LA CRISIS DEL POSITIVISMO
JURÍDICO·
(Paradojas teóricas de una rutina práctica)
Andrés Ollero
SUMARIO: 1. LAS PARADOJAS DE UN DERECHO SIN MORAL. a) De la
racionalidad a la arbitrariedad identificable; b) En el texto nonnativo no está
puesto el derecho. c) Legitimación política desfiguradora del proceso de
positivación. 2. LA PARADÓnCA SEGURIDAD DE LO INCIERTO. a) Hacer
justicia o saber qué se tendrá por justo; b) Del positivismo indeseable al
positivismo inviable; c) No hay "soberano instantáneo". 3. SER Y DEBER.
UNA INVENCIBLE AFINIDAD. a) Dos ciencias positivas del derecho contradictorias; b) Ser y deber siempre enlazados; c) Cosa juzgada como arbitrariedad
incontrolada. 4. DERECHO POSITIVO Y LEGALIDAD HISTÓRICA. a) Una
metodología antihistórica; b) Relativismo moral y iusnaturalismo críptico; c)
Querencia progresiva y despotismo ilustrado. 5. LABOR JUDICIAL. MÉTODO
TÉCNICO O DISCRECIONALIDAD POLíTICA. a) Mecanismos técnicos sin
momento creativo; b) El aplicador decide qué dice la nonna; c) Una discrecionalidad inevitable. 6. NORMATIVISMO PosmVlSTA y PRINCIPIOS JURÍDICOS. a) La lógica como ropaje argumental de lo teleológico; b) Protagonismo práctico de los principios y relevancia teórica de las nonnas; c) La
polémica política sobre el activismo judicial. 7. ENTRE VOLUNTARISMO
ARBITRARIO y PRUDENCIA RAZONABLE. a) Técnica jurídica como ideología;
b) Rehabilitar la razón práctica; c) Sin razones no hay democracia. 8. NINGÚN
DERECHO NATURAL SIN DEMOCRACIA, NINGUNA DEMOCRACIA SIN
• Ponencia presentada al Coloquio Internacional "Derecho natural y
derechos del hombre en los albores del siglo XXI", Roma, enero de 1991, bajo
el título: "La crisis del positivismo jurídico. (paradojas teóricas de una rutina
práctica)".
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DERECHO NATURAL. a) ¿Qué relativismo?; b) Derecho natural y proceso de
positivaci6n; c) Laicismo confesional yantidemocrático.
La mera identificación de ese "positivismo jurídico" cuya crisis
se trataría de someter a estudio no deja de ser problemática.
Podríamos clasificar los "positivismo jurídicos" según se presenten
como 1:
a) proyección jurídica de teor(as positivistas del conocimiento,
y, por ende, de la ciencia;
b) intento de delimitar el objeto del saber jurídico (la realidad
jur(dica,.por tanto) reduciéndola al derecho puesto;
c) Expresión de una opción ético-poUtica que considera a 10
jurídico, no como un peculiar contenido ético-material, sino como
un conjunto de normas identificado gracias a elementos formales y
vinculado a un determinado concepto de la soberanía política e,
incluso, de su legitimación democrática2 • Aunque esta tercera
perspectiva se presente como consecuencia teórica de las anteriores, histórica y prácticamente actuará, sin embargo, con frecuencia como su punto de partida.
No es posible articular tan variados ingredientes en torno a un
eje preciso, sin desdibujar los perfiles de muchas de sus variantes.
Pero, sin perjuicio de tales peculiaridades, en el "positivismo jurídico" se detectan una serie de elementos relacionados por una mutua sintonía lógica, histórica y cultural, relevantes para resaltar las
1. Esta triple perspectiva recuerda la planteada por BOBBIO, N., en
Giusnaturalismo e positivismo giuridico en el volumen del mismo título,
Milano 1965, pp. 133-134.
2. Significativa al respecto la postura de SCARPELLI, U., en Cos'e il
positivismo giuridico Milano 1965, pp. 49, 92 y, sobre todo, 145 a 153.
KELSEN, H., por el contrario, subraya precisamente las dos primeras
perspectivas, aparcando la tercera al margen de los planteamientos científicos:
Was ist juristischer Positivismus? "Juristenzeitung" 1965 (XX), p. 465.
LA CRISIS DEL POSffWISMO JURIDlCO
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paradojas de una teoría de problemática viabilidad, mantenida -de
modo frecuentemente rutinario e irreflexivo- gracias a su contexto
cultural y ético-político. Seleccionaremos ocho:
1. Establecimiento de una frontera tajante entre moral y
derecho, consolidada gracias al abismo epistemológico entre ser y
deber.
2. Sustitución de la búsqueda de la justicia, de contenido
inevitablemente aleatorio, por el logro de una certeza que garantice
la seguridad de las expectativas individuales.
3. Elaboración de una ciencia positiva del derecho, rescatándola del ámbito de una ética de cuestionada racionalidad.
4. Recuperación de la historicidad de 10 jurídico, lejos de las
abstracciones atribuidas al iusnaturalismo.
5. Planteamiento de un dualismo entre la actividad poUtica prejurídica y la aplicación estrictamente técnica del derecho positivo
(plasmado dentro del derecho codificado, en la distinción lege latalege ferenda).
6. Eliminación de todo recurso a 10 meta-jurídico, mediante el
logro de una plenitud del ordenamiento jurídico concebido como
sistema unitario.
7. Abandono de la actividad jurídica como ejercicio prudencial
de la raz6n práctica, para entenderla como aplicación de los
dictados de una voluntad legItima.
8. Neutralización del juego de poderes sociales fácticos,
garantizando la exclusiva soberanía de la legítima autoridad
polftica.
El logro de esta multiplicidad de objetivos acaba tropezando con
un escollo común: una determinada concepción del lenguaje y de
su papel dentro de la dinámica jurídica. El derecho se sirve del
lenguaje. La escasa impermeabilidad de su textura arruinará el
carácter delimitador que parece rasgo común de todos los objetivos
perseguidos. Porque quizá haya que ir aún más allá. El derecho no
sólo se sirve del lenguaje sino que se comporta él mismo como un
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lenguaje3. De ahí su doble intento de descubrir-conferir un sentido
latente en las relaciones sociales, el peculiar dinamismo históricointerpretativo de su confrontación con la realidad y la plasticidad
pragmática y polisémica de sus fórmulas. Los "positivismos jurídicos" giran en tomo a un doble eje: una peculiar relación teoríapraxis -en la que la segunda se subordina aplicativamente a la
primera- y una dimensión meramente instrumental del lenguaje, al
que se atribuye una imposible asepsia.
Sean cuales sean las paradojas teóricas a que aboca cada uno de
estos ingredientes, basta esbozar las implicaciones prácticas de su
negación para aventurar que la invocación del "positivismo jurídico" podrá fácilmente seguir convirtiéndose en una eterna rutina.
1. LAS PARADOJAS DE UN DERECHO SIN MORAL
La separación entre derecho y moral -clave distintivá del
positivismo jurídico anglosajón- se entiende como tajante deslinde
entre 10 que realmente es derecho, en un lugar y momento determinado, y lo que cada cual entienda que debe serlo.
a) De la racionalidad a la arbitrariedad identificable
Una teoría positivista del conocimiento rechaza el déficit de
racionalidad que llevaría consigo la admisión de un condicionamiento "moral" del derecho, como consecuencia de la etérea
definición de tales propuestas. La identificación del derecho
3. Sobre el particular KAUFMANN, A., Die Geschichtlichkeit des Rechts
im Licht der Hermeneutik en "Festschrift für K. Engisch zum 70. Geburtstag",
Frankfurt 1969, pp. 243-273, sobre todo 265. Cfr. sobre el problema que nos
ocupa, del mismo autor, Da/ giusnaturalismo e dal positivismo giuridico
all'ermeneutica, "Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto" 1973 (4), pp.
712-722, sobre todo 718.
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JURiDlCO
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positivo con el derecho escrito refleja este afán de considerarlo
nítidamente puesto, de un modo acabado. El intento entra en crisis
cuando se constata que sólo desde determinadas perspectivas sobre
lo que debe y no debe ser llega a leerse lo que el derecho es. La
norma no tiene un sentido cerrado, netamente objetivado en su
texto. Este sólo resulta inteligible desde fuera o por debajo de su
letra.
Si se mantiene el afán de racionalidad nos encontramos ante un
difícil dilema. Tendremos que situar el sentido del texto (lo que es
derecho) en su "espíritu" y no en su letra, lo que nos llevaría a
postular la racionalidad del espiritismo. Kelsen rechaza tan incómoda paradoja abrazando otra: el tratamiento racional del derecho
exige admitir que la norma no tiene contenido racional alguno; no
porta un sentido que pueda ser apreciado mediante un juicio. La
norma no nos "dice" 10 que es derecho, sino que contiene una
autorización para que el derecho sea en cada caso 10 que alguien,
por ella legitimado, "quiera"4. Paradójicamente, del rechazo de la
propuesta moral, por exigencias de racionalidad, pasamos a un
derecho puesto, entendido como arbitrariedad identificable.
b) En el texto normativo no está puesto el derecho
Aunque sólo reconozcamos como jurídicas las normas positivas, hay que admitir que en el texto normativo no está aún puesto
el derecho. Se halla, paradójicamente, propuesto al lector para que
10 interprete en un contexto valorativo.
No se trata sólo de admitir que en todo derecho hay unos
elementos "morales", cristalizados en el momento en que se puso
la norma. Frente a este arcaico "originalismo", hay que reconocer
4. KELSEN, H., Reine Rechtslehre. Wien 1960 (citamos por la
reimpresión de 1967), pp. 20 Y 241.
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un continuo fluir de valoraciones "morales" que van desarrollando
históricamente el sentido de la norma.
Más abajo habrá que plantear si no se trata, en sentido estricto,
de valoraciones propiamente "jurídicas". Kelsen, optando por
negar a la norma un contenido preciso, considera que el derecho es
objeto de una posición en cadena, desprovista de todo sentido
unitario. Si en la reciente teoría de la ciencia se anima a abandonar
la búsqueda de una "racionalidad instantánea", Kelsen había abandonado de antemano la "positividad instantánea"5 exigida por ella.
c) Legitimación po/(tica desfiguradora del proceso de
positivación
La separación de moral y derecho lleva consigo el rechazo de
una autoridad (fuente o magisterio social autorizado) moral,
paralela a las fuentes del derecho vinculadas al soberano político,
con las que rivalizaría. Aún apareciendo como consecuencia teórica
de 10 anterior, nos hallamos en realidad ante el motor práctico del
mantenimiento rutinario de tales premisas. Tropezamos de nuevo
con la paradoja, al constar que tal problema político surge
precisamente como consecuencia de la escisión teóricamente
establecida entre el mundo del ser y el del deber, que lleva a
postular fuentes e instancias soberanas contrapuestas.
Habría que trasladar al juego ser-deber ser, inseparable de toda
dinámica jurídica real, los esquemas de legitimación política de la
creación del derecho, en vez de situarlos sólo en uno de sus polos.
Precisamente cuando se estima que las valoraciones "morales"
son ajenas al ámbito jurídico se margina, por principio, el plantea5. Al respecto nuestro trabajo Zum Verhiillnis von Posiliviliit und
Geschichllichkeil im Rechl en "Philosophy of Law in the History of Human
Thought" (ed. por S. Panou y otros), Stuttgart 1988, pp. 150 Y ss., sobre todo
151 (la versión original en espai'lol fue publicada en "Anuario de Filosofía del
Derecho" (Madrid) 1985 (II), pp. 285 Y ss., sobre todo 287).
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JuRlDlco
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miento de su posible legitimación política. En vez de abordar
cuándo y cómo serían políticamente legítimas tales valoraciones,
presentes siempre en el proceso de realización del derecho, se
decide que -al ser ilegítimas por principio- no deben existir, sea
ello viable o no.
El modelo de legitimación polftica de la creación del derecho se
condena a la paradoja, al convertir en condición de su funcionamiento la desfiguración del proceso real de positivación de 10
jurídico.
2.
LA PARADÓJICA SEGURIDAD DE LO INCIERTO
Afirmar que el positivismo jurídico lleva consigo una sustitución de valores; pasando la seguridad -en lugar de la justicia- a
ocupar el papel predominante, exigiría alguna precisión.
a) Hacer justicia o saber que se tendrá por justo
Para una teoría positivista del conocimiento, sería precisamente
la imposibilidad de llegar a un concepto racional de justicia 10 que
alentaría tal querencia.
Así ocurre en efecto 4ie modo una vez más arquetípico- en el
planteamiento kelseniano, pero no parece ser el caso de figuras
como Bentham, ineliminable de las filas del positivismo anglosajón. La dificultad es, sin embargo, sólo aparente. Bentham, en
efecto, suscribe la posibilidad de un tratamiento racional de la ética,
hasta el punto de diseñarla como una "aritmética moral", pero -fiel
a la separación positivista entre ser y deber- sitúa a la teoría
utilitarista de la justicia en un nivel pre-jurídico, como "ciencia de
la legislación"; la función de la ciencia jurídica sería asegurar la
obediencia al código, a través del cual aquélla debe convertirse en
derecho.
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Incluso cuando se admite una ética racional de base empírica,
capaz de animar a criticar libremente la ley, lo propio del jurista
será obedecerla puntualmente6• Parecido juego entre justicia racional pre-jurídica y segura obediencia al derecho positivo se dio entre
los codificadores continentales que positivaron el iusnaturalismo
racionalista. En todo caso, tanto si se considera a la justicia
irracional como si se la sitúa al margen del derecho, lo propio de
éste no sería en realidad hacer justicia sino permitir que el ciudadano sepa a qué atenerse, al saber de antemano qué se tendrá por
justo.
b) Del positivismo iruieseable al positivismo inviable
La quiebra de la "positividad instantánea" -que permitiría
establecer cuándo empieza o termina de ser positivo un contenido
normativo- provoca la crisis del modelo. Se teme que las
invocaciones a la justicia, al olvidar la obediencia al derecho puesto
optando por una crítica que le propone sustituto, lleve a la
arbitrariedad. Pero ninguna arbitrariedad resulta más rechazable
que la que se camufla tras una seguridad sólo ficticia.
Poco más puede ofrecer un derecho positivo cuyo contenido
está meramente propuesto, a la espera de la lectura valorativa que le
"da" sentido (o que capta el que deriva de su texto en un contexto
histórico cambiante). Si seguridad equivale a no retroactividad, la
historicidad de la interpretación jurídica la hará imposible, por más
que se la considere deseable7•
6. BENTHAM, J., A Fragmenl on Governmenl. Prefacio (editado con A
Commenlon lhe Commenlaries por J.H. Bucos y H.L.A. Hart, London 1977),
p.399.
7. Cfr. nuestro trabajo citado, en nota (5), pp. 153 Y295 respectivamente
de las aludidas ediciones.
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La crisis del positivismo jurídico no se plantea ya tanto por
considerarlo indeseable -como ocurrió en la última postguerracomo por constatar que es inviable en la práctica. Se considere o
no deseable que la seguridad sustituya a la justicia, el derecho
positivo no está paradójicamente en condiciones de garantizarla en
las dosis pretendidas.
c) No hay "soberano instántaneo"
Cuando se considera -hobbesianamente- que justo es 10 que
ordena el soberano, por el mero hecho de haberlo ordenado, en
apariencia la justicia se mantiene como indiscutible valor supremo;
sólo se modificaría su contenido o la fuente de donde deriva. En
realidad no hay tal. El propio Robbes distingue moral y derecho,
recordando que los consejos de la primera se asumen por su
razonable contenido, mientras los mandatos del segundo se
obedecen por proceder de una voluntad soberana, sea cual sea su
contenido. No es que hayamos cambiado la teoría de la justicia,
manteniendo ésta su predominio; al tratarse de una justicia sin
contenido, 10 único que ofrece es un saber a qué atenerse, si se
asegura la obediencia general a 10 que el soberano tenga por justo.
Intentar disfrutar de seguridad sin renunciar a que se nos haga
justicia sería pedir demasiad08 .
Si 10 que se pretende, con la opción ético-política por la seguridad, es garantizar al ciudadano que su conducta se verá jurídicamente condicionada sólo por 10 que el soberano tiene por justo,
liberándolo de propuestas polémicas, resulta evidente la crisis del
intento. Tampoco hay soberano "instantáneo", ni siquiera unipersonal. Esto da paso paradójicamente a una multiplicidad de teor(as
8. HOBBES, T., A Dialogue between a Philosopher and a Student 01 the
Common Laws 01 England (ed. de T. Ascarelli, Milano 1960), p. 86.
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de la justicia, que irán orientando aleatoriamente la progresiva
positivación de lo jurídico.
3.
SER y DEBER. UNA INVENCIBLE AFINIDAD
El afán por llegar a la elaboración de una ciencia positiva del
derecho aparece vinculado a la filosofía positivista, arquetípicamente asumida en la visión comtiana de la historia. La magia
teológica y la seudo sabiduría metafísica han de dar paso a la ciencia
positiva9• Liberado de la credulidad y del fraude, el estudio de los
fenómenos sociales (derecho incluido) nos permitirá racionalizar la
convivencia humana, con resultados prácticos no menos espectaculares que los conseguidos en el mundo físico. La revolución
tecnológica encontrará como compañera, superado todo oscurantismo, a la regeneración social.
a) Dos ciencias positivas del derecho contradictorias
La proyección de la teoría positivista de la ciencia al ámbito del
derecho nos llevará, una vez más, a la paradoja. Si tal teoría del
conocimiento acaba construyendo una peculiar realidad para su
particular uso y consumo, lo sorprendente será que en el ámbito
9. Para K. OUVECRONA la nonna, tal como la entiende Kelsen, establece
una "relación mística" entre los hechos. "En una ocasión Kelsen declaró
paladinamente que esto es en realidad 'el Gran Misterio'; eso es hablar con
claridad: es un misterio y siempre lo será" -Law as Fact 1939 (citamos por la
edición en espafiol: La estructura del ordenamiento jurídico. Barcelona 1980),
pp. 43 Y 78. Para A. ROSS la concepción kelseniana del ordenamiento como
sistema fundado en una nonna básica es una "idealización falsa", que recurre
inevitablemente a "vacías tautologías" -Toward a realistic Jurisprudence 1946
(citamos por la edición en español: Hacia una ciencia realista del derecho.
Buenos Aires 1961), p. US.
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JURiDICO
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jurídico -como nueva consecuencia del forzado abismo ser/deberacaba construyendo dos ...
Kelsen -sin duda, el más ambicioso y coherente teorizador de
una ciencia positiva del derecho-- opta por situar la realidad jurídica
en el mundo del deber.
Si se nos pennite el trabalenguas, el derecho que es (que debe,
por ortodoxia positivista, deslindarse de toda consideración sobre
10 que el derecho deba ser) consiste en un deber peculiar. Lo que le
presta cohesión como ordenamiento no es el contenido de sus
normas (como ocurre en los "estáticos" sistemas morales) sino una
mera conexión formal, que encadena actos de voluntad otorgándoles sentido normativo (o sea, transformándolos de ser fáctico en
deber normativo).
La crítica de los "realistas" escandinavos a tal empeño no deja
de resultar paradójica. Para ellos, la teoría kelseniana es pura
metafísica, al volver la espalda al empirismo exigible a toda ciencia
positiva. Su falso positivismo resultaría tan perturbador que acaba
inutilizando tan prestigiado ténnino.
Los "realistas" han optado por la ciencia positiva como ciencia
de hechos -jurídicos, en este caso. Pero con ello, si hemos de
creer a Kelsen, acabarán diseñando una ciencia tan positiva como
poco jurídica. No se ocuparía, en realidad, del derecho (situado en
el mundo del deber) sino de unos hechos que acaecen en la vida
social, en paralelo a esas normas capaces (por una propiedad
comparable a la del rey Midas) de atribuirles sentido jurídico. Su
presunta ciencia del derecho es, más bien, una sociología parajurídica.
El positivismo jurídico, en su afán por llegar a diseñar una
ciencia positiva del derecho, ha ácabado paradójicamente dando
paso a dos contradictorias, o sea a ninguna ...
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ANDRÉS OlLERO
b) Ser y deber siempre enlazados
Los dos conceptos de derecho positivo, enfrentados dentro del
ámbito positivista, remiten a dos planteamientos opuestos sobre
cuando y cómo se pone el derecho.
Para Kelsen, la conexión formal del "dinámico" sistema jurídico
otorga el sentido objetivo de norma jurídica a determinados actos
de voluntad, si el ordenamiento goza, en su conjunto, de un
mínimo de eficacia. Los realistas contemplan, sin sorpresa, cómo
un elemento meramente fáctico se convierte en conditio sine qua
non de la validez 10. Ser y deber aparecen identificados, aunque la
ortodoxia positivista·kelseniana invite a considerarlos meramente
contiguos.
Para los escandinavos, el derecho va poniéndose al compás de
las fluidas conductas sociales. Sólo "ex post facto" cabe constatar
la positividad jurídica; esto plantea una curiosa paradoja, ya que el
derecho -por definición- aspira a gobernar el futuro y no a levantar
acta del pasado. Lo decisivo es poder identificar las normas
jurídico-positivas, sin esperar a hacer balance de 10 que la sociedad
ha tenido por norma considerar como derecho positivo.
Los empiristas han de reconocer por su parte -a fuer de
realistas- que para que la simple vigencia fáctica de una norma se
convierta en validez jurídica ha de entrar en juego una peculiar
conducta: la obediencia desinteresada del que actúa cumpliendo un
deber 11 . Ahora es Kelsen el que observa, complacido, cómo los
hechos han de apoyarse (o -por obligado eufemismo- mantenerse
vecinos) en elementos metafácticos, que habían sido precipitadamente rechazados como metafísicos.
10. Para A. ROSS, "resulta claro que, en realidad, la efectividad es el
criterio del derecho positivo" y que la norma básica "sólo cumple la función de
otorgarle la 'validez' que exige la interpretación metafísica de la conciencia
jurídica" -On Law and Justice 1958 (citamos por la edición en español: Sobre
el derecho y [ajusticia Buenos Aires 1963), p. 69.
11. ROSS, A., Hacia una ciencia realista del derecho, nota (9), pp. 89-90.
LA CRISIS DEL POSITIVISMO IURiDICO
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La doble versión del positivismo jurídico acaba insinuando,
paradójicamente, que ser y deber acaban siempre enlazados, sea
cual sea la variante de la positivación jurídica por la que opte.
c) Cosa juzgada como arbitrariedad incontrolada
Todo ello nos lleva bastante lejos de la existencia de una
voluntad soberana, que dicta por escrito mandatos destinados a ser
aplicados con pulcritud técnica.
Kelsen parece respetar el modelo, al presentar la norma como
acto de voluntad condicionado por otra norma; pero se trata de un
espejismo. No se limita a sustituir un sistema ético-material ("estático") por otro formal y procedimental ("dinámico"); lo que llevaría
a sustituir el derecho como exigencia de justicia por el derecho
como arbitrariedad controlada. Para él, las normas jurídicas no
hacen aplicables diversos contenidos; en realidad no se "aplica"
contenido alguno, porque ello exigiría admitir que se parte de un
juicio sobre lo que dice, para añadirle luego un aplicativo acto de
voluntad. Para Kelsen, la norma no dice nada; quiere, o -mejorfaculta para querer. Por más que se diseñe la norma como un
ámbito posibilitador de futuros actos de voluntad con sentido
normativo, tampoco cabe -coherentemente- preguntarse qué quiere
decir la norma, o se qué actos de voluntad estaría dispuesta a
respaldar.
Aunque el planteamiento teórico parece invitar a un cierto
cognotivismo débil, que permitiría describir científicamente el
contenido de la norma, la dinámica jurídica -que obliga a remitirse
a la eficacia- acaba forzando a considerar como derecho un acto de
voluntad realizado fuera del campo científicamente descrito l2 . El
dictamen científico quedaría falsado por la misma práctica del
derecho, capaz de demostrar que -de hecho- la norma no decía lo
12. KELSEN, H., Reine Rechtslehre, nota (4), p. 352.
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que parecía decir o acaba diciendo más de 10 que parecía querer. El
derecho como arbitrariedad controlada nos lleva a una nueva
paradoja: ese control es a su vez arbitrario. Desterrado el juicio del
ámbito de la dinámica jurídica, la cosa juzgada no sería sino una
incontrolada arbitrariedadfinal.
Los realistas se apartan aún más del modelo. La voluntad del
soberano penará en la hoguera su desvarío metafísico13 . No hay tal
voluntad con contenido preciso y aplicable. Esto sólo es concebible
en positivismos codificadores (de raíz, paralela, racio-iusnaturalista
o empírico-utilitarista), que llevan en sí los gérmenes del cognotivismo ético que les sirvió de origen. El derecho parece funcionar
por parte de magia, pero la ciencia positiva ilustra el funcionamiento real de una maquinaria social sujeta a una peculiar
causalidad. El presunto soberano no es sino un antropomorfismo
mágico, que atribuye personalidad mística a un proceso mecánico
insuficientemente conocido14. Ahondando en el funcionamiento de
esa maquinaria llegaremos, una vez más, a la paradoja. La ciencia
positiva nos descubre que la máquina jurídica funciona gracias a
que los ciudadanos no son lo suficientemente científicos como para
saber cómo funciona. Sin su infundada convicción de que deben
hacer desinteresadamente esto o aquello, el derecho acabaría
perdiendo su validez. La ciencia del derecho nos brinda, pues, un
paradójico descubrimiento: el derecho sólo funciona a golpe de
ignorancia social. Si todos los ciudadanos comprendieran que la
norma jurídica es la mera expresión de una rutina, sólo les quedaría
un motivo de obediencia, tan interesado como problemático: la
invitación de Olivecrona a no poder en peligro el rutinario
13. Sobre el particular OLIVECRONA, K., The Will of Sovereing. Sorne
Reflections on Bentham's Concept of 'A Law', en "The American Journal of
Jurisprudence" 1975 (20), pp. 95-111, Y sus críticas a este aspecto de la teoría
kelseniana en La estructura del ordenamiento jurídico, nota: (9), pp. 76-77.
14. OLIVECRONA, K., El derecho como hecho, nota (9), pp. 38-41.
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223
funcionamiento de una mecanismo de relojería cuya reconstrucción
podría acabar siendo imposible 15 .
4. DERECHO POSITIVO Y LEGALIDAD mSTÓRICA
La invocación a lo positivo arrastra siempre un tono de
reproche: de lo físico hacia 10 metafísico, de 10 empírico hacia 10
imaginario, de 10 concreto hacia lo abstracto y -sobre todo- del
fluir histórico hacia el ciego aferrarse a un pasado inmóvil.
a) Una metodologfa antihistórica
En el ámbito filosófico Comte es todo un síntoma del parentesco
de teorización positivista y filosojfa de la historia.
En el ámbito jurídico será Savigny quien empareje ciencia del
derecho positivo y alegato histórico. Con ello abre nuevas paradojas. Savigny está obviamente convencido de que sólo es derecho
el derecho puesto. Siendo la positividad del derecho un producto
histórico, el saber jurídico ha de concebirse como una ciencia
histórica del derecho 16 , en contraste con las abstracciones del
iusnaturalismo racionalista. La mordaz crítica que sus epígonos
recibirán de Ihering no es sino el anticipo de una paradójica
15. Así termina la contribución de K. OUVECRONA al Homenaje a Roscoe
Pound (Interpretations of Modern Legal Philosophies. New York 1947),
titulado igualmenteLaw as Fact (citamos por la edición en español, incluida en
el volumen colectivo El hecho del derecho Buenos, Aires 1956), p. 240.
16. En clara contraposición a la etiqueta "derecho natural", en Ueber den
Zweck der Zeitschrift für geschichtliche Rechtswissenschaft 1815 (en
Vermischte Schriften. Aaalen 1968, t. 1), pp. 108-109. De la evolución de su
pensamiento nos hemos ocupado en Savigny: ellegalismo aplazado. incluido
en el volumen de la "Revista de Ciencias Sociales" (Valparaiso) dedicado a
Savigny y la ciencia del derecho. 1969 (14/2), pp. 543-586.
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ANDRÉS OlLERO
constatación: la teoría positivista de la ciencia empuja inevitablemente a planteamientos antihistóricos de la realidad jurídica.
Savigny entendía el derecho como una realidad a la vez objetiva
y evolutiva. El derecho tenía un contenido preciso, bien lejano de
la arbitrariedad17 formalmente legitimada o de la mera rutina fáctica
ajena a una "opinio iuris". Su énfasis recaerá sobre la historicidad
evolutiva de tal contenido. En 10 que su planteamiento tenía de
intuición ontológica resultaba notablemente feliz. Su tragedia fue
querer aplicarle una metodolog(a radicalmente antihistórica, desde
la que acabaría viéndose descalificado por la promiscuidad de ser y
deber que encubría su "organicismo".
En Kelsen esta evolución orgánica se ve sustituida por un mero
cambio aleatorio. El derecho es sistema "dinámico"18, en contraste
con el fijismo estático que atribuye a los sistemas morales; pero tal
dinamismo no refleja el despliegue histórico de una realidad
objetiva sino el mero sucederse de actos arbitrarios de voluntad
montados sobre un soporte formal común. Huyendo de la foto fija
no va más allá de un tambor de diapositivas, que se limita a ofrecer
una secuencia, coherente o no. El positivista ha de reconocer que el
derecho es un peculiar acto de voluntad, y dejarse de historias.
Los realistas cumplen la consigna comtiana, a su modo. Comparten con él la consideración de 10 jurídico como un fenómeno
más de la facticidad social. Entienden que el saber positivo capaz
de explicarlo ha de ser sociológico, pero su propuesta de ciencia
social prescinde -al menos, confesadamente- de todafilosof(a de
la historia. Constatan que el derecho "se mueve", renunciando a
adivinar hacia dónde. Desde perspectivas "alternativas" de ciencia
social, se sugerirá que constatar tal movimiento no deja de ser un
modo, tan eficaz como interesado, de mantener el statu quo en
contra de la historia.
17. SA VIGNY, F.C. v , Vom Beruf unsrer Zeit für Gesetzgebung und
Rechtswissenschaft, 2, Heidelberg 1814 (citamos por la edición en español
incluida en el volumen La Codificación, Madrid 1970), p. 58.
18. KELSEN, H., Reine Rechtslehre. nota (4), pp. 198 Y ss.
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225
b) Relativismo moral y iusnaturalismo crlptico
El positivismo insiste en la necesidad de ocuparse del derecho
positivo negando carácter jurídico a cualquier presunto rival
situado fuera de la realidad social. La historicidad de ésta, sin
embargo, convertirá en problemática esa promesa de unión indisoluble.
Si derecho y realidad social se identifican surge un paradójico
dilema. O el derecho -como aquélla- es mera facticidad, cambiando con ello su función normativa por otra meramente reproductiva; o el derecho encuentra en la realidad social la fuente de la
clave normativa que le da sentido. Si tal clave es aleatoria, no
habría gran diferencia entre el derecho y el juego de la ruleta; si la
realidad social porta en sí misma claves objetivas, su descripción
se erige en norma encubierta y la sociología degenera en
sociologismo.
Este ha sido las más de las veces el resultado. El desfase entre la
historicidad social y las exigencias de la seguridad jurídica
sustituye el discurso del derecho como realidad social por la
exigencia de que sus normas se adapten de modo continuo a tal
realidad. Sería ella la auténtica depositaria del sentido del derecho.
El sociologismo se convierte en iusnaturalismo inconfesado, si
en cada momento histórico la realidad social dicta una respuesta
obligadamente adecuada.
Cuando, desde una perspectiva "crítica" se sabe de antemano
cómo acaba la historia, surge ese peculiar "iusnaturalismo" que
invita a un uso alternativo del derecho. El sociologista -que,
negándose a escrutar el futuro, se considera capacitado para descifrar el presente- acaba introduciendo en él su propia teoría de la
justicia, aunque su opción por el oportunismo le alivie de responsabilidades.
El positivismo, que se presentaba como expresión de relativismo moral, acaba implantando paradójicamente un iusnaturalismo críptico.
226
ANDRÉS OlLERO
c) Querencia progresista y despotismo ilustrado
Puestos de acuerdo en que la nonna jundica ha de aplicarse en
todo momento de acuerdo con la "realidad social" del momento,
surge el problema de a quién corresponde la interpretación
auténtica de esa encubierta normatividad social, que セヲイ・」ゥ←ョ、ッウ@
como criterio interpretativo de la jurídica- acaba en realidad
sustituyéndola. Es obvio que los esquemas de legitimidad política
respaldaban el texto normativo, pero éste es sólo ya una parte de lo
necesitado de legitimación, en la medida en que ha dejado de ser el
dueño de su sentido.
Pedirle al sociólogo que nos responda sería situarlo ante una
incómoda disyuntiva. Puede, si es riguroso, declinar el encargo;
difícilmente podrá decir al jurista qué "realidad social" debe servirle
de criterio al interpretar la nonna, cuando su función es describir
qué tiene por nonna considerar como realidad social el jurista al
realizar su función interpretativa. Puede, por el contrario, investir
-de modo más o menos solapado- como intérprete social autorizado a determinado núcleo de opinión, convirtiéndolo así de hecho
en portador de poderes no legitimados.
Se consuma una nueva paradoja. La presunta fidelidad del
positivismo a los mecanismos de legitimación política (obviamente
democrática) se ve desplazada por la querencia ''progresista'' que le
acompaña, encontrando fonnulación arquetípica en su versión
comtiana 19.
Frente al iusnaturalismo como filosofía reaccionaria de la
historia, empeñada en conservar un imperfecto pasado, el positivismo progresista, que aspiraría a adelantar el futuro, constata con
19. Ya en la segunda página de su Cours de philosophie positive 1830.
seflala que para explicar su verdadera naturaleza es indispensable arrojar primero
una ojeada general sobre la marcha "progresiva" del Espíritu humano. Dos
páginas después de refiere a "la perfección del sistema positivo, hacia la que
tiende sin cesar" (citamos por la reproducción anastática de París 1968-1969, t.
1).
LA CRISIS DEL POSI11VISMO IUR/DlCO
227
impaciencia que, un día tras otro, la norma jur(dica se le ha
quedado siempre corta. Adaptar la norma jurídica a la realidad
social sería hacerla llegar adonde su creador -timorato en origen o
devenido arcaico- no consiguió llegar.
La apelación a la realidad histórica se convierte así en la más
eficaz estrategia para un despotismo ilustrado. No sólo hemos
pasado del relativismo moral a la propuesta de obligado incumplimiento. Por ende, hemos aparcado las formas de legitimación
democrática, atribuyendo a un minoritario grupo (los dioses son
tacaños al otorgar saberes) el derecho a discernir, entre los hechos,
gérmenes del futuro y cadáveres del pasado.
5. LABOR JUDICIAL. MÉTODO TÉCNICO O DISCRECIONALIDAD
POLÍTICA
El afán por trazar una separación tajante entre actividad política
y jurídica -debate valorativo pre-jur(dico y manejo rigurosamente
técnico del derecho puesto- no sólo expresa la tercera perspectiva
propuesta, sino que enlaza con las dos previas. De poco serviría
centrar toda la atención científica sobre el derecho puesto si en su
despliegue dinámico acaba luego poniéndose inevitablemente otro.
a) Mecanismos técnicos sin momento creativo
El positivismo jurídico -precisamente por su empeño en no
reconocer como derecho sino a las normas positivas-rec1amará una
ciencia capaz de suministrar el instrumental metodológico adecuado
para garantizar que tales normas no se verán desvirtuadas en su
aplicación práctica.
Esto explica el carácter bifronte de la llamada "metodología
jurídica". Bajo tal rótulo se acogen con frecuencia dos tipos de
contribuciones: una metodolog(a de la ciencia del derecho, que
228
ANDRÉS OUERO
señala los requisitos a cumplir por el saber jurídico para que pueda
ser considerado científico, proyectando sobre él "normativamente"
una determinada teoría del conocimiento y de la ciencia; una
metodolog(a para la praxis jur(dica, que analiza las incidencias que
acompañan a la realización práctica del derecho, las posibilidades y
límites de las normas para darles respuesta y el diseño de los
modelos oportunos para intentar que todo este proceso resulte, en
10 posible, técnico, riguroso, racional o -al menos- razonable.
La dificultad del empeño es tal que se ha llegado a ironizar sobre
la realidad histórica de tal intent020, pero no falta fundamento para
detectar elementos defmidores:
- diseño de la práctica jurídica como una operación aplicadora
de normas previamente puestas;
- configuración del ordenamiento jurídico como un sistema
coherente y pleno, libre de antinomias y lagunas
- entendimiento de la aplicación de la norma como オセ。@
tarea
técnica, en la que no se incluirían valoraciones añadidas a las
puestas por el legislador;
- función excepcional y terapéutica de la interpretación, considerada como remedio sanador de una imperfección congénita o de
un envejecimiento sobrevenido detectado en la norma;
- intento de elaboración de métodos interpretativos capaces de
convertir también en técnica y científica esa labor, evitando así
-por superflua- toda discrecionalidad.
- presentación en fin, de toda la realización práctica del
derecho como unjuicio racional, considerando agotada al crearse la
norma la intervención de la voluntad política. La afinidad entre la
frontera "lege lata"-"lege ferenda" y las establecidas entre ser-deber
ser, derecho-moral y voluntad soberana-crítica no legitimada es
evidente.
20. DWORKIN, R., por ejemplo, que -dadas las peculiaridades del debate
anglosajón- se ve paradójicamente acusado de representar cierto tipo de
"jurisprudencia mecánica" -Taking Rights Seriously 1977 (citamos por la
edición en español: Los derechos en serio Barcelona 1984), p. 63.
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JURlDlCO
229
b) El aplicador decide que dice la norma
La inviabilidad práctica del modelo es tal que, en efecto, no es
fácil hoy encontrar positivista alguno capaz de defenderlo. Kelsen,
por ejemplo, ampliamente ilustrado por las peculiaridades del
judicialismo norteamericano, llegará a un abandono absoluto del
modelo. Reconoce el carácter creativo de la supuesta "aplicación"
de la norma, hasta llegar a diseñarla como "creación" de una norma
nueva, si bien particular.
La dinámica del derecho deja de concebirse como un juicio,
lógicamente dependiente de premisas positivadas, para plantearse
como encadenamiento formal de actos de voluntad.
Dado su no cognotivismo ético, cada acto de voluntad acaba
decidiendo -a golpe de eficacia- cuál era realmente el ámbito
legitimador que le brindaba el previo, con lo que el presunto
proceso de clarificación del "contenido" de la norma se invierte en
la práctica, cobrando carácter retroactivo: paradójicamente, lo que
dice realmente una norma lo decide al final su presunto "aplicador".
Hart se esfuerza por conservar el modelo como mero postulado
ideal; en excepcionales "caso difíciles" sería legítima una inevitable
discrecionalidad. Este estratégico positivismo replegado llevará a
una curiosa situación de cambio de papeles al polemizar con
Dworkin.
La peripecia pone de relieve la doble raíz del positivismo
jurfdico: una de impronta conceptualista, que no excluye el cognotivismo ético (de raíz racionalista o empirista) si bien positivamente
codificado; otra, que arranca del voluntarismo, excluye todo
tratamiento racional de la ética. Kelsen marca la fractura entre
ambas, mientras Hart se esfuerza desesperadamente por conciliarlas.
El positivismo entendía que el debate sobre la justicia quedaba
cerrado al positivarse la norma. Su aplicación práctica había de
garantizar seguridad, excluyendo toda discrecionalidad. Los
230
ANDRÉSOILERO
cognotivistas intentan diseñar métodos interpretativos científicos,
mientras los voluntaristas se esfuehan por mitigar el alcance de
una discrecionalidad inevitable.
La polémica entrada en juego de Dworkin -reconociendo la
dimensión valorativa de toda interpretación de la norma y admitiendo a la vez principios cognoscibles, que permitirían prescindir
de una arbitraria discrecionalidad- lleva a la paradoja. El positivista
Hart asume una discrecionalidad por vía de excepción, mientras el
"iusnaturalista" Dworkin excluye toda discrecionalidad en sentido
fuerte, al apoyarse en criterios objetivos y cognoscibles. Los
positivistas acaban, pues, constatando la inviabilidad de su modelo
hasta el punto de atribuirlo a sus adversarios polémicos.
El dilema entre cognotivismo o voluntarismo ético desdibuja los
perfiles. El modelo positivista al que venimos aludiendo procedía
en realidad (tanto en Bentham como en el continente) de iusnaturalismos positivados. Un voluntarismo coherente se ve obligado
a abandonarlo (Kelsen) o a mantenerlo con más equilibrismo que
coherencia (Hart).
c) Una discrecionalidad inevitable
El intento de delimitar el campo de 10 político y el de lo jurídico,
haciendo superflua una específica legitimación polftica de la tarea
judicial, entra en quiebra. Por más que el tópico subsista -como
pieza de una ideología profesional- es difícil seguir creyendo en la
neutra aplicación técnica de una norma previamente creada en sede
política ·
La aplicación de la legítima voluntad soberana se ve suplantada
en la teoría kelseniana por la mera voluntad arbitraria del creador de
la norma particular, sometido al filtro sólo teórico de la norma
previa, activable ante las instancias de controL
La interpretación cientifica de la norma diseñaría el ámbito
teórico de discrecionalidad dentro del cual puede moverse el
LA CRISIS DEL POSITIVISMO lUR/DlCO
231
creador de la norma particular. En vez de un núcleo nítido y una
periferia de casos difíciles (como en Hart), nos encontraríamos con
un ámbito de arbitrariedad legítima demarcada y otro de arbitrariedad ilegítima extramuros de la norma previa. Pero, en
realidad, la interpretación científica se limita a intentar solventar
una polémica teórica; en cualquier caso, no resulta vinculante para
la instancia de control21 -ni para el último creador de normas, si
aquella no existe- con lo que el presunto fIltro queda en la práctica
al albur de que tal interpretación científica sea de hecho respetada.
En caso contrario quedará reducida a juego académico, pudiendo
verse incluso teóricamente falsada por la fuerza retroactiva de la
eficacia jurídica.
Hart, al admitir por vía excepcional una discrecionalidad
inevitable, está reconociendo la necesidad de una legitimación
política de la actividad judicial.
Si bien tal extremo no plantea especiales problemas en el ámbito
anglosajón, el carácter universal de su reflexión teórica anula
pretensiones características del positivismo continental. El eco de
esta constatación resulta expresivo ante los intentos de buscar
respaldo legitimador a un Poder Judicial que antes no lo precisaba,
en la medida en que -{;omo expresara Montesquieu- se le consideraba nulo, por su papel de mero locutor de las palabras de la ley.
La frontera entre polftica jurfdica y aplicación técnica del
derecho resulta, pues, tan poco sostenible como aquellas (serdeber ser, derecho-moral) en que pretendía apoyarse.
6.
NORMA TIVISMO POSITIVISTA y PRINCIPIOS JURÍDICOS
El diseño del ordenamiento jurídico como sistema coherente y
pleno aspira a convertir en superflua toda ilegítima tentación de
recurrir a elementos metajurídicos. Nuestras tres perspectivas se
21. KELSEN, H., Reine Rechlslehre. nota (4), pp. 352-353.
232
ANDRÉS OlLERO
unen de nuevo: (c) el rechazo de todo intento de revancha clandestina, por parte de opciones po/(ticas descartadas por el
legislador, (b) exige mantenerse en el ámbito de un derecho
puesto, (a) cuya peculiar capacidad expansiva necesitará modelos
ad hoc diseñados por la ciencia jurídica positivista.
a) La lógica como ropaje argwnental de lo teleológico
El instrumento decisivo elaborado por la ciencia positivista del
derecho, para facilitar una indefinida capacidad expansiva del
ordenamiento jurfdico, serán los principios generales del dereclw.
Ellos serán los que posibiliten la entrada en juego de uno de los
criterios prioritarios para un manejo presuntamente técnico del
derecho: la interpretación sistemática. Cuando ni la interpretación
gramatical ni la histórica son capaces de alumbrar un sentido de la
norma compatible con las exigencias del caso, resulta inevitable ir
más allá. Para que esta imprescindible expansión no nos condene a
huir a lo metajurídico habrá que dilatar el ámbito de lo positivo.
Los principios generales del derecho satisfacen dos radicales
exigencias positivistas. Por una parte, rumian contenidos jurídicos
ya puestos, evitando en apariencia todo adicional momento
creador. Por otra, actúan dentro del diseño de la práctica jurídica
como operación lógica e incluso silogística. Ofrecen una premisa
mayor de emergencia, ante la probada imposibilidad de conectar
adecuadamente con el caso concreto la encerrada en el texto.
La interpretación sistemática así posibilitada sería una operación
científica, que ampliaría el ámbito del manejo técnico del derecho,
marcando frontera con la integración de contenidos ajenos al
derecho puesto. Nos encontraríamos en el ámbito de una lógica
aparentemente deductiva, que aparcaría en el seno de la poco
deseable integración toda argumentación analógica. Cuando
incluso esta fórmula de expansión controlada resulte insuficiente,
los principios generales permitirán todavía establecer una nueva
LA CRISIS DEL POSITWISMO JURlDICO
233
delimitación de emergencia, distinguiendo entre los enlaces analógicos caprichosos y aquéllos que permitirían constatar la existencia
de una "analogia iuris".
Las sucesivas revisiones del modelo ponen de relieve su
insuficiencia. La historicidad de lo jurídico dejará una y otra vez en
evidencia sus limitaciones. Los intentos de solventarlas por la vía
de una interpretación sociológica plantean problemas ya aludidos.
Parece como si el tronco presuntamente lógico de la operatividad
del derecho se viera asfixiado por una endémica yedra teleológica.
Los intentos positivistas de diseñar científica y técnicamente este
nuevo criterio interpretativo fracasan. La jurisprudencia de intereses, tan vinculada a Bentham y sus intentos de llegar a un cálculo
ponderador de magnitudes obtenidas empíricamente, engendró un
sociologismo particularmente opaco. En realida,d, el razonamiento
jurídico es siempre más teleológico que lógico.
La teleología late siempre en la captación de la concreta solución
exigida por el caso; la lógica no es sino el ropaje argumental más
convincente a la hora de hacer valer tal propuesta. No recurrimos a
la teleología como remedio extremo, agotada la lógica; recurrimos a
la lógica para hacer plausible una exigencia teleológica previa. Esta
primacía de 10 teleológico se traduce en un protagonismo de la
analogfa22 , como vía adecuada para la captación de la historicidad
del derecho. Todo el diseño científico positivista de una metodologfa para la praxis del derecho ha resultado paradójicamente
invertido.
b) Protagonismo práctico de los principios y relevancia teórica
de las normas
Si queremos mantener el razonable empeño de considerar
derecho sólo al derecho puesto, el fracaso del modelo lleva a
replantear qué vamos a considerar como tal. Ahora será el
22. Al respecto KAUFMANN, A., Analogie und 'Natur der Sache'. 1965
(citamos por la corregida 21 edición de Heidelberg 1982), p. 37.
234
ANDRÉS OlLERO
normativismo la pieza positivista que entre en crisis. La artificialidad de unos principios generales, obtenidos rumiando el
contenido de las normas positivas, llevará a plantear si no habrá
unos principios, tan jurídicos como las normas, sin cuya presencia
ninguna praxis del derecho sería concebible.
El mantenimiento de la idea del ordenamiento jurídico como
sistema de normas (y de lo que de ellas cupiera científicamente
derivar) se hace teóricamente insostenible23 . ¿Tiene, al menos,
rentabilidad práctica? Puede que la ya probada funcionalidad de la
ignorancia social aconseje el mantenimiento del normativismo,
como fórmula para generar confian'za, simulando un manejo
aparentemente racional del derech0 24 • Pero, aun admitiendo la
práctica rentabilidad "ideológica" de una concepción falsa de lo
jurídico, nada parece excusar de la búsqueda teórica de otra
explicación más cercana a la realidad.
Frente al modelo de ordenamiento jurídico como sistema de
normas surge la alternativa de un ordenamiento constituido a la vez
por normas, que plasman el juego combinado de varios principios
en relación a un supuesto de hecho, y por esos mismos principios
actuando como criterios de elección entre normas y de explicitación
de su histórico sentido. Tales principios no surgirían ya por
molturación del material normativo sino que revestirían un claro
carácter previo, ofreciéndose como elementos básicos a combinar
en el caleidoscópico desarrollo del ordenamiento jurídico.
La -aceptación práctica del modelo no resultaría nada novedosa.
No faltan textos constitucionales en los que se recogen tales
23. Es interesante el énfasis de R. DWORKIN al cuestionar el
entendimiento del derecho como sistema de normas; cfr. los capítulos 2 y 3 de
Los derechos en serio. nota (20), pp. 61 Y ss.
24. Provocativas al respecto las propuestas de N. LUHMANN. Cfr.
especialmente Legitimation durch Verfahren. Neuwied 1969. De su obra nos
hemos ocupado repetidamente; por ejemplo, Derecho y sociedad. Dos
reflexiones en torno a la filosofía jurídica alemana actual. Madrid 1973 Y los
trabajos recogidos ahora en Derechos humanos y metodologíajurfdica, Madrid
1989, pp. 63-98.
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JURlDlCO
235
principios pre-legales, condicionadores de la validez de cualquier
norma. Por más que el arraigado normativismo invite a considerarlos como normas de orden superior y difusa delimitación25 , la
realidad es que son y actúan como principios: ofreciéndose a una
mutua ponderación, sin obligar a la elección disyuntiva propia de la
opción entre normas. El giro constitucional, desde un entendimiento de los derechos subjetivos como derivados de las normas
legales a un entendimiento de las leyes como normas de validez
subordinada al respeto del contenido esencial de unos derechos
fundamentales que juegan como principios, puede darse por
consumado. Lo que.se echa con frecuencia en falta es el obligado
replanteamiento teórico del normativismo que ello exige.
Si se aborda con decisión, la pregunta inaplazable es si tales
principios son realmente jurfdicos. Atribuirles un carácter "moral"
prejurídico equivaldría a reconocer que el derecho es un sistema
cuya dinámica está protagonizada por elementos ajenos al mismo.
Kelsen lo hace con notoria impasibilidad, consolándose con la
convicción de que tal protagonismo es irrelevante para un "jurista"
(por el carácter metajurídico de tales incidentales vecinos de las
normas) y que su análisis resulta vedado al científico (dado el
carácter irracional de sus contenidos). Admitir, como Hart, un
cierto tratamiento racional de sus contenidos, aun negando siempre
su carácter objetivo, nos llevaría a un concepto notablemente
incierto de que pueda entenderse por racional.
Reconocer a tales principios carácter jurídico obliga a replantear
doblemente el concepto de derecho positivo como derecho puesto;
preguntándonos que debemos entender por derecho y cuándo
podemos considerarlo puesto.
La ruptura del normativismo lleva a relativizar el papel del
criterio formal de identificación de lo jur(dico. No podremos ya
entender por derecho lo que apareciendo formalmente como
25. Sobre ello hemos polemizado con PECES-BARBA, O., en La
Constitución: entre el normativismo y la axiología. incluido ahora en Derechos
humanos y metodología jurídica, nota (24), pp. 225-241.
236
ANDRÉS OUERO
norma, se integra en un sistema peculiarmente trabado. Parece
obligada una identificación material de lo jurídico, como conjunto
de exigencias que condicionan una convivencia social respetuosa
con lo "humano". La frontera entre lo jurídico y lo que no lo es
vendría dada por dicha repercusión, sin peIjuicio de que el criterio
para tal discernimiento merezca -por unas u otras razones- el
calificativo de "moral".
Problema distinto es cómo se acaba poniendo el derecho. Desde
un punto de vista real son los principios los protagonistas prácticos
de tal positivación, y no sólo como ingredientes informadores de
las normas. Actúan también como estimuladores de la tarea judicial
-que busca e interpreta la norma oportuna- y, no cabe olvidarlo,
como protagonistas básicos del ámbito más amplio de la actividad
jurídica: la conducta del ciudadano, que juzga cómo debe comportarse, con tan escaso conocimiento de los vericuetos normativos
con nula afición a que los jueces acaben ilustrándole al respeto.
Aun siendo lo jurídico algo tan poco precisamente delimitable y
positivándose de modo tan versátil -y precisamente por ello- el
protagonismo real de los principios debe verse acompañado por el
papel central de la norma como punto de referencia de su análisis
teórico.
No siendo el derecho un conjunto de normas, en ellas encontramos una indispensable plataforma para ir captando su sentido.
Aunque la práctica jurídica no consista en aplicar normas, el
escenificarla como tal permite una relativa previsión de sus
consecuencias y hace posible articular con relativa trasparencia el
debate que siempre le acompaña.
El entrecruce de perspectivas subjetivas sobre qué sea lo exigido
por una convivencia "humana" exige instancias de mediación entre
las que la norma -sin arrogarse exclusivismos desfiguradoresocupa un lugar de notable relevancia. Pero el debate jurídico
fundamental---<::uyo ocultamiento sería de sospechosa utilidad- será
siempre el de los principios jurídicos a tener en cuenta a la hora de
resolver un conflicto y el de su ajustada ponderación.
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JURiDlCO
237
El intento positivista de identificar lo jurídico por la forma en
que es puesto obliga a fingir un irreal proceso de positivación. Las
formas positivadoras no definen lo jur(dico permitiendo una
tranquilizadora y neta delimitación respecto a lo moral. La siempre
polémica delimitación de lo jurídico (dentro de las exigencias
morales de respeto a lo humano o de las consideraciones de
oportunidad o eficacia política) ha de encontrar en los mecanismos
formales de positivación el campo argumental más adecuado para
encaminarse a una -siempre tentativa- "cosa juzgada" y para
intentar prever su resolutorio dictamen.
c) La polémica política sobre el activismo judicial
Desde la perspectiva de la legitimidad política de la creación del
derecho, todo lo dicho obliga a replantear quién pone realmente el
derecho. El normativismo simplificaba notablemente el problema,
al reducir la pregunta a quién está legitimado para poner normas
(dado que se excluía toda otra realidad jurídica).
Cuando el normativismo se convierte en legalismo la simplificación es aún mayor, al convertirse la ley en fuente jurídica única
(acompañada, si acaso, por una costumbre reducida en la práctica a
criterio de interpretación y por unos principios generales destilados
de ella misma).
Inviable el esquema positivista, resulta inevitable la polémica
poUtica, por más que tienda a disfrazarse de debate científico.
Política y no doctrinal es la polémica sobre el "activismo" judicial,
o sea sobre la renuncia a encubrir el relevante papel creador que el
juez -quiera o no- ha de asumir.
La tensión entre lógica y teleología, interpretación científica e
integración política, silogismo y analogía, rebrota ahora
Que no se trata de una peculiaridad de los sistemas continentales
codificados lo pone de relieve la presencia del problema -con
peculiares connotaciones- en el ámbito anglosajón. Aunque la
238
ANDRÉS OlLERO
existencia de una específica legitimación política del juez (diversa
de la competencia técnica que se le presume en el derecho codificado) podría haber difuminado el problema, la relevancia
constitucional de la Corte Suprema lleva a plantearlo en paralelos
términos.
En el ámbito norteamericano el "originalismo", que anima a
interpretar la Constitución manteniendo el sentido contemplado y
querido por sus redactores, disfraza de debate metodológico una
polémica de notable calado político: si planteamientos socializantes,
ajenos -ideológica e históricamente- al momento positivador
pueden o no resultar admisibles26 . En el derecho codificado, por el
contrario, los jueces (gracias a su presunta neutralidad o nulidad
política) pudieron realizar esa transmutación introduciendo por vía
jurisprudencial doctrinas tan relevantes como la del abuso del
derecho. Al concebirse, por el contrario, derechos no sólo
derivados de las leyes sino entendidos como escudos que "niegan"
la licitud de una intervención estatal, se rechaza cualquier intento
judicial de "afirmar" derechos no explícitamente previstos en el
texto constitucional, por la modificación de la teoría de la justicia
subyacente que ello llevaría consigo. El debate gira en realidad en
tomo a la posible positivación privilegiada de unos principios que
pasarían a ocupar un papel de vértice en el juego ponderativo que
toda la actividad jurídica implica.
En el ámbito europeo se experimenta un frecuente rechazo al
"activismo" del Tribunal Constitucional. Ello se ve facilitado por el
carácter de legislación "negativa" que Kelsen atribuyó a su diseño
de control "concentrado" de constitucionalidad.
Si tal Tribunal desbordara. una tarea de mera anulación de leyes
para pasar a positivar derecho, asumiría competencias legítimamente atribuidas al poder legislativo; de manera no muy diversa a
cómo los jueces de la Corte Suprema norteamericana, al afirmar
26. Sobre las polémicas recientes suscitadas en torno a ello en el ámbito
norteamericano cfr. la crónica de BELTRÁN, M., Originalismo e interpretación.
Dworkin VS. Bork: una polémica constitucional. Madrid 1989.
LA CRISIS DEL POSITIVISMO IURiDICO
239
nuevos derechos, sacralizan opciones políticas sustrayéndolas al
juego alternativo de las mayorías parlamentarias.
Pero, junto a la ascética invitación kelseniana a una actitud
"negativa" meramente anuladora, entran en no pocos casos en
juego textos constitucionales asentados sobre un conjunto de
derechos fundamentales, sedientos de positivación. Esta contradictoria tensión denuncia la entraña política de tan frecuentes
apelaciones doctrinales.
Tanto el recurso al "originalismo" (especialmente plausible en
textos constitucionales de escasa antigüedad27) como el rechazo a
que el Tribunal Constitucional se convierta en "tercera instancia"
judicial o en "tercera cámara" parlamentaria no hacen sino constatar
la inviabilidad del modelo positivista. Lo que se discute no es si el
juez crea o no derecho (lo hará siempre, quiera o no) sino si debe
consolidar una opción o reformarla.
Ellegalismo político resulta en la práctica aún menos sostenible
que el normativismo teórico-jurídico.
7. ENTRE VOLUNTARISMO ARBITRARIO y PRUDENCIA
RAZONABLE
Los más variados positivismos jurídicos coinciden en la
necesidad de abandonar todo planteamiento de la actividad jurídica
como ejercicio prudencial de una presunta razón práctica. Se la
rechaza: (a) por irracional, en la medida en que encubriría una
«falacia naturalista»28, al enlazar ser y deber ser; (b) por insegura,
al difuminar la frontera entre el derecho puesto y el meramente
27. Así lo reconoce, en su Fundamento 5, la Sentencia del Tribunal
Constitucional español 53/1985 de 11 de abril, que declaró, antes de su entrada
en vigor, "disconforme con la Constitución" el primer proyecto de ley
despenalizadora del aborto.
28. Un interesante rechazo de tal acusación en COITA, S., Diritto naturale:
ideale o vigente?, en "Iustitia" 1989 (2), pp. 119 Y ss.
240
ANDRÉS OlLERO
propuesto y (c) por políticamente ilegítima, en la medida en que
tales tareas estarían protagonizadas por ciudadanos sin título
habilitador para crea derech029•
a) Técnicajurfdica como ideologfa
La actitud más extendida entre los defensores de una ciencia
positivista del derecho es la consideración de la prudencia como
una actividad pre-cientfjica.
No deja de resultar sintomático que Bacon incluya a los "idola
fori" en el catálogo de enemigos de la razón destinados a ser objeto
de su profilaxis iconoclasta30. Si Comte emparenta a los juristas
con la metafísica y anuncia su rentable sustitución por ingenieros
sociales31 , Bentham no duda en señalar a los abogados como los
29. J. BENTHAM, señala que "el mal consiste en la incerteza de la ley no
escrita", tras afinnar que, con "lo que se llama derecho común, no hay seguridad
para los derechos de los individuos". Ello explica que, cuando no hay ley
escrita, "el abogado y el juez encuentran por todas partes, en este sistema,
vacíos que llenan como quieren. La ley no escrita no hace más que prestar un
velo a decisiones arbitrarias" -De l'organisalionjudiciaire el de la Codification
secc. VI (edición de P.E.L. Dumont, 1830, t. 3, reimpresa en Aalen 1969), pp.
105 Y 102.
30. BACON, F., Novum Organum, aforismo LIX del libro 111 (hay edición
en español, Buenos Aires 1961,2'); cfr. p. 96.
31. La identificación de los "legistas" con los metafísicos es continua en la
obra de A. COMTE. El proceso de descomposición que el estado metafísico
lleva consigo se traduce en una sustitución de los jueces por los abogados
-Cours de philosophie posilive lecc. 46, vol. IV, 1839 (nota (19), t. IV), págs.
131-132 y 174; Sysleme de politique positive ou traité de sociologie, vol. I1I,
cap. 7, 1853 (nota (19), t. IX), pp. 526-527; vol. IV, Apéndice general, 311
parte (nota (19), t. X), p. 70. Los legistas cumplen su función en el paso del
estado militar al industrial-Cours de philosophie positive. lecc. 51 (nota (19),
t. IV) pp. 576-577. "La mayor parte de los sabios actuales se fundirá con los
ingenieros: y "los más eminentes de ellos se convertirán, sin duda, en el núcleo
de una verdadera clase filosófica, directamente reservada a conducir la
regeneración intelectual y moral de las sociedades modernas -ibidem lecc. 57
(nota (19), t. VI), pp. 411-412.
LA CRISIS DEL POSITNISMO JURiDlCO
241
principales boicoteadores de sus propuestas, con un aire entre
displicente y comprensivo: también los obreros se oponen a la
instalación de nuevas máquinas 32 . Pasar de la prudencia a la
ciencia sería algo tan obligado como hacerlo de la alquimia a la
química o de la astrología a la astronomía.
Lo paradójico es -después de lo ya señalado- que lo que se
planteaba como una sustitución acaba convirtiéndose en mero
disfraz.
Aunque la metodología para la praxis jurídica que diseña el
positivismo se presenta como alternativa a la prudencia, no la
sustituye sino que sólo le sirve de tentación para degenerar en
arbitrariedad disfrazada.
No se trata de negar la virtualidad de una laboriosa "técnica
jurídica". Es indudable su utilidad instrumental, como punto de
apoyo o de referencia dentro del siempre problemático juego de la
razón práctica. Pero, cuando se la presenta como su alternativa, la
técnica se convierte paradójicamente en "ideologla" enmascaradora
de la arbitrariedad.
b) Rehabilitar la razón práctica
El fracaso de la técnica jurídica como sustitutivo de la prudencia
reabre en toda su crudeza el dilema fundamental sobre el carácter
de la positivación del derecho: ¿nos encontramos ante un acto de
voluntad o ante un prudente ejercicio de la razón práctica? El afán
de atenerse con fidelidad al derecho puesto invitaba a un diseño
intermedio: captación teórica de la "voluntas" o "mens legislatoris"
(según la raíz voluntarista o cognotivista del empeño) y posterior
aplicación técnica sobre la realidad concreta.
32. BENTHAM, J., Traité des sophismes politiques. primera parte, cap. III
(ed. de P.E.L. Dumont, nota (29), t. 1), p. 487.
242
ANDRÉS OlLERO
Certificada la ruina del intento, sólo queda proponer un
voluntarismo acumulativo, en la línea kelseniana, o replantear las
posibilidades de un razonable ejercicio de actividades prácticas
como las que la positivación del derecho exige.
Descartado el voluntarismo y ellogicismo deductivo, es preciso
ahondar en las peculiaridades de un proceso que es, a la vez,
captación racional -de las exigencias de los principios jurídicos- y
desarrollo práctico -de esas mismas exigencias- ante circunstancias concretas e históricas, es decir, nuevas e irrepetibles.
La analogía se convierte en el principal instrumento de razonabilidad de esta puesta en correspondencia de principios valorativos
y circunstancias sociales, que alumbrarán la positivación del
derecho con toda su carga de historicidad. El marco normativo
servirá instrumentalmente como insustituible punto de referencia de
tan problemático proceso y como piedra de toque de su
racionalidad. No· porque pueda ser "aplicado" (la inviabilidad del
intento excusa todo debate sobre su deseabilidad), sino porque
se opte
servirá de punto de apoyo argumental y exigirá セオ。ョ、ッ@
por marginarlo- la adecuada justificación.
El protagonismo que alcanzan hoy, dentro del debate metaético,
los intentos de rehabilitar la razón práctica certifican con elocuencia
el agotamiento de la propuesta positivista.
c) Sin razones no hay democracia
La doble raíz -voluntarista y cognotivista- de los positivismos
jurídicos encuentra, por otra parte, una interesante piedra de toque
cuando se los contrasta con los esquemas de legitimación poUtica al
uso.
Hobbes nos muestra una clara opción por el voluntarismo
manteniendo, como mínimo de derecho natural indispensable, el
principio "pacta sunt servanda".
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JURiDICO
243
Pero su voluntarismo aboca a un coherente absolutismo
político. Derecho es 10 que quiere el soberano, o aquél a quien el
autorice a querer en su nombre33 • Cuando se pasa a un voluntarismo colegiado el esquema no será muy diverso. Sólo
recurriendo a una "legislación oblicua" consigue Austin disfrazar
de voluntad del soberano las tareas judiciales34 • Kelsen erradicará
todo resto iusnaturalista, con su norma fundante básica, llevando a
su plenitud el voluntarismo: en origen (sustituyendo su norma
fundante como hipótesis teórica por otra entendida como voluntad
fingida 35 ) y en su desarrollo (admitiendo, sin ambages, una
correlación de voluntades soberanas sucesivas, sin oblicuidad
alguna que intente justificar la permanencia de algo agotado).
El abandono de la querencia absolutista del voluntarismo, como
ejercicio inevitablemente arbitrario (y sólo relativamente previsiblemente) del poder, sirvió de matriz a las fórmulas de legitimación política aún vigentes, de inequívoca raíz cognotivista.
Consciente de ello, Kelsen se ve obligado -para no abandonarlas- a tratarlas en paralel036 , incontaminadamente aisladas de
su pura teoría jurídica.
33. De ello nos hemos ocupado en Hobbes y la interpretaci6n del derecho
"Rivista Internazionale di Filosofia del Diritto" 1977 (LIV-l), pp. 45-67,
incluido luego en nuestro libro Interpretaci6n del derecho y positivismo
legalista. Madrid 1982, pp. 55 Y ss.
34. AUSTIN, J., Lectures on Jurisprudence or the Philosophy 01 Positive
Law. parte 11, lect. XXVIII, 1874 (citamos por la 11! edición, London 1909),
p. 261.
35. KELSEN, H., Das Naturrecht in der politischen Theorie, "Oesterreische
Zeitschrift für 6ffentliches Recht" 1963 (XIII, 1-2), p. 120.
36. H. KELSEN no deja de trazar puentes metacientíficos entre ambos aspectos, que le llevan a aportar respuestas a cuestiones tratadas en otros epígrafes
de este trabajo. Así confiesa, a pie de página, que "opta" por la democracia
basándose en "las relaciones entre la forma democrática del Estado y una
concepción filosófica relativista" -Wesen und Wert der Demokratie Tübingen
1920 (citamos por la edición en español): Esencia y valor de la democracia,
Barcelona 1977), p. 123. Afirmará que "en la democracia, la seguridad jurídica
reclama la primacía sobre la justicia, siempre problemática; el demócrata
proponde más al positivismo jurídico que al derecho natural" -Staatsform und
244
ANDRÉSOILERO
Rota la conexión entre teoría del derecho y legitimación política,
la eficacia acabará llenando en su doctrina tan sensible vacío. No
faltan "kelsenianos" que ignoran tan decisiva peripecia, intentando
trabar lo que tan coherente autor distinguió con pulcritud. La tópica
conexión entre positivismo jurídico y democracia liberal (como
forzado contrapunto a un iusnaturalismo prejuzgado como intolerante y autoritario) explica esa tentación de incoherencia de la que
Kelsen -nada dado a los simplismos- huyó resueltamente.
El voluntarismo se ve marginado en las fórmulas de legitimación política propias de la Ilustración. La fuente de legitimación del poder no será tanto la voluntad del soberano (que es el
necesitado de legitimación) como la opinión pública: el debate
racional de los ciudadanos ilustrados que intercambian opiniones
(no opciones, sino diagnósticos tolerante mente propuestos) sobre
los problemas de la convivencia social.
El Parlamento, encargado de la creación de las normas legales
(únicas concebibles por la variante positivista más estricta y
ortodoxa: normativista y legalista), será el escenario de un debate
(intercambio de argumentos racionales y no pulso entre fuerzas
discrepante s cerradas a todo consenso) entre los representantes de
los ciudadanos, que reflejarían en su discurso racional las
opiniones de los electores.
El rechazo del "mandato imperativo" no es un cheque en blanco
para que el parlamentario haga 10 que quiera, sino el reconocimiento de que su esfuerzo racional no puede estar trabado por
decisiones previas.
Weltanschauung Tübingen 1933 (citamos por la edición español: Forma de
Estado y Filosofla, publicada conjuntamente con la anterior), p. 144. Dentro de
lo que califica como "pugna de concepciones metafísicas", señala finalmente
que "si se piensa que el valor y la realidad son cosas relativas y que, por tanto,
han de hallarse dispuestas en todo momento a retirarse y dejar el puesto a otras
igualmente legítimas, la conclusión lógica es el criticismo, el positivismo y el
empirismo" -ibidem, p. 153.
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JuRiDlco
245
Desde esta perspectiva, sin razones no hay democracia, porque
esta no es suma de voluntades sino intento intersubjetivo de
acercarse -razonable y tolerantemente- a la solución de problemas
sociales controvertidos. Volver al voluntarismo sería exponerse a
un absolutismo encubierto.
Rousseau denuncia la posible dimensión falseadora de unos
mecanismos sólo aparentemente racionales, que -en el mejor de los
casos- servirían de vehículo a una "voluntad de todos". Pero, al
suscribir una primacía de la praxis, sigue dentro del voluntarismo y
no puede obviar sus consecuencias. La "voluntad general" se
convertirá en matriz de los más variados totalitarismos37.
No es sólo la forma parlamentaria la que pretende marcar el
despego de un voluntarismo de difícil legitimación. También el
proceso judicial se atiene a una puesta en escena cognotivista. Las
partes enfrentadas aportan argumentos, a la espera de que un juicio
autorizado les reconozca que la razón está de su lado.
Es un "positivismo" de raíz cognotivista el que vuelve a imponerse. Podrá denunciarse a las formas procesales, por "ideológicamente" falseadoras 38 , o podrá describirse con embeleso la
rentabilidad funcional de tal coreografía.
De algo no cabe duda: asumiendo el voluntarismo las fórmulas
legitimadoras vigentes quedan vaciadas de sentido. Sólo cabría
rechazar coherentemente las formas democráticas o resignarse a
describirlas como unas indispensables técnicas de domesticación y
37. De ello nos hemos ocupado en La utopía reousseauniana: democracia y
participación en Equality and Freedom (ed. por G.Dorsey) New York: 1977, t 1,
pp. 367-377; incluido luego en Interpretación del derecho y positivismo
legalista, nota (34), pp. 117 Y ss.
38. K. MARX, comentando la expresión "Recht geben", seflala "el empleo
astuto de la sinonimia": "se identifica aquí el dar la razón en el sentido usual de
una conversación y el declarar el derecho en el sentido jurídico de la palagra. Y
aún es más admirable la fe capaz de mover montallas con que la gente 'acude a
los tribunales' por el gusto de salirse con la suya, fe que explica los tribunales
partiendo del empello en tener razón" Die deutsche Ideologie 1845 (citamos por
las Marx-Engels Werke Berlín 1969,1. 3), p. 298.
246
ANDRÉS OlLERO
aprendizaje socia}39. El problema surge cuando las recetas metoel modelo. Se intentó
dológicas del positivismo dejan ゥョセイカ「ャ・@
recluir en el debate político (presuntamente prejurídico, realmente
pre-legislativo) el juego de las razones, encapsulando su resultado
en unos soportes normativos susceptibles de manipulación técnica.
Se llegó a suscribir, incluso, el carácter superfluo -e indeseable- de la interpretación, o se la intentó reducir a su versión
"auténtica", realizada por el propio cuerpo legislativo40 • El fracaso
de estas fórmulas aboca -al descartarse un ejercicio de la razón
práctica- a un resignado reconocimiento de que es preciso soportar
ámbitos de "discrecionalidad" sólo tácitamente legitimados.
Hoyes preciso replantear los modelos de legitimación del poder
para hacerlos capaces de asumir el ejercicio de una racionalidad
práctica, en vez de mantenerlos estérilmente vinculados a una
aplicación lógico-deductiva inviable, se a cual sea su funcionalidad
para encubrir la arbitrariedad.
8. NINGÚN DERECHO NATURAL SIN DEMOCRACIA, NINGUNA
DEMOCRACIA SIN DERECHO NATURAL
La identificación política de las opciones positivistas con valores
como el pluralismo o la tolerancia y, como consecuencia, con la
defensa de las formas democráticas de legitimación política, ha
actuado indudablemente como uno de los factores prácticos
consolidadores de un edificio con grietas teóricas indisimulables.
Añádase a ello la carga -especialmente rentable en países latinos39. Como sería el caso del ya citado N. LUHMANN. A los títulos aludidos
en la nota (24) podría añadirse, entre otros, Komplexitiit und Demokratie
(incluido en Politische Planung KOln-Opladen 1971), pp. 35 y ss.
40. Cfr. la alusión de MONTESQUIEU, en De l'esprit des lois. XI, 6, justo
después de su ya tópica caracterización del juez como boca que pronuncia las
palabras de la ley. A la autoridad suprema del Legislativo corresponde "moderar
la ley en favor de la propia ley, fallando con menos rigor que ella" (citamos por
las Oeuvres completes Paris 1966, t 11), p. 404.
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JURiDICO
247
que las invocaciones a lo laic041 aportan a este cuadro, para
entender la capacidad de "eterna rutina" de que -pese a todcr
siguen haciendo gala las teorías positivistas en el ámbito jurídico.
a) ¿Qué relativismo?
La teoría del conocimiento y de la ciencia que sirve de
fundamento a los positivismos jurídicos más estrictos invitaba a
dictaminar la imposibilidad de un conocimiento racional de bienes
o valores. Positivismo y relativismo ético se convertirían así en
compañeros inseparables. Si, a la vez, tolerancia y democracia
resultaran ininteligibles sin un punto de partida relativista, se
consumaría una dogmática trabazón entre positivismo y democracia. Basta ser positivista en serio para desmontar tan curiosa
correlación.
Si la tolerancia y la democracia aparecen como valores o como
exigencias éticas, el positivismo tiene tanto que decir racionalmente
sobre ellas como sobre cualquier otra oferta del mismo género.
Kelsen no duda en levantar acta sobre el particular4 2 , pero ser
positivista en serio exige su talante ascético, hoy poco usual.
41. Si H. KELSEN concreta la "pugna de concepciones metafísicas" en "la
posición que se adopta frente a lo absoluto" -Forma de Estado y Filosofia. nota
(36), p. 153-, K. OLIVECRONA recibe con nitidez el mensaje. La "norma
fundamental se ha convertido en la hipótesis última del positivismo jurídico".
"Dicha hipótesis no es necesaria para aquellos que creen que Dios concedió a
los padres de la primera constitución el derecho a establecerla. Pero es necesaria
desde el punto de vista del positivismo jurídico, porque tal teoría permite
prescindir de una justificación religiosa del ordenamiento jurídico" -La
estructura del ordenamiento juridico. nota (9), p. 111. Para U. SCARPELU, en
su fogoso tono divulgativo, el problema liberal ha encontrado una solución en
el Estado moderno, un Estado que "es laico, o sea no vinculado defmitivamente
a las opciones de una iglesia o de un partido con los caracteres de una iglesia"
-Cos'e il positivismo giuridico. nota (2), p. 152.
42. Sin perjuicio de los puentes metcientíficos, apuntados ya en la nota
(36), el planteamiento científico-jurídico de H. KELSEN resulta elocuentemente
248
ANDRÉSOILERO
Al abordar el relativismo nos encontramos con una doble
acepción, paralela a la que ya analizamos al enfrentarnos a la
discrecionalidad; cabe entenderlo en un sentido "fuerte" o mitigado. El relativismo en sentido "fuerte" implica la negación de la
existencia de todo bien o valor captable racionalmente. Empuja,
por tanto, al interpretar la norma (sea habitualmente o con ocasión
de "casos difíciles") hacia una discrecionalidad similar: opción
arbitraria por una decisión cualquiera. Muy distinto sería un
relativismo que no se moviera en el plano ontológico sino en el
gnoseológico: lo que se discutiría no sería ya si existen realmente
bienes o valores sino en qué medida cabe un conocimiento
razonable de sus contenidos o exigencias. El mero hecho de
reconocer cierto grado de conocimiento da por supuesta su
existencia, porque difícilmente se podrá conocer, mejor o peor, lo
que no tiene realidad. Este relativismp----lli(varía a una discrecionalidad prudencial, que -descartando la irracionalidad de tal
operación- se esfuerza por lograr el conocimiento más ajustado de
un objeto doblemente problemático: no sólo por su dimensión ética
y valorativa sino también -conviene no olvidarlo- por el dinamismo histórico que acompaña a ese enlazamiento captacióndesarrollo propio del conocimiento práctico.
Ignoran tal dimensión -a la hora de enfrentarse al conocimiento
ético o al de cualquier otro "sentido" del actuar humano- no sólo
quienes le niegan todo carácter racional. La ignoran también
quienes intentan diseñar ciencias particulares, que proyecten sobre
este ámbito una metodología adecuada para conocer otras realidades (dando paso, por ejemplo, a un derecho natural "more
geométrico") o quienes proponen ciencias peculiares, basadas en
metodologías específicas, capaces de facilitar por vías novedosas
resultados equiparables a los de la ciencia positiva (postulando, por
ejemplo, unas ciencias del espíritu en paralelo a ella).
contrastado cuando analiza la oposición agustiniana entre comunidad jmidica y
bandas de ladrones -Reine Rechlslehre, nota (4), pp. 50-51.
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JUR/DICO
249
El relativismo en sentido "fuerte", si se asume con rigor, no
permite fundamentar racionalmente postura ética alguna, ni
considerar objeto propio de la atención del jurista los derechos
humanos o la apelación a otros principios valorativos básicos, sin
los que no es concebible el ambiente cultural gracias al que las
identificaciones arriba mencionadas son de curso habitual.
Cuando, urgido quizá por una polémica situación, se llega a ser
riguroso, se acaba certificando que el derecho no es en realidad
sino expresión del poder del más fuerte 43 , lo que nos situaría en
los antípodas de la tolerancia democrática.
b) Derecho natural y proceso de positivación
El énfasis particular a la hora de resaltar que sólo se considera
derecho el derecho puesto, resulta algo más que vacía redundancia
sólo en la medida en que se pretende rechazar -como meramente
supuest<r- a un derecho natural planteado como alternativa. Este
rivalizaría con el derecho positivo, atribuyéndose incluso una
supremacía sobre él. Como ya hemos tenido ocasión de ver, el
problema no consiste en si además de un pretendido "derecho
puesto" hay otro por el que optar, sino en determinar cuándo y
cómo se pone el derecho. El adiós a una "positividad instantánea"
arruina la posibilidad de identificar con arreglo a tal criterio al único
derecho -mejor o peor- realmente existente.
Si lo que se pretendía con ello es que el ciudadano supiera a qué
atenerse a la hora de someterse a los dictados jurídicos, ahorrán43. El filósofo del derecho G. PECES-BARBA, actuando como portavoz
socialista en el debate sobre el artículo 15 de la Constitución espai'iola,
relativo al derecho a la vida, acogió así el cambio de la expresión "toda
persona" por la alusión a "todos", con la posible despenalización del aborto
como trasfondo: "desengái'iense sus Sei'iorÍas; todos saben que el problema del
derecho es el problema de la fuerza que esté detrás del poder político y de la
interpretación" -Constilutici6n Española. Trabajos parlamentarios Madrid
1980, t. 11, p. 2038.
250
ANDRÉS OlLERO
dole un debate doctrinal sobre lo que deba o no ser considerado
como tal, tan encomiable intento -tomado mínimamente en seriodista de tener éxito. Hasta que se confIrme la "cosa juzgada" el
ciudadano no sabrá en realidad a qué atenerse, aunque sin duda el
marco normativo podrá en ocasiones facilitarle pistas al respecto.
Sólo una constatación descriptiva, producida "ex post/acto",
pondrá al ciudadano en condiciones de dictaminar de un modo
cierto cuál sea el derecho puesto.
El iusnaturalismo, por otra parte, no puede pretender que la
sociedad abandone el ordenamiento jurídico positivo para someterse a otro alternativo. Lo que sí plantea sin vacilar es una
dimensión "normativa" (no meramente descriptiva) de lo jurídico,
que implica una exigencia de comportamiento para quien lo
maneja. Lo jurídico queda, por una parte, situado como exigencia
real (en una dimensión pre-positiva) y proyectado, por otra,
inevitablemente hacia un proceso de positivación sin el que
quedaría convertido en piadoso deseo. Sus exigencias ("jurídicas"
por su contenido) aspiran a realizarse formalmente, positivándose.
El debate juridico básico es, pues, siempre pre-positivo, aunque
se prolongará luego -cobrando perflles históricos y concretos- a lo
largo de todo el proceso de positivación. El derecho natural, en
cuanto conjunto de propuestas realmente jurídicas que aspiran a
verse positivadas, no pretende sustituir a un derecho positivo de
problemática identificación, sino animar al proceso de positivación.
Podrá aportarle una dimensión de crítica interna a la hora de
plantearse cómo cabe solucionar con mejor sentido un determinado
conflicto o cuál es el sentido más ajustado de una relación social.
Precisamente porque no se duda que, a fIn de cuentas, lo que
resulte puesto como derecho tendrá los efectos prácticos de tal,
importa tanto esforzarse por conseguir que se positiven las
soluciones que con mayor acierto reflejen las exigencias jurídicas.
Responder cuáles sean en cada caso tales exigencias es el
objetivo de todo el debate jurídico, ya se plantee en la polémica
social pre-legislativa, en el debate parlamentario o en la delibe-
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JURlDICO
251
ración judicial. El derecho natural, dada la historicidad de su
desarrollo, no interrumpe tal debate (nadie dispone tampoco de una
"naturalidad instantánea") sino que lo mantiene abierto y lo
alimenta. El mismo proceso de positivación le va sirviendo de
contraste, para corregir el posible doctrinarismo de propuestas
alejadas de la realidad concreta. También el despliegue histórico del
derecho natural (como el de todo lo jurídico) es fruto de una
deliberación prudencial y no de la aplicación mecánica de una
norma alternativa puesta en un mundo paralelo.
Ignorar esta mutua implicación de lo natural y lo positivo en lo
jurfdico44 sólo tiene una consecuencia: la sustitución de lo natural
por 10 puramente arbitrario, la ficción formal de que tal arbitrariedad -desvinculada de toda exigencia ética- está políticamente
legitimada, la conversión consiguiente de las formas democráticas
en vías del juego incontrolado de poderes sociales fácticos,
inmunizados frente a toda crítica ...
c) Laicismo confesional y antidemocrático
A la hora de mantener una artificial identificación con las formas
democráticas, como a la de disimular sus señaladas carencias
básicas, las doctrinas positivistas tienden a apoyarse en la descalificación de las iusnaturalistas, intentando beneficiarse de un
artificial dilema. Los partidarios del derecho natural (o de cualquier
otro planteamiento que implique la existencia de contenidos
jurídicos objetivos pre-positivos) estarían obligados a cerrarse a
todo debate tolerante.
Las peripecias actuales del mundo islámico ofrecen una singular
apoyatura retórica, al invitar a esgrimir el descalificador título de
"fundamentalista" contra todo aquel que defienda realidades éticas
44. Resulta especialmente ilustrativo el ténnino "derecho natural vigente"
utilizado en similar contexto por COTT A, S., Diritto naturale,' ideale o
vigente? nota (28), p. 133.
252
ANDRÉS OUERO
con fundamento objetivo. El iusnaturalismo sería, inevitablemente,
autoritario y teocrático, encontrando en el Jomeini de turno su más
paradigmática expresión.
Este planteamiento excluye, interesadamente, la posible existencia de propuestas iusnaturalistas que resalten la dignidad
humana, como aspecto esencial de las exigencias ético-sociales, y
reconozcan los mecanismos de auto-obediencia como su expresión
más inmediata.
Olvida también, no menos interesadamente, cómo en el terreno
moral el rechazo de una libertad de conciencia (entendida como
desvinculación del criterio subjetivo respecto a toda instancia
normativa ajena) resulta perfectamente compatible con un reconocimiento de la libertad de las conciencias (que veda la imposición
coactiva de cualquier criterio y convierte en sagrado el juicio de una
conciencia a la que se invita a captarlos con la mayor rectitud). Con
las obvias diferencias marcadas por el fuero interno y el externo, el
presunto dilema aparece como caprichoso.
Si se admite la existencia de exigencias objetivas ético-jurídicas
("morales" sólo en el impreciso sentido frecuentemente utilizado en
el ámbito anglosajón), y se reconoce entre ellas -como la más
decisiva en el ámbito de la convivencia social- la dignidad de la
persona humana; y si ello lleva al reconocimiento de la necesidad
de mecanismos de legitimación política basados en la autoobediencia, nos encontraremos ante un iusnaturalismo bien distinto del
tópicamente denostado.
El carácter objetivo de las exigencias ético-jurídicas, al incluirse
entre ellas las de la dignidad personal, ha de apoyarse necesariamente -al proyectarse en la práctica- en una tarea argumental.
La objetividad ética, lejos de excusarla, exige el logro de una
convicción en el destinatario de la norma, presente implícitamente
en el juego de las mayorías democráticas.
Las exigencias objetivas de esa misma dignidad personal
justificarán el recurso a fónnulas de defensa de las minorías, como
la objeción de conciencia, de forzada justificación desde un
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JURiDICO
253
planteamiento positivista. La situaci6n se invierte. Basta analizar el
nacimiento hist6rico de resortes básicos del juego democrático para
encontrar su origen en planteamientos iusnaturalistas, de cuyo
espíritu se consideran hoy parad6jicamente depositarios únicos los
más bravos defensores del positivismo.
Parafraseando propuestas ut6picas de quien no ha tenido
empacho en dejar calificar como iusnaturalista su actitud crítica,
cabría llegar a una f6rmula bastante alejada del t6pico: ningún
derecho natural sin democracia, ninguna democracia sin derecho
natural. Las consecuencias del segundo enunciado ya han sido
puestas de relieve: s6lo traicionando el punto de partida positivista
cabe defender racionalmente las formas democráticas, reconociéndole más s6lido fundamento que meras efusiones emocionales
subjetivas. La democracia precisa un fundamento ético objetivo y
lo recibi6 hist6ricamente de doctrinas iusnaturalistas. Detengámonos, pues, en el primer enunciado.
El reconocimiento de las formas democráticas como corolario de
los contenidos iusnaturalistas genera consecuencias en el juego ya
descrito de exigencias ético-jurídicas pre-positivas y proceso de
positivaci6n. En el ámbito pre-positivo del debate jurídico, el
fundamento objetivo de las propuestas iusnaturalistas (condiCionado siempre por la falibilidad subjetiva, sean cuales sean los
apoyos de que pueda gozar en el fuero interno) facilitará y dotará
de convicci6n a ese despliegue argumental que en modo alguno
hacen superfluo. Es en este ámbito -entre político y cultural- de
formaci6n de la opini6n pública donde tales propuestas han de
lograr autoridad social para convertirse luego en contenidos
normativos positivables. Todo intento que obviara este recorrido
(¡fruto de exigencias iusnaturalistas!) llevaría a un autoritarismo
intolerante y antidemocrático.
Tal planteamiento no s610 esquiva los anatemas laicistas, que
consideran obligada la correlaci6n entre magisterio confesional y
autoritarismo político, sino que denuncia el juego parad6jicamente
confesional y antidemocrático a que el laicismo empuja. Tan
254
ANDRÉS OLLERO
absurdo como pretender que una exigencia iusnaturalista (sea cual
sea su respaldo confesional) se convierta sin refrendo social en
derecho positivado, sería vetar la aportación de propuestas iusnaturalistas al debate pre-positivo, por situarlas bajo sospecha de
confesionalidad. La identificación de laicismo y "neutralidad"
social ante los problemas morales más polémicos, suele traducirse
en la práctica en una operación de "neutralización" de consensos
vigentes, que discrepan del laicismo convertido en credo. También
los "ilustradores", si no quieren oficiar de déspotas, han de dotar
de autoridad social a sus propuestas antes de convertirlas en
norma, sin concederse la ventaja de poder formular anatemas
excluyentes desde el solio de su "neutral" magisterio.
Mucho más complejo resulta el mantenimiento de estas
exigencias dentro del proceso de positivación de lo jurídico. Las
invocaciones al principio de legalidad y los intentos de excluir toda
propuesta "moral" distinta de la jurídicamente puesta tropezarán
con las paradojas ya señaladas. La falta de unos mecanismos de
legitimación política de esta tarea, inevitablemente creadora de
derecho, se haría sentir especialmente. Desde las más diversas
teorías morales, cabría considerar abierta la vía libre a cualquier
"uso alternativo del derecho" al servicio de la ética obvia de turno.
No faltan esquemas formales que inviten a la búsqueda intersubjetiva de las variantes positivadoras (colegialidad de los tribunales, debate procesal, elección popular de los jueces, jurado ... )
tan necesitados de revitalización y tan amenazados de instrumentalización como los propios del trámite legislativo.
Habría que analizar si se ha asumido consecuentemente en este
aspecto la ruina de los esquemas positivistas, para evitar una
proliferación de "casos difíciles" entendidos como cheque en
blanco al servicio de arbitrariedades más o menos "alternativas".
Tampoco los actuales planteamientos éticos de raíz consensual o
comunicativa pueden excluir coherentemente el juego de elementos
iusnaturalistas en este proceso de positivación, a no ser que
-remedando los anatemas laicistas- los malentiendan como
LA CRISIS DEL POSITIVISMO JURiDICO
255
bloqueadores de un discurso que contribuyen realmente a
alimentar. Resulta obvio que la invocaci6n al consenso o a la
comunicaci6n como base del discurso ético reposa sobre un
postulado previo, inconfundiblemente iusnaturalista: la ya aludida
dignidad humana. Admitirlo y negar sentido -o considerar peligrosa- la búsqueda de otros elementos, no menos iusnaturalistas,
capaces de orientar el proceso de positivaci6n, equivaldría a
suscribir una nueva versi6n del "mínimo de derecho natural", que
no tendría demasiado que envidiar -ni te6rica ni prácticamente- al
modelo hobbesiano. Si se acepta ,Una realidad objetiva fundamentadora del procedimentalismo, resulta obligado admitir también
que el procedimiento sirva de cauce a la argumentaci6n de otras
realidades no menos objetivas.