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PROCESO Y TIEMPO.
ALGUNOS DICTÁMENES DE JURISTAS CASTELLANOS
PARA LA ABREVIACIÓN DE LOS PLEITOS
(SIGLOS XV-XVI)
Faustino MARTÍNEZ MARTÍNEZ
1.– La Historia del Derecho, defiende en un reciente ensayo el profesor
M. Stolleis1, se mueve entre las difusas fronteras que separan los sustantivos
unidos en su propia denominación, la Historia y el Derecho, puesto que, a
pesar de estar encuadrada académicamente dentro de las facultades jurídicas
en nuestras decadentes universidades, es parte de la ciencia histórica y sus
preguntas centrales pertenecen al campo del conocimiento histórico2, un
campo éste al que tampoco es totalmente ajeno el Derecho, dotado de dos
notas esenciales en cuanto a su configuración interna: la sociabilidad, porque
nace para la vida social, y la historicidad, porque nace en la Historia, por
la Historia y para ella. La misión de esa Historia del Derecho, nos dice el
profesor alemán, radicaría en saber cómo se ha formado y cómo ha funcionado (los dos momentos básicos de todo lo jurídico, esto es, validez formal
y eficacia real) un determinado orden jurídico pasado: es la ciencia que se
pregunta acerca del nacimiento de las normas, reglas y principios jurídicos
(en todos los cuales se depositan, crecen y evolucionan las instituciones),
ya por medio de la costumbre, ya por medio de la acción de un legislador,
sobre la interacción que se forja entre normas, juristas y ciudadanos destinatarios, y sobre los modos de imposición de las normas jurídicas en la
vida cotidiana mediante el juego de la administración, las sentencias de
los órganos jurisdiccionales o cualquier otra acción de los restantes opera1
Vid. M. STOLLEIS, Rechtsgeschichte schreiben. Rekonstruktion, Erzählung, Fiktion? (= Jacob
Burckhardt-Gespräche auf Castelen, 21) (Basel, 2008) 6.
2
Con espacio también para una cierta ética profesional, con valores tales como el conocimiento, la verdad, la veracidad, la coherencia, la honradez, el sentimiento de lo justo, la publicidad, la utilidad, el valor educativo de su obra o la belleza que debe acompañar a aquélla, como ha
puesto de relieve E. DE DIEGO GARCÍA, Ética e Historia. El compromiso social del historiador. Discurso
del Prof. Dr. D. Emilio de Diego García, leído en su acto del 18 de junio de 2008 para su recepción como
académico de número en la Real Academia de Doctores y contestación de la Excma. Sra. Dra. Dª. María Ruiz
Trapero (Madrid, 2008).
INITIUM 14 (2009) 237-508
238
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
dores jurídicos. Ese vuelco hacia lo real y cotidiano, así como las múltiples
ingerencias que pueden afectar a la vida del Derecho (lógica, pero, sobre
todo, experiencia, conforme a la famosa máxima del juez Holmes), inserta
a nuestra disciplina en el seno de la Historia de la Cultura y del Espíritu,
pues es ese Derecho histórico una muestra más de la capacidad cultural y
espiritual del ser humano, llevándola a un necesario (pero no exclusivo)
contacto con la Antropología Jurídica, la Historia actual o las Historias
específicamente política y religiosa. Los entes culturales, y el Derecho es una
entidad de tales caracteres, carecen realmente de esencia y tienen Historia,
en el sentido de que es su propio dinamismo, su propio cambio, el que va
paulatinamente configurando y reconfigurando su ser siempre voluble,
siempre influenciable y siempre mutable. La Historia del Derecho aparece
así como Historia, esto es, escritura que busca la reconstrucción con arreglo
a sus testimonios de la realidad jurídica pasada, de la reglas de ese Derecho
y de la vida que las propias reglas han experimentado, que busca examinar
la evolución de una sociedad misma desde el prisma de su ordenación
jurídica, que busca conocer el Derecho en todas sus dimensiones, tanto sus
modalidades de imposición (las autoridades que lo sostienen) o sus instituciones centrales, como el propio pensamiento jurídico, ocupándose de varios
campos: desde sus relaciones con otros órdenes sociales imperativos hasta las
acciones concretas buscando e imponiendo soluciones de autoridades varias,
consejeros, jueces y magistrados, desde la propia jerarquía social hasta el
modo puntual en que se disciplinan la sucesión o el matrimonio, desde las
cuestiones de guerra y paz hasta las referidas a la dirección y estratificación
sociales, luchas internas, marginaciones y rehabilitaciones, forja y ejecución
de la vida social, expulsión de sus elementos díscolos o recuperación de los
mismos3, comenzando, sin ser cuestión baladí, por los propios orígenes
que ese Derecho parece haber tenido. Una disciplina que procura así aunar
tanto el conocimiento del pasado jurídico por medio de las huellas que ese
pasado ha dejado, como la comprensión de aquél en su contexto originario
y en sus perduraciones posteriores, el por qué de ese Derecho pretérito, el
3
Vid. M. STOLLEIS, Rechtsgeschichte schreiben 47: «Wie Recht funktioniert, wie es geschichtlich
herauswächst aus Sitte, Brauch und Religion, wie aus Priestern Rechtskundige und Rechtsgelehrte
werden, wie die orale Rechtskultur sich in eine schriftliche wandelt, wie Ratsherrn, Schöffen und
Richter das Recht finden und verkünden, wie Gesellschaften mit ihren schwarzen Schafen fertig
werden, wie sie ihre internen Rangordnungen regeln, wie sie ihre Nachbarn den Krieg erklären und
wieder Frieden schließen, wie die Großen die Kleinen lenken und bedrücken und es den Kleinen aber
mit Hilfe des Rechts ab und zu gelingt, Genugtuung zu erlangen und die Großen in die Schranken
zu weisen, wie Ehen geschlossen und geschieden werden, wie man sich dabei über Tiegel und Töpfe
und das gemeinsam angeschaffte Bett auseinandersetzet, wie Bauernhöfe übergeben und Testamente
gemacht werden – das alles ist Stoff der Rechtsgeschichte».
PROCESO Y TIEMPO
239
por qué fue así y no de otro modo, y el por qué y el cómo ha podido llegar
a nosotros e influir en el Derecho que conocemos en nuestra actualidad4.
En un principio, fue la violencia, la fuerza, lo físico. Como medio
de defensa, pero también como resultado de esa cópula que se da entre
la voluntad de liberación y el sentimiento de lucha5. La violencia se hizo
poder, se institucionalizó, se volvió en cierto modo psicología dominante,
regulación de la contingencia, cálculo de la misma, comunicación guiada
por un cierto código, distribución de las preferencias para las alternativas,
factor universal para la existencia social, establecido en el mundo de la
experiencia viviente6. Un poder que determina, dirige y decide la acción de
los demás. Y el poder finalmente se hizo Derecho para conseguir solidez,
estabilidad, tranquilidad, orden. Porque una cosa es la constitución del
poder como potencia, sus condiciones genéticas y estructurales, su diseño
abstracto, y otra, bien diferente, las condiciones coyunturales y situacionales
que marcan el ejercicio de ese poder en un proceso de continuada actualización7. Ahí, en este segundo ámbito, es donde aparece lo jurídico. Todo
poder, si quiere mantenerse, conservarse y desarrollarse, tiene que seguir
ciertas reglas y normas, tiene que acudir imperativamente al Derecho, lo que
implica un proceso de adquisición de parámetros éticos y de ciertas formas
de racionalización que lo van a limitar8. Justiniano habló en su tiempo de
gobernar por medio de las armas y de las leyes, siendo estas últimas las
que definían el campo de acción de las primeras, todo ello supeditado a la
voluntad imperial9. En este contexto, el poder no debe, ni puede ser visto
exclusiva y simplemente como opresión, daño, represión o sufrimiento, sino
4
Vid. M. HEIDEGGER, Tiempo e historia. Edición y traducción de Jesús Adrián Escudero (= Mínima
Trotta) (Madrid, 2009) 29-30: «La ciencia histórica tiene como objeto de estudio al hombre, no al
hombre como objeto biológico, sino al hombre que realiza la idea de cultura a través de sus producciones espirituales y corporales. En su riqueza y variedad, esta creación cultural discurre en el tiempo,
está sometida a un desarrollo, está sujeta a las más diversas transformaciones y regresiones, retoma
elementos del pasado para ulteriormente ampliarlos o rebatirlos». El Derecho es parte de esa cultura
y comparte el origen, destino y tribulaciones de la misma.
5
Vid. G. SOREL, Reflexiones sobre la violencia. Prefacio de Isaiah Berlin (Madrid, 1972).
6
Expresiones todas ellas que lo definen, tomadas de N. LUHMANN, Poder. Introducción de Darío
Rodríguez Mansilla (México – Santiago de Chile – Barcelona, 2005) 18, 22, 85 y 127, respectivamente.
7
Así, de nuevo, N. LUHMANN, Poder 37.
8
Vid. N. M. L ÓPEZ C ALERA , Derecho y Poder: ¿la razón de la fuerza o la fuerza de la
razón? Discurso de Ingreso en la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación pronunciado por el
Iltmo. Sr. D. Nicolás Mª. López Calera, el día 25 de enero de 1991. Contestación por el Excmo. Sr. D. Buenaventura Camy Sánchez-Cañete, Académico de Número (Granada, 1991) 18-19.
9
Vid. M. T. FÖGEN, «Armis et legibus gubernare. Zur Codierung von politischer Macht
in Byzanz», en O. G. OEXLE. M. A. BOJCOV (hrsgb.), Bilder der Macht in Mittelalter und Neuzeit.
Byzanz – Okzident – Russland (= Veröffentlichungen des Max-Planck.
Instituts für Geschichte, 226) (Göttingen, 2007) 11-22.
240
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
como algo positivo, generador de saber y de conocimientos dirigidos a la
perpetuación del poder mismo. Uno de esos saberes en los que se apoya y
que lo legitima bien pudiera ser el Derecho, de suerte tal que las armas y las
leyes justinianeas pueden llegar a coincidir: el Derecho al servicio del poder
parece ser el resultado lógico de esta construcción, pero es precisamente la
fuerza del Derecho lo que permite acantonar a ese poder y dirigirlo conforme
a sus fines10. El Derecho puede ser visto así, nada más y nada menos, que
como el poder sometido a ciertas reglas que disciplinan su ejercicio y que
sirven para calcular sus consecuencias inmediatas y mediatas: el Derecho
es en sí mismo poder y además regulación del uso de ese poder. Es el poder
jurídicamente reglado y el que fija las condiciones en las cuales el uso de
la fuerza puede o debe ser ejercido, los operadores competentes para llevar
a cabo esa fuerza, el procedimiento para su uso y para la determinación
de aquellas personas afectadas por el mismo, y, finalmente, la cantidad
y la calidad de la fuerza que va a ejercitarse11. Eso es lo que pretende ser
el Derecho, fuerza limitada, poder juridificado, y no siempre lo consigue
porque en dicha definición está la clave interpretativa de la más terrible
dialéctica relacional que experimenta lo jurídico: la pugna con la violencia,
el intento de someterla, el esfuerzo para que el orden pacífico y pacificador
se imponga sobre la fuerza bruta, el dominio de lo soberano, la sujeción
última del poder por parte del Derecho12.
10
Nos mostró M. Foucault que el poder no debe ser contemplado siempre desde esa perspectiva negativa, destructiva, de imposición y de dominación, puesto que también crea, genera,
produce, ensambla más recursos para sí mismo, para construir más poder; es esencialmente dual,
positivo y negativo, generador y destructor. Cfr. M. FOUCAULT, Vigilar y castigar. Nacimiento de la
prisión (7ª edición) (Madrid, 1982) 198: «Hay que cesar de describir siempre los efectos de poder
en términos negativos: excluye, reprime, rechaza, censura, abstrae, disimula, oculta. De hecho, el
poder produce; produce realidad; produce ámbitos de objetos y rituales de verdad. El individuo y
el conocimiento que de él se puede obtener corresponden a esta producción». El poder no es algo
que se tenga, sino que se ejerce: es estrategia antes que propiedad; no localizado en el Estado, sino
en múltiples formas; no mera superestructura, sino pleno de mecanismos de acción; productor de
la realidad; vinculado al derecho que determina la gestión táctica de «ilegalismos» de una manera
perpetua, pero sin ser exclusivamente jurídico (también es material). Más en profundidad, del mismo
M. FOUCAULT, vid. Microfísica del poder (2ª edición) (Madrid, 1979); El discurso del poder. Presentación y
selección de Óscar Terán (México, 1983); Estrategias de poder, en Obras esenciales. Vol. II. Introducción,
traducción y edición a cargo de Julia Varela y Fernando Álvarez Uría (Barcelona, 1999); y Un diálogo
sobre el poder y otras conversaciones. Selección e introducción de Miguel Morey (Madrid, 2004).
11
Vid. J. FINCH, Introducción a la Teoría del Derecho (Barcelona, 1977), 178-184; M. ATIENZA,
Introducción al Derecho (Alicante, 1998) 35-39; E. DÍAZ, Curso de Filosofía del Derecho (Madrid, 1998)
67-84; y G. PECES-BARBA – E. FERNÁNDEZ – R. DE ASÍS, Curso de Teoría del Derecho (2ª edición)
(Madrid, 2000) 93-121.
12
Cuya única solución final parece ser ética, conforme a F. J. LAPORTA, El imperio de la ley. Una
visión actual (Madrid, 2007) 61-81, quien acaba por abrazar el postulado de Von Mohl: el único límite
al poder soberano es una norma racional de moralidad positiva, esto es, la exigencia ética viva en la
sociedad de que el poder se someta a normas jurídicas anteriores.
PROCESO Y TIEMPO
241
Este sencillo esquema descrito (violencia, poder Derecho) puede
reflejar a la perfección el tránsito del estado natural al estado social, si
empleamos la terminología típica de la filosofía iusnaturalista: el camino
desde la fuerza incontrolada, donde todos los hombres son enemigos entre sí
y hacen su sola voluntad, hasta esa fuerza reglada que conforma el Derecho,
sinónimo de sociedad organizada, de voluntades coordinadas, autárquicas
e interdependientes, donde no prevalece lo individual, sino la fuerza del
conjunto ahora devenida orden decisorio. El Derecho articula por medio
de sus normas las diversas instituciones, entendidas en un sentido amplio
(normas y poderes), las cuales coadyuvan al cumplimiento de esos fines
superiores, que englobamos bajo la genérica y oscilante denominación de
Justicia, como la meta última a la que debe aspirar y llegar todo orden jurídico en su amplio sentido de igualdad, proporcionalidad y armonía13. Ello
siempre sin eliminar la posibilidad de la fuerza legítima. Porque no debemos
olvidar que el Derecho es un orden coercible, orientado por valores concretos,
y que la posibilidad de coacción, esto es, de fuerza física aplicada sobre
algo o sobre alguien en defensa de esos valores y por mandato del Derecho
mismo, es una posibilidad nada remota que, en ocasiones, se convierte en
realidad tangible y usual. El Derecho es, sobre todo, poder, pero un poder
que se quiere regulado, encauzado, dirigido por una voluntad superior a la
del propio ejercitante de ese poder; esencialmente un poder limitado o que
se pretende limitar para así hacerlo seguro, previsible, correcto, idéntico
e igual en todos los casos en que se manifiesta. Se quiere sea un poder que
pueda ser anticipado y, por ello, que pueda ser controlado en cuanto a sus
fines y en cuanto a sus medios de acción.
Pero, ¿para qué el Derecho? La respuesta directa reconduce al aforismo
latino: hay Derecho porque hay sociedad, porque la sociedad lo demanda y
lo necesita. La finalidad de ese elemento social indiscutible radicaría en la
virtualidad que posee, a través de sus instrumentos coactivos, para conseguir el aseguramiento de la paz social y, en caso de que la misma resulte
conculcada, proceder a la reparación de aquélla en sus términos exactos y
primigenios. El Derecho, de este modo, no es sólo orden imperativo y coactivo, rasgo presente siempre en toda su caracterización, orden por medio del
que se prefigura un determinado diseño social que se quiere construir; es
también un orden reparador que tiene en sí mismo los mecanismos precisos
para que tal orden sea reconfigurado, vuelva a sus orígenes y eluda, castigue
y evite en el futuro las violaciones que en el mismo se han producido.
13
Vid. F. CARPINTERO BENÍTEZ, Una introducción a la Ciencia Jurídica (Madrid, 1988) 306-346;
L. RECASÉNS SICHES, Filosofía del Derecho (16ª edición) (México, 2002) 479-496; e ídem, Introducción
al estudio del Derecho (14ª edición) (México, 2003) 311-321.
242
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
El Derecho impone y manda, prohíbe y autoriza, castiga y premia, pero
también repara cuando dicha imposición en sus múltiples vertientes no ha
podido culminarse, como resultado de todos sus desiderata anteriores. La
doble faz del Derecho parece evidente, en tanto en cuanto que ordena y en
tanto en cuanto que repara allí donde el orden no ha podido ser realizado.
Como señalaba W. Benjamín, de forma en cierto modo dramática, hallamos
en el Derecho un doble juego con respecto a la violencia, una imbricación
perfecta de la violencia en su seno, hasta el punto que el Derecho se apropia
de ella y la hace suya. Primeramente, cuando se produce el nacimiento de
toda estructura social, la cual no aparece mediante el pacífico acuerdo de
sus miembros, sino como resultado del triunfo de unos sobre los otros, de
unos valores determinados sobre otros, considerados los primeros no como
mejores o superiores, sino simplemente triunfantes y, por ello, apoyados por
la estructura coactiva. Hay una primera violencia en la base del Derecho
que podemos denominar fundadora en este sentido genético. Es el punto de
arranque de todo el orden social porque ninguno aparece de modo pacífico
y pausado. La génesis de la sociedad es siempre un parto con dolor y con
víctimas. El Derecho diseña el esquema general al que se aviene la vida
social de forma imperativa, dado que es el mismo Derecho el que contribuye a la edificación de ese conglomerado social comunitario, con el cual se
tratará de evitar en el futuro todo aquello que se ha causado en el instante
de su nacimiento. Seguidamente, cuando los esquemas sociales aparecen
plenamente esbozados y apenas consolidados, cuando la sociedad comienza
a funcionar regularmente, el Derecho sigue jugando ese papel de violencia,
de coacción, ya no tanto como sustento genético del orden jurídico, sino
como conservador o defensor de aquél en su integridad y en cada uno de
sus casos concretos. El Derecho es así fundador y tutor de toda sociedad y
en la base de tal acción se halla la fuerza que el Derecho trae consigo, una
fuerza o poder que se quieren sometidos al Derecho mismo para conseguir
erradicar cualquier atisbo de arbitrariedad o de injusticia (no obstante, la
arbitrariedad o injusticia que se halla en su base, dado que en un primer
instante estos conceptos jurídicos no existirían en cuanto tales). La violencia
define el Derecho y conserva el Derecho mismo. El poder sería el principio
de toda fundamentación mítica del Derecho; la Justicia haría lo propio con
los fines a los que debe ir dirigido el cumplimiento del Derecho en su integridad. La violencia fundadora no sería propiamente arbitraria, ni injusta,
ni irracional, por cuanto que nada hay antes de ella más que lo presocial
(ella misma inaugura la vida en sociedad y define lo qué es o no el Derecho,
incluso lo qué es o no la Justicia), sino que se trataría de una violencia de
la decisión originaria; la conservadora sería la violencia administrada que
sirve a la anterior y que se supedita al juego de valores que encarna aquélla,
PROCESO Y TIEMPO
243
los valores que han sido ya impuestos previamente. El Derecho operaría, en
un primer momento, desde la perspectiva de la potencialidad, del cimiento,
del sustrato de todo un orden que tiene como virtualidad máxima erigirse
en el elemento constitutivo del orden jurídico y político que está en la base
de toda sociedad. El Derecho funda, define, marca los primeros pasos de
la vida social, diseña o esboza el juego de esa sociedad y sus reglas básicas,
apenas con los límites que imponen la racionalidad, el deseo de conservación y la voluntad de persistencia. Pero no se detiene ahí. Con la sociedad
conformada, ese Derecho pasa a ser algo en fase de reiterada realización,
en fase de actualización permanente: comienza a ser cumplido de manera
regular, de suerte que a su validez, basada en esa primera fundación, se le
suma el elemento complementario de la eficacia, esto es, de la capacidad de
trascender lo meramente normativo para convertirse en parte integrante de
la realidad misma y desplegar todos sus efectos de forma incansable (en el
bien entendido que la eficacia presupone cierta concordancia con los valores
allí radicados y, en cierto modo, encarnados por las normas jurídicas). La
violencia supondría así el ejercicio de la pura fuerza; el poder legítimo o
jurídico implicaría el ejercicio de esa misma violencia con arreglo a los
moldes y pautas determinados por el marco jurídico, dictado por aquél que,
de modo violento, se hizo originariamente con el poder, ahora regularizado.
El Derecho acaba por devenir garante de la sociedad misma, de sus principios básicos y de las ideas y valores que estuvieron en sus remotos orígenes,
ahora ya plenamente imbricados en la dialéctica de lo jurídico, plenamente
legitimados y plenamente legalizados14.
Con estos antecedentes, no cabe más que concluir que el Derecho
tiene o ha de tener como función capital asegurar las expectativas frente a
decepciones o riesgos previsibles y así articular mecanismos, como la sanción
o la capacidad misma de sancionar, que coadyuven a la realización de la
expectativa frente a su eventual incumplimiento. En dicho proceso de realización objetiva, incluso adquiere vida propia y, como sostenía N. Luhmann,
ya no es solamente un conjunto de normas, sino un sistema de operaciones
que maneja esquemas propios, poderosa maquinaria de selección que genera
su propia lógica para dar respuesta a sus problemas (por tanto, autopoiético
puesto que genera sus componentes a partir de sus componentes mismos),
en tanto en cuanto la base de toda dimensión social, la acción elemental
que permite cualquier suerte de operaciones sociales, es siempre la comu14
Vid. W. BENJAMIN, «Para un crítica de la violencia», en el volumen Para una crítica de la
violencia y otros ensayos. Iluminaciones IV. Introducción y selección de Eduardo Subirats. Traducción de
Roberto Blatt (Madrid, 1991) 21-45. Una sugerente reflexión actual, más divulgativa, la podemos
hallar en J. A. MARINA, La pasión del poder. Teoría y práctica de la dominación (=Colección Argumentos)
(Barcelona, 2008).
244
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
nicación, que engloba en su seno la acción de comunicar, pero también la
información y el acto de entender15.
El mundo jurídico aparece, pues, ante nosotros con esa doble dimensión, edificadora-sustentadora y conservadora-reparadora, siempre con el
elemento violencia, fuerza o poder, regulado por el Derecho mismo, como
instrumento último al que se debe acudir para la realización efectiva y plena
de lo jurídico. En términos médicos, el Derecho busca inmunizar a la
sociedad, hacerla totalmente inmune a la conflictividad, vacunarla contra
las bacterias del conflicto y anticipar fallos, errores e incumplimientos, con
una finalidad profiláctica que, en caso de no realizarse, da pie al tratamiento
mas drástico sobre la patología detectada, ya mediante medicamentos, ya
mediante más dolorosas y arriesgadas operaciones quirúrgicas. No es factible,
ni imaginable, ni probablemente deseable, una sociedad absoluta y rotundamente pacífica. En todas las esquinas, están ocultos los intereses que
pueden aflorar en cualquier momento para hacer nacer la convulsión. Los
conflictos son un aliciente para el aprendizaje del Derecho, para su cumplimiento y para su mejora. Éste evoluciona precisamente a partir de los
heterogéneos y convulsos enfrentamientos que le dan su razón de ser: son
los dinamizadores que llevan a que el Derecho se cumpla, a que el Derecho
cambie y progrese. Sin ellos, no se renovaría el orden jurídico y probablemente caería en el olvido, en la repetición y en la rutina de la monotonía.
Son la sal del Derecho. El Derecho protege y ampara a la sociedad, busca
que ésta permanezca sana y salva, sin enfermedad alguna, al mismo tiempo
que emplea los conflictos para retroalimentarse, esto es, para impulsar su
evolución y su adaptación a la realidad cambiante, de suerte tal que, lejos
de ser considerados como anomalías del sistema, aparecen aquellos integrados
como parte del sistema mismo y como impulsores de las modificaciones
que, a nivel interno, experimenta aquél, siempre dentro de las coordenadas
que allí se exponen y se fijan. Las reglas jurídicas y los conceptos jurídicos
aparecen así como respuestas del orden a la realidad para inocular en la
sociedad elementos que la defiendan frente a los embates de la conflictividad
subyacente: son la expresión en lenguaje propio jurídico de la realidad
conflictiva que se encuentra delante del operador, a la que no son ajenos las
ideas de interés, de lucha, de pugna, de Justicia misma, como anticipó
Ihering en su debido momento. El Derecho es una vacuna ante los conflictos,
15
Vid. N. LUHMANN, El Derecho de la Sociedad. Traducción de Javier Torres Nafarrete (2ª edición)
(México, 2005) 133, lo que presupone para tales fines un orden normativamente clausurado y cognitivamente abierto, esto es, completo desde el punto de vista de la producción normativa y abierto a la
posibilidad de conocimiento, lectura e interpretación por parte de los variados operadores jurídicos,
cada uno desde su parcela y desde la capacidad de decisión que le corresponda conforme al sistema
mismo diseñado.
PROCESO Y TIEMPO
245
en potencia o en acto, pero solamente adquiere razón de ser en relación a
los mismos. Frente a ellos, el Derecho aporta soluciones y modos de realizar
esas soluciones. La amenaza de su aplicación, en el primer caso, y la realidad
de esa aplicación, en el segundo, serían elementos suficientes para proceder
a esa perfecta imbricación del elemento coactivo dentro de la esencia misma
del Derecho, tal y como defendía H. Kelsen al formular su Teoría Pura del
Derecho16. Guste o no, el Derecho es coacción, ya real, ya potencial. Y esto
es así, parafraseando a F. Bastiat, porque el orden jurídico no sería más que
la articulación de esa facultad innata a la defensa que a cada uno le corresponde y que debe expresarse de ese modo coercible: fuerza común organizada
para impedir la injusticia o, en resumidas cuentas, mecanismo para construir
la Justicia misma17. Pero una regla que disciplina la forma concreta de
defenderse, los procedimientos, las medidas, los destinatarios y los efectos,
es decir, una forma de emplear medios o mecanismos que nos reconduce a
la violencia, una vez más. El Derecho no ha podido conseguir nunca escindirse de esa referencia y el estrecho vínculo que lo une al poder convierte
esos dos elementos en componentes inseparables dentro de la propia vida
jurídica. El pensamiento jurídico no es más que la reflexión sobre esas
relaciones entre violencia y orden, entre la fuerza y la paz, entre la Justicia
y aquello que no lo es. El Derecho tiene en sí esa dualidad como protagonista
principal sobre el cual hay que reflexionar y cuya esencia hay que asumir:
marcar los límites entre la fuerza y lo jurídico porque su misión final es la
estabilización de lo social y el aseguramiento de las expectativas (en tanto
que normales desarrollos de lo preceptuado en las normas jurídicas), como
forma de eludir conflictos potenciales y como forma de solucionar los
conflictos reales ya forjados. Acaso fue Baruch Spinoza18 el filósofo que, de
un modo más decisivo y penetrante, postuló la total identificación entre los
dos elementos de la fórmula que acabamos de presentar, como dos caras de
la misma moneda, como dos reversos de la misma figura, como un Jano
bifronte. Pensamiento complejo el del filósofo holandés, donde se dan la
mano naturalismo, racionalismo y positivismo19, teñido todo ello de unos
16
Vid. H. KELSEN, Teoría pura del Derecho (4ª edición) (Buenos Aires, 2000) 56-61.
Vid. F. BASTIAT, La Ley. Estudio preliminar de Carlos Rodríguez Braun (Madrid, 2005) 56
y 121, respectivamente.
18
Vid. J. FERRATER MORA, Diccionario de Grandes Filósofos (1ª reimpresión) (Madrid, 1995).
II, 435-442.
19
Cfr. A. VERDROSS, La Filosofía del Derecho del mundo occidental. Visión panorámica de sus
fundamentos y principales problemas. Traducción de Mario de la Cueva (México, 1962) 186-190, en
especial, 189-190: «Las consideraciones que anteceden muestran que Spinoza –de la misma manera
que Hobbes– edificó en el interior de su sistema naturalista una doctrina racionalista del derecho
natural, lo que le permitió desprender de la naturaleza racional del hombre ciertas reglas de acción,
las que, sin embargo, no pueden ser consideradas como normas morales; son reglas prudenciales,
17
246
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
acentuados tonos panteístas y místicos, donde el Estado final resultante se
califica por su serenidad y templanza, por el equilibrio entre su poder y los
derechos de los individuos, algo arriesgado en los convulsos años del
siglo XVII en que vivió el filósofo judío20, defensor de la idea de democracia
y de la libertad en toda sus extensiones, de la utilidad pública como medio
de integración y armonización de la naturaleza y de la razón21, su influencia
determinante y la agudeza de sus reflexiones llevaron a Hegel a considerarlo
como paradigma de la Filosofía misma22. Sus ideas inician el camino decidido hacia una modernidad que lleva en su seno los deseos de superación
del pensamiento renacentista e incrementar el antropocentrismo que allí se
había querido esbozar, con el hombre y su aptitud racional como sustento
de toda una completa reflexión filosófica. Partía Spinoza de la necesidad de
alumbrar un sistema general que tuviese ramificaciones en todos los campos,
pero que no pudiese prescindir en ningún momento del componente metafísico, por un lado, y del método matemático-causal, por otro. Uno ilumina
las verdades principales; el otro desarrolla las mismas con arreglo a argumentos lógicos. Desde la Ética hasta la Teoría del Estado, desde el individuo
hasta la sociedad, todo debería ser examinado a la luz de esas dos constantes,
que reconducían de forma inmediata a la razón como principal protagonista
de este viaje intelectual. Una razón que operaba bajo la premisa de demostraciones, razonamientos lógico-matemáticos, con axiomas y argumentos a
priori, evidentes por sí mismos, eternos, universales, independientes de toda
voluntad, incluso de la divina, y de cualquier otra autoridad humana23.
Conforme a las bases mismas de su razonamiento, hallamos, primeramente
y en el inicio de todo, la existencia de una sola y única sustancia, que se
identifica con la Naturaleza o con Dios (el archiconocido Deus sive Natura),
sustancia ésta que lo engloba todo y presenta una clara uniformidad tanto
en lo material como en lo espiritual, dotada aquélla de todas las virtudes,
perfecciones y atributos, respecto de la cual participan todos los demás seres,
por definición, contingentes y finitos. Las acciones humanas, conforme a
su propuesta matemática y geométrica, serán concebidas como líneas, planos
cuyo acatamiento es ventajoso, en tanto su falta de cumplimiento acarrea diversos males. Además,
como el Estado es el único que puede declarar obligatorias estas reglas, convirtiéndolas en verdaderas
normas, resulta que el pensamiento jurídico de Spinoza conduce también al positivismo».
20
Cfr. A. TRUYOL Y SERRA, Historia de la Filosofía del Derecho y del Estado. 2. Del Renacimiento a
Kant (3ª edición revisada y aumentada) (Madrid, 1988) 230-240.
21
Cfr. J. M. FERNÁNDEZ PANIAGUA, Historia del Pensamiento Jurídico. I. De Heráclito a la Revolución
francesa (8ª edición) (Madrid, 1996) 127-151.
22
Vid. G. W. F. HEGEL, Vorlesungen über die Geschichte der Philosophie. III, en Werke (Frankfurt
am Main, 1986). XX, 163-165.
23
Cfr. A. RUÍZ MIGUEL, Una Filosofía del Derecho en modelos históricos. De la antigüedad a los inicios
del constitucionalismo (Madrid, 2002) 186-188.
PROCESO Y TIEMPO
247
y cuerpos sólidos. Las combinaciones posibles servirían de explicación
racional de todos los apetitos humanos, sin que hallemos en su obra normas
explícitas de conducta de los hombres; solamente análisis y explicación de
aquellos apetitos o afectos que condicionan de forma irreversible las acciones
humanas24, con exaltación de la libertad como elemento que expresa el
triunfo de la razón25. En la base de la vida comunitaria, hallamos, como en
otros pensadores del momento, el estado natural y su inseparable Derecho
natural. No es para Spinoza un concreto orden normativo, precisado y
determinado: el Derecho natural se muestra, sobre todo, como un poder
natural de los hombres sobre los otros hombres y sobre las cosas, ilimitado,
cuyas fronteras solamente puede ser trazadas mediante la intervención de
otro poder, lo cual no acontece en el estado natural, sino posteriormente
cuando hace su eclosión la sociedad civil. La dialéctica Poder-Derecho ha
hecho su aparición. Y también su interdependencia dado que el Derecho es
necesariamente poder y solamente se supera ese poder originario mediante
la aparición de otro poder superior. El segundo, el Derecho, se integra por
el primero, el poder, y éste marca los límites de aquél. Todo lo que se puede
hacer o decir entra dentro del marco de lo jurídico y viceversa. En ese estado
crítico pre-social y con ese Derecho así definido, únicamente se está obligado
a vivir conforme al propio criterio, no sólo de acuerdo con el dictamen de
la razón porque es más útil y necesario para su salvación, sino con arreglo
a su naturaleza, pero no debe seguir criterios ajenos, ni tiene la obligación
de reconocer autoridad alguna. Es la voluntad de poderío que se corresponde
con el necesario instinto de conservación, de lo cual se sigue que el hombre
tendría derecho a todo cuanto se halle en su poder, sin restricción de ninguna
clase: todo lo que alcanza el hombre queda bajo su dominación, aunque sea
provisional y perentoriamente26. Sin embargo, la aparición de la vida social
24
B. SPINOZA, Ética demostrada según el orden geométrico. Traducción, introducción y notas de
Vidal Peña García. Notas y epílogo de Gabriel Albiac (Madrid, 2007), en especial, las Partes I, De
Dios. Apéndice, 110-121; Parte III, Del origen y naturaleza de los afectos; y Parte IV, De la servidumbre
humana y de la fuerza de los afectos.
25
Dado que solamente es libre aquel que se guía por la razón: quien nace y permanece libre no
tiene más que ideas adecuadas y, por tanto, no tiene concepto alguno del mal, conforme a B. SPINOZA,
Ética, Parte IV, Proposición LXVIII.
26
B. S PINOZA , Tratado teológico-político. Traducción, introducción, notas e índices de
Atilano Domínguez (Madrid, 2003). Capítulo XVI, II, 334-335: «Por derecho e institución de la
naturaleza no entiendo otra cosa que las reglas de la naturaleza de cada individuo, según las cuales
concebimos que cada ser está naturalmente determinado a existir y a obrar de una forma precisa (…)
Pues es cierto que la naturaleza, absolutamente considerada, tiene el máximo derecho a todo lo que
puede, es decir, que el derecho de la naturaleza se extiende hasta donde llega su poder. En efecto, el
poder de la naturaleza es el mismo poder de Dios, que tiene el máximo derecho a todo (…) se sigue
que cada individuo tiene el máximo derecho a todo lo que puede o que el derecho de cada uno se
extiende hasta donde alcanza su poder determinado (…) cada individuo tiene el máximo derecho a
esto, es decir (como acabo de decir), a existir y actuar tal como está determinado por naturaleza (…)
248
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
no determina la erradicación del Derecho natural. Éste sigue vigente y sin
alteración alguna, aun después de la eclosión de la sociedad civil. Experimenta una suerte de transustanciación en el nuevo estado social, sin evaporarse27. El Derecho natural es, en cierta forma, el modo concreto en que
cada hombre participa en la sustancia única que está en la base de todo,
sustancia infinita, plena y perfecta. Como tal, comparte los elementos que
definen a aquélla, sin que sea posible trazar una línea de nítida separación
entre el ser y el deber ser, puesto que lo único que existe es esa sustancia
unitaria real primera, única, omnipotente, cuyos tentáculos se extienden
sobre todo, y de cuya totalidad participa cada ser humano en medidas
variables. Cada ser posee tantos derechos, y, en suma, tanto poder, en función
de su participación en ese ser primero. Poder y Derecho son, así, en este
contexto, lo mismo, se leen en idénticos términos y consecuencias. Todo
aquel que obra de acuerdo con la Naturaleza, es decir, llevando a sus máximos
resultados el poder que tiene dentro de sí como participante en la sustancia
superior, se puede afirmar que actúa siempre conforme a Derecho, de modo
lícito y correcto. La naturaleza del hombre que se toma en consideración es
la naturaleza empírica del ser, apartándose de cualquier reminiscencia aristotélica referida al destino y finalidad concreta que cada hombre dice
encarnar. Es el ser de aquí y ahora, el ser que es y que está, sin ulteriores
destinos, ni especificaciones, anticipación en cierta medida del Dasein de
Heidegger. A pesar de ello, no siempre es la razón la que acaba por guiar
la acción humana, sino la participación concreta en esa Naturaleza única,
en ese poder irrestricto28. No existe en tal momento histórico concreto nada
Porque todo lo que una cosa hace en virtud de las leyes de su naturaleza, lo hace con el máximo derecho,
puesto que obra tal como está determinada por la naturaleza y no puede obrar de otro modo. De ahí
que, mientras consideramos que los hombres viven bajo el imperio de la sola naturaleza, aquel que
aún no ha conocido la razón o que no tiene todavía el hábito de la virtud, vive con el máximo derecho
según las leyes del solo apetito, exactamente igual que aquel que dirige su vida por las leyes de la
razón»; y Tratado Político. Traducción, introducción, índice analítico y notas de Atilano Domínguez
(Madrid, 2004). Capítulo II, §4, 90-91: «Así pues, por derecho natural entiendo las mismas leyes o
reglas de la naturaleza conforme a las cuales se hacen todas las cosas, es decir, el mismo poder de la
naturaleza. De ahí que el derecho natural de toda la naturaleza y, por lo mismo, de cada individuo
se extiende hasta donde llega su poder. Por consiguiente, todo cuanto hace cada hombre en virtud
de las layes de su naturaleza, lo hace con el máximo derecho de la naturaleza y posee tanto derecho
sobre la naturaleza como goza de poder».
27
B. SPINOZA, Tratado Político. Capítulo III, § 3, 107-108.
28
B. SPINOZA, Tratado teológico-político. Capítulo XVI, I, 336: «El derecho natural de cada
hombre no se determina, pues, por la sana razón, sino por el deseo y el poder. No todos, en efecto,
están naturalmente determinados a obrar según las reglas y las leyes de la razón, sino que, por el
contrario, todos nacen ignorantes de todas las cosas y, antes de que puedan conocer la verdadera
norma de vida y adquirir el hábito de la virtud, transcurre gran parte de su vida, aun en el caso
de que reciban una buena educación. Entretanto, sin embargo, tienen que vivir y conservarse en
cuanto puedan, es decir, según les impulse el apetito, ya que es lo único que les dio la naturaleza,
que les negó el poder actual de vivir según la sana razón. No están, pues, más obligados a vivir según
PROCESO Y TIEMPO
249
fuera de la Naturaleza misma y ningún concepto, moral o jurídico, puede
ser objeto de identificación29. El Derecho natural subsiste tras la constitución de la sociedad civil y sigue mostrando su plena validez y eficacia. A la
sociedad se llega por imperativo de la razón, por mandato racional30. Dado
las leyes de la mente sana, que lo está el gato a vivir según las leyes de la naturaleza del león. Por
consiguiente, todo cuanto un hombre, considerado bajo el solo imperio de la naturaleza, estime que
le es útil, ya le guíe la sana razón, ya el ímpetu de la pasión, tiene el máximo derecho de desearlo
y le es lícito apoderarse de ello de cualquier forma, ya sea por la fuerza, el engaño, las súplicas o el
medio que le resulte más fácil; y puede, por tanto, tener por enemigo a quien intente impedirle que
satisfaga su deseo»; y Tratado político. Capítulo II, § 5, 91: «Por tanto, si la naturaleza humana fuera
de tal condición que los hombres vivieran conforme al exclusivo precepto de la razón y no buscaran
ninguna otra cosa, entonces el derecho natural, en cuanto es considerado como propio del género
humano, vendría determinado por el solo poder de la razón. Pero los hombres se guían más por el
ciego deseo que por la razón, y por lo mismo su poder natural o su derecho no debe ser definido por
la razón, sino por cualquier tendencia por la que se determinan a obrar y se esfuerzan en conservarse.
Reconozco, sin duda, que aquellos deseos que no surgen de la razón, no son acciones, sino más bien
pasiones humanas. Pero, como aquí tratamos del poder o derecho universal de la naturaleza, no
podemos admitir diferencia alguna entre los deseos, que surgen en nosotros de la razón y aquellos
que proceden de otras causas. Pues, en realidad, tanto estos como aquellos son efectos de la naturaleza
y explican la fuerza natural con la que el hombre se esfuerza en conservarse en su ser. Puesto que el
hombre, sea sabio o ignorante, es una parte de la naturaleza y todo aquello por lo que cada individuo
es determinado a actuar debe ser atribuido al poder de la naturaleza en la medida en que éste puede
ser definido por la naturaleza de este o de aquel hombre. Porque, ya se guíe por la razón, ya por el
solo deseo, no actúa sino en conformidad con las leyes o reglas de la naturaleza, es decir (por el § 4
de este capítulo), en virtud del derecho natural».
29
B. SPINOZA, Tratado teológico-político. Capítulo XIX, I, 398-399: «Efectivamente, en el capítulo XVI hemos probado que, en el estado natural, no compete más derecho a la razón que al apetito,
sino que tanto quienes viven según las leyes del apetito, como quienes viven según las leyes de la
razón, tienen derecho a todo cuanto pueden. De ahí que, en el estado natural, no hayamos podido
concebir ningún pecado ni que Dios castigue a los hombres por los pecados, sino que todo sucede
según las leyes generales de toda la naturaleza, y que la misma suerte (por expresarme como Salomón)
toca al justo y al injusto, al puro y al impuro, y que ahí no tiene cabida ni la justicia ni la caridad.
Por el contrario, para las enseñanzas de la verdadera razón, es decir (como hemos explicado en el
capítulo IV acerca de la ley divina), las mismas enseñanzas divinas, tuvieran fuerza absoluta de ley
hemos probado que fue necesario que cada uno cediera su derecho natural y que todos transfirieran
lo mismo a todos o a algunos o a uno. Y sólo entonces comprendimos, por primera vez, qué es la
justicia y la injusticia, la equidad y la iniquidad. Por consiguiente, la justicia y, en general, todas
las enseñanzas de la verdadera razón y, por tanto, la caridad hacia el prójimo sólo adquieren fuerza
de derecho y de mandato por el derecho estatal, es decir (por lo demostrado en dicho capítulo), por
decisión de quienes poseen el derecho del Estado»; y Tratado Político. Capítulo II, § 23, 104: «Y, lo
mismo que el pecado y la obediencia en sentido estricto, también la justicia y la injusticia sólo son
concebibles en el Estado. Pues en la naturaleza no existe nada que se pueda decir, con derecho, que
es de éste y no del otro, ya que todas las cosas son de todos y todos tienen potestad para reclamarlas
para sí. En el Estado, en cambio, como el derecho común determina qué es de este y qué del otro,
se dice justo aquel que tiene una voluntad constante de dar a cada uno lo suyo, e injusto, por el
contrario, aquel que se esfuerza en hacer suyo lo que es de otro».
30
B. SPINOZA, Tratado teológico-político. Capítulo XVI, II, 337-338: «Nadie puede dudar, sin
embargo, cuánto más útil les sea a los hombres vivir según las leyes y los seguros dictámenes de
nuestra razón, los cuales, como hemos dicho, no buscan otra cosa que la verdadera utilidad humana.
Ni hay nadie tampoco que no desee vivir, en cuanto pueda, con seguridad y sin miedo. Pero esto
es imposible que suceda, mientas esté permitido que cada uno lo haga todo a su antojo y no se
250
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
que esa sociedad es resultado de la suma del mayor número posible de
individuos, se sigue que el poder de la misma será siempre superior al del
individuo: el todo siempre es superior a las partes que lo integran. El Estado,
llamémosle así admitiendo lo convencional de la denominación, tiene como
base la agregación individual y su poder es la suma de los poderes de aquellos sujetos que se encuentran en su momento fundacional31. A partir de
ese instante, el poder inicial, bruto e incontrolado, que suponía el estado
natural da paso al más evolucionado y perfecto estado social, en el cual se
han producido notorios cambios. Es la razón la que se ha encargado de
articular el tránsito hacia un poder superior al que todos quedan por igual
subordinados y cuyas atribuciones, en un primer momento absolutas, no
tienen más límites que su poder efectivo. Esto supone el camino hacia una
nueva concepción del Derecho. El Estado es el que define lo que es o no
Derecho, lo que es bueno o malo, lo que es provechoso o dañoso, lo que es
justo o injusto32. Aparece así el ideal de Justicia, hasta entonces desconocido.
concedan más derechos a la razón que al odio y a la ira; pues no hay nadie que no viva angustiado
en medio de enemistades, odios, iras y engaños, y que no se esfuerce, cuanto esté en su mano, por
evitarlos. Y, si consideramos, además, que, sin la ayuda mutua, los hombres viven necesariamente
en la miseria y sin poder cultivar la razón, como hemos probado en el capítulo V, veremos con toda
claridad que, para vivir seguros y lo mejor posible, los hombres tuvieron que unir necesariamente
sus esfuerzos. Hicieron, pues, que el derecho a todas las cosas que cada uno tenía por naturaleza,
lo poseyeran todos colectivamente y que en adelante ya no estuviera determinado según la fuerza y
el apetito de cada individuo, según el poder y la voluntad de todos a la vez. En vano, sin embargo,
lo hubieran intentado si quisieran seguir únicamente los consejos del apetito, puesto que las leyes
del apetito arrastran a cada cual por su lado. Por eso debieron establecer, con la máxima firmeza y
mediante un pacto, dirigirlo todo por el solo dictamen de la razón (al que nadie se atreve a oponerse
abiertamente por no ser tenido por loco) y frenar el apetito en cuanto aconseje algo en perjuicio de
otro, no hacer a nadie lo que no se quiere que le hagan a uno, y defender, finalmente, el derecho
ajeno como el suyo propio». La base del pacto será la esperanza en un bien mayor o el miedo a un
mal mayo; ambos argumentos llevan a la vida social y al triunfo de los imperativos de la razón.
31
B. SPINOZA, Tratado Político. Capítulo III, § 2, 106-107: «(…) Es decir, que lo mismo que
cada individuo en el estado natural, también el cuerpo y el alma de todo el Estado posee tanto derecho
como tiene poder. Y por lo mismo, cada ciudadano o súbdito posee tanto menos derecho, cuanto la
propia sociedad es más poderosa que él (véase el § 16 del capítulo anterior). En consecuencia, cada
ciudadano ni hace ni tiene nada por derecho, fuera de aquello que puede defender en virtud de un
decreto común de la sociedad».
32
B. SPINOZA, Ética. Parte IV, Proposición XXXVII, Escolio II, 328: «Por todo esto, entendemos
fácilmente que en el estado de naturaleza no hay nada que sea bueno o malo en virtud del común
consenso, dado que todo el que se halla en el estado natural mira sólo por su utilidad, y conforme
a su índole propia, y decide acerca de lo bueno y lo malo únicamente respecto de su utilidad, y no
está obligado por ley alguna a obedecer a nadie más que a sí mismo. Por tanto, en el estado natural
no puede concebirse el delito. Pero sí, ciertamente, en el estado civil, en el que el bien y el mal son
decretados por común consenso, y donde cada cual está obligado a obedecer al Estado»; y Tratado
Político. Capítulo III, § 5, 109: «Vemos, pues, que cada ciudadano no es autónomo, sino que depende
jurídicamente de la sociedad, cuyos preceptos tiene que cumplir en su totalidad, y no tiene derecho a
decidir qué es justo o inicuo, piadoso o impío. Antes al contrario, como el cuerpo del Estado se debe
regir como por una sola mente y, en consecuencia, la voluntad de la sociedad debe ser considerada
como la voluntad de todos, hay que pensar que cuanto la sociedad considera justo y bueno ha sido
PROCESO Y TIEMPO
251
Administra los asuntos públicos y opera conforme a los principios y criterios
inspirados por la razón33. Ahora un poder colectivo, no individual, adición
de los poderes de todos los individuos que se encuentran en el momento de
la génesis del Estado, suplanta al poder concreto de los individuos. Pero la
identificación del Derecho con el poder sigue existiendo. El Derecho se
mide realmente por el poder. Siguen siendo la misma cosa. En la sociedad,
es el poder del Estado el que determina el Derecho; en la naturaleza, la libre
e irrestricta acción de cada individuo. Pero no se puede explicar el Derecho
sin el poder, ni el poder sin el Derecho. El Estado así resultante se comporta
con absoluta libertad respecto de esos dos elementos porque no hay en las
tesis spinozianas ninguna posible alusión a la moralidad del Estado: éste
actúa conforme a su propio beneficio y esto es lo que inspira su acción tanto
en el ámbito jurídico como en el ámbito del poder. Sin embargo, ese poder
tremendo del Estado se ve contrarrestado por unos mecanismos espirituales
(Spinoza era un defensor apasionado de la democracia34), que sirven de filtro
a cualquier acción arbitraria del Estado mismo. Su poder se basa, en última
instancia, en los súbditos, en el amor a la patria, en el respeto y en el temor,
en la convicción razonable de que ese poder o ese Derecho sirven de modo
directo al bien común35. Si se carece de estas motivaciones psicológicas, el
poder y el Derecho tendrán verdaderos problemas para ser realizados con lo
que toda la obra arquitectónica que comporta el Estado amenazaría con
derrumbarse y con perder su existencia. La razón, siempre la razón, parece
decretado por cada uno en particular. Por eso, aunque un súbdito estime que las decisiones de la
sociedad son inicuas, está obligado a cumplirlas»; Capítulo IV, § 1, 120: «(…) de donde se sigue
que sólo ellas tienen el derecho de decidir qué es bueno y qué malo, qué equitativo y qué inicuo,
es decir, qué deben hacer u omitir los súbditos, individual o colectivamente. Por eso hemos visto
también que sólo a las supremas potestades compete el derecho de dictar leyes y, cuando surge alguna
duda, de interpretarlas en cualquier caso particular y decidir si el caso planteado está o no acorde
con el derecho (véanse los § 3, 4, 5 del capítulo anterior); y que les compete, además el derecho de
declarar la guerra o establecer y ofrecer las condiciones de paz o de aceptar las ofrecidas»; y Capítulo IV, § 2, 121: «Todas estas funciones, así como los medios necesarios para llevarlas a cabo, son
todas ellas asuntos que conciernen a la totalidad del cuerpo del Estado, es decir, a la cosa pública. Por
consiguiente, los asuntos estatales depende exclusivamente de la gestión de quien detenta la potestad
suprema. Sólo, pues, la suprema potestad tiene derecho a juzgar sobre las acciones individuales, a
pedir cuentas a cualquiera de sus actos, a imponer multas a los culpables y a dirimir los litigios
entre los ciudadanos o a nombrar expertos en leyes que velen, en su nombre, por su cumplimiento.
Sólo ella tiene, además, el derecho de emplear y programar todos los medios orientados a la guerra
y a la paz, a saber, fundar y fortificar las ciudades, concentrar las tropas, conferir los cargos militares
y mandar hacer cuanto quiera, enviar y recibir a embajadores en orden a la paz y, en fin, exigir los
recurso necesarios para llevar a cabo todo esto».
33
B. SPINOZA, Tratado Político. Capítulo IV, § 4, 121-122: «Efectivamente la sociedad es autónoma en sumo grado, cuando obra por mandato de la razón (por el § 7 del capítulo precedente). Y,
por lo mismo, en cuanto obra contra la razón, se falta a sí misma o peca».
34
B. SPINOZA, Tratado Político. Capítulo XI, De la democracia, 243-248.
35
B. SPINOZA, Tratado Político. Capítulo III, § 8, 111-113.
252
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
ser la guía última de la acción de los gobernantes y el criterio último que
inspira el desarrollo del Derecho y del poder. La fuerza no sustenta al Estado,
sino la razonable convicción de sus ciudadanos de que la acción de aquél
sirve de modo directo al bien común, a la paz y a la seguridad de la vida36.
El Derecho y el poder acaban por ser, en cualquier momento y en cualquier
estado social, conceptos que reconducen a la misma idea: la institucionalización de los medios coactivos con arreglo a los cuales se puede realizar la
Justicia. En el diseño spinoziano brevemente esbozado, se ve con claridad
la indisoluble unidad de los dos elementos de esa ecuación política: el
Derecho y el Poder. La lucha se produce para determinar quién de los dos
es el verdadero vencedor, quién somete a quién, quién triunfa por encima
del otro y logra aplicar de forma definitiva sus postulados. Ésa es la cuestión
clave del mundo jurídico: la determinación de la paz como medio o modo
de enfrentarse jurídicamente a la violencia y establecer las pautas para que
aquélla, sin desaparecer, quede sujeta a los mandatos que el Derecho le
estipula, sea dominada y se ejercite con arreglo a las exigencias que el orden
jurídico le marca e impone.
2.– Hemos asistido al nacimiento del Derecho y a la fijación de los
márgenes que le corresponden en su relación con el poder. Existe la sociedad,
cada vez más compleja en sus luchas internas, existe el poder que la dirige,
y existe el Derecho que la regula en sus más variados aspectos y que trata de
dominar al anterior para ponerlo a su servicio. Avancemos ahora en la línea
de señalar el papel o rol que el Derecho quiere desempeñar, teniendo presente
que es siempre un medio y nunca un fin en sí mismo para con la vida social.
La función del Derecho es la de ser un instrumento para la materialización
de lo justo, entendiendo por Justicia aquella decisión congruente con los
valores existentes en una sociedad, que traiga consigo la paz, la seguridad
jurídica y la seguridad material, el orden, en suma, y erradique la discordia,
siendo la corrección y la cooperación mecanismos instrumentales para la
realización de esos fines, con el fiel apoyo final en una violencia sojuzgada,
dirigida, dominada, a la que llamamos coacción. La Justicia persigue, en
última instancia, la conservación de la propia sociedad, una conservación que
36
B. SPINOZA, Tratado Político. Capítulo V, § 1 y 2, 126-127: «Y de ahí hemos concluido (véase el
§ 7 del capítulo III) que aquella sociedad es más poderosa y más autónoma, que se funda y se gobierna
por la razón. Ahora bien, como la mejor regla de vida que uno puede adoptar para conservarse lo
mejor posible es aquella que se funda en el dictamen de la razón, se sigue que lo mejor es siempre
aquello que el hombre o la sociedad hace con plena autonomía (…) Cuál sea la mejor constitución
de un Estado cualquiera se deduce fácilmente del fin del estado político, que no es otro que la paz
y la seguridad de la vida».
PROCESO Y TIEMPO
253
opera la paz y la tranquilidad públicas o sociales, que busca la ausencia de
sobresaltos e inquietudes o su erradicación en caso de producirse, y emplea
el Derecho para la consecución de ese fin. Esta visión de la Justicia, como
destino de lo jurídico, debe llevarnos a reivindicar, en cierta medida, sus
perfiles objetivos, puesto que el abandono de todo juicio moral a la pura
arbitrariedad trae aparejado una consecuencia de signo negativo, crítico y
disolvente para la vida social al desaparecer los valores morales objetivos, sin
que esto implique que el ideario de lo justo no pueda plegarse a exigencias
cambiantes, conservando siempre un fondo inmutable e intocable, que afecta
a la esencia misma del hombre y de la vida en comunidad. P. Ricoeur nos
recordaba la existencia en el seno de la Justicia, concebida como distribución
e igualdad, como esquema de acciones que hay que realizar para que sea
institucionalmente posible la comunidad y la comunicación de la libertad,
de unos valores de fondo, principios estables y sólidos, y de unos valores
de superficie, sometidos a la dinámica de la tradición y de la innovación,
valores estos últimos que se construyen apoyándose en los de fondo y arbitrando su adaptación a las condiciones cambiantes, a las nuevas demandas
o exigencias sociales37.
Dicho esto, la Justicia puede ser concebida como aspiración o destino
históricamente variable (pero no totalmente cambiante) en función de aquellos valores que inspiran a una sociedad, que orientan su finalidad y que
condicionan el juego que le corresponde desarrollar al Derecho, puesto que
su carácter instrumental parece claro y define su misma virtualidad dentro de
la sociedad, sin que pueda llegar a reputarse un fin en sí mismo, desprovisto
de cualquier otro destino38. Justicia es, en la ya conocida formulación de
J. Rawls, la primera virtud de las instituciones sociales, como la verdad lo es
en los sistemas de pensamiento, y consiste en un equilibrio del que forman
parte la equidad y la imparcialidad; con ella y bajo ella, se busca la adopción
de las reglas y principios primeros con arreglo a los cuales se sustancia el
primer pacto social y mediante los que se hacen efectivas las ideas de coordinación, eficacia y estabilidad, partiendo del elemento moral que los sustenta
a ambos, tanto a la Justicia como al Derecho (la bondad como racionalidad).
Con la Justicia, se coordinan todas las actividades compatibles entre sí y se
ejecutan sin que las expectativas legítimas de ninguno de los miembros sea
dañada (la idea de dominación, vinculada a esta virtud social, deja paso así
a la de cooperación); se busca la eficiencia tanto de los medios como de los
37
Cfr. P. RICOEUR, Amor y Justicia. Traducción de Agustín Domingo Moratalla (2ª edición)
(= Colección Esprit, 5) (Madrid, 2000) 49.
38
Vid. M. SCHELER, Ordo Amoris. Traducción de Xavier Zubiri. Edición de Juan Miguel Palacios
(2ª edición) (= Colección Esprit, 5) (Madrid, 1998).
254
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
resultados; y, sobre todo, se articula un sistema tendente a la estabilización
del modelo social que tiene por objeto la prevención de violaciones ulteriores,
la restauración del orden conculcado y el castigo, si procede, para los que
han eludido el orden constituido. En ella, en la Justicia, encontramos el
soporte material del Derecho, pero también el soporte formal: el Derecho
ha de crearse con arreglo a ciertos fines, principios y valores, pero también
ha de ser creado conforme a unos procedimientos que se estimen o reputen
como justos39. ¿Y qué se entiende por justo? Lo justo no es ni lo bueno,
ni lo legal, sino lo equitativo, esto es, la capacidad de trasladar la Justicia
a cada caso concreto, la capacidad de adaptación del ideario sumo de la
coexistencia pacífica a las específicas circunstancias que coinciden dentro de
un determinado supuesto real para hacer que ese ideario ilumine la decisión
que se tenga que tomar en atención a la concurrencia de intereses generales
y de intereses particulares, midiendo y ponderando todos ellos. La Justicia
es la meta final del Derecho por cuanto que supone la realización de los
valores subyacentes en el entramado social, de aquellos valores con arreglo
a los cuales se diseña el modelo coherente y pacífico de vida comunitaria
que se ha querido en un momento dado. No se trata, pues, de un ideario
irracional, carente de toda lógica o falto de todo correlato con la sociedad y
con la realidad, sino que es una idea regulativa, nacida para convertirse en
norma, puesta ahí para materializar valores, en tanto en cuanto la Justicia
no es una noción de algo, sino una noción para algo y es un algo hacia lo
que se orienta precisamente la producción y la aplicación del Derecho, que
no nacen en el vacío conceptual o ideológico. Antes bien, se incardinan
dentro de los cauces marcados por una determinada concepción del ideario
de lo justo, entendido como equidistancia entre lo particular y lo colectivo,
entre lo abstracto y lo concreto. El Derecho se perfila así como la senda que
se ha de recorrer para hallar y alcanzar la Justicia misma40. La etimología
de la palabra nos indica que se trata de una senda que implica rectitud,
dirección encaminada a un cierto destino, que no se aparta de aquél, sino
que permite alcanzarlo del modo más inmediato. Rectitud en sentido físico
y en sentido ético parecen desprenderse de ese concepto. Esta dependencia
39
Vid. J. RAWLS, Teoría de la Justicia. Traducción de María Dolores González (2ª edición,
2ª reimpresión) (México, 2002), sobre todo, la Primera Parte, 15-118. Los dos principios esenciales
sobre los que se asienta el edificio de esta diseño, no utilitarista y no intuicionista de la Justicia, son
los que expone en 67-68: primero, que cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más
extenso de libertades básicas que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los
demás; y segundo, que las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo
tal que a la vez se espere razonablemente que sean ventajosas para todos y se vinculen a empleos y
cargos asequibles para todos.
40
Vid. M. ATIENZA, Tras la Justicia. Una introducción al Derecho y al razonamiento jurídico (Barcelona, 2003), IX y 247-248.
PROCESO Y TIEMPO
255
de la Justicia condiciona la existencia toda del Derecho porque lo hace
vicario de una idea superior. Éste, el Derecho, no es nunca neutral, ni está
al margen de las cuestiones morales, ni se puede construir separadamente
de todo fondo ético. Las fronteras del jurista no se cierran ante las simples
normas puesto que hay todo un universo circundando al Derecho positivo
que le afecta y que condiciona su actividad. Derecho y Justicia aparecen
relacionados de acuerdo con el esquema racional del medio y del fin: uno,
pone las piezas; la otra es el resultado final del ensamblaje de las mismas
con arreglo a una planimetría fijada de antemano, de conformidad con la
comunidad a la que se va a aplicar esa idea. Como se decía en el mundo
medieval, la Justicia es la madre del Derecho, el lugar de donde éste mana
y el lugar hacia donde éste debe dirigir las conductas de los hombres. Una
doble tarea le ha sido encomendada así a lo justo: originar el Derecho y
validar la aplicación del mismo para que termine regresando a su claustro
materno originario, esto es, a la Justicia desde donde había partido. Pero
no es fácil determinar su contenido concreto. El anhelo de Justicia oculta
muchas veces la indispensable aceptación de su necesidad y de la exacta
determinación de sus contenidos: en ella se encuentra un claro «espesor
metafísico» que implica lo innegociable de sus postulados, su valor absoluto,
no condicionado por contratos, utilidades o normas impuestas. Porque, a
pesar de todo, la Justicia también es cambiante, puesto que cambian los
valores que la rodean y le dan sentido, cambia la percepción que la sociedad
tiene de sí misma, de lo que quiere, desea o a lo que aspira, pero sin que
este cambio necesario lo convierta en un mero valor relativo, posibilista o
adaptable a todo tiempo y lugar41.
El Derecho es un medio para la realización de los fines superiores,
determinados por los componentes meta-jurídicos que subyacen en toda
comunidad y que acaban revistiendo esa meta final que se denomina,
acaso ficticiamente, Justicia42. Nos hallamos ante un sistema de reglas de
conducta que tiene una marcada misión en el campo de la ordenación y de
la pacificación, cuyo objetivo sería la armonización de las diversas y necesarias regulaciones de la conducta, amén de garantizar que la comunidad
se dirija precisamente hacia los caminos que ese Derecho marca43. Es el
único medio (acaso, el mejor o el menos malo) de que disponemos para
41
Vid. G. ZAGREBELSKY – C. M. MARTINI, La exigencia de justicia. Traducción y presentación de
Miguel Carbonell (Madrid, 2006).
42
Con especial referencia al mundo procesal, vid. A. IGLESIA FERREIRÓS, «Vita e Diritto: il
Processo», en El Dret Comú i Catalunya. Actes del XII Simposi Internacional. Barcelona, 26-28 de maig
de 2005. Vida i Dret: el procés. Edición de Aquilino Iglesia Ferreirós (Barcelona, 2006) 31-45, especialmente, 34-35.
43
Vid. R. ZIPPELIUS, Einführung in das Recht (4ª Auflage) (Heidelberg, 2003) 11.
256
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
defender y hacer reales esos idearios y esos valores. Los valores superiores
son la encarnación del sentir de esa comunidad y los que marcan sus formas
específicas de sensibilidad, sociabilidad y juridicidad. Nunca es un fin en
sí mismo y no puede ser considerado así, sino como una plataforma que
permite alcanzar cotas mayores de dignidad y de libertad, y, conforme a
tales valores, pasar del ámbito meramente intelectual al real, hacer tangibles
tales evanescentes deseos políticos, sociales, culturales y demás. El equilibrio entre la realización personal y la realización colectiva, en el sentido de
perfeccionamiento, parece ser su finalidad óptima. El Derecho se comporta
así en una doble dirección que va de lo individual a lo colectivo, que se
preocupa tanto de al satisfacción particularizada de necesidades como de la
visión conjunta o coordinada de todas ellas. El siguiente paso es el que nos
conduce a la realización del Derecho, esto es, a la materialización efectiva de
los contenidos de todo aquello que el Derecho ordena. Se puede implementar
ese diseño por medio del cumplimiento pacífico de los mandatos que el
Derecho contiene, a través de su realización natural, ordinaria y cotidiana,
como sucede en la mayor parte de las acciones que se desarrollan a lo largo
del día, en las cuales, consciente o inconscientemente, cumplimos normas
jurídicas, realizamos el Derecho, respetamos sus mandatos, pero no siempre
sucede así. La complejidad social, cada vez más intensa, fuerza a hacer más
complejas asimismo las relaciones jurídicas y sociales, y esa inconsciencia,
esa rutina y ese automatismo se quiebran y aparece el incumplimiento, la
no realización o el no respeto al Derecho. Aparece el conflicto, de modo
deliberado o incidental, buscado o no buscado. Pero tal contexto no excluye
el deber de cumplimiento y de realización del orden jurídico. En muchas
ocasiones, la realización efectiva del Derecho tiene como punto de arranque
la discusión y el conflicto, el choque de intereses, lo que no tiene que ser
necesariamente algo negativo, como ya hemos advertido, porque el Derecho
avanza y cambia gracias a esos estímulos externos. En tales circunstancias, es
exigencia del Derecho defenderse, ya que por medio de su defensa contribuye
a la defensa misma de la sociedad en la que está imbricado, y garantizar la
aplicación de sus mandatos en aras de un interés superior que se coloca por
encima de las partes enfrentadas. Se trata en tales instantes de asegurar la
paz social, de garantizar el respeto a lo jurídico y de concretar tales fines
garantistas en el respaldo específico que el Derecho confiere a una de las
partes del debate. El Derecho recurre aquí a esa violencia institucionalizada como momento final culminante. Para ello, para esos fines, se ha de
realizar la Justicia. Con ello, se culmina esta suprema virtud social o, cuando
PROCESO Y TIEMPO
257
menos, el primero de sus objetivos: pacificar por medio de las normas44. La
paz social es la situación en que se cumplen los mandatos del Derecho, sin
que existan quiebras profundas a la función ordenadora que al mismo le
compete, cumplimiento que viene dado por la propia decisión voluntaria de
los sujetos afectados o por la puesta en marcha de los mecanismos de que se
ha dotado el Derecho mismo. El cumplimiento del Derecho, en resumidas
cuentas, puede proceder de los sujetos que por él se regulan o puede derivarse
del Derecho mismo como reacción ante la falta de respuesta dada por los
sujetos citados. O se cumple el Derecho o el Derecho pone en marcha los
instrumentos de que está dotado para su respeto y realización concreta. El
Derecho busca cumplirse a sí mismo, lo que implica organización. En ambos
casos, en el del cumplimiento voluntario o forzoso, se actúa siempre con el
convencimiento de algo superior. De nuevo, la Justicia es la protagonista.
Pero una Justicia que deja de ser una simple virtud alejada del mundo y
pasa a actuar con arreglo a ciertos principios y presupuestos.
En palabras de R. Alexy, la Justicia es simplemente corrección en la
distribución y en la compensación, instrumentos por medio de los cuales
se procede a la erogación de bienes, premios, méritos y castigos, pero también
instrumentos que instauran las necesarias redes de colaboración entre los
individuos que conforman la sociedad. Es, por tanto, una simple pretensión
de corrección, no ajena a debates morales, con dos objetivos claros: la solución de conflictos y el fomento de las relaciones intersubjetivas, de donde
se sigue la apuesta decidida por la cooperación social45. La imposición y la
defensa de una serie de valores, por medio de los mecanismos que están en
la base de las formas de legitimación de las decisiones políticas que se
convierten finalmente en Derecho, suponen la consolidación del modelo
social elegido en función de las necesidades y de las demandas concretas. A
partir de esa primera elección, comienza la vida social. Con ella, aparece la
polémica. El Derecho tiene que seguir iluminando los pasos de esa sociedad
porque no siempre se va a producir un cumplimiento o una aplicación
pacífica del mismo. Por tal razón, el Derecho va a aparecer de inmediato
como mecanismo de reparación ante las rupturas que se dan dentro de la
pretendidamente armónica vida social. La solución de conflictos es el
44
Así, Emil Lask, tras definir el Derecho como la regulación exterior de la conducta humana
para la consecución de una situación valiosa por su contenido, entendía que la finalidad de aquél se
debatía entre la perfección de la personalidad ética y el sentido de la vida comunitaria de acuerdo
con este ideal, o la prevalerte opinión de que el ordenamiento y las instituciones presentan un valor
específico, no derivado únicamente de lo individual ético. Vid. E. LASK, Filosofía Jurídica (Buenos
Aires, 2008) 39.
45
Vid. R. ALEXY, La institucionalización de la justicia. Edición y presentación de José Antonio
Seoane. Traducción de José Antonio Seoane, Eduardo Roberto Sodero y Pablo Rodríguez (=Colección
Filosofía, Derecho y Sociedad, 6) (Granada, 2005).
258
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
elemento preponderante puesto que no hay sociedad ideal, ni plenamente
pacífica, ni ajena a controversias, donde todos sus individuos sean ángeles
virtuosos, sino, más bien, lo contrario. En todas, surge la chispa de la
discordia a la menor oportunidad. Desde el instante mismo en que el hombre
abandona su solipsismo y pasa a relacionarse con los demás, empiezan los
problemas: de apropiación de bienes, de apreciación de valores y de normas,
de puntos de vista, de valoración y graduación, de intereses, finalmente de
derechos reconocidos en su seno. La colisión es inminente y previsible. No
es posible más que, de forma utópica, una sociedad total y absolutamente
pacífica. La discordia está en el seno de la idea de sociedad porque supone
poner enfrente planteamientos distintos; con ellos surgen las disputas.
Parafraseando a Alfonso X, los entendimientos de los hombres son diversos,
departidos, y de ahí nacen los conflictos: de esa diferente percepción de la
realidad y del revestimiento jurídico que acompaña a ésta. Para todo eso,
no basta simplemente con la existencia del Derecho como tal, sino que es
preciso que haga su aparición el ordenamiento, es decir, el conjunto institucional que viene sustentado por ese Derecho y que, al mismo tiempo,
sustenta la totalidad del Derecho. Junto a la norma, aparece la autoridad
que deriva de la norma y va a defenderla. Con las instituciones, descuella
aquí la función sanadora del Derecho para tratar de volver los términos de
la discusión a unos estrictos términos pacíficos, que eviten el recurso a la
fuerza, y que busquen la necesaria y calmada exposición de argumentos,
prueba de los mismos y final decisión por todos acatada (decisión que, en
última instancia, sí podría ser llevada a la práctica por medio de la fuerza,
pero ya la fuerza pública, no la privada). Si esto no fuese así, no solamente
el Derecho estaría en peligro: la sociedad misma correría el peligro de
desaparecer ante el triunfo de la arbitrariedad, que no es más que la simple
negación de la Justicia y el encumbramiento de la violencia recuperada
desde el estado presocial. La reparación es necesaria por exigencias de propia
subsistencia, porque conviene al Derecho y conviene a la sociedad. Al
primero, porque se realiza y refuerza su poder vinculante con el ejemplo de
su cumplimiento: su utilidad llega a la máxima expresión y acentúa su
diferenciación con otras modalidades de ordenación social, como la religión
o la ética; a la segunda, porque el triunfo del Derecho supone el triunfo de
la sociedad misma, de su persistencia, de sus valores, de su destino. En
ambos casos, se vence a la violencia que deja de campar a sus anchas y se
somete a los márgenes que el Derecho le ha impuesto. Sin negar, una vez
más, la presencia de la coacción jurídica, el Derecho lo que hace con ella es
darle forma, maneras y efectos. No se admite la violencia o la fuerza brutas,
sino una violencia o fuerza depuradas, descritas por el Derecho, previsibles
en cuanto al quién, al cómo y al cuándo. La venganza, como manifestación
PROCESO Y TIEMPO
259
extrema de la autodefensa privada, no está vinculada a la idea de Justicia,
más que en sociedades primitivas y en concepciones elementales, simples
y rudas del orden jurídico, como puede suceder en ciertos pueblos antiguos
o en los primeros momentos medievales, donde la creencia ha reemplazado
a la razón y falta cualquier atisbo de organización política más allá de la
puramente familiar o patriarcal. Toda sociedad madura y evolucionada
comprende que la función de venganza ha de ser cometido del Derecho, que
la convierte realmente en expresión de Justicia y muta ese concepto originario. Por tal razón, abandona tal función de tutela en manos del mismo:
el Derecho se convierte en protagonista principal y con el Derecho, su
creación profiláctica más relevante: el proceso46. Hay conflicto que supone
no tanto no aplicar el Derecho, sino confrontar dos puntos de vista diferentes
respecto de su aplicación misma a un caso concreto. El deudor negará que
exista la deuda o que esa deuda ya se ha pagado: invoca el Derecho para que
no se le apliquen las consecuencia que el Derecho prevé. El acusado de un
delito tratará de probar que su conducta no se adecua para nada al tipo
descrito en la norma penal, que no realizó esos hechos o que no era responsable de sus actos. Acreedor, fiscal y acusaciones se moverán en direcciones
opuestas. Se trata de percepciones diferentes de la misma realidad que tratará
de ser reconducida al mundo jurídico. El debate se traslada desde la fáctica
realidad misma a una reproducción mimética de esa realidad que se reproduce de modo artificial. La verdad real deja paso a la nueva verdad judicial,
que es la que interesa y la que se va a probar, una verdad que debe ser lo
más objetiva posible o tendente a dicha objetividad. El Derecho traslada a
su campo la discusión, la hace propia y la somete a sus ritmos y cauces.
Expresa la conflictividad desde sus propias palabras y desde sus propios
46
El proceso es, en suma, la forma jurídica regulada para la protección del ordenamiento
jurídico en su conjunto por el Estado, de acuerdo con E. GÓMEZ ORBANEJA – V. HERCE QUEMADA,
Derecho Procesal. Vol. I. Derecho Procesal Civil (3ª edición, aumentada y puesta al día) (Madrid, 1951)
1. Es concebido en este sentido de defensa como aquel conjunto de derechos, obligaciones, posibilidades y cargas que asisten a los sujetos procesales, como consecuencia del ejercicio de la acción y
cuya realización ante el órgano jurisdiccional origina la aparición de sucesivas situaciones procesales,
desde las que, en su estado de contradicción, examinan las partes sus expectativas de una sentencia
favorable y, con ella, la satisfacción definitiva de sus respectivas pretensiones y resistencias. Citado
por J. GARBERÍ LLOBREGAT – J. M. MARTÍN DE LA LEONA, «Derecho Procesal», en L. PRIETO SANCHÍS
(coord.), Introducción al Derecho (2ª reimpresión) (Cuenca, 1997) 196. A los mismos debemos una
sucinta explicación acerca de las diferencias conceptuales entre proceso y procedimiento, en «Derecho
Procesal» 196-197: el primero aludiría a la estructura, formación del objeto y facultades de juez y
parte (contradicción, igualdad, disposición, acusación, legalidad, oportunidad, etc.), mientras que
el procedimiento se centraría en aspectos de forma, como el modo de la actuación procesal, la índole
de la comunicación entre las partes y el órgano enjuiciador, de aquellas entre sí y de todos ellos
con la sociedad, así como la sucesión temporal de los actos procesales. Los principios procesales son
eminentemente políticos y obedecen a una decisión de tal signo; los procedimentales responde a
criterios técnicos o pragmáticos, como son la efectividad, la seguridad o la rapidez.
260
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
parámetros. Transforma la realidad exterior en una nueva realidad reducida,
que es la que va a ser examinada en el curso del proceso y lo hace desde el
prisma de la paz, de la no violencia47. Primeramente, porque hace obligatorio
tal recurso como medio de solución del conflicto, dotado de unas garantías
especiales frente a cualquier otra manera de composición; no excluye los
demás, incluso puede llegarse al fomento de algún otro, pero es ofrecido
como el sistema más perfecto concebible. El Derecho aporta al conflicto un
tercero que no participa en la discusión y todo un sistema público-judicial
que refuerza la posición de ese tercero En segundo lugar, porque convierte
la realidad conflictiva en una realidad jurídica, la lee a través del prisma de
sus propios conceptos y disciplina la forma en que se tiene que desarrollar
la lucha final para obtener una respuesta definitiva. El Derecho incorpora
el debate, los marcos de referencia para actuar e intervenir, las armas de
cada una de las partes, sus instrumentos de lucha y los tiempos para emplear
esas armas, siempre desde la perspectiva de lo pacífico. En tercer lugar,
porque el apoyo del Derecho es lo que hace que la decisión final se imponga
sobre la partes y se pueda llevar a ejecución, aun cuando se prevean reacciones
institucionalizadas y aun cuando no se comparta el pronunciamiento final.
Con el Derecho, llega la decisión. Por tales razones, se deben establecer los
mecanismos precisos para que los variados puntos de vista puedan ser
expuestos, puedan ser defendidos y acreditados y, a la vista de tales exposiciones, se pueda tomar una decisión final irrevocable, que determina cuál
de las dos perspectivas jurídicas se va a ejecutar.
Lo que se tiene que determinar es cómo articular esa violencia
pública, ese ius puniendi o ius resolvendi, para dar preciso cumplimiento al
ideario de Justicia y abandonar cualquier reminiscencia vindicativa que lo
único que haría sería reproducir el círculo vicioso de la ofensa y la reacción
sucesivamente en el tiempo, generación tras generación, siglo tras siglo.
Hay que elegir el procedimiento de solución de controversias. La sociedad,
en función de su evolución, puede decantarse por varios modelos: las más
primitivas y atrasadas han optado por la pura y simple venganza, la forma
más elemental, injusta y peligrosa, la autotutela, autodefensa o autoayuda48,
la ley del más fuerte o de quien ocupa una situación hegemónica, concebida como imposición de la voluntad de uno poderoso e influyente sobre
47
Así, destacaba E. J. COUTURE, Introducción al estudio del proceso civil (2ª edición, 1ª reimpresión)
(Buenos Aires, 1978) 17 y 29, que la acción era el sustituto civilizado de la venganza, así como la
excepción lo era de la defensa.
48
Para el papel de la venganza en diferentes civilizaciones y la articulación de un sistema de
Justicia a partir de la misma, vid. I. TERRADAS SABORIT, Justicia Vindicatoria. De la ofensa e indefensión a
la imprecación y el oráculo, la vindicta y el talión, la ordalía y el juramento, la composición y la reconciliación
(= Biblioteca de Dialectología y Tradiciones Populares, 47) (Madrid, 2008).
PROCESO Y TIEMPO
261
otro débil, sin mayores complicaciones, ni formalidades, con la devolución
instantánea del daño causado por otro daño de idénticos caracteres o todavía
mayor. Es el momento real de triunfo de lo fáctico sobre lo jurídico. El
conflicto no se ha hecho Derecho, sino que se sigue moviendo en el campo
de los hechos, de la realidad misma. Lo que se instaura con la venganza
es una simple reproducción de los hechos primeros ofensivos y con ello se
persigue restituir el equilibrio dañado. A un mal sigue un mal idéntico,
como reparador y compensador. Es evidente que tales acciones proceden en
aquellos estratos políticos donde no ha calado la idea de autoridad, de poder
absorbente y totalizante, donde el sistema político no parece haber cuajado
con solidez y son los particulares, los individuos, los que se encargan de
defender personalmente sus propias posiciones jurídicas, sin acudir a ningún
tercero. La protección puede alcanzar a los grupos familiares, a grupos
gremiales e incluso a algunas comunidades superiores, tal y como acontecía
en la Edad Media, donde ciudades enteras rivalizaban entre sí, disputaban y
vengaban las afrentas sufridas por sus respectivos vecinos, con un trato duro,
drástico y extremo hacia el extraño. La fuerza es aquí sinónimo de la razón
y quien vence en la lucha, es quien tiene la razón de su lado e incluso a las
divinidades de su parte. En otros casos, política, jurídica y socialmente más
evolucionados, se prefieren las soluciones auto-compositivas, en cuyo caso
las partes acuerdan la renuncia a algunas de sus pretensiones, ceden argumentos y perspectivas, se allanan, renuncian o desisten, acuerdan poner fin
al conflicto, y eventualmente permiten la intervención de un tercero, como
conciliador o mediador, ya espontáneamente, ya de modo institucionalizado,
que se coloca inter partes, pero no supra partes. Los propios protagonistas
ponen fin al conflicto no por medio de la fuerza o el combate, sino a través
de un acuerdo de voluntades, o bien del sacrificio personal y la resignación
de una de ellas o de ambas. Queda abierta siempre la posibilidad de que el
conflicto se reproduzca puesto que es la confianza en el otro, la reciprocidad
de sacrificios y las compensaciones mutuas, las que sustentan este sistema.
Sin embargo, la fórmula más evolucionado, más madura, más duradera,
la que menos heridas pretende dejar y la que presupone una construcción
institucional poderosa a su alrededor, es la heterocomposición, esto es, el
depositar en un tercero imparcial, objetivo e independiente, que se superpone a las partes y goza de una autoridad que no procede de la elección por
ninguna de ellas, la capacidad de decidir de un modo definitivo el conflicto
causado. Son los casos del arbitraje y del proceso. El árbitro actúa en función
de un acuerdo de las partes que han decidido someterse a su decisión; en
el proceso, la decisión del juez deriva de la autoridad pública que ha sido
depositada en su persona por parte del poder político, del Estado, de aquella
organización que ha tomado como responsabilidad suya de primer orden
262
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
el monopolio de la violencia legítima por encima de las aspiraciones de
los particulares. En el arbitraje, las partes eligen el modo de resolver sus
diferencias, siempre con la anuencia del poder político; en el proceso, es la
autoridad la que acaba por imponer ese cauce de resolución de conflictos,
con independencia de la decisión de las partes49. Para que tales medidas se
lleven a cabo se precisa de todo un conjunto de construcciones previas que
impulsen, den forma y garanticen el éxito de ese procedimiento elegido:
debe existir un Derecho formulado, humano o positivo, de acuerdo con el
cual se van a sustanciar las diferencias de las partes a modo de código común
que aceptan y comparten, ya legal, ya escrito, ya consuetudinario y oral, con
arreglo al cual han tratado de moldear sus comportamientos previos, al que
se acogen como medio de defensa. El proceso presupone así la existencia de
un propio Derecho sustantivo, sobre el cual van a versar los debates jurídicos
en el futuro, pero también de un Derecho adjetivo, el procesal, que será
el que fije los caminos que deben seguirse para que tal debate opere, sea
efectivo y se lleve a la práctica. Debe existir un aparato institucional, con
tribunales, cortes, jueces y demás elementos personales y materiales, que
serán los encargados (por recibir la investidura del poder legítimo) de aplicar
la violencia jurídica en su dosis justa y adecuada, con oficiales elegidos en
función de su calificación, competencia e imparcialidad, a lo que podemos
sumar la independencia en tiempos más recientes. El sistema institucional,
más o menos poderoso, más o menos extendido, será garantía de la uniformidad y homogeneidad en la aplicación de aquellos Derechos preexistentes,
y se conforma, sobre todo, como el depositario, en todos y en cada uno de
sus elementos personales, de aquel poder primero que sirve para instaurar el
proceso, hacerlo obligatorio como mecanismo reparador y hacer efectiva las
determinaciones finales que se adopten. Debe finalmente articularse todo
lo anterior por medio de un cauce que permita la intervención de todos
los afectados, un curso de acción, de discusión y debate, al que llamamos
proceso, cuyo momento culminante será la sentencia o decisión final que
pone fin a la controversia. Todo ello sucede porque el Derecho precisa para
su realización de la argumentación, en cuanto que diálogo fundado en el
lenguaje y significados propios que se ha querido dar a lo normativo, como
intercambio de razones a favor y en contra de ciertas ideas, a lo que suman
como complemento de lo anterior la burocracia, encargada de la tramitación
organizada de los debates en cada una de sus respectivas fases (las institu49
Vid. E. GÓMEZ ORBANEJA – V. HECE QUEMADA, Derecho Procesal. Vol. I. Derecho Procesal
Civil 1-3; V. MORENO CATENA – V. CORTÉS DOMÍNGUEZ – V. GIMENO SENDRA, Introducción al Derecho
Procesal (Valencia, 1993) 17-20; E. J. COUTURE, Fundamentos de Derecho Procesal Civil (4ª edición)
(Montevideo – Buenos Aires, 2002) 7-9; y J. GUASP – P. ARAGONESES, Derecho Procesal Civil. Tomo I.
Introducción y parte general (7ª edición, revisada y puesta al día) (Madrid, 2005) 31-38.
PROCESO Y TIEMPO
263
ciones o autoridades), y la coacción, como momento final culminante en que
la completa decisión jurídica se lleva a la práctica aun contra la oposición
de los sujetos afectados (la fuerza institucionalizada). En este contexto,
con estos mimbres, es el proceso el arquetipo de la heterocomposición y su
formulación más completa y cuidada. Por medio de él, se da respuesta a una
doble aspiración por cuanto que se resuelve o dirime el litigio surgido en
su seno entre las partes contendientes y, al mismo tiempo, se determina la
posición de cada una de ellas con relación a la sociedad misma. Así, como ha
expresado P. Ricoeur, el acto de juzgar tiene delante por horizonte un frágil
equilibrio entre los dos componentes del reparto: aquello que deslinda mi
parte de la vuestra y aquello que, por otro lado hace que cada uno de nosotros participe en la sociedad. Pone fin la decisión final a la incertidumbre
en lo que se refiere a las relaciones intersubjetivas y logra que cada cual
reconozca el grado en el que el otro participa en la dinámica social, en ese
esquema general de cooperación que es la sociedad50.
Si todo conflicto social presupone violencia y el Derecho ha tratado
siempre de disciplinar esa violencia, hallamos la mejor concreción de esos
dos hechos en el proceso, mecanismo que el Derecho elabora precisamente
para regularla, someterla y eludir la posible aplicación de la misma libre
y arbitrariamente por las partes. El proceso es un artilugio jurídico orientado a la formalización de la discusión, el necesario intermedio que separa
el ejercicio de la acción y la jurisdicción que actúa la decisión final51. Es
el instrumento para poner a las partes en su justo lugar, haciendo frente a
repartos igualitarios, conflictos no finalizados, con un juez instituido como
aquella figura para acortar la distancia que separa lo judicial y lo político,
lo jurídico y el conflicto abierto, el encargado de leer, de modo imparcial e
independiente (o, cuando menos, así se presume), la discusión y poner fin a
la misma con una decisión acatada por los sujetos enfrentados. El proceso no
es más que la regulación y la modulación de la proximidad y de la distancia
en el espacio público: es puramente un intercambio reglado de argumentos,
de razones a favor y en contra, supuestamente plausibles y dignas de ser
consideradas por la otra parte, que han de ser oídas y valoradas52. Parte de
un conflicto y somete ese conflicto a normas estrictas para su exposición,
prueba y desenlace, a formalidades que procuren la recuperación del tiempo
pasado, la reconstrucción de lo pretérito y la reformulación exacta de los
hechos reales que originaron la discusión o debate. Sobre esos hechos, será
50
Vid. P. RICOEUR, Lo Justo. Traducción de Agustín Domingo Moratalla (= Colección Esprit, 34)
(Madrid, 1999) 177-182.
51
Vid. M. SERRA DOMÍNGUEZ, voz «Proceso» en NEJS (Barcelona, 1993). XX, 860-874.
52
Cfr. P. RICOEUR, Amor y Justicia 50-51.
264
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
el juez quien se pronuncie, tanto acerca de su veracidad (si tales hechos
existieron), como acerca de su adaptabilidad a las normas (si tales hechos
pueden ser subsumidos en las normas jurídicas aplicables). Juzgar es opinar,
pero, sobre todo, es estimar (lo que implica preferencias) y tomar posición
(lo que implica decisión final en donde la voluntad obra conforme a las
pautas que le marca el entendimiento). Concluye, tras pruebas, valoraciones
y deliberaciones, con aquella decisión, aceptada por las partes en cuanto que
acto de autoridad, imperativa, por tanto, con ese acto de juzgar que tiene
como carácter preciso el de dar la razón a uno de los afectados y aceptar la
visión de los hechos que se propone para fundamentar el juicio coactivo final.
Con esta decisión final se consigue clausurar eventualmente el conflicto,
sin perjuicio de posibles recursos, y concluir una situación de interinidad e
incertidumbre, pero también reforzar la cohesión social y la paz pública. La
sentencia sería la medicina final con la que se recupera la salud del dañado
cuerpo social, al mismo tiempo que resuelve la disputa particular.
Si el Derecho busca resolver los conflictos, elemento decisivo en su
construcción es la argumentación que el propio Derecho ha de disciplinar.
Porque a la violencia solamente la puede reemplazar la palabra. Para dar
solución a los conflictos es precisa la exposición de los puntos de vista discutidos y debatidos, conforme a un lenguaje común a las partes y con arreglo
a una serie de normas aceptadas por todos. Debe haber un universo común,
conceptual, semántico, de partida, que facilite la acción de los implicados
para la exposición de sus respectivas posiciones, que las haga inteligibles a
todos en ese acto y en el futuro. Idénticas pautas deben acompañar la acción
del juzgador. La situación ideal de diálogo habermasiana, el consenso de
Rawls o el auditorio universal de Perelman, entre otros, no son más que
formas de identificar esa necesaria racionalidad del debate que comienza
por la racionalidad de los propios componentes materiales y espirituales del
mismo. El Derecho supone convencer mediante argumentos que tienen como
trasfondo lo preceptuado en las normas, las cuales fijan límites, idiomas,
comunicación, materias y aspectos primarios o secundarios del debate. La
argumentación tiene que desarrollarse por medio de un cauce concreto (el
proceso) que implica seguridad y estabilidad en las normas establecidas para
asegurar la seguridad y la estabilidad de la decisión final. Esa argumentación,
cualquiera que sea la forma que adapte y cualquiera que sea, en consonancia,
el fin perseguido, ha de reputarse como un elemento decisivo de todo orden
jurídico para que éste pueda ser desarrollado y cumplido felizmente53. Es
más: para D. Simon, el Derecho ha de recuperar su consideración como arte
53
Las tres formas de argumentación serían la formal, cuyo objetivo es la certeza; la material,
cuyo destino lo conformarían la verdad y la Justicia; y la pragmática, cuya norte orientan las ideas
PROCESO Y TIEMPO
265
argumentativa racional frente a los fracasados intentos de concebirlo como
una auténtica ciencia, parangonable a las ciencias de la naturaleza54. En
el diálogo está su base y con el diálogo se puede explicar el modus operandi
genérico del Derecho, desde su creación hasta su final aplicación. Así, junto
al diálogo, se adscriben todos los complementos necesarios para que aquél
pueda desarrollar sus máximas potencialidades: un lenguaje común, un
código compartido, mínima idea de racionalidad, empatía, aceptación de
las reglas sustantivas y adjetivas, reconocimiento de la autoridad que pondrá
fin al debate. Como afirmaba L. Wittgenstein, los hombres que no tienen
necesidad alguna de claridad en su argumentación están perdidos para la
Filosofía55. No se trataba, en glosa al pensamiento del filósofo vienés, solamente de clarificar los aspectos de la argumentación de cada cual, sino, sobre
todo, de exponer con mínimos requisitos de forma y de fondo, de suerte tal
que se valorase la claridad expositiva en la misma medida en que la argumentación se expusiese. Porque, si fallaba lo primero, la argumentación no
podría ser trasladada al auditorio, y, si fallaba lo segundo, directamente el
proceso lógico se desmoronaba. Para cumplimentar esas exigencias aparece
el proceso que no es más que el instrumento ideal que se crea desde las
instancias jurídicas, para dar pie a la argumentación pacífica y, con ella, a
la solución de controversias dentro de unos términos aceptados por todos,
con el recurso en última instancia a la aplicación coactiva de la decisión
final que se tome en el seno del proceso mismo. La argumentación, para
que no nos consideremos perdidos para la Filosofía, ni para el proceso, ha
de ser clara en su fondo y en su forma. Cualquier intento de entorpecer tales
propósitos contribuye a hacer fracasar la labor del proceso por su incidencia
determinante en otro aspecto del mismo que no puede ser soslayado: el
tiempo. Junto a la conformación arquitectónica del proceso en sí mismo
considerado, aparece otro elemento determinante. No basta con que los
planos, los materiales y el diseño tengan belleza, utilidad y calidad; esa
preciso que ese proceso a construir se haga dentro de un tiempo prudencial, medianamente racional, un tiempo que satisfaga las expectativas de
las partes, un tiempo que sea justo en el sentido de expresión de la propia
Justicia en lo formal y en lo material.
de aceptabilidad y de consenso. Vid. M. ATIENZA, El Derecho como argumentación. Concepciones de la
argumentación (Barcelona, 2006).
54
Cfr. D. SIMON, Il mantello della giurisprudenza (Lezione Dottorale). Laurea honoris causa a Dieter
Simon (Bologna, 1998), IX, 40.
55
Cfr. L. WITTGENSTEIN, Filosofía. Secciones 86-93 del Big Typescript (Número de Catálogo 123).
Introducción de Luis M. Valdés Villanueva. Traducción de Ángel García Rodríguez (= Cuadernos de
Pensamiento, 5) (Madrid, 2007) 90.
266
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Además de argumentación racional y clara, se considera indispensable
la argumentación en forma y, sobre todo, en tiempo. Junto a este llamamiento al planteamiento lógico de los instrumentos de ataque y de defensa,
otro elemento decisivo comparece para que el proceso pueda existir y tenga
ciertos visos de éxito: el tempus, en el sentido de duración56. Si se acepta la
heterocomposición como mecanismo más apto para resolver conflictos jurídicos, con los sacrificios y renuncias que aquélla conlleva, esto se hace porque
proporciona remedios estables, ciertos y duraderos, pero también porque
ese cauce de resolución de debates presume de ser rápido y expeditivo.
Interesa en un proceso tener la razón de nuestro lado, demostrar esa razón,
derrotar los argumentos de los contrarios, impugnarlos, ser más hábil, sabio
y astuto que nuestros rivales, acorralarlos y desmontar sus posiciones, pero
también interesa que la decisión sea lo más inmediata posible en el tiempo.
La complejidad del proceso implica una duración mínima, en ocasiones
exigida por el Derecho, puesto que el juego de argumentación, comprobación, ponderación y decisión implica inversión de horas por parte de todos
los que intervienen en la maquinaria procesal. Pero no es menos cierto que
una sentencia favorable, mas demorada en el tiempo, puede no servir para
nada: puede ser un pronunciamiento exquisitamente justo, escrupulosamente
legal y beneficioso, pero totalmente inútil. Pueden haber sucedido cosas en
el ínterin que hagan a la sentencia de todo punto innecesaria o imposible,
y, por ende, injusta: destrucción de la cosa, muerte de las partes, cambio de
circunstancias determinantes, avenencias o acuerdos, etc. La sentencia y el
proceso mismo siguen el dictado implacable del tiempo, han de ser respetuosas con el mismo en atención a las partes y a la exigencia final de lo justo.
No en vano, decía el gran procesalista Couture que, dentro del proceso, el
tiempo es algo más que oro; es sencillamente Justicia57. Y precisamente los
abusos con el tiempo, las demoras, los retrasos, los plazos amplios, la falta
de inmediación, las suspensiones por motivos de todo signo, los incidentes
procesales que requieren pronunciamientos previos y separados, la elasticidad
56
Como reflexión general sobre el tiempo y su problemática, vid. el excelente trabajo de
J. IGLESIAS DE USSEL, La dimensión social del tiempo. Discurso de recepción en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas del académico de número Excmo. Sr. D. Julio Iglesias de Ussel y contestación por el
académico de número Excmo. Sr. D. Salustiano del Campo Urbano. Sesión del 14 de febrero de 2006, Madrid
(Madrid, 2006). A mayor abundamiento, vid. L. CARNELLI, Tiempo y Derecho (Buenos Aires, 1952);
G. HUSSERL, Recht und Zeit. Fünf rechtsphilosophische Essays (Frankfurt am Main, 1955), especialmente el
cuarto ensayo, por lo que ahora nos interesa, intitulado «Recht und Prozeß» 145-173; D. NÖRR, Die
Entstehung der longi temporis praescriptio. Studien zum Einfluß der Zeit im Recht und zur Rechtspolitik in der
Kaiserzeit (= Arbeitsgemeinschaft für Forschung des Landes Nordrhein-Westfalen. Geisteswissenschaften, 156)
(Köln – Opladen, 1969) 3-8; J. CARDENAL FERNÁNDEZ, El tiempo en el cumplimiento de las obligaciones
(Madrid, 1979); y M. P. COUSIDO GONZÁLEZ, El tiempo en la información: trascendencia y consideración
jurídicas (Granada, 1992).
57
Cfr. E. J. COUTURE, Proyecto de Procedimiento Civil (Buenos Aires, 1954) 37.
PROCESO Y TIEMPO
267
en el manejo de la cronología, los subterfugios empleados por los operadores
jurídicos, sobre todo, los abogados para retrasar las decisiones, la excesiva
solemnidad y el paroxístico formalismo, entre otros frentes, constituyen
hoy en día y han constituido siempre uno de los principales problemas del
aparato institucional de la Justicia58. El tiempo, para que el proceso se
desarrolle en plazos razonables y la decisión final se obtenga también en
espacios cronológico breves, es determinante. De la misma manera que el
tiempo condiciona la vida del hombre, el tiempo condiciona la existencia
del proceso. El hombre es un ser golpeado por el tiempo, que muere desde
el instante mismo en que nace, es decir, desde que el tiempo empieza a
contar para él y contra él. A este problemática dedicó M. Heidegger su obra
más relevante: el Ser y el Tiempo, cuyo título es sumamente expresivo. El ser
está directamente relacionado con el tiempo, más que con cualquier otra
cosa, sentimiento o realidad. Precisamente porque lo que caracteriza al
hombre, frente a cualquier otro animal, es esa relación directa con él: el
modo en que se concibe el tiempo y el modo en que éste conduce la vida
de aquél. El hombre usa el tiempo, lo mide y lo necesita. El sentido del
tiempo es propio y exclusivo del ser humano, en oposición a los restantes
animales, actuando con sentido del futuro y del pasado, con proyecciones
temporales hacia delante y hacia atrás, dentro de ese infinito devenir. Es un
ser sometido tanto al tiempo natural como al tiempo artificial por él ideado,
con sus medidas específicas. El primero lo sujeta por razones obvias, por
cuanto que marca el devenir de la naturaleza que lo rodea y condiciona
actividades varias como la alimentación o la agricultura, sobre las cuales la
acción del hombre, en principio, es indisponible y nada puede hacer para
variar su curso. El segundo hace lo propio porque es el que fracciona la
duración de la vida en unidades cada vez más pequeñas con arreglo a las
cuales se disciplina todo comportamiento social, desde el nacimiento hasta
la muerte, desde el ocio hasta el trabajo, condicionados por horarios férreos.
La vida misma es un proyecto insertado en la dialéctica que marca el tiempo,
entre la perduración y la extinción. En esa lucha por el tiempo y contra el
tiempo, el hombre acude a sus propios artificios, a los remedios necesarios
para proporcionar una victoria sobre tan fatal enemigo. Para ello, se idea el
Derecho, como un intento de dar estabilidad a nuestras relaciones sociales.
Con el orden jurídico, se trata de consolidar un modo específico de configurar las relaciones dentro de la sociedad, en el sentido de ofrecer un marco
cronológico amplio, duradero, no mutable, casi eterno, para tales relaciones.
Las instituciones jurídicas buscan conformar esa situación, buscan perdurar,
58
Vid. V. GIMENO SENDRA, «Causas históricas de la ineficacia de la Justicia», en Revista de
Derecho Procesal 2 (1987) 263-290.
268
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
buscan estabilidad. En cierta forma, se busca dominar el tiempo al servicio
del hombre, reducirlo a conceptos jurídicos donde la nota de perduración
es indispensable para su propia definición. Pero el tiempo puede jugar en
contra del Derecho, aun siendo parte inescindible del mismo. El hombre
busca en ciertos campos la perpetuidad: busca ser propietario siempre, busca
tener ciertos bienes para siempre en su patrimonio, busca derrotar a la
muerte con la institución hereditaria que permite transmitir bienes y derechos a otros miembros de su familia y conseguir así una efímera victoria
sobre el tiempo implacable, busca que los derechos e intereses se le reconozcan de una vez, por y para siempre. Aquí sí importa y mucho la duración.
El conflicto jurídico mismo es una muestra, en cierta medida, del fracaso
del Derecho por cuanto que su modelo organizador no ha conseguido perpetuarse y ha cedido sus dominios a la posibilidad de cambio. El orden se ha
quebrado; la línea temporal se ha roto. Cuando aparece el conflicto, de nuevo
el Derecho se pone en marcha y ha de dar una respuesta con celeridad. Ya
no interesa la perpetuidad: cuando se trata de conflictos, a lo que se aspira
es a una rápida resolución que vuelva las aguas a su cauce y restituya a cada
uno lo que le corresponde para que el Derecho vuelva a cumplir su finalidad
perpetuadora ordinaria y consolide en el tiempo esas aspiraciones a la supervivencia. Una decisión rápida puede ser garantía para consolidar ciertas
posiciones jurídicas en el tiempo y hacerlas inatacables. Si esto no es así, el
tiempo gana la partida, el Derecho fracasa y, con él, naufraga la posibilidad
de lograr Justicia en su integridad. Tiene que darse el complejo equilibrio
entre, por un lado, el tiempo preciso y necesario dentro del proceso para la
contradicción, para que las partes puedan luchar con igualdad de armas,
para que puedan probar sus respectivas posiciones y para que puedan argumentar, atacar y defenderse, y, por otro lado, el tiempo preciso y necesario
para que la resolución del conflicto, a quien le corresponda, no se demore
y acabe por frustrar las aspiraciones legítimas de demandantes y demandados,
acusadores y acusados, de la sociedad misma. Ha de haber, por tanto, una
cierta congruencia entre la reproducción de la realidad que se efectúa por
medio del proceso y la realidad misma que vive fuera de los tribunales de
Justicia. El mecanismo de solución de conflictos ha de ser lo suficientemente
amplio y flexible para permitir una refacción lo más fiel posible de la realidad
conflictiva, lo que exige muchos esfuerzos, pero también síntesis y plazos
perentorios, nunca indefinidamente abiertos, y, al mismo tiempo, no olvidar
que fuera de los juzgados y tribunales la vida sigue discurriendo, el conflicto
sigue existiendo y requiere una solución lo más inmediata y cercana posible
en beneficio de las partes afectadas, de la sociedad y de la Justicia. En este
contexto, el proceso aparece como cauce adecuado y óptimo para reducir la
realidad a las exigencias del Derecho, convertir hechos externos en hechos
PROCESO Y TIEMPO
269
jurídicos internos, insertados dentro de la dinámica procedimental creada
con una clara doble orientación: buscar la verdad que permita la correcta
aplicación de las normas y, por medio de este fin, conseguir la paz social.
El proceso es el más perfecto vehículo del que consta el Derecho para reproducir los hechos pretéritos objeto de enjuiciamiento y, mediante tal reproducción, determinar la aplicación del Derecho mismo que concluya con la
finalización del conflicto y el reestablecimiento de la paz toda del orden
jurídico en su plenitud. El proceso crea, en cierta medida, una verdad o,
mejor dicho, una apariencia de verdad, aunque también es, al mismo tiempo,
el método mismo para alcanzar tal verdad o su simulacro. Asume así ese
doble rol de creador del fondo y creador de la forma. El Derecho articula el
mecanismo dirigido a la consecución de lo que el propio Derecho estima
que debe reputarse verdadero59. Para tal función no sirve actuar de cualquier
forma y manera. Tiene que darse la alianza entre el proceso y el tiempo,
como partículas íntimamente unidas. Si falla el segundo elemento, el
primero se desmorona porque para nada servirá su implantación y el elenco
de sus decisiones. Un proceso sin tiempo es un Derecho sin norte, abierto
absolutamente a cualquier decisión en cualquier instante, y, por ende, nos
introduce en el terreno de la mayor inseguridad jurídica imaginable. En el
proceso, se tiene que dar de modo imperativo ese equilibrio. Porque sin él,
se frustra su finalidad última: hallar la verdad60. Como quería M. Foucault,
todo poder asume una forma concreta de verdad, crea sus elementos legitimadores, como sucede con el Derecho, y pone los mecanismos (procesos,
pesquisas, inquisición, indagación) en marcha para que tal verdad sea
hallada, exaltada, probada y creída. Como expresión del poder y siguiendo
sus pasos, el Derecho articula sus propios discursos sobre la verdad (qué es,
cómo se obtiene, cómo se reconstruye, qué valor tiene, por qué y para qué
sirve esa verdad) y elabora los instrumentos precisos para que se proceda a
la averiguación de la misma como objetivo último61. Tras haber fijado los
elementos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de reflexionar sobre el
proceso (sobre todo, ordenación y tiempo), pasemos ahora a su Historia
dentro de la Península Ibérica, con especial incidencia en el caso del Bajo
Medievo castellano-leonés, puesto que nuestro propósito es plantear las
59
Vid. J. FERRER BELTRÁN, Prueba y verdad en el Derecho. Prólogo de Michele Taruffo (Madrid –
Barcelona, 2002).
60
En el caso de las «Ciencias del Espíritu», en cierta medida, es el método el que construye
la verdad y no al revés: lo que nos preguntamos como punto de partida marca de modo indefectible
los resultados a los que se quiere llegar, esto es, las respuestas mismas aparecen condicionadas por
las cuestiones previas que formulamos. Vid. H.-G. GADAMER, Verdad y método. Fundamentos de una
hermenéutica filosófica (4ª edición) (Salamanca, 1991).
61
Vid. M. FOUCAULT, La verdad y las formas jurídicas (Barcelona, 1988) 61-88.
270
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
causas que explican la crisis del modelo procesal del Derecho Común, aquel
modelo que reemplaza al sencillo proceso altomedieval, los remedios,
propuestas y denuncias procedentes de las mentes de algunos de los más
reputados juristas prácticos de la Corona, a petición del poder mismo, y su
conexión con la decisión final que al respecto adoptaron los Reyes Católicos
en varias disposiciones procesales entre finales del siglo XV y comienzos
del XVI, con la finalidad de dar cabida a una de las demandas más constantes
dentro del pensamiento jurídico del momento: la abreviación de los pleitos,
la reducción tanto de sus plazos, fases y etapas como del tiempo empleado
en su realización concreta. Veamos cómo se desarrollan en nuestra Historia
jurídica las varias vidas del proceso y cómo se respondió, de modo sucesivo,
para pulir los defectos observados en el mismo.
3.– La formación del proceso bajomedieval en Castilla, objeto principal de atención en este trabajo, se incardina en la Historia misma de ese
instrumento que ha dado nombre a una rama de las disciplinas jurídicas, y
se alimenta de la paulatina dinámica de complejización de esta institución,
paralela al discurrir de los tiempos, donde siempre se hallan evolución y
mutación. En dicho devenir temporal, se advierte con claridad el esfuerzo
–y aquí la verdadera esencia del proceso– por escenificar de un modo lo
más fidedigno posible el desacuerdo entre las partes que ha dado pie al
litigio, de suerte que se proceda a sustituir la pura fuerza inmediata como
medio instintivo de defensa por todo un ritual de símbolos, reglas, formas
y plazos, normalmente dirigidos por una instancia, ajena a las veleidades
de las partes, que acaba, de acuerdo con la reconstrucción efectuada de los
hechos y su valoración, por tomar una decisión obligatoria e imperativa62.
62
Para referencias generales y bibliográficas, aunque de contenido desigual, vid. M. BARRIO Y
MIER, Historia general del Derecho español. Extracto taquigráfico de las explicaciones (Madrid, s/f). III, 28-29
(para los fueros municipales); en edición posterior, igualmente sin fecha, el citado tomo III arranca
con Alfonso X y sucintas referencias a la regulación procesal en Fuero Real (55-61) Espéculo (88-91),
Partidas (159-184), Ordenamiento de Alcalá (214-215), Aragón (321-322) y Navarra (385-386), y,
aunque en el índice se anuncian nociones sobre el Derecho procesal en Cataluña y Valencia, nada
se dice en el texto de ambos territorios; y Apuntes de Historia General del Derecho Español (Valladolid, 1929). II, III y IV, que reproducen la obra anterior; E. MAYER, El antiguo derecho de obligaciones
español según sus rasgos fundamentales (Barcelona, 1926), passim, pero en especial, las partes referidas
a cuestiones procesales, como las que inciden en la citación en juicio (54-80), la prenda con que
se inicia el proceso (80-118), la ejecución judicial (119-145), promesas procesales (157-165), por
citar algunos ejemplos; S. MINGUIJÓN, Historia del Derecho español. I (= Colección Labor. Sección VIII.
Ciencias Jurídicas, 131) (Barcelona – Buenos Aires, 1927) 65-68 y 198-208, para tiempos godos
y Derecho de Castilla, respectivamente; e Historia del Derecho español. II (= Colección Labor. Sección
VIII. Ciencias Jurídicas, 132) (Barcelona – Buenos Aires, 1927) 37-43, para Aragón, con ediciones
sucesivas; J. BENEYTO, Instituciones de Derecho histórico español. Ensayos. Prólogo del Excmo. Sr.
D. Rafael Altamira (1ª edición) (Barcelona, 1931). III, 243-303; y Manual de Historia del Derecho
PROCESO Y TIEMPO
271
Encontramos en esa Historia las diferentes etapas que singularizan nuestra
propia Historia jurídica: legado romano con sus variantes clásica y postclásica; transformación visigoda al amparo de la autonomía evolutiva del caudal
romano que se produce en el reino de Toledo; persistencia gótica con añadidos
procedentes de la tradición altomedieval y de su adaptación a la precariedad
pública que allí se vive; recuperación del Derecho romano-canónico; y final
consagración del solemis ordo iudiciorum, del proceso del Derecho Común,
que es el que llega sin prácticamente alteraciones, hasta el siglo XIX, con
todas sus ventajas y todos sus inconvenientes. En estrecha relación con el
proceso y sin excluirlo, sino más bien colaborando con él intensamente en
una relación de todo punto armónica, el arbitraje ocupa otro lugar preferente
dentro del elenco de mecanismos para la solución de controversias, si bien
se mueve en la órbita del acuerdo particular y del consentimiento, expreso
o tácito, del poder político para que opere como tal63.
(Zaragoza, 1940) 292-299; R. RIAZA – A. GARCÍA-GALLO, Manual de Historia del Derecho español
(Madrid, 1934) 759-782; J. MONIEVA Y PUYOL, Introducción al Derecho hispánico (= Colección Labor.
Sección VIII. Ciencias Jurídicas, 5 / 6) (Barcelona – Madrid – Buenos Aires – Río de Janeiro, 1942)
17-77, con algunos datos dispersos de interés; F. TOMÁS Y VALIENTE, «Estudio histórico-jurídico del
proceso monitorio», en Revista de Derecho Procesal. Publicación Iberoamericana y Filipina 1 (2ª época)
(1960) 39-138; J. LALINDE ABADÍA, Derecho Histórico Español (Barcelona, 1974) 525-570; e Iniciación
histórica al Derecho Español (3ª edición actualizada) (Barcelona, 1983) 881-948; B. GONZÁLEZ ALONSO,
«La Justicia», en Enciclopedia de Historia de España, dirigida por Miguel Artola. II. Instituciones políticas. Imperio (Madrid, 1988) 343-417; E. J. COUTURE, «Trayectoria y destino del Derecho procesal
civil hispanoamericano», en Estudios de Derecho Procesal Civil (3ª edición) (Buenos Aires, 1989).
I, 291-307; con relación a los varios sistemas jurídicos (romano, germánico, visigodo, altomedieval
y del Derecho Común), J. M. PÉREZ-PRENDES, Curso de Historia del Derecho español. Volumen I. Introducción, fuentes y materiales institucionales (Madrid, 1989) 1.093-1.099, 1.140-1.145; 1.224-1.228, y
1.270-1.279; Interpretación histórica del Derecho. Notas. Esquemas. Prácticas (Madrid, 1996) 252-260,
357-364, 449-453, 675-680 y 1.049-1.057; Historia del Derecho español (Madrid, 1999). I, 358-366,
472-478 y 606-610; y II, 1.121-1.125 y 1.462-1.472; e Historia del Derecho español (9ª edición revisada) (Madrid, 2004). I, 430-438, 551-557 y 94-699; y II, 1.365-1.385 y 1.779-1.793; J. VALLEJO,
«Historia del proceso, procedimiento de la Historia. Diez años de historiografía procesal en España
(1979-1989)», en Hispania. Entre Derechos Propios y Derechos Nacionales. Atti dell’Incontro di Studio,
Firenze-Lucca, 25, 26, 27 maggio 1989. A cura di Bartolomé Clavero, Paolo Grossi y Francisco
Tomás y Valiente (= Biblioteca per la Storia del Pensiero Giuridico Moderno, 34 / 35) (Milano, 1990).
II, 885-921; a modo de breves nociones, R. MORÁN MARTÍN, Materiales para un Curso de Historia del
Derecho español (Madrid, 1999). I, 193-196, 329-330, 535-538; y II, 384-387; y más extensamente,
en su Historia del Derecho privado, penal y procesal. Tomo I. Parte teórica (Madrid, 2002) 471-525.
63
Tenemos en esta sede las meritorias aportaciones de A. MERCHÁN ÁLVAREZ, sobre todo,
en El arbitraje. Estudio histórico-jurídico (= Anales de la Universidad Hispalense. Serie Derecho, 43)
(Sevilla, 1981); con otros trabajos menores, como «La alcaldía de avenencia como forma de justicia
municipal en el Derecho de León y Castilla», en Estudios en homenaje a Don Claudio Sánchez-Albornoz en
sus 90 años. III. Anexos de Cuadernos de Historia de España (Buenos Aires, 1985) 263-292; «Un arbitraje
sobre términos de villas señoriales», en HID 14 (1987) 123-139; «Consideraciones terminológicas y
conceptuales sobre la distinción árbitros-arbitradores en el Derecho castellano», en Homenaje a Juan
Berchmans Vallet de Goytisolo (Madrid, 1988). II, 617-628; y «El arbitraje y el Derecho Común», en Le
Droit Commun et l’Europe – El Derecho Común y Europa. Jornadas Internacionales de Historia del Derecho de
El Escorial. Actas. El Escorial, 3-6 de junio de 1999 (Madrid, 2000) 121-156; y también de J. VALLEJO,
272
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Centrémonos en la primera de estas figuras. Si la Historia del proceso
es, en esencia, la Historia de la sustitución de las acciones vindicativas
particulares por una resolución pública de los asuntos litigiosos, deben
examinarse las fases que jalonan este progreso para determinar las causas
de tales avances. Lo hemos señalado con anterioridad. En el proceso, vamos
a observar dos evoluciones paralelas y entrelazadas: una que conduce desde
aquellas soluciones determinadas y decididas por los particulares (la autotutela o la autocomposición, en sus varias formas) hasta aquellas otras que
proceden de la decisión de un tercero, diferente de las partes (heterocomposición), y otra segunda, no menos importante, que nos guía del mismo
modo a una dinámica de afirmación de la autoridad pública, colocándose
por encima de los particulares sin necesidad de que concurra su voluntad, e
invistiendo precisamente a ese tercero con los atributos de la fuerza legítima
que se vinculan al poder. Las partes van dejando de forma paulatina de ser
protagonistas de la decisión final, que ya no les compete a ellos, sino a un
tercero, porque éste mismo ha devenido el representante particularizado
del poder en el seno de esa contienda ritualizada por medio del proceso
mismo. Solamente les toca a ellas la generación del conflicto y su estallido,
su planteamiento feroz y la determinación de los intereses subyacentes, pero
no la resolución del mismo que va a quedar fuera de sus manos. Aparece el
poder en todo su esplendor para colocarse en el lugar propicio y dar salida
a esa conflictividad. La Historia del proceso es, pues, la Historia de la superación de la venganza particular, convertida en venganza oficial o pública,
bajo la rúbrica de la Justicia, de la superación de las simples composiciones
acordadas por las partes o por un tercero sin mayores calificativos, que
cede su lugar a un tercero especial y dominante, y es además la Historia
paulatina de la concentración del poder decisorio en manos de un aparato
público que se coloca por encima de las partes, las somete y les impone su
decisión como algo justo, legal y legítimo. El trayecto de ida no es sencillo.
La heterocomposición está presente en todos los ordenamientos jurídicos
cuando estos llegan a tener un amplio grado de madurez institucional que
les permite salir del regazo de la autotutela, concebida como la vindicta en
su estado más puro, sin excluir la presencia del arbitraje como se ha dicho
más arriba. El proceso avanza en la medida en que reemplaza las soluciones
más primitivas, sin llegar a excluirlas totalmente, porque puede darse su
coexistencia, aunque siempre querrá el poder imponer aquella forma de reso-
«Amor de árbitros. Episodio de la sucesión de Per Afán de Ribera el Viejo», en J. - M. SCHOLZ (herausherausgegeben und eingeleitet), Fallstudien zur spanischen und portugiesischen Justiz 15. bis 20. Jahrhundert
(= Veröffentlichungen des Max-Planck-Instituts für europäische Rechtsgeschichte. Rechtsprechung. Materialien
und Studien, 8) (Frankfurt am Main, 1994) 211-269.
PROCESO Y TIEMPO
273
lución más pacífica, más racional, más perfecta, menos cruenta o dramática
y más expeditiva, jurídicamente hablando. El Derecho, que acompaña al
proceso, acaba por triunfar puesto que disciplina al primero y normativiza
a las segundas: convierte al proceso en el remedio ideal para solucionar
conflictos y somete las formas de autotutela a un estricto marcaje, de suerte
que solamente pueden llevarse a la práctica conforme a los requisitos, fases
y plazos que el orden jurídico establece de una forma imperativa. El orden
jurídico se decanta por unas soluciones concretas y a la aplicación de las
mismas consagra toda su eficacia práctica. Pasemos a analizar ese discurrir
histórico en sus varias etapas y con sus diversas influencias.
4.– Ante el silencio que las fuentes proporcionan acerca de la situación
de los pueblos primitivos prerromanos y ante las escasa o nula influencia
que su Derecho ha mostrado en la evolución posterior de nuestra Historia
jurídica más que para condicionar las diversas intensidades del proceso
de romanización cultural, tenemos, como en otros campos, que volver la
vista a Roma, donde se inicia nuestra Historia jurídica propiamente dicha,
puesto que nuestro Derecho (o, mejor dicho, nuestros Derechos) no es más
que el resultado de la evolución del Derecho romano en toda su extensión
dentro del peculiar ambiente hispánico. Roma es el punto de partida. Su
genio creador ha brindado para la posteridad una ejemplar formulación
del sentimiento jurídico del ser humano y acuñado categorías, principios
y conceptos que los que bebemos todavía hoy en día. Su Derecho, en
cuanto que acción civilizadora, es el indispensable momento de arranque.
Será Roma quien de modo duradero ate con los lazos del Derecho la vida
hispánica, primero bajo su férrea dominación, suavizada en los últimos
siglos del poder imperial, luego con el legado de su cultura jurídica toda,
conservado aun desaparecido el Imperio, pero fuertemente impregnada en la
vida de los pueblos que suceden a Roma en el solar hispánico. Sin perjuicio
de antecedentes que reconducen indefectiblemente a luchas y venganzas
también en su propia Historia jurídica, Roma diseña un sistema de defensa
organizada de los derechos e intereses a través del conjunto de acciones, que
impregnan su más profunda estructura social y nos radiografían la realidad
que allí se vivía. La vindicta privada parece que va dejando paso en tiempos
republicanos a la vindicta de carácter público (hablamos siempre del más
completo proceso civil y no de la gama amplia de procesos criminales que
Roma conoce y practica64, si bien ambos órdenes, el iudiciorum privatorum
64
Para los cuales remitimos a T. MOMMSEN, Derecho penal romano. Reimpresión. Versión castellana de P. Dorado (Bogotá, 1999). Libros II y III, 93-325.
274
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
y el iudiciorum publicorum, se acaban fundiendo en tiempos postclásicos), lo
que permite abandonar los cauces de la venganza estricta para dar cabida
en su seno a toda un serie de actividades formales desarrolladas en sede
procesal. El camino no fue sencillo. Es sabido que en Roma, tras el primitivo
sistema de las legis actiones, verbal, rígido y estricto, sumamente ritualista
y excesivamente rudimentario65, el proceso formulario, tras la Lex Aebutia
(circa 130 a. C. que permitía optar entre el viejo sistema y las nuevas
fórmulas) y tras la Lex Iulia (año 17 a. C., que elimina las acciones de la ley
en provecho del nuevo sistema), se configura como un escenario prototípico
en el que se da protagonismo cumplido al principal personaje del Derecho
romano, esto es, a las acciones, a ese derecho a la persecución en juicio de
lo que se debe, de acuerdo con la expresión famosa de Celso, modulada en
época postclásica66. En tal coyuntura, se afirma de manera indubitable una
concreta visión del proceso, concebido como forma no de defender derechos
e intereses, sino de ejercitar acciones concretas, tras las cuales sí se puede
atisbar tal o cual derecho subjetivo. El derecho subjetivo es proyección de
la acción y no al revés: tiene derecho el que está respaldado por la acción
correspondiente y quien no lo está, no puede ser calificado como titular de
nada. Lo primero y principal es la actividad procesal determinada, fuera de
la cual no tiene cabida ningún otro concepto jurídico básico. Los derechos
existen en la medida en que pueden ser reclamables en juicio, en la medida
en que tienen tras de sí una actio que permita activar el proceso y hacerlo
efectivo. Interesan las condiciones bajo las cuales puede llevarse a la práctica
una acción y las consecuencias que de la misma podrían obtenerse, mientras subyace el juego de derechos y deberes, que ocupan un segundo plano
relevante, sí, pero no esencial en cuanto a la articulación de la vida jurídica.
Todo el Derecho romano puede ser contemplado, pura y llanamente, como
un conjunto de acciones antes que como conjunto de derechos subjetivos,
facultades y deberes, obligaciones y cargas. El Derecho romano clásico es,
sobre todo y por encima de cualquier otra consideración, un ordenamiento
procesal, donde la acción y su ejercicio cobran el protagonismo exclusivo,
65
Vid. M. KASER, Derecho Romano Privado. Versión directa de la 5ª edición alemana por José
Santa Cruz Teijeiro (2ª edición) (Madrid, 1982) 352-362.
66
Cfr. GAYO, Instituciones. Texto latino con una traducción de Álvaro D’Ors Pérez-Peix (=Colección
Escolar de Fuentes Jurídicas Romanas, dirigida por Ursicino Álvarez Suárez, 1) (Madrid, 1943), 4, 1. Sin
embargo, cfr. I. 4, 6, pr.: «Superest, ut de actionibus loquamur. Actio autem nihil aliud est, quam
ius, persequendi iudicio, quod sibi debeatur»; y D. 44, 7, 51 (Celsus libro tertio digestorum): «Nihil
aliud est actio, quam ius, quod sibi debeatur, iudicio persequendi». Para las citas del Corpus Iuris
Civilis, manejamos las siguientes ediciones: Institutiones Iustiniani Libri IV. Ed. Eduard Schrader.
Corpus Iuris Civilis. Band I (Berlin, 1832) (Reimpresión. Goldbach, 2001); Digesta Iustiniani Augusti
(Editio Maior). Ed. Th. Mommsen (Berlin, 1868-1870) (Reimpresión. Goldbach, 2001); y Codex
Iustiniani. Ed. Paul Krüger (Berlin, 1877) (Reimpresión. Goldbach, 1998).
PROCESO Y TIEMPO
275
aun cuando la idea de proceso sea ajena a la mentalidad clásica. Las instituciones de todo tipo en el campo privado aparecen condicionadas por sus
correlativas acciones, imprescindibles para su existencia67. La aparición del
proceso responde a una manifestación del poder, a un acto decisorio (las
citadas acciones de la ley o la mencionada Lex Aebutia), pero la evolución
del mismo está condicionada por la labor conjunta de pretores y juristas,
los primeros como autoridades, los segundos como oráculos a los que tales
autoridades acudían para consultarles. El poder crea instrumentos procesales
con un fin concreto, la paz, pensando en ciertas reclamaciones determinadas,
luego admitiendo de modo flexible cualquier tipo de reclamación. A lo
que se puede ver, finalidad del proceso romano, antes que la paz social, es
la verdad, la búsqueda de la verdad objetiva de aquellos hechos sobre los
que se ha pronunciado el jurista, y sobre los cuales ha de sentenciar el juez
particular, y, más adelante, en tiempos de la cognición extraordinaria, el
magistrado. El jurista se mueve, no obstante, en el campo exclusivo del
Derecho y de la reflexión prudente y concreta que suscita el litigio. No le
interesan los hechos, que da por supuestos y existentes, sino el comportamiento del Derecho para con tales hechos, la pura elucubración jurídica. La
cuestión fáctica queda en manos de los abogados, expertos en artes retóricas,
y a los que auxilian asimismo los juristas. Su sombra planea a lo largo de
toda la ordenación procesal. Ese jurista es el que está detrás de pretores y
de jueces para ir insertando sus creaciones más novedosas. No avanza este
proceso por la vía de la ley, aunque sea creado inicialmente por ella, sino,
sobre todo, por obra de la doctrina jurisprudencial y la labor edictal de los
pretores, que muchas veces esconde jurisprudencia indirecta, auténticas
creaciones de los juristas que lo asesoraban en su pequeño consilium y que
aquél convertía en norma jurídica. El pretor carece de potestad para modificar el Derecho civil, pero puede paralizar su aplicación, complementarlo,
dar soluciones diferentes o actuar de conformidad con el Derecho honorario
que él mismo impone. Opera, como gráficamente lo definió M. T. Fögen,
como el termostato del Derecho, quien enfría o caldea, de acuerdo con las
67
Cfr. A. D’ORS, Elementos de Derecho Privado Romano (3ª edición, enteramente reformada en
doce lecciones) (Pamplona, 1992) 21, quien define el Derecho romano como «conjunto de acciones
litigiosas personales, protegidas por la potestad pública, para resolver controversias patrimoniales de
los particulares conforme a un orden de libertad civil aconsejado por la autoridad de juristas privados
y observado por la de unos jueces también privados». Asimismo en A. D’ORS, Derecho Privado Romano
(7ª edición, revisada) (Pamplona, 1989) 30 y 109, respectivamente, podemos leer que «la facultad
de reclamar judicialmente es el momento principal de toda relación jurídica, y de ahí que el estudio
de las instituciones consista en el de las acciones procesales típicas de cada relación, y que el derecho
romano pueda concebirse como un ordenamiento de tales acciones típicas», por cuanto que «el acto
jurídico por excelencia es la acción, es decir, la actuación enderezada a resolver una controversia
mediante una decisión definitiva (iudicatum) fundada en la opinión (sententia) de un juez privado».
276
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
necesidades no percibidas por el estricto Derecho quiritario, la práctica
jurídica efectiva68. Es una muestra de esa pluralidad creativa que se vive en
la época central republicana, resultado directo de la pluralidad de centros
políticos de decisión, que conforman el equilibrio de esa forma mixta de
gobierno que fue la República romana, y también muestra del papel central
de los juristas como arsenal de donde el poder toma los elementos que quiere
convertir en jurídicos por medio de decisiones de autoridad que a aquellos
no le correspondían69.
En su época clásica, ese proceso formulario civil discurría en dos fases
sucesivas, cuyo punto de inflexión lo conformaba la litis contestatio, cuando
quedaban fijadas de modo estable las posiciones contradictorias de las partes
y las fórmulas daban aspecto escrito a la acción, con el asesoramiento de
juristas y la supervisión del pretor70. Dos etapas que podemos calificar de
verificación de la corrección jurídica la primera de ellas, y de verificación
fáctica y jurídica al mismo tiempo, la segunda. La primera mencionada
busca la idoneidad o adecuación de la pretensión al Derecho conocido; la
segunda, admitida esa corrección, pasa a ver si los hechos probados permiten
seguir una concreta consecuencia jurídica que adopta la forma de decisión
o sentencia. En la primera, in iure, el pretor, máxima autoridad judicial,
destinaba sus esfuerzos a la preparación del litigio, encauzar su tramitación y
determinar de modo estable las posiciones de las partes. Obraba diciendo el
Derecho, como auténtico ejemplo de ius dicere, en una acepción sumamente
estricta del vocablo latino, para iniciar el proceso y dirigirlo, asegurando así
su regularidad, tanto desde la perspectiva del Derecho civil como del Derecho
pretorio. Examina, sobre todo, la conveniencia de la fórmula elegida para dar
o denegar finalmente la acción, y de ahí surge la orden para que el proceso
68
Cfr. M. T. FÖGEN, Storie di diritto romano. Origine ed evoluzione di un sistema sociale. Edizione
italiana a cura di Aldo Mazzacane (Bologna, 2005) 184.
69
Acerca del papel de la jurisprudencia, vid. F. SCHULZ, Storia della giurisprudenza romana.
Traduzione di Guglielmo Nocera. Presentazione di Pietro De Francisci (Firenze, 1968).
70
Para el proceso clásico, vid. L. W ENGER , Institutionen des römischen Zivilprozessrechts
(München, 1925), con su buena traducción inglesa, Institutes of the Roman Law of Civil Procedure.
Revised edition by Leopold Wenger. Translated by Otis Harrison Fisk with an Introduction by Roscoe
Pound (New York, 1955), y su notable adaptación española, «Compendio de Derecho procesal civil
romano», en P. JÖRS, Derecho Privado Romano. Edición totalmente reformada por Wolfgang Kunkel.
Traducción de la segunda edición alemana por L. Prieto Castro (= Enciclopedia de Ciencias Jurídicas
y Sociales. Sección Ciencias Jurídicas) (Barcelona – Madrid – Buenos Aires – Río de Janeiro, 1937)
511-544; V. SCIALOJA, Procedura civile romana. Esercizio e diffesa dei diritti (Roma, 1936) 110-260;
G. PUGLIESE, Il processo formulare: lezioni dell’anno accademico 1947-1948 (Torino, 1948-1950); Il
processo civile romano. II. Il processo formulare (Milano, 1963). I; M. KASER, Das römische Zivilprozessrecht
(=Rechtsgeschichte des Altertums im Rahmen des Handbuchs der Altertumswissenschaft. Zehnte Abteilung.
Dritter Teil. Vierter Band) (München, 1966) (hay segunda edición, más completa, elaborada con la
colaboración de K. HACKL, München, 1996); A. BISCARDI, Lezioni sul processo romano antico e classico
(Torino, 1968); y J. L. MURGA, Derecho Romano Clásico. II. El proceso (3ª edición) (Zaragoza, 1989).
PROCESO Y TIEMPO
277
continúe y el juez decida el litigio Tras la fijación definitiva de las posiciones
en la litis contestatio, se abría la fase apud iudicem, la etapa resolutoria, en
donde el protagonismo correspondía a uno o varios particulares nombrados
por el magistrado, quienes, como iudices o recuperatores, valoraban pruebas,
tomaban decisiones y emitían su parecer o sententia, con libertad tanto en
referencia a los medios probatorios como a su específica valoración. Lo esencial es destacar que se trata de un ciudadano particular dado que no cabía
dentro de la idea de libertas romana la posibilidad de imponer oficialmente
un juez para resolver litigios al margen del parecer de las partes. Es la fase
fáctica en que se deben determinar los hechos acaecidos, aplicar el Derecho
en consecuencia y tomar la decisión final. Cierto aroma arbitral se trasluce
en esta somera descripción, que no empece para reivindicar la presencia
constante del poder, bajo la figura del pretor, desde el llamamiento de los
jueces hasta la aceptación final del parecer de aquellos, a los que otorga la
fortaleza de su imperium: el juez dicta su simple parecer, su opinión sobre los
hechos narrados, que el magistrado convierte en sentencia con la fuerza que
le da su autoridad. Se distinguen dos elementos claros que sustentan ambas
fases: la primera es aquella etapa donde cobra protagonismo la jurisdicción, el
decir el Derecho, función que encarna el pretor y que exterioriza mediante
decretos; la segunda es momento de judicación, donde operan los jueces que
emiten sentencias. Es, en suma, un proceso arbitral autorizado finalmente
por el poder público, quien inviste con su autoridad la decisión tomada por
el particular. Típico de Roma y ausente en las provincias71, este proceso
ordinario y común solamente cedía su espacio correspondiente a aquellos
supuestos extraordinarios que no tenían cabida dentro de la acción jurisdiccional del pretor, como sucedía con las reclamaciones de fideicomisos o de los
bona caduca, deudas alimenticias entre parientes, honorarios de profesiones
liberales, promesas hechas a los municipios, asuntos referidos a la tutela,
procesos sobre estado de las personas, la querella inofficiosi testamenti, acaso
71
Vid. A. D’ORS, «Las fórmulas procesales del Bronce de Contrebia», en AHDE 50 (1980)
19-20, para quien las fórmulas recogidas en dicho metal acreditan, por un lado, «posibles precedentes peregrinos y provinciales del procedimiento formulario romano» y no «una aplicación de
éste en provincias», por lo que «las referencias a fórmulas en provincias que pueden darse en época
posterior pueden entenderse mejor a la luz de esa tradición provincial que como aplicación extensiva
del procedimiento urbano» por otra parte, el contenido de las citadas fórmulas se puede incardinar
perfectamente en la práctica del arbitraje administrativo romano entre ciudades y con la posible
actuación de una ciudad neutral como árbitro, uso de origen helénico que Roma introduce tras el
control de las provincias orientales y que modula convirtiéndolo en un nuevo tipo de juicio autorizado
por un gobernador romano, donde también una tercera ciudad actúa como juez, todo lo cual «nos
permite pensar que, de algún modo, aquella tradición de arbitraje pudo influir en la configuración
del procedimiento romano del agere per formulas».
278
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
la hereditatis petitio, y otras causas especiales72, que nos van a colocar en el
camino de un nueva modalidad procesal.
Desde el siglo II d. C., en tiempos de Adriano, cambia esta situación
jurisdiccional, pero sin que la esencia final del proceso se mude o altere, ni
tampoco sus fases más significativas. La búsqueda de la verdad objetiva, que
justifique la regularidad de acción, inspiraba el proceso por fórmulas. Éstas
van dejando paso a otra clase de proceso, si bien se conserva su nomenclatura
con fines didácticos y de respeto a la tradición. Esa idéntica perspectiva
en cuanto a la esencia se atisba en el proceso cognitorio extraordinario, el
que se impone desde la centuria indicada, dentro del cual se afirma más la
vertiente procesal propiamente dicha (el proceso formulario romano no deja
de ser un simple arbitraje, mediatizado por la presencia del pretor, con los
matices ya advertidos, es decir, un arbitraje autorizado o consentido por el
poder público), y, con tal afirmación, el incremento de los poderes del juez
director de la causa, su superposición a las partes, independientemente de
su voluntad, su conversión en auténtico oficial que desempeña un officium
por encargo imperial y no un simple compromiso pactado por las partes o a
llamamiento de un magistrado. Las dos etapas del formulario se han reducido
a una: todo discurre delante del oficial imperial correspondiente, que hace
todo tipo de actuaciones en el seno del procedimiento, aunque puede delegar,
si así lo estima oportuno, en un iudex pedaneus para la función de iudicare,
cosa que era obligatoria en el anterior sistema clásico. Se trata de una vía
más libre de formas y rigores, donde no es preciso el acuerdo de las partes
para la elección del juez y donde cabe el proceso en rebeldía. Claramente es
un instrumento más idóneo para la satisfacción inmediata de los intereses
imperiales en cuanto que ejercicio directo de las potestades del Princeps,
sin mediaciones republicanas o ciudadanas. El magistrado se aproxima a
un oficial poderoso, que forma parte de una estructura de poder orgánico,
y que actúa en nombre de la misma. Las reminiscencias republicanas han
dado paso a un sistema autocrático, con un único centro de poder político
en la persona del emperador. El cognitorio es la traducción procesal de la
nueva constitución política que se atisba en el siglo II y llega a su esplendor
de Diocleciano en adelante. Lo jurisdiccional solamente le corresponde a él
mismo, al emperador, y todos los demás operan por delegación suya. Indudablemente el proceso sufre una transformación en el sentido de reforzar el
papel director de este nuevo magistrado y de incrementar su pertenencia
a la esfera de lo público, quedando las partes relegadas a una situación de
subordinación. El autoritarismo imperial se traduce en el autoritarismo del
magistrado dentro del proceso: controla de forma completa todo las fases,
72
Cfr. A. D’ORS, Derecho Privado Romano 166-167.
PROCESO Y TIEMPO
279
desde la incoación y citación de las partes hasta la decisión final y su posterior ejecución. Incluso en el ámbito probatorio, puede acudir a las pruebas
que estime necesarias, sin sujeción a lo propuesto por las partes, aunque la
prueba ahora deviene tasada. El magistrado, ya auténtica autoridad judicial
y no simple particular, opera sin personas intermedias, sin recabar colaboraciones de otros magistrados o de juristas (plenamente burocratizados,
al servicio de la voluntad imperial), y al mismo le corresponden tanto la
función de ius dicere como la de iudicare. Decir el Derecho y también resolver
los litigios de forma imperativa, coercible, ejecutiva. Poco a poco, desaparecen las viejas fórmulas, la acción pierde su tipicidad y se vuelve genérica,
aun conservando nombres clásicos73, y también las antiguas autoridades,
de raigambre republicana, son sustituidas por oficiales dependientes todos
ellos del poder imperial (gobernadores, vicarios, prefectos, etc.). A ellos es
a quien hay que dirigirse para resolver el conflicto y su poder no deriva de
la confianza de las partes o del acuerdo entre las mismas, sino que es la voz
del poder, es un oficio que actúa en nombre del emperador, con competencia
exclusiva y con amplitud de atribuciones para todo lo relacionado con el
proceso. Rota la igualdad e identidad de los jueces particulares, Roma
admite la jerarquía y, con ella, surge la apelación por medio de la cual el
emperador decide litigios a través de decretos o de rescriptos (configurado
como procedimiento especial). El nuevo procedimiento, donde ya no tiene
sentido la conservación de la litis contestatio en su acepción tradicional, ni sus
antiguos efectos, se erige en un instrumento más del poder imperial. Triunfa
la escritura y desaparece la oralidad, con lo que la forma, como testimonio
de lo actuado, adquiere un gran valor. Las sesiones se desarrollan en salas
cerradas, lo que supone prescribir todo un ceremonial para la realización
de las audiencias, máxime cuando se trata del emperador a quien se acude
solicitando su parecer. La Justicia se hace costosa en eventual perjuicio de
las partes. Todo ha cambiado en relación a las partes intervinientes, a los
desarrollos y a las actividades concretas dentro del litigio, y, aunque se
persigue todavía la verdad objetiva, ya no se hace por decisión de las partes
y con arreglo a sus peticiones; se convierte la Justicia en una manifestación
más de la dignidad imperial, de su omnipotencia, una Iustitia dominada
por el Príncipe y adaptada a sus necesidades y exigencias, férreamente
controlada por él mismo y por los oficiales que, desplegados por todo el
territorio del orbe romano, se encargan de llevar a la práctica sus dictados,
73
Como destaca gráficamente F. SCHULZ, Derecho Romano Clásico. Traducción directa de la
edición inglesa por José Santa Cruz Teigeiro (Barcelona, 1960) 21, las instrucciones dadas por los
magistrados a los jueces pedáneos, remedos de las antiguas fórmulas, eran sumamente flexibles y
nunca conformaron modelos estereotipados, concluyendo así, magistralmente, que «los días del
formalismo caminaban ya hacia su fin».
280
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
oficiales entre los que deben ser incluidos los obispos quienes operan o
bien en defecto de funcionarios imperiales, o bien por libre elección de las
partes debido a la autoridad moral y a la sabiduría jurídica que aquellos
atesoran: es el tiempo de recurrir a la conocida como episcopalis audientia74.
Por otro lado, el Cristianismo deja sentir sus efectos en el orden del proceso
mismo, de conformidad con su ideario, ayudando a la conformación del
denominado Derecho romano cristiano o cristianizado75. Será este proceso, ya
no extraordinario, sino común, el que se plasme en los textos postclásicos
y justinianeos, fundiéndose con el desnaturalizado formulario. Será el que
tomará contacto con las experiencias jurídicas de los nuevos dominadores
de Europa occidental desde el siglo V d. C. en adelante76.
5.– Miremos ahora a la otra gran corriente tradicional (y discutida,
al menos, en el ejemplo hispánico) de la que bebe el Derecho europeo, con
la advertencia de que nos hallamos en ciertos casos ante un producto de
laboratorio, formulado por la doctrina alemana del siglo XIX, sobre la base
de peligrosas generalizaciones y transposiciones cronológicas, y con el
convencimiento, aun admitiendo cierta artificiosidad en su construcción,
de que el pretendido y así llamado Derecho germánico no es más que la
forma específica que tuvieron los pueblos bárbaros de asimilar el Derecho
romano. Hay, por ende, muchos Derechos germánicos como muchos fueron
los pueblos que mezclaron sus costumbres con el orden jurídico romano
postclásico que conocen tras años de relación con Roma, en el limes o ya
dentro del Imperio. Hay así un modo especial de aceptación de ese Derecho
romano vulgarizado que conoceremos como Derecho visigodo, franco o
lombardo. En relación a todos ellos, deben ser tenidos en cuenta no tanto
las pretendidas costumbres que estos pueblos portaban consigo, sino el
grado de romanización que tenían o estaban dispuestos a tener, en función
del cual se produce la aceptación de las nuevas soluciones jurídicas postclásicas. Habrá que considerar, como factores determinantes, la insuficiencia
de su propio Derecho una vez que toman posesión de las tierras donde
erigirán sus reinos, la nueva sociedad que, sobre tales premisas, se trata de
74
Vid. G. VISMARA, La giurisdizione civile dei vescovi (Secoli I-IX) (Milano, 1995).
Un ejemplo lo hallaríamos en sede testifical, con la eclosión, procedente del campo
judeo-cristiano, del principio testis unus, testis nullus, desconocido en el clasicismo, admitido por
Constantino y asimismo reflejado en numerosos textos de los primeros tiempos del Derecho canónico. Vid. R. FERNÁNDEZ ESPINAR, El principio «testis unus testis nullus» en el derecho procesal español
(Madrid, 1979) 11-13.
76
Para el proceso cognitorio extraordinario, vid. M. KASER, Derecho Romano Privado 384-391;
A. D ’O RS , Derecho Privado Romano 165-171; y J. L. M URGA , Derecho Romano Clásico. II. El
proceso 367-393.
75
PROCESO Y TIEMPO
281
construir, el deseo de emulación, la admiración que causa un orden jurídico
completo vinculado a la cultura más poderosa del momento, el sometimiento
voluntario a ese Derecho o la imposición del mismo. En virtud de tales
factores, que condicionan la receptividad hacia la tradición romana, se puede
hablar de mezclas jurídicas en las cuales el componente romano aparece
como capital, pero modulado por las herencias propias de cada pueblo en
función de su mayor o menor proximidad a Roma. Los visigodos pueden
ser ejemplo de esa máxima romanización; los lombardos o los francos, el
reverso de ese modelo peninsular. Pero antes de que tal conmixtión tuviese
lugar, hubo manifestaciones puntuales que en ocasiones pudieran traslucirse
en los posteriores textos escritos. Es evidente que los diversos pueblos
germánicos articularon soluciones varias para poner fin a sus conflictos
internos, donde la mítica asamblea de hombres libres jugaría un papel
decisivo (Ding). La evolución fue más pausada que en Roma y tuvo que ser
precisamente la influencia de ésta la que determinó el paso hacia fórmulas
más complejas. Con una base religiosa, por lo demás no ajena a los modelos
más primitivos que Roma también pudo conocer, el proceso germánico, el
otro gran modelo que llega a coexistir con el anterior en dosis diversificadas
de acuerdo con los territorios, las influencias y la aceptación de la romanidad,
se diseña en esencia de un modo diferente, incluso antitético, en tanto en
cuanto respondía a una realidad social y económica diferente77. Ni tenían
dichos pueblos el desarrollo urbano de Roma, ni su economía abierta, ni
habían conseguido la superación del estado político más primitivo (el familiar), ni realmente habían podido configurar un poder estable (más que el
puramente militar que se confería a sus caudillos por tiempo determinado).
Lo que conocemos de esos pueblos, las leyes bárbaras, es además un testimonio de una época en que su contacto con Roma podría haber distorsionado
sus primitivas pautas jurídicas y subsumirlos en el universo jurídico conceptual romano. Habrá que servirse, con suma prudencia, de los testimonios
literarios coetáneos (Julio César, Tácito) o posteriores (Jordanes), y de las
fuentes jurídicas de edad avanzada, cuando Roma ha penetrado el tejido
jurídico germánico previo, hasta hacerlo irreconocible, aunque se pudo
77
Vid., sobre el mismo, en tiempos germánicos y en tiempos tardoantiguos, H. BRUNNER,
Historia del Derecho Germánico, según la octava edición alemana de C. Von Schwerin. Traducida y
anotada por José Luis Álvarez López (= Enciclopedia de Ciencias Jurídicas y Sociales. Sección Ciencias
Jurídicas) (Barcelona – Madrid – Buenos Aires – Río de Janeiro, 1936) 24-28 y 80-85; H. MITTEIS
– H. LIEBERICH, Deutsche Rechtsgeschichte (12. Auflage) (München, 1971) 25-34 y 75-77; H. ZOEPFL,
Deutsche Rechtsgeschichte. Dritter Band (4. vermehrte und verbesserte Auflage) (Reproducción anastática de la edición de 1872) (Regensburg, 1975) 318-342; J. M. PÉREZ-PRENDES, Breviario de
Derecho Germánico (Madrid, 1993) 89-94; K. KROESCHELL, Deutsche Rechtsgeschichte. Band 1: Bis 1250
(11. Auflage) (Opladen – Wiesbaden, 1999) 25-67; y R. GMÜR – A. ROTH, Grundriss der deutschen
Rechtsgeschichte (11. überarbeitete Auflage) (München – Unterschleissheim, 2006) 10-13 y 22-27.
282
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
haber dejado alguna pieza consuetudinaria anterior. El modelo germánico
rivaliza, compite o colabora en ocasiones con el modelo romano entre los
siglos V al X, con sus inevitables roces, fricciones, conflictos y armonizaciones, pero no como un modelo arquetípico al que tender de forma racional,
sino al que se recurre por el abandono de los rasgos de toda clase sobre los
que se sostenía aquel Derecho romano. A las soluciones germánicas no se
acude por un triunfo del germanismo, sino por la derrota cultural de todo
lo que Roma simbolizaba (ciudad, escritura, autoridad, poder, centralización), por el simple hecho de que Roma retrocede en su civilización a niveles
que la aproximan, en lo social, en lo político, en lo económico, en lo cultural,
a la situación de los pueblos bárbaros, en un ambiente general de corrupción,
decadencia y vulgarización. Ahí se produce la coincidencia de ambientes y
la similitud de soluciones. Con estos mimbres, la transferencia de experiencias jurídicas era fácilmente realizable, sin acudir a importación de modelos.
Las soluciones se adaptan en un sentido primitivo porque el estado de las
cosas no permite otro devenir del razonamiento jurídico. La vida cotidiana
requería recursos inmediatos, respuestas rápidas y alejamiento de dogmatismos, de teorizaciones de cualquier signo, inútiles para la praxis. Nace el
proceso romano para buscar la verdad de los hechos; el germánico tiene
como objeto principal (y esta finalidad se reiterará en los primeros siglos
medievales, en donde ese espíritu reaparece con toda su fuerza) la restauración de la paz rota. Por tal razón, se entiende que todo proceso está orientado
a reparar esa paz: cualquier violación del Derecho en el campo que sea es
una violación de la paz, cuya defensa corresponde a todos y cada uno de los
miembros de la colectividad. Consecuentemente, se concibe como una lucha
entre las partes, como una continuación reglamentada de la antigua lucha
en donde se gestó el conflicto originario. Busca, a su modo, la verdad, sin
ser ésta imprescindible, y difiere del romano en algunos aspectos esenciales,
como el rol de las partes, el papel del juez o los modos de intervención, pero
hallar la verdad no es lo trascendente. Lo relevante es poner fin a la quiebra
de la paz social por parte de quienes han procedido a su conculcación, pasiva
o activamente. Interesa esa reparación inmediata que reconstruya los equilibrios quebrados. Así, no hay intervención de la sociedad o del poder en
ningún momento de esa lucha, salvo en los crímenes más graves, reducidos
a supuestos extremos como podría ser la traición. Son los individuos particulares los únicos que actúan de acuerdo con las formalidades establecidas,
bajo supervisión lejana de jueces. Todo proceso es así privado, particular,
íntimo, pero precisamente porque a cada individuo o familia le compete
por sí mismo la defensa de sus respectivas posiciones jurídicas. No encarna
nadie un pretendido bien común o general porque tal defensa se halla
repartida entre todos los sujetos integrantes de la colectividad. El acreedor
PROCESO Y TIEMPO
283
y el deudor, la víctima y el delincuente, con eventuales ramificaciones hacia
sus respectivas familias o estirpes, son los exclusivos protagonistas, los únicos
legitimados para esa intervención. Fuera de ellos, nadie, encarnando el
interés social público, hace su aparición. La asamblea acoge ese debate, pero
no hace nada en relación a su resolución (a lo sumo, se solidariza con la
decisión adoptada mediante aclamación). Su actitud es totalmente pasiva.
En ocasiones, designa de entre sus miembros a un juez. Pero ni siquiera este
juez verá reconocida tal calidad: dirige, contempla, preside, mas no juzga.
No hay autoridad alguna que se inserte en la dinámica de choque que se
atiene a las partes exclusivamente. Su misión es declarar lo que se entiende
como justo en el caso específico, sin dar la razón a una u otra parte. Dicho
juez no participa para nada en el procedimiento, ni en su arranque, dado
que la citación de la otra parte corresponde a quien lo inicia, ni en su finalización, pues es el vencedor quien se encarga, nuevamente sin auxilio
público de ninguna clase, de realizar su propio derecho una vez que se
determina lo que es justo conforme a los idearios de la colectividad. Iniciado
el proceso, el desarrollo del mismo sigue los pasos de una lucha entre
contendientes hasta el punto que se diseña como una auténtica pugna
sometida a las reglas que el Derecho ha impuesto: el proceso sería la continuación de la lucha anterior, pero de acuerdo con ciertas formalidades y
ritos, de suerte que no hay solución de continuidad entre ambas fases o
extremos. No se reconstruye la realidad, como hace el proceso romano con
los medios probatorios, sino que se prolonga la realidad conflictiva para
darle solución por medio del agotamiento del litigio. No hay venganza
pura, sino venganza ritualizada: no Rache, sino Fehde, si empleamos la
terminología germánica propiamente dicha. De la pura venganza al más
elaborado desafío ritualizado parece ser el trecho recorrido78. El Derecho,
se entiende, no sería la encarnación de la paz o del orden sino el modo
específico en que debe realizarse la lucha, la lucha reglada, la guerra particular subyacente, el modo en que la venganza se articula sin ser un fuerza
libre y anárquica, sino todo lo contrario: una fuerza jurídica o sometida a
la disciplina, formas y modos que el Derecho establece para ella. Pero ello
no implica siempre violencia o crueldad. En última instancia, se comprende
dentro de las posibilidades de terminación la figura de la transacción, esto
es, la guerra o venganza articulada jurídicamente no es de forma necesaria
el modo de terminación de todos los conflictos, sino que es posible el acuerdo
entre las partes (de nuevo, con ausencia de la autoridad), lo cual tendrá como
efecto una serie de renuncias recíprocas pertinentes para la recomposición
78
Vid. E. KAUFMANN, voz «Rache», en HRG (Berlin, 1985), fasc. 25, cols. 126-127; e ibidem,
voz «Fehde», en HRG (Berlin, 1968), fasc. 5, cols. 1.083-1.093.
284
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
de la paz general conculcada. Algo nuevo parece contemplarse en esos
avances: la autotutela deja paso a la autocomposición. Esta evolución iría
condicionada por la labor dulcificadora del Cristianismo y por el incremento
del poder político de los reyes y de sus medios. Aquél aporta la auctoritas,
con los principios evangélicos que condenan toda suerte de violencia y
ensalzan la paz; éste opera la fuerza, la potestas, para llevar a cabo tales principios. Se atisba, y varios textos germánicos lo acreditan a la perfección,
como el Pactus Alamannorum, el Edictum de Rotario, el Liber Iudiciorum
visigótico, que la reconstrucción del orden jurídico no tiene que producirse
necesariamente mediante una repetición de los actos criminales que dieron
origen al conflicto: es factible y deseable en ocasiones la recomposición del
orden social a través de una serie de compensaciones económicas que tienen
como finalidad la satisfacción aparente, virtual, asimilada, de los daños,
lesiones y muertes que se hubiesen producido79. Para que tal composición
opere era preciso recuperar la fuerza de la ley que determine tales composiciones y la vía del proceso, con actuación de un juez. Pero este resultado
se da en un momento avanzado (siglo VII d. C.), cuando los pueblos bárbaros
han devenido reinos, es decir, sólidas estructuras de poder que han rebasado
el estado familiar o tribal previo. Hasta entonces, la ausencia de la autoridad
colocada por encima de las partes, es lo que nos ha permitido afirmar que
el objetivo último de este proceso more germanico era, sobre todo, la recuperación de la paz, la restauración del orden y no realmente la averiguación
de la verdad en relación con los hechos producidos. La urgente restauración
de ese ordo en todas sus ramificaciones parece la más importante decisión,
con independencia de que el acuerdo tomado por las partes o la venganza
ritualmente ejecutada concordase con la verdad o difiriese de los hechos
primeros, que no precisaban ser esclarecidos. Idéntica solución veremos que
se da en el proceso de los primeros siglos medievales, no como reminiscencia
o recuerdo germánico, sino por la ausencia precisamente de una autoridad
que condiciona el modo en que se perfila el proceso. Falta la autoridad y se
dibujan soluciones al margen de la misma, porque el sistema político era
sumamente débil, esa suerte de monarquía a caballo como gráficamente se
ha descrito a los reyes bárbaros, y hacía de todo punto imposible acudir a
esa autoridad ansiada. El mismo diagnóstico es el que se nos aparece en las
centurias medievales. No hay presencia de ninguna autoridad superior
envolvente porque dicha autoridad está debilitada o está ocupada en otras
79
Vid. AA. VV., La giustizia nell’Alto Medioevo (Secoli V-VIII), SPOLETO, XLII (1985). I, con
referencias a varios reinos germánicos, incluido el visigodo. Para la penalidad gótica, vid. C. PETIT,
«Crimen y castigo en el reino visigodo de Toledo», en Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire
Comparative des Institutions. Vol. LVI. 2ª partie. La peine (Bruxelles, 1991) 40-60 y 68-71.
PROCESO Y TIEMPO
285
acciones más relevantes. Sin embargo, ese modelo germánico no existe en
forma pura e intacta, sino que se contamina o contamina él mismo el recipiente romano de donde van a beber todos los antiguos pueblos bárbaros.
Lo que eran dos vías paralelas acaban confluyendo a causa de las circunstancias que condicionan la vida del Derecho. El proceso recupera decididamente su apuesto por la veracidad, por la verdad objetiva y no simplemente
subjetivizada, con el abandono temporal de la idea de lucha y la inyección
de ciertas dosis de racionalidad en toda su ordenación. El Derecho tardoantiguo será el recipiente donde acuden los romanos que han perdido el
sustento político de su cultura y los bárbaros que quieren emular a los
primeros. Así, sucederá con el proceso visigodo que presenta más rasgos
que lo identifican con Roma que con el universo consuetudinario gótico,
como sucede en otros muchos campos jurídicos dentro de esta misma tradición hispánica80, sin olvidar el determinante papel de la Iglesia en este
campo concreto, con raíces en la antigua episcopalis audiencia, también de
creación romano-cristiana, cuerpo eclesiástico que articula sus propias pautas
procesales específicas81.
6.– La Edad Media propiamente dicha, una vez superada aquella
Antigüedad Tardía, como ha gustado denominar a ese período que abarca
desde la caída del Imperio de Occidente hasta la madurez, consolidación y,
en su caso, desaparición de los primeros reinos germánicos, bebe de ambas
fuentes, con el componente añadido y determinante del Cristianismo, como
mentalidad edulcorante, dando origen a una simbiosis cultural extraordinaria, con diferentes intensidades de acuerdo con los elementos empleados
80
Vid. C. PETIT, «De negotiis causarum (I)», en AHDE 65 (1985) 151-251; y «De negotiis
causarum (II)», en AHDE 66 (1986) 5-165 [= ambos recogidos ahora en Ivstitia Gothica. Historia
Social y Teología del Proceso en la Lex Visigothorum (Huelva, 2000) 73-337]. Se habla en relación al
proceso visigodo de que ha sido «muy intensa la utilización del arsenal jurídico romano», sin perjuicio
del despertar creador de los monarcas visigodos en los siglos VI y VII, que dan al proceso un perfil
característico como elemento que expresa a la perfección la contradicción de la propio monarquía,
bien combatiendo prácticas señoriales, bien admitiendo el nuevo orden de cosas que conduce a la
tan citada «protofeudalización» del reino.
81
Entroncando con G. VISMARA, La giurisdizione civile dei vescovi (Secoli I-IX) 159-210; con
especiales caracteres para el caso de la Iglesia nacional visigoda. Vid. E. DE HINOJOSA, «La jurisdicción
eclesiástico entre los visigodos», en Obras. Tomo I. Estudios de investigación (Madrid, 1948) 1-23; C.
PETIT, «Iglesia y Justicia en el reino de Toledo», en AA. VV., Los visigodos. Historia y Civilización.
Actas de la Semana Internacional de Estudios Visigóticos (Madrid – Toledo – Alcalá de Henares, 21-25
de octubre de 1985) (= Antigüedad y Cristianismo. Serie dirigida por e Dr. D. Antonio González Blanco,
III) (Murcia, 1986) 261-274 (= y también en Ivstitia Gothica 339-361); y R. LETINIER Y MICHEL, La
Función Judicial de los Concilios Hispanos en la Antigüedad Tardía (León, 1996).
286
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
en tal formulación magistral82. Un cambio relevante acontece en el orden
jurídico: la decadencia del Derecho, en cuanto orden legislado e impuesto,
y la trascendencia de la Justicia en toda su dimensión. En el Medievo, la
figura del rey será la determinante sobre la que bascula todo el ideario de la
segunda, tanto en un sentido simbólico como en un sentido práctico. Toda
la simbología que rodea al monarca nos recuerda un pensamiento central: el
monarca es tutor o depositario en vida de la Justicia, pero no su verdadero
propietario, no su verdadero titular, ya que aquélla siempre reconduce a
Dios. La investidura del monarca supone el momento decisivo de su reinado
puesto que es en ese preciso instante cuando, por mediación de la Iglesia,
recibe la totalidad de insignias, con la corona en primer lugar, que personifican todas y cada una de sus potestades83. Desde ese mismo instante,
deviene rey y, en consecuencia, está habilitado para ejercer las atribuciones
inherentes a esa dignidad, las cuales se pueden resumir en una sola: la jurisdicción, la dicción del Derecho, la expresión de ese Derecho de raigambre
divina que él descubre y positiviza para beneficio de su reino. Es el rey
medieval, antes que nada, un rey-juez cuya misión es decir un Derecho ya
existente que él descubre, proclama, define, corrige, mejora o enmienda84.
Para ello, preside juicios, escucha a sus súbditos, toma pruebas, recorre el
reino administrando la Justicia que tiene encomendada y opera sobre el
Derecho nunca con espíritu creador, sino de hallazgo, mejora o reforma del
mismo. En la Península Ibérica, contamos con el ejemplo visigodo, sobre
82
Vid. J. BÜHLER, La cultura en la Edad Media. El primer renacimiento de Occidente (Barcelona, 2005).
Para el campo procesal, una reciente síntesis de esas diversas influencias culturales la proporciona
L. LOSCHIAVO, «La risoluzione dei conflitti in età altomedievale: un excursus storiografico», en Forme
stragiudiziali o straordinarie di risoluzione delle controversie nel Diritto Comune en nel Diritto Canonico. Atti
del Convengo di Studi. Teramo, 21-22 aprile 2004. A cura de P. A. Bonnet e L. Loschiavo (= Università
degli Studi di Teramo. Collana della Facoltà di Giurisprudenza, 6) (Napoli, 2009), 91-112, aunque con
escasa presencia hispánica.
83
Vid. P. B. SCHRAMM, Las insignias de la realeza en la Edad Media española. Traducción y prólogo
de Luis Vázquez de Parga (Madrid, 1960).
84
Una vez mas, es esencial aquí F. KERN en sus varias colaboraciones sobre la idea medieval
del Derecho. Vid. F. KERN, a modo de esbozo, «Über die mittelalterliche Anschauung vom Recht»,
en HZ 115 (1916) 496-515; más en profundidad, «Recht und Verfassung im Mittelalter», en
HZ 120 (1919) 1-79, con posteriores ediciones en forma de libro; y, del mismo, aunque en otros
ámbitos más político-constitucionales, Gottesgnadentum und Widerstandsrecht im früheren Mittelalter. Zur
Entwicklungsgeschichte der Monarchie (= Mittelalterliche Studien. Herausgegeben von Fritz Kern. Band 1,
Heft, 2) (Leipzig 1914); y su versión castellana, Derechos del Rey y Derechos del Reino. Traducción y
estudio preliminar de Ángel López-Amo (Madrid, 1955) 124-139. Para una perfecta transposición
hispánica, vid. A. IGLESIA FERREIRÓS, La creación del Derecho. Una historia del derecho español. Lecciones
(Barcelona, 1989). II, 70-80; La creación del Derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal
español (Barcelona, 1992). I, 272-290; y La creación del Derecho. Una historia de la formación de un
derecho estatal español (2ª edición corregida) (Madrid, 1996). I, 277-295; y, a modo de síntesis, del
mismo «El derecho del año mil», en La Península Ibérica en torno al año 1000. VII Congreso de Estudios
Medievales (Ávila, 2001) 105-130.
PROCESO Y TIEMPO
287
todo en relación con la criminalidad política y en otros contextos varios,
incluido el de la gracia, territorio adonde no llega la virtud anterior y que
se moviliza por medio de otras consideraciones morales y religiosas85. El
Medievo nos presentará a ese rey-juez, apenas esbozado en épocas anteriores,
en todo su esplendor, que hace y dice la Justicia del caso concreto porque
el Derecho gira en ese instante en torno al mencionado concepto hasta el
punto de identificarse con él86. Pero una cosa era la formulación teórica y
otra la realidad práctica. Efectivamente, el rey sigue siendo el protagonista
de excepción y en toda Europa hay reyes y reinos como incipientes cuerpos
políticos. Pero no es menos cierto que ese papel del monarca es muchas
veces meramente nominal o formal. El rey tiene reconocido, de acuerdo
con la tradición, escrita o no, toda una gama de atribuciones, resumidas
en el ideario jurisdiccional, pero otra cosa diferente es llevar a la práctica
tales facultades. Ahí el deseo choca con la realidad: se topa el rey con el
feudalismo, con los señoríos, con las inmunidades inherentes a ambos, con
un aparato de administración del reino muy débil, que no llega a todos los
lugares, con escasos habitantes diseminados en aldeas y villas, con reducidos
contactos entre sí, con el peso específico de la Iglesia, tanto material como
espiritual. El rey quiere actuar de modo general; la realidad impone el
particularismo, político, jurídico, cultural, económico y en todos los campos
imaginables. De esta forma, aunque hay autoridad, ésta no comparece en
todas y cada una de las actuaciones de ese naciente poder público, si no es
en muy contadas ocasiones. El proceso que se diseña en el caso de los fueros
municipales y señoriales, nacidos como complemento necesario al Derecho
visigodo obsoleto, anticuado e inadaptado en algunas partes a la nueva
sociedad, toma algunos elementos que ya hemos mencionado en relación
al mundo germánico, pero no en su calidad de tales, sino como resultado
de un atavismo social, de una mengua del poder político, de la ausencia de
autoridad o de autoridades, que hace que cobren protagonismo, de nuevo,
las partes. Ante la ausencia de renovación jurídica por parte del monarca,
único sujeto legitimado para tales funciones, es el señor de modo individual
o son los habitantes de una localidad organizada bajo la forma de concejo,
los que deciden introducir nuevas normas, de carácter variado, para paliar
la insuficiencia jurídica detectada. Allí donde el rey no actúa, tomará su
85
Realidad institucional anticipada en tales tiempos, como ha estudiado muy recientemente
C. PETIT, «Rex Iudex. El momento judicial del rey de Toledo» (en prensa). Quiero dejar aquí constancia de mi sincero agradecimiento al Prof. Petit por permitirme usufructuar los resultados de su
magnífico estudio que verá la luz en Argentina, gracias a los esfuerzos y desvelos de ese modelo de
medievalista que es Marta Madero Eguía.
86
Vid. A. MARONGIU, «Un momento típico de la monarquía medieval: el rey juez», en AHDE 23
(1953), 677-715.
288
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
relevo quien lo reemplace como poder individual o como poder colectivo.
La Península Ibérica presenta la singularidad de la conquista musulmana,
que orientará la labor de los monarcas al campo bélico con olvido de otras
funciones internas, más que la genérica protección y defensa de la paz dentro
de los límites territoriales de sus reinos. De cara al exterior, el monarca es
caudillo; en el interior, será un juez, sin llegar a percibirse la posibilidad
real de una auténtica creación normativa.
Aceptada la vigencia del antiguo Derecho visigodo, ya sea por la
pervivencia continuada del mismo, ya por la recuperación ideológica del
mito goticista toledano para justificar la acción política y militar inmediata
que tienen delante de sí los reyes cristianos, no es menos cierto que el paso
del tiempo puso de manifiesto la incapacidad de ese antiguo Derecho de
raigambre gótica, conservado en aras de la tradición de los antepasados que
se pensaba que aquél encarnaba, para disciplinar la realidad. Admitiendo
su persistencia en ciertos cambios, más reacios a las transformaciones,
ciertas realidades sociales no habían podido ser previstas en el momento
de la creación recesvindiana. Aquí la renovación jurídica parecía necesaria
y evidente, en tanto que la nueva sociedad requiere nuevas soluciones por
parte del Derecho. Pero, en otros casos, algunos preceptos del Derecho visigodo no podían ser objeto de aplicación al haber desaparecido el sustento
institucional que estaba en su base. Esas normas no podían llevarse a la
práctica porque faltaba el supuesto de hecho que justificaba su aplicación.
El proceso es el caso más evidente: si desaparecen las autoridades judiciales
y otros oficiales complementarios recogidos en el Liber, su sistema procesal
no puede llevarse a la práctica porque no hay autoridades que lo conduzcan a
su máximo desarrollo. Hay que dotar de nuevos medios ese proceso, hay que
complementarlo. El Derecho común antiguo es completado ahora con una
suerte de Derechos especiales, cuya procedencia nos conduce a los señoríos y
a los concejos. Ese Derecho especial, de gestación consuetudinaria, acabará
por formar esos cuerpos jurídicos que conocemos como fueros, cuerpos que
adquieren en la localidad concreta para la que fueron dictados un marchamo
de especialidad que lleva a las autoridades de la citada localidad a desplazar
el antiguo Derecho gótico y a dar preeminencia a la creación jurídica local
particular87.
87
Esta visión del Derecho medieval es la que inicia F. MARTÍNEZ MARINA, en su Ensayo históricocrítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los reinos de León y Castilla, especialmente sobre
el Código de las Siete Partidas de D. Alonso el Sabio (3ª edición) (Madrid, 1845). Libro I, § 41-50,
44-52; y la que reformulan, de modo magistral, A. OTERO VARELA, «El Códice López Ferreiro del
Liber Iudiciorum (Notas sobre la aplicación del Liber Iudiciorum y el carácter de los fueros municipales)», en AHDE 29 (1959) 557-573 [=Estudios Histórico-Jurídicos. Derecho Público (Madrid, 2005).
I, 299-321]; y A. IGLESIA FERREIRÓS, «Derecho municipal, derecho señorial, derecho regio», en HID 4
PROCESO Y TIEMPO
289
Como advertíamos, ése parece ser el destino del Derecho procesal
gótico, puesto que el andamiaje oficial, con el propio rey a la cabeza, había
caído en su integridad. Cierto es que había nuevos reyes y nuevas instancias
políticas y judiciales, pero su acción no era parangonable a la que teóricamente correspondía a los antiguos funcionarios visigodos, por muy debilitado que hubiese estado su poder en los postreros momentos de la monarquía
germánica. La situación cultural tampoco ayudaba a la implantación de ese
modelo procesal, al hallarnos ante una generalizada ausencia de escritura.
La urgencia requerida para las soluciones jurídicas tampoco permitía que
se acudiese a todas las solemnidades que el Liber regulaba, a todas las fases
de ese proceso contenido en el cuerpo legal. Esto explicará que los primeros
fueros, en cuanto que expresión del nuevo Derecho que se necesitaba para
ese instante histórico, incorporasen numerosas disposiciones que se pueden
(1977) 115-197; de forma sintética, del mismo, las voces «Derecho Municipal», «Derecho Real» y
«Derecho Territorial», en Gran Enciclopedia Rialp (Madrid, 1973). VII, 493-494, 514-515 y 526-527,
respectivamente; «Derecho municipal y Derecho territorial en la Corona de Castilla», en El Fuero de
Santander y su época. Actas del Congreso conmemorativo de su VIII Centenario (Santander, 1989) 115-151;
«De nuevo sobre el concepto de Derecho Municipal», en Initium 4 (1999) 397-409; y «El Liber en
la Edad Media», en El Dret Comú i Catalunya. Actes del XII Simposi Internacional 273-423; y en sus
manuales La creación del Derecho. Una historia del derecho español. Lecciones. II, 81-154; La creación del
Derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal español. I, 239-255, 291-314 y 315-348; y
La creación del Derecho. Una historia de la formación de un derecho estatal español. I, 297-322 y 323-360.
Huellas específicas de ese desarrollo gótico medieval en los varios reinos: en el caso de los condados
catalanes, vid. A. IGLESIA FERREIRÓS, «La creación del Derecho en Cataluña», en AHDE 47 (1977)
99-423; y, sobre todo, su reciente Cataluña Medieval. I. Estudio (= Colección Efímera, 4.1) (Barcelona, 2008) 105-327; para Asturias, vid. J. ORLANDIS ROVIRA, «Huellas visigóticas en el Derecho
de la Alta Edad Media», en AHDE 15 (1944) 644-658; R. PRIETO BANCES, «La legislación del
rey de Oviedo», en Estudios sobre la Monarquía asturiana (Oviedo, 1949) 175-221 [= Obra Escrita
(Oviedo, 1976). I, 531-570]; y S. M. CORONAS GONZÁLEZ; «El derecho de Asturias en la Alta Edad
Media», en Libro del I Congreso Jurídico de Asturias (Oviedo, 1987) 73-95; «El orden constitutivo
del reino de Asturias (718-910)», en AHDE 70 (2000) 9-35; y «El ordo medieval de Asturias y
Cantabria (Siglos VIII-XIII)», en J. BARÓ PAZOS – M. SERNA VALLEJO (eds.), El Fuero de Laredo en el
octavo centenario de su concesión (Santander, 2001) 535-550; para León, vid. J. SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL,
«El Derecho especial de los Fueros del Reino de León (1017-1229)», en El Reino de León en la Alta
Edad Media. II. Ordenamiento jurídico del Reino (= Colección Fuentes y Estudios de Historia Leonesa, 49)
(León, 1992) 185-380; para Galicia, vid. F. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, «Antología de textos forales
del antiguo reino de Galicia (Siglos XII-XIV)», en CHD 10 (2004) 257-343; para Portugal, vid.
M. P. MERÊA, Estudos de Direito Hispânico Medieval (Coimbra, 1952-1953). 2 volúmenes; G. BRAGA
DA CRUZ, História do Direito Português (Coimbra, 1955) 281-312; N. J. ESPINOSA DA SILVA, História
do Direito Português. Vol. I. Fontes do Direito (Lisboa, 1985) 99-126; J. A. ANES DUARTE NOGUEIRA,
Sociedade e Direito em Portugal na Idade Média. Dos primórdios ao século da universidade (Contribuição
para o seu estudo) (Lisboa, 1994) 95-133; y M. J. ALMEIDA DA COSTA, História do Direito Português
(3ª edición. Reimpresión) (Coimbra, 1999) 183-200; para el caso navarro, vid. J. LALINDE ABADÍA,
«El sistema normativo navarro», en AHDE 40 (1970) 85-108; para Aragón, vid. del mismo, «La
presencia visigoda en el Derecho aragonés», en AHDE 42 (1972) 643-656; y Los Fueros de Aragón
(Zaragoza, 1976) 17-41; y para Castilla, vid. B. GONZÁLEZ ALONSO, «Consideraciones sobre la historia
del Derecho de Castilla (c. 800-1356)», en El Fuero Viejo de Castilla. Transcripción de Ángel Barrios
García y Gregorio del Ser Quijano (Valladolid, 1996) 11-70.
290
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
incardinar dentro de una nueva regulación del proceso. Del antiguo sistema
procesal del Liber no queden más que nombres y algunas instituciones, que
evocan un dibujo general, pero sometido aquél a la revisión que marcan
los tiempos en un claro esfuerzo de adaptar los esquemas de tal modelo a
la nueva realidad social que ha desbordado la previsión normativa. Pero tal
proceso estrictamente y en todos sus pasos no podía llevarse a la práctica
porque las condiciones del momento no lo permitían. Había que articular
unas soluciones más simples, menos solemnes, predominantemente orales,
con menos dependencia del Derecho dado, mecanismos flexibles y ágiles,
pues la rapidez era lo más cotizado para las autoridades en aquel entonces.
Con ese instrumento, se ahorraba tiempo en la solución de conflictos y se
ganaba tiempo también para dedicarlo a otras empresas más urgentes.
En esa coyuntura, aparecerá ese proceso altomedieval: para reemplazar
o para completar la antigua normativa gótica inaplicable allí donde ese
Derecho ha dejado un vacío que tiene que ser colmado mediante la creación
de instituciones propias a las que puede aspirar el momento medieval de
conformidad con el ambiente y con la mentalidad de esos tiempos. El
Derecho especial opera así por la vía de la excepción a lo que el viejo Derecho
sancionada o por vía de agregación de nuevas figuras institucionales, algunas
de las cuales pueden proceder de una nueva práctica jurisdiccional gestada
de conformidad con los nuevos tiempos vividos. Las líneas maestras del
antiguo proceso gótico se evaporan en función de la lejanía de la corte. Es
ahora cuando aparecen mecanismos que atribuyen un protagonismo a las
partes como la prenda extrajudicial o el duelo porque el poder público no
puede hacer nada al respecto (precisamente el poder público ascendente
combatirá ambas prácticas para conseguir una prenda eminentemente judicial y un duelo juridificado). O bien se dictan nuevos estatutos, ya señoriales,
ya municipales, gestados por medio de privilegios, que incorporan exenciones para los habitantes de una localidad (de pruebas, de ordalías, de
pesquisas), autoridades judiciales propias y restricciones a la labor de los
agentes regios, defensa a ultranza del vecino y consecuente postergación del
que no tiene esa condición, nacidos todos ellos con las miras puestas en la
consecución de la ansiada repoblación de los reinos: sólo con estatutos de
esta cariz era factible crear villas o ciudades, atraer hacia las mismas nuevos
pobladores o conseguir que los antiguos moradores permaneciesen allí a
pesar de las difíciles condiciones de vida. El nuevo Derecho especial se nutre
de nuevas visiones del proceso88. Todo Derecho es suma o conjunción de
88
Así, en una opinión que se puede extender a toda clase de fueros, G. SÁNCHEZ, «El Fuero de
Madrid y los Derechos locales castellanos», en El Fuero de Madrid (Madrid, 1963) 26-27, destaca que
el mencionado texto foral «conserva, sin embargo, en lo esencial, los caracteres de los fueros breves,
PROCESO Y TIEMPO
291
tradición de partida y atención a las necesidades, demandas y exigencias
sociales. En el proceso medieval, se observa esto a la perfección y, no obstante
la pluralidad política reinante, se consigue por efecto de una y de las otras
una cierta sensación de uniformidad. Con esos mimbres tan débiles no
parecía factible cumplir con ese mandato de veracidad que reclamaba una
antiqua del Liber Iudiciorum89. La búsqueda de la verdad no parece ser el
objeto primordial, no obstante el pronunciamiento en contra de algunos
documentos de procedencia eclesiástica, que se mueven en el terreno de la
cita bíblica, donde se aguardan todavía mejores tiempos para reivindicar la
verdad. Lo que se persigue es que el proceso culmine los conflictos y opere
como remedo del ausente poder público. La autoridad regia, débil e inconstante, naciente y sometida a devaneos, nos hace pensar en la vigencia de
soluciones primitivas en los primeros siglos medievales (VIII-X), si bien
no hay constancia documental (lo cual, por otro lado, se nos antoja de todo
punto lógico). Se pudiera pensar que el atraso político de los primeros
momentos, ejemplificado en ese rey debilitado, diese rienda suelta a las
soluciones de carácter privado, a la autoprotección. Tenemos constancia de
este régimen a posteriori, es decir, cuando en momentos históricos más avanzados, en todos los sentidos y no sólo cronológicamente hablando, los reyes
se esfuercen por prohibir o, cuando menos, disciplinar, el ejercicio de ciertas
conductas vindicativas90. El arcaísmo de esas monarquías nacientes, permite
suponer el resurgir, al margen de cualquier Derecho, de la autotulela. Pero,
a medida que el reino crece y, con él, el poder del rey, cambian las tornas y
comenzamos a contemplar algo parecido a un aparato de Justicia, algo que
cuyos preceptos reglamentan sobre todo el derecho penal y el procesal (…) Los preceptos que lo
integran se pueden agrupar en tres series principales: derecho penal, derecho procesal y ordenanzas
municipales, diferenciándose, gracias a los que pertenecen al último grupo, de los fueros breves,
en los que suelen faltar las últimas». Cfr. además A. OTERO VARELA, «El Códice López Ferreiro del
Liber Iudiciorum», 564-566; y A. IGLESIA FERREIRÓS, «Derecho municipal, Derecho señorial, Derecho
regio», 125-133; y «El Liber en la Edad Media», en El Dret Comú i Catalunya. Actes del XII Simposi
Internacional 273-290.
89
LV 2, 1, 21, Quid primo iudex observare debeat, ut causam bene cognoscat: «Iudex, ut bene causam
agnoscat, primum testes interroget, deinde iscripturas requirat, ut veritas possit certius inveniri,
ne ad sacramentum facile veniatur. Hoc enim iustitie potius indagatio vera comendat, ut scripture
ex omnibus intercurrant et iurandi necessitas sese omnino suspendat. In his vero causis sacramenta
prestentur, in quibus nullam scripturam vel probationem seu certa iudicia veritatis discussio
iudicantis invenerit». Citamos por la edición de K. Zeumer, en los Monumenta Germania Historica
(Hannover – Leipzig, 1902). Tomus I. Leges Visigothorum.
90
Para algunos ejemplos, que han de ser analizados prudentemente por los desvíos germanistas de su autor, vid. J. ALVARADO PLANAS, «Lobos, enemigos y excomulgados: la venganza de la
sangre en el Derecho medieval», en J. BARÓ PAZOS – M. SERNA VALLEJO (eds.), El Fuero de Laredo
en el octavo centenario de su concesión (Santander, 2001) 335-365. Ideas que ya anticipaba, de forma
confusa y contradictoria, en su volumen El problema del germanismo en el Derecho español. Siglos V-XI
(Madrid, 1997), en especial, Capítulo III, 211-269.
292
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
gobierna, decide y ejecuta, algo que transmite los designios del rey a cada
uno de los rincones del reino. Esto trae consigo la reducción de las soluciones
anteriores a márgenes jurídicos más estrechos (autotutela no libre, sino
sometida a ciertos ritos) o a su directa eliminación, pero, sobre todo, supone
la recuperación del ideario de ese rey-juez, ya advertido en tiempos góticos,
y, con él, de la Justicia regia como transposición de la divina que se ha de
realizar en todo el reino por obra de aquél en cumplimiento de los mandatos
divinos. Los reyes caminan en este doble sentido, que acaba tendiendo a la
unidad. Por un lado, reducir la venganza a los cauces especiales que el
Derecho fija para ella. Intervienen garantizando la paz, de forma preventiva,
o regulando el modo de recuperar esa paz cuando se ha producido su ruptura.
Ya no será una venganza absolutamente libre y general, prevista para todos
los casos y desprovista de etapas. Se procede a regular de modo ritual esa
venganza, restringiendo su empleo a los casos más graves y supeditando su
ejercicio al cumplimiento de una serie de formalidades por parte de los
sujetos interesados: la enemistad, como quebranto del utópico y primigenio
estado de amistad común, no surge de forma automática, sino que se precisa
de una ofensa típica (no todas caben en este diseño, sino sólo las más graves
de acuerdo con el parecer de la comunidad), de una declaración externa y
formal de la misma (el desafío), que comporta la pérdida de la paz y el
retraimiento de la función protectora del Derecho en ese supuesto concreto,
y de unas soluciones tasadas (la venganza propiamente dicha), que van desde
el duelo o enfrentamiento hasta la posible compensación económica. En
momentos más avanzados, incluso se llegan a establecer plazos de vigencia
de esa situación de enemistad, con lo que se invierte la tendencia: el estado
natural es la paz y cualquier violación de ese estado ha de disciplinarse por
el Derecho. Ya no hay una continuada guerra; la violencia es o se quiere que
sea lo excepcional y además participada por el Derecho. De otro lado, los
reyes comienzan a disciplinar un proceso que tendrá como campo propio
de acción la corte regia. Allí la función de Justicia y la labor de diseño del
proceso se llegan a confundir. Cuando el rey actúa, hace la Justicia y diseña
unos instrumentos que serán imitados en todo el reino por las demás instancias jurisdiccionales. El rey administra Justicia de forma ejemplar y crea
con esa actividad un espejo donde deberán mirarse los otros sujetos habilitados para juzgar. El modelo regio es el modelo que se querrá extender de
forma general al reino (pensemos en los famosos decreta de Alfonso IX de
León). El rey exporta su modo de hacer Justicia a las restantes instancias
judiciales y queda en su poder siempre la condición de cierre de todo el
sistema jurisdiccional. Pero debemos tener siempre presente la precariedad
institucional, el oscilante poder de los reyes, que muchas veces dependía de
su propia personalidad. Esa doble dirección no supone siempre éxitos incon-
PROCESO Y TIEMPO
293
testables. Tampoco aquí el triunfo de los monarcas es absoluto. Poder implica
jurisdicción. El rey no es el único poder, por lo que, a su lado y a modo de
expropiación de la suprema jurisdicción que le corresponde, se van a ir
configurando una suerte de poderes especiales con su propia jurisdicción
autónoma. Sucederá así con los señoríos y sucederá también con los concejos
o municipios, quienes aparecerán investidos, por causas y motivos varios,
de poderes jurisdiccionales arrancados de grado o usurpados a la veta primera
de toda Justicia, es decir, al rey. Observaremos, pues, disparidad de poderes,
pero con el convencimiento de obrar todos ellos de conformidad con un
poder superior, el del rey, al que se emula en muchos casos. Las soluciones
jurídicas de señores y municipios en ocasiones no difieren de aquéllas postuladas por el rey desde la corte. El campo del proceso puede ser un claro
ejemplo de ello pues todos los factores descritos coadyuvaban a un molde
común, con pequeñas variantes, dado que todos los actores operantes no
podían cambiar de raíz la realidad del momento y debían plegarse a sus
designios. Las condiciones de vida y la mentalidad de la época diseñan unos
procesos bastante parecidos, como se indicará en relación a algunos textos
forales de dispar procedencia y geografía91. Un solo proceso, sumamente
ágil, directo e inmediato, dotado de gran flexibilidad, es lo que confiere
unidad a esta visión, sin perjuicio de algunas especialidades, determinadas
por personas o materias, que en nada obstaban para ocultar ese esquema
general básico. Tanto en la corte como en los concejos o en los señoríos, el
modo procesal de acción parece que fue el mismo. El cambio vendrá determinado por el incremento del poder de los reyes, puesto que eso dará pie a
una mutación decisiva en el curso del proceso. En los textos más antiguos,
normativos y aplicativos, el proceso descansa esencialmente en la voluntad
de las partes. Es un procedimiento claramente acusatorio, donde está excluida
la intervención de oficio del juez, ya para iniciar el proceso, ya para indagar
la veracidad de los hechos conducentes al litigio. Como ya hemos señalado,
el proceso busca reparar la paz social en el punto concreto en que aquélla
se ha roto. En consecuencia, solamente a las partes compete esa solución:
incoan, prueban y alegan solamente ellas. El poder político, disminuido,
no puede intervenir porque dicha intervención va en contra de la idea anteriormente señalada y porque además carece de fuerza suficiente para garantizar una paz pública general (a lo sumo, como se hará, puede garantizar
paces especiales). A medida que ese poder deviene fuerte y consolidado, sin
perder su finalidad última, el proceso va a ver como se permite la intervención del propio poder en orden a la iniciación del procedimiento o en orden
a la búsqueda de la verdad en el campo probatorio, es decir, ordenando
91
Vid. infra las referencias a estos textos forales.
294
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
pruebas al margen de la voluntad de las partes. Se vuelve tímidamente
inquisitivo y modifica el papel de los sujetos actuantes en su seno. Cuando
esta tendencia se comienza a consolidar, asistiremos al triunfo del proceso
y a la paulatina evaporación de aquellas reminiscencias de la venganza
privada, de suerte tal que todo litigio será resuelto mediante vías heterocompositivas, ya el proceso, detrás del cual está la jurisdicción regia, de
forma directa o indirecta, ya el arbitraje, autorizado por el monarca, de
donde procede, en última instancia, su virtualidad práctica.
Superada o, al menos, dominada la autotutela y planteado de nuevo
el proceso como solución más adecuada, el sistema procesal medieval anterior a los siglos XII y XIII, se inspira en principios que responden al escenario de un poder público sumamente débil o inexistente. Es ése su rasgo
definidor. El arcaísmo conduce al atavismo y, por ende, a la recuperación
de algunas soluciones que ya habíamos contemplado en tiempos germánicos,
aunque no de modo idéntico, ni exacto. Ejemplos podemos observarlos en
varios elementos que tipifican ese nuevo modelo procesal, adaptado a las
circunstancias de debilidad político-institucional, pero no entregado de
forma absoluta al protagonismo exclusivo de las partes. A diferencia de los
momentos anteriores, el proceso comienza a bascular sobre la idea de la
prueba y el sistema en torno a la misma construido, es decir, ya no un duelo,
sino un escenario en donde cada parte tiene que sostener su posición jurídica
con arreglo a ciertos mecanismos que testimonien a su favor, que acrediten
que aquellos hechos que van a determinar la aplicación del Derecho se han
producido en el sentido alegado y en el que le interesa realmente a cada uno
de los contendientes. La prueba comienza a ser la protagonista, pero no es
una prueba tampoco orientada a la verdad puesto que van a predominar
medios subjetivos o sacralizados con escaso papel de los objetivos, aquellos
que pueden ser considerados como más racionales. Aquí está el entronque
con ciertos arcaísmos: la paz social es, de nuevo, el objetivo a realizar, mientras que la verdad queda relegada a un segundo lugar. El ilícito, del tipo
que sea, provoca la pérdida de la paz que actúa sobre el infractor, el cual
queda situado al margen del Derecho, o bien origina un retraimiento parcial
de la función tutelar del orden jurídico (la enemistad), pero, al mismo
tiempo, fuerza a la propia sociedad a recuperar la paz perdida y es ahí donde
encaja el proceso92. Hay cabida a instrumentos probatorios, pero no es menos
92
Cfr. M. GARCÍA-PELAYO, «El reino de Dios, arquetipo político. Estudios sobre las fases
políticas de la Alta Edad Media!», en Los mitos políticos (Madrid, 1981) 281-286. Juega un papel
determinante la Iglesia con sus paces y treguas de Dios, adoptadas por el poder secular e imitadas
por él. Pero la imposibilidad de paz general, lleva al triunfo de paces especiales o, mejor dicho, a la
consecución de una aparente paz general por vía indirecta, no proclamada de un modo inmediato
por los reyes, sino resultado de la agregación de paces especiales. Sobre este triunfo se construirán
PROCESO Y TIEMPO
295
cierto que no se articula un sistema de pruebas racionales. El proceso conserva
aún ciertas reminiscencias primitivas, procedentes de un sistema político
en formación y sumamente debilitado. Sigue subyaciendo la idea de lucha,
aunque ahora se encuentre absolutamente domeñada por el Derecho.
Depende la prueba en su conformación y, sobre todo, en su valoración de la
importancia social, en un sentido amplio, de aquella parte que la alegue.
Está condicionada, en primer lugar, a la posición social del individuo en
cuestión, lo que implica que las pruebas tienen ab origine un valor desigual
como desigual era la sociedad del momento: el cosmos de privilegios del
Medievo adquiere aquí su reflejo más notorio. El orden social, querido por
Dios, es desigual, de lo que se sigue que toda desigualdad, en cada uno de
los campos en los que actúen los sujetos afectados, aparece como algo natural,
por lo tanto, como algo asumible, lógico, comprensible y justificable. Prima
el privilegio y ello se traduce en una idéntica valoración desigual de los
instrumentos probatorios Al mismo tiempo, la posición social, y no la verdad
o verosimilitud del testimonio, es el criterio determinante como se puede
ver en la figura de los cojuradores93, abundantemente empleada en el Derecho
medieval, quienes realmente no opinan sobre hechos, sino sobre calidades
sociales del sujeto afectado, los cuales avalan su posición de hegemonía
social y responden de su persona en tanto en cuanto se integran con él en
un grupo cerrado. Jurando defienden a uno de sus miembros y se defienden
a sí mismos. Su criterio no es la verdad, sino la credulidad en lo que alguien
ha afirmado: declaran no sobre los hechos, sino sobre la prueba previa efectuada y el grado de verosimilitud que hay que conceder al primer declarante.
Es el juramento concebido como un enfrentamiento entre el hombre y su
conciencia, la comunidad y Dios, en donde se pugna abiertamente por
afirmar la confianza en quien ha actuado en tal sentido94. Con estas pruebas
se consigue mantener la cohesión social, la solidaridad, pero sin dejar espacio
para la búsqueda de la verdad, que no es relevante a los efectos finales del
proceso. El rango social determina el éxito o el fracaso de la opinión que
las proclamaciones globales de la paz del reino como ejemplo de paz del rey, ahora ya sí con visos de
generalidad. Describen sintética y brevemente este proceso de superación A. LÓPEZ-AMO MARÍN, «El
Derecho penal español en la Baja Edad Media», en AHDE 26 (1956) 337-367; y F. TOMÁS Y VALIENTE,
El Derecho penal de la monarquía absoluta (Siglos XVI, XVII y XVIII) (= Colección de Ciencias Sociales.
Serie de Ciencia Política) (2ª edición) (Madrid, 1992) 23-84, aunque la Justicia y la paz se proyectaron
en todos los campos y no solamente en el criminal, pese a ser, con mucho, el más importante.
93
Vid. V. GRANELL MUÑIZ, «Los cojuradores en nuestro derecho de la Reconquista. Nota para
su estudio», en Ensayos histórico-jurídicos (Oviedo, 1935) 9-42.
94
Para una valoración de ambas pruebas y de las plurales formas en que se presentan,
vid. P. MERÊA, «Juramento purgatório e duelo nos foros municipais», en Boletim da Faculdade de
Direito da Universidade de Coimbra (= BFDUC) 38 (1962) 29-41 [= História e Direito (Escritos dispersos)
(= Acta Universitatis Conimbrigensis) (Coimbra, 1967) 135-150]; y J. M. PÉREZ-PRENDES, Historia del
Derecho español. II, 1.377-1.379.
296
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
cada sujeto introduce en el seno del proceso: no el contenido de lo que diga,
sino quién lo expresa95. Reparar instantáneamente el orden social conculcado,
apelando a la labor de reconstrucción que queda encomendada a la corporación o estamento del que forma parte el sujeto, es la misión principal. Se
busca reestructurar el conflicto, eliminarlo con la ayuda del estamento o
cuerpo del que forman parte los implicados. El pluralismo y su causa, el
personalismo, en el sentido de desaparición del individuo integrado en el
correspondiente grupo, social o político, explica esta solución: dado que no
hay poder centralizado que asegure una defensa general de todos y cada uno
de los habitantes del reino, sólo será factible la defensa de cada persona en
el seno de su círculo más cercano (la familia, la villa o ciudad, el castillo).
En segundo lugar, las pruebas han de formularse con arreglo a las formalidades específicas que el Derecho dispone y no con otras, so pena de invalidar
toda la actuación de ataque o de defensa, lo que requería en cierta forma
asesoramiento o representación para que dichos fines no se viesen frustrados
por palabras o gestos mal empleados, mal colocados. La Iglesia jugará aquí
un papel determinante en una dinámica de cristianización de muchas prácticas probatorias paganas. Los clérigos darán el visto bueno a las reclamadas
intervenciones divinas en el seno del proceso concreto. Finalmente, en tercer
lugar, no hay que olvidar el componente religioso de todo el Derecho
medieval que trae como resultado considerar a Dios como generador o
creador de todo el Derecho, divino, natural o humano, pero también como
paciente defensor de su correcta aplicación. Del mismo modo que hay un
rey-juez, Dios mismo es representado, por encima de cualquier otra iconografía, como juzgador en sentido religioso y en sentido jurídico. Crea el
Derecho y vela por su correcta aplicación por medio de las ordalías o juicios
de Dios, pruebas que tenían como finalidad demostrar cuál de las partes
poseía o no la razón de su lado, como trasunto del apoyo divino a su pretensión Esas pruebas, en cierto modo nada divinas y sí diabólicas, porque
suponían invertir el orden natural de los fenómenos y acontecimientos,
implicaban el refrendo de Dios a la postura de una de las partes, y, con ello,
otorgaban a dicha reclamación el calificativo de justa y buena. Dios era el
summum de la Justicia y de la Bondad y todo aquello que Dios apoyase debía
adornarse de idénticos calificativos. En el fondo, era una manifestación más
de la idea de lucha o de combate, en este caso de cada uno consigo mismo,
95
Otro ejemplo se puede ver en el juramento de manquadra, del que se eximían a aquellas
personas que, por su autoridad, gozaban de la confianza general de los vecinos y no existían dudas
respecto a la seriedad y rigor del proceso que se iba a iniciar, finalidad última de tal juramento que
lo aproximada al de calumnia romano. Vid. el estudio de J. GARCÍA GONZÁLEZ, «El juramento de
manquadra», en AHDE 25 (1955) 211-255; y P. MERÊA, «O enigma da manquadra», en BFDUC 32
(1956) 160-170 (= História e Direito 163-175).
PROCESO Y TIEMPO
297
para saber quién era el más fuerte y, en consecuencia, considerarlo como
más cargado de Derecho, de un Derecho mejor y más próximo a la divinidad,
de una razón que se aproximase totalmente a Dios96. Otro supuesto similar
sería el duelo, que implica acción activa y no simple capacidad de resistencia,
mayor protagonismo humano que divino o natural, o bien su singular
evolución procesal bajo la forma de riepto, como enfrentamiento jurídico
solemnizado con acomodo a ciertas formas y reglas, donde se mostraba el
triunfo de la razón jurídica a través de la fuerza o la destreza, con el fin de
restituir el honor conculcado y restablecer la paz y la amistad entre hidalgos
o entre vecinos. Esas formas son el resultado de la combinación entre los
instintos naturales de venganza, el culto a la fuerza como decisoria de
controversias, la creencia en la intervención divina y el sentimiento de honra
de los sujetos y de los estamentos en los que se encuadran los anteriores. El
cuerpo prevalece sobre el alma97. En tales ejemplos no prima la búsqueda
de la verdad, sino la solución definitiva del conflicto acudiendo a un argumento no psicológico, no espiritual, sino físico o material, que permita
acreditar la presencia divina en el desarrollo de los acontecimientos. El más
fuerte, el que muestra más destreza en el manejo de las armas o más resis96
Vid., todavía con aprovechamiento, F. PATETTA, Le ordalie. Studio di Storia del Diritto e
Scienza del Diritto Comparato (Ristampa anastatica) (Milano, 1972). Más completas las exposiciones
de J. GAUDEMET «Les ordalies au moyen âge: doctrine, législation et pratique canoniques», en
Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions. Vol. XVII, 2ª partie. La
preuve (Bruxelles, 1965) 99-135; R. BARTLETT, Trial by Fire and Water: the Medieval Judicial Ordeal
(Oxford, 1986); I. TERRADAS SABORIT, Justicia Vindicatoria 563-661; y A. IGLESIA FERREIRÓS, «El
proceso del conde Bera y el problema de las ordalías»; en AHDE 51 (1981) 1-221, en el concreto caso
hispánico. Para bibliografía, que no para contenidos, vid. J. ALVARADO PLANAS, «Ordalías y derecho
consuetudinario en la España visigoda», en El problema del germanismo en el Derecho español. Siglos V-XI
105-210, con la lectura complementaria, siempre sugestiva y crítica, curadora de germanismos de
todo signo, que aporta F. L. PACHECO CABALLERO en su recensión al libro indicado, en Initium 3 (1998)
787-793.
97
Vid. L. CABRAL DE MONCADA, «O duelo na vida do direito», en AHDE 2 (1925) 213-232; y en
AHDE 3 (1926) 69-88; M. TORRES LÓPEZ, «Naturaleza jurídico-penal y procesal del desafío y riepto
en León y Castilla en la Edad Media», en AHDE 10 (1933) 161-174; F. VALLS TABERNER, «Notes
sobre el duel judicial a Catalunya», en Obras Selectas. Volumen II. Estudios Histórico-Jurídicos (Madrid
– Barcelona, 1954) 247-257; A. OTERO VARELA, «El riepto en el Derecho castellano-leonés», en Dos
estudios histórico-jurídicos (= Cuadernos del Instituto Jurídico Español, 4) (Roma –Madrid, 1955) 7-82; «El
riepto en los fueros municipales», en AHDE 29 (1959) 153-173; y «Coloquio sobre riepto a concejo»,
en AHDE 54 (1984) 593-598 (= Estudios Histórico-Jurídicos. Derecho Público. I, 173-260, 273-297 y
377-384, respectivamente); A. IGLESIA FERREIRÓS, «La crisis de la noción de fidelidad en la obra de
Diego de San Pedro», en AHDE 39 (1969) 707-723; M. MADERO EGUÍA, «El riepto y su relación
con la injuria, la venganza y la ordalía (Castilla y León, siglos XIII y XIV)», en Hispania XLVII, 167
(septiembre-diciembre, 1987) 805-861; y, más recientemente, A. IGLESIA FERREIRÓS, «Libellus de
Batayla Facienda», en Per Saturam. Studi per Severino Caprioli. A cura di Giovanni Diurni, Paolo Mari
e Ferdinando Treggiari (Spoleto, 2008) 475-520; y A. MAREY, «El riepto en el Derecho castellanoleonés: del Derecho municipal al Derecho regio», en F. SUÁREZ BILBAO – A. GAMBRA (coords.), Los
Fueros de Sepúlveda y las sociedades de frontera. II Symposium Internacional de Estudios Históricos de Sepúlveda
(Madrid, 2008) 203-216.
298
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
tencia al dolor, el que se impone en justa lid o batalla, se entiende que hace
triunfar su pretensión porque así se exterioriza a primera vista y porque
supone entender el apoyo divino detrás de tal acción, el apoyo de Dios para
su posición concreta. La fuerza es equivalente a la razón. La Justicia busca
lo evidente, lo que se puede ver; elude cualquier forma de profundización
en los fenómenos. Se queda en el exterior de los mismos. No interesa lo que
ha acontecido en realidad, sino que el resultado del enfrentamiento, con
Dios por encima de las partes, nos dará una aproximación directa a la razón
jurídica por la vía de los hechos, de unos nuevos hechos que nada tienen
que ver con los inicialmente planteados. Tiene razón, la razón jurídica, quien
vence, que es el que acaba por convencer. Triunfa la apariencia, el fenómeno
externo perceptible y no la verdad objetiva. Se confía ciegamente en la
intervención de Dios y a ella se le da la capacidad suficiente para determinar
el sentido del proceso. Provoca de forma automática la convicción. Lo relevante es concluir la conflictividad, es restablecer la paz social, por lo que
hay que acudir a métodos expeditivos, rápidos y urgentes, que puedan ser
realizados de inmediato y, al mismo tiempo, a métodos que puedan considerarse duraderos, que pongan fin al conflicto de una vez y para siempre,
función esta que parece cumplir la invocación divina a modo de seguro
remedio para tiempos futuros. Por eso, el esquema procesal es muy elemental
y rudimentario, predominantemente oral, no escrito porque no es precisa
constancia alguna de lo que se haga diga o decida, salvo la solución final
que deviene prácticamente automática a partir del resultado de la prueba.
El sistema probatorio típico de los procesos medievales, se adapta a cuatro
reglas esenciales, según nos expone M. Foucault98. Primeramente, diseña
un juego de estructura binaria, donde se acepta la prueba o se renuncia a
ella, en cuyo caso se pierde el proceso de antemano; la prueba determina,
una vez aceptada su realización, la victoria o el fracaso, sin que quepa otra
opción posible. A renglón seguido, la prueba se mueve en esta dualidad, de
acuerdo con la cual siempre hay alguien que gana y hay alguien que pierde,
hay un poderoso que triunfa y una parte débil que es derrotada, sin que
quepa admitir propiamente la existencia de una sentencia, en cuanto que
acto de un tercero que determina que una de las partes ha dicho la verdad
y, por tanto, tiene razón, y que la otra parte no merece tal juicio. Verdad y
error, razón o falta de razón, no se tienen en cuenta, sino que solamente
existe la victoria o el fracaso en función del componente físico. En tercer
lugar, la prueba se comporta de un modo automático, en el sentido de que
no es preciso un tercero para acreditar quién triunfa y quién pierde, sino
que aquél solamente actúa para verificar la regularidad de todo el procedi98
Vid. M. FOUCAULT, La verdad y las formas jurídicas 70-72.
PROCESO Y TIEMPO
299
miento seguido para su práctica. Realizada la prueba con normalidad, de
inmediato surge ante las partes y ocasionales espectadores la resolución del
conflicto con la presencia instantánea de un vencedor y de un perdedor, sin
que sea preciso valorar lo que allí se ha producido. Gana el que vence el
duelo, gana el que supera el juicio de Dios. El Derecho está de su parte.
Finalmente, en cuarto lugar, se da la identificación entre fuerza y razón, su
fusión clara y rotunda. Quien vence, lo hace por su mayor fuerza, destreza,
habilidad o preparación, ergo es quien tiene la razón de su parte. Razonamiento simple que excluye de nuevo la presencia de la verdad objetiva. El
proceso no sirve para conocer qué es lo que realmente ha sucedido, sino
quién ha tenido mejor Derecho, quién ha vencido, quién ha impuesto su
posición jurídica por encima de la del rival. El proceso medieval lo que hace
es sustituir la fuerza bruta por un cauce procedimental reglado, perfectamente disciplinado, que reemplaza aquella violencia por una violencia
depurada por lo jurídico, más sutil y eficaz, para la consecución de una paz
social, restablecida feliz y plenamente, pero con desprecio de la verdad. Dios
habla a través del proceso y se presume que donde está Dios, ahí está la
verdad. Se premia la idea de verdad aparente, no la verdad misma, la idea
de verdad que se ha creado a partir del expediente de colocar a Dios mismo
detrás de esas pruebas concretas, cuyo normal discurrir hacía pensar en la
conservación del orden natural y cuya alteración, más que a la presencia de
Dios, conducía a la intervención de lo diabólico. Como tal cosa no acontecía
más que en raras ocasiones, desde un principio la práctica de la prueba nacía
con el resultado del proceso perfectamente determinado. Otro argumento
más para la celeridad y eficacia de la decisión, orientada a esa paz social en
vía de reconstrucción.
Es evidente que en esta conformación del proceso hay un componente
intelectual que nos lleva de inmediato a la mentalidad profundamente
religiosa del hombre medieval. Pero hay otros datos que deben ser tomados
en consideración. No basta simplemente con aludir al proceso en abstracto
porque toda institución para subsistir precisa de los hombres que se encuentran detrás de ella. El proceso necesita de unas concretas autoridades. Unas
palabras han de referirse a los juzgadores, operarios de los que depende en
última instancia el proceso, pues son las personas quienes actúan las instituciones jurídicas en el Derecho cotidiano99. Hay que tener presente que el
juez medieval no es solamente juez, sino titular de un poder global sobre
99
Vid. A. GARCÍA-GALLO, «Jueces populares y jueces técnicos en la Historia del Derecho
español», en La justicia municipal en sus aspectos histórico y científico. Ciclo de conferencias celebrado durante
los días 3 al 7 de diciembre de 1945, en el Salón de Actos de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación
(Madrid, 1946) 53-71.
300
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
el territorio que rige. Así sucede, por ejemplo, con los reyes, con los señores
o con los condes. En consecuencia, las atribuciones que se les otorgan son
máximas y ello impide una especialización de actividades que tiene su
directa repercusión en el campo jurisdiccional. El juez, cualquiera que éste
sea, desde el rey hasta el más remoto alcalde, no está formado porque el
elenco de competencias que se le confían impide tal conocimiento especializado. No son juristas cultos, sino juristas pragmáticos los que protagonizan
la vida jurídica, sabidores de Derecho antes que jurisperitos o jurisprudentes,
con gradaciones que van desde los ambientes más cultos, como la corte
regia, las catedrales o los monasterios, acaso algún lugar señorial, donde sí
habría, con moderación, una cierta cultura jurídica acompañada de los
correspondientes manuscritos, hasta las más remotas aldeas, donde se evaporasen los sustentos físicos del Derecho. Son jueces, mas no actúan siempre
en tal condición y no tienen una específica formación para actuar como tales,
probablemente porque, como veremos a continuación, tal preparación no
era indispensable. Como resultado inmediato de ello, se deben seguir dos
consecuencias: la primera es que el juez no actúa en realidad como persona
superpuesta a las partes, sino como simple ordenador del proceso, como
director del mismo, donde es su voluntad la que organiza su desarrollo sin
cabida para acciones racionales de decisión; y la segunda es que debe aplicar
un Derecho al que se accede por vía natural, en su calidad de perteneciente
a una determinada comunidad. De aquí se infiere que no debe existir un
estatuto especial que los revista de imparcialidad, a diferencia de lo que
sucederá más adelante. Como no es su inteligencia lo que decide el proceso,
como no hay sitio en puridad para un acto decisorio suyo, aquélla no puede
verse comprometida por ninguna suerte de circunstancias, no puede verse
afectada, ni modulada por amistades o enemistades en sus relaciones con
las partes. Por tanto, esa aptitud personal, proclive o contraria a los intereses
debatidos, no se toma en consideración puesto que para nada afecta al resultado final del proceso. No existe así una regulación sobre abstenciones y
recusaciones, salvo casos esporádicos, la cual se va a vincular a un procedimiento judicial de estructura mucho más compleja que aparece avanzada
la Edad Media. Es éste el caso de algunas redacciones forales extensas ya en
los siglos XII y XIII, cuando la Justicia vuelve en buena parte al rey y a sus
jueces y la administración colectiva de la misma cede su puesto a los hombres
buenos de cada localidad100. La ausencia de concepción científica del Derecho
100
Vid. S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La recusación judicial en el Derecho histórico español»,
en AHDE 52 (1982) 519-527, quien añade, como otro elemento que provoca el «obscurecimiento
de la institución en el período altomedieval», el carácter colectivo de la Justicia administrada por
reyes, condes y demás autoridades.
PROCESO Y TIEMPO
301
habilita a todo el mundo, preferentemente las personas mayores, para actuar
como jueces, porque lo que se busca es una cierta autoridad moral, prestigio,
fama u honor para dirigir de forma ecuánime las fases procesales correspondientes. A ello sumemos otro elemento determinante: la raíz popular del
Derecho, en la mayor parte de sus formulaciones, consuetudinario, localista,
oral, hace de todo punto innecesaria esa especialización. El Derecho pertenece al saber popular, a la vida cotidiana, no al saber específico, ni a las
complejidades técnicas: es más vocación que profesión. No se aprende, sino
que se asimila en tanto que forma parte de la atmósfera de cada estamento,
de cada corporación o de cada localidad, ligado indisolublemente a su centro
generador. Luego no es preciso su estudio, sino que se conoce de forma
natural o con una mínima dedicación. Ni se estudia, ni se reputa como
materia autónoma de estudio, ni hay lugares para estudiarlo, ni hay transmisores de ese saber, ni hay estudiantes, ni hay libros que lo recojan, más
que de un modo mínimo y parcial. Se vincula a la oralidad, no a la escritura;
con ello, a la posibilidad de corrupción y vulgarización; y contra ello, a la
posibilidad de construir un conocimiento científico101. Ningún juez
medieval se ha formado de forma deliberada para ser juez, sino que ese oficio
nace de un modo espontáneo por un nombramiento que tiene en cuenta
otras aptitudes personales antes que la sabiduría jurídica, como espontáneo
es también su conocimiento del Derecho. La corte regia será la que vaya
dando los primeros pasos del cambio y allí comenzamos a ver a jueces con
ciertos conocimientos jurídicos, con estudios, con especialidad, ya a partir
del siglo XI, coincidiendo con el incremento del poder regio y de las materias que ese poder regio debe conocer para lo que ya no se basta el rey por
sí mismo. Finalmente, hemos de concluir, con B. González Alonso102, que
no debemos esperar en el Derecho medieval sentencias, tal y como hoy las
conocemos, es decir, resoluciones o pronunciamientos taxativos y lapidarios,
dictados en aplicación escrupulosa de las normas jurídicas existentes. Las
normas jurídicas no eran claras y precisas: era un orden jurídico, el medieval,
de textura abierta, donde sus componentes no acababan de asentarse de un
modo definitivo y estaban sometidos a cambios y oscilaciones derivados de
la propia vida, donde los preceptos escritos eran escasos, predominaba el
ambiente consuetudinario de la tradición, y, en consecuencia, la capacidad
creadora reconocida al juez era muy amplia para poder manejarse en esa
pléyade de fuentes a utilizar. El juez difícilmente podía tener acceso a una
101
Vid. E. GACTO FERNÁNDEZ, Temas de Historia del Derecho: Derecho Medieval (Sevilla, 1977) 46-55;
y, más en profundidad, F. TOMÁS Y VALIENTE, «El pensamiento jurídico», en Enciclopedia de Historia
de España, dirigida por Miguel Artola. III. Iglesia. Pensamiento. Cultura (Madrid, 1988) 328-341.
102
Cfr. B. GONZÁLEZ ALONSO, «La Justicia» 374-375.
302
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
versión completa del Liber, sino a epítomes o resúmenes, como mucho.
Tampoco todo el Derecho existente o real estaba contemplado en el anciano
libro gótico. Acabaría el juez por guiarse directamente por su memoria o
por la memoria de los vecinos. En tal situación, el fallo dependía de sus
reminiscencias y, en caso de que tal procedimiento, no fructificase, se abría
la puerta para una integración del sistema normativo por medio de ese
albedrío que se materializaba en fazañas, usatges o iuditia, según el territorio
en el que nos movamos, un albedrío que no implicaba absoluta libertad
creativa, sino expresión cualificada de la tradición jurídica del lugar, aldea,
villa o ciudad, donde ese juez actuase: una proclamación conforme a la
conciencia jurídica colectiva que pasaba a integrar el Derecho de dicha
comunidad y de la que el juez se convertía en portavoz. La vinculación a la
norma era algo muy elástico y flexible, dado que el juez era quien hacía
bajar la norma consuetudinaria de sus abstracciones a la realidad práctica,
quien daba vida a los preceptos del fuero local, quien revitalizaba el viejo
Derecho visigodo o simplemente quien dictaba la resolución que estimaba
más justa para el caso concreto. Erraríamos al considerar al juez como un
autómata: decía el Derecho, pero decir el Derecho en la Alta Edad Media
no era simplemente enunciarlo, sino vivificarlo o recrearlo para el caso
particular que se sometía a su deliberación. En otras ocasiones, la aplicación
de la norma no se producía porque, como se verá, el estricto sistema probatorio impedía cualquier actividad pensante por parte del juzgador, en el
sentido de que la prueba realizada condicionaba de manera total la decisión
a tomar y el raciocinio del juez no servía para nada o, mejor dicho, quedaba
sometido al pretendido raciocinio (muchas veces, inexistente) que la prueba
traía consigo. La capacidad de discernimiento quedaba así seriamente recortada por el peso de la tradición y de todos los condicionantes religiosos y
sacrales que invadían la vida del Medievo. Su papel se acercaba al de un
mero espectador, con unas simples y mínimas facultades de dirección y
ausencia casi absoluta de facultades de decisión, pues su criterio estaba
enteramente supeditado a pruebas tasadas y asimismo a la voluntad de las
partes, aunque con el paso del tiempo sus poderes en el seno del proceso
comienzan a medrar. Estos eran los jueces con los que se aplicaba y, al mismo
tiempo, se hacía avanzar el Derecho del momento.
¿Cómo se articulaba este proceso? ¿Cómo funcionaba en la práctica?
¿Qué fases tenía? ¿Qué acciones englobaba? Debemos traer a colación datos
dispersos que ya hemos mencionado aquí para recapitular un modelo, siquiera
ideal, del proceso. Con una estructura sumamente sencilla y en cierta manera
uniforme para todos los reinos medievales, con diferencias que proceden más
de lo cronológico que de lo geográfico (el siglo XI puede ser identificado
como un punto de inflexión al hacer su aparición la jurisdicción municipal
PROCESO Y TIEMPO
303
en todo su esplendor y producir el efecto de trastocar el esquema dado), las
pautas generales del proceso, tal y como se desarrollaba en los primeros siglos
medievales, presentan un diseño institucional muy parecido: reyes, concejos,
asambleas vecinales, condes y señores parecen actuar conforme a las mismas
reglas y dan las mismas respuestas a las exigencias de la vida cotidiana103. Si
acaso pueden existir modificaciones en relación a ciertos objetos de enjuiciamiento, conformando un reducido elenco de procesos especiales104, pero
poco más. Junto a la práctica de la corte, ligada al Derecho visigodo y al
103
Referencias válidas siguen siendo las de J. PUYOL, Orígenes del reino de León y de sus instituciones políticas (Tomo XII de las Memorias de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas)
(Madrid, 1926) 275-416; V. GARCÍA DE DIEGO, «Historia judicial de Aragón en los siglos VIII
al XII», en AHDE 11 (1934) 77-210; J. LÓPEZ ORTIZ, «El proceso en los reinos cristianos de
nuestra Reconquista antes de la recepción romano-canónica», en AHDE 14 (1942-1943) 184-226;
J. ORLANDIS ROVIRA, «Sobre el concepto de delito en el Derecho de la Alta Edad Media», en
AHDE 16 (1945) 112-192; y «Las consecuencias del delito en el Derecho de la Alta Edad Media»,
en AHDE 18 (1947) 61-165; A. VÉLEZ MARICONDE, «El proceso penal en España antigua y del Alto
Medioevo», en Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales. Universidad Nacional de Córdoba.
Año XII, 1 (marzo-abril, 1948) 3-50; C. SÁNCHEZ-ALBORNOZ, Una ciudad de la España cristiana hace
mil años. Estampas de la vida en León. Prólogo sobre el habla de la época por Ramón Menéndez Pidal
(5ª edición) (Madrid – México - Buenos Aires – Pamplona, 1966) 30-56, para el mercado, y 57-83,
para la acción de la corte [es reproducción del anterior Estampas de la vida en León durante el siglo X
(León, 1985) 41-67 y 69-95]; «El Palatium regis asturleonés», en CHE 59-60 (1976) 5-104 [= Viejos
y nuevos estudios sobre las instituciones medievales españolas (Madrid, 1980). III, 1.631-1.716]; y «Las
instituciones políticas», en Historia de España fundada por Ramón Menéndez Pidal (Madrid, 1980).
VII, 463-472; y con interesantes aportaciones documentales, vid. del mismo, «Documentos para
el estudio del procedimiento judicial en el reino asturleonés», en Homenaje a don Agustín Millares
Carlo (Las Palmas de Gran Canaria, 1975). II, 143-156; «Seis documentos judiciales del siglo XI del
monasterio de Celanova», en Homenaje a Fray Justo Pérez de Urbel, OSB (Silos, 1976). I, 153-164; y
«Algunos documentos procesales del reino de León y Castilla de 1050-1300», en Revista Portuguesa
de Historia 16 (= Homenaje a Torquato de Sousa Soares) (1978) 1-21 (= todos ellos recogidos en Viejos y
nuevos estudios sobre las instituciones medievales españolas. III, 1.739-1.751, 1.753-1.763 y 1.765-1.783,
respectivamente); G. MARTÍNEZ DÍEZ, «Las instituciones del reino astur a través de los diplomas (718910)», en AHDE 35 (1965) 154-166; A. IGLESIA FERREIRÓS, «La creación del Derecho en Cataluña»
166-213; J. TOMÉ PAULE, «La organización judicial en los estados cristianos de la España medieval»,
en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana 4 (1981) 669-715; y J. E. RUÍZ DOMENEC, «Las prácticas
judiciales en la Cataluña medieval», en HID 9 (1982) 245-272. Más completa y documentada es
la exposición de A. PRIETO MORERA, «El proceso en el reino de León a la luz de los diplomas», en
El Reino de León en la Alta Edad Media. II. Ordenamiento jurídico del Reino 381-518, aunque se reduce
solamente al reino leonés; y la de P. BONNASIE, Cataluña mil años atrás (Siglos X-XI). Traducción de
Rodrigo Rivera (Barcelona, 1988) 76-86,237-252 y 325-350, para los condados catalanes. A mayores,
para un esquema general, vid. la información proporcionada por J. LALINDE ABADÍA, Iniciación histórica
al Derecho español 940-941; R. MORÁN MARTÍN, Historia del Derecho privado, penal y procesal. Tomo I,
487-495; y J. M. PÉREZ-PRENDES, Historia del Derecho español. II, 1.365-1.385.
104
Algunos de ellos estudiados, con discutible entronque germánico, en profundidad y con
profusión documental, por L. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, «La limitación de la acción reivindicatoria
de los bienes muebles en el Derecho español medieval», en Revista de Derecho Privado XXXI (1947)
691-758; «El apellido, el procedimiento in fraganti y la reivindicación de bienes muebles en el Derecho
español medieval», en CHE 7 (1947) 67-105; y «Escudriñamiento y otorificación. Contribución al
estudio de la reivindicación mobiliaria en el Derecho español medieval», en AA. VV., Centenario de la
Ley del Notariado. Sección Primera. Estudios jurídicos varios (Madrid, 1965). II, 123-335 [= todos ellos
304
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
impulso a la autoridad regia conferido por los reyes, los municipios apenas
difieren en relación al modelo común generalizado en todos los territorios105.
No olvidemos que el cometido de cualquier autoridad es la paz y dicho
deber compete a todos los reyes, cualquiera que sea el territorio que rijan
y también a todos los oficiales que operan en nombre del rey. Con la paz
llega indefectiblemente la Justicia. En relación a los fueros debe tenerse
en consideración la diversidad con ciertas dosis de unidad, la variedad de
soluciones puntuales dentro de una unidad general superficial, marcada por
la herencia visigoda y por la expansión de familias forales, junto al carácter
abierto de tales textos que permiten, con el avance de los siglos, observar
cambios, recibir influencias de otros sistemas jurídicos (franco, romano,
canónico), modificar soluciones iniciales y dotar de mayor complejidad la
vida procesal. Los fueros, dentro de sí mismos, son variables también con
el tiempo y, por tal razón, en las redacciones más avanzadas del siglo XIII
se puede hallar alguna reminiscencia romana, nacida para completar el
ordenamiento local, que no se encontraba en la redacción originaria. Nos
hallamos ante un proceso público, oral y pleno de formalismos, como quería
Hinojosa106, que se sustancia sobre la base del principio acusatorio, lo que es
tanto como decir que la función del juez es relegada a un segundo plano y
que el nacimiento del proceso mismo corresponde en exclusiva a las partes,
reunidos en el volumen Estudios Medievales de Derecho Privado (= Anales de la Universidad Hispalense.
Serie Derecho, 32) (Sevilla, 1977) 21-60, 61-92 y 93-249, respectivamente].
105
Diversidad, pues, dentro de una cierta uniformidad en cuanto al esquema general del
proceso. Vid. como referencia general, J. CERDÁ RUÍZ-FUNES, voz «Fueros Municipales», en NEJS
(Barcelona, 1971). X, 474-477; y, como casos particulares, vid. N. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO,
«Instituciones judiciales y procesales del Fuero de Cuenca», en Revista de la Escuela Nacional de
Jurisprudencia 47-48 (julio-diciembre, 1950) 281-373 [= en Estudios de Teoría General e Historia
del Proceso (1945-1972) (México, 1974). II, 333-414; y en AEM 12 (1982) 59-132]; R. GIBERT,
«El Derecho medieval de la Novenera», en AHDE 21-22 (1951-1952) 1.210-1.221; «Estudio
histórico-jurídico», en AA. VV., Los Fueros de Sepúlveda. Edición crítica y apéndice documental por
Emilio Sáez. Estudio histórico-jurídico por Rafael Gibert. Estudio lingüístico y vocabulario por
Manuel Alvar. Los términos antiguos de Sepúlveda por Atilano G. Ruíz-Zorrilla. Con prólogo del
Excmo. Sr. Don Pascual Marín Pérez (Segovia, 1953) 515-542; y «El Derecho municipal de León y
Castilla», en AHDE 31 (1961) 695-753; M. P. ALONSO ROMERO, «»El proceso penal en el Fuero de
San Sebastián», en Congreso El Fuero de San Sebastián y su época (San Sebastián, 1982) 397-405; y El
proceso penal en Castilla (Siglos XIII-XVIII) (= Acta Salmanticensia, 42) (Salamanca, 1982) 3-11 (hay
reedición facsimilar posterior en la Bibliotheca Altera, Ediciones Universidad de Salamanca, 1997);
M. RODRÍGUEZ GIL, «Las estructuras procesales en el Fuero de Cuenca», en J. ALVARADO PLANAS
(coord.), Espacios y Fueros en Castilla-La Mancha (Siglos XI-XV). Una perspectiva metodológica (= Biblioteca
Histórico-Jurídica, 2) (Madrid, 1995) 405-431; M. ASENJO GONZÁLEZ, «El Fuero de Madrid. Desarrollo
histórico de un proceso normativo», en M. MONTERO VALLEJO (ed.), Ciclo de Conferencias Jornadas sobre
el Fuero de Madrid (= Biblioteca de Estudios Madrileños, XXXV) (Madrid, 2004) 37-72; e I. RAMOS
VÁZQUEZ, «Aspectos procesales en el Fuero latino de Sepúlveda», en J. ALVARADO PLANAS (coord.),
Los Fueros de Sepúlveda. I Symposium de Estudios Históricos de Sepúlveda (Madrid, 2005) 213-230.
106
Cfr. E. DE HINOJOSA, «El elemento germánico en el Derecho español», en Obras. Tomo II.
Estudios de investigación (Madrid, 1955) 407-470, especialmente, 420-421.
PROCESO Y TIEMPO
305
sin mayores especialidades por mor de la materia (aunque hay una singular
nómina de procesos especiales, alejados de este esquema común, como ya se
ha indicado), ni tampoco con separación entre litigios civiles y criminales.
Acaso porque no hay una diferencia entre asuntos de ámbito civil y asuntos
de ámbito penal. El principio acusatorio hace que todo el proceso dependa
de la voluntad de las partes y solamente a ellas competa su iniciación y su
avance. Además no se puede diferenciar estrictamente entre un ilícito civil
y un ilícito penal. Ilícito implica incumplimiento del Derecho, de todo el
Derecho que se conoce. El Derecho medieval conoce ilícitos en el sentido de
rupturas del orden jurídico, por pequeños e irrelevantes que aquellos sean.
Se incumple el Derecho que se conoce en el reino o en la localidad de la
que se trate. La sanción a aplicar viene determinada de acuerdo con lo que
dicen los documentos en sus cláusulas finales (en las épocas más primitivas,
cuando el Derecho se reducía a actos aplicativos), esto es, se remite la sanción
a la cláusula general que castiga con tantos sueldos y penas espirituales a
quienes infrinjan, rompan, quebranten o intenten cualquier de esas acciones
anteriores respecto al Derecho ordenado, en su totalidad o en algunos de los
preceptos allí recogidos. La violación del Derecho conduce a esa cláusula
final y las normas actúan mediante esa cláusula, no per se. En épocas más
avanzadas, cuando se redacten los fueros más completos y cuando se aplique
a los mismos cierta sistemática ordenadora, aunque ésta fuese mínima, cada
precepto construirá su específica sanción particularizada, cada precepto se
vinculará a un hecho ilícito al que acompañará el castigo correspondiente. La
norma es ahora expresión de un castigo y no depende de cláusula aglutinadora, a modo de cierre. Pero subyace siempre la idea de indiferenciación de
ilícitos o de generalización de los mismos. Todo acto de ese signo, privado
o público, comporta romper el orden jurídico y no se diferencia, por eso,
el cauce para resolverlo. Como en todos los casos se trata de recomponer el
orden y la paz conculcados, como finalidades primeras, la vía es idéntica
en todo caso. Incumplir un contrato o un testamento o cometer un delito
son hechos igualmente reprobables que suponen ir contra la paz, general
o especial, contra el Derecho existente y contra la forma documentada de
ese Derecho (la carta de población, el fuero, el privilegio) que usualmente
incorporan una cláusula sancionadora general para todos cuantos violentasen
el contenido de lo escrito. El hecho infractor se observa desde una perspectiva
unitaria, difiriendo la sanción al mismo en función de su gravedad. Se viola
el Derecho por medio de cualquier conducta que infrinja la normatividad
vigente, ya la ley gótica, ya el fuero, ya los nuevos preceptos o decretos de
los reyes, de los señores o de los concejos. En consecuencia, cualquiera que
sea la conducta se aplica lo estipulado en el documento o en libro normativo al uso, tanto en su aspecto particular como en el aspecto referido a
306
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
la penalidad total: quien viola un precepto del fuero está incumpliendo
el Derecho allí recogido por lo que se le aplicará la pena prevista para ese
supuesto concreto, pero también la cláusula final del propio texto, concebida
como medida de protección general del Derecho allí contenido. Se viola el
precepto determinado y se viola el Derecho en su integridad, puesto que
se descompone el orden jurídico107. Habrá así ilícitos más o menos graves,
castigados con mayor o menor dureza, pero no podemos calificarlos como
auténticos delitos con perspectiva dogmática moderna, sino violaciones del
Derecho e infracciones a la paz. En consecuencia, la respuesta procesal era
única e idéntica en todos los casos, el camino para la resolución del conflicto
era siempre el mismo108.
Es el reclamante, acusador o demandante el que origina el proceso
por su sola voluntad, de modo directo (mediante querella o rancura, con
las cuales ejercita la voz, denominación que se da a la acción), o con algún
representante interpuesto (assertores, mandatores, voceros). No hay propiamente incoación de oficio109. El juez o tribunal, tras esta incoación, toma las
primeras decisiones que van siempre orientadas a asegurar la comparecencia
de la otra parte, medidas que suelen tener un contenido patrimonial, bajo
la forma de fianza, de prenda o de prisión, ésta última en escasa medida
y como remedio extremo. La oralidad del procedimiento requiere de esa
comparecencia de ambas partes, en la que se exponen hechos, argumentos
jurídicos y violaciones del Derecho detectadas por quien actúa. Para asegurar
ese momento inicial determinante, pues es donde quedan fijadas las calidades del litigio, aparecen todo un conjunto de cauciones para forzar al
demandado a aparecer ante el tribunal o bien para que alguien lo reemplace
y responda por él. Suele ser el protagonista de las mismas el demandado
en el caso civil o el acusado en el caso criminal, aunque no son los únicos
107
Vid., como ejemplo, F. MATEU Y LLOPIS, «Las cláusulas penales pecuniarias de los Documentos
para la Historia de las Instituciones de León y Castilla (Siglos X-XIII)», en AHDE 23 (= Estudios
en homenaje a D. Eduardo de Hinojosa) (1953) 579-591. A su lado, están las maldiciones religiosas,
de raigambre bíblica que podían desempeñar un papel mucho más efectivo del que a primera vista
pudiera pensarse. Sobre la utilización de variadas expresiones bíblicas, vid. J. MATTOSO, «Sanctio
(875-1100)», en Religião e Cultura na Idade Média portuguesa (Lisboa, 1982) 394-440; A. GARCÍA Y
GARCÍA, «Contenidos canónico-teológicos de los diplomas leoneses», en El Reino de León en la Alta
Edad Media. VI (= Colección Fuentes y Estudios de Historia Leonesa, 53) (León, 1994) 7-132; y nuestro
trabajo «Et cum Juda traditore domini: lenguaje bíblico como lenguaje jurídico en el Derecho
altomedieval hispánico», en Initium 10 (2005) 85-210.
108
Como marco de referencia general, vid. J. LALINDE ABADÍA, «La pena en la Península Ibérica
hasta el siglo XVII», en Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions.
Vol. LVI. 2ª partie. La peine (Bruxelles, 1991) 173-203.
109
Vid. A. BERMÚDEZ AZNAR, «En torno a los modos y actos de iniciación del proceso en nuestro
Derecho histórico», en J. SAINZ GUERRA (ed.), Actas de las II Jornadas de Historia del Derecho. La
aplicación del Derecho a lo largo de la Historia. Jaén, 13-14 diciembre 1996 (Jaén, 1997) 15-24.
PROCESO Y TIEMPO
307
afectados. Un frondoso sistema de garantías prendarias, fianzas y fiadores,
con privación de libertad incluida, presiden este escenario primero110. El
motivo es claro: con la garantía patrimonial dada se consigue no sólo forzar
a la parte contraria a acudir al pleito, requisito indispensable por la oralidad
que el sistema presenta y por la rapidez que persigue, sino conseguir unos
instrumentos pecuniarios mínimos con los cuales hacer frente a una eventual sentencia condenatoria. La privación de libertad tiene por objeto, por
su parte, asegurar la comparecencia en juicio. No es posible el proceso en
rebeldía: el demandado que así actúa se arriesga a la pérdida de la paz por
incurrir en desobediencia respecto de la autoridad competente. El procedimiento se sustancia de un modo rápido e inmediato. De viva voz, tiene
lugar en abiertos espacios públicos para dotar a todo el mundo de conocimiento respecto a lo que allí se decide. Recordemos que su esencia es la
salvaguardia de la paz social, no la indagación de la verdad de los hechos.
Ha de terminarse pronto y darse una respuesta expeditiva. Por tal razón,
no se insiste mucho en el aspecto fáctico (los hechos serán brevemente
expuestos en el arranque del procedimiento) y la prueba es la parte central,
pero no en el sentido de determinar la existencia de esos hechos y obrar en
consecuencia, sino en el de determinar cuál de las partes tiene la razón de
su lado por mediación divina. La prueba no guardará correlato alguno con
los hechos, ni está conectada con los mismos, ni acredita que aquellos se
hayan producido realmente. Busca otra cosa diversa.
Oídas las partes presentes y vertidas sus alegaciones, el juez, cuya
misión es únicamente directiva, determinará los medios de prueba a emplear
en función del objeto discutido. Suele haber prueba tasada y es el estadio
cultural del reino en el que nos movamos el que determine el mayor o menor
peso de los medios probatorios, así como las condiciones particulares del
litigio. Al reo solamente se le permite la defensa cuando falla la prueba del
110
Vid. J. ORLANDIS ROVIRA, «La prenda como procedimiento coactivo en nuestro Derecho
medieval (Notas para su estudio)», en AHDE 14 (1942-1943) 81-183; «Algunos aspectos procesales
de los Fueros de Aragón de 1247», en Anuario de Derecho Aragonés 4 (1947-1948) 101-112; y «La
prenda de iniciación del juicio en los fueros de la familia Cuenca-Teruel», en AHDE 23 (= Estudios
en homenaje a D. Eduardo de Hinojosa) (1953) 83-93; F. TOMÁS Y VALIENTE, «La prisión por deudas en
los Derechos castellano y aragonés», en AHDE 30 (1960) 249-489; y «Las fianzas en los Derechos
aragonés y castellano», en Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions.
Vol. XXIX, 2ª partie. Les sûretés personnelles (Bruxelles, 1971) 425-481; A. IGLESIA FERREIRÓS, Las
garantías reales en el Derecho histórico español. I. La prenda contractual: desde sus orígenes hasta la recepción del Derecho Común (= Monografías de la Universidad de Santiago de Compostela, 38) (Santiago de
Compostela, 1977); F. DE ARVIZU, «Las fianzas de cuantía determinada en el Derecho altomedieval»,
en AHDE 50 (1980) 513-530; y R. JIMENO ARANGUREN, «Las figuras de garantía en los fueros medievales hispánicos occidentales», en S. DE DIOS – J. INFANTE – R. ROBLEDO – E. TORIJANO (coords.),
Historia de la Propiedad. Crédito y Garantía. V Encuentro Interdisciplinar. Salamanca, 31 de mayo-2 de
junio de 2006 (Madrid, 2007) 15-79.
308
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
querellante y, en todo caso, debe liberarse por medio de juramento cuando
se trate de acusaciones no probadas en su totalidad. Juramentos expurgatorios o liberatorios con cojuradores111 o pruebas ordálicas112 son las que se
llevan la palma en el Occidente y en el centro peninsular, mientras que en
Oriente, se observa una mayor racionalización del componente probatorio
(testigos y documentos), acaso por la casi perenne huella gótica y los primeros
embates romano-canónicos. Una presencia esporádica de juramentos y de
ordalías caracteriza lo que sucede en los condados catalanes en virtud de las
herencias aludidas113. Las pruebas guardan consonancia con la mentalidad
medieval en la que nos estamos moviendo: el juramento es la declaración
solemne, ante las Sagradas Escrituras o ciertas reliquias, de que lo expuesto
en el seno del proceso es verdad y que el jurador no tiene ninguna suerte de
responsabilidad. Basta su palabra, acreditada por la de, en su caso, algunos
compañeros en el juramento (que no hablan de los hechos, sino de la veracidad del juramento anterior: juran que el que ha jurado dice la verdad, pero
no inciden en la verdad misma), para constituir prueba plena ya que nadie
estará dispuesto a cometer perjurio y a arriesgarse a la condenación eterna.
Por tal causa, el juramento puede operar como liberatorio para la parte que
lo aduce, reforzado por la presencia de individuos pertenecientes a su mismo
grupo social que declaran no sobre los hechos, sino sobre la honorabilidad
del que ha jurado. En el juramento hallamos, en primer lugar, el valor de la
palabra dada, la afirmación individual del honor en relación directa con la
verdad, pero también el valor del componente religioso y del componente
corporativo. Quien jura en falso, no solamente se condena para la otra vida
al incurrir en conducta pecaminosa: pierda la honra en ésta y dicha pérdida
afecta al grupo en el que se integra. Por su parte, las pruebas ordálicas, a
las que nos hemos referido anteriormente, son acaso el ejemplo más claro de
esa presencia divina en el momento de la realización concreta del Derecho:
Dios habla alterando el curso natural de los acontecimientos, con la colaboración de la Iglesia, que convierte muchas de estas pruebas de origen pagano
en pruebas cristianizadas. En esas decisiones, está siempre presente Dios
apoyando o rechazando a cualquiera de las dos partes, pero velando por la
Justicia y por su realización concreta en el litigio. Paralelamente, en todos
111
Vid. J. M. PÉREZ-PRENDES, Historia del Derecho español. II, 1.377-1.379.
De modo general, vid. A. IGLESIA FERREIRÓS, «El proceso del conde Bera y el problemas de las
ordalías» 115-189; para un caso particular, vid. R. ROLDÁN BERDEJO, «La ordalía del hierro candente
en el Derecho medieval español»; en RHD II, 2 (= Volumen homenaje al profesor M. Torres López) (1981)
153-203.
113
Vid. A. IGLESIA FERREIRÓS, «La creación del Derecho en Cataluña» 176-197. El juramento
parece ser empleado parsimoniosamente, acaso por la grave pena que comporta el perjurio, ex 192-193.
Como elemento final último del sistema probatorio, se contempla la ordalía, pero sin abundante
presencia documental, ex 193-197.
112
PROCESO Y TIEMPO
309
los territorios, comienza a ganar peso la prueba testifical y la documental,
también con Cataluña como avanzadilla en tal campo de cara al inminente
proceso romano-canónico114. El arranque de los Usatges nos da una muestra
clara de esa evolución que se ha producido dentro de un mismo ordenamiento jurídico: las pruebas vulgares, con las que sustanciaban los litigios
antes de la redacción de los usatici del conde de Barcelona, dan paso a otros
medios probatorios, de carácter pretendidamente más racional o, cuando
menos, no tan irracionales como los de antaño115. Esa pudiera ser la pauta
general en los restantes territorios cristianos: avances tímidos hacia pruebas
testificales y documentales que rebasan la condición de elementos vulgares
y permiten una cierta búsqueda de la verdad objetiva de los hechos. Ya no
serán las fuerzas de la naturaleza, la divinidad o la habilidad de las partes las
que decidan el litigio, sino que se acude a otros expedientes que toman en
consideración la lógica de los acontecimientos y la acreditación racional de
los mismos116. Estamos ya en el siglo XI y en esa dinámica racionalizadora se
camina en las siguientes centurias con el Derecho Común que fomenta esos
medios probatorios más objetivos, seguros y ciertos. La Península Ibérica
no escapa a tal proceso expansivo117. En otro orden de cosas, el proceso no
contempla la posibilidad del tormento118, pero sí el juego de la pesquisa
114
Con el reverso de tales medios de prueba, esto es, la posible falsedad de las actuaciones testificales o documentales, que se suman al castigo inicial previsto para el perjuro. Solamente cuando
hay conciencia de que la finalidad de tales pruebas es la búsqueda de la verdad, se permite aparecer
la figura de la falsedad. Vid. J. A. ALEJANDRE GARCÍA, «Estudio histórico del delito de falsedad documental», en AHDE 42 (1972) 147-155; y «El delito de falsedad testimonial en el Derecho histórico
español», en HID 3 (1976) 42-96.
115
Vid. F. VALLS TABERNER, Los Usatges de Barcelona. Estudios, comentarios y edición bilingüe
del texto (Barcelona, 1984). Usatge 1, Antequam Usatici: «Antequam usatici essent missi solebant
judices judicare ut cuncta malefacta fuissent omni tempore emendata, si non potuerint esse neclecta,
per sacramentum, vel per batalliam, vel per aquam frigidam, sive calidam, ita dicendo: Juro ego
talis tibi tali quod hec malefacta, que tibi habeo facta, sic ea tibi feci ad meum directum et in tuo
neclecto, quod illa ego tibi emendate non debeo, per Deum Ihesum et hec sancta quatuor evangelia;
et inde stetissem ad bellum vel ad unum ex supra dictis judiciis, aque frigide vel calide».
116
Se pasa, pues, del conjunto de pruebas vulgares, irracionales, supranaturales (ordalías, duelos,
juramentos purgatorios, etc.) al conjunto de pruebas racionales o canónicas, donde descuellan, sobre
todo, los testimonios y el documento y se combaten abiertamente las anteriores. Vid. la evolución
general trazada por R. C. VAN CAENEGEM, «La preuve dans le Droit du Moyen Âge occidental. Rapport
de synthèse», en Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions. Vol. XVII,
2ª partie, 691-753.
117
Vid. P. MERÊA, «A prova testemunhal no direito visigótico e no direito da Reconquista», en
BFDUC 32 (1956) 171-181; J. MARTÍNEZ GIJÓN, «La prueba judicial en el Derecho territorial de
Navarra y Aragón durante la Baja Edad Media», en AHDE 31 (1961) 17-54; y S. GARCÍA LARRAGUETA,
«Sobre la prueba documental en el Derecho medieval aragonés», en AHDE 48 (1978) 457-485.
118
Vid. G. MARTÍNEZ DÍEZ, «La tortura judicial en la legislación histórica española», en AHDE 32
(= Estudios en homenaje a don Galo Sánchez) (1962) 249-250. «El derecho popular y consuetudinario de
la Alta Edad Media ignora por completo la tortura. Ni en los Fueros breves ni en las refundiciones
de los siglos XII y XIII o Fueros extensos es posible encontrar una sola alusión a este instituto judi-
310
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
judicial, en lo que es una clara apertura a ciertas matizaciones inquisitivas,
dentro de un general modelo acusatorio. Desde el siglo XI parece iniciarse
esta práctica a tenor de diversos ejemplos documentales, que vienen dados
por el fortalecimiento del poder político y de la autoridad real, por su
proyección en las instancias locales, por el deseo de hallar la verdad como
argumento esencial del proceso y por un componente canónico marcado119.
El principio inquisitivo toma cuerpo, no sin resistencias, tanto para el inicio
del proceso como para el desarrollo de las pruebas en el seno del mismo,
de modo principal o de modo subsidiario, en forma general o parcial. Y no
sólo en procesos: también se emplea para hallar datos sobre asuntos fiscales,
administrativos, criminales, o para la fijación del Derecho consuetudinario.
Las partes siguen siendo las responsables del guión principal del pleito, pero
los jueces o alcaldes, auxiliados por exquisitores, pesquisidores, fieles u oficiales
análogos, muchos de los cuales proceden de la corte del rey, comienzan a
actuar de oficio, a proponer pruebas por su propia iniciativa y a inquirir los
hechos con mayor profundidad y decisión que las partes solas. La prueba,
y no el razonar del juez, es lo que decide el litigio, sin que comparezca
después una sentencia propiamente dicha, en el sentido de una valoración
intelectual que el juez hace de los hechos, de las pruebas de esos hechos y
del Derecho aplicable al caso concreto. La realización estricta de la prueba,
controlada por el juez o el tribunal, desarrollada con todos sus formalismos
y ritos, fuerza al juzgador a dar su parecer conforme al resultado obtenido,
sin que quepa acción lógica alguna. Es un ejemplo arquetípico de prueba
tasada: tal resultado conduce de modo indefectible a tal valoración, sin que
el juez pueda eludir tal pronunciamiento.
Hecha la prueba y materializada en presencia del juez, tal debe ser la
decisión, sin que exista vinculación alguna al Derecho preexistente: la fina-
cial a pesar del interés que consagran al derecho procesal y penal». Tampoco, añade, en redacciones
castellanas de fueros generales (Pseudos Ordenamientos de Nájera, Libro de los Fueros de Castilla,
Fuero Viejo), ni en el Fuero Real.
119
Es probable incluso que la pesquisa se use como mecanismo probatorio por parte del rey y
de sus tribunales para asuntos civiles desde, al menos, el siglo X. Vid. E. S. PROCTER, The Judicial
Use of Pesquisa in Leon and Castille, 1157-1369 (= The English Historical Review. Supplement, 2)
(London, 1966), con nota bibliográfica de J. R. L. HIGHFIELD, en The English Historical Review.
Vol. 82, 325 (oct., 1967) 825, y traducción castellana: El uso judicial de la pesquisa en León y Castilla
(1157-1369) Traducción y notas de F. Ramos Bossini (= Instituto de Historia del Derecho. Opera historica
ad iurisprudentiam exspectantia. Serie Minor, 11) (Granada, 1978); J. CERDÁ RUÍZ-FUNES, «En torno
a la pesquisa y procedimiento inquisitivo en el Derecho castellano-leonés de la Edad Media», en
AHDE 32 (= Estudios en homenaje a don Galo Sánchez) (1962) 483-517; «La inquisició en las Costums
de Tortosa (Notas para su estudio)», en Costums de Tortosa. Estudis (Tortosa, 1979) 379-406; y «La
inquisitio en los Furs de València i en el Llibre de les Costums de Tortosa», en AHDE 50 (1980)
563-586; y L. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, «La pesquisa como medio de prueba en el Derecho procesal
del reino astur-leonés», en Homenaje a Emilio Gómez Orbaneja (Madrid, 1977) 221-241.
PROCESO Y TIEMPO
311
lidad de este proceso rudimentario, ya lo hemos señalado, es la consecución de
la paz social de un modo instantáneo e inmediato, y esto explica la celeridad
de la determinación conforme a un elenco predeterminado de resultados. No
hay sitio para la duda; los hechos se presumen claros y su prueba también. No
cabe interpretación, ni tasación, ni valoración de ninguna clase. Realmente
no hay una sentencia more moderno: los jueces no dice quién tiene razón, sino
que verifican la prueba que no valoran, puesto que la valoración les viene ya
dada, declaran el Derecho y, a partir de ahí, dejan que las partes por sí solas
resuelvan el conflicto. Al juez se le da hecha la ponderación. En ocasiones,
sobre todo donde la persistencia del Derecho visigodo ha sido más intensa,
sí se deja un apartado para la identificación de las normas empleadas y de
su contenido extractado, recuerdo remoto de la antigua recitatio. En otros
territorios, triunfa el albedrío judicial, no concebido como arbitrariedad,
sino como manifestación de una cierta conciencia jurídica de la comunidad,
si bien fuertemente mediatizada por los intereses en juego. La parte vencida
suele reconocer, por lo que le corresponde, la decisión judicial, se allana a
las pretensiones aducidas y pacta alguna suerte de acuerdo con el vencedor
(agnitio, manifestatio) o ratifica un placitum por medio del cual se comprometía
a respetar los derechos adquiridos desde la decisión concreta. En muchas
ocasiones, como se ve, no se consigue sentencia, en cuanto que pronunciamiento de la autoridad, sino que son las partes de nuevo quienes deciden,
por medio de un pacto amparado en la propia autoridad que supervisa el
proceso, la solución definitiva de la controversia. A lo largo del siglo XI y
XII, la simple sentencia de prueba, que ha desaparecido en los Derechos
municipales, deja paso a una sentencia propiamente dicha, de condena o de
absolución, que demuestra una tímida apertura a la capacidad intelectual
del juez, por cuanto que no hay decisión automática a partir de la prueba
concreta, sino valoración de la misma y, en función de ésta, adopción de la
concreta decisión. ¿Qué hacer con tal sentencia? En principio, tras alguno
de los pactos arriba referidos, se debe cumplir o ejecutar, siendo cometido
inicial de la parte beneficiada, aunque con el tiempo los oficiales regios, señoriales y concejiles procederán a desarrollar esa funciones (merinos y sayones).
Con tal decisión hay que tratar de conseguir el fin del litigio. No hay, en la
compleja organización judicial del Alto Medievo, un definido sistema de
recursos120, salvo excepciones puntuales como pudiera ser el Tribunal del
120
Desaparecido cualquier atisbo de organización jerárquica, confundidas las instancias, consagrada la avocación como regla y no como excepción, no puede hacer su estelar aparición la alzada o
apelación, sino hasta tiempos del Derecho Común. Vid. S. AIKIN ARALUCE, El recurso de apelación en
el Derecho castellano (Madrid, 1982) 50-63.
312
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Libro en León121 o la análoga figura que se detecta en el reino de Toledo122,
que no son propiamente apelaciones en el sentido que se les atribuirá posteriormente, dado que no hay tampoco propiamente una jerarquía precisa y
determinada de los órganos jurisdiccionales, una perfecta imbricación de los
mismos conforme a unos dispositivos de ordenación intocables y por todos
respetados. En cierta forma, la planta y acción judiciales vienen determinadas por cierto componente improvisatorio y cambiante, donde solamente
se halla un punto de estabilidad en la persona del monarca. A pesar de todo
esto, está clara siempre y en todo lugar la aceptación del rey como suprema
autoridad en este campo, para lo cual va a actuar en la mayor parte de los
casos acompañado de su Curia, sin que esto suponga transferencia alguna
de potestad a ese órgano o a algunos de sus miembros123. Juzga en presencia
de la Curia, delega en algunos de sus miembros, pero la decisión última
siempre le corresponde de modo indefectible. El rey, como tal autoridad
suprema, puede conocer toda clase de asuntos, que afecten a toda clase de
personas en cualquier lugar del reino, que él mismo recorre sin cesar, o puede
delegar, de modo espontáneo o de modo permanente, en aquellos primeros
juristas que comienzan a poblar su corte. Pero nos seguimos moviendo en
121
Vid. C. SÁNCHEZ-ALBORNOZ, «El Juicio del Libro en León durante el siglo X y un feudo
castellano del siglo XIII», en AHDE 1 (1924) 382-390; y «El Palatium regis asturleonés», 5-104
[= Viejos y nuevos estudios sobre las instituciones medievales españolas, III, 1.631-1.716]; J. PUYOL, Orígenes
del reino de León, 281-287; A. GARCÍA-GALLO, «El Fuero de León. Su historia, textos y redacciones»,
en AHDE 39 (1969) 5-171, especialmente, 136-141; C. ESTEPA DÍEZ, Estructura social de la ciudad de
León (Siglos XI-XIII) (León, 1977) 472-474; J. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Los Fueros del Reino de León.
I. Estudio crítico (León, 1981) 60-71; G. MARTÍNEZ DÍEZ, «Los Fueros leoneses: 1017-1336», en El
Reino de León en la Alta Edad Media. I. Cortes, Concilios y Fueros (= Colección Fuentes y Estudios de Historia
Leonesa, 48) (León, 1988) 283-352, especialmente, 292-296; A. PRIETO MORERA, «El proceso en el
reino de León a la luz de los diplomas» y A. PRIETO PRIETO, «La potestad judicial de los reyes de
León», ambos en El Reino de León en la Alta Edad Media. II. Ordenamiento jurídico del Reino 444-447,
486-487 y 519-564; y Y. GARCÍA LÓPEZ, Estudios críticos de la Lex Wisigothorum (= Memorias del Seminario de Historia Antigua, V) (Alcalá de Henares, 1996), 127-135. La iconografía que acompaña en
la catedral leonesa a este juicio especial es estudiada por E. BENITO RUANO, «Locvs Apellacionis», en
Estudios en homenaje a Don Claudio Sánchez-Albornoz en sus 90 años. III. Anexos de Cuadernos de Historia
de España (Buenos Aires, 1985) 303-313.
122
Vid. M. L. ALONSO, «La perduración del Fuero Juzgo y el Derecho de los castellanos de Toledo»
y «La revisión de sentencia según costumbre de Toledo», ambos en AHDE 48 (1978) 335-377 y
543-547, respectivamente.
123
Vid. N. GUGLIELMI, «La Curia regia en León y Castilla (I)», en CHE 23-24 (1955) 116-267;
C. SÁNCHEZ-ALBORNOZ, La Curia Regia portuguesa. Siglos XII y XIII (Madrid, 1920) [= Investigaciones
y documentos sobre las instituciones hispanas (Santiago de Chile, 1970) 379-459; y «El Palatium regis
asturleonés 50-73 [= Viejos y nuevos estudios sobre las instituciones medievales españolas. III, 1.671-1.691];
y E. S. PROCTER, Curia and Cortes in León and Castille, 1072-1295 (Cambridge, 1980) 7-43 [= Curia
y Cortes en Castilla y León, 1072-1295. Traducción de Antonio S. Durán y Salustiano Moreta
(Madrid, 1988) 23-109]. Un ejemplo práctico lo hallamos en el Poema de Mío Cid, de acuerdo con
el comentario de E. DE HINOJOSA, «El Derecho en el Poema de Mío Cid», en Obras. Tomo I, 194-206;
y, desde otra óptica, A. ZAHAREAS, «The Cid’s Legal Action at the Court of Toledo», en The Romanic
Review 55 (1964) 161-172.
PROCESO Y TIEMPO
313
el campo de la indeterminación, acaso porque la autoridad regia no llega a
ser contundente y la conquista de ese poder máximo es lenta y dificultosa.
No hay un definido sistema de competencias ni personal, ni material, sino
que el impulso justiciero del monarca es el que determina, dentro de los
medios de que disponga, la efectividad de esa Justicia real, que se quiere
preeminente y que tiene que lidiar con las dos jurisdicciones especiales más
relevantes del momento, desgajadas precisamente del tronco común regio:
la municipal y la señorial. A su lado, no debe desdeñarse la papel relevante
de la Iglesia, en sus claros intentos por hacer más pacífico cualquiera de los
reinos por donde aquélla se extiende, que dará pie a algunas innovaciones
procesales que anuncian la maduración de unas nuevas formas y modos de
acción en el seno del Derecho canónico124. Aún así, bajo estas coordenadas
descritas, ese proceso real, sustanciado en presencia de la Curia, es el que
ofrece numerosas noticias sobre el estado de los acontecimientos procesales
en las primeras centurias del Medievo. Los fueros aportan algunos datos que
no difieren del modelo regio. El sistema comienza trastocarse alrededor del
siglo XII como consecuencia de los nuevos aires jurídicos procedentes de
Italia. Es el tiempo del Derecho Común. Es el tiempo que va a alumbrar
otra nueva forma de proceso.
7.– El siglo XII marca un punto de inflexión en la Historia del
Derecho peninsular y de todo el Derecho europeo en general. El nombre
que de inmediato se asocia a tal centuria es el del Derecho Común, como
recipiente espiritual desde el cual comienzan a desarrollarse los cambios.
Pero el Derecho Común no surge de forma espontánea, sino como resultado
de una concatenación de factores, de todos sobradamente conocidos, sobre
los que no vamos ahora a insistir. Causas políticas, en primer lugar, pues
es una decisión política la que finalmente da origen a todo el proceso, pero
también causas de tipo técnico-jurídico, de perfiles culturales y de adaptación del Derecho a un nuevo mundo, permiten explicar globalmente este
fenómeno que va a dar paso a las conocidas como recepciones o formas varias
de asimilación de ese nuevo Derecho en cada uno de los reinos europeos,
dando origen a diversos modelos de relación entre los Derechos propios y
aquél que se pretendía general125. El agotamiento del modelo jurídico alto124
Vid. J. MALDONADO Y FERNÁNDEZ DEL TORCO, «Las relaciones entre el Derecho canónico y el
Derecho secular en los concilios españoles del siglo XI», en AHDE 14 (1942-1943) 237-381.
125
Para referencias elementales de un tan complejo fenómeno, vid. F. CALASSO, Medio Evo del
Diritto. I. Le fonti (Milano, 1954); P. GROSSI, L’ordine giuridico medievale (Bari – Roma, 1995) [= El
orden jurídico medieval. Traducción de Francisco Tomás y Valiente y Clara Álvarez (Madrid, 1996)];
E. CORTESE, Il rinascimento giuridico medievale (2ª ed. riveduta (Roma, 1996); M. BELLOMO, L’Europa
314
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
medieval, un modelo perfectamente adaptado a una sociedad rural, de baja
demografía, con un economía de mera subsistencia, ágrafa y prácticamente
analfabeta, justifica el cambio y da paso a un modelo radicalmente diferente
que se imbrica en la dinámica de cambio detectada. Europa se despierta
del letargo medieval y comienza a alumbrar una nueva sociedad urbana,
bien poblada, comercial, monetaria, en cierta forma culta, donde lo escrito
suplanta el papel omnímodo de la oralidad de las primeras centurias. La
ciudad ocupa el lugar hegemónico, con todo lo que ella comporta: amplias
libertades y exenciones, regímenes diferenciados respecto al mundo rústico,
Derechos propios de corte privilegiado, autoridades propias, autarquía
y autonomía, una economía precapitalista que ya no descansa de modo
exclusivo en la propiedad de la tierra, sino en la inversión, en el riesgo
calculado, en el ahorro, con participación decidida del dinero en su doble
función de instrumento de cambio y de valoración. Con la ciudad emerge
el nuevo estamento ciudadano, dispuesto a participar también en el poder
junto al rey y a romper la diarquía monarca-nobleza que hasta entonces
había imperado. La mutación es evidente. La sociedad es otra y el Derecho,
tan estrechamente vinculado a los hechos, ha de adaptarse a la misma. Para
regular todo este nuevo entramado, más complejo que el de antaño, más
dinámico, era preciso abandonar los Derechos tradicionales, vinculados a
comunidades estáticas, inmóviles, que no servían para tales fines al estar
concebidos para una sociedad colocada en las antípodas de la nueva sociedad
naciente.
Coincidiendo con la recuperación y la lectura con nuevos ojos de los
antiguos textos justinianeos, ese Derecho iba a ser el Derecho Común, la
simbiosis resultante de la integración entre el Derecho romano y el Derecho
canónico. El renacimiento jurídico va tomando cuerpo como consecuencia
del descubrimiento completo de los libros justinianeos, entendidos como
auténticos (ya no epítomes de dudosa procedencia, sino textos íntegros y
autentificados), y por el decidido crecimiento de un Derecho canónico,
vinculado a la figura del romano pontífice en detrimento del concilio, con la
decretal como fuente puntera del Derecho. Al lado de los textos, los juristas
serán los encargados de hacerlos hablar para los nuevos tiempos. Ahí se halla
el nuevo arsenal jurídico al que acudir. No sólo porque allí se recogen, con
suma perfección técnica que también habrá que aprender, todas las instituciones imaginables y posibles, sino porque además los textos, sus frases y sus
palabras proporcionan argumentos que van más allá de la simple discusión
del Diritto Comune (8ª edición) (Roma, 1998); P. STEIN, El Derecho romano en la historia de Europa.
Historia de una cultura jurídica (Madrid, 2001); y H. J. BERMAN, La formación de la tradición jurídica
de Occidente (1ª edición, 1ª reimpresión) (México, 2001).
PROCESO Y TIEMPO
315
jurídica. Suponen tales textos jurídicos conceptos, categorías y principios
nuevos, a todos los cuales hay que dar nueva vida mediante su inserción
en la dinámica del momento bajomedieval que está a punto de comenzar.
Los emperadores y reyes no abandonan el caudal ideológico que tales textos
proporcionan de cara a fortalecer sus posiciones políticas en cada uno de
sus territorios. Son textos pensados para regular poderes monocráticos,
tanto el imperial como el papal, por lo que sus máximas políticas pueden
aprovechar tanto a los anteriores como a aquellos reyes que no reconozcan
superior en los temporal, convertidos de inmediato, por obra y gracia del
papado, en emperadores dentro de sus reinos. Para luchar, sirven las leyes
y sus palabras, y no simplemente las armas. El Derecho se convierte en
un elemento argumentativo determinante y todos los poderes de la época
buscan el apoyo de textos y la labor hermenéutica de los juristas o letrados
para hacer hablar a su favor a tales textos. Las cortes, laicas y eclesiásticas,
se pueblan de estos sacerdotes del Derecho y los recién aparecidos estudios
generales, las primigenias universidades, abastecen la demanda suministrando nuevos estudiantes formados en sus aulas de acuerdo con el patrón
romano-canónico. Esos mismos letrados serán después los que aconsejen a los
reyes o los sirvan en oficios variados, como gobernadores, jueces, magistrados
y demás cargos, proyectando en cada una de sus funciones el saber que han
adquirido previamente, que no es otro que el que proporcionan el Derecho
Común y la labor de interpretación del mismo realizada por maestros,
doctores y estudiantes. Un claro efecto de retroalimentación determinará
la consolidación del nuevo orden jurídico: el Derecho que se estudia es el
Derecho que se aplica, con exclusión de cualquier otro, y eso provoca a los
que contemplan el panorama jurídico la necesidad de conocer, comprender
y profundizar en ese Derecho Común dominante y practicado. No existirá
rama del ordenamiento jurídico que quede al margen de tal renovación,
aunque las resistencias también serán muchas (por eso, se habla mejor de
recepciones que de recepción, porque los modos de asimilar ese Derecho
Común no fueron uniformes). No obstante estos rechazos y resistencias,
el Derecho Común tenía de su parte la propaganda política orgánica más
completa y efectiva. Tenía todas las de triunfar porque dominaba los resortes
mismos del poder y las decisiones de ese poder, de modo implícito o explícito, siempre le iban a favorecer.
Súmese a todo ello el prestigio intelectual con que se adornaba al
nuevo Derecho, en donde, se decía, estaban depositadas y escritas las esencias de la razón jurídica y de la equidad126. El sentido natural y la equidad,
126
Vid. A. GUZMÁN, Ratio scripta (= Veröffentlichungen des Max-Planck-Instituts für europäische
Rechtsgeschichte. Sonderhefte. Texte und Monographien, 14) (Frankfurt am Main, 1981) 5-47.
316
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
como dirá Jaime I para los varios territorios de Aragón, era el subterfugio
con que se aludía de forma velada a esta nueva experiencia jurídica, sin
provocar sobresaltos en los sectores más reaccionarios y, al mismo tiempo,
dando la razón al impulso imparable de la práctica jurídica domeñada por
los letrados. Frente a la nueva normativa, profundamente racionalizada,
lógica, escrita, cierta y segura, científica o susceptible de un conocimiento
de esos perfiles, poco podían hacer los Derechos tradicionales, vulgares,
consuetudinarios, nebulosos, oscuros y bárbaros, crueles y desproporcionados. La lucha por el nuevo Derecho era una lucha por la razón y ésta estaba
de parte del Derecho culto. El Derecho Común era, además de sabio, un
Derecho mejor en todos los frentes posibles: políticamente, porque permitía
fortalecer la posición de los reyes frente a cualquier injerencia externa o
interna, y afianzaba su dominio de modo incontestable en todo el reino, con
la atribución del arma más poderosa de combate para tales propósitos: la
ley; económicamente, porque se adaptaba de modo perfecto a una sociedad
que inauguraba un nuevo modelo de producción cercano al capital y no a
la simple propiedad, que precisaba de formas de contratación o de transmisión de la propiedad menos solemnes y formales, más rápidas, que las que
se habían estilado en el primer Medievo; culturalmente, porque tenía un
prestigio fundamentado en la labor docente de los juristas y en su acción
práctica posterior; técnicamente, porque en sus páginas podía contenerse
todo un universo jurídico dispuesto a ser volcado hacia la realidad cambiante
que se comenzaba a vivir. Hay un final componente intelectual que no debe
ser desdeñado. ¿Cómo se llega a ese Derecho Común? ¿Por qué se confía en
el Derecho justinianeo para resolver la vida jurídica del siglo XII? ¿Cómo
y en qué sentido se trabaja sobre tales textos? El proceso se vincula al llamado
renacimiento del siglo XII127, el cual, a su vez, se relaciona con un incipiente
aristotelismo que comienza a conocer Europa desde los siglos centrales del
Medievo, cuando buena parte de la obra del Estagirita comienza a traducirse
del árabe, lengua en la que se había perpetuado por fortuna desde la Antigüedad, al latín. París sigue siendo el centro teológico, pero a su lado se
elevan Chartres y Oxford, cultivadores de un platonismo agustiniano,
amantes de los idiomas, defensores de las ciencias experimentales y de las
matemáticas, depreciadas por los parisinos. Su universo mental se abre más
127
La expresión da título al clásico de Ch. H. HASKINS, The Renaissance of the Twelfth Century
(New York, 1955), in toto, aunque interesa para el mundo jurídico, 193-223. Falta traducción al
castellano, hasta donde tenemos conocimiento, pero puede servir, como complemento, la italiana:
La rinascita del dodicesimo secolo. Traduzione di Paola Marziale Bartole (= Collezione di testi e di studi.
Storiografia) (Bologna, 1972), específicamente, 165-192. Algunas cuestiones para situar la época en
su contexto intelectual, aborda S. RÁBADE ROMEO, Los renacimientos de la filosofía medieval (= Colección
Cuadernos de Historia, 35) (Madrid, 1997) 21-42.
PROCESO Y TIEMPO
317
allá de las Escrituras. Se comienzan a recorrer otros dominios del saber. Esa
nueva pujanza intelectual va a crear los rudimentos culturales y psicológicos
para hacer triunfar al Derecho Común y para actuar después por vía interpretativa sobre ese Derecho. Nada de lo que sucede en dicho siglo puede
ser comprendido sin hacer referencia a esa suerte de vivificación de la razón
que se da dentro del pensamiento teológico-filosófico y que incluso permite
avistar una reflexión de corte científico y experimental128. Si hasta entonces
todo había estado dominado por la fe y la razón actuaba como servil vasalla
de aquélla, el renacimiento intelectual del siglo XII proporciona, siempre
dentro de la ortodoxia, una serie de argumentos que van a permitir a la
razón jugar dentro de los márgenes ya no tan estrictos que la fe le fije. El
hombre sigue siendo religioso, pero comienza a ser racional y a examinar
con la razón algunos datos y realidades externas. La vía de la colaboración,
que perfilará Tomás de Aquino, comienza a vislumbrarse. Pedro Abelardo
sienta las bases de este proceso y lo hace enfrentándose a las Sagradas Escrituras para salvar la fe por medio del empleo de la razón, para dar coherencia
racional al edificio espiritual previo129, fundando su acción en la duda y en
un concepto de verdad como algo a descubrir, rompiendo así con el concepto
clerical de ciencia, pero no menos racionales en sus conductas dentro de las
respectivas disciplinas son Irnerio para con el Derecho romano, Ivo de
Chartres y Graciano para con el canónico y Pedro Lombardo, en sede teológica. Todos ellos operan con la razón al servicio de la fe, pero no de un modo
ciego, sino lógico: distinguiendo, armonizando, separando. La razón se
emancipa parcialmente de su sujeción estrecha a la fe y se proyecta sobre
diferentes objetos que comienzan a operar como disciplinas autónomas. Con
ello, se consigue colocar a la razón en un primer plano, casi en igualdad de
oportunidades respecto de la fe, sin oponerse a ella, sino en clara relación
de cooperación. Esa razón es la que permite cierta autonomía discursiva al
ser humano para conocer y explicar las verdades reveladas. El renacimiento
del siglo XII supone un reforzamiento en el conocimiento del orden cósmico
en su integridad y el Derecho no quedará al margen de tal programa divino.
Hay, como destacó P. Fournier en su momento, un auténtico giro copernicano que tiene sus raíces en Gregorio VII y alcanza hasta Graciano, donde
nace la ciencia jurídica con nuevos textos y nuevos métodos, con un arte
128
Vid. E. GILSON, La Filosofía de la Edad Media. Desde los orígenes patrísticos hasta el fin del
siglo XV. Versión española de Arsenio Pacios y Salvador Caballero (2ª edición) (Madrid, 2007)
253-333. Para ese primer pensamiento científico y experimental, que encarnan en el siglo XIII,
sobre todo, Roberto Grosseteste y Rogerio Bacon, vid. P. VIGNAUX, El pensamiento en la Edad Media
(5ª reimpresión) (México, 1995) 85-97.
129
Vid. K. FLASCH, Introduzione alla filosofia medievale. Prefazione di Maria Bettetini (= Piccola
Biblioteca Einaudi. Nuova Serie. Filosofia, 154) (Torino, 2002) 103-121.
318
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
interpretativa que permite profundizar en los textos y extraer de ellos principios, a partir de los cuales deducir nuevas soluciones prácticas130. La razón
dota al hombre de una nueva capacidad de percepción de lo jurídico y de
análisis del mismo. En uso de ese atributo intelectual, el hombre puede
hallar errores y fallos, puede extender interpretaciones y aplicaciones de los
conceptos, puede manipular el material normativo dado, en aras de una
mejor adaptación a la realidad. La pasividad de los primeros siglos medievales deja paso a un hombre activo, que se vale de la razón para comprender
el universo y describirlo. En ese caldo de cultivo, con tales presupuestos
intelectuales, aparecerá una incipiente ciencia jurídica, aún rudimentaria,
pero volcada sobre un objeto determinado sobre el que se proyecta la razón
de un modo dialéctico. La escolástica, con sus argumentos a favor y en
contra, entra en el ruedo jurídico. Ésa es la tarea de la que se van a encargar
los juristas que siguen idéntica metodología lógica. Con un respeto casi
reverencial a los textos justinianeos, de la misma manera en que los teólogos
se comportaban hacia la Biblia, sin embargo, los primeros glosadores
proceden a realizar una lectura completa conjunta de toda la obra del emperador y a armonizar los pasajes discrepantes, bajo el presupuesto de que tal
obra era perfecta en su concepción y en sus orígenes, y que los defectos serían
imputables al ser humano. Los canonistas hacen lo propio, con la ventaja
que suponía el tratarse de un Derecho vivo, pero con el férreo marcaje que
implicaba el componente teológico limitador de una razón autónoma ilimitadamente. Sin atentar contra dogmas (y los textos justinianeos y canónicos
eran así concebidos), el primer análisis filológico conduce a unas previas
aclaraciones de tipo semántico, aplicando no rebuscados mecanismos filológicos, sino simplemente de puro sentido común, de sencilla y elemental
lógica decantándose por los significados más usuales en relación a los tiempos
que estaban viviendo. Luego, traducido el texto a la realidad del siglo XII,
comienza su examen pormenorizado y la acción intelectual propiamente
dicha, buscando y hallando lugares paralelos, repeticiones, antinomias,
contradicciones, etc. Todo se halla en los textos, pero por medio de esa razón
recuperada se consigue realizar interpretaciones tendentes a la coherencia
y a la plenitud de sentido. La razón actúa al servicio del dogma, de la verdad
revelada que aparece recogida en una serie limitada de textos, perfectos por
sí mismos, sobre los cuales aquélla actúa con una intención no transgresora,
sino purificadora de todo tipo de excrecencia que pudiera desvirtuar su
originario sentido. La razón es la que permite, con el juego abelardiano del
130
Vid. P. FOURNIER, «Un tournant de l’histoire du droit, 1060-1140», en RHDF 41 (1917)
129-180 [= Mélanges de Droit Canonique. Édité par Theo Kölzer avec avant-propos par Jean Gaudemet
(Aalen, 1983). II, 373-424].
PROCESO Y TIEMPO
319
sic et non, que es el método típico de los escolásticos, separar lo verdadero
de lo falso. Este esquema será el que se aplique al proceso.
Todos estos cambios apuntados brevemente conducen a la paulatina
inserción de un nuevo Derecho dentro de cada reino. Se crea el caldo de
cultivo preciso para la modificación de las estructuras procesales conocidas
hasta entonces. Ante la nueva sociedad y sus demandas, no sirve ya el viejo
proceso rápido y dinámico, oral y ágil hasta límites insospechados, con sus
pruebas vulgarizadas, rayando lo irracional. Es preciso dar mayor cabida a
este elemento intelectual. El papel de la razón determina la necesaria purga
de muchos de los elementos que se vinculaban a tales prácticas altomedievales, siendo las ordalías o los juramentos las figuras más arduamente
combatidas, sobre todo por la Iglesia. Se empieza a cambiar la dinámica del
proceso: comienza a situarse, en un primer plano, la verdad, la búsqueda
de la verdad y la concepción del proceso como un intento de aprehenderla
y de reproducirla para, sobre tal refacción artificial, elaborar a una decisión final resolutoria. Se recuperan además los antecedentes romanos y
su terminología, a modo de estructura sobre la cual el Derecho canónico
trabajará para aplicar sus reglas y máximas. Graciano recibe en su Decretum
buena parte de este legado romano, que será sucesivamente completado
con las decretales pontificias131. Esta unión evidente marca el destino del
proceso. Trazas romanas adaptadas y completadas desde el punto de vista
canónico, sin perder de vista que su base última nos conduce al ideario
cristiano. El pensamiento cristiano coloca al proceso como una de sus más
preciadas criaturas porque es precisamente la dinámica de aquél la que va
a permitir plasmar en cada una de sus fases el elemento racional que busca
la verdad por medio de varias etapas. Ese esquema confiere una dimensión
sacral y hasta sacramental a la idea de Justicia y al modo específico de su
articulación, a ese proceso romano-canónico que lo es cristiano también132.
Se vincula su existencia a las prácticas cristianas y viceversa: las prácticas
cristianas inciden en la conformación del nuevo modelo de debate jurídico.
La denuciatio evangelica será tomada como punto de partida para la incoación
de los procesos buscando la Justicia, que no la simple caridad. La penitencia
se reputará como el modelo para construir un proceso castigador, a la par
que redentor. La lucha contra el pecado, el objetivo fundamental de todas
las conductas auspiciadas por la Iglesia. O, lo que es lo mismo, la lucha por
la verdad, exenta de todo error. Si el fuero interno busca la purificación del
131
Vid. E. JACOBI, «Der Prozeß im Decretum Gratiani und bei den ältesten Dekretisten», en
SZ.KA 34 (1913) 223-343.
132
Vid. P. PRODI, Una historia de la justicia. De la pluralidad de fueros al dualismo moderno entre
conciencia y derecho. Traducción de Luciano Padilla López (Buenos Aires, 2008), especialmente Cap. II,
55-95 y Cap. III, 99-141.
320
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
alma para su salvación, idéntico dictamen ha de aplicarse al desarrollo del
fuero externo, por donde campa el Derecho. Con ese conjunto de elementos
de sustento, más la suma de categorías jurídicas romanas, la reforma del
proceso va a venir de mano del Derecho canónico, lo que supone que, en el
fondo, tal reforma viene impuesta por el ideario cristiano que se encuentra
detrás del orden jurídico eclesiástico. La verdad es un valor primordial de la
religión cristiana, cuyo fundador se proclama a sí mismo como la Verdad, el
Camino y la Vida. Así lo dice el Evangelio de Juan, el más místico y simbólico de todos ellos133. La verdad constituye el camino para la vida eterna y
esa verdad solamente tiene cabida dentro del credo religioso cristiano. La
pregunta por la verdad es, al mismo tiempo, una pregunta por la Justicia.
Ambos elementos se acaban por fundir y confundir. Se ha dicho, no sin
cierta dosis de razón, que el Medievo alumbra un «Estado de Justicia» antes
que un Estado de Derecho o de tipo legal134. La Justicia es la base de todas
las reflexiones. Lo verdadero es lo justo; lo justo es lo verdadero. La certeza
intelectual conduce a la solución justa. El propio credo cristiano habla de sí
mismo como la religión verdadera, la que no incurre nunca en el error, sino
que se adapta a la perfección al plan divino, lo respeta y trata de realizarlo
en la práctica. El mundo ha de adaptarse a ese ideario y no al revés. Esta
reivindicación de la idea de verdad, como sinónimo de certidumbre, de
conocimiento, de seguridad, es lo que se trasladará al campo del proceso,
que, como es sabido, es la aportación capital del Derecho canónico a ese Ius
Commune naciente. Aportación que es, en la interpretación de M. Weber,
un elemento decisivo en todo el proceso de racionalización de lo público y
de modernización de la civilización occidental porque ese mismo proceso
se sustenta en la racionalidad que comporta la idea de una verdad ya no
formal, sino material y absoluta: el proceso es una guía de racionalidad135.
133
134
Jn 14, 6.
Vid. D. QUAGLIONI, La giustizia nel Medioevo e nella prima età moderna (Bologna, 2004)
33-63.
135
Cfr. M. WEBER, Economía y Sociedad. Esbozo de sociología comprensiva. Edición preparada por
Johannes Winckelmann. Nota preliminar de José Medina Echavarría (2ª edición, 2ª reimpresión)
(México, 2002) 619-620,y, en especial, 621: «La tendencia de toda justicia teocrática hacia el
descubrimiento de la verdad material y absoluta, no sólo formal, en oposición al derecho probatorio
formalista, basado en el principio del nexo procesal del proceso profano, desarrolló de manera especialmente temprana un método racional, pero sin duda específicamente material, del procedimiento
oficial. Una justicia teocrática no puede abandonar el establecimiento de la verdad al arbitrio de las
partes, ni tampoco del hecho antijurídico ya realizado. Esa justicia procede de oficio y se crea un
procedimiento probatorio que parece ofrecerle una garantía de la óptima comprobación de lo realmente ocurrido: el proceso de inquisición en Occidente, que luego adoptó la justicia penal laica. La
lucha en torno al derecho canónico material fue más tarde en Occidente una cuestión esencialmente
política y sus pretensiones, todavía subsistentes, prácticamente ya no afectan a sectores que poseen
relevancia económica». Una racionalidad que acompaña, sin excluir sus propios mitos, el discurso
PROCESO Y TIEMPO
321
Al amparo de la reforma gregoriana136 y, sobre todo, desde el siglo XII, pues,
los canonistas, concilios, papas y obispos ponen en marcha sus armas para
que el proceso cambie su objetivo y sirva a los nuevos intereses planteados
desde el punto de vista teológico137. Sus summae, sus numerosos tratados,
los aparatos de glosas, comentarios, casos, cuestiones, brocardos, órdenes
judiciales, etc., constituyen un elemento determinante no sólo para adaptar
el proceso de los tribunales seculares a las pautas romano-canónicas, sino
también para expandir aquél en los ámbitos civiles y criminales138. Los
canonistas describirán con gran minuciosidad las etapas del proceso, los
actos que corresponden a cada una de ellas, los recursos, las nulidades, los
órganos competentes y demás cuestiones conexas, en un intento de erigir una
institución lo más sólida y compacta que se pudiese. No sorprende así que
los primeros tratados jurídicos elijan esa especialidad y versen sobre materias
procesales, iniciando una corriente literaria que goza de difusión generalizada
por cuanto la lengua y el caudal conceptual son idénticos en toda Europa139.
La Península Ibérica no permanecerá ajena a esta literatura especializada y
será en este campo donde comience a desarrollarse una primera literatura
jurídica nacional, en la cual prevalece la visión práctica de la disciplina.
jurídico moderno. Vid. J. LENOBLE – F. OST, Droit, mythe et raison. Essai sur la dérive mytho-logique de
la rationalité juridique (= Publications des Facultés Universitaires Saint-Louis, 16) (Bruxelles, 1980).
136
Vid. J. FRIED, «Die römische Kurie und die Anfänge der Prozeßliteratur», en SZ.KA 90
(1973) 151-174.
137
De lo que hallamos muestra en la Decretales de Gregorio IX, con la solemne proclamación de
que los obispos en sus diócesis pueden investigar los crímenes e invocar la acción del brazo secular
(X 1, 31, 1). Nuevas regulaciones de los testigos y de los instrumentos de fe (X, 2, tits. 20, 21 y 22),
con más referencias a inquisiciones y acusaciones (X, 5, 1, 17, 18 y 19; o X, 5, 3, 30, 31 y 32) o a la
conformación de la sentencia y de los recursos de apelación (X, 2, tits. 27 y 28), prueban este nuevo
clima que vive el Derecho canónico, de donde pasará al campo civil. Citamos por Corpus Iuris Canonicis. Editio Lipsiensis Secunda post Aemilii Ludouici Richteri curas ad librorum manu scriptorum et ediciones
romanae fidem recongnouit et adnotatione critica instruxit Aemilius Friedberg. Pars Prior. Decretum Magistri
Gratiani. Pars Secunda. Decretalium Collectiones (Edición fotomecánica) (Graz, 1959). 2 tomos.
138
Vid. J. F. VON SCHULTE, Geschichte der Quellen und Literatur des canonischen Rechts (Reimpresión
fotomecánica de la edición de Stuttgart, 1875 (Graz, 1956). I y II; L. WAHRMUND (hrsg.), Quellen
zur Geschichte des römisch-kanonischen Processes im Mittelalter (Innsbruck - Heidelberg, 1905-1931).
5 volúmenes, con reedición parcial anastática (Aalen, 1962); A.-M. STICKLER, voz «Ordines Judiciarii», en DDC (París, 1957). VI, cols. 1.132-1.143; K. W. NÖRR, «Die Literatur zum gemeinem
Zivilprozess», en HQL (München, 1973). I, 383-397; L. FOWLER-MAGERL, Ordo iudiciorum vel ordo
iudiciarius. Begriff und Literaturgattung (= Sonderhefte. Ius Commune. Texte und Monographien, 19.
Repertorien zur Frühzeit der gelehrten Rechte) (Frankfurt am Main, 1984); y Ordines Iudiciarii and Libelli
de Ordine Iudiciorum (From the Middle of the Twelfth to the End of the Fifteenth Century) (= Typologie des
Sources du Moyen Âge Occidental, 63) (Turnhout, 1994).
139
La primera exposición general de elementos procesales de ascendencia romana es el anónimo
Tractatus Criminum, datado entre los años 1153 y 1159, recogiendo de modo simplificado lo que
sería ya una primera suerte de doctrinas jurisprudenciales sobre la materia aludida, con importantes
conexiones con la Summa Vindobonensis. Vid. G. MINNUCCI, «Il Tractatus Criminum. Sulla genesi di
un’opera di diritto e procedura penale nell’età dei glossatori», en SZ.KA 82 (1996) 52-81.
322
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
El hecho de apartarse del Derecho tradicional requería, en primer lugar,
que todos los interesados en los juicios y también los particulares pudieran
conocer cómo se tenían que desarrollar las nuevas actuaciones procesales.
Había que explicar, siquiera sucintamente, las nuevas modalidades de
comportamiento para noticia general de los reinos. Tales textos literarios,
traducciones muchas veces de obras latinas, en otros casos refundiciones de
materiales varios y heterogéneos, disponen cómo debe ser la actuación de
todos los operadores jurídicos, tanto en el Derecho a realizar como en el
Derecho ya realizado. Se trata de obras evidentes, que, en parte, hacen las
veces de remedo y complemento para la enseñanza universitaria, y, en parte,
son materiales directamente dirigidos a los prácticos que se centran con
brevedad en las normas positivas, en la formalidad externa, todo de un modo
resumido, abreviado y extractado. Obras elementales y sin complicaciones
que buscan presentar de forma clara y sencilla el nuevo proceso140.
El contexto peninsular es similar al europeo. Las instituciones
concretas siguen esta unidad. ¿Qué se busca con el proceso? Ya no se trata
de reparar la paz social o, mejor dicho, no se trata solamente de reparar la
paz social conculcada; la misión del proceso es hallar la verdad de los hechos,
140
Vid. R. DE UREÑA Y SMENJAUD – A. BONILLA Y SAN MARTÍN, Obras del maestro Jacobo de las Leyes,
jurisconsulto del siglo XIII (Madrid, 1924); R. RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, Historia de la literatura jurídica
española. Notas de un curso (Madrid, 1930) 41-101; J. CERDÁ RUÍZ-FUNES, «La Margarita de los Pleitos
de Fernando Martínez de Zamora. Texto procesal del siglo XIII», en AHDE 20 (1950) 634-738; A.
GARCÍA Y GARCÍA, «Obras de Derecho Común medieval en castellano», en AHDE 41 (1971) 665-686;
los trabajos agrupados bajo la rúbrica «Derecho Común Medieval», recogidos en Iglesia, Sociedad y
Derecho. 1 (= Bibliotheca Salmanticensis. Estudios, 74) (Salamanca, 1985) 9-76; Derecho Común en España.
Los juristas y sus obras (Murcia, 1991); «El Derecho Común en Castilla durante el siglo XIII», en
Glossae. Revista de Historia del Derecho Europeo 5-6 (1993-1994) 45-74; y «Derecho romano-canónico
medieval en la Península Ibérica», en J. ALVARADO PLANAS (ed.), Historia de la literatura jurídica en la
España del Antiguo Régimen. Volumen I (Madrid, 2000) 79-132; N. HORN, «Die juristische Literatur
der Kommentatorenzeit», en IC 2 (1969) 84-129; «Literaturgeschichtliche Aspekte der Rezeption
in Spanien», en TR 37 (1969) 489-514; y «Die legistische Literatur der Kommentatoren und der
Ausbreitung des gelehrten Rechts», en HQL. I, 294-300; A. PÉREZ MARTÍN, «El ordo iudiciarius ad
summariam notitiam y su derivados. Contribución a la historia de la literatura procesal castellana. I.
Estudio», en HID 8 (1981) 195-266; «El ordo iudiciarius ad summariam notitiam y sus derivados.
Contribución al estudio de la literatura procesal castellana II. Edición de textos», en HID 9 (1982)
327-423; «La literatura jurídica castellana en la Baja Edad Media», en J. ALVARADO PLANAS (ed.),
Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen 61-78; y El Derecho procesal del Ius
Commune en España (Murcia, 1999); R. GIBERT, Ciencia jurídica española (Granada, 1982) 1-7; Jacobo
de Junta el de las Leyes. Oeuvres. I. Summa de los Nueve Tiempos de los Pleitos. Édition et étude d’une
variation sur un thème para Jean Roudil (= Annexes des Cahiers de Linguistique Hispanique Médiévale, 4)
(París, 1986); L. FOWLER-MAGERL, Ordines Iudiciarii and Libelli de Ordine Iudiciorum 91-93; A. SÁNCHEZ
ARANDA, «Algunas aportaciones sobre la forma libellandi en el ordo iudiciorum privatorum castellano»,
en J. SAINZ GUERRA (ed.), Actas de las II Jornadas de Historia del Derecho. La aplicación del Derecho a lo
largo de la Historia 273-287; y R. SÁNCHEZ DOMINGO, El Derecho Común en Castilla. Comentario a la Lex
Gallus de Alonso de Cartagena (= Colección Fuentes de Historia del Derecho Castellano, 1) (Burgos, 2002)
91-219, especialmente 169-189.
PROCESO Y TIEMPO
323
tal y como realmente sucedieron, tal y como se desarrollaron en el pasado,
para que sobre ellos caiga el peso de la norma, se examinen con arreglo a
ésta, y se tome una decisión capital. El proceso es un enfrentamiento de
cara a la consecución de la verdad. Trata, pues, de determinar con exactitud
cuál es la verdad y dónde está el error, con un funcionamiento casi religioso,
profundamente implicado en esa búsqueda de lo cierto. Sus instrumentos
lo configuran como un mecanismo de relojería, perfectamente ensamblado,
plenamente dirigido a ese fin, por encima de cualquier otra consideración.
Ello implicará unas inmediatas consecuencias. El protagonismo de la Iglesia
es el trasunto de la primacía de la idea de verdad, que en el campo eclesiástico, nos traslada al dogma. En los dogmas, en las verdades de fe, se halla,
valga la redundancia, la verdad misma a la que hay que tender. Para que
tal verdad pueda ser conocida y realizada es necesario apartarla de cualquier
interpretación errónea, que lo separe de ese recto camino que trata de fijar
la Iglesia. Ésta adquiere una finalidad decisiva de cara a la enseñanza de
dicha verdad y de corrección de las interpretaciones que separen al hombre
de ese camino. Cualquier separación supone la condenación, el pecado y sus
consecuencias más terribles en esta vida y en la vida futura. La Iglesia tiene
el cometido de salvaguardar el alma de cada uno de sus fieles. Por lo tanto,
ha de asegurarse la prevención o la represión de toda conducta desviada. Ha
de cambiar la forma de acción hasta ahora conocida. No basta con dejar a
las partes la iniciativa para acusar o para probar los hechos, porque lo que
está en juego no es la satisfacción exclusiva de los intereses privados, sino la
salvación de las almas de todos cuantos contienden en el litigio. La defensa
de la Cristiandad comienza por cada acto desarrollado por cada cristiano
y no puede ser abandonada su defensa a la libre decisión de cada uno. El
posible pecado, vinculado a cualquier trasgresión del orden jurídico, da como
resultado que sea la Iglesia, como incipiente unidad política cuasi-estatal,
la que actúe para la incoación de los procesos, sobre todo los procesos que
se refieran a crímenes. De este modo, el principio acusatorio que significó
al único proceso altomedieval, va cediendo paso al principio inquisitivo,
impulsado además por el papado141, y, con ello, en función de la gravedad
de las conductas, a la separación de órdenes procesales: uno civil y otro
criminal142. No obstante lo cual, separaciones y principios incluidos, dos
141
Concretamente, es Inocencio III quien lo fomenta en una tendencia que igualmente repercute en beneficio del poder pontifical. Vid. W. TRUSEN, «Der Inquisitionprozeß. Seine historischen
Grundlagen und frühen Formen», en SZ.KA 104 (1988) 168-230.
142
Es evidente que su campo de expansión será el criminal, pero sin olvidar o descuidar el civil.
Como ha destacado P. PRODI, Una historia de la justicia 121, la difusión del procedimiento romanocanónico es uno de los pilares de la nueva racionalidad, también en el campo del procedimiento civil,
que trae consigo el nacimiento del proceso moderno.
324
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
notas singularizarán esa nueva participación eclesiástica: la posibilidad de
iniciación de oficio, sin necesidad previa de acción particular, y la intervención decidida del juez o de los jueces para completar de un modo satisfactorio
la investigación, que tampoco se abandona en manos de las partes de forma
exclusiva. El juez cobra protagonismo directivo. Puede comenzar el proceso,
puede guiarlo, puede investigar los hechos y puede finalmente decidir el
litigio de acuerdo con la valoración que realice de los medios probatorios
presentados por las partes o por él mismo. El imperativo de la verdad se ha
traducido en una búsqueda decidida de la misma con ánimo inquisitivo,
pero también de salvación de los afectados. Al buscar la verdad, se elude el
error y su vertiente más drástica, la herejía. Verdad ahora material, mínimamente objetiva u objetivizada, acreditada por las pruebas que conducen
de modo definitivo a la afirmación de los hechos y a la consecución de la
convicción del juez. El objetivo es probar la verdad real y conseguir a través
de esa prueba el íntimo convencimiento de que esos hechos han resultado
afirmados por medio de su reconstrucción y debe el juzgador obrar en consecuencia con el Derecho de la mano. Ya no interesa la verdad formal, divina,
inspirada por la divinidad, las verdades corporativa o estamental, fundadas
en un cierto honor de clase como manifestaban las pruebas altomedievales,
sino la verdad material, humana y fáctica, cumpliendo así con el mandato
evangélico de forma total y plena. Con todo ello, se protege la religión y el
entramado político construido sobre ella. El proceso adquiere así un perfil
sanador, reparador, y no simplemente castigador. Ese deseo de encontrar la
verdad está presente en toda acción canónica con ese doble interés referido:
inquirir es buscar la verdad profunda de los acontecimientos y cumplir así
el mandato evangélico que permite el acceso al camino que conduce a la
vida. La fundamentación teológica parece evidente. Apoyada en esa misión,
se podía afirmar que el nuevo diseño procesal perseguía, al mismo tiempo,
la armonización de dos órdenes opuestos o, cuando menos, no coincidentes:
la salus animae, en el nivel individual, y el ordo universalis divini regiminis,
respondiendo así a un exigencia subjetiva de intereses y también de objetividad vinculada al orden en abstracto, orden divino extensible a todos
los campos imaginables de la vida humana143. El proceso satisfacía ambas
exigencias. Si éste es el sustrato intelectual, es evidente que los antiguos
cauces procesales no servían para cumplir estos fines. Había que cambiar el
modo de actuar. Se imponía, pues, la revisión del proceso en su integridad.
La canonística se puso a ello y, en virtud del carácter universal de dicho
143
La idea la tomamos de K. W. NÖRR, «Prozeßzweck und Prozeßtypus: der kirchliche Prozeß
des Mittelalters im Spannungsfeld zwischen objektiver Ordnung und subjektiven Interessen», en
SZ.KA 78 (1992) 183-209.
PROCESO Y TIEMPO
325
orden normativo, su extensión no conoció ninguna clase de fronteras, ni de
frenos, auspiciada por su dimensión global144. La Teología, simplemente
especulativa, entra plenamente en el mundo jurídico, en el mundo de la
praxis, y se combinan de una forma total: se ensamblan a la perfección la
materia que enseña y explica la Teología con aquella otra que ordena e
impone el Derecho. La ideología que contienen los estudios teológicos, con
sus reflexiones acerca de la verdad, la equidad y la Justicia, se plasma con
fuerza imperativa en las normas, ya canónicas, ya seculares. El proceso es el
laboratorio donde se produce ese feliz encuentro145.
El diseño del proceso da, de esta forma, un giro determinante y decisivo146. La idea de un interés público, entendido como algo superior a los
intereses de cada una de las partes que afecta a la vida social y al aspecto
religioso de esa vida social, se coloca en un primer plano y condicionan las
actuaciones todas. La verdad es el elemento a perseguir, pase lo que pase,
caiga quien caiga y se invierta el tiempo que se invierta. Se comienza a hablar
de veredicto, como sinónimo de sentencia, para significar esa dicción de
la verdad que debe culminar todo proceso147. Tomando ejemplos romanos,
recibidos por los canonistas, se acuña el adagio Res iudicata pro veritate
144
Vid. J. MALDONADO Y FERNÁNDEZ DEL TORCO, «Líneas de influencia canónica en la Historia del
proceso español», en AHDE 23 (= Estudios en homenaje a D. Eduardo de Hinojosa) (1953) 467-493; y
«El Derecho canónico y el Derecho civil», en AA VV., Derecho Canónico (Pamplona, 1974). I, 127-159;
M. GALLEGO MORELL, «Pasado, presente y futuro del Derecho procesal español», en Revista General
de Legislación y Jurisprudencia. Año CCVII, 38, 2 (1959) 224-248; e «Influencia del Derecho de la
Iglesia en el Derecho Procesal», en Revista de Derecho Procesal Iberoamericana 2-3 (1980) 353-367. Sobre
momentos de llegada más avanzados, vid. E. ÁLVAREZ CORA, La arquitectura de la justicia burguesa.
Una introducción al enjuiciamiento civil en el siglo XIX (= Colección Historia de la Sociedad Política)
(Madrid, 2002) 13-16, donde aún se dejan sentir, para desgracia de la celeridad del procedimiento,
los últimos efluvios del Derecho procesal del Ius Commune.
145
Vid. G. R. EVANS, Law and Theology in the Middle Ages (London – New York, 2002),, especialmente Partes IV, V y VI, 81-166.
146
Para el nuevo proceso romano-canónico, son de utilidad todavía los clásicos de M. U. VON
BETHMANN-HOLLWEG, Der Civilprozeß des gemeinen Rechts in geschichtlicher Entwicklung. 6. Band. Der
germanisch-romanische Civilprozess im Mittelalter. Vom zwölften bis fünfzehnten Jahrhundert. Der römischcanonische Civilprozeß (Bonn, 1874); y G. SALVIOLI, «Storia della Procedura Civile e Criminale», en
Storia del Diritto Italiano pubblicata sotto la direzione di Pasquale Del Giudice. Volume III. Parte II. Sezione
Seconda (Ristampa anastatica della edizione di Milano, 1927) (Frankfurt am Main – Firenze, 1969).
Para una más reciente bibliografía, vid. las síntesis de A. CAMPITELLI, voz «Processo civile (Diritto
intermedio)»; y G. ALESSI, voz «Processo penale (Diritto intermedio)», en ED (Milano, 1987).
XXVI, 79-101 y 360-401, respectivamente; y de S. LEPSIUS, Der Richter und die Zeugen. Eine Untersuchung anhand des Tractatus testimoniorum des Bartolus von Sassoferrato. Mit Edition (= Veröffentlichungen
des Max-Planck-Instituts für europäische Rechtsgeschichte. Studien zur europäischen Rechtsgeschichte, 158)
(Frankfurt am Main, 2003) 3-46.
147
No con anterioridad al siglo XII. Vid. DU CANGE, Glossarium Mediae et Infimae Latinitatis
(Niort, 1887). VIII, 279-280, voz «Veredictum»; y J. F. NIERMEYER, Mediae Latinitatis Lexicon Minus
(Edición fotomecánica) (Leiden, 1984) 1.075 y 1.079, voces «Veredictum» y «Verumdictum».
326
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
habetur o accipitur: la cosa juzgada se tiene o se acepta por verdad148. O, en
expresión romance medieval, debida al scriptorium alfonsí: «Otrosi dezimos,
que la cosa que es judgada por sentencia, de que se non pueden alçar, que la deuen
tener por verdad»149. Una auténtica fictio iuris, que, como sucede con toda
ficción, buscar trasladar determinados efectos jurídicos a la realidad para,
a su vez, provocar determinadas consecuencias jurídicas deliberadas150. La
equiparación entre sentencia y verdad permite clausurar el proceso de una
vez por todas, en tanto en cuanto se ha dado una declaración acerca de lo
sucedido. El proceso concluye con un pronunciamiento acerca de la verdad,
en el sentido de descubrirla para determinar la valoración y adecuación de los
actos humanos a aquélla. El principio aludido reitera esa unión entre verdad
y Justicia. La posición inatacable de la cosa juzgada implica consecuencias
jurídicas y consecuencias lógicas. Por las primeras, la sentencia deviene
resultado final de todo el procedimiento que concluye el debate y lo decide
para siempre (aparece el elemento complementario que refuerza tal decisión:
Ne bis in idem), ya que, en caso contrario, se eternizaría el litigio y no se
podría reconstruir la paz social pues podría reproducirse el juicio cuantas
veces fuera invocado por las partes. Con esta solución se vetan las futuras
reclamaciones al entenderse concluido y resuelto el pleito. Por las segundas,
por las consecuencias lógicas, se establece la verdad de un modo definitivo e
irrevocable151. Para llegar a tales derivaciones, cada una de las partes actuará
con las armas e instrumentos jurídicos precisos que les permitan presentar
la realidad conflictiva, esto es, su visión particularizada de la realidad y,
por ende, de la verdad: el actor hará lo propio con sus hechos, mientras que
la otra parte tratará de desmontar sus argumentos, para que finalmente, a
la vista de lo expuesto y conforme a un criterio de suma racionalidad, el
juez o los jueces pongan fina al litigio y fijen cuál es realmente esa verdad
148
Así, D. 1, 5, 25 (Ulpianus libro primo ad legem Iuliam et Papiam); D. 1, 6, 10 (Ulpianus libro
quarto ad legem Iuliam et Papiam); D. 22, 5, 3 (Callistratus libro quarto de cognitionibus); y D. 50. 17, 207
(Ulpianus libro primo ad legem Iuliam et Papiam). Reflejo de esta concepción se observa en algún
pasaje del Decretum Magistri Gratiani, así, por ejemplo, Pars Secunda, C. 4, q. 4, c. 1; y también Pars
Secunda, C. 16, q. 3, cc. 9 y 10, con sus correspondientes dicta. Sobre esta regla, vid. G. PUGLIESE,
«Res iudicata pro veritate accipitur», en Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile. Anno XXI, 2
(giugno, 1967) 503-550, con cita de abundante literatura de glosadores y comentaristas, en lo civil
y en lo canónico, que ayudan a perfilar el sentido exacto de la regla.
149
P. 7, 34, 32. Citamos por la edición facsimilar del Boletín Oficial del Estado (Madrid, 1974).
3 tomos.
150
Vid. F. TODESCAN, Diritto e realtà. Storia e teoria della fictio iuris (= Pubblicazioni della Facoltà
di Giurisprudenza dell’Università di Padova, 81) (Padova, 1979) 81-210, especialmente, para lo que nos
interesa aquí y ahora, 86-87. Admitidos los efectos plenos de la cosa juzgada, el Derecho canónico,
sin embargo, excluye esta ficción cuando la sentencia enmascara una sustancial injusticia.
151
Vid. A. SIPERMAN, La ley romana y el mundo moderno. Juristas, científicos y una historia de la
verdad (Buenos Aires, 2008) 111-126.
PROCESO Y TIEMPO
327
discutida, la verdad material probada y demostrada por medios racionales
que impidan cualquier forma de participación de la divinidad o de componentes no racionales en su seno. La racionalidad parece imponerse. Desde
ese momento, el proceso es ya una lucha plenamente jurídica, nada física,
con tres rasgos determinantes para su consolidación: es un mecanismo que
requiere, junto a las partes, la presencia de un tercero, imparcial, cuya misión
será ordenar la regularidad del debate, impulsarlo y finalmente decidirlo;
es un mecanismo que persigue siempre y en todo lugar la búsqueda de la
verdad, por encima de cualquier otro valor u objetivo, supeditando todo a
esa finalidad última virtuosa; y, por fin, es un mecanismo que, para poder
realizar lo anteriormente dicho, recurre a la escritura, como sinónimo de
seguridad, de estabilidad, de consolidación, a la formalización estricta del
debate con arreglo a fases y plazos, a la disciplina que acantona la acción de las
partes y regula estrictamente cada momento procesal desarrollado en todas
sus consecuencias: la escritura y conservación de todos los actos procesales
deviene obligatoria desde la constitución 38 del IV Concilio de Letrán152.
Las consecuencias de este modelo procesal más culto y erudito, alejado de
devaneos populares, pero con sus propias formas sutiles de violencia 153,
se nos antojan evidentes: una magistratura de formación eminentemente
universitaria y un modelo burocrático de proceso. Por medio de lo primero,
los juristas acceden a los numerosos cargos judiciales amparándose en su
pretendida formación universitaria en los dos Derechos, lo que les permite
conformar una élite cultural que deviene de inmediato social y política y
opera como contrapeso a la producción jurídica de reyes y estamentos. Por
medio de lo segundo, se elude cualquier presencia popular dentro de un
152
Constitutiones Concilii quarti Lateranensis una cum Commentariis glossatorum. Edidit Antonius
García y García (= Monumenta Iuris Canonici. Series A: Corpus Glossatorum. Vol. 2) (Città del
Vaticano, 1981) 80-81: «Quoniam contra falsam assertionem iniqui iudicis innocens litigator
quandoque non potest ueram negationem probare, cum negantis factum per rerum naturam nulla
sit directa probatio, ne falsitas ueritati preiudicet aut iniquitas preualeat equitati, statuimus ut tam
in ordinario iudicio quam extraordinario iudex semper adhibeat aut publicam, si potest habere,
personam, aut duos uiros idoneos qui fideliter uniuersa iudicii acta conscribant, uidelicet citationes
et dilationes, recusationes et exceptiones, petitiones et responsiones, interrogationes et confessiones,
depositiones testium et productiones instrumentorum, interlocutiones et appellationes, renuntiationes
et conclusiones et cetera que occurrerint competenti ordine conscribenda, designando loca, tempora et
personas, et omnia sic conscripta partibus tribuantur, ita quod originalia penes scriptores remaneant,
ut si super processu iudicis fuerit suborta contentio, per hoc possit ueritas declarari, quatenus hoc
adhibitio moderamine sic honestis et discretis deferatur iudicibus, quod per improuidos et iniquos
innocentium iustitia non ledatur. Iudex autem qui constitutionem istam neglexerit obseruare, si
propter eius negligentiam aliquid difficultatis emerserit, per superiorem iudicem animaduersione
debita castigatur, nec pro ipsius presumatur processu, nisi quatenus in causa legitimis constiterit
documentis».
153
Vid. A. M. HESPANHA, «Savants et rustiques. La violence douce de la raison juridique», en
IC 10 (1983) 1-48
328
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
proceso esencialmente técnico, complejo, lento, escrito, lo que convierte al
proceso en un instrumento autoreferencial, al que sólo tienen acceso y que
solamente conocerán y dominarán los juristas154.
La revitalización de la figura del juez es acaso su rasgo organizativo
más destacado, no solamente por los poderes que se le atribuyen en el seno
del proceso de cara a su ordenación, sino por los requisitos específicos que se
le van a exigir desde el siglo XII en adelante. En expresión de A. Giuliani,
el proceso se convierte así en auténtico debate y no en un simple orden:
abandona la Retórica y entra de lleno en la Lógica; deja de ser, en buen parte,
isonómico para convertirse en discurso asimétrico provocado por el nuevo
rol del juzgador155. El juez es el artífice real de la Justicia y el protagonista
principal del proceso. Aun cuando el rey es el autor de la ley, que marca y
define los territorios del Derecho, la materialización precisa y puntual de
aquella virtud corresponde siempre al aparato jurisdiccional, pues es, en
suma, quien convierte la ley en todas sus versiones en Derecho aplicable a
cada caso concreto para el cual elabora la solución justa. El juez es el que
dice el Derecho y lo convierte en algo efectivo y útil. Lo que significa que la
Justicia tiene como garante real y activo al juez. En sentido contrario, hay
que asegurar la acción decidida del juez por y para la Justicia. De la misma
manera que el juez es quien hace la Justicia, ésta ha de ser realizada a través
de un conjunto de jueces que se revisten de todas las garantías imaginables.
Por ello, ha de ser neutral, para conseguir la equidistancia que le permita
dar a cada uno lo suyo, pero no tiene que ser pasivo como había sucedido en
épocas anteriores, dado que la Justicia es una virtud activa que exige acciones
decididas por parte del juzgador. Además de ciertos criterios morales, religiosos e incluso físicos, que se irán completando con el tiempo156, la figura
del juez se vincula a la del letrado porque al ser el Derecho un saber culto y
no popular, se necesita en ese preciso instante acreditar la formación de los
jueces o, cuando menos, crear un dispositivo de asesores que garanticen la
aplicación del Derecho existente. El juez ha de actuar en el nuevo escenario
154
Vid. L. M. DÍEZ-PICAZO, «Il modello europeo di magistratura: un approccio storico», en
AA. VV., Magistrati e potere nella storia europea. A cura di Raffaele Romanelli (Bologna, 1997)
28-30.
155
Vid. A. GIULIANI, «L’ordo medioevale (Riflessioni su un modello puro di ordine isonomico)»,
en Rivista di Diritto Processuale 43, 2ª serie (1989) 598-614.
156
Para la cualificación moral que se exigía a los jueces, vid. R. ROLDÁN VERDEJO, Los Jueces
de la Monarquía Absoluta. Su estatuto y actividad judicial. Corona de Castilla, siglos XIV-XVIII (La
Laguna, 1989) 39-87; y A. P. BARBAS HOMEM, Judex Perfectus. Função jurisdiccional e estatuto judicial em
Portugal, 1640-1820 (2ª edición) (Coimbra, 2003) 2 tomos. Lo que se incardina dentro de la moralidad pública que se requiere a todo oficial regio. Vid. J. M. GARCÍA MARÍN, La burocracia castellana
bajo los Austrias (2ª edición) (= Colección Historia de la Administración) (Madrid, 1986) 119-225; y El
oficio público en Castilla durante la Baja Edad Media (2ª edición) (Madrid, 1987) 178-224.
PROCESO Y TIEMPO
329
procesal no sólo conforme a lo que se ha dicho, explicado y probado en el
curso del procedimiento (secundum allegata et probata), sino que su decisión
ha de basarse en el Derecho existente (secundum iura legesque), cortando la
presencia de albedríos y otras libertades distorsionadoras del sistema jurídico, si bien dichas exigencias se predican, sobre todo, de los tribunales
inferiores157. Si anteriormente la calidad del juez no había sido tomada en
consideración, a partir del siglo XII se produce un cambio en la orientación,
por ejemplo, de la normativa sobre abstenciones y recusaciones. Ya no es
indistinto quién desempeña tan alta misión porque se une en dicha persona
tanto el aspecto ético como el aspecto profesional. Ha de ser conocedor del
Derecho y, al mismo tiempo, sus circunstancias personales no deben interferir para nada en el proceso intelectual que conduce a la toma de decisiones
finales que realicen la Justicia158. El juez debe ser y parecer puro para que
sus conocimientos no resulten contaminados por ninguna interferencia
ajena a él mismo. Si esto no se logra peligra la Justicia que en la práctica
cuenta con la decisión del juez para ser convertida en realidad. Conseguir la
decisión justa, aquella que se adapta a la virtud y, por extensión, concuerda
con la verdad, es la misión suprema de cualquier juzgador. La Justicia así
concebida no es más que la suma de una pluralidad de virtudes, entrelazadas
y sucesivas, y el proceso el medio para lograrla159. De ahí, la conversión del
juez en participante activo en el proceso, pero, asimismo, el conjunto de
cargas y obligaciones que sobre él pesa. Todo se debe al dominio casi absoluto
que va a ostentar en el curso del proceso. Si éste es la garantía de la verdad,
debe dominar todo lo que bajo su control se desarrolla, comenzando por el
propio motor de la dinámica litigiosa. Solamente con un juez poderoso es
factible que el proceso cumpla sus últimos objetivos. Y un correcto juez
poderoso solamente lo puede ser si es además imparcial y no aparece contaminado por ninguno de los intereses controvertidos o relacionado con las
partes implicadas En consecuencia, un nuevo juez es anunciado por el nuevo
proceso con amplios poderes de dirección, con posibilidades indagatorias,
que complementan a las partes, con capacidad final decisoria, que tendrá
que ejercitarse a la vista de lo alegado y de lo probado y del enlace lógico
que el magistrado consiga establecer, es decir, por medio de una sentencia
157
Vid. B. CLAVERO, «La Monarquía, el Derecho y la Justicia», en E. MARTÍNEZ RUÍZ – M. DE
PAZZIS PI (coords.), Instituciones de la España Moderna. 1. Las Jurisdicciones (Madrid, 1996) 15-38.
158
Vid. S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La recusación judicial en el Derecho histórico española» 528-615; y, sobre todo, el más completo trabajo de C. GARRIGA ACOSTA, «Contra iudicii
improbitatem remedia. La recusación judicial como garantía de la Justicia en la Corona de Castilla»,
en Initium 11 (2006) 157-382.
159
Parar una descripción de esas virtudes y de la personal proyección de las mismas en el juez,
vid. J. VALLEJO, «Acerca del fruto del árbol de los jueces. Escenarios de la Justicia en la cultura del Ius
Commune», en AFDUAM 2 (= La Justicia en el Derecho privado y en el Derecho público) (1998) 19-46.
330
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
que arranque de la conciencia del juez en relación a la verdad presentada,
defendida y probada por las partes y sólo en relación con esa verdad160. El
juez ha dejado de ser mero espectador para convertirse en pieza determinante
del proceso, pieza cualificada respecto a los contendientes. Esos poderes de
ordenación, más intensos cuando se trata de investigar crímenes, pero no
desconocidos en el ámbito civil, están profundamente relacionados con otro
hecho: la concepción del proceso como sucesión de etapas o fases. Se concibe
como una cadena de actuaciones que se debe desarrollar siempre en tiempo y
en forma, siendo el juez quien controla esas últimas notas. Es algo metódico,
ordenado y racional, que reconstruye la verdad, no como el resultado de un
impulso creador, sino bajo el expediente del hallazgo, del descubrimiento de
los hechos mediante la acción humana, haciendo partícipes del mismo a la
experiencia externa, por una parte, y a la actividad intelectual, por otra. La
mayor complejidad del objetivo exige un minucioso y detallado desglose de
todas las actuaciones a realizar, que serán regidas por el juez, a los efectos de
verificar el paso de una fase a otra. El juez es quien hace avanzar el proceso.
Los plazos de cada uno de esos momentos devienen preclusivos, de suerte tal
que no es posible dar saltos que modifiquen el esquema ordinario, con lo que
el proceso pierde la inmediatez y unidad de acción de anteriores tiempos.
No se trata de un proceso ágil e instantáneo, sino de un mecanismo más
calmado y reposado. Cada uno de esos «tiempos», en expresión de la literatura
de la época, responde a una exigencia imperativa de ese camino lógico que
conduce a la sentencia final. El proceso reproduce en sus etapas las mismas
que sigue el ser humano en su razonar. Si lo que se persigue es que el juez
pronuncie el Derecho aplicable a unos hechos, es preciso que se deje constancia de todo aquello que ha conducido a la reconstrucción de esos hechos
para que el juzgador tenga un material sobre el que actuar. Se duda de la
fragilidad de la memoria, tanto del juez como de las partes. La escritura da
mayor seguridad jurídica, pero incorpora los defectos que arruinarán estas
innovaciones: la lentitud, la carestía, la complejidad, la tecnificación, la
erudición. Asimismo se abandona la oralidad: todo el proceso se convierte
en un gran monumento escrito. Los autos son indispensables, como indispensable es ahora la figura complementaria del escribano o notario que,
pacientemente, anotará todo cuanto acontece en cada una de las etapas, o
la del relator, que resumirá los autos a los ocupados magistrados y les hará
160
Para el nuevo concepto de sentencia, ligado a la fundamental aportación canónica,
vid. E. J. DE BENITO FRAILE, La sentencia en el proceso civil ordinario en el Derecho castellano: siglos XIII
al XIX (Madrid, 1988) 19-47, pues, aunque su título no lo advierta, contiene abundantes citas a la
literatura del Derecho Común. Como síntesis, del mismo autor, «Notas para el estudio de la sentencia
en el proceso civil ordinario desde la recepción del Derecho Común hasta la Ley de Enjuiciamiento
Civil de 1881», en Glossae. Revista de Historia del Derecho Europeo 1 (1988) 135-159.
PROCESO Y TIEMPO
331
ver los aspectos principales del litigio. Con ello se consigue certificar lo
debatido, asentarlo, probarlo de cara al futuro e integrar en un documento
todos los papeles que el juez ha de tener en consideración. Tanto es así que
no sólo el proceso se vuelve escrito: es que lo escrito es el proceso mismo
y, fuera de la escritura, de aquello que se recoge por escrito, no hay nada
relevante para la determinación final del pleito. El signo de los tiempos
justifica este nuevo formalismo: el proceso no es aquel instrumento acelerado de los primeros siglos medievales, sino un instrumento de reflexión,
donde todo debe quedar pertinentemente registrado para que así conste la
verdad que allí se ha debatido. La escritura triunfa y, con ella, las dosis de
formalismo precisas para que el sistema funcione161.
Los tiempos procesales, aquellas etapas a las que nos referíamos con
anterioridad, agrupaban en fases sucesivas todo aquello que se esperaba de
las partes y que se les permitía realizar, a salvo, claro está, de la capacidad
ordenadora del juez. Si tomamos como referencia lo que decían los juristas
del Derecho Común, en concreto Jacobo de las Leyes, serían nueve los
momentos procesales, presuponiendo la iniciación particular: citación,
comparecencia, período de excepciones o defensiones, demanda y respuesta,
alegación y presentación de pruebas, práctica de las mismas, conclusiones
y sentencia162. Sobre este sencillo modelo que el jurisconsulto presentaba a
mediados del siglo XIII y que es el asumido por el Derecho castellano que
161
Un ejemplo próximo lo hallamos en P. 3, 4, 7, Que es lo que han de fazer, e de guardar los
juezes ordinarios en razón de los logares en que an de ser cotidianamente para judgar: «(…) E deuen otrosi,
mientra oyeren los pleytos, auer consigo escriuanos buenos, e entendidos, que escriban, en libro,
apartadamente, las cartas de las personerias, que aduzen ante ellos, los personeros, de demandador,
e del demandado e las demandas: e las respuestas, e los otorgamientos, que las partes fizieren en
juyzio: e os dichos de los testigos: e los juicios: e todas las otras cosas, que fueren y razonadas de
manera que por oluidança: nin por otra razon, non pueda nacer y dubda ninguna». Se excepcionan
de este principio general de escritura –por lo que podían sustanciarse de forma oral- los pleitos de
menor cuantía e importancia, fijándose la misma por debajo de los diez maravedíes, ex P. 3, 2, 41,
Sobre que cosa non ha menester de ser fecha la demanda en escrito, y P. 3, 22, 6, Quales juicios sean valederos
maguer non sean escritos.
162
Vid. R. DE UREÑA Y SMENJAUD – A. BONILLA Y SAN MARTÍN, Obras del maestro Jacobo de
las Leyes 379-390; y Jacobo de Junta el de las Leyes. Oeuvres. I. Summa de los Nueve Tiempos de los
Pleitos 151-169. La más que posible influencia en la obra de Alfonso X El Sabio, sobre todo, en
Partidas (hasta el punto de atribuir a Jacobo la autoría de la parte procesal del Código alfonsino),
ya fue advertida por G. SÁNCHEZ, en su ponencia presentada a la II Semana de Historia del Derecho, en
AHDE 19 (1948-1949) 871-875. Hay un paralelismo claro entre las obras de Jacobo (sobre todo,
la llamada Flores del Derecho) y el esquema procesal que diseña la Partida Tercera, la cual se ocupa, de
modo sucesivo, del demandante y demandado (P. 3, tits. 2 y 3); del juez (P. 3, 4); de los personeros
y abogados o voceros (P. 3, tits. 5 y 6); de los emplazamientos y asentamientos como medida aseguratoria (P. 3, tits. 7 y 8); de la demanda y su respuesta (P. 3, 10); de los juramentos (P. 3, 11); las
preguntas del juez o positiones (P. 3, 12); de las conocencias (P. 3, 13); de los medios de prueba (P. 3,
tits. 14-20); de los consejeros (P. 3. 21); de las sentencias (P. 3, 22); de los recursos o amparamientos
(P. 3, 23-26); y de las ejecuciones (P. 3, 27).
332
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
encontramos en Fuero Real y Partidas, se fue construyendo el proceso del
Derecho Común, dotándolo en ocasiones de mayores complejidades, debidas
no sólo a las decisiones normativas, sino a los estilos desarrollados por los
tribunales, a las innovaciones introducidas por los juristas y a las prácticas
impulsadas por los propios operadores jurídicos. El proceso así configurado
integraba un orden natural, inmodificable, que debía responder siempre a
estos esquemas diseñados. Ni las partes, ni el juez estaban capacitados para
subvertir el orden dado. La Justicia se vinculaba de este modo a la forma y
las Sagradas Escrituras proporcionaban numerosos ejemplos de que ese
diseño del procedimiento era el querido e impulsado por Dios. Éste había
actuado procesalmente cuando se produjo la expulsión del Paraíso, con una
decisión no apelable, pero oyendo a las partes, o cuando castiga a Caín tras
matar a su hermano Abel, por remontarnos al primigenio escenario de la
Creación, es decir, a las primeras manifestaciones del Derecho divino y del
Derecho natural. Podían ser reducidos los plazos, pero nunca podía ser objeto
de alteración la esencia misma de cada una de las etapas procesales definidas.
Aunque no había uniformidad en cuanto al modo exacto de concretar los
requisitos, tenía que existir siempre la citación, la posibilidad de defensa,
la audiencia, los juramentos de calumnia, la citación de testigos su tacha,
la publicación de las pruebas, la observancia de los términos y plazos, la
conclusión, la citación para sentencia o la lectura pública de la misma, junto
a ciertos requisitos del fallo. Eso formaba la «figura» del juicio. Exigencias
que no simplemente eran decorados del escenario procesal, sino partes
integrantes de su sustancia, sin los cuales el escenario simplemente no
llegaba a constituirse o se desmoronaba. Además del fundamento divino y
de las posibles sanciones que procediesen de ese ámbito, las formas procesales
eran mucho más que sencillas formas, que simples expedientes desprovistos
de cualquier significación de fondo y a más largo plazo: con su respeto
escrupuloso se conseguía no solamente asegurar la buena y recta conducta
del juez, sino crear los pilares sobre los que se sustentaría el edificio de la
nueva verdad material que se empezaba a construir. El proceso depende de
sí mismo. Los formalismos y las etapas son el camino justo porque por medio
de él se consigue la Justicia. Su ausencia provocará las consecuentes nulidades. La perfecta decisión del juez es aquella que ha respetado de modo
fehaciente las formas de todo el proceso. En ellas, se encuentra la base para
formar el correcto convencimiento del juez, un convencimiento que no nace
de la libre apreciación o saber de ese juez al margen del juicio, sino de lo
que se ha sustanciado en el seno del proceso. He aquí el desarrollo breve-
PROCESO Y TIEMPO
333
mente referido de un proceso ordinario163. En un primer momento, se
formalizaba la demanda por escrito, bajo la forma de libello, donde el actor
hacía constar su petitum, que orientaba el desarrollo posterior del proceso,
a lo que seguía de inmediato la respuesta del demandado, aceptando las
pretensiones de aquél o negándolas, lo que daba como resultado la continuidad del proceso. Comparecían así las primeras muestras de la escritura:
por orden lógico, iba en primer lugar la demanda o acusación; luego la
contestación, que podía verse precedida en ocasiones por la presentación y
prueba de excepciones; y, finalmente, los escritos de réplica y dúplica, e
incluso había cabida para sucesivos y cuasi-eternos documentos que fijaban
el aspecto material del debate, tanto en lo fáctico como en lo jurídico. El
profundo carácter contradictorio del proceso romano-canónico, llevado por
un afán excesivo de garantizar la defensa de las partes contendientes, implicaba el traslado de cada papel a la parte contraria y, a su vez, la generación
de nuevos documentos en respuesta a los anteriores a modo de círculo vicioso,
que muchas disposiciones con el tiempo trataron de restringir o limitar. El
juez culminaba este primer momento mediante sentencia interlocutoria,
que cerraba la fase primera y abría el nuevo momento probatorio. Habían
quedado fijadas las pretensiones, resueltas las primeras objeciones, delimitada la sustancia del proceso, y había que dar paso a la acreditación de
aquéllas. La libertad para alegar pruebas se vio reducida con el tiempo en
aras de la brevedad y rapidez de los juicios, pero en sus inicios cabía alegar
y presentar toda suerte de elementos conducentes a obtener la convicción
del juez. La fase probatoria aparecía regida por un cierto secretismo en
cuanto a la recogida de pruebas. Todas ellas, con preeminencia ahora de las
calificadas como racionales, eran depuestas por escrito. Apenas quedan
rastros de las antiguas pruebas vulgares, salvo algunos juramentos y las
confesiones. Escritas, es obvio decirlo, eran las documentales que se incorporaban a los autos. Pero también pasaba lo mismo con las confesiones y
las declaraciones testificales o periciales, realizadas ante la sola presencia
del juez y del escribano de turno. La parte contraria era citada a los efectos
de contemplar la presentación y juramento de testigos. Terminada la prueba
y previo auto de publicación, el juez remitía los autos completos e íntegros
a los litigantes para que los examinasen y fijasen resultados. Hay un primer
163
Para una somera descripción del proceso ordinario o común romano-canónico,
vid. M. PÉREZ-VICTORIA BENAVIDES, «El juicio ordinario en el procedimiento de la Recepción», en
Anuario de Estudios Sociales y Jurídicos 10-11 (1981-1982) 541-561. Más completa, aunque para un
período más avanzado en el tiempo, que, de todas formas, hunde sus raíces en el Derecho Común,
es la reciente síntesis de M. P. ALONSO ROMERO, Orden procesal y garantías entre Antiguo Régimen y
constitucionalismo gaditano (= Cuadernos y Debates, 190) (Madrid, 2008) 32-45 y también para los
límites a la acción del juez, 68-102.
334
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
escrito de conclusiones, el cual podía dar lugar a una revisión de las pruebas
defendidas (se podían tachar testigos, rebatir las posiciones o los medios
probatorios del contrario, etc.), tras lo cual se originaba el definitivo escrito
conclusivo. El juez recibía de nuevo toda la documentación, las definitivas
alegaciones de bien probado y declaraba el litigio visto para sentencia. La
valoración de los hechos recogidos en los autos daba pie ahora a la decisión
solitaria del juez o de los jueces, quienes, con el auxilio de los relatores
correspondientes, examinaban los elementos más importantes del proceso,
de cara a la decisión final. Excepcionalmente, podían darse nuevas actuaciones, como la recusación del juez y su resolución (si bien no era el momento
procesal oportuno), o admitir pruebas nuevas, como las escrituras públicas
que no hubiesen podido ser aducidas con anterioridad, previo juramento
referido a tal desconocimiento. Resueltos esos incidentes, el juez citaba a
las partes para vista y señalaba día para la lectura pública de la sentencia.
En ese acto solemne, configurado como culminación del proceso todo, acuden
los abogados y los contendientes, en una última intervención oral para
exponer lo que estimasen oportuno, siguiendo el orden de ataque que ha
articulado el proceso (demandante, en primer lugar; luego, demandado).
Era posible presentar en ese momento las informaciones en Derecho o
alegaciones jurídicas, enumeración de leyes, fueros y doctrina aplicables al
caso, con autorización del tribunal o juez competente, a través de las que
se trataba de reforzar la posición jurídica del defendido en orden a sustentar
con mayor fuerza su posición jurídica, rodeándola de una gran erudición y
sabidurías histórica y filosófica. Era curiosamente la primera vez que en el
proceso se invocaban normas jurídicas y la suerte de razón jurídica que
amparaba las acciones de los litigantes164. Dichas informaciones suponían
una suerte de recitación del Derecho que amparaba a cada una de las partes,
aunque podían también ser recabadas de oficio. En último lugar, el juez o
el tribunal, con toda pompa y ceremonia, con arreglo las prescripciones
formales que estatuía la legislación 165, dictaba la resolución final o
164
Vid. con carácter general, M. P. ALONSO ROMERO – C. GARRIGA ACOSTA, «El régimen jurídico
de la abogacía en Castilla (Siglos XIII-XVIII)», en Recueils de la Société Jean Bodin pour l’Histoire Comparative des Institutions. Vol. LXV, 4ª partie. L'assistance dans la résolution des conflits (Bruxelles, 1998)
51-114, específicamente, 80-86; para su momento crepuscular, vid. C. TORMO CAMALLONGA, «El
fin del Ius commune: las alegaciones jurídicas en el juicio civil de la primera mitad del XIX», en
AHDE 71 (2001) 473-500; y, para su épocas de esplendor, vid. S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «Alegaciones e informaciones en Derecho (Porcones) en la Castilla del Antiguo Régimen», en AHDE 73
(2003) 165-192.
165
Así, P. 3, 22, 5, Quando e como se deue dar el juyzio: «De dia e non de noche seyendo las
partes emplazadas deue el judgador dar su juyzio, mas si el demandador e el demandado non fuesen
emplazados maguer que el sepe toda la verdad del pleyto non deue entonce el juzgar sobre el mas
deue los emplazar quando el quisiere dar su juyzio que vengan antel. E despues si vinieren amos,
o el uno tan solamente puede dar su juyzion si entendiere que sabe la verdad del pleyto. Pero ante
PROCESO Y TIEMPO
335
sentencia166, que luego era notificada a las partes y abría el plazo para eventuales recursos. Algunas matizaciones contemplaba el proceso penal, como
la división en dos etapas para las labores de investigación y enjuiciamiento
(sumario y plenario), su acentuado carácter inquisitivo en la fase previa, la
mayor implicación personal del juez (que podía llegar a acumular la condición de juzgador y de acusador), la tasación de los medios de prueba y de
su valoración (luego, modificados en perjuicio del reo) o la mayor elasticidad
de los plazos procesales, sin que ello implicase una separación sustancial
respecto al primer esquema descrito167. En líneas generales, pues, el proceso
comportaba los tres perfiles descritos en los inicios de esta breve digresión:
papel determinante del juez, ya no simple contemplador de la realidad;
concepción concreta del proceso como sucesión de plazos, fases y etapas,
exhaustivas y minuciosas, de cara a la búsqueda de la verdad material; y
compendio escrito de todo cuanto se ha debatido para tener la firmeza que
suponen los autos en los cuales se acaba por resumir el proceso en su integridad y con arreglo a los cuales el juez elaborará su decisión final. La verdad
acaba por ser reducida a lo escrito; la escritura clausura la vida del proceso
y se dirige finalmente hacia la persona imparcial del juez para que determine
la solución última con la que concluirá el litigio. La Justicia deriva aparentemente de la correcta imbricación de los tres elementos referidos. El
Derecho que la realiza surge como consecuencia de la lectura de unos autos,
papeles y documentos, efectuada por un lector cualificado como es el juez,
lectura que da origen a una reflexión traducida finalmente en decisión
imperativa. Debemos sumar, por último –pero no con menor importancia–
lo deue fazer escreuir en los actos, e deue lo leer el mismo públicamente si supiere leer seyendo
asentado en aquel lugar do solia oyr los pleytos, o en otro lugar que se convenible para ello. E deue
ser dictado e juyzio por buenas palabras, e apuestas que lo puedan bien entender sin dubda ninguna,
e señaladamente deue ser escrito en el como quita, o condena al demandado en toda la demanda,
o de cierta parte della. Segund el entendiere que fue averiguado e razonado ante el, o deue poner
otras palabras guisadas que les entendiere que conuiene ala demanda que fue fecha. Pero si el juddor
non sopiere bien leer puede manadr a otro que lea el juyzio el estando delante. Ca abonda que diga
despues que la sentencia fuere leyda aquellas palabras en que es la fuerça della como da por qto, o
condena aquel contra quien fue fecha la demanda. Otrosi dezimos que quando el Rey, o alguno de
sus adelantados, quisiere dar juyzio que bien puede mandar a otri que lea el juyzio por ellos maguer
sepa leer. Ca abonda por honra de su oficio que ellos lo manden escreuir, e leer ante si».
166
Donde la huella hispánica, en proyección europea, se deja asimismo sentir. Vid. F. RANIERI,
«El estilo judicial español y su influencia en la Europa del Antiguo Régimen», en A. PÉREZ MARTÍN
(ed.), España y Europa, un pasado jurídico común. Actas del I Simposio Internacional del Instituto de Derecho
Común (Murcia, 26-28 d marzo de 1985) (= Publicaciones del Instituto de Derecho Común. Universidad de
Murcia, 1) (Murcia, 1986) 101-118.
167
Vid. G. ALESSI, Il processo penale. Profilo storico (Bari - Roma, 2001) 23-64. Para el caso castellano, donde acaba por triunfar ese proceso penal de carácter mixto, vid. M. P. ALONSO ROMERO, El
proceso penal en Castilla cit.; y su síntesis «El proceso penal en la Castilla moderna», en ERHM 22
(= Conflictividad y represión en la sociedad moderna) (1996) 199-215.
336
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
la aparición de un elemento determinante en la existencia del sistema
jurídico del Derecho Común: el arbitrium. La pluralidad de fuentes legales
y doctrinales, romanas y canónicas, pero también nacionales, reales, señoriales y municipales, escritas y no escritas, constituían un marasmo normativo que implicaba, por razones de simple subsistencia, la creación de un
espacio propio de decisión para que el juez y su conciencia se manejasen
con cierta libertad y bajo determinadas premisas, nunca de un modo completamente libre y desvinculado del Derecho. Aparece así el arbitrium como
actividad no predeterminada, orientada teleológicamente, objetivamente
atribuida como poder autosuficiente de concreción del sistema al faltar
norma aplicable o ser ésta inadecuada. No era algo situado al margen del
orden jurídico; era una pieza más del mismo y con unos parámetros específicos de actuación. Arbitrio no fue arbitrariedad, sino amplia discrecionalidad del juez, justificada, razonada y limitada, extendida a varios campos
(no sólo el criminal), que formaba parte del sistema mismo como elemento
integrador de las diversas piezas variables que el magistrado tenía delante
de sí para dar un respuesta justa, prudente y sabia. Devenía así un instrumento clave para que el Derecho funcionase y para operar como elemento
de cierre del sistema en su integridad puesto que con el arbitrio se conseguía
flexibilizar el rigor de la norma y tomar en consideración la dimensión real
de todo fenómeno jurídico: ligar el hecho al Derecho y viceversa. La ley era
el punto de partida. Sobre tal material normativo, los juristas con su interpretación y los jueces con su arbitrio hacían lo más completo posible el
sistema jurídico que no podía depender en exclusiva de ese primer eslabón
de la cadena. Era, en fin, una garantía propia de un sistema que no se
sustentaba en criterios de estricta y radical legalidad (aunque la ley fuese
siempre su comienzo, su principio), indeterminado e incierto por la pluralidad de elementos que lo componían, que precisaba de un mecanismo de
este signo para poder orientar al juez dentro del laberinto jurídico en que
se encontraba y que conformaba dicho complejo sistema. Cierta libertad,
guiada por la conciencia debidamente formada, parecía ser la receta perfecta
que le diese agilidad en la consulta para la imbricación de las fuentes y para
su armonioso ensamblaje168.
La vía procesal, empleada en cortes eclesiásticas y seculares, parece
constituir con todo su conglomerado de textos nacionales y extranjeros,
legales y doctrinales, el primer mecanismo por medio del cual opera la
impregnación en los esquemas del Derecho romano-canónico de las prácticas
168
La exposición más completa se la debemos a M. MECCARELLI, Arbitrium. Un aspetto sistematico
degli ordinamenti giuridici in età di Diritto Comune (= Università di Macerata. Pubblicazioni della Facoltà
di Giurisprudenza. Seconda Serie, 93) (Milano, 1998).
PROCESO Y TIEMPO
337
jurídicas hispánicas. Pero no fue la única vía. Otro importante campo donde
se deja sentir influencia del nuevo Derecho Común es el notarial, donde los
reinos hispánicos tampoco son excepción. Si la literatura procesal, autóctona
o foránea, había conseguido transmitir de forma detallada una explicación
clara y concluyente del Derecho adjetivo, los formularios notariales comenzarían a hacer lo propio para con el Derecho sustantivo. Por medio de las
escrituras por las que se disciplinaban los diversos negocios jurídicos, inter
vivos o mortis causa, se consolidaba la aceptación de las instituciones romanas
que los notarios comenzarían a poner en funcionamiento para servicio de los
usuarios del Derecho. Sus escrituras, reconocidas como públicas y auténticas, reflejan esos conceptos, figuras, cláusulas y principios, no tomados
del Derecho tradicional de cada reino, sino del Derecho Común. Cataluña
tomará la delantera, por motivos geográficos, pero Castilla no irá a la zaga
y en prácticamente toda la Península se difunden, a la par que el Derecho
Común, estos formularios entre los siglos XIV y XV169. Se consolida así,
desde la práctica, pacífica o litigiosa, la aceptación oficiosa del Derecho
romano-canónico. Se populariza por obra de los juristas, mediante su actuar
cotidiano como magistrados o escribanos y mediante su producción científica. No habrá reductos del antiguo orden jurídico que queden al margen
de tal invasión. Antes bien, al contrario, parece inminente el choque entre
ambas tradiciones y el pronunciamiento de una decisión final que resuelva
el conflicto. El Derecho tradicional se bate en retirada ante la falta de apoyos
cortesanos y es el nuevo Derecho Común, convertido en Derecho del rey
y del reino el que termina por imponerse. Faltaba el definitivo impulso
legal en esta realidad contaminada de romanismos y soluciones canónicas.
Faltaba la decisión del poder político que insertara de modo pleno el Derecho
Común en Castilla y lo integrase como parte esencial de su sistema jurídico propio: admitido plenamente, no sin contestación, y admitido como
Derecho principal en detrimento de todas las construcciones jurídicas de
edades pretéritas. Es el tiempo de Alfonso X El Sabio.
8.– El fenómeno de la Recepción, es decir, de la asimilación del
Derecho Común dentro de cada uno de los órdenes jurídicos de los diferentes
reinos hispánicos, es un proceso generalizado que alcanza su punto álgido
en el siglo XIII. Es Alfonso X quien, al compás de esa política dirigida de
forma decidida a la recuperación del monopolio normativo en manos del
monarca y a la unificación jurídica de la Corona de Castilla, comienza a
169
Vid. J. A. ALEJANDRE GARCÍA, «El arte de notaría y los formularios», en RHD II, 1 (= Volumen
de homenaje al profesor Manuel Torres López) (1977-1978) 189-220.
338
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
emplear con regularidad en sus obras los textos romano-canónicos, lo que
viene auspiciado por la voluntad regia y por la del conjunto de letrados que
se integran en su corte y colaboran en la redacción de las citadas obras. Los
nombres ya mencionados supra de Roldán, Jacobo o Martínez de Zamora
ponen de manifiesto, en el concreto ejemplo castellano, ese fenómeno de
retroalimentación que supuso el desembarco del Derecho Común: juristas
que, formados en universidades foráneas o nacionales, regresaban a sus cortes,
donde comenzaban su servicio como oficiales regios aplicando el Derecho
que conocían y solamente éste. Pero con todo lo importante que fuese la
labor de estos juristas, no debemos olvidar que el fenómeno de la Recepción
es, en primer lugar, un fenómeno político y, por ende, la voluntad del rey
es la que decide el éxito o el fracaso del proceso en su conjunto, la forma de
producirse, su ritmo, sus pautas y sus contenidos. El impulso y apoyo es
regio y además la decisión política que se halla detrás también lo es. El afán
de renovación del Derecho y de servicio a su propia afirmación política sobre
los estamentos hace que el rey ponga a trabajar a su favor a los grandes
juristas de su tiempo y que dichos juristas empleen los textos legales y
doctrinales procedentes del nuevo universo jurídico construido desde Bolonia
para toda Europa con adecuación a las circunstancias del momento y de cada
lugar. El campo de afirmación política es el que primero viene a la cabeza
como productor de nuevas ideas acerca del poder del rey. Pero tal poder se
manifiesta asimismo en otros sectores jurídicos, como puede ser el proceso,
ahora domeñado por el rey y sus oficiales, o, cuando menos, eso es lo que
se pretendía. Por tal razón, el Derecho procesal fue uno de los primeros
campos de batalla por medio del cual se produjo la inserción de los esquemas
romano-canónicos, en abierta contradicción con lo que sancionaban los
Derechos populares y tradicionales de los fueros municipales y señoriales.
No se debate el modelo del proceso, sino el quién controla el proceso como
instrumento de preponderancia política y jurídica. Determinado esto, es
decir, fijado el liderazgo procesal, se procede a estructurar el procedimiento
en función de las ideas que corresponden a esos vencedores. Hemos visto
en páginas precedentes las sustanciales diferencias que separaban a uno, el
del Derecho Común, y otros, los tradicionales recogidos en los fueros, no
sólo en cuanto al diseño y estructura del proceso mismo, sino en cuanto a
la finalidad última que por medio de él se perseguía. El proceso altomedieval
responde a un poder débil que se ocupa del proceso de un modo tangencial
y que lo admite como instrumento inmediato de reparación de la paz social.
El proceso romano-canónico, amparado por un poder fuerte, con su honda
base teológica, introduce el componente de la verdad, sinónimo de Justicia,
y, con ella, la mutación del objeto último del proceso: ya no interesa –o no
solamente– la recomposición de la paz social. Se busca averiguar la verdad
PROCESO Y TIEMPO
339
de los hechos, casi como imperativo religioso, que conduce a la solución
justa por medio de un itinerario similar al que emplea la razón en su descubrimiento de la naturaleza. Se ordenan todas sus fases y elementos hacia ese
propósito que viene auspiciado por un fortalecimiento del poder político,
lo que lleva a un incremento de su intervención en el seno de todo el procedimiento. Se trataba de dos mundos diferentes: uno popular, aferrado a la
inmediación de respuestas resolutorias de litigios, antes que nada pacificador;
otro, culto, erudito, más complejo, lento y reflexivo, cuyo propósito era
hallar lo verídico antes que reconstruir la paz o, dicho de otro modo, alcanzar
la paz por medio de la verdad que sustentase la resolución del pleito. El
conflicto entre ambas visiones estaba servido. Castilla y León no fueron
excepciones a este movimiento europeo. Las primeras manifestaciones se
pueden hallar en el Fuero Real, donde el Derecho procesal romano-canónico
deja sentir su poderosa influencia y muchas de sus instituciones toman
cuerpo en ese texto foral pensado para el antiguo condado castellano y las
Extremaduras170, hasta el punto de esbozar incluso la separación entre el
campo civil y el campo criminal171. Concedido a numerosos concejos,
ciudades y villas de la zona geográfica aludida, se superpone a los fueros
tradicionales y cambia los modos de actuación de las autoridades jurisdiccionales, suscitando numerosas dudas a las que el rey intentará dar respuesta
a través de las Leyes Nuevas, cuya temática principal es precisamente ésa, la
procesal, esto es, el resultado del conflicto entre tradición e innovación, a
lo que se incorpora la solución hermenéutica impuesta por el rey172. Si claro
es el ascendiente del Derecho Común en el Fuero Real, más notoria es su
presencia en Partidas, sin entrar ahora a considerar la suerte de ese texto
legal en tiempos de Alfonso X y sus inmediatos sucesores. Su carácter jurídico y no simplemente enciclopédico explica su empleo, siquiera sea mínimamente, por parte de los tribunales y jueces del rey a pesar de las
resistencias y dificultades que implicaba el rechazo del mismo por los
sectores privilegiados y la problemática de su difusión manuscrita. Ni
siquiera las Cortes de Zamora de 1274, donde se certifica la derrota alfonsina
en cuanto a la imposición de un nuevo Derecho (pero no en lo referido a su
creación, asunto que no se aborda en dicha reunión zamorana) y la recupe170
Vid. J. VALLEJO, «La regulación del proceso en el Fuero Real: desarrollo, precedentes y
problemas», en AHDE 55 (1985) 495-704.
171
Vid., del mismo, «Fuero Real 1, 7, 4: pleitos de justicia», en HID 11 (1984) 343-374.
172
Vid. J. LÓPEZ ORTIZ, «La colección conocida con el título Leyes Nuevas y atribuida a Alfonso X
el Sabio», en AHDE 16 (1945) 5-70, colección que lleva, en la edición que manejamos, ilustrativas
palabras que ponen de relieve su origen: Leyes Nuevas dadas por el rey D. Alfonso el Sabio después del
Fuero Real. Estas son las Leyes Nuevas que fizo el rey después que fizo el fuero, et comienza en razón de las
usuras, en Opúsculos Legales del Rey Don Alfonso el Sabio, publicados y cotejados con varios códices antiguos
por la Real Academia de la Historia (Madrid, 1836). II.
340
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
ración del Derecho tradicional, impidieron que se acabase recurriendo en
algunos casos a las Partidas, tal como acreditan ciertos pasajes de las Leyes
del Estilo, donde se certifica la práctica regular de la corte regia173. Sea como
fuere, algunas huellas –no muy abundantes– muestran el uso regular de ese
texto, lo que lleva a pensar en su consideración como auténtica pieza del
Derecho del reino. Detrás de él, se hallarían los dominadores de la situación:
los juristas de la corte, imbuidos de Derecho Común, recurrirían a estos
textos regios por la ventajas que comportaba al nutrirse de Derecho Común
(el que conocían y dominaban) y al proporcionar a los operadores jurídicos
versiones de ese Derecho en lengua romance, unido al prestigio mítico del
monarca que lo había creado. Castilla y León no permanecen inmunes a la
tendencia general que vive Europa y la Península Ibérica en particular, con
la experiencia coetánea de otros reinos. La vida jurídica camina con paso
firme hacia la asimilación de ese Derecho Común, usado de modo reiterado
en la vida jurídica práctica, donde los juristas van plasmando en su actuar
el Derecho en que se han venido formando. Partidas recibía y aceptaba ese
Derecho en todos los resquicios de sus leyes constitutivas. Ya antes el Fuero
Real, texto de por sí romanizado, había además dejado expedito el camino
al permitir alegar leyes que no contraviniesen las sancionadas en el propio
texto foral y que las ayudase en el sentido de complementarlas174. Ambos
cuerpos normativos parecen ser los aplicados en la corte del rey de un modo
usual y corriente, ante la insuficiencia de buena parte de la normativa, como
lo han probado las Leyes del Estilo. No sorprende, pues, la proclamación que
el biznieto del rey sabio, Alfonso XI, realizará en el tantas veces citado
173
Con una primer versión asistemática de 252 preceptos. El texto en Opúsculos Legales del Rey
Don Alfonso El Sabio II. Ejemplos del uso de Partidas en Leyes del Estilo 25, 43, 70, 83, 91, 125 y
144. Con posterioridad se elabora una versión sistemática, en dos libros, seleccionando algunas leyes
de la anterior, adicionando alguna nueva (tres según la edición manejada que citamos a continuación)
y mejorando la redacción, en un compendio total de 62 leyes; el resultado es una nueva recopilación
de la labor de los jueces y alcaldes del rey. Vid. R. CALVO SERER, «Libro de los juysios de la corte del
rrey», en AHDE 13 (1936-1941) 284-308.
174
FR 1, 6, 5: «Bien sofrimos et queremos que todo omne que sepa otras leyes por seer más
entendidos los omnes e más sabidores, mas non queremos que ninguno por ellas razone ni iudgue, mas
todos los pleytos sean iudgados por las leyes deste libro que nos samos a nuestro pueblo e mandamos
guardar. E si alguno aduxiere libro de otras leyes en iudizio pora razonas o pora iudgar por él, peche
D sueldos al rey; pero si alguno razonare leyes que acuerden con las leyes desti libro e las aiude,
puédalo fazer e non aya pena». Citamos por Leyes de Alfonso X. II. Fuero Real. Edición y análisis crítico
por Gonzalo Martínez Díez. Con la colaboración de José Manuel Ruíz Asencio y César Hernández
Alonso (Ávila, 1988). Tiene precedentes en el mundo visigodo (en LV 2, 1, 10) y manifestaciones
coetáneas en Espéculo 4, 2 16 [en Los Códigos españoles concordados y anotados (Madrid, 1849). VI]; y,
derivadas del anterior, en las Ordenanzas de Valladolid, de 31 de agosto de 1258 [en J. R. CRADDOCK,
«El texto del Espéculo», en Initium 3 (1998) 221-274. Apéndice I, 241-243].
PROCESO Y TIEMPO
341
Ordenamiento de Alcalá de Henares, del año 1348175. Probablemente el monarca
lo que hace es sancionar aquello que la vida práctica había introducido como
costumbre o estilo de los tribunales, sobre todo, en la corte del rey. La relevancia de Alcalá se cifra no sólo en esa aceptación formal de Partidas, cuerpo
normativo que por su carácter completo, por su perfección y por su amplitud
temática, acaba por imponerse a los supuestamente sistemas preferentes
(legislación regia y fueros locales), sino por ser el momento en que el Derecho
Común toma carta de naturaleza en Castilla por vía interpretativa, por obra
de los juristas. En puridad, el elemento de cierre de todo el sistema jurídico,
de conformidad con la propia tradición gótica y justinianea, era el monarca,
a quien competía interpretar el Derecho, resolver los conflictos entre las
fuentes heterogéneas y, en fin, crear una nueva norma cuando no existiese
una aplicable al caso concreto debatido. El rey era el último recurso en el
caso de que no bastasen ordenamientos regios, fueros pertinentemente
depurados, enmendados y mejorados por el rey, o Partidas, o bien hubiese
discrepancias entre todo este elenco de fuentes:
«Et por que al Rey pertenesçe e á poder de fazer fueros e leyes e
delas entrepetar e declarar e emendar do viere que cunple, tenemos por
bien que sy enlos dichos fueros e enlos libros delas Partidas sobredichas
oen este nuestro libro oen alguna oalgunas leyes delas que enellas se
contiene fuere mester interpretacion odeclaraçion, oemendar o ennader
o tirar o mudar, que nos quelo fagamos. Et sy alguna contrariedat
paresçiere enlas leyes sobredichas entresy mismas oen los fueros oen qual
quier dellos, oalguna dubda fuere fallada enellos, oalgun fecho que por
ellas non se pueda librar, que nos que seamos rrequerido sobrello por
que fagamos interpretaçion odeclaraçion o emienda do entendieremos
que cunple, et fagamos ley nueua la que vieremos que cunple sobrello
por quela justiçia e el derecho sea guardado»176.
175
Para la versión asistemática del Ordenamiento de Leyes que el rey D. Alfonso XI hizo en las
Cortes de Alcalá de Henares, en la era MCCCLXXXVI (Año 1348), [en adelante, OA (1)], vid. Cortes
de los antiguos Reinos de León y Castilla publicadas por la Real Academia de la Historia (= CARLYC)
(Madrid, 1861-1903). I, 492-593; y para la sistemática [en adelante, OA (2)], vid. El Ordenamiento
de Leyes que D. Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcalá el año de mil trescientos y quarenta y ocho. Publícanlo
con notas, y un discurso sobre el estado, y condición de los judíos en España, los Doctores D. Ignacio Jordán de
Asso y del Río, y D. Miguel de Manuel Rodríguez (Madrid, 1774). Citamos por la edición facsimilar
(Valencia, 1992).
176
OA (1). Cap. 64; y OA (2). 28, 1.
342
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
La referencia somera que el último párrafo de la ley citada, dedicaba
al Derecho romano-canónico excluía el juego normativo de este Derecho y
lo reducía al campo meramente académico:
«Enpero bien queremos e sofrimos quelos libros delos derechos
quelos sabios antigos fezieron, que se lean enlos estudios generales de
nuestro sennorio, por que á enellos mucha sabidoria e queremos dar
logar quelos nuestros naturales sean sabidores e sean por ende mas
onrrados»177.
La posición del rey es clara y su voluntad, nítida: ese Derecho de los
antiguos sabios merece ser tomado en consideración, merece ser conocido
y difundido por el reino. Eso y solamente eso es lo que contiene y declara
públicamente la palabra del rey, explicitada en esta norma. Acepta su valor
formativo, pero no lo inserta en la vida jurídica activa. Circunscribe su
ámbito de aplicación al campo del estudio, a diferencia de lo que habría
sido la práctica común hasta ese año de 1348. Ciertamente los libros de los
Derechos, romano y canónico, harán a los naturales más sabios y honrados,
pero no podrán ser invocados en juicio bajo ningún concepto, a salvo de
lo preceptuado en Fuero Real 1, 6, 5, ya citado. Aparentemente el Derecho
del reino y del rey, en sus varias formulaciones, ocupa el escalón principal
de las fuentes jurídicas. Ha triunfado su voluntad encarnada en las diversas
fuentes. En caso de insuficiencia, el propio rey acude a completar ese orden
inacabado del Derecho. No hay espacio para ordenamientos ajenos al reino
y para fuentes diversas a la voluntad real, en apariencia.
Pero no fue así considerada tal mención regia por los jurisperitos que
entendieron posible el recurso directo a ese Derecho Común a través de
Partidas, cuyas fuentes reconducían al mismo y de él se nutrían. Los juristas,
los nuevos dominadores de la situación con la anuencia del rey, manipularon
la literalidad de Alcalá, donde solamente se permitía el estudio del Derecho
Común en las universidades, pero, bajo ningún concepto, su empleo delante
de los tribunales. Ese divorcio fue resuelto por la vía interpretativa a favor
del Derecho Común, que era el Derecho que el rey quería y el que los juristas
fomentaban en sus respectivos ámbitos de actuación. Argumentos a favor
de tal solución hubo muchos y varios: la identificación de tales normas con
la razón, con la equidad, con la sabiduría e interpretación de los doctores,
con el Derecho natural, la costumbre creada en tal dirección, los estilos de
los tribunales, la autorización real de su estudio en las universidades o la
177
Ibidem, in fine.
PROCESO Y TIEMPO
343
simple tolerancia regia. Todas ellas conducen a la misma solución: el Derecho
Común se consideraba parte integrante del orden jurídico castellano, con
el cual buscaba complementarse178. Es factible pensar que a esa solución se
llega no por iniciativa del monarca, sino por tratarse de un hecho consumado
que se vendría produciendo, sobre todo, en los tribunales regios y en la
práctica directamente gestada por los jurisprudentes castellanos. Desde ese
instante, Castilla admite en su seno el Derecho Común y, por supuesto, el
proceso romano-canónico, que nos interesa, se acaba por imponer. La renovación jurídica ha concluido, pero es en ese preciso instante cuando
comienzan los problemas y el aire fresco del Derecho Común acabará por
asfixiar la vida de la Corona castellano-leonesa, en el sentido de introducir
un mecanismo procesal que conducirá al Derecho a un auténtico laberinto
complejo e irresoluble, por no decir a un caótico estado de postración. El
Derecho Común trajo la abusiva utilización de textos legales y doctrinales
(sobre todo, de estos últimos, cuya prueba era más dificultosa), el abuso de
la cita de autoridad y de la opinión común. Trajo la inseguridad en la acción
de los jueces, sumidos en un océano de Derechos sobre los que a duras penas
podían mantenerse a flote, incapaces de conocer todo el Derecho invocado.
Trajo las prácticas dilatorias de abogados y procuradores, y de las mismas
partes, en el contexto de una sociedad pleiteante, amante del litigio como
modo de escenificación de los conflictos sociales subyacentes, sabedores de
que los pleitos nunca conducirían a ningún resultado positivo y que el solo
hecho de plantearlo suponía introducir la contienda en una tierra de nadie
de donde era muy difícil salir, en el sentido de que la solución más fácil
para algunos juristas era no dar solución alguna ante la ausencia de argumentos de defensa o de ataque. Ante la avalancha de la labor romanizante
y canonizante de los juristas, los reyes acaban por claudicar. Juan I, en las
Cortes de Briviesca, del año 1387, abre la puerta de un modo definitivo al
empleo regular de «leyes e decretos e decretales» en las alegaciones presentadas
por los abogados de las partes en los puntos referidos al Derecho179. Con
178
Lo planteó magníficamente, en su día, C. PETIT, «Derecho Común y Derecho Castellano.
Notas de literatura jurídica para su estudio (Siglos XV-XVII)», en TR 50 (1982) 157-195. Siguen su
estela, con menor fortuna, M. PÉREZ-VICTORIA DE BENAVIDES, Prelación de fuentes en Castilla (1348-1889)
(= Instituto de Historia del Derecho. Opera historica ad iurisprudentiam exspectantia. Serie Minor, 18)
(Granada, 1998); A. PÉREZ MARTÍN, «Derecho Común, Derecho castellano, Derecho indiano»,
en RIDC 5 (1994) 43-89, especialmente, 65-82; y, en tiempos recientes, M. P. ALONSO ROMERO,
«Derecho patrio y Derecho Común en la Castilla moderna», en Il Diritto Patrio tra Diritto Comune
e Codificazione (Secoli XVI-XIX). Atti del Convegno Internazionale: Alghero, 4-6 novembre 2004. A cura
di Italo Birocchi e Antonello Mattone (= Ius Nostrum. Studi e Testi. Dipartimento di Scienze Giuridiche.
Sezione di Storia del Diritto Italiano. Università degli Studi di Roma La Sapienza, 35) (Roma, 2006)
101-126.
179
Ordenamiento de leyes hecho en las Cortes de Bribiesca, del año 1387 (= O. Briviesca), en CARLYC. II,
375-376. Tratado 3, Ley 10: «E por quanto algunos abogados e procuradores con maliçia por alongar
344
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
este precepto, se dice, el Derecho Común toma carta de naturaleza en
Castilla: el rey abre la puerta a los textos romanos y canónicos. Pero hay
que matizar un detalle: la cita tolerada por el rey alude exclusivamente a
textos legales, que no doctrinales. Esta separación pudiera haber sido dificultosa para el jurista de la época porque tan parte de la ley romana o
canónica era el texto mismo de las disposiciones como la glosa o comentario,
hasta formar un todo inescindible. Admitir lo primero y prohibir lo segundo
no casaba bien con la mentalidad jurídica de la época, que veían el Derecho
como un todo monolítico con expansión de la ley y de su fuerza a todos los
aledaños de la misma. Es probable que la práctica jurisprudencial hiciese
más compleja la vida jurídica por medio del recurso indiscriminado a las
opiniones de los doctores, con la mayor incertidumbre y duda que ahí se
crearía debido a la dificultad de los juzgadores, magistrados, jueces y demás,
para conocer todo el corpus doctrinal de glosadores y comentaristas, tanto
patrios como extranjeros. El desconocimiento provocaba dudas, las dudas
llevaban al retraso del pleito y el retraso a la final mengua de la Justicia. Pero
los juristas, beneficiados por este galimatías jurídico, que los hacía indispensables, seguían auspiciando el desarrollo a ultranza de estas ramificaciones jurisprudenciales, partiendo de las leyes regias que conformaban el
los pleitos e leuar mayores salarios delas partes, fazen muy luengos escriptos en que non dizen cosa
alguna de nuevo, saluo rreplican por menudo dos e tres e quatro e avn seys vezes lo que han dicho
e está ya escripto enel proçeso, e avn demas disputan allegando leyes e decretales e partidas e fueros
e por quelos proçesos se fagan luengos, afyn que se non puedan tan ayna librar e ellos ayan mayores
salarios; todo lo que fazen escribir enlos proçesos do tan sola mente se deue simple mente poner el
fecho de que nasçe el derecho; por ende nos queriendo ouiar asus maliçias e desiguales codiçias e
injustas ganancias, ordenamos e mandamos que qual quier abogado o procurador o parte prinçipal
que rreplicare por escripto o rrepilogare lo que está ya dado e escripto en el proçeso, que peche en
pena para la nuestra camara seiscientos mr., delos quales los çiento sean para aquel quelo acusare e
otros çiento para el juez delante quien anduviere el pleito; pero bien puede dezir por escripto: digo
lo que dicho he, e pido lo que pedido he, e demas agora enesta segunda o terçera instancia digo e
allego de nuevo e tal e tal cosa. E aquesto mesmo queremos que se guarde sola dicha pena enlos
requerimientos que en juyzio o fuera de juyzio algunos fazen alos juezes o alos alcalles o merinos o
alguaciles que cunplan las nuestras cartas, enlos quales requerimientos asy enlas rresponsiones delas
partes commo delos juezes e alcalles e merinos e alguaciles sse fazen proçesos muy desordenados e
luengos rreplicando las cosas muchas vezes. Otrosi defendemos que enel proçeso non disputen los
abogados ninlos procuradores ninlas partes, masa cada vno synple mente ponga el fecho e ençerradas
rrazones e concluso enel pleito, entonçe cada vna delas partes abogados e procuradores, por palabra e
por escripto ante dela sentençia, enformen al juez de su derecho allegando leyes e decretos e decretales
partidas e fueros commo entendieren queles mas cunple. Pero que tenemos por bien que amas las
partes non puedan dar mas que sendos escriptos de allegaçiones, e sy fuere pedido, sea puesto en fin
del dicho pleyto; pero por esto non negamos alas partes nin asus procuradores e abogados que todo
tienpo que quisieren enformen al juez por palabra allegando todos aquellos derechos que entendieren
queles cunplen. Otrosi declarando mandamos quelos terminos de ocho dias enla primera ynstançia
e de quatro en la segunda e de terçer dia enla terçera instancia, sy el termino veniere en dia feriado
o el juez non judgare aquel dia, asaluo quede alas partes e aqual quier dellas de satisfacer al termino
e dezir e dar lo que quisiere enel primero dia de audiencia».
PROCESO Y TIEMPO
345
punto de partida de sus elucubraciones interpretativas. No había laguna
posible, ni recurso último al rey, porque los materiales jurídicos eran tan
abundantes que hacían imposible tal solución. La dictadura jurisprudencial
parecía triunfar con sus ventajas y defectos. Habían creado su propia fuente
del Derecho, relacionada con todas las demás, mediante su ciencia180. Apenas
cuarenta años después y ante el abuso de tales citas doctrinales, Juan II trata
de imponer un poco de orden, pero era como poner puertas al monte por lo
imparable del movimiento implementado por los juristas. Sus medidas
apenas tienen el mérito de ser loables intentos de acotar lo que no podía ser
acotado porque la práctica judicial con todos sus adláteres, en su integridad,
parecía cómodamente instalada en esa dinámica. Juan II fija un límite
cronológico para la cita de doctrina de jurisperitos, marcada por las muertes
de Bártolo y Juan Andrés. A partir de ese límite temporal, la labor jurisprudencial de cualquier autor no podía ser invocada en juicio, con duras
sanciones para cualquier contraventor de este mandato regio, que adoptó
la forma de pragmática sanción. Nada se decía de leyes, decretos y decretales,
sino que su censura se dirigía a la invocación de «contrarias opiniones de doctores
que los letrados e abogados alegan e muestran cada uno para sí para fundamiento
de las intençiones de las partes e exclusion de la intençion de las otras partes en los
pleitos e causas, asi creminales como çeviles», a la cita de cualesquiera «opinion
nin determinaçion ni deçision nin dicho nin autoridad nin glosa de qualquier doctor
nin doctores nin de otro alguno, así legistas como canonistas, de los que han seido
fasta aqui después de Juan Andrés e Bartulo, nin otrosí de los que fueren de aqui
adelante». Ninguna de ellas podía ser tomada en cuenta, ni recibida, ni ser
fundamento de la sentencia («nin judguen por ellos nin por alguno de ellos»)181.
Tampoco tuvo éxito la fórmula, en un momento además de máxima difusión
de la literatura jurídica, a lo que ayudará poco tiempo después la imprenta,
y los límites fijados fueron infringidos reiteradamente, con alusiones a
juristas de cualquier época y lugar, sin tener en consideración la fecha límite
marcada por el rey. En el ínterin habían comenzado a dejarse sentir los
deseos no sólo de simplificar y aclarar el orden jurídico, sino también de
compilarlo en un solo libro, lo que se relaciona con la complejidad del
momento vivido y de un sistema jurídico formado por varios cuerpos. Las
180
Vid. L. LOMBARDI, Saggio sul diritto giurisprudenziale (= Pubblicazioni dell’Istituto di Filosofia
del Diritto dell’Università di Roma. Terza Serie, 2) (Milano, 1967) 79-199; V. PIANO MORTARI, «L’argumentum ab auctoritate nel pensiero dei giuristi medievali», en Dogmatica e interpretazione. I giuristi
medievali (= Storia e Diritto, 2) (Napoli, 1976) 75-91; F. CARPINTERO BENÍTEZ, «En torno al método
de los juristas medievales», en AHDE 52 (1982) 617-647; y T. VIEHWEG, Tópica y Jurisprudencia.
Prólogo de Eduardo García de Enterría. Traducción de Luis Díez Picazo (Madrid, 2007) 101-122.
181
Vid. M. A. PÉREZ DE LA CANAL, «La Pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427», en
AHDE 26 (1956) 659-668.
346
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Cortes piden al rey que cumpla con la misión a la que estaba llamado en
virtud de la prelación de fuentes alcalaína, que le habilitaba no sólo para
crear nuevas normas, sino para corregir, enmendar y mejorar las existentes
por medio de su correcta y auténtica interpretación, la única posible, la
única con efectos duraderos en el tiempo. Simplificar significaba hacer
exégesis de los complejos cuerpos jurídicos que se hallaban en contacto e
incluso en colisión, y eludir los enfrentamientos entre ellos. Hecho lo cual,
podría pasarse a la futura compilación de normas como supremo instante
clarificador182. Los Reyes Católicos harán otro gesto en 1499, vano e inútil,
en donde se busca ya una jerarquía de autoridades, sin perjuicio de consentir
182
Cuaderno de las Cortes celebradas en la villa de Madrid el año 1433, en CARLYC. III, 181-182.
Pet. 36: «Alo que me pedistes por merçed deziendo que enlos ordenamientos fechos por los rreyes
pasados mis antecesores, e asi mesmo enlos ordenamientos fechos por mi despues que tomé el
rregimiento de mis rregnos, ay algunas leyes que non tyenen en si misterio del derecho, asi commo
aquellas en que rrespondy alas peticiones dadas por los mis procuradores, e quelas veria e rresponderia asegund que cunplia ami seruiçio e otros semejables; e otrosi ay otras leyes algunas que fueron
tenporales o fechas para lugares ciertos, e otras algunas que parece rrepunar e ser contrarias vnas
aotras, en que seria neçesaria alguna declaraçion e ynterpretaçion por las dubdas que dellas naçen,
que me suplicauades que quiera diputar algunas personas de mi Consejo que vean las dichas leyes e
ordenamietnos asi delos dichos rreyes mis anteçesores commo mias, e desechando lo que pareçiese
ser superfulo, copilen las dichas leyes por buenas e breues palabras e fagan las declaraciones e ynterpretaçiones que entendieren ser necesarias, porque asi fechas las muestren ami para que ordene e
mande que aya fuerça de ley e las mande asentar en vn libro que esté en mi camara, por el qual se
judgue en mi corte e en todas las çibdades e villas de mis rregnos. Aesto vos rrespondo que dezides
bien e yo lo entiendo así mandar fazer»; y Cuaderno de las Cortes de Valladolid del año de 1447, en
CARLYC. III, 523-524. Pet. 22: «Otrosy muy poderoso sennor, enlas leyes delas Partidas e fueros e
hordenamientos por donde se han de judgar los pleitos en vuestros rreynos ay muchas leyes escuras
e dubdosas de que nasçen grandes contiendas en vuestros rreynos e dan cabsa agrandes luengas de
pleitos e a muchas divisiones. Por ende omill mente suplicamos a vuestra sennoria que mande al
perlado e oydores que rresidieren en vuestra abdienía quelas tales leyes que fallaren dubdosas, las
declaren e interpreten commo mejor visto les fuere. E asy mesmo hordene aquello que entendiere que
se deue ordenar para mejor e mas breue determinaçion delos negoçios dela abdiençia e de vuestros
rreynos, e las tales declaraçiones e hordenanças que fizieren les mande vuestra sennoria quelas enbien
avuestra alteza para quelas vea e mande guardar por leyes en vuestros rregnos, e las mande publicar
enlas çibdades e villas prinçipales de vuestros rregnos, por que todos lo puedan saber, e sea por lo
tal judgado, e çesen muchas contiendas e debates en vuestros rregnos; lo qual será mucho vuestro
seruiçioe pro e bien de vuestros rregnos. Aesto vos rrespondo que des que en mi abdiençia esté el
numero de oydores que cunpla asy perlado commo doctores, yo les enbiaré mandar que platiquen
e apunten lo queles pareçiere çerca delo contenido enla dicha vuestra petiçion e lo enbien ante mí
conlos motivos que aello les movieren, por que yo mande e hordene sobrello lo que cunpla a mi
seruiçio e abien de mis rregnos». Existe otra referencia, precisada por Montalvo en el prólogo de
su Copilación de Leyes del Reino, a unas Cortes celebradas en Madrid en el año 1458 por Enrique IV,
donde «á petición de los dichos Procuradores ordenó, que todas las dichas leyes, y ordenanzas fuesen
ayuntadas en un volumen, y en cada una ciudad, ó villa tuviesen un libro de las dichas leyes, y que
por ellas fuesen librados, y determinados todos los pleytos, y causas, y negocios que ocurren. Lo qual
no se hizo con impedimento de los movimientos, y diferencias, que en estos Reynos han acaescido».
No se conserva cuaderno alguno de las citadas Cortes dentro de los publicados por la Real Academia
de la Historia, en CARLYC. IV. La cita de Montalvo la tomamos de la edición de las Ordenanzas
Reales de Castilla, en Los Códigos españoles concordados y anotados (Madrid, 1849). VI, 255-256.
PROCESO Y TIEMPO
347
el recurso a otros juristas. Optan Isabel y Fernando por la calidad, antes que
por la cantidad, sin restringir ésta, y priman ciertas opiniones de los más
reputados jurisprudentes europeos, pero sin excluir la invocación de los
restantes presentes en los usos de la doctrina jurídica del momento. Siempre
en defecto de otras normas, según se dirá en Toro seis años después, o, más
bien, como complemento de las mismas, se puede llegar a la doctrina y de
acuerdo con las preferencias jerárquicas que marcan los reyes, si bien no son
excluidos otros juristas y doctores diferentes de los expresamente citados.
Respecto de los juristas comunes, sus pareceres ceden ante los pronunciados
por los cuatro juristas seleccionados, a los que se eleva a una condición de
autoridad incuestionable, porque realmente la tenían, y además lo refrenda
así la decisión regia183. Este sistema, también inefectivo puesto que no
redujo la cita constante de doctores, se mantuvo hasta la recuperación del
orden primitivo de Alcalá de Henares, tal y como lo sancionó la primera de
las Leyes de Toro, donde se derogó expresamente la anterior ley madrileña,
causa de mayores problemas que aquellos que había intentado resolver184.
Los momentos posteriores demostrarán el triunfo sin paliativos del Derecho
Común, por encima del Derecho nacional, empleando la terminología del
siglo XVIII. Pero eso ya no nos ocupa aquí y ahora. Volvamos a ese proceso
contaminado por efluvios legales y doctrinales procedentes del campo
romano y canónico, a ese proceso enfermo y a las medicinas que se le querían
183
Leyes por la Brevedad y Orden de los Pleytos (1499). (= en adelante, Leyes BOP - 1499). Edición
facsimilar. Presentación de Fermín Camacho Evangelista. Estudio de la Ley por José Moreno Casado
(Granada, 1993). Cap. 37, Que en materia canonica se prefiera la opinión de juan andres, en legal la del
bartholo: «Otrosi muchas vezes acaesce que en la decisión de las causas ha hauido e hay mucha
confusion por la diuersidad de las opiniones de los doctores que escriuieron madamos que en materia
canonica se prefiera la opinión de Juan andres e en defecto de la opinión de Juan andres se sigua la
opinión del abad de sicilia: e en materia legal se prefiera la opinión del bartholo e en defeto della se
sigua la opnion del baldo». La primera edición, publicada por el Instituto de Historia del Derecho
de la Universidad de Granada, en su colección Opera historica ad iurisprudentiam excpectantia. Series
Maior, 1, aparece en 1973. Respecto a la correcta inteligencia de esta ley, es interesante A. IGLESIA
FERREIRÓS, «Saberes traslaticios», en AHDE 51 (1981) 685-688, con la final proclama de volver a
las fuentes de modo directo y sin intermediarios.
184
Leyes de Toro. Ley 1: «Y por quanto nos hemos fecho en la villa de Madrid en el año que
pasó de noventa y nueva ciertas leyes y ordenanzas las quales mandamos que se guardasen en la
ordenacion: y algunas en la decision de los pleytos y causas en el nuestro consejo, y en las nuestras
audiencias: y entre ellas hecimos una ley y ordenanza que habla cerca de las opiniones de bartolo y
Baldo, y Juan Andres, y el Abad: qual dellas se debe seguir en duda á falta de ley: y porque agora
somos informados que lo que hecimos por estorvar la prolijidad y muchedumbre de las opiniones de
los Doctores ha traido mayor daño y inconveniente: porende por la presente revocamos, casamos y
anullamos en quanto á esto todo lo contenido en la dicha ley y ordenanza por nos hecha en la dicha
villa de Madrid: y mandamos que de aquí adelante no se use della, ni se guarde, ni cumpla, porque
nuestra intencion y voluntad es, que cerca de la dicha ordenancion y determinacion de los pleytos
y causas solamente se haga y guarde lo contenido en la dicha ley del Señor rey D. Alfonso, y en esta
nuestra». Citamos por la edición de Los Códigos españoles concordados y anotados (Madrid, 1849). VI.
348
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
aplicar. Algunos síntomas afloran, como lentitud, carestía, indeterminación
rayando la inseguridad, formalismo exacerbado, abundancia de litigios,
eternidad de los mismos, venalidad de todos los operadores jurídicos, cohechos y prevaricaciones sin cuartel, síntomas que permiten llegar a un certero
diagnóstico185.
Las causas que explican los defectos contaminantes del proceso eran
variadas, como variados fueron los remedios ensayados por los reyes tras
diversas reuniones de las Cortes, los cuales muestran la dirección a seguir,
las soluciones más evidentes y más importantes: economía procesal con la
simplificación de trámites, plazos y términos, la reducción de las formas
del proceso hasta dejarlo en sus aspectos más elementales, la eliminación
de recursos y la reducción de sus causas con la consiguiente limitación de
instancias, entre otras muchas que ahora se citarán. Se hablaba como fundamento de esa incesante litigiosidad de un hecho empírico: el ser una sociedad
estamental, por ende, desigual, donde el conflicto entre estados y de los
miembros de cada uno de ellos entre sí, provocaba una escenificación procesal
de la contienda de modo regular y abierto. Sociedad litigante o pleiteadora186, donde pesan más los privilegios que las responsabilidades, donde
prima más el ejercicio autosuficiente de la órbita de poder propio, que
encarna el privilegio, antes que el reconocimiento de cualquier suerte de
culpa, pero sociedad de súbditos, que admitía con naturalidad el estado de
las cosas, que no lo cuestionaba, sino que se plegaba a él, que se acogía a
las soluciones propuestas por el poder y que vivía con la esperanza puesta
en esa Justicia que parecía no llegarles nunca, y jamás alcanzarles. El Derecho
no corregía para nada esa natural desigualdad, sino que la certificaba como
algo querido y deseado por el orden divino, contra el que no era posible
ningún tipo de lucha, ni de resistencia. Las raíces de la pugna estaban, pues,
hondamente enquistadas y esa lucha salía a flote por medio del empleo de
las técnicas procesales, síntoma de una sociedad en ebullición, pero también
de una sociedad domeñada por el poder jurisdiccional del rey y de sus
cuadros, cada vez más absorbente. Una sociedad compleja, formada por
estados y no por individuos, suponía la multiplicación de los conflictos,
pero también de los mecanismos para resolverlos. Cada corporación tenía
185
Una buena radiografía en M. P. ALONSO ROMERO, «El solemne orden de los juicios. La lentitud
como problema en la Historia del proceso en Castilla», en AFDUAM 5 (= Derecho y Proceso. Edición
a cargo de Juan Damián Moreno) (2001) 23-54.
186
Aunque para tiempos inmediatamente posteriores a los analizados, describe el panorama que
se gesta en las últimas centurias medievales, por lo que es de obligada cita en esta sede: R. L. KAGAN,
Pleitos y pleiteantes en Castilla, 1500-1700. Traducción de Margarita Moreno (Valladolid, 1991); y,
más retrasado en el tiempo, ahora felizmente traducido, J.-M. PELORSON, Los letrados juristas castellanos
bajo Felipe III. Investigación sobre su puesto en la sociedad, la cultura y el Estado. Traducción de Marciano
Villanueva Salas (Valladolid, 2008).
PROCESO Y TIEMPO
349
sus propios remedios, aunque ello no evitaba en ningún caso que tales medios
fuesen superados o deviniesen insuficientes para contener la pugna jurídica.
Cuando esos dispositivos fallaban, tenía que entrar en escena el rey y su
Justicia, pues ésta era su cometido principal a realizar. La pluralidad de
remedios, fases e instancias bien pudiera fomentar el deseo de actuar procesalmente. El privilegio era el primer responsable, pero no el único. Había,
como se ha podido mostrar anteriormente, un orden jurídico complejo en
lo sustantivo y en lo adjetivo, donde coexistían sistemas jurídicos diversos,
en lo temporal y en lo espacial, de orígenes plurales, dudosa jerarquía y
sujetos a múltiples interpretaciones. El orden procesal, tomado del Derecho
Común, no simplificaba tampoco las cosas puesto que había coadyuvado,
con su solemnidad a prueba de bombas, a establecer un orden judicial
totalmente disciplinado y reglado, sin exenciones posibles a su rigor formalista, con un predominio aplastante de lo escrito y de lo mediato y, por
tanto, conducente a perpetuar los pleitos de un modo absoluto. Los propios
operadores jurídicos tampoco estaban libres de culpa: jueces, abogados,
procuradores o las partes mismas aprovechaban los resquicios que presentaba
la legislación para introducir cualquier suerte de documento, escrito o
alegación que demorase la finalización del pleito en beneficio de sus expectativas y en perjuicio claro del contrincante. El modelo procesal estaba
pensado para y por estos profesionales, habituados a un estilo de trabajar
retórico que no podía ser modificado sin claras resistencias corporativas.
Los letrados, encumbrados desde la época de Alfonso X como sabidores del
Derecho y de los Derechos, son el núcleo esencial de todo el discurso jurídico, los que le dan sentido y coherencia: ellos auxilian a los reyes a crear
cada una de sus normas (son creadores o cómplices de la creación); forman
parte de los tribunales desgajados de la persona regia o de sus consejos,
adelantamientos y corregimientos (aplican ese Derecho en la búsqueda de
la Justicia); actúan en los pleitos como abogados, plasmando allí sus razonamientos y su experiencia (aplican y retuercen ese Derecho en su provecho);
explican sus conocimientos en las universidades (forman nuevos letrados de
acuerdo con sus ideas y cosmovisiones, perpetuando el sistema jurídico por
medio de la vía educativa). Han formado un estamento propio, con sus
propias necesidades y exigencias, equiparado a la nobleza en cuanto a situación privilegiada, que tiene su razón de ser en un modelo jurídico creado
por ellos y para ellos. En ese modelo, hallan la justificación de su existencia
y la causa directa de su influencia en todos los órdenes de la vida jurídica,
también, cómo no, de sus riquezas, prebendas y privilegios. Los letrados
han formado, con la colaboración de los reyes a los que sirven como buenos
intelectuales orgánicos, el aparato de legitimación del poder y, lo que es
más grave, lo han deformado también. Hacen crecer el poder de los reyes;
350
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
dicho poder creciente necesita de nuevos órganos e instancias; los letrados
pasan a ocupar, por sus conocimientos técnicos cualificados, tales resortes
del nuevo poder naciente. Ellos son responsables y más adelante víctimas
conscientes y propiciatorias, a la par que beneficiarios, del orden procesal
por ellos diseñado187. Otros factores pudieran tener su amplia cuota de
responsabilidad en relación a un fenómeno que no era simplemente resultado
de un solo factor: la pluralidad jurisdiccional y la falta de una clara delimitación competencial, que podía hacer danzar al pleito y a los pleiteantes de
tribunal en tribunal hasta hallar al finalmente adecuado a su litigio; la
propia complejidad del orden jurídico castellano, donde no se respetaba la
prelación alcalaína de 1348, y coexistían diferentes fuentes jurídicas de
difícil armonización; la mala fe y los abusos de las partes, así como las artimañas de sus abogados, presentadas como algo natural e inherente a unas
formas de defensa que no se veían limitadas por los jueces y se contemplaban
con cierta condescendencia: cuanto mayor fuese la duración del pleito, mayor
el volumen de papeles y mayor su salario188. En algunas ocasiones, lamentablemente más numerosas de lo que comúnmente se cree, se sumaba a todo
lo anterior la falta de preparación o impericia de los propios jueces, desbordados por infinitos asuntos. Finalmente, comparecían ciertos usos o estilos,
convertidos en costumbres judiciales que conducían de modo seguro, por
anuencia del aparato jurisdiccional, al retraso en el desarrollo del proceso y
en su resolución. Males diversos, variados e imputables a varios responsables,
cada uno de los cuales participaba con ciertas dosis de culpa, justificada por
la necesidad de defender sus propios intereses. La solución pasaba por reparar
los dañinos efectos jurídicos de un sistema complejo y abierto, toda vez que
no podían ser refrenadas las ansias litigantes de los naturales del reino. El
proceso debía ser reformado y en esa dirección se pusieron los reyes y las
187
Además de las obras citadas supra de KAGAN y PELORSON, vid. J. A. MARAVALL, «Los
hombres de saber o letrados y la formación de su conciencia estamental», en Revista de Estudios
Políticos 70 (julio-agosto, 1953) 53-81 [= Estudios de Historia del Pensamiento Español. Edad Media
(Madrid, 1999) 317-347]; y Estado moderno y mentalidad social (Siglos XV a XVII) (Madrid, 1972).
II, 405-510; S. DE MOXÓ, «La promoción política y social de los letrados en la corte de Alfonso XI»,
en Hispania XXXV, 129 (enero-abril, 1975) 5-29; R. L. KAGAN, Universidad y sociedad en la España
moderna. Prólogo de José María Maravall (Madrid, 1981) 105-147; M. PESET – J. GUTIÉRREZ CUADRADO,
«Clérigos y juristas en la Baja Edad Media castellano-leonesa», en Senara. Revista de Filoloxía.
Anexo II, III (1981) 7-110; J. FAYARD, Los miembros del Consejo de Castilla (1621-1746) (Madrid, 1982)
33-81; y A. GARCÍA Y GARCÍA, «Transmisión de los saberes jurídicos en la Baja Edad Media», en
AA. VV., Educación y transmisión de conocimientos en la Historia. XIII Jornadas de Estudios Históricos
organizadas por el Departamento de Historia Medieval, Moderna y Contemporánea. Edición a cargo de Ángel
Vaca Lorenzo (= Acta Salmanticensia. Estudios Históricos & Geográficos, 116) (Salamanca, 2001) 25-41.
188
Vid. J. LALINDE ABADÍA, «Los gastos del proceso en el Derecho histórico español», en AHDE 34
(1964) 316-319; y M. P. ALONSO ROMERO – C. GARRIGA ACOSTA, «El régimen jurídico de la abogacía
en Castilla (Siglos XIII-XVIII)» 86-98.
PROCESO Y TIEMPO
351
Cortes, de acuerdo con tres parámetros de acción: simplificar plazos y
términos procesales; reducir el número de escritos y demás documentación
aportada por las partes; y, finalmente, disminuir el número de instancias,
así como controlar de una forma más efectiva la posibilidad de recurrir
cualquier acto procesal de modo indiscriminado189. Existía el precedente
proporcionado por Partidas, en donde se regulaban cuestiones interesantes
que encajonaban la dinámica procesal y la hacía discurrir por unos estrechos
cauces no negociables, ni modificables. Además de la escritura190, que
marcaba el devenir de todo el proceso por la desconfianza canónica hacia la
memoria del juez y el olvido en que podía incurrir, con riesgo de todo el
pleito, por un lado, preceptos varios requerían e imponían el escrupuloso
respeto a la forma y figura del juicio, al orden mismo, a sus formalidades,
a la propia escritura (falta de emplazamiento, falta de jurisdicción o de
competencia, falta de congruencia, defectos de forma en la lectura pública,
etc.), so pena de nulidad de las actuaciones, aunque tal recurso, su objeto,
interposición, instancias, desarrollo y efectos no aparecían bien perfilados
en el código alfonsino y sí, sin embargo, en las obras doctrinales191. Por
otro, Partidas fijaban unos tiempos máximos de duración de los procesos
que, obvia decirlo, no se respetaban y se tenían por orientativos más que
otra cosa192. Entre esas dos coordenadas funcionaba el proceso: solemnidad
189
Así, vid. M. P. ALONSO ROMERO, «El solemne orden de los juicios» 30-40.
P. 3, 4, 3, con las excepciones de P. 3, 2, 21 y P. 3, 22, 6.
Ejemplos de nulidad podemos contemplarlos en P. 3, 22, 5; P. 3, 22, 12; P. 3, 22, 13;
P. 3, 22, 14; P. 3, 22, 15; P. 3, 22, 16; P. 3, 26, 3; P. 3, 26, 4; y P. 3, 26, 5.
192
Un año para los pleitos que tuviesen por objeto el inventario de las herencias, cuando maliciosamente el heredero encubriese o hurtase alguna cosa de los bienes del testador, en P. 6, 6, 9: «E
mandamos, que tales contiendas como estas (las que se refieren a inventarios maliciosamente alterados),
que acaescen en razon del inuentario, que las libren los judgadores, que lo ouieren de fazer,a lo mas
tarde fasta vn año, como quiere que los otros pleytos, que son llamados en latin civiles, pueden durar
a lo menos, fasta tres años, e los criminales, fasta dos años»; tres años, por tanto, para los restantes
pleitos civiles, como se dice en la misma ley; y dos para los criminales, reiterado en P. 7, 29, 7. Para
los avenidores, se fijan idénticos plazos en P. 3, 4, 30. No olvida el legislador alfonsino recordar que
son plazos máximos y que el juez debe resolver lo más pronto posible el litigio que tuviese entre sus
manos, en una muestra de optimismo que la realidad se iba a encargar de desmontar poco tiempo
después. Así, P. 3, 4, 12: «Acabamiento e fin, deuen dar derechamente los juezes, a los pleytos, que
fueren començados, delante dellos, lo mas ayna que pudieren. Ca segund dixeron los sabios antiguos,
ningund pleyto, non se puede muicho alongar, ante los judgadores, derechureros e acuciosos. Pero si
les acaeciessen embargos, de gran enfermedad, o de romeria: o de alguna mandaderia, que ouiessen
de fazer, a luenga tierra: o si se acabasse el tiempo de su oficio: o si muriesen ante, que librassen los
pleytos, que fueren començados, ante ellos, por demanda, e por respuesta: los otros judgadores, que
fuere puestos en sus logares, deuen yr adelante, por aquellos pleytos, tomando los y, dolos dexaron
los primeros. E despues que supieren la verdad, deuen los librar por juyzio bien assi, como si ante
ellos fuessen començados. Otrosi dezimos que de tal manera deuen fazer los judgadores, derecho alas
partes que por mengua delo que ellos ouieren a fazer, non aya ninguna dellas, de venir al Rey. Ca
si de otra guisa lo fiziessen deuen auer pena, segunda aluedrio del Rey, e aun demas, pechar todas
las costas, que la parte, que fuere menguada de derecho, ouiesse fechas, por esta razon. Pero quando
190
191
352
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
y tiempo. Si se insistía en lo primero, es decir, si la solemnidad se elevaba
al paroxismo, fallaba lo segundo; si se primaba el tiempo, esto se hacía en
detrimento de la solemnidad de las formas. El equilibrio era difícil de
obtener sin el sacrificio parcial de ambas exigencias. Pérez-Prendes ha
sintetizado esta dualidad: la regulación procesal desenvolvió vicios y malos
usos forenses en tanto en cuanto dio pie a una intelectualización de la vida
del procedimiento, no exenta de cierta tendencia a la discusión estéril y
escolastizante de cuestiones monográficas mínimas, resueltas con exceso de
legalismo y apego a interpretaciones muy literales. De ahí surgen dos efectos
nefastos, que marcan el destino del proceso: la desconfianza socialmente
generalizada hacia los profesionales del Derecho, sobre todo, aquellos que
tuviesen que ver con la vida procesal; y la creación de espacios mentales
amplios donde podían florecer, de forma impune, la arbitrariedad y la
corrupción193.
Sobre la base de la obra del Alfonso X, diferentes ordenamientos van
plasmando resultados puntuales, pero no se consigue la gran simplificación
procesal que se ansiaba. Lo intentará, en primer lugar, el Ordenamiento de
Alcalá, resultado de unas Cortes que tienen lugar en el año 1348, apenas
ochenta años después de la puesta en marcha del proyecto normativo alfonsino y de la consolidación oficial de la presencia del Derecho Común. En esa
reunión de Cortes194, que según proclama Alfonso XI, tiene por objetivo
capital la mejora de la Justicia, se adoptan medidas decisivas en orden a
la reducción de plazos para las principales actuaciones procesales. En el
prólogo, el monarca fija el alcance de las medidas a adoptar con la Justicia,
en abstracto, a modo de objetivo final. Es la más alta virtud por la que se
gobiernan los pueblos «porque por ella se mantienen todas las cosas en el estado
que deben», la cual deben guardar y mantener especialmente los reyes. La
Justicia solamente se puede realizar por medio de la celeridad del proceso,
de lo que se deduce que la misión de los reyes es «tirar todo aquello, que sería
carrera de la alongar, ò embargar» y cita ejemplos concretos, con sus respectivos responsables: «è porque por las solepnidades è sotileças de los derechos, que se
algunos querellosos podiendo alcanzar derecho, ante los judgadores, non lo quisiessen caber, o dando
juyzio derechamente contra ellos, non se pagassen del: si estos atales, viniessen ala corte del Rey, por
algunas destas razobes, deuelos el Rey castigar, e embiarlos a sus juezes, faziendoles grand vengança,
assi como a omes porfiados que andan maliciosamente en los pleytos».
193
Cfr. J. M. PÉREZ-PRENDES, Historia del Derecho español. II, 1.781.
194
Para las fuentes del Ordenamiento de Alcalá, vid. A. PÉREZ MARTÍN, «El Ordenamiento de
Alcalá (1348) y las glosas de Vicente Arias de Balboa», en IC 11 (1984) 55-215. Muchos de los
materiales alcalaínos los hallamos en dos Ordenamientos previos: Villa Real (1346) y Segovia (1347).
Sobre los mismos, vid. G. SÁNCHEZ, «Ordenamiento de Segovia, 1347», en Boletín de la Biblioteca
Menéndez y Pelayo 4 (1922) 301-320; y R. GIBERT, «El Ordenamiento de Villa Real, 1346», en
AHDE 25 (1955) 703-729.
PROCESO Y TIEMPO
353
usaron de guardar en la Ordenança de los Juicios, asi en los emplaçamientos como en
las Demandas, è en las contestaciones de los pleitos, è en las defensiones de las partes,
è en los Juramentos, è en las contradiciones de los Testigos, è en las Sentencias, è en
las alçadas, è en las suplicacion è en las otras cosas que pertenescen à los Juicios, è
por algunas costumbres que son contra derecho; Et otrosí por los dones, que son dados
è prometidos à los Jueces, è por temor que han algunas veçes las partes, se aluengan
los pleitos; et por esto la Justicia non se puede facer como debe, è los querellosos non
pueden haver complimiento de derecho». En la base se halla el Derecho Común
que ha provocado un alteración sustancial del orden procesal y ha dado origen
a problemas prácticamente en cada una de las fases de ese procedimiento
nuevo, conformado con arreglo a sus esquemas: en los emplazamientos, en
las demandas, en las contestaciones, en el planteamiento y en la respuesta a
las excepciones, en los juramentos, en los testigos, en las sentencias, en las
apelaciones y en las suplicaciones. Todo, parece, puede ser objeto de revisión
y en ello pone su empeño Alfonso XI puesto que una muy buena parte de las
leyes que salen de Alcalá tienen por objeto la materia procesal. Así, una de las
primeras direcciones que allí se estila es la reducción de plazos y términos,
dado que se considera que la finalización en tiempo del proceso depende
en buena parte de una estricta regulación de los límites temporales con los
que las partes y los jueces han de actuar. En este campo, Partidas no había
estipulado duraciones específicas para muchas acciones procedimentales. Lo
hará el Ordenamiento de Alcalá. Las partes se someten a un estricto control para
cada una de sus actuaciones195. Pero también el juez. La sentencia habría de
ser emitida por aquél, una vez cerradas las razones, en seis días, si se tratase
de una interlocutoria, y en veinte días, si lo fuese definitiva196. Pero va más
allá y se establece la duración máxima de las instancias en su totalidad. Así
sucede con las alzadas o apelaciones, cuyo plazo de duración máximo se fija
en un año, con variaciones para la interposición en función del tribunal del
que se recurre y ante el cual se recurre197, con las suplicaciones (tres o seis
meses)198 o con las nulidades199. Otros ejemplos que caminaban en esta
misma dirección, en este caso mediante reducción de instancias, así como
simplificación y agilización de los recursos, se pueden atisbar al prohibir,
195
Por ejemplo, para pedir abogados, en OA (1). Cap.7; y OA (2). 3, 1; para la declinatoria de
jurisdicción, en OA (1). Cap. 8; y OA (2). 4, 1; para los asentamientos, en OA (1). Cap. 10; y OA
(2). 6, 1; para la contestación, en OA (1). Cap. 11; y OA (2). 7, 1; para la excepciones, OA (1). Caps. 12
y 14; y OA (2). 8, 1; y 10, 1; para citar a los testigos, OA (1). Caps. 15 y 16; y OA (2). 10, 3 y 4.
196
OA (1). Cap. 20; y OA (2). 12, 2.
197
OA (1). Caps. 23 y 24; y OA (2). 13, 3 y 4 (= NR 4, 17, 2 y NoR 11, 18, 1). Citamos la
Nueva Recopilación por la edición facsímil (Valladolid, 1982);y la Novísima por la edición de Los Códigos
españoles concordados y anotados (Madrid, 1850).
198
OA (1). Cap. 26; y OA (2). 14, 1.
199
OA (1). Cap. 25; y OA (2). 13, 5 (= NR 4, 18, 11; y NoR 1, 20,7).
354
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
contra la práctica canónica, la apelación de las sentencias interlocutorias,
salvo los expresos casos admitidos200, dado que en el campo canónico no
había tal diferencia entre sentencias definitivas e interlocutorias, o al impedir
nuevos recursos contra las sentencias dictadas en vía de nulidad (salvo alzada
o suplicación) o las dictadas en vía de suplicación201. Se debe asimismo a
Alcalá la aceptación del proceso sumario, de clara inspiración canónica202.
Se trataba, en suma, de una apuesta clara y decidida por la brevedad de los
pleitos y por su simplificación. Poco efectivas parecen las medidas tomadas,
si hemos de seguir el testimonio, unos años después, de Pedro I, quien carga
las tintas sobre el retorno a ciertas formas de autoviolencia y de venganza
ante la ineficacia generalizada del funcionamiento procesal, y esboza una
reforma de tonos todavía más simplificadores y ahorrativos en la línea ya
impuesta por su padre203.
En Briviesca, en el año 1387, ya con Juan I en el poder, se trató de
nuevo la cuestión, con la fijación de un plazo común de ocho días para prácticamente toda actuación procesal relevante204, que se reducían a cuatro en la
apelación, con efecto perentorio en muchas ocasiones, y también limitando
a diez días el plazo para entablar las suplicaciones, bajo pena de declararla
200
OA (1). Cap. 21; y OA (2). 13, 1.
OA (1). Caps. 25 y 27; y OA (2). 13, 5; y 14, 2.
OA (1). Cap. 19; y OA (2). 12, 1.
203
Así, en el Ordenamiento sobre administración de Justicia dado por Pedro I a Sevilla en el año 1360,
publicado por E. SÁEZ SÁNCHEZ, en AHDE 17 (1946) 712-750; y por D. KIRSCHBERG SCHENK –
M. FERNÁNDEZ GÓMEZ, El Concejo de Sevilla en la Edad Media (1248-1454). Organización Institucional
y Fuentes Documentales (= Colección Inventarios y Catálogos, 4) (Sevilla, 2002). II, doc. nº. 12, 185-209;
y estudiado con detenimiento por F. L. PACHECO CABALLERO, «Syn luenga de pleito e de malicia e
syn gran costa. La simplificación del proceso en la Corona de Castilla: un caso concreto», en El Dret
Comú i Catalunya. Actes del XII Simposi Internacional 247-271. En dicho texto se sintentizan tres causas
para la demora de los pleitos: la actuación de las partes («Maliçias e mentiras que las partes trahen
en juizio poniendo demandas e defensiones non verdaderas, e diziendo que los testigos que han para
provar que son dellos muy lexos de la tierra e otros que son dellos muy lexos fuera del reino»), por
la de los abogados («otrosy, se aluengan por algunos abogados faziendo razones e escripturas muy
luengas e sobejanas e deteniendo e alongando los pleitos con entençion de levar grandes salarios de
las partes»), y por abusos en las apelaciones («otrosi, se aluengan por razon de las apellaçiones que
las partes fazen maliçiosamente de las sentençias que contra ellos dan»), con el resultado de retrasos
en el cobro de lo debido y falta de igualdad entre lo cobrado y lo pagado por gastos del juicio («asi
que a duras penas puede omne cobrar lo que le deven e si lo cobra monta mucho mas lo que ha
despendido e perdido en su fazienda en los pleitos que non vale lo que cobra»). Las consecuencias
son, en cierta forma, el retorno a la vindicta privada: «Asi que desto se sigue mucho mal e grandes
dannos e perdidas e menoscabos, tanbien a los demandadores commo a los demandados, de maner
que naçen grandes contiendas e peleas e omezillos entre los omes de que vienen muertes e otros
males muchos, e demas enpobresçen perdiendo e gastanto lo que han en pleitos e en rebueltas e en
maliçias que los unos fazen contra los otros».
204
Vid. infra.
201
202
PROCESO Y TIEMPO
355
desierta y consolidar la sentencia con valor radical de cosa juzgada205. Es este
Ordenamiento el que encarna de modo más decidido y firme la lucha contra el
papeleo inherente al proceso. Briviesca equivale a economía procesal porque
se trata de reducir la participación de las partes y de sus colaboradores a la
más mínima expresión para que el proceso siga una suerte de curso natural
que no se vea entorpecido por las argucias de los leguleyos, por su malicia y
por la imprudencia de los jueces, causantes directos de la nueva normativa
regia. Los primeros abusaban de su conocimiento del Derecho, real o fingido,
en el sentido de convertir el procedimiento en una sucesión de escritos sin
fin; los jueces pecaban de ignorancia, más que de imprudencia, y apenas
sabían cómo tratar ese caudal normativo y doctrinal que los abogados argüían
a su favor y en su propio beneficio crematístico. Frente a ellos, el rey va a
introducir la simplicidad procesal y asimismo potenciar el papel del juez en
205
O. Briviesca, en CARLYC. II, 375. Tratado 3, Ley 10: «(…) la qual dada, ssy alguna delas
partes apellare en tienpo deuido e la persiguiere commo deue, sy delante el juez dela apellaçion alguna
delas partes quisiere dezir alguna cosa de nueuo que deua ser rresçebido de fuero o de derecho, el
juez dela apellaçion en aquesta segunda ynstançia non dé termino, saluo de quatro en quatro dias,
por aquella orden que fueron dados de ocho en ocho dias enla primera ynstançia. E sy enla terçera
ynstançia aguna cosa fuere allegado de nueuo delante el jeuz dela segunda apelaçion, sean dados
por este juez segundo los terminos al primero dia de judgar, o alo mas a terçero dia. E aquestos
terminos que fueren dados asy enla primera commo enla segunda e terçera ynstançias, queremos e
ordenamos que sean perentorios, conuiene asaber quela parte que non diere o dixiere enel termino
asynado aquello apra quele fue asynado el termino, que lo non pueda dezir nin allegar nin dar en
toda la primera ynstançia, pero quelo pueda dezir e allegar enla segunda ynstançia; e sylo non dixo
enla segunda ynstançia, quelo pueda allegar e de nueuo dar en la terçera ynstançia sy de derecho o de
fuero fuere de rresçebir, guardando syenpre las leyes del ordenamiento que por el Rey don Alfonso
nuestro aauuelo fueron fechas enlas cortes de Alcalá, las quales queremos que duren en todo e sean
saluas: ca por aquesta nuestra ley asy aellas como al fuero e alos otros derechos nonles entendemos
perjudicar nin dirrogar; ca las dichas leyes e todos los otros derecho quisieron e ordenaron abreuiamiento delos pleitos, e en aquesta nuestra ley se ponen en pratica commo se meior pueden abreuiar.
E sy por ventura en la segunda ynstançia alguna delas partes non quisiere dezir alguna cosa de nueuo,
faga los el juez luego concluyr e asyne termino aoyr sentençia, e aquess mesmo faga el juez dela
terçera ynstançia synon dieren alguna cosa de nueuo que sea de rresçibir de fuero e de derecho, segun
dicho es»; y Tratado 3, Ley 11: «Suplican e agrauian aas vezes enla nuestra corte algunos maliçiosos
e sus procuradores en su nombre, por fatigar los sus aduersarios, maguer manifiesta mente conoscan
quelas sentençias sean bien dadas o commo cunplan, e se agrauian; vanse luego presentar de fecho
delante los nuestros oydores e dan sus escriptos, e avn a las de vezes concluyen por satisfazer ala
ley del ordenamiento; mas nonse presentan conla copia del proçeso, ante lo dexan çiente mente por
quelos oydores non lo pueden ver nin dar sentençia enel. E por que a nos pertenesçe de poner breue
fin alos pleitos e de rrefrenar las maliçias por que breue mente alcançe cada vno enla nuestra corte
justiçia e derecho; por ende establesçemos e mandamo que sy alguno dela sentençia que enla nuestra
corte fuere dada por el juez delas alçadas o por los nuestros notarios o sus lugares tenientes agrauiare
o suplicare, sea tenudo dese presentar con todo el proçeso delante los nuestros oydores dentro en
diez dias para seguir la suplicaçion: e sy dentro enlos dichos diez dias non se presentare con todo el
proçeso segund dicho es, la suplicaçion e agrauio sea auida por desierta, e la sentençia contra el dada
sea firme e valedera, e pase en cosa judgada, non auiendo y enbargo derecho por que se asy non se
pudiese fazer. Pero es nuestra merçed que sy de los nuestros oydores fuere apellado o suplicado para
ante nos, que se guarde la nuestra ley que sobresta razon fezimos, e non aya lugar aquesta».
356
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
el curso de todo el procedimiento, dándole mayores poderes de ordenación y
de conclusión. En Briviesca se produce una reducción no tanto de trámites
o fases, que se mantienen de acuerdo con el solemnis ordo ahora con plazos
estrictos, sino, sobre todo, de los elementos que debían aportarse a cada uno
de los oportunos momentos procesales, con una aceleración notoria de la
conducta de todos los intervinientes en lo formal y en lo sustancial. Pocos
escritos, pero muy breves, concisos y claros parece ser el argumento a seguir.
Varias fases, pero con términos fijos y preclusivos, en la mayor parte de los
supuestos, con el objeto de hacer más rápidas las deliberaciones, puede ser
la lectura complementaria de lo anterior. Los plazos se fijan de un modo
concreto para instar la rapidez en la realización de los juicios y la sucesión
de todas las actuaciones. Se une a todo esto la continua exigencia de claridad
de lo pedido, tanto en la demanda como en su contestación, para fijar de
modo sencillo y comprensible las posturas de las partes. A la demanda debe
seguir la contestación en un plazo de nueve días, con otro nuevo plazo de
ocho días para la presentación de posiciones y artículos, esto es, preguntas
de tipo aclaratorio, sin perjuicio de los derechos que asisten al reo para
plantear excepciones. A éstas responde el actor en otro plazo de ocho días.
Se continúa con el juramento de calumnia de las partes y el inicio de la
fase probatoria, de nuevo con ocho días de amplitud. Se inicia con aquellas
preguntas aludidas, que deben ser planteadas de un modo breve, sencillo
y claro. He aquí una primera prueba de los nuevos atributos del juzgador.
Es el juez el que las formula en el curso del proceso para que, con simples
respuestas afirmativas o negativas, quede fijado exactamente lo que se está
debatiendo y limitar a los elementos de desacuerdo la posterior práctica de
la prueba. Por medio de estas sencillas posiciones, se consigue definir a la
perfección el objeto procesal y marcar de esta forma el futuro devenir de la
prueba. La defensa de las partes constituye el núcleo central de la acción de
ambos sujetos. A cada una de las posiciones y artículos presentados, cada
parte responde, de nuevo, en ocho días de forman clara y cierta. La prueba
asimismo se desglosa teniendo en cuanta cada uno de los apartados de la
demanda. El juez dirige con pulso firme todo este entramado de conductas
procesales: apremia en las respuestas, declara por confeso al que se resista a
contestar o puede estimar como visto para sentencia el proceso, sin necesidad
de mayores pruebas e impeliendo a las partes a concluir. Tras esas finales
conclusiones, se fija término para sentenciar206. En caso de que no pueda ser
206
O. Briviesca, en CARLYC. II, 372-374. Tratado 3, Ley 10: «Por quanto la maliçia de algunos
abogados e ynprudençia de algunos juezes los pleitos asy enla nuestra corte e audiençia commo enlas
nuestras çibdades e villas e lugares se proluengan, delo qual vienen alas partes grandes dannos e
costas, lo qual pertenesçe a nos de corregyr e emendar por quelos nuestros subditos viuan en sosyego
e prosperidat, ca enel ssu sosiego e prosperidad nos folgamos e enrrequeçemos e prosperamos; por
PROCESO Y TIEMPO
357
así, el juez amplía el plazo para probar las posiciones negadas. Se da aquí una
importante modificación en relación con las pruebas testificales. Prohíbe
Briviesca la tacha general de testigos, práctica empleada para demorar los
ende ordenamos que puesta la demanda, ssy el rro contestare el pleito dentro enlos nueue dias non
proponiendo alguna esepçion perentoria o periudiçial, ssea luego rresçibido el actor ala prueua, dandole
primera mente termino e ocho dias afazer posiçiones e articulos segund adelante sera dicho, pero
asaluo queden al rreo los veynte dias quele da la ley del ordenamiento para proponer ssus esepçiones
perentorias e periudiçiales; e sy las diere despues dentro enlos veynte dias odespues delos veynte
dias con juramento segun manda la ley del ordenamiento, en aquel tienpo que el rreo proposiere
ssu esepçion o esepçiones et sea dado termino al actor de ocho dias para rresponder segun adelante
dira. E sy el rreo el dia que contestare el pleito, en rrespondiendo diere alguna esepçion o esepçiones
perentorias o periudiçiales, sea asynado termino perentorio al actro de ocho dias para rresponder alas
esepçiones, el qual pasado o sy antes delos ocho dias rrespondiere, sea tomado luego juramento de
calupnia a amas las partes, e non sea termino asynado alguno al rreo para rreplicar, por quanto en
ssus posiçiones puede dezir e declarar lo que querra para escludir la rreplicaçion del actor. E fecho
el juramento de calupnia, sea asynado a amas las partes termino perentorio de ocho dias afazer e dar
posiçiones e articulos, las quales posiçiones falló e rresçibio en los pleitos el vso e luenga e general
costunbre de todo el mundo e despues los derechos e Partidas para sser los pleitos mas ligera e breue
mente librados por las confessiones delas partes, et otrossi los articulos para auer prouaçion mas clara.
E por quanto entendemos que sson mucho prouechosas para abreuiamiento delos pleitos, establesçemos
e mandamos que sse vsen enlos nuestros rregnos, e la platica es esta: Contestado el pleito e fecho
juramento de calupnia, el actor parta e desmiembre por partes todo su libello e demanda e ffaga
posiçiones e articulos, ffaziendo otrosi algunas posiçiones e articulos sy entendiere quele cunplen
para escludir las esepçiones del rreo. Otrosy el rreo faga posiçiones e articulos sobre su esepçion o
esepçiones ssyle negadas ffueren, et otrosy faga posiçiones e articulos si entendiere quele cunplen para
escludir las rreplicaçiones del actor, et el juez mande dar copia alas partes e assyne otros odcho dias e
termino perentorio arresponder con juramento syngular e particular mente acada vn articulo sso cada
vna posiçion contenido, e prouea el juez quelas posiçiones e articulos ssean pertinentes e claras, e las
rresponsiones otrosi que ssean çiertas e claras e non oscuras, conuiene a ssaber, que rresponda cada vna
delas partes por palabra de niego, o confiese o creolo o nonlo creo, et sy rrespondiese quelo non sabe,
non le sea rresçibida tal rrespuesta, ante ssea auida por confiesa, ssegund luego diremos. Sila parte
preguntada por el juez, estando presente, le fuere mandado vna e dos e tres vezes por el dicho juez
que rresponda, et ssy rrazon alguna legytima rrecusare onon quisiere rresponder clara mente segunt
dicho es, o despues quele ffuere mandado por el juez que rresponda por contumazia se absentare, de
todas aquellas cosas que enlas dichas posiçiones e articulos sse contiene ssobre que ffue preguntada
por el juezz et mandado le que rrespondiese e non rrespondio, sea auida por confiesa, et asy lo deue
el juez luego pronunçiar por ssu sentençia. E fechas estas rresponsiones dela vna parte e dela otra,
sy fallare el juez que por las confesiones sse puede dar sentençia difynitiua, asyne termino aconcluir,
et despues dela conclusion asyne termino para oyr sentençia, e dé sentençia difynitiua, aquella que
fallare que deue dar con fuero e con derecho (…)». Para los casos de días feriados, disponía el mismo
O. Briviesca, en CARLYC. II, 376. Tratado 3, ley 3, in fine: «Otrosi declarando mandamos quelos
terminos de ochos dias enla primera ynstançia e de quatro enla segunda e de terçer dia enla terçera
ynstançia, sy el termino veniere en dia feriado o el juez non judgare aquel dia, asaluo quede alas
partes e aqual quier dellas de satisfazer al termino e dezir e dar lo que quisiere enel primero día de
audiençia». La referencia a Partidas en la ley citada se efectúa concretamente a P. 3, 12, De las preguntas
que los juezes pueden fazer a las partes en juyzio, despues que el pleyto es començado por demanda, e por respuesta,
a que llaman en latin positiones, con la singularidad de que en Briviesca las posiciones y articulos tienen
carácter obligatorio para los contendientes y no son una simple facultad del juez, como se infiere de
P. 3, 12, 1: «Pregunta es demanda que faze el juez a la parte, para saber la verdad delas cosas sobre
que es dubda, o contienda antel. E tales preguntas como esta, se pueden fazer (…)»; y P. 3, 12, 2:
«(…) E puede la fazer el juez fasta que de el juizio: e aun la vna parte ala otra, ante el judgador».
358
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
juicios, y requiere, por el contrario, unas causas detalladas de cada una de
las tachas formuladas, al mismo tiempo que admite la presentación de documentos en cualquier momento procesal con idéntico ánimo defensivo207.
Finalmente, en este Ordenamiento de Briviesca se trata de simplificar al máximo
la acción de los abogados: se rechaza el innecesario papeleo, la presentación
de documentos y demás información que ya constase en las actas, todo ello
convertido asimismo en práctica dilatoria que reportaba pingües beneficios
a los letrados. Juan I denuncia la práctica de los abogados de hacer largos
escritos absolutamente inútiles y reiterativos, en donde se repite hasta seis
veces aquello que ya figura en autos o se hacen invocaciones de cuerpos
jurídicos, nacionales y extranjeros, de todo signo y condición. Todo lo
cual contribuía a volver más complejo el proceso, más lento y largo, en su
propio provecho económico. Para combatir este estado de cosas, se fija una
sanción de seiscientos maravedíes para aquellos abogados que reiterasen
207
O. Briviesca, en CARLYC. II, 374-375. Tratado 3, Ley 10: «E sy fallare que por las dichas
confesiones non puede dar sentençia difynitiua, asyne termino a amas las partes a prouar las posiçiones
negadas, fechas asy sobre la demanda commo sobre las esepçiones e rreplicaçion, e sobre las confessadas
non tome nin faga tomar testigos nin otrosy ssobre las ynpertinentes o que non deuen ser rresçibidas
nin pongan enla carta la rreçebtoria ssaluo el tenor dela demnda e delas esepçiones e las posiçiones
negadas, ssobre las quales mande rresçebir las prueuas; e presentados los testigos dentro enlos terminos
ssegun mandan las leyes delos rreyes nuestros anteçesores e ssegund el fuero e vso dela nuestra corte,
et rreplicados sus dichos e dada la copia dellos alas partes, ssea asynado termino perentorio de ocho
dias a amas las partes acontradezir e tachar los testigos sy quisieren, asy en dichos commo en perssonas. E por quanto muchas de vegadas estas tachas sse ponen con grand maliçia et por alongar los
pleitos, orenamos e mandamos que non sean rresçibidas tachas generales, saluo aquellas que fueren
syngular mente espaçificadas e bien declaradas, conuiene asaber: si pusiere contra el testigo que es
descomulgado declare sy es descomulgado de escomunion mayor e quien lo descomulgó e por que
rrazon e en que tienpo e lugar. E sy posiere que dixo falso testimonio, declare en que tienpo e en qual
pleito. E si dixiere que es perjuro, declara espaçificamente enque caso fue perjurado e enque lugar e
tienpo. E si dixiere que es omeçida, declare espaçificando aquien mató atuerto e enque tienpo e en
que lugar; et asy edclare e espaçifique todas las otras tachas que el fuero pone que se pueden poner
contra los testigos, las quales ordenamos e mandamos que sean bien espaçificadas segun mandan los
otros derechos; et sylas non espaçificare e declarare segund dicho es, non sean rresçebidas las non
espaçificadas. E sylas tachas puestas contra los testigos son justas e puestas en tal forma que sean
de rresçebir, dé el juez termino conuenible para las prouar. E rresçibidos e publicados estos dichos
delos testigos rreprobatorios, syla otra parte non quisisere traer otros testigos contra estos rreprobatorios, sea asynado termino de ocho dias a amas las partes para trae instrumentos e quales quier otras
escripturas que qual quier delas partes quisiere traer e presentar. E sy algunas escripturas ouiere ante
deste termino presentado en aqueste pleito, lo qual queremos que pueda fazer en qual quier parte
del pleito, agora en aqueste termino puede dezir por palabra o por escripto: rreplico aquí e de nuevo
de todas las escripturas que por la mi parte en aqueste pleito son presentadas; et sy algunas mas
touiere, diga: et agora do e presento estas mas. El qual termino pasado e dada copia a las partes, se
asynado termino perentorio de ochod dias adezir contra las escripturas presentadas, el qual pasado,
sea asynado termino perentorio de otros ocho dias a ençerrar rrazones e concluyr, et despues dela
conclusion sea asynado termino aoyr sentençia difynitiua (…)». Ya en Alcalá se habían prohibido
presentar testigos en la apelación «sobre los articulos sobre que ya fueron traydos osobre otros derecha
miente contrarios», en OA (1). Cap. 17; y OA (2). 10, 2. Sobre la tacha de testigos, vid. M. PINO ABAD,
La tacha de testigos en su evolución histórica hasta la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Córdoba, 2002).
PROCESO Y TIEMPO
359
informaciones de lo dado y escrito en el proceso, a repartir entre la cámara
real, el juez y el que acusare, salvo si se empleasen expresiones como digo
lo que dicho he, e pido lo que pedido he, digo e allego de nuevo e tal e tal cosa, que
quedan fuera del campo punitivo. ¿Qué debían hacer, pues, los abogados?
Simple y llanamente exponer los hechos y su fundamentación jurídica, las
informaciones de Derecho, de forma clara, esquemática, por medio de sendos
escritos o de palabra, antes del dictado de la sentencia, sin perjuicio de que
pudiesen informar oralmente al juez en todo momento de los derechos que
les asistían:
«Otrosi defendemos que enel proçeso non disputen los abogados
ninlos procuradores ninlas partes, mas cada vno synple mente ponga
el fecho e ençerradas rrazones e concluso enel pleito, entonçe cada vna
delas partes abogados e procuradores, por palabra o por escripto ante
dela sentençia, enformen al juez de su derecho allegabdo leyes e decretos
e decretales partidas e fueros commo entendieren queles mas cunple.
Pero que tenemos por bien que amas las partes non puedan dar mas
que sendos escriptos de allegaçiones, e sy fuere pedido, sea puesto en
fin del dicho pleito; pero por esto non negamos alas partes nin asus
procuradores e abogados que todo tiempo que quisieren enformen al
juez por palabra allegando todos aquellos derechos que entendieren
queles cunplen (…)»208.
Finalmente, la trilogía normativa la completarían las Cortes de
Segovia, en el año 1390, en donde se efectúan una regulación cumplida
del nuevo recurso de segunda suplicación, que se sumaría a los existentes
hasta entonces: la nulidad, la apelación, la primera suplicación, la restitutio
in integrum y el extraordinario por falsedad que figuraba en Partidas209. La
finalidad de la normativa sobre los recursos fue desarrollar lo que en Partidas
solamente aparecía perfilado o esbozado. Las imprecisiones que rodeaban a
cada una de estas figuras eran fuente de conflictos y de abusos. De nuevo, los
abogados, siempre los abogados, conseguían eternizar los pleitos, por medio
de recurrir toda cuanta decisión judicial se vertiese en el proceso y también
208
O. Briviesca, en CARLYC. II, 375-376. Tratado 3, Ley 10.
Además de los juicios o sentencias no valederos, por infracciones de la más elemental
normativa procesal, que acarrean la nulidad radical e insubsanable (P. 3, 22, 12 y concordantes),
Partidas contemplan cuatro tipos de recursos o amparamientos: las alzadas o apelaciones (P. 3, 23);
la suplicación o merced (P. 3, 24); la restitución íntegra para los menores de edad (P. 3, 25); y el
recurso extraordinario cuando la sentencia es dada «por falsas cartas, o por falsas prueuas o contra
ley» (P. 3, 26). Sobre estos ejemplos, se construirá el sistema de recursos en el Derecho castellano.
209
360
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
por impugnar de todos los modos y vías posibles las sentencias finales. La
vida práctica había generado numerosas dudas no tanto sobre los recursos,
sino sobre el modo de llevarlos a cumplimiento y ejercitarlos. Esas dudas
aprovechaban, una vez más, a los operadores jurídicos. A través de diversas
normas se fueron detallando plazos para interponer y para resolver, órganos
competentes, procedimientos a seguir, y, sobre todo, las causas en las que
procedía el uso de tales instrumentos210. Pero se buscó, sobre todo, reducir
instancias y, con ello, reducir recursos por medio de una disminución de
las decisiones judiciales que podían ser objeto de impugnación211 y por el
extremo rigor a seguir en el caso de los recursos admitidos expresamente, a
los que afectaba además la normativa anteriormente indicada sobre plazos
y duraciones de las instancias212. En el Ordenamiento de Segovia, se dio un
cambio sustancial a la dinámica anteriormente expuesta, al implantarse una
segunda suplicación, pero prevista para casos excepcionalmente graves y con
210
Para esta materia, con carácter general, vid., con sus anacronismos conceptuales, G. VILLASALAS, Los recursos contra los actos de gobierno en la Baja Edad Media. Su evolución histórica en el
reino castellano (1252-1504) (Madrid, 1976); y C. GARRIGA, «Justicia animada: dispositivos de la
Justicia en la Monarquía Católica», en M. LORENTE SARIÑENA (coord.), De Justicia de Jueces a Justicia
de Leyes: hacia la España de 1870 (=Cuadernos de Derecho Judicial, VI) (Madrid, 2006) 59-104. Para
figuras concretas de recursos, vid. S. AIKIN ARALUCE, El recurso de apelación en el Derecho castellano,
cit.; y M. PINO ABAD, El recurso de suplicación en Castilla. Expresión de la gracia regia. Prólogo de José
María García Marín (Madrid, 2006).
211
Así, los preceptos ya citados de OA (1). Cap. 21; y OA (2). 13, 1, por el que se prohibía
recurrir en alzada sentencias interlocutorias, salvo en los supuestos allí expresados: «Et los julgadores
quela non otorguen nin la den, saluo sy la sentençia o sentençias intrelocutorias fuesen dadas sobre
defension perentoria osobre algun articulo que faga perjuyzio al pleito prinçipal osy fuese rrazonabo
contra el julgador por la parte que no es su juyz e prouare la rrazon por que non es su juyz fasta ocho
dias segunt manda la ley que nos fezimos sobre esta rrazon, et el julgador se pronunçiare por juyz
osy dixiere que á el julgador por sospecho, et el julgador enlos pleitos çiuiles non quisiere tomar vn
omme bono por conpannero para librar el pleito oen los criminales non guardare lo que se contien
enla ley delas rrecusaçiones que nos fezimos, et connosçiere del pleito non guardando lo que se
contien enla dicha nuestra ley osy la parte pidiere el traslado del proçeso publicado e el julgador non
gelo quisier dar; ca en qual quier destas cosas otorganmos ala parte que se sintiere agrauiada que se
pueda alçar, et el julgador que sea tenudo dele otorgar e dar el alçada»; de OA (1). Cap. 25; y OA
(2). 13, 5, donde se prescribe que las sentencias dadas en causas de nulidad no pueden ser objeto de
nuevo recurso de nulidad: «Sy alguno alegare contra la sentençia que es ninguna, pueda lo dezir fasta
sesenta días desde el día que fuer dada la sentençia; et sy fasta los sesenta dias non lo dixiere, non sea
despues oydo sobre esta rrazon. Et sy enlos sesenta dias dixier que es ninguna e fuere dada setençia
sobrello, mandamos que cotnra esta sentençia non pueda alguna delas partes dezir que es ninguna,
mas pueda se alçar della o soplicar sy el julgador fuere tal de que se non pueda alçar la parte que se
sintier agrauiada. Et non pueda ser puesta esepçion de nulidat dende adelante contra las sentençias
que sobre esto fuere dadas por alçaada opor suplicaçion, et esto por quelos pleytos ayan fin»; y de
OA (1). Cap. 27; y OA (2). 14, 2, donde se establece que las sentencias dadas en suplicación no
puede ser objeto de ningún otro recurso: «Despues que el pleito fuer librado por suplicaçion por el
juez que fuere dado por nos, non se pueda ninguna delas partes querellar dela sentençia que el diere
nin suplicar della nin dezir nin alegar contra ella que es ninguna, et sy lo dixiere olo rrazonare, que
non sea oydo sobrello».
212
Vid. supra.
PALOS
PROCESO Y TIEMPO
361
muchas cautelas para su admisión y tramitación. La más importante fue, sin
lugar a dudas, aquella que pasó a designar al recurso mismo: la fianza de mil
quinientas doblas, empleada para atemorizar y amedrentar a los empedernidos litigantes213. Con estos mimbres normativos, los reyes consideraron
213
Cuaderno del Ayuntamiento ó Cortes celebradas en Segovia en el año de 1390, en CARLYC. II,
476-479. Cap. 4: «La quarta avemos ordenado, que pues nos avemos proueydo a nuestra abdiençia lo
mejor que nos podimos de personas tales que darán buena cuenta a Dios e a nos, de nos desencargar
en quanto podieremos dela justiçia, e por esto avemos fecho estas leyes que se siguen: Commo quier
que nos ovimos ordenado enlas cortes de Briuiesca que quando por los nuestros oydores fuesen confirmadas las sentençias que de grado en grado viniesen por soplicaçion ante los nuestros oydores, que
delas tales sentençias confirmatorias quelos dicho nuestros oydores diesen, que no oviesen apellaçion
nin soplicaçion. Otrosi que sin enlos casos sobredichos, los dichos nuestros oydores rreuocasen las
dichas sentençias o alguna dellas, o si algunos pleitos fuesen començados nueua mente ante los dichos
nuestros oydores, que delas tales sentençias que podiese ser soplicado o apellado. En pero por quanto
segund avemos visto por espirençia, delas apellaçiones o soplicaçiones que se fazian delas sentençias
delos dichos nuestros oydores en los casos sobre dichos se seguian muchas inconuenençias e grand
alongamiento delos pleitos, e pareçia ser perjuiçio dela onrra dela nuestra abdiençia, la qua nos auemos
proueydo de perlados e doctores e otras personas letrados sufiçientes e ydoneos, delos quales nos
fiamos plenaria mente la nuestra justiçia; por ende establesçemos e ordenamos que de aquí adelante
de todos los pleitos que vinieren de grado en grado delante los nuestros oydores en los quales dieren
sentençias confirmatorias, que delas tales sentençias que non aya alçada nin vista nin soplicaçion, a
nos nin alos nuestros oydores; pero que mandamos que silos dichos nuesros oydores dieren sentençias
enlas cosas sobre dichas enque rreuoquen todas las sentençias pasadas o alguna dellas, asi delos
alcalles de la nuestra chançelleria commo de otro juez o alcalle de otro lugar, e la parte contra quin
fuere dada la dicha sentençia allegare fasta diez dias ante los aoydores que estudieren enla nuestra
abdiençia en escripto, quela tal sentençia es agrauiada, por la qual rrazob la tal sentençia que contra
el fue dada es de enmendar, que espremiendo los agrauios en escripto enel dicho tiempo, quelos
dichos oydores torner a rreueer el dicho pleito, e si fuere fallado que fue agrauiado, que emienden su
sentençia; e si fallaren quel agrauio allegado non es verdadero, o nonlo alegare en escripto dentro enel
dicho tiempo, que cofnirmen su juyzio e sentençia. Et dela tal sentençia confirmatoria o rreuocatoria
quelos dichos nuestros oydores dieren, que non aya apellaçion nin alçada nin vista nin soplicaçion; e
la parte que oviere allegado el tal agrauio nonm verdadero, que pague la quarentena parte dela cosa
demandada para la cofradia dela dicha chançelleria, e toda via quela dicha quarentena parte que non
sea mas de fasta en quantia de mill mr. Otrosi si el pleito fuere començado nueua mente delante los
dichos nuestros oydores, mandamos e ordenamos quela sentençia que dieren, en tal caso, que non aya
apellaçion nin alçada para nos ni para otro alguno; mas la parte que se sintiere agrauiada dela dicha
sentençia, que pueda soplicar della, delos dichos oydores a ellos mismos, espremiendo los agrauios
en escripto, dentro en veynte dias; e si enlos dichos veynte dias non soplicare o non espremiere los
agrauios, que queda la tal sentençia firme, e non sea mas oydo. Et si soplicare o espremiere los dichos
agrauios en escripto segund dicho es, dentro enlos dichos veynte dias, quelos dichos oydores o alo
menos dos dellos, con vno delo sperlados que estudiern enla nuestra abdiençia, torrnen a veer e librar
el dicho pleito en grado de soplicaçion; e dela sentençia quelos dichos oydores conel dicho perlado asi
dieren enel dicho grado de soplicaçion, que non aya mas aplellaçion nin alçada nin soplicaçion, a nos
nin alos dichos nuestros oydores. En pero es nuestra merçed que en caso quela parte que se sintiere
agrauiada soplicare dela dicha sentençia quelos dichos nuestros oydores dieren quando el pleito fuere
començad nueua mente delante dellos, quela dicha parte pueda allegar lo que non alegó e prouar lo
que no prouó, e que entretanto que non sea fecha esecuçion fasta quel tal pleito sea fenesçido por
la segunda setnençia quelos nuestros oydores dieren enel dicho pleito. Et si el tal pleito començado
delante los nuestros oydores e fenesçido por la segunda sentençia, dela qual segund dicho es non
deue auer apellaçion nin soplicaçion, fuere muy grande, queremos eneste caso quela parte que se
sentiere agrauiada dela dicha sentençia, pueda para nos soplicar poniendo sus agrauios en escripto
362
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
suficientes los remedios adoptados, estimaron perfectamente sentadas las
bases para consolidar la Justicia en sus reinos y, con ella, el triunfo del poder
del rey. Ése y no otro había sido, en resumidas cuentas, el objetivo final de
todas estas reformas. Pero las soluciones no terminaban de cuajar.
Era un proceso enfermo, cuyos síntomas eran percibidos por todos
los miembros de la sociedad y no sólo por los directamente implicados en
la vida judicial. Al margen del Derecho, pero en íntima relación con él,
poetas de todo signo y laya, cortesanos y populares, eruditos y vulgares,
conocidos y anónimos, mostraban de un modo descarnado los defectos ya
indicados del sistema jurídico castellano. Lo hace el canciller López de Ayala
en su conocido Rimado de Palacio, describiendo estilos, prácticas y realidades
que nada tenían que ver con el ideario de lo justo, donde se cargan tintas,
con toda razón, en la actividad de aquellos letrados, tan necesarios para los
reyes y su poder como corruptibles, venales y embaucadores para los pobres
clientes214. El archiconocido Cancionero de Baena, de mediados del siglo XV,
dentro de otros veynte dias. En pero es nuestra merçed que por quela maliçia de aquellos que soplican
por alongar los pleitos non aya lugar, quela parte que soplicare dela dicha segunda sentençia dada
por los dichos nuestros oydores conel dicho perlado eneste caso sobre dicho, que se obliguen e den
fiadores, dentro enlos dichos veynte dias ante los dichos oydores, de pagar mill e quinientas doblas
en caso que sea fallado, por aquel o aquellos aquin non lo encommendaremos, quela dicha segunda
sentençia delos dichos nuestros oydores que fue bien dada; e non se obligando nin dando los dichos
fiadores en el termino delos dichos veynte dias, que non pueda soplicar nin le sea otorgada la dicha
soplicaçion. Et si por aquel o aquellos aquien non encommendaremos el dicho pleito, fuere fallado
quela dicha sentençia de los dichos oydores fue bien dad confirmando la, estableçemos quela parte
que asi soplicare o en cuyo nonbre fuere soplicado, que sea por esta nuestra ley condenada en las
mill e quinientas doblas segund se obligó; e esta pena que se partida en tres partes, la vna para aquel
por quien fuere dada la sentençia, e la otra terçia parte par alos dichos oydores que dieron la dicha
sentençia, e la otra para nos. Otrosi tenemos por bien que enel caso sobredicho quando enla dicha
segunda sentençia fuere soplicado para nos enla manera sobre dicha, que non sea fecha esecuçion dela
segunda setençia fasta que fuere dada la terçera sentençia confirmatoria por aquel o aquellos aquien
non lo encommendaremos. Otrosi commo quier que fasta agora se aya acostunbrado por los rreyes
onde nos venismo e pr nos, de firmar cartas libradas delos nuestros oydores e alcalles ordinarios; e
nosveyendo que esta costunbre non era buena e a nos era dannosa por dos rrazones: la primera por que
muchas vegadas acaesçia que, pro los letrados ser diuersos, se dauan algunas cartas vnas contrarias de
otroas, on sabiendo el vno del otro, por lo qual se seguía muy grand trabajo enlos pleitos; e la segundo
por que a nos era gran enojo e afan sin prouecho ninguno, lo qual era dar ocasión que dixiesen de nos
que por librar tales cartas se trasauan los pleitos; por ende ordenamos que de aquí adelante ningund
escriuano non nos dé alibrar carta ninguna que sea librada de oydor, o sobre justiçia o pleitos o
comisiones, sopena de priuaçion del oficio, et otrosi quel chançeller non la sella, sopena dela nuestra
merçed». Vid. para esta segunda suplicación, M. PINO ABAD, El recurso de suplicación en Castilla 95-101.
214
Libro Rimado de Palacio. Edición de Kenneth Adams (Madrid, 1993). Estrofa 77, 150: «E faze
de buen pleito muy malo el abogado»; estrofa 287, 282-283: «E sean con el rey al consejo llegados /
prelados, cavalleros, doctores e letrados / buenos omnes de villas, que ha muchos onrados, / e pues a
todos tañe todos sean llamados»; específicamente para los letrados, estrofas 315-337, 192-195, con
denuncia abierta a su ignorancia, su locuacidad o mera palabrería retórica, sus tretas para prolongar
los pleitos y las exacciones continuadas de los clientes hasta terminar con los patrimonios de estos;
para la Justicia, estrofas 343-363, 197-200 y estrofas 372-373, 202, con un aire utópico que la
realidad de los tiempos se encargará de desmontar y hacer fracasar; y para el buen gobierno del
PROCESO Y TIEMPO
363
da pruebas abundantes de esa ácida crítica, que alcanza su más alta expresión en el famoso Dezir que fue fecho sobre la justiçia e pleitos e la gran vanidad
d’este mundo, atribuido a Martínez de Burgos, a Juan de Mena o a Gonzalo
Martínez de Medina, según las ediciones: allí se critica la forma de argumentar de los abogados, el pleito que se detiene sin motivo aparente, la cita
indiscriminada de autores y textos, la corrupción generalizada, la rapiña y
avaricia de todos los intervinientes en la búsqueda de la Justicia que, por los
motivos apuntados, no llega a aparecer jamás. Hay una galopante crisis de la
Justicia que tiene su sede en la corte del rey215. No tan conocido, aunque con
idéntica carga crítica e ironía, dentro del mismo libro, es el Dezir que envió
Juan Alfonso de Baena al señor Rey sobre las discordias por qué manera podían ser
remediadas216. En esas mismas centurias otoñales del Medievo, la Danza de
reino, estrofas 592-615, 238-241, donde curiosamente siempre están presentes los letrados como
integrantes del consejo real.
215
Vid. B. D UTTON – J. G ONZÁLEZ C UENCA (eds.), Cancionero de Juan Alfonso de Baena
(Madrid, 1993, nº. 340, 605-610: «Viene el pleito a disputaçión, / allí es Bártolo e Chino e Digesto, /
Juan Andrés e Baldo, Enrique do son / mas opiniones que uvas en çesto; / e cada abogado es y mucho
presto, / e, desque bien visto e bien disputado, / fallan el pleito en un punto errado / e tornando cabo
a qüestion por esto. / A las partes dizen los sus abogados / que nunca jamás tal punto sintieron / e
que se fazen muy maravillados / porque en el pleito tal sentençia dieron, / mas que ellos ende culpa
non ovieron / porque non fueron bien enformados; / e assi presten los tristes cuitados / que la su
justiçia buscando vinieron. / Dan infinitos entendimientos / con entedimiento del todo turbado, /
socavan los çentroa e los firmamientos, / razones sufísticas e malas fundando, / e jamás non vienen y
determinando, / que donde ay tantas dubdas e opiniones / non ay quien dé determinaciones / e a los
que esperan covnien’ de ir llorando. / En tierra de moros un solo alcalde / libra lo çevil e lo criminal,
/ e todo el día se está él de balde / por la justiçia andar muy egual; / allí non es Azo nin Decretal, /
nin es Ruberto nin la Clementina, / salvo discreçión e buena dotrina, / la qual muestra a todos bevir
comunal». Más adelante carga contra los que compran perdones por dinero, contra los miembros del
Consejo, los alguaciles, los abogados y los procuradores, como responsables directos de la decadencia
de la Justicia y, por extensión, del poder del rey, encargado de velar por ella. Otros poemas de la
citada compilación abundan en estas prácticas, como, por ejemplo, nº. 34, 51-53; nº. 37, 56-58;
nº. 38, 58-61; nº. 82, 109-111; nº. 153, 177-179; nº. 163, 190-191; nº. 209, 237-239; nº. 219,
247-248; nº. 226, 255-266; nº. 227, 266-275; nº. 232, 281-283; nº. 484, 329; nº. 490, 335; nº. 533,
402-405; nº. 534, 405-406; nº. 254, 452-453; nº. 258, 459-461; nº. 366, 575-577; nº. 342, 614-615;
nº. 377, 647-650; nº. 390, 658-660; nº. 392, 663-665; nº. 398, 672; nº. 399, 673-674; nº. 421,
685-686; nº. 459, 709-710; nº. 465, 716-717; y nº. 589, 789-792. Tuvimos ocasión de demostrar
esta conexión literaria y jurídica en nuestro trabajo «La crítica al sistema del Derecho Común en el
Cancionero de Juan Alfonso de Baena (Siglo XV)», en Prologus Baenensis. Revista Digital del Centro
de Documentación Juan Alfonso de Baena. M. I. Ayuntamiento de Baena 2 (2003). Dirección en Internet:
http://www.juanalfonsodebaena.org. Como complemento, vid. V. CELEMÍN SANTOS, El Derecho en la
literatura medieval (Barcelona, 1996) 127-181; F. J. ALAMILLO SANZ, La Administración de Justicia en
los clásicos españoles (Madrid, 1996); y, sobre todo, E. GACTO FERNÁNDEZ, Sobre la Justicia en las fuentes
literarias (Lección inaugural del curso académico 2002-2003) (Murcia, 2002) [= «Justicia y Derecho en
las fuentes literarias», en AHDE 77 (2007) 509-554].
216
Cancionero de Baena, nº. 586, 739-779. «(…) Alto Rey, los protestantes, / según que dispone
el dino / Juan Andrés, Bártolo e Chino, / son de carga relevantes; / e, por ende, en consonantes / al
comienço aquí protesto, / que yo fundo todo aquesto / sobre los reys e infantes. (…) Yo leí la Pelegrina, / Partidas e Ordenamientos, / e fueros e regimientos / e la Suma ambrosina, / e más la Ley
bartolina, / e los libros retratantes / de çiençias espantantes / de la pena camasina».
364
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
la Muerte coloca en posición de castigo a los abogados, satirizando su estilo
de trabajo, aferrado a la letra del Derecho y ajeno a cualquier preocupación
sobre el destino de los defendidos217. No en vano, el Marqués de Santillana
se pregunta en esas angustiosas horas dónde se puede encontrar la Justicia
porque en Castilla no se halla rastro de ella218. Hernán Mexía incide en
idéntica pregunta retórica dentro del estilo, en cierto modo agonístico,
que caracterizará la poesía de ese último momento medieval219. En el más
descarnado estilo popular, Mingo Revulgo responde a Gil Arribato presentando a la Justicia como perra sin pastor (el rey), con un numeroso rebaño
indefenso por la desidia del anterior y presta a ser aniquilada por los lobos
al acecho: una Justicia que no es ya ni tímida sombra de lo que fue o de lo
que pudo haber sido. Más peligrosa y más dañina que las alimañas contra las
que tiene que luchar. Gráfica descripción de una Justicia realmente asolada
por los hombres220. El sentimiento de ausencia, de verdadera pérdida es
notorio. La administración de esa Justicia no traía más que complicaciones
217
Danza de la Muerte. Edición conforme al Códice del Escorial (Barcelona, 1947) 19-20: «(…)
Dançad, abogado, dexad el digesto. / Dize el abogado / Que fue ora, mesquino, de quanto aprendy,
/ de mi saber todo e mi libelar? / quando estar pense, entonçe cay, / çego me la muerte, non puedo
estudiar; / resçelo he grande de yr al lugar / do non me valdra libelo nin fuero, / peores amigos, que
syn lengua muero, / abarco me la muerte, non puedo fablar. Dize la muerte / Don falso abogado
preualicador, / que de amas las partes leuastes salario, / venga se vos miente como syn temor / boluistes
la foja por otro contrario, / el chino e el bartolo e el coletario / non vos libraran de mi poder mero:
/ aquí pagaredes como buen romero, / e vos, canonigo, dexad el breviario».
218
Otro soneto que’l marqués fiço quexándose de los daños deste reino, versos 9-14: «¿Dó es la fe? Dó
es la caridad? / ¿Dó la esperança? Ca por çierto absentes / son de las tus regiones e partidas. / ¿Dó es
la justiçia, templança, egualdad, / prudençia e fortaleça? ¿Son presentes? / Por çierto non, que lexo
son fuídas». El texto en Poesía crítica y satírica del siglo XV. Edición, introducción y notas de Julio
Rodríguez Puértolas (3ª edición) (Madrid, 1989) 153. También presente en otras obras suyas, como
en sus Proverbios de gloriosa dotrina e fructuosa enseñança. Cap. III. De Justiçia, XXIV-XXVII; o en su
Dotrinal de Privados, estrofa XXXV. Ambos textos en Obras. Edición al cuidado de Augusto Cortina
(5ª edición) (Madrid, 1975) 58-59 y 93, respectivamente.
219
Hernán Mexía, en el tempo del rey don Enrique, que estaban estos reinos envueltos en tiranía y discordias, hizo estas coplas al mundo y endereçólas a Juan Álvarez, versos 31-40: «¡Oh, juiçios soberanos / y
justas persecuciones, / pecados de los humanos, / engaños, viçios mundanos, / peligrosas ocasiones!
/ ¿Dó la fe, dó la verdad, / dó la paz, dó la mesura? /¿Qué se hizo caridad? / ¿Dó la mansa piadad, /
dó justiçia, dó cordura?; versos 49-50: «¿Dónde están las buenas leyes, / dó castigan los pecados?»;
verso 118: «¿Dónde la justa balança?»; y versos 121-130: «¿Los muy humildes letrados / que son
vasos de la ciencia, / los temidos, los amados / alcaldes justificados? / ¿Qu’es de la buena conciencia?
/ ¿A dó la seguridad? / ¿Dó las graçias del bien hecho? / ¿Dónde está la libertad? / ¿Dó la humana
humanidad? / ¿Dó las leyes, dó el derecho?», en Poesía crítica y satírica del siglo XV 280-283.
220
Coplas de Mingo Revulgo, versos 118-135: «Está la perra Justilla / que viste tan denodada /
muerta, flaca, trasijada; / jur’a diez, que habriés manzilla; / con su fuerça e corazón / cometíe al bravo
león / y mataba el lobo viejo, / hora un triste de un conejo / te la mete en un rincón. / Otros buenos
entremeses / faze este rabadán: / non queriéndole dar pan, / ella se come las reses, / tal, que ha fecho
en el rebaño / con su fambre mayor daño, / más estrago, fuerça y robo / que no el más hambriento
lobo / de cuantos has visto hogaño», en Poesía crítica y satírica del siglo XV 225-226.
PROCESO Y TIEMPO
365
y problemas. El proceso era un cúmulo de desperfectos y despropósitos para
los integrantes del aparato judicial y para los que lo sufrían.
Frente a prolijidad, simplicidad y agilidad; frente a carestía, brevedad
y ahorro en tiempo, en dinero y en burocracia; frente a amplitud de posibilidades para continuar las instancias, reducción de las primeras y de las
segundas, así como agilización de ambas. Los remedios ya han sido aludidos;
los efectos no acaban de llegar. La sociedad siente esa losa pesada que supone
el proceso y sus ramificaciones de todo tipo. Paralelamente, la estructura
procesal va volviéndose más y más compleja, dificultosa de entender, con sus
varias instancias y plurales fueros. Al crecimiento del proceso y en directa
relación con el mismo, se suma también el crecimiento del aparato jurisdiccional en su conjunto y en todos sus niveles. Los reyes ven acrecentado
su poder y ello tiene un inmediato reflejo en la órbita jurisdiccional. El
Derecho en el que apoyan sus potestades, ese Derecho culto, ha salido de
los ámbitos populares para caer en el de la erudición profesional. En consecuencia, solamente los formados en las universidades, que conocen todas las
sutilezas del nuevo Derecho, van a pasar a formar parte del ejército regio de
magistrados, jueces, oidores y consejeros. El propio rey, desbordado por la
asunción de competencias cada vez más numerosas, acabará por transferir
esa labor jurisdiccional de modo permanente a sus colegios colaboradores.
En ellos se sigue desarrollando el solemne orden judicial, sin perjuicio de
ensayar nuevas vías más simplificadas de actuación. Es el tiempo entre
los siglos XIV y XV en que hacen su eclosión las llamadas a ser figuras
por antonomasia de la administración de Justicia en Castilla y León, en
las cuales los letrados ocupan los puestos principales. Ya no se trata de los
precarios órganos medievales, sino de sólidas estructuras de poder, que
actúan la jurisdicción regia: el Consejo, como órgano de asesoramiento en
el que delega el rey ciertas funciones también de Justicia221; los tribunales
de la corte, luego Audiencias y Chancillerías, reputadas a todos los efectos
como si fuesen la propia persona del rey, cuerpos salidos del cuerpo principal que comparten con él todos los atributos222; las jurisdicciones locales
221
Para unos primeros perfiles, vid. R. GIBERT, El antiguo Consejo de Castilla (Madrid, 1964); y
L. GARCÍA DE VALDEAVELLANO, Curso de Historia de las Instituciones españolas. De los orígenes al final de
la Edad Media (2ª edición corregida y aumentada) (Madrid, 1970) 450-462; J. FAYARD, Los miembros del Consejo de Castilla 3-30; y, con mucho mayor detenimiento, S. DE DIOS, El Consejo Real de
Castilla (1385-1522) (= Colección Estudios de Derecho y Administración) (Madrid, 1982), con su necesario complemento, primero bajo la forma de artículo, «Ordenanzas del Consejo Real de Castilla
(1385-1490)», en HID 7 (1980) 269-320, y, luego como libro: Fuentes para el estudio del Consejo
Real de Castilla (= Colección de Historia de las Instituciones de la Corona de Castilla. Serie Fuentes, 1)
(Salamanca, 1986).
222
Como bibliografía sobre el particular acerca de las más relevantes instituciones jurisdiccionales, vid. M. LÓPEZ-REY, «La jurisdicción común castellana en el siglo XVI (Un intento de
366
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
y señoriales223, amén de otras especiales, que aquí no conviene referir,
derivadas todas ellas de esa fuente primigenia de la jurisdicción que era
el monarca y controladas por éste224. La complejidad procesal observa a su
lado la complejidad jurisdiccional. El grado de dificultad se incrementa,
la confusión reina por doquier, el súbdito no sabe dónde hallar remedio a
sus cuitas y, mientras tanto, el tiempo de los litigios aumenta y el precio
de los mismos se dispara. Las Cortes no permanecerán ajenas a este drama
y los procuradores iterarán quejas, súplicas y peticiones denunciando el
estado precario de la Justicia y, por extensión, del reino y del poder real,
en estos finales siglos del Medievo y en los inmediatos años de la primera
construcción histórica)», en Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Año LXXXIVL, 166, 4
(1935) 447-507; GARCÍA DE VALDEAVELLANO, Curso de Historia de las Instituciones españolas 555-570;
M. A. PÉREZ DE LA CANAL, «La justicia de la Corte de Castilla durante los siglos XIII al XV», en
HID 2 (1975) 383-481; A. GARCÍA-GALLO, «Las Audiencias de Indias. Su origen y caracteres», en
Memoria del II Congreso Venezolano de Historia (Caracas, 1975). I, 361-432 [= Los orígenes españoles de las
instituciones americanas. Estudios de Derecho Indiano (Madrid, 1987) 889-951]; R. PÉREZ-BUSTAMANTE,
El gobierno y la administración territorial en Castilla (1230-1474) (= Antiqua et Medioevalia, 2 / 1)
(Madrid, 1976). I; E. S. PROCTER, Curia and Cortes in León and Castille 224-253 (= Curia y Cortes
en Castilla y León 238-267); J. SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, La administración de justicia real en León y
Castilla (1252-1504) (Madrid, 1980); D. TORRES SANZ, La administración central castellana en la Baja
Edad Media (Valladolid, 1982) 125-211; B. GONZÁLEZ ALONSO, «La Justicia» 377-400; S. DE DIOS,
«Las Cortes de Castilla y León y la administración central», en Las Cortes de Castilla y León en la Edad
Media. Actas de la Primera Etapa del Congreso Científico sobre la Historia de las Cortes de Castilla y León.
Burgos, 30 de septiembre a 3 de octubre de 1986 (Valladolid, 1988). II, 255-317; M. P. ALONSO ROMERO,
«La monarquía castellana y su proyección institucional (1230-1350)», en Historia de España. Menéndez
Pidal (Madrid, 1990). XIII, 1, 507-577; y, para época posterior, aunque con raíces medievales,
«La organización de la justicia en Castilla», en J. L. CASTELLANO CASTELLANO – F. SÁNCHEZ-MONTES
GONZÁLEZ (coords.), Carlos V. Europeísmo y Universalidad. La organización del poder (Madrid, 2001).
II, 15-42; C. GARRIGA, «Observaciones sobre el estudio de las Chancillerías y Audiencias castellanas
(Siglos XVI-XVII)», en Hispania. Entre Derechos Propios y Derechos Nacionales. II, 757-803; y, sobre
todo, La Audiencia y las Chancillerías castellanas (1371-1525). Historia política, régimen jurídico y
práctica institucional (= Colección Historia de la Sociedad Política) (Madrid, 1994); J. V. DÍAZ MARTÍN,
Los orígenes de la Audiencia Real castellana (= Publicaciones de la Universidad de Sevilla. Serie Historia y
Geografía, 25) (Sevilla, 1997) 13-52; y la muy inferior colaboración de J. M. CALDERÓN ORTEGA, «La
justicia en Castilla y León durante la Edad Media», en La Administración de Justicia en la Historia de
España. Actas de las III Jornadas de Castilla-La Mancha sobre Investigación en Archivos. Archivo Histórico
Provincial de Guadalajara. Guadalajara, 11-14 de noviembre 1997 (= Cuadernos de Archivos y Bibliotecas
de Castilla La Mancha, 4) (Guadalajara, 1999). I, 21-38.
223
Para estos ámbitos, vid. M. C. C ARLÉ , Del concejo medieval castellano-leonés (Buenos
Aires, 1968); y S. DE MOXÓ, Feudalismo, señorío y nobleza en la Castilla medieval (= Clave Historial, 29)
(Madrid, 2000).
224
La figura clave aquí será el corregidor, instalado como delegado regio ordinario en la mayor
parte de las ciudades de realengo castellano-leonesas. Vid. B. GONZÁLEZ ALONSO, El corregidor castellano (1348-1808) (Madrid, 1970); y A. BERMÚDEZ AZNAR, El corregidor en Castilla durante la Baja
Edad Media (1348-1474) (Murcia, 1974). Una valoración crítica de ésta y otra bibliografía en J. M.
PÉREZ-PRENDES, «El rey en la ciudad. Los Corregidores (Historiografía y comentarios)», en Torre de
los Lujanes 45 (octubre, 2001) 145-154.
PROCESO Y TIEMPO
367
Modernidad225. El organigrama pre-moderno de la Justicia ha comenzado
a corporeizarse, en lo que constituye un claro ejercicio de afirmación de la
autoridad regia y del régimen procesal conocido y aplicado hasta la fecha, que
guardará concordancia con o tratará de adaptarse a las instancias existentes
en formación. El proceso sigue cumpliendo el propósito de implementar la
Justicia regia, de hacer que triunfe sobre otras jurisdicciones, de elevar por
encima del mar de jurisdicciones y potestades aquel faro hegemónico que
es el poder real, el cual se ve ahora reforzado por la presencia de todo un
arsenal de instancias al servicio de tan elevada misión, sin el cual la tantas
veces proclamada supremacía o mayoría del rey no habría tenido lugar226.
Pero, como había sucedido con el proceso, los humanos devaneos habían
terminado también por arruinar esas instancias imperfectas, sometidas a
todos los vicios que se reproducían en cada etapa del aparato judicial. Era
necesaria una renovación contundente y, para ello, era preciso un cambio
drástico del panorama político. A la inversa de lo que pensaba el personaje
lampedusiano, todo debía cambiar y nada debía permanecer igual. El sentimiento existía. Se requería el impulso.
10.– El optimista panorama descrito, al menos en cuanto a las intenciones y a las decisiones regias, ni produjo la plácida consolidación de tales
instancias judiciales, ni modificó de modo sustancial la vida procesal castellana. Fue más bien una suma de buenos propósitos que no halló reflejó
cumplido en la realidad de los tiempos que les tocaron vivir. Las medidas,
tan loables, habían devenido insuficientes y desde el poder se pedía y quería
hacer algo más, algo nuevo y diferente. Los problemas de raíz que habían
motivado los sucesivos Ordenamientos de Cortes no estaban erradicados y,
por tanto, la posibilidad de reaparición de los defectos y vicios denunciados,
en vía cortesana o en vía literaria, podía ser inminente. Era una Justicia
enferma para la que aparentemente no parecía haber remedio, a pesar de los
ensayos clínicos que se habían tratado de materializar. Ni las medidas
procesales, ni la reforma de las mismas estructuras jurisdiccionales, eran
suficientes para insuflar nuevo aliento al moribundo cuerpo de la Justicia.
Nada había cambiado, no obstante el empeño de reyes y de algunos letrados
en hacer mejor, más rápido y más eficaz ese funcionamiento anómalo de la
225
Vid. M. P. ALONSO ROMERO, «Las Cortes y la administración de la Justicia», en Las Cortes de
Castilla y Leín en la Edad Moderna. Actas de la Segunda Etapa del Congreso Científico sobre la Historia de
las Cortes de Castilla y León. Salamanca, del 7 al 10 de Abril de 1987 (Valladolid, 1989) 501-563.
226
Vid. J. L. BERMEJO CABRERO, «Mayoría de Justicia del rey y jurisdicciones señoriales en la Baja
Edad Media castellana», en Actas de las I Jornadas de Metodología Aplicada de las Ciencias Históricas.
II. Historia medieval (Santiago de Compostela, 1975) 207-215.
368
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
jurisdicción. Es el momento en el que llegan al poder los Reyes Católicos
y se inaugura una nueva forma de ejercicio del poder, forma decididamente
moderna, dispuesta a arrumbar las reminiscencias medievales, en su vertiente
feudo-señorial, mediante una política de fortalecimiento de la autoridad
regia en todos los campos, que alcanzará su mayor expresión en los años
finales del reinado de Isabel y de Fernando, cuando ambos actúen en la
práctica sin contestación por parte del reino227. La jurisdicción y su criatura,
la Justicia, será un elemento decisivo de combate puesto que es el sustento
de todo el poder regio y la clave explicativa de su debilidad. Allí donde no
llega la jurisdicción del rey, concebida como poder y como, en cierta forma,
garantía para el súbdito, allí donde predomina la jurisdicción señorial, nos
hallaremos ante escenarios propicios para el abuso y la ausencia de control
de cualquier signo. Ambos eran poderes, pero la singularidad del juicio real
radicaba en la articulación de toda una serie de dispositivos, ascendentes y
descendentes, que permitían encauzarlo de una manera recta, en el sentido
ético, al cumplimiento del fin último de realización de la Justicia en su
plenitud. La conciencia del rey estaba orientada a esa suprema virtud y todo
el entramado institucional y procesal conducía a ese destino. La Justicia
regia era más segura y más fiable para el común de los mortales, sobre todo,
a medida que ascendemos en su todavía naciente y balbuceante jerarquía.
En el nivel superior, las Audiencias con sus oidores y alcaldes desarrollaban
una serie de actuaciones que, con las naturales excepciones, habían contribuido a diseñar un escenario aproximado de Justicia plena, al que se podía
recurrir y en el cual se podía tener cierta fe. Claro es que no existían los
milagros, ni tampoco la perfección –las
las instituciones, al final, son la prolongación de lo que los hombres dicen, hacen y quieren– y que la venalidad,
corrupción, cohechos y prevaricaciones estaban presentes en todos los
campos, pero no lo es menos que los mecanismos para combatirlos tenían
una concreta efectividad cuanto más nos elevásemos en el cuadro institucional esbozado. Era aquella Justicia, que tenía al rey detrás, la más esforzada
en su camino de perfección y de virtuosismo. Las grandes construcciones
bajomedievales habían tenido como campo de ensayo la Justicia real, pero
pocas de estas innovaciones habían conseguido ser transplantadas a los
ámbitos señoriales, que seguían operando como territorios inmunes, al
margen de cualquier forma de fiscalización, o al campo municipal. Dentro
del orden jurídico en abstracto, todo parecía funcionar con cierta perfección
e incluso alguna lógica. Pero la realidad no se dejaba siempre aprehender
227
Con todas las reservas posibles, podemos denominar a esa nueva forma de ejercicio del poder
como Estado o estatal, sin perjuicio del entorno mítico que rodea este concepto clave de la Modernidad. Vid. E. CASSIRER, El mito del Estado (2ª edición, 11ª reimpresión) (México, 2004).
PROCESO Y TIEMPO
369
por las pretensiones que las normas contenían y caminaba en muchas
ocasiones en un sentido opuesto. El diseño jurídico trazado por los Trastámaras y sus juristas era loable; la realidad era otra porque solamente con un
monarca fuerte, con autoridad moral y potestad incontestable, con un aparato
jurisdiccional que se extendiese a todos los rincones de los reinos, era factible
cumplir sus deseos. Lo evidente es que ese diseño ideal no se daba. Las
causas, a mediados del siglo XV, hay que buscarlas en la inestabilidad
consustancial a Castilla en la que se vive desde la fatídica fecha del episodio
de Montiel, en el año 1369. La dualidad monarquía-nobleza había decantado
el fiel de la balanza a favor de la segunda desde ese año y en buena parte del
siglo XV, con clara ruina de la cosa pública, del bien común, de la gobernación del reino y de la Justicia misma228. La monarquía se encontraba en
sus horas más bajas. Había que remediar esta situación, invirtiendo la
tendencia, es decir, permitiendo que la monarquía recuperase sus campos
de acción tradicionales y procediese a expropiar a nobles y señores todas
aquellas atribuciones que estos, por vías más o menos lícitas, habían conseguido tomar para sí en tiempos de Juan II y, sobre todo, de Enrique IV.
Coleaba todavía el ascenso trastamarista al trono que había tenido como
efecto social la extinción de la vieja nobleza y el ascenso de una nueva
nobleza, estrechamente vinculada a los reyes hasta el punto de depender en
buena medida del favor regio para subsistir. Enrique II y sus sucesores habían
provocado esa orgiástica fiesta de dádivas, juros, donaciones y regalos que
conocemos como «mercedes enriqueñas», germen de los males todos del reino
y también del rey, cuya figura paulatinamente se va desdibujando. Aparece
así una nobleza cortesana que había hecho del favor regio la razón de ser de
su existencia y de su subsistencia, a partir del cual comenzó a forjar sus cada
vez más amplios patrimonios. Para vivir precisaban de apretar, hasta la
extenuación, el cuello de la monarquía, sin aniquilarla, con una presión
suficiente y justa para ver colmados sus deseos y ejercitar su eficaz influencia.
Dentro de sus respectivos dominios, no comparecía casi nunca la Justicia
(si lo hacía, era un sucedáneo de aquella loable virtud social y política) y su
voluntad caprichosa, mudable y arbitraria era la única ley existente. Los
remedios previstos en el caso de la Justicia regia (ya recursos, ya recusaciones,
ya el proceso mismo como suerte de orden natural) apenas habían calado en
las tierras de los señores, que actuaban al margen de las tendencias perfec228
Vid. L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Nobleza y Monarquía. Puntos de vista sobre la Historia castellana
del siglo XV. (= Estudios y Documentos. Cuadernos de Historia Medieval, 15) (Valladolid, 1959), con
2ª edición corregida y aumentada (Valladolid, 1975); Monarquía Hispana y Revolución Trastámara.
Discurso leído el día 23 de enero de 1994 en el Acto de su Recepción Pública por el Excmo. Sr. D. Luis Suárez
Fernández y contestación por el Excmo. Sr. D. Juan Pérez de Tudela (Madrid, 1994); y Nobleza y Monarquía.
Entendimiento y rivalidad. El proceso de construcción de la Corona española (Madrid, 2003).
370
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
cionistas de los reyes y de sus letrados. Ambos elementos descritos, nobleza
y monarquía, se necesitaban porque la debilidad del rey hallaba su reflejo
exacto y cumplido en la fortaleza de la nobleza y viceversa. El rey precisaba
de la nobleza para continuar en el ejercicio de su oficio y también la nobleza
sentía tal dependencia. El resultado era un gobierno dual, preocupado más
por la conservación de equilibrios que por el ejercicio de poderes reales, más
dirigido al control inminente del enemigo antes que al ejercicio del gobierno
real, efectivo y directo. Las partes parecían jugar al desgaste de sus respectivas posiciones y apoyos, en una guerra callada que muchas veces dejaba
salir al exterior sus gritos más atronadores. La monarquía para ganar fidelidades había procedido a ceder o enajenar, según los casos, bienes, rentas,
tierras, lugares, ayudas y mercedes, debilitándose al mismo tiempo que
hacía fuerte a su enemigo, quien no tendría contemplaciones en asaltar el
trono a la menor oportunidad para poder controlarlo mejor, sin necesidad
de eliminación. Los nobles se convirtieron así en un poder económico, lo
que les condujo después hasta el poder político, desde la riqueza hasta la
más evidente influencia cortesana, de una forma absolutamente indispensable. La idea de un reino pacífico era remota, máxime cuando en ocasiones
los enfrentamientos no se producían con los reyes, sino entre las propias
facciones nobiliarias. El escenario era de anarquía: un fuerte poder nobiliario,
incontestado en algunas regiones que vivían del recuerdo del rey (Galicia);
un monarca débil y extenuado; un cuerpo político desangrado y menguante.
Desde 1474 comienza a cambiar esta tendencia. Una nueva pugna por el
poder parece resurgir del seno más profundo de la monarquía. Sacando
fuerzas de flaqueza, se inicia una campaña, larga y trabajosa, para recuperar
prestigio, consolidar posiciones y revivificar actuaciones. El poder en toda
su extensión, ejemplificado en la jurisdicción, era el objeto esencial de la
batalla. De nuevo, aparecía en la Historia la lucha por el Derecho. Había
que sentar las bases de una realidad estatal y eso implicaba volver la vista
al Derecho y a la Justicia. Las personas que vivían y trabajaban alrededor
de ambos conceptos pasaron de inmediato a tener un protagonismo de
primera magnitud pues fueron los agentes directos de tal actividad de
cambio y de reforma.
Probablemente, ningún reinado ha hecho correr tantos ríos de tinta
como el de estos dos monarcas, los Reyes Católicos, con los que la Monarquía
Hispánica Universal sienta las bases para su gestación y desarrollo posterior229. Los cronistas coetáneos dan prueba de ello, en un claro tono cortesano
229
Y, como muestra la siguiente: los dos volúmenes de BIHES. Bibliografías de Historia de
España, 12. Los Reyes Católicos y su tiempo (Madrid, 2004), publicación resultante de la colaboración
entre el Consejo Superior de Investigaciones Científicas, a través de su Centro de Información y
PROCESO Y TIEMPO
371
laudatorio, y sucesivos historiadores también practicaron esa apología del
trono, antes de llegar a nuestros días, siguiendo esa misma tónica230. Con
ellos, con los monarcas, cobra forma y modo una nueva realidad política,
que responde de manera exacta a los nuevos tiempos, a las expectativas de
los gobernantes y a las condiciones específicas de la época concreta. Es así
un conglomerado político monárquico (con unión personal que no territorial de todo el conjunto de elementos que la acaban por conformar), que ha
conseguido superar la dialéctica nobiliaria a la que estuvo sometida en la
centuria anterior, de base territorial hispana (y, apurando aún más, castellana)
y con vocación universal, motivo éste por el cual recabará también para sí el
adjetivo de católica, pues católicos fueron sus titulares y católicos fueron sus
fines. De ahí que se haya hablado también de una monarquía vicaria231.
Ningún reinado, decíamos, ha sido objeto de tantos trabajos y de
tantas valoraciones, por lo que se refiere a exposiciones generales de Historia
de sus gobiernos específicamente considerados, o de la Historia de España
en un marco discursivo más amplio,232 así como a biografías de sus reales
Documentación Científica, y la Fundación Cultural de la Nobleza Española. Había recogidos, a falta
de centenarios como el de la muerte de Isabel o el de las Leyes de Toro, casi nueve mil trabajos. Los
referidos al gobierno conjunto de la Monarquía, en Vol. I, 71-175, con el apartado especial consagrado
a Derecho y Legislación, en Vol. I, 106-110. Como complementos pueden servir M. P. RÁBADE OBRADÓ,
«La España de los Reyes Católicos: estado de la investigación», en CHMo 13 (1992) 239-267; y M.
A. LADERO QUESADA, «Historia institucional y política en la Península Ibérica en la Edad Media (La
investigación en la década de los 90)», en En la España Medieval 23 (2000) 441-481.
230
Ambos reyes han dado origen, desde su propio momento histórico, a una interesante literatura hagiográfica, donde predominan los cronistas coetáneos (Hernando del Pulgar, Diego de Valera,
Alonso de Palencia, Andrés Bernáldez, Alonso de Santa Cruz, Zurita, entre otros) y a toda una literatura posterior, reiterativa, continuada y afirmativa para con la reina y sus virtudes como gobernante.
Vid. V. RODRÍGUEZ VALENCIA, Isabel la Católica en la opinión de españoles y extranjeros. Siglos XV al XX
(Valladolid, 1970). 3 vols.; R. B. TATE, «La historiografía del reinado de los Reyes Católicos», en
C. CODOÑER – J. A. GONZÁLEZ IGLESIAS (eds.), Antonio de Nebrija: Edad Media y Renacimiento (= Acta
Salmanticensia. Estudios Filológicos, 257) (Salamanca, 1994) 15-28; y, ahora, J. VALDEÓN (ed.), Visión
del reinado de Isabel la Católica. Ponencias presentadas al IV Simposio sobre el reinado de Isabel la Católica,
celebrado en las ciudades de Valladolid y Lima en el otoño de 2003 (= Colección V Centenario de Isabel la
Católica, 4) (Valladolid, 2004).
231
Cfr. J. M. PÉREZ-PRENDES, Historia del Derecho español. II, 1.514-1.518.
232
Para valoraciones globales del reinado y en lo que a nosotros nos interesa (aparato de gobierno,
poder, Justicia y Derecho), vid. C. SILIÓ CORTÉS, Isabel la Católica, fundadora de España. Su vida – Su
tiempo – Su reinado (1451-1504) (3ª edición) (Madrid, 1954) 199-229; A. RUMEU DE ARMAS, Itinerario
de los Reyes Católicos, 1474-1516 (= Biblioteca Reyes Católicos. Estudios, XV) (Madrid, 1974); J. PÉREZ, La
España de los Reyes Católicos. Versión íntegra del francés en castellano por José Manuel Fernández-Jardón
Vindel (= Colección Torre de la Botica. Serie Minor) (San Lorenzo del Escorial, 1986) 36-60; e Isabel
y Fernando. Los Reyes Católicos. Traducción de Fernando Santos Fontenla (Madrid, 1988) 117-170;
L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Los Reyes Católicos. Fundamentos de la Monarquía (Madrid, 1989) 9-41; y Los
Reyes Católicos (Barcelona, 2004) 105-134 y 195-228; M. A. LADERO QUESADA, La España de los Reyes
Católicos (Madrid, 1999) 154-244; y J. EDWARDS, Isabel de Castilla y Fernando de Aragón. Constructores
de un régimen. Traducción de Nellie Manso de Zúñiga (= Colección Perfiles del Poder) (Madrid, 2007)
51-76; y los clásicos, ahora reeditados, de W. H. PRESCOTT, Historia de los Reyes Católicos. Prefacio de
372
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
personas233, lo cual no es sorprendente por varios motivos que pasamos a
María Isabel del Val. Edición facsímil (Salamanca, 2004). 4 vols.; y de D. CLEMENCÍN, Elogio de la
reina católica doña Isabel. Estudio preliminar por Cristina Segura Graiño. Edición facsímil (= Colección Archivum) (Granada, 2004). Ilustración IX, 208-220. Recientes encuentros y congresos se han
ocupado de ambos o, sobre todo, de Isabel, coincidiendo con el centenario de su fallecimiento, de
los que destacamos los siguientes, así como lujosos catálogos de exposiciones: J. VALDEÓN BARUQUE
(ed.), Isabel la Católica y la política. Ponencias presentadas al I Simposio sobre el reinado de Isabel la
Católica, celebrado en las ciudades de Valladolid y México en el otoño de 2000 (= Colección V Centenario
de Isabel la Católica, 1) (Valladolid, 2001) (= Isabel la Católica y la política); P. NAVASCUÉS PALACIO
(ed.), Isabel la Católica, reina de Castilla (Madrid – Barcelona, 2002); E. MARTÍN ACOSTA (coord.),
Isabel I de Castilla y América. Hombres que hicieron posible su política (Valladolid, 2003); AA. VV.,
Isabel la Católica. La magnificencia de un reinado. Quinto Centenario de Isabel la Católica, 1504-2004
(Salamanca, 2004); AA. VV., Los Reyes Católicos y la Monarquía de España (Valencia, 2004); AA. VV.,
Isabel I, reina de Castilla (Segovia, 2004); M. GONZÁLEZ JIMÉNEZ (coord.), Ciclo de Conferencias.
V Centenario de la muerte de Isabel la Católica (Sevilla, 2004); M. I. DEL VAL VALDIVIESO – J- VALDEÓN,
Isabel la Católica, reina de Castilla (Valladolid, 2004); el prescindible volumen de J. C. DOMÍNGUEZ
NAFRÍA – C. PÉREZ FERNÁNDEZ-TURÉGANO (coords.), Isabel La Católica. Homenaje en el V centenario de
su muerte (Madrid, 2005); AA. VV., Isabel la Católica y el Arte. Coordinadora de la edición Carmen
Manso Porto (Madrid, 2006); L. RIBOT – J. VALDEÓN – E. MAZA (coords.), Isabel la Católica y su
época. Actas del Congreso Internacional. Valladolid – Barcelona – Granada, 15 a 20 de noviembre de 2004
(Valladolid, 2007). 2 vols. (= Isabel la Católica y su época). Obvia decir que en las más conocidas
Historias de España, el reinado de Isabel y Fernando es mención inexcusable. De entre ellas, destacamos la, a nuestro juicio, mejor exposición debida a L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, J. DE MATA CARRIAZO
ARROQUIA y M. FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en la Historia de España dirigida por Menéndez Pidal. La España
de los Reyes Católicos (1474-1516) (Madrid, 1969). XVII, 1 y 2. Otros ejemplos de Historias generales, vid. M. LAFUENTE, Historia general de España (2ª edición) (Madrid, 1869). IX, 489-546; y X, in
toto; A. BALLESTEROS Y BERETTA, Historia de España y su influencia en la Historia Universal (2ª edición)
(Barcelona, 1948). Volumen Quinto. Tomo III. Tercera Parte, 371-543; AA. VV., Historia general
de España y América. Los Trastámara y la unidad española (1369-1517) (Madrid, 1981). V; AA. VV.,
La frustración de un Imperio (1474-1714). Historia de España dirigida por Manuel Tuñón de Lara. V
(Barcelona, 1982); A. DOMÍNGUEZ ORTIZ, Historia de España Alfaguara III. El Antiguo Régimen: los
Reyes Católicos y los Austrias (9ª edición) (Madrid, 1983), después convertida en Historia de España
dirigida por Miguel Artola. III (Madrid, 1988) 11-61; J. N. HILLGARTH, Los Reyes Católicos, 14741516, en Los reinos hispánicos (Barcelona – Buenos Aires – México, 1983). III; L. SUÁREZ FERNÁNDEZ,
Historia de España. Los Trastámara y los Reyes Católicos (Madrid, 1985). VII; M. A. LADERO QUESADA,
«La España de los Reyes Católicos», en Historia de España. 4. De la crisis medieval al Renacimiento
(Siglos XIV-XV) (Barcelona, 1988). Cap. 3, 359-583; M. RIU RIU, Edad Media (711-1500). Manual
de Historia de España, 2 (Madrid, 1989); y J. EDWARDS, La España de los Reyes Católicos (1474-1520).
Historia de España, IX. Traducción castellana de Jordi Beltrán (Barcelona, 2001).
233
Biografías de Isabel han abundado y abundan, de entre las que destacamos las de
M. BALLESTEROS GAIBROIS, La obra de Isabel la Católica (= Publicaciones Históricas de la Excma. Diputación Provincial de Segovia. Serie 2ª. Monografías, 1) (Segovia, 1953); e Isabel de Castilla, reina católica
de España (2ª edición) (Madrid, 1970); T. DE AZCONA, Isabel la Católica. Estudio crítico de su vida y
reinado (= Biblioteca de Autores Cristianos, 237. Sección V. Historia y Hagiografía) (Madrid, 1964); e
Isabel la Católica. Vida y reinado (Madrid, 2002); C. PENELLA, Isabel la Católica (= Colección Biblioteca
Histórica. Mujeres en la Historia) (Barcelona, 1983); L. PIEROTTI CEI, Isabella di Castiglia, regina guerriera (Milano, 1985); P. K. LISS, Isabel la Católica. Su vida y su tiempo. Traducción de Javier Sánchez
García-Gutiérrez. Revisión final del texto de Inés Azar (Madrid, 1998); E. SAN MIGUEL PÉREZ,
Isabel I de Castilla. 1474-1504 (Corona de España, XII. Serie Reyes de Castilla y León. Vol. Maior)
(Burgos, 1998); C. HARE, Isabel de Castilla. Su vida y su tiempo (Madrid, 2000); L. SUÁREZ FERNÁNDEZ,
Isabel I, reina (1451-1504) (Barcelona, 2000); A. FERNÁNDEZ DE CÓRDOVA MIRALLES, La Corte de
Isabel I. Ritos y ceremonias de una reina (1474-1504) (Madrid, 2002); M. FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, Isabel la
PROCESO Y TIEMPO
373
exponer.
En primer lugar, porque es un reinado amplio, de casi treinta años
de ejercicio conjunto del poder, desde la proclamación de Isabel como reina
en la ciudad de Segovia en 1474 hasta su fallecimiento en 1504 (Fernando
seguirá actuando en la política castellana hasta el año de su muerte en 1516,
compartiendo poder con Felipe, su hija Juana y el cardenal Cisneros, en
realidades y espacios sucesivos, y con calidades políticas asimismo diversas),
lo que permite superar con creces la duración de los gobiernos de los
antecesores, salvo el caso de Juan II, y afrontar el cambio con un relativa
serenidad, sin complicaciones naturales y amenazas de inestabilidad, lo que
implica previsiones a medio y a largo plazo. En segundo lugar, es reinado
decisivo por las medidas que se adoptan en su seno de cara a la solución de
los conflictos que se venían arrastrando desde épocas anteriores, pero también
de cara a proyectar el nuevo modelo político que se quería más allá de la
vida de los reyes. Soluciona conflictos y tiende puentes hacia el futuro. No
son años de inactividad, sino de una acción frenética, meditada y razonada.
Tras la guerra dinástica y tras unos primeros momentos de contemporización y paciente aguante de una nobleza en sus estertores, de lo que pueden
dar cuenta las Cortes de Madrigal de 1476, donde es el reino quien habla,
propone y, en cierto modo, dispone por última vez, los Reyes Católicos
pasan a la acción reformista donde el Derecho y las personas que rodean
el mundo del Derecho cobran un papel protagónico sin duda alguna. Con
Isabel y Fernando no sólo se reestructura de un modo ejemplar, duradero y
moderno, alejado de reminiscencias feudales, el aparato del poder en cada
Católica (Madrid, 2003); A. ALVAR EZQUERRA, Isabel la Católica. Una reina vencedora, una mujer derrotada (Madrid, 2004); J. EDWARDS, Isabel la Católica: poder y fama. Traducción de María de Aranzazu
Payo (Madrid, 2004); J. M. JAVIERRE, Isabel la Católica, el enigma de una reina (Salamanca, 2004);
G. MARTÍNEZ DÍEZ, En el V Centenario de la muerte de Isabel la Católica (Burgos, 2004); M. A. PÉREZ
SAMPER, Isabel la Católica (Barcelona, 2004); J. E. RUÍZ-DOMÈNEC, Isabel la Católica o el yugo del poder.
La cruda historia de la reina que marcó el destino de España (Barcelona, 2004); F. DÍAZ VILLANUEVA, Isabel
la Católica (Madrid, 2005); M. I. DEL VAL VALDIVIESO, Isabel la Católica y su tiempo (= Biblioteca de
Bolsillo Divulgativa Collectanea Limitanea, 35) (Granada, 2005); S. VÁZQUEZ, Isabel de Castilla. Una
reina para la Historia, 1451-1504 (Valladolid, 2005); M. D. CABAÑAS GONZÁLEZ – C. LUIS LÓPEZ –
G. DEL SER QUIJANO, Isabel la Católica y su época. Estudios y selección de textos (Universidad de Alcalá de
Henares. Monografías. Humanidades, 25) (Madrid, 2007); y J. PÉREZ, Isabel la Católica, ¿un modelo de
cristiandad? Traducción de Rafael G. Peinado Santaella (Granada, 2007). Por supuesto, también las
biografías de Fernando El Católico inciden en ciertos comportamientos comunes. Vid., al respecto,
J. A. SESMA MUÑOZ, Fernando de Aragón, Hispaniarum Rex (Zaragoza, 1992); AA. VV., Fernando II de
Aragón. El Rey Católico (Zaragoza, 1996); G. VILLAPALOS SALAS, Fernando V de Castilla. 1474-1516.
Los Estados del Rey Católico (= Colección Corona de España, XIII. Serie Reyes de Castilla y León. Vol. Maior)
(Burgos, 1998); E. BELENGUER, Fernando el Católico. Un monarca decisivo en las encrucijadas de su época
(Barcelona, 1999); L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Fernando el Católico (Barcelona, 2004); y J. VICENS VIVES,
Historia crítica de la vida y reinado de Fernando II de Aragón. Edición de Miquel A. Marín Gelabert
(= Colección Historiadores de Aragón, 3) (Zaragoza, 2006).
374
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
una de sus ramificaciones, sino que se disciplina tal acción mediante el
Derecho y mediante el encargo a los juristas más relevantes de su tiempo de
las labores de formulación específica de tal reforma y de realización práctica
de la misma. Apenas se crea nada; lo antiguo se pasa por el tamiz de una
coordenada capital, cual era el impulso de una única y solitaria acción regia.
Los letrados son pieza imprescindible en el nuevo escenario político diseñado, pero son letrados que actúan al servicio de una ideología monárquica
concreta, no independientes, por tanto, en la elaboración de cada uno de
sus escritos. La Corona de Castilla y León venía de un reinado anárquico,
caótico y catastrófico, el de Enrique IV, con una nobleza que había tenido
hasta la osadía de deponer simbólicamente al monarca (la farsa de Ávila) y
que campaba a sus anchas por el reino, sin ningún tipo de freno, ni respeto
alguno hacia la institución regia. Los abusos eran innumerables. La inseguridad se adueñó de los reinos. Parecía el territorio donde no asomaba el
Derecho por ninguna parte y tampoco la Justicia salía mejor parada. La
arbitrariedad semejaba haber dominado la situación y no había estructura
alguna que no tuviese algún rasgo de podredumbre, vicio o enfermedad
que lo inhabilitase para desempeñar con normalidad sus funciones. Frente
a ello, se opone un programa compuesto por valores y palabras antitéticos a
los presentes, en cierta manera, valores redentores: orden, disciplina, conocimientos técnicos, Justicia, Derecho, en suma, en cuanto que ordenación
estricta de la realidad y de la maquinaria que se quiere intervenga en dicha
realidad. No parecía que la Justicia se hallase en su mejor momento y, por
ello, la consecución de la misma tenía que llevarse a cabo desde el profundo
conocimiento de lo que aquélla suponía y significaba. El Derecho será un
arma poderosa en manos de los juristas y el reinado puede ser calificado,
con propiedad, como un reinado plenamente jurídico, volcado hacia el
Derecho, que busca en éste la clave de bóveda que permita dar respuesta a
la anarquía subyacente y, a partir de ahí, edificar un nuevo reino más sólido,
más capaz, más completo, donde el orden jurídico aparezca como garantía
de la total tranquilidad pública que se perseguía. En tercer lugar, el caudal
de acontecimientos que jalonan ese amplio reinado sorprende por su relevancia y por su trascendencia en el momento de su realización y también
por su proyección posterior: concordia de Segovia (1475), que coloca a
Fernando en situación igual a Isabel en cuanto a potestades para con la
Corona castellano-leonesa; establecimiento de la Inquisición (1478), unión
personal cuando Fernando accede al trono aragonés (1479) y subsiguiente
concordia de Calatayud para convertir a Isabel en virreina, lugarteniente
y gobernadora de la Corona aragonesa, lo que consolida la unión personal,
que no territorial, tantas veces citada; tratados con Portugal para el reparto
del área atlántica de expansión (Alcaçovas en 1479; Tordesillas en 1494);
PROCESO Y TIEMPO
375
primera compilación del Derecho castellano (1484), con su apéndice en
1503; medidas sociales como la Pragmática de Medina del Campo (en el
año 1480) o el fin del conflicto de los pageses de remensa en Cataluña (con la
sentencia arbitral de Guadalupe en 1486), avances en los últimos reductos
musulmanes peninsulares y culminación de la Reconquista (la guerra de
Granada que conduce a la sucesiva toma de Antequera, Ronda, Loja, Moclín,
Málaga, Almería y finalmente la capital nazarí en 1492); expulsión de los
judíos y descubrimiento de América en ese mismo año de 1492; bulas
papales para consolidar el dominio americano (1493); establecimiento del
consulado de Burgos (1494); privilegios para la Mesta (en 1489 y 1494);
reforma eclesiástica impulsada por Cisneros (1496-1497); reparto de Nápoles
con Francia (1500, que se culmina con la incorporación del reino en 1505);
expulsión de otras minorías para asegurar la cohesión social; creación de la
Casa de Contratación (1503), entre otros muchos y relevantes eventos234, son
hitos que significan con claridad la importancia de su reinado, tanto en el
ámbito interno como en el ámbito externo, tanto en el presente mismo en
que viven los reyes como en el futuro más inmediato que van a contemplar
sus sucesores. Castilla y Aragón se erigen en potencias europeas con todas
sus ramificaciones territoriales, allende y aquende los mares. Nada queda
al margen de ese diseño político ejemplar que se continúa y se vuelve más
compacto merced a una acertada política matrimonial, por medio de la cual
vinculan a sus hijos con las más pujantes cortes europeas y así garantizan la
futura agregación de nuevos territorios, las alianzas fraternas posteriores y la
hegemonía diplomática dispersa por varios reinos. El dominio quedaba así
asegurado para el inmediato porvenir y su nieto Carlos será el que reciba el
resultado de todas estas gestiones tras ciertas turbulencias que se extienden
antes de 1520. Desde ese año, el legado de los monarcas comienza a adquirir
su mayor potencialidad y su máximo esplendor.
Con tal cúmulo de nuevos súbditos y nuevos territorios, se hacía
precisa una paralela conformación de un aparato de gobierno que tuviese
en cuenta no solamente el respeto hacia la totalidad institucional de los
espacios nuevos, sino la paulatina asunción por la monarquía de nuevas
órbitas de acción. Hacía falta una nueva Justicia en sentido moral, en sentido
conceptual y en sentido institucional, un nuevo Derecho más pulcro, limpio
y ordenado, un nuevo gobierno, una nueva Hacienda, un nuevo ejército.
Y ese sentido de novedad, sin hacer absoluta tabla rasa del pasado, fue lo
que singularizó su reinado y las transformaciones acontecidas en Castilla
entre 1474 y 1504. No hubo una rotunda innovación, una revolución
234
Tomamos la nómina de acontecimientos descritos de AA. VV., Historia de España. 5. Los
Reyes Católicos y el descubrimiento del Nuevo Mundo (Barcelona, 1998) 792.
376
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
que eliminase el pasado inmediato y desmontase las sólidas estructuras de
poder existentes; más bien, hay que hablar de reformas sólidas y compactas,
que tomaron lo utilizable del cúmulo institucional del Bajo Medievo y
desecharon aquello que no tenía ya ninguna validez práctica. Aceptando
el legado medieval, de raigambre trastamarista en muchos casos, lo que
se articuló fue un cúmulo de precisas medidas dirigidas directamente a la
corrección, adaptación y mejora de los instrumentos del poder, teniendo en
cuenta, por un lado, la sentida necesidad de corrección de muchas prácticas
y usos, y, por otro, la reivindicación de la autoridad de los monarcas, el
reconocimiento de su papel protagonista en ese proceso de reforma y en la
particular conformación de cada una de las instancias a revisar. Aprovechar
la experiencia del pasado, corregirla o revisarla, y dar un impulso novedoso
a la autoridad regia, parecen ser las piezas esenciales del guión trazado por
los reyes y por sus colaboradores. Asistimos así a una auténtica refundición
y refundación del poder político235. La apropiación de la imagen de estos
monarcas como símbolos de la grandeza hispánica, realizada con clara finalidad política en el anterior régimen236, no empece para que se les pueda
dar a sus protagonistas e impulsores el mérito y el valor de un reinado que
empezó con temores e inseguridades y terminó con ciertas cotas de gloria,
éxito y esplendor. Tales medidas adoptadas no se improvisaron, ni fueron
dejadas al azar. Fueron tomadas desde el convencimiento del beneficio que
reportaría para monarcas, reinos y súbditos en su conjunto. Fueron medidas
en las cuales la voz de los letrados, profundos conocedores de los entresijos
del sistema jurídico castellano, se hizo sentir de un modo continuado y
reiterativo, constante y fluido, por la confianza que, tanto Isabel como
235
Cfr. T. DE AZCONA, Isabel la Católica. Estudio crítico de su vida y reinado 313: «Mas la prueba
inequívoca de la preparación política de Isabel la vamos a encontrar en los resultados que obtuvo:
acrecentó ostensiblemente el poder personal de la realeza, sentó las bases de un poder absoluto y
alumbró el estado moderno castellano»; así en su reinado se hacen usuales términos como soberanía,
preeminencia real, poder real absoluto, que ya arrancaban de tiempos de Juan II; y en Isabel la Católica.
Vida y reinado 207, ya con protagonismo compartido con el rey Fernando: «Con Isabel y Fernando
crecieron los signos de cambio de régimen: acrecentaron el poder personal de la realeza, sentaron las
bases del poder real absoluto y alumbraron el Estado moderno hispánico».
236
La labor panegírica, propia de cortesanos de otros tiempos y de otros contextos, no cesa en
la historiografía española actual. Sorprenden así algunas afirmaciones extemporáneas y anacrónicas
de uno de los máximos especialistas del período, realizadas con ánimo de trasladar luchas políticas
presentes al pasado y viceversa, jugando libremente con conceptos tan complejos como unidad,
soberanía, derechos fundamentales o naturales, Estado, división de poderes o la propia descripción de
la Historia del Derecho, hecha ésta con trazos simplistas y erróneos. Vid. L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, «El
Estado de los Reyes Católicos», en J. GÓMEZ Y GONZÁLEZ DE LA BUELGA (coord.), La cultura española
en la Historia. EL Renacimiento. Ciclo promovido por la Real Academia de Doctores de España, con el patrocinio del Casino de Madrid (= Publicaciones de la Fundación Universitaria Española. Monografías, 120)
(Madrid, 2008) 13-25.
PROCESO Y TIEMPO
377
Fernando, mostraron hacia este estamento y depositaron en todas y cada
una de sus acciones237.
Basta traer a colación el conocido pasaje de Diego Hurtado de Mendoza
donde afirma, nada más y nada menos, que ambos reyes depositaron el
gobierno del reino en manos de los letrados por ser los más perfectos y
virtuosos de sus vasallos, apreciación encomiástica y exagerada, pero no del
todo falsa, como se verá:
«Pusieron los Reyes Católicos el gobierno de la justicia y
cosas públicas en manos de letrados, gente media entre los grandes y
pequeños, sin ofensa de los unos ni de los otros: cuya profesión eran
letras legales, comedimiento, secreto, verdad, vida llana y sin corrupción
de costumbres; no visitar, no recibir dones, no profesar estrecheza de
amistades, no vestir, ni gastar suntuosamente; blandura y humanidad en
su trato, juntarse a horas señaladas para oír causas o para determinarles
y tratar del bien público. A su cabeza llaman Presidente, más porque
preside a lo que se trata, y ordena lo que se ha de tratar, y prohíbe
cualquier desorden, que porque los manda. Esta manera de gobierno,
establecida entonces con menos diligencia, se ha ido extendiendo por
toda la cristiandad, y está hoy en el colmo de poder y autoridad: tal es
su profesión de vida en común, aunque en particular haya algunos que
se desvíen. A la suprema congregación llaman Consejo Real, y a las
demás cancillerías, diversos nombres en España, según la diversidad de
las provincias (…) persuadidos del ser de su facultad, que (según dicen),
es noticia de cosas divinas y humanas, y ciencia de lo que es justo e
injusto; y por esto amigos en particular de traer por todo, como supe-
237
Como marco general para estos juristas, vid. R. RIAZA MARTÍNEZ-OSORIO, Historia de la
literatura jurídica 95-101; J. BENEYTO PÉREZ, «La Ciencia del Derecho en la España de los Reyes
Católicos», en Revista General de Legislación y Jurisprudencia. Año CXCIV 26, 5 (1953) 563-581;
R. GIBERT, Ciencia jurídica española 10-19; W. D. PHILLIPPS, JR., «University Graduates in Castilian
Royal Service in the Fifteenth Century», en Estudios en homenaje a Don Claudio Sánchez-Albornoz en
sus 90 años. IV. Anexos de Cuadernos de Historia de España (Buenos Aires, 1986) 475-490; A. PEREZ
MARTÍN, «La literatura jurídica castellana en la Baja Edad Media», en J. ALVARADO PLANAS (ed.),
Historia de la literatura jurídica en la España del Antiguo Régimen 61-78; P. A. PORRAS ARBOLEDAS,
«Letrados, universitarios e intelectuales: un apunte bibliográfico», en Medievalismo. Boletín de la
Sociedad Española de Estudios Medievales. Año 14, 13-14 (2004) 79-94; S. DE DIOS, «La tarea de los
juristas en la época de los Reyes Católicos», en Miscelánea Alfonso IX (Salamanca, 2004) 13-49; en Isabel
la Católica y su época. I, 193-220; y «El papel de los juristas castellanos en la conformación del poder
político (1480-1650)», en F. J. ARANDA PÉREZ – J. D. RODRIGUES (eds.), De Re Publica Hispaniae. Una
vindicación de la cultura política en los reinos ibéricos en la primera modernidad (Madrid, 2008) 127-148.
378
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
riores, su autoridad, y apurarla a veces hasta grandes inconvenientes,
y raíces de los que ahora se han visto»238.
Fue, por decirlo de un modo directo y claro, un reinado del Derecho,
jurídico, típicamente jurídico, un reinado donde el Derecho contó y contó
mucho. Los reyes buscaron siempre la preeminencia del Derecho real frente
a cualquier orden jurídico, trataron recuperar aquel viejo espíritu del Ordenamiento de Alcalá que colocaba a la legislación regia por encima de cualquier otra (así se explicitará en Toro, ya muerta Isabel), incrementaron esa
legislación real superior con multitud de pragmáticas, provisiones y demás
normas legales, y procuraron la difusión de ese Derecho, bien mediante su
compilación, bien mediante su clarificación, bien mediante el impulso y
obligación de su estudio para acceder a cualquier cargo judicial en 1493
y en 1505. La clave de esa devoción por los juristas hay que buscarla en la
propia aptitud personal de la monarquía y de sus titulares239. Las reformas
fueron llevadas a la práctica mediante la asistencia del orden jurídico heredado y reformado, de acuerdo con la tradición, pero sin adorarla en exceso,
tocando aquellas instituciones que tenían una relación directa con el poder
238
D. HURTADO DE MENDOZA, Guerra de Granada. Edición de Bernardo Blanco-González
(Madrid, 1976). Libro I, 105-106. De este pasaje, afirma J. A. MARAVALL, «Los hombres de saber o
letrados y la formación de su conciencia estamental» 80-81 y 347, se deriva la consolidación como
estamento o estado de los letrados, ya que en esas breves palabras se condensa la cosmovisión de
aquellos: tienen una función exclusiva y excluyente, de la que se apropian por concesión regia, sin
compartirla con ningún otro estamento; tienen una posición social, con posibilidades de medro tanto
en lo propiamente social como, sobre todo, en lo económico; y tienen unas virtudes que los adornan
y caracterizan, de donde se derivan un ideario vital, un honor estamental y unas formas sociales de
conducta.
239
En ocasiones, una biblioteca da más claves explicativas acerca del personaje que la posee que
cualquier otro dato biográfico. No son solamente acumulación de libros, sino acumulación material
trazada con arreglo a unos criterios culturales, a un plan lógico. La reina no estaba al margen de su
tiempo, sino como modélica hija del mismo, tenía en su biblioteca ejemplares de los más reputados
textos jurídicos, del Derecho patrio y del Derecho Común. Esto nos lleva a pensar en una Isabel
conocedora del Derecho en su conjunto, tanto el del reino como el común difundido por Europa,
del civil y del canónico, de las normas y de la doctrina. Una Isabel aficionada al Derecho, titular
de un saber no profesionalizado, pero consciente de su extraordinaria importancia para articular el
nuevo poder político naciente. Se explica así su predilección por el estamento letrado, con el que
compartía puntos de vista y formación cultural, sabedora de su importancia para la construcción de
una nueva realidad política. Vid. F. J. SÁNCHEZ CANTÓN, Libros, tapices y cuadros que coleccionó Isabel la
Católica (Madrid, 1950) 19-88, especialmente, 29-35; M. BALLESTEROS GAIBROIS, La obra de Isabel La
Católica 191-213; e Isabel de Castilla, reina católica de España 151-162 y, especialmente, 211-228. Con
un inventario de libros de la propia reina que estaban en el Alcázar de Segovia a cargo de Rodrigo
de Tordesillas, vecino y regidor de dicha ciudad (Año 1503), y 228-234, con unos cargos de libros
propios de la reina que se hicieron a su camarero Sancho de Paredes; D. CLEMENCÍN, Elogio de la reina
católica doña Isabel. Ilustración XVII, 431-481; y E. RUÍZ GARCÍA, Los libros de Isabel la Católica.
Arqueología de un patrimonio escrito (= Serie Minor, 6) (Salamanca, 2004) 365-582, con el inventario
general de los libros de la reina.
PROCESO Y TIEMPO
379
regio. Los reyes así lo quisieron y los letrados se encargaron de darle forma,
con un resultado que satisfacía a partes iguales las expectativas regias y los
deseos del propio estamento de los juristas. El sistema jurídico también se
vio afectado puesto que lo primero de todo lo que había que hacer era ordenar
un sistema confuso y complejo, donde coexistían fueros, cartas de población,
privilegios, exenciones y libertades, en la órbita local, con la totalidad de
una incesante y creciente legislación regia, individual o aprobada en Cortes,
los venerados textos alfonsinos y los no menos venerados textos del Derecho
Común, junto a toda la pléyade de glosadores y comentaristas, civiles y canónicos, que contribuían a crear un frondoso bosque donde jueces, abogados,
procuradores, fiscales, acusados y defendidos tenían pocas posibilidades de
salir con éxito en lo personal y en lo patrimonial. No solamente el Derecho
era abundante, expansivo, excesivo, si queremos, también inabarcable,
sino que en algunas de sus partes era prácticamente desconocido por los
precarios sistemas de publicación normativa del momento y, lo que era más
grave, podía ser contradictorio en muchos de sus contenidos240. El Derecho
aparece así en su reinado como problema, pero también como remedio: es
enfermedad y es, al mismo tiempo, instrumento de transformación. Esta
referencia a una juridicidad constante implica concluir que el tiempo de
los Reyes Católicos fue y ha sido un reinado interesante para la Historia del
Derecho, aunque, conviene decirlo, las aportaciones de conjunto han brillado
por su ausencia o han sido decepcionantes ensayos, ciertamente farragosos
y puramente descriptivos de todo el conjunto normativo aprobado en ese
tiempo, sin análisis en profundidad de antecedentes, ni de consecuentes,
trabajos planos que no aportan nada que no se supiese antes, aun cuando se
presentan bajo el aura de la innovación241. La visión dual o maniquea de su
reinado también tiene en el campo iushistórico representantes y valedores.
Por un lado, se les ha reputado como simples herederos y continuadores,
pero dotados de una pasión normativa llevada al paroxismo. Por otro, se ha
tendido a la exageración anacrónica de su legado. El arranque de la mitología
que ve en el reinado de los Reyes Católicos aquel momento de esplendor
240
Un breve síntesis en A. M. GUILARTE ZAPATERO, «Un proyecto para la recopilación de las
leyes castellanas en el siglo XVI», en AHDE 23 (= Estudios en homenaje a D. Eduardo de Hinojosa)
(1953) 445-465.
241
Acaso su ejemplo mayor sería G. VILLAPALOS SALAS, Justicia y Monarquía. Puntos de vista sobre
su evolución en el reinado de los Reyes Católicos (Madrid, 1997), obra que nace como discurso de recepción de la Academia de Jurisprudencia y Legislación, leído el 16 de junio de 1997. Pero no menos
defectuoso, liso e irregular es el compendio de F. SUÁREZ BILBAO – J. M. NAVALPOTRO-SUÁREZ PEINADO,
«La consolidación de la Derecho Común en Castilla. La obra legislativa de los Reyes Católicos»; en
Le Droit Commune et l’Europe – El Derecho Común y Europa, cit., 285-314, que evoca aquellos pesados y
petulantes manuales del siglo XIX que todo repetían y nada nuevo anunciaban, además con notorios
errores.
380
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
político, con un modélico sistema cuasi-constitucional, nos sitúa en los
albores del liberalismo hispánico, en ese instante en el cual nuestro pensamiento liberal precisa de figuras pretéritas para hallar su razón de ser: volver
a la Historia, sin romper con ella; retrotraernos al pasado, a un pasado leído
en clave liberal. El mito de Isabel la Católica, como reina justiciera, como
reina gobernante, con plenos poderes católicamente extendidos, ejercitados
sin contemplaciones, y como reina que utilizó el Derecho como elemento
de combate, ha sido así empleado desde la óptica liberal y romántica en
pleno siglo XIX, tan aficionado él a los momentos medievales, recreados
con arreglo a finalidades políticas concretas e ideologías imperantes, necesitadas de legitimaciones históricas y de historicismos consustanciales al
modelo constitucional que se trataba de imponer. Lo que se iba a hacer en
el reinado de Isabel II, en el siglo XIX, era lo que ya se había hecho en el
reinado de Isabel I, en el siglo XV, y no había otra forma de afrontar la
construcción del poder que con esos instrumentos nuevos legitimados por
su reflejo en el pasado. Su lucha por la Justicia, su catolicismo exaltado y
absorbente, y su ansia reformista encajaban a la perfección con el ideario
moderantista en ciernes para la (re)fundación de un nuevo Estado, ahora
muy liberal y menos constitucional de lo que comúnmente se cree. Se veía
con admiración y deseo de emulación a Isabel, culminación de un proyecto
reformista, que no revolucionario, ejercitado desde la autoridad regia que
se pretendía consolidar. Un reformismo nada extremista, ciertamente
moderado, sanador y reparador de un aparato jurisdiccional que funcionaba
con muchos defectos, lo que condujo a afirmar el poder de los reyes y de
las restantes instancias de gobierno, y que trajo el fortalecimiento de dicha
autoridad, la unidad territorial y, por fin, el embrión del Estado moderno.
Idéntico propósito al que se vivía en el siglo XIX242. La figura de la reina
comienza a ser empleada, de este modo, como fuente histórica de legitimación política presente, práctica cuyo apogeo corresponde, obvia decirlo, al
régimen franquista, que recupera todos aquellos valores atribuidos por la
historiografía constitucional del siglo XIX, silenciando aquellos vinculados
de modo más estrecho con las libertades y derechos que resultaban de todo
punto incompatibles con su ideario autoritario. Gobernante ecuánime, justa
242
Vid. J. ÁLVAREZ JUNCO, «Isabel la Católica vista por la historiografía del siglo XIX», en
J. VALDEÓN (ed.), Visión del reinado de Isabel la Católica 267-290; y MARTÍNEZ PÉREZ, «Los dos cuerpos
de la reina. Isabel La Católica en la historiografía constitucional moderada», en ICADE. Revista de
las Facultades de Derecho y Ciencias Económicas y Empresariales 63 (= V Centenario de Isabel La Católica)
(septiembre-diciembre, 2004) 19-42.
PROCESO Y TIEMPO
381
e imparcial, y, sobre todo, gobernante católica, parecen ser los parámetros
entre los que se observa su reinado243.
Si es un reinado jurídico, preocupado por el Derecho y encauzado por
el Derecho, como lo hemos calificado anteriormente, un reinado donde se
activa la Justicia y ésta está presente siempre en la acción de los reyes, donde
el Derecho y los juristas tienen un protagonismo capital, es lógico deducir
que la Historia jurídica se haya ocupado, siquiera sea mínimamente, de sus
más importantes logros en lo que al orden normativo se refiere. El resultado
de esta primera deducción es cierto, pero los resultados no son muy halagüeños. Pocas referencias hallamos antes del siglo XIX a esa labor, aunque
se señalan algunos de los capítulos jurídicos básicos del reinado244. Desde el
campo de una Historia del Derecho ya consolidada y plenamente moderna,
243
Basta citar las obras, con título sumamente elocuente y expresivo, de W. T. WALSH, Isabel de
España. Traducción de Alberdo de Mestas (4ª edición) (Madrid, 1943); o su versión posterior Isabel
la Cruzada (= Colección Austral, 504) (3ª edición) (Buenos Aires, 1955). Otros ejemplos, en la línea
de los dos anteriores, donde cada acción política de la reina tiene su reflejo en su correspondiente
virtud cristiana, exponente máximo de ese nacional-catolicismo que tanto se estilaba en el momento
de su publicación, vid. F. DE LLANOS Y TORRIGLIA, La Reina Isabel. Fundidora de España (= Colección
Pro Ecclesia et Patria) (Barcelona – Madrid – Buenos Aires – México, 1941); F. GÓMEZ DE MERCADO Y
DE MIGUEL, Isabel I. Reina de España y Madre de América. El espíritu y la obra de la Reina Católica en su
testamento y codicilo (Madrid, 1943); y Dogmas nacionales del Rey Católico (Madrid, 1953); L. FERNÁNDEZ
DE RETANA, Isabel la Católica. Fundidora de la unidad nacional de España. Estudio histórico en dos tomos
(Madrid, 1947); R. GARCÍA Y GARCÍA DE CASTRO, a la sazón arzobispo de Granada, Virtudes de la Reina
Católica (Madrid, 1961), o V. RODRÍGUEZ VALENCIA, Perfil moral de Isabel la Católica (Valladolid, 1975).
En cierta medida, sigue esa línea hagiográfica, ya en la actualidad, L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Isabel mujer
y reina (Madrid, 1992).
244
Los tratados anteriores a Martínez Marina (citados aquí por orden cronológico de aparición, aunque las ediciones manejadas no sean las originales) inauguran esta presencia en nuestra
Historia jurídica, centrada, sobre todo como se verá, en Montalvo y en las Leyes de Toro. Así,
vid. G. E. DE FRANKENAU [J. LUCAS CORTÉS], Sagrados Misterios de la Justicia Hispana. Traducción
y edición de María Ángeles Durán Ramas. Presentación de Bartolomé Clavero (Madrid, 1993).
Sectio II, § I-XVIII, 144-167; y Sectio III, § I-XX, 168-189, da una visión general; I. JORDÁN DE
ASSO – M. DE MANUEL RODRÍGUEZ, Instituciones del Derecho Civil de Castilla (Edición facsimilar de la
5ª edición, Madrid, 1792) (Valladolid, 1975) XC-XCV, enumeran los principales productos normativos de la época de los Reyes Católicos y de su inmediata sucesora, con cita a las Leyes de 1499, en
XCIV: «Estando dichos Reyes Catolicos en Madrid año de 1495, firmaron la Cedula de Abogados
á 11. de Febrero, y se publicó en Valladolid á 9. de Marzo siguiente. Despues á 21. de Mayo de
1499, firmaron un cuaderno de 43. Leyes, ú Ordenanzas, que se leyeron en la Corte, y Chancillería
de aquella Ciudad á 26. de Junio del mismo año. Hemos visto dos impresiones de este cuaderno,
sin lugar ni año, hechas por Fernando de Jaen, y Maestro Pedro con el titulo: las Leyes fechas por
los muy altos y muy poderosos Príncipes, é Señores el Rey Don Fernando é la Reyna Doña Isabel,
nuestros Soberanos Señores, para la brevedad y orden de los pleytos, fechas en la Villa de Madrid, año
del Señor 1499. Se repitió esta edicion en Burgos año de 1527, añadiendose la expresada Cedula, y
en el titulo lo siguiente: é ansi mesmo las Ordenanzas, y Pragmaticas fechas por sus Altezas sobre
los Abogados, y Procuradores, é derechos que han de llevar á los pleyteantes, é á los que se igualaren
durante el pleyto, é las diligencias que han de facer los Abogados é los Procuradores, ansi en la Corte
como en los juicios particulares»; y J. SALA, Ilustración del Derecho Real de España (Edición facsimilar
de la edición de La Coruña, 1837) (Pamplona, 2002), en la Breve Historia del Derecho en España, que
precede a la obra citada, 8-20.
382
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
se ha significado en toda la manualística, tanto la del siglo XIX y comienzos
del XX como la contemporánea, su incesante acción legislativa, aunque con
matices que ocultan en ciertos casos ignorancias, queridas o no, y en otros
simples omisiones no deliberadas. Fue Martínez Marina, nuestro padre
fundador, quien trazó unos primeros perfiles, tanto en el sentido concreto
de realizaciones específicas como en la ponderación global laudatoria de los
monarcas, destacando la presencia en su reinado de una incesante acción
de búsqueda de la equidad, del vigor de las leyes y de la Justicia, como
base de la prosperidad y del orden. Atendieron, dice nuestro antecesor, con
cuidado a la legislación, facilitaron el estudio de las leyes y se propusieron
corregir desórdenes en el foro, desterrar abusos y rectificar la jurisprudencia
nacional, dando como resultado un gobierno justo, activo y templado245.
Los temas principales reflejados en sus páginas vendrán conformados por
las Ordenanzas Reales de Montalvo, las disposiciones sobre corregidores, las
publicaciones, correcciones y glosas a las Partidas y otros textos legales, y las
Leyes de Toro. Son esos los temas más relevantes del reinado y ahí es donde
nace una opinión común trasladada a lo largo del siglo XIX en manuales de
Historia y de otras disciplinas jurídicas. Los enemigos a batir habrían sido,
de acuerdo con Martínez Marina, la jurisprudencia extranjera (»la preferencia
de la jurisprudencia extranjera y el estudio privativo de ella con desprecio del derecho
245
Vid. F. MARTÍNEZ MARINA, Ensayo histórico-crítico, cit. Libro XI, § 1-56, 425-464. El mismo
estilo laudatorio emplea en su Teoría de las Cortes ó Grandes Juntas Nacionales de los reinos de León y
Castilla. Monumentos de su constitución política y de la soberanía del pueblo. Con algunas observaciones
sobre la Lei Fundamental de la Monarquía Española sancionada por la Cortes Generales y Extraordinarias,
y promulgada en Cádiz á 19 de marzo de 1812 (Madrid, 1813). 3 tomos, no obstante ser los Reyes
Católicos los monarcas que comienzan a prescindir de esta institución. La culpa recae en la dinastía
austríaca, aunque es preciso tener en cuenta la visión romántica que dirige sus reflexiones. Basta
una cita para acreditar los anterior, en I. Prólogo, § 89-90, LXI-LXII: «A las cortes se debe todo el
bien, la conservación del estado, la existencia política de la monarquía y la independencia y libertad
nacional. En fin las cortes sembraron las semillas y prepararon la cosecha de los abundantes y sazonados frutos recogidos y allegados por las robustas y laboriosas manos de los insignes príncipes
don Fernando y doña Isabel que tuvieron la gloria de elevar la monarquía española al punto de su
mayor esplendor y engrandecimiento. Si los príncipes de la dinastía austriaca que extinguida la casa
de Castilla fueron llamados por la lei de sucesion á ocupar el solio de España, hubieran imitado la
conducta de los reyes católicos, seguido sus pasos, corregido los defectos de su gobierno, introducido
las convenientes reformas y dado muestras de amor á la nación y de respeto á la constitución y á las
leyes, ¿cuál sería la situación política de la monarquía, su influjo, su crédito y reputacion en todos
los estados y sociedades de Europa? Mas aquellos príncipes extranjeros desde luego que vinieron
á España desentendiéndose de las obligaciones más sagradas, sin miramiento á las costumbres, á
la constitución ni á las leyes del pais solo trataron de disfrutar este patrimonio, de esquilmar esta
heredad, de disipar sus riquezas, de prodigar los bienes y la sangre de los ciudadanos en guerras
destructoras que nada importaban á la nacion ni por sus motivos ni por sus consecuencias. Imbuidos
en todas las máximas del despotismo deseaban establecerle por base de su gobierno; para lo cual
fué necesario reprimir la libertad nacional, chocar con la constitución y declarar guerra á las cortes,
abatir su autoridad, apocar su influjo, entorpecer sus operaciones, y desacreditándolas preparar su
destrucción».
PROCESO Y TIEMPO
383
patrio») y la pluralidad conflictiva de normas de distinto signo («la multitud,
variedad y oposición de nuestras leyes»)246. En esta misma línea continuaba
Juan Sempere247 y, tras de ambos dos, la mayor parte de los tratadistas del
siglo XIX inciden en los mismos tópicos (excepcionalmente se habla de la
nueva legislación procesal, pero concentrada en el capítulo 37 de las Leyes
de 1499, que operaría como una especia de nueva Ley de Citas), por medio
de manuales ayunos de ideas propias y dependientes de los mencionados
antepasados248. Tampoco avanza mucho más la primera hornada de textos
docentes de comienzos del siglo XX, que se sigue moviendo en los parámetros decimonónicos y en las noticias tópicas ya aludidas249. Con el tiempo y
con la madurez científica indispensable (por otra parte, lógica), se consiguen
ya unos resultados más generales y completos, pero sin que la legislación
procesal que ahora nos interesa tuviese un protagonismo excesivo. Es citada,
a lo sumo, para significar el papel del mencionado capítulo 37 de las Leyes
madrileñas de 1499, pero poco más250, aunque hay honrosas excepciones,
246
Cfr. F. MARTÍNEZ MARINA, Ensayo histórico-critico. Libro XI, § 4, 430.
Vid. J. SEMPERE, Historia del Derecho español (2ª edición) (Madrid, 1844). Libro III, Cap. XVII,
344-348; y Libro IV, Caps. I y II, 408-424.
248
Sin ánimo exhaustivo, vid. J. M. MANRESA, Historia legal de España, desde la dominación goda
hasta nuestros días (Madrid, 1843). I, Caps. IV y V, 92-138; R. ORTIZ DE ZÁRATE, Análisis históricocrítico de la legislación española (Madrid, 1844). II, Título X, 3-29; P. N. BLANCO – M. DÍEZ, Examen
histórico filosófico de la legislación española con arreglo á las esplicaciones del Doctor D. Juan Manuel Montalbán
Catedrático de 5º año de jurisprudencia de la Universidad de Madrid (Madrid, 1845). I, Cap. V, 242-253;
y Cap. VI, 254-265; y II, Cap. V, 56, donde, al hablar del Consejo de Castilla, destaca que mejoró la
administración y buen gobierno del reino; S. ADAME MUÑOZ, Curso histórico-filosófico de la legislación
española (Sevilla, 1854). Caps. XX y XXI, 361-415; y en edición posterior (Madrid, 1874). Caps. XX
y XXI, 185-214; D. R. DOMINGO DE MORATÓ, Estudios de ampliación de la Historia de los Códigos españoles
y de sus instituciones sociales, civiles y políticas (2ª edición corregida y aumentada) (Valladolid, 1871).
Libro IV, Caps. 2 y 3, 213-251; A. MARICHALAR – C. MANRIQUE, Historia de la legislación y recitaciones
del Derecho Civil de España (Madrid, 1872). IX, Caps. I y II, 5-115; J. M. ANTEQUERA, Historia de la
legislación española, desde los tiempos más remotos hasta nuestros días (Madrid, 1874). Cap. XX, 393-407;
J. HINOJOSA MENJOULET, Introducción histórica al estudio del Derecho español (Granada, 1879) 91-90;
P. J. PIDAL, Lecciones sobre la Historia del Gobierno y Legislación de España (Desde los tiempos primitivos hasta
la Reconquista), pronunciadas en el Ateneo de Madrid en los años 1841 y 1842 (Madrid, 1880). Prólogo,
XVI-XVIII; L. MORET Y REMISA, Lecciones de Historia General del Derecho español (Madrid, 1882).
Lección 57, 275-283; y E. M. CHAPADO GARCÍA, Historia General del Derecho español (Valladolid, 1900).
Cap. XLII, 814-825; Cap. XLIII, 826-838; y Cap. XLIV, 839-856.
249
Vid. a modo de ejemplo, S. MINGUIJÓN, Historia del Derecho español. Cuaderno Segundo (2ª edición
revisada y reformada) (Barcelona, 1921). Cap. XII, 156-176; e Historia del Derecho español (3ª edición
revisada) (= Colección Labor. Sección VIII. Ciencias Jurídicas, 131-132) (Barcelona – Madrid – Buenos
Aires – Río de Janeiro, 1943) 374-377; la anónima colaboración que redacta la voz «España Cuarta
Parte. Derecho». Cap. I. Historia del Derecho española, en la Enciclopedia Universal Ilustrada europeoamericana (Madrid, 1923). XXI, 785-808; y M. BARRIO Y MIER, Apuntes de Historia General del Derecho
español. IV, 154-177.
250
Entre los muchos manuales al uso, vid. R. RIAZA – A. GARCÍA GALLO, Manual de Historia del
Derecho español 435-500; J. BENEYTO PÉREZ, Manual de Historia del Derecho 174-178; G. SÁNCHEZ,
Curso de Historia del Derecho. Introducción y fuentes (7ª edición corregida) (Madrid, 1949) 149-150 y
151-157 [hasta su postrera versión: Curso de Historia del Derecho. Introducción y fuentes (10ª edición
247
384
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
que detallarán y diseccionarán el reinado de Isabel y Fernando desde todos
los ángulos jurídicos posibles: recopilaciones, prelaciones, conjuntos normativos más relevantes, entre otras muchas cuestiones251.
A la vista de lo expuesto, se puede concluir que los cultores de la
historiografía jurídica, al margen de estudios sobre instituciones jurisdiccionales, políticas y administrativas concretas, a las que aludiremos de
inmediato, han centrado sus preocupaciones por los Reyes Católicos en dos
obras específicas, desdeñando la especial predilección y consideración de
estos hacia la normativa procesal y la importancia misma de esa nueva
normativa. Tales obras han sido la compilación de Montalvo, conocida como
Ordenanzas Reales de Castilla, elaborada entre 1480 y 1484, con gran éxito
de difusión en momentos posteriores y ciertas dudas acerca de su carácter
oficial u oficioso252, y las Leyes de Toro, aprobadas en las Cortes celebradas
en dicha localidad zamorana en el año 1505, con la reina Juana como titular
del poder en Castilla bajo la supervisión de su padre Fernando253. Isabel
había fallecido el año anterior, pero ya en las Cortes de Toledo de 1502 se
revisada por José Antonio Rubio) (Valladolid, 1980) 142-143 y 144-150]; A. GARCÍA-GALLO, Curso
de Historia del Derecho español (5ª edición) (Madrid, 1950). I, 241-280 y 347-388; y Manual de Historia
del Derecho español. I: El origen y la evolución del Derecho (9ª edición, 10ª reimpresión) (Madrid, 1984)
88-94, 100-104, 222-232. 271-273 y 392-406; J. M. FONT RÍUS, Apuntes de Historia del Derecho
español (Barcelona, 1974) 203-212 y 293-296; B. CLAVERO, Temas de Historia del Derecho: Derecho de
los Reinos (= Publicaciones de la Universidad de Sevilla) (Sevilla, 1977) 83-117; A. PÉREZ MARTÍN –
J.-M. SCHOLZ, Legislación y jurisprudencia en la España del Antiguo Régimen. Prólogo de Mariano Peset
(Valencia, 1978) 13-102; R. GIBERT, Historia general del Derecho español (Madrid, 1981) 49-63; F. TOMÁS
Y VALIENTE, Manual de Historia del Derecho español (4ª edición, 4ª reimpresión) (Madrid, 1990) 243-248
y 263-268; J. SÁNCHEZ-ARCILLA BERNAL, Historia del Derecho. I. Instituciones políticas y administrativas
(Madrid, 1995) 428-434 y 554-565; J. LALINDE ABADÍA, Iniciación histórica al Derecho española. Parte
general. Sistemas normativos (5ª edición revisada) (Barcelona, 1998) 197-209 y 333-358; J. A. ESCUDERO, Curso de Historia del Derecho. Fuentes e instituciones político-administrativas (3ª edición revisada)
(Madrid, 2003) 455-456 y 687-691; y E. GACTO FERNÁNDEZ – J. A. ALEJANDRE GARCÍA – J. M. GARCÍA
MARÍN, Manual básico de Historia del Derecho (Temas y antología de textos) (Madrid, 2005) 290-292.
251
De entre los cuales destacan los de J. M. PÉREZ-PRENDES, Apuntes de Historia del Derecho
español (Madrid, 1964) 533-555; Curso de Historia del Derecho español. I. Introducción y parte general
(Madrid, 1978) 563-668; Curso de Historia del Derecho español. Volumen Primero. Parte general
(Madrid, 1983) 677-730; Curso de Historia del Derecho español 703-767; Interpretación histórica del
Derecho 745-796; Historia del Derecho español. II, 719-786; e Historia del Derecho español. II, 1.455-1.492;
y los de A. IGLESIA FERREIRÓS, La creación del Derecho. Una historia del Derecho español. Lecciones.
II; 332-345, 659-675 y 708-714; La creación del Derecho. Una historia de la formación de un derecho
estatal español. Manual. II, 37-45, 298-315 y 350-356; y La creación del Derecho. Una historia de la
formación de un derecho estatal española. Manual. II, 55-65, 355-373 y 412-419.
252
Contamos con monografía específica. Vid. M. J. MARÍA E IZQUIERDO, Las fuentes del Ordenamiento de Montalvo (Madrid, 2004-2005). 2 volúmenes, con recensión crítica de A. IGLESIA FERREIRÓS,
en Initium 10 (2005) 673-689.
253
Para las cuales, tenemos el reciente volumen colectivo de B. GONZÁLEZ ALONSO (coord.),
Las Cortes y las Leyes de Toro de 1505. Actas del Congreso conmemorativo del V Centenario de la celebración de las Cortes y de la publicación de las Leyes de Toro de 1505. Toro, 7 a 19 de marzo de 2005 (Salamanca, 2006).
PROCESO Y TIEMPO
385
había planteado la necesidad de gestar un ordenamiento jurídico que pusiese
fin a las colisiones existentes entre la realidad foral y la realidad del Derecho
Común, sistemas jurídicos cuyas soluciones discrepaban en casos significados, por lo que, en virtud de aquella antigua habilitación procedente de
Alcalá, los reyes deberían interpretar las normas en conflicto y, con ello,
generar nuevas leyes. Eso es, en esencia, lo que se hace en Toro: poner fin a
conflictos normativos, a antinomias de raíz medieval por medio de decisiones
regias que suponen interpretar el Derecho antiguo para dar soluciones que
conformen Derecho nuevo254. Fuera de esos dos textos de referencia, a lo
sumo se alude al Libro de Bulas y Pragmáticas, como culminación de un
proceso recopilador que tiene por objeto la normativa generada directamente
por los reyes sin participación del reino en las Cortes255. Apenas hay autores
que se hayan ocupado específicamente de las importantes reformas procesales
que Isabel y Fernando inspiran, dirigen y finalmente sancionan, obras de
una importancia decisiva, pues con ellas se fija el modelo procesal que será
aplicado en Castilla a lo largo de la Edad Moderna prácticamente sin interrupciones, ni cesuras256. El protagonismo de esos dos cuerpos normativos
(el de Montalvo y las de Toro) pone de relieve, por un lado, el deseo de los
reyes de simplificar el aparato jurídico del reino por medio de una compilación, en el primer caso, y por medio de normas que evitasen la colisión
de sistemas normativos, en el segundo. Pero, al mismo tiempo, son muestras paradigmáticas de un modo de actuar que se dará a lo largo del reinado
y que hallaremos en otros ejemplos señeros: el rey propone y el jurista
dispone para cumplir lo que el rey quiere. Los Reyes Católicos desean la
recopilación del Derecho de Castilla y Montalvo se convierte en el ejecutor
de tal decisión. El letrado es quien lee a la perfección el deseo regio, quien
lo comprende y quien trata de llevarlo a cabo, con desigual fortuna en este
caso (la práctica reconocerá, no obstante, con un cierto éxito editorial su
254
Es ésta la visión propugnada en su día por A. OTERO, glosada por A. IGLESIA FERREIRÓS,
«Veinticinco años de magisterio del Prof. Alfonso Otero», en Estudios Jurídicos. Homenaje al Profesor
Alfonso Otero (Santiago de Compostela, 1981) 28-29.
255
Libro de las Bulas y Pragmáticas de los Reyes Católicos. Ahora nuevamente publicado por el
Instituto de España. Edición facsímil (Madrid, 1973). 2 vols., con «Prefacio» de A. GARCÍA-GALLO
y M. A. PÉREZ DE LA CANAL. I, 7-68 (= en adelante, LBBPP).
256
El trabajo más completo se lo debemos a J. M. PÉREZ-PRENDES, «Las Leyes por la Brevedad
y Orden de los Pleytos de 1499. Reforma procesal de la reina Isabel», en Arbor 701 (mayo, 2004)
87-106, aunque hay referencias indirectas en otros trabajos ya citados como G. VILLAPALOS SALAS,
Justicia y Monarquía 303-322; o M. P. ALONSO ROMERO, «El solemne orden de los juicios» 30-40.
386
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
labor)257. En el caso de Toro, es Palacios Rubios258, otro relevante jurista de
la corte, quien cumple tales cometidos por mandato regio y procede a
armonizar los sistemas jurídicos discrepantes para someter su determinación
final a la voluntad de los reyes, que es la única que cuenta. Esta reflexión
sobre la sucesiva acción de los juristas no es cuestión baladí porque incide
en muchas cuestiones tangenciales de la más relevante importancia, que
directamente se relacionan con la cosmovisión jurídica de la época. ¿Quién
es el auténtico señor del Derecho? ¿El rey o el jurista? ¿O es acaso un papel
compartido, de mutuo acuerdo y con recíprocas satisfacciones? Viendo la
conducta esbozada por los Reyes Católicos, se nos antojan una serie de ideas
concatenadas: el papel creador de los reyes, reconocido desde la consolidación
del sistema del Derecho Común; el papel asesor de los letrados, en el sentido
de ejercitar un deber de consejo, de reminiscencias feudales, pero ahora
condicionado por la vinculación general de todo súbdito al monarca, por
los intereses de casta y por la propia proyección personal; el resultado de
ese consejo, que unifica deseos regios e intereses estamentales, y la intersección de ambos en el plano de la generación normativa; la existencia de
una auténtica potestas condendi leges por parte exclusiva del monarca que se
ejercita de conformidad con lo que la autoridad letrada señala; la dificultad
de encajar en este ámbito el paradigma jurisdiccional y la reducción de toda
la acción pública a la mera declaración del Derecho preexistente, con dudas
incluso para poder hallar ese orden jurídico preexistente y trascendente y
sí para identificar más cómodamente uno más real, cotidiano y próximo
derivado de la confluencia de los dos sujetos anteriormente identificados.
Son ideas que surgen de inmediato para incardinar esa acción conjunta. Lo
que se ha producido en tiempos de los Reyes Católicos es la consolidación
de un modelo de cultura jurídica, aquel protagonizado por los letrados como
pieza central de todo el sistema, en donde el papel del monarca se limita a
la función de aprobar o rechazar lo que los juristas le presentan, pero donde
los juristas trata siempre de servir al monarca, de decir aquellas palabras
que el monarca quiere escuchar y que el propio monarca, previamente,
quiere pronunciar. Se hace un Derecho, en cierta medida, a la carta de los
deseos regios y de los imperativos éticos que condicionan su actividad. Ha
acontecido una burocratización casi perfecta de aquellos juristas, puesto que
han sido insertados dentro del aparato de gobierno y el encaje se ha realizado
257
Nos sirve para comprender la labor del jurista cortesano el trabajo clásico de F. CABANoticias de la vida, cargos y escritos del doctor Alonso Díaz de Montalvo. Conquenses ilustres. III
(Madrid, 1873); y las notas que apunta J. M. PÉREZ-PRENDES, «El trabajo de un legislador cortesano:
Alonso Díaz de Montalvo», en Torre de los Lujanes 56 (julio, 2005) 119-133.
258
Vid. E. BULLÓN Y FERNÁNDEZ, Un colaborador de los Reyes Católicos: el doctor Palacios Rubios y
sus obras (Madrid, 1927).
LLERO,
PROCESO Y TIEMPO
387
con éxito: su condición de autónomos pensadores del Derecho ha dejado
paso a la de servidores de la voluntad del rey por medio del Derecho. Han
abandonado su independencia para convertirse en servidores del poder, en
intelectuales orgánicos. Todo ha sucedido porque así tenía que suceder. Los
tiempos del Derecho Común están en su apogeo; los reyes cada vez se ocupan
menos de cuestiones jurídicas, para las que no están preparados, y ceden a
los cortesanos convenientemente formados los correspondientes resortes de
ese mundo. Esos cortesanos educados en las universidades hispánicas y
europeas copan los principales puestos del sistema de gobierno y piensan
de acuerdo con las categorías inculcadas en sus años de estudio. Su papel es
decisivo por varias razones que deben relacionarse con el nuevo autoritarismo
regio: los juristas, a partir del Derecho romano, ponen las bases para sustentar
un nuevo poder incontestable y superior respecto a los demás poderes corporativos que hay en el reino. Consolidan, en primer lugar, el poder del rey y
elaboran el discurso absolutista que aquellos quieren escuchar e imponer.
Eso lo hacen con apoyo en el Derecho. Los juristas toman el poder porque
son ellos los que serán nombrados para los principales cargos dentro de la
corte y en todo su organigrama (la ciencia gana puestos frente a la experiencia, aunque ésta no se descarta por completo)259. Los juristas forman
parte de los variados oficios jurisdiccionales existentes en la Corona, desde
los más ínfimos alcaldes o corregidores hasta los más relevantes oidores y
alcaldes de las Audiencias. Se ha creado un cursus honorum que todos se
aprestarán a recorrer. Su titulación es pasaporte para el éxito social que se
traduce en la ocupación del espacio burocrático en detrimento de otras
noblezas que hasta entonces señoreaban la corte. Esos mismos juristas pasarán
a formar parte del núcleo más íntimo y privado de confianza de los monarcas,
de su Consejo, órgano híbrido donde prima el elemento asesor y político,
sin desdeñar su relevancia en el campo jurisdiccional. Finalmente, los juristas
perpetúan este mismo sistema por su dominio del centro reproductor: la
universidad. Son en su mayoría profesores que se ocupan de seguir formando
a todas y cada una de las nuevas piezas que pasarán a integrar esa renovada
cadena de montaje en que se convierte el poder. Los reyes quieren reformar,
pero son conscientes de que su decisión política ha de venir articulada a
través de un discurso jurídico que ellos no están en condiciones de elaborar.
Son los juristas los que se encargan de esa vertebración del caudal volitivo
regio, los que elaboran las normas llamadas a regir en todos los reinos, los
259
Vid. el más concreto trabajo de J. M. GARCÍA MARÍN «El dilema ciencia-experiencia en la
selección del oficial público de la España de los Austrias», en Actas del IV Symposium de Historia
de la Administración (Madrid, 1983) 261-280, pero también en La burocracia castellana bajo los
Austrias 119-225; y en El oficio publico en Castilla durante la Baja Edad Media 218-224.
388
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
señores del Derecho que operan por mandato regio, aguardando que su
misión sea del real agrado para convertirla en algo imperativo. El rey reduce
su acción a la voluntad y a la potestad de imponer su voluntad, a su dominación; el jurista es el que pone la razón, el conocimiento, la sabiduría,
potencias todas ellas que se colocan al servicio de aquello que el rey quiere.
De ahí, la relevancia de esos colaboradores, sin los cuales la obra de los Reyes
Católicos no habría podido llegar a buen puerto al faltarle el lenguaje, la
justificación y la esencia misma de su decisión. No hay prácticamente ningún
espacio jurídico que no esté ocupado por un jurista. Su dominio es aplastante, en estrecha colaboración con los reyes a quienes place ese dominio,
que lo consienten de modo expreso o simplemente lo toleran. Como destacó
M. Ascheri, los juristas (y detrás de esta palabra hallamos a todas las personas
con formación jurídica que viven por y para el Derecho: oidores, alcaldes,
jueces, justicias, profesores, catedráticos, corregidores, contadores, abogados,
procuradores, relatores, etc.) se convierten en dominadores del mundo
jurídico en toda su extensión: son buscadores y creadores del Derecho (previo
paso por la voluntad regia), dado que son ellos los que, en su laboratorio de
conceptos, van fraguando las normas que después los reyes sancionan como
tales; son manipuladores del mismo e intérpretes, porque hacen hablar a la
voluntad del rey y luego explican el sentido de esa voluntad, variable de
acuerdo con los casos, los tiempos y los modos; y son custodios y ejecutores
del Derecho en su conjunto, por una clara razón de supervivencia, pero
también de coherencia y pragmatismo, ya que ese orden jurídico, que a ellos
les beneficia como a ningún otro, ha de ser conservado mediante su reiterada
ejecución para perpetuarlo. El Derecho depende del jurista, cualquiera que
sea su condición, jurista que ha sellado un pacto de recíproca colaboración
con el rey para ensalzarlo, consolidarlo y dejar abierto el campo normativo
e interpretativo para el libre juego de esa nobleza togada260.
¿Qué hay de cierto en toda esa mitología política con base jurídica?
¿Qué tan decisivo fue el reinado de Isabel y Fernando para el Derecho de
Castilla? ¿Qué papel correspondía a los letrados en dichas reformas? ¿Qué
hicieron los Reyes Católicos con su apoyo? ¿Qué campos fueron abordados
en ese afán de reformación que caracteriza su largo reinado? ¿Qué materias
se regularon y qué materias se consideraron suficientemente reguladas?
¿Qué sería de ese reinado sin el peso del Derecho y de los juristas? Sin temor
260
Cfr. M. ASCHERI, «Presentazione», en R. C. VAN CAENEGEM, I Signori del Diritto. Giudici,
legislatori e professori nella storia europea. A cura di Mario Ascheri. Traduzione de Laura Ascheri
Lazzari (= Giuristi stranieri di oggi. Traduzioni proposte da Cosimo Marco Mazzoni e Vincenzo Varano, 8)
(Milano, 1991) V. Para unas interesantes reflexiones sobre la afloración del Derecho y la colaboración
entre el saber y el poder, vid. F. CARNELUTTI, Cómo nace el Derecho. Traducción de Santiago Sentís
Melendo y Marino Ayerra Redín (= Monografías Jurídicas, 54) (2ª edición) (Bogotá, 1994).
PROCESO Y TIEMPO
389
a exagerar, podemos afirmar que su reinado es decisivo para construir otro
modelo diferente de ejercicio del poder que lo separa de la Baja Edad Media
donde habían nacido. La reformación preside todas las actuaciones y tal reformación se efectúa desde parámetros de racionalidad que vienen impuesto
por el orden jurídico heredado y las correcciones que se quieren establecer
al mismo. Fueron así los Reyes Católicos, en expresión de L. Suárez
Fernández, más restauradores que fundadores, buscadores de un reforzamiento del poder de la Corona, sin alterar el orden institucional heredado,
aunque dirigiendo sus desvelos hacia un perfeccionamiento de los resortes
del poder monárquico centralizado y hacia una delimitación de esferas de
poder entre el rey y las oligarquías nobiliarias261. Hillgarth, otro profundo
conocedor del período, habla de autoridad y de tradición, como elementos
de la ecuación política diseñada262. Reforma hubo, por tanto, pero no revolución: el viejo sistema fue mejorado a través del establecimiento de una
serie de cuñas que nos hablan inequívocamente de un poder real superior,
centralizado y con tendencia hacia el absolutismo, que estaba proyectado
en esos términos y que debería haber sido ejecutado con arreglo a tales
coordenadas de viaje, cosa que no siempre se pudo llegar a hacer. Como ha
destacado recientemente J. L. Villacañas, reclamaron para sí y obtuvieron
lo que la tradición histórica concedía al poder regio, justo allí donde habían
fracasado los reyes anteriores: nada de lo que hacen es genuino; es el poder
de los reyes, tal y como sus antecesores dispusieron de él, cuanto menos
teóricamente, por vez primera ejercitado sin restricciones y en toda su
plenitud263. Ese modelo solamente puede alumbrarse con la acción de ese
ejército de letrados o juristas al servicio de los monarcas que colocan al
Derecho en una posición de preeminencia y al rey en una posición de claro
dominio respecto al Derecho, lo que le abre las puertas para el control social
más férreo con la mediación de los propios juristas. Tales reformas ponen
las bases para la construcción de la magistratura moderna, donde la jurisprudencia es claro armazón del poder y el poder necesita a esa jurisprudencia
como elemento de legitimación y también de acción. Una magistratura, de
numerosos brazos, que parten todos ellos de los reyes y se manifiestan con
diversas intensidades en los diferentes territorios y localidades por medio
de un reguero de oficiales regios, prestos a cumplir la voluntad real proclamada en la variada gama de normas que aquélla presenta. Los reyes ya no
actúan personalmente, no obstante los testimonios que acreditan que los
261
Cfr. L. SUÁREZ FERNÁNDEZ, Claves históricas en el reinado de Fernando e Isabel (= Clave Historial, 8) (Madrid, 1998) 27 y 89-90, respectivamente.
262
Cfr. J. N. HILLGARTH, Los Reyes Católicos 151-200.
263
Cfr. J. L. VILLACAÑAS BERLANGA, La Monarquía Hispánica (1284-1516) (Madrid, 2008)
606-619.
390
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Reyes Católicos lo hicieron así con cierta regularidad, sino por medio de
personas e instituciones interpuestas a los que han transferido dotaciones
importantes de su poder jurisdiccional, que actúan aquél y que, como los
monarcas, realizan la Justicia por medio del Derecho, aunque sin estrecha
sujeción al mismo264. Esto es el absolutismo265: la realización de la Justicia
como misión principal de los reyes, a pesar del Derecho que no es más que
una pequeña pieza del orden jurídico puesta el servicio del ideario superior.
Esto comporta la ubicación del monarca como parte superior e independiente
de todo el orden jurídico, situado por encima de él, y, en consecuencia,
colocado en una posición que le permite disponer de éste libremente, o, al
menos, sin ningún freno que proceda del mundo del Derecho mismo. Solamente existe un elemento relevante para el nacimiento del Derecho: el rey.
Su voluntad es norma. Su deseo exteriorizado con arreglo a ciertas solemnidades es suficiente para convertirse en algo imperativo, obligatorio,
coactivo. Cuestión diferente es cómo se forma esa voluntad y qué bases
éticas, religiosas o morales existen para tal acción. Pero no hay príncipe
ligado al Derecho, sino desvinculado respecto del mismo en toda la extensión del término. La toma de la decisión final corresponde siempre al rey;
el cómo se forme esa voluntad es ya un proceso donde se produce la necesaria
intervención de los juristas. Pero, en principio, ningún otro cuerpo político
es tomado en consideración en este proceso de gestación normativa. La
misma decadencia de las Cortes, apenas reunidas en su reinado y apenas
operativas para las cuestiones normativas, al margen o precisamente por
consideraciones económicas que las hacen de todo punto innecesarias para
los propósitos reales, puede explicar ese predominio: ya no se necesita del
reino, toda vez que las vinculaciones políticas ya no se sustentan en fidelidades señoriales, ni en concesiones crematísticas, sino en un ideario político
superior que está atisbando lo que se denominará soberanía en el siglo XVI.
Las Cortes son ahora manejadas por los reyes, que configuran equilibrios
políticos varios siempre para favorecer sus intereses266. Los reyes actúan
solos porque no precisan de las Cortes como soporte económico, no necesitan
intercambiar favores y propuestas, no necesitan el espíritu transaccional de
264
Vid. J. BENEYTO PÉREZ, «La gestación de la magistratura moderna», en AHDE 23 (= Estudios
en homenaje a D. Eduardo de Hinojosa) (1953) 55-81.
265
Vid. S. DE DIOS, «El absolutismo regio en Castilla durante el siglo XVI», en IF 5-6 (19961997) 53-236, si bien para los Reyes Católicos en concreto 66-78.
266
Para una valoración de esas Cortes que abandona su esplendor medieval e inician su decadencia moderna, vid. S. DE DIOS, «La evolución de las Cortes de Castilla durante el siglo XV», en
A. RUCQUOI (coord.), Realidad e imágenes del poder. España a fines de la Edad Media (Valladolid, 1988)
137-169. Para el periplo de la Modernidad, vid. J. I. FORTEA PÉREZ, Las Cortes de Castilla y León bajo
los Austrias: una interpretación (Valladolid, 2009).
PROCESO Y TIEMPO
391
las centurias anteriores; se valen por sí mismos267. Como anteriormente
destacamos, Isabel y Fernando piensan en una afirmación deliberada e
incontestada del poder regio, cuya primera manifestación es la propia acción
revisora de todo el caudal institucional recibido del pasado. No hay sitio
para un modelo de solución dual, para un equilibrio entre rey y nobleza
como habían estilado sus antecesores, sino que ha llegado la hora del triunfo
del primero y la elección drástica, radical, incontestable268. Dos son los
campos abiertos: reforma de las instituciones y canalización de esa reforma
por medio del Derecho. La reforma se hizo desde lo jurídico y con lo jurídico, sin necesidad de acudir a la fuerza de las armas, a los conflictos de
antaño, sino basándose en la fuerza de las leyes tras las cuales estaban los
intereses regios, oportunamente trazados y diseñados por los juristas de la
corte, además de las negociaciones, más o menos ocultas, con las que se
llegó a ciertos compromisos que a todos satisficieron. La expresión es siempre
jurídica. Derecho, leyes y Justicia que solamente podían ser los regios, por
encima de cualquier otro, constituyen los elementos integrantes de esa
formulación magistral. Preocupados por afirmar su poder, tras la experiencia
de sus predecesores (Enrique IV en Castilla y Juan II en Aragón), que superaron a duras penas revueltas nobiliarias, guerras civiles y levantamientos
de todo tipo, caos y desorden, menosprecio de su autoridad y exaltación del
poder nobiliario, se dieron cuenta de la necesidad de reformas más profundas
e intensas que prácticamente afectaron a la totalidad del aparato de poder
de la Corona269. Las viejas instituciones son tomadas como puntos de
arranque para reforzar esa autoridad regia, para darles una efectividad inusitada y para desarrollar de modo conjunto la pléyade de oficiales que están
al frente de cada una de las entidades que forman el nuevo cuerpo del poder.
267
Este sistema jurídico es denominado «decisionismo trascendentalista» por estar basado
esencialmente en el juego de la voluntad del creador normativo (el rey), auspiciado por el autoritarismo político, con variada justificación o legitimación de signo diverso, que en ocasiones opera
como elemento moderador (neogoticismo, iusnaturalismo, etc.): ahí aparece el trascendentalismo
como marco ético dentro del cual se debe encuadrar la decisión normativa y que impide un auténtico
absolutismo desvinculado de cualquier tejido moralizador, sino perfectamente insertado dentro del
mismo. Vid. J. LALINDE ABADÍA, «La creación del derecho entre los españoles», en AHDE 36 (1966)
304-348.
268
Cfr. W. H. PRESCOTT, Historia de los Reyes Católicos. I, 273-323, para quien los frentes de
actuación serían la recta administración de Justicia, la codificación de las leyes, la disminución del
poder de los nobles, la vindicación de derechos eclesiásticos pertenecientes a la Corona, la ordenación
del comercio y la preeminencia de la autoridad real.
269
Vid. E. MARTÍNEZ RUÍZ, «Tradición y novedad en la organización político-administrativa
de la corona de Castilla en el reinado de los Reyes Católicos», en Chronica Nova 21 (1993-1994)
379-404; B. GONZÁLEZ ALONSO, «Poder regio, reforma institucional y régimen político en la Castilla
de los Reyes Católicos» en El Tratado de Tordesillas y su época. Congreso Internacional de Historia
(Madrid, 1995). I, 23-47; y S. DE DIOS, «Las instituciones centrales de gobierno», en Isabel la Católica
y la política 219-257
392
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Confían en las antiguas instituciones ahora remozadas, pero también en las
personas que se van a colocar al frente de las mismas. Cada uno de los oficios
concretos es visto como un mecanismo individualizado al servicio de los
intereses regios, sin el cual el total resultante no acabará de funcionar de
un modo mecánico, completo y cabal. Esos oficios no pueden ser atribuidos
a cualquier persona; debe acreditar ciencia, experiencia y además la confianza
regia. Con eso se inicia una cierta profesionalización de la vida del Derecho,
una carrera burocrática, que es trasunto del interés tangible de los monarcas
en ensalzar el Derecho regio, clarificar el Derecho del reino, y fomentar la
difusión y conocimiento de todos los sistemas jurídicos coexistentes por
parte de los principales operadores jurídicos, esto es, sus propios oficiales
encargados de la Justicia270. Pero el fenómeno burocratizador es también
una muestra ostensible del deseo de premiar a los principales juristas y, con
dichos premios, dominarlos y controlarlos más férreamente, al crear un
instrumento que origina una forma de vida segura y estable: el nuevo servicio
cortesano.
Desde la Cortes de Madrigal, en 1476, primer ensayo donde aún predomina el papel de la nobleza, pero en donde se consigue el restablecimiento
del orden público general de los reinos, gracias a la Santa Hermandad, y
se ensaya el sometimiento de todas las instancias y recursos a los supremos
dictados del poder real271, pasando por las decisivas Cortes de Toledo272, de
270
Dos ejemplos conocidos se pueden citar aquí: la Pragmática, de 6 de julio de 1493, dictada en
Barcelona, por la cual se ordenaba a los maestrescuelas y autoridades de los Estudios y Universidades
de Salamanca y Valladolid, para que no se diese cargo de justicia, pesquisidor, relator o receptor a
letrado menor de veintiséis años que no haya estudiado Leyes y Cánones, al menos, diez años, en
LBBPP. I, 118 r.-119 r.; y en Leyes de Toro. Ley 2, en cuya virtud se mandaba que todos los oficiales
judiciales hubieran «pasado ordinariamente» Leyes de los Ordenamientos, Pragmáticas, Partidas
y Fuero Real. Pero no son los únicos. La labor se extiende a otros operadores jurídicos, como los
abogados y los procuradores [Ordenanzas de los abogados y procuradores, de 14 de febrero de 1495,
en LBBPP. I, 100 v.-105 v., estudiadas por M. P. ALONSO ROMERO – C. GARRIGA ACOSTA, «El régimen
jurídico de la abogacía en Castilla (Siglos XIII-XVIII)» 51-114] o los escribanos [Ordenanzas de los
escribanos del reino y los derechos que pueden llevar por las escrituras extrajudiciales, en LBBPP.
II, 361 v.-364 r., estudiados de forma monográfica por varios autores en la Sección Histórica, RJN 55
(julio-septiembre, 2005) 219-346.
271
Ordenamiento del rey D. Fernando y de la reina Dª. Isabel, hecho en la villa de Madrigal á 27 de
Abril de 1476, en CARLYC. IV, 1-109. Con sumo detalle, se ocupa de ellas L. SUÁREZ FERNÁNDEZ,
«Reajuste de la política interior», en Historia de España dirigida por Menéndez Pidal. XVII, 1, 231-250,
cuyos debates centrales versaron sobre la mala situación económica del reino y los problemas del orden
público. En respuesta a ellos, se regulan la Contadurías y la Santa Hermandad como contestaciones
políticas más relevantes.
272
Ordenamiento de las Cortes de Toledo de 1480, en CARLYC. IV, 109-194. Vid. L. SUÁREZ
FERNÁNDEZ, «Cortes de Toledo de 1480», en Historia de España dirigida por Menéndez Pidal. XVII,
1, 357-383, con la declaratoria de juros como medida estrella destinada a someter a la nobleza, sin
hacerle perder su poderío económico, pero donde se tocan todas las instituciones políticas y administrativas conocidas, como se indicará.
PROCESO Y TIEMPO
393
1480, aquéllas en las que, en expresión de Asso y De Manuel, «tuvo principio
el mayor aumento, y arreglo de nuestra Jurisprudencia»273, hasta las finales Cortes
de Toro, en 1505, ya muerta Isabel, pero preparadas con anterioridad para
dejar un legado jurídico de enorme valor para Castilla, los Reyes Católicos
articulan todo un programa de reformas jurisdiccionales destinado a la
mayor gloria de la autoridad regia, a su triunfo y a su imposición sobre los
poderes señoriales o de otro signo subyacentes e indómitos. 1480 parece
ser el momento álgido de su proyecto político. Así lo expresará, con cierta
exageración Hernando del Pulgar, magnificando los logros de la última
reunión de Cortes que se puede considerar como tal en tiempo de los Reyes
Católicos:
«Provisión fue por çierto divina, fecha de la mano de Dios, e
fuera de todo pensamiento de onbres; porque ninguna parte de sus
reynos e señoríos poco tiempo antes no pareçían de robos e crímenes e
maleficios de omes malos e criminosos, que tenían diabólicas osadías e
atraimientos dañados, e facían e cometían grandes crímenes e muertes
e otros feos delictos en las çibdades y en los pueblos e en los canpos e
en las casas, e generalmente en todas las partes de sus reynos e señorios,
sin ningund temor de la justiçia. E súbitamente se imprimió en los
corazones de todos tan gran miedo, que ninguno osaua sacar armas
contra toro, ninguno osaua cometer fuerça, ninguno decía mala palabra
ni descortés o ronde oviese de venir a las manos: todos se amansaron e
paçificaron, todos estauan sometidos a la justiçia,e todos la tomauan
por su defensa. E el caballero e escudero que poco antes estauan tan
orgulloso e soberuios, que sojuzgauan al labrador e al ofiçial para facer
todo lo que querían, aquellos estauan más omildes e más sometidos a
la razón, e no osauan enojar a ninguno, por miedo de la justiçia que
el Rey e la Reyna mandauan executar. E por la gran diligençia que en
esto mandavan poner, los caminos asymesmo estauan muy seguros,
e muchas de las fortalezas que poco antes se guardavan e rondauan
con gran diligençia, avida esta paz e sosiego estauan abiertas; porque
ninguno avía que osase hurtarlas, e todas las cosas estauan en paz e en
seguridad, e se remitían a la justiçia (…) Otrosí fizieron en aquellas
273
Cfr. I. JORDÁN
Castilla XCI.
DE
ASSO – M.
DE
MANUEL RODRÍGUEZ, Instituciones del Derecho Civil de
394
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
cortes leyes e ordenanças neçesarias a la buena gouernaçión del reyno
e execuçión de la justiçia»274.
Lo cierto es que ningún ámbito queda fuera de su acción desde esa
fecha: el Consejo recibe nuevas Ordenanzas275; comienza a perfilarse un
nuevo Consejo de Cámara276; toman fuerza e importancia los secretarios de
los reyes dentro del organigrama administrativo277; la Audiencia y Chancillería de Valladolid recibe nuevas normas278; se crea una segunda en Ciudad
Real, luego trasladada a Granada en 1505279; un nuevo tribunal comienza
a operar en Galicia para controlar los desmanes de una nobleza levantisca,
aunque inicialmente no se le reconoce la condición de Audiencia280; se regula
la acción de los corregidores281 y la nueva vida municipal282, así como un
274
HERNANDO DEL PULGAR, Crónica de los Reyes Católicos. Edición facsímil. Edición y estudio por
Juan de Mata Carriazo. Presentación por Manuel González Jiménez. Estudio preliminar por Gonzalo
Pontón (Granada, 2008). Cap. CXV [De las cosas que pasaron en el año siguiente de mil e cuatrocientos e
ochenta años. Primeramente, de las Cortes que se hicieron en Toledo] 423.
275
Vid. S. DE DIOS, El Consejo Real de Castilla 141-180. Para las Ordenanzas de Toledo de 1480,
vid. CARLYC. V, 11-120; y S. DE DIOS, Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla, doc. nº. 12,
63-72, tomadas en su mayoría de las Ordenanzas aprobadas por Enrique IV en Madrid en el año
1459, en Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla, doc. nº. 9, 41-50.
276
Vid. S. DE DIOS, Gracia, merced y patronazgo real. La Cámara de Castilla entre 1474-1530
(= Colección Historia de la Sociedad Política) (Madrid, 1993) 123-153.
277
Vid. J. A. ESCUDERO, Los Secretarios de Estado y del Despacho (Madrid, 1969). I, 3-40; y J. L.
BERMEJO CABRERO, «Los primeros secretarios de los reyes», en AHDE 49 (1979) 186-296, especialmente, 257-262.
278
Con numerosos datos sobre su Historia, vid. M. S. MARTÍN POSTIGO, La Cancillería castellana
de los Reyes Católicos (Valladolid, 1959); M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid en el
reinado de los Reyes Católicos (Valladolid, 1981). Para su análisis institucional vid. C. GARRIGA, La
Audiencia y las Chancillerías castellanas 129-154, en un proceso de instauración que se inicia también
en Toledo, continuando con una visita a la Audiencia en 1484, de donde surgen las Ordenanzas de
Córdoba en 1485, las de Piedrahíta en 1486, y, finalmente, las de Medina del Campo en 1489, en
LBBPP. I, 49 r.-60 v. Han sido estudiadas recientemente por el propio C. GARRIGA, «Las Chancillerías
castellanas: las Ordenanzas de 1489», en Isabel la Católica y su época. I, 221-261.
279
Vid. S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La Audiencia y Chancillería de Ciudad Real (1494-1505)»,
en CEM 11 (2ª época) (1981) 47-139. Para la Chancillería granadina, vid. P. GAN GIMÉNEZ, La Real
Chancillería de Granada (1505-1834) (Granada, 1982); y A. A. RUÍZ RODRÍGUEZ, La Real Chancillería
de Granada en el siglo XVI (Granada, 1987).
280
Vid B. GONZÁLEZ ALONSO, Gobernación y Gobernadores. Notas sobre la Administración de Castilla en
el período de formación del Estado moderno (Madrid, 1974) 69-77 y 119-124; L. FERNÁNDEZ VEGA, La Real
Audiencia de Galicia: órgano de gobierno en el Antiguo Régimen (1480-1808). Prólogo de Antonio Eiras
Roel (La Coruña, 1982). 3 vols.; [el prólogo, en I, 15-49, fue objeto luego, con abundantes añadidos,
de publicación independiente, vid. A. EIRAS ROEL, «Sobre los orígenes de la Audiencia de Galicia y
sobre su función de gobierno en la época de la Monarquía Absoluta», en AHDE 54 (1984) 323-384].
281
Vid. B. GONZÁLEZ ALONSO, El corregidor castellano 71-115; y M. LUNENFELD, Los corregidores
de Isabel la Católica (Barcelona, 1989). El texto de referencia en esta sede serán las Ordenanzas y
Capítulos de los corregidores, jueces de residencia y gobernadores del reino, aprobados el 9 de junio
del año 1500, en LBBPP. I, 108 r.-118 r.
282
Vid. R. POLO MARTÍN, El régimen municipal de la Corona de Castilla durante el reinado de los
Reyes Católicos (Organización, funcionamiento y ámbito de actuación) (Madrid, 1999).
PROCESO Y TIEMPO
395
estricto sistema de control de todos cuantos oficiales actúen en nombre
de los reyes, de donde podrían derivarse en el futuro acciones normativas
renovadoras, pero también duras sanciones ejemplarizantes283.
En suma, se mantiene el diseño institucional en un titánico esfuerzo
por hacer que la maquinaria funcione de un modo más eficiente, con dispositivos que buscan agilizar comportamientos, asegurar la Justicia de aquellos
y remediar las injusticias y los abusos en caso de que concurran. Nuevas
fuerzas parecen introducirse en las viejas instituciones, nuevos impulsos,
nuevas personas que responden a los criterios reales. El modelo da sus
frutos de inmediato porque era resultado de la confluencia de tres factores:
un catálogo de necesidades sentidas e imperiosas, que marca los defectos
del sistema; el impulso regio, que pone los medios, y el apoyo intelectual
y material, que traza las soluciones a aplicar. Lo primero se ha visto: de la
anarquía de antaño se pasa al orden pacificador; lo segundo es claro por la
voluntad inequívoca de los reyes de llevar adelante sus proyectos; lo tercero
recopila los varios instrumentos con los que se materializa ese conjunto de
acciones, que implican el uso del arsenal jurídico que los letrados ponían
al servicio de los reyes y los instrumentos coactivos que el propio Derecho
les proporcionaba de un modo directo.
Era indispensable el apoyo proporcionado por los conocedores de la
vida del Derecho, en su vertiente teórica y en su vertiente práctica284. Sin
ellos, no se podría haber llevado a cabo nada de lo esbozado. Un programa
político tan ambicioso tuvo que contar con el auxilio de personalidades
de primer orden y también, cómo no, con la colaboración interesada del
estamento letrado o, más bien, con su impulso decidido, sin el cual nada de
lo que se creó hubiera podido ser realizado con eficacia. Estos dominan el
sistema jurídico, en todas sus vertientes. Nada se puede hacer en el campo
jurídico sin su anuencia. Los letrados interpretan la voluntad regia, la
modelan y la modulan, para finalmente presentarla como auténtica norma
jurídica vinculante para todos. Pero asimismo son los encargados de ejecutar
esa norma, de interpretarla, de hacerla efectiva por encima de cualquier
obstáculo, cortapisa o valladar. De ellos, en buena medida, depende el éxito
283
Vid. B. GONZÁLEZ ALONSO, «El juicio de residencia en Castilla. I: Orígenes y evolución hasta
1480», en AHDE 78 (1978) 193-247; y C. GARRIGA, «Control y disciplina de los oficiales públicos
en Castilla: la visita del Ordenamiento de Toledo (1480)», en AHDE 60 (1991) 215-390.
284
Como ha destacado T. DE AZCONA, Isabel la Católica. Estudio crítico de su vida y su reinado
330-331, a propósito de los letrados: «No se arredró por la literatura adversa que ponía en la picota
a este estamento social, ni por el riesgo de dejar cuestiones sustanciales al alcance de sus sutilidades
jurídicas. Desde luego, el retrato del juristas sacado de las fuentes catalanas o castellanas no era
demasiado favorecedor (…) Lo que resulta siempre innegable es que el estamento de los letrados,
sobre todo juristas, es el gran revolucionario del otoño de la Edad Media, que orilla definitivamente
el régimen feudal y apuntala sustantivamente la institución monárquica».
396
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
o el fracaso de las medidas adoptadas. Esa confianza en los letrados fue, por
otro lado, general. La preocupación no alcanzó solamente a las altas esferas
del poder, al dominio de la nobleza díscola o de las ciudades, o al control
de la Iglesia; hubo una real preocupación por resaltar el valor de la Justicia
como atributo esencial de la acción política de los reyes. En tal dinámica,
más técnica que política, más de mejora del reino que de consolidación de
posiciones frente a otros poderes que sólo podía llevarse a cabo mediante
tales mutaciones, es donde deben ser incardinadas las sucesivas reformas que
ahora vamos a examinar y que tuvieron por objetivo la abreviación, rapidez
y mejora en la tramitación de los pleitos. No es cuestión ésta aislada de las
anteriores. Los reyes han procedido, de forma sucesiva, a purgar el Derecho,
clarificarlo y ordenarlo, recurriendo a textos antiguos y textos nuevos, tras lo
cual han abordado la reforma de las instituciones jurisdiccionales con el fin
de hacerlas más operativas, más tecnificadas y más honradas en las conductas
de sus miembros. Era preciso un tercer paso, cuyo campo de acción tenía
que ser indefectiblemente el proceso. Todo lo anterior no hubiera servido
de nada sin un proceso adecuado, sencillo, simplificado, rápido, claro,
expeditivo. Obviamente el proceso que no existía en Castilla, el que no
presentaba tales perfiles, sino, más bien los opuestos. Se había conseguido
esbozar y plasmar un aparato institucional sólido, especializado, ajeno a la
Política y centrado en el Derecho como ejemplar tarea a ejecutar, para lo
cual se contaba con unos oficiales regios controlados por el propio poder
para verificar el ordinario cumplimiento de sus funciones y la honradez en
el desempeño de aquéllas. Faltaba fijar ahora el cauce procedimental, las
vías, sobre las cuales discurriría esta locomotora.
No bastaba con modificar las instituciones y los hombres, cosa que
parecía de todo punto necesaria y hasta previa para purgar aquellas prácticas
enquistadas desde antaño, dirigidas a proporcionar buenos juzgadores por
la vía de crear hombres justos antes que estrictos aplicadores del Derecho.
Era además urgente cambiar el modo efectivo en que tales instituciones
operaban, los instrumentos que aquéllas seguían para tomar sus correspondientes decisiones y, por extensión, el modo específico de actuar de todos
los oficios judiciales de los reinos. Si las instituciones se cambiaban para
purificarlas, la modificación completa debía verse adicionada con la aparición de nuevos modos de acción, es decir, debía darse pie a formas simplificadas de actuación pública que evitasen todas las solemnidades de antaño
e hiciesen que esos modélicos buenos jueces tuviesen el instrumental
adecuado para cumplir con sus meritorios fines. La reforma procesal parecía
evidente e inminente en todos sus niveles. Tras cambiar las instituciones,
burocratizarlas y profesionalizarlas, en el sentido de inundarlas de letrados,
debía seguirse el mismo camino trazado y hacer a aquéllas operativas
PROCESO Y TIEMPO
397
mediante la alteración de sus modos de comportamiento tradicionales
mediante nuevos estímulos procesales y un nuevo diseño del procedimiento
a aplicar. Con esta reforma, cobran protagonismo los letrados, una vez más,
en la Corona castellano-leonesa, porque son ellos los que pergeñan tal actuación normativa que luego elevan, para su aprobación, a la decisión del
monarca. Unos letrados a los que hemos visto en variadas funciones, todas
las cuales se tuvieron en cuenta a la hora de formular la correspondiente
revisión del sistema procesal porque en todos los ámbitos donde se pudiese
mover el Derecho, en cada una de sus ramas, allí estaba el saber especializado
del jurista profesional. Son aquellos los que conocen las insuficiencias del
sistema; los que aportan el arsenal ideológico del que se nutren los reyes;
los que se colocan al frente de toda la nueva maquinaria pública; los que
saben cómo funciona aquélla en todos sus resortes; los que juzgan e intervienen en los juicios; y son, sobre todo y aquí es donde nos vamos a detener,
los que se encargan de asesorar de forma continuada a los reyes en el ejercicio
de sus funciones para consolidar las reformas y revisiones precisas, dado que
son ellos los que conocen la práctica y las necesidades específicas de la misma
para su corrección, enmienda y mejora. Tienen la enorme virtud de leer el
pensamiento de los monarcas, saber lo que quieren, dictaminar a propuesta
de sus majestades los más variados asuntos y dar forma a la voluntad real
convertida así en ley y expresada como tal. Sintetizan el vocabulario jurídico
que da expresión final a la decisión meditada de los monarcas. Son la pieza
clave en el engranaje castellano de la Modernidad porque la norma jurídica
nace precisamente de su mediación, de la mediación que establecen entre
la voluntad regia y la norma finalmente formulada, sin tener en cuenta
ninguna otra cuestión trascendente o metafísica. Su comportamiento es más
pedestre, rudimentario y sencillo, más realista o atento a la cotidianeidad.
Ninguna profesión relacionada con el Derecho estaba alejada de este estamento capital. Los letrados fueron jueces en todos los niveles posibles, fueron
profesores de las más diversas universidades nacionales o extranjeras, fueron
consejeros en los plurales órganos que bajo tal advocación se van formando,
fueron escribanos y relatores, procuradores y abogados, pero sobre todo
fueron el pilar de asesoramiento continuo al que los reyes recurrieron para
dar forma a sus deliberaciones, compartiendo protagonismo con ellos e
ilustrando al monarca acerca de los pasos a dar o de las decisiones más recomendables a seguir. Su labor como consejeros, ya orgánicos, ya inorgánicos,
parece indiscutible. Eran quienes mejor conocían el mundo del Derecho,
en la salud y en la enfermedad, y ello explica el sentido y la dirección de
las reformas que se van a llevar a la práctica. Por encima de todos los moderados cambios en el aparato del poder, que también eran –yy mucho–– relevantes, estaba el sustrato del complejo ordenamiento patrio, donde
398
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
coexistían lo nacional y lo romano-canónico, con el proceso como ejemplo
arquetípico. La hoja de ruta esbozada por los reyes partía de las más altas
instancias para acabar desembocando en el instrumento, en el medio. Era
precisa una modificación de la planta jurisdiccional, en primer lugar, para
operar después con las nuevas figuras una renovación de los esquemas procesales en la dirección que habían indicado los monarcas antecesores: sistemática, orden, brevedad, simplificación, economía, antiformalismo, curación
y saneamiento de vicios ocultos y no tan ocultos, lucha contra prácticas
dilatorias y corruptas, mayor impulso a la acción del juez, control de la
buena fe procesal de las partes y de sus abogados, por citar los más señalados
ejemplos. Los antecedentes medievales ya expuestos, desde Alcalá de Henares
a Briviesca y Segovia, apenas habían supuesto remedios temporales para una
Justicia decadente. Los abusos seguían en pie. Los procesos eran largos y
complejos, en buena parte debido a la multiplicidad de alegaciones jurídicas,
en apariencia legítimas todas ellas, que se planteaban en cada fase procesal
y contribuían a incrementar duraciones y a expedir más papeles de forma
continua. Con la colaboración de los mejores juristas de la corte, los Reyes
Católicos procedieron a elaborar tres cuerpos normativos sucesivos que
quisieron, de un modo definitivo, poner fin a los largos pleitos y a los juicios
desordenados. Las medidas procesales de antaño no habían cumplido sus
altos cometidos y el proceso seguía siendo caótico, confuso, lento y económicamente nada rentable. La falta de efectividad de tales medidas es lo que
fuerza a Isabel y a Fernando a revisar el proceso, dentro de esa política
general de reestructuración de la Corona de Castilla y León, en la cual la
Justicia cobra un protagonismo de excepción como elemento omnipresente
en toda acción regia. Acaso es ella el argumento que justifica todas las
acciones a desarrollar. El problema era, además de provocado por la indeterminación competencial, con su secuela de roces y fricciones entre las altas
instancias, un problema de base: un problema vinculado al procedimiento
a seguir, tanto a sus aspectos propiamente adjetivos (el esquema del proceso
en sí) como sustantivo (el Derecho que se discutía en el mismo). La salida
no parecía nada sencilla285. Los Reyes Católicos intentaron poner remedio
285
Debe recordarse, con J. M. PÉREZ-PRENDES, «Las Leyes por la Brevedad y Orden de los
Pleytos» 90-91, la extraordinaria dificultad que toda reforma procesal trae consigo, puesto que
su planteamiento y aplicación, sea quien sea al que corresponda esa tarea, implica tener en cuanta
cuatro factores: conocimiento completo de todas las áreas del Derecho, pues todas quedan afectadas,
con mayor o menos intensidad, por la revisión de tales esquemas; conocimiento sobre las pautas de
comportamiento y necesidades instaladas en la sociedad, de donde arrancan las resistencias o aceptaciones de la reforma misma; la voluntad regia para lograr una Justicia honesta de forma decidida
y expresa, manifestada en leyes dotadas de un alto pragmatismo; y el manejo de la técnica jurídica
para trazar el dibujo del proceso, evitando los escollos que amenazan la igualdad de las partes, la
seguridad de las pruebas, y la fundamentación y eficacia de las sentencias.
PROCESO Y TIEMPO
399
a todo este caos, como se puede ver en un primer esfuerzo que tiene su
plasmación en las Cortes de Madrigal y en las de Toledo, en los años 1476286
y 1480287, respectivamente, presidido por la idea de simplificación. Tras
ese esbozo, tres fueron las disposiciones a través de las cuales se trató de
insuflar aire nuevo al decadente edificio procesal: las Leyes de 1499, y,
supliendo a éstas (aunque asimilando muchos de sus contenidos, casi de una
forma milimétrica, si bien con un esfuerzo mayor de adaptación a la práctica
con las consecuentes variaciones mínimas), las Ordenanzas de Madrid y las
de Alcalá de Henares, entre los años 1502 y 1503, donde queda diseñado el
modelo procesal castellano de las siguientes centurias en sus aspectos esenciales288. La lectura del prólogo de 1499 (que, con mínimas variantes, se
286
Ordenamiento de las Cortes de Madrigal, en CARLYC. IV, 104-105. Pet. 37, alude a las «grandes
dilaçiones que se dan enlos dichos pleytos, por que las partes que han gana de dilatar presentan
muchos scriptos, e el efecto de todos ellos es lo del primer scripto, por lo qual a la otr aparte es
necesario de rreplicar a todoso ellos fasta hauer de concluyr el pleyto». La solución de los reyes es
volver al orden establecido por Juan I en Briviesca, es decir, reducción de los escritos a presentar en
el proceso a dos por cada de las partes «fasta la primera conclusión del pleyto, e dende en adelante
en la prosecución del negoçio sobre cada una conclusión que se ouiere de façer no se rreçiuan mas
de otros dos escriptos de cada una de las partes». Respecto los demás documentos presentados, se
indica que «el juez o jueçes no lo rresçiuan e que los rrasguen sobre carga de sus conçiençias e demas
que los escriptos que allende desto se presentaren, puesto que de fecho se rresçiuan sean de ningun
efecto e sean hauidos por no presentados, e si alguna prouision sobrello se fiçiere, que no faga fee
ni prueba: e otrosy mande e ordene vuestra alteza que cada una petiçión o escripto en la vuestra
audiencia venga firmada de letrado conosçido por los jueçes, e en otra manera que no sea rresçibido,
e puesto que de fecho se rresçiba, que no aproueche a la parte que lo presentare».
287
Ordenamiento de las Cortes de Toledo, en CARLYC. IV, 118-119. Cap. 26, a propósito del Consejo
y de la instauración de un modo de actuación de tipo sumario «para conocer delos tales negocios e
los ver librar e determinar simplemente e de plano e sin figura de juizio, solamente sabida la verdad,
e que de auqles quier sentencias e determinaciones que ellos dieren e fizieren no aya logar apelación
ni agrauio ni nulidad ni alzada nin otro remedio nin recurso alguno, saluo suplicacion para ante no
o para que se reuea enel dicho nuestro Consejo, e que de la sentencia e deerminaciones que dieren
en grado de reuista, non pueda aver ninguno delos dichos remedios e recurso, mas que aquello sea
ejecutado; pero que eneste caso aya, logar la ley fecha por el rey don Iuan nuestro visagüelo enlas
Cortes de Segovia que fabla sobre la fianza delas mill e cuatrocientas doblas». También publicado
en S. DE DIOS, Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla, doc. nº. 12, 70.
288
Vid. Leyes BOP-1499, en la edición ya citada; Ordenanzas de Madrid, de 4 de diciembre de
1502, «en que se reuocaron las otras ordenanzas que se auian fecho enla dicha villa para lo mismo el
año que passo de mill et quatro cientos et noventa et nueve: por quanto se corrigeron et añadieron
en estas algunas cosas de las que en las otras estauan» (= en adelante, OO Madrid), en LBBPP. I,
ff. 64 r.-76 r.; y Ordenanzas de Alcalá de Henares, de enero de 1503, «fechas cerca dela orden delos
juyzios et de otras cosas a ello concernientes» (= en adelante, OO Alcalá), en LBBPP. II, 351 r.-357 r.
En esencia, las Leyes de 1499 suponen la primera respuesta teórica que se da al problema de un
modo global; tres años más tarde, los reyes prescinden de los juristas teóricos y se asesoran solamente
de juristas prácticos, en una revisión de las anteriores leyes madrileñas a las que se van haciendo
añadidos y correcciones puntuales, derivados de la práctica, lo que se culmina en 1503 con las normas
alcalaínas. Debe destacarse el hecho apuntado de que solamente prelados, consejeros y oidores, ya
no juristas científicos, participan en la redacción de los dos últimos cuerpos legales, síntoma de su
vocación práctica y de su afirmación del poder real latente tras el Derecho aprobado. Prácticamente
esta normativa pasa íntegra a las recopilaciones castellanas, como se tendrá ocasión de indicar, sin
400
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
repite en Madrid en 1502) muestra crudamente la situación castellana y
opera como radiografía de esa Justicia doliente. Los problemas son los ya
conocidos. Los pleitos, en todos los niveles jerárquicos, se demoran por las
malicias, cavilaciones y abusos de pleiteantes, abogados y procuradores,
dirigidas a perpetuar los litigios, pero también por la confusión imperante
en el propio Derecho sustantivo y adjetivo, por los amplios e indeterminados
plazos allí sancionados, por la venalidad, corrupción y rapidez de ciertos
jueces, entre otros factores, lo que fuerza a los reyes a tomar una seria determinación que se concreta en las nuevas normas. La experiencia ha mostrado
e identificado toda una serie de males que deben ser erradicados. Causas
pendientes, dilaciones en todas las fases procesales, falta de claridad normativa que provocan los varios sistemas jurídicos convergentes y las varias
interpretaciones sobre diversos aspectos procesales. El resultado son, como
destacan los reyes, los grandes costes, fatiga y pérdida de tiempo para
súbditos y naturales que se ven obligados a pleitear:
«Fazemos vos saber que nos somos informados que en las causas
pleytos et negocios que están pendientes assi en el nuestro consejo et en
lasnuestras audiencias como ante vos los dichos nuestros alcaldes de la
dicha nuestra casa et corte et chanceleria et corregidores et assistentes
et alcaldes et otros nuestros juezes assi delegados como ordinarios de
esas dichas ciudades et villas et lugares se dilata mucho la prosecución
et determinacion de los dichos pleytos et causas et negocios: assi por
las malicias et cavilaciones delos pleiteantes et de sus abogados et
procuradores como por razon delas dilaciones que en cada parte delos
pleytos et negocios se dan por las leyes delas partidas et delos fueros et
ordenamientos et por derecho comun: et estilo del nuestro consejo et de
las nuestras audiencias et otras audiencias inferiores assi en la ordenación
como en la dicision dellos. Et otrosi por la diversidad et ambiguidad
de opiniones de doctores que los juezes et sus asesores fallan para la
determinacion delas causas. Et otrosi somos informados que muchas
veces et en muchos lugares los alcaldes et juezes pervierten la justicia
et aceleradamente dan sus mandamientos et sentencias condenatorias et
penas: assi delas que ponen et aplican para si los tales juezes como delas
que aplican para ellos las leyes et ordenanças que sobre ello disponen.
Delo que todos nuestros subditos et naturales se fallan muy agrauiados
perjuicio de algunas variantes, fusiones y mezcolanzas, realizadas por los compiladores en lo que era
una práctica usual castellana, ya inaugurada en su día por Montalvo.
PROCESO Y TIEMPO
401
et se les recrescen grandes costas et fatigas et perdimiento de tiempo: et
como quier que con gran deliberacion et maduro consejo et virtuoso zelo
los fazedores delas leyes et fueros et ordenamientos: et los doctores que
sobre ello escribieron se mouieron a fazer et ordenar los derechos que
sobre ello disponen: et las lecturas que sobre ello escribieron para que las
causas et pleytos fuessen bien ordenados et prestamente determinados
et limpiamente sentenciados. Pero como los negocios sean muchos et
diversos mas que lo escrito para su dicision et la natura et astucia delos
hombres de cada dia inuentan cosas nueuas et esquesitas malicias et la
cobdicia del interesse es muy crecida et pervierte la justicia: et assi es
razon que a tales nueuas formas et daños et perversidades se den nuevos
remedios con nueua constitución et declaracion de provechosas leyes et
ordenanças para remedio delos daños et errores sobredichos. Porende
nos mouidos por las causas et consideraciones suso dichas: et zelando
el seruicio de dios: et bien et provecho et aliuio de nuestros subditos
et naturales. Ala paz et sosiego delos pueblos de nuestros reynos et
señorios segund que somos obligados a dios et a ellos: mandamos a
algunos perlados et alos del nuestro consejo et oydores delas nuestras
audiencias et otros letrados scientificos et espertos enlas causas et
negocios que para esto mandamos llamar que todos se juntasen aquí en
nuestra corte et viessen et platicassen todo lo que sobre lo suso dicho
viessen que se deuia ordenar et proueer para el remedio et prouision
delos casos et daños de yuso contenidos et nos fiziessen relacion de todo
lo que sobre ello les pareciesse. Los quales todos cumpliendo nuestro
mandamiento entendieron et platicaron largamente sobre todo ello
et nos fizieron relacione d su parecer: et nos conformando nos tonel
acordamos demandar et ordenar por esta nuestroa carta et prematica
sancion, la qual queremos et mandamos que aya fuerça et vigor de ley
bien assi como si fuesse fecha en cortes las ordenanças siguientes»289.
289
Leyes BOP – 1499. Prólogo. Igual redacción, con pequeños matices, en OO Madrid. Prólogo.
Insiste en la necesidad de brevedad y sencillez el prólogo de las OO Alcalá, pero también en la mayor
colaboración de las partes: «(…) se daua mucha dilacion a causa delas muchas cavilaciones que los
abogados fazian et delas dilaciones que procurauan et por los largos terminos que por las leyes de
nuestros reynos estauan puestos para los autos judiciales, estando nos enla villa de Madrid el año
que passo de mill et quinientos et dos años con acuerdo delos del nuestro consejo feísmos ciertas
ordenanças cerca dela orden que se deuia tener para que los dichos pleytos fuessen brevemente despachados: et agora nos somos informados que las dichas ordenanças son muy provechosas, pero que
por ellas no esta proueydo enteramente cerca dela orden que se deuia tener enlos autos judiciales: et
nos considerando que una delas cosas mas necesarias para que la justicia sea bien et mas breuemente
administrada, et los que ouieren de juzgar los pleytos sean mejor informados dellos para que mas
402
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
¿Qué hacer ante todo eso? ¿Cuáles son los remedios? Es evidente que
el Derecho Común es la causa de todos los males, no obstante los beneficios
que como cuerpo jurídico global trajo consigo. Las correcciones de antaño
habían sido pequeñas cuñas introducidas por los reyes con miras a mejorar el
esquema procesal conocido, pero de una efectividad muy reducida. Renunciar
a o erradicar ese Derecho romano-canónico era algo imposible; romper su
modelo, algo utópico. La solución será la aceptación del proceso diseñado
desde tales instancias legales y doctrinales, pero con una amplia flexibilidad
para la introducción de cambios, que vienen explicados por la procedencia
de los obispos, consejeros, jueces y letrados –«scientificos e espertos enlas
causas et negocios»290– que redactan tales cuerpos dispositivos. Es decir, estos
operadores jurídicos, habituados a trabajar con el Derecho y con ese proceso
romano-canónico, saben qué hacer para revivir la vía procesal exhausta. En
su mente, muy probablemente, como advierte J. M. Pérez-Prendes291, se
encontraría la decretal Saepe contingit, de Clemente V, fundadora del proceso
sumario. Ese esquema es el que van a tratar de llevar a la práctica: un proceso
que conserve su forma, pero que reduzca plazos, términos y escritos a lo
mínimo indispensable; que adelgace el procedimiento de fases y más fases
para convertirlos en un delgado y fino árbol sin más adornos que los estrictamente necesarios para que se le pueda seguir calificando como auténtico
proceso, en el sentido de orden natural, y así la real defensa contradictoria
prestamente alcancen la verdad dela justicia delas partes es: que la horden de juyzio et los processos
et autos judiciales se fagan ordenadamente et de manera que las partes pongan muy declarado asy lo
que piden como lo que defienden et que las prouanças no se fagan confusas ny superfluas et todo se
faga con las mas brevedad que ser pudiere por que quando los processos fueren conclusos los que los
ouieren de ver puedan mejor entender el fecho et juzgar el derecho. Et como quier que por lo que
ya esta proueydo por las dichas leyes et otras de nuestros reynos esta dispuesto cerca de alguna parte
dellos esto no es tan complidamente como conuenia et era menester de se proueer lo suso dicho,
porende nos deseando el bien et pro comun delos dichos nuestros reynos et señorios et que las justicia
se faga et administre brevemente et proueher en todo ello como somos obligados: mandamos alos del
nuestro consejo et alos presidentes et oydores delas nuestras audiencias que viesen et platicasen la
orden que enello se deuia tener los quales lo vieron et platicaron enello et nos hizieron relacion delo
que enellos les parescia et con su acuerdo et parecer mandamos fazer las ordenanças siguientes».
290
Ausente esa mención en las OO Madrid y en las OO Alcalá, según disponen sus prólogos.
Como ya indicamos hace un momento, cabe entender, pues, la presencia de juristas exclusivamente
prácticos en tales reformas como un intento de revisión de los iniciales planteamientos excesivamente
dogmáticos de las Leyes de 1499, o, lo que es lo mismo, la revisión se opera desde la óptica de la vida
real del Derecho procesal, no desde la teoría, sino desde el conocimiento de los efectos producidos por
la aplicación de la anterior legislación, por lo que se recurre a aquellos que mejor conocían la vida
del Derecho. Para ello, sobraban los juristas exclusivamente científicos. Puede leerse esa ausencia
también como un esfuerzo por parte de los reyes para construir un Derecho exclusivamente real y
dominar a los juristas, evitando un auténtico Derecho jurisprudencial. Esa ausencia sería resultado,
pues, de una decisión real con miras pragmáticas, pero también de una soterrada intención de defender
y definir su poder real absoluto en el campo jurídico, que no admite igual y le permite prescindir
de los colaboradores que se estimen oportunos.
291
Cfr. J. M. PÉREZ-PRENDES, «Las Leyes por la Brevedad y Orden de los Pleytos» 97.
PROCESO Y TIEMPO
403
de las partes se pueda desarrollar sin complicaciones, ni incidentes, ni
extravagancias. De acuerdo con el modelo originario, se pretenden sanear
aquellas partes y extremidades más contaminadas. Las coordenadas reformistas fueron tres: operatividad, para racionalizar el Derecho Común que
estaba en la base de todo el sistema, esto es, modificar o revisar algunos
aspectos, pero sin cambiar el orden procesal conocido y heredado; realismo,
para colocar a los jueces en auténticos directores y decisores del proceso; y
universalismo, por la tendencia clara a depurar todo el conglomerado procesal
de una forma general292. La propia denominación de las Leyes de 1499 da
las pautas reformistas a seguir: brevedad, esto es, rapidez, simplificación
y reducción del tiempo de los pleitos, con posibilidad de abreviarlos, pero
nunca de alargarlos, como se dirá en varias leyes a propósito de los plazos
allí sancionados; y orden, es decir, sistemática, conversión del proceso en una
sucesión de fases procesales preclusivas, con plazos perentorios e igualdad
de oportunidades para las partes contendientes. Brevedad y orden, sin
perjuicio de que los reyes son conscientes de que la maldad de los hombres,
su avaricia, su codicia y demás vicios pueden llegar a hacer ineficaz con el
tiempo las reformas introducidas y pueden superar las cautelas adoptadas
al originar otras conductas y otros comportamientos para los que no se ha
previsto remedio legal alguno. En esa declaración contra la bondad de los
hombres está la clave de la reforma procesal, pero también está la causa del
que puede ser su futuro fracaso («Pero como los negocios sean muchos et diversos
mas que lo escrito para su decision et la natura et astucia delos hombres de cada
cada dia inuentan cosas nueuas et esquesitas malicias et la cobdicia del interesse
es muy crecida et pervierte la justicia: et assi es razon que a tales nueuas formas et
daños et peruersidades se den nueuos remedios con nueua constitucion et declaracion
de provechosas leyes et ordenanças para remedio delos daños et errores sobredichos»).
Es un riesgo que asumen, pero, mientras tanto, deciden crear nuevas disposiciones para que los pleitos sean «bien ordenados et prestamente determinados
et limpiamente sentenciados».
Centrándose, sobre todo, en los procesos sustanciados ante Audiencias y Consejo por Caso de Corte [así el Cap. 1 de las Leyes de 1499 y las OO
Madrid: «Primeramente ordenamos et mandamos que antes que al actor que viene
al nuestro consejo o a qualquier delas nuestras audiencias a mouer pleyto se le de
292
Cfr. J. M. PÉREZ-PRENDES, «Las Leyes por la Brevedad y Orden de los Pleytos» 98-100.
Ejemplos de cada uno de estos objetivos, sería los Caps. 37, 14 y 43, respectivamente, de las Leyes
BOP – 1499, por medio de los cuales se regulaban la jerarquía de los doctores que podían ser citados
en el curso del proceso, la improrrogabilidad y perentoriedad de todo plazo procesal, sin admitir
capacidad alguna de los jueces para alterar tales notas, y la extensión de la normativa a todas las
instancias, incluida el arbitraje. Salvo el primer capítulo citado, pasan las dos restantes a OO Madrid.
Caps. 15 y 44.
404
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
carta de emplazamiento si viene en persona aya de presentar su demanda et poner su
caso de corte (…)»], aunque extendiendo la regulación a todas las instancias
y a todos los demás órganos jurisdiccionales, se efectúa un recorrido sobre
las principales etapas procesales con los remedios previstos para combatir
todos aquellos abusos denunciados, poniendo énfasis en aquellos instrumentos o posibilidades procesales más proclives a los abusos temporales,
como serían los casos de las excepciones, las recusaciones y los recursos. El
objetivo es el descrito: brevedad y orden. ¿Cómo se consiguen esa brevedad
y ese orden? Revisando la estructura general del proceso y adaptándola a
los fines propuestos. Unas primeras medidas tienden a regular el arranque
del proceso por parte del actor con la regulación del emplazamiento, acción
primera que efectuarán los órganos judiciales vista la demanda para asegurar
la comparecencia de la parte demandada. Se busca en la nueva normativa un
minucioso control del demandante o actor para eludir demandas innecesarias, gratuitas o movidas por otras consideraciones personales al margen de
las judiciales293. Por tales motivos, se requiere al actor para que presente la
demanda, clarifique sus pretensiones, avance las pruebas con las que cuenta
y nombre procurador con poder bastante, así como que indique lugar para
notificación con la consecuencia última de la notificación por estrados,
conforme al estilo del Consejo y de las Audiencias294. Desde ese preciso
instante, se le vedaba la presentación posterior de otros documentos. El juez
veía recortada su libertad para fijar plazos de citación: la ley disponía plazos
obligatorios de treinta días para los que estuviesen aquende los puertos
y de cuarenta para los de allende, que podían ser abreviados, mas nunca
alargados295. Se conseguía así un efecto doble: ni las partes podían dilatar
con sus conductas el proceso, ni tampoco el juez comportarse con amplia
discrecionalidad, sino más bien todo lo contrario. Ambos se supeditaban al
estricto marco legal de modo preclusivo de la expectativa procesal corres293
Aquí es determinante las OO Alcalá. Caps. 3 y 4, sobre el modo de presentar las demandas
con claridad documental y certeza absoluta en relación al objeto, así como con una perfecta estructuración en artículos y posiciones «desmembrado et poniendo cada razón sobresi» (= NR 4, 2, 4;
y NoR 11, 3, 4). Se limitan además el número de escritos a dos: «Et mandamos que con cada dos
escritos que las partes presentaren sea auido el pleyto por concluso aun que las partes no concluyan
assi para sentencia interlocutoria como para sentencia diffinitiua», en OO Alcalá. Cap. 5 (= NR 4, 6, 9;
y NoR 11, 15, 1). En esa misma línea simplificadora, remitimos a Leyes BOP – 1499. Cap. 35 = OO
Madrid. Cap. 38, para con las informaciones de Derecho.
294
Leyes BOP – 1499. Cap. 1 = OO Madrid. Cap. 1. (= NR 4, 2, leyes 1 y 2; y NoR 11, 3, leyes 1
y 2). Lo mismo ha de hacer el demandado, de acuerdo con Leyes BOP – 1499. Caps. 6 y 7 = OO
Madrid. Cap. 7 (= NR 2, 16, 24; NR 4, 2, leyes 2 y 3; y NoR 11,3, 3). Corrige abusos detectados
en los emplazamientos OO Alcalá. Cap. 1 (= NR 4, 3, 3; y NoR 11, 4, 14).
295
Leyes BOP – 1499. Cap. 2 = OO Madrid. Cap. 2, aunque aquí ya se admite la posibilidad
de la prórroga «considerada la calidad delas personas o dela causa o la cantidad dela demanda o la
distancia dela tierra» (= NR 4, 3, 1; y NoR 11, 4, 12).
PROCESO Y TIEMPO
405
pondiente. Se trata de términos perentorios, inexcusables, que provocan la
incursión en rebeldía, que ya no está obligado a acusar el actor, sino que es
declarada de oficio296. Como nueva posibilidad, en caso de no comparecencia
del demandado, el actor podrá elegir entre el asentamiento de los bienes
de aquél o la continuación del litigio297. Reglas especiales se contemplan
para los casos de menores, cuyos administradores actúan en su perjuicio, a
los efectos de disciplinar el emplazamiento y la petición de asentamiento,
que, en este caso, puede ser solicitada en cualquier fase del proceso298. De
conformidad con la política de reforzamiento de la acción judicial, los jueces
actúan como filtro y realizan un primer control en esta fase originaria, que
tendrá por objeto los poderes de los procuradores, así como los documentos
y escritos presentados o exhibidos299.
El siguiente aspecto a tratar era acaso uno de los más polémicos
puesto que se había convertido realmente en el nudo axial de las dilaciones.
Nos referimos a la cuestión de las excepciones presentadas por las partes,
cuestionando el sentido mismo del proceso y de la acción de los jueces.
Da origen este problema a una detallada regulación, dirigida a fijar un
término perentorio para su presentación, a exigir nitidez y claridad en su
formulación, debate y prueba (con suma rigidez en este último caso), y a
obtener una sentencia interlocutoria que resolviese el incidente y contra
la que no cupiese recurso alguno300. Tras el correspondiente traslado recí-
296
Leyes BOP – 1499. Cap. 3 = OO Madrid. Cap. 3 (= NR 4, 3, 2; y NoR 11, 4, 13). El
proceso criminal contra ausentes será objeto de regulación en OO Alcalá. Cap. 13 (= NR 4, 10, 3; y
NoR 12, 37, 1) Sobre estas cuestiones, vid. M. P. ALONSO ROMERO, El proceso penal en Castilla 175-177;
F. L. PACHECO CABALLERO, «Contumacia (Derechos castellano y aragonés)», en El Dret Comú i Catalunya. Actes del XII Simposi Internacional 174-186; e I. RAMOS VÁZQUEZ, «El proceso en rebeldía en
el derecho castellano», en AHDE 75 (2005) 738-754.
297
Leyes BOP – 1499. Cap. 4 = OO Madrid. Cap. 5, especificando que se trata de pleitos
«sobre causa civil et acion personal» (= NR 4, 11, 2; y NoR 11, 5, 2). En las causas criminales, se
aplican los términos y plazos usados en la corte, como dispone OO Madrid. Cap. 4 (= NR 4, 10, 2;
y NoR 12, 32, 4); y el ya citado OO Alcalá. Cap. 13(= NR 4, 10, 3; y NoR 12, 37, 1).
298
Leyes BOP – 1499. Cap. 5 = OO Madrid. Cap. 6 (= NR 4, 11, 3; y NoR 11, 5, 3).
299
Leyes BOP – 1499. Cap. 7 = OO Madrid. Caps. 1 y 7; y OO Alcalá. Cap. 3 (= NR 4, 2,
leyes 2, 3 y 4; y NoR 11, 3, leyes 2, 3 y 4).
300
Leyes BOP – 1499. Cap. 8 = OO Madrid. Cap. 8 (= NR 4, 5, 1; y NoR 11, 7, 1). El plazo
para presentar las excepciones es de nueve días a contar desde el fin del término fijado en el emplazamiento, al que siguen veinte días para su discusión y prueba. Cabe la posibilidad de la reconvención
o mutua petición en ese mismo acto procesal. En OO Madrid. Cap. 9, para los deudores con deudas
ejecutadas procedentes de obligación o de contrato, o bien con sentencias a pedimento de los acreedores, la excepción de pago sólo puede alegarse y probarse en el plazo de diez días, a contar desde
el día que se opusiese tal excepción (= NR 4, 21, 3; y NoR 11, 28, 2). Para las excepciones nuevas
en la segunda instancia, el plazo queda al arbitrio del juzgador, pero no puede nunca exceder del
que se ha fijado para la primera instancia, de acuerdo con Leyes BOP – 1499. Cap. 25 = OO Madrid.
Cap. 28 (= NR 4, 9, 5; y NoR 11, 10, 7).
406
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
proco de la documentación a la otra parte301, el actor dispone de seis para
responder a la excepción planteada, que se vuelven nueve si se tratase de
reconvención302.
Resuelto ese incidente, se pasa así a la fijación de las pretensiones
de cada parte, los artículos o posiciones, con el tradicional juramento de
calumnia. Se exige de las partes concreción y sencillez para acotar los
términos del debate procesal. He aquí de nuevo el orden requerido y la
brevedad ansiada303. El juez preguntará a las partes sobre las cuestiones
dudosas, en presencia del escribano y sin consejo o asesoramiento de letrado.
Las respuestas han de ser firmes y directas, sin evasivas y sin mostrar asomos
de duda. Las Ordenanzas de Madrid contemplaban, en caso de perjurio, además
de las penas previstas en la legislación, la pérdida de la causa para el actor
y la consideración del demandado como confeso304. Normas especiales se
contemplan para los casos de ausentes305.
Las posiciones se comunican al rival y se centra el debate probatorio
en aquellos aspectos donde haya habido negaciones o contradicciones. Las
posiciones confesadas se tienen ya por ciertas a efectos de la sentencia final.
Se abre el proceso probatorio y vuelve el legislador a establecer límites
temporales precisos que no podrán ser alargados, aunque sí abreviados, de
nuevo de conformidad con el espíritu o intención que inspira la normativa306. Especial regulación se da al incidente de tacha de testigos, otro de
los campos proclives a abusos y demoras por la partes. El plazo se vuelve a
reducir a seis días y se rodea de cierto control judicial la verificación de la
301
Leyes BOP – 1499. Cap. 10 = OO Madrid. Cap. 11 (= NR 4, 5, 3; y NoR 11, 7, 2).
Leyes BOP – 1499. Cap. 11 = OO Madrid. Cap. 12, en su primera parte (= NR 4, 5, 2; y
NoR 11, 7, 3).
303
Leyes BOP – 1499. Cap. 11 = OO Madrid. Cap. 12, en su segunda parte (= NR 4, 7, 2; y
NoR 11, 9, 2).
304
OO Madrid. Cap. 12, in fine (= NR 4, 7, 2; y NoR 11, 9, 2): «(…) que allende delas otras
penas, si fuere el autor pierda la causa, et si fuere el reo sea auido por confiesso».
305
Leyes BOP- 1499. Caps. 12 y 13 = OO Madrid. Caps. 13 y 14 (= NR 4, 7, 3; y
NoR 11, 9, 3).
306
Leyes BOP – 1499. Cap. 14 = OO Madrid. Caps. 12 y 15 (= NR 4, 6, 1; NR 4, 7, 4; y
NoR 11, 10, leyes 1 y 3; y NoR 11, 9, 4). Los plazos para recibir a prueba y realizarla son los que
siguen: ochenta días, si fuere en ciudades y villas aquende los puertos; ciento veinte días, cuando sean
allende los puertos; seis meses para testigos allende la mar. En las OO Madrid. Cap. 15, in fine, se da
libertad a los jueces para fijar el término cuando se trata de practicar la prueba en las Islas Canarias
o en cualquier otra isla: «Ca en tal caso los juezes puedan tasar et tassen el termino que segund la
distancia dela tierra et dela calidad dela causa les pareciere que deuan tasar añadiendo o menguando
el dicho termino». Para la prueba en apelación y suplicación, vid. OO Madrid. Cap. 29; y OO Alcalá.
Cap. 12 (= NR 4, 9, 4; y NoR 11, 10, 6); y, como bibliografía sobre este último extremo, vid.
S. AIKIN ARALUCE, El recurso de apelación en el Derecho castellano 197-209; y M. PINO ABAD, El recurso
de suplicación en Castilla 68-71.
302
PROCESO Y TIEMPO
407
idoneidad de aquellos307. Abusos especiales podían producirse en los casos
de restitución, lo que provoca la consecuente respuesta normativa a los
efectos de proteger a los testigos de cualquier suerte de coacción o presión,
alterar el orden normal de los pleitos y reducir las posibilidades de instar
esas restituciones308.
Para evitar las recusaciones indiscriminadas como simple técnica dilatoria, se modifica el régimen contemplado en el Derecho castellano-leonés.
Se busca establecer un sistema que asegure la seriedad y el rigor de las
recusaciones planteadas, las cuales deben estar basadas en causas rigurosas,
exactas, justas y probadas («justas et prouables et tales que prouadas»); unos
motivos que han de ser, por ende, en cuanto a su existencia claros y limpios,
con un gravoso régimen sancionador para los supuestos que se recuse con
temeridad, mala fe y ausencia de causa. No cabrá esta solución, la recusación,
si se plantea tras la conclusión del pleito para sentencia, salvo por causas
nuevamente nacidas y hasta entonces no existentes309. Otro de los campos
de batalla era el de los recursos, asimismo empleados por los litigantes sin
ánimo concreto de revisión de las decisiones judiciales, sino de demora de la
ejecutoria correspondiente. La suplicación parecía ser el caso más paradigmático puesto que era el recurso más abierto a interpretaciones amplias y
diversas por parte de los juzgadores310. Las medidas adquieren aquí también
tonos drásticos y perentorios: se prohíbe así la suplicación y la nulidad contra
las sentencias del Consejo y de la Audiencia «en que se pronunciaren por juezes
o por no juezes»311; se fijan nuevos plazos para la interposición del recurso
citado, que serán de tres días para sentencias interlocutorias y otros autos
307
Leyes BOP – 1499. Caps. 15 y 16 = OO Madrid. Caps. 12, 16 y 18 (= NR 4, 6, 1; NR 4, 6, 8;
NR 4, 8, 1; y NoR 11, 10, leyes 1 y 3; NoR 11, 12, 1). Reglas especiales para los pleitos criminales
en OO Madrid. Cap. 15, en relación a los alcaldes de corte y chancillería. En OO Alcalá. Caps. 6, 7,
8 y 9, se establece un nuevo régimen en cuanto al número de testigos (treinta), las preguntas que
formulará el juez, la tacha y el castigo del falso testimonio (Caps. 6 y 8 pasan a NR 4, 6, leyes 7 y 8;
y NoR 11, 11, leyes 2 y 3). Para la tacha, con mayor detenimiento, vid. M. PINO ABAD, La tacha de
testigos en su evolución histórica 165-175.
308
Leyes BOP – 1499. Caps. 17 y 18 = OO Madrid. Caps. 19, 20 y 28 (= NR 4, 8, 3; NR 4, 5, 5;
NR 4, 9, 5; y NoR 11, 13, leyes 3, 1 y 4). También en OO Alcalá. Cap. 10.
309
Leyes BOP – 1499. Caps. 19 y 20 = OO Madrid. Caps. 21 y 22. El régimen viene a completar lo
sancionado en la Cortes de Toledo. Cap. 42, y en las Ordenanzas de Medina del Campo. Cap. 25, para
regularse de nuevo en los preceptos citados de las OO Madrid. Pasan respectivamente a NR 2, 10, 1;
NR 4, 16, 1; y NoR 11, 2, 3; y NoR 11, 2, 1 (Toledo); NR 2, 10, 2; y NoR 11, 2, 4 (Medina del
Campo); y NR 2, 10, leyes 3 y 4; y NoR 11, 2, leyes 5 y 6 (Madrid). Sobre tales cuestiones, vid.
S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La recusación judicial en el Derecho histórico español» 551-559; y C.
GARRIGA, «Contra iudicii improbitatem remedia» 196-212.
310
Vid. M. PINO ABAD, El recurso de suplicación en Castilla 49-71, para la primera suplicación, y
103-178, para la segunda.
311
Leyes BOP – 1499. Cap. 9 = OO Madrid. Cap. 10 (= NR 4, 5, 4; y NoR 11, 21, 7).
408
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
judiciales, y de diez días para las definitivas312, con diversos cómputos del
tiempo de acuerdo con el momento en que las partes han tenido conocimiento de la resolución, y diferentes reglas para el material documental que
se ha de presentar para alegaciones313. Una importante solución, dirigida a
la brevedad, es la norma por la que se impone la finalización de los pleitos
cuando se obtienen tres sentencias conformes, excluyendo la suplicación314.
Finalmente, teniendo en cuanta el precedente de la Pragmática de Granada,
de 18 de noviembre de 1499315, se prohibía la segunda suplicación de las
interlocutorias316 y se reiteraba el sistema implantado en el Ordenamiento de
las Cortes de Briviesca para este recurso con una serie de advertencias procedimentales para suplicaciones y apelaciones317.
Menor relevancia procesal en sentido estricto tienen las disposiciones
finales que simplemente enumeramos y que abarcan temas de lo más variopinto, destinados a purificar y sanear algunos aspectos tangenciales del
proceso, donde se habían detectado prácticas corruptas, como la exigencia
de dos sentencias posesorias para dar lugar a la ejecución directa sin suplicación, ni otro remedio318; las fianzas exigidas a los procuradores fiscales
en el caso de segundas suplicaciones319; disposiciones sobre los alcaldes de
fijosdalgos y sus escribanos320; prescripciones sobre el depósito de las penas
de cámara321; exhortación para el castigo de los falsos testimonios322; prohibición de que los jueces, corregidores, alcaldes, alguaciles, merinos, jueces
de residencia y los alcaldes de casa, corte y chancillería cobrasen las setenas
312
Leyes BOP – 1499. Cap. 21 = OO Madrid. Cap. 23 (= NR 4, 19, 1; y NoR 11, 21, 1).
Leyes BOP – 1499. Caps. 22, 23 y 26 = OO Madrid. Caps. 24 y 25 (= NR 4, 9, leyes 1 y 2;
y NoR 11, 21, leyes 4 y 5). La posibilidad de nuevas escrituras que no habían sido conocidas hasta
la vía de recurso se regula en OO Madrid. Cap. 27 (= NR 4, 9, 3; y NoR 11, 21, 6).
314
OO Madrid. Cap. 26 (= NR 4, 17, 5; y NoR 11, 21, 2).
315
Por medio de la cual se prohibía la segunda suplicación en las causas criminales, en LBBPP.
I, ff. 77 r.-77 v. (= NR 4, 20, 11; y NoR 11, 22, 13).
316
Leyes BOP – 1499. Cap. 27 = OO Madrid. Cap. 30 (= NR 4, 20, leyes 6 y 7; y NoR 11, 22, 14
y 4).
317
Leyes BOP – 1499. Caps. 30 y 31 = OO Madrid. Caps. 33 y 34 (= NR 4, 18, 15; NR 4, 20, 2;
y NoR 11, 20, 4; y NoR 11, 22, 7).
318
Leyes BOP – 1499. Cap. 28 = OO Madrid. Cap. 31 (= NR 4, 20, 8; y NoR 11, 22, 5).
319
Leyes BOP – 1499. Cap. 29 = OO Madrid. Cap. 32 (= NR 4, 20, 10; y NoR 11, 22, 12).
320
Leyes BOP – 1499. Caps. 32 y 33 = OO Madrid. Caps. 35 y 36 (= NR, 2, 11, 2; NR 2, 11, 14;
y NoR 5, 15, 3; y NoR 11, 27, 6).
321
Leyes BOP – 1499. Cap. 34 = OO Madrid. Cap. 37: «Otrosy que todas las penas que son puestas
por estas ordenanças en el caso que ha logar el deposito sea tenida la parte alas depositar luego que
el auto de que depende se fiziere: porque mas ligeramente se pueda executar contra los que en ellas
cayeren: et de otra manera no se resciban los autos» (= NR 4, 8, 3, in fine; y NoR 11, 13, 3, in fine).
Vid. para esta cuestión, M. P. ALONSO ROMERO, «Aproximación al estudio de las penas pecuniarias
en Castilla (Siglos XIII-XVIII)», en AHDE 55 (1985) 9-94.
322
Leyes BOP – 1499. Cap. 36 = OO Madrid. Cap. 39 (= NR 2, 5, 57; y NoR 12, 6, 3).
313
PROCESO Y TIEMPO
409
o parte de ellas323; castigo de las mancebas de clérigos, frailes y casados324;
la obligación para escribanos y receptores de que redacten por sí las deposiciones de los testigos para evitar violaciones del secreto procesal325; la
obligación para los procuradores de dar traslado de documentos y dinero,
que les diesen las partes, destinados a los letrados y a otros oficiales326; y,
por fin, las disposiciones referidas a las sentencias arbitrales, a las cuales se
trasladaba también la intención final que presidía la nueva regulación del
proceso327. Con esto finaliza un cuerpo normativo de esencial importancia
para la comprensión del Derecho procesal histórico. La mayor parte de sus
preceptos pasaron la Recopilación de 1567, con lo que constituyeron el pilar
esencial sobre el que se sustentó el orden procesal castellano del Antiguo
Régimen. Ahora bien, en cuanto al diseño, ninguna objeción técnica podía
ser propuesta dado que habían sido los juristas de la corte los encargados
de fraguar este texto. Pero, ¿se consiguió el ansiado destino de la brevedad
y del orden? ¿Se consiguieron modificar hábitos y prácticas enquistados?
¿Se cambió realmente el orden procesal y el Derecho a aplicar por medio
del proceso con triunfo del regio en detrimento del Común? La respuesta
ha de ser negativa.
Los seculares defectos no se detienen en época medieval, ni tampoco
con la reforma de los Reyes Católicos, como si la cesura temporal que supone
iniciar la Modernidad no pudiera hacer nada por erradicarlos. Alcanzan,
cual epidemia para la que no había medicina, a los tiempos modernos, como
acreditan algunas peticiones y súplicas de las Cortes328: se habla de litigios
de veinte y treinta años de duración, que provocan en las partes temor de
la dilación por la consustancial pérdida de tiempo y pérdida de la hacienda
invertida en todos los trámites. Las sentencias buenas, si son tardías, no sirven
para nada. Valen más las expedidas a la mayor brevedad posible, aunque sean
malas, se proclamará en otro momento329. En ocasiones, las Cortes reiteran
323
Leyes BOP – 1499. Caps. 38 y 39 = OO Madrid. Caps. 40 y 41 (= NR 2, 6, 10; y
NoR 12, 41, 9).
324
Leyes BOP – 1499. Cap. 40 = OO Madrid. Cap. 42 (= NR 8, 19, 1; y NoR 12, 26, 3).
325
Leyes BOP – 1499. Cap. 41 = OO Madrid. Cap. 43 (=NR 4, 25, 29; NR 2, 20, 6; y
NoR 11, 12, leyes 7 y 8).
326
Leyes BOP – 1499. Cap. 42 = OO Madrid. Cap. 44 (= NR 2, 24, 7; y NoR 5, 31, 8).
327
Leyes BOP – 1499. Cap. 43 = OO Madrid. Cap. 45 (= NR 4, 21, 4; y NoR 11, 17, 4).
328
Vid. M. P. ALONSO ROMERO, «Las Cortes y la administración de la Justicia» 546-563.
329
Capitulos de las Cortes que se celebraron en la noble villa de Madrid, anno de mill e quinientos e
veinte e ocho anno, en CARLYC. IV, 477, Pet. 62: «Otrosy: la prinçipal obligación que Dios nuestro
sennor quiso poner sobre los reyes, fue hagan justiçia de sus subditos y naturales, y esto no se puede
hazer aviendo falta de juezes; e por quela dilacion delos pleytos, avn que se den enenllos buenas
sentençias, son mas dañosas e mas perjudiçiales que si se diesen malas sy fuesen dadas brevemente,
suplican a V. M. mande añadir vna sala de oydores en cada abdençia rreal, por que por ser pcoso los
que ay no pueden determinar los pleytos que ay en ellas synon con gran dilación, por que ay pleytos
410
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
el riesgo de fallecimiento de los actuantes, de nuevo motivado por la larga
duración de todo el proceso y los subsiguientes recursos330. La necesidad
de brevedad y de orden seguía siendo requisito indispensable para arreglar
los desaguisados causados por esta combinación de Derecho sustantivo y
adjetivo mal trabada331. Algunos Autos Acordados del Consejo vuelven a
reiterar la presencia del Derecho Común, no obstante la prohibición de Toro,
o vuelven a limitar los papeles que las partes quieren presentar332. Pero el
pendientes en ellas de quize e veynte años, de maner aque muchos pierden el derecho que tienen
en algunas cosas de miedo dela dilación en la qual pierden mucho tiempo e mucha hazienda»; y
Cuadernos de las Cortes que su Majestad de la Emperatriz y Reyna nuestra Señora tuuo en la ciudad de Segovia
el año de 1532, en CARLYC. IV, 528-529. Pet. 5: «Otrosy, porque ay muchos pleytos antiguos que
nunca se fenecen ni acaban porque con cautelas los reos, con articulos immergentes e incidentes se
abren muchas vezes las conclusiones, y ay pelytos de veynte y treynta años, con color que ay otros
mas antiguos y la conclusión aunque los tales pleytos no se sigua de que los oydores algunas vezes
toman o pueden tomar ocasión para ver los pleytos que ellos quieren y no otros. Suplicamos a vuestra
majestad mande que lo spleytos que agora penden o pendieren de aquí adelante, sy en ellos ouiere
pasado diez años despues de la contestación de la demanda, en qualquier tiempo que se aya concluido
se vea dentro de un mes que ouiere parte que la pida, y sentencia dentro de dos meses que fuere
visto, como dicho es. A esto vos respondemos que nos tememos proueydo lo que no suplicays por
ordenanzas de la nuestra audiencia, y estas mandamos se guarden».
330
Así, a propósito de la «segunda suplicación de mill y quinientas» en las Cortes de Madrid,
del año 1563. Sesión del 23 de abril, en Actas de las Cortes de Castilla (Madrid, 1877). I, 102-104; y
en las mismas Cortes, 397-398, Cap. 102: «Otrosi dezimos, que como por experiencia se vee, los
pleytos en que hay grado de segunda suplicacion, con la pena y fiança de la mil quinientas doblas,
son tan largo en su expedicion, que muchas vezes se passa la vida de los litigantes antes que ellos se
fenezcan, y muchos los siguen mas por esperanza de ver alguno concierto, que porque entiende que
tiene justiçia (…)».
331
De nuevo, sobre el tema de la brevedad y el orden, vuelven a pronunciarse las Cortes, insistiendo en la limitación de documentos, papeles y escritos a presentar. Vid. Cortes de Toledo en 1538
que comenzaron el 15 de octubre de 1538 y concluyeron el 30 de marzo de 1539, nº. 18. Quaderno de Peticiones de los Procuradores de Cortes, en CARLYC. V, 124-125. Pet. 42: «Avnque la horden judicial esta
bien hecha, se vee por la ispiriencia que debria estar de manera que se escusasen muchas peticiones
y acusaciones de rebeldias y otras cerimonias judiciales que son causa de grandes costas y daños;
Suplicamos á Vuestra Majestad mande se haga vna horden judicial de manera que se ponga termino
y freno á las dilaciones y cabilaciones que los pleyteantes y Abogados suelen tener para alargar los
pleitos é impedir que no venga á estado de conclusión para poderse sentenciar por los Juezes. A esto
vos respondemos, que mandamos que en esto no se haga novedad»; Cortes de Madrid, celebradas
en 1626, en Actas de las Cortes de Castilla (Madrid, 1923). XLIV, 77: «Que en los pleitos civiles y
criminales las partes se den las informaciones en derecho las vnas a las otras, porque asi mejor se
aclare la uerdad, y a menos costa de los litigantes, los quales con malos medios lo consiguen con
daño y menor defensa de los pobres que no tienen con que, y con claro peligro de la ocultación de
la uerdad, sin la conferencia que la descubre, siendo praticado asi en la Rota y ya en el Consejo, que
ninguna de las partes pueda dar más de dos informaciones, principal y replicato, ni los Jueces las
pueden reciuir»; e idéntica súplica, en las Cortes de Madrid de 1632, en Actas de las Cortes de Castilla
(Madrid, 1932). LI, 105-106.
332
Por ejemplo, el Auto Acordado del Consejo, en Madrid á 5 de febrero de 1594, para limitar
las informaciones de Derecho de los abogados (Autos Acordados 2, 16, 1); el Auto del Consejo de 19
de enero de 1624 (Autos Acordados 2, 16, 7), limitando la extensión de las informaciones a veinte
hojas; el del Consejo pleno en Madrid á 4 de diciembre de 1713 (Autos Acordados 2, 1, 1), reiterando
la prelación de fuentes de Alcalá y Toro; o el Auto del Consejo en Madrid, á 29 de mayo de 1741
PROCESO Y TIEMPO
411
problema esencial, por encima de cualquier otro, seguía siendo la enorme
duración de la litis, incrementada por la técnica de plantear cualquier suerte
de reclamación en cada momento procesal, traducido en un mayor coste
temporal y patrimonial para los sujetos afectados333. El proceso del Derecho
Común se encontraba aquí con su inconveniente principal: tan escrupuloso
y detallado diseño provocaba unas cotas altísimas de seguridad jurídica y de
certeza a la hora de hallar la verdad material ventilada, pero, de la misma
manera, sumía a las partes en un océano de papeles, plazos, fases y recursos,
a modo de compleja articulación, del que era muy difícil salir, aun contando
(o precisamente por eso) con la asistencia envenenada de los letrados y otros
expertos juristas, prácticos y no tan prácticos. La seguridad que se buscaba
pagaba un tributo, del cual se desprendían otros frutos contaminados: el
proceso era lento y largo, porque era complejo; de ahí, se infería su enorme
coste, personal y patrimonial, que jugaba en cierta forma como elemento
disuasorio. Casi idénticos problemas que los que tenemos que contemplar
en nuestra época actual puesto que, en buena medida, nuestro proceso civil
se ha inspirado y ha seguido inspirándose en la vetusta maquinaria del
anciano Derecho Común.
11.– En el proceso que conduce a la afloración de esas reformas
procesales, aparecen los juristas con su voz crítica, revisionista, pero, a la
par, consciente y sabia, con un tono que describe la realidad y propone
modelos alternativos. Se ha realizado el intento de presentar un proceso
lo más rápido y eficaz posible, lo más atento al drama humano que estaba
detrás del mismo, en el cual la participación de los jurisprudentes ha sido
decisiva por su conocimiento cualificado del régimen del Derecho en todas
sus dimensiones, pero los resultados tardaron en llegar. La reforma, con
todo lo importante que tiene tras de sí, no llega a cuajar y los testimonios
posteriores citados nos siguen hablando de un proceso lento y costoso, por
ende, inútil e injusto. Los juristas, no obstante todo lo anterior, no quedarán
(Autos Acordados 2, 1, 3), para que en las universidades se estudie el Derecho patrio. Citamos por
la edición de Los Códigos españoles concordados y anotados (Madrid, 1851). XII.
333
Cortes de Madrid del año 1615, en Actas de las Cortes de Castilla (Madrid, 1907). XXVIII,
Petición 24, 551: «Una de las cosas que más quiso prevenir el derecho y que conviene más á los
súbditos y vasallos de V. M. es el extinguir los pleitos, ó por lo menos abreviar su despacho; y como
del excesivo precio que llevan los abogados, resulte confiar á las partes en acciones desesperadas por
el emolumento que tienen de que se sigan, y al fin pierden los pleitos y las haciendas, y cuando
salgan con ellos, quedan éstas tan consumidas que les fuera mejor no haberlos intentado; suplicamos
á V. M. que la consideración que pide negocio tan grave mande se moderen los salarios y derechos
de los abogados, procuradores y solicitadores, poniéndoles graves y rigurosas penas si excedieren en
manera alguna de lo que se les limitare».
412
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
silenciados, como no lo fueron en el primer momento fundacional del nuevo
orden procesal. En el camino de formación de esa normativa de Madrid y de
Alcalá, su peso específico había sido enorme334. El poder recurre a ellos para
conocer, de primera mano, con testimonios directos, aquello que es el sistema
procedimental y aquello que era necesario en el sistema procedimental para
mejorar el rendimiento de los juicios, para realizarlos con eficacia máxima y
para implementar de modo real la Justicia, oculta tras papeles, burocracia,
demoras y picaresca. De nuevo, la brevedad y el orden son las metas, como
lo han sido constantemente desde los tiempos en que se inició la hegemonía
del Derecho Común. El papel de los juristas no es el decisivo, con toda la
importancia real que se les quiera dar y que efectivamente tuvieron. Pero
hay una simbiosis que funciona entre reyes y letrados. El paradigma del
monarca legislador, del poder legislativo concentrado en la persona del
rey, no se oculta aquí, sino que aparece nuevamente presentado en sus más
puros rasgos, maximizado como nunca antes se había hecho, sin tapujos, ni
restricciones de ninguna clase. El rey legisla, hace nuevo Derecho, lo crea y
no simplemente lo declara, tiene reconocido un poder normativo amplio y
claro, alejado en muchos casos de visiones trascendentes y míticas. No hay
un orden superior y trascendental al que acudir, una equidad ruda o una
Justicia abstracta, sino que se parte de un orden jurídico común y cotidiano
al que servir, donde se colocan los juristas, se parte de una equidad situada a
ras de suelo y de una Justicia concreta, específica y eficaz335. No obsta todo
lo anterior (el poder depositado en la voluntad de los monarcas) para que
la forma de acción de esa potestas condendi leges adopte esquemas procesales
de comportamiento, forma y figura de juicio, pero sin que eso incida en el
momento volitivo final que implica la decisión del monarca. Así se puede
ver en el procedimiento legislativo que se ha seguido conforme al modelo
de un juicio, con contradicción, con pretensiones y defensas, con pruebas
argumentales a favor y en contra, con exposición de los hechos y de los
fundamentos de Derecho, y con final decisión de los únicos que pueden
334
Cfr. los ya citados prólogos de las Leyes BOP – 1499, OO Madrid y OO Alcalá, estas últimas en
menor medida puesto que se da la exclusión de los que hemos calificado como «juristas teóricos».
335
Para la construcción de este rey legislador, con recopilación de opiniones a favor y en contra, y
un sutil postura en defensa de la legislación como categoría autónoma, vid. E. ÁLVAREZ CORA, «Leyes
y juicios en Castilla. A favor de la potestad legidativa del rey y contra la cultura jurisdiccional», en
Initium 13 (2008) 587-638. La mayor y mejor defensa de esa cultura jurisdiccional, que solamente
compartimos en parte, la podemos hallar en los dos textos fundacionales: P. COSTA, Iurisdictio. Semantica del potere politico nella pubblicistica medievale (1100-1433). Ristampa (= Biblioteca per la Storia
del Pensiero Giuridico Moderno, 62) (Milano, 2002); y, entre nosotros, J. VALLEJO, Ruda equidad, ley
consumada. Concepción de la potestad normativa (1250-1350) (= Colección Historia de la Sociedad Política)
(Madrid, 1992). Una síntesis de esa tópica jurisdiccional en A. AGÜERO, «Las categorías básicas
de la cultura jurisdiccional», en M. LORENTE SARIÑENA (coord.), De Justicia de Jueces a Justicia de
Leyes 19-58.
PROCESO Y TIEMPO
413
decidir y que tienen atribuido el poder de decidir. Cuestión diversa es
cómo formar o cómo encauzar esa voluntad del monarca. Aquí interviene
el componente de la sabiduría, la prudencia y la experiencia. La simbiosis
se forma porque el rey, el que quiere y puede, no sabe y los que saben, los
juristas, no quieren, ni pueden. Se impone el acuerdo, la transacción, el do
ut des. Para diseñar el nuevo producto normativo es el momento de los que
saben y no de los que pueden, de los que tienen autoridad, concebida al
modo romano como saber socialmente reconocido, y no de los que tienen
poder, potestad de mando y de imposición bajo cualquier signo u ocasión.
Los reyes acuden a los sabios para que les iluminen e ilustren a la hora de
tomar las decisiones. Los Reyes Católicos nos han dado muestras de ese
modo de actuar al abordar las reformas procesales, decididas en el seno de
una junta o reunión con los primeros juristas del reino, prácticos y teóricos.
Sus visiones fueron tomadas en consideración y muchas de ellas llegaron a
inspirar, cercana o remotamente, la decisión última final del monarca. Sus
informes, por ende, van más allá de los papeles escritos y no se quedan en
simples dictámenes particulares (prestigiosos por venir de quien vienen),
sino que se ven acompañados y sustentados por la decisión regia final, el
último impulso que convierte una simple y llana opinión en una norma
jurídica a todos los efectos. Con este sencillo movimiento que va del jurista
al rey, se alcanza el grado normativo máximo. Tales instrumentos comportan
información privilegiada para conocer cómo pensaban, razonaban y actuaban
para con el Derecho los juristas castellanos de los últimos años del siglo XV
y de los primeros años del XVI, qué opinaban sobre el proceso dado y
constituido, cuáles eran los defectos del mismo y por extensión de todo el
ordenamiento, y qué pensaban acerca de las formas para una modificación
que mejorase ese proceso que los Reyes Católicos tratarían, a la vista de sus
pareceres, de adaptar a unos esquemas de mayor racionalidad, simplificación
y sistemática. Presentamos ahora unos dictámenes que ofrecen palabras y
valoraciones de importancia singular para la Historia del Derecho en sus
diversas modalidades, informes que varios jurisprudentes castellanos, conocidos unos, anónimos otros, expusieron en el tránsito del siglo XV al XVI
a petición de los Reyes Católicos y del cardenal Cisneros, ya cualificado
político incardinado en la corte, para la abreviación de los pleitos, temática
esta que se había convertido en una auténtica obsesión por parte del poder
y que es el auténtico leit-motiv de las reflexiones de los letrados.
Papel decisivo en ese movimiento lo tiene el religioso citado. No
obstante el impulso regio, parece ser el cardenal el que se halla detrás de todo
esta consulta. El hecho de que buena parte de los memoriales se dirijan a él,
así lo permite indicar. El cardenal Cisneros es inspirador y continuador de
los deseos políticos de los Reyes Católicos cuando asume el poder en las dos
414
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
etapas de sus correspondientes regencias, de la misma manera que había sido
su más fiel servidor durante su reinado y uno de los más celosos ejecutores
de su política en todos los campos en la que aquélla fue extendida, sobre
todo en lo referido al campo eclesiástico336. Recorrió los más importantes
puestos de responsabilidad dentro del esquema gubernativo de la época,
desde su formación universitaria hasta la cúspide suprema que supuso la
dirección del reino. Fue, sucesivamente, estudiante de leyes y cánones en
Salamanca, arcipreste de Uceda, capellán mayor en Sigüenza, provisor y
vicario general de aquella diócesis, confesor de la Reina Católica, provincial
de Castilla, arzobispo de Toledo, inquisidor general, reformador de la Iglesia
castellana, fundador de la universidad de Alcalá, mecenas e intelectual, y
regente del reino en dos convulsos y nada fáciles períodos (1505-1508 y
1516-1517). Él marca a la perfección la transición del Medievo a la Modernidad, puesto que sus modos y formas de ejercicio del poder están apoyados
en el pasado y en las categorías de antaño, pero se proyectan y operan en los
escenarios de la Modernidad, con una trascendencia mayor y más duradera
en el tiempo337. Su gobierno es continuación en muchos aspectos del de los
reyes predecesores. Y a esa continuidad se llega porque fue anteriormente
cualificado ejecutor de esa política, pieza clave dentro del engranaje político de Castilla. Preocupados como lo estaban los Reyes Católicos por la
Justicia, no dudarán, en unión de Cisneros (incluso a instancias de éste, por
su impulso), en consultar a los más reputados juristas de la Corona con la
intención de saber cómo se podían mejorar las enfermas y precarias estructuras del proceso. Como ya hemos señalado, esos informes existen, a pesar
del silencio de varios siglos y de su enrevesada ubicación, fruto de sucesivos
traslados y de ciertas veleidades archivísticas, y constituyen una fuente de
primer orden para conocer cómo se veía el Derecho desde la óptica de los
que contribuían de modo determinante a su aplicación y a su gestación, es
decir, desde la óptica de los señores del Derecho, con perdón de los reyes,
que participaban en su primer momento de nacimiento y en sus posteriores
momentos de interpretación y/o aplicación.
El camino para publicar estos informes, dictámenes o memoriales ha
sido largo, tortuoso y complicado. El Conde de Torreánaz da una primera
336
Vid., para estos asuntos, J. GARCÍA ORO, «Conventualismo y observancia. La reforma de las
órdenes religiosas en los siglos XV y XVI», en R. GARCÍA-VILLOSLADA (dir.), Historia de la Iglesia en
España (= Maior, 18) (Madrid, 1980). III, 1º. La Iglesia en la España de los siglos XV y XVI, especialmente, 268-290.
337
Vid. sobre el personaje, J. GARCÍA ORO, El cardenal Cisneros. Vida y empresas (Madrid, 1992). 2
tomos. Con ánimo de divulgación y sobre los materiales de la obra anterior, vid. del mismo Cisneros.
El cardenal de España (Barcelona, 2002); y Cisneros. Un cardenal reformista en el trono de España (14361517) (Madrid, 2005).
PROCESO Y TIEMPO
415
noticia y describe con detenimiento, aunque de modo insuficiente, el origen
de estos documentos, compilados, en su opinión, por uno de los biógrafos
del cardenal, fray Pedro de Aranda Quintanilla y Mendoza, quien reunió
tales papeles para aportarlos como pruebas a la causa canónica abierta en
Roma para elevar a los altares a Cisneros. Los sitúa el aristócrata a finales del
reinado de Isabel la Católica, concretamente en torno al mes de diciembre
del año 1502, mes en el que se aprobaron las Ordenanzas de Madrid. Habla
en su obra de una reunión o junta presidida por el cardenal, pero impulsada
por los reyes, en donde varios juristas presentaron, tras previa petición de
aquellos y para su toma en consideración y debate público, una serie de
propuestas dirigidas a abreviar los pleitos (frase que se repite en el encabezamiento de prácticamente todos los informes, como se verá). Uno de ellos,
el doctor Nicolás Tello, del Consejo de Castilla, señala al comienzo de su
escrito que «para fazer acortar los pleitos, de que Vuestra Señoría demanda my
pareçer brevemente syn otra deliberaçion, me pareçe que demás e allende de aquello
que dize el Doctor de Cavo e el licençiado Parada, de lo qual se platicó aquí ayer
ante Vuestra Señoría», lo que nos permite explicar que hay un petición previa
de elaborar breves informes en corto tiempo y hay una subsiguiente pública
exposición en varias sesiones de los citados dictámenes por parte de sus
respectivos autores. Otro jurista, el doctor Juan Torre, oidor de la Audiencia
de Valladolid, inicia su exposición destacando que «Vuestra Señoría me mando
dos cosas. La una, que posiese por escripto los términos que por las leys del Reyno
están asygnadas en el horden de los juyzios; la otra, que en las cosas concernientes
a la brebedad de los proçesos, yo diga my pareçer. E cunpliendo el mandamiento de
Su Señoria digo que los términos que yo he fallado en este poco tienpo, que para ello
he tenido, que están asygnados por las leyes del Reyno son los syguienttes (…)». En
otro dictamen, anónimo en este caso, podemos leer como su autor dice que
«hablando ayer Vuestra Reberendísima Señoría del deseo que sus Altezas tienen del
administrar e mandar hazer justiçia en sus Reynos», símbolo inequívoco de la
existencia de varias sesiones orales de debate sobre lo pedido y lo presentado.
A pesar de la petición, mandato u orden regia, lo cierto es que la mayoría de
los actuantes se dirigen a él, al propio cardenal, como responsable directo de
la acción política iniciada. Pudo tratarse, continúa Torreánaz, de una serie
de varias sesiones públicas, pero proclama en todo caso sus dudas respecto
a una fecha determinada y a la duración de las mismas, para concluir
afirmando que el esfuerzo de los juristas en sus meditadas denuncias de
la urgencia de la reforma no se vio acompañado de la acción paralela del
Consejo, tímido o sobrado de prudencia, el cual no aprovechó como debiera
aquella corriente de opinión para llevar a la práctica un gran progreso en
416
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
el enjuiciamiento338. El Conde de Cedillo había incidido en esta inquietud
del cardenal, personaje político clave en la Castilla de finales del siglo XV y
comienzos del XVI, en orden a revisar la administración de la Justicia, con
referencias más generales339. Lo mismo hizo L. Fernández de Retana, reiterando juicios y opiniones de los dos anteriores340. Mucho tiempo después,
García Oro, al realizar su investigación sobre la iglesia toledana en tiempos
del cardenal Cisneros, describía ya el conjunto total de los manuscritos, pero
sin estudiarlos de forma pormenorizada, y hacía referencia al tránsito de los
papeles y a su cambio de signatura y sección por los avatares derivados de
una nueva clasificación archivística341.
Los datos suministrados por Torreánaz, quien cita documentos pero sin
indicar exacta procedencia, hacían pensar, con buen criterio, en la consulta
de la Colección Cisneros del Archivo Histórico Nacional, un fondo que, como
se sabe, procede de la antigua Universidad Central y que se comenzó a
formar al abrirse la causa de canonización del cardenal342. La Colección Cisneros
es también conocida como Colección de la Universidad Central por hallarse
compuesta de materiales procedentes de la Biblioteca de la Facultad de
Derecho de la Universidad Central, cuando así era calificada la Universidad
de Madrid. Es ese compendio documental fruto de varios traslados porque,
al anterior que acabamos de referir, de la Universidad al Archivo, se debe
sumar su traslado primigenio a comienzos del siglo XIX. Su origen más
remoto es el fondo de manuscritos y papeles que se trajeron de la Biblioteca de la Universidad de Alcalá a la sede de Noviciado cuando se decretó
338
Vid. DE LA TORRE Y DE LA HERA, L. M. [CONDE DE TORREÁNAZ], Los Consejos del Rey durante
la Edad Media: su formación, autoridad y principales acuerdos en Europa, y singularmente en Castilla
(Madrid, 1890). II, 48-61.
339
Vid. J. LÓPEZ DE AYALA Y ÁLVAREZ DE TOLEDO [EXCMO. SR. CONDE DE CEDILLO], El Cardenal
Cisneros. Gobernador del Reino. Estudio Histórico (Madrid, 1921). I, 98: «Como letrado que era el
Cardenal y como supiera por la experiencia que da el oficio la tardanza de los Tribunales en ventilar
los asuntos y los graves inconvenientes que acarrean los pleitos largos, puso todo su empeño en
abreviar los procedimientos y en dar término a los larguísimos litigios existentes entre personas
poderosas que se prevalían de su influencia, y otras más modestas y necesitadas de protección. Esta
conducta le valió no pocas simpatías por parte de los perjudicados y de los humildes. También mostró
gran interés en que el Rey no otorgase provisiones de sobreseimiento de pleitos, por considerar tal
procedimiento perjudicial para una u otra de las partes».
340
Vid. L. FERNÁNDEZ DE RETANA, Cisneros y su siglo. Estudio histórico de la vida y actuación pública
del Cardenal D. Fr. Franciscos Ximénez de Cisneros (Madrid, 1930). II, 116-136.
341
Vid. J. G ARCÍA O RO , La Iglesia de Toledo en tiempo del cardenal Cisneros (1495-1517)
(Toledo, 1992) 245-265, especialmente, 246, nota nº. 2, donde se describe con alguna inconcreción
y mínimos errores el elenco de manuscritos.
342
Vid. L. FERNÁNDEZ DE RETANA, Cisneros y su siglo. II, 522-538. El que se hayan adjuntado
estos memoriales, en principio ajenos a cuestiones de fe y de virtudes heroicas, no debe sorprender
porque conseguir la abreviación de los pleitos habría sido un milagro de milagros, sin parangón en
el santoral, prueba absoluta de la santidad del cardenal. Como es sabido, ni lo uno, la brevedad, ni
lo otro, la santidad, pudieron ser acreditados, ni realizados.
PROCESO Y TIEMPO
417
su establecimiento en Madrid en plena época liberal contemporánea. A
partir de ahí, comenzaron las intervenciones de los polígrafos. Vicente de la
Fuente reunió en volúmenes encuadernados los papeles relativos al cardenal
y otros asuntos de la época. Villaamil y Castro, por su parte, continuó la
ordenación y agrupó los papeles en catorce secciones por materias343. Se
compilaron así manuscritos de Cisneros (documentos reunidos por sus
biógrafos, Alvar Gómez de Castro y fray Pedro de Aranda Quintanilla y
Mendoza, procurador en Roma de la mencionada causa de beatificación344)
y otra serie de obras eruditas de tipo doctrinal, científico, histórico, etc.,
junto con documentos varios de carácter diplomático, militar, eclesiástico,
relatos y relaciones históricas, y demás papeles eminentemente políticos
referidos al tiempo del cardenal. Era lógico pensar que allí hallaríamos los
documentos, pero no fue así.
Una primera aproximación a ese fondo nos llevó al Libro 1.185345,
donde se recogían, según rezaba el índice, decretos, órdenes y otras disposiciones, de los años 1528 a 1814, documentos encuadernados en seis volúmenes, y disposiciones relativas a tribunales y oficinas, de los años 1595
a 1742. En su contenido heteróclito, se pueden ver consultas al Consejo
sobre variados asuntos, como protocolo, salarios, liquidación de sueldos de
los ministros del Juzgado de Casa y Aposento, quiebras en intervenciones
de rentas reales y de millones, cobranza de media annata a los títulos de
Aragón, y, sobre todo, el llamado «Memorial sobre el abreviar plazos en los pleitos
y causas judiciales, práctica e instrucción criminal», texto de un total de 225
folios, indistintamente manuales e impresos, e índice de contenidos en fichas
manuscritas346. Pero nada se pudo encontrar de interés conforme al propósito
principal que nos habíamos marcado, que era el hallazgo de los dictámenes
citados por Torreánaz. Por motivos ignorados, uno de los legajos que probablemente, y decimos probablemente porque esto no puede ser acreditado,
se traspapeló, se perdió o directamente se incluyó en otro volumen, y pasó
343
Vid. J. VILLAAMIL Y CASTRO, Catálogo de los manuscritos existentes en la Biblioteca del Noviciado
de la Universidad Central (procedentes de la antigua de Alcalá). Parte I. Códices (Madrid, 1878); y C.
GUTIÉRREZ DEL ARROYO, La Sección de Universidades del Archivo Histórico Nacional (= Guías de Archivos
y Bibliotecas) (Madrid, 1952) 193-197.
344
Quienes emplean esas fuentes documentales en sus dos obras hagiográficas: A. GÓMEZ DE
CASTRO, De rebus gestis a Francisco Ximenez Cisnerio, Archiepiscopo Toletano, libri octo (Compluti, 1569);
y P. DE A. QUINTANILLA Y MENDOZA, Archetypo de Virtudes, Espejo de Prelados el venerable padre e sieruo
de Dios F. Francisco Ximenez de Cisneros (Palermo, 1653).
345
Archivo Histórico Nacional (=AHN). Universidades. Fondo Universitario de Alcalá. Colección Cisneros. Libro 1.185 (Tomo XXXIV de la Colección). Otros volúmenes infructuosamente
consultados fueron los tomos LVI, LVII y LVIII, de la misma Colección, con Alegaciones varias de Derecho
(Siglos XV-XVII) y los tomos LXXVIII, LXXIX y LXXX, Alegaciones de Derecho sobre varios asuntos.
346
Vid. M. CARMONA DE LOS SANTOS, Guía de fondos de instituciones docentes. Archivo Histórico
Nacional (Madrid, 1999) 63-64.
418
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
a ser integrado por el archivero de turno en la Sección Universidades347. Allí
es donde encontramos recientemente esos manuscritos, gracias a la colaboración inestimable del profesor L. M. García-Badell y del archivero Julián
Prior Cabanillas, quienes además nos han ayudado con la trascripción –no
siempre sencilla y fácil– de los documentos348. El legajo en cuestión está
formado por ocho partes y su contenido es también heterogéneo, especie
de cajón de sastre que no presenta ningún aparente vínculo de conexión
entre todos los documentos que lo conforman: la primera parte recoge una
capitulación entre los Reyes Católicos y don Luis de la Cerda, duque de
Medinaceli; la parte segunda, bulas de Inocencio VIII, Julio II y cartas de
cardenales (Años 1490-1506); la tercera, una serie de pareceres entregados
al príncipe Carlos en 1506; la cuarta se compone de cartas, memoriales y
documentos relativos a la beneficencia (Años 1499-1506); la quinta contiene
una relación de posesiones del cardenal Mendoza (Años 1483-1490); la
sexta recoge un pleito sobre un priorato (Año 1480-1482); la séptima, los
puntos jurídicos, esto es, el elenco de nuestros dictámenes, sin indicación de
fecha; y la octava parte recoge una serie de visitas ordinarias (Años 15001517). Nos interesa esa parte séptima aludida, esos «Puntos jurídicos. Casos
de Derecho de mano del Licenciado Frías, criado del Sto. Cardenal varios pareceres
de letrados en orden á la brevedad de los pleitos». Son un total de veintiún
documentos, de desigual extensión (la mayoría de ellos no supera los dos
folios; el más extenso supera los treinta folios, aunque se compone de varias
partes perfectamente identificadas), distribuidos en cuadernos, cada uno
de los cuales tiene, por tanto, cuatro páginas, escritos en letra procesal, de
bastante compleja lectura, revisados en tiempo posterior como acredita un
encabezamiento que alude a su autor, cuando consta su identidad, y a la
finalidad del escrito. De seguir la opinión ya expuesta de Torreánaz, sería
Quintanilla y Mendoza el autor de esta clasificación o revisión casi un siglo
después del fallecimiento del cardenal, al amparo de esa causa canónica que
él protagoniza directamente en Roma. El autor de la trascripción que hoy
se conserva, suponiendo que los textos no sean los dictámenes elaborados
por la propia mano de los juristas (y su aspecto caligráfico homogéneo lleva
a pensar que no lo son) habría sido el licenciado Frías, uno de los criados o
347
AHN. Universidades. Legajo 745. Parte 7. Docs. nº. 853-901, sobre los que ahora centraremos nuestra atención.
348
Hemos efectuado la lectura de los manuscritos a partir de la consulta de los originales y de
una primera y provisional transcripción proporcionada generosamente por el Prof. García-Badell,
a quien desde aquí se traslada nuestro sincero y afectuoso agradecimiento. Se ha respetado la grafía
original del texto, no obstante ciertas imprecisiones en cuanto al uso de algunas letras, como era usual
en la época. Los signos de puntuación han sido asimismo respetados, conforme al documento original.
Es ocioso señalar que cualquier error paleográfico es solamente imputable a nosotros mismos.
PROCESO Y TIEMPO
419
servidores de Cisneros, que formaba parte de su consejo y a quien se encomendaría tal función349.
El texto se inicia con el siguiente párrafo, debido a la pluma de Quintanilla y Mendoza, donde resume lo que allí se va a encontrar el lector, a la
vez que maximiza el papel protagonista del cardenal, impulsor y destinatario
de esos pareceres:
«Una de las acciones celebres de Nº Santo Cardenal Cisneros,
y de los Reyes Católicos D. Fernando y Dona Ysabel, a la instancia
del Siervo de Dios, fue que a favor de los pobres se diera forma de
abreviar los pleitos en España, para conseguir estos buenos deseos, se
remitio todo el negocio al Santo Cardenal, para informandose bien de
letrados y varones doctos deste caso, se pusiesse lo que a su instancia
se determinase, en execucion de la orden a este fin tan a favor de los
pobres se escribieron puntos y otros pareceres que se alla en este legajo.
Veanse y se reconoce que todo corrio por cuenta del N. Santo Cardenal
Cisneros y para ello pararon en su poder. En el Ordenamiento Real,
lib. 2, tit. 4, Ley 5ª es de los Reyes Catolicos, en Toledo, no consta del
año, sino que hicieron ley para que los del Consexo informasen a sus
Majestades desta materia, para que con su informe, establecer nuevas
leyes de lo tocante en esta materia de determinar y abreviar los Pleitos.
Los mas de estos pareceres son para nuestro Santo Cardenal Cisneros
de donde consta que fue el primer motor desta causa en favor de la
Republica»350.
Solamente hay dos fechados, uno de ellos con un interrogante (concretamente, son los doc. nº. 900, donde se dice que el texto es anterior a 1505,
acompañado de un signo de interrogación, y el doc. nº. 901, «Año de 1508.
Casos de Derecho de mano del Ldo. Frias, criado del Sto. Cardenal», texto del
licenciado Frías dirigido al cardenal Cisneros, que bien pudiera ser la fecha
de entrega definitiva de todos los documentos y de su trascripción en un
conjunto de cuadernos, que es el que ahora se conserva en el Archivo). Los
demás no contienen indicaciones cronológicas concretas y precisas, pero
349
Vid. A. DE LA TORRE, «Servidores de Cisneros», en Hispania. VI, 23 (1946) 179-241.
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 853. Legajo del Abreviar los pleitos. La ley de las
Ordenanzas Reales de Castilla 2, 4, 5, es probable invento de Alonso Díaz de Montalvo, ya que no
figura en ningún cuaderno de las Cortes que «los Oidores deben pensar quantas maneras se pueden
catar, y quantas leyes se pueden hacer para acortar los pleitos y escusar malicias: y deben hacer dello
relacion al Rey, porque el haga las dichas leyes, y las mande guardar: porque cumple al bien de su
Reino». Cfr. M. J. MARÍA E IZQUIERDO, Las fuentes del Ordenamiento de Montalvo. I, 127.
350
420
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
se puede inferir su datación temporal, entre 1499 y 1505, por dos datos
a considerar. Las referencias jurídicas al ordenamiento castellano se hacen
sin tener en cuenta las Leyes de 1499, ni las Ordenanzas de Madrid de 1502.
Es probable que sean anteriores a 1499 y que, por ende, habrían sido los
materiales que Isabel y Fernando formaron con aquellos juristas a los que
consultaron para la elaboración de su legislación procesal plasmada en los ya
conocidos textos de 1499, 1502 y 1503, o que, como dijo en su momento
Torreánaz, se puedan datar en el invierno del año 1502. Nos decantamos
por la primera posibilidad, por el año 1499. Un primer cotejo entre las
opiniones de los juristas y las normas del período indicado dan prueba de
que hay una cierta conexión, aunque dictámenes y normas no llegan a ser
idénticos en todas sus palabras, ideas e innovaciones. Hay discrepancias en
plazos y términos, mientras que otras veces pasajes de la información de los
juristas no pasan a la legislación, ni se contemplan en la misma. No se cita
esa nueva normativa gestada entre 1499 y 1503, por lo que debemos pensar
que fueron redactadas con anterioridad a tales fechas, y que muchas de esas
opiniones fueron tenidas en cuenta para convertirlas finalmente en leyes,
de una forma interpretativa libre por parte de los monarcas a partir de las
recetas y remedios genéricos esbozados por los juristas. A esto respondería el
conjunto de estos documentos que forman la más completa radiografía sobre
el proceso castellano escrita por sus directos e inmediatos protagonistas,
con expresa indicación de su situación concreta en ese instante histórico
y las medidas específicas para resolver su caótica ordenación. Habría que
profundizar y comparar con mayor detenimiento dictámenes y leyes para
extraer conclusiones más claras y rotundas, aunque queda apuntada esa más
que posible incidencia, sin que ello signifique ni identidad, ni literalidad.
Digamos que los reyes aceptan la propuesta en su esencia y cambian algunos
aspectos secundarios y mínimos, conservando el espíritu de la primera. Los
remedios parecen claros; las opciones temporales son las que muestran la
voluntad de los reyes, sus deseos, antes que las previsiones de los juristas.
Toda decisión es, al final, una decisión del poder y de lo que ha querido ese
poder. Presuponen un conocimiento completo del sistema jurídico castellano, si bien las indicaciones normativas específicas son muy reducidas y,
cuando las hay, son de tipo genérico (ley del Fuero, ley de Partidas, ley del
Ordenamiento, el Derecho Común, pero sin concretar libros, títulos y leyes
específicamente invocados, aunque se pueden fácilmente identificar), lo que
muestra un conocimiento completo y cabal de la legislación que hacía de
todo punto innecesario esas mención detallada, puesto que los destinatarios sabían con seguridad a cuáles leyes se estaba aludiendo. Se parte de un
sistema procesal que componen Fuero Real (en su libro 2), Partidas (en su
libro 3) y sucesivos Ordenamientos de Cortes, sobre todo el de Alcalá de Henares
PROCESO Y TIEMPO
421
[OA (1). Caps. 1-28; y OA (2), en sus primeros quince títulos]. Además se
muestra un conocimiento usual y cotidiano del Derecho, sin invocaciones
a otros conceptos que apenas interesan o afectan a la labor jurisprudencial,
tales como Justicia o equidad, y, en fin, un discurso jurídico que oculta más
cosas de las que realmente se citan o se invocan, que tiene un trasfondo
normativo más complejo que el que a primera vista parece aflorar, porque
parten de la idea de que están dirigidos a personas especializadas y que, por
tanto, el detalle mínimo no es necesario. Es, sobre todo, un conjunto de
textos realistas, que plasman de modo veraz y completo las experiencias de
sus autores respectivos. Son también dictámenes elaborados al margen de
cualquier cauce institucional, sobre todo, al margen del Consejo, el órgano
propicio para tales funciones, al que formalmente no se le pide parecer u
opinión. Esto se prueba porque muchos de los autores identificados proceden,
sobre todo, de las Audiencias, como oidores o alcaldes del crimen, procuradores o abogados, de Valladolid y de Ciudad Real351, y no del órgano citado
anteriormente, aunque algunos de los autores son o han sido precisamente
consejeros de Castilla o fiscales del propio Consejo, como se indicará. Pero no
es el Consejo en sí, como órgano, el que se pronuncia, sino sus componentes
individualmente considerados. El otro dato que permite situar los textos en
el entorno de los años 1499 y 1505 es la referencia que varios de ellos hacen
a la Audiencia de Ciudad Real, la segunda Audiencia castellana, creada en
1494 y trasladada a Granada en 1505. En consecuencia, los dictámenes o,
cuando menos, los dictámenes que aluden a esa Audiencia o que proceden
de oficiales que sirven en la misma, tienen que estar realizados con anterioridad al traslado de la sede. Incluso podemos ir más allá: la referencia a los
reyes, a Sus Altezas, así en plural, como figura en muchos documentos, tanto
en su encabezamiento como en sus pasajes internos, nos hacen pensar en
que Isabel todavía estaba viva, por lo que la fecha ha de ser necesariamente
anterior al mes de noviembre de 1504.
Hechas estas acotaciones, se debe considerar, a tenor de los datos
indicados, que las fechas entre las cuales estos dictámenes fueron elaborados
no pueden ser muy anteriores a 1499, a lo sumo, ni posteriores a 1505.
Será la identificación de algunos de los autores de los textos lo que permita
afinar más la fijación de la fecha, siempre que tales datos sean suficientes
por sí mismos y se conozca de modo minucioso la biografía de cada jurista
en concreto. Ignoramos además si todos los documentos fueron elaborados
351
En su inmensa mayoría, surgen, juristas y pareceres, del entorno vallisoletano, cosa no extraña
por la importancia de esa Audiencia y su perfecta imbricación dentro de la sociedad castellana de la
época. Vid. B. BENNASSAR, Valladolid en el Siglo de Oro. Una ciudad de Castilla y su entorno agrario en el
siglo XVI (2ª edición española) (Valladolid, 1989) 331-346.
422
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
en el mismo instante o, por el contrario, fueron recibidos por Cisneros en
momentos diversos. La trascripción final del licenciado Frías se ignora en
qué mes o año pudo ser elaborada, aunque ese año 1508, que se cita en
el doc. nº. 901, es el que más verosímil parece, coincidiendo además con
una de las regencias del cardenal, en la plenitud de su poder, y su reiterada preocupación por la Justicia. No tendría sentido que, como impulsor
directo de esas consultas, no decidiese en la cima de su ascendente carrera
política, tratar de llevarlas a la práctica o recuperar el trabajo realizado
tiempo atrás. Como ya se ha apuntado, pudiera ser este licenciado Frías,
criado del cardenal, el encargado de recibir los dictámenes y pasarlos por
escrito a un único texto, que es el que hoy en día conservamos. Los pocos
datos que tenemos inducen a movernos en el terreno de la hipótesis, dado
que, repetimos, no hay elementos concluyentes sobre el particular, más que
el cotejo con la legislación de 1499 y 1502, los datos referidos a los juristas
y las dos indicaciones cronológicas allí contenidas. Pasemos a exponer,
glosar y comentar los aspectos más relevantes acerca de los juristas y de los
dictámenes presentados en tiempos de los Reyes Católicos y del inicio de la
hegemonía política del cardenal Cisneros para la abreviación de los pleitos,
para, como en uno de ellos se señala, establecer los medios con los que
«proveer e remediar para descargo de sus Reales conçiençias» los asuntos referidos
a la realización efectiva de la Justicia, exclusión hecha de los cuatro documentos menos relevantes a los efectos de la abreviación de los pleitos (los
docs. nº. 869, 900, 901 y la recapitulación final) por ser, respectivamente
y por este orden indicado, una propuesta de reforma de las Ordenanzas del
Consejo de Castilla352, el primero de ellos, una propuesta de reforma para la
352
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 869. Abreviarse de los pleitos, en 10 folios «Muy
Altos e muy poderosos Señores Rey e Reyna nuestros Señores. Las cosas que Vuestras Altesas han de
mandar proveer e remediar para descargo de sus Reales conçiençias e para que las cosas de Vuestro
Consejo vayan como deven e se despache bien e no aya los ynconvenientes que fasta aquí ha avido,
son los siguientes (…)». Se regula el funcionamiento interno del Consejo, sus principales actuaciones y el régimen de todos y cada uno de sus oficiales (consejeros, escribanos, relatores, porteros,
etc.). Hay alguna indicación relativa a la brevedad de los pleitos, como, por ejemplo, la siguiente:
«Otrosí, Vuestras Altesas han procurado, e de cada dia procuran, por quantas vias e maneras pueden,
por serviçio de Dios e descargo de sus Reales conçiençias e por el bien de sus Reinos, de dar orden
como se atajen los pleitos e se abrevien e non se gasten e destruyen las gentes. E que para esto se
faga, es bien que Vuestras Altesas sepan que en los jusgados de los alcaldes de Vuestra Corte e de las
Chancillerías e de todos los mas de los corregimientos e gobernaçiones de Vuestros Reinos e Señorios,
como en las otras partes los derechos se parten los escribanos, los jueces e justiçias. E por esta causa se
llevan muchos mas derechos de los que debe haber e se alargan los pleitos e se fasen grandes proçesos
e se destruyan las partes e se dilata la determinaçion de los dichos pleitos. Vuestras Altesas deben
mandar proveer remediar en esto, mandando faser una prematica, de manera que ninguna justiçia
no lleve de aquí delante de los derechos de los escribanos, ni los partan ellos, so grandes penas e
poniendo execuçion en ello. E dar, asi mismo, en lo de la iglesia orden como asi se faga, porque con
PROCESO Y TIEMPO
423
Audiencia de Ciudad Real, con la intención de dar más poder al presidente de
la misma, dirigida al Consejo353, una denuncia de prácticas desarrolladas por
esto se escusaran dichos pleitos e la dilaçion e alargamiento de ellos e grandes gastos e costas e daños
e inconvenientes».
353
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 900. Memorial de un oidor de la Audiencia de
Ciudad Real: «Mejor se pudiere hablar que escrevyr lo que aquy va, mas porque yo no me atrevo
a yr sin leçençia de las Altezas ny pedilra dira lo que por esperiençia ha visto en la governaçion
desta Audiençia, no para que se provea lo que esta bien proveido, ni para que se diga que yo hablo
en ello, aunque se oviese algo de proveer, que dañoso me seria que los oidores de ella ny los de aca
viesen este memorial. Mas sera relaçion para satisfazer mys escrupulos, por ynventar novedades ny
otro respetto alguno, salvo de servir bien este cargo. Segund las ordenanças e estilo desta audiençia
en nynguna cosa que toque a la governaçion, puede proveer el Presidente syn votos de los oydores,
como es resçebir e quytar relatores, procuradores, reçeptores, cometer las reçeptorias, encomendar
los proçesos a los relatores. Aunque esto del encomendar se haze por semanas, que el Presidente
encomyenda una semana a cada uno de los oidores otra. E tanbien es a voto de la mayor parte
substitutir ofiçial que syrva por algund alcalde o alguazil que se absentten o mandar que se vea
un proçeso primero que otro o faser executar las penas contra los que que habaln en la abdiençia o
castigar otros ofiçiales sy lo meresçen o proveer que otras muchas cosas que no tienen nombre ni se
pueden preçisar quantas son. La razon desto es que por que las ordenanças disponen que lo fagan
Presidente e oidores e como por una ordenança esta dispuesto que el voto del Presidente en el votar
de los proçesos para sentençiar sea avido por un voto solo e no por mas, como el de cada uno de los
oidores, dizese que en todas las cosas ha lugar esto. E a my ver, asy como es provechoso e santamente
ordenado que en el sentençiar e cosas de justiçia el voto del Presidente sea avido por uno, me pareçe
que en lo que consiste en governaçion o regimiento, es dañoso e dificultoso para bien governar que
el Presidente este atado a no poder proveer syno con votos de la mayor parte. E que su voto sea
como el de un oidor, que de otra manera serya mas temydo de los ofiçiales que lo es, sabiendo que
en cada cosa ha de aver votos. Que supo Sant Jeronymo lo que ad rusticum monachum dix in aprb
princeps unos est et grues una segunt. Yten, no ay ordenança que hable en que si algund oidor se
desordenase en hablar en l’audiençia o en otra cosa, que el Presidente le pueda multar o penar si no
callare quando gelo mandare. Mirese sy seria bien que sus altezas le mandasen fazer que el oidor que
piensa que es ygual en jurisdiçion con el Presidente, mal se puede corregir alguna vez. Ha dicho
alguno esto e aunque el nombre de Presidente trae prehemynençia consigo, donde no ay ordenança
como en otras cosas, tiene atadas las manos e la lengua. Yten, los alcaldes que conosçen de las cabsas
crimynales, tambien les paresçe que son libres por las ordenanças que les dan la jurisdiçion de lo
crimynal. Cosas acaesçen que seria razon que el Presidente le mandase e proveyese e que ellos lo
cunpliesen, que si un alcalde se desmesura o dilata la determinaçion de la justiçia o alguazil yerra,
justo paresçe que el Presidente provea enello e en otras diferençias que a las vezes nasçen entre los
oidores e los alcaldes, no syendo tan graves que se devan consultar con Sus Altezas. Yten, yo no he
leydo otro ofiçio tan propio de Sus Altezas como es fazer justiçia, que segund San Jeronymo regum
officium est propium facere judicium atque justitiam. Al benefiçio que para esto tyenen, notoryo
es sy hazen bien este su ofiçio en que esten aquy las partes detenydas, esperando sentençias despues
de conclusos los proçesos seys e siete meses e mas e menos tienpo, juzguenlo sus Reales Conçiençias
e los juezes dellas. Largamente escreby estando la Corte en Eçija la cabsa desto. Yten, no se que
aproveha haser muchas leys et ordenanças e no proveer como sean executadas. Lo que mas es neçesario
para la buena governaçion desta Abdiençia es un espia que ande sobre todos los ofiçiales e myren
los que quebrantan las ordenanças o syrven mal sus ofiçios. Este ha de ser el reçeptor de las penas,
que es un Alonso de Mendoça, criado del obispo de Avila. Ha de servir el ofiçio en persona, despues
que aquy estoy no lo ha hecho ny puede por su yndisposiçion. A my vez a la Reyna Nuestra Señora
lo escrevi e despues a Sus Altezas juntamente, venydo el negoçio al Consejo, bien se proveyo. Mas
tornolo luego a desproveer el Rey Nuestro Señor por una çedula que firmo, derogando las ordenança
e capitulos de la visitaçion que don Martyn hizo e todo lo que se oviese mandado sobrello, dando
liçençia al dicho Alonso de Mendoça para que se absentase çiertos meses e que sirvyese por el un
424
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
escribanos354, y un simple y llano resumen del contenido documental anterior. Mención aparte merece el conjunto de documentos, contenidos bajo la
rúbrica Del Abreviar los pleitos, docs. nº. 871-899, en lo que parece ser una
recopilación general de las principales opiniones vertidas por los juristas,
es decir, el resultado final de los dispersos informes, elaborado por algún
colaborador del cardenal Cisneros (¿acaso, de nuevo, la mano del licenciado
Frías?), ordenados de acuerdo con las principales materias procesales. No
sería, pues, un dictamen propio, sino una selección de lo mejor de cada
dictamen, por lo que no entraría en nuestra consideración como elemento
autónomo. Es una recapitulación, o ésa es nuestra impresión, de todo lo
vezino desta çibdad, que es contra ordenança. E por que al tienpo de la liçençia se acaba, es ydo a
procurar otros remedios con el tesorero Morales, que dize que ha de proveer este ofiçio por merçed
de Sus Altezas. Çiertamente el tesorero sabra mas en sus cuentas e tenporalidades que puede saber
solo no lo viendo en lo que toca a la administraçion de la justiçia e buena governaçion de aca. Digo
que el Presidente tiene harto que hazer en residir en l’Abdiençia e en estudiar para saber lo que vota
e en oir a los negoçianes e en otras cosas. Que no ha de ser el acusador ny el executor, que aunque
quyera non puede e que cunple al serviçio de Sus Altezas e bien desta Su Abdiençia, que manden estar
aquy un reçeptor, onbre onrrado que ose dezir al oidor e al alcalde o a qualquier ofiçial lo que hiziere
contra las ordenanças e le execute la pena en que yncurriere e escudryñe sy los abogados guardan la
pragmatica e si ellos o otros tiranyzan e se halle presente con las odenanças en la mano, unas vezes
en l’Abdiençia donde esta el Presidente e oidores, e otras en la de los alcaldes e otras en la carcel. E
haga lo que el Presidente le avisare e se le mande que execute las penas reziamente. En conclusion
querria que la Reyna Nuestra Señorea supiese el efecto de lo que escrivo, porque sepa que muchas
cosas se pueden hazer mal e no a culpa del Presidente, pues no tiene mas poder del que he dicho. E
estar algo dello como esta puede ser que es bien, porque muchas cabeças mas suelen saber que una.
E para el Presidente descanso es, porque terra mas ligera la cuenta con Dios e Sus Altezas. Mas sy
conviene al buen regimiento de l’Abdiençia remediar en algo, determynelo quyen lo puede determynar, que yo mucho he dubdado en escrevir esto, considerando que sera justamente reprehendido
sy hablo en lo que otros Presidentes nunca hablaron, pero Sant Jeronimo me escusa donde dize que
el non reprehenda a los antiguos, mas desea haser fruto en la viña del Señor. Yten, sobre lo que en
otro memorial fue, que toca a aquella donde’esta quando se aya de proveer, deve ser de manera que
no paresca que parte mys ofiçiales se hizo relaçion dello, mas que lo supo la Reyna Nuestra Señora
por otra via que menester son estas mañas entre aquella mala gente e tierra. E sy sobre esta quexa
a petiçion que yo querria dar, oviese de yr algund pesquisidor, lo propio seria que quando aquel
vinyese se proveyese en esto’tro. E paresçeria que aquel lo avia dicho. El mandamiento ha de ser
que salga de la çibdad e de toda la tierra, que si asy no se fazer, no se remedian las conçiençias della
ni del ny de otras muchas personas que dellos toman exemplo. Myrando en lo que he visto andar
al Obispo de Salamanca no querria entrar en pleytos en espeçial en el Consejo, mas donde esta el
Señor Don Alvaro de Portugal. Creo que se proveeran estas cosas de Dios e de la Igelsia, que otras
vezes se suelen proveer. A Vuestra Reverendisima Señoria suplico hable en todo lo que le paresçiere
al dicho señor Don Alvaro, que temiendo que pues se haze el Consejo en su posada se podría saber
deste memorial, no le enbie a su merçed e si para hablar e negoçiar esto yo devia llegar alla, fazerme
ya muy grand merçed Vuestra Señoria en dar orden como Sus Altezas me mandasen fallar».
354
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 901. Año de 1508, Casos de Derecho de mano del Ldo.
Frías, criado del Sto. Cardenal. Es una relación de los principales escribanos castellanos, dónde sirve,
quién les auxilia y cuáles son sus principales actividades, así como el resultado de ciertas pesquisas realizadas y luego examinadas en el Consejo. Además se incorpora, a petición de los reyes, una nómina de
los alcaldes y corregidores puestos por mano e intercesíón de los reyes y las respuestas a ciertas consultas
de algunas ciudades «sobre la buena gobernaçion della e sobre otras cosas tocantes al bien publico».
PROCESO Y TIEMPO
425
debatido en las sesiones y de lo escrito por cada uno de los juristas. Su
génesis diversa nos lleva a no considerar su publicación en esta sede por
apartarse de la lógica de gestación de los restantes documentos y mostrar,
por ende, una absoluta diferenciación, cuantitativa y cualitativa, respecto
de los mismos355.
Las opiniones de los juristas siguen un esquema de trabajo similar:
hay, a lo que parece, una consulta previa del cardenal, a quien tenemos por
impulsor del proyecto, de conformidad con el deseo de los reyes, donde
se pregunta acerca de la situación procesal castellana y los modos, medios
y elementos para su corrección. Se procede a responder sobre el modo de
determinar y abreviar los pleitos. La estructura de las contestaciones es
muy parecida porque los juristas toman como modelo el propio esquema
del proceso y así van detallando las medidas propugnadas para tal fin de
acuerdo con el esquema procesal por todos conocido. La mayor o menor
extensión de los informes va a depender de la diligencia con la que afronten
el encargo. Se verá que algunos son sumamente reducidos, elementales,
simples, llenos de vagas descripciones o bien directos y concluyentes, dentro
de su sencillez; otros son más minuciosos en todos los extremos a tratar. Unos
son más jurídicos y lo demuestran ciñéndose al Derecho del momento, que
comentan, interpretan y desarrollan; otros inciden más en las causas que en
los remedios, con espíritu crítico y describen las prácticas corruptas. Hay
puntos en común, concordancia de pareceres. Sus reformas no son revoluciones, sino mecanismos de adaptación de las sólidas estructuras procesales
a las necesidades sentidas en la época. Aceptan lo que se puede aceptar del
orden judicial castellano-leonés y corrigen todo aquello que, a su leal saber
y entender, debe ser corregido, sin dramatismos, ni tampoco complacencia.
En esencia y sin perjuicio de matices particulares, los argumentos centrales
se vuelcan en todas aquellas fases procesales que habían sido propicias para
los abusos de las partes litigantes y sus asesores, aquellos momentos del
proceso en los que había indeterminación respecto a formas de actuar, poderes
de los jueces, posibilidades de las partes o plazos para concluir actuaciones.
En esas materias, es donde la realidad había provocado una inflación de
prácticas irregulares, dictadas por la mala fe y que desembocaban en el más
pura abuso. Ahí es donde había que actuar: en los emplazamientos, en las
rebeldías, en las excepciones, en las pruebas testificales, en las tachas de
testigos, en las falsedades de testigos y escrituras, en las restituciones errónea
o abusivamente planteadas, en las informaciones, en los recursos empleados
de modo torticero, sobre todo la suplicación, por citar los ejemplos más
conocidos y ya denunciados. Prácticamente las recetas contra esta crisis
355
AHN. Universidades. Legajo 745. Docs. nº. 871-899, que publicaremos en breve.
426
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
pasan por la misma pléyade de soluciones que hallaremos en la legislación
de 1499 y 1502. Las ideas son comunes nuevamente y prácticamente hay
unanimidad: reducción de plazos, control férreo de los mismos a través de
la perentoriedad, reducción de instancias, fijación de un tiempo máximo
para la terminación de cada una de las fases procesales y de los procesos
mismos, imposición de costas a quienes operen de mala fe, limitación de
las posibilidades de recurso, etc., además de otras soluciones puntuales
y particulares de cada jurista. Diagnóstico certero que simplemente nos
indica cuáles era los quebraderos de cabeza de la profesión jurídica en esa
época. Curiosamente los mismos que, en los dos siglos anteriores, sin que se
notasen muchos progresos en las medidas regias intermedias. Y sin que esos
efectos fuesen paliados en los momentos posteriores, lo que es más grave. Los
juristas hablan con propiedad y con rigor técnico, con suma naturalidad, de
aspectos que conocen a la perfección por su experiencia profesional. Acreditan sólidos conocimientos del ordenamiento procesal castellano, claridad
conceptual, visiones revisionistas para mejorar los juicios, y, sobre todo, una
mentalidad pragmática.
Exponemos ahora la trascripción de los dictámenes, informes o memoriales, indicando su autor con una breve y concisa referencia mínimamente
identificativa respecto del mismo, en cuanto al puesto desempeñado al
tiempo de la elaboración de su correspondiente texto, y su ubicación en el
Archivo Histórico Nacional para facilitar el trabajo de futuros investigadores interesados en este período histórico, en el sentido o dirección que
se le quiso dar al nuevo proceso castellano y en su correcta ordenación, así
como para los amantes de los cotejos que quieran comprobar cuánto de lo
propuesto por los juristas (que, ya lo advertimos, fue mucho, siquiera sea
idealmente, de conformidad con el máximo respeto a las principales ideas
y soluciones propuestas por estos sacerdotes del Derecho, aunque no hubiese
una exacta reproducción de los pareceres bajo la forma directa de ley o parte
de la ley) se acabó depositando en el sagrado templo de la ley, sin olvidar
que, por mucha que fuera su influencia, sin la palabra del rey las opiniones
de los juristas se habrían quedado en eso: simples y llanas opiniones. Los
reyes acabaron, y estos dictámenes lo prueban a la perfección, siendo los
verdaderos señores del Derecho, porque era su voluntad la que tenía la palabra
última. El dictamen pasa de forma parcial a la ley y en la medida en que
el rey así lo ha querido. El elemento de engarce entre esos dos elementos
(saber y poder) es exactamente la decisión regia, su potestad para hacer ley
cualquier simple opinión, propia o ajena. Tal y como venía sucediendo en una
Castilla, entendemos, más amante de lo legal que de lo jurisdiccional.
PROCESO Y TIEMPO
427
12 (1).– Memorial del Dr. Olmedilla sobre el abrebiar los pleitos356.–
AHN. Universidades. Legajo. 745. Doc. nº. 853.
Se trata de un breve dictamen de apenas 2 folios, en donde se marcan
las pautas que luego desarrollarán otros juristas, es decir, se incide en los
aspectos que más contribuyen a retrasar los juicios como resultado de la
malicia de las partes (emplazamientos, rebeldías, pruebas, tachas de testigos,
restituciones, abusos en los recursos, etc.), y se proponen remedios dentro
de la más estricta ortodoxia procesal. Puede verse, como sucederá con
otros informes de forma clara y reiterada, que muchas de las soluciones allí
esbozadas son las que luego pasan a las Leyes de 1499 y a las Ordenanzas de
Madrid, si no en su literalidad, sí en el espíritu que impone reducir plazos,
recursos, regular de nuevo la fase probatoria e incluso imponer costas a quien
litigase de modo malicioso. La decisión última y la fijación exacta de esa
decisión es atributo de los reyes, pero el jurista ha advertido la dirección
que debe seguir la voluntad regia para tener éxito. El esquema seguido
en la exposición es el del proceso mismo, con sus fases concretas, desde el
emplazamiento hasta la terminación y subsiguientes remedios impugnatorios, incluidas las sentencias arbitrales que, como se recordará, cierran la
regulación procesal de Madrid.
«Poner termino a los pleytos es cosa de muchos inconvenientes porque o
passado el termino que se limitase a la instançia avria de pereçer solamente
la instançia o tambien la causa. Si la instançia sola era mayor la dilaçion a
los pleytos, porque se torna el pleyto a empeçar de nuevo e si fuera la causa era
mayor daño porque en un caso e en otro era el daño del actor y provecho del reo
que busca e quyere las dilaçiones.
Los terminos de los enplasamientos son arbitraryos de los jueses ellos los
pueden acortar segun la distançia de los lugares a donde estan los enplasados,
pero los nueve dias de Corte y tres de presentaçiones es termino superfluo, mayormente en primera instançia. Estos se podrian quitar.
Serya provechoso a la vrevedad de los negoçios que con la demanda o al
menos antes de la de la sentençia de reçebir a la prueva ambas partes presenten
sus escripturas porque sy algo quysieren dezir contra ellas la una parte o la
356
Francisco Díaz de Olmedilla, oidor de la Audiencia y Chancillería de Valladolid, fue depuesto
en 1492, aunque continuó ejerciendo como abogado con gran éxito en la misma sede jurisdiccional.
Cfr. M. A. VARONA, La Chancillería de Valladolid 84, 174, 279, 280,281, 302-303 y 333-334;
C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías castellanas 152 y 313; y C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Los
oidores de la salas de lo civil de la Chancillería de Valladolid (= De Archiviis, II) (Valladolid, 1997) 22.
428
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
otra reçiban a prueva de todo. E despues de recebydo a la prueva no se reçiba
escriptura, sino si la parte prinçipal e no el procurador jurase antes no la pudo
presentar.
En la sentençia de reçebir a prueva manden jurar de calupnia e que
la de las posiçiones no se de traslado a la parte que ha de responder porque
no consulte con su abogado. Salvo que syn dilaçion de ocho dias responda de
palabra antel jues o el escrivano de la causa e diga la verdad de todo lo que
sabe. E no se guarde en esto la Ley del Hordenamiento que por dar traslado a
la parte de las posiçiones e responder su abogado se dexan de saber muchas veses
la verdad de los negoçios.
El termyno de abogado que pyden los procuradores seles deve denegar
porque nunca la parte quyso abogado que le fallase.
El termyno de la provança no se puede dar regla çerca ny statuyr çierto
termyno segund la diversidad e qualidad de los negoçios e distançias de los
lugares donde se ha de hazer todo esto ha de quedar a la discreçion e alvedrio
de los jueses.
Una de las cosas que prinçipalmente se ha de proveer para la brevedad
de los negoçios es en las restituçiones que se pyden para provar que una ves las
piden porque no traxeron testigos ny hycyeron provança, otra ves porque no los
testigos que presentaron no provaron cunplidamente la pusiçion. E pyden estas
restituçiones los mayores por cavalleros e los menores, yglesias, universidades,
conçejos. A los cavalleros e los otros mayores que pyden restituçion de my pueden
denegarse ya. A los menores, yglesias e conçejos que ninguna provança fiçieron
por ver la contrarya tambyen la negaria e farya luego justiçia contra sus administradores. Sy presentasen testigos e no provasen otorgarlos e a restituçion con
buena pena segund la forma de la Ley fecha (…).
En las tachas de los testigos sy los testigos son muchos e todos se tachasen
no reçebyria a prueva de tachas separadamente. Si parcialmente se tachasen
algunos porque de manera reçibirian a prueva aquellos con breve termyno. E
en tachas nunca se devria dar quarto plazo ny restituçion.
Çerca de las exçepçiones que nuevamente se oponen despues de los veynte
dias de la ley no se devryan reçebir en primera instançia porque les queda
remedyo en la segunda instançia sy saco prueva en la segunda instançia despues
PROCESO Y TIEMPO
429
de hecha la provança en esta instançia deryvase reçibir con pena e juramento
de la parte prinçipal e no del procurador.
En las suplicaçiones me parece que quytarlas del todo en las interlocutorias e antes de la sentençia quando el agravio no se puede reparar en la sentençia
seria mui conveniente porque ay algunas de mucho perjuyzio, pero en esto se
devria proveer en dos cosas; la una que la parte que suplicare si no vençiere el
aquel articulo de que suplica pague con pena grande. Lo otro que en caso de se
aya de suplicarde interlocutoria aya tres dias e que no aya veynte.
Byen me pareçe que en los juysyos posesoryos segund el derecho civil la
apelaçion no suspenda la execuçion de la sentençia.
También serya causa de mucha brevedad en los pleytos que las sentençias
arbitrarias se executasen sin enbargo de la apelaçion o reduçion de bienes vaxo
que con estas reduçiones e los conpromisos e sentençias se fazen muchos pleytos
e dilaçiones.
Para dar causa a que cesasen muchos pleytos maliçiosos e no se dilatasen
podrya aver un medyo que aunque es ryguroso impediria mucho la maliçia de
los pleytos, que es que sienpre el vencido fuese condepnado en costas. Muchos
dexarian de seguyr pleytos maliçiosos.
Aprovecharia mucho que los jueses examynasen los articulos de la
segunda instançia porque sobre los nuevos no se haga provança, que se hyzo
enla primera».
12 (2).– Informe del licenciado Gregorio Bernaldo, de la Audiencia
de Ciudad Real357.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 854.
Se trata de un oidor de la Audiencia de Ciudad Real, como se indica
en la rúbrica, aunque con importante carrera jurisdiccional anterior, ya que
357
Lo hallamos citado en la nómina que proporciona W. D. PHILLIPS, JR., «University Graduates
in Castillian Royal Service in the Fifteenth Century» 487, con el nombre de Gonzalo Bernaldo, oidor
en la Audiencia (no se especifica en cuál de ellas) en el año 1498. De acuerdo con los datos obrantes
en el Registro General del Sello un Gonzalo Bernal Gallego fue corregidor de Cáceres entre 1493 y
1495 (también cfr. M. LUNENFELD, Los corregidores de Isabel la Católica 106 y 208), vinculado de alguna
manera que ahora no podemos precisar a la Audiencia de Valladolid, luego a la de Ciudad Real, donde
nos lo encontramos a la hora de elaborar este dictamen, con toda probabilidad entre los años 1499
430
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
fue corregidor en Cáceres y oidor en Valladolid. Es decir, otro práctico, como
será usual encontrarnos en estos escritos. Es un dictamen más extenso, 6
folios, y mucho más completo que el anterior y otros coetáneos, con referencias constantes al estilo y a la normativa de la mencionada Audiencia, a lo
que se suma una petición de interpretación de ciertos pasajes de la antigua
legislación regia. Se divide en dos partes perfectamente diferenciadas: una
primera que expone el estilo y práctica seguidos en Ciudad Real, a partir de
las Ordenanzas de 1494 y las posibilidades de mejorarlo con la introducción
de ciertos cambios358, y otra segunda, de alcance más general, con aquellas
normas que deben ser interpretadas por los reyes para evitar conflictos en
el futuro, anticipando algunas cuestiones luego resueltas por medio de
las Leyes de Toro. Este hecho permite situar su datación con anterioridad
a 1502, fecha de las Cortes de Toledo donde se decide lo que después se
materializará en Toro tres años después359. Es un informe de gran calidad
técnica, combinada con un respetuoso tratamiento para con los destinatarios
que revela el estilo cortesano de comunicación, la posición subordinada del
jurista siempre respecto a los designios y a las voces del poder. Se cargan las
culpas en la perniciosa y malévola actitud de los abogados y procuradores,
junto con la de las partes mismas, que toleran los retrasos, los amparan y,
y 1501, de conformidad con las fechas que hemos estimado más plausibles para la elaboración de
los textos y de acuerdo con el propio encabezamiento del documento que habla expresamente de esa
Audiencia. Cfr. Archivo de Simancas. Registro General del Sello (= Inventarios y Catálogos, XII) (Madrid
– Valladolid, 1970). XI (Enero – Diciembre 1494) docs. nº. 478, 641 y 742; Archivo de Simancas.
Registro General del Sello (= Inventarios y Catálogos, XIII) (Madrid – Valladolid, 1974). XII (Enero
– Diciembre 1495), doc. nº. 1.979, ya como oidor de la Audiencia; y Archivo General de Simancas.
Registro General del Sello. Por María Jesús Urquijo. Índice por Blanca Tena Arregui (Madrid, 1989).
XIV (Enero – Diciembre 1497), doc. nº. 2.755. En el informe de la visita que Martín de Córdova
hace a la citada Audiencia y Chancillería en el año 1501, no figura ningún oidor con este nombre, lo
que nos hace suponer que habría cambiado ya de rumbo profesional. Cfr. S. M. CORONAS GONZÁLEZ,
«La Audiencia y Chancillería de Ciudad Real (1494-1505)». Apéndice Documental, V, 110-139.
Un Gonzalo Bernaldo aparece como oidor en la Audiencia de Ciudad Real entre 1494 y 1497. Vid.
M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – P. OSTOS SALCEDO – M. L. PARDO RODRÍGUEZ, El Tumbo de los Reyes Católicos
del Concejo de Sevilla. VI.1494-1497 (Madrid, 1998). V, docs. nº. 6, 38, 62, 64, 73, 74, 80 y 116;
M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – P. OSTOS SALCEDO – M. L. PARDO RODRÍGUEZ, El Tumbo de los Reyes Católicos
del Consejo de Sevilla. VIII. 1497-1499 (Madrid, 2000). V, docs. nº. 143, 175, 210, 215, 226, 236,
237, 247 y 268. Y en 1506, aparece como oidor en Granada, siendo, por tanto, de los primeros
magistrados de la nueva Chancillería. Cfr. M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – P. OSTOS SALCEDO, El Tumbo de los
Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. XII, 1503-1509 (Madrid, 2004). VI, doc. nº. 444; y M. FERNÁNDEZ
GONZÁLEZ – I. FRANCO IDÍGORAS, El Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. XIII. Índices
(Volúmenes I-XII) (Madrid, 2007) 83.
358
Para las Ordenanzas de la Audiencia de Ciudad Real, de 30 de septiembre de 1494, vid.
LBBPP. I, ff. 61 r.-63 v.
359
Así, por ejemplo, son dudosas ciertas leyes del Fuero Real (como FR 3, 3, 1; FR 3, 5, 6;
FR 3, 5, 9; FR 3, 6, 1; FR 3, 6, 4; y FR 3, 6, 5), de Partidas (P. 5, 5, 55); y del Ordenamiento de Alcalá
[OA (1). Cap. 10; y OA (2). 6, 1]. Cfr. con las siguiente Leyes de Toro 9, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21,
22, 23, 26, 27, 28, 31, 75 y 76.
PROCESO Y TIEMPO
431
cuando no ven viables sus pretensiones, los buscan de forma directa. Hay
una especial preocupación por las recusaciones, acaso uno de los vicios más
enquistados en la práctica procesal, para eludir su planteamiento general,
indiscriminado y, sobre todo, infundado.
«Muy Altos e Muy poderosos Principes Rey e Reina e Señores
Las cosas o dubdas que en esta abdiençia de Vuestras Altesas ocurren en
que Dios y Vuestras Altesas seran muy servidos sy en ellas mandasen proveer
e los pleiteantes resçibirian gran benfiçio e los pleitos se acortarian, son las
siguyentes.
Primeramente, es estilo de esta Audiençia e es de derecho, que los enplasamientos que se hazen por tres terminos, primero e segundo e terçero. E conteçe
muchas vezes que la parte que enplase viene un dia o dos despues del primer
termino de manera que por ni venir a tienpo de acusar la primera rebeldia
quedan los terminos circundictos e fase de tornar la parte otra vez de nuevo a
faser otro nuevo enplasamiento e dello se le sygue trabajo e costa syn que a la
otra parte se le syga provecho alguno. Seria bien se proveyese que bastase que el
que lleva la carta de enplasamiento acusase qualquiera de las tres rebeldias,
aunque fuese la postrera. E que se mandase al Presidente e oydores que non
librasen ninguna carta de enplasamiento syn que’l que asy pidiese la dicha
carta enplasamiento dexe por procurador en la Corte o a lo menos se le aseñalasen
los estrados con quien se fisiesen los abtos por que el enplasado que viniese en
el primero o segundo o terçer plaso del dicho enplasamiento fallado presente con
quien litigase. E esta provision seria muy provechosa e se escusarian muchos
trabajos e costas a las partes e no se dilatarian los pleytos segund que aqui
muchas veses vemos por esperiençia.
Otrosy, en los pleytos de conçejos e menores qualesquier pueden demandar
restituçion por dilaçion e alongar los dichos pleytos. Los abogados de las partes
piden muchas veses maliçiosamente restituçion para tachar testigos de las partes
contrarias por quanto no los tacharon en el termino de la Ley. E por que mui
pocas vezes en esta Abdiençia Real se ven las tachas de los testigos, porque no es
neçesario que se ve e es dubdoso en derecho sy la tal restituçion se puede otorgar
para provar las dichas tachas. E dello se sigue poco fruto a los pleytos por ello se
dilatan mucho. Seria bien se mandase que no se otorgase restituçion para provar
las dichas tachas. Porque sy las partes o abogados tuviesen sy çierto que no se
432
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
les oviese de otorgar la tal restituçion tacharian a los testigos en el termino de
la ley e atajarse ya su maliçia e por ello los pleytos se abrevyarian.
Yten, aconteçe muchas veses que las partes o los abogados de los menores e
conçejos e otras personas que segund derecho pueden pedir restituçion tienen una,
dos o tres o mas exçeçiones. E por dilatar e alargar los pleytos maliçiosamente
piden oy solamente restituçion de una de las dichas exebçiones e despues que
han provado e fenesçido el pleyto de la dicha exçeçion tornan otra vez a pedir
restituçion de la otra e despues subçesyvemiente, de cada una de las otras. De
manera que por lo suso dicho el tal pleyto es ynmortal. Seria muy provechoso se
mandase que la parte o su procurador e abogado que asy piden la tal restituçion
que antes que se le otorgase jurasen todos que no saben ni cren que otra exçeçion
alguna les conpeta mas de aquella para que piden restituçion. E se les mande
que si otras exçeçiones algunas tuvieren que las pongan luego e no las dilaten
para delante so cargo del dicho juramento que han fecho.
Otrosy manden que sy a sabiendas difieren de poner alguna exçeçion
que al presente les conpeta que despues no las puedan poner ni pedir restituçion
sobrello. E mas allende de susodicho que se ponga una grand pena a la parte o al
abogado e procurador que maliçiosamente a sabiendas dexare de poner alguna o
algunas exçeçiones e las guardaren para adelante por dilatar los pleytos segund
dicho es. E que lo susodicho aya lugar ora se pida por via de restituçion o por
juizio ordinario. E que eso mismo aya lugar en los negoçios de los mayores o de
qualesquier personas o lugares a quien conpetieren muchas exçeçiones que las
pongan luego juntamente e no la guarden para adelante, segund dicho es.
Otrosy, muchas veses las partes e abogados maliçiosamente dexan de
pedir restituçion en los casos que la pueden pedir fasta tanto que los pleytos
estan conclusos para difinytiva e se llevan a la abdiençia para se ver a fin de
dilatar los dichos pleytos. Seria bien se mandase que en todos los pleytos despues
que son conclusos en difinitiva para la primera vista no se pudiese pedir restituçion alguna, por quanto queda remedio a las partes por en la revista o a lo
menos sy se les oviese de otorgar restituçion dentro de terçero dia despues que el
tal pleyto fuese concluso e del labso e trascurso deste terçero dia no pudiesen las
partes pedir restituçion.
Yten, es estilo desta Abdiençia que después de la conclusion para en
difinitiva se resçiben escripturas e petiçiones e todo lo quelas partes presentan
PROCESO Y TIEMPO
433
como sy conclusion alguna no oviese. E los abogados e partes sabiendo que es
asy estilo de la Abdiençia por alongar los pleytos dexan maliçiosamente de
presentar sus escripturas e alegar lo que les conviene e sus pleytos para despues
de la conclusión de los pleytos. A lo menos en la primera vista non se resçibiesen
escripturas ni otra alegaçion alguna que requyriese prueva porque le quedava
otra ynstançia en que pudiesen alegar en provar. E en este capitulo seria bien que
se fiziese la diligençia que arriba esta dicha en otro capitulo de la restituçion
que es que jurasen las partes o abogados e procuradores e se pusiese una grand
pena a los que maliçiosamente dexasen de presentar sus escripturas e alegar lo
que les conviene en sus pleytos para despues que los pleytos estan conclusos.
Otrosy, conviene proveer sobre todo en una cosa que es muy perjudiçial
a las partes e por ella se dilatan mucho los negoçios. E es que muchas veses
mandan Presydente e oydores muchas cosas, asy por abtos como por sentençias
ynterlocutorias e los que quieren dilatar, aunque las tales sentençias e mandamientos sean justos e notorios e que se deven faser asy, diziendo los procuradores
que entienden suplicar dello e que su termino les dura de veynte dias quando
los pleytos se comyençan en la Abdiençia Real o de dies quando vienen a ella
por apelaçion. E asy esta el pleyto parado diez e veynte dias sobre cada cosica
de provysion que en el pleyto se ofreçe. Seria gran bien que se oviese de proveer
que qualquiera que quisiere suplicar en qualquiera caso, que no fuese de la
sentençia difinitiva, fuese obligado a suplicar dentro de terçero dia e que despues
no se reçibiese ninguna suplicaçion e del trascurso deste terçero dia no se pudiese
pedir restituçion.
Otrosy, la hordenança desta Abdiençia manda que los pleytos que mas
antiguamente fueren conclusos sean primeramente vystos. E acaesçe que muchas
vezes que las partes e abogados maliçiosamente por dilatar los pleytos al tienpo
que se comyençan a ver o despues que ha mucho tienpo que estan conclusos dan
una petiçion en que alegan algo de nuevo e de la tal petiçion se da traslado a
la parte e se torna el concluyr el dicho pleyto de nuevo de manera que myrada
la ultima conclusion ay otros pleytos mas antiguos e estorvase de ver aquel.
Seria muy provechoso que para escusar esta maliçia que se mirase la primera
conclusion e no la postrera en el ver de los pleytos desta Abdiençia Real.
Otrosy, acaesçe muchas veses que los procuradores e letrados conosçiendo
que sus pleytos no tyenen justiçia por dilatar los pleytos e ynpedir que en ellos
no se de sentençia difinityva maliçiosamente recusan a todos los oydores o a
434
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
la mayor parte dellos syn tener poder espeçial de su parte para poner las tales
recusaçiones. E porque a algunos de los oydores paresçe que son menester poderes
espeçiales para poner las tales recusaçiones e a otros paresçe que no e por esto
los pleytos se alongan. E en caso que no se pruevan las cabsas de la recusaçion,
los que conosçen de las recusaçiones condenan a las partes prinçipales en la
pena de la hordenança e dizen los condenados que no son obligados a pagar
la tal pena porque ellos no dieron poderes espeçiales a sus procuradores para
poner las tales recusaçiones. Seria grand bien que Vuestras Altesas mandasen
que los procuradores pusyesen las tales recusaçiones syn tener para ello espeçial
mandado de sus partes.
Otrosy, los procuradores e letrados maliçiosamente a cabsa que los negoçios
no ayan fin recusan al Presydente o a la mayor parte de los oydores e no quedan
syno dos oydores o un oydor o el Presydente solo por recusar. E dizen e ynsisten
que estos dos oydores solos, o el Presydente o un oydor solo, no pueden tomar
acompañados para conosçer e determinar las cabsas de las tales recusaçiones e
que los tales acompañados los han de nonbrar Vuestras Altesas e el uno o los
dos que asy quedan por recusar. E aun esto paresçe a algunos delos oydores por
lo qual los negoçios se ynpiden e retardan. Seria muy provechoso que Vuestras
Altesas mandaran que los dos oydores o el uno o el Presydente solo que quedasen
por recusar pudiesen nonbrar e elegir letrados para que juntamente con aquellos o aquel que asy quedasen por recusar pudiesen conocer e determinar las
cabsas de las tales recusaçiones. E porque maliçiosamente los dichos abogados e
procuradores se atreverian recusar al Presydente e a todos los oydores porque no
quedase quien pudiese nonbrar letrados para conosçer de las tales recusaçiones
seria gran bien que Vuestras Altesas mandasen que non se pudiesen recusar
juntamente Presydente e todos los oydores.
Otrosy, la ley de Segovia que manda que los pleytos que fueren començados
en la Chancillería e que fueren de gran ynportançia, de la sentençia de revista
se pueda apelar con las Mill e Quinyentas doblas para ante Vuestras Personas
Reales. E acaesçe muchas vezes que delante los jueses ynferiores ordinarios o de
comisión se comyençan muchos pleytos grandes e de mucha ynportançia e tales
que sy se començasen en la Chancillería avria lugar la suplicaçion con las Mill
e Quinyentas doblas. E acaesçe muchas vezes que antes que los tales jueses den
sentençia difinityva en los tales negoçios alguna de las partes apela de algund
agravio que los tales jueses le hazen o de alguna sentençia ynterlocutoria e por
rason de la tal apelaçion el negoçio se detiene en la Chancillería e en ella se
PROCESO Y TIEMPO
435
da la primera e segunda sentençia difinityva. Seria bien que Vuestras Altesas
mandasen que de las tales sentençias se pudiese suplicar con la pena de las Mill
e quinyentas doblas, pues que en ella urge la misma razon de la Ley de Segovia
e las partes alcançarian conplimiento de justiçia.
Otrosy, acaesçe muchas vezes que las partes e sus abogados conosçiendo
notoriamente que no tyenen justiçia en sus cabsas, estando ya los pleytos conclusos
para se ver en difinnitiva, a fin de dilatar e ynpedir que los pleytos no se determinen, recusan a uno o a dos o a tres de los oydores. E dizen que los testigos con
quien entienden de provar las cabsas de la recusaçion estan en Roma o en otra
parte lexos. E acaesçe que los oydores que quedan por recusar son menos de tres o,
sy son tres o mas, dividense los votos que los dos votan por la una parte e el otro
o los otros dos por la otra. De manera que no ay tres votos conformes. E dizen
las partes e sus abogados que asy recusa a los dichos oydores que fasta tanto que
se prueven cabsas de recusaçion o sobrello se de sentençia de vista e en grado de
revista que los oydores que quedan por recusar non pueden tomar letrados para
que juntamente con ellos vean e determinen el negoçio prinçipal. E porque entre
los oydores ay grande alteraçion sobre como se entiende de la hordenança que dize
que sy en los oydores que estan por recusar no oviere tres votos conformes se tomen
letrados para conosçer del negoçio prinçipal; porque a los unos paresçe que se han
de tomar los dichos letrados despues de provar las cabsas de la recusaçion e ser
pronunçiado sobrellas en vista e en grado de revista e que entretanto se sobresea
el negoçio prinçipal. E a otros paresçe que luego que son recusados los dichos
oydores, syn mas esperar a que se prueven las cabsas de la sospecha, se deven
tomar letrados para determinar el negoçio prinçipal. E porque por esta maliçia
se retarden los negoçios mucho tienpo e las partes brevemente no pueden alcançar
conplimiento de justiçia seria grand bien que Vuestras Altesas mandasen que
los oydores que asy quedan por recusar en numero de tres o mas e los unos votan
por una parte e los otros por la otra con que no ay tres votos conformes puedan
tomar luego letrados para determinar el negoçio prinçipal, syn esperar que se
prueven las tachas de sospecha que asy ponen las partes contra los recusados.
E sy esto se provee, escusarse ha esta maliçia, por la qual los pleytos se pueden
mucho dilatar. E sabiendo las partes que luego se han de tomar letrados para
determinar el negoçio prinçipal syn mas esperar que se prueven las cabsas de
sospecha non recusarían maliçiosamente a los oydores o sy los recusaren en poco
tienpo se atajaria su maliçia tomando letrados como dicho es. E porque en esta
hordenança podria aver una grand maliçia que quando alguna de las partes
o su abogado desconfiando de su justiçia creyese que alguno o algunos de los
436
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
oydores votarian contra el los recusarian por que se eligisen otros en su lugar
que por ventura le serian favorables. Seria bien que Vuestras Altesas mandasen
que quando asy recusasen alguno o algunos de los oydores como dicho es, que
quedase en eleçion de la parte contraria que luego se tomasen letrados en lugar
de los oydores recusados para conosçer del negoçio prinçipal o se esperase que
se provasen las cabsas de las recusaçiones, qual mas quisiese la parte en cuyo
prejueizio se fazen las dichas recusaçiones.
Otrosy, porque la maliçia de los ombres es mucha espeçialmente de los
que no tyenen justiçia procuran dilatar e alargar los pleytos quanto pueden.
E aunque los juezes sean muy justos e de reta yntençion no pueden oviar ny
atajar las tales maliçias para atajar e abreviar los pleytos seria muy provechoso que Vuestras Altesas fiziesen una ley por la qual mandasen que ningund
pleyto pudiese tener mas de tres años. E que con todo lo que cada una de las
partes dixese, provase e presentase, dende el primer dia que el dicho pleyto fuese
començado por demanda e por respuesta fasta tres años primeros siguientes el
tal pleyto se viese e determinase. E que pasados los dichos tres años ninguna ni
alguna de las partes no pudiesen alegar, provar ni presentar cosa alguna de nuevo
en el tal pleyto. E que por los abtos e alegaçiones e provanças fasta alli fechas
se determinase el tal pleyto. Pero porque alguna de las partes maliçiosamente
podria guardar alguna escriptura falsa o otra en que se requiriese provança o
alegaçion alguna en que fuese menester averiguarse, se mandase que alguna de
las partes en qualquier tiempo del postrero año presentase alguna escriptura o
otra nueva alegaçion que requiriese provança que quedasen a anbas partes otro
año siguiente del dia que asy se presentase para reprovar e verificar lo que asy
se presentase o alegase. E porque alguna de las partes maliçiosamente podria
guardar alguna escriptura falsa contra aquella escriptura o nueva alegaçion
que asy se presentase en el terzer año para en fin del año siguiente para que
despues no se pudiese verificar seria bien se mandase que si en el dicho terçero año
alguna de las partes presentase alguna escriptura o nueva alegaçion, que la otra
parte contra quien lo presentase dentro de quatro meses primeros syguyentes fuese
obligada a presentar otra qualquier escriptura que contra ello le conpetyese de
manera que asy dentro de los quatro meses como de los ocho syguientes se verificase
o reprovase la escriptura o alegaçion que asy de nuevo se presentase. De forma
que con todo lo que se dixese o alegase o provase a lo mas dentro de quatro años
se viesen e determinasen los tales pleytos. E que la ynstançia de los tales pleytos
no pereçiese quedando syenpre albedrío a los jueses para abrevyar los pleytos
que no requiriesen tanto tienpo que se puedan determinar en menos tienpo de los
PROCESO Y TIEMPO
437
dichos quatro años segund que a los jueses bien visto fuere. E esta ley seria tan
provechosa que todas las maliçias que los onbres trahen para alongar los pleytos
visto que no tienen mas tienpo de quatro años se convertirian en diligençias. E
sy los jueses no determinaren e sentenciaren los negoçios e pleytos dentro de los
dichos quatro años que los puedan determinar e sentençiar pasados los quatro
años a do e quando que les fuere pedido por las partes o por qualquiera dellas
con tanto que los juzguen e determinen por los abtos e provança fechas dentro
de los quatro años como dicho es. E que las leyes del Reyno e Derecho comun
que hablan e disponen çerca de las dilaçiones e terminos que se deben dar a las
partes para fazer sus provanças e todos otros actos e cosas que se deben fazer en
las provanças de los pleytos queden en su fuerza e vigor que por esta lei e ordenança non sean derogadas ny inovadas, con tanto que las provanças del proçeso
que asi se fizieren por donde se determinaren los pleytos sean fechas dentro de
los dichos quatro años como dicho es.
E esto quanto a la horden del juicio desta Abdiençia Real.
Ocurren algunas dubdas çerca de algunas leyes e hordenamiento destos
Reynos que continuamente se platica en esta Abdiençia Real e sy se declarasen,
excusasen ya muchos pleytos.
Primeramente la Ley del Fuero dispone que el padre e madre pueda
mejorar a uno de sus fijos en el terçero de sus bienes. E acaesçe muchas vezes
que el padre o la madre mejoran a uno de sus fijos en su vyda en el terçero de
sus bienes por via de donaçion entre bivos e le entregan la posesión e tenençia de
los tales bienes en que asy le mejoran e despues, andando el tienpo o en fin de
sus dias revocan la tal donaçion e mejora del dicho terçero e mejoran a otro fijo
o mandan que vengan por yguales partes. Dubdase sy pudo el padre o madre
revocar la tal donaçion e mejora. Seria bien que se declarase sy la puede revocar
o no porque ay diversos pareçeres sobrello e sy estuviese determinado çesarían
muchos pleytos.
Otrosy, acaesçe muchas vezes que el padre o la madre fazen donaçion ente
bivos o en su testamento a alguno de sus fijos de alguna cosa synplemente syn
faser mençion sy le da la tal cosa por vya de terçio e quinto. Dubdase sy por la
tal donaçion es visto el padre o la madre mejorar al hijo en aquella cosa que
asy le dio de manera que la aya de llevar por via de mejoria mas e allende de
su legitima o sy se entendera synplemente donaçion la qual el fijo sea obligado
438
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
a traer a collaçion e contarla en su legitima. Seria bien se declarase esta dubda
e escusarse ya muchos pleytos que çerca desto ay asy en las abdiençias reales
como en otras partes.
Otrosy, se dubda çerca desta dicha Ley del Fuero sy el padre o la madre
pueden poner vynculo de mayorasgo en el terçio e quinto de sus bienes diziendo
que mandan que el terçio e quinto de sus bienes lo aya e herede fulano su fijo
mayor e el fijo mayor que de leçion diere e asy el fijo mayor de grado para
sienpre. Seria bien se declarase esta dubda que resulta desta ley e cada dia viene
en platica e ay diversos paresçeres çerca dello.
Otrosy, la ley del Fuero permite que uno pueda dar a otro poder para
por el faga testamento e dubdase mucho çerca de la dicha ley sy se puede ynstituyr heredero e sy lo puede ynstituyr sy es obligado de neçesario de ynstituyr los
benientes abintesto o sy puede ynstituyr aotro qualquiera. E en caso que aya
fijos del que asi dio el poder sy los podra faser sustituçion pupilarmente o sy
podra mejorar a uno de los fijos en el terçio e quinto de los bienes de su padre o
sy podra haser codiçilio o codiçilios despues que asy oviere fecho el tal testamento
e dentro de quanto tienpo podra faser testamento este comisario.
Otrosy, otra Ley del Fuero dize que el que toviere fijos ligitimos no pueda
dar mas del quinto de sus bienes en su vida e otra ley dize que al tienpo de su
muerte el que toviere fijos, pueda dar el quinto de sus bienes a quien quisiere.
Dubdase sy el que tiene fijos da en su vida el quinto de sus bienes sy al tienpo
de su muerte podra dar otro quinto. Seria bien se declarase que no pudiesen dar
mas de un quinto en vida e en muerte.
Otrosy, la Ley del Hordenamiento dize que el que fuere emplazado sobre
acçion personal e fuere contumaz sy el abtor eligiere via de asentamiento e el
reo no paresçiere dentro de treynta dias que el abtor quede en la tenençia de
los bienes en que asy fuere fecho el tal asentamiento. E çerca del entendimiento
desta ley en la Abdiençia ha avido muchas alteraçiones; unos dizen que la
dicha ley se entiende que el abtor queda verdadero poseedor de los bienes en que
asy fue asentado, con mas que se pasa la carga de la provança al reo contumas
que es obligado a provar que no debe aquella debda sobre que fue fecho el tal
asentamiento. Otros dizen que e que cadas quando despues de pasados los treinta
dias paresçiere en contumaz e pagare las costas, recobrara su posesyon e no sera
PROCESO Y TIEMPO
439
obligado a provar cosa alguna. Seria bien se declarase esta ley, porque tanbien
la Ley del Fuero que çerca desto habla esta dubdosa.
Otrosy, la Ley de la Partida dize que quando dos tovieren una cosa de
so uno vista e por partir que si alguno dellos quisiere vender su parte e el otro
conpañero la quisiere tanto por tanto que ese la debe aver e no otro. Dubdase
çerca desta Ley sy es nesçesario para que el conpañero aya la cosa tanto por tanto
que venga al tiempo que la dicha cosa se vendiere, antes que la dicha venta sea
fecha o sy puede venir despues que fuere fecha la venta o caso que pueda venir
despues de fecha la venta dentro de quanto tienpo es obligado a venir a retraer
las cosa tanto por tanto.
Otrosy, la Ley del Fuero dispone que todas las ganançias avidas durante
el matrimonio sean comunes para marido e muger. E porque esta ley algo es
regarosa porque comunmente todas las ganançias se fazen e ganan por los
maridos e no por las mugeres, seria bien que la dicha ley se declarase con las
limitaçiones siguientes: Primeramente que quando la muger muriese primero que
el marido e della a su marido no quedase fijo ninguno que caso que la muger
toviese fijos de otro marido que los tales fijos del otro marido ni otros parientes
algunos de la tal muger no llevasen ganançias algunas. Pero sy el marido
muriese primero que la muger aunque no del no quedasen a la tal muger fijos
algunos que la muger llevase la mitad de las ganançias que asy fuesen fechas
durante el matrimonio.
Otrosy, que quando la muger toviese fijos de dos maridos que todo lo
multiplicado fuese para los fijos de aquel matrimonio respecto de la madre. Pero
que en las ganançias de rrespecto del padre partan por todos sus fijos asy de
aquel matrimonio como de otro porque su padre las gano quedando sienpre la
facultad a la madre de poder mejorar a uno de sus fijos de aquel matrimonio
en las tales ganançias sy quisiere en el terçio de sus bienes atento el tenor de la
Ley del Fuero.
Otrosy, porque de los conpromisos que se hazen en los arbitros o arbitradores e amigables conponedores e de sus sentençias e laudos se recresçen muchos
pleytos e nasçen pleytos de pleytos de manera que los negoçios se fazen ynmortales,
seria gran bien que Vuestras Altesas mandasen que de la sentençia o sentençias
asy ynterlocutorias como difinitivas que diesen e pronunçiasen los arbitros o
arbitradores o amigables conponedores non oviese apelaçion ni reclamaçion ni
440
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
se pudiese aver remeso alguno al superior por via de simple querella ni de otra
manera alguna. E luego que fuesen dadas e pronunçiadas fuesen ejecutadas
e llevadas a pura esecuçion con efecto en todo e por todo segund que en ellas se
contuviese aunque en los conpromisos otorgados por las partes se dixese que los
arbitros o arbitradores judgasen e declarasen los tales pleytos segund forma de
derecho o segund que por derecho fallasen. Salvo sy contra las tales sentençias
se alegasen notorias nulidades asy como sy fuesen dadas despues de pasado
el termino del conpromiso o sy fuesen pronunciadas exçediendo la forma del
conpromiso o contra el thenor e forma que las partes en los conpromisos avian
dado a los arbitros o arbitradores. E caso que alegasen las tales o semejantes
nulidades, que las dichas sentençias fuesen ejecutadas, non embargante las tales
nulidades que asy se alegasen al tenor e forma de la Ley de Toledo que dize
que las obligaçiones e contratos publicos sean executados sy dentro de diez dias
no se provaren las tales nulidades dende el dia que por virtud de las dichas
sentençias fuere pedida execuçion en las personas e bienes de los que asy por los
dichos arbitros o arbitradores fueren condenados dando primeramente fianças
los que asy piden la dicha execuçion segund manda la dicha Ley de Toledo.
E que sy los negoçios que asy se conprometieren fuesen de yglesias o de lugares
piadosos o de conçejos o menores o de otras personas o lugares a quien segund
derecho conpeta restituçion e tengan previllejo de menores sy se dixere ser legos
dagnificados o agraviados de los tales conpromisos o sentençias o laudos que asy
dieren los arbitros o arbitradores que no aya lugar lo susodicho e que quede a
la disposición del Derecho comun. E porque por ventura los arbitros o arbitradores podrian maliçiosamente o en otra manera agraviar mucho a alguna de
las partes que si la al parte que asy se syntiese agraviada quisiese faser contra
el tal arbitro o arbitradores que pudiere hazer e que si el tal arbitro judgase
mal a sabiendas o por ynorançia que quedase obligado a la parte a quien asy
agraviase por todo el daño o agravio que asy le fisiese.
El licençiado Gregorio Vernaldo».
12 (3).– Memorial del Dotor Fiscal en orden a breviar los pleitos360.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 855.
Es un breve informe anónimo, de un solo folio de extensión, que se
mueve en la línea usual de aquellos juristas que parecen realizar el memo360
Para la nómina de procuradores fiscales en Valladolid, vid. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 165-168, entre 1475 y 1503: Juan Gómez de Zamora, Diego Gómez de Zamora,
PROCESO Y TIEMPO
441
rial de modo rápido y expeditivo, para cumplir con las exigencias regias,
sin mucho detenimiento, ni profundización en las cuestiones planteadas.
Los pocos datos plasmados nos impiden saber si es un fiscal de Valladolid,
de Ciudad Real o bien un fiscal del Consejo, aunque sí se puede decir que
estaba especializado en asuntos criminales por la dedicación que sus palabras escritas dirigen hacia ese campo procesal361. Su comienzo es bastante
drástico porque manda, como buen defensor de la cosa pública y celoso
protector del Derecho regio, atributos típicos de los fiscales de la época,
cumplir las leyes existentes, con las cuales los remedios procesales serían ya
cuantiosos y de inmediata aparición, leyes que han de aplicarse, aun cuando
no se pruebe que se usan o se guardan. La referencia a los señoríos demuestra
también la encendida defensa de la jurisdicción regia. Su esquema sigue,
como es habitual, las diferentes fases procesales conocidas, con una acentuada
preocupación por marcar claramente los plazos y reducirlos, comenzando
por la duración propia del proceso que no excederá en ningún caso del
año en la instancia, así como aislar a los abogados del contacto directo con
sus clientes reducir sus argucias en sede probatoria testifical, limitar los
recursos de resoluciones interlocutorias, etc. Como novedad, se pide a los
monarcas que no den cartas de sobreseimiento para los pleitos pendientes en
las Audiencias y asegurar así un normal desarrollo de la administración de
Justicia, una de las acciones más criticables que los reyes podían efectuar al
quebrantar las formas esenciales y típicas del proceso. Se propone también
implantar la pesquisa en todo pleito criminal.
Fernán Gómez de Agreda, licenciado Fuentes Daño, Pedro Ruiz y Juan de Salinas. El único que
tuvo, en el periodo que nos interesa, la Audiencia de Ciudad Real fue el bachiller López de Llodio,
en S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La Audiencia y Chancillería de Ciudad Real (1494-1505)» 81-83.
361
El único de los conocidos en ese tiempo que, al título de fiscal, suma el de doctor es Hernán
o Fernando Tello, por lo que bien podría ser el autor de este informe. Cfr. M. A VARONA GARCIA,
La Chancillería de Valladolid 317, quien nos narra que desempeñó varios cargos: juez de residencia
de Jaén, Úbeda y Baeza, oidor de Valladolid, al menos desde octubre de 1494, y, desde 1499, fiscal
del Consejo de «allende los puertos», con sede en la ciudad pucelana. También en Archivo General de
Simancas. Registro General del Sello. Por Mercedes González Cristóbal e Isabel Aguirre Landa. Índice
por Ana María Muñoz (Madrid, 1992). XVI (Enero-Diciembre 1499), docs. nº. 525, 1.761, 2.491
y 2.980; y en M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – I. FRANCO IDÍGORAS, El Tumbo de los Reyes Católicos del Consejo
de Sevilla. XIII 174, con abundantes referencias al mismo. Sigue actuando como tal en tiempos de
Carlos I. Cfr. CONDE DE TORREANAZ, Los Consejos del Rey. I, 212; y C. GARRIGA, La Audiencia y las
Chancillerías castellanas 222. Erróneamente lo identifica J. GARCÍA ORO, La Iglesia de Toledo en tiempos
de Cisneros, 246, nota nº. 2, con un tal doctor Frías.
442
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
«Muy Reverendo e Muy Magnifico Señor
Porque las Leyes destos Reynos en muchas cosas esta proveido para acortar
las dilaçiones de los pleitos, por ende, que se manden guardar las Leyes que
çerca dello disponen.
Yten, que se mande que la ynstançia de los pleitos çebiles nin criminales
no duren mas de un año.
Yten, que el termino de la contestaçion de las demandas sea fasta seys
dias e el termino de las exçebçiones fasta dose dias.
Yten, si qualquier de las partes pediere juramento de calupnia que la
otra parte sea obligada a jurar en la yglesia donde le fuere demandado el tal
juramento e responda a las posiçiones el dia que le fueren puestas por si mismo
e por escripto e sin consejo de abogado declarando la verdad de lo que le fuere
preguntado, so pena de confeso.
Yten, de ninguna ynterlocutoria no pueda ser apelado nin suplicado.
Yten, que no puedan las partes presentar mas de cada veynte testigos
en la cabsa prinçipal e cada doze testigos en tachas e que non aya retachas en
pleytos algunos.
Yten, que despues de la poblicaçion de testigos por via de restituçion nin
de otra manera alguna no se alegue exebçion nueba ni se reçiban testigos sobre
los primeros artyculos ni sobre otros derechamente contrarios e el letrado que lo
alegare sea penado.
Yten, que se quyten los sesenta dias que la Ley de Alcala da para
alegar nulidades.
Yten, que por que son notorios los ynconbenientes que por cabsa de la
doblas que los alcaldes de los fijosdalgos e notarios de las provinçias llyeban
de las sentençias de fidalguías que dan por ende que se quyte el judgado de los
alcaldes e los oydores conoscan en primera ynstançia todos los pleytos de hidalguías pues despues por soplicaçion los pleytos han de venyr antellos.
PROCESO Y TIEMPO
443
Yten, que en las rebeldias de los enplasamientos basta acusar las postrimera aunque las primeras queden condubtas.
Yten, que Sus Altesas non manden dar cartas de sobreseynmiento en los
pleytos que pendan en l’Abdiençia.
Yten, que los relatores saquen las relaçiones por sy mismos, en que
pongan las demandas e exebçiones e escripturas presentadas por las partes e las
den firmadas de sus nonbres.
Yten, que porque ay muchas alteraçiones en yr las partes sobre la oserbançia de las Leyes del Fuero que se manden guardar aunque no se prueve ser
usadas e guardadas.
Yten, sobre qualesquier delitos se pueda proçeder por via de pesquisa.
Yten, que los alcaldes donde oviere estatuyda pena ordinaria non puedan
comuntar las penas, salbo que condenen en la pena que de derecho es establesçida
para el tal delito.
Yten, que en l’Abdiençia e en las cabeças de las merindades donde
llieban a sesenta maravedís de la rebeldía e seys maravedís de saca prenda e
otros seys del escribano que son setenta e dos maravedís que non llieben mas de a
veynte maravedís por la rebeldia e un maravedí al que sacare la prenda e otro
maravedí al escrivano. Porque de otra manera a un pecador que gana su vida
con la açada lo echan a perder e se syguen otros ynconbenientes.
Yten, que donde la pena del delito no es de muerte nin de mutilaçion de
miembros dos alcaldes puedan sentençiar e condenar, aunque no aya numero de
tres alcaldes, como manda la ley.
Yten, que en ningund pleyto de justiçia de sangre non se reçiba procurador nin escusador, salbo solamente para alegar presyon o enfermedad e non
otras exebçiones algunas.
Yten, que ningun señorio non tenga juridiçion en lo realengo por los
muchos daños e ynconbenientes que sobre ello se syguen.
444
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Yten, que en todos los pleytos criminales los alcaldes reçiban juramento
de beriture diçenda de los reos».
12 (4).– De Abrebiar los pleitos362.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 856.
Es otro informe anónimo, de difícil lectura, y bastante extenso para lo
que es la media de las respuestas presentadas al cardenal Cisneros (5 folios).
El autor procede con toda seguridad del entorno de los principales órganos
jurisdiccionales puesto que refiere un servicio de más de veinte años ante
Consejo y Audiencias, sin que esto suponga necesariamente la incardinación
en su estructura orgánica como titular de alguno de sus oficios principales.
Pudo ser un cualificado y prestigioso abogado o un procurador. En todo
caso, es claramente un práctico que, según sus propias palabras, no es el
más capacitado para criticar un sistema que le ha beneficiado, sino que
debería escucharse a quienes han sufrido y todavía sufren las consecuencias
del sistema procesal del momento. En él, se cuenta como se desarrolló el
debate sobre estos pareceres jurídicos con intervención directa del cardenal
Cisneros, como transmisor de los deseos de los Reyes Católicos. Es el más
crítico con las prácticas de todos los operadores jurídicos, el más erudito
y, hasta cierto punto, el más simpático e irónico. El dictamen tiene un
gran dinamismo en cuanto a la presentación de los vicios y las propuestas
correctoras. Describe así la pugna entre Consejo y Audiencias, los abusos
con las pesquisas, las prácticas corruptas de los oficiales intermedios, los
tradicionales comportamientos derivados de las insuficiencias y lagunas de
las leyes procesales existentes y de sus múltiples interpretaciones, el papel
de los abogados, que guían a las partes en función de sus propios intereses,
y sobre los cuales hay gráficos ejemplos de sus malas artes, avaricia y mala
fe, etc. Pasa después a analizar la responsabilidad imputable a los restantes
participantes en el curso del proceso: oidores mal formados, chancilleres,
escribanos, registradores, fiscales, Audiencias que no respetan sus propias
ordenanzas, procuradores que «por los ausentes llevan los dineros suyos e de
los escribanos e reçetores e abogados» y demás personal, ligado al soborno y al
cohecho, proponiendo con esta denuncia la vuelta al estado primigenio que
formaban las primeras ordenanzas, nuevas normas para la brevedad de los
362
De acuerdo con el testimonio que suministra Nicolás Tello infra, uno de los informes anónimos
ha de ser atribuido al doctor Alfonso Ruiz del Caño o de Medina, localidad de donde era natural,
doctor y miembro del Consejo Real desde 1485, abogado primero y luego oidor en la Audiencia
y Chancillería de Valladolid hasta 1492 en que vuelve a trabajar como abogado. Parece ser llegó a
ser catedrático en Valladolid. Fallece en el año 1507. Cfr. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de
Valladolid 275-281, 314 y 336.
PROCESO Y TIEMPO
445
pleitos, el traslado de la Audiencia de Ciudad Real a otra localidad digna de
tan alta institución, y la resolución de dudas acerca de algunas leyes del reino
en el sentido ya apuntado antes por el licenciado Bernaldo. La solución no
parece ni fácil, ni definitiva porque, proclama al final de su escrito «siempre
habra maliçias (…) habra en ellos perjurios, se encubrira la verdad», las medidas
no bastarán «para atajar las maliçias de los abogados», grandes enemigos a batir
por lo que propugna una solución simple: que «el abogado en las audiençias
reales no llevase dinero (…) no ovieren de llevar dinero de las partes», con lo que
no habría largas dilaciones, ni mentiras, ni prácticas retardatorias, al correr
el tiempo en su contra y no a su favor, como hasta la fecha venía sucediendo.
El pago de salarios se resuelve en el último párrafo del dictamen, que no
tiene desperdicio: el abono por el propio tribunal del salario. Debido a que
muchas partes, frases y palabras son de imposible lectura para nosotros,
efectuamos una trascripción parcial del mismo, indicándose con la grafía
(…) aquellos pasajes que no hemos podido leer con claridad, sin que ello
desvirtúe la global comprensión de este informe.
«Hablando ayer Vuestra Reberendisima Señoria del deseo que sus Altezas
tienen del administrar e mandar hazer justiçia en sus Reynos por lo menos sin
costa e daño que pudiere ser destas çiubdades e villa e de acortar e atajar las
dilaçiones e maliçias que en los pleytos ay, para que cada uno pueda alcançar su
justiçia, dixo Vuestra Reverendisima Señoria que queria saber e que le dixesemos
los ynconbenyentes e males que oy ay e acaesçen de se guardar la forma que oy
se guarda e tiene el oyr e determinar de los pleytos, asy en las audiençias como
en las otras çibdades destos Reynos. E como quiera, Muy Reverendisimo Señor,
que esto yo no lo podre ny sabre bien dezir ny a my se debe preguntar ny aun
creer porque he ganado e gano el mantenymiento e lo que tengo con esta forma
que en los pleitos se tiene e tengo ofiçio de honrra con ganançia, como a todos
es notorio, e estos ynconbenyentes e males que de los pleitos se syguen muy mejor
lo sabrian e podrian decir aquellos que los han padesçido e padesçen e que por
alcançar justiçia han perdido vidas e haziendas e teniendo justiçia estan syn
poder aver ny alcançar e aun lo que peor es que vistas las largas dilaçiones de
los pleitos e las formas que en ellos se tienen a todos los que tratan esos pleitos les
falta la esperança de jamas poder ver ny alcançar justiçia. Mas pues Vuestra
Reverendisima Señoria pregunta esto a los que tratan e han provecho de los
pleitos e de las formas que en ello se tiene e de sus vocas quiere saber los ynconvenientes e males que en ellos ay, no creo yo estara syn saber la çierta verdad
que le abran dicho e por muchas vezes quexado aquellos que por esperiençia con
dapno e perdida de sus personas e haziendas han padesçido estos dapnos. Mas
446
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
pues Vuestra Reverendisima Señoria es sabido e manda que los que hazemos
estos daños e ynconvenientes e nos va bien con ellos que los digamos e confesemos
a Vuestra Reverendisima Señoria porque mejor Sus Altezas como cosa conocida
la puedan remediar, yo, Reverendisimo Señor, que ha veynte años que ando en
el Consejo e en las audiençias Reales de sus Altezas abogando e entendiendo
en pleitos, por ser contra my, contra el ofiçio que tengo, no dexare de cumplir
con el mandamiento de Vuestra Reverendisima Señoria de le manifestar e dezir
todo lo que supiere e sintiere. Ahora dire los inconvenientes que Vuestra Señoria
quiere saber e sy sabidos estos fuere servido que diga de los remedios que se deben
poner, del todo dire, sy fuere serbido, my parecer quando me lo mandare dezir
e no me avergonçare de dezir de my e de my ofiçio lo que syento, porque, sy en
lo pasado se ha herrado, agora, mediante Vuestra Señoria, se enmiende e nos
enmendemos e si erravimus juvenes emendemus senos e semsu viximus moriamur
in perdida, sy dizen lo que siento de los ynconvenientes que Vuestra Señoria
quisiere saber, teniendo por çierto que yo ny nadie basta pare dezir los males,
perdidas e dapnos que se siguen en la forma que oy se tiene en seguir los pleitos.
Por tanto, Reverendisima Señoria, adelante e esfuerçe con lo que la Yglesia estos
dias canta (…) E es verdad que sy sus altezas de verdad en ello entienden e lo
quiere saber que mediante Vuestra Reverendisima esten sus reales conçiençias
no syfriran e podrian dexarlo syn remedio e asy sus pueblos querellosos que en
estan en tiniebras verian et verit eis in vita quitaren sus Altezas tantas e tan
grandes querellas tan opresoras que comunmente todos tienen de los grandes
dapnos e males que de los pleitos se siguen. E como asy los piden e demandan
los que defienden bienes se hallan perdidos e gastados de los pleitos e escogen
por mejor dexarlos que seguirlos, aunque crean o sepan que tiene justiçia. Bien
se que el estorbador de los bienes prueva en lengua de falsos profetas grandes
ynconvenientes que diran que esta bien ordenado lo antiguo, que vasta poner
buenos juezes e que las leyes son buenas sy obiere quien las sabe guardar. Yo,
Reverendisimo Señor, no dire paresçer contra ley antes lo que dire sera conforme
a la ley mandado por ella e guardando por muchos tienpos. E sy despues aquello
convino mudar, segun agora conviene se torne a guardar, no sera nueva ley syno
mandar guardar la ley antigua. Todas las leyes se fizieron en diversos tienpos
como ocurren los negoçios, todas ellas se fisieron por fin de atajar maliçias e
dilaçiones, asy lo pregonan los hazedores de ellas e muchas vezes las leyes, que en
muchos tienpos fueron buenas e provechosas en otros tienpos fueron hemendadas
e rebocadas. E se facer esto es mucho e novedad, pues es para bien comun, por
ello pertenesçe a Sus Altezas que en la tierra tienen lugar de Dios, qui facit
marit et miracili aquis non est numque, Muchas e grandes obras han hecho Sus
PROCESO Y TIEMPO
447
Altezas, buenas e dignas de perpetua memoria mas remediar esto no seria menor
que qualquier de las santas obras que Sus Altezas han fecho jamas e mayores
que tengamos principes cristianos e como esto crean e lo visto por esperiençia lo
que testimonis tuis in competen.
E al Consejo de Sus Altezas los que traen pleitos en las çibdades destos
Reynos en las audiençias reales quando alla no se les haze lo que quieren
bienen por remedio a esta Audiençia. En el sus petiçiones todas salen proveydas;
no vienen ningunos que no lleven provision. En aver esta gasta su hacienda,
ymportante a Sus Altezas. Sy la provision que lleva para las justiçias por mala
relaçion es injusta, pone confusion en los juezes, turbaçion e largas en los pleitos,
dan materia e ocasión a los abogados de contender e alargar. Sy las provisiones
que llevan son justas, son demasiadas e sobradas, no traen mas provecho de
pagar carta a los ofiçiales. No ay pleito syn çedulas syn provisiones que en la
verdad dapna e no aprovechan e en ello se gastan las partes, traen novedad e
dapno a los pleitos.
En el Consejo personas particulares e conçejos se vienen a quexar de agravios e de cosas mal fechas que resçiben la forma que en el Consejo se tiene.
Es que en la Audiençia los chancilleres e letrados e escribanos envian
los del Consejo un bachiller por pesquisidor con un escribano anbos primero con
çierto tiempo e despues aquel se prorroga una e mas veses, segund (…) quanto
ellos mas pueden, convienen su (…) a las otras partes, bienen al Consejo, dan
la pesquisa a las partes, de cada uno lleva abierta esta pesquisa, las partes
contra quien se fiso, alegan que aquella no (…) ny prueva, que fue tomada
syn ser llamados ny çitados, por lo qual de nuevo se tornan a resçibir a prueva,
Van nuevos reabtos, queda el tienpo perdido e las partes gastandose.
Los del Consejo remiten algunos procesos a las audiençias, los escribanos
ante quien pasan tales procesos vendenlos a los escribanos de las audiençias, de
lo qual se sigue que los escribanos de las audiençias que compran los procesos
llevan derecho a las partes, aunque los tienen otras veces pagados en el Consejo,
de que se recresçe el dapno e perdida.
En las audiençias pone uno demanda, piden algunos que piensa que
le pertenece. E asi por hierro de letrado o por duda que tenga, intenta mas de
un remedio o se desvian de la sutileza de las leyes. Luego se contiende sobre si
448
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
procede o no la demanda, se se debe recibir o no. Sobre esto hay largos pleitos,
sentençias en vista e en revista e gastase en ello tienpo e dineros. Puedese e debese
remediar.
Como el actor pone su demanda en las audiençias, dase carta de enplasamiento e llaman al reo, el qual toma sus abogados. Dales la informaçion de
este negoçio, por su voluntad e acuerdo de ellos deja poder, el mas flaco e libiano
que puede, porque si la otra parte litigare con el, se de, despues de largos tienpos,
el tienpo por ninguno por falta de poder. E si viere antes del pleito que el poder
no es bastante, sobre si es bastante o no e sobre si ha de traer otro poder hay
contiendas e disputas e sentençias, en que se gastan tienpo e dineros.
Cuando algun menor es emplasado luego es aconsejado que no se dexe
proveer de curador e sobre esto, si se tiene de proveer de curador e no e donde
e como, hay largas e contiendas. E cuando son apremiados despues de mucho
tiempo ha de ser proveidos de tutor o curador proveense como no deben. Sin la
solemnidad neçesaria entienden con aquel poder sobre si es bastante o no, si se
tiene de hacer otro nuevo, sobre como se tiene de hacer hay disputas e contiendas.
Sobre solo esto pasa un año e dos antes que el pleito se comiençe en que pierden
e gastan las partes e se les recresçen costas e gastos.
Como el poseedor muestra a los avogados sus escrituras e derechos su
informaçion e los avogados veen que el poseedor tiene dos o tres años abiertos
para se defender, no es la platica entre ellos si el poseedor tiene justiçia o no, ni
ya hoy las partes que posen lo piden en demanda a los abogados ni lo quieren
saber ni oir de ellos ni tampoco los avogados se trabajan mucho por saberlo. La
respuesta del que pose e lo que ruega e pide a los avogados, lo que ellos estudian
e trabajan no es saber si el poseedor tiene justiçia o no, salvo buscarr por mil
vias e caminos se disputaran el pleito para que se muera el que demanda e gaste
e se pierda e dexe de gozar el plazo.
Los avogados por complacer a sus partes, por faser de su provecho, asientan
exepçiones por años, de manera que traven e no pierdan en alargar los pleitos
(…) por donde se alarga mas el pleito se (…) defensas ni las (…) todas,
salvo las mas (…) estan en contienda sin jamas resçibirlos a prueba (…)
llevan meses e años de tienpo, pagan salarios e derechos grandes e demasiados
a los reçeptores que hazen las provanzas, danles muchos plazos e termino para
los hacer. Cuando los jueces no les quieren dar un plazo, piden para fuera del
PROCESO Y TIEMPO
449
Reino, con un perjurio no se les niegan otros seis meses de plazo e a las vezes
se alargan con falsos testigos de estorbos e impedimentos. Hacese publicaçion
de esta provanza, ponense tachas. Lleban los escribanos de las audiençias por
solo mostrar estas provanzas salarios e demasiados derechos. Puestas las tachas
resçiben los jueces a prueba de ellos, van los reçeptores e escribanos estan el mas
tiempo que pueden llevando sus derechos e salarios hacense otros tantos gastos
como en la primera provanza.
Cuando el que demanda gastando sus dineros e pasando mucho tienpo
piensa que tiene alguno e que tiene el pleito al cabo, viene el poseedor e alega
otra defensa. E con un falso juramento de que nuevamente vino a su notiçia
otra vez se comiença el pleito e resçibe a prueba; van reçeptores e escribanos,
pagan salarios e derechos a ellos, e a los escribanos de las audiençias. Hay sobre
estorbarlas plazos e terminos para fuera del Reino.
Pasado este tal otra vez e otras, se alegan nuevas exçepçiones hacense
nuevas provanzas de un pleito. De una tela de juicio se hacen cinco e seis que
se podrian determinar en seis meses duran diez años.
E esto de arriba es lo mas breve e cuando el poseedor es mayor de edad,
mas si el poseedor es menor, nunca el pleito puede acabar ni le acaba.
Porque los abogados en defender al poseedor menor usan de los remedios
que arriba he dicho e de que usan en los pleitos de los mayores e de menores. De
esto debieron alegar nuevas exçepçiones, demas de gozar de los terminos que he
dicho en cada tela de juicio, en cada articulo piden restituçion. No se les puede
denegar. En cada articulo pasado a los plazos e terminos que se pueden dar a
los mayores gozan de nuevos plazos e terminos sy los convienen estar por via de
restituçion en que las partes se pierden e gastan, hacese el pleito inmortal. Que
si tiene hacienda el menor e posee no hay manera ni experiençia de lo poder
acabar.
Si por ventura el que demanda vive mucho e tiene muchos dineros e no
cansa e se da una sentençia, luego la parte condenada alega agravios, si tiene
cosa nueva que provar, pide se resçiba a prueba por via ordinaria. Resçibenle a
prueba hace provanza, como si nunca hubiese probado. Hay tachas e escribanos
pensando en aquello. Hay nuevas exçepçiones con juramento sobre ellas. Hay
prueba e despues tachas e abonos. Vienen despues las restituçiones si es menor.
450
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Procedese de manera que es imposible fenecerse ni acabar por pleito en segunda
instançia e pidense plazos para fuera del Reino con juramento e sobre vias
ciertas e no se les niega (…) vieran el que posee dice que niega la demanda en
todo e por todo (…) pone neçesidad al que pide en que haya de gastar tienpo, e
es (…) probar en ello que es verdad e notorio e aquello en que no esta el pleito,
tiene que probar, como su padre fue casado, como hubo hijo, que bienes dejo, e
otras cien mil cosas, que preguntada la parte no las podria negar. Sobre estas
se fasen probanzas en prinçipal e tachas, pierdese el tienpo, gastando muchos
dineros sin provecho de las partes, porque cuando los pleitos se vean todo aquello
se tiene por cierto no se ve ni aprovecha a ver lo hecho, mas de guardar dineros
a los ofiçiales que se llevan la mayor parte del juego.
Despues de pasados estos terminos comiençan los abogados del poseedor a
alegar contra las escrituras que no hacen fe e son falsas, sabiendo lo contrario,
e con juramento tornalos a resçibir en prueba, hace otra mayor tela de juicio
sobre la falsedad de la escritura e sobre otras exçepçiones que alega contra
las escrituras. E mas de cuanto tiene alegado e probado tornalos a resçibir a
prueba, diciendo que aquellas defensas nascen de las escrituras e que es necesario
alegarlas e probarlas.
Dexan los avogados concluir los pleitos, dexan sacar la relaçion, sacar
sus dineros al que pide despues de sacada la relaçion. Cuando el pleito se
comiença a ver piden restituçion. Otorgaseles e alegan nueva eçebçion, tornan
al pleito de nuevo.
Concluso el pleito o quando se quiere concluyr, pide juramento de
calunia del que pide, sabiendo que no les tiene de aprovechar el poner articulos
e posiçiones. Como quiera que responda el actor dicen que no respondio bien e
piden ser resçibidos a prueba de las posiçiones alegadas.
En ambas audiençias se abian de guardar mejor las ordenanças de lo
que se guardan.
Es estilo de las audiençias, e a mi ver de ello, porque tiene uno pleito e
uno, dos, quatro e diez años, sin que los oidores sepan que demanda el actor
ni que defiende el reo, sin que tenga informaçion ni concebto del que defiende
justiçia o injustiçia. Por los caminos que he dicho, se van los jueces sin saber
palabra del pleito fasta el dia que se bee el pleito, cuando ya las partes son
PROCESO Y TIEMPO
451
muertas e los vivos gastados lo que tienen. Que en los dias de las audiençias,
en que esto se habia de informar para atajar las maliçias, habiendo de estar
una hora mas que los otros dias en audiençia publica, continuamente estan una
hora e aun dos horas menos.
Los oidores de tal altas audiençias, que tienen poder sin revocaçion, deben
ser muy escogidos, experimentados en pleitos e en saber justiçia, deberan ser tales
que sentençiando en haciendas ajenas, mostraran a otros juzgar e sentençiar con
deboçion. Ser onbres no experimentados que dando sentençias queriendo e dando
las sentençias en daño del Reino en tal alto auditorio, se (…)
Por leyes de estos Reinos a lo que sale librado e determinado es que (…)
audiençias se obedesçe, se cumple como si fuese firmado por los reyes (…), del Rey
e de la Reina, Nuestros Señores. Esto es por actoridad (…) real, que va impreso
en las tales cartas o provisiones, por solo el Sello se tiene de obedesçer a la carta.
Por esto muchas leyes del Reino, que habla de la actoridad e obediençia que se
debe tener en las audiençias a los Sellos e como aquellos deben estar en arca de
tres llaves, en honra e (…) como conviene. E si de un lugar a otro se han de
mudar, en (…) que se la han de hacer e como se tiene de llevar e acompañar.
Esta, asimismo, establesçido por leyes quien ha de tener las llaves de
las arcas e quienes han de estar presentes cuando se sellaren las cartas. E esto
no se guarda como debe en ninguna de las audiençias, pero en la Audiençia de
Çibdad Real es cosa de vergüenza que tiene un escribano el Sello Real, que lo
traspasa, saca e sella su mujer e despachan todas las provisiones en pagando
sus derechos.
Lo del registro es cosa de burla e los escribanos que hacen la prueba
mandan a un mozo suyo que les faga un traslado aunque no quiere, lo ha de
tornar en la parte lo tiene de pagar. E asi metieron lo borrado de mala letra
sin (…) conçertar lo toma el registrador por llevar los derechos suyos (…) decir
que, en verdad, queda registrado porque ni va escrito como debe ni se ve que se
conçierte ni es cosa de fe ni de autoridad ni de la manera que (…) pagar los
derechos del registro.
El oficio de Fiscal que es grande e de mucha honra, nesçesario e (…)
al Rey e al Reino, esta perdido en ambas audiençias, En la de Valladolid, si
en algo se entiende un Fiscal, es en lo que le da la parte ordenado e hecho del
452
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
letrado cesante cuando cesa el Fiscal. En la Audiençia de Çibdad Real (…)
abogado quien tiene la causa fiscal, toma al fiscal por abogado (…) se hace
muy mal e como no debe (…)
(…)
Estos inconvenientes e otros muchos (…) en las audiençias, que, aunque
sea brevemente, de los sus dabnos yo guardo, a mi pobre paresçer. Supone de estos
ynconvenientes e todos los otros remediar por dos maneras.
La una, fasiendo algunas leyes e ordenanças muy necesarias que seran
muy provechosas para el bien del (…)
E allende de estas leyes e ordenanças que se pueden e deben hacer para
la buena gobernaçion del Reino e para la administraçion de justiçia e para
(…) e abreviar los pleitos, conviene asi mismo que muchas dudas que hay sobre
algunas leyes del Reino de que nascen muchos pleitos, que sus Altesas las (…)
que se podra hacer con Consejo del estrado o que ya saben la verdad de lo mejor
e lo sabran decir e escoger.
(…)
Todo lo que he dicho de bueno seria provechoso (…) pero aun no bastaria
para bien administrar la justiçia e para brevemente dar a cada uno lo suyo, por
que, a mi paresçer, todo el tienpo que los abogados de las audiençias (…)
(…)
Veinte abogados que eran menester e bastaban para el Consistorio Real, si
se hiciese, o para ambas audiençias se podria justamente pagar con dos cuentos de
mareveris, a cien mil maraveris cada uno, que es competente e honrado salario.
Estos dos cuentos sera justo que los pague el Reino. Podrase hacer arca publica
donde de los mismos pleitos dandose orden en ellos se podran pagar a los abogados.
E asi para este fin de dar a Vuestra Señoria respuesta a lo que me pidio de los
ynconvenientes e males de las audiençias respondo e concluyo que seyendo los
abogados de publico con algunas buenas ordenanças, se quitarian e remediarian.
E si los abogados han llevado dineros de las partes, lo fecho ni lo por hacer no
aproveche. E pues las leyes de los emperadores antiguamente hechas esto quisieron
e mandaron que los abogados fuesen pagados de publico e que no llevasen dinero
de las partes e por no se guardar esta experiençia seguiran los grandes males e
dabnos que de ello se han seguido e siguen, de manera que yo no se razon por
PROCESO Y TIEMPO
453
donde se deba dejar que las audiençias reales van los abogados pagados de publico
e no de las partes. Suplico a Vuestra Reverendisima Señoria me perdone que si
excedo en el escrito el deseo de voluntad es de hacertar e servir».
12 (5).– Informe del Alcalde de Álava para lo mesmo al
Sto. Cardenal363.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 857.
Informe de 2 folios elaborado por un especialista en el proceso criminal
como era este alcalde del crimen de Valladolid. Los derroteros del informe
discurren por tópicos ya conocidos, aunque incorpora algunas propuestas
novedosas como se podrá observar, que difieren de otros dictámenes: cumplimiento de la legislación del reino en cuanto a plazos y términos, exigencia
de responsabilidad a abogados y procuradores por las demoras, tasación de
sus salarios por los jueces para eludir abusos y excesos, inmediación judicial en las actuaciones más relevantes, castigo de ejemplar de los sobornos
entre los varios oficiales implicados, corrección de ciertas actuaciones de los
fiscales, nombramiento de pesquisidores, mayor control de los jueces para
la aplicación de la legislación ya sancionada, cautelas para el tratamiento de
las recusaciones, siempre tan delicadas, sanción para escribanos y relatores
en caso de pérdida de la documentación procesal, y una mayor colaboración
con las instancias judiciales inferiores, con especial referencia a corregidores
y alcaldes ordinarios, a los que se deben extender las medidas propuestas y
que tienen que ser también consultados sobre algunos extremos de cara a la
futura reforma. Estos son los más significativos remedios expuestos.
«Lo que me paresçe que se debe proveer açerca de la brevedad de los pleitos,
conformandome con el mandamiento de Sus Altezas, remitiendome a mejor juizio
de Vuestra Señoria y de los Señores, es lo siguiente.
Que los terminos de proçeder en todas las cabsas los derecho e leyes de
estos Reynos lo tienen determinado, aunque los dichos terminos esten convenibles, asy en lo çevil como en lo creminal, eçebto en los nobenta dias de los juezes
hordinarios de los encartamientos.
363
El Alcalde Álava o De Álava es el licenciado Diego Martínez de Álava, quien desempeñó
el cargo de alcalde del crimen en Valladolid entre los años 1486 y marzo de 1503, tras haber sido
anteriormente escribano en la ciudad de Vitoria, de donde procedía su familia. Cfr. M. A. VARONA
GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 66, 73, 101, 133, 135, 136, 137, 174, 278-291 y 322;
C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Los alcaldes de lo criminal en la Chancillería castellana (Valladolid, 1993)
32; y C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías castellanas 144.
454
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Otrosí, en quanto toca a las dilaçiones que son pedidas por las partes
e por los abogados e procuradores de manera que a esta causa se dilatan los
pleitos pendientes, asy por çitaçiones como por restituçiones como por otras cabsas.
La dilaçion destos yaçe prinçipalmente en los abogados e procuradores e en los
juezes que muchas vezes se conforman con las petiçiones de los dichos abogados
e procuradores. E pratican a los abogados e procuradores que no hayan cabsa
de pedir estas allende del juramento que la ley manda que se les tome porque
muchas veçes se rompe el tal juramento. Que se debe proveer que ningun abogado
ny procurador non sea salariado de señor ny de universidad ny otra persona
alguna por quitaçion conosçida de cada año porque a cabsa de la quitaçion no
se les quiete. Los abogados e procuradores toman las cabsas por sy e dan forma
en las dilaçiones e las partes tienen ya sabido lo que han de pagar e dizen
ande el pleyto e nunca se acaba en que manera que los pleytos nunca se acaban
aunque los juezes los querran abreviar segun que por esperiençia en esta Real
Abdiençia ha pasado e se espera que asy se haga adelante.
Yten, que los salarios de los letrados e procuradores los tasen los juezes e
que lo que asy se tasare los juezes sean obligados a ge lo hazer rematar e tornar
aunque la parte no lo pida.
Yten, que en el abogado e procurador del reo que es condenado no se sabe
acabado el pleyto los salarios e dineros e serviçios que les dan e han llevado
de las partes, salvo quanto se sabe que va condenado e perdido. Devese proveer
para que se sepa lo que ha llevado e lo que meresçe por el pleyto e lo que demas
de lo que asy se le tasare obiere llevado ge lo fagan volver, aunque la parte no
la pida. E sy la parte no lo quisiere resçibir que se de en cosas pias o en otras
cosas que los juezes vean que se deban aplicar esto asy mismo en lo del abtor.
Yten, porque los intereses çiegan a los hombres en las cosas que han de
hazer o son cabsa de romper las conçiençias asy de los juezes, letrados e procuradores, relatores e escribanos e muchas de las partes se van dexando las cabsas de
proseguir por quanto han podido haber e se les ha llevado por los dichos ofiçiales
e por su absençia no se sabe lo que asy lo han llevado ny a los que prosyguen las
cabsas lo que les lieva. E sy para lo saber se espera sea el fin de la cabsa o lo que
lo han dado e resçibido son muertos o presos o destruydos que los juezes han de
ver los proçesos en cada vista que ovieren de fazer del proçeso, tome juramento de
las partes que son los salarios que dan a los letrados e procuradores, relatores,
escrivanos porque luego se vera el camino por donde se va el pleyto con el remedio
PROCESO Y TIEMPO
455
que cumple de poner en las cabsas de las dilaçiones. E esto abria buen lugar en
los negoçios del Consejo e aun de los corregidores e alcaldes de las çibdades. E
lo que asy asolviese todo se escriviese en el proçeso.
Yten, porque muchas vezes se halla que a los letrados e procuradores
dan los salarios de los escribanos e relatores e aun al procurador lo del abogado
o el abogado resçibe lo del procurador e se callan en manera que se dilatan los
pleytos a cabsa que esperan que les han de enviar dinero las partes. E al tal
que se hallara que lo oviere fecho o encubierto sea obligado de lo pagar con pena
porque sea castigado al que lo hiciere e exemplo a otros.
Yten, que manden que el Fiscal no pueda acusar ante los Alcaldes
del Crimen a ninguna persona que trayga pleyto çivil ante los oydores sobre
escrituras ny juramentos que en las cabsas çeviles se fisieren e presentaren fasta
que por el Presidente e Oydores sea determinado sy ay delito de que deban ser
acusados porque por esperiençia ha paresçido e paresçe que algunas personas por
sangrar a las partes con quien pleitean salen o buscan delatores a fin de les
faser desistir del pleito çivil.
Yten, porque sobre los rydos e qüistiones e alborotos e muertes que ha
avido en los tienpos pasado e se espera que sean adelante se provee juezes pesquisidores con grandes salarios asy de los escribanos como de los pesquisidores e el
tal pesquisidor se detiene en las pesquisas e provanças por llevar sus salarios
muchos dias mas de los que son menester buscando testigos mas de los que son
nesçesarios e a la postre por la dicha pesquisa no se puede servir por ser tomados
son partes que de nesçesario se ha de hazer otra nueva provança para servir. E
los derechos que se lievan por el pesquisidor e el tiempo que en ello se ha ocupado
va casy perdido de no se proveer e remediar como el pesquisydor no pueda tomar
mas de çierto numero de testigos que sean en diez o otra suma mayor o menor
que baste para poner e en plazo o prende las espensas o seqüestrar bienes.
Yten, que los juezes que han de determinar las cabsas e ver faser los
proçesos deven mirar lo que sobre todo se puede proveer que leys hartas estan fechas
e mucho cunplidas sy los juezes quieren usar dellas e mandarlas executar.
Yten, que açerca de las recusaçiones que se han puesto e ponen e esperan
poner contra los juezes de que se han seguido e siguen grandes dilaçiones las
quales por esperiençia han paresçido e paresçen en esta Real Abdiençia. E
456
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
habiendo letigado muchos tienpos delante de los juezes que han recusado e recusas
guardandolas las recusaçiones para en fin del pleyto fasiendo juramentos que
nuevamente vienen a su notiçia las cabsas de las recusaçiones. Que como quier
que esta proveido por hordenança la pena que se les ha de dar al que mal recusa
por las partes resçibe mucho agravio e dilaçion. Devese mandar e proveer que las
recusaçiones se pongan en tiempo que el pleito no resçiba dilaçion ny las partes
agravio. E sy la cabsa de la dilaçion fuere en prinçipiandose el pleyto o despues
de prinçipiandole negare ante el juez, sy luego alegar la cabsa de la recusaçion
que despues no la pueda recusar pues ya se ha visto e conosçido quantos daños e
dilaçiones han traydo e traen las maliçiosas recusaçiones e quantas dilaçiones
han cabsado en esta Real Abdiençia.
Yten, porque una de las cabsas prinçipales de las dilaçiones son la perdida
de la escripturas e provanças que se fasen de contino de los escribanos e relatores
e abogados por sus nigligençias e aun maliçias segund que por esperiençia ha
paresçido en esta Real Abdiençia deve se proveer el remedio con grand pena.
Yten, en lo de los corregidores e alcaldes hordinarios e escribanos devese
proveer el remedio. En lo de los escribanos que son partes provadas por el abtor
que ante ellos viene porque le da la cabsa. Para ello se debe aver ynformaçion
de los corregidores e juezes de las çibdades e villas e ellos diran los remedios».
12 (6).– Informaciones para abrebiar los pleitos del Alcalde de
Balencia364.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 858.
Breve informe de 2 folios, centrado en las causas criminales, por desvío
profesional del autor, también alcalde del crimen en Valladolid. Realiza
invocaciones a Fuero Real (FR 2, 3, 4) y a la Ley de Toledo, esto es, el Cap. 42
del Ordenamiento aprobado en las Cortes de Toledo de 1480. Centra la
problemática en las ausencias y rebeldías, las apelaciones criminales, las
restituciones abusivas, las pruebas testificales, y las fuerças, en el sentido de
confiscaciones o invasiones de términos y heredades, denunciadas con las
miras puestas en el alargamiento de los pleitos.
364
El Alcalde Balencia o Valencia es el licenciado Alonso Arias Valencia o Alonso Arias de
Valdés, alcalde del crimen en Valladolid entre agosto de 1489 y julio de 1496, pasando desde esa
última fecha a actuar como lugarteniente del Juez Mayor de Vizcaya y eventualmente a ser titular
de esa jurisdicción entre 1496 y 1497. Cfr. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 76,
135, 136, 153, 174, 280-285, 320 y 326; C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Los alcaldes de lo criminal en la
Chancillería castellana 32; y C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías castellanas 274.
PROCESO Y TIEMPO
457
«Muy Reverendo Señor.
Lo que paresçe se debe faser en la cabsas criminales para mas breve espediçion delos pleytos e negoçios es lo siguiente, salvo mejor juizio.
Primeramente, que los noventa dias que la Ley del Fuero da contra los
absentes contumazes acusados criminalmete para que sean avidos por hechores
e condepnados en rebeldia que sean redusidos a treynta dias según el estilo que
tiene en esta corte e la Ley de Toledo dispone porque paresçe ser largo termino
los dichos noventa dias.
Yten, que por muchos proçesos fechos en rebeldia en los dichos pleytos
criminales, se dan por ningunos por no ser acusadas las rebeldias todas en
tiempo. Que paresçe que se debe proveer e emendar que aunque alguna rebeldia
paresca que no se fiso en tiempo que fasiendose e acusandose la dicha rebeldia
en todo dia o dias siguientes o en fin de termino acusandose las dichas rebeldias
de todos los terminos e plasos que esto baste para que habida informaçion del
delito de que es acusado sea condepnado en rebeldia e en las penas que meresçe
el acusado e acusados segund la calidad del delito.
Otrosy, que porque muchas veses acaesçe que despues de fecho el pleyto
en rebeldia contra los acusados e resçibidos testigos e provanças en rebeldia e
seyendo condepnados se presentan los acusados a la carcel o son presos por la
justiçia e tyenese por estilo que ayan de ser e son oydos de nuevo e las provanças
que estan fechas en rebeldia no se aprovecha dellas el acusador sy no las torna
a haser de nuevo. E por esto se alargan los pleytos paresçe que se debe mandar e
proveer que de las tales provanças fechas en rebeldia se pueda ayudar el acusador
e acusadores e sobre aquellas pueda el acusador e acusados seyendo resçibidos
a prueba presentar mas testigos e provanças para probar sus intençiones mas
cumplidamente sy quisieren. E que por todas ellas el juez pueda sentençiar
difinitivamente en el negoçio prinçipal.
Yten, porque en los dichos pleytos criminales apelan de las sentençias que
son dadas por los jueses ordinarios inferiores para los superiores algunas veses
los acusados e otras veses los acusadores e algunas vezes no se da en las cartas de
emplasamiento contra los acusados los treynta dias de termino de la Ley de Toledo
mas danse terminos arbitrarios, segund la distançia del lugar. E acaesçe que a
los acusados, aunque de derecho meresçen pena de sangre, daseles menor pena o
458
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
de destierro o otra pena inferior e sueltanlos de la carcel para que cumplan el
dicho destierro e con temor de resçibir mayor pena ante juez que ha de conosçer
de la apelaçion no quiere aparesçer e dubda sy se les podria dar pena de sangre
en rebeldia aunque no se les aya asygnado el dicho termino de trynta dias de
la dicha Ley de Toledo o sy se guardara con ellos la dicha Ley de Toledo que se
les den los dichos treynta dias lo qual paresçe mas justo e conforme al derecho.
Que se provea lo que mejor paresçiere.
Otrosy, porque acaesçe que en el dicho grado de apelaçion asy la parte
apelante como la parte apelada quieren faser nuevas provanças sobre lo articulado en la primera ynstançia e non provado e sobre lo nuevamente alegado
diziendo que en los pleytos criminales pueden probar despues de la publicaçion de
testigos sobre los mismos articulos o derechamente contrarios asy para condepnar
al culpado como para su defension e que sobornan muchos testigos e alarganse
los pleytos. E para quitarlas paresçe que se deve mandar e proveer que en el
tal caso no se resçiban los tales testigos syno con pena que haya de haber el que
quiere promover. E asi el jues o jueses que del dicho negoçio conosçen los resçibieren de ofiçio donde çesa la presunçion de la sobornaçion. E asy se quitara la
sobornaçion e la dilaçion de pleyto que de aquí nasçe.
Yten, acaesçe que asy el Fiscal que acusa como el acusador e acusado
quando son menores de edad piden restituçion para faser mas provança pasados
todos los terminos e fecha publicaçion sobre lo que fue actuado o sobre lo derechamente contrario e danse las dichas restituçiones aunque se presume que las
piden maliçiosamente para alargar los pleytos. Paresçe que se debe proveer e
mandar sobresto que no sea otorgada la tal restituçion syno con una pena en
que yncurre el delator o la parte que pidiere sy no provare lo que se ofresçio a
provar o tanta parte dello que baste fundar su yntynçion para que se quiten
las maliçias e largas de los pleytos.
Otrosy, porque acaesçe que dizen los acusadores e acusados que tienen
los testigos de que se entienden aprovechar muy lexos e en remotas partes que
piden muy largos plasos. Paresçe que se debe proveer e mandar que a los tales
no se les de de los tales plasos espeçialmente a los acusadores porque fatigan los
acusados en carçel sy non mostraren luego ynformaçion de testigos como aquellos
testigos de que se quieren ayudar e dizen que estan absentes estando en aquel
lugar o lugares donde fue cometido el delito al tienpo que se cometio. E juren
que non lo piden maliçiosamente. E aun se les ponga pena sy non provaren por
PROCESO Y TIEMPO
459
los dichos testigos que dizen que estan absentes lo que dizen que quieren provar
o la mayor parte dello.
Yten, acaesçe que algunas veses acusan criminalmente ante los Alcaldes
de Corte e Chancilleria de fuerças que dizen que les son fechas sobre posesiones
de termino o otros heredamientos e ynçidentes. Piden restituçion de la posesion
de los tales terminos o heredamientos. E las partes querrian alargar algunas
veses los tales pleytos e piden que se conosca de lo criminal e se pronunçie primeramente sobrello, como sobre mayor cabsa. Paresçe que para mas brevedad delos
pleytos se deve proveer e mandar que no enbargante aquello se conosca de todo
juntamente pues que cada parte puede proveer en lo criminal e çivil todo lo que
quisiere para fundar sys yntynçiones e fechas sobre todo provanças se sentençie
sobre todo juntamente lo que se hallare por derecho segund lo provado por evitar
terminos e largas».
12 (7).– Informe del Ldo. Alderete365.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 859.
Es un dictamen breve, de 2 folios, pero muy bien fundamentado y
razonado, con apoyo en el Derecho del reino, expuesto con suma claridad,
de forma directa, sin subterfugios, ni atajos, hasta el punto de que muchas
de sus ideas reformistas inspiran de un modo inmediato las leyes de 1499
y 1502 (por ejemplo, en el tema de los emplazamientos, al señalar los
plazos procesales para cada etapa del procedimiento, al esbozar las reglas
previstas para la restitutio in integrum, al referirse a los procesos posesorios o a las sentencias arbitrales). Pide asimismo limitar el tiempo de los
procesos (un año para la primera instancia; medio año para la segunda),
excluír a los letrados en los interrogatorios sobre las posiciones, reducir el
plazo para nombrar abogado, exigir en toda sentencia condena en costas y,
finalmente, prohibir cualquier tipo de comunicación con los presidentes
y oidores mediante cartas simples o «cartas de querençia», formas sutiles y
365
Nos encontramos ante otro personaje vinculado a Valladolid. Es el licenciado Rodrigo Alderete, quien desempeña sucesivamente en Valladolid los cargos de lugarteniente del notario de León
en el año 1486, notario en propiedad hasta 1493, abogado en 1495 y, desde julio de 1496, alcalde
de fijosdalgos, donde se desempeña hasta septiembre de 1502. En 1506 es nombrado Juez Mayor
de Vizcaya. Cfr. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 66, 76, 87, 98, 146-147, 160,
175, 278-282, 285-291, 324 y 332; M. S. MARTÍN POSTIGO – C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, La Sala de
Hijosdalgo de la Real Chancillería de Valladolid (Valladolid, 1990) 43 y 70; y C. GARRIGA, La Audiencia
y las Chancillerías castellanas 299 y 420.
460
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
no tan sutiles de influencia en la conciencia de los juzgadores que iban en
perjuicio siempre de «los que poco pueden».
«Muy Magnifico Señor
Lo que a my me paresçe para que los pleytos se ayan de abrevyar, so
enmyenda de Vyestra Señoria, es que al tienpo que se pone la demanda, el abtor
debe de espremyr la cabsa por donde le es devido lo que demanda e presentar todos
sus titulos e escripturas que tiene e que deso vaya hecha relaçion en la carta de
enplasamiento porque el reo pueda ser ynstruydo e ynformado de las exeçiones
e defensyones que tiene para que asy mesmo allegye todas sus eçeçiones e traya
todas las escripturas que tovyere e las presente antes de la sentençia de reçebir a
prueva porque sobre todo se haga provança. E que despues de reçebir a prueva
que non pueda presentar escriptura alguna ninguna de las partes, sino jurare
e probare a lo menos con un testigo que despues ovo la tal escriptura. E que sy
declinare la jurediçion que la prueve segund la forma de la ley e el termino della.
E que de la sentençia en que se pronunçian los oydores por jueses o por non jueses,
non aya suplicaçion, pues que de derecho non se admite en este caso restituçion
tampoco se debe admytyr suplicaçion pues que es de poco perjuysyo. E que de las
otras sentençias e mandamientos ynterlocutorios no se pueda suplicar, salvos sy
fuere tal el agravyo que no se pueda remediar en la definytiva. En que en este
caso que aya de suplicar de qualquier mandamiento o sentençia ynterlocutoria
dentro de çinco dias. E de las sentençias definityvas me paresçe que esta estatuydo
para suplicar convenyente termino por las leyes del Reyno dies e veynte dias.
Asy mesmo, me paresçe que el termino de la contestaçion e eçeçiones es convenyente
termino el que esta estatuydo por leys del Reyno, mayormente para los negoçios
arduos en los terminos probatorios me paresçe que basta, hasyendose como se fasen
dos abdiençias, sesenta dias para haser la probança de abtor e reo, sy vista fuere
el Presydente e oydores por quarto plaso veyente e çinco o treynta dias. E que no
se de mas termino en primera ynstançia para en prinçipal e esto para provar
enlos Rreynos de Castilla de Sus Altesas e sy fuera del Reyno se oviere de haser
la probança que se pyda dentro de ocho dias que fueren asynado el termino,
porque corran juntamente los dichos sesenta dias. E que para la probança de
fuera del Rreyno no se puedan dar mas de ocho meses e menos que tanto bien
visto fuere a los oydores, guardando en la probança de fuera de los Rreynos la
forma de la ley del hordenamiento. E que sy en las sentençias ynterlocutorias
de reçibir a prueva se mande haser juramento de calunia e que cada una de las
partes ponga posyçiones contra la otra sy quysiere. E que dentro de çinco dias
PROCESO Y TIEMPO
461
que fuere dada la sentençia de reçebir la prueva ponga cada una de las partes
posyçiones sy quisyere. E sy no las posyere dentro deste termino que despues en
aquella ynstançia no las pueda poner ny pedyr juramento de calunia ny se mande
haser aunque se pida. E que los pleitos reçiben mucho daño porque se presentan
grand numero de testigos e que se debe mandar que no se presente por ninguna
de las partes arriba de veynte testigos. E porque vemos cada dia que muchos de
los letygantes presentan escriptos e testigos falsos en los mas de los pleytos, que
se mande castigar a los que tienen la osadia de presentar los tales testigos e
esripturas e que no se toleren de aquí adelante. E que sy alguno dixere despues
de pasados los veyntes dias de las eçeçiones que le sobrevyniere exeçion de nuevo,
porque se pone muchas veses despues de fecha provança prinçipal e tachas, de lo
qual reçiben los pleitos grandes dilaçiones e se hasen ynmortales, que no se pueda
oponer salvo ocho dias despues que fuere dada sentençia de reçebir a prueva.
Desde el mismo dia corre el termino asynado para haser probança sobre tal
eseçion porque con los veynte e çinco o treynta dias de quarto plaso pueda haser
su probança sobre la tal eçeçion nueva e por ella non se dilate el pleyto. E asy
mesmo corra el termino, segund dicho esta, sy dixere que la tal eçeçion nueva ha
de provar fuera destos Reynos. E pasados los terminos probatorios e echa publicar
se reçiba a prueva de tachas e se de menos termino, segund que fuere visto a los
jueses que dio para provar en prinçipal. E para en tacha non se pueda presentar
mas de doze o quinze testigos. E concluso el pleyto los relatores ayan de conçertar
las relaçiones e firmarlas de sus nombres primero que los letrados.
Yten, que sy alguno recusara oydor, que de la sentençia que se diere, en
que ovyere por legitima la recusaçion o no legitima no aya lugar suplicaçion.
En segunda ynstançia los terminos se den mas breves que en la primera
ynstançia. E que no se pueda artycular sobre los primeros artyculos e derechamente contrarios. E que esto que lo esaminen los oydores no se fagan probanças
baldias.
E que a menor o conçejo o unyversydad no se pueda otorgar restituçion
mas de una vez en una ynstançia.
E porque en los pleytos de ydalguyas e en otros pleytos los conçejos e las
otras personas que gozan de restituçion dexan haser la probança a la parte
contraria e faser publicaçion; e despues de vista la probança de la parte contraria
462
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
quieren haser e fasen probança por via de restituçion. Que en este caso no les
otorgue restituçion alguna.
Porque en las cabsas posesorias es rason que se abrevyen los terminos, que
esto quede a alvedrio de los jueses que sy en la cabsa de la posesyon fueren e en
el tal pleyto fuere dada sentençia por los oydores o por los del Consejo, que la
tal sentençia se esecute. E que despues d’esecutada pueda seguyr la suplicaçion
aquel contra quien fuere dada. E que no se esecute sobre frutos ny reentas, salvos
solamente en la posesyon. E que sy fuere deduzido en el tal proçeso todos los
derechos e titulos que cada una de las partes en la propyedad que se determine
todo juntamente, dando pena al ynbasor por la fuerça que fiso. Porque desta
manera se acabaran mas ayna los pleytos de posesyon e propyedad e no se haran
dos ynstançias sobre posesyon e otras dos sobre propyedad.
E que ninguna ynstançia fuer mas de un año e que segund es el tienpo,
consyderen e den los terminos convenybles, digo que no duren las ynstançias mas
de un año fasta se concluyr el pleyto. E que la segunda ynstançia no pueda durar
mas de medio año e que segund que aquel tienpo se den los terminos.
Asy mesmo, que las sentençias arbitrarias se ayan de executar e que
despues de executadas sea oydo el que reclama. E que non se pueda dar mas de
otra sentençia en que se confyrme o revoque la sentençia arbitraria, ora se haga
en parte o en todo.
E que no se de termino de abogado, sy alguno lo pidiere, mas de quatro
dias. E que despues de puestas las eçeçiones o pasado el termino dellas, no se de
termino a ninguno de los procuradores para ser ynformado de su parte.
E que para consertar ninguna relaçion no sea ninguna de las partes mas
termino de ocho dias por grande que sea el pleyto. E que sy non la conçertare e
formare el letrado, desde el dia adelante quede por conçertado.
Que a las posyçiones ninguna de las partes responda con consejo de letrado
ny por (…), salvo disyendo la verdad de lo que supyere çerca de la posyçion. E
que respondido lo que supyere della o aunque non diga non la quiero, niegola,
non sea avido por confeso en ninguna posyçion mas de lo que la parte espresamente confesare.
PROCESO Y TIEMPO
463
E que en los pleytos que se hasen en rebeldia, que acusadas las rebeldias
de la carta e dados los pregones e esperados los nueve dias de Corte, que no se
esperen nueve dias de contestaçion ny xx dias de eçeçiones mas que se ponga luego
la demanda e se escoja via de prueva o de asentamiento. E que fasta esto non
pague mas de çinquenta maravedis e que dende adelante, sy paresçiere al reo,
que pague todas las costas que ovyere fecho el abtor.
E que non se pueda dar sentençia definytiva syn que se haga condenaçion
de costas.
Otrosy, que non se escrivan cartas de los que andan en la corte para
el Presydente e oydores por ningund pleyto nin carta de querençia e quieren
el Presydente e oydores de non las reçebir, porque los que poco pueden reçiben
daños en esto.
Del liçenciado Alderete».
12 (8).– Memorial de Pedro de Arriola en orden a Avreviar los
pleitos366.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc nº. 860.
Otro breve informe, de 2 folios, radical, sencillo y contundente.
Enumera de forma sucinta los fallos del sistema y comunica de modo inmediato sus remedios, siguiendo los propios tiempos de los litigios. Su receta
infalible es, en todo momento, la reducción de los plazos establecidos y la
perentoriedad de los mismos, pero asimismo expresa su recelo para con los
letrados a los que se debe excluír de ciertas fases procesales. Solicita en la
parte final de su memorial crear un procedimiento más sencillo para los
«pleitos menudos», de escasa cuantía.
«La orden que se deve tener para abrevyar las largas de los pleitos.
Que el termino de contestaçion como son ix dias aya de ser de iiii o v
dias. E para la exebçiones, do son xx, aya de ser la meytad.
366
Siguiendo la línea usual, aparece otro práctico del Derecho. En este caso es Pedro de Arriola,
quien entra como procurador de la Audiencia de Valladolid en marzo de 1495, aunque ya desempeñaba el cargo desde, por lo menos, 1490. En 1494, pasa a Ciudad Real como procurador o abogado
de pobres y vuelve a la de Valladolid en 1500 con el mismo cargo. Cfr. M. A VARONA GARCÍA, La
Chancillería de Valladolid 89, 169-170, 176, 331 y 339.
464
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Para provar el caso de Corte o declinatoria, como viii dias, ovyese de ser
la meytad deste termino.
Asy mismo, que las exebçiones se ovyesen de poner dentro de dies dias e
aquellos pasados, sy se presentasen, no se admytiesen ny resçibiesen mayormente
que despues de ser resçebidos a prueva ninguna exebçion se resçibiese con juramento
ny syn el ni por via de restituçion nyn otra manera.
Yten, que de ninguna sentençia ynterlocutoria nin publicaçion de testigos
nyn de pronunçiarse por jueses, non ovyese logar suplicaçion. E aunque lo ovyese
de aver, que fuese de una abdiençia a otra e no mas.
Que en los terminos de faser de las provanças se ovyese de dar un termino
e no ovyese logar quarto plaso ny se otorgue nyn, asy mismo, restituçion a yglesia
nin conçejo ny menor de hedad ny por fuera de Reyno, sy del tenor de la demanda
e de las eçebçiones non costase aver pasado o concluydo la cabsa fuera del Reyno.
E aun en esto que se otorgase termino que al jues lo paresçiere, porque reyno ay
comarcanos e otros muy apartados.
Yten, que en los pleitos que vienen por apelaçion ay x dias para suplicar
e en los pleitos que por demanda e respuesta comyençen en la abdiençia xx dias.
Que estos dias se ovyesen de partir por medio.
Para tachar e contradesir para en los pleitos grandos, bien son menester
viii dias.
Para apelar de alcalde de corte o del ordinario donde son v dias tornase
a los tres dias, segund que antes de las Cortes de Toledo se usava e acostunbra
en estos Reynos e para (…) otro tanto.
Que pues los letrados no vean la relaçiones, no se de termino alguno para
las conçertar.
En el faser el juramento de calunya respondan en el termino qu’el jues
les diere. El mandar faser juramento de calunya es cosa demasyada porque
fasta oy so cargo del non se supo verdad, porque responde con consejo de letrado
(A pie de página: juramento deçisorio non aya logar despues de publicadas las
provanças, salvo ante).
PROCESO Y TIEMPO
465
En la Corte non ay logar de pedir termino de alargar.
Que non aya logar de otorgar termino de escriptura e que el que las
tovyere las presentare antes de ynterlocutoria e sy despues dentro del termino de
la provança. E sy las non presentare asy, que despues no las pueda presentar
ni le sean admitidas ny resçebidas. E despues que se presentaren que dentro de
iiii dias alegue la parte contra quien las presenta lo que quisiere contra ellas.
E synon, despues de los iiii dias, non pueda desir ny alegar contra ellas. E
sy algo dixiere non se la resçiba ny admyta, agora sea yglesia o monasterio o
conçejo o menor.
Syn que la parte diga e declare que quiere usar de la escriptura como
de buena e verdadera, en el termino de los iiii dias alegue la falsedad o otra
cosa qualequiera, porque es de presumir que el que la presenta, por buena la
presenta.
Qu’el menor o conçejo myre como litiga, que qualquier proçeso que en
su nonbre se fisiere sea validero e lo non puedan ynpunar nyn contradeçir. E
asy bien la muger, aunque litigue con liçençia de su marido, sea valedero lo
que ella litigare en el pleito, sy luego non lo alegare que non tiene liçençia de
su marido.
La brevedad de los pleitos es cosa Santa e justa e buena pero sea que luego
se concluya e guardada toda orden e estilo que medio para se ver los tales pleitos
conclusos, que poco aprovechara la conclusyon sy en el ver del proçeso non se diese
orden. E el prinçipal medio en que se deve entender es esto, porque tanto gasta el
pequeño e pobre sobre myll maravedis como otro por un año de renta.
El medio, so hemienda, paresçe que se devria faser e tener para el ver de
los proçesos menudos o que se fisiese otra sala o pues ha de aver ocho oydores que
dos dellos se ovyesen de apartar para los pleitos menudos, sy quiera dos dias a
la semana».
466
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
12 (9).– Informe del Ldo. Bernaldino para abreviar los pleitos367.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 861.
Sin solución de continuidad con otros dictámenes ya examinados,
este informe de 2 folios camina por las mismas líneas ya trazadas por otros
juristas: reducción de plazos, limitación de la duración de la instancia a dos
años, tratamiento restrictivo de aquellas partes del proceso más proclives
a demoras y dilaciones, como las tachas o los testigos ultramarinos. Se
pide limitar el número de testigos en la fase probatoria y también en el
incidente de tacha de aquellos. Asimismo se solicita controlar la acción de
los abogados, en orden a evitar preguntas innecesarias, repetidas o impertinentes. Prevé un proceso de tipo sumario para los asuntos posesorios. Las
restantes propuestas se ocupan de asuntos ya conocidos como las suplicaciones o las restituciones, con objeto de limitar la operatividad de ambos
dispositivos, la directa ejecutividad de las sentencias dictadas en juicios
posesorios, las sentencias arbitrales, la limitación de la prueba en sucesivas
instancias, o las cuestiones atinentes a los plazos para presentar escrituras
en los primeros niveles jurisdiccionales
«Que la instançia de los pleytos çeviles non pueda durar mas de dos
años e este es termino convenible, aunque en el pleyto ayan de aver dilaçiones
ultramarinas en prinçipal e tachas, como la ley del hordenamiento de Alcala
lo dispone.
Iten, que poniendose termino a la instançia de los pleytos por los dichos dos
años, o como mejor pareçiere, que asi se abrevyen todas las dilaçiones probatorias
e otras cualesquier por que se conformen con el tienpo de la instancia.
Iten, que en el pleyto que mas termino se oviere de dar para provar en
la primera instançia non se pueda dar mas de sesenta dias, por que es termino
convenible para en todo el Reyno e mayormente aviendo dos audiençias e destos
los jusgadores pueden abreviar, segund la calidad de las cabsas lo que les
paresçiere.
367
Es el licenciado Bernaldino, abogado que fue de la Audiencia de Valladolid, registrador en
la misma sede jurisdiccional, para terminar sus labores como oidor en la Audiencia de Ciudad Real,
desde donde probablemente escribe este dictamen. Cfr. M. A. VARONA GARCIA, La Chancillería de
Valladolid 84, 91, 175, 219, 333 y 345; S. M. CORONAS GONZÁLEZ, «La Audiencia y Chancillería de
Ciudad Real (1494-1505)» 65-72; y C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Los oidores de las salas de lo civil de
la Chancillería de Valladolid 170. Un bachiller Bernaldianus fue lugarteniente del chanciller de la
poridad entre 1498 y 1503, aunque es evidente que no es nuestro protagonista. Cfr. M. S. MARTÍN
POSTIGO, La Cancillería castellan de los Reyes Católicos 159.
PROCESO Y TIEMPO
467
Iten, que por quarto plazo o prorrogaçion jurandose en forma e como la
requiere, no se puedan dar, salvo veynte e çinco dias e no aya mas dilaçion ny
prorrogaçion.
Iten, para en tachas que se ayan de dar treynta dias de termyno solos
en el pleyto en que mas se diere e menos, segund la calidad de la cabsas e el
alvedrio del juzgador.
Iten, que en tachas ny en eçebçion nueva en caso que lugar aya non se de
quarto plazo nyn prorrogaçion alguna de tienpo.
Iten, que si se pidieren dilaçiones ultramarinas, que dentro de ocho dias
la parte que la pidiere aya de nonbrar los testigos e probar que estaban presentes
a aquello sobre que quiere hazer provança e que estan ultramar o en el lugar
para do pide el termyno e que de otra manera no se de.
Iten, que el que se oviere ayudar de dilaçion ultramarina, que la aya
de pedir luego que fuere reçebido a prueva e no después de pasado el primero
termyno ordinario o la meytad del. E que si después la pidiere, porque consta
de su maliçia, que no le sea otorgada.
Iten, que las dichas dilaçiones ultramarinas se puedan estender, quando
mas, a quatro meses e abrevyar como la calidad de la cabsa lo requiriere e viere
el juzgador. Esto en principal, que en tachas asaz tienpo es el que da la ley del
ordenamiento de Alcala de noventa dias.
Iten, que se modere el numero de testigos, en tal manera que en prinçipal
en el pleyto que mas se presentaren non se puedan presentar de XL arriba e en
tachas e abonaçiones de quynze adelante.
Iten, que se refrene la multitud e inpertinençia de las preguntas, en tal
manera que el abogado que hiziere preguntas demasiadas o dobladas o inpertinentes claramente, que le sea llevada una buena pena.
Todas estas dilaçiones que ayan lugar en los juizios plenarios, asi como
son los de la propiedad e en la primera instançia, e en la segunda, en caso que
oviere lugar de ser reçebido a prueva, goze de la meytad de los dichos termynos
e no de mas.
468
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
En los juizios sumarios e momentaneos, como son los posesorios e semejantes,
las dilaçiones el terçio menos que en los pleytos de la propiedad.
Iten, que no aya lugar suplicaçion, salvo tan solamente de las sentençias
deifynitivas o de las que tienen fuerça de difinytivas. E que de las defynitivas
se aya de suplicar en el termyno que dize la ley del Ordenamiento. E de las
que tienen fuerça de difynitiva, dentro de çinco dias. E que el letrado que de
otra manera suplicare, que sea penado e que la suplicaçion finque e quede sin
efecto alguno.
Iten, que de sentençia que se diere sobre recusaçion de oydor que no aya
lugar suplicaçion e que sea punydo el letrado que suplicare e la suplicaçion sea
sin efecto.
Iten, que si alguno jurare en forma alguna eçebçion nueva que pusiere,
que la aya de poner de la meitad del termyno que le fuere dado para hazer la
provança en lo prinçipal, e que ponyéndola en este tienpo, que sea reçebido a
prueva della por testigos e le sean dados veynte dias para acabar la provança
sobre todo. E si la pusiere despues de publicados los testigos, que non sea reçebido
a prueva della, salvo por confesion de la parte o por escripturas.
Iten, que despues de fechas provanças sobre tachas en nynguna manera
se puedan poner eçebçion nueva ny sea reçibido a prueva della.
Iten, que en caso que oviere de se reçebir a prueva eçebçion o eçençiones
nuevas que sean tan solamente una vez en todo el pleyto e no mas, por que lo
demas es maliçia conoçida.
Iten, que a menor ny a universidad ny yglesia ny monasterio ny a otras
personas que gozan de benefiçio de restituçion, no le sean en todo el pleyto salvo
una vez sola otorgada restituçion, agora la pida sobre un articulo agora sobre
todos.
Iten, que esta restituçion no se aya de otorgar, salvo dando el menor o
la tal persona informaçion dentro de çinco dias de la lesion sobre que se pide
restituçion. E sabiendo que esto a de ser ley general los tutores e admynystradores
de las tales personas seran diligentes. Esta restituçion se entienda quando se
pide alguna dilaçion, que en las restituçiones contra contratos, escripturas o
otras cosas devense otorgar cada vez que oviere lugar de derecho.
PROCESO Y TIEMPO
469
Iten, que las dilaçiones de la restituçion sean mas breves que las ordinarias e con pena.
Que en segunda instançia non se hagan preguntas sobre los mysmos
articulos o derechamente contrarios. E que el letrado que los hiziere, que sea
bien penado, salvo por restituçion en caso que lugar oviere como esta dicho e no
de otra manera.
Iten, que de las sentençias que se dieren enlos juizios posesorios no aya
lugar apelaçion nyn suplicaçion, salvo que se esecuten. E que el recurso quede
a las partes sobre la propiedad solamente o a lo menos que se esecuten aunque
aya de seguyr la suplicaçion.
Iten, que las sentençias arbitrarias dadas por arbitradores, segund la
forma del conpromyso, syn enbargo de reclamaçion, se esecuten ante todas cosas,
aunque se aya de seguyr e siga la reclamaçion.
Iten, que todas las escripturas se ayan de presentar hasta el tienpo de
la publicaçion de las provanças e durante el tienpo de la dicha publicaçion. E
que despues non sean reçebidas, salvo si la parte mostrare como las ovo despues
e antes no las tenya».
12 (10).– Memorial del Doctor de Portillo, en orden a la brevedad de
los Pleitos y pareceres de letrados en este Legajo. Dr. Juan Portillo368.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 862.
Otro informe breve, de apenas 2 folios, pero muy acertado, que
muestra interesantes concordancias con la legislación de 1499 y 1502, en
sede de emplazamientos, contenidos de las demandas y elementos que las
deben acompañar, rebeldías, juramento de calumnia, interrogatorio de
posiciones sin asistencia letrada, recursos y demás fases procesales, en un
orden expositivo que es ya común a los juristas que venimos analizando. La
duración de la instancia se fija en un año. Se pide aplicar el mismo régimen
de términos y pruebas para los pleitos criminales. Se incrementa la dureza
368
El doctor Del Portillo es Gonzalo García de Portillo, prestigioso abogado de la Audiencia
y Chancillería de Valladolid, que jura por vez primera como tal en el año 1495. Cfr. M. A. VARONA
GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 175 y 334; y C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías
castellanas 152 y 313.
470
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
para los litigantes de mala fe, como se puede contemplar en los últimos
apartados del informe, con duras y ejemplares sanciones para los mismos.
«Muy Reverendo Señor.
La horden que se deve tener en el faser de las leyes para abrevyar los
pleytos que mas prontamente se fagan e se puedan determynare e a menos costa
e dapno de las partes, es la seguiente.
Primeramente que el actor ponga su demanda cunplida como la ha de
proseguyr e que despues no añada ny mengüe e luego con ella presente sus escripturas sobre que funda su demanda. E la demanda e relaçion de las escripturas
vayan insertas en la carta de enplazamiento por maña que el reo pueda de la
letra quando al enplazamiento se le fiziere durante el termino e al termino
venga, con sus dichos a responder e para responder de lo que le cunpla.
Que el enplazamiento fecho por virtud de la carta presente estando a, a
de ser que acuse la postrera reveldia. E que no se acusen ni atiendan los nueve
dias de Corte ni los tres prigones.
Yten, que sy el proçeso se fiziere en rebeldia al fin del termino del enplazamiento se ponga la misma demanda que se presento al tienpo que se gano la
primera carta de enplazamiento. E se atiendan los nueve dias de contestaçion
e se acuse la rebeldia dellos e el pleyto se concluya. E sy quiera dar via de
asentimiento se mande faser e syn prorrogar via de prueva se faga ansy e de
sentençia se faga su probança e se prosyga la cabsa por su horden como se haria
en presençia.
Yten, que sy la parte pareçiera, tenga su termino de los nueve dias de
la contestaçion e los veynte dias de exçepçiones para los oponer e pasado en el
termino en la primera ynstançia no sea oydo a poner nuevas eçebçiones, caso
que diga que de nuevo vinieron de su notiçia e que las guarde para el ruego e
instançia de la suplicaçion.
Que luego que la demanda esta puesta e exençiones puestas el actor e el
reo fagan juramento de calupnya en el lugar que las partes lo pidieren e ponga
cada una de las partes sus posyçiones. E que de palabra responda ante uno de
los señores oydores e ante escribanos de la cabsa, cada una de las partes a las
PROCESO Y TIEMPO
471
posyçiones synplemente, syn aver consejo de abogado a cada una dellas e rudamente, diziendo la verdad simple so pena de confieso.
Iten, que los abogados juren de no avisar a las partes como han de
responder a las posyçiones porque la verdad se sepa.
Iten, que de la respuesta a las posyçiones se de dellas copia a las partes
e se resçiba a prueva de las posyçiones negadas.
Iten, que los terminos probatorios se abrevyen pues que non avia de haser
tan grandes probanças e que la mayor dilaçion sea de sesenta dias e ansy dende
abaxo se abrevyen e segundo el alvedrio de los señores oydores. E que para allende
la mar sea termino de quatro meses dando la informaçion que la ley quiere,
que estuvieren los testigos que nombraren en la tierra a la sason e que saben del
caso e que agora estan absentes.
Iten, que se ponga pena, aunque no sean testigos (…) quando pidieren
dilaçiones para allende la mar.
Yten, que el actor fenesca el pleyto dentro de un año e faga que se
concluya para difynitiva e en la ynstançia de suplicaçion dentro de seys meses e
sea diligente. Sy non lo fiziere concluyr para defynitiva e fuese negligente, asta
ir inpedimento que pierda la instançia pero no su derecho para que no lo pueda
de nueva començar. Que el termino de los seys meses para fenesçer la cabsa de la
suplicaçion sea unyforme al acttor e al reo que suplicaren.
Que no se suplique sentençia interlocutoria.
Iten, que el termino para suplicar de non definytiva sea de diez o de
veynte dias como se guardavan hasta aqui en los pleitos que vinyeren por
apellaçion dentro de diez dias. En los que se començaren en la corte, dentro de
veynte dias.
Que el numero de testigos se refrene e non exçeda en ninguna cabsa,
aunque se a de tener menor numero de treynta testigos e en la Cote al alvedrio
de los jueses.
Yten, que sy el curador o tutor ha suplicado que non se otorgue restituçion
al menor contra el paso de termino para provar. E que, sy se pidiese que se otorgue
472
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
una sola restituçion e non mas e por inpedimento provandose que se otorgue.
E que a los mayores yndiferentes e a los menores dando primero informaçion
dentro de ocho dias de la ley e non dado la ynformaçion e causa coguita que
jamas se otorgue restituçion.
En las cabsas criminales se guarden lo mismo de los terminos e
probanças.
Que el (…) sea condepnado indiferentemente en costas syn averse consyderaçion sy uvo justa cabsa de litigar o non.
Yten, que si el pleyto que se moviere fuera maliçioso e syn tener derecho
para fatigar a las partes que demas de las costas reçiba e se le de pena pecunyaria para los estrados de la Abdiençia e que sy fueran reyterados se le de pena
de destierro o otra pena corporal».
12 (11).– Informe del Ldo. Miranda del abreviar de los pleitos369.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 863.
Este abogado defiende la perfecta utilidad del Derecho procesal
castellano y del procedente de la órbita del Derecho Común. No son los
jueces, sino los actores negligentes los responsables directos de las dilaciones que enumera en su informe de apenas 2 folios. Los asuntos son los
usuales: restituciones abusivamente planteadas, tachas de testigos mal
realizadas, repetición de las pruebas testificales, demoras causadas por las
defensas, cuestiones referidas al arbitraje, a la suplicación, a la malicia de
los letrados que agotan los plazos voluntariamente, o el problema de las
nuevas escrituras y documentos aportados, concluyen un informe bastante
personal y original por su tono de denuncia. Hay una confianza plena en la
labor del cardenal y en la labor ya desarrollada por los oidores en orden a
corregir muchas de esas prácticas, denegándoles o imponiendo penas para
lograr ese efecto sanador.
«Muy Reverendo magnifico Señor
La mucha brevedad de los pleitos podria causar a muchos la perdida
de su derecho e por esto me paresçe que lo que esta ordenado e esta obligado de
369
El licenciado Fernando Miranda era abogado de pobres en la Audiencia de Valladolid, al
menos, desde el año 1486. Cfr. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 89, 169 y 331.
PROCESO Y TIEMPO
473
derecho comun e Leyes destos Reynos, sy bien se guardase, e la maliçia de las
partes e personas que en los juisios yntervienen no las corrompiesen e defraudasen, no avria que añadir e que enmendar. Mayormente comprende el buen
arbitrio de los jueses, que son ley para oviar las tales maliçias e dilaçiones,
como cada dia veo Vuestra Señoria haze e los señores oydores asy mismo. E como
he visto en poco tienpo aca aver acabado del todo tantos e tan grandes pleytos,
que nunca tal jamas fue visto, e los otros que mas an durado e duran, a sido
por negligençia de los actores, que deven vagar e se los dexan estar un tienpo e
otra ves lo siguen un poco e lo tornan a dexar. Pero los que buena diligençia
ponen, presto los acaban. E pues lo de hasta aquí tan gran tienpo ha pareçido
bueno e igual e justo syn muy evidente utilidad, non se devia mandar y asi lo
dice el jues (…). Empero es bien traer a la memoria algunas dilaçiones que de
continuo maliçiosamente se piden para que Vuestra Señoria diese orden para
las refrenar e estorvar. E dire las que de continuo se hacen.
Los curadores e procuradores e letrados de menores e universidades no
ponen exçepçiones hasta en la contraria ha hecho publicaçion e ha visto sus
testigos, estando a provar exçepçiones e tachas juntamente. E se ofreçen a provar
con restituçion e siempre se otorgue. E porque nunca acaban los actores e se
cansan, debiase remediar la tal maliçia, aunque de derecho pues de dolosamente
dexaron de poner las tales exçepçiones e de hacer provança no devian ser restituidos mayormente teniendo los tales procuradores de que pagar. E como esto se
remediara Vuestra Señoria lo sabra muy mejor.
Yten, que muchas vezes muchos ponen a tiento tachas contra los testigos
sin ser dellas ynformados solo por dilatar. Que se remedie.
Yten, otras veses, a fin de dilatar, allegan que no esta escrito en la
provança como los testigos dixeron. E con esto aunque el reçebtor es ombre
onrrado e fiel, tornan a llamar los testigos e repreguntanlos e vienen sobornados
e varian o disen aquello mesmo e no se da pena a ninguno. E asy se dilatan
muchos pleytos que quand pyensa el actor que lo tiene acabado, se dilata otros
tres o quatro meses o un año, sy los testigos estan lexos do no se pueden aver.
Esta maliçia aya de ser muy examinada, porque ninguno maliçiosamente no
lo osase allegar.
Yten, quando fechas e publicadas las provanzas vee el reo que lo an de
condenar e que el actor esta lexos, dize que tomen juramento deçisorio al actor
474
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
de algun capytulo de la cabsa o de toda ella, que responda a los articulos que
le pusyere. E por aqui dilata en un año o mas. Todo por cansar al actor que
tiene fecha su provanza. E el reo, no provandose sus exçepçiones e aun el tal
juramento piden en la postrimera petiçion e siempre se manda e ase.
Yten, en los pleitos sobre las reclamaçiones de sentençias arbytrarias dizen
e allegan los letrados muchas cosas nuevas que nunca se dixeron ny allegaron
ny provaron ante los arbitros e arbitradores. E tan cunplidamente pleytean
sobre todo como sy nunca uviera avido compromiso ny juramento ny sentençia.
Esto se devria remediar e que la tal sentençia no se enmendase ny reduziese,
salvo sy pareçiese que el jues fue culpante en pronunçiarse segund lo allegado e
provado antel por no executar estos negoçios e provar, pues es asy de jues en las
tales sentençias que no son dadas ni por dolo ni por maliçia.
Yten, los veynte dias para suplicar en los plazos comenzados en esta
Real Audiençia no devrian ser yguales en todos los pleitos mas que el arbitrio
judicial, segund la calidad de la cabsa, mandasen a la parte que suplicase sy
quisiese, dentro de quatro dias e otras veses de dies e mas o menos, pues que de
jure aun los diez dias dexados por el derecho comun para apelar la causa se
podrian abreviar por el jues, que muchos maliçiosamente no quieren suplicar
asta el fin de los veynte dias pudiendo suplicar el primer dia.
Yten, seria muy bien se remediase la maliçia que acostumbran de
presentar las escrituras en el fin de plaso e de alli se comiença un pleito para
nunca acabar. E lo peor que es que tambien usan deste los letrados de los actores
como de los reos, so color de que se terna en ello provanza falsa o de falsedad lo
qual tambien (…) como antes.
Yten, que los que alegan exçepçiones e juran que aquellos o las escrituras
que presentan vinieron nuevamente a su notiçia, que esto no baste para las reçibir
sy el jues viere o syntiere que la parte fue negligente en no aver antes venido a su
notiçia. E que sy fue negligente en no buscar ny aver la escritura o exçepçiones
que no sean admitidos. E asi es derecho, porque muchas veses a sabiendas no
las buscan ny procuran de aver ny saber, por poderlas despues oponer e presentar
e jurar que nuevamente vinieron a su notiçia e luego que las reciben. E asi se
dilatan de continuo muchos pleitos
Otras muchas cautelas e maliçias de que muchos se quieren aprovechar,
veolas siempre remediar por Vuestra Señoria e por los señores oydores, unos dene-
PROCESO Y TIEMPO
475
gando e otros poniendo penas, por manera que es my paresçer que todo se hace
e va muy bien. E que remediando en alguna manera lo que he dicho, estarian
todo muy bien, lo cual he escrito por mandado de Vuestra Señoria, syendo bien
escusado segund my ynsufiçiençia e poco saber».
12 (12).– Forma para Abreviar los pleitos. Bachiller Francisco
Ortiz370.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 864.
A pesar de que su autor es, como creemos, un corregidor o bien un
simple escribano de la Audiencia, destaca este amplio trabajo, de 5 folios,
por su carácter reflexivo, su profunda sabiduría acerca del Derecho y de su
370
No sabemos con exactitud quién es este bachiller Francisco Ortiz. En el entorno de las
Audiencias, el único dato que puede conducirnos a un personaje de este nombre es el que nos suministra, como no podía ser de otro modo, M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 358,
cuando se alude a un tal Fernando Ortiz, que se desempeñaba como escribano de la Audiencia de
Valladolid en el año 1502. Es probable, aunque no totalmente seguro, que nuestro enigmático
personaje sea aquel Francisco Ortiz que figura en el Registro General del Sello, en varios pasajes,
de origen andaluz, radicado en Sevilla o en Carmona, que desde 1493 es corregidor en Cuenca y en
Huete y que podría seguir actuando como tal, con intenso vínculo con los reyes, como acredita ese
cargo tan largo tiempo servido (cfr. M. LUNENFELD, Los corregidores de Isabel la Católica 108, si bien
confunde, a nuestro entender, a Alfonso Ortiz con Francisco Ortiz: el primero sería corregidor en
Carrión y Sahagún desde 1494, mientras que el otro lo sería de Carmona desde 1487). Vid., entre
otros muchos, Archivo de Simancas. Registro General del Sello (= Inventarios y Catálogos, V) (Valladolid, 1958). V (Enero 1487 – Diciembre 1488), docs. nº. 2.720, 2.999, 3.375, 3.382, 3.408,
3.951, 4.041, 4.042, 4.050 y 4.053; Archivo de Simancas. Registro General del Sello (= Inventarios y
Catálogos, X) (Valladolid, 1965). IX (Enero – Diciembre 1492), docs. nº. 3.056 y 3.509; Archivo
de Simancas. Registro General del Sello (= Inventarios y Catálogos, XI) (Valladolid, 1967). X (Enero –
Diciembre 1493), docs. nº. 1.018, 1.553, 1.562, 1.617, 1.630, 1.702, 1.723, 1.744, 1.807, 1.955,
2.161, 2.247, 2.248, 2.250, 2.359, 2.436, 2.797 y 2.974; Archivo de Simancas. Registro General del
Sello (= Inventarios y Catálogos, XII) (Madrid – Valladolid, 1970). XI (Enero – Diciembre 1494),
docs. nº. 919, 1.028, 1.900, 1.901, 2.069, 2.435, 3.302, 3.345, 3.346, 3.536, 3.805, 3.942, 3.964,
3.965, 4.134 y 4.137; y Archivo de Simancas. Registro General del Sello (= Inventarios y Catálogos, XIII)
(Madrid – Valladolid, 1974). XII (Enero – Diciembre 1495), docs. nº. 39, 108, 175, 204, 225, 256,
328, 355, 414, 500, 538, 554, 849, 1.001, 1.005, 1.009, 1.020, 1.021, 1.068, 1.074, 1.115, 1.153,
1.421, 1.520, 1.652, 1.668, 1.678, 1.682, 1.795, 1.850, 2.178, 2.279, 2.280, 2.295, 2.314, 2.484,
2.554 y 3.066. Aparece también como juez pesquisidor y juez de comisión, por ende, muy vinculado al Consejo de Castilla ya los propios reyes que le encomienda misiones, pleitos y acciones sobre
asuntos de lo más variado (portazgos, alcabala del aceite, rentas del almojarifazgo, linderos entre villas
y ciudades, usurpaciones de términos, etc., tanto pare sentencia como para recabar informaciones),
en Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. Edición de la Universidad Hispalense, dirigida
por J. de M. Carriazo (Sevilla, 1968). IV. Años 1485-1489. III, docs. nº. 227, 228, 261, 268 y 269;
Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. Edición de la Universidad Hispalense, dirigida por
J. de M. Carriazo (Sevilla, 1971). V. Años 1489-1492. III, docs. nº. 301-307, 313, 325 y 368; M.
FERNÁNDEZ GÓMEZ – P. OSTOS SALCEDO, El Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. X (15011502) (Madrid, 2002). VI, docs. nº. 2 y 30; M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – P. OSTOS SALCEDO, El Tumbo
de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. XI (1502-1503) (Madrid, 2003). VI, doc. nº. 141; y M.
FERNÁNDEZ GÓMEZ – I. FRANCO IDÍGORAS, El Tumbo de los Reyes Católicos del Concejo de Sevilla. XIII 147.
476
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
práctica, y por el numeroso caudal de reformas propuestas. Sigue, como es
usual, el orden del proceso en sus varios instantes: demanda, emplazamiento,
rebeldías, contestación, excepciones, juramento de calumnia, etc., esbozando
principales problemas y urgentes soluciones El fin del proceso es averiguar
la verdad y todo debe ordenarse a esa finalidad concreta. Esa referencia a la
verdad es una constante en varios pasajes, que imbrican el documento en
una dimensión más teológica o filosófica que la simplemente jurídica. En
función de aquella finalidad, se amplían o recortan los plazos tomados de
la antigua legislación que se invoca con familiaridad. En algunos casos, el
informe deviene incompleto al faltar el plazo preciso propuesto, pero no
siempre ocurre así. Contiene una sugerencia de proceso simplificado para
los pleitos de escasa cuantía o los tramitados ante juez de comisión, incluso
prescindiendo absoluta y totalmente de los plazos allí recogidos. Como
medida final, sugiere la unión de las dos Audiencias castellanas, la creación
de un cuerpo de letrados al servicio de los oidores para la búsqueda de la
normativa a aplicar por estos, sobre todo en los casos difíciles, y, por vez
primera en estos dictámenes, comparece la necesidad de elaborar una clara,
sencilla y manejable recopilación de leyes que elimine las leyes superfluas
y corrija las dudosas para hacer «juicio e justiçia» con lo que muchos pleitos
cesarían, a mayor gloria de Dios y de los propios Reyes Católicos.
«Lo que paresçe que se deve haser para abreviar las dilaçiones de los
pleitos e cabsas çeviles que se tratan en Corte e en las Abdiençias reales e en las
çibdades, villas e logares destos Reynos ante la justiçia seglar dellos, porque
los litigantes no sean fatigados de costas e trabajos e se administre justiçia, es
lo siguiente.
Lo primero, que se proçeda en las cabsas sabida solamente la verdad. E
que aquellos terminos se guarden, que son nesçesarios para saber la verdad de
las cabsas e que los otros sean quitados. E la practica sea esta, que luego que
alguno pareçiere ante los señores oydores querellandose o pidiendo çevilmente
alguna cosa que le sea devida o le sea ocupada, que traya su petiçion por escripto
en que ponga el caso de Corte e de luego informaçion del, salvo si fuere notorio
e que los oydores lo ayan por tal, ca esta fecho. Contestando de caso de Corte,
den los oydores su carta de enplasamiento contra la otra parte, enplasandola
para todos los autos con terminos conpetentes, mandando expresamente en la
carta que paresca por sy o envie su procurador bien ynstruido e a jurar de
calunpnia e responder a pusiçiones con poder bastante e a todo lo contenido en
la carta. Que sy fuer la cabsa ante otros jueses ynferiores que pareçiendo el actor
con alguna demanda, segund dicho es. Que sy diere demanda por escripto, se
PROCESO Y TIEMPO
477
ponga por cabeça del proçeso e sy no la diere por escripto, la asyente el escrivano
del jues ante quien pasare el proçeso e luego el jues mande enplasar a la otra
parte por tres plasos para estar a derecho confeso el actor sobre çierta demanda.
E que venga a tomar copia e a ver jurar de calupnia. E para todos los autos
del pleito esta sea sustançia de los enplasamientos e de las cartas dellos e no se
den salvo después de dada la petiçion. E puesta la demanda por escripto o de
palabra segund dicho es, por que desto cesaran muchos enplazamientos que se
fazen injustamente e muchas costas que se llevan indebidamente.
Yten, pareçiendo las partes o sus procuradores con poderes bastantes, que
proçeda en esta guisa, que luego el actor jure de calupnia e que su demanda es
buena e verdadera e la entienda probar. E asy fecho, luego se notifique al reo e le
den copia sy la quisiere e que se le ponga termino de (en blanco) dias para deliberar sobre aquella demanda e para que venga a jurar de calupnia e responder
a las pusiçiones quel actor le ha de haser çerca della. E el mismo termino se
ponga al actor para traer sus posiçiones o ponga por pusiçiones lo contenido en su
demanda. Et sy el reo toviere alguna declinatoria que en este termino la ponga
e prueve e el actor asimismo sy alguna oviere de provar para calificar la jurisdiçion del jues, que la prueve en este mismo termino. Et que después no se resçiba
declinatoria ny provança della ny de la calidad atributiva de la jurisdiçion ny
aya en este articulo publicaçion de testigos, salvo quel jues sy viere provadas la
declinatoria se pronunçie por no jues e no seyendeo provada proçeda en la cabsa
oyendo a las partes en el dicho termino. Ansy el actor viniere en el termino e
presentare sus posiçiones o pusiere por pusiçiones lo contenido en su demanda,
tal jues vea las pusiçiones e que pregunte por aquellas que fueren pertinentes,
ca eso mismo pregunte por lo contenido en la de aquello que fisiere al caso e no
mas. Ca sy el reo no viniere, que sea avido por confieso en las posiçiones et en lo
contenido en la demanda. Ca sy el actor no viniere en el dicho termino ante jues
o viniendo no presentare sus posiçiones ny pusiere por posiçiones lo contenido en
su demanda que sea este actor excluso de poner posiçiones e no le sean admitidas
dende adelante. Ca veniendo las partes, quel jues luego resçiba el juramento de
calupnia del reo e so cargo del en articulo de desir verdad pregunte por cada una
posiçion ante escribano. Ca sy el reo confesare la pusiçion, escrivase su confesion.
Ca sy la negare symplemente asy mismo se escriva la negativa e si dixere que la
niega en la forma que se pone, sea preguntado por el jues lo que sabe de aquella
posiçion e que declare so cargo del juramento qualquier cosa que sepa de lo en ella
contenido e ynquiera de la verdad de lo que sabe por quantas vias pudiere e lo
que confesare e declarare, escrivase por el escrivano. E sy ninguna cosa quisiere
478
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
declarar ny negare simplemente, salvo con alguna cabtela negando la posiçion
en la forma que se pone o por otras palabras cabtelosas, que en tal caso mande el
jues al reo que declare abiertamente confesando o negando la pusiçion, ca sy no
lo fisiere mandandolo el jues, sea avido por confieso en aquella posiçion, ca que
asy responda el reo a las posiçiones del actor en el termino susodicho. Ca fecha
esta respuesta, que luego el jues ponga otro termino al reo de (en blanco) dias
para poner sus posiçiones contra el actor et mande al actor que en aquel termino
venga a responder a ellas, ca en este termino pueda el reo poner demanda e no
después. E sy el reo no viniere presentando sus posiçiones en aquel termino que
no le sean después admitidas e sy las truxere e presentare e el actor no viniere a
responder que sea avido por confieso en ellas. E estos juramentos de calupnias e
respuestas de posiçiones fagan las partes por sus personas estando presentes, ca
estando absentes faganlo los procuradores con poderes bastantes. E qualquiera
de las partes que quisiere carta de reçebtoria para donde escrivir la parte que
aya de jurar de calupnya e responder a las pusiçiones por su persona, desele pero
no çese de se façer estos terminos con los procuradores como dicho es.
Yten, que pasados los dichos terminos de posiçiones e otras cosas, segund
que de suso se contiene e vea el jues las pusiçiones que ovo e la respuesta dellas
e se responda sy son confesadas taçitamente e faga publicaçion dellas e de lo
respondido e fecho en ellas e mande dar copia a las partes, e antes no ayan copia
ny se las pueda dar, porque respondan symplemente, syn consejo de abogado, como
dicho es, ca sy fallare el jues que ay confesiones fechas taçitamente o expresamente por donde pueda judgar la cabsa, e la judgue ca de termino e de sentençia
definitiva como fallare por derecho. Ca sy tales confesiones non oviere por las
pusiçiones e responsiones e antes que pasaren los dichos terminos por donde la
cabsa se pueda librar por definitiva, quel jues ponga otro termino a las partes
enque presenten su escripturas, el qual termino sea de (en blanco) dyas. E que
resçiba juramento dellas que presentaran en el dicho termino las escripturas
que pudieren aver cada una las que fagan en su favor e que no las dexaran
de presentar por maliçia ny por dilatar. E sy no las presentaren en el dicho
termino no las puedan despues presentar, salvo con juramento que nuevamente
vinieron a su notiçia. E sy se presentaren escripturas dese termino a la parte
contraria a quien se presentan para poner contra ellas de (en blanco) dicha. E
en el termino se resçiba un escripto de opusiçion de la parte que opusiere e aya
de respuesta de la otra parte. E no se resçiba sobre esto otros escriptos e dicho
que en los articulos que se han de faser para las partes añadir qualquier cosa
que les cumpla e a su notiçia venga.
PROCESO Y TIEMPO
479
Yten, sy por las dichas escripturas e confesiones e otros actos que pasaren en
los dichos terminos susodichos, se pudiere saber la verdad para dar sentençia syn
perjuiçio de la justiçia de las partes, que se de. E sy non se pudiere pronunçiar
ny por lo actuado este del todo sabida la verdad, resçiba el jues a la prueva a
las partes conjuntamente, salvo juri ynpertinençia, etc. Esto es caso que anbas
partes ayan allegado en sus posiçiones o en sus oposiçiones tales cosas de que devan
ser resçibidos a prueva, ca sy la una parte solamente oviere de provar aquella
sola, sea resçibida a prueva. E sy quarto plaso pidieren las partes o alguna
dellas, desele con la solenpnidad dela ley, pero devese dar este quarto plaso por
termino perentorio e para provar e aver provado todo lo que provar deva. E dese
termino segund la calidad dela cabsa e de los logares donde han de ser resçibidos
los testigos, con tanto que no eçeda este termino de tres meses, sy la provança se
oviere de faser dentro de la dioçesy donde pende el pleito e sy fuera de la dioçesy
sean seys meses e sy oviere de faser fuera del Reyno sean nueve meses. E dentro
de estos terminos sea alvedrio de jues, segund la calidad de la cabsa. E que en
este termino las partes presenten sus ynterrogatorios e contraynterrogatorios en
que pongan en ello los articulos que quisieren, tanto que no sean ynpertinentes
o ynjuriosos que no fagan al caso. E porque estos articulos son la sustançia
de la demanda e de las exçebçiones e defensiones e replicaçiones no se puedan
poner salvo ante jues. E despues que unos articulos fueren presentados no sean
otros resçibidos, salvo con juramento que no se presentan maliçiosamente mas
por alcançar cumplimiento de justiçia o porque nuevamente vienen a su notiçia
otras exsebçiones o replicaçiones. E con esta sola puridad pueda el jues resçibir
nuevos articulos fasta la publicaçion de los testigos e no despues ny pueda el jues
prorrogar el termino del quarto plaso, salvo sy viere el jues ser necesario para saber
la verdad de la cabsa, puedalo faser, tanto que no eçeda los terminos susodichos.
Yten, pasados los terminos de las provanças de las partes faga el jues
publicaçion de las provanças a ynstançia de anbas partes o de una dellas. E
fecha la publicaçion alleguen las partes de bien provado e tachas e objetos dentro
de (en blanco) dias despues de la publicaçion. E sobre esto solamente presente
cada parte sendos escriptos en el dicho termino e no se resçiban mas escritos, salvo
que aquellos sean avidos por conclusion. E fasta entonçes se pueda presentar
escripturas jurando que de nuevo fueron falladas e vinieron a notiçia e de otra
manera no sean resçibidas.
Yten, fecho lo susodicho el jues vea lo que se alega e sy oviere tachas e
ojetos que ayan de provar, sea la cabsa resçibida a prueba dellos e de los abonos
480
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
de los testigos con terminos perentorios para provar e aver provado, segund la
calidad de la cabsa e de los logares donde se han de traer los testigos e haçerse
la provança de las tachas e abonos. E antes quel jues de carta de reçebtoria ny
se examinen testigos sobre las tachas, vea los articulos que la parte que tacha
presentare e deseche los ynpertinentes, espeçialmente sy algunos oviere que tocan
a la cabsa prinçipal e no a los objetos, porque no se debe resçibir despues de la
publicaçion. E pasado este termino haga el jues publicaçion de provanças de
tachas a ynstançia de las partes o de alguna dellas. E ayan las partes termino
de (en blanco) dias para que digan e alleguen de su derecho. E que puedan
presentar cada una sendos escriptos e desir de palabra lo que los cumplire. E
no sean resçibidos otros escriptos ny a otro pedimento pasado el dicho termino,
salvo el jues vea el proçeso e de sentençia definitiva lo mas presto que pudiere,
segundo que la ley real dispone. Salvo en caso que aya retachas de que se aya
de resçebir provança, que faga en esto lo que es dicho, guardando lo que es dicho
en las tachas. E despues de sentençia definitiva la que fallaren por derecho.
Yten, sy el reo fuere contumaz, seyendo legítimamente enplasado en
su persona o en la casa de su morada por carta de enplasamiento o por tres
plasos, segund dicho es, sea acusada su rebeldia en el ultimo termino e no sea
nesçesario acusar los otros primeros terminos. E pasado aquel ultimo termino,
sea aguardado el termino de los (en blanco) dias primeros e que en fin dellos
el actor jure su demanda e presente sus posiçiones, sy quisiere, e presentadas
o no presentadas o alega la via del asentamiento o de prueva. E sy eligiere
la via de asentamiento e fagase segund la forma de la Ley de Alcala. E sy
eligiere la vida de prueva, sea luego resçibido a prueva synplemente e fecha su
provança, syn faser publicaçion ny aguardar otros terminos, pronunçie el jues
sentençia definitiva en favor del actor sy oviere provado su petiçion e sy no la
oviere provado e viere el jues que debe deferir el juramento del actor, difieralo
e de sentençia. E donde no oviere provança para diferir asy sy el reo enbiare
procurador con poder no sufiçiente en espeçial, sy no viniere poder para jurar de
calupnia e responder a posiçiones en su anima e sy el actor fuere contumas, que
no viniere prosiguiendo la cabsa e el reo paresçiera a la proseguir, sea condepnado
el actor en las costas e en (en blanco) maravedis, por el mal enplasamiento o
prosiga la cabsa el reo sy quisiere, provando exsebçiones e contra la demanda
del actor. E sea dado por quanto en la forma que se dise delante. E sy durante
la prosecuçion de la cabsa la parte contumas paresçiere, sea oyda en el estado
que la causa estuviere, satisfasyendo de todas las cosas a la otra parte, como es
fuero e derecho, mas no pueda poner pusiçiones contra la otra parte sy no vino
PROCESO Y TIEMPO
481
en el termino que las pudo poner e la otra parta puedelas poner contra la parte
contumas. E tenganse los otros terminos que no ovieron tenido, segund dicho
es, pero sy la parte presente oviere fecho su provança, este se trata, aunque sea
fecha publicaçion e gose de los terminos que se dieren a la otra parte para mas
provar sy quisiere (Al margen: E si las partes ovieren venido antel jues para
el primer enplazamiento e despues, pendiente el juizio se absentase qualquiera
dellas deven dexar procurador conoçido o señalada casa en el lugar donde pende
la causa antel jues della para que sea enplazado. Que en tal caso, seyendo la
parte que se absenta de fuera del leuar e no teniendo ende su casa de morada,
que ha instançia de la parte presente se puede proçeder a todos los terminos de la
causa, segund dicho es, faziendo los enplazamientos para los actos que ocurriesen
en la audiençia del juez ante quien pende la causa e que sean validos, ansi
como sy se fizieren en cassa que la parte oviese señalado para que fuese ende
enplazado. Et que ansy se fagan en el audiençia los tales enplazamientos que
se fizieren en la casa señalada por la parte).
Yten, en las cabsas en que se proçediere por comision espeçia del Sus
Altesas en que se aya de sentençiar porque se cumplan los mandamientos, que
puedan los jueses proçeder abreviando los dichos terminos o syn ellos, como mas
convenga a la administración de justiçia, para que se determine la cabsa en
termino. E eso mismo en la cabsas breves e de pequeña cantidad e quando las
partes no quisieren que se guarden los dichos terminos o sy vinieren de conçierto
las partes para resçibir sentençia. En tales casos los jueses puedan mas abreviar,
resçibiendo luego las confesiones de las partes o sus provanças e dando luego
sentençias como mejor vean que se deve faser para administrar justiçia.
Yten, en el proçeder de los pleitos sobre exsecuçiones de sentençias e
contrabtos e otros ynstrumentos que traen aparejada exsecuçion no se guardan en
muchas partes la Ley de Toledo que çerca desto dispone e practicase en diversas
maneras e que en algunas cosas es obscura. Que se declare la practica della e
como han de correr los terminos e que se de en esto declaraçion uniforme para
todo el Reyno. E paresçe seria bien que se pusiese quel termino de los dies dias
de la dicha ley corriese, syn quel jues lo oviese de dar, dende el tiempo que a la
parte contra quien se fase la exsecuçion o en su casa hasiendolo saber a su mujer,
e sy se notificase ser fecha la exsecuçion. E pasado el termino o terminos de la
dicha ley syn faser provança, que luego se proçeda a la exsecuçion, e sy fisiese
provança bastante de algunas exsebçiones que el jues fesiese publicaçion e diese
copia a las partes para que dixesen de su derecho, cada una por escripto, no mas.
482
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
E sy no fisiese provança que syn la publicaçion proçediese en la exsecuçion, pero
que se reservase a salvo a la parte executada para que sy pago yndevidamente
lo pueda pedir ante quien e como deba.
Yten, sy los pleitos fueren en grado de apellaçion o sy fuere otorgada,
paresca la parte apelante con el proçeso en el termino de la Ley ante el superior,
so pena de deserviçio. E sy no pudiere aver el proçeso del notario, requierale e
faga su diligençia ante otro notario e con esto se presente en el termino como dicho
es, so pena de deserviçio. E luego presente su escripto de agravios o los declare
de palabra e se asiente por auto. E esto fecho de el jues carta de enplasamiento
conpulsoria para el notario con termino conpetente, en que del proçeso e tenga el
apelante el termino de la ley en que traiga el proçeso, so pena de deserviçio, o sy
no lo truxere ni hisiere las diligençias devidas en el termino, que sea la apellaçion
desierta. E sy truxere el proçeso, paresçiendo las partes o sus procuradores, que se
de luego copia del escripto de agravios al apellado e que se tenga el termino de los
(en blanco) dias para pusiçiones e los otros terminos, segund que en la primera
ynstançia, salvo que se den por mytad, que como era (en blanco) dias se de (en
blanco). E asy de los otros terminos pero que en quanto al resçibir a prueva que
mire el jues las posiçiones e articulos e otros autos. E que no resçiba a provar de
articulos antiguos en que se aya fecho provança e publicaçion, salvo solamente
en articulos nuevos e en que no se oviese fecho provança, como es derecho.
Sy la apellaçion fuere denegada, paresca el apellante en el termino de la
ley ante el superior, presentandose con su persona, querellandose del jues que no
le otorgara apellaçion, e presente su escripto de agravios o digalos de palabra
e asyéntese por auto, segund dicho es. E sy la apellaçion fuere de definitiva,
pueda dar el superior syn ynybitoria e conpulsoria, con termino conpetente,
para que trayga el proçeso en el termino de la ley, so pena de deserviçio, segund
dicho es. E dese, asy mismo, carta de enplasamiento con terminos conpetentes.
E paresçiendo la parte, prosigase la cabsa guardando los terminos susodichos.
E sy fuere apellaçion de ynterlocutoria, presente luego el apelante sus agravios
e aquellos vistos que sean de cabsas justas e verosimiles e de su carta de enplasamiento para la otra parte e conpulsoria para el notario que de el proçeso con
termino conpetente. E ponga termino a la parte para ello, como de suso, e con
pena de deserviçio, pero no de ynybitoria fasta ver el proçeso e visto, sy fuere tal
el agravio en que se deve dar ynybitoria, dela e no de otra manera. E trayendo
el proçeso e las partes presentes, prosigase la cabsa segund dicho es.
PROCESO Y TIEMPO
483
Sy en la cabsa de la apellaçion no pareçiere el apellado, seyendo legítimamente acusado o no enbiare procurador ynstruido con poder sufiçiente,
segund que dicho es en primera ynstançia, seyendo acusada la rebeldia del
ultimo termino, sea guardado el otro primero termino de las posiçiones. E no
paresçiendo, proçedase en la cabsa, vistos los agravios e el proçeso e fagase luego
justiçia syn esperar otros terminos ningunos, fasta dar sentençia definitiva. E
sy la parte apellada pareçiere antes de la definitiva, sea oydo, satisfasiendo
de las espensas a la otra parte e no de otra manera. E fecha la satisfaçiçon,
prosigase la cabsa segund que dicho es de suso en la primera ynstançia. E sy el
apelante no pareçiere a proseguir la cabsa, prosiguiendola el apellado, sea en su
escongiençia proseguir la cabsa o pedir remision della al jues con condenaçion
de costas e sea obligado a la faser el jues superior.
Yten, si los menores, yglesias o universidades pidieren restituçion contra
algunos terminos e otras cosas de las susodichas provando la lesion avida
ynformaçion que no se pida maliçiosamente, conçedase e no de otra manera.
E sy la pidiere despues de la publicaçion para presentar mas testigos sobre los
articulos pasados o directamente contrarios en que se fiso provança, no se conçeda
la restituçion, salvo avida alguna informaçion o conoçimiento de cabsa sobre
testigos que entienden presentar que sean tales de quien no se crea se perjura ny
que se a sobornado.
Lo susodicho paresçe que ser provechoso para acortar las dilaçiones de
los pleitos mandandolo Sus Altesas guardar, fasiendo sobrello ley e prematica,
como el caso lo requiere. Paresçe mas asimismo seria bien que Sus Altesas
mandasen juntar las abdiençias reales en un logar e que los oydores dellas se
tomen algunos letrados que solamente entendiesen en ver e saber los casos dubdosos
que aconteçen e suelen aconteçer en que ay pleitos e debates e que estudiasen e
trabajasen en apuntar leys para deçidir los tales casos. E que, asy mismo,
estudiasen las leyes de los Ordenamientos antiguos e Partidas e de todo ello por
sus titulos fiçiesen un libro de leyes, quitando las leyes superfluas e declarando
las dubdosas, poniendolas todas en su orden claramente por donde se faser juicio
e justiçia e muchos pleitos e debates çesarian con que Dios seria servido e Sus
Altesas ansy mismo.
Francisco Ortiz».
484
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
12 (13).– Del Ldo. De Parada para Abreviar los pleitos371.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 865.
El informe de 2 folios de este abogado vallisoletano sigue las líneas
apuntadas por otros coetáneos en cuanto a los momentos precisos en que
se entendía que eran posibles las dilaciones y las formas de corrección de
las mismas. Se enumeran así elementos ya comunes en la reflexión de los
juristas castellanos: restituciones, sentencias arbitrales, juicios posesorios, recursos, etc. Insiste en el carácter completo y exhaustivo que ha de
presentar la demanda, para hacer más sencilla su tramitación, acompañada
de todos los documentos sobre los que se sustenta la pretensión del actor,
pero también, como complemento de lo anterior, pide la exacta fijación de
las posiciones o artículos y exige una cierta confianza que se ha de tener en
la buena fe procesal de las partes. En ocasiones, demuestra cierta vaguedad
(indica reducción de plazos, pero no en qué medida precisa y concreta),
pero su conocimiento de la vida procesal es evidente e ilumina muchas de
sus consideraciones y propuestas con alusiones a esas prácticas que parece
conocer tan bien. Introduce algunas consideraciones originales sobre las
apelaciones.
«Lo que paresçe se puede hordenar çerca de lo que Sus Altezas mandan
para atajar la maldad de los pleitos es lo siguiente.
Primeramente, el actor que viniere a poner demanda, tenga neçesidad de
presentar la demanda e con ella todas las escripturas que tobiere. E en ella que
ponga por posiçiones todo aquello que entiende provar con juramento e solenidad
que es verdad e que lo entiende provar.
Sy el estuviere presente el reo, que se le de treslado de la demanda e de las
escripturas que presento el actor, bien asy que se le de traslado de los articulos e
posiçiones que puso el actor. E dentro de çierto termino venga alegando todas sus
exençiones e defensiones. E que dentro de aquel mismo termino muestre e presente
todas las escrituras que tobiere e que faga juramento de calunia. E que el juez
de las villas e lugares del Reyno e el escrivano o reçeptor dela Abdiençia le tome
juramento e le examine como a testigo e como tenga neçesidad del reo. En respuesta
371
Nos ocupa ahora el licenciado Luis Méndez de Parada, también abogado en Valladolid desde
el año 1495. Había opositado a una polémica cátedra de Prima de Leyes en la Universidad de Valladolid en el año 1494, sin mucho éxito. Cfr. M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 81,
175, 328 y 334.
PROCESO Y TIEMPO
485
de las tales pusiçiones de la verdad de todo lo que supiere e se contuviera en las
tales pusyçiones e que no pueda responder por creo o no creo.
Allende desto, que el reo como oviere visto la demanda e escripturas e
articulos e pusiçiones del actor, que bien ansy tenga nesçesidad de luego presentar
a juez por articulos e pusyçiones todo aquello que entiende provar. A lo qual el
abtor sea obligado a responder como a reo absente.
E si en la demanda se pone en absençia e se lleva carta de enplaçamiento,
vaya ynserta la demanda e el traslado de las escripturas e los articulos e
pusyçiones que puso el abtor. E que el reo tenga nesçesidad de venir en persona,
sy pudiere e sino que envie poder bastante. E que en presençia ante un escrivano
e reçebtor dentro del termino de la carta, responda a los articulos e posyçiones,
diga e declare la verdad de todo lo que supiere çerca de lo que en los dichos
articulos e pusiçiones. Despues resçibira el juez a la prueva de lo alegado e
no contestado por las partes. E del abogado que fisiere articulo e no estuviere
confesado, que sea provado.
Yten, que de la parte, asy el abtor como el reo, que respondan a un
comienço e que digan la verdad de lo que supieren e les fuere preguntado, sin
consejo de abogado. E que el abogado que se hallare que da consejo como ha de
responder la parte que sea castigado.
Yten, que el termino que se diere para provar que sea breve.
Yten, que se refrene la muchedumbre de los testigos e que se ponga tasa
en el numero dellos.
Yten, que se faga publicaçion e que se reçiba a prueva de tachas con
breve termino. E que el abogado que tachare al testigo de cargo no concluyente
o tachare a testigo que no hubiere dicho ny depuesto cosa que perjudique a su
parte que sea castigado.
Las excepçiones nuevas, que nasçieren después del pleito començado que
como nasçen se puedan poner pero syn execçiones viejas. E si las allegan en primera
instançia, siendo que vinieron nuevamente a su notiçia, que se puedan reçebir
e que si estas execçiones se allegaren en segunda ynstançia que se reçiban con
el juramento. E que la ley quiere con tanto que el que allegare la tal exceçion
deposite luego la pena e se le de un breve termino. E en el pasado, sy no provare
486
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
la exceçion que antes que el plaço pase adelante se pague la pena a Sus Altezas
e las costas a la parte del pleito retardado.
Acaeçe que son demandados menores que tienen curadores, los quales
e sus letrados nunca invian poderes bastantes por faser proçesos baldios e por
alegarlos. E se debe proveer que la persona que el se dixere curador destruyera
en manera sus bienes e façienda e fuere demandado en nombre del menor que sy
no inviase poder bastante e la tutela e curaduria que tuviere que por el mismo
fecho pierda el ofiçio e la administración del e cayga e yncurra en çierta pena,
la qual pueda ser secuestrada en sus bienes sin otra sentençia ni declaraçion.
Los menores e sus abogados dexan de alegar e provar lo que les conviene
por goçar restituçion. Debiase quitar el benefiçio de restituçion sy los abogados
e procuradores e administradores fueren reos e tuvieren bienes e façienda de que
satisfagan al menor el daño que hobieren reçebido por no alegar e provar los
nesçesario. E en caso que los tales administradores no tuvieren de que pagar,
que el menor e la universidad pueda gozar de benefiçio de restituçion e esto
depositando luego la pena e con breve termino.
Que en los juicios posesorios la primera sentençia que se diere en Abdiençia
e en el Consejo de Sus Altezas que en ella sea asentado sin embargo de que el
que suplicare que se interponga de la tal sentençia, la qual suplicaçion pueda la
parte proseguir si quisiere a tanto que no inpida la esecuçion de la sentençia.
Los juezes arbitros en quien fuere comprometida la cabsa por via de
derecho o amigablemente quisiesen a tales dieren sentençia dentro de termino
del compromiso que en ella. E tal sentençia sea luego executada sin embargo de
qualquier apelaçion o reclamaçion. E que la parte sy quiere tanto e no ympedir
la execuçion de la sentençia que pudiere proseguir, sy quisiere, su apelaçion
o reclamaçion. E que de la primera sentençia que sobre esto se diere, ansy en
abdiençia como en Consejo, que no se pueda mas suplicar.
En los pleitos de apelaçion que se presente la parte con el proçeso en el
termino asygnado por la ley e sy no se presentare con el proçeso salvo con diligençias o con testimonios que se pronunçie la apelaçion por desierta e que no le
escusen los testimonios e diligençias, salvo sy escrivano que no vio el proçeso no
tuviere de que pagar el daño, que entonçes, e no en otra manera aproveche las
diligençias e testimonios.
PROCESO Y TIEMPO
487
Que venido el proçeso, seyendo notificado a las partes que venga en seguimiento de la cabsa de la apelaçion, que sin otro ny mas llamamiento se pueda
proçeder en la cabsa e se pueda dar sentençia en ella.
Que en segunda ynstançia no se faga provança sobre los mismos articulos
o derechamente contrarios. E que el abogado que fiziere entrarlos en segunda
ynstançia tales como los primeros o derechamente contrarios que caygan en çierta
pena e que en ella sea luego executado.
Yten, que la ynstançia de los pleytos çiviles e criminales tenga çierto
termino, el qual no se pueda pasar.
Yten, que si se pusiere plazo para fuera del Reyno, que no se otorgue
salvo provandose primero las cosas que requiere la Ley del Ordenamiento, e
entonçes depositando la pena, la qual se aya de llevar e pagar si no se provare
lo alegado fuera del Reyno, que ha de se de pagar con las costas de la parte del
pleito retardado antes que el proçeso pase adelante».
12 (14).– Informe del Dr. D. Juan Torre al Cardenal Cisneros372.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 866.
Se trata de un completo y amplio informe de 4 folios, de alta calidad
técnica y dominio cumplido de la legislación castellana, en el cual se
exponen primeramente las etapas, plazos y terminos del proceso general (a
la izquierda), junto con las correcciones que sobre tales materias se pueden
aplicar (a la derecha), procedentes de la vida judicial práctica. Repasa así
el doctor Torre los diferentes momentos procesales y sus tiempos, introduciendo las matizaciones que la experiencia ha hecho plausibles, siempre
en la línea de la reducción de los plazos y términos. El segundo bloque
temático es una denuncia amplia de las causas que originan los retrasos en
los pleitos y de las formas de corregirlas. Según expone con claridad, no
basta simplemente abreviar plazos, sino que es preciso limitar la duración
de los procesos (seis meses o un año, cuando se sustancia ante el tribunal
372
El doctor Juan Torre era un oidor de la Audiencia de Valladolid, llamado en realidad Juan
González de la Torre. Actúa como tal desde el año 1492. Cfr. W. D. PHILLIPS, JR., «University Graduates in Castilian Royal Service in the Fifteenth Century» 489; M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería
de Valladolid 73, 85-86, 126-128, 136, 282-292, 306, 316 y 363; y C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Los
oidores de las salas de lo civil de la Chancillería de Valladolid 35 y 62. Por error, el padre GARCÍA ORO,
La Iglesia de Toledo en tiempo del Cardenal Cisneros 246, nota nº. 2, lo confunde con el doctor Portillo
ya citado anteriormente.
488
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
regio), restringir las nuevas alegaciones, reducir a una sola la posibilidad
de las restituciones, prohibir las apelaciones o suplicaciones de sentencias
interlocutorias, disminuir el número de testigos que se pueden presentar,
o, por fin, controlar la autenticidad de las escrituras presentadas por las
partes. Un discurso que es ya común al estamento de juristas, como otros
dictámenes nos han permitido ver.
«Muy Magnifico e Muy Reverendo Señor.
Vuestra Señoria me mando dos cosas. La una, que posiese por escripto los
terminos que por las leys del Reyno estan asygnadas en el horden de los juyzios;
la otra, que en las cosas conçernyentes a la brebedad de los proçesos, yo diga my
pareçer. E cunpliendo el mandamiento de Su Señoria digo que los terminos que
yo he fallado en este poco tiempo, que para ello he thenido, que esta asygnados
por las leyes del Reyno son los syguienttes.
Primeramente, sy despues de puesta la
demanda el reo declinare la jurediçion, ha
de provar su declinatoria dentro de ocho
dyas del dia que fuere puesta la demanda.
E sy el abtor oviere de provar la calidad
de la jurediçion develo provar en el mismo
termino.
Estos ocho dias se deben contar en los nueve
dias de la contestaçion no se probando la
declinatoria.
Yten, si qualesquiera de las partes demandare plazo de abogado antes del pleito
contestado, ha de aver para ello termino de
terçero dia, E sy despues del pleito contestado
ha de aver nueve dias.
Este termino se puede quitar justamente,
segun la copia de letrados que ay en todas
la partes destos Reynos.
Yten, contestar el pleito es termino de nueve
dias e para poner la exebçiones es termino
de veynte dias despues de la contestaçion. E
dende adelante non pueden poner exebçiones,
salvo juramento
Justamente se puede quitar los veynte dias
de las exçepçiones, las quales se pongan
dentro de los nuebe dias de la contestaçion.
E el demandante con su demanda debe
presentar todas las escripturas que tiene
para la probar e el reo con la exçepçiones debe
presentar todas las escripturas que tobiere
para las probar, por manera que despues
non sean resçebidas, salbo en çierta forma
e con çierta pena.
PROCESO Y TIEMPO
489
Yten, sy el reo pusiere exebçiones dentro de
los nueve dias de las contestaçion e dentro
de los veynte dias tiene el abtor termino de
ocho dias para responder.
Este se puede justamente quitar, porque
en los ocho dias de las posiçiones puede el
actor responder, a las eçepçiones e poner sus
posiçiones.
Yten, sy el reo no pusiere exebçiones dentro
de los dichos nueve dias, deven luego
ambas las partes jurar de culunia. E tiene
el abtor termino de ocho dias para poner
sus posyçiones e el reo otros ocho dias para
responder a ellas. E estos mismos terminos
tiene el reo para poner sus posiçiones e el
abtor para responder a ellas. E estos mismos
terminos se dan a las partes en caso qu’el reo
ponga sus exebçiones dentro de los terminos
susodichos.
En este termino deben las partes prinçipales
jurar de calupna personalmente e responder,
so pensa de confiessos, por palabra e syn
consejo ageno el fecho de la verdad a cada
una de las posiçiones.
Yten, seyendo las partes reçebidas a la
prueva, tiene termino de nueve dias para
faser sus provanças por tres terminos de
tres en tres dias, estando los testigos çerca,
e treynta dias estando los testigos lexos.
E sy qualquiera de las partes dixere que
tiene los testigos allende la mar o fuera del
Reygno, no puede aver mas plaso de seys
meses, el qual plaso se puede abreviar segund
el pareçer del juez. E el termino de quarto
plaso e de las otras dilaçiones se remiten al
pareçer del juez.
Los terminos que se dan para fuera del
Reyno e para allende la mar asy para
probar la cabsa principal como para probar
las tachas se deben abreviar a quatro
meses e non mas e con pena e termino del
quarto plaso e de las otras dilaçiones que
se refieren al albedrio, se deben restringir
fasta ocho dias e dende abaxo e non mas e
con çierta pena.
Yten, después de publicados los testigos
tienen las partes termino de ocho dias para
presentar ynstrumentos e otras qualesquier
escripturas.
490
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Yten, sy para provar las contradiçiones que
fueren puestas contra los testigos o contra
las escripturas, dixere la parte que tiene los
testigos allende la mar o fuera del Reygno,
no le sea dado plaso de mas de noventa
dias, salvo sy el juez viere que le debe
asygnar otro termino convenible, provando
primeramente dentro de treynta dias que
aquellos testigos estarian a la sazon donde
el fecho conteçio.
Yten, qualquier de las partes que quisiere
decir contra las escripturas tiene para ello
termino de ocho dias e otros ocho dias para
concluir.
Este termino se puede quitar presentandose
las escripturas en el comienço dicho es.
Yten, que todos los terminos susodichos se
dan quando el proçeso se faze con parte e
faziendose en reveldia danse los terminos
de las ley unica del titulo sesto del hordenamiento de Alcala, que por la brebedad
dexo de poner.
Yten, que los contratos garentiçios que
fueren executados o mandados executar,
se prueve la paga o otra exebçion legitima
dentro de diez dias, los quales pasados e
fecho remate e la paga con fiança, se pueda
dar termino de un mes o dos meses, segund
el hordenamiento de Toledo.
En los contratos garentiçios se debe quitar
la apelaçion quando se mandare faser el
remate e la paga con fiança.
Yten, que después que los pleitos estuvieren
conclusos, los jueses den las setençias ynterlocutorias fasta seys dias e las difinitivas
fasta veynte dias, sopena de pagar las costas
a las partes.
Porque la esta ley sea mejor guardada, se
debe poner otra mayor pena.
PROCESO Y TIEMPO
491
Yten, que la parte que quysiere apelar de la
sentençia, que apele dentro de çinco dias e se
presente con lo proçesado, sy fuere allende los
puertos, dentro de quarenta dias e, sy fuere
aquende los puertos dentro de veynte dias e
mas los nueve dias de Corte.
Justamente se pueden quitar estos nuebe
dias de Corte.
Yten, quien quisiere fazer nulidad de la
sentençia la alegue dentro de sesenta dias.
Que la nulidad se faga dentro de veynte
dias.
Ytem, que las suplicaçiones se fagan dentro
de diez dias en los pleitos que venieren por
apelaçion e dentro de veynte dias en los
pleitos que aquí se començaren.
Que en el un caso e en el otro se fagan
suplicaçiones dentro de seis dias.
Yten, que las cabsas de suplicaçion sean
asygnadas para los abtos del proçeso los
terminos de quatro en quatro dias, por la
forma que en la primera ynstançia fueron
dados de ocho en ocho dias. E sy oviere
terçera ynstançia sean dados los terminos
al primer dia o, quando menos, al terçero
dia.
Yten, que la dicha parte que apelare sea
tenido de feneçer e acabar la cabsa dentro
de un año del dia de la sentençia, so pena
de esecuçion.
Muy Reverendo Señor
Como quier que los terminos que estan asygnados por las leyes del Reyno
en el horden de los juysios sean los de suso contenidos o otros que se dexan de
poner, enpero acatadas la voluntad del Rey e de la Reyna nuestros Señores que
se abrevien los pleytos, segund paresçe de la cedula de sus Altezas, no syento, que
por abreviar estos terminos de suso declarados se pueden mucho quitar las largas
dilaçiones de los pleitos. En tal manera que segund mi parecer para abrebiar las
dilaçiones de los pleitos sus Altesas deven poner çierto termino dentro del qual
no se concluyendo los pleitos para difinitiva perescan las ynstançias e perescan
las cabsas, faziendo ley para que en todas las çibdades e villas e lugares de
sus Reygnos e Señorios no pueda durar el pleito en primera ynstançia fasta la
492
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
conclusión de su sentençia definitiva mas de seys meses. E que en Su Corte e
Chancillería no pueda durar mas el pleito de un año fasta la dicha conclusion;
los ocho meses primeros para en vista e los otro quatro meses restantes para en
revista, acumulando qualesquier apelaçiones, suplicaçiones e nuevas exçebçiones,
provanças e restituçiones de qualesquier personas mayores o menores, conçejos,
universidades o en otra qualquier manera.
E quando a su Real Magestad paresçiere que no conviene faser la dicha
ley, conviene aver de remediar las cabsas de donde mas prinçipalmente proçeden
las largas dilaçiones de los pleitos, las quales son muchas e de diversas calidades.
La primera es las nuevas alegaçiones que las partes alegan en diversos tienpos,
lo qual se puede remediar mandando que una vez, e no mas, se reçiban nuevas
alegaçiones después de la publicaçion de las provanças. E que en aquellas se
guarde la prematica del Señor rey Don Juan fecha en Valladolid, que dispone
que después de la publicaçion de las provanças no se reçiban nueva exebçion
por via de restituçion ni de otra manera, salvo obligandose la parte e dando
fiadores de pagar çierta pena no las provando.
La segunda es por las muchas restituçiones que en diversos tienpos se
piden por las partes que puedan gozar el benefiçio de la restituçion, lo qual se
puede remedyar mandado Sus Altezas que sola una vez, e no mas, se pueda
pedir restituçion en la primera ynstançia e otra vez en la cabsa de suplicaçion,
asignando termino para la provar de sesenta dias e dende abaxo e no mas e con
çierta pena sy no la provare.
La terçera es las muchas apelaçiones e suplicaçiones que las partes fasen
de qualquier abtos e sentençias ynterlocutorias, lo qual se puede remediar
mandando Sus Altezas guardar la ley del hordenamiento que dispone que de
las sentençias ynterlocutorias no aya apelaçion, poniendo grand pena contra
los transgresores.
La quarta es por la muchedumbre de los testigos que las partes presentan
para provar sus intençiones e por la grandeza confusyon, cavilaçion de sus
ynterrogatorios, lo qual se puede remediar poniendo numero de veynte e quatro
testigos e no mas para provar la cabsa prinçipal o doze testigos para provar las
contradiçiones de tachas o obgetos. E poniendo pena contra las partes e contra
los letrados que presentaren preguntas ynpertinentes o dobladas o cabilosas.
PROCESO Y TIEMPO
493
La quinta es las falsedades que muchas veses se oponen contra la escripturas que las partes presentan en fyn de los pleitos, los quales se suelen mucho
dilatar por esta cabsa. E estas dilaçiones se quitan presentando el abtor todas
sus escripturas quando presentare la demanda e el reo presentando sus escripturas
quando pusiere sus exebçiones.
Como quier que ay otras muchas maneras en que los pleitos se suelen mucho
alargar e ay otros muchos remedios para quitar las dilaçiones en por lo que ami
pareçer por ahora es lo que aqui contenido remetiendolo todo al mejor pareçer de
Vuestra Señoria e de otro qualquier mejor e mas sanamente lo querra sentir.
El serbidor de Vuestra Señoria que de voluntad bessa sus manos.
Johanes dottor».
12 (15).– Informe del Dotor Nicolas Tello para abreviar los
Pleitos373.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 867.
Este dictamen, de 3 folios completos de extensión, proporciona, en
primer lugar, una sucinta información sobre el modo en que se desarrollaron
las propuestas: los escritos de los juristas fueron debatidos en presencia del
cardenal y allí discutidos. En otros pasajes, se emplean expresiones del estilo
«decíamos ayer», que prueban la continuidad o regularidad de esas reuniones.
El texto del doctor Tello es reiteración de los argumentos ya conocidos.
Expone así la necesidad de resolver rápidamente las excepciones de decli373
El doctor Nicolás Tello fue miembro del Consejo de Castilla y del Consejo de Órdenes,
así como comendador de Torres y Cañamares, entre otros puestos desempeñados. Lo citan, por
ejemplo, D. ORTIZ DE ZÚÑIGA, Anales eclesiásticos y seculares de la muy noble y muy leal ciudad de Sevilla
(Madrid, 1796). V, 8; L. DE SALAZAR Y CASTRO, Los comendadores de la Orden de Santiago (Madrid, 1949)
326; y W. D. PHILLIPS, JR., «University Graduates in Castilian Royal Service in the Fifteenth Century»
488. Cisneros lo recomienda expresamente para el Consejo de Órdenes, en carta del 28 de noviembre
de 1516. Cfr. Cartas del cardenal don Fray Francisco Jiménez de Cisneros dirigidas á don Diego López de
Ayala publicadas por real orden por los Catedráticos de la Universidad Central don Pascual Gayangos y
don Vicente de la Fuente (Madrid, 1867), doc. nº. LXXXVII, 181. Un doctor Tello, que bien pudiera
ser nuestro protagonista, aparece como oidor en Granada entre los años 1505 y 1515. Cfr. P. GAN
GIMÉNEZ, La Real Chancillería de Granada (1505-1834) 145 y 344; y A. A. RUÍZ RODRÍGUEZ, La
Real Chancillería de Granada en el siglo XVI 111. También aparece esa referencia indicada supra al
Consejo en M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – I. FRANCO IDÍGORAS, El Tumbo de los Reyes Católicos del Consejo de
Sevilla. XIII 175, que nos remite a M. FERNÁNDEZ GÓMEZ – P. OSTOS SALCEDO, El Tumbo de los Reyes
Católicos del Consejo de Sevilla. XII. V, doc. nº. 502.
494
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
natoria de jurisdicción, modificar la Ley de Toledo para su más completa
aplicación en relación a los contratos ejecutivos, modificar el amplio plazo
de sesenta días para la nulidad y acomodarlo al común de apelaciones o
suplicaciones, así como incidir en la siempre peliaguda cuestión de las restituciones, las condenas en costas, la limitación de apelaciones y suplicaciones,
el incidente de tacha de testigos, el desarrollo de la prueba testifical, las
respuestas a las posiciones, el tratamiento de las restantes excepciones, las
sentencias arbitrales y demás cuestiones usuales, ya definidas por la opinión
común de los juristas hasta aquí expuestos. Los remedios caminan dentro
de la ortodoxia: simplificación del proceso, reducción de plazos y carácter
perentorio de los mismos. Los letrados no quedan exentos de críticas por
ser quienes, en cierta forma, conducen a las partes a los retardos procesales,
mintiéndoles de forma directa sobre la causa iniciada y la legitimidad o
viabilidad de la misma: para ello, se propone un remedio especial a los
efectos de asegurar su buena fe. Lo mismo sucede con los procuradores que
juran en nombre de las partes, provocando «dilaçiones maliçiosas». Prevé un
juicio para documentos de tipo ejecutivo, una disposición especial para los
forasteros por medio de un proceso sencillo y directamente conducente a
la rápida ejecución, el fomento del arbitraje en los litigios entre parientes
y la posibilidad de ejecuciones provisionales, no obstante los recursos.
En relación a los religiosos que se obligan con legos, propone que tales
contratos puedan llevarse a su inmediata ejecución también ante los jueces
eclesiásticos. Finalmente, sugiere extender los casos en que no procediese
apelación también a las suplicaciones, con la sola excepción de la ciudad de
Sevilla, que gozaba desde tiempos del Alfonso XI de especiales privilegios
en este sentido.
«Para fazer acortar los pleitos, de que Vuestra Señoria demanda my
pareçer brevemente syn otra deliberaçion, me pareçe que demas e allende de aquello
que dize el Doctor del Cano e el liçençiado Parada de lo qual se platico aqui
ayer ante Vuestra Señoria, digo lo syguiente.
Primeramente, porque en todo el Reyno se husa oponerse la declinatorya de jurisdiçion e sobre esta se alterca medyo año antes que entre el negoçio
prinçipal, serya byen mandar que no enbargante la tal alegaçion, se proçeda
en el negoçio prinçipal. E que el juez determyne en la tal declaratorya quando
diere la sentençia de reçibir a prueva.
Otrosy, pareçe por ysperyençia clara que non enbargante la Ley de Toledo
se dilata un pleito de contrabto exsecutorio tanto tienpo como sy no oviese recabdo
PROCESO Y TIEMPO
495
publico porque el dya que el juez manda hazer trançe e remate e de aquello la
parte apella e suplica por maña que tarde se alcança el cunplimiento de justiçia.
Serya bien, a my ver, que presentado el contrabto el juez lo mande exsecutar e sy
la parte no pagare dentro de veynte dias, que se faga el trançe e remate e que el
abtor sea satysfecho, non enbargante qualquier apellaçion o suplicaçion, dando
fianças el abtor de bolver lo que reçevyo con las costas. E queda su derecho a
salvo al reo sy quisyere mover pleito sobre ello al abtor, porque mejor serya que
fuese reçibido a prueva de lo que allegase dentro de aquellos veynte dias. E sy
fuere sentençiado e el tal trançe e remate fue justo, que non aya apelaçion, pero
seria byen que por el dicho alcalde que mando faser el tal remate asy fyrmarya
su mandamiento, que la parte pueda apelar del remate sy quysyere. E lo que
ally fuere sentençiado quede fyrme.
Pareçeme que la ley de los sesenta dias que se dan para allegar la nulidad
se debe quitar del todo. E que no aya termino ninguno, salvo aquello que se da
para apellar e suplicar.
Otrosy, las restituçiones de menores e mayores se deveryan quitar generalemente, asy de las yglesias como de los cavallaeros o del Fisco. Pero Vuestra
Señoria quisyere que los menores gozen todavya dello, me pareçe que se debe asy
faser, tenyendo el tal menor de veynte e çinco años e mayor de catorze curador,
ca sy no lo tovyere non me paresçe que debe aver restituçion. Pero en caso que el
tal menor lo tenga o en caso en que el menor de catorze años tenga tutor, serya
byen que uvyese contra el el recurso. E sy el non tovyese de que pagar e aya el
tal remedyo contra la parte, pero avyendo vytoria el tal menor, debe aver recurso
la otra parte contra su admynistrador quanto toca a las costas que hizo e que
en ellas se faga exsecuçion, non embargante qualquiera apellaçion.
Otrosy, vemos por espyryençia que muchos litigan faziendo quenta que
no les ha de condepnar en costas, diziendo que nunca falta una justa cabsa
para litigar. Byen serya que generalmente se fiziese condepna de costas, aunque
la parte no la pidiese porque aquello serya por herror e que se tasasen segund
la parte jurase, porque vemos por esperyençia que se tasa muy mal. E pareçeme
ya que de la tal tasaçion no devrya aver apelaçion ny suplicaçion. E tan byen
me pareçe que sy uno litiga por procurador seyendo absente de la tierra que el
tal procurador diese byenes desenbargados para las tales costas. En otra maña
que las pagase el.
496
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Lo otro, que no aya apelaçion ny suplicacçion de abtos ynterlocutorios
ningunos, aunque tenga fuerça de dyfinytyva, salvo que se guarde para en
grado de apellaçion o suplicaçion.
Otrosy, me paresçe que en todo el Reyno comunmente fuera desta Abdiençia
o del Consejo se reçiben retachas. Estas se devrian quytar. E en las tachas se
debe poner remedio que muchos por myedo dellas dexan de ser testigos. Por ende
serya byen que sy el que pone las tachas no las provase, al de menos con un
testigo cada una se exsecutase en el syn mas altercaçion alguna pena, segund
Vuestra Señoria paresçera.
Otrosy, vemos que muchos seyendo presentados por testigos no quieren dar
sus dichos, a cabsa desto los pobres mayormente pyerden su derecho. Byen serya
mandar que al que esto fiziese, seyendo requerido primeramente por el reçebtor
pagase todo lo contenydo en la demanda a la parte.
Otrosy, me pareçe que pues tanta maliçia tenemos todos que de veynte
años sabemos mas que los antiguos sabian de treynta, que serya byen que las
restytuçiones de los menores se acortasen fasta que uvyesen veynte años no mas.
E caso que Vuestra Señoria quyera que gozen de sus veynte e çinco años, serya
byen quytalles los otros quatro años que tyenen para pedir la restituçion.
Otrosy, me pareçe que sy no se faze aquello que ayer deziemos del presentar
de las escrituras e artyculos con la demanda. Serya byen que los nueve dias
que dan para negarla fuesen reduzidos a terçero dya e que los veynte de las
exçebsiones con el plaso de buscar abogado fuesen reduzidos a ocho dias o diez,
pero sy lo que deziamos se fase, los veynte e nueve dias deven terminar.
Otrosy, myre Vuestra Señoria sy serya bueno que pues los testigos se
presentan ante la parte contrarya que serya bien que sy a la otra no dixere que
quyere poner tachas contra ellos, que despues no puede poner contra las personas
dellos e que la tal opysiçion de tachas la fiziese dentro del terçero dya.
Pareçeme que quando una sentençia se revoca, el juez debe ser luego
condepnado en las costas, aunque no sean llamados para la tal condepnaçion e
que no escusen aunque digan que lo pagaran al tienpo de la resydençia.
Otrosy pareçe por clara expiryençia que en todo el Reyno, fuera desta
Abdiençia, se llegan exçebçiones para parar el pleito a la yglesya, diziendo
PROCESO Y TIEMPO
497
quel matrimonyo que paso no fue justo e otras semejantes, por maña que el
pleito nunca se acaba. Serya bien remediar e mandar que los juezes conoçiesen
de la tal exçebsion e aun serye bien que mientra della se conosçe no se tardase
el negoçio prinçipal.
Otrosy, claramente vemos que los letrados alargan los pleitos e algunos
dellos con poco themor de Dios dizen a las partes que tyenen justiçia no la
tenyendo. Myre Vuestra Señoria sy se podria remediar en esta maña: que el
letrado que ayudase en pleito de diez mill maravedis arriba fuese obligado a
reçebir de la parte el caso e segund quella le contase e dixese que provarya e
que asy se ayan de judgar, e que el le responda sy tienen justiçia e lo firme, de
maña que sy por el proçeso pareçiere que el caso pasava en otra maña que la
parte dixo, el letrado sea escusado e sy pareçiere que la parte conto la verdad e
el respondio falsamente que pague las costas e dapnos, salvo sy el juez no vyere
que tuvo justa cabsa de pensar aquello, pues que puede ver las escrituras de la
parte. E que la tal condenaçion que se fiziese en el letrado sea syn otra dilaçion
o apelaçion o suplicaçion.
Pareçeme que pues en los pleitos menudos ay contyendas muchas, que serye
byen que enlos pleitos de tres mill maravedis abaxo, en los quales se apele en dya
para los conçejos, que en aquellos no ovyesen demanda ny escripto, salvo que se
librasen por palabra e que en ellos se proçeda sumaryamente e brevemente o al
de menos que non se pudiese reponer por escripto e otra cosa, salvo demanda e el
ynterrogatoryo en que en ellos non ovyese tachas.
Pareçeme que en caso en que una sentençia es dada e della se apela e
suplica para el Consejo o para esta Abdiençia que no devrya aver della grado
de revysta ni de suplicaçion.
Otrosy, porque vemos que los procuradores dan ocasyon a muchos pleitos
jurando en anyma de sus partes, pydiendo dilaçiones maliçiodas, serya byen
que fuesen señalados en cada lugar çiertos procuradores e que les fuese tasado el
salario e que no puedan jurar en anyma de sus partes, salvo sobre sus conçiençias
que es lo que ellos creen o saben.
Veemos por espiryençia que sy uno es enplasado sobre un malefiçio, que al
tienpo que se acaba el enplasamiento no se faze el segundo pregon o enplasamiento,
498
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
salvo sy la parte acuso la rebeldya, en otra maña tornanse los pregones a dar
de nuevo. Byen serya que se corryesen syn que la parte acusase la rebeldya.
Pareçe por yspiriençia que sy uno tyene un conosçimiento de otro firmado
de su nonbre de çiertos maravedis que le dilata el pleito por mucho tienpo.
Pareçesme ya que se devria proveer en esta maña: que sy el que tyene la çedula
fuese al juez e se la mostrase, que el tal juez sea obligado a llamar a la parte
contrarya personalmente e non por procurador e que ante todas cosas le pyda sy
aquella cedula es suya. E sy la confesare que aya un mes para pagar. E sy es
forastero que de fianças de pagar a aquel plazo. E sy dixere que la çedula no
es suya, que escriva luego otra tal e sy pareçiese al juez e al escrivano que toda
aquella letra es una, que le manden pagar luego e que se exsecute en sus byenes
e se faga remate dellos, non enbargante qualquiera apellaçion, por maña que
la parte sea pagada, dando fianças de bolver aquello que reçibio con las costas.
E que esto se faga non enbargante qualquier exçesion e conpensaçion o de otra
qualquier maña, salvo si por ella pareçiere ser preescripta por tienpo. E demas
e allende pareçe que debe aver pena aquel que nego su letra e que non pueda
dezir dudo sy es mya, aunque lo jure, salvo que diga sy o no.
Pareçeme que porque muchos forasteros reçiben agravyo de la dilaçion de
los pleitos, mas que los naturales, que serya byen que en los pleitos que demandasen o fueren demandados se proçediese synple e llanamente que, en dandose
la primera sentençia se exsecutase dando fianças la parte de bolver todo lo que
reçebio con las costas e yntereses que la otra parte jurase.
Pareçeme que caso en que las sentençias arbitraryas se pide reduçion ante
el juez, della no se puede alegar nada nuevo, pero byen paresçe que se pueda
provar lo allegado e no provado.
Paresçeme que de los pleitos que ay entre los hermanos legitimos o
bastardos e primos fijos de hermanos e entre los padres e madres e sus fijos se
suelen seguyr muchos escandalos e serya byen que sy una de las partes pidiese
que el pleito se pusyese en manos de arbitros que determinando segund justiçia
entrado el pleito dentro de tres o quatro meses, que la otra parte fuese obligada
a consentyr en ello, por maña que cada uno eligiese un arbitro e el juez fuese
terçero con ellos. E que los termynos del juyzio sumaryo fuesen dados por el juez.
E que la sentençia que diese se exsecute. E sy alguna de las partes quysyese
apellar, aya de apellar ante el superyor de aquel juez. Pero todavya me paresçe
PROCESO Y TIEMPO
499
que se devria de fazer exsecuçion, mas la parte por quien se fizo la exsecuçion
no devrya enajenar los byenes. E porque en muchos casos dezimos que se faga la
exsecuçion syn enbargo de la apelaçion o suplicaçion, serya byen fazer regla que
pendiente en apelaçion o suplicaçion no se pudiesen enagenar aquellos byenes en
que se fizo la exsecuçion, porque sy aconteçiere que deva ser reformada, falle la
parte lo suyo sano e salvo.
Pareçeme que en pasado el termino de poner las exsebçiones non debe ser
oyda la parte, aunque diga que aquello que alego lo pide ynplorando el ofiçio
del juez, antes me pareçe que qualesquier hordinarios e estraordinarios deven
ser ynclusos en aqueste termyno.
Paresçeme que la parte deve responder a qualquier artyculo o pusiçion que
el juez mandara, ora sea pertynente ora non. Porque de ally puede el juez aver
ynformaçion para sy. E sy la parte non quisyere responder, el juez pronunçie luego
el artyculo o pusiçion confesada. E de la tal pronunçiaçion o de otra semejante
non se pueda apelar. Pero bien me paresçe que sy apelare le sea reservado para
en grado de apelaçion o suplicaçion.
Paresçeme que los contratos esecutoryos deven aver su efecto, aunque el
tal contrabto sea sacado de contrabto que paso ante las partes por otro escrivano
e que no se ynpida por pedymiento de restituçion o de ynploraçion de ofiçio de
juez o prosecubçion de conpensaçion sy non la probare dentro de termyno que le
dan para pagar. Byen se puede poner exsecuçion que paresca clara por el mismo
ynstrumento. Error no se devrya allegar para ynpedir la tal exsecuçion, salvo
quede su derecho a salvo a la parte sy algo quysyere pedir. Cosa justa serya
que se pudiese faser la tal exsecuçion por el tal contrabto en oyendo byenes del
difunto, aunque esto serya riguroso.
Otrosy, se deve mandar que sy un contrabto esecutorio lo traspaso yo a
otro queste exçebsyonaryo pueda pedir la tal exsecuçion.
Veemos por espiryençia que muchos religiosos se obligan por contrabtos
secutorios a los legos e creen ellos que los pueden apremyar por virtud de los tales
contrabtos. Devriase dar forma con los prelados e presentando el tal contrabto
ante ellos, fuese secutado, asy como se haçe ante un juez seglar.
500
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Paresçeme que en todos los casos que no deve aver logar apelaçion no
devria aver suplycaçion, fueras ende en la çibdad de Sevylla, donde para ello
estan determynadas las juridiçiones.
Esto me pareçe por agora. Vuestra Señoria mande corregir e enmendar
todo lo que dello mal le pareçiere, porque va fecho con poca deliberaçion. Porque
dado tienpo para myrar en ello pudiere onbre mejor escrevyr. En las otras cosas
me remyto, como dixe, a estos señores, que me paresçe que han escripto sobrello
byen».
12 (16).– Memorial del Ldo. Villamuriel para abreviar los
pleitos374.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 868.
Se trata de un breve informe, de 2 folios, muy sencillo y correcto en
la exposición, al amparo, como no podía ser de otra forma, de las diferentes
etapas procedimentales, desde el emplazamiento, la acusación de rebeldía,
la designación de abogado, juramento de calumnia, primer interrogatorio
con los artículos o posiciones con respuestas sencillas, inmediatas, claras y
directas, reconvenciones, excepciones, interrogatorios y contrainterrogatorios, prueba testifical, tachas, prueba documental, restituciones, prohibición
de recurso contra autos y sentencias interlocutorias, cuestiones atinentes a
sentencias arbitrales (que deben ser directamente ejecutables), plazos para
recursos, materiales y pruebas que han de presentarse o realizarse en la
segunda instancia, reducción de la duración del juicio (un año en la primera
instancia y seis meses para la segunda y sucesivas), entre otros aspectos. A
pesar de tratarse de uno de los mejores prácticos de los tribunales castellanos,
no deja de sorprender lo escueto de sus propuestas y la falta de un auténtico
genio renovador en las mismas. Cierto que plantea los puntos axiales de la
reforma, pero sin mucha originalidad respecto de otros coetáneos, aunque
acertando en enfermedades y medicamentos a implementar, como parte
integrante de una corporación que compartía un discurso jurídico común.
374
Se trata de Diego Pérez de Villamuriel, uno de los más prestigiosos juristas que comparecen
en esta pléyade de dictámenes. Obispo de Mondoñedo, doctor, oidor de la Audiencia de Valladolid y,
finalmente, presidente de la de Granada entre 1512 y 1520. Cfr. P. GAN GIMÉNEZ, La Real Chancillería
de Granada (1505-1834) 137, 145 y 309; A. A. RUÍZ RODRÍGUEZ, La Real Chancillería de Granada en
el siglo XVI 67-68; M. A. VARONA GARCÍA, La Chancillería de Valladolid 73, 84, 104, 126-128, 136,
282-292, 312 y 316; C. GARRIGA, La Audiencia y las Chancillerías 192-193, 256-258, 260-261 y 460;
y C. DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Los oidores de las salas de lo civil de la Chancillería de Valladolid 35-36.
PROCESO Y TIEMPO
501
«Muy Magnífico Señor
Para que los pleitos sean brevemente determinados e las partes no sean
fatigados, me paresçe, salvo mejor juyzio, que se debe proveer en las cosas siguyentes.
Primeramente, que en los pleitos que en esta Real Abdiençia se començaren
en primera instançia (…) en las cartas de enplasamiento vayan ynsertas las
demandas para que los reos vengan deliberados a responder a ellas e que parescan
en el termino de los enplazamientos sin que se esperen los nueve dias de Corte.
E si no vinyeren, que les sean acusadas las rebeldias.
Yten, que aunque el abtor no acuse en el primero e segundo terminos dela
carta de enplazamiento, no por eso quede al termino e que baste que la acuse
en el postrero termino della.
Otrosy, que no se pueda pedir termino de abogado, salvo por absençia o
ynpedimento del primero abogado e provando la tal absençia o ynpedimento.
Yten, que despues que el pleito fuere contestado en breve termino, juren
las partes de calupnya, e se pongan articulos y pusiçiones. E que respondan e
juren las partes prinçipales por si e no por procuradores. E si estuvieren absentes
e no fueren personas ynpedidas, seyendo la cabsa de grand cantidad, que vengan
a jurar personalmente. E si fueren personas ynpedidas, que vaya reçebtor a les
tomar juramento e resçiban sus dichos. E si la cabsa fuere de pequeña cantidad,
que jure por sus procuradores e que pasado el dicho termino no suspenda pida
el dicho juramento de las partes.
Yten, que a los articulos e pusiçiones que les fueren puestos, respondan
derechamente por verbum creo o no creo, sin consejo de abogado e que jure el
abogado que no los avisara e que sobre las posiçiones confesadas no se hagan
articulos ni preguntas e el abogado que las hiziere que sea punydo.
Yten, que en las cabsas de reconvençion se hagan los proçesos simultanyos
e se determinen juntamente con las cabsas prinçipales de las convençiones.
Que las exebçiones perentorias se opongan en el termino de la ley e que
pasado aquel, aunque las partes juren que de nuevo vienen a su notiçia, que no
502
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
les sean admitidas en la primera instançia e en la segunda que sean resçibidas
a prueva dellas con pena.
Yten, que los oydores e los otros juezes ynferiores examynen los ynterrogatorios e escluyan las preguntas ynpertinentes e que se resçiban reynterrogatorios.
Yten, que la muchedumbre de los testigos se deven resfrenar desta manera:
que sy la cabsa fuere de mucha ynportançia que se refrenen al numero de Derecho
comun e, si no fueran de ynportançia, que se refrenen al numero de la Partida,
porque se heviten costas e dilaçiones.
Yten, que quando las partes dixeren que tienen los testigos allende la
mar o fuera del Reyno, que se las abrevie el termino de derecho a quatro meses.
E este termino que se pueda mas abrevyar si fuere visto a los juezes, segund la
distançia de los lugares. E si los nonbrare para contradezir testigos que sea el
termino de çincuenta dias. E que con los dichos terminos sean reçibidos a prueva
con pena sy no provare con los testigos que nonbraron.
Que no se pueden oponer tachas contra los testigos si no fueren tales, que
provadas la escluyan. E que jure la parte que son verdaderas e las entienda
provar.
Que los menores e yglesias e monasterios e las otras personas prevyllejadas
que no puedan pedir restituçion, salvo una vez. E si por culpa o nygligençia de
sus tutores, curadores, admynistradores, procuradores o abogados fueren lesos,
que aquellos sean obligados a les satisfazer todos los dapnos e yntereses. E que’sta
restituçion le sea otorgada con pena.
Yten, que en la presentaçion de las escripturas e instrumentos e contradiçiones e en todas las otras cosas que conçierne bentilar e guarden judiçial,
guarden los terminos que las leyes del Reyno asigna.
Yten, que la instançia de juyzio se acabe e fenesca en una año contado
dende el dia que se pusiere la demanda en la primera instançia, conviene a
saber los abtos del juyzio, pero no los de la cabsa.
Que de las sentençias ynterlocutorias e dadas sobre poca materia no se
pueda apelar ni suplicar salvo si fuere de agravio que no pueda reparar en la
difiniytiva.
PROCESO Y TIEMPO
503
Que las sentençias arbitrarias sean mandadas a execuçion, non enbargante que se pida que sean reduzidas a alvedrio de buen varon, con tanto que
la parte que pidiere la execuçion de fianças que restituyra lo executado si la
parte que pidiere la dicha reduçion vençiere el pleito e que sobrella no se de mas
de una sentençia.
Que las suplicaçiones de las sentençias definytivas se ynterpongan dentro
de diez dias en todos los pleitos, ansi de los que vinyeren por via de apelaçion
como de los que se començaren en esta Corte en primera instançia.
Que en la segunda instançia no se articule sobre los mismo articulos o
direto contrarios sobre que fue articulado e fecho provança en la primera instançia
e que el letrado que lo contrario fiziere que sea punydo.
Que la segunda e terçera ynstançia se fenesca e acabe a lo menos en seys
meses desde el dia de la apelaçion o suplicaçion.
E quando se espera aver pleitto entre las partes que no se hagan pesquisas,
porque dello se rescresçen muchos gastos a las partes, salvo que el que diere la
quexa de ynformaçion para que los reos sean presos e se hagan las otras diligençias que convenga».
12 (17).– Sin título. Informe anónimo375.–
AHN. Universidades. Legajo 745. Doc. nº. 870.
Centrado, sobre todo, en la figura del juez y en lo pasos sucesivos que
se deben dar en el curso del procedimiento, este informe anónimo de 2 folios,
presta especial atención a las garantías de la prueba testifical y a las finales
informaciones de los letrados. El resto sigue las pautas usuales descriptivas
del proceso y de sus fases, si bien podemos destacar una mayor funcionalidad
didáctica que en otros dictámenes examinados. Los ejemplos ilustran de
modo gráfico y sencillo la forma detallada que ha de adoptar la demanda
o las preguntas sobre artículos o posiciones en el curso preliminar de todo
litigio. Ninguna otra novedad es digna de mención, sino el planteamiento
de problemas conocidos y sus más elementales respuestas.
375
Vid. la referencia citada supra a Alfonso Ruíz del Caño o de Medina, como posible autor de
uno de los informes anónimos aquí recogidos.
504
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
«Lo que paresçe se debe mirar en la orden de los proçesos es lo syguyente.
Primeramente que ante todas cosas de que las partes vienen delante del
juez, debe mirar el juez sy paresçiere ant’el en persona o por procurador. E sy por
procurador debe myrar el poder sy es bastante para el tal pleito e ansy lo deve
pronunçiar. E antes de hazer esto no debe yr por el pleito adelante porque muchas
vezes se hazen grandes proçesos con poderes no bastantes e despues anullase todo
con grand gasto de las partes. E por tanto es razon que el juez que lo contrario
hiziere pague las costas e dapnos que por esta cabsa se recrecieren.
Despues desto debe mirar la demanda que el actor pone, sy es tal que
siendo provada bastaria para vençer lo que demanda e sy tal no es, no se debe
reçebir, porque escusado es hazer gasto en provança, pues aunque se prueve lo
que se demanda no bastaria para alcançar vitoria del pleito.
Ansy mesmo otro tanto se debe haser en la contrariedad o exceçiones que
pusyere el reo, porque sy lo que se dise no es bastante, aunque lo prueve para le
relebar en parte ni en todo de la demanda, escusado el reçebirlo a la prueba ni
hazer gasto sobre lo que no ha de aprovechar.
Yten, se debe mandar al actor que faga su libelo bien formado e articulado e que los articulos del sean bien declarados e fechos sobre cosa çierta e
pertenesçientes e que no sean en sy contrarios e que sean fundados en cosa de
hecho e no en punto de derecho e que no sean negatyvos de manera quela parte
contraria pueda responder a ellos. Asy mismo declarando lo que dixere en su
defensyon de manera que quando fueren resçividos a la prueva, se escuse de hazer
provança en lo que estuviere confesado por las partes ni de lo que provado no
puede aprovechar alguna de las partes.
E para esto se ansy faser, se deve mandar que en las dichas demandas se
guarde la ley de la Partida del terçero libro, titulo quinzeno. E de la manera que
la dicha ley dispone que se declare la demanda que se pusiere sobre cosa mueble o
semoviente. E en las semejantes se deve mandar en todas las otras, aunque sean
de rayz, ansy como sy el actor demandare una heredad o casa deve declarar el
lugar çierto donde es e los linderos con que deslinda. E ansy qualquier otra
cosa, declarando los señales çiertos o calidades della. E no lo declarando asy la
PROCESO Y TIEMPO
505
demanda, se no deve resçebir, salvo mandarle que todavia lo declare de manera
que la demanda sea sobre cosa çierta e de otra manera no se resçiba.
Ansy mismo se debe de hazer en los pleitos de terminos declarando los
mojones o limites por donde se pide e en las demandas en que se yntenta el posesorio, declarando en que tienpo e en que dia se tomo la posesyon e por quien e como
se tomo e quanto se tobo. Ansy mismo en las demandas criminales, declarando
el dia en que hiso el delito e quien e como e donde lo fiso. E de esta manera se
haga todo lo semejante.
Ansy mismo que el dicho libelo e articulos sean pertinentes a lo prinçipal
que se demanda, ca sy en todo no fuesen pertinentes, no se deven resçebir. Ansy
como quando alguno demanda a otro çient ducados e pone por articulos que esta
el Rey en Françia, esto tal no se debe resçebir, pues que en alguna manera no
pertenesçe al hecho de que se trata. En pero aunque algund articulo o pregunta
no sea pertenesçiente al hecho prinçipal neçesariamente, sy fuere pertinente
presuntivamente sera de resçebir, asy como sy alguno demanda alguna heredad
o casa a otro por suya e dize que en otro tienpo fue señor della, este sera de
resçebir porque aunque por esto no concluya de nesçesario ser agora señor della,
concluye por presunçion que lo es hasta que se muestre lo contrario. Tambien ay
otros articulos e preguntas que aunque por sy no sean pertinentes, puedenlo ser
juntados con otros, ansy como sy uno demandase çient ducados a otro e dixese que
Pedro era publico notario e que fue requerido e rogado para faser la obligaçion
de los dichos çient ducados. En tal caso, aunque aquel sea publico notario no
pertenesçe al hecho, pero ajuntado con lo demas pertenesçe e es de resçebir.
E ansy mesmo, en lo que dize que sean fundados en cosa de hecho e non
en punto de derecho, esto se entiende salvo sy la parte quisiere provar que ay
tal ley en el Reyno usada e guardada o a costumbre por donde se concluye su
yntençion.
E ansy mismo en lo que dise que no sean negativos, esto se entiende salvo
sy la negativa fuere guardada de manera que concluya en afirmativa.
Yten, hecho esto todo e examinadas las demandas e respuestas e los ynterrogatorios e dando traslado de todo de la una parte a la otra e de la otra a
la otra, se pueda resçebir a la prueva solamente de aquello que seyendo provado
puede aprovechar a cada una de las partes, exçebto aquello que estuviere ya
506
FAUSTINO MARTÍNEZ MARTÍNEZ
confesado por ellas, porque non es nesçesario e que quando se fizieren las dichas
provanças, ya cada una de las dichas partes sepa lo que la otra quiere provar,
porque cada uno traiga provado todo lo que le cunple sy lo pudiere provar.
E fecho esto mandase a las partes que luego nonbren testigos con quien
entiende de provar e sy non los nombrare non le sean mas resçebidos, salvo sy
juraren que los han hallado de nuevo e esto se entienda quando las partes
fueren presentes. E sy fueren ausentes, nonbre el procurador las que supiere e las
otras se nonbraran quando se presentaren la carta donde se oviere de resçebir
la provança e no se deve de resçebir mas de treynta testigos a cada parte. E sy
algunos oviere de nuevo e lo jurare de ver otras tantas o de las otras, pero sy las
preguntas fueren diversas, que puedan nonbrar treynta a cada uno, con tanto
que no se haga con maliçia.
Yten, que los testigos sean syenpre preguntados de ofiçio sy tienen algun
devdo o amistad o afiçion o enemistad a alguna de las partes o sy fueron rogados
o cohechados por alguna persona para dezir su dicho en aquel pleito.
Yten, se debe declarar quales son los testigos que non deven ser resçebidos
quando el juez o reçebtor constare que la calidad porque no deve ser resçebido
por testigo es verdadera.
E asy mismo se deve defender a las partes que no hablen con los testigos
suyos ni de la parte contraria, atrayendolos a que dygan lo que a ellos cunple
rogandolos para ello, so pena de perder el derecho o a lo menos que el dicho de
aquel testigo faga contra el, aunque dyga por el, salvo sy solamente le dixere
que le pide que dyga la verdad de lo que supiere.
Tanto que los testigos son presentados para dezir sus dichos e la otra parte
requerida para ver jurar, luego la parte deve poner las tachas sy las tyene. E
non las poniendo luego, non se deve mas resçebir a ellas, salvo jurando que non
sabe por sy ni por otro cosa alguna de lo que los testigos han dicho e que non
sabia las de las tachas al tienpo que los testigos fueron presentados e preguntados
e que las ovo de nuevo. E con este juramento se las deven resçebir, con tanto que
las ponga antes que las provanças sean abiertas e publicadas, porque despues
que fueren abiertas e publicadas e la parte oviere vista dellas e sabiduría non
sera más resçibidos a ellas en ningund tienpo, salvo sy la parte quisiere provar
que el testigo que quiere ynpunar por tacha fue coronpida por la otra parte por
PROCESO Y TIEMPO
507
algund presçio que le dio por dezir su dicho en su favor falsamente, porque en
tal caso podria ynpunar e le pone la tacha despues que las provanças fueren
abiertas e publicadas.
E ansy mismo se debe proveer que la falsedad de los testigos que va para
en tanto grado, que apenas se ve proçeso en que se no fallen los testigos contrarios
de punto en blanco. Devriase de dar grand castigo e quando se falla la tal
contrariedad esaminar los testigos e careçerlos sy fuere menester. De manera que
los que hallaren culpados se castiguen gravemente e los otros avran temor e no se
pase asy como se pasa syn averiguar la verdad o falsedad de los tales testigos.
Yten, que en la segunda ynstançia sy se oviere de resçebir a prueva que
se guarde la Ley de Madrigal e lo que por ella se dispone.
Yten, que en las restituçiones que se piden por conçejos como por menores
e otras personas previllejadas, que en otorgar dellas se guarde el derecho e las
Leyes del Reyno e no se otorguen en otros casos synon en lo que las dichas leys
disponen.
E porque muchas vezes despues de vistos los proçesos en Consejo e en Chancillería, anda un mes e dos e mas en votar e esto es a causa de que los proçesos se
ven mal en la avdiençia e en el Consejo quando estan juntos e tanbien porque los
letrados de las partes tardan en dar las ynformaçiones de derecho. Por tanto era
bien que quando se fiziesen los dichos proçesos se viesen bien vistos, escriviendo
los sumarios de los testigos para despues no tornar mas a ellos. E aunque a
cada uno de los del Consejo se encomendase su negoçio para que en casa lo viese
oreginalmente e esaminase los testigos de manera que se pudiese dar mas fee
a las relaçiones e que los letrados diesen las ynformaçione de derecho quando
se començare de ver los proçesos porque entretanto que los ven lo encomiençen a
estudiar. E en acabando de ellos se pudiese luego determinar».
Madrid, a mayo de 2009
INITIUM
1243
ÍNDEX
– Carta del Director
V
DE RE IURIDICA GESTA
Aquilino IGLESIA FERREIRÓS, Introducción a una edición ideal de
Usatici y glosas ..............................................................................................................................................................
José DOMINGUES, Dos Meirinhados às Comarcas Medievais Portuguesas. ...........................................................................................................................................................................................
Faustino MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Proceso y tiempo. Algunos dictámenes
de juristas castellanos para la abreviación de los pleitos
(siglos XV-XVI) .........................................................................................................................................................
Jesús VALLEJO, José Vicente y Caravantes ante el caso del sastre Lafuente.
Valoración de la prueba y codiicación pendiente en el proceso
penal decimonónico.............................................................................................................................................
3
195
237
509
DE BATAYLA FACIENDA
André GOURON, Le traité De Aequitate (c. 1170) : un écrit hostile au
prince ? ........................................................................................................................................................................................
Francisco Luis PACHECO CABALLERO, Pedro Belluga y la jurisdicción ..........
613
623
DE OPINIONIBUS ET NOSCENDIS
Aquilino IGLESIA FERREIRÓS, Frangullas ou migallas (13).....................................................
José María COMAS FORT, La editio cuiaciana de 1566.......................................................................
Lorna GARCÍA GÉRBOLES, Sobre las falsas Interpretationes de la Editio
Aurelianensis de 1586 ........................................................................................................................................
651
695
729
1244
INITIUM
DOCUMENTA
Aquilino IGLESIA FERREIRÓS, Statuta comitis y Usatici Barchinone. Edición
de un manuscrito mixto. Escorial, Ms. lat. D-II-12 .............................
Aquilino IGLESIA FERREIRÓS, Bernardo de Ceva y un aparato mutilado de
glosas ...............................................................................................................................................................................................
763
983
DE RE BIBLIOGRAPHICA
I. RECENSIONES
LIEBS, Detlef, Lateinische Rechtsregeln und Rechtssprichwörter.
Rec. de Aquilino Iglesia Ferreirós ...........................................................................................
ATZERI, Lorena, Gesta senatus Romani de Theodosiano publicando. Il Codice
Teodosiano e la sua diffusione ufficiale in Occidente.
Rec. de Aquilino Iglesia Ferreirós ...........................................................................................
1097
1105
II. NOTAS CRÍTICAS
III. BIBLIOGRAFÍA ....................................................................
1115
IV. ÍNDICE DE AUTORES .......................................................
1193
Normas y siglas para envíos de originales .....................................................................................
Últimos libros registrados ...........................................................................................................................................
Publicidad ..................................................................................................................................................................................................
Boletín de suscripción .........................................................................................................................................................
Índice ...................................................................................................................................................................................................................
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