paroxístico formalismo, entre otros frentes, constituyen hoy en día y han constituido siempre uno de los principales problemas del aparato institucional de la Justicia58. El tiempo, para que el proceso se desarrolle en plazos razonables y la decisión final se obtenga también en espacios cronológico breves, es determinante. De la misma manera que el tiempo condiciona la vida del hombre, el tiempo condiciona la existencia del proceso. El hombre es un ser golpeado por el tiempo, que muere desde el instante mismo en que nace, es decir, desde que el tiempo empieza a contar para él y contra él. A este problemática dedicó M. Heidegger su obra más relevante: el Ser y el Tiempo, cuyo título es sumamente expresivo. El ser está directamente relacionado con el tiempo, más que con cualquier otra cosa, sentimiento o realidad. Precisamente porque lo que caracteriza al hombre, frente a cualquier otro animal, es esa relación directa con él: el modo en que se concibe el tiempo y el modo en que éste conduce la vida de aquél. El hombre usa el tiempo, lo mide y lo necesita. El sentido del tiempo es propio y exclusivo del ser humano, en oposición a los restantes animales, actuando con sentido del futuro y del pasado, con proyecciones temporales hacia delante y hacia atrás, dentro de ese infinito devenir. Es un ser sometido tanto al tiempo natural como al tiempo artificial por él ideado, con sus medidas específicas. El primero lo sujeta por razones obvias, por cuanto que marca el devenir de la naturaleza que lo rodea y condiciona actividades varias como la alimentación o la agricultura, sobre las cuales la acción del hombre, en principio, es indisponible y nada puede hacer para variar su curso. El segundo hace lo propio porque es el que fracciona la duración de la vida en unidades cada vez más pequeñas con arreglo a las cuales se disciplina todo comportamiento social, desde el nacimiento hasta la muerte, desde el ocio hasta el trabajo, condicionados por horarios férreos. La vida misma es un proyecto insertado en la dialéctica que marca el tiempo, entre la perduración y la extinción. En esa lucha por el tiempo y contra el tiempo, el hombre acude a sus propios artificios, a los remedios necesarios para proporcionar una victoria sobre tan fatal enemigo. Para ello, se idea el Derecho, como un intento de dar estabilidad a nuestras relaciones sociales. Con el orden jurídico, se trata de consolidar un modo específico de configurar las relaciones dentro de la sociedad, en el sentido de ofrecer un marco cronológico amplio, duradero, no mutable, casi eterno, para tales relaciones. Las instituciones jurídicas buscan conformar esa situación, buscan perdurar, 58 Vid. V. GIMENO SENDRA, «Causas históricas de la ineficacia de la Justicia», en Revista de Derecho Procesal 2 (1987) 263-290. 268 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ buscan estabilidad. En cierta forma, se busca dominar el tiempo al servicio del hombre, reducirlo a conceptos jurídicos donde la nota de perduración es indispensable para su propia definición. Pero el tiempo puede jugar en contra del Derecho, aun siendo parte inescindible del mismo. El hombre busca en ciertos campos la perpetuidad: busca ser propietario siempre, busca tener ciertos bienes para siempre en su patrimonio, busca derrotar a la muerte con la institución hereditaria que permite transmitir bienes y derechos a otros miembros de su familia y conseguir así una efímera victoria sobre el tiempo implacable, busca que los derechos e intereses se le reconozcan de una vez, por y para siempre. Aquí sí importa y mucho la duración. El conflicto jurídico mismo es una muestra, en cierta medida, del fracaso del Derecho por cuanto que su modelo organizador no ha conseguido perpetuarse y ha cedido sus dominios a la posibilidad de cambio. El orden se ha quebrado; la línea temporal se ha roto. Cuando aparece el conflicto, de nuevo el Derecho se pone en marcha y ha de dar una respuesta con celeridad. Ya no interesa la perpetuidad: cuando se trata de conflictos, a lo que se aspira es a una rápida resolución que vuelva las aguas a su cauce y restituya a cada uno lo que le corresponde para que el Derecho vuelva a cumplir su finalidad perpetuadora ordinaria y consolide en el tiempo esas aspiraciones a la supervivencia. Una decisión rápida puede ser garantía para consolidar ciertas posiciones jurídicas en el tiempo y hacerlas inatacables. Si esto no es así, el tiempo gana la partida, el Derecho fracasa y, con él, naufraga la posibilidad de lograr Justicia en su integridad. Tiene que darse el complejo equilibrio entre, por un lado, el tiempo preciso y necesario dentro del proceso para la contradicción, para que las partes puedan luchar con igualdad de armas, para que puedan probar sus respectivas posiciones y para que puedan argumentar, atacar y defenderse, y, por otro lado, el tiempo preciso y necesario para que la resolución del conflicto, a quien le corresponda, no se demore y acabe por frustrar las aspiraciones legítimas de demandantes y demandados, acusadores y acusados, de la sociedad misma. Ha de haber, por tanto, una cierta congruencia entre la reproducción de la realidad que se efectúa por medio del proceso y la realidad misma que vive fuera de los tribunales de Justicia. El mecanismo de solución de conflictos ha de ser lo suficientemente amplio y flexible para permitir una refacción lo más fiel posible de la realidad conflictiva, lo que exige muchos esfuerzos, pero también síntesis y plazos perentorios, nunca indefinidamente abiertos, y, al mismo tiempo, no olvidar que fuera de los juzgados y tribunales la vida sigue discurriendo, el conflicto sigue existiendo y requiere una solución lo más inmediata y cercana posible en beneficio de las partes afectadas, de la sociedad y de la Justicia. En este contexto, el proceso aparece como cauce adecuado y óptimo para reducir la realidad a las exigencias del Derecho, convertir hechos externos en hechos PROCESO Y TIEMPO 269 jurídicos internos, insertados dentro de la dinámica procedimental creada con una clara doble orientación: buscar la verdad que permita la correcta aplicación de las normas y, por medio de este fin, conseguir la paz social. El proceso es el más perfecto vehículo del que consta el Derecho para reproducir los hechos pretéritos objeto de enjuiciamiento y, mediante tal reproducción, determinar la aplicación del Derecho mismo que concluya con la finalización del conflicto y el reestablecimiento de la paz toda del orden jurídico en su plenitud. El proceso crea, en cierta medida, una verdad o, mejor dicho, una apariencia de verdad, aunque también es, al mismo tiempo, el método mismo para alcanzar tal verdad o su simulacro. Asume así ese doble rol de creador del fondo y creador de la forma. El Derecho articula el mecanismo dirigido a la consecución de lo que el propio Derecho estima que debe reputarse verdadero59. Para tal función no sirve actuar de cualquier forma y manera. Tiene que darse la alianza entre el proceso y el tiempo, como partículas íntimamente unidas. Si falla el segundo elemento, el primero se desmorona porque para nada servirá su implantación y el elenco de sus decisiones. Un proceso sin tiempo es un Derecho sin norte, abierto absolutamente a cualquier decisión en cualquier instante, y, por ende, nos introduce en el terreno de la mayor inseguridad jurídica imaginable. En el proceso, se tiene que dar de modo imperativo ese equilibrio. Porque sin él, se frustra su finalidad última: hallar la verdad60. Como quería M. Foucault, todo poder asume una forma concreta de verdad, crea sus elementos legitimadores, como sucede con el Derecho, y pone los mecanismos (procesos, pesquisas, inquisición, indagación) en marcha para que tal verdad sea hallada, exaltada, probada y creída. Como expresión del poder y siguiendo sus pasos, el Derecho articula sus propios discursos sobre la verdad (qué es, cómo se obtiene, cómo se reconstruye, qué valor tiene, por qué y para qué sirve esa verdad) y elabora los instrumentos precisos para que se proceda a la averiguación de la misma como objetivo último61. Tras haber fijado los elementos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de reflexionar sobre el proceso (sobre todo, ordenación y tiempo), pasemos ahora a su Historia dentro de la Península Ibérica, con especial incidencia en el caso del Bajo Medievo castellano-leonés, puesto que nuestro propósito es plantear las 59 Vid. J. FERRER BELTRÁN, Prueba y verdad en el Derecho. Prólogo de Michele Taruffo (Madrid – Barcelona, 2002). 60 En el caso de las «Ciencias del Espíritu», en cierta medida, es el método el que construye la verdad y no al revés: lo que nos preguntamos como punto de partida marca de modo indefectible los resultados a los que se quiere llegar, esto es, las respuestas mismas aparecen condicionadas por las cuestiones previas que formulamos. Vid. H.-G. GADAMER, Verdad y método. Fundamentos de una hermenéutica filosófica (4ª edición) (Salamanca, 1991). 61 Vid. M. FOUCAULT, La verdad y las formas jurídicas (Barcelona, 1988) 61-88. 270 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ causas que explican la crisis del modelo procesal del Derecho Común, aquel modelo que reemplaza al sencillo proceso altomedieval, los remedios, propuestas y denuncias procedentes de las mentes de algunos de los más reputados juristas prácticos de la Corona, a petición del poder mismo, y su conexión con la decisión final que al respecto adoptaron los Reyes Católicos en varias disposiciones procesales entre finales del siglo XV y comienzos del XVI, con la finalidad de dar cabida a una de las demandas más constantes dentro del pensamiento jurídico del momento: la abreviación de los pleitos, la reducción tanto de sus plazos, fases y etapas como del tiempo empleado en su realización concreta. Veamos cómo se desarrollan en nuestra Historia jurídica las varias vidas del proceso y cómo se respondió, de modo sucesivo, para pulir los defectos observados en el mismo. 3.– La formación del proceso bajomedieval en Castilla, objeto principal de atención en este trabajo, se incardina en la Historia misma de ese instrumento que ha dado nombre a una rama de las disciplinas jurídicas, y se alimenta de la paulatina dinámica de complejización de esta institución, paralela al discurrir de los tiempos, donde siempre se hallan evolución y mutación. En dicho devenir temporal, se advierte con claridad el esfuerzo –y aquí la verdadera esencia del proceso– por escenificar de un modo lo más fidedigno posible el desacuerdo entre las partes que ha dado pie al litigio, de suerte que se proceda a sustituir la pura fuerza inmediata como medio instintivo de defensa por todo un ritual de símbolos, reglas, formas y plazos, normalmente dirigidos por una instancia, ajena a las veleidades de las partes, que acaba, de acuerdo con la reconstrucción efectuada de los hechos y su valoración, por tomar una decisión obligatoria e imperativa62. 62 Para referencias generales y bibliográficas, aunque de contenido desigual, vid. M. BARRIO Y MIER, Historia general del Derecho español. Extracto taquigráfico de las explicaciones (Madrid, s/f). III, 28-29 (para los fueros municipales); en edición posterior, igualmente sin fecha, el citado tomo III arranca con Alfonso X y sucintas referencias a la regulación procesal en Fuero Real (55-61) Espéculo (88-91), Partidas (159-184), Ordenamiento de Alcalá (214-215), Aragón (321-322) y Navarra (385-386), y, aunque en el índice se anuncian nociones sobre el Derecho procesal en Cataluña y Valencia, nada se dice en el texto de ambos territorios; y Apuntes de Historia General del Derecho Español (Valladolid, 1929). II, III y IV, que reproducen la obra anterior; E. MAYER, El antiguo derecho de obligaciones español según sus rasgos fundamentales (Barcelona, 1926), passim, pero en especial, las partes referidas a cuestiones procesales, como las que inciden en la citación en juicio (54-80), la prenda con que se inicia el proceso (80-118), la ejecución judicial (119-145), promesas procesales (157-165), por citar algunos ejemplos; S. MINGUIJÓN, Historia del Derecho español. I (= Colección Labor. Sección VIII. Ciencias Jurídicas, 131) (Barcelona – Buenos Aires, 1927) 65-68 y 198-208, para tiempos godos y Derecho de Castilla, respectivamente; e Historia del Derecho español. II (= Colección Labor. Sección VIII. Ciencias Jurídicas, 132) (Barcelona – Buenos Aires, 1927) 37-43, para Aragón, con ediciones sucesivas; J. BENEYTO, Instituciones de Derecho histórico español. Ensayos. Prólogo del Excmo. Sr. D. Rafael Altamira (1ª edición) (Barcelona, 1931). III, 243-303; y Manual de Historia del Derecho PROCESO Y TIEMPO 271 Encontramos en esa Historia las diferentes etapas que singularizan nuestra propia Historia jurídica: legado romano con sus variantes clásica y postclásica; transformación visigoda al amparo de la autonomía evolutiva del caudal romano que se produce en el reino de Toledo; persistencia gótica con añadidos procedentes de la tradición altomedieval y de su adaptación a la precariedad pública que allí se vive; recuperación del Derecho romano-canónico; y final consagración del solemis ordo iudiciorum, del proceso del Derecho Común, que es el que llega sin prácticamente alteraciones, hasta el siglo XIX, con todas sus ventajas y todos sus inconvenientes. En estrecha relación con el proceso y sin excluirlo, sino más bien colaborando con él intensamente en una relación de todo punto armónica, el arbitraje ocupa otro lugar preferente dentro del elenco de mecanismos para la solución de controversias, si bien se mueve en la órbita del acuerdo particular y del consentimiento, expreso o tácito, del poder político para que opere como tal63. (Zaragoza, 1940) 292-299; R. RIAZA – A. GARCÍA-GALLO, Manual de Historia del Derecho español (Madrid, 1934) 759-782; J. MONIEVA Y PUYOL, Introducción al Derecho hispánico (= Colección Labor. Sección VIII. Ciencias Jurídicas, 5 / 6) (Barcelona – Madrid – Buenos Aires – Río de Janeiro, 1942) 17-77, con algunos datos dispersos de interés; F. TOMÁS Y VALIENTE, «Estudio histórico-jurídico del proceso monitorio», en Revista de Derecho Procesal. Publicación Iberoamericana y Filipina 1 (2ª época) (1960) 39-138; J. LALINDE ABADÍA, Derecho Histórico Español (Barcelona, 1974) 525-570; e Iniciación histórica al Derecho Español (3ª edición actualizada) (Barcelona, 1983) 881-948; B. GONZÁLEZ ALONSO, «La Justicia», en Enciclopedia de Historia de España, dirigida por Miguel Artola. II. Instituciones políticas. Imperio (Madrid, 1988) 343-417; E. J. COUTURE, «Trayectoria y destino del Derecho procesal civil hispanoamericano», en Estudios de Derecho Procesal Civil (3ª edición) (Buenos Aires, 1989). I, 291-307; con relación a los varios sistemas jurídicos (romano, germánico, visigodo, altomedieval y del Derecho Común), J. M. PÉREZ-PRENDES, Curso de Historia del Derecho español. Volumen I. Introducción, fuentes y materiales institucionales (Madrid, 1989) 1.093-1.099, 1.140-1.145; 1.224-1.228, y 1.270-1.279; Interpretación histórica del Derecho. Notas. Esquemas. Prácticas (Madrid, 1996) 252-260, 357-364, 449-453, 675-680 y 1.049-1.057; Historia del Derecho español (Madrid, 1999). I, 358-366, 472-478 y 606-610; y II, 1.121-1.125 y 1.462-1.472; e Historia del Derecho español (9ª edición revisada) (Madrid, 2004). I, 430-438, 551-557 y 94-699; y II, 1.365-1.385 y 1.779-1.793; J. VALLEJO, «Historia del proceso, procedimiento de la Historia. Diez años de historiografía procesal en España (1979-1989)», en Hispania. Entre Derechos Propios y Derechos Nacionales. Atti dell’Incontro di Studio, Firenze-Lucca, 25, 26, 27 maggio 1989. A cura di Bartolomé Clavero, Paolo Grossi y Francisco Tomás y Valiente (= Biblioteca per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 34 / 35) (Milano, 1990). II, 885-921; a modo de breves nociones, R. MORÁN MARTÍN, Materiales para un Curso de Historia del Derecho español (Madrid, 1999). I, 193-196, 329-330, 535-538; y II, 384-387; y más extensamente, en su Historia del Derecho privado, penal y procesal. Tomo I. Parte teórica (Madrid, 2002) 471-525. 63 Tenemos en esta sede las meritorias aportaciones de A. MERCHÁN ÁLVAREZ, sobre todo, en El arbitraje. Estudio histórico-jurídico (= Anales de la Universidad Hispalense. Serie Derecho, 43) (Sevilla, 1981); con otros trabajos menores, como «La alcaldía de avenencia como forma de justicia municipal en el Derecho de León y Castilla», en Estudios en homenaje a Don Claudio Sánchez-Albornoz en sus 90 años. III. Anexos de Cuadernos de Historia de España (Buenos Aires, 1985) 263-292; «Un arbitraje sobre términos de villas señoriales», en HID 14 (1987) 123-139; «Consideraciones terminológicas y conceptuales sobre la distinción árbitros-arbitradores en el Derecho castellano», en Homenaje a Juan Berchmans Vallet de Goytisolo (Madrid, 1988). II, 617-628; y «El arbitraje y el Derecho Común», en Le Droit Commun et l’Europe – El Derecho Común y Europa. Jornadas Internacionales de Historia del Derecho de El Escorial. Actas. El Escorial, 3-6 de junio de 1999 (Madrid, 2000) 121-156; y también de J. VALLEJO, 272 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Centrémonos en la primera de estas figuras. Si la Historia del proceso es, en esencia, la Historia de la sustitución de las acciones vindicativas particulares por una resolución pública de los asuntos litigiosos, deben examinarse las fases que jalonan este progreso para determinar las causas de tales avances. Lo hemos señalado con anterioridad. En el proceso, vamos a observar dos evoluciones paralelas y entrelazadas: una que conduce desde aquellas soluciones determinadas y decididas por los particulares (la autotutela o la autocomposición, en sus varias formas) hasta aquellas otras que proceden de la decisión de un tercero, diferente de las partes (heterocomposición), y otra segunda, no menos importante, que nos guía del mismo modo a una dinámica de afirmación de la autoridad pública, colocándose por encima de los particulares sin necesidad de que concurra su voluntad, e invistiendo precisamente a ese tercero con los atributos de la fuerza legítima que se vinculan al poder. Las partes van dejando de forma paulatina de ser protagonistas de la decisión final, que ya no les compete a ellos, sino a un tercero, porque éste mismo ha devenido el representante particularizado del poder en el seno de esa contienda ritualizada por medio del proceso mismo. Solamente les toca a ellas la generación del conflicto y su estallido, su planteamiento feroz y la determinación de los intereses subyacentes, pero no la resolución del mismo que va a quedar fuera de sus manos. Aparece el poder en todo su esplendor para colocarse en el lugar propicio y dar salida a esa conflictividad. La Historia del proceso es, pues, la Historia de la superación de la venganza particular, convertida en venganza oficial o pública, bajo la rúbrica de la Justicia, de la superación de las simples composiciones acordadas por las partes o por un tercero sin mayores calificativos, que cede su lugar a un tercero especial y dominante, y es además la Historia paulatina de la concentración del poder decisorio en manos de un aparato público que se coloca por encima de las partes, las somete y les impone su decisión como algo justo, legal y legítimo. El trayecto de ida no es sencillo. La heterocomposición está presente en todos los ordenamientos jurídicos cuando estos llegan a tener un amplio grado de madurez institucional que les permite salir del regazo de la autotutela, concebida como la vindicta en su estado más puro, sin excluir la presencia del arbitraje como se ha dicho más arriba. El proceso avanza en la medida en que reemplaza las soluciones más primitivas, sin llegar a excluirlas totalmente, porque puede darse su coexistencia, aunque siempre querrá el poder imponer aquella forma de reso- «Amor de árbitros. Episodio de la sucesión de Per Afán de Ribera el Viejo», en J. - M. SCHOLZ (herausherausgegeben und eingeleitet), Fallstudien zur spanischen und portugiesischen Justiz 15. bis 20. Jahrhundert (= Veröffentlichungen des Max-Planck-Instituts für europäische Rechtsgeschichte. Rechtsprechung. Materialien und Studien, 8) (Frankfurt am Main, 1994) 211-269. PROCESO Y TIEMPO 273 lución más pacífica, más racional, más perfecta, menos cruenta o dramática y más expeditiva, jurídicamente hablando. El Derecho, que acompaña al proceso, acaba por triunfar puesto que disciplina al primero y normativiza a las segundas: convierte al proceso en el remedio ideal para solucionar conflictos y somete las formas de autotutela a un estricto marcaje, de suerte que solamente pueden llevarse a la práctica conforme a los requisitos, fases y plazos que el orden jurídico establece de una forma imperativa. El orden jurídico se decanta por unas soluciones concretas y a la aplicación de las mismas consagra toda su eficacia práctica. Pasemos a analizar ese discurrir histórico en sus varias etapas y con sus diversas influencias. 4.– Ante el silencio que las fuentes proporcionan acerca de la situación de los pueblos primitivos prerromanos y ante las escasa o nula influencia que su Derecho ha mostrado en la evolución posterior de nuestra Historia jurídica más que para condicionar las diversas intensidades del proceso de romanización cultural, tenemos, como en otros campos, que volver la vista a Roma, donde se inicia nuestra Historia jurídica propiamente dicha, puesto que nuestro Derecho (o, mejor dicho, nuestros Derechos) no es más que el resultado de la evolución del Derecho romano en toda su extensión dentro del peculiar ambiente hispánico. Roma es el punto de partida. Su genio creador ha brindado para la posteridad una ejemplar formulación del sentimiento jurídico del ser humano y acuñado categorías, principios y conceptos que los que bebemos todavía hoy en día. Su Derecho, en cuanto que acción civilizadora, es el indispensable momento de arranque. Será Roma quien de modo duradero ate con los lazos del Derecho la vida hispánica, primero bajo su férrea dominación, suavizada en los últimos siglos del poder imperial, luego con el legado de su cultura jurídica toda, conservado aun desaparecido el Imperio, pero fuertemente impregnada en la vida de los pueblos que suceden a Roma en el solar hispánico. Sin perjuicio de antecedentes que reconducen indefectiblemente a luchas y venganzas también en su propia Historia jurídica, Roma diseña un sistema de defensa organizada de los derechos e intereses a través del conjunto de acciones, que impregnan su más profunda estructura social y nos radiografían la realidad que allí se vivía. La vindicta privada parece que va dejando paso en tiempos republicanos a la vindicta de carácter público (hablamos siempre del más completo proceso civil y no de la gama amplia de procesos criminales que Roma conoce y practica64, si bien ambos órdenes, el iudiciorum privatorum 64 Para los cuales remitimos a T. MOMMSEN, Derecho penal romano. Reimpresión. Versión castellana de P. Dorado (Bogotá, 1999). Libros II y III, 93-325. 274 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el iudiciorum publicorum, se acaban fundiendo en tiempos postclásicos), lo que permite abandonar los cauces de la venganza estricta para dar cabida en su seno a toda un serie de actividades formales desarrolladas en sede procesal. El camino no fue sencillo. Es sabido que en Roma, tras el primitivo sistema de las legis actiones, verbal, rígido y estricto, sumamente ritualista y excesivamente rudimentario65, el proceso formulario, tras la Lex Aebutia (circa 130 a. C. que permitía optar entre el viejo sistema y las nuevas fórmulas) y tras la Lex Iulia (año 17 a. C., que elimina las acciones de la ley en provecho del nuevo sistema), se configura como un escenario prototípico en el que se da protagonismo cumplido al principal personaje del Derecho romano, esto es, a las acciones, a ese derecho a la persecución en juicio de lo que se debe, de acuerdo con la expresión famosa de Celso, modulada en época postclásica66. En tal coyuntura, se afirma de manera indubitable una concreta visión del proceso, concebido como forma no de defender derechos e intereses, sino de ejercitar acciones concretas, tras las cuales sí se puede atisbar tal o cual derecho subjetivo. El derecho subjetivo es proyección de la acción y no al revés: tiene derecho el que está respaldado por la acción correspondiente y quien no lo está, no puede ser calificado como titular de nada. Lo primero y principal es la actividad procesal determinada, fuera de la cual no tiene cabida ningún otro concepto jurídico básico. Los derechos existen en la medida en que pueden ser reclamables en juicio, en la medida en que tienen tras de sí una actio que permita activar el proceso y hacerlo efectivo. Interesan las condiciones bajo las cuales puede llevarse a la práctica una acción y las consecuencias que de la misma podrían obtenerse, mientras subyace el juego de derechos y deberes, que ocupan un segundo plano relevante, sí, pero no esencial en cuanto a la articulación de la vida jurídica. Todo el Derecho romano puede ser contemplado, pura y llanamente, como un conjunto de acciones antes que como conjunto de derechos subjetivos, facultades y deberes, obligaciones y cargas. El Derecho romano clásico es, sobre todo y por encima de cualquier otra consideración, un ordenamiento procesal, donde la acción y su ejercicio cobran el protagonismo exclusivo, 65 Vid. M. KASER, Derecho Romano Privado. Versión directa de la 5ª edición alemana por José Santa Cruz Teijeiro (2ª edición) (Madrid, 1982) 352-362. 66 Cfr. GAYO, Instituciones. Texto latino con una traducción de Álvaro D’Ors Pérez-Peix (=Colección Escolar de Fuentes Jurídicas Romanas, dirigida por Ursicino Álvarez Suárez, 1) (Madrid, 1943), 4, 1. Sin embargo, cfr. I. 4, 6, pr.: «Superest, ut de actionibus loquamur. Actio autem nihil aliud est, quam ius, persequendi iudicio, quod sibi debeatur»; y D. 44, 7, 51 (Celsus libro tertio digestorum): «Nihil aliud est actio, quam ius, quod sibi debeatur, iudicio persequendi». Para las citas del Corpus Iuris Civilis, manejamos las siguientes ediciones: Institutiones Iustiniani Libri IV. Ed. Eduard Schrader. Corpus Iuris Civilis. Band I (Berlin, 1832) (Reimpresión. Goldbach, 2001); Digesta Iustiniani Augusti (Editio Maior). Ed. Th. Mommsen (Berlin, 1868-1870) (Reimpresión. Goldbach, 2001); y Codex Iustiniani. Ed. Paul Krüger (Berlin, 1877) (Reimpresión. Goldbach, 1998). PROCESO Y TIEMPO 275 aun cuando la idea de proceso sea ajena a la mentalidad clásica. Las instituciones de todo tipo en el campo privado aparecen condicionadas por sus correlativas acciones, imprescindibles para su existencia67. La aparición del proceso responde a una manifestación del poder, a un acto decisorio (las citadas acciones de la ley o la mencionada Lex Aebutia), pero la evolución del mismo está condicionada por la labor conjunta de pretores y juristas, los primeros como autoridades, los segundos como oráculos a los que tales autoridades acudían para consultarles. El poder crea instrumentos procesales con un fin concreto, la paz, pensando en ciertas reclamaciones determinadas, luego admitiendo de modo flexible cualquier tipo de reclamación. A lo que se puede ver, finalidad del proceso romano, antes que la paz social, es la verdad, la búsqueda de la verdad objetiva de aquellos hechos sobre los que se ha pronunciado el jurista, y sobre los cuales ha de sentenciar el juez particular, y, más adelante, en tiempos de la cognición extraordinaria, el magistrado. El jurista se mueve, no obstante, en el campo exclusivo del Derecho y de la reflexión prudente y concreta que suscita el litigio. No le interesan los hechos, que da por supuestos y existentes, sino el comportamiento del Derecho para con tales hechos, la pura elucubración jurídica. La cuestión fáctica queda en manos de los abogados, expertos en artes retóricas, y a los que auxilian asimismo los juristas. Su sombra planea a lo largo de toda la ordenación procesal. Ese jurista es el que está detrás de pretores y de jueces para ir insertando sus creaciones más novedosas. No avanza este proceso por la vía de la ley, aunque sea creado inicialmente por ella, sino, sobre todo, por obra de la doctrina jurisprudencial y la labor edictal de los pretores, que muchas veces esconde jurisprudencia indirecta, auténticas creaciones de los juristas que lo asesoraban en su pequeño consilium y que aquél convertía en norma jurídica. El pretor carece de potestad para modificar el Derecho civil, pero puede paralizar su aplicación, complementarlo, dar soluciones diferentes o actuar de conformidad con el Derecho honorario que él mismo impone. Opera, como gráficamente lo definió M. T. Fögen, como el termostato del Derecho, quien enfría o caldea, de acuerdo con las 67 Cfr. A. D’ORS, Elementos de Derecho Privado Romano (3ª edición, enteramente reformada en doce lecciones) (Pamplona, 1992) 21, quien define el Derecho romano como «conjunto de acciones litigiosas personales, protegidas por la potestad pública, para resolver controversias patrimoniales de los particulares conforme a un orden de libertad civil aconsejado por la autoridad de juristas privados y observado por la de unos jueces también privados». Asimismo en A. D’ORS, Derecho Privado Romano (7ª edición, revisada) (Pamplona, 1989) 30 y 109, respectivamente, podemos leer que «la facultad de reclamar judicialmente es el momento principal de toda relación jurídica, y de ahí que el estudio de las instituciones consista en el de las acciones procesales típicas de cada relación, y que el derecho romano pueda concebirse como un ordenamiento de tales acciones típicas», por cuanto que «el acto jurídico por excelencia es la acción, es decir, la actuación enderezada a resolver una controversia mediante una decisión definitiva (iudicatum) fundada en la opinión (sententia) de un juez privado». 276 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ necesidades no percibidas por el estricto Derecho quiritario, la práctica jurídica efectiva68. Es una muestra de esa pluralidad creativa que se vive en la época central republicana, resultado directo de la pluralidad de centros políticos de decisión, que conforman el equilibrio de esa forma mixta de gobierno que fue la República romana, y también muestra del papel central de los juristas como arsenal de donde el poder toma los elementos que quiere convertir en jurídicos por medio de decisiones de autoridad que a aquellos no le correspondían69. En su época clásica, ese proceso formulario civil discurría en dos fases sucesivas, cuyo punto de inflexión lo conformaba la litis contestatio, cuando quedaban fijadas de modo estable las posiciones contradictorias de las partes y las fórmulas daban aspecto escrito a la acción, con el asesoramiento de juristas y la supervisión del pretor70. Dos etapas que podemos calificar de verificación de la corrección jurídica la primera de ellas, y de verificación fáctica y jurídica al mismo tiempo, la segunda. La primera mencionada busca la idoneidad o adecuación de la pretensión al Derecho conocido; la segunda, admitida esa corrección, pasa a ver si los hechos probados permiten seguir una concreta consecuencia jurídica que adopta la forma de decisión o sentencia. En la primera, in iure, el pretor, máxima autoridad judicial, destinaba sus esfuerzos a la preparación del litigio, encauzar su tramitación y determinar de modo estable las posiciones de las partes. Obraba diciendo el Derecho, como auténtico ejemplo de ius dicere, en una acepción sumamente estricta del vocablo latino, para iniciar el proceso y dirigirlo, asegurando así su regularidad, tanto desde la perspectiva del Derecho civil como del Derecho pretorio. Examina, sobre todo, la conveniencia de la fórmula elegida para dar o denegar finalmente la acción, y de ahí surge la orden para que el proceso 68 Cfr. M. T. FÖGEN, Storie di diritto romano. Origine ed evoluzione di un sistema sociale. Edizione italiana a cura di Aldo Mazzacane (Bologna, 2005) 184. 69 Acerca del papel de la jurisprudencia, vid. F. SCHULZ, Storia della giurisprudenza romana. Traduzione di Guglielmo Nocera. Presentazione di Pietro De Francisci (Firenze, 1968). 70 Para el proceso clásico, vid. L. W ENGER , Institutionen des römischen Zivilprozessrechts (München, 1925), con su buena traducción inglesa, Institutes of the Roman Law of Civil Procedure. Revised edition by Leopold Wenger. Translated by Otis Harrison Fisk with an Introduction by Roscoe Pound (New York, 1955), y su notable adaptación española, «Compendio de Derecho procesal civil romano», en P. JÖRS, Derecho Privado Romano. Edición totalmente reformada por Wolfgang Kunkel. Traducción de la segunda edición alemana por L. Prieto Castro (= Enciclopedia de Ciencias Jurídicas y Sociales. Sección Ciencias Jurídicas) (Barcelona – Madrid – Buenos Aires – Río de Janeiro, 1937) 511-544; V. SCIALOJA, Procedura civile romana. Esercizio e diffesa dei diritti (Roma, 1936) 110-260; G. PUGLIESE, Il processo formulare: lezioni dell’anno accademico 1947-1948 (Torino, 1948-1950); Il processo civile romano. II. Il processo formulare (Milano, 1963). I; M. KASER, Das römische Zivilprozessrecht (=Rechtsgeschichte des Altertums im Rahmen des Handbuchs der Altertumswissenschaft. Zehnte Abteilung. Dritter Teil. Vierter Band) (München, 1966) (hay segunda edición, más completa, elaborada con la colaboración de K. HACKL, München, 1996); A. BISCARDI, Lezioni sul processo romano antico e classico (Torino, 1968); y J. L. MURGA, Derecho Romano Clásico. II. El proceso (3ª edición) (Zaragoza, 1989). PROCESO Y TIEMPO 277 continúe y el juez decida el litigio Tras la fijación definitiva de las posiciones en la litis contestatio, se abría la fase apud iudicem, la etapa resolutoria, en donde el protagonismo correspondía a uno o varios particulares nombrados por el magistrado, quienes, como iudices o recuperatores, valoraban pruebas, tomaban decisiones y emitían su parecer o sententia, con libertad tanto en referencia a los medios probatorios como a su específica valoración. Lo esencial es destacar que se trata de un ciudadano particular dado que no cabía dentro de la idea de libertas romana la posibilidad de imponer oficialmente un juez para resolver litigios al margen del parecer de las partes. Es la fase fáctica en que se deben determinar los hechos acaecidos, aplicar el Derecho en consecuencia y tomar la decisión final. Cierto aroma arbitral se trasluce en esta somera descripción, que no empece para reivindicar la presencia constante del poder, bajo la figura del pretor, desde el llamamiento de los jueces hasta la aceptación final del parecer de aquellos, a los que otorga la fortaleza de su imperium: el juez dicta su simple parecer, su opinión sobre los hechos narrados, que el magistrado convierte en sentencia con la fuerza que le da su autoridad. Se distinguen dos elementos claros que sustentan ambas fases: la primera es aquella etapa donde cobra protagonismo la jurisdicción, el decir el Derecho, función que encarna el pretor y que exterioriza mediante decretos; la segunda es momento de judicación, donde operan los jueces que emiten sentencias. Es, en suma, un proceso arbitral autorizado finalmente por el poder público, quien inviste con su autoridad la decisión tomada por el particular. Típico de Roma y ausente en las provincias71, este proceso ordinario y común solamente cedía su espacio correspondiente a aquellos supuestos extraordinarios que no tenían cabida dentro de la acción jurisdiccional del pretor, como sucedía con las reclamaciones de fideicomisos o de los bona caduca, deudas alimenticias entre parientes, honorarios de profesiones liberales, promesas hechas a los municipios, asuntos referidos a la tutela, procesos sobre estado de las personas, la querella inofficiosi testamenti, acaso 71 Vid. A. D’ORS, «Las fórmulas procesales del Bronce de Contrebia», en AHDE 50 (1980) 19-20, para quien las fórmulas recogidas en dicho metal acreditan, por un lado, «posibles precedentes peregrinos y provinciales del procedimiento formulario romano» y no «una aplicación de éste en provincias», por lo que «las referencias a fórmulas en provincias que pueden darse en época posterior pueden entenderse mejor a la luz de esa tradición provincial que como aplicación extensiva del procedimiento urbano» por otra parte, el contenido de las citadas fórmulas se puede incardinar perfectamente en la práctica del arbitraje administrativo romano entre ciudades y con la posible actuación de una ciudad neutral como árbitro, uso de origen helénico que Roma introduce tras el control de las provincias orientales y que modula convirtiéndolo en un nuevo tipo de juicio autorizado por un gobernador romano, donde también una tercera ciudad actúa como juez, todo lo cual «nos permite pensar que, de algún modo, aquella tradición de arbitraje pudo influir en la configuración del procedimiento romano del agere per formulas». 278 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ la hereditatis petitio, y otras causas especiales72, que nos van a colocar en el camino de un nueva modalidad procesal. Desde el siglo II d. C., en tiempos de Adriano, cambia esta situación jurisdiccional, pero sin que la esencia final del proceso se mude o altere, ni tampoco sus fases más significativas. La búsqueda de la verdad objetiva, que justifique la regularidad de acción, inspiraba el proceso por fórmulas. Éstas van dejando paso a otra clase de proceso, si bien se conserva su nomenclatura con fines didácticos y de respeto a la tradición. Esa idéntica perspectiva en cuanto a la esencia se atisba en el proceso cognitorio extraordinario, el que se impone desde la centuria indicada, dentro del cual se afirma más la vertiente procesal propiamente dicha (el proceso formulario romano no deja de ser un simple arbitraje, mediatizado por la presencia del pretor, con los matices ya advertidos, es decir, un arbitraje autorizado o consentido por el poder público), y, con tal afirmación, el incremento de los poderes del juez director de la causa, su superposición a las partes, independientemente de su voluntad, su conversión en auténtico oficial que desempeña un officium por encargo imperial y no un simple compromiso pactado por las partes o a llamamiento de un magistrado. Las dos etapas del formulario se han reducido a una: todo discurre delante del oficial imperial correspondiente, que hace todo tipo de actuaciones en el seno del procedimiento, aunque puede delegar, si así lo estima oportuno, en un iudex pedaneus para la función de iudicare, cosa que era obligatoria en el anterior sistema clásico. Se trata de una vía más libre de formas y rigores, donde no es preciso el acuerdo de las partes para la elección del juez y donde cabe el proceso en rebeldía. Claramente es un instrumento más idóneo para la satisfacción inmediata de los intereses imperiales en cuanto que ejercicio directo de las potestades del Princeps, sin mediaciones republicanas o ciudadanas. El magistrado se aproxima a un oficial poderoso, que forma parte de una estructura de poder orgánico, y que actúa en nombre de la misma. Las reminiscencias republicanas han dado paso a un sistema autocrático, con un único centro de poder político en la persona del emperador. El cognitorio es la traducción procesal de la nueva constitución política que se atisba en el siglo II y llega a su esplendor de Diocleciano en adelante. Lo jurisdiccional solamente le corresponde a él mismo, al emperador, y todos los demás operan por delegación suya. Indudablemente el proceso sufre una transformación en el sentido de reforzar el papel director de este nuevo magistrado y de incrementar su pertenencia a la esfera de lo público, quedando las partes relegadas a una situación de subordinación. El autoritarismo imperial se traduce en el autoritarismo del magistrado dentro del proceso: controla de forma completa todo las fases, 72 Cfr. A. D’ORS, Derecho Privado Romano 166-167. PROCESO Y TIEMPO 279 desde la incoación y citación de las partes hasta la decisión final y su posterior ejecución. Incluso en el ámbito probatorio, puede acudir a las pruebas que estime necesarias, sin sujeción a lo propuesto por las partes, aunque la prueba ahora deviene tasada. El magistrado, ya auténtica autoridad judicial y no simple particular, opera sin personas intermedias, sin recabar colaboraciones de otros magistrados o de juristas (plenamente burocratizados, al servicio de la voluntad imperial), y al mismo le corresponden tanto la función de ius dicere como la de iudicare. Decir el Derecho y también resolver los litigios de forma imperativa, coercible, ejecutiva. Poco a poco, desaparecen las viejas fórmulas, la acción pierde su tipicidad y se vuelve genérica, aun conservando nombres clásicos73, y también las antiguas autoridades, de raigambre republicana, son sustituidas por oficiales dependientes todos ellos del poder imperial (gobernadores, vicarios, prefectos, etc.). A ellos es a quien hay que dirigirse para resolver el conflicto y su poder no deriva de la confianza de las partes o del acuerdo entre las mismas, sino que es la voz del poder, es un oficio que actúa en nombre del emperador, con competencia exclusiva y con amplitud de atribuciones para todo lo relacionado con el proceso. Rota la igualdad e identidad de los jueces particulares, Roma admite la jerarquía y, con ella, surge la apelación por medio de la cual el emperador decide litigios a través de decretos o de rescriptos (configurado como procedimiento especial). El nuevo procedimiento, donde ya no tiene sentido la conservación de la litis contestatio en su acepción tradicional, ni sus antiguos efectos, se erige en un instrumento más del poder imperial. Triunfa la escritura y desaparece la oralidad, con lo que la forma, como testimonio de lo actuado, adquiere un gran valor. Las sesiones se desarrollan en salas cerradas, lo que supone prescribir todo un ceremonial para la realización de las audiencias, máxime cuando se trata del emperador a quien se acude solicitando su parecer. La Justicia se hace costosa en eventual perjuicio de las partes. Todo ha cambiado en relación a las partes intervinientes, a los desarrollos y a las actividades concretas dentro del litigio, y, aunque se persigue todavía la verdad objetiva, ya no se hace por decisión de las partes y con arreglo a sus peticiones; se convierte la Justicia en una manifestación más de la dignidad imperial, de su omnipotencia, una Iustitia dominada por el Príncipe y adaptada a sus necesidades y exigencias, férreamente controlada por él mismo y por los oficiales que, desplegados por todo el territorio del orbe romano, se encargan de llevar a la práctica sus dictados, 73 Como destaca gráficamente F. SCHULZ, Derecho Romano Clásico. Traducción directa de la edición inglesa por José Santa Cruz Teigeiro (Barcelona, 1960) 21, las instrucciones dadas por los magistrados a los jueces pedáneos, remedos de las antiguas fórmulas, eran sumamente flexibles y nunca conformaron modelos estereotipados, concluyendo así, magistralmente, que «los días del formalismo caminaban ya hacia su fin». 280 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ oficiales entre los que deben ser incluidos los obispos quienes operan o bien en defecto de funcionarios imperiales, o bien por libre elección de las partes debido a la autoridad moral y a la sabiduría jurídica que aquellos atesoran: es el tiempo de recurrir a la conocida como episcopalis audientia74. Por otro lado, el Cristianismo deja sentir sus efectos en el orden del proceso mismo, de conformidad con su ideario, ayudando a la conformación del denominado Derecho romano cristiano o cristianizado75. Será este proceso, ya no extraordinario, sino común, el que se plasme en los textos postclásicos y justinianeos, fundiéndose con el desnaturalizado formulario. Será el que tomará contacto con las experiencias jurídicas de los nuevos dominadores de Europa occidental desde el siglo V d. C. en adelante76. 5.– Miremos ahora a la otra gran corriente tradicional (y discutida, al menos, en el ejemplo hispánico) de la que bebe el Derecho europeo, con la advertencia de que nos hallamos en ciertos casos ante un producto de laboratorio, formulado por la doctrina alemana del siglo XIX, sobre la base de peligrosas generalizaciones y transposiciones cronológicas, y con el convencimiento, aun admitiendo cierta artificiosidad en su construcción, de que el pretendido y así llamado Derecho germánico no es más que la forma específica que tuvieron los pueblos bárbaros de asimilar el Derecho romano. Hay, por ende, muchos Derechos germánicos como muchos fueron los pueblos que mezclaron sus costumbres con el orden jurídico romano postclásico que conocen tras años de relación con Roma, en el limes o ya dentro del Imperio. Hay así un modo especial de aceptación de ese Derecho romano vulgarizado que conoceremos como Derecho visigodo, franco o lombardo. En relación a todos ellos, deben ser tenidos en cuenta no tanto las pretendidas costumbres que estos pueblos portaban consigo, sino el grado de romanización que tenían o estaban dispuestos a tener, en función del cual se produce la aceptación de las nuevas soluciones jurídicas postclásicas. Habrá que considerar, como factores determinantes, la insuficiencia de su propio Derecho una vez que toman posesión de las tierras donde erigirán sus reinos, la nueva sociedad que, sobre tales premisas, se trata de 74 Vid. G. VISMARA, La giurisdizione civile dei vescovi (Secoli I-IX) (Milano, 1995). Un ejemplo lo hallaríamos en sede testifical, con la eclosión, procedente del campo judeo-cristiano, del principio testis unus, testis nullus, desconocido en el clasicismo, admitido por Constantino y asimismo reflejado en numerosos textos de los primeros tiempos del Derecho canónico. Vid. R. FERNÁNDEZ ESPINAR, El principio «testis unus testis nullus» en el derecho procesal español (Madrid, 1979) 11-13. 76 Para el proceso cognitorio extraordinario, vid. M. KASER, Derecho Romano Privado 384-391; A. D ’O RS , Derecho Privado Romano 165-171; y J. L. M URGA , Derecho Romano Clásico. II. El proceso 367-393. 75 PROCESO Y TIEMPO 281 construir, el deseo de emulación, la admiración que causa un orden jurídico completo vinculado a la cultura más poderosa del momento, el sometimiento voluntario a ese Derecho o la imposición del mismo. En virtud de tales factores, que condicionan la receptividad hacia la tradición romana, se puede hablar de mezclas jurídicas en las cuales el componente romano aparece como capital, pero modulado por las herencias propias de cada pueblo en función de su mayor o menor proximidad a Roma. Los visigodos pueden ser ejemplo de esa máxima romanización; los lombardos o los francos, el reverso de ese modelo peninsular. Pero antes de que tal conmixtión tuviese lugar, hubo manifestaciones puntuales que en ocasiones pudieran traslucirse en los posteriores textos escritos. Es evidente que los diversos pueblos germánicos articularon soluciones varias para poner fin a sus conflictos internos, donde la mítica asamblea de hombres libres jugaría un papel decisivo (Ding). La evolución fue más pausada que en Roma y tuvo que ser precisamente la influencia de ésta la que determinó el paso hacia fórmulas más complejas. Con una base religiosa, por lo demás no ajena a los modelos más primitivos que Roma también pudo conocer, el proceso germánico, el otro gran modelo que llega a coexistir con el anterior en dosis diversificadas de acuerdo con los territorios, las influencias y la aceptación de la romanidad, se diseña en esencia de un modo diferente, incluso antitético, en tanto en cuanto respondía a una realidad social y económica diferente77. Ni tenían dichos pueblos el desarrollo urbano de Roma, ni su economía abierta, ni habían conseguido la superación del estado político más primitivo (el familiar), ni realmente habían podido configurar un poder estable (más que el puramente militar que se confería a sus caudillos por tiempo determinado). Lo que conocemos de esos pueblos, las leyes bárbaras, es además un testimonio de una época en que su contacto con Roma podría haber distorsionado sus primitivas pautas jurídicas y subsumirlos en el universo jurídico conceptual romano. Habrá que servirse, con suma prudencia, de los testimonios literarios coetáneos (Julio César, Tácito) o posteriores (Jordanes), y de las fuentes jurídicas de edad avanzada, cuando Roma ha penetrado el tejido jurídico germánico previo, hasta hacerlo irreconocible, aunque se pudo 77 Vid., sobre el mismo, en tiempos germánicos y en tiempos tardoantiguos, H. BRUNNER, Historia del Derecho Germánico, según la octava edición alemana de C. Von Schwerin. Traducida y anotada por José Luis Álvarez López (= Enciclopedia de Ciencias Jurídicas y Sociales. Sección Ciencias Jurídicas) (Barcelona – Madrid – Buenos Aires – Río de Janeiro, 1936) 24-28 y 80-85; H. MITTEIS – H. LIEBERICH, Deutsche Rechtsgeschichte (12. Auflage) (München, 1971) 25-34 y 75-77; H. ZOEPFL, Deutsche Rechtsgeschichte. Dritter Band (4. vermehrte und verbesserte Auflage) (Reproducción anastática de la edición de 1872) (Regensburg, 1975) 318-342; J. M. PÉREZ-PRENDES, Breviario de Derecho Germánico (Madrid, 1993) 89-94; K. KROESCHELL, Deutsche Rechtsgeschichte. Band 1: Bis 1250 (11. Auflage) (Opladen – Wiesbaden, 1999) 25-67; y R. GMÜR – A. ROTH, Grundriss der deutschen Rechtsgeschichte (11. überarbeitete Auflage) (München – Unterschleissheim, 2006) 10-13 y 22-27. 282 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ haber dejado alguna pieza consuetudinaria anterior. El modelo germánico rivaliza, compite o colabora en ocasiones con el modelo romano entre los siglos V al X, con sus inevitables roces, fricciones, conflictos y armonizaciones, pero no como un modelo arquetípico al que tender de forma racional, sino al que se recurre por el abandono de los rasgos de toda clase sobre los que se sostenía aquel Derecho romano. A las soluciones germánicas no se acude por un triunfo del germanismo, sino por la derrota cultural de todo lo que Roma simbolizaba (ciudad, escritura, autoridad, poder, centralización), por el simple hecho de que Roma retrocede en su civilización a niveles que la aproximan, en lo social, en lo político, en lo económico, en lo cultural, a la situación de los pueblos bárbaros, en un ambiente general de corrupción, decadencia y vulgarización. Ahí se produce la coincidencia de ambientes y la similitud de soluciones. Con estos mimbres, la transferencia de experiencias jurídicas era fácilmente realizable, sin acudir a importación de modelos. Las soluciones se adaptan en un sentido primitivo porque el estado de las cosas no permite otro devenir del razonamiento jurídico. La vida cotidiana requería recursos inmediatos, respuestas rápidas y alejamiento de dogmatismos, de teorizaciones de cualquier signo, inútiles para la praxis. Nace el proceso romano para buscar la verdad de los hechos; el germánico tiene como objeto principal (y esta finalidad se reiterará en los primeros siglos medievales, en donde ese espíritu reaparece con toda su fuerza) la restauración de la paz rota. Por tal razón, se entiende que todo proceso está orientado a reparar esa paz: cualquier violación del Derecho en el campo que sea es una violación de la paz, cuya defensa corresponde a todos y cada uno de los miembros de la colectividad. Consecuentemente, se concibe como una lucha entre las partes, como una continuación reglamentada de la antigua lucha en donde se gestó el conflicto originario. Busca, a su modo, la verdad, sin ser ésta imprescindible, y difiere del romano en algunos aspectos esenciales, como el rol de las partes, el papel del juez o los modos de intervención, pero hallar la verdad no es lo trascendente. Lo relevante es poner fin a la quiebra de la paz social por parte de quienes han procedido a su conculcación, pasiva o activamente. Interesa esa reparación inmediata que reconstruya los equilibrios quebrados. Así, no hay intervención de la sociedad o del poder en ningún momento de esa lucha, salvo en los crímenes más graves, reducidos a supuestos extremos como podría ser la traición. Son los individuos particulares los únicos que actúan de acuerdo con las formalidades establecidas, bajo supervisión lejana de jueces. Todo proceso es así privado, particular, íntimo, pero precisamente porque a cada individuo o familia le compete por sí mismo la defensa de sus respectivas posiciones jurídicas. No encarna nadie un pretendido bien común o general porque tal defensa se halla repartida entre todos los sujetos integrantes de la colectividad. El acreedor PROCESO Y TIEMPO 283 y el deudor, la víctima y el delincuente, con eventuales ramificaciones hacia sus respectivas familias o estirpes, son los exclusivos protagonistas, los únicos legitimados para esa intervención. Fuera de ellos, nadie, encarnando el interés social público, hace su aparición. La asamblea acoge ese debate, pero no hace nada en relación a su resolución (a lo sumo, se solidariza con la decisión adoptada mediante aclamación). Su actitud es totalmente pasiva. En ocasiones, designa de entre sus miembros a un juez. Pero ni siquiera este juez verá reconocida tal calidad: dirige, contempla, preside, mas no juzga. No hay autoridad alguna que se inserte en la dinámica de choque que se atiene a las partes exclusivamente. Su misión es declarar lo que se entiende como justo en el caso específico, sin dar la razón a una u otra parte. Dicho juez no participa para nada en el procedimiento, ni en su arranque, dado que la citación de la otra parte corresponde a quien lo inicia, ni en su finalización, pues es el vencedor quien se encarga, nuevamente sin auxilio público de ninguna clase, de realizar su propio derecho una vez que se determina lo que es justo conforme a los idearios de la colectividad. Iniciado el proceso, el desarrollo del mismo sigue los pasos de una lucha entre contendientes hasta el punto que se diseña como una auténtica pugna sometida a las reglas que el Derecho ha impuesto: el proceso sería la continuación de la lucha anterior, pero de acuerdo con ciertas formalidades y ritos, de suerte que no hay solución de continuidad entre ambas fases o extremos. No se reconstruye la realidad, como hace el proceso romano con los medios probatorios, sino que se prolonga la realidad conflictiva para darle solución por medio del agotamiento del litigio. No hay venganza pura, sino venganza ritualizada: no Rache, sino Fehde, si empleamos la terminología germánica propiamente dicha. De la pura venganza al más elaborado desafío ritualizado parece ser el trecho recorrido78. El Derecho, se entiende, no sería la encarnación de la paz o del orden sino el modo específico en que debe realizarse la lucha, la lucha reglada, la guerra particular subyacente, el modo en que la venganza se articula sin ser un fuerza libre y anárquica, sino todo lo contrario: una fuerza jurídica o sometida a la disciplina, formas y modos que el Derecho establece para ella. Pero ello no implica siempre violencia o crueldad. En última instancia, se comprende dentro de las posibilidades de terminación la figura de la transacción, esto es, la guerra o venganza articulada jurídicamente no es de forma necesaria el modo de terminación de todos los conflictos, sino que es posible el acuerdo entre las partes (de nuevo, con ausencia de la autoridad), lo cual tendrá como efecto una serie de renuncias recíprocas pertinentes para la recomposición 78 Vid. E. KAUFMANN, voz «Rache», en HRG (Berlin, 1985), fasc. 25, cols. 126-127; e ibidem, voz «Fehde», en HRG (Berlin, 1968), fasc. 5, cols. 1.083-1.093. 284 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ de la paz general conculcada. Algo nuevo parece contemplarse en esos avances: la autotutela deja paso a la autocomposición. Esta evolución iría condicionada por la labor dulcificadora del Cristianismo y por el incremento del poder político de los reyes y de sus medios. Aquél aporta la auctoritas, con los principios evangélicos que condenan toda suerte de violencia y ensalzan la paz; éste opera la fuerza, la potestas, para llevar a cabo tales principios. Se atisba, y varios textos germánicos lo acreditan a la perfección, como el Pactus Alamannorum, el Edictum de Rotario, el Liber Iudiciorum visigótico, que la reconstrucción del orden jurídico no tiene que producirse necesariamente mediante una repetición de los actos criminales que dieron origen al conflicto: es factible y deseable en ocasiones la recomposición del orden social a través de una serie de compensaciones económicas que tienen como finalidad la satisfacción aparente, virtual, asimilada, de los daños, lesiones y muertes que se hubiesen producido79. Para que tal composición opere era preciso recuperar la fuerza de la ley que determine tales composiciones y la vía del proceso, con actuación de un juez. Pero este resultado se da en un momento avanzado (siglo VII d. C.), cuando los pueblos bárbaros han devenido reinos, es decir, sólidas estructuras de poder que han rebasado el estado familiar o tribal previo. Hasta entonces, la ausencia de la autoridad colocada por encima de las partes, es lo que nos ha permitido afirmar que el objetivo último de este proceso more germanico era, sobre todo, la recuperación de la paz, la restauración del orden y no realmente la averiguación de la verdad en relación con los hechos producidos. La urgente restauración de ese ordo en todas sus ramificaciones parece la más importante decisión, con independencia de que el acuerdo tomado por las partes o la venganza ritualmente ejecutada concordase con la verdad o difiriese de los hechos primeros, que no precisaban ser esclarecidos. Idéntica solución veremos que se da en el proceso de los primeros siglos medievales, no como reminiscencia o recuerdo germánico, sino por la ausencia precisamente de una autoridad que condiciona el modo en que se perfila el proceso. Falta la autoridad y se dibujan soluciones al margen de la misma, porque el sistema político era sumamente débil, esa suerte de monarquía a caballo como gráficamente se ha descrito a los reyes bárbaros, y hacía de todo punto imposible acudir a esa autoridad ansiada. El mismo diagnóstico es el que se nos aparece en las centurias medievales. No hay presencia de ninguna autoridad superior envolvente porque dicha autoridad está debilitada o está ocupada en otras 79 Vid. AA. VV., La giustizia nell’Alto Medioevo (Secoli V-VIII), SPOLETO, XLII (1985). I, con referencias a varios reinos germánicos, incluido el visigodo. Para la penalidad gótica, vid. C. PETIT, «Crimen y castigo en el reino visigodo de Toledo», en Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions. Vol. LVI. 2ª partie. La peine (Bruxelles, 1991) 40-60 y 68-71. PROCESO Y TIEMPO 285 acciones más relevantes. Sin embargo, ese modelo germánico no existe en forma pura e intacta, sino que se contamina o contamina él mismo el recipiente romano de donde van a beber todos los antiguos pueblos bárbaros. Lo que eran dos vías paralelas acaban confluyendo a causa de las circunstancias que condicionan la vida del Derecho. El proceso recupera decididamente su apuesto por la veracidad, por la verdad objetiva y no simplemente subjetivizada, con el abandono temporal de la idea de lucha y la inyección de ciertas dosis de racionalidad en toda su ordenación. El Derecho tardoantiguo será el recipiente donde acuden los romanos que han perdido el sustento político de su cultura y los bárbaros que quieren emular a los primeros. Así, sucederá con el proceso visigodo que presenta más rasgos que lo identifican con Roma que con el universo consuetudinario gótico, como sucede en otros muchos campos jurídicos dentro de esta misma tradición hispánica80, sin olvidar el determinante papel de la Iglesia en este campo concreto, con raíces en la antigua episcopalis audiencia, también de creación romano-cristiana, cuerpo eclesiástico que articula sus propias pautas procesales específicas81. 6.– La Edad Media propiamente dicha, una vez superada aquella Antigüedad Tardía, como ha gustado denominar a ese período que abarca desde la caída del Imperio de Occidente hasta la madurez, consolidación y, en su caso, desaparición de los primeros reinos germánicos, bebe de ambas fuentes, con el componente añadido y determinante del Cristianismo, como mentalidad edulcorante, dando origen a una simbiosis cultural extraordinaria, con diferentes intensidades de acuerdo con los elementos empleados 80 Vid. C. PETIT, «De negotiis causarum (I)», en AHDE 65 (1985) 151-251; y «De negotiis causarum (II)», en AHDE 66 (1986) 5-165 [= ambos recogidos ahora en Ivstitia Gothica. Historia Social y Teología del Proceso en la Lex Visigothorum (Huelva, 2000) 73-337]. Se habla en relación al proceso visigodo de que ha sido «muy intensa la utilización del arsenal jurídico romano», sin perjuicio del despertar creador de los monarcas visigodos en los siglos VI y VII, que dan al proceso un perfil característico como elemento que expresa a la perfección la contradicción de la propio monarquía, bien combatiendo prácticas señoriales, bien admitiendo el nuevo orden de cosas que conduce a la tan citada «protofeudalización» del reino. 81 Entroncando con G. VISMARA, La giurisdizione civile dei vescovi (Secoli I-IX) 159-210; con especiales caracteres para el caso de la Iglesia nacional visigoda. Vid. E. DE HINOJOSA, «La jurisdicción eclesiástico entre los visigodos», en Obras. Tomo I. Estudios de investigación (Madrid, 1948) 1-23; C. PETIT, «Iglesia y Justicia en el reino de Toledo», en AA. VV., Los visigodos. Historia y Civilización. Actas de la Semana Internacional de Estudios Visigóticos (Madrid – Toledo – Alcalá de Henares, 21-25 de octubre de 1985) (= Antigüedad y Cristianismo. Serie dirigida por e Dr. D. Antonio González Blanco, III) (Murcia, 1986) 261-274 (= y también en Ivstitia Gothica 339-361); y R. LETINIER Y MICHEL, La Función Judicial de los Concilios Hispanos en la Antigüedad Tardía (León, 1996). 286 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en tal formulación magistral82. Un cambio relevante acontece en el orden jurídico: la decadencia del Derecho, en cuanto orden legislado e impuesto, y la trascendencia de la Justicia en toda su dimensión. En el Medievo, la figura del rey será la determinante sobre la que bascula todo el ideario de la segunda, tanto en un sentido simbólico como en un sentido práctico. Toda la simbología que rodea al monarca nos recuerda un pensamiento central: el monarca es tutor o depositario en vida de la Justicia, pero no su verdadero propietario, no su verdadero titular, ya que aquélla siempre reconduce a Dios. La investidura del monarca supone el momento decisivo de su reinado puesto que es en ese preciso instante cuando, por mediación de la Iglesia, recibe la totalidad de insignias, con la corona en primer lugar, que personifican todas y cada una de sus potestades83. Desde ese mismo instante, deviene rey y, en consecuencia, está habilitado para ejercer las atribuciones inherentes a esa dignidad, las cuales se pueden resumir en una sola: la jurisdicción, la dicción del Derecho, la expresión de ese Derecho de raigambre divina que él descubre y positiviza para beneficio de su reino. Es el rey medieval, antes que nada, un rey-juez cuya misión es decir un Derecho ya existente que él descubre, proclama, define, corrige, mejora o enmienda84. Para ello, preside juicios, escucha a sus súbditos, toma pruebas, recorre el reino administrando la Justicia que tiene encomendada y opera sobre el Derecho nunca con espíritu creador, sino de hallazgo, mejora o reforma del mismo. En la Península Ibérica, contamos con el ejemplo visigodo, sobre 82 Vid. J. BÜHLER, La cultura en la Edad Media. El primer renacimiento de Occidente (Barcelona, 2005). Para el campo procesal, una reciente síntesis de esas diversas influencias culturales la proporciona L. LOSCHIAVO, «La risoluzione dei conflitti in età altomedievale: un excursus storiografico», en Forme stragiudiziali o straordinarie di risoluzione delle controversie nel Diritto Comune en nel Diritto Canonico. Atti del Convengo di Studi. Teramo, 21-22 aprile 2004. A cura de P. A. Bonnet e L. Loschiavo (= Università degli Studi di Teramo. Collana della Facoltà di Giurisprudenza, 6) (Napoli, 2009), 91-112, aunque con escasa presencia hispánica. 83 Vid. P. B. SCHRAMM, Las insignias de la realeza en la Edad Media española. Traducción y prólogo de Luis Vázquez de Parga (Madrid, 1960). 84 Una vez mas, es esencial aquí F. KERN en sus varias colaboraciones sobre la idea medieval del Derecho. Vid. F. KERN, a modo de esbozo, «Über die mittelalterliche Anschauung vom Recht», en HZ 115 (1916) 496-515; más en profundidad, «Recht und Verfassung im Mittelalter», en HZ 120 (1919) 1-79, con posteriores ediciones en forma de libro; y, del mismo, aunque en otros ámbitos más político-constitucionales, Gottesgnadentum und Widerstandsrecht im früheren Mittelalter. Zur Entwicklungsgeschichte der Monarchie (= Mittelalterliche Studien. Herausgegeben von Fritz Kern. Band 1, Heft, 2) (Leipzig 1914); y su versión castellana, Derechos del Rey y Derechos del Reino. Traducción y estudio preliminar de Ángel López-Amo (Madrid, 1955) 124-139. Para una perfecta transposición hispánica, vid. A. IGLESIA FERREIRÓS, La creación del Derecho. Una historia del derecho español. Lecciones (Barcelona, 1989). II, 70-80; La creación del Derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal español (Barcelona, 1992). I, 272-290; y La creación del Derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal español (2ª edición corregida) (Madrid, 1996). I, 277-295; y, a modo de síntesis, del mismo «El derecho del año mil», en La Península Ibérica en torno al año 1000. VII Congreso de Estudios Medievales (Ávila, 2001) 105-130. PROCESO Y TIEMPO 287 todo en relación con la criminalidad política y en otros contextos varios, incluido el de la gracia, territorio adonde no llega la virtud anterior y que se moviliza por medio de otras consideraciones morales y religiosas85. El Medievo nos presentará a ese rey-juez, apenas esbozado en épocas anteriores, en todo su esplendor, que hace y dice la Justicia del caso concreto porque el Derecho gira en ese instante en torno al mencionado concepto hasta el punto de identificarse con él86. Pero una cosa era la formulación teórica y otra la realidad práctica. Efectivamente, el rey sigue siendo el protagonista de excepción y en toda Europa hay reyes y reinos como incipientes cuerpos políticos. Pero no es menos cierto que ese papel del monarca es muchas veces meramente nominal o formal. El rey tiene reconocido, de acuerdo con la tradición, escrita o no, toda una gama de atribuciones, resumidas en el ideario jurisdiccional, pero otra cosa diferente es llevar a la práctica tales facultades. Ahí el deseo choca con la realidad: se topa el rey con el feudalismo, con los señoríos, con las inmunidades inherentes a ambos, con un aparato de administración del reino muy débil, que no llega a todos los lugares, con escasos habitantes diseminados en aldeas y villas, con reducidos contactos entre sí, con el peso específico de la Iglesia, tanto material como espiritual. El rey quiere actuar de modo general; la realidad impone el particularismo, político, jurídico, cultural, económico y en todos los campos imaginables. De esta forma, aunque hay autoridad, ésta no comparece en todas y cada una de las actuaciones de ese naciente poder público, si no es en muy contadas ocasiones. El proceso que se diseña en el caso de los fueros municipales y señoriales, nacidos como complemento necesario al Derecho visigodo obsoleto, anticuado e inadaptado en algunas partes a la nueva sociedad, toma algunos elementos que ya hemos mencionado en relación al mundo germánico, pero no en su calidad de tales, sino como resultado de un atavismo social, de una mengua del poder político, de la ausencia de autoridad o de autoridades, que hace que cobren protagonismo, de nuevo, las partes. Ante la ausencia de renovación jurídica por parte del monarca, único sujeto legitimado para tales funciones, es el señor de modo individual o son los habitantes de una localidad organizada bajo la forma de concejo, los que deciden introducir nuevas normas, de carácter variado, para paliar la insuficiencia jurídica detectada. Allí donde el rey no actúa, tomará su 85 Realidad institucional anticipada en tales tiempos, como ha estudiado muy recientemente C. PETIT, «Rex Iudex. El momento judicial del rey de Toledo» (en prensa). Quiero dejar aquí constancia de mi sincero agradecimiento al Prof. Petit por permitirme usufructuar los resultados de su magnífico estudio que verá la luz en Argentina, gracias a los esfuerzos y desvelos de ese modelo de medievalista que es Marta Madero Eguía. 86 Vid. A. MARONGIU, «Un momento típico de la monarquía medieval: el rey juez», en AHDE 23 (1953), 677-715. 288 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ relevo quien lo reemplace como poder individual o como poder colectivo. La Península Ibérica presenta la singularidad de la conquista musulmana, que orientará la labor de los monarcas al campo bélico con olvido de otras funciones internas, más que la genérica protección y defensa de la paz dentro de los límites territoriales de sus reinos. De cara al exterior, el monarca es caudillo; en el interior, será un juez, sin llegar a percibirse la posibilidad real de una auténtica creación normativa. Aceptada la vigencia del antiguo Derecho visigodo, ya sea por la pervivencia continuada del mismo, ya por la recuperación ideológica del mito goticista toledano para justificar la acción política y militar inmediata que tienen delante de sí los reyes cristianos, no es menos cierto que el paso del tiempo puso de manifiesto la incapacidad de ese antiguo Derecho de raigambre gótica, conservado en aras de la tradición de los antepasados que se pensaba que aquél encarnaba, para disciplinar la realidad. Admitiendo su persistencia en ciertos cambios, más reacios a las transformaciones, ciertas realidades sociales no habían podido ser previstas en el momento de la creación recesvindiana. Aquí la renovación jurídica parecía necesaria y evidente, en tanto que la nueva sociedad requiere nuevas soluciones por parte del Derecho. Pero, en otros casos, algunos preceptos del Derecho visigodo no podían ser objeto de aplicación al haber desaparecido el sustento institucional que estaba en su base. Esas normas no podían llevarse a la práctica porque faltaba el supuesto de hecho que justificaba su aplicación. El proceso es el caso más evidente: si desaparecen las autoridades judiciales y otros oficiales complementarios recogidos en el Liber, su sistema procesal no puede llevarse a la práctica porque no hay autoridades que lo conduzcan a su máximo desarrollo. Hay que dotar de nuevos medios ese proceso, hay que complementarlo. El Derecho común antiguo es completado ahora con una suerte de Derechos especiales, cuya procedencia nos conduce a los señoríos y a los concejos. Ese Derecho especial, de gestación consuetudinaria, acabará por formar esos cuerpos jurídicos que conocemos como fueros, cuerpos que adquieren en la localidad concreta para la que fueron dictados un marchamo de especialidad que lleva a las autoridades de la citada localidad a desplazar el antiguo Derecho gótico y a dar preeminencia a la creación jurídica local particular87. 87 Esta visión del Derecho medieval es la que inicia F. MARTÍNEZ MARINA, en su Ensayo históricocrítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla, especialmente sobre el Código de las Siete Partidas de D. Alonso el Sabio (3ª edición) (Madrid, 1845). Libro I, § 41-50, 44-52; y la que reformulan, de modo magistral, A. OTERO VARELA, «El Códice López Ferreiro del Liber Iudiciorum (Notas sobre la aplicación del Liber Iudiciorum y el carácter de los fueros municipales)», en AHDE 29 (1959) 557-573 [=Estudios Histórico-Jurídicos. Derecho Público (Madrid, 2005). I, 299-321]; y A. IGLESIA FERREIRÓS, «Derecho municipal, derecho señorial, derecho regio», en HID 4 PROCESO Y TIEMPO 289 Como advertíamos, ése parece ser el destino del Derecho procesal gótico, puesto que el andamiaje oficial, con el propio rey a la cabeza, había caído en su integridad. Cierto es que había nuevos reyes y nuevas instancias políticas y judiciales, pero su acción no era parangonable a la que teóricamente correspondía a los antiguos funcionarios visigodos, por muy debilitado que hubiese estado su poder en los postreros momentos de la monarquía germánica. La situación cultural tampoco ayudaba a la implantación de ese modelo procesal, al hallarnos ante una generalizada ausencia de escritura. La urgencia requerida para las soluciones jurídicas tampoco permitía que se acudiese a todas las solemnidades que el Liber regulaba, a todas las fases de ese proceso contenido en el cuerpo legal. Esto explicará que los primeros fueros, en cuanto que expresión del nuevo Derecho que se necesitaba para ese instante histórico, incorporasen numerosas disposiciones que se pueden (1977) 115-197; de forma sintética, del mismo, las voces «Derecho Municipal», «Derecho Real» y «Derecho Territorial», en Gran Enciclopedia Rialp (Madrid, 1973). VII, 493-494, 514-515 y 526-527, respectivamente; «Derecho municipal y Derecho territorial en la Corona de Castilla», en El Fuero de Santander y su época. Actas del Congreso conmemorativo de su VIII Centenario (Santander, 1989) 115-151; «De nuevo sobre el concepto de Derecho Municipal», en Initium 4 (1999) 397-409; y «El Liber en la Edad Media», en El Dret Comú i Catalunya. Actes del XII Simposi Internacional 273-423; y en sus manuales La creación del Derecho. Una historia del derecho español. Lecciones. II, 81-154; La creación del Derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal español. I, 239-255, 291-314 y 315-348; y La creación del Derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal español. I, 297-322 y 323-360. Huellas específicas de ese desarrollo gótico medieval en los varios reinos: en el caso de los condados catalanes, vid. A. IGLESIA FERREIRÓS, «La creación del Derecho en Cataluña», en AHDE 47 (1977) 99-423; y, sobre todo, su reciente Cataluña Medieval. I. Estudio (= Colección Efímera, 4.1) (Barcelona, 2008) 105-327; para Asturias, vid. J. ORLANDIS ROVIRA, «Huellas visigóticas en el Derecho de la Alta Edad Media», en AHDE 15 (1944) 644-658; R. PRIETO BANCES, «La legislación del rey de Oviedo», en Estudios sobre la Monarquía asturiana (Oviedo, 1949) 175-221 [= Obra Escrita (Oviedo, 1976). I, 531-570]; y S. M. CORONAS GONZÁLEZ; «El derecho de Asturias en la Alta Edad Media», en Libro del I Congreso Jurídico de Asturias (Oviedo, 1987) 73-95; «El orden constitutivo del reino de Asturias (718-910)», en AHDE 70 (2000) 9-35; y «El ordo medieval de Asturias y Cantabria (Siglos VIII-XIII)», en J. BARÓ PAZOS – M. SERNA VALLEJO (eds.), El Fuero de Laredo en el octavo centenario de su concesión (Santander, 2001) 535-550; para León, vid. J. SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, «El Derecho especial de los Fueros del Reino de León (1017-1229)», en El Reino de León en la Alta Edad Media. II. Ordenamiento jurídico del Reino (= Colección Fuentes y Estudios de Historia Leonesa, 49) (León, 1992) 185-380; para Galicia, vid. F. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, «Antología de textos forales del antiguo reino de Galicia (Siglos XII-XIV)», en CHD 10 (2004) 257-343; para Portugal, vid. M. P. MERÊA, Estudos de Direito Hispânico Medieval (Coimbra, 1952-1953). 2 volúmenes; G. BRAGA DA CRUZ, História do Direito Português (Coimbra, 1955) 281-312; N. J. ESPINOSA DA SILVA, História do Direito Português. Vol. I. Fontes do Direito (Lisboa, 1985) 99-126; J. A. ANES DUARTE NOGUEIRA, Sociedade e Direito em Portugal na Idade Média. Dos primórdios ao século da universidade (Contribuição para o seu estudo) (Lisboa, 1994) 95-133; y M. J. ALMEIDA DA COSTA, História do Direito Português (3ª edición. Reimpresión) (Coimbra, 1999) 183-200; para el caso navarro, vid. J. LALINDE ABADÍA, «El sistema normativo navarro», en AHDE 40 (1970) 85-108; para Aragón, vid. del mismo, «La presencia visigoda en el Derecho aragonés», en AHDE 42 (1972) 643-656; y Los Fueros de Aragón (Zaragoza, 1976) 17-41; y para Castilla, vid. B. GONZÁLEZ ALONSO, «Consideraciones sobre la historia del Derecho de Castilla (c. 800-1356)», en El Fuero Viejo de Castilla. Transcripción de Ángel Barrios García y Gregorio del Ser Quijano (Valladolid, 1996) 11-70. 290 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ incardinar dentro de una nueva regulación del proceso. Del antiguo sistema procesal del Liber no queden más que nombres y algunas instituciones, que evocan un dibujo general, pero sometido aquél a la revisión que marcan los tiempos en un claro esfuerzo de adaptar los esquemas de tal modelo a la nueva realidad social que ha desbordado la previsión normativa. Pero tal proceso estrictamente y en todos sus pasos no podía llevarse a la práctica porque las condiciones del momento no lo permitían. Había que articular unas soluciones más simples, menos solemnes, predominantemente orales, con menos dependencia del Derecho dado, mecanismos flexibles y ágiles, pues la rapidez era lo más cotizado para las autoridades en aquel entonces. Con ese instrumento, se ahorraba tiempo en la solución de conflictos y se ganaba tiempo también para dedicarlo a otras empresas más urgentes. En esa coyuntura, aparecerá ese proceso altomedieval: para reemplazar o para completar la antigua normativa gótica inaplicable allí donde ese Derecho ha dejado un vacío que tiene que ser colmado mediante la creación de instituciones propias a las que puede aspirar el momento medieval de conformidad con el ambiente y con la mentalidad de esos tiempos. El Derecho especial opera así por la vía de la excepción a lo que el viejo Derecho sancionada o por vía de agregación de nuevas figuras institucionales, algunas de las cuales pueden proceder de una nueva práctica jurisdiccional gestada de conformidad con los nuevos tiempos vividos. Las líneas maestras del antiguo proceso gótico se evaporan en función de la lejanía de la corte. Es ahora cuando aparecen mecanismos que atribuyen un protagonismo a las partes como la prenda extrajudicial o el duelo porque el poder público no puede hacer nada al respecto (precisamente el poder público ascendente combatirá ambas prácticas para conseguir una prenda eminentemente judicial y un duelo juridificado). O bien se dictan nuevos estatutos, ya señoriales, ya municipales, gestados por medio de privilegios, que incorporan exenciones para los habitantes de una localidad (de pruebas, de ordalías, de pesquisas), autoridades judiciales propias y restricciones a la labor de los agentes regios, defensa a ultranza del vecino y consecuente postergación del que no tiene esa condición, nacidos todos ellos con las miras puestas en la consecución de la ansiada repoblación de los reinos: sólo con estatutos de esta cariz era factible crear villas o ciudades, atraer hacia las mismas nuevos pobladores o conseguir que los antiguos moradores permaneciesen allí a pesar de las difíciles condiciones de vida. El nuevo Derecho especial se nutre de nuevas visiones del proceso88. Todo Derecho es suma o conjunción de 88 Así, en una opinión que se puede extender a toda clase de fueros, G. SÁNCHEZ, «El Fuero de Madrid y los Derechos locales castellanos», en El Fuero de Madrid (Madrid, 1963) 26-27, destaca que el mencionado texto foral «conserva, sin embargo, en lo esencial, los caracteres de los fueros breves, PROCESO Y TIEMPO 291 tradición de partida y atención a las necesidades, demandas y exigencias sociales. En el proceso medieval, se observa esto a la perfección y, no obstante la pluralidad política reinante, se consigue por efecto de una y de las otras una cierta sensación de uniformidad. Con esos mimbres tan débiles no parecía factible cumplir con ese mandato de veracidad que reclamaba una antiqua del Liber Iudiciorum89. La búsqueda de la verdad no parece ser el objeto primordial, no obstante el pronunciamiento en contra de algunos documentos de procedencia eclesiástica, que se mueven en el terreno de la cita bíblica, donde se aguardan todavía mejores tiempos para reivindicar la verdad. Lo que se persigue es que el proceso culmine los conflictos y opere como remedo del ausente poder público. La autoridad regia, débil e inconstante, naciente y sometida a devaneos, nos hace pensar en la vigencia de soluciones primitivas en los primeros siglos medievales (VIII-X), si bien no hay constancia documental (lo cual, por otro lado, se nos antoja de todo punto lógico). Se pudiera pensar que el atraso político de los primeros momentos, ejemplificado en ese rey debilitado, diese rienda suelta a las soluciones de carácter privado, a la autoprotección. Tenemos constancia de este régimen a posteriori, es decir, cuando en momentos históricos más avanzados, en todos los sentidos y no sólo cronológicamente hablando, los reyes se esfuercen por prohibir o, cuando menos, disciplinar, el ejercicio de ciertas conductas vindicativas90. El arcaísmo de esas monarquías nacientes, permite suponer el resurgir, al margen de cualquier Derecho, de la autotulela. Pero, a medida que el reino crece y, con él, el poder del rey, cambian las tornas y comenzamos a contemplar algo parecido a un aparato de Justicia, algo que cuyos preceptos reglamentan sobre todo el derecho penal y el procesal (…) Los preceptos que lo integran se pueden agrupar en tres series principales: derecho penal, derecho procesal y ordenanzas municipales, diferenciándose, gracias a los que pertenecen al último grupo, de los fueros breves, en los que suelen faltar las últimas». Cfr. además A. OTERO VARELA, «El Códice López Ferreiro del Liber Iudiciorum», 564-566; y A. IGLESIA FERREIRÓS, «Derecho municipal, Derecho señorial, Derecho regio», 125-133; y «El Liber en la Edad Media», en El Dret Comú i Catalunya. Actes del XII Simposi Internacional 273-290. 89 LV 2, 1, 21, Quid primo iudex observare debeat, ut causam bene cognoscat: «Iudex, ut bene causam agnoscat, primum testes interroget, deinde iscripturas requirat, ut veritas possit certius inveniri, ne ad sacramentum facile veniatur. Hoc enim iustitie potius indagatio vera comendat, ut scripture ex omnibus intercurrant et iurandi necessitas sese omnino suspendat. In his vero causis sacramenta prestentur, in quibus nullam scripturam vel probationem seu certa iudicia veritatis discussio iudicantis invenerit». Citamos por la edición de K. Zeumer, en los Monumenta Germania Historica (Hannover – Leipzig, 1902). Tomus I. Leges Visigothorum. 90 Para algunos ejemplos, que han de ser analizados prudentemente por los desvíos germanistas de su autor, vid. J. ALVARADO PLANAS, «Lobos, enemigos y excomulgados: la venganza de la sangre en el Derecho medieval», en J. BARÓ PAZOS – M. SERNA VALLEJO (eds.), El Fuero de Laredo en el octavo centenario de su concesión (Santander, 2001) 335-365. Ideas que ya anticipaba, de forma confusa y contradictoria, en su volumen El problema del germanismo en el Derecho español. Siglos V-XI (Madrid, 1997), en especial, Capítulo III, 211-269. 292 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ gobierna, decide y ejecuta, algo que transmite los designios del rey a cada uno de los rincones del reino. Esto trae consigo la reducción de las soluciones anteriores a márgenes jurídicos más estrechos (autotutela no libre, sino sometida a ciertos ritos) o a su directa eliminación, pero, sobre todo, supone la recuperación del ideario de ese rey-juez, ya advertido en tiempos góticos, y, con él, de la Justicia regia como transposición de la divina que se ha de realizar en todo el reino por obra de aquél en cumplimiento de los mandatos divinos. Los reyes caminan en este doble sentido, que acaba tendiendo a la unidad. Por un lado, reducir la venganza a los cauces especiales que el Derecho fija para ella. Intervienen garantizando la paz, de forma preventiva, o regulando el modo de recuperar esa paz cuando se ha producido su ruptura. Ya no será una venganza absolutamente libre y general, prevista para todos los casos y desprovista de etapas. Se procede a regular de modo ritual esa venganza, restringiendo su empleo a los casos más graves y supeditando su ejercicio al cumplimiento de una serie de formalidades por parte de los sujetos interesados: la enemistad, como quebranto del utópico y primigenio estado de amistad común, no surge de forma automática, sino que se precisa de una ofensa típica (no todas caben en este diseño, sino sólo las más graves de acuerdo con el parecer de la comunidad), de una declaración externa y formal de la misma (el desafío), que comporta la pérdida de la paz y el retraimiento de la función protectora del Derecho en ese supuesto concreto, y de unas soluciones tasadas (la venganza propiamente dicha), que van desde el duelo o enfrentamiento hasta la posible compensación económica. En momentos más avanzados, incluso se llegan a establecer plazos de vigencia de esa situación de enemistad, con lo que se invierte la tendencia: el estado natural es la paz y cualquier violación de ese estado ha de disciplinarse por el Derecho. Ya no hay una continuada guerra; la violencia es o se quiere que sea lo excepcional y además participada por el Derecho. De otro lado, los reyes comienzan a disciplinar un proceso que tendrá como campo propio de acción la corte regia. Allí la función de Justicia y la labor de diseño del proceso se llegan a confundir. Cuando el rey actúa, hace la Justicia y diseña unos instrumentos que serán imitados en todo el reino por las demás instancias jurisdiccionales. El rey administra Justicia de forma ejemplar y crea con esa actividad un espejo donde deberán mirarse los otros sujetos habilitados para juzgar. El modelo regio es el modelo que se querrá extender de forma general al reino (pensemos en los famosos decreta de Alfonso IX de León). El rey exporta su modo de hacer Justicia a las restantes instancias judiciales y queda en su poder siempre la condición de cierre de todo el sistema jurisdiccional. Pero debemos tener siempre presente la precariedad institucional, el oscilante poder de los reyes, que muchas veces dependía de su propia personalidad. Esa doble dirección no supone siempre éxitos incon- PROCESO Y TIEMPO 293 testables. Tampoco aquí el triunfo de los monarcas es absoluto. Poder implica jurisdicción. El rey no es el único poder, por lo que, a su lado y a modo de expropiación de la suprema jurisdicción que le corresponde, se van a ir configurando una suerte de poderes especiales con su propia jurisdicción autónoma. Sucederá así con los señoríos y sucederá también con los concejos o municipios, quienes aparecerán investidos, por causas y motivos varios, de poderes jurisdiccionales arrancados de grado o usurpados a la veta primera de toda Justicia, es decir, al rey. Observaremos, pues, disparidad de poderes, pero con el convencimiento de obrar todos ellos de conformidad con un poder superior, el del rey, al que se emula en muchos casos. Las soluciones jurídicas de señores y municipios en ocasiones no difieren de aquéllas postuladas por el rey desde la corte. El campo del proceso puede ser un claro ejemplo de ello pues todos los factores descritos coadyuvaban a un molde común, con pequeñas variantes, dado que todos los actores operantes no podían cambiar de raíz la realidad del momento y debían plegarse a sus designios. Las condiciones de vida y la mentalidad de la época diseñan unos procesos bastante parecidos, como se indicará en relación a algunos textos forales de dispar procedencia y geografía91. Un solo proceso, sumamente ágil, directo e inmediato, dotado de gran flexibilidad, es lo que confiere unidad a esta visión, sin perjuicio de algunas especialidades, determinadas por personas o materias, que en nada obstaban para ocultar ese esquema general básico. Tanto en la corte como en los concejos o en los señoríos, el modo procesal de acción parece que fue el mismo. El cambio vendrá determinado por el incremento del poder de los reyes, puesto que eso dará pie a una mutación decisiva en el curso del proceso. En los textos más antiguos, normativos y aplicativos, el proceso descansa esencialmente en la voluntad de las partes. Es un procedimiento claramente acusatorio, donde está excluida la intervención de oficio del juez, ya para iniciar el proceso, ya para indagar la veracidad de los hechos conducentes al litigio. Como ya hemos señalado, el proceso busca reparar la paz social en el punto concreto en que aquélla se ha roto. En consecuencia, solamente a las partes compete esa solución: incoan, prueban y alegan solamente ellas. El poder político, disminuido, no puede intervenir porque dicha intervención va en contra de la idea anteriormente señalada y porque además carece de fuerza suficiente para garantizar una paz pública general (a lo sumo, como se hará, puede garantizar paces especiales). A medida que ese poder deviene fuerte y consolidado, sin perder su finalidad última, el proceso va a ver como se permite la intervención del propio poder en orden a la iniciación del procedimiento o en orden a la búsqueda de la verdad en el campo probatorio, es decir, ordenando 91 Vid. infra las referencias a estos textos forales. 294 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ pruebas al margen de la voluntad de las partes. Se vuelve tímidamente inquisitivo y modifica el papel de los sujetos actuantes en su seno. Cuando esta tendencia se comienza a consolidar, asistiremos al triunfo del proceso y a la paulatina evaporación de aquellas reminiscencias de la venganza privada, de suerte tal que todo litigio será resuelto mediante vías heterocompositivas, ya el proceso, detrás del cual está la jurisdicción regia, de forma directa o indirecta, ya el arbitraje, autorizado por el monarca, de donde procede, en última instancia, su virtualidad práctica. Superada o, al menos, dominada la autotutela y planteado de nuevo el proceso como solución más adecuada, el sistema procesal medieval anterior a los siglos XII y XIII, se inspira en principios que responden al escenario de un poder público sumamente débil o inexistente. Es ése su rasgo definidor. El arcaísmo conduce al atavismo y, por ende, a la recuperación de algunas soluciones que ya habíamos contemplado en tiempos germánicos, aunque no de modo idéntico, ni exacto. Ejemplos podemos observarlos en varios elementos que tipifican ese nuevo modelo procesal, adaptado a las circunstancias de debilidad político-institucional, pero no entregado de forma absoluta al protagonismo exclusivo de las partes. A diferencia de los momentos anteriores, el proceso comienza a bascular sobre la idea de la prueba y el sistema en torno a la misma construido, es decir, ya no un duelo, sino un escenario en donde cada parte tiene que sostener su posición jurídica con arreglo a ciertos mecanismos que testimonien a su favor, que acrediten que aquellos hechos que van a determinar la aplicación del Derecho se han producido en el sentido alegado y en el que le interesa realmente a cada uno de los contendientes. La prueba comienza a ser la protagonista, pero no es una prueba tampoco orientada a la verdad puesto que van a predominar medios subjetivos o sacralizados con escaso papel de los objetivos, aquellos que pueden ser considerados como más racionales. Aquí está el entronque con ciertos arcaísmos: la paz social es, de nuevo, el objetivo a realizar, mientras que la verdad queda relegada a un segundo lugar. El ilícito, del tipo que sea, provoca la pérdida de la paz que actúa sobre el infractor, el cual queda situado al margen del Derecho, o bien origina un retraimiento parcial de la función tutelar del orden jurídico (la enemistad), pero, al mismo tiempo, fuerza a la propia sociedad a recuperar la paz perdida y es ahí donde encaja el proceso92. Hay cabida a instrumentos probatorios, pero no es menos 92 Cfr. M. GARCÍA-PELAYO, «El reino de Dios, arquetipo político. Estudios sobre las fases políticas de la Alta Edad Media!», en Los mitos políticos (Madrid, 1981) 281-286. Juega un papel determinante la Iglesia con sus paces y treguas de Dios, adoptadas por el poder secular e imitadas por él. Pero la imposibilidad de paz general, lleva al triunfo de paces especiales o, mejor dicho, a la consecución de una aparente paz general por vía indirecta, no proclamada de un modo inmediato por los reyes, sino resultado de la agregación de paces especiales. Sobre este triunfo se construirán PROCESO Y TIEMPO 295 cierto que no se articula un sistema de pruebas racionales. El proceso conserva aún ciertas reminiscencias primitivas, procedentes de un sistema político en formación y sumamente debilitado. Sigue subyaciendo la idea de lucha, aunque ahora se encuentre absolutamente domeñada por el Derecho. Depende la prueba en su conformación y, sobre todo, en su valoración de la importancia social, en un sentido amplio, de aquella parte que la alegue. Está condicionada, en primer lugar, a la posición social del individuo en cuestión, lo que implica que las pruebas tienen ab origine un valor desigual como desigual era la sociedad del momento: el cosmos de privilegios del Medievo adquiere aquí su reflejo más notorio. El orden social, querido por Dios, es desigual, de lo que se sigue que toda desigualdad, en cada uno de los campos en los que actúen los sujetos afectados, aparece como algo natural, por lo tanto, como algo asumible, lógico, comprensible y justificable. Prima el privilegio y ello se traduce en una idéntica valoración desigual de los instrumentos probatorios Al mismo tiempo, la posición social, y no la verdad o verosimilitud del testimonio, es el criterio determinante como se puede ver en la figura de los cojuradores93, abundantemente empleada en el Derecho medieval, quienes realmente no opinan sobre hechos, sino sobre calidades sociales del sujeto afectado, los cuales avalan su posición de hegemonía social y responden de su persona en tanto en cuanto se integran con él en un grupo cerrado. Jurando defienden a uno de sus miembros y se defienden a sí mismos. Su criterio no es la verdad, sino la credulidad en lo que alguien ha afirmado: declaran no sobre los hechos, sino sobre la prueba previa efectuada y el grado de verosimilitud que hay que conceder al primer declarante. Es el juramento concebido como un enfrentamiento entre el hombre y su conciencia, la comunidad y Dios, en donde se pugna abiertamente por afirmar la confianza en quien ha actuado en tal sentido94. Con estas pruebas se consigue mantener la cohesión social, la solidaridad, pero sin dejar espacio para la búsqueda de la verdad, que no es relevante a los efectos finales del proceso. El rango social determina el éxito o el fracaso de la opinión que las proclamaciones globales de la paz del reino como ejemplo de paz del rey, ahora ya sí con visos de generalidad. Describen sintética y brevemente este proceso de superación A. LÓPEZ-AMO MARÍN, «El Derecho penal español en la Baja Edad Media», en AHDE 26 (1956) 337-367; y F. TOMÁS Y VALIENTE, El Derecho penal de la monarquía absoluta (Siglos XVI, XVII y XVIII) (= Colección de Ciencias Sociales. Serie de Ciencia Política) (2ª edición) (Madrid, 1992) 23-84, aunque la Justicia y la paz se proyectaron en todos los campos y no solamente en el criminal, pese a ser, con mucho, el más importante. 93 Vid. V. GRANELL MUÑIZ, «Los cojuradores en nuestro derecho de la Reconquista. Nota para su estudio», en Ensayos histórico-jurídicos (Oviedo, 1935) 9-42. 94 Para una valoración de ambas pruebas y de las plurales formas en que se presentan, vid. P. MERÊA, «Juramento purgatório e duelo nos foros municipais», en Boletim da Faculdade de Direito da Universidade de Coimbra (= BFDUC) 38 (1962) 29-41 [= História e Direito (Escritos dispersos) (= Acta Universitatis Conimbrigensis) (Coimbra, 1967) 135-150]; y J. M. PÉREZ-PRENDES, Historia del Derecho español. II, 1.377-1.379. 296 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ cada sujeto introduce en el seno del proceso: no el contenido de lo que diga, sino quién lo expresa95. Reparar instantáneamente el orden social conculcado, apelando a la labor de reconstrucción que queda encomendada a la corporación o estamento del que forma parte el sujeto, es la misión principal. Se busca reestructurar el conflicto, eliminarlo con la ayuda del estamento o cuerpo del que forman parte los implicados. El pluralismo y su causa, el personalismo, en el sentido de desaparición del individuo integrado en el correspondiente grupo, social o político, explica esta solución: dado que no hay poder centralizado que asegure una defensa general de todos y cada uno de los habitantes del reino, sólo será factible la defensa de cada persona en el seno de su círculo más cercano (la familia, la villa o ciudad, el castillo). En segundo lugar, las pruebas han de formularse con arreglo a las formalidades específicas que el Derecho dispone y no con otras, so pena de invalidar toda la actuación de ataque o de defensa, lo que requería en cierta forma asesoramiento o representación para que dichos fines no se viesen frustrados por palabras o gestos mal empleados, mal colocados. La Iglesia jugará aquí un papel determinante en una dinámica de cristianización de muchas prácticas probatorias paganas. Los clérigos darán el visto bueno a las reclamadas intervenciones divinas en el seno del proceso concreto. Finalmente, en tercer lugar, no hay que olvidar el componente religioso de todo el Derecho medieval que trae como resultado considerar a Dios como generador o creador de todo el Derecho, divino, natural o humano, pero también como paciente defensor de su correcta aplicación. Del mismo modo que hay un rey-juez, Dios mismo es representado, por encima de cualquier otra iconografía, como juzgador en sentido religioso y en sentido jurídico. Crea el Derecho y vela por su correcta aplicación por medio de las ordalías o juicios de Dios, pruebas que tenían como finalidad demostrar cuál de las partes poseía o no la razón de su lado, como trasunto del apoyo divino a su pretensión Esas pruebas, en cierto modo nada divinas y sí diabólicas, porque suponían invertir el orden natural de los fenómenos y acontecimientos, implicaban el refrendo de Dios a la postura de una de las partes, y, con ello, otorgaban a dicha reclamación el calificativo de justa y buena. Dios era el summum de la Justicia y de la Bondad y todo aquello que Dios apoyase debía adornarse de idénticos calificativos. En el fondo, era una manifestación más de la idea de lucha o de combate, en este caso de cada uno consigo mismo, 95 Otro ejemplo se puede ver en el juramento de manquadra, del que se eximían a aquellas personas que, por su autoridad, gozaban de la confianza general de los vecinos y no existían dudas respecto a la seriedad y rigor del proceso que se iba a iniciar, finalidad última de tal juramento que lo aproximada al de calumnia romano. Vid. el estudio de J. GARCÍA GONZÁLEZ, «El juramento de manquadra», en AHDE 25 (1955) 211-255; y P. MERÊA, «O enigma da manquadra», en BFDUC 32 (1956) 160-170 (= História e Direito 163-175). PROCESO Y TIEMPO 297 para saber quién era el más fuerte y, en consecuencia, considerarlo como más cargado de Derecho, de un Derecho mejor y más próximo a la divinidad, de una razón que se aproximase totalmente a Dios96. Otro supuesto similar sería el duelo, que implica acción activa y no simple capacidad de resistencia, mayor protagonismo humano que divino o natural, o bien su singular evolución procesal bajo la forma de riepto, como enfrentamiento jurídico solemnizado con acomodo a ciertas formas y reglas, donde se mostraba el triunfo de la razón jurídica a través de la fuerza o la destreza, con el fin de restituir el honor conculcado y restablecer la paz y la amistad entre hidalgos o entre vecinos. Esas formas son el resultado de la combinación entre los instintos naturales de venganza, el culto a la fuerza como decisoria de controversias, la creencia en la intervención divina y el sentimiento de honra de los sujetos y de los estamentos en los que se encuadran los anteriores. El cuerpo prevalece sobre el alma97. En tales ejemplos no prima la búsqueda de la verdad, sino la solución definitiva del conflicto acudiendo a un argumento no psicológico, no espiritual, sino físico o material, que permita acreditar la presencia divina en el desarrollo de los acontecimientos. El más fuerte, el que muestra más destreza en el manejo de las armas o más resis96 Vid., todavía con aprovechamiento, F. PATETTA, Le ordalie. Studio di Storia del Diritto e Scienza del Diritto Comparato (Ristampa anastatica) (Milano, 1972). Más completas las exposiciones de J. GAUDEMET «Les ordalies au moyen âge: doctrine, législation et pratique canoniques», en Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions. Vol. XVII, 2ª partie. La preuve (Bruxelles, 1965) 99-135; R. BARTLETT, Trial by Fire and Water: the Medieval Judicial Ordeal (Oxford, 1986); I. TERRADAS SABORIT, Justicia Vindicatoria 563-661; y A. IGLESIA FERREIRÓS, «El proceso del conde Bera y el problema de las ordalías»; en AHDE 51 (1981) 1-221, en el concreto caso hispánico. Para bibliografía, que no para contenidos, vid. J. ALVARADO PLANAS, «Ordalías y derecho consuetudinario en la España visigoda», en El problema del germanismo en el Derecho español. Siglos V-XI 105-210, con la lectura complementaria, siempre sugestiva y crítica, curadora de germanismos de todo signo, que aporta F. L. PACHECO CABALLERO en su recensión al libro indicado, en Initium 3 (1998) 787-793. 97 Vid. L. CABRAL DE MONCADA, «O duelo na vida do direito», en AHDE 2 (1925) 213-232; y en AHDE 3 (1926) 69-88; M. TORRES LÓPEZ, «Naturaleza jurídico-penal y procesal del desafío y riepto en León y Castilla en la Edad Media», en AHDE 10 (1933) 161-174; F. VALLS TABERNER, «Notes sobre el duel judicial a Catalunya», en Obras Selectas. Volumen II. Estudios Histórico-Jurídicos (Madrid – Barcelona, 1954) 247-257; A. OTERO VARELA, «El riepto en el Derecho castellano-leonés», en Dos estudios histórico-jurídicos (= Cuadernos del Instituto Jurídico Español, 4) (Roma –Madrid, 1955) 7-82; «El riepto en los fueros municipales», en AHDE 29 (1959) 153-173; y «Coloquio sobre riepto a concejo», en AHDE 54 (1984) 593-598 (= Estudios Histórico-Jurídicos. Derecho Público. I, 173-260, 273-297 y 377-384, respectivamente); A. IGLESIA FERREIRÓS, «La crisis de la noción de fidelidad en la obra de Diego de San Pedro», en AHDE 39 (1969) 707-723; M. MADERO EGUÍA, «El riepto y su relación con la injuria, la venganza y la ordalía (Castilla y León, siglos XIII y XIV)», en Hispania XLVII, 167 (septiembre-diciembre, 1987) 805-861; y, más recientemente, A. IGLESIA FERREIRÓS, «Libellus de Batayla Facienda», en Per Saturam. Studi per Severino Caprioli. A cura di Giovanni Diurni, Paolo Mari e Ferdinando Treggiari (Spoleto, 2008) 475-520; y A. MAREY, «El riepto en el Derecho castellanoleonés: del Derecho municipal al Derecho regio», en F. SUÁREZ BILBAO – A. GAMBRA (coords.), Los Fueros de Sepúlveda y las sociedades de frontera. II Symposium Internacional de Estudios Históricos de Sepúlveda (Madrid, 2008) 203-216. 298 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ tencia al dolor, el que se impone en justa lid o batalla, se entiende que hace triunfar su pretensión porque así se exterioriza a primera vista y porque supone entender el apoyo divino detrás de tal acción, el apoyo de Dios para su posición concreta. La fuerza es equivalente a la razón. La Justicia busca lo evidente, lo que se puede ver; elude cualquier forma de profundización en los fenómenos. Se queda en el exterior de los mismos. No interesa lo que ha acontecido en realidad, sino que el resultado del enfrentamiento, con Dios por encima de las partes, nos dará una aproximación directa a la razón jurídica por la vía de los hechos, de unos nuevos hechos que nada tienen que ver con los inicialmente planteados. Tiene razón, la razón jurídica, quien vence, que es el que acaba por convencer. Triunfa la apariencia, el fenómeno externo perceptible y no la verdad objetiva. Se confía ciegamente en la intervención de Dios y a ella se le da la capacidad suficiente para determinar el sentido del proceso. Provoca de forma automática la convicción. Lo relevante es concluir la conflictividad, es restablecer la paz social, por lo que hay que acudir a métodos expeditivos, rápidos y urgentes, que puedan ser realizados de inmediato y, al mismo tiempo, a métodos que puedan considerarse duraderos, que pongan fin al conflicto de una vez y para siempre, función esta que parece cumplir la invocación divina a modo de seguro remedio para tiempos futuros. Por eso, el esquema procesal es muy elemental y rudimentario, predominantemente oral, no escrito porque no es precisa constancia alguna de lo que se haga diga o decida, salvo la solución final que deviene prácticamente automática a partir del resultado de la prueba. El sistema probatorio típico de los procesos medievales, se adapta a cuatro reglas esenciales, según nos expone M. Foucault98. Primeramente, diseña un juego de estructura binaria, donde se acepta la prueba o se renuncia a ella, en cuyo caso se pierde el proceso de antemano; la prueba determina, una vez aceptada su realización, la victoria o el fracaso, sin que quepa otra opción posible. A renglón seguido, la prueba se mueve en esta dualidad, de acuerdo con la cual siempre hay alguien que gana y hay alguien que pierde, hay un poderoso que triunfa y una parte débil que es derrotada, sin que quepa admitir propiamente la existencia de una sentencia, en cuanto que acto de un tercero que determina que una de las partes ha dicho la verdad y, por tanto, tiene razón, y que la otra parte no merece tal juicio. Verdad y error, razón o falta de razón, no se tienen en cuenta, sino que solamente existe la victoria o el fracaso en función del componente físico. En tercer lugar, la prueba se comporta de un modo automático, en el sentido de que no es preciso un tercero para acreditar quién triunfa y quién pierde, sino que aquél solamente actúa para verificar la regularidad de todo el procedi98 Vid. M. FOUCAULT, La verdad y las formas jurídicas 70-72. PROCESO Y TIEMPO 299 miento seguido para su práctica. Realizada la prueba con normalidad, de inmediato surge ante las partes y ocasionales espectadores la resolución del conflicto con la presencia instantánea de un vencedor y de un perdedor, sin que sea preciso valorar lo que allí se ha producido. Gana el que vence el duelo, gana el que supera el juicio de Dios. El Derecho está de su parte. Finalmente, en cuarto lugar, se da la identificación entre fuerza y razón, su fusión clara y rotunda. Quien vence, lo hace por su mayor fuerza, destreza, habilidad o preparación, ergo es quien tiene la razón de su parte. Razonamiento simple que excluye de nuevo la presencia de la verdad objetiva. El proceso no sirve para conocer qué es lo que realmente ha sucedido, sino quién ha tenido mejor Derecho, quién ha vencido, quién ha impuesto su posición jurídica por encima de la del rival. El proceso medieval lo que hace es sustituir la fuerza bruta por un cauce procedimental reglado, perfectamente disciplinado, que reemplaza aquella violencia por una violencia depurada por lo jurídico, más sutil y eficaz, para la consecución de una paz social, restablecida feliz y plenamente, pero con desprecio de la verdad. Dios habla a través del proceso y se presume que donde está Dios, ahí está la verdad. Se premia la idea de verdad aparente, no la verdad misma, la idea de verdad que se ha creado a partir del expediente de colocar a Dios mismo detrás de esas pruebas concretas, cuyo normal discurrir hacía pensar en la conservación del orden natural y cuya alteración, más que a la presencia de Dios, conducía a la intervención de lo diabólico. Como tal cosa no acontecía más que en raras ocasiones, desde un principio la práctica de la prueba nacía con el resultado del proceso perfectamente determinado. Otro argumento más para la celeridad y eficacia de la decisión, orientada a esa paz social en vía de reconstrucción. Es evidente que en esta conformación del proceso hay un componente intelectual que nos lleva de inmediato a la mentalidad profundamente religiosa del hombre medieval. Pero hay otros datos que deben ser tomados en consideración. No basta simplemente con aludir al proceso en abstracto porque toda institución para subsistir precisa de los hombres que se encuentran detrás de ella. El proceso necesita de unas concretas autoridades. Unas palabras han de referirse a los juzgadores, operarios de los que depende en última instancia el proceso, pues son las personas quienes actúan las instituciones jurídicas en el Derecho cotidiano99. Hay que tener presente que el juez medieval no es solamente juez, sino titular de un poder global sobre 99 Vid. A. GARCÍA-GALLO, «Jueces populares y jueces técnicos en la Historia del Derecho español», en La justicia municipal en sus aspectos histórico y científico. Ciclo de conferencias celebrado durante los días 3 al 7 de diciembre de 1945, en el Salón de Actos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación (Madrid, 1946) 53-71. 300 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ el territorio que rige. Así sucede, por ejemplo, con los reyes, con los señores o con los condes. En consecuencia, las atribuciones que se les otorgan son máximas y ello impide una especialización de actividades que tiene su directa repercusión en el campo jurisdiccional. El juez, cualquiera que éste sea, desde el rey hasta el más remoto alcalde, no está formado porque el elenco de competencias que se le confían impide tal conocimiento especializado. No son juristas cultos, sino juristas pragmáticos los que protagonizan la vida jurídica, sabidores de Derecho antes que jurisperitos o jurisprudentes, con gradaciones que van desde los ambientes más cultos, como la corte regia, las catedrales o los monasterios, acaso algún lugar señorial, donde sí habría, con moderación, una cierta cultura jurídica acompañada de los correspondientes manuscritos, hasta las más remotas aldeas, donde se evaporasen los sustentos físicos del Derecho. Son jueces, mas no actúan siempre en tal condición y no tienen una específica formación para actuar como tales, probablemente porque, como veremos a continuación, tal preparación no era indispensable. Como resultado inmediato de ello, se deben seguir dos consecuencias: la primera es que el juez no actúa en realidad como persona superpuesta a las partes, sino como simple ordenador del proceso, como director del mismo, donde es su voluntad la que organiza su desarrollo sin cabida para acciones racionales de decisión; y la segunda es que debe aplicar un Derecho al que se accede por vía natural, en su calidad de perteneciente a una determinada comunidad. De aquí se infiere que no debe existir un estatuto especial que los revista de imparcialidad, a diferencia de lo que sucederá más adelante. Como no es su inteligencia lo que decide el proceso, como no hay sitio en puridad para un acto decisorio suyo, aquélla no puede verse comprometida por ninguna suerte de circunstancias, no puede verse afectada, ni modulada por amistades o enemistades en sus relaciones con las partes. Por tanto, esa aptitud personal, proclive o contraria a los intereses debatidos, no se toma en consideración puesto que para nada afecta al resultado final del proceso. No existe así una regulación sobre abstenciones y recusaciones, salvo casos esporádicos, la cual se va a vincular a un procedimiento judicial de estructura mucho más compleja que aparece avanzada la Edad Media. Es éste el caso de algunas redacciones forales extensas ya en los siglos XII y XIII, cuando la Justicia vuelve en buena parte al rey y a sus jueces y la administración colectiva de la misma cede su puesto a los hombres buenos de cada localidad100. La ausencia de concepción científica del Derecho 100 Vid. S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La recusación judicial en el Derecho histórico español», en AHDE 52 (1982) 519-527, quien añade, como otro elemento que provoca el «obscurecimiento de la institución en el período altomedieval», el carácter colectivo de la Justicia administrada por reyes, condes y demás autoridades. PROCESO Y TIEMPO 301 habilita a todo el mundo, preferentemente las personas mayores, para actuar como jueces, porque lo que se busca es una cierta autoridad moral, prestigio, fama u honor para dirigir de forma ecuánime las fases procesales correspondientes. A ello sumemos otro elemento determinante: la raíz popular del Derecho, en la mayor parte de sus formulaciones, consuetudinario, localista, oral, hace de todo punto innecesaria esa especialización. El Derecho pertenece al saber popular, a la vida cotidiana, no al saber específico, ni a las complejidades técnicas: es más vocación que profesión. No se aprende, sino que se asimila en tanto que forma parte de la atmósfera de cada estamento, de cada corporación o de cada localidad, ligado indisolublemente a su centro generador. Luego no es preciso su estudio, sino que se conoce de forma natural o con una mínima dedicación. Ni se estudia, ni se reputa como materia autónoma de estudio, ni hay lugares para estudiarlo, ni hay transmisores de ese saber, ni hay estudiantes, ni hay libros que lo recojan, más que de un modo mínimo y parcial. Se vincula a la oralidad, no a la escritura; con ello, a la posibilidad de corrupción y vulgarización; y contra ello, a la posibilidad de construir un conocimiento científico101. Ningún juez medieval se ha formado de forma deliberada para ser juez, sino que ese oficio nace de un modo espontáneo por un nombramiento que tiene en cuenta otras aptitudes personales antes que la sabiduría jurídica, como espontáneo es también su conocimiento del Derecho. La corte regia será la que vaya dando los primeros pasos del cambio y allí comenzamos a ver a jueces con ciertos conocimientos jurídicos, con estudios, con especialidad, ya a partir del siglo XI, coincidiendo con el incremento del poder regio y de las materias que ese poder regio debe conocer para lo que ya no se basta el rey por sí mismo. Finalmente, hemos de concluir, con B. González Alonso102, que no debemos esperar en el Derecho medieval sentencias, tal y como hoy las conocemos, es decir, resoluciones o pronunciamientos taxativos y lapidarios, dictados en aplicación escrupulosa de las normas jurídicas existentes. Las normas jurídicas no eran claras y precisas: era un orden jurídico, el medieval, de textura abierta, donde sus componentes no acababan de asentarse de un modo definitivo y estaban sometidos a cambios y oscilaciones derivados de la propia vida, donde los preceptos escritos eran escasos, predominaba el ambiente consuetudinario de la tradición, y, en consecuencia, la capacidad creadora reconocida al juez era muy amplia para poder manejarse en esa pléyade de fuentes a utilizar. El juez difícilmente podía tener acceso a una 101 Vid. E. GACTO FERNÁNDEZ, Temas de Historia del Derecho: Derecho Medieval (Sevilla, 1977) 46-55; y, más en profundidad, F. TOMÁS Y VALIENTE, «El pensamiento jurídico», en Enciclopedia de Historia de España, dirigida por Miguel Artola. III. Iglesia. Pensamiento. Cultura (Madrid, 1988) 328-341. 102 Cfr. B. GONZÁLEZ ALONSO, «La Justicia» 374-375. 302 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ versión completa del Liber, sino a epítomes o resúmenes, como mucho. Tampoco todo el Derecho existente o real estaba contemplado en el anciano libro gótico. Acabaría el juez por guiarse directamente por su memoria o por la memoria de los vecinos. En tal situación, el fallo dependía de sus reminiscencias y, en caso de que tal procedimiento, no fructificase, se abría la puerta para una integración del sistema normativo por medio de ese albedrío que se materializaba en fazañas, usatges o iuditia, según el territorio en el que nos movamos, un albedrío que no implicaba absoluta libertad creativa, sino expresión cualificada de la tradición jurídica del lugar, aldea, villa o ciudad, donde ese juez actuase: una proclamación conforme a la conciencia jurídica colectiva que pasaba a integrar el Derecho de dicha comunidad y de la que el juez se convertía en portavoz. La vinculación a la norma era algo muy elástico y flexible, dado que el juez era quien hacía bajar la norma consuetudinaria de sus abstracciones a la realidad práctica, quien daba vida a los preceptos del fuero local, quien revitalizaba el viejo Derecho visigodo o simplemente quien dictaba la resolución que estimaba más justa para el caso concreto. Erraríamos al considerar al juez como un autómata: decía el Derecho, pero decir el Derecho en la Alta Edad Media no era simplemente enunciarlo, sino vivificarlo o recrearlo para el caso particular que se sometía a su deliberación. En otras ocasiones, la aplicación de la norma no se producía porque, como se verá, el estricto sistema probatorio impedía cualquier actividad pensante por parte del juzgador, en el sentido de que la prueba realizada condicionaba de manera total la decisión a tomar y el raciocinio del juez no servía para nada o, mejor dicho, quedaba sometido al pretendido raciocinio (muchas veces, inexistente) que la prueba traía consigo. La capacidad de discernimiento quedaba así seriamente recortada por el peso de la tradición y de todos los condicionantes religiosos y sacrales que invadían la vida del Medievo. Su papel se acercaba al de un mero espectador, con unas simples y mínimas facultades de dirección y ausencia casi absoluta de facultades de decisión, pues su criterio estaba enteramente supeditado a pruebas tasadas y asimismo a la voluntad de las partes, aunque con el paso del tiempo sus poderes en el seno del proceso comienzan a medrar. Estos eran los jueces con los que se aplicaba y, al mismo tiempo, se hacía avanzar el Derecho del momento. ¿Cómo se articulaba este proceso? ¿Cómo funcionaba en la práctica? ¿Qué fases tenía? ¿Qué acciones englobaba? Debemos traer a colación datos dispersos que ya hemos mencionado aquí para recapitular un modelo, siquiera ideal, del proceso. Con una estructura sumamente sencilla y en cierta manera uniforme para todos los reinos medievales, con diferencias que proceden más de lo cronológico que de lo geográfico (el siglo XI puede ser identificado como un punto de inflexión al hacer su aparición la jurisdicción municipal PROCESO Y TIEMPO 303 en todo su esplendor y producir el efecto de trastocar el esquema dado), las pautas generales del proceso, tal y como se desarrollaba en los primeros siglos medievales, presentan un diseño institucional muy parecido: reyes, concejos, asambleas vecinales, condes y señores parecen actuar conforme a las mismas reglas y dan las mismas respuestas a las exigencias de la vida cotidiana103. Si acaso pueden existir modificaciones en relación a ciertos objetos de enjuiciamiento, conformando un reducido elenco de procesos especiales104, pero poco más. Junto a la práctica de la corte, ligada al Derecho visigodo y al 103 Referencias válidas siguen siendo las de J. PUYOL, Orígenes del reino de León y de sus instituciones políticas (Tomo XII de las Memorias de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas) (Madrid, 1926) 275-416; V. GARCÍA DE DIEGO, «Historia judicial de Aragón en los siglos VIII al XII», en AHDE 11 (1934) 77-210; J. LÓPEZ ORTIZ, «El proceso en los reinos cristianos de nuestra Reconquista antes de la recepción romano-canónica», en AHDE 14 (1942-1943) 184-226; J. ORLANDIS ROVIRA, «Sobre el concepto de delito en el Derecho de la Alta Edad Media», en AHDE 16 (1945) 112-192; y «Las consecuencias del delito en el Derecho de la Alta Edad Media», en AHDE 18 (1947) 61-165; A. VÉLEZ MARICONDE, «El proceso penal en España antigua y del Alto Medioevo», en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad Nacional de Córdoba. Año XII, 1 (marzo-abril, 1948) 3-50; C. SÁNCHEZ-ALBORNOZ, Una ciudad de la España cristiana hace mil años. Estampas de la vida en León. Prólogo sobre el habla de la época por Ramón Menéndez Pidal (5ª edición) (Madrid – México - Buenos Aires – Pamplona, 1966) 30-56, para el mercado, y 57-83, para la acción de la corte [es reproducción del anterior Estampas de la vida en León durante el siglo X (León, 1985) 41-67 y 69-95]; «El Palatium regis asturleonés», en CHE 59-60 (1976) 5-104 [= Viejos y nuevos estudios sobre las instituciones medievales españolas (Madrid, 1980). III, 1.631-1.716]; y «Las instituciones políticas», en Historia de España fundada por Ramón Menéndez Pidal (Madrid, 1980). VII, 463-472; y con interesantes aportaciones documentales, vid. del mismo, «Documentos para el estudio del procedimiento judicial en el reino asturleonés», en Homenaje a don Agustín Millares Carlo (Las Palmas de Gran Canaria, 1975). II, 143-156; «Seis documentos judiciales del siglo XI del monasterio de Celanova», en Homenaje a Fray Justo Pérez de Urbel, OSB (Silos, 1976). I, 153-164; y «Algunos documentos procesales del reino de León y Castilla de 1050-1300», en Revista Portuguesa de Historia 16 (= Homenaje a Torquato de Sousa Soares) (1978) 1-21 (= todos ellos recogidos en Viejos y nuevos estudios sobre las instituciones medievales españolas. III, 1.739-1.751, 1.753-1.763 y 1.765-1.783, respectivamente); G. MARTÍNEZ DÍEZ, «Las instituciones del reino astur a través de los diplomas (718910)», en AHDE 35 (1965) 154-166; A. IGLESIA FERREIRÓS, «La creación del Derecho en Cataluña» 166-213; J. TOMÉ PAULE, «La organización judicial en los estados cristianos de la España medieval», en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana 4 (1981) 669-715; y J. E. RUÍZ DOMENEC, «Las prácticas judiciales en la Cataluña medieval», en HID 9 (1982) 245-272. Más completa y documentada es la exposición de A. PRIETO MORERA, «El proceso en el reino de León a la luz de los diplomas», en El Reino de León en la Alta Edad Media. II. Ordenamiento jurídico del Reino 381-518, aunque se reduce solamente al reino leonés; y la de P. BONNASIE, Cataluña mil años atrás (Siglos X-XI). Traducción de Rodrigo Rivera (Barcelona, 1988) 76-86,237-252 y 325-350, para los condados catalanes. A mayores, para un esquema general, vid. la información proporcionada por J. LALINDE ABADÍA, Iniciación histórica al Derecho español 940-941; R. MORÁN MARTÍN, Historia del Derecho privado, penal y procesal. Tomo I, 487-495; y J. M. PÉREZ-PRENDES, Historia del Derecho español. II, 1.365-1.385. 104 Algunos de ellos estudiados, con discutible entronque germánico, en profundidad y con profusión documental, por L. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, «La limitación de la acción reivindicatoria de los bienes muebles en el Derecho español medieval», en Revista de Derecho Privado XXXI (1947) 691-758; «El apellido, el procedimiento in fraganti y la reivindicación de bienes muebles en el Derecho español medieval», en CHE 7 (1947) 67-105; y «Escudriñamiento y otorificación. Contribución al estudio de la reivindicación mobiliaria en el Derecho español medieval», en AA. VV., Centenario de la Ley del Notariado. Sección Primera. Estudios jurídicos varios (Madrid, 1965). II, 123-335 [= todos ellos 304 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ impulso a la autoridad regia conferido por los reyes, los municipios apenas difieren en relación al modelo común generalizado en todos los territorios105. No olvidemos que el cometido de cualquier autoridad es la paz y dicho deber compete a todos los reyes, cualquiera que sea el territorio que rijan y también a todos los oficiales que operan en nombre del rey. Con la paz llega indefectiblemente la Justicia. En relación a los fueros debe tenerse en consideración la diversidad con ciertas dosis de unidad, la variedad de soluciones puntuales dentro de una unidad general superficial, marcada por la herencia visigoda y por la expansión de familias forales, junto al carácter abierto de tales textos que permiten, con el avance de los siglos, observar cambios, recibir influencias de otros sistemas jurídicos (franco, romano, canónico), modificar soluciones iniciales y dotar de mayor complejidad la vida procesal. Los fueros, dentro de sí mismos, son variables también con el tiempo y, por tal razón, en las redacciones más avanzadas del siglo XIII se puede hallar alguna reminiscencia romana, nacida para completar el ordenamiento local, que no se encontraba en la redacción originaria. Nos hallamos ante un proceso público, oral y pleno de formalismos, como quería Hinojosa106, que se sustancia sobre la base del principio acusatorio, lo que es tanto como decir que la función del juez es relegada a un segundo plano y que el nacimiento del proceso mismo corresponde en exclusiva a las partes, reunidos en el volumen Estudios Medievales de Derecho Privado (= Anales de la Universidad Hispalense. Serie Derecho, 32) (Sevilla, 1977) 21-60, 61-92 y 93-249, respectivamente]. 105 Diversidad, pues, dentro de una cierta uniformidad en cuanto al esquema general del proceso. Vid. como referencia general, J. CERDÁ RUÍZ-FUNES, voz «Fueros Municipales», en NEJS (Barcelona, 1971). X, 474-477; y, como casos particulares, vid. N. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, «Instituciones judiciales y procesales del Fuero de Cuenca», en Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia 47-48 (julio-diciembre, 1950) 281-373 [= en Estudios de Teoría General e Historia del Proceso (1945-1972) (México, 1974). II, 333-414; y en AEM 12 (1982) 59-132]; R. GIBERT, «El Derecho medieval de la Novenera», en AHDE 21-22 (1951-1952) 1.210-1.221; «Estudio histórico-jurídico», en AA. VV., Los Fueros de Sepúlveda. Edición crítica y apéndice documental por Emilio Sáez. Estudio histórico-jurídico por Rafael Gibert. Estudio lingüístico y vocabulario por Manuel Alvar. Los términos antiguos de Sepúlveda por Atilano G. Ruíz-Zorrilla. Con prólogo del Excmo. Sr. Don Pascual Marín Pérez (Segovia, 1953) 515-542; y «El Derecho municipal de León y Castilla», en AHDE 31 (1961) 695-753; M. P. ALONSO ROMERO, «»El proceso penal en el Fuero de San Sebastián», en Congreso El Fuero de San Sebastián y su época (San Sebastián, 1982) 397-405; y El proceso penal en Castilla (Siglos XIII-XVIII) (= Acta Salmanticensia, 42) (Salamanca, 1982) 3-11 (hay reedición facsimilar posterior en la Bibliotheca Altera, Ediciones Universidad de Salamanca, 1997); M. RODRÍGUEZ GIL, «Las estructuras procesales en el Fuero de Cuenca», en J. ALVARADO PLANAS (coord.), Espacios y Fueros en Castilla-La Mancha (Siglos XI-XV). Una perspectiva metodológica (= Biblioteca Histórico-Jurídica, 2) (Madrid, 1995) 405-431; M. ASENJO GONZÁLEZ, «El Fuero de Madrid. Desarrollo histórico de un proceso normativo», en M. MONTERO VALLEJO (ed.), Ciclo de Conferencias Jornadas sobre el Fuero de Madrid (= Biblioteca de Estudios Madrileños, XXXV) (Madrid, 2004) 37-72; e I. RAMOS VÁZQUEZ, «Aspectos procesales en el Fuero latino de Sepúlveda», en J. ALVARADO PLANAS (coord.), Los Fueros de Sepúlveda. I Symposium de Estudios Históricos de Sepúlveda (Madrid, 2005) 213-230. 106 Cfr. E. DE HINOJOSA, «El elemento germánico en el Derecho español», en Obras. Tomo II. Estudios de investigación (Madrid, 1955) 407-470, especialmente, 420-421. PROCESO Y TIEMPO 305 sin mayores especialidades por mor de la materia (aunque hay una singular nómina de procesos especiales, alejados de este esquema común, como ya se ha indicado), ni tampoco con separación entre litigios civiles y criminales. Acaso porque no hay una diferencia entre asuntos de ámbito civil y asuntos de ámbito penal. El principio acusatorio hace que todo el proceso dependa de la voluntad de las partes y solamente a ellas competa su iniciación y su avance. Además no se puede diferenciar estrictamente entre un ilícito civil y un ilícito penal. Ilícito implica incumplimiento del Derecho, de todo el Derecho que se conoce. El Derecho medieval conoce ilícitos en el sentido de rupturas del orden jurídico, por pequeños e irrelevantes que aquellos sean. Se incumple el Derecho que se conoce en el reino o en la localidad de la que se trate. La sanción a aplicar viene determinada de acuerdo con lo que dicen los documentos en sus cláusulas finales (en las épocas más primitivas, cuando el Derecho se reducía a actos aplicativos), esto es, se remite la sanción a la cláusula general que castiga con tantos sueldos y penas espirituales a quienes infrinjan, rompan, quebranten o intenten cualquier de esas acciones anteriores respecto al Derecho ordenado, en su totalidad o en algunos de los preceptos allí recogidos. La violación del Derecho conduce a esa cláusula final y las normas actúan mediante esa cláusula, no per se. En épocas más avanzadas, cuando se redacten los fueros más completos y cuando se aplique a los mismos cierta sistemática ordenadora, aunque ésta fuese mínima, cada precepto construirá su específica sanción particularizada, cada precepto se vinculará a un hecho ilícito al que acompañará el castigo correspondiente. La norma es ahora expresión de un castigo y no depende de cláusula aglutinadora, a modo de cierre. Pero subyace siempre la idea de indiferenciación de ilícitos o de generalización de los mismos. Todo acto de ese signo, privado o público, comporta romper el orden jurídico y no se diferencia, por eso, el cauce para resolverlo. Como en todos los casos se trata de recomponer el orden y la paz conculcados, como finalidades primeras, la vía es idéntica en todo caso. Incumplir un contrato o un testamento o cometer un delito son hechos igualmente reprobables que suponen ir contra la paz, general o especial, contra el Derecho existente y contra la forma documentada de ese Derecho (la carta de población, el fuero, el privilegio) que usualmente incorporan una cláusula sancionadora general para todos cuantos violentasen el contenido de lo escrito. El hecho infractor se observa desde una perspectiva unitaria, difiriendo la sanción al mismo en función de su gravedad. Se viola el Derecho por medio de cualquier conducta que infrinja la normatividad vigente, ya la ley gótica, ya el fuero, ya los nuevos preceptos o decretos de los reyes, de los señores o de los concejos. En consecuencia, cualquiera que sea la conducta se aplica lo estipulado en el documento o en libro normativo al uso, tanto en su aspecto particular como en el aspecto referido a 306 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ la penalidad total: quien viola un precepto del fuero está incumpliendo el Derecho allí recogido por lo que se le aplicará la pena prevista para ese supuesto concreto, pero también la cláusula final del propio texto, concebida como medida de protección general del Derecho allí contenido. Se viola el precepto determinado y se viola el Derecho en su integridad, puesto que se descompone el orden jurídico107. Habrá así ilícitos más o menos graves, castigados con mayor o menor dureza, pero no podemos calificarlos como auténticos delitos con perspectiva dogmática moderna, sino violaciones del Derecho e infracciones a la paz. En consecuencia, la respuesta procesal era única e idéntica en todos los casos, el camino para la resolución del conflicto era siempre el mismo108. Es el reclamante, acusador o demandante el que origina el proceso por su sola voluntad, de modo directo (mediante querella o rancura, con las cuales ejercita la voz, denominación que se da a la acción), o con algún representante interpuesto (assertores, mandatores, voceros). No hay propiamente incoación de oficio109. El juez o tribunal, tras esta incoación, toma las primeras decisiones que van siempre orientadas a asegurar la comparecencia de la otra parte, medidas que suelen tener un contenido patrimonial, bajo la forma de fianza, de prenda o de prisión, ésta última en escasa medida y como remedio extremo. La oralidad del procedimiento requiere de esa comparecencia de ambas partes, en la que se exponen hechos, argumentos jurídicos y violaciones del Derecho detectadas por quien actúa. Para asegurar ese momento inicial determinante, pues es donde quedan fijadas las calidades del litigio, aparecen todo un conjunto de cauciones para forzar al demandado a aparecer ante el tribunal o bien para que alguien lo reemplace y responda por él. Suele ser el protagonista de las mismas el demandado en el caso civil o el acusado en el caso criminal, aunque no son los únicos 107 Vid., como ejemplo, F. MATEU Y LLOPIS, «Las cláusulas penales pecuniarias de los Documentos para la Historia de las Instituciones de León y Castilla (Siglos X-XIII)», en AHDE 23 (= Estudios en homenaje a D. Eduardo de Hinojosa) (1953) 579-591. A su lado, están las maldiciones religiosas, de raigambre bíblica que podían desempeñar un papel mucho más efectivo del que a primera vista pudiera pensarse. Sobre la utilización de variadas expresiones bíblicas, vid. J. MATTOSO, «Sanctio (875-1100)», en Religião e Cultura na Idade Média portuguesa (Lisboa, 1982) 394-440; A. GARCÍA Y GARCÍA, «Contenidos canónico-teológicos de los diplomas leoneses», en El Reino de León en la Alta Edad Media. VI (= Colección Fuentes y Estudios de Historia Leonesa, 53) (León, 1994) 7-132; y nuestro trabajo «Et cum Juda traditore domini: lenguaje bíblico como lenguaje jurídico en el Derecho altomedieval hispánico», en Initium 10 (2005) 85-210. 108 Como marco de referencia general, vid. J. LALINDE ABADÍA, «La pena en la Península Ibérica hasta el siglo XVII», en Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions. Vol. LVI. 2ª partie. La peine (Bruxelles, 1991) 173-203. 109 Vid. A. BERMÚDEZ AZNAR, «En torno a los modos y actos de iniciación del proceso en nuestro Derecho histórico», en J. SAINZ GUERRA (ed.), Actas de las II Jornadas de Historia del Derecho. La aplicación del Derecho a lo largo de la Historia. Jaén, 13-14 diciembre 1996 (Jaén, 1997) 15-24. PROCESO Y TIEMPO 307 afectados. Un frondoso sistema de garantías prendarias, fianzas y fiadores, con privación de libertad incluida, presiden este escenario primero110. El motivo es claro: con la garantía patrimonial dada se consigue no sólo forzar a la parte contraria a acudir al pleito, requisito indispensable por la oralidad que el sistema presenta y por la rapidez que persigue, sino conseguir unos instrumentos pecuniarios mínimos con los cuales hacer frente a una eventual sentencia condenatoria. La privación de libertad tiene por objeto, por su parte, asegurar la comparecencia en juicio. No es posible el proceso en rebeldía: el demandado que así actúa se arriesga a la pérdida de la paz por incurrir en desobediencia respecto de la autoridad competente. El procedimiento se sustancia de un modo rápido e inmediato. De viva voz, tiene lugar en abiertos espacios públicos para dotar a todo el mundo de conocimiento respecto a lo que allí se decide. Recordemos que su esencia es la salvaguardia de la paz social, no la indagación de la verdad de los hechos. Ha de terminarse pronto y darse una respuesta expeditiva. Por tal razón, no se insiste mucho en el aspecto fáctico (los hechos serán brevemente expuestos en el arranque del procedimiento) y la prueba es la parte central, pero no en el sentido de determinar la existencia de esos hechos y obrar en consecuencia, sino en el de determinar cuál de las partes tiene la razón de su lado por mediación divina. La prueba no guardará correlato alguno con los hechos, ni está conectada con los mismos, ni acredita que aquellos se hayan producido realmente. Busca otra cosa diversa. Oídas las partes presentes y vertidas sus alegaciones, el juez, cuya misión es únicamente directiva, determinará los medios de prueba a emplear en función del objeto discutido. Suele haber prueba tasada y es el estadio cultural del reino en el que nos movamos el que determine el mayor o menor peso de los medios probatorios, así como las condiciones particulares del litigio. Al reo solamente se le permite la defensa cuando falla la prueba del 110 Vid. J. ORLANDIS ROVIRA, «La prenda como procedimiento coactivo en nuestro Derecho medieval (Notas para su estudio)», en AHDE 14 (1942-1943) 81-183; «Algunos aspectos procesales de los Fueros de Aragón de 1247», en Anuario de Derecho Aragonés 4 (1947-1948) 101-112; y «La prenda de iniciación del juicio en los fueros de la familia Cuenca-Teruel», en AHDE 23 (= Estudios en homenaje a D. Eduardo de Hinojosa) (1953) 83-93; F. TOMÁS Y VALIENTE, «La prisión por deudas en los Derechos castellano y aragonés», en AHDE 30 (1960) 249-489; y «Las fianzas en los Derechos aragonés y castellano», en Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions. Vol. XXIX, 2ª partie. Les sûretés personnelles (Bruxelles, 1971) 425-481; A. IGLESIA FERREIRÓS, Las garantías reales en el Derecho histórico español. I. La prenda contractual: desde sus orígenes hasta la recepción del Derecho Común (= Monografías de la Universidad de Santiago de Compostela, 38) (Santiago de Compostela, 1977); F. DE ARVIZU, «Las fianzas de cuantía determinada en el Derecho altomedieval», en AHDE 50 (1980) 513-530; y R. JIMENO ARANGUREN, «Las figuras de garantía en los fueros medievales hispánicos occidentales», en S. DE DIOS – J. INFANTE – R. ROBLEDO – E. TORIJANO (coords.), Historia de la Propiedad. Crédito y Garantía. V Encuentro Interdisciplinar. Salamanca, 31 de mayo-2 de junio de 2006 (Madrid, 2007) 15-79. 308 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ querellante y, en todo caso, debe liberarse por medio de juramento cuando se trate de acusaciones no probadas en su totalidad. Juramentos expurgatorios o liberatorios con cojuradores111 o pruebas ordálicas112 son las que se llevan la palma en el Occidente y en el centro peninsular, mientras que en Oriente, se observa una mayor racionalización del componente probatorio (testigos y documentos), acaso por la casi perenne huella gótica y los primeros embates romano-canónicos. Una presencia esporádica de juramentos y de ordalías caracteriza lo que sucede en los condados catalanes en virtud de las herencias aludidas113. Las pruebas guardan consonancia con la mentalidad medieval en la que nos estamos moviendo: el juramento es la declaración solemne, ante las Sagradas Escrituras o ciertas reliquias, de que lo expuesto en el seno del proceso es verdad y que el jurador no tiene ninguna suerte de responsabilidad. Basta su palabra, acreditada por la de, en su caso, algunos compañeros en el juramento (que no hablan de los hechos, sino de la veracidad del juramento anterior: juran que el que ha jurado dice la verdad, pero no inciden en la verdad misma), para constituir prueba plena ya que nadie estará dispuesto a cometer perjurio y a arriesgarse a la condenación eterna. Por tal causa, el juramento puede operar como liberatorio para la parte que lo aduce, reforzado por la presencia de individuos pertenecientes a su mismo grupo social que declaran no sobre los hechos, sino sobre la honorabilidad del que ha jurado. En el juramento hallamos, en primer lugar, el valor de la palabra dada, la afirmación individual del honor en relación directa con la verdad, pero también el valor del componente religioso y del componente corporativo. Quien jura en falso, no solamente se condena para la otra vida al incurrir en conducta pecaminosa: pierda la honra en ésta y dicha pérdida afecta al grupo en el que se integra. Por su parte, las pruebas ordálicas, a las que nos hemos referido anteriormente, son acaso el ejemplo más claro de esa presencia divina en el momento de la realización concreta del Derecho: Dios habla alterando el curso natural de los acontecimientos, con la colaboración de la Iglesia, que convierte muchas de estas pruebas de origen pagano en pruebas cristianizadas. En esas decisiones, está siempre presente Dios apoyando o rechazando a cualquiera de las dos partes, pero velando por la Justicia y por su realización concreta en el litigio. Paralelamente, en todos 111 Vid. J. M. PÉREZ-PRENDES, Historia del Derecho español. II, 1.377-1.379. De modo general, vid. A. IGLESIA FERREIRÓS, «El proceso del conde Bera y el problemas de las ordalías» 115-189; para un caso particular, vid. R. ROLDÁN BERDEJO, «La ordalía del hierro candente en el Derecho medieval español»; en RHD II, 2 (= Volumen homenaje al profesor M. Torres López) (1981) 153-203. 113 Vid. A. IGLESIA FERREIRÓS, «La creación del Derecho en Cataluña» 176-197. El juramento parece ser empleado parsimoniosamente, acaso por la grave pena que comporta el perjurio, ex 192-193. Como elemento final último del sistema probatorio, se contempla la ordalía, pero sin abundante presencia documental, ex 193-197. 112 PROCESO Y TIEMPO 309 los territorios, comienza a ganar peso la prueba testifical y la documental, también con Cataluña como avanzadilla en tal campo de cara al inminente proceso romano-canónico114. El arranque de los Usatges nos da una muestra clara de esa evolución que se ha producido dentro de un mismo ordenamiento jurídico: las pruebas vulgares, con las que sustanciaban los litigios antes de la redacción de los usatici del conde de Barcelona, dan paso a otros medios probatorios, de carácter pretendidamente más racional o, cuando menos, no tan irracionales como los de antaño115. Esa pudiera ser la pauta general en los restantes territorios cristianos: avances tímidos hacia pruebas testificales y documentales que rebasan la condición de elementos vulgares y permiten una cierta búsqueda de la verdad objetiva de los hechos. Ya no serán las fuerzas de la naturaleza, la divinidad o la habilidad de las partes las que decidan el litigio, sino que se acude a otros expedientes que toman en consideración la lógica de los acontecimientos y la acreditación racional de los mismos116. Estamos ya en el siglo XI y en esa dinámica racionalizadora se camina en las siguientes centurias con el Derecho Común que fomenta esos medios probatorios más objetivos, seguros y ciertos. La Península Ibérica no escapa a tal proceso expansivo117. En otro orden de cosas, el proceso no contempla la posibilidad del tormento118, pero sí el juego de la pesquisa 114 Con el reverso de tales medios de prueba, esto es, la posible falsedad de las actuaciones testificales o documentales, que se suman al castigo inicial previsto para el perjuro. Solamente cuando hay conciencia de que la finalidad de tales pruebas es la búsqueda de la verdad, se permite aparecer la figura de la falsedad. Vid. J. A. ALEJANDRE GARCÍA, «Estudio histórico del delito de falsedad documental», en AHDE 42 (1972) 147-155; y «El delito de falsedad testimonial en el Derecho histórico español», en HID 3 (1976) 42-96. 115 Vid. F. VALLS TABERNER, Los Usatges de Barcelona. Estudios, comentarios y edición bilingüe del texto (Barcelona, 1984). Usatge 1, Antequam Usatici: «Antequam usatici essent missi solebant judices judicare ut cuncta malefacta fuissent omni tempore emendata, si non potuerint esse neclecta, per sacramentum, vel per batalliam, vel per aquam frigidam, sive calidam, ita dicendo: Juro ego talis tibi tali quod hec malefacta, que tibi habeo facta, sic ea tibi feci ad meum directum et in tuo neclecto, quod illa ego tibi emendate non debeo, per Deum Ihesum et hec sancta quatuor evangelia; et inde stetissem ad bellum vel ad unum ex supra dictis judiciis, aque frigide vel calide». 116 Se pasa, pues, del conjunto de pruebas vulgares, irracionales, supranaturales (ordalías, duelos, juramentos purgatorios, etc.) al conjunto de pruebas racionales o canónicas, donde descuellan, sobre todo, los testimonios y el documento y se combaten abiertamente las anteriores. Vid. la evolución general trazada por R. C. VAN CAENEGEM, «La preuve dans le Droit du Moyen Âge occidental. Rapport de synthèse», en Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions. Vol. XVII, 2ª partie, 691-753. 117 Vid. P. MERÊA, «A prova testemunhal no direito visigótico e no direito da Reconquista», en BFDUC 32 (1956) 171-181; J. MARTÍNEZ GIJÓN, «La prueba judicial en el Derecho territorial de Navarra y Aragón durante la Baja Edad Media», en AHDE 31 (1961) 17-54; y S. GARCÍA LARRAGUETA, «Sobre la prueba documental en el Derecho medieval aragonés», en AHDE 48 (1978) 457-485. 118 Vid. G. MARTÍNEZ DÍEZ, «La tortura judicial en la legislación histórica española», en AHDE 32 (= Estudios en homenaje a don Galo Sánchez) (1962) 249-250. «El derecho popular y consuetudinario de la Alta Edad Media ignora por completo la tortura. Ni en los Fueros breves ni en las refundiciones de los siglos XII y XIII o Fueros extensos es posible encontrar una sola alusión a este instituto judi- 310 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ judicial, en lo que es una clara apertura a ciertas matizaciones inquisitivas, dentro de un general modelo acusatorio. Desde el siglo XI parece iniciarse esta práctica a tenor de diversos ejemplos documentales, que vienen dados por el fortalecimiento del poder político y de la autoridad real, por su proyección en las instancias locales, por el deseo de hallar la verdad como argumento esencial del proceso y por un componente canónico marcado119. El principio inquisitivo toma cuerpo, no sin resistencias, tanto para el inicio del proceso como para el desarrollo de las pruebas en el seno del mismo, de modo principal o de modo subsidiario, en forma general o parcial. Y no sólo en procesos: también se emplea para hallar datos sobre asuntos fiscales, administrativos, criminales, o para la fijación del Derecho consuetudinario. Las partes siguen siendo las responsables del guión principal del pleito, pero los jueces o alcaldes, auxiliados por exquisitores, pesquisidores, fieles u oficiales análogos, muchos de los cuales proceden de la corte del rey, comienzan a actuar de oficio, a proponer pruebas por su propia iniciativa y a inquirir los hechos con mayor profundidad y decisión que las partes solas. La prueba, y no el razonar del juez, es lo que decide el litigio, sin que comparezca después una sentencia propiamente dicha, en el sentido de una valoración intelectual que el juez hace de los hechos, de las pruebas de esos hechos y del Derecho aplicable al caso concreto. La realización estricta de la prueba, controlada por el juez o el tribunal, desarrollada con todos sus formalismos y ritos, fuerza al juzgador a dar su parecer conforme al resultado obtenido, sin que quepa acción lógica alguna. Es un ejemplo arquetípico de prueba tasada: tal resultado conduce de modo indefectible a tal valoración, sin que el juez pueda eludir tal pronunciamiento. Hecha la prueba y materializada en presencia del juez, tal debe ser la decisión, sin que exista vinculación alguna al Derecho preexistente: la fina- cial a pesar del interés que consagran al derecho procesal y penal». Tampoco, añade, en redacciones castellanas de fueros generales (Pseudos Ordenamientos de Nájera, Libro de los Fueros de Castilla, Fuero Viejo), ni en el Fuero Real. 119 Es probable incluso que la pesquisa se use como mecanismo probatorio por parte del rey y de sus tribunales para asuntos civiles desde, al menos, el siglo X. Vid. E. S. PROCTER, The Judicial Use of Pesquisa in Leon and Castille, 1157-1369 (= The English Historical Review. Supplement, 2) (London, 1966), con nota bibliográfica de J. R. L. HIGHFIELD, en The English Historical Review. Vol. 82, 325 (oct., 1967) 825, y traducción castellana: El uso judicial de la pesquisa en León y Castilla (1157-1369) Traducción y notas de F. Ramos Bossini (= Instituto de Historia del Derecho. Opera historica ad iurisprudentiam exspectantia. Serie Minor, 11) (Granada, 1978); J. CERDÁ RUÍZ-FUNES, «En torno a la pesquisa y procedimiento inquisitivo en el Derecho castellano-leonés de la Edad Media», en AHDE 32 (= Estudios en homenaje a don Galo Sánchez) (1962) 483-517; «La inquisició en las Costums de Tortosa (Notas para su estudio)», en Costums de Tortosa. Estudis (Tortosa, 1979) 379-406; y «La inquisitio en los Furs de València i en el Llibre de les Costums de Tortosa», en AHDE 50 (1980) 563-586; y L. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, «La pesquisa como medio de prueba en el Derecho procesal del reino astur-leonés», en Homenaje a Emilio Gómez Orbaneja (Madrid, 1977) 221-241. PROCESO Y TIEMPO 311 lidad de este proceso rudimentario, ya lo hemos señalado, es la consecución de la paz social de un modo instantáneo e inmediato, y esto explica la celeridad de la determinación conforme a un elenco predeterminado de resultados. No hay sitio para la duda; los hechos se presumen claros y su prueba también. No cabe interpretación, ni tasación, ni valoración de ninguna clase. Realmente no hay una sentencia more moderno: los jueces no dice quién tiene razón, sino que verifican la prueba que no valoran, puesto que la valoración les viene ya dada, declaran el Derecho y, a partir de ahí, dejan que las partes por sí solas resuelvan el conflicto. Al juez se le da hecha la ponderación. En ocasiones, sobre todo donde la persistencia del Derecho visigodo ha sido más intensa, sí se deja un apartado para la identificación de las normas empleadas y de su contenido extractado, recuerdo remoto de la antigua recitatio. En otros territorios, triunfa el albedrío judicial, no concebido como arbitrariedad, sino como manifestación de una cierta conciencia jurídica de la comunidad, si bien fuertemente mediatizada por los intereses en juego. La parte vencida suele reconocer, por lo que le corresponde, la decisión judicial, se allana a las pretensiones aducidas y pacta alguna suerte de acuerdo con el vencedor (agnitio, manifestatio) o ratifica un placitum por medio del cual se comprometía a respetar los derechos adquiridos desde la decisión concreta. En muchas ocasiones, como se ve, no se consigue sentencia, en cuanto que pronunciamiento de la autoridad, sino que son las partes de nuevo quienes deciden, por medio de un pacto amparado en la propia autoridad que supervisa el proceso, la solución definitiva de la controversia. A lo largo del siglo XI y XII, la simple sentencia de prueba, que ha desaparecido en los Derechos municipales, deja paso a una sentencia propiamente dicha, de condena o de absolución, que demuestra una tímida apertura a la capacidad intelectual del juez, por cuanto que no hay decisión automática a partir de la prueba concreta, sino valoración de la misma y, en función de ésta, adopción de la concreta decisión. ¿Qué hacer con tal sentencia? En principio, tras alguno de los pactos arriba referidos, se debe cumplir o ejecutar, siendo cometido inicial de la parte beneficiada, aunque con el tiempo los oficiales regios, señoriales y concejiles procederán a desarrollar esa funciones (merinos y sayones). Con tal decisión hay que tratar de conseguir el fin del litigio. No hay, en la compleja organización judicial del Alto Medievo, un definido sistema de recursos120, salvo excepciones puntuales como pudiera ser el Tribunal del 120 Desaparecido cualquier atisbo de organización jerárquica, confundidas las instancias, consagrada la avocación como regla y no como excepción, no puede hacer su estelar aparición la alzada o apelación, sino hasta tiempos del Derecho Común. Vid. S. AIKIN ARALUCE, El recurso de apelación en el Derecho castellano (Madrid, 1982) 50-63. 312 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Libro en León121 o la análoga figura que se detecta en el reino de Toledo122, que no son propiamente apelaciones en el sentido que se les atribuirá posteriormente, dado que no hay tampoco propiamente una jerarquía precisa y determinada de los órganos jurisdiccionales, una perfecta imbricación de los mismos conforme a unos dispositivos de ordenación intocables y por todos respetados. En cierta forma, la planta y acción judiciales vienen determinadas por cierto componente improvisatorio y cambiante, donde solamente se halla un punto de estabilidad en la persona del monarca. A pesar de todo esto, está clara siempre y en todo lugar la aceptación del rey como suprema autoridad en este campo, para lo cual va a actuar en la mayor parte de los casos acompañado de su Curia, sin que esto suponga transferencia alguna de potestad a ese órgano o a algunos de sus miembros123. Juzga en presencia de la Curia, delega en algunos de sus miembros, pero la decisión última siempre le corresponde de modo indefectible. El rey, como tal autoridad suprema, puede conocer toda clase de asuntos, que afecten a toda clase de personas en cualquier lugar del reino, que él mismo recorre sin cesar, o puede delegar, de modo espontáneo o de modo permanente, en aquellos primeros juristas que comienzan a poblar su corte. Pero nos seguimos moviendo en 121 Vid. C. SÁNCHEZ-ALBORNOZ, «El Juicio del Libro en León durante el siglo X y un feudo castellano del siglo XIII», en AHDE 1 (1924) 382-390; y «El Palatium regis asturleonés», 5-104 [= Viejos y nuevos estudios sobre las instituciones medievales españolas, III, 1.631-1.716]; J. PUYOL, Orígenes del reino de León, 281-287; A. GARCÍA-GALLO, «El Fuero de León. Su historia, textos y redacciones», en AHDE 39 (1969) 5-171, especialmente, 136-141; C. ESTEPA DÍEZ, Estructura social de la ciudad de León (Siglos XI-XIII) (León, 1977) 472-474; J. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Los Fueros del Reino de León. I. Estudio crítico (León, 1981) 60-71; G. MARTÍNEZ DÍEZ, «Los Fueros leoneses: 1017-1336», en El Reino de León en la Alta Edad Media. I. Cortes, Concilios y Fueros (= Colección Fuentes y Estudios de Historia Leonesa, 48) (León, 1988) 283-352, especialmente, 292-296; A. PRIETO MORERA, «El proceso en el reino de León a la luz de los diplomas» y A. PRIETO PRIETO, «La potestad judicial de los reyes de León», ambos en El Reino de León en la Alta Edad Media. II. Ordenamiento jurídico del Reino 444-447, 486-487 y 519-564; y Y. GARCÍA LÓPEZ, Estudios críticos de la Lex Wisigothorum (= Memorias del Seminario de Historia Antigua, V) (Alcalá de Henares, 1996), 127-135. La iconografía que acompaña en la catedral leonesa a este juicio especial es estudiada por E. BENITO RUANO, «Locvs Apellacionis», en Estudios en homenaje a Don Claudio Sánchez-Albornoz en sus 90 años. III. Anexos de Cuadernos de Historia de España (Buenos Aires, 1985) 303-313. 122 Vid. M. L. ALONSO, «La perduración del Fuero Juzgo y el Derecho de los castellanos de Toledo» y «La revisión de sentencia según costumbre de Toledo», ambos en AHDE 48 (1978) 335-377 y 543-547, respectivamente. 123 Vid. N. GUGLIELMI, «La Curia regia en León y Castilla (I)», en CHE 23-24 (1955) 116-267; C. SÁNCHEZ-ALBORNOZ, La Curia Regia portuguesa. Siglos XII y XIII (Madrid, 1920) [= Investigaciones y documentos sobre las instituciones hispanas (Santiago de Chile, 1970) 379-459; y «El Palatium regis asturleonés 50-73 [= Viejos y nuevos estudios sobre las instituciones medievales españolas. III, 1.671-1.691]; y E. S. PROCTER, Curia and Cortes in León and Castille, 1072-1295 (Cambridge, 1980) 7-43 [= Curia y Cortes en Castilla y León, 1072-1295. Traducción de Antonio S. Durán y Salustiano Moreta (Madrid, 1988) 23-109]. Un ejemplo práctico lo hallamos en el Poema de Mío Cid, de acuerdo con el comentario de E. DE HINOJOSA, «El Derecho en el Poema de Mío Cid», en Obras. Tomo I, 194-206; y, desde otra óptica, A. ZAHAREAS, «The Cid’s Legal Action at the Court of Toledo», en The Romanic Review 55 (1964) 161-172. PROCESO Y TIEMPO 313 el campo de la indeterminación, acaso porque la autoridad regia no llega a ser contundente y la conquista de ese poder máximo es lenta y dificultosa. No hay un definido sistema de competencias ni personal, ni material, sino que el impulso justiciero del monarca es el que determina, dentro de los medios de que disponga, la efectividad de esa Justicia real, que se quiere preeminente y que tiene que lidiar con las dos jurisdicciones especiales más relevantes del momento, desgajadas precisamente del tronco común regio: la municipal y la señorial. A su lado, no debe desdeñarse la papel relevante de la Iglesia, en sus claros intentos por hacer más pacífico cualquiera de los reinos por donde aquélla se extiende, que dará pie a algunas innovaciones procesales que anuncian la maduración de unas nuevas formas y modos de acción en el seno del Derecho canónico124. Aún así, bajo estas coordenadas descritas, ese proceso real, sustanciado en presencia de la Curia, es el que ofrece numerosas noticias sobre el estado de los acontecimientos procesales en las primeras centurias del Medievo. Los fueros aportan algunos datos que no difieren del modelo regio. El sistema comienza trastocarse alrededor del siglo XII como consecuencia de los nuevos aires jurídicos procedentes de Italia. Es el tiempo del Derecho Común. Es el tiempo que va a alumbrar otra nueva forma de proceso. 7.– El siglo XII marca un punto de inflexión en la Historia del Derecho peninsular y de todo el Derecho europeo en general. El nombre que de inmediato se asocia a tal centuria es el del Derecho Común, como recipiente espiritual desde el cual comienzan a desarrollarse los cambios. Pero el Derecho Común no surge de forma espontánea, sino como resultado de una concatenación de factores, de todos sobradamente conocidos, sobre los que no vamos ahora a insistir. Causas políticas, en primer lugar, pues es una decisión política la que finalmente da origen a todo el proceso, pero también causas de tipo técnico-jurídico, de perfiles culturales y de adaptación del Derecho a un nuevo mundo, permiten explicar globalmente este fenómeno que va a dar paso a las conocidas como recepciones o formas varias de asimilación de ese nuevo Derecho en cada uno de los reinos europeos, dando origen a diversos modelos de relación entre los Derechos propios y aquél que se pretendía general125. El agotamiento del modelo jurídico alto124 Vid. J. MALDONADO Y FERNÁNDEZ DEL TORCO, «Las relaciones entre el Derecho canónico y el Derecho secular en los concilios españoles del siglo XI», en AHDE 14 (1942-1943) 237-381. 125 Para referencias elementales de un tan complejo fenómeno, vid. F. CALASSO, Medio Evo del Diritto. I. Le fonti (Milano, 1954); P. GROSSI, L’ordine giuridico medievale (Bari – Roma, 1995) [= El orden jurídico medieval. Traducción de Francisco Tomás y Valiente y Clara Álvarez (Madrid, 1996)]; E. CORTESE, Il rinascimento giuridico medievale (2ª ed. riveduta (Roma, 1996); M. BELLOMO, L’Europa 314 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ medieval, un modelo perfectamente adaptado a una sociedad rural, de baja demografía, con un economía de mera subsistencia, ágrafa y prácticamente analfabeta, justifica el cambio y da paso a un modelo radicalmente diferente que se imbrica en la dinámica de cambio detectada. Europa se despierta del letargo medieval y comienza a alumbrar una nueva sociedad urbana, bien poblada, comercial, monetaria, en cierta forma culta, donde lo escrito suplanta el papel omnímodo de la oralidad de las primeras centurias. La ciudad ocupa el lugar hegemónico, con todo lo que ella comporta: amplias libertades y exenciones, regímenes diferenciados respecto al mundo rústico, Derechos propios de corte privilegiado, autoridades propias, autarquía y autonomía, una economía precapitalista que ya no descansa de modo exclusivo en la propiedad de la tierra, sino en la inversión, en el riesgo calculado, en el ahorro, con participación decidida del dinero en su doble función de instrumento de cambio y de valoración. Con la ciudad emerge el nuevo estamento ciudadano, dispuesto a participar también en el poder junto al rey y a romper la diarquía monarca-nobleza que hasta entonces había imperado. La mutación es evidente. La sociedad es otra y el Derecho, tan estrechamente vinculado a los hechos, ha de adaptarse a la misma. Para regular todo este nuevo entramado, más complejo que el de antaño, más dinámico, era preciso abandonar los Derechos tradicionales, vinculados a comunidades estáticas, inmóviles, que no servían para tales fines al estar concebidos para una sociedad colocada en las antípodas de la nueva sociedad naciente. Coincidiendo con la recuperación y la lectura con nuevos ojos de los antiguos textos justinianeos, ese Derecho iba a ser el Derecho Común, la simbiosis resultante de la integración entre el Derecho romano y el Derecho canónico. El renacimiento jurídico va tomando cuerpo como consecuencia del descubrimiento completo de los libros justinianeos, entendidos como auténticos (ya no epítomes de dudosa procedencia, sino textos íntegros y autentificados), y por el decidido crecimiento de un Derecho canónico, vinculado a la figura del romano pontífice en detrimento del concilio, con la decretal como fuente puntera del Derecho. Al lado de los textos, los juristas serán los encargados de hacerlos hablar para los nuevos tiempos. Ahí se halla el nuevo arsenal jurídico al que acudir. No sólo porque allí se recogen, con suma perfección técnica que también habrá que aprender, todas las instituciones imaginables y posibles, sino porque además los textos, sus frases y sus palabras proporcionan argumentos que van más allá de la simple discusión del Diritto Comune (8ª edición) (Roma, 1998); P. STEIN, El Derecho romano en la historia de Europa. Historia de una cultura jurídica (Madrid, 2001); y H. J. BERMAN, La formación de la tradición jurídica de Occidente (1ª edición, 1ª reimpresión) (México, 2001). PROCESO Y TIEMPO 315 jurídica. Suponen tales textos jurídicos conceptos, categorías y principios nuevos, a todos los cuales hay que dar nueva vida mediante su inserción en la dinámica del momento bajomedieval que está a punto de comenzar. Los emperadores y reyes no abandonan el caudal ideológico que tales textos proporcionan de cara a fortalecer sus posiciones políticas en cada uno de sus territorios. Son textos pensados para regular poderes monocráticos, tanto el imperial como el papal, por lo que sus máximas políticas pueden aprovechar tanto a los anteriores como a aquellos reyes que no reconozcan superior en los temporal, convertidos de inmediato, por obra y gracia del papado, en emperadores dentro de sus reinos. Para luchar, sirven las leyes y sus palabras, y no simplemente las armas. El Derecho se convierte en un elemento argumentativo determinante y todos los poderes de la época buscan el apoyo de textos y la labor hermenéutica de los juristas o letrados para hacer hablar a su favor a tales textos. Las cortes, laicas y eclesiásticas, se pueblan de estos sacerdotes del Derecho y los recién aparecidos estudios generales, las primigenias universidades, abastecen la demanda suministrando nuevos estudiantes formados en sus aulas de acuerdo con el patrón romano-canónico. Esos mismos letrados serán después los que aconsejen a los reyes o los sirvan en oficios variados, como gobernadores, jueces, magistrados y demás cargos, proyectando en cada una de sus funciones el saber que han adquirido previamente, que no es otro que el que proporcionan el Derecho Común y la labor de interpretación del mismo realizada por maestros, doctores y estudiantes. Un claro efecto de retroalimentación determinará la consolidación del nuevo orden jurídico: el Derecho que se estudia es el Derecho que se aplica, con exclusión de cualquier otro, y eso provoca a los que contemplan el panorama jurídico la necesidad de conocer, comprender y profundizar en ese Derecho Común dominante y practicado. No existirá rama del ordenamiento jurídico que quede al margen de tal renovación, aunque las resistencias también serán muchas (por eso, se habla mejor de recepciones que de recepción, porque los modos de asimilar ese Derecho Común no fueron uniformes). No obstante estos rechazos y resistencias, el Derecho Común tenía de su parte la propaganda política orgánica más completa y efectiva. Tenía todas las de triunfar porque dominaba los resortes mismos del poder y las decisiones de ese poder, de modo implícito o explícito, siempre le iban a favorecer. Súmese a todo ello el prestigio intelectual con que se adornaba al nuevo Derecho, en donde, se decía, estaban depositadas y escritas las esencias de la razón jurídica y de la equidad126. El sentido natural y la equidad, 126 Vid. A. GUZMÁN, Ratio scripta (= Veröffentlichungen des Max-Planck-Instituts für europäische Rechtsgeschichte. Sonderhefte. Texte und Monographien, 14) (Frankfurt am Main, 1981) 5-47. 316 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ como dirá Jaime I para los varios territorios de Aragón, era el subterfugio con que se aludía de forma velada a esta nueva experiencia jurídica, sin provocar sobresaltos en los sectores más reaccionarios y, al mismo tiempo, dando la razón al impulso imparable de la práctica jurídica domeñada por los letrados. Frente a la nueva normativa, profundamente racionalizada, lógica, escrita, cierta y segura, científica o susceptible de un conocimiento de esos perfiles, poco podían hacer los Derechos tradicionales, vulgares, consuetudinarios, nebulosos, oscuros y bárbaros, crueles y desproporcionados. La lucha por el nuevo Derecho era una lucha por la razón y ésta estaba de parte del Derecho culto. El Derecho Común era, además de sabio, un Derecho mejor en todos los frentes posibles: políticamente, porque permitía fortalecer la posición de los reyes frente a cualquier injerencia externa o interna, y afianzaba su dominio de modo incontestable en todo el reino, con la atribución del arma más poderosa de combate para tales propósitos: la ley; económicamente, porque se adaptaba de modo perfecto a una sociedad que inauguraba un nuevo modelo de producción cercano al capital y no a la simple propiedad, que precisaba de formas de contratación o de transmisión de la propiedad menos solemnes y formales, más rápidas, que las que se habían estilado en el primer Medievo; culturalmente, porque tenía un prestigio fundamentado en la labor docente de los juristas y en su acción práctica posterior; técnicamente, porque en sus páginas podía contenerse todo un universo jurídico dispuesto a ser volcado hacia la realidad cambiante que se comenzaba a vivir. Hay un final componente intelectual que no debe ser desdeñado. ¿Cómo se llega a ese Derecho Común? ¿Por qué se confía en el Derecho justinianeo para resolver la vida jurídica del siglo XII? ¿Cómo y en qué sentido se trabaja sobre tales textos? El proceso se vincula al llamado renacimiento del siglo XII127, el cual, a su vez, se relaciona con un incipiente aristotelismo que comienza a conocer Europa desde los siglos centrales del Medievo, cuando buena parte de la obra del Estagirita comienza a traducirse del árabe, lengua en la que se había perpetuado por fortuna desde la Antigüedad, al latín. París sigue siendo el centro teológico, pero a su lado se elevan Chartres y Oxford, cultivadores de un platonismo agustiniano, amantes de los idiomas, defensores de las ciencias experimentales y de las matemáticas, depreciadas por los parisinos. Su universo mental se abre más 127 La expresión da título al clásico de Ch. H. HASKINS, The Renaissance of the Twelfth Century (New York, 1955), in toto, aunque interesa para el mundo jurídico, 193-223. Falta traducción al castellano, hasta donde tenemos conocimiento, pero puede servir, como complemento, la italiana: La rinascita del dodicesimo secolo. Traduzione di Paola Marziale Bartole (= Collezione di testi e di studi. Storiografia) (Bologna, 1972), específicamente, 165-192. Algunas cuestiones para situar la época en su contexto intelectual, aborda S. RÁBADE ROMEO, Los renacimientos de la filosofía medieval (= Colección Cuadernos de Historia, 35) (Madrid, 1997) 21-42. PROCESO Y TIEMPO 317 allá de las Escrituras. Se comienzan a recorrer otros dominios del saber. Esa nueva pujanza intelectual va a crear los rudimentos culturales y psicológicos para hacer triunfar al Derecho Común y para actuar después por vía interpretativa sobre ese Derecho. Nada de lo que sucede en dicho siglo puede ser comprendido sin hacer referencia a esa suerte de vivificación de la razón que se da dentro del pensamiento teológico-filosófico y que incluso permite avistar una reflexión de corte científico y experimental128. Si hasta entonces todo había estado dominado por la fe y la razón actuaba como servil vasalla de aquélla, el renacimiento intelectual del siglo XII proporciona, siempre dentro de la ortodoxia, una serie de argumentos que van a permitir a la razón jugar dentro de los márgenes ya no tan estrictos que la fe le fije. El hombre sigue siendo religioso, pero comienza a ser racional y a examinar con la razón algunos datos y realidades externas. La vía de la colaboración, que perfilará Tomás de Aquino, comienza a vislumbrarse. Pedro Abelardo sienta las bases de este proceso y lo hace enfrentándose a las Sagradas Escrituras para salvar la fe por medio del empleo de la razón, para dar coherencia racional al edificio espiritual previo129, fundando su acción en la duda y en un concepto de verdad como algo a descubrir, rompiendo así con el concepto clerical de ciencia, pero no menos racionales en sus conductas dentro de las respectivas disciplinas son Irnerio para con el Derecho romano, Ivo de Chartres y Graciano para con el canónico y Pedro Lombardo, en sede teológica. Todos ellos operan con la razón al servicio de la fe, pero no de un modo ciego, sino lógico: distinguiendo, armonizando, separando. La razón se emancipa parcialmente de su sujeción estrecha a la fe y se proyecta sobre diferentes objetos que comienzan a operar como disciplinas autónomas. Con ello, se consigue colocar a la razón en un primer plano, casi en igualdad de oportunidades respecto de la fe, sin oponerse a ella, sino en clara relación de cooperación. Esa razón es la que permite cierta autonomía discursiva al ser humano para conocer y explicar las verdades reveladas. El renacimiento del siglo XII supone un reforzamiento en el conocimiento del orden cósmico en su integridad y el Derecho no quedará al margen de tal programa divino. Hay, como destacó P. Fournier en su momento, un auténtico giro copernicano que tiene sus raíces en Gregorio VII y alcanza hasta Graciano, donde nace la ciencia jurídica con nuevos textos y nuevos métodos, con un arte 128 Vid. E. GILSON, La Filosofía de la Edad Media. Desde los orígenes patrísticos hasta el fin del siglo XV. Versión española de Arsenio Pacios y Salvador Caballero (2ª edición) (Madrid, 2007) 253-333. Para ese primer pensamiento científico y experimental, que encarnan en el siglo XIII, sobre todo, Roberto Grosseteste y Rogerio Bacon, vid. P. VIGNAUX, El pensamiento en la Edad Media (5ª reimpresión) (México, 1995) 85-97. 129 Vid. K. FLASCH, Introduzione alla filosofia medievale. Prefazione di Maria Bettetini (= Piccola Biblioteca Einaudi. Nuova Serie. Filosofia, 154) (Torino, 2002) 103-121. 318 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ interpretativa que permite profundizar en los textos y extraer de ellos principios, a partir de los cuales deducir nuevas soluciones prácticas130. La razón dota al hombre de una nueva capacidad de percepción de lo jurídico y de análisis del mismo. En uso de ese atributo intelectual, el hombre puede hallar errores y fallos, puede extender interpretaciones y aplicaciones de los conceptos, puede manipular el material normativo dado, en aras de una mejor adaptación a la realidad. La pasividad de los primeros siglos medievales deja paso a un hombre activo, que se vale de la razón para comprender el universo y describirlo. En ese caldo de cultivo, con tales presupuestos intelectuales, aparecerá una incipiente ciencia jurídica, aún rudimentaria, pero volcada sobre un objeto determinado sobre el que se proyecta la razón de un modo dialéctico. La escolástica, con sus argumentos a favor y en contra, entra en el ruedo jurídico. Ésa es la tarea de la que se van a encargar los juristas que siguen idéntica metodología lógica. Con un respeto casi reverencial a los textos justinianeos, de la misma manera en que los teólogos se comportaban hacia la Biblia, sin embargo, los primeros glosadores proceden a realizar una lectura completa conjunta de toda la obra del emperador y a armonizar los pasajes discrepantes, bajo el presupuesto de que tal obra era perfecta en su concepción y en sus orígenes, y que los defectos serían imputables al ser humano. Los canonistas hacen lo propio, con la ventaja que suponía el tratarse de un Derecho vivo, pero con el férreo marcaje que implicaba el componente teológico limitador de una razón autónoma ilimitadamente. Sin atentar contra dogmas (y los textos justinianeos y canónicos eran así concebidos), el primer análisis filológico conduce a unas previas aclaraciones de tipo semántico, aplicando no rebuscados mecanismos filológicos, sino simplemente de puro sentido común, de sencilla y elemental lógica decantándose por los significados más usuales en relación a los tiempos que estaban viviendo. Luego, traducido el texto a la realidad del siglo XII, comienza su examen pormenorizado y la acción intelectual propiamente dicha, buscando y hallando lugares paralelos, repeticiones, antinomias, contradicciones, etc. Todo se halla en los textos, pero por medio de esa razón recuperada se consigue realizar interpretaciones tendentes a la coherencia y a la plenitud de sentido. La razón actúa al servicio del dogma, de la verdad revelada que aparece recogida en una serie limitada de textos, perfectos por sí mismos, sobre los cuales aquélla actúa con una intención no transgresora, sino purificadora de todo tipo de excrecencia que pudiera desvirtuar su originario sentido. La razón es la que permite, con el juego abelardiano del 130 Vid. P. FOURNIER, «Un tournant de l’histoire du droit, 1060-1140», en RHDF 41 (1917) 129-180 [= Mélanges de Droit Canonique. Édité par Theo Kölzer avec avant-propos par Jean Gaudemet (Aalen, 1983). II, 373-424]. PROCESO Y TIEMPO 319 sic et non, que es el método típico de los escolásticos, separar lo verdadero de lo falso. Este esquema será el que se aplique al proceso. Todos estos cambios apuntados brevemente conducen a la paulatina inserción de un nuevo Derecho dentro de cada reino. Se crea el caldo de cultivo preciso para la modificación de las estructuras procesales conocidas hasta entonces. Ante la nueva sociedad y sus demandas, no sirve ya el viejo proceso rápido y dinámico, oral y ágil hasta límites insospechados, con sus pruebas vulgarizadas, rayando lo irracional. Es preciso dar mayor cabida a este elemento intelectual. El papel de la razón determina la necesaria purga de muchos de los elementos que se vinculaban a tales prácticas altomedievales, siendo las ordalías o los juramentos las figuras más arduamente combatidas, sobre todo por la Iglesia. Se empieza a cambiar la dinámica del proceso: comienza a situarse, en un primer plano, la verdad, la búsqueda de la verdad y la concepción del proceso como un intento de aprehenderla y de reproducirla para, sobre tal refacción artificial, elaborar a una decisión final resolutoria. Se recuperan además los antecedentes romanos y su terminología, a modo de estructura sobre la cual el Derecho canónico trabajará para aplicar sus reglas y máximas. Graciano recibe en su Decretum buena parte de este legado romano, que será sucesivamente completado con las decretales pontificias131. Esta unión evidente marca el destino del proceso. Trazas romanas adaptadas y completadas desde el punto de vista canónico, sin perder de vista que su base última nos conduce al ideario cristiano. El pensamiento cristiano coloca al proceso como una de sus más preciadas criaturas porque es precisamente la dinámica de aquél la que va a permitir plasmar en cada una de sus fases el elemento racional que busca la verdad por medio de varias etapas. Ese esquema confiere una dimensión sacral y hasta sacramental a la idea de Justicia y al modo específico de su articulación, a ese proceso romano-canónico que lo es cristiano también132. Se vincula su existencia a las prácticas cristianas y viceversa: las prácticas cristianas inciden en la conformación del nuevo modelo de debate jurídico. La denuciatio evangelica será tomada como punto de partida para la incoación de los procesos buscando la Justicia, que no la simple caridad. La penitencia se reputará como el modelo para construir un proceso castigador, a la par que redentor. La lucha contra el pecado, el objetivo fundamental de todas las conductas auspiciadas por la Iglesia. O, lo que es lo mismo, la lucha por la verdad, exenta de todo error. Si el fuero interno busca la purificación del 131 Vid. E. JACOBI, «Der Prozeß im Decretum Gratiani und bei den ältesten Dekretisten», en SZ.KA 34 (1913) 223-343. 132 Vid. P. PRODI, Una historia de la justicia. De la pluralidad de fueros al dualismo moderno entre conciencia y derecho. Traducción de Luciano Padilla López (Buenos Aires, 2008), especialmente Cap. II, 55-95 y Cap. III, 99-141. 320 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ alma para su salvación, idéntico dictamen ha de aplicarse al desarrollo del fuero externo, por donde campa el Derecho. Con ese conjunto de elementos de sustento, más la suma de categorías jurídicas romanas, la reforma del proceso va a venir de mano del Derecho canónico, lo que supone que, en el fondo, tal reforma viene impuesta por el ideario cristiano que se encuentra detrás del orden jurídico eclesiástico. La verdad es un valor primordial de la religión cristiana, cuyo fundador se proclama a sí mismo como la Verdad, el Camino y la Vida. Así lo dice el Evangelio de Juan, el más místico y simbólico de todos ellos133. La verdad constituye el camino para la vida eterna y esa verdad solamente tiene cabida dentro del credo religioso cristiano. La pregunta por la verdad es, al mismo tiempo, una pregunta por la Justicia. Ambos elementos se acaban por fundir y confundir. Se ha dicho, no sin cierta dosis de razón, que el Medievo alumbra un «Estado de Justicia» antes que un Estado de Derecho o de tipo legal134. La Justicia es la base de todas las reflexiones. Lo verdadero es lo justo; lo justo es lo verdadero. La certeza intelectual conduce a la solución justa. El propio credo cristiano habla de sí mismo como la religión verdadera, la que no incurre nunca en el error, sino que se adapta a la perfección al plan divino, lo respeta y trata de realizarlo en la práctica. El mundo ha de adaptarse a ese ideario y no al revés. Esta reivindicación de la idea de verdad, como sinónimo de certidumbre, de conocimiento, de seguridad, es lo que se trasladará al campo del proceso, que, como es sabido, es la aportación capital del Derecho canónico a ese Ius Commune naciente. Aportación que es, en la interpretación de M. Weber, un elemento decisivo en todo el proceso de racionalización de lo público y de modernización de la civilización occidental porque ese mismo proceso se sustenta en la racionalidad que comporta la idea de una verdad ya no formal, sino material y absoluta: el proceso es una guía de racionalidad135. 133 134 Jn 14, 6. Vid. D. QUAGLIONI, La giustizia nel Medioevo e nella prima età moderna (Bologna, 2004) 33-63. 135 Cfr. M. WEBER, Economía y Sociedad. Esbozo de sociología comprensiva. Edición preparada por Johannes Winckelmann. Nota preliminar de José Medina Echavarría (2ª edición, 2ª reimpresión) (México, 2002) 619-620,y, en especial, 621: «La tendencia de toda justicia teocrática hacia el descubrimiento de la verdad material y absoluta, no sólo formal, en oposición al derecho probatorio formalista, basado en el principio del nexo procesal del proceso profano, desarrolló de manera especialmente temprana un método racional, pero sin duda específicamente material, del procedimiento oficial. Una justicia teocrática no puede abandonar el establecimiento de la verdad al arbitrio de las partes, ni tampoco del hecho antijurídico ya realizado. Esa justicia procede de oficio y se crea un procedimiento probatorio que parece ofrecerle una garantía de la óptima comprobación de lo realmente ocurrido: el proceso de inquisición en Occidente, que luego adoptó la justicia penal laica. La lucha en torno al derecho canónico material fue más tarde en Occidente una cuestión esencialmente política y sus pretensiones, todavía subsistentes, prácticamente ya no afectan a sectores que poseen relevancia económica». Una racionalidad que acompaña, sin excluir sus propios mitos, el discurso PROCESO Y TIEMPO 321 Al amparo de la reforma gregoriana136 y, sobre todo, desde el siglo XII, pues, los canonistas, concilios, papas y obispos ponen en marcha sus armas para que el proceso cambie su objetivo y sirva a los nuevos intereses planteados desde el punto de vista teológico137. Sus summae, sus numerosos tratados, los aparatos de glosas, comentarios, casos, cuestiones, brocardos, órdenes judiciales, etc., constituyen un elemento determinante no sólo para adaptar el proceso de los tribunales seculares a las pautas romano-canónicas, sino también para expandir aquél en los ámbitos civiles y criminales138. Los canonistas describirán con gran minuciosidad las etapas del proceso, los actos que corresponden a cada una de ellas, los recursos, las nulidades, los órganos competentes y demás cuestiones conexas, en un intento de erigir una institución lo más sólida y compacta que se pudiese. No sorprende así que los primeros tratados jurídicos elijan esa especialidad y versen sobre materias procesales, iniciando una corriente literaria que goza de difusión generalizada por cuanto la lengua y el caudal conceptual son idénticos en toda Europa139. La Península Ibérica no permanecerá ajena a esta literatura especializada y será en este campo donde comience a desarrollarse una primera literatura jurídica nacional, en la cual prevalece la visión práctica de la disciplina. jurídico moderno. Vid. J. LENOBLE – F. OST, Droit, mythe et raison. Essai sur la dérive mytho-logique de la rationalité juridique (= Publications des Facultés Universitaires Saint-Louis, 16) (Bruxelles, 1980). 136 Vid. J. FRIED, «Die römische Kurie und die Anfänge der Prozeßliteratur», en SZ.KA 90 (1973) 151-174. 137 De lo que hallamos muestra en la Decretales de Gregorio IX, con la solemne proclamación de que los obispos en sus diócesis pueden investigar los crímenes e invocar la acción del brazo secular (X 1, 31, 1). Nuevas regulaciones de los testigos y de los instrumentos de fe (X, 2, tits. 20, 21 y 22), con más referencias a inquisiciones y acusaciones (X, 5, 1, 17, 18 y 19; o X, 5, 3, 30, 31 y 32) o a la conformación de la sentencia y de los recursos de apelación (X, 2, tits. 27 y 28), prueban este nuevo clima que vive el Derecho canónico, de donde pasará al campo civil. Citamos por Corpus Iuris Canonicis. Editio Lipsiensis Secunda post Aemilii Ludouici Richteri curas ad librorum manu scriptorum et ediciones romanae fidem recongnouit et adnotatione critica instruxit Aemilius Friedberg. Pars Prior. Decretum Magistri Gratiani. Pars Secunda. Decretalium Collectiones (Edición fotomecánica) (Graz, 1959). 2 tomos. 138 Vid. J. F. VON SCHULTE, Geschichte der Quellen und Literatur des canonischen Rechts (Reimpresión fotomecánica de la edición de Stuttgart, 1875 (Graz, 1956). I y II; L. WAHRMUND (hrsg.), Quellen zur Geschichte des römisch-kanonischen Processes im Mittelalter (Innsbruck - Heidelberg, 1905-1931). 5 volúmenes, con reedición parcial anastática (Aalen, 1962); A.-M. STICKLER, voz «Ordines Judiciarii», en DDC (París, 1957). VI, cols. 1.132-1.143; K. W. NÖRR, «Die Literatur zum gemeinem Zivilprozess», en HQL (München, 1973). I, 383-397; L. FOWLER-MAGERL, Ordo iudiciorum vel ordo iudiciarius. Begriff und Literaturgattung (= Sonderhefte. Ius Commune. Texte und Monographien, 19. Repertorien zur Frühzeit der gelehrten Rechte) (Frankfurt am Main, 1984); y Ordines Iudiciarii and Libelli de Ordine Iudiciorum (From the Middle of the Twelfth to the End of the Fifteenth Century) (= Typologie des Sources du Moyen Âge Occidental, 63) (Turnhout, 1994). 139 La primera exposición general de elementos procesales de ascendencia romana es el anónimo Tractatus Criminum, datado entre los años 1153 y 1159, recogiendo de modo simplificado lo que sería ya una primera suerte de doctrinas jurisprudenciales sobre la materia aludida, con importantes conexiones con la Summa Vindobonensis. Vid. G. MINNUCCI, «Il Tractatus Criminum. Sulla genesi di un’opera di diritto e procedura penale nell’età dei glossatori», en SZ.KA 82 (1996) 52-81. 322 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ El hecho de apartarse del Derecho tradicional requería, en primer lugar, que todos los interesados en los juicios y también los particulares pudieran conocer cómo se tenían que desarrollar las nuevas actuaciones procesales. Había que explicar, siquiera sucintamente, las nuevas modalidades de comportamiento para noticia general de los reinos. Tales textos literarios, traducciones muchas veces de obras latinas, en otros casos refundiciones de materiales varios y heterogéneos, disponen cómo debe ser la actuación de todos los operadores jurídicos, tanto en el Derecho a realizar como en el Derecho ya realizado. Se trata de obras evidentes, que, en parte, hacen las veces de remedo y complemento para la enseñanza universitaria, y, en parte, son materiales directamente dirigidos a los prácticos que se centran con brevedad en las normas positivas, en la formalidad externa, todo de un modo resumido, abreviado y extractado. Obras elementales y sin complicaciones que buscan presentar de forma clara y sencilla el nuevo proceso140. El contexto peninsular es similar al europeo. Las instituciones concretas siguen esta unidad. ¿Qué se busca con el proceso? Ya no se trata de reparar la paz social o, mejor dicho, no se trata solamente de reparar la paz social conculcada; la misión del proceso es hallar la verdad de los hechos, 140 Vid. R. DE UREÑA Y SMENJAUD – A. BONILLA Y SAN MARTÍN, Obras del maestro Jacobo de las Leyes, jurisconsulto del siglo XIII (Madrid, 1924); R. RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, Historia de la literatura jurídica española. Notas de un curso (Madrid, 1930) 41-101; J. CERDÁ RUÍZ-FUNES, «La Margarita de los Pleitos de Fernando Martínez de Zamora. Texto procesal del siglo XIII», en AHDE 20 (1950) 634-738; A. GARCÍA Y GARCÍA, «Obras de Derecho Común medieval en castellano», en AHDE 41 (1971) 665-686; los trabajos agrupados bajo la rúbrica «Derecho Común Medieval», recogidos en Iglesia, Sociedad y Derecho. 1 (= Bibliotheca Salmanticensis. Estudios, 74) (Salamanca, 1985) 9-76; Derecho Común en España. Los juristas y sus obras (Murcia, 1991); «El Derecho Común en Castilla durante el siglo XIII», en Glossae. Revista de Historia del Derecho Europeo 5-6 (1993-1994) 45-74; y «Derecho romano-canónico medieval en la Península Ibérica», en J. ALVARADO PLANAS (ed.), Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen. Volumen I (Madrid, 2000) 79-132; N. HORN, «Die juristische Literatur der Kommentatorenzeit», en IC 2 (1969) 84-129; «Literaturgeschichtliche Aspekte der Rezeption in Spanien», en TR 37 (1969) 489-514; y «Die legistische Literatur der Kommentatoren und der Ausbreitung des gelehrten Rechts», en HQL. I, 294-300; A. PÉREZ MARTÍN, «El ordo iudiciarius ad summariam notitiam y su derivados. Contribución a la historia de la literatura procesal castellana. I. Estudio», en HID 8 (1981) 195-266; «El ordo iudiciarius ad summariam notitiam y sus derivados. Contribución al estudio de la literatura procesal castellana II. Edición de textos», en HID 9 (1982) 327-423; «La literatura jurídica castellana en la Baja Edad Media», en J. ALVARADO PLANAS (ed.), Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen 61-78; y El Derecho procesal del Ius Commune en España (Murcia, 1999); R. GIBERT, Ciencia jurídica española (Granada, 1982) 1-7; Jacobo de Junta el de las Leyes. Oeuvres. I. Summa de los Nueve Tiempos de los Pleitos. Édition et étude d’une variation sur un thème para Jean Roudil (= Annexes des Cahiers de Linguistique Hispanique Médiévale, 4) (París, 1986); L. FOWLER-MAGERL, Ordines Iudiciarii and Libelli de Ordine Iudiciorum 91-93; A. SÁNCHEZ ARANDA, «Algunas aportaciones sobre la forma libellandi en el ordo iudiciorum privatorum castellano», en J. SAINZ GUERRA (ed.), Actas de las II Jornadas de Historia del Derecho. La aplicación del Derecho a lo largo de la Historia 273-287; y R. SÁNCHEZ DOMINGO, El Derecho Común en Castilla. Comentario a la Lex Gallus de Alonso de Cartagena (= Colección Fuentes de Historia del Derecho Castellano, 1) (Burgos, 2002) 91-219, especialmente 169-189. PROCESO Y TIEMPO 323 tal y como realmente sucedieron, tal y como se desarrollaron en el pasado, para que sobre ellos caiga el peso de la norma, se examinen con arreglo a ésta, y se tome una decisión capital. El proceso es un enfrentamiento de cara a la consecución de la verdad. Trata, pues, de determinar con exactitud cuál es la verdad y dónde está el error, con un funcionamiento casi religioso, profundamente implicado en esa búsqueda de lo cierto. Sus instrumentos lo configuran como un mecanismo de relojería, perfectamente ensamblado, plenamente dirigido a ese fin, por encima de cualquier otra consideración. Ello implicará unas inmediatas consecuencias. El protagonismo de la Iglesia es el trasunto de la primacía de la idea de verdad, que en el campo eclesiástico, nos traslada al dogma. En los dogmas, en las verdades de fe, se halla, valga la redundancia, la verdad misma a la que hay que tender. Para que tal verdad pueda ser conocida y realizada es necesario apartarla de cualquier interpretación errónea, que lo separe de ese recto camino que trata de fijar la Iglesia. Ésta adquiere una finalidad decisiva de cara a la enseñanza de dicha verdad y de corrección de las interpretaciones que separen al hombre de ese camino. Cualquier separación supone la condenación, el pecado y sus consecuencias más terribles en esta vida y en la vida futura. La Iglesia tiene el cometido de salvaguardar el alma de cada uno de sus fieles. Por lo tanto, ha de asegurarse la prevención o la represión de toda conducta desviada. Ha de cambiar la forma de acción hasta ahora conocida. No basta con dejar a las partes la iniciativa para acusar o para probar los hechos, porque lo que está en juego no es la satisfacción exclusiva de los intereses privados, sino la salvación de las almas de todos cuantos contienden en el litigio. La defensa de la Cristiandad comienza por cada acto desarrollado por cada cristiano y no puede ser abandonada su defensa a la libre decisión de cada uno. El posible pecado, vinculado a cualquier trasgresión del orden jurídico, da como resultado que sea la Iglesia, como incipiente unidad política cuasi-estatal, la que actúe para la incoación de los procesos, sobre todo los procesos que se refieran a crímenes. De este modo, el principio acusatorio que significó al único proceso altomedieval, va cediendo paso al principio inquisitivo, impulsado además por el papado141, y, con ello, en función de la gravedad de las conductas, a la separación de órdenes procesales: uno civil y otro criminal142. No obstante lo cual, separaciones y principios incluidos, dos 141 Concretamente, es Inocencio III quien lo fomenta en una tendencia que igualmente repercute en beneficio del poder pontifical. Vid. W. TRUSEN, «Der Inquisitionprozeß. Seine historischen Grundlagen und frühen Formen», en SZ.KA 104 (1988) 168-230. 142 Es evidente que su campo de expansión será el criminal, pero sin olvidar o descuidar el civil. Como ha destacado P. PRODI, Una historia de la justicia 121, la difusión del procedimiento romanocanónico es uno de los pilares de la nueva racionalidad, también en el campo del procedimiento civil, que trae consigo el nacimiento del proceso moderno. 324 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ notas singularizarán esa nueva participación eclesiástica: la posibilidad de iniciación de oficio, sin necesidad previa de acción particular, y la intervención decidida del juez o de los jueces para completar de un modo satisfactorio la investigación, que tampoco se abandona en manos de las partes de forma exclusiva. El juez cobra protagonismo directivo. Puede comenzar el proceso, puede guiarlo, puede investigar los hechos y puede finalmente decidir el litigio de acuerdo con la valoración que realice de los medios probatorios presentados por las partes o por él mismo. El imperativo de la verdad se ha traducido en una búsqueda decidida de la misma con ánimo inquisitivo, pero también de salvación de los afectados. Al buscar la verdad, se elude el error y su vertiente más drástica, la herejía. Verdad ahora material, mínimamente objetiva u objetivizada, acreditada por las pruebas que conducen de modo definitivo a la afirmación de los hechos y a la consecución de la convicción del juez. El objetivo es probar la verdad real y conseguir a través de esa prueba el íntimo convencimiento de que esos hechos han resultado afirmados por medio de su reconstrucción y debe el juzgador obrar en consecuencia con el Derecho de la mano. Ya no interesa la verdad formal, divina, inspirada por la divinidad, las verdades corporativa o estamental, fundadas en un cierto honor de clase como manifestaban las pruebas altomedievales, sino la verdad material, humana y fáctica, cumpliendo así con el mandato evangélico de forma total y plena. Con todo ello, se protege la religión y el entramado político construido sobre ella. El proceso adquiere así un perfil sanador, reparador, y no simplemente castigador. Ese deseo de encontrar la verdad está presente en toda acción canónica con ese doble interés referido: inquirir es buscar la verdad profunda de los acontecimientos y cumplir así el mandato evangélico que permite el acceso al camino que conduce a la vida. La fundamentación teológica parece evidente. Apoyada en esa misión, se podía afirmar que el nuevo diseño procesal perseguía, al mismo tiempo, la armonización de dos órdenes opuestos o, cuando menos, no coincidentes: la salus animae, en el nivel individual, y el ordo universalis divini regiminis, respondiendo así a un exigencia subjetiva de intereses y también de objetividad vinculada al orden en abstracto, orden divino extensible a todos los campos imaginables de la vida humana143. El proceso satisfacía ambas exigencias. Si éste es el sustrato intelectual, es evidente que los antiguos cauces procesales no servían para cumplir estos fines. Había que cambiar el modo de actuar. Se imponía, pues, la revisión del proceso en su integridad. La canonística se puso a ello y, en virtud del carácter universal de dicho 143 La idea la tomamos de K. W. NÖRR, «Prozeßzweck und Prozeßtypus: der kirchliche Prozeß des Mittelalters im Spannungsfeld zwischen objektiver Ordnung und subjektiven Interessen», en SZ.KA 78 (1992) 183-209. PROCESO Y TIEMPO 325 orden normativo, su extensión no conoció ninguna clase de fronteras, ni de frenos, auspiciada por su dimensión global144. La Teología, simplemente especulativa, entra plenamente en el mundo jurídico, en el mundo de la praxis, y se combinan de una forma total: se ensamblan a la perfección la materia que enseña y explica la Teología con aquella otra que ordena e impone el Derecho. La ideología que contienen los estudios teológicos, con sus reflexiones acerca de la verdad, la equidad y la Justicia, se plasma con fuerza imperativa en las normas, ya canónicas, ya seculares. El proceso es el laboratorio donde se produce ese feliz encuentro145. El diseño del proceso da, de esta forma, un giro determinante y decisivo146. La idea de un interés público, entendido como algo superior a los intereses de cada una de las partes que afecta a la vida social y al aspecto religioso de esa vida social, se coloca en un primer plano y condicionan las actuaciones todas. La verdad es el elemento a perseguir, pase lo que pase, caiga quien caiga y se invierta el tiempo que se invierta. Se comienza a hablar de veredicto, como sinónimo de sentencia, para significar esa dicción de la verdad que debe culminar todo proceso147. Tomando ejemplos romanos, recibidos por los canonistas, se acuña el adagio Res iudicata pro veritate 144 Vid. J. MALDONADO Y FERNÁNDEZ DEL TORCO, «Líneas de influencia canónica en la Historia del proceso español», en AHDE 23 (= Estudios en homenaje a D. Eduardo de Hinojosa) (1953) 467-493; y «El Derecho canónico y el Derecho civil», en AA VV., Derecho Canónico (Pamplona, 1974). I, 127-159; M. GALLEGO MORELL, «Pasado, presente y futuro del Derecho procesal español», en Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Año CCVII, 38, 2 (1959) 224-248; e «Influencia del Derecho de la Iglesia en el Derecho Procesal», en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana 2-3 (1980) 353-367. Sobre momentos de llegada más avanzados, vid. E. ÁLVAREZ CORA, La arquitectura de la justicia burguesa. Una introducción al enjuiciamiento civil en el siglo XIX (= Colección Historia de la Sociedad Política) (Madrid, 2002) 13-16, donde aún se dejan sentir, para desgracia de la celeridad del procedimiento, los últimos efluvios del Derecho procesal del Ius Commune. 145 Vid. G. R. EVANS, Law and Theology in the Middle Ages (London – New York, 2002),, especialmente Partes IV, V y VI, 81-166. 146 Para el nuevo proceso romano-canónico, son de utilidad todavía los clásicos de M. U. VON BETHMANN-HOLLWEG, Der Civilprozeß des gemeinen Rechts in geschichtlicher Entwicklung. 6. Band. Der germanisch-romanische Civilprozess im Mittelalter. Vom zwölften bis fünfzehnten Jahrhundert. Der römischcanonische Civilprozeß (Bonn, 1874); y G. SALVIOLI, «Storia della Procedura Civile e Criminale», en Storia del Diritto Italiano pubblicata sotto la direzione di Pasquale Del Giudice. Volume III. Parte II. Sezione Seconda (Ristampa anastatica della edizione di Milano, 1927) (Frankfurt am Main – Firenze, 1969). Para una más reciente bibliografía, vid. las síntesis de A. CAMPITELLI, voz «Processo civile (Diritto intermedio)»; y G. ALESSI, voz «Processo penale (Diritto intermedio)», en ED (Milano, 1987). XXVI, 79-101 y 360-401, respectivamente; y de S. LEPSIUS, Der Richter und die Zeugen. Eine Untersuchung anhand des Tractatus testimoniorum des Bartolus von Sassoferrato. Mit Edition (= Veröffentlichungen des Max-Planck-Instituts für europäische Rechtsgeschichte. Studien zur europäischen Rechtsgeschichte, 158) (Frankfurt am Main, 2003) 3-46. 147 No con anterioridad al siglo XII. Vid. DU CANGE, Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis (Niort, 1887). VIII, 279-280, voz «Veredictum»; y J. F. NIERMEYER, Mediae Latinitatis Lexicon Minus (Edición fotomecánica) (Leiden, 1984) 1.075 y 1.079, voces «Veredictum» y «Verumdictum». 326 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ habetur o accipitur: la cosa juzgada se tiene o se acepta por verdad148. O, en expresión romance medieval, debida al scriptorium alfonsí: «Otrosi dezimos, que la cosa que es judgada por sentencia, de que se non pueden alçar, que la deuen tener por verdad»149. Una auténtica fictio iuris, que, como sucede con toda ficción, buscar trasladar determinados efectos jurídicos a la realidad para, a su vez, provocar determinadas consecuencias jurídicas deliberadas150. La equiparación entre sentencia y verdad permite clausurar el proceso de una vez por todas, en tanto en cuanto se ha dado una declaración acerca de lo sucedido. El proceso concluye con un pronunciamiento acerca de la verdad, en el sentido de descubrirla para determinar la valoración y adecuación de los actos humanos a aquélla. El principio aludido reitera esa unión entre verdad y Justicia. La posición inatacable de la cosa juzgada implica consecuencias jurídicas y consecuencias lógicas. Por las primeras, la sentencia deviene resultado final de todo el procedimiento que concluye el debate y lo decide para siempre (aparece el elemento complementario que refuerza tal decisión: Ne bis in idem), ya que, en caso contrario, se eternizaría el litigio y no se podría reconstruir la paz social pues podría reproducirse el juicio cuantas veces fuera invocado por las partes. Con esta solución se vetan las futuras reclamaciones al entenderse concluido y resuelto el pleito. Por las segundas, por las consecuencias lógicas, se establece la verdad de un modo definitivo e irrevocable151. Para llegar a tales derivaciones, cada una de las partes actuará con las armas e instrumentos jurídicos precisos que les permitan presentar la realidad conflictiva, esto es, su visión particularizada de la realidad y, por ende, de la verdad: el actor hará lo propio con sus hechos, mientras que la otra parte tratará de desmontar sus argumentos, para que finalmente, a la vista de lo expuesto y conforme a un criterio de suma racionalidad, el juez o los jueces pongan fina al litigio y fijen cuál es realmente esa verdad 148 Así, D. 1, 5, 25 (Ulpianus libro primo ad legem Iuliam et Papiam); D. 1, 6, 10 (Ulpianus libro quarto ad legem Iuliam et Papiam); D. 22, 5, 3 (Callistratus libro quarto de cognitionibus); y D. 50. 17, 207 (Ulpianus libro primo ad legem Iuliam et Papiam). Reflejo de esta concepción se observa en algún pasaje del Decretum Magistri Gratiani, así, por ejemplo, Pars Secunda, C. 4, q. 4, c. 1; y también Pars Secunda, C. 16, q. 3, cc. 9 y 10, con sus correspondientes dicta. Sobre esta regla, vid. G. PUGLIESE, «Res iudicata pro veritate accipitur», en Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile. Anno XXI, 2 (giugno, 1967) 503-550, con cita de abundante literatura de glosadores y comentaristas, en lo civil y en lo canónico, que ayudan a perfilar el sentido exacto de la regla. 149 P. 7, 34, 32. Citamos por la edición facsimilar del Boletín Oficial del Estado (Madrid, 1974). 3 tomos. 150 Vid. F. TODESCAN, Diritto e realtà. Storia e teoria della fictio iuris (= Pubblicazioni della Facoltà di Giurisprudenza dell’Università di Padova, 81) (Padova, 1979) 81-210, especialmente, para lo que nos interesa aquí y ahora, 86-87. Admitidos los efectos plenos de la cosa juzgada, el Derecho canónico, sin embargo, excluye esta ficción cuando la sentencia enmascara una sustancial injusticia. 151 Vid. A. SIPERMAN, La ley romana y el mundo moderno. Juristas, científicos y una historia de la verdad (Buenos Aires, 2008) 111-126. PROCESO Y TIEMPO 327 discutida, la verdad material probada y demostrada por medios racionales que impidan cualquier forma de participación de la divinidad o de componentes no racionales en su seno. La racionalidad parece imponerse. Desde ese momento, el proceso es ya una lucha plenamente jurídica, nada física, con tres rasgos determinantes para su consolidación: es un mecanismo que requiere, junto a las partes, la presencia de un tercero, imparcial, cuya misión será ordenar la regularidad del debate, impulsarlo y finalmente decidirlo; es un mecanismo que persigue siempre y en todo lugar la búsqueda de la verdad, por encima de cualquier otro valor u objetivo, supeditando todo a esa finalidad última virtuosa; y, por fin, es un mecanismo que, para poder realizar lo anteriormente dicho, recurre a la escritura, como sinónimo de seguridad, de estabilidad, de consolidación, a la formalización estricta del debate con arreglo a fases y plazos, a la disciplina que acantona la acción de las partes y regula estrictamente cada momento procesal desarrollado en todas sus consecuencias: la escritura y conservación de todos los actos procesales deviene obligatoria desde la constitución 38 del IV Concilio de Letrán152. Las consecuencias de este modelo procesal más culto y erudito, alejado de devaneos populares, pero con sus propias formas sutiles de violencia 153, se nos antojan evidentes: una magistratura de formación eminentemente universitaria y un modelo burocrático de proceso. Por medio de lo primero, los juristas acceden a los numerosos cargos judiciales amparándose en su pretendida formación universitaria en los dos Derechos, lo que les permite conformar una élite cultural que deviene de inmediato social y política y opera como contrapeso a la producción jurídica de reyes y estamentos. Por medio de lo segundo, se elude cualquier presencia popular dentro de un 152 Constitutiones Concilii quarti Lateranensis una cum Commentariis glossatorum. Edidit Antonius García y García (= Monumenta Iuris Canonici. Series A: Corpus Glossatorum. Vol. 2) (Città del Vaticano, 1981) 80-81: «Quoniam contra falsam assertionem iniqui iudicis innocens litigator quandoque non potest ueram negationem probare, cum negantis factum per rerum naturam nulla sit directa probatio, ne falsitas ueritati preiudicet aut iniquitas preualeat equitati, statuimus ut tam in ordinario iudicio quam extraordinario iudex semper adhibeat aut publicam, si potest habere, personam, aut duos uiros idoneos qui fideliter uniuersa iudicii acta conscribant, uidelicet citationes et dilationes, recusationes et exceptiones, petitiones et responsiones, interrogationes et confessiones, depositiones testium et productiones instrumentorum, interlocutiones et appellationes, renuntiationes et conclusiones et cetera que occurrerint competenti ordine conscribenda, designando loca, tempora et personas, et omnia sic conscripta partibus tribuantur, ita quod originalia penes scriptores remaneant, ut si super processu iudicis fuerit suborta contentio, per hoc possit ueritas declarari, quatenus hoc adhibitio moderamine sic honestis et discretis deferatur iudicibus, quod per improuidos et iniquos innocentium iustitia non ledatur. Iudex autem qui constitutionem istam neglexerit obseruare, si propter eius negligentiam aliquid difficultatis emerserit, per superiorem iudicem animaduersione debita castigatur, nec pro ipsius presumatur processu, nisi quatenus in causa legitimis constiterit documentis». 153 Vid. A. M. HESPANHA, «Savants et rustiques. La violence douce de la raison juridique», en IC 10 (1983) 1-48 328 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ proceso esencialmente técnico, complejo, lento, escrito, lo que convierte al proceso en un instrumento autoreferencial, al que sólo tienen acceso y que solamente conocerán y dominarán los juristas154. La revitalización de la figura del juez es acaso su rasgo organizativo más destacado, no solamente por los poderes que se le atribuyen en el seno del proceso de cara a su ordenación, sino por los requisitos específicos que se le van a exigir desde el siglo XII en adelante. En expresión de A. Giuliani, el proceso se convierte así en auténtico debate y no en un simple orden: abandona la Retórica y entra de lleno en la Lógica; deja de ser, en buen parte, isonómico para convertirse en discurso asimétrico provocado por el nuevo rol del juzgador155. El juez es el artífice real de la Justicia y el protagonista principal del proceso. Aun cuando el rey es el autor de la ley, que marca y define los territorios del Derecho, la materialización precisa y puntual de aquella virtud corresponde siempre al aparato jurisdiccional, pues es, en suma, quien convierte la ley en todas sus versiones en Derecho aplicable a cada caso concreto para el cual elabora la solución justa. El juez es el que dice el Derecho y lo convierte en algo efectivo y útil. Lo que significa que la Justicia tiene como garante real y activo al juez. En sentido contrario, hay que asegurar la acción decidida del juez por y para la Justicia. De la misma manera que el juez es quien hace la Justicia, ésta ha de ser realizada a través de un conjunto de jueces que se revisten de todas las garantías imaginables. Por ello, ha de ser neutral, para conseguir la equidistancia que le permita dar a cada uno lo suyo, pero no tiene que ser pasivo como había sucedido en épocas anteriores, dado que la Justicia es una virtud activa que exige acciones decididas por parte del juzgador. Además de ciertos criterios morales, religiosos e incluso físicos, que se irán completando con el tiempo156, la figura del juez se vincula a la del letrado porque al ser el Derecho un saber culto y no popular, se necesita en ese preciso instante acreditar la formación de los jueces o, cuando menos, crear un dispositivo de asesores que garanticen la aplicación del Derecho existente. El juez ha de actuar en el nuevo escenario 154 Vid. L. M. DÍEZ-PICAZO, «Il modello europeo di magistratura: un approccio storico», en AA. VV., Magistrati e potere nella storia europea. A cura di Raffaele Romanelli (Bologna, 1997) 28-30. 155 Vid. A. GIULIANI, «L’ordo medioevale (Riflessioni su un modello puro di ordine isonomico)», en Rivista di Diritto Processuale 43, 2ª serie (1989) 598-614. 156 Para la cualificación moral que se exigía a los jueces, vid. R. ROLDÁN VERDEJO, Los Jueces de la Monarquía Absoluta. Su estatuto y actividad judicial. Corona de Castilla, siglos XIV-XVIII (La Laguna, 1989) 39-87; y A. P. BARBAS HOMEM, Judex Perfectus. Função jurisdiccional e estatuto judicial em Portugal, 1640-1820 (2ª edición) (Coimbra, 2003) 2 tomos. Lo que se incardina dentro de la moralidad pública que se requiere a todo oficial regio. Vid. J. M. GARCÍA MARÍN, La burocracia castellana bajo los Austrias (2ª edición) (= Colección Historia de la Administración) (Madrid, 1986) 119-225; y El oficio público en Castilla durante la Baja Edad Media (2ª edición) (Madrid, 1987) 178-224. PROCESO Y TIEMPO 329 procesal no sólo conforme a lo que se ha dicho, explicado y probado en el curso del procedimiento (secundum allegata et probata), sino que su decisión ha de basarse en el Derecho existente (secundum iura legesque), cortando la presencia de albedríos y otras libertades distorsionadoras del sistema jurídico, si bien dichas exigencias se predican, sobre todo, de los tribunales inferiores157. Si anteriormente la calidad del juez no había sido tomada en consideración, a partir del siglo XII se produce un cambio en la orientación, por ejemplo, de la normativa sobre abstenciones y recusaciones. Ya no es indistinto quién desempeña tan alta misión porque se une en dicha persona tanto el aspecto ético como el aspecto profesional. Ha de ser conocedor del Derecho y, al mismo tiempo, sus circunstancias personales no deben interferir para nada en el proceso intelectual que conduce a la toma de decisiones finales que realicen la Justicia158. El juez debe ser y parecer puro para que sus conocimientos no resulten contaminados por ninguna interferencia ajena a él mismo. Si esto no se logra peligra la Justicia que en la práctica cuenta con la decisión del juez para ser convertida en realidad. Conseguir la decisión justa, aquella que se adapta a la virtud y, por extensión, concuerda con la verdad, es la misión suprema de cualquier juzgador. La Justicia así concebida no es más que la suma de una pluralidad de virtudes, entrelazadas y sucesivas, y el proceso el medio para lograrla159. De ahí, la conversión del juez en participante activo en el proceso, pero, asimismo, el conjunto de cargas y obligaciones que sobre él pesa. Todo se debe al dominio casi absoluto que va a ostentar en el curso del proceso. Si éste es la garantía de la verdad, debe dominar todo lo que bajo su control se desarrolla, comenzando por el propio motor de la dinámica litigiosa. Solamente con un juez poderoso es factible que el proceso cumpla sus últimos objetivos. Y un correcto juez poderoso solamente lo puede ser si es además imparcial y no aparece contaminado por ninguno de los intereses controvertidos o relacionado con las partes implicadas En consecuencia, un nuevo juez es anunciado por el nuevo proceso con amplios poderes de dirección, con posibilidades indagatorias, que complementan a las partes, con capacidad final decisoria, que tendrá que ejercitarse a la vista de lo alegado y de lo probado y del enlace lógico que el magistrado consiga establecer, es decir, por medio de una sentencia 157 Vid. B. CLAVERO, «La Monarquía, el Derecho y la Justicia», en E. MARTÍNEZ RUÍZ – M. DE PAZZIS PI (coords.), Instituciones de la España Moderna. 1. Las Jurisdicciones (Madrid, 1996) 15-38. 158 Vid. S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La recusación judicial en el Derecho histórico española» 528-615; y, sobre todo, el más completo trabajo de C. GARRIGA ACOSTA, «Contra iudicii improbitatem remedia. La recusación judicial como garantía de la Justicia en la Corona de Castilla», en Initium 11 (2006) 157-382. 159 Parar una descripción de esas virtudes y de la personal proyección de las mismas en el juez, vid. J. VALLEJO, «Acerca del fruto del árbol de los jueces. Escenarios de la Justicia en la cultura del Ius Commune», en AFDUAM 2 (= La Justicia en el Derecho privado y en el Derecho público) (1998) 19-46. 330 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ que arranque de la conciencia del juez en relación a la verdad presentada, defendida y probada por las partes y sólo en relación con esa verdad160. El juez ha dejado de ser mero espectador para convertirse en pieza determinante del proceso, pieza cualificada respecto a los contendientes. Esos poderes de ordenación, más intensos cuando se trata de investigar crímenes, pero no desconocidos en el ámbito civil, están profundamente relacionados con otro hecho: la concepción del proceso como sucesión de etapas o fases. Se concibe como una cadena de actuaciones que se debe desarrollar siempre en tiempo y en forma, siendo el juez quien controla esas últimas notas. Es algo metódico, ordenado y racional, que reconstruye la verdad, no como el resultado de un impulso creador, sino bajo el expediente del hallazgo, del descubrimiento de los hechos mediante la acción humana, haciendo partícipes del mismo a la experiencia externa, por una parte, y a la actividad intelectual, por otra. La mayor complejidad del objetivo exige un minucioso y detallado desglose de todas las actuaciones a realizar, que serán regidas por el juez, a los efectos de verificar el paso de una fase a otra. El juez es quien hace avanzar el proceso. Los plazos de cada uno de esos momentos devienen preclusivos, de suerte tal que no es posible dar saltos que modifiquen el esquema ordinario, con lo que el proceso pierde la inmediatez y unidad de acción de anteriores tiempos. No se trata de un proceso ágil e instantáneo, sino de un mecanismo más calmado y reposado. Cada uno de esos «tiempos», en expresión de la literatura de la época, responde a una exigencia imperativa de ese camino lógico que conduce a la sentencia final. El proceso reproduce en sus etapas las mismas que sigue el ser humano en su razonar. Si lo que se persigue es que el juez pronuncie el Derecho aplicable a unos hechos, es preciso que se deje constancia de todo aquello que ha conducido a la reconstrucción de esos hechos para que el juzgador tenga un material sobre el que actuar. Se duda de la fragilidad de la memoria, tanto del juez como de las partes. La escritura da mayor seguridad jurídica, pero incorpora los defectos que arruinarán estas innovaciones: la lentitud, la carestía, la complejidad, la tecnificación, la erudición. Asimismo se abandona la oralidad: todo el proceso se convierte en un gran monumento escrito. Los autos son indispensables, como indispensable es ahora la figura complementaria del escribano o notario que, pacientemente, anotará todo cuanto acontece en cada una de las etapas, o la del relator, que resumirá los autos a los ocupados magistrados y les hará 160 Para el nuevo concepto de sentencia, ligado a la fundamental aportación canónica, vid. E. J. DE BENITO FRAILE, La sentencia en el proceso civil ordinario en el Derecho castellano: siglos XIII al XIX (Madrid, 1988) 19-47, pues, aunque su título no lo advierta, contiene abundantes citas a la literatura del Derecho Común. Como síntesis, del mismo autor, «Notas para el estudio de la sentencia en el proceso civil ordinario desde la recepción del Derecho Común hasta la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881», en Glossae. Revista de Historia del Derecho Europeo 1 (1988) 135-159. PROCESO Y TIEMPO 331 ver los aspectos principales del litigio. Con ello se consigue certificar lo debatido, asentarlo, probarlo de cara al futuro e integrar en un documento todos los papeles que el juez ha de tener en consideración. Tanto es así que no sólo el proceso se vuelve escrito: es que lo escrito es el proceso mismo y, fuera de la escritura, de aquello que se recoge por escrito, no hay nada relevante para la determinación final del pleito. El signo de los tiempos justifica este nuevo formalismo: el proceso no es aquel instrumento acelerado de los primeros siglos medievales, sino un instrumento de reflexión, donde todo debe quedar pertinentemente registrado para que así conste la verdad que allí se ha debatido. La escritura triunfa y, con ella, las dosis de formalismo precisas para que el sistema funcione161. Los tiempos procesales, aquellas etapas a las que nos referíamos con anterioridad, agrupaban en fases sucesivas todo aquello que se esperaba de las partes y que se les permitía realizar, a salvo, claro está, de la capacidad ordenadora del juez. Si tomamos como referencia lo que decían los juristas del Derecho Común, en concreto Jacobo de las Leyes, serían nueve los momentos procesales, presuponiendo la iniciación particular: citación, comparecencia, período de excepciones o defensiones, demanda y respuesta, alegación y presentación de pruebas, práctica de las mismas, conclusiones y sentencia162. Sobre este sencillo modelo que el jurisconsulto presentaba a mediados del siglo XIII y que es el asumido por el Derecho castellano que 161 Un ejemplo próximo lo hallamos en P. 3, 4, 7, Que es lo que han de fazer, e de guardar los juezes ordinarios en razón de los logares en que an de ser cotidianamente para judgar: «(…) E deuen otrosi, mientra oyeren los pleytos, auer consigo escriuanos buenos, e entendidos, que escriban, en libro, apartadamente, las cartas de las personerias, que aduzen ante ellos, los personeros, de demandador, e del demandado e las demandas: e las respuestas, e los otorgamientos, que las partes fizieren en juyzio: e os dichos de los testigos: e los juicios: e todas las otras cosas, que fueren y razonadas de manera que por oluidança: nin por otra razon, non pueda nacer y dubda ninguna». Se excepcionan de este principio general de escritura –por lo que podían sustanciarse de forma oral- los pleitos de menor cuantía e importancia, fijándose la misma por debajo de los diez maravedíes, ex P. 3, 2, 41, Sobre que cosa non ha menester de ser fecha la demanda en escrito, y P. 3, 22, 6, Quales juicios sean valederos maguer non sean escritos. 162 Vid. R. DE UREÑA Y SMENJAUD – A. BONILLA Y SAN MARTÍN, Obras del maestro Jacobo de las Leyes 379-390; y Jacobo de Junta el de las Leyes. Oeuvres. I. Summa de los Nueve Tiempos de los Pleitos 151-169. La más que posible influencia en la obra de Alfonso X El Sabio, sobre todo, en Partidas (hasta el punto de atribuir a Jacobo la autoría de la parte procesal del Código alfonsino), ya fue advertida por G. SÁNCHEZ, en su ponencia presentada a la II Semana de Historia del Derecho, en AHDE 19 (1948-1949) 871-875. Hay un paralelismo claro entre las obras de Jacobo (sobre todo, la llamada Flores del Derecho) y el esquema procesal que diseña la Partida Tercera, la cual se ocupa, de modo sucesivo, del demandante y demandado (P. 3, tits. 2 y 3); del juez (P. 3, 4); de los personeros y abogados o voceros (P. 3, tits. 5 y 6); de los emplazamientos y asentamientos como medida aseguratoria (P. 3, tits. 7 y 8); de la demanda y su respuesta (P. 3, 10); de los juramentos (P. 3, 11); las preguntas del juez o positiones (P. 3, 12); de las conocencias (P. 3, 13); de los medios de prueba (P. 3, tits. 14-20); de los consejeros (P. 3. 21); de las sentencias (P. 3, 22); de los recursos o amparamientos (P. 3, 23-26); y de las ejecuciones (P. 3, 27). 332 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ encontramos en Fuero Real y Partidas, se fue construyendo el proceso del Derecho Común, dotándolo en ocasiones de mayores complejidades, debidas no sólo a las decisiones normativas, sino a los estilos desarrollados por los tribunales, a las innovaciones introducidas por los juristas y a las prácticas impulsadas por los propios operadores jurídicos. El proceso así configurado integraba un orden natural, inmodificable, que debía responder siempre a estos esquemas diseñados. Ni las partes, ni el juez estaban capacitados para subvertir el orden dado. La Justicia se vinculaba de este modo a la forma y las Sagradas Escrituras proporcionaban numerosos ejemplos de que ese diseño del procedimiento era el querido e impulsado por Dios. Éste había actuado procesalmente cuando se produjo la expulsión del Paraíso, con una decisión no apelable, pero oyendo a las partes, o cuando castiga a Caín tras matar a su hermano Abel, por remontarnos al primigenio escenario de la Creación, es decir, a las primeras manifestaciones del Derecho divino y del Derecho natural. Podían ser reducidos los plazos, pero nunca podía ser objeto de alteración la esencia misma de cada una de las etapas procesales definidas. Aunque no había uniformidad en cuanto al modo exacto de concretar los requisitos, tenía que existir siempre la citación, la posibilidad de defensa, la audiencia, los juramentos de calumnia, la citación de testigos su tacha, la publicación de las pruebas, la observancia de los términos y plazos, la conclusión, la citación para sentencia o la lectura pública de la misma, junto a ciertos requisitos del fallo. Eso formaba la «figura» del juicio. Exigencias que no simplemente eran decorados del escenario procesal, sino partes integrantes de su sustancia, sin los cuales el escenario simplemente no llegaba a constituirse o se desmoronaba. Además del fundamento divino y de las posibles sanciones que procediesen de ese ámbito, las formas procesales eran mucho más que sencillas formas, que simples expedientes desprovistos de cualquier significación de fondo y a más largo plazo: con su respeto escrupuloso se conseguía no solamente asegurar la buena y recta conducta del juez, sino crear los pilares sobre los que se sustentaría el edificio de la nueva verdad material que se empezaba a construir. El proceso depende de sí mismo. Los formalismos y las etapas son el camino justo porque por medio de él se consigue la Justicia. Su ausencia provocará las consecuentes nulidades. La perfecta decisión del juez es aquella que ha respetado de modo fehaciente las formas de todo el proceso. En ellas, se encuentra la base para formar el correcto convencimiento del juez, un convencimiento que no nace de la libre apreciación o saber de ese juez al margen del juicio, sino de lo que se ha sustanciado en el seno del proceso. He aquí el desarrollo breve- PROCESO Y TIEMPO 333 mente referido de un proceso ordinario163. En un primer momento, se formalizaba la demanda por escrito, bajo la forma de libello, donde el actor hacía constar su petitum, que orientaba el desarrollo posterior del proceso, a lo que seguía de inmediato la respuesta del demandado, aceptando las pretensiones de aquél o negándolas, lo que daba como resultado la continuidad del proceso. Comparecían así las primeras muestras de la escritura: por orden lógico, iba en primer lugar la demanda o acusación; luego la contestación, que podía verse precedida en ocasiones por la presentación y prueba de excepciones; y, finalmente, los escritos de réplica y dúplica, e incluso había cabida para sucesivos y cuasi-eternos documentos que fijaban el aspecto material del debate, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. El profundo carácter contradictorio del proceso romano-canónico, llevado por un afán excesivo de garantizar la defensa de las partes contendientes, implicaba el traslado de cada papel a la parte contraria y, a su vez, la generación de nuevos documentos en respuesta a los anteriores a modo de círculo vicioso, que muchas disposiciones con el tiempo trataron de restringir o limitar. El juez culminaba este primer momento mediante sentencia interlocutoria, que cerraba la fase primera y abría el nuevo momento probatorio. Habían quedado fijadas las pretensiones, resueltas las primeras objeciones, delimitada la sustancia del proceso, y había que dar paso a la acreditación de aquéllas. La libertad para alegar pruebas se vio reducida con el tiempo en aras de la brevedad y rapidez de los juicios, pero en sus inicios cabía alegar y presentar toda suerte de elementos conducentes a obtener la convicción del juez. La fase probatoria aparecía regida por un cierto secretismo en cuanto a la recogida de pruebas. Todas ellas, con preeminencia ahora de las calificadas como racionales, eran depuestas por escrito. Apenas quedan rastros de las antiguas pruebas vulgares, salvo algunos juramentos y las confesiones. Escritas, es obvio decirlo, eran las documentales que se incorporaban a los autos. Pero también pasaba lo mismo con las confesiones y las declaraciones testificales o periciales, realizadas ante la sola presencia del juez y del escribano de turno. La parte contraria era citada a los efectos de contemplar la presentación y juramento de testigos. Terminada la prueba y previo auto de publicación, el juez remitía los autos completos e íntegros a los litigantes para que los examinasen y fijasen resultados. Hay un primer 163 Para una somera descripción del proceso ordinario o común romano-canónico, vid. M. PÉREZ-VICTORIA BENAVIDES, «El juicio ordinario en el procedimiento de la Recepción», en Anuario de Estudios Sociales y Jurídicos 10-11 (1981-1982) 541-561. Más completa, aunque para un período más avanzado en el tiempo, que, de todas formas, hunde sus raíces en el Derecho Común, es la reciente síntesis de M. P. ALONSO ROMERO, Orden procesal y garantías entre Antiguo Régimen y constitucionalismo gaditano (= Cuadernos y Debates, 190) (Madrid, 2008) 32-45 y también para los límites a la acción del juez, 68-102. 334 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ escrito de conclusiones, el cual podía dar lugar a una revisión de las pruebas defendidas (se podían tachar testigos, rebatir las posiciones o los medios probatorios del contrario, etc.), tras lo cual se originaba el definitivo escrito conclusivo. El juez recibía de nuevo toda la documentación, las definitivas alegaciones de bien probado y declaraba el litigio visto para sentencia. La valoración de los hechos recogidos en los autos daba pie ahora a la decisión solitaria del juez o de los jueces, quienes, con el auxilio de los relatores correspondientes, examinaban los elementos más importantes del proceso, de cara a la decisión final. Excepcionalmente, podían darse nuevas actuaciones, como la recusación del juez y su resolución (si bien no era el momento procesal oportuno), o admitir pruebas nuevas, como las escrituras públicas que no hubiesen podido ser aducidas con anterioridad, previo juramento referido a tal desconocimiento. Resueltos esos incidentes, el juez citaba a las partes para vista y señalaba día para la lectura pública de la sentencia. En ese acto solemne, configurado como culminación del proceso todo, acuden los abogados y los contendientes, en una última intervención oral para exponer lo que estimasen oportuno, siguiendo el orden de ataque que ha articulado el proceso (demandante, en primer lugar; luego, demandado). Era posible presentar en ese momento las informaciones en Derecho o alegaciones jurídicas, enumeración de leyes, fueros y doctrina aplicables al caso, con autorización del tribunal o juez competente, a través de las que se trataba de reforzar la posición jurídica del defendido en orden a sustentar con mayor fuerza su posición jurídica, rodeándola de una gran erudición y sabidurías histórica y filosófica. Era curiosamente la primera vez que en el proceso se invocaban normas jurídicas y la suerte de razón jurídica que amparaba las acciones de los litigantes164. Dichas informaciones suponían una suerte de recitación del Derecho que amparaba a cada una de las partes, aunque podían también ser recabadas de oficio. En último lugar, el juez o el tribunal, con toda pompa y ceremonia, con arreglo las prescripciones formales que estatuía la legislación 165, dictaba la resolución final o 164 Vid. con carácter general, M. P. ALONSO ROMERO – C. GARRIGA ACOSTA, «El régimen jurídico de la abogacía en Castilla (Siglos XIII-XVIII)», en Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions. Vol. LXV, 4ª partie. L'assistance dans la résolution des conflits (Bruxelles, 1998) 51-114, específicamente, 80-86; para su momento crepuscular, vid. C. TORMO CAMALLONGA, «El fin del Ius commune: las alegaciones jurídicas en el juicio civil de la primera mitad del XIX», en AHDE 71 (2001) 473-500; y, para su épocas de esplendor, vid. S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «Alegaciones e informaciones en Derecho (Porcones) en la Castilla del Antiguo Régimen», en AHDE 73 (2003) 165-192. 165 Así, P. 3, 22, 5, Quando e como se deue dar el juyzio: «De dia e non de noche seyendo las partes emplazadas deue el judgador dar su juyzio, mas si el demandador e el demandado non fuesen emplazados maguer que el sepe toda la verdad del pleyto non deue entonce el juzgar sobre el mas deue los emplazar quando el quisiere dar su juyzio que vengan antel. E despues si vinieren amos, o el uno tan solamente puede dar su juyzion si entendiere que sabe la verdad del pleyto. Pero ante PROCESO Y TIEMPO 335 sentencia166, que luego era notificada a las partes y abría el plazo para eventuales recursos. Algunas matizaciones contemplaba el proceso penal, como la división en dos etapas para las labores de investigación y enjuiciamiento (sumario y plenario), su acentuado carácter inquisitivo en la fase previa, la mayor implicación personal del juez (que podía llegar a acumular la condición de juzgador y de acusador), la tasación de los medios de prueba y de su valoración (luego, modificados en perjuicio del reo) o la mayor elasticidad de los plazos procesales, sin que ello implicase una separación sustancial respecto al primer esquema descrito167. En líneas generales, pues, el proceso comportaba los tres perfiles descritos en los inicios de esta breve digresión: papel determinante del juez, ya no simple contemplador de la realidad; concepción concreta del proceso como sucesión de plazos, fases y etapas, exhaustivas y minuciosas, de cara a la búsqueda de la verdad material; y compendio escrito de todo cuanto se ha debatido para tener la firmeza que suponen los autos en los cuales se acaba por resumir el proceso en su integridad y con arreglo a los cuales el juez elaborará su decisión final. La verdad acaba por ser reducida a lo escrito; la escritura clausura la vida del proceso y se dirige finalmente hacia la persona imparcial del juez para que determine la solución última con la que concluirá el litigio. La Justicia deriva aparentemente de la correcta imbricación de los tres elementos referidos. El Derecho que la realiza surge como consecuencia de la lectura de unos autos, papeles y documentos, efectuada por un lector cualificado como es el juez, lectura que da origen a una reflexión traducida finalmente en decisión imperativa. Debemos sumar, por último –pero no con menor importancia– lo deue fazer escreuir en los actos, e deue lo leer el mismo públicamente si supiere leer seyendo asentado en aquel lugar do solia oyr los pleytos, o en otro lugar que se convenible para ello. E deue ser dictado e juyzio por buenas palabras, e apuestas que lo puedan bien entender sin dubda ninguna, e señaladamente deue ser escrito en el como quita, o condena al demandado en toda la demanda, o de cierta parte della. Segund el entendiere que fue averiguado e razonado ante el, o deue poner otras palabras guisadas que les entendiere que conuiene ala demanda que fue fecha. Pero si el juddor non sopiere bien leer puede manadr a otro que lea el juyzio el estando delante. Ca abonda que diga despues que la sentencia fuere leyda aquellas palabras en que es la fuerça della como da por qto, o condena aquel contra quien fue fecha la demanda. Otrosi dezimos que quando el Rey, o alguno de sus adelantados, quisiere dar juyzio que bien puede mandar a otri que lea el juyzio por ellos maguer sepa leer. Ca abonda por honra de su oficio que ellos lo manden escreuir, e leer ante si». 166 Donde la huella hispánica, en proyección europea, se deja asimismo sentir. Vid. F. RANIERI, «El estilo judicial español y su influencia en la Europa del Antiguo Régimen», en A. PÉREZ MARTÍN (ed.), España y Europa, un pasado jurídico común. Actas del I Simposio Internacional del Instituto de Derecho Común (Murcia, 26-28 d marzo de 1985) (= Publicaciones del Instituto de Derecho Común. Universidad de Murcia, 1) (Murcia, 1986) 101-118. 167 Vid. G. ALESSI, Il processo penale. Profilo storico (Bari - Roma, 2001) 23-64. Para el caso castellano, donde acaba por triunfar ese proceso penal de carácter mixto, vid. M. P. ALONSO ROMERO, El proceso penal en Castilla cit.; y su síntesis «El proceso penal en la Castilla moderna», en ERHM 22 (= Conflictividad y represión en la sociedad moderna) (1996) 199-215. 336 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ la aparición de un elemento determinante en la existencia del sistema jurídico del Derecho Común: el arbitrium. La pluralidad de fuentes legales y doctrinales, romanas y canónicas, pero también nacionales, reales, señoriales y municipales, escritas y no escritas, constituían un marasmo normativo que implicaba, por razones de simple subsistencia, la creación de un espacio propio de decisión para que el juez y su conciencia se manejasen con cierta libertad y bajo determinadas premisas, nunca de un modo completamente libre y desvinculado del Derecho. Aparece así el arbitrium como actividad no predeterminada, orientada teleológicamente, objetivamente atribuida como poder autosuficiente de concreción del sistema al faltar norma aplicable o ser ésta inadecuada. No era algo situado al margen del orden jurídico; era una pieza más del mismo y con unos parámetros específicos de actuación. Arbitrio no fue arbitrariedad, sino amplia discrecionalidad del juez, justificada, razonada y limitada, extendida a varios campos (no sólo el criminal), que formaba parte del sistema mismo como elemento integrador de las diversas piezas variables que el magistrado tenía delante de sí para dar un respuesta justa, prudente y sabia. Devenía así un instrumento clave para que el Derecho funcionase y para operar como elemento de cierre del sistema en su integridad puesto que con el arbitrio se conseguía flexibilizar el rigor de la norma y tomar en consideración la dimensión real de todo fenómeno jurídico: ligar el hecho al Derecho y viceversa. La ley era el punto de partida. Sobre tal material normativo, los juristas con su interpretación y los jueces con su arbitrio hacían lo más completo posible el sistema jurídico que no podía depender en exclusiva de ese primer eslabón de la cadena. Era, en fin, una garantía propia de un sistema que no se sustentaba en criterios de estricta y radical legalidad (aunque la ley fuese siempre su comienzo, su principio), indeterminado e incierto por la pluralidad de elementos que lo componían, que precisaba de un mecanismo de este signo para poder orientar al juez dentro del laberinto jurídico en que se encontraba y que conformaba dicho complejo sistema. Cierta libertad, guiada por la conciencia debidamente formada, parecía ser la receta perfecta que le diese agilidad en la consulta para la imbricación de las fuentes y para su armonioso ensamblaje168. La vía procesal, empleada en cortes eclesiásticas y seculares, parece constituir con todo su conglomerado de textos nacionales y extranjeros, legales y doctrinales, el primer mecanismo por medio del cual opera la impregnación en los esquemas del Derecho romano-canónico de las prácticas 168 La exposición más completa se la debemos a M. MECCARELLI, Arbitrium. Un aspetto sistematico degli ordinamenti giuridici in età di Diritto Comune (= Università di Macerata. Pubblicazioni della Facoltà di Giurisprudenza. Seconda Serie, 93) (Milano, 1998). PROCESO Y TIEMPO 337 jurídicas hispánicas. Pero no fue la única vía. Otro importante campo donde se deja sentir influencia del nuevo Derecho Común es el notarial, donde los reinos hispánicos tampoco son excepción. Si la literatura procesal, autóctona o foránea, había conseguido transmitir de forma detallada una explicación clara y concluyente del Derecho adjetivo, los formularios notariales comenzarían a hacer lo propio para con el Derecho sustantivo. Por medio de las escrituras por las que se disciplinaban los diversos negocios jurídicos, inter vivos o mortis causa, se consolidaba la aceptación de las instituciones romanas que los notarios comenzarían a poner en funcionamiento para servicio de los usuarios del Derecho. Sus escrituras, reconocidas como públicas y auténticas, reflejan esos conceptos, figuras, cláusulas y principios, no tomados del Derecho tradicional de cada reino, sino del Derecho Común. Cataluña tomará la delantera, por motivos geográficos, pero Castilla no irá a la zaga y en prácticamente toda la Península se difunden, a la par que el Derecho Común, estos formularios entre los siglos XIV y XV169. Se consolida así, desde la práctica, pacífica o litigiosa, la aceptación oficiosa del Derecho romano-canónico. Se populariza por obra de los juristas, mediante su actuar cotidiano como magistrados o escribanos y mediante su producción científica. No habrá reductos del antiguo orden jurídico que queden al margen de tal invasión. Antes bien, al contrario, parece inminente el choque entre ambas tradiciones y el pronunciamiento de una decisión final que resuelva el conflicto. El Derecho tradicional se bate en retirada ante la falta de apoyos cortesanos y es el nuevo Derecho Común, convertido en Derecho del rey y del reino el que termina por imponerse. Faltaba el definitivo impulso legal en esta realidad contaminada de romanismos y soluciones canónicas. Faltaba la decisión del poder político que insertara de modo pleno el Derecho Común en Castilla y lo integrase como parte esencial de su sistema jurídico propio: admitido plenamente, no sin contestación, y admitido como Derecho principal en detrimento de todas las construcciones jurídicas de edades pretéritas. Es el tiempo de Alfonso X El Sabio. 8.– El fenómeno de la Recepción, es decir, de la asimilación del Derecho Común dentro de cada uno de los órdenes jurídicos de los diferentes reinos hispánicos, es un proceso generalizado que alcanza su punto álgido en el siglo XIII. Es Alfonso X quien, al compás de esa política dirigida de forma decidida a la recuperación del monopolio normativo en manos del monarca y a la unificación jurídica de la Corona de Castilla, comienza a 169 Vid. J. A. ALEJANDRE GARCÍA, «El arte de notaría y los formularios», en RHD II, 1 (= Volumen de homenaje al profesor Manuel Torres López) (1977-1978) 189-220. 338 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ emplear con regularidad en sus obras los textos romano-canónicos, lo que viene auspiciado por la voluntad regia y por la del conjunto de letrados que se integran en su corte y colaboran en la redacción de las citadas obras. Los nombres ya mencionados supra de Roldán, Jacobo o Martínez de Zamora ponen de manifiesto, en el concreto ejemplo castellano, ese fenómeno de retroalimentación que supuso el desembarco del Derecho Común: juristas que, formados en universidades foráneas o nacionales, regresaban a sus cortes, donde comenzaban su servicio como oficiales regios aplicando el Derecho que conocían y solamente éste. Pero con todo lo importante que fuese la labor de estos juristas, no debemos olvidar que el fenómeno de la Recepción es, en primer lugar, un fenómeno político y, por ende, la voluntad del rey es la que decide el éxito o el fracaso del proceso en su conjunto, la forma de producirse, su ritmo, sus pautas y sus contenidos. El impulso y apoyo es regio y además la decisión política que se halla detrás también lo es. El afán de renovación del Derecho y de servicio a su propia afirmación política sobre los estamentos hace que el rey ponga a trabajar a su favor a los grandes juristas de su tiempo y que dichos juristas empleen los textos legales y doctrinales procedentes del nuevo universo jurídico construido desde Bolonia para toda Europa con adecuación a las circunstancias del momento y de cada lugar. El campo de afirmación política es el que primero viene a la cabeza como productor de nuevas ideas acerca del poder del rey. Pero tal poder se manifiesta asimismo en otros sectores jurídicos, como puede ser el proceso, ahora domeñado por el rey y sus oficiales, o, cuando menos, eso es lo que se pretendía. Por tal razón, el Derecho procesal fue uno de los primeros campos de batalla por medio del cual se produjo la inserción de los esquemas romano-canónicos, en abierta contradicción con lo que sancionaban los Derechos populares y tradicionales de los fueros municipales y señoriales. No se debate el modelo del proceso, sino el quién controla el proceso como instrumento de preponderancia política y jurídica. Determinado esto, es decir, fijado el liderazgo procesal, se procede a estructurar el procedimiento en función de las ideas que corresponden a esos vencedores. Hemos visto en páginas precedentes las sustanciales diferencias que separaban a uno, el del Derecho Común, y otros, los tradicionales recogidos en los fueros, no sólo en cuanto al diseño y estructura del proceso mismo, sino en cuanto a la finalidad última que por medio de él se perseguía. El proceso altomedieval responde a un poder débil que se ocupa del proceso de un modo tangencial y que lo admite como instrumento inmediato de reparación de la paz social. El proceso romano-canónico, amparado por un poder fuerte, con su honda base teológica, introduce el componente de la verdad, sinónimo de Justicia, y, con ella, la mutación del objeto último del proceso: ya no interesa –o no solamente– la recomposición de la paz social. Se busca averiguar la verdad PROCESO Y TIEMPO 339 de los hechos, casi como imperativo religioso, que conduce a la solución justa por medio de un itinerario similar al que emplea la razón en su descubrimiento de la naturaleza. Se ordenan todas sus fases y elementos hacia ese propósito que viene auspiciado por un fortalecimiento del poder político, lo que lleva a un incremento de su intervención en el seno de todo el procedimiento. Se trataba de dos mundos diferentes: uno popular, aferrado a la inmediación de respuestas resolutorias de litigios, antes que nada pacificador; otro, culto, erudito, más complejo, lento y reflexivo, cuyo propósito era hallar lo verídico antes que reconstruir la paz o, dicho de otro modo, alcanzar la paz por medio de la verdad que sustentase la resolución del pleito. El conflicto entre ambas visiones estaba servido. Castilla y León no fueron excepciones a este movimiento europeo. Las primeras manifestaciones se pueden hallar en el Fuero Real, donde el Derecho procesal romano-canónico deja sentir su poderosa influencia y muchas de sus instituciones toman cuerpo en ese texto foral pensado para el antiguo condado castellano y las Extremaduras170, hasta el punto de esbozar incluso la separación entre el campo civil y el campo criminal171. Concedido a numerosos concejos, ciudades y villas de la zona geográfica aludida, se superpone a los fueros tradicionales y cambia los modos de actuación de las autoridades jurisdiccionales, suscitando numerosas dudas a las que el rey intentará dar respuesta a través de las Leyes Nuevas, cuya temática principal es precisamente ésa, la procesal, esto es, el resultado del conflicto entre tradición e innovación, a lo que se incorpora la solución hermenéutica impuesta por el rey172. Si claro es el ascendiente del Derecho Común en el Fuero Real, más notoria es su presencia en Partidas, sin entrar ahora a considerar la suerte de ese texto legal en tiempos de Alfonso X y sus inmediatos sucesores. Su carácter jurídico y no simplemente enciclopédico explica su empleo, siquiera sea mínimamente, por parte de los tribunales y jueces del rey a pesar de las resistencias y dificultades que implicaba el rechazo del mismo por los sectores privilegiados y la problemática de su difusión manuscrita. Ni siquiera las Cortes de Zamora de 1274, donde se certifica la derrota alfonsina en cuanto a la imposición de un nuevo Derecho (pero no en lo referido a su creación, asunto que no se aborda en dicha reunión zamorana) y la recupe170 Vid. J. VALLEJO, «La regulación del proceso en el Fuero Real: desarrollo, precedentes y problemas», en AHDE 55 (1985) 495-704. 171 Vid., del mismo, «Fuero Real 1, 7, 4: pleitos de justicia», en HID 11 (1984) 343-374. 172 Vid. J. LÓPEZ ORTIZ, «La colección conocida con el título Leyes Nuevas y atribuida a Alfonso X el Sabio», en AHDE 16 (1945) 5-70, colección que lleva, en la edición que manejamos, ilustrativas palabras que ponen de relieve su origen: Leyes Nuevas dadas por el rey D. Alfonso el Sabio después del Fuero Real. Estas son las Leyes Nuevas que fizo el rey después que fizo el fuero, et comienza en razón de las usuras, en Opúsculos Legales del Rey Don Alfonso el Sabio, publicados y cotejados con varios códices antiguos por la Real Academia de la Historia (Madrid, 1836). II. 340 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ración del Derecho tradicional, impidieron que se acabase recurriendo en algunos casos a las Partidas, tal como acreditan ciertos pasajes de las Leyes del Estilo, donde se certifica la práctica regular de la corte regia173. Sea como fuere, algunas huellas –no muy abundantes– muestran el uso regular de ese texto, lo que lleva a pensar en su consideración como auténtica pieza del Derecho del reino. Detrás de él, se hallarían los dominadores de la situación: los juristas de la corte, imbuidos de Derecho Común, recurrirían a estos textos regios por la ventajas que comportaba al nutrirse de Derecho Común (el que conocían y dominaban) y al proporcionar a los operadores jurídicos versiones de ese Derecho en lengua romance, unido al prestigio mítico del monarca que lo había creado. Castilla y León no permanecen inmunes a la tendencia general que vive Europa y la Península Ibérica en particular, con la experiencia coetánea de otros reinos. La vida jurídica camina con paso firme hacia la asimilación de ese Derecho Común, usado de modo reiterado en la vida jurídica práctica, donde los juristas van plasmando en su actuar el Derecho en que se han venido formando. Partidas recibía y aceptaba ese Derecho en todos los resquicios de sus leyes constitutivas. Ya antes el Fuero Real, texto de por sí romanizado, había además dejado expedito el camino al permitir alegar leyes que no contraviniesen las sancionadas en el propio texto foral y que las ayudase en el sentido de complementarlas174. Ambos cuerpos normativos parecen ser los aplicados en la corte del rey de un modo usual y corriente, ante la insuficiencia de buena parte de la normativa, como lo han probado las Leyes del Estilo. No sorprende, pues, la proclamación que el biznieto del rey sabio, Alfonso XI, realizará en el tantas veces citado 173 Con una primer versión asistemática de 252 preceptos. El texto en Opúsculos Legales del Rey Don Alfonso El Sabio II. Ejemplos del uso de Partidas en Leyes del Estilo 25, 43, 70, 83, 91, 125 y 144. Con posterioridad se elabora una versión sistemática, en dos libros, seleccionando algunas leyes de la anterior, adicionando alguna nueva (tres según la edición manejada que citamos a continuación) y mejorando la redacción, en un compendio total de 62 leyes; el resultado es una nueva recopilación de la labor de los jueces y alcaldes del rey. Vid. R. CALVO SERER, «Libro de los juysios de la corte del rrey», en AHDE 13 (1936-1941) 284-308. 174 FR 1, 6, 5: «Bien sofrimos et queremos que todo omne que sepa otras leyes por seer más entendidos los omnes e más sabidores, mas non queremos que ninguno por ellas razone ni iudgue, mas todos los pleytos sean iudgados por las leyes deste libro que nos samos a nuestro pueblo e mandamos guardar. E si alguno aduxiere libro de otras leyes en iudizio pora razonas o pora iudgar por él, peche D sueldos al rey; pero si alguno razonare leyes que acuerden con las leyes desti libro e las aiude, puédalo fazer e non aya pena». Citamos por Leyes de Alfonso X. II. Fuero Real. Edición y análisis crítico por Gonzalo Martínez Díez. Con la colaboración de José Manuel Ruíz Asencio y César Hernández Alonso (Ávila, 1988). Tiene precedentes en el mundo visigodo (en LV 2, 1, 10) y manifestaciones coetáneas en Espéculo 4, 2 16 [en Los Códigos españoles concordados y anotados (Madrid, 1849). VI]; y, derivadas del anterior, en las Ordenanzas de Valladolid, de 31 de agosto de 1258 [en J. R. CRADDOCK, «El texto del Espéculo», en Initium 3 (1998) 221-274. Apéndice I, 241-243]. PROCESO Y TIEMPO 341 Ordenamiento de Alcalá de Henares, del año 1348175. Probablemente el monarca lo que hace es sancionar aquello que la vida práctica había introducido como costumbre o estilo de los tribunales, sobre todo, en la corte del rey. La relevancia de Alcalá se cifra no sólo en esa aceptación formal de Partidas, cuerpo normativo que por su carácter completo, por su perfección y por su amplitud temática, acaba por imponerse a los supuestamente sistemas preferentes (legislación regia y fueros locales), sino por ser el momento en que el Derecho Común toma carta de naturaleza en Castilla por vía interpretativa, por obra de los juristas. En puridad, el elemento de cierre de todo el sistema jurídico, de conformidad con la propia tradición gótica y justinianea, era el monarca, a quien competía interpretar el Derecho, resolver los conflictos entre las fuentes heterogéneas y, en fin, crear una nueva norma cuando no existiese una aplicable al caso concreto debatido. El rey era el último recurso en el caso de que no bastasen ordenamientos regios, fueros pertinentemente depurados, enmendados y mejorados por el rey, o Partidas, o bien hubiese discrepancias entre todo este elenco de fuentes: «Et por que al Rey pertenesçe e á poder de fazer fueros e leyes e delas entrepetar e declarar e emendar do viere que cunple, tenemos por bien que sy enlos dichos fueros e enlos libros delas Partidas sobredichas oen este nuestro libro oen alguna oalgunas leyes delas que enellas se contiene fuere mester interpretacion odeclaraçion, oemendar o ennader o tirar o mudar, que nos quelo fagamos. Et sy alguna contrariedat paresçiere enlas leyes sobredichas entresy mismas oen los fueros oen qual quier dellos, oalguna dubda fuere fallada enellos, oalgun fecho que por ellas non se pueda librar, que nos que seamos rrequerido sobrello por que fagamos interpretaçion odeclaraçion o emienda do entendieremos que cunple, et fagamos ley nueua la que vieremos que cunple sobrello por quela justiçia e el derecho sea guardado»176. 175 Para la versión asistemática del Ordenamiento de Leyes que el rey D. Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcalá de Henares, en la era MCCCLXXXVI (Año 1348), [en adelante, OA (1)], vid. Cortes de los antiguos Reinos de León y Castilla publicadas por la Real Academia de la Historia (= CARLYC) (Madrid, 1861-1903). I, 492-593; y para la sistemática [en adelante, OA (2)], vid. El Ordenamiento de Leyes que D. Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcalá el año de mil trescientos y quarenta y ocho. Publícanlo con notas, y un discurso sobre el estado, y condición de los judíos en España, los Doctores D. Ignacio Jordán de Asso y del Río, y D. Miguel de Manuel Rodríguez (Madrid, 1774). Citamos por la edición facsimilar (Valencia, 1992). 176 OA (1). Cap. 64; y OA (2). 28, 1. 342 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ La referencia somera que el último párrafo de la ley citada, dedicaba al Derecho romano-canónico excluía el juego normativo de este Derecho y lo reducía al campo meramente académico: «Enpero bien queremos e sofrimos quelos libros delos derechos quelos sabios antigos fezieron, que se lean enlos estudios generales de nuestro sennorio, por que á enellos mucha sabidoria e queremos dar logar quelos nuestros naturales sean sabidores e sean por ende mas onrrados»177. La posición del rey es clara y su voluntad, nítida: ese Derecho de los antiguos sabios merece ser tomado en consideración, merece ser conocido y difundido por el reino. Eso y solamente eso es lo que contiene y declara públicamente la palabra del rey, explicitada en esta norma. Acepta su valor formativo, pero no lo inserta en la vida jurídica activa. Circunscribe su ámbito de aplicación al campo del estudio, a diferencia de lo que habría sido la práctica común hasta ese año de 1348. Ciertamente los libros de los Derechos, romano y canónico, harán a los naturales más sabios y honrados, pero no podrán ser invocados en juicio bajo ningún concepto, a salvo de lo preceptuado en Fuero Real 1, 6, 5, ya citado. Aparentemente el Derecho del reino y del rey, en sus varias formulaciones, ocupa el escalón principal de las fuentes jurídicas. Ha triunfado su voluntad encarnada en las diversas fuentes. En caso de insuficiencia, el propio rey acude a completar ese orden inacabado del Derecho. No hay espacio para ordenamientos ajenos al reino y para fuentes diversas a la voluntad real, en apariencia. Pero no fue así considerada tal mención regia por los jurisperitos que entendieron posible el recurso directo a ese Derecho Común a través de Partidas, cuyas fuentes reconducían al mismo y de él se nutrían. Los juristas, los nuevos dominadores de la situación con la anuencia del rey, manipularon la literalidad de Alcalá, donde solamente se permitía el estudio del Derecho Común en las universidades, pero, bajo ningún concepto, su empleo delante de los tribunales. Ese divorcio fue resuelto por la vía interpretativa a favor del Derecho Común, que era el Derecho que el rey quería y el que los juristas fomentaban en sus respectivos ámbitos de actuación. Argumentos a favor de tal solución hubo muchos y varios: la identificación de tales normas con la razón, con la equidad, con la sabiduría e interpretación de los doctores, con el Derecho natural, la costumbre creada en tal dirección, los estilos de los tribunales, la autorización real de su estudio en las universidades o la 177 Ibidem, in fine. PROCESO Y TIEMPO 343 simple tolerancia regia. Todas ellas conducen a la misma solución: el Derecho Común se consideraba parte integrante del orden jurídico castellano, con el cual buscaba complementarse178. Es factible pensar que a esa solución se llega no por iniciativa del monarca, sino por tratarse de un hecho consumado que se vendría produciendo, sobre todo, en los tribunales regios y en la práctica directamente gestada por los jurisprudentes castellanos. Desde ese instante, Castilla admite en su seno el Derecho Común y, por supuesto, el proceso romano-canónico, que nos interesa, se acaba por imponer. La renovación jurídica ha concluido, pero es en ese preciso instante cuando comienzan los problemas y el aire fresco del Derecho Común acabará por asfixiar la vida de la Corona castellano-leonesa, en el sentido de introducir un mecanismo procesal que conducirá al Derecho a un auténtico laberinto complejo e irresoluble, por no decir a un caótico estado de postración. El Derecho Común trajo la abusiva utilización de textos legales y doctrinales (sobre todo, de estos últimos, cuya prueba era más dificultosa), el abuso de la cita de autoridad y de la opinión común. Trajo la inseguridad en la acción de los jueces, sumidos en un océano de Derechos sobre los que a duras penas podían mantenerse a flote, incapaces de conocer todo el Derecho invocado. Trajo las prácticas dilatorias de abogados y procuradores, y de las mismas partes, en el contexto de una sociedad pleiteante, amante del litigio como modo de escenificación de los conflictos sociales subyacentes, sabedores de que los pleitos nunca conducirían a ningún resultado positivo y que el solo hecho de plantearlo suponía introducir la contienda en una tierra de nadie de donde era muy difícil salir, en el sentido de que la solución más fácil para algunos juristas era no dar solución alguna ante la ausencia de argumentos de defensa o de ataque. Ante la avalancha de la labor romanizante y canonizante de los juristas, los reyes acaban por claudicar. Juan I, en las Cortes de Briviesca, del año 1387, abre la puerta de un modo definitivo al empleo regular de «leyes e decretos e decretales» en las alegaciones presentadas por los abogados de las partes en los puntos referidos al Derecho179. Con 178 Lo planteó magníficamente, en su día, C. PETIT, «Derecho Común y Derecho Castellano. Notas de literatura jurídica para su estudio (Siglos XV-XVII)», en TR 50 (1982) 157-195. Siguen su estela, con menor fortuna, M. PÉREZ-VICTORIA DE BENAVIDES, Prelación de fuentes en Castilla (1348-1889) (= Instituto de Historia del Derecho. Opera historica ad iurisprudentiam exspectantia. Serie Minor, 18) (Granada, 1998); A. PÉREZ MARTÍN, «Derecho Común, Derecho castellano, Derecho indiano», en RIDC 5 (1994) 43-89, especialmente, 65-82; y, en tiempos recientes, M. P. ALONSO ROMERO, «Derecho patrio y Derecho Común en la Castilla moderna», en Il Diritto Patrio tra Diritto Comune e Codificazione (Secoli XVI-XIX). Atti del Convegno Internazionale: Alghero, 4-6 novembre 2004. A cura di Italo Birocchi e Antonello Mattone (= Ius Nostrum. Studi e Testi. Dipartimento di Scienze Giuridiche. Sezione di Storia del Diritto Italiano. Università degli Studi di Roma La Sapienza, 35) (Roma, 2006) 101-126. 179 Ordenamiento de leyes hecho en las Cortes de Bribiesca, del año 1387 (= O. Briviesca), en CARLYC. II, 375-376. Tratado 3, Ley 10: «E por quanto algunos abogados e procuradores con maliçia por alongar 344 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ este precepto, se dice, el Derecho Común toma carta de naturaleza en Castilla: el rey abre la puerta a los textos romanos y canónicos. Pero hay que matizar un detalle: la cita tolerada por el rey alude exclusivamente a textos legales, que no doctrinales. Esta separación pudiera haber sido dificultosa para el jurista de la época porque tan parte de la ley romana o canónica era el texto mismo de las disposiciones como la glosa o comentario, hasta formar un todo inescindible. Admitir lo primero y prohibir lo segundo no casaba bien con la mentalidad jurídica de la época, que veían el Derecho como un todo monolítico con expansión de la ley y de su fuerza a todos los aledaños de la misma. Es probable que la práctica jurisprudencial hiciese más compleja la vida jurídica por medio del recurso indiscriminado a las opiniones de los doctores, con la mayor incertidumbre y duda que ahí se crearía debido a la dificultad de los juzgadores, magistrados, jueces y demás, para conocer todo el corpus doctrinal de glosadores y comentaristas, tanto patrios como extranjeros. El desconocimiento provocaba dudas, las dudas llevaban al retraso del pleito y el retraso a la final mengua de la Justicia. Pero los juristas, beneficiados por este galimatías jurídico, que los hacía indispensables, seguían auspiciando el desarrollo a ultranza de estas ramificaciones jurisprudenciales, partiendo de las leyes regias que conformaban el los pleitos e leuar mayores salarios delas partes, fazen muy luengos escriptos en que non dizen cosa alguna de nuevo, saluo rreplican por menudo dos e tres e quatro e avn seys vezes lo que han dicho e está ya escripto enel proçeso, e avn demas disputan allegando leyes e decretales e partidas e fueros e por quelos proçesos se fagan luengos, afyn que se non puedan tan ayna librar e ellos ayan mayores salarios; todo lo que fazen escribir enlos proçesos do tan sola mente se deue simple mente poner el fecho de que nasçe el derecho; por ende nos queriendo ouiar asus maliçias e desiguales codiçias e injustas ganancias, ordenamos e mandamos que qual quier abogado o procurador o parte prinçipal que rreplicare por escripto o rrepilogare lo que está ya dado e escripto en el proçeso, que peche en pena para la nuestra camara seiscientos mr., delos quales los çiento sean para aquel quelo acusare e otros çiento para el juez delante quien anduviere el pleito; pero bien puede dezir por escripto: digo lo que dicho he, e pido lo que pedido he, e demas agora enesta segunda o terçera instancia digo e allego de nuevo e tal e tal cosa. E aquesto mesmo queremos que se guarde sola dicha pena enlos requerimientos que en juyzio o fuera de juyzio algunos fazen alos juezes o alos alcalles o merinos o alguaciles que cunplan las nuestras cartas, enlos quales requerimientos asy enlas rresponsiones delas partes commo delos juezes e alcalles e merinos e alguaciles sse fazen proçesos muy desordenados e luengos rreplicando las cosas muchas vezes. Otrosi defendemos que enel proçeso non disputen los abogados ninlos procuradores ninlas partes, masa cada vno synple mente ponga el fecho e ençerradas rrazones e concluso enel pleito, entonçe cada vna delas partes abogados e procuradores, por palabra e por escripto ante dela sentençia, enformen al juez de su derecho allegando leyes e decretos e decretales partidas e fueros commo entendieren queles mas cunple. Pero que tenemos por bien que amas las partes non puedan dar mas que sendos escriptos de allegaçiones, e sy fuere pedido, sea puesto en fin del dicho pleyto; pero por esto non negamos alas partes nin asus procuradores e abogados que todo tienpo que quisieren enformen al juez por palabra allegando todos aquellos derechos que entendieren queles cunplen. Otrosi declarando mandamos quelos terminos de ocho dias enla primera ynstançia e de quatro en la segunda e de terçer dia enla terçera instancia, sy el termino veniere en dia feriado o el juez non judgare aquel dia, asaluo quede alas partes e aqual quier dellas de satisfacer al termino e dezir e dar lo que quisiere enel primero dia de audiencia». PROCESO Y TIEMPO 345 punto de partida de sus elucubraciones interpretativas. No había laguna posible, ni recurso último al rey, porque los materiales jurídicos eran tan abundantes que hacían imposible tal solución. La dictadura jurisprudencial parecía triunfar con sus ventajas y defectos. Habían creado su propia fuente del Derecho, relacionada con todas las demás, mediante su ciencia180. Apenas cuarenta años después y ante el abuso de tales citas doctrinales, Juan II trata de imponer un poco de orden, pero era como poner puertas al monte por lo imparable del movimiento implementado por los juristas. Sus medidas apenas tienen el mérito de ser loables intentos de acotar lo que no podía ser acotado porque la práctica judicial con todos sus adláteres, en su integridad, parecía cómodamente instalada en esa dinámica. Juan II fija un límite cronológico para la cita de doctrina de jurisperitos, marcada por las muertes de Bártolo y Juan Andrés. A partir de ese límite temporal, la labor jurisprudencial de cualquier autor no podía ser invocada en juicio, con duras sanciones para cualquier contraventor de este mandato regio, que adoptó la forma de pragmática sanción. Nada se decía de leyes, decretos y decretales, sino que su censura se dirigía a la invocación de «contrarias opiniones de doctores que los letrados e abogados alegan e muestran cada uno para sí para fundamiento de las intençiones de las partes e exclusion de la intençion de las otras partes en los pleitos e causas, asi creminales como çeviles», a la cita de cualesquiera «opinion nin determinaçion ni deçision nin dicho nin autoridad nin glosa de qualquier doctor nin doctores nin de otro alguno, así legistas como canonistas, de los que han seido fasta aqui después de Juan Andrés e Bartulo, nin otrosí de los que fueren de aqui adelante». Ninguna de ellas podía ser tomada en cuenta, ni recibida, ni ser fundamento de la sentencia («nin judguen por ellos nin por alguno de ellos»)181. Tampoco tuvo éxito la fórmula, en un momento además de máxima difusión de la literatura jurídica, a lo que ayudará poco tiempo después la imprenta, y los límites fijados fueron infringidos reiteradamente, con alusiones a juristas de cualquier época y lugar, sin tener en consideración la fecha límite marcada por el rey. En el ínterin habían comenzado a dejarse sentir los deseos no sólo de simplificar y aclarar el orden jurídico, sino también de compilarlo en un solo libro, lo que se relaciona con la complejidad del momento vivido y de un sistema jurídico formado por varios cuerpos. Las 180 Vid. L. LOMBARDI, Saggio sul diritto giurisprudenziale (= Pubblicazioni dell’Istituto di Filosofia del Diritto dell’Università di Roma. Terza Serie, 2) (Milano, 1967) 79-199; V. PIANO MORTARI, «L’argumentum ab auctoritate nel pensiero dei giuristi medievali», en Dogmatica e interpretazione. I giuristi medievali (= Storia e Diritto, 2) (Napoli, 1976) 75-91; F. CARPINTERO BENÍTEZ, «En torno al método de los juristas medievales», en AHDE 52 (1982) 617-647; y T. VIEHWEG, Tópica y Jurisprudencia. Prólogo de Eduardo García de Enterría. Traducción de Luis Díez Picazo (Madrid, 2007) 101-122. 181 Vid. M. A. PÉREZ DE LA CANAL, «La Pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427», en AHDE 26 (1956) 659-668. 346 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Cortes piden al rey que cumpla con la misión a la que estaba llamado en virtud de la prelación de fuentes alcalaína, que le habilitaba no sólo para crear nuevas normas, sino para corregir, enmendar y mejorar las existentes por medio de su correcta y auténtica interpretación, la única posible, la única con efectos duraderos en el tiempo. Simplificar significaba hacer exégesis de los complejos cuerpos jurídicos que se hallaban en contacto e incluso en colisión, y eludir los enfrentamientos entre ellos. Hecho lo cual, podría pasarse a la futura compilación de normas como supremo instante clarificador182. Los Reyes Católicos harán otro gesto en 1499, vano e inútil, en donde se busca ya una jerarquía de autoridades, sin perjuicio de consentir 182 Cuaderno de las Cortes celebradas en la villa de Madrid el año 1433, en CARLYC. III, 181-182. Pet. 36: «Alo que me pedistes por merçed deziendo que enlos ordenamientos fechos por los rreyes pasados mis antecesores, e asi mesmo enlos ordenamientos fechos por mi despues que tomé el rregimiento de mis rregnos, ay algunas leyes que non tyenen en si misterio del derecho, asi commo aquellas en que rrespondy alas peticiones dadas por los mis procuradores, e quelas veria e rresponderia asegund que cunplia ami seruiçio e otros semejables; e otrosi ay otras leyes algunas que fueron tenporales o fechas para lugares ciertos, e otras algunas que parece rrepunar e ser contrarias vnas aotras, en que seria neçesaria alguna declaraçion e ynterpretaçion por las dubdas que dellas naçen, que me suplicauades que quiera diputar algunas personas de mi Consejo que vean las dichas leyes e ordenamietnos asi delos dichos rreyes mis anteçesores commo mias, e desechando lo que pareçiese ser superfulo, copilen las dichas leyes por buenas e breues palabras e fagan las declaraciones e ynterpretaçiones que entendieren ser necesarias, porque asi fechas las muestren ami para que ordene e mande que aya fuerça de ley e las mande asentar en vn libro que esté en mi camara, por el qual se judgue en mi corte e en todas las çibdades e villas de mis rregnos. Aesto vos rrespondo que dezides bien e yo lo entiendo así mandar fazer»; y Cuaderno de las Cortes de Valladolid del año de 1447, en CARLYC. III, 523-524. Pet. 22: «Otrosy muy poderoso sennor, enlas leyes delas Partidas e fueros e hordenamientos por donde se han de judgar los pleitos en vuestros rreynos ay muchas leyes escuras e dubdosas de que nasçen grandes contiendas en vuestros rreynos e dan cabsa agrandes luengas de pleitos e a muchas divisiones. Por ende omill mente suplicamos a vuestra sennoria que mande al perlado e oydores que rresidieren en vuestra abdienía quelas tales leyes que fallaren dubdosas, las declaren e interpreten commo mejor visto les fuere. E asy mesmo hordene aquello que entendiere que se deue ordenar para mejor e mas breue determinaçion delos negoçios dela abdiençia e de vuestros rreynos, e las tales declaraçiones e hordenanças que fizieren les mande vuestra sennoria quelas enbien avuestra alteza para quelas vea e mande guardar por leyes en vuestros rregnos, e las mande publicar enlas çibdades e villas prinçipales de vuestros rregnos, por que todos lo puedan saber, e sea por lo tal judgado, e çesen muchas contiendas e debates en vuestros rregnos; lo qual será mucho vuestro seruiçioe pro e bien de vuestros rregnos. Aesto vos rrespondo que des que en mi abdiençia esté el numero de oydores que cunpla asy perlado commo doctores, yo les enbiaré mandar que platiquen e apunten lo queles pareçiere çerca delo contenido enla dicha vuestra petiçion e lo enbien ante mí conlos motivos que aello les movieren, por que yo mande e hordene sobrello lo que cunpla a mi seruiçio e abien de mis rregnos». Existe otra referencia, precisada por Montalvo en el prólogo de su Copilación de Leyes del Reino, a unas Cortes celebradas en Madrid en el año 1458 por Enrique IV, donde «á petición de los dichos Procuradores ordenó, que todas las dichas leyes, y ordenanzas fuesen ayuntadas en un volumen, y en cada una ciudad, ó villa tuviesen un libro de las dichas leyes, y que por ellas fuesen librados, y determinados todos los pleytos, y causas, y negocios que ocurren. Lo qual no se hizo con impedimento de los movimientos, y diferencias, que en estos Reynos han acaescido». No se conserva cuaderno alguno de las citadas Cortes dentro de los publicados por la Real Academia de la Historia, en CARLYC. IV. La cita de Montalvo la tomamos de la edición de las Ordenanzas Reales de Castilla, en Los Códigos españoles concordados y anotados (Madrid, 1849). VI, 255-256. PROCESO Y TIEMPO 347 el recurso a otros juristas. Optan Isabel y Fernando por la calidad, antes que por la cantidad, sin restringir ésta, y priman ciertas opiniones de los más reputados jurisprudentes europeos, pero sin excluir la invocación de los restantes presentes en los usos de la doctrina jurídica del momento. Siempre en defecto de otras normas, según se dirá en Toro seis años después, o, más bien, como complemento de las mismas, se puede llegar a la doctrina y de acuerdo con las preferencias jerárquicas que marcan los reyes, si bien no son excluidos otros juristas y doctores diferentes de los expresamente citados. Respecto de los juristas comunes, sus pareceres ceden ante los pronunciados por los cuatro juristas seleccionados, a los que se eleva a una condición de autoridad incuestionable, porque realmente la tenían, y además lo refrenda así la decisión regia183. Este sistema, también inefectivo puesto que no redujo la cita constante de doctores, se mantuvo hasta la recuperación del orden primitivo de Alcalá de Henares, tal y como lo sancionó la primera de las Leyes de Toro, donde se derogó expresamente la anterior ley madrileña, causa de mayores problemas que aquellos que había intentado resolver184. Los momentos posteriores demostrarán el triunfo sin paliativos del Derecho Común, por encima del Derecho nacional, empleando la terminología del siglo XVIII. Pero eso ya no nos ocupa aquí y ahora. Volvamos a ese proceso contaminado por efluvios legales y doctrinales procedentes del campo romano y canónico, a ese proceso enfermo y a las medicinas que se le querían 183 Leyes por la Brevedad y Orden de los Pleytos (1499). (= en adelante, Leyes BOP - 1499). Edición facsimilar. Presentación de Fermín Camacho Evangelista. Estudio de la Ley por José Moreno Casado (Granada, 1993). Cap. 37, Que en materia canonica se prefiera la opinión de juan andres, en legal la del bartholo: «Otrosi muchas vezes acaesce que en la decisión de las causas ha hauido e hay mucha confusion por la diuersidad de las opiniones de los doctores que escriuieron madamos que en materia canonica se prefiera la opinión de Juan andres e en defecto de la opinión de Juan andres se sigua la opinión del abad de sicilia: e en materia legal se prefiera la opinión del bartholo e en defeto della se sigua la opnion del baldo». La primera edición, publicada por el Instituto de Historia del Derecho de la Universidad de Granada, en su colección Opera historica ad iurisprudentiam excpectantia. Series Maior, 1, aparece en 1973. Respecto a la correcta inteligencia de esta ley, es interesante A. IGLESIA FERREIRÓS, «Saberes traslaticios», en AHDE 51 (1981) 685-688, con la final proclama de volver a las fuentes de modo directo y sin intermediarios. 184 Leyes de Toro. Ley 1: «Y por quanto nos hemos fecho en la villa de Madrid en el año que pasó de noventa y nueva ciertas leyes y ordenanzas las quales mandamos que se guardasen en la ordenacion: y algunas en la decision de los pleytos y causas en el nuestro consejo, y en las nuestras audiencias: y entre ellas hecimos una ley y ordenanza que habla cerca de las opiniones de bartolo y Baldo, y Juan Andres, y el Abad: qual dellas se debe seguir en duda á falta de ley: y porque agora somos informados que lo que hecimos por estorvar la prolijidad y muchedumbre de las opiniones de los Doctores ha traido mayor daño y inconveniente: porende por la presente revocamos, casamos y anullamos en quanto á esto todo lo contenido en la dicha ley y ordenanza por nos hecha en la dicha villa de Madrid: y mandamos que de aquí adelante no se use della, ni se guarde, ni cumpla, porque nuestra intencion y voluntad es, que cerca de la dicha ordenancion y determinacion de los pleytos y causas solamente se haga y guarde lo contenido en la dicha ley del Señor rey D. Alfonso, y en esta nuestra». Citamos por la edición de Los Códigos españoles concordados y anotados (Madrid, 1849). VI. 348 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ aplicar. Algunos síntomas afloran, como lentitud, carestía, indeterminación rayando la inseguridad, formalismo exacerbado, abundancia de litigios, eternidad de los mismos, venalidad de todos los operadores jurídicos, cohechos y prevaricaciones sin cuartel, síntomas que permiten llegar a un certero diagnóstico185. Las causas que explican los defectos contaminantes del proceso eran variadas, como variados fueron los remedios ensayados por los reyes tras diversas reuniones de las Cortes, los cuales muestran la dirección a seguir, las soluciones más evidentes y más importantes: economía procesal con la simplificación de trámites, plazos y términos, la reducción de las formas del proceso hasta dejarlo en sus aspectos más elementales, la eliminación de recursos y la reducción de sus causas con la consiguiente limitación de instancias, entre otras muchas que ahora se citarán. Se hablaba como fundamento de esa incesante litigiosidad de un hecho empírico: el ser una sociedad estamental, por ende, desigual, donde el conflicto entre estados y de los miembros de cada uno de ellos entre sí, provocaba una escenificación procesal de la contienda de modo regular y abierto. Sociedad litigante o pleiteadora186, donde pesan más los privilegios que las responsabilidades, donde prima más el ejercicio autosuficiente de la órbita de poder propio, que encarna el privilegio, antes que el reconocimiento de cualquier suerte de culpa, pero sociedad de súbditos, que admitía con naturalidad el estado de las cosas, que no lo cuestionaba, sino que se plegaba a él, que se acogía a las soluciones propuestas por el poder y que vivía con la esperanza puesta en esa Justicia que parecía no llegarles nunca, y jamás alcanzarles. El Derecho no corregía para nada esa natural desigualdad, sino que la certificaba como algo querido y deseado por el orden divino, contra el que no era posible ningún tipo de lucha, ni de resistencia. Las raíces de la pugna estaban, pues, hondamente enquistadas y esa lucha salía a flote por medio del empleo de las técnicas procesales, síntoma de una sociedad en ebullición, pero también de una sociedad domeñada por el poder jurisdiccional del rey y de sus cuadros, cada vez más absorbente. Una sociedad compleja, formada por estados y no por individuos, suponía la multiplicación de los conflictos, pero también de los mecanismos para resolverlos. Cada corporación tenía 185 Una buena radiografía en M. P. ALONSO ROMERO, «El solemne orden de los juicios. La lentitud como problema en la Historia del proceso en Castilla», en AFDUAM 5 (= Derecho y Proceso. Edición a cargo de Juan Damián Moreno) (2001) 23-54. 186 Aunque para tiempos inmediatamente posteriores a los analizados, describe el panorama que se gesta en las últimas centurias medievales, por lo que es de obligada cita en esta sede: R. L. KAGAN, Pleitos y pleiteantes en Castilla, 1500-1700. Traducción de Margarita Moreno (Valladolid, 1991); y, más retrasado en el tiempo, ahora felizmente traducido, J.-M. PELORSON, Los letrados juristas castellanos bajo Felipe III. Investigación sobre su puesto en la sociedad, la cultura y el Estado. Traducción de Marciano Villanueva Salas (Valladolid, 2008). PROCESO Y TIEMPO 349 sus propios remedios, aunque ello no evitaba en ningún caso que tales medios fuesen superados o deviniesen insuficientes para contener la pugna jurídica. Cuando esos dispositivos fallaban, tenía que entrar en escena el rey y su Justicia, pues ésta era su cometido principal a realizar. La pluralidad de remedios, fases e instancias bien pudiera fomentar el deseo de actuar procesalmente. El privilegio era el primer responsable, pero no el único. Había, como se ha podido mostrar anteriormente, un orden jurídico complejo en lo sustantivo y en lo adjetivo, donde coexistían sistemas jurídicos diversos, en lo temporal y en lo espacial, de orígenes plurales, dudosa jerarquía y sujetos a múltiples interpretaciones. El orden procesal, tomado del Derecho Común, no simplificaba tampoco las cosas puesto que había coadyuvado, con su solemnidad a prueba de bombas, a establecer un orden judicial totalmente disciplinado y reglado, sin exenciones posibles a su rigor formalista, con un predominio aplastante de lo escrito y de lo mediato y, por tanto, conducente a perpetuar los pleitos de un modo absoluto. Los propios operadores jurídicos tampoco estaban libres de culpa: jueces, abogados, procuradores o las partes mismas aprovechaban los resquicios que presentaba la legislación para introducir cualquier suerte de documento, escrito o alegación que demorase la finalización del pleito en beneficio de sus expectativas y en perjuicio claro del contrincante. El modelo procesal estaba pensado para y por estos profesionales, habituados a un estilo de trabajar retórico que no podía ser modificado sin claras resistencias corporativas. Los letrados, encumbrados desde la época de Alfonso X como sabidores del Derecho y de los Derechos, son el núcleo esencial de todo el discurso jurídico, los que le dan sentido y coherencia: ellos auxilian a los reyes a crear cada una de sus normas (son creadores o cómplices de la creación); forman parte de los tribunales desgajados de la persona regia o de sus consejos, adelantamientos y corregimientos (aplican ese Derecho en la búsqueda de la Justicia); actúan en los pleitos como abogados, plasmando allí sus razonamientos y su experiencia (aplican y retuercen ese Derecho en su provecho); explican sus conocimientos en las universidades (forman nuevos letrados de acuerdo con sus ideas y cosmovisiones, perpetuando el sistema jurídico por medio de la vía educativa). Han formado un estamento propio, con sus propias necesidades y exigencias, equiparado a la nobleza en cuanto a situación privilegiada, que tiene su razón de ser en un modelo jurídico creado por ellos y para ellos. En ese modelo, hallan la justificación de su existencia y la causa directa de su influencia en todos los órdenes de la vida jurídica, también, cómo no, de sus riquezas, prebendas y privilegios. Los letrados han formado, con la colaboración de los reyes a los que sirven como buenos intelectuales orgánicos, el aparato de legitimación del poder y, lo que es más grave, lo han deformado también. Hacen crecer el poder de los reyes; 350 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ dicho poder creciente necesita de nuevos órganos e instancias; los letrados pasan a ocupar, por sus conocimientos técnicos cualificados, tales resortes del nuevo poder naciente. Ellos son responsables y más adelante víctimas conscientes y propiciatorias, a la par que beneficiarios, del orden procesal por ellos diseñado187. Otros factores pudieran tener su amplia cuota de responsabilidad en relación a un fenómeno que no era simplemente resultado de un solo factor: la pluralidad jurisdiccional y la falta de una clara delimitación competencial, que podía hacer danzar al pleito y a los pleiteantes de tribunal en tribunal hasta hallar al finalmente adecuado a su litigio; la propia complejidad del orden jurídico castellano, donde no se respetaba la prelación alcalaína de 1348, y coexistían diferentes fuentes jurídicas de difícil armonización; la mala fe y los abusos de las partes, así como las artimañas de sus abogados, presentadas como algo natural e inherente a unas formas de defensa que no se veían limitadas por los jueces y se contemplaban con cierta condescendencia: cuanto mayor fuese la duración del pleito, mayor el volumen de papeles y mayor su salario188. En algunas ocasiones, lamentablemente más numerosas de lo que comúnmente se cree, se sumaba a todo lo anterior la falta de preparación o impericia de los propios jueces, desbordados por infinitos asuntos. Finalmente, comparecían ciertos usos o estilos, convertidos en costumbres judiciales que conducían de modo seguro, por anuencia del aparato jurisdiccional, al retraso en el desarrollo del proceso y en su resolución. Males diversos, variados e imputables a varios responsables, cada uno de los cuales participaba con ciertas dosis de culpa, justificada por la necesidad de defender sus propios intereses. La solución pasaba por reparar los dañinos efectos jurídicos de un sistema complejo y abierto, toda vez que no podían ser refrenadas las ansias litigantes de los naturales del reino. El proceso debía ser reformado y en esa dirección se pusieron los reyes y las 187 Además de las obras citadas supra de KAGAN y PELORSON, vid. J. A. MARAVALL, «Los hombres de saber o letrados y la formación de su conciencia estamental», en Revista de Estudios Políticos 70 (julio-agosto, 1953) 53-81 [= Estudios de Historia del Pensamiento Español. Edad Media (Madrid, 1999) 317-347]; y Estado moderno y mentalidad social (Siglos XV a XVII) (Madrid, 1972). II, 405-510; S. DE MOXÓ, «La promoción política y social de los letrados en la corte de Alfonso XI», en Hispania XXXV, 129 (enero-abril, 1975) 5-29; R. L. KAGAN, Universidad y sociedad en la España moderna. Prólogo de José María Maravall (Madrid, 1981) 105-147; M. PESET – J. GUTIÉRREZ CUADRADO, «Clérigos y juristas en la Baja Edad Media castellano-leonesa», en Senara. Revista de Filoloxía. Anexo II, III (1981) 7-110; J. FAYARD, Los miembros del Consejo de Castilla (1621-1746) (Madrid, 1982) 33-81; y A. GARCÍA Y GARCÍA, «Transmisión de los saberes jurídicos en la Baja Edad Media», en AA. VV., Educación y transmisión de conocimientos en la Historia. XIII Jornadas de Estudios Históricos organizadas por el Departamento de Historia Medieval, Moderna y Contemporánea. Edición a cargo de Ángel Vaca Lorenzo (= Acta Salmanticensia. Estudios Históricos & Geográficos, 116) (Salamanca, 2001) 25-41. 188 Vid. J. LALINDE ABADÍA, «Los gastos del proceso en el Derecho histórico español», en AHDE 34 (1964) 316-319; y M. P. ALONSO ROMERO – C. GARRIGA ACOSTA, «El régimen jurídico de la abogacía en Castilla (Siglos XIII-XVIII)» 86-98. PROCESO Y TIEMPO 351 Cortes, de acuerdo con tres parámetros de acción: simplificar plazos y términos procesales; reducir el número de escritos y demás documentación aportada por las partes; y, finalmente, disminuir el número de instancias, así como controlar de una forma más efectiva la posibilidad de recurrir cualquier acto procesal de modo indiscriminado189. Existía el precedente proporcionado por Partidas, en donde se regulaban cuestiones interesantes que encajonaban la dinámica procesal y la hacía discurrir por unos estrechos cauces no negociables, ni modificables. Además de la escritura190, que marcaba el devenir de todo el proceso por la desconfianza canónica hacia la memoria del juez y el olvido en que podía incurrir, con riesgo de todo el pleito, por un lado, preceptos varios requerían e imponían el escrupuloso respeto a la forma y figura del juicio, al orden mismo, a sus formalidades, a la propia escritura (falta de emplazamiento, falta de jurisdicción o de competencia, falta de congruencia, defectos de forma en la lectura pública, etc.), so pena de nulidad de las actuaciones, aunque tal recurso, su objeto, interposición, instancias, desarrollo y efectos no aparecían bien perfilados en el código alfonsino y sí, sin embargo, en las obras doctrinales191. Por otro, Partidas fijaban unos tiempos máximos de duración de los procesos que, obvia decirlo, no se respetaban y se tenían por orientativos más que otra cosa192. Entre esas dos coordenadas funcionaba el proceso: solemnidad 189 Así, vid. M. P. ALONSO ROMERO, «El solemne orden de los juicios» 30-40. P. 3, 4, 3, con las excepciones de P. 3, 2, 21 y P. 3, 22, 6. Ejemplos de nulidad podemos contemplarlos en P. 3, 22, 5; P. 3, 22, 12; P. 3, 22, 13; P. 3, 22, 14; P. 3, 22, 15; P. 3, 22, 16; P. 3, 26, 3; P. 3, 26, 4; y P. 3, 26, 5. 192 Un año para los pleitos que tuviesen por objeto el inventario de las herencias, cuando maliciosamente el heredero encubriese o hurtase alguna cosa de los bienes del testador, en P. 6, 6, 9: «E mandamos, que tales contiendas como estas (las que se refieren a inventarios maliciosamente alterados), que acaescen en razon del inuentario, que las libren los judgadores, que lo ouieren de fazer,a lo mas tarde fasta vn año, como quiere que los otros pleytos, que son llamados en latin civiles, pueden durar a lo menos, fasta tres años, e los criminales, fasta dos años»; tres años, por tanto, para los restantes pleitos civiles, como se dice en la misma ley; y dos para los criminales, reiterado en P. 7, 29, 7. Para los avenidores, se fijan idénticos plazos en P. 3, 4, 30. No olvida el legislador alfonsino recordar que son plazos máximos y que el juez debe resolver lo más pronto posible el litigio que tuviese entre sus manos, en una muestra de optimismo que la realidad se iba a encargar de desmontar poco tiempo después. Así, P. 3, 4, 12: «Acabamiento e fin, deuen dar derechamente los juezes, a los pleytos, que fueren començados, delante dellos, lo mas ayna que pudieren. Ca segund dixeron los sabios antiguos, ningund pleyto, non se puede muicho alongar, ante los judgadores, derechureros e acuciosos. Pero si les acaeciessen embargos, de gran enfermedad, o de romeria: o de alguna mandaderia, que ouiessen de fazer, a luenga tierra: o si se acabasse el tiempo de su oficio: o si muriesen ante, que librassen los pleytos, que fueren començados, ante ellos, por demanda, e por respuesta: los otros judgadores, que fuere puestos en sus logares, deuen yr adelante, por aquellos pleytos, tomando los y, dolos dexaron los primeros. E despues que supieren la verdad, deuen los librar por juyzio bien assi, como si ante ellos fuessen començados. Otrosi dezimos que de tal manera deuen fazer los judgadores, derecho alas partes que por mengua delo que ellos ouieren a fazer, non aya ninguna dellas, de venir al Rey. Ca si de otra guisa lo fiziessen deuen auer pena, segunda aluedrio del Rey, e aun demas, pechar todas las costas, que la parte, que fuere menguada de derecho, ouiesse fechas, por esta razon. Pero quando 190 191 352 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y tiempo. Si se insistía en lo primero, es decir, si la solemnidad se elevaba al paroxismo, fallaba lo segundo; si se primaba el tiempo, esto se hacía en detrimento de la solemnidad de las formas. El equilibrio era difícil de obtener sin el sacrificio parcial de ambas exigencias. Pérez-Prendes ha sintetizado esta dualidad: la regulación procesal desenvolvió vicios y malos usos forenses en tanto en cuanto dio pie a una intelectualización de la vida del procedimiento, no exenta de cierta tendencia a la discusión estéril y escolastizante de cuestiones monográficas mínimas, resueltas con exceso de legalismo y apego a interpretaciones muy literales. De ahí surgen dos efectos nefastos, que marcan el destino del proceso: la desconfianza socialmente generalizada hacia los profesionales del Derecho, sobre todo, aquellos que tuviesen que ver con la vida procesal; y la creación de espacios mentales amplios donde podían florecer, de forma impune, la arbitrariedad y la corrupción193. Sobre la base de la obra del Alfonso X, diferentes ordenamientos van plasmando resultados puntuales, pero no se consigue la gran simplificación procesal que se ansiaba. Lo intentará, en primer lugar, el Ordenamiento de Alcalá, resultado de unas Cortes que tienen lugar en el año 1348, apenas ochenta años después de la puesta en marcha del proyecto normativo alfonsino y de la consolidación oficial de la presencia del Derecho Común. En esa reunión de Cortes194, que según proclama Alfonso XI, tiene por objetivo capital la mejora de la Justicia, se adoptan medidas decisivas en orden a la reducción de plazos para las principales actuaciones procesales. En el prólogo, el monarca fija el alcance de las medidas a adoptar con la Justicia, en abstracto, a modo de objetivo final. Es la más alta virtud por la que se gobiernan los pueblos «porque por ella se mantienen todas las cosas en el estado que deben», la cual deben guardar y mantener especialmente los reyes. La Justicia solamente se puede realizar por medio de la celeridad del proceso, de lo que se deduce que la misión de los reyes es «tirar todo aquello, que sería carrera de la alongar, ò embargar» y cita ejemplos concretos, con sus respectivos responsables: «è porque por las solepnidades è sotileças de los derechos, que se algunos querellosos podiendo alcanzar derecho, ante los judgadores, non lo quisiessen caber, o dando juyzio derechamente contra ellos, non se pagassen del: si estos atales, viniessen ala corte del Rey, por algunas destas razobes, deuelos el Rey castigar, e embiarlos a sus juezes, faziendoles grand vengança, assi como a omes porfiados que andan maliciosamente en los pleytos». 193 Cfr. J. M. PÉREZ-PRENDES, Historia del Derecho español. II, 1.781. 194 Para las fuentes del Ordenamiento de Alcalá, vid. A. PÉREZ MARTÍN, «El Ordenamiento de Alcalá (1348) y las glosas de Vicente Arias de Balboa», en IC 11 (1984) 55-215. Muchos de los materiales alcalaínos los hallamos en dos Ordenamientos previos: Villa Real (1346) y Segovia (1347). Sobre los mismos, vid. G. SÁNCHEZ, «Ordenamiento de Segovia, 1347», en Boletín de la Biblioteca Menéndez y Pelayo 4 (1922) 301-320; y R. GIBERT, «El Ordenamiento de Villa Real, 1346», en AHDE 25 (1955) 703-729. PROCESO Y TIEMPO 353 usaron de guardar en la Ordenança de los Juicios, asi en los emplaçamientos como en las Demandas, è en las contestaciones de los pleitos, è en las defensiones de las partes, è en los Juramentos, è en las contradiciones de los Testigos, è en las Sentencias, è en las alçadas, è en las suplicacion è en las otras cosas que pertenescen à los Juicios, è por algunas costumbres que son contra derecho; Et otrosí por los dones, que son dados è prometidos à los Jueces, è por temor que han algunas veçes las partes, se aluengan los pleitos; et por esto la Justicia non se puede facer como debe, è los querellosos non pueden haver complimiento de derecho». En la base se halla el Derecho Común que ha provocado un alteración sustancial del orden procesal y ha dado origen a problemas prácticamente en cada una de las fases de ese procedimiento nuevo, conformado con arreglo a sus esquemas: en los emplazamientos, en las demandas, en las contestaciones, en el planteamiento y en la respuesta a las excepciones, en los juramentos, en los testigos, en las sentencias, en las apelaciones y en las suplicaciones. Todo, parece, puede ser objeto de revisión y en ello pone su empeño Alfonso XI puesto que una muy buena parte de las leyes que salen de Alcalá tienen por objeto la materia procesal. Así, una de las primeras direcciones que allí se estila es la reducción de plazos y términos, dado que se considera que la finalización en tiempo del proceso depende en buena parte de una estricta regulación de los límites temporales con los que las partes y los jueces han de actuar. En este campo, Partidas no había estipulado duraciones específicas para muchas acciones procedimentales. Lo hará el Ordenamiento de Alcalá. Las partes se someten a un estricto control para cada una de sus actuaciones195. Pero también el juez. La sentencia habría de ser emitida por aquél, una vez cerradas las razones, en seis días, si se tratase de una interlocutoria, y en veinte días, si lo fuese definitiva196. Pero va más allá y se establece la duración máxima de las instancias en su totalidad. Así sucede con las alzadas o apelaciones, cuyo plazo de duración máximo se fija en un año, con variaciones para la interposición en función del tribunal del que se recurre y ante el cual se recurre197, con las suplicaciones (tres o seis meses)198 o con las nulidades199. Otros ejemplos que caminaban en esta misma dirección, en este caso mediante reducción de instancias, así como simplificación y agilización de los recursos, se pueden atisbar al prohibir, 195 Por ejemplo, para pedir abogados, en OA (1). Cap.7; y OA (2). 3, 1; para la declinatoria de jurisdicción, en OA (1). Cap. 8; y OA (2). 4, 1; para los asentamientos, en OA (1). Cap. 10; y OA (2). 6, 1; para la contestación, en OA (1). Cap. 11; y OA (2). 7, 1; para la excepciones, OA (1). Caps. 12 y 14; y OA (2). 8, 1; y 10, 1; para citar a los testigos, OA (1). Caps. 15 y 16; y OA (2). 10, 3 y 4. 196 OA (1). Cap. 20; y OA (2). 12, 2. 197 OA (1). Caps. 23 y 24; y OA (2). 13, 3 y 4 (= NR 4, 17, 2 y NoR 11, 18, 1). Citamos la Nueva Recopilación por la edición facsímil (Valladolid, 1982);y la Novísima por la edición de Los Códigos españoles concordados y anotados (Madrid, 1850). 198 OA (1). Cap. 26; y OA (2). 14, 1. 199 OA (1). Cap. 25; y OA (2). 13, 5 (= NR 4, 18, 11; y NoR 1, 20,7). 354 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ contra la práctica canónica, la apelación de las sentencias interlocutorias, salvo los expresos casos admitidos200, dado que en el campo canónico no había tal diferencia entre sentencias definitivas e interlocutorias, o al impedir nuevos recursos contra las sentencias dictadas en vía de nulidad (salvo alzada o suplicación) o las dictadas en vía de suplicación201. Se debe asimismo a Alcalá la aceptación del proceso sumario, de clara inspiración canónica202. Se trataba, en suma, de una apuesta clara y decidida por la brevedad de los pleitos y por su simplificación. Poco efectivas parecen las medidas tomadas, si hemos de seguir el testimonio, unos años después, de Pedro I, quien carga las tintas sobre el retorno a ciertas formas de autoviolencia y de venganza ante la ineficacia generalizada del funcionamiento procesal, y esboza una reforma de tonos todavía más simplificadores y ahorrativos en la línea ya impuesta por su padre203. En Briviesca, en el año 1387, ya con Juan I en el poder, se trató de nuevo la cuestión, con la fijación de un plazo común de ocho días para prácticamente toda actuación procesal relevante204, que se reducían a cuatro en la apelación, con efecto perentorio en muchas ocasiones, y también limitando a diez días el plazo para entablar las suplicaciones, bajo pena de declararla 200 OA (1). Cap. 21; y OA (2). 13, 1. OA (1). Caps. 25 y 27; y OA (2). 13, 5; y 14, 2. OA (1). Cap. 19; y OA (2). 12, 1. 203 Así, en el Ordenamiento sobre administración de Justicia dado por Pedro I a Sevilla en el año 1360, publicado por E. SÁEZ SÁNCHEZ, en AHDE 17 (1946) 712-750; y por D. KIRSCHBERG SCHENK – M. FERNÁNDEZ GÓMEZ, El Concejo de Sevilla en la Edad Media (1248-1454). Organización Institucional y Fuentes Documentales (= Colección Inventarios y Catálogos, 4) (Sevilla, 2002). II, doc. nº. 12, 185-209; y estudiado con detenimiento por F. L. PACHECO CABALLERO, «Syn luenga de pleito e de malicia e syn gran costa. La simplificación del proceso en la Corona de Castilla: un caso concreto», en El Dret Comú i Catalunya. Actes del XII Simposi Internacional 247-271. En dicho texto se sintentizan tres causas para la demora de los pleitos: la actuación de las partes («Maliçias e mentiras que las partes trahen en juizio poniendo demandas e defensiones non verdaderas, e diziendo que los testigos que han para provar que son dellos muy lexos de la tierra e otros que son dellos muy lexos fuera del reino»), por la de los abogados («otrosy, se aluengan por algunos abogados faziendo razones e escripturas muy luengas e sobejanas e deteniendo e alongando los pleitos con entençion de levar grandes salarios de las partes»), y por abusos en las apelaciones («otrosi, se aluengan por razon de las apellaçiones que las partes fazen maliçiosamente de las sentençias que contra ellos dan»), con el resultado de retrasos en el cobro de lo debido y falta de igualdad entre lo cobrado y lo pagado por gastos del juicio («asi que a duras penas puede omne cobrar lo que le deven e si lo cobra monta mucho mas lo que ha despendido e perdido en su fazienda en los pleitos que non vale lo que cobra»). Las consecuencias son, en cierta forma, el retorno a la vindicta privada: «Asi que desto se sigue mucho mal e grandes dannos e perdidas e menoscabos, tanbien a los demandadores commo a los demandados, de maner que naçen grandes contiendas e peleas e omezillos entre los omes de que vienen muertes e otros males muchos, e demas enpobresçen perdiendo e gastanto lo que han en pleitos e en rebueltas e en maliçias que los unos fazen contra los otros». 204 Vid. infra. 201 202 PROCESO Y TIEMPO 355 desierta y consolidar la sentencia con valor radical de cosa juzgada205. Es este Ordenamiento el que encarna de modo más decidido y firme la lucha contra el papeleo inherente al proceso. Briviesca equivale a economía procesal porque se trata de reducir la participación de las partes y de sus colaboradores a la más mínima expresión para que el proceso siga una suerte de curso natural que no se vea entorpecido por las argucias de los leguleyos, por su malicia y por la imprudencia de los jueces, causantes directos de la nueva normativa regia. Los primeros abusaban de su conocimiento del Derecho, real o fingido, en el sentido de convertir el procedimiento en una sucesión de escritos sin fin; los jueces pecaban de ignorancia, más que de imprudencia, y apenas sabían cómo tratar ese caudal normativo y doctrinal que los abogados argüían a su favor y en su propio beneficio crematístico. Frente a ellos, el rey va a introducir la simplicidad procesal y asimismo potenciar el papel del juez en 205 O. Briviesca, en CARLYC. II, 375. Tratado 3, Ley 10: «(…) la qual dada, ssy alguna delas partes apellare en tienpo deuido e la persiguiere commo deue, sy delante el juez dela apellaçion alguna delas partes quisiere dezir alguna cosa de nueuo que deua ser rresçebido de fuero o de derecho, el juez dela apellaçion en aquesta segunda ynstançia non dé termino, saluo de quatro en quatro dias, por aquella orden que fueron dados de ocho en ocho dias enla primera ynstançia. E sy enla terçera ynstançia aguna cosa fuere allegado de nueuo delante el jeuz dela segunda apelaçion, sean dados por este juez segundo los terminos al primero dia de judgar, o alo mas a terçero dia. E aquestos terminos que fueren dados asy enla primera commo enla segunda e terçera ynstançias, queremos e ordenamos que sean perentorios, conuiene asaber quela parte que non diere o dixiere enel termino asynado aquello apra quele fue asynado el termino, que lo non pueda dezir nin allegar nin dar en toda la primera ynstançia, pero quelo pueda dezir e allegar enla segunda ynstançia; e sylo non dixo enla segunda ynstançia, quelo pueda allegar e de nueuo dar en la terçera ynstançia sy de derecho o de fuero fuere de rresçebir, guardando syenpre las leyes del ordenamiento que por el Rey don Alfonso nuestro aauuelo fueron fechas enlas cortes de Alcalá, las quales queremos que duren en todo e sean saluas: ca por aquesta nuestra ley asy aellas como al fuero e alos otros derechos nonles entendemos perjudicar nin dirrogar; ca las dichas leyes e todos los otros derecho quisieron e ordenaron abreuiamiento delos pleitos, e en aquesta nuestra ley se ponen en pratica commo se meior pueden abreuiar. E sy por ventura en la segunda ynstançia alguna delas partes non quisiere dezir alguna cosa de nueuo, faga los el juez luego concluyr e asyne termino aoyr sentençia, e aquess mesmo faga el juez dela terçera ynstançia synon dieren alguna cosa de nueuo que sea de rresçibir de fuero e de derecho, segun dicho es»; y Tratado 3, Ley 11: «Suplican e agrauian aas vezes enla nuestra corte algunos maliçiosos e sus procuradores en su nombre, por fatigar los sus aduersarios, maguer manifiesta mente conoscan quelas sentençias sean bien dadas o commo cunplan, e se agrauian; vanse luego presentar de fecho delante los nuestros oydores e dan sus escriptos, e avn a las de vezes concluyen por satisfazer ala ley del ordenamiento; mas nonse presentan conla copia del proçeso, ante lo dexan çiente mente por quelos oydores non lo pueden ver nin dar sentençia enel. E por que a nos pertenesçe de poner breue fin alos pleitos e de rrefrenar las maliçias por que breue mente alcançe cada vno enla nuestra corte justiçia e derecho; por ende establesçemos e mandamo que sy alguno dela sentençia que enla nuestra corte fuere dada por el juez delas alçadas o por los nuestros notarios o sus lugares tenientes agrauiare o suplicare, sea tenudo dese presentar con todo el proçeso delante los nuestros oydores dentro en diez dias para seguir la suplicaçion: e sy dentro enlos dichos diez dias non se presentare con todo el proçeso segund dicho es, la suplicaçion e agrauio sea auida por desierta, e la sentençia contra el dada sea firme e valedera, e pase en cosa judgada, non auiendo y enbargo derecho por que se asy non se pudiese fazer. Pero es nuestra merçed que sy de los nuestros oydores fuere apellado o suplicado para ante nos, que se guarde la nuestra ley que sobresta razon fezimos, e non aya lugar aquesta». 356 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ el curso de todo el procedimiento, dándole mayores poderes de ordenación y de conclusión. En Briviesca se produce una reducción no tanto de trámites o fases, que se mantienen de acuerdo con el solemnis ordo ahora con plazos estrictos, sino, sobre todo, de los elementos que debían aportarse a cada uno de los oportunos momentos procesales, con una aceleración notoria de la conducta de todos los intervinientes en lo formal y en lo sustancial. Pocos escritos, pero muy breves, concisos y claros parece ser el argumento a seguir. Varias fases, pero con términos fijos y preclusivos, en la mayor parte de los supuestos, con el objeto de hacer más rápidas las deliberaciones, puede ser la lectura complementaria de lo anterior. Los plazos se fijan de un modo concreto para instar la rapidez en la realización de los juicios y la sucesión de todas las actuaciones. Se une a todo esto la continua exigencia de claridad de lo pedido, tanto en la demanda como en su contestación, para fijar de modo sencillo y comprensible las posturas de las partes. A la demanda debe seguir la contestación en un plazo de nueve días, con otro nuevo plazo de ocho días para la presentación de posiciones y artículos, esto es, preguntas de tipo aclaratorio, sin perjuicio de los derechos que asisten al reo para plantear excepciones. A éstas responde el actor en otro plazo de ocho días. Se continúa con el juramento de calumnia de las partes y el inicio de la fase probatoria, de nuevo con ocho días de amplitud. Se inicia con aquellas preguntas aludidas, que deben ser planteadas de un modo breve, sencillo y claro. He aquí una primera prueba de los nuevos atributos del juzgador. Es el juez el que las formula en el curso del proceso para que, con simples respuestas afirmativas o negativas, quede fijado exactamente lo que se está debatiendo y limitar a los elementos de desacuerdo la posterior práctica de la prueba. Por medio de estas sencillas posiciones, se consigue definir a la perfección el objeto procesal y marcar de esta forma el futuro devenir de la prueba. La defensa de las partes constituye el núcleo central de la acción de ambos sujetos. A cada una de las posiciones y artículos presentados, cada parte responde, de nuevo, en ocho días de forman clara y cierta. La prueba asimismo se desglosa teniendo en cuanta cada uno de los apartados de la demanda. El juez dirige con pulso firme todo este entramado de conductas procesales: apremia en las respuestas, declara por confeso al que se resista a contestar o puede estimar como visto para sentencia el proceso, sin necesidad de mayores pruebas e impeliendo a las partes a concluir. Tras esas finales conclusiones, se fija término para sentenciar206. En caso de que no pueda ser 206 O. Briviesca, en CARLYC. II, 372-374. Tratado 3, Ley 10: «Por quanto la maliçia de algunos abogados e ynprudençia de algunos juezes los pleitos asy enla nuestra corte e audiençia commo enlas nuestras çibdades e villas e lugares se proluengan, delo qual vienen alas partes grandes dannos e costas, lo qual pertenesçe a nos de corregyr e emendar por quelos nuestros subditos viuan en sosyego e prosperidat, ca enel ssu sosiego e prosperidad nos folgamos e enrrequeçemos e prosperamos; por PROCESO Y TIEMPO 357 así, el juez amplía el plazo para probar las posiciones negadas. Se da aquí una importante modificación en relación con las pruebas testificales. Prohíbe Briviesca la tacha general de testigos, práctica empleada para demorar los ende ordenamos que puesta la demanda, ssy el rro contestare el pleito dentro enlos nueue dias non proponiendo alguna esepçion perentoria o periudiçial, ssea luego rresçibido el actor ala prueua, dandole primera mente termino e ocho dias afazer posiçiones e articulos segund adelante sera dicho, pero asaluo queden al rreo los veynte dias quele da la ley del ordenamiento para proponer ssus esepçiones perentorias e periudiçiales; e sy las diere despues dentro enlos veynte dias odespues delos veynte dias con juramento segun manda la ley del ordenamiento, en aquel tienpo que el rreo proposiere ssu esepçion o esepçiones et sea dado termino al actor de ocho dias para rresponder segun adelante dira. E sy el rreo el dia que contestare el pleito, en rrespondiendo diere alguna esepçion o esepçiones perentorias o periudiçiales, sea asynado termino perentorio al actro de ocho dias para rresponder alas esepçiones, el qual pasado o sy antes delos ocho dias rrespondiere, sea tomado luego juramento de calupnia a amas las partes, e non sea termino asynado alguno al rreo para rreplicar, por quanto en ssus posiçiones puede dezir e declarar lo que querra para escludir la rreplicaçion del actor. E fecho el juramento de calupnia, sea asynado a amas las partes termino perentorio de ocho dias afazer e dar posiçiones e articulos, las quales posiçiones falló e rresçibio en los pleitos el vso e luenga e general costunbre de todo el mundo e despues los derechos e Partidas para sser los pleitos mas ligera e breue mente librados por las confessiones delas partes, et otrossi los articulos para auer prouaçion mas clara. E por quanto entendemos que sson mucho prouechosas para abreuiamiento delos pleitos, establesçemos e mandamos que sse vsen enlos nuestros rregnos, e la platica es esta: Contestado el pleito e fecho juramento de calupnia, el actor parta e desmiembre por partes todo su libello e demanda e ffaga posiçiones e articulos, ffaziendo otrosi algunas posiçiones e articulos sy entendiere quele cunplen para escludir las esepçiones del rreo. Otrosy el rreo faga posiçiones e articulos sobre su esepçion o esepçiones ssyle negadas ffueren, et otrosy faga posiçiones e articulos si entendiere quele cunplen para escludir las rreplicaçiones del actor, et el juez mande dar copia alas partes e assyne otros odcho dias e termino perentorio arresponder con juramento syngular e particular mente acada vn articulo sso cada vna posiçion contenido, e prouea el juez quelas posiçiones e articulos ssean pertinentes e claras, e las rresponsiones otrosi que ssean çiertas e claras e non oscuras, conuiene a ssaber, que rresponda cada vna delas partes por palabra de niego, o confiese o creolo o nonlo creo, et sy rrespondiese quelo non sabe, non le sea rresçibida tal rrespuesta, ante ssea auida por confiesa, ssegund luego diremos. Sila parte preguntada por el juez, estando presente, le fuere mandado vna e dos e tres vezes por el dicho juez que rresponda, et ssy rrazon alguna legytima rrecusare onon quisiere rresponder clara mente segunt dicho es, o despues quele ffuere mandado por el juez que rresponda por contumazia se absentare, de todas aquellas cosas que enlas dichas posiçiones e articulos sse contiene ssobre que ffue preguntada por el juezz et mandado le que rrespondiese e non rrespondio, sea auida por confiesa, et asy lo deue el juez luego pronunçiar por ssu sentençia. E fechas estas rresponsiones dela vna parte e dela otra, sy fallare el juez que por las confesiones sse puede dar sentençia difynitiua, asyne termino aconcluir, et despues dela conclusion asyne termino para oyr sentençia, e dé sentençia difynitiua, aquella que fallare que deue dar con fuero e con derecho (…)». Para los casos de días feriados, disponía el mismo O. Briviesca, en CARLYC. II, 376. Tratado 3, ley 3, in fine: «Otrosi declarando mandamos quelos terminos de ochos dias enla primera ynstançia e de quatro enla segunda e de terçer dia enla terçera ynstançia, sy el termino veniere en dia feriado o el juez non judgare aquel dia, asaluo quede alas partes e aqual quier dellas de satisfazer al termino e dezir e dar lo que quisiere enel primero día de audiençia». La referencia a Partidas en la ley citada se efectúa concretamente a P. 3, 12, De las preguntas que los juezes pueden fazer a las partes en juyzio, despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta, a que llaman en latin positiones, con la singularidad de que en Briviesca las posiciones y articulos tienen carácter obligatorio para los contendientes y no son una simple facultad del juez, como se infiere de P. 3, 12, 1: «Pregunta es demanda que faze el juez a la parte, para saber la verdad delas cosas sobre que es dubda, o contienda antel. E tales preguntas como esta, se pueden fazer (…)»; y P. 3, 12, 2: «(…) E puede la fazer el juez fasta que de el juizio: e aun la vna parte ala otra, ante el judgador». 358 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ juicios, y requiere, por el contrario, unas causas detalladas de cada una de las tachas formuladas, al mismo tiempo que admite la presentación de documentos en cualquier momento procesal con idéntico ánimo defensivo207. Finalmente, en este Ordenamiento de Briviesca se trata de simplificar al máximo la acción de los abogados: se rechaza el innecesario papeleo, la presentación de documentos y demás información que ya constase en las actas, todo ello convertido asimismo en práctica dilatoria que reportaba pingües beneficios a los letrados. Juan I denuncia la práctica de los abogados de hacer largos escritos absolutamente inútiles y reiterativos, en donde se repite hasta seis veces aquello que ya figura en autos o se hacen invocaciones de cuerpos jurídicos, nacionales y extranjeros, de todo signo y condición. Todo lo cual contribuía a volver más complejo el proceso, más lento y largo, en su propio provecho económico. Para combatir este estado de cosas, se fija una sanción de seiscientos maravedíes para aquellos abogados que reiterasen 207 O. Briviesca, en CARLYC. II, 374-375. Tratado 3, Ley 10: «E sy fallare que por las dichas confesiones non puede dar sentençia difynitiua, asyne termino a amas las partes a prouar las posiçiones negadas, fechas asy sobre la demanda commo sobre las esepçiones e rreplicaçion, e sobre las confessadas non tome nin faga tomar testigos nin otrosy ssobre las ynpertinentes o que non deuen ser rresçibidas nin pongan enla carta la rreçebtoria ssaluo el tenor dela demnda e delas esepçiones e las posiçiones negadas, ssobre las quales mande rresçebir las prueuas; e presentados los testigos dentro enlos terminos ssegun mandan las leyes delos rreyes nuestros anteçesores e ssegund el fuero e vso dela nuestra corte, et rreplicados sus dichos e dada la copia dellos alas partes, ssea asynado termino perentorio de ocho dias a amas las partes acontradezir e tachar los testigos sy quisieren, asy en dichos commo en perssonas. E por quanto muchas de vegadas estas tachas sse ponen con grand maliçia et por alongar los pleitos, orenamos e mandamos que non sean rresçibidas tachas generales, saluo aquellas que fueren syngular mente espaçificadas e bien declaradas, conuiene asaber: si pusiere contra el testigo que es descomulgado declare sy es descomulgado de escomunion mayor e quien lo descomulgó e por que rrazon e en que tienpo e lugar. E sy posiere que dixo falso testimonio, declare en que tienpo e en qual pleito. E si dixiere que es perjuro, declara espaçificamente enque caso fue perjurado e enque lugar e tienpo. E si dixiere que es omeçida, declare espaçificando aquien mató atuerto e enque tienpo e en que lugar; et asy edclare e espaçifique todas las otras tachas que el fuero pone que se pueden poner contra los testigos, las quales ordenamos e mandamos que sean bien espaçificadas segun mandan los otros derechos; et sylas non espaçificare e declarare segund dicho es, non sean rresçebidas las non espaçificadas. E sylas tachas puestas contra los testigos son justas e puestas en tal forma que sean de rresçebir, dé el juez termino conuenible para las prouar. E rresçibidos e publicados estos dichos delos testigos rreprobatorios, syla otra parte non quisisere traer otros testigos contra estos rreprobatorios, sea asynado termino de ocho dias a amas las partes para trae instrumentos e quales quier otras escripturas que qual quier delas partes quisiere traer e presentar. E sy algunas escripturas ouiere ante deste termino presentado en aqueste pleito, lo qual queremos que pueda fazer en qual quier parte del pleito, agora en aqueste termino puede dezir por palabra o por escripto: rreplico aquí e de nuevo de todas las escripturas que por la mi parte en aqueste pleito son presentadas; et sy algunas mas touiere, diga: et agora do e presento estas mas. El qual termino pasado e dada copia a las partes, se asynado termino perentorio de ochod dias adezir contra las escripturas presentadas, el qual pasado, sea asynado termino perentorio de otros ocho dias a ençerrar rrazones e concluyr, et despues dela conclusion sea asynado termino aoyr sentençia difynitiua (…)». Ya en Alcalá se habían prohibido presentar testigos en la apelación «sobre los articulos sobre que ya fueron traydos osobre otros derecha miente contrarios», en OA (1). Cap. 17; y OA (2). 10, 2. Sobre la tacha de testigos, vid. M. PINO ABAD, La tacha de testigos en su evolución histórica hasta la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Córdoba, 2002). PROCESO Y TIEMPO 359 informaciones de lo dado y escrito en el proceso, a repartir entre la cámara real, el juez y el que acusare, salvo si se empleasen expresiones como digo lo que dicho he, e pido lo que pedido he, digo e allego de nuevo e tal e tal cosa, que quedan fuera del campo punitivo. ¿Qué debían hacer, pues, los abogados? Simple y llanamente exponer los hechos y su fundamentación jurídica, las informaciones de Derecho, de forma clara, esquemática, por medio de sendos escritos o de palabra, antes del dictado de la sentencia, sin perjuicio de que pudiesen informar oralmente al juez en todo momento de los derechos que les asistían: «Otrosi defendemos que enel proçeso non disputen los abogados ninlos procuradores ninlas partes, mas cada vno synple mente ponga el fecho e ençerradas rrazones e concluso enel pleito, entonçe cada vna delas partes abogados e procuradores, por palabra o por escripto ante dela sentençia, enformen al juez de su derecho allegabdo leyes e decretos e decretales partidas e fueros commo entendieren queles mas cunple. Pero que tenemos por bien que amas las partes non puedan dar mas que sendos escriptos de allegaçiones, e sy fuere pedido, sea puesto en fin del dicho pleito; pero por esto non negamos alas partes nin asus procuradores e abogados que todo tiempo que quisieren enformen al juez por palabra allegando todos aquellos derechos que entendieren queles cunplen (…)»208. Finalmente, la trilogía normativa la completarían las Cortes de Segovia, en el año 1390, en donde se efectúan una regulación cumplida del nuevo recurso de segunda suplicación, que se sumaría a los existentes hasta entonces: la nulidad, la apelación, la primera suplicación, la restitutio in integrum y el extraordinario por falsedad que figuraba en Partidas209. La finalidad de la normativa sobre los recursos fue desarrollar lo que en Partidas solamente aparecía perfilado o esbozado. Las imprecisiones que rodeaban a cada una de estas figuras eran fuente de conflictos y de abusos. De nuevo, los abogados, siempre los abogados, conseguían eternizar los pleitos, por medio de recurrir toda cuanta decisión judicial se vertiese en el proceso y también 208 O. Briviesca, en CARLYC. II, 375-376. Tratado 3, Ley 10. Además de los juicios o sentencias no valederos, por infracciones de la más elemental normativa procesal, que acarrean la nulidad radical e insubsanable (P. 3, 22, 12 y concordantes), Partidas contemplan cuatro tipos de recursos o amparamientos: las alzadas o apelaciones (P. 3, 23); la suplicación o merced (P. 3, 24); la restitución íntegra para los menores de edad (P. 3, 25); y el recurso extraordinario cuando la sentencia es dada «por falsas cartas, o por falsas prueuas o contra ley» (P. 3, 26). Sobre estos ejemplos, se construirá el sistema de recursos en el Derecho castellano. 209 360 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ por impugnar de todos los modos y vías posibles las sentencias finales. La vida práctica había generado numerosas dudas no tanto sobre los recursos, sino sobre el modo de llevarlos a cumplimiento y ejercitarlos. Esas dudas aprovechaban, una vez más, a los operadores jurídicos. A través de diversas normas se fueron detallando plazos para interponer y para resolver, órganos competentes, procedimientos a seguir, y, sobre todo, las causas en las que procedía el uso de tales instrumentos210. Pero se buscó, sobre todo, reducir instancias y, con ello, reducir recursos por medio de una disminución de las decisiones judiciales que podían ser objeto de impugnación211 y por el extremo rigor a seguir en el caso de los recursos admitidos expresamente, a los que afectaba además la normativa anteriormente indicada sobre plazos y duraciones de las instancias212. En el Ordenamiento de Segovia, se dio un cambio sustancial a la dinámica anteriormente expuesta, al implantarse una segunda suplicación, pero prevista para casos excepcionalmente graves y con 210 Para esta materia, con carácter general, vid., con sus anacronismos conceptuales, G. VILLASALAS, Los recursos contra los actos de gobierno en la Baja Edad Media. Su evolución histórica en el reino castellano (1252-1504) (Madrid, 1976); y C. GARRIGA, «Justicia animada: dispositivos de la Justicia en la Monarquía Católica», en M. LORENTE SARIÑENA (coord.), De Justicia de Jueces a Justicia de Leyes: hacia la España de 1870 (=Cuadernos de Derecho Judicial, VI) (Madrid, 2006) 59-104. Para figuras concretas de recursos, vid. S. AIKIN ARALUCE, El recurso de apelación en el Derecho castellano, cit.; y M. PINO ABAD, El recurso de suplicación en Castilla. Expresión de la gracia regia. Prólogo de José María García Marín (Madrid, 2006). 211 Así, los preceptos ya citados de OA (1). Cap. 21; y OA (2). 13, 1, por el que se prohibía recurrir en alzada sentencias interlocutorias, salvo en los supuestos allí expresados: «Et los julgadores quela non otorguen nin la den, saluo sy la sentençia o sentençias intrelocutorias fuesen dadas sobre defension perentoria osobre algun articulo que faga perjuyzio al pleito prinçipal osy fuese rrazonabo contra el julgador por la parte que no es su juyz e prouare la rrazon por que non es su juyz fasta ocho dias segunt manda la ley que nos fezimos sobre esta rrazon, et el julgador se pronunçiare por juyz osy dixiere que á el julgador por sospecho, et el julgador enlos pleitos çiuiles non quisiere tomar vn omme bono por conpannero para librar el pleito oen los criminales non guardare lo que se contien enla ley delas rrecusaçiones que nos fezimos, et connosçiere del pleito non guardando lo que se contien enla dicha nuestra ley osy la parte pidiere el traslado del proçeso publicado e el julgador non gelo quisier dar; ca en qual quier destas cosas otorganmos ala parte que se sintiere agrauiada que se pueda alçar, et el julgador que sea tenudo dele otorgar e dar el alçada»; de OA (1). Cap. 25; y OA (2). 13, 5, donde se prescribe que las sentencias dadas en causas de nulidad no pueden ser objeto de nuevo recurso de nulidad: «Sy alguno alegare contra la sentençia que es ninguna, pueda lo dezir fasta sesenta días desde el día que fuer dada la sentençia; et sy fasta los sesenta dias non lo dixiere, non sea despues oydo sobre esta rrazon. Et sy enlos sesenta dias dixier que es ninguna e fuere dada setençia sobrello, mandamos que cotnra esta sentençia non pueda alguna delas partes dezir que es ninguna, mas pueda se alçar della o soplicar sy el julgador fuere tal de que se non pueda alçar la parte que se sintier agrauiada. Et non pueda ser puesta esepçion de nulidat dende adelante contra las sentençias que sobre esto fuere dadas por alçaada opor suplicaçion, et esto por quelos pleytos ayan fin»; y de OA (1). Cap. 27; y OA (2). 14, 2, donde se establece que las sentencias dadas en suplicación no puede ser objeto de ningún otro recurso: «Despues que el pleito fuer librado por suplicaçion por el juez que fuere dado por nos, non se pueda ninguna delas partes querellar dela sentençia que el diere nin suplicar della nin dezir nin alegar contra ella que es ninguna, et sy lo dixiere olo rrazonare, que non sea oydo sobrello». 212 Vid. supra. PALOS PROCESO Y TIEMPO 361 muchas cautelas para su admisión y tramitación. La más importante fue, sin lugar a dudas, aquella que pasó a designar al recurso mismo: la fianza de mil quinientas doblas, empleada para atemorizar y amedrentar a los empedernidos litigantes213. Con estos mimbres normativos, los reyes consideraron 213 Cuaderno del Ayuntamiento ó Cortes celebradas en Segovia en el año de 1390, en CARLYC. II, 476-479. Cap. 4: «La quarta avemos ordenado, que pues nos avemos proueydo a nuestra abdiençia lo mejor que nos podimos de personas tales que darán buena cuenta a Dios e a nos, de nos desencargar en quanto podieremos dela justiçia, e por esto avemos fecho estas leyes que se siguen: Commo quier que nos ovimos ordenado enlas cortes de Briuiesca que quando por los nuestros oydores fuesen confirmadas las sentençias que de grado en grado viniesen por soplicaçion ante los nuestros oydores, que delas tales sentençias confirmatorias quelos dicho nuestros oydores diesen, que no oviesen apellaçion nin soplicaçion. Otrosi que sin enlos casos sobredichos, los dichos nuestros oydores rreuocasen las dichas sentençias o alguna dellas, o si algunos pleitos fuesen començados nueua mente ante los dichos nuestros oydores, que delas tales sentençias que podiese ser soplicado o apellado. En pero por quanto segund avemos visto por espirençia, delas apellaçiones o soplicaçiones que se fazian delas sentençias delos dichos nuestros oydores en los casos sobre dichos se seguian muchas inconuenençias e grand alongamiento delos pleitos, e pareçia ser perjuiçio dela onrra dela nuestra abdiençia, la qua nos auemos proueydo de perlados e doctores e otras personas letrados sufiçientes e ydoneos, delos quales nos fiamos plenaria mente la nuestra justiçia; por ende establesçemos e ordenamos que de aquí adelante de todos los pleitos que vinieren de grado en grado delante los nuestros oydores en los quales dieren sentençias confirmatorias, que delas tales sentençias que non aya alçada nin vista nin soplicaçion, a nos nin alos nuestros oydores; pero que mandamos que silos dichos nuesros oydores dieren sentençias enlas cosas sobre dichas enque rreuoquen todas las sentençias pasadas o alguna dellas, asi delos alcalles de la nuestra chançelleria commo de otro juez o alcalle de otro lugar, e la parte contra quin fuere dada la dicha sentençia allegare fasta diez dias ante los aoydores que estudieren enla nuestra abdiençia en escripto, quela tal sentençia es agrauiada, por la qual rrazob la tal sentençia que contra el fue dada es de enmendar, que espremiendo los agrauios en escripto enel dicho tiempo, quelos dichos oydores torner a rreueer el dicho pleito, e si fuere fallado que fue agrauiado, que emienden su sentençia; e si fallaren quel agrauio allegado non es verdadero, o nonlo alegare en escripto dentro enel dicho tiempo, que cofnirmen su juyzio e sentençia. Et dela tal sentençia confirmatoria o rreuocatoria quelos dichos nuestros oydores dieren, que non aya apellaçion nin alçada nin vista nin soplicaçion; e la parte que oviere allegado el tal agrauio nonm verdadero, que pague la quarentena parte dela cosa demandada para la cofradia dela dicha chançelleria, e toda via quela dicha quarentena parte que non sea mas de fasta en quantia de mill mr. Otrosi si el pleito fuere començado nueua mente delante los dichos nuestros oydores, mandamos e ordenamos quela sentençia que dieren, en tal caso, que non aya apellaçion nin alçada para nos ni para otro alguno; mas la parte que se sintiere agrauiada dela dicha sentençia, que pueda soplicar della, delos dichos oydores a ellos mismos, espremiendo los agrauios en escripto, dentro en veynte dias; e si enlos dichos veynte dias non soplicare o non espremiere los agrauios, que queda la tal sentençia firme, e non sea mas oydo. Et si soplicare o espremiere los dichos agrauios en escripto segund dicho es, dentro enlos dichos veynte dias, quelos dichos oydores o alo menos dos dellos, con vno delo sperlados que estudiern enla nuestra abdiençia, torrnen a veer e librar el dicho pleito en grado de soplicaçion; e dela sentençia quelos dichos oydores conel dicho perlado asi dieren enel dicho grado de soplicaçion, que non aya mas aplellaçion nin alçada nin soplicaçion, a nos nin alos dichos nuestros oydores. En pero es nuestra merçed que en caso quela parte que se sintiere agrauiada soplicare dela dicha sentençia quelos dichos nuestros oydores dieren quando el pleito fuere començad nueua mente delante dellos, quela dicha parte pueda allegar lo que non alegó e prouar lo que no prouó, e que entretanto que non sea fecha esecuçion fasta quel tal pleito sea fenesçido por la segunda setnençia quelos nuestros oydores dieren enel dicho pleito. Et si el tal pleito començado delante los nuestros oydores e fenesçido por la segunda sentençia, dela qual segund dicho es non deue auer apellaçion nin soplicaçion, fuere muy grande, queremos eneste caso quela parte que se sentiere agrauiada dela dicha sentençia, pueda para nos soplicar poniendo sus agrauios en escripto 362 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ suficientes los remedios adoptados, estimaron perfectamente sentadas las bases para consolidar la Justicia en sus reinos y, con ella, el triunfo del poder del rey. Ése y no otro había sido, en resumidas cuentas, el objetivo final de todas estas reformas. Pero las soluciones no terminaban de cuajar. Era un proceso enfermo, cuyos síntomas eran percibidos por todos los miembros de la sociedad y no sólo por los directamente implicados en la vida judicial. Al margen del Derecho, pero en íntima relación con él, poetas de todo signo y laya, cortesanos y populares, eruditos y vulgares, conocidos y anónimos, mostraban de un modo descarnado los defectos ya indicados del sistema jurídico castellano. Lo hace el canciller López de Ayala en su conocido Rimado de Palacio, describiendo estilos, prácticas y realidades que nada tenían que ver con el ideario de lo justo, donde se cargan tintas, con toda razón, en la actividad de aquellos letrados, tan necesarios para los reyes y su poder como corruptibles, venales y embaucadores para los pobres clientes214. El archiconocido Cancionero de Baena, de mediados del siglo XV, dentro de otros veynte dias. En pero es nuestra merçed que por quela maliçia de aquellos que soplican por alongar los pleitos non aya lugar, quela parte que soplicare dela dicha segunda sentençia dada por los dichos nuestros oydores conel dicho perlado eneste caso sobre dicho, que se obliguen e den fiadores, dentro enlos dichos veynte dias ante los dichos oydores, de pagar mill e quinientas doblas en caso que sea fallado, por aquel o aquellos aquin non lo encommendaremos, quela dicha segunda sentençia delos dichos nuestros oydores que fue bien dada; e non se obligando nin dando los dichos fiadores en el termino delos dichos veynte dias, que non pueda soplicar nin le sea otorgada la dicha soplicaçion. Et si por aquel o aquellos aquien non encommendaremos el dicho pleito, fuere fallado quela dicha sentençia de los dichos oydores fue bien dad confirmando la, estableçemos quela parte que asi soplicare o en cuyo nonbre fuere soplicado, que sea por esta nuestra ley condenada en las mill e quinientas doblas segund se obligó; e esta pena que se partida en tres partes, la vna para aquel por quien fuere dada la sentençia, e la otra terçia parte par alos dichos oydores que dieron la dicha sentençia, e la otra para nos. Otrosi tenemos por bien que enel caso sobredicho quando enla dicha segunda sentençia fuere soplicado para nos enla manera sobre dicha, que non sea fecha esecuçion dela segunda setençia fasta que fuere dada la terçera sentençia confirmatoria por aquel o aquellos aquien non lo encommendaremos. Otrosi commo quier que fasta agora se aya acostunbrado por los rreyes onde nos venismo e pr nos, de firmar cartas libradas delos nuestros oydores e alcalles ordinarios; e nosveyendo que esta costunbre non era buena e a nos era dannosa por dos rrazones: la primera por que muchas vegadas acaesçia que, pro los letrados ser diuersos, se dauan algunas cartas vnas contrarias de otroas, on sabiendo el vno del otro, por lo qual se seguía muy grand trabajo enlos pleitos; e la segundo por que a nos era gran enojo e afan sin prouecho ninguno, lo qual era dar ocasión que dixiesen de nos que por librar tales cartas se trasauan los pleitos; por ende ordenamos que de aquí adelante ningund escriuano non nos dé alibrar carta ninguna que sea librada de oydor, o sobre justiçia o pleitos o comisiones, sopena de priuaçion del oficio, et otrosi quel chançeller non la sella, sopena dela nuestra merçed». Vid. para esta segunda suplicación, M. PINO ABAD, El recurso de suplicación en Castilla 95-101. 214 Libro Rimado de Palacio. Edición de Kenneth Adams (Madrid, 1993). Estrofa 77, 150: «E faze de buen pleito muy malo el abogado»; estrofa 287, 282-283: «E sean con el rey al consejo llegados / prelados, cavalleros, doctores e letrados / buenos omnes de villas, que ha muchos onrados, / e pues a todos tañe todos sean llamados»; específicamente para los letrados, estrofas 315-337, 192-195, con denuncia abierta a su ignorancia, su locuacidad o mera palabrería retórica, sus tretas para prolongar los pleitos y las exacciones continuadas de los clientes hasta terminar con los patrimonios de estos; para la Justicia, estrofas 343-363, 197-200 y estrofas 372-373, 202, con un aire utópico que la realidad de los tiempos se encargará de desmontar y hacer fracasar; y para el buen gobierno del PROCESO Y TIEMPO 363 da pruebas abundantes de esa ácida crítica, que alcanza su más alta expresión en el famoso Dezir que fue fecho sobre la justiçia e pleitos e la gran vanidad d’este mundo, atribuido a Martínez de Burgos, a Juan de Mena o a Gonzalo Martínez de Medina, según las ediciones: allí se critica la forma de argumentar de los abogados, el pleito que se detiene sin motivo aparente, la cita indiscriminada de autores y textos, la corrupción generalizada, la rapiña y avaricia de todos los intervinientes en la búsqueda de la Justicia que, por los motivos apuntados, no llega a aparecer jamás. Hay una galopante crisis de la Justicia que tiene su sede en la corte del rey215. No tan conocido, aunque con idéntica carga crítica e ironía, dentro del mismo libro, es el Dezir que envió Juan Alfonso de Baena al señor Rey sobre las discordias por qué manera podían ser remediadas216. En esas mismas centurias otoñales del Medievo, la Danza de reino, estrofas 592-615, 238-241, donde curiosamente siempre están presentes los letrados como integrantes del consejo real. 215 Vid. B. D UTTON – J. G ONZÁLEZ C UENCA (eds.), Cancionero de Juan Alfonso de Baena (Madrid, 1993, nº. 340, 605-610: «Viene el pleito a disputaçión, / allí es Bártolo e Chino e Digesto, / Juan Andrés e Baldo, Enrique do son / mas opiniones que uvas en çesto; / e cada abogado es y mucho presto, / e, desque bien visto e bien disputado, / fallan el pleito en un punto errado / e tornando cabo a qüestion por esto. / A las partes dizen los sus abogados / que nunca jamás tal punto sintieron / e que se fazen muy maravillados / porque en el pleito tal sentençia dieron, / mas que ellos ende culpa non ovieron / porque non fueron bien enformados; / e assi presten los tristes cuitados / que la su justiçia buscando vinieron. / Dan infinitos entendimientos / con entedimiento del todo turbado, / socavan los çentroa e los firmamientos, / razones sufísticas e malas fundando, / e jamás non vienen y determinando, / que donde ay tantas dubdas e opiniones / non ay quien dé determinaciones / e a los que esperan covnien’ de ir llorando. / En tierra de moros un solo alcalde / libra lo çevil e lo criminal, / e todo el día se está él de balde / por la justiçia andar muy egual; / allí non es Azo nin Decretal, / nin es Ruberto nin la Clementina, / salvo discreçión e buena dotrina, / la qual muestra a todos bevir comunal». Más adelante carga contra los que compran perdones por dinero, contra los miembros del Consejo, los alguaciles, los abogados y los procuradores, como responsables directos de la decadencia de la Justicia y, por extensión, del poder del rey, encargado de velar por ella. Otros poemas de la citada compilación abundan en estas prácticas, como, por ejemplo, nº. 34, 51-53; nº. 37, 56-58; nº. 38, 58-61; nº. 82, 109-111; nº. 153, 177-179; nº. 163, 190-191; nº. 209, 237-239; nº. 219, 247-248; nº. 226, 255-266; nº. 227, 266-275; nº. 232, 281-283; nº. 484, 329; nº. 490, 335; nº. 533, 402-405; nº. 534, 405-406; nº. 254, 452-453; nº. 258, 459-461; nº. 366, 575-577; nº. 342, 614-615; nº. 377, 647-650; nº. 390, 658-660; nº. 392, 663-665; nº. 398, 672; nº. 399, 673-674; nº. 421, 685-686; nº. 459, 709-710; nº. 465, 716-717; y nº. 589, 789-792. Tuvimos ocasión de demostrar esta conexión literaria y jurídica en nuestro trabajo «La crítica al sistema del Derecho Común en el Cancionero de Juan Alfonso de Baena (Siglo XV)», en Prologus Baenensis. Revista Digital del Centro de Documentación Juan Alfonso de Baena. M. I. Ayuntamiento de Baena 2 (2003). Dirección en Internet: http://www.juanalfonsodebaena.org. Como complemento, vid. V. CELEMÍN SANTOS, El Derecho en la literatura medieval (Barcelona, 1996) 127-181; F. J. ALAMILLO SANZ, La Administración de Justicia en los clásicos españoles (Madrid, 1996); y, sobre todo, E. GACTO FERNÁNDEZ, Sobre la Justicia en las fuentes literarias (Lección inaugural del curso académico 2002-2003) (Murcia, 2002) [= «Justicia y Derecho en las fuentes literarias», en AHDE 77 (2007) 509-554]. 216 Cancionero de Baena, nº. 586, 739-779. «(…) Alto Rey, los protestantes, / según que dispone el dino / Juan Andrés, Bártolo e Chino, / son de carga relevantes; / e, por ende, en consonantes / al comienço aquí protesto, / que yo fundo todo aquesto / sobre los reys e infantes. (…) Yo leí la Pelegrina, / Partidas e Ordenamientos, / e fueros e regimientos / e la Suma ambrosina, / e más la Ley bartolina, / e los libros retratantes / de çiençias espantantes / de la pena camasina». 364 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ la Muerte coloca en posición de castigo a los abogados, satirizando su estilo de trabajo, aferrado a la letra del Derecho y ajeno a cualquier preocupación sobre el destino de los defendidos217. No en vano, el Marqués de Santillana se pregunta en esas angustiosas horas dónde se puede encontrar la Justicia porque en Castilla no se halla rastro de ella218. Hernán Mexía incide en idéntica pregunta retórica dentro del estilo, en cierto modo agonístico, que caracterizará la poesía de ese último momento medieval219. En el más descarnado estilo popular, Mingo Revulgo responde a Gil Arribato presentando a la Justicia como perra sin pastor (el rey), con un numeroso rebaño indefenso por la desidia del anterior y presta a ser aniquilada por los lobos al acecho: una Justicia que no es ya ni tímida sombra de lo que fue o de lo que pudo haber sido. Más peligrosa y más dañina que las alimañas contra las que tiene que luchar. Gráfica descripción de una Justicia realmente asolada por los hombres220. El sentimiento de ausencia, de verdadera pérdida es notorio. La administración de esa Justicia no traía más que complicaciones 217 Danza de la Muerte. Edición conforme al Códice del Escorial (Barcelona, 1947) 19-20: «(…) Dançad, abogado, dexad el digesto. / Dize el abogado / Que fue ora, mesquino, de quanto aprendy, / de mi saber todo e mi libelar? / quando estar pense, entonçe cay, / çego me la muerte, non puedo estudiar; / resçelo he grande de yr al lugar / do non me valdra libelo nin fuero, / peores amigos, que syn lengua muero, / abarco me la muerte, non puedo fablar. Dize la muerte / Don falso abogado preualicador, / que de amas las partes leuastes salario, / venga se vos miente como syn temor / boluistes la foja por otro contrario, / el chino e el bartolo e el coletario / non vos libraran de mi poder mero: / aquí pagaredes como buen romero, / e vos, canonigo, dexad el breviario». 218 Otro soneto que’l marqués fiço quexándose de los daños deste reino, versos 9-14: «¿Dó es la fe? Dó es la caridad? / ¿Dó la esperança? Ca por çierto absentes / son de las tus regiones e partidas. / ¿Dó es la justiçia, templança, egualdad, / prudençia e fortaleça? ¿Son presentes? / Por çierto non, que lexo son fuídas». El texto en Poesía crítica y satírica del siglo XV. Edición, introducción y notas de Julio Rodríguez Puértolas (3ª edición) (Madrid, 1989) 153. También presente en otras obras suyas, como en sus Proverbios de gloriosa dotrina e fructuosa enseñança. Cap. III. De Justiçia, XXIV-XXVII; o en su Dotrinal de Privados, estrofa XXXV. Ambos textos en Obras. Edición al cuidado de Augusto Cortina (5ª edición) (Madrid, 1975) 58-59 y 93, respectivamente. 219 Hernán Mexía, en el tempo del rey don Enrique, que estaban estos reinos envueltos en tiranía y discordias, hizo estas coplas al mundo y endereçólas a Juan Álvarez, versos 31-40: «¡Oh, juiçios soberanos / y justas persecuciones, / pecados de los humanos, / engaños, viçios mundanos, / peligrosas ocasiones! / ¿Dó la fe, dó la verdad, / dó la paz, dó la mesura? /¿Qué se hizo caridad? / ¿Dó la mansa piadad, / dó justiçia, dó cordura?; versos 49-50: «¿Dónde están las buenas leyes, / dó castigan los pecados?»; verso 118: «¿Dónde la justa balança?»; y versos 121-130: «¿Los muy humildes letrados / que son vasos de la ciencia, / los temidos, los amados / alcaldes justificados? / ¿Qu’es de la buena conciencia? / ¿A dó la seguridad? / ¿Dó las graçias del bien hecho? / ¿Dónde está la libertad? / ¿Dó la humana humanidad? / ¿Dó las leyes, dó el derecho?», en Poesía crítica y satírica del siglo XV 280-283. 220 Coplas de Mingo Revulgo, versos 118-135: «Está la perra Justilla / que viste tan denodada / muerta, flaca, trasijada; / jur’a diez, que habriés manzilla; / con su fuerça e corazón / cometíe al bravo león / y mataba el lobo viejo, / hora un triste de un conejo / te la mete en un rincón. / Otros buenos entremeses / faze este rabadán: / non queriéndole dar pan, / ella se come las reses, / tal, que ha fecho en el rebaño / con su fambre mayor daño, / más estrago, fuerça y robo / que no el más hambriento lobo / de cuantos has visto hogaño», en Poesía crítica y satírica del siglo XV 225-226. PROCESO Y TIEMPO 365 y problemas. El proceso era un cúmulo de desperfectos y despropósitos para los integrantes del aparato judicial y para los que lo sufrían. Frente a prolijidad, simplicidad y agilidad; frente a carestía, brevedad y ahorro en tiempo, en dinero y en burocracia; frente a amplitud de posibilidades para continuar las instancias, reducción de las primeras y de las segundas, así como agilización de ambas. Los remedios ya han sido aludidos; los efectos no acaban de llegar. La sociedad siente esa losa pesada que supone el proceso y sus ramificaciones de todo tipo. Paralelamente, la estructura procesal va volviéndose más y más compleja, dificultosa de entender, con sus varias instancias y plurales fueros. Al crecimiento del proceso y en directa relación con el mismo, se suma también el crecimiento del aparato jurisdiccional en su conjunto y en todos sus niveles. Los reyes ven acrecentado su poder y ello tiene un inmediato reflejo en la órbita jurisdiccional. El Derecho en el que apoyan sus potestades, ese Derecho culto, ha salido de los ámbitos populares para caer en el de la erudición profesional. En consecuencia, solamente los formados en las universidades, que conocen todas las sutilezas del nuevo Derecho, van a pasar a formar parte del ejército regio de magistrados, jueces, oidores y consejeros. El propio rey, desbordado por la asunción de competencias cada vez más numerosas, acabará por transferir esa labor jurisdiccional de modo permanente a sus colegios colaboradores. En ellos se sigue desarrollando el solemne orden judicial, sin perjuicio de ensayar nuevas vías más simplificadas de actuación. Es el tiempo entre los siglos XIV y XV en que hacen su eclosión las llamadas a ser figuras por antonomasia de la administración de Justicia en Castilla y León, en las cuales los letrados ocupan los puestos principales. Ya no se trata de los precarios órganos medievales, sino de sólidas estructuras de poder, que actúan la jurisdicción regia: el Consejo, como órgano de asesoramiento en el que delega el rey ciertas funciones también de Justicia221; los tribunales de la corte, luego Audiencias y Chancillerías, reputadas a todos los efectos como si fuesen la propia persona del rey, cuerpos salidos del cuerpo principal que comparten con él todos los atributos222; las jurisdicciones locales 221 Para unos primeros perfiles, vid. R. GIBERT, El antiguo Consejo de Castilla (Madrid, 1964); y L. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, Curso de Historia de las Instituciones españolas. De los orígenes al final de la Edad Media (2ª edición corregida y aumentada) (Madrid, 1970) 450-462; J. FAYARD, Los miembros del Consejo de Castilla 3-30; y, con mucho mayor detenimiento, S. DE DIOS, El Consejo Real de Castilla (1385-1522) (= Colección Estudios de Derecho y Administración) (Madrid, 1982), con su necesario complemento, primero bajo la forma de artículo, «Ordenanzas del Consejo Real de Castilla (1385-1490)», en HID 7 (1980) 269-320, y, luego como libro: Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla (= Colección de Historia de las Instituciones de la Corona de Castilla. Serie Fuentes, 1) (Salamanca, 1986). 222 Como bibliografía sobre el particular acerca de las más relevantes instituciones jurisdiccionales, vid. M. LÓPEZ-REY, «La jurisdicción común castellana en el siglo XVI (Un intento de 366 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y señoriales223, amén de otras especiales, que aquí no conviene referir, derivadas todas ellas de esa fuente primigenia de la jurisdicción que era el monarca y controladas por éste224. La complejidad procesal observa a su lado la complejidad jurisdiccional. El grado de dificultad se incrementa, la confusión reina por doquier, el súbdito no sabe dónde hallar remedio a sus cuitas y, mientras tanto, el tiempo de los litigios aumenta y el precio de los mismos se dispara. Las Cortes no permanecerán ajenas a este drama y los procuradores iterarán quejas, súplicas y peticiones denunciando el estado precario de la Justicia y, por extensión, del reino y del poder real, en estos finales siglos del Medievo y en los inmediatos años de la primera construcción histórica)», en Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Año LXXXIVL, 166, 4 (1935) 447-507; GARCÍA DE VALDEAVELLANO, Curso de Historia de las Instituciones españolas 555-570; M. A. PÉREZ DE LA CANAL, «La justicia de la Corte de Castilla durante los siglos XIII al XV», en HID 2 (1975) 383-481; A. GARCÍA-GALLO, «Las Audiencias de Indias. Su origen y caracteres», en Memoria del II Congreso Venezolano de Historia (Caracas, 1975). I, 361-432 [= Los orígenes españoles de las instituciones americanas. Estudios de Derecho Indiano (Madrid, 1987) 889-951]; R. PÉREZ-BUSTAMANTE, El gobierno y la administración territorial en Castilla (1230-1474) (= Antiqua et Medioevalia, 2 / 1) (Madrid, 1976). I; E. S. PROCTER, Curia and Cortes in León and Castille 224-253 (= Curia y Cortes en Castilla y León 238-267); J. SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, La administración de justicia real en León y Castilla (1252-1504) (Madrid, 1980); D. TORRES SANZ, La administración central castellana en la Baja Edad Media (Valladolid, 1982) 125-211; B. GONZÁLEZ ALONSO, «La Justicia» 377-400; S. DE DIOS, «Las Cortes de Castilla y León y la administración central», en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media. Actas de la Primera Etapa del Congreso Científico sobre la Historia de las Cortes de Castilla y León. Burgos, 30 de septiembre a 3 de octubre de 1986 (Valladolid, 1988). II, 255-317; M. P. ALONSO ROMERO, «La monarquía castellana y su proyección institucional (1230-1350)», en Historia de España. Menéndez Pidal (Madrid, 1990). XIII, 1, 507-577; y, para época posterior, aunque con raíces medievales, «La organización de la justicia en Castilla», en J. L. CASTELLANO CASTELLANO – F. SÁNCHEZ-MONTES GONZÁLEZ (coords.), Carlos V. Europeísmo y Universalidad. La organización del poder (Madrid, 2001). II, 15-42; C. GARRIGA, «Observaciones sobre el estudio de las Chancillerías y Audiencias castellanas (Siglos XVI-XVII)», en Hispania. Entre Derechos Propios y Derechos Nacionales. II, 757-803; y, sobre todo, La Audiencia y las Chancillerías castellanas (1371-1525). Historia política, régimen jurídico y práctica institucional (= Colección Historia de la Sociedad Política) (Madrid, 1994); J. V. DÍAZ MARTÍN, Los orígenes de la Audiencia Real castellana (= Publicaciones de la Universidad de Sevilla. Serie Historia y Geografía, 25) (Sevilla, 1997) 13-52; y la muy inferior colaboración de J. M. CALDERÓN ORTEGA, «La justicia en Castilla y León durante la Edad Media», en La Administración de Justicia en la Historia de España. Actas de las III Jornadas de Castilla-La Mancha sobre Investigación en Archivos. Archivo Histórico Provincial de Guadalajara. Guadalajara, 11-14 de noviembre 1997 (= Cuadernos de Archivos y Bibliotecas de Castilla La Mancha, 4) (Guadalajara, 1999). I, 21-38. 223 Para estos ámbitos, vid. M. C. C ARLÉ , Del concejo medieval castellano-leonés (Buenos Aires, 1968); y S. DE MOXÓ, Feudalismo, señorío y nobleza en la Castilla medieval (= Clave Historial, 29) (Madrid, 2000). 224 La figura clave aquí será el corregidor, instalado como delegado regio ordinario en la mayor parte de las ciudades de realengo castellano-leonesas. Vid. B. GONZÁLEZ ALONSO, El corregidor castellano (1348-1808) (Madrid, 1970); y A. BERMÚDEZ AZNAR, El corregidor en Castilla durante la Baja Edad Media (1348-1474) (Murcia, 1974). Una valoración crítica de ésta y otra bibliografía en J. M. PÉREZ-PRENDES, «El rey en la ciudad. Los Corregidores (Historiografía y comentarios)», en Torre de los Lujanes 45 (octubre, 2001) 145-154. PROCESO Y TIEMPO 367 Modernidad225. El organigrama pre-moderno de la Justicia ha comenzado a corporeizarse, en lo que constituye un claro ejercicio de afirmación de la autoridad regia y del régimen procesal conocido y aplicado hasta la fecha, que guardará concordancia con o tratará de adaptarse a las instancias existentes en formación. El proceso sigue cumpliendo el propósito de implementar la Justicia regia, de hacer que triunfe sobre otras jurisdicciones, de elevar por encima del mar de jurisdicciones y potestades aquel faro hegemónico que es el poder real, el cual se ve ahora reforzado por la presencia de todo un arsenal de instancias al servicio de tan elevada misión, sin el cual la tantas veces proclamada supremacía o mayoría del rey no habría tenido lugar226. Pero, como había sucedido con el proceso, los humanos devaneos habían terminado también por arruinar esas instancias imperfectas, sometidas a todos los vicios que se reproducían en cada etapa del aparato judicial. Era necesaria una renovación contundente y, para ello, era preciso un cambio drástico del panorama político. A la inversa de lo que pensaba el personaje lampedusiano, todo debía cambiar y nada debía permanecer igual. El sentimiento existía. Se requería el impulso. 10.– El optimista panorama descrito, al menos en cuanto a las intenciones y a las decisiones regias, ni produjo la plácida consolidación de tales instancias judiciales, ni modificó de modo sustancial la vida procesal castellana. Fue más bien una suma de buenos propósitos que no halló reflejó cumplido en la realidad de los tiempos que les tocaron vivir. Las medidas, tan loables, habían devenido insuficientes y desde el poder se pedía y quería hacer algo más, algo nuevo y diferente. Los problemas de raíz que habían motivado los sucesivos Ordenamientos de Cortes no estaban erradicados y, por tanto, la posibilidad de reaparición de los defectos y vicios denunciados, en vía cortesana o en vía literaria, podía ser inminente. Era una Justicia enferma para la que aparentemente no parecía haber remedio, a pesar de los ensayos clínicos que se habían tratado de materializar. Ni las medidas procesales, ni la reforma de las mismas estructuras jurisdiccionales, eran suficientes para insuflar nuevo aliento al moribundo cuerpo de la Justicia. Nada había cambiado, no obstante el empeño de reyes y de algunos letrados en hacer mejor, más rápido y más eficaz ese funcionamiento anómalo de la 225 Vid. M. P. ALONSO ROMERO, «Las Cortes y la administración de la Justicia», en Las Cortes de Castilla y Leín en la Edad Moderna. Actas de la Segunda Etapa del Congreso Científico sobre la Historia de las Cortes de Castilla y León. Salamanca, del 7 al 10 de Abril de 1987 (Valladolid, 1989) 501-563. 226 Vid. J. L. BERMEJO CABRERO, «Mayoría de Justicia del rey y jurisdicciones señoriales en la Baja Edad Media castellana», en Actas de las I Jornadas de Metodología Aplicada de las Ciencias Históricas. II. Historia medieval (Santiago de Compostela, 1975) 207-215. 368 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ jurisdicción. Es el momento en el que llegan al poder los Reyes Católicos y se inaugura una nueva forma de ejercicio del poder, forma decididamente moderna, dispuesta a arrumbar las reminiscencias medievales, en su vertiente feudo-señorial, mediante una política de fortalecimiento de la autoridad regia en todos los campos, que alcanzará su mayor expresión en los años finales del reinado de Isabel y de Fernando, cuando ambos actúen en la práctica sin contestación por parte del reino227. La jurisdicción y su criatura, la Justicia, será un elemento decisivo de combate puesto que es el sustento de todo el poder regio y la clave explicativa de su debilidad. Allí donde no llega la jurisdicción del rey, concebida como poder y como, en cierta forma, garantía para el súbdito, allí donde predomina la jurisdicción señorial, nos hallaremos ante escenarios propicios para el abuso y la ausencia de control de cualquier signo. Ambos eran poderes, pero la singularidad del juicio real radicaba en la articulación de toda una serie de dispositivos, ascendentes y descendentes, que permitían encauzarlo de una manera recta, en el sentido ético, al cumplimiento del fin último de realización de la Justicia en su plenitud. La conciencia del rey estaba orientada a esa suprema virtud y todo el entramado institucional y procesal conducía a ese destino. La Justicia regia era más segura y más fiable para el común de los mortales, sobre todo, a medida que ascendemos en su todavía naciente y balbuceante jerarquía. En el nivel superior, las Audiencias con sus oidores y alcaldes desarrollaban una serie de actuaciones que, con las naturales excepciones, habían contribuido a diseñar un escenario aproximado de Justicia plena, al que se podía recurrir y en el cual se podía tener cierta fe. Claro es que no existían los milagros, ni tampoco la perfección –las las instituciones, al final, son la prolongación de lo que los hombres dicen, hacen y quieren– y que la venalidad, corrupción, cohechos y prevaricaciones estaban presentes en todos los campos, pero no lo es menos que los mecanismos para combatirlos tenían una concreta efectividad cuanto más nos elevásemos en el cuadro institucional esbozado. Era aquella Justicia, que tenía al rey detrás, la más esforzada en su camino de perfección y de virtuosismo. Las grandes construcciones bajomedievales habían tenido como campo de ensayo la Justicia real, pero pocas de estas innovaciones habían conseguido ser transplantadas a los ámbitos señoriales, que seguían operando como territorios inmunes, al margen de cualquier forma de fiscalización, o al campo municipal. Dentro del orden jurídico en abstracto, todo parecía funcionar con cierta perfección e incluso alguna lógica. Pero la realidad no se dejaba siempre aprehender 227 Con todas las reservas posibles, podemos denominar a esa nueva forma de ejercicio del poder como Estado o estatal, sin perjuicio del entorno mítico que rodea este concepto clave de la Modernidad. Vid. E. CASSIRER, El mito del Estado (2ª edición, 11ª reimpresión) (México, 2004). PROCESO Y TIEMPO 369 por las pretensiones que las normas contenían y caminaba en muchas ocasiones en un sentido opuesto. El diseño jurídico trazado por los Trastámaras y sus juristas era loable; la realidad era otra porque solamente con un monarca fuerte, con autoridad moral y potestad incontestable, con un aparato jurisdiccional que se extendiese a todos los rincones de los reinos, era factible cumplir sus deseos. Lo evidente es que ese diseño ideal no se daba. Las causas, a mediados del siglo XV, hay que buscarlas en la inestabilidad consustancial a Castilla en la que se vive desde la fatídica fecha del episodio de Montiel, en el año 1369. La dualidad monarquía-nobleza había decantado el fiel de la balanza a favor de la segunda desde ese año y en buena parte del siglo XV, con clara ruina de la cosa pública, del bien común, de la gobernación del reino y de la Justicia misma228. La monarquía se encontraba en sus horas más bajas. Había que remediar esta situación, invirtiendo la tendencia, es decir, permitiendo que la monarquía recuperase sus campos de acción tradicionales y procediese a expropiar a nobles y señores todas aquellas atribuciones que estos, por vías más o menos lícitas, habían conseguido tomar para sí en tiempos de Juan II y, sobre todo, de Enrique IV. Coleaba todavía el ascenso trastamarista al trono que había tenido como efecto social la extinción de la vieja nobleza y el ascenso de una nueva nobleza, estrechamente vinculada a los reyes hasta el punto de depender en buena medida del favor regio para subsistir. Enrique II y sus sucesores habían provocado esa orgiástica fiesta de dádivas, juros, donaciones y regalos que conocemos como «mercedes enriqueñas», germen de los males todos del reino y también del rey, cuya figura paulatinamente se va desdibujando. Aparece así una nobleza cortesana que había hecho del favor regio la razón de ser de su existencia y de su subsistencia, a partir del cual comenzó a forjar sus cada vez más amplios patrimonios. Para vivir precisaban de apretar, hasta la extenuación, el cuello de la monarquía, sin aniquilarla, con una presión suficiente y justa para ver colmados sus deseos y ejercitar su eficaz influencia. Dentro de sus respectivos dominios, no comparecía casi nunca la Justicia (si lo hacía, era un sucedáneo de aquella loable virtud social y política) y su voluntad caprichosa, mudable y arbitraria era la única ley existente. Los remedios previstos en el caso de la Justicia regia (ya recursos, ya recusaciones, ya el proceso mismo como suerte de orden natural) apenas habían calado en las tierras de los señores, que actuaban al margen de las tendencias perfec228 Vid. L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Nobleza y Monarquía. Puntos de vista sobre la Historia castellana del siglo XV. (= Estudios y Documentos. Cuadernos de Historia Medieval, 15) (Valladolid, 1959), con 2ª edición corregida y aumentada (Valladolid, 1975); Monarquía Hispana y Revolución Trastámara. Discurso leído el día 23 de enero de 1994 en el Acto de su Recepción Pública por el Excmo. Sr. D. Luis Suárez Fernández y contestación por el Excmo. Sr. D. Juan Pérez de Tudela (Madrid, 1994); y Nobleza y Monarquía. Entendimiento y rivalidad. El proceso de construcción de la Corona española (Madrid, 2003). 370 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ cionistas de los reyes y de sus letrados. Ambos elementos descritos, nobleza y monarquía, se necesitaban porque la debilidad del rey hallaba su reflejo exacto y cumplido en la fortaleza de la nobleza y viceversa. El rey precisaba de la nobleza para continuar en el ejercicio de su oficio y también la nobleza sentía tal dependencia. El resultado era un gobierno dual, preocupado más por la conservación de equilibrios que por el ejercicio de poderes reales, más dirigido al control inminente del enemigo antes que al ejercicio del gobierno real, efectivo y directo. Las partes parecían jugar al desgaste de sus respectivas posiciones y apoyos, en una guerra callada que muchas veces dejaba salir al exterior sus gritos más atronadores. La monarquía para ganar fidelidades había procedido a ceder o enajenar, según los casos, bienes, rentas, tierras, lugares, ayudas y mercedes, debilitándose al mismo tiempo que hacía fuerte a su enemigo, quien no tendría contemplaciones en asaltar el trono a la menor oportunidad para poder controlarlo mejor, sin necesidad de eliminación. Los nobles se convirtieron así en un poder económico, lo que les condujo después hasta el poder político, desde la riqueza hasta la más evidente influencia cortesana, de una forma absolutamente indispensable. La idea de un reino pacífico era remota, máxime cuando en ocasiones los enfrentamientos no se producían con los reyes, sino entre las propias facciones nobiliarias. El escenario era de anarquía: un fuerte poder nobiliario, incontestado en algunas regiones que vivían del recuerdo del rey (Galicia); un monarca débil y extenuado; un cuerpo político desangrado y menguante. Desde 1474 comienza a cambiar esta tendencia. Una nueva pugna por el poder parece resurgir del seno más profundo de la monarquía. Sacando fuerzas de flaqueza, se inicia una campaña, larga y trabajosa, para recuperar prestigio, consolidar posiciones y revivificar actuaciones. El poder en toda su extensión, ejemplificado en la jurisdicción, era el objeto esencial de la batalla. De nuevo, aparecía en la Historia la lucha por el Derecho. Había que sentar las bases de una realidad estatal y eso implicaba volver la vista al Derecho y a la Justicia. Las personas que vivían y trabajaban alrededor de ambos conceptos pasaron de inmediato a tener un protagonismo de primera magnitud pues fueron los agentes directos de tal actividad de cambio y de reforma. Probablemente, ningún reinado ha hecho correr tantos ríos de tinta como el de estos dos monarcas, los Reyes Católicos, con los que la Monarquía Hispánica Universal sienta las bases para su gestación y desarrollo posterior229. Los cronistas coetáneos dan prueba de ello, en un claro tono cortesano 229 Y, como muestra la siguiente: los dos volúmenes de BIHES. Bibliografías de Historia de España, 12. Los Reyes Católicos y su tiempo (Madrid, 2004), publicación resultante de la colaboración entre el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través de su Centro de Información y PROCESO Y TIEMPO 371 laudatorio, y sucesivos historiadores también practicaron esa apología del trono, antes de llegar a nuestros días, siguiendo esa misma tónica230. Con ellos, con los monarcas, cobra forma y modo una nueva realidad política, que responde de manera exacta a los nuevos tiempos, a las expectativas de los gobernantes y a las condiciones específicas de la época concreta. Es así un conglomerado político monárquico (con unión personal que no territorial de todo el conjunto de elementos que la acaban por conformar), que ha conseguido superar la dialéctica nobiliaria a la que estuvo sometida en la centuria anterior, de base territorial hispana (y, apurando aún más, castellana) y con vocación universal, motivo éste por el cual recabará también para sí el adjetivo de católica, pues católicos fueron sus titulares y católicos fueron sus fines. De ahí que se haya hablado también de una monarquía vicaria231. Ningún reinado, decíamos, ha sido objeto de tantos trabajos y de tantas valoraciones, por lo que se refiere a exposiciones generales de Historia de sus gobiernos específicamente considerados, o de la Historia de España en un marco discursivo más amplio,232 así como a biografías de sus reales Documentación Científica, y la Fundación Cultural de la Nobleza Española. Había recogidos, a falta de centenarios como el de la muerte de Isabel o el de las Leyes de Toro, casi nueve mil trabajos. Los referidos al gobierno conjunto de la Monarquía, en Vol. I, 71-175, con el apartado especial consagrado a Derecho y Legislación, en Vol. I, 106-110. Como complementos pueden servir M. P. RÁBADE OBRADÓ, «La España de los Reyes Católicos: estado de la investigación», en CHMo 13 (1992) 239-267; y M. A. LADERO QUESADA, «Historia institucional y política en la Península Ibérica en la Edad Media (La investigación en la década de los 90)», en En la España Medieval 23 (2000) 441-481. 230 Ambos reyes han dado origen, desde su propio momento histórico, a una interesante literatura hagiográfica, donde predominan los cronistas coetáneos (Hernando del Pulgar, Diego de Valera, Alonso de Palencia, Andrés Bernáldez, Alonso de Santa Cruz, Zurita, entre otros) y a toda una literatura posterior, reiterativa, continuada y afirmativa para con la reina y sus virtudes como gobernante. Vid. V. RODRÍGUEZ VALENCIA, Isabel la Católica en la opinión de españoles y extranjeros. Siglos XV al XX (Valladolid, 1970). 3 vols.; R. B. TATE, «La historiografía del reinado de los Reyes Católicos», en C. CODOÑER – J. A. GONZÁLEZ IGLESIAS (eds.), Antonio de Nebrija: Edad Media y Renacimiento (= Acta Salmanticensia. Estudios Filológicos, 257) (Salamanca, 1994) 15-28; y, ahora, J. VALDEÓN (ed.), Visión del reinado de Isabel la Católica. Ponencias presentadas al IV Simposio sobre el reinado de Isabel la Católica, celebrado en las ciudades de Valladolid y Lima en el otoño de 2003 (= Colección V Centenario de Isabel la Católica, 4) (Valladolid, 2004). 231 Cfr. J. M. PÉREZ-PRENDES, Historia del Derecho español. II, 1.514-1.518. 232 Para valoraciones globales del reinado y en lo que a nosotros nos interesa (aparato de gobierno, poder, Justicia y Derecho), vid. C. SILIÓ CORTÉS, Isabel la Católica, fundadora de España. Su vida – Su tiempo – Su reinado (1451-1504) (3ª edición) (Madrid, 1954) 199-229; A. RUMEU DE ARMAS, Itinerario de los Reyes Católicos, 1474-1516 (= Biblioteca Reyes Católicos. Estudios, XV) (Madrid, 1974); J. PÉREZ, La España de los Reyes Católicos. Versión íntegra del francés en castellano por José Manuel Fernández-Jardón Vindel (= Colección Torre de la Botica. Serie Minor) (San Lorenzo del Escorial, 1986) 36-60; e Isabel y Fernando. Los Reyes Católicos. Traducción de Fernando Santos Fontenla (Madrid, 1988) 117-170; L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Los Reyes Católicos. Fundamentos de la Monarquía (Madrid, 1989) 9-41; y Los Reyes Católicos (Barcelona, 2004) 105-134 y 195-228; M. A. LADERO QUESADA, La España de los Reyes Católicos (Madrid, 1999) 154-244; y J. EDWARDS, Isabel de Castilla y Fernando de Aragón. Constructores de un régimen. Traducción de Nellie Manso de Zúñiga (= Colección Perfiles del Poder) (Madrid, 2007) 51-76; y los clásicos, ahora reeditados, de W. H. PRESCOTT, Historia de los Reyes Católicos. Prefacio de 372 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ personas233, lo cual no es sorprendente por varios motivos que pasamos a María Isabel del Val. Edición facsímil (Salamanca, 2004). 4 vols.; y de D. CLEMENCÍN, Elogio de la reina católica doña Isabel. Estudio preliminar por Cristina Segura Graiño. Edición facsímil (= Colección Archivum) (Granada, 2004). Ilustración IX, 208-220. Recientes encuentros y congresos se han ocupado de ambos o, sobre todo, de Isabel, coincidiendo con el centenario de su fallecimiento, de los que destacamos los siguientes, así como lujosos catálogos de exposiciones: J. VALDEÓN BARUQUE (ed.), Isabel la Católica y la política. Ponencias presentadas al I Simposio sobre el reinado de Isabel la Católica, celebrado en las ciudades de Valladolid y México en el otoño de 2000 (= Colección V Centenario de Isabel la Católica, 1) (Valladolid, 2001) (= Isabel la Católica y la política); P. NAVASCUÉS PALACIO (ed.), Isabel la Católica, reina de Castilla (Madrid – Barcelona, 2002); E. MARTÍN ACOSTA (coord.), Isabel I de Castilla y América. Hombres que hicieron posible su política (Valladolid, 2003); AA. VV., Isabel la Católica. La magnificencia de un reinado. Quinto Centenario de Isabel la Católica, 1504-2004 (Salamanca, 2004); AA. VV., Los Reyes Católicos y la Monarquía de España (Valencia, 2004); AA. VV., Isabel I, reina de Castilla (Segovia, 2004); M. GONZÁLEZ JIMÉNEZ (coord.), Ciclo de Conferencias. V Centenario de la muerte de Isabel la Católica (Sevilla, 2004); M. I. DEL VAL VALDIVIESO – J- VALDEÓN, Isabel la Católica, reina de Castilla (Valladolid, 2004); el prescindible volumen de J. C. DOMÍNGUEZ NAFRÍA – C. PÉREZ FERNÁNDEZ-TURÉGANO (coords.), Isabel La Católica. Homenaje en el V centenario de su muerte (Madrid, 2005); AA. VV., Isabel la Católica y el Arte. Coordinadora de la edición Carmen Manso Porto (Madrid, 2006); L. RIBOT – J. VALDEÓN – E. MAZA (coords.), Isabel la Católica y su época. Actas del Congreso Internacional. Valladolid – Barcelona – Granada, 15 a 20 de noviembre de 2004 (Valladolid, 2007). 2 vols. (= Isabel la Católica y su época). Obvia decir que en las más conocidas Historias de España, el reinado de Isabel y Fernando es mención inexcusable. De entre ellas, destacamos la, a nuestro juicio, mejor exposición debida a L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, J. DE MATA CARRIAZO ARROQUIA y M. FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en la Historia de España dirigida por Menéndez Pidal. La España de los Reyes Católicos (1474-1516) (Madrid, 1969). XVII, 1 y 2. Otros ejemplos de Historias generales, vid. M. LAFUENTE, Historia general de España (2ª edición) (Madrid, 1869). IX, 489-546; y X, in toto; A. BALLESTEROS Y BERETTA, Historia de España y su influencia en la Historia Universal (2ª edición) (Barcelona, 1948). Volumen Quinto. Tomo III. Tercera Parte, 371-543; AA. VV., Historia general de España y América. Los Trastámara y la unidad española (1369-1517) (Madrid, 1981). V; AA. VV., La frustración de un Imperio (1474-1714). Historia de España dirigida por Manuel Tuñón de Lara. V (Barcelona, 1982); A. DOMÍNGUEZ ORTIZ, Historia de España Alfaguara III. El Antiguo Régimen: los Reyes Católicos y los Austrias (9ª edición) (Madrid, 1983), después convertida en Historia de España dirigida por Miguel Artola. III (Madrid, 1988) 11-61; J. N. HILLGARTH, Los Reyes Católicos, 14741516, en Los reinos hispánicos (Barcelona – Buenos Aires – México, 1983). III; L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Historia de España. Los Trastámara y los Reyes Católicos (Madrid, 1985). VII; M. A. LADERO QUESADA, «La España de los Reyes Católicos», en Historia de España. 4. De la crisis medieval al Renacimiento (Siglos XIV-XV) (Barcelona, 1988). Cap. 3, 359-583; M. RIU RIU, Edad Media (711-1500). Manual de Historia de España, 2 (Madrid, 1989); y J. EDWARDS, La España de los Reyes Católicos (1474-1520). Historia de España, IX. Traducción castellana de Jordi Beltrán (Barcelona, 2001). 233 Biografías de Isabel han abundado y abundan, de entre las que destacamos las de M. BALLESTEROS GAIBROIS, La obra de Isabel la Católica (= Publicaciones Históricas de la Excma. Diputación Provincial de Segovia. Serie 2ª. Monografías, 1) (Segovia, 1953); e Isabel de Castilla, reina católica de España (2ª edición) (Madrid, 1970); T. DE AZCONA, Isabel la Católica. Estudio crítico de su vida y reinado (= Biblioteca de Autores Cristianos, 237. Sección V. Historia y Hagiografía) (Madrid, 1964); e Isabel la Católica. Vida y reinado (Madrid, 2002); C. PENELLA, Isabel la Católica (= Colección Biblioteca Histórica. Mujeres en la Historia) (Barcelona, 1983); L. PIEROTTI CEI, Isabella di Castiglia, regina guerriera (Milano, 1985); P. K. LISS, Isabel la Católica. Su vida y su tiempo. Traducción de Javier Sánchez García-Gutiérrez. Revisión final del texto de Inés Azar (Madrid, 1998); E. SAN MIGUEL PÉREZ, Isabel I de Castilla. 1474-1504 (Corona de España, XII. Serie Reyes de Castilla y León. Vol. Maior) (Burgos, 1998); C. HARE, Isabel de Castilla. Su vida y su tiempo (Madrid, 2000); L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Isabel I, reina (1451-1504) (Barcelona, 2000); A. FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA MIRALLES, La Corte de Isabel I. Ritos y ceremonias de una reina (1474-1504) (Madrid, 2002); M. FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Isabel la PROCESO Y TIEMPO 373 exponer. En primer lugar, porque es un reinado amplio, de casi treinta años de ejercicio conjunto del poder, desde la proclamación de Isabel como reina en la ciudad de Segovia en 1474 hasta su fallecimiento en 1504 (Fernando seguirá actuando en la política castellana hasta el año de su muerte en 1516, compartiendo poder con Felipe, su hija Juana y el cardenal Cisneros, en realidades y espacios sucesivos, y con calidades políticas asimismo diversas), lo que permite superar con creces la duración de los gobiernos de los antecesores, salvo el caso de Juan II, y afrontar el cambio con un relativa serenidad, sin complicaciones naturales y amenazas de inestabilidad, lo que implica previsiones a medio y a largo plazo. En segundo lugar, es reinado decisivo por las medidas que se adoptan en su seno de cara a la solución de los conflictos que se venían arrastrando desde épocas anteriores, pero también de cara a proyectar el nuevo modelo político que se quería más allá de la vida de los reyes. Soluciona conflictos y tiende puentes hacia el futuro. No son años de inactividad, sino de una acción frenética, meditada y razonada. Tras la guerra dinástica y tras unos primeros momentos de contemporización y paciente aguante de una nobleza en sus estertores, de lo que pueden dar cuenta las Cortes de Madrigal de 1476, donde es el reino quien habla, propone y, en cierto modo, dispone por última vez, los Reyes Católicos pasan a la acción reformista donde el Derecho y las personas que rodean el mundo del Derecho cobran un papel protagónico sin duda alguna. Con Isabel y Fernando no sólo se reestructura de un modo ejemplar, duradero y moderno, alejado de reminiscencias feudales, el aparato del poder en cada Católica (Madrid, 2003); A. ALVAR EZQUERRA, Isabel la Católica. Una reina vencedora, una mujer derrotada (Madrid, 2004); J. EDWARDS, Isabel la Católica: poder y fama. Traducción de María de Aranzazu Payo (Madrid, 2004); J. M. JAVIERRE, Isabel la Católica, el enigma de una reina (Salamanca, 2004); G. MARTÍNEZ DÍEZ, En el V Centenario de la muerte de Isabel la Católica (Burgos, 2004); M. A. PÉREZ SAMPER, Isabel la Católica (Barcelona, 2004); J. E. RUÍZ-DOMÈNEC, Isabel la Católica o el yugo del poder. La cruda historia de la reina que marcó el destino de España (Barcelona, 2004); F. DÍAZ VILLANUEVA, Isabel la Católica (Madrid, 2005); M. I. DEL VAL VALDIVIESO, Isabel la Católica y su tiempo (= Biblioteca de Bolsillo Divulgativa Collectanea Limitanea, 35) (Granada, 2005); S. VÁZQUEZ, Isabel de Castilla. Una reina para la Historia, 1451-1504 (Valladolid, 2005); M. D. CABAÑAS GONZÁLEZ – C. LUIS LÓPEZ – G. DEL SER QUIJANO, Isabel la Católica y su época. Estudios y selección de textos (Universidad de Alcalá de Henares. Monografías. Humanidades, 25) (Madrid, 2007); y J. PÉREZ, Isabel la Católica, ¿un modelo de cristiandad? Traducción de Rafael G. Peinado Santaella (Granada, 2007). Por supuesto, también las biografías de Fernando El Católico inciden en ciertos comportamientos comunes. Vid., al respecto, J. A. SESMA MUÑOZ, Fernando de Aragón, Hispaniarum Rex (Zaragoza, 1992); AA. VV., Fernando II de Aragón. El Rey Católico (Zaragoza, 1996); G. VILLAPALOS SALAS, Fernando V de Castilla. 1474-1516. Los Estados del Rey Católico (= Colección Corona de España, XIII. Serie Reyes de Castilla y León. Vol. Maior) (Burgos, 1998); E. BELENGUER, Fernando el Católico. Un monarca decisivo en las encrucijadas de su época (Barcelona, 1999); L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Fernando el Católico (Barcelona, 2004); y J. VICENS VIVES, Historia crítica de la vida y reinado de Fernando II de Aragón. Edición de Miquel A. Marín Gelabert (= Colección Historiadores de Aragón, 3) (Zaragoza, 2006). 374 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ una de sus ramificaciones, sino que se disciplina tal acción mediante el Derecho y mediante el encargo a los juristas más relevantes de su tiempo de las labores de formulación específica de tal reforma y de realización práctica de la misma. Apenas se crea nada; lo antiguo se pasa por el tamiz de una coordenada capital, cual era el impulso de una única y solitaria acción regia. Los letrados son pieza imprescindible en el nuevo escenario político diseñado, pero son letrados que actúan al servicio de una ideología monárquica concreta, no independientes, por tanto, en la elaboración de cada uno de sus escritos. La Corona de Castilla y León venía de un reinado anárquico, caótico y catastrófico, el de Enrique IV, con una nobleza que había tenido hasta la osadía de deponer simbólicamente al monarca (la farsa de Ávila) y que campaba a sus anchas por el reino, sin ningún tipo de freno, ni respeto alguno hacia la institución regia. Los abusos eran innumerables. La inseguridad se adueñó de los reinos. Parecía el territorio donde no asomaba el Derecho por ninguna parte y tampoco la Justicia salía mejor parada. La arbitrariedad semejaba haber dominado la situación y no había estructura alguna que no tuviese algún rasgo de podredumbre, vicio o enfermedad que lo inhabilitase para desempeñar con normalidad sus funciones. Frente a ello, se opone un programa compuesto por valores y palabras antitéticos a los presentes, en cierta manera, valores redentores: orden, disciplina, conocimientos técnicos, Justicia, Derecho, en suma, en cuanto que ordenación estricta de la realidad y de la maquinaria que se quiere intervenga en dicha realidad. No parecía que la Justicia se hallase en su mejor momento y, por ello, la consecución de la misma tenía que llevarse a cabo desde el profundo conocimiento de lo que aquélla suponía y significaba. El Derecho será un arma poderosa en manos de los juristas y el reinado puede ser calificado, con propiedad, como un reinado plenamente jurídico, volcado hacia el Derecho, que busca en éste la clave de bóveda que permita dar respuesta a la anarquía subyacente y, a partir de ahí, edificar un nuevo reino más sólido, más capaz, más completo, donde el orden jurídico aparezca como garantía de la total tranquilidad pública que se perseguía. En tercer lugar, el caudal de acontecimientos que jalonan ese amplio reinado sorprende por su relevancia y por su trascendencia en el momento de su realización y también por su proyección posterior: concordia de Segovia (1475), que coloca a Fernando en situación igual a Isabel en cuanto a potestades para con la Corona castellano-leonesa; establecimiento de la Inquisición (1478), unión personal cuando Fernando accede al trono aragonés (1479) y subsiguiente concordia de Calatayud para convertir a Isabel en virreina, lugarteniente y gobernadora de la Corona aragonesa, lo que consolida la unión personal, que no territorial, tantas veces citada; tratados con Portugal para el reparto del área atlántica de expansión (Alcaçovas en 1479; Tordesillas en 1494); PROCESO Y TIEMPO 375 primera compilación del Derecho castellano (1484), con su apéndice en 1503; medidas sociales como la Pragmática de Medina del Campo (en el año 1480) o el fin del conflicto de los pageses de remensa en Cataluña (con la sentencia arbitral de Guadalupe en 1486), avances en los últimos reductos musulmanes peninsulares y culminación de la Reconquista (la guerra de Granada que conduce a la sucesiva toma de Antequera, Ronda, Loja, Moclín, Málaga, Almería y finalmente la capital nazarí en 1492); expulsión de los judíos y descubrimiento de América en ese mismo año de 1492; bulas papales para consolidar el dominio americano (1493); establecimiento del consulado de Burgos (1494); privilegios para la Mesta (en 1489 y 1494); reforma eclesiástica impulsada por Cisneros (1496-1497); reparto de Nápoles con Francia (1500, que se culmina con la incorporación del reino en 1505); expulsión de otras minorías para asegurar la cohesión social; creación de la Casa de Contratación (1503), entre otros muchos y relevantes eventos234, son hitos que significan con claridad la importancia de su reinado, tanto en el ámbito interno como en el ámbito externo, tanto en el presente mismo en que viven los reyes como en el futuro más inmediato que van a contemplar sus sucesores. Castilla y Aragón se erigen en potencias europeas con todas sus ramificaciones territoriales, allende y aquende los mares. Nada queda al margen de ese diseño político ejemplar que se continúa y se vuelve más compacto merced a una acertada política matrimonial, por medio de la cual vinculan a sus hijos con las más pujantes cortes europeas y así garantizan la futura agregación de nuevos territorios, las alianzas fraternas posteriores y la hegemonía diplomática dispersa por varios reinos. El dominio quedaba así asegurado para el inmediato porvenir y su nieto Carlos será el que reciba el resultado de todas estas gestiones tras ciertas turbulencias que se extienden antes de 1520. Desde ese año, el legado de los monarcas comienza a adquirir su mayor potencialidad y su máximo esplendor. Con tal cúmulo de nuevos súbditos y nuevos territorios, se hacía precisa una paralela conformación de un aparato de gobierno que tuviese en cuenta no solamente el respeto hacia la totalidad institucional de los espacios nuevos, sino la paulatina asunción por la monarquía de nuevas órbitas de acción. Hacía falta una nueva Justicia en sentido moral, en sentido conceptual y en sentido institucional, un nuevo Derecho más pulcro, limpio y ordenado, un nuevo gobierno, una nueva Hacienda, un nuevo ejército. Y ese sentido de novedad, sin hacer absoluta tabla rasa del pasado, fue lo que singularizó su reinado y las transformaciones acontecidas en Castilla entre 1474 y 1504. No hubo una rotunda innovación, una revolución 234 Tomamos la nómina de acontecimientos descritos de AA. VV., Historia de España. 5. Los Reyes Católicos y el descubrimiento del Nuevo Mundo (Barcelona, 1998) 792. 376 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ que eliminase el pasado inmediato y desmontase las sólidas estructuras de poder existentes; más bien, hay que hablar de reformas sólidas y compactas, que tomaron lo utilizable del cúmulo institucional del Bajo Medievo y desecharon aquello que no tenía ya ninguna validez práctica. Aceptando el legado medieval, de raigambre trastamarista en muchos casos, lo que se articuló fue un cúmulo de precisas medidas dirigidas directamente a la corrección, adaptación y mejora de los instrumentos del poder, teniendo en cuenta, por un lado, la sentida necesidad de corrección de muchas prácticas y usos, y, por otro, la reivindicación de la autoridad de los monarcas, el reconocimiento de su papel protagonista en ese proceso de reforma y en la particular conformación de cada una de las instancias a revisar. Aprovechar la experiencia del pasado, corregirla o revisarla, y dar un impulso novedoso a la autoridad regia, parecen ser las piezas esenciales del guión trazado por los reyes y por sus colaboradores. Asistimos así a una auténtica refundición y refundación del poder político235. La apropiación de la imagen de estos monarcas como símbolos de la grandeza hispánica, realizada con clara finalidad política en el anterior régimen236, no empece para que se les pueda dar a sus protagonistas e impulsores el mérito y el valor de un reinado que empezó con temores e inseguridades y terminó con ciertas cotas de gloria, éxito y esplendor. Tales medidas adoptadas no se improvisaron, ni fueron dejadas al azar. Fueron tomadas desde el convencimiento del beneficio que reportaría para monarcas, reinos y súbditos en su conjunto. Fueron medidas en las cuales la voz de los letrados, profundos conocedores de los entresijos del sistema jurídico castellano, se hizo sentir de un modo continuado y reiterativo, constante y fluido, por la confianza que, tanto Isabel como 235 Cfr. T. DE AZCONA, Isabel la Católica. Estudio crítico de su vida y reinado 313: «Mas la prueba inequívoca de la preparación política de Isabel la vamos a encontrar en los resultados que obtuvo: acrecentó ostensiblemente el poder personal de la realeza, sentó las bases de un poder absoluto y alumbró el estado moderno castellano»; así en su reinado se hacen usuales términos como soberanía, preeminencia real, poder real absoluto, que ya arrancaban de tiempos de Juan II; y en Isabel la Católica. Vida y reinado 207, ya con protagonismo compartido con el rey Fernando: «Con Isabel y Fernando crecieron los signos de cambio de régimen: acrecentaron el poder personal de la realeza, sentaron las bases del poder real absoluto y alumbraron el Estado moderno hispánico». 236 La labor panegírica, propia de cortesanos de otros tiempos y de otros contextos, no cesa en la historiografía española actual. Sorprenden así algunas afirmaciones extemporáneas y anacrónicas de uno de los máximos especialistas del período, realizadas con ánimo de trasladar luchas políticas presentes al pasado y viceversa, jugando libremente con conceptos tan complejos como unidad, soberanía, derechos fundamentales o naturales, Estado, división de poderes o la propia descripción de la Historia del Derecho, hecha ésta con trazos simplistas y erróneos. Vid. L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, «El Estado de los Reyes Católicos», en J. GÓMEZ Y GONZÁLEZ DE LA BUELGA (coord.), La cultura española en la Historia. EL Renacimiento. Ciclo promovido por la Real Academia de Doctores de España, con el patrocinio del Casino de Madrid (= Publicaciones de la Fundación Universitaria Española. Monografías, 120) (Madrid, 2008) 13-25. PROCESO Y TIEMPO 377 Fernando, mostraron hacia este estamento y depositaron en todas y cada una de sus acciones237. Basta traer a colación el conocido pasaje de Diego Hurtado de Mendoza donde afirma, nada más y nada menos, que ambos reyes depositaron el gobierno del reino en manos de los letrados por ser los más perfectos y virtuosos de sus vasallos, apreciación encomiástica y exagerada, pero no del todo falsa, como se verá: «Pusieron los Reyes Católicos el gobierno de la justicia y cosas públicas en manos de letrados, gente media entre los grandes y pequeños, sin ofensa de los unos ni de los otros: cuya profesión eran letras legales, comedimiento, secreto, verdad, vida llana y sin corrupción de costumbres; no visitar, no recibir dones, no profesar estrecheza de amistades, no vestir, ni gastar suntuosamente; blandura y humanidad en su trato, juntarse a horas señaladas para oír causas o para determinarles y tratar del bien público. A su cabeza llaman Presidente, más porque preside a lo que se trata, y ordena lo que se ha de tratar, y prohíbe cualquier desorden, que porque los manda. Esta manera de gobierno, establecida entonces con menos diligencia, se ha ido extendiendo por toda la cristiandad, y está hoy en el colmo de poder y autoridad: tal es su profesión de vida en común, aunque en particular haya algunos que se desvíen. A la suprema congregación llaman Consejo Real, y a las demás cancillerías, diversos nombres en España, según la diversidad de las provincias (…) persuadidos del ser de su facultad, que (según dicen), es noticia de cosas divinas y humanas, y ciencia de lo que es justo e injusto; y por esto amigos en particular de traer por todo, como supe- 237 Como marco general para estos juristas, vid. R. RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, Historia de la literatura jurídica 95-101; J. BENEYTO PÉREZ, «La Ciencia del Derecho en la España de los Reyes Católicos», en Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Año CXCIV 26, 5 (1953) 563-581; R. GIBERT, Ciencia jurídica española 10-19; W. D. PHILLIPPS, JR., «University Graduates in Castilian Royal Service in the Fifteenth Century», en Estudios en homenaje a Don Claudio Sánchez-Albornoz en sus 90 años. IV. Anexos de Cuadernos de Historia de España (Buenos Aires, 1986) 475-490; A. PEREZ MARTÍN, «La literatura jurídica castellana en la Baja Edad Media», en J. ALVARADO PLANAS (ed.), Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen 61-78; P. A. PORRAS ARBOLEDAS, «Letrados, universitarios e intelectuales: un apunte bibliográfico», en Medievalismo. Boletín de la Sociedad Española de Estudios Medievales. Año 14, 13-14 (2004) 79-94; S. DE DIOS, «La tarea de los juristas en la época de los Reyes Católicos», en Miscelánea Alfonso IX (Salamanca, 2004) 13-49; en Isabel la Católica y su época. I, 193-220; y «El papel de los juristas castellanos en la conformación del poder político (1480-1650)», en F. J. ARANDA PÉREZ – J. D. RODRIGUES (eds.), De Re Publica Hispaniae. Una vindicación de la cultura política en los reinos ibéricos en la primera modernidad (Madrid, 2008) 127-148. 378 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ riores, su autoridad, y apurarla a veces hasta grandes inconvenientes, y raíces de los que ahora se han visto»238. Fue, por decirlo de un modo directo y claro, un reinado del Derecho, jurídico, típicamente jurídico, un reinado donde el Derecho contó y contó mucho. Los reyes buscaron siempre la preeminencia del Derecho real frente a cualquier orden jurídico, trataron recuperar aquel viejo espíritu del Ordenamiento de Alcalá que colocaba a la legislación regia por encima de cualquier otra (así se explicitará en Toro, ya muerta Isabel), incrementaron esa legislación real superior con multitud de pragmáticas, provisiones y demás normas legales, y procuraron la difusión de ese Derecho, bien mediante su compilación, bien mediante su clarificación, bien mediante el impulso y obligación de su estudio para acceder a cualquier cargo judicial en 1493 y en 1505. La clave de esa devoción por los juristas hay que buscarla en la propia aptitud personal de la monarquía y de sus titulares239. Las reformas fueron llevadas a la práctica mediante la asistencia del orden jurídico heredado y reformado, de acuerdo con la tradición, pero sin adorarla en exceso, tocando aquellas instituciones que tenían una relación directa con el poder 238 D. HURTADO DE MENDOZA, Guerra de Granada. Edición de Bernardo Blanco-González (Madrid, 1976). Libro I, 105-106. De este pasaje, afirma J. A. MARAVALL, «Los hombres de saber o letrados y la formación de su conciencia estamental» 80-81 y 347, se deriva la consolidación como estamento o estado de los letrados, ya que en esas breves palabras se condensa la cosmovisión de aquellos: tienen una función exclusiva y excluyente, de la que se apropian por concesión regia, sin compartirla con ningún otro estamento; tienen una posición social, con posibilidades de medro tanto en lo propiamente social como, sobre todo, en lo económico; y tienen unas virtudes que los adornan y caracterizan, de donde se derivan un ideario vital, un honor estamental y unas formas sociales de conducta. 239 En ocasiones, una biblioteca da más claves explicativas acerca del personaje que la posee que cualquier otro dato biográfico. No son solamente acumulación de libros, sino acumulación material trazada con arreglo a unos criterios culturales, a un plan lógico. La reina no estaba al margen de su tiempo, sino como modélica hija del mismo, tenía en su biblioteca ejemplares de los más reputados textos jurídicos, del Derecho patrio y del Derecho Común. Esto nos lleva a pensar en una Isabel conocedora del Derecho en su conjunto, tanto el del reino como el común difundido por Europa, del civil y del canónico, de las normas y de la doctrina. Una Isabel aficionada al Derecho, titular de un saber no profesionalizado, pero consciente de su extraordinaria importancia para articular el nuevo poder político naciente. Se explica así su predilección por el estamento letrado, con el que compartía puntos de vista y formación cultural, sabedora de su importancia para la construcción de una nueva realidad política. Vid. F. J. SÁNCHEZ CANTÓN, Libros, tapices y cuadros que coleccionó Isabel la Católica (Madrid, 1950) 19-88, especialmente, 29-35; M. BALLESTEROS GAIBROIS, La obra de Isabel La Católica 191-213; e Isabel de Castilla, reina católica de España 151-162 y, especialmente, 211-228. Con un inventario de libros de la propia reina que estaban en el Alcázar de Segovia a cargo de Rodrigo de Tordesillas, vecino y regidor de dicha ciudad (Año 1503), y 228-234, con unos cargos de libros propios de la reina que se hicieron a su camarero Sancho de Paredes; D. CLEMENCÍN, Elogio de la reina católica doña Isabel. Ilustración XVII, 431-481; y E. RUÍZ GARCÍA, Los libros de Isabel la Católica. Arqueología de un patrimonio escrito (= Serie Minor, 6) (Salamanca, 2004) 365-582, con el inventario general de los libros de la reina. PROCESO Y TIEMPO 379 regio. Los reyes así lo quisieron y los letrados se encargaron de darle forma, con un resultado que satisfacía a partes iguales las expectativas regias y los deseos del propio estamento de los juristas. El sistema jurídico también se vio afectado puesto que lo primero de todo lo que había que hacer era ordenar un sistema confuso y complejo, donde coexistían fueros, cartas de población, privilegios, exenciones y libertades, en la órbita local, con la totalidad de una incesante y creciente legislación regia, individual o aprobada en Cortes, los venerados textos alfonsinos y los no menos venerados textos del Derecho Común, junto a toda la pléyade de glosadores y comentaristas, civiles y canónicos, que contribuían a crear un frondoso bosque donde jueces, abogados, procuradores, fiscales, acusados y defendidos tenían pocas posibilidades de salir con éxito en lo personal y en lo patrimonial. No solamente el Derecho era abundante, expansivo, excesivo, si queremos, también inabarcable, sino que en algunas de sus partes era prácticamente desconocido por los precarios sistemas de publicación normativa del momento y, lo que era más grave, podía ser contradictorio en muchos de sus contenidos240. El Derecho aparece así en su reinado como problema, pero también como remedio: es enfermedad y es, al mismo tiempo, instrumento de transformación. Esta referencia a una juridicidad constante implica concluir que el tiempo de los Reyes Católicos fue y ha sido un reinado interesante para la Historia del Derecho, aunque, conviene decirlo, las aportaciones de conjunto han brillado por su ausencia o han sido decepcionantes ensayos, ciertamente farragosos y puramente descriptivos de todo el conjunto normativo aprobado en ese tiempo, sin análisis en profundidad de antecedentes, ni de consecuentes, trabajos planos que no aportan nada que no se supiese antes, aun cuando se presentan bajo el aura de la innovación241. La visión dual o maniquea de su reinado también tiene en el campo iushistórico representantes y valedores. Por un lado, se les ha reputado como simples herederos y continuadores, pero dotados de una pasión normativa llevada al paroxismo. Por otro, se ha tendido a la exageración anacrónica de su legado. El arranque de la mitología que ve en el reinado de los Reyes Católicos aquel momento de esplendor 240 Un breve síntesis en A. M. GUILARTE ZAPATERO, «Un proyecto para la recopilación de las leyes castellanas en el siglo XVI», en AHDE 23 (= Estudios en homenaje a D. Eduardo de Hinojosa) (1953) 445-465. 241 Acaso su ejemplo mayor sería G. VILLAPALOS SALAS, Justicia y Monarquía. Puntos de vista sobre su evolución en el reinado de los Reyes Católicos (Madrid, 1997), obra que nace como discurso de recepción de la Academia de Jurisprudencia y Legislación, leído el 16 de junio de 1997. Pero no menos defectuoso, liso e irregular es el compendio de F. SUÁREZ BILBAO – J. M. NAVALPOTRO-SUÁREZ PEINADO, «La consolidación de la Derecho Común en Castilla. La obra legislativa de los Reyes Católicos»; en Le Droit Commune et l’Europe – El Derecho Común y Europa, cit., 285-314, que evoca aquellos pesados y petulantes manuales del siglo XIX que todo repetían y nada nuevo anunciaban, además con notorios errores. 380 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ político, con un modélico sistema cuasi-constitucional, nos sitúa en los albores del liberalismo hispánico, en ese instante en el cual nuestro pensamiento liberal precisa de figuras pretéritas para hallar su razón de ser: volver a la Historia, sin romper con ella; retrotraernos al pasado, a un pasado leído en clave liberal. El mito de Isabel la Católica, como reina justiciera, como reina gobernante, con plenos poderes católicamente extendidos, ejercitados sin contemplaciones, y como reina que utilizó el Derecho como elemento de combate, ha sido así empleado desde la óptica liberal y romántica en pleno siglo XIX, tan aficionado él a los momentos medievales, recreados con arreglo a finalidades políticas concretas e ideologías imperantes, necesitadas de legitimaciones históricas y de historicismos consustanciales al modelo constitucional que se trataba de imponer. Lo que se iba a hacer en el reinado de Isabel II, en el siglo XIX, era lo que ya se había hecho en el reinado de Isabel I, en el siglo XV, y no había otra forma de afrontar la construcción del poder que con esos instrumentos nuevos legitimados por su reflejo en el pasado. Su lucha por la Justicia, su catolicismo exaltado y absorbente, y su ansia reformista encajaban a la perfección con el ideario moderantista en ciernes para la (re)fundación de un nuevo Estado, ahora muy liberal y menos constitucional de lo que comúnmente se cree. Se veía con admiración y deseo de emulación a Isabel, culminación de un proyecto reformista, que no revolucionario, ejercitado desde la autoridad regia que se pretendía consolidar. Un reformismo nada extremista, ciertamente moderado, sanador y reparador de un aparato jurisdiccional que funcionaba con muchos defectos, lo que condujo a afirmar el poder de los reyes y de las restantes instancias de gobierno, y que trajo el fortalecimiento de dicha autoridad, la unidad territorial y, por fin, el embrión del Estado moderno. Idéntico propósito al que se vivía en el siglo XIX242. La figura de la reina comienza a ser empleada, de este modo, como fuente histórica de legitimación política presente, práctica cuyo apogeo corresponde, obvia decirlo, al régimen franquista, que recupera todos aquellos valores atribuidos por la historiografía constitucional del siglo XIX, silenciando aquellos vinculados de modo más estrecho con las libertades y derechos que resultaban de todo punto incompatibles con su ideario autoritario. Gobernante ecuánime, justa 242 Vid. J. ÁLVAREZ JUNCO, «Isabel la Católica vista por la historiografía del siglo XIX», en J. VALDEÓN (ed.), Visión del reinado de Isabel la Católica 267-290; y MARTÍNEZ PÉREZ, «Los dos cuerpos de la reina. Isabel La Católica en la historiografía constitucional moderada», en ICADE. Revista de las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales 63 (= V Centenario de Isabel La Católica) (septiembre-diciembre, 2004) 19-42. PROCESO Y TIEMPO 381 e imparcial, y, sobre todo, gobernante católica, parecen ser los parámetros entre los que se observa su reinado243. Si es un reinado jurídico, preocupado por el Derecho y encauzado por el Derecho, como lo hemos calificado anteriormente, un reinado donde se activa la Justicia y ésta está presente siempre en la acción de los reyes, donde el Derecho y los juristas tienen un protagonismo capital, es lógico deducir que la Historia jurídica se haya ocupado, siquiera sea mínimamente, de sus más importantes logros en lo que al orden normativo se refiere. El resultado de esta primera deducción es cierto, pero los resultados no son muy halagüeños. Pocas referencias hallamos antes del siglo XIX a esa labor, aunque se señalan algunos de los capítulos jurídicos básicos del reinado244. Desde el campo de una Historia del Derecho ya consolidada y plenamente moderna, 243 Basta citar las obras, con título sumamente elocuente y expresivo, de W. T. WALSH, Isabel de España. Traducción de Alberdo de Mestas (4ª edición) (Madrid, 1943); o su versión posterior Isabel la Cruzada (= Colección Austral, 504) (3ª edición) (Buenos Aires, 1955). Otros ejemplos, en la línea de los dos anteriores, donde cada acción política de la reina tiene su reflejo en su correspondiente virtud cristiana, exponente máximo de ese nacional-catolicismo que tanto se estilaba en el momento de su publicación, vid. F. DE LLANOS Y TORRIGLIA, La Reina Isabel. Fundidora de España (= Colección Pro Ecclesia et Patria) (Barcelona – Madrid – Buenos Aires – México, 1941); F. GÓMEZ DE MERCADO Y DE MIGUEL, Isabel I. Reina de España y Madre de América. El espíritu y la obra de la Reina Católica en su testamento y codicilo (Madrid, 1943); y Dogmas nacionales del Rey Católico (Madrid, 1953); L. FERNÁNDEZ DE RETANA, Isabel la Católica. Fundidora de la unidad nacional de España. Estudio histórico en dos tomos (Madrid, 1947); R. GARCÍA Y GARCÍA DE CASTRO, a la sazón arzobispo de Granada, Virtudes de la Reina Católica (Madrid, 1961), o V. RODRÍGUEZ VALENCIA, Perfil moral de Isabel la Católica (Valladolid, 1975). En cierta medida, sigue esa línea hagiográfica, ya en la actualidad, L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Isabel mujer y reina (Madrid, 1992). 244 Los tratados anteriores a Martínez Marina (citados aquí por orden cronológico de aparición, aunque las ediciones manejadas no sean las originales) inauguran esta presencia en nuestra Historia jurídica, centrada, sobre todo como se verá, en Montalvo y en las Leyes de Toro. Así, vid. G. E. DE FRANKENAU [J. LUCAS CORTÉS], Sagrados Misterios de la Justicia Hispana. Traducción y edición de María Ángeles Durán Ramas. Presentación de Bartolomé Clavero (Madrid, 1993). Sectio II, § I-XVIII, 144-167; y Sectio III, § I-XX, 168-189, da una visión general; I. JORDÁN DE ASSO – M. DE MANUEL RODRÍGUEZ, Instituciones del Derecho Civil de Castilla (Edición facsimilar de la 5ª edición, Madrid, 1792) (Valladolid, 1975) XC-XCV, enumeran los principales productos normativos de la época de los Reyes Católicos y de su inmediata sucesora, con cita a las Leyes de 1499, en XCIV: «Estando dichos Reyes Catolicos en Madrid año de 1495, firmaron la Cedula de Abogados á 11. de Febrero, y se publicó en Valladolid á 9. de Marzo siguiente. Despues á 21. de Mayo de 1499, firmaron un cuaderno de 43. Leyes, ú Ordenanzas, que se leyeron en la Corte, y Chancillería de aquella Ciudad á 26. de Junio del mismo año. Hemos visto dos impresiones de este cuaderno, sin lugar ni año, hechas por Fernando de Jaen, y Maestro Pedro con el titulo: las Leyes fechas por los muy altos y muy poderosos Príncipes, é Señores el Rey Don Fernando é la Reyna Doña Isabel, nuestros Soberanos Señores, para la brevedad y orden de los pleytos, fechas en la Villa de Madrid, año del Señor 1499. Se repitió esta edicion en Burgos año de 1527, añadiendose la expresada Cedula, y en el titulo lo siguiente: é ansi mesmo las Ordenanzas, y Pragmaticas fechas por sus Altezas sobre los Abogados, y Procuradores, é derechos que han de llevar á los pleyteantes, é á los que se igualaren durante el pleyto, é las diligencias que han de facer los Abogados é los Procuradores, ansi en la Corte como en los juicios particulares»; y J. SALA, Ilustración del Derecho Real de España (Edición facsimilar de la edición de La Coruña, 1837) (Pamplona, 2002), en la Breve Historia del Derecho en España, que precede a la obra citada, 8-20. 382 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ se ha significado en toda la manualística, tanto la del siglo XIX y comienzos del XX como la contemporánea, su incesante acción legislativa, aunque con matices que ocultan en ciertos casos ignorancias, queridas o no, y en otros simples omisiones no deliberadas. Fue Martínez Marina, nuestro padre fundador, quien trazó unos primeros perfiles, tanto en el sentido concreto de realizaciones específicas como en la ponderación global laudatoria de los monarcas, destacando la presencia en su reinado de una incesante acción de búsqueda de la equidad, del vigor de las leyes y de la Justicia, como base de la prosperidad y del orden. Atendieron, dice nuestro antecesor, con cuidado a la legislación, facilitaron el estudio de las leyes y se propusieron corregir desórdenes en el foro, desterrar abusos y rectificar la jurisprudencia nacional, dando como resultado un gobierno justo, activo y templado245. Los temas principales reflejados en sus páginas vendrán conformados por las Ordenanzas Reales de Montalvo, las disposiciones sobre corregidores, las publicaciones, correcciones y glosas a las Partidas y otros textos legales, y las Leyes de Toro. Son esos los temas más relevantes del reinado y ahí es donde nace una opinión común trasladada a lo largo del siglo XIX en manuales de Historia y de otras disciplinas jurídicas. Los enemigos a batir habrían sido, de acuerdo con Martínez Marina, la jurisprudencia extranjera (»la preferencia de la jurisprudencia extranjera y el estudio privativo de ella con desprecio del derecho 245 Vid. F. MARTÍNEZ MARINA, Ensayo histórico-crítico, cit. Libro XI, § 1-56, 425-464. El mismo estilo laudatorio emplea en su Teoría de las Cortes ó Grandes Juntas Nacionales de los reinos de León y Castilla. Monumentos de su constitución política y de la soberanía del pueblo. Con algunas observaciones sobre la Lei Fundamental de la Monarquía Española sancionada por la Cortes Generales y Extraordinarias, y promulgada en Cádiz á 19 de marzo de 1812 (Madrid, 1813). 3 tomos, no obstante ser los Reyes Católicos los monarcas que comienzan a prescindir de esta institución. La culpa recae en la dinastía austríaca, aunque es preciso tener en cuenta la visión romántica que dirige sus reflexiones. Basta una cita para acreditar los anterior, en I. Prólogo, § 89-90, LXI-LXII: «A las cortes se debe todo el bien, la conservación del estado, la existencia política de la monarquía y la independencia y libertad nacional. En fin las cortes sembraron las semillas y prepararon la cosecha de los abundantes y sazonados frutos recogidos y allegados por las robustas y laboriosas manos de los insignes príncipes don Fernando y doña Isabel que tuvieron la gloria de elevar la monarquía española al punto de su mayor esplendor y engrandecimiento. Si los príncipes de la dinastía austriaca que extinguida la casa de Castilla fueron llamados por la lei de sucesion á ocupar el solio de España, hubieran imitado la conducta de los reyes católicos, seguido sus pasos, corregido los defectos de su gobierno, introducido las convenientes reformas y dado muestras de amor á la nación y de respeto á la constitución y á las leyes, ¿cuál sería la situación política de la monarquía, su influjo, su crédito y reputacion en todos los estados y sociedades de Europa? Mas aquellos príncipes extranjeros desde luego que vinieron á España desentendiéndose de las obligaciones más sagradas, sin miramiento á las costumbres, á la constitución ni á las leyes del pais solo trataron de disfrutar este patrimonio, de esquilmar esta heredad, de disipar sus riquezas, de prodigar los bienes y la sangre de los ciudadanos en guerras destructoras que nada importaban á la nacion ni por sus motivos ni por sus consecuencias. Imbuidos en todas las máximas del despotismo deseaban establecerle por base de su gobierno; para lo cual fué necesario reprimir la libertad nacional, chocar con la constitución y declarar guerra á las cortes, abatir su autoridad, apocar su influjo, entorpecer sus operaciones, y desacreditándolas preparar su destrucción». PROCESO Y TIEMPO 383 patrio») y la pluralidad conflictiva de normas de distinto signo («la multitud, variedad y oposición de nuestras leyes»)246. En esta misma línea continuaba Juan Sempere247 y, tras de ambos dos, la mayor parte de los tratadistas del siglo XIX inciden en los mismos tópicos (excepcionalmente se habla de la nueva legislación procesal, pero concentrada en el capítulo 37 de las Leyes de 1499, que operaría como una especia de nueva Ley de Citas), por medio de manuales ayunos de ideas propias y dependientes de los mencionados antepasados248. Tampoco avanza mucho más la primera hornada de textos docentes de comienzos del siglo XX, que se sigue moviendo en los parámetros decimonónicos y en las noticias tópicas ya aludidas249. Con el tiempo y con la madurez científica indispensable (por otra parte, lógica), se consiguen ya unos resultados más generales y completos, pero sin que la legislación procesal que ahora nos interesa tuviese un protagonismo excesivo. Es citada, a lo sumo, para significar el papel del mencionado capítulo 37 de las Leyes madrileñas de 1499, pero poco más250, aunque hay honrosas excepciones, 246 Cfr. F. MARTÍNEZ MARINA, Ensayo histórico-critico. Libro XI, § 4, 430. Vid. J. SEMPERE, Historia del Derecho español (2ª edición) (Madrid, 1844). Libro III, Cap. XVII, 344-348; y Libro IV, Caps. I y II, 408-424. 248 Sin ánimo exhaustivo, vid. J. M. MANRESA, Historia legal de España, desde la dominación goda hasta nuestros días (Madrid, 1843). I, Caps. IV y V, 92-138; R. ORTIZ DE ZÁRATE, Análisis históricocrítico de la legislación española (Madrid, 1844). II, Título X, 3-29; P. N. BLANCO – M. DÍEZ, Examen histórico filosófico de la legislación española con arreglo á las esplicaciones del Doctor D. Juan Manuel Montalbán Catedrático de 5º año de jurisprudencia de la Universidad de Madrid (Madrid, 1845). I, Cap. V, 242-253; y Cap. VI, 254-265; y II, Cap. V, 56, donde, al hablar del Consejo de Castilla, destaca que mejoró la administración y buen gobierno del reino; S. ADAME MUÑOZ, Curso histórico-filosófico de la legislación española (Sevilla, 1854). Caps. XX y XXI, 361-415; y en edición posterior (Madrid, 1874). Caps. XX y XXI, 185-214; D. R. DOMINGO DE MORATÓ, Estudios de ampliación de la Historia de los Códigos españoles y de sus instituciones sociales, civiles y políticas (2ª edición corregida y aumentada) (Valladolid, 1871). Libro IV, Caps. 2 y 3, 213-251; A. MARICHALAR – C. MANRIQUE, Historia de la legislación y recitaciones del Derecho Civil de España (Madrid, 1872). IX, Caps. I y II, 5-115; J. M. ANTEQUERA, Historia de la legislación española, desde los tiempos más remotos hasta nuestros días (Madrid, 1874). Cap. XX, 393-407; J. HINOJOSA MENJOULET, Introducción histórica al estudio del Derecho español (Granada, 1879) 91-90; P. J. PIDAL, Lecciones sobre la Historia del Gobierno y Legislación de España (Desde los tiempos primitivos hasta la Reconquista), pronunciadas en el Ateneo de Madrid en los años 1841 y 1842 (Madrid, 1880). Prólogo, XVI-XVIII; L. MORET Y REMISA, Lecciones de Historia General del Derecho español (Madrid, 1882). Lección 57, 275-283; y E. M. CHAPADO GARCÍA, Historia General del Derecho español (Valladolid, 1900). Cap. XLII, 814-825; Cap. XLIII, 826-838; y Cap. XLIV, 839-856. 249 Vid. a modo de ejemplo, S. MINGUIJÓN, Historia del Derecho español. Cuaderno Segundo (2ª edición revisada y reformada) (Barcelona, 1921). Cap. XII, 156-176; e Historia del Derecho español (3ª edición revisada) (= Colección Labor. Sección VIII. Ciencias Jurídicas, 131-132) (Barcelona – Madrid – Buenos Aires – Río de Janeiro, 1943) 374-377; la anónima colaboración que redacta la voz «España Cuarta Parte. Derecho». Cap. I. Historia del Derecho española, en la Enciclopedia Universal Ilustrada europeoamericana (Madrid, 1923). XXI, 785-808; y M. BARRIO Y MIER, Apuntes de Historia General del Derecho español. IV, 154-177. 250 Entre los muchos manuales al uso, vid. R. RIAZA – A. GARCÍA GALLO, Manual de Historia del Derecho español 435-500; J. BENEYTO PÉREZ, Manual de Historia del Derecho 174-178; G. SÁNCHEZ, Curso de Historia del Derecho. Introducción y fuentes (7ª edición corregida) (Madrid, 1949) 149-150 y 151-157 [hasta su postrera versión: Curso de Historia del Derecho. Introducción y fuentes (10ª edición 247 384 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ que detallarán y diseccionarán el reinado de Isabel y Fernando desde todos los ángulos jurídicos posibles: recopilaciones, prelaciones, conjuntos normativos más relevantes, entre otras muchas cuestiones251. A la vista de lo expuesto, se puede concluir que los cultores de la historiografía jurídica, al margen de estudios sobre instituciones jurisdiccionales, políticas y administrativas concretas, a las que aludiremos de inmediato, han centrado sus preocupaciones por los Reyes Católicos en dos obras específicas, desdeñando la especial predilección y consideración de estos hacia la normativa procesal y la importancia misma de esa nueva normativa. Tales obras han sido la compilación de Montalvo, conocida como Ordenanzas Reales de Castilla, elaborada entre 1480 y 1484, con gran éxito de difusión en momentos posteriores y ciertas dudas acerca de su carácter oficial u oficioso252, y las Leyes de Toro, aprobadas en las Cortes celebradas en dicha localidad zamorana en el año 1505, con la reina Juana como titular del poder en Castilla bajo la supervisión de su padre Fernando253. Isabel había fallecido el año anterior, pero ya en las Cortes de Toledo de 1502 se revisada por José Antonio Rubio) (Valladolid, 1980) 142-143 y 144-150]; A. GARCÍA-GALLO, Curso de Historia del Derecho español (5ª edición) (Madrid, 1950). I, 241-280 y 347-388; y Manual de Historia del Derecho español. I: El origen y la evolución del Derecho (9ª edición, 10ª reimpresión) (Madrid, 1984) 88-94, 100-104, 222-232. 271-273 y 392-406; J. M. FONT RÍUS, Apuntes de Historia del Derecho español (Barcelona, 1974) 203-212 y 293-296; B. CLAVERO, Temas de Historia del Derecho: Derecho de los Reinos (= Publicaciones de la Universidad de Sevilla) (Sevilla, 1977) 83-117; A. PÉREZ MARTÍN – J.-M. SCHOLZ, Legislación y jurisprudencia en la España del Antiguo Régimen. Prólogo de Mariano Peset (Valencia, 1978) 13-102; R. GIBERT, Historia general del Derecho español (Madrid, 1981) 49-63; F. TOMÁS Y VALIENTE, Manual de Historia del Derecho español (4ª edición, 4ª reimpresión) (Madrid, 1990) 243-248 y 263-268; J. SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, Historia del Derecho. I. Instituciones políticas y administrativas (Madrid, 1995) 428-434 y 554-565; J. LALINDE ABADÍA, Iniciación histórica al Derecho española. Parte general. Sistemas normativos (5ª edición revisada) (Barcelona, 1998) 197-209 y 333-358; J. A. ESCUDERO, Curso de Historia del Derecho. Fuentes e instituciones político-administrativas (3ª edición revisada) (Madrid, 2003) 455-456 y 687-691; y E. GACTO FERNÁNDEZ – J. A. ALEJANDRE GARCÍA – J. M. GARCÍA MARÍN, Manual básico de Historia del Derecho (Temas y antología de textos) (Madrid, 2005) 290-292. 251 De entre los cuales destacan los de J. M. PÉREZ-PRENDES, Apuntes de Historia del Derecho español (Madrid, 1964) 533-555; Curso de Historia del Derecho español. I. Introducción y parte general (Madrid, 1978) 563-668; Curso de Historia del Derecho español. Volumen Primero. Parte general (Madrid, 1983) 677-730; Curso de Historia del Derecho español 703-767; Interpretación histórica del Derecho 745-796; Historia del Derecho español. II, 719-786; e Historia del Derecho español. II, 1.455-1.492; y los de A. IGLESIA FERREIRÓS, La creación del Derecho. Una historia del Derecho español. Lecciones. II; 332-345, 659-675 y 708-714; La creación del Derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal español. Manual. II, 37-45, 298-315 y 350-356; y La creación del Derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal española. Manual. II, 55-65, 355-373 y 412-419. 252 Contamos con monografía específica. Vid. M. J. MARÍA E IZQUIERDO, Las fuentes del Ordenamiento de Montalvo (Madrid, 2004-2005). 2 volúmenes, con recensión crítica de A. IGLESIA FERREIRÓS, en Initium 10 (2005) 673-689. 253 Para las cuales, tenemos el reciente volumen colectivo de B. GONZÁLEZ ALONSO (coord.), Las Cortes y las Leyes de Toro de 1505. Actas del Congreso conmemorativo del V Centenario de la celebración de las Cortes y de la publicación de las Leyes de Toro de 1505. Toro, 7 a 19 de marzo de 2005 (Salamanca, 2006). PROCESO Y TIEMPO 385 había planteado la necesidad de gestar un ordenamiento jurídico que pusiese fin a las colisiones existentes entre la realidad foral y la realidad del Derecho Común, sistemas jurídicos cuyas soluciones discrepaban en casos significados, por lo que, en virtud de aquella antigua habilitación procedente de Alcalá, los reyes deberían interpretar las normas en conflicto y, con ello, generar nuevas leyes. Eso es, en esencia, lo que se hace en Toro: poner fin a conflictos normativos, a antinomias de raíz medieval por medio de decisiones regias que suponen interpretar el Derecho antiguo para dar soluciones que conformen Derecho nuevo254. Fuera de esos dos textos de referencia, a lo sumo se alude al Libro de Bulas y Pragmáticas, como culminación de un proceso recopilador que tiene por objeto la normativa generada directamente por los reyes sin participación del reino en las Cortes255. Apenas hay autores que se hayan ocupado específicamente de las importantes reformas procesales que Isabel y Fernando inspiran, dirigen y finalmente sancionan, obras de una importancia decisiva, pues con ellas se fija el modelo procesal que será aplicado en Castilla a lo largo de la Edad Moderna prácticamente sin interrupciones, ni cesuras256. El protagonismo de esos dos cuerpos normativos (el de Montalvo y las de Toro) pone de relieve, por un lado, el deseo de los reyes de simplificar el aparato jurídico del reino por medio de una compilación, en el primer caso, y por medio de normas que evitasen la colisión de sistemas normativos, en el segundo. Pero, al mismo tiempo, son muestras paradigmáticas de un modo de actuar que se dará a lo largo del reinado y que hallaremos en otros ejemplos señeros: el rey propone y el jurista dispone para cumplir lo que el rey quiere. Los Reyes Católicos desean la recopilación del Derecho de Castilla y Montalvo se convierte en el ejecutor de tal decisión. El letrado es quien lee a la perfección el deseo regio, quien lo comprende y quien trata de llevarlo a cabo, con desigual fortuna en este caso (la práctica reconocerá, no obstante, con un cierto éxito editorial su 254 Es ésta la visión propugnada en su día por A. OTERO, glosada por A. IGLESIA FERREIRÓS, «Veinticinco años de magisterio del Prof. Alfonso Otero», en Estudios Jurídicos. Homenaje al Profesor Alfonso Otero (Santiago de Compostela, 1981) 28-29. 255 Libro de las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos. Ahora nuevamente publicado por el Instituto de España. Edición facsímil (Madrid, 1973). 2 vols., con «Prefacio» de A. GARCÍA-GALLO y M. A. PÉREZ DE LA CANAL. I, 7-68 (= en adelante, LBBPP). 256 El trabajo más completo se lo debemos a J. M. PÉREZ-PRENDES, «Las Leyes por la Brevedad y Orden de los Pleytos de 1499. Reforma procesal de la reina Isabel», en Arbor 701 (mayo, 2004) 87-106, aunque hay referencias indirectas en otros trabajos ya citados como G. VILLAPALOS SALAS, Justicia y Monarquía 303-322; o M. P. ALONSO ROMERO, «El solemne orden de los juicios» 30-40. 386 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ labor)257. En el caso de Toro, es Palacios Rubios258, otro relevante jurista de la corte, quien cumple tales cometidos por mandato regio y procede a armonizar los sistemas jurídicos discrepantes para someter su determinación final a la voluntad de los reyes, que es la única que cuenta. Esta reflexión sobre la sucesiva acción de los juristas no es cuestión baladí porque incide en muchas cuestiones tangenciales de la más relevante importancia, que directamente se relacionan con la cosmovisión jurídica de la época. ¿Quién es el auténtico señor del Derecho? ¿El rey o el jurista? ¿O es acaso un papel compartido, de mutuo acuerdo y con recíprocas satisfacciones? Viendo la conducta esbozada por los Reyes Católicos, se nos antojan una serie de ideas concatenadas: el papel creador de los reyes, reconocido desde la consolidación del sistema del Derecho Común; el papel asesor de los letrados, en el sentido de ejercitar un deber de consejo, de reminiscencias feudales, pero ahora condicionado por la vinculación general de todo súbdito al monarca, por los intereses de casta y por la propia proyección personal; el resultado de ese consejo, que unifica deseos regios e intereses estamentales, y la intersección de ambos en el plano de la generación normativa; la existencia de una auténtica potestas condendi leges por parte exclusiva del monarca que se ejercita de conformidad con lo que la autoridad letrada señala; la dificultad de encajar en este ámbito el paradigma jurisdiccional y la reducción de toda la acción pública a la mera declaración del Derecho preexistente, con dudas incluso para poder hallar ese orden jurídico preexistente y trascendente y sí para identificar más cómodamente uno más real, cotidiano y próximo derivado de la confluencia de los dos sujetos anteriormente identificados. Son ideas que surgen de inmediato para incardinar esa acción conjunta. Lo que se ha producido en tiempos de los Reyes Católicos es la consolidación de un modelo de cultura jurídica, aquel protagonizado por los letrados como pieza central de todo el sistema, en donde el papel del monarca se limita a la función de aprobar o rechazar lo que los juristas le presentan, pero donde los juristas trata siempre de servir al monarca, de decir aquellas palabras que el monarca quiere escuchar y que el propio monarca, previamente, quiere pronunciar. Se hace un Derecho, en cierta medida, a la carta de los deseos regios y de los imperativos éticos que condicionan su actividad. Ha acontecido una burocratización casi perfecta de aquellos juristas, puesto que han sido insertados dentro del aparato de gobierno y el encaje se ha realizado 257 Nos sirve para comprender la labor del jurista cortesano el trabajo clásico de F. CABANoticias de la vida, cargos y escritos del doctor Alonso Díaz de Montalvo. Conquenses ilustres. III (Madrid, 1873); y las notas que apunta J. M. PÉREZ-PRENDES, «El trabajo de un legislador cortesano: Alonso Díaz de Montalvo», en Torre de los Lujanes 56 (julio, 2005) 119-133. 258 Vid. E. BULLÓN Y FERNÁNDEZ, Un colaborador de los Reyes Católicos: el doctor Palacios Rubios y sus obras (Madrid, 1927). LLERO, PROCESO Y TIEMPO 387 con éxito: su condición de autónomos pensadores del Derecho ha dejado paso a la de servidores de la voluntad del rey por medio del Derecho. Han abandonado su independencia para convertirse en servidores del poder, en intelectuales orgánicos. Todo ha sucedido porque así tenía que suceder. Los tiempos del Derecho Común están en su apogeo; los reyes cada vez se ocupan menos de cuestiones jurídicas, para las que no están preparados, y ceden a los cortesanos convenientemente formados los correspondientes resortes de ese mundo. Esos cortesanos educados en las universidades hispánicas y europeas copan los principales puestos del sistema de gobierno y piensan de acuerdo con las categorías inculcadas en sus años de estudio. Su papel es decisivo por varias razones que deben relacionarse con el nuevo autoritarismo regio: los juristas, a partir del Derecho romano, ponen las bases para sustentar un nuevo poder incontestable y superior respecto a los demás poderes corporativos que hay en el reino. Consolidan, en primer lugar, el poder del rey y elaboran el discurso absolutista que aquellos quieren escuchar e imponer. Eso lo hacen con apoyo en el Derecho. Los juristas toman el poder porque son ellos los que serán nombrados para los principales cargos dentro de la corte y en todo su organigrama (la ciencia gana puestos frente a la experiencia, aunque ésta no se descarta por completo)259. Los juristas forman parte de los variados oficios jurisdiccionales existentes en la Corona, desde los más ínfimos alcaldes o corregidores hasta los más relevantes oidores y alcaldes de las Audiencias. Se ha creado un cursus honorum que todos se aprestarán a recorrer. Su titulación es pasaporte para el éxito social que se traduce en la ocupación del espacio burocrático en detrimento de otras noblezas que hasta entonces señoreaban la corte. Esos mismos juristas pasarán a formar parte del núcleo más íntimo y privado de confianza de los monarcas, de su Consejo, órgano híbrido donde prima el elemento asesor y político, sin desdeñar su relevancia en el campo jurisdiccional. Finalmente, los juristas perpetúan este mismo sistema por su dominio del centro reproductor: la universidad. Son en su mayoría profesores que se ocupan de seguir formando a todas y cada una de las nuevas piezas que pasarán a integrar esa renovada cadena de montaje en que se convierte el poder. Los reyes quieren reformar, pero son conscientes de que su decisión política ha de venir articulada a través de un discurso jurídico que ellos no están en condiciones de elaborar. Son los juristas los que se encargan de esa vertebración del caudal volitivo regio, los que elaboran las normas llamadas a regir en todos los reinos, los 259 Vid. el más concreto trabajo de J. M. GARCÍA MARÍN «El dilema ciencia-experiencia en la selección del oficial público de la España de los Austrias», en Actas del IV Symposium de Historia de la Administración (Madrid, 1983) 261-280, pero también en La burocracia castellana bajo los Austrias 119-225; y en El oficio publico en Castilla durante la Baja Edad Media 218-224. 388 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ señores del Derecho que operan por mandato regio, aguardando que su misión sea del real agrado para convertirla en algo imperativo. El rey reduce su acción a la voluntad y a la potestad de imponer su voluntad, a su dominación; el jurista es el que pone la razón, el conocimiento, la sabiduría, potencias todas ellas que se colocan al servicio de aquello que el rey quiere. De ahí, la relevancia de esos colaboradores, sin los cuales la obra de los Reyes Católicos no habría podido llegar a buen puerto al faltarle el lenguaje, la justificación y la esencia misma de su decisión. No hay prácticamente ningún espacio jurídico que no esté ocupado por un jurista. Su dominio es aplastante, en estrecha colaboración con los reyes a quienes place ese dominio, que lo consienten de modo expreso o simplemente lo toleran. Como destacó M. Ascheri, los juristas (y detrás de esta palabra hallamos a todas las personas con formación jurídica que viven por y para el Derecho: oidores, alcaldes, jueces, justicias, profesores, catedráticos, corregidores, contadores, abogados, procuradores, relatores, etc.) se convierten en dominadores del mundo jurídico en toda su extensión: son buscadores y creadores del Derecho (previo paso por la voluntad regia), dado que son ellos los que, en su laboratorio de conceptos, van fraguando las normas que después los reyes sancionan como tales; son manipuladores del mismo e intérpretes, porque hacen hablar a la voluntad del rey y luego explican el sentido de esa voluntad, variable de acuerdo con los casos, los tiempos y los modos; y son custodios y ejecutores del Derecho en su conjunto, por una clara razón de supervivencia, pero también de coherencia y pragmatismo, ya que ese orden jurídico, que a ellos les beneficia como a ningún otro, ha de ser conservado mediante su reiterada ejecución para perpetuarlo. El Derecho depende del jurista, cualquiera que sea su condición, jurista que ha sellado un pacto de recíproca colaboración con el rey para ensalzarlo, consolidarlo y dejar abierto el campo normativo e interpretativo para el libre juego de esa nobleza togada260. ¿Qué hay de cierto en toda esa mitología política con base jurídica? ¿Qué tan decisivo fue el reinado de Isabel y Fernando para el Derecho de Castilla? ¿Qué papel correspondía a los letrados en dichas reformas? ¿Qué hicieron los Reyes Católicos con su apoyo? ¿Qué campos fueron abordados en ese afán de reformación que caracteriza su largo reinado? ¿Qué materias se regularon y qué materias se consideraron suficientemente reguladas? ¿Qué sería de ese reinado sin el peso del Derecho y de los juristas? Sin temor 260 Cfr. M. ASCHERI, «Presentazione», en R. C. VAN CAENEGEM, I Signori del Diritto. Giudici, legislatori e professori nella storia europea. A cura di Mario Ascheri. Traduzione de Laura Ascheri Lazzari (= Giuristi stranieri di oggi. Traduzioni proposte da Cosimo Marco Mazzoni e Vincenzo Varano, 8) (Milano, 1991) V. Para unas interesantes reflexiones sobre la afloración del Derecho y la colaboración entre el saber y el poder, vid. F. CARNELUTTI, Cómo nace el Derecho. Traducción de Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín (= Monografías Jurídicas, 54) (2ª edición) (Bogotá, 1994). PROCESO Y TIEMPO 389 a exagerar, podemos afirmar que su reinado es decisivo para construir otro modelo diferente de ejercicio del poder que lo separa de la Baja Edad Media donde habían nacido. La reformación preside todas las actuaciones y tal reformación se efectúa desde parámetros de racionalidad que vienen impuesto por el orden jurídico heredado y las correcciones que se quieren establecer al mismo. Fueron así los Reyes Católicos, en expresión de L. Suárez Fernández, más restauradores que fundadores, buscadores de un reforzamiento del poder de la Corona, sin alterar el orden institucional heredado, aunque dirigiendo sus desvelos hacia un perfeccionamiento de los resortes del poder monárquico centralizado y hacia una delimitación de esferas de poder entre el rey y las oligarquías nobiliarias261. Hillgarth, otro profundo conocedor del período, habla de autoridad y de tradición, como elementos de la ecuación política diseñada262. Reforma hubo, por tanto, pero no revolución: el viejo sistema fue mejorado a través del establecimiento de una serie de cuñas que nos hablan inequívocamente de un poder real superior, centralizado y con tendencia hacia el absolutismo, que estaba proyectado en esos términos y que debería haber sido ejecutado con arreglo a tales coordenadas de viaje, cosa que no siempre se pudo llegar a hacer. Como ha destacado recientemente J. L. Villacañas, reclamaron para sí y obtuvieron lo que la tradición histórica concedía al poder regio, justo allí donde habían fracasado los reyes anteriores: nada de lo que hacen es genuino; es el poder de los reyes, tal y como sus antecesores dispusieron de él, cuanto menos teóricamente, por vez primera ejercitado sin restricciones y en toda su plenitud263. Ese modelo solamente puede alumbrarse con la acción de ese ejército de letrados o juristas al servicio de los monarcas que colocan al Derecho en una posición de preeminencia y al rey en una posición de claro dominio respecto al Derecho, lo que le abre las puertas para el control social más férreo con la mediación de los propios juristas. Tales reformas ponen las bases para la construcción de la magistratura moderna, donde la jurisprudencia es claro armazón del poder y el poder necesita a esa jurisprudencia como elemento de legitimación y también de acción. Una magistratura, de numerosos brazos, que parten todos ellos de los reyes y se manifiestan con diversas intensidades en los diferentes territorios y localidades por medio de un reguero de oficiales regios, prestos a cumplir la voluntad real proclamada en la variada gama de normas que aquélla presenta. Los reyes ya no actúan personalmente, no obstante los testimonios que acreditan que los 261 Cfr. L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Claves históricas en el reinado de Fernando e Isabel (= Clave Historial, 8) (Madrid, 1998) 27 y 89-90, respectivamente. 262 Cfr. J. N. HILLGARTH, Los Reyes Católicos 151-200. 263 Cfr. J. L. VILLACAÑAS BERLANGA, La Monarquía Hispánica (1284-1516) (Madrid, 2008) 606-619. 390 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Reyes Católicos lo hicieron así con cierta regularidad, sino por medio de personas e instituciones interpuestas a los que han transferido dotaciones importantes de su poder jurisdiccional, que actúan aquél y que, como los monarcas, realizan la Justicia por medio del Derecho, aunque sin estrecha sujeción al mismo264. Esto es el absolutismo265: la realización de la Justicia como misión principal de los reyes, a pesar del Derecho que no es más que una pequeña pieza del orden jurídico puesta el servicio del ideario superior. Esto comporta la ubicación del monarca como parte superior e independiente de todo el orden jurídico, situado por encima de él, y, en consecuencia, colocado en una posición que le permite disponer de éste libremente, o, al menos, sin ningún freno que proceda del mundo del Derecho mismo. Solamente existe un elemento relevante para el nacimiento del Derecho: el rey. Su voluntad es norma. Su deseo exteriorizado con arreglo a ciertas solemnidades es suficiente para convertirse en algo imperativo, obligatorio, coactivo. Cuestión diferente es cómo se forma esa voluntad y qué bases éticas, religiosas o morales existen para tal acción. Pero no hay príncipe ligado al Derecho, sino desvinculado respecto del mismo en toda la extensión del término. La toma de la decisión final corresponde siempre al rey; el cómo se forme esa voluntad es ya un proceso donde se produce la necesaria intervención de los juristas. Pero, en principio, ningún otro cuerpo político es tomado en consideración en este proceso de gestación normativa. La misma decadencia de las Cortes, apenas reunidas en su reinado y apenas operativas para las cuestiones normativas, al margen o precisamente por consideraciones económicas que las hacen de todo punto innecesarias para los propósitos reales, puede explicar ese predominio: ya no se necesita del reino, toda vez que las vinculaciones políticas ya no se sustentan en fidelidades señoriales, ni en concesiones crematísticas, sino en un ideario político superior que está atisbando lo que se denominará soberanía en el siglo XVI. Las Cortes son ahora manejadas por los reyes, que configuran equilibrios políticos varios siempre para favorecer sus intereses266. Los reyes actúan solos porque no precisan de las Cortes como soporte económico, no necesitan intercambiar favores y propuestas, no necesitan el espíritu transaccional de 264 Vid. J. BENEYTO PÉREZ, «La gestación de la magistratura moderna», en AHDE 23 (= Estudios en homenaje a D. Eduardo de Hinojosa) (1953) 55-81. 265 Vid. S. DE DIOS, «El absolutismo regio en Castilla durante el siglo XVI», en IF 5-6 (19961997) 53-236, si bien para los Reyes Católicos en concreto 66-78. 266 Para una valoración de esas Cortes que abandona su esplendor medieval e inician su decadencia moderna, vid. S. DE DIOS, «La evolución de las Cortes de Castilla durante el siglo XV», en A. RUCQUOI (coord.), Realidad e imágenes del poder. España a fines de la Edad Media (Valladolid, 1988) 137-169. Para el periplo de la Modernidad, vid. J. I. FORTEA PÉREZ, Las Cortes de Castilla y León bajo los Austrias: una interpretación (Valladolid, 2009). PROCESO Y TIEMPO 391 las centurias anteriores; se valen por sí mismos267. Como anteriormente destacamos, Isabel y Fernando piensan en una afirmación deliberada e incontestada del poder regio, cuya primera manifestación es la propia acción revisora de todo el caudal institucional recibido del pasado. No hay sitio para un modelo de solución dual, para un equilibrio entre rey y nobleza como habían estilado sus antecesores, sino que ha llegado la hora del triunfo del primero y la elección drástica, radical, incontestable268. Dos son los campos abiertos: reforma de las instituciones y canalización de esa reforma por medio del Derecho. La reforma se hizo desde lo jurídico y con lo jurídico, sin necesidad de acudir a la fuerza de las armas, a los conflictos de antaño, sino basándose en la fuerza de las leyes tras las cuales estaban los intereses regios, oportunamente trazados y diseñados por los juristas de la corte, además de las negociaciones, más o menos ocultas, con las que se llegó a ciertos compromisos que a todos satisficieron. La expresión es siempre jurídica. Derecho, leyes y Justicia que solamente podían ser los regios, por encima de cualquier otro, constituyen los elementos integrantes de esa formulación magistral. Preocupados por afirmar su poder, tras la experiencia de sus predecesores (Enrique IV en Castilla y Juan II en Aragón), que superaron a duras penas revueltas nobiliarias, guerras civiles y levantamientos de todo tipo, caos y desorden, menosprecio de su autoridad y exaltación del poder nobiliario, se dieron cuenta de la necesidad de reformas más profundas e intensas que prácticamente afectaron a la totalidad del aparato de poder de la Corona269. Las viejas instituciones son tomadas como puntos de arranque para reforzar esa autoridad regia, para darles una efectividad inusitada y para desarrollar de modo conjunto la pléyade de oficiales que están al frente de cada una de las entidades que forman el nuevo cuerpo del poder. 267 Este sistema jurídico es denominado «decisionismo trascendentalista» por estar basado esencialmente en el juego de la voluntad del creador normativo (el rey), auspiciado por el autoritarismo político, con variada justificación o legitimación de signo diverso, que en ocasiones opera como elemento moderador (neogoticismo, iusnaturalismo, etc.): ahí aparece el trascendentalismo como marco ético dentro del cual se debe encuadrar la decisión normativa y que impide un auténtico absolutismo desvinculado de cualquier tejido moralizador, sino perfectamente insertado dentro del mismo. Vid. J. LALINDE ABADÍA, «La creación del derecho entre los españoles», en AHDE 36 (1966) 304-348. 268 Cfr. W. H. PRESCOTT, Historia de los Reyes Católicos. I, 273-323, para quien los frentes de actuación serían la recta administración de Justicia, la codificación de las leyes, la disminución del poder de los nobles, la vindicación de derechos eclesiásticos pertenecientes a la Corona, la ordenación del comercio y la preeminencia de la autoridad real. 269 Vid. E. MARTÍNEZ RUÍZ, «Tradición y novedad en la organización político-administrativa de la corona de Castilla en el reinado de los Reyes Católicos», en Chronica Nova 21 (1993-1994) 379-404; B. GONZÁLEZ ALONSO, «Poder regio, reforma institucional y régimen político en la Castilla de los Reyes Católicos» en El Tratado de Tordesillas y su época. Congreso Internacional de Historia (Madrid, 1995). I, 23-47; y S. DE DIOS, «Las instituciones centrales de gobierno», en Isabel la Católica y la política 219-257 392 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Confían en las antiguas instituciones ahora remozadas, pero también en las personas que se van a colocar al frente de las mismas. Cada uno de los oficios concretos es visto como un mecanismo individualizado al servicio de los intereses regios, sin el cual el total resultante no acabará de funcionar de un modo mecánico, completo y cabal. Esos oficios no pueden ser atribuidos a cualquier persona; debe acreditar ciencia, experiencia y además la confianza regia. Con eso se inicia una cierta profesionalización de la vida del Derecho, una carrera burocrática, que es trasunto del interés tangible de los monarcas en ensalzar el Derecho regio, clarificar el Derecho del reino, y fomentar la difusión y conocimiento de todos los sistemas jurídicos coexistentes por parte de los principales operadores jurídicos, esto es, sus propios oficiales encargados de la Justicia270. Pero el fenómeno burocratizador es también una muestra ostensible del deseo de premiar a los principales juristas y, con dichos premios, dominarlos y controlarlos más férreamente, al crear un instrumento que origina una forma de vida segura y estable: el nuevo servicio cortesano. Desde la Cortes de Madrigal, en 1476, primer ensayo donde aún predomina el papel de la nobleza, pero en donde se consigue el restablecimiento del orden público general de los reinos, gracias a la Santa Hermandad, y se ensaya el sometimiento de todas las instancias y recursos a los supremos dictados del poder real271, pasando por las decisivas Cortes de Toledo272, de 270 Dos ejemplos conocidos se pueden citar aquí: la Pragmática, de 6 de julio de 1493, dictada en Barcelona, por la cual se ordenaba a los maestrescuelas y autoridades de los Estudios y Universidades de Salamanca y Valladolid, para que no se diese cargo de justicia, pesquisidor, relator o receptor a letrado menor de veintiséis años que no haya estudiado Leyes y Cánones, al menos, diez años, en LBBPP. I, 118 r.-119 r.; y en Leyes de Toro. Ley 2, en cuya virtud se mandaba que todos los oficiales judiciales hubieran «pasado ordinariamente» Leyes de los Ordenamientos, Pragmáticas, Partidas y Fuero Real. Pero no son los únicos. La labor se extiende a otros operadores jurídicos, como los abogados y los procuradores [Ordenanzas de los abogados y procuradores, de 14 de febrero de 1495, en LBBPP. I, 100 v.-105 v., estudiadas por M. P. ALONSO ROMERO – C. GARRIGA ACOSTA, «El régimen jurídico de la abogacía en Castilla (Siglos XIII-XVIII)» 51-114] o los escribanos [Ordenanzas de los escribanos del reino y los derechos que pueden llevar por las escrituras extrajudiciales, en LBBPP. II, 361 v.-364 r., estudiados de forma monográfica por varios autores en la Sección Histórica, RJN 55 (julio-septiembre, 2005) 219-346. 271 Ordenamiento del rey D. Fernando y de la reina Dª. Isabel, hecho en la villa de Madrigal á 27 de Abril de 1476, en CARLYC. IV, 1-109. Con sumo detalle, se ocupa de ellas L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, «Reajuste de la política interior», en Historia de España dirigida por Menéndez Pidal. XVII, 1, 231-250, cuyos debates centrales versaron sobre la mala situación económica del reino y los problemas del orden público. En respuesta a ellos, se regulan la Contadurías y la Santa Hermandad como contestaciones políticas más relevantes. 272 Ordenamiento de las Cortes de Toledo de 1480, en CARLYC. IV, 109-194. Vid. L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, «Cortes de Toledo de 1480», en Historia de España dirigida por Menéndez Pidal. XVII, 1, 357-383, con la declaratoria de juros como medida estrella destinada a someter a la nobleza, sin hacerle perder su poderío económico, pero donde se tocan todas las instituciones políticas y administrativas conocidas, como se indicará. PROCESO Y TIEMPO 393 1480, aquéllas en las que, en expresión de Asso y De Manuel, «tuvo principio el mayor aumento, y arreglo de nuestra Jurisprudencia»273, hasta las finales Cortes de Toro, en 1505, ya muerta Isabel, pero preparadas con anterioridad para dejar un legado jurídico de enorme valor para Castilla, los Reyes Católicos articulan todo un programa de reformas jurisdiccionales destinado a la mayor gloria de la autoridad regia, a su triunfo y a su imposición sobre los poderes señoriales o de otro signo subyacentes e indómitos. 1480 parece ser el momento álgido de su proyecto político. Así lo expresará, con cierta exageración Hernando del Pulgar, magnificando los logros de la última reunión de Cortes que se puede considerar como tal en tiempo de los Reyes Católicos: «Provisión fue por çierto divina, fecha de la mano de Dios, e fuera de todo pensamiento de onbres; porque ninguna parte de sus reynos e señoríos poco tiempo antes no pareçían de robos e crímenes e maleficios de omes malos e criminosos, que tenían diabólicas osadías e atraimientos dañados, e facían e cometían grandes crímenes e muertes e otros feos delictos en las çibdades y en los pueblos e en los canpos e en las casas, e generalmente en todas las partes de sus reynos e señorios, sin ningund temor de la justiçia. E súbitamente se imprimió en los corazones de todos tan gran miedo, que ninguno osaua sacar armas contra toro, ninguno osaua cometer fuerça, ninguno decía mala palabra ni descortés o ronde oviese de venir a las manos: todos se amansaron e paçificaron, todos estauan sometidos a la justiçia,e todos la tomauan por su defensa. E el caballero e escudero que poco antes estauan tan orgulloso e soberuios, que sojuzgauan al labrador e al ofiçial para facer todo lo que querían, aquellos estauan más omildes e más sometidos a la razón, e no osauan enojar a ninguno, por miedo de la justiçia que el Rey e la Reyna mandauan executar. E por la gran diligençia que en esto mandavan poner, los caminos asymesmo estauan muy seguros, e muchas de las fortalezas que poco antes se guardavan e rondauan con gran diligençia, avida esta paz e sosiego estauan abiertas; porque ninguno avía que osase hurtarlas, e todas las cosas estauan en paz e en seguridad, e se remitían a la justiçia (…) Otrosí fizieron en aquellas 273 Cfr. I. JORDÁN Castilla XCI. DE ASSO – M. DE MANUEL RODRÍGUEZ, Instituciones del Derecho Civil de 394 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ cortes leyes e ordenanças neçesarias a la buena gouernaçión del reyno e execuçión de la justiçia»274. Lo cierto es que ningún ámbito queda fuera de su acción desde esa fecha: el Consejo recibe nuevas Ordenanzas275; comienza a perfilarse un nuevo Consejo de Cámara276; toman fuerza e importancia los secretarios de los reyes dentro del organigrama administrativo277; la Audiencia y Chancillería de Valladolid recibe nuevas normas278; se crea una segunda en Ciudad Real, luego trasladada a Granada en 1505279; un nuevo tribunal comienza a operar en Galicia para controlar los desmanes de una nobleza levantisca, aunque inicialmente no se le reconoce la condición de Audiencia280; se regula la acción de los corregidores281 y la nueva vida municipal282, así como un 274 HERNANDO DEL PULGAR, Crónica de los Reyes Católicos. Edición facsímil. Edición y estudio por Juan de Mata Carriazo. Presentación por Manuel González Jiménez. Estudio preliminar por Gonzalo Pontón (Granada, 2008). Cap. CXV [De las cosas que pasaron en el año siguiente de mil e cuatrocientos e ochenta años. Primeramente, de las Cortes que se hicieron en Toledo] 423. 275 Vid. S. DE DIOS, El Consejo Real de Castilla 141-180. Para las Ordenanzas de Toledo de 1480, vid. CARLYC. V, 11-120; y S. DE DIOS, Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla, doc. nº. 12, 63-72, tomadas en su mayoría de las Ordenanzas aprobadas por Enrique IV en Madrid en el año 1459, en Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla, doc. nº. 9, 41-50. 276 Vid. S. DE DIOS, Gracia, merced y patronazgo real. La Cámara de Castilla entre 1474-1530 (= Colección Historia de la Sociedad Política) (Madrid, 1993) 123-153. 277 Vid. J. A. ESCUDERO, Los Secretarios de Estado y del Despacho (Madrid, 1969). I, 3-40; y J. L. BERMEJO CABRERO, «Los primeros secretarios de los reyes», en AHDE 49 (1979) 186-296, especialmente, 257-262. 278 Con numerosos datos sobre su Historia, vid. M. S. MARTÍN POSTIGO, La Cancillería castellana de los Reyes Católicos (Valladolid, 1959); M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid en el reinado de los Reyes Católicos (Valladolid, 1981). Para su análisis institucional vid. C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías castellanas 129-154, en un proceso de instauración que se inicia también en Toledo, continuando con una visita a la Audiencia en 1484, de donde surgen las Ordenanzas de Córdoba en 1485, las de Piedrahíta en 1486, y, finalmente, las de Medina del Campo en 1489, en LBBPP. I, 49 r.-60 v. Han sido estudiadas recientemente por el propio C. GARRIGA, «Las Chancillerías castellanas: las Ordenanzas de 1489», en Isabel la Católica y su época. I, 221-261. 279 Vid. S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La Audiencia y Chancillería de Ciudad Real (1494-1505)», en CEM 11 (2ª época) (1981) 47-139. Para la Chancillería granadina, vid. P. GAN GIMÉNEZ, La Real Chancillería de Granada (1505-1834) (Granada, 1982); y A. A. RUÍZ RODRÍGUEZ, La Real Chancillería de Granada en el siglo XVI (Granada, 1987). 280 Vid B. GONZÁLEZ ALONSO, Gobernación y Gobernadores. Notas sobre la Administración de Castilla en el período de formación del Estado moderno (Madrid, 1974) 69-77 y 119-124; L. FERNÁNDEZ VEGA, La Real Audiencia de Galicia: órgano de gobierno en el Antiguo Régimen (1480-1808). Prólogo de Antonio Eiras Roel (La Coruña, 1982). 3 vols.; [el prólogo, en I, 15-49, fue objeto luego, con abundantes añadidos, de publicación independiente, vid. A. EIRAS ROEL, «Sobre los orígenes de la Audiencia de Galicia y sobre su función de gobierno en la época de la Monarquía Absoluta», en AHDE 54 (1984) 323-384]. 281 Vid. B. GONZÁLEZ ALONSO, El corregidor castellano 71-115; y M. LUNENFELD, Los corregidores de Isabel la Católica (Barcelona, 1989). El texto de referencia en esta sede serán las Ordenanzas y Capítulos de los corregidores, jueces de residencia y gobernadores del reino, aprobados el 9 de junio del año 1500, en LBBPP. I, 108 r.-118 r. 282 Vid. R. POLO MARTÍN, El régimen municipal de la Corona de Castilla durante el reinado de los Reyes Católicos (Organización, funcionamiento y ámbito de actuación) (Madrid, 1999). PROCESO Y TIEMPO 395 estricto sistema de control de todos cuantos oficiales actúen en nombre de los reyes, de donde podrían derivarse en el futuro acciones normativas renovadoras, pero también duras sanciones ejemplarizantes283. En suma, se mantiene el diseño institucional en un titánico esfuerzo por hacer que la maquinaria funcione de un modo más eficiente, con dispositivos que buscan agilizar comportamientos, asegurar la Justicia de aquellos y remediar las injusticias y los abusos en caso de que concurran. Nuevas fuerzas parecen introducirse en las viejas instituciones, nuevos impulsos, nuevas personas que responden a los criterios reales. El modelo da sus frutos de inmediato porque era resultado de la confluencia de tres factores: un catálogo de necesidades sentidas e imperiosas, que marca los defectos del sistema; el impulso regio, que pone los medios, y el apoyo intelectual y material, que traza las soluciones a aplicar. Lo primero se ha visto: de la anarquía de antaño se pasa al orden pacificador; lo segundo es claro por la voluntad inequívoca de los reyes de llevar adelante sus proyectos; lo tercero recopila los varios instrumentos con los que se materializa ese conjunto de acciones, que implican el uso del arsenal jurídico que los letrados ponían al servicio de los reyes y los instrumentos coactivos que el propio Derecho les proporcionaba de un modo directo. Era indispensable el apoyo proporcionado por los conocedores de la vida del Derecho, en su vertiente teórica y en su vertiente práctica284. Sin ellos, no se podría haber llevado a cabo nada de lo esbozado. Un programa político tan ambicioso tuvo que contar con el auxilio de personalidades de primer orden y también, cómo no, con la colaboración interesada del estamento letrado o, más bien, con su impulso decidido, sin el cual nada de lo que se creó hubiera podido ser realizado con eficacia. Estos dominan el sistema jurídico, en todas sus vertientes. Nada se puede hacer en el campo jurídico sin su anuencia. Los letrados interpretan la voluntad regia, la modelan y la modulan, para finalmente presentarla como auténtica norma jurídica vinculante para todos. Pero asimismo son los encargados de ejecutar esa norma, de interpretarla, de hacerla efectiva por encima de cualquier obstáculo, cortapisa o valladar. De ellos, en buena medida, depende el éxito 283 Vid. B. GONZÁLEZ ALONSO, «El juicio de residencia en Castilla. I: Orígenes y evolución hasta 1480», en AHDE 78 (1978) 193-247; y C. GARRIGA, «Control y disciplina de los oficiales públicos en Castilla: la visita del Ordenamiento de Toledo (1480)», en AHDE 60 (1991) 215-390. 284 Como ha destacado T. DE AZCONA, Isabel la Católica. Estudio crítico de su vida y su reinado 330-331, a propósito de los letrados: «No se arredró por la literatura adversa que ponía en la picota a este estamento social, ni por el riesgo de dejar cuestiones sustanciales al alcance de sus sutilidades jurídicas. Desde luego, el retrato del juristas sacado de las fuentes catalanas o castellanas no era demasiado favorecedor (…) Lo que resulta siempre innegable es que el estamento de los letrados, sobre todo juristas, es el gran revolucionario del otoño de la Edad Media, que orilla definitivamente el régimen feudal y apuntala sustantivamente la institución monárquica». 396 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ o el fracaso de las medidas adoptadas. Esa confianza en los letrados fue, por otro lado, general. La preocupación no alcanzó solamente a las altas esferas del poder, al dominio de la nobleza díscola o de las ciudades, o al control de la Iglesia; hubo una real preocupación por resaltar el valor de la Justicia como atributo esencial de la acción política de los reyes. En tal dinámica, más técnica que política, más de mejora del reino que de consolidación de posiciones frente a otros poderes que sólo podía llevarse a cabo mediante tales mutaciones, es donde deben ser incardinadas las sucesivas reformas que ahora vamos a examinar y que tuvieron por objetivo la abreviación, rapidez y mejora en la tramitación de los pleitos. No es cuestión ésta aislada de las anteriores. Los reyes han procedido, de forma sucesiva, a purgar el Derecho, clarificarlo y ordenarlo, recurriendo a textos antiguos y textos nuevos, tras lo cual han abordado la reforma de las instituciones jurisdiccionales con el fin de hacerlas más operativas, más tecnificadas y más honradas en las conductas de sus miembros. Era preciso un tercer paso, cuyo campo de acción tenía que ser indefectiblemente el proceso. Todo lo anterior no hubiera servido de nada sin un proceso adecuado, sencillo, simplificado, rápido, claro, expeditivo. Obviamente el proceso que no existía en Castilla, el que no presentaba tales perfiles, sino, más bien los opuestos. Se había conseguido esbozar y plasmar un aparato institucional sólido, especializado, ajeno a la Política y centrado en el Derecho como ejemplar tarea a ejecutar, para lo cual se contaba con unos oficiales regios controlados por el propio poder para verificar el ordinario cumplimiento de sus funciones y la honradez en el desempeño de aquéllas. Faltaba fijar ahora el cauce procedimental, las vías, sobre las cuales discurriría esta locomotora. No bastaba con modificar las instituciones y los hombres, cosa que parecía de todo punto necesaria y hasta previa para purgar aquellas prácticas enquistadas desde antaño, dirigidas a proporcionar buenos juzgadores por la vía de crear hombres justos antes que estrictos aplicadores del Derecho. Era además urgente cambiar el modo efectivo en que tales instituciones operaban, los instrumentos que aquéllas seguían para tomar sus correspondientes decisiones y, por extensión, el modo específico de actuar de todos los oficios judiciales de los reinos. Si las instituciones se cambiaban para purificarlas, la modificación completa debía verse adicionada con la aparición de nuevos modos de acción, es decir, debía darse pie a formas simplificadas de actuación pública que evitasen todas las solemnidades de antaño e hiciesen que esos modélicos buenos jueces tuviesen el instrumental adecuado para cumplir con sus meritorios fines. La reforma procesal parecía evidente e inminente en todos sus niveles. Tras cambiar las instituciones, burocratizarlas y profesionalizarlas, en el sentido de inundarlas de letrados, debía seguirse el mismo camino trazado y hacer a aquéllas operativas PROCESO Y TIEMPO 397 mediante la alteración de sus modos de comportamiento tradicionales mediante nuevos estímulos procesales y un nuevo diseño del procedimiento a aplicar. Con esta reforma, cobran protagonismo los letrados, una vez más, en la Corona castellano-leonesa, porque son ellos los que pergeñan tal actuación normativa que luego elevan, para su aprobación, a la decisión del monarca. Unos letrados a los que hemos visto en variadas funciones, todas las cuales se tuvieron en cuenta a la hora de formular la correspondiente revisión del sistema procesal porque en todos los ámbitos donde se pudiese mover el Derecho, en cada una de sus ramas, allí estaba el saber especializado del jurista profesional. Son aquellos los que conocen las insuficiencias del sistema; los que aportan el arsenal ideológico del que se nutren los reyes; los que se colocan al frente de toda la nueva maquinaria pública; los que saben cómo funciona aquélla en todos sus resortes; los que juzgan e intervienen en los juicios; y son, sobre todo y aquí es donde nos vamos a detener, los que se encargan de asesorar de forma continuada a los reyes en el ejercicio de sus funciones para consolidar las reformas y revisiones precisas, dado que son ellos los que conocen la práctica y las necesidades específicas de la misma para su corrección, enmienda y mejora. Tienen la enorme virtud de leer el pensamiento de los monarcas, saber lo que quieren, dictaminar a propuesta de sus majestades los más variados asuntos y dar forma a la voluntad real convertida así en ley y expresada como tal. Sintetizan el vocabulario jurídico que da expresión final a la decisión meditada de los monarcas. Son la pieza clave en el engranaje castellano de la Modernidad porque la norma jurídica nace precisamente de su mediación, de la mediación que establecen entre la voluntad regia y la norma finalmente formulada, sin tener en cuenta ninguna otra cuestión trascendente o metafísica. Su comportamiento es más pedestre, rudimentario y sencillo, más realista o atento a la cotidianeidad. Ninguna profesión relacionada con el Derecho estaba alejada de este estamento capital. Los letrados fueron jueces en todos los niveles posibles, fueron profesores de las más diversas universidades nacionales o extranjeras, fueron consejeros en los plurales órganos que bajo tal advocación se van formando, fueron escribanos y relatores, procuradores y abogados, pero sobre todo fueron el pilar de asesoramiento continuo al que los reyes recurrieron para dar forma a sus deliberaciones, compartiendo protagonismo con ellos e ilustrando al monarca acerca de los pasos a dar o de las decisiones más recomendables a seguir. Su labor como consejeros, ya orgánicos, ya inorgánicos, parece indiscutible. Eran quienes mejor conocían el mundo del Derecho, en la salud y en la enfermedad, y ello explica el sentido y la dirección de las reformas que se van a llevar a la práctica. Por encima de todos los moderados cambios en el aparato del poder, que también eran –yy mucho–– relevantes, estaba el sustrato del complejo ordenamiento patrio, donde 398 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ coexistían lo nacional y lo romano-canónico, con el proceso como ejemplo arquetípico. La hoja de ruta esbozada por los reyes partía de las más altas instancias para acabar desembocando en el instrumento, en el medio. Era precisa una modificación de la planta jurisdiccional, en primer lugar, para operar después con las nuevas figuras una renovación de los esquemas procesales en la dirección que habían indicado los monarcas antecesores: sistemática, orden, brevedad, simplificación, economía, antiformalismo, curación y saneamiento de vicios ocultos y no tan ocultos, lucha contra prácticas dilatorias y corruptas, mayor impulso a la acción del juez, control de la buena fe procesal de las partes y de sus abogados, por citar los más señalados ejemplos. Los antecedentes medievales ya expuestos, desde Alcalá de Henares a Briviesca y Segovia, apenas habían supuesto remedios temporales para una Justicia decadente. Los abusos seguían en pie. Los procesos eran largos y complejos, en buena parte debido a la multiplicidad de alegaciones jurídicas, en apariencia legítimas todas ellas, que se planteaban en cada fase procesal y contribuían a incrementar duraciones y a expedir más papeles de forma continua. Con la colaboración de los mejores juristas de la corte, los Reyes Católicos procedieron a elaborar tres cuerpos normativos sucesivos que quisieron, de un modo definitivo, poner fin a los largos pleitos y a los juicios desordenados. Las medidas procesales de antaño no habían cumplido sus altos cometidos y el proceso seguía siendo caótico, confuso, lento y económicamente nada rentable. La falta de efectividad de tales medidas es lo que fuerza a Isabel y a Fernando a revisar el proceso, dentro de esa política general de reestructuración de la Corona de Castilla y León, en la cual la Justicia cobra un protagonismo de excepción como elemento omnipresente en toda acción regia. Acaso es ella el argumento que justifica todas las acciones a desarrollar. El problema era, además de provocado por la indeterminación competencial, con su secuela de roces y fricciones entre las altas instancias, un problema de base: un problema vinculado al procedimiento a seguir, tanto a sus aspectos propiamente adjetivos (el esquema del proceso en sí) como sustantivo (el Derecho que se discutía en el mismo). La salida no parecía nada sencilla285. Los Reyes Católicos intentaron poner remedio 285 Debe recordarse, con J. M. PÉREZ-PRENDES, «Las Leyes por la Brevedad y Orden de los Pleytos» 90-91, la extraordinaria dificultad que toda reforma procesal trae consigo, puesto que su planteamiento y aplicación, sea quien sea al que corresponda esa tarea, implica tener en cuanta cuatro factores: conocimiento completo de todas las áreas del Derecho, pues todas quedan afectadas, con mayor o menos intensidad, por la revisión de tales esquemas; conocimiento sobre las pautas de comportamiento y necesidades instaladas en la sociedad, de donde arrancan las resistencias o aceptaciones de la reforma misma; la voluntad regia para lograr una Justicia honesta de forma decidida y expresa, manifestada en leyes dotadas de un alto pragmatismo; y el manejo de la técnica jurídica para trazar el dibujo del proceso, evitando los escollos que amenazan la igualdad de las partes, la seguridad de las pruebas, y la fundamentación y eficacia de las sentencias. PROCESO Y TIEMPO 399 a todo este caos, como se puede ver en un primer esfuerzo que tiene su plasmación en las Cortes de Madrigal y en las de Toledo, en los años 1476286 y 1480287, respectivamente, presidido por la idea de simplificación. Tras ese esbozo, tres fueron las disposiciones a través de las cuales se trató de insuflar aire nuevo al decadente edificio procesal: las Leyes de 1499, y, supliendo a éstas (aunque asimilando muchos de sus contenidos, casi de una forma milimétrica, si bien con un esfuerzo mayor de adaptación a la práctica con las consecuentes variaciones mínimas), las Ordenanzas de Madrid y las de Alcalá de Henares, entre los años 1502 y 1503, donde queda diseñado el modelo procesal castellano de las siguientes centurias en sus aspectos esenciales288. La lectura del prólogo de 1499 (que, con mínimas variantes, se 286 Ordenamiento de las Cortes de Madrigal, en CARLYC. IV, 104-105. Pet. 37, alude a las «grandes dilaçiones que se dan enlos dichos pleytos, por que las partes que han gana de dilatar presentan muchos scriptos, e el efecto de todos ellos es lo del primer scripto, por lo qual a la otr aparte es necesario de rreplicar a todoso ellos fasta hauer de concluyr el pleyto». La solución de los reyes es volver al orden establecido por Juan I en Briviesca, es decir, reducción de los escritos a presentar en el proceso a dos por cada de las partes «fasta la primera conclusión del pleyto, e dende en adelante en la prosecución del negoçio sobre cada una conclusión que se ouiere de façer no se rreçiuan mas de otros dos escriptos de cada una de las partes». Respecto los demás documentos presentados, se indica que «el juez o jueçes no lo rresçiuan e que los rrasguen sobre carga de sus conçiençias e demas que los escriptos que allende desto se presentaren, puesto que de fecho se rresçiuan sean de ningun efecto e sean hauidos por no presentados, e si alguna prouision sobrello se fiçiere, que no faga fee ni prueba: e otrosy mande e ordene vuestra alteza que cada una petiçión o escripto en la vuestra audiencia venga firmada de letrado conosçido por los jueçes, e en otra manera que no sea rresçibido, e puesto que de fecho se rresçiba, que no aproueche a la parte que lo presentare». 287 Ordenamiento de las Cortes de Toledo, en CARLYC. IV, 118-119. Cap. 26, a propósito del Consejo y de la instauración de un modo de actuación de tipo sumario «para conocer delos tales negocios e los ver librar e determinar simplemente e de plano e sin figura de juizio, solamente sabida la verdad, e que de auqles quier sentencias e determinaciones que ellos dieren e fizieren no aya logar apelación ni agrauio ni nulidad ni alzada nin otro remedio nin recurso alguno, saluo suplicacion para ante no o para que se reuea enel dicho nuestro Consejo, e que de la sentencia e deerminaciones que dieren en grado de reuista, non pueda aver ninguno delos dichos remedios e recurso, mas que aquello sea ejecutado; pero que eneste caso aya, logar la ley fecha por el rey don Iuan nuestro visagüelo enlas Cortes de Segovia que fabla sobre la fianza delas mill e cuatrocientas doblas». También publicado en S. DE DIOS, Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla, doc. nº. 12, 70. 288 Vid. Leyes BOP-1499, en la edición ya citada; Ordenanzas de Madrid, de 4 de diciembre de 1502, «en que se reuocaron las otras ordenanzas que se auian fecho enla dicha villa para lo mismo el año que passo de mill et quatro cientos et noventa et nueve: por quanto se corrigeron et añadieron en estas algunas cosas de las que en las otras estauan» (= en adelante, OO Madrid), en LBBPP. I, ff. 64 r.-76 r.; y Ordenanzas de Alcalá de Henares, de enero de 1503, «fechas cerca dela orden delos juyzios et de otras cosas a ello concernientes» (= en adelante, OO Alcalá), en LBBPP. II, 351 r.-357 r. En esencia, las Leyes de 1499 suponen la primera respuesta teórica que se da al problema de un modo global; tres años más tarde, los reyes prescinden de los juristas teóricos y se asesoran solamente de juristas prácticos, en una revisión de las anteriores leyes madrileñas a las que se van haciendo añadidos y correcciones puntuales, derivados de la práctica, lo que se culmina en 1503 con las normas alcalaínas. Debe destacarse el hecho apuntado de que solamente prelados, consejeros y oidores, ya no juristas científicos, participan en la redacción de los dos últimos cuerpos legales, síntoma de su vocación práctica y de su afirmación del poder real latente tras el Derecho aprobado. Prácticamente esta normativa pasa íntegra a las recopilaciones castellanas, como se tendrá ocasión de indicar, sin 400 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ repite en Madrid en 1502) muestra crudamente la situación castellana y opera como radiografía de esa Justicia doliente. Los problemas son los ya conocidos. Los pleitos, en todos los niveles jerárquicos, se demoran por las malicias, cavilaciones y abusos de pleiteantes, abogados y procuradores, dirigidas a perpetuar los litigios, pero también por la confusión imperante en el propio Derecho sustantivo y adjetivo, por los amplios e indeterminados plazos allí sancionados, por la venalidad, corrupción y rapidez de ciertos jueces, entre otros factores, lo que fuerza a los reyes a tomar una seria determinación que se concreta en las nuevas normas. La experiencia ha mostrado e identificado toda una serie de males que deben ser erradicados. Causas pendientes, dilaciones en todas las fases procesales, falta de claridad normativa que provocan los varios sistemas jurídicos convergentes y las varias interpretaciones sobre diversos aspectos procesales. El resultado son, como destacan los reyes, los grandes costes, fatiga y pérdida de tiempo para súbditos y naturales que se ven obligados a pleitear: «Fazemos vos saber que nos somos informados que en las causas pleytos et negocios que están pendientes assi en el nuestro consejo et en lasnuestras audiencias como ante vos los dichos nuestros alcaldes de la dicha nuestra casa et corte et chanceleria et corregidores et assistentes et alcaldes et otros nuestros juezes assi delegados como ordinarios de esas dichas ciudades et villas et lugares se dilata mucho la prosecución et determinacion de los dichos pleytos et causas et negocios: assi por las malicias et cavilaciones delos pleiteantes et de sus abogados et procuradores como por razon delas dilaciones que en cada parte delos pleytos et negocios se dan por las leyes delas partidas et delos fueros et ordenamientos et por derecho comun: et estilo del nuestro consejo et de las nuestras audiencias et otras audiencias inferiores assi en la ordenación como en la dicision dellos. Et otrosi por la diversidad et ambiguidad de opiniones de doctores que los juezes et sus asesores fallan para la determinacion delas causas. Et otrosi somos informados que muchas veces et en muchos lugares los alcaldes et juezes pervierten la justicia et aceleradamente dan sus mandamientos et sentencias condenatorias et penas: assi delas que ponen et aplican para si los tales juezes como delas que aplican para ellos las leyes et ordenanças que sobre ello disponen. Delo que todos nuestros subditos et naturales se fallan muy agrauiados perjuicio de algunas variantes, fusiones y mezcolanzas, realizadas por los compiladores en lo que era una práctica usual castellana, ya inaugurada en su día por Montalvo. PROCESO Y TIEMPO 401 et se les recrescen grandes costas et fatigas et perdimiento de tiempo: et como quier que con gran deliberacion et maduro consejo et virtuoso zelo los fazedores delas leyes et fueros et ordenamientos: et los doctores que sobre ello escribieron se mouieron a fazer et ordenar los derechos que sobre ello disponen: et las lecturas que sobre ello escribieron para que las causas et pleytos fuessen bien ordenados et prestamente determinados et limpiamente sentenciados. Pero como los negocios sean muchos et diversos mas que lo escrito para su dicision et la natura et astucia delos hombres de cada dia inuentan cosas nueuas et esquesitas malicias et la cobdicia del interesse es muy crecida et pervierte la justicia: et assi es razon que a tales nueuas formas et daños et perversidades se den nuevos remedios con nueua constitución et declaracion de provechosas leyes et ordenanças para remedio delos daños et errores sobredichos. Porende nos mouidos por las causas et consideraciones suso dichas: et zelando el seruicio de dios: et bien et provecho et aliuio de nuestros subditos et naturales. Ala paz et sosiego delos pueblos de nuestros reynos et señorios segund que somos obligados a dios et a ellos: mandamos a algunos perlados et alos del nuestro consejo et oydores delas nuestras audiencias et otros letrados scientificos et espertos enlas causas et negocios que para esto mandamos llamar que todos se juntasen aquí en nuestra corte et viessen et platicassen todo lo que sobre lo suso dicho viessen que se deuia ordenar et proueer para el remedio et prouision delos casos et daños de yuso contenidos et nos fiziessen relacion de todo lo que sobre ello les pareciesse. Los quales todos cumpliendo nuestro mandamiento entendieron et platicaron largamente sobre todo ello et nos fizieron relacione d su parecer: et nos conformando nos tonel acordamos demandar et ordenar por esta nuestroa carta et prematica sancion, la qual queremos et mandamos que aya fuerça et vigor de ley bien assi como si fuesse fecha en cortes las ordenanças siguientes»289. 289 Leyes BOP – 1499. Prólogo. Igual redacción, con pequeños matices, en OO Madrid. Prólogo. Insiste en la necesidad de brevedad y sencillez el prólogo de las OO Alcalá, pero también en la mayor colaboración de las partes: «(…) se daua mucha dilacion a causa delas muchas cavilaciones que los abogados fazian et delas dilaciones que procurauan et por los largos terminos que por las leyes de nuestros reynos estauan puestos para los autos judiciales, estando nos enla villa de Madrid el año que passo de mill et quinientos et dos años con acuerdo delos del nuestro consejo feísmos ciertas ordenanças cerca dela orden que se deuia tener para que los dichos pleytos fuessen brevemente despachados: et agora nos somos informados que las dichas ordenanças son muy provechosas, pero que por ellas no esta proueydo enteramente cerca dela orden que se deuia tener enlos autos judiciales: et nos considerando que una delas cosas mas necesarias para que la justicia sea bien et mas breuemente administrada, et los que ouieren de juzgar los pleytos sean mejor informados dellos para que mas 402 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ ¿Qué hacer ante todo eso? ¿Cuáles son los remedios? Es evidente que el Derecho Común es la causa de todos los males, no obstante los beneficios que como cuerpo jurídico global trajo consigo. Las correcciones de antaño habían sido pequeñas cuñas introducidas por los reyes con miras a mejorar el esquema procesal conocido, pero de una efectividad muy reducida. Renunciar a o erradicar ese Derecho romano-canónico era algo imposible; romper su modelo, algo utópico. La solución será la aceptación del proceso diseñado desde tales instancias legales y doctrinales, pero con una amplia flexibilidad para la introducción de cambios, que vienen explicados por la procedencia de los obispos, consejeros, jueces y letrados –«scientificos e espertos enlas causas et negocios»290– que redactan tales cuerpos dispositivos. Es decir, estos operadores jurídicos, habituados a trabajar con el Derecho y con ese proceso romano-canónico, saben qué hacer para revivir la vía procesal exhausta. En su mente, muy probablemente, como advierte J. M. Pérez-Prendes291, se encontraría la decretal Saepe contingit, de Clemente V, fundadora del proceso sumario. Ese esquema es el que van a tratar de llevar a la práctica: un proceso que conserve su forma, pero que reduzca plazos, términos y escritos a lo mínimo indispensable; que adelgace el procedimiento de fases y más fases para convertirlos en un delgado y fino árbol sin más adornos que los estrictamente necesarios para que se le pueda seguir calificando como auténtico proceso, en el sentido de orden natural, y así la real defensa contradictoria prestamente alcancen la verdad dela justicia delas partes es: que la horden de juyzio et los processos et autos judiciales se fagan ordenadamente et de manera que las partes pongan muy declarado asy lo que piden como lo que defienden et que las prouanças no se fagan confusas ny superfluas et todo se faga con las mas brevedad que ser pudiere por que quando los processos fueren conclusos los que los ouieren de ver puedan mejor entender el fecho et juzgar el derecho. Et como quier que por lo que ya esta proueydo por las dichas leyes et otras de nuestros reynos esta dispuesto cerca de alguna parte dellos esto no es tan complidamente como conuenia et era menester de se proueer lo suso dicho, porende nos deseando el bien et pro comun delos dichos nuestros reynos et señorios et que las justicia se faga et administre brevemente et proueher en todo ello como somos obligados: mandamos alos del nuestro consejo et alos presidentes et oydores delas nuestras audiencias que viesen et platicasen la orden que enello se deuia tener los quales lo vieron et platicaron enello et nos hizieron relacion delo que enellos les parescia et con su acuerdo et parecer mandamos fazer las ordenanças siguientes». 290 Ausente esa mención en las OO Madrid y en las OO Alcalá, según disponen sus prólogos. Como ya indicamos hace un momento, cabe entender, pues, la presencia de juristas exclusivamente prácticos en tales reformas como un intento de revisión de los iniciales planteamientos excesivamente dogmáticos de las Leyes de 1499, o, lo que es lo mismo, la revisión se opera desde la óptica de la vida real del Derecho procesal, no desde la teoría, sino desde el conocimiento de los efectos producidos por la aplicación de la anterior legislación, por lo que se recurre a aquellos que mejor conocían la vida del Derecho. Para ello, sobraban los juristas exclusivamente científicos. Puede leerse esa ausencia también como un esfuerzo por parte de los reyes para construir un Derecho exclusivamente real y dominar a los juristas, evitando un auténtico Derecho jurisprudencial. Esa ausencia sería resultado, pues, de una decisión real con miras pragmáticas, pero también de una soterrada intención de defender y definir su poder real absoluto en el campo jurídico, que no admite igual y le permite prescindir de los colaboradores que se estimen oportunos. 291 Cfr. J. M. PÉREZ-PRENDES, «Las Leyes por la Brevedad y Orden de los Pleytos» 97. PROCESO Y TIEMPO 403 de las partes se pueda desarrollar sin complicaciones, ni incidentes, ni extravagancias. De acuerdo con el modelo originario, se pretenden sanear aquellas partes y extremidades más contaminadas. Las coordenadas reformistas fueron tres: operatividad, para racionalizar el Derecho Común que estaba en la base de todo el sistema, esto es, modificar o revisar algunos aspectos, pero sin cambiar el orden procesal conocido y heredado; realismo, para colocar a los jueces en auténticos directores y decisores del proceso; y universalismo, por la tendencia clara a depurar todo el conglomerado procesal de una forma general292. La propia denominación de las Leyes de 1499 da las pautas reformistas a seguir: brevedad, esto es, rapidez, simplificación y reducción del tiempo de los pleitos, con posibilidad de abreviarlos, pero nunca de alargarlos, como se dirá en varias leyes a propósito de los plazos allí sancionados; y orden, es decir, sistemática, conversión del proceso en una sucesión de fases procesales preclusivas, con plazos perentorios e igualdad de oportunidades para las partes contendientes. Brevedad y orden, sin perjuicio de que los reyes son conscientes de que la maldad de los hombres, su avaricia, su codicia y demás vicios pueden llegar a hacer ineficaz con el tiempo las reformas introducidas y pueden superar las cautelas adoptadas al originar otras conductas y otros comportamientos para los que no se ha previsto remedio legal alguno. En esa declaración contra la bondad de los hombres está la clave de la reforma procesal, pero también está la causa del que puede ser su futuro fracaso («Pero como los negocios sean muchos et diversos mas que lo escrito para su decision et la natura et astucia delos hombres de cada cada dia inuentan cosas nueuas et esquesitas malicias et la cobdicia del interesse es muy crecida et pervierte la justicia: et assi es razon que a tales nueuas formas et daños et peruersidades se den nueuos remedios con nueua constitucion et declaracion de provechosas leyes et ordenanças para remedio delos daños et errores sobredichos»). Es un riesgo que asumen, pero, mientras tanto, deciden crear nuevas disposiciones para que los pleitos sean «bien ordenados et prestamente determinados et limpiamente sentenciados». Centrándose, sobre todo, en los procesos sustanciados ante Audiencias y Consejo por Caso de Corte [así el Cap. 1 de las Leyes de 1499 y las OO Madrid: «Primeramente ordenamos et mandamos que antes que al actor que viene al nuestro consejo o a qualquier delas nuestras audiencias a mouer pleyto se le de 292 Cfr. J. M. PÉREZ-PRENDES, «Las Leyes por la Brevedad y Orden de los Pleytos» 98-100. Ejemplos de cada uno de estos objetivos, sería los Caps. 37, 14 y 43, respectivamente, de las Leyes BOP – 1499, por medio de los cuales se regulaban la jerarquía de los doctores que podían ser citados en el curso del proceso, la improrrogabilidad y perentoriedad de todo plazo procesal, sin admitir capacidad alguna de los jueces para alterar tales notas, y la extensión de la normativa a todas las instancias, incluida el arbitraje. Salvo el primer capítulo citado, pasan las dos restantes a OO Madrid. Caps. 15 y 44. 404 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ carta de emplazamiento si viene en persona aya de presentar su demanda et poner su caso de corte (…)»], aunque extendiendo la regulación a todas las instancias y a todos los demás órganos jurisdiccionales, se efectúa un recorrido sobre las principales etapas procesales con los remedios previstos para combatir todos aquellos abusos denunciados, poniendo énfasis en aquellos instrumentos o posibilidades procesales más proclives a los abusos temporales, como serían los casos de las excepciones, las recusaciones y los recursos. El objetivo es el descrito: brevedad y orden. ¿Cómo se consiguen esa brevedad y ese orden? Revisando la estructura general del proceso y adaptándola a los fines propuestos. Unas primeras medidas tienden a regular el arranque del proceso por parte del actor con la regulación del emplazamiento, acción primera que efectuarán los órganos judiciales vista la demanda para asegurar la comparecencia de la parte demandada. Se busca en la nueva normativa un minucioso control del demandante o actor para eludir demandas innecesarias, gratuitas o movidas por otras consideraciones personales al margen de las judiciales293. Por tales motivos, se requiere al actor para que presente la demanda, clarifique sus pretensiones, avance las pruebas con las que cuenta y nombre procurador con poder bastante, así como que indique lugar para notificación con la consecuencia última de la notificación por estrados, conforme al estilo del Consejo y de las Audiencias294. Desde ese preciso instante, se le vedaba la presentación posterior de otros documentos. El juez veía recortada su libertad para fijar plazos de citación: la ley disponía plazos obligatorios de treinta días para los que estuviesen aquende los puertos y de cuarenta para los de allende, que podían ser abreviados, mas nunca alargados295. Se conseguía así un efecto doble: ni las partes podían dilatar con sus conductas el proceso, ni tampoco el juez comportarse con amplia discrecionalidad, sino más bien todo lo contrario. Ambos se supeditaban al estricto marco legal de modo preclusivo de la expectativa procesal corres293 Aquí es determinante las OO Alcalá. Caps. 3 y 4, sobre el modo de presentar las demandas con claridad documental y certeza absoluta en relación al objeto, así como con una perfecta estructuración en artículos y posiciones «desmembrado et poniendo cada razón sobresi» (= NR 4, 2, 4; y NoR 11, 3, 4). Se limitan además el número de escritos a dos: «Et mandamos que con cada dos escritos que las partes presentaren sea auido el pleyto por concluso aun que las partes no concluyan assi para sentencia interlocutoria como para sentencia diffinitiua», en OO Alcalá. Cap. 5 (= NR 4, 6, 9; y NoR 11, 15, 1). En esa misma línea simplificadora, remitimos a Leyes BOP – 1499. Cap. 35 = OO Madrid. Cap. 38, para con las informaciones de Derecho. 294 Leyes BOP – 1499. Cap. 1 = OO Madrid. Cap. 1. (= NR 4, 2, leyes 1 y 2; y NoR 11, 3, leyes 1 y 2). Lo mismo ha de hacer el demandado, de acuerdo con Leyes BOP – 1499. Caps. 6 y 7 = OO Madrid. Cap. 7 (= NR 2, 16, 24; NR 4, 2, leyes 2 y 3; y NoR 11,3, 3). Corrige abusos detectados en los emplazamientos OO Alcalá. Cap. 1 (= NR 4, 3, 3; y NoR 11, 4, 14). 295 Leyes BOP – 1499. Cap. 2 = OO Madrid. Cap. 2, aunque aquí ya se admite la posibilidad de la prórroga «considerada la calidad delas personas o dela causa o la cantidad dela demanda o la distancia dela tierra» (= NR 4, 3, 1; y NoR 11, 4, 12). PROCESO Y TIEMPO 405 pondiente. Se trata de términos perentorios, inexcusables, que provocan la incursión en rebeldía, que ya no está obligado a acusar el actor, sino que es declarada de oficio296. Como nueva posibilidad, en caso de no comparecencia del demandado, el actor podrá elegir entre el asentamiento de los bienes de aquél o la continuación del litigio297. Reglas especiales se contemplan para los casos de menores, cuyos administradores actúan en su perjuicio, a los efectos de disciplinar el emplazamiento y la petición de asentamiento, que, en este caso, puede ser solicitada en cualquier fase del proceso298. De conformidad con la política de reforzamiento de la acción judicial, los jueces actúan como filtro y realizan un primer control en esta fase originaria, que tendrá por objeto los poderes de los procuradores, así como los documentos y escritos presentados o exhibidos299. El siguiente aspecto a tratar era acaso uno de los más polémicos puesto que se había convertido realmente en el nudo axial de las dilaciones. Nos referimos a la cuestión de las excepciones presentadas por las partes, cuestionando el sentido mismo del proceso y de la acción de los jueces. Da origen este problema a una detallada regulación, dirigida a fijar un término perentorio para su presentación, a exigir nitidez y claridad en su formulación, debate y prueba (con suma rigidez en este último caso), y a obtener una sentencia interlocutoria que resolviese el incidente y contra la que no cupiese recurso alguno300. Tras el correspondiente traslado recí- 296 Leyes BOP – 1499. Cap. 3 = OO Madrid. Cap. 3 (= NR 4, 3, 2; y NoR 11, 4, 13). El proceso criminal contra ausentes será objeto de regulación en OO Alcalá. Cap. 13 (= NR 4, 10, 3; y NoR 12, 37, 1) Sobre estas cuestiones, vid. M. P. ALONSO ROMERO, El proceso penal en Castilla 175-177; F. L. PACHECO CABALLERO, «Contumacia (Derechos castellano y aragonés)», en El Dret Comú i Catalunya. Actes del XII Simposi Internacional 174-186; e I. RAMOS VÁZQUEZ, «El proceso en rebeldía en el derecho castellano», en AHDE 75 (2005) 738-754. 297 Leyes BOP – 1499. Cap. 4 = OO Madrid. Cap. 5, especificando que se trata de pleitos «sobre causa civil et acion personal» (= NR 4, 11, 2; y NoR 11, 5, 2). En las causas criminales, se aplican los términos y plazos usados en la corte, como dispone OO Madrid. Cap. 4 (= NR 4, 10, 2; y NoR 12, 32, 4); y el ya citado OO Alcalá. Cap. 13(= NR 4, 10, 3; y NoR 12, 37, 1). 298 Leyes BOP – 1499. Cap. 5 = OO Madrid. Cap. 6 (= NR 4, 11, 3; y NoR 11, 5, 3). 299 Leyes BOP – 1499. Cap. 7 = OO Madrid. Caps. 1 y 7; y OO Alcalá. Cap. 3 (= NR 4, 2, leyes 2, 3 y 4; y NoR 11, 3, leyes 2, 3 y 4). 300 Leyes BOP – 1499. Cap. 8 = OO Madrid. Cap. 8 (= NR 4, 5, 1; y NoR 11, 7, 1). El plazo para presentar las excepciones es de nueve días a contar desde el fin del término fijado en el emplazamiento, al que siguen veinte días para su discusión y prueba. Cabe la posibilidad de la reconvención o mutua petición en ese mismo acto procesal. En OO Madrid. Cap. 9, para los deudores con deudas ejecutadas procedentes de obligación o de contrato, o bien con sentencias a pedimento de los acreedores, la excepción de pago sólo puede alegarse y probarse en el plazo de diez días, a contar desde el día que se opusiese tal excepción (= NR 4, 21, 3; y NoR 11, 28, 2). Para las excepciones nuevas en la segunda instancia, el plazo queda al arbitrio del juzgador, pero no puede nunca exceder del que se ha fijado para la primera instancia, de acuerdo con Leyes BOP – 1499. Cap. 25 = OO Madrid. Cap. 28 (= NR 4, 9, 5; y NoR 11, 10, 7). 406 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ proco de la documentación a la otra parte301, el actor dispone de seis para responder a la excepción planteada, que se vuelven nueve si se tratase de reconvención302. Resuelto ese incidente, se pasa así a la fijación de las pretensiones de cada parte, los artículos o posiciones, con el tradicional juramento de calumnia. Se exige de las partes concreción y sencillez para acotar los términos del debate procesal. He aquí de nuevo el orden requerido y la brevedad ansiada303. El juez preguntará a las partes sobre las cuestiones dudosas, en presencia del escribano y sin consejo o asesoramiento de letrado. Las respuestas han de ser firmes y directas, sin evasivas y sin mostrar asomos de duda. Las Ordenanzas de Madrid contemplaban, en caso de perjurio, además de las penas previstas en la legislación, la pérdida de la causa para el actor y la consideración del demandado como confeso304. Normas especiales se contemplan para los casos de ausentes305. Las posiciones se comunican al rival y se centra el debate probatorio en aquellos aspectos donde haya habido negaciones o contradicciones. Las posiciones confesadas se tienen ya por ciertas a efectos de la sentencia final. Se abre el proceso probatorio y vuelve el legislador a establecer límites temporales precisos que no podrán ser alargados, aunque sí abreviados, de nuevo de conformidad con el espíritu o intención que inspira la normativa306. Especial regulación se da al incidente de tacha de testigos, otro de los campos proclives a abusos y demoras por la partes. El plazo se vuelve a reducir a seis días y se rodea de cierto control judicial la verificación de la 301 Leyes BOP – 1499. Cap. 10 = OO Madrid. Cap. 11 (= NR 4, 5, 3; y NoR 11, 7, 2). Leyes BOP – 1499. Cap. 11 = OO Madrid. Cap. 12, en su primera parte (= NR 4, 5, 2; y NoR 11, 7, 3). 303 Leyes BOP – 1499. Cap. 11 = OO Madrid. Cap. 12, en su segunda parte (= NR 4, 7, 2; y NoR 11, 9, 2). 304 OO Madrid. Cap. 12, in fine (= NR 4, 7, 2; y NoR 11, 9, 2): «(…) que allende delas otras penas, si fuere el autor pierda la causa, et si fuere el reo sea auido por confiesso». 305 Leyes BOP- 1499. Caps. 12 y 13 = OO Madrid. Caps. 13 y 14 (= NR 4, 7, 3; y NoR 11, 9, 3). 306 Leyes BOP – 1499. Cap. 14 = OO Madrid. Caps. 12 y 15 (= NR 4, 6, 1; NR 4, 7, 4; y NoR 11, 10, leyes 1 y 3; y NoR 11, 9, 4). Los plazos para recibir a prueba y realizarla son los que siguen: ochenta días, si fuere en ciudades y villas aquende los puertos; ciento veinte días, cuando sean allende los puertos; seis meses para testigos allende la mar. En las OO Madrid. Cap. 15, in fine, se da libertad a los jueces para fijar el término cuando se trata de practicar la prueba en las Islas Canarias o en cualquier otra isla: «Ca en tal caso los juezes puedan tasar et tassen el termino que segund la distancia dela tierra et dela calidad dela causa les pareciere que deuan tasar añadiendo o menguando el dicho termino». Para la prueba en apelación y suplicación, vid. OO Madrid. Cap. 29; y OO Alcalá. Cap. 12 (= NR 4, 9, 4; y NoR 11, 10, 6); y, como bibliografía sobre este último extremo, vid. S. AIKIN ARALUCE, El recurso de apelación en el Derecho castellano 197-209; y M. PINO ABAD, El recurso de suplicación en Castilla 68-71. 302 PROCESO Y TIEMPO 407 idoneidad de aquellos307. Abusos especiales podían producirse en los casos de restitución, lo que provoca la consecuente respuesta normativa a los efectos de proteger a los testigos de cualquier suerte de coacción o presión, alterar el orden normal de los pleitos y reducir las posibilidades de instar esas restituciones308. Para evitar las recusaciones indiscriminadas como simple técnica dilatoria, se modifica el régimen contemplado en el Derecho castellano-leonés. Se busca establecer un sistema que asegure la seriedad y el rigor de las recusaciones planteadas, las cuales deben estar basadas en causas rigurosas, exactas, justas y probadas («justas et prouables et tales que prouadas»); unos motivos que han de ser, por ende, en cuanto a su existencia claros y limpios, con un gravoso régimen sancionador para los supuestos que se recuse con temeridad, mala fe y ausencia de causa. No cabrá esta solución, la recusación, si se plantea tras la conclusión del pleito para sentencia, salvo por causas nuevamente nacidas y hasta entonces no existentes309. Otro de los campos de batalla era el de los recursos, asimismo empleados por los litigantes sin ánimo concreto de revisión de las decisiones judiciales, sino de demora de la ejecutoria correspondiente. La suplicación parecía ser el caso más paradigmático puesto que era el recurso más abierto a interpretaciones amplias y diversas por parte de los juzgadores310. Las medidas adquieren aquí también tonos drásticos y perentorios: se prohíbe así la suplicación y la nulidad contra las sentencias del Consejo y de la Audiencia «en que se pronunciaren por juezes o por no juezes»311; se fijan nuevos plazos para la interposición del recurso citado, que serán de tres días para sentencias interlocutorias y otros autos 307 Leyes BOP – 1499. Caps. 15 y 16 = OO Madrid. Caps. 12, 16 y 18 (= NR 4, 6, 1; NR 4, 6, 8; NR 4, 8, 1; y NoR 11, 10, leyes 1 y 3; NoR 11, 12, 1). Reglas especiales para los pleitos criminales en OO Madrid. Cap. 15, en relación a los alcaldes de corte y chancillería. En OO Alcalá. Caps. 6, 7, 8 y 9, se establece un nuevo régimen en cuanto al número de testigos (treinta), las preguntas que formulará el juez, la tacha y el castigo del falso testimonio (Caps. 6 y 8 pasan a NR 4, 6, leyes 7 y 8; y NoR 11, 11, leyes 2 y 3). Para la tacha, con mayor detenimiento, vid. M. PINO ABAD, La tacha de testigos en su evolución histórica 165-175. 308 Leyes BOP – 1499. Caps. 17 y 18 = OO Madrid. Caps. 19, 20 y 28 (= NR 4, 8, 3; NR 4, 5, 5; NR 4, 9, 5; y NoR 11, 13, leyes 3, 1 y 4). También en OO Alcalá. Cap. 10. 309 Leyes BOP – 1499. Caps. 19 y 20 = OO Madrid. Caps. 21 y 22. El régimen viene a completar lo sancionado en la Cortes de Toledo. Cap. 42, y en las Ordenanzas de Medina del Campo. Cap. 25, para regularse de nuevo en los preceptos citados de las OO Madrid. Pasan respectivamente a NR 2, 10, 1; NR 4, 16, 1; y NoR 11, 2, 3; y NoR 11, 2, 1 (Toledo); NR 2, 10, 2; y NoR 11, 2, 4 (Medina del Campo); y NR 2, 10, leyes 3 y 4; y NoR 11, 2, leyes 5 y 6 (Madrid). Sobre tales cuestiones, vid. S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La recusación judicial en el Derecho histórico español» 551-559; y C. GARRIGA, «Contra iudicii improbitatem remedia» 196-212. 310 Vid. M. PINO ABAD, El recurso de suplicación en Castilla 49-71, para la primera suplicación, y 103-178, para la segunda. 311 Leyes BOP – 1499. Cap. 9 = OO Madrid. Cap. 10 (= NR 4, 5, 4; y NoR 11, 21, 7). 408 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ judiciales, y de diez días para las definitivas312, con diversos cómputos del tiempo de acuerdo con el momento en que las partes han tenido conocimiento de la resolución, y diferentes reglas para el material documental que se ha de presentar para alegaciones313. Una importante solución, dirigida a la brevedad, es la norma por la que se impone la finalización de los pleitos cuando se obtienen tres sentencias conformes, excluyendo la suplicación314. Finalmente, teniendo en cuanta el precedente de la Pragmática de Granada, de 18 de noviembre de 1499315, se prohibía la segunda suplicación de las interlocutorias316 y se reiteraba el sistema implantado en el Ordenamiento de las Cortes de Briviesca para este recurso con una serie de advertencias procedimentales para suplicaciones y apelaciones317. Menor relevancia procesal en sentido estricto tienen las disposiciones finales que simplemente enumeramos y que abarcan temas de lo más variopinto, destinados a purificar y sanear algunos aspectos tangenciales del proceso, donde se habían detectado prácticas corruptas, como la exigencia de dos sentencias posesorias para dar lugar a la ejecución directa sin suplicación, ni otro remedio318; las fianzas exigidas a los procuradores fiscales en el caso de segundas suplicaciones319; disposiciones sobre los alcaldes de fijosdalgos y sus escribanos320; prescripciones sobre el depósito de las penas de cámara321; exhortación para el castigo de los falsos testimonios322; prohibición de que los jueces, corregidores, alcaldes, alguaciles, merinos, jueces de residencia y los alcaldes de casa, corte y chancillería cobrasen las setenas 312 Leyes BOP – 1499. Cap. 21 = OO Madrid. Cap. 23 (= NR 4, 19, 1; y NoR 11, 21, 1). Leyes BOP – 1499. Caps. 22, 23 y 26 = OO Madrid. Caps. 24 y 25 (= NR 4, 9, leyes 1 y 2; y NoR 11, 21, leyes 4 y 5). La posibilidad de nuevas escrituras que no habían sido conocidas hasta la vía de recurso se regula en OO Madrid. Cap. 27 (= NR 4, 9, 3; y NoR 11, 21, 6). 314 OO Madrid. Cap. 26 (= NR 4, 17, 5; y NoR 11, 21, 2). 315 Por medio de la cual se prohibía la segunda suplicación en las causas criminales, en LBBPP. I, ff. 77 r.-77 v. (= NR 4, 20, 11; y NoR 11, 22, 13). 316 Leyes BOP – 1499. Cap. 27 = OO Madrid. Cap. 30 (= NR 4, 20, leyes 6 y 7; y NoR 11, 22, 14 y 4). 317 Leyes BOP – 1499. Caps. 30 y 31 = OO Madrid. Caps. 33 y 34 (= NR 4, 18, 15; NR 4, 20, 2; y NoR 11, 20, 4; y NoR 11, 22, 7). 318 Leyes BOP – 1499. Cap. 28 = OO Madrid. Cap. 31 (= NR 4, 20, 8; y NoR 11, 22, 5). 319 Leyes BOP – 1499. Cap. 29 = OO Madrid. Cap. 32 (= NR 4, 20, 10; y NoR 11, 22, 12). 320 Leyes BOP – 1499. Caps. 32 y 33 = OO Madrid. Caps. 35 y 36 (= NR, 2, 11, 2; NR 2, 11, 14; y NoR 5, 15, 3; y NoR 11, 27, 6). 321 Leyes BOP – 1499. Cap. 34 = OO Madrid. Cap. 37: «Otrosy que todas las penas que son puestas por estas ordenanças en el caso que ha logar el deposito sea tenida la parte alas depositar luego que el auto de que depende se fiziere: porque mas ligeramente se pueda executar contra los que en ellas cayeren: et de otra manera no se resciban los autos» (= NR 4, 8, 3, in fine; y NoR 11, 13, 3, in fine). Vid. para esta cuestión, M. P. ALONSO ROMERO, «Aproximación al estudio de las penas pecuniarias en Castilla (Siglos XIII-XVIII)», en AHDE 55 (1985) 9-94. 322 Leyes BOP – 1499. Cap. 36 = OO Madrid. Cap. 39 (= NR 2, 5, 57; y NoR 12, 6, 3). 313 PROCESO Y TIEMPO 409 o parte de ellas323; castigo de las mancebas de clérigos, frailes y casados324; la obligación para escribanos y receptores de que redacten por sí las deposiciones de los testigos para evitar violaciones del secreto procesal325; la obligación para los procuradores de dar traslado de documentos y dinero, que les diesen las partes, destinados a los letrados y a otros oficiales326; y, por fin, las disposiciones referidas a las sentencias arbitrales, a las cuales se trasladaba también la intención final que presidía la nueva regulación del proceso327. Con esto finaliza un cuerpo normativo de esencial importancia para la comprensión del Derecho procesal histórico. La mayor parte de sus preceptos pasaron la Recopilación de 1567, con lo que constituyeron el pilar esencial sobre el que se sustentó el orden procesal castellano del Antiguo Régimen. Ahora bien, en cuanto al diseño, ninguna objeción técnica podía ser propuesta dado que habían sido los juristas de la corte los encargados de fraguar este texto. Pero, ¿se consiguió el ansiado destino de la brevedad y del orden? ¿Se consiguieron modificar hábitos y prácticas enquistados? ¿Se cambió realmente el orden procesal y el Derecho a aplicar por medio del proceso con triunfo del regio en detrimento del Común? La respuesta ha de ser negativa. Los seculares defectos no se detienen en época medieval, ni tampoco con la reforma de los Reyes Católicos, como si la cesura temporal que supone iniciar la Modernidad no pudiera hacer nada por erradicarlos. Alcanzan, cual epidemia para la que no había medicina, a los tiempos modernos, como acreditan algunas peticiones y súplicas de las Cortes328: se habla de litigios de veinte y treinta años de duración, que provocan en las partes temor de la dilación por la consustancial pérdida de tiempo y pérdida de la hacienda invertida en todos los trámites. Las sentencias buenas, si son tardías, no sirven para nada. Valen más las expedidas a la mayor brevedad posible, aunque sean malas, se proclamará en otro momento329. En ocasiones, las Cortes reiteran 323 Leyes BOP – 1499. Caps. 38 y 39 = OO Madrid. Caps. 40 y 41 (= NR 2, 6, 10; y NoR 12, 41, 9). 324 Leyes BOP – 1499. Cap. 40 = OO Madrid. Cap. 42 (= NR 8, 19, 1; y NoR 12, 26, 3). 325 Leyes BOP – 1499. Cap. 41 = OO Madrid. Cap. 43 (=NR 4, 25, 29; NR 2, 20, 6; y NoR 11, 12, leyes 7 y 8). 326 Leyes BOP – 1499. Cap. 42 = OO Madrid. Cap. 44 (= NR 2, 24, 7; y NoR 5, 31, 8). 327 Leyes BOP – 1499. Cap. 43 = OO Madrid. Cap. 45 (= NR 4, 21, 4; y NoR 11, 17, 4). 328 Vid. M. P. ALONSO ROMERO, «Las Cortes y la administración de la Justicia» 546-563. 329 Capitulos de las Cortes que se celebraron en la noble villa de Madrid, anno de mill e quinientos e veinte e ocho anno, en CARLYC. IV, 477, Pet. 62: «Otrosy: la prinçipal obligación que Dios nuestro sennor quiso poner sobre los reyes, fue hagan justiçia de sus subditos y naturales, y esto no se puede hazer aviendo falta de juezes; e por quela dilacion delos pleytos, avn que se den enenllos buenas sentençias, son mas dañosas e mas perjudiçiales que si se diesen malas sy fuesen dadas brevemente, suplican a V. M. mande añadir vna sala de oydores en cada abdençia rreal, por que por ser pcoso los que ay no pueden determinar los pleytos que ay en ellas synon con gran dilación, por que ay pleytos 410 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ el riesgo de fallecimiento de los actuantes, de nuevo motivado por la larga duración de todo el proceso y los subsiguientes recursos330. La necesidad de brevedad y de orden seguía siendo requisito indispensable para arreglar los desaguisados causados por esta combinación de Derecho sustantivo y adjetivo mal trabada331. Algunos Autos Acordados del Consejo vuelven a reiterar la presencia del Derecho Común, no obstante la prohibición de Toro, o vuelven a limitar los papeles que las partes quieren presentar332. Pero el pendientes en ellas de quize e veynte años, de maner aque muchos pierden el derecho que tienen en algunas cosas de miedo dela dilación en la qual pierden mucho tiempo e mucha hazienda»; y Cuadernos de las Cortes que su Majestad de la Emperatriz y Reyna nuestra Señora tuuo en la ciudad de Segovia el año de 1532, en CARLYC. IV, 528-529. Pet. 5: «Otrosy, porque ay muchos pleytos antiguos que nunca se fenecen ni acaban porque con cautelas los reos, con articulos immergentes e incidentes se abren muchas vezes las conclusiones, y ay pelytos de veynte y treynta años, con color que ay otros mas antiguos y la conclusión aunque los tales pleytos no se sigua de que los oydores algunas vezes toman o pueden tomar ocasión para ver los pleytos que ellos quieren y no otros. Suplicamos a vuestra majestad mande que lo spleytos que agora penden o pendieren de aquí adelante, sy en ellos ouiere pasado diez años despues de la contestación de la demanda, en qualquier tiempo que se aya concluido se vea dentro de un mes que ouiere parte que la pida, y sentencia dentro de dos meses que fuere visto, como dicho es. A esto vos respondemos que nos tememos proueydo lo que no suplicays por ordenanzas de la nuestra audiencia, y estas mandamos se guarden». 330 Así, a propósito de la «segunda suplicación de mill y quinientas» en las Cortes de Madrid, del año 1563. Sesión del 23 de abril, en Actas de las Cortes de Castilla (Madrid, 1877). I, 102-104; y en las mismas Cortes, 397-398, Cap. 102: «Otrosi dezimos, que como por experiencia se vee, los pleytos en que hay grado de segunda suplicacion, con la pena y fiança de la mil quinientas doblas, son tan largo en su expedicion, que muchas vezes se passa la vida de los litigantes antes que ellos se fenezcan, y muchos los siguen mas por esperanza de ver alguno concierto, que porque entiende que tiene justiçia (…)». 331 De nuevo, sobre el tema de la brevedad y el orden, vuelven a pronunciarse las Cortes, insistiendo en la limitación de documentos, papeles y escritos a presentar. Vid. Cortes de Toledo en 1538 que comenzaron el 15 de octubre de 1538 y concluyeron el 30 de marzo de 1539, nº. 18. Quaderno de Peticiones de los Procuradores de Cortes, en CARLYC. V, 124-125. Pet. 42: «Avnque la horden judicial esta bien hecha, se vee por la ispiriencia que debria estar de manera que se escusasen muchas peticiones y acusaciones de rebeldias y otras cerimonias judiciales que son causa de grandes costas y daños; Suplicamos á Vuestra Majestad mande se haga vna horden judicial de manera que se ponga termino y freno á las dilaciones y cabilaciones que los pleyteantes y Abogados suelen tener para alargar los pleitos é impedir que no venga á estado de conclusión para poderse sentenciar por los Juezes. A esto vos respondemos, que mandamos que en esto no se haga novedad»; Cortes de Madrid, celebradas en 1626, en Actas de las Cortes de Castilla (Madrid, 1923). XLIV, 77: «Que en los pleitos civiles y criminales las partes se den las informaciones en derecho las vnas a las otras, porque asi mejor se aclare la uerdad, y a menos costa de los litigantes, los quales con malos medios lo consiguen con daño y menor defensa de los pobres que no tienen con que, y con claro peligro de la ocultación de la uerdad, sin la conferencia que la descubre, siendo praticado asi en la Rota y ya en el Consejo, que ninguna de las partes pueda dar más de dos informaciones, principal y replicato, ni los Jueces las pueden reciuir»; e idéntica súplica, en las Cortes de Madrid de 1632, en Actas de las Cortes de Castilla (Madrid, 1932). LI, 105-106. 332 Por ejemplo, el Auto Acordado del Consejo, en Madrid á 5 de febrero de 1594, para limitar las informaciones de Derecho de los abogados (Autos Acordados 2, 16, 1); el Auto del Consejo de 19 de enero de 1624 (Autos Acordados 2, 16, 7), limitando la extensión de las informaciones a veinte hojas; el del Consejo pleno en Madrid á 4 de diciembre de 1713 (Autos Acordados 2, 1, 1), reiterando la prelación de fuentes de Alcalá y Toro; o el Auto del Consejo en Madrid, á 29 de mayo de 1741 PROCESO Y TIEMPO 411 problema esencial, por encima de cualquier otro, seguía siendo la enorme duración de la litis, incrementada por la técnica de plantear cualquier suerte de reclamación en cada momento procesal, traducido en un mayor coste temporal y patrimonial para los sujetos afectados333. El proceso del Derecho Común se encontraba aquí con su inconveniente principal: tan escrupuloso y detallado diseño provocaba unas cotas altísimas de seguridad jurídica y de certeza a la hora de hallar la verdad material ventilada, pero, de la misma manera, sumía a las partes en un océano de papeles, plazos, fases y recursos, a modo de compleja articulación, del que era muy difícil salir, aun contando (o precisamente por eso) con la asistencia envenenada de los letrados y otros expertos juristas, prácticos y no tan prácticos. La seguridad que se buscaba pagaba un tributo, del cual se desprendían otros frutos contaminados: el proceso era lento y largo, porque era complejo; de ahí, se infería su enorme coste, personal y patrimonial, que jugaba en cierta forma como elemento disuasorio. Casi idénticos problemas que los que tenemos que contemplar en nuestra época actual puesto que, en buena medida, nuestro proceso civil se ha inspirado y ha seguido inspirándose en la vetusta maquinaria del anciano Derecho Común. 11.– En el proceso que conduce a la afloración de esas reformas procesales, aparecen los juristas con su voz crítica, revisionista, pero, a la par, consciente y sabia, con un tono que describe la realidad y propone modelos alternativos. Se ha realizado el intento de presentar un proceso lo más rápido y eficaz posible, lo más atento al drama humano que estaba detrás del mismo, en el cual la participación de los jurisprudentes ha sido decisiva por su conocimiento cualificado del régimen del Derecho en todas sus dimensiones, pero los resultados tardaron en llegar. La reforma, con todo lo importante que tiene tras de sí, no llega a cuajar y los testimonios posteriores citados nos siguen hablando de un proceso lento y costoso, por ende, inútil e injusto. Los juristas, no obstante todo lo anterior, no quedarán (Autos Acordados 2, 1, 3), para que en las universidades se estudie el Derecho patrio. Citamos por la edición de Los Códigos españoles concordados y anotados (Madrid, 1851). XII. 333 Cortes de Madrid del año 1615, en Actas de las Cortes de Castilla (Madrid, 1907). XXVIII, Petición 24, 551: «Una de las cosas que más quiso prevenir el derecho y que conviene más á los súbditos y vasallos de V. M. es el extinguir los pleitos, ó por lo menos abreviar su despacho; y como del excesivo precio que llevan los abogados, resulte confiar á las partes en acciones desesperadas por el emolumento que tienen de que se sigan, y al fin pierden los pleitos y las haciendas, y cuando salgan con ellos, quedan éstas tan consumidas que les fuera mejor no haberlos intentado; suplicamos á V. M. que la consideración que pide negocio tan grave mande se moderen los salarios y derechos de los abogados, procuradores y solicitadores, poniéndoles graves y rigurosas penas si excedieren en manera alguna de lo que se les limitare». 412 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ silenciados, como no lo fueron en el primer momento fundacional del nuevo orden procesal. En el camino de formación de esa normativa de Madrid y de Alcalá, su peso específico había sido enorme334. El poder recurre a ellos para conocer, de primera mano, con testimonios directos, aquello que es el sistema procedimental y aquello que era necesario en el sistema procedimental para mejorar el rendimiento de los juicios, para realizarlos con eficacia máxima y para implementar de modo real la Justicia, oculta tras papeles, burocracia, demoras y picaresca. De nuevo, la brevedad y el orden son las metas, como lo han sido constantemente desde los tiempos en que se inició la hegemonía del Derecho Común. El papel de los juristas no es el decisivo, con toda la importancia real que se les quiera dar y que efectivamente tuvieron. Pero hay una simbiosis que funciona entre reyes y letrados. El paradigma del monarca legislador, del poder legislativo concentrado en la persona del rey, no se oculta aquí, sino que aparece nuevamente presentado en sus más puros rasgos, maximizado como nunca antes se había hecho, sin tapujos, ni restricciones de ninguna clase. El rey legisla, hace nuevo Derecho, lo crea y no simplemente lo declara, tiene reconocido un poder normativo amplio y claro, alejado en muchos casos de visiones trascendentes y míticas. No hay un orden superior y trascendental al que acudir, una equidad ruda o una Justicia abstracta, sino que se parte de un orden jurídico común y cotidiano al que servir, donde se colocan los juristas, se parte de una equidad situada a ras de suelo y de una Justicia concreta, específica y eficaz335. No obsta todo lo anterior (el poder depositado en la voluntad de los monarcas) para que la forma de acción de esa potestas condendi leges adopte esquemas procesales de comportamiento, forma y figura de juicio, pero sin que eso incida en el momento volitivo final que implica la decisión del monarca. Así se puede ver en el procedimiento legislativo que se ha seguido conforme al modelo de un juicio, con contradicción, con pretensiones y defensas, con pruebas argumentales a favor y en contra, con exposición de los hechos y de los fundamentos de Derecho, y con final decisión de los únicos que pueden 334 Cfr. los ya citados prólogos de las Leyes BOP – 1499, OO Madrid y OO Alcalá, estas últimas en menor medida puesto que se da la exclusión de los que hemos calificado como «juristas teóricos». 335 Para la construcción de este rey legislador, con recopilación de opiniones a favor y en contra, y un sutil postura en defensa de la legislación como categoría autónoma, vid. E. ÁLVAREZ CORA, «Leyes y juicios en Castilla. A favor de la potestad legidativa del rey y contra la cultura jurisdiccional», en Initium 13 (2008) 587-638. La mayor y mejor defensa de esa cultura jurisdiccional, que solamente compartimos en parte, la podemos hallar en los dos textos fundacionales: P. COSTA, Iurisdictio. Semantica del potere politico nella pubblicistica medievale (1100-1433). Ristampa (= Biblioteca per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 62) (Milano, 2002); y, entre nosotros, J. VALLEJO, Ruda equidad, ley consumada. Concepción de la potestad normativa (1250-1350) (= Colección Historia de la Sociedad Política) (Madrid, 1992). Una síntesis de esa tópica jurisdiccional en A. AGÜERO, «Las categorías básicas de la cultura jurisdiccional», en M. LORENTE SARIÑENA (coord.), De Justicia de Jueces a Justicia de Leyes 19-58. PROCESO Y TIEMPO 413 decidir y que tienen atribuido el poder de decidir. Cuestión diversa es cómo formar o cómo encauzar esa voluntad del monarca. Aquí interviene el componente de la sabiduría, la prudencia y la experiencia. La simbiosis se forma porque el rey, el que quiere y puede, no sabe y los que saben, los juristas, no quieren, ni pueden. Se impone el acuerdo, la transacción, el do ut des. Para diseñar el nuevo producto normativo es el momento de los que saben y no de los que pueden, de los que tienen autoridad, concebida al modo romano como saber socialmente reconocido, y no de los que tienen poder, potestad de mando y de imposición bajo cualquier signo u ocasión. Los reyes acuden a los sabios para que les iluminen e ilustren a la hora de tomar las decisiones. Los Reyes Católicos nos han dado muestras de ese modo de actuar al abordar las reformas procesales, decididas en el seno de una junta o reunión con los primeros juristas del reino, prácticos y teóricos. Sus visiones fueron tomadas en consideración y muchas de ellas llegaron a inspirar, cercana o remotamente, la decisión última final del monarca. Sus informes, por ende, van más allá de los papeles escritos y no se quedan en simples dictámenes particulares (prestigiosos por venir de quien vienen), sino que se ven acompañados y sustentados por la decisión regia final, el último impulso que convierte una simple y llana opinión en una norma jurídica a todos los efectos. Con este sencillo movimiento que va del jurista al rey, se alcanza el grado normativo máximo. Tales instrumentos comportan información privilegiada para conocer cómo pensaban, razonaban y actuaban para con el Derecho los juristas castellanos de los últimos años del siglo XV y de los primeros años del XVI, qué opinaban sobre el proceso dado y constituido, cuáles eran los defectos del mismo y por extensión de todo el ordenamiento, y qué pensaban acerca de las formas para una modificación que mejorase ese proceso que los Reyes Católicos tratarían, a la vista de sus pareceres, de adaptar a unos esquemas de mayor racionalidad, simplificación y sistemática. Presentamos ahora unos dictámenes que ofrecen palabras y valoraciones de importancia singular para la Historia del Derecho en sus diversas modalidades, informes que varios jurisprudentes castellanos, conocidos unos, anónimos otros, expusieron en el tránsito del siglo XV al XVI a petición de los Reyes Católicos y del cardenal Cisneros, ya cualificado político incardinado en la corte, para la abreviación de los pleitos, temática esta que se había convertido en una auténtica obsesión por parte del poder y que es el auténtico leit-motiv de las reflexiones de los letrados. Papel decisivo en ese movimiento lo tiene el religioso citado. No obstante el impulso regio, parece ser el cardenal el que se halla detrás de todo esta consulta. El hecho de que buena parte de los memoriales se dirijan a él, así lo permite indicar. El cardenal Cisneros es inspirador y continuador de los deseos políticos de los Reyes Católicos cuando asume el poder en las dos 414 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ etapas de sus correspondientes regencias, de la misma manera que había sido su más fiel servidor durante su reinado y uno de los más celosos ejecutores de su política en todos los campos en la que aquélla fue extendida, sobre todo en lo referido al campo eclesiástico336. Recorrió los más importantes puestos de responsabilidad dentro del esquema gubernativo de la época, desde su formación universitaria hasta la cúspide suprema que supuso la dirección del reino. Fue, sucesivamente, estudiante de leyes y cánones en Salamanca, arcipreste de Uceda, capellán mayor en Sigüenza, provisor y vicario general de aquella diócesis, confesor de la Reina Católica, provincial de Castilla, arzobispo de Toledo, inquisidor general, reformador de la Iglesia castellana, fundador de la universidad de Alcalá, mecenas e intelectual, y regente del reino en dos convulsos y nada fáciles períodos (1505-1508 y 1516-1517). Él marca a la perfección la transición del Medievo a la Modernidad, puesto que sus modos y formas de ejercicio del poder están apoyados en el pasado y en las categorías de antaño, pero se proyectan y operan en los escenarios de la Modernidad, con una trascendencia mayor y más duradera en el tiempo337. Su gobierno es continuación en muchos aspectos del de los reyes predecesores. Y a esa continuidad se llega porque fue anteriormente cualificado ejecutor de esa política, pieza clave dentro del engranaje político de Castilla. Preocupados como lo estaban los Reyes Católicos por la Justicia, no dudarán, en unión de Cisneros (incluso a instancias de éste, por su impulso), en consultar a los más reputados juristas de la Corona con la intención de saber cómo se podían mejorar las enfermas y precarias estructuras del proceso. Como ya hemos señalado, esos informes existen, a pesar del silencio de varios siglos y de su enrevesada ubicación, fruto de sucesivos traslados y de ciertas veleidades archivísticas, y constituyen una fuente de primer orden para conocer cómo se veía el Derecho desde la óptica de los que contribuían de modo determinante a su aplicación y a su gestación, es decir, desde la óptica de los señores del Derecho, con perdón de los reyes, que participaban en su primer momento de nacimiento y en sus posteriores momentos de interpretación y/o aplicación. El camino para publicar estos informes, dictámenes o memoriales ha sido largo, tortuoso y complicado. El Conde de Torreánaz da una primera 336 Vid., para estos asuntos, J. GARCÍA ORO, «Conventualismo y observancia. La reforma de las órdenes religiosas en los siglos XV y XVI», en R. GARCÍA-VILLOSLADA (dir.), Historia de la Iglesia en España (= Maior, 18) (Madrid, 1980). III, 1º. La Iglesia en la España de los siglos XV y XVI, especialmente, 268-290. 337 Vid. sobre el personaje, J. GARCÍA ORO, El cardenal Cisneros. Vida y empresas (Madrid, 1992). 2 tomos. Con ánimo de divulgación y sobre los materiales de la obra anterior, vid. del mismo Cisneros. El cardenal de España (Barcelona, 2002); y Cisneros. Un cardenal reformista en el trono de España (14361517) (Madrid, 2005). PROCESO Y TIEMPO 415 noticia y describe con detenimiento, aunque de modo insuficiente, el origen de estos documentos, compilados, en su opinión, por uno de los biógrafos del cardenal, fray Pedro de Aranda Quintanilla y Mendoza, quien reunió tales papeles para aportarlos como pruebas a la causa canónica abierta en Roma para elevar a los altares a Cisneros. Los sitúa el aristócrata a finales del reinado de Isabel la Católica, concretamente en torno al mes de diciembre del año 1502, mes en el que se aprobaron las Ordenanzas de Madrid. Habla en su obra de una reunión o junta presidida por el cardenal, pero impulsada por los reyes, en donde varios juristas presentaron, tras previa petición de aquellos y para su toma en consideración y debate público, una serie de propuestas dirigidas a abreviar los pleitos (frase que se repite en el encabezamiento de prácticamente todos los informes, como se verá). Uno de ellos, el doctor Nicolás Tello, del Consejo de Castilla, señala al comienzo de su escrito que «para fazer acortar los pleitos, de que Vuestra Señoría demanda my pareçer brevemente syn otra deliberaçion, me pareçe que demás e allende de aquello que dize el Doctor de Cavo e el licençiado Parada, de lo qual se platicó aquí ayer ante Vuestra Señoría», lo que nos permite explicar que hay un petición previa de elaborar breves informes en corto tiempo y hay una subsiguiente pública exposición en varias sesiones de los citados dictámenes por parte de sus respectivos autores. Otro jurista, el doctor Juan Torre, oidor de la Audiencia de Valladolid, inicia su exposición destacando que «Vuestra Señoría me mando dos cosas. La una, que posiese por escripto los términos que por las leys del Reyno están asygnadas en el horden de los juyzios; la otra, que en las cosas concernientes a la brebedad de los proçesos, yo diga my pareçer. E cunpliendo el mandamiento de Su Señoria digo que los términos que yo he fallado en este poco tienpo, que para ello he tenido, que están asygnados por las leyes del Reyno son los syguienttes (…)». En otro dictamen, anónimo en este caso, podemos leer como su autor dice que «hablando ayer Vuestra Reberendísima Señoría del deseo que sus Altezas tienen del administrar e mandar hazer justiçia en sus Reynos», símbolo inequívoco de la existencia de varias sesiones orales de debate sobre lo pedido y lo presentado. A pesar de la petición, mandato u orden regia, lo cierto es que la mayoría de los actuantes se dirigen a él, al propio cardenal, como responsable directo de la acción política iniciada. Pudo tratarse, continúa Torreánaz, de una serie de varias sesiones públicas, pero proclama en todo caso sus dudas respecto a una fecha determinada y a la duración de las mismas, para concluir afirmando que el esfuerzo de los juristas en sus meditadas denuncias de la urgencia de la reforma no se vio acompañado de la acción paralela del Consejo, tímido o sobrado de prudencia, el cual no aprovechó como debiera aquella corriente de opinión para llevar a la práctica un gran progreso en 416 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ el enjuiciamiento338. El Conde de Cedillo había incidido en esta inquietud del cardenal, personaje político clave en la Castilla de finales del siglo XV y comienzos del XVI, en orden a revisar la administración de la Justicia, con referencias más generales339. Lo mismo hizo L. Fernández de Retana, reiterando juicios y opiniones de los dos anteriores340. Mucho tiempo después, García Oro, al realizar su investigación sobre la iglesia toledana en tiempos del cardenal Cisneros, describía ya el conjunto total de los manuscritos, pero sin estudiarlos de forma pormenorizada, y hacía referencia al tránsito de los papeles y a su cambio de signatura y sección por los avatares derivados de una nueva clasificación archivística341. Los datos suministrados por Torreánaz, quien cita documentos pero sin indicar exacta procedencia, hacían pensar, con buen criterio, en la consulta de la Colección Cisneros del Archivo Histórico Nacional, un fondo que, como se sabe, procede de la antigua Universidad Central y que se comenzó a formar al abrirse la causa de canonización del cardenal342. La Colección Cisneros es también conocida como Colección de la Universidad Central por hallarse compuesta de materiales procedentes de la Biblioteca de la Facultad de Derecho de la Universidad Central, cuando así era calificada la Universidad de Madrid. Es ese compendio documental fruto de varios traslados porque, al anterior que acabamos de referir, de la Universidad al Archivo, se debe sumar su traslado primigenio a comienzos del siglo XIX. Su origen más remoto es el fondo de manuscritos y papeles que se trajeron de la Biblioteca de la Universidad de Alcalá a la sede de Noviciado cuando se decretó 338 Vid. DE LA TORRE Y DE LA HERA, L. M. [CONDE DE TORREÁNAZ], Los Consejos del Rey durante la Edad Media: su formación, autoridad y principales acuerdos en Europa, y singularmente en Castilla (Madrid, 1890). II, 48-61. 339 Vid. J. LÓPEZ DE AYALA Y ÁLVAREZ DE TOLEDO [EXCMO. SR. CONDE DE CEDILLO], El Cardenal Cisneros. Gobernador del Reino. Estudio Histórico (Madrid, 1921). I, 98: «Como letrado que era el Cardenal y como supiera por la experiencia que da el oficio la tardanza de los Tribunales en ventilar los asuntos y los graves inconvenientes que acarrean los pleitos largos, puso todo su empeño en abreviar los procedimientos y en dar término a los larguísimos litigios existentes entre personas poderosas que se prevalían de su influencia, y otras más modestas y necesitadas de protección. Esta conducta le valió no pocas simpatías por parte de los perjudicados y de los humildes. También mostró gran interés en que el Rey no otorgase provisiones de sobreseimiento de pleitos, por considerar tal procedimiento perjudicial para una u otra de las partes». 340 Vid. L. FERNÁNDEZ DE RETANA, Cisneros y su siglo. Estudio histórico de la vida y actuación pública del Cardenal D. Fr. Franciscos Ximénez de Cisneros (Madrid, 1930). II, 116-136. 341 Vid. J. G ARCÍA O RO , La Iglesia de Toledo en tiempo del cardenal Cisneros (1495-1517) (Toledo, 1992) 245-265, especialmente, 246, nota nº. 2, donde se describe con alguna inconcreción y mínimos errores el elenco de manuscritos. 342 Vid. L. FERNÁNDEZ DE RETANA, Cisneros y su siglo. II, 522-538. El que se hayan adjuntado estos memoriales, en principio ajenos a cuestiones de fe y de virtudes heroicas, no debe sorprender porque conseguir la abreviación de los pleitos habría sido un milagro de milagros, sin parangón en el santoral, prueba absoluta de la santidad del cardenal. Como es sabido, ni lo uno, la brevedad, ni lo otro, la santidad, pudieron ser acreditados, ni realizados. PROCESO Y TIEMPO 417 su establecimiento en Madrid en plena época liberal contemporánea. A partir de ahí, comenzaron las intervenciones de los polígrafos. Vicente de la Fuente reunió en volúmenes encuadernados los papeles relativos al cardenal y otros asuntos de la época. Villaamil y Castro, por su parte, continuó la ordenación y agrupó los papeles en catorce secciones por materias343. Se compilaron así manuscritos de Cisneros (documentos reunidos por sus biógrafos, Alvar Gómez de Castro y fray Pedro de Aranda Quintanilla y Mendoza, procurador en Roma de la mencionada causa de beatificación344) y otra serie de obras eruditas de tipo doctrinal, científico, histórico, etc., junto con documentos varios de carácter diplomático, militar, eclesiástico, relatos y relaciones históricas, y demás papeles eminentemente políticos referidos al tiempo del cardenal. Era lógico pensar que allí hallaríamos los documentos, pero no fue así. Una primera aproximación a ese fondo nos llevó al Libro 1.185345, donde se recogían, según rezaba el índice, decretos, órdenes y otras disposiciones, de los años 1528 a 1814, documentos encuadernados en seis volúmenes, y disposiciones relativas a tribunales y oficinas, de los años 1595 a 1742. En su contenido heteróclito, se pueden ver consultas al Consejo sobre variados asuntos, como protocolo, salarios, liquidación de sueldos de los ministros del Juzgado de Casa y Aposento, quiebras en intervenciones de rentas reales y de millones, cobranza de media annata a los títulos de Aragón, y, sobre todo, el llamado «Memorial sobre el abreviar plazos en los pleitos y causas judiciales, práctica e instrucción criminal», texto de un total de 225 folios, indistintamente manuales e impresos, e índice de contenidos en fichas manuscritas346. Pero nada se pudo encontrar de interés conforme al propósito principal que nos habíamos marcado, que era el hallazgo de los dictámenes citados por Torreánaz. Por motivos ignorados, uno de los legajos que probablemente, y decimos probablemente porque esto no puede ser acreditado, se traspapeló, se perdió o directamente se incluyó en otro volumen, y pasó 343 Vid. J. VILLAAMIL Y CASTRO, Catálogo de los manuscritos existentes en la Biblioteca del Noviciado de la Universidad Central (procedentes de la antigua de Alcalá). Parte I. Códices (Madrid, 1878); y C. GUTIÉRREZ DEL ARROYO, La Sección de Universidades del Archivo Histórico Nacional (= Guías de Archivos y Bibliotecas) (Madrid, 1952) 193-197. 344 Quienes emplean esas fuentes documentales en sus dos obras hagiográficas: A. GÓMEZ DE CASTRO, De rebus gestis a Francisco Ximenez Cisnerio, Archiepiscopo Toletano, libri octo (Compluti, 1569); y P. DE A. QUINTANILLA Y MENDOZA, Archetypo de Virtudes, Espejo de Prelados el venerable padre e sieruo de Dios F. Francisco Ximenez de Cisneros (Palermo, 1653). 345 Archivo Histórico Nacional (=AHN). Universidades. Fondo Universitario de Alcalá. Colección Cisneros. Libro 1.185 (Tomo XXXIV de la Colección). Otros volúmenes infructuosamente consultados fueron los tomos LVI, LVII y LVIII, de la misma Colección, con Alegaciones varias de Derecho (Siglos XV-XVII) y los tomos LXXVIII, LXXIX y LXXX, Alegaciones de Derecho sobre varios asuntos. 346 Vid. M. CARMONA DE LOS SANTOS, Guía de fondos de instituciones docentes. Archivo Histórico Nacional (Madrid, 1999) 63-64. 418 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ a ser integrado por el archivero de turno en la Sección Universidades347. Allí es donde encontramos recientemente esos manuscritos, gracias a la colaboración inestimable del profesor L. M. García-Badell y del archivero Julián Prior Cabanillas, quienes además nos han ayudado con la trascripción –no siempre sencilla y fácil– de los documentos348. El legajo en cuestión está formado por ocho partes y su contenido es también heterogéneo, especie de cajón de sastre que no presenta ningún aparente vínculo de conexión entre todos los documentos que lo conforman: la primera parte recoge una capitulación entre los Reyes Católicos y don Luis de la Cerda, duque de Medinaceli; la parte segunda, bulas de Inocencio VIII, Julio II y cartas de cardenales (Años 1490-1506); la tercera, una serie de pareceres entregados al príncipe Carlos en 1506; la cuarta se compone de cartas, memoriales y documentos relativos a la beneficencia (Años 1499-1506); la quinta contiene una relación de posesiones del cardenal Mendoza (Años 1483-1490); la sexta recoge un pleito sobre un priorato (Año 1480-1482); la séptima, los puntos jurídicos, esto es, el elenco de nuestros dictámenes, sin indicación de fecha; y la octava parte recoge una serie de visitas ordinarias (Años 15001517). Nos interesa esa parte séptima aludida, esos «Puntos jurídicos. Casos de Derecho de mano del Licenciado Frías, criado del Sto. Cardenal varios pareceres de letrados en orden á la brevedad de los pleitos». Son un total de veintiún documentos, de desigual extensión (la mayoría de ellos no supera los dos folios; el más extenso supera los treinta folios, aunque se compone de varias partes perfectamente identificadas), distribuidos en cuadernos, cada uno de los cuales tiene, por tanto, cuatro páginas, escritos en letra procesal, de bastante compleja lectura, revisados en tiempo posterior como acredita un encabezamiento que alude a su autor, cuando consta su identidad, y a la finalidad del escrito. De seguir la opinión ya expuesta de Torreánaz, sería Quintanilla y Mendoza el autor de esta clasificación o revisión casi un siglo después del fallecimiento del cardenal, al amparo de esa causa canónica que él protagoniza directamente en Roma. El autor de la trascripción que hoy se conserva, suponiendo que los textos no sean los dictámenes elaborados por la propia mano de los juristas (y su aspecto caligráfico homogéneo lleva a pensar que no lo son) habría sido el licenciado Frías, uno de los criados o 347 AHN. Universidades. Legajo 745. Parte 7. Docs. nº. 853-901, sobre los que ahora centraremos nuestra atención. 348 Hemos efectuado la lectura de los manuscritos a partir de la consulta de los originales y de una primera y provisional transcripción proporcionada generosamente por el Prof. García-Badell, a quien desde aquí se traslada nuestro sincero y afectuoso agradecimiento. Se ha respetado la grafía original del texto, no obstante ciertas imprecisiones en cuanto al uso de algunas letras, como era usual en la época. Los signos de puntuación han sido asimismo respetados, conforme al documento original. Es ocioso señalar que cualquier error paleográfico es solamente imputable a nosotros mismos. PROCESO Y TIEMPO 419 servidores de Cisneros, que formaba parte de su consejo y a quien se encomendaría tal función349. El texto se inicia con el siguiente párrafo, debido a la pluma de Quintanilla y Mendoza, donde resume lo que allí se va a encontrar el lector, a la vez que maximiza el papel protagonista del cardenal, impulsor y destinatario de esos pareceres: «Una de las acciones celebres de Nº Santo Cardenal Cisneros, y de los Reyes Católicos D. Fernando y Dona Ysabel, a la instancia del Siervo de Dios, fue que a favor de los pobres se diera forma de abreviar los pleitos en España, para conseguir estos buenos deseos, se remitio todo el negocio al Santo Cardenal, para informandose bien de letrados y varones doctos deste caso, se pusiesse lo que a su instancia se determinase, en execucion de la orden a este fin tan a favor de los pobres se escribieron puntos y otros pareceres que se alla en este legajo. Veanse y se reconoce que todo corrio por cuenta del N. Santo Cardenal Cisneros y para ello pararon en su poder. En el Ordenamiento Real, lib. 2, tit. 4, Ley 5ª es de los Reyes Catolicos, en Toledo, no consta del año, sino que hicieron ley para que los del Consexo informasen a sus Majestades desta materia, para que con su informe, establecer nuevas leyes de lo tocante en esta materia de determinar y abreviar los Pleitos. Los mas de estos pareceres son para nuestro Santo Cardenal Cisneros de donde consta que fue el primer motor desta causa en favor de la Republica»350. Solamente hay dos fechados, uno de ellos con un interrogante (concretamente, son los doc. nº. 900, donde se dice que el texto es anterior a 1505, acompañado de un signo de interrogación, y el doc. nº. 901, «Año de 1508. Casos de Derecho de mano del Ldo. Frias, criado del Sto. Cardenal», texto del licenciado Frías dirigido al cardenal Cisneros, que bien pudiera ser la fecha de entrega definitiva de todos los documentos y de su trascripción en un conjunto de cuadernos, que es el que ahora se conserva en el Archivo). Los demás no contienen indicaciones cronológicas concretas y precisas, pero 349 Vid. A. DE LA TORRE, «Servidores de Cisneros», en Hispania. VI, 23 (1946) 179-241. AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 853. Legajo del Abreviar los pleitos. La ley de las Ordenanzas Reales de Castilla 2, 4, 5, es probable invento de Alonso Díaz de Montalvo, ya que no figura en ningún cuaderno de las Cortes que «los Oidores deben pensar quantas maneras se pueden catar, y quantas leyes se pueden hacer para acortar los pleitos y escusar malicias: y deben hacer dello relacion al Rey, porque el haga las dichas leyes, y las mande guardar: porque cumple al bien de su Reino». Cfr. M. J. MARÍA E IZQUIERDO, Las fuentes del Ordenamiento de Montalvo. I, 127. 350 420 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ se puede inferir su datación temporal, entre 1499 y 1505, por dos datos a considerar. Las referencias jurídicas al ordenamiento castellano se hacen sin tener en cuenta las Leyes de 1499, ni las Ordenanzas de Madrid de 1502. Es probable que sean anteriores a 1499 y que, por ende, habrían sido los materiales que Isabel y Fernando formaron con aquellos juristas a los que consultaron para la elaboración de su legislación procesal plasmada en los ya conocidos textos de 1499, 1502 y 1503, o que, como dijo en su momento Torreánaz, se puedan datar en el invierno del año 1502. Nos decantamos por la primera posibilidad, por el año 1499. Un primer cotejo entre las opiniones de los juristas y las normas del período indicado dan prueba de que hay una cierta conexión, aunque dictámenes y normas no llegan a ser idénticos en todas sus palabras, ideas e innovaciones. Hay discrepancias en plazos y términos, mientras que otras veces pasajes de la información de los juristas no pasan a la legislación, ni se contemplan en la misma. No se cita esa nueva normativa gestada entre 1499 y 1503, por lo que debemos pensar que fueron redactadas con anterioridad a tales fechas, y que muchas de esas opiniones fueron tenidas en cuenta para convertirlas finalmente en leyes, de una forma interpretativa libre por parte de los monarcas a partir de las recetas y remedios genéricos esbozados por los juristas. A esto respondería el conjunto de estos documentos que forman la más completa radiografía sobre el proceso castellano escrita por sus directos e inmediatos protagonistas, con expresa indicación de su situación concreta en ese instante histórico y las medidas específicas para resolver su caótica ordenación. Habría que profundizar y comparar con mayor detenimiento dictámenes y leyes para extraer conclusiones más claras y rotundas, aunque queda apuntada esa más que posible incidencia, sin que ello signifique ni identidad, ni literalidad. Digamos que los reyes aceptan la propuesta en su esencia y cambian algunos aspectos secundarios y mínimos, conservando el espíritu de la primera. Los remedios parecen claros; las opciones temporales son las que muestran la voluntad de los reyes, sus deseos, antes que las previsiones de los juristas. Toda decisión es, al final, una decisión del poder y de lo que ha querido ese poder. Presuponen un conocimiento completo del sistema jurídico castellano, si bien las indicaciones normativas específicas son muy reducidas y, cuando las hay, son de tipo genérico (ley del Fuero, ley de Partidas, ley del Ordenamiento, el Derecho Común, pero sin concretar libros, títulos y leyes específicamente invocados, aunque se pueden fácilmente identificar), lo que muestra un conocimiento completo y cabal de la legislación que hacía de todo punto innecesario esas mención detallada, puesto que los destinatarios sabían con seguridad a cuáles leyes se estaba aludiendo. Se parte de un sistema procesal que componen Fuero Real (en su libro 2), Partidas (en su libro 3) y sucesivos Ordenamientos de Cortes, sobre todo el de Alcalá de Henares PROCESO Y TIEMPO 421 [OA (1). Caps. 1-28; y OA (2), en sus primeros quince títulos]. Además se muestra un conocimiento usual y cotidiano del Derecho, sin invocaciones a otros conceptos que apenas interesan o afectan a la labor jurisprudencial, tales como Justicia o equidad, y, en fin, un discurso jurídico que oculta más cosas de las que realmente se citan o se invocan, que tiene un trasfondo normativo más complejo que el que a primera vista parece aflorar, porque parten de la idea de que están dirigidos a personas especializadas y que, por tanto, el detalle mínimo no es necesario. Es, sobre todo, un conjunto de textos realistas, que plasman de modo veraz y completo las experiencias de sus autores respectivos. Son también dictámenes elaborados al margen de cualquier cauce institucional, sobre todo, al margen del Consejo, el órgano propicio para tales funciones, al que formalmente no se le pide parecer u opinión. Esto se prueba porque muchos de los autores identificados proceden, sobre todo, de las Audiencias, como oidores o alcaldes del crimen, procuradores o abogados, de Valladolid y de Ciudad Real351, y no del órgano citado anteriormente, aunque algunos de los autores son o han sido precisamente consejeros de Castilla o fiscales del propio Consejo, como se indicará. Pero no es el Consejo en sí, como órgano, el que se pronuncia, sino sus componentes individualmente considerados. El otro dato que permite situar los textos en el entorno de los años 1499 y 1505 es la referencia que varios de ellos hacen a la Audiencia de Ciudad Real, la segunda Audiencia castellana, creada en 1494 y trasladada a Granada en 1505. En consecuencia, los dictámenes o, cuando menos, los dictámenes que aluden a esa Audiencia o que proceden de oficiales que sirven en la misma, tienen que estar realizados con anterioridad al traslado de la sede. Incluso podemos ir más allá: la referencia a los reyes, a Sus Altezas, así en plural, como figura en muchos documentos, tanto en su encabezamiento como en sus pasajes internos, nos hacen pensar en que Isabel todavía estaba viva, por lo que la fecha ha de ser necesariamente anterior al mes de noviembre de 1504. Hechas estas acotaciones, se debe considerar, a tenor de los datos indicados, que las fechas entre las cuales estos dictámenes fueron elaborados no pueden ser muy anteriores a 1499, a lo sumo, ni posteriores a 1505. Será la identificación de algunos de los autores de los textos lo que permita afinar más la fijación de la fecha, siempre que tales datos sean suficientes por sí mismos y se conozca de modo minucioso la biografía de cada jurista en concreto. Ignoramos además si todos los documentos fueron elaborados 351 En su inmensa mayoría, surgen, juristas y pareceres, del entorno vallisoletano, cosa no extraña por la importancia de esa Audiencia y su perfecta imbricación dentro de la sociedad castellana de la época. Vid. B. BENNASSAR, Valladolid en el Siglo de Oro. Una ciudad de Castilla y su entorno agrario en el siglo XVI (2ª edición española) (Valladolid, 1989) 331-346. 422 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ en el mismo instante o, por el contrario, fueron recibidos por Cisneros en momentos diversos. La trascripción final del licenciado Frías se ignora en qué mes o año pudo ser elaborada, aunque ese año 1508, que se cita en el doc. nº. 901, es el que más verosímil parece, coincidiendo además con una de las regencias del cardenal, en la plenitud de su poder, y su reiterada preocupación por la Justicia. No tendría sentido que, como impulsor directo de esas consultas, no decidiese en la cima de su ascendente carrera política, tratar de llevarlas a la práctica o recuperar el trabajo realizado tiempo atrás. Como ya se ha apuntado, pudiera ser este licenciado Frías, criado del cardenal, el encargado de recibir los dictámenes y pasarlos por escrito a un único texto, que es el que hoy en día conservamos. Los pocos datos que tenemos inducen a movernos en el terreno de la hipótesis, dado que, repetimos, no hay elementos concluyentes sobre el particular, más que el cotejo con la legislación de 1499 y 1502, los datos referidos a los juristas y las dos indicaciones cronológicas allí contenidas. Pasemos a exponer, glosar y comentar los aspectos más relevantes acerca de los juristas y de los dictámenes presentados en tiempos de los Reyes Católicos y del inicio de la hegemonía política del cardenal Cisneros para la abreviación de los pleitos, para, como en uno de ellos se señala, establecer los medios con los que «proveer e remediar para descargo de sus Reales conçiençias» los asuntos referidos a la realización efectiva de la Justicia, exclusión hecha de los cuatro documentos menos relevantes a los efectos de la abreviación de los pleitos (los docs. nº. 869, 900, 901 y la recapitulación final) por ser, respectivamente y por este orden indicado, una propuesta de reforma de las Ordenanzas del Consejo de Castilla352, el primero de ellos, una propuesta de reforma para la 352 AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 869. Abreviarse de los pleitos, en 10 folios «Muy Altos e muy poderosos Señores Rey e Reyna nuestros Señores. Las cosas que Vuestras Altesas han de mandar proveer e remediar para descargo de sus Reales conçiençias e para que las cosas de Vuestro Consejo vayan como deven e se despache bien e no aya los ynconvenientes que fasta aquí ha avido, son los siguientes (…)». Se regula el funcionamiento interno del Consejo, sus principales actuaciones y el régimen de todos y cada uno de sus oficiales (consejeros, escribanos, relatores, porteros, etc.). Hay alguna indicación relativa a la brevedad de los pleitos, como, por ejemplo, la siguiente: «Otrosí, Vuestras Altesas han procurado, e de cada dia procuran, por quantas vias e maneras pueden, por serviçio de Dios e descargo de sus Reales conçiençias e por el bien de sus Reinos, de dar orden como se atajen los pleitos e se abrevien e non se gasten e destruyen las gentes. E que para esto se faga, es bien que Vuestras Altesas sepan que en los jusgados de los alcaldes de Vuestra Corte e de las Chancillerías e de todos los mas de los corregimientos e gobernaçiones de Vuestros Reinos e Señorios, como en las otras partes los derechos se parten los escribanos, los jueces e justiçias. E por esta causa se llevan muchos mas derechos de los que debe haber e se alargan los pleitos e se fasen grandes proçesos e se destruyan las partes e se dilata la determinaçion de los dichos pleitos. Vuestras Altesas deben mandar proveer remediar en esto, mandando faser una prematica, de manera que ninguna justiçia no lleve de aquí delante de los derechos de los escribanos, ni los partan ellos, so grandes penas e poniendo execuçion en ello. E dar, asi mismo, en lo de la iglesia orden como asi se faga, porque con PROCESO Y TIEMPO 423 Audiencia de Ciudad Real, con la intención de dar más poder al presidente de la misma, dirigida al Consejo353, una denuncia de prácticas desarrolladas por esto se escusaran dichos pleitos e la dilaçion e alargamiento de ellos e grandes gastos e costas e daños e inconvenientes». 353 AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 900. Memorial de un oidor de la Audiencia de Ciudad Real: «Mejor se pudiere hablar que escrevyr lo que aquy va, mas porque yo no me atrevo a yr sin leçençia de las Altezas ny pedilra dira lo que por esperiençia ha visto en la governaçion desta Audiençia, no para que se provea lo que esta bien proveido, ni para que se diga que yo hablo en ello, aunque se oviese algo de proveer, que dañoso me seria que los oidores de ella ny los de aca viesen este memorial. Mas sera relaçion para satisfazer mys escrupulos, por ynventar novedades ny otro respetto alguno, salvo de servir bien este cargo. Segund las ordenanças e estilo desta audiençia en nynguna cosa que toque a la governaçion, puede proveer el Presidente syn votos de los oydores, como es resçebir e quytar relatores, procuradores, reçeptores, cometer las reçeptorias, encomendar los proçesos a los relatores. Aunque esto del encomendar se haze por semanas, que el Presidente encomyenda una semana a cada uno de los oidores otra. E tanbien es a voto de la mayor parte substitutir ofiçial que syrva por algund alcalde o alguazil que se absentten o mandar que se vea un proçeso primero que otro o faser executar las penas contra los que que habaln en la abdiençia o castigar otros ofiçiales sy lo meresçen o proveer que otras muchas cosas que no tienen nombre ni se pueden preçisar quantas son. La razon desto es que por que las ordenanças disponen que lo fagan Presidente e oidores e como por una ordenança esta dispuesto que el voto del Presidente en el votar de los proçesos para sentençiar sea avido por un voto solo e no por mas, como el de cada uno de los oidores, dizese que en todas las cosas ha lugar esto. E a my ver, asy como es provechoso e santamente ordenado que en el sentençiar e cosas de justiçia el voto del Presidente sea avido por uno, me pareçe que en lo que consiste en governaçion o regimiento, es dañoso e dificultoso para bien governar que el Presidente este atado a no poder proveer syno con votos de la mayor parte. E que su voto sea como el de un oidor, que de otra manera serya mas temydo de los ofiçiales que lo es, sabiendo que en cada cosa ha de aver votos. Que supo Sant Jeronymo lo que ad rusticum monachum dix in aprb princeps unos est et grues una segunt. Yten, no ay ordenança que hable en que si algund oidor se desordenase en hablar en l’audiençia o en otra cosa, que el Presidente le pueda multar o penar si no callare quando gelo mandare. Mirese sy seria bien que sus altezas le mandasen fazer que el oidor que piensa que es ygual en jurisdiçion con el Presidente, mal se puede corregir alguna vez. Ha dicho alguno esto e aunque el nombre de Presidente trae prehemynençia consigo, donde no ay ordenança como en otras cosas, tiene atadas las manos e la lengua. Yten, los alcaldes que conosçen de las cabsas crimynales, tambien les paresçe que son libres por las ordenanças que les dan la jurisdiçion de lo crimynal. Cosas acaesçen que seria razon que el Presidente le mandase e proveyese e que ellos lo cunpliesen, que si un alcalde se desmesura o dilata la determinaçion de la justiçia o alguazil yerra, justo paresçe que el Presidente provea enello e en otras diferençias que a las vezes nasçen entre los oidores e los alcaldes, no syendo tan graves que se devan consultar con Sus Altezas. Yten, yo no he leydo otro ofiçio tan propio de Sus Altezas como es fazer justiçia, que segund San Jeronymo regum officium est propium facere judicium atque justitiam. Al benefiçio que para esto tyenen, notoryo es sy hazen bien este su ofiçio en que esten aquy las partes detenydas, esperando sentençias despues de conclusos los proçesos seys e siete meses e mas e menos tienpo, juzguenlo sus Reales Conçiençias e los juezes dellas. Largamente escreby estando la Corte en Eçija la cabsa desto. Yten, no se que aproveha haser muchas leys et ordenanças e no proveer como sean executadas. Lo que mas es neçesario para la buena governaçion desta Abdiençia es un espia que ande sobre todos los ofiçiales e myren los que quebrantan las ordenanças o syrven mal sus ofiçios. Este ha de ser el reçeptor de las penas, que es un Alonso de Mendoça, criado del obispo de Avila. Ha de servir el ofiçio en persona, despues que aquy estoy no lo ha hecho ny puede por su yndisposiçion. A my vez a la Reyna Nuestra Señora lo escrevi e despues a Sus Altezas juntamente, venydo el negoçio al Consejo, bien se proveyo. Mas tornolo luego a desproveer el Rey Nuestro Señor por una çedula que firmo, derogando las ordenança e capitulos de la visitaçion que don Martyn hizo e todo lo que se oviese mandado sobrello, dando liçençia al dicho Alonso de Mendoça para que se absentase çiertos meses e que sirvyese por el un 424 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ escribanos354, y un simple y llano resumen del contenido documental anterior. Mención aparte merece el conjunto de documentos, contenidos bajo la rúbrica Del Abreviar los pleitos, docs. nº. 871-899, en lo que parece ser una recopilación general de las principales opiniones vertidas por los juristas, es decir, el resultado final de los dispersos informes, elaborado por algún colaborador del cardenal Cisneros (¿acaso, de nuevo, la mano del licenciado Frías?), ordenados de acuerdo con las principales materias procesales. No sería, pues, un dictamen propio, sino una selección de lo mejor de cada dictamen, por lo que no entraría en nuestra consideración como elemento autónomo. Es una recapitulación, o ésa es nuestra impresión, de todo lo vezino desta çibdad, que es contra ordenança. E por que al tienpo de la liçençia se acaba, es ydo a procurar otros remedios con el tesorero Morales, que dize que ha de proveer este ofiçio por merçed de Sus Altezas. Çiertamente el tesorero sabra mas en sus cuentas e tenporalidades que puede saber solo no lo viendo en lo que toca a la administraçion de la justiçia e buena governaçion de aca. Digo que el Presidente tiene harto que hazer en residir en l’Abdiençia e en estudiar para saber lo que vota e en oir a los negoçianes e en otras cosas. Que no ha de ser el acusador ny el executor, que aunque quyera non puede e que cunple al serviçio de Sus Altezas e bien desta Su Abdiençia, que manden estar aquy un reçeptor, onbre onrrado que ose dezir al oidor e al alcalde o a qualquier ofiçial lo que hiziere contra las ordenanças e le execute la pena en que yncurriere e escudryñe sy los abogados guardan la pragmatica e si ellos o otros tiranyzan e se halle presente con las odenanças en la mano, unas vezes en l’Abdiençia donde esta el Presidente e oidores, e otras en la de los alcaldes e otras en la carcel. E haga lo que el Presidente le avisare e se le mande que execute las penas reziamente. En conclusion querria que la Reyna Nuestra Señorea supiese el efecto de lo que escrivo, porque sepa que muchas cosas se pueden hazer mal e no a culpa del Presidente, pues no tiene mas poder del que he dicho. E estar algo dello como esta puede ser que es bien, porque muchas cabeças mas suelen saber que una. E para el Presidente descanso es, porque terra mas ligera la cuenta con Dios e Sus Altezas. Mas sy conviene al buen regimiento de l’Abdiençia remediar en algo, determynelo quyen lo puede determynar, que yo mucho he dubdado en escrevir esto, considerando que sera justamente reprehendido sy hablo en lo que otros Presidentes nunca hablaron, pero Sant Jeronimo me escusa donde dize que el non reprehenda a los antiguos, mas desea haser fruto en la viña del Señor. Yten, sobre lo que en otro memorial fue, que toca a aquella donde’esta quando se aya de proveer, deve ser de manera que no paresca que parte mys ofiçiales se hizo relaçion dello, mas que lo supo la Reyna Nuestra Señora por otra via que menester son estas mañas entre aquella mala gente e tierra. E sy sobre esta quexa a petiçion que yo querria dar, oviese de yr algund pesquisidor, lo propio seria que quando aquel vinyese se proveyese en esto’tro. E paresçeria que aquel lo avia dicho. El mandamiento ha de ser que salga de la çibdad e de toda la tierra, que si asy no se fazer, no se remedian las conçiençias della ni del ny de otras muchas personas que dellos toman exemplo. Myrando en lo que he visto andar al Obispo de Salamanca no querria entrar en pleytos en espeçial en el Consejo, mas donde esta el Señor Don Alvaro de Portugal. Creo que se proveeran estas cosas de Dios e de la Igelsia, que otras vezes se suelen proveer. A Vuestra Reverendisima Señoria suplico hable en todo lo que le paresçiere al dicho señor Don Alvaro, que temiendo que pues se haze el Consejo en su posada se podría saber deste memorial, no le enbie a su merçed e si para hablar e negoçiar esto yo devia llegar alla, fazerme ya muy grand merçed Vuestra Señoria en dar orden como Sus Altezas me mandasen fallar». 354 AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 901. Año de 1508, Casos de Derecho de mano del Ldo. Frías, criado del Sto. Cardenal. Es una relación de los principales escribanos castellanos, dónde sirve, quién les auxilia y cuáles son sus principales actividades, así como el resultado de ciertas pesquisas realizadas y luego examinadas en el Consejo. Además se incorpora, a petición de los reyes, una nómina de los alcaldes y corregidores puestos por mano e intercesíón de los reyes y las respuestas a ciertas consultas de algunas ciudades «sobre la buena gobernaçion della e sobre otras cosas tocantes al bien publico». PROCESO Y TIEMPO 425 debatido en las sesiones y de lo escrito por cada uno de los juristas. Su génesis diversa nos lleva a no considerar su publicación en esta sede por apartarse de la lógica de gestación de los restantes documentos y mostrar, por ende, una absoluta diferenciación, cuantitativa y cualitativa, respecto de los mismos355. Las opiniones de los juristas siguen un esquema de trabajo similar: hay, a lo que parece, una consulta previa del cardenal, a quien tenemos por impulsor del proyecto, de conformidad con el deseo de los reyes, donde se pregunta acerca de la situación procesal castellana y los modos, medios y elementos para su corrección. Se procede a responder sobre el modo de determinar y abreviar los pleitos. La estructura de las contestaciones es muy parecida porque los juristas toman como modelo el propio esquema del proceso y así van detallando las medidas propugnadas para tal fin de acuerdo con el esquema procesal por todos conocido. La mayor o menor extensión de los informes va a depender de la diligencia con la que afronten el encargo. Se verá que algunos son sumamente reducidos, elementales, simples, llenos de vagas descripciones o bien directos y concluyentes, dentro de su sencillez; otros son más minuciosos en todos los extremos a tratar. Unos son más jurídicos y lo demuestran ciñéndose al Derecho del momento, que comentan, interpretan y desarrollan; otros inciden más en las causas que en los remedios, con espíritu crítico y describen las prácticas corruptas. Hay puntos en común, concordancia de pareceres. Sus reformas no son revoluciones, sino mecanismos de adaptación de las sólidas estructuras procesales a las necesidades sentidas en la época. Aceptan lo que se puede aceptar del orden judicial castellano-leonés y corrigen todo aquello que, a su leal saber y entender, debe ser corregido, sin dramatismos, ni tampoco complacencia. En esencia y sin perjuicio de matices particulares, los argumentos centrales se vuelcan en todas aquellas fases procesales que habían sido propicias para los abusos de las partes litigantes y sus asesores, aquellos momentos del proceso en los que había indeterminación respecto a formas de actuar, poderes de los jueces, posibilidades de las partes o plazos para concluir actuaciones. En esas materias, es donde la realidad había provocado una inflación de prácticas irregulares, dictadas por la mala fe y que desembocaban en el más pura abuso. Ahí es donde había que actuar: en los emplazamientos, en las rebeldías, en las excepciones, en las pruebas testificales, en las tachas de testigos, en las falsedades de testigos y escrituras, en las restituciones errónea o abusivamente planteadas, en las informaciones, en los recursos empleados de modo torticero, sobre todo la suplicación, por citar los ejemplos más conocidos y ya denunciados. Prácticamente las recetas contra esta crisis 355 AHN. Universidades. Legajo 745. Docs. nº. 871-899, que publicaremos en breve. 426 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ pasan por la misma pléyade de soluciones que hallaremos en la legislación de 1499 y 1502. Las ideas son comunes nuevamente y prácticamente hay unanimidad: reducción de plazos, control férreo de los mismos a través de la perentoriedad, reducción de instancias, fijación de un tiempo máximo para la terminación de cada una de las fases procesales y de los procesos mismos, imposición de costas a quienes operen de mala fe, limitación de las posibilidades de recurso, etc., además de otras soluciones puntuales y particulares de cada jurista. Diagnóstico certero que simplemente nos indica cuáles era los quebraderos de cabeza de la profesión jurídica en esa época. Curiosamente los mismos que, en los dos siglos anteriores, sin que se notasen muchos progresos en las medidas regias intermedias. Y sin que esos efectos fuesen paliados en los momentos posteriores, lo que es más grave. Los juristas hablan con propiedad y con rigor técnico, con suma naturalidad, de aspectos que conocen a la perfección por su experiencia profesional. Acreditan sólidos conocimientos del ordenamiento procesal castellano, claridad conceptual, visiones revisionistas para mejorar los juicios, y, sobre todo, una mentalidad pragmática. Exponemos ahora la trascripción de los dictámenes, informes o memoriales, indicando su autor con una breve y concisa referencia mínimamente identificativa respecto del mismo, en cuanto al puesto desempeñado al tiempo de la elaboración de su correspondiente texto, y su ubicación en el Archivo Histórico Nacional para facilitar el trabajo de futuros investigadores interesados en este período histórico, en el sentido o dirección que se le quiso dar al nuevo proceso castellano y en su correcta ordenación, así como para los amantes de los cotejos que quieran comprobar cuánto de lo propuesto por los juristas (que, ya lo advertimos, fue mucho, siquiera sea idealmente, de conformidad con el máximo respeto a las principales ideas y soluciones propuestas por estos sacerdotes del Derecho, aunque no hubiese una exacta reproducción de los pareceres bajo la forma directa de ley o parte de la ley) se acabó depositando en el sagrado templo de la ley, sin olvidar que, por mucha que fuera su influencia, sin la palabra del rey las opiniones de los juristas se habrían quedado en eso: simples y llanas opiniones. Los reyes acabaron, y estos dictámenes lo prueban a la perfección, siendo los verdaderos señores del Derecho, porque era su voluntad la que tenía la palabra última. El dictamen pasa de forma parcial a la ley y en la medida en que el rey así lo ha querido. El elemento de engarce entre esos dos elementos (saber y poder) es exactamente la decisión regia, su potestad para hacer ley cualquier simple opinión, propia o ajena. Tal y como venía sucediendo en una Castilla, entendemos, más amante de lo legal que de lo jurisdiccional. PROCESO Y TIEMPO 427 12 (1).– Memorial del Dr. Olmedilla sobre el abrebiar los pleitos356.– AHN. Universidades. Legajo. 745. Doc. nº. 853. Se trata de un breve dictamen de apenas 2 folios, en donde se marcan las pautas que luego desarrollarán otros juristas, es decir, se incide en los aspectos que más contribuyen a retrasar los juicios como resultado de la malicia de las partes (emplazamientos, rebeldías, pruebas, tachas de testigos, restituciones, abusos en los recursos, etc.), y se proponen remedios dentro de la más estricta ortodoxia procesal. Puede verse, como sucederá con otros informes de forma clara y reiterada, que muchas de las soluciones allí esbozadas son las que luego pasan a las Leyes de 1499 y a las Ordenanzas de Madrid, si no en su literalidad, sí en el espíritu que impone reducir plazos, recursos, regular de nuevo la fase probatoria e incluso imponer costas a quien litigase de modo malicioso. La decisión última y la fijación exacta de esa decisión es atributo de los reyes, pero el jurista ha advertido la dirección que debe seguir la voluntad regia para tener éxito. El esquema seguido en la exposición es el del proceso mismo, con sus fases concretas, desde el emplazamiento hasta la terminación y subsiguientes remedios impugnatorios, incluidas las sentencias arbitrales que, como se recordará, cierran la regulación procesal de Madrid. «Poner termino a los pleytos es cosa de muchos inconvenientes porque o passado el termino que se limitase a la instançia avria de pereçer solamente la instançia o tambien la causa. Si la instançia sola era mayor la dilaçion a los pleytos, porque se torna el pleyto a empeçar de nuevo e si fuera la causa era mayor daño porque en un caso e en otro era el daño del actor y provecho del reo que busca e quyere las dilaçiones. Los terminos de los enplasamientos son arbitraryos de los jueses ellos los pueden acortar segun la distançia de los lugares a donde estan los enplasados, pero los nueve dias de Corte y tres de presentaçiones es termino superfluo, mayormente en primera instançia. Estos se podrian quitar. Serya provechoso a la vrevedad de los negoçios que con la demanda o al menos antes de la de la sentençia de reçebir a la prueva ambas partes presenten sus escripturas porque sy algo quysieren dezir contra ellas la una parte o la 356 Francisco Díaz de Olmedilla, oidor de la Audiencia y Chancillería de Valladolid, fue depuesto en 1492, aunque continuó ejerciendo como abogado con gran éxito en la misma sede jurisdiccional. Cfr. M. A. VARONA, La Chancillería de Valladolid 84, 174, 279, 280,281, 302-303 y 333-334; C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías castellanas 152 y 313; y C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Los oidores de la salas de lo civil de la Chancillería de Valladolid (= De Archiviis, II) (Valladolid, 1997) 22. 428 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ otra reçiban a prueva de todo. E despues de recebydo a la prueva no se reçiba escriptura, sino si la parte prinçipal e no el procurador jurase antes no la pudo presentar. En la sentençia de reçebir a prueva manden jurar de calupnia e que la de las posiçiones no se de traslado a la parte que ha de responder porque no consulte con su abogado. Salvo que syn dilaçion de ocho dias responda de palabra antel jues o el escrivano de la causa e diga la verdad de todo lo que sabe. E no se guarde en esto la Ley del Hordenamiento que por dar traslado a la parte de las posiçiones e responder su abogado se dexan de saber muchas veses la verdad de los negoçios. El termyno de abogado que pyden los procuradores seles deve denegar porque nunca la parte quyso abogado que le fallase. El termyno de la provança no se puede dar regla çerca ny statuyr çierto termyno segund la diversidad e qualidad de los negoçios e distançias de los lugares donde se ha de hazer todo esto ha de quedar a la discreçion e alvedrio de los jueses. Una de las cosas que prinçipalmente se ha de proveer para la brevedad de los negoçios es en las restituçiones que se pyden para provar que una ves las piden porque no traxeron testigos ny hycyeron provança, otra ves porque no los testigos que presentaron no provaron cunplidamente la pusiçion. E pyden estas restituçiones los mayores por cavalleros e los menores, yglesias, universidades, conçejos. A los cavalleros e los otros mayores que pyden restituçion de my pueden denegarse ya. A los menores, yglesias e conçejos que ninguna provança fiçieron por ver la contrarya tambyen la negaria e farya luego justiçia contra sus administradores. Sy presentasen testigos e no provasen otorgarlos e a restituçion con buena pena segund la forma de la Ley fecha (…). En las tachas de los testigos sy los testigos son muchos e todos se tachasen no reçebyria a prueva de tachas separadamente. Si parcialmente se tachasen algunos porque de manera reçibirian a prueva aquellos con breve termyno. E en tachas nunca se devria dar quarto plazo ny restituçion. Çerca de las exçepçiones que nuevamente se oponen despues de los veynte dias de la ley no se devryan reçebir en primera instançia porque les queda remedyo en la segunda instançia sy saco prueva en la segunda instançia despues PROCESO Y TIEMPO 429 de hecha la provança en esta instançia deryvase reçibir con pena e juramento de la parte prinçipal e no del procurador. En las suplicaçiones me parece que quytarlas del todo en las interlocutorias e antes de la sentençia quando el agravio no se puede reparar en la sentençia seria mui conveniente porque ay algunas de mucho perjuyzio, pero en esto se devria proveer en dos cosas; la una que la parte que suplicare si no vençiere el aquel articulo de que suplica pague con pena grande. Lo otro que en caso de se aya de suplicarde interlocutoria aya tres dias e que no aya veynte. Byen me pareçe que en los juysyos posesoryos segund el derecho civil la apelaçion no suspenda la execuçion de la sentençia. También serya causa de mucha brevedad en los pleytos que las sentençias arbitrarias se executasen sin enbargo de la apelaçion o reduçion de bienes vaxo que con estas reduçiones e los conpromisos e sentençias se fazen muchos pleytos e dilaçiones. Para dar causa a que cesasen muchos pleytos maliçiosos e no se dilatasen podrya aver un medyo que aunque es ryguroso impediria mucho la maliçia de los pleytos, que es que sienpre el vencido fuese condepnado en costas. Muchos dexarian de seguyr pleytos maliçiosos. Aprovecharia mucho que los jueses examynasen los articulos de la segunda instançia porque sobre los nuevos no se haga provança, que se hyzo enla primera». 12 (2).– Informe del licenciado Gregorio Bernaldo, de la Audiencia de Ciudad Real357.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 854. Se trata de un oidor de la Audiencia de Ciudad Real, como se indica en la rúbrica, aunque con importante carrera jurisdiccional anterior, ya que 357 Lo hallamos citado en la nómina que proporciona W. D. PHILLIPS, JR., «University Graduates in Castillian Royal Service in the Fifteenth Century» 487, con el nombre de Gonzalo Bernaldo, oidor en la Audiencia (no se especifica en cuál de ellas) en el año 1498. De acuerdo con los datos obrantes en el Registro General del Sello un Gonzalo Bernal Gallego fue corregidor de Cáceres entre 1493 y 1495 (también cfr. M. LUNENFELD, Los corregidores de Isabel la Católica 106 y 208), vinculado de alguna manera que ahora no podemos precisar a la Audiencia de Valladolid, luego a la de Ciudad Real, donde nos lo encontramos a la hora de elaborar este dictamen, con toda probabilidad entre los años 1499 430 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ fue corregidor en Cáceres y oidor en Valladolid. Es decir, otro práctico, como será usual encontrarnos en estos escritos. Es un dictamen más extenso, 6 folios, y mucho más completo que el anterior y otros coetáneos, con referencias constantes al estilo y a la normativa de la mencionada Audiencia, a lo que se suma una petición de interpretación de ciertos pasajes de la antigua legislación regia. Se divide en dos partes perfectamente diferenciadas: una primera que expone el estilo y práctica seguidos en Ciudad Real, a partir de las Ordenanzas de 1494 y las posibilidades de mejorarlo con la introducción de ciertos cambios358, y otra segunda, de alcance más general, con aquellas normas que deben ser interpretadas por los reyes para evitar conflictos en el futuro, anticipando algunas cuestiones luego resueltas por medio de las Leyes de Toro. Este hecho permite situar su datación con anterioridad a 1502, fecha de las Cortes de Toledo donde se decide lo que después se materializará en Toro tres años después359. Es un informe de gran calidad técnica, combinada con un respetuoso tratamiento para con los destinatarios que revela el estilo cortesano de comunicación, la posición subordinada del jurista siempre respecto a los designios y a las voces del poder. Se cargan las culpas en la perniciosa y malévola actitud de los abogados y procuradores, junto con la de las partes mismas, que toleran los retrasos, los amparan y, y 1501, de conformidad con las fechas que hemos estimado más plausibles para la elaboración de los textos y de acuerdo con el propio encabezamiento del documento que habla expresamente de esa Audiencia. Cfr. Archivo de Simancas. Registro General del Sello (= Inventarios y Catálogos, XII) (Madrid – Valladolid, 1970). XI (Enero – Diciembre 1494) docs. nº. 478, 641 y 742; Archivo de Simancas. Registro General del Sello (= Inventarios y Catálogos, XIII) (Madrid – Valladolid, 1974). XII (Enero – Diciembre 1495), doc. nº. 1.979, ya como oidor de la Audiencia; y Archivo General de Simancas. Registro General del Sello. Por María Jesús Urquijo. Índice por Blanca Tena Arregui (Madrid, 1989). XIV (Enero – Diciembre 1497), doc. nº. 2.755. En el informe de la visita que Martín de Córdova hace a la citada Audiencia y Chancillería en el año 1501, no figura ningún oidor con este nombre, lo que nos hace suponer que habría cambiado ya de rumbo profesional. Cfr. S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La Audiencia y Chancillería de Ciudad Real (1494-1505)». Apéndice Documental, V, 110-139. Un Gonzalo Bernaldo aparece como oidor en la Audiencia de Ciudad Real entre 1494 y 1497. Vid. M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – P. OSTOS SALCEDO – M. L. PARDO RODRÍGUEZ, El Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. VI.1494-1497 (Madrid, 1998). V, docs. nº. 6, 38, 62, 64, 73, 74, 80 y 116; M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – P. OSTOS SALCEDO – M. L. PARDO RODRÍGUEZ, El Tumbo de los Reyes Católicos del Consejo de Sevilla. VIII. 1497-1499 (Madrid, 2000). V, docs. nº. 143, 175, 210, 215, 226, 236, 237, 247 y 268. Y en 1506, aparece como oidor en Granada, siendo, por tanto, de los primeros magistrados de la nueva Chancillería. Cfr. M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – P. OSTOS SALCEDO, El Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. XII, 1503-1509 (Madrid, 2004). VI, doc. nº. 444; y M. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ – I. FRANCO IDÍGORAS, El Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. XIII. Índices (Volúmenes I-XII) (Madrid, 2007) 83. 358 Para las Ordenanzas de la Audiencia de Ciudad Real, de 30 de septiembre de 1494, vid. LBBPP. I, ff. 61 r.-63 v. 359 Así, por ejemplo, son dudosas ciertas leyes del Fuero Real (como FR 3, 3, 1; FR 3, 5, 6; FR 3, 5, 9; FR 3, 6, 1; FR 3, 6, 4; y FR 3, 6, 5), de Partidas (P. 5, 5, 55); y del Ordenamiento de Alcalá [OA (1). Cap. 10; y OA (2). 6, 1]. Cfr. con las siguiente Leyes de Toro 9, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 31, 75 y 76. PROCESO Y TIEMPO 431 cuando no ven viables sus pretensiones, los buscan de forma directa. Hay una especial preocupación por las recusaciones, acaso uno de los vicios más enquistados en la práctica procesal, para eludir su planteamiento general, indiscriminado y, sobre todo, infundado. «Muy Altos e Muy poderosos Principes Rey e Reina e Señores Las cosas o dubdas que en esta abdiençia de Vuestras Altesas ocurren en que Dios y Vuestras Altesas seran muy servidos sy en ellas mandasen proveer e los pleiteantes resçibirian gran benfiçio e los pleitos se acortarian, son las siguyentes. Primeramente, es estilo de esta Audiençia e es de derecho, que los enplasamientos que se hazen por tres terminos, primero e segundo e terçero. E conteçe muchas vezes que la parte que enplase viene un dia o dos despues del primer termino de manera que por ni venir a tienpo de acusar la primera rebeldia quedan los terminos circundictos e fase de tornar la parte otra vez de nuevo a faser otro nuevo enplasamiento e dello se le sygue trabajo e costa syn que a la otra parte se le syga provecho alguno. Seria bien se proveyese que bastase que el que lleva la carta de enplasamiento acusase qualquiera de las tres rebeldias, aunque fuese la postrera. E que se mandase al Presidente e oydores que non librasen ninguna carta de enplasamiento syn que’l que asy pidiese la dicha carta enplasamiento dexe por procurador en la Corte o a lo menos se le aseñalasen los estrados con quien se fisiesen los abtos por que el enplasado que viniese en el primero o segundo o terçer plaso del dicho enplasamiento fallado presente con quien litigase. E esta provision seria muy provechosa e se escusarian muchos trabajos e costas a las partes e no se dilatarian los pleytos segund que aqui muchas veses vemos por esperiençia. Otrosy, en los pleytos de conçejos e menores qualesquier pueden demandar restituçion por dilaçion e alongar los dichos pleytos. Los abogados de las partes piden muchas veses maliçiosamente restituçion para tachar testigos de las partes contrarias por quanto no los tacharon en el termino de la Ley. E por que mui pocas vezes en esta Abdiençia Real se ven las tachas de los testigos, porque no es neçesario que se ve e es dubdoso en derecho sy la tal restituçion se puede otorgar para provar las dichas tachas. E dello se sigue poco fruto a los pleytos por ello se dilatan mucho. Seria bien se mandase que no se otorgase restituçion para provar las dichas tachas. Porque sy las partes o abogados tuviesen sy çierto que no se 432 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ les oviese de otorgar la tal restituçion tacharian a los testigos en el termino de la ley e atajarse ya su maliçia e por ello los pleytos se abrevyarian. Yten, aconteçe muchas veses que las partes o los abogados de los menores e conçejos e otras personas que segund derecho pueden pedir restituçion tienen una, dos o tres o mas exçeçiones. E por dilatar e alargar los pleytos maliçiosamente piden oy solamente restituçion de una de las dichas exebçiones e despues que han provado e fenesçido el pleyto de la dicha exçeçion tornan otra vez a pedir restituçion de la otra e despues subçesyvemiente, de cada una de las otras. De manera que por lo suso dicho el tal pleyto es ynmortal. Seria muy provechoso se mandase que la parte o su procurador e abogado que asy piden la tal restituçion que antes que se le otorgase jurasen todos que no saben ni cren que otra exçeçion alguna les conpeta mas de aquella para que piden restituçion. E se les mande que si otras exçeçiones algunas tuvieren que las pongan luego e no las dilaten para delante so cargo del dicho juramento que han fecho. Otrosy manden que sy a sabiendas difieren de poner alguna exçeçion que al presente les conpeta que despues no las puedan poner ni pedir restituçion sobrello. E mas allende de susodicho que se ponga una grand pena a la parte o al abogado e procurador que maliçiosamente a sabiendas dexare de poner alguna o algunas exçeçiones e las guardaren para adelante por dilatar los pleytos segund dicho es. E que lo susodicho aya lugar ora se pida por via de restituçion o por juizio ordinario. E que eso mismo aya lugar en los negoçios de los mayores o de qualesquier personas o lugares a quien conpetieren muchas exçeçiones que las pongan luego juntamente e no la guarden para adelante, segund dicho es. Otrosy, muchas veses las partes e abogados maliçiosamente dexan de pedir restituçion en los casos que la pueden pedir fasta tanto que los pleytos estan conclusos para difinytiva e se llevan a la abdiençia para se ver a fin de dilatar los dichos pleytos. Seria bien se mandase que en todos los pleytos despues que son conclusos en difinitiva para la primera vista no se pudiese pedir restituçion alguna, por quanto queda remedio a las partes por en la revista o a lo menos sy se les oviese de otorgar restituçion dentro de terçero dia despues que el tal pleyto fuese concluso e del labso e trascurso deste terçero dia no pudiesen las partes pedir restituçion. Yten, es estilo desta Abdiençia que después de la conclusion para en difinitiva se resçiben escripturas e petiçiones e todo lo quelas partes presentan PROCESO Y TIEMPO 433 como sy conclusion alguna no oviese. E los abogados e partes sabiendo que es asy estilo de la Abdiençia por alongar los pleytos dexan maliçiosamente de presentar sus escripturas e alegar lo que les conviene e sus pleytos para despues de la conclusión de los pleytos. A lo menos en la primera vista non se resçibiesen escripturas ni otra alegaçion alguna que requyriese prueva porque le quedava otra ynstançia en que pudiesen alegar en provar. E en este capitulo seria bien que se fiziese la diligençia que arriba esta dicha en otro capitulo de la restituçion que es que jurasen las partes o abogados e procuradores e se pusiese una grand pena a los que maliçiosamente dexasen de presentar sus escripturas e alegar lo que les conviene en sus pleytos para despues que los pleytos estan conclusos. Otrosy, conviene proveer sobre todo en una cosa que es muy perjudiçial a las partes e por ella se dilatan mucho los negoçios. E es que muchas veses mandan Presydente e oydores muchas cosas, asy por abtos como por sentençias ynterlocutorias e los que quieren dilatar, aunque las tales sentençias e mandamientos sean justos e notorios e que se deven faser asy, diziendo los procuradores que entienden suplicar dello e que su termino les dura de veynte dias quando los pleytos se comyençan en la Abdiençia Real o de dies quando vienen a ella por apelaçion. E asy esta el pleyto parado diez e veynte dias sobre cada cosica de provysion que en el pleyto se ofreçe. Seria gran bien que se oviese de proveer que qualquiera que quisiere suplicar en qualquiera caso, que no fuese de la sentençia difinitiva, fuese obligado a suplicar dentro de terçero dia e que despues no se reçibiese ninguna suplicaçion e del trascurso deste terçero dia no se pudiese pedir restituçion. Otrosy, la hordenança desta Abdiençia manda que los pleytos que mas antiguamente fueren conclusos sean primeramente vystos. E acaesçe que muchas vezes que las partes e abogados maliçiosamente por dilatar los pleytos al tienpo que se comyençan a ver o despues que ha mucho tienpo que estan conclusos dan una petiçion en que alegan algo de nuevo e de la tal petiçion se da traslado a la parte e se torna el concluyr el dicho pleyto de nuevo de manera que myrada la ultima conclusion ay otros pleytos mas antiguos e estorvase de ver aquel. Seria muy provechoso que para escusar esta maliçia que se mirase la primera conclusion e no la postrera en el ver de los pleytos desta Abdiençia Real. Otrosy, acaesçe muchas veses que los procuradores e letrados conosçiendo que sus pleytos no tyenen justiçia por dilatar los pleytos e ynpedir que en ellos no se de sentençia difinityva maliçiosamente recusan a todos los oydores o a 434 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ la mayor parte dellos syn tener poder espeçial de su parte para poner las tales recusaçiones. E porque a algunos de los oydores paresçe que son menester poderes espeçiales para poner las tales recusaçiones e a otros paresçe que no e por esto los pleytos se alongan. E en caso que no se pruevan las cabsas de la recusaçion, los que conosçen de las recusaçiones condenan a las partes prinçipales en la pena de la hordenança e dizen los condenados que no son obligados a pagar la tal pena porque ellos no dieron poderes espeçiales a sus procuradores para poner las tales recusaçiones. Seria grand bien que Vuestras Altesas mandasen que los procuradores pusyesen las tales recusaçiones syn tener para ello espeçial mandado de sus partes. Otrosy, los procuradores e letrados maliçiosamente a cabsa que los negoçios no ayan fin recusan al Presydente o a la mayor parte de los oydores e no quedan syno dos oydores o un oydor o el Presydente solo por recusar. E dizen e ynsisten que estos dos oydores solos, o el Presydente o un oydor solo, no pueden tomar acompañados para conosçer e determinar las cabsas de las tales recusaçiones e que los tales acompañados los han de nonbrar Vuestras Altesas e el uno o los dos que asy quedan por recusar. E aun esto paresçe a algunos delos oydores por lo qual los negoçios se ynpiden e retardan. Seria muy provechoso que Vuestras Altesas mandaran que los dos oydores o el uno o el Presydente solo que quedasen por recusar pudiesen nonbrar e elegir letrados para que juntamente con aquellos o aquel que asy quedasen por recusar pudiesen conocer e determinar las cabsas de las tales recusaçiones. E porque maliçiosamente los dichos abogados e procuradores se atreverian recusar al Presydente e a todos los oydores porque no quedase quien pudiese nonbrar letrados para conosçer de las tales recusaçiones seria gran bien que Vuestras Altesas mandasen que non se pudiesen recusar juntamente Presydente e todos los oydores. Otrosy, la ley de Segovia que manda que los pleytos que fueren començados en la Chancillería e que fueren de gran ynportançia, de la sentençia de revista se pueda apelar con las Mill e Quinyentas doblas para ante Vuestras Personas Reales. E acaesçe muchas vezes que delante los jueses ynferiores ordinarios o de comisión se comyençan muchos pleytos grandes e de mucha ynportançia e tales que sy se començasen en la Chancillería avria lugar la suplicaçion con las Mill e Quinyentas doblas. E acaesçe muchas vezes que antes que los tales jueses den sentençia difinityva en los tales negoçios alguna de las partes apela de algund agravio que los tales jueses le hazen o de alguna sentençia ynterlocutoria e por rason de la tal apelaçion el negoçio se detiene en la Chancillería e en ella se PROCESO Y TIEMPO 435 da la primera e segunda sentençia difinityva. Seria bien que Vuestras Altesas mandasen que de las tales sentençias se pudiese suplicar con la pena de las Mill e quinyentas doblas, pues que en ella urge la misma razon de la Ley de Segovia e las partes alcançarian conplimiento de justiçia. Otrosy, acaesçe muchas vezes que las partes e sus abogados conosçiendo notoriamente que no tyenen justiçia en sus cabsas, estando ya los pleytos conclusos para se ver en difinnitiva, a fin de dilatar e ynpedir que los pleytos no se determinen, recusan a uno o a dos o a tres de los oydores. E dizen que los testigos con quien entienden de provar las cabsas de la recusaçion estan en Roma o en otra parte lexos. E acaesçe que los oydores que quedan por recusar son menos de tres o, sy son tres o mas, dividense los votos que los dos votan por la una parte e el otro o los otros dos por la otra. De manera que no ay tres votos conformes. E dizen las partes e sus abogados que asy recusa a los dichos oydores que fasta tanto que se prueven cabsas de recusaçion o sobrello se de sentençia de vista e en grado de revista que los oydores que quedan por recusar non pueden tomar letrados para que juntamente con ellos vean e determinen el negoçio prinçipal. E porque entre los oydores ay grande alteraçion sobre como se entiende de la hordenança que dize que sy en los oydores que estan por recusar no oviere tres votos conformes se tomen letrados para conosçer del negoçio prinçipal; porque a los unos paresçe que se han de tomar los dichos letrados despues de provar las cabsas de la recusaçion e ser pronunçiado sobrellas en vista e en grado de revista e que entretanto se sobresea el negoçio prinçipal. E a otros paresçe que luego que son recusados los dichos oydores, syn mas esperar a que se prueven las cabsas de la sospecha, se deven tomar letrados para determinar el negoçio prinçipal. E porque por esta maliçia se retarden los negoçios mucho tienpo e las partes brevemente no pueden alcançar conplimiento de justiçia seria grand bien que Vuestras Altesas mandasen que los oydores que asy quedan por recusar en numero de tres o mas e los unos votan por una parte e los otros por la otra con que no ay tres votos conformes puedan tomar luego letrados para determinar el negoçio prinçipal, syn esperar que se prueven las tachas de sospecha que asy ponen las partes contra los recusados. E sy esto se provee, escusarse ha esta maliçia, por la qual los pleytos se pueden mucho dilatar. E sabiendo las partes que luego se han de tomar letrados para determinar el negoçio prinçipal syn mas esperar que se prueven las cabsas de sospecha non recusarían maliçiosamente a los oydores o sy los recusaren en poco tienpo se atajaria su maliçia tomando letrados como dicho es. E porque en esta hordenança podria aver una grand maliçia que quando alguna de las partes o su abogado desconfiando de su justiçia creyese que alguno o algunos de los 436 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ oydores votarian contra el los recusarian por que se eligisen otros en su lugar que por ventura le serian favorables. Seria bien que Vuestras Altesas mandasen que quando asy recusasen alguno o algunos de los oydores como dicho es, que quedase en eleçion de la parte contraria que luego se tomasen letrados en lugar de los oydores recusados para conosçer del negoçio prinçipal o se esperase que se provasen las cabsas de las recusaçiones, qual mas quisiese la parte en cuyo prejueizio se fazen las dichas recusaçiones. Otrosy, porque la maliçia de los ombres es mucha espeçialmente de los que no tyenen justiçia procuran dilatar e alargar los pleytos quanto pueden. E aunque los juezes sean muy justos e de reta yntençion no pueden oviar ny atajar las tales maliçias para atajar e abreviar los pleytos seria muy provechoso que Vuestras Altesas fiziesen una ley por la qual mandasen que ningund pleyto pudiese tener mas de tres años. E que con todo lo que cada una de las partes dixese, provase e presentase, dende el primer dia que el dicho pleyto fuese començado por demanda e por respuesta fasta tres años primeros siguientes el tal pleyto se viese e determinase. E que pasados los dichos tres años ninguna ni alguna de las partes no pudiesen alegar, provar ni presentar cosa alguna de nuevo en el tal pleyto. E que por los abtos e alegaçiones e provanças fasta alli fechas se determinase el tal pleyto. Pero porque alguna de las partes maliçiosamente podria guardar alguna escriptura falsa o otra en que se requiriese provança o alegaçion alguna en que fuese menester averiguarse, se mandase que alguna de las partes en qualquier tiempo del postrero año presentase alguna escriptura o otra nueva alegaçion que requiriese provança que quedasen a anbas partes otro año siguiente del dia que asy se presentase para reprovar e verificar lo que asy se presentase o alegase. E porque alguna de las partes maliçiosamente podria guardar alguna escriptura falsa contra aquella escriptura o nueva alegaçion que asy se presentase en el terzer año para en fin del año siguiente para que despues no se pudiese verificar seria bien se mandase que si en el dicho terçero año alguna de las partes presentase alguna escriptura o nueva alegaçion, que la otra parte contra quien lo presentase dentro de quatro meses primeros syguyentes fuese obligada a presentar otra qualquier escriptura que contra ello le conpetyese de manera que asy dentro de los quatro meses como de los ocho syguientes se verificase o reprovase la escriptura o alegaçion que asy de nuevo se presentase. De forma que con todo lo que se dixese o alegase o provase a lo mas dentro de quatro años se viesen e determinasen los tales pleytos. E que la ynstançia de los tales pleytos no pereçiese quedando syenpre albedrío a los jueses para abrevyar los pleytos que no requiriesen tanto tienpo que se puedan determinar en menos tienpo de los PROCESO Y TIEMPO 437 dichos quatro años segund que a los jueses bien visto fuere. E esta ley seria tan provechosa que todas las maliçias que los onbres trahen para alongar los pleytos visto que no tienen mas tienpo de quatro años se convertirian en diligençias. E sy los jueses no determinaren e sentenciaren los negoçios e pleytos dentro de los dichos quatro años que los puedan determinar e sentençiar pasados los quatro años a do e quando que les fuere pedido por las partes o por qualquiera dellas con tanto que los juzguen e determinen por los abtos e provança fechas dentro de los quatro años como dicho es. E que las leyes del Reyno e Derecho comun que hablan e disponen çerca de las dilaçiones e terminos que se deben dar a las partes para fazer sus provanças e todos otros actos e cosas que se deben fazer en las provanças de los pleytos queden en su fuerza e vigor que por esta lei e ordenança non sean derogadas ny inovadas, con tanto que las provanças del proçeso que asi se fizieren por donde se determinaren los pleytos sean fechas dentro de los dichos quatro años como dicho es. E esto quanto a la horden del juicio desta Abdiençia Real. Ocurren algunas dubdas çerca de algunas leyes e hordenamiento destos Reynos que continuamente se platica en esta Abdiençia Real e sy se declarasen, excusasen ya muchos pleytos. Primeramente la Ley del Fuero dispone que el padre e madre pueda mejorar a uno de sus fijos en el terçero de sus bienes. E acaesçe muchas vezes que el padre o la madre mejoran a uno de sus fijos en su vyda en el terçero de sus bienes por via de donaçion entre bivos e le entregan la posesión e tenençia de los tales bienes en que asy le mejoran e despues, andando el tienpo o en fin de sus dias revocan la tal donaçion e mejora del dicho terçero e mejoran a otro fijo o mandan que vengan por yguales partes. Dubdase sy pudo el padre o madre revocar la tal donaçion e mejora. Seria bien que se declarase sy la puede revocar o no porque ay diversos pareçeres sobrello e sy estuviese determinado çesarían muchos pleytos. Otrosy, acaesçe muchas vezes que el padre o la madre fazen donaçion ente bivos o en su testamento a alguno de sus fijos de alguna cosa synplemente syn faser mençion sy le da la tal cosa por vya de terçio e quinto. Dubdase sy por la tal donaçion es visto el padre o la madre mejorar al hijo en aquella cosa que asy le dio de manera que la aya de llevar por via de mejoria mas e allende de su legitima o sy se entendera synplemente donaçion la qual el fijo sea obligado 438 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ a traer a collaçion e contarla en su legitima. Seria bien se declarase esta dubda e escusarse ya muchos pleytos que çerca desto ay asy en las abdiençias reales como en otras partes. Otrosy, se dubda çerca desta dicha Ley del Fuero sy el padre o la madre pueden poner vynculo de mayorasgo en el terçio e quinto de sus bienes diziendo que mandan que el terçio e quinto de sus bienes lo aya e herede fulano su fijo mayor e el fijo mayor que de leçion diere e asy el fijo mayor de grado para sienpre. Seria bien se declarase esta dubda que resulta desta ley e cada dia viene en platica e ay diversos paresçeres çerca dello. Otrosy, la ley del Fuero permite que uno pueda dar a otro poder para por el faga testamento e dubdase mucho çerca de la dicha ley sy se puede ynstituyr heredero e sy lo puede ynstituyr sy es obligado de neçesario de ynstituyr los benientes abintesto o sy puede ynstituyr aotro qualquiera. E en caso que aya fijos del que asi dio el poder sy los podra faser sustituçion pupilarmente o sy podra mejorar a uno de los fijos en el terçio e quinto de los bienes de su padre o sy podra haser codiçilio o codiçilios despues que asy oviere fecho el tal testamento e dentro de quanto tienpo podra faser testamento este comisario. Otrosy, otra Ley del Fuero dize que el que toviere fijos ligitimos no pueda dar mas del quinto de sus bienes en su vida e otra ley dize que al tienpo de su muerte el que toviere fijos, pueda dar el quinto de sus bienes a quien quisiere. Dubdase sy el que tiene fijos da en su vida el quinto de sus bienes sy al tienpo de su muerte podra dar otro quinto. Seria bien se declarase que no pudiesen dar mas de un quinto en vida e en muerte. Otrosy, la Ley del Hordenamiento dize que el que fuere emplazado sobre acçion personal e fuere contumaz sy el abtor eligiere via de asentamiento e el reo no paresçiere dentro de treynta dias que el abtor quede en la tenençia de los bienes en que asy fuere fecho el tal asentamiento. E çerca del entendimiento desta ley en la Abdiençia ha avido muchas alteraçiones; unos dizen que la dicha ley se entiende que el abtor queda verdadero poseedor de los bienes en que asy fue asentado, con mas que se pasa la carga de la provança al reo contumas que es obligado a provar que no debe aquella debda sobre que fue fecho el tal asentamiento. Otros dizen que e que cadas quando despues de pasados los treinta dias paresçiere en contumaz e pagare las costas, recobrara su posesyon e no sera PROCESO Y TIEMPO 439 obligado a provar cosa alguna. Seria bien se declarase esta ley, porque tanbien la Ley del Fuero que çerca desto habla esta dubdosa. Otrosy, la Ley de la Partida dize que quando dos tovieren una cosa de so uno vista e por partir que si alguno dellos quisiere vender su parte e el otro conpañero la quisiere tanto por tanto que ese la debe aver e no otro. Dubdase çerca desta Ley sy es nesçesario para que el conpañero aya la cosa tanto por tanto que venga al tiempo que la dicha cosa se vendiere, antes que la dicha venta sea fecha o sy puede venir despues que fuere fecha la venta o caso que pueda venir despues de fecha la venta dentro de quanto tienpo es obligado a venir a retraer las cosa tanto por tanto. Otrosy, la Ley del Fuero dispone que todas las ganançias avidas durante el matrimonio sean comunes para marido e muger. E porque esta ley algo es regarosa porque comunmente todas las ganançias se fazen e ganan por los maridos e no por las mugeres, seria bien que la dicha ley se declarase con las limitaçiones siguientes: Primeramente que quando la muger muriese primero que el marido e della a su marido no quedase fijo ninguno que caso que la muger toviese fijos de otro marido que los tales fijos del otro marido ni otros parientes algunos de la tal muger no llevasen ganançias algunas. Pero sy el marido muriese primero que la muger aunque no del no quedasen a la tal muger fijos algunos que la muger llevase la mitad de las ganançias que asy fuesen fechas durante el matrimonio. Otrosy, que quando la muger toviese fijos de dos maridos que todo lo multiplicado fuese para los fijos de aquel matrimonio respecto de la madre. Pero que en las ganançias de rrespecto del padre partan por todos sus fijos asy de aquel matrimonio como de otro porque su padre las gano quedando sienpre la facultad a la madre de poder mejorar a uno de sus fijos de aquel matrimonio en las tales ganançias sy quisiere en el terçio de sus bienes atento el tenor de la Ley del Fuero. Otrosy, porque de los conpromisos que se hazen en los arbitros o arbitradores e amigables conponedores e de sus sentençias e laudos se recresçen muchos pleytos e nasçen pleytos de pleytos de manera que los negoçios se fazen ynmortales, seria gran bien que Vuestras Altesas mandasen que de la sentençia o sentençias asy ynterlocutorias como difinitivas que diesen e pronunçiasen los arbitros o arbitradores o amigables conponedores non oviese apelaçion ni reclamaçion ni 440 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ se pudiese aver remeso alguno al superior por via de simple querella ni de otra manera alguna. E luego que fuesen dadas e pronunçiadas fuesen ejecutadas e llevadas a pura esecuçion con efecto en todo e por todo segund que en ellas se contuviese aunque en los conpromisos otorgados por las partes se dixese que los arbitros o arbitradores judgasen e declarasen los tales pleytos segund forma de derecho o segund que por derecho fallasen. Salvo sy contra las tales sentençias se alegasen notorias nulidades asy como sy fuesen dadas despues de pasado el termino del conpromiso o sy fuesen pronunciadas exçediendo la forma del conpromiso o contra el thenor e forma que las partes en los conpromisos avian dado a los arbitros o arbitradores. E caso que alegasen las tales o semejantes nulidades, que las dichas sentençias fuesen ejecutadas, non embargante las tales nulidades que asy se alegasen al tenor e forma de la Ley de Toledo que dize que las obligaçiones e contratos publicos sean executados sy dentro de diez dias no se provaren las tales nulidades dende el dia que por virtud de las dichas sentençias fuere pedida execuçion en las personas e bienes de los que asy por los dichos arbitros o arbitradores fueren condenados dando primeramente fianças los que asy piden la dicha execuçion segund manda la dicha Ley de Toledo. E que sy los negoçios que asy se conprometieren fuesen de yglesias o de lugares piadosos o de conçejos o menores o de otras personas o lugares a quien segund derecho conpeta restituçion e tengan previllejo de menores sy se dixere ser legos dagnificados o agraviados de los tales conpromisos o sentençias o laudos que asy dieren los arbitros o arbitradores que no aya lugar lo susodicho e que quede a la disposición del Derecho comun. E porque por ventura los arbitros o arbitradores podrian maliçiosamente o en otra manera agraviar mucho a alguna de las partes que si la al parte que asy se syntiese agraviada quisiese faser contra el tal arbitro o arbitradores que pudiere hazer e que si el tal arbitro judgase mal a sabiendas o por ynorançia que quedase obligado a la parte a quien asy agraviase por todo el daño o agravio que asy le fisiese. El licençiado Gregorio Vernaldo». 12 (3).– Memorial del Dotor Fiscal en orden a breviar los pleitos360.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 855. Es un breve informe anónimo, de un solo folio de extensión, que se mueve en la línea usual de aquellos juristas que parecen realizar el memo360 Para la nómina de procuradores fiscales en Valladolid, vid. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 165-168, entre 1475 y 1503: Juan Gómez de Zamora, Diego Gómez de Zamora, PROCESO Y TIEMPO 441 rial de modo rápido y expeditivo, para cumplir con las exigencias regias, sin mucho detenimiento, ni profundización en las cuestiones planteadas. Los pocos datos plasmados nos impiden saber si es un fiscal de Valladolid, de Ciudad Real o bien un fiscal del Consejo, aunque sí se puede decir que estaba especializado en asuntos criminales por la dedicación que sus palabras escritas dirigen hacia ese campo procesal361. Su comienzo es bastante drástico porque manda, como buen defensor de la cosa pública y celoso protector del Derecho regio, atributos típicos de los fiscales de la época, cumplir las leyes existentes, con las cuales los remedios procesales serían ya cuantiosos y de inmediata aparición, leyes que han de aplicarse, aun cuando no se pruebe que se usan o se guardan. La referencia a los señoríos demuestra también la encendida defensa de la jurisdicción regia. Su esquema sigue, como es habitual, las diferentes fases procesales conocidas, con una acentuada preocupación por marcar claramente los plazos y reducirlos, comenzando por la duración propia del proceso que no excederá en ningún caso del año en la instancia, así como aislar a los abogados del contacto directo con sus clientes reducir sus argucias en sede probatoria testifical, limitar los recursos de resoluciones interlocutorias, etc. Como novedad, se pide a los monarcas que no den cartas de sobreseimiento para los pleitos pendientes en las Audiencias y asegurar así un normal desarrollo de la administración de Justicia, una de las acciones más criticables que los reyes podían efectuar al quebrantar las formas esenciales y típicas del proceso. Se propone también implantar la pesquisa en todo pleito criminal. Fernán Gómez de Agreda, licenciado Fuentes Daño, Pedro Ruiz y Juan de Salinas. El único que tuvo, en el periodo que nos interesa, la Audiencia de Ciudad Real fue el bachiller López de Llodio, en S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La Audiencia y Chancillería de Ciudad Real (1494-1505)» 81-83. 361 El único de los conocidos en ese tiempo que, al título de fiscal, suma el de doctor es Hernán o Fernando Tello, por lo que bien podría ser el autor de este informe. Cfr. M. A VARONA GARCIA, La Chancillería de Valladolid 317, quien nos narra que desempeñó varios cargos: juez de residencia de Jaén, Úbeda y Baeza, oidor de Valladolid, al menos desde octubre de 1494, y, desde 1499, fiscal del Consejo de «allende los puertos», con sede en la ciudad pucelana. También en Archivo General de Simancas. Registro General del Sello. Por Mercedes González Cristóbal e Isabel Aguirre Landa. Índice por Ana María Muñoz (Madrid, 1992). XVI (Enero-Diciembre 1499), docs. nº. 525, 1.761, 2.491 y 2.980; y en M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – I. FRANCO IDÍGORAS, El Tumbo de los Reyes Católicos del Consejo de Sevilla. XIII 174, con abundantes referencias al mismo. Sigue actuando como tal en tiempos de Carlos I. Cfr. CONDE DE TORREANAZ, Los Consejos del Rey. I, 212; y C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías castellanas 222. Erróneamente lo identifica J. GARCÍA ORO, La Iglesia de Toledo en tiempos de Cisneros, 246, nota nº. 2, con un tal doctor Frías. 442 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ «Muy Reverendo e Muy Magnifico Señor Porque las Leyes destos Reynos en muchas cosas esta proveido para acortar las dilaçiones de los pleitos, por ende, que se manden guardar las Leyes que çerca dello disponen. Yten, que se mande que la ynstançia de los pleitos çebiles nin criminales no duren mas de un año. Yten, que el termino de la contestaçion de las demandas sea fasta seys dias e el termino de las exçebçiones fasta dose dias. Yten, si qualquier de las partes pediere juramento de calupnia que la otra parte sea obligada a jurar en la yglesia donde le fuere demandado el tal juramento e responda a las posiçiones el dia que le fueren puestas por si mismo e por escripto e sin consejo de abogado declarando la verdad de lo que le fuere preguntado, so pena de confeso. Yten, de ninguna ynterlocutoria no pueda ser apelado nin suplicado. Yten, que no puedan las partes presentar mas de cada veynte testigos en la cabsa prinçipal e cada doze testigos en tachas e que non aya retachas en pleytos algunos. Yten, que despues de la poblicaçion de testigos por via de restituçion nin de otra manera alguna no se alegue exebçion nueba ni se reçiban testigos sobre los primeros artyculos ni sobre otros derechamente contrarios e el letrado que lo alegare sea penado. Yten, que se quyten los sesenta dias que la Ley de Alcala da para alegar nulidades. Yten, que por que son notorios los ynconbenientes que por cabsa de la doblas que los alcaldes de los fijosdalgos e notarios de las provinçias llyeban de las sentençias de fidalguías que dan por ende que se quyte el judgado de los alcaldes e los oydores conoscan en primera ynstançia todos los pleytos de hidalguías pues despues por soplicaçion los pleytos han de venyr antellos. PROCESO Y TIEMPO 443 Yten, que en las rebeldias de los enplasamientos basta acusar las postrimera aunque las primeras queden condubtas. Yten, que Sus Altesas non manden dar cartas de sobreseynmiento en los pleytos que pendan en l’Abdiençia. Yten, que los relatores saquen las relaçiones por sy mismos, en que pongan las demandas e exebçiones e escripturas presentadas por las partes e las den firmadas de sus nonbres. Yten, que porque ay muchas alteraçiones en yr las partes sobre la oserbançia de las Leyes del Fuero que se manden guardar aunque no se prueve ser usadas e guardadas. Yten, sobre qualesquier delitos se pueda proçeder por via de pesquisa. Yten, que los alcaldes donde oviere estatuyda pena ordinaria non puedan comuntar las penas, salbo que condenen en la pena que de derecho es establesçida para el tal delito. Yten, que en l’Abdiençia e en las cabeças de las merindades donde llieban a sesenta maravedís de la rebeldía e seys maravedís de saca prenda e otros seys del escribano que son setenta e dos maravedís que non llieben mas de a veynte maravedís por la rebeldia e un maravedí al que sacare la prenda e otro maravedí al escrivano. Porque de otra manera a un pecador que gana su vida con la açada lo echan a perder e se syguen otros ynconbenientes. Yten, que donde la pena del delito no es de muerte nin de mutilaçion de miembros dos alcaldes puedan sentençiar e condenar, aunque no aya numero de tres alcaldes, como manda la ley. Yten, que en ningund pleyto de justiçia de sangre non se reçiba procurador nin escusador, salbo solamente para alegar presyon o enfermedad e non otras exebçiones algunas. Yten, que ningun señorio non tenga juridiçion en lo realengo por los muchos daños e ynconbenientes que sobre ello se syguen. 444 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Yten, que en todos los pleytos criminales los alcaldes reçiban juramento de beriture diçenda de los reos». 12 (4).– De Abrebiar los pleitos362.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 856. Es otro informe anónimo, de difícil lectura, y bastante extenso para lo que es la media de las respuestas presentadas al cardenal Cisneros (5 folios). El autor procede con toda seguridad del entorno de los principales órganos jurisdiccionales puesto que refiere un servicio de más de veinte años ante Consejo y Audiencias, sin que esto suponga necesariamente la incardinación en su estructura orgánica como titular de alguno de sus oficios principales. Pudo ser un cualificado y prestigioso abogado o un procurador. En todo caso, es claramente un práctico que, según sus propias palabras, no es el más capacitado para criticar un sistema que le ha beneficiado, sino que debería escucharse a quienes han sufrido y todavía sufren las consecuencias del sistema procesal del momento. En él, se cuenta como se desarrolló el debate sobre estos pareceres jurídicos con intervención directa del cardenal Cisneros, como transmisor de los deseos de los Reyes Católicos. Es el más crítico con las prácticas de todos los operadores jurídicos, el más erudito y, hasta cierto punto, el más simpático e irónico. El dictamen tiene un gran dinamismo en cuanto a la presentación de los vicios y las propuestas correctoras. Describe así la pugna entre Consejo y Audiencias, los abusos con las pesquisas, las prácticas corruptas de los oficiales intermedios, los tradicionales comportamientos derivados de las insuficiencias y lagunas de las leyes procesales existentes y de sus múltiples interpretaciones, el papel de los abogados, que guían a las partes en función de sus propios intereses, y sobre los cuales hay gráficos ejemplos de sus malas artes, avaricia y mala fe, etc. Pasa después a analizar la responsabilidad imputable a los restantes participantes en el curso del proceso: oidores mal formados, chancilleres, escribanos, registradores, fiscales, Audiencias que no respetan sus propias ordenanzas, procuradores que «por los ausentes llevan los dineros suyos e de los escribanos e reçetores e abogados» y demás personal, ligado al soborno y al cohecho, proponiendo con esta denuncia la vuelta al estado primigenio que formaban las primeras ordenanzas, nuevas normas para la brevedad de los 362 De acuerdo con el testimonio que suministra Nicolás Tello infra, uno de los informes anónimos ha de ser atribuido al doctor Alfonso Ruiz del Caño o de Medina, localidad de donde era natural, doctor y miembro del Consejo Real desde 1485, abogado primero y luego oidor en la Audiencia y Chancillería de Valladolid hasta 1492 en que vuelve a trabajar como abogado. Parece ser llegó a ser catedrático en Valladolid. Fallece en el año 1507. Cfr. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 275-281, 314 y 336. PROCESO Y TIEMPO 445 pleitos, el traslado de la Audiencia de Ciudad Real a otra localidad digna de tan alta institución, y la resolución de dudas acerca de algunas leyes del reino en el sentido ya apuntado antes por el licenciado Bernaldo. La solución no parece ni fácil, ni definitiva porque, proclama al final de su escrito «siempre habra maliçias (…) habra en ellos perjurios, se encubrira la verdad», las medidas no bastarán «para atajar las maliçias de los abogados», grandes enemigos a batir por lo que propugna una solución simple: que «el abogado en las audiençias reales no llevase dinero (…) no ovieren de llevar dinero de las partes», con lo que no habría largas dilaciones, ni mentiras, ni prácticas retardatorias, al correr el tiempo en su contra y no a su favor, como hasta la fecha venía sucediendo. El pago de salarios se resuelve en el último párrafo del dictamen, que no tiene desperdicio: el abono por el propio tribunal del salario. Debido a que muchas partes, frases y palabras son de imposible lectura para nosotros, efectuamos una trascripción parcial del mismo, indicándose con la grafía (…) aquellos pasajes que no hemos podido leer con claridad, sin que ello desvirtúe la global comprensión de este informe. «Hablando ayer Vuestra Reberendisima Señoria del deseo que sus Altezas tienen del administrar e mandar hazer justiçia en sus Reynos por lo menos sin costa e daño que pudiere ser destas çiubdades e villa e de acortar e atajar las dilaçiones e maliçias que en los pleytos ay, para que cada uno pueda alcançar su justiçia, dixo Vuestra Reverendisima Señoria que queria saber e que le dixesemos los ynconbenyentes e males que oy ay e acaesçen de se guardar la forma que oy se guarda e tiene el oyr e determinar de los pleytos, asy en las audiençias como en las otras çibdades destos Reynos. E como quiera, Muy Reverendisimo Señor, que esto yo no lo podre ny sabre bien dezir ny a my se debe preguntar ny aun creer porque he ganado e gano el mantenymiento e lo que tengo con esta forma que en los pleitos se tiene e tengo ofiçio de honrra con ganançia, como a todos es notorio, e estos ynconbenyentes e males que de los pleitos se syguen muy mejor lo sabrian e podrian decir aquellos que los han padesçido e padesçen e que por alcançar justiçia han perdido vidas e haziendas e teniendo justiçia estan syn poder aver ny alcançar e aun lo que peor es que vistas las largas dilaçiones de los pleitos e las formas que en ellos se tienen a todos los que tratan esos pleitos les falta la esperança de jamas poder ver ny alcançar justiçia. Mas pues Vuestra Reverendisima Señoria pregunta esto a los que tratan e han provecho de los pleitos e de las formas que en ello se tiene e de sus vocas quiere saber los ynconvenientes e males que en ellos ay, no creo yo estara syn saber la çierta verdad que le abran dicho e por muchas vezes quexado aquellos que por esperiençia con dapno e perdida de sus personas e haziendas han padesçido estos dapnos. Mas 446 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ pues Vuestra Reverendisima Señoria es sabido e manda que los que hazemos estos daños e ynconvenientes e nos va bien con ellos que los digamos e confesemos a Vuestra Reverendisima Señoria porque mejor Sus Altezas como cosa conocida la puedan remediar, yo, Reverendisimo Señor, que ha veynte años que ando en el Consejo e en las audiençias Reales de sus Altezas abogando e entendiendo en pleitos, por ser contra my, contra el ofiçio que tengo, no dexare de cumplir con el mandamiento de Vuestra Reverendisima Señoria de le manifestar e dezir todo lo que supiere e sintiere. Ahora dire los inconvenientes que Vuestra Señoria quiere saber e sy sabidos estos fuere servido que diga de los remedios que se deben poner, del todo dire, sy fuere serbido, my parecer quando me lo mandare dezir e no me avergonçare de dezir de my e de my ofiçio lo que syento, porque, sy en lo pasado se ha herrado, agora, mediante Vuestra Señoria, se enmiende e nos enmendemos e si erravimus juvenes emendemus senos e semsu viximus moriamur in perdida, sy dizen lo que siento de los ynconvenientes que Vuestra Señoria quisiere saber, teniendo por çierto que yo ny nadie basta pare dezir los males, perdidas e dapnos que se siguen en la forma que oy se tiene en seguir los pleitos. Por tanto, Reverendisima Señoria, adelante e esfuerçe con lo que la Yglesia estos dias canta (…) E es verdad que sy sus altezas de verdad en ello entienden e lo quiere saber que mediante Vuestra Reverendisima esten sus reales conçiençias no syfriran e podrian dexarlo syn remedio e asy sus pueblos querellosos que en estan en tiniebras verian et verit eis in vita quitaren sus Altezas tantas e tan grandes querellas tan opresoras que comunmente todos tienen de los grandes dapnos e males que de los pleitos se siguen. E como asy los piden e demandan los que defienden bienes se hallan perdidos e gastados de los pleitos e escogen por mejor dexarlos que seguirlos, aunque crean o sepan que tiene justiçia. Bien se que el estorbador de los bienes prueva en lengua de falsos profetas grandes ynconvenientes que diran que esta bien ordenado lo antiguo, que vasta poner buenos juezes e que las leyes son buenas sy obiere quien las sabe guardar. Yo, Reverendisimo Señor, no dire paresçer contra ley antes lo que dire sera conforme a la ley mandado por ella e guardando por muchos tienpos. E sy despues aquello convino mudar, segun agora conviene se torne a guardar, no sera nueva ley syno mandar guardar la ley antigua. Todas las leyes se fizieron en diversos tienpos como ocurren los negoçios, todas ellas se fisieron por fin de atajar maliçias e dilaçiones, asy lo pregonan los hazedores de ellas e muchas vezes las leyes, que en muchos tienpos fueron buenas e provechosas en otros tienpos fueron hemendadas e rebocadas. E se facer esto es mucho e novedad, pues es para bien comun, por ello pertenesçe a Sus Altezas que en la tierra tienen lugar de Dios, qui facit marit et miracili aquis non est numque, Muchas e grandes obras han hecho Sus PROCESO Y TIEMPO 447 Altezas, buenas e dignas de perpetua memoria mas remediar esto no seria menor que qualquier de las santas obras que Sus Altezas han fecho jamas e mayores que tengamos principes cristianos e como esto crean e lo visto por esperiençia lo que testimonis tuis in competen. E al Consejo de Sus Altezas los que traen pleitos en las çibdades destos Reynos en las audiençias reales quando alla no se les haze lo que quieren bienen por remedio a esta Audiençia. En el sus petiçiones todas salen proveydas; no vienen ningunos que no lleven provision. En aver esta gasta su hacienda, ymportante a Sus Altezas. Sy la provision que lleva para las justiçias por mala relaçion es injusta, pone confusion en los juezes, turbaçion e largas en los pleitos, dan materia e ocasión a los abogados de contender e alargar. Sy las provisiones que llevan son justas, son demasiadas e sobradas, no traen mas provecho de pagar carta a los ofiçiales. No ay pleito syn çedulas syn provisiones que en la verdad dapna e no aprovechan e en ello se gastan las partes, traen novedad e dapno a los pleitos. En el Consejo personas particulares e conçejos se vienen a quexar de agravios e de cosas mal fechas que resçiben la forma que en el Consejo se tiene. Es que en la Audiençia los chancilleres e letrados e escribanos envian los del Consejo un bachiller por pesquisidor con un escribano anbos primero con çierto tiempo e despues aquel se prorroga una e mas veses, segund (…) quanto ellos mas pueden, convienen su (…) a las otras partes, bienen al Consejo, dan la pesquisa a las partes, de cada uno lleva abierta esta pesquisa, las partes contra quien se fiso, alegan que aquella no (…) ny prueva, que fue tomada syn ser llamados ny çitados, por lo qual de nuevo se tornan a resçibir a prueva, Van nuevos reabtos, queda el tienpo perdido e las partes gastandose. Los del Consejo remiten algunos procesos a las audiençias, los escribanos ante quien pasan tales procesos vendenlos a los escribanos de las audiençias, de lo qual se sigue que los escribanos de las audiençias que compran los procesos llevan derecho a las partes, aunque los tienen otras veces pagados en el Consejo, de que se recresçe el dapno e perdida. En las audiençias pone uno demanda, piden algunos que piensa que le pertenece. E asi por hierro de letrado o por duda que tenga, intenta mas de un remedio o se desvian de la sutileza de las leyes. Luego se contiende sobre si 448 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ procede o no la demanda, se se debe recibir o no. Sobre esto hay largos pleitos, sentençias en vista e en revista e gastase en ello tienpo e dineros. Puedese e debese remediar. Como el actor pone su demanda en las audiençias, dase carta de enplasamiento e llaman al reo, el qual toma sus abogados. Dales la informaçion de este negoçio, por su voluntad e acuerdo de ellos deja poder, el mas flaco e libiano que puede, porque si la otra parte litigare con el, se de, despues de largos tienpos, el tienpo por ninguno por falta de poder. E si viere antes del pleito que el poder no es bastante, sobre si es bastante o no e sobre si ha de traer otro poder hay contiendas e disputas e sentençias, en que se gastan tienpo e dineros. Cuando algun menor es emplasado luego es aconsejado que no se dexe proveer de curador e sobre esto, si se tiene de proveer de curador e no e donde e como, hay largas e contiendas. E cuando son apremiados despues de mucho tiempo ha de ser proveidos de tutor o curador proveense como no deben. Sin la solemnidad neçesaria entienden con aquel poder sobre si es bastante o no, si se tiene de hacer otro nuevo, sobre como se tiene de hacer hay disputas e contiendas. Sobre solo esto pasa un año e dos antes que el pleito se comiençe en que pierden e gastan las partes e se les recresçen costas e gastos. Como el poseedor muestra a los avogados sus escrituras e derechos su informaçion e los avogados veen que el poseedor tiene dos o tres años abiertos para se defender, no es la platica entre ellos si el poseedor tiene justiçia o no, ni ya hoy las partes que posen lo piden en demanda a los abogados ni lo quieren saber ni oir de ellos ni tampoco los avogados se trabajan mucho por saberlo. La respuesta del que pose e lo que ruega e pide a los avogados, lo que ellos estudian e trabajan no es saber si el poseedor tiene justiçia o no, salvo buscarr por mil vias e caminos se disputaran el pleito para que se muera el que demanda e gaste e se pierda e dexe de gozar el plazo. Los avogados por complacer a sus partes, por faser de su provecho, asientan exepçiones por años, de manera que traven e no pierdan en alargar los pleitos (…) por donde se alarga mas el pleito se (…) defensas ni las (…) todas, salvo las mas (…) estan en contienda sin jamas resçibirlos a prueba (…) llevan meses e años de tienpo, pagan salarios e derechos grandes e demasiados a los reçeptores que hazen las provanzas, danles muchos plazos e termino para los hacer. Cuando los jueces no les quieren dar un plazo, piden para fuera del PROCESO Y TIEMPO 449 Reino, con un perjurio no se les niegan otros seis meses de plazo e a las vezes se alargan con falsos testigos de estorbos e impedimentos. Hacese publicaçion de esta provanza, ponense tachas. Lleban los escribanos de las audiençias por solo mostrar estas provanzas salarios e demasiados derechos. Puestas las tachas resçiben los jueces a prueba de ellos, van los reçeptores e escribanos estan el mas tiempo que pueden llevando sus derechos e salarios hacense otros tantos gastos como en la primera provanza. Cuando el que demanda gastando sus dineros e pasando mucho tienpo piensa que tiene alguno e que tiene el pleito al cabo, viene el poseedor e alega otra defensa. E con un falso juramento de que nuevamente vino a su notiçia otra vez se comiença el pleito e resçibe a prueba; van reçeptores e escribanos, pagan salarios e derechos a ellos, e a los escribanos de las audiençias. Hay sobre estorbarlas plazos e terminos para fuera del Reino. Pasado este tal otra vez e otras, se alegan nuevas exçepçiones hacense nuevas provanzas de un pleito. De una tela de juicio se hacen cinco e seis que se podrian determinar en seis meses duran diez años. E esto de arriba es lo mas breve e cuando el poseedor es mayor de edad, mas si el poseedor es menor, nunca el pleito puede acabar ni le acaba. Porque los abogados en defender al poseedor menor usan de los remedios que arriba he dicho e de que usan en los pleitos de los mayores e de menores. De esto debieron alegar nuevas exçepçiones, demas de gozar de los terminos que he dicho en cada tela de juicio, en cada articulo piden restituçion. No se les puede denegar. En cada articulo pasado a los plazos e terminos que se pueden dar a los mayores gozan de nuevos plazos e terminos sy los convienen estar por via de restituçion en que las partes se pierden e gastan, hacese el pleito inmortal. Que si tiene hacienda el menor e posee no hay manera ni experiençia de lo poder acabar. Si por ventura el que demanda vive mucho e tiene muchos dineros e no cansa e se da una sentençia, luego la parte condenada alega agravios, si tiene cosa nueva que provar, pide se resçiba a prueba por via ordinaria. Resçibenle a prueba hace provanza, como si nunca hubiese probado. Hay tachas e escribanos pensando en aquello. Hay nuevas exçepçiones con juramento sobre ellas. Hay prueba e despues tachas e abonos. Vienen despues las restituçiones si es menor. 450 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Procedese de manera que es imposible fenecerse ni acabar por pleito en segunda instançia e pidense plazos para fuera del Reino con juramento e sobre vias ciertas e no se les niega (…) vieran el que posee dice que niega la demanda en todo e por todo (…) pone neçesidad al que pide en que haya de gastar tienpo, e es (…) probar en ello que es verdad e notorio e aquello en que no esta el pleito, tiene que probar, como su padre fue casado, como hubo hijo, que bienes dejo, e otras cien mil cosas, que preguntada la parte no las podria negar. Sobre estas se fasen probanzas en prinçipal e tachas, pierdese el tienpo, gastando muchos dineros sin provecho de las partes, porque cuando los pleitos se vean todo aquello se tiene por cierto no se ve ni aprovecha a ver lo hecho, mas de guardar dineros a los ofiçiales que se llevan la mayor parte del juego. Despues de pasados estos terminos comiençan los abogados del poseedor a alegar contra las escrituras que no hacen fe e son falsas, sabiendo lo contrario, e con juramento tornalos a resçibir en prueba, hace otra mayor tela de juicio sobre la falsedad de la escritura e sobre otras exçepçiones que alega contra las escrituras. E mas de cuanto tiene alegado e probado tornalos a resçibir a prueba, diciendo que aquellas defensas nascen de las escrituras e que es necesario alegarlas e probarlas. Dexan los avogados concluir los pleitos, dexan sacar la relaçion, sacar sus dineros al que pide despues de sacada la relaçion. Cuando el pleito se comiença a ver piden restituçion. Otorgaseles e alegan nueva eçebçion, tornan al pleito de nuevo. Concluso el pleito o quando se quiere concluyr, pide juramento de calunia del que pide, sabiendo que no les tiene de aprovechar el poner articulos e posiçiones. Como quiera que responda el actor dicen que no respondio bien e piden ser resçibidos a prueba de las posiçiones alegadas. En ambas audiençias se abian de guardar mejor las ordenanças de lo que se guardan. Es estilo de las audiençias, e a mi ver de ello, porque tiene uno pleito e uno, dos, quatro e diez años, sin que los oidores sepan que demanda el actor ni que defiende el reo, sin que tenga informaçion ni concebto del que defiende justiçia o injustiçia. Por los caminos que he dicho, se van los jueces sin saber palabra del pleito fasta el dia que se bee el pleito, cuando ya las partes son PROCESO Y TIEMPO 451 muertas e los vivos gastados lo que tienen. Que en los dias de las audiençias, en que esto se habia de informar para atajar las maliçias, habiendo de estar una hora mas que los otros dias en audiençia publica, continuamente estan una hora e aun dos horas menos. Los oidores de tal altas audiençias, que tienen poder sin revocaçion, deben ser muy escogidos, experimentados en pleitos e en saber justiçia, deberan ser tales que sentençiando en haciendas ajenas, mostraran a otros juzgar e sentençiar con deboçion. Ser onbres no experimentados que dando sentençias queriendo e dando las sentençias en daño del Reino en tal alto auditorio, se (…) Por leyes de estos Reinos a lo que sale librado e determinado es que (…) audiençias se obedesçe, se cumple como si fuese firmado por los reyes (…), del Rey e de la Reina, Nuestros Señores. Esto es por actoridad (…) real, que va impreso en las tales cartas o provisiones, por solo el Sello se tiene de obedesçer a la carta. Por esto muchas leyes del Reino, que habla de la actoridad e obediençia que se debe tener en las audiençias a los Sellos e como aquellos deben estar en arca de tres llaves, en honra e (…) como conviene. E si de un lugar a otro se han de mudar, en (…) que se la han de hacer e como se tiene de llevar e acompañar. Esta, asimismo, establesçido por leyes quien ha de tener las llaves de las arcas e quienes han de estar presentes cuando se sellaren las cartas. E esto no se guarda como debe en ninguna de las audiençias, pero en la Audiençia de Çibdad Real es cosa de vergüenza que tiene un escribano el Sello Real, que lo traspasa, saca e sella su mujer e despachan todas las provisiones en pagando sus derechos. Lo del registro es cosa de burla e los escribanos que hacen la prueba mandan a un mozo suyo que les faga un traslado aunque no quiere, lo ha de tornar en la parte lo tiene de pagar. E asi metieron lo borrado de mala letra sin (…) conçertar lo toma el registrador por llevar los derechos suyos (…) decir que, en verdad, queda registrado porque ni va escrito como debe ni se ve que se conçierte ni es cosa de fe ni de autoridad ni de la manera que (…) pagar los derechos del registro. El oficio de Fiscal que es grande e de mucha honra, nesçesario e (…) al Rey e al Reino, esta perdido en ambas audiençias, En la de Valladolid, si en algo se entiende un Fiscal, es en lo que le da la parte ordenado e hecho del 452 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ letrado cesante cuando cesa el Fiscal. En la Audiençia de Çibdad Real (…) abogado quien tiene la causa fiscal, toma al fiscal por abogado (…) se hace muy mal e como no debe (…) (…) Estos inconvenientes e otros muchos (…) en las audiençias, que, aunque sea brevemente, de los sus dabnos yo guardo, a mi pobre paresçer. Supone de estos ynconvenientes e todos los otros remediar por dos maneras. La una, fasiendo algunas leyes e ordenanças muy necesarias que seran muy provechosas para el bien del (…) E allende de estas leyes e ordenanças que se pueden e deben hacer para la buena gobernaçion del Reino e para la administraçion de justiçia e para (…) e abreviar los pleitos, conviene asi mismo que muchas dudas que hay sobre algunas leyes del Reino de que nascen muchos pleitos, que sus Altesas las (…) que se podra hacer con Consejo del estrado o que ya saben la verdad de lo mejor e lo sabran decir e escoger. (…) Todo lo que he dicho de bueno seria provechoso (…) pero aun no bastaria para bien administrar la justiçia e para brevemente dar a cada uno lo suyo, por que, a mi paresçer, todo el tienpo que los abogados de las audiençias (…) (…) Veinte abogados que eran menester e bastaban para el Consistorio Real, si se hiciese, o para ambas audiençias se podria justamente pagar con dos cuentos de mareveris, a cien mil maraveris cada uno, que es competente e honrado salario. Estos dos cuentos sera justo que los pague el Reino. Podrase hacer arca publica donde de los mismos pleitos dandose orden en ellos se podran pagar a los abogados. E asi para este fin de dar a Vuestra Señoria respuesta a lo que me pidio de los ynconvenientes e males de las audiençias respondo e concluyo que seyendo los abogados de publico con algunas buenas ordenanças, se quitarian e remediarian. E si los abogados han llevado dineros de las partes, lo fecho ni lo por hacer no aproveche. E pues las leyes de los emperadores antiguamente hechas esto quisieron e mandaron que los abogados fuesen pagados de publico e que no llevasen dinero de las partes e por no se guardar esta experiençia seguiran los grandes males e dabnos que de ello se han seguido e siguen, de manera que yo no se razon por PROCESO Y TIEMPO 453 donde se deba dejar que las audiençias reales van los abogados pagados de publico e no de las partes. Suplico a Vuestra Reverendisima Señoria me perdone que si excedo en el escrito el deseo de voluntad es de hacertar e servir». 12 (5).– Informe del Alcalde de Álava para lo mesmo al Sto. Cardenal363.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 857. Informe de 2 folios elaborado por un especialista en el proceso criminal como era este alcalde del crimen de Valladolid. Los derroteros del informe discurren por tópicos ya conocidos, aunque incorpora algunas propuestas novedosas como se podrá observar, que difieren de otros dictámenes: cumplimiento de la legislación del reino en cuanto a plazos y términos, exigencia de responsabilidad a abogados y procuradores por las demoras, tasación de sus salarios por los jueces para eludir abusos y excesos, inmediación judicial en las actuaciones más relevantes, castigo de ejemplar de los sobornos entre los varios oficiales implicados, corrección de ciertas actuaciones de los fiscales, nombramiento de pesquisidores, mayor control de los jueces para la aplicación de la legislación ya sancionada, cautelas para el tratamiento de las recusaciones, siempre tan delicadas, sanción para escribanos y relatores en caso de pérdida de la documentación procesal, y una mayor colaboración con las instancias judiciales inferiores, con especial referencia a corregidores y alcaldes ordinarios, a los que se deben extender las medidas propuestas y que tienen que ser también consultados sobre algunos extremos de cara a la futura reforma. Estos son los más significativos remedios expuestos. «Lo que me paresçe que se debe proveer açerca de la brevedad de los pleitos, conformandome con el mandamiento de Sus Altezas, remitiendome a mejor juizio de Vuestra Señoria y de los Señores, es lo siguiente. Que los terminos de proçeder en todas las cabsas los derecho e leyes de estos Reynos lo tienen determinado, aunque los dichos terminos esten convenibles, asy en lo çevil como en lo creminal, eçebto en los nobenta dias de los juezes hordinarios de los encartamientos. 363 El Alcalde Álava o De Álava es el licenciado Diego Martínez de Álava, quien desempeñó el cargo de alcalde del crimen en Valladolid entre los años 1486 y marzo de 1503, tras haber sido anteriormente escribano en la ciudad de Vitoria, de donde procedía su familia. Cfr. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 66, 73, 101, 133, 135, 136, 137, 174, 278-291 y 322; C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Los alcaldes de lo criminal en la Chancillería castellana (Valladolid, 1993) 32; y C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías castellanas 144. 454 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Otrosí, en quanto toca a las dilaçiones que son pedidas por las partes e por los abogados e procuradores de manera que a esta causa se dilatan los pleitos pendientes, asy por çitaçiones como por restituçiones como por otras cabsas. La dilaçion destos yaçe prinçipalmente en los abogados e procuradores e en los juezes que muchas vezes se conforman con las petiçiones de los dichos abogados e procuradores. E pratican a los abogados e procuradores que no hayan cabsa de pedir estas allende del juramento que la ley manda que se les tome porque muchas veçes se rompe el tal juramento. Que se debe proveer que ningun abogado ny procurador non sea salariado de señor ny de universidad ny otra persona alguna por quitaçion conosçida de cada año porque a cabsa de la quitaçion no se les quiete. Los abogados e procuradores toman las cabsas por sy e dan forma en las dilaçiones e las partes tienen ya sabido lo que han de pagar e dizen ande el pleyto e nunca se acaba en que manera que los pleytos nunca se acaban aunque los juezes los querran abreviar segun que por esperiençia en esta Real Abdiençia ha pasado e se espera que asy se haga adelante. Yten, que los salarios de los letrados e procuradores los tasen los juezes e que lo que asy se tasare los juezes sean obligados a ge lo hazer rematar e tornar aunque la parte no lo pida. Yten, que en el abogado e procurador del reo que es condenado no se sabe acabado el pleyto los salarios e dineros e serviçios que les dan e han llevado de las partes, salvo quanto se sabe que va condenado e perdido. Devese proveer para que se sepa lo que ha llevado e lo que meresçe por el pleyto e lo que demas de lo que asy se le tasare obiere llevado ge lo fagan volver, aunque la parte no la pida. E sy la parte no lo quisiere resçibir que se de en cosas pias o en otras cosas que los juezes vean que se deban aplicar esto asy mismo en lo del abtor. Yten, porque los intereses çiegan a los hombres en las cosas que han de hazer o son cabsa de romper las conçiençias asy de los juezes, letrados e procuradores, relatores e escribanos e muchas de las partes se van dexando las cabsas de proseguir por quanto han podido haber e se les ha llevado por los dichos ofiçiales e por su absençia no se sabe lo que asy lo han llevado ny a los que prosyguen las cabsas lo que les lieva. E sy para lo saber se espera sea el fin de la cabsa o lo que lo han dado e resçibido son muertos o presos o destruydos que los juezes han de ver los proçesos en cada vista que ovieren de fazer del proçeso, tome juramento de las partes que son los salarios que dan a los letrados e procuradores, relatores, escrivanos porque luego se vera el camino por donde se va el pleyto con el remedio PROCESO Y TIEMPO 455 que cumple de poner en las cabsas de las dilaçiones. E esto abria buen lugar en los negoçios del Consejo e aun de los corregidores e alcaldes de las çibdades. E lo que asy asolviese todo se escriviese en el proçeso. Yten, porque muchas vezes se halla que a los letrados e procuradores dan los salarios de los escribanos e relatores e aun al procurador lo del abogado o el abogado resçibe lo del procurador e se callan en manera que se dilatan los pleytos a cabsa que esperan que les han de enviar dinero las partes. E al tal que se hallara que lo oviere fecho o encubierto sea obligado de lo pagar con pena porque sea castigado al que lo hiciere e exemplo a otros. Yten, que manden que el Fiscal no pueda acusar ante los Alcaldes del Crimen a ninguna persona que trayga pleyto çivil ante los oydores sobre escrituras ny juramentos que en las cabsas çeviles se fisieren e presentaren fasta que por el Presidente e Oydores sea determinado sy ay delito de que deban ser acusados porque por esperiençia ha paresçido e paresçe que algunas personas por sangrar a las partes con quien pleitean salen o buscan delatores a fin de les faser desistir del pleito çivil. Yten, porque sobre los rydos e qüistiones e alborotos e muertes que ha avido en los tienpos pasado e se espera que sean adelante se provee juezes pesquisidores con grandes salarios asy de los escribanos como de los pesquisidores e el tal pesquisidor se detiene en las pesquisas e provanças por llevar sus salarios muchos dias mas de los que son menester buscando testigos mas de los que son nesçesarios e a la postre por la dicha pesquisa no se puede servir por ser tomados son partes que de nesçesario se ha de hazer otra nueva provança para servir. E los derechos que se lievan por el pesquisidor e el tiempo que en ello se ha ocupado va casy perdido de no se proveer e remediar como el pesquisydor no pueda tomar mas de çierto numero de testigos que sean en diez o otra suma mayor o menor que baste para poner e en plazo o prende las espensas o seqüestrar bienes. Yten, que los juezes que han de determinar las cabsas e ver faser los proçesos deven mirar lo que sobre todo se puede proveer que leys hartas estan fechas e mucho cunplidas sy los juezes quieren usar dellas e mandarlas executar. Yten, que açerca de las recusaçiones que se han puesto e ponen e esperan poner contra los juezes de que se han seguido e siguen grandes dilaçiones las quales por esperiençia han paresçido e paresçen en esta Real Abdiençia. E 456 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ habiendo letigado muchos tienpos delante de los juezes que han recusado e recusas guardandolas las recusaçiones para en fin del pleyto fasiendo juramentos que nuevamente vienen a su notiçia las cabsas de las recusaçiones. Que como quier que esta proveido por hordenança la pena que se les ha de dar al que mal recusa por las partes resçibe mucho agravio e dilaçion. Devese mandar e proveer que las recusaçiones se pongan en tiempo que el pleito no resçiba dilaçion ny las partes agravio. E sy la cabsa de la dilaçion fuere en prinçipiandose el pleyto o despues de prinçipiandole negare ante el juez, sy luego alegar la cabsa de la recusaçion que despues no la pueda recusar pues ya se ha visto e conosçido quantos daños e dilaçiones han traydo e traen las maliçiosas recusaçiones e quantas dilaçiones han cabsado en esta Real Abdiençia. Yten, porque una de las cabsas prinçipales de las dilaçiones son la perdida de la escripturas e provanças que se fasen de contino de los escribanos e relatores e abogados por sus nigligençias e aun maliçias segund que por esperiençia ha paresçido en esta Real Abdiençia deve se proveer el remedio con grand pena. Yten, en lo de los corregidores e alcaldes hordinarios e escribanos devese proveer el remedio. En lo de los escribanos que son partes provadas por el abtor que ante ellos viene porque le da la cabsa. Para ello se debe aver ynformaçion de los corregidores e juezes de las çibdades e villas e ellos diran los remedios». 12 (6).– Informaciones para abrebiar los pleitos del Alcalde de Balencia364.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 858. Breve informe de 2 folios, centrado en las causas criminales, por desvío profesional del autor, también alcalde del crimen en Valladolid. Realiza invocaciones a Fuero Real (FR 2, 3, 4) y a la Ley de Toledo, esto es, el Cap. 42 del Ordenamiento aprobado en las Cortes de Toledo de 1480. Centra la problemática en las ausencias y rebeldías, las apelaciones criminales, las restituciones abusivas, las pruebas testificales, y las fuerças, en el sentido de confiscaciones o invasiones de términos y heredades, denunciadas con las miras puestas en el alargamiento de los pleitos. 364 El Alcalde Balencia o Valencia es el licenciado Alonso Arias Valencia o Alonso Arias de Valdés, alcalde del crimen en Valladolid entre agosto de 1489 y julio de 1496, pasando desde esa última fecha a actuar como lugarteniente del Juez Mayor de Vizcaya y eventualmente a ser titular de esa jurisdicción entre 1496 y 1497. Cfr. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 76, 135, 136, 153, 174, 280-285, 320 y 326; C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Los alcaldes de lo criminal en la Chancillería castellana 32; y C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías castellanas 274. PROCESO Y TIEMPO 457 «Muy Reverendo Señor. Lo que paresçe se debe faser en la cabsas criminales para mas breve espediçion delos pleytos e negoçios es lo siguiente, salvo mejor juizio. Primeramente, que los noventa dias que la Ley del Fuero da contra los absentes contumazes acusados criminalmete para que sean avidos por hechores e condepnados en rebeldia que sean redusidos a treynta dias según el estilo que tiene en esta corte e la Ley de Toledo dispone porque paresçe ser largo termino los dichos noventa dias. Yten, que por muchos proçesos fechos en rebeldia en los dichos pleytos criminales, se dan por ningunos por no ser acusadas las rebeldias todas en tiempo. Que paresçe que se debe proveer e emendar que aunque alguna rebeldia paresca que no se fiso en tiempo que fasiendose e acusandose la dicha rebeldia en todo dia o dias siguientes o en fin de termino acusandose las dichas rebeldias de todos los terminos e plasos que esto baste para que habida informaçion del delito de que es acusado sea condepnado en rebeldia e en las penas que meresçe el acusado e acusados segund la calidad del delito. Otrosy, que porque muchas veses acaesçe que despues de fecho el pleyto en rebeldia contra los acusados e resçibidos testigos e provanças en rebeldia e seyendo condepnados se presentan los acusados a la carcel o son presos por la justiçia e tyenese por estilo que ayan de ser e son oydos de nuevo e las provanças que estan fechas en rebeldia no se aprovecha dellas el acusador sy no las torna a haser de nuevo. E por esto se alargan los pleytos paresçe que se debe mandar e proveer que de las tales provanças fechas en rebeldia se pueda ayudar el acusador e acusadores e sobre aquellas pueda el acusador e acusados seyendo resçibidos a prueba presentar mas testigos e provanças para probar sus intençiones mas cumplidamente sy quisieren. E que por todas ellas el juez pueda sentençiar difinitivamente en el negoçio prinçipal. Yten, porque en los dichos pleytos criminales apelan de las sentençias que son dadas por los jueses ordinarios inferiores para los superiores algunas veses los acusados e otras veses los acusadores e algunas vezes no se da en las cartas de emplasamiento contra los acusados los treynta dias de termino de la Ley de Toledo mas danse terminos arbitrarios, segund la distançia del lugar. E acaesçe que a los acusados, aunque de derecho meresçen pena de sangre, daseles menor pena o 458 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ de destierro o otra pena inferior e sueltanlos de la carcel para que cumplan el dicho destierro e con temor de resçibir mayor pena ante juez que ha de conosçer de la apelaçion no quiere aparesçer e dubda sy se les podria dar pena de sangre en rebeldia aunque no se les aya asygnado el dicho termino de trynta dias de la dicha Ley de Toledo o sy se guardara con ellos la dicha Ley de Toledo que se les den los dichos treynta dias lo qual paresçe mas justo e conforme al derecho. Que se provea lo que mejor paresçiere. Otrosy, porque acaesçe que en el dicho grado de apelaçion asy la parte apelante como la parte apelada quieren faser nuevas provanças sobre lo articulado en la primera ynstançia e non provado e sobre lo nuevamente alegado diziendo que en los pleytos criminales pueden probar despues de la publicaçion de testigos sobre los mismos articulos o derechamente contrarios asy para condepnar al culpado como para su defension e que sobornan muchos testigos e alarganse los pleytos. E para quitarlas paresçe que se deve mandar e proveer que en el tal caso no se resçiban los tales testigos syno con pena que haya de haber el que quiere promover. E asi el jues o jueses que del dicho negoçio conosçen los resçibieren de ofiçio donde çesa la presunçion de la sobornaçion. E asy se quitara la sobornaçion e la dilaçion de pleyto que de aquí nasçe. Yten, acaesçe que asy el Fiscal que acusa como el acusador e acusado quando son menores de edad piden restituçion para faser mas provança pasados todos los terminos e fecha publicaçion sobre lo que fue actuado o sobre lo derechamente contrario e danse las dichas restituçiones aunque se presume que las piden maliçiosamente para alargar los pleytos. Paresçe que se debe proveer e mandar sobresto que no sea otorgada la tal restituçion syno con una pena en que yncurre el delator o la parte que pidiere sy no provare lo que se ofresçio a provar o tanta parte dello que baste fundar su yntynçion para que se quiten las maliçias e largas de los pleytos. Otrosy, porque acaesçe que dizen los acusadores e acusados que tienen los testigos de que se entienden aprovechar muy lexos e en remotas partes que piden muy largos plasos. Paresçe que se debe proveer e mandar que a los tales no se les de de los tales plasos espeçialmente a los acusadores porque fatigan los acusados en carçel sy non mostraren luego ynformaçion de testigos como aquellos testigos de que se quieren ayudar e dizen que estan absentes estando en aquel lugar o lugares donde fue cometido el delito al tienpo que se cometio. E juren que non lo piden maliçiosamente. E aun se les ponga pena sy non provaren por PROCESO Y TIEMPO 459 los dichos testigos que dizen que estan absentes lo que dizen que quieren provar o la mayor parte dello. Yten, acaesçe que algunas veses acusan criminalmente ante los Alcaldes de Corte e Chancilleria de fuerças que dizen que les son fechas sobre posesiones de termino o otros heredamientos e ynçidentes. Piden restituçion de la posesion de los tales terminos o heredamientos. E las partes querrian alargar algunas veses los tales pleytos e piden que se conosca de lo criminal e se pronunçie primeramente sobrello, como sobre mayor cabsa. Paresçe que para mas brevedad delos pleytos se deve proveer e mandar que no enbargante aquello se conosca de todo juntamente pues que cada parte puede proveer en lo criminal e çivil todo lo que quisiere para fundar sys yntynçiones e fechas sobre todo provanças se sentençie sobre todo juntamente lo que se hallare por derecho segund lo provado por evitar terminos e largas». 12 (7).– Informe del Ldo. Alderete365.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 859. Es un dictamen breve, de 2 folios, pero muy bien fundamentado y razonado, con apoyo en el Derecho del reino, expuesto con suma claridad, de forma directa, sin subterfugios, ni atajos, hasta el punto de que muchas de sus ideas reformistas inspiran de un modo inmediato las leyes de 1499 y 1502 (por ejemplo, en el tema de los emplazamientos, al señalar los plazos procesales para cada etapa del procedimiento, al esbozar las reglas previstas para la restitutio in integrum, al referirse a los procesos posesorios o a las sentencias arbitrales). Pide asimismo limitar el tiempo de los procesos (un año para la primera instancia; medio año para la segunda), excluír a los letrados en los interrogatorios sobre las posiciones, reducir el plazo para nombrar abogado, exigir en toda sentencia condena en costas y, finalmente, prohibir cualquier tipo de comunicación con los presidentes y oidores mediante cartas simples o «cartas de querençia», formas sutiles y 365 Nos encontramos ante otro personaje vinculado a Valladolid. Es el licenciado Rodrigo Alderete, quien desempeña sucesivamente en Valladolid los cargos de lugarteniente del notario de León en el año 1486, notario en propiedad hasta 1493, abogado en 1495 y, desde julio de 1496, alcalde de fijosdalgos, donde se desempeña hasta septiembre de 1502. En 1506 es nombrado Juez Mayor de Vizcaya. Cfr. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 66, 76, 87, 98, 146-147, 160, 175, 278-282, 285-291, 324 y 332; M. S. MARTÍN POSTIGO – C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, La Sala de Hijosdalgo de la Real Chancillería de Valladolid (Valladolid, 1990) 43 y 70; y C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías castellanas 299 y 420. 460 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ no tan sutiles de influencia en la conciencia de los juzgadores que iban en perjuicio siempre de «los que poco pueden». «Muy Magnifico Señor Lo que a my me paresçe para que los pleytos se ayan de abrevyar, so enmyenda de Vyestra Señoria, es que al tienpo que se pone la demanda, el abtor debe de espremyr la cabsa por donde le es devido lo que demanda e presentar todos sus titulos e escripturas que tiene e que deso vaya hecha relaçion en la carta de enplasamiento porque el reo pueda ser ynstruydo e ynformado de las exeçiones e defensyones que tiene para que asy mesmo allegye todas sus eçeçiones e traya todas las escripturas que tovyere e las presente antes de la sentençia de reçebir a prueva porque sobre todo se haga provança. E que despues de reçebir a prueva que non pueda presentar escriptura alguna ninguna de las partes, sino jurare e probare a lo menos con un testigo que despues ovo la tal escriptura. E que sy declinare la jurediçion que la prueve segund la forma de la ley e el termino della. E que de la sentençia en que se pronunçian los oydores por jueses o por non jueses, non aya suplicaçion, pues que de derecho non se admite en este caso restituçion tampoco se debe admytyr suplicaçion pues que es de poco perjuysyo. E que de las otras sentençias e mandamientos ynterlocutorios no se pueda suplicar, salvos sy fuere tal el agravyo que no se pueda remediar en la definytiva. En que en este caso que aya de suplicar de qualquier mandamiento o sentençia ynterlocutoria dentro de çinco dias. E de las sentençias definityvas me paresçe que esta estatuydo para suplicar convenyente termino por las leyes del Reyno dies e veynte dias. Asy mesmo, me paresçe que el termino de la contestaçion e eçeçiones es convenyente termino el que esta estatuydo por leys del Reyno, mayormente para los negoçios arduos en los terminos probatorios me paresçe que basta, hasyendose como se fasen dos abdiençias, sesenta dias para haser la probança de abtor e reo, sy vista fuere el Presydente e oydores por quarto plaso veyente e çinco o treynta dias. E que no se de mas termino en primera ynstançia para en prinçipal e esto para provar enlos Rreynos de Castilla de Sus Altesas e sy fuera del Reyno se oviere de haser la probança que se pyda dentro de ocho dias que fueren asynado el termino, porque corran juntamente los dichos sesenta dias. E que para la probança de fuera del Rreyno no se puedan dar mas de ocho meses e menos que tanto bien visto fuere a los oydores, guardando en la probança de fuera de los Rreynos la forma de la ley del hordenamiento. E que sy en las sentençias ynterlocutorias de reçibir a prueva se mande haser juramento de calunia e que cada una de las partes ponga posyçiones contra la otra sy quysiere. E que dentro de çinco dias PROCESO Y TIEMPO 461 que fuere dada la sentençia de reçebir la prueva ponga cada una de las partes posyçiones sy quisyere. E sy no las posyere dentro deste termino que despues en aquella ynstançia no las pueda poner ny pedyr juramento de calunia ny se mande haser aunque se pida. E que los pleitos reçiben mucho daño porque se presentan grand numero de testigos e que se debe mandar que no se presente por ninguna de las partes arriba de veynte testigos. E porque vemos cada dia que muchos de los letygantes presentan escriptos e testigos falsos en los mas de los pleytos, que se mande castigar a los que tienen la osadia de presentar los tales testigos e esripturas e que no se toleren de aquí adelante. E que sy alguno dixere despues de pasados los veyntes dias de las eçeçiones que le sobrevyniere exeçion de nuevo, porque se pone muchas veses despues de fecha provança prinçipal e tachas, de lo qual reçiben los pleitos grandes dilaçiones e se hasen ynmortales, que no se pueda oponer salvo ocho dias despues que fuere dada sentençia de reçebir a prueva. Desde el mismo dia corre el termino asynado para haser probança sobre tal eseçion porque con los veynte e çinco o treynta dias de quarto plaso pueda haser su probança sobre la tal eçeçion nueva e por ella non se dilate el pleyto. E asy mesmo corra el termino, segund dicho esta, sy dixere que la tal eçeçion nueva ha de provar fuera destos Reynos. E pasados los terminos probatorios e echa publicar se reçiba a prueva de tachas e se de menos termino, segund que fuere visto a los jueses que dio para provar en prinçipal. E para en tacha non se pueda presentar mas de doze o quinze testigos. E concluso el pleyto los relatores ayan de conçertar las relaçiones e firmarlas de sus nombres primero que los letrados. Yten, que sy alguno recusara oydor, que de la sentençia que se diere, en que ovyere por legitima la recusaçion o no legitima no aya lugar suplicaçion. En segunda ynstançia los terminos se den mas breves que en la primera ynstançia. E que no se pueda artycular sobre los primeros artyculos e derechamente contrarios. E que esto que lo esaminen los oydores no se fagan probanças baldias. E que a menor o conçejo o unyversydad no se pueda otorgar restituçion mas de una vez en una ynstançia. E porque en los pleytos de ydalguyas e en otros pleytos los conçejos e las otras personas que gozan de restituçion dexan haser la probança a la parte contraria e faser publicaçion; e despues de vista la probança de la parte contraria 462 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ quieren haser e fasen probança por via de restituçion. Que en este caso no les otorgue restituçion alguna. Porque en las cabsas posesorias es rason que se abrevyen los terminos, que esto quede a alvedrio de los jueses que sy en la cabsa de la posesyon fueren e en el tal pleyto fuere dada sentençia por los oydores o por los del Consejo, que la tal sentençia se esecute. E que despues d’esecutada pueda seguyr la suplicaçion aquel contra quien fuere dada. E que no se esecute sobre frutos ny reentas, salvos solamente en la posesyon. E que sy fuere deduzido en el tal proçeso todos los derechos e titulos que cada una de las partes en la propyedad que se determine todo juntamente, dando pena al ynbasor por la fuerça que fiso. Porque desta manera se acabaran mas ayna los pleytos de posesyon e propyedad e no se haran dos ynstançias sobre posesyon e otras dos sobre propyedad. E que ninguna ynstançia fuer mas de un año e que segund es el tienpo, consyderen e den los terminos convenybles, digo que no duren las ynstançias mas de un año fasta se concluyr el pleyto. E que la segunda ynstançia no pueda durar mas de medio año e que segund que aquel tienpo se den los terminos. Asy mesmo, que las sentençias arbitrarias se ayan de executar e que despues de executadas sea oydo el que reclama. E que non se pueda dar mas de otra sentençia en que se confyrme o revoque la sentençia arbitraria, ora se haga en parte o en todo. E que no se de termino de abogado, sy alguno lo pidiere, mas de quatro dias. E que despues de puestas las eçeçiones o pasado el termino dellas, no se de termino a ninguno de los procuradores para ser ynformado de su parte. E que para consertar ninguna relaçion no sea ninguna de las partes mas termino de ocho dias por grande que sea el pleyto. E que sy non la conçertare e formare el letrado, desde el dia adelante quede por conçertado. Que a las posyçiones ninguna de las partes responda con consejo de letrado ny por (…), salvo disyendo la verdad de lo que supyere çerca de la posyçion. E que respondido lo que supyere della o aunque non diga non la quiero, niegola, non sea avido por confeso en ninguna posyçion mas de lo que la parte espresamente confesare. PROCESO Y TIEMPO 463 E que en los pleytos que se hasen en rebeldia, que acusadas las rebeldias de la carta e dados los pregones e esperados los nueve dias de Corte, que no se esperen nueve dias de contestaçion ny xx dias de eçeçiones mas que se ponga luego la demanda e se escoja via de prueva o de asentamiento. E que fasta esto non pague mas de çinquenta maravedis e que dende adelante, sy paresçiere al reo, que pague todas las costas que ovyere fecho el abtor. E que non se pueda dar sentençia definytiva syn que se haga condenaçion de costas. Otrosy, que non se escrivan cartas de los que andan en la corte para el Presydente e oydores por ningund pleyto nin carta de querençia e quieren el Presydente e oydores de non las reçebir, porque los que poco pueden reçiben daños en esto. Del liçenciado Alderete». 12 (8).– Memorial de Pedro de Arriola en orden a Avreviar los pleitos366.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc nº. 860. Otro breve informe, de 2 folios, radical, sencillo y contundente. Enumera de forma sucinta los fallos del sistema y comunica de modo inmediato sus remedios, siguiendo los propios tiempos de los litigios. Su receta infalible es, en todo momento, la reducción de los plazos establecidos y la perentoriedad de los mismos, pero asimismo expresa su recelo para con los letrados a los que se debe excluír de ciertas fases procesales. Solicita en la parte final de su memorial crear un procedimiento más sencillo para los «pleitos menudos», de escasa cuantía. «La orden que se deve tener para abrevyar las largas de los pleitos. Que el termino de contestaçion como son ix dias aya de ser de iiii o v dias. E para la exebçiones, do son xx, aya de ser la meytad. 366 Siguiendo la línea usual, aparece otro práctico del Derecho. En este caso es Pedro de Arriola, quien entra como procurador de la Audiencia de Valladolid en marzo de 1495, aunque ya desempeñaba el cargo desde, por lo menos, 1490. En 1494, pasa a Ciudad Real como procurador o abogado de pobres y vuelve a la de Valladolid en 1500 con el mismo cargo. Cfr. M. A VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 89, 169-170, 176, 331 y 339. 464 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Para provar el caso de Corte o declinatoria, como viii dias, ovyese de ser la meytad deste termino. Asy mismo, que las exebçiones se ovyesen de poner dentro de dies dias e aquellos pasados, sy se presentasen, no se admytiesen ny resçibiesen mayormente que despues de ser resçebidos a prueva ninguna exebçion se resçibiese con juramento ny syn el ni por via de restituçion nyn otra manera. Yten, que de ninguna sentençia ynterlocutoria nin publicaçion de testigos nyn de pronunçiarse por jueses, non ovyese logar suplicaçion. E aunque lo ovyese de aver, que fuese de una abdiençia a otra e no mas. Que en los terminos de faser de las provanças se ovyese de dar un termino e no ovyese logar quarto plaso ny se otorgue nyn, asy mismo, restituçion a yglesia nin conçejo ny menor de hedad ny por fuera de Reyno, sy del tenor de la demanda e de las eçebçiones non costase aver pasado o concluydo la cabsa fuera del Reyno. E aun en esto que se otorgase termino que al jues lo paresçiere, porque reyno ay comarcanos e otros muy apartados. Yten, que en los pleitos que vienen por apelaçion ay x dias para suplicar e en los pleitos que por demanda e respuesta comyençen en la abdiençia xx dias. Que estos dias se ovyesen de partir por medio. Para tachar e contradesir para en los pleitos grandos, bien son menester viii dias. Para apelar de alcalde de corte o del ordinario donde son v dias tornase a los tres dias, segund que antes de las Cortes de Toledo se usava e acostunbra en estos Reynos e para (…) otro tanto. Que pues los letrados no vean la relaçiones, no se de termino alguno para las conçertar. En el faser el juramento de calunya respondan en el termino qu’el jues les diere. El mandar faser juramento de calunya es cosa demasyada porque fasta oy so cargo del non se supo verdad, porque responde con consejo de letrado (A pie de página: juramento deçisorio non aya logar despues de publicadas las provanças, salvo ante). PROCESO Y TIEMPO 465 En la Corte non ay logar de pedir termino de alargar. Que non aya logar de otorgar termino de escriptura e que el que las tovyere las presentare antes de ynterlocutoria e sy despues dentro del termino de la provança. E sy las non presentare asy, que despues no las pueda presentar ni le sean admitidas ny resçebidas. E despues que se presentaren que dentro de iiii dias alegue la parte contra quien las presenta lo que quisiere contra ellas. E synon, despues de los iiii dias, non pueda desir ny alegar contra ellas. E sy algo dixiere non se la resçiba ny admyta, agora sea yglesia o monasterio o conçejo o menor. Syn que la parte diga e declare que quiere usar de la escriptura como de buena e verdadera, en el termino de los iiii dias alegue la falsedad o otra cosa qualequiera, porque es de presumir que el que la presenta, por buena la presenta. Qu’el menor o conçejo myre como litiga, que qualquier proçeso que en su nonbre se fisiere sea validero e lo non puedan ynpunar nyn contradeçir. E asy bien la muger, aunque litigue con liçençia de su marido, sea valedero lo que ella litigare en el pleito, sy luego non lo alegare que non tiene liçençia de su marido. La brevedad de los pleitos es cosa Santa e justa e buena pero sea que luego se concluya e guardada toda orden e estilo que medio para se ver los tales pleitos conclusos, que poco aprovechara la conclusyon sy en el ver del proçeso non se diese orden. E el prinçipal medio en que se deve entender es esto, porque tanto gasta el pequeño e pobre sobre myll maravedis como otro por un año de renta. El medio, so hemienda, paresçe que se devria faser e tener para el ver de los proçesos menudos o que se fisiese otra sala o pues ha de aver ocho oydores que dos dellos se ovyesen de apartar para los pleitos menudos, sy quiera dos dias a la semana». 466 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ 12 (9).– Informe del Ldo. Bernaldino para abreviar los pleitos367.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 861. Sin solución de continuidad con otros dictámenes ya examinados, este informe de 2 folios camina por las mismas líneas ya trazadas por otros juristas: reducción de plazos, limitación de la duración de la instancia a dos años, tratamiento restrictivo de aquellas partes del proceso más proclives a demoras y dilaciones, como las tachas o los testigos ultramarinos. Se pide limitar el número de testigos en la fase probatoria y también en el incidente de tacha de aquellos. Asimismo se solicita controlar la acción de los abogados, en orden a evitar preguntas innecesarias, repetidas o impertinentes. Prevé un proceso de tipo sumario para los asuntos posesorios. Las restantes propuestas se ocupan de asuntos ya conocidos como las suplicaciones o las restituciones, con objeto de limitar la operatividad de ambos dispositivos, la directa ejecutividad de las sentencias dictadas en juicios posesorios, las sentencias arbitrales, la limitación de la prueba en sucesivas instancias, o las cuestiones atinentes a los plazos para presentar escrituras en los primeros niveles jurisdiccionales «Que la instançia de los pleytos çeviles non pueda durar mas de dos años e este es termino convenible, aunque en el pleyto ayan de aver dilaçiones ultramarinas en prinçipal e tachas, como la ley del hordenamiento de Alcala lo dispone. Iten, que poniendose termino a la instançia de los pleytos por los dichos dos años, o como mejor pareçiere, que asi se abrevyen todas las dilaçiones probatorias e otras cualesquier por que se conformen con el tienpo de la instancia. Iten, que en el pleyto que mas termino se oviere de dar para provar en la primera instançia non se pueda dar mas de sesenta dias, por que es termino convenible para en todo el Reyno e mayormente aviendo dos audiençias e destos los jusgadores pueden abreviar, segund la calidad de las cabsas lo que les paresçiere. 367 Es el licenciado Bernaldino, abogado que fue de la Audiencia de Valladolid, registrador en la misma sede jurisdiccional, para terminar sus labores como oidor en la Audiencia de Ciudad Real, desde donde probablemente escribe este dictamen. Cfr. M. A. VARONA GARCIA, La Chancillería de Valladolid 84, 91, 175, 219, 333 y 345; S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La Audiencia y Chancillería de Ciudad Real (1494-1505)» 65-72; y C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Los oidores de las salas de lo civil de la Chancillería de Valladolid 170. Un bachiller Bernaldianus fue lugarteniente del chanciller de la poridad entre 1498 y 1503, aunque es evidente que no es nuestro protagonista. Cfr. M. S. MARTÍN POSTIGO, La Cancillería castellan de los Reyes Católicos 159. PROCESO Y TIEMPO 467 Iten, que por quarto plazo o prorrogaçion jurandose en forma e como la requiere, no se puedan dar, salvo veynte e çinco dias e no aya mas dilaçion ny prorrogaçion. Iten, para en tachas que se ayan de dar treynta dias de termyno solos en el pleyto en que mas se diere e menos, segund la calidad de la cabsas e el alvedrio del juzgador. Iten, que en tachas ny en eçebçion nueva en caso que lugar aya non se de quarto plazo nyn prorrogaçion alguna de tienpo. Iten, que si se pidieren dilaçiones ultramarinas, que dentro de ocho dias la parte que la pidiere aya de nonbrar los testigos e probar que estaban presentes a aquello sobre que quiere hazer provança e que estan ultramar o en el lugar para do pide el termyno e que de otra manera no se de. Iten, que el que se oviere ayudar de dilaçion ultramarina, que la aya de pedir luego que fuere reçebido a prueva e no después de pasado el primero termyno ordinario o la meytad del. E que si después la pidiere, porque consta de su maliçia, que no le sea otorgada. Iten, que las dichas dilaçiones ultramarinas se puedan estender, quando mas, a quatro meses e abrevyar como la calidad de la cabsa lo requiriere e viere el juzgador. Esto en principal, que en tachas asaz tienpo es el que da la ley del ordenamiento de Alcala de noventa dias. Iten, que se modere el numero de testigos, en tal manera que en prinçipal en el pleyto que mas se presentaren non se puedan presentar de XL arriba e en tachas e abonaçiones de quynze adelante. Iten, que se refrene la multitud e inpertinençia de las preguntas, en tal manera que el abogado que hiziere preguntas demasiadas o dobladas o inpertinentes claramente, que le sea llevada una buena pena. Todas estas dilaçiones que ayan lugar en los juizios plenarios, asi como son los de la propiedad e en la primera instançia, e en la segunda, en caso que oviere lugar de ser reçebido a prueva, goze de la meytad de los dichos termynos e no de mas. 468 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ En los juizios sumarios e momentaneos, como son los posesorios e semejantes, las dilaçiones el terçio menos que en los pleytos de la propiedad. Iten, que no aya lugar suplicaçion, salvo tan solamente de las sentençias deifynitivas o de las que tienen fuerça de difinytivas. E que de las defynitivas se aya de suplicar en el termyno que dize la ley del Ordenamiento. E de las que tienen fuerça de difynitiva, dentro de çinco dias. E que el letrado que de otra manera suplicare, que sea penado e que la suplicaçion finque e quede sin efecto alguno. Iten, que de sentençia que se diere sobre recusaçion de oydor que no aya lugar suplicaçion e que sea punydo el letrado que suplicare e la suplicaçion sea sin efecto. Iten, que si alguno jurare en forma alguna eçebçion nueva que pusiere, que la aya de poner de la meitad del termyno que le fuere dado para hazer la provança en lo prinçipal, e que ponyéndola en este tienpo, que sea reçebido a prueva della por testigos e le sean dados veynte dias para acabar la provança sobre todo. E si la pusiere despues de publicados los testigos, que non sea reçebido a prueva della, salvo por confesion de la parte o por escripturas. Iten, que despues de fechas provanças sobre tachas en nynguna manera se puedan poner eçebçion nueva ny sea reçibido a prueva della. Iten, que en caso que oviere de se reçebir a prueva eçebçion o eçençiones nuevas que sean tan solamente una vez en todo el pleyto e no mas, por que lo demas es maliçia conoçida. Iten, que a menor ny a universidad ny yglesia ny monasterio ny a otras personas que gozan de benefiçio de restituçion, no le sean en todo el pleyto salvo una vez sola otorgada restituçion, agora la pida sobre un articulo agora sobre todos. Iten, que esta restituçion no se aya de otorgar, salvo dando el menor o la tal persona informaçion dentro de çinco dias de la lesion sobre que se pide restituçion. E sabiendo que esto a de ser ley general los tutores e admynystradores de las tales personas seran diligentes. Esta restituçion se entienda quando se pide alguna dilaçion, que en las restituçiones contra contratos, escripturas o otras cosas devense otorgar cada vez que oviere lugar de derecho. PROCESO Y TIEMPO 469 Iten, que las dilaçiones de la restituçion sean mas breves que las ordinarias e con pena. Que en segunda instançia non se hagan preguntas sobre los mysmos articulos o derechamente contrarios. E que el letrado que los hiziere, que sea bien penado, salvo por restituçion en caso que lugar oviere como esta dicho e no de otra manera. Iten, que de las sentençias que se dieren enlos juizios posesorios no aya lugar apelaçion nyn suplicaçion, salvo que se esecuten. E que el recurso quede a las partes sobre la propiedad solamente o a lo menos que se esecuten aunque aya de seguyr la suplicaçion. Iten, que las sentençias arbitrarias dadas por arbitradores, segund la forma del conpromyso, syn enbargo de reclamaçion, se esecuten ante todas cosas, aunque se aya de seguyr e siga la reclamaçion. Iten, que todas las escripturas se ayan de presentar hasta el tienpo de la publicaçion de las provanças e durante el tienpo de la dicha publicaçion. E que despues non sean reçebidas, salvo si la parte mostrare como las ovo despues e antes no las tenya». 12 (10).– Memorial del Doctor de Portillo, en orden a la brevedad de los Pleitos y pareceres de letrados en este Legajo. Dr. Juan Portillo368.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 862. Otro informe breve, de apenas 2 folios, pero muy acertado, que muestra interesantes concordancias con la legislación de 1499 y 1502, en sede de emplazamientos, contenidos de las demandas y elementos que las deben acompañar, rebeldías, juramento de calumnia, interrogatorio de posiciones sin asistencia letrada, recursos y demás fases procesales, en un orden expositivo que es ya común a los juristas que venimos analizando. La duración de la instancia se fija en un año. Se pide aplicar el mismo régimen de términos y pruebas para los pleitos criminales. Se incrementa la dureza 368 El doctor Del Portillo es Gonzalo García de Portillo, prestigioso abogado de la Audiencia y Chancillería de Valladolid, que jura por vez primera como tal en el año 1495. Cfr. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 175 y 334; y C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías castellanas 152 y 313. 470 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ para los litigantes de mala fe, como se puede contemplar en los últimos apartados del informe, con duras y ejemplares sanciones para los mismos. «Muy Reverendo Señor. La horden que se deve tener en el faser de las leyes para abrevyar los pleytos que mas prontamente se fagan e se puedan determynare e a menos costa e dapno de las partes, es la seguiente. Primeramente que el actor ponga su demanda cunplida como la ha de proseguyr e que despues no añada ny mengüe e luego con ella presente sus escripturas sobre que funda su demanda. E la demanda e relaçion de las escripturas vayan insertas en la carta de enplazamiento por maña que el reo pueda de la letra quando al enplazamiento se le fiziere durante el termino e al termino venga, con sus dichos a responder e para responder de lo que le cunpla. Que el enplazamiento fecho por virtud de la carta presente estando a, a de ser que acuse la postrera reveldia. E que no se acusen ni atiendan los nueve dias de Corte ni los tres prigones. Yten, que sy el proçeso se fiziere en rebeldia al fin del termino del enplazamiento se ponga la misma demanda que se presento al tienpo que se gano la primera carta de enplazamiento. E se atiendan los nueve dias de contestaçion e se acuse la rebeldia dellos e el pleyto se concluya. E sy quiera dar via de asentimiento se mande faser e syn prorrogar via de prueva se faga ansy e de sentençia se faga su probança e se prosyga la cabsa por su horden como se haria en presençia. Yten, que sy la parte pareçiera, tenga su termino de los nueve dias de la contestaçion e los veynte dias de exçepçiones para los oponer e pasado en el termino en la primera ynstançia no sea oydo a poner nuevas eçebçiones, caso que diga que de nuevo vinieron de su notiçia e que las guarde para el ruego e instançia de la suplicaçion. Que luego que la demanda esta puesta e exençiones puestas el actor e el reo fagan juramento de calupnya en el lugar que las partes lo pidieren e ponga cada una de las partes sus posyçiones. E que de palabra responda ante uno de los señores oydores e ante escribanos de la cabsa, cada una de las partes a las PROCESO Y TIEMPO 471 posyçiones synplemente, syn aver consejo de abogado a cada una dellas e rudamente, diziendo la verdad simple so pena de confieso. Iten, que los abogados juren de no avisar a las partes como han de responder a las posyçiones porque la verdad se sepa. Iten, que de la respuesta a las posyçiones se de dellas copia a las partes e se resçiba a prueva de las posyçiones negadas. Iten, que los terminos probatorios se abrevyen pues que non avia de haser tan grandes probanças e que la mayor dilaçion sea de sesenta dias e ansy dende abaxo se abrevyen e segundo el alvedrio de los señores oydores. E que para allende la mar sea termino de quatro meses dando la informaçion que la ley quiere, que estuvieren los testigos que nombraren en la tierra a la sason e que saben del caso e que agora estan absentes. Iten, que se ponga pena, aunque no sean testigos (…) quando pidieren dilaçiones para allende la mar. Yten, que el actor fenesca el pleyto dentro de un año e faga que se concluya para difynitiva e en la ynstançia de suplicaçion dentro de seys meses e sea diligente. Sy non lo fiziere concluyr para defynitiva e fuese negligente, asta ir inpedimento que pierda la instançia pero no su derecho para que no lo pueda de nueva començar. Que el termino de los seys meses para fenesçer la cabsa de la suplicaçion sea unyforme al acttor e al reo que suplicaren. Que no se suplique sentençia interlocutoria. Iten, que el termino para suplicar de non definytiva sea de diez o de veynte dias como se guardavan hasta aqui en los pleitos que vinyeren por apellaçion dentro de diez dias. En los que se començaren en la corte, dentro de veynte dias. Que el numero de testigos se refrene e non exçeda en ninguna cabsa, aunque se a de tener menor numero de treynta testigos e en la Cote al alvedrio de los jueses. Yten, que sy el curador o tutor ha suplicado que non se otorgue restituçion al menor contra el paso de termino para provar. E que, sy se pidiese que se otorgue 472 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ una sola restituçion e non mas e por inpedimento provandose que se otorgue. E que a los mayores yndiferentes e a los menores dando primero informaçion dentro de ocho dias de la ley e non dado la ynformaçion e causa coguita que jamas se otorgue restituçion. En las cabsas criminales se guarden lo mismo de los terminos e probanças. Que el (…) sea condepnado indiferentemente en costas syn averse consyderaçion sy uvo justa cabsa de litigar o non. Yten, que si el pleyto que se moviere fuera maliçioso e syn tener derecho para fatigar a las partes que demas de las costas reçiba e se le de pena pecunyaria para los estrados de la Abdiençia e que sy fueran reyterados se le de pena de destierro o otra pena corporal». 12 (11).– Informe del Ldo. Miranda del abreviar de los pleitos369.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 863. Este abogado defiende la perfecta utilidad del Derecho procesal castellano y del procedente de la órbita del Derecho Común. No son los jueces, sino los actores negligentes los responsables directos de las dilaciones que enumera en su informe de apenas 2 folios. Los asuntos son los usuales: restituciones abusivamente planteadas, tachas de testigos mal realizadas, repetición de las pruebas testificales, demoras causadas por las defensas, cuestiones referidas al arbitraje, a la suplicación, a la malicia de los letrados que agotan los plazos voluntariamente, o el problema de las nuevas escrituras y documentos aportados, concluyen un informe bastante personal y original por su tono de denuncia. Hay una confianza plena en la labor del cardenal y en la labor ya desarrollada por los oidores en orden a corregir muchas de esas prácticas, denegándoles o imponiendo penas para lograr ese efecto sanador. «Muy Reverendo magnifico Señor La mucha brevedad de los pleitos podria causar a muchos la perdida de su derecho e por esto me paresçe que lo que esta ordenado e esta obligado de 369 El licenciado Fernando Miranda era abogado de pobres en la Audiencia de Valladolid, al menos, desde el año 1486. Cfr. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 89, 169 y 331. PROCESO Y TIEMPO 473 derecho comun e Leyes destos Reynos, sy bien se guardase, e la maliçia de las partes e personas que en los juisios yntervienen no las corrompiesen e defraudasen, no avria que añadir e que enmendar. Mayormente comprende el buen arbitrio de los jueses, que son ley para oviar las tales maliçias e dilaçiones, como cada dia veo Vuestra Señoria haze e los señores oydores asy mismo. E como he visto en poco tienpo aca aver acabado del todo tantos e tan grandes pleytos, que nunca tal jamas fue visto, e los otros que mas an durado e duran, a sido por negligençia de los actores, que deven vagar e se los dexan estar un tienpo e otra ves lo siguen un poco e lo tornan a dexar. Pero los que buena diligençia ponen, presto los acaban. E pues lo de hasta aquí tan gran tienpo ha pareçido bueno e igual e justo syn muy evidente utilidad, non se devia mandar y asi lo dice el jues (…). Empero es bien traer a la memoria algunas dilaçiones que de continuo maliçiosamente se piden para que Vuestra Señoria diese orden para las refrenar e estorvar. E dire las que de continuo se hacen. Los curadores e procuradores e letrados de menores e universidades no ponen exçepçiones hasta en la contraria ha hecho publicaçion e ha visto sus testigos, estando a provar exçepçiones e tachas juntamente. E se ofreçen a provar con restituçion e siempre se otorgue. E porque nunca acaban los actores e se cansan, debiase remediar la tal maliçia, aunque de derecho pues de dolosamente dexaron de poner las tales exçepçiones e de hacer provança no devian ser restituidos mayormente teniendo los tales procuradores de que pagar. E como esto se remediara Vuestra Señoria lo sabra muy mejor. Yten, que muchas vezes muchos ponen a tiento tachas contra los testigos sin ser dellas ynformados solo por dilatar. Que se remedie. Yten, otras veses, a fin de dilatar, allegan que no esta escrito en la provança como los testigos dixeron. E con esto aunque el reçebtor es ombre onrrado e fiel, tornan a llamar los testigos e repreguntanlos e vienen sobornados e varian o disen aquello mesmo e no se da pena a ninguno. E asy se dilatan muchos pleytos que quand pyensa el actor que lo tiene acabado, se dilata otros tres o quatro meses o un año, sy los testigos estan lexos do no se pueden aver. Esta maliçia aya de ser muy examinada, porque ninguno maliçiosamente no lo osase allegar. Yten, quando fechas e publicadas las provanzas vee el reo que lo an de condenar e que el actor esta lexos, dize que tomen juramento deçisorio al actor 474 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ de algun capytulo de la cabsa o de toda ella, que responda a los articulos que le pusyere. E por aqui dilata en un año o mas. Todo por cansar al actor que tiene fecha su provanza. E el reo, no provandose sus exçepçiones e aun el tal juramento piden en la postrimera petiçion e siempre se manda e ase. Yten, en los pleitos sobre las reclamaçiones de sentençias arbytrarias dizen e allegan los letrados muchas cosas nuevas que nunca se dixeron ny allegaron ny provaron ante los arbitros e arbitradores. E tan cunplidamente pleytean sobre todo como sy nunca uviera avido compromiso ny juramento ny sentençia. Esto se devria remediar e que la tal sentençia no se enmendase ny reduziese, salvo sy pareçiese que el jues fue culpante en pronunçiarse segund lo allegado e provado antel por no executar estos negoçios e provar, pues es asy de jues en las tales sentençias que no son dadas ni por dolo ni por maliçia. Yten, los veynte dias para suplicar en los plazos comenzados en esta Real Audiençia no devrian ser yguales en todos los pleitos mas que el arbitrio judicial, segund la calidad de la cabsa, mandasen a la parte que suplicase sy quisiese, dentro de quatro dias e otras veses de dies e mas o menos, pues que de jure aun los diez dias dexados por el derecho comun para apelar la causa se podrian abreviar por el jues, que muchos maliçiosamente no quieren suplicar asta el fin de los veynte dias pudiendo suplicar el primer dia. Yten, seria muy bien se remediase la maliçia que acostumbran de presentar las escrituras en el fin de plaso e de alli se comiença un pleito para nunca acabar. E lo peor que es que tambien usan deste los letrados de los actores como de los reos, so color de que se terna en ello provanza falsa o de falsedad lo qual tambien (…) como antes. Yten, que los que alegan exçepçiones e juran que aquellos o las escrituras que presentan vinieron nuevamente a su notiçia, que esto no baste para las reçibir sy el jues viere o syntiere que la parte fue negligente en no aver antes venido a su notiçia. E que sy fue negligente en no buscar ny aver la escritura o exçepçiones que no sean admitidos. E asi es derecho, porque muchas veses a sabiendas no las buscan ny procuran de aver ny saber, por poderlas despues oponer e presentar e jurar que nuevamente vinieron a su notiçia e luego que las reciben. E asi se dilatan de continuo muchos pleitos Otras muchas cautelas e maliçias de que muchos se quieren aprovechar, veolas siempre remediar por Vuestra Señoria e por los señores oydores, unos dene- PROCESO Y TIEMPO 475 gando e otros poniendo penas, por manera que es my paresçer que todo se hace e va muy bien. E que remediando en alguna manera lo que he dicho, estarian todo muy bien, lo cual he escrito por mandado de Vuestra Señoria, syendo bien escusado segund my ynsufiçiençia e poco saber». 12 (12).– Forma para Abreviar los pleitos. Bachiller Francisco Ortiz370.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 864. A pesar de que su autor es, como creemos, un corregidor o bien un simple escribano de la Audiencia, destaca este amplio trabajo, de 5 folios, por su carácter reflexivo, su profunda sabiduría acerca del Derecho y de su 370 No sabemos con exactitud quién es este bachiller Francisco Ortiz. En el entorno de las Audiencias, el único dato que puede conducirnos a un personaje de este nombre es el que nos suministra, como no podía ser de otro modo, M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 358, cuando se alude a un tal Fernando Ortiz, que se desempeñaba como escribano de la Audiencia de Valladolid en el año 1502. Es probable, aunque no totalmente seguro, que nuestro enigmático personaje sea aquel Francisco Ortiz que figura en el Registro General del Sello, en varios pasajes, de origen andaluz, radicado en Sevilla o en Carmona, que desde 1493 es corregidor en Cuenca y en Huete y que podría seguir actuando como tal, con intenso vínculo con los reyes, como acredita ese cargo tan largo tiempo servido (cfr. M. LUNENFELD, Los corregidores de Isabel la Católica 108, si bien confunde, a nuestro entender, a Alfonso Ortiz con Francisco Ortiz: el primero sería corregidor en Carrión y Sahagún desde 1494, mientras que el otro lo sería de Carmona desde 1487). Vid., entre otros muchos, Archivo de Simancas. Registro General del Sello (= Inventarios y Catálogos, V) (Valladolid, 1958). V (Enero 1487 – Diciembre 1488), docs. nº. 2.720, 2.999, 3.375, 3.382, 3.408, 3.951, 4.041, 4.042, 4.050 y 4.053; Archivo de Simancas. Registro General del Sello (= Inventarios y Catálogos, X) (Valladolid, 1965). IX (Enero – Diciembre 1492), docs. nº. 3.056 y 3.509; Archivo de Simancas. Registro General del Sello (= Inventarios y Catálogos, XI) (Valladolid, 1967). X (Enero – Diciembre 1493), docs. nº. 1.018, 1.553, 1.562, 1.617, 1.630, 1.702, 1.723, 1.744, 1.807, 1.955, 2.161, 2.247, 2.248, 2.250, 2.359, 2.436, 2.797 y 2.974; Archivo de Simancas. Registro General del Sello (= Inventarios y Catálogos, XII) (Madrid – Valladolid, 1970). XI (Enero – Diciembre 1494), docs. nº. 919, 1.028, 1.900, 1.901, 2.069, 2.435, 3.302, 3.345, 3.346, 3.536, 3.805, 3.942, 3.964, 3.965, 4.134 y 4.137; y Archivo de Simancas. Registro General del Sello (= Inventarios y Catálogos, XIII) (Madrid – Valladolid, 1974). XII (Enero – Diciembre 1495), docs. nº. 39, 108, 175, 204, 225, 256, 328, 355, 414, 500, 538, 554, 849, 1.001, 1.005, 1.009, 1.020, 1.021, 1.068, 1.074, 1.115, 1.153, 1.421, 1.520, 1.652, 1.668, 1.678, 1.682, 1.795, 1.850, 2.178, 2.279, 2.280, 2.295, 2.314, 2.484, 2.554 y 3.066. Aparece también como juez pesquisidor y juez de comisión, por ende, muy vinculado al Consejo de Castilla ya los propios reyes que le encomienda misiones, pleitos y acciones sobre asuntos de lo más variado (portazgos, alcabala del aceite, rentas del almojarifazgo, linderos entre villas y ciudades, usurpaciones de términos, etc., tanto pare sentencia como para recabar informaciones), en Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. Edición de la Universidad Hispalense, dirigida por J. de M. Carriazo (Sevilla, 1968). IV. Años 1485-1489. III, docs. nº. 227, 228, 261, 268 y 269; Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. Edición de la Universidad Hispalense, dirigida por J. de M. Carriazo (Sevilla, 1971). V. Años 1489-1492. III, docs. nº. 301-307, 313, 325 y 368; M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – P. OSTOS SALCEDO, El Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. X (15011502) (Madrid, 2002). VI, docs. nº. 2 y 30; M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – P. OSTOS SALCEDO, El Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. XI (1502-1503) (Madrid, 2003). VI, doc. nº. 141; y M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – I. FRANCO IDÍGORAS, El Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. XIII 147. 476 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ práctica, y por el numeroso caudal de reformas propuestas. Sigue, como es usual, el orden del proceso en sus varios instantes: demanda, emplazamiento, rebeldías, contestación, excepciones, juramento de calumnia, etc., esbozando principales problemas y urgentes soluciones El fin del proceso es averiguar la verdad y todo debe ordenarse a esa finalidad concreta. Esa referencia a la verdad es una constante en varios pasajes, que imbrican el documento en una dimensión más teológica o filosófica que la simplemente jurídica. En función de aquella finalidad, se amplían o recortan los plazos tomados de la antigua legislación que se invoca con familiaridad. En algunos casos, el informe deviene incompleto al faltar el plazo preciso propuesto, pero no siempre ocurre así. Contiene una sugerencia de proceso simplificado para los pleitos de escasa cuantía o los tramitados ante juez de comisión, incluso prescindiendo absoluta y totalmente de los plazos allí recogidos. Como medida final, sugiere la unión de las dos Audiencias castellanas, la creación de un cuerpo de letrados al servicio de los oidores para la búsqueda de la normativa a aplicar por estos, sobre todo en los casos difíciles, y, por vez primera en estos dictámenes, comparece la necesidad de elaborar una clara, sencilla y manejable recopilación de leyes que elimine las leyes superfluas y corrija las dudosas para hacer «juicio e justiçia» con lo que muchos pleitos cesarían, a mayor gloria de Dios y de los propios Reyes Católicos. «Lo que paresçe que se deve haser para abreviar las dilaçiones de los pleitos e cabsas çeviles que se tratan en Corte e en las Abdiençias reales e en las çibdades, villas e logares destos Reynos ante la justiçia seglar dellos, porque los litigantes no sean fatigados de costas e trabajos e se administre justiçia, es lo siguiente. Lo primero, que se proçeda en las cabsas sabida solamente la verdad. E que aquellos terminos se guarden, que son nesçesarios para saber la verdad de las cabsas e que los otros sean quitados. E la practica sea esta, que luego que alguno pareçiere ante los señores oydores querellandose o pidiendo çevilmente alguna cosa que le sea devida o le sea ocupada, que traya su petiçion por escripto en que ponga el caso de Corte e de luego informaçion del, salvo si fuere notorio e que los oydores lo ayan por tal, ca esta fecho. Contestando de caso de Corte, den los oydores su carta de enplasamiento contra la otra parte, enplasandola para todos los autos con terminos conpetentes, mandando expresamente en la carta que paresca por sy o envie su procurador bien ynstruido e a jurar de calunpnia e responder a pusiçiones con poder bastante e a todo lo contenido en la carta. Que sy fuer la cabsa ante otros jueses ynferiores que pareçiendo el actor con alguna demanda, segund dicho es. Que sy diere demanda por escripto, se PROCESO Y TIEMPO 477 ponga por cabeça del proçeso e sy no la diere por escripto, la asyente el escrivano del jues ante quien pasare el proçeso e luego el jues mande enplasar a la otra parte por tres plasos para estar a derecho confeso el actor sobre çierta demanda. E que venga a tomar copia e a ver jurar de calupnia. E para todos los autos del pleito esta sea sustançia de los enplasamientos e de las cartas dellos e no se den salvo después de dada la petiçion. E puesta la demanda por escripto o de palabra segund dicho es, por que desto cesaran muchos enplazamientos que se fazen injustamente e muchas costas que se llevan indebidamente. Yten, pareçiendo las partes o sus procuradores con poderes bastantes, que proçeda en esta guisa, que luego el actor jure de calupnia e que su demanda es buena e verdadera e la entienda probar. E asy fecho, luego se notifique al reo e le den copia sy la quisiere e que se le ponga termino de (en blanco) dias para deliberar sobre aquella demanda e para que venga a jurar de calupnia e responder a las pusiçiones quel actor le ha de haser çerca della. E el mismo termino se ponga al actor para traer sus posiçiones o ponga por pusiçiones lo contenido en su demanda. Et sy el reo toviere alguna declinatoria que en este termino la ponga e prueve e el actor asimismo sy alguna oviere de provar para calificar la jurisdiçion del jues, que la prueve en este mismo termino. Et que después no se resçiba declinatoria ny provança della ny de la calidad atributiva de la jurisdiçion ny aya en este articulo publicaçion de testigos, salvo quel jues sy viere provadas la declinatoria se pronunçie por no jues e no seyendeo provada proçeda en la cabsa oyendo a las partes en el dicho termino. Ansy el actor viniere en el termino e presentare sus posiçiones o pusiere por pusiçiones lo contenido en su demanda, tal jues vea las pusiçiones e que pregunte por aquellas que fueren pertinentes, ca eso mismo pregunte por lo contenido en la de aquello que fisiere al caso e no mas. Ca sy el reo no viniere, que sea avido por confieso en las posiçiones et en lo contenido en la demanda. Ca sy el actor no viniere en el dicho termino ante jues o viniendo no presentare sus posiçiones ny pusiere por posiçiones lo contenido en su demanda que sea este actor excluso de poner posiçiones e no le sean admitidas dende adelante. Ca veniendo las partes, quel jues luego resçiba el juramento de calupnia del reo e so cargo del en articulo de desir verdad pregunte por cada una posiçion ante escribano. Ca sy el reo confesare la pusiçion, escrivase su confesion. Ca sy la negare symplemente asy mismo se escriva la negativa e si dixere que la niega en la forma que se pone, sea preguntado por el jues lo que sabe de aquella posiçion e que declare so cargo del juramento qualquier cosa que sepa de lo en ella contenido e ynquiera de la verdad de lo que sabe por quantas vias pudiere e lo que confesare e declarare, escrivase por el escrivano. E sy ninguna cosa quisiere 478 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ declarar ny negare simplemente, salvo con alguna cabtela negando la posiçion en la forma que se pone o por otras palabras cabtelosas, que en tal caso mande el jues al reo que declare abiertamente confesando o negando la pusiçion, ca sy no lo fisiere mandandolo el jues, sea avido por confieso en aquella posiçion, ca que asy responda el reo a las posiçiones del actor en el termino susodicho. Ca fecha esta respuesta, que luego el jues ponga otro termino al reo de (en blanco) dias para poner sus posiçiones contra el actor et mande al actor que en aquel termino venga a responder a ellas, ca en este termino pueda el reo poner demanda e no después. E sy el reo no viniere presentando sus posiçiones en aquel termino que no le sean después admitidas e sy las truxere e presentare e el actor no viniere a responder que sea avido por confieso en ellas. E estos juramentos de calupnias e respuestas de posiçiones fagan las partes por sus personas estando presentes, ca estando absentes faganlo los procuradores con poderes bastantes. E qualquiera de las partes que quisiere carta de reçebtoria para donde escrivir la parte que aya de jurar de calupnya e responder a las pusiçiones por su persona, desele pero no çese de se façer estos terminos con los procuradores como dicho es. Yten, que pasados los dichos terminos de posiçiones e otras cosas, segund que de suso se contiene e vea el jues las pusiçiones que ovo e la respuesta dellas e se responda sy son confesadas taçitamente e faga publicaçion dellas e de lo respondido e fecho en ellas e mande dar copia a las partes, e antes no ayan copia ny se las pueda dar, porque respondan symplemente, syn consejo de abogado, como dicho es, ca sy fallare el jues que ay confesiones fechas taçitamente o expresamente por donde pueda judgar la cabsa, e la judgue ca de termino e de sentençia definitiva como fallare por derecho. Ca sy tales confesiones non oviere por las pusiçiones e responsiones e antes que pasaren los dichos terminos por donde la cabsa se pueda librar por definitiva, quel jues ponga otro termino a las partes enque presenten su escripturas, el qual termino sea de (en blanco) dyas. E que resçiba juramento dellas que presentaran en el dicho termino las escripturas que pudieren aver cada una las que fagan en su favor e que no las dexaran de presentar por maliçia ny por dilatar. E sy no las presentaren en el dicho termino no las puedan despues presentar, salvo con juramento que nuevamente vinieron a su notiçia. E sy se presentaren escripturas dese termino a la parte contraria a quien se presentan para poner contra ellas de (en blanco) dicha. E en el termino se resçiba un escripto de opusiçion de la parte que opusiere e aya de respuesta de la otra parte. E no se resçiba sobre esto otros escriptos e dicho que en los articulos que se han de faser para las partes añadir qualquier cosa que les cumpla e a su notiçia venga. PROCESO Y TIEMPO 479 Yten, sy por las dichas escripturas e confesiones e otros actos que pasaren en los dichos terminos susodichos, se pudiere saber la verdad para dar sentençia syn perjuiçio de la justiçia de las partes, que se de. E sy non se pudiere pronunçiar ny por lo actuado este del todo sabida la verdad, resçiba el jues a la prueva a las partes conjuntamente, salvo juri ynpertinençia, etc. Esto es caso que anbas partes ayan allegado en sus posiçiones o en sus oposiçiones tales cosas de que devan ser resçibidos a prueva, ca sy la una parte solamente oviere de provar aquella sola, sea resçibida a prueva. E sy quarto plaso pidieren las partes o alguna dellas, desele con la solenpnidad dela ley, pero devese dar este quarto plaso por termino perentorio e para provar e aver provado todo lo que provar deva. E dese termino segund la calidad dela cabsa e de los logares donde han de ser resçibidos los testigos, con tanto que no eçeda este termino de tres meses, sy la provança se oviere de faser dentro de la dioçesy donde pende el pleito e sy fuera de la dioçesy sean seys meses e sy oviere de faser fuera del Reyno sean nueve meses. E dentro de estos terminos sea alvedrio de jues, segund la calidad de la cabsa. E que en este termino las partes presenten sus ynterrogatorios e contraynterrogatorios en que pongan en ello los articulos que quisieren, tanto que no sean ynpertinentes o ynjuriosos que no fagan al caso. E porque estos articulos son la sustançia de la demanda e de las exçebçiones e defensiones e replicaçiones no se puedan poner salvo ante jues. E despues que unos articulos fueren presentados no sean otros resçibidos, salvo con juramento que no se presentan maliçiosamente mas por alcançar cumplimiento de justiçia o porque nuevamente vienen a su notiçia otras exsebçiones o replicaçiones. E con esta sola puridad pueda el jues resçibir nuevos articulos fasta la publicaçion de los testigos e no despues ny pueda el jues prorrogar el termino del quarto plaso, salvo sy viere el jues ser necesario para saber la verdad de la cabsa, puedalo faser, tanto que no eçeda los terminos susodichos. Yten, pasados los terminos de las provanças de las partes faga el jues publicaçion de las provanças a ynstançia de anbas partes o de una dellas. E fecha la publicaçion alleguen las partes de bien provado e tachas e objetos dentro de (en blanco) dias despues de la publicaçion. E sobre esto solamente presente cada parte sendos escriptos en el dicho termino e no se resçiban mas escritos, salvo que aquellos sean avidos por conclusion. E fasta entonçes se pueda presentar escripturas jurando que de nuevo fueron falladas e vinieron a notiçia e de otra manera no sean resçibidas. Yten, fecho lo susodicho el jues vea lo que se alega e sy oviere tachas e ojetos que ayan de provar, sea la cabsa resçibida a prueba dellos e de los abonos 480 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ de los testigos con terminos perentorios para provar e aver provado, segund la calidad de la cabsa e de los logares donde se han de traer los testigos e haçerse la provança de las tachas e abonos. E antes quel jues de carta de reçebtoria ny se examinen testigos sobre las tachas, vea los articulos que la parte que tacha presentare e deseche los ynpertinentes, espeçialmente sy algunos oviere que tocan a la cabsa prinçipal e no a los objetos, porque no se debe resçibir despues de la publicaçion. E pasado este termino haga el jues publicaçion de provanças de tachas a ynstançia de las partes o de alguna dellas. E ayan las partes termino de (en blanco) dias para que digan e alleguen de su derecho. E que puedan presentar cada una sendos escriptos e desir de palabra lo que los cumplire. E no sean resçibidos otros escriptos ny a otro pedimento pasado el dicho termino, salvo el jues vea el proçeso e de sentençia definitiva lo mas presto que pudiere, segundo que la ley real dispone. Salvo en caso que aya retachas de que se aya de resçebir provança, que faga en esto lo que es dicho, guardando lo que es dicho en las tachas. E despues de sentençia definitiva la que fallaren por derecho. Yten, sy el reo fuere contumaz, seyendo legítimamente enplasado en su persona o en la casa de su morada por carta de enplasamiento o por tres plasos, segund dicho es, sea acusada su rebeldia en el ultimo termino e no sea nesçesario acusar los otros primeros terminos. E pasado aquel ultimo termino, sea aguardado el termino de los (en blanco) dias primeros e que en fin dellos el actor jure su demanda e presente sus posiçiones, sy quisiere, e presentadas o no presentadas o alega la via del asentamiento o de prueva. E sy eligiere la via de asentamiento e fagase segund la forma de la Ley de Alcala. E sy eligiere la vida de prueva, sea luego resçibido a prueva synplemente e fecha su provança, syn faser publicaçion ny aguardar otros terminos, pronunçie el jues sentençia definitiva en favor del actor sy oviere provado su petiçion e sy no la oviere provado e viere el jues que debe deferir el juramento del actor, difieralo e de sentençia. E donde no oviere provança para diferir asy sy el reo enbiare procurador con poder no sufiçiente en espeçial, sy no viniere poder para jurar de calupnia e responder a posiçiones en su anima e sy el actor fuere contumas, que no viniere prosiguiendo la cabsa e el reo paresçiera a la proseguir, sea condepnado el actor en las costas e en (en blanco) maravedis, por el mal enplasamiento o prosiga la cabsa el reo sy quisiere, provando exsebçiones e contra la demanda del actor. E sea dado por quanto en la forma que se dise delante. E sy durante la prosecuçion de la cabsa la parte contumas paresçiere, sea oyda en el estado que la causa estuviere, satisfasyendo de todas las cosas a la otra parte, como es fuero e derecho, mas no pueda poner pusiçiones contra la otra parte sy no vino PROCESO Y TIEMPO 481 en el termino que las pudo poner e la otra parta puedelas poner contra la parte contumas. E tenganse los otros terminos que no ovieron tenido, segund dicho es, pero sy la parte presente oviere fecho su provança, este se trata, aunque sea fecha publicaçion e gose de los terminos que se dieren a la otra parte para mas provar sy quisiere (Al margen: E si las partes ovieren venido antel jues para el primer enplazamiento e despues, pendiente el juizio se absentase qualquiera dellas deven dexar procurador conoçido o señalada casa en el lugar donde pende la causa antel jues della para que sea enplazado. Que en tal caso, seyendo la parte que se absenta de fuera del leuar e no teniendo ende su casa de morada, que ha instançia de la parte presente se puede proçeder a todos los terminos de la causa, segund dicho es, faziendo los enplazamientos para los actos que ocurriesen en la audiençia del juez ante quien pende la causa e que sean validos, ansi como sy se fizieren en cassa que la parte oviese señalado para que fuese ende enplazado. Et que ansy se fagan en el audiençia los tales enplazamientos que se fizieren en la casa señalada por la parte). Yten, en las cabsas en que se proçediere por comision espeçia del Sus Altesas en que se aya de sentençiar porque se cumplan los mandamientos, que puedan los jueses proçeder abreviando los dichos terminos o syn ellos, como mas convenga a la administración de justiçia, para que se determine la cabsa en termino. E eso mismo en la cabsas breves e de pequeña cantidad e quando las partes no quisieren que se guarden los dichos terminos o sy vinieren de conçierto las partes para resçibir sentençia. En tales casos los jueses puedan mas abreviar, resçibiendo luego las confesiones de las partes o sus provanças e dando luego sentençias como mejor vean que se deve faser para administrar justiçia. Yten, en el proçeder de los pleitos sobre exsecuçiones de sentençias e contrabtos e otros ynstrumentos que traen aparejada exsecuçion no se guardan en muchas partes la Ley de Toledo que çerca desto dispone e practicase en diversas maneras e que en algunas cosas es obscura. Que se declare la practica della e como han de correr los terminos e que se de en esto declaraçion uniforme para todo el Reyno. E paresçe seria bien que se pusiese quel termino de los dies dias de la dicha ley corriese, syn quel jues lo oviese de dar, dende el tiempo que a la parte contra quien se fase la exsecuçion o en su casa hasiendolo saber a su mujer, e sy se notificase ser fecha la exsecuçion. E pasado el termino o terminos de la dicha ley syn faser provança, que luego se proçeda a la exsecuçion, e sy fisiese provança bastante de algunas exsebçiones que el jues fesiese publicaçion e diese copia a las partes para que dixesen de su derecho, cada una por escripto, no mas. 482 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ E sy no fisiese provança que syn la publicaçion proçediese en la exsecuçion, pero que se reservase a salvo a la parte executada para que sy pago yndevidamente lo pueda pedir ante quien e como deba. Yten, sy los pleitos fueren en grado de apellaçion o sy fuere otorgada, paresca la parte apelante con el proçeso en el termino de la Ley ante el superior, so pena de deserviçio. E sy no pudiere aver el proçeso del notario, requierale e faga su diligençia ante otro notario e con esto se presente en el termino como dicho es, so pena de deserviçio. E luego presente su escripto de agravios o los declare de palabra e se asiente por auto. E esto fecho de el jues carta de enplasamiento conpulsoria para el notario con termino conpetente, en que del proçeso e tenga el apelante el termino de la ley en que traiga el proçeso, so pena de deserviçio, o sy no lo truxere ni hisiere las diligençias devidas en el termino, que sea la apellaçion desierta. E sy truxere el proçeso, paresçiendo las partes o sus procuradores, que se de luego copia del escripto de agravios al apellado e que se tenga el termino de los (en blanco) dias para pusiçiones e los otros terminos, segund que en la primera ynstançia, salvo que se den por mytad, que como era (en blanco) dias se de (en blanco). E asy de los otros terminos pero que en quanto al resçibir a prueva que mire el jues las posiçiones e articulos e otros autos. E que no resçiba a provar de articulos antiguos en que se aya fecho provança e publicaçion, salvo solamente en articulos nuevos e en que no se oviese fecho provança, como es derecho. Sy la apellaçion fuere denegada, paresca el apellante en el termino de la ley ante el superior, presentandose con su persona, querellandose del jues que no le otorgara apellaçion, e presente su escripto de agravios o digalos de palabra e asyéntese por auto, segund dicho es. E sy la apellaçion fuere de definitiva, pueda dar el superior syn ynybitoria e conpulsoria, con termino conpetente, para que trayga el proçeso en el termino de la ley, so pena de deserviçio, segund dicho es. E dese, asy mismo, carta de enplasamiento con terminos conpetentes. E paresçiendo la parte, prosigase la cabsa guardando los terminos susodichos. E sy fuere apellaçion de ynterlocutoria, presente luego el apelante sus agravios e aquellos vistos que sean de cabsas justas e verosimiles e de su carta de enplasamiento para la otra parte e conpulsoria para el notario que de el proçeso con termino conpetente. E ponga termino a la parte para ello, como de suso, e con pena de deserviçio, pero no de ynybitoria fasta ver el proçeso e visto, sy fuere tal el agravio en que se deve dar ynybitoria, dela e no de otra manera. E trayendo el proçeso e las partes presentes, prosigase la cabsa segund dicho es. PROCESO Y TIEMPO 483 Sy en la cabsa de la apellaçion no pareçiere el apellado, seyendo legítimamente acusado o no enbiare procurador ynstruido con poder sufiçiente, segund que dicho es en primera ynstançia, seyendo acusada la rebeldia del ultimo termino, sea guardado el otro primero termino de las posiçiones. E no paresçiendo, proçedase en la cabsa, vistos los agravios e el proçeso e fagase luego justiçia syn esperar otros terminos ningunos, fasta dar sentençia definitiva. E sy la parte apellada pareçiere antes de la definitiva, sea oydo, satisfasiendo de las espensas a la otra parte e no de otra manera. E fecha la satisfaçiçon, prosigase la cabsa segund que dicho es de suso en la primera ynstançia. E sy el apelante no pareçiere a proseguir la cabsa, prosiguiendola el apellado, sea en su escongiençia proseguir la cabsa o pedir remision della al jues con condenaçion de costas e sea obligado a la faser el jues superior. Yten, si los menores, yglesias o universidades pidieren restituçion contra algunos terminos e otras cosas de las susodichas provando la lesion avida ynformaçion que no se pida maliçiosamente, conçedase e no de otra manera. E sy la pidiere despues de la publicaçion para presentar mas testigos sobre los articulos pasados o directamente contrarios en que se fiso provança, no se conçeda la restituçion, salvo avida alguna informaçion o conoçimiento de cabsa sobre testigos que entienden presentar que sean tales de quien no se crea se perjura ny que se a sobornado. Lo susodicho paresçe que ser provechoso para acortar las dilaçiones de los pleitos mandandolo Sus Altesas guardar, fasiendo sobrello ley e prematica, como el caso lo requiere. Paresçe mas asimismo seria bien que Sus Altesas mandasen juntar las abdiençias reales en un logar e que los oydores dellas se tomen algunos letrados que solamente entendiesen en ver e saber los casos dubdosos que aconteçen e suelen aconteçer en que ay pleitos e debates e que estudiasen e trabajasen en apuntar leys para deçidir los tales casos. E que, asy mismo, estudiasen las leyes de los Ordenamientos antiguos e Partidas e de todo ello por sus titulos fiçiesen un libro de leyes, quitando las leyes superfluas e declarando las dubdosas, poniendolas todas en su orden claramente por donde se faser juicio e justiçia e muchos pleitos e debates çesarian con que Dios seria servido e Sus Altesas ansy mismo. Francisco Ortiz». 484 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ 12 (13).– Del Ldo. De Parada para Abreviar los pleitos371.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 865. El informe de 2 folios de este abogado vallisoletano sigue las líneas apuntadas por otros coetáneos en cuanto a los momentos precisos en que se entendía que eran posibles las dilaciones y las formas de corrección de las mismas. Se enumeran así elementos ya comunes en la reflexión de los juristas castellanos: restituciones, sentencias arbitrales, juicios posesorios, recursos, etc. Insiste en el carácter completo y exhaustivo que ha de presentar la demanda, para hacer más sencilla su tramitación, acompañada de todos los documentos sobre los que se sustenta la pretensión del actor, pero también, como complemento de lo anterior, pide la exacta fijación de las posiciones o artículos y exige una cierta confianza que se ha de tener en la buena fe procesal de las partes. En ocasiones, demuestra cierta vaguedad (indica reducción de plazos, pero no en qué medida precisa y concreta), pero su conocimiento de la vida procesal es evidente e ilumina muchas de sus consideraciones y propuestas con alusiones a esas prácticas que parece conocer tan bien. Introduce algunas consideraciones originales sobre las apelaciones. «Lo que paresçe se puede hordenar çerca de lo que Sus Altezas mandan para atajar la maldad de los pleitos es lo siguiente. Primeramente, el actor que viniere a poner demanda, tenga neçesidad de presentar la demanda e con ella todas las escripturas que tobiere. E en ella que ponga por posiçiones todo aquello que entiende provar con juramento e solenidad que es verdad e que lo entiende provar. Sy el estuviere presente el reo, que se le de treslado de la demanda e de las escripturas que presento el actor, bien asy que se le de traslado de los articulos e posiçiones que puso el actor. E dentro de çierto termino venga alegando todas sus exençiones e defensiones. E que dentro de aquel mismo termino muestre e presente todas las escrituras que tobiere e que faga juramento de calunia. E que el juez de las villas e lugares del Reyno e el escrivano o reçeptor dela Abdiençia le tome juramento e le examine como a testigo e como tenga neçesidad del reo. En respuesta 371 Nos ocupa ahora el licenciado Luis Méndez de Parada, también abogado en Valladolid desde el año 1495. Había opositado a una polémica cátedra de Prima de Leyes en la Universidad de Valladolid en el año 1494, sin mucho éxito. Cfr. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 81, 175, 328 y 334. PROCESO Y TIEMPO 485 de las tales pusiçiones de la verdad de todo lo que supiere e se contuviera en las tales pusyçiones e que no pueda responder por creo o no creo. Allende desto, que el reo como oviere visto la demanda e escripturas e articulos e pusiçiones del actor, que bien ansy tenga nesçesidad de luego presentar a juez por articulos e pusyçiones todo aquello que entiende provar. A lo qual el abtor sea obligado a responder como a reo absente. E si en la demanda se pone en absençia e se lleva carta de enplaçamiento, vaya ynserta la demanda e el traslado de las escripturas e los articulos e pusyçiones que puso el abtor. E que el reo tenga nesçesidad de venir en persona, sy pudiere e sino que envie poder bastante. E que en presençia ante un escrivano e reçebtor dentro del termino de la carta, responda a los articulos e posyçiones, diga e declare la verdad de todo lo que supiere çerca de lo que en los dichos articulos e pusiçiones. Despues resçibira el juez a la prueva de lo alegado e no contestado por las partes. E del abogado que fisiere articulo e no estuviere confesado, que sea provado. Yten, que de la parte, asy el abtor como el reo, que respondan a un comienço e que digan la verdad de lo que supieren e les fuere preguntado, sin consejo de abogado. E que el abogado que se hallare que da consejo como ha de responder la parte que sea castigado. Yten, que el termino que se diere para provar que sea breve. Yten, que se refrene la muchedumbre de los testigos e que se ponga tasa en el numero dellos. Yten, que se faga publicaçion e que se reçiba a prueva de tachas con breve termino. E que el abogado que tachare al testigo de cargo no concluyente o tachare a testigo que no hubiere dicho ny depuesto cosa que perjudique a su parte que sea castigado. Las excepçiones nuevas, que nasçieren después del pleito començado que como nasçen se puedan poner pero syn execçiones viejas. E si las allegan en primera instançia, siendo que vinieron nuevamente a su notiçia, que se puedan reçebir e que si estas execçiones se allegaren en segunda ynstançia que se reçiban con el juramento. E que la ley quiere con tanto que el que allegare la tal exceçion deposite luego la pena e se le de un breve termino. E en el pasado, sy no provare 486 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ la exceçion que antes que el plaço pase adelante se pague la pena a Sus Altezas e las costas a la parte del pleito retardado. Acaeçe que son demandados menores que tienen curadores, los quales e sus letrados nunca invian poderes bastantes por faser proçesos baldios e por alegarlos. E se debe proveer que la persona que el se dixere curador destruyera en manera sus bienes e façienda e fuere demandado en nombre del menor que sy no inviase poder bastante e la tutela e curaduria que tuviere que por el mismo fecho pierda el ofiçio e la administración del e cayga e yncurra en çierta pena, la qual pueda ser secuestrada en sus bienes sin otra sentençia ni declaraçion. Los menores e sus abogados dexan de alegar e provar lo que les conviene por goçar restituçion. Debiase quitar el benefiçio de restituçion sy los abogados e procuradores e administradores fueren reos e tuvieren bienes e façienda de que satisfagan al menor el daño que hobieren reçebido por no alegar e provar los nesçesario. E en caso que los tales administradores no tuvieren de que pagar, que el menor e la universidad pueda gozar de benefiçio de restituçion e esto depositando luego la pena e con breve termino. Que en los juicios posesorios la primera sentençia que se diere en Abdiençia e en el Consejo de Sus Altezas que en ella sea asentado sin embargo de que el que suplicare que se interponga de la tal sentençia, la qual suplicaçion pueda la parte proseguir si quisiere a tanto que no inpida la esecuçion de la sentençia. Los juezes arbitros en quien fuere comprometida la cabsa por via de derecho o amigablemente quisiesen a tales dieren sentençia dentro de termino del compromiso que en ella. E tal sentençia sea luego executada sin embargo de qualquier apelaçion o reclamaçion. E que la parte sy quiere tanto e no ympedir la execuçion de la sentençia que pudiere proseguir, sy quisiere, su apelaçion o reclamaçion. E que de la primera sentençia que sobre esto se diere, ansy en abdiençia como en Consejo, que no se pueda mas suplicar. En los pleitos de apelaçion que se presente la parte con el proçeso en el termino asygnado por la ley e sy no se presentare con el proçeso salvo con diligençias o con testimonios que se pronunçie la apelaçion por desierta e que no le escusen los testimonios e diligençias, salvo sy escrivano que no vio el proçeso no tuviere de que pagar el daño, que entonçes, e no en otra manera aproveche las diligençias e testimonios. PROCESO Y TIEMPO 487 Que venido el proçeso, seyendo notificado a las partes que venga en seguimiento de la cabsa de la apelaçion, que sin otro ny mas llamamiento se pueda proçeder en la cabsa e se pueda dar sentençia en ella. Que en segunda ynstançia no se faga provança sobre los mismos articulos o derechamente contrarios. E que el abogado que fiziere entrarlos en segunda ynstançia tales como los primeros o derechamente contrarios que caygan en çierta pena e que en ella sea luego executado. Yten, que la ynstançia de los pleytos çiviles e criminales tenga çierto termino, el qual no se pueda pasar. Yten, que si se pusiere plazo para fuera del Reyno, que no se otorgue salvo provandose primero las cosas que requiere la Ley del Ordenamiento, e entonçes depositando la pena, la qual se aya de llevar e pagar si no se provare lo alegado fuera del Reyno, que ha de se de pagar con las costas de la parte del pleito retardado antes que el proçeso pase adelante». 12 (14).– Informe del Dr. D. Juan Torre al Cardenal Cisneros372.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 866. Se trata de un completo y amplio informe de 4 folios, de alta calidad técnica y dominio cumplido de la legislación castellana, en el cual se exponen primeramente las etapas, plazos y terminos del proceso general (a la izquierda), junto con las correcciones que sobre tales materias se pueden aplicar (a la derecha), procedentes de la vida judicial práctica. Repasa así el doctor Torre los diferentes momentos procesales y sus tiempos, introduciendo las matizaciones que la experiencia ha hecho plausibles, siempre en la línea de la reducción de los plazos y términos. El segundo bloque temático es una denuncia amplia de las causas que originan los retrasos en los pleitos y de las formas de corregirlas. Según expone con claridad, no basta simplemente abreviar plazos, sino que es preciso limitar la duración de los procesos (seis meses o un año, cuando se sustancia ante el tribunal 372 El doctor Juan Torre era un oidor de la Audiencia de Valladolid, llamado en realidad Juan González de la Torre. Actúa como tal desde el año 1492. Cfr. W. D. PHILLIPS, JR., «University Graduates in Castilian Royal Service in the Fifteenth Century» 489; M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 73, 85-86, 126-128, 136, 282-292, 306, 316 y 363; y C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Los oidores de las salas de lo civil de la Chancillería de Valladolid 35 y 62. Por error, el padre GARCÍA ORO, La Iglesia de Toledo en tiempo del Cardenal Cisneros 246, nota nº. 2, lo confunde con el doctor Portillo ya citado anteriormente. 488 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ regio), restringir las nuevas alegaciones, reducir a una sola la posibilidad de las restituciones, prohibir las apelaciones o suplicaciones de sentencias interlocutorias, disminuir el número de testigos que se pueden presentar, o, por fin, controlar la autenticidad de las escrituras presentadas por las partes. Un discurso que es ya común al estamento de juristas, como otros dictámenes nos han permitido ver. «Muy Magnifico e Muy Reverendo Señor. Vuestra Señoria me mando dos cosas. La una, que posiese por escripto los terminos que por las leys del Reyno estan asygnadas en el horden de los juyzios; la otra, que en las cosas conçernyentes a la brebedad de los proçesos, yo diga my pareçer. E cunpliendo el mandamiento de Su Señoria digo que los terminos que yo he fallado en este poco tiempo, que para ello he thenido, que esta asygnados por las leyes del Reyno son los syguienttes. Primeramente, sy despues de puesta la demanda el reo declinare la jurediçion, ha de provar su declinatoria dentro de ocho dyas del dia que fuere puesta la demanda. E sy el abtor oviere de provar la calidad de la jurediçion develo provar en el mismo termino. Estos ocho dias se deben contar en los nueve dias de la contestaçion no se probando la declinatoria. Yten, si qualesquiera de las partes demandare plazo de abogado antes del pleito contestado, ha de aver para ello termino de terçero dia, E sy despues del pleito contestado ha de aver nueve dias. Este termino se puede quitar justamente, segun la copia de letrados que ay en todas la partes destos Reynos. Yten, contestar el pleito es termino de nueve dias e para poner la exebçiones es termino de veynte dias despues de la contestaçion. E dende adelante non pueden poner exebçiones, salvo juramento Justamente se puede quitar los veynte dias de las exçepçiones, las quales se pongan dentro de los nuebe dias de la contestaçion. E el demandante con su demanda debe presentar todas las escripturas que tiene para la probar e el reo con la exçepçiones debe presentar todas las escripturas que tobiere para las probar, por manera que despues non sean resçebidas, salbo en çierta forma e con çierta pena. PROCESO Y TIEMPO 489 Yten, sy el reo pusiere exebçiones dentro de los nueve dias de las contestaçion e dentro de los veynte dias tiene el abtor termino de ocho dias para responder. Este se puede justamente quitar, porque en los ocho dias de las posiçiones puede el actor responder, a las eçepçiones e poner sus posiçiones. Yten, sy el reo no pusiere exebçiones dentro de los dichos nueve dias, deven luego ambas las partes jurar de culunia. E tiene el abtor termino de ocho dias para poner sus posyçiones e el reo otros ocho dias para responder a ellas. E estos mismos terminos tiene el reo para poner sus posiçiones e el abtor para responder a ellas. E estos mismos terminos se dan a las partes en caso qu’el reo ponga sus exebçiones dentro de los terminos susodichos. En este termino deben las partes prinçipales jurar de calupna personalmente e responder, so pensa de confiessos, por palabra e syn consejo ageno el fecho de la verdad a cada una de las posiçiones. Yten, seyendo las partes reçebidas a la prueva, tiene termino de nueve dias para faser sus provanças por tres terminos de tres en tres dias, estando los testigos çerca, e treynta dias estando los testigos lexos. E sy qualquiera de las partes dixere que tiene los testigos allende la mar o fuera del Reygno, no puede aver mas plaso de seys meses, el qual plaso se puede abreviar segund el pareçer del juez. E el termino de quarto plaso e de las otras dilaçiones se remiten al pareçer del juez. Los terminos que se dan para fuera del Reyno e para allende la mar asy para probar la cabsa principal como para probar las tachas se deben abreviar a quatro meses e non mas e con pena e termino del quarto plaso e de las otras dilaçiones que se refieren al albedrio, se deben restringir fasta ocho dias e dende abaxo e non mas e con çierta pena. Yten, después de publicados los testigos tienen las partes termino de ocho dias para presentar ynstrumentos e otras qualesquier escripturas. 490 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Yten, sy para provar las contradiçiones que fueren puestas contra los testigos o contra las escripturas, dixere la parte que tiene los testigos allende la mar o fuera del Reygno, no le sea dado plaso de mas de noventa dias, salvo sy el juez viere que le debe asygnar otro termino convenible, provando primeramente dentro de treynta dias que aquellos testigos estarian a la sazon donde el fecho conteçio. Yten, qualquier de las partes que quisiere decir contra las escripturas tiene para ello termino de ocho dias e otros ocho dias para concluir. Este termino se puede quitar presentandose las escripturas en el comienço dicho es. Yten, que todos los terminos susodichos se dan quando el proçeso se faze con parte e faziendose en reveldia danse los terminos de las ley unica del titulo sesto del hordenamiento de Alcala, que por la brebedad dexo de poner. Yten, que los contratos garentiçios que fueren executados o mandados executar, se prueve la paga o otra exebçion legitima dentro de diez dias, los quales pasados e fecho remate e la paga con fiança, se pueda dar termino de un mes o dos meses, segund el hordenamiento de Toledo. En los contratos garentiçios se debe quitar la apelaçion quando se mandare faser el remate e la paga con fiança. Yten, que después que los pleitos estuvieren conclusos, los jueses den las setençias ynterlocutorias fasta seys dias e las difinitivas fasta veynte dias, sopena de pagar las costas a las partes. Porque la esta ley sea mejor guardada, se debe poner otra mayor pena. PROCESO Y TIEMPO 491 Yten, que la parte que quysiere apelar de la sentençia, que apele dentro de çinco dias e se presente con lo proçesado, sy fuere allende los puertos, dentro de quarenta dias e, sy fuere aquende los puertos dentro de veynte dias e mas los nueve dias de Corte. Justamente se pueden quitar estos nuebe dias de Corte. Yten, quien quisiere fazer nulidad de la sentençia la alegue dentro de sesenta dias. Que la nulidad se faga dentro de veynte dias. Ytem, que las suplicaçiones se fagan dentro de diez dias en los pleitos que venieren por apelaçion e dentro de veynte dias en los pleitos que aquí se començaren. Que en el un caso e en el otro se fagan suplicaçiones dentro de seis dias. Yten, que las cabsas de suplicaçion sean asygnadas para los abtos del proçeso los terminos de quatro en quatro dias, por la forma que en la primera ynstançia fueron dados de ocho en ocho dias. E sy oviere terçera ynstançia sean dados los terminos al primer dia o, quando menos, al terçero dia. Yten, que la dicha parte que apelare sea tenido de feneçer e acabar la cabsa dentro de un año del dia de la sentençia, so pena de esecuçion. Muy Reverendo Señor Como quier que los terminos que estan asygnados por las leyes del Reyno en el horden de los juysios sean los de suso contenidos o otros que se dexan de poner, enpero acatadas la voluntad del Rey e de la Reyna nuestros Señores que se abrevien los pleytos, segund paresçe de la cedula de sus Altezas, no syento, que por abreviar estos terminos de suso declarados se pueden mucho quitar las largas dilaçiones de los pleitos. En tal manera que segund mi parecer para abrebiar las dilaçiones de los pleitos sus Altesas deven poner çierto termino dentro del qual no se concluyendo los pleitos para difinitiva perescan las ynstançias e perescan las cabsas, faziendo ley para que en todas las çibdades e villas e lugares de sus Reygnos e Señorios no pueda durar el pleito en primera ynstançia fasta la 492 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ conclusión de su sentençia definitiva mas de seys meses. E que en Su Corte e Chancillería no pueda durar mas el pleito de un año fasta la dicha conclusion; los ocho meses primeros para en vista e los otro quatro meses restantes para en revista, acumulando qualesquier apelaçiones, suplicaçiones e nuevas exçebçiones, provanças e restituçiones de qualesquier personas mayores o menores, conçejos, universidades o en otra qualquier manera. E quando a su Real Magestad paresçiere que no conviene faser la dicha ley, conviene aver de remediar las cabsas de donde mas prinçipalmente proçeden las largas dilaçiones de los pleitos, las quales son muchas e de diversas calidades. La primera es las nuevas alegaçiones que las partes alegan en diversos tienpos, lo qual se puede remediar mandando que una vez, e no mas, se reçiban nuevas alegaçiones después de la publicaçion de las provanças. E que en aquellas se guarde la prematica del Señor rey Don Juan fecha en Valladolid, que dispone que después de la publicaçion de las provanças no se reçiban nueva exebçion por via de restituçion ni de otra manera, salvo obligandose la parte e dando fiadores de pagar çierta pena no las provando. La segunda es por las muchas restituçiones que en diversos tienpos se piden por las partes que puedan gozar el benefiçio de la restituçion, lo qual se puede remedyar mandado Sus Altezas que sola una vez, e no mas, se pueda pedir restituçion en la primera ynstançia e otra vez en la cabsa de suplicaçion, asignando termino para la provar de sesenta dias e dende abaxo e no mas e con çierta pena sy no la provare. La terçera es las muchas apelaçiones e suplicaçiones que las partes fasen de qualquier abtos e sentençias ynterlocutorias, lo qual se puede remediar mandando Sus Altezas guardar la ley del hordenamiento que dispone que de las sentençias ynterlocutorias no aya apelaçion, poniendo grand pena contra los transgresores. La quarta es por la muchedumbre de los testigos que las partes presentan para provar sus intençiones e por la grandeza confusyon, cavilaçion de sus ynterrogatorios, lo qual se puede remediar poniendo numero de veynte e quatro testigos e no mas para provar la cabsa prinçipal o doze testigos para provar las contradiçiones de tachas o obgetos. E poniendo pena contra las partes e contra los letrados que presentaren preguntas ynpertinentes o dobladas o cabilosas. PROCESO Y TIEMPO 493 La quinta es las falsedades que muchas veses se oponen contra la escripturas que las partes presentan en fyn de los pleitos, los quales se suelen mucho dilatar por esta cabsa. E estas dilaçiones se quitan presentando el abtor todas sus escripturas quando presentare la demanda e el reo presentando sus escripturas quando pusiere sus exebçiones. Como quier que ay otras muchas maneras en que los pleitos se suelen mucho alargar e ay otros muchos remedios para quitar las dilaçiones en por lo que ami pareçer por ahora es lo que aqui contenido remetiendolo todo al mejor pareçer de Vuestra Señoria e de otro qualquier mejor e mas sanamente lo querra sentir. El serbidor de Vuestra Señoria que de voluntad bessa sus manos. Johanes dottor». 12 (15).– Informe del Dotor Nicolas Tello para abreviar los Pleitos373.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 867. Este dictamen, de 3 folios completos de extensión, proporciona, en primer lugar, una sucinta información sobre el modo en que se desarrollaron las propuestas: los escritos de los juristas fueron debatidos en presencia del cardenal y allí discutidos. En otros pasajes, se emplean expresiones del estilo «decíamos ayer», que prueban la continuidad o regularidad de esas reuniones. El texto del doctor Tello es reiteración de los argumentos ya conocidos. Expone así la necesidad de resolver rápidamente las excepciones de decli373 El doctor Nicolás Tello fue miembro del Consejo de Castilla y del Consejo de Órdenes, así como comendador de Torres y Cañamares, entre otros puestos desempeñados. Lo citan, por ejemplo, D. ORTIZ DE ZÚÑIGA, Anales eclesiásticos y seculares de la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla (Madrid, 1796). V, 8; L. DE SALAZAR Y CASTRO, Los comendadores de la Orden de Santiago (Madrid, 1949) 326; y W. D. PHILLIPS, JR., «University Graduates in Castilian Royal Service in the Fifteenth Century» 488. Cisneros lo recomienda expresamente para el Consejo de Órdenes, en carta del 28 de noviembre de 1516. Cfr. Cartas del cardenal don Fray Francisco Jiménez de Cisneros dirigidas á don Diego López de Ayala publicadas por real orden por los Catedráticos de la Universidad Central don Pascual Gayangos y don Vicente de la Fuente (Madrid, 1867), doc. nº. LXXXVII, 181. Un doctor Tello, que bien pudiera ser nuestro protagonista, aparece como oidor en Granada entre los años 1505 y 1515. Cfr. P. GAN GIMÉNEZ, La Real Chancillería de Granada (1505-1834) 145 y 344; y A. A. RUÍZ RODRÍGUEZ, La Real Chancillería de Granada en el siglo XVI 111. También aparece esa referencia indicada supra al Consejo en M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – I. FRANCO IDÍGORAS, El Tumbo de los Reyes Católicos del Consejo de Sevilla. XIII 175, que nos remite a M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – P. OSTOS SALCEDO, El Tumbo de los Reyes Católicos del Consejo de Sevilla. XII. V, doc. nº. 502. 494 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ natoria de jurisdicción, modificar la Ley de Toledo para su más completa aplicación en relación a los contratos ejecutivos, modificar el amplio plazo de sesenta días para la nulidad y acomodarlo al común de apelaciones o suplicaciones, así como incidir en la siempre peliaguda cuestión de las restituciones, las condenas en costas, la limitación de apelaciones y suplicaciones, el incidente de tacha de testigos, el desarrollo de la prueba testifical, las respuestas a las posiciones, el tratamiento de las restantes excepciones, las sentencias arbitrales y demás cuestiones usuales, ya definidas por la opinión común de los juristas hasta aquí expuestos. Los remedios caminan dentro de la ortodoxia: simplificación del proceso, reducción de plazos y carácter perentorio de los mismos. Los letrados no quedan exentos de críticas por ser quienes, en cierta forma, conducen a las partes a los retardos procesales, mintiéndoles de forma directa sobre la causa iniciada y la legitimidad o viabilidad de la misma: para ello, se propone un remedio especial a los efectos de asegurar su buena fe. Lo mismo sucede con los procuradores que juran en nombre de las partes, provocando «dilaçiones maliçiosas». Prevé un juicio para documentos de tipo ejecutivo, una disposición especial para los forasteros por medio de un proceso sencillo y directamente conducente a la rápida ejecución, el fomento del arbitraje en los litigios entre parientes y la posibilidad de ejecuciones provisionales, no obstante los recursos. En relación a los religiosos que se obligan con legos, propone que tales contratos puedan llevarse a su inmediata ejecución también ante los jueces eclesiásticos. Finalmente, sugiere extender los casos en que no procediese apelación también a las suplicaciones, con la sola excepción de la ciudad de Sevilla, que gozaba desde tiempos del Alfonso XI de especiales privilegios en este sentido. «Para fazer acortar los pleitos, de que Vuestra Señoria demanda my pareçer brevemente syn otra deliberaçion, me pareçe que demas e allende de aquello que dize el Doctor del Cano e el liçençiado Parada de lo qual se platico aqui ayer ante Vuestra Señoria, digo lo syguiente. Primeramente, porque en todo el Reyno se husa oponerse la declinatorya de jurisdiçion e sobre esta se alterca medyo año antes que entre el negoçio prinçipal, serya byen mandar que no enbargante la tal alegaçion, se proçeda en el negoçio prinçipal. E que el juez determyne en la tal declaratorya quando diere la sentençia de reçibir a prueva. Otrosy, pareçe por ysperyençia clara que non enbargante la Ley de Toledo se dilata un pleito de contrabto exsecutorio tanto tienpo como sy no oviese recabdo PROCESO Y TIEMPO 495 publico porque el dya que el juez manda hazer trançe e remate e de aquello la parte apella e suplica por maña que tarde se alcança el cunplimiento de justiçia. Serya bien, a my ver, que presentado el contrabto el juez lo mande exsecutar e sy la parte no pagare dentro de veynte dias, que se faga el trançe e remate e que el abtor sea satysfecho, non enbargante qualquier apellaçion o suplicaçion, dando fianças el abtor de bolver lo que reçevyo con las costas. E queda su derecho a salvo al reo sy quisyere mover pleito sobre ello al abtor, porque mejor serya que fuese reçibido a prueva de lo que allegase dentro de aquellos veynte dias. E sy fuere sentençiado e el tal trançe e remate fue justo, que non aya apelaçion, pero seria byen que por el dicho alcalde que mando faser el tal remate asy fyrmarya su mandamiento, que la parte pueda apelar del remate sy quysyere. E lo que ally fuere sentençiado quede fyrme. Pareçeme que la ley de los sesenta dias que se dan para allegar la nulidad se debe quitar del todo. E que no aya termino ninguno, salvo aquello que se da para apellar e suplicar. Otrosy, las restituçiones de menores e mayores se deveryan quitar generalemente, asy de las yglesias como de los cavallaeros o del Fisco. Pero Vuestra Señoria quisyere que los menores gozen todavya dello, me pareçe que se debe asy faser, tenyendo el tal menor de veynte e çinco años e mayor de catorze curador, ca sy no lo tovyere non me paresçe que debe aver restituçion. Pero en caso que el tal menor lo tenga o en caso en que el menor de catorze años tenga tutor, serya byen que uvyese contra el el recurso. E sy el non tovyese de que pagar e aya el tal remedyo contra la parte, pero avyendo vytoria el tal menor, debe aver recurso la otra parte contra su admynistrador quanto toca a las costas que hizo e que en ellas se faga exsecuçion, non embargante qualquiera apellaçion. Otrosy, vemos por espyryençia que muchos litigan faziendo quenta que no les ha de condepnar en costas, diziendo que nunca falta una justa cabsa para litigar. Byen serya que generalmente se fiziese condepna de costas, aunque la parte no la pidiese porque aquello serya por herror e que se tasasen segund la parte jurase, porque vemos por esperyençia que se tasa muy mal. E pareçeme ya que de la tal tasaçion no devrya aver apelaçion ny suplicaçion. E tan byen me pareçe que sy uno litiga por procurador seyendo absente de la tierra que el tal procurador diese byenes desenbargados para las tales costas. En otra maña que las pagase el. 496 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Lo otro, que no aya apelaçion ny suplicacçion de abtos ynterlocutorios ningunos, aunque tenga fuerça de dyfinytyva, salvo que se guarde para en grado de apellaçion o suplicaçion. Otrosy, me paresçe que en todo el Reyno comunmente fuera desta Abdiençia o del Consejo se reçiben retachas. Estas se devrian quytar. E en las tachas se debe poner remedio que muchos por myedo dellas dexan de ser testigos. Por ende serya byen que sy el que pone las tachas no las provase, al de menos con un testigo cada una se exsecutase en el syn mas altercaçion alguna pena, segund Vuestra Señoria paresçera. Otrosy, vemos que muchos seyendo presentados por testigos no quieren dar sus dichos, a cabsa desto los pobres mayormente pyerden su derecho. Byen serya mandar que al que esto fiziese, seyendo requerido primeramente por el reçebtor pagase todo lo contenydo en la demanda a la parte. Otrosy, me pareçe que pues tanta maliçia tenemos todos que de veynte años sabemos mas que los antiguos sabian de treynta, que serya byen que las restytuçiones de los menores se acortasen fasta que uvyesen veynte años no mas. E caso que Vuestra Señoria quyera que gozen de sus veynte e çinco años, serya byen quytalles los otros quatro años que tyenen para pedir la restituçion. Otrosy, me pareçe que sy no se faze aquello que ayer deziemos del presentar de las escrituras e artyculos con la demanda. Serya byen que los nueve dias que dan para negarla fuesen reduzidos a terçero dya e que los veynte de las exçebsiones con el plaso de buscar abogado fuesen reduzidos a ocho dias o diez, pero sy lo que deziamos se fase, los veynte e nueve dias deven terminar. Otrosy, myre Vuestra Señoria sy serya bueno que pues los testigos se presentan ante la parte contrarya que serya bien que sy a la otra no dixere que quyere poner tachas contra ellos, que despues no puede poner contra las personas dellos e que la tal opysiçion de tachas la fiziese dentro del terçero dya. Pareçeme que quando una sentençia se revoca, el juez debe ser luego condepnado en las costas, aunque no sean llamados para la tal condepnaçion e que no escusen aunque digan que lo pagaran al tienpo de la resydençia. Otrosy pareçe por clara expiryençia que en todo el Reyno, fuera desta Abdiençia, se llegan exçebçiones para parar el pleito a la yglesya, diziendo PROCESO Y TIEMPO 497 quel matrimonyo que paso no fue justo e otras semejantes, por maña que el pleito nunca se acaba. Serya bien remediar e mandar que los juezes conoçiesen de la tal exçebsion e aun serye bien que mientra della se conosçe no se tardase el negoçio prinçipal. Otrosy, claramente vemos que los letrados alargan los pleitos e algunos dellos con poco themor de Dios dizen a las partes que tyenen justiçia no la tenyendo. Myre Vuestra Señoria sy se podria remediar en esta maña: que el letrado que ayudase en pleito de diez mill maravedis arriba fuese obligado a reçebir de la parte el caso e segund quella le contase e dixese que provarya e que asy se ayan de judgar, e que el le responda sy tienen justiçia e lo firme, de maña que sy por el proçeso pareçiere que el caso pasava en otra maña que la parte dixo, el letrado sea escusado e sy pareçiere que la parte conto la verdad e el respondio falsamente que pague las costas e dapnos, salvo sy el juez no vyere que tuvo justa cabsa de pensar aquello, pues que puede ver las escrituras de la parte. E que la tal condenaçion que se fiziese en el letrado sea syn otra dilaçion o apelaçion o suplicaçion. Pareçeme que pues en los pleitos menudos ay contyendas muchas, que serye byen que enlos pleitos de tres mill maravedis abaxo, en los quales se apele en dya para los conçejos, que en aquellos no ovyesen demanda ny escripto, salvo que se librasen por palabra e que en ellos se proçeda sumaryamente e brevemente o al de menos que non se pudiese reponer por escripto e otra cosa, salvo demanda e el ynterrogatoryo en que en ellos non ovyese tachas. Pareçeme que en caso en que una sentençia es dada e della se apela e suplica para el Consejo o para esta Abdiençia que no devrya aver della grado de revysta ni de suplicaçion. Otrosy, porque vemos que los procuradores dan ocasyon a muchos pleitos jurando en anyma de sus partes, pydiendo dilaçiones maliçiodas, serya byen que fuesen señalados en cada lugar çiertos procuradores e que les fuese tasado el salario e que no puedan jurar en anyma de sus partes, salvo sobre sus conçiençias que es lo que ellos creen o saben. Veemos por espiryençia que sy uno es enplasado sobre un malefiçio, que al tienpo que se acaba el enplasamiento no se faze el segundo pregon o enplasamiento, 498 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ salvo sy la parte acuso la rebeldya, en otra maña tornanse los pregones a dar de nuevo. Byen serya que se corryesen syn que la parte acusase la rebeldya. Pareçe por yspiriençia que sy uno tyene un conosçimiento de otro firmado de su nonbre de çiertos maravedis que le dilata el pleito por mucho tienpo. Pareçesme ya que se devria proveer en esta maña: que sy el que tyene la çedula fuese al juez e se la mostrase, que el tal juez sea obligado a llamar a la parte contrarya personalmente e non por procurador e que ante todas cosas le pyda sy aquella cedula es suya. E sy la confesare que aya un mes para pagar. E sy es forastero que de fianças de pagar a aquel plazo. E sy dixere que la çedula no es suya, que escriva luego otra tal e sy pareçiese al juez e al escrivano que toda aquella letra es una, que le manden pagar luego e que se exsecute en sus byenes e se faga remate dellos, non enbargante qualquiera apellaçion, por maña que la parte sea pagada, dando fianças de bolver aquello que reçibio con las costas. E que esto se faga non enbargante qualquier exçesion e conpensaçion o de otra qualquier maña, salvo si por ella pareçiere ser preescripta por tienpo. E demas e allende pareçe que debe aver pena aquel que nego su letra e que non pueda dezir dudo sy es mya, aunque lo jure, salvo que diga sy o no. Pareçeme que porque muchos forasteros reçiben agravyo de la dilaçion de los pleitos, mas que los naturales, que serya byen que en los pleitos que demandasen o fueren demandados se proçediese synple e llanamente que, en dandose la primera sentençia se exsecutase dando fianças la parte de bolver todo lo que reçebio con las costas e yntereses que la otra parte jurase. Pareçeme que caso en que las sentençias arbitraryas se pide reduçion ante el juez, della no se puede alegar nada nuevo, pero byen paresçe que se pueda provar lo allegado e no provado. Paresçeme que de los pleitos que ay entre los hermanos legitimos o bastardos e primos fijos de hermanos e entre los padres e madres e sus fijos se suelen seguyr muchos escandalos e serya byen que sy una de las partes pidiese que el pleito se pusyese en manos de arbitros que determinando segund justiçia entrado el pleito dentro de tres o quatro meses, que la otra parte fuese obligada a consentyr en ello, por maña que cada uno eligiese un arbitro e el juez fuese terçero con ellos. E que los termynos del juyzio sumaryo fuesen dados por el juez. E que la sentençia que diese se exsecute. E sy alguna de las partes quysyese apellar, aya de apellar ante el superyor de aquel juez. Pero todavya me paresçe PROCESO Y TIEMPO 499 que se devria de fazer exsecuçion, mas la parte por quien se fizo la exsecuçion no devrya enajenar los byenes. E porque en muchos casos dezimos que se faga la exsecuçion syn enbargo de la apelaçion o suplicaçion, serya byen fazer regla que pendiente en apelaçion o suplicaçion no se pudiesen enagenar aquellos byenes en que se fizo la exsecuçion, porque sy aconteçiere que deva ser reformada, falle la parte lo suyo sano e salvo. Pareçeme que en pasado el termino de poner las exsebçiones non debe ser oyda la parte, aunque diga que aquello que alego lo pide ynplorando el ofiçio del juez, antes me pareçe que qualesquier hordinarios e estraordinarios deven ser ynclusos en aqueste termyno. Paresçeme que la parte deve responder a qualquier artyculo o pusiçion que el juez mandara, ora sea pertynente ora non. Porque de ally puede el juez aver ynformaçion para sy. E sy la parte non quisyere responder, el juez pronunçie luego el artyculo o pusiçion confesada. E de la tal pronunçiaçion o de otra semejante non se pueda apelar. Pero bien me paresçe que sy apelare le sea reservado para en grado de apelaçion o suplicaçion. Paresçeme que los contratos esecutoryos deven aver su efecto, aunque el tal contrabto sea sacado de contrabto que paso ante las partes por otro escrivano e que no se ynpida por pedymiento de restituçion o de ynploraçion de ofiçio de juez o prosecubçion de conpensaçion sy non la probare dentro de termyno que le dan para pagar. Byen se puede poner exsecuçion que paresca clara por el mismo ynstrumento. Error no se devrya allegar para ynpedir la tal exsecuçion, salvo quede su derecho a salvo a la parte sy algo quysyere pedir. Cosa justa serya que se pudiese faser la tal exsecuçion por el tal contrabto en oyendo byenes del difunto, aunque esto serya riguroso. Otrosy, se deve mandar que sy un contrabto esecutorio lo traspaso yo a otro queste exçebsyonaryo pueda pedir la tal exsecuçion. Veemos por espiryençia que muchos religiosos se obligan por contrabtos secutorios a los legos e creen ellos que los pueden apremyar por virtud de los tales contrabtos. Devriase dar forma con los prelados e presentando el tal contrabto ante ellos, fuese secutado, asy como se haçe ante un juez seglar. 500 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Paresçeme que en todos los casos que no deve aver logar apelaçion no devria aver suplycaçion, fueras ende en la çibdad de Sevylla, donde para ello estan determynadas las juridiçiones. Esto me pareçe por agora. Vuestra Señoria mande corregir e enmendar todo lo que dello mal le pareçiere, porque va fecho con poca deliberaçion. Porque dado tienpo para myrar en ello pudiere onbre mejor escrevyr. En las otras cosas me remyto, como dixe, a estos señores, que me paresçe que han escripto sobrello byen». 12 (16).– Memorial del Ldo. Villamuriel para abreviar los pleitos374.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 868. Se trata de un breve informe, de 2 folios, muy sencillo y correcto en la exposición, al amparo, como no podía ser de otra forma, de las diferentes etapas procedimentales, desde el emplazamiento, la acusación de rebeldía, la designación de abogado, juramento de calumnia, primer interrogatorio con los artículos o posiciones con respuestas sencillas, inmediatas, claras y directas, reconvenciones, excepciones, interrogatorios y contrainterrogatorios, prueba testifical, tachas, prueba documental, restituciones, prohibición de recurso contra autos y sentencias interlocutorias, cuestiones atinentes a sentencias arbitrales (que deben ser directamente ejecutables), plazos para recursos, materiales y pruebas que han de presentarse o realizarse en la segunda instancia, reducción de la duración del juicio (un año en la primera instancia y seis meses para la segunda y sucesivas), entre otros aspectos. A pesar de tratarse de uno de los mejores prácticos de los tribunales castellanos, no deja de sorprender lo escueto de sus propuestas y la falta de un auténtico genio renovador en las mismas. Cierto que plantea los puntos axiales de la reforma, pero sin mucha originalidad respecto de otros coetáneos, aunque acertando en enfermedades y medicamentos a implementar, como parte integrante de una corporación que compartía un discurso jurídico común. 374 Se trata de Diego Pérez de Villamuriel, uno de los más prestigiosos juristas que comparecen en esta pléyade de dictámenes. Obispo de Mondoñedo, doctor, oidor de la Audiencia de Valladolid y, finalmente, presidente de la de Granada entre 1512 y 1520. Cfr. P. GAN GIMÉNEZ, La Real Chancillería de Granada (1505-1834) 137, 145 y 309; A. A. RUÍZ RODRÍGUEZ, La Real Chancillería de Granada en el siglo XVI 67-68; M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 73, 84, 104, 126-128, 136, 282-292, 312 y 316; C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías 192-193, 256-258, 260-261 y 460; y C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Los oidores de las salas de lo civil de la Chancillería de Valladolid 35-36. PROCESO Y TIEMPO 501 «Muy Magnífico Señor Para que los pleitos sean brevemente determinados e las partes no sean fatigados, me paresçe, salvo mejor juyzio, que se debe proveer en las cosas siguyentes. Primeramente, que en los pleitos que en esta Real Abdiençia se començaren en primera instançia (…) en las cartas de enplasamiento vayan ynsertas las demandas para que los reos vengan deliberados a responder a ellas e que parescan en el termino de los enplazamientos sin que se esperen los nueve dias de Corte. E si no vinyeren, que les sean acusadas las rebeldias. Yten, que aunque el abtor no acuse en el primero e segundo terminos dela carta de enplazamiento, no por eso quede al termino e que baste que la acuse en el postrero termino della. Otrosy, que no se pueda pedir termino de abogado, salvo por absençia o ynpedimento del primero abogado e provando la tal absençia o ynpedimento. Yten, que despues que el pleito fuere contestado en breve termino, juren las partes de calupnya, e se pongan articulos y pusiçiones. E que respondan e juren las partes prinçipales por si e no por procuradores. E si estuvieren absentes e no fueren personas ynpedidas, seyendo la cabsa de grand cantidad, que vengan a jurar personalmente. E si fueren personas ynpedidas, que vaya reçebtor a les tomar juramento e resçiban sus dichos. E si la cabsa fuere de pequeña cantidad, que jure por sus procuradores e que pasado el dicho termino no suspenda pida el dicho juramento de las partes. Yten, que a los articulos e pusiçiones que les fueren puestos, respondan derechamente por verbum creo o no creo, sin consejo de abogado e que jure el abogado que no los avisara e que sobre las posiçiones confesadas no se hagan articulos ni preguntas e el abogado que las hiziere que sea punydo. Yten, que en las cabsas de reconvençion se hagan los proçesos simultanyos e se determinen juntamente con las cabsas prinçipales de las convençiones. Que las exebçiones perentorias se opongan en el termino de la ley e que pasado aquel, aunque las partes juren que de nuevo vienen a su notiçia, que no 502 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ les sean admitidas en la primera instançia e en la segunda que sean resçibidas a prueva dellas con pena. Yten, que los oydores e los otros juezes ynferiores examynen los ynterrogatorios e escluyan las preguntas ynpertinentes e que se resçiban reynterrogatorios. Yten, que la muchedumbre de los testigos se deven resfrenar desta manera: que sy la cabsa fuere de mucha ynportançia que se refrenen al numero de Derecho comun e, si no fueran de ynportançia, que se refrenen al numero de la Partida, porque se heviten costas e dilaçiones. Yten, que quando las partes dixeren que tienen los testigos allende la mar o fuera del Reyno, que se las abrevie el termino de derecho a quatro meses. E este termino que se pueda mas abrevyar si fuere visto a los juezes, segund la distançia de los lugares. E si los nonbrare para contradezir testigos que sea el termino de çincuenta dias. E que con los dichos terminos sean reçibidos a prueva con pena sy no provare con los testigos que nonbraron. Que no se pueden oponer tachas contra los testigos si no fueren tales, que provadas la escluyan. E que jure la parte que son verdaderas e las entienda provar. Que los menores e yglesias e monasterios e las otras personas prevyllejadas que no puedan pedir restituçion, salvo una vez. E si por culpa o nygligençia de sus tutores, curadores, admynistradores, procuradores o abogados fueren lesos, que aquellos sean obligados a les satisfazer todos los dapnos e yntereses. E que’sta restituçion le sea otorgada con pena. Yten, que en la presentaçion de las escripturas e instrumentos e contradiçiones e en todas las otras cosas que conçierne bentilar e guarden judiçial, guarden los terminos que las leyes del Reyno asigna. Yten, que la instançia de juyzio se acabe e fenesca en una año contado dende el dia que se pusiere la demanda en la primera instançia, conviene a saber los abtos del juyzio, pero no los de la cabsa. Que de las sentençias ynterlocutorias e dadas sobre poca materia no se pueda apelar ni suplicar salvo si fuere de agravio que no pueda reparar en la difiniytiva. PROCESO Y TIEMPO 503 Que las sentençias arbitrarias sean mandadas a execuçion, non enbargante que se pida que sean reduzidas a alvedrio de buen varon, con tanto que la parte que pidiere la execuçion de fianças que restituyra lo executado si la parte que pidiere la dicha reduçion vençiere el pleito e que sobrella no se de mas de una sentençia. Que las suplicaçiones de las sentençias definytivas se ynterpongan dentro de diez dias en todos los pleitos, ansi de los que vinyeren por via de apelaçion como de los que se començaren en esta Corte en primera instançia. Que en la segunda instançia no se articule sobre los mismo articulos o direto contrarios sobre que fue articulado e fecho provança en la primera instançia e que el letrado que lo contrario fiziere que sea punydo. Que la segunda e terçera ynstançia se fenesca e acabe a lo menos en seys meses desde el dia de la apelaçion o suplicaçion. E quando se espera aver pleitto entre las partes que no se hagan pesquisas, porque dello se rescresçen muchos gastos a las partes, salvo que el que diere la quexa de ynformaçion para que los reos sean presos e se hagan las otras diligençias que convenga». 12 (17).– Sin título. Informe anónimo375.– AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 870. Centrado, sobre todo, en la figura del juez y en lo pasos sucesivos que se deben dar en el curso del procedimiento, este informe anónimo de 2 folios, presta especial atención a las garantías de la prueba testifical y a las finales informaciones de los letrados. El resto sigue las pautas usuales descriptivas del proceso y de sus fases, si bien podemos destacar una mayor funcionalidad didáctica que en otros dictámenes examinados. Los ejemplos ilustran de modo gráfico y sencillo la forma detallada que ha de adoptar la demanda o las preguntas sobre artículos o posiciones en el curso preliminar de todo litigio. Ninguna otra novedad es digna de mención, sino el planteamiento de problemas conocidos y sus más elementales respuestas. 375 Vid. la referencia citada supra a Alfonso Ruíz del Caño o de Medina, como posible autor de uno de los informes anónimos aquí recogidos. 504 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ «Lo que paresçe se debe mirar en la orden de los proçesos es lo syguyente. Primeramente que ante todas cosas de que las partes vienen delante del juez, debe mirar el juez sy paresçiere ant’el en persona o por procurador. E sy por procurador debe myrar el poder sy es bastante para el tal pleito e ansy lo deve pronunçiar. E antes de hazer esto no debe yr por el pleito adelante porque muchas vezes se hazen grandes proçesos con poderes no bastantes e despues anullase todo con grand gasto de las partes. E por tanto es razon que el juez que lo contrario hiziere pague las costas e dapnos que por esta cabsa se recrecieren. Despues desto debe mirar la demanda que el actor pone, sy es tal que siendo provada bastaria para vençer lo que demanda e sy tal no es, no se debe reçebir, porque escusado es hazer gasto en provança, pues aunque se prueve lo que se demanda no bastaria para alcançar vitoria del pleito. Ansy mesmo otro tanto se debe haser en la contrariedad o exceçiones que pusyere el reo, porque sy lo que se dise no es bastante, aunque lo prueve para le relebar en parte ni en todo de la demanda, escusado el reçebirlo a la prueba ni hazer gasto sobre lo que no ha de aprovechar. Yten, se debe mandar al actor que faga su libelo bien formado e articulado e que los articulos del sean bien declarados e fechos sobre cosa çierta e pertenesçientes e que no sean en sy contrarios e que sean fundados en cosa de hecho e no en punto de derecho e que no sean negatyvos de manera quela parte contraria pueda responder a ellos. Asy mismo declarando lo que dixere en su defensyon de manera que quando fueren resçividos a la prueva, se escuse de hazer provança en lo que estuviere confesado por las partes ni de lo que provado no puede aprovechar alguna de las partes. E para esto se ansy faser, se deve mandar que en las dichas demandas se guarde la ley de la Partida del terçero libro, titulo quinzeno. E de la manera que la dicha ley dispone que se declare la demanda que se pusiere sobre cosa mueble o semoviente. E en las semejantes se deve mandar en todas las otras, aunque sean de rayz, ansy como sy el actor demandare una heredad o casa deve declarar el lugar çierto donde es e los linderos con que deslinda. E ansy qualquier otra cosa, declarando los señales çiertos o calidades della. E no lo declarando asy la PROCESO Y TIEMPO 505 demanda, se no deve resçebir, salvo mandarle que todavia lo declare de manera que la demanda sea sobre cosa çierta e de otra manera no se resçiba. Ansy mismo se debe de hazer en los pleitos de terminos declarando los mojones o limites por donde se pide e en las demandas en que se yntenta el posesorio, declarando en que tienpo e en que dia se tomo la posesyon e por quien e como se tomo e quanto se tobo. Ansy mismo en las demandas criminales, declarando el dia en que hiso el delito e quien e como e donde lo fiso. E de esta manera se haga todo lo semejante. Ansy mismo que el dicho libelo e articulos sean pertinentes a lo prinçipal que se demanda, ca sy en todo no fuesen pertinentes, no se deven resçebir. Ansy como quando alguno demanda a otro çient ducados e pone por articulos que esta el Rey en Françia, esto tal no se debe resçebir, pues que en alguna manera no pertenesçe al hecho de que se trata. En pero aunque algund articulo o pregunta no sea pertenesçiente al hecho prinçipal neçesariamente, sy fuere pertinente presuntivamente sera de resçebir, asy como sy alguno demanda alguna heredad o casa a otro por suya e dize que en otro tienpo fue señor della, este sera de resçebir porque aunque por esto no concluya de nesçesario ser agora señor della, concluye por presunçion que lo es hasta que se muestre lo contrario. Tambien ay otros articulos e preguntas que aunque por sy no sean pertinentes, puedenlo ser juntados con otros, ansy como sy uno demandase çient ducados a otro e dixese que Pedro era publico notario e que fue requerido e rogado para faser la obligaçion de los dichos çient ducados. En tal caso, aunque aquel sea publico notario no pertenesçe al hecho, pero ajuntado con lo demas pertenesçe e es de resçebir. E ansy mesmo, en lo que dize que sean fundados en cosa de hecho e non en punto de derecho, esto se entiende salvo sy la parte quisiere provar que ay tal ley en el Reyno usada e guardada o a costumbre por donde se concluye su yntençion. E ansy mismo en lo que dise que no sean negativos, esto se entiende salvo sy la negativa fuere guardada de manera que concluya en afirmativa. Yten, hecho esto todo e examinadas las demandas e respuestas e los ynterrogatorios e dando traslado de todo de la una parte a la otra e de la otra a la otra, se pueda resçebir a la prueva solamente de aquello que seyendo provado puede aprovechar a cada una de las partes, exçebto aquello que estuviere ya 506 FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ confesado por ellas, porque non es nesçesario e que quando se fizieren las dichas provanças, ya cada una de las dichas partes sepa lo que la otra quiere provar, porque cada uno traiga provado todo lo que le cunple sy lo pudiere provar. E fecho esto mandase a las partes que luego nonbren testigos con quien entiende de provar e sy non los nombrare non le sean mas resçebidos, salvo sy juraren que los han hallado de nuevo e esto se entienda quando las partes fueren presentes. E sy fueren ausentes, nonbre el procurador las que supiere e las otras se nonbraran quando se presentaren la carta donde se oviere de resçebir la provança e no se deve de resçebir mas de treynta testigos a cada parte. E sy algunos oviere de nuevo e lo jurare de ver otras tantas o de las otras, pero sy las preguntas fueren diversas, que puedan nonbrar treynta a cada uno, con tanto que no se haga con maliçia. Yten, que los testigos sean syenpre preguntados de ofiçio sy tienen algun devdo o amistad o afiçion o enemistad a alguna de las partes o sy fueron rogados o cohechados por alguna persona para dezir su dicho en aquel pleito. Yten, se debe declarar quales son los testigos que non deven ser resçebidos quando el juez o reçebtor constare que la calidad porque no deve ser resçebido por testigo es verdadera. E asy mismo se deve defender a las partes que no hablen con los testigos suyos ni de la parte contraria, atrayendolos a que dygan lo que a ellos cunple rogandolos para ello, so pena de perder el derecho o a lo menos que el dicho de aquel testigo faga contra el, aunque dyga por el, salvo sy solamente le dixere que le pide que dyga la verdad de lo que supiere. Tanto que los testigos son presentados para dezir sus dichos e la otra parte requerida para ver jurar, luego la parte deve poner las tachas sy las tyene. E non las poniendo luego, non se deve mas resçebir a ellas, salvo jurando que non sabe por sy ni por otro cosa alguna de lo que los testigos han dicho e que non sabia las de las tachas al tienpo que los testigos fueron presentados e preguntados e que las ovo de nuevo. E con este juramento se las deven resçebir, con tanto que las ponga antes que las provanças sean abiertas e publicadas, porque despues que fueren abiertas e publicadas e la parte oviere vista dellas e sabiduría non sera más resçibidos a ellas en ningund tienpo, salvo sy la parte quisiere provar que el testigo que quiere ynpunar por tacha fue coronpida por la otra parte por PROCESO Y TIEMPO 507 algund presçio que le dio por dezir su dicho en su favor falsamente, porque en tal caso podria ynpunar e le pone la tacha despues que las provanças fueren abiertas e publicadas. E ansy mismo se debe proveer que la falsedad de los testigos que va para en tanto grado, que apenas se ve proçeso en que se no fallen los testigos contrarios de punto en blanco. Devriase de dar grand castigo e quando se falla la tal contrariedad esaminar los testigos e careçerlos sy fuere menester. De manera que los que hallaren culpados se castiguen gravemente e los otros avran temor e no se pase asy como se pasa syn averiguar la verdad o falsedad de los tales testigos. Yten, que en la segunda ynstançia sy se oviere de resçebir a prueva que se guarde la Ley de Madrigal e lo que por ella se dispone. Yten, que en las restituçiones que se piden por conçejos como por menores e otras personas previllejadas, que en otorgar dellas se guarde el derecho e las Leyes del Reyno e no se otorguen en otros casos synon en lo que las dichas leys disponen. E porque muchas vezes despues de vistos los proçesos en Consejo e en Chancillería, anda un mes e dos e mas en votar e esto es a causa de que los proçesos se ven mal en la avdiençia e en el Consejo quando estan juntos e tanbien porque los letrados de las partes tardan en dar las ynformaçiones de derecho. Por tanto era bien que quando se fiziesen los dichos proçesos se viesen bien vistos, escriviendo los sumarios de los testigos para despues no tornar mas a ellos. E aunque a cada uno de los del Consejo se encomendase su negoçio para que en casa lo viese oreginalmente e esaminase los testigos de manera que se pudiese dar mas fee a las relaçiones e que los letrados diesen las ynformaçione de derecho quando se començare de ver los proçesos porque entretanto que los ven lo encomiençen a estudiar. E en acabando de ellos se pudiese luego determinar». Madrid, a mayo de 2009 INITIUM 1243 ÍNDEX – Carta del Director V DE RE IURIDICA GESTA Aquilino IGLESIA FERREIRÓS, Introducción a una edición ideal de Usatici y glosas .............................................................................................................................................................. José DOMINGUES, Dos Meirinhados às Comarcas Medievais Portuguesas. ........................................................................................................................................................................................... Faustino MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Proceso y tiempo. Algunos dictámenes de juristas castellanos para la abreviación de los pleitos (siglos XV-XVI) ......................................................................................................................................................... Jesús VALLEJO, José Vicente y Caravantes ante el caso del sastre Lafuente. Valoración de la prueba y codiicación pendiente en el proceso penal decimonónico............................................................................................................................................. 3 195 237 509 DE BATAYLA FACIENDA André GOURON, Le traité De Aequitate (c. 1170) : un écrit hostile au prince ? ........................................................................................................................................................................................ Francisco Luis PACHECO CABALLERO, Pedro Belluga y la jurisdicción .......... 613 623 DE OPINIONIBUS ET NOSCENDIS Aquilino IGLESIA FERREIRÓS, Frangullas ou migallas (13)..................................................... José María COMAS FORT, La editio cuiaciana de 1566....................................................................... Lorna GARCÍA GÉRBOLES, Sobre las falsas Interpretationes de la Editio Aurelianensis de 1586 ........................................................................................................................................ 651 695 729 1244 INITIUM DOCUMENTA Aquilino IGLESIA FERREIRÓS, Statuta comitis y Usatici Barchinone. Edición de un manuscrito mixto. Escorial, Ms. lat. D-II-12 ............................. Aquilino IGLESIA FERREIRÓS, Bernardo de Ceva y un aparato mutilado de glosas ............................................................................................................................................................................................... 763 983 DE RE BIBLIOGRAPHICA I. RECENSIONES LIEBS, Detlef, Lateinische Rechtsregeln und Rechtssprichwörter. Rec. de Aquilino Iglesia Ferreirós ........................................................................................... ATZERI, Lorena, Gesta senatus Romani de Theodosiano publicando. Il Codice Teodosiano e la sua diffusione ufficiale in Occidente. Rec. de Aquilino Iglesia Ferreirós ........................................................................................... 1097 1105 II. NOTAS CRÍTICAS III. BIBLIOGRAFÍA .................................................................... 1115 IV. ÍNDICE DE AUTORES ....................................................... 1193 Normas y siglas para envíos de originales ..................................................................................... Últimos libros registrados ........................................................................................................................................... Publicidad .................................................................................................................................................................................................. Boletín de suscripción ......................................................................................................................................................... Índice ................................................................................................................................................................................................................... 1205 1215 1217 1235 1243