Año III Volumen 5
Septiembre de 2016
Publicación semestral del
Centro de Investigaciones Jurídicas
2016
Universidad Autónoma de Chihuahua
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CHIHUAHUA
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VISIÓN
Forjar la revista como un producto científico de calidad que la
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua
dirige a la sociedad en general y a los juristas conscientes de que
conocer el Derecho es Servir a la Justicia.
Índice
Pág.
11
Violencia de género e impunidad en el contexto de
las migraciones latinoamericanas a los Estados
Unidos
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia
González Cobos, Manuel Benjamín González González
55
La autoridad administrativa frente al debido
proceso
Jorge Álvarez Banderas
111 Breve análisis del juicio oral en materia civil en
Chihuahua: ¿es la oralidad la nota distintiva?
Roberto Aude Díaz
153 Análisis de la recomendación 03/2016 de la
Comisión Nacional de Derechos Humanos
Ezzio Aarón Baray Ortega
189 El derecho humano al disfrute de las vacaciones
Julio Camacho Solís
219 Las fuentes del derecho internacional y su
aplicación en materia de derechos humanos
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
269 La libertad de expresión y su adecuada protección
por el Estado aún en los casos de excepción
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza,
Eduardo Medrano Flores
309 Las nuevas tecnologías como medios de control
social
Claudia Patricia González Cobos
347 Transfusión de sangre a Testigos de Jehová y los
derechos humanos
Luz Elena Núñez Guzmán
395 El derecho a la equidad de género de las mujeres
indígenas en el sistema jurídico mexicano
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
Artículo sin arbitrar
453 Los derechos humanos y el derecho fiscal
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez,
César Rodríguez Chacón
515 Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas
metropolitanas de México. El caso de la Comarca
Lagunera
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos
Aguilar, Óscar Enrique Castillo Flores
555 El derecho humano a la salud y su garantía por el
estado en México
Héctor Sánchez Castruita
597 Juzgar con perspectiva de género, una visión desde
la jurisprudencia mexicana
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández
Hernández, Yanalte Rodríguez Soto
639 El tipo penal de feminicidio en el código penal para
el estado de Hidalgo
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray
Ramos, Karla Esquivel Acuña
VIOLENCIA DE GÉNERO E IMPUNIDAD EN
EL CONTEXTO DE LAS MIGRACIONES
LATINOAMERICANAS A LOS ESTADOS
UNIDOS*
Amalia Patricia Cobos Campos**
Claudia Patricia González Cobos***
Manuel Benjamín González González****
Las brechas de género son las diferencias que exhiben los
sexos en términos de posibilidades, acceso, uso de los
recursos que permiten garantizar el desarrollo y el
bienestar.
Teresa De Laurentis
*
El presente artículo fue presentado como ponencia en el Intercambio
Sur Norte 2016. Leading from the South: Politics of Gender, Sex and
Sexualites, celebrado en Sto. Domingo, República Dominicana del 19 al
21 de mayo de 2016, organizado por Latina & Latino Critical Legal
Theory. The South- North Exchange on Theory Culture and Law (SNX).
**
Doctora en Derecho, Investigadora, Profesora de tiempo completo,
Coordinadora del Centro de Investigaciones Jurídicas y del Cuerpo
Académico de Derechos Humanos y Cultura de la Legalidad de la
Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua,
miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel I.
Correo electrónico:
[email protected].
***
Profesora y colaboradora del Cuerpo Académico de Derechos
Humanos y Cultura de la Legalidad de la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Chihuahua.
****
Doctor en derecho, Profesor de tiempo completo, Coordinador del
Cuerpo Académico de Derecho Social de la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Chihuahua.
Recibido: 1 de Junio del 2016
Aceptado: 22 de Junio del 2016
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
SUMARIO: I. Introducción; II. La violencia de
género; III. La migración con enfoque de
género; IV. El contexto favorecedor de la
violencia de género en las mujeres migrantes; V.
La impunidad causas y consecuencias; VI.
Conclusiones; VII. Fuentes de consulta.
Resumen:
Resulta inconcuso que en el fenómeno migratorio
latinoamericano, cuando de la mujer se trata, concentra
serios problemas de vulnerabilidad, al converger no sólo las
cuestiones tristemente cotidianas de desempleo y pobreza
extrema, sino que al sumarse a ellas, querámoslo o no, el
género, en este caso femenino, se añade una porción de
mayor desventaja, en el devenir que estas sufren a lo largo
de sus caminos hacia una efímera esperanza que muchas
veces no es más que una quimera. En ese contexto para
nadie es desconocido el fenómeno de violencia al que se
enfrentan que va desde la discriminación hasta la violación e
incluso la trata de personas. La complejidad del fenómeno
migratorio, dado en su mayoría en la clandestinidad,
conlleva un alto grado de impunidad ante la ausencia de la
denuncia por temor a la deportación u otras relevantes
razones. Esta problemática actual es analizada en el presente
trabajo desde un punto de vista teórico dogmático, partiendo
de la base de las diferencias entre las mujeres y los hombres
en materia de violencia, migración y acceso a la justicia; y se
realiza mediante un análisis epistemológico y hermenéutico
de la realidad jurídico social que nos muestra no solo una
amplia revisión bibliohemerográfica, sino también
legislativa, de registros y datos emitidos por las autoridades
migratorias y ONGs
que nos permiten soportar las
conclusiones presentadas en cuanto a los altos índice de
impunidad en la materia.
Palabras clave: migración, género, violencia, impunidad.
12
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
Abstract:
It is unobjectionable, that the Latin American migratory
phenomenon, when concerning women, concentrates serious
issues of vulnerability. In this question converging not only
the daily matters of unemployment and extreme poverty, but
also including, like it or not, gender, in this case female,
adds one larger portioned handicap, in the future that they
suffer along their ways towards an ephemeral hope that often
is nothing more than a chimera. In this context, it is
unknown to no one the phenomenon of violence
encountered, ranging from discrimination to violation and
even human trafficking. The complexity of the migration
phenomenon, done mostly in hiding, involves a high degree
of impunity in the absence of reports for fear of deportation
or other important reasons. This current problem is analyzed
in this paper through a theoretical and dogmatic perspective,
with an epistemological and hermeneutic analysis of sociolegal reality that shows a broad review of doctrinal works, as
well as legislative records and data issued by immigration
authorities and judicial decisions that allow us to support the
presented conclusions.
Key words: migration, gender, violence and impunity.
I. Introducción
La problemática de la migración se torna cada vez más
compleja, nuestro análisis se centra en la que se genera en
Latinoamérica donde miles de sus habitantes recorren
grandes distancias hacia México que es el país que les
permite cruzar hacia los Estados Unidos, a donde viajan con
un afán de encontrar una tierra prometida que no existe y,
13
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
empeñados ante la pobreza y el desempleo, en buscar una
mejor vida para ellos y sus familias.1
La migración no es un fenómeno nuevo, se ha dado
desde que la humanidad existe, por muy variadas razones, en
el caso de las mujeres se gestó en principio como
analizaremos más adelante, únicamente como consecuencia
de la migración del jefe de familia, en aras de la unificación
familiar, sin embargo, estudios actuales de la ONU,
demuestran que esta situación ha cambiado y que son
muchas las mujeres que por propia iniciativa migran y un
muy amplio porcentaje de ellas hacia los Estados Unidos y
Canadá.2
1
Véase: CERVANTES, Jesús, La población inmigrante de origen
Latinoamericano en Estados Unidos en 2011, CEMLA (Centro de
Estudios Monetarios Latinoamericanos), noviembre de 2012, disponible
en:
http://www.cemla.org/PDF/coyuntura/COY-2011-12-05.pdf,;
LÓPEZ, América, “Migración Latinoamericana en los Estados Unidos”,
disponible
en:
http://www.academia.edu/1250394/Migraci%C3%B3n_Latinoamericana
_en_los_Estados_Unidos; CRIADO, Ma. De Jesús, “Inmigración y
población latina en los Estados Unidos: un perfil sociodemográfico,
Instituto Complutense de Estudios Internacionales, disponible en:
http://eprints.ucm.es/9692/1/DT06-07.pdf, accedidos el 25 de febrero de
2016.
2
Véase: KUHNER, Gretchen, “Mujeres en la migración”, Instituto para
las
Mujeres
en
la
Migración
A.C.,
disponible
en:
http://www.imumi.org/index.php?option=com_content&view=article&id
=14&Itemid=115, accedida el 21 de febrero de 2016.
14
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
De acuerdo con la cifras manejadas en el 2009, más
de 83,000 mujeres
cruzaron el
territorio
mexicano
3
provenientes de la frontera sur de México.
Resulta sencillo advertir que las cifras son bastante
altas y nos llevan a reflexionar no solo sobre la gravedad del
problema migratorio de género, que ya de suyo presenta una
gran trascendencia, sino también, sobre los retos que implica
que este gran número de mujeres como población flotante y
además ilegal4 para a las autoridades mexicanas y la
corresponsabilidad que a su cargo se gesta, en la adecuada
salvaguarda de los derechos humanos de estas mujeres, muy
en particular para protegerlas de la violencia de género de la
que usualmente son víctimas.5
Las anteriores cifras, contrastadas con las de la
encuesta de la frontera norte, nos permiten contar con un
AAVV, “Las trabajadoras migrantes en la frontera sur de México”,
Encuesta sobre migración en la frontera sur de México 2009, Instituto
Nacional de Migración/CONAPO/El Colegio de la Frontera
Norte/SER/STPS,
México,
2012,
disponible
en:
http://www.colef.mx/emif/resultados/publicaciones/publicacionessur/pub
sur/Emif%20Sur%202009%20publicacion.pdf, accedida el 21 d febrero
de 2016.
4
Muchas ingresan legalmente pero una vez vencidos sus permisos
temporales permanecen en la ilegalidad, lo que en nada abona para la
protección de sus derechos.
5
Véase: AAVV, Violencia y mujeres migrantes en México, Sin Fronteras
IAP/INM,
México,
2004,
disponible
en:
http://imumi.org/attachments/article/107/Sin_FronterasInforme_Violencia_y_
Mujeres_Migrantes_en_Mexico_2004.pdf,
accedida el 25 de febrero de 2016.
3
15
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
panorama más amplio del problema, según dicha encuesta en
cifras del 2013, se advierte que en el 2013 hubo un flujo del
sur de México hacia el norte del mismo de 615,000 personas
de las cuales 322,000 tenían los Estados Unidos como
destino final, de ellas, sólo el 63% eran de género
masculino,6 con lo que, ante un porcentaje de 37% se ven
reforzadas nuestras afirmaciones en cuanto al incremento de
la migración de mujeres.
Es pertinente establecer que la migración que llega a
la frontera con los Estados Unidos, se integra de manera
multinacional y si bien existe un gran número de mujeres
mexicanas que deciden convertirse en migrantes por diversas
razones, la más importante de índole económico, también se
integran
un
gran
número
de
centroamericanas
sudamericanas, éstas últimas en menor cantidad,
y
sin
embargo este dato no se ve reflejado en la encuesta en cita,
en virtud de que la misma realiza con base en datos
nacionales, si bien en párrafos posteriores analizaremos tales
cifras con otros baremos y con mayor acuciosidad.
La esencia del presente análisis, se centra en la
victimización de estas mujeres en su tránsito hacia la meta
6
AAVV, Encuesta sobre migración frontera norte de México 2013,
Instituto Nacional de Migración/CONAPO/El Colegio de la Frontera
Norte/SER/STPS,
México,
2013,
disponible
en:
http://www.colef.mx/emif/resultados/informes/2013/Norte/EMIFNORTE.pdf, accedida el 21 de febrero de 2016.
16
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
de su migración y llegada a ésta, ya que en un gran número y
aunque nos cueste reconocerlo, tanto en nuestro país como
en los Estados Unidos, sufren vejaciones por su condición de
mujeres, que les crea un alto grado de vulnerabilidad y que
conlleva no solo su discriminación, sino el daño a su
integridad moral y física, que llegan a imbuirlas en delitos
tan trascedentes como la trata de personas e incluso el
feminicidio.7
Pero lo más grave es que tales agresiones,
indefectiblemente parecen estar destinadas a caer en la
impunidad, dadas las dificultades que para ellas acarrea el
denunciar, desde el temor a ser descubiertas, hasta la
revictimización que suelen enfrentar en su búsqueda de
acceder a la justicia a la que tienen derecho.8
7
Véase: CHÁVEZ, Ana María et al (Coord.), Condiciones de migración
internacional de mujeres (mexicanas y centroamericanas) en su traslado
hacia el norte de México, Instituto Nacional de la Mujeres/ Dirección
General de Evaluación y Desarrollo Estadístico, México, 2008,
disponible en:
http://cedoc.inmujeres.gob.mx/documentos_download/migracion.pdf,
accedida el 21 de febrero de 2016 y AAVV, Violencia y mujeres
migrantes en México, op. Cit., entre otras.
8
Informe del taller PICUM (Plataforma para la Cooperación
Internacional sobre Inmigrantes Indocumentados), “Violencia y
explotación de las mujeres inmigrantes indocumentadas: Creación de
estrategias para detener la impunidad”, Bruselas, 25 de junio de 2010,
disponible en:
http://picum.org/picum.org/uploads/publication/FINAL%2008.03.2011%
20PIC%20004-10% 20 ES. pdf, accedida el 25 de febrero de 2016.
17
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
II. La violencia de género
Un examen del tema en estudio, debe partir indudablemente
de definir la violencia de género y establecer un marco
conceptual adecuado para entender el problema sociojurídico
en examen.
La violencia de género o violencia contra la mujer, se
refiere a “todo acto de violencia basado en el género que
tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o
psicológico, incluidas las amenazas, la coerción o la
privación arbitraria de la libertad, ya sea que ocurra en la
vida pública o en la privada”.9
Todas las desigualdades padecidas por las mujeres,
han campeado a través de la violencia, las causas se
evidencian mediante muchos tipos de respuestas, pero lo
estudios realizados por la ONU, al igual que múltiples
investigaciones doctrinarias, han determinado que:
La violencia contra la mujer es una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de
la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer
y a la interposición de obstáculos contra su pleno
desarrollo. La violencia contra la mujer a lo largo de su
ciclo vital dimana esencialmente de pautas culturales, en
particular de los efectos perjudiciales de algunas prácticas
“Informe de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer,
A/CONF.177/20/Rev.1, ONU, New York, 1996, disponible en:
http://www.un.org/womenwatch/daw/beijing/pdf/Beijing%20full%20repo
rt%20S.pdf, accedida el 21 de febrero de 2016
9
18
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
tradicionales o consuetudinarias y de todos los actos de
extremismo relacionados con la raza, el sexo, el idioma o
la religión que perpetúan la condición inferior que se
asigna a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la
comunidad y la sociedad.10
La violencia desde la perspectiva del género, ofrece
vertientes de un alto grado de dificultad para su resolución y
requiere
de
la
intervención
multidisciplinar
en
la
construcción de posibles soluciones, dado que a la fecha
todos los esfuerzos por paliar este tipo de violencia parecen
inadecuados o insuficientes, porque a fin de cuentas, como
afirma Morillas Cueva es “una vieja y decrépita fórmula” 11
de sojuzgamiento que no tiene nacionalidad ni fronteras y
cuya intensidad depende en mucho de las políticas públicas
y el esquema socio-cultural en el que se desenvuelve.
Sabemos que la violencia de género se perpetra de
muchas formas, desde tiempos remotos se realiza verbigracia
la violencia prenatal al abortar al feto femenino, el propio
embarazo, muchas veces es producto de la violencia sexual a
que se somete a la mujer, el maltrato psicológico de que es
cotidianamente víctima en centros de trabajo y en la propia
sociedad,
representan
solo
10
algunos
ejemplos
de
la
Ídem, pp. 52 y 53;
MORILLAS CUEVA, Lorenzo, “Valoración de la violencia de género
desde la perspectiva del derecho penal”, Revista Electrónica de Ciencia
Penal y Criminología” [en línea], v. 4. Núm. 9, 2002, disponible en:
http://criminet.ugr.es/recpc/recpc_04-09.pdf, accedida el 22 de febrero
de 2016.
11
19
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
interminable letanía de vulneraciones de que son víctimas las
mujeres solo por cuestión de su género.12
Empero, como afirma Maqueda,13 lo que sí es nuevo
es el reconocimiento de esta violencia y la acuñación del
término de violencia de género, ya que es hacia finales del
siglo XX cuando se empiezan a generar de manera
estructurada las convenciones protectoras de la mujer en
reconocimiento
a
tantas
formas
de
violencia,
así
encontramos que es en los años noventa cuando surgen,
estos tópicos, primero en la Conferencia Mundial para los
Derechos Humanos la “Declaración y programa de acción de
Viena”,14 que en su punto 38 determinó:
38. La Conferencia Mundial de Derechos Humanos
subraya en especial la importancia de la labor destinada a
eliminar la violencia contra la mujer en la vida pública y
privada, a eliminar todas las formas de acoso sexual, la
explotación y la trata de mujeres, a eliminar los prejuicios
12
Véase: GUERRERO CAVIEDES, Elizabeth (Consultora), Informe:
Violencia contra las mujeres en América Latina y El Caribe Español,
1999-2000 Oficina Regional para México, Centroamérica, Cuba y
República Dominicana de UNIFEM (Fondo de Desarrollo de las
Naciones Unidas para la Mujer).
13
MAQUEDA ABREU, María Luisa, “La violencia de género. Entre el
concepto jurídico y la realidad social”, Revista Electrónica de Ciencia
Penal y Criminología [en línea], v. 8, núm. 2, 2006, disponible en:
http://www.redalyc.org/pdf/1798/179818244002.pdf, accedida el 22 de
febrero de 2016.
14
“Declaración y programa de acción de Viena”, aprobado por
Conferencia Mundial para los Derechos Humanos celebrada en Viena
del
14
al
25
de
junio
de
1993,
disponible
en:
http://www.ohchr.org/Documents/Events/OHCHR20/VDPA_booklet_Spa
nish.pdf, accedida el 22 de febrero de 2016.
20
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
sexistas en la administración de la justicia y a erradicar
cualesquiera conflictos que puedan surgir entre los
derechos de la mujer y las consecuencias perjudiciales de
ciertas prácticas tradicionales o costumbres, de prejuicios
culturales y del extremismo religioso. La Conferencia pide
a la Asamblea General que apruebe el proyecto de
declaración sobre la eliminación de la violencia contra la
mujer e insta a los Estados a que combatan la violencia
contra la mujer de conformidad con las disposiciones de la
declaración.15
Igualmente, en 1993, se emite la Declaración de
Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra
la mujer, en la que expresamente se reconoció que:
[L]a violencia contra la mujer constituye una
manifestación de relaciones de poder históricamente
desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido
a la dominación de la mujer y a la discriminación en su
contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno
de la mujer, y que la violencia contra la mujer es uno de
los mecanismos sociales fundamentales por los que se
fuerza a la mujer a una situación de subordinación
respecto del hombre.16
Que resulta ya una base sólida para edificar la
protección de la mujer en contra de la violencia que hasta
ese momento se consideraba como parte del esquema
privado donde el estado no tenía injerencia alguna. De ahí,
15
Ídem.
“Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia
contra la mujer”, adoptada por la Asamblea General de la ONU por
Resolución 48/104, 20 de diciembre de 1993, disponible en:
http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/INST
%2018.pdf, accedida el 22 de febrero de 2016.
16
21
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
emana en 1994, la Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer,17 también
conocida como “Convención de Belem Do Pará” que como
su nombre lo indica se aboca ya directamente a resolver
jurídicamente los problemas de violencia hacia la mujer, y
en su artículo primero consagra:
Artículo 1
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por
violencia contra la mujer cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito público como en el privado.18
Como vemos, se habla de violencia contra la mujer,
no propiamente de género, ¿cuándo se acuñan estos vocablos
así unidos? existen al respecto, diversas especulaciones, y
también estudios en cuanto a la idoneidad de la propia
terminología, Andrés Castellanos,19 considera que su uso
deriva más bien de la adopción de anglicismos, ya que en
“Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer”, Adoptada por aclamación por el vigésimo
cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos el día 9 de junio de 1994 en
Belém do Pará, Brasil, disponible en:
http://www.unicef.org/argentina/spanish/ar_insumos_ConvencionBelem.
pdf, accedida el 22 de febrero de 2016.
18
Ibíd. Artículo 1
19
ANDRÉS CASTELLANOS, Soledad de, “¿Violencia de género?,
Espéculo, Universidad Complutense de Madrid, 28/06/2001, disponible
en:
http://pendientedemigracion.ucm.es/info/especulo/cajetin/viol_gen.html,
accedida el 22 de febrero de 2016.
17
22
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
inglés gender es utilizado para identificar el sexo de las
personas.
Román Pérez, por su parte, afirma que fue en la
década de los setenta cuando “el concepto de género se
utilizó para designar la construcción cultural–no las bases
biológicas de la diferencia sexual–del tratamiento desigual
entre varones
y mujeres. Desde entonces ha sido
ampliamente difundido y utilizado, inclusive como sinónimo
de sexo, tornándose tan ubicuo como ambiguo”.20
Inconforme con el uso de esta terminología Lázaro
Carreter ha afirmado que “Hablar de violencia de género
parece demasiada sumisión a los dictados de la ONU, autora
de tantos desmanes lingüísticos”.21
Solo mencionamos estas opiniones doctrinarias para
resaltar que incluso la terminología genera conflictos cuando
de la mujer se trata, y es de resaltar, que sin duda, la
acuñación de esta terminología posee un simbolismo propio,
que por su esencia es lo que origina tantas digresiones; así lo
reconoce Andrés Castellanos cuando asegura que:
ROMÁN PÉREZ, Rosario et al, “Violencia hacia las mujeres:
reflexiones desde una perspectiva regional”, Estudios Sociales [en
línea], v. 17, México, noviembre de 2009, disponible en:
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?pid=S018845572009000300011&script=sci_arttext, accedida el 22 de febrero de
2016.
21
Citado por: ANDRÉS CASTELLANOS, Soledad de, op. Cit., s/p.
20
23
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
Son muy sorprendentes la irritación y el rechazo que
provoca el uso de los inocentes sintagmas violencia de
género o perspectiva de género que, aunque calcados de la
gender theory22 o bien del genderlect,23 incluyen en todo
caso términos de la más pura raigambre latina, pues del
latín se nutre extensamente el inglés, que sufre de pocos
prejuicios para apropiarse de lo que de aprovechable
posea cualquier lengua o cualquier cultura.
Cuando estudiamos con la máxima atención los
argumentos que aportan quienes rechazan o defienden el
uso de la expresión violencia de género, nos parece que
tales argumentos proceden más del campo de las
emociones y las pasiones que del conocimiento lingüístico
y la reflexión intelectual.24
Es entonces una terminología muy debatida, pero
aceptada en el argot jurídico, para patentizar la violencia que
las mujeres sufren y que no se limita a la violencia física,
sino que se ejerce de muchas formas en el contexto
sociocultural, instituido como patriarcal y en el que, pese a
todos los esfuerzos, seguimos anclados.25
Del discernimiento de esta conducta como típica e
independiente de otras formas de violencia depende en
mucho, la posibilidad de una mejor perspectiva hacia su
22
Las cursivas son nuestras
Ídem.
24
ANDRÉS CASTELLANOS, Soledad de, op. Cit., s/p.
25
VILLARREAL MONTOYA, Ana Lucía, “Relaciones de poder en la
sociedad patriarcal”, Revista Actualidades Investigativas en Educación
[en línea], v. 1, no. 1, enero-junio, 2001,, Universidad de Costa Rica,
San Pedro de Montes de Oca, Costa Rica, disponible en:
http://www.redalyc.org/pdf/447/44710106.pdf, accedida el 25 de febrero
de 2016.
23
24
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
erradicación, así lo percibe Laurenzo Copello cuando afirma
que de no diferenciarla, verbigracia, del término genérico de
violencia doméstica:
Entre las consecuencias más evidentes destaca el riesgo de
que, una vez más, la violencia de género quede oculta tras
otras formas de comportamiento violento, impidiendo así
que la sociedad visualice de modo claro que se trata de la
manifestación más extrema de una discriminación
estructural que las mujeres vienen padeciendo desde
tiempos remotos y no del efecto indiferenciado de unas
relaciones de sujeción familiar que pueden afectar por
igual a cualquier miembro del entorno doméstico, sea
26
hombre o mujer, niño o anciano.
Nos decantamos entonces, por continuar llamándola
violencia de género, por estimar que estos vocablos se
justifican por las razones apuntadas y que en sí mismos
acarrean una simbología de identidad, en los que tienen
cabida todas las formas de violencia contra la mujer.
Las legislaciones en Latinoamérica han delimitado
esta forma de violencia y establecido los tipos que la
componen, por lo que a continuación mencionaremos
algunas de ellas para clarificar su regulación y evidenciar
que no es por falta de esta que se genera en tan altas cifras la
multicitada violencia.
LAURENZO COPELLO, Patricia, “La violencia de género en la Ley
Integral: valoración político-criminal”, Revista Electrónica de Ciencia
Penal y Criminología [en línea], 2005, núm. 07-08, p. 08:1-08:23.
Disponible en: http://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-08.pdf, accedida
el 22 de febrero de 2016.
26
25
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
La legislación Argentina en su Ley 26.485 define la
violencia contra las mujeres como:
[T]oda conducta, acción u omisión que de manera directa
o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado,
basada en una relación desigual de poder, afecte su vida,
libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial, así como también su seguridad
personal". Esta definición alcanza a aquellas conductas o
acciones "perpetradas desde el Estado o por sus agentes.27
Y en cuanto a los tipos de violencia, determina en su
artículo quinto, que en ella se comprenden la violencia
física, la psicológica, sexual, económica y patrimonial, e
incluso la simbólica que no está contemplada en la mayoría
de las legislaciones y que atiende a patrones, estereotipos,
mensajes e incluso valores donde se naturalice la
subordinación femenina.28
La legislación mexicana por su parte, si bien se
regula en materia federal y en las entidades federativas,
atenderemos a la ley federal de la materia que preceptúa que
se entiende por violencia contra las mujeres “Cualquier
acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o
27
Ley 26.485. Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que
Desarrollen sus Relaciones Interpersonales, Decreto Reglamentario
1011/2010, sancionada el 11 de marzo de 2009 y promulgada el 1 de
abril
de
2009,
Artículo
4º.
disponible
en:
http://www.lapampa.gov.ar/images/stories/Archivos/ConsejoPMJER/Ley
_26485_y_Decreto_Reglamentario.pdf, accedida el 22 de febrero de
2016.
28
Ídem, Art. 5º.
26
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico,
sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el
público”29 y en el diverso artículo sexto, determina que los
tipos de esta violencia son psicológica, física, patrimonial,
económica y sexual.30
A diferencia de la Argentina, México no subsume en
un solo tipo la patrimonial y la económica y agrega una
última opción abierta de manera general a “Cualesquiera
otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de
dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres”.31
En Guatemala en el artículo tercero de la ley de la
materia se define a esta violencia como:
j) […] Toda acción u omisión basada en la pertenencia al
sexo femenino que tenga como resultado el daño
inmediato o ulterior, sufrimiento físico, sexual, económico
o psicológico para la mujer, así como las amenazas de
tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la
libertad, tanto si se produce en el ámbito público como en
el ámbito privado.32
Un punto a resaltar es que la legislación de
Guatemala alude no solo a la producción de la conducta,
29
Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
publicada en el D.O.F. el 1 de febrero de 2007, artículo 5o. frac. IV.
30
Íbíd., art. 6º.
31
Íbíd., Art. 6º frac. VI.
32
Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer,
Decreto 22-2008, Artículo 3º inciso j, disponible en:
http://www.oas.org/dil/esp/Ley_contra_el_Femicidio_y_otras_Formas_d
e_Violencia_Contra_la_Mujer_Guatemala.pdf, accedida el 22 de febrero
de 2016.
27
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
sino también a las amenazas de realizarla y el nombre de la
ley no se castellaniza como ocurre con el tipo penal en
México que alude a feminicidios, sino que realiza la
traslación del término sajón de femicidio. En cuanto a los
tipos de violencia es similar a la mexicana solo que en la
psicológica utiliza la disyuntiva “o emocional”, no contenida
en las otras legislaciones apuntadas.
Es ajeno a las pretensiones del presente trabajo
agotar todas las legislaciones de Latinoamérica en relación a
la violencia de género, así que bástenos las enunciadas para
cumplir el objetivo antes planteado de evidenciar que
nuestros países han legislado en la materia buscando
implementar una regulación disuasoria en la materia.
Empero, pese a la existencia de la legislación las
cifras son alarmantes, así se desprende del informe
elaborado sobre la violencia contra la mujer en América
Latina y El Caribe en el 2014,33 en igual sentido el Informe
Regional sobre Desarrollo Humano 2013-2014,34 considera a
MANJOO, Rashida, “Patrones de Violencia contra las Mujeres en
América Latina y el Caribe”, CLADEM (Comité de América Latina y el
Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres), México, 2015,
disponible
en:
http://www.cladem.org/pdf/Informe-Relatoria-deViolencia.pdf, accedida el 25 de febrero de 2016.
34
AAVV, “Informe Regional sobre Desarrollo Humano 2013-2014
Seguridad Ciudadana con rostro humano: diagnóstico y propuestas para
América Latina”, PNUD (Programa de Naciones Unidas para el
Desarrollo),
New
York,
2013,
disponible
en:
http://www.latinamerica.undp.org/content/undp/es/home/librarypage/hd
33
28
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
la violencia de género como una de las grandes amenazas a
la seguridad ciudadana y establece que “De acuerdo con los
resultados de la encuesta LAPOP-PNUD 2012, casi un tercio
de las mujeres ha sido victimizada en su propio hogar,
mientras que dos tercios de ellas han sido víctimas fuera de
su domicilio”.35
Tenemos claro que para erradicar la violencia, las
acciones emprendidas por los estados deben englobar
prevención, atención, sanción y reparación, es evidente y así
se ha patentizado en la realidad jurídico-social, que no todos
estos componentes tienen el mismo peso en las acciones y
estrategias de los países,36 por consecuencia se hace evidente
la diferencia de los niveles de violencia en sus diversos
tipos, al analizar las cifras de la misma en Latinoamérica,
ello respecto a la información a que se puede acceder, dado
el alto índice de cifras negras en la materia ante la ausencia
de denuncia.
r/human-development-report-for-latin-america-2013-2014.html,
accedida el 25 de febrero de 2016.
35
Ídem, p. 82.
36
“Informe Anual 2013-2014”, Observatorio de Igual de Género para
América Latina y El Caribe, CEPAL/ONU MUJERES/OPS/OMS,
Santiago
De
Chile,
2015,
disponible
en:
http://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/37185/S1500499_es
.pdf?sequence=4, accedido el 26 de febrero de 2016.
29
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
Parafraseando a Herrera Gómez,37 podemos afirmar
que partiendo de los índices de violencia aún no es posible
hablar de igualdad ni de salvaguarda de los derechos
humanos de las mujeres, que representan la mitad de la
población del continente Latinoamericano, ya que según
cifras ya apuntadas y reafirmadas por la OPS,38 entre el 17%
y el 53% de mujeres de doce países de América Latina y el
Caribe han reportado haber sufrido violencia sexual o física
de parte de un compañero íntimo. El mismo estudio también
indica que 2 de cada 3 mujeres son asesinadas en
Centroamérica por el hecho de ser mujeres.
En términos generales podemos concluir que en
materia de la violencia de género, si bien son de reconocerse
los avances, está muy lejos de ser resuelto y los estados
deben redoblar sus esfuerzos para paliar este flagelo que
ensombrece la vida de millones de mujeres.39
HERRERA GÓMEZ, Coral, “Retos de las mujeres en América Latina,
Esglobal [en línea], 9 de junio de 2014, disponible en:
http://www.esglobal.org/los-retos-de-las-mujeres-en-america-latina/,
accedida el 27 de febrero de 2016.
38
Organización Panamericana de la Salud.
39
DOMÍNGUEZ, Alejandra (Coord.), Derechos humanos, género y
violencias,
Córdoba,
Argentina,
2009,
disponible
en:
http://www.unc.edu.ar/extension/vinculacion/genero/accionesrealizadas/derechos-humanos-y-violencia-de-genero/carmen-argibayen-la-presentacion-del-libro-derechos-humanos-genero-y-violencias1/LIBROGeneroFinalLow.pdf, accedida el 27 de febrero de 2016.
37
30
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
III. La migración con enfoque de género
Cuando hablamos de migración, ponemos en la mesa de las
discusiones todos los conflictos que a los estados modernos
generan, esos grandes desplazamientos de seres humanos,
cuyo origen no parece cambiar a lo largo de la historia de la
humanidad, esencialmente escapan de la pobreza, la
marginación y la guerra.
Migrante nos dice Rodríguez,40 es aquella persona
que se encuentra fuera del territorio del estado de su
nacionalidad por ende se encuentra en el territorio de otro
estado en el que no está sujeto a la protección jurídica. En
evidente que se alude al migrante que no ingresa con una
calidad migratoria que lo ampare, sino que, o bien ingresa
legalmente pero permanece ilegalmente o, desde el inicio se
sume en la clandestinidad, siendo este último el que por
razones evidentes alcanza el mayor grado de vulnerabilidad.
¿Por qué es necesario utilizar un enfoque de género en la
migración?
En esta materia la Organización Internacional para
las Migraciones41 ha expresado que si bien es cierto que las
RODRÍGUEZ, G., “Derechos Humanos de los Migrantes. Informe
presentado a la Comisión de Derechos Humanos”, 56° período de
sesiones, Nueva York, Naciones Unidas, 2000, p. 12.
41
“Migración y género”, Organización Internacional para las
Migraciones, s/f, disponible en:
40
31
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
mujeres siempre migraron, lo que se ha modificado son las
razones de su migración, que se centran en otros
requerimientos socio-culturales que a la par han modificado
los roles tradicionales de la mujer en el entorno familiar y
por ende la han convertido en jefe de familia, que ante la
pobreza, el desempleo y la falta de oportunidades migra en
la búsqueda de mejores condiciones de vida para ella y los
suyos.
Analizada la realidad, que se ha evidenciado por los
organismos protectores de los derechos humanos, en este
apartado, resulta válido hacer mención a la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género que en el artículo 32
inciso 4 consagra las circunstancias de vulnerabilidad que
pudieran propiciar la violencia de género y entre ellas hace
mención expresa de las inmigrantes,42 si bien se trata de una
legislación española, es indudable que el empezar a
consagrar expresamente tales cuestiones de vulnerabilidad
incidirá en beneficio de las migrantes.
http://www.crmsv.org/documentos/iom_emm_es/v2/v2s10_cm.pdf,
accedida el 27 de febrero de 2016.
42
LEY ORGÁNICA 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, publicada en el BOE
No. 313, disponible en:
http://www.boe.es/boe/dias/2004/12/29/pdfs/A42166-42197.pdf,
accedida el 25 de febrero de 2016.
32
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
Solo en vía de ejemplo, podemos visualizar en un
estudio realizado en un municipio del estado mexicano de
Zacatecas, se concluyó que la migración de las mujeres por
razones económicas propias, enlazadas con el desempleo
asciende a un 52%, porcentaje mucho más alto que el
motivado por la unificación de la familia.
Esta modificación de los roles, pareciera igualmente,
ir acompañado del hecho de que las mujeres viajan solas y
eso incrementa su grado de vulnerabilidad, pero no ha ido
aparejado con una diferenciación de las políticas públicas
que contemplen estas nuevas tendencias.
Díaz Prieto y Khuner,43 analizan el impacto de la
globalización en el imaginario femenino y afirman que 100
millones de mujeres en el mundo, son migrantes
internacionales y que en el caso de Latinoamérica el país
obligado de tránsito es México. Los elevados niveles de
migración femenina han llevado a la doctrina a hablar de la
feminización de la migración.44
DÍAZ PRIETO, Gabriela y KHUNER, Gtenchen, “Globalización y
migración femenina. Experiencias en México”, CEPI Working Paper,
No. 12, México, 2007, disponible en:
http://interamericanos.itam.mx/working_papers/12KUHNER.pdf,
accedida el 27 de febrero de 2016.
44
CORTÉS CASTELLANOS, Patricia, Mujeres migrantes de América
Latina y el Caribe: derechos humanos, mitos y duras realidades,
Programa Regional de Población y Desarrollo Centro Latinoamericano y
Caribeño de Demografía (CELADE) – División de Población / Fondo de
43
33
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
En la materia en estudio encontramos como referente
importante la Convención Internacional para la Protección
de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
(MWC),45 la cual según Cortés Castellanos,46 posee como
mérito el ser el único instrumento internacional vinculante
que se enfoca exclusivamente al fenómeno de migración, ya
que como sabemos los instrumentos más relevantes en la
materia aducen a los derechos humanos en general o se
enfocan a determinados grupos vulnerables en particular
como los enunciados en párrafos anteriores en materia de
violencia contra las mujeres.
Por su parte, la IV Conferencia Mundial sobre la
Mujer celebrado en Beijing en 1995 a la que ya hemos hecho
alusión, hace énfasis en la situación de las trabajadoras
migratorias, mediante un llamamiento a los Estados partes
para que reconozcan el alto grado de vulnerabilidad de estas
ante la violencia.47
De gran relevancia es el Protocolo contra el Tráfico
de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, que entró en vigor el 28
Población de las Naciones Unidas, Santiago de Chile, noviembre de
2005.
45
Convención Internacional para la Protección de todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares (MWC), adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas en su resolución 45/158 del 18 de
diciembre de 1990, entró en vigor en 2003.
46
CORTÉS CASTELLANOS, Patricia, op. Cit.
47
Ibíd., p. 24.
34
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
de enero del 2004, obliga a los Estados partes a penalizar,
perseguir y sancionar el tráfico de migrantes, como un
crimen, derivado de la obtención de beneficios económicos
de orden ilícito, en el que se lesiona la esfera jurídica de los
migrantes vulnerando sus derechos humanos.
Es claro que la doctrina y los organismos
internacionales se hacen eco de las preocupaciones de los
estados de origen de estas mujeres migrantes, cuya
vulnerabilidad
parece
difícil
de
tutelar
de
forma
transnacional, en particular en el caso de Latinoamérica y El
Caribe, países en los que sus migrantes tienen como destino
final los Estados Unidos, país en donde en términos
generales no encuentran protección jurídica alguna ante su
estigmatización como ilegales y el escaso interés de los
órganos de gobierno de dicho país en resolver el problema
migratorio con un enfoque de respeto a la dignidad humana
de los migrantes.
IV. El contexto favorecedor de la violencia de género en
las mujeres migrantes
Es preocupación especial en nuestra región la intervención
del crimen organizado en materia de explotación de mujeres
migrantes, ya sea mediante su explotación sexual, la
servidumbre que más pareciera esclavitud, la llamada
35
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
explotación de vientres, entre las formas más frecuentes de
tráfico a que se les somete.
Las mujeres migrantes tienen escasas posibilidades
de obtener empleos bien remunerados en su migración, tanto
en los países de tránsito como en el de destino, y
generalmente
están
predestinadas
a
realizar
labores
domésticas o de cuidado de niños y ancianos, lo que
favorece sus condiciones de maltrato, ya que en el mejor de
los casos, viven con amplias limitaciones de movilidad fuera
del entorno domiciliario de su trabajo, reciben escasa paga,
con jornadas excesivas y son víctimas de tratos vejatorios.48
En otros escenarios, menos ideales aún, son
victimizadas por los que en México son conocidos como
“polleros” o “coyotes” que no son otra cosa que
delincuentes del orden común, muchas veces vinculados al
crimen organizado, que se aprovechan de la ignorancia y
extrema
necesidad
de
los
migrantes
para
obtener
exorbitantes sumas de dinero por el simple traslado de los
mismos en condiciones usualmente inhumanas y no son
pocos los casos en los que les deja abandonados en lugares
inhóspitos a costa de su vida; igualmente sufren violaciones
Organización Internacional del Trabajo, “Decent Work for Domestic
Workers, Report”, Ginebra, Suiza, 2010, disponible en:
http://www.conapred.org.mx/documentos_cedoc/Statistical%20Data_SP
ANISH%20HR.pdf, accedida el 27 de febrero de 2016.
48
36
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
sexuales en su migración y en el peor de los escenarios se
convierten en víctimas del tráfico de personas y son
obligadas a ejercer la prostitución, bajo un esquema de total
privación de su libertad no solo sexual sino de tránsito,
sufren maltrato físico y psicológico e incluso son privadas de
la vida, víctimas del feminicidio.49
Hablando sobre la situación en el Caribe, podemos afirmar
que:
[L]los migrantes irregulares se integran a la fuerza de
trabajo formal o informal y las redes criminales que
capitalizan la vulnerabilidad de las mujeres más pobres.
Los puntos de escala de las redes de trata incluyen
diversos países de la subregión, entre los que cabe
mencionar a Costa Rica, Panamá y los centros turísticos
de las Antillas Neerlandesas, Aruba, Saint Martin y
Curazao (Thomas-Hope, 2002). Algunos centros de
operación se ubican estratégicamente en Suriname y la
República Dominicana, donde se concentra y distribuye
un alto número de mujeres brasileñas, colombianas y
dominicanas que son trasladadas a Alemania, Bélgica,
España, Grecia y Holanda para ejercer la prostitución.50
SPENER, David, “El contrabando de migrantes en la frontera de Texas
con el nordeste de México: mecanismo para la integración del mercado
laboral de América del Norte, Espiral, vol. VII, núm. 21, mayo-agosto,
2001, Guadalajara, México, pp. 201-247, disponible en:
http://www.redalyc.org/ pdf/138/13802107.pdf, accedida el 27 de febrero
de 2016.
50
MONTAÑO, Sonia y ALMERÁS, Diane (Coord.), “Ni una más. El
derecho a vivir una vida libre de violencia en América Latina y El
Caribe”, octubre de 2007, p. 26, disponible en: http://www.unicef.org
/lac/Ni_una_mas(1).pdf
49
37
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
V. La impunidad causas y consecuencias
Es claro que derivado de su doble vulnerabilidad, con
frecuencia, las mujeres migrantes se enfrentan, precisamente
en razón de su condición de género y de migrantes, ante
situaciones que violentan sus derechos humanos y que,
desafortunadamente, en la mayoría de las ocasiones no
implica sanciones para quienes incurren en la violación de
tales derechos.
Es por ello, que se habla de la impunidad, cuyo
combate se presenta como un gran reto, tanto para los
Estados de origen de dichas mujeres, como para aquellos,
como México, que les sirven de tránsito y finalmente, el
estado de destino, e incluso para la propia comunidad
internacional
y
los
organismos
que
se
encuentran
involucrados en la preservación de los derechos de las
migrantes.51
Carrión afirma que:
Casi todas las mujeres que migran sufren una agresión
sexual y estas agresiones sistemáticas cumplen una
51
Véanse, CHIAROTTI, Susana, La trata de mujeres y sus conexiones
con la migración y los derechos humanos”, en Women in Action [en
línea], Año II, v. 10, Asociación de mujeres hispanas contra la
discriminación y la violencia de género, noviembre de 2004,
http://www.mujeresenaccion.com; Mora, L., “The frontiers of
vulnerability: gender, migration and sexual and reproductive rights”, en:
Human Rights and Trafficking in Persons in the Americas. Summary and
Highlights of the Hemispheric Conference on International Migration,
Santiago de Chile, CEPAL, noviembre de 2002, entre otros.
38
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
función: las expone, las quiebra para que sean una presa
más fácil de tratantes y explotadores sexuales. Y en la
mayoría de los casos, […] trata y explotación quedarán
invisibilizados, ya que debido a la principal característica
de la migración –la movilidad– pocas veces se alcanza a
configurar el delito legalmente. 52
Estimamos, pese a lo afirmado por la precitada
autora, que la movilidad no es el único factor que genera la
impunidad, incide igualmente y en alto grado, el temor a ser
descubiertas, lo que implica su deportación y su retorno sin
esperanzas a sus lugares de origen, en especial en el caso de
las trabajadoras domésticas que son migrantes ilegales, ya
que:
La naturaleza oculta del trabajo doméstico y la dificultad
de que los trabajadores indocumentados dejen un empleo
debido al temor de ser deportados aumenta las
posibilidades de explotación. Los empleadores a menudo
usan la situación legal de la empleada doméstica como un
medio de coerción.53
Otro factor importante lo es el temor a la
revictimización, que generalmente es perpetrada por las
propias autoridades que olvidan su misión de tutela de los
derechos de las víctimas, ya que:
CARRIÓN, Lydiette, “Mujeres migrantes, presas fáciles para la
explotación sexual”, Cosecha Roja. Red de Periodistas Judiciales de
Latinoamérica
[En
línea],
30/07/2014,
disponible
en:
http://cosecharoja.org/mujeres-migrantes-presas-faciles-para-laexplotacion-sexual/, accedida el 27 de febrero de 2016.
53
“Informe del taller de PICUM, op. Cit., p. 26.
52
39
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
[E]s incontrovertible la situación que viven las pocas
víctimas que se atreven a denunciar cierto tipo de ilícitos
del orden penal, tal es el caso de la violencia de género,
verbigracia, donde pareciera que el único interés de la
autoridad investigadora es salvaguardar los derechos del
sujeto activo en detrimento de los del pasivo el injusto,
para quién las diligencias de investigación se tornan, por
decirlo coloquialmente en un verdadero calvario, del que
solo escapan mediante los acuerdos reparatorios que dejan
a la víctima con mal sabor de boca y la sensación de no
haber encontrado justicia.54
Como hemos hecho hincapié, si en términos
generales los estados modernos no pueden garantizar el
acceso a la justicia en materia de violencia de género a las
víctimas, ¿qué pueden esperar las migrantes?
Dicho de otra forma, como lo afirma la relatora
Cortés Castellanos, las mujeres migrantes se encuentran, en
general:
En una situación de gran marginación, que se agrava
cuando el Estado receptor suele tolerarla implícitamente.
Por ejemplo, por el vacío jurídico que significa la ausencia
de protección y de una reglamentación de la mano de obra
informal, las trabajadoras migrantes quedan sujetas a la
COBOS CAMPOS, Amalia Patricia, “Saliendo del baúl del olvido.
Concepción de la víctima en el Derecho mexicano actual”, Visión
Criminológica y Criminalística, Puebla, México, octubre –diciembre de
2013, pp. 78-89, disponible en:
http://revista.cleu.edu.mx/
new/descargas/1304
/articulos/07%20%20Saliendo%20del%20baul%20del%20olvido.%20Concepcion20de%
20la%20victima%20en%20el%20derecho%20mexicano%20actual.pdf,
accedida el 29 de febrero de 2016.
54
40
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
dependencia de
coaccionar.55
su
empleador,
quien
les
puede
Ante esta irrefutable realidad, en febrero de 2013, se
suscribió en México la Declaración por los Derechos
Humanos de las Mujeres Migrantes, que en su considerando
segundo, consagró que:
Son inadmisibles las atroces violaciones a los derechos
humanos que viven las mujeres migrantes. Sufren
discriminación por género, maltratos verbales y físicos,
exclusión, robo, extorsión asaltos, tortura, tráfico y trata
de personas, secuestros, violaciones, violaciones
tumultuarias, homicidios entre otros.56
Entre los compromisos asumidos en el precitado
documento, se acordó “Pugnar por todos los medios que las
instancias respectiva garanticen a las mujeres migrantes el
acceso efectivo a la justicia”.57
Sabemos que de los compromisos a la realidad hay
siempre una distancia que se puede volver insalvable, pero
también es esencial el reconocimiento de los propios órganos
del estado de la existencia del problema como punto de
partida para su solución.
55
CORTÉS CASTELLANOS, Patricia, op. Cit. pp. 25-26.
Declaración por los Derechos Humanos de las Mujeres Migrantes,
Senado de la República, México, 14 de febrero de 2013, considerando 2º,
disponible
en:
http://mujermigrante.mx/wpcontent/uploads/2013/02/Declaracion_por_los_Derechos_Humanos_de_
las_Mujeres_Migrantes.pdf, accedida el 28 de febrero de 2016.
57
Ídem, compromiso 9.
56
41
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
VI. Conclusiones
En términos generales, la violencia de género se ve
favorecida por las altas tasas de impunidad que se han puesto
en evidencia en reiteradas ocasiones, derivada de múltiples
factores, que van desde la ausencia de denuncia de las
víctimas, hasta la falta de interés de las autoridades
investigadoras y su deficiencia al integrar las investigaciones
e incluso llegan a la revictimización en su trato inapropiado
hacia las víctimas. Así, encontramos que:
En varios países existe un patrón de impunidad sistemática
en el procesamiento judicial y en las actuaciones en torno a
casos de violencia contra las mujeres debido al hecho de
que la gran mayoría de estos casos carece de una
investigación, sanción y reparación efectiva. La impunidad
de estas violaciones de derechos perpetúa la aceptación
social del fenómeno de la violencia contra las mujeres, el
sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres,
así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema
de administración de la justicia. Estas deficiencias se
traducen en un número aún ínfimo de juicios orales y
sentencias condenatorias que no corresponden a la
prevalencia del problema.58
El panorama anterior se ve aún más agravado en el
caso de las mujeres migrantes, quienes a más del panorama
“Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las
Américas, II. Deficiencias en la respuesta judicial en casos de violencia
contra las mujeres: obstáculos para cumplir la obligación de debida
diligencia y combatir la impunidad, A. Administración de la justicia:
ineficacia e impunidad ante casos de violencia contra las mujeres”, 124,
Relatoría sobre Derechos de la Mujer, Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, OEA, disponible en: https://www.cidh.oas.org/
women/Acceso07/cap2.htm#_ftn167, accedida el 28 de febrero de 2016.
58
42
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
antes descrito por la propia Relatoría de los Derechos de la
Mujer de la OEA, se enfrentan a condiciones de inacceso a
cualquier tutela de sus derechos humanos, ya que so pretexto
de su condición de ilicitud, les son negados los más mínimos
derechos, y por consecuencia natural se gesta una absoluta
impunidad en la materia.
Empero,
es
dable
resaltar
que
los
estados
involucrados, están realizando esfuerzos a fin de frenar el
tráfico de personas y salvaguardar los derechos de las
mujeres migrantes, así se han sumado esfuerzos con las
ONGs y las políticas públicas para disminuir los índices de
violencia, existen organizaciones como el Instituto para las
Mujeres en la Migración (IMUMI) en México que trabajan
intensamente para frenar la violencia materia de nuestro
estudio. La tarea no es fácil, pero frente a una delincuencia
organizada imparable, sociedad y gobiernos buscan generar
esquemas que les permitan formar un frente común para
combatirla.
Las evidencias, como hemos apuntado, siguen siendo
muy preocupantes, Velasco arguye que tan solo en México,
según el estudio de Incide y Sin Fronteras, denominado
Construyendo un modelo de atención para mujeres
migrantes víctimas de violencia sexual en México, las cifras
obtenidas indican que del total de féminas que participan en
43
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
la transmigración en este país, el 16% son menores de 18
años, y el 82% oscilan entre los niveles de edad que van de
18 a 45 años; y solo un 2% son mayores de 46 años, estas
mujeres en su mayoría, son víctimas, según el estudio, de
prostitución forzada, trata de personas con fines de
explotación sexual o laboral, abusos sexuales y violencia
física, sexual o sicológica, violencia que es ejercida por su
pareja, familiares, compañeros, guías e incluso las propias
autoridades.59
Existen dificultades incluso de orden material, toda
vez que por la propia naturaleza de su situación las
migrantes viven ocultas y no resulta sencillo identificarlas y
protegerlas, las cifras negras son imposibles de cuantificar y
los datos que se conocen surgen de aquellas que o bien son
acogidas para su fortuna por los organismos protectores de
sus derechos humanos o son detenidas por las autoridades
migratorias y aún en estos casos, el hecho de detectar su
situación migratoria, no implica que estén dispuestas a
denunciar la violencia de distintas índoles de que han sido
objeto en su tránsito o en el país en el que esperaban
encontrar una mejor forma de vida.
VELASCO C., Elizabeth, “Grave, violencia sexual a mujeres
migrantes en tránsito por México”, La Jornada [en línea], martes 12 de
marzo del 2013, p. 16, disponible en; http://www.jornada.unam.
mx/2013/03/12/politica/016n2pol, accedida el 28 de febrero de 2016.
59
44
Amalia Patricia Cobos Campos, Claudia Patricia González Cobos,
Manuel Benjamín González González
No
existen
soluciones
mágicas
pero
el
reconocimiento de la existencia del problema y la búsqueda
de soluciones deben ir acompañadas de mecanismos
apropiados de protección que impidan la utilización de su
vulnerabilidad como excusa para violentar su dignidad
humana y sus derechos más elementales y si bien los
acuerdos asumidos van generando compromisos de los entes
públicos, el camino hacia el verdadero acceso a la justicia de
las mujeres migrantes es aun largo y tortuoso.
VII. Fuentes de consulta
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53
Violencia de género e impunidad en el contexto de las migraciones
latinoamericanas a los Estados Unidos
-
Legislativas
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer.
Convención Internacional para la Protección de todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (MWC).
Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la
Violencia Contra la Mujer.
Declaración por los Derechos Humanos de las Mujeres Migrantes.
Declaración y Programa de Acción de Viena
Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género.
Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la
Mujer.
Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que
Desarrollen sus Relaciones Interpersonales.
Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.
54
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
FRENTE AL DEBIDO PROCESO
Jorge Álvarez Banderas*
SUMARIO: I. Delimitación del tema; II. Las
reformas constitucionales de 2011; III. Los
derechos humanos de seguridad y protección
judicial efectivos; IV. Los “procedimientos
administrativos” en el Código Fiscal de la
Federación; V. Criterios jurisprudenciales; VI. La
responsabilidad administrativa; VII. Conclusiones;
VIII. Fuentes de consulta.
*
Profesor Investigador de la Universidad Michoacana de San Nicolás de
Hidalgo adscrito a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales;
especialista en Derecho Tributario por la Universidad de Salamanca,
España; Certificado en la Especialidad en Fiscal por el IMCP, cuenta con
perfil PROMEP; miembro de Sistema Nacional de Investigadores del
CONACYT.
Correo electrónico:
[email protected]
Recibido: 24 de Febrero del 2016
Aceptado: 08 de Agosto del 2016
55
La autoridad administrativa frente al debido proceso
Resumen:
A raíz de la adición del 14 de septiembre de 2006 del inciso
g) que el Constituyente Permanente realiza a la fracción II
del artículo 105, al establecer que la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos se encuentra legitimada para
interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de
diversos ordenamientos, así como de tratados internacionales
de los que México es parte, que vulneren los derechos
humanos consagrados en la Constitución. En ese momento
no había el reconocimiento constitucional de estos, la
reforma del 11 de junio de 2011 es la que contempla un
reconocimiento expreso. El Código Fiscal de la Federación
establece procedimientos inconvencionales por vulnerar el
debido proceso legal de los contribuyentes.
Palabras clave: derechos humanos, tratados internacionales,
constitución, debido proceso legal, contribuyentes.
Abstract:
Due to the amendment made in September 14th, 2006 of
subsection G); that the Permanent Constituent made to
fraction II of article 105, establishing, that the National
Commission of Human Rights is legitimized to interpose
actions of unconstitutionality against diverse legal systems,
as well as international treaties in which Mexico is part of,
that violate human rights protected in the Constitution. In
that moment there was no constitutional recognition of these,
the reform of June 11th, 2011 is the one that contemplates an
expressed recognition. The Fiscal Code of the Federation
establishes unconventional procedures due to violations to
the legal procedures of the taxpayers.
Key words: human rights, international
constitution, due process, taxpayers.
56
treaties,
Jorge Álvarez Banderas
I. Delimitación del tema
La garantía del debido proceso legal se inserta en la
Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos
(Constitución) a partir de la adición del sexto párrafo al
artículo 18, el 12 de diciembre de 2005,1 artículo
contemplado entonces dentro del Capítulo I del Título
Primero denominado “De las garantías individuales”, hoy
“De los Derechos Humanos y sus Garantías”, con un inicio
de vigencia a los tres meses siguientes al de su publicación,
contando con seis meses los Estados de la Federación y el
Distrito Federal a partir de la entrada en vigor del Decreto
para crear leyes, instituciones y órganos que se requieran
para su aplicación; es conveniente precisar que este Capítulo
en la Constitución de la entonces República Mexicana se
denominaba “De los derechos del hombre”.
Sin embargo, es en los artículos 13, 14 y 16 de la
Constitución donde se contienen las garantías (hoy derechos
humanos) del debido proceso legal, que permite a los
justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer
valer sus derechos y defender sus intereses de manera
efectiva en condiciones de igualdad procesal.
1
Publicación del Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de
Gobernación del Decreto por el que se declara reformado el párrafo
cuarto y adicionados los párrafos quinto y sexto, y se recorre en su orden
los últimos dos párrafos del Artículo 18 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en el Diario Oficial de la Federación del
lunes 12 de diciembre de 2005, página 2, Primera Sección.
57
La autoridad administrativa frente al debido proceso
El debido proceso legal definido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación desde la séptima época
jurisprudencial, lo refiere básicamente en que para que una
autoridad pueda afectar a un particular en su persona o en
sus derechos, tal acto de afectación, en principio, debe estar
precedido de un procedimiento en el que se oiga
previamente al afectado, en defensa de sus derechos, dándole
a conocer todos los elementos del caso en forma completa,
clara y abierta y también una oportunidad razonable, según
las circunstancias del caso, para probar y alegar lo que a su
derecho convenga.
El acto de afectación, en sí mismo, debe constar por
escrito y emanar de autoridad legalmente facultada para
dictarlo, y en dicho acto o mandamiento deben hacerse
constar los preceptos legales que funden materialmente la
afectación al individuo, así como los hechos que hagan que
el caso actualice las hipótesis normativas y den lugar a la
aplicación de los preceptos aplicados.2
Mientras que para la novena época jurisprudencial se
señalaba la parte relativa a que los juicios deben llevarse a
cabo ante autoridad competente, cumpliendo con "... las
formalidades esenciales del procedimiento..." implicando
necesariamente que los procedimientos jurisdiccionales
2
Tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Séptima Época, v. 82, Sexta Parte, Octubre
1975, p. 32.
58
Jorge Álvarez Banderas
seguidos ante las autoridades respectivas, se tramiten
conforme a las disposiciones procesales exactamente
aplicables al caso concreto, pues de lo contrario se
transgrede el derecho positivo y, por ende, se actualiza la
infracción a la garantía de que se trata.3
El legislador federal al crear el Código Fiscal de la
Federación (1981) vigente, junto con sus reformas y
adiciones, contempla una serie de supuestos jurídicos donde
el contribuyente se encuentra limitado para poder tener un
acceso a sus derechos humanos de seguridad y protección
judicial efectivos, siendo por ende los artículos que los
contemplan contrarios a lo establecido en convenios
internacionales de los que México forma parte.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha
pronunciado al respecto desde antes de la reforma
constitucional del 2011, estableciendo vía jurisprudencial
que es procedente el juicio de amparo contra aquellas
determinaciones que se dicen no constituyen instancia y que
por ello son inimpugnables, acotando lo anterior únicamente
a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia
y exhaustividad.
Sin embargo al día de hoy no existe pronunciamiento
alguno respecto de si los artículos que establecen dicha
3
Tesis: I.8º.C.13 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, t. III, Junio 1996, p. 845.
59
La autoridad administrativa frente al debido proceso
limitante son inconvencionales, mientras las autoridades
administrativas parecen no ser consideradas como de las
aludidas en el tercer párrafo del artículo 1º. constitucional,
las que tienen una serie de obligaciones tendientes a respetar
los derechos humanos establecidos no solo
en la
Constitución misma, sino en tratados internacionales de los
que México forma parte.
El Código Fiscal de la Federación, no es el único
ordenamiento en el que se establecen las limitaciones de
defensa en cita, la Ley de Ingresos de la Federación para el
ejercicio fiscal de 2007, en la fracción VII de su artículo
séptimo transitorio, disponía que la solicitud de condonación
prevista en dicho ordenamiento legal, no constituirá
instancia y que las resoluciones dictadas por la autoridad
fiscal al respecto no podrán ser impugnadas por los medios
de defensa correspondientes.
II. Las reformas constitucionales de 2011
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
sufre dos reformas trascendentales en el mes de junio de
2011, la primera de ellas se publica el día 6 y es la relativa a
reformar los artículos 94, 103, 104 y 107 que inciden en el
juicio de amparo, dando lugar a una nueva Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículo 103 y 107 Constitucionales,
vigente a partir del pasado 3 de abril de 2013.
60
Jorge Álvarez Banderas
Fue un acontecimiento que cambió la historia del
Poder Judicial de la Federación en México, dio lugar al
inicio de la Décima Época respecto de la interpretación de
las normas de nuestro orden jurídico nacional.
La idea del Poder Constituyente Permanente con esta
reforma a la Carta Magna es, de que la institución de amparo
vuelva a su origen: la prestación de un servicio público de
importancia capital; para el buen funcionamiento de la
República democrática; para evitar los abusos del poder;
para garantizar nuestro régimen de libertades.
Las reformas, le otorgan nuevas herramientas, nuevas
armas para atender los reclamos de justicia de la sociedad al
Poder Judicial Federal, siendo entonces ahora, el juicio de
amparo más ágil y más accesible para los individuos, al
reconocerse al interés legítimo, como detonante de la
actividad jurisdiccional: el nuevo texto constitucional,
ordena que el acceso a la justicia federal sea más amplio,
más abierto, no restringido, no exclusivo, no excluyente.
Esta reforma constitucional implicó que el juicio de
garantías, se actualizara para contribuir a la construcción de
un mejor futuro para todos. El alcance de la reforma
constitucional en esta materia, no puede leerse separada de la
otra gran reforma constitucional, la publicada el día 10 de
junio de 2011. La reforma constitucional en materia de
“derechos humanos”, representó un cambio sin precedentes
61
La autoridad administrativa frente al debido proceso
para el sistema jurídico mexicano en general y, en particular,
para el sistema jurisdiccional federal. La reforma consiste en
modificar la denominación del Capítulo Primero del Título
Primero, pasando a ser de “Las Garantías Individuales” a
“De los Derechos Humanos y sus Garantías”; así como el
primero y quinto párrafos del artículo 1o. en los siguientes
términos:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios
de
universalidad,
interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.
[...]
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana y
62
Jorge Álvarez Banderas
tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.4
Se reforma además el segundo párrafo del artículo
3o; el primer párrafo del artículo 11; el artículo 15; el
segundo párrafo del artículo 18; el primer párrafo del
artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la fracción
décima del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el
segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102; y
el inciso g) de la fracción segunda del artículo 105; la
adición de dos nuevos párrafos, segundo y tercero, al
artículo 1o. y recorriéndose los actuales en esa fecha en su
orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11, los párrafos
segundo, tercero, cuarto y quinto al artículo 29; un nuevo
párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en esa
fecha en su orden y los nuevos párrafos quinto, octavo y
décimo primero, recorriéndose los actuales en esa fecha en
su orden, al artículo 102 del Apartado B.
La aplicación de las dos reformas constitucionales,
inició una transformación sin precedente para la judicatura
federal. La reforma constitucional en materia de amparo,
redunda en una mayor legitimidad social del trabajo de la
judicatura federal y, con ello, en una mayor independencia y
libertad en su desempeño, mientras que la relativa a derechos
4
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 05 de febrero de 1917, última
reforma publicada D.O.F. 27/01/2016, Artículo 1o.
63
La autoridad administrativa frente al debido proceso
humanos, además de reconocer ahora a estos, en lo que hasta
esa fecha se contemplaba como “garantías individuales”,
reconoce además los derechos humanos contenidos en los
tratados internacionales signados por México, permite la
interpretación conforme, da lugar al principio pro persona o
pro homine y genera un deber para todas las autoridades y al
Estado Mexicano mismo en materia de protección de los
derechos humanos.
Es a partir de la Constitución de 1857,5 en donde en
el Título I, Sección I se reconocen los derechos del hombre,
esta sección contenía los mismos en los primeros 29
artículos constitucionales.
Con la reforma que sufre la Constitución de 1857, el
5 de febrero de 1917,6 sufren cambios las denominaciones
del título y sección, pasando a ser en ese momento “Título
Primero” y “Capítulo I” bajo una nueva denominación: “De
las garantías individuales”, contempladas en los primeros 29
artículos constitucionales. Es entonces el pasado 10 de junio
de 2011, que la denominación del “Capítulo I” se reforma
para denominarse a partir del día siguiente: “De los derechos
humanos y sus garantías.”
DUBLAN, Manuel y LOZANO, José María, “Legislación mexicana o
colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la
independencia de la República”, t. VIII, México, 1877 , pp. 384-399.
6
Diario Oficial de la Federación, t. V, 4a. Época, no. 30, lunes 5 de
febrero de 1917, pp.149-161.
5
64
Jorge Álvarez Banderas
Los
entonces
“derechos
del
hombre”
y,
posteriormente “garantías individuales”, hoy “derechos
humanos y sus garantías”, han prevalecido en los primeros
29 artículos del texto constitucional, sin embargo, dentro de
estos
numerales,
no
se
contemplan
los
principios
constitucionales de la tributación: “La legalidad, la
proporcionalidad y equidad tributaria.”
Los principios constitucionales de la tributación, se
consignan en la fracción IV del artículo 31 constitucional (en
el texto constitucional de 1857 la fracción II del mismo
artículo 31 alude a ellos), donde se impone la obligación de
contribuir al sostenimiento de los gastos públicos en todos
los niveles de gobierno (Federación, Distrito Federal,
Entidades Federativas
y Municipios) de la manera
proporcional y equitativa que dispongan las leyes por parte
de los gobernados, debiendo el legislador en consecuencia,
crear leyes que permitan que todos los sujetos tributen en
proporción directa a su propia capacidad contributiva,
respecto de la riqueza gravada.
Si bien es cierto, este artículo 31 se encuentra fuera
de los primeros 29 artículos que contemplaban garantías
individuales, hoy derechos humanos y sus garantías, no
menos cierto es, que el máximo órgano jurisdiccional del
país, decretó a mediados de los años 80´s en jurisprudencia
65
La autoridad administrativa frente al debido proceso
firme, que dichos principios al lesionarse, trastocaban
garantías individuales.
La evolución en la denominación del Capítulo
Primero, del Título Primero de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, pasando a ser de “Las
Garantías Individuales” a “De los Derechos Humanos y sus
Garantías”, permite identificar hoy, que los principios
constitucionales
de
la
tributación:
legalidad,
proporcionalidad y equidad, que en su momento por
interpretación jurisprudencial la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, los consideró como “garantías individuales” a
pesar de estar fuera de los primeros 29 artículos
constitucionales que las contemplan, son derechos humanos.
Al establecer el artículo 31 constitucional, en su
fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos
"contribuir para los gastos públicos, así de la Federación
como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que
residan, de la manera proporcional y equitativa que
dispongan las leyes", no sólo establece que para la validez
constitucional de un tributo es necesario que, primero, que
esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y,
tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos.
Sino que también exige que los elementos esenciales
del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa y época de pago, estén consignados de manera expresa
66
Jorge Álvarez Banderas
en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad
de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos
imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no
quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de
observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso
concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación
tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de
contribuir para los gastos públicos de la Federación, del
Estado o Municipio en que resida, ya que de no ser así, se
estarían violentando derechos humanos en contra de los
sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria.
En México, el Congreso de la Unión legisló en 2013,
un paquete de reformas fiscales aplicables a partir del
ejercicio fiscal 2014 a diversos ordenamientos federales el
proceso legislativo derivó no en el establecimiento de nuevas
contribuciones, pero sí en la ampliación de conceptos que
anteriormente no se encontraban gravados en materia del
Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado e
Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Si el legislador federal no acató en su quehacer
reformador los principios constitucionales de la tributación
establecidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional,
los sujetos afectados, mediante la institución jurídica del
amparo, podrán solicitar el amparo y protección de la
Justicia de la Unión por una evidente violación a sus
67
La autoridad administrativa frente al debido proceso
derechos humanos ante el primer acto de aplicación o en su
momento a partir de la entrada en vigencia de la norma, ya
que las normas tributarias tienen una característica dual, al
ser autoaplicativas y heteroaplicativas.
De acuerdo con el artículo 1º. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado el 10
de junio de 2011, los jueces están autorizados para realizar
un control de convencionalidad “ex officio”.
Esto es, con independencia de que las partes lo
invoquen, para que cuando el juzgador del amparo advierta
que la norma general, acto u omisión reclamada de la
autoridad responsable vulnera los derechos humanos del
quejoso (los principios constitucionales de la tributación en
este caso), debe abordar el estudio de esa violación, con
independencia de que las partes invoquen o no dicha
infracción en sus conceptos de violación o agravios, esta
suplencia reviste una protección más amplia en cuanto al
objeto, debido a que no se limita a violaciones de derechos
humanos
en
materia
de
constitucionalidad
y
convencionalidad, sino también de legalidad.
Vivimos en México una nueva era a partir de las
multicitadas reformas constitucionales de junio del año 2011
que permiten a los gobernados gozar de sus derechos
humanos reconocidos en la Carta Magna y los contenidos en
tratados internacionales de los que México es parte, a pesar
68
Jorge Álvarez Banderas
de las incongruencias legislativas en limitar a las normas
generales de derecho tributario cuando estas contemplas
derechos humanos, para los efectos de la declaratoria general
de inconstitucionalidad., cuestión que violenta normas
convencionales.
Derivado
de
las
multicitadas
reformas
constitucionales del año 2011 a lo largo del presente trabajo,
el día 2 de abril del año 2013 se publicaba la nueva Ley de
Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107
Constitucionales; 16 meses tuvieron que transcurrir desde
que llego a la Cámara de Diputados el Proyecto de Decreto;
la iniciativa de donde deriva el Proyecto de Decreto
consideraba que, se mantiene la estructura tradicional de la
Ley de Amparo, desaparecen los libros de la ley, la
denominación más general ahora será el título, mismo que se
conforma por capítulos, estos a su vez se componen por
secciones, y estas últimas por partes.
El Proyecto aprobado se integra por cinco Títulos. El
Título Primero denominado “Reglas Generales”, está
integrado por once capítulos cuya denominación es la
siguiente:
I “Disposiciones Fundamentales”;
Capítulo
Capítulo II “Capacidad y Personería”; Capítulo III “Plazos”;
Capítulo IV “Notificaciones”; Capítulo V “Competencia”, al
cual
pertenecen
Competencia”
y
la
la
Sección
Sección
69
Primera
Segunda
“Reglas
de
“Conflictos
La autoridad administrativa frente al debido proceso
Competenciales”; Capítulo VI “Impedimentos, Excusas y
Recusaciones”, Capítulo VII “Improcedencia”; Capítulo VIII
“Sobreseimiento”;
Capítulo
IX “Incidentes”,
al
cual
pertenece la Sección Primera “Nulidad de Notificaciones” y
la Sección Segunda “Reposición de Constancia de Autos”;
Capítulo
X “Sentencias”;
Capítulo
XI “Medios de
Impugnación”, integrado por la Sección Primera “Recurso
de Revisión”, la Sección Segunda “Recurso de Queja” y la
Sección Tercera “Recurso de Reclamación.”
El ámbito de protección de juicio de amparo se
amplía derivado de la reforma a los artículos 94, 103, 104,
107 y 112 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos del mes de junio de 2011, permitiendo ahora que
los
derechos
humanos
contenidos
en
los
tratados
internacionales suscritos por el Estado mexicano, sean
tutelados por la justicia federal a través del juicio de amparo.
Se incorpora la figura del “interés legítimo”,
contrario al principio de agravio personal y directo, ahora
quien aduzca ser titular de un derecho (o de un interés
legítimo), siempre que el acto reclamado viole los derechos
previstos en el artículo primero y con ello se afecte real su
esfera jurídica de manera directa, o en virtud de su especial
situación frente al orden jurídico, logrando la protección a
los gobernados de afectaciones a sus derechos subjetivos,
pero además frente a violaciones a su esfera jurídica que no
70
Jorge Álvarez Banderas
lesionan intereses jurídicos, ya sea de manera directa o
indirecta; de igual forma se tutelan los llamados intereses
difusos o colectivos.
Se define a la autoridad responsable como parte en el
juicio de amparo, teniendo tal carácter, con independencia de
su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de
ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones
jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto
que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas
situaciones jurídicas; teniendo los particulares la calidad de
autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a
los de autoridad, que afecten derechos en los términos
señalados, y cuyas funciones estén determinadas por una
norma general.
Los plazos de la promoción del juicio de amparo se
mantienen, pues el proyecto pretendía establecer nuevos
plazos, el legislador consideraba que la ampliación propuesta
obedecía, a la existencia de argumentos mucho más
complejos e instrumentales, la regla general propuesta
consistía en aumentarlo de 15 a 30 días y en algunas
excepciones 45 días, sin embargo ello no fue así; acorde a
las nuevas tecnologías, se incorpora la firma electrónica,
como medio de ingreso al sistema electrónico del Poder
Judicial de la Federación, como opción para consultar,
enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos,
71
La autoridad administrativa frente al debido proceso
resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones
oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los
órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos
efectos jurídicos que la firma autógrafa.
Sobre los incidentes, sentencia y procedimientos, el
tema de la suspensión generó malestar en la iniciativa
privada, la figura del amparo adhesivo, la ejecución de las
sentencias, sobre la jurisprudencia, la declaratoria general de
inconstitucionalidad, la creación de los Plenos de Circuito, la
facultad de atención prioritaria de asuntos, así como las
reformas y adiciones a otros ordenamientos vinculados con
esta nueva Ley de Amparo que tocante al especialista en
Derecho implicaba actualizarse.
Un aspecto a resaltar en este nuevo ordenamiento
legal, es el relativo a la declaratoria general de
inconstitucionalidad prevista en el tercer párrafo de la
fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, declaratoria acotada a las
normas generales en materia tributaria; al considerar en su
numeral 231 la exclusión señalada de igual forma.
Conforme a los antecedentes señalados, se ha
generado que al momento de hablar de derechos humanos,
los entendamos de cierta manera, de ahí que es importante
señalar lo que explica Sánchez Rubio: uno de los grandes
problemas es pensar que son los filósofos o especialistas
72
Jorge Álvarez Banderas
quienes crean los derechos humanos7 “Los derechos
humanos son producciones socio-históricas generadas por
actores sociales sobre las que y sobre quienes se teoriza.”8
III. Los derechos humanos de seguridad y protección
judicial efectivos
Se entiende por debido proceso legal el conjunto de
condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que
son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de
los gobernados.9 Para Sergio García Ramírez el debido
proceso, constituye un límite a la actividad estatal, se refiere
al conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales a efectos de que las personas estén en
condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.10
La Declaración Universal de los Derechos Humanos
aprobada y proclamada en la CLXXXIII sesión plenaria de
la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 10 de
diciembre de 1948, precisa en su artículo 8 el derecho de
toda persona al acceso a un recurso de defensa efectivo ante
7
SÁNCHEZ David y SENENT DE FRUTOS, Juan Antonio, Teoría
crítica del derecho nuevos horizontes, México, Centro de Estudios
jurídicos y sociales Mispat, A.C., 2013, p. 165.
8
Ídem.
9
Diccionario Jurídico Mexicano, t. D-H, 8a Ed., PorrúaUNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 1995, p. 820.
10
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, El Debido Proceso. Criterios de la
Jurisprudencia Interamericana, México, Porrúa, 2012, p. 22.
73
La autoridad administrativa frente al debido proceso
órganos jurisdiccionales, frente a actos que violenten sus
derechos, dicho numeral estipula lo siguiente:
Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o por la
ley.11
Mientras que la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la Novena
Conferencia Internacional Americana en Bogotá, Colombia
en 1948 consigna en su Capítulo Primero denominado
Derechos en su artículo XVIII el Derecho de justicia, que a
la letra indica:
Artículo XVIII. Derecho de justicia
Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer
valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un
procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo
ampare contra actos de la autoridad que violen, en
perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales
consagrados constitucionalmente.12
Los lineamientos en ordenamientos internacionales
(Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de
San José de Costa Rica”) de los que nuestro país forma parte
respecto del debido proceso que son derecho interno en
virtud de que en su momento el Senado de la República
11
Declaración Universal de los Derechos Humanos, París, Francia, el 10
de diciembre de 1948, Artículo 8.
12
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ,
Bogotá, Colombia, 1948, Artículo XVIII.
74
Jorge Álvarez Banderas
aprobó la ratificación de dichos convenios, mediante
publicaciones en el Diario Oficial los días 20 y 7 de mayo de
1981 respectivamente, se consignan en diversos de sus
numerales.
En la Parte III del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos se encuentra el artículo 14 que a la letra
indica lo siguiente:
Artículo 14.
1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y
cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido por la
ley, en la substanciación de cualquier acusación de
carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la
totalidad o parte de los juicios por consideraciones de
moral, orden público o seguridad nacional en una
sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la
vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia
en materia penal o contenciosa será pública, excepto en
los casos en que el interés de menores de edad exija lo
contrario, o en las actuaciones referentes a pleitos
matrimoniales o a la tutela de menores.
2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que
se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a la ley.
3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito
tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que
comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas
de la acusación formulada contra ella;
75
La autoridad administrativa frente al debido proceso
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para
la preparación de su defensa y a comunicarse con un
defensor de su elección;
c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de
la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
pagarlo;
e) Interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a
obtener la comparecencia de los testigos de descargo y
que éstos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no
comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí́ misma ni a
confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a
efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la
importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le
haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior,
conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido
ulteriormente revocada, o el condenado haya sido
indultado por haberse producido o descubierto un hecho
plenamente probatorio de la comisión de un error judicial,
la persona que haya sufrido una pena como resultado de
tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a
menos que se demuestre que le es imputable en todo o en
parte el no haberse revelado oportunamente el hecho
desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por
el cual haya sido ya condenado o absuelto por una
76
Jorge Álvarez Banderas
sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento
penal de cada país. 13
Por su parte la Convención Americana sobre
Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”
enuncia en su Capítulo II como Derechos Civiles y Políticos
el relativo a las garantías judiciales y protección judicial en
sus numerales 8 y 25, consistentes en:
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente independiente e imparcial establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden
civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes
garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por
el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o
de ser asistido por un defensor de su elección o de
comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la
13
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 16 de diciembre
de 1966, Artículo 14.
77
La autoridad administrativa frente al debido proceso
legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí
mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido
por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia,
como testigos o peritos, de otras personas que puedan
arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí́ mismo ni
a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo
ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es
hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá
ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia.14
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o
tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de
toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.15
Es
entonces
en
los
anteriores
instrumentos
internacionales donde se reconocen derechos humanos a
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José
de Costa Rica”, San José, Costa Rica, noviembre de 1969, Artículo 8.
15
Ibíd., Artículo 25.
14
78
Jorge Álvarez Banderas
favor de los contribuyentes mexicanos, por tanto las
autoridades administrativas se encuentran obligadas por
disposición expresa en la Constitución de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad
con
los
principios
de
universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad, situación
que en la especie no acontece respecto de los procedimientos
establecidos en el Código Fiscal de la Federación que
referimos en seguida.
IV. Los “procedimientos administrativos” en el Código
Fiscal de la Federación
En México el Código Fiscal de la Federación establece un
apartado
específico
relativo
a
los
procedimientos
administrativos frente a los contribuyentes, donde interviene
la autoridad administrativa, en específico el Servicio de
Administración
Tributaria
(SAT)
dependiente
de
la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin embargo fuera
de dicho apartado, existen diversas disposiciones, que como
procedimientos administrativos violentan en perjuicio de los
contribuyentes
sus
derechos
humanos
de
manera
convencional.
En específico el debido proceso legal respecto de la
limitante para los contribuyentes de poder impugnar las
resoluciones dictadas por la autoridad administrativa,
79
La autoridad administrativa frente al debido proceso
resoluciones evidentemente desfavorables para ellos, en
correlación con el contenido del tercer párrafo del artículo 1º
de la Constitución reformado el 10 de junio de 2011, donde
se establece la obligación para todas las autoridades, en el
ámbito de sus competencias, de promover, respetar, proteger
y garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad ya mencionados; debiendo el Estado
Mexicano en consecuencia, prevenir, investigar, sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
Tales disposiciones son las establecidas en los
artículos 33-A, 36, 69-H, 70-A y 74 del Código Fiscal de la
Federación, las que aluden a que las resoluciones recaídas a
los procedimientos administrativos en ellos consignados, no
constituyen o constituirán instancia o bien como en el caso
del nuevo numeral 69-H vigente a partir del ejercicio fiscal
del año 2014 que indica, que en contra de los acuerdos
conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la
autoridad, no procederá medio de defensa alguno, limitando
en consecuencia que los contribuyentes puedan tener acceso
a su derecho humano de garantía judicial y protección
judicial contenidos en convenios de carácter internacional de
los que nuestro país forma parte.
80
Jorge Álvarez Banderas
El Código Fiscal de la Federación data del 31 de
diciembre de 1981, el que originalmente entraría en vigor el
día primero de octubre de 1982,16 sin embargo el artículo
transitorio donde se establece lo anterior es reformado un día
antes de su inicio de vigencia, indicando su entrada en vigor
para el 1 de abril de 1983.17
A este le antecedieron el Código Fiscal de la
Federación del 30 de diciembre de 196618 que entró en vigor
el 19 de enero de 1967 y el Código Fiscal de la Federación
del 30 de diciembre de 193819 el que entró en vigor de
acuerdo a su primer artículo transitorio el 1º de enero de
1939, derogándose
(sic) con este todas las leyes y
disposiciones fiscales, en lo que se opongan a éste Código;
en particular, se derogan (sic) la Ley General sobre
Percepciones Fiscales de la Federación anteriormente
publicada en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1937, la
Ley de Justicia Fiscal del 30 de diciembre de 1935 y el
Título Segundo de la Ley Orgánica de la Tesorería de la
Federación vigente en ese entonces.
16
Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 31 de diciembre de 1981, Artículo Primero Transitorio.
17
Código Fiscal de la Federación Reformado, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de septiembre de 1982, Artículo Primero
Transitorio.
18
Publicado en el Diario Oficial el 19 de enero de 1967.
19
Publicado en el Diario Oficial el 31 de diciembre de 1938.
81
La autoridad administrativa frente al debido proceso
Algunos de los procedimientos administrativos en
cuestión nacen con el vigente Código Fiscal de la
Federación, otros se van adicionando por parte del legislador
federal en diversas fechas; con el ordenamiento en cita nace
un derecho para el particular de poder solicitar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público la condonación de
multas por infracción a las disposiciones fiscales previsto en
su artículo 74.
Pudiendo resolver de manera discrecional a favor del
contribuyente, apreciando las circunstancias del caso y los
motivos que tuvo la autoridad para imponer la sanción,
estableciendo que la solicitud de condonación de multas en
los términos expuestos no constituirá instancia y que las
resoluciones dictadas por la autoridad administrativa al
respecto no podrán ser impugnadas por los medios de
defensa que establece el Código Fiscal de la Federación,
numeral que a la letra al momento de publicarse se
consignaba en los siguientes términos:
Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrá condonar las multas por infracción a las
disposiciones fiscales, para lo cual apreciará
discrecionalmente las circunstancias del caso y los
motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.
La solicitud de condonación de multas en los términos de
este artículo, no constituirá instancia y las resoluciones
que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
respecto no podrán ser impugnadas por los medios de
defensa que establece este Código.
82
Jorge Álvarez Banderas
La solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento
administrativo de ejecución, si así se pide y se garantiza el
interés fiscal o se dispensa su garantía.
Sólo proceda (sic) la condonación de multas que hayan
quedado firmes y siempre que un acto administrativo
conexo no sea materia de impugnación.20
Los medios de defensa que en ese momento se
establecían en el Código Fiscal de la Federación eran tres
recursos administrativos: el recurso de revocación, el recurso
de oposición al procedimiento administrativo de ejecución y
el recurso de nulidad de notificaciones; así como un
procedimiento contencioso administrativo (juicio) del cual
conocía el entonces Tribunal Fiscal de la Federación.
En la actualidad el artículo 74 ha sufrido diversos
cambios vía reformas, adiciones o derogaciones por parte del
legislador, sin embargo subsiste la violación a derechos
humanos al continuar estableciendo para los contribuyentes
la limitante de defensa para impugnar las resoluciones
recaídas a las peticiones de condonación de multas en los
términos expuestos en dicho numeral.
En la actualidad, el Código Fiscal de la Federación
ya solo establece un solo medio de defensa que es el recurso
de revocación a partir del 1º de enero de 1996, ya que
mediante reforma del año anterior el ordenamiento da un
vuelco sustancial y fusiona los tres medios de defensa
20
Código Fiscal de la Federación, op. Cit., Artículo 74.
83
La autoridad administrativa frente al debido proceso
administrativos existentes hasta esa fecha en uno solo;
mientras que el 1 de diciembre de 2005 se publica en el
Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante la cual
se deroga el Título VI del Código Fiscal de la Federación
que establecía el Juicio Contencioso Administrativo.21
El artículo 74 aquí analizado, ha sido motivo de
interpretación jurisprudencial por el Poder Judicial de la
Federación, de donde han derivado 6 criterios aislados22 y
una sola jurisprudencia, la que se detalla en un apartado más
adelante.
Otros de los procedimientos administrativos previstos
en el Código Fiscal de la Federación de 1981 son los
establecidos en su artículo 36, relativos a que las
resoluciones
administrativas
de
carácter
individual
favorables a un particular solo podrán ser modificadas por el
entonces Tribunal Fiscal de la Federación23 en clara alusión
21
Denominado hasta el 31 de diciembre de 2000 como Procedimiento
Contencioso Administrativo, nombre con el cual se estableció de manera
primigenia en 1981.
22
Registros: 169721, 174521, 179078, 184517, 191697 y 198527.
23
Hasta el 18 de julio de 2016 se denominaba Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, esta denominación data las reformas a la
entonces Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación y al Código
Fiscal de la Federación del 31 de diciembre de 2000. Es importante
destacar que mediante Decreto publicado el 27 de mayo de 2015 en una
edición vespertina del Diario Oficial de la Federación por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la
corrupción, dicho órgano jurisdiccional se denominará en un futuro
84
Jorge Álvarez Banderas
a lo que la doctrina denomina “juicio de lesividad” y otro en
el sentido de que cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público modifique resoluciones administrativas de carácter
general,24 estas modificaciones no comprenderán los efectos
producidos con anterioridad a la nueva resolución;
estrictamente consignaba lo siguiente:
Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter
individual favorables a un particular sólo podrán ser
modificadas por el Tribunal Fiscal de la Federación
mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
modifique las resoluciones administrativas de carácter
general, estas modificaciones no comprenderán los efectos
producidos con anterioridad a la nueva resolución.25
No es sino hasta las reformas, adiciones y
derogaciones que sufre el Código Fiscal en 199526 que el
legislador le adiciona los actuales dos últimos párrafos al
numeral en comento, donde se le permite a las autoridades
fiscales
la
revisión
discrecional
de
resoluciones
administrativas desfavorables a un particular.
Para en el caso de ser infundadas poder modificarlas
o revocarlas en beneficio del contribuyente por una sola
ocasión, siguiendo los requisitos ahí marcados, señalando de
como “Tribunal Federal de Justicia Administrativa”, aspecto ya vigente a
partir del 19 de julio de 2016.
24
En el argot denominada como “Resolución Miscelánea Fiscal”.
25
Código Fiscal de la Federación, op. Cit., Artículo 36.
26
El artículo 5º. transitorio de dicha reforma en su fracción IV consigna
que lo dispuesto en el artículo 36 penúltimo párrafo únicamente se
aplicaría para resoluciones emitidas a partir del 1º. de enero de 1996.
85
La autoridad administrativa frente al debido proceso
manera muy precisa que dichas resoluciones serán
inimpugnables por los contribuyentes, esto es, que lo que se
conoce como “reconsideración administrativa” de manera
general y absoluta no constituyen instancia; el artículo 36
actualmente se establece en los siguientes términos:
[…]
Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente,
revisar las resoluciones administrativas de carácter
individual no favorables a un particular emitidas por sus
subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se
demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran
emitido en contravención a las disposiciones fiscales,
podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en
beneficio del contribuyente, siempre y cuando los
contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa
y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin
que haya prescrito el crédito fiscal.
Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia
y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por
los contribuyentes [...]27
A raíz de la adición de estos dos últimos párrafos el
numeral en cita,28 la Suprema Corte de Justicia de la Nación
integra dos tesis jurisprudenciales al respecto en la Novena
Época, bajo el rubro:
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA
EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO
CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI
UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN
MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL
27
28
Código Fiscal de la Federación, op. Cit., Artículo 36
Tercer y Cuarto párrafos.
86
Jorge Álvarez Banderas
DE
LA
LEGALIDAD
ADMINISTRATIVOS.29
DE
LOS
ACTOS
RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA
EN EL ARTÍCULO 36, TERCERO Y CUARTO
PÁRRAFOS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1º. DE
ENERO DE 1996. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN
QUE LE RECAE PROCEDE EL AMPARO
INDIRECTO,
INDEPENDIENTEMENTE
DEL
RESULTADO EN CUANTO AL FONDO.30
Las jurisprudencias en cita al ser analizadas en este
momento, permiten distinguir un antes y un después a raíz
de la reforma constitucional del mes de junio del 2011,
donde se da el reconocimiento expreso de los derechos
humanos en nuestra Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, a pesar de que desde el 14 de septiembre
de 2006, el Constituyente Permanente realiza la adición del
inciso g) a la fracción II del artículo 105.
Mediante el cual se establece que la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada
para interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de
leyes de carácter federal, estatal y del entonces Distrito
Federal, así como de tratados internacionales celebrados por
el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la
29
Tesis: 2a./J. 169/2006, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, t. XXIV, Diciembre de 2006.
30
Tesis: 2a./J. 61/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Segunda Sala, t. XXIII, Mayo de 2006, p. 325.
87
La autoridad administrativa frente al debido proceso
República, que vulneren los derechos humanos consagrados
en la Constitución.
Ya que en ese momento no había el reconocimiento
constitucional de estos, la reforma del 11 de junio de 2011 es
la que contempla un reconocimiento expreso de los mismos;
es evidente que los mismos criterios jurisprudenciales han
sido rebasados por el sentido de la interpretación que se le ha
dado a la norma que aquí se analiza.
El Código Fiscal de la Federación establece
procedimientos inconvencionales por vulnerar el debido
proceso legal de los contribuyentes, dejando patente con ello
que la legislación tributaria ha quedado desfasada por las
nuevas reglas de convencionalidad hoy vigentes para nuestra
nación mexicana.
Con las anteriores adiciones, vinieron otras en ese
mismo año de 1996, como la del artículo 33-A31 que alude a
la aclaración de resoluciones por ventanilla o lo que mejor se
conoce como “justicia de ventanilla”; un procedimiento
administrativo un tanto demagogo ya que el plazo para
resolver la petición se supedita a que quede debidamente
“integrado” el expediente en que se actúa, aspecto ignorado
por el contribuyente, aunado a que dicho procedimiento no
31
El artículo 5º. transitorio de dicha reforma en su fracción III hace
referencia a que lo dispuesto en este nuevo numeral, entraría en vigor a
partir del día 1º. de marzo de 1996
88
Jorge Álvarez Banderas
interrumpe ni suspende plazos para agotar los medios
ordinarios de defensa.
El legislador considera que lo previsto en este
artículo no constituye instancia, esto es, que las resoluciones
que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser
impugnados por los particulares; el contenido actual del
artículo en cita es el siguiente:
Artículo 33-A.- Los particulares podrán acudir ante las
autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos la
notificación de las resoluciones a que se refieren los
artículos 41, fracciones I y III,32 78, 79 y 81, fracciones I,
II y VI de este Código, así como en los casos en que la
autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter
general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren
pertinentes, debiendo la autoridad, resolver en un plazo de
seis días contados a partir de que quede debidamente
integrado el expediente mediante el procedimiento
previsto en las citadas reglas.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia, ni
interrumpe ni suspende los plazos para que los
particulares puedan interponer los medios de defensa. Las
resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no
podrán ser impugnadas por los particulares.
En materia jurisprudencial no existen criterios
respecto del numeral en comento, lo que se puede interpretar
en consecuencia que este procedimiento administrativo no es
utilizado de manera ordinaria, o bien, los particulares no lo
han controvertido jurisdiccionalmente.
32
La fracción III del artículo 41 a que hace mención el artículo 33-A ya
no existe a raíz de la adición y reforma que sufre dicho artículo vigente a
partir del año 2010.
89
La autoridad administrativa frente al debido proceso
Es visible como de manera reiterada el legislador
federal limita la garantía y protección judicial a la que
aluden convenios internacionales de los que México forma
parte y, que a partir de la reforma constitucional del 2011 se
encuentra obligada a acatar.
En 1998 al Código Fiscal de la Federación el
legislador federal adiciona un artículo 70-A con entrada en
vigor a partir del 1º. de enero de 1999, relativo a un
procedimiento
administrativo
tendiente
a
que
los
contribuyentes puedan obtener una reducción de multas y
recargos con un buen historial tributario, para finalmente
arribar a la determinación legislativa de que lo previsto en
este artículo no constituye instancia y que las resoluciones
que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser
impugnadas por los particulares, siendo violatorio de
derechos humanos de los contribuyentes; el artículo en cita
establece lo siguiente:
Artículo 70-A.- Cuando con motivo del ejercicio de
facultades de comprobación, las autoridades fiscales
hubieren determinado la omisión total o parcial del pago
de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas,
recaudadas o trasladadas, el infractor podrá solicitar los
beneficios que este artículo otorga, siempre que declare
bajo protesta de decir verdad que cumple todos los
siguientes requisitos:
I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás
información que establecen las disposiciones fiscales,
correspondientes a sus tres últimos ejercicios fiscales.
II. Que no se determinaron diferencias a su cargo en el
pago de impuestos y accesorios superiores al 10%,
90
Jorge Álvarez Banderas
respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran
declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las
realmente sufridas, en caso de que las autoridades
hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de
cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.
III. (Se deroga).
IV. Haber cumplido los requerimientos que, en su caso, le
hubieren hecho las autoridades fiscales en los tres últimos
ejercicios fiscales.
V. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que
se refiere el artículo 75 de este Código al momento en que
las autoridades fiscales impongan la multa.
VI. No estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones
penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no
haber sido condenado por delitos fiscales.
VII. No haber solicitado en los últimos tres años el pago a
plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o
trasladadas.
Las autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán
requerir al infractor, en un plazo no mayor de veinte días
posteriores a la fecha en que hubiera presentado la
solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes
o documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se
requerirá al infractor a fin de que en un plazo máximo de
quince días cumpla con lo solicitado por las autoridades
fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho
plazo, no será procedente la reducción a que se refiere este
artículo. No se considerará que las autoridades fiscales
inician el ejercicio de sus facultades de comprobación,
cuando soliciten los datos, informes y documentos a que
se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
Las autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el
infractor cumple con los requisitos a que se refiere este
artículo, reducirán el monto de las multas por infracción a
las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de
recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de
Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.
La reducción de la multa y la aplicación de la tasa de
recargos a que se refiere este artículo, se condicionará a
91
La autoridad administrativa frente al debido proceso
que el adeudo sea pagado ante las oficinas autorizadas,
dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya
notificado la resolución respectiva.
Sólo procederá la reducción a que se refiere este artículo,
respecto de multas firmes o que sean consentidas por el
infractor y siempre que un acto administrativo conexo no
sea materia de impugnación, así como respecto de multas
determinadas por el propio contribuyente. Se tendrá por
consentida la infracción o, en su caso, la resolución que
determine las contribuciones, cuando el contribuyente
solicite la reducción de multas a que se refiere este
artículo o la aplicación de la tasa de recargos por prórroga.
Lo previsto en este artículo no constituye instancia y las
resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no
podrán ser impugnadas por los particulares.33
Sin embargo es importante resaltar que en materia
jurisprudencial en relación al artículo 70-A, solo existe un
criterio de carácter aislado relativo a la Novena Época (abril
de 2003) bajo el rubro:
CONDONACIÓN DE MULTAS. EL SISTEMA
PREVISTO PARA TAL EFECTO EN LOS ARTÍCULOS
70-A Y 74 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE
EQUIDAD TRIBUTARIA, AL OTORGAR UN TRATO
DESIGUAL A LOS QUE COMETIERON UNA
CONDUCTA INFRACTORA QUE DIO LUGAR A LA
OMISIÓN TOTAL O PARCIAL EN EL PAGO DE
CONTRIBUCIONES, RESPECTO DE LOS QUE
ÚNICAMENTE
INCUMPLIERON
CON
UNA
OBLIGACIÓN FORMAL.34
El último artículo adicionado al Código Fiscal de la
Federación es el 69-H vigente a partir del 1º de enero de
Código Fiscal de la Federación, op. Cit., Artículo 70 – A.
Tesis: 2a. XLIX/2003, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, t. XVII, Abril de 2003, p. 206.
33
34
92
Jorge Álvarez Banderas
2014 relativo a limitar la no utilización de medio de defensa
alguno contra las resoluciones que ahí se contemplan, dicho
numeral es parte de un nuevo Capítulo II denominado “De
los acuerdos conclusivos” que a la letra consigna lo
siguiente:
Artículo 69-H. En contra de los acuerdos conclusivos
alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad
no procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos
u omisiones materia del acuerdo sirvan de fundamento a
las resoluciones de la autoridad, los mismos serán
incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán
efectos entre las partes y en ningún caso generarán
precedentes.
Las autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos
u omisiones sobre los que versó el acuerdo conclusivo, ni
procederá el juicio a que se refiere el artículo 36, primer
párrafo de este Código, salvo que se compruebe que se
trate de hechos falsos. 35
Respecto del presente numeral, el máximo órgano
jurisdiccional de nuestra nación no ha integrado tesis
jurisprudencial alguna.
Las limitaciones establecidas en los anteriores
artículos del Código Fiscal de la Federación descritos, cesan
la defensa de los particulares de manera inconvencional
afectando con ello el debido proceso legal a que por mandato
constitucional y convencional tienen a salvo.
35
Adición contenida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación,
publicado en la segunda sección del Diario Oficial de la Federación del
lunes 9 de diciembre de 2013.
93
La autoridad administrativa frente al debido proceso
El Código Fiscal de la Federación sufrió la adición
del artículo 18-B mediante decreto de fecha 5 de enero del
año 2004, con una entrada en vigor retroactiva al día 1º. de
enero del mismo año en que se publica en el Diario Oficial
de la Federación, que contempla la creación de la
Procuraduría
de
la
Defensa
del
Contribuyente
(PRODECON) como un organismo público descentralizado,
no sectorizado, con autonomía técnica funcional y de
gestión, especializado en materia tributaria, que proporciona
de forma gratuita, ágil y sencilla servicios de asesoría y
consulta,
defensoría
y
representación
así
como
de
seguimiento a los procedimientos de queja o reclamación
contra actos de las autoridades fiscales federales que
vulneren los derechos de los contribuyentes.
Institución que tuvo a su primer titular designado en
la Cámara de Senadores el 28 de abril de 2011 sin que hasta
la fecha haya emitido pronunciamiento alguno sobre si los
artículos 33-A, 36, 69-H, 70-A y 74 del Código Fiscal de la
Federación, son inconvencionales derivado de un análisis
sistémico al respecto; dicha procuraduría inició sus
funciones el año 2012.
V. Criterios jurisprudenciales
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo
órgano constitucional de México, así como los Tribunales
94
Jorge Álvarez Banderas
Colegiados de Circuito, han
dictado diversos fallos que
orientan el planteamiento expuesto, debiendo realizar una
interpretación convencional para determinar que en efecto
los contribuyentes cuentan con una vía constitucional donde
puedan hacer valer sus derechos humanos violentados por el
legislador mexicano y por el poder ejecutivo federal a través
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Servicio
de Administración Tributaria.
En la novena época son de resaltar dos tesis
jurisprudenciales en materia administrativa visibles en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, respecto de
los artículos 74 y 36 del Código Fiscal de la Federación
respectivamente: la primera es la jurisprudencia 2ª./J. 86/99,
Tomo X de julio 1999, página 144 y la segunda es la
jurisprudencia 2ª./J. 61/2006, Tomo XXIII de mayo 2006,
página 325, donde se le otorga la razón al contribuyente de
poder agotar el juicio de amparo no como medio ordinario
de defensa, sino como medio de control constitucional
mismas que a continuación se transcriben:
CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES. EL
PARTICULAR
AFECTADO
CON
LA
RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA, POSEE INTERÉS
JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA. El artículo
74 del Código Fiscal de la Federación, autoriza al
contribuyente para solicitar ante la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público la condonación de multas por infracción
a las disposiciones fiscales. Si la resolución emitida por la
95
La autoridad administrativa frente al debido proceso
Secretaría de Hacienda y Crédito Público es en el sentido
de negar la condonación, ello ocasiona una lesión en la
esfera jurídica del contribuyente, por lo que esa
determinación puede ser impugnada a través del juicio de
amparo, pues es claro que le produce afectación en su
interés jurídico dado que la autoridad al resolver
discrecionalmente
concediendo
o
negando
la
condonación, al ejercer la facultad discrecional que le
otorga la ley, deberá tomar en cuenta las circunstancias,
así como los motivos que tuvo la autoridad que impuso la
sanción, lo que implica que esa actuación de la autoridad
sea susceptible de violar garantías individuales del
gobernado pues las facultades discrecionales concedidas
por la ley siguen sujetas a los requisitos de
fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad
exigidos por la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y por la ley secundaria.36
RECONSIDERACIÓN
ADMINISTRATIVA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCERO Y
CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE
LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o.
DE ENERO DE 1996. EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN QUE LE RECAE PROCEDE EL
AMPARO INDIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE
DEL RESULTADO EN CUANTO AL FONDO. La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación ha sostenido que el ejercicio de las facultades
conferidas a las autoridades hacendarias para revisar y, en
su caso, modificar o revocar por una única vez las
resoluciones administrativas que emitan sus inferiores
jerárquicos que sean desfavorables a los intereses de los
particulares, que se prevé en el artículo 36, tercero y
cuarto párrafos, del Código Fiscal de la Federación
vigente a partir del 1o. de enero de 1996, no constituye un
recurso ni una instancia jurisdiccional a través del cual
puedan combatirse tales determinaciones, en la medida en
que la reconsideración administrativa se instituyó como
36
Tesis: 2a./J. 86/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Segunda Sala, t. X, Julio de 1999, p. 144.
96
Jorge Álvarez Banderas
un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad
de los actos administrativos en materia fiscal, que tiene
como fin otorgar un trato justo a los contribuyentes que
notoriamente les asista la razón y que hubieran perdido
toda posibilidad de controvertirlos, siempre que el crédito
no haya prescrito, lo que justifica el que estas resoluciones
no puedan ser controvertidas a través de algún medio
ordinario de defensa. Ahora bien, la resolución que
recaiga a dicha reconsideración está sujeta a los requisitos
de fundamentación, motivación, congruencia y
exhaustividad exigidos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, por lo que su incumplimiento
puede combatirse en amparo indirecto en términos de la
fracción II del artículo 114 de la Ley de la materia, si se
estima que aquélla es violatoria de garantías. Lo anterior
porque el juicio de amparo no es un medio de defensa
ordinario, sino un medio de control constitucional que
conforme a su naturaleza tiene el carácter de
extraordinario, como se desprende de los artículos 103 y
107 constitucionales que lo regulan, por lo que procede
únicamente respecto de aquellos actos contra los cuales la
ley secundaria no concede recurso alguno, por virtud del
cual puedan repararse los perjuicios que dichos actos
ocasionan al particular.37
Las anteriores tesis jurisprudenciales consideramos
son
aplicables
administrativos
además
a
los
ampliamente
otros
narrados,
procedimientos
en
párrafos
antecedentes, por el hecho de que limitar al justiciable de un
medio de defensa adecuado, resulta inconvencional,
afectándoles su debido proceso legal establecido en nuestra
Constitución y en convenios internacional que hoy forman
parte de nuestro derecho interno.
37
Tesis: 2a./J. 61/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Segunda Sala, t. XXIII, Mayo de 2006, p. 325,.
97
La autoridad administrativa frente al debido proceso
Obsérvese que la jurisprudencia (la interpretativa y la
integradora, más que la valorativa) es a la ley en el ámbito
judicial, lo que le es el reglamento en el ámbito
administrativo.38
Estos son algunos de los criterios de interpretación
que se aplican en México, éstos serían perfectos, si la
legislación fuera exacta y contemplara todos los supuestos
en los cuales se puede dar un caso concreto. Los cambios
actuales en el derecho nos demuestran que estos criterios ya
quedan cortos en cuanto a dar solución a los litigios
jurídicos. Los enunciados jurídicos y las normas pueden
contener diferentes interpretaciones, en ese sentido se señala
que “los enunciados jurídicos admiten más de un
significado, aunque no cualquier significado”.39
VI. La responsabilidad administrativa
Ante la omisión de parte de la autoridad administrativa en
cuanto no acatar como autoridad obligada el primer precepto
constitucional, cabe la imposición de sanciones por sus
omisiones frente al artículo 1º de la Constitución que
establece:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
38
SILVA NAVA, Carlos de, La jurisprudencia, creación jurisdiccional
del derecho, Themis, México, 2010, p. 149.
39
PRIETO SANCHÍS, Luis, El constitucionalismo de los derechos.
Ensayos de filosofía jurídica, Trotta, Madrid, 2013, p. 134.
98
Jorge Álvarez Banderas
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios
de
universalidad,
interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a los derechos humanos, en los términos que
establezca la ley.[…]40
El Título Cuarto de la Constitución consigna lo
relativo a la responsabilidad de los servidores públicos y la
responsabilidad patrimonial del Estado. En esa tesitura el
artículo 109 de la misma Constitución dispone que el
Congreso de la Unión y los Congresos Locales, expedirán
leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las
demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo
este carácter, incurran en responsabilidad.
Dicho precepto constitucional dispone que existen
diferentes tipos de responsabilidad, de sujetos a los que se
les puede atribuir y procedimientos para sancionar tales
conductas;
se
advierte
que
40
existe
responsabilidad
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. Cit.
Artículo 1
99
La autoridad administrativa frente al debido proceso
administrativa por los actos u omisiones que afecten la
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que
deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o
comisiones, cuyo procedimiento y sanciones las impondrán
las legislaciones correspondientes.
En el caso de la federación, son servidores públicos:
los representantes de elección popular, a los miembros del
Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito
Federal, los funcionarios y empleados y en general, toda
persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la
Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así
como los servidores públicos de los organismos a los que la
Constitución otorgue autonomía.
En esa tesitura se advierte que las autoridades
administrativas como el SAT se encuentran dentro de las
arriba aludidas, por lo tanto, consideramos que cuando se
hable de prestación indebida del servicio público, se trata de
“cualquier acto u omisión que cause la negativa, suspensión,
retraso o deficiencia de un servicio público, por parte de un
servidor público, que implique el ejercicio indebido de un
100
Jorge Álvarez Banderas
empleo, cargo o comisión”.41
En consecuencia el ejercicio indebido del servicio
público “es el Incumplimiento de las obligaciones derivadas
de la relación jurídica existente entre el Estado y sus
empleados, realizada directamente por un servidor público o
indirectamente mediante su anuencia o autorización y que
afecte los derechos de los gobernados”.42
La responsabilidad del Estado por los daños que, con
motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los
bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa,
por
tanto
los
indemnización
particulares
conforme
a
tendrán
las
derecho
bases,
a
límites
una
y
procedimientos que establezcan las leyes; siendo aplicables
al planteamiento aquí expuesto las siguientes disposiciones
localizadas en tratados internacionales:
a)
Declaración Universal de los Derechos Humanos, la
cual dispone en su artículo 3. “Todo individuo tiene
derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su
persona” mientras que el artículo 8 consigna que
“Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo,
ante los tribunales nacionales competentes, que la
ampare contra actos que violen sus derechos
41
CÁCERES NIETO, Enrique, Manual para la Calificación de Hechos
Violatorios de los Derechos Humanos, Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, México, 2005, p. 163.
42
Ibídem p. 138.
101
La autoridad administrativa frente al debido proceso
fundamentales reconocidos por la constitución o por
la ley”.
b)
Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre que consigna en su Capítulo Primero
denominado Derechos en su artículo XVIII el
“Derecho de justicia”.
c)
Convención Americana Sobre Derechos Humanos
"Pacto De San José De Costa Rica” que en sus
artículos 8 y 25 aluden a las “Garantías judiciales” y
“Protección judicial” respectivamente.
En el mismo sentido estimamos que la omisión por
parte de las autoridades administrativas a acatar el precepto
constitucional ya indicado, lesiona a los contribuyentes al no
permitírseles impugnar las resoluciones recaídas a los
supuestos establecidos en el Código Fiscal de la Federación
arriba precisados, vulnerándoles sus derechos establecidos
en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 y demás relativos de la Ley
General de Víctimas.
La Ley General de Víctimas en su artículo 4
establece que:
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas
personas que directamente hayan sufrido algún daño o
menoscabo económico, físico, mental, emocional o en
general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes
jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de
un delito o violaciones a sus derechos humanos
102
Jorge Álvarez Banderas
reconocidos en la Constitución y en los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas
físicas a cargo de la víctima directa que tengan una
relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya
integridad física o derechos peligren por prestar asistencia
a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de
derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del
daño o menoscabo de los derechos en los términos
establecidos en la presente Ley, con independencia de que
se identifique, aprehenda, o condene al responsable del
daño o de que la víctima participe en algún procedimiento
judicial o administrativo.
Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones
sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos,
intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de
la comisión de un delito o la violación de derechos.43
Es
importante
resaltar
derivado
del
artículo
transcrito, un aspecto importante en relación a quien se
considera como víctima, ya que la Ley General de Víctimas
vincula únicamente a las personas físicas, más no así a las
personas jurídicas o morales.
Esto en contraposición con la reciente reforma al
Código Fiscal de la Federación44 donde el artículo 92
reformado establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito
43
LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de enero de 2013, última reforma publicada 03 de mayo
de 2013, Artículo 4.
44
Edición vespertina del Diario Oficial de la Federación del 17 de junio
de 2016 mediante el cual se publica el DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal
de la Federación.
103
La autoridad administrativa frente al debido proceso
Público tendrá el carácter de víctima u ofendida en los
procedimientos penales y juicios relacionados con delitos
previstos en este Código, reforma vigente a partir del día
siguiente al de su publicación.
Lo anterior es una situación que debe permitir que la
Ley General de Víctimas pueda evolucionar en este aspecto,
ya que los contribuyentes no solo son personas físicas, sino
también personas jurídicas. En palabras de Cesar García
Novoa menciona que:
La igualdad aparece incorporada a los textos
constitucionales como igualdad ante la ley y juega un rol
de mandato dirigido al legislador. El legislador, a la hora
de elaborar sus normas con rango de ley estará obligado a
prever similares consecuencias jurídicas para presupuesto
de hecho iguales y, por consiguiente, consecuencias
diferentes para presupuestos diferentes.45
En efecto, el Estado es una persona moral y por ende
es una ficción jurídica, es decir, es producto del derecho.46
La Ley General de Víctimas obliga, en sus
respectivas competencias, a las autoridades de todos los
ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así
como a cualquiera de sus oficinas, dependencias, organismos
o instituciones públicas o privadas que velen por la
45
GARCÍA NOVOA, César, Financiación autonómica y reforma del
senado, Marcial Pons, Madrid, 2012, p. 82.
46
SILVA GUTIÉRREZ, Gustavo de, “Omisión legislativa en el derecho
a impugnar resoluciones del ministerio público”, Iter criminis revista de
ciencias penales, México, Instituto Nacional de Ciencias Penales,
número 20, cuarta época, marzo-abril 2011, p. 112.
104
Jorge Álvarez Banderas
protección de sus víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia
o reparación integral conforme a su artículo 1 y el Servicio
de Administración Tributaria dependiente de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público no se encuentra exento de ello.
VII. Conclusiones
1. El Código Fiscal de la Federación establece en sus
artículos 33-A, 36, 69-H, 70-A y 74 imitaciones para los
contribuyentes que se encuentren en los supuestos ahí
establecidos, para llevar a cabo una defensa adecuada en
contra de las resoluciones que recaigan a dichos
procedimientos administrativos.
2.
Los anteriores numerales violentan el debido proceso
legal de los contribuyentes.
3. Es evidente que la legislación ordinaria tanto a nivel
federal, estatal y municipal en México, va quedando
rebasada
por
los
grandes
cambios
a
nuestro
ordenamiento constitucional, al no ser actualizada
debidamente por el legislador en perjuicio de los
gobernados.
4. Que los mismos criterios jurisprudenciales atendiendo al
contexto en que se dictan resultan superados por la nueva
oleada de derechos humanos reconocidos ya por el
constituyente permanente.
105
La autoridad administrativa frente al debido proceso
5. Hoy es factible que el contribuyente vía un control
judicial a través del contencioso administrativo y del
juicio de amparo, pueda obtener la nulidad del acto o el
amparo y protección de la Justicia de la Unión
respectivamente en los casos que se les puedan plantear
respecto de los numerales 33-A, 36, 69-H, 70-A y 74 del
Código
Fiscal
de
la
Federación,
mediante
una
interpretación evolutiva y convencional.
6. Tales
numerales
al
ser
inconvencionales
deben
inaplicarse por ser contrarias a los artículos 14, numeral
1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos; 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa
Rica”.
7. La responsabilidad del Estado Mexicano ante las
omisiones administrativas deben ser sancionadas en el
supuesto de los servidores públicos.
8. Los legisladores federales quienes cuentan con potestad
tributaria por parte del constituyente originario para crear
las normas en la materia, con su inacción incumplen con
lo establecido en el artículo 2 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José
de Costa Rica” que alude al “Deber de Adoptar
Disposiciones
de
Derecho
106
Interno”.
Jorge Álvarez Banderas
VIII. Fuentes de consulta
-
Bibliohemerográficas
CÁCERES NIETO, Enrique, Manual para la Calificación
de Hechos Violatorios de los Derechos Humanos,
Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
México, 2005.
Diccionario Jurídico Mexicano, 8ª. Ed., t. D-H, PorrúaUNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas,
México, 1995.
DUBLAN, Manuel y LOZANO, José María, Legislación
mexicana o colección completa de las disposiciones
legislativas expedidas desde la independencia de la
República, t. VIII, México, 1877.
GARCÍA NOVOA, Cesar, Financiación autonómica y
reforma del senado, Marcial Pons, Madrid, 2012.
GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, El Debido Proceso. Criterios
de
la
Jurisprudencia
Interamericana,
Porrúa,
México, 2012.
PRIETO SANCHÍS, Luis, El constitucionalismo de los
derechos. Ensayos de filosofía jurídica, Trotta,
Madrid, 2013.
SÁNCHEZ DAVID y SENENT DE FRUTOS, Juan
Antonio,
Teoría
crítica
107
del
derecho
nuevos
La autoridad administrativa frente al debido proceso
horizontes, Centro de Estudios jurídicos y sociales
Mispat, A.C., México, 2013.
SILVA GUTIÉRREZ, Gustavo de, “Omisión legislativa en
el derecho a impugnar resoluciones del ministerio
público”, Iter Criminis revista de ciencias penales,
México, Instituto Nacional de Ciencias Penales,
número 20, cuarta época, marzo-abril 2011.
SILVA NAVA, Carlos de, La jurisprudencia, creación
jurisdiccional del derecho, Ed. Themis, México,
2010.
-
Jurisprudenciales
Tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito,
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Séptima Época, v. 82, Sexta Parte, octubre 1975.
Tesis: I.8º.C.13 K, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, t. III, Junio 1996, p. 845.
Tesis: 2a./J. 169/2006, Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, t. XXIV,
Diciembre de 2006. Registro IUS: 173694.
Tesis: 2a./J. 61/2006, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, t. XXIII,
mayo de 2006, p. 325, Registro IUS: 175015.
108
Jorge Álvarez Banderas
Tesis: 2a. XLIX/2003, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, t. XVII,
abril de 2003, p. 206, Registro IUS: 184518.
Tesis: 2a./J. 86/99, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, t. X, Julio de
1999, p. 144, Registro 193608.
Tesis: 2a./J. 61/2006, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, t. XXIII,
Mayo de 2006, p. 325, Registro 175015.
-
Legislativas
Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario
Oficial el 31 de diciembre de 1981.
Código Fiscal de la Federación Reformado, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de septiembre
de 1982.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05
de febrero de 1917
Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de
San José de Costa Rica”, San José, Costa Rica
noviembre de 1969.
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, Bogotá, Colombia, 1948.
109
La autoridad administrativa frente al debido proceso
Declaración Universal de los Derechos Humanos, París,
Francia, 10 de diciembre de 1948.
Ley General de Víctimas, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de enero de 2013.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de
diciembre de 1966.
110
BREVE ANÁLISIS DEL JUICIO ORAL EN
MATERIA CIVIL EN CHIHUAHUA: ¿ES LA
ORALIDAD LA NOTA DISTINTIVA?
Roberto Aude Díaz*
SUMARIO: I. Introducción; II. Aspectos
históricos a destacar; III. La oralidad civil antes
de la reforma; IV. La oralidad mercantil; V.
Principios que rigen el juicio oral; VI. Juicio
Oral Civil; VII. El papel del juez en el desahogo
de las audiencias; VIII. Conclusiones; IX.
Fuentes de consulta.
*
Licenciado en Derecho y Maestro en Procuración y Administración de
Justicia por la Universidad Autónoma de Chihuahua. Titular del Bufete
Jurídico Gratuito de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma
de Chihuahua de 2010 a 2013 y Catedrático de la misma. Además fungió
como Secretario de Planeación y Desarrollo Institucional y Secretario
Académico de la citada Facultad durante 2010-2016.
Correo electrónico:
[email protected]
Recibido: 22 de Junio de 2016
Aceptado: 13 Julio de 2016
111
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
Resumen:
Los juicios orales en materia civil en Chihuahua, surgen a
raíz de la creación del Código de Procedimientos Civiles del
Estado, que entró en vigor el año pasado. Al existir una serie
de cambios estructurales en el procedimiento civil resulta
prudente analizarlos para poder estar en posibilidad de
detectar qué aspectos se mantienen, y de los cambios o
novedades, poder identificar cuáles son los de mayor
relevancia. De la denominación, “juicios orales”, puede
presumirse a la oralidad como esa nota a resaltar, sin
embargo, en el presente trabajo analizaremos si ésta es
realmente novedosa y si es el elemento distintivo en el nuevo
procedimiento, además la analizaremos con relación al
procedimiento civil “tradicional” y brevemente en materia
mercantil.
Se estudiarán los principios que rigen a los juicios
orales civiles, así como el desarrollo, en términos generales,
de cada una de sus etapas. Por último veremos cuál es el
papel que tiene el juez en esta nueva forma de impartir
justicia, para, con todo lo anterior poder obtener las
conclusiones sobre qué elementos de esta nueva legislación
deben ponerse de relieve en comparación con la impartición
de justicia basada en los procesos tradicionales.
Palabras clave: reforma, derecho civil, oralidad, juicios
orales, Chihuahua.
Abstract:
Oral, civil trials in Chihuahua emerge because of the Civil
Procedures Code for the State of Chihuahua’s creation,
which came into effect last year. In lieu of the series of
structural changes in civil procedure, it is only reasonable to
analyze them in order to possibly detect which aspects
remain, and from those new and different, identify which are
of greater relevance. From the term, “oral trials”, orality may
be presumed as the most significant note; however, in this
article we will analyze if it is indeed cutting-edge and
112
Roberto Aude Díaz
whether this is the distinctive element in the new procedure.
Furthermore we will analyze the ‘traditional’ civil procedure
and briefly touch on mercantile topic.
The principles which govern oral trials will be
studied, as well as the development, in general terms, of
each and every one of their stages. Finally we will see the
judge’s role in this new way of delivering justice and
conclude which elements of this new legislation must be
highlighted in comparison to the delivery of justice based on
traditional procedures.
Key words: legal reform, civil law, orality, oral trials,
Chihuahua.
I. Introducción
Derivado de los cambios que se han presentado en nuestro
sistema jurídico, el día 26 de junio de 2014, el Congreso del
Estado aprobó el nuevo Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Chihuahua, mediante Decreto 493/2014 II
P.O., así como el Código de Procedimientos Familiares del
Estado, ambos publicados en el Periódico Oficial del Estado
el 23 de Julio de 2014, y que finalmente comenzaron a tener
vigencia formalmente en el Distrito Judicial Morelos, el día
28 del mes de octubre del año 2015.
Dentro de los distintos cambios o novedades en estos
cuerpos normativos, destacan los Juicios Orales en ambas
materias, denominación que sirve para identificar dichos
procedimientos, sin embargo, y cómo quedará acreditado en
el presente documento, se trata de un procedimiento mixto,
113
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
es decir, algunas fases se desarrollan por escrito y otras de
manera oral.
Es por lo anterior que ha surgido la inquietud de
establecer, o incluso si el lector del presente así lo dispone,
de poner en tela de duda que la oralidad sea el principal
aspecto a destacar en la creación de los códigos identificados
en el párrafo anterior y, concretamente, en los denominados
juicios orales civiles.
Debemos ser muy cautos con esta postura, por lo que
se tiene la imperiosa necesidad de aclarar que los análisis
vertidos en este texto, de ninguna manera pretenden aislar la
oralidad de los juicios tradicionales, o hacerla del uso
exclusivo de los nuevos procedimientos, sino que más allá
de esto, pretendemos destacar, lo que a nuestro criterio,
amerita ubicarse como los aspectos más sobresalientes de los
juicios orales.
Finalmente se indica al lector que el presente texto
resulta un análisis descriptivo, en el cual, se plasmarán los
antecedentes más remotos del uso de la oralidad en
procedimientos de naturaleza judicial, así como el texto del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Chihuahua que regula los juicios civiles, previos a la
existencia del código procesal actual, y por ende previos a la
existencia de los juicios orales.
114
Roberto Aude Díaz
II. Aspectos históricos a destacar
Al abordar algunos aspectos históricos en relación al uso de
la oralidad en el sistema jurídico mexicano, se busca abonar
con información que nos permita conocer si con los cambios
tendientes a los sistemas predominantemente orales estamos
frente a algo realmente novedoso y distintivo, por lo que nos
remitiremos a los antecedentes más remotos.
Autores como Víctor Peña consideran que el inicio
del uso de un sistema jurídico oral, proviene de la antigua
Grecia, teniendo sus raíces:
En el Tribunal de los Heliastas, el cual tomaba su nombre
de Helia, parte del ágora o plaza pública donde se
constituía y sesionaba como una especie de jurado
popular. El encausado comparecía en el Tribunal de viva
voz y exponía su caso.1
Nuestro sistema jurídico, en lo que se refiere al
derecho privado, encuentra sustento en el derecho romano,
por lo que resulta adecuado hacer referencia también a
algunos aspectos en relación a nuestro tema de análisis. En
efecto, el derecho romano tiene una gran importancia en
nuestro sistema jurídico, incluso se puede señalar que es la
base del mismo, siendo conscientes de la evolución que éste
tuvo y el ámbito de vigencia respectivo.
1
PEÑA OVIEDO, Víctor, Juicio oral civil y mercantil, Flores Editor y
Distribuidor, México, 2013, p. 3.
115
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
Concretamente en torno al procedimiento judicial y
al uso de la oralidad, resulta válido aludir al documento
denominado Institutas de Gayo, en el cual se abordan las
instituciones
procesales,
“entre
ellas
el
deber
de
comparecencia de las partes de forma verbal en el juicio, en
un día cierto a deducir las acciones y excepciones
respectivamente”.2
El uso de la oralidad en este sistema, también ha sido
manifestado por estudiosos del derecho como Giusepe
Chiovenda, quien conforme a la cita realizada por el Doctor
en Derecho Pedro Valdez Aguirre, estableció que “el
proceso romano fue eminentemente oral”.3
Dentro del derecho romano, López Betancourt y
Polanco
Braga,
refiere
sobre
la
existencia
de
un
procedimiento ordinario y uno extraordinario. En relación al
primero, en su inicio la participación de las partes
involucradas se realizaban de forma verbal y personal,
además los autores citados afirman que:
El comienzo del proceso correspondía al actor, quien
comunicaba en forma oral al reo que quería llamarlo a
juicio con fundamento en determinada acción y
personalmente lo conducía al foro para mostrarle la
2
LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo, POLANCO BRAGA, Elías,
Juicios orales en materia civil, Colección Derecho Procesal, 1a serie,
Iure Editores, México, 2014.
3
AGUIRRE Valdez, Pedro. El procedimiento civil por audiencias. el
juicio oral civil. Lineamientos para su interpretación. Ediciones del
Azar A.C. México, 2013. p.66.
116
Roberto Aude Díaz
fórmula o acción que quería usar. Al estar ambos frente al
magistrado, el actor repetía verbalmente la editio actiones
y en seguida el magistrado examinaba su competencia y la
capacidad de las partes (libres, esclavos, pater familia o
incapacitados), para que aceptara o negare la acción.4
Mientras que en relación al que estos autores
denominan el procedimiento extraordinario, establecen,
citando a Eugene Petit, que su sustanciación pública volvió a
ser oral, entre otras características que por no ser materia del
análisis que nos ocupa nos permitiremos omitir. Algo que no
podemos soslayar, es que al respecto, Becerra Bautista
(citado también por López Betancourt y Polanco Braga),
establece que “el proceso romano se basó en los principios
fundamentales:
oralidad,
inmediación,
publicidad,
concentración e identidad del juez”,5 además de establecer:
Un proceso, […] dominado por el principio de la libre
convicción del juez, no puede ser sino oral […] proceso
oral, aquel en que el mismo juez que debe pronunciar la
sentencia es quien recoge los elementos de convicción, es
decir, quien interroga a las partes, testigos y peritos y
examina con sus propios ojos los objetos y lugares
discutidos (principio de inmediación). Para que esto sea
posible es necesario […] que el juez sea la misma persona
física desde el principio al fin de la tramitación de la causa
(principio de concentración), que el contacto entre las
partes y el juez sea inmediato, que como medio de
comunicación sirva principalmente la viva voz (principio
de oralidad) y que todos los actos procesales se realicen
4
5
Ibíd., p.25.
Ibíd., p.28.
117
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
con la participación de las partes (principio de
publicidad).6
De lo anterior consideramos prudente realizar el
señalamiento expreso de que los romanos consideraban y
regían su procedimiento bajo principios que han sido
plasmados en nuestra legislación, no obstante la distancia en
el tiempo y el espacio que existe entre aquellos y nosotros.
Previo a comentar el uso de la oralidad en el
territorio que hoy corresponde a México, resulta importante
señalar lo que establece Mauro Cappelletti, en el sentido de
que:
En la edad media el enjuiciamiento dejó de ser oral y
adoptó la forma escrita o inquisitiva, por un decreto del
Papa Inocencio III, que se dio en 1216 y que establecía
que todo lo actuado ante el juez, debería quedar por
escrito, advirtiendo que todo lo que no constara por
escrito, no tenía ningún valor: quod non est in actis, non
es in mundo.7
Ahora bien, concretamente en el territorio mexicano,
y siguiendo a autores como Marco Antonio Pérez de los
Reyes, encontramos diversos antecedentes que datan
prácticamente de la denominada época prehispánica, en
donde la civilización maya dentro de su sistema penal, que
era sumamente severo, realizaba los procesos frente a la
máxima autoridad según el lugar donde fuera cometido el
6
7
Ídem.
PEÑA OVIEDO, Víctor. op. Cit., p. 4.
118
Roberto Aude Díaz
delito, por lo que se seguía el proceso frente al Batab
(caciques que gobernaban las aldeas periféricas), o ante el
Ahau (denominación que se le daba al máximo gobernante
de las ciudades), lo
anterior válidamente
podemos
compararlo con el principio de inmediación aludido por los
romanos, y que opera en nuestro código actual.
Dicho proceso se desarrollaba en una plaza pública
denominada popilná, y “en una sola audiencia se efectuaba
todo el proceso y se llegaba a la sentencia, absolutoria o
condenatoria, expresada de viva voz”,8 esto refleja que
evidentemente se limitaba a ser un proceso oral, y que, a
desarrollarse en una
sola audiencia, nos
permitiría
compararlos con el principio de concentración que será
analizado más delante.
Otra civilización prehispánica que dentro de sus
procedimientos “judiciales” hacía uso de la oralidad, era la
mexica, azteca o tenochca, reconocida por ser la cultura más
representativa de nuestro país, y de la cual se tiene un
número más amplio de fuentes de información que el resto
de las civilizaciones prehispánicas.
En relación a su derecho “era oral, pero se levantaba
testimonio de todo lo actuado a manera de expediente, con
8
PÉREZ DE LOS REYES, Marco Antonio, Historia del derecho
mexicano, Oxford, México, 2008, p.55.
119
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
su clásica escritura jeroglífica”,9 con este testimonio, de
alguna manera contaban tal como señala el autor citado, con
una especie de expediente que permitía dejar constancia de
las actuaciones y resoluciones dictadas. Al respecto
concuerda Guillermo Floris Margadant, quien afirma que
[E]l procedimiento era oral, levantándose a veces un
protocolo mediante jeroglíficos. Las principales sentencias
fueron registradas en pictografía, y luego conservadas en
archivos oficiales. El procedo no podía durar más de 80
días, y es posible que los tepantlatoani, que en él
intervenían, correspondían a grosso modo al actual
abogado […] las pruebas eran la testimonial, la
confesional, presunciones, careos, a veces la documental
[…] y posiblemente el juramento liberatorio.10
Como características importantes, se considera
prudente resaltar, que el proceso azteca tenía una duración
máxima de 80 días, lo que nos refleja la celeridad con la que
se resolvía. También debe indicarse que los aztecas
manejaban días y horas hábiles, según lo afirma Marco A.
Pérez de los Reyes.
De igual forma se debe de destacar que dentro de este
proceso oral, se desahogaban, entre otras pruebas, la
testimonial y la confesional. Además “para los juicios civiles
se requería una demanda (tetlaitlaniliztli), a la que recaía una
9
Ibíd., p. 95.
MARGADANT S., Guillermo Floris, Introducción a la historia del
derecho mexicano, Textos Universitarios Universidad Autónoma de
Chihuahua, México, 1971, p.28.
10
120
Roberto Aude Díaz
notificación
(tenanaitiliztli)
librada
por
el
teuctli”11
(denominación que daban a los jueces de primera instancia).
Por su parte en materia penal, “se procedía, por
denuncia o de oficio, a la aprehensión del o los posibles
delincuentes”.12 Finalmente, y a diferencia de los mayas, en
este proceso existía la posibilidad de una segunda instancia.
Todo lo vertido anteriormente, tiene una doble
finalidad, por un lado conocer los antecedentes más remotos
como se planteó en la introducción, para poder realizar una
comparación con principios y figuras vigentes en los juicios
civiles actuales. Así mismo, permite darnos cuenta que el
uso de dichos principios no son exclusivos de alguna
civilización o alguna época en particular.
Dentro del derecho español, concretamente dentro de
la compilación del fuero juzgo, siguiendo lo establecido por
José Becerra, citado en la obra Juicios Orales en materia
Civil de López Betancourt y Polanco Braga, se concibe que:
En principio, el proceso del fuero es de tipo oral, sumario
y concentrado […], pero su marcha se complica y su
resultado se hace a la vez más inseguro cuando como
expediente probatorio se acude a las ordalías,
principalmente a los rieptos.13
11
PÉREZ DE LOS REYES, Marco Antonio, op. Cit., p. 97.
Ídem.
13
LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo, POLANCO BRAGA, Elías, op.
Cit., p. 30.
12
121
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
Esta aseveración, resulta trascendente ya que
derivado de la conquista, se implementaron en nuestro
territorio figuras del derecho español, sin embargo, en lo que
respecta al uso de la oralidad, como ya se analizó, desde
antes de la conquista era parte del desarrollo de los juicios.
Por su parte las siete partidas, considerada por
diversos autores como una de las obras más importantes de
la legislación española, regulaban en su partida III todo lo
inherente a la Justicia. De conformidad con la obra citada en
el párrafo anterior,
El proceso se iniciaba por la demanda y su respuesta; en
cuanto a la forma de su trámite se considera que al
conjuntarse diversos criterios y corrientes procesales, se
produce un sistema de forma mixta, con el uso de la
escritura y la palabra hablada.14
Como aspectos históricos finales, debemos establecer
que “al inicio de la independencia se continuó con la
aplicación de las leyes españolas respecto al juicio verbal”,15
situación que continuo en los primeros años del México
independiente.
Posteriormente
se
crearon
cuerpos
normativos
propios, en los cuales se contemplaba los procesos, las reglas
del juicio oral, y en una legislación más reciente
predominaron los procesos escritos (aunque como veremos
14
15
Ídem.
Ibíd., p. 33
122
Roberto Aude Díaz
en el próximo apartado, no se excluye la oralidad, por lo
tanto podríamos hablar de un proceso mixto).
III. La oralidad civil antes de la reforma
Toda vez que hemos analizado los antecedentes más lejanos
en el uso de la oralidad dentro de los procedimientos
judiciales, procederemos ahora a revisar el antecedente más
próximo previo a la a la entrada en vigor de los códigos de
procedimientos civiles y familiares del año 2015.
Por lo que resulta importante realizar un análisis
sobre el uso de la oralidad en los procedimientos civiles en
el Estado de Chihuahua anterior a la reforma, para lo cual
evidentemente debemos de sustentarnos en dicha legislación,
aclarando que ésta aún tiene aplicación en relación a todos
aquellos procedimientos que se iniciaron durante su vigencia
y no han concluido, y que, por practicidad, denominaremos
“tradicional”.
Al respecto, debemos dejar en claro las distintas
etapas que conforman el juicio tradicional civil, mismo que
iniciaba con el escrito de demanda, al cual recaía un auto de
radicación que ordenaba el emplazamiento a juicio,
posteriormente se presentaba la contestación de demanda (en
su caso la reconvención o estado de rebeldía), pasando a la
audiencia de conciliación y depuración procesal.
123
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
Una vez concluida la etapa anterior, se abría el
periodo probatorio por el término establecido en la
legislación, que tratándose del juicio ordinario es hasta por
30 días, y una vez concluido se iniciaba la fase de alegatos
por 3 días comunes a las partes. Después se realizaba la
citación para sentencia y se pronunciaba la misma por el
tribunal de forma escrita.
Dentro de la normatividad que se analiza, en diversos
apartados se señala de forma expresa el uso de la oralidad
durante el procedimiento, por ejemplo, en el Título Segundo,
del capítulo II, denominado de las actuaciones, el artículo 74
contempla que las audiencias se celebrarán, concurran o no
las partes, además de la posibilidad de que en ellas se emitan
alegatos de manera verbal, mismos que no se harán constar
en autos, y que deberán limitarse a no más de media hora
para cada parte, por lo que no obstante a no obrar en autos la
expresión de los alegatos, esto no implica que no se hubieren
desahogado oralmente.
También contempla que para obtener copias simples
las partes podrán solicitarlas de manera verbal, previo pago
del costo de las mismas.
Por otra parte, dentro del título quinto denominado
actos prejudiciales, en el capítulo inherente al depósito de
personas, y buscando una actuación más rápida por parte de
la autoridad, se regula la posibilidad de que la solicitud de la
124
Roberto Aude Díaz
mujer podrá hacerse verbalmente.16 De igual manera, el
código tradicional contempla el uso de la oralidad en su
artículo 261, que establece en que momento quedará fijada la
Litis, al señalar que en caso de que el juez estime necesario
celebrar una audiencia para fijar con claridad y precisión los
puntos cuestionados antes de abrir el juicio a prueba, esta
será verbal.
No obstante a que la audiencia referida no resultaba
del todo común en los procedimientos, el hecho de que el
legislador la creara, nos obliga a referirnos a ella, dado el
desahogo verbal de la misma y su relación con el análisis del
presente artículo.
En
relación
a
la
denominada
audiencia
de
conciliación y depuración procesal, regulada en el artículo
263 del Código “tradicional” de Procedimientos Civiles, aún
y cuando el ordenamiento legal no establece textualmente
que la misma se desahogará de forma verbal, dada su
naturaleza, no existe, ni existiría otra forma de hacerlo. En
efecto, la citada audiencia en su primer etapa, y tal y como lo
indica su denominación, tiene como objetivo primordial que
las partes involucradas en el litigio puedan darlo por
concluido a través de la celebración de un convenio.
16
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, publicado
en el anexo al Periódico Oficial del Estado No. 24 del día 23 de marzo de
1974. reforma publicada en el P.O.E. el 27 de febrero de 2013, Artículo
199.
125
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
Para conseguir lo anterior, ambas partes, incitadas
por el órgano jurisdiccional, se presentan múltiples
propuestas, mismas que son expuestas dé forma oral, y en
caso de llegar a un acuerdo que de fin al conflicto, se plasma
de forma escrita en la constancia de la audiencia o, en su
caso, se anexa un documento que contenga el clausulado del
acuerdo.
Por lo que respecta a la segunda etapa de la audiencia
que se analiza, es decir, la depuración procesal, ésta se lleva
a cabo también de manera oral, mediante el pronunciamiento
sobre la inexistencia o resolución de las excepciones
dilatorias
planteadas,
así
como
el
análisis
de
los
presupuestos procesales, esto con independencia de que en
un momento posterior se plasme por escrito en la constancia
respectiva el fallo emitido por el tribunal en torno al tema.
En la siguiente etapa procesal, el periodo probatorio,
también se presenta el uso de la oralidad en el desahogo de
distintos medios de convicción, tales como la confesional y
la testimonial. En efecto, el código tradicional de
Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, a pesar de
no denominar a un juicio como oral, en el desahogo de
distintos medios de prueba hace uso de la oralidad, ya que la
misma naturaleza de los medios de convicción así lo amerita.
Iniciaremos con la prueba confesional, definida por
Contreras Vaca como:
126
Roberto Aude Díaz
El instrumento probatorio a través del cual una de las
partes en el proceso, en virtud de las preguntas que le
articula su contraparte y que deben satisfacer los
requisitos que exige la ley, responde afirmativa o
negativamente a las aseveraciones que sobre hechos
propios del absolvente aduce de ciertos la contraria[…]17
Y que en su momento fue considerada la reina de las
pruebas, dada su especial naturaleza, requiere forzosamente
el uso de la oralidad para su desahogo, así, mediante el acto
de absolver posiciones, una de las partes, de manera verbal,
puede reconocer o no hechos propios y controvertidos.
Cabe indicar, que aún y cuando el pliego de
posiciones se presenta por escrito en sobre cerrado, para el
momento del desahogo de la prueba, ya sea el oferente o el
personal del tribunal, de manera verbal formula las
posiciones, y el absolvente responde de la misma manera,
sin soslayar que el artículo 292, contempla la posibilidad
expresa de que la parte que ofreció la prueba, podrá formular
posiciones orales, lo mismo que el numeral 298.
Sin detenernos en el análisis de las posiciones, debe
hacerse mención del uso de la formula sacramental utilizada
al momento de articular estas, ya que las partes involucradas
se dirigen hacia el absolvente pronunciando: “Que diga el
absolvente si es cierto como lo es”, y posteriormente
articulan la posición, cobrando relevancia lo anterior ya que
17
CONTRERAS VACA, Francisco José. Derecho procesal mercantil.
Teoría y Clínica, Oxford, México, 2007, p. 153.
127
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
nos reitera el uso de la oralidad al momento de desahogar
este medio de convicción.
Siguiendo con el análisis de la confesional, los
artículos 301 y 302, también contemplan hipótesis en las
cuales se hará uso de la oralidad en el desahogo de la prueba,
al señalar que las contestaciones deben ser categóricas y con
la posibilidad de dar las explicaciones que las partes estimen
convenientes, además de la posibilidad que tiene el
absolvente de formular posiciones al articulante si este
comparece.
Finalmente, el último de los fundamentos legales
citados, regula la posibilidad de que el tribunal, de
considerarlo necesario, libremente podrá interrogar a las
partes, lo que, a pesar de no establecerlo en el texto,
debemos entender se realiza de forma oral.
Otro medio de prueba que ha utilizado la oralidad
desde antes de la creación de nuestro actual código de
procedimientos civiles, es la testimonial. Que se entiende:
Medio probatorio a través del cual se pretende acreditar al
juzgador la veracidad de los hechos sostenidos por las
partes, valiéndose de la información proporcionada por
personas ajenas a juicio que reúnen las características que
marca la ley y a las que les consta, de manera directa, la
totalidad o parte de los hechos que han sido
controvertidos.18
18
CONTRERAS VACA, Francisco José, op. Cit., p. 160.
128
Roberto Aude Díaz
Para su desahogo, durante el día y la hora fijada para
que tuviera lugar la audiencia respectiva, de manera oral se
le toma la protesta a los testigos de conducirse con la verdad,
se advierte de las consecuencias en caso de no hacerlo, y se
toman sus datos generales.
A continuación se realiza el examen del testigo por
conducto del promoverte de la prueba o por el juez si este lo
considera necesario, para lo cual nuestra legislación
establece que “las preguntas serán formuladas verbal y
directamente por las partes”.19 Para concluir con la
participación de los testigos, se debe manifestar la razón de
su dicho, entendida como “las razones por las que han tenido
conocimiento de los hechos materia del juicio”,20 misma que
realiza de forma oral y que queda asentada en el acta
respectiva.
No obstante a no ser estrictamente una fase del
procedimiento, una de las críticas más grandes que se
realizaban del proceso tradicional, era la imposibilidad de
poder hablar con los jueces, o bien, que las partes en sentido
material
en
ningún
momento
conocían
al
juez
y
evidentemente el juez en ningún momento tenía contacto con
19
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, publicado
en el anexo al Periódico Oficial del Estado el 23 de marzo de 1974,
reforma publicada en el P.O.E. el 27 de febrero de 2013, Artículo 347.
20
COBOS CAMPOS, Amalia Patricia, El proceso civil. Regulación y
desarrollo, Ediciones del Azar, México, 2009, p. 128.
129
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
las partes, por lo que resolvía única y exclusivamente con lo
que las partes aportaban al expediente, así como con las
constancias en las que el personal del juzgado plasmaban las
actuaciones ocurridas en el recinto del poder judicial, sin
tener conocimiento de lo acontecido hasta que se pretendía
resolver el asunto.
Como el lector ha podido constatar el antecedente
más directo de nuestro código procesal civil, en distintas
etapas y durante el desahogo de distintas pruebas,
contempla el uso de la oralidad, toda vez que éste resulta
indispensable para un correcto desarrollo del juicio, sin
embargo, dada la naturaleza del presente trabajo resulta
necesario aludir a ello.
IV. La oralidad mercantil (Código de Comercio)
A pesar de que el presente trabajo se limita estrictamente a la
legislación civil, es indispensable abordar los contenidos del
Código de Comercio, toda vez que, al comparar su texto con
el actual Código de Procedimientos Civiles para el Estado de
Chihuahua, es fácil presumir que el primero se utilizó de
base para la creación del segundo.
Fue a través de la publicación realizada el 27 de
enero de 2011 en el Diario Oficial de la Federación del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código de Comercio, que se
130
Roberto Aude Díaz
incluyó en esta legislación el Titulo Especial denominado:
Del Juicio Oral Mercantil. Antes de que encontrara vigencia
dicha reforma, el 14 de abril del 2011, se presentó una
iniciativa que fue aprobada, y por ende publicada en el
Diario oficial de la federación el 9 de enero de 2012, en
virtud de la cual “los tribunales locales tendrán como fecha
límite el 1° de julio de 2013 para poner en funcionamiento
los juicios orales mercantiles”.21
A reserva de analizar en el siguiente capítulo el juicio
oral civil, debemos indicar que los principios (oralidad,
publicidad,
igualdad,
inmediación,
contradicción,
continuidad y concentración), así como las distintas etapas
del juicio oral mercantil (etapa postuladora, audiencia
preliminar, audiencia de juicio, y audiencia para sentencia),
resultan ser prácticamente las mismas etapas que componen
el proceso de naturaleza civil.
Lo anterior claramente evidencia que nuestros
legisladores locales se sustentaron en un ordenamiento
federal para la creación de nuestro código adjetivo, tal como
se verá a continuación.
21
FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Vicente, Derecho procesal mercantil y
juicio oral, 6a ed., Porrúa. México, 2014, p. 328.
131
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
V. Principios que rigen al juicio oral
Nuestro Código de Procedimientos Civiles establece en su
artículo 240 una serie de principios que rigen el juicio oral
en materia civil y que deberán encontrarse presentes durante
el desarrollo del mismo, estos principios son , como ya se
enunció , el de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación,
contradicción, continuidad y concentración.
En relación a ellos, cabe destacar que prácticamente
son los mismos principios contemplados en la legislación
penal, familiar y dentro del Código de Comercio, y que serán
analizados a continuación.
Por lo que respecta al principio de oralidad, como la
misma denominación de los juicios que nos ocupan
establece, resulta elemental, sin embargo, tal y como se
estableció al inicio del presente trabajo, consideramos que
no es el rubro más relevante en el desarrollo del juicio.
“Este principio reside en la supremacía del uso de la
palabra oral sobre la palabra escrita”,22 lo que refleja que no
todo el proceso se realiza mediante el uso de la oralidad, ya
que como veremos, en la etapa postulatoria, prevalece la
escritura.
Consideramos importante y acertado el razonamiento
que realiza Diana González, al establecer que la oralidad
22
AYALA ESCORZA, María del Carmen. Práctica forense del juicio
oral civil y mercantil. Editorial Flores, México, 2016, p. 14.
132
Roberto Aude Díaz
Más que un principio en sí, constituye el medio más apto
para preservar la consecución de determinados fines del
nuevo proceso, entre otros, la inmediación y publicidad al
permitir que los jueces, intervinientes y el público en
general puedan por medio de sus sentidos observar cómo
aquél se desarrolla”.23
Como señala Peña Oviedo, “la oralidad constituye un
medio para preservar la consecución de los fines del
procedimiento, con apoyo de otros principios como sucede
con la inmediación y publicidad”.24 Es por ello que,
consideramos como se ha plasmado en líneas anteriores, que
dicho principio y su uso, resulta indispensable para el
desarrollo del procedimiento y el desahogo de diversos
medios de convicción.
El principio de publicidad analizado desde un punto
de vista procesal por Ayala Escorza, “refiere a la posibilidad
de hacer públicos todos y cada uno de los actos del
proceso”,25 esto es la posibilidad de que las partes e incluso
los terceros ajenos al proceso puedan acudir a presenciar el
desarrollo o desahogo del juicio al ser las audiencias, en
materia civil, por regla general públicas, sin embargo en
diversos supuestos y con el ánimo de proteger la integridad
de ciertas personas, pueden celebrarse audiencias privadas.
23
GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal, Manual práctico del juicio
oral, 3a edición, Ed. Instituto Nacional de Ciencias Penales, México,
2014, p. 46.
24
PEÑA OVIEDO, Víctor, op. Cit., p. 35.
25
AYALA ESCORZA, María del Carmen, op. Cit., p. 16.
133
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
Lo anterior se funda expresamente en el artículo 78
del Código de Procedimientos Civiles para el estado, al
establecer, que las audiencias en los negocios serán públicas,
exceptuándose aquellas en que a juicio del tribunal, sea
conveniente se verifiquen privadamente.
De
igual
manera
el
artículo
98
establece
precisamente que las audiencias serán públicas y presididas
por el juez, y contempla también el caso de excepción según
la naturaleza del asunto para desahogar las audiencias de
manera privada.
Por su parte el Código de Comercio Comentado por
impartidores de Justicia del Distrito Federal reitera:
Por regla general, las audiencias son públicas, aunque el
órgano jurisdiccional está facultado para limitar el acceso
del público o reducir a un número determinado el ingreso
de personas de acuerdo con la naturaleza de la audiencia;
además de impedir el acceso u ordenar la salida de
quienes se presenten en condiciones inadecuadas,
considerando la formalidad de la diligencia judicial.26
En tercer lugar, se contempla de forma expresa que el
procedimiento se regirá por el principio de igualdad. El
diccionario de la Real Academia Española conceptualiza la
palabra igualdad como el “Principio que reconoce la
26
AAVV, Código de Comercio comentado por Impartidores de Justicia
del Distrito Federal, 2a Edición, Porrúa, México, 2013, p. 1179.
134
Roberto Aude Díaz
equiparación de todos los ciudadanos en derechos y
obligaciones”.27
De acuerdo a este concepto, consideramos que en el
proceso civil las partes debe gozar de los mismos derechos,
oportunidades, e incluso del mismo trato por parte de la
autoridad, es decir:
La igualdad dota al juez un deber con el cual otra las
mismas oportunidades procesales a las partes para que
estas puedan exponer sus prestaciones y excepciones,
pudiendo tener una mejor certeza de los hechos en los
cuales se basan, además de que estas partes, también
expresarán sus propios alegatos y conclusiones.28
Situación que, reiteramos, refleja en que el actuar del
tribunal sea completamente imparcial. Siguiendo a Valdez
Aguirre,
Este principio exige remover o al menos disminuir hasta
donde sea posible cualquier elemento determinante de
condiciones inequitativa en la defensa que pueda implicar
ventajas de alguno de los litigantes con relación a los
otros.29
Otro principio contemplado en la legislación procesal
es el de Inmediación, mismo que previo a analizar,
consideramos que es una de las características o notas
27
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 23a edición.
Voz: Igualdad.
28
AYALA ESCORZA, María del Carmen, op. Cit., p 22.
29
VALDEZ AGUIRRE, Pedro, op. Cit., p.87.
135
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
realmente relevantes, nuevas y sobresalientes en el proceso
civil.
Ahora bien, la inmediación “Se concibe como lo
contrario a la mediatez, es decir, que nadie interviene entre
quien ofrece la información y quien la recibe, por lo que hay
contacto directo entre las partes”.30
Es importante ya que “exige que el juzgador se ponga
en contacto directo con las demás personas que intervienen
ene le proceso, sin que exista entre ellos elemento alguno
interpuesto”.31 Y esto permite precisamente que el juzgador
efectivamente conozca de primera mano el asunto, las partes
y evidentemente la litis.
Destacamos la trascendencia de este principio, no por
el hecho de que el texto de nuestro código lo contemple
expresamente, sino por la intervención directa del juez en las
audiencias, ya que en los procesos tradicionales, no obstante
a que las constancias de las distintas actuaciones y/o
audiencias establecían que se celebraban ante el juez, la
realidad de las cosas es que se llevaban a cabo en presencia
de personal del juzgado distinto a este y, el juez únicamente
se limitaba a estampar su firma en un momento distinto al
desahogo.
30
31
GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal, op. Cit., p. 50.
VALDEZ AGUIRRE, Pedro, op. Cit., p.91.
136
Roberto Aude Díaz
Este análisis prácticamente fue realizado por
Fernández Fernández, al indicar que la inmediación siempre
ha estado prevista en la legislación, sin embargo, “el
problema en este rubro ha estado en la efectividad que esto
tiene, es decir, si los jueces realmente están en las audiencias
y ellos dictan las sentencias”.32
Hoy en día, como se señaló anteriormente, el juez
debe estar presente en el desahogo de las audiencias bajo
pena de nulidad, si no lo hace, de conformidad con el
artículo 98 de nuestro código procesal. Para cerrar el análisis
del principio de inmediación, nos parece necesario citar lo
establecido por Vicente Fernández, al indicar que “la
inmediación, consiste en que el juez no solamente debe estar
presente en las audiencias, sino ser el efectivo rector del
proceso”.33
Para nuestro código el razonamiento anterior pudiera
verse contemplado en distintos fundamentos legales, tales
como los artículos 98, 100 (determinará el inicio y
conclusión de las etapas de las audiencias), 101 (ordenará la
práctica de las pruebas, dirigirá el desarrollo del proceso de
la audiencia y exigirá el cumplimiento de las formalidades
que correspondan, moderando la discusión, etc.), y demás
relativos y aplicables al desahogo de las audiencias en
32
33
FERNANDEZ FERNÁNDEZ, Vicente, op. Cit., p. 329.
Ídem.
137
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
general, pero también a lo regulado para el desahogo de la
audiencia preliminar y la audiencia de juicio, en torno a la
dirección procesal que realiza el juez.
Íntimamente ligado con el principio de igualdad,
encontramos al principio de contradicción, que “busca que
ambas partes sean oídas, es decir que en toda petición
formulada por las partes, previo a resolver el juzgador sobre
la misma, escucha a la contraria y resuelve la petición”.34
Este principio implica que cualquier petición
realizada por alguna de las partes debe hacerse del
conocimiento de la otra para que a su vez ésta manifieste lo
que a su interés legal convenga, es por ello que distintos
autores manifiestan una bilateralidad en las actuaciones, e
incluso señalan que el juez no puede resolver sin cumplir
con este principio.
Nos permitimos hacer referencia al estudioso
Eduardo J. Couture, citado en la obra Juicios Orales en
Materia Familiar de López Betancourt y Fonseca Luján,
señalando que este principio “consiste en que, salvo
situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda
petición o pretensión formulada por una de las partes en el
proceso debe ser comunicada a la parte contraria para que
34
AAVV, op. Cit., p. 1180.
138
Roberto Aude Díaz
pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su
oposición”.35
Por último encontramos los principios de continuidad
y de concentración, ambos íntimamente ligados entre sí, y
con el principio de inmediación. El primero de ellos,
siguiendo a la autora Diana González:
Surge como un reclamo de la sociedad a una justicia
pronta y expedita, toda vez que en el sistema mixto
existían periodos prolongados de inactividad procesal, lo
que traía como consecuencia juicios que llegaban a durar
años.36
Al respecto creemos que efectivamente esa es la
percepción que, en términos generales, tiene la sociedad
sobre los procesos tradicionales, y que por ende, resulta ser
una de las principales virtudes de nuestro nuevo proceso
civil, que propicia mayor celeridad en la impartición y
administración de justicia.
Por lo que atañe al principio de concentración, según
Ayala Escorza “busca que los procedimientos se desarrollen
en un menor número de actos procesales”, mientras que
González Obregón establece que “tiene como propósito la
celeridad procesal, en virtud de que su objetivo es que el
35
LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo y FONSECA LUJÁN, Roberto,
Juicios orales en materia familiar, Colección Derecho Procesal, 2a serie,
Iure Editores, México, 2014, p.163.
36
GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal, op. Cit., p. 55.
139
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
desahogo de las pruebas, el desarrollo del debate y la
resolución se emitan en un solo acto”.37
Evidentemente estos dos últimos principios buscan la
resolución de un conflicto planteado al órgano jurisdiccional
por los particulares, en un lapso de tiempo relativamente
breve, o al menos menor en comparación con el
procedimiento tradicional, por lo que las diferentes
audiencias no se limitan a un solo acto procesal, sino que
realmente en ellas se agotan o desahogan etapas procesales
completas como se analizará a continuación.
VI. Juicio oral civil
Toda vez que se ha cumplido con un análisis de los
antecedentes más remotos, así como los más próximos, es
turno de analizar al juicio oral civil, mismo que se compone
de cuatro fases, la postulatoria, audiencia preliminar,
audiencia de juicio y etapa de ejecución.
Previamente a realizar un análisis del contenido de la
primer etapa, nos permitimos analizar su denominación, ya
que “el término postular denota pedir, solicitar o pretender,
en su significado gramatical; en otro sentido, la postulación
37
Ibídem, p. 53.
140
Roberto Aude Díaz
es el requerimiento judicial para obtener la pretensión o para
hacer valer excepciones”.38
Ahora bien, esta primer fase del juicio oral se lleva a
cabo de manera escrita, lo cual nos permite corroborar que
nos encontramos realmente ante un juicio mixto, y forman
parte de ella, en términos generales, la presentación del
escrito de demanda, el emplazamiento a juicio, la
contestación de demanda, la vista ordenada en nuestra
legislación, en su caso la reconvención y la contestación a la
misma.
Agotada la primera fase, con fundamento en el
artículo 253, el tribunal se servirá fijar día y hora para la
audiencia
preliminar.
En
esta
etapa
o
audiencia,
encontramos que realmente empiezan a tener aplicación
algunos de los principios analizados en párrafos anteriores, y
es a través de ella, que se comienzan a agotar distintas etapas
procesales en un solo momento, dándole mayor celeridad al
proceso.
En efecto, esta etapa “constituye la primer audiencia
de contenido complejo en la que participan tres sujetos
procesales (el juez y las partes)”,39 y siguiendo lo establecido
por el artículo 255, se compone de la depuración procesal,
38
LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo y POLANCO BRAGA, Elías, op.
Cit., p. 121.
39
AYALA ESCORZA, María del Carmen, op. Cit., p.113.
141
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
conciliación de las partes, fijación sobre hechos no
controvertidos, fijación de acuerdos probatorios, admisión de
pruebas y por ultimo citación para audiencia de juicio.
Por lo que corresponde a la depuración procesal, el
tribunal por conducto del juez analiza los presupuestos
procesales, además de resolver las ahora denominadas
excepciones procesales (antes perentorias). Cerrada la etapa
de depuración, se abre la fase de conciliación de las partes,
con la que se busca que las partes puedan resolver el
conflicto mediante la celebración de un convenio que de por
terminada la controversia en ese instante.
Como puede percibirse estas dos primeras etapas
procesales de la audiencia preliminar, corresponden a lo que
se desahogaba en la audiencia de conciliación y depuración
procesal de los juicios tradicionales, razón por la cual en
cuanto al desahogo, consideramos no existe variación.
La tercera etapa a desarrollar en la audiencia
preliminar es denominada por nuestra legislación, fijación de
acuerdos sobre hechos no controvertidos, en la cual las
partes podrán celebrar acuerdos sobre aquellos hechos que se
reconocen mutuamente pero que siguen formando parte de la
litis, para que al celebrarse dichos acuerdos, dejen de ser
sujetos a los medios de convicción en la audiencia de juicio,
siendo importante establecer que estos acuerdos sobre
hechos no controvertidos le corresponde a las partes.
142
Roberto Aude Díaz
La cuarta etapa, también queda a cargo de las partes
y se encuentra íntimamente ligada a la anterior, es la fijación
de acuerdos probatorios, en la que derivado de los acuerdos
sobre hechos no controvertidos, distintos medios de prueba
ofrecidos por las partes, realmente se tornan innecesarios, y
las partes convienen para no llevar a cabo su desahogo en la
siguiente audiencia.
Puede apreciarse que la tercera y cuarta etapa
consiste en una depuración procesal a cargo de las partes, y
no del tribunal, situación que resulta novedosa en
comparación con lo que acontecía en el proceso tradicional,
en el cual la única depuración se presentaba por parte de la
autoridad.
Posteriormente el tribunal se pronuncia sobre la
admisión de las pruebas, por lo que el segundo párrafo del
artículo 260 establece textualmente:
En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo
probatorio, el juez o jueza procederá a pronunciarse
respecto de la admisión de las pruebas, así como la forma
en que deberán prepararse para su desahogo en la
audiencia de juicio, quedando a cargo de las partes su
oportuna preparación, bajo el apercibimiento de que de no
hacerlo se declararán desiertas. Las pruebas que ofrezcan
las partes sólo deberán recibirse cuando estén permitidas
por la ley, se refieran a los puntos cuestionados y cumplan
los demás requisitos de este código.
Finalmente el juez fijará fecha para la celebración de
la audiencia de juicio, misma que deberá celebrarse dentro
143
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
del plazo de 10 a 40 días, salvo que existan pruebas a
desahogarse fuera del Estado, pudiendo ampliar el plazo
atendiendo a la naturaleza de las pruebas. Válidamente
podemos coincidir con lo establecido por Ayala, que indica
que “los fines esenciales de la audiencia preliminar se
pueden agrupar en:
Evitar el juicio (mediante la conciliación y/o
mediación),
Limitar su objeto (excluir hechos no controvertidos),
y
Depurar el procedimiento (excluyendo cuestiones
ajenas al fondo).”40
La tercera etapa del juicio oral corresponde a la
audiencia de juicio, la cual se compone prácticante de tres
fases, el desahogo de las pruebas ofrecidas, admitidas y
preparadas por las partes, la expresión de los alegatos por
cada uno de ellos, y la citación para la continuación de
audiencia, que tiene como fin el escuchar la resolución
emitida por el tribunal.
La etapa más trascendente de esta audiencia de juicio
es la inherente al desahogo de las pruebas con las que se
pretende acreditar los elementos de las acciones o
excepciones planteadas al órgano jurisdiccional, por ello
Peña Oviedo señala que “la audiencia de desahogo de
pruebas es relevante, al constituir el acto principal de un
40
Ídem.
144
Roberto Aude Díaz
juicio oral, es el momento culminante donde los sujetos
procesales se aproximan y sensibilizan al juez”.41
Al respecto no existe gran variación entre el proceso
tradicional y el juicio oral, sin embargo, tal y como se
comentó con anterioridad, ahora resulta indispensable que
los medios de convicción se desahoguen en presencia del
juez, quedando evidencia de ello incluso mediante los
medios electrónicos que resultan ser novedad y de gran
utilidad en el juicio oral civil.
Una vez que se desahogan los medios de convicción,
el juez decretará cerrada dicha etapa y dará paso a la de
alegatos, otorgando a las partes un lapso de hasta quince
minutos para exponer sus razonamientos lógicos jurídicos,
conforme lo establece el numeral 264 segundo párrafo.
Posteriormente a escuchar a las partes, se citará a éstas para
la continuación de la audiencia dentro del término de diez
días, en la que se dictará sentencia.
El día y hora establecidos “el juez expondrá de forma
oral y breve los fundamentos de hecho y de derecho que
motivaron sus sentencia y leerá únicamente los puntos
resolutivos”,42 y en caso de que no acudieran las partes se
dispensará la lectura respectiva.
41
PEÑA OVIEDO, Víctor, op. Cit., p. 112.
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, op. Cit.,
Artículo 265.
42
145
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
La última etapa del juicio, misma que está sujeta al
incumplimiento de la resolución para presentarse, sería la
ejecución de sentencia, misma que en relación al análisis que
nos encontramos elaborando, mantiene mucha similitud a lo
que acontecía en el proceso tradicional, realizándose la
solicitud por escrito.
VII. El papel del juez en el desahogo de las audiencias
Para abordar el presente rubro resulta necesario analizar las
reglas generales establecidas por la legislación para el
desahogo de las distintas audiencias, por ende nos remitimos
al capítulo III del título segundo del Código de
Procedimientos Civiles del Estado.
Así, tenemos que el papel del juez en el desarrollo de
las audiencias es fundamental, ya que, como quedó
establecido
antes,
el
artículo
98
del
multicitado
ordenamiento legal establece que las audiencias son
presididas por el juez bajo sanción de nulidad en caso de
encontrarse ausente. Esta es la nota fundamental del
principio de inmediación, que como dijimos con antelación,
permite al juez tener un conocimiento real y directo de lo
acontecido durante el juicio.
Tanto en la audiencia preliminar como en la
audiencia de juicio, el juez determina el inicio y la
conclusión de cada una de las etapas que se desarrollan, de
146
Roberto Aude Díaz
conformidad con el artículo 100 de nuestro código procesal.
En relación al desahogo de las pruebas
el artículo 101
determina que: “El juez ordenará la práctica de las pruebas,
dirigirá el desarrollo de la audiencia y exigirá el
cumplimiento de las formalidades que correspondan,
moderando la discusión”.43 Además nuestra legislación le
otorga facultades al juzgador para impedir que las
alegaciones se deviene hacia aspectos inadmisibles o no
pertinentes, y podrá también limitar el tiempo y número de
veces del uso de la palabras de quienes deban intervenir,
incluso pudiendo llamar la atención a aquellos que hicieren
uso abusivo del uso de la voz.
Otras potestades que tiene el juez durante el
desarrollo de las audiencias es contar con las más amplias
facultades disciplinarias para mantener el orden durante la
audiencia, pudiendo hacer uso de la fuerza pública e imponer
las medidas de apremio contempladas en el código sin
sujeción a ningún orden, sino conforme lo estime
convenientes.
No obstante al principio de publicidad, podrá impedir
el acceso o bien ordenar la salida a aquellas personas que se
presenten en condiciones indebidas, que obstaculicen el
debido desarrollo de la audiencia, según lo estipula el
43
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua, op. Cit,
Artículo 101.
147
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
artículo 101 tercer párrafo. Por último, de forma expresa, el
artículo 103 prevé que no obstante al principio de
continuidad, el juez de estimarlo necesario, podrá decretar
recesos, o en caso de que una audiencia no lograre
concluirse en la fecha señalada para su concluirían, el juez
podrá suspenderla o diferirla.
VIII. Conclusiones
Una vez realizado un análisis sobre el juicio oral civil, los
principios que lo rigen, las etapas que lo componen y el
papel del juez en ellas, así como de los antecedente más
remotos y más recientes en cuanto al uso de la oralidad,
válidamente podemos concluir, que si bien es cierto este
principio es parte fundamental para el desarrollo del proceso
civil, e incluso nos permite denominar a los juicios que se
rigen por esta legislación, no es el elemento más novedoso,
ni el distintivo.
En efecto, como se analizó a lo largo del trabajo, la
oralidad ha estado presente prácticamente desde el derecho
prehispánico, y evidentemente en el sistema tradicional de
procuración y administración de justicia, principalmente
mediante el desarrollo de distintas audiencias, así como en el
desahogo de distintos medios de convicción.
A diferencia del principio anterior, existen otros que,
no obstante a que en teoría debían presentarse durante un
148
Roberto Aude Díaz
procedimiento tradicional, estos estaban ausentes, ya que las
audiencias no se realizaban realmente en presencia del
juzgador, puesto que se realzaban frente al resto del personal
del juzgado, además los juicios se diferían o las actuaciones
se realizaban con mucho tiempo de distancia entre sí, por
ello creemos conveniente el destacar 7tres principios por
encima de la oralidad:
1. Inmediación;
2. Concentración, y;
3. Continuidad.
Es mediante ellos (y en conjunto con el resto) que se
busca tener, en primera instancia un conocimiento directo
por el juez en relación a las partes, a las pretensiones de
éstas, y a los medios de prueba ofrecidos, admitidos,
preparados y desahogados por los mismos, y con ello, contar
con elementos suficientes para la resolución del conflicto en
términos de ley.
Evidentemente lo anterior traería como consecuencia
una impartición de justicia pronta y expedita, en los términos
de nuestra Constitución, y evita (al menos en teoría) contar
con procedimientos sumamente tardados, situación común
en los juicios tradicionales.
Finalmente consideramos que no obstante a destacar
estos principios por encima del resto, debemos entender que
cada uno de ellos, incluso aquellos principios procesales que
149
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
no están contemplados en el texto de nuestra legislación, en
conjunto
son
los
que
pueden
permitir
al
órgano
jurisdiccional cumplir cabalmente con su función y por ende
salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia que
tenemos los particulares, en cumplimiento a los términos
constitucionales y del resto de los ordenamientos legales
aplicables.
IX. Fuentes de consulta
-
Bibliográficas
AAVV, Código De Comercio Comentado por Impartidores
de Justicia Del Distrito Federal, 2a ed, Porrúa.
México, 2013.
AGUIRRE VALDEZ, Pedro, El procedimiento civil por
audiencias. El juicio oral civil. Lineamientos para su
interpretación, Ediciones del Azar, México, 2013.
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del juicio oral civil y mercantil, Editorial Flores,
México, abril, 2016.
COBOS CAMPOS, Amalia Patricia, El proceso civil.
Regulación y desarrollo, Ediciones del Azar,
México, 2009.
CONTRERAS VACA, Francisco José, Derecho procesal
mercantil. Teoría y clínica, Ed. Oxford, México,
2007.
150
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FERNANDEZ FERNÁNDEZ, Vicente, Derecho procesal
mercantil y juicio oral. Sexta edición, México
Porrúa, 2014.
GONZÁLEZ OBREGÓN, Diana Cristal, Manual práctico
del juicio oral, Ed. INACIPE, 3a edición, México,
2014.
LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo y FONSECA LUJAN
Roberto,
Juicios
orales
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materia
familiar,
Colección Derecho Procesal, 2a serie, Iure Editores,
México, 2014.
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Elías,
Juicios orales en materia civil, Colección
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MARGADANT, Guillermo Floris, Introducción a la
historia del derecho mexicano, Textos Universitarios
Universidad Autónoma de Chihuahua, México, 1971.
PEÑA OVIEDO, Víctor. Juicio oral civil y mercantil,
Editorial Flores, México, 2013.
PÉREZ DE LOS REYES, Marco Antonio, Historia del
derecho mexicano. Editorial Oxford, México, 2008.
151
Breve análisis del juicio oral en materia civil en Chihuahua: ¿es la
oralidad la nota distintiva?
-
Electrónicas
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
Disponible en <http://dle.rae.es> Consultada el día
15 de junio de 2016, a las 11:29 horas.
-
Legislativas
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua,
publicado en el anexo al Periódico Oficial del Estado
el día 23 de marzo de 1974, reforma publicada en el
P.O.E. el 27 de febrero de 2013.
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua,
publicado en el Periódico Oficial del Estado el 23 de
Julio de 2014, reforma publicada en el P.O.E. el 21
de octubre de 2015.
152
ANÁLISIS DE LA RECOMENDACIÓN
03/2016 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE
DERECHOS HUMANOS.
Ezzio Aarón Baray Ortega*
SUMARIO: I. Introducción; II. Aspectos
notables de la recomendación; III. Derechos
Humanos violentados; IV. Recomendaciones; V.
Conclusiones; VI. Fuentes de consulta.
*
Estudiante de Maestría en Derechos Humanos y Licenciado en Derecho
por la Universidad Autónoma de Chihuahua, Auxiliar de investigaciones
del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Facultad de Derecho de la
Universidad Autónoma de Chihuahua.
Correo:
[email protected]
Recibido : 31 de Mayo de 2016
Aceptado: 29 de Julio de 2016
153
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
Resumen:
En el presente se analizará, desde la perspectiva de un
estudiante de los Derechos Humanos, la recomendación
03/2016 en la que se aborda un tema delicado como lo es el
abuso sexual sufrido por un menor de edad, por quienes son
el objeto de esta conducta delictiva que conlleva un gran
detrimento en la calidad de vida tanto del menor como de su
familia; parte de la culpa también recae en los superiores
jerárquicos de las cuidadoras, tanto dentro de la propia
guardería, así como las autoridades del Instituto Mexicano
del Seguro Social, no nos olvidamos de Ministerios Públicos
intervinientes y jueces que conocieron del asunto, quienes en
lugar de actuar de la manera más favorable posible,
procedieron erradamente obviando los pasos ya
determinados por distintos organismos nacionales e
internacionales para prevenir un daño mayor cuando se trate
de víctimas menores de edad.
El trabajo de investigación consistirá esencialmente
en identificar las faltas en que incurrieron esas autoridades,
en donde fue que radicaron sus errores y los puntos de
mejora en su proceder; todo con el objetivo de conocer un
poco más acerca de estas resoluciones que no son muy
difundidas, aunque si son de acceso a todo público.
Palabras clave: interés superior del menor, derechos
humanos, reparación del daño, autoridad responsable.
Abstract:
In the present work, it will be analyzed from the perspective
of a student of Human Rights, the recommendation 03/2016
which addresses a sensitive issue as is the sexual abuse
suffered by a minor child, for whom are the subject of this
criminal conduct that carries a great detriment in the quality
of life of both the child and his family; part of the blame also
lies with the superiors of caregivers, both within the nursery
itself and the authorities of the Mexican Social Security
154
Ezzio Aarón Baray Ortega
Institute, we cannot forget the public prosecutor and judges
who heard the case, who instead of acting in the most
favorable manner possible, proceeded wrongly obviating the
steps already identified by various national and international
organisms to prevent further damage when it comes to
underage victims.
This research work will essentially consist of
identifying errors committed by those authorities, where
were they settled and points of improvement in their
behavior; all with the aim to learn a little more about such
resolutions, which are not widespread, although they are
accessible to the public.
Key words: best interests of the child, human rights,
reparations, responsible authority.
I. Introducción
En un caso como el que abordamos resulta imprescindible
hacer un profundo estudio respecto de las principales figuras
involucradas en el caso, tales como los derechos humanos
involucrados en donde se genera un evidente perjuicio,
hablamos de sus derechos a la legalidad y la seguridad
jurídica, al cuidado y protección contra actos u omisiones
que puedan afectar su integridad física o psicológica, a un
entorno seguro, afectivo y libre de violencia, trato digno, el
normal desarrollo psicosexual, integridad personal, no nos
olvidamos de otras prerrogativas como el principio del
interés superior de los menores, por supuesto también la
revictimización de los menores y sus madres, pues se
presenta una situación lamentablemente más habitual de lo
155
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
que esperaríamos y que comúnmente resultan en un gran
detrimento tanto en la calidad de vida de los implicados, en
el ambiente de protección y respeto irrestricto a los derechos
humanos, como en el mismo núcleo social en donde
acontecen estas conductas.
Es de gran importancia analizar el proceder de las
autoridades que tuvieron la competencia para conocer del
asunto en que se vieron involucradas dos cuidadoras de una
guardería en el abuso sexual de algunos menores (tres),
quienes en ese momento estaban bajo su supervisión. Al
tener las madres noticia de lo que ocurría, dieron el aviso
oportuno a las autoridades, en primer término a las
autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social del
cual dependían directamente dichos centros de cuidado,
institución que después de las respectivas indagatorias
determinó que no había ninguna falta que sancionar.
Consecuentemente procedieron por la vía penal, una
vez más encontramos que luego de hacer todas las
diligencias de investigación, se les sujetó a un proceso penal,
pero no sin antes rendir declaraciones acerca de los hechos
un sinfín de ocasiones, lo que nos lleva a suponer que su
desempeño no estuvo a la altura de las expectativas, lo que
agrava aún más una situación que es ya de por sí delicada, en
donde se revictimizó a los menores de edad y a sus
familiares.
156
Ezzio Aarón Baray Ortega
Es dable destacar que aun y a pesar de la notable
importancia que tiene un caso como esta, tanto para la
familia como para la sociedad en general, el proceso penal
en que derivaron estos actos aún sigue sin resolverse, por lo
que habrá que estar al pendiente de la resolución.
II. Aspectos notables de la recomendación
Como ya lo sabemos, los hechos de que se deriva la presente
investigación surgen a raíz de que empleadas de una
guardería abusaron sexualmente de tres menores durante el
tiempo en que tuvieron a cargo de los niños. A continuación
procederemos a hacer una síntesis de los datos y hechos más
trascendentales
al
caso, para así
tener
una mejor
comprensión del tema en cuestión:
Esta trágica historia encuentra su origen cuando la
madre de la primer niña, de los tres involucrados, al darse
cuenta de lo que le pasó a su hija acude a una Unidad
Médica Familiar, en donde, efectivamente, después de los
análisis pertinentes, se encuentran razones suficientes para
determinar que la infante había sido víctima de algún tipo de
abuso sexual, por lo que se procede a notificar al Ministerio
Público el 24 de Mayo de 2012.
Derivado de esto anterior, la madre de la menor
procedió a interponer denuncia ante la Fiscalía Especial para
157
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de
Personas,1 institución que según la misma en su escrito de
queja ante la Comisión Nacional de Derechos Humanos2 no
se le proporcionó información acerca del estado de su
denuncia y se negó “sistemáticamente a entregarle copia de
su declaración”.3 Meses después de interpuesta la denuncia
en la FEVIMTRA, la CNDH recibió vía correo electrónico
la queja de una diversa madre, quien hacía el señalamiento
de que su hijo, un menor de tres años y que estaba bajo los
cuidados del personal de la guardería en cuestión, también
había sido violentado por las mismas empleadas de esa
institución; acto seguido la madre procedió a interponer la
respectiva denuncia con el fin de obtener justicia para su
hijo.
Por cuestiones de economía procesal al tratarse de
casos similares fueron acumulados tanto en FEVIMTRA
como en la CNDH. Una vez iniciados los respectivos
procedimientos, sobretodo el de queja, entre todos los
informes/oficios/actas presentados por todas las autoridades
involucradas los más destacables son:
1
En adelante FEVIMTRA.
En Adelante CNDH.
3
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, recomendación
03/2016. Sobre el caso de la violación a los derechos humanos a la
integridad personal, el normal desarrollo psicosexual, la legalidad y la
seguridad jurídica en agravio de los menores v1 y v2 en una guardería
del IMSS, en el distrito federal. P. 3.
2
158
Ezzio Aarón Baray Ortega
-
Oficios 92134 y 92135 de 18 de octubre de 2012, en
que se hace la solicitud de medidas precautorias a
quien fungía como Director del Instituto Mexicano
del Seguro Social y al entonces Procurador General
de la República, respectivamente.
-
Oficio 389001.410100/I.L./1192/2012 de 13 de julio
de 2012 en el que se determinó que:
[N]o se establecieron elementos idóneos y convincentes
para fincar responsabilidad a trabajador alguno de este
instituto […]; por lo que […] procede al archivo del
presente asunto, como concluido, sin embargo, los
antecedentes de la investigación serán turnados al área de
Auditoría, Quejas y Responsabilidades […] para los
efectos legales conducentes y al área penal con el fin de
que se dé seguimiento a la denuncia correspondiente.4
-
Dos oficios sin número y sin fecha, uno signado por
una de las responsables del delito, en que hace
hincapié en que de ninguna manera ha actuado de
forma incorrecta al tratar a los niños a su cargo; el
otro de su superior inmediato en el que indica las
acciones que llevo a cabo para prevenir los hechos
recriminados.
-
Acta Circunstanciada de 25 de octubre de 2013, en la
que se hace constar la vista de la CNDH y la madre
de uno de los menores a las instalaciones de la
FEVIMTRA, en donde constan: en primer término
4
Ibíd., p. 8.
159
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
un acuerdo a través del cual la Procuraduría General
de
Justicia
del
Distrito
Federal,
remitió
la
averiguación previa a la PGR en razón de
competencia; también se hizo presente un dictamen
médico que concluye que la primer víctima no
presentó:
[…] huellas de lesiones traumáticas, ginecológicamente
sin alteraciones, […] hiperemia a nivel bulbar a etiología a
determinar […]” y se sugirió “[…] solicitar valoraciones
médicas y se inicie con el tratamiento médico adecuado.5
De nueva cuenta el día 20 de noviembre de 2012 se
sometió a la primer victima a una evaluación psicológica en
la que se destaca que efectivamente presenta señales que
concuerdan con otros menores que han sido agredidos
sexualmente.
El día 20 de marzo de 2013 se somete nuevamente a
pruebas en donde se determina que efectivamente muestra
síntomas correspondientes a quienes han sido objeto de
delitos de índole sexual. El 23 de junio de 2013 se tiene
conocimiento de una nueva víctima de la misma guardería y
probablemente de las
mismas personas
previamente
implicadas.
Acta Circunstanciada de 27 de marzo de 2014, en la
que consta la visita de la CNDH realizó a la Comisión
5
Ídem.
160
Ezzio Aarón Baray Ortega
Ejecutivo de Atención a Víctimas,6 con fin de consultar los
expedientes generados a partir de los casos en mención,
donde se entrevistaron con la psicóloga que se encargó de
los casos, y explicó que en el primer caso “sí existió abuso
violento y mucha burla”,7 mientras que en el otro observó
ansiedad y miedo a regresar a la guardería, sin embargo,
determinó concluir las sesiones por no ubicar situaciones
traumáticas.
Es hasta el mes de julio de 2014, después de poco
más de dos años después de que se tuvo conocimiento del
asunto, cuando la madre de la primer víctima, una vez
acumulados los tres casos, tiene noticias de que la
averiguación previa fue consignada a un juzgado por los
delitos de pederastia agravada y abuso de autoridad. Así
como que las probables responsables fueron detenidas y
recluidas en Nayarit.
A raíz de esto el 19 de julio de 2014 se ejerció acción
penal sin detenido en contra de la primera de las encargadas
de la guardería como probable responsable de la comisión
del delito de pederastia agravada en perjuicio de la primer
víctima.
En contra de la segunda como probable responsable
de la comisión del delito de pederastia agravada en agravio
6
7
En adelante CEAV
Op. Cit., p. 23.
161
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
de los tres niños, así como probable responsable de la
comisión del delito de abuso de autoridad en agravio de la
sociedad y/o los dos primeros niños; y en contra de una
última encargada, como probable responsable de la comisión
del delito de abuso de autoridad en agravio de la sociedad
y/o el segundo niño, luego el 26 del mismo mes, el juez
declaró presas a las primeras dos probables responsables, y
por último, la tercer implicada no fue privada de la libertad
como medida cautelar, como en el caso de sus compañeras,
sino que fue puesta en libertad con la carga de acudir a
firmar cada 15 días.
III. Derechos Humanos violentados
1. Principio del interés superior de los menores
Es lógico analizar en primer lugar este tema ya que de todos
los derechos que la CNDH consideró vulnerados este es el
único que aplica exclusivamente, como su propio nombre lo
dice, para menores, internacionalmente se contempla en el
artículo 3 párrafo 1, que a la letra dice lo siguiente:
Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los
órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño.8
8
Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptado por Asamblea
General de la ONU 20 de Noviembre de 1989 en Nueva York, EUA,
DOF: 25 de enero de 1991, Artículo 3, párrafo 1.
162
Ezzio Aarón Baray Ortega
Sin embargo no aduce absolutamente nada más
respecto a que debemos entender por interés superior del
menor, en cambio en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se habla acerca del tema en su artículo 4
párrafo noveno, pero de la misma manera da lugar a
interpretaciones.
Artículo 4.
[…]
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará
y cumplirá con el principio del interés superior de la
niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los
niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud, educación y sano
esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio
deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y
evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.9
Debemos remitirnos a la jurisprudencia al respecto en
donde se hace un estudio más profundo a fin tener noción de
lo que se habla cuando nos referimos al concepto de interés
superior del menor, seleccionamos dos que son las que
despejaran cualquier duda al respecto:
MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE
UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE
HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y
A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA.
De la interpretación del artículo 4o., sexto párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en relación con la Ley para la Protección de los Derechos
9
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación 05 de Febrero de 1917, última reforma
publicada 27 de Enero de 2016, Artículo 4.
163
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
de Niñas, Niños y Adolescentes, reglamentaria de aquel
precepto y con la Convención sobre los Derechos del
Niño, se advierte que el principio del interés superior de la
infancia junto con el derecho de prioridad, implican que
las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado
relacionadas con los menores de 18 años deben buscar el
beneficio directo del infante y del adolescente a quienes
van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social,
públicas y privadas, los tribunales, las autoridades
administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus
respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas
relacionados con dichos menores. De ahí que para el
análisis de la constitucionalidad de una regulación
respecto de menores de 18 años, sea prioritario, en un
ejercicio de ponderación, el reconocimiento de dichos
principios.10
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. PARA SU
ADECUADA PROTECCIÓN EN EL TRÁMITE DE LA
ADOPCIÓN, EN CASO DE COLISIÓN ENTRE
DERECHOS PRIMARIOS Y SECUNDARIOS, POR
REGLA GENERAL, DEBEN PREVALECER LOS
PRIMEROS. […] Con base en lo anterior, por regla
general, deben prevalecer los derechos primarios, frente a
los secundarios que […] el interés superior del menor,
como institución que rige el actuar de los poderes
públicos, obliga a que los juzgadores, en todo momento,
adopten las decisiones que produzcan mayor beneficio
para el desarrollo presente y futuro del infante; y, entre los
derechos primarios e insoslayables que para su bienestar
tiene todo niño […] están el derecho al desarrollo
cognitivo, psicológico y emocional, lo que se encuentra
por encima de aquellos meramente adjetivos que […]
fueron establecidos por el legislador para que el menor
alcanzara el bienestar que ya obtiene con la familia
adoptiva. Máxime cuando un derecho procesal secundario
pone en riesgo uno primario, pues sería un contrasentido
10
P. XLV/2008. Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, t. XXVII, Junio de 2008, Pág. 71, Registro 2169457.
164
Ezzio Aarón Baray Ortega
que se le diera preponderancia frente al bien jurídico
tutelado que justifica su existencia.11
En la doctrina hay muchas diferentes opiniones
acerca de este principio, al respecto Cillero Bruñol puntúa
que:
Generalmente, se cree que el interés superior del niño es
una directriz vaga, indeterminada y sujeta a múltiples
interpretaciones, tanto de carácter jurídico como
psicosocial, que constituiría una especie de excusa para
tomar decisiones al margen de los derechos reconocidos
en razón de un etéreo interés superior de tipo extrajurídico.12
Para el caso en concreto, tenemos que las autoridades
que lo conocieron, actuaron a todas luces, violando
completamente este principio ya que de la lectura de la
recomendación 03/2016 se interpreta, que como primer
punto, el caso está por cumplir 4 años en manos del
Ministerio Público y aun no se tiene un sentencia en contra
de las probables responsables de la comisión de tan
horrendos hechos.
Por otra parte la revictimización que han sufrido los
menores, ya que se les ha hecho declarar una y otra vez
acerca de lo mismo, dejando de lado las Directrices para
reducir la victimización de las personas menores de edad en
11
Tesis: III.2o.C.53 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. III, Marzo de 2016, p. 1727.
12
CILLERO BRUÑOL, Miguel, “El interés superior del niño en el
marco de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño”
Justicia y Derechos del Niño, no. 1, noviembre de 1999, pp. 45-62.
165
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
procesos penales13 que ha emitido la UNICEF que marca los
criterios a seguir en casos donde los menores sean
molestados en el goce de sus derechos durante el proceso; o
el contenido del manual que alude a las Acciones para evitar
la revictimización del niño víctima del delito emitido por la
Oficina de la Defensoría de los Derechos de la Infancia.14
2. Integridad personal
Para la correcta comprensión de este Derecho Humano,
hemos de precisar que Afanador C. dice que se trata de un
“conjunto de condiciones físicas, psíquicas y morales que le
permiten al ser humano su existencia, sin sufrir ningún tipo
de menoscabo en cualquiera de esas tres dimensiones”.15
13
DIRECTRICES PARA REDUCIR LA REVICTIMIZACIÓN DE
LAS PERSONAS MENORES DE EDAD EN PROCESOS PENALES.
Sobre el Adecuado Trato de las Niñas y Niños en los Procesos Penales.
UNICEF 2002. Disponible en:
https://www.google.com.mx/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web
&cd=7&ved=0ahUKEwjsmafInoLNAhVBuRQKHUpXBYsQFggMAY&url=http%3A%2F%2Fwww.nacionesunidas.or.cr%2Fdmdocume
nts%2FDirectrices%2520para%2520reducir%2520revictimizacion.pdf
&usg=AFQjCNEC8IzwQWfplftLV37QJKVmZfxSYw&bvm=bv.12332570
0,d.amc&cad=rja Accedido 28 de Abril de 2016
14
Acciones para Evitar la Revictimización del Niño Víctima del Delito.
Manual para acompañar a niños a través de un proceso judicial. 2009.
Disponible en:
http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGOB/Resource/689/1/i
mages/TOMOI_1E.PDF Accedido 30 de Abril de 2016.
15
AFANADOR C., María Isabel, “El derecho a la integridad personal elementos para su análisis” Reflexión Política, v. 4, no. 8, diciembre de
2002, pp. 93-104.
166
Ezzio Aarón Baray Ortega
Con su reconocimiento, este derecho, tiene la
finalidad de conseguir que ninguna persona sea lesionada o
agredida corporalmente, tampoco ser víctima de injurias
mentales o morales que causen problemas internos, como su
propia nomenclatura lo deja ver. Con esta prerrogativa se
quiere proteger a la persona en sí misma, en todos sus
aspectos, para su correcto desenvolvimiento en la sociedad.
Se encuentra previsto en diferentes instrumentos
internacionales como: Estatuto del Tribunal Militar de
Núremberg de 1945, la Declaración Universal de Derechos
Humanos de 1948 (artículo 5), los Convenios de Ginebra de
1949 relativos a los conflictos armados (protocolo II,
artículo 4), otros más recientes son: Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos de 1966 (artículo 7) y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1968
(artículo 5) y son aún más recientes y abundan más en la
materia: la Convención contra la Tortura y Otros Tratos
Crueles Inhumanos o Degradantes
y la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura ambas
del mismo año pero llevadas a cabo por la Organización de
las Naciones Unidas y la Organización de los Estados
Americanos, respectivamente.
El arábigo 103 de la Ley General de los Derechos de
los Niños, Niñas y Adolescentes hace referencia al tema en
su fracción VIII que al pie de la letra dice:
167
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
Artículo 103.
Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad,
tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas
que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo
su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su
responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas,
conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
[…]
VII. Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato,
perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y
explotación;
VIII. Abstenerse de cualquier atentado contra su
integridad física, psicológica o actos que menoscaben su
desarrollo integral […]16
A los niños víctimas de sus cuidadoras se les
considera violentado este derecho humano en virtud de que,
según la descripción hecha en la recomendación, les
quedaron lesiones por la introducción de los dedos de sus
cuidadoras a través de sus esfínteres y los pellizcos que
recibieron para no revelar tal situación, en cuanto a lo que se
refiere al entorno físico que se protege.
En lo relativo a lo psicológico y moral, resulta aún
más evidente que dejaron secuelas por estos hechos, así
como que también fueron amenazados para no revelar lo que
pasaba y peor aún por culpa de las autoridades que los
hicieron revivir en más de una ocasión los hechos,
provocando que se quedasen aún más marcadas las huellas
16
Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de Diciembre de
2014, Artículo 103 fracciones VII y VIII.
168
Ezzio Aarón Baray Ortega
de su abuso, en su mente al tener que revivir en varias
ocasiones todo lo sucedido, profanando evidentemente su
sano desarrollo.
3. El normal desarrollo psicosexual
Sociológicamente este atributo para Zapata consiste en “la
realización psicosexual y afectiva constituye un aspecto
fundamental de la vida de las personas y una de las tareas
más importantes que cada individuo debe llevar a cabo a lo
largo de su desarrollo”.17
El mismo autor continúa el tema, aseverando, que:
Ambas realizaciones se expresan y configuran en
determinadas actitudes y relaciones interpersonales,
aparentemente más fáciles de comprender desde el punto
de vista psicológico, en las personas llamadas a formar
una familia.18
Existen distintas tesis que hacen alusión al tema, como la
siguiente:
PEDERASTIA. EL ARTÍCULO 209 BIS DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL, QUE ESTABLECE LA SANCIÓN
PARA QUIEN COMETA ESE DELITO, NO VULNERA
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA
PENA. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha establecido que de conformidad con el
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la gravedad de la pena debe ser
proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de
ZAPATA, Ricardo, “Celibato y madurez psicosexual y afectiva”
Scripta Theologica, no. 35, septiembre-diciembre de 2003, pp. 853-872.
18
Ídem.
17
169
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
afectación al bien jurídico protegido; de manera que las
penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que
protegen los bienes jurídicos más importantes […] el
delito de pederastia, es de magnitud considerable, al dar
una protección a todas las niñas, los niños y adolescentes
[…] para brindarles una supremacía efectiva al interés
superior que poseen, por encima de cualquier otro,
particularmente en aquellos casos en que se afecta su
normal desarrollo físico, psicoemocional y psicosexual,
con motivo de la conducta u omisión tanto de personas
físicas como morales que los tienen a su cuidado […] no
vulnera el principio de proporcionalidad de la pena, pues
dentro de sus facultades el creador de la norma optó por
que la privación de la libertad fuera alta para castigar un
delito sumamente grave, ya que el desarrollo de la
sexualidad debe ser un proceso informado y acorde a la
edad del infante o adolescente. Por lo que al ser ésta
despertada alevosa y ventajosamente, se generan
sentimientos de culpa, ansiedad y probables trastornos
sexuales que se presentarán permanente e inmutablemente
durante
su
vida
adulta,
ocasionando
daños
psicoemocionales severos, de salud mental, física y
emocional de la víctima. Por tanto, es adecuado y
necesario considerar los daños causados por los
pederastas, toda vez que causan graves sufrimientos o
atentan contra la salud mental o física e integridad de
quien lo sufre […]19
De ahí la gran importancia que se le da ya que
básicamente se protege la sanidad tanto psicológica como
sexual de cada uno de nosotros como integrantes de una
familia y esta como composición de la sociedad, que sobra
decir que es la base del Estado, para que se cumplan
19
Tesis: 1a. LII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. II, Febrero de 2015, p. 1407.
170
Ezzio Aarón Baray Ortega
cabalmente las funciones de cada ser vivo: nacer, crecer,
reproducirse y morir.
4. Trato digno
Para poder darnos una idea de este punto, está estrechamente
ligado con lo que es la dignidad, entonces estamos frente a
un concepto más filosófico que jurídico y es ese el
tratamiento que le da la doctrina en general, en el caso de
Soberanes Fernández, dice que consiste en:
La prerrogativa que tiene todo ser humano a que se le
permita hacer efectivas las condiciones jurídicas,
materiales, de trato, acordes con las expectativas, en un
mínimo de bienestar, generalmente aceptadas por los
miembros de la especie humana y reconocidas por el
orden jurídico.20
En otro diferente y más completo enfoque Lugo
Garfias atinadamente lo expresa de tal manera que no da
lugar a dudas o cuestionamientos:
El trato digno es aquella relación entre personas,
individuales o colectivas, que se consigue por el
reconocimiento sensible de esa situación de alteridad
respecto de los derechos humanos que le corresponden a
la receptora por su condición de persona y la otra es
responsable u obligada de cumplir por la relativización de
derechos, pero a la vez pueden ocupar el lugar del otro,
20
SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis (coord.), Manual para la
calificación de hechos violatorios de los derechos humanos, México,
Porrúa/Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2008, p. 273.
171
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
cuando se trate de un servidor público también debe
proteger y garantizar.21
De las lecturas precitadas, tenemos que los niños
materia de la recomendación, se vieron afectados en esta
prerrogativa en dos momentos, en primera instancia, cuando
sus madres tuvieron la necesidad y la confianza al dejarlos
en la guardería bajo el cuidado de quienes tenían la
responsabilidad de velar por sus intereses durante el tiempo
que permanecieron a su cargo, el lugar de actuar como
correspondía, irrespetaron su dignidad y los agraviaron de
esta manera, dándoles cualquier cosa menos el trato digno
que merecían tener.
También las autoridades responsables violaron su
derecho de trato digno pues su proceder errado lejos de tratar
de dar la solución menos gravosa posible para los pequeños,
como para sus familias, se generaron aún más actos
violatorios de este y otros distintos Derechos Humanos, que
a fin de cuentas, no son más que ausencias de trato digno.
5. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia
Es atinado que la Comisión considere afectado este conjunto
de derechos que se estima como uno solo, ya que todas las
prerrogativas que han sido y serán mencionadas a
LUGO GARFIAS, María Elena, “La dignidad y el trato digno como
compromiso del Estado mexicano”, Derechos Humanos México. Revista
del Centro Nacional de Derechos Humanos, año 6, no. 16, 2011.
21
172
Ezzio Aarón Baray Ortega
continuación, funcionan en como uno solo y si se agravia
uno, los demás lógicamente también salen perjudicados, en
lo que referente a este, es elemental para su sano desarrollo,
como ya se ha mencionado con anterioridad y se establece
en la normatividad positiva cuando la Ley General Sobre los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes lo establece en
su numeral 103, que a continuación se transcribe:
Artículo 103.
Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad,
tutela o guarda y custodia, así como de las demás personas
que por razón de sus funciones o actividades tengan bajo
su cuidado niñas, niños o adolescentes, en proporción a su
responsabilidad y, cuando sean instituciones públicas,
conforme a su ámbito de competencia, las siguientes:
[…]
V. Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin
violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su
personalidad […]22
Para el presente caso, no se puede decir que los
padres fueron los responsables del perjuicio ocasionado a los
infantes, ya que no se explican las razones por las cuales se
tenía la necesidad de acudir a la guardería, lo lógico es
pensar que por cuestiones de trabajo, y así es como lo vamos
a dejar.
Ellos (los padres) depositaron la entera confianza en
esta institución de gobierno, en donde por no tener el
22
Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Op.
Cit., Artículo 103 fracción V.
173
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
cuidado de emplear gente con la formación correcta para
tratar con niños, permitieron el contacto de estas personas
con los menores y es así como sucedieron estos y muchos
otros hechos similares.
6. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que
puedan afectar su integridad física o psicológica
Íntimamente relacionado con el primero de los Derechos
Humanos alegados por la Comisión, el de la integridad
personal, pero en este caso, aunque tiene el mismo fin lo que
se alega es que como son personas que por la condición
propia de alguien de su edad, están indefensos, entonces
siempre debe haber quien esté procurando su bienestar, y eso
es a lo que se refiere la Comisión cuando lo valúa como
agredido.
Tanto las personas que perpetraron tales actos, como
sus superiores se suponen culpables ya que, una vez más lo
repetimos, eran quienes durante el periodo en que los niños
acudían a la guarderías, debían garantizar la integridad de
ellos y así es como lo preceptúa la Ley General de
Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil, que en sus artículos 9, 11 y 12,
contempla algunos de los Derechos a los que se hace alusión
en la Recomendación en estudio.
174
Ezzio Aarón Baray Ortega
Artículo 9. Niñas y niños tienen derecho a recibir los
servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral
infantil en condiciones de calidad, calidez, seguridad,
protección y respeto a sus derechos, identidad e
individualidad con el fin de garantizar el interés superior
de la niñez.23
Por ejemplo en este artículo, el 9, es el que contiene
los derechos con que cuentan los menores que hacen uso de
los servicios prestados por una guardería, cualquiera que sea
su procedencia (pública, privada, social) y también las
características con que debe prestar el servicio este tipo de
establecimientos.
Artículo 11. El Ejecutivo Federal por conducto de sus
dependencias y entidades, los Poderes Ejecutivos de los
Estados, del Distrito Federal y los órganos políticoadministrativos de sus demarcaciones territoriales y los
Municipios garantizarán, en el ámbito de sus
competencias, que la prestación de los servicios para la
atención, cuidado y desarrollo integral infantil se oriente a
lograr la observancia y ejercicio de los siguientes derechos
de niñas y niños:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que
puedan afectar su integridad física o psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
[…]
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por
parte de personal apto, suficiente y que cuente con
formación o capacidades desde un enfoque de los
derechos de la niñez, y […]24
23
Ley General de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y
Desarrollo Integral Infantil, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el día 24 de Octubre de 2011, última reforma publicada el 04
de Diciembre de 2014, Artículo 9.
24
Ibíd., Artículo 11.
175
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
Establece la obligación del Estado para asegurarse de
que quienes presten este tipo de servicios respeten y
cumplan con la lista de obligaciones que en la misma ley se
les establecen.
Artículo 12. Con el fin de garantizar el cumplimiento de
los servicios a que se refiere esta Ley, en los Centros de
Atención se contemplarán las siguientes actividades:
I. Protección y seguridad; […]25
En la misma reglamentación también se indica que
dichos lugares deberán llevar a cabo ciertas actividades, que
también están previstas en un listado dentro de la misma ley,
pero en el presente estudio solo nos interesa lo que dice lo
primero de esa lista: protección y seguridad, precisamente la
que no cumplieron.
7. La legalidad y la seguridad jurídica
En lo que respecta a estos, cabe decir que son los que se
alegan en prácticamente todos los casos, claro es que, por
distintos motivos, en el caso en concreto, podemos distinguir
su vulneración en al menos tres momentos distintos, por
orden cronológico son los siguientes:
1. Al momento de tener la noticia de la primera niña
afectada, se levantó un acta de “Aviso al Ministerio
Público”
25
misma
que
Ibíd., Artículo 12.
176
debió
hacerse
llegar
Ezzio Aarón Baray Ortega
inmediatamente al M.P. pero no fue sino hasta tres días
después que se procedió.
2. Con posterioridad, la Oficina de Investigaciones
Laborales, cuya función fue investigar lo sucedido ya
que son ellos quienes tienen la facultad para analizar las
quejas que se presentan en contra de sus trabajadores, en
la propia redacción de la recomendación se le acusa de
no llevar a cabo todas las diligencias necesarias para
allegarse de las evidencias indispensables para conocer
la verdad, esto por diferentes razones, tales como: no
notificar a la madre de la primer victima por no
encontrarse esta en el domicilio proporcionado; las
declaraciones que fueron tomadas a las responsables
distan mucho de la realidad del caso; entre otras
distintas.
3. En cuanto a la Jefatura de Servicios Jurídicos del IMSS,
quienes fueron los que giraron el oficio en donde se
ordenó archivar el caso como asunto concluido, en
razón de que no se contó con elementos idóneos y
convincentes para fincar responsabilidad a trabajador
alguno de ese Instituto.
Mismo caso que la oficina, se consideran culpables de
provocar la impunidad de los hechos con sus resoluciones, a
todas luces equivocadas.
177
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
Y esto es solo lo tocante al Instituto Mexicano del
Seguro Social, ya que por parte de la PGR a través de
FEVIMTRA, queda más que claro que el hecho de no haber
promovido el ejercicio de la acción penal antes de dos años,
evidencia el pésimo nivel de respeto hacia los derechos
humanos y sobre todo hacia los derechos de los menores de
edad.
También el hecho de haber negado información a la
Comisión Nacional de Derechos Humanos acerca del caso,
sin fundamento alguno, deja en claro la poca preparación de
las autoridades, no solo en este tema si no en la gran mayoría
No nos olvidamos tampoco de la revictimización que
infligieron en su contra y que será punto de debate a
continuación.
8. Revictimización de los menores y sus madres
Cuando se habla de revictimización, debemos entender que
se trata de aquellos actos realizados por la autoridad
tendientes a generar que la víctima del delito reviva o recree
por cualquier medio los hechos que fueron constitutivos de
delitos.
En este caso, se habla de que la autoridad (Ministerio
Público) “ocasionaron que la niña y su madre acudieran al
menos en ocho ocasiones, y el niño y su progenitora en seis
178
Ezzio Aarón Baray Ortega
ocasiones para el desahogo de diversas diligencias, lo que les
generó aflicciones y desconfianza”.26
Al respecto de este tema, la siguiente jurisprudencia
ahonda más en el tema e incluso contempla cual debería ser
el proceder de la autoridad que conozca, para no perpetrar u
ocasionar otro daño mayor o incrementar la gravidez del que
ya se presenta.
MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. EL
DEBER DE PROTECCIÓN DE LOS JUZGADORES
IMPLICA SALVAGUARDARLO DE TODO TIPO DE
REVICTIMIZACIÓN Y DISCRIMINACIÓN.
La victimización secundaria o revictimización es el
conjunto de consecuencias psicológicas, sociales, jurídicas
y económicas de carácter negativo que derivan de la
experiencia de la víctima en su contacto con el sistema de
procuración de justicia, y suponen un choque entre las
legítimas expectativas de la víctima y la inadecuada
atención institucional recibida. Ahora bien, en el caso de
las víctimas menores de edad, la revictimización implica
una amenaza contra su seguridad y conlleva
consecuencias negativas en su persona a largo plazo,
como la presencia de sentimientos nocivos (miedo,
autocompasión y/o culpabilidad), sensación de impotencia
personal e, incluso, efectos traumáticos que le impidan
lograr un sano y pleno desarrollo a lo largo de su vida, lo
cual es más evidente en los casos de quienes fueron
víctimas de una agresión sexual o malos tratos y no
recibieron la atención adecuada. Así, la debida protección
de sus intereses y derechos exige que todas las autoridades
-en el área de sus competencias- identifiquen, diseñen y
empleen las acciones que más los beneficien, para
26
Comunicado de Prensa CGCP/043/16, Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, Disponible en:
http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Comunicados/2016/Com_2016_04
3.pdf accedido 24/03/2016.
179
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
disminuir los efectos negativos de los actos criminales
sobre su persona y asistirlos en todos los aspectos de su
reintegración en la comunidad, en su hogar o en su lugar
de esparcimiento. De ahí que en el ámbito de la función
jurisdiccional, los juzgadores deben guiarse por el criterio
de más beneficio al menor para atender sus necesidades en
el contexto y la naturaleza del acto criminal sufrido; es
decir, el deber de protección de los juzgadores implica
salvaguardarlo de todo tipo de revictimización y
discriminación y, consecuentemente, garantizarle el
acceso a un proceso de justicia sin discriminación alguna
basada en la raza, color, sexo, idioma, religión o cualquier
otra condición personal, de sus padres o tutores; así, las
únicas distinciones de trato admitidas, serán aquellas que
se funden en el propio interés del menor y deriven de sus
necesidades concretas.27
La Comisión Nacional para el Mejoramiento de la
Administración de Justicia (CONAMAJ) y el Fondo de las
Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en el año de
2004 crearon un manual llamado “Directrices para reducir la
revictimización de las personas menores de edad en procesos
penales” en el que se indica cómo es que debería actuar la
autoridad penal en los casos en que intervengan menores de
edad.
Específicamente en dos partes, tocantes al tema y que
a continuación procedemos a transcribir:
Los procesos en los que figure como víctima un niño, niña
o adolescente deben ser atendidos sin postergación alguna.
A su vez, se debe tener como prioridad evitar daños en la
27
Tesis: 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, t. I, Diciembre de 2015, p. 261.
180
Ezzio Aarón Baray Ortega
víctima, en atención al principio del Interés Superior del
Niño.28
Es más que evidente que, esta forma ideal de
proceder, no fue atendida por la FEVIMTRA, ya que tardó
más de dos años en presentar el caso ante el juzgador, y este
último va por el mismo camino, ya que el caso está próximo
a cumplir otros dos años más y aun no se resuelve, por lo
que sería necesario apresurar.
Las autoridades judiciales y personal de apoyo, a cargo
del proceso, deben recibir la debida capacitación por parte
de la Escuela Judicial, a fin de que en dichas causas se
minimice la revictimización del niño, niña o adolescente,
para ello es necesario diseñar y programar cursos.29
El caso en estudio nos demuestra el porqué de la
capacitación a que se hace mención en este punto del texto,
ya que a pesar de que cualquier persona con un poco de
sentido común velaría por proteger en todo lo posible a un
menor, aunque no fuera su obligación ya vemos que en el
caso de las autoridades la capacitación es en carácter de
urgente.
IV. Recomendaciones
De entre las observaciones que hace la CNDH, se destaca
que por ejemplo al Director del IMSS le sugiere:
28
CASTILLO, Sara (coord.), Directrices para reducir la revictimización
de las personas menores de edad en procesos penales,
CONAMAJ/UNICEF, 2004, p. 1.
29
Ibíd., p. 7.
181
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
-
Que se proceda a la reparación integral de los daños
ocasionados a las primeras 2 víctimas y a sus familiares,
y que además se envíe evidencia a la CNDH de esto;
también que se proceda a la búsqueda de la tercer
víctima y como es lógico, se repare el daño.
-
Que aquellos que se encargan de las revisiones se
aseguren que sean constantes y que además se tenga la
certeza de que el personal que allí labora cuente con
todas las certificaciones necesarias y sean aptos para
trabajar con niños y niñas; enviar las constancias de esto
es un deber para con la CNDH.
-
Para evitar que se pierdan constancias de las
supervisiones, les instruyen crear una base de datos para
conservar y proteger la información.
-
Se emita una circular para aquellos trabajadores para
que de forma inmediata se notifique a la autoridad
correspondiente los casos en que haya la probable
comisión de un delito.
-
Estiman necesaria la creación de un área que se
especialice para conocer los casos de violencia en contra
de niños y niñas usuarios del servicio de guardería, que
cuenten con un conocimiento técnico y que además
sepan actuar de la mejor manera posible cuando se les
presente un caso.
182
Ezzio Aarón Baray Ortega
-
Supervisar la correcta aplicación de las Directrices para
la Prevención y Detección Oportuna del Maltrato o
Abuso a Niñas y Niños de Guarderías IMSS emitidas
por el mismo instituto.
-
Creen conveniente el diseño y la posterior creación de
un programa para prevenir e identificar las conductas de
connotación en todas las guarderías del Instituto; la
impartición de un curso para todos aquellos que prestan
el servicio, los trabajadores, los padres de familia y así
como a los propios niños y niñas beneficiarios para
crear una cultura de la prevención e identificación de
conductas transgresoras de derechos.
En lo conducente a la Procuraduría General de la
República y a través de la Procuradora General, las
recomendaciones versan sobre los siguientes puntos:
-
A la FEVIMTRA y a PGR, colaborar con la CNDH
cuando le sea solicitada cualquier tipo de información
que les sea requerida para la integración de los casos
que estén en conocimiento de ambas instancias.
-
A la FEVIMTRA que se abstenga de generar
revictimización en los casos de violencia sexual, en
cualesquiera de las diligencias que lleven a cabo tanto
en averiguación previa como en las otras distintas etapas
del proceso.
183
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
-
Que se diseñe e imparta un curso a todo el personal de la
FEVIMTRA, relativo a los derechos humanos de niñas,
niños y adolescentes, de víctimas del delito y de
legislación nacional e internacional aplicable.
V. Conclusiones
El estudio de la presente recomendación nos deja un gran
aprendizaje acerca de cómo es que se desarrollan este tipo de
casos en la vida real, porque siempre la teoría es perfecta,
pero dista bastante de lo que se encuentra un profesional en
la práctica.
Sin duda alguna estamos frente a un caso muy
delicado que tristemente acaece con mayor cotidianeidad de
lo que uno se esperaría, en cualquier parte del mundo, y
todos nosotros, como profesionales del derecho y defensores
de los derechos humanos, deberíamos estar preparados para
afrontar cualquier situación similar, supuesto que no
aconteció con las personas que tuvieron en sus manos este
caso; es criticable su proceder de principio a fin.
Esperemos que el mismo termine de la forma menos
gravosa para los menores implicados en el asunto, ya que es
en ellos en donde se repercute la mayor afectación, por
tratarse de un grupo en situación vulnerable; y que además
se resuelva a la brevedad posible, ya que el solo hecho de
que hayan transcurrido ya tantos años desde que se tuvo
184
Ezzio Aarón Baray Ortega
conocimiento de los hechos y que aún no se cuente con una
sentencia firme en contra de las probables responsables y el
hecho de que daño se encuentre aun sin reparar es lo más
preocupante de todo el asunto.
Porque eso quiere decir que nuestras instituciones,
las cuales nosotros sostenemos con impuestos, no están
consiguiendo el fin por el cual fueron creadas; el único
tópico que consideramos que quedó pendiente en el
contenido de las recomendaciones, es la cuestión de que no
se hizo el señalamiento de la tardanza misma, para promover
la acción penal, punto que ha sido materia de análisis en las
resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en forma reiterada, verbigracia en el caso Yvon
Neptune vs. Haití, donde la Corte determinó que “la tardanza
en resolver fue otro uso inapropiado del sistema judicial para
detenerlo a él y otros prisioneros políticos, en violación de
sus derechos procesales”.30
Mención aparte merece el propio actuar de la CNDH
que tuvo una actuación ejemplar, mas, sin embargo, también
tuvo un retraso respecto de lo que esperaríamos de un caso
tan trascendental para la sociedad.
30
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yvon Neptune vs.
Haití Sentencia de 6 mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas),
disponible en:
www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_180_esp.doc, accedida
el 26 de mayo de 2016.
185
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
Sin duda alguna son indispensables los cursos,
programas, talleres o como se les quiera llamar, que sugiere
la CNDH dentro de las recomendaciones tanto para el IMSS
como para la PGR; ya que es evidente la falta de
información y sobre todo de formación de aquellos quienes
tienen la obligación de procurar por el bienestar social.
No perdemos de vista la irresponsabilidad del IMSS
al no cerciorarse de contratar a las personas mejor
calificadas para ocupar un puesto tan delicado, porque de
haberse tomado las medidas necesarias, no hubiera ocurrido
esta situación; entonces esa es la raíz principal de la
problemática, ya que por más información que se tenga
acerca del tema, por más preparados que estemos para
encarar este tipo de sucesos, si seguimos poniendo a gente
que no es capaz para desempeñar adecuadamente sus
funciones en los lugares equivocados la situación seguirá de
la misma forma.
VI. Fuentes de consulta
-
Bibliohemerográficas
AFANADOR C., María Isabel, “El derecho a la integridad
personal - elementos para su análisis” Reflexión
Política, v. 4, núm. 8, diciembre de 2002, pp. 93-104.
CASTILLO, Sara (coord.), Directrices para reducir la
revictimización de las personas menores de edad en
procesos penales, CONAMAJ/UNICEF, 2004.
186
Ezzio Aarón Baray Ortega
CILLERO BRUÑOL, Miguel, “El interés superior del niño
en el marco de la Convención Internacional Sobre los
Derechos del Niño” Justicia y Derechos del Niño,
núm. 1, noviembre de 1999, pp. 45-62.
LUGO GARFIAS, María Elena, “La dignidad y el trato
digno como compromiso del Estado mexicano”,
Derechos Humanos México. Revista del Centro
Nacional de Derechos Humanos, año 6, núm. 16,
2011.
SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis (coord.), Manual
para la calificación de hechos violatorios de los
derechos humanos, Porrúa/Comisión Nacional de los
Derechos Humanos, México, 2008.
ZAPATA, Ricardo, “Celibato y madurez psicosexual y
afectiva” Scripta Theologica, núm. 35, septiembrediciembre de 2003, pp. 853-872.
-
Jurisprudenciales.
Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
recomendación 03/2016. SOBRE EL CASO DE LA
VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS A
LA INTEGRIDAD PERSONAL, EL NORMAL
DESARROLLO PSICOSEXUAL, LA LEGALIDAD
Y LA SEGURIDAD JURÍDICA EN AGRAVIO DE
LOS MENORES V1 Y V2 EN UNA GUARDERÍA
DEL IMSS, EN EL DISTRITO FEDERAL
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Yvon
Neptune vs. Haití Sentencia de 6 mayo de 2008
(Fondo, Reparaciones y Costas)
Tesis: 1a. CCCLXXXII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Décima Época, l. 25,
Diciembre de 2015, t. I, p. 261.
Tesis: 1a. LII/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, Décima Época, t. II, Febrero de 2015,
p. 1407
187
Análisis de la recomendación 03/2016 de la Comisión Nacional de
Derechos Humanos.
Tesis: III.2o.C.53 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, t. II, Marzo de
2016, p. 1727.
P. XLV/2008. Pleno, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, t. XXVII, Junio de 2008,
Pág. 712.
- Electrónicas
ACCIONES PARA EVITAR LA REVICTIMIZACIÓN
DEL NIÑO VÍCTIMA DEL DELITO. Manual para
acompañar a niños a través de un proceso judicial.
2009.
Disponible
en:
http://www.gobernacion.gob.mx/work/models/SEGO
B/Resource/689/1/images/TOMOI_1E.PDF
DIRECTRICES
PARA
REDUCIR
LA
REVICTIMIZACIÓN DE LAS PERSONAS
MENORES DE EDAD EN PROCESOS PENALES.
Sobre el Adecuado Trato de las Niñas y Niños en los
Procesos Penales. UNICEF. 2002. Disponible en:
http://www.nacionesunidas.or.cr/dmdocuments/Direc
trices%20para%20reducir%20revictimizacion.pdf
-
Legislativas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación 05 de
Febrero de 1917.
Convención sobre los Derechos del Niño, Nueva York,
EUA, 20 de Noviembre de 1989.
Ley General de los Derechos de los Niños, Niñas y
Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de diciembre de 2014.
Ley General de Prestación de Servicios para la Atención,
Cuidado y Desarrollo Integral Infantil, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de
2011.
188
EL DERECHO HUMANO AL DISFRUTE DE
LAS VACACIONES
Julio Ismael Camacho Solís*
SUMARIO:
I.
Introducción;
II.
La
Organización Internacional del Trabajo y los
derechos humanos; III. El derecho humano a
las vacaciones;
IV. El derecho de las
vacaciones en la legislación mexicana; V.
Conclusión; VI. Fuentes de consulta.
*
Doctor en Derecho, Académico de Tiempo Completo de la Facultad
de Contaduría
y Administración Campus I de la Universidad
Autónoma de Chiapas, investigador Nacional Nivel I del SNICONACYT, Investigador Miembro Honorífico Estatal del SEICOCYTECH,
Correo electrónico:
[email protected].
Recibido: 29 de Mayo de 2016
Aceptado: 4 Agosto de 2016
189
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
Resumen:
Los derechos fundamentales representan el respeto a lo
esencial, básico e indispensable; sin ellos la persona humana
no conseguiría existir o no sería capaz de desenvolverse y
participar de la vida social o productiva de su mismo
entorno. Todos los seres humanos, a partir del nacimiento,
deben tener garantizadas las condiciones mínimas necesarias
para tornarse útiles a la humanidad y tener la posibilidad de
recibir los beneficios que la vida laboral en la sociedad pueda
proporcionarles de manera indivisible. La justicia social en el
ámbito de las relaciones laborales busca el equilibrio entre
los factores de la producción.
En este sentido el derecho de las vacaciones representa la
posibilidad de establecer las premisas del trabajo decente así
como la armonía de interacción entre las partes que la
integran, de manera puntual debe existir una adecuada forma
para que el trabajador y su familia, de forma integral, se
complementen; donde se incluya la convivencia, el derecho
al ocio, el descanso ganado, así como un bienestar individual
que permita la autorrealización o crecimiento personal. Si
ello implica a la familia o al entorno mismo de cualquier
trabajador en general, se puede determinar entonces que
existe la integración como parte del imaginario colectivo.
Palabras Clave: derecho, disfrute, descanso, ocio, bienestar
social, integración.
Abstract:
Fundamental rights represent the respect to that which is
essential, basic and indispensable; without them, the human
person would not exist or would not be able to engage in the
social and productive life of their environment. All human
beings, from birth, should be guaranteed the minimum
conditions necessary to become useful to humanity, and have
the possibility of receiving the benefits that working life in
society can provide them with indivisible way. Social justice
190
Julio Ismael Camacho Solís
in the field of labor relations seeks the balance between the
means of the production.
In this sense the right to vacation represents the possibility of
establishing decent work premises as well as the harmony of
interaction between the parties which compose it, in a timely
manner there must be a proper way so that the worker and
his family, in a comprehensive manner, complementary;
where inclusion of coexistence, the right to leisure. If this
involves family or any worker´s very environment, it can be
determined then the existence integration as part of the social
imaginary.
Key words: law, enjoyment, rest, leisure, social welfare,
integration.
I. Introducción
Los nuevos procesos en el mundo del trabajo hoy día abarcan
lo que pueda representar lo productivo, lo que genere
ganancia, lo que financieramente sume; dado que toda
generación de riqueza que utilice el trabajo humano, por lo
que la discusión teórica y jurídica del tema nos lleva a
plantear el cuestionamiento ¿si el derecho de las vacaciones
son derechos de pleno ejercicio y además se convierten por
su disfrute en derechos humanos fundamentales?
Lo que por esencia emana de algún derecho se puede
responder que es un factor de equilibrio social, fundamental
en donde el Estado en su conjunto es el que se venía
encargando de esa función de regular la producción, el
intercambio; y el mercado para poder mantener su
hegemonía y especialmente ejercía el monopolio del poder y
191
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
del ejercicio del Estado de derecho, por ende entonces la
apertura hacia el mercado global, que junto con el
capitalismo avasallante dan existencia a una dual relación
entre el capital y el trabajo, incluso con el menoscabo de
determinados derechos, que son generados por dicha
vinculación laboral.
Hasta ahora el Estado ha conducido el derrotero de la
sociedad en su conjunto, razón por la que garantizar de suyo
derechos propios, siendo éste es el garante de lo que
acontece en el mundo productivo del trabajo, por ello en esta
circunstancia le toca ser es tutor y protector de la sociedad a
través de derechos que hasta son reconocidos en sus propias
legislaciones vigentes, entre ellos se destacan los derechos
sociales, que inclusive se le llega a llamar “prestaciones
sociales”.
Pero una vez que el ámbito del gobierno por citarlo
de alguna forma; adquiere o sobrelleva la regulación del
mercado, con el privilegio que se le otorga al capital sobre el
trabajo, entonces este como factor de enlace se tiene que
acomodar a las nuevas formas de organización
y
acumulación de riqueza, por ello el trabajo es un actor
flexible que juega todas las posiciones y espacios que le
indique el rector capitalista global, llamado mercado.
La relación de trabajo no se limita a unir a dos sujetos
para lograr meramente fines económicos, no crea únicamente
192
Julio Ismael Camacho Solís
derechos y obligaciones patrimoniales, sino que lo conduce a
aspectos personales, derivados de la relación misma con una
esencia de respeto y orden, ya que tiene como objetivo una
actividad productiva y creadora del hombre en sí, entonces es
una conducta a cumplir con su deber en forma honesta y
honrada, es una forma de vida un estilo de actuar al que las
partes están obligadas a someterse.
II. La Organización Internacional del Trabajo y los
derechos humanos
La Organización Internacional del Trabajo, órgano tripartito
de interés universal en beneficio de los actores del mundo del
trabajo para quien como órgano supremo de organización
mundial; estipula que los derechos fundamentales fueran
siempre preocupación permanente para los países integrantes
ha adoptado en 18 de junio de 1998, en Ginebra, una
Declaración de "Principios y derechos fundamentales en el
trabajo". Al respeto, nada mejor como lo describe el ex
director de la OIT, Michel Hansenne:
De esta manera, la OIT desea una respuesta de la
economía que ha sido objeto de numerosos
debates en su seno desde 1994. Si bien la
mundialización de la economía es un factor de
crecimiento económico, y aun cuando este último es
una condición esencial del progreso social, todo
confirma que no se trata de una condición suficiente
para asegurar dicho progreso. El crecimiento debe ir
acompañado, pues, de un mínimo de reglas de
funcionamiento social fundadas en valores comunes,
193
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
en virtud de las cuales los propios interesados tengan
la posibilidad de reivindicar una participación justa en
las riquezas que han contribuido a crear. La
Declaración pretende conciliar la preocupación por
estimular los esfuerzos que todos los países dedican a
lograr que el progreso social vaya a la par con el
progreso de la economía, por una parte con la de
respetar la diversidad de situaciones, las posibilidades
1
y las preferencias de cada país, por la otra.
La resolución universal adoptada y proclamada por la
resolución de la Asamblea General 217 A (III) del 10 de
diciembre de 1948 declara para los países miembros las
siguientes generalidades:
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad
intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos
los miembros de la familia humana; subestimando que el
desconocimiento y el menosprecio de los derechos
humanos han originado actos de barbarie ultrajantes para
la conciencia de la humanidad, y que se ha proclamado,
como la aspiración más elevada del hombre, el
advenimiento de un mundo en que los seres humanos,
liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad
de palabra y de la libertad de creencias; Considerando
esencial que los derechos humanos sean protegidos por un
régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea
compelido al supremo recurso de la rebelión contra la
tiranía y la opresión; Considerando también esencial
promover el desarrollo de relaciones amistosas entre las
naciones.2
En la obra L’emploi les scénarios du posible se consideraba que era
importante tratar de relacionar la teoría con la práctica y adaptar las
relaciones laborales a la realidad social y económica de la época, en
particular en lo tocante al desempleo, el empleo y la formación.
2
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 10 de diciembre de
1948, Preámbulo.
1
194
Julio Ismael Camacho Solís
Aun con el carácter que se le asocia de ser subjetivo, él
disfrute anual de vacaciones de por lo menos seis días, es
imperativo e irrenunciable. Él criterio es que las vacaciones
tienen un propósito de esparcimiento que pretende motivar
en los trabajadores, mediante el estímulo del descanso
pagado o remunerado, concedido como premio, por el
trabajo desarrollado; por su fidelidad, por su eficiencia y
eficacia, la capacidad de producción o simplemente por
generar el derecho personal a ello.
Sin mención específica o concreta en la Constitución,
el derecho a las vacaciones, se reconoce de manera puntual
en la Ley Federal del Trabajo, así como en la Ley de los
trabajadores al servicio del Estado, en diversas legislaciones
estatales, en Contratos Colectivos de Trabajo, en Contratos
Ley; así como en diversas condiciones generales de trabajo;
en los Reglamentos Interiores de trabajo, en reglamentos de
diversas instituciones públicas o privadas, o hasta en el
contenido de los propios contratos individuales de trabajo; ya
también por la propia política interna de cada empresa o
institución, así como en diversas jurisprudencias o en los
convenios internacionales o fundamentales del trabajo,
recomendaciones y acuerdos que se derivan de las normas
internacionales de la OIT.
Por ello el concepto de Vacaciones (Del latín vacatioonis) representa el derecho del trabajador a suspender la
195
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
prestación del servicio en la oportunidad señalada por la ley,
sin menoscabo de la remuneración habitual, con el fin de
atender a los deberes de restauración orgánica y de las
disposiciones legales, el derecho a tener vacaciones, como
otros aspectos fundamentales del derecho del trabajo,
transitaron por azarosos derroteros para ser incorporado
como un derecho exigible.3
El diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española lo describe como Vacación: “descanso temporal de
una
actividad
habitual,
principalmente
del
trabajo
remunerado o de los estudios, tiempo que dura la cesación
del trabajo”.4
De igual manera el diccionario virtual de aplicación
de Larousse lo denomina Vacación; y la define “como
suspensión temporal del trabajo o de los estudios por
descanso y tiempo que dura esta suspensión”.5
De igual manera en contraposición de destacan como
sinónimos de manera literal: descansos, asueto, recreo,
receso, inactividad, reposo, ocio, holganza, tiempo libre.
Tal como lo señala Don Jesús Castorena en su obra
fundamental de derecho obrero que al igual que el descanso
3
Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de
la UNAM, Porrúa, México, DF., 1994, p.3211.
4
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. 23a ed. Voz:
Vacación.
5
CASTORENA, Jesús, Manual de Derecho Obrero, Sexta ed, s.e,
México, 1994, p.122.
196
Julio Ismael Camacho Solís
semanal, las vacaciones tienen por objeto aliviar al hombre
de la fatiga y de la rutina del trabajo, con el fin de restablecer
su equilibrio biológico y psíquico, ya que se trata de una
condición cien por ciento de restablecimiento y preservación
de la salud.
También está prestación definida en la doctrina como
el derecho otorgado al trabajador para interrumpir el trabajo,
por orden del patrón, durante un periodo mínimo de días
determinados en la ley o en el contrato correspondiente, cuya
extensión varía en función de la antigüedad del empleo. Esta
suspensión tiene el fin de reparar energías y volver a
continuar con el trabajo con mejor disposición física y
mental.
El derecho a vacaciones es una prestación en buena
medida recurrente para su análisis y discusión; que en un
principio impero de manera soslayada sin estar por escrito.
Se legislo en una época que podríamos llamar tardía en
comparación con otros derechos laborales en las primeras
décadas del siglo XX.6
En el ordenamiento laboral vigente y reciente se
destaca que este rubro no sufrió cambio o modificación
alguna en la reforma laboral; se mantiene la regulación del
derecho de los trabajadores al disfrute continuo de seis días
6
BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel, Derecho del trabajo, Oxford,
México, 2000, p. 129.
197
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
de vacaciones por lo menos, por cuanto hace a su primer año
de servicios. De conformidad y de manera alineada con el
artículo 2 del Convenio 52 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre vacaciones pagadas, con la indicación que
las mismas aumentan con los años de servicio.7
El legislador amplió el derecho de disfrute anual de
vacaciones a los trabajadores con jornada continua, a los de
servicios discontinuos y los de temporada, en los cuales se
confiere a los trabajadores un periodo anual de vacaciones
proporcional al número de días laborados en el año.
Con el peso de la fuerza sindical y el rumbo de la
doctrina existente en el tema específico, ha quedado
rebasado el añejo prejuicio de que el derecho a vacaciones se
paga solamente si existe prueba de que el trabajador ha
laborado el año completo. Frente a los supuestos de trabajos
discontinuos, eventuales o por temporada, “los trabajadores
tienen derecho al disfrute proporcional de su derecho a
vacaciones, desde luego retribuidas”.8
Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han
reafirmado su fe en los derechos fundamentales del
hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y
en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han
declarado resueltos a promover el progreso social y a
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio
de la libertad […]Declaración Universal de Derechos
7
Convenio sobre las Vacaciones Pagadas (Número 36), Organización
Internacional del Trabajo, Ginebra, 24 de junio de 1936. Artículo 2.
8
BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel, op. Cit., p.130.
198
Julio Ismael Camacho Solís
Humanos como ideal común por el que todos los pueblos
y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los
individuos como las instituciones, inspirándose
constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza
y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y
aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e
internacional, su reconocimiento y aplicación universales
y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados
Miembros como entre los de los territorios colocados bajo
su jurisdicción por ello se determina: 9
Artículo 1.Todos los seres humanos nacen libres e iguales
en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos
con los otros. 10
Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y
libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición.
Además, no se hará distinción alguna fundada en la
condición política, jurídica o internacional del país o
territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto
si se trata de un país independiente, como de un territorio
bajo administración fiduciaria, no autónoma o sometida a
cualquier otra limitación de soberanía. 11
Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad,
tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante
el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida
cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la
satisfacción de los derechos económicos, sociales y
culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad. 12
9
Declaración Universal de los Derechos Humanos, op. Cit., Preámbulo.
Ibíd., Artículo 1.
11
Ibíd., Artículo 2.
12
Ibíd., Artículo 22.
10
199
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
Artículo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección
de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de
trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna,
a igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una
remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así
como a su familia, una existencia conforme a la dignidad
humana y que será completada, en caso necesario, por
cualesquiera otros medios de protección social.
4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a
sindicarse para la defensa de sus intereses. 13
Artículo 24. Toda persona tiene derecho al descanso, al
disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la
duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
En particular por lo que determina esta disposición se
establece con claridad sin duda alguna que el derecho de
las vacaciones son derechos humanos. 14
III. El derecho humano a las vacaciones
Sin que se mencione o figure en el artículo 123 de La
Constitución Política de nuestro país en los respectivos
apartados A Y B, disposiciones que representan para el
orgullo laboral nacional la de ser la primera Constitución del
mundo en garantizar y permanecer en el
escenario de
vanguardia respecto del otorgamiento de derechos sociales;
por lo menos en el texto escrito y vigente, sin que ello escape
o se soslaye de la realidad insostenible y por demás
imperante en el ámbito de las relaciones de trabajo ordinarias
13
14
Ibíd., Artículo 23.
Ibíd., Artículo 24.
200
Julio Ismael Camacho Solís
y cotidianas; desde la primera legislación laboral en nuestro
país se consignó el derecho a las vacaciones como disfrute
anual.
Al igual que la jornada y los días de descanso el
derecho de vacaciones anuales o por periodos establecidos
conforme se genere el derecho, tiene por objeto permitir la
recuperación orgánica de las personas y su necesario espacio
de recreación y convivencia familiar incluso
como un
derecho singular, pero muy cerca también del concepto de un
deber, en la cual la legislación obliga a que se conceda un
disfrute mínimo de días de descanso en que queda prohibido
laborar.15
El derecho del trabajo aparece como un sistema de
normas, principios e instituciones, orientado a introducir la
justicia social en las relaciones de trabajo. Así en la
dogmática formal, se le considera como el conjunto de reglas
jurídicas aplicables a las relaciones individuales y colectivas,
qué se originan entre los empleadores privados o quienes
laboran para el gobierno bajo su mandato o autoridad, por
ello resulta novedoso que diversos aspectos justifican su
análisis y hasta un estudio sistematizado.16
15
SANTOS AZUELA, Héctor, Derecho del trabajo, Mac-Graw Hill,
México, 1998, p. 203.
16
RIVERO J y SAVATIER J, Droit du travail, Press universitaires de
France, Francia, 1970, p.12.
201
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
La estructura de los derechos sociales en el orden
constitucional tiene el significado a un sólo tiempo de
derechos subjetivos los cuales permiten imponer sus
intereses en movimiento de los órganos obligados y de
derechos objetivos fundamentales.
En la dimensión de elemento fundamental del orden
constitucional tanto aquellos que primariamente no aseguran
un derecho subjetivo cuanto los otros concebidos como
garantías individuales forman la base del ordenamiento
jurídico de un Estado de derecho democrático. El conjunto
de posibilidades y de condiciones, asocia las características
naturales de los seres humanos a la capacidad natural de cada
persona y a los medios de que puede valerse como resultado
de la organización social.17
Bastaría decir que esos derechos corresponden a las
necesidades esenciales de la persona humana, que son
iguales para todos los seres humanos, y que deben ser
considerados para que puedan vivir con dignidad, tal es el
caso de la preservación del empleo, la vida, la alimentación,
la salud, la morada, la educación y la serie de necesidades
relacionadas con un determinado bienestar que componen el
concepto de derechos fundamentales, resumidamente hoy
convertidos en latentes derechos humanos.
17
DALMO DE ABREU, Dallari, Derechos humanos y ciudadanía,
Moderna, Brasil, 1993, p. 7.
202
Julio Ismael Camacho Solís
Todas
las
personas
tienen
esas
necesidades
mencionadas, y por eso las hace sentir iguales, pues todos
deben que tener la posibilidad de acceder al conjunto de
derechos básicos, cada uno tiene su individualidad, su
personalidad, su propio modo de ver y de sentir que son
diferentes, pero todos, como seres humanos tienen las
mismas necesidades en determinada proporción, por ello en
la existencia de los derechos fundamentales la premisa es
igualdad para todos.
Por sus características naturales, las personas son
seres dotados de inteligencia, conciencia, voluntad, y por ser
más que una simple porción de materia tiene una dignidad
que las pone encima de todas las cosas de la naturaleza.
Existe una dignidad inherente a la condición humana y a la
preservación de esa dignidad, es el fin definitivo de los
derechos humanos.
En el sistema jurídico mexicano actualmente se
transita en el reconocimiento pleno de los derechos humanos,
en su adecuada conceptualización e importancia, existen
aspectos que teóricamente se dilucidaban en diversos
escenarios de debate y análisis, que a partir de la reforma
constitucional vigente desde el 11 de junio del año 2011,
constituyen derecho vigente aplicable con un enlace
vinculante.
203
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
Esta reforma de magnitud social propicia el escenario
de la tutela de los derechos humanos, que le posibilita
además la instrumentación de índole nacional y mecanismos
internacionales.18
Por ello el derecho del trabajo amalgama un sistema
de disposiciones y principios que estudian y reglamentan las
disposiciones en los ámbitos individual y colectivo del
trabajo como expresión manifiesta de la libertad, la dignidad
y la justicia social. Esto constituye una instancia de
conciliación, entre lo social y lo económico. Por ello las
relaciones laborales reflejan la visión de la realización
integral y oportuna de justicia social.
El empleo o el trabajo formal de manera general es
uno de los mayores problemas que con mucha frecuencia
enfrentan los gobiernos en el mundo, la disputa por el
mercado y la feroz competencia global ubican a la materia
del mismo cada día en un escenario que se complica al
empobrecer lo que ya está empobrecido, generando una
tendencia a homologar las condiciones laborales hacia
niveles inferiores de bienestar, el comportamiento del mundo
del empleo se encuentra en una franca desvalorización, a
pesar de una reciente y vanagloriada reforma laboral
JIMÉNEZ LÓPEZ, Manuel, “El derecho constitucional mexicano y la
responsabilidad patronal en materia de salarios vencidos” Revista
Latinoamericana de Derecho Social, México, no. 15, julio-diciembre de
2012, p.42.
18
204
Julio Ismael Camacho Solís
inoperante al texto legal, sin haber fortalecido el ámbito y
escenario de las relaciones laborales.
Que lo mismo para instituciones o empresas, que
incluye modelos actuales de innovación o de inversión
extranjera, en las que condiciones de trabajo favorable han
disminuido paulatinamente, de tal forma que ya alcanzan el
grado de precariedad social.
En la que se soslaya diversas modalidades de
contratación atípicas; que incluso vía la subcontratación, la
proliferación de contratos simulados de prestación de
servicios profesionales, la tercerización y externalización,
esquemas y modalidades que han proliferado tanto en el
común de las empresas así como en el sector público, la
misma autoridad laboral, tolera, condiciona y establece la
contratación de trabajadores bajo esa irregular y hasta
aparentemente legal modalidad.19
Por lo que en ese sentido los derechos humanos de las
personas han dejado de ser un asunto meramente doméstico,
para incluirse en la estructura transnacional, ya sea regional
que en nuestro caso como país mediante el sistema
interamericano, o bien universal a cargo de la Organización
de las Naciones Unidas.
19
SANTOS AZUELA, Héctor, Análisis y perspectivas del derecho,
Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México, 2010, pp.126-127
205
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
Por lo que dicha reforma constitucional incorpora el
goce de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en todos los tratados internacionales que haya
ratificado o no, así como las garantías para su protección,
que incluye lo contenido en los convenios fundamentales,
sea también en los convenios de gobernanza.20
Nuestro país forma parte de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), y por lo tanto se encuentra
obligado a incorporar a su legislación positiva lo que
beneficie, en este caso, a los trabajadores; pues es de vital
importancia su interpretación y vigencia que derivan de
Normas Internacionales que tienen la calidad de derecho
sustantivo o material, que de igual manera la OIT ejerce
control sobre la forma de aplicación en la práctica y el
seguimiento formal de los convenios que sean ratificados o
los convenios fundamentales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, es el
órgano jurisdiccional supranacional reconocido por nuestro
país en el ejercicio de su propia soberanía, en decreto de
fecha 8 de diciembre de 1998 publicado en el DOF, con
facultades para conocer y resolver sobre violaciones a los
derechos laborales, que también son derechos humanos en
20
Ídem.
206
Julio Ismael Camacho Solís
concordancia con lo que establece la Declaración Universal
de los Derechos Humanos.21
Los derechos fundamentales no son una creación de
las Constituciones, pero el proceso de constitucionalización y
el respeto de los derechos sociales pasan a constituir eficaz
importancia y cobran relevancia de interés público, por ello
fueron estos derechos acogidos por las Constituciones en el
mundo, tal reconocimiento ha elevado los derechos
fundamentales a lo más alto del nivel normativo que vuelve
vinculante.
La flexibilización como característica fundamental se
convierte en algo necesario, y en esto consiste no solamente
la flexibilización jurídica en relación a los derechos laborales
sino sobre todo la flexibilización social, donde lo laboral,
oprimido por el Estado quita toda prestación o derechos para
incentivar al capital, y permitir en el mercado libre que
determinados derechos queden reducidos ó eliminados.22
Los principios jurídicos del derecho mexicano del
trabajo son considerados como protectores de la clase
trabajadora, imperativos, de clase, expansivos, incluso
garantes en su conjunto. Que complementan los principios
garantistas del derecho laboral como lo son también la
21
Ibíd., p.43.
ARELLANEZ JIMÉNEZ, Paulino, Análisis y perspectivas del
derecho, Benemérita Universidad Autónoma de Puebla, México, 2010, p.
150.
22
207
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
irrenunciabilidad,
equilibrio,
certeza,
protección
y
expansionismo como factor de equilibrio. Por lo mismo,
circunscribe su eficacia tutelar y reivindicatoria.
Con trato humano que garanticen la técnica, la
modernidad y la experiencia. Estos principios representan; el
derecho y deber social, la libertad, la igualdad, la
responsabilidad, la dignidad humana y la existencia
decorosa.23
IV. El derecho de las vacaciones en la legislación
El derecho de las vacaciones está regulado en la ley vigente,
en dos planos distintos. De una parte el régimen general que
comprende a la mayoría de las relaciones laborales existentes
que contempladas del artículo 76 al 81 de la vigente Ley
Federal del Trabajo; por otro lado, los regímenes de trabajos
especiales que comprende el otorgamiento de más días de
vacaciones en el caso de los trabajadores de buques y
tripulaciones aeronáuticas así como en el trabajo de
los
menores.
Para ello el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo,
es omisa en describir que significan o representan las
vacaciones y solo determina el derecho al goce o disfrute de
días de la siguiente manera:
23
KURCZYN, Patricia y PUIG Carlos, Estudios jurídicos en homenaje a
Néstor de Buen, UNAM, México, 2003, p.108.
208
Julio Ismael Camacho Solís
Años de Servicio
Días de Vacaciones
1
6
2
8
3
10
4
12
5-9
14
10-14
16
15-19
18
20-24
20
Los trabajadores que tengan más de un año de
servicio disfrutarán de un periodo anual de vacaciones
pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a seis días
laborables que aumentarán dos días laborables hasta llegar a
12, por cada año subsecuente de servicio, después del cuarto
año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por
cada cinco de servicio.
Complicada interpretación para quien así lo quiere
ver en este sentido, después del cuarto año donde por cada
cinco años aumenta en dos días laborables más, es decir se
puede interpretar que hasta que cumpla 9 años de servicio se
le concederán los 14 días en la práctica sucede muy a
menudo, lo cual es incorrecto, por ello la Ley determina
209
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
después del cuarto año por cada 5 años de servicio, y después
del cuarto año sigue el quinto, ya que la relación de trabajo
se empieza a tomar en cuenta desde el inicio del primer día
de relación de trabajo por ello la tabla de vacaciones aquí
ilustrada es una clara interpretación de lo que la Ley
determina.
Para lo cual la jurisprudencia de la Suprema Corte lo
ha resuelto de manera con la siguiente interpretación:
VACACIONES. REGLA PARA SU CÓMPUTO.
De conformidad con el artículo 76 de la Ley
Federal del Trabajo, el derecho al disfrute de
vacaciones se genera por el tiempo de prestación de
los servicios; y así se obtiene que por el primer año,
el trabajador se hará acreedor a cuando menos seis
días laborables y aumentará en dos días laborables,
hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de
servicios, es decir, al segundo año serán ocho, al
tercero diez; y, al cuarto doce. Después del cuarto
año, el periodo de vacaciones se aumentará en dos
días por cada cinco de servicios, que empezarán a
contar desde el inicio de la relación contractual,
porque la antigüedad genérica se obtiene a partir de
ese momento y se produce día con día y, de forma
acumulativa, mientras aquel vínculo esté vigente;
por tanto, una vez que el trabajador cumple cinco
años de servicios, operará el incremento aludido y,
entonces, disfrutará hasta los nueve años de catorce
días de asueto; luego, del décimo al décimo cuarto
años de dieciséis y así sucesivamente.24
24
Tesis: 2a. /J. 6/96, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, t. III, Febrero de 1996, p. 245.
210
Julio Ismael Camacho Solís
De la tabla de referencia respecto de los años y los
días se pueden inferir varias situaciones se refiere a un
periodo anual de vacaciones pagadas, esto significa el pago
en efectivo de los días a que se tienen derecho; sin embargo,
la Ley Laboral en una clara contradicción determina el pago
de la prima vacacional no menor del 25% sobre los salarios
que le corresponden, esto lo determina el artículo 80.
La Ley laboral es omisa al respecto, ya que sin duda
son derechos que se complementan por un lado el disfrute de
los días y el adicional de pago de la prima correspondiente;
por ello las empresas, instituciones y organizaciones le dan al
tema y al derecho las vacaciones el trato que les convenga
desde aquel que va el de pactar el disfrute de los días más no
el pago de los mismos; esto pactado en los contratos
individuales, o bien solo el correspondiente pago de la prima
vacacional del 25%.
De igual manera aludiremos el derecho en cuanto a
las vacaciones que le corresponden por ejemplo a los
trabajadores universitarios de las universidades públicas,
sistemas tecnológicos, universidades tecnológicas y muchas
otras de educación superior que amparan tanto para los
trabajadores académicos como administrativos.
Mismas que en la mayoría de los casos los días de
descanso se conceden en el mes de julio de acuerdo al
calendario nacional de la Secretaría de Educación Pública y
211
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
se conocen como las vacaciones de verano reiniciando
labores en agosto, en promedio.
Hablamos de 21 días hábiles de vacaciones más el
periodo vacacional de invierno en diciembre que comprende
hasta los primeros días de enero de igual manera promedian
21 días, en ambos casos se agregan como incentivo un
dadivoso bono de verano o en caso del segundo periodo un
ajuste de calendario por los meses que traen 30 días, más una
prima vacacional en muchos de los casos es superior al
60%.25
El artículo 77 de la Ley Federal de Trabajo establece
que: Los trabajadores que presten sus servicios discontinuos
y los de temporada tendrán derecho a un periodo anual de
vacaciones en proporción al número de días trabajados en el
año.26
En este caso se establece que aquellos trabajadores
que laboren en forma discontinua o los que se pueden
considerar trabajadores de temporada o temporales tendrán
derecho de igual manera al pago de vacaciones, en este caso
se pueden incluir trabajadores de grandes almacenes o
25
En caso de los trabajadores sindicalizados de diversos organismos
públicos descentralizados se conceden de igual manera incluso con
cumplir determinados días, tal como este convenido en el pacto colectivo
y salvo clausula en contrario no se aplica en beneficio de todos los
trabajadores que no sean sindicalizados.
26
Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 01 de abril de 1970, última reforma 12/06/2015. Artículo
77.
212
Julio Ismael Camacho Solís
tiendas departamentales, trabajadores del transporte o que
laboren en ciclos agrícolas, entre otros muchos; ya sea que
son contratados por ventas, por campañas políticas, por
arremetidas publicitarias o igual por diversas circunstancias
de trabajo. Como novedad en la reciente reforma laboral el
de incluir en la duración de las relaciones laborales, como el
de trabajo de temporada, que la misma ley no define e
incluso no define el concepto como tal cuando se refiere a la
persona que presta el servicio.
Otra disposición que garantiza este artículo es que si
por alguna razón una relación de trabajo concluye antes del
año de servicios se tendrá derecho a una remuneración
pagada proporcional al tiempo trabajado, es decir si se
establece como consecuencia de que se tenga que pagar un
finiquito o liquidación en los términos del artículo 33, donde
estipula que los derechos o prestaciones adquiridos son
irrenunciables, habrá que incluir ese pago al que alude el
artículo 79 de la Ley Federal del trabajo.
La antigüedad se adquiere desde que empieza la
subordinación, es el día que nacela prestación del servicio
subordinado, se genera día con día y de manera acumulativa
mientras la relación contractual esté vigente.
Las vacaciones deben concederse al cumplimiento de
años de servicio si es posible, de no ser así tiene el patrón la
posibilidad de programar las mismas dentro de los 6 meses
213
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
siguientes,
conforme
al
número
de
trabajadores
y
estableciendo para ello un rol debidamente organizado
además de entregar constancia por escrito de ello al
trabajador en la que indique cuando sale y cuando debe
regresar, así como los recibos de pago correspondiente tanto
de las vacaciones como de la respectiva prima vacacional,
para así prevenir demandas o el caso de estar demandado
algún patrón podrá contar con esa prueba tan indispensable
en un juicio laboral.
El disfrute de las vacaciones será de forma continua y
si por alguna razón durante el disfrute se presenta una
enfermedad no profesional o una incapacidad justificada, o
bien se interponen días de descanso obligatorio las
vacaciones se difieren o se corren de acuerdo a los días que
se interpongan entre el disfrute de las mismas.
V. Conclusiones
Primera: La extensión competencial en materia del trabajo
que se inserta en la reforma constitucional en materia de
derechos humanos para ratificar la vigencia de derechos
individuales y sociales en la que el Estado asume su
responsabilidad para promover, respetar y garantizar los
derechos humanos laborales.
Segunda: Los derechos humanos, sea cual fuere su
connotación o su propio reconocimiento, son derechos de las
214
Julio Ismael Camacho Solís
personas consideradas en su ámbito individual (sean
trabajadores o san empleadores) o como miembros de la
colectividad o comunidad, en atención a su condición
social.27
Tercera: Lo representado en el ámbito de las relaciones
colectivas de trabajo, es un reflejo de lo que sin duda son
escenarios de relaciones laborales diferentes en el caso del
derecho humano de las vacaciones para los trabajadores del
sector eléctrico, petrolero y el de telecomunicaciones, no así
el de los trabajadores del seguro social que queda intocado.
En el caso de tres los primeros tendrán un quizás una
diferenciación o mantenimiento de este derecho y otros; ya
que la reforma estructural que toca y trastoca esos sectores
hoy día, por no tener inversión necesaria que los impulse o
estar deprimidos ya sea por falta de competencia,
competitividad, productividad, no deberán sufrir en el ámbito
de las relaciones colectivas de trabajo,
Cuarta: así adecuaciones y modificaciones a los ventajosos
Contratos Colectivos de trabajo el menoscabo o desaparición
de los derechos adquiridos; ya que por decreto, por consigna
o por autoritarismo no deben estos derechos y en particular el
de las vacaciones alteración que conlleve disminución o
pérdida de estos beneficios por demás cuantiosos y
KURCZYN VILLALOBOS, Patricia, “La reforma constitucional en
materia de derechos humanos”, Revista Latinoamericana de Derecho
Social, no. 14, México, 2012, p.210.
27
215
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
significativos para el bienestar de la clase trabajadora que los
obtiene; ya que la única forma de modificar los derechos
adquiridos tendrá que ser como consecuencia de la libertad
sindical que representa su mejor estandarte y cobijo sin duda
en la negociación colectiva tan reprimida en diversos
sectores del trabajo.
VI. Fuentes de consulta
-
Bibliográficas
ARELLANEZ JIMÉNEZ, Paulino. Análisis y perspectivas
del derecho, Benemérita Universidad Autónoma de
Puebla, México, 2010.
BERMÚDEZ CISNEROS, Miguel, Derecho del trabajo,
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CASTORENA, JESÚS, Manual de Derecho Obrero, 6a ed.,
s.e, México, 1994.
DALMO DE ABREU, Dallari, Derechos Humanos y
ciudadanía, Moderna, Brasil, 1993.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española.
23a ed.
DICCIONARIO JURÍDICO MEXICANO, Instituto de
Investigaciones Jurídicas UNAM, Porrúa, México,
1994.
JIMÉNEZ LÓPEZ, MANUEL, “El derecho constitucional
mexicano y la responsabilidad patronal en materia
216
Julio Ismael Camacho Solís
de salarios vencidos”, Revista Latinoamericana de
Derecho
Social,
Instituto
de
Investigaciones
Jurídicas de la UNAM, no. 15, México, JulioDiciembre de 2012.
SANTOS AZUELA Héctor, Derecho del Trabajo, México,
Mac-Graw Hill, 1998.
SANTOS AZUELA Héctor, Análisis y perspectivas del
derecho, Benemérita Universidad Autónoma de
Puebla, México, 2010.
RIVERO J. y SAVATIER, J., Droit du travail, Press
universitaires de France, Francia, 1970.
KURCZYN, Patricia y PUIG Carlos, Estudios jurídicos en
homenaje a Néstor de Buen, UNAM, 2003.
KURCZYN,
VILLALOBOS,
Patricia,
“La
reforma
constitucional en materia de derechos humanos”,
Revista Latinoamericana de Derecho Social, no. 14,
México, 2012.
-
Jurisprudenciales
Tesis: 2a. /J. 6/96, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, t. III, Febrero de 1996, p.
245.
217
El derecho humano al disfrute de las vacaciones
-
Legislativas
Convenio sobre las Vacaciones Pagadas (Número 36),
Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, 24
de junio de 1936.
Declaración Universal de los Derechos Humanos, París
Francia, 10 de diciembre de 1948.
Ley Federal del Trabajo, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 01 de abril de 1970.
218
FUENTES DEL DERECHO
INTERNACIONAL Y SU APLICACIÓN EN
MATERIA DE DERECHOS HUMANOS: UNA
APROXIMACIÓN DESDE LA PERSPECTIVA
DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO
MEXICANO
Saúl Alonso Castañeda Domínguez*
SUMARIO: I. Introducción; II. Las convenciones
internacionales; III. La costumbre internacional; IV.
Los principios generales del derecho; V. Las
decisiones judiciales; VI. La doctrina; VII.
Comentario final; VIII. Fuentes de consulta.
*
Licenciado en Derecho y Mtro. en Derechos Humanos por la
Universidad Autónoma de Chihuahua. Abogado pasante de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Docente Certificado SETEC de
Derechos Humanos, catedrático en la Escuela Estatal de Policía del
Estado de Chihuahua, capacitador en DDHH para diferentes
instituciones y organismos estatales y de la sociedad civil, así mismo
abogado postulante en materias civil, mercantil, familiar y amparo.
Correo electrónico:
[email protected]
Recibido: 23 de Mayo de 2016
Aceptado: 5 de Septiembre de 2016
219
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
Resumen:
El presente artículo tiene por objeto exponer un breve
análisis del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional
de Justicia, el cual ha sido adoptado como la disposición
legal que enumera las fuentes del derecho internacional. Así
mismo, a lo largo del este trabajo de investigación
abordamos cada una de las fuentes exponiendo sus
conceptos y particularidades. Además, se muestra al lector la
forma en que los organismos internacionales de protección y
defensa de derechos humanos aplican estas fuentes del
derecho internacional para resolver casos que involucren
alegadas violaciones a los derechos y libertades
fundamentales de las personas por parte de los Estados.
Finalmente, se hace énfasis en la importancia que tienen el
conocer y aplicar las fuentes del derecho internacional para
comprender a mayor profundidad el tema de los derechos
humanos.
Palabras Clave: costumbre internacional, doctrina, fuentes
del derecho internacional, ius cogens, jurisprudencia
internacional, principios generales del derecho, tratados
internacionales.
Abstract:
This article intends to outline a brief analysis of Article 38 of
the Statute of the International Court of Justice, which has
been adopted as the legal provision that lists the sources of
international law. In addition, throughout this research we
address each of the sources by exposing their concepts and
particularities. In addition, the reader is shown how the
International Organizations of Protection and Defense of
human rights apply these sources of international law to
resolve cases involving alleged violations of fundamental
rights and freedoms of individuals by the States. Finally,
emphasis is placed on the importance of knowing and
220
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
applying the sources of international law to understand more
deeply the topic of human rights.
Key Words: doctrine, international conventions,
international custom, ius cogens, judicial decisions, sources
of international law, the general principles of law.
I. Introducción
En los últimos años el tema de los derechos humanos ha
venido siendo foco de atención y debate en los foros de
derechos. Ha sido tratado por autoridades, doctrinarios y por
la sociedad en general. No obstante lo anterior, los derechos
humanos no son nuevos derechos propiamente dicho, sino
que son derechos que siempre han coexistido con el hombre
mismo. Esta coexistencia tiene su base en la dignidad
humana como piedra angular y accionante del resto de
derechos humanos1 que deben ser reconocidos y respetados
por el Estado, para que la persona desarrolle íntegramente su
personalidad.2
En un principio el derecho interno de los Estados era
el encargado de regular el orden jurídico de reconocimiento,
promoción y protección de los derechos y libertades
fundamentales de las personas que se encontraban bajo su
1
NIKKEN, Pedro, La protección Internacional de los Derechos
Humanos. Su desarrollo progresivo, Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, Editorial Civitas, España, 1987, p. 13.
2
BIDART CAMPOS, German J., Teoría General de los Derechos
Humanos, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad
Autónoma de México, México, 1989, p. 15.
221
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
jurisdicción. Sin embargo la humanidad, a través de las
relaciones internacionales en favor de la protección y
promoción de derechos humanos, creo mecanismos de
defensa para los mismos en forma general en cuanto a un
sistema universal protección a los derechos humanos y un en
forma particular, en cuanto a los sistemas regionales de
derechos humanos.
Para poder analizar y comprender los sistemas de
promoción y protección de derechos humanos y en general
la materia de derechos y libertades fundamentales de las
personas, debemos adentrarnos primeramente al estudio de
las fuentes formales del derecho internacional de los
derechos humanos la cual resulta de gran importancia.
Por fuente del derecho debemos considerar aquello
de donde emana una ley, en palabras de Carbonell las
fuentes del derecho son “todos los hechos y actos que, de
acuerdo con las normas sobre la producción jurídica de un
ordenamiento determinado, crean o pueden crear relaciones
jurídicas con efectos erga omnes”.3
Dentro del ámbito internacional de los derechos
humanos, conocer y analizar sus fuentes resulta de gran
importancia. Bajo este orden de ideas lo que se busca
3
CARBONELL, Miguel, Constitución, reforma constitucional y fuentes
del derecho de México, UNAM/Instituto de Investigaciones Jurídicas,
México, 2016.
222
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
demostrar en este análisis científico descriptivo es si las
fuentes del derecho internacional son o no aplicables a la
materia de los derechos humanos y en su caso, si su
aplicación práctica atiende a un orden de prelación, como lo
es en el sistema jurídico mexicano. Para ello debemos
adentrarnos al estudio del artículo 38 del Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia que señala:
Artículo 38
1. La Corte, cuya función es decidir conforme al
derecho internacional las controversias que le sean
sometidas, deberá aplicar:
a) Las convenciones internacionales, sean generales
o particulares, que establecen reglas expresamente
reconocidas por los Estados.
b) La costumbre internacional, como prueba de una
práctica generalmente aceptada como derecho.
c) Los principios generales de derecho reconocidos
por las naciones civilizadas.
d) Las decisiones judiciales y las doctrinas de los
publicistas de mayor competencia de las distintas
naciones, como medio auxiliar para la
determinación de las reglas de derecho.4
Bajo este rubro tenemos que las fuentes del derecho
son:
las
convenciones
internacionales,
la
costumbre
internacional, los principios generales del derecho, las
decisiones judiciales y la doctrina, los cuales pasaremos a
estudiar y ver su aplicación práctica en materia de derechos
humanos.
4
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, París, Francia, 10 de
diciembre de 1948, Artículo 38.
223
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
II. Las convenciones internacionales
En primer término y como fuente principal del derecho
internacional de los derechos humanos tenemos a las
convenciones internacionales. De acuerdo a la Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969:
Se entiende por «tratado» a un acuerdo internacional
celebrado por escrito entre los Estados regido por el
Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único
o en dos o más instrumentos y cualquiera que sea su
denominación particular.5
Bajo esta premisa los tratados internacionales son
instrumentos de tipo contrato por el cual los Estados
expresan un acuerdo de voluntades para crear o transmitir
derechos y obligaciones. Los tratados internacionales
admiten diversas denominaciones, independientemente de su
contenido y naturaleza, siendo estas denominaciones,
tratados, convenciones, declaraciones acuerdos, protocolos o
cambio de notas.6
Por tanto, para que un tratado pueda considerarse
como fuente del derecho es necesario que los Estados den su
consentimiento expreso para obligarse a este, en atención a
su soberanía, a través de un proceso de firma y ratificación.
5
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Viena, 23 de
mayo de 1969, artículo 2 inciso a).
6
Tesis: 2a./J. 10/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, t. XXV, febrero de 2007, p. 738.
224
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
En México esta facultad para celebrar tratados
internacionales esta concedida al titular del ejecutivo federal,
es decir al Presidente de la República, quien tiene a su cargo
la dirección de la política exterior y la facultad de celebrar
tratados internacionales previo sometimiento y aprobación
por parte del Senado.
Sin embargo para que un tratado internacional sea un
tratado de derechos humanos, este debe tener por objeto y
fin la protección de los derechos y las libertades
fundamentales de las personas. Lo anterior encuentra
sustento en la Opinión Consultiva emitida por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos OC-2/82 al indicar
que:
Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-2/82 de
24 de Septiembre de 1982.- Los tratados modernos sobre
derechos humanos, en general, [...] son tratados
multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función
de un intercambio recíproco de derechos, para el
beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y
fin son la protección de los derechos fundamentales de
los seres humanos, independientemente de su
nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente
a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados
sobre derechos humanos, los Estados se someten a un
orden legal dentro del cual ellos, por el bien común,
asumen varias obligaciones, no en relación con otros
Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.7
7
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva, El
efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos, OC-2/82 de 24 de septiembre de
1982.
225
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
En este sentido podemos mencionar la Declaración
Universal
de Derechos
Humanos
y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos como ejemplos de
tratados internacionales de derechos humanos ya que su
contenido es la promoción y protección de los derechos y
libertades fundamentales de las personas.
Ahora bien, cuando estamos frente a este tipo de
fuentes, los Estados tienen la facultad de adherirse a ellos de
forma plena aceptando completamente el cúmulo de
derechos y obligaciones en ellos contenidos, o bien de forma
parcial,
mediante
el
establecimiento
de
reservas
a
determinadas disposiciones del instrumento internacional al
momento de adherirse a ellos.
La Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados al respecto indica que:
La reserva es una declaración unilateral, cualquiera que
sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al
firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar
un tratado al adherirse a él, con el objeto de excluir o
modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del
tratado en su aplicación a ese Estado.8
Así, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos señala en su numeral 75 que “Esta Convención
sólo puede ser objeto de reservas conforme a las
8
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, op. Cit.,
Artículo 2 inciso d).
226
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados”.9
Como ejemplo de ello tenemos que México al
momento de suscribir la Convención Americana de
Derechos Humanos el 24 de marzo de 1981 realizó reservas
a la misma. Destacamos la reserva hecha al artículo 62.1
relativa a la Interpretación o aplicación de la Convención
Americana sobre derechos humanos misma que fue
levantada por el Estado mexicano el 16 de diciembre de
1998 cuando reconoció la competencia contenciosa de la
Corte Interamericana.
De igual forma México hizo reserva expresa al
artículo 23 de la Convención Americana disponiendo que los
Ministros de culto no tendrán voto activo, ni pasivo, ni
derecho para asociarse con fines políticos. Para el 9 de abril
de 2002 el Estado retiró la reserva en relación al voto activo,
dejando subsistente el resto de su declaración de reserva.10
No obstante ello, el derecho de formular reservas a
los tratados internacionales no es absoluto, sino que existen
ciertos instrumentos que bajo ciertas condiciones no está
permitida esta figura jurídica. Bajo este tenor, el artículo 19
9
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),
San José, Costa Rica, noviembre de 1969. Artículo 75.
10
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Documentos Básicos
en materia de Derechos Humanos en el sistema Interamericano,
Organización de los Estados Americanos, Washington, EUA., 30 de
septiembre de 2014, pp. 55 y 56.
227
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
señala que:
Art. 19.- Un Estado o una organización internacional
podrá formular una reserva en el momento de firmar,
ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un
tratado, adherirse a él, a menos:
a) que la reserva está prohibida por el tratado
b) que el tratado disponga que únicamente pueden
hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure
la reserva de que se trate; o
c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b),
la reserva sea incompatible con el objeto y fin del
tratado.11
Ejemplo de lo anterior lo encontramos en el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional que dispone en su
artículo 120 que “no se admitirán reservas al presente
Estatuto”.12 En la misma línea la Convención Interamericana
para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer “Belém do Parâ” en su artículo 18 señala que los
Estados podrán formular reservas a la presente
convención […] siempre y cuando no sean incompatibles
con el objeto y propósito de la Convención; no sean de
carácter general y versen sobre una o más disposiciones
específicas.13
Sin embargo, cabe señalar el caso del Estado
Mexicano en relación a la Convención Interamericana sobre
11
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, op. Cit.,
Artículo 19.
12
Estatuto de Roma, Roma, Italia, 16 de julio de 1998, Artículo 120.
13
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer “Belem do Para”, Belem do Pará, Brasil, 1994,
Artículo 18.
228
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
Desaparición Forzada de Personas, este instrumento
internacional en su artículo XIX otorga la facultad de hacer
reservas a la Convención por parte de los Estados siempre y
cuando no sean incompatibles con su objeto y fin. Tal es el
caso que el 9 de abril de 2002, México al depositar su
ratificación a la Convención hizo reserva expresa a artículo
IX en los siguientes términos:
El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al ratificar
la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belem,
Brasil el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al
Artículo IX, toda vez que la Constitución Política
reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya
cometido algún ilícito encontrándose en servicio. El fuero
de guerra no constituye jurisdicción especial en el sentido
de la Convención, toda vez que conforme al artículo 14
de la Constitución mexicana nadie podrá ser privado de la
vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las leyes expedidas con anterioridad al hecho.14
Bajo esta premisa la sentencia del caso de Rosendo
Radilla Pacheco contra México llevado ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos hace un análisis en
relación a la reserva formulada por el Estado mexicano al
artículo IX de la Convención sobre Desaparición Forzada de
Personas y su compatibilidad con el objeto y fin perseguidos
por el instrumento internacional, señalando en sus párrafos
14
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, op. Cit., Reservas.
229
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
299 a 31415 que la reserva formulada por México es
contraria al objeto y fin de la convención. Por tal motivo y
en
cumplimiento
de
esta
sentencia
de
la
Corte
Interamericana, el Estado mexicano decidió retirar la reserva
hecha al artículo IX de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas el 11 de julio de 2014.
Ahora bien, una vez firmado y ratificado un tratado
internacional este entra en vigor y es de observancia
obligatoria para los Estados parte. Así de conformidad con la
Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados
debemos tomar en cuenta los siguientes principios para su
cumplimiento: el principio pacta sunt servanda o principio
de buena fe para el cumplimiento de sus derechos y
obligaciones; y el principio de supremacía internacional por
el cual los Estados parte no podrán invocar disposiciones de
derecho interno como justificación del incumplimiento de
los tratados.
Al respecto, es necesario señalar que la Suprema
Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de
tesis 293/11 y emitir su jurisprudencia correspondiente ha
indicado que en materia de derechos humanos al momento
de aplicar las normas de derechos nacional e internacional
15
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla Pacheco
Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr., 399 a
214.
230
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
existe una restricción expresa al derecho humano dentro de
la constitución, dicha restricción prevalece sobre el derecho
consagrado internacionalmente. Consecuentemente esta
premisa puede considerarse como contrario a lo establecido
en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
y el principio de supremacía internacional.
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN
Y
EN
LOS
TRATADOS
INTERNACIONALES.
CONSTITUYEN
EL
PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD
CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA
CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN
EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE
ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO
CONSTITUCIONAL.
El primer párrafo del artículo 1º constitucional reconoce
un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la
Constitución y los tratados internacionales de los cuales
el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal,
sistemática y originalista del contenido de las reformas
constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once,
se desprende que las normas de derechos humanos,
independientemente de su fuente, no se relacionan en
términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la
parte final del primer párrafo del citado artículo 1º,
cuando en la Constitución haya una restricción expresa al
ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo
que indica la norma constitucional, ya que el principio
que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de
la Constitución como norma fundamental del orden
jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de
las normas jurídicas deben ser acordes con la misma,
tanto en un sentido formal como material, circunstancia
que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de
las reformas constitucionales en comento es la
configuración del conjunto de normas jurídicas respecto
231
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el
orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica
por la ampliación del catálogo de derechos humanos
previsto dentro de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede
calificarse como parte del conjunto normativo que goza
de esta supremacía constitucional. En este sentido, los
derechos humanos, en su conjunto, constituyen el
parámetro de control de regularidad constitucional,
conforme al cual debe analizarse la validez de las normas
y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.16
Finalmente, en relación a los tratados internacionales
como fuentes del derecho internacional de los derechos
humanos, debemos tomar en cuenta la facultad de las
denuncias a los instrumentos internacionales. La Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados señala que:
Art. 56. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no
contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia,
o el retiro
1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su
terminación ni prevea la denuncia o el retiro no podrá ser
objeto de denuncia o retiro a menos que:
A) que conste que fue intención de las partes admitir la
posibilidad de denuncia o de retiro; o
B) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse
de la naturaleza del tratado
2. Una parte deberá notificar con dos meses por lo menos
de antelación su intención de denunciar un tratado o de
retirarse de él conforme al párrafo 1.17
16
Tesis P./J. 20/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. I, Libro 5, Abril de 2014, p. 202.
17
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, op. Cit.,
Artículo 56.
232
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
Así cuando un Estado considera que las disposiciones
del tratado internacional dejan de ser compatibles con las
normas de su derecho interno y fines perseguidos por el
Estado, puede solicitar mediante esta figura su exclusión y
por ende dejar sin efectos los derechos y obligaciones
contraídos por el instrumento internacional. Es importante
señalar que cada tratado internacional contempla las formas
y condiciones para solicitar la denuncia de los mismos.
Bajo este orden de ideas nos remitiremos a señalar la
disposición legal de la Convención Americana sobre
derechos humanos relativa a las denuncias de la convención,
dejando su análisis de fondo en el apartado de las Denuncias
de la Convención Americana dentro del tema Sistema
interamericano de Derechos Humanos.
Artículo 78.
1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención
después de la expiración de un plazo de cinco años a
partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y
mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario
General de la Organización, quien debe informar a las
otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado
parte interesado de las obligaciones contenidas en esta
Convención en lo que concierne a todo hecho que,
pudiendo constituir una violación de esas obligaciones,
haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la
cual la denuncia produce efecto.18
18
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, op. Cit., Artículo
78.
233
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
En
este
mismo
sentido,
la
Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer “Belém do Parâ” indica:
Artículo 24. La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes
podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento
con ese fin en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos. Un año después a partir de la
fecha del depósito del instrumento de denuncia, la
Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás
Estados Partes.19
Así las cosas, vemos que esta fuente del derecho
internacional puede ser considerada como una de las fuentes
en la protección de los derechos y libertades fundamentales
de la persona. De los tratados internacionales deriva la forma
en la que los Estados quisieron obligarse internacionalmente
para promover y defender estos derechos.
III. La costumbre internacional
La Costumbre internacional es considerada como
La fuente tradicional del derecho internacional toda vez
que dentro del sistema normativo internacional, no
encontramos un legislador. De esta manera se puede decir
que el derecho internacional, antes de pasar a ser un
derecho escrito, fue un derecho consuetudinario que
19
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, op. Cit., Artículo 24.
234
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
regulaba las relaciones de los Estados entre sí por normas
no escritas aceptadas por ellos.20
La costumbre internacional, cuya característica
diferenciadora es la falta de un legislador y una ley escrita,
está
constituida
imprescindibles
por
para
dos
la
elementos
formación
esenciales
del
e
derecho
consuetudinario: la práctica generalizada y la opinio iuris o
creencia de obligatoriedad de la conducta.
En este sentido, O´Donnell señala que la práctica
generalizada como primer elemento de la costumbre consiste
en que la aceptación de una norma en la práctica de un
Estado debe ser acogida de manera favorable, sino de todos
los Estados, al menos de la mayoría ya sea de forma expresa
o tácita.21
Además se debe tener la creencia de que dicha
práctica se estima obligatoria. La Corte Internacional de
Justicia ha señalado que los actos no solamente deben
construir una práctica establecida, sino también deben tener
tal carácter o realizarse de tal forma, que demuestren la
creencia de que dicha práctica se estima obligatoria en virtud
de una norma jurídica que la prescriba.
20
COLOR VARGAS, Marycarmen, Fuentes del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos, SCJN/Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos/CDHDF, México, 2013,
pp. 35-37.
21
Ídem.
235
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la relación a la costumbre internacional como
fuente del derecho ha señalado que en el tema de los husos
horarios los acuerdos tomados en 1984 se han respetado
aunque hasta el momento no exista una ley al respecto. Lo
anterior se corrobora en la jurisprudencia que a continuación
transcribimos.
HUSOS HORARIOS. LOS ACUERDOS DE LOS QUE
EMANAN HAN SIDO RESPETADOS POR MÉXICO
CONFORME A LA COSTUMBRE INTERNACIONAL.
En el año de mil ochocientos ochenta y cuatro se celebró
en Washington D.C., Estados Unidos de Norteamérica, la
Conferencia Internacional sobre Meridianos, en la que se
convino por los países participantes, entre ellos México,
adoptar el meridiano de Greenwich como meridiano cero
o de origen, a partir del cual se dividió la tierra
imaginariamente en veinticuatro partes iguales de polo a
polo; así, se mantuvo como referencia el tiempo de dicho
meridiano cero, con doce meridianos de quince grados
cada uno al este y al oeste de aquél, con la característica
de que hay una hora de diferencia entre uno de estos
meridianos y otro. México participó y votó los acuerdos
de la aludida conferencia, y si bien no existe tratado o
convenio alguno que se haya suscrito al respecto, debe
señalarse que desde el año de mil novecientos veintidós
se han adoptado distintos husos horarios en la República
mexicana a través de diversos decretos presidenciales en
los que se han observado los acuerdos tomados en la
conferencia de mérito, lo que permite establecer que
conforme a la costumbre internacional se han respetado
en el país, aunque no haya legislado sobre ellos el
Congreso de la Unión.22
22
Tesis P./J. 105/2001, Registro 188821, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XIV, Septiembre de 2001, p.
1098.
236
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
Por otro lado, y como consecuencia del estudio del
derecho internacional consuetudinario, no podemos dejar el
análisis de una figura que le está muy ligada; el ius cogens.
El ius cogens también conocido como el derecho de gentes
se entiende como una variable de la costumbre internacional,
pero con un rasgo distintivo que consiste en que sus normas
son erga omnes por lo que se considera que las obligaciones
son vinculantes a todos los Estados sin distinción alguna los
cuales no podrán ser derogados ni suspendidos, ni siquiera
en tiempos de guerra.
Al respecto la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados en su artículo 53 indica que:
53. Tratados que están en oposición con una norma
imperativa
de
derecho
internacional
general
("juscogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento
de su celebración esté en oposición con una norma
imperativa de derecho internacional general. Para los
efectos de la presente Convención, una norma imperativa
de derecho internacional general es una norma aceptada y
reconocida por la comunidad internacional de Estados en
su conjunto como norma que no admite acuerdo en
contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el
mismo carácter.23
Por su cuenta, la Corte Internacional de Justicia en el
caso Barcelona Traction de 1970 amplia la interpretación
que se le debe dar a las normas de ius cogens al señalar:
23
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, op. Cit.,
Artículo 53.
237
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
La distinción fundamental de este tipo de normas y las de
derecho consuetudinario en general es el que este tipo de
obligaciones que vinculan una norma de ius cogens son
de carácter erga omnes, lo cual se refiere a que son
obligaciones que vinculan a todo estado, sin excepción
alguna. Es decir son aquellas obligaciones que
conciernen a todos los Estados hacia la comunidad
internacional en su totalidad, y no solo las que derivan
frente a otro Estado.24
Por lo que a las normas de derecho de gentes se
refiere, vemos que el artículo 27 de la Convención
Americana,25 así como el artículo 29 tercer párrafo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos26
señalan como derechos fundamentales que revisten el
carácter de erga omnes y que forman parte del ius cogens
que no podrán suspenderse ni restringirse bajo ninguna
circunstancia los siguientes: el derecho a la vida, un trato
humanitario, prohibición de esclavitud, prohibición de leyes
penales de carácter retroactivo, libertad de conciencia y
religión, a la nacionalidad, a participar en el gobierno, al
recurso judicial, derecho a tener nombre, derechos de la
familia y derechos del niño.
24
Corte Internacional de Justicia, Caso Barcelona Traction Light and
PowerCompany, Sentencia, 1970.
25
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, op. Cit. Artículo 27.
26
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 05 de febrero de 1917, última
reforma publicada 27/01/2016, Artículo 29.
238
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
Dicho lo anterior, la cuestión ahora es la de poder
trasladar la aplicación de la costumbre internacional y el ius
cogens dentro del derecho internacional de los derechos
humanos. Para ello el caso 9647 resuelto por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en su informe 3/87
declara la responsabilidad internacional por parte de Estados
Unidos por vulnerar el derecho a la vida en perjuicio de
James Roach y Jay Pinkerton dos menores de edad que
fueron condenados a pena de muerte y posteriormente
ejecutados.
El tema central de la discusión se basa en el derecho
de protección a la vida consagrada en la Declaración
Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre y la
aplicación de la pena de muerte a niños menores de edad
como una conducta legal permitida o prohibida por la
legislación de los Estados integrantes de la nación, y si el
hecho de que no se ejecutase o no a un menor de edad
atendía precisamente a elementos constitutivos de la
costumbre internacional o ius cogens. Acto continuo nos
permitimos transcribir los siguientes párrafos:
57. La Comisión considera que este caso surge no porque
haya duda de la existencia de una norma internacional
sobre la prohibición de la imposición de la pena de
muerte para niños menores de edad, sino porque los
Estados Unidos disputan el alegato de que existe un
consenso sobre la mayoría de edad. Específicamente, el
tema de fondo en cuestión en este caso es el derecho y la
239
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
práctica adoptadas por los diferentes Estados de la Unión
en lo que se refiere al envío de adolescentes --acusados
de haber cometido graves crímenes-- a tribunales penales
de adultos donde pueden ser juzgados y sentenciados
como tales
60 La Comisión acepta el argumento de los Estados
Unidos de que no existe en estos momentos una norma
consuetudinaria en derecho internacional que establezca
la edad de 18 años como edad mínima para la imposición
de la pena de muerte. Sin embargo, la Comisión hace
notar que dicha norma está emergiendo, en vista del
número creciente de países que han ratificado la
Convención Americana y el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y
que debido a ello han modificado su legislación interna
para conformarla a dichos instrumentos. Como ha sido
mencionado anteriormente, trece Estados de los Estados
de la Unión y la Capital Federal, ya han abolido la pena
de muerte en forma absoluta y nueve de los que todavía
mantienen tal pena, la han abolido para delincuentes
menores de 18 años de edad.
61. Sin embargo, la Comisión no considera que el factor
edad sea lo que ponga fin a la materia en discusión, la
cual consiste en si la ausencia dentro del derecho interno
de los Estados Unidos de una prohibición federal sobre la
ejecución de menores de edad que hubieren cometido un
grave crimen siendo menores de 18 años, viola la
Declaración Americana.
62. La Comisión considera que la diversidad en la
práctica de los Estados de la Unión --reflejada en el
hecho de que algunos de éstos hayan abolido la pena de
muerte mientras que otros permiten que ella sea aplicada
a niños menores de 10 años de edad-- tiene como
resultado que se apliquen sentencias totalmente distintas
por la comisión de un mismo crimen. La privación de la
vida por parte del Estado no debería estar sujeta a un
factor tan fortuito como el lugar donde el delito fue
cometido. Bajo el actual sistema penal de los Estados
Unidos un joven de 16 años que cometiere un delito
capital en el Estado de Virginia podría ser privado de la
240
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
vida mientras que si el mismo joven perpetra la misma
ofensa del otro lado del Memorial Bridge, en
Washington, D.C., donde la pena de muerte ha sido
abolida tanto para adultos como para menores de edad, su
sentencia no sería la muerte.27
Por otro lado es importante señalar la decisión del
Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, miembro de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos quien en su voto
razonado señala que
Si bien las normas sobre derechos humanos constituyen
principios de juscogens (sic) como lo hemos expuesto en
nuestra obra sobre Derechos Humanos (Los Derechos
Humanos, Marco Gerardo Monroy Cabra, Edit. Temis,
1980), sin embargo la prohibición de la pena de muerte
para menores de 18 años no tiene el carácter de norma
de juscogens (sic). En efecto, no se ha probado que exista
uniformidad porque no todos los Estados prohíben la
pena de muerte, y no todos los Estados prohíben su
imposición respecto de menores de 18 años. Si bien es
indudable que hay una tendencia abolicionista de la pena
de muerte, no puede decirse que la prohibición de la pena
de muerte para menores de l8 años sea norma aceptada
por la comunidad internacional en su conjunto, y por
ende no ha nacido una norma de juscogens (sic). No
puede asimilarse la prohibición de la pena de muerte a
menores de l8 años a los casos citados en la Conferencia
de Viena como prohibición de la piratería o de la
esclavitud o de la trata de blancas, o discriminación racial
o prohibición del genocidio, ya que en todos estos casos
sí hay uniformidad de los Estados en su prohibición, lo
que no acontece en el caso que se analiza ya que la pena
de muerte está todavía reconocida por un número no poco
de Estados. No puede hablarse de la existencia de una
27
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Caso 9647 James T.
Roach y JayPinkerton Vs. Estados Unidos, Informes de Fondo número
3/87, 22 de Septiembre de 1987.
241
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
norma de juscogens (sic) vigente para los Estados de la
OEA porque la Convención Americana de Derechos
Humanos que prohíbe la ejecución de menores de 18
años sólo ha sido ratificada por 19 Estados, hay reservas
en materia de pena de muerte y no es norma aceptada por
los 32 Estados Americanos y mucho menos por todos los
Estados del mundo para constituir norma imperativa
general. No sobra advertir que no puede existir
"juscogens (sic) americano", o "juscogens (sic) africano",
etc. sino que debe tratarse de una norma imperativa
aceptada por la comunidad internacional "en su conjunto"
como lo dice la Convención de Viena sobre Derecho de
los Tratados en su artículo 53.
En CONCLUSIÓN. Ni de la práctica de los Estados, ni
de la jurisprudencia internacional, ni de la doctrina, ni de
la legislación de los Estados, se puede deducir que ha
nacido una norma de juscogens (sic) que prohíba la
imposición de la pena de muerte respecto de menores de
18 años. Si bien las normas sobre derechos humanos son
de juscogens (sic), específicamente la prohibición de la
pena de muerte y su aplicación a menores de 18 años, no
constituyen una norma imperativa de derecho
internacional general por no haber sido aceptada por
todos los Estados que componen la comunidad jurídica
internacional.
La prohibición de la imposición de la pena de muerte a
menores de l8 años no es norma de juscogens por no
haber sido aceptada por la comunidad internacional en su
conjunto.28
De esta forma podemos concluir que la aplicación de
esta fuente del derecho internacional no es sencilla, requiere
de un escrutinio estricto para determinar su aplicabilidad.
IV. Los principios generales del derecho
28
Ibíd., p. 13.
242
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
Se entiende por principios generales del derecho como
aquellas disposiciones jurídicas tan fundamentales que
pueden ser contraídas en los sistemas legales más
significativos del mundo. Para la Suprema Corte de Justicia
la Nación en México, los principios generales del derecho
“son verdades jurídicas notorias, indiscutibles, de carácter
general, creadas mediante procedimientos jurídico-filosófico
de generalización”.29
La observación y comparación de otros sistemas
legales sirve para determinar si un principio de derechos
humanos en particular es tan frecuentemente aceptado que
puede considerarse que se ha convertido en un principio
general de derecho internacional. Citando a García Máynez:
Las sentencias dictadas con motivo de los amparos
promovidos por María Angelina López de Chávez
(Febrero 11 de 1935, tomo XLIII, página 858 del
Semanario Judicial de la Federación) y Otilia Razgado
(tomo I. pág. 283), se dice que por principios generales
del derecho no debe entenderse la tradición de los
tribunales, que en último análisis no es sino un conjunto
de prácticas o costumbres sin fuerza de ley, ni las
doctrinas de los jurisconsultos, que tampoco tienen fuerza
legal, ni las opiniones personales del juez, sino “los
principios consignados en algunas de nuestras leyes,
teniendo por tales no sólo las mexicanas que se hayan
expedido después de la Constitución Federal del país,
sino también las anteriores.30
29
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sistema Jurídico Mexicano,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, México, 2006, s/p.
30
GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, Introducción al Estudio del Derechos,
Editorial Porrúa, México, 2004, p. 384.
243
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
En lo que hace a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, esta considera que ante la
existencia de una laguna legal o falta de fundamentación es
decir ante la ausencia de reglamentación legislativa se deben
aplicar técnicas alternas que permitan fundamentar la
decisión de las sentencias permitiendo la aplicación los
principios generales del derecho para la solución de
conflictos.31 Sin embargo no pasa inadvertido que es lo que
se considera como principio general del derecho. Así pues,
el propio autor García Máynez señala que:
En ejecutoria dictada el 15 de marzo de 1938, en un
amparo promovido por Catalina Meza de Díaz y
coagraviados (tomo LV, pág. 2641 del Semanario
Judicial de la Federación), se sostiene la tesis de que los
principios generales del derecho son “verdades jurídicas
notorias, indiscutibles, de carácter general, como su
mismo nombre lo indica, elaboradas o seleccionadas por
la ciencia del derecho, de tal manera que el juez pueda
dar la solución que el mismo legislador hubiera
pronunciado si hubiere estado presente, o habría
establecido si hubiera previsto el caso: siendo condición
de los aludidos “principios” que no desarmonicen o estén
en contradicción con el conjunto de normas legales cuyas
lagunas u omisiones han de llenar.32
Ahora bien, de los párrafos transcritos anteriormente
debemos añadir dos elementos más para que esta figura
jurídica
sea
considerada
como
31
fuente
del
derecho
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. Cit.,
Artículo 14.
32
GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, op. Cit., p. 385.
244
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
internacional de los derechos humanos. El primero de ellos
consiste en que no basta que los principios sean reconocidos
dentro del derecho nacional sino que su reconocimiento debe
ser dentro de la comunidad internacional.
Mientras que el segundo de los elementos es en
sentido
de
no
dejarla
como
último
escalafón
de
interpretación para la aplicación de una norma al caso en
concreto, sino su uso y aplicación debe ser vista en conjunto
como parte de un todo. Estas son las características
distintivas
pues
se
trata
de
verdades
jurídicas
internacionalmente reconocidas.
En este sentido, la Convención Americana Sobre
Derechos Humanos solo hace mención a los principios
generales del derecho en su artículo 46 en materia de
agotamiento de recurso internos cuando indica que:
Artículo 46
1. Para que una petición o comunicación presentada
conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la
Comisión, se requerirá:
a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos.33
Así las cosas, la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en su informe de admisibilidad número
69/05 ha interpretado que “es un principio general del
33
Convención Americana Sobre Derechos Humanos, Op. Cit., Artículo
46.
245
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
derecho internacional que el Estado debe responder por los
actos de todos sus órganos, incluidos los de su Poder
Judicial”.34 Bajo esta misma tesitura el propio órgano
Internacional sostuvo que
Según los principios generales del Derecho Internacional
generalmente reconocidos y la práctica internacional, la
regla que exige el previo agotamiento de los recursos
internos está concebida en interés del Estado, pues busca
dispensarlo de responder ante un órgano internacional por
actos que se le imputen, antes de haber tenido la ocasión
de remediarlos con sus propios medios.35
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en aplicación de este principio general del derecho lo que
pretende es permitir que las autoridades nacionales conozcan
sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser
apropiado, tener la oportunidad de solucionarla antes de que
sea conocida por una instancia internacional.
Sobre el mismo tema del agotamiento de los recursos
internacionales y la aplicación de los principios generales del
derecho la Corte Interamericana ha reiterado que: “El
artículo 46.1.a) de la Convención remite "a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos". Esos
principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales
recursos, sino también a que éstos sean adecuados y
34
Comisión Interamericana de Derechos Humanos Petición 960-03,
Informe 69/05, Iván Eladio Torres Vs. Argentina. Admisibilidad., 13 de
octubre de 2005.
35
Ídem.
246
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
efectivos, como resulta de las excepciones contempladas en
el artículo 46.2.”36
Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha sostenido en aplicación de esta fuente del
derecho en el caso de la Comunidad Moiwana contra
Surinam que:
168….La Corte ha establecido, en varias ocasiones, que
toda violación de una obligación internacional que haya
producido daño comporta el deber de repararlo
adecuadamente. A tales efectos, el artículo 63.1 de la
Convención Americana establece que:
[C]uando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si
ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias
de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada. (El subrayado no es
del original.)
169. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria
que constituye uno de los principios fundamentales del
Derecho Internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. De esta manera, al
producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge
de inmediato la responsabilidad internacional de éste por
la violación de la norma internacional de que se trata, con
el consecuente deber de reparar y hacer cesar las
consecuencias de la violación.37
36
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie
C No. 4.
37
Corte Interamericana de Derechos Humanos., Caso de la Comunidad
Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 168-169.
247
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
Como hemos visto la aplicación de los principio del
derecho
internacionalmente
reconocidos
tiene
una
funcionalidad distinta dentro del derecho internacional y
dentro del derecho nacional. Si bien a nivel nacional se deja
como última instancia de interpretación de normas para
aplicarse al caso en concreto, su uso dentro del derecho
internacional es usado con mayor frecuencia permitiendo su
aplicación en cualquier momento sin que ello sea necesario
seguir un orden de prelación para su aplicación, siendo esta
fuente mayormente empleada en los temas de agotamiento
de recursos internos y la oportunidad de defensa y
reparación del daño por parte de los Estados.
V. Las decisiones judiciales
La cuarta de las fuentes del derecho internacional de los
derechos humanos que debemos tomar en cuenta son las
decisiones judiciales. Por decisiones judiciales, se pueden
entender las resoluciones emitidas por los tribunales
internaciones de carácter jurisdiccional como lo son la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos, la Corte Penal Internacional o la
Corte Internacional de Justicia o por órganos de carácter
cuasi
jurisdiccionales
como
lo
son
la
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Comités de Derechos
Humanos de la Organización de las Naciones Unidas.
248
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
Este tipo de pronunciamientos adoptados los órganos
internacionales ya sean de carácter jurisdiccional o cuasi
jurisdiccional reciben el nombre de jurisprudencia, opiniones
consultivas y recomendaciones generales.
La jurisprudencia internacional como fuente del
derecho es toda resolución de los órganos jurisdiccionales en
la cual se interpreta y aplica una norma del derecho
internacional a un caso concreto. Por su parte la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el caso Hilaire,
Constantine y Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago al
señalar que “la jurisprudencia internacional reconoce la
facultad y el deber de un tribunal internacional de “aplicar
las disposiciones jurídicas pertinentes a una causa, aun
cuando las partes no las invoquen expresamente”.38
Bajo esta premisa, la jurisprudencia internacional
puede ser invocada a petición de parte o de oficio, ya sea
dentro de las solicitudes, alegatos y decisiones que se tomen.
En relación a la jurisprudencia solicitada a petición
de parte tenemos que en el caso Hilaire, Constantine y
Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago de la Corte
Interamericana en relación al derecho de las personas
privadas de libertad de ser juzgados en un plazo razonable
38
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Hilaire, Constantine
y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94 párr. 107.
249
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
“Los representantes indicaron que la jurisprudencia internacional
establece que podría ser anulada la condena dictada en un juicio
en el que hubo demoras injustificadas y que la Corte debe ordenar
al Estado que conmute las penas impuestas”.39
En lo que a la jurisprudencia invocada de oficio por los
tribunales
internacionales
tenemos
que
la
Corte
Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Masacres de
El Mozote y lugares aledaños contra El Salvador índico que:
[…] La jurisprudencia constante de esta Corte reconoce
que las personas sometidas a privación de libertad que se
encuentren bajo la custodia de cuerpos represivos
oficiales, agentes estatales o particulares que actúen con
su aquiescencia o tolerancia, que impunemente
practiquen la tortura y el asesinato representa, por sí
mismo, una infracción al deber de prevención de
violaciones al derecho a la integridad personal.40
Ahora bien, podemos advertir que la jurisprudencia
internacional puede presentarse en dos momentos: el
primero de ellos cuando el tribunal internacional interpreta y
aplica la norma internacional para la solución de una
controversia y así dejar un precedente; y el segundo de ellos
cuando habiéndose sentado un precedente con anterioridad
este es invocado para resolver el caso en estudio incluso al
grado de ampliar su contenido y alcance.
39
Ídem, párr. 133.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Masacres de El
Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252, párr. 149.
40
250
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
Para ejemplificar lo expuesto en el párrafo que
antecede nos permitiremos citar los siguientes criterios de la
Corte Interamericana de derechos Humanos.
En cuanto al primer momento en el cual se construye
una jurisprudencia, el caso Gelman contra Uruguay la Corte
Interamericana ha señalado que la desaparición forzada de
personas más allá de la privación de libertad de la persona
con intervención de los agentes estatales y con la negativa de
revelar su paradero esta puede presentarse bajo otros
supuestos al indicar que:
132. En mérito de lo anterior, la sustracción, supresión y
sustitución de identidad de María Macarena Gelman
García como consecuencia de la detención y posterior
traslado de su madre embarazada a otro Estado pueden
calificarse como una forma particular de desaparición
forzada de personas, por haber tenido el mismo propósito
o efecto, al dejar la incógnita por la falta de información
sobre su destino o paradero o la negativa a reconocerlo,
en los propios términos de la referida Convención
Interamericana.41
En cuanto al segundo de los momentos de la
construcción de la jurisprudencia internacional en la cual se
ha sentado algún precedente con anterioridad, en la misma
materia de desaparición forzada de personas, lo que hace el
tribunal es reiterar los criterios por el asentado, y en algunos
casos ampliando contenido y alcance. Al respecto el caso
41
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gelman Vs.
Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011
Serie C No.221 párr. 132.
251
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
Radilla Pacheco contra México la Corte Interamericana al
respecto manifiesta que:
139. En el derecho internacional la jurisprudencia de este
Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una
perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter
continuado o permanente y autónomo de la figura de
la desaparición forzada de personas. La Corte ha
reiterado que ésta constituye una violación múltiple de
varios derechos protegidos por la Convención
Americana que coloca a la víctima en un estado de
completa indefensión, acarreando otras vulneraciones
conexas, siendo particularmente grave cuando forma
parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o
tolerada por el Estado. La desaparición forzada implica
un craso abandono de los principios esenciales en que
se fundamenta el Sistema Interamericano, y su
prohibición ha alcanzado carácter de ius cogens.42
Por lo que a las opiniones consultivas se refiere y a
reserva de tratar a fondo este tema en el análisis que se haga
en el apartado correspondiente a la facultad consultiva de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos solo nos
avocaremos a indicar que esta es una facultad que tienen el
Ttribunal Europeo de Derechos Humanos, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos para interpretar las
disposiciones de los tratados internacionales de carácter
regional que son fundamentales en materia de derechos
humanos y sus protocolos adicionales, sí como de la facultad
de interpretar esas disposiciones y su compatibilidad con las
42
Op. Cit., 18, párr. 139.
252
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
normas de derecho interno del Estado que lo solicite sin que
ello implique necesariamente la existencia de una casos por
alegadas violaciones a derechos humanos.
Ejemplo de la aplicación de una Opinión Consultiva
como fuente del derecho internacional de los derechos
humanos lo encontramos en el Informe de fondo número
80/15, del caso 12.689, J.S.C.H Y M.G.S. contra México por
el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
al analizar el rubro de las alegadas violaciones al derecho de
igualdad y no discriminación por actos del Estado en
perjuicio de las víctimas quienes eran portadores del
VIH/SIDA, tuvo que recurrir a la opinión Consultiva de la
Corte Interamericana en relación a la condición jurídica y los
derechos de migrantes indocumentados, en este sentido la
Comisión Interamericana manifestó:
81. Respecto del vínculo entre el principio de igualdad y
la no discriminación, la Corte ha establecido que el
“elemento de la igualdad es difícil de desligar de la no
discriminación”, y que existe:
“un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y
garantizar los derechos humanos y el principio de
igualdad y no discriminación. Los Estados están
obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio
de los derechos y libertades sin discriminación alguna. El
incumplimiento por el Estado, mediante cualquier
tratamiento discriminatorio, de la obligación general de
253
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
respetar y garantizar los derechos humanos, le genera
responsabilidad internacional”.43
De esta forma observamos que las opiniones
consultivas tiene una función auxiliadora para la solución de
controversias toda vez su contenido expresa el criterio
interpretativo del órgano jurisdiccional de protección de
derechos humanos respecto de una norma determinada
sentando sus contenidos y alcances, pudiendo estos ser
invocados para motivar y fundamentar su acción por parte
los peticionarios y/o Estados, así como por parte de los
órganos de protección en la toma de decisiones.
Las
recomendaciones
generales
forman
otra
subcategoría de las decisiones judiciales como fuente del
derecho. Estas recomendaciones provienen de los órganos
internacionales que tienen un carácter cuasi jurisdiccional
toda vez que analizan la situación de los derechos humanos y
presuntas
violaciones
a
los
mismos
en
forma
de
procedimiento emitiendo en sus resoluciones una seria de
acciones concretas para reparar la violaciones alegadas y
prevenir futuras, fortaleciendo al Estado.
Dentro de los órganos que emiten este tipo de
resoluciones están la Comisión Interamericana de Derechos
43
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes
Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de
2003. Serie A No. 18, párr. 85.
254
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
Humanos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de
los Pueblos, los Comités de Derechos Humanos, la Oficina
del Alto Comisionado de los Derechos Humanos y el
Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas.
La forma en la que las Comisiones Interamericana y
Africana de Derechos Humanos emiten sus recomendaciones
generales es a través de los procesos seguidos por la
dirección de peticiones y casos, en los cuales determina si
existe o no responsabilidad internacional por parte de un
Estado por violaciones a derechos humanos. Estas
recomendaciones son emitidas a través de un informe.
Por su parte los Comités de Derechos Humanos, la
Oficina del Alto Comisionado de los Derechos Humanos y
el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de las
Naciones Unidas lo que hacen es analizar la situación
general
de
los
derechos
humanos
en
una
región,
permitiéndoles visibilizar las fortalezas y debilidades de los
Estados en la materia de promoción y defensa de los
derechos y libertades fundamentales de las personas bajo su
jurisdicción. Por lo que a través de informe con carácter de
recomendación general exponen las acciones y condiciones a
seguir para que el Estado garantice el goce pleno y efectivo
de los derechos humanos.
255
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos
en aplicación de las recomendaciones
generales la
encontramos del Comité de las Naciones Unidas sobre
Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, al analizar las
violaciones al derecho de no discriminación contenidas en el
artículo
2.2
del
Pacto
Internacional
Económicos, Sociales y Culturales
44
y
de
Derechos
resolver el caso
J.S.C.H Y M.G.S. contra México mediante su informe 80/15
sobre la interpretación de la frase “cualquier otra condición”
como condición prohibida por los actos de discriminación
respecto de actos en perjuicio de una menor de edad
portadora de VIH/SIDA consideró que:
92. Asimismo, en su Recomendación General 20, el
Comité de las Naciones Unidas sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en adelante el
“Comité DESC”), al referirse al artículo 2.2 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales77, estableció que la inclusión de "cualquier
otra condición social" indica que la lista de motivos
prohibidos de discriminación no es exhaustiva y que
pueden incluirse otros motivos en esta categoría78.
Según el Comité DESC, debido a que el carácter de la
discriminación varía según el contexto y evoluciona con
44
El artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales establece que “Los Estados Partes en el presente
Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él
se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.”
256
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
el tiempo, la discriminación basada en “otra condición
social” exige un planteamiento flexible que incluya otras
formas de trato diferencial que no puedan justificarse de
forma razonable y objetiva y que tengan un carácter
comparable a los motivos expresos reconocidos en el
artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales. A juicio del Comité,
estos motivos adicionales se reconocen generalmente
“cuando reflejan la experiencia de grupos sociales
vulnerables que han sido marginados en el pasado o que
lo son en la actualidad.45
Es importante destacar que todas y cada una de las
subcategorías de decisiones judiciales expuestas líneas atrás,
con independencia de su denominación y órgano emisor,
forman parte integral de las decisiones judiciales como
fuente internacional de los derechos humanos, pues en ellas
se plasman las diferentes líneas jurisprudenciales de los
órganos internacionales que tiene como fin último la
promoción y defensa de los derecho humanos.
VI. La doctrina
García Máynez define a la doctrina como:
Estudios de carácter científico que los juristas realizan
acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente
teórico de sistematización de sus preceptos, ya con la
finalidad de interpretar sus normas y señalar las reglas de
su aplicación.46
Para el autor antes citado, la doctrina no tiene, prima
facie, el carácter vinculante y obligatorio que debiera dársele
45
Op. Cit., 43, párr. 92.
GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo, op. Cit., p. 76.
46
257
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
pues se trata de una actividad que realizan los individuos en
forma particular con independencia del prestigio jurídico de
sus autores. Consecuentemente para otorgarles esa fuerza,
deben estar reconocidos por la legislación o por el órgano
que conozca del asunto.
Bajo esta tesitura podemos decir que la doctrina debe
entenderse como todos aquellos pronunciamientos de
carácter jurídico científico que son adoptados por un órgano
competente a fin de interpretar o aclarar el contenido,
alcance o valor jurídico de una disposición contenida en la
normativa internacional, regla o principio consuetudinario
vigente.47
Así el Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, miembro
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos quien
en su voto razonado sobre el caso James Roach y Jay
Pinkerton contra los Estados Unidos al momento de resolver
las normas del ius cojens y la pena de muerte en aplicación
de la doctrina lo siguiente:
Como ejemplos de juscogens (sic) en la Conferencia de
Viena sobre Derecho de los Tratados figuraron los
siguientes: a) Tratado relativo a un caso de uso ilegítimo
de la fuerza con violación de los principios de la Carta; b)
Tratado relativo a la ejecución de cualquier otro acto
delictivo en derecho internacional, y c) Tratado destinado
a realizar o tolerar actos tales como la trata de esclavos,
piratería y genocidio, en cuya represión todo Estado está
obligado a cooperar. Si bien las normas sobre derechos
47
Op. Cit., 23, pp. 41-42.
258
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
humanos constituyen principios de juscogens como lo
hemos expuesto en nuestra obra sobre Derechos
Humanos (Los Derechos Humanos, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Edit. Temis, 1980), sin embargo la
prohibición de la pena de muerte para menores de 18
años no tiene el carácter de norma de juscogens. En
efecto, no se ha probado que exista uniformidad porque
no todos los Estados prohíben la pena de muerte, y no
todos los Estados prohíben su imposición respecto de
menores de 18 años. Si bien es indudable que hay una
tendencia abolicionista de la pena de muerte, no puede
decirse que la prohibición de la pena de muerte para
menores de l8 años sea norma aceptada por la comunidad
internacional en su conjunto, y por ende no ha nacido una
norma de juscogens.48
En el caso Gelman contra Uruguay resuelto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos vemos otro
ejemplo del uso de las obras científicas para el análisis y
solución de casos ante los órganos internacionales, tal y
como se aprecia en el extracto siguiente al hacer un análisis
de fondo sobre la situaciones de las desapariciones forzadas
de personas y detención de personas en el cono sur del
hemisferio:
161. En el 2007 el Poder Ejecutivo encomendó la
publicación de la obra “Investigación Histórica sobre
Detenidos Desaparecidos en cumplimiento del artículo 4
de la Ley [No.] 15.848”, que contiene una investigación
historiográfica sobre el estudio de casos de los detenidos
desaparecidos en Uruguay y la región (Argentina, Chile,
Bolivia y Colombia), así como las gestiones realizadas a
nivel internacional por sus familiares. Además, el
documento hace una referencia detallada sobre los hechos
48
Op. Cit, 30
259
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
de desaparición de María Claudia García y las fuentes
consultadas para establecer dichos hechos, así como las
fichas de información que sobre el mismo había realizado
la Comisión de Investigación Histórica1 Cfr.
Investigación Histórica sobre Detenidos y Desaparecidos
en cumplimiento del artículo 4 de la ley 15.488 de 2007,
supra nota 23, págs. 195 y ss.49
Por otro lado, al momento de estudiar las
resoluciones de los órganos de protección del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, observamos que la
doctrina no siempre es empleada o citada como en los
ejemplos anteriores expresando el título y autor de las obras,
sino que por el contrario, lo común es señalar o indicar las
teorías o corrientes que los jurisconsultos han realizado y
que son aceptado por la comunidad jurídica internacional.
Bajo este esquema nos permitimos transcribir el
siguiente razonamiento de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en el Caso de la Comunidad Moiwana
contra Surinam que analiza la situación de la reparación del
daño vía indemnización por daños causados.
75. Desde la perspectiva histórica, toda la discusión
doctrinal sobre la indemnización del daño moral ha sido
marcada por la oposición estéril entre aquellos que han
admitido la posibilidad de indemnizar el daño moral (por
ejemplo, Calamandrei, Carnelutti, Ripert, Mazeaud et
Mazeaud, Aubry et Rau y otros) y aquellos que la han
rechazado (por ejemplo, Savigny, Massin, Pedrazzi,
Esmein y otros); el punto que todos ellos no pudieron ver,
en sus eternas luchas sobre pretiumdoloris, es que la
49
Op. Cit., 44, párr. 161.
260
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
indemnización moral no limitó ni limita por si misma al
resarcimiento pecuniario, a la indemnización. Su política
en general estuvo condicionada por la teoría de la
responsabilidad civil.
76. De allí que surge el énfasis excesivo puesto en la
indemnización material, alimentando la discusión
doctrinal de tan larga duración. Esto ha llevado, en los
sistemas legales de jurisdicción interna, a reduccionismos
que han superado el camino de las deformadas
“industrias de la indemnización”, vacías de verdadero
valor humano. La llegada del Derecho Internacional de
Derechos Humanos y, especialmente, la jurisprudencia de
la Corte Interamericana, ampliaron, de manera
considerable, el horizonte de la indemnización e
introdujeron esa diferencia doctrinal a gran escala
inmaterial, sino irrelevante, en nuestros tiempos. No
encuentro sentido en intentar resucitar las diferencias
doctrinales en cuanto el pretiumdoloris en relación con la
configuración del propuesto daño espiritual. Este último
no es susceptible de indemnización pecuniaria, precisa
otro tipo de indemnización.50
De igual forma el caso de las Hermanas Cruz contra
El Salvador resuelto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos por el cual el Tribunal Internacional
hace referencia a un jurista de renombre internacional que
permite visibilizar la importancia de la responsabilidad
internacional y la obligación de los Estados inmersos dentro
del derecho internacional.
18. Con su reconocida y respetable tradición jurídica, El
Salvador podría perfectamente hacerlo, dando un buen
ejemplo a algunos otros países. Nunca está de más
recordar los escritos, de hace más de 70 años, del gran
50
Corte Interamericana de Derechos Humanos., Caso de la Comunidad
Moiwana Vs. Surinam, op. Cit, párr. 75-76.
261
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
jusinternacionalista salvadoreño Gustavo Guerrero,
quien, al dedicarse sobre todo a los capítulos relativos a
la responsabilidad internacional del Estado y a la
codificación del derecho internacional, sostuvo la unidad
y universalidad del Derecho, e invocó reiteradamente el
ideal de la justicia internacional, como la mejor garantía
para la paz9 9. G. Guerrero, La Codification du Droit
International, Paris, Pédone, 1930, pp. 9-10, 13, 24, 27 y
150. Y cf. A.A. CançadoTrindade y A. Martínez Moreno,
Doctrina Latinoamericana del Derecho Internacional, vol.
I, San José de Costa Rica, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, 2003, pp. 5-64.51
Como es de apreciarse, el uso de obras jurídico
científicas como fuente del derecho internacional de los
derechos humanos es mucho más de lo que pareciera. Esto
es así, ya que son su empleo se pretende robustecer las
decisiones que toman los tribunales internaciones de
derechos humanos.
VII. Comentario final
A manera de conclusión podemos decir que las fuentes del
derecho internacional que establece el Estatuto de la Corte
Internacional de Justicia son aplicables en la materia de
derechos humanos. Ya que los tratados internacional, las
normas del derecho consuetudinario internación, el derecho
de gentes y jurisprudencias internacional, la doctrina y los
51
Corte Interamericana de Derechos Humanos., Caso de las Hermanas
Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de
23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr.18.
262
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
principios del derecho internacional son las que dan vida
jurídica a las normas de derechos humanos.
Esto es así, toda vez que su aplicación por los
órganos internacionales de protección de derechos humanos
se vuelve fundamentales para la solución de conflictos por
violaciones alegadas de derechos humanos por parte de los
Estados que se han comprometido al respeto y garantía de
los mismos.
Por otro lado, más allá de mencionar, describir y
exponer cuales con las fuentes y el orden de prelación que se
debe seguir lo cierto es que estas fuentes forman parte de un
todo por lo que su uso no debe hacerse en forma aislado sino
conjunta. En este sentido, podemos advertir que las fuentes
del derecho internacional de los derechos humanos pueden
ser aplicadas en forma indistinta y en cualquiera de las
etapas
procesales
que
se
siga
ante
los
órganos
jurisdiccionales de derechos humanos ya sea esta una Corte
o Comisión Internacional de derechos humanos.
Finalmente,
conocer
las
fuentes
del
derecho
internacional de los derechos humanos así como el corpus
iuris internacional que forma parte de un Estado, es una
pieza clave para los operadores jurídicos como para los
órganos de protección y defensa de los derechos y libertades
fundamentales de las personas pues ello revelara goce pleno
y efectivo de los derechos humanos como un debido respeto
263
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
y garantía por parte del Estado. Con ello, podremos observar
la
forma
en
que
los
Estados
se
han
obligado
internacionalmente a respetar, proteger y garantizar los
derechos humanos por lo que bajo esa tesitura estaremos en
aptitud de conocer cuál es el derecho internacional aplicable
al caso concreto.
VII. Fuentes de consulta
-
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Fondo número 80/15., 28 de octubre de 2015 párr.
81.
COMISIÓN Interamericana de Derechos Humanos Petición
960-03, Informe 69/05, Iván Eladio Torres Vs.
Argentina. Admisibilidad., 13 de octubre de 2005.
265
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
CORTE Interamericana de Derechos Humanos., Caso de la
Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones
Preliminares,
Fondo,
Reparaciones
y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124.
CORTE Interamericana de Derechos Humanos., Caso de las
Hermanas
Serrano
Cruz
Vs.
El
Salvador.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de
noviembre de 2004. Serie C No. 118
CORTE Interamericana de Derechos Humanos., Caso
Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No.221
CORTE Interamericana de Derechos Humanos., Caso
Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs.
Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94
CORTE Interamericana de Derechos Humanos., Caso
Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 25 de octubre de 2012 Serie C No. 252
CORTE Interamericana de Derechos Humanos, Caso Radilla
Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
Noviembre de 2009. Serie C No. 209.
266
Saúl Alonso Castañeda Domínguez
CORTE Interamericana de Derechos Humanos. Caso
Velásquez
Rodríguez
Vs.
Honduras.
Fondo.
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4.
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Consultiva, El efecto de las reservas sobre la
entrada en vigencia de la Convención Americana
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CORTE Internacional de Justicia, Caso Barcelona Traction
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SUPREMA Corte de Justicia de la Nación, Tesis P./J.
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Semanario Judicial de la Federación, Décima
Época, Tomo I, Libro 5, Abril de 2014.
SUPREMA Corte de Justicia de la Nación Tesis P./J.
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267
Fuentes del derecho internacional y su aplicación en materia de
derechos humanos: una aproximación desde la perspectiva del
ordenamiento jurídico mexicano
-
Legislativas
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05
de febrero de 1917.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José), San José, Costa Rica, noviembre de 1969.
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
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Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belem do
Para”, Belem do Pará, Brasil, 1994.
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, París, Francia,
10 de diciembre de 1948.
Estatuto de Roma, Roma, Italia, 16 de julio de 1998.
268
LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SU
ADECUADA PROTECCIÓN POR EL
ESTADO AÚN EN LOS CASOS DE
EXCEPCIÓN
José Luis Chacón Rodríguez*
Octavio Carrete Meza**
Eduardo Medrano Flores***
SUMARIO: I. Introducción; II. Conceptos
fundamentales; III. Fundamentos constitucionales en
el derecho comparado; IV. Su regulación en
instrumentos internacionales; V. Su fundamentación
y garantía en México; VI. Su interpretación por la
jurisprudencia internacional; VII. Jurisprudencia
mexicana al respecto; VIII. Conclusiones; IX.
Fuentes de consulta.
*
Doctor en derecho, profesor de tiempo completo y Secretario de
Investigación y Posgrado en la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma de Chihuahua, miembro de la academia de doctorado de la
misma Universidad, profesor titular del Instituto de Formación y
Actualización Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Chihuahua, Maestro de la Universidad Nacional Autónoma de México.
**
Doctor en Derecho, profesor de tiempo completo en la Universidad
Autónoma de Chihuahua. Miembro de la Academia de doctorado de la
misma universidad, Director del Instituto de Formación y Actualización
Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua.
***
Doctor en Derecho, profesor de tiempo completo en la Facultad de
Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
Los dos primero integrantes del Cuerpo Académico de Derechos
humanos y Cultura de la Legalidad y el tercero colaborador de dicho
Cuerpo Académico.
Correo electrónico
[email protected]
Recibido: 2 de Febrero del 2016
Aceptado: 29 de Junio del 2016
269
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
Resumen:
El derecho humano a la libertad de expresión es la voz del
pueblo miembro de un Estado. El presente artículo busca
demostrar cómo la libertad de expresión nunca debería ser
susceptible de una suspensión total. Reflexiona sobre la
importancia de dicho derecho, examina su posible restricción
total prevista en la Constitución mexicana y procede a
examinar los conceptos fundamentales en el derecho
comparado. Aunado a esto se analizan varios instrumentos
internacionales y sus posturas respecto a la libertad de
expresión como derecho humano permanente. Procede a
mencionar criterios jurisprudenciales internacionales, su
actitud en cuanto a las restricciones a la libertad de expresión
y su posible suspensión total. Finalmente se aborda la
libertad de expresión en el derecho y jurisprudencia
mexicanos.
Palabras clave: libertad de expresión, censura previa,
restricción.
Abstract
Human right to free speech is the people’s voice members of
a State. This article seeks to prove how free speech never
should be susceptible of total suspension. It reflects upon the
importance of said right, examines its possible total
restriction as dictated in the Mexican Constitution, and
proceeds to examine fundamental concepts in comparative
law. Additionally, several international instruments and their
position regarding freedom of speech as a permanent human
right are analyzed. It proceeds to mention jurisprudential
criteria, its attitude concerning restrictions in freedom of
speech and its possible total suspension. Finally, the article
takes upon freedom of speech in Mexican law and
jurisprudence.
Key words: freedom of speech, previous censorship,
restriction.
270
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
I. Introducción
La libertad de expresión puede considerarse como la voz de
los individuos en un Estado, incluso es la forma de
comunicarse entre sí, misma que podrá ejercerse en lo
particular, o bien de manera conjunta a través de grupos,
quienes una vez reunidos, lo hagan de manera asociada,
constituidos ya sea de manera formal o informal.
De acuerdo con los elementos del Estado, como lo
son sociedad y gobierno, es necesaria la comunicación entre
ambos, a fin de poder cumplir cabalmente con los fines de
dicha organización en su conjunto.
Cuando se corta esa comunicación, o bien se daña o
restringe la misma, ocurre que el Estado actúa por su parte y
a su vez la sociedad lo hace por la suya, sin que exista una
coordinación entre ambos, impidiendo ello la armonía que
debe prevalecer siempre entre estos elementos en un Estado
democrático. Por tanto el gobierno debe, en su carácter de
garante de derechos fundamentales, velar siempre por el
respeto a la misma, estableciendo los instrumentos jurídicos
necesarios para lograr el pleno ejercicio de esta libertad por
los miembros de la sociedad.
Lo anterior no siempre se logra, ya sea porque exista
algún tipo de censura por algunos gobiernos intolerantes, o
bien porque se considere que la misma puede ser restringida
271
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
o
suspendida en algunos casos, por considerarla menos
importante que otros derechos, los cuales sí se consideran
insuspendibles, como es el caso de lo que dispone tanto la
constitución mexicana en el artículo 29 segundo párrafo; así
como en los propios instrumentos internacionales, como es
el caso de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos o Pacto de San José en el artículo 27.
Lo anterior también se contempla en la Constitución
española en el artículo 55 para los casos de excepción, lo que
pudiera dar a pensar que entonces este derecho se considera
de una importancia menor que el resto de los que ahí se
enumeran y que no permiten suspensión, ni aún en los casos
que ahí se señalan. Sin embargo, el caso es que dicho
derecho fundamental siempre debe tratar de garantizarse al
máximo por la autoridad.
Ciertamente en esta materia podemos hablar de
restricciones permitidas y no permitidas. Por lo que hace a
nuestro país, dentro de las primeras encontramos aquellas
que tienen que ver con los ataques a la moral, a la vida
privada o los derechos de terceros, provoquen algún delito o
perturben el orden público.
Las restricciones no permitidas podemos encontrarlas
por exclusión de las anteriores, es decir, cualquier caso que
no se trate de las mencionadas anteriormente de manera
específica.
272
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
En relación al derecho comparado, en la Constitución
española se señala como única limitación a estas libertades,
el respeto a los derechos reconocidos en la propia
constitución en el título de los derechos fundamentales, en
los preceptos de las leyes que los desarrollen y,
especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la
propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia, todo lo cual es coincidente con las limitaciones en
otros textos constitucionales.
Por lo anterior, se pretende analizar en la medida
permitida por este espacio, la validez de la suspensión al
derecho de la libertad de expresión en las circunstancias que
se señalan en la constitución mexicana, y por tanto en las
otras normas que establecen disposiciones similares,
consideradas como circunstancias de excepción.
Así como la determinación de la necesidad de
modificación de esta disposición constitucional, toda vez
que encontramos dicha posibilidad de suspensión en otros
ordenamientos
jurídicos,
lo
que
por
nuestra
parte
consideramos inadecuado, destacadamente en los tiempos
actuales, en donde se busca una progresividad en la
protección de los derechos fundamentales en el ámbito
internacional.
Se considera de capital importancia el que se
garantice especialmente este derecho; en atención a resultar
273
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
el mismo el canal para la denuncia del resto de los derechos
que protege el orden jurídico, y que si bien puede ser
susceptible de regulación, limitación o restricción, no se
considera afortunada la suspensión en los casos de
excepción, como se regula en la mayoría de los órdenes
jurídicos que aquí se analizan.
Esto es así, porque en caso contrario, la población no
estaría en la posibilidad de poder saber con certeza y por
tanto formarse una opinión, de lo que estuviera ocurriendo
realmente y que es incluso lo que está motivando el Estado
de excepción, siendo precisamente cuando más se requiere la
vigilancia de la autoridad en su actuar, por parte de la
población, toda vez que por circunstancias de este tipo se ve
amenazada la democracia, y una forma de propuesta de
solución en estos casos, es facilitar la comunicación entre la
población y la autoridad, lo que únicamente sería posible con
la conservación de la libertad de expresión como se propone.
Además de no estar en aptitud de formarse una
opinión sobre los acontecimientos que se presenten en ese
momento y que precisamente motivaron el Estado de
excepción, y es en esas circunstancias tan especiales, cuando
el Estado requiere de una vigilancia más puntual por la
población a fin de no verse tentado al autoritarismo, por lo
que si en los estados de excepción se ve amenazada la
democracia, con la suspensión de la libertad de expresión, se
274
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
amenaza aún más el régimen democrático estatal, por lo que
en todo caso lo que se busca es abonar a la solución del
problema que se presente y no agravarlo, como ocurriría de
autorizarse la suspensión absoluta del derecho de la libertad
de expresión, ya que es a través de este derecho como se
puede saber si se están respetando los demás.
II. Conceptos fundamentales
Antes de adentrarnos en las particularidades que señala la
doctrina sobre el derecho de la libre manifestación de las
ideas, consideramos importante destacar la función social
que reviste a los derechos fundamentales en general, a fin de
destacar su importancia.
Al respecto se ha considerado que la función social
constituye un elemento esencial para el Derecho y de manera
especial para los derechos fundamentales, toda vez que en el
cumplimiento de esa función social, este tipo de derechos se
revelan como un componente constitutivo de la propia
Constitución, por lo que al hablar de una función social,
significa a la vez un rechazo de una visión unilateral de los
derechos individuales de libertad, y mayormente de una
concepción liberal e individualista de estos derechos.1
1
HABERLE, Peter, La garantía del contenido esencial de los derechos
fundamentales en la ley fundamental de Bonn, Trad. Joaquín Brage
Camazano, Madrid, Dykinson, 2003, p. 11.
275
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
En cuanto al derecho a manifestar libremente lo que
se piensa, de acuerdo con alguna doctrina del derecho
mexicano, esta manifestación, pensamiento u opiniones,
constituye uno de los factores indispensables para el
progreso cultural y social, ya que es mediante la emisión de
las ideas como se impulsa la investigación científica, se
descubren
nuevos
principios,
se
sustentan
teorías
innovadoras colmándose lagunas en sistemas ya existentes;
además de criticarse vicios y defectos que también ya
existían, fincándose bases para la producción cultural.
Esto contribuye para el cabal desenvolvimiento de la
personalidad humana, estimulando su perfeccionamiento y
elevación cultural. La degradación del hombre proviene en
gran parte del silencio obligatorio que se le impone, de la
prohibición de que externe sus sentimientos, ideas u
opiniones, constriñéndolo a conservarlo en su fuero interno.
Por lo que un pueblo que se integra por individuos
condenados a no manifestar su pensamiento, será siempre
servil y abyecto, incapaz de experimentar algún proceso
cultural.
276
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
Los regímenes donde impere la libre expresión de las
ideas, la discusión y la sana crítica, siempre brindarán a la
sociedad las posibilidades de la elevación intelectual.2
Esta libertad ha sido considerada también como
aquella facultad de poder exponer las opiniones que se
tengan sin ningún impedimento por parte de las autoridades.
Esta manifestación de ideas no será objeto de ningún tipo de
inquisición judicial o administrativa, sino cuando se ataque a
la moral, los derechos de terceros, se provoque algún delito o
se perturbe el orden público, según se señala en el artículo 6°
de la Constitución Política de México.3
La libertad de expresión es considerada piedra
angular de los derechos fundamentales, toda vez que es el
presupuesto de la vida política de una comunidad, en la que
su mejor forma de organización es en el Estado liberal y
democrático. La concepción de esta garantía se modificó en
la segunda mitad del siglo XX para dar respuesta a las
nuevas realidades de la información de las sociedades
modernas, particularmente a los problemas planteados por
los medios de comunicación, además debido a la revolución
tecnológica
que
telecomunicaciones,
implica
la
la
convergencia
informática
2
y
los
en
las
medios
BURGOA ORIHUELA, Ignacio, Las garantías individuales, 20a
Edición, México, Porrúa, 1986, p. 348.
3
PINA, Rafael de y PINA VARA, Rafal de, Diccionario de Derecho,
36a ed., México, Porrúa, 2007, p.358.
277
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
audiovisuales, genera una transformación en la capacidad
social
de
generar,
procesar,
almacenar
y
trasmitir
informaciones, lo que trae nuevos desafíos para esta libertad.
El primer antecedente moderno de esta libertad se
encuentra en la sección 12 del Bill of Rights del Estado de
Virginia de 1776, misma libertad que fue establecida con
distintas formulaciones ese mismo año en las Constituciones
de Pensilvania y Maryland; posteriormente en 1791 la
primera enmienda de la Constitución Federal de 1787
incluyó esta libertad al determinar que el Congreso no podrá
restringir la libertad de palabras y de prensa.
En Europa, la Declaración francesa de los derechos
del hombre y del ciudadano de 1789 formuló un concepto
básico de esta libertad, estableciendo que la libre
comunicación de pensamiento y opiniones es uno de los
derechos más preciosos del hombre, todo ciudadano puede
hablar, escribir e imprimir libremente, salvo su obligación de
responder por el abuso de esta libertad en los casos
determinados por la ley. La constitución francesa garantizó
la libertad de todo hombre de hablar, escribir, imprimir y
publicar sus pensamientos, sin que los escritos puedan ser
sometidos a censura o inspección previa.4
LÓPEZ AYLLÓN, Sergio, “Artículo 6°”, Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos comentada y concordada, t. I, CARBONELL
Miguel (coord.), 18a ed, México, Porrúa-UNAM, 2004, pp. 136-137.
4
278
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
En España, el artículo 371 de la Constitución de
1812, estableció que todos los cuerpos y personas
particulares, de cualquier condición y estado que sean, tienen
la libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas
políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación
alguna anteriores a la publicación, bajo las restricciones y
responsabilidades que establezcan las leyes; igualmente el
artículo 31 de la misma estableció como una de las
facultades de las Cortes la protección a la libertad de
imprenta.5
Esta libertad supone la facultad de toda persona de
manifestar sus ideas, pensamientos u opiniones por cualquier
medio. Incluye la libertad de pensamiento y de imprenta
cuando las ideas se expresan de manera escrita; también está
relacionada con las libertades de cátedra e investigación,
libre examen y discusión de las ideas, así como la libertad
religiosa.6
Llama la atención la consideración de una parte de la
doctrina que considera a la libre expresión de las ideas como
una de las libertades de mayor importancia, pudiendo decir
que se trata de la de mayor trascendencia para el ser humano,
ya que el expresar públicamente sus ideas de manera oral, es
lo que le permite al ser humano comunicarse con sus
5
6
Ibíd., p. 137.
Ibíd., pp. 138-139.
279
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
semejantes, permitiéndose con ello el progreso de la ciencia
y por tanto sea dable la vida en sociedad.
Se considera que gracias a esta libre manifestación de
las ideas de manera verbal, los hombres nos podemos
comunicar entre nosotros mismos, exponiendo nuestros
pensamientos e ideas a los demás. Con esta libertad se
diferencia el hombre de los demás seres sobre la faz de la
tierra.
Esta libertad de expresión verbal tiene alcances
superiores a la libertad de imprenta, ya que para ello
únicamente se necesita gozar de la capacidad de hablar, por
ello esta forma de actualizarse es mayor a la de prensa,
máxime que por cuestiones prácticas se le ha equiparado a la
expresión verbal con las formas de exposición de ideas por
medio de señas, mímica, etc., a través de esta expresión de
ideas es posible que cualquier persona, aún analfabeta pueda
exponer sus propósitos y hacer valer sus consideraciones en
público o en privado, toda vez que por el sólo hecho de que
un ser humano entre en contacto con otro, se da esta
comunicación.
Esta libertad se ejerce diariamente, por ello es de
suma importancia su regulación legal, la que primariamente
exige que se garantice frente a las autoridades estatales, para
que el ser humano, único titular de este derecho, tenga la
280
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
certeza que al expresarse en sociedad, no será afectado por
las autoridades.7
De acuerdo con el derecho español, esta libertad es el
derecho
del
individuo
a
exponer
libremente
sus
pensamientos y opiniones sin sujetarse a previa autorización
o censura, a diferencia de la libertad de pensamiento de la
que es consecuencia, que constituyen un derecho absoluto, la
libre expresión puede regularse por el ordenamiento jurídico
para que no afecte los derechos de los demás, ni el orden
público, de ahí que tanto las constituciones y declaraciones
internacionales, a la vez que lo reconocen fijan sus límites.
La constitución española en el artículo 20 reconoce y
protege este derecho a expresar y difundir libremente los
pensamientos ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción, así como a la
producción y creación literaria, artística, científica y técnica,
al igual que a comunicar y recibir de manera libre
información veraz. Este derecho no puede restringirse
mediante ningún tipo de censura previa, y únicamente a
través de una resolución de tipo judicial, se puede acordar el
secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
comunicación. Su límite se encuentra en el respeto a los
derechos fundamentales y las leyes que los desarrollan,
7
CASTILLO DEL VALLE, Alberto del, Garantías del Gobernado,
México, Jurídicas Alma, 2003, p. 209.
281
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
como el honor, la intimidad, la imagen y la protección de la
juventud y la infancia.8
Como
puede
advertirse
de
la
doctrina
aquí
comentada, el libre ejercicio de este derecho resulta
fundamental para el adecuado desarrollo de la sociedad,
misma que no puede hacerlo de manera plena si no se le
reconoce y garantiza el mismo, toda vez que se convierte en
servil de la autoridad, por lo que el no garantizarlo
plenamente demuestra una especie de sometimiento social
por la autoridad, lo que aunque siempre inadmisible,
actualmente resulta mucho menos considerar lo anterior,
máxime, como ya se ha dicho, con el reconocimiento en el
ámbito internacional de los derechos fundamentales como el
que aquí se analiza.
Pero además, se advierte que el impedir el mismo,
implicaría dejar incomunicado al ser humano, toda vez que
es la forma natural de entendimiento, primeramente entre los
miembros de la sociedad y posteriormente entre éste y la
autoridad, lo que resultaría no sólo arbitrario, sino riesgoso
su suspensión como actualmente se encuentra, y por tanto en
nada abona al respeto y a la función social de la que
actualmente gozan los derechos humanos.
8
Diccionario Jurídico Espasa, Espasa Calpe, Madrid, 2006, p. 908.
282
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
Si bien es cierto se pueden establecer límites, como
ya se dejó establecido, en los casos de ataques a la moral o
perturbación del orden público, entre otros; sin embargo
dichas limitantes, aunque válidas, de manera específica en
los casos de excepción deben ser interpretadas de manera
restrictiva para el gobernado, privilegiando en todo momento
la libertad de expresión sobre la limitante, las que, como ya
se dijo, importantes, debe privar la interpretación extensiva
para dicho gobernado en cuanto a su libertad, a fin de que
siga existiendo ese canal de comunicación con la autoridad.
III.
Fundamentos
constitucionales
en
el
derecho
comparado
En la constitución española, este derecho se encuentra
reconocido y protegido en el artículo 20 fracción I inciso a)
que señala la posibilidad de expresar y difundir libremente
los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el
escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como la
producción literaria, científica y técnica, libertad de cátedra,
así como a comunicar y recibir información veraz por
cualquier medio de difusión, regulando la ley la cláusula de
conciencia y secreto profesional en el ejercicio de estas
libertades.
Además establece la posibilidad de abstenerse de
declarar por razón de parentesco en hechos delictuosos, al
283
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
igual que señala que el ejercicio de este derecho no puede
restringirse mediante censura previa.
En cuanto a los medios de comunicación social que
dependen del Estado, indica que se garantizará el acceso a
los mismos a los diferentes grupos sociales y políticos,
respetando el pluralismo y las lenguas de España.
Estableciendo como límites a estos derechos, el derecho al
honor, a la intimidad, a la propia imagen y la protección de
la juventud y la infancia. Considerándose que el secuestro de
publicaciones, grabaciones y otros medios de información,
sólo podrá ocurrir por resolución jurisdiccional. No habrá
censura previa.
Posteriormente en los artículos 21 y 22 hace
referencia a los derechos de reunión pacífica y de asociación
respectivamente.
Esta constitución es específica en cuanto a señalar las
formas en que podrá ejercerse este derecho de expresarse, ya
que establece las diferentes formas de hacerlo, tales como la
palabra, de manera escrita o cualquier otro medio para
difundir
los
pensamientos,
incluyendo
producciones
literarias, científicas y la libertad de cátedra, lo cual es
invaluable en nuestra opinión.
Es importante su contenido en cuanto a que la
información que se emita o reciba sea veraz, considerando
las cláusulas de conciencia y secreto profesional, esto porque
284
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
es común incurrir en abuso en el ejercicio de este derecho al
difundir datos que de ninguna manera encuentran sustento
alguno ni son corroborados por quienes los emiten, como
sucede con algunos medios de información, por lo que esta
especificación se considera oportuna, debido al grado de
certeza que debe tener cualquier información que se publica,
toda vez que en caso de alguna demanda por responsabilidad
posterior, el que publica debe de alguna manera prever su
comprobación.
Importante también consideramos lo relativo al
acceso en igualdad de circunstancias a los medios de
comunicación social estatal, respetándose el pluralismo. En
cuanto a la suspensión de derechos, específicamente la
normatividad en estudio, considera esta posibilidad en el
artículo 55, en donde en los casos de estado de excepción
pueden suspenderse derechos, entre ellos el de la libertad de
expresión fracción I apartados a) y d).
En Alemania, la constitución protege este derecho en
el artículo 5°, en donde señala que cada uno tendrá el
derecho de expresarse y difundir su opinión a través de la
palabra, el escrito y la imagen, así como a informarse en las
fuentes de acceso general. Establece también la garantía de
la libertad de prensa y de información a través de la
radiofonía y el cinematógrafo, sin poder establecer censura.
Señalando que los únicos límites al precepto lo serán las
285
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
leyes generales y las disposiciones legales para la protección
de los menores y el honor personal. Considera a su vez libres
el arte, la ciencia, la investigación y la enseñanza. Esta
última no exime de la lealtad a la constitución.
Como otra expresión de la garantía en estudio, esta
misma constitución protege el derecho de reunión pacífica y
sin armas en el artículo 8.0, la que podrá ser restringida por
la ley en cuanto a las reuniones al aire libre. En el artículo
9.0, en coincidencia con la constitución mexicana regula
también la libertad de asociación, mismas que se prohibirán
en caso de contravenir las leyes penales o el orden
constitucional.
En cuanto a las restricciones de estos derechos, estos
se encuentran regulados en el artículo 18 de esa norma
suprema,
al
establecer
que
pierde
estos
derechos
fundamentales quien abuse de ellos, especificando dentro de
los mismos a la libertad de expresión, prensa, reunión y
asociación, cuando fueren utilizados para combatir el
régimen fundamental de libertad y democracia.
Como podrá advertirse de la norma en estudio, la
restricción a este derecho se circunscribe a cuando se ataque
el régimen democrático, única y exclusivamente.
Por su parte en Noruega, se establece una libertad de
prensa, en donde a nadie se le podrá castigar por un escrito,
cual sea su contenido que se hubiera impreso y publicado, a
286
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
menos que de manera deliberada incitara o incite a incurrir
en la desobediencia de las leyes o menosprecio de la
religión, moralidad o poderes constitucionales, o bien a la
resistencia de sus ordenanzas, que resulte una acusación o
difamación falsa contra otro. Cada cual es libre de hablar y
manifestar sus opiniones respecto a la administración del
Estado o sobre cualquier asunto. Lo anterior en el artículo
100 de su norma suprema.
También en este país se da plena libertad al ejercicio
de este derecho sin considerar la suspensión del derecho en
ningún caso específico, como puede observarse de la
constitución en estudio.
Por lo que toca a Latinoamérica, en Argentina se
establece en su constitución, dentro de los derechos que se
contienen en el artículo 14 de dicha norma suprema, el
derecho de publicar las ideas por la prensa sin previa
censura, agregándose además en el artículo 32 que el
Congreso federal, no dictará leyes que restrinjan esa libertad.
La constitución aquí analizada, aunque otorga pleno
ejercicio a la libertad de expresión, sin embargo lo
contempla suspendible en términos del artículo 23 de la
misma, en casos de excepción.
En Colombia, esta libertad de expresión se actualiza
primero en lo que se refiere a la libertad de culto, en donde
establece en su artículo 19 que toda persona puede profesar y
287
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
difundir libremente su religión, ya sea que esto se haga de
manera individual o colectiva.
De igual manera señala en su artículo 20,
expresamente la garantía de expresar y difundir el
pensamiento y opiniones, informar y recibir información
veraz e imparcial, así como la de fundar medios masivos de
comunicación, los cuales serán libres y con responsabilidad
social. Además tendrán derecho a la rectificación en
condiciones de equidad y no habrá censura.
En esta norma suprema se da el pleno ejercicio del
derecho de expresión, sin considerar la suspensión del
mismo, y si bien es cierto a partir del artículo 212 de dicha
norma suprema se contempla el estado de excepción en
donde se hace referencia a la guerra exterior y el estado de
conmoción interior, sin embargo expresamente se señala en
el artículo 214.2 constitucional que no podrán suspenderse
los derechos humanos ni las libertades fundamentales, con lo
que se garantiza en el nivel constitucional el derecho de
expresión en estudio, no quedando sujeto a la suspensión ni
aún en estos casos considerados como graves.
Como podrá observarse del análisis general de las
constituciones comentadas, en las mismas se otorga pleno
respeto a la libertad de expresión, regulando sólo algunas
como el caso español y argentino, la posibilidad de
restricción del mismo, sin embargo esas restricciones en los
288
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
casos de excepción consideramos que deben ser eliminadas
en razón de que es la única forma, no sólo de comunicarse
de los miembros de la sociedad, sino también en que los
actos de la autoridad puedan ser juzgados por la misma, para
estar en posibilidad de convertirse en vigilantes de su actuar,
lo que no podrá servir de mucho si se les elimina la de poder
comunicar cómo está actuando el Estado.
Máxime en situaciones de excepción, en donde existe
un mayor riesgo de abusos, por lo que consideramos que es
uno de los derechos en los que debería haber una excepción
en cuanto a su suspensión aún en tratándose de situaciones
graves, en las que, como se dijo, es cuando más requiere
vigilancia la actuación de la autoridad. Por lo que en todo
caso el único límite que podría haber a esta libertad es el
orden público, pero no suspenderse por completo en ningún
caso.
IV. Su regulación en instrumentos internacionales
La declaración universal de los derechos humanos considera
este derecho en el artículo 19, concretamente en donde al
respecto señala:
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de
expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a
causa de sus opiniones, el de investigar y recibir
informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin
289
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
limitación de
expresión.9
fronteras,
Por su parte, el
por
cualquier
medio
de
Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, regula esta libertad en el artículo 19.2,
considerando:
Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin
consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o
en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección.10
Sin embargo el artículo 4.1 de este ordenamiento,
que considera la suspensión de derechos en casos de
excepción, no considera en el artículo 4.2 del mismo, que
establece límites a la suspensión de derechos, a la libertad de
expresión como de aquellos que no puede decretarse su
suspensión.
De igual manera, la Convención Americana sobre
los derechos humanos, regula este derecho fundamental en el
artículo 13 en donde bajo el rubro libertad de pensamiento y
de expresión, textualmente señala:
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
9
Declaración Universal de los Derechos Humanos, París, Francia, 10 de
diciembre de 1948, Artículo 19.
10
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York,
EUA, 16 de diciembre de 1966, Artículo 19.2.
290
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso
precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para
asegurar:
a) el respeto a los derechos o a la reputación de los
demás, o
b) la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías
o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados
en la difusión de información o por cualesquiera otros
medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la
ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de
la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier
persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive
los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 11
Sin embargo este instrumento internacional al
considerar los derechos insuspendibles en los casos de
excepción que contiene en su artículo 27, no establece como
uno de ellos a la libertad de expresión, ya que únicamente
considera a otros, tales como el del reconocimiento de la
11
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),
San José, Costa Rica, Noviembre de 1969, Artículo 13.
291
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
personalidad Jurídica, vida, integridad personal, esclavitud y
servidumbre, legalidad y retroactividad, conciencia y
religión, protección a la familia, al nombre, del niño, a la
nacionalidad, derechos políticos, así como las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales
derechos.
Como
podrá
verse,
incluso
de
los
tratados
internacionales no se contempla la posibilidad de considerar
a la libertad de expresión como un derecho permanente, lo
que de suyo contiene que dicho derecho humano no ha sido
considerado con la importancia que el mismo debe tener, ya
que parece no advertirse, ni aún en la firma de instrumentos
internacionales, que de no subsistir el mismo en una
suspensión por casos de excepción, resultaría de graves
consecuencias para una sociedad y que es precisamente lo
que tratamos de resaltar en esta exposición.
V. Su fundamentación y garantía en México
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
señala de manera textual en el artículo 6° y en la parte que
interesa, lo siguiente:
La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de
que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de
terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden
público; el derecho de réplica será ejercido en los
292
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
términos dispuestos por la ley. El derecho a la
información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información
plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole por cualquier medio de
expresión.12
Sin embargo, en el artículo 29 de dicho ordenamiento
se contempla la suspensión de derechos y garantías,
señalando en el párrafo segundo de dicho numeral, que
[…] no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de
los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de
la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal,
a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad;
los derechos de la niñez; los derechos políticos; las
libertades de pensamiento, conciencia y de profesar
creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y
retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la
prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la
prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las
garantías judiciales indispensables para la protección de
tales derechos […]13
Resultando prácticamente una copia adaptada de lo
considerado por la Convención Americana o Pacto de San
José en su artículo 27, anteriormente comentado.
VI. Su interpretación por la jurisprudencia internacional
A manera ilustrativa podemos comentar lo considerado por
el tribunal de Estrasburgo, mismo que privilegiando la
importancia que tiene la libertad de expresión, en el caso
12
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 05 de febrero de 1917, última
reforma 27/01/2016. Artículo 6.
13
Ibíd., Artículo 29.
293
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
referente a la demanda de un dirigente de un partido político
que fue condenado por el Tribunal Supremo por injurias
graves al Rey, consideró en lo que interesa que, admitiendo
que
las
expresiones
del
demandante
pudieran
ser
consideradas como provocativas y que no se deben superar
algunos límites como el respeto a la reputación y los
derechos de otros, le está permitido recurrir a una
determinada dosis de exageración, o incluso de provocación,
o poder ser inmoderado en sus observaciones.
Por lo que, si algunos términos utilizados por quien
demanda describen un cuadro negativo del Rey como
institución y presentan por tanto una connotación hostil; sin
embargo no incitan a la violencia y no se trata de un discurso
de odio, lo que es el elemento esencial a tomar en cuenta.
Además al tratarse de expresiones realizadas en rueda
de prensa no existió la posibilidad de reformularlas o
retirarlas antes de hacerse públicas; en otra parte de su
resolución también considera que, es precisamente cuando se
presentan ideas que ofenden, o chocan el orden establecido,
cuando la libertad de expresión es más preciosa (Women on
Waves y otros C. Portugal), y que el hecho de que el Rey no
esté sujeto a responsabilidad de acuerdo con la constitución
española, esto no puede ser un obstáculo en sí para el libre
debate sobre su posible responsabilidad institucional, aparte
que en el caso no se cuestionaba la vida privada del Rey.
294
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
Por tanto imponer una pena por una infracción
cometida en el ámbito de un discurso político, sólo es
admisible cuando se afecten otros derechos fundamentales
como un discurso de odio o incitación a la violencia,
considerando una violación al artículo 10 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos.14
En relación al tema, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha considerado que la libertad de
expresión de acuerdo a la protección que se otorga por este
organismo, comprende no sólo el derecho y libertad de
expresar su propio pensamiento, sino también el buscar y
recibir, así como el difundir informaciones e ideas de toda
índole.15
Incluso ha considerado que se da una relación directa
entre este derecho y la democracia, ya que la libertad de
expresión es un elemento fundamental sobre el que se basa
la existencia de una sociedad democrática, por ser
indispensable para la formación de la opinión pública, toda
vez que es una condición para que los partidos políticos,
sindicatos y todos aquellos que quieran influir en la
colectividad, puedan desarrollarse plenamente, por lo que
14
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Otegi Mondragón C.
España, Demanda No. 2034/070.
15
Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, Sentencia del 19 de septiembre de 2006 (Libertad
de expresión. Doble dimensión. Alcance general).
295
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
una sociedad que no está informada no es enteramente
libre.16
De igual manera, este alto tribunal internacional ha
considerado que el propio actuar del Estado debe regirse por
principios de publicidad y trasparencia en la gestión pública
para que las personas que están bajo su jurisdicción ejerzan
el control democrático de las gestiones del Estado, para que
puedan cuestionar y considerar si el mismo está cumpliendo
con sus obligaciones relativas a la función pública. Debe
existir un control social de la información, ya que demuestra
una mayor participación de las personas en los intereses de
la sociedad.17
Sin embargo, por otro lado, debemos decir que
también este Alto Tribunal ha sostenido que este derecho no
es absoluto, en tanto que puede estar sujeto a restricciones;
pero esas restricciones se manifiestan a través de las
responsabilidades ulteriores que al respecto se pueden
señalar, las que no deberán limitar más allá de lo
estrictamente
mecanismo
necesario
de
responsabilidades
censura
para
previa,
ulteriores
requisitos.
16
17
no
Ídem.
Ídem.
296
convertirse
por
deberán
lo
en
que
cumplir
un
esas
como
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
Primero, el estar previamente determinadas en una
ley; deben estar destinadas a proteger los derechos o
reputación de los demás, la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral pública, además de que deben
ser necesarias en una sociedad democrática, además de
guardar proporcionalidad con el interés que la justifica.18
De los criterios mencionados, consideramos que si
bien nos queda claro que el ejercicio de este derecho no debe
ser absoluto, ello no implica que el mismo pueda ser
suspendido por completo en ningún caso, incluyendo los de
excepción, ya que una cosa es regular o limitar su ejercicio,
y otra totalmente distinta el contemplar la posibilidad de la
suspensión absoluta, según puede advertirse de las
disposiciones actuales.
Conclusión que se fundamenta precisamente con las
propias disposiciones de los criterios de jurisprudencia
citados y que de todos ellos se advierte un privilegio de la
libertad, por sobre la censura de cualquier tipo.
VII. Jurisprudencia mexicana al respecto
La Suprema Corte de Justicia de la Nación del Estado
mexicano, ha establecido respecto sobre la libertad de
18
Caso Kimel Vs. Argentina, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica; Caso
Ivcher Bronstein Vs. Perú, Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela, (Libertad
de expresión. Su restricción está sujeta a los principios de legalidad y
proporcionalidad).
297
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
expresión, entre otras cosas, que de acuerdo con el párrafo
séptimo de la Constitución Federal, al establecer que
ninguna ley ni autoridad puede establecer censura previa ni
exigir fianza a autores e impresores, no coarta la libertad de
imprenta, sino implica que el Estado no puede someter las
actividades expresivas de los particulares a la necesidad de
solicitar previamente un permiso a la autoridad, la que por
razones del contenido tenga la posibilidad o el poder de su
desarrollo.
Pero tampoco significa que esta libertad no tenga
límites o que el legislador no esté legitimado para emitir
normas sobre el modo de su ejercicio; sino que esos límites
no pueden hacerse valer mediante un mecanismo por el cual
la autoridad pueda excluir, sin más, la entrada de un mensaje
al debate público, porque no esté de acuerdo con su
contenido; sino que se dan a través de la atribución de
distintas
responsabilidades,
como
civiles,
penales
o
administrativas, posteriores a la difusión del referido
mensaje y que se dé el caso de afectación de la vida privada,
la moral y la paz pública, por lo que los límites están
tasados.19
En un precedente derivado de una acción de
inconstitucionalidad, el Pleno de la Suprema Corte de
19
Tesis: P./J. 26/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, tomo XXV, Mayo de 2007, p. 1523.
298
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
Justicia de la Nación mexicana al respecto también
consideró que los derechos fundamentales contenidos en los
artículos 6° y 7° de la Constitución Política de México,
garantizan que la manifestación de las ideas no sea objeto de
inquisición judicial o administrativa, sino cuando se ataque
la moral, derechos de terceros, se provoque delito o
produzca alteración al orden público.
De igual manera se garantiza que el derecho a la
información sea salvaguardado, y que no se viole la libertad
de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia,
además de que la ley ni la autoridad pueden establecer
censura ni exigir fianza a autores o impresores ni coartar la
libertad de imprenta; teniéndose como únicos límites
respecto de la libertad de escribir y publicar, el respeto a la
vida privada, la moral y a la paz pública, ya que estos
derechos son fundamentales para la formación de opinión,
un componente necesario en la democracia representativa.20
En base al anterior criterio del más alto tribunal
mexicano, al igual que algunos criterios emitidos por la
Corte Interamericana de los Derechos Humanos, existe un
vínculo directo entre la libertad de expresión y el Estado
democrático, lo que entonces le da más fuerza a este derecho
fundamental en cuanto a la necesidad de su subsistencia.
20
Tesis: P./J. 24/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, t. XXV, Mayo de 2007, p. 1522.
299
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
Por lo que podríamos entender que al resultar
permisible su suspensión, también le produce una afectación
de manera directa al Estado democrático; entonces si se
realiza una suspensión de derechos por darse alguna de las
situaciones de riesgo a que alude el artículo 29 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 55
de la constitución española o 23 de la norma fundamental
argentina.
Pero aunado a ello, se autoriza una restricción más a
la sociedad en cuanto a poder comunicarse y expresar sus
ideas
para
poder
formarse
una
opinión,
derivado
precisamente de la propia situación por la que se está
pasando y negarle la posibilidad de ser vigilante que el
Estado no vaya a cometer excesos en su actuación ante dicha
situación de riesgo, entonces, con la suspensión del derecho
de expresión, en lugar de abonar al restablecimiento del
Estado democrático, consideramos que se le está afectando
más, lo que resultaría inadmisible.
VIII. Conclusiones
La libertad de expresarse libremente es un derecho de los de
más alto valor para los seres humanos, en razón de que sin
éste no podría darse de manera adecuada la comunicación
entre los miembros de una sociedad y por tanto de estos con
sus gobernantes.
300
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
La
libertad
de
expresión
en
sus
diversas
manifestaciones, es un derecho fundamental indispensable
para el progreso de una sociedad y poder lograr su propio
desarrollo, ya que no considerar lo anterior implicaría una
forma de sometimiento de un pueblo al no poder formarse
una opinión y poder expresarla sobre la actuación del propio
Estado, por lo que es a través de este derecho como se ejerce
parte de la vigilancia natural de la sociedad sobre sus
autoridades.
Es válido que este derecho se regule por el
ordenamiento jurídico a fin de que en su ejercicio se fijen
límites y no se incurra en excesos, como sucede en el
derecho español, y en los otros derechos analizados, en
cuanto a que no puede considerarse, al menos en todas sus
formas de aplicación, como absoluto; sin embargo es una
generalización en los diversos ordenamientos vistos, la
prohibición de la censura previa, y en todo caso pueden
existir consecuencias del ejercicio de este derecho, pero
como actos posteriores a su pleno ejercicio.
En
las
diversas
constituciones
del
derecho
comparado, es regla general su protección de los términos
más amplios, desde luego, coincidiendo en los límites
naturales de este derecho, a fin de no quedar considerado en
términos absolutos, y si bien en algunas constituciones como
la de España, Argentina y México, se contempla su
301
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
suspensión en casos de excepción, en Alemania contempla
la
misma
únicamente
en
casos
específicos,
circunscribiéndose dicha suspensión a ataques directos a la
libertad y a la democracia.
De igual manera en Noruega se limitaría en casos
como incitar a la desobediencia de las leyes o el
menosprecio
de
la
religión,
moralidad
o
poderes
constitucionales o bien la difamación. Sin embargo en
Colombia no se permite suspensión de ningún tipo, ni aún en
los estados de excepción o conmoción interior; esto de
manera expresa.
Los distintos instrumentos analizados en esta
exposición, también consideran algunos de estos, la
posibilidad de suspender este derecho en casos específicos;
sin embargo, este hecho en sí mismo no necesariamente
justifica dicha suspensión, al menos de manera absoluta,
toda vez existen derechos que pueden y deben prevalecer
aun en estas situaciones.
Como de hecho ocurre en México en el segundo
párrafo del artículo 29 constitucional, en donde se citan una
serie de derechos de carácter insuspendible como el derecho
a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad
jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a
la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la
niñez; entre otros, pudiendo incluirse dentro de estos a la
302
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
libertad de expresión, situación que por cierto también priva
en el sistema interamericano en donde el artículo 29 del
Pacto de San José menciona los derechos que también se
consideran sin restricción alguna, coincidiendo por cierto
con los anteriormente mencionados.
Un pueblo al que se le somete a través del
impedimento de expresar sus ideas, no puede considerarse
un pueblo libre, por lo que los estados de excepción no
justifican el sacrificio, adicional a la excepción que se sufre,
de la suspensión de la libertad de expresión.
De la jurisprudencia analizada se puede observar la
relación directa entre este derecho y el fundamento
democrático del propio Estado, de donde se puede concluir
válidamente que ni aún en estados de excepción resultaría
válido, o al menos aconsejable la suspensión total de este
derecho, sin que ello signifique que se eliminen los límites,
como podría ser el orden público.
En cuanto a que la sociedad quedaría indefensa ante
la autoridad estatal, lo que necesariamente implicaría un
sometimiento de la población a la autoridad, además de no
estar en aptitud de formarse una opinión sobre los
acontecimientos que se presenten en ese momento y que
precisamente motivaron el Estado de excepción, y es en esas
circunstancias tan especiales, cuando el Estado requiere de
una vigilancia más puntual por la población a fin de no verse
303
La libertad de expresión y su adecuada protección por el Estado aún en
los casos de excepción
tentado al autoritarismo, por lo que si en los estados de
excepción se ve amenazada la democracia, con la suspensión
de la libertad de expresión, se amenaza aún más el régimen
democrático estatal, por lo que en todo caso lo que se busca
es abonar a la solución del problema que se presente y no
agravarlo, como ocurriría de autorizarse la suspensión
absoluta del derecho de la libertad de expresión, ya que es a
través de este derecho como se puede saber si se están
respetando los demás .
De continuar la autorización de suspensión de la
libertad
de
expresión
en
los
casos
de
excepción,
consideramos que empeora la situación en este tipo de
conflictos internos y por tanto se corre mayor riesgo para el
Estado y en nada abona en un momento dado a la solución
del conflicto.
Hablar de estados de excepción, especialmente en la
actualidad, no puede considerarse como algo remoto, ya que
muchos acontecimientos de fecha reciente nos revelan que es
una situación, que aunque indeseable para cualquier
sociedad, se encuentra latente en varios países, en donde los
conflictos, al menos internos, invariablemente nos llevan a la
reflexión sobre temas de este tipo, por lo que no es ocioso el
prever sobre la permanencia absoluta de los derechos
humanos de los miembros de la sociedad, misma que cada
304
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
vez y de manera lamentable se sigue viendo lacerada en sus
derechos mínimos.
IX. Fuentes de consulta
-
Bibliográficas
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Tesis: P./J. 26/2007, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, Mayo de
2007, p. 1523
Tesis: P./J. 24/2007, Semanario Judicial de la Federación y
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c. España, Demanda No. 2034/07, Sentencia de 15 de
marzo 2011
Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, Corte Interamericana
de Derechos Humanos, Sentencia del 19 de
septiembre de 2006 (Libertad de expresión. Doble
dimensión. Alcance general).
Caso Kimel Vs. Argentina, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa
Rica; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, Caso Usón
Ramírez Vs. Venezuela, (Libertad de expresión. Su
306
José Luis Chacón Rodríguez, Octavio Carrete Meza, Eduardo Medrano
Flores
restricción está sujeta a los principios de legalidad y
proporcionalidad).
Tesis: P./J. 24/2007, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, t. XXV, Mayo de 2007, p.
1522.
Tesis: P./J. 26/2007, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, tomo XXV, Mayo de
2007, p. 1523.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Otegi Mondragón
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 05
de febrero de 1917.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José), San José, Costa Rica, Noviembre de
1969.
Declaración Universal de los Derechos Humanos, París,
Francia, 10 de diciembre de 1948.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva
York, EUA, 16 de diciembre de 1966.
307
308
LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS COMO
MEDIOS DE CONTROL SOCIAL
Claudia Patricia González Cobos*
“Los hombres juzgan más por los ojos que por los demás
sentidos, Y pudiendo ver todos, pocos comprenden bien lo
que ven. Todos verán lo que aparentas, pocos sabrán lo que
eres”
Nicolás Maquiavelo
SUMARIO: I. Introducción; II. Hacia una
conceptualización de control social; III. Tipos de
control social; IV. Las nuevas tecnologías y el
control de la opinión pública; V. Impacto jurídico
social VI. Las nuevas tecnologías y su regulación
legal; VII. Conclusiones; VIII. Fuentes de
consulta.
*
Maestra en Administración de Recursos Humanos, Cursando
actualmente el Doctorado en Derecho, Profesora y colaboradora del
Cuerpo Académico de Derechos Humanos y Cultura de la Legalidad de
la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua,
México.
Correo electrónico:
[email protected]
Recibido: 26 de Mayo de 2016
Aceptado: 23 de Junio del 2016
309
Las nuevas tecnologías como medios de control social
Resumen:
Las nuevas tecnologías han cambiado nuestra forma de vivir.
El presente artículo pretende esbozar muy someramente, la
forma en que dichas tecnología impactan como medios de
control social, ya que han generado una nueva forma de
controlar a la opinión pública. Las redes sociales llevan a
cabo campañas no sólo comerciales, sino también políticas,
en especial a través de las tan conocidas Facebook y Twitter.
Las personas se encuentran en comunicación constante con
sus dispositivos móviles; se establecen tendencias, modas,
experimentos culturales, estudios de mercado, campañas
políticas, rumores cuyo objetivo puede ser, desde acabar con
la imagen pública de una persona, hasta destruir a un líder
polìtico o de opinión, convertir un video que hace diez años
ni una sola persona hubiera mirado, en “viral” en cuestión de
segundos. La rapidez con que la información se propaga a
través de las nuevas tecnologías resulta preocupante y por
eso se sostiene que se han convertido en una importante
forma de controlar a la sociedad y en especial, a la opinión
pública. El tema en análisis impacta no sólo en sus aspectos
sociales sino también en el ámbito jurídico en virtud de que
los efectos de estas conductas en múltiples ocasiones dañan
la esfera jurídica de los ciudadanos afectando derechos tan
relevantes como la intimidad, la privacidad, la propia imagen
e incluso el ámbito de sus libertades. Pretendiendo con el
mismo, evidenciar la carente legislación en la citada área, ya
que los controles legales existentes son mínimos por no decir
que nulos.
Palabras clave: control social, redes sociales, regulación.
Abstract:
New technologies have changed the way we live. This article
aims to outline very briefly, how these technologies affect us
as means of social control, since they have generated a new
way of controlling public opinion. Social networks carry out
campaigns not only commercial, but also political, especially
through the increasingly popular Facebook and Twitter.
310
Claudia Patricia González Cobos
People are in constant communication through their mobile
devices; trends are established alongside fashion, cultural
experiments, market research, political campaigns, rumors
which aim be, from ending the public image of a person, to
destroy a leading politician or opinion leader, convert a
video which ten years ago not a single person would have
seen, into a ‘viral’ sensation in a matter of seconds. The
speed with which information spreads through new
technologies is worrisome and therefore they have become
an important way to control society and especially the
public. The topic of analysis impacts not only social aspects
but also the legal sphere of citizens, affecting rights as
relevant as intimacy, privacy, self-image and even the scope
of their freedoms. Attempting with it, reveal the lack of
legislation in the cited area, since the existing legal controls
are minimum at most.
Key words: social control, social networks, regulation.
I. Introducción
Los avances de la tecnología nos han llevado a una
dimensión espacio tiempo muy distinta a la que se vivía hace
apenas una década. Con los avances tecnológicos, nos
enteramos de lo que pasa al otro lado del planeta en cuestión
de segundos.
Estas nuevas tecnologías, ocasionan una nueva forma
de controlar a la opinión pública. Las redes sociales han sido
utilizadas últimamente convirtiendo en una imprescindible
medida para llevar a cabo campañas no solo comerciales,
sino también políticas.
311
Las nuevas tecnologías como medios de control social
La mayoría de las personas en la actualidad tiene una
página en cuando menos una red social, ya sea Facebook o
Twitter o cualquier otra red social. Las personas se
encuentran en comunicación constante con sus dispositivos
móviles, se establecen tendencias, modas, experimentos
culturales, estudios de mercado, campañas políticas,
rumores.
Un gran número de líderes políticos, sociales,
económicos e incluso religiosos, tiene su propia página de
Facebook y Twitter. Y que podemos decir del sitio tan
controversial denominado Youtube, que convierte un video
en “viral” en cuestión de minutos con más de un millón de
visitas.
La rapidez con que la información se propaga a
través de las nuevas tecnologías resulta preocupante, pues
como ya dijimos, se sostiene que se han convertido en una
importante forma de controlar a la sociedad y en especial, a
la opinión pública.
En cuestión de segundos la reputación de una
persona puede quedar totalmente arruinada, siendo en
muchas ocasiones la información totalmente falsa o incluso
un mero rumor, soltado por alguien y que se esparce como
un reguero de pólvora, con la única función de provocar un
cambio ideológico, una reacción social, una variación en el
mercado.
312
Claudia Patricia González Cobos
El tema en análisis impacta no sólo en sus aspectos
sociales sino también en el ámbito jurídico en virtud de que
los efectos de estas conductas en múltiples ocasiones dañan
la esfera jurídica de los ciudadanos afectando derechos tan
relevantes como la intimidad, la privacidad, la propia imagen
e incluso el ámbito de sus libertades.
II. Hacia una conceptualización de control social
La unidad física irreductible de la sociedad según Fichter, es
la persona social. Desde el punto de vista de las personas que
la constituyen, una sociedad es un gran número de seres
humanos que obran conjuntamente para satisfacer sus
necesidades sociales y que comparten una cultura común.1
Estas personas, conforman grupos, que se distinguen de la
sociedad, en que los primeros conforman solo un sector de la
sociedad.
Para estudiar a la sociedad, continúa diciendo
Fichter, es necesario estudiar a los grupos que la conforman,
sosteniendo así, el concepto que constituiría en si, el punto
de partida del presente análisis.
Se define a una sociedad
como la estructura formada por los grupos principales
interconectados entre sí, considerados como una unidad y
participando todos de una cultura común.2
1
FICHTER, Joseph, Sociología, Barcelona, Biblioteca Herder, 1990, p.
153.
2
Ídem.
313
Las nuevas tecnologías como medios de control social
Esta sociedad, presenta una serie de características,
comunes a todas ellas, entre las cuales podemos citar: existe
dentro de una zona geográfica común; está constituida por
grandes grupos, que se diferencian entre sí por su función
social; se compone de personas que tienen una cultura
semejante, usos, costumbres, tradiciones y leyes; cada
sociedad constituye una unidad social separada, que puede
reconocerse de las otras y funcionar en todas partes.3
La
estructura social,
como
ya dijimos,
está
compuesta por grandes grupos y subgrupos y por los
individuos que pertenecen a ellos.
Sus funciones, son variadas, encontrando entre las
generales, las de proporcionar a las personas medios
adecuados de comunicación, de modo que a través del
idioma, escritura y otros símbolos comunes se hallen en
condiciones de entenderse; desarrolla formas comunes de
comportamiento que los miembros de la sociedad comparten
y practican; y proporciona un sistema de estratificación de
status y clases, de modo que cada individuo tenga una
posición relativamente estable y reconocible en la estructura
social.
3
ABC Digital, Periódico en línea, Elementos de la sociedad, 2005,
Paraguay.
Disponible en: http://www.abc.com.py/edicionimpresa/suplementos/escolar/elementos-de-la-sociedad-829675.html,
Consultado: 20/03/2016.
314
Claudia Patricia González Cobos
Entre las funciones específicas de la sociedad, nos
encontramos las de socialización, desarrollo e instrucción de
sus miembros,4 encontrando así a la primera figura de
control, que es la educación, primero, en el seno familiar y
después la recibida en las instituciones educativas.
Esta sociedad, para desempeñarse adecuadamente y
desarrollar todas las funciones generales y específicas
precisadas, requiere ser organizado a través de un orden
jurídico que dotará al Estado de las herramientas necesarias
para realizar las funciones que le son inherentes, siendo el
poder una herramienta sine qua non para su desempeño.
Para los efectos de nuestro estudio, deviene en
imprescindible diferenciar las clases de poder que han sido
analizadas por la doctrina y, toda vez que son múltiples los
autores que la han asumido, asumiremos la clasificación de
Fernández Ruiz, de quién citaremos únicamente la
clasificación objetiva por ser la que responde mejor a nuestra
investigación, estableciendo que el poder se clasifica en:
político, económico, religioso, familiar, social, moral,
cultural y tecnológico. 5
4
FICHTER, Joseph, op. Cit. p. 156.
FERNÁNDEZ RUIZ, José, “El poder y sus tipos”, Boletín Mexicano de
Derecho Comparado, Número 81,
Septiembre - Diciembre 1994, Nueva Serie Año XXVII, UNAM,
México, pp. 669-692.
5
315
Las nuevas tecnologías como medios de control social
El poder político, se subdivide a su vez, en militar y
civil. El militar, es aquella expresión externa del poder
político
que
se
hace
presente
en
las
relaciones
internacionales, impone a las potencias extranjeras el respeto
a la soberanía nacional y apoya al civil, en el aseguramiento
del orden público interno. El poder civil, es la manifestación
interna que se ejercita dentro del Estado a través de su
relación con los gobernados.
Añade el citado autor que el poder económico
implica el gobierno de seres humanos mediante el manejo y
control de bienes y servicios, de los factores de la
producción y del gobierno. El poder religioso, a pesar de ser
intemporal, logra la modificación de la conducta con base a
sanciones y recompensas que se impondrán en otra vida. El
poder familiar, que se traduce fundamentalmente en el que
ejercen los padres sobre los hijos durante la patria potestad,
y los cónyuges uno sobre el otro durante el matrimonio.
El poder social que se ubica en el seno de la sociedad
civil, siendo ésta la que impone modas, rutinas y
comportamientos, cuya observancia o infracción premia o
reprueba con elogios o censuras. El poder moral, que sitúa
su espacio de influencia en la intimidad de la conciencia de
los individuos, que al distinguir entre el bien y el mal, manda
actuar conforme al primero y evitar el segundo, por último,
el
poder
cultural,
que
condiciona
316
la
variedad
de
Claudia Patricia González Cobos
conocimiento que el individuo tendrá oportunidad de
asimilar para su formación.
Del análisis de la clasificación en cita, encontramos
que el poder civil, derivado del poder político, se ejercita a
través de la relación del Estado con los gobernados. Esta
relación, debe realizarse mediante el establecimiento de un
orden jurídico, por lo que precisaremos cómo se relaciona el
Poder con el Derecho.
Así pues, el poder desde el punto de vista externo, es
el hecho fundante básico del Derecho y causa última de su
validez y de su eficacia, siendo ese poder determinante para
su producción.
Desde el punto de vista interno, es el
Derecho el que influye sobre el poder, a través de la
regulación del uso de la fuerza que representa aquél.6
Así, el orden jurídico es el medio de que se vale el
poder político para lograr establecer un orden dentro de la
sociedad, pues queda claro que no puede existir una sociedad
sin normas que la sostengan.
Si bien, el Derecho constituye un importante medio
de regulación de la conducta de los miembros de una
sociedad, no constituye el único medio de que se vale el
Estado para mantener las conductas de los miembros de la
6
PECES BARBA, Gregorio. Ética, Poder y Derecho, México,
Distribuciones Fontarama, 2004, pp. 78 y 79.
317
Las nuevas tecnologías como medios de control social
sociedad dentro de los regímenes permitidos, nos referimos
al control social.
El control social, ha sido definido por Fichter como
un mecanismo que perpetúa el proceso de socialización
induciendo y manteniendo la conformidad de las personas
con las pautas de conducta.7 Covarrubias Dueñas lo define
como:
Todas las formas, mecanismos, instituciones, entes,
organizaciones, funciones, estructuras y demás elementos
materiales y culturales mediante los cuales se resuelven
las necesidades animales, espirituales o mentales de la
raza humana en un contexto histórico determinado y por
consiguiente con arreglo a valores, principios e intereses
pactados de manera natural o cultural, que los enmarca en
determinadas costumbres y normas sociales que derivan
en normas jurídicas.8
Según López Durán, el control social es “un conjunto
de mecanismos utilizados por la sociedad, por los grupos
sociales que la integran o por uno de ellos, con el propósito
de mantener un dominio sobre la conducta de los individuos
o de los grupos que integran a la sociedad”.9
El control social funciona de tal manera, que utiliza
la presión social, para que los individuos se conformen con
las pautas, roles e instituciones que son considerados
7
FICHTER, Joseph, op. Cit., p. 367.
COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús, La sociología jurídica en
México, Porrúa, México, 2013, p. 304.
9
LÓPEZ DURÁN, Rosalío, Sociología General y Jurídica, México, Iure
Editores, 2008, p. 155.
8
318
Claudia Patricia González Cobos
adecuados
para
una
determinada
sociedad,
en
un
determinado tiempo.
Del análisis de estos conceptos podemos encontrar
dos notas comunes a todos ellos, el poder social y el
establecimiento de pautas de comportamiento.
Así los diferentes grupos que conforman una
sociedad determinada, establecen condiciones de dominio,
una superioridad jerárquica, donde uno o algunos de los
grupos, queda encima del resto. Sostenemos que ese dominio
mantiene una estrecha relación con la capacidad de ejercer
coacción en relación con el mantenimiento del orden de
determinada estructura.
Gómez Sandoval, establece que el control social es
un sistema donde el orden social modifica a otro orden
social, dentro de un mismo sistema de estructuras sociales y
reconoce dos formas de control social: el coactivo y el
persuasivo.10 El primero se identifica como el derecho, el
segundo, con los organismos que inducen al individuo a
comportarse de acuerdo a ciertos cánones éticos, religiosos o
culturales.
Si bien el control social se ha manifestado en la gran
mayoría de las sociedades como un medio positivo para
lograr el orden dentro de una sociedad, también tiene un
10
GÓMEZ SANDOVAL, Fernando, Sociología, México, Diana, 1993,
p. 166.
319
Las nuevas tecnologías como medios de control social
tinte negativo, pues degenera en situaciones de control que
parecieran no legítimas,
como lo analizaremos a
continuación.
III. Tipos de control social
Existen diversas clasificaciones para los mecanismos de
control social, dentro de las cuales está la clasificación de
Fichter, quién los clasifica en controles formales e
informales, controles institucionales y de grupos y por
último en controles positivos y negativos.11
Los controles formales e informales, se diferencian
según Carrillo12 en que el control formal es aquel que se
compone por las instituciones del Estado, como por ejemplo
la policía, los jueces dentro de la Administración de Justicia
o la Administración Penitenciaria. Serán todas las facetas del
poder, en sus fases de creación (momento legislativo), de
asignación o rotulación (momento judicial) y de ejecución
(momento administrativo).
Se dice que existe control social informal, cuando no
hay en él coercibilidad, entendida como violencia legítima,
es decir, son más sutiles. Estos equivalen al control social
11
FICHTER, Joseph, op. Cit., p. 369.
CARRILLO PRIETO, Ignacio, El control social Formal, Biblioteca
Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas, p. 32,
consultado en:
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/209/dtr/
dtr3.pdf, visto: 7/04/2016.
12
320
Claudia Patricia González Cobos
mediato y es en todo caso, manipulación ciudadana, a partir
de la economía, de lo religioso, lo educativo, lo recreacional,
es decir, en base en las instituciones y los medios de difusión
que moldean la opinión pública.13
De manera
informal,
toda persona sabe
las
condiciones bajo las cuales se enfrentará a la presión social,
al rechazo de un grupo determinado por no respetar las
pautas de conducta asignadas, si bien, como se dijo, no es
coercible como en el caso del control social formal, si es
efectivo, debido a la presión ejercida por el grupo.
En cuanto a positivos y negativos, Fichter, señala
que:
Encontramos mecanismos positivos en la persuasión, la
sugestión, la instrucción y las recompensas, que se utilizan
para que las personas adopten voluntariamente las
actitudes aprobadas por el grupo o la sociedad; mientras
que existen otros mecanismos como las amenazas, las
órdenes, coacciones y castigos, que se consideran
negativos pues se emplean para evitar las conductas que
son reprobadas por el grupo o por la sociedad.14
Según Covarrubias, los medios de control social se
dividen en: “naturales, materiales, económicos y culturales”.
15
Dentro de los medios naturales, resulta interesante el
argumento vertido en el sentido de que quien controla el
agua, los recursos naturales, la producción de alimentos y
13
CARRILLO PRIETO, Ignacio, op. Cit., p. 32.
FICHTER, Joseph, op. Cit., p. 369.
15
COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús, op. Cit., p. 305.
14
321
Las nuevas tecnologías como medios de control social
demás satisfactores del hombre, tendrá el control social más
importante, más trascendente para una colectividad, ya que
dichas agrupaciones humanas sucumbirían ante la falta de
estos satisfactores.
Estamos hablando de mínima supervivencia, así que
la coercitividad dentro de estos medios de control es fuerte.
El individuo que se niegue a colaborar con los roles y pautas
impuestos por la sociedad, se enfrenta a la extinción, lo que
nos lleva a suponer que difícilmente existe un individuo que
se oponga a adoptar las conductos exigidas por determinada
sociedad, si el castigo que enfrenta, es su propia decadencia.
La economía, se presenta como otro medio de control
social, ya que vivimos en un mundo globalizado y en
esencia, capitalista, donde todo gira alrededor del dinero.
De esta manera, el dinero y todo lo que podemos
adquirir con él, es decir, lo material, llámese servicios,
bienes, productos y demás objetos culturales o de mercado,
se constituyen en otra forma de control social, por la simple
razón de que nos crean necesidades inexistentes, nos hacen
necesitar productos o servicios que realmente no son
imprescindibles para vivir.
Se manipula a la población de tal manera, que se le
crean necesidades psicológicas para aumentar su capacidad
adquisitiva, creando necesidades para ciertos grupos, con los
cuales, se busca que el grupo genere aceptación únicamente
322
Claudia Patricia González Cobos
a quienes hayan adoptado un estilo de vida, una imagen
específica de vestir o tengan en su poder el ultimo objeto de
mercado creado para su necesidad y consumo.
Vivimos en una sociedad consumista, solo serás feliz
si tienes el último artículo de moda, solo serás aceptado si
físicamente luces como el estereotipo que se ha vendido
como adecuado, no llegarás jamás a cierto estatus social si
no manejas determinado vehículo, o vives en cierta zona, o
utilizas los aparatos electrónicos de última generación.
El objetivo de esta forma de control es crear gente
cada día más consumista, que no use el razonamiento y que
obedezca no sólo a las instituciones formales, sino también,
se deje llevar por tendencias, siga a la mayoría y no piense
por sí sola, no cuestione y se someta a la voluntad del
sistema.
Dentro de los controles culturales, encontramos a la
educación, la religión y la política. Algunos que son de toral
importancia y por lo mismo deben ser tomados en cuenta en
esta investigación.
El primero de ellos es la educación. Ésta es el medio
más efectivo para evitar la ignorancia, fanatismos,
prejuicios, estereotipos y demás perjuicios sociales. De esta
manera, pueden entonces ser considerados como los factores
trascendentales del desarrollo, de resolver las necesidades y
323
Las nuevas tecnologías como medios de control social
problemas de la sociedad y de perfeccionar a las personas en
todos los ámbitos.16
Sin embargo, la educación puede ser utilizada para
reforzar valores, principios e intereses del statu quo, quienes
educan lo hacen conforme a quienes tienen el poder y
quieren perpetuarse en él. De esta manera, educan para
clonar mentes e ideologías de un determinado sistema con
arreglo a una política o forma de gobierno modelo
económico o religión, que le acomoda a los valores,
intereses y principios de la clase en el poder.17
Otra forma cultural de control social, de las más
importantes, es la religión. Vista como medio de control
social, es tal vez una de las más significativas, en especial,
en los pueblos fanáticos e ignorantes.
Según Smelser,18 Weber y Marx son los máximos
representantes de la postura de la religión como forma de
control social, sin embargo, su postura es opuesta. Mientras
Weber sostiene que la religión y los rituales religiosos sirven
para mantener la posición de los grupos en el poder por
encima de los grupos menos privilegiados, así cada grupo
social sería atraído por una religión que se adaptara a sus
necesidades.
16
COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús, op. Cit., p. 309.
Ídem.
18
SMELSER, Neil, Teoría del comportamiento colectivo, España,
Fondo de Cultura Económica, 1989.
17
324
Claudia Patricia González Cobos
Las clases sociales en el poder se adaptarían a una
religión que justificara su estatus privilegiado, mientras que
las clases bajas, escogerían una religión que hiciera promesa
de un futuro mejor, una promesa de vida después de la
muerte. Marx, por el contrario, sostenía que la religión
mantiene a la clase trabajadora en donde está, ya que al
siempre esperar una vida mejor, después de la muerte, no
busca en el presente, la forma de eliminar sus problemas
actuales, conformándose así con la situación imperante
social y políticamente.
En lo tocante al control social que se ejerce a través
de la política, existe una estrecha relación entre ésta y los
medios de comunicación. Según Álvarez,19 existe un sistema
político que privilegia y controla la información a favor de
reducidos sectores sociales.
Este control que realiza el gobierno mediante los
medios de comunicación, hace de éstos un mecanismo
estratégico para el control político, por lo cual, por una parte,
se privilegian y promueven los monopolios informativos y
comunicativos
que
responden
a
ciertos
intereses,
esencialmente cercanos a los del grupo gobernante y por otra
ÁLVAREZ ICAZA, Emilio, “Medios y Sociedad Civil, una alianza
para el control político”, Revista Razón y palabra [En línea], no. 18,
Mayo-Julio 2000, Disponible en:
chttp://www.razonypalabra.org.mx/anteriores/n18/18ealvarez.html,
Visto: 13/08/2016.
19
325
Las nuevas tecnologías como medios de control social
parte, una práctica de represión sistemática como una forma
permanente de relación; de tal manera que unas cuantas
empresas poseen el absoluto control de las estaciones de
radio y televisión.
De esta manera, los medios de comunicación
privilegian la información que proviene de los grupos de
poder político y económico. Como resultado se dificulta la
obtención de información objetiva y veraz sobre las
propuestas y/o demandas de los sectores que están
dinamizando fuertemente a la sociedad civil mexicana,
manteniendo así un importante control sobre la sociedad.
Esta problemática llega a situaciones extremas ante
coyunturas particulares como: procesos electorales, abusos
de la autoridad, casos de corrupción, epidemias, adopción de
medidas económicas de gran trascendencia, situaciones de
emergencia y/o desastre, etc.20
IV. Las nuevas tecnologías y el control de la opinión
pública
Las nuevas tecnologías hacen referencia a los últimos
desarrollos tecnológicos y sus aplicaciones, centrándose en
los procesos de comunicación. Estos procesos se agrupan en
tres áreas: la informática, el video y las telecomunicaciones.
20
Ídem.
326
Claudia Patricia González Cobos
Las nuevas tecnologías son instrumentos al servicio
del poder, que hacen uso de los mensajes subliminales y la
propaganda, y se aplican para inducir a la opinión pública.
Resulta
entonces
necesario
para
esta
investigación,
conceptualizarlos.
La publicidad suele asociarse a la divulgación de
anuncios de carácter comercial para atraer a posibles
compradores, usuarios o espectadores. En este sentido, los
avisos publicitarios intentan informar las bondades de un
producto o servicio a la sociedad con el objetivo de motivar
el consumo. Puede realizarse a través de diversos medios.
Hay publicidad en los periódicos, las revistas, la televisión,
la radio e Internet. Los medios de comunicación suelen
financiarse a partir de la venta de espacios para la
publicidad.21
Por propaganda, según la Real Academia de la
Lengua, se entiende la acción y efecto de dar a conocer algo
con el fin de atraer adeptos o compradores.22
La publicidad subliminal tiene por objeto llegar al
subconsciente de las personas, programándolas a través de
estímulos inconscientes para que respondan a los intereses
de quienes están presentándola, con fines comerciales por
medio de los mecanismos del sistema nervioso humano.
21
http://definicion.de/publicidad/, Consultado:07/04/2016.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua. 23a ed, Voz:
publicidad.
22
327
Las nuevas tecnologías como medios de control social
Navarro la define como una forma de anunciar
concreta que emplea unas técnicas de producción de
estímulos de intensidades muy próximas a los umbrales de
los sentidos humanos con el fin de actuar los públicos
destinatarios sin que estos sean conscientes de lo que
perciben.23 Se utilizan efectos imperceptibles a la vista o
sonidos no percibidos de forma consciente pero que no
pasan inadvertidos para el inconsciente y que influyen en la
conducta del hombre incitándole a adquirir un determinado
bien o servicio.
Se considera que la utilización de la publicidad
subliminal es ilegal, pues altera los hábitos de consumo del
ser humano, constituye una práctica poco ética pues coarta la
libertad de elegir, los sujetos no son libres de elegir y su
decisión resulta coaccionada por quienes utilizan los
mecanismos de control.24
Como se asentó en párrafos precedentes, los medios
de comunicación invaden nuestra vida.
Existe una fuerte
manipulación por parte de los medios masivos de
comunicación, en especial los medios electrónicos, por los
cuales se mantiene el control mediático hacia los miembros
23
NAVARRO, Ana Belén Becerra. "El mensaje subliminal: tácticas de
publicidad ilícita." Información para la paz: autocrítica de los medios y
responsabilidad del público, Fundación COSO de la Comunidad
Valenciana para el Desarrollo de la Comunicación y la Sociedad, 2005.
24
Ibíd., p 2.
328
Claudia Patricia González Cobos
de la sociedad. Como dice Covarrubias, “manipulan la
conciencia, lo dirigen hacia el animal o parte material de las
personas, hacia su espíritu”.25
Las tendencias actuales se dirigen a controlar a los
miembros de una sociedad estableciendo a la vez el control
sobre la opinión pública.
En todos lados vemos formas de control social a
través de las nuevas tecnologías, la televisión o “caja de
bobos” que se la he asignado ese nombre dado el grado de
enajenación y concentración que genera en los miembros de
la sociedad, a tal grado que ha cambiado a generaciones
enteras, volviéndonos una sociedad sedentaria y consumista,
ya que mientras transmiten su programación, la plagan de
anuncios altamente subliminales y cargados de consumismo
y de violencia.
En la música, se establecen tendencia, nuevamente
con letras cargadas de violencia y apologías del delito. No se
diga en los videojuegos, que no solo mantienen al miembro
del grupo pendiente de una pantalla todo el día, sino que
además lo condicionan a la realización de ciertos
movimientos reflejos, preparándonos, día con día, para
volvernos autómatas.
Estas formas de control condicionan al ser humano
de tal manera que lo vuelven un ser humano que actúa por
25
COVARRUBIAS DUEÑAS, José de Jesús, op. Cit., p. 315.
329
Las nuevas tecnologías como medios de control social
reflejo, no razonamos, evitamos reflexionar, dejamos de ser
seres pensantes, ahora solo nos dejamos llevar por ese
bombardeo de mensajes subliminales, que parecieran darnos
órdenes directo al subconsciente: “Obedece”, “no te
rebeles”, “no pienses”, “consume”, “no cuestiones”,
“sométete”.
Si pareciera poco con la manipulación y control que
se genera por las nuevas tecnologías, hemos dejado como
última parte del análisis pero no por eso menos importante a
la opinión pública.
La opinión pública ha sido comúnmente definida
como el conjunto de opiniones de los ciudadanos respecto de
los intereses generales, el bien común y los problemas
colectivos. Reflejan el modo de sentir, pensar y desear del
público respecto de las cosas públicas como el gobierno, la
política y las necesidades colectivas.26
Para Uriarte el concepto de opinión pública nos
remite, en primer lugar, a dos cuestiones, a su significado en
los sistemas democráticos, y a su sentido tal como es
utilizado por la Ciencia Política.27 Con relación al primer
aspecto, el concepto de opinión pública llega hasta nuestros
26
GARCÍA TINAJERO, Leonel, La influencia del derecho a la
información en la conformación de la opinión pública, Estudios
Jurídicos en el Siglo XXI, Coord.: REVUELTA VAQUERO, Benjamín,
Novum, México, 2011, p. 152.
27
URIARTE, Edurne; Introducción a la Ciencia Política: la política en
las sociedades democráticas. España, Tecnos, 2008, p. 357.
330
Claudia Patricia González Cobos
días con el significado de opinión del público en torno a los
asuntos de interés público y que tiene la intención de influir
en las acciones de los gobiernos. La opinión pública es, en
este sentido, sinónimo de pueblo y de control sobre los
gobernantes.
En el segundo aspecto, la Ciencia Política utiliza
también el concepto con ese sentido y lo aplica a uno de los
campos de investigación más desarrollados, el de las
encuestas de opinión, en este aspecto la opinión pública
incluye valoraciones puntuales de los ciudadanos que
pueden cambiar con una relativa facilidad.
La opinión pública, según Habermas:
Significa cosas distintas según se contemple como una
instancia crítica en relación con la notoriedad pública
normativamente limitada del ejercicio del poder político
social, o como una instancia receptiva en relación con la
notoriedad pública, representativa o manipulativamente
divulgada, de personas e instituciones, de bienes de
consumo y de programas.28
Coincidimos con éste último enfoque, la opinión
pública en la actualidad se nutre de información tendenciosa,
manipulada, cargada de contenido subliminal de carácter
persuasivo, con énfasis en la violencia, el sexo y en general
con todos aquellos productos y servicios que en ese
28
HABERMAS, Junger, Historia y crítica de la opinión pública. La
transformación estructural de la vida pública. Gustavo Gili, Barcelona,
2006, p.261.
331
Las nuevas tecnologías como medios de control social
momento las clases en el poder pretendan colocar dentro del
mercado.
La tendencia que se ha sostenido en los últimos
tiempos, es que el ciudadano, se ha convertido en un
consumidor de la información divulgada de manera
tendenciosa y manipulada. Los medios de comunicación
masiva, en especial la televisión y el internet, se han
convertido en importantes medios de control político,
moldean marcos de pensamiento, manipulan información y
muestran solo una parte de la realidad.29
Sartori, establece una fuerte crítica a la sociedad
actual, en cuanto a ser objeto de la manipulación de la
televisión, nos habla de la forma en que los sujetos de poder
atrás de las televisoras, abusan del manejo de la opinión
pública que tienen, en especial en los procesos electorales,
condicionan la elección de candidatos, ayudan al candidato
que más les conviene, manipulando su información,
boicotean personajes políticos que no son de su agrado y
manipulan las encuestas de opinión.30
Así pues, nos encontramos con que esta opinión
pública, constituye una importante forma de control social.
Todas las sociedades amenazan a sus miembros con
el aislamiento si se desvían del consenso y estos, bajo esa
29
GARCÍA TINAJERO, Leonel, op. Cit. p. 153.
SARTORI, Giovani. ¿Qué es la democracia?, México, Taurus, 2006,
p. 66.
30
332
Claudia Patricia González Cobos
amenaza, tienen sentimientos de miedo al aislamiento y al
rechazo social. Es la combinación de estos dos aspectos lo
que asegura la cohesión e integración de la sociedad, y
garantiza de esta forma la capacidad de la sociedad para
tomar decisiones y emprender acciones.31
El miembro de la sociedad, de forma individual,
observa constantemente, su entorno, buscando las opiniones
y modos de comportamiento que lograrán la aprobación
social y cuales le acarrearán el aislamiento.
Cuando dentro de un conflicto, una de las posturas se
convierte en muy pública, otros individuos la adoptan,
manifestando sus convicciones en público y reforzando esta
convicción. Cuando la postura tiene una visibilidad pública
baja, los individuos tienen la tendencia de ocultar su
posición en público guardando silencio y haciendo que otros
también lo guarden. Tanto el mecanismo de sumarse a lo que
se lleva como el de la espiral del silencio se basan en la
común asunción de que los individuos monitorizan
cuidadosamente las señales del entorno que indican la fuerza
o la debilidad de las diversas posiciones, para asumir la
NOEILE-NEUMANN, Elisabeth, “Public Opinion and Rationality”,
en Theodore L. Glasser y Charles T. Salmon Editores, Public Opinion
and the Commmunication o/Consent, The Guilford Press, Nueva York,
1995, pp. 42-44 y 48 (traducción propia).
31
333
Las nuevas tecnologías como medios de control social
postura que tomarán, buscando siempre evitar el aislamiento
social.32
El concepto de la opinión pública como control
social afecta a todos los miembros de la sociedad, pues el
proceso de amenaza de aislamiento y de miedo no es
voluntaria: el control social es poderoso, y ejerce presión
sobre el individuo que teme el aislamiento y asume la
postura requerida por convicción, por lo que puede ser
definido como las opiniones que pueden ser expresadas en
público sin riesgo de aislamiento, o las opiniones que deben
ser expresadas si se quiere evitar el aislamiento.33
V. Impacto jurídico social
Los medios de comunicación, incluyendo las nuevas
tecnologías, como la Internet, la telefonía celular, la
comunicación satelital, acaparan el control de gran cantidad
de audiencia, teniendo el control masivo de los grupos
sociales más fuertes.
El escrutinio ciudadano de los medios se ha
convertido en práctica asidua para suavizar el autoritarismo
de los medios y su papel mediatizador en la conformación de
32
33
Ídem.
Ibíd., p. 366
334
Claudia Patricia González Cobos
la opinión pública, independientemente del sector político y
económico con el que se parcialicen.34
Los medios generalmente son tema de discusión,
especialmente en dos grandes áreas. Por un lado, generan
controversia acerca de los efectos en la formación moral de
las personas, en especial, cuando se habla de las
implicaciones que puedan tener en los espectadores más
jóvenes, los contenidos de carácter violento o inapropiado
para ellos.
El otro motivo de controversia, es la manipulación
que realizan de los asuntos públicos, con frecuencia se hacen
presentes para manipular o censurar contenidos incómodos o
polémicos, sirviendo como parapeto para el gobierno, o bien,
en sentido opuesto, resultan ser los mismos medios quienes
distorsionan
al
difundir
noticias
con
parcialidad
o
sensacionalismo, especialmente cuando sienten que sus
intereses económicos están siendo lesionados con una mayor
regulación por parte del Estado.
En vista de lo anterior, la necesidad de una nueva
legislación se hace imperante. Si bien la libertad de
información y la libertad de expresión y comunicación son
derechos humanos, deben gradarse estos derechos, de tal
suerte que no queden por encima de los derechos que tienen
APARICIO A., Héctor, “Medios de comunicación y opinión pública
en la sociedad democrática” Revista Venezolana de Ciencias Sociales, v.
8, no. 2, julio-diciembre, 2004, pp. 322-333.
34
335
Las nuevas tecnologías como medios de control social
los ciudadanos a poseer intimidad, libertad, privacidad y en
especial libre albedrío, para tomar decisiones propias y no
decisiones
manipuladas
por
marcadores
de
opinión,
consumismo y leyes de marketing.
La existencia de reglas para la comunicación no
significa limitaciones para la libertad de expresión. Al
contrario, el derecho de la información tiende a reconocer
que, sin normas, esa libertad queda solamente en manos de
quienes tienen recursos o prerrogativas para poseer o
manejar a su antojo medios de comunicación.35
El acceso a nuevas tecnologías de manera creativa y
reglamentación de los derechos de la sociedad ante los
medios, son parámetros capaces de propiciar una cultura
crítica delante de la comunicación, auténticos espacios de
accesibilidad de la sociedad civil a la comunicación, con
interacción de los miembros de la sociedad, con intervención
crítica de quién quiera emitir su opinión, sin que exista
manipulación de información ni censura.
VI. Las nuevas tecnologías y su regulación legal.
Con el uso de las nuevas tecnologías se hace evidente la
necesidad de una legislación específica, que las regule,
sancione y limite.
35
APARICIO A., Héctor, op. Cit. p. 330.
336
Claudia Patricia González Cobos
El uso de las tecnologías de información, las redes
sociales y la internet, no se encuentran regulados de forma
específica en ninguna legislación, siendo su mención aislada,
en algunos ordenamientos, de las cuales se hará un somero
análisis.
Las nuevas tecnologías de la información y el acceso
a las mismas se encuentra consagrado a nivel constitucional,
dentro del artículo 6, que salvaguarda el derecho de manera
expresa al precisar que la obligación del Estado
de
garantizar el derecho de acceso a las tecnologías de la
información y comunicación, así como a los servicios de
radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda
ancha e internet.
Estableciendo además que deberá de
garantizar las condiciones de libre competencia en la
prestación de dichos servicios.
En el resto del texto constitucional únicamente
encontramos solución en el tema que nos atañe, en el
artículo 73 y solo para consagrar las facultades exclusivas
del Congreso Federal para legislar en la materia.
En cuanto a las leyes ordinarias que en la actualidad
encuadran el uso de las tecnologías de la información, se
encuentran leyes que fueron creadas a medida que se fueron
produciendo los avances tecnológicos, teniendo por objetivo
primordial proteger los datos personales de los usuarios,
337
Las nuevas tecnologías como medios de control social
regular la interacción de las personas a través de esos medios
y evitar las ilegalidades.
De esta manera, se creó la Ley Federal de Protección
de Datos, la Ley Federal del Consumidor, la Ley Federal de
Derechos de Autor y las políticas que regulan las actividades
en la Internet, las redes sociales y los buscadores de
información.
Sin embargo, las leyes en cita, regulan de manera
sumamente escueta las actividades de los particulares ante
las tecnologías de la información, en especial el uso de las
redes sociales, el internet y los medios electrónicos,
limitándose a establecer de manera más habitual las
facultades y obligaciones de las autoridades en cuanto a
garantizar el acceso a las citadas tecnologías, sin establecer
de manera específica límites y sanciones para el uso
inadecuado de las mismas.
La Ley Federal para la Protección de Datos
Personales en Posesión de los Particulares, en su artículo 43
fracción VIII, establece la facultad de la Secretaría de
Economía para
Diseñar e instrumentar políticas y coordinar la elaboración
de estudios para la modernización y operación eficiente
del comercio electrónico, así como para promover el
desarrollo de la economía digital y las tecnologías de la
338
Claudia Patricia González Cobos
información en
personales.36
materia
de
protección
de
datos
Siendo esta la única disposición que establece o
menciona a las tecnologías de la información.
Por su parte, la Ley de Derechos de Autor,37
establece dentro de su texto una serie de disposiciones que
regulan la reproducción digital, de obras protegidas con
derechos de autor, tanto sonoras como gráficas, a través de
medios electrónicos, así como las sanciones para quienes las
reproduzcan sin autorización, sin embargo, este es la única
arista que regula el ordenamiento en cita.
La Ley Federal de Protección al Consumidor,
establece la protección al consumidor de todas las
transacciones que realice con medios electrónicos, ópticos o
cualquier otra tecnología, siendo destacable lo dispuesto por
el artículo 18 de la legislación en cita, que prevé la creación
de “un Registro público de consumidores que no deseen que
su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o
publicitarios. Los consumidores podrán comunicar por
escrito o por correo electrónico a la Procuraduría su solicitud
36
Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Particulares, publicada el 05 de julio de 2010, Artículo 43 fr. VIII.
37
Ley Federal de derecho de Autor, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de diciembre de 1996, última reforma 13/01/2016.
339
Las nuevas tecnologías como medios de control social
de inscripción en dicho registro, el cual será gratuito”.38
Este registro se ha convertido en un importante medio para
terminar con el acoso realizado por ciertas compañías a
través de los dispositivos móviles. También resulta
importante mencionar que esta legislación prevé un capítulo
entero para regular las transacciones efectuadas a través del
uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, donde establece con meridiana claridad las
obligaciones y derechos de proveedores y consumidores,
estableciendo incluso la necesidad de proteger de forma
especial a los grupos vulnerables de la publicidad engañosa,
en especial a los niños y a los ancianos, pero no hace
referencia alguna a la publicidad subliminal.
La Ley General de Educación,
39
establece dentro de
las facultades de las autoridades educativas federales, la de
emitir los lineamientos generales para el uso responsable y
seguro de las tecnologías de la información y la
comunicación en el sistema educativo; como facultades
concurrentes, tanto de autoridades locales como federales,
las de fomentar el uso responsable y seguro de tecnologías
de información y comunicación para apoyar el aprendizaje
38
Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1992, última reforma
13/05/2016, Artículo 18.
39
Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 13 de julio 1993, última reforma 01/06/2016.
340
Claudia Patricia González Cobos
de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y
favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento.
La Ley General de Salud,40 regula todo lo
concerniente a la publicidad relativa a los productos y bienes
que tienen relación directa con el área de la salud,
estableciendo límites, sanciones y prohibiciones, a aquel que
viole las disposiciones en la materia. En cuanto a las
tecnologías de la información, se menciona únicamente la
obligación de la Secretaría de promover el desarrollo de los
servicios de salud.
De lo anterior podemos dilucidar, que si bien algunos
de los cuerpos legislativos del país realizan mención expresa
a las tecnologías de información, a los medios electrónicos, a
las redes sociales o al internet, no existe una normativa
expresa, que regule la utilización de dichos medios por parte
de la autoridad pública y de los particulares, no se establecen
límites, tipos o sanciones específicas para el caso de
violación de la esfera jurídica de los particulares. Es en
consecuencia este, un tema que el legislador deberá atender a
efecto de evitar constantes colisiones a los derechos
humanos que se encuentran vinculados a las referidas
tecnologías.
40
Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 07 de febrero de 1984, última reforma publicada 01/06/2016.
341
Las nuevas tecnologías como medios de control social
VII. Conclusiones
Hemos visto que la opinión pública es un importante medio
de control social. Sin embargo, la concepción tradicional
que establece el sentir de los miembros de una sociedad en
su conjunto, habiendo tomado una decisión razonada, en
conciencia, con relación a la situación política imperante, a
las necesidades sociales, al gobierno y a cualquier otra
cuestión relacionada con el acontecer diario y la subsistencia
de una sociedad, está muy lejos de ser la realidad actual.
A lo largo de esta investigación, la opinión pública
actual se ve influenciada por los medios de comunicación
masiva, incluyendo en ellos a las nuevas tecnologías. Estos
medios, se encuentran cargados de información, sin
embargo, esa información podría ser la menos adecuada para
nuestra sociedad.
Tristemente, la información que nos llega a través de
los medios de comunicación, es tendenciosa, se encuentra
manipulada, vivimos una época de control de medios, donde
las clases en el poder, tanto político como económico,
manipulan la información para que nos llegue “filtrada”, es
decir, llega únicamente la información necesaria para crear
en la sociedad una convicción positiva o negativa, con
relación a cualquier tópico, necesario en ese momento, ya
sea para subir las encuestas de opinión a favor de algún
342
Claudia Patricia González Cobos
personaje de la política, o bien para aumentar el consumo de
un producto o de un servicio.
Desafortunadamente, cada día nuestros jóvenes
dependen más de los medios electrónicos y piensan menos.
Juegan más videojuegos o ven más televisión, mientras los
libros se llenan de polvo en los estantes y las bicicletas de
tierra en los patios.
Nos estamos volviendo un pueblo de autómatas, este
control ejercido socialmente contra la población, para
mantenerla sojuzgada, sin protestar, aceptando todas las
decisiones que se toman por las instituciones sin
consultarnos, pendiente de un aparato electrónico, ya sea
televisión, computadora, tableta o celular, recibiendo cientos
de mensajes subliminales cargados de
información que
nuestro cerebro registra de forma imperceptible, y que lo
llevan a aceptar todo tipo de cambios políticos, económicos
y sociales y que desafortunadamente no son en beneficio de
la mayoría, sino de la clase en el poder.
Amargamente tengo que coincidir con Malcom X al
decir que “si no tienes cuidado con los medios de
comunicación, te harán amar al opresor y odiar al oprimido”.
343
Las nuevas tecnologías como medios de control social
VIII. Fuentes de consulta
-
Bibliohemerográficas
APARICIO A., Héctor, “Medios de comunicación y opinión
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Desarrollo de la Comunicación y la Sociedad, 2005.
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Commmunication o/Consent, Nueva York,The Guilford
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Las nuevas tecnologías como medios de control social
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Electrónicas
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http://www.abc.com.py/edicionempresa/suplementos/escolar/elementos-de-lasociedad-829675.html, Consultado: 20/03/2016.
http://definicion.de/publicidad/
Diccionario de la Real Academia de la Lengua. En línea:
http://dle.rae.es/?id=UMzZEFk Voz: publicidad.
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de los Particulares, publicada el 05 de julio de 2010.
Ley Federal de derecho de Autor, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996.
Ley Federal de Protección al Consumidor, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de
1992.
Ley General de Educación, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 13 de julio 1993.
Ley General de Salud, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 07 de febrero de 1984.
346
REFLEXIÓN SOCIO-JURÍDICA. LA TRANSFUSIÓN
DE SANGRE A TESTIGOS DE JEHOVÁ Y LOS
DERECHOS HUMANOS PARA EL CASO DE
CHIHUAHUA
Luz Elena Núñez Guzmán*
SUMARIO: I. Antecedentes; II. Planteamiento del
Problema; III. Alternativas teológicas y médicas; IV.
Conclusión; V. Fuentes de consulta.
*
Licenciada en Derecho, estudiante de la Maestría en Derechos
Humanos en Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de
Chihuahua y Docente en la misma institución.
Correo electrónico:
[email protected]
Recibido: 26 de Mayo de 2016
Aceptado: 02 de Septiembre de 2016
347
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
Resumen:
Los cultos religiosos han influenciado de una manera colosal
a las sociedades a lo largo de la historia y en distintos puntos
del globo terráqueo. Los Testigos de Jehová se han visto
inmersos en varias pugnas jurídicas, pero esta reflexión se
centra de manera particular en el escenario del Estado de
Chihuahua, donde una persona perteneciente a los Testigos
de Jehová necesita la transfusión para seguir viviendo, ¿qué
hace el médico en esa situación?, como solución tomamos
el tema de la objeción de conciencia. Si bien es cierto; la
transfusión de sangre en sí representa ciertos riesgos, la
medicina ha dado unas respuestas alternativas en distintas
disciplinas, sin embargo hay casos excepcionales en los que
es francamente necesaria para salvar la vida. Esta es una
reflexión breve desde un enfoque de Derechos Humanos.
Palabras clave: trasfusión de sangre, testigos de jehová,
objeción de conciencia, derechos humanos
Abstract:
Religious cults have colossally influenced societies
throughout history in different parts of the world. Jehovah's
Witnesses have been involved in several legal conflicts, but
this paper focuses in particular on the stage in which: in the
State of Chihuahua, a person belonging to the Jehovah's
Witnesses need transfusions to stay alive, how will the
doctor act in this scenario?, as a solution we took the issue
of conscientious objection. And it’s true that blood
transfusion itself represents certain risks, but medicine has
given some alternative answers in different disciplines,
however there are exceptional cases where it is really
necessary to save life. This is a brief reflection from a focus
on Human Rights.
Key words: blood transfusion, jehovah's
conscientious objectors, human rights
348
witnesses,
Luz Elena Núñez Guzmán
I. Antecedentes
¿Quiénes son los Testigos de Jehová? Son miembros de una
religión
cristiana,1
cuya
actuación
se
encuentra
invariablemente sustentada en la Biblia con especial enfoque
a la denominada Traducción del Nuevo Mundo de las Santas
Escrituras, en la que señalan que está depositado el
pensamiento de Dios, misma en la que encuentran el
denominado “camino a la salvación”, y se proponen ayudar a
la gente, a aprender más sobre ésta y el Reino de Dios dando
testimonio y/o fe acerca de su Reino, de ahí el nombre
Testigos de Jehová.2 Para ello hacen uso de una vasta
cantidad de lectura sacra que estudian en salones de culto
que son denominados Salón del Reino.3
Su fundamento espiritual, como el de toda religión,
los encamina a creer que es la única religión verdadera,
bautizarse, orar, y vivir de acuerdo a las enseñanzas de
Jesucristo creyendo que él es “la cabeza de todo hombre”,4 y
que Jesús es fundamental en la salvación del hombre en
1
Presente en 239 países, con 8.201.545 miembros en 115.416
congregaciones en el mundo.
2
Disponible
en
http://www.jw.org/es/enseñanzasbíblicas/preguntas/nombre-divino/
3
Geográficamente la sede mundial es Nueva York ya que es ahí donde
existe el centro mundial ubicado en Brooklyn, el centro educativo de
Patterson, la Imprenta y el Departamento de Envíos de Wallkill, su
arquitectura carece de la característica de iconoclastia común en el arte
sacro.
4
Fundamento religioso: “1 Corintios 11:3”.
349
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
razón de que su sacrificio de alguna manera abre la
oportunidad de salvar a la humanidad. Como dato adicional,
buscan seguir y ser un ejemplo de humildad.
Son distinguidos de otros grupos cristianos porque,
para ellos, Jesús es el Hijo de Dios pero no parte de la
Trinidad; además tienen una parte de pensamiento
benevolente ya que para ellos Dios no tortura eternamente a
las personas en el infierno.5
¿Por qué los Testigos de Jehová no aceptan las
transfusiones de sangre? El denominado mandato de
abstención de la sangre existe tanto en el Antiguo como el
Nuevo, de la “Traducción Del Nuevo Mundo De Las Santas
Escrituras”.6 Para ellos, la sangre representa la vida, el
hombre puede hacer uso de todo lo que necesite para
abastecerse, porque todo se lo regala Cristo:
Todo animal moviente que está vivo puede servirles de
alimento. Como en el caso de la vegetación verde, de
veras lo doy todo a ustedes. Solo carne con su alma —su
sangre — no deben comer. Y, además de eso, su sangre de
sus almas la reclamaré. De la mano de toda criatura
viviente la reclamaré; y de la mano del hombre, de la
mano de cada uno que es su hermano, reclamaré el
alma del hombre. Cualquiera que derrame la sangre del
5
http://www.jw.org/es/enseñanzas-bíblicas/preguntas/nombre-divino/,
ultima vez consultado el 13 de agosto del 2015.
6
Consúltese en http://www.jw.org/es/testigos-de-jehová/preguntasfrecuentes/testigosdejehovátransfusionesdesangre/#?insight[search_id]
=28a26f912a434a51b85d8052de53629f&insight[search_result_index]=
3 última vez consultado el 14 de agosto del 2015.
350
Luz Elena Núñez Guzmán
hombre, por el hombre será derramada su propia
sangre, porque a la imagen de Dios hizo él al hombre.7
Se desprende que: en una clase de juicio se ponderará
el respeto a otras vidas, lo cual está íntimamente relacionado
con la justicia y desde luego con el derecho humano a la
vida. La Biblia dice que se castiga con exilio al
derramamiento de sangre en sí, independientemente de que
sea de hombre o no, dado que es una especie de sacrificio a
Jehová, dado que es equivalente al alma y además de que
guarda el carácter de sagrado por purificación:
En cuanto a cualquier hombre de la casa de Israel que
degüelle un toro o un carnero joven o una cabra en el
campamento, o que lo degüelle fuera del campamento y
no lo traiga en efecto a la entrada de la tienda de
reunión para presentarlo como ofrenda a Jehová delante
del tabernáculo de Jehová, culpa de sangre se le contará a
ese hombre. Ha derramado sangre, y ese hombre tiene que
ser cortado de entre su pueblo.
[…]
Esto servirá a ustedes de estatuto hasta tiempo indefinido,
durante todas sus generaciones.
[…]
Porque el alma de la carne está en la sangre, y yo mismo
la he puesto sobre el altar para ustedes para hacer
expiación por sus almas, porque la sangre es lo que hace
expiación en virtud del alma [en ella]. Por eso he dicho a
los hijos de Israel: “Ninguna alma de ustedes debe comer
sangre, y ningún residente forastero que esté residiendo
como forastero en medio de ustedes debe comer sangre.”
7
En Génesis 9:1-29, disponible en:
http://www.jw.org/es/publicaciones/biblia/nwt/libros/Génesis/9/#v10090
04 ultima vez consultado el 14 de agosto del 2015.
351
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
[…]
No deben comer la sangre de ninguna clase de carne,
porque el alma de toda clase de carne es su sangre.
Cualquiera que la coma será cortado.8
Es una especie de norma perfecta: presenta la
conducta típica, la pena, y la temporalidad, así como a los
individuos sujetos a su cumplimiento. La equivalencia
sangre-alma se repite en Levítico 17:1-16:
[E]l alma de toda clase de carne es su sangre en virtud del
alma en ella. En consecuencia dije yo a los hijos de Israel:
No deben comer la sangre de ninguna clase de carne,
porque el alma de toda clase de carne es su sangre.
Cualquiera que la coma será cortado.9
El mandamiento es tajante en Deuteronomio 12:1-32,
a saber: “Simplemente queda firmemente resuelto a no
comer la sangre, porque la sangre es el alma y no debes
comer el alma con la carne”.10 Se reafirma el carácter de
sacrificio en Hechos 15:1-41 y aquí también se destaca el
carácter de exclusividad del ofrecimiento de sacrificios ya
que dice que: “Al Espíritu Santo y a nosotros mismos nos ha
parecido bien no añadirles ninguna otra carga, salvo estas
8
Levítico 17:1-16, disponible en:
http://www.jw.org/es/publicaciones/biblia/nwt/libros/Levítico/17/#v3017
010 ultima vez consultado el 14 de agosto del 2015.
9
Disponible en:
http://www.jw.org/es/publicaciones/biblia/nwt/libros/Levítico/17/#v3017
014, ultima vez consultado el 14 de agosto del 2015.
10
Disponible en:
http://www.jw.org/es/publicaciones/biblia/nwt/libros/deuteronomio/12/#
v5012023, ultima vez consultado el 15 de agosto del 2015.
352
Luz Elena Núñez Guzmán
cosas
necesarias: que
sacrificadas
a
sigan
ídolos, y
absteniéndose
de
sangre, y
de
cosas
de
cosas
estranguladas”.11
Entonces es: la carga de la equivalencia sangre-alma,
el carácter de sacrificio, exclusividad de los sacrificios,
prohibición y castigo luego de un juicio que implicaría que
la salvación son el conjunto de razones por las que los
Testigos de Jehová no toleran las transfusiones de sangre.
II. Planteamiento del Problema
Todo aquel que siga esta religión simplemente rechazará la
transfusión de sangre, de esto no queda lugar a dudas. Pero
¿qué ocurriría si: en nuestra entidad, Chihuahua, un médico
en ejercicio de su profesión invariablemente necesita realizar
una transfusión a un Testigo de Jehová para salvar la vida?
¿Cómo puede o debe actuar el médico? Es aquí donde entra
la objeción de conciencia.
Para entender este concepto habrá que partir por el
mismísimo concepto de conciencia, del latín conscientia, de
cum-scientia, literalmente “con conocimiento,” se refiere a
dos grandes campos semánticos: el epistemológico y el
moral.
11
Disponible en:
http://www.jw.org/es/publicaciones/biblia/nwt/libros/hechos/15/#v44015
028-v44015029, ultima vez consultado el 14 de agosto del 2015.
353
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
En este contexto nos es útil abocarnos a ella: el
médico tiene conocimiento de que el Testigo de Jehová
rechaza
este
tratamiento.
Omitir
este
tratamiento
representaría poner en riesgo su vida; esto representa un
choque moral porque el médico quiere o necesita salvar la
vida del paciente, así lo dicta la deontología médica, la cual
es el “conjunto de principios y reglas éticas que han de
inspirar y guiar la conducta profesional del médico”.12
La autora Tomás y Garrido nos explica que la
conciencia abarca tres aspectos, a saber:
(1) percepción de los principios básicos y evidentes de
moralidad,
(2) aplicación a las circunstancias mediante un
discernimiento práctico de las razones y de los bienes, y
(3) juicio formado sobre los actos concretos que se van a
realizar o se han realizado.13
Para ella la objeción de conciencia es un:
[J]uicio de carácter ético –que no equivale a la
subjetividad, tendencia, gusto, hábito o deseo--, es la
resistencia que el individuo ofrece al cumplimiento de una
norma cuando esta entra en conflicto con sus propias
convicciones. Esta actitud conlleva por parte del individuo
que la realiza una coherencia de vida y, además, una
proclamación de la verdad que defiende, pero no implica
necesariamente actitudes tipificadas como desobediencia
civil.14
12
Ibíd., p. 9
TOMÁS Y GARRIDO, Gloria Ma., “Conciencia y objeción de
conciencia”, Persona y Bioética, v. 16, no. 1, Universidad de La Sabana,
Cundinamarca, Colombia, 2012, pp. 32-42.
14
Ídem.
13
354
Luz Elena Núñez Guzmán
A la objeción de conciencia se le podría dividir de
acuerdo a dos aspectos: la relativista y la personalista.
La primera fundamenta los principios y valores
morales en una base empírico racional, apoyándose en la
verificación de los hechos y en la coherencia de la
argumentación, considerando en su fundamentación los
principios bioéticos de autonomía, beneficencia y justicia,
alcanzando en nuestras sociedades contemporáneas un valor
preponderante el respeto por la autonomía.
Este principio, en conjunto con el de beneficencia,
constituirían el vector principal en la fundamentación de la
objeción de conciencia por parte de los profesionales
objetores que aluden a esta corriente bioética relativista.
La corriente personalista, inspirada en Tomás de
Aquino, se fundamenta principalmente en el carácter
ontológico del respeto por la vida humana, desde el
momento de la concepción hasta el último instante de vida,
fundamento sostenido por muchos objetores que recurren a
la objeción de conciencia considerando los aspectos
religiosos de una determinada acción.”15 Los presupuestos
para la Objeción de Conciencia son:
• Que está sustentada en un mandato deontológico
médico.
15
Ibíd. p. 7.
355
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
• Tenga un carácter individual, donde prevalezca el
imperativo moral interno sobre cualquier repercusión
social.
• Sea manifestada a título personal, en virtud de la
naturaleza personal de acto, por lo que es imposible ser
invocada por terceros.
• Se formalice públicamente.16
Álvarez Díaz ofrece otra perspectiva, que establece que:
Consiste en la negativa del individuo para el
cumplimiento u obediencia a una norma o imperativo
jurídico en alguna materia, por ir en contra de la
conciencia. Es decir, el escenario se plantea con un marco
jurídico establecido (no hay que objetar si no hay ley)
frente a la conciencia de un individuo.17
En esta tesitura se encuentra Montero Vega quien
dice que es una clase de impugnación de acto mayormente
impuesta por el gobierno, es decir, “la genuina objeción de
conciencia no es hacia las personas, sino hacia una acción
directa específica”.18 Como se ve, la objeción de conciencia
“es reconocida desde hace muchos siglos, enfocada
MONTOYA-VACADÍEZ, Diego Mauricio, “Mitos y realidades sobre
la objeción de conciencia en la praxis médica”, Revista Ciencias de la
Salud, Universidad del Rosario, Bogotá Colombia, v. 12, no. 3, 2014, pp.
435-449.
17
ÁLVAREZ-DÍAZ, Jorge Alberto, “La objeción de conciencia en la
atención sanitaria: el marco mexicano”, Anales de la Facultad de
Medicina, Lima, Perú, Universidad Nacional Mayor de San Marcos, v.
68, no. 12007, pp. 80-86.
18
MONTERO VEGA, Adela y GONZÁLEZ ARAYA, Electra, “La
objeción de conciencia en la práctica clínica”, Acta Bioethica,
Universidad de Chile, Santiago, Chile, v. 17, no. 1, junio, 2011, pp. 123131.
16
356
Luz Elena Núñez Guzmán
principalmente a la defensa de creencias religiosas”,19 o
también como una defensa heroica.
Para nosotros, la objeción de conciencia es un juicio
interno y privado que los individuos realizan en su libre
albedrío en base a imperativos axiológicos o morales que
resuelve en, la mayoría de los casos, omisión de actos que el
individuo considera prohibido; en este caso, para el médico,
el imperativo axiológico es salvar la vida humana, la base
sobre la cuál funda su objeción de conciencia.
Montero Vega y Martínez León explican que es
frecuentemente usada en asuntos que van desde: aborto,
prescripción y/o uso de anticonceptivos, eutanasia y la
elaboración o suministro de preparados destinados al
suicidio asistido, inyecciones letales para la ejecución de
condenados a la muerte, esterilización de personas con
discapacidad psíquica, suspensión de tratamientos médicos,
investigación
destructiva
de
embriones,
selección
preconcepcional del sexo, participación en alimentación
forzada de personas en huelga de hambre, trasplante de
órganos, la psicocirugía y la experimentación con seres
humanos y animales, diagnóstico prenatal de enfermedades
genéticas y cromosómicas y la manipulación de embriones
DOMÍNGUEZ MÁRQUEZ, Octavio Humberto, “Objeción de
conciencia, la muerte y el morir en enfermedades en etapa terminal”,
Acta Bioethica, Santiago, Chile, Universidad de Chile, v. 15, no. 1,
2009, pp. 94-99.
19
357
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
humanos hasta temas tales como rechazo pacifista para
colaborar con la medicina militar, desarrollo de ensayos
clínicos, evadir el servicio militar o ir a la guerra, etc.
Por ejemplo, en Corea del Sur se presentó la
oposición a prestar el servicio militar. En Abinsk, Rusia,
desde 2013 se trató de imponer una pena a dos Testigos de
Jehová por repartir publicidad catalogada como extremista y
se bloqueó la entrada al portal de internet por excelencia de
los Testigos de Jehová; recientemente en Azerbaiyán, Irina
Zakharchenko y Valida Jabrayilova, dos testigos de Jehová
fueron puestas en prisión preventiva; en Ucrania son blanco
de ataques y presentaron problemas en Ruanda e Israel, se ha
dado la repetición de objeciones de conciencia que se
convierten en un grupo social o minoría que llega a hacer
auge confundido con desobediencia civil, este es “uno de los
muchos problemas de enfrentar a la sociedad (expresada en
las leyes) a la particularidad (propia de cada ciudadano, de
cada individuo).”20
Los derechos en coalición son legítimos: vida y
libertad de religión, los discutiremos a continuación.
A) Derecho a la vida
El origen de los Derechos Humanos es la dignidad humana.
20
Ibíd., pág. 8.
358
Luz Elena Núñez Guzmán
La persona –no como ser natural, sino como ser
potencialmente moral– se convierte en un fin absoluto
[…] Porque el hombre es, como ser moral, una
representación de lo absoluto, por eso y sólo por eso, le
corresponde aquello que llamamos dignidad humana.21
Esta también es la orientadora de los tratamientos
que imparten las profesiones bio-sanitarias.
El primer y más importante derecho humano es la
vida, el cual:
Se expresa en el principio básico de convivencia entre los
hombres de no matar, precepto que rige tanto para el
sujeto en su relación con los demás como para estos
últimos en relación con el sujeto. La vida es un bien en sí
mismo, que surge independientemente de uno, y es un don
que hay que cuidar en grado extremo.22
Estimamos que el personal médico juega un papel
protagónico respecto a la protección del Derecho Humano a
la Vida, así como todos los procesos y tratamientos médicos,
y esta es una obligación que se adquiere con el Código de
Ética del Médico Colegiado de México que señala que “El
médico colegiado debe de respetar en todo momento los
derechos humanos de su paciente, colegas y sociedad en
general”.23
21
SPAEMANN, Robert; El concepto de dignidad humana en derecho a
la vida, ed. Universidad de Navarra, España, 1998, p. 45.
22
CHOMALI, Fernando, “Derecho a la vida, derecho fundamental”,
Teología y Vida, Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago de
Chile, v. XLVIII, no. 4, 2007, pp. 414-423.
23
Código de ética para el ejercicio profesional del médico colegiado en
México, sección 2.8.
359
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
Por otro lado:
No sería lícito que el paciente renuncie a la atención
médica, al derecho a la protección de la salud o la
protección de la vida, esta pretendida renuncia atentaría
contra los derechos del Estado, del médico y de la
sociedad y, por tanto, ha de entenderse como prohibida
por la ley.24
Así mismo la Carta de los Derechos Generales de las
y los Médicos que protege el actuar del personal médico
señala que tienen el derecho de “Ejercer la profesión en
forma libre y sin presiones de cualquier naturaleza”.25
La medicina tiene estandarte importante respecto al
Derecho Humano a la Vida, a su vez protege la integridad
personal, todo esto a la luz de la Ley General de Salud:
Artículo 2o. El derecho a la protección de la salud, tiene
las siguientes finalidades: I. El bienestar físico y mental de
la persona, para contribuir al ejercicio pleno de sus
capacidades; II. La prolongación y mejoramiento de la
calidad de la vida humana.
[…]
Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, se entiende por
servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en
beneficio del individuo y de la sociedad en general,
dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la
persona y de la colectividad.
[…]
Artículo 32. Se entiende por atención médica el conjunto
de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin
de proteger, promover y restaurar su salud, la cual podrá
24
CASAMADRID MATA, Octavio, La atención médica y el derecho
sanitario, 2a ed., JGH editores, México, 2005, pp. 5-6, 25-27.
25
Carta de los Derechos Generales de las y los Médicos, disponible en:
http://www.inr.gob.mx/g23_02.htm.
360
Luz Elena Núñez Guzmán
apoyarse de medios electrónicos de acuerdo con las
normas oficiales mexicanas que al efecto expida la
Secretaría de Salud.26
De estos se desprende que finalmente el deber y
objetivo de todos los médicos es preservar la salud; iría en
contra de las convicciones de todo el personal de salud dejar
que las personas mueran y sean disminuidas en su salud. La
naturaleza de los médicos es cuidar la vida de las personas y
es por ello que su deber es brindarle la atención médica
necesaria e incluyendo poder aminorar su sufrimiento. Las
personas que acuden a los centros hospitalarios acuden
principalmente por su salud; va en contra de la lógica que
acuda a un hospital para dejarse morir.
B) Libertad Religiosa
Esta objeción de conciencia del paciente tiene una esencia
religiosa
que
está
basada
en
Derechos
Humanos,
jurídicamente “la objeción de conciencia se deriva
directamente de un derecho fundamental en la Constitución,
o bien se debe realizar un análisis particular caso por
caso”.27 En el caso de México se delimita en la Constitución
Política de México:
26
Ley General de Salud, Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero
de 1984, última reforma 01/06/2016, Artículos 2, 23 y 32.
27
CONSTITUCIÓN Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario
Oficial de la Federación 05 de febrero de 1917, última reforma
27/01/2016, Artículo 24.
361
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
(1) El derecho a la libertad de religión:
El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún
contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el
menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la
libertad de la persona por cualquier causa.28
(2) Objeción de conciencia en relación a la libertad
religiosa:
Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones
éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en
su caso, la de su agrado. Esta libertad incluye el derecho
de participar, individual o colectivamente, tanto en
público como en privado, en las ceremonias, devociones o
actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un
delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los
actos públicos de expresión de esta libertad con fines
políticos, de proselitismo o de propaganda política.29
Hay que atender otro punto de vista: un Estado
democrático y liberal se caracteriza por no querer someter a
su población a una religión y también por asegurar el
derecho a la salud como una forma básica de gobierno; esos
son el fundamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y
Culto Público, consagrada en su primer artículo. México que
no es una Dictadura por permitir la libertad de religión y de
creencia, bien mencionó Ruiz Rodríguez
La objeción de conciencia le permite al hombre tomar una
decisión en el ámbito meramente personal, incluso frente
a lo que hayan consensado las mayorías -que es una
28
29
Ibíd., Artículo 5.
Ibíd., Artículo 24.
362
Luz Elena Núñez Guzmán
característica de la democracia-, porque va en contra de
sus principios o, dígase, de su moral.30
Lo mismo ocurre en España y Colombia respecto a la
libertad de religión, las cuales son dos Naciones que ya han
discutido acerca de la objeción de conciencia. Cuentan con
órganos de colegiación de médicos en los que pueden
encontrar defensa y han desarrollado conceptos pertinentes.
Por ello haremos uso de las experiencias que ambas
Naciones han tenido que se pueden aplicar al caso de
México; primero mencionamos decisiones judiciales y luego
nos referiremos a un cuerpo normativo:
a). En Colombia la Corte Constitucional entiende por
el Derecho Humano a la Libertad Religiosa: “el propio
discernimiento sobre lo que estaba bien y lo que estaba
mal”,31 de ahí que el contenido del derecho consiste en la
libre construcción de juicios de reproche respecto de
situaciones fácticas concretas, es decir, una regla subjetiva
de moralidad. La libertad de conciencia es una consecuencia
de la libertad religiosa y construcción de juicios morales,
mientras que los otros dos son independientes y paralelos
entre sí.
RUIZ RODRÍGUEZ, V. “La objeción de conciencia jurídica” Anuario
del Departamento de derecho de la Universidad Iberoamericana, no. 32,
2002, pp. 509-517.
31
PARDO SCHLESINGER, Cristina, “La objeción de conciencia en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana”, Persona y
Bioética; v. 10, no. 1, enero-junio 2006, pp. 52-68.
30
363
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
Es decir, que la ideología o cosmovisión eran una
“influencia definitiva para la construcción de los juicios
morales subjetivos, pero jamás podría ello significar la
absorción de la libertad de conciencia por parte de los otros
dos derechos”.32
Judicialmente existen resoluciones con respecto del
ejercicio de la Objeción de Conciencia desde el punto de
vista del aborto: La Corte Constitucional Colombiana, en la
Sentencia T-388 del 2009 se inclina por que “la Objeción de
Conciencia se predica solamente por el personal que realiza,
directamente,
la
intervención
médica
necesaria
para
interrumpir el embarazo.”33
b).- En España existe el Consejo General de Colegios
Oficiales de Médicos que en la Asamblea General del
Consejo creó la Declaración de la Comisión Central de
Deontología sobre Objeción de Conciencia del Médico. Los
Derechos Humanos implicados son: libertad, igualdad,
libertad de religión. Constitucionalmente son sus artículos
14 y 16.1 los cuales delimitan la libertad religiosa del
siguiente modo:
Art. 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin que
pueda prevalecer discriminación alguna por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social”
32
33
Ídem.
Ibíd. p. 10.
364
Luz Elena Núñez Guzmán
[…]
Art. 16. 1: Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y
de culto de los individuos y las comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para
el mantenimiento del orden público protegido por ley.34
El médico chihuahuense se enfrenta al escenario en el
que para salvar la vida hay que realizar una transfusión de
sangre a un paciente que pertenezca a los Testigos de
Jehová; en su fuero interno se enfrenta a una falta moral por
el hecho de dejar que le dicta su conciencia, la objeción de
conciencia es causada por el rechazo de tratamiento.
C). Objeción de conciencia en el ejercicio de la medicina
Desde luego el personal médico, en lo general, tiene derecho
a la objeción de conciencia, respaldado en Tratados
Internacionales, en especial a la “objeción de conciencia de
los profesionales sanitarios directamente implicados”.35
Del Moral García hace una serie de requerimientos
para la admisión de la objeción de conciencia la que es
admisible bajo los presupuestos de: “La sinceridad de las
creencias del objetor.
El respeto por los derechos
fundamentales de los terceros. La inofensividad de las
34
Constitución Española, Boletín Oficial del Estado, 1978, Artículos 14
y 16.
35
MARTÍNEZ DE LEÓN, Mercedes y RADABÁN JIMÉNEZ, José,
“La Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios en la ética y
deontología”, Cuadernos de Bioética, Murcia, España, Asociación
Española de Bioética y ética médica, v. XXI, no. 2, mayo-agosto 2010,
pp. 199-210.
365
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
consecuencias, lo cual se traduce en un juicio de
proporcionalidad”.36
Esto fue inicialmente analizado desde el derecho
internacional por la problemática del aborto, que se
conceptualizó en La Declaración de Oslo sobre el Aborto de
la Asociación Médica Mundial en el año de 1970 y sus
sucesivas revisiones hasta la última de Pilanesberg en 2006
cuando señala que: “Si las convicciones del médico no le
permiten aconsejar o practicar un aborto éste puede retirarse,
siempre que garantice que un colega calificado continuará
prestando la atención médica”.37
Ocurre lo mismo con los Principios de Ética Médica
Europea de 1987 en donde se reconoce específicamente el
derecho a la objeción de conciencia del médico al mencionar
que:
Es conforme a la ética que un médico, en razón de sus
convicciones personales, se niegue a intervenir en
procesos de reproducción o en casos de interrupción de la
gestación o abortos, e invitará a los interesados a solicitar
el parecer de otros colegas.38
36
BELLO P. Derecho penal, objeción de conciencia y hecho religioso s.
f. [citado 2012 jun 12]. Disponible en:
http://www.ical.es/locus/51/articulos/derecho_penal.pdf.
37
Declaración de Oslo de la Asociación Médica Mundial sobre el Aborto
Terapéutico, Oslo, Noruega, agosto de 1970.
38
Principios de Ética Médica Europea, Conferencia Internacional de
Órdenes Médicas, 06 de enero de 1987, Artículo 17.
366
Luz Elena Núñez Guzmán
Por otro lado, la Declaración de la Organización
Médica Colegial le otorga una concepción más general a la
Objeción de Conciencia por que entiende por esta a:
La negativa del médico a realizar, por motivos éticos y
religiosos, determinados actos que son ordenados o
tolerados por la autoridad es una acción de gran dignidad
ética cuando los razones aducidas por el médico son
serias, sinceras y constantes, y se refieren a cuestiones
graves y fundamentales.39
Esta
definición
es
la
que
ajusta
a
nuestro
planteamiento del problema dado que el motivo de la
salvaguarda de la vida humana es una razón seria, sincera,
constante, grave y fundamental.
En México sí existe un Código de Ética para el
Ejercicio Profesional del Médico Colegiado, pero no ha sido
publicada en el Diario Oficial de la Federación, son normas
imperfectas
que
no
implican
un
castigo
por
su
incumplimiento pero tienen peso moral. En dado caso, si
existen controversias jurídicas entre médicos y pacientes las
que resolverán son las Comisiones de Derechos Humanos.
En España existe el Código de Ética y Deontología
Médica de 1999 de la Organización Médica Colegial
Española, las cuales son normas cuyo incumplimiento no
39
Declaración de la Comisión Central de Deontología de la OMC sobre
la objeción de conciencia del médico, Comisión Central de Deontología
de la Organización Médica Colegial Española, Asamblea General de 3105-1997.
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Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
conlleva a una sanción, al respecto de la objeción de
conciencia, este código delimitaba que:
Art. 9.3: 3. Si el paciente exigiera al médico un
procedimiento que éste, por razones científicas o éticas,
juzga inadecuado o inaceptable, el médico tras informarle
debidamente, queda dispensado de actuar.
(…)
Art. 26.1: El médico tiene el derecho a negarse por
razones de conciencia a aconsejar alguno de los métodos
de regulación y de asistencia a la reproducción, a practicar
la esterilización o a interrumpir un embarazo. Informará
sin demora de su abstención y ofrecerá, en su caso, el
tratamiento oportuno al problema por el que se le
consultó. Respetará siempre la libertad de las personas
interesadas de buscar la opinión de otros médicos. Y debe
considerar que el personal que con él colabora tiene sus
propios derechos y deberes.
2. El médico podrá comunicar al Colegio de Médicos su
condición de objetor de conciencia a los efectos que
considere procedentes, especialmente si dicha condición le
produce conflictos de tipo administrativo o en su ejercicio
profesional. El Colegio le prestará el asesoramiento y la
ayuda necesaria.
[...]
Art. 36.3: La Organización Médica Colegial defenderá a
los colegiados que se vean perjudicados por causa del
cumplimiento de las normas de este Código.40
Ahora bien, en 2009, en la Declaración de la
Comisión Central de Deontología sobre la Objeción de
Conciencia de España, se hizo una nueva declaratoria acerca
de la Objeción de Conciencia a saber:
40
Código de ética y deontología médica, Organización Médica Colegial,
Artículos 9.3, 26 y 36.
368
Luz Elena Núñez Guzmán
(1) El médico puede y debe negarse a realizar prácticas
médicas que vayan contra los dictados de su conciencia.
Es un deber moral y una práctica lícita desde un punto de
vista social.
[…]
(3). El médico objetor comunicará al paciente su objeción
a la prestación de que se trate de forma razonada. En todo
caso, deberá dirigir al paciente hacia el profesional o la
institución que den respuesta a la atención demandada.
[…]
(5). El ejercicio de la Objeción de Conciencia no exime al
médico de prestar cualquier otra atención médica,
especialmente en casos de urgencia, a la persona causante
de su objeción, incluso aunque esta urgencia tenga que ver
con la actividad objetada. (6). El médico objetor debe
comunicar su condición a los responsables de la
Institución para la que trabaje. Podrá asimismo
comunicarlo a su Colegio profesional
[…]
(8). En la medicina actual pueden ser numerosas las
causas que motiven la objeción de conciencia, entre otras:
interrupción voluntaria del embarazo, contracepción,
terapias con células madre embrionarias, eutanasia,
rechazo y demanda de tratamientos, alimentación forzada
de reclusos en huelga de hambre; pueden crear serios
conflictos morales y de práctica diaria que deberán ser
afrontados desde la reflexión y la serenidad.41
De la lectura de esta declaratoria concluimos que es
altamente recomendable que el médico realice un informe
detallado
del
tratamiento
que
requiere
siendo
un
consentimiento informado que tiene lugar al momento de
pactar las condiciones de la prestación del servicio médico:
41
Declaración de la Comisión Central de Deontología sobre la Objeción
de Conciencia, Consejo General de Colegios Médicos, Consideraciones
Prácticas. Disponible en: http://www.comeca.org/paginas/pdf/objconciencia.pdf Consultado: 13/06/2016.
369
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
El consentimiento informado exime de responsabilidad al
médico en caso de no utilizar una transfusión de sangre,
siempre y cuando la falta de administración de sangre no
cause daño alguno. Por otra parte, si el dejar de
transfundir al paciente causa algún daño, el profesional de
la salud no está excluido de responsabilidad civil, aunque
lo haya hecho a solicitud expresa del paciente. El artículo
1910 del Código Civil Federal obliga al médico a realizar
una conducta positiva en favor del paciente. La omisión
también se puede calificar de conducta negligente, la cual
se deriva de actos u omisiones tipificados en los artículos
228 y 229 del Código Penal Federal referentes a la
responsabilidad profesional.42
Si en Chihuahua se procediera conforme a la
Declaratoria de la Comisión Central de Deontología sobre la
Objeción de Conciencia de España, inmediatamente después
de que el paciente exprese su rechazo al tratamiento, el
médico debería comunicar su objeción de conciencia al
paciente y a la institución médica en la que se realiza el
tratamiento.
Desde un punto de vista penal al interior de nuestra
Entidad, los médicos se podrían enfrentar a la sanción
prevista en el Código Penal del Estado de Chihuahua que
textualmente determina que:
Artículo 154. A quien abandone a una persona incapaz de
valerse por sí misma teniendo la obligación de cuidarla, se
le impondrán de seis meses a cuatro años de prisión si no
42
RAMÍREZ-SALAZAR C., JIMÉNEZ-CORONA M.E., y RIVERA
CISNEROS A.E., “Aspectos jurídicos en casos de transfusión sanguínea
en Testigos de Jehová”, Gaceta Médica de México, Academia Nacional
de Medicina de México, v. 139, no. 4, julio-agosto 2003.
370
Luz Elena Núñez Guzmán
resultare lesión o daño alguno. Si el sujeto activo fuese
médico o profesionista similar o auxiliar, también se le
suspenderá en el ejercicio de su profesión hasta por dos
años. Las mismas penas se aplicarán a quien, estando a
cargo de un establecimiento asistencial público o privado,
realice la conducta descrita
[…]
Artículo 156. A quien exponga en una institución o ante
cualquier otra persona a un incapaz de valerse por sí
mismo, respecto del cual tenga la obligación de cuidar o
se encuentre legalmente a su cargo, se le impondrán de
seis meses a un año de prisión.43
En esta tesitura, deontológicamente, el médico
procurará una atención médica digna, de calidad, y sin
discriminación con respeto a sus convicciones personales y
morales, atención médica anterior y/o posterior (adquiriendo
el carácter de auxilio humanitario) adecuada durante todo el
periodo en que este se encuentre bajo el tratamiento médico,
para no ser objeto de las sanciones previstas.
De todo lo anterior se desprende que, para el médico,
el dejar de practicar la transfusión de sangre implica más
riesgos laborales y profesionales para sí mismo; es decir: cae
en
omisión
de
cuidados,
conducta
negligente,
y
responsabilidad profesional.
Por otro lado, si practica la transfusión de sangre en
los casos en los que no exista otra posibilidad para salvar la
43
Código Penal del Estado de Chihuahua, publicado en el Periódico
Oficial del Estado el 27 de diciembre del 2006, última reforma
01/10/2016, Artículo 154.
371
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
vida, en realidad protege el bien más preciado, el aspecto
que todo Tratado Internacional en materia de Derechos
Humanos mantendrá al centro de todos los intereses.
Finalmente, numerosos Tratados Internacionales respaldan
su actuar como objetor.
C.1 Consecuencia moral de la transfusión de sangre
Si el paciente que es Testigo de Jehová realiza la petición
expresa al médico de no practicar una transfusión de sangre
y él no la acata, de acuerdo a la religión que analizamos, es
una violación física y se pierde la oportunidad de la
Salvación. ¿Qué haría el paciente que se percibe a sí mismo
como afectado? ¿Qué pasa si lo considera daño moral? Cabe
analizar lo que las disposiciones mexicanas determinan por
daño moral, siento esto:
Artículo 1916.- Por daño moral se entiende la afectación
que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspecto físicos, o bien en la consideración
que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo
daño moral cuando se vulnere o menoscabe
ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica
de las personas.
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño
moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de
repararlo mediante una indemnización en dinero, con
independencia de que se haya causado daño material,
tanto
en
responsabilidad
contractual
como
extracontractual.
[…]
372
Luz Elena Núñez Guzmán
La acción de reparación no es transmisible a terceros por
acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima
cuando ésta haya intentado la acción en vida.44
Por este precepto se entiende al daño moral como la
afectación en sentimientos, creencias y en consecuencias
internas dado que en la psique del paciente se rompe una
prohibición dictada por sus creencias.
Como es bien sabido, existen varios conceptos para
su definición y esclarecimiento, pero por ser muy difícil de
determinar, existen varios conceptos de daño moral; pero la
Suprema Corte de Justicia de la Nación señala que es toda
ganancia que se dejó de percibir por motivo de la
difamación. El testigo de Jehová que está recibiendo un
tratamiento de transfusión de sangre no está siendo violado
por daño moral; si lo alega, no lo podrá probar porque dicho
tratamiento no implica que esta persona dejará de percibir
alguna cantidad monetaria. Es por ello que, por lo menos en
México, el daño moral no aplicaría a este asunto.
Incluso se toma el tema del daño físico.
Sin
embargo, la persona que va a ser operada hace una
aceptación del daño que va a provocar el escalpelo por
motivo de poder entrar al cuerpo y ser, por ejemplo, operado
para recobrar su salud. El daño físico es la laceración con el
44
Código Civil Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación
en cuatro partes los días 26 de mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de
1928, última reforma 24/12/2013, Artículo 1916.
373
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
escalpelo, pero este fue consentido por la persona que está
siendo operada, el objetivo o finalidad de la operación es
recuperar la salud. En el caso específico de la transfusión de
sangre a testigos de Jehová, el daño es menor y se busca
recuperar su salud o proteger su vida.
III. Alternativas teológicas y médicas
1. Alternativas ofrecidas por los testigos de Jehová
Gracias a estas inquietudes se han creado nuevos
procedimientos médicos que sustituyen a la transfusión de
sangre y los resultados médicos los han llevado a aplicar
estos métodos a todo tipo de pacientes, en vista a los riesgos
médicos propios de la transfusión creando el mínimo riesgo
vital, este es el testimonio que presentan los voceros de esta
religión, que textualmente justifican que:
Las publicaciones médicas contienen numerosos informes
sobre tratamientos y procedimientos quirúrgicos
complejos que se han llevado a cabo con éxito sin usar
transfusiones de sangre alogénica completa o de sus
componentes principales. Para evitar las transfusiones
sanguíneas es esencial usar de forma óptima estrategias
médicas para minimizar la pérdida de sangre, recuperar la
propia sangre del paciente, mejorar la hematopoyesis y
aumentar la tolerancia a la anemia. Esta sección contiene
citas de artículos contrastados que se han publicado en
revistas médicas de renombre y que presentan evidencias
a favor de la recuperación de la propia sangre del paciente
y de las alternativas a las transfusiones de sangre.45
45
Disponible en http://www.jw.org/es/medical-library/, ultima vez
consultado el 16/08/2015.
374
Luz Elena Núñez Guzmán
Además, dentro de las declaraciones vertidas en los
portales que presentan información al respecto, hay varios
testimonios de la utilidad de estos tratamientos médicos,
mencionándose el caso de una devota de once años, lo cual
es destacable dado a su minoría de edad ya que
jurídicamente el impacto, por lo menos en México hubiera
sido muy diferente. La custodia se debe de llevar a cabo
siembre a favor al interés superior del menor y desde luego a
su vida.
Otro testimonio es de la devota Song Hee, quien
empezó a presentar síntomas de esclerosis que llegó a
desarrollarse a tal grado que, en algún momento de su vida,
la presión que ejercía sobre sus órganos no le permitía
respirar correctamente.46 Se hace un listado de las
alternativas que de manera abierta los propios Testigos de
Jehová aceptan expresamente de acuerdo a la especialidad y
el tipo de tratamiento.47
Esto usa como base la verificación de hechos, dado
que estos son tratamientos probados; el médico que se
encuentre tratando a una persona que profese esta religión, si
46
Su testimonio está disponible en:
http://www.jw.org/es/publicaciones/revistas/g201508/paciente-conescoliosis-rechaza-transfusion/#?insight[search_id]=668d2f79-14ab4d43-9118-170e650c6f78&insight[search_result_index]=13, última vez
consultado el 16 de agosto del 2015.
47
Se enlistan como anexo.
375
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
las condiciones médicas se presentan, pueden utilizar estos
métodos sin llegar a realizar una trasfusión de sangre.
Desde el punto de vista de nuestra disciplina, se
respeta la Libertad de Religión y el respeto a la Vida
Humana, siendo estos integrantes de la primera generación
de Derechos Humanos. Así cumple con los postulados de la
Objeción de Conciencia dado que no violentarían el
imperativo religioso y sus respectivas convicciones éticas, el
médico cumpliría su deber de prestar atención médica, se
respetaría la autonomía de la profesión médica y desde luego
a la Vida Humana.
El hecho de que el médico sepa de estos tratamientos
y los practique desde luego va a evitar que caiga en
conductas que impliquen omisión de cuidados, conducta
negligente, o responsabilidad profesional.
2. Alternativas ofrecidas por la práctica médica
En 1998 los Testigos de Jehová, a través de la Revista del
Hospital Privado de Comunidad de Mar del Plata declararon
que “entienden que no les está prohibido taxativamente el
empleo
de
componentes
como
376
la
albúmina,
las
Luz Elena Núñez Guzmán
inmunoglobulinas y los preparados para hemofílicos;
tampoco los trasplantes, excepto el de médula ósea”.48
Además de la recuperación de células y uso de la
eritroproyetina, existe una amplia gama de alternativas
concordantes al padecimiento a tratar en el denominado
“Documento Sevilla sobre Alternativas a la Transfixión de
Sangre Alogénica,49 publicado en el 2006 con el fin de
asesorar a todos los profesionales involucrados en la
administración de las transfusiones sanguíneas y las ATSA
(medida encaminada
a disminuir los
requerimientos
transfusionales y por tanto la transfusión de hematíes,
preservando en todo momento la seguridad del paciente).
Terapia transfusional restrictiva en pacientes anémicos, sin
hemorragia activa.50
Para aplicarlas hay un punto a considerar que es el
reconocimiento
de
la
autonomía
y
competencias
profesionales, entendiéndolas como aspectos cruciales de la
AA. VV., “Testigos de Jehová, Normativa para el rechazo de
transfusiones, Normativa para el rechazo de transfusiones de sangre por
razones religiosas (Testigos de Jehová)”, Revista del Hospital Privado de
Comunidad de Mar del Plata, Comité de Ética del Hospital Privado de la
comunidad, 1998.
49
LEAL-NOVAL, S.R., MUÑOZ, M., ASUERO, M., CONTRERAS,
E., GARCÍA-ERCE, J.A., LLAU, J.V., MORAL, V., PÁRAMO, J.A. y
QUINTANA M., “Documento “Sevilla” de Consenso sobre Alternativas
a la Transfusión de Sangre Alogénica, Actualización del Documento
“Sevilla”, Farmacia Hospitalaria, Sociedad Española de Farmacia
Hospitalaria, 2012.
50
Se agregan como el segundo anexo.
48
377
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
bioética principialista que fungen como sus principios
fundamentales, la autonomía:
No consiste en hacer cumplir el propio deseo, sino que
una persona actúa con autonomía cuando tiene
independencia respecto de controles externos y capacidad
para obrar de acuerdo a una elección propia, juzgando el
grado de intencionalidad de los actos, la comprensión que
de ellos tiene el agente y la ausencia de coerciones o
limitaciones (internas o externas).51
Si la comunidad médica conoce a esta gama de
alternativas abren la puerta a la autonomía del ejercicio
médico y se erradicaría la coacción terapéutica o la
encarnización, también conocida como distanasia.
Es pertinente conocer los procedimientos que operan
en otras regiones dado que su aplicación puede ser benéfica,
como España que, en específico en Sevilla, existe una clínica
que tiene un comité especial para la ética de las personas que
profesan esta religión en aras de proteger sus decisiones; tal
es el caso de los siguientes:
1. En el caso de cirugía mayor, electiva, debería buscarse
la opinión de un consultor y la experiencia del mismo
debe ser apropiada al riesgo.
2. La cirugía debe ser realizada por un equipo
sensibilizado a las creencias de los Testigos de Jehová.
3. Dado que se trata de un problema complejo, que
involucra graves cuestiones de valores, es responsabilidad
del cirujano promover un diálogo abierto con todo el
equipo tratante (no sólo los otros médicos intervinientes
sino enfermeros, instrumentistas y todo otro trabajador de
51
Ibíd.
378
Luz Elena Núñez Guzmán
salud involucrado), explicando las razones y las
implicancias de la decisión. Habiendo comprendido
claramente la situación, cualquier integrante del equipo
puede solicitar ser exceptuado de intervenir, si hacerlo le
provoca conflicto de conciencia.
4. Cualquier cirugía debe ser precedida por una completa
y franca discusión entre el cirujano y el paciente y/o los
familiares o representantes legales del mismo. Deben ser
establecidas las reglas del subsecuente manejo. Por
ejemplo, se debe incluir la posibilidad de detener la
operación o de una precoz reoperación si ocurre una
hemorragia con peligro vital.
5. Toda esta discusión debe tener lugar en presencia de un
testigo y ser registrada, y firmada por el médico y el
testigo en la historia clínica.
6. El consentimiento informado elaborado por los Testigos
de Jehová (“Exoneración de Responsabilidades”) debe ser
incorporado de manera standard en las historias clínicas
de estos pacientes.
7. En el caso de pacientes en emergencia quirúrgica,
identificados como Testigos de Jehová pero sin
documentación, todos los esfuerzos deben ser hechos para
evitar las transfusiones de sangre y sus productos en el
período perioperatorio.52
Se desprenden una serie de recomendaciones, tales
como implementar un equipo de personal médico que esté
sensibilizado con la religión que analizamos y que conozcan
el origen del rechazo a las transfusiones sanguíneas, por lo
que es pertinente a la primera porción de este trabajo. Dicho
equipo debe estar enteramente consiente del rechazo a la
transfusión para no incurrir en errores e incluso sanciones.
52
Ibíd., p. 18.
379
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
Sobre todo, apoyamos ampliamente la inclusión del
apartado denominado: “Exoneración de Responsabilidades”
dentro de los contratos en los que desde luego se tiene que
construir
un
conocimiento
informado,
siguiendo
las
directrices de la Ley General de Salud en Materia de
Prestación de Servicios de Atención Médica, que exige
avalar con peritajes médicos53 que la vida del paciente está
en riesgo y/o peligro y por ello requiere la transfusión de
sangre, y que ningún otro tratamiento anteriormente
mencionado servirá.
IV. Conclusión
Como se presentó en líneas anteriores, la ciencia ha dado
una cantidad extensa de nuevas respuestas alternativas a la
transfusión de sangre para su uso en distintas disciplinas y
aplicaciones médicas. Sin embargo, hay casos excepcionales
en las que es totalmente necesaria para salvar la vida, lo que
nos lleva al punto de partida: ¿Qué deben de hacer los
médicos?
Si no acatan la petición de su paciente, atentan con
su libertad, que es el segundo Derecho Humano más
importante. Los derechos en coalición tienen legitimidad.
53
Con 5 testigos y ante juez o notario que dé fe que el paciente se niega a
recibir la transfusión de sangre.
380
Luz Elena Núñez Guzmán
Compartimos la opinión vertida por Ramírez-Salazar,
Jiménez-Corona y Rivera-Corona cuando afirman que:
[E]n una situación de emergencia en que es necesaria una
transfusión porque corre peligro su vida, el médico estaría
exento de toda responsabilidad siempre y cuando se
compruebe que no había otra opción para salvarle la vida.
En este caso cuenta con mayor valor jurídico la
preservación de la vida, que la libertad de conciencia o el
daño moral que argumentan el paciente o sus familiares.54
Esta opinión es reiterada de manera contundente por
la Normativa para el Rechazo de Transfusiones (Testigos de
Jehová) al reglamentar que:
Los pacientes Testigos de Jehová que se
encuentran en emergencia y riesgo de muerte inminente
que requieran transfusión, cuyo consentimiento resultara
imposible de obtener y que no hubieran manifestado
previamente su rechazo al tratamiento, la recibirán (sic).55
Políticamente, un Estado que se autodenomina como
democrático y civilizado tiene un sistema judicial que
respeta a los Derechos Humanos y uno de estos
precisamente el derecho a profesar un culto religioso.
Sin embargo, en el otro lado de la balanza, está el
Derecho Humano a la Vida, siendo este por lógica el
Derecho Humano más importante de todos ya que de él
derivan naturalmente todos los demás, el cual debe ser
protegido a toda costa por el Estado. El daño causado por la
54
Ibíd., p. 13.
Disponible
en:
http://www.hpc.org.ar/images/adjuntos/850TESTIGOSDE%20JEHOV%C3%81.pdf.
55
381
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
transfusión de sangre será menor que el objetivo de
preservar la vida. La mejor de las defensas que tiene el
médico, la protección de la vida, ante el escenario del
planteamiento del problema está sobre todos los demás
Derechos
Humanos.
Sobre
esta
no
hay
nada.
V. Fuentes de consulta
-
Bibliográficas:
AA. VV., “Testigos de Jehová, Normativa para el rechazo de
transfusiones,
Normativa
para
el
rechazo
de
transfusiones de sangre por razones religiosas
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385
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
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de febrero de 1984.
386
Luz Elena Núñez Guzmán
Principios
de
Ética
Médica
Europea,
Conferencia
Internacional de Órdenes Médicas, 06 de enero de
1987.
Anexos
387
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
Especialidad
Estrategia
Cirugía
Circuitos de perfusión mínima y control
cardiotorácica y del
volumen
sanguíneo.
Control
vascular
posoperatorio de la anemia. Estrategia
multimodal,
interdisciplinaria
e
individualizada.
Evaluación
preoperatoria del paciente y de los
riesgos
de
las
transfusiones.
Mantenimiento y optimización de la
hemostasia. Recuperación de glóbulos
sanguíneos. Tolerancia a la anemia
normovolémica.
Tratamiento
preoperatorio de la anemia
Estrategia multimodal, interdisciplinaria
Cirugía
e individualizada. Mantenimiento y
gastrointestinal
optimización
de
la
hemostasia.
Tolerancia a la anemia normovolémica.
Trasplantes. Técnicas quirúrgicas de
ahorro de sangre
hipotensiva
controlada.
Cirugía oral y Anestesia
Anulación de la anticoagulación.
maxilofacial
Estrategia multimodal, interdisciplinaria
e
individualizada.
Hemodilución
normovolémica
aguda
(HNA).
Mantenimiento y optimización de la
hemostasia.
Optimización
de
la
tolerancia del paciente a la anemia.
Planificación
preoperatoria
y
optimización del paciente. Recuperación
de glóbulos sanguíneos
Embolización
angiográfica preoperatoria
Cirugía
o intraoperatoria (oclusión vascular).
ortopédica
Estrategia multimodal, interdisciplinaria
e
individualizada.
Evaluación
preoperatoria del paciente y de los
riesgos
de
las
transfusiones.
Mantenimiento de la normotermia.
388
Luz Elena Núñez Guzmán
Cuidados
intensivos
Cuidados
perioperatorios
Mantenimiento y optimización de la
hemostasia. Planificación preoperatoria y
optimización del paciente. Recuperación
de glóbulos sanguíneos
Restricción diagnosticada de flebotomías
para evitar la anemia iatrogénica.
Tolerancia a la anemia normovolémica.
Tratamiento preoperatorio de la anemia
Técnicas anestésicas para el ahorro de
sangre. Técnicas mínimamente invasivas
Técnicas quirúrgicas de ahorro de sangre
Anulación de la anticoagulación. Control
de la temperatura. Estrategia de control
de daños. Mantenimiento y optimización
de la hemostasia. Optimización del
suministro de oxígeno y ahorro del
consumo de oxígeno. Recuperación de
glóbulos
sanguíneos.
Restricción
diagnosticada de flebotomías para evitar
la anemia iatrogénica. Tolerancia a la
anemia. Tratamiento de la anemia
Anestesia
hipotensiva
controlada.
Anestesia local. Anulación de la
anticoagulación
Control del volumen sanguíneo. Control
posoperatorio de la anemia. Estrategia
multimodal,
interdisciplinaria
e
individualizada.
Evaluación
preoperatoria del paciente y de los
riesgos
de
las
transfusiones.
Hemodilución normovolémica aguda
(HNA).
Mantenimiento
de
la
normotermia.
Mantenimiento
y
optimización
de
la
hemostasia.
Optimización de la tolerancia del
paciente a la anemia. Planificación
preoperatoria y optimización del
paciente. Recuperación de glóbulos
389
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
sanguíneos
(intraoperatoria
y
posoperatoria). Restricción diagnosticada
de flebotomías para evitar la anemia
iatrogénica. Riesgos de las transfusiones
y dudas. Tolerancia a la anemia
normovolémica.
Tratamiento
preoperatorio de la anemia
Anulación de la anticoagulación.
Hematología
Estrategia multimodal, interdisciplinaria
(oncología)
e individualizada. Mantenimiento y
optimización
de
la
hemostasia.
Quimioterapia
individualizada
(modificación o retraso de la dosis).
Restricción diagnosticada de flebotomías
para evitar la anemia iatrogénica.
Tolerancia a la anemia. Tratamiento de
la
anemia.
Tratamiento
de
la
trombocitopenia
Agentes uterotónicos. Centros de salud
Obstetricia
con
recursos
limitados.
Control
quirúrgico de las hemorragias posparto.
Estrategia multimodal, interdisciplinaria
e individualizada. Evaluación prenatal,
planificación y preparación para la
hospitalización. Histerectomía periparto.
Mantenimiento y optimización de la
hemostasia. Medidas para ganar tiempo.
Recuperación de glóbulos sanguíneos
Tratamiento activo del alumbramiento.
Tratamiento de la anemia (durante el
embarazo y en el tercer trimestre).
Tratamiento de la anemia (posparto).
Tratamiento de la anemia (prevención de
la anemia neonatal)
Anestesia
hipotensiva
controlada.
Otolaringología
Cirugía
otolaringológica
pediátrica.
(cirugía
del
cuello
y
la Embolización arterial perioperatoria.
390
Luz Elena Núñez Guzmán
cabeza)
Rentabilidad de
las alternativas a
las transfusiones
de sangre
Traumatismos y
emergencias
médicas
Urología
Estrategia multimodal, interdisciplinaria
e
individualizada.
Hemodilución
normovolémica
aguda
(HNA).
Mantenimiento y optimización de la
hemostasia
Planificación
preoperatoria
y
optimización del paciente. Recuperación
de glóbulos sanguíneos. Riesgos de las
transfusiones y dudas
Tratamiento preoperatorio de la anemia.
Técnicas quirúrgicas de ahorro de sangre
Cirugía cardiotorácica y vascular.
Cirugía ortopédica. Cuidados intensivos
Evaluaciones económicas generales.
Hematología (oncología). Recuperación
de glóbulos sanguíneos. Traumatismos.
Urología
Anulación de la anticoagulación. Control
de la temperatura. Control del sangrado
antes de la hospitalización. Embolización
arterial rápida. Estrategia de control de
daños.
Estrategia
multimodal,
interdisciplinaria e individualizada.
Mantenimiento y optimización de la
hemostasia. Optimización del suministro
de oxígeno y control del volumen
sanguíneo. Recuperación de glóbulos
sanguíneos. Restricción diagnosticada de
flebotomías para evitar la anemia
iatrogénica. Resucitación hipotensiva.
Tolerancia a la anemia. Transporte
rápido. Tratamiento de la insuficiencia
cardiocirculatoria aguda antes de la
hospitalización. Tratamiento temprano
de la anemia
Estrategia multimodal, interdisciplinaria
e
individualizada.
Evaluación
preoperatoria del paciente y de los
391
Reflexión socio-jurídica. La transfusión de sangre a testigos de Jehová y
los derechos humanos para el caso de Chihuahua
riesgos
de
las
transfusiones.
Hemodilución normovolémica aguda
(HNA).
Mantenimiento
de
la
normotermia.
Mantenimiento
y
optimización
de
la
hemostasia.
Planificación
preoperatoria
y
optimización del paciente. Recuperación
de glóbulos sanguíneos. Restricción
diagnosticada de flebotomías para evitar
la anemia iatrogénica. Tolerancia a la
anemia normovolémica. Tratamiento de
la anemia. Técnicas quirúrgicas de
ahorro de sangre
Anexo 2: Terapia transfusional restrictiva en pacientes
anémicos: Administración perioperatoria de ácido
tranexámico en pacientes intervenidos de cirugía cardiaca.
Administración de Fe iV en pacientes oncológicos, para
prevenir la anemia inducida por la quimioterapia y/o
radioterapia como administración coadyuvante de otros
agentes eritropoyéticos. Administración de rHuEPO en el
periodo pre o perioperatorio, en pacientes sometidos a
cirugía ortopédica programada.
RSA en cirugía de
artroplastia de rodilla y cadera. RSA en el periodo
perioperatorio de cirugía cardiaca con circulación
extracorpórea. RSA en el periodo intraoperatorio de la
cirugía de reparación de rutura de aneurisma de aorta
abdominal. Administración de Ácido e-ACA en el periodo
perioperatorio de pacientes intervenidos de cirugía cardiaca.
Administración de ATX en el periodo perioperatorio de
pacientes intervenidos de cirugía hepática. Administración
de ATX en pacientes sangrantes politraumatizados.
Administración de Fe iV en pacientes con anemia postparto.
Administración de Fe iV en pacientes con enfermedad
inflamatoria intestinal. DPSA en cirugía ortopédica. Solo en
pacientes con pérdidas moderadas – severas de sangre
(requiriendo 3 o más unidades de concentrdo de hematíes).
392
Luz Elena Núñez Guzmán
RSA en el periodo perioperatorio de cirugía de columna,
junto con otras técnicas de ahorro de sangre. TEG en
pacientes quirúrgicos o traumatizados con hemorragia grave.
Administración de CCP en pacientes previamente tratados
con AVK y que presentan HIC. Administración de FBN en
pacientes traumatizados con hemorragia grave. Siempre que
el TEG o el estudio de coagulación documenten déficit de
FBN. Administración de fluidos en pacientes con pérdidas
leves o moderadas de sangre. La administración de CCP en
previamente tratados con AVK, sangrantes o que van a ser
sometidos a procedimientos invasivos. La administración de
ATX en el periodo perioperatorio de pacientes sometidos a
cirugía de PTC, PTR, columna vertebral, ginecológica y de
prostatectomía radical. La administración de ATX en
pacientes con úlcera péptica sangrante. La administración de
rHuEPO en el periodo perioperatorio de pacientes
intervenidos de cirugía cardiaca y de cáncer gastrointestinal.
DPSA en el periodo periopertorio de pacientes intervenidos
de resección de neoplasia colo rectal, próstata o hepática. Se
sugiere el uso coadyuvante de rHuEPO. DPSA en el periodo
perioperatorio de pacientes sometidos a cirugía cardiaca
electiva con circulación extracorpórea.
393
394
EL DERECHO A LA EQUIDAD DE GÉNERO
DE LAS MUJERES INDÍGENAS EN EL
SISTEMA JURÍDICO MEXICANO*
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda**
SUMARIO: I. Introducción; II. Antecedentes; III.
Concepto de derechos humanos; IV. Evolución de la
equidad de género; V. Situación actual de la equidad
de género en comunidades indígenas; VI. Eficacia e
indivisibilidad de los derechos humanos; VII.
Emancipar los derechos humanos; VIII. Progresos en
materia del derecho humano a la equidad de género
en México; IX. Conclusión; X. Fuentes de consulta.
*
Este artículo fue ganador del segundo lugar en la categoría de
investigadores en el Concurso de Ensayos Jurídicos: Premio a la
Investigación Científica 2016.
**
Profesor Investigador Titular C de Tiempo Completo con carácter
definitivo de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo. Premio Estatal al
Mérito en Derechos Humanos 2013, Miembro del Sistema Nacional de
Investigador Nivel Uno.
Correo electrónico:
[email protected]
Recibido: 4 de abril del 2016
Aceptado: 2 de septiembre del 2016
395
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
Resumen:
El respeto al derecho humano a la equidad de género es un
tema que no deja de ser relevante por la falta de mecanismos
del sistema jurídico mexicano para garantizar su protección
en todo el país. Esta falta de alcance se percibe con claridad
en los Pueblos y Comunidades Indígenas, por lo que es de
vital importancia realizar un análisis exhaustivo del derecho
a la equidad de género de las mujeres indígenas en el sistema
jurídico mexicano para determinar cuáles son los factores
que impiden a nuestro sistema jurídico garantizar el respeto
de estos derechos a todas las mujeres del país y,
posteriormente, hacer propuestas para su solución.
Palabras clave: derechos humanos, equidad de género,
sistema jurídico.
Abstract
Respect for the Human Right to Gender Equality is that the
issue of the no longer relevant by the lack of range that has
proved Legal Protection do Nationally System. This lack of
scope is clearly perceived in indigenous peoples and
communities; so, it is of vital importance to conduct a
comprehensive analysis of the right to gender equality
among indigenous women in the Mexican legal system. To
determine what is the problem that hinders our legal system
ability to guarantee respect of these rights for all women in
the country and subsequently make proposals for its
solution.
Key words: human rights, gender equality, legal system.
I. Introducción
México forma parte del Sistema Internacional de Derechos
Humanos
y
del sistema Interamericano de Derechos
Humanos; así mismo, ha reconocido a través de su artículo
396
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
133 constitucional, la obligatoriedad de los tratados
internacionales. No obstante, la pertenencia a un sistema
jurídico, no se reduce a la ley escrita; su respeto y eficacia,
implican que se debe garantizar y sancionar las violaciones
de derechos, y ante todo, ser un conjunto social de valores y
modos de pensamiento.
Un sistema jurídico implica que las normas sean
aplicadas,1 de ahí que este se defina como “el conjunto
articulado
y
coherente
de
instituciones,
métodos,
procedimientos y reglas legales que constituyen el derecho
positivo en un lugar y tiempo determinados”,2 ya que con
alusión al elemento de derecho positivo “Todo sistema
jurídico debe reflejar, ante todo, las costumbres y
convicciones del pueblo”.3
Esto nos conduce a preguntarnos si realmente
existe un sistema de derechos humanos en México y cuáles
son las convicciones que
dicho sistema refleja; para
responder a las interrogantes, es necesario comprender
claramente, qué son los derechos humanos y posteriormente,
planear un análisis con base a su eficacia, indivisibilidad, su
1
PRIETO SANCHÍS, Luis (Coord.), Introducción al Derecho,
Universidad de Castilla de la Mancha, Castilla, 1996, p. 15.
2
ZÁRATE, José Humberto, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, Mc
Graw Hill, México, 1997, p.3.
3
SIRVENT
GUTIÉRREZ,
Consuelo,
Sistema
Jurídicos
Contemporáneos, 16a ed., Porrúa, México, 2014, p. 5.
397
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
potencial emancipatorio y algunos de los progresos que se
han hecho en México para reflejar un sistema de derechos
humanos.
La falta de equidad de género no es una situación
novedosa, al contrario, con el transcurso del tiempo, se ha
venido dando esta problemática. Sin embargo, en la
actualidad podemos notar su presencia en mayor medida en
comunidades indígenas, situación que no debería seguirse
presentando en nuestra época.
El derecho es una ciencia social que está en constante
transformación atendiendo las necesidades del ser humano,
es decir, en constante adaptación a la situación que van
viviendo aquellos a los que está destinado, a los que lo
imponen y a los que lo ejercen, por lo que en nuestra época,
con un derecho tan evolucionado como el que tenemos en
nuestro país, donde los derechos humanos han cobrado un
papel tan importante en nuestras vidas, es difícil comprender
como es que se sigue presentando una problemática de
inequidad de género día a día y como nos estamos
acostumbrando a vivir dentro de un sistema jurídico en el
que no se ha dimensionado adecuadamente la gravedad de la
situación y, por lo tanto, no se han tomado las medidas
necesarias para combatirla.
398
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
Ello evidencia que en nuestro país se siguen
violentando los derechos fundamentales de las personas, al
no permitirles vivir una igualdad de género frente a sus
semejantes. Ante ello, tendremos que adaptar nuestro
derecho y evolucionarlo, porque aunque no es un problema
novedoso, al contrario, como se mencionó anteriormente, es
una situación que se ha venido dando con el paso de los
años, no podemos acostumbrarnos a él, sino que debemos
ponerle una solución, adaptando nuestro derecho positivo
para tutelar el derecho de todas las personas a una igualdad
de género en cualquier lugar y situación, pero no solo tenerlo
en la parte teórica.
Es decir, de nada nos servirá tener la normatividad
que tutele tal derecho,4 en distintas situaciones y para todas
las personas, si la problemática continúa al ser partícipes de
la violación de este derecho para con los demás,
principalmente de pueblos indígenas que es donde se
4
Véase: Documentos conceptuales del Foro internacional de mujeres
indígenas (fimi), Undécima Conferencia Regional sobre la Muj
disponible en:
http://www.cepal.org/mujer/noticias/paginas/9/39909/FIMIanalisis_crisi
s.pdf; BRIÑÓN GARCÍA, Ma. Ángeles, Una visión de género… es de
justicia, Departamento Educación para el Desarrollo de Entreculturas,
InteRed y Ayuda en Acción, s/f, disponible en:
https://www.entreculturas.org/sites/default/files/una_vision_de_genero.e
s_de_justicia.pdf; GILAS, Carolina, Con las cuotas no basta. De las
cuotas de género y otras acciones afirmativas, Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, México, 2014.
399
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
presente la mayor problemática, derivada de patrones
culturales ancestrales.
Además de tener la normatividad como fundamento o
base, tenemos que llevarlo a cabo, es decir, debemos
promover el respeto de esos derechos y cambiar nuestra
mentalidad y costumbres, solo de esta manera podremos
contribuir con el respeto de este derecho y lograr una
verdadera equidad de género, lo cual videntemente conlleva
un cambio de patrones culturales endógenos.
También es preciso destacar
que solo podremos
hablar de una verdadera protección del derecho a la equidad
de género cuando este se logre en todos los lugares del país y
en todas las situaciones, es decir, que se note una condición
de igualdad de género entre hombres y mujeres en cualquier
ámbito de nuestras vidas cotidianas, que no exista barrera o
impedimento alguno, para ningún género, de poder
desarrollarse libremente como lo desea y como lo necesita
para poder desarrollarse como persona.
La realidad actual en temas de derechos humanos,
especialmente al estar interesados en la problemática de
violaciones a la equidad de género, nos obliga a observar el
fenómeno de la violación de los derechos de aquellas
personas que no gozan de este derecho y los medios, así
400
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
como las medidas, en particular utilizados hasta ahora para
su protección en el territorio mexicano.
México desde su historia ha sido un país que carece
del cumplimiento y efectividad de este derecho, es decir, a
través del tiempo se ha venido notando la falta de igualdad
de género entre las personas y aunque hemos crecido y
evolucionado en muchos aspectos, se siguen presentando
situaciones que generan una problemática seria dentro de
nuestro país, lo cual no debería ser así.
Haciendo referencia específicamente a la falta de
equidad de género, podemos encontrar que, aunque hemos
mejorado como nación en el respeto de este derecho
humano, las violaciones hacia él siguen existiendo y de
manera grave; si analizamos aquellos lugares donde
encontremos
comunidades
indígenas
o
comunidades
cercanas a estos, sabremos que el problema de violación al
derecho de equidad de género sigue existiendo y de manera
importante.
Así mismo, nos podremos dar cuenta que la sociedad
ha dejado de lado a estas comunidades y nos hemos
acostumbrado a vivir así, sabiendo que los derechos de estas
personas, principalmente mujeres, siguen siendo violentados,
al no respetarles su derecho a la equidad de género, puesto
que no son tomadas en cuenta de la misma manera que los
401
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
hombres, se les sigue dejando de lado en infinidad de
situaciones, como lo son cuestiones laborales, sociales,
escolares, familiares, entre muchas otras que se presentan día
con día, y que aunque ellas no estén conformes con tal
situación, deben aceptarlo y aprender a vivir así, está dentro
de su vida y están acostumbrados a ello.
Sin embargo sabemos que no es la situación que
tutelan sus derechos como personas y que no es posible que
en la actualidad se sigan presentado tales violaciones graves,
por eso es que el tema es de gran importancia, se siguen
viviendo situaciones graves a las que los mexicanos no
volteamos a ver, no nos podemos permitir dejarlo pasar por
alto y que las personas se acostumbren a vivir de esa manera,
si no que se tiene que hacer un debido análisis de sus
situaciones reales, y contribuir a la promoción y respeto de
este derecho humano, puesto que todos debemos gozar de
él y vivir realmente en situación de equidad de género.
Ya analizado debidamente el tema y su problemática,
sabremos la realidad que se está viviendo en estas
comunidades, conocer cuáles son los puntos base de donde
deriva el problema, quienes son realmente los más afectados,
como viven su día a día y con ello, crear una propuesta de
solución efectiva para acabar con tales violaciones a
derechos humanos, lograr una verdadera equidad de
402
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
género no solo en
ciudades desarrolladas como lo son
principalmente capitales.
Si no que en todas y cada una de las comunidades en
nuestro país, incluyendo las más alejadas o pequeñas; no
solo es necesario que se sepa la existencia de la
problemática, sino que además se debe informar a las
mismas comunidades y a la población con exactitud la
realidad de la situación,
para
crear
un
estado
de
conciencia en primer lugar y después poder contribuir en
su mejora, implementando talleres, cursos, coloquios,
conferencias que les haga tener un panorama más amplio
de la situación que se sigue viviendo en la actualidad, y
puntualizando de manera particular en cuáles son sus
derechos como personas y tener una verdadera equidad de
género.
De esta manera podremos haber transmitido la
situación de la problemática en este tema, hacer conciencia
en las personas y despertar el interés de que sean las
primeras personas que hagan valer sus derechos, pidan se les
respeten y también respeten los de los demás. Una vez
logrado transmitir todo este conocimiento principalmente a
aquellas poblaciones donde se tiene un alto nivel de
violaciones en equidad de género, habremos contribuido a
403
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
promover su derecho como personas e incitar al respeto de
su derecho en materia de equidad de género.
A su vez, creemos necesario hacerlo ya que no solo
se informará a las personas de la situación real que se está
viviendo, sino que se necesita despertar el interés en ellos
para que sean los principales en exigir y proteger su goce a
este derecho y por supuesto, una vez creando conciencia en
ellos, también contribuirán al respeto y promoción de la
equidad de género en sus ámbitos de desarrollo, lo que traerá
como consecuencia la verdadera equidad de género que en
nuestra actualidad debería de estar ocurriendo.
México es el país con mayor población indígena total
en América Latina: 10,200,000 personas se identifican y
recrean las diversas culturas indígenas a todo lo ancho y
largo del territorio; de esta cifra total 5.2 millones son
mujeres. Recientemente, en el 2006, la ONU aprobó la
Declaración sobre derechos indígenas de las Naciones
Unidas, lo cual es un logro más en el proceso de
reconocimiento de la población indígena y sus derechos.
II. Antecedentes
La mujer siempre se ha visto rezagada en la sociedad debido
al predominante orden social patrilineal. Lo poco que se
conoce de México prehispánico se debe principalmente a lo
404
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
relatado en las crónicas hispanas de autores como Gerónimo
Mendieta Bernardino de Sahagún, entre otros.
En la época prehispánica las actividades que
debía desarrollar la mujer dependían de su status social, sin
embargo, siempre se ubicó en un plano de subordinación. La
mujer mexica cihuapilli, es decir la mujer de nobleza se
dedicaba exclusivamente a la elaboración de tejidos y al
cuidado de los hijos, no podía realizar actividades políticas y
mucho menos podía acceder a cargos públicos.5 Las mujeres
macehualtin o de clase baja además de dedicarse al cuidado
de la familia debían ayudar a sus maridos en las actividades
que éstos realizaban.6
La situación de la mujer cambiaría un poco durante la
conquista española donde encontraríamos una diferencia
entre las mujeres españolas y las indias. Por lo establecido
en las Leyes del Toro podemos observar una restricción a la
incapacidad de la mujer casada.
En la ley 54 de dicho ordenamiento, se establece que
la mujer no podía rechazar sin permiso de su marido ninguna
herencia; la ley 55 enuncia que la mujer no podía realizar
ningún contrato sin licencia de su marido y así mismo no
5
BRUHNS Karen O. y STOTHERT Karen E., Mujeres en la antigua
América, Universidad de Oklahoma, EUA, 1999, s/p.
6
RODRÍGUEZ-SHADOW, María, La mujer Azteca, 4a ed., Universidad
Autónoma del Estado de México, México, 2000, p. 273.
405
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
podía rechazar, sin permiso de éste, cualquier contrato que le
llegue, al igual que se le prohibía participar en un juicio si no
contaba con el consentimiento del esposo; la ley 56 confirió
al cónyuge la facultad para otorgar, en caso de así desearlo
una licencia general para que la mujer pueda obrar y en caso
de que esta obrase sin su licencia el artículo 58 confería al
hombre el derecho de ratificar esos actos, por lo general este
se aplicaba para supuesto planteado en la ley 59 que
contemplaba cuando el marido estuviere ausente.
Para las mujeres nativas encontramos algunas
disposiciones legales en las leyes de Burgos, también
conocidas como ordenanzas para el buen regimiento y
tratamiento de los indios. En aquella época las mujeres
indígenas realizaban trabajos pesados sin consideración
alguna, serían las leyes de Burgos las que regularían e
implementarían una mejora a sus condiciones laborales. Así
se establecía que las mujeres solteras debían trabajar con sus
padres y en caso de no tenerlos, ésta debía residir con otras
mujeres en su misma situación; en caso de trabajar en alguna
hacienda ésta recibiría un salario previamente acordado y;
cuando la mujer se encontrase embarazada podría gozar de
406
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
una licencia para ausentarse después del cuarto mes hasta
que el niño cumpliera los tres años.7
Un poco más adelante, durante la época colonial,
encontraremos más flexibilidad para la mujer en razón de su
casta. Para el año de 1588, Felipe II permitiría el acceso de
las mujeres mestizas a la vida religiosa. Por disposición de la
ley XIX de Don Felipe III se pedía que se construyeran y
conservaran casas de recogimiento en donde se criaran a las
indias, para que se les encaminara en la religión católica, se
les enseñara el idioma español y cosas relativas a la vida
política.8
Durante la independencia de México en el siglo XIX,
la situación jurídica de la mujer no tuvo grandes cambios,
seguía siendo dependiente legal y económicamente de su
padre o marido. Seguían siendo educadas para el desarrollo
de actividades domésticas y en algunos casos se les enseñaba
algún oficio y de verse en le necesidad de trabajar, serían
remuneradas por un salario inferior.
Sin embargo, en la época porfiriana vendría un
cambio notable pues se abrirían varias escuelas: En 1890 la
Normal para señoritas que capacitaba al personal docente;
7
PICHARDO VIÑALS, Hortensia, Las ordenanzas antiguas para los
indios, Ed. de Ciencias Sociales, México, 1984, p. 107.
8
Carlos II, RECOPILACIÓN DE LEYES DE LOS REINOS DE LAS
INDIAS, t. I, BOIX, 5a ed., Madrid, 1984, p. 335.
407
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
En 1892 la escuela de artes y oficios; En 1903 la escuela
mercantil Miguel Lerdo de Tejada. De esta misma forma se
expandió su participación en el ámbito laboral, pues antes al
trabajar principalmente como sirvientas o en el campo, ahora
trabajaban en el comercio o en la industria, sin embargo,
recibían salarios inferiores a los de los hombres.
El siglo XX se caracterizaría por la lucha constante
de
la
mujer
para
la
obtención
de
sus
derechos,
principalmente derechos político-electorales, a inicios del
siglo se daría en nuestro país un movimiento social conocido
como la Revolución mexicana, en el cual las mujeres, que se
les conocía como adelitas, tendrían un rol muy activo.
Pero, a pesar de su participación, cuando la guerra
civil concluyó y se iba a redactar la nueva constitución, el
congreso constituyente rechazó la petición de igualdad
de derechos políticos para la mujer, realizada por Hermila
Galindo de Topete, argumentando que la actividad de la
mujer era en el círculo doméstico y que las mujeres tenían
una falta de interés en particular en los asuntos públicos que
se reflejaba en la falta de algún movimiento colectivo.
Con el paso de los años se establecieron algunas
disposiciones que favorecían los derechos políticos de las
mujeres como:
408
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
1922 – Voto a las mujeres en elecciones locales en
Yucatán.
1923 – Tres mujeres del Partido Socialista ocuparon
el cargo de diputadas en legislaturas Locales en
Yucatán.
y la mujer en Chiapas.
municipales.
1925 – Igualdad de derechos políticos para el hombre
1946 – Derecho al Voto a las mujeres en elecciones
1953 – Derecho al voto a las mujeres en elecciones
federales.
Uno de los instrumentos que fomentó la igualdad de
género en el país fue la Declaración de los Derechos
Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y carta
de la organización de los estados americanos, ambos
suscritos en 1948, donde se reconocen la igualdad de
derechos a los hombres y mujeres. Esto sería un escalón para
que en 1953, además de la obtención de los derechos
políticos electorales de las mujeres, se realizaran las
reformas al Código Civil que le otorgarían a la mujer la
capacidad jurídica plena, dado que el código anterior aún
establecía restricciones. En la actualidad se han llevado a
cabo muchas reformas a las leyes y se han ratificado varias
409
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
convenciones internacionales para garantizar la equidad de
género.
III. Los derechos humanos
Una de las formas de entender los derechos humanos es a
través de sus características; aunque las opiniones de los
especialistas en el tema varían, se destacan 3 cualidades
principales. La Declaración Universal de los Derechos
humanos establece que son universales,9 es decir, de
todos y sin distinción alguna; son indivisibles porque
están relacionados entre sí, no pueden existir entre ellos una
separación o mucho menos pensar que unos tienen mayor
jerarquía o importancia que otros, todos con forman un
conjunto de la dignidad de la persona; así mismo, de la
indivisibilidad se deduce que son interdependientes.
Además de las características referidas, muchos
autores mencionan que la concepción de derechos humanos,
aparece de manera inconsciente en base a nuestra percepción
del derecho natural; de ahí que cuando invocamos a la esfera
internacional,
vemos
que
no
necesariamente
debe
corresponder con el derecho codificado de un determinado
país, sino que muchas veces, diversos factores imposibilitan
una postura certera. El punto central para saber si
9
un
Declaración Universal de los Derechos Humanos, París, Francia, 10 de
diciembre de 1948, Preámbulo.
410
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
ordenamiento coincide, con los derechos humanos,
es
analizar si se orienta o no en la búsqueda de la dignidad
humana.
Por otro lado, existen bastantes definiciones de
derechos humanos, su estudio comprende un enfoque
multidisciplinario y por tanto, no es de extrañar que se les
otorguen significados multívocos, los cuales se pueden
aprovechar para complementar la correcta acepción y el
objetivo por el cual fueron creados; como ejemplo podemos
plantear la complementación de los siguientes:
a) Desde la esfera jurídica
Los
derechos
humanos
son
comúnmente
denominados como derechos fundamentales, es decir, son
aquellos derechos indispensables para todas las personas y
de los cuales el poder público no puede disponer porque se
garantizan a través de la constitución o de los instrumentos
de derechos humanos, o incluso, algunos autores como
Fernando Rey Martínez, también incluyen la vía de
interpretación jurídica a través del poder judicial.10
El error que cometen algunos autores legalistas, es
que
desestiman
fundamentales,
que
porque
los
derechos
establecen
10
son
las
llamados
condiciones
REY MARTÍNEZ, Fernando, La dignidad humana en serio, Porrúa,
México, 2013, p. 82.
411
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
primordiales para el desarrollo del ser humano y aunque no
en todos los países se reconozcan en su totalidad, son
indispensables para cualquier ser humano, de ahí que es
necesario recurrir a la perspectiva filosófica.
b) Desde una perspectiva filosófica
Los derechos humanos son los que tenemos por la
condición humana y por nuestra propia naturaleza son de
orden natural y son inherentes a la persona humana. Estos
derechos naturales son los que ostenta la persona como
reflejo subjetivo de un orden natural y son anteriores y
superiores al derecho positivo, por lo que son eternos,
universales, absolutos e inalienables.11
El problema que presenta una definición de derechos
humanos como la anterior, es que la naturaleza humana, es
un elemento que nunca se ha podido definir por completo y
ante ello, hay quien pudiese considerar que la dignidad no es
un elemento de la naturaleza humana individual y quizás
tampoco de naturaleza humana colectiva; por consiguiente,
es necesario complementar esta idea con la percepción de los
derechos humanos desde el punto de vista moral.
c) Desde el plano moral
Los seres humanos además de contar con el atributo de
la racionalidad, contamos con un atributo espiritual que nos
11
ODIMBA ON´ETAMBALAKO WETSHOKONDA, Jean Cadet,
Seguridad Pública y Derechos Humanos, UMSH, México, 2008, p. 26.
412
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
induce a actuar de forma moral. Desde el punto de vista
moral, los derechos humanos son una “normatividad
derivada de una rectitud moral que la condiciona y sólo
es verdadero derecho aquel que busca configurar una
sociedad
dirigida
por un
bien moral”,12 o
en
otras
palabras, hay una tendencia natural a buscar lo justo y
sabemos que hay situaciones que nos afectan a todos.13
El ser humano desde los tiempos primitivos buscó
vivir en comunidad, no sólo en sociedad, lo que actualmente
acontece, es que se ha borrado nuestra memoria histórica de
comunidad. No obstante, “Todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como
están
de
razón
y
conciencia,
deben
fraternalmente los unos con los otros”,
14
comportarse
es decir, aunque
convivimos en una sociedad organizada, la comunidad
implica una convivencia consciente de la importancia de
cada ser humano a partir de la apreciación de sus cualidades
particulares.
Por todo lo anterior, se afirma que: “los derechos
humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos,
sin distinción alguna de nacionalidad, lugar de residencia,
12
OSUNA FERNÁNDEZ-LARGO, Antonio, Teoría de los Derechos
Humanos: conocer para practicar, San Esteban, Madrid, 2001, p. 124.
13
Ibíd. pp.125-126.
14
Declaración Universal de Derechos Humanos, op. Cit. Artículo1.
413
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
sexo, origen nacional o étnico, color, religión, lengua, o
cualquier otra condición”.15
Ante dicha intención, se viene a manifestar y reforzar
los esfuerzos para difundir cada vez más, una cultura jurídica
cuyo punto central es la filosofía efectiva de dignidad
humana universal, por encima de la autoridad Estatal y de
los particulares: en el caso de su ejercicio frente a la
autoridad estatal, siempre debe aplicarse el principio pro
persona, así lo establece claramente la Constitución
Mexicana en su artículo 1º párrafo segundo:
Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.16
Mientras que para su ejercicio frente a particulares,
se viene insertando la idea de vida en comunidad universal y
el reconocimiento de lo diverso,17 contra la idea una
15
¿Qué son los derechos humanos?, Naciones Unidades Oficina del Alto
Comisionado,
www.ohchr.org/SP/Issues/Pages/WhatareHumanRights.aspx
Consultado: 26-03-16.
16
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 05 de febrero de 1917, última
reforma 15/08/2016, Artículo 1º, párrafo segundo.
17
“La intervención comunitaria, el desarrollo comunitario y la
organización de la comunidad son conceptos que aluden al proceso que
ayuda a conseguir el bienestar de la población con la participación social
directa y activa de esta en el diagnóstico, el análisis y la resolución de
problemas que afectan, así como la utilización, el impulso o la creación
de sus recursos”; CASTILLEJA, Ma. Dolores, et. al, Participación y
414
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
sociedad de estructuras y oportunidades diferenciadas donde
además, el sujeto individual para gozar de derechos, requiere
contar con una nacionalidad.
Podríamos continuar con la explicación de qué
son los derechos humanos, porque como ya se mencionó,
existen muchos significados que se les han atribuido, para
fines de este ensayo entenderemos por derechos humanos al
conjunto de prerrogativas inherentes a la persona, sin
distinción alguna, por el simple hecho de ser humana.
IV. Evolución jurídica de la equidad de género
Uno de los instrumentos que fomentaron la igualdad de
género en el país fue la Declaración de los derechos
humanos de la Organización de las Naciones Unidas, y Carta
de la organización de estados americanos, ambos suscritos
en 1948, donde se reconocen igualdad de derechos a los
hombres y mujeres.
Esto sería un escalón para que en 1953 además de la
obtención de los derechos políticos electorales de las
mujeres, se realizarían las reformas al Código Civil que le
otorgarían a la mujer la capacidad jurídica plena, dado que el
Desarrollo Comunitario en el Medio Urbano: Experiencias y
Reflexiones, IEPALA, Madrid, 2005, p. 78.
415
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
código anterior aún establecía restricciones.18 En la
actualidad se han llevado a cabo muchas reformas a las leyes
y se han ratificado varias convenciones internacionales para
garantizar la equidad de género.
Así pues, cuando las mujeres comenzaron a
despertar, a tomar conciencia de aquella situación en la que
vivían, cuando tuvieron un poco de libertad y demostraron
que tenían la misma capacidad que sus esposos, hijos,
padres, para hacer, expresarse, proponer, participar, etc.,
comenzaron los cambios, las situaciones ya no eran las
mismas, se les permitía intervenir más a las mujeres en
situaciones que anteriormente no, empezando así un cambio
en esta total inequidad de género.
Comenzó una lucha histórica por el reconocimiento
de este derecho, con la Declaración Universal de los
Derechos de Hombre, se dio la pauta para que se luchara por
obtener este derecho que es tan importante y que antes se
encontraba reprimido.
Después
de
haber
sido
víctimas
de
tanta
discriminación, las mujeres con el transcurso del tiempo y
con mucho esfuerzo han logrado conseguir un cierto nivel en
cuanto al respeto de su derecho de equidad de género. La
18
AGUILAR GUTIÉRREZ, Antonio, Síntesis del Derecho Civil,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, D.F, 2003, s/p.
416
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
igualdad de género se ha venido desarrollando mediante
tratados internacionales, así como normatividad jurídica
interna de cada Estado, que les permite a sus mujeres gozar y
disfrutar del derecho de igualdad del que son acreedoras por
el simple hecho de ser humanos, buscando erradicar la
discriminación y la diferencia de tratos y oportunidades entre
hombres y mujeres, para propiciar un verdadero plano de
igualdad entre unos y otros.
México, no ha sido la excepción en el avance y
desarrollo de este derecho, puesto que ha ratificado tratados
internacionales que protegen la igualdad de género para las
personas que habiten su territorio. Tales tratados son los
siguientes:
Convención Internacional para la Supresión de la
Trata de Mujeres y Menores (1936).
Convención sobre Nacionalidad de la Mujer (1936).
de la Explotación de la Prostitución Ajena (1936).
la Trata de Mujeres Mayores de Edad (1938).
Convenio para la Represión de la Trata de Personas y
Convención Internacional relativa a la Represión de
Carta de las Naciones unidas (1946).
Carta de la Organización de los Estados Americanos
(1949).
417
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
Convención Interamericana sobre la Concesión de
los Derechos Civiles a la Mujer (1954).
Convención Internacional con Objeto de Asegurar
una Protección Eficaz Contra el Tráfico Criminal
Conocido Bajo el Nombre de Trata de Blancas
(1956).
Casada (1979).
(1981).
Formas de Discriminación contra la Mujer (1981).
(1981).
(1981).
Sociales y Culturales (1981).
Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer
Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer
Convención sobre la Eliminación de todas las
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Pacto
Internacional
de
Derechos
Económicos,
Convención Interamericana sobre Concesión de los
Derechos Políticos a la Mujer (1981).Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia contra la Mujer, Convención de Belém
do Pará (1999).
418
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
De igual manera se han creado leyes internas que
regulen situaciones de desigualdad de género, para que se les
respete este derecho a las mujeres y puedan ejercer todos sus
derechos como cualquier otra persona. Es decir, después de
un gran camino, de muchos años, podemos apreciar cómo es
que las mujeres han cobrado un papel muy diferente al de
años atrás, que ahora tienen mucho más derechos de los que
alguien hubiese imaginado hubieren podido tener en décadas
pasadas.
El derecho a la igualdad de género ha estado
evolucionando este sentido y se ha logrado alcanzar en
mayor grado. Sin embargo, no todo es como nos gustaría, ya
que aunque hemos avanzado mucho en cuando al respeto de
la equidad de género, se cree que hace falta un largo camino
por recorrer, y no precisamente el desarrollo de nuevas
normatividades, quizás si se emplearan tal cual las
existentes, tendríamos una verdadera equidad de género, nos
referimos a que debemos promocionar el contenido de
nuestras normas en este tema.
Ya que no se ha logrado llegar al nivel de equidad de
género pretendido por la falta de información en las
personas, por la falta de promoción, aunque se han logrado
situaciones como que las mujeres ahora son tomadas en
cuenta para casi todas las situaciones a las que el hombre
419
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
puede intervenir, nos podemos dar cuenta que en ciertos
lugares y comunidades sigue existiendo esta desigualdad de
género, donde por miedo a que sean lastimadas, las mujeres
de comunidades indígenas siguen aceptando este rezago, esta
injusticia.
Por lo que, si bien es cierto, se ha logrado mucho
avance para propiciar un verdadero ambiente de equidad de
género, también es cierto que siguen existiendo comunidades
principalmente indígenas
donde se
continúan dando
situaciones de discriminación y donde no respetan por
ninguna manera el derecho a la equidad de género que tienen
las mujeres.
V. Situación actual de la equidad de género en
comunidades indígenas
La situación de vida de los pueblos indígenas resulta
altamente
complicada;
como
las
investigaciones
lo
demuestran, la extrema pobreza, el difícil acceso a la salud,
al poder local, al trabajo, a la educación e impartición de
justicia para los hombres y mujeres de los pueblos indígenas
resulta asfixiante, complicado, costoso y en ocasiones es
inexistente.
Las culturas indígenas diversas y heterogéneas, la
forma de vida, el machismo existente en el país, sin duda
conforman esta diversidad cultural. Los entornos geográficos
420
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
en los cuáles los pueblos indígenas cuentan con un difícil
acceso a la comunicación y a la educación representan un
enorme reto para que exista una equidad de género.
Se hace énfasis particularmente importante en torno
al reconocimiento de sistemas sociales, jurídicos y culturales
insertos dentro de las formaciones nacionales, en los que las
reglas
de
convivencia
responden
a
consideraciones
diferentes a los de la sociedad dominante. Dentro del
articulado de la declaración se hace mención a los derechos
específicos de las mujeres en un reconocimiento a su
condición de vulnerabilidad acrecentada.
En la actualidad se reconoce la presencia de 62
grupos étnicos distribuidos en áreas culturales que a su vez
forman parte de distintos estados colindantes. Al respecto en
el país mexicano, la carta magna reconoce en el Artículo 2º y
establece que la nación mexicana es única e indivisible.
La nación tiene una composición pluricultural
sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son
aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el
territorio actual del país al iniciarse la colonización y que
conservan sus propias instituciones sociales, económicas,
culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser
criterio fundamental para determinar a quienes se aplican las
421
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
disposiciones sobre pueblos indígenas. Son comunidades
integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una
unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio
y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos
y costumbres.
Al adverso panorama indígena, como se mencionó
anteriormente, habría entonces que verlo desde la mirada de
equidad de género, es decir, mirar y reconocer las
inequidades de género en donde las mujeres viven diversas
situaciones de discriminación, que pueden llegar a parecer
imperceptibles, puesto que la discriminación y la violencia
no afectan en la misma medida a todas las mujeres, ya que
algunas están expuestas al menoscabo de sus derechos con
base en más de un factor de riesgo.19
El poder para tomar decisiones, en primera instancia,
ocupa la atención de las desigualdades de género plasmadas
en las disparidades de oportunidades y elecciones, en
dimensiones de poder y participación social. Las mujeres
indígenas viven de manera aún más intensa, dichas
desigualdades e inequidades respecto del disfrute del
desarrollo humano.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Estándares jurídicos
vinculados a la igualdad de género y a los derechos de las mujeres en el
sistema interamericano de derechos humanos: desarrollo y aplicación”,
publicado el año 2011, OEA Ser.L/V/II.143 Doc.60, párr. 28.
19
422
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
Al interior de los pueblos Indígenas, las mujeres y
niñas guardan situaciones y condiciones diversas que se
definen de acuerdo a la apertura, en ocasiones de orden
comunitario, respecto de la inclusión o discriminación.
Sin embargo, a excepción de casos específicos y
coyunturales, las mujeres indígenas guardan un lugar de
subordinación respecto de la toma de decisiones, los
liderazgos, acceso y disfrute del trabajo remunerado;
mientras que cumplen un papel protagónico como madres y
reproductoras biológicas aunque también de la cultura
propia, se consideran las principales transmisoras de la
cultura a través de la enseñanza de la lengua y las
costumbres.
Sin duda, el machismo es una de las principales
problemáticas que enfrenta la mujer indígena, en virtud de la
cultura mexicana, el género masculino siempre ha querido
llevar el control en la toma de decisiones y jugar un rol
protagónico en el núcleo familiar. Hoy en día las mujeres y
niñas indígenas siguen sometiéndose en nombre de la familia
y la comunidad donde el deber ser es su ideal femenino
además de que sufren en cuerpo propio, la marginación y
discriminación ejercida.20
20
MURILLO, S., Relaciones de poder entre hombres y mujeres, 2a ed.,
Federación de Mujeres Progresistas, México, 2000, pág. 17.
423
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
La interacción simultánea de varios motivos de
discriminación en un mismo sujeto, como lo son el sexo
combinado con la etnia, la raza, la situación socioeconómica
o la orientación sexual, entre otras, posee un efecto
multiplicador de las consecuencias de dicha violencia y
discriminación.21
Otra de las dificultades que se presentan en los
pueblos indígenas, es precisamente que las mujeres son
quienes realizan la mayor parte de las actividades domésticas
en sus comunidades, situación que repercute, ya que no es un
trabajo remunerado, por lo que no se accede a recursos
económicos y en consecuencia, el trabajo de la mujer es mal
valorado, tomado como una obligación y no como
contribución al desarrollo y buen funcionamiento de la
familia, además de que su tiempo es utilizado solo en el
trabajo doméstico y no cuentan muchas veces con tiempo
libre que les permita participar en reuniones, movilizaciones,
organizaciones, etc.
VI. Eficacia e indivisibilidad de los derechos humanos
Todos derechos humanos buscan reconocer determinados
derechos en base a las propias necesidades indispensables
CHACARTEGUI JÁVEGA, Consuelo “Mujer, discriminación
múltiple y exclusión social”. En: PÉREZ DE LA FUENTE, Oscar
(ed.), Mujeres: Luchando por la igualdad, reivindicando la diferencia.
Dykinson, Madrid, 2010, p. 41.
21
424
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
para la vida del ser humano, éstos derechos a pesar de su
indivisibilidad, han sido clasificados para su conocimiento
de diferentes maneras; en reiteradas ocasiones, se les
acostumbra clasificar a partir del momento histórico de su
surgimiento
en
generaciones.
Pero
otra
forma
de
clasificación muy interesante, es la que nos muestra Rodolfo
Stavenhagen en base a las necesidades humanas y que
agrupa de la forma siguiente:
a) Necesidades de supervivencia: alimentación, salud,
medio ambiente adecuado, eliminación de la agresión
violenta.
b) Necesidades de protección y seguridad: vivienda,
vestido, resguardo contra inclemencias del ambiente
físico, medio ambiente social seguro (contra inseguridad,
criminalidad, arbitrariedad y represión de las autoridades,
guerras).
c) Necesidades de bienestar: servicios urbanos, sociales,
comunicación y transporte, ambiente laboral adecuado,
esparcimiento, juego, espacios verdes.
d) Necesidades de identidad: pertenencia a grupos,
autoestima, no discriminación por motivos raciales,
religiosos, culturales, creatividad, expresión, satisfacción
emocional, sexual, conocimiento, prestigio social,
reconocimiento.
e) Necesidades de libertad: libertad de creer, pensar,
expresar, crear, escoger, consumir (también de no
consumir), compartir, competir, asociarse (sindicatos o
partidos pero también de no asociarse), participar (por
ejemplo en la vida política y cultural), resistir, no ser
agredido, no ser reprimido.22
22
Ídem.
425
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
A pesar de que los derechos humanos no admiten
jerarquías, sino más bien, se complementan unos con otros,
en México hay algunos que gozan de mayores recursos para
ser invocados o prohibiciones bastante claras sobre la
sanción ante su violación, tal es el caso de la abolición de la
pena de muerte que se ratificó en el año 2007.23
Mientras
aquellos
derechos
que
implican
principalmente una comunidad involucrada con
sus
ciudadanos, tales como la no discriminación, la libertad de
conciencia, el respeto a la integridad física y emocional,
etcétera, siguen en un camino de reconocimiento incierto.
Pero debemos dejar de pensar tanto en los derechos
humanos hacia el futuro y aterrizar su aplicación, se
requieren mentalidades muy abiertas, capaces de entender
las diferentes culturas, tanto en el interculturalismo24
característico de México, como a nivel internacional. Entre
la falta de comprensión y
aplicación de los derechos
humanos bajo la característica de su indivisibilidad,
STAVENHAGEN, Rodolfo, “Los Derechos Humanos en las
Américas: Nuevos Desafíos”, en RAMÍREZ, Gloria (coord.), Los
Derechos Humanos en las Sociedades Contemporáneas, Fondo Editorial
de Nuevo León, Monterrey, 2007, p. 23.
24
1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un
Estado Parte en el presente Protocolo. 2. Cada uno de los Estados Partes
adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su
jurisdicción”; Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, A/RES/44/128, 15 de diciembre de 1989,
(firmado por México el 15 de septiembre de 2007), Artículo 1.
23
426
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
sobresale el hecho de que “La mayor limitación para la
justicia global es la pobreza”,25 ya que los grandes esfuerzos
realizados para erradicar la pobreza mundial, han logrado
que ésta disminuya,26 pero aun no desaparece.
En México, la última encuesta realizada por el INEGI
también reveló incrementos en la pobreza, aunque tampoco
se puede olvidar que durante los 10 últimos año se han
reportado disminuciones de hasta dos terceras partes del
porcentaje de pobreza, pero aún existen necesidades básicas
sin cubrir para un gran número de sus habitantes: 2.8
millones de personas viven el rezago educativo, 2.8 millones
de personas no tienen acceso a los servicios de salud, 2.3
millones de personas no tienen acceso a la seguridad social,
2.3 millones de personas carecen de espacios y calidad de
sus viviendas, 3.3 millones de personas no cuentan con
acceso a los servicios básicos en sus viviendas y 2.8
millones de personas no tienen acceso a alimentos.27
GIMENEZ, ROMERO, Carlos, “Pluralismo, multiculturalismo e
interculturalidad. Propuesta de clarificación y apuntes educativos”,
Educación y Futuro: Revista de Investigación Aplicada y Experiencias
Educativas, no. 8, abril de 2003, pp. 9-26.
26
CORTÉS RODAS, Francisco, Justicia global, derechos humanos y
responsabilidad, Siglo del Hombre, Bogotá, 2007, p. 167.
27
“El mundo cumplió la meta del primer objetivo de desarrollo del
milenio (ODM) de disminuir a la mitad para 2015 la tasa de pobreza
registrada en 1990, lográndolo en 2010, cinco años antes del plazo
previsto. Pero pese a este logro, la cantidad de personas que viven en
condiciones de pobreza extrema en el mundo sigue siendo
inaceptablemente alta”; Banco Mundial, Pobreza: Panorama General, 7
25
427
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
La pobreza ha existido, quizás desde la existencia del
propio ser humano como resultado de la imposibilidad para
producir recursos; pero actualmente, las bases sobre las
cuales se apoya la desigualdad social que desemboca en la
pobreza, son mucho más ilógicas que las antiguas, contamos
con suficiente tecnología para producir alimentos, viviendas,
asistencia sanitaria, entre otras cosas, sin embargo, las
formas de distribución son hoy día desigualitarias en
extremo.
Por la razón mencionada en el párrafo anterior, entre
las acciones afectivas para cambiar la situación social,
debemos trazar un camino para los derechos humanos por
medio de la eficacia y también la indivisibilidad.28
Para lograr la eficacia de los Derechos Humanos, se
han creado diferentes instrumentos, que van desde la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y su Protocolo
Facultativo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, hasta Convenciones y un gran
compendio de jurisprudencia que orienta a los Estados para
interpretar e implementar cambios en su derecho interno.
de octubre de 2015, www.bancomundial.org/es/topic/poverty/overview
Consultado: 29-03-16.
28
CONEVAL, Medición de la Pobreza, 16 de junio de 2015,
www.coneval.gob.mx/medicion/Paginas/PobrezaInicio.aspx Consultado:
19-03-16, 10:29.
428
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
Los Estados separaron la indivisibilidad de los
Derechos Humanos civiles y políticos de los económicos,
sociales y culturales, al contar con la posibilidad para
ratificar sólo uno de los dos tratados. A esto se suma el
hecho de que el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, aún no tiene fuerza
vinculatoria para recibir denuncias individuales.29
Aun así, en el caso de México existe el compromiso
de implementar todos los derechos humanos, ya que nuestro
país firmó la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de
Viena en 1993, que cuya finalidad de su elaboración fue
unificar a los Derechos económicos, sociales y culturales
con los civiles y políticos.
Por otro lado, la eficacia no sólo se refiere a los
instrumentos para regular los derechos humanos, sino a la
eliminación de las reservas que anulan su naturaleza.30 A
esto se suma el hecho, de que su control depende también de
los jueces,31 en ese sentido, a través de la conclusión de las
discusiones sobre la supremacía constitucional y la
obligatoriedad de los tratados, se ha comenzado por trazar un
sistema que finalmente, permita mayor apertura al juez en su
29
Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, resolución
1985/17, 28 de mayo de 1985.
30
Conferencia Mundial Sobre Derechos Humanos, Viena, 14 al 25 de
junio de 1993, p. 249.
31
Ídem.
429
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
labor de ponderar sobre los derechos que se exponen en
casos particulares.
Además de preparación para que los abogados
invoquen a los derechos humanos durante los litigios.
Mientras tanto, en el ámbito internacional, todavía no se
someten todo tipo de asuntos de violación ante diferentes
tribunales internacionales, pero los casos sometidos a su
consideración, conservan precisamente una interpretación
que los interrelaciona entre sí.
VII. Emancipar los derechos humanos
En el subtema anterior, pudimos ver que los derechos
humanos nos proponen un modelo jurídico indivisible que
gira en torno a la dignidad humana, pero además de importar
su interpretación jurídica, es necesaria la interpretación
social, de ahí que se dice que los derechos humanos son “un
concepto mitad histórico, mitad convencional”.32
En ese mismo sentido, el discurso actual apunta hacia
ellos como un instrumento para la emancipación, toda vez
que resaltan las virtudes del ser humano por encima de la ley
impuesta y del imperante discurso político del cuasi
32
FERNÁNDEZ LAGO, Antonio Ozuna, Teoría de los derechos
humanos: conocer para practicar, Salamanca, San Esteban, 2001, p. 31.
430
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
positivismo33 que al mismo tiempo es una corriente
socialmente descalificada.
Entre las cuestiones sociales que han limitado la
efectividad de los Derechos Civiles y Políticos, hemos
presenciado
a
partir
de
nuestra
independencia,
la
transformación de los derechos propuestos por una ideología
originariamente liberal: en sus indicios, se visualizaron como
facultades promotoras del acceso a la participación,34 pero
pasaron a convertirse en una práctica antiliberal que a través
del poder económico y la propiedad privada, que han creado
monopolios y formas de oprimir a otros, sobre todo cuando
las personas sobreponen el uso de la tecnología por encima
de sus necesidades básicas.
Este es un punto de mediación entre la política
trasnacional y su poder frente a las personas, por ejemplo: se
promueve la libertad de trabajo, pero las condiciones de
pobreza y desempleo, obligan a los trabajadores a no poder
exigir ni las mínimas condiciones dignas porque significa
renunciar o ser despedido; se promueve la libertad de
asociación,
pero
las
macroempresas
de
productos
alimenticios son las encargadas de fijar los precios en el
33
ROSS, Alf, Conceptos de Validez y Otros Ensayos, 2a ed., Fontamara,
México, 1993, p.55.
34
FIORAVANTI, Maurizio, Los derechos fundamentales. Apuntes de
historia de las constituciones, trad., Manuel Martínez Neira, 5a ed.,
Trota, Madrid, 2007, p. 104.
431
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
mercado y de impedir el crecimiento económico de otros
productores y distribuidores.
Por su parte, los derechos sociales (no sólo en
México) como ya habíamos mencionado, no son exigibles
judicialmente y por tal razón, muchos autores los han
clasificado bajo el concepto de principios35 y no de leyes,
además de considerar que las dificultades para su
implementación no son sólo económicas, sino que dependen
de la intensión de promover su defensa.
Otros derechos, a pesar de nuestra arraigada idea del
marxismo y el dinero como forma de poder, no se atribuyen
al origen de la violencia de clases sociales, sino al interior
de nuestros propios hogares; de ahí que fue necesario hablar
de derechos para proteger a grupos vulnerables como los
niños, los adolescentes, las mujeres, los adultos mayores y
los discapacitados. Hasta Foucault se equivocaba cuando
proponía que con la desaparición de las clases sociales
desaparecería el concepto de justicia.36
Ahora bien, como enfatizamos desde el inicio del
anterior subtema, los derechos humanos son indivisibles, por
35
Cfr: ROJAS AMANDI, Víctor Manuel, Cuatro paradigmas de la
epistemología jurídica, Universidad Iberoamericana, 2006 p. 408;
DWORKIN, Ronald, Taking rights seriously, 1987, p. 24.
36
FOUCAULT, Michel, Estrategias de poder. De la naturaleza
humana: justicia contra poder”, trad. Julia Varela y Fernando Álvarez
Uría, Paidós, Barcelona, 1999, p. 94.
432
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
ello, tanto quienes afirman que éstos contienen un
componente emancipatorio, como quienes afirman que los
derechos humanos se deben imponer de abajo hacia arriba,37
tienen razón. El sufrimiento de la humanidad, se sintetiza en
las crisis de derechos humanos que los grupos más
vulnerables han sufrido, si no fundamentamos la eficacia de
los derechos humanos desde el interior de las estructuras
sociales que hemos creado, nos volveremos a sumergir en
fantasías utópicas donde la búsqueda se traduce nuevamente,
en depositar el derecho en Instituciones, pero no en el actuar
de nuestras propias conciencias.
La indivisibilidad de los derechos humanos no sólo
nos muestra derechos, sino también obligaciones que hacen
posible la emancipación, o en otras palabras, conocer tus
derechos, significa también conocer tus deberes.
Las diferenciaciones que como seres humanos hemos
creado, son lo mismo que actualmente nos mantiene en las
luchas sociales, nuestras ideologías nos han permitido creer
que hay diferencias en las cualidades de las personas que nos
deben permitir tratarlos como inferiores o superiores y de
igual manera, ubicarnos en una cierta escala a nosotros
mismos porque la sociedad se traduce en jerarquías; de ahí
37
Cfr. REY MARTÍNEZ, Fernando, op. Cit., pp. 10-11; SOUSA
SANTOS, Boaventura, Por una concepción multicultural de los
derechos humanos, UNAM, México, 1998, p. 18.
433
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
que nos parezca normal encontrar pobreza, hambre,
discriminación
y
terminemos
por
percibirnos
como
situaciones normales en las que además incurrimos en creer
que otros y no nosotros mismos, somos los culpables.
Continuamos presumiendo que el hombre es el ser
más razonable del planeta, pero no nos enorgullecemos de
nuestra parte sensible y en nuestra ignorancia, creemos que
los niños alcanzan su verdadera humanidad mediante la
educación para que razonen, que hay animales con forma de
humanoide,38 que la mujer carece del carácter que le permite
tomar las decisiones que toma el hombre, y que hasta el
hombre, cuando envejece ya no se considera que sirve y es
enviado a un asilo.
Hemos continuado con la idea del campesino como
grupo discriminado y vulnerable, desvalorizando que
representa más del 70% de las unidades productivas de
Latinoamérica y es el principal abastecedor de la canasta
básica en todos los países.39 Nos gusta el folklor del
indígena, pero cuando debemos incluirlos en la participación
38
RORTY, Richard, et. al, Las conferencias Oxford Amnesty de 1993
“Derechos humanos, racionalidad y sentimentalidad”, trad. Hernando
Valencia Villa, Trota, Oxford, 1993, p. 111.
39
Red Mexicana por la Agricultura Familiar y Campesina, Propuesta
para
Reforma
al
Campo
Mexicano,
mayo
de
2014,
www.fao.org/fsnforum/sites/default/files/resources/Propuesta%20Red%2
0Agricultura%20Familiar%20_%20Reforma%20al%20campo_0.pdf
Consultado: 10-11-15.
434
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
social resulta que son el grupo con mayor rezago debido a
las condiciones de pobreza;40 ni siquiera nos percatamos de
que la idea que proponen los derechos humanos acerca de la
herencia común de la humanidad,41 es también un
conocimiento ancestral que los indígenas ya nos habían
mostrado.42 Lo anterior, no quiere decir que se excluya al
Estado como ente que debe velar por el cumplimiento de los
derechos humanos, la tarea principal que tiene el Estado
mexicano, es continuar con el desarrollo social y para ello,
una de las principales metas pendientes, es erradicar la
pobreza: porque mientras existan grupos de gente pobre que
escuche hablar de justicia y de igualdades que no obtiene,
evidentemente no van a poder ejercerlos, ya que ni siquiera
cuentan con opciones reales de libertad. Por último, no
debemos confundir la responsabilidad civil y política del
Estado con el paternalismo, la verdadera tarea se traduce a
través de su competencia para el respeto, promoción,
protección y garantía.
40
CONEVAL, Coneval Informa los Resultados de la Medición de
Pobreza 2014, Comunicado de prensa no. 005, México, D.F., 23 de julio
de 2015, p.10. Disponible en:
www.coneval.gob.mx/SalaPrensa/Documents/
Comunicado005_Medicion_pobreza_2014.pdf Consultado: 29-03-16.
41
SANCHEZ, RUBIO, David, et. al., Políticas Públicas Ambientales,
ARCIBEL, Sevilla, 2008, p. 131.
42
SOUSA SANTOS, Boaventura, La globalización del derecho, nuevos
caminos de la regulación y la emancipación, Universidad Nacional de
Colombia, Santafé de Bogotá, 1998, p. 133.
435
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
VIII. Algunos progresos en materia del derecho humano
a la equidad de género en México
Desde la creación de la ONU y la adhesión de México a los
derechos humanos, se han creado cambios paulatinos que si
bien, no se puede negar que no superan las necesidades de la
población, han sido fundamentales.
Ocuparnos ampliamente de cada uno de los progresos
que se han cumplido, rebasa los límites del presente ensayo,
por lo tanto, sólo se hará referencia, a algunos, los cuales
también demuestran que los derechos humanos deben
invocarse tanto desde la esfera jurídica como social:
a) Inscripción en la Constitución de diferentes derechos
humanos
A partir de la reforma del 10 de junio de 2011, la
constitución
ya
no
habla
de
reconocer
garantías
individuales,43 sino derechos humanos, los cuales, se deben
interpretar también en base a los tratados internacionales, ya
no se nos pretendan otorgar, se deben reconocer e interpretar
de acuerdo con el principio pro persona.
Pero además, en toda la parte orgánica de la
constitución se pueden ver cambios en su letra que permiten
fortalecer el esquema de los derechos humanos. Así mismo,
“Las garantías individuales no son derechos en sí, sino las
protecciones constitucionales que tienen el fin de garantizarlos”.
43
436
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
aunque terminar con las recurrentes violaciones a los
derechos humanos, no es una tarea sencilla, se debe
garantizar el estado de derecho, a través de los mecanismos
jurídicos del Estado, ya que inscribirlo en una ley, que
aunque es la suprema, también se reduce muchas veces a ser
una ley sin espíritu.
Además de preocuparnos porque todas las personas
cuenten con educación escolar, es importante despertar el
interés y la conciencia, sobre los derechos humanos. La
educación nos conduce a familiarizamos con los demás
miembros de la sociedad en un combate silencioso contra los
mecanismos sociales que destruyen la dignidad humana.
Numerosos tratadistas han resaltado que la educación
no solo imparte conocimientos, sino también en valores que
se traducen en nuestra forma de vida y que para ser eficiente.
Una adecuada educación que concuerda con los derechos
humanos, es aquella que:
Se trata de una formación que reconoce las dimensiones
históricas, principios, mecanismos e instituciones relativos
a los derechos humanos en su integridad y en su relación
de interdependencia e indivisibilidad con la democracia, el
desarrollo y la paz.44
44
ANAYA, MUÑOZ, Alejandro et. al. Glosario de términos básicos
sobre derechos humanos, Universidad Iberoamericana, México, 2006, p.
36.
437
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
b)
Apertura para el reconocimiento del ciudadano
universal ante la
Con
la
globalización
globalización
se
dio
una
mezcla
o
transnacionalización de las culturas, de muchas maneras: a
través del desarrollo de los medios de comunicación, la
migración, el turismo, etcétera. Lo cual facilitó la búsqueda
de una cultura universal mediante la valoración de las
mezclas de culturas.
Es típico el discurso acerca del miedo de los Estados
a perder su soberanía mediante la apertura al sistema
internacional, por lo cual en ocasiones, se promueve la
desigualdad por medio del rechazo al extranjero. No puede
haber ejemplo más claro sobre las injusticias por medio de la
falta de reconocimiento ciudadano, que cuando recordamos
la historia de los mexicanos indocumentados en Estados
Unidos de América.
Ante la gravedad de la situación que hemos vivido,
también nos hemos vuelto más conscientes de que el
hermetismo que considera al inmigrante como una
amenaza, es sólo un círculo vicioso que también ha borrado
la idea de que todos somos seres humanos, en otras palabras
“expulsar al extranjero, es expulsar a la comunidad y por eso
te expulsas tú mismo de la comunidad”.45
45
LYOTARD, Francois, Los Derechos de los Otros, Francia, p. 137.
438
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
En
cambio,
sabemos
que
existen
grupos
trasnacionales de delincuencia organizada (los grupos
delictivos de cárteles de productos ilegales, la trata de
blancas, el tráfico de órganos) sobre los que no ha sido
posible imponer límites desde la esfera nacional.
No se requiere ser un letrado ni un genio para saber
que el tema de la seguridad, se ha vuelto uno de los más
importantes por resolver en América Latina y que requieren
de la comunicación y trabajo continuo desde la escala
internacional, lo que poco se ha analizado es su vínculo con
las enormes faltas a los derechos humanos, que se ven
limitadas por la falta de jurisdicción para que las naciones
actúen en conjunto.
c) El papel de las organizaciones no gubernamentales
Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG) realizan
una tarea que consiste principalmente en la divulgación de
información sobre situaciones que aquejan al cumplimiento
de los derechos humanos, bajo la característica de que su
discurso, puede diferir en gran medida del discurso del
propio Estado.
Por tanto, las ONG contribuyen a la concientización
sobre la importancia de los Derechos Humanos y la lucha
por su defensa. Pero además las ONG pueden presentar
439
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
datos ante el Consejo de Derechos Humanos para demostrar
la violación de derechos humanos.
d) El papel de las OSC
Las OSC son una forma fundamental de apoyo para las
mujeres y niñas en pueblos y comunidades indígenas, son la
manera en que se hacen llegar medios y recursos de ayuda
para fortalecer sus derechos como personas, de este modo se
llega a cubrir un poco lo que instituciones gubernamentales
no han logrado hacer, hay muchas por todo el país, sin
embargo, nos podemos percatar que estas no logran
abastecer todo el territorio, ni en cantidad ni en calidad.
Puesto
que
aunque
su
labor
es
de
gran
reconocimiento, no bastan para cubrir toda la población
indígena que hay en nuestro país, ya que como se ha venido
mencionando, son todas las comunidades indígenas las que
siguen viviendo con carencia de equidad de género entre sus
habitantes.
El modo de operar de las OSC es la función central
que involucra un proceso de planeación y ejecución de
acciones, este proceso se va mejorando resultando de la
práctica diaria. En particular las organizaciones que trabajan
con comunidades indígenas coinciden en la necesidad de
manejar enfoques integrales, adaptados a sus necesidades y
circunstancias.
440
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
Los procedimientos tradicionales de talleres y
pláticas a cambio de despensas o dinero, no tienen un efecto
práctico en su vida y no despiertan interés. De igual manera
las organizaciones que trabajan en zonas urbanas desarrollan
estrategias que son adecuadas a las características de la
población, ya sea que se trate de jóvenes, mujeres de
“colonia” o mujeres de comunidades no se pueden seguir los
mismos contenidos, buscan lenguajes adecuados que logren
transmitir los mensajes, atraigan el interés de las personas y
cumplen con los objetivos planteados. Este procedimiento es
de gran relevancia porque permite obtener resultados.
IX. Conclusión
Las condiciones de las personas que viven sin el respeto a
sus derechos de equidad de género, están marcadas por una
situación previa de discriminación y/o exclusión que limita
seriamente las posibilidades de desarrollo y realización de
planes de vida, provocando la necesidad de ajustarse a la
situación que se vive o adaptarse, es decir, las personas que
sufren la violación a estos derechos, llegan a acostumbrarse
a tener una vida así y dejan atrás el hecho de buscar tener
una vida en plano de igualdad con los demás.
El grado de vulnerabilidad aumenta por factores
como lo es el origen étnico, haciendo de las mujeres y niñas
indígenas, los sectores que más padecen violaciones a sus
441
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
derechos fundamentales, reconocidos tanto en la legislación
nacional como en los instrumentos internacionales de
protección de derechos.
Las principales violaciones a derechos humanos que
sufren las personas en cuanto a la falta de equidad de género
están relacionas con vivir situaciones de discriminación, con
su libertad y seguridad personales, con el derecho a la vida, a
la salud, a la integridad psicofísica, particularmente a no ser
tratada dignamente, ni a recibir malos tratos, crueles,
inhumanos o degradantes, con el acceso a la justicia, con el
derechos al trabajo, a condiciones dignas y equitativas y una
paga justa acorde a la labor realizada y en el caso de
menores de edad el acceso a condiciones de seguridad
integrales y a la educación.
Se puede apreciar cómo es que en estas comunidades
de pueblos indígenas, se vulneran de mayor manera los
derechos a la equidad de género, en comparación a sitios
más desarrollados, como lo pueden ser ciudades grandes,
capitales, o lugares distintos a donde habitan personas
indígenas, esto quiere decir que si hay un foco de referencia
para partir de donde ocurre mayor violencia a estos derechos
y poder hacer algo dentro de estos lugares, con la finalidad
que al igual que otras comunidades no indígenas han ido
442
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
avanzando en estos temas, buscando un plano de igualdad
entre hombres y mujeres.
Es decir, aunque las comunidades indígenas sean las
sujetas a vulnerabilidad de estos derechos, no quiere decir
que lo podemos dejar pasar por alto, sino que nos podemos
dar cuenta que el problema principal en esta situación, es la
poca información respecto a los derechos que se tienen como
persona, la que llega a estos pueblos resulta mínima o
incluso nula, ya que, al no obtener información, resulta
difícil esperar una respuesta por parte de ellos y pretender
escuchar que estos exijan sus derechos.
Existe una estructura jurídica de derechos humanos
bastante uniforme en el sistema internacional y no se puede
negar la trascendencia de su filosofía como precursora de la
cultura de dignidad humana intrínseca.
Es responsabilidad de las autoridades mexicanas
aplicarlas correctamente, de igual manera, la sociedad debe
asumir compromisos; socialmente aún no hemos cambiado
nuestras estructuras para desaparecer las formas de
discriminación que limitan el ejercicio pleno de los derechos
humanos, el primer paso es no aceptar la falsa lógica de las
diferencias sociales, es lo que modifica cada componente de
la colectividad para percibirnos como comunidad.
443
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
sistema jurídico mexicano
Aunque la autoridad siempre se nos presente en la
cúspide para imponer normas, no quiere decir que la
autoridad también deba elegir cuáles son las reglas y limite
derechos. Prevalencia de normas escritas, no es sinónimo de
derecho,
porque
necesariamente
el
derecho
y
la
interpretación llevan al mismo criterio. La costumbre y la
cultura, se deben legitimar en la búsqueda del bienestar
común aunque no sean una ética uniforme y absoluta.
La globalización ya es un fuerte impacto contra la
soberanía, pero no necesariamente es un fenómeno negativo
en todos sus sentidos. Los derechos humanos también son un
acontecimiento global cuyo mensaje principal que nos han
venido a traer, es que la sociedad civil debe ser fortalecida a
través de sus vínculos de reciprocidad, pero que no nos
hemos permitido todavía escuchar y la prueba de ello se
encuentra
en
el
hecho
de
que
no
compartimos
responsabilidades para el desarrollo común.
Para que las personas puedan ejercer sus derechos de
forma plena, se debe de eliminar el requisito de pertenecer a
un determinado territorio en una nación o un grupo
organizado de poder, basta con el hecho de ser personas para
saber lo que cualquiera de nosotros puede llegar a sentir.
La convivencia que genera la globalización, también
debe servir para que se promuevan las necesidades comunes;
444
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
los Estados no deben
preocuparse por la pérdida de
soberanía a través de los derechos humanos, deben
preocuparse porque ya existen grupos negativos que se han
organizado
internacionalmente
y
convierten
a
las
comunidades en grupos de gente inestable. Después de todo,
ni siquiera la nación posee una cultura uniforme, puesto que
la nación es como diría Kimlicka, una “comunidad histórica,
más o menos completa institucionalmente, que ocupa un
territorio o una tierra natal determinada y que comparte una
lengua y una cultura diferenciadas”.46
Por otro lado, la muestra más clara de que los
derechos humanos han comenzado a crear un nuevo sistema
en México, es que si bien, aún no es la única corriente
jurídica
que
prevalece,
su
implementación
viene
acompañada del paradigma jurídico que recupera la
fundamentación de la voluntad de los seres humanos como
creadora de derecho y de libertad de conciencia; pero esta
vez, no bajo la idea de uniformidad de formas concretas de
cultura y pensamiento, sino a través de los cimientos de la
percepción óptica del ser humano.
46
HILL, Kimlicka, op. Cit., p. 36.
445
El derecho a la equidad de género de las mujeres indígenas en el
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A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966
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Civiles y Políticos, A/RES/2200A (XXI), 16
diciembre de 1966.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, A/RES/2200 A (XXI),
de 1966.
450
16 de diciembre
Jean Cadet Odimba On'etambalako Wetshokonda
Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la
mujer, resolución A/54/4, 6 de octubre de 1999.
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, Comité De
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, A/RES/44/128, 15 de
diciembre de 1989 (firmado por México el 15 de
septiembre de 2007).
451
452
LOS DERECHOS HUMANOS Y EL
DERECHO FISCAL
Alicia Ramos Flores*
José Luís Sáenz Domínguez**
César Rodríguez Chacón***
SUMARIO: I. Introducción; II. Fines del
Estado
mexicano;
III.
Los
tratados
internacionales y los derechos humanos IV. El
sistema fiscal; V. La política fiscal en México;
VI. El impacto de la reforma para integrar al
derecho constitucional los derechos humanos en
el derecho fiscal; VII. Comentario final; VIII.
Fuentes de consulta.
*
Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Chihuahua México. Doctora en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y
del Estado, Campus Chihuahua - México. Catedrática de tiempo
completo ATC de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma
de Chihuahua.
Correo electrónico:
[email protected]
**
Licenciado en Derecho por la Universidad Michoacana de San Nicolás
de Hidalgo - México. Doctor en Derecho, por el Instituto Internacional
del Derecho y del Estado, Campus Chihuahua - México. Catedrático de
tiempo completo ATC de la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma de Chihuahua.
Correo electrónico:
[email protected]
***
Licenciado en Derecho, por la Universidad Autónoma de Chihuahua;
Maestro en Derecho Social por la Universidad Autónoma de Chihuahua México y candidato a Doctor por la misma y el Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de
México. Catedrático ATC de la Facultad de Derecho. Ex Secretario de la
misma y Ex Secretario General de la Universidad Autónoma de
Chihuahua.
Correo electrónico:
[email protected]
Recibido: 01 de Marzo de 2016
Aceptado: 29 de Junio de 2016
453
Los derechos humanos y el derecho fiscal
Resumen:
En el presente trabajo se hace un análisis, de la aplicación de
los derechos humanos contenidos en los tratados
internacionales suscritos por México, en el sistema fiscal.
Por tal razón, se revisaron los fines del Derecho Mexicano,
los antecedentes que sustentan nuestro derecho hacendario a
través de los preceptos constitucionales que tienen relación
con el tema así como la evolución de los tratados
internacionales en nuestro sistema jurídico y finalmente su
impacto en el sistema fiscal.
Palabras clave: derechos humanos, derecho constitucional,
fines del Estado, sistema fiscal.
Abstract:
In this paper, an analysis is made of the implementation of
human rights contained in international treaties signed by
Mexico in the tax system. For that reason, the intents of
Mexican Law, the background sustaining our Treasury Laws
through the constitutional articles, which are related to the
subject at hand and the evolution of international treaties in
our legal system and ultimately its impact on the tax system,
were revised.
Key words: human rights, constitutional law, aims of the
state, tax system.
I. Introducción
Desde la aparición del ser humano este ha tenido la
necesidad de satisfacer necesidades, así, en un principio
tenemos las de alimentación y vestido, y en la medida que ha
evolucionado y crecido intelectualmente, también han
crecido esas necesidades como son las de vivir en un estado
de seguridad, paz y armonía, contar con un medio ambiente
454
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
sano, un sistema de salud, acceso a la recreación la cultura y
el deporte, es decir, de desarrollo personal que le permita
una vida digna y la autorrealización, no siendo suficiente la
satisfacción de sus necesidades más elementales y es
evidente que para lograr esas metas, el ser humano, también
ha evolucionado en base a una sociedad organizada, en la
cual busca seguridad pública y social.
En este devenir y en este propósito el derecho ha
tenido y tiene un papel preponderante, ya que si entendemos
que el derecho, desde el punto de vista sociológico,1 es la
regulación de las relaciones sociales y de la relación de
poder entre los grupos en una sociedad determinada,
entonces, tendremos por cierto, que en forma coincidente
con la concepción del derecho desde un punto de vista
jurídico, en el sentido de que es un sistema de control social
normativo, el cual recoge los valores más preciados de la
sociedad, para que mediante su transformación en bienes
jurídicamente tutelados, regular el comportamiento social, lo
que ha dado lugar a
una amplia gama de teorías, para
justificar el ejercicio del poder.
Lo anterior es importante tomarlo en cuenta ya que el
derecho al bienestar en su sentido más amplio, como lo
veremos en este trabajo, actualmente se ha convertido en un
1
CORREAS, Oscar, Introducción a la Sociología, Distribuciones
Fontamara S.A., México, 1999, p. 217.
455
Los derechos humanos y el derecho fiscal
derecho esencial del ser humano y, por tanto un derecho
natural, que está reconocido por el Estado y en consecuencia
forma parte de los fines del mismo.
II. Fines del Estado mexicano
Es a partir de este primer punto que es necesario establecer
cuáles son los objetivos del sistema fiscal ya que si bien es
cierto el Estado en un principio solo tenía como obligación
principal el brindar seguridad pública, en la actualidad este
concepto se ha ampliado y en ese contexto es innegable que
todo ser humano aspira a una alimentación suficiente o
bastante, a tener un medio ambiente saludable, a tener
acceso a un sistema de salud, a vivienda digna, y en este
sentido la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Actualmente, en el artículo primero Constitucional,
se establece que en los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la
misma Constitución establece.
Y en ese orden de ideas, en su primer artículo establece que:
456
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,
tienen la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con los
principios
de
universalidad,
interdependencia,
indivisibilidad y progresividad […]2
Mientras que en lo referente al artículo cuarto se establece
que:
Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad […] a la protección de la salud
[…] a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y
bienestar […] toda familia tiene derecho a disfrutar de
vivienda digna y decorosa […] que los niños y las niñas
tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para
su desarrollo integral […] que toda persona tiene derecho
al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios
que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de
sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios
para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la
diversidad cultural en todas sus manifestaciones y
expresiones con pleno respeto a la libertad creativa y para
ello se establecerán los mecanismos para el acceso y
participación a cualquier manifestación cultural […] que
toda persona tiene derecho a la cultura física y a la
práctica del deporte […]3
Como podemos ver en estos artículos se desprende
que todos los habitantes del país tienen derecho a un sistema
de bienestar y seguridad social basado en el respeto de la
dignidad humana que les garantice no solo la vida, sino
2
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 05 de febrero de 1917, última reforma
18/08/2016, Artículo 1.
3
Ibíd. Artículo 4.
457
Los derechos humanos y el derecho fiscal
también la libertad, la salud, alimentación, vivienda y el
acceso a la cultura y la recreación.
Para
lograr
esos
fines,
en
el
artículo
25
Constitucional se establece que
Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional
para garantizar que éste sea integral y sustentable, que
fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen
democrático y que, mediante la competitividad, el
fomento del crecimiento económico y el empleo y una
más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el
pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los
individuos, grupos y clases sociales […]el Estado
planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad
económica nacional y llevará al cabo la regulación y
fomento de las actividades que demande el interés general
en el marco de libertades que otorga la Constitución y
para ello se señala que al desarrollo económico nacional
concurrirán, con responsabilidad social, el sector público,
el sector social y el sector privado, sin menoscabo de otras
formas de actividad económica que contribuyan al
desarrollo de la Nación […] 4
Así mismo se señala que:
El Estado bajo criterios de equidad social y productividad
se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores
social y privado de la economía, sujetándolos a las
modalidades que dicte el interés público y al uso, en
beneficio general, de los recursos productivos, cuidando
su conservación y el medio ambiente […]5
Y que:
4
5
Ibíd., Artículo 25.
Ídem.
458
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
establecerá los mecanismos que faciliten la organización y
la expansión de la actividad económica del sector social:
de los ejidos, organizaciones de trabajadores,
cooperativas, comunidades, empresas que pertenezcan
mayoritaria o exclusivamente a los trabajadores y, en
general, de todas las formas de organización social para la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios
socialmente necesarios […] alentará y protegerá la
actividad económica que realicen los particulares y
proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del
sector privado contribuya al desarrollo económico
nacional, en los términos que establece la Constitución.6
Y en ese orden de ideas tenemos que estas
aspiraciones también se contemplan a nivel internacional en
diversos convenios suscritos por México como son la
Declaración Universal de los derechos Humanos de 1948
que contiene en sus veintiún primeros artículos, que todos
los seres humanos, sin distinción alguna, nacen libres e
iguales en dignidad y en derechos; formula los principios
básicos de igualdad y no discriminación en el disfrute de los
derechos y libertades fundamentales, en los que figuran los
derechos a la vida, la libertad y la seguridad de la persona,
en tanto que en los artículos 22 a 27 se establecen como
derechos económicos sociales y culturales, el derecho al
trabajo y a la Seguridad Social, el derecho a disfrutar del
tiempo libre, a una jornada laboral razonable, a vacaciones
periódicas pagadas.
6
Ídem.
459
Los derechos humanos y el derecho fiscal
En Tanto en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos de 1969, se reconoce además de los
derechos antes citados en el artículo 26 que los Derechos
económicos sociales y culturales son el derecho al
desarrollo progresivo, definido como la obligación de
adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y
técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de
los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en
la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u
otros medios apropiados tenga el Estado, por lo que es
importante analizar el alcance e impacto de la firma de estos
tratados en el ámbito del sistema fiscal por ser el encargado
de obtener los recursos para el cumplimiento de los fines del
Estado.
III. Los tratados internacionales y los derechos humanos
Es a partir de la era de la ilustración cuando surgen dentro de
las teorías positivistas, la tesis de la coordinación
de
Hatschek, que señala que las normas del derecho
internacional se crean por legislación paralela entre varios o
todos los Estados o por reglas internas consuetudinarias que
después se vuelven reglas internacionales de conducta, la
460
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
teoría de la autolimitación de Von Ihering que parte de la
teoría de la voluntad unilateral del Estado, pero que define
Jellinek con el concepto de que “un Estado se obliga por sus
propias normas jurídicas las cuales no puede legítimamente
desairar”.7 Y en contraposición a estas surge la teoría de la
norma pacta sunt servanda que señala que el derecho
internacional parte de la práctica de los Estados, es un
principio a priori, de valor absoluto, universal y abstracto,
ya que los Estados deben respetar los acuerdos concluidos
entre ellos.
Kelsen lleva esta teoría a su más alta expresión al
señalar que una pluralidad de normas constituye una unidad,
un sistema y en ese sistema la norma fundamental no forma
parte del derecho positivo, le sirve de fundamento, no está
promulgada pero es la que condiciona la unidad del sistema,
y asimila como pacta sunt servanda, los tratados
internacionales, la costumbre y las sentencias de los
tribunales, tesis que es insuficiente para explicar el carácter
obligatorio del Derecho Internacional.8
Con estas ideas surgen también las teorías monista y
dualista que tratan de explicar la relación entre el derecho
interno y el derecho internacional, la primera tiene como
7
SEPÚLVEDA, Cesar, Derecho Internacional, 12a ed, México, Porrúa,
1981, p. 48.
8
Ibíd., pp. 51-56.
461
Los derechos humanos y el derecho fiscal
exponente a Jellinek quien señala que no hay más derecho
que el Derecho del Estado y el Derecho Internacional no es
más que un aspecto del derecho estatal, y en contraposición
está la también teoría monista Internacional de Josef Kunz y
de Hans Kelsen, que consideran que el derecho interno y el
derecho internacional forman un solo sistema jurídico, en
tanto la teoría dualista iniciada por Triepel señala que
derecho
interno
y
derecho
internacional
son
dos
ordenamientos jurídicos absolutamente separados.9 Y a estas
podemos agregar la teoría monista universalista de Norberto
Bobbio que aspira a llevar la unidad propia de los
ordenamientos internos a la forma de un único Estado
Universal.10
Ahora bien, parte toral del derecho internacional lo
componen los tratados, que según el diccionario jurídico
Espasa “es el acuerdo internacional de voluntades o en otros
términos el acuerdo celebrado entre sujetos jurídicos del
orden internacional”,11 y las normas que los regulan las
encontramos en la Convención de Viena sobre el derecho de
los tratados de 23 de mayo de 1969, en la que se define
como tratado:
9
Ibíd., p. 68.
BOBBIO, Norberto, Teoría General del Derecho, p. 255.
11
Diccionario Jurídico, Fundación Tomas Moro, Espasa Calpe, Madrid
España, 2006, p.1395.
10
462
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
Un acuerdo internacional celebrado por escrito entre
Estados y regido por el Derecho Internacional ya conste
en un instrumento único o en dos o más instrumentos
conexos y cualquiera que sea su denominación
particular.12
En dicha Convención, se señalan dos principios de
derecho aplicables especialmente a estos que son: el de
pacta sunt servanda (todo tratado en vigor obliga a las
partes) y el de buena fe, pero además se establecen dos
artículos que son de gran trascendencia: El artículo 18 que
habla de la obligación de los Estados que han firmado o
manifestado su consentimiento en obligarse por un tratado,
de ‘no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su
entrada en vigor’, y el artículo 53 que introduce el concepto
de ‘jus cogens’ (normas imperativas).
El mérito de la Convención reside en que representa
la opinión jurídica generalmente aceptada acerca del derecho
de los tratados y por ello constituye una guía de gran valor
para la comunidad internacional.13
En México ha sido tema de mucho debate el
establecer qué posición jerárquica tienen los Tratados
12
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Viena, 23 de
mayo de 1969, Artículo 2 inciso a).
13
México la firmó el 23 de mayo de 1969, es decir, el mismo día en que
se abrió a firma. El Senado de la República la aprobó el 29 de diciembre
de 1972, según decreto publicado en el Diario Oficial del 28 de marzo de
1973. El instrumento de ratificación fue depositado el 25 de septiembre
de 1974, y el decreto de promulgación fue publicado en el Diario Oficial
del 14 de febrero de 1975. Entró en vigor el 27 de enero de 1980.
463
Los derechos humanos y el derecho fiscal
Internacionales frente a la Constitución, teniendo como
trasfondo el concepto de soberanía, y están los que dicen que
la Constitución tiene mayor jerarquía y por otra parte los que
señalan que tanto la Constitución como los Tratados
Internacionales están en el mismo nivel Jerárquico.
En ese sentido, la constitución, desde su creación en
1917, reconoce a los tratados como parte del sistema jurídico
nacional, sin embargo hoy en día es relevante establecer
desde un punto de vista jerárquico de las normas, cual es
superior, es decir, la pregunta es qué posición tienen los
tratados internacionales frente a la Constitución, ya que
como se citó, este problema que antes solo era doctrinal
ahora es práctico, por las facultades de control convencional
a través del control difuso que tienen todas las autoridades.
Por lo que, sobre ese planteamiento, tenemos que
con anterioridad a la reforma constitucional del año dos mil
once al artículo primero constitucional, la gran mayoría de
los estudiosos del derecho llegaban a la conclusión de que
las normas de derecho internacional se encontraban en un
rango inferior de jerarquía al de la Constitución.
Sin embargo, este concepto fue evolucionando hasta
llegar a considerarse por algunos autores, que los tratados
internacionales tienen igual jerarquía que la Constitución y
por otros que incluso forman parte de esta, por lo que para
464
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
dilucidar este problema vamos a examinar el desarrollo de
las ideas que dieron lugar a estos conceptos.
En primer lugar y en base al principio de soberanía y
de
su
derivación
en
el
principio
de
supremacía
Constitucional en la Constitución de 1917 que se estableció
en el artículo 133 al señalar que:
Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo
con la misma, celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República, con aprobación del Senado,
serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de
cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y
tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Por lo que partiendo de esta premisa la conclusión
lógica era que la Constitución, por ser la norma fundamental
se encontraba por encima de las demás normas del
ordenamiento, esta superioridad de la Constitución respecto
del resto de las fuentes, no solo se encontraba explícitamente
reconocida en el artículo citado sino como lo señala
Carbonell de la Constitución se desprenden varias fuentes
del derecho que están dispersas, es decir que se distribuyen a
lo largo del ordenamiento a través de múltiples disposiciones
que regulan los procedimientos de creación normativa.14
14
CARBONELL, Miguel. Constitución, Reforma Constitucional y
fuentes del derecho en México. México, UNAM-IIJ, 1998, p. 182.
465
Los derechos humanos y el derecho fiscal
Y es en base a este esquema que incluso la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estableció el rango superior de
la Constitución frente a los Tratados Internacionales en las
tesis siguientes:
LEYES
FEDERALES
Y
TRATADOS
INTERNACIONALES.
TIENEN
LA
MISMA
JERARQUÍA NORMATIVA. De conformidad con el
artículo 133 de la Constitución, tanto las leyes que
emanen de ella, como los tratados internacionales,
celebrados por el ejecutivo Federal, aprobados por el
Senado de la República y que estén de acuerdo con la
misma, ocupan, ambos, el rango inmediatamente inferior a
la Constitución en la jerarquía de las normas en el orden
jurídico mexicano. Ahora bien, teniendo la misma
jerarquía, el tratado internacional no puede ser criterio
para determinar la constitucionalidad de una ley ni
viceversa. Por ello, la Ley de las Cámaras de Comercio y
de las de Industria no puede ser considerada
inconstitucional por contrariar lo dispuesto en un tratado
internacional.15
TRATADOS INTERNACIONALES. EL ARTICULO
133 CONSTITUCIONAL, ÚLTIMA PARTE, NO
ESTABLECE SU OBSERVANCIA PREFERENTE
SOBRE LAS LEYES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
EMANADAS DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La
última parte del artículo 133 constitucional establece el
principio de la supremacía de la Constitución Federal, de
las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y
de los tratados celebrados y que se celebren por el
Presidente de la República con aprobación del Senado,
respecto de las constituciones y leyes de los Estados que
forman la Unión, y no la aplicación preferente de las
disposiciones contenidas en los tratados respecto de lo
15
Tesis P. C/92, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, t. 60,
Diciembre de 1992, p. 27.
466
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
dispuesto por las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de la Constitución Federal. Es pues, una regla de
conflicto a que deben sujetarse las autoridades mexicanas,
pero conforme a la misma no puede establecerse que los
tratados sean de mayor obligación legal que las leyes del
Congreso.16
TRATADOS INTERNACIONALES SE UBICAN
JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS
LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO
PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN
FEDERAL.17
Sin embargo este criterio se fue cambiado a partir de
la reforma del artículo primero Constitucional, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en
el cual se establecen los siguientes principios:
1. Que en los Estados Unidos Mexicanos, todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.
2. Que las normas relativas a los derechos humanos
se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con
16
Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, t. 151-156, Sexta
Parte, p. 195.
17
Tesis de pleno LXXVI/99 aprobada en la sesión privada del 28 de
octubre de 1999.
467
Los derechos humanos y el derecho fiscal
los tratados internacionales de la materia favoreciendo en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.
3. Que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
4. Que el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos,
en los términos que establezca la ley.
Y a partir del establecimiento de estos principios la
Suprema Corte de justicia ha emitido los siguientes criterios:
El ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes
primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Consecuentemente, las normas provenientes de ambas
fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico
mexicano.18
Los tratados, pactos y convenciones internacionales
prevalecen respecto de las normas del orden jurídico de
fuente interna si contienen disposiciones más favorables al
18
Tesis: 1a./J. 107/2012 , Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, t. 2, octubre de 2012, p. 799.
468
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
goce y ejercicio de esos derechos, lo cual lleva a establecer
que la obligación del Estado Mexicano se refiere no sólo a
garantizar el ejercicio de los derechos humanos enumerados
en la Constitución, sino también los contenidos en esos
instrumentos
internacionales,
cuyo
conjunto
puede
considerarse integra un bloque unitario de protección.19
De la interpretación literal, sistemática y originalista
del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez
de junio de dos mil once, se desprende que las normas de
derechos humanos, independientemente de su fuente, no se
relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que,
derivado de la parte final del primer párrafo del citado
artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción
expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar
a lo que indica la norma constitucional.
Ya que el principio que le brinda supremacía
comporta el encumbramiento de la Constitución como
norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su
vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser
acordes con la misma, tanto en un sentido formal como
material, circunstancia que no ha cambiado.20
19
Tesis: I.3º.P.J/1, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, t. 2, mayo de 2013, p. 1221
20
Tesis: P./J. 20/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, t. I, abril de 2014, p. 202.
469
Los derechos humanos y el derecho fiscal
Lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas
constitucionales en comento, es la configuración del
conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede
predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano.
Esta transformación se explica por la ampliación del
catálogo de derechos humanos previsto dentro de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
cual evidentemente puede calificarse como parte del
conjunto
normativo
que
goza
de
esta
supremacía
constitucional. En este sentido, los derechos humanos en su
conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad
constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez
de las normas y actos que forman parte del orden jurídico
mexicano.21
Como puede advertirse de lo anterior, los tratados no
solo están en igual nivel jerárquico de la Constitución, sino
que una vez incorporados a nuestro sistema Jurídico, si sus
normas con base en los derechos humanos dan más
protección a una persona, estas normas se deben preferir y
prevalecer frente a la norma Constitucional, lo cual
evidentemente
los
pone
por
arriba
de
la
norma
Constitucional, aun y cuando desde una óptica justificadora
21
Ídem.
470
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
se diga que no, porque ya forman parte del sistema
constitucional.
IV. El sistema fiscal
Señala Francisco Carpintero, que la pluralidad de fuentes
normativas en la época medioeval da lugar a una crisis del
derecho, ya que este se basaba en el derecho canónico, el
derecho romano, sus comentarios o glosas, las costumbres
locales, las resoluciones reales, los estatutos de las
corporaciones, la jurisprudencia de los magistrados, el
derecho de las naciones, etc. Por lo que para una adecuada
interpretación se inicia la visión sistémica del derecho.22
Ahora bien, bajo esta pretensión sistémica, el derecho
moderno se fue construyendo con las concepciones
filosóficas del positivismo,
dentro de los cuales sus
principales representantes son John Austin (1790-1859),
Hans Kelsen (1881-1973) y Herbert Hart
(1907-1992),
quienes intentaron explicar, en antítesis al iusnaturalismo, el
orden normativo ,y en este sentido Alchourrón y Bulygin,
señalan que “estas doctrinas
se caracterizan por "el
abandono de las doctrinas del derecho natural y por una
22
CARPINTERO, F., Historia del derecho natural. Un ensayo, México,
UNAM, 1999, pp. 120 ss.
471
Los derechos humanos y el derecho fiscal
nueva concepción del sistema jurídico, que cristaliza en la
dogmática jurídica”.23
Dogmática que mantiene una estructura deductiva,
pero abandona resueltamente el postulado de la evidencia, al
desechar los principios del derecho natural y sustituirlos por
las normas del derecho positivo y es así como el positivismo,
como ciencia del derecho consiste en la aceptación
"dogmática" de las normas creadas por el legislador positivo;
los axiomas del sistema jurídico no son ya principios
evidentes del derecho natural, sino normas contingentes,
puestas por el legislador humano”.24
Es a partir de esta concepción sistémica del derecho,
que se inicia en la época de la ilustración en el siglo
diecisiete y que da como resultado, por ejemplo la
codificación napoleónica y las corrientes de interpretación
jurídica en base al método científico y de las que la última
expresión notable la encontramos en el concepto de sistema
jurídico de Joseph Raz.25
23
ALCHOURRÓN, C. y BULYGIN, E., Introducción a la metodología
de las ciencias jurídicas y sociales, Buenos Aires, Astrea, 1974, p. 90.
24
Cfr. RODRÍGUEZ PANIAGUA, J.M., Historia del Pensamiento
Jurídico, Tº II, Madrid, Universidad Complutense, 1997, s/p. y VIGO,
R.L., Perspectivas Iusfilosóficas Contemporáneas, Buenos Aires,
Abeledo-Perrot, 1991, pp. 81 ss.
25
RAZ, J., The Concept of a Legal System. An Introduction to the
Theory of Legal System, Oxford, Clarendon Press, 1980. Existe un
traducción castellana de Rolando Tamayo y Salmorán: México D.F.,
UNAM, 1986
472
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
Sin embargo esta concepción de llevar a cabo el
estudio de los fenómenos sociales en forma sistémica toma
nuevo impulso a partir de la Teoría General de Sistemas,
cuya primera formulación es atribuible al biólogo Ludwig
Von Bertalanffy,26 así tenemos que a partir de esta la
definición más común de sistemas es la que los refiere como
conjuntos de elementos que guardan estrechas relaciones
entre sí, que mantienen al sistema directo o indirectamente
unido de modo más o menos estable y cuyo comportamiento
global persigue, normalmente, algún tipo de objetivo
(teleología), esta definición que se concentra fuertemente en
procesos sistémicos internos debe, necesariamente, ser
complementada con una concepción de sistemas abiertos, en
donde queda establecida como condición para la continuidad
sistémica el establecimiento de un flujo de relaciones con el
ambiente.
De esta forma la Teoría General de Sistemas (TGS)
se presenta como una forma sistemática y científica de
aproximación y representación de la realidad y al mismo
tiempo, como una orientación hacia una práctica estimulante
para formas de trabajo transdisciplinarias”.27
26
BERTALANFFY, Von L, Teoría General de los Sistemas, México,
Fondo de Cultura, 1989, pp. 13 y 14.
27
ARNOLD, M y OSORIO, F. Introducción a los conceptos básicos de
la teoría general de sistemas, Cinta moebio, Chile, 1998, p. 40.
473
Los derechos humanos y el derecho fiscal
De ahí que en la actualidad sea muy común que ante
este nuevo enfoque de analizar y resolver los problemas de
la ciencia, se haya vuelto una expresión común el término de
sistema, pero la aplicación de esta teoría se hace compleja en
las ciencias sociales ante la gran diversidad de elementos
que interactúan en cada sistema y con mayor razón cuando
se aplica a las relaciones humanas, las cuales se pueden
descomponer en un sinnúmero de unidades, por lo que, para
el desarrollo del ser humano y su interrelación con el Estado,
es necesaria la integración de una multiplicidad de sistemas.
Ya que está relacionado con una gran multiplicidad
de unidades y es así como nos referimos a que existe un
sistema financiero, un sistema económico, un sistema
educativo, un sistema de seguridad social, etc.
Ahora bien, como lo señala Luhmann,28 El punto de
partida de cualquier análisis teórico sistémico de una
sociedad, debe consistir en la diferencia entre sistema y
entorno, (conjunto de elementos que tienen influencia sobre
los elementos del sistema o son influidos por él, aunque no
pertenecen al mismo sistema).
Y en este sentido Luhmann29 la describe como un
sistema recíproco de comunicación. Esta teoría adopta una
28
LUHMANN N., Sistemas Sociales, Lineamientos para una Teoría
General, Alianza/iberoamericana, México, 1991, p. 39.
29
Ídem.
474
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
forma estructural como es la emergencia evolutiva de
círculos comunicativos cerrados, cada uno de los cuales
desarrolla una función propia, si tales círculos son cerrados,
se produce una diferenciación sistémica de modo tal que
cada sistema se forme distinguiéndose de un entorno, lo cual
da lugar a un modelo dinámico en el que cada subsistema (o
sistema parcial) introduce el resto del sistema social como
un entorno interno y además mantiene la idea de que cada
subsistema es autorreferente.
Lo cual introduce un importante sesgo en la
formulación de la teoría del conocimiento ya que
en
principio significa que las operaciones no pueden apoyarse
sino sobre anteriores operaciones de la misma naturaleza, así
por ejemplo las decisiones políticas como elementos del
sistema político sólo son posibles sobre la base de decisiones
políticas anteriores y sólo se les puede relacionar con una red
de decisiones de ese tipo que se diferencian de las decisiones
económicas, legales, religiosas.
En base a lo anterior tenemos por tanto en primer
lugar que el sistema jurídico es un sistema conceptual,
abstraído de la realidad,
compuesto de una serie de
subsistemas, que tiende a describir conductas, funciones y
comportamientos humanos sobre principios unificadores,
con base a una filosofía de valores, un sistema que se puede
aplicar con diversos modelos de acuerdo a la naturaleza de
475
Los derechos humanos y el derecho fiscal
sus fines, (teleología) y con criterios operacionales, como el
orden
jerárquico,
la
diferenciación
progresiva,
la
retroalimentación, y que se puede distinguir primero por la
independencia de sus partes, pero a su vez en las fronteras de
sus subsistemas.
En ese orden de ideas, el sistema jurídico a su vez es un
subsistema del sistema de control del estado, en el cual su
fuerza coercitiva es su principal herramienta para lograr sus
fines, además, dada su naturaleza ante la movilidad y la
constante evolución del ser humano, es un sistema abierto
que importa y procesa continuamente información de otros
ambientes, estableciendo permanentemente intercambios con
su ambiente, como lo son los procesos legislativos,
jurisdiccionales o de la doctrina, en un continuo proceso de
morfogénesis, es decir de adecuación y modificación de sus
formas, con el objeto de conservarse viable, que tiene
atributos definidos a veces en la norma que los crea o a
través de los procesos judiciales que la interpretan, que
siempre tiende a equilibrios mediante la importación de
elementos externos para la mejor comprensión de la
conducta humana y la más óptima aplicación del derecho.
Además tiene una estructura que se precisa en las
normas orgánicas, los reglamentos y los manuales de
operación, donde se establecen la demarcación de la
competencia, jurisdicción y facultades de los encargados de
476
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
operar el sistema y del ámbito espacial, material y territorial
de su aplicación y que por tal no se puede comprender si no
se toma en cuenta la diferencia entre el sistema y su entorno,
ya
que
se
debe
construir
respetando
los
círculos
comunicativos que le son autorreferentes, como por ejemplo
la
jurisprudencia,
los
antecedentes
legislativos,
las
decisiones de política del Estado.
Ahora bien, tenemos que los sistemas jurídicos a su
vez, se componen de subsistemas como lo son los sistemas
de normas ejemplo derecho fiscal, civil, penal, etc. y para la
aplicación de dichas normas, el cual se define como el
sistema procesal, que a su vez se pueden clasificar de
acuerdo a su materia y características, otro subsistema del
sistema jurídico es el que tiene que ver con la
gestión
pública de los operadores de los diversos subsistemas.
Ahora bien en materia fiscal podemos en principio
establecer que este es un subsistema o un sistema parcial del
sistema financiero del Estado y que a su vez se correlaciona
con otros subsistemas como lo son el sistema de planeación,
el sistema aduanero, el sistema de seguridad social, pero
además tiene sus propios subsistemas como son el
recaudatorio, el de supervisión y auditoría de las
obligaciones
fiscales,
el
sistema
de
defensa
del
contribuyente, el sistema de ejecución fiscal, entre otros,
477
Los derechos humanos y el derecho fiscal
mismos
que están regulados por leyes orgánicas,
reglamentos, manuales y circulares.
Por lo anterior siguiendo esta postura positivista
llegamos a la conclusión de que las disposiciones jurídicas
forman una totalidad sistemática y esto se manifiesta ya en la
expresión de sistema jurídico, se incluyen los principios,
conceptos y teorías jurídicas generales, cuyo conjunto
forman doctrinas generales, por lo que los sistemas jurídicos
deben guardar racionalidad interna y es un hecho que ante la
abundancia de reformas a veces se pierde esa racionalidad y
se producen efectos paralelos, ya que ante una regulación.
Por una parte, desmesurada y por otra, demasiado
abierta, se quiebra la racionalidad interna del derecho, lo
que se pone en peligro su coherencia interna, es decir, su
conexión
sistémica
interna,
afectando
principios
fundamentales y que en este caso tienen que ver con el
hecho de que todos los mexicanos tienen que contribuir al
gasto público en la medida de sus posibilidades y en función
de ello es que se hace necesaria una legislación no solo con
validez normativa, sino también axiológica y fáctica, para
que logre el respaldo y la confianza general.
Como
puede
advertirse
la
visión
sistemática
positivista del derecho, actualmente se encuentra en una
etapa
seria de revisión, partiendo de un punto de vista
iusnaturalista, ya que es innegable que dentro del marco del
478
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
derecho, la defensa de los derechos humanos que al parecer
se habían quedado estancados en los juicios de Núremberg,
de pronto han adquirido gran relevancia.
Sobre todo, ante el también innegable proceso de
globalización de la economía, de ahí que para el control y
defensa de los derechos humanos, se haya instrumentado
todo un sistema de protección regional, integrado con las
comisiones internacionales, nacionales y estatales de defensa
de los derechos humanos, el establecimiento de tribunales
especializados, como es el caso de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, o bien a través del sistema universal,
del cual forma parte el Derecho penal Internacional y la
Corte penal Internacional.
De ahí que ante este fenómeno vemos un
resurgimiento de la doctrina Iusnaturalista, por la puerta del
Derecho
Internacional
a
través
de
los
tratados
internacionales, fenómeno del cual México no ha sido ajeno,
por tanto la actividad fiscal entendida como el sistema del
Estado, para obtener los recursos necesarios para cumplir
con sus fines, debe dar cumplimento pleno al formular sus
políticas a los Tratados Internacionales en materia de
Derechos Humanos, es decir que debe velar porque los
recursos obtenidos se apliquen en primer término en forma
preponderante a la satisfacción de las necesidades de su
población relacionadas con Derechos Humanos, pero
479
Los derechos humanos y el derecho fiscal
también surge la contradicción de cómo conciliar estos en
relación a los derechos colectivos lo cual nos lleva a analizar
cuál ha sido la política fiscal del Estado Mexicano.
V. La política fiscal en México
Si partimos de la definición de política fiscal, en cuanto que
se entiende como “el conjunto de instrumentos y medidas
que toma el Estado con el objeto de recaudar los ingresos
necesarios para realizar las funciones que le ayuden a
cumplir los objetivos de la política económica general”,30
esta definición en forma simple, nos ubicaría en analizar
cuáles son esos instrumentos o medidas que sirven al Estado
para obtener recursos, los cuales sin discusión alguna los
tratadistas han coincidido son: la política tributaria, la
política de gasto público, la política de endeudamiento, la
política financiera entre otros.
Pero la parte más compleja resulta desentrañar cual
es esa política económica general del Estado, que a su vez
tiene que ver con cuáles son las raíces ideológicas del Estado
y en ese sentido, tenemos que el Estado Mexicano
originariamente evolucionó a partir de su independencia, de
un estado guardián, preocupado por consolidar su soberanía
y su seguridad exterior como interior, como lo caracteriza el
30
Centro de Estudios de las Finanzas Públicas H. Cámara de Diputados
LX Legislatura febrero de 2007 www.cefp.gob.mx
480
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
modelo normativo del periodo de 1824 a 1910, a un Estado
con un marco legal con las contradicciones propias de un
sistema que nace después de una lucha armada, que tiene
como finalidad la reivindicación social de los sectores
agrarios y obreros del país, y por otra parte, que no modifica
el sistema de producción capitalista, y que se ha desarrollado
alternando diversas corrientes ideológicas.
Pasando de un Estado promotor del desarrollo
económico,
eminentemente
nacionalista
con
fuertes
restricciones al comercio exterior, a un Estado con un
desarrollo económico estabilizador, con amplia presencia en
la vida económica, para después cambiar el rumbo hacia un
Estado Neoliberal y sobre estas bases es que
podemos
analizar la evolución de la política económica del Estado
Mexicano y podemos afirmar que la mayoría de los
tratadistas están de acuerdo en la existencia de los siguientes
periodos:
Revolución
Mexicana
(1910-1920);
Reconstrucción del Sistema Político Mexicano (1920-1940);
Proceso de Industrialización y Desarrollo Estabilizador
(1940-1970); Populismo (1970-1982) y Etapa Neoliberal
(1982-2015).31
31
APARICIO CABRERA, Abraham, Economía Mexicana, 1910-2010:
Balance de un Siglo, Ciudad Universitaria, México, D. F., 2010, p. 2.
481
Los derechos humanos y el derecho fiscal
En cuanto al primer periodo John Womack32 (1992:
394-395)
ha
señalado
que
la
economía
era
predominantemente capitalista, con regiones desigualmente
desarrolladas y en este mismo sentido, Haber33 (1992: 416)
señala que la Revolución no destruyó el poder de los
monopolios y oligopolios que controlaban las manufacturas
mexicanas y que el sistema capitalista persistió en el periodo
1917-1920.
Por otra parte, Lorenzo Meyer34 (1994: 237-238)
resalta el hecho de que la industria petrolera tuvo una “época
dorada” entre 1911 y 1921, debido a la primera guerra
mundial, y es con este escenario que se inicia la llamada
etapa de la Reconstrucción del Sistema Político Mexicano
una vez que se cimienta el sistema presidencialista y se
consolida el poder del grupo sonorense encabezado por
Álvaro Obregón (1920-1924) y Plutarco Elías Calles (19241928), para continuar más o menos vacilantes durante los
regímenes de Emilio Portes Gil, Pascual Ortiz Rubio y
Abelardo Rodríguez (1928-1934) y convertirse por último,
WOMACK, John, “La economía en la Revolución (1910-1920).
Historiografía y análisis”, En: CÁRDENAS, Enrique (comp.) 1992, pp.
391-414.
33
HABER, Stephen, “La revolución y la industria manufacturera
mexicana, 1910-1925”, en CÁRDENAS, Enrique (comp.) 1992, pp. 415446.
34
MEYER, Lorenzo, “El desarrollo de la industria petrolera en México”,
En; CÁRDENAS, Enrique (comp.), 1992, pp. 228-255.
32
482
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
en una política firme y más o menos sistematizada durante el
gobierno de Lázaro Cárdenas.35
Sin embargo, al término de la primera guerra mundial
como consecuencia de la severa crisis económica que le
siguió, a partir de 1933, cobró fuerza entre los actores
políticos la corriente que tenía en mente emprender un
desarrollo interno con aspiraciones de autonomía nacional,
con lo que se consolidó el nacionalismo económico, y en
este periodo los objetivos centrales eran regular la economía,
hacer la reforma agraria e impulsar el crecimiento
económico y de las empresas.
Por lo que las políticas públicas se orientaron a crear
la infraestructura esencial de industrias básicas, con una
fuerte tendencia socialista, y a su término dejan las bases
para que en los siguientes periodos presidenciales se
desarrolle la política fiscal bajo una visión estabilizadora36
en la que se advierte por una parte un gran apoyo y
concentración de la inversión hacia la industria y por otra
parte hacia el campo, siendo este subsidiado, al considerarse
35
AYALA, José y BLANCO, José, El nuevo Estado y la expansión de
las manufacturas. México, 1877-1930, En: CORDERA, Rolando
(selección), 1981, p. 27.
36
El periodo 1958-1970 fue llamado de “desarrollo estabilizador” por
encontrarse asentado sobre la base un esquema de crecimiento que
conjugaba la generación de un ahorro voluntario creciente y la adecuada
asignación de los recursos de inversión, con el fin de reforzar los efectos
estabilizadores de la expansión económica.
483
Los derechos humanos y el derecho fiscal
como el principal proveedor de materias primas para la
industria, por lo que su desarrollo se condiciona al
crecimiento de la industria que además tiene un importante
auge debido al conflicto armado de la segunda guerra
mundial, lo cual permitió a México crecer ante las
necesidades bélicas.
Referentes de esta política son los gobiernos de:
Manuel Ávila Camacho (1940 – 1946), Miguel Alemán
Valdés (1946 1952) y Adolfo Ruiz Cortines (1964 – 1970) y
el último presidente que sigue esta política estabilizadora37
es Gustavo Díaz Ordaz (1964 – 1970), así al comienzo de la
década de 1970, se
marca una línea divisoria en el
desempeño económico de México que tendría enormes
repercusiones sobre el nivel de vida de los mexicanos de las
generaciones futuras por dos hechos relevantes por un lado,
en 1971 se derrumbó el sistema de Bretton Woods por el
abandono del patrón oro por parte de los Estados Unidos, lo
que dio lugar a la devaluación del dólar; y por otro lado, el
enorme y súbito aumento de los precios del petróleo entre
1975 y 1979. Autores como Blanco,38 señalan que la
tendencia más característica y general de la economía
37
Ver SOLÍS, Leopoldo, La realidad económica mexicana. Reprovisión
y perspectivas, 3a ed, Fondo de Cultura Económica/El Colegio Nacional,
México, 2000.
38
BLANCO, José, El desarrollo de la crisis en México1970-1976, En:
CORDERA, Rolando (selección), 1981, p. 297.
484
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
mexicana en la década de los años setenta fue el
estancamiento con inflación.
En esta década se hacen reformas con una política
económica de corte keynesiano que propone una mayor
intervención
estatal,
para
corregir
los
desequilibrios
estructurales, con políticas que incrementan el gasto público
y la oferta monetaria, políticas que se siguen en los dos
mandatos presidenciales siguientes el de Luis Echeverría
Álvarez (1970 – 1976) y el de José López Portillo (1976 –
1982) que recurren exageradamente al endeudamiento
externo, sobre la base de las expectativas de los ingresos
petroleros, política que genera fenómenos inflacionarios,
mismos que al final del periodo son atribuidos también a la
fuga de capitales, a través del sistema financiero privado, lo
que motiva la nacionalización de la banca comercial en
1982, quedando está en manos del Gobierno Mexicano.
Ahora bien, ante la crisis inflacionaria que dejan los
Gobiernos de Luis Echeverría, Álvarez y de José López
Portillo, debido al excesivo endeudamiento en que
incurrieron, al llegar a su mandato Constitucional Miguel de
la Madrid Hurtado, hace un cambio estructural en el modelo
de la economía mexicana, adaptando un modelo de tipo
neoliberal en cuyo mandato se incrementan los recursos vía
venta
de
Paraestatales,
el
retiro
de
subsidios,
la
racionalización de las actividades públicas, el recorte de
485
Los derechos humanos y el derecho fiscal
personal, y restaura el sistema bancario en manos de la
iniciativa privada.39
En ese entorno Carlos Salinas De Gortari (19881994.)
Tiene como principal preocupación contener la
inflación sobre la base de los acuerdos del Pacto para la
Estabilidad
y
el
Crecimiento
Económico.40
Como
consecuencia, se incrementa la venta de las empresas
paraestatales, se firma el tratado de libre comercio con
Canadá y Estados Unidos.
En el siguiente periodo Ernesto Zedillo Ponce De
León (1995-2000) continúa la política Neoliberal, pero
haciendo un cambio en su visión política con un sentimiento
más federalista.41
Durante la administración de Zedillo el gasto público
tuvo una orientación prioritaria hacia el desarrollo social y a
la inversión en sectores estratégicos. Así, el gasto se
concentraba en los sectores salud, educación, vivienda y
combate a la pobreza.
Sin embargo, los resultados de la aplicación de los
recursos no son satisfactorios ya que a esa época se estimaba
que existían casi 60 millones de mexicanos pobres, de los
39
Ver SERRA, Jaime, Políticas fiscales en México. Un enfoque de
equilibrio general, El Colegio de México, México, 1981.
40
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Adecuaciones Fiscales
1988.
41
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Criterios Generales de
Política Económica 1995-2000.
486
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
cuales 40 millones de habitantes se encontraban en pobreza
extrema,
según
datos
del
investigador
social
Julio
Boltvinick.42
Al término de este periodo asume la presidencia
Vicente Fox Quezada (2000-2006) quien siguiendo la
política neoliberal durante su mandato aplica una política
pro-cíclica que se caracteriza por el freno y arranque de la
inversión pública, así primeros tres años del gobierno de
Fox contribuyeron a la pérdida de competitividad de la
economía mexicana frente al resto del mundo.43
Entre los resultados negativos de la evolución de la
economía nacional durante estos primeros años de políticas
neoliberales, se encuentra el aumento de la desigualdad
económico-social del país, ello se expresa en el hecho de que
en 2005 el ingreso corriente monetario del diez por ciento de
la población más rica era 34 veces mayor que el del diez por
ciento de la población más pobre; mientras que en 1984, al
inicio del proceso de globalización de México, dicha
diferencia era de 24 veces.
Entre el 2000 y 2005 la diferencia en cuestión pasó
de 35.95 a 34.77 veces. La magnitud actual de la
desigualdad en la distribución del ingreso se ilustra por el
42
BOLTVINIK, Julio. (noviembre de 2009) .El Financiero, sección de
economía.
43
Véase Informe Anual Banco de México 2003, pp. 53 y 54.
487
Los derechos humanos y el derecho fiscal
hecho de que en 2005, el diez por ciento de la población más
pobre concentraba solamente 1.11% del ingreso nacional,
mientras que del diez por ciento de la población más rica
concentraba 38.16%.44 El resultado de esto ha traído una
desintegración social interna mayúscula en donde se han
ahondado las desigualdades sociales: según INEGI, en 2005
el 70% de la población se quedó con el 35.8% del ingreso
nacional, en tanto que el 30% se agenció el 64.2%.
Esta excesiva concentración del ingreso trajo como
consecuencia una “deuda social” cada vez mayor. Se sabe
que casi 50% de la gente vivía en esa época en la pobreza;
de ellos, más de la mitad lo hacía con menos de dos dólares
al día. Hasta el 2000, el 60% de la población podía adquirir
la llamada canasta básica; en 2005, sólo el 50% puede
hacerlo.45. Situación que no cambio con Felipe Calderón
Hinojosa (2006-2012).
44
Véase Instituto Nacional de Geografía y Estadística, Encuesta
Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares, ENIGH, 1984, 2000,
2002, 2004 y 2005.
45
Ver: Centro de Estudios de Finanzas Pública, Ley de Ingresos y
Miscelánea Fiscal 2007. Dictamen aprobado por el Congreso, página
electrónica de la Cámara de Diputados, México, diciembre 22 de 2006.
Centro de Estudios de Finanzas Públicas de la Cámara de
Diputados, Página electrónica, marzo de 2007. Consejo Nacional
Agropecuario, Compendio estadístico del sector agroalimentario: 19942004, CNA, México, 2005. FOX, Vicente, Anexo estadístico del Sexto
Informe de Gobierno, Presidencia de la República, México, 2006.
INEGI, Encuesta nacional de ingresos y gastos de los hogares 2005.
INEGI, México, 2006.
488
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
Quien establece en el Plan Nacional de Desarrollo,
las siguientes
estrategias:
Mejorar la
administración
tributaria fomentando el cumplimiento equitativo en el pago
de impuestos y reduciendo la evasión fiscal; establecer una
estructura tributaria eficiente, equitativa y promotora de la
competitividad, permitiendo encontrar fuentes alternativas
de ingresos, así como hacer frente a las necesidades de gasto
en desarrollo social y económico que tiene el país; garantizar
una mayor transparencia y rendición de cuentas del gasto
público para asegurar que los recursos se utilicen de forma
eficiente, así como para destinar más recursos al desarrollo
social y económico.
Restablecer sobre bases más firmes la relación fiscal
entre
el
Gobierno
Federal
y
las
entidades
federativas; administrar de forma responsable la deuda
pública para consolidar la estabilidad macroeconómica,
reducir el costo financiero y promover el desarrollo de los
mercados financieros.46
Sin embargo, los resultados fueron negativos, ya que
según las cifras del Instituto Mexicano del Seguro Social
(IMSS) tan solo se generaron entre noviembre de 2006 a
octubre de 2012, un total de 2.2 millones de empleos
formales (15.6%). Según INEGI, pese al incremento de la
46
http://pnd.calderon.presidencia.gob.mx/index.php?page=politicahacendaria-para-la-competitividad.
489
Los derechos humanos y el derecho fiscal
Población Económicamente Activa (PEA) (15.6%), el
número de personas ocupadas únicamente creció 13.7% (5,
886,111 mexicanos) en tanto que la desocupada incrementó
65.3%. Además, se aprecia un incremento considerable de
las personas con menores percepciones: hasta un salario
mínimo (21,5%), entre 1 y 2 salarios mínimos (29.2%), entre
2 y 3 salarios mínimos (11.8%) y no recibe ingresos (8.3%).
En contrasentido, se observa una disminución de la
población con mayores ingresos: entre 3 y 5 salarios (-5.9%)
y más de 5 salarios mínimos (-25.0%). Además a pesar del
programa de salud universal, el número de trabajadores con
acceso a la salud solo se incrementó en un 8% (1, 257,393)
en tanto que los que no cuentan con dicha prestación
ascendieron a 31, 461,707 de mexicanos, es decir, 17.1%
más con respecto al cuarto trimestre de 2006. Además se
deterioró el mercado laboral, en conclusión entre 2006 y
2010 la medición de la pobreza por ingresos refleja un
incremento de 26.8%, lo cual se traduce en 12.2 millones de
mexicanos (MDM) más que enfrentan esta situación y que
con base a los resultados hasta esa fecha obtenidos según las
estimaciones del CIEN se proyectaba que para 2012
490
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
finalizara el año con 60 MDM en pobreza lo que reflejaría
un incremento de 14.4 millones adicionales en el sexenio.47
Es con este escenario que comienza el sexenio de
Enrique Peña Nieto el cual siguiendo el mismo modelo
neoliberal emprende un complejo programa de reformas
estructurales teniendo como base la reforma energética y la
reforma fiscal, siguiendo las recomendaciones de la
OCDE.48
Para lo cual crea la empresa productiva del Estado
bajo un gobierno corporativo, con lo cual se desliga a
PEMEX y la C.F.E. las dos grandes productoras de energía
del país de las decisiones del Estado, para hacerlas más
competitivas y para compensar la pérdida de las aportaciones
de los ingresos petroleros y de la energía eléctrica se hacen
modificaciones a los Impuestos al Consumo y al Ingreso,
para aumentar el ingreso por el IVA, así como por medio del
ISR y si bien se elimina el Impuesto Empresarial a Tasa
Única (IETU) y el Impuesto a los Depósitos en Efectivo
47
Ver: CRUZ Gallegos, José Luis de la, Director del Departamento de
Economía y Finanzas Director del Centro de Investigación en Economía
y Negocios Escuela de Negocios, Tecnológico de Monterrey Campus
Estado de México.
http://economia.terra.com.mx/noticias/noticia.aspx?idNoticia=20121128
1604_TRR_81794091
48
Ver: OCDE, Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE,
Traducido de la versión original en inglés publicada con el título:
OECD Principles of Corporate Governance, 2004 Edition. Véase:
http://www.oecd.org/dataoecd/47/25/37191543.pdf
491
Los derechos humanos y el derecho fiscal
(IDE), por otra parte se crea una nueva Ley del Impuesto
Sobre la Renta, que amplía la base de este impuesto y
simplifica el pago de impuestos a los contribuyentes, para
obtener mayor captación.
Ahora bien, ¿ el ingreso a que se debe destinar?, al
respecto
la Secretaría de Hacienda ha señalado que el
objetivo final de las políticas seguidas por la actual
administración consiste en incrementar el nivel de vida de
todas las familias del país, poniendo especial énfasis en los
más necesitados y que para ello, se requiere adoptar medidas
que aumenten la capacidad de crecimiento de la economía,
así como crear mecanismos de protección social que
garanticen niveles mínimos de bienestar a todos los
mexicanos y que esto depende de la productividad de sus
factores productivos, y que por tanto la Reforma Hacendaria
tiene como objetivos fundamentales el garantizar una red de
protección social para toda la población.
Así como promover el crecimiento y la estabilidad
económica y que su diseño está basado en un diagnóstico
sobre las características centrales del sistema hacendario y
de seguridad social del país, en lo que observamos una
puerta para exigir que estos se destinen a la satisfacción de
las necesidades no solo básicas sino también que
caracterizan los derechos humanos a que hemos hecho
referencia.
492
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
Sin embargo, esta declarativa no deja de ser más que
una buena intención ya que el modelo neoliberal, si bien
tiene una marcada tendencia a desarrollar la cultura de
legalidad bajo la premisa del respeto total hacia los derechos
humanos fundamentales, lo cierto es que va enfocada desde
una óptica estrictamente individualista, en donde el esfuerzo
individual es el único apoyo para el desarrollo, sistema en el
cual si bien el trabajo se toma en cuenta, no llega a la
exigibilidad de la creación de un sistema de bienestar social
y seguridad social, porque va en contra de los intereses de
las empresas y se ve como carga, pese a que en buen grado y
contrario a ello deberían ser reflejo de un sistema de
producción justo y equitativo.
En donde tanto capital como trabajo tengan
beneficios, y en ese entorno, tenemos que con el
neoliberalismo se ha dado un proceso de globalización no
solo comercial, sino también ideológico que ha impactado
las condiciones sociales, ya que va más allá del ámbito de la
economía y las finanzas, traspasando fronteras no solo
nacionales sino también socioculturales.49
Si bien es cierto que de cuando se hizo la declaración
Universal de los Derechos del Hombre a la fecha, la cultura
y el reconocimiento de los derechos humanos ha avanzado,
49
HOFFE Otfried. Derecho Intercultural, Gedisa Barcelona, España,
2008, p. 17.
493
Los derechos humanos y el derecho fiscal
también lo es que han tenido un componente universalista
que algunos ven con el temor de una expansión del
imperialismo no solo económico sino también jurídico
cultural.
El cual se evidencia en la actual crisis financiera, en
la Unión Europea, donde tanto Grecia como España, están
sufriendo las consecuencias de tener un menor desarrollo
económico a la de sus socios, lo cual ha impactado en forma
directa en el empleo y en los fondos de seguridad social, por
tanto hablar de que el derecho al trabajo y al bienestar social
y a la seguridad social, como un derecho fundamental que
tenga como base un sistema estructurado, se ve como una
meta verdaderamente lejana.
Máxime
que,
si
analizamos
las
tendencias
“modernas” de la llamada Nueva Cultura Laboral50 que en
un afán egoísta como dice el Maestro César Rodríguez
Chacón, pretenden reformar la Constitución y la Ley Federal
del Trabajo en México, para eliminar algunos principios de
justicia social, y entre ellos hacer nugatoria la garantía social
de la estabilidad en el empleo, lo que a su vez tendrá efectos
negativos necesariamente en la alimentación, vivienda y
sistema de salud.
50
RODRÍGUEZ CHACÓN, César, La duración de las relaciones de
trabajo, Lecturas Jurídicas, no. 17, Facultad de Derecho Universidad
Autónoma de Chihuahua, México, 2012, pp. 10-30.
494
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
VI. El impacto de la reforma para integrar al derecho
constitucional los derechos humanos en el derecho fiscal
En noviembre de 1969 se celebró en San José de Costa Rica
la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos, en ella, los delegados de los Estados Miembros de
la Organización de los Estados Unidos Americanos
redactaron la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.51
México firmó esta convención, el 22 de noviembre
de 1969, la cual entró en vigor el 18 de julio de 1978, de
conformidad con el artículo 74.2 de la misma y, en base al
procedimiento interno de aprobación de los tratados de
México, la cual vincula a nuestro país desde el 24 de
marzo de 1981, que se publicó en el Diario Oficial de la
Federación,52 con la consecuente obligación de todos los
órganos del Estado Mexicano de aplicarla.53
México hace el reconocimiento de la jurisdicción
contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en diciembre de 198854, y a partir de este
51
http://www.corteidh.or.cr/index.php/es/acerca-de/historia-de-lacorteidh, Consultado: 27/04/2014 .
52
Ver: Diario Oficial de la Federación del 7 de mayo de 1981.
53
México formuló declaraciones interpretativas al párrafo 1 del artículo
4 y al artículo 12; así como reserva al artículo 23, párrafo 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
54
El instrumento de aceptación fue firmado por el Ejecutivo el 9 de
diciembre de 1998 y depositado ante el Secretario General de la OEA el
16 de diciembre el mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el
495
Los derechos humanos y el derecho fiscal
reconocimiento se emiten seis sentencias, entre 2008 y 2010,
de condena al Estado Mexicano que son: Caso Castañeda
Guzmán, del 6 de agosto de 2008; Caso González y otras
(“Campo Algodonero”) 16 de noviembre de 2009; Caso
Radilla Pacheco del 23 de noviembre de 2009; Caso
Fernández Ortega y otros, del 30 de agosto de 2010 y; Caso
Rosendo Cantú y otra del 31 de agosto de 2010.
Por ejemplo para dar cumplimiento a la sentencia del
caso Radilla55se abre el expediente varios 912/2010 en la
que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
dicta resolución y acepta que todos los tribunales del país
deben ejercer un control de convencionalidad‟ ex officio,
resolución que tuvo tres votos disidentes: El de la Ministro
Beatriz Luna Ramos, el del Ministro Sergio Salvador
Aguirre Anguiano y del Ministro Jorge Mario Pardo
Rebolledo, y en esta se establece que:
En el caso de la función jurisdiccional, como está indicado
en la última parte del artículo 133 […] Si bien los jueces
no pueden hacer una declaración general sobre la
invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que
consideren contrarias a los derechos humanos contenidos
en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las
vías de control directas establecidas expresamente en los
artículo 61.2 del Pacto de San José de Costa Rica. Y El decreto se
publicó en el Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de 1999.
55
Ver Corte Interamericana De Derechos Humanos Caso Radilla
Pacheco Vs. Estados Unidos Mexicanos Sentencia de fecha 23 De
noviembre De 2009.
http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_209_esp.pdf
496
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
artículos 103, 107 y 105 de la Constitución), sí están
obligados a dejar de aplicar estas normas inferiores dando
preferencia a los contenidos de la Constitución y de los
tratados en esta materia. 56
De esta manera también influyen estas sentencias
para la reforma del artículo 1 de la Constitución el 10 de
junio de 2011,57 en la cual, como ya vimos, se establece que
las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán
no solo de conformidad con la Constitución, sino también
con los tratados internacionales, y que esta es obligación de
todas las autoridades, pero la influencia no ha sido solo a
nivel procedimental, sino también axiológico, como lo
podemos ver en el mismo artículo 1 constitucional, en el
cual los derechos humanos reconocidos en los tratados
internacionales forman parte del bloque constitucional, por
lo que, en todos los actos las autoridades deben aplicar los
tratados internacionales, con la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad
con
los
principios
de
universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Y a partir del establecimiento de estas obligaciones la
Suprema Corte de justicia ha emitido los siguientes criterios
que obligan a incorporar el contenido axiológico impuesto
56
Diario Oficial de la Federación Publicado el martes 4 de octubre de
2011.
57
Diario Oficial de la Federación publicado el día diez de junio de 2011.
497
Los derechos humanos y el derecho fiscal
en los tratados internacionales bajo la forma de derechos
humanos entre los que se encuentran los siguientes:
El ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes
primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Consecuentemente, las normas provenientes de ambas
fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico
mexicano.58
Los valores, principios y derechos que ellas
materializan deben permear en todo el orden jurídico,
obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en
aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.59
Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho
fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del
ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados
internacionales, la elección de la norma que será aplicable en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que
favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio
pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 1o. constitucional es decir deberá
58
Tesis: 1a./J. 107/2012 , Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, t. 2, octubre de 2012, p. 799.
59
Ídem
498
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
prevalecer aquella que represente una mayor protección para
la persona o que implique una menor restricción.60
El
principio
pro
homine
y
el
control
de
convencionalidad se encuentran tutelados por el artículo 1o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, a partir de la entrada en vigor de su reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio
de 2011.61
El principio pro homine es aplicable en dos
vertientes, a saber, el de preferencia de normas y de
preferencia interpretativa, ello implica que el juzgador
deberá privilegiar la norma y la interpretación que favorezca
en mayor medida la protección de las personas.62
Los tratados, pactos y convenciones internacionales
prevalecen respecto de las normas del orden jurídico de
fuente interna si contienen disposiciones más favorables al
goce y ejercicio de esos derechos, lo cual lleva a establecer
que la obligación del Estado Mexicano se refiere no sólo a
garantizar el ejercicio de los derechos humanos enumerados
en la Constitución, sino también, los contenidos en esos
60
Ídem
Tesis: VI.3o.A. J/2, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, t. 2, febrero de 2013, p. 1241.
62
Ídem
61
499
Los derechos humanos y el derecho fiscal
instrumentos
internacionales,
cuyo
conjunto
puede
63
considerarse integra un bloque unitario de protección.
Ahora bien a partir de la modificación del artículo 1
Constitucional México ha construido todo un sistema normativo
que se puede clasificar en base a principios que a su vez se
encuentran contenidos en la Constitución y en Tratados
Internacionales así por ejemplo tenemos: El Interés superior del
niño, niña o adolescente que se consagra en el artículo 4º
constitucional; La Presunción de inocencia que Consagra en el
artículo 20 constitucional; El Debido proceso y Acceso a la
justicia pronta, expedita y completa que se establece en el artículo
20 Constitucional, así como en el artículo 25 de la Convención
Interamericana; La Perspectiva de género que se desarrolla a partir
de los siguientes tratados: La Convención Interamericana Para
Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer
"Convención De Belém Do Pará" Adoptada en: Belem do Pará,
Brasil el 9 de junio de 1994 y ratificada por México el 19 de junio
de 1998, La Convención Sobre La Eliminación De Todas Las
Formas De Discriminación Contra La Mujer que fue adoptada el
18 de diciembre de 1979 por la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
Y que es considerada como la Carta internacional de los
derechos humanos de las mujeres y consta de un preámbulo y 30
artículos, en los que define el concepto de discriminación contra
la mujer y establece una agenda para la acción nacional con el
63
Tesis: I.3o.P. J/1, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, t. 2, mayo de 2013, p. 1221
500
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
objetivo de poner fin a tal discriminación. México ratificó la
Convención el 23 de marzo de 1981, año en el que entró en vigor
en nuestro país; El Principió de No Discriminación que deriva del
Protocolo para casos que involucren derechos de personas con
discapacidad que México ratificó el 25 de enero de 2001 y fue
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo del
mismo año; Principio pro homine que deriva del artículo 29 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 5
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por lo mismo, el gobierno mexicano está obligado a
poner en práctica las políticas enumeradas en estos
ordenamientos, así como establecer reformas legislativas
para su cumplimiento en favor de los derechos humanos
consagrados en estos instrumentos internacionales, entre los
cuales se cuentan los derecho a la igualdad, al libre
desplazamiento,
al trabajo, al desarrollo social, a la
educación, a la salud, aunado también a los derechos de las
personas, comunidades y pueblos indígenas, entre los que se
cuentan el derecho a la
libre determinación,
al
autogobierno, a elegir a sus autoridades, aplicar sus propios
sistemas normativos, a acceder plenamente a la jurisdicción
del estado, derecho a la tierra, al territorio y a sus recursos
naturales, derechos económicos, sociales, culturales y
ambientales, sin embargo si bien estas normas servirían para
construir un sistema de seguridad social en el cual se
501
Los derechos humanos y el derecho fiscal
respetara la estabilidad laboral, el derecho a una pensión por
retiro, el derecho a una vivienda digna y a un sistema de
salud efectivo, lo cierto es, que la política económica de
México no se ha visto impactada por el desarrollo de estos
derechos, y solo se ha quedado en un esfuerzo parcial que se
advierte en el sistema penal, mas no en el ámbito de
desarrollo social, ya que los índices de pobreza, como vimos
en el capítulo anterior, no solo no han disminuido sino que
han aumentado.
Ello se debe a que todos los programas sociales del
Estado, no tienden a desarrollar la actividad productiva, con
una infraestructura donde el Estado pueda apoyar seriamente
el desarrollo social, ya que mientras persista el modelo
neoliberal que facilita la libre competencia, en este esquema
los pequeños y medianos empresarios seguirán siendo
devorados por las grandes empresas y por tanto los ricos
seguirán siendo más ricos y más pobres los pobres, que si
bien en el ámbito normativo gozarán de una gran cantidad de
derechos humanos reconocidos en la legislación, su valor
solo será normativo, mas no fáctico, porque no existen
instrumentos y acciones para hacerlos posibles, ya que en el
proceso de planeación no existe una verdadera participación
ciudadana.
Ahora bien, en relación a este tema es interesante la
postura que ha asumido la Suprema Corte de Justicia de la
502
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
Nación, la cual efectivamente reconoce como derechos
humanos el derecho a la salud, a una vivienda digna y a un
medio ambiente saludable y el principio pro homine como
base de interpretación de las normas relativas a los derechos
humanos, por lo que nos permitimos transcribir la siguiente
tesis dada su trascendencia.64
Con base en las reformas a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en materia de derechos
humanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación
el diez de junio de dos mil once, en vigor desde el once
del mismo mes y año, todas las personas gozarán de los
derechos humanos reconocidos en la mencionada Carta
Magna y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte. En relación con el derecho de
la persona a la protección de la salud, a un medio
ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, y a
disfrutar de una vivienda digna y decorosa, el artículo 4o.
constitucional establece como derecho fundamental el
acceso a la seguridad social, a un medio ambiente sano y a
una vivienda digna y decorosa. Por su parte, el derecho
humano a una vivienda es reconocido en el párrafo 1 del
artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de
las Naciones Unidas (ONU), al que se incorporó el Estado
Mexicano a través de la firma del Instrumento de
Adhesión, el día dos del mes de marzo del año de mil
novecientos ochenta y uno, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el doce de mayo del mismo año. En
concordancia, el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, organismo creado para la
verificación del cumplimiento del pacto internacional
antes citado, elaboró la Observación General Número 4
64
Tesis: VI.1o.A.7 A, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, t. 5, enero de 2012, p. 4335.
503
Los derechos humanos y el derecho fiscal
(OG4), de trece de diciembre de mil novecientos noventa
y uno, en la cual con el fin de profundizar en los
elementos y el contenido mínimo que una vivienda debe
tener para poder considerar que las personas tienen su
derecho a la vivienda plenamente garantizado, se
consideró como partes elementales del citado derecho a la
vivienda, la accesibilidad en la adquisición de un
inmueble, el acceso al agua potable, la seguridad jurídica,
la habitabilidad y la adecuación cultural, entre otros. En
este sentido, y en concordancia con el principio pro
homine conforme al cual la interpretación jurídica siempre
debe buscar el mayor beneficio para el hombre, al
examinarse el cumplimiento del objeto de la causa de
utilidad pública de una expropiación, consistente en la
construcción de viviendas, es menester ponderar el
derecho humano de los pobladores del área expropiada a
la vivienda digna, a la seguridad social y a una mejora
continua de las condiciones de existencia, lo que se logra,
a guisa de ejemplo, con la instalación de clínicas de
seguridad social y con zonas de reserva natural, al tratarse
de elementos que el Estado debe garantizar al
proporcionar una vivienda libre de riesgos. Por ello, si con
motivo de un decreto expropiatorio quedó un remanente
de terreno que no se destinó a la construcción de
viviendas, no puede soslayarse que si el excedente se
ocupó en elementos estrechamente vinculados con el
objeto directo de la causa de utilidad pública, se buscó
cuidar de la integridad de los habitantes de la zona
expropiada, lo anterior a fin de garantizar la tutela del
derecho humano a una vivienda digna y decorosa, a la
protección de la salud y a un medio ambiente adecuado
para el desarrollo y bienestar de los beneficiados; es decir,
el concepto del cumplimiento del objeto de la causa de
utilidad pública no puede reducirse en tan sólo la
edificación de las viviendas en un sentido estrictamente
material, en cambio, una interpretación no restrictiva atendiendo al principio pro homine- permite acudir a una
interpretación del concepto de vivienda acorde con los
principios sustentados en la Carta Magna y en los
derechos humanos contenidos en el tratado internacional
504
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
referido, a partir de una interpretación que favorezca en
todo tiempo a las personas la protección más amplia.”
Finalmente, también tenemos, ya en cuanto a la
aplicación de la política fiscal, que el artículo 31 fracción IV
Constitucional, consigna los principios rectores de las
contribuciones, que son: el de legalidad, certidumbre,
obligatoriedad, proporcionalidad y equidad y destino del
gasto público, por lo que la inobservancia de dichos
principios constituye una violación a los derechos humanos,
porque si bien es cierto, que este artículo no se encuentra en
la Constitución en el capítulo relativo a los Derechos
Humanos y sus Garantías,
lo cierto es que, como
consecuencia de la reforma constitucional de 10 de junio de
2011,
y lo
dispuesto
en
los
artículos
1
y 133
Constitucionales, en la aplicación de toda norma jurídica,
se debe favorecer en todo tiempo la protección más amplia a
las personas, de conformidad con el principio pro homine65
establecido en artículo 29 del Pacto de San José.
Luego entonces, mediante el reconocimiento de los
derechos humanos en concordancia con la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, todo análisis de los
derechos
tributarios
contenidos
en
el
artículo
31
constitucional fracción IV, deberá estar siempre a favor del
contribuyente, acudiendo a la norma más amplia o a la
65
Tesis aislada I.4o.A.464 A, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, t. XXI, febrero de 2005, p. 1744.
505
Los derechos humanos y el derecho fiscal
interpretación extensiva cuando para proteger estos derechos
se refiera y por el contrario, a la norma o a la interpretación
más restringida, cuando se trate de establecer límites a su
ejercicio.
La protección de los derechos tributarios en México,
también han tomado relevancia por lo que toca al ámbito
legislativo, se da esta protección mediante la Ley Federal de
los Derechos del Contribuyente,66 donde se recopiló, y se
agregaron diversos derechos adjetivos a los contribuyentes
pero siempre enfocados al cobro de los impuestos y en la
parte administrativa, se creó un nuevo órgano de protección
al contribuyente a través de la Ley Orgánica de la
Procuraduría de Defensa del Contribuyente,67 con base en el
artículo 18-B del Código Fiscal de la Federación también
con el mismo enfoque, el de defender a los contribuyentes
contra el cobro arbitrario de impuestos.
VI. Comentario final
Es a partir de la reforma del artículo primero Constitucional,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio
de 2011, que los tratados internacionales tienen la misma
jerarquía que la Constitución, sin embargo, esta igualdad se
rompe ya que las normas que contengan derechos humanos,
66
67
Diario Oficial de la Federación, México, 23 de junio de 2005
Diario Oficial de la Federación, México, 4 de septiembre de 2006
506
Alicia Ramos Flores, José Luis Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
contenidos en algún tratado internacional, con mayor
protección a los derechos humanos están por encima de la
norma Constitucional, por lo que a partir de la reforma antes
citada todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad.
Por tanto el Estado debe al diseñar y aplicar políticas
públicas para velar por los derechos del ser humano, no solo
los primarios, como son la vida, la libertad y su patrimonio,
sino también los de orden económico y social,
en consecuencia, si el derecho fiscal tiene un papel
muy importante dentro del sistema de control social del
Estado, no debe pasar por alto, como parte de la política
general del Estado que tiene que cumplir con los tratados
internacionales suscritos por México en materia de Derechos
Humanos y que tiene que aplicar una serie de políticas
encaminadas al bienestar social, sustentadas en la regulación
de los sistemas sociales, para que estos sirvan como medios
eficaces para elevar el nivel de vida de sus ciudadanos,
buscar una mejor distribución de la riqueza y permitir la
educación, el trabajo, la recreación, la cultura, el deporte
para
mejorar las condiciones
eliminando desigualdades.
507
de vida del ser humano,
Los derechos humanos y el derecho fiscal
En
ese
orden
de
ideas,
es
trascendente
la
incorporación de México a los sistemas de defensa de los
Derechos Humanos y al Derecho Internacional, los cuales
bien pueden en un dado caso llegar a proteger a los
habitantes de nuestro país en contra de políticas fiscales que
promueva no solo la discriminación, la desigualdad o bien
que transgredan los principios de legalidad y del debido
proceso,
sino
incluso
también
las
que
lleven
al
empobrecimiento de la población, bien porque sean
abiertamente confiscatorias o que limiten el acceso al trabajo
a la salud y la vivienda.
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2005.
http://www.cefp.gob.mx/intr/edocumentos/pdf/cefp/c
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INEGI,
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2006.
http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/proyectos/en
cuestas/hogares/regulares/enigh/enigh2005/default.as
px
512
Alicia Ramos Flores, José Luís Sáenz Domínguez, César Rodríguez
Chacón
Secretaría de Hacienda y Crédito Público Criterios
Generales
de
Política
Económica
2015.
http://www.shcp.gob.mx/POLITICAFINANCIERA/FI
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e_2016.pdf
Instituto Nacional de Geografía y Estadística, Encuesta
Nacional de Ingresos y Gastos de los Hogares,
ENIGH,
1984,
2000,
2002,
2004
y
2005.
http://www.inegi.org.mx/est/contenidos/Proyectos/en
cuestas/hogares/regulares/enigh/
-
Jurisprudenciales
Tesis: 1a./J. 107/2012 , Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Décima Época, t. 2, octubre de 2012, p.
799
Tesis: I.3º.P.J/1, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, t. 2, mayo de 2013, p. 1221
Tesis: P./J. 20/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. I, abril de 2014, p. 202
Tesis: VI.3o.A. J/2, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, t. 2, febrero de 2013, p. 1241.
Tesis: I.3o.P. J/1, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima Época, t. 2, mayo de 2013, p. 1221
Tesis: XVIII.3o.1 K, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, t. 2, abril de 2012, p. 1838
513
Los derechos humanos y el derecho fiscal
Tesis: VI.1o.A.7 A, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Décima Época, t. 5, enero de 2012, p.
4335.
Tesis aislada I.4o.A.464 A, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XXI,
febrero de 2005, p. 1744
-
Legislativas
Código Fiscal de la Federación.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de
San José), San José, Costa Rica, 1948.
Declaración Universal De Derechos Humanos, Proclamada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
10 de diciembre de 1948.
Ley Federal de los Derechos del Contribuyente
Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente.
Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos,
Adoptado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas el 16 de diciembre de 1966.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la Organización de las Naciones
Unidas.
514
FISCALIDAD SOSTENIBLE: PROPUESTA
PARA LAS ZONAS METROPOLITANAS DE
MÉXICO. EL CASO DE LA COMARCA
LAGUNERA.
Raúl Rodríguez Vidal*
Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar**
Oscar Enrique Castillo Flores***
SUMARIO: I. Introducción; II. Fiscalidad
sostenible
en
un
entorno
económico
internacional de cambio; III. La ruta para
diseñar impuestos verdes; IV. El proceso del
desarrollo urbano reciente de México; V. El
caso de la zona metropolitana de la Comarca
Lagunera; VI. Conclusiones; VII. Fuentes de
consulta.
*
Profesor Investigador de la Universidad Autónoma de Coahuila Unidad
Torreón.
**
Doctor en Economía por la Facultad de Economía de la Universidad
Nacional Autónoma de México. Profesor de tiempo completo de la
Universidad Autónoma de Coahuila, Unidad Torreón. Especialista en
evaluación de política pública ambiental, evaluación de riesgo y
vulnerabilidad, fiscalidad sustentable e impuestos verdes.
***
Asesor Jurídico Federal del Instituto Federal de Defensoría Pública.
Correo electrónico:
[email protected]
Recibido: 9 de Junio de 2016
Aceptado: 6 de Agosto de 2016
515
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
Resumen:
La fiscalidad sostenible es una propuesta orientada a
propiciar la solución de los problemas ambientales de las
zonas metropolitanas de México, a través del diseño y
aplicación de instrumentos económicos (impuestos verdes),
al tiempo que se constituye como una herramienta para
incrementar los ingresos fiscales de los municipios. La
fiscalidad sostenible se basa en un enfoque integral y
holístico que reconoce la realidad del crecimiento urbano de
México y la conformación de zonas metropolitanas, que
requieren para su desarrollo de esquemas de gobernanza
eficientes. El artículo presenta cuatro niveles de
aproximación a la problemática, mostrando en primer lugar
el contexto económico internacional y las repercusiones de
ello para los temas fiscal y ambiental; enseguida se presenta
un enfoque metodológico para el diseño y aplicación de
impuestos verdes que cumplan con la función de regular las
externalidades negativas ambientales del mercado y den
oportunidad de contar con nuevas formas de financiamiento
para el gobierno; el tercer nivel es la descripción de la nueva
realidad urbana de México, caracterizada por el surgimiento
de zonas metropolitanas, que presentan nuevas dinámicas de
funcionamiento más allá de lo contemplado en el marco
normativo vigente; el cuarto nivel, es la concreción de la
propuesta en el caso de estudio de la llamada Comarca
Lagunera, ejemplo paradigmático de zona metropolitana con
la característica de estar conformada por municipios de dos
entidades federativas distintas.
Palabras clave: impuestos verdes, sostenibilidad fiscal,
zonas metropolitanas, crecimiento urbano.
Abstract:
Sustainable taxation is a proposal to facilitate the solution of
environmental problems in the metropolitan areas of
Mexico, through the design and implementation of economic
instruments (green taxes), while also being a tool to increase
516
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
municipal tax revenues in tandem. Sustainable taxation is
based on a comprehensive and holistic approach that
recognizes the reality of urban growth in Mexico and the
arrangement of metropolitan areas, which require for their
development of efficient governance schemes. This article
presents four levels of approach to the problem. First: The
international economic context and implications of this for
fiscal and environmental issues. Second: A methodological
approach to the design and implementation of green taxes
that comply with the function of regulating negative
environmental externalities of the market and give
opportunity to have new forms of financing for the
government is presented. Third: This level is the description
of the new urban reality of Mexico, characterized by the
emergence of metropolitan areas; which present new
dynamics operating beyond that referred to in the existing
regulatory framework; and Fourth: This level is the
realization of the proposal in the case study of the so-called
Comarca Lagunera, paradigmatic example of a metropolitan
area with the characteristic of being formed by
municipalities from two different states.
Key words: green taxes, fiscal sustainability, metropolitan
areas, urban growth.
I. Introducción
La política fiscal y la política ambiental son dos aspectos
estratégicos para el desarrollo nacional. Hasta ahora, pocos
son los cruces que se han dado entre estos dos ámbitos del
quehacer gubernamental. En este artículo, se presenta una
propuesta que busca hacer coincidir los aspectos señalados
en lo que denominamos fiscalidad sostenible, que consiste
en una visión holística e integral que abarca dos aspectos:
517
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
Dar herramientas fiscales para el fortalecimiento de
la hacienda pública a nivel subnacional, y
Proporcionar mecanismos de mercado que propicien
el uso sustentable de los recursos naturales y en su
caso corrijan externalidades ambientales negativas.
A partir del reconocimiento del fenómeno de
urbanización que se presenta en México en las dos últimas
décadas, se avanza en una propuesta que pretende acercar
algunas decisiones fiscales al nivel subnacional, a fin de que
a través de los llamados impuestos verdes se propicie un
entorno de gestión ambiental sostenible para aquellas zonas
metropolitanas cuya dinámica económica, política y social,
ha rebasado con mucho el marco jurídico administrativo
vigente.
El artículo presenta cuatro niveles de aproximación a
la problemática mostrando, en primer nivel: el contexto
económico internacional y las repercusiones de ello para los
temas fiscal y ambiental; en segundo nivel un enfoque
metodológico para el diseño y aplicación de impuestos
verdes que cumplan con la función de regular las
externalidades negativas ambientales del mercado y den
oportunidad de contar con nuevas formas de financiamiento
para el gobierno.
518
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
En tercer nivel, la descripción de la nueva realidad
urbana de México, caracterizada por el surgimiento de zonas
metropolitanas,
que
presentan
nuevas
dinámicas
de
funcionamiento más allá de lo contemplado en el marco
normativo vigente; el cuarto nivel, es la concreción de la
propuesta en el caso de estudio de la llamada Comarca
Lagunera, ejemplo paradigmático de zona metropolitana con
la característica de estar conformada por municipios de dos
entidades federativas distintas, esto es, Coahuila de Zaragoza
y Victoria de Durango.
II. Fiscalidad sostenible en un entorno económico
internacional de cambio
La segunda década del siglo XXI ha visto cómo se han
acelerado
los
cambios
propiciados
por
la
llamada
“globalización económica”: la integración de los mercados;
la información en tiempo real, tecnología satelital en el
hogar, por decir aspectos positivos.
Pero también dicho fenómeno ha mostrado lo más
nefasto de una sociedad internacional dominada por la
inequidad, como lo son las crisis humanitarias en que se han
convertido las migraciones transcontinentales en busca de un
mejor lugar para vivir; la especulación financiera que
propició la gran crisis del 2008 o el creciente deterioro de los
519
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
precios de las materias primas en detrimento de los países en
desarrollo, por citar algunos aspectos.
Pero quizás lo más sobresaliente de estas primeras
décadas del siglo XXI en cuanto a su trascendencia mundial,
es el fenómeno ambiental conocido como “cambio climático
global”, cuyas repercusiones son multidimensionales, al
abarcar no solo el medio ambiente, sino además la
economía, lo social y lo institucional. Los científicos han
llamado a este fenómeno “el mayor reto al que se ha
enfrentado la humanidad”.1
Al respecto y realizando un análisis integral de la
situación actual, la Comisión Económica para América
Latina y el Caribe (CEPAL) señala lo siguiente:
El mundo enfrenta hoy la necesidad de cambiar su estilo
de desarrollo, que se ha vuelto insostenible. La pérdida de
dinamismo y la inestabilidad del sistema económico, las
desigualdades y tensiones causadas por la concentración
de la riqueza y de los ingresos entre los países y dentro de
ellos, y el riesgo de una crisis ambiental de grandes
proporciones son factores cada vez más visibles y
presentes en el debate público. Hay una búsqueda de un
nuevo estilo de desarrollo y una nueva agenda de políticas
cuya relevancia y urgencia han sido confirmadas por la
1
INTERNATIONAL PANEL ON CLIMATE CHANGE, Summary for
Policymakers. In: Climate Change 2013: The Physical Science Basis.
Contribution of Working Group I to the Fifth Assessment Report of the
Intergovernmental Panel on Climate Change [Stocker, T.F., D. Qin, G.K. Plattner, M. Tignor, S.K. Allen, J. Boschung, A. Nauels, Y. Xia, V.
Bex and P.M. Midgley (eds.)]. Cambridge University Press, Cambridge,
United Kingdom and New York, NY, USA. 2013.
520
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
evolución reciente de la economía internacional y, en
particular, de la región.2
En esta “búsqueda de un nuevo estilo de desarrollo”
que señala CEPAL en el párrafo precedente, y sólo
refiriéndonos al tema ambiental, el aspecto de la política
fiscal adquiere enorme importancia y se puede convertir en
una herramienta estratégica para orientar vis a vis la política
gubernamental con ciertas tendencias de producción y
consumo que adopta el mercado, para dirigirlas hacia formas
de sostenibilidad que efectivamente den cauce a las
necesidades sociales apremiantes, en un contexto de
mitigación y adaptación al cambio climático.
El reto de ser certeros en la política económica que se
diseñe es mayúsculo, más aún cuando ésta debe considerar el
crecimiento y la sostenibilidad. En ése marco la política
fiscal juega también un papel importante como herramienta
detonadora de ambos aspectos señalados.
Que las políticas públicas pueden ser efectivas para
mejorar el desempeño del crecimiento económico, es un
asunto críticamente importante en los niveles internacional y
nacional. El bienestar general de la población y las
perspectivas de reducción de la pobreza, están íntimamente
2
Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL),
Horizontes 2030: la igualdad en el centro del desarrollo sostenible
(LC/G.2660(SES.36/3)), Santiago, 2016.
521
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
relacionadas con el crecimiento económico. Más aún, el
asunto del crecimiento potencial está en el corazón de las
discusiones recientes sobre la política de estabilización.
Diferentes políticas públicas están siendo aplicadas en
distintas regiones del mundo para aumentar el crecimiento y
reducir la pobreza, pero las políticas fiscales se han
convertido en el más común y relevante instrumento en el
conjunto de herramientas de los hacedores de política.3
En este contexto, lo que llamaremos a partir de este
momento fiscalidad sostenible es un enfoque metodológico
que combina la teoría de la Economía Ambiental, con la
aplicación empírica de la práctica fiscal.
Los componentes básicos de este enfoque, abarcan
aspectos analíticos y de toma de decisiones como lo son:
1. Análisis de costo - efectividad.
2. Objetivos ambientales bien definidos.
3. Incentivos de adaptación y cumplimiento.
4. Habilidad para manejarse en un contexto con
incertidumbre económica, al tiempo que se
proporcionan señales de precios de mercado claras y
creíbles a los inversionistas.
5. Decisiones equitativas.
6. Capacidad política e institucional.4
3
CANAVIRE–BACARREZA, Gustavo, et al: Taxation and Economic
Growth in Latin America, Inter- American Development Bank, 2013.
IDB working papers series, no. IDB-WP-431. p.1
4
PETERS, Sophia, The Role of Green Fiscal Mechanisms in Developing
Countries: Lessons Learned. Case study. traducción de Rolando C. Ríos
Aguilar Inter – American Development Bank, 2012. IDB – TN- 364. p.
1.
522
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
A partir de estos componentes, la adopción de una
determinada herramienta fiscal orientada a resolver alguna
falla de mercado que impacta en el medio ambiente, debe
considerar, siguiendo a Peters:
El tamaño y naturaleza de la falla ambiental del
mercado;
El contexto económico, político y cultural en el cual el
mecanismo es puesto en operación; y
El objetivo del mecanismo.5
La CEPAL señala el avance que ha tenido el uso de
instrumentos económicos y fiscales en el pensamiento y
aplicación empírica en la política pública, orientados al
medio ambiente, y los beneficios que se han obtenido de
ello:
En años recientes se ha observado una mayor preferencia
de los gobiernos por la utilización de mecanismos basados
en las leyes de mercado, especialmente la tributación
relacionada con el medio ambiente. Según Fullerton,
Leicester y Smith (2008), este tipo de instrumentos poseen
una serie de ventajas relativas, por ejemplo, debido a que
son más efectivos que las regulaciones directas
convencionales para minimizar los costos asociados a los
cambios en los patrones de consumo y producción que se
buscan con las políticas ambientales. La aplicación de
estos instrumentos también puede redundar en ganancias
de eficiencia dinámica, ya que los mayores costos
percibidos por los agentes privados pueden, a su vez,
favorecer la innovación tecnológica tendiente a disminuir
5
Ídem.
523
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
los efectos externos
económicas.6
sin
afectar
otras
variables
Más aún, la aplicación correcta de los instrumentos
económicos posibilita también un mayor equilibrio de las
finanzas públicas al incrementar los ingresos tributarios, algo
que sin duda es un aspecto estratégico para la estabilidad
macroeconómica del país. CEPAL lo explica así:
Los impuestos ambientales no solo permiten inducir una
reducción de la contaminación producida, sino que
también tienen el potencial de aportar ingresos tributarios
adicionales al Estado. A su vez, estos recursos pueden ser
utilizados para reducir otros impuestos distorsivos del
sistema tributario, como aquellos que recaen sobre los
salarios o sobre la inversión. Por este motivo, varios
autores han destacado que los impuestos ambientales
pueden generar lo que se ha denominado un doble
dividendo, un medio ambiente más limpio y un sistema
tributario más eficiente, en la medida en que permitan el
reemplazo, en la base tributaria total, del capital y el
ingreso laboral a costa del consumo y producción de
bienes contaminantes.7
Así, el enfoque de fiscalidad sostenible pretende
convertirse en una visión holística que contempla pari passu
los elementos siguientes:
Fortalecimiento de los ingresos tributarios del
gobierno
6
MIGUEL, Carlos de y TAVARES, Marcia (Comp.) El Desafío de la
Sostenibilidad en América Latina y el Caribe., Temas seleccionados
2012–2014, CEPAL, Santiago de Chile, 2015, p. 88.
7
Ídem.
524
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
Orientación del mercado hacia formas de
producción y consumo sustentables
perversos que dañan el medio ambiente
Eliminación
de
distorsiones
por
subsidios
Aumento de la sensibilidad ciudadana para evitar
externalidades negativas relativas al uso de
recursos naturales
Aceptando que el enfoque descrito puede traer
beneficios sustanciales a las finanzas del gobierno y a la
mejora del medio ambiente, no resulta tan sencilla la
aplicación práctica de tal enfoque, por lo que se debe tener
muy clara la ruta metodológica que debe seguirse para el
diseño y aplicación en su caso de los llamados impuestos
verdes.
Pasemos
ahora
a
este
segundo
nivel
de
aproximación.
III. La ruta para diseñar impuestos verdes
Lo aparente contiene rasgos de verdad, pero no es la verdad
completa. Lo anterior describe lo que gobiernos y
ciudadanos piensan en torno a los problemas que aquejan el
medio ambiente y la salud de las personas y ecosistemas:
todos están de acuerdo en que dichos problemas son graves,
que hay que resolverlos, y que, contradictoriamente a eso,
pocos aceptan la responsabilidad de actuar no obstante el
beneficio común que tendría hacerlo:
525
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
Obligar a cada quien a pagar por los “males” que le causa
a la sociedad debería ser una política socialmente
aceptable. Bien sea a través de impuestos, peajes u otros
mecanismos de precio, pueden protegerse los bienes
públicos, como la calidad del aire, la seguridad vial o la
facilidad de movimiento, y de paso recaudar algunos
ingresos fiscales para ayudar a resolver los numerosos
“males” que deterioran la calidad de vida de las grandes
ciudades latinoamericanas.8
Sin embargo, estereotipos consumistas, intereses de
grupo, y fallas institucionales entre otros aspectos, dificultan
o vuelven imposible la aplicación de instrumentos
económicos. Incluso se deben vencer actitudes ideológicas o
tradiciones culturales que actúan en contra de las políticas
que alientan la sostenibilidad, “equivocadas consideraciones
“distributivas” y simple resistencia miope de la ciudadanía o
de ciertos grupos de interés pueden ser un obstáculo mayor
que el costo o la tecnología para adoptar estas soluciones en
otras grandes ciudades”.9
Por lo anterior, es estratégico contar con los
fundamentos metodológicos que permitan el diseño y
aplicación de los impuestos verdes, y tomen en cuenta los
factores ideológicos que pudieran convertirse en obstáculos
para la aplicación de las medidas fiscales verdes. Al
respecto, la Organización para la Cooperación y el
8
CORBACHO, Ana, et al: Recaudar no Basta. Los Impuestos como
Instrumentos del Desarrollo. Banco Inter Americano del Desarrollo.
Resumen Ejecutivo/ Fondo de Cultura Económica, 2012, p. 18.
9
Ibíd. pp. 25-28.
526
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
Desarrollo Económico (OCDE) ha propuesto un esquema
interesante para el diseño de los impuestos verdes a partir de
la consideración siguiente:
Un número creciente de países están implementando
reformas exhaustivas de impuestos verdes y otros están
contemplando hacer lo mismo. Las reformas de impuestos
verdes pueden incluir impuestos existentes que reflejan
características de contaminación de diferentes productos o
actividades […] Los ingresos por impuestos pueden
aliviar el déficit presupuestal, contribuir a un superávit del
presupuesto o financiar incrementos discrecionales en los
gastos del gobierno. Los ingresos pueden también proveer
espacio para reducciones en otros impuestos que reduzcan
distorsiones de mercado, dirijan preocupaciones sobre
competitividad o incrementen la aceptación pública hacia
los impuestos verdes.10
A partir de esta justificación, la OCDE plantea las
preguntas siguientes para el diseño de impuestos verdes:
¿Por qué usar impuestos verdes?
Los impuestos pueden conducir directamente las
fallas de mercado transformando los impactos
ambientales en precios.
Al establecer precios ambientales, se permite a los
consumidores y productores tener flexibilidad para
decidir que tan bien pueden reducir su huella
ambiental.11
10
Organization for Economic Co-Operation and Development (OECD)
Highlights of OECD Work on the Environment, traducción de Rolando
C. Ríos Aguilar, Paris, 2012.
11
Organization for Economic Co-Operation and Development (OECD)
Environment Taxation. A Guide for Policy Makers, 2012. Paris,
traducción de Rolando C. Ríos Aguilar.
527
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
En esta parte se avanza sustancialmente en una de las
preocupaciones teóricas de la economía en general y de la
economía ambiental en particular: ¿cómo establecer un
parámetro crematístico para medir los impactos ambientales?
y, más allá del principio de que el que contamina paga, ¿qué
mecanismos se pueden impulsar para moldear la conciencia
de las personas en favor del medio ambiente?
Enseguida, la OCDE establece:
¿Cómo diseñar impuestos verdes?
Las bases de los impuestos verdes deberían ser
dirigidas hacia la contaminación o conducta
contaminante, con pocas (sí las hay) excepciones.
El alcance del impuesto ambiental debería idealmente
tener el alcance del daño ambiental.
La tasa del impuesto debería ser adecuada al daño
ambiental.
El impuesto debe ser creíble y su tasa predecible con
objeto de motivar mejoras ambientales.
Los ingresos por los impuestos ambientales pueden
ayudar a la consolidación fiscal o a reducir otros
impuestos.
La distribución de los impactos puede, y generalmente
debería ser dirigida a través de otros instrumentos de
política.
Las preocupaciones sobre la competitividad necesitan
ser analizadas cuidadosamente; la coordinación y una
liberación transicional pueden ser respuestas efectivas
a ello.
Una clara comunicación es crucial para la aceptación
pública a los impuestos ambientales.
528
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
Los impuestos ambientales necesitarían ser
combinados con otros instrumentos de política para
dirigir ciertos asuntos.12
Cada uno de los puntos anteriores se puede
desarrollar por separado y no perdería valor. Sin embargo,
en conjunto adquieren mayor fortaleza en esta visión
holística que tiene la fiscalidad sostenible, que hemos
señalado líneas arriba, y que se dirige a ofrecer una
herramienta de gestión ambiental desde lo fiscal. Así:
Los instrumentos de gestión y política, adecuadamente
desarrollados, ayudan a alcanzar los objetivos de
sostenibilidad de manera más eficiente, favorecer
cobeneficios y contribuir a mejorar la calidad de vida de
algunos grupos de la sociedad, en particular de los más
vulnerables.13
Al respecto, hoy en día es cada vez más usual la
incorporación de algún tipo de impuesto verde en el sistema
tributario de los países. Lo anterior es algo muy importante
en favor de la sostenibilidad. Sin embargo, es pertinente
señalar, que se requiere perfeccionar el sistema de
recaudación a fin de que el ingreso obtenido se dirija de
manera primordial a la remedición del daño ambiental para
el cual fue diseñado el impuesto, y no a la bolsa común de
todos los impuestos.
12
Ídem.
PANTALEÓN, Constanza, et al, Guía Metodológica. Instrumentos
Económicos para la Gestión Ambiental. CEPAL, Santiago de Chile,
2015. p. 5.
13
529
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
Las experiencias internacionales en esta materia han
sido positivas, lo que alienta a pensar a que en México sea
factible avanzar aún más en el diseño de impuestos verdes.
Al respecto, en el año 2014 se aprobaron en nuestro país los
impuestos especiales para el carbono y los plaguicidas, algo
que se considera un paso adelante que merece fortalecerse y
ampliarse.
A nivel internacional, durante el período 1994-2008, la
recaudación de impuestos ambientales, como porcentaje
de la recaudación total de impuestos y como porcentaje
del PIB se ha mantenido relativamente constante. Uno de
los países que destaca en la utilización de este tipo de
instrumentos es la República de Corea, que cuenta con un
promedio de un 11,7% de los impuestos totales
recaudados y un 2,6% del PIB. Ambos porcentajes son
superiores a los promedios ponderados de la OCDE para
el período: un 5,7% como porcentaje de los impuestos
totales recaudados y un 1,8% como porcentaje del PIB.14
No obstante los aspectos positivos mostrados, la
literatura señala dos temas que deben ser analizados con
cuidado al momento de impulsar impuestos verdes:
Los efectos distributivos (repercusiones del
impuesto en los distintos sectores)
La
preocupación
sobre
la
pérdida
de
competitividad (baja en la productividad y/o
desplazamiento
de la
impuesto)
14
Íbíd., p. 12.
530
inversión
debido
al
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
Otro aspecto a considerar es la necesidad de
contemplar las medidas de fiscalidad sostenible, a partir de
una visión de “coordinación interregional de la política
tributaria ambiental”;15 ésta coordinación es un elemento
sine qua non para una aplicación correcta de los impuestos
verdes. Es decir, el enfoque tributario que se explica en este
artículo, solo es posible a partir de un esquema que tienda a
descentralizar las decisiones y la actuación del gobierno
central hacia los estados y municipios del país.
Este tema, conocido como federalismo fiscal16 es de
por sí importante en sí mismo y merece un tratamiento
aparte, pero es importante mencionarlo de manera breve:
El federalismo fiscal se plantea como objetivo
fundamental establecer una combinación óptima entre la
centralización y la descentralización en la asignación de
competencias entre los diferentes niveles de gobierno que
conforman una federación. Su potencial como forma de
gobierno reside precisamente en aprovechar las ventajas
que cada uno de estos procesos tiene respecto a la
eficiencia y la equidad en la provisión de bienes y
servicios públicos. En este contexto, el poder central tiene
la responsabilidad de todas aquellas funciones que, por su
naturaleza nacional y movilidad, rebasan el ámbito local o
regional y que de no reconocerse de esta manera
provocaría serias distorsiones en la asignación eficiente de
los recursos públicos.17
15
MIGUEL, Carlos de y TAVARES, Marcia (Compiladores) op. Cit., p.
90.
16
OATES, Wallace. Fiscal Federalism, Harcourt Brace Jovanovich,
Inc., New York, 1972, traducción de Rolando C. Ríos Aguilar.
17
MIGUEL, Carlos de y TAVARES, Marcia (Compiladores) op. Cit. p.
91.
531
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
Lo que se señala en la cita anterior como
combinación óptima entre centralización y descentralización
en la asignación de competencias entre los diferentes niveles
de gobierno aplicado al ámbito fiscal, es posible extenderlo a
lo ambiental, en donde se requiere que justamente se
descentralicen algunas competencias fiscales para que éstas
sean aplicadas en la solución de los problemas ambientales
locales, provocado hipotéticamente con ello que el manejo
de los recursos naturales se haga con una mayor equidad y
eficiencia.
Así, la fiscalidad sostenible encuentra en el
federalismo fiscal y ambiental los dos pilares fundamentales
para su aplicación empírica. Aunque cabe mencionar, que el
último esfuerzo institucional del Ejecutivo Federal en
materia de federalismo fiscal, fue plasmado en la
denominada Convención Nacional Hacendaria del año 2004,
donde revisando los acuerdos y propuestas presentadas por
autoridades en sus tres niveles de gobierno, académicos,
organismos no gubernamentales, colegios de profesionistas,
empresarios,
etc., no encontramos ninguna referencia al
enfoque que presentamos en el presente trabajo académico,
es decir, el ambiental.
Una vez planteados los aspectos teóricos de nuestra
propuesta, pasemos ahora a un tercer nivel de aproximación
con mayor concreción, en donde ubicaremos tal propuesta en
532
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
el estado actual que presenta la formación social mexicana, a
partir de reconocer las características que adoptó ésta a
consecuencia del esquema de urbanización seguido en las
últimas décadas.
IV. El proceso del desarrollo urbano reciente de México
Con el objeto de situar el contexto social en el que se
propone la fiscalidad sostenible, es preciso mencionar las
realidades y distorsiones del desarrollo de México,
particularmente referidas a la organización básica que
adquiere la sociedad a través de las ciudades y comunidades,
así como las figuras jurídico–administrativas que existen
para la gobernanza de los problemas ambientales derivados
de esta nueva realidad metropolitana de nuestro país.
“México tardó casi 170 años para transformarse de una
nación rural a una mayoritariamente urbana, pero menos de
20
para
convertirse
de
urbana
a
preferentemente
metropolitana”.18
El fenómeno del urbanismo se puede explicar al
momento de constituirse las ciudades como los centros de
alta competitividad de los factores de la producción, se
convierten con ello en los motores del desarrollo de un país.
SOBRINO, Jesús, “Desempeño industrial de las principales ciudades
de México 1980 – 2003”. Estudios Demográficos y Urbanos, v. 22, no.
2, mayo-agosto 2007, pp. 243-290.
18
533
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
La ciudad es infraestructura, equipamiento, capital social y
humano y eficiente gestión gubernamental.19
Esta vinculación ciudad – desarrollo ha sido
explicada como una relación estable entre el producto, la
inversión y el índice de urbanización, lo que genera que las
economías de escala y aglomeración sean relevantes en
México.20
Lo anteriormente dicho, provocó un fenómeno creciente
que se expresó en el aumento sistemático del volumen y la
proporción de población que reside en zonas urbanas, así
como en la multiplicación del número y tamaño de sus
ciudades. En 1900, el país contaba con tan sólo 33
ciudades de más de 15 mil habitantes donde residían 1.4
millones de personas, 10.4 por ciento del total del país. En
2005 existían 358 ciudades, las cuales alojaban a 65.6
millones de personas, 69.2 por ciento de la población
nacional.21
19
CABRERO, Enrique, Competitividad de las ciudades en México. La
nueva agenda urbana. Centro de Investigación y Docencia Económica/
Secretaría de Economía, México, 2009.
20
Véase GALINDO, Luis Miguel et al, “El proceso de urbanización y el
crecimiento económico de México”. Estudios Demográficos y Urbanos,
v. 19, no.2, 2004, pp. 289-312.
21
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, et al,
Delimitación de las zonas metropolitanas de México. INEGI, SEDESOL
Y CONAPO, México, 2004.
534
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
1. Impactos ambientales del desarrollo urbano seguido
en México
El Programa Sectorial de Desarrollo Urbano, Rural y
Territorial 2013–2018,22 señala algunas de las políticas
seguidas en México en materia de vivienda y movilidad
urbana, que han ocasionado el recrudecimiento de los
problemas ambientales en las ciudades del país. El
diagnóstico que hace el mencionado Programa Sectorial
establece, entre otros aspectos, los siguientes:
Vivienda:
En la década pasada, el modelo de atención a las
necesidades de vivienda privilegió el otorgamiento masivo
de financiamiento para vivienda nueva sin considerar el
impacto territorial y urbano, al tiempo que la industria
desarrolladora optó por la producción de vivienda de
interés social en suelo barato y alejado de los centros
urbanos y de corredores y estaciones de transporte
público de calidad.
Movilidad urbana:
La estructura y dinámica de las ciudades alejó
paulatinamente las zonas residenciales, industriales y
comerciales; de manera paralela se descuidó la oferta de
transporte público de calidad y la provisión de
infraestructura peatonal y ciclista, provocando mayor
número de viajes con mayor distancia, lo que incentivó el
uso del automóvil.
Los recursos federales destinados a políticas que fomentan
el uso del automóvil superan significativamente las
22
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, et al,
Sistema Urbano Nacional. INEGI, SEDESOL, CONAPO, México,
2012.
535
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
inversiones para desarrollar infraestructura peatonal,
ciclista y para transporte público masivo. En su mayoría,
las ciudades carecen de estrategias para inhibir el uso del
automóvil individual y de políticas y proyectos para
incentivar la movilidad no motorizada. Un estudio
reciente para 10 zonas metropolitanas encontró que, en
promedio, el 77% de las inversiones en el rubro de
movilidad se destina para la infraestructura vial. La
política de subsidio a la gasolina también genera
distorsiones en la decisión de uso del automóvil: al mes
de junio de 2013, el subsidio federal a las gasolinas y
diesel alcanzó 64.4 mil millones de pesos.
El servicio de transporte público no está coordinado con
las políticas de uso del suelo y ha carecido de estrategias
que pongan el acento en la calidad, seguridad,
sustentabilidad y comodidad, lo que ha sido otro factor
para incentivar el uso del automóvil individual.23
El Grupo Interinstitucional conformado por INEGI,
CONAPO Y SEDESOL, estableció el Sistema Urbano
Nacional (SUN), el cual ofrece un panorama muy claro de la
realidad urbana del país. Entre ellos destaca la existencia de
10 grandes zonas metropolitanas con más de un millón de
habitantes cada una, y desde luego la Megalópolis de la
Ciudad de México con 20 millones. Entre ambas divisiones
conjuntan 41.3 millones de habitantes. También resalta el
crecimiento de 19 zonas metropolitanas que tienen entre 500
mil a 1 millón de habitantes y que suman 14.5 millones.
23
Secretaría de Desarrollo Urbano, Agrario y Territorial, Programa
Sectorial de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano 2013 – 2018,
México, 2013.
536
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
La Megalópolis de la Ciudad de México con 20
millones de habitantes. Las 10 zonas metropolitanas con más
de 1 millón de habitantes son:
Tijuana, Ciudad Juárez, La Laguna y Monterrey,
en el norte del país.
Zona Metropolitana de Guadalajara, Guanajuato,
San Luis Potosí, Querétaro, Toluca y Puebla en el
eje occidente–centro.
El SUN, explica que las zonas metropolitanas
conforman
una
estructura
territorial
compleja
que
comprende distintos componentes, tales como:
la concentración demográfica;
la especialización económico-funcional y
la expansión física sobre ámbitos que involucran
dos o más unidades político-administrativas, ya
sean éstas municipales, estatales o en algunos
casos desbordando las fronteras nacionales.
Este proceso implica nuevos retos para la gestión
pública en general y para la ambiental en particular, pues
como se señala: La gestión de las zonas metropolitanas
implica la concurrencia de dos o más gobiernos municipales,
y en ocasiones estatales, con sus respectivas autoridades,
537
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
quienes pueden tener planes y proyectos no necesariamente
convergentes, pudiendo provocar con ello:
falta de acuerdos en la atención de los problemas
de las metrópolis,
disposiciones administrativas contrapuestas y
diferencias en la normatividad urbana,
ausencia de mecanismos eficaces de coordinación
intersectorial e intergubernamental
Al combinarse, estos aspectos representan serios
obstáculos para el adecuado funcionamiento y desarrollo de
las metrópolis, particularmente en lo que se refiere a la
planeación y regulación de su crecimiento físico, la
provisión de servicios públicos y el cuidado de su entorno
ambiental.
A lo anterior hay que agregar que el entorno económico
adverso, provoca una suerte de disputa entre los gobiernos
locales ante la escasez de recursos financieros que hace
más complicada la convergencia de intereses sobre
problemas estratégicos comunes, como puede ser la
gestión de la calidad del aire. 24
2. Gobiernos locales y gestión ambiental
En la medida que de manera exponencial ha venido
creciendo el espacio urbano, y con ello el crecimiento
24
TUDELA, Fernando, El municipio y el medio ambiente en América
Latina, El Colegio de México, México, 1987 s/p.
538
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
demográfico, los problemas ambientales en las ciudades
mexicanas se han venido incrementando.25
Desde distintos enfoques se ha intentado definir una política
pública que efectúe una gestión ambiental exitosa:
Existen aquellos que se han planteado estudiarlo
desde la definición de Cuencas
Otros más, desde la perspectiva regional, y
Algunos otros desde los espacios locales.
Si bien es cierto que existen avances en la
caracterización
de
los
principales
problemas
de
contaminación y los efectos que estos provocan en la salud,
así como en el medio ambiente, es importante poder definir
en el corto plazo cuáles deben ser los criterios básicos para
enfrentar dicha problemática. Sin duda, ello podrá establecer
las bases para la definición de una política pública que sea
capaz de sumar a los tres niveles de gobierno, así como, a los
actores que en ella intervienen.26
La enorme variedad del territorio nacional, y por
igual, la definición jurídica de su existencia obliga en una
primera instancia a buscar y establecer los mecanismos
25
LEZAMA, José Luis, El problema del aire en el valle de México.
Crítica a la política gubernamental 1979–1996, Centro de Estudios
Urbanos, Demográficos y Ambientales, El Colegio de México, México,
1997.
26
UGALDE, Víctor, Sobre el gobierno de las zonas metropolitanas de
México, Centro de Estudios Urbanos y Demográficos. El Colegio de
México, 2008.
539
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
necesarios para la búsqueda de consensos. Ello no significa a
la renuncia a priori de conceptos metodológicos, sino por el
contrario, al fortalecimiento y unidad en que debe
enfrentarse dicha problemática.
Pero ¿Cómo actuar? La estrategia se define por
¿cuenca o por región?
En principio debemos considerar, que uno y otro no
son excluyentes. Trabajar por cuenca puede arrojar
información
científica
del
comportamiento
de
los
contaminantes, información que resulta de valía para
conocer los efectos que provoca y la evolución de los
contaminantes no solamente en el espacio donde se generan,
sino en el recorrido de grandes distancias que llegan a
alcanzar.
Trabajar por regiones, nos permitirá conocer el
comportamiento de los diferentes actores en la generación de
los contaminantes y tomar las acciones de gestión
coordinadamente a partir del reconocimiento de la realidad
urbana/metropolitana que tiene nuestro país.
El enfoque regional del desarrollo es más propicio para
que las infraestructuras, los equipamientos, servicios y
en general, la racionalidad del proceso de desarrollo, se
oriente a atender las necesidades de las regiones y a
valorar sus recursos y vocaciones, contribuyendo a la
atención de asuntos públicos
multifacéticos
e
intersectoriales como pobreza, inseguridad, elevación de
540
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
la calidad de vida, inclusión social, productividad,
sustentabilidad, entre otros.27
En el trabajo regional, es importante considerar que
en la medida que los generadores se encuentran asentados en
una parte importante de municipios, estos debieran contar
con un esquema más amplio de participación y para ello es
necesario establecer criterios como los siguientes:
Mecanismos de coordinación y comunicación
entre los tres niveles de gobierno;
actividades;
Constante capacitación y evaluación de las
Descentralización de funciones hacia Estados y
Municipios
Ante ello, surge la interrogante para la política de
gestión ambiental: ¿Cómo actuar en aquellas regiones
conurbadas? Sin menoscabo de la soberanía municipal, y
comprendiendo que el tema de la sustentabilidad ambiental
no tiene fronteras geográficas y mucho menos legales, habría
dos planteamientos que ya en diversas partes del mundo se
han explorado, y que en México en algunos casos han
mostrado efectividad para la atención del tema.
No podría ni debiera pensarse en esquemas de
gobiernos metropolitanos, ya que ello conllevaría una
27
Secretaría de Desarrollo Urbano, Agrario y Territorial, op. Cit.
541
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
profunda reforma a la Constitución Política del país. Más
bien, un modelo que de alguna manera ha funcionado es el
del nuevo regionalismo y la gobernanza metropolitana.28
El nuevo regionalismo y la gobernanza metropolitana se
perciben como alternativa entre los dos extremos: la
centralización del poder de decisión en un gobierno
metropolitano y la fragmentación y competencia entre los
gobiernos locales. La gobernanza metropolitana se asume
como la cooperación interjurisdiccional y la gestión de la
red formada por los grupos de interés involucrados en un
tema público de importancia metropolitana.29
Un ejemplo de lo anterior, es lo que actualmente se
define como la Comisión Ambiental de la Megalópolis,
misma que tiene su antecedente en la Comisión Ambiental
Metropolitana.
Dicha
instancia,
ha
logrado
avances
importantes en la definición de políticas públicas para
atender el tema de la calidad del aire, ahora más allá de la
Zona Metropolitana del Valle de México. Es una instancia,
en la que de forma colegiada y consensuada se asumen los
compromisos, y ello no ha significado el pasar por encima
de las autoridades locales.
No obstante estos avances, su debilidad principal es
la carencia de un mecanismo jurídico que vuelva vinculante
BRUGUE, Quim y GOMA, Ricard, “Gobierno local, ciudad y política
urbana”, Centro de Estudios Urbanos y Demográficos. v. 13, no. 3, sept–
dic 1998, pp. 561-583.
29
RAMÍREZ, Enrique, Instituciones y gobernanza metropolitana: una
primera aproximación al caso de México, Centro de Estudios Urbanos y
Demográficos, El Colegio de México, México, 2012, p.89
28
542
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
los acuerdos que se toman en el seno de la referida
Comisión, algo que se ha visto reflejado en el manejo
coordinado de la crisis de contaminación del aire sufrida por
la megalópolis en el primer semestre del 2016.
Pasemos ahora a describir de manera general, las
características que adopta este fenómeno de urbanismo
acelerado, en la llamada Comarca Lagunera, una de las
regiones del país más emblemáticas de ello, al involucrar no
solo varios municipios, sino además dos entidades
federativas.
V. El caso de la zona metropolitana de la Comarca
Lagunera
Es turno ahora de analizar al cuarto nivel de aproximación
de nuestra propuesta, en el cual mostramos en una realidad
concreta, la manera en que puede operar la fiscalidad
sostenible en una zona metropolitana.
La Comarca Lagunera es un claro ejemplo del
crecimiento urbano de México, ése que sobrepasa límites
políticos y administrativos tradicionales. La Comarca
Lagunera es más que una región económica, o una zona
metropolitana; la identidad que se ha formado entre sus
habitantes a través de más de cien años de historia, le
confieren una particularidad reconocida a nivel nacional. En
particular su zona metropolitana es muestra de la interacción
543
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
entre economías, gobiernos municipales y uso de los
recursos naturales.
Con una población de 1’215,817 habitantes la zona
metropolitana La Laguna ocupa el 9º lugar dentro de las
zonas más habitadas y está conformada por los municipios
Matamoros y Torreón pertenecientes al estado de
Coahuila de Zaragoza y por Gómez Palacio y Lerdo del
Estado de Durango. De acuerdo con los resultados de los
Censos Económicos 2009, la zona metropolitana de La
Laguna muestra la mayor concentración de la producción
bruta total en el sector Manufacturas con 71.1%, la mayor
cantidad de personal ocupado total se observa en los
Servicios con 33.8%, y en el número de unidades
económicas sobresale el Comercio con el 47.5 por ciento.
Los resultados por estrato reportan que las unidades
económicas que ocupan a 251 y más personas tienen las
mayores participaciones en personal ocupado (32%), en
producción bruta total (67.9%) y en el valor agregado
censal bruto (59.3 %).30
A pesar de su poderío económico manifiesto, La
Laguna se encuentra enclavada en una zona semidesértica en
donde el recurso natural principal es el Río Nazas, que
abastece de agua no solo a la población lagunera, sino sirve
como recurso principal para las actividades agrícolas y
ganaderas y lo fue también durante la época de auge de la
maquila textilera en los años noventa del siglo pasado. Ante
la escasez de lluvias, la dependencia del agua del Río Nazas
(embalsada en presas) es casi total. Este recurso natural se
origina en el Estado de Durango, concentrándose, por lo que
30
INEGI, Zonas Metropolitanas de los Estados Unidos Mexicanos.
Censos económicos 2009. 2012 p. 9
544
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
toca a la zona metropolitana, de manera principal en el
Municipio de Lerdo, aunque la actividad económica se
desarrolle
en
los
municipios
de
Gómez
Palacio,
perteneciente también al Estado de Durango, y sobre todo en
el municipio de Torreón, perteneciente al Estado de
Coahuila.
Los datos a nivel municipio indican que Torreón cuenta
con las mayores participaciones en unidades económicas
(60%), en personal ocupado total (63.9%), en producción
bruta total (69.3%) y en el valor agregado censal bruto
(65.9%); le sigue en importancia el municipio de Gómez
Palacio.31
Torreón concentra la mayoría de la población
lagunera con cerca de 840 mil personas; en tanto Gómez
Palacio aporta 328 mil; Lerdo 141 mil y Matamoros 107 mil
habitantes.32
Cómo se desprende de lo anterior, las actividades
están concentradas en Torreón y Gómez Palacio, pero la
movilidad de las personas vincula a las cuatro ciudades en
una sola red de desplazamientos. Prácticamente, sin importar
estado o municipio, los laguneros respiran y ensucian el
mismo aire; beben y agotan la misma agua; generan los
residuos que contaminan el suelo común, se transportan
entre las ciudades de manera desarticulada e ineficiente.
31
32
Ídem.
Ídem.
545
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
No obstante la existencia de un Fondo Federal
Metropolitano, cada municipio tiene, en el mejor de los
casos, su propio plan de desarrollo municipal, no existiendo
un Plan Maestro para el Desarrollo Integral de la Comarca
Lagunera,
ni
mucho
menos,
instrumentos
jurídico–
administrativos que permitan una gobernanza metropolitana
sobre los recursos comunes.
La tragedia de los comunes33 tiene aquí una variante,
ya que los bienes comunes de los laguneros, al ser
administrados por varios agentes, se convierten en realidad
en bienes de nadie, provocando su uso ineficiente,
contaminación y agotamiento.
La CEPAL advierte sobre esta manera de gestionar
los recursos comunes, no solo en términos positivos, sino
también atendiendo a las externalidades negativas que se
generan.
En el tratamiento de las externalidades, y en particular de
las relacionadas con el medio ambiente, existe un aspecto
muy importante que es necesario tener en cuenta
vinculado con la naturaleza misma de estos fenómenos.
En realidad, los efectos producidos por un agente
económico o por un grupo de ellos pueden perjudicar no
solo a otros agentes de una determinada zona geográfica
sino que pueden incidir negativamente sobre aquellas
HARDIN, Garrett, “The Tragedy of the Commons”, Science,
traducción de Rolando C. Ríos Aguilar, v. 162, no. 3859, 13 de
diciembre, 1968, pp. 1243-1248.
33
546
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
personas y empresas ubicadas en otras jurisdicciones, ya
sea del mismo país o de países distintos.34
Ante esta situación, que de manera clara podemos
observar en la dinámica de la zona metropolitana lagunera,
es imprescindible el diseño y aplicación de nuevos
instrumentos para su gobernanza, en la lógica aquí antes
expuesta de la sostenibilidad fiscal y ambiental.
La descentralización de la función regulatoria (que
incluye la aplicación y administración de tributos
ambientales) hacia los gobiernos estatales y locales
permite mayor innovación y una mejor adaptación de los
instrumentos de política ambiental a las necesidades
específicas de cada jurisdicción.35
No se requiere de mucho esfuerzo para saber que la
dinámica de la urbanización acelerada y la conformación de
zonas metropolitanas, impulsa a ser más imaginativos para
romper
los
paradigmas
de
las
divisiones
jurídico–
administrativas presentes en el sistema normativo mexicano.
El Banco Interamericano de Desarrollo señala que los
tres pilares de una urbanización exitosa son:
Buen diseño urbano
Modelos financieros (y fiscales) sostenibles
Buenas regulaciones36
34
MIGUEL, Carlos de y TAVARES, Marcia (Comps), op. Cit, p. 90.
Ibíd., p.91
36
VELÁZQUEZ, Elkin, “Claves para Intervenciones urbanas
Sostenibles”, En: Urbanización Rápida y Desarrollo. Banco Inter
Americano de Desarrollo 2014. Monografía no. 242. p. 51.
35
547
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
A lo anterior agregamos, sensibilidad y voluntad
política de propiciar los cambios necesarios para adaptarse a
esta nueva realidad. Algunos elementos que deseamos poner
a la consideración del lector sobre nuestra propuesta de
sostenibilidad fiscal aplicados concretamente a la realidad de
la zona metropolitana de La Laguna, son entre otros los
siguientes:
Recaudatorios/Normativos
Impuesto metropolitano para el uso sustentable
del agua
de los residuos sólidos
sustentable de combustibles
Impuesto metropolitano para el manejo eficiente
Impuesto
metropolitano
para
el
consumo
Impuesto metropolitano para el impulso de la
edificación comercial, industrial y habitacional
sustentable
Estímulo/Planeación
Política metropolitana de aliento fiscal para el uso
sustentable del automóvil
Política Integral de Ordenamiento Urbano y
Ecológico de la Zona Metropolitana
548
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
Desde luego que los puntos anteriores son propuestas
que deben ser estudiadas a cabalidad, para cumplir con la
metodología que sugerimos para el diseño y ejecución de
impuestos verdes, y siempre y ante todo, en la medida en
que se vaya reconociendo la necesidad de dotar a las zonas
metropolitanas y gobiernos subnacionales en general, de la
autonomía para el manejo de ciertos esquemas fiscales que
se orienten a dar señales claras al mercado, de que la ruta
hacia la sostenibilidad es el mejor camino para garantizar
una sociedad mejor para todos.
El camino puede ser tan largo o tan corto como lo sea
la voluntad de los gobernantes a reconocer esta nueva
realidad urbana y metropolitana de México y lo estratégico
que puede ser la adopción de esquemas de fiscalidad
sostenible que fortalezcan las finanzas públicas, al tiempo
que evitan o corrigen problemas ambientales.
VI. Conclusiones
Hay un entorno económico internacional en cambio, cuyas
características impulsan a los países a adaptarse de manera
rápida y eficiente. Este cambio es una oportunidad para
lanzar nuevas iniciativas que fortalezcan el desarrollo
económico a partir de la generación de recursos propios,
sobre todo a la luz de la necesidad de emprender acciones
549
Fiscalidad sostenible: propuesta para las zonas metropolitanas de
México. El caso de la comarca lagunera
urgentes de mitigación y adaptación al cambio climático
global.
El crecimiento urbano registrado en las dos últimas
décadas, trastocó no solo la dinámica de las ciudades,
acrecentando sus problemas ambientales y sociales, sino que
además mostró la obsolescencia de ciertas estructuras
jurídico–administrativas en el nivel subnacional, que no han
sido capaces de evolucionar hacia formas que propicien una
nueva gobernanza metropolitana, que haga frente de manera
eficiente al reto que representa la gestión ambiental.
Frente a esta realidad, la fiscalidad sostenible es una
propuesta
que
ofrece
alternativas
que
alientan
la
sostenibilidad fiscal y ambiental a fin de fortalecer las
capacidades locales en la solución de los problemas
ambientales que están presentes en las distintas zonas
metropolitanas del país.
Para llevar a cabo la sostenibilidad fiscal y ambiental,
se requiere, además de un gran esfuerzo teórico y empírico,
de la voluntad y sensibilidad políticas que superen las
ataduras
que
administrativos
representan
(estados,
los
espacios
municipios)
político
con
–
formas
imaginativas de gestión fiscal y ambiental.
Aun cuando los impuestos verdes han mostrado ser
eficientes en la solución de problemáticas ambientales, no
pueden ser diseñados ni puestos en práctica de manera
550
Raúl Rodríguez Vidal, Rolando Cuitláhuac Ríos Aguilar, Oscar Enrique
Castillo Flores
aislada a otras políticas públicas, ni mucho menos sin haber
sido
previamente
consensuados
y
con
el
debido
conocimiento de los ciudadanos.
La sostenibilidad fiscal debe ser la más transparente
de todas las opciones, pues no solo implica la tributación del
ciudadano, sino la implicación de un objetivo ambiental que
sustenta el impuesto que se establece. El uso del recurso se
debe constatar en el resultado ambiental positivo que se
obtenga de él.
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554
EL DERECHO HUMANO A LA SALUD Y
SU GARANTÍA POR EL ESTADO EN
MÉXICO
Héctor Sánchez Castruita*
SUMARIO I. Introducción; II. Concepto; III.
Antecedentes; IV. Características; V. Naturaleza
Jurídica; VI. Condiciones actuales del sistema de
salud mexicano; VII. Conclusiones; VIII. Fuentes
de consulta.
*
Doctor en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad
Autónoma de Chihuahua y docente en la misma institución.
Correo electrónico:
[email protected]
Recibido : 02 Mayo de 2016
Aceptado: 05 Julio 2016
555
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
Resumen:
El derecho a la salud es por su propia naturaleza muy
singular, pues a pesar de que un país no puede garantizar que
sus ciudadanos sean saludables, sí debe garantizar que cada
uno tenga acceso a instituciones que proporcionen ayuda
para detrimentos físicos y psicológicos. Sin embargo, en el
sistema mexicano se tienen que conjuntar las necesidades de
más de 50 millones de pobladores en pobreza, empleados
burocráticos, así como personas con suficiente solvencia
económica como para pagar servicios médicos particulares.
En este panorama se permiten los servicios particulares, no
obstante, en muchas ocasiones se privilegia al mercado ante
los derechohabientes, esto actualmente genera un problema
institucional, pero con el paso del tiempo será un problema
de salubridad general, tal como las epidemias. A través del
repaso histórico y de la aproximación del derecho a la salud
visto desde las resoluciones jurisdiccionales, es decir
materializando el derecho sustantivo en una sentencia o
jurisprudencia, daremos nuestra opinión y conclusiones que
vislumbraran algunos cambios del régimen actual para hacer
más accesible el derecho a la salud en México.
Palabras clave: derecho a la salud; acceso a la salud;
seguridad social; derechos humanos
Abstract:
The right to health is by its nature unique. Although a
country cannot guarantee its citizens health, it must ensure
that everyone has access to institutions that provide support
against physical and psychological detriments. However, in
the Mexican system you have to combine the needs of more
than 50 million people in poverty, bureaucratic employees
and people with sufficient economic solvency to pay for
private medical services. In this scenario, particular services
are allowed; however, privilege is often given to the market
in spite of the right holders. This currently generates an
institutional problem, but over time will become a problem
556
Héctor Sánchez Castruita
of general health, such as epidemics. Through historical
review and the approach of the right to health seen from
judicial decision, i.e., materializing substantive law in a
judgment or case law, we will give our opinion and
conclusions, which envision some changes to the current
regime in order to make the law more accessible health in
Mexico.
Key Words: right to health; access to health; social security;
human rights
I. Introducción
México se encuentra en los niveles más bajos de América en
materia de salud, esto no es a causa de la falta de marcos
legales, pues paradójicamente es uno de los países con más
leyes y reglamentos. Uno de los factores que influyen
enormemente en esta situación es el sistema económico que
rige a México, pues en algunos aspectos es proteccionista y
cubre a costa del erario público una parte importante de las
necesidades de los gobernados, pero en otras ocasiones
permite que el mercado ponga precios a los servicios.
En muchas ocasiones el servicio que presta la
Secretaría de Salud es deficiente y no cumple con el objetivo
de proporcionar a los gobernados bienestares, sobre todo en
comunidades en pobreza extrema.
Si a eso agregamos que la calidad del servicio
médico que se reciba depende de quien lo preste,
encontramos que una parte de la población se encuentra
“protegida”, mientras que otra está desamparada a pesar de
557
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
pagar puntualmente sus cuotas de servicio médico.
Buscar
una
solución
para
este
problema
es
apremiante pues a mediano y largo plazo este problema va a
generar un colapso al sistema de salud y por ende al país.
II. Concepto
El derecho a la salud, partiendo del concepto que nos brinda
la Organización Internacional de la Salud, va más allá de la
ausencia de enfermedades, es un concepto que no sólo se
constriñe a no padecer, o bien, a prevenir y tratar una
enfermedad, pues ello desconocería la propia naturaleza
humana y la dignidad de las personas; sino que implica el
bienestar total de la persona, incluyendo el físico, mental y
emocional, esto mismo es explicado por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación a través de la tesis aislada de rubro:
DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA AL
ASPECTO FÍSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA
OBTENCIÓN DE UN DETERMINADO BIENESTAR
GENERAL. El referido derecho, contenido en el artículo
4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y reconocido en diversos tratados
internacionales suscritos por México, no se limita a la
salud física del individuo, es decir, a no padecer, o bien, a
prevenir y tratar una enfermedad, sino que atento a la
propia naturaleza humana, va más allá, en tanto
comprende aspectos externos e internos, como el buen
estado mental y emocional del individuo. De ahí que el
derecho a la salud se traduzca en la obtención de un
determinado bienestar general integrado por el estado
físico, mental, emocional y social de la persona, del que
558
Héctor Sánchez Castruita
deriva un derecho fundamental más, consistente en el
derecho a la integridad físico-psicológica.1
A su vez, nuestra Carta Magna, determina este
derecho en su artículo 4 párrafo cuarto que a la letra dice:
Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La
Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los
servicios de salud y establecerá la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción
XVI del artículo 73 de esta Constitución.2
Por lo cual, se convierte en un derecho humano que
forma parte de la serie de garantías y Derechos Humanos
que contempla la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos ya que de acuerdo con Negrete Rivera
“La denominación de Garantías Individuales como los
Derechos Constitucionales o del Gobernado es lo que ha
dado paso a la de Derechos Humanos”.3
Esto es gracias a que, con motivo de la Reforma
Constitucional del 2011, se modifican diversos artículos
respecto a Derechos Humanos y dan las nuevas bases para
cambiar la forma de respetar, promover, interpretar y
aplicarlos en nuestra Nación, por ese motivo:
1
Tesis: P. LXVIII/2009, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, t. XXX, Diciembre de 2009, p. 6.
2
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, artículo 4.
3
NEGRETE RIVERA, Manuel, “Derechos Humanos, Garantías
Individuales y Derechos Fundamentales”, Foro jurídico, no. 118, Julio
2013, pp. 52-55.
559
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
[L]a denominación de Garantías Individuales como los
Derechos Constitucionales o del Gobernado es lo que ha
dado paso a la de Derechos Humanos. (DH), ya que el
capítulo Primero del Título Primero de Carta Magna, que
antes se denominó de las Garantías Individuales, ha sido
modificada por la de Derechos Humanos y sus Garantías.4
Los derechos humanos han sufrido una larga
evolución. En la actualidad son reconocidos y adoptados en
la parte dogmática de buena cantidad de constituciones como
en la nuestra denominada antes “De las Garantías
Individuales”, y ahora “De los Derechos Humanos y
Garantías Individuales” (Art. 1º).5
Finalmente “Los derechos humanos, han sido
conocidos en la historia jurídica con varias expresiones, cada
una aporta diferentes matices, a saber: derechos del hombre,
garantías individuales, derechos individuales, derechos
públicos subjetivos, derechos fundamentales, derechos
naturales”6 pero independientemente de su denominación,
todos ellos encuentran su principio en la dignidad humana y:
[R]efieren a los derechos inherentes al hombre por el
hecho de ser un hombre. Toda persona sin distinción de
sexo, origen, lengua, religión, raza, color de piel, salud,
edad o cualquier otra característica, es sujeto de esos
derechos y debe disfrutarlos y ejercerlos natural y
socialmente desde que es concebido hasta que se muere.
Por tanto, la primera obligación del Estado es velar porque
4
Ídem.
Ídem.
6
PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo, “Derechos
Humanos”, Iuris Tantum, México, no. 24, 24 de Diciembre 2013, pp.
229-251.
5
560
Héctor Sánchez Castruita
en su ámbito de competencia a ninguna persona se le
disminuya o se le prive del ejercicio de sus derechos
humanos.7
Con la promulgación de este artículo en la Constitución,
Surge de esta forma el derecho del gobernado para exigir,
siempre que se encuentre dentro de la hipótesis legal, el
cumplimiento de su derecho constitucional, y en caso de
que éste sea desconocido, podrá acudir al juicio de amparo
reclamando la violación a su derecho constitucional a la
protección de la salud.8
De acuerdo a la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, comprende la recepción de medicamentos básicos
para el tratamiento de las enfermedades y su suministro por
las dependencias y entidades que prestan los servicios
respectivos.
Por el hecho de ser ya un derecho contenido
expresamente en la constitución, la salud adquiere un
carácter nuevo como prerrogativa
[D]e esta forma podemos concluir que, una vez regulado a
nivel constitucional el derecho a la salud, el legislador
ordinario no puede desconocerlo; sino, por el contrario, se
ve obligado a regularlo conforme lo que dispone la propia
Carta Magna, con lo que se materializa el derecho del
individuo para combatir aquellas situaciones que llegaren a
violentar sus garantías individuales.9
7
Ídem.
HUERTA LARA, María del Rosario, “Expansión y justiciabilidad de
los derechos sociales en México”, Revista Letras Jurídicas, no. 20, 2009,
pp. 193-213.
9
Ídem.
8
561
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
El concepto actual señala que la salud es, en realidad,
la obtención de un determinado bienestar general, que se
integra necesariamente por el estado físico, mental,
emocional y social de la persona. De aquí deriva entonces,
un derecho fundamental más: el derecho a la integridad
físico-psicológica.
Con la suscripción de la Carta de las Naciones
Unidas, en 1945, se inicia la protección universal de los
derechos de la persona, que busca obtener de los Estados la
obligación jurídica de respetarlos. Los Derechos humanos,
aquellos que la persona posee por el elemental hecho de
serlo. Son inseparables al ser humano y se proclaman
intangibles,
sagrados,
inviolables,
inalienables,
imprescriptibles y fuera de la capacidad e injerencia de
cualquier poder político.
Estos derechos, se definen como innatos a la persona,
irrenunciables, irrevocables e inalienables, lo que entraña
que no se pueden trasferir, enajenarse o renunciar a ellos;
por definición, este concepto de derechos humanos es
universal e igualitario, e incompatible con los regímenes,
sistemas basados en la superioridad de una clase social,
casta, linaje, estirpe, raza, país, pueblo, grupo o clase social
determinado.
En segundo lugar, el ser humano a través de la
historia, se ha revelado tanto por mantener su dignidad y
562
Héctor Sánchez Castruita
libertad como disfrutarlas de manera plena, es por lo que ha
luchado en contra del que creyéndose más fuerte ha
pretendido someterlo a la esclavitud, considerarlo como
cosa, y se ha negado a ser considerado un instrumento del
gobernante y del Estado. Relativo a este aspecto, la Suprema
Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en su tesis
aislada de rubro:
DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO
MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y
BASE
DE
LOS
DEMÁS
DERECHOS
FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que
todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de
nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social que atente
contra la dignidad humana y que, junto con los
instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos suscritos por México, reconocen el valor
superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser
humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo
caso, constituyéndose como un derecho absolutamente
fundamental, base y condición de todos los demás, el
derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de
la persona humana, y del cual se desprenden todos los
demás derechos, en cuanto son necesarios para que los
individuos desarrollen integralmente su personalidad,
dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a
la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la
privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre
desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio
derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos
derechos personalísimos no se enuncian expresamente en
la Constitución General de la República, están implícitos
en los tratados internacionales suscritos por México y, en
todo caso, deben entenderse como derechos derivados del
reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues
563
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser
humano en toda su dignidad.10
Atendiendo al ser humano desde su discernimiento
de forma individual, tiene las oportunidades y aptitudes de
realizarse desde el punto de vista material, social, individual
y espiritual. Los humanos somos seres únicos, irrepetibles e
insubstituibles y estamos convocados para alcanzar un
desarrollo espiritual y emocional que se va desarrollando y
evolucionando de generación en generación por lo que
resulta muy sorprendente el anhelo de libertad individual.
En el caso del derecho a la salud, pasa como en otros
derechos, que es necesario que se materialicen de la ley a la
realidad, pues el solo decreto no modifica la condición
general o particular de los mexicanos, por ejemplo, respecto
de la salud, es necesario que se hagan planes de gobierno
eficaces, pero también que los tribunales condenen al Estado
a cumplir con sus obligaciones en los casos que así se
amerite.
Es cierto, como lo señala Huerta Lara que:
Uno de los factores esenciales para lograr la eficacia en el
derecho es la función judicial, a través de ella la
aplicación de las disposiciones normativas abstractas a los
casos concretos de la realidad tiene lugar una labor
interpretativa indispensable para adecuar el marco
10
Tesis: P. LXV/2009, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, t. XXX, Diciembre de 2009, p.8.
564
Héctor Sánchez Castruita
genérico a las modalidades específicas, infinitamente
variables de la práctica.11
III. Antecedentes
En proceso de la guerra de independencia, el Congreso no
disponía de la estabilidad y seguridad capaces para realizar
una apropiada consecución de sus proyectos de la realización
de la Constitución, por el acoso de la tropas realistas lo que
obligó a la traslación del Congreso a la ciudad de
Apatzingán, desde la cual los legisladores ambulantes deben
emitir y sancionar el Decreto Constitucional para la libertad
de la América Mexicana del 22 de Octubre de 1814,
portando el nombre de Decreto Constitucional para la
Libertad de la América Mexicana, documento histórico
inspirado en la Declaración Francesa de 1789, reconocido
como la primer Constitución de México, destacan los
derechos de:
[I]nviolabilidad del domicilio (artículo 32), el derecho de
propiedad (artículo 34), el derecho de reclamar ante el
Estado las arbitrariedades e injusticias sufridas (artículo
37), la libertad de industria y comercio (artículo 38), el
derecho a la instrucción necesaria a todos (artículo 39), la
libertad de expresión y de imprenta con los característicos
límites de no atacar la moral o perturbar la paz pública, o
afectar derechos a terceros (artículo 40)12
De modo similar en la Constitución de 1824, donde
se tratan algunos de los derechos humanos que forman parte
11
HUERTA LARA, María del Rosario, op. Cit.
QUINTANA, Carlos y SABIDO, Norma, Derechos Humanos,
México, Porrúa, 2006, p. 4.
12
565
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
de los antecedentes y surgen después de la Independencia de
México, como es por muchos conocidos y lo analizaremos
en seguida: La Constitución Federal de los Estados Unidos
Mexicanos
de
1824
sancionada
el
4
de
octubre,
contrariamente a la de 1814, no contiene un capítulo expreso
relativo a los derechos humanos; sin embargo, en el título 3ª
“Del Poder Legislativo”, en la Sección 5ª De las Facultades
del Congreso General, se refiere a algunas facultades
dispersas del Congreso, orientadas a salvaguardar ciertas
garantías individuales y sobresalen:
Derechos de autor y de educación (50. 1ª); Libertad de
tránsito y correspondencia (50 2ª); Libertad de imprenta
(50 3ª); Amnistía e indulto (50 25ª); Libertad de posesión
(147); Irretroactividad de la ley (148); Prohibición de
aplicar tormentos el procesado (149); Garantía de
legalidad de detenidos (150); Libertad y garantías de
posesión de bienes (158); Reserva a declarar en hechos
propios (153); Fuero militar y eclesiástico (154); Libertad
de nombrar defensor particular (156).13
Siguiendo los antecedentes constitucionales nos
encontramos con las Bases y Leyes Constitucionales de
1836, que guardaban una característica:
[A] diferencia de la constitución de 1824 donde el
Consejo de Gobierno cubría los recesos del Congreso
General, en las Leyes Constitucionales de 1836 el Consejo
de Gobierno tiene atribuciones de asesoría del Poder
Ejecutivo. Se conformaba por trece consejeros de los
13
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824,
Disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/biblioteca/bibdig/const_mex/const_1824.p
df
566
Héctor Sánchez Castruita
cuales dos eran eclesiásticos, dos militares y el resto de las
demás clases de la sociedad. Para elegirlos el Congreso
enviaba una lista de 39 individuos al Presidente de la
República y éste de ella escogía y nombraba a los trece
consejeros.14
Particularmente, en la primera ley, integrada por
quince artículos, se forja una muy completa declaración de
derechos humanos. Indudablemente, entre ellos se destacan
los relacionados con el proceso judicial, debido al talento del
principal creador de las leyes: Francisco Manuel Sánchez de
Tagle. Muy afines a los consignados en la Constitución de
Cádiz, se perfeccionan como en aquella con limitaciones
concretas al Legislativo y al Ejecutivo y reglas específicas
de administración de justicia. El derecho de ciudadanía se
otorga sólo a quienes alcanzan un determinado ingreso
anual.
Esta Constitución establece como forma de gobierno
la república democrática y centralista. Está formada por siete
leyes constitucionales. En la primera, el artículo 2 establece
que son derechos del mexicano:
I. No poder ser preso sino por mandamiento de juez
competente dado por escrito y firmado, ni aprehendido
sino por disposición de las autoridades a quienes
corresponda según ley. Exceptuándose el caso de delito in
14
GAMBOA Montejano, Claudia y VALDÉS ROBLEDO, Sandra,
“Suplencia Presidencial” Estudio de los artículos 84 y 85
Constitucionales, y propuestas de modificación (actualización), Centro
de Documentación, Información y Análisis Servicios de Investigación y
Análisis Política Interior, Junio, 2010, p. 11. Disponible en:
http://www.diputados.gob.mx/sedia/sia/spi/SPI-ISS-18-10.pdf.
567
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
fraganti, en el que cualquiera puede ser aprehendido, y
cualquiera puede aprehenderle, presentándole desde luego
a su juez o a otra autoridad pública. II. No poder ser
detenido más de tres días por autoridad ninguna política,
sin ser entregado al in de ellos, con los datos para su
detención, a la autoridad judicial, ni por ésta más de diez
días, sin proveer el auto motivado de prisión. Ambas
autoridades serán responsables del abuso que hagan de los
referidos términos. III. No poder ser privado de su
propiedad, ni del libro uso y aprovechamiento de ella en
todo ni en parte. Cuando algún objeto de general y pública
utilidad exija lo contrario, podrá verificarse la privación,
si la tal circunstancia fuere calificada por el Presidente y
sus cuatro ministros en la capital, por el gobierno y junta
departamental en los Departamentos, y el dueño, sea
corporación eclesiástica o secular, sea individuo
particular, previamente indemnizado a tasación de dos
peritos, nombrado el uno de ellos por él, y según las leyes
el tercero en discordia, caso de haberla. La calificación
dicha podrá ser reclamada por el interesado ante la
Suprema Corte de Justicia en la capital, y en los
Departamentos ante el superior tribunal respectivo. El
reclamo suspenderá la ejecución hasta el fallo. IV. No
poderse catear sus casas y sus papeles, si no es en los
casos y con los requisitos literalmente prevenidos en las
leyes. V. No poder ser juzgado ni sentenciado por
comisión ni por otros tribunales que los establecidos en
virtud de la Constitución, ni según otras leyes que las
dictadas con anterioridad al hecho que se juzga. VI. No
podérsele impedir la traslación de sus personas y bienes a
otro país, cuando le convenga, con tal de que no deje
descubierta en la República responsabilidad de ningún
género, y satisfaga, por la extracción de los segundos, la
cuota que establezcan las leyes. VII. Poder imprimir y
circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas
políticas. Por los abusos de este derecho, se castigará
cualquiera que sea culpable en ellos, y así en esto como en
todo lo demás, quedan estos abusos en la clase de delitos
comunes; pero con respecto a las penas, los jueces no
podrán excederse de las que imponen las leyes de
568
Héctor Sánchez Castruita
imprenta, mientras tanto no se dicten otras en esta
materia.15
Entonces resulta importante hacer hincapié que en el
acta constitutiva de reformas del 21 de mayo de 1847 se
vislumbraron los primeros derechos de los ciudadanos a
votar, ejercer el derecho de petición y el derecho de reunión;
particularmente, el artículo 5o. señalaba que para manifestar
y aseverar los derechos del hombre que la Constitución
reconoce, una ley fijará las garantías de libertad, seguridad,
propiedad e igualdad de que satisfacen a todos los habitantes
de la República como a continuación se señala.
Acta Constitutiva y de Reforma de 1847. Durante la
intervención norteamericana se declaró la vigencia
nuevamente de la constitución de 1824 de carácter
federalista y se le adiciona el acta constitutiva y de
reformas del 21 de mayo de 1847 formulada por Mariano
Otero. La trascendencia de ello fue la implementación a
nivel federal del juicio de amparo como un control de
garantía de los derechos humanos, cabe mencionar que
desde 1841 esta figura ya había sido propuesta a nivel
local en el estado de Yucatán y originalmente en las
16
“Bases Orgánicas de la República Mexicana”.
Así mismo, la Comisión Estatal de Derechos
Humanos del Estado de Jalisco, haciendo una puntual
explicación de los antecedentes de los Derechos Humanos en
México, agrega que:
15
Constitución de 1836, disponible en:
http://www.juridicas.unam.mx/infjur/leg/conshist/pdf/1836.pdf
16
Comisión Estatal de Derechos Humanos Jalisco, disponible en:
http://cedhj.org.mx/antecedentes_historicos.asp Consultado el 11 de
octubre 2015. 13:48.
569
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
Constitución de 1857. Después del cese del poder de
Antonio López de Santa Anna, quedó como presidente
sustituto Ignacio Comonfort, quien el 05 de febrero de
1857 firmó la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos de 1857, de corte liberal y federal; su capítulo
primero, denominado “De los derechos del Hombre”,
reconocía los derechos a la libertad de expresión,
asociación y portación de armas; reafirmaba la abolición
de la esclavitud y eliminaba la prisión por deudas civiles,
las formas crueles de castigo y la pena de muerte; de igual
manera, prohibió los títulos de nobleza y se establecieron
los principios de legalidad e irretroactividad; sin embargo,
siguieron sin tratarse los temas referentes a los derechos
de la mujer y la libertad de creencias.17
Finalmente, toda esta evolución derivó en los
mecanismos jurisdiccionales para la protección que fueron
incorporándose en el contenido constitucional.
Constitución de 1917. Durante la época del Porfiriato en
México, el presidente concentró las atribuciones de los
tres poderes, situación que condujo a la revolución de
1910 encabezada por Francisco I. Madero quien logró
quitar a Porfirio Díaz del poder y llegar a la presidencia.
Después del asesinato de Madero y de su vicepresidente
Pino Suárez, se produce la revolución constitucionalista
encabezada por Venustiano Carranza y por su triunfo se
promulga la constitución de 1917.18
Al respecto es destacable citar a Héctor FixZamudio, quien señala que:
Los constituyentes mexicanos reunidos en Querétaro en
los últimos meses de 1916 y los primeros de 1917,
asumieron un papel protagónico, al iniciar el llamado
"constitucionalismo
social",
que
continuaron
posteriormente otros ordenamientos europeos, como las
17
18
Ídem.
Ídem.
570
Héctor Sánchez Castruita
Constituciones alemana de 1919 y española republicana
de 1931, entre otras.19
Es decir, la Constitución que nos gobierna hasta el
día de hoy fue precursora e inspiradora de grandes cambios
alrededor del globo terráqueo.
Esta constitución dejó intocados los principios básicos de
la constitución de 1857 como la soberanía popular, la
división de poderes y los derechos individuales, pero se
agregaron además un catálogo de derechos sociales que
colocaron a la constitución mexicana en pionera de la
materia a nivel mundial al reconocer derechos a los
campesinos, los trabajadores y en materia de educación.
Esta constitución ha sido objeto progresivamente de
diversas reformas en materia de amparo y derechos
humanos, y sin duda la mayor de ellas la efectuada el 10
de junio de 2011 por medio de la cual se constitucionaliza
el término de derechos humanos y se otorga un rango
prevalente a los tratados internacionales de la materia, con
lo cual se convierte en mandatos imperativos que obligan
a todas las autoridades a su observancia y garantía, con lo
cual se sientan las bases para el reforzamiento tanto del
sistema jurisdiccional como no jurisdiccional de los
derechos humanos.20
IV. Características
Siendo incorporado a la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se convierte en un el derecho que goza
de los principios o prerrogativas de:
Principio de Universalidad: deviene del reconocimiento de
la dignidad que tienen todos los miembros de la raza
FIX-ZAMUDIO, Héctor, “El derecho internacional de los derechos
humanos en las constituciones latinoamericanas y en la corte
interamericana de derechos humanos”, Boletín Mexicano de Derecho
Comparado, no. 75, 1992, pp. 749-784.
20
Constitución de 1836, op. Cit, p. 8.
19
571
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
humana sin distinción de nacionalidad, credo, edad, sexo,
preferencias o cualquier otra, por lo que los derechos
humanos se consideran prerrogativas que le corresponden
a toda persona por el simple hecho de serlo.21
Para el autor Pérez Fernández, esta característica implica
que:
El disfrute o ejercicio de un derecho humano en particular
por su propia naturaleza, requiere en sí el disfrute de todos
los demás derechos humanos. Todos los derechos son
inherentes al ser humano y están interrelacionados: por
ejemplo, no puede haber libertad de expresión.22
En el preámbulo de la Carta Africana se encuentran
contenidos ya que esta estipula que:
[E]n atención al derecho al desarrollo; de que los derechos
civiles y políticos no pueden ser disociados de los derechos
económicos, sociales y culturales, tanto en su concepción
como en su universalidad; y de que la satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales garantiza el
goce de los derechos civiles y políticos.23
Implica que estos “repercuten en los tratados internacionales
que se celebran, como en las legislaciones locales”.
(2) El principio de interdependencia consiste en que
todos los derechos humanos se encuentran vinculados
íntimamente entre sí, de tal forma, que el respeto y
garantía o bien, la transgresión de alguno de ellos,
necesariamente impacta en otros derechos. En el
entendido de que por esta interdependencia unos derechos
tienen efectos sobre otros, se debe tener una visión
integral de la persona humana a efecto de garantizar todos
y cada uno de sus derechos universales.
21
Ibíd. p. 12.
Ibíd. p. 38.
23
Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 21 de octubre
de 1986, preámbulo.
22
572
Héctor Sánchez Castruita
(3) El principio de Indivisibilidad indica que todos los
derechos humanos son infragmentables sea cual fuere su
naturaleza. Cada uno de ellos conforma una totalidad, de
tal forma que se deben garantizar en esa integralidad por
el Estado, pues todos ellos derivan de la necesaria
protección de la dignidad humana.
(4) El principio de progresividad establece la obligación
del Estado de generar en cada momento histórico una
mayor y mejor protección y garantía de los derechos
humanos, de tal forma, que siempre estén en constante
24
evolución y bajo ninguna justificación en retroceso.
Nuevamente haciendo cita al autor Pérez Fernández, se
puede abonar a esta explicación el hecho de que el principio de
progresividad se basa en la “adaptación histórica que desarrollan
los mismos derechos, los cuales tienen que ajustarse a los tiempos
actuales. Por ejemplo, ahora hay artículos de la legislación que
para proteger el derecho a la vida, prohíben fumar en lugares
cerrados.
Recordamos asimismo, el revuelo e incluso malestar que
causó hace poco tiempo en los fumadores la prohibición de
hacerlo en lugares cerrados.
(5) El Principio Pro personae atiende a la obligación que
tiene el Estado de aplicar la norma más amplia cuando se
trate de reconocer los derechos humanos protegidos y, a la
par, la norma más restringida cuando se trate de establecer
restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su
suspensión extraordinaria.
(6) El Principio de Interpretación Conforme refiere que
cuando se interpreten las normas constitucionales se
puedan utilizar las normas de derechos humanos
24
ROSARIO RODRÍGUEZ, Marcos del. Universalidad y primacía de
los Derechos Humanos. Ensayos en torno a la consolidación de los
derechos Humanos como factores supremos en el sistema Constitucional
mexicano, México, 2012. p. 69.
573
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
contenidas en los tratados internacionales de los que
México sea parte, con el propósito de ofrecer una mayor
protección a las personas. 25
Aunado a ello, en la Ley General de Salud se
conceptúa el derecho a la protección de la salud en la cual
ubicamos los siguientes términos:
Artículo 1. La presente ley reglamenta el derecho a la
protección de la salud que tiene toda persona en los
términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud y la
concurrencia de la Federación y las entidades federativas
en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda
la República y sus disposiciones son de orden público e
interés social.
Artículo 2. El derecho a la protección de la salud, tiene las
siguientes finalidades:
I. El bienestar físico y mental del hombre, para contribuir
al ejercicio pleno de sus capacidades.
II. La prolongación y mejoramiento de la calidad de la
vida humana.
III. La protección y el acrecentamiento de los valores que
coadyuven a la creación, conservación y disfrute de
condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social.
IV. La extensión de actitudes solidarias y responsables de
la población en la preservación, conservación,
mejoramiento y restauración de la salud.
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social
que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de
la población.
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y
utilización de los servicios de salud, y
VII. El desarrollo de la enseñanza y la investigación
científica y tecnológica para la salud.26
25
Ídem.
Ley General de Salud, Diario Oficial de la Federación, 7 de febrero de
1984, art. 1º.
26
574
Héctor Sánchez Castruita
V. Naturaleza jurídica
El derecho a la salud es un producto de diversos alcances
sociales, entre ellos está el Derecho a la Seguridad Social, el
cual podemos entender como:
Es el conjunto de normas y disposiciones orientadas a
proteger al individuo en su entorno familiar y laboral,
garantizando el derecho a la salud mediante la seguridad
en el trabajo, la asistencia médica, la protección de los
medios de subsistencia como el trabajo, la remuneración
salarial, el salario mínimo, así como las prestaciones
legales y las extralegales; asimismo, los servicios sociales
necesarios para el bienestar individual y colectivo.27
Para Archundia Camacho, visitador general de la Comisión
de Derechos Humanos del Estado de México:
La salud y la seguridad son preocupaciones del día a día.
Cada persona, considerada como un ser integral, presenta
durante el tránsito de su vida, crecientes demandas
materiales y espirituales, que al satisfacerse le permitan
mejorar sus condiciones sociales, laborales y económicas;
ello significa también alcanzar un elevado nivel de vida y
bienestar en toda sociedad. Una de las herramientas para
lograrlo es la seguridad social, que tiene por finalidad
asegurarles a sus beneficiarios una superación tanto en lo
individual como en lo familiar.
La seguridad social debe ser entendida como la finalidad
del Estado, para brindar a la población la protección social
necesaria en contra de las contingencias sociales,
económicas y físicas a que se encuentra expuesto todo ser
humano; por lo tanto, las prestaciones, seguros y servicios
qué se le brinden deben de ser de la mejor calidad y
cantidad posibles, con base en disposiciones legislativas
27
PÉREZ CHÁVEZ, José y FOL OLGUÍN, Raymundo, Manual de
aplicación y casos prácticos de Seguridad Social, Tax Editores, México,
Diciembre 2014.
575
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
acordes a sus necesidades y a los derechos generados
como miembro de la sociedad.28
En palabras de Pérez López, es un derecho social y
en su obra “El derecho constitucional a la protección de la
Salud”, lo conceptualiza como:
El derecho a la protección a la salud es uno de los
derechos humanos de segunda generación, de tipo social y
prestaciones, cuyo objeto consiste en señalar un conjunto
de atribuciones al aparato estatal que le permitan
proporcionar, propiciar y garantizar las condiciones
necesarias a efecto de que la salud de la población esté
protegida, en los mejores niveles de prevención,
educación, detección, tratamiento y rehabilitación. No
cabe duda de que el derecho a la protección de la salud se
vincula íntimamente con la idea del derecho social.
El derecho a la protección de la salud es una de las
expresiones del Estado democrático y social de Derecho
que está enraizado en el esquema constitucional mexicano
desde 1917, al ser parte del cuerpo del derecho social
contenido en la Ley Fundamental.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto de
forma un tanto discutible que el derecho a la protección de
la salud tiene naturaleza de garantía individual, por lo que
ha dado pie a que sea atacable su violación por la vía del
juicio de garantías, lo que también posibilita la defensa de
otros derechos sociales mediante el amparo. 29
ARCHUNDIA, Camacho y TLILCUETZPALIN, César, “El derecho
humano a la seguridad social. Cómo brindar a la población la protección
social necesaria y suficiente en contra de las contingencias sociales,
económicas y físicas”, DHMagazine, México, no. 66, Octubre 2013, pp.
10-14.
29
PÉREZ LÓPEZ, Miguel, “El Derecho constitucional a la protección de
la salud”, Alegatos, Universidad Autónoma Metropolitana, México, núm.
29, 1999, p. 191-206.
28
576
Héctor Sánchez Castruita
Resulta útil destacar que el derecho a la salud
“integra el núcleo intangible definido como mínimo vital,
por encontrarse dentro de aquellas medidas imprescindibles
para evitar que la persona se vea reducida en su valor
intrínseco como ser humano”30 esta es una opinión vertida
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN
CONSTITUCIONAL MEXICANO. El derecho
constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a
partir de la interpretación sistemática de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución General y
particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25,
27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado
Democrático de Derecho es el que requiere que los
individuos tengan como punto de partida condiciones tales
que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a
in de facilitar que los gobernados participen activamente
en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo
vital es un presupuesto sin el cual las coordenadas
centrales de nuestro orden constitucional carecen de
sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad
Estatal y el entramado de derechos y libertades
fundamentales consiste en la determinación de un mínimo
de subsistencia digna y autónoma protegido
constitucionalmente. Este parámetro constituye el
contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez,
coincide con las competencias, condiciones básicas y
prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda
llevar una vida libre del temor y de las cargas de la
miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo
vital abarca todas las medidas positivas o negativas
imprescindibles para evitar que la persona se vea
SILVA GARCÍA, Fernando, “¿El juicio de amparo frente a
particulares? El derecho a la salud contra médicos y hospitales
Privados”, Revista Del Instituto De La Judicatura Federal, México, no.
34, Julio 2012, pp. 235-258.
30
577
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco
como ser humano por no contar con las condiciones
materiales que le permitan llevar una existencia digna.
Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro
del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento
de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses,
por importantes o valiosos que ellos sean.31
Respecto al contenido de la protección a la salud, es
necesario señalar el criterio de la Suprema Corte de Justicia,
bajo el rubro:
SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN
CONFORME AL ARTÍCULO 4o., TERCER PÁRRAFO,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ES UNA
RESPONSABILIDAD SOCIAL. La Ley General de
Salud, reglamentaria del citado precepto constitucional,
precisa que los servicios de salud, atendiendo a los
prestadores de los mismos, se clasifican en: a) servicios
públicos a la población general, que se prestan en
establecimientos públicos de salud a los residentes del
país, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad,
cuyas cuotas de recuperación se fundarán en principios de
solidaridad social y guardarán relación con los ingresos de
los usuarios, debiéndose eximir del cobro cuando éstos
carezcan de recursos para cubrirlas; b) servicios a
derechohabientes de instituciones públicas de seguridad
social, que son los prestados a las personas que cotizan o
las que hubieren cotizado conforme a sus leyes, así como
los que con sus propios recursos o por encargo del
Ejecutivo Federal se presten por tales instituciones a otros
grupos de usuarios; c) servicios sociales y privados, los
primeros se prestan por los grupos y organizaciones
sociales a sus miembros y beneficiarios de los mismos,
directamente o mediante la contratación de seguros
individuales y colectivos, y privados, los que se prestan
31
Tesis: 1a. XCVII/2007, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, t. XV, Mayo de 2007, p. 793.
578
Héctor Sánchez Castruita
por personas físicas o morales en las condiciones que
convengan con los usuarios, sujetos a las leyes civiles y
mercantiles, lo cuales pueden ser contratados directamente
por los usuarios o a través de sistemas de seguros
individuales o colectivos y, d) otros que se presten de
conformidad con la autoridad sanitaria, como lo son
aquellos que conforman el Sistema de Protección Social
en Salud, previsto para las personas que no sean
derechohabientes de las instituciones de seguridad social o
no cuenten con algún otro mecanismo de previsión social
en salud, que será financiado de manera solidaria por la
Federación, los Estados, el Distrito Federal y los propios
beneficiarios mediante cuotas familiares que se
determinarán atendiendo las condiciones socioeconómicas
de cada familia, sin que el nivel de ingreso o la carencia
de éste sea limitante para acceder a dicho sistema. Lo
anterior permite advertir que el derecho a la protección de
la salud se traduce en la obligación del Estado de
establecer los mecanismos necesarios para que todas las
personas tengan acceso a los servicios de salud y en virtud
de que (la protección de la salud) es una responsabilidad
que comparten el Estado, la sociedad y los interesados, el
financiamiento de los respectivos servicios, no corre a
cargo del Estado exclusivamente, pues incluso, se prevé el
establecimiento de cuotas de recuperación a cargo de los
usuarios de los servicios públicos de salud y del sistema
de protección social en salud, que se determinan
considerando el costo de los servicios y las condiciones
socioeconómicas de los usuarios, eximiéndose de su cobro
a aquellos que carezcan de recursos para cubrirlas, de ahí
que la salud sea una responsabilidad que comparten
indisolublemente el Estado, la sociedad y los interesados,
con base en criterios de capacidad contributiva y
redistribución del ingreso.32
Como ya mencionamos, el acceso a la salud implica,
por ejemplo, la posibilidad de las personas de acceder a los
32
Tesis: P./J. 136/2008, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, Octubre de 2008, p. 61
579
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
medicamentos correctos debidos para poder recuperar su
salud, entre otros derechos, así mismo, en México la
Seguridad Social debe de garantizar, por ley:
Cubrir los accidentes y enfermedades profesionales, las
enfermedades no profesionales, la maternidad, la
jubilación, la invalidez, la vejez, la muerte, la asistencia
médica para los familiares de los trabajadores y proveer
de vivienda a los empleados de acuerdo con los
lineamientos legales para el caso.33
Sin embargo aún quedan grandes retos por superar, en
opinión de Hernández Palacios:
La salud-enfermedad es un problema complejo que debe
ser abordado por diversos sectores de la sociedad; las
políticas de salud aplicadas por el Estado y las
modificaciones a la Ley General de Salud sólo representan
acciones parciales e insuficientes, ya que los indicadores
sobre la materia hacen evidente la desigualdad entre
grupos sociales y zonas geográficas, así como la
inequidad en el acceso a los servicios de salud.34
Existe una característica más respecto al derecho a la
salud, señalada por Saco Chung es respecto a que:
Dentro de las libertades, encontramos el derecho del
individuo a controlar su salud y su cuerpo y el derecho a
no padecer injerencias en su integridad (torturas y/o
tratamientos y experimentos médicos no consensuales).
Dentro de los derechos, encontramos el derecho a un
sistema de protección de la salud que brinde a las personas
oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel
posible de salud
33
Ibíd. p. 48.
HERNÁNDEZ PALACIOS, Rosa Diana, “Una prospectiva de la
salud en México (Algunos aspectos del marco socio-jurídico)”, Alegatos,
México, no. 65, Enero 2007, p. 47-56.
34
580
Héctor Sánchez Castruita
Alcanzar este derecho depende de una serie de factores
socioeconómicos que, a su vez, involucran otros derechos
sociales interrelacionados con el derecho a la salud y
factores determinantes básicos de ésta, como son la
alimentación y la nutrición, vivienda, acceso al agua
limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas,
condiciones de trabajo sanas y seguras y un medio
ambiente sano.35
VI. Condiciones actuales del sistema de salud mexicano
Ante la perspectiva del contexto de la salud en México
podemos enfatizar, a la luz de las diferentes teorías que a lo
largo de la historia han venido evolucionando en la que es
del conocimiento público a nivel internacional la
importancia que tiene, el reconocer a la salud como un
derecho humano, en prácticamente en todos los países, lo
que trae como consecuencia de la suscripción de varios
tratados, se puede concluir que el Estado Mexicano
contempla en su Constitución a la salud como un derecho
humano, tal como leemos en su artículo primero:
En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas
gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para
su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece.36
En nuestra realidad el Estado Mexicano está muy
lejos de que, en la praxis, este derecho se vea reflejado, ello
no ocurre ni en el entorno, porque no hay de mecanismos
SACO CHUNG, Víctor, “El Derecho a la Salud en el Derecho
Internacional: Un Mínimo Común Denominador Universal y las
Obligaciones que de este Emanan”, Derecho y Sociedad, Perú, no. 35,
2010, pp. 305-312.
36
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, op. Cit.,
Artículo 1.
35
581
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
para hacerlo exigible, ni en una situación social, donde no
existen evidencias que permitan acreditar que el Derecho a
la Salud es una realidad tangible.
Por lo que pensamos que, en la teoría, el Estado
mexicano parte de una concepción igualitaria, aunque en la
práctica, existe una escasa participación en resolver los
problemas de salud, que aquejan a nuestro pueblo en
especial al más desprotegido.
Analizando la eficacia de un acceso global e
igualitario a los bienes y servicios de salud se puede concluir
que en la realidad mexicana, los administradores de la salud
en México pregonan, y las autoridades proclaman de la
existencia de una cobertura universal, pero en la aplicación,
se convierte en una noción en la que prevalece la percepción
de escasez de recursos humanos y materiales, medicamentos,
tratamientos etc., así como de una nula posibilidad de optar
por la prestación de un mejor servicio a la población.
La universalidad de los servicios de salud, a la que el
Estado Mexicano se refiere es aquella que está enfocada a
alcanzar mediante programas encaminados a la política
pública en salud, denominado “seguro popular”.
Este esquema de salud abre una iniciativa para que
todo el que quiera pueda adquirir un seguro de salud a través
del pago de cuotas anticipadas, de acuerdo a la condición
económica del beneficiario, pueda adherirse a recibir un
582
Héctor Sánchez Castruita
imperceptible servicio de salud donde las personas son
forzadas año con año a vivir por debajo del nivel de pobreza
como consecuencia del despilfarro de los gastos sanitarios
por la prestación de los servicios de salud por lo que son los
grupos vulnerables y los más marginados de las sociedades,
los que tienen que soportar una magnitud excesiva de los
problemas sanitarios de nuestro país .
Por añadidura, para el gobierno mexicano la
universalidad de los servicios de salud, significa que todos
los mexicanos tengan la opción de conseguir un seguro
mediante el pago de una póliza y no la garantía de recibir un
eficaz servicio de salud, ya que esto dependerá siempre de la
capacidad económica de la población.
En analogía a la igualdad, desde las iniciaciones del
Sistema Nacional de Salud, el repartimiento de los recursos
y servicios de salud ha sido desigual y por lo tanto
inequitativo.
Aunque se considera que, con la expectativa del
seguro popular y los seguros privados, esta discrepancia
puede incrementarse de manera decisiva, ya que los que
posean la eventualidad económica de tener una atención
privada, ya que la tendencia actual es que la salud privada
cada vez tiende a incrementarse de manera exponencial
porque el Seguro popular subroga, los servicios a los
particulares para la prestación del servicio, lo que encarece
583
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
la salud para la mayoría de los mexicanos al incrementar la
probabilidad de mejorar la calidad de los servicios, lo harán
quienes tengan capacidad económica para sufragar los gastos
de salud y quienes no (la mayoría de la población), tendrán
que continuar con la calidad que los servicios estatales les
puedan proporcionar.
VII. Conclusiones
Como se ha señalado, en analogía a la igualdad, desde las
iniciativas del sistema Nacional de Salud, la distribución de
los recursos y servicios de atención a la salud ha sido
desigual y por lo tanto inequitativa.
Del mismo modo, se considera con la expectativa del
seguro popular y los seguros privados, ésta discrepancia
puede acentuarse de manera decisiva. Puesto que la
tendencia internacional es que la salud privada se incremente
de manera exponencial, porque el Seguro Popular, como ya
se dijo, subroga los servicios a los particulares para la
prestación del mismo, encarece la salud para la mayoría de
los mexicanos al agravar la probabilidad de mejorar la
calidad de los servicios.
En consecuencia, solo tienen posibilidad de acceso a
estos quienes tengan capacidad económica para sufragar los
gastos de salud y quienes no (la mayoría de la población),
tendrán que continuar con la mediocridad que los servicios
estatales les puedan proporcionar.
584
Héctor Sánchez Castruita
De donde resulta que, en contraposición con estos
dos aspectos analizados, no debemos perder de vista que el
estado mexicano tiene un esquema de libertad de comercio
en la prestación del servicio público de salud, en conclusión,
favorece la libertad de elección por encima de la de
igualdad. Al mismo tiempo, desde nuestro particular punto
de vista, esta igualdad de elección se ve forzosamente
condicionada
a
la
capacidad
económica
que
cada
derechohabiente del Seguro Popular tenga.
Para ser más específicos, ¿cuántas opciones puede
tener el 70% de la población que percibe entre dos o poco
más salarios mínimos?, ya que los servicios privados de
salud, durante los últimos años se han incrementado por la
inflación, inestabilidad económica e incremento en el tipo de
cambio de nuestra moneda, puesto que su precio varía
conforme al mercado económico, y no a un plan social
nacional.
Otro factor que dificulta la regularización del servicio
de salud público y privado es la diversidad de los insumos
para la salud, nuestro país los importa, los tratamientos
forzosamente
elevan
sus
precios
de
los
servicios
hospitalarios, asimismo los medicamento de patente se
pagan por los pacientes a un precio tres o cuatro veces
mayor a su costo inicial.
585
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
Como se afirmó en líneas anteriores, ante la crisis por
la falta de recursos económicos para la prestación de los
servicios de salud, el Estado mexicano ha forjado reformas
estructurales encaminadas a favorecer una comercialización
de la salud mediante el sistema de libre mercado.
Es necesario recalcar como resulta inadmisible que
no
se
haya
creado
un
ente
público
(organismo
descentralizado u órgano desconcentrado) que sea el
responsable de la prestación de los servicios de salud en
nuestro país.
Solo tenemos una aseguradora que comercia pólizas
y subroga los servicios de salud al mejor postor, sea del
sector público o privado sin cuidar la calidad de los
servicios, esto trae aparejado una dualidad de funciones, Es
por esto que, por un lado está el sector salud público y
privado y por el otro el seguro popular, quien canaliza los
servicios a través de la celebración de convenios de
coordinación para la prestación del servicio de salud, a la
población afiliada.
Conviene
subrayar
que
los
lineamientos
van
dirigidos, como ya se dijo, a las familias que no sean
derechohabientes de las instituciones de seguridad social
(IMSS, ISSSTE, PEMEX,SEDENA) y no cuenten con
alguna unidad modular de previsión social en salud pública o
privada, por lo que anualmente se efectuará una certificación
586
Héctor Sánchez Castruita
del padrón, en el que consta la información respecto de las
familias afiliadas en el Seguro Popular, contra los padrones
de las instituciones de seguridad social y esquemas públicos
y sociales de atención médica. Consideremos ahora, que una
vez que se practique el cotejo, se procederá a cancelar los
servicios del seguro popular a las personas que se encuentren
registradas en otros padrones.
Ahora bien, la prestación de los servicios de salud es
responsabilidad de los servicios de salud estatales, de
conformidad con los acuerdos de descentralización de los
servicios de salud celebrados entre la federación y las
entidades federativas, quienes al final son los que tiene la
obligación de afiliar a los usuarios y fijar la cuota anual, a
través de estudios socioeconómicos que determinan los
pagos que le corresponden a cada beneficiario.
De acuerdo con, todo esto parece confirmar que el
principio de universalidad no se cumple por que no se
ampara a todos los habitantes del país de cualquier
contratiempo en riesgo de salud. En particular, es importante
señalar que el seguro popular está diseñado para la
prestación de servicios a ciertos sectores de la población; no
contempla todos los padecimientos de la población.
Se infiere que la entidad federativa correspondiente, a
través de los servicios subrogados, deberá a su vez pagar a
los organismos de salud el monto correspondiente por cada
587
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
una de las intervenciones médico-quirúrgicas, farmacéuticas
y hospitalarias, que incluyen diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación. Para ilustrar mejor, consideremos ahora,
como mínimo los servicios de consulta externa en primer
nivel de atención, y consulta externa y hospitalización para
las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía
general, ginecobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo
nivel de atención.
Avanzando en nuestro razonamiento, el Sistema de
Protección Social en Salud, con el fin apoyar a las familias
en el financiamiento que derivan de aquellos tratamientos y
medicamentos asociados, definidos por el Consejo de
Salubridad General, que se contemplan como Gastos
Catastróficos y que son aquellas enfermedades que implican
un alto costo, indiscutiblemente, en virtud de su grado de
complicación o especialidad y el nivel de recaída con que
ocurren, que compensen las necesidades de salud mediante
la combinación de intervenciones de tipo preventivo,
diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación, con
criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico.
Finalmente,
apuntar,
que
son
adversidades
seleccionadas con base en la seguridad, eficacia, costo,
efecto, adherencia a las normas éticas profesionales y
aceptabilidad social que involucren un alto costo pecuniario
y que ponen en riesgo el patrimonio familiar de los afiliados
588
Héctor Sánchez Castruita
al seguro popular, es decir los grupos más vulnerables de
nuestro país.
En concreto para lograr el acatamiento al derecho a la
protección de la salud, existe la exigencia de una profunda
participación entre el gobierno federal y los gobiernos
estatales, a efecto de que colaboren y sean capaces de
“brindar la infraestructura básica necesaria para garantizar la
prestación de los servicios de salud.”37
Para ilustrar mejor, en nuestro país la población
marginada, en pobreza, infortunio y miseria extrema, es la
que termina, sufriendo carencias en los rubros de la salud,
educación, y otros aspectos relacionados con el bienestar
humano, máxime cuando el gobierno de México y la
sociedad mexicana en su totalidad, con su contribución y
complacencia, han consentido enormes desigualdades
sociales, culturales, económicas y políticas entre diferentes
grupos, regiones del país e individuos.
De igual manera, deseamos subrayar que algunas de
las polémicas que vislumbran algunas, posibilidades de
solución, para cumplir con la aplicación integral del Derecho
a la Salud en México, son el financiamiento, que implica
asignar significativamente más recursos públicos, esto es lo
37
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación
General 15 sobre el Derecho a la Protección de la Salud, publicada en el
D.O.F 07/05/2009, disponible en:
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5089667&fecha=07/05/200
9, accedido el 12 de junio de 2015.
589
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
que nos permitirá lograr no solo una considerable cuantía,
que trae aparejado también mejores servicios. Podemos
condensar lo dicho hasta aquí, es indispensable que en el
Presupuesto de Egresos de la Federación se destinen más
recursos al sector salud.
Con la intención de ilustrar la cantidad que se asigna
para el rubro de salud, transcribimos el siguiente artículo del
Presupuesto de Egresos de la Federación en el renglón
correspondiente a la ejecución y operación del Sistema de
Protección Social en Salud, de donde se infiere qué recursos
le destina:
Artículo 37. La ejecución y operación del Sistema de
Protección Social en Salud deberá sujetarse a lo dispuesto
por la Ley General de Salud, a las disposiciones
reglamentarias de dicha Ley, así como a las disposiciones
de carácter general o lineamientos que emitan la
Secretaría de Salud o la Comisión Nacional de Protección
Social en Salud.38
De la misma forma, baste, como muestra el
Presupuesto de Egresos 2016, en el que se aprobó un gasto
de 229 mil 916 millones de pesos para el ISSSTE y 544 mil
321 millones para el IMSS, mientras que el total de gasto
para salud fue de 132 mil 216 millones de pesos, 2 mil
millones de pesos menos respecto a los asignados en 2015
para este último sector.
38
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2016,
artículo 37, DOF 27-11-2015.
590
Héctor Sánchez Castruita
El informe de la OCDE, titulado “Desempeño y
Reformas del Sistema Mexicano de Salud”, dedicado a
analizar el desempeño y las reformas del sector, señaló como
el mayor de sus problemas la “amplia inequidad en el
acceso”, pues además de que un porcentaje menor cuenta
con seguridad social, alrededor de la mitad del gasto en este
sector proviene del bolsillo de las personas, en contraste con
la mayoría de los países miembros de la organización que
cuentan con una cobertura universal o casi universal y el
gasto directo del paciente es menor al 20 por ciento.
Ahora veamos, que indiscutiblemente, debemos
considerar, que el derecho a la salud obliga a la federación y
a las entidades federativas a generar más y mejores
condiciones para la formulación de una nueva y efectiva
reforma del Sistema Nacional de Salud que contribuya, a
hacer más eficiente la entrega de servicios de salud y por
ende, para concluir, en consonancia con lo aseverado,
permita el acceso efectivo a servicios de salud preventivos,
curativos, de rehabilitación y paliativos para todos los
mexicanos
en
igualdad
de
circunstancias,
independientemente de su condición laboral o su estatus
social.
591
El derecho humano a la salud y su garantía por el Estado en México
VIII. Fuentes de consulta
-
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http://cedhj.org.mx/antecedentes_historicos.asp
Comisión
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Derechos
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disponible
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2015.
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Jurisprudenciales
Tesis:
1a.
XCVII/2007,
Semanario
Judicial
de
la
Federación y su Gaceta, Novena Época, t. XV, Mayo
de 2007, p. 793.
594
Héctor Sánchez Castruita
Tesis: P./J. 136/2008, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, t. XXVIII, Octubre de
2008, p. 61
Tesis: P. LXV/2009, Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, t. XXX, Diciembre de
2009, p.8.
-
Legislativas
Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de
1824
Constitución Mexicana de 1836
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley General de Salud
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal 2016
595
596
JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO,
UNA VISIÓN DESDE LA JURISPRUDENCIA
MEXICANA
Javier Sánchez Lazcano*
Edmundo Hernández Hernández**
Yanalte Rodríguez Soto***
SUMARIO: I. Introducción; II. La obligación de
juzgar con perspectiva de género; III. ¿Qué es la
perspectiva de género?; IV. Que implica juzgar
con perspectiva de género; V. El órgano
jurisdiccional y la perspectiva de género. VI.
Conclusiones
*
Maestro en Administración de Justicia, profesor investigador de la
Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo y Juez de Control y de
Tribunal de Enjuiciamiento en el estado de Hidalgo, profesor
Investigador de Tiempo Completo y Coordinador de la Maestría en
Derecho Penal y Ciencias Penales.
**
Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de
Hidalgo; Director del Instituto de Ciencias Sociales y Humanidades de la
UAEH; Profesor Titular de Derecho Penal de la Licenciatura en Derecho
y Maestría en Derecho Penal y Ciencias Penales, Miembro del CA de
Justicia Constitucional y Derechos Humanos.
***
Doctora en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del
Estado, Campus Zacatecas; Profesora Investigadora de Tiempo
Completo de la Universidad Autónoma de Zacatecas.
Recibido: 20 Junio de 2016
Aceptado: 12 de Agosto de 2016
597
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
Resumen:
Juzgar con perspectiva de género es una obligación
adquirida por el Estado mexicano y por ende, los órganos
jurisdiccionales deben aplicar este método de análisis
jurídico más allá de la invocación de preceptos del orden
nacional, internacional o decisiones de los organismos
internacionales, por ello, es fundamental que en todos los
casos de género se cuestionen las normas, los hechos y las
pruebas, conforme a los estándares aplicables, a fin de emitir
resoluciones que respeten el derecho de la mujer a la
igualdad y a una vida libre de violencia. Mediante ejemplos
se explica cómo es posible identificar situaciones de poder y
como se han cuestionado las normas aparentemente
neutrales y las razones que legitiman al juzgador para
interpretar la norma conforme con una visión de equidad de
género.
Palabras clave: juzgar, violencia, género
Abstract:
Judging with a gender perspective is an obligation acquired
by the Mexican State and therefore the courts must apply
this method of legal analysis beyond invoking precepts of
both national and international ordinances or decisions of
international organizations. Consequently, it is essential for
all cases of gender norms to be scrutinized, facts and
evidence, in accordance with the applicable standards in
order to issue resolutions which respect the right of women
to equality and a life free of violence. Through examples, we
explain how it is possible to identify situations of power,
how the seemingly neutral rules have been questioned, and
the reasons that legitimize the judge to interpret the rule in
accordance with a vision of gender equality.
Key words: judge, violence, gender
598
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
I. Introducción
Pound, citado por Luigi Ferrajoli, dijo: “el juez no es una
máquina automática en la que por arriba se insertan los
hechos y por abajo se sacan las sentencias, acaso con la
ayuda de algún empujón cuando los hechos no se adaptan
perfectamente.”1
La crisis del positivismo jurídico ha evidenciado que
el respeto a los derechos fundamentales y la aplicación
acrítica de la ley, son incompatibles, el reto que enfrenta
juzgar con perspectiva de género conlleva, entre otros,
cuatro aspectos fundamentales que serán objeto de análisis
en el presente trabajo; la obligación del Estado mexicano a
juzgar con perspectiva de género, ¿qué es la perspectiva de
género?, ¿cuál es la metodología que debe de emplearse para
cumplir
con
esta
obligación
convencional?
y
las
características que el órgano jurisdiccional debe satisfacer
para aplicar esta forma de juzgar.
En un primer apartado, estableceremos de manera
concreta y precisa los fundamentos que vinculan a las juezas
y los jueces del Estado mexicano a impartir justicia con la
visión de respetar el derecho de la mujer a la igualdad y a
vivir una vida libre de violencia, con el objetivo de
1
FERRAJOLI, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal 8a
ed., trad. de Perfecto Andrés IBÁÑEZ, et al, Trotta, Madrid, 2006, p.
38.
599
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
establecer que este tipo de resoluciones no son una opción,
en realidad constituyen una obligación.
Definir qué es la perspectiva de género a grandes
rasgos es el objetivo del segundo apartado, identificar que es
un método y como tal, debe seguir un orden y debe ser
aplicado en todos aquellos casos en los que deban emitirse
resoluciones que impacten en el género.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha
establecido
seis
aspectos
fundamentales
para
emitir
resoluciones judiciales que respeten el derecho a la igualdad
formal y material de la mujer, cada uno de ellos serán objeto
de análisis y explicación a través del método de ejemplos.
Por nuestra tradición jurídica romano-germánica, la
cual se caracterizaba por atender a un código de normas,
resulta difícil visualizar a un juzgador que critique la norma
y la interprete en sentido contrario a su lectura literal, con el
objetivo de materializar el derecho a la igualdad.
Por ello, en el último apartado pretendemos explicar
las razones que justifican a un órgano jurisdiccional
desobediente a la aplicación ciega de la ley pero obediente a
los compromisos internacionales para juzgar con perspectiva
de género, esto es, que cada decisión este impregnada de
justicia más allá de simple legalidad.
600
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
II. La obligación de juzgar con perspectiva de género
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Mujeres (CEDAW, por sus siglas
en inglés), en su artículo 2, inciso c), obliga a los tribunales
nacionales a:
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la
mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y
garantizar, por conducto de los tribunales nacionales
competentes y de otras instituciones públicas, la
protección efectiva de la mujer contra todo acto de
discriminación.2
Por otra parte, la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(Convención de Belem Do Para) en su artículo 7, inciso f,
obliga a los Estados Parte, a:
f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para
la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan,
entre otros, medios de protección, un juicio oportuno y el
acceso efectivo a tales procedimientos.3
Los
instrumentos
internacionales
contienen
abstracciones de las que se desprenden determinadas
obligaciones para el Estado mexicano, sin embargo, la
principal problemática es cómo establecer la protección
jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de
2
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Mujeres, Nueva York, EUA, 18 de diciembre
de 1979, Artículo 2 inciso c).
3
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, Belem do Para, 06 de septiembre de 1994,
Artículo 7 inciso f.
601
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
igualdad
con
los
del
hombre;
cómo
establecer
procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer; y
cómo garantizar el acceso efectivo a un juicio oportuno,
entre otros.
En este sentido, el 6 de octubre de 2014, los
impartidores de justicia el estado de Hidalgo, se sumaron al
“Pacto para introducir la perspectiva de género en los
órganos de impartición de justicia en México”, mediante el
cual se pretende hacer efectivo el principio de igualdad y el
derecho a la no discriminación.
La firma del pacto es una muestra de la voluntad
política para materializar las obligaciones convencionales,
cuyo cumplimiento no significa la simple aplicación de la
ley, ni tampoco recitar una serie de artículos, instrumentos
internacionales o principios inmersos con la perspectiva de
género, al contrario, una resolución repleta de artículos e
instrumentos internacionales, puede constituir un indicio de
que oculta el análisis de los hechos del caso concreto.
En efecto, el formalismo mágico es pensar que la
simple invocación del principio de igualdad o la simple cita
en una sentencia de la CEDAW o de una fuente normativa
“prestigiosa” en materia de equidad de género, significa y
garantiza aplicar la perspectiva de género, en consecuencia,
el peligro es, que las y los jueces piensen que invocar esas
“normas paraguas”, como por arte de magia, basta para
602
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
convertir sus decisiones en sentencias dictadas con
perspectiva de género.4
Administrar justicia con perspectiva de género es
más que citar una serie de artículos del ordenamiento
nacional o internacional o incluso hacer referencia a
sentencias de las cortes internacionales, es indispensable un
análisis minucioso del caso particular.
III. ¿Qué es la perspectiva de género?
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación (SCJN) en el amparo directo en revisión 1464/2013,
entre otros, ha sostenido que la perspectiva de género es un
método de análisis jurídico que permite al juez o jueza,
identificar y fallar el caso respectivo con miras a corregir la
discriminación que generan las prácticas institucionales o las
normas sobre las mujeres, para así salvaguardar tanto el
debido proceso como el principio de igualdad sustantiva.
La perspectiva de género es un método de análisis
jurídico, por ende, como método, significa que en todos los
casos en los que se advierta una cuestión de género debe
seguirse determinado camino para poder identificar las
acciones que en particular deberán realizarse para equilibrar
la situación en concreto; el camino que sugiere la
4
GIMENEZ, Pou, Argumentación judicial y perspectiva de género,
Fontamara, México, 2010, p. 15.
603
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
jurisprudencia es el analítico, en este sentido en el
Diccionario de Filosofía de José Ferrater Mora se indica que
el término análisis suele entenderse como la descomposición
de un todo real en sus partes reales componentes.
El análisis se contrapone a la síntesis, pero, tal
contraposición no impide usar los dos métodos: el analítico y
el sintético, tanto en la ciencia como en la filosofía, es
opinión común que los dos métodos tienen que ser
complementarios.5
Ahora bien, cuando un juzgador debe resolver un
caso concreto debe separar por una parte el estudio de la
norma a aplicar, respecto de la cual deberá analizar, primero,
si esta disposición otorga un trato distinto a personas iguales,
de ser así, la norma es discriminatoria y debe corregirse,
segundo, la disposición aparentemente puede ser neutral, sin
embargo, su resultado en personas con circunstancias
objetivas y razonablemente diversas puede afectar de manera
distinta, lo que puede constituir discriminación indirecta; por
otra parte, debe analizar las relaciones de poder existentes en
el caso concreto.
En otra vertiente debe cuestionar los hechos y valorar
las pruebas, a fin de desechar cualquier estereotipo o
prejuicio de género; identificar que estándares de derecho
5
FERRATER MORA, José, Diccionario de filosofía, 10a ed., Ariel
Barcelona, , 2009, p. 147.
604
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
son aplicables en el caso concreto a fin de materializar el
respeto a los derechos fundamentales y evitar el uso del
lenguaje basado en estereotipos o prejuicios.
En un caso concreto pueden confluir una, dos o más
circunstancias de las que hemos hecho referencia, estudiado
el caso en su conjunto, la perspectiva de género implica
realizar un ejercicio de síntesis a fin de reunir los datos
relevantes y emitir una decisión que garantice el acceso a la
justicia en condiciones de igualdad.
IV. ¿Qué implica juzgar con perspectiva de género?
El pleno de la SCJN, con el objetivo de evaluar las medidas
a seguir para atender las sentencias y las medidas de
reparación ordenadas por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en las sentencias de los casos Inés
Fernández Ortega y otros contra los Estados Unidos
Mexicanos y Valentina Rosendo Cantú y otra contra los
Estados Unidos Mexicanos, formó el expediente varios
1396/2011.
En dicho expediente, se establecieron una serie de
lineamientos que permiten identificar en qué casos existe
una situación de violencia o vulnerabilidad que, por
cuestiones de género, impida impartir justicia de manera
completa e igualitaria.
605
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
Dentro de los aspectos a considerar para identificar
una situación de violencia o vulnerabilidad, se encuentran
los siguientes.
1. Identificar si existen situaciones de poder por
cuestiones de género
Con relación a este tópico la concepción del poder debe ser
distinta a la definida de manera tradicional, Foucault señala
que el poder es guerra, es la continuación de la guerra por
otros medios, y que el poder rara vez conduce a victorias o
derrotas monumentales o definitivas, el poder se consolida
mediante la confrontación a largo plazo entre los
adversarios.6
El ejercicio del poder debe ser visto no como una
serie de actos violentos, sino también como una serie de
discursos o prácticas sociales, en las cuales se inmiscuyen
los dominados, al repetir los dichos y las ideas que justifican
la propia dominación.
En la prisión moderna, por ejemplo, el modelo
arquitectónico del panóptico diseñado por Jeremy Bentham,
permitía la vigilancia permanente de múltiples celdas
distribuidas en círculo alrededor de la torre, a partir de una
torre central. El recluso sabía que sus movimientos eran
visibles, pero no veía nunca a quienes lo vigilaban, de esta
6
FOUCAULT, Michel, Beyond structuralism and hermeneutics,
University of Chicago Press, Chicago, 1983, p. 226.
606
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
manera el interno piensa que es visto en todo momento, por
ello, como explica Foucault, una relación real nace
mecánicamente de una relación ficticia, de suerte que no es
necesario recurrir a medios de fuerza para obligar al
condenado a la buena conducta, al loco a la tranquilidad, al
obrero al trabajo, al escolar a la aplicación, al enfermo a la
observación de las prescripciones.
Bentham se maravillaba que las construcciones
panópticas pudieran ser tan ligeras, nada de rejas, ni de
cadenas, ni de cerraduras formidables, basta con que las
separaciones sean definidas y las aberturas estén bien
dispuestas.7
El panóptico es un ejemplo del poder que se ejerce
sin fuerza, sin violencia, la vigilancia continua y minuciosa
que se ejerce sobre el cuerpo, genera en el individuo
interiorizar el ojo que lo vigila, esto elimina la necesidad del
guardia, pues el individuo se vuelve su propio vigilante, al
creer que es observado sin tener la certeza de que así sea.
Es desde este ángulo, que deben observarse las
situaciones de poder por cuestiones de género, por ello, al
inicio de los procesos jurisdiccionales debe buscarse la
protección de la víctima y evitar que se confronte con el
sujeto agresor.
7
FOUCAULT, Michel, Vigilar y castigar, 2ª ed., Siglo XXI, Distrito
Federal, 2009, p. 243.
607
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
Por ejemplo, en la audiencia de ratificación de
medidas de protección, debe evitarse la presencia del
imputado, pues la relación de poder en cuestiones de género
es tan fuerte que la simple mirada o la simple presencia del
imputado puede disuadir la voluntad de la víctima de
continuar con el proceso.
En efecto, así como el panóptico llega a generar en el
individuo encarcelado una sensación de continua vigilancia
dada la forma en que está construida la celda, lo mismo
ocurre con la víctima de violencia de género, tanta ha sido la
violencia ejercida en su persona, la vigilancia exacerbada,
los golpes rutinarios, entre otros, que la víctima siente que
cada acto que realiza es observado por el agresor y que le
puede ser reprochado; regularmente los agresores amenazan
a sus víctimas en el sentido de que si son denunciados
realizarán acciones violentas de mayor gravedad.
Tomar en consideración las situaciones de poder por
cuestiones de género, por citar un ejemplo, es ponderar
como la situación en particular influye en la capacidad de
decisión de la víctima; un juez o jueza puede ver a una
víctima acompañada de un agente del ministerio público e
incluso con un asesor jurídico por un lado y por el otro lado
un imputado y su defensor, lo que debe tomar en cuenta el
juzgador en etapas tempranas del proceso.
608
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
Como en el caso de las medidas de protección, es que
la presencia del imputado no significa lo mismo para el
ministerio público, la defensa o el asesor jurídico que para la
víctima, entre la víctima y el imputado existe una situación
de poder que no se observa a través de los sentidos pero que
históricamente por razones de género, existe.
Dentro de los problemas más comunes relativos a la
violencia de género se encuentra el hecho de que las
víctimas retiran antes o después de comenzados los
procedimientos las denuncias presentadas, en Rumania por
ejemplo, es el 76.2% de las denuncias las que se retiran.8
Se han realizado estudios en los que se ha
documentado la experiencia de las mujeres en los procesos
penales, la gran mayoría de las mujeres entrevistadas, en
España, por ejemplo, se refiere a la falta de conciencia de los
profesionales acerca de la difícil situación emocional y de
miedo con el que ellas llegan al juzgado, en un caso la mujer
víctima de violencia física grave y, cuyo caso fue archivado
dijo:
Estas allí pero no estas, porque no sabes qué va a pasar, qué
tienes que decir, delante de quien. Hacía 2 días que me
había ido a escondidas, que no lo había visto, que no sabía
cómo iba a reaccionar, qué iba a hacer, qué no iba a hacer,
IMOLA, Antal, et al, “Las mujeres víctima de violencia doméstica:
Análisis del sistema de justicia penal en Rumania”, En: Encarna Bodelón
(comp.) Violencia de género y las respuestas de los sistemas penales,
Didot, Barcelona, 2014, p. 285.
8
609
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
que si me viera en la calle, qué me iba a hacer. Estaba más
con el miedo que pensando en lo que iba a contar o iba a
dejar de contar. 9
La mujer víctima de violencia de género sufre el
efecto del panóptico, es decir, no obstante que materialmente
no es vigilada se siente vigilada y ello origina que tome
determinadas decisiones, como en algunos casos, es el retirar
las denuncias, en este sentido es importante que la
perspectiva de género en las etapas tempranas del proceso
conlleve el empoderamiento de la mujer, con el objetivo de
equilibrar las situaciones de poder, las cuales no son vistas ni
observables a simple vista, para tal efecto se requiere de una
perspectiva de género, que implica entender las situaciones
de poder.
2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas a fin de
visualizar las situaciones de desventaja provocadas por
condiciones de género
El segundo aspecto que la SCJN considera debe atenderse
para juzgar con perspectiva de género es el relativo al título
de este apartado, en este sentido el Comité para la
Eliminación contra la Mujer en el caso Karen Tayag Vertido
vs. Filipinas, resolvió aspectos relativos a este tema.
NAREDO MOLERO, Maria, et al, “La utilización del sistema de
justicia penal por parte de las mujeres que enfrentan la violencia de
género en España”, en Encarna Bodelón (comp.) Violencia de género y
las respuestas de los sistemas penales, Didot, Barcelona, 2014, p. 71.
9
610
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
Karen Tayag Vertido, ocupaba el cargo de directora
ejecutiva de la Cámara de Comercio e Industria de la ciudad
de Davao (Filipinas), cuando fue violada por J.B.C.,
presidente de la Cámara y de 60 años de edad.
El 26 de abril de 2005, el Tribunal Regional de la
ciudad de Davao presidido por la Magistrada Virginia
Hofileña-Europa, pronunció una sentencia absolutoria; en su
decisión, la Magistrada se guió por 3 principios derivados de
la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
a) es fácil formular una acusación de violación; es
difícil probarla, pero es más difícil para el acusado,
aunque sea inocente, desmentirla;
b) habida cuenta de la naturaleza intrínseca del delito
de violación, en el que normalmente solo intervienen
2 personas, el testimonio de la demandante debe
examinarse con la máxima cautela; y
c) las pruebas de cargo deben sostenerse o sucumbir
por sus propios méritos y no pueden hallar fuerza en
la debilidad de las pruebas de la defensa.
El Tribunal consideró inverosímiles las acusaciones
de la demandante sobre el propio acto sexual, llegó a la
conclusión de que si la víctima hubiese rechazado al acusado
cuando recuperó el conocimiento y el la violaba, el acusado
611
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
no pudo haber llegado a la eyaculación máxime si se trataba
de un sexagenario.
El Comité analizó la resolución y concluyó que la
afirmación en el sentido de que una acusación de violación
puede hacerse con facilidad, refleja de por sí un prejuicio de
género; por otra parte, la Magistrada consideró que la actitud
de la víctima había sido contradictoria, por haber
reaccionado con resistencia en un momento y sumisión en
otro, al respecto el Comité observó que el Tribunal no aplicó
el principio de que el hecho de que la víctima no intentara
escapar no significa que no haya habido violación.
La Magistrada se hizo diversas preguntas como la
relativa a por qué la víctima no trató de salirse del automóvil
en el momento en que el acusado debió haber frenado para
no estrellarse contra la pared cuando ella agarró el volante o
por qué no grito para pedir ayuda cuando este debió haber
desacelerado antes de entrar en el garaje del motel.
En este sentido, el Comité, en dicha decisión, señaló
que las afirmaciones hechas en la resolución refuerzan de
forma particular el mito de que las mujeres cultas, que saben
expresarse bien, decentes y casadas no pueden ser víctimas
de violación, en este orden de ideas el Comité precisa que no
debe darse por hecho, en la ley ni en la práctica que una
mujer da su consentimiento por que no se ha resistido
físicamente a la conducta sexual no deseada independiente
612
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
de si el autor del delito utilizó o amenazó con utilizar
violencia física.
En efecto un prejuicio de género es el relativo a
considerar que para la existencia de la violación debe mediar
violencia física o moral, en realidad, basta con la falta de
consentimiento de la víctima para que se actualice el delito
de violación, quien desee sostener una relación sexual con
una mujer debe obtener su consentimiento.
En este sentido, el artículo 179 del Código Penal
vigente en el estado de Hidalgo, establece, que comete el
delito de violación al que por medio de la violencia física o
moral realice cópula con persona de cualquier sexo, esta
disposición punitiva parte de una premisa falsa, esto es, que
para actualizar el delito de violación es necesario que exista
violencia física o moral en contra de la víctima, cuando basta
la falta de consentimiento de la víctima para que se actualice
este delito.
En este sentido el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer en el caso Karen Tayag
Vertido vs. Filipinas en la decisión del 16 de julio de 2010,
determinó que el Estado demandado debía examinar, la
definición de violación en la legislación, a fin de que se
centre en la falta de consentimiento y eliminar cualquier
requisito, relativo a que el ataque sexual haya sido cometido
por la fuerza o con violencia.
613
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
La Corte Europea de Derechos Humanos en el caso
M.C. vs Bulgaria en la sentencia de 4 de noviembre de 2003,
en el párrafo 163, señaló que en el derecho penal
internacional se ha reconocido que la fuerza no constituye un
elemento de la violación y que aprovecharse de las
circunstancias coactivas para llevar adelante una acto sexual
también se puede penalizar.
En el párrafo 66 el Tribunal expresa que cualquier
enfoque limitado que sea utilizado para condenar los delitos
sexuales como requerir pruebas de resistencia física en todos
los casos, puede llevar a que ciertos tipos de violación no
sean penados y por tanto, ponga en peligro la protección
eficaz de la autonomía sexual de los individuos.
En este mismo orden de ideas, el penúltimo párrafo
del artículo 346 del Código Nacional de Procedimientos
Penales, establece que en los casos de delitos contra la
libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo
psicosexual, es objeto de exclusión probatoria, la conducta
sexual anterior o posterior de la víctima, ésta limitación
probatoria, tiene por objeto, precisamente, evitar que lleguen
a la etapa de juicio medios de prueba que puedan desvirtuar
la atención de los juzgadores en prejuicios o estereotipos.
614
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
3. Ordenar pruebas para visualizar situaciones de
violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de
género
En el proceso penal de corte acusatorio, se afirma, se
encuentra prohibido al juez o jueza de control o al tribunal
de enjuiciamiento ordenar el desahogo de medios de prueba
de manera oficiosa, sin embargo, tratándose de derechos
fundamentales como lo es el derecho a una vida libre de
violencia y a la no discriminación, es importante cuestionar
si el órgano jurisdiccional puede o no ordenar pruebas con el
objeto de visibilizar esta circunstancia.
El sustento principal para impedir al juez o jueza que
recabe pruebas de manera oficiosa es la violación al
principio de imparcialidad, es decir se ha afirmado que el
juez o jueza que ordena el desahogo de pruebas se parcializa
y que por ende dicha facultad afecta de manera directa este
principio, contrario a esto Michele Taruffo señala, que el
juez o jueza realmente imparcial busca de forma objetiva la
verdad de los hechos y hace de ella el verdadero y exclusivo
fundamento racional de la decisión. La búsqueda de la
verdad se vuelve una nota esencial de imparcialidad del juez
o jueza, dicho autor se apoya en el artículo 10 del Código
Iberoamericano de Ética Judicial que dispone:
[E]l juez imparcial es aquel que persigue con objetividad
y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos.
615
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
Ser imparcial no es ser pasivo y neutral, la imparcialidad
según este autor hace refernecia a una posición activa en
el juicio y da estructura al juicio y es posible que una
actitud activa del juez se traduzca en una busqueda
objetiva de la verdad acerca de los hechos.10
En este mismo orden de ideas, Jordi Nieva Fenoll
sostiene que el hecho de disponer de poderes probatorios
para el juez no se contrapone con el principio acusatorio por
que el hecho de practicar prueba de oficio no hace que el
juez pierda su imparcialidad, por que lo que hace
indudablemente parcial al juez es la disposición sobre el
objeto del proceso, por que esa disposición es asunto
exclusivo de las partes.11
En efecto, el juez o jueza no puede incorporar hechos
a la acusación, pero si puede válidamente ordenar el
desahogo de pruebas para evidenciar el estado de
vulerabilidad de alguna de las partes sin que esto afecte su
imparcialidad, pues las partes siguen disponiendo del objeto
del proceso y lo único que hace el juzgador es clarificar los
hechos objeto del proceso.
Ahora bien, la prueba, a priori, no es ni favorable ni
adversa a ninguna de las partes, su resultado es desconocido,
y precisamente por eso se practica, es por ello, que su
10
TARUFFO, Michel, Simplemente la verdad, 3a ed., Marcial Pons,
Madrid, 2010, p. 138.
11
NIEVA FENOLL, Jordi, La duda en el proceso penal, Marcial Pons,
Madrid, 2013, p. 146.
616
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
desahogo no implica parcialidad del juez o jueza, solo en el
caso en el que se pudiese demostrar que el juzgador conoce
el resultado de la prueba, entonces pudiese sostenerse que se
ha violado la imparcialidad, pero de no ser asi, el objetivo
primordial del juzgador es aclarar los hechos que son objeto
de debate, una sentencia justa tiene como presupuesto
ineludible la claridad en los hechos objeto de debate.
4.
Cuestionar la neutralidad del derecho aplicable o
evaluar el impacto diferenciado, de acuerdo al contexto
de desigualdad por condiciones de género
Existen casos en los que la disposición normativa, práctica o
criterio, aparentemente es neutral, sin embargo, dadas las
características especiales del caso en particular, puede ubicar
en clara desventaja a algún grupo social, de ahí que el
juzgador debe de analizar la forma en la que impacta la
aplicación de la norma en el caso concreto.
Lo anterior tiene especial importancia, porque la
lectura de la disposición, criterio o práctica, por si misma se
advierte neutral, pero son sus efectos, en el caso particular
lo que viola el derecho a la no discriminación, así, una de las
formas de discriminación es cuando a personas iguales se da
trato diferente, otra, es cuando se trata igual a personas que
se encuentran en circunstancias razonable y objetivamente
diversas, en estos supuestos la misma disposición es
617
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
aplicable para todos pero su resultado afecta de manera
distinta a las personas por las particularidades de sus
circunstancias, esto ha sido reconocido por la Primera Sala
de la Superma Corte de Justicia de la Nación, como
discrimnación indirecta, en la siguiente tesis:
DISCRIMINACIÓN
INDIRECTA
O
POR
RESULTADOS.
ELEMENTOS
QUE
LA
CONFIGURAN. Del derecho a la igualdad previsto en el
artículo 1o. de la Constitución Federal y en diversos
instrumentos internacionales en materia de derechos
humanos ratificados por el Estado Mexicano, se desprende
que la discriminación puede generarse no sólo por tratar a
personas iguales de forma distinta, o por ofrecer igual
tratamiento a personas que están en situaciones diferentes;
sino que también puede ocurrir de manera indirecta
cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente
neutral ubica a un grupo social específico en clara
desventaja frente al resto. En este sentido, los elementos
de la discriminación indirecta son: 1) una norma, criterio o
práctica aparentemente neutral; 2) que afecta de manera
desproporcionadamente negativa a un grupo social; y 3)
en comparación con otros que se ubiquen en una situación
análoga o notablemente similar. De lo anterior se
desprende que, a fin de que un alegato de discriminación
indirecta pueda ser acogido, es indispensable la existencia
de una situación comparable entre los grupos
involucrados. Este ejercicio comparativo debe realizarse
en el contexto de cada caso específico, así como
acreditarse empíricamente la afectación o desventaja
producida en relación con los demás. Por su parte, a fin de
liberarse de responsabilidad, el actor acusado de perpetrar
el acto discriminatorio debe probar que la norma no tiene
sólo una justificación objetiva sino que persigue un fin
necesario.12
12
Tesis: 1a. CCCLXXIV/2014, Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, t. I, octubre de 2014, p. 603.
618
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
El
artículo
361
del
Código
Nacional
de
Procedimientos Penales señala que podrán abstenerse de
declarar el cónyuge, la concubina, concubinario, conviviente
del imputado o la persona que hubiere vivido de forma
permanente con el imptuado durante por lo menos 2 años
anteriores al hecho, entre otros, salvo que fueran
denunciantes.
Con base en este numeral, la mujer víctima de
violencia de género y cualquier otro denunciante, a pesar de
que sea cónyuge o concubina del imputado no puede negarse
a declarar en juicio, sin embargo, las estadísticas demuestran
que en aquellas legislaciones en las que se permite a la
víctima acogerse a este beneficio, la impunidad aumenta, así
por ejemplo en España, de acuerdo a la memoria general del
Estado de 2006, se pone de manifiesto que durante el año
anterior fueron retiradas 86 denuncias acogiéndose las
mujeres a la dispensa del artículo 416 de la Ley Criminal, lo
que supone un 33.07%, estas cifras se elevaron el siguiente
año al 39.60%.13
Es claro que a la mujer víctima de violencia de
género. le es dificil comparecer a juicio, por ello las
13
LAVIN PELAYO, Marta, ¿Es necesario una reforma del artículo 417
de la LECr para luchar contra la violencia de género?, en Tutela
jurisdiccional frente a la violencia de género: Aspectos procesales,
civiles, penales y laborales, de HOYOS SANCHO, Montserrat de
(coord.), Lex Nova, Valladolid, 2009 p. 509.
619
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
estadisticas indican que en los países que así se permite, se
acogen al beneficio de la abstención de declarar, pero, esta
abstención tiene su fundamento en el miedo, que en muchas
ocasiones conlleva que en el jucio se vea cara a cara con su
agresor, la presión que implica estar en una sala de
audiencias y una gran confluencia de sentimientos unidos a
la inestabilidad emocional.14
En estas circunstancias, es importante reflexionar en
la conveniencia de obligar a la mujer víctima de violencia de
género a acudir a juicio y rendir declaración, si la víctima, al
ser denunciante está obligada a declarar aun en contra de su
cónguye o concubino, si no lo hace, a primera vista podria
atribuírsele la comisión del delito de desobediencia de
particulares, contemplado en el articulo 314 del Código
Penal vigente en el Estado, al negarse a declarar ante la
autoridad y sin que le aprovechen las excepciones
establecidas para hacerlo.
La negativa de la víctima a declarar en contra de su
cónyuge, en los casos de violencia de género, no puede
transformarse sin mas pruebas en la presunción de haber
cometido un delito, pues esta conducta procesal puede
obedecer a muy diversas motivaciones. como pueden ser:
temor, presión social o familiar, dependencia económica o
14
Ibíd., 509.
620
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
incluso la creencia errónea de considerar que con ello se
conserva la paz familiar
En este orden de ideas, el artículo 361 del Código
Nacional de Procedimientos
Penales, está redactado
aparentemente de manera neutral pues regula que en todos
los casos en que el denunciante tenga una relación de
concubinato o conviviente entre otras con el imputado, no se
puede abstener de declarar en juicio, aplicar esta norma sin
tomar en cuenta las particulariedades de las víctimas de
violencia de género, podría conllevar al procesamiento de
mujeres que se niegan a declarar en juicio por el delito de
desobediencia de particulares, circunstancia inadmisible si se
toma en consideración que este tipo de víctimas a diferencia
de otras, son objeto de miedo, temor, presión social y
familiar y que su negativa a declarar en contra del imputado
es producto de dichas particulariedades.
5. Aplicación de estándares de derechos humanos
La perspectiva de género implica observar los criterios
calificados por los órganos internacionales como respetuosos
de los derechos humanos, evidentemente el objeto del
presente trabajo no es detallar cada uno de estos estándares,
pero sí, mediante ejemplos, explicar a qué se refiere este
apartado.
621
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
Los estándares jurídicos los ha definido la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), como el
conjunto de decisiones judiciales, informes temáticos y de
país, y otras recomendaciones adoptadas por la CIDH. El
término “estándares jurídicos” se refiere a los tratados
regionales de derechos humanos que gobiernan el sistema
interamericano.15
La CIDH ha destacado cómo el desarrollo jurídico de
estándares en el marco del sistema interamericano de
derechos humanos debe estar acompañado por esfuerzos de
los Estados de ponerlos en práctica y, a su vez, ha
identificado como un componente importante de estos
esfuerzos, la garantia de jure y de facto a recursos judiciales
idóneos y efectivos para superar problemas emblemáticos
como la discriminación y la violencia contra las mujeres.16
La importancia de los estandares jurídicos radica en
la aplicación práctica por parte de los Estados de los criterios
respetuosos de los derechos fundamentales y que se debe
materializar por los jueces mediante sus resoluciones, las
cúales constituyen la fuente de su legitimación democrática,
a lo que Ferrajoli ha denominado democracia sustancial, en
la que no juega el principio de mayoria, por que ninguna
15
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estándares
jurídicos; igualdad de género y derechos de las mujeres, 2015.
16
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la justicia
para las mujeres víctima de violencia en las américas, 2007.
622
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
mayoría puede hacer verdadero lo que es falso o falso lo que
es verdadero, es la racionalidad lo que legitima la decisión
del juzgador.17
Desde esta perspectiva resulta obligatorio para el
juzgador atender a los derechos fundamentales reconocidos
en los estándares jurídicos internacionales, lo cual, como
hemos dicho, implica algo más que saturar una resolución de
artículos o sentencias de los organismos internacionales,
significa cuestionar el ordenamiento local a fin de identificar
su congruencia o no con los compromisos internacionales.
Es por ello, que la CIDH ha reconocido como parte
fundamental del acceso a la justicia el hecho de que los
órganos jurisdiccionales adopten los estándares, por que esto
permite
materializar
los
principios
y
los
derechos
reconocidos en los instrumentos de carácter internacional,
constituyendose así, el último eslabón que permite generar
cambios en la sociedad en pro del respeto a los derechos
fundamentales.
El artículo 191 del CNPP prevé la figura de la
suspensión condicional del proceso, el cual consiste en el
planteamiento formulado por el ministerio público o por el
imputado, con un plan detallado sobre el pago de la
reparación del daño y sometimiento del imputado a una o
17
FERRAJOLI, Luigi, Derechos y garantías. La ley del más débil. 4a
ed., Trotta, Madrid, 2004, p. 27.
623
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
varias condiciones, que garanticen una efectiva tutela de los
derechos de la víctima u ofendido y que en caso de
incumplirse darán lugar a la extinción de la acción penal,
esta salida alterna, procede en aquellos casos en los que el
auto de vinculación a proceso se haya dictado por un delito
cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de 5
años.
El delito de violencia familiar contemplado en el
numeral 243 bis del Código Penal vigente en el Estado de
Hidalgo, por ejemplo, al contemplar una punibilidad de 1 a 6
años de prisión, permite la procedencia de esta salida alterna.
Con relación a este tipo de figuras la CIDH ha
reconocido como resoluciones respetuosas de los estándares
jurídicos a aquellas en las que se ha negado la suspensión
condicional del proceso.
La CIDH, reconoce la sentencia emitida por el pleno
del Supremo Tribunal Federal de Brasil en la que confirmó
por unanimidad, la constitucionalidad del artículo 41 de la
Ley
11.340/2006,
artículo
que
impide
beneficios
determinados para los agresores, como la suspensión del
proceso penal, entre otros, en esta sentencia, los ministros
reconocen que los crímenes que acontecen en el ámbito
doméstico son gravísimos.
La Cámara
Nacional
de Casación
Penal
de
Argentina, confirmó la decisión del tribunal de primera
624
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
instancia. En esta sentencia los jueces, aplicaron el artículo 7
de la Convención de Belém do Pará, y establecen que la
suspensión del juicio a prueba obsta a la efectiva
dilucidación o persecución de los hechos que constituirían
un delito –impunidad-. De ahí que aun cuando el fiscal haya
solicitado la suspensión del juicio a prueba existe colisión
manifiesta con las obligaciones asumidas por el Estado
argentino.
En la causa 13.240, la Cámara II de la Sala de
Casación Penal concluyó que la suspensión del proceso a
prueba constituye una infracción a los deberes del Estado
asumidos por la Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia en contra de la mujer, por
cuyo artículo 7, los Estados “condenan todas las formas de
violencia contra la mujer” y se han obligado a “adoptar, por
todos los medios apropiados y sin dilaciones políticas
orientadas
a
prevenir,
sancionar
y
erradicar
dicha
violencia”.18
6. Evitar el uso del lenguaje basado en estereotipos o
prejuicios
En el amparo directo en revisión 2806/2012 la Primera Sala
de la SCJN, estableció que el lenguaje influye en la
percepción que las personas tienen de la realidad,
18
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, op. Cit., Artículo 7.
625
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
provocando que los prejuicios sociales, mismos que sirven
de base para las prácticas de exclusión se arraiguen en la
sociedad
mediante
expresiones
que
predisponen
la
marginación de ciertos individuos.
Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales,
necesariamente deben ser cuidadosas del lenguaje que se
utiliza, en especial en el proceso penal de corte acusatorio en
el que la mayoría de las audiencias son públicas; el artículo
17 constitucional establece la obligación de explicar
públicamente las sentencias, esta explicación debe ser
emitida en un lenguaje democrático pero además debe ser
con perspectiva de género.
El instituto Asturiano de la mujer ofrece un
documento en el que recoge las aportaciones mas destacadas
para corregir el androcentrismo oral y escrito, dentro de las
recomendaciones que realiza, destacan las siguientes:
cuando los cargos son ocupados por una mujer la mención
de sus titulares debe hacerse en femenino: la magistrada, la
jueza, la consejera, la presidenta, etcétera; no se duplica el
lenguaje por el hecho de decir los niños y las niñas, las
madres y los padres, si se parte de la premisa que duplicar es
hacer una copia idéntica y en el caso de los niños y niñas no
lo es; además de utilizar el masculino y el femenino existen
diversas maneras de evitar la ocultación de las mujeres
626
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
detrás del masculino, como por ejemplo utilizar genéricos
colectivos: el alumnado, la infancia, la población, etcétera.
En las profesiones, cuyas denominaciones por su
terminación valen tanto para el masculino como para el
femenino se deben mantener inalteradas como ministra,
doctora, licenciada, astrónoma y técnica especialista, entre
otros; debe desvincularse del hombre la representación de la
humanidad entera, así, la definción de la identidad de las
mujeres respecto de su relación con los valores, ha sido una
constante a lo largo de la historia, por ello deben evitarse
expresiones como: señora de…, viuda de…;
Así como expresiones en las que se transmita cierto
sentido de inmadurez o de irresponsabilidad respecto de las
mujeres como afirmar que las mujeres no saben manejar o
que constituyen el sexo débil; deben omitirse frases
estereotipadas que son aquellas que responden a la
construcción cultural que cada sociedad establece en una
época concreta, por ello no es correcto asociar a la mujer con
pasividad, dependencia sensibilidad, intuición y cuidado a
los demás mientras que al hombre se le asocia con fuerza,
autoridad, independencia e impulso sexual.
V. El organo jurisdiccional y la perspectiva de género
Gumersindo de Azcárate y Menéndez, jurista, pensador,
historiador, catedrático y pólitico español dijo: más vale
627
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
tener buenos jueces y leyes malas que leyes buenas y jueces
malos, la verdad que encierra este apotegma, permite
reflexionar respecto al tipo de juez o jueza que se requiere
para juzgar con perspectiva de género.
Por el contrario, Montesquieu, afirmó que el juez no
era más que la boca que pronuncia las palabras de la ley.
La primer frase confía en el juzgador como el
intérprete de la ley que puede perfeccionarla y con ella hacer
justicia; la segunda frase parte de la idea de que la ley por el
simple hecho de ser tal, es justa y que el juez únicamente
debe declarar lo que dice la ley quedándole vedada la
interpretación o integración de la norma.
El positivismo jurídico, se identifica con la segunda
frase pues parte de la tesis según la cual es derecho cualquier
conjunto de normas creadas por quien está autorizado para
producirlas, independientemente de sus contenidos y, por
tanto, de su posible injusticia.
Despúes de la Segunda Guerra Mundial, en la
literatura jurídica se cuestionó la premisa de que la ley, por
ser ley, es justa, Bobbio, cita a Arturo Carlo Jemolo que en
uno de sus artículos escrito en 1947 dijo: “Juristas y no
juristas, sobre todo en aquellas zonas en Italia que habían
sufrido la ocupación alemana, nos dimos cuenta de que la
628
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
vida moral no puede reducirse a fórmulas, por más que nos
parezcan las mas fiables, las más omnicomprensivas”.19
Piero Calamandrei, citado por Bobbio, en 1950 en
Florencia denominó “infatuación científica” a aquello que
lleva a los cultores del derecho a creer que sus
construcciones lógicas, sus sistemas, son mas verdaderos,
más reales, que la realidad práctica que se vive en las aulas
de los tribunales.20
Con base en estas reflexiones, Bobbio recuerda que
la crisis del derecho dada despúes de la Segunda Guerra
Mundial llevaba a la convicción de que quizá los juristas
también habían tenido una parte de responsabilidad en la
crisis, por la resignada adoración de la ley positiva, la
extrema acentuación del tecnisismo que había ocultado la
visión de los fundamentos y el fin último del derecho, y la
excesiva confianza en la construcción y en el sistema.21
Estas citas se resumen en tres aspectos importantes:
la vida moral no puede reducirse a fórmulas; las
construcciones lógicas y sistemas no pueden ser más
verdaderos que la realidad práctica y que la adoración a la
19
BOBBIO, Norberto, Iusnaturalismo y positivismos jurídico, trad. de
Ernesto Garzón Valdés, Andrea Greppi y Alfonso Ruiz Miguel Elías
Díaz, Trotta, Madrid, 2015, p. 34.
20
Ídem.
21
Ídem.
629
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
ley positiva y el tecnicismo en extremo suelen ocultar los
fundamentos y el fin último del derecho.
Las
decisiones
jurisdiccionales
fundadas
exclusivamente en la ley son legalmente defendibles, pero
para que sean justas es necesario que esten impregnadas de
motivos y razones, quien decide con base única y
exclusivamente en la ley y deja de observar los principios
que la inspiran, corre el riesgo de cometer una injusticia.
En este orden de ideas, juzgar con perspectiva de
género exige superar la concepción positivista de la justicia
y aceptar que las y los jueces elaboran el derecho judicial y
que la perspectiva de género les permite escudriñar la ley e
identificar si hay discriminación en contra de las mujeres y
de ser así, que la ley sea discriminatoria, pero, los jueces, no
lo sean.
Cuando se aplica la ley pero se es indiferente
respecto al resultado que produce, esto genera injusticia, en
este sentido el juez debe valorar la justicia de la aplicación
de uno o de otro principio en el caso concreto.22
Sobre esta línea de ideas puede concluirse que no
existe una respuesta definitiva pues cada solución vale para
una sola controversia particular, es esta la visión que
22
GUASTINI, Ricardo, Teoría e ideología de la interpretación
constitucional, trad. de Pedro Salazar y Miguel Carbonell, Trotta,
Madrid, 2010, p. 89.
630
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
requiere, el o la juez, para resolver los casos que involucren
violencia en contra de las mujeres. Roberto Reynoso Dávila
cita a Georgies Renard, cuando refiere: “La obediencia
bestial es unánimemente condenada; es indigna del hombre.
El hombre no obedece a la letra que mata, sino el espíritu
que vivifica la idea”.23
Para garantizar el acceso a la justicia a las mujeres
víctimas de violencia es necesario una posición crítica de la
ley, de los hechos y de las pruebas, para identificar en qué
casos la aplicación de la ley genera situaciones de desventaja
en los gobernados, la obediencia ciega a la ley no es
compatible con el respeto a los derechos fundamentales de la
mujer a una vida libre de violencia y a la no discriminación.
Evidentemente, una resolución con perspectiva de
género se justifica y legitima, no por el número de artículos
invocados o sentencias o criterios jurisdiccionales citados, su
aceptación tendrá su base en los principios y en el respeto
irrestricto al derecho a la igualdad y a la no discriminación.
Sería materialmente imposible que el legislador
incluyera en cada uno de sus ordenamientos adjetivos o
sustantivos, de manera casuística las circunstancias que
generan discriminación directa o indirecta, la ley, como
23
REYNOSO DÁVILA, Roberto, La misión del juez ante la ley injusta,
5a ed., Hermosillo, Porrúa, 2011, p. 80.
631
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
producto del hombre, siempre será imperfecta e incompleta,
es ahí precisamente donde la función de los órganos
jurisdiccionales cobran alta relevancia, pues la aplicación
razonada de la ley permite su correción.
VI. Conclusiones
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Mujeres
y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, obligan al Estado mexicano, y por
ende, a sus órganos jurisdiccionales a juzgar con perspectiva
de género, sin embargo, al no tratarse de mera aplicación de
disposiciones normativas, es que la Asociación Mexicana de
Impartidores de Justicia ha creado y firmado el Pacto para
introducir la perspectiva de género en los órganos de
impartición de justicia en México.
Juzgar con perspectiva de género constituye un
método de análisis jurídico, que implica, que en todos los
casos en los que deban de resolverse aspectos relativos a
mujeres víctimas de violencia, deben cuestionarse las
normas a aplicar; los hechos y las pruebas a fin de descartar
cualquier estereotipo o prejuicio; identificar los estándares
de derecho aplicables al caso concreto y evitar el uso de
lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, en cada caso
pueden concurrir una o más circunstancias; las cuales deben
632
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
sintetizarse a fin de resolver el caso en específico con
equidad.
La SCJN ha establecido 6 aspectos en los cuales el
juzgador debe poner especial atención para que sus
resoluciones sean respetuosas del derecho de la mujer a vivir
una vida libre de violencia.
Identificar las situaciones de poder por cuestiones de
género, significa comprender que el fenómeno de la
violencia contra la mujer no requiere del uso de la violencia
constante y permanente, bien puede ocurrir que una vez
ejercida la violencia contra la mujer se vuelve víctima de su
propio miedo, es decir, el sujeto agresor puede seguir
dominando la voluntad de la víctima sin necesidad de tenerla
cerca, el miedo engendrado genera tanto daño que resulta
innecesario que el agresor toque el cuerpo de la víctima pero
la violencia sigue presente.
El problema de la violencia de género es que se ha
vuelto tan común en las prácticas y en los discursos que
muchas de las veces determinados hechos se pueden
considerar normales, sin embargo, la perspectiva de género
tiene por objeto identificar esos hechos y valorar su impacto
en el proceso de manera que disuada este tipo de situaciones,
ejemplo de esto es exigir que para la actualización del delito
de violación deba mediar violencia física o moral, cuando la
633
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
falta de consentimiento es suficiente para que se actualice
dicho delito.
En el proceso penal de corte acusatorio se afirma que
el organo jurisdiccional está impedido para ordenar el
desahogo de pruebas de oficio, pero, contrario a ello Michele
Taruffo y Jordi Nieva Fenoll coinciden en que establecidos
los hechos por las partes, la circunstancia de que el juez
ordene pruebas de oficio no afecta su imparcialidad por que
lo hace sobre el objeto del proceso del cual disponen las
partes.
El órgano jurisdiccional como responsable de la
aplicación de la norma, está obligado a cuestionar la
neutralidad o el trato diferenciado respecto de circunstancias
en las que se afecta el derecho de la mujer a la igualdad; en
ocasiones la norma aparentemente es neutral, es decir, no
hace diferencia para su aplicación a sujetos determinados,
pero al ser aplicada, dadas las circunstancias específicas de
los intervinientes en el proceso, pueden generar desigualdad,
y es ahí donde debe interpretarse la norma a efecto de que su
impacto no afecte más a los más desprotegidos.
En otros casos, dos o más disposiciones normativas
otorgan un trato diferente a personas o a casos que se
encuentran en circunstancias iguales o similares y que al no
existir
diferencias
objetivas
y
razonables,
el
trato
diferenciado que realice la norma viola el principio de
634
Javier Sánchez Lazcano, Edmundo Hernández Hernández,
Yanalte Rodríguez Soto
igualdad, tratándose de asuntos de violencia de género el
órgano jurisdiccional debe realizar la interpretación de la
norma para su aplicación correcta.
La violencia en contra de la mujer es un problema a
nivel mundial, por ello, el juez o la jueza deben de atender a
los compromisos internacionales, las decisiones judiciales,
los informes temáticos, y las recomendaciones emitidas por
los organismos internacionales, entre otros, son herramientas
que permiten aprovechar la experiencia internacional para
materializar en el plano nacional el respeto al derecho
humano de la mujer a una vida libre de violencia.
La violencia de género se ha convertido en un
problema importante para las sociedades porque los
discursos han permitido que ésta se vea como algo “normal”,
por ello, es importante que el juez o la jueza desde sus
resoluciones utilicen lenguaje incluyente en el que se respete
el lugar que tiene la mujer en la sociedad.
El órgano jurisdiccional encargado de juzgar con
perspectiva de género no puede ser un simple aplicador de la
ley, ni un obediente ciego a las disposiciones normativas,
necesariamente debe ser un crítico del derecho, de los
hechos y de la prueba, que le permita aplicar la norma y
valorar los hechos y la prueba de manera tal que el derecho a
la igualdad y a vivir una vida libre de violencia se vea
materializado en cada caso que resuelva.
635
Juzgar con perspectiva de género, una visión desde la jurisprudencia
mexicana
Para juzgar con perspectiva de género no existen
formulas ni frases pre elaboradas, es necesario un análisis
serio y profundo de cada uno de los casos, evaluando la
forma en que impactan las decisiones jurisdiccionales en la
vida de las víctimas que históricamente han vivido en un
estado de vulnerabilidad.
VII. Fuentes de consulta
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Jurisprudenciales
Tesis: 1a. CCCLXXIV/2014, Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, t. I, octubre de
2014, p. 603.
-
Legislativas
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, Belem do
Para, 06 de septiembre de 1994
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Contra las Mujeres, Nueva York,
EUA, 18 de diciembre de 1979
638
EL TIPO PENAL DE FEMINICIDIO EN EL
CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE
HIDALGO
Roberto Wesley Zapata Durán*
Luis Rubén Sataray Ramos**
SUMARIO: I. Introducción; II. Antecedentes
legislativos; III. Violencia; IV. El feminicidio en la
República Mexicana; V. Feminicidio en el Estado de
Hidalgo; VI. Diferencia del tipo penal de
feminicidio con el homicidio simple, agravado y
calificado en la redacción del Código Penal de
Hidalgo; VII. El tipo penal de feminicidio en el
Código Penal del Estado de Hidalgo; VIII.
Conclusiones; IX. Fuentes de consulta.
*
Doctor por la Universidad de Salamanca España, Jefe del Área
Académica de Derecho y Jurisprudencia y Profesor Investigador de
Tiempo Completo y titular de asignatura en la Lic. en Derecho y Mtría.
de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo.
**
Doctor en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del
Estado, Campus Zacatecas; Ex director de la Facultad de Derecho y
Profesor Investigador de Tiempo Completo de la Universidad Autónoma
de Zacatecas.
Recibido: 20 de Junio del 2016
Aceptado: 09 de Agosto del 2016
639
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
Resumen:
La violencia de género, específicamente la realizada contra
las mujeres, traducida en violencia física, moral o económica
en los ámbitos nacional e internacional, ha dado paso a
diversas convenciones con el propósito de su erradicación.
Tal es el caso de la Convención para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra las Mujeres (CEDAW
por sus siglas en inglés) de 1979 en el seno de la Asamblea
General de las Naciones Unidas, o bien la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer "Convención de Belém do Pará”
de 1994 y ratificada por el Estado mexicano en 1998. En una
forma de luchar en forma específica contra la violencia física
que trajera la muerte de la víctima, en el Estado de Hidalgo,
dentro del Código Penal se tipificó el delito de feminicidio,
sin embargo, estudiaremos si es realmente viable como
medida de protección de género o bien solo de protección a
las mujeres.
Palabras clave: género, feminicidio, delito, mujeres,
violencia
Abstract:
Gender-based violence, specifically perpetrated against
women, translated as physical, moral or economic violence,
at national and international levels, has led to several
conventions. It, as in the case of the Convention on the
Elimination of all Forms of Discrimination against Women,
by its acronym CEDAW 1979 within the United Nations
General Assembly or the Inter-American Convention on the
Prevention, Punishment and Eradication of Violence against
Women "Convention of Belem do Para "1994 and ratified by
the Mexican government in 1998. In a fight specifically
against physical violence that brought with it the death of the
victim, in the state of Hidalgo, in the Penal Code was
typified the crime of femicide, however, we will study
640
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
whether it is really feasible as a gender protection measure
or only to protect women.
Key words: gender, femicide, crime, women, violence
I. Introducción
México es integrante de la Organización de las Naciones
Unidas y firmante de diversos instrumentos internacionales
que se encargan de la protección de los derechos de género.
Entre aquellos de gran importancia y que han sido
ratificados por el Estado Mexicano encontramos a la
“Convención de Belém do Pará” o la " Convención para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Mujeres”, las cuales por mandato constitucional obligan
que tanto nivel Federal como Estatal incorporen en sus
legislaciones, tipos penales, así como aspectos dentro de sus
políticas públicas, además de fomentar en diversas
instituciones en los diversos órdenes de gobierno el respeto a
los derechos humanos de las mujeres con la finalidad de
crear programas de fortalecimiento y prevención para el
respeto y equidad de género, tratando de erradicar la
violencia contra las mujeres.1
1
Tras la reforma en materia de derechos humanos de julio de 2011, en el
Artículo 1 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos,
estipula: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán
de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así
como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá
641
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
De igual forma, la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su artículo 4to, establece: “El
varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la
organización y el desarrollo de la familia”2, haciendo como
ordenamiento constitucional la igualdad de derechos entre el
hombre y la mujer, dando el reconocimiento de los mismos
que se deben de tener y así respetar la equidad para ambos
géneros de la sociedad.3
En materia Internacional el Estado Mexicano se ha
comprometido a poner todo lo necesario para erradicar toda
clase de violencia y discriminación por cuestiones de género,
por esto se han tipificado este delito cometido en contra de
las mujeres.
Así, se intentará ver la gravedad de las cuestiones de
violencia de género, en específico en el Estado de Hidalgo,
en el que, en la actualidad, se tiene un tipo penal de
feminicidio, lo cual, sin embargo, no es suficiente, dado que
restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que
esta Constitución establece”, con lo cual ambas convenciones al tratar
temas referentes a derechos humanos, tienen un rango de
constitucionales.
2
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, última reforma
de 29/01/2016, Artículo 4.
3
Si bien es cierto la protección inicial se ha dado en un rango legal a la
igualdad de hombre–mujer como género, es posible que pudiéramos
hablar que ésta misma clasificación fuera discriminatoria en los puntos
de equidad de género, dado que por si sola descalifica al caso de la
homosexualidad, transgénero, etcétera.
642
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
consideramos que éste debe ser completo y accesible para su
comprobación, dar apertura a la creación de políticas
públicas en lo referente a las cuestiones de género y que su
definición legal no solo sea la protección para el caso de dar
muerte a las mujeres por cuestiones de género, sino una
verdadera protección de los derechos de género.
II. Antecedentes legislativos
Dado que es recurrente la violencia en contra de las mujeres,
los sistemas de seguridad pública y de justicia deben
responder con eficacia ante actos atroces que de diversas
maneras violentan los derechos humanos de las mujeres.
En respuesta al generalizado incremento de violencia
cometida en contra de las mujeres y las diferentes demandas
de la sociedad en los distintos ámbitos se han creado
diversos instrumentos jurídicos con el fin de prevenir,
sancionar y erradicar la violencia cometida en contra de las
mujeres.
La Asamblea General de las Naciones Unidas en el
año de 1979 aprobó la “Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer”
conocida por sus siglas en inglés como la “CEDAW”, la cual
fue ratificada por México en 1981. En ella se menciona que
los Estados están obligados a tomar diferentes medidas y
acciones para poder lograr la plena igualdad del hombre y de
643
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
la mujer en diferentes materias como lo son: la participación
en la vida política, social, económica y cultural, el acceso a
la alimentación, la salud, la capacitación, las oportunidades
de empleo y en general el satisfacer sus necesidades, lo cual
queda plenamente plasmado en el artículo 3 de la
mencionada Convención:
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en
particular en las esferas política, social, económica y
cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de
la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el
goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.4
Como se desprende de dicho artículo, se impone a los
Estados parte que dentro de las medidas para lograr esta
igualdad entre hombre y mujer se deben adoptar medidas de
carácter legislativo para poder asegurar el cumplimiento de
dicho ordenamiento jurídico internacional.
En un ámbito regional se habla de la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos
conocida como “Convención de Belem Do Pará”. Este
documento menciona y establece el derecho de las mujeres a
una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como
en el privado, la cual tiene como principal propósito el
4
Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer; adoptada el 18 de diciembre de 1979,
Artículo 3.
644
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
proteger los derechos humanos de las mujeres y eliminar las
situaciones de violencia que puedan afectarlas, lo cual se
encuentra plasmado dentro de su capítulo II artículo 35 de la
ley en mención; de igual forma, incorpora dentro de su texto
legal lo que entenderá por violencia cometida en contra de
las mujeres, la cual incluye violencia física, sexual y
psicológica.
De igual manera, en su texto se integra un listado de
derechos protegidos por la misma, dentro de los cuales, por
mencionar algunos, podemos encontrar el derecho al respeto
a su vida, integridad, libertad, dignidad, etc. plasmados
dentro del artículo 46 de la mencionada Convención.
Para dar cumplimiento a lo que nos obligamos en
materia internacional con la firma y ratificación de dichas
convenciones, el Estado mexicano creó la Ley General para
la Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el
Protocolo para juzgar con perspectiva de género entre otras.
La Ley General Para la Igualdad entre Mujeres y
Hombres; tiene como objetivo principal el regular y
garantizar la igualdad entre mujeres y hombres así como
proponer lineamientos y mecanismos institucionales que
5
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, adoptada el 9 de junio de 1994, Artículo 3.
6
Ibíd., Artículo 4.
645
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
orienten al cumplimiento de dicho objetivo en los ámbitos
públicos y privados,7 así como también hace mención de los
principios rectores de la ley los cuales serán la igualdad, la
no discriminación, la equidad y todos aquellos que marca la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, la cual tiene como objeto prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y
garantizar su acceso a una vida libre de violencia que tenga
como consecuencia su desarrollo y bienestar en base a los
principios de igualdad y no discriminación, situación que se
deberá lograr de una manera integral en la Federación, las
entidades federativas y el Distrito Federal, estos deberán
tomar medidas administrativas, jurídicas y presupuestales
para garantizar los derechos de las mujeres a una vida libre
de violencia.8
En el ámbito local el Estado de Hidalgo implementó
la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Hidalgo, la cual tiene como
principal objeto regular y garantizar el acceso de las mujeres
7
Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres , publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 2006, última reforma
publicada 24/03/2016, Artículo 1.
8
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de Febrero del 2007,
Artículo 1.
646
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y
bienestar, por medio de la coordinación entre el Estado de
Hidalgo, sus municipios y la Federación,9 tendiendo como
principios rectores: la no discriminación, el respeto a los
derechos de las mujeres así como su dignidad, la igualdad
entre mujeres y hombres, el pluralismo social y la
perspectiva de género, entre otras.10
Así, no se puede pasar por alto que la reforma hecha
a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
publicada en
junio del 2011 en materia de derechos
humanos da pauta a que el abanico de protección de los
ciudadanos en lo referente a los derechos humanos
incremente, permitiendo que todos los tratados de que
México sea parte se interpreten de acuerdo con la
Constitución y lo que sea más favorable a la persona en todo
tiempo para garantizar su protección más amplia, y
obligando a las autoridades a observar estos documentos
jurídicos internacionales para garantizar los derechos
conforme
a
los
principios
de
universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Esta reforma permite la aplicación de instrumentos
internacionales que favorezcan siempre a la persona,
situación que beneficia la aplicación de dichos instrumentos
9
Ídem.
Ibíd., art. 3.
10
647
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
internacionales para proteger a los grupos vulnerables y que
dentro de estos se encuentran las mujeres.
Posteriores a estas leyes se da la creación de las
llamadas Leyes de “Segunda Generación”, estas buscan
ampliar la comprensión que se tenía acerca de la violencia de
género, pero, en específico, de la violencia contra la mujer,
no solo en ámbito privado sino de igual forma en un ámbito
público.
A diferencia de las otras leyes que no tenían carácter
penal, estas buscan la penalización de hechos de violencia
cometidos en contra de las mujeres de modo que se
sancionan en el ámbito familiar y penal, estas leyes de igual
forma incrementan definiciones de lo que se entenderá por
violencia cometida en contra de las mujeres así como el
incremento de conductas delictivas como los diferentes tipos
de violencia.
Dentro de las mismas leyes se pretende que los
Estados y las instituciones, por medio de diferentes acciones
como la creación de políticas públicas de prevención de la
violencia contra las mujeres, traten de eliminar estas
denigrantes conductas. México implementó estas leyes de
penalización a la violencia cometida en contra de las mujeres
en el año 2007 con la Ley General de Acceso de las Mujeres
a una Vida Libre de Violencia.
648
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
En el caso específico de nuestro territorio, cuenta con
importantes pronunciamientos de la Corte Interamericana
sobre las responsabilidades en que ha incurrido nuestro
Estado por el incumplimiento de su deber de garantizar el
acceso de las mujeres a la justicia; por mencionar algunos en
los casos Fernández Ortega y otros vs México del 30 de
Agosto del 2010, Rosendo Cantú y otras vs México del 31
de Agosto del 2010 y González y otras (campo algodonero)
vs México de fecha 16 de noviembre del 2009.
III. Violencia
La violencia es sin duda un hecho social que forma parte de
las conductas humanas y que han llegado a permear en la
sociedad, ésta se encuentra basada en cuestiones de
desigualdad por aspectos como la edad, el género, las
capacidades y hasta por cuestiones religiosas, entre otras.
La violencia contra las mujeres se encuentra incluida
dentro del término de violencia basada en el género, la cual,
es un tipo de violencia que incluye tanto a hombres como a
mujeres en razón de su condición y del rol que se espera que
estos tengan dentro de la sociedad.
Resulta importante mencionar que hombres y niños
pueden entrar dentro del supuesto de violencia basada en el
género en el caso del predominio de la heterosexualidad y en
los roles socialmente aceptados que le corresponde a cada
649
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
uno, es por ello que dentro de este término se incluye tanto a
mujeres, niñas, hombres, niños, lesbianas, transgéneros,
travestis, gays, que se considera que no cumplen con los
roles impuestos por su sociedad y su cultura.
La violencia basada en cuestiones de género contra
las mujeres, integra una amplia gama de costumbres
machistas y misóginas que intentan imponer variadas pautas
de masculinidad u hombría basadas principalmente en la
fuerza física adecuadas a su rol, fuerza para lograr su
sometimiento y el cumplimiento de su mandato o
simplemente para que se cumpla su voluntad.
La violencia contra la mujer igualmente es una
vertiente de la violencia estructural, la cual hace una división
entre seres humanos favorecidos y desfavorecidos pues se
basa en las estructuras sociales, las cuales segregan y hacen
múltiples diferencias en las actividades correspondientes a
los hombres y a las mujeres, para Galtung, la violencia
estructural es:
La represión de las necesidades reales […] de los
derechos humanos en su contenido histórico-social […] es
una de las formas de violencia, es la forma general de la
violencia en cuyo contexto directa o indirectamente
encuentran su fuente, en gran parte, todas las otras formas
de violencia.11
BARATTA, Alessandro; “Derechos humanos: entre violencia
estructural y violencia penal Por la pacificación de los conflictos
violentos”; Revista IlDH, v. 11, enero-junio 1990, pp. 11-28.
11
650
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
En el caso de las mujeres encontramos la explotación
y la dominación del hombre favorecido por la estructura
social y siendo la mujer el sujeto desfavorecido dentro de la
misma.
Para las mujeres que se encuentran en una relación de
índole familiar o afectiva con un hombre violento cualquier
factor puede ser el detonante de una conducta lesiva a la
mujer como el hecho de no cumplir con las labores propias
del hogar, el alcoholismo en la pareja y los supuestos o
reales casos de infidelidad de la mujer entre otros suelen ser
los interruptores de las conductas que violentan a la mujer en
un ámbito microsocial.
En el caso que nos ocupa nos referiremos en
específico al tema de violencia contra la mujer acuñado por
la Organización de las Naciones Unidad el 20 de Diciembre
de 1993 en la Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer, en la cual su artículo primero
menciona lo que se entenderá por violencia contra la mujer:
[T]odo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo
femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño
o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer,
así como las amenazas de tales actos, la coacción o la
privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en
la vida pública como en la vida privada.12
12
Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la
Violencia contra las Mujeres, de diciembre de 1993, Artículo 1.
651
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
La violencia cometida en contra de las mujeres es un
tema por demás complejo, el cual evidencia las carencias y
la situación social de desigualdad dentro de los miembros de
la misma sociedad que viven y que sufren con el día a día:
las mujeres. Todas las personas estamos expuestas a
enfrentar experiencias de violencia, pero son los grupos que
históricamente han estado alejados y excluidos del poder por
aquellos otros que ostentan el mismo, los que se encuentran
en peligro latente, hablando de los niños, niñas, mujeres,
ancianos, ancianas e indígenas.
En el mismo sentido encontramos otra definición de
lo entendido por violencia contra la mujer en la Convención
de Belén Do Para la cual menciona dentro de su redacción
que se entenderá por violencia contra la mujer: “cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte,
daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer,
tanto en el ámbito público como en el privado”.13
En la Ley General de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia en su artículo quinto fracción cuarta
hace referencia a lo que se entenderá por la violencia
ejercida en contra de las mujeres y la define de la siguiente
manera: “Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u
omisión, basada en su género, que les cause daño o
13
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer, op. Cit., Artículo 1.
652
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico,
sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el
público;”14
Las cuestiones de violencia contra las mujeres
obedecen a una cultura patriarcal de una sociedad con una
construcción jerarquizada, pues desde la antigüedad una
familia constituida en su mayoría por hombres, se entendía
que ésta tendría mayor sustento, pues la división natural del
trabajo exigía que el género masculino otorgara el sustento,
por esta característica contaba con una fuerza superior, es
por ello que la mujer debía destinar su tiempo al cuidado del
hogar y la familia, lo que, con el paso de los siglos perdió el
sentido.
IV. El feminicidio en la República Mexicana
En México, es triste hablar que las cifras de defunciones de
mujeres con presunción de homicidio que se suscitaron el
año del 2010, fueron de 2,335, un total de 6.4 al día
aproximadamente, el índice más alto desde 1985 a partir
del año 2007, año en que se presentó el menor índice de
defunciones con presunción de homicidio, es que se disparan
cifras altas de defunciones de mujeres. Cabe mencionar que
se mencionan cifras correspondientes a este año por ser las
14
Ley General De Acceso De Las Mujeres A Una Vida Libre De
Violencia, op. Cit., Artículo 5 fracc. IV.
653
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
más recientes obtenidas de la comisión especial para el
seguimiento de los feminicidios.15
México se encuentra en constante lucha por erradicar
la violencia de género que se comete en contra de las
mujeres y de esta forma garantizar el libre ejercicio de sus
Derechos Humanos, el caso Campo Algodonero vs México
evidenció la carencia del Estado para resolver, investigar y
sancionar los Feminicidios de mujeres en la región de
Ciudad Juárez Chihuahua, situación que trajo como
consecuencia que se hicieran a nuestro país varias
observaciones y recomendaciones a nivel Internacional.
El Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos, a través de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia16, la cual tiene como
objetivo principal establecer la coordinación entre la
Federación y los Estados de la república así como de los
municipios para que estos puedan prevenir, sancionar y
erradicar la violencia cometida en contra de las mujeres, así
como para garantizarles una vida libre de violencia,
15
ONU Mujeres, Violencia feminicida en México. Características,
tendencias y nuevas expresiones en las entidades federativas, 1985-2010,
2013.
16
Diario Oficial de la Federación; 1 de Febrero del 2007; México;
Secretaría de Gobernación; disponible en:
http://dof.gob.mx/index.php?year=2007&month=02&day=01
654
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
garantizar su desarrollo integral y sustentable, conforme a
los principios de igualdad y no discriminación.17
Así de igual forma menciona cuáles serán los
principios que regirán la aplicación de la ley y la elaboración
y ejecución de políticas públicas a todos los niveles, dentro
de estos menciona la igualdad jurídica que debe existir entre
mujeres y hombres, la no discriminación, la libertad de las
mujeres y el respeto a la dignidad humana de las mujeres, al
igual que dentro de la redacción, menciona que el agresor es
la persona que violente a una mujer, no dando calidad
específica, pudiendo ser el sujeto activo un hombre o una
mujer.
La misma ley reconoce dentro de su texto cinco tipos
de violencia como la física, psicología, patrimonial,
económica y sexual así como igual reconoce las modalidades
de las mismas como la violencia en el ámbito familiar,
laboral y docente, la que se da en la comunidad y la
violencia institucional, reconoce la violencia feminicida
como la forma extrema de violencia de género cometido en
contra de las mujeres, su ámbito de competencia igualmente
es amplio pues engloba tanto el ámbito público como el
privado.
17
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
op. Cit., Artículo 1.
655
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
Después de diversas iniciativas para lograr tipificar el
delito de Feminicidio a nivel Federal se logra su
incorporación al Código Penal Federal derivado de la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14
de junio del 2012.18
Dicha reforma da como pauta la creación de un
capítulo nuevo dentro del título decimoctavo referente a los
delitos contra la paz y seguridad de las personas, la creación
del capítulo V denominado Feminicidio quedando plasmado
lo que se va a entender por este dentro del artículo 32519 del
ya mencionado Código, delito que se sancionará con una
pena privativa de libertad de cuarenta a sesenta años, así
como que el sujeto activo perderá todos los derechos con
relación a la víctima, incluidos los derechos de carácter
sucesorio; dicho artículo también contempla la pena que se
aplicará a los servidores públicos que retarden o entorpezcan
maliciosamente o por negligencia la procuración o
administración de justicia20.
18
Diario Oficial de La Federación; 14 de Junio del 2012; disponible en:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5253274&fecha=14/0
6/2012
19
Código Penal Federal, Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 14 de agosto de 1931,
Artículo 325.
20
Garita Vílchez, Ana Isabel, Regulación del Delito de
Femicidio/Feminicidio en América Latina y el Caribe, Campaña del
Secretario General de las Naciones Unidas ÚNETE; Para poner fin a la
violencia contra las mujeres.
656
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
El referido artículo 325 dentro de su redacción, no
hace referencia a que el sujeto activo sea un hombre,
dejándolo
como
el
autor
del
delito
a
un
sujeto
indeterminado, pudiendo ser de cualquier sexo. El sujeto
pasivo necesariamente es una mujer sin hacer mención
alguna respecto a la edad y, al igual que el homicidio,
defiende como bien jurídico la vida, siendo este delito de
tipo doloso.21
En los últimos años diferentes Estados que integran
la República Mexicana han realizado diversas acciones para
combatir el fenómeno del Feminicidio ya sea creando leyes
complementarias a sus códigos penales Estatales o
reformando los mismos, por mencionar algunos se
encuentran los Estados de Aguascalientes en su Legislación
Penal para el Estado de Aguascalientes, Colima, Distrito
Federal, Guanajuato, Guerrero, Morelos, Hidalgo, Veracruz,
Tamaulipas, Nuevo León, Zacatecas, Guerrero entre otros,
solo restando por tipificar este delito los Estados de Baja
California Sur, Chihuahua y Michoacán.
V. Feminicidio en el Estado de Hidalgo
El Estado de Hidalgo inserta este delito en su Código Penal
dentro del Libro Segundo, Titulo Primero referente a delitos
contra la vida y la salud personal, Capítulo I Bis en el
21
Ídem.
657
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
artículo 139 bis22 al tipo penal de Feminicidio como un
delito autónomo, el cual castiga con una pena de veinticinco
a cincuenta años de prisión y de trescientos a quinientos días
multa al que actualice este supuesto jurídico.
Dicha incorporación se dio gracias a la reforma publicada en
el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el primero de
abril del 2013 aprobada por el Congreso local del Estado en
comento asentada con el número de Decreto 48223.
El estado en mención cuenta con la Ley Estatal de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Hidalgo24 bajo el Decreto 543 de fecha treinta de
diciembre del 2007, la cual cuenta con cincuenta y siete
artículos. La ley en cita enlista dentro de su redacción los
distintos tipos de violencia dentro de su artículo quinto.
Indica qué se entenderá por violencia física, psicológica,
patrimonial, sexual y económica, así como cuenta de igual
manera con la descripción de otras modalidades de violencia
como la violencia en el ámbito familiar, docente y laboral
entre otros.
22
Código Penal para el Estado de Hidalgo, publicado en el Alcance al
Periódico Oficial el 9 de junio de 1990, Artículo 139 Bis.
23
Secretaría de Gobierno del Estado de Hidalgo, disponible en: http://sgobierno.hidalgo.gob.mx/images/areas/poficial/descagables/2013/Comp
ilaci%C3%B3n%20sumarios%202013.pdf. Consultado el 12 de mayo de
2016.
24
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el
Estado de Hidalgo, op. Cit., articulo 5.
658
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
Dicha ley fue uno de los primeros antecedentes en el
Estado que dilucidan la problemática de la violencia
cometida en contra de las mujeres.
La Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia cuenta con su respectivo Reglamento el
cual fue promulgado el 29 veintinueve de noviembre del
2010, el cual consta de setenta y siete artículos. El
ordenamiento en mención hace referencia a su objetivo el
cual menciona que este deberá observar la exacta aplicación
administrativa de la prevención sanción y erradicación de la
violencia cometida en contra del género femenino en el
Estado.
El mencionado reglamento plasma en su artículo
séptimo los ejes de acción que la Política Estatal Integral
debe articular como lo son el eje de prevención, de atención,
sanción y erradicación,
25
en su Capítulo Cuarto se hace
referencia a la Seguridad Publica de las mujeres plasmando
en su artículo dieciseisavo, 26 que al prestarse este tipo de
seguridad se deberá de actuar con un enfoque de perspectiva
de género, así como haciendo mención de la precaución
razonable que requieran las mujeres entendida por esta
25
Reglamento de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una vida libre
de Violencia para el Estado de Hidalgo, Reglamento publicado en el
Alcance del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo el lunes 29 de
noviembre de 2010, Articulo 7
26
Ibíd., Artículo 16.
659
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
cuando una situación sea repetitiva en un lapso no mayor a
un mes que tengan como común a una misma mujer,
comunidad o zona en específico.
El reglamento de la ley en comento, hace de igual
manera referencia al tratamiento que deberá recibir una
mujer que fue víctima de violencia, mencionando que las
instituciones destinadas a otorgar dichos servicios deberán
atender ciertos lineamientos que determinará el Sistema
Estatal. Por mencionar algunos de estos: deberán contener
modalidades de terapia para la toma de decisiones y la
negativa a aceptar y permitir la violencia, incorporar a la
familia en este tipo de terapias cuando el caso lo permita, así
como también se deberá establecer cuáles serán los motivos
o circunstancias para otorgar el egreso de los procesos de
tratamiento psicológico.
Además, el reglamento dentro de su cuarto
capitulado refiere al tratamiento que deberá recibir el agresor
o generador de violencia, el cual será enfocado a la
reeducación y a liberarse de cualquier estereotipo que en
determinado momento pueda favorecer la misoginia y así
mismo justifique los actos realizados por estos, dichos
tratamientos tendrán que ser impartidos por instituciones
autorizadas por el sistema Estatal.
660
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
VI. Diferencia del tipo penal de feminicidio con el
homicidio simple, agravado y calificado en la redacción
del Código Penal de Hidalgo
El feminicidio es la máxima expresión de violencia cometida
en contra de las mujeres por cuestiones de género.
Es momento de analizar la diferencia que existe entre
el homicidio simple, por razones de parentesco y el
calificado con respecto al feminicidio, este último no
pudiendo ser considerado como el simple homicidio de una
mujer.
Para proceder a la correspondiente diferenciación de
los tipos penales antes mencionados es necesario remitirnos
a la redacción jurídica plasmada en el Código Penal del
Estado de Hidalgo que en su artículo 136 menciona que se
aplicará una pena de 10 a 30 años de prisión al que prive de
la vida a otro,27 haciendo referencia al homicidio simple,
como en los anteriores tipos penales mencionados se tutela
la vida. Este tipo de homicidio, por ser un tipo simple, no
requiere calidad especifica del sujeto pasivo ni activo y por
la redacción tampoco requiere de circunstancias específicas,
refiriéndome particularmente a tiempo, modo y lugar de la
materialización de delito, así como tampoco hace referencia
27
Código Penal del Estado de Hidalgo, op. Cit., Artículo 136.
661
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
a la utilización de medios comisivos específicos para
acreditar el homicidio.
Otra categoría de homicidio es el que se causa en riña
marcado o plasmado en el artículo 137 del mismo
ordenamiento jurídico el cual impondrá una pena de 3 a 10
años de prisión tomando en cuenta si el autor fue provocado
o provocador.28 El artículo referido, menciona que la
actualización de dicho tipo penal requiere que los sujetos se
encuentren en riña con el ánimo de contender, de pelear y
que por dicha intención y acción se produzca el deceso de
alguno de los sujetos, cuando el sujeto activo se encuentre en
un estado de emoción violenta dándole una condición
particular al sujeto activo29 o cuando el homicidio se cometa
por una reacción causada a una ofensa grave que sea
destinada a él o para su cónyuge, su concubina, ascendientes,
descendientes o hermanos, situación que condiciona la
reacción del sujeto.30
El tipo penal de homicidio por razones de parentesco
se encuentra igualmente descrito dentro del Código Penal en
mención y lo plasma en el artículo 138,31 el cual sanciona
con una pena de 20 a 40 años de prisión al que actualice
dicho tipo penal. Cuando nos referimos a la comisión de este
28
Ibíd. Artículo 137.
Ibíd., Artículo 137, Fracción I.
30
Ibíd., Artículo 137, Fracción II.
31
Ibíd., Artículo 138.
29
662
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
delito se trata de un homicidio agravado, puesto que en éste
ambos sujetos deben de tener una calidad específica,
hablando de su relación o su vinculación familiar, situación
que hace agravante al delito, pero dentro de la estructura del
primer párrafo no hace referencia a la exigencia de ningún
medio comisivo explícito para materializar el delito.
Dicho artículo también incorpora, dentro de su texto
legislativo en su párrafo segundo, cuándo a este homicidio
agravado se le aplicará una calificativa, pues nos remite a la
redacción del artículo 14732 donde se establecen las
calificativas comunes a los delitos de homicidio y lesiones,
imponiéndole al autor del delito una pena de 25 a 40 años de
reclusión. Este ya contiene medios específicos de comisión
del delito para el caso de quien lo cometa con premeditación,
traición o ventaja, cuando se cause por retribución dada o
prometida, cuando sea dolosamente por inundación, incendio
o explosión y cuando se dé tormento al ofendido, se obre con
ensañamiento o por motivos depravados como medio para
cometer el delito. Siendo este el primer artículo de este
delito que prevé medios especiales para la ejecución del
acto.
Existe otro artículo dentro de la redacción legislativa
del Código Penal de Hidalgo el cual hace referencia a causar
32
Ibíd., Artículo 147.
663
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
la muerte de un sujeto por cuestiones de piedad33 y prevé
una sanción de 1 a 7 años de prisión, que para el caso
específico que nos ocupa no se procederá al estudio del
mismo, pero era oportuno mencionarlo.
VII. El tipo penal de feminicidio en el Código Penal del
Estado de Hidalgo
El Código Penal del Estado de Hidalgo incorporándose a la
orquesta nacional e internacional decide incorporar a su
redacción jurídica como tipo penal autónomo el artículo 139
bis que hace referencia al Feminicidio, el cual quedó
redactado de la siguiente forma:
Artículo 139 Bis: Comete el delito de feminicidio quien
por razones de genero prive de la vida a una mujer y se le
impondrá sanción de veinticinco a cincuenta años de
prisión y de 300 a 500 días multa. Se entiende que existen
razones de género, cuando estemos en presencia de
cualquiera de las siguientes circunstancias:
I. La victima presente signos de violencia sexual de
cualquier tipo;
II. A la víctima se le hayan infligido lesiones infamantes,
degradantes o mutilaciones, previamente a la privación
de la vida, o se realicen marcas infamantes o
degradantes sobre el cadáver o este sea mutilado;
III. Existan datos que establezcan que se han cometido
amenazas, hostigamiento o aprovechamiento sexual,
violencia o lesiones del sujeto activo en contra de la
víctima;
IV. El cuerpo de la víctima sea expuesto o arrojado en un
lugar público;
33
Ibíd., Artículo 139.
664
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
V. La victima haya sido incomunicada, cualquiera que sea
el tiempo previo a su fallecimiento;
VI. Habiendo existido entre el activo y la victima alguna de
las siguientes relaciones: sentimental, afectiva, de
confianza, de parentesco o de hecho; o
VII. Habiendo existido entre el activo y la victima una
relación laboral o docente que implique subordinación o
superioridad.
En caso de que no se acredite el feminicidio, se
observaran las disposiciones previstas para el delito de
homicidio. 34
Como se puede observar el tipo penal antes descrito
es sumamente complejo pues coincide con el bien jurídico
que protege el homicidio “la vida”, pero la redacción
engloba más bienes tutelados por el Estado como lo son la
dignidad de la mujer que en múltiples ocasiones ya sea en un
ámbito privado o público es denigrada y vulnerada, así como
también el tipo penal en comento protege de igual manera el
acceso de las mujeres a una vida libre de violencia
remarcando lo plasmado en la ley estatal creada para los
mismo efectos.
Como ya se mencionó con anterioridad el homicidio
y el feminicidio coinciden en el tipo de bien jurídico que
tutelan, pero su estructura es diferente puesto que el
homicidio no requiere de la calidad especifica de los sujetos
y por otro lado el feminicidio para poderse actualizar
requiere necesariamente que el sujeto pasivo sea una mujer
34
Ibíd., Artículo 139 Bis.
665
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
no importando la edad de ésta, no requiriendo una calidad
específica para el sujeto activo específicamente refiriéndose
a que no establece el género ni el sexo del autor del ilícito,
pudiendo ser un hombre o una mujer quien cometa el
feminicidio.
El tipo penal de homicidio simple no requiere de
medios especiales de realización al igual que el homicidio en
riña y el homicidio por razones de parentesco, el homicidio
calificado descrito con anterioridad es el único que hace
mención de medios especiales de realización del ilícito
penal, siendo este el único parecido al feminicidio puesto
que requiere de estos para tipificar la conducta plasmada en
el artículo en mención.
El homicidio se consuma con la privación de la vida
del sujeto pasivo, mientras tanto que en el delito de
feminicidio la privación de la vida puede ser la primera o la
última conducta realizada por el sujeto pasivo35 puesto que
la privación de la vida de la mujer, víctima del delito, se
puede dar previa o posteriormente a la aplicación o
sometimiento de lesiones infamantes, degradantes o
mutilaciones en el cuerpo de la pasivo, esto es derivado de la
complejidad del mismo tipo penal.
35
Ibíd., Artículo 139 bis, Fracción II.
666
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
Como se menciona el feminicidio es la expresión
ultima de violencia cometida en contra de las mujeres por
cuestiones de género, puesto que previo a la privación de la
vida de la víctima, esta sufre de constantes agresiones sean
físicas, psicológicas, sexuales, así como de humillaciones o
mutilaciones por parte del actor o actora dependiendo está
claro de cada caso pues como se expresó en el párrafo
anterior en ocasiones las mutilaciones y laceraciones del
cuerpo se dan después de haber causado la muerte la mujer
víctima de este delito.
Para el caso de la fracción IV36 del artículo en
comento hace referencia a que el cuerpo de la víctima sea
expuesto o arrojado en una zona pública, en este supuesto la
primera conducta es dar muerte a la mujer y la última
conducta realizada por el actor del delito es arrojar, colocar,
exponer el cuerpo de esta en una zona pública, dicha
fracción no solo sanciona el homicidio de la víctima si no
también los actos posteriores a provocar el deceso de la
mujer.
Cabe destacar que para los efectos del delito de
feminicidio, el mismo artículo no hace referencia al sexo o
género del sujeto activo dejando claro que puede cometer el
delito en mención un hombre o una mujer, el sujeto pasivo
36
Ibíd., Artículo 139 bis, Fracción IV.
667
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
para efectos del presente artículo tiene una calidad especifica
en donde necesariamente sea una mujer
la víctima del
delito, es doloso y para su ejecución requiere de la
materialización de diversas conductas y derivado de estas se
da la afectación a diversos bienes jurídicos tutelados por el
Estado como los mencionados con anterioridad.
El artículo 139 bis dentro de su redacción jurídica
marca dos agravantes al delito de feminicidio plasmadas en
el las fracciones VI y VII37, pues en ellas menciona que si la
victima guardaba algún tipo de relación con su victimario o
victimaria ya sea afectiva, de hecho, laboral, de confianza o
toda aquella que implique una subordinación refiriéndose
todas ellas a relaciones de facto, aun que dicha agravante no
implique un aumento en la penalidad de la conducta.
Ahora en día en nuestro Estado se encuentra
tipificado el delito de feminicidio como delito autónomo,
pero esto no es suficiente para lograr una verdadera equidad
de género no la defensa de los derechos de la misma, puesto
que es necesario aprender a juzgar con perspectiva de
género.
Lo anterior en virtud de que existen muchas
diferencias sociales por las cuales no somos tratados como
seres humanos iguales, por mencionar un ejemplo: “los
37
Ibíd., Artículo 139 Bis, fraccs. VI y VII.
668
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
niños de
la calle”
o “las enfermeras”, expresiones
claramente sexistas las cuales se pueden cambiar por “las
personas en situación de calle” o “el cuerpo de enfermería”,
dejando de generalizar en masculino cuando existe en un
determinado grupo tanto mujeres como hombres, a nivel
Nacional se creó gracias al programa de equidad de género
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el “protocolo
para juzgar con equidad de género, haciendo realidad el
derecho a la igualdad”38 el cual tiene como principal
objetivo atender las problemáticas que se han detectado en
cuestión de equidad de género. Instrumento que se debe de
observar en todos los ámbitos de gobiernos, así como en
todos los Estados que ya tienen tipificado este delito dentro
de sus ordenamientos jurídicos.
Por lo antes mencionado no basta con tener tipificado
el delito, sino también que exista un cambio en los
operadores del sistema quienes deberán o, mejor dicho, están
obligados a aplicarlo con apego a la equidad de género,
situación que debe de transformar de igual manera la
mentalidad de la sociedad en la que nos desarrollamos, para
Suprema Corte de Justicia de la Nación, “Protocolo para juzgar con
equidad de género, haciendo realidad el derecho a la igualdad”, México,
Julio 2013, Disponible en:
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38
669
El tipo penal de feminicidio en el código penal para el estado de
Hidalgo
así erradicar este tipo de prácticas violentas en contra de las
mujeres.
Es
de
suma
importancia
introducir
en
las
instituciones educativas, laborales y sociales los temas de
equidad de género para así hacer un cambio de paradigma en
la cultura de la sociedad mexicana y sobre todo en el Estado
de Hidalgo, dando paso a una eventual igualdad entre los
géneros en nuestra sociedad.
VIII. Conclusiones
La incorporación del tipo penal de feminicidio es un paso
para reconocer y lograr la equidad de género; sin embargo de
igual forma la sociedad no se encuentra preparada para la
aplicación de este tipo penal como figura autónoma ya sea
por la falta de cultura de género, por las costumbres o
prácticas machistas y misóginas de nuestro país.
A pesar de estar a favor de la incorporación del tipo
penal
de
feminicidio
como
título penal
autónomo,
consideramos que éste no cumplirá sus metas, por ende,
sería viable incorporar el feminicidio como una calificativa
del delito de homicidio, agregando el término al artículo 138
del código en mención así como el incorporar una fracción
al artículo 147 donde se exprese que se entenderá por este
tipo penal, con lo cual los operadores jurídicos podrían
aplicarlo de mejor manera, puesto que la redacción del
670
Roberto Wesley Zapata Durán, Luis Rubén Sataray Ramos
feminicidio tiene semejanza con los medios comisivos para
considerar al feminicidio como un homicidio calificado.
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