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Curso de Derecho Mercantil

de Crédito de agosto de 1932 que derogó los capítulos relativos del Código de Comercio. El artículo quinto de esta ley menciona que son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consiga.

Curso de Derecho Mercantil Parte Tercera “Títulos de Crédito” Capítulo I Concepto y Elementos 1. Definición La materia de títulos de crédito está regulada por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito de agosto de 1932 que derogó los capítulos relativos del Código de Comercio. El artículo quinto de esta ley menciona que son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consiga. Sin embargo, esta definición es incompleta, por lo que Puente y Calvo la define como los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular. Una cosa que debemos destacar es que los Títulos de Crédito son cosas mercantiles, y sin importar la naturaleza de la relación jurídica, siempre serán considerados como materia mercantil. 2. Antecedentes Históricos No todos los títulos de crédito han surgido en el mismo momento de la historia del comercio, por lo que su estudio y regulación se ha producido en tiempos diversos; pero desde principios del Siglo XX los juristas han realizado grandes esfuerzos para elaborar una teoría unitaria o general, dentro de la cual se comprende toda esa categoría llamada títulos de crédito. Los juristas extranjeros han tropezado con el obstáculo de la ausencia de una legislación unitaria sobre títulos de crédito, por lo que se han visto obligados a realizar estudios particulares por cada título, por fortuna en México se ha creado una ley que siguiendo la doctrina unitaria, condensa a casi todos los títulos: La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. 3. Elementos De la definición mencionada podemos distinguir todos los elementos de los títulos de crédito: Antes de comenzar a ver de forma específica los elementos cabe aclarar que los títulos de crédito son una especie dentro del género próximo de documentos. 3.1 Incorporación El título de crédito es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título. La incorporación del derecho al documento es tan íntima que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él. 3.2 Legitimación: La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título la obligación que en él se consigna. La legitimación pasivaconsiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento. 3.3 Literalidad Hace referencia a que el derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado. Sin embargo la literalidad puede ser contradicha por otro documento o por la misma ley. 3.4 Autonomía No es propio decir que el título de crédito es autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quién le transmitió el título. Así se entiende la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el suscriptor del documento. 3.5 Circulación Un quinto elemento que no está considerado por la generalidad de los autores como tal es la circulación. Dicho elemento se refiere a que el título de crédito está destinado a circular, a transmitirse de una persona a otra. Capítulo II Clasificación de los Títulos de Crédito 1. Introducción Para clasificar los títulos de Crédito se han desarrollado numerosos criterios, nosotros sólo haremos mención de los principales, con el fin de que el estudiante conozca y se adentre un poco más en el estudio de la materia. 2 Atendiendo a si son regidos por la ley: Son títulos nominados o típicos o títulos innominados. Son títulos típicos los que se encuentran reglamentados en forma expresa en la Ley, como la Letra de Cambio y el Pagaré. Son Títulos innominados aquellos que sin tener una reglamentación legal expresa han sido consagrados por los usos mercantiles. 3 Según su objeto: Este criterio atiende al objeto, es decir, al derecho incorporado en el título de crédito. Según éste criterio podemos clasificar los títulos en Personales, Obligacionales o Reales. Títulos Personales: también llamados corporativos, que son aquellos cuyo objeto principal no es un derecho de crédito, sino la facultad de atribuir a su tenedor una calidad personal de miembro de una sociedad. De tal calidad derivan derechos de diversas clases: políticos, patrimoniales, etc. Títulos Obligacionales: o títulos de crédito propiamente dichos, que son aquellos cuyo objeto principal, es un derecho de crédito y, en consecuencia atribuyen a su titular acción para exigir el pago de las obligaciones a cargo de los suscriptores. Títulos Reales: de tradición o representativos, que son aquellos cuyo objeto principal no consiste en un derecho de crédito, sino en un derecho real sobre la mercancía amparada por el título. Por esto se dice que representan mercancías. 4 Según su forma de creación: Según este criterio los podemos clasificar en títulos singulares y seriales o de masa. Títulos singulares son aquellos que son creados uno sólo en cada acto de creación, como la letra de cambio, el pagaré, etc. Y títulos seriales son los que se crean en serie, como las acciones y las obligaciones de las sociedades anónimas 5 Según la sustantividad Este criterio los divide en principales y accesorios. Siendo éstos últimos los que dependen de otro título de crédito “principal”, como el caso de los cupones de las acciones en la Sociedad Anónima. 6 Según su circulación La ley, refiriéndose a la forma de circulación, establece una clasificación bipartita: títulos nominativos y títulos al portador. Pero siguiendo la construcción legal, encontramos que la ley no es lógica consigo misma, ya que acepta, como veremos, la clasificación tripartita establecida por la doctrina, y que divide los títulos en títulos nominativos, títulos a la orden y títulos al portador. Títulos nominativos: Son títulos nominativos, también llamados directos, aquellos que tienen una circulación restringida, porque designan a una persona como titular, y que para ser transmitidos, necesitan el endoso del titular y la cooperación del obligado en el título, el que deberá llevar un registro de los títulos emitidos; y el emitente sólo reconocerá como titular a quien aparezca a la vez como tal, en el título mismo y en el registro que el emisor lleve. Títulos a la orden: Son títulos a la orden aquellos que, estando expedidos a favor de determinada persona, se trasmiten por medio del endoso y de la entrega misma del documento. Puede ser que siendo el título a la orden por su naturaleza, algún tenedor desee que el título ya no sea transmitido por endoso y entonces podrá inscribir en el documento las cláusulas “No a la orden” “no negociable” u otra equivalente. (Art. 25) Títulos al Portador: Son aquellos que se trasmiten cambiariamente por la sola tradición, y cuya simple tenencia produce el efecto de legitimar al poseedor. La ley los define como aquellos que no están expedidos a favor de determinada persona. 7. Según su eficacia procesal Según este criterio los títulos pueden ser de eficacia procesal plena o limitada. En el primer caso encontramos a la letra de cambio y al cheque, porque no necesitan hacer referencia a otro documento o a ningún acto externo, para tener eficacia procesal plena, basta exhibirlos para que se consideren por sí mismos suficientes para el ejercicio de la acción en ellos consignada; pero hay otros títulos de crédito cuyos elementos cartulares no funcionan con eficacia plena, como el cupón adherido a una acción de una sociedad anónima. Cuando se trata de ejercitar los derechos de crédito relativos al cobro de dividendos, habrá que exhibir el cupón y el acta de la asamblea que aprobó el pago de los dividendos. Por eso se dice que el cupón es un título de eficacia procesal limitada o incompleto, y para tener eficacia, necesita ser complementado con elementos extraños, extracartulares. 8. Según su función económica Existen títulos de especulación y títulos de inversión. Quien va a exponer su dinero con objeto de obtener una ganancia, podrá exponerlo jugando, especulando o invirtiendo. Se juega comprando un billete de lotería o un billete de carreras de caballos; pero estos documentos no son propiamente títulos de créditos. Se especula con los títulos de crédito cuyo producto no es seguro, sino fluctuante, como en el caso de las acciones de sociedades anónimas. Seinvierte cuando se trata de tener una renta asegurada y con apropiada garantía, como cuando se compran cédulas hipotecarias. 9. Según del carácter del Creador Otra distinción se da entre los títulos creados por el Estado (a los que suelen llamarse públicos) y los creados por particulares (a los que se denominan privados). Capítulo III El Endoso 1. Introducción Garrigues define al endoso como una cláusula accesoria e inseparable del título, en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro en su lugar, transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados. La principal función del endoso es su función legitimadora: el endosatario se legitima por medio de una cadena ininterrumpida de endosos. Son elementos personales del endoso, el endosante y el endosatario. Siendo el primero el que transmite el título y el segundo, la persona a quien el título se transfiere. 2. Diferencias entre endoso y cesión Según su forma el endoso es un acto de naturaleza formal, en tanto que la cesión no lo es. El endoso debe constar precisamente en el título y la cesión puede hacerse separadamente. Si el título se transmite por endoso la autonomía funciona plenamente; el endosatario, como adquiriente del título por endoso, adquiere un derecho suyo, independiente del derecho que tenía quien le transmitió el título, y por tanto, no pueden oponérsele las excepciones que pudieron oponérsele a su endosante. En cambio, si el título se transmite por cesión pueden oponerse al cesionario las excepciones que pudieren oponerse al cedente. Otra diferencia está en los efectos. El cedente que cede un crédito responde de la existencia del crédito, pero no de la solvencia del deudor. La situación del endosante es distinta porque el solo hecho de endosar el título se convierte en deudor. Según su naturaleza: La cesión es un contrato, en cambio el endoso es un acto unilateral de voluntad. Su objeto. En la cesión lo que se cede siempre es un crédito y en el endoso lo que se cede en realidad es una cosa mueble: el título de crédito, que tiene como accesorio al derecho de crédito. 3. Requisitos y Contenido del Endoso Para estudiar los requisitos del endoso haremos referencia al artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. El primer requisito es que conste en título o en hoja adherida al mismo, es lo que habíamos mencionado como inseparabilidad. Los otros requisitos hacen referencia al contenido del mismo, a saber: I.- El nombre del endosatario; Es decir, de la persona a quien se transmite el documento. Este no es requisito esencial, ya que la ley permite el endoso en blanco. II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; Este es el único requisito esencial del endoso, el único cuya falta lo nulifica en forma absoluta. III.- La clase de endoso; Tampoco es un requisito esencial, pues el artículo 30 establece que si falta tal requisito se presumirá que es endoso en propiedad. IV.- El lugar y la fecha. Tampoco son esenciales pues el mismo artículo 30 menciona que si falta el lugar, se presumirá que el endoso se hizo en el domicilio del endosante, y, si falta la fecha, se presumirá que se hizo en la fecha en que el endosante adquirió el título. 4. Clases de Endoso 4.1 Endoso en blanco o incompleto Por su contenido literal, el endoso puede ser completo o incompleto. Cuando se hayan llenado todos los requisitos mencionados en el apartado anterior será completo, e incompleto cuando falten alguno o todos los requisitos no esenciales. El endoso incompleto es un endoso en blanco, expresamente permitido por el artículo 32 de la ley, En caso de endoso en blanco, dice la citada disposición, el tenedor puede llenar los requisitos que falten, o transmitir el título sin llenar el endoso. 4.2 Endoso al portador Si el endoso se hace al portador, sigue diciendo la ley, tal endoso surtirá efectos de endoso en blanco. 4.3 Endoso según sus efectos (Clasificación): Endoso en Propiedad: El endoso en propiedad complementado con la tradición, transmite el título en forma absoluta; el tenedor endosatario adquiere la propiedad del documento, y al adquirir tal propiedad adquiere también la titularidad de todos los derechos inherentes al documento. Endoso en procuración: El endoso que contenga las cláusulas “en procuración” “al cobro” o equivalente, no transfiere la propiedad; pero da la facultad al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su caso. Endoso en garantía: El artículo 36 que reglamenta el endoso en garantía dice "el endoso con las cláusulas ‘en garantía’, ‘en prenda’ u otra equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos en él inherentes, comprendiendo las facultades del endoso en procuración. Capítulo IV La Letra de Cambio 1. Introducción La letra de cambio es el más importante de los títulos de crédito. Ella ha dado nombre a la rama del derecho que se ocupa del estudio de los títulos, o sea el derecho cambiario; en torno a ella se ha elaborado la doctrina jurídica de los títulos de crédito; alrededor de ella se ha provocado un movimiento de unificación de los principios generales de los títulos, y ella es, en las diversas legislaciones, el título de crédito fundamental. 2. Antecedentes La letra en la antigüedad: Los autores de derecho cambiario admiten que, en términos generales, los antiguos conocieron el contrato de cambio trayecticio, por medio del cual se transportaba o trasloaba dinero de una plaza a otra, y conocieron, en consecuencia a la letra de cambio como instrumento probatorio de contrato. Evolución en la edad media: La letra moderna nace en las ciudades mercantiles de la edad media italiana, sobretodo en el movimiento de las cruzadas. Letra de cambio como instrumento circulante Las necesidades comerciales fueron imprimiendo a la letra modalidades nuevas tendientes a su circulación, la Ordenanza Francesa del Rey Sol, de 1673, es la primera en introducir la modalidad del endoso. Los principios modernos Llega la letra, como instrumento circulante, pero vinculada al contrato de cambio trayecticio hasta el siglo XIX. Mas para el gran desarrollo que las actividades comerciales alcanzan en este siglo, eran insuficientes las viejas instituciones y las antiguas normas, y por consecuencia se independiza la letra del contrato de cambio. 3. Definición La letra de cambio es un título de crédito que contiene la orden incondicional que una persona llamada girador da a otra llamada girado, de pagar una suma de dinero a un tercero denominado beneficiario, en época y lugar determinados. A continuación se reproduce una letra de cambio. 4. Requisitos Haremos el estudio exegético del artículo 76 de la Ley, que establece los requisitos que debe llenar la letra de cambio. Mención: La fracción I dice que la letra deberá contener “la mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del documento”. La mención es lo que los tratadistas llaman cláusula cambiaria, por medio del cual se ve claramente la intención del girador de crear, precisamente, un documento de naturaleza cambiaria. Expresión del lugar día, mes y año en que suscribe. La expresión del lugar no es ahora un requisito de primera categoría, porque la letra, desvinculada ya del contrato de cambio, puede girarse sobre la misma plaza de su expedición. La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero Este requisito es la parte medular de la letra de cambio; la que distingue a este título de cualquier otro que pueda asemejársele. La orden de pago debe ser incondicional no puede sujetarse a condición alguna ni a contraprestación. El contenido de la orden de pago debe ser una suma determinada de dinero, no será válido el documento que establezca una prestación diferente. El nombre del girado. El girado es la persona a quien se dirige la orden de pago, aquel a quien se ordena pagar. Este destinatario no es ningún obligado sino hasta que acepta la letra de cambio. El lugar y época del pago. Debe indicarse un lugar donde la letra debe ser pagada, que será ordinariamente el domicilio del girado. Pero puede señalarse el pago de un tercero, surge entonces la figura del domiciliatario. Y con respecto a la época de pago se estudiará en el apartado siguiente. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago: Esta persona recibe el nombre de tomador o beneficiario, y jamás podrá realizarse al portador. La firma del girador o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre” La ley no exige el nombre del girador, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. 5. Formas de vencimiento: La letra de cambio puede vencer de cuatro formas, pero en cualquier caso rige el principio de la unicidad del vencimiento, por el cual no se permiten los vencimientos sucesivos: A la Vista: Quiere decir que el girado debe pagarla a su presentación. El girado no tiene obligación cambiaria de pagar; si paga es porque relaciones extra-cambiarias le inducen a hacerlo; pero en caso de negarlo, el tenedor de la letra no tendrá ninguna acción contra él, y deberá dirigirse, para cobrar el valor del documento, a cualquiera de los obligados. A cierto tiempo vista: indica que se deberá presentar al girado, para que éste acepte, y que desde el momento de la aceptación comenzará a correr el plazo para el pago de la letra A cierto tiempo fecha: indica que el plazo para el pago de la letra comienza a contar desde la fecha misma, desde su suscripción. A día fijo: el día de vencimiento se precisa en el documento. Si no se menciona uno en específico, se entiende que es pagadero a la vista. 6. La Valuta Expresa el motivo por el cual el girado deberá pagar. Es una cláusula innecesaria que se conserva por tradición, como reminiscencia de la época en que la letra de cambio era título concreto, documento probatorio de un contrato de cambio. 7. Letra Domiciliada Ordinariamente se señala como lugar de pago el domicilio del girado, pero puede señalarse el domicilio o residencia de un tercero. Esto es lo que se conoce como letra domiciliada, cuyo pago deberá hacerse precisamente en el domicilio designado. Si el girador no ha establecido expresamente que el pago lo hará precisamente el girado, se entenderá que deberá pagar la letra el tercero cuyo domicilio ha sido designado como lugar de pago, y quien recibe el nombre de domiciliatario. 8. Letra Recomendada La ley permite que cualquier obligado en la letra indique a uno o varias personas, denominados recomendatarios, a quienes deberá exigirse la aceptación o el pago de la letra, en caso de que el girado se niegue a aceptar o a pagar. Esto es lo que se conoce como letra recomendada. 9. Letra Documentada Pueden insertarse en la letra, según establece el artículo 89, las cláusulas “documentos contra aceptación”, “documentos contra pago” o las equivalentes mencionas “D/A” o “D/P”. Esto indica que la letra va acompañada de ciertos documentos, los cuales se entregan al girado, previa aceptación o pago de la letra. 10. Aceptación La Aceptación de la letra de cambio es el acto por medio del cual el girado estampa su firma en el documento, manifestando así su voluntad de obligarse cambiariamente a realizar el pago de la letra. Una vez aceptada la letra, el aceptante se convierte en el principal obligado, y se constituye en deudor cambiario de cualquier tenedor de la letra, incluso el girador. 11. Aceptación por intervención Desde los primeros tiempos de la letra de cambio, se estableció la costumbre mercantil de que, si el girado negaba la aceptación, un tercero, llamadointerventor, podría presentarse y aceptar, a fin de salvar la responsabilidad y el buen crédito de alguno o algunos de los obligados en la letra. Así surgió la figura jurídica de la aceptación por intervención, o por honor. Para que tenga lugar la intervención es necesario que la letra se proteste por falta de aceptación. 12. La Obligación Cambiaria Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra obligación que conste en el título. No todos los obligados se obligan de la misma forma: una es la obligación del girador, y otra la del girador aceptante. La primera es de regreso y la últimadirecta. La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra, y el obligado indirecto “responde” de que la letra será pagada. El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título; el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos necesarios para que nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia se actualice. Obligación del aceptante: el aceptante es el obligado directo del pago. Cuando era girado, era un simple indicatario, un destinatario de la orden de pago contenido en la letra. Al aceptar se convierte en el principal obligado de la letra, en el obligado directo. Todos los demás signatarios quedan en la categoría de simples responsables, pero no obligados, y con todos está obligado el aceptante. Su obligación es directa, en el sentido de que ya es perfecta, y la acción correspondiente depende sólo del cumplimiento del plazo. Situación del girador y los demás signatarios: El girador y los demás signatarios no están obligados al pago de la letra: responden de que ella será pagada. Su obligación, por tanto, es de regreso y surgirá cuando el aceptante deje de pagar; mas si éste paga, la obligación de regreso no habrá llegado a tener existencia; se habrá quedado en simple responsabilidad, en potencia. 13. El Aval En virtud del aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio. La persona que realiza el pago se llama avalista; aquella por quien se presta el aval recibirá el nombre de avalado. El avalista se convierte en deudor solidario junto con el avalado y su obligación es válida, aun cuando la obligación garantizada sea nula. 14. El Pago El pago de la letra debe hacerse contra su entrega. Es esto una consecuencia de la incorporación; pero no quiere esto decir que el pago hecho sin recoger la letra no sea válido; y en caso de que así se hiciere, podría oponerse la correspondiente excepción de pago, como personal, al tenedor ya pagado que pretendiera volver a cobrar la letra. Si la letra es pagadera a la vista, deberá presentarse para su pago dentro de un término de seis meses a contar de la fecha de la letra. 14.1 Pago Parcial El tenedor está obligado a recibir un pago parcial de la letra; pero retendrá la letra en su poder mientras no se le cubra íntegramente, anotará en el cuerpo de la misma los pagos parciales que reciba, y extenderá recibo por separado en cada caso. Conservando los derechos contra los demás obligados. 14.2 Falta de Cobro Si el tenedor no exige el pago de la letra a su vencimiento, cualquier obligado puede liberarse de su obligación, consignando en el Banco de México el importe de la letra “a expensas y riesgos del tenedor y sin necesidad de dar aviso a éste”. 15 Pago por Intervención Igual que la letra puede ser aceptada por intervención, puede también ser pagada en la misma forma por un interventor, que podrá ser un recomendatario, un obligado en la letra, el girado, o un tercero. 16 El Protesto El protesto es un acto de naturaleza formal, que sirve para demostrar de manera auténtica, que la letra de cambio fue presentada oportunamente para su aceptación o para su pago. Se practica el protesto por medio de un funcionario que tenga fe pública y se levantará contra el girado o los recomendatarios, en caso de falta de aceptación, y en caso de protesto por falta de pago, contra el girado-aceptante o sus avalista. La sanción por la falta de protesto es la pérdida de la acción cambiaria de regreso. 17. La Acción Cambiaria Se llama acción cambiaria es la acción ejecutiva derivada de la letra de cambio. La acción cambiaria es directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa y de regreso cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso. Consecuentemente será directa contra el aceptante y sus avalistas y de regreso, contra todos los demás obligados de la letra. Prescripción y caducidad: La acción cambiaria directa prescribe en tres años contados desde la fecha de vencimiento de la letra. La acción cambiaria de regreso prescribe en tres meses de la fecha de protesto. Contenido de la Acción Cambiaria: El artículo 152 menciona que el tenedor puede reclamar: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación. Ejercicio de la Acción Cambiaria: El tenedor de la letra no atendida, puede exigir el pago de cualquiera de los obligados o de todos a la vez. Y lo puede hacer de las siguientes formas: Mediante aviso para inclusión en cuenta Girando Letra de Resaca Promoviendo Juicio Ejecutivo Mercantil. Capítulo V Pagaré 1. Concepto El pagaré es un título de crédito que contiene la promesa incondicional del suscriptor de pagar una suma de dinero en lugar y época determinados a la orden del tomador. Modelo de pagaré 2. Requisitos Conforme al artículo 170 el pagaré deberá contener los siguientes requisitos: Mención de ser pagaré La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero En este requisito radica la principal diferencia con la letra de cambio. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago: Esta persona recibe el nombre de tomador o beneficiario, y jamás podrá realizarse al portador. El lugar y época del pago. Como vimos, debe indicarse un lugar donde la letra debe ser pagada, que será ordinariamente el domicilio del girado. Pero puede señalarse el pago de un tercero, surge entonces la figura del domiciliatario. Y con respecto a la época de pago (vencimiento) se sigue lo estudiado en la letra de cambio. Fecha y lugar en que se suscribe: La firma del suscriptor o de la persona que suscribe a su ruego o en su nombre” La ley no exige el nombre del suscriptor, sino solamente su firma, y no admite otro medio para sustituirla, sino la firma de otra persona, que suscriba a ruego o en nombre del girador. No se admitirá el uso de marcas o huellas digitales. 3. Principales diferencias entre la letra de cambio y el pagaré Las diferencias principales entre uno y otros títulos pueden concretarse a los elementos personales y al contenido básico de cada uno de los títulos. Elementos personales: En la letra de cambio los elementos personales son el girador, el girado y el tomador o beneficiario; en el pagaré son dos: el suscriptor y el tomador. El suscriptor equivale al aceptante en una letra de cambio Contenido: en la letra de cambio se trata de una orden de pago, y en el pagaré es una promesa de pago. Intereses: Una diferencia más es que, conforme a la ley, al pagaré se le pueden estipular intereses y a la letra de cambio no. 4. Pago. El pagaré debe de cobrarse en el domicilio señalado en el título de crédito y si no se llegase a pagar, se deberá protestar por falta de pago. La falta de protesto produce la caducidad del tenedor contra los endosantes, pero aquél no está obligado a protestar el pagaré para conservar sus acciones contra el suscriptor. 5. Generalidades Por lo que se refiere a la responsabilidad solidaria de los endosantes, al aval, al pago, al protesto y a las acciones cambiarias, son aplicables al pagaré las mismas disposiciones que se examinaron al tratar la letra de cambio. Capítulo VI Cheque 1. Antecedentes El cheque como orden de pago, es tan antiguo como la letra de cambio. Seguramente que en los bancos de la antigüedad fue conocida la orden de pago. Pero el cheque moderno tiene su nacimiento en el desenvolvimiento de los bancos de depósito de la cuenca del Mediterráneo, a fines de la Edad Media y a principios del Renacimiento. El genio práctico de los ingleses recoge desde el siglo dieciséis la institución, la reglamenta y le da el nombre de cheque. Francia promulga en 1882 su ley sobre el cheque, que fue la primera ley escrita sobre la materia; pero que tuvo como antecedente la ley consuetudinaria inglesa. Inglaterra promulgará el año siguiente su “Bill of Exchange” y el cheque se universaliza con rapidez. 2. Presupuestos El cheque es muy semejante a la letra de cambio; y tanto, que la ley norteamericana lo define, siguiendo a la ley inglesa, como “una letra de cambio pagadera a la vista y girada contra un banco” Nuestra ley exige que el cheque sea librado contra un banco, y agrega que “sólo puede ser expedido por quien teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo” El contrato de cheque: Los bancos reciben de sus clientes dinero que se obligan a devolver a la vista, cuando el cliente lo requiera. Para documentar las órdenes de pago de los clientes se utilizan los cheques. Por el contrato de cheque, en consecuencia, el banco se obliga a recibir dinero de su cuenta-habiente, a mantener el saldo de la cuenta a disposición de éste, y a pagar los cheques que el cliente libre con cargo al saldo de la cuenta. A la cuenta de cheques se le denomina en la práctica bancaria “cuenta corriente de cheques”, porque el cuenta-habiente hace entregas que se le abonan y libra cheques que se le cargan al ser pagados; por lo que la cuenta tiene una secuencia indefinida. El cheque es un presupuesto de la normalidad, no de la esencia, del cheque. Puede una persona librar cheques y no tener la cuenta y el tenedor podrá ejercitar las acciones correspondientes contra los obligados, e incluso el librador recibirá una sanción. Y si el banco se negare a pagar un cheque sin causa justa, infringiendo sus obligaciones derivadas del contrato de cheque, también deberá pagar al librador una pena no menor al veinte por ciento del cheque desatendido. Los fondos disponibles: La existencia de fondos disponibles es también un presupuesto de la regularidad del cheque; presupuesto cuya existencia no influye sobre la eficacia del título, y cuya ausencia es sancionada también 3. Definición El cheque es un título de crédito en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena inconcionalmente a una institución de crédito, que es librado, el pago de una suma de dinero a favor de una tercera persona llamada beneficiario. A continuación se reproduce un cheque. 4. Requisitos Mencionaremos lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Mención de ser cheque inserta en el texto del documento Lugar y fecha en que se expide La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero El nombre del librado. El librado en el cheque debe de ser una institución de crédito autorizada para operar con cuentas de cheques. El lugar de pago. La firma del librador 5. Presentación La persona en cuyo favor se expide el cheque es el beneficiario. El cheque puede ser nominativo o al portador. El cheque debe presentarse para su pago en la dirección que en él se indique, y a la falta de esa indicación, debe serlo en el principal establecimiento que el librado tenga en el lugar de pago. Y se establecen los siguientes plazos para su presentación: quince días si es en el mismo lugar de expedición un mes si es en lugar diverso, pero dentro de la República tres meses si es expedido en el extranjero para ser cobrado en territorio nacional, o viceversa. En tanto no transcurran estos plazos el librador no puede revocar el cheque ni oponerse a su pago. Si no hay revocación ni oposición, el librado debe pagar el cheque mientras tenga fondos suficientes, aun cuando ya hayan transcurrido dichos plazos y el cheque no se hubiere presentado en tiempo. 6. Pago El cheque debe pagarse en el momento en que se presente el librado. Como título de crédito que es, el pago del cheque debe hacerse precisamente contra su entrega. Responsabilidad del librador: El librador es el principal responsable del pago del cheque y la ley no le permite estipular lo contrario. Por eso en el cheque la acción cambiaria directa se ejercita contra el librador y sus avalistas (la ley equipara al librador como el aceptante de la letra de cambio) y la acción de regreso en contra de los endosantes y sus avalistas. El librador de un cheque que se presenta en tiempo y que no se pague por causa imputable al librador, es responsable de los daños y perjuicios que sufra el tenedor; la cual no puede ser inferior al 20% del valor del cheque. Responsabilidad del librado La institución de crédito que autorice a una persona para expedir cheques está obligada a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del librador. Cuando la institución se niegue sin justa causa a pagar un cheque debe resarcir al librador de los daños y perjuicios que no podrán ser inferiores al 20%. 7. Caducidad y Prescripción La acción de regreso caduca por no haberse presentado o protestado el cheque en la forma y plazos que fija la ley. Por las mismas causas caduca la acción cambiaria directa, si el librador o sus avalistas prueban que durante el término de presentación hubo fondos suficientes en poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador ocurrida después de dicho término. Las acciones directa y de regreso prescriben en seis meses. 8. Cheques Especiales Lo estudiado hasta ahora hace referencia al cheque ordinario, sin embargo la ley menciona otros con características especiales: Cheque cruzado: Es el que el librador o tenedor cruzan con dos líneas paralelas y sólo puede ser cobrado por una institución de crédito. Cheque para abono en cuenta: Insertando la cláusula “para abono en cuenta” produce la consecuencia de que no poder ser cobrado en efectivo, sino que deberá ser abonado en la cuenta del tenedor. Cheque certificado: El librador exige al librado que lo certifique haciendo constar que tiene en su poder fondos suficientes para cubrir el cheque. Se realiza con palabras como “acepto” “visto” o “bueno” escritas por el librado. Cheque de caja: Es un cheque expedido por una institución de crédito a sus propias dependencias. Cheques de viajero: Son los expedidos por instituciones de crédito a su propio cargo y son pagaderos por otro de sus establecimientos en la República o en el extranjero. Capítulo VII Otros Títulos de Crédito 1. Acción: Las acciones constituyen títulos de créditos que representan la participación de los socios en una parte alícuota del capital social de la sociedad, otorgando, por ende, derechos de orden patrimonial y corporativo en ella, y que son, además, títulos de inversión bursátil, eminentemente especulativos. (Véase la segunda parte de este curso, en el capítulo referente a la Sociedad Anónima) 2. Obligaciones Son títulos de crédito que emiten las Sociedades Anónimas y que representan la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora. Pueden ser también bonos, si están expedidos por el Estado. 3. Carta de Porte La carta de porte es un título de crédito que el porteador expide al cargador (persona que entrega la cosa para ser traslada) al recibir la mercancía porteada y que da derecho al tenedor legítimo de recoger la mercancía porteada en el lugar de destino. 4. Certificado de Depósito y Bono de Prenda: Son títulos de crédito que emiten los Almacenes Generales de Depósito. El certificado de depósito acredita la propiedad de las mercancías (en realidad, el derecho de disposición) o bienes depositados en el Almacén que emite el título. El bono de prenda comprueba la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o bienes indicados en el certificado de depósito. 5. Certificado de Participación: Son títulos de crédito emitidos por una sociedad fiduciaria que representan el derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de los valores, derechos o bienes que la sociedad emisora tiene en fideicomiso irrevocable para este propósito, el derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la titularidad de esos bienes, derechos o valores, o el derecho a una parte alícuota del producto neto que resulte de la venta de ellos. Bibliografía “Títulos y Operaciones de Crédito” Raúl Cervantes Ahumada. Editorial Porrúa “Derecho Mercantil” Octavio Calvo y Arturo Puente. Editorial Banca y Comercio. 2005 “Curso de Derecho Mercantil” Garrigues. Enciclopedia Virtual Wikipedia Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito Código de Comercio Elementos Literalidad: Esta característica se refiere a que el derecho que el documento representa debe ejercitarse por el beneficiario tal como está escrito en el título, literalmente, y en consecuencia el obligado deberá cumplir en los terminas escritos en el documento. Límites a la literalidad: El beneficiario no puede cobrar el Documento antes del vencimiento consignado en el título (127 LGTOC). No puede cobrar, una cantidad superior a la consignada (167) Cuando se pague sólo parte de la cantidad consignada, retendrá el documento, pero disminuirá textualmente el monto en el tanto pagado (17 y 130) porque no hay mas deuda que la que aparece insertada en el texto. Incorporación: Significa que el derecho que el documento representa esta incorporado a el, es decir, estrechamente unido al titulo, sin que pueda existir el derecho separado del documento , de tal manera, que para poder ejercer el derecho, es necesario estar en posesión del titulo. Reglas de la incorporación: El tenedor del título tiene la obligación de exhibirlo para ejercitar el derecho que en él se consigna (17 LGTOC) b) El pago debe hacerse contra su entrega (129) c) La reivindicación de las mercancías representadas, sólo podrá hacerse mediante la reivindicación del título mismo (19). d) El secuestro sobre el derecho o las mercancías consignadas en el título no suerte efectos si no comprende el secuestro del título mismo (20) e) La transmisión del título implica el traspaso del derecho principal, los intereses, dividendos caídos, garantías y demás derechos accesorios (18). Legitimación: La tiene la persona que puede cobrar el título, es la propietaria. Si el documento es al portador, será el que lo detenta, salvo que lo detente de mala fe. El documento se transmite por endoso. La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna. Sólo el titular del documento puede “legitimarse” como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa. En su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quién parezca como titular del documento. El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quién sea su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar, legitimándose activamente con la posesión del documento. El deudor se legitima a su vez en el aspecto pasivo, al pagar a quien aparece activamente legitimado. Autonomía: Debe entenderse por autonomía que el derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlo o limitarlo, de tal manera, que el obligado deberá cumplir su obligación sin presentar condiciones para hacerlo. Circulación: Esta característica de los títulos de crédito es la más fácil de entender, pues consiste en que esta clase de documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante el endoso o mediante la entrega material del documento solamente si se trata de documento “al portador”.