i-Latina 1 (2019): 1-16
DOI: 10.14198/i-Latina.2019.1.24
En defensa de “neoconstitucionalismo” y del neoconstitucionalismo
ALFONSO GARCÍA FIGUEROA
Universidad de Castilla-La Mancha
[email protected]
RESUMEN
Se presenta una exposición a favor del
neoconstitucionalismo, mostrándolo en primer
lugar, como fenómeno del lenguaje, luego como
concepción del derecho y finalmente mediante
un “manifiesto neoconstitucionalista”
ABSTRACT
An exposition in favor of Neoconstitutionalism,
presenting it in first place, as a language
phenomenon, then as a conception of Law and
finally, through a “Neoconstitutionalist
manifesto”
PALABRAS CLAVE: Neoconstitucionalismo, pos
positivismo, lenguaje
KEYWORDS: Neoconstitutionalism,
positivism, language
Post
Copyright© ALFONSO GARCÍA FIGUEROA
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En defensa de “neoconstitucionalismo” y del neoconstitucionalismo
Alfonso García Figueroa
“No deberíamos tener ningún temor a las coincidencias”
Manuel Atienza (2013: 823)
En defensa de la palabra: “neoconstitucionalismo”
Del profesor Manuel Atienza aprendí, siendo yo un joven estudiante de
Derecho, que el lenguaje es cuestión de convenciones y no de esencias. Por ejemplo,
sería absurdo pensar (y así lo ilustraba Atienza en aquel manual) que la Argentina es
un lugar donde abunde especialmente la plata (Atienza 1985: 44). Y sin embargo, lo
que Kantorowicz (1958: 3) llamó “la concepción mágica del lenguaje” hoy ha revivido
quizá como consecuencia de un proceso de “re-encantamiento” (de reversión del
weberiano “des-encantamiento”) que se trasluce en las nuevas tiranías de la
corrección política (vid. e.g. García Figueroa 2019) y que se apoya en la obsesión
posmoderna por el hashtag o el tuit; la “visibilidad” y el “relato”. Sin embargo, creo
que el antecedente fundamental de todos estos excesos animistas de tintes
lingüísticos tiene su antecedente en aquella genealogía elaborada por el gran
filósofo-filólogo que fue Nietzsche, no por casualidad el irracionalista que insinuaba
relaciones entre malus (malo en latín) y “μέλας” (negro en griego, el negro de los
cabellos meridionales) (Nietzsche 2011: 47).
Lo que nunca habría podido imaginar es que unas cuantas décadas más tarde
habría yo de verme en la obligación de recordarle a Manuel Atienza sus propias
palabras cuando hoy desacredita al neoconstitucionalismo por una denominación
(una convención lingüística) presuntamente incorrecta (Atienza 2017, cap. V).
Dejando a un lado que las genuinas convenciones no son corregibles, todo parece
indicar que a Manuel Atienza le desagrada la denominación “neoconstitucionalismo”
y él prefiriría que habláramos de “pospositivismo”. Pero si las palabras son cosa de
convención y la palabra “neoconstitucionalismo” ha gozado de un uso
lexicográficamente pacífico en nuestra jerga hasta que él lo ha cuestionado, ¿a qué
viene entonces esta aversión a una etiqueta plenamente aceptada? ¿Deberíamos
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cambiarle el nombre a la Argentina cada vez que sufre una crisis financiera y tiene
problemas de plata?
Mas ni siquiera desde su propia sobreponderación de los argumentos
filológicos, parece muy convincente esta crítica de Atienza. Él aduce que el término
“neoconstitucionalista” es ambiguo. Sin embargo, seguramente no lo sea más que
otros alternativos, ni tampoco más que la denominación de algunas de las doctrinas
más rigurosas y relevantes de nuestra historia. Pensemos en el significado ambiguo
de la “tradición analítica” o de la venerable “tradición positivista”, que necesitó de
todo un Bellagio (Bobbio 1993: 10) para zanjar con una célebre tricotomía la
misteriosa ambigüedad que aquejaba al sintagma “positivismo jurídico” y cuyo
concepto desde entonces, como bien sabemos, no es uno, sino trino: metodológico,
teórico e ideológico. ¿No fue acaso aquella ambigüedad el indicio más claro de la
fecundidad intelectual del pensamiento positivista?
Atienza también alega críticamente que “neoconstitucionalismo” es una
denominación que no usan los teóricos cuyas tesis evoca el término (Alexy, Dworkin,
Nino y ¿quizá el propio Atienza?) y que, para mayor ensañamiento, fue acuñada por
sus propios críticos (la escuela genovesa con Susanna Pozzolo, pero también con
Comanducci y Barberis a la cabeza). Sin embargo, estas razones no son muy
convincentes. ¿Acaso no distinguimos habitualmente a la filosofía moral de Kant con
un calificativo (el de “deontológica”) que Kant nunca se aplicó a sí mismo, puesto que
fue inventado, para colmo, por el anti-deontológico por excelencia, Jeremy Bentham?
¿De verdad cabe considerar esta circunstancia como un argumento de peso para
abandonar la summa divisio de la ética normativa entre teorías deontológicas y
consecuencialistas? Personalmente, simpatizo más bien con la postura contraria de
adoptar provocativamente (¿y por qué no?) la denominación del adversario con fines
puramente retóricos1.
Simpatizo así con los que en España insistían en autodenominarse “rojos” con la etiqueta impuesta
por los del otro bando y ello con el fin de reafirmarse así en sus ideas de izquierda y, por cierto, yo ya
no dudo en autocalificarme como “facha” para subrayar la miseria moral y el racismo etnolingüístico
de los nacionalistas catalanes y vascos (y, por cierto, también de ciertos sedicentes “rojos”), que
1
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En defensa de “neoconstitucionalismo” y del neoconstitucionalismo
Alfonso García Figueroa
Todas estas consideraciones me sumen en una perplejidad cuando constato
una intrigante asimetría en mi relación teórica con quien es, probablemente, el
filósofo del Derecho español más influyente de las últimas décadas; puesto que
Atienza manifiesta un desacuerdo nominal (i.e. está en desacuerdo con
“neoconstitucionalismo”), pese a notables coincidencias en nuestras respectivas
tesis de fondo (i.e. está de acuerdo con el neoconstitucionalismo, sin comillas); algo
que, por lo demás, subraya la inanidad del debate filológico. Al fin y al cabo, lo
importante son las tesis en un plano conceptual y esto me parece que plantea un
dilema a Atienza: si está en desacuerdo con el neoconstitucionalismo, no sé a qué
viene, ni qué interés tenga en reconvenirnos a sus defensores para llamarlo de otro
modo. Pero si está de acuerdo en general con sus tesis, no sé qué importancia tendrá
el nombre que habitualmente le demos la mayoría y, sobre todo, no entiendo para
qué cambiarlo a estas alturas. A pesar de que a él le parezca un “espantapájaros
conceptual”, mi impresión es que si el nombre del neoconstitucionalismo le
desagrada a Atienza es porque la cosa que designa no le es ajena, ni mucho menos.
No cabe otra explicación a su indignación. Quizá nos suceda un poco como a ingleses
y estadounidenses, que Oscar Wilde decía eran dos pueblos “separados por el mismo
idioma”. Bromas aparte, no tiene mucho sentido, en fin, que “neoconstitucionalistas”
y “pospositivistas” se hallen separados por las mismas tesis a costa de
denominaciones mal o biensonantes.
En suma, si entia non sunt multiplicanda, sine necessitate; entonces no
digamos ya cuando en lugar de entia (conceptos), se trata de meras palabras. La
denominación “neoconstitucionalismo” está lo suficientemente extendida como para
no necesitar multiplicar las etiquetas inútilmente. Además, si en efecto, como Atienza
sostiene, sólo existiera un solo neoconstitucionalista en España y ése fuera, en
efecto, yo mismo, ¿acaso no le consentiría Atienza elegir el nombre de su error a
este triste Filoctetes confinado en La Mancha, mientras se desangra por la
durante décadas han tratado de calumniar con ese calificativo a los constitucionalistas españoles;
pero esto nos llevaría muy lejos de nuestros intereses aquí.
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En defensa de “neoconstitucionalismo” y del neoconstitucionalismo
Alfonso García Figueroa
mordedura de la bicha neoconstitucionalista? ¿No me estará Atienza condenando a
reducir mis ideas a la siguiente descripción definida, sin duda pobre y egocéntrica:
“la teoría del Derecho que defiende Alfonso García Figueroa”? Pero, claro está, sólo
hay algo peor que reducir el debate intelectual a un debate sobre etiquetas y es
reducirlo a un debate sobre personas. Dejemos atrás, así pues, etiquetas y personas
y vayamos a las teorías y sus conceptos.
En defensa de la cosa: neoconstitucionalismo
El neoconstitucionalismo se desarrolla de forma paradigmática en torno a la
concepción del Derecho que hallamos en tres autores no menores que han coincidido
sustancialmente en una serie de tesis elaboradas independientemente en cada una
de sus culturas jurídicas respectivas: Ronald Dworkin en la cultura anglófona, Robert
Alexy en la europea no anglófona y Carlos Santiago Nino en la iberófona. Por no darle
más disgustos, no voy a incluir provisionalmente en ese distinguido elenco al propio
Atienza (que merece su inclusión, no el disgusto); pero desde luego cabría añadir a
otros autores como Gustavo Zagrebelsky y también ciertas contribuciones de Luigi
Ferrajoli en Italia y de Luis Prieto en España que, sin embargo, mantienen una
concepción innegociablemente positivista del Derecho y con ella una insalvable
distancia con el núcleo de la teoría. A Luis Prieto le debemos, sin embargo, una
cuidada exposición de las tesis del neoconstitucionalismo (Prieto 2013: cap. I) a la
que me remito ahora, si bien a continuación desearía por mi parte condensar el
programa neoconstitucionalista en una suerte de manifiesto de veinte tesis
agrupadas en diez secciones2.
Un manifiesto neoconstitucionalista
I. Dos lemas complementarios a modo de preámbulo
2
Reproduzco a continuación casi literalmente la parte final de mi artículo GF 2017.
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En defensa de “neoconstitucionalismo” y del neoconstitucionalismo
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i)
El Derecho como argumentación (Atienza 2006). Esto es, la adopción de
una perspectiva argumentativa o interpretativa (Dworkin 1992) que contemple el
Derecho desde su lado activo (como un sistema de argumentos y procedimentos) y
no desde el pasivo y estático del sistema jurídico (cfr. García Figueroa 2000).
ii) La moral como argumentación (García Figueroa 2017a, pp. 305 ss.). Si el
Derecho está vinculado a la moralidad argumentativamente, paralelamente la moral
también ha sido sometida a una perspectiva argumentativa que integra los distintos
dominios de la razón práctica y que es caracterizada por las éticas discursivas como
prácticas dialógicas u omnilógicas (vid. su confrontación en Nino 1989).
II. Tesis para la fundamentación pragmática de la unidad de la razón práctica
en el plano argumentativo
iii) La tesis de la pretensión de corrección. Todo acto de habla regulativo
(singularmente, la argumentación jurídica) erige una pretensión de corrección, cuya
inobservancia conduce a una contradicción performativa, a una falla conceptual (e.g.
Alexy 1994).
iv) La tesis del caso especial, que concibe el razonamiento jurídico como un
caso de razonamiento práctico general, pero especial en cuanto singularizado por
someterse a límites institucionales como la ley, los precedentes y la dogmática
jurídica (Alexy 1989, p. 39). Robert Alexy (1985) contempla así el Derecho como un
sistema de argumentos y procedimientos que se inscribe en el sistema de
argumentos y procedimientos de la racionalidad práctica general.
v) La tesis de la unidad de la razón práctica (Nino 1994), que afirma que todo
razonamiento práctico (y ello incluye singularmente el jurídico) comparte una
racionalidad que impide separar la argumentación jurídica del resto de formas de
argumentación que involucran juicios prácticos como la moral o la política. Esta tesis
y la anterior reflejan una misma idea desde perspectivas distintas. La tesis del caso
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especial es una explicitación de la tesis de la unidad de la razón práctica en la
aplicación del Derecho (“no insularidad del discurso jurídico”, diría Nino 1994, pp. 79
ss). La tesis de la unidad o “no fragmentación” de la razón práctica es el principio
general cuyas especificidades son expresadas por la tesis del caso especial.
III. Tesis metaéticas
vi) Tesis general: “objetivismo mínimo” (e.g. Atienza 2017: 137 ss.). El
neoconstitucionalismo requiere por su propia naturaleza del respaldo de alguna
forma de objetivismo moral, sin el cual quedarían desvirtuadas tanto la tesis del caso
especial como la tesis de la unidad de la razón práctica.
vii) Metaética constructivista. Como bien señalaba Nino (1989, p. 67), la
metaética naturalista subjetivista (e.g. “bueno” significa “lo que prefiere la gente”)
conduce al relativismo ético; la no naturalista (e.g. el intuicionismo, la teoría del
mandato divino) al dogmatismo ético y la no descriptivista (emotivismo y
prescriptivismo) al escepticismo. La metaética constructivista permite superar las
limitaciones de estas metaéticas por separado mediante la búsqueda de un equilibrio.
El discurso moral es relativo en tanto involucra a los interesados. Es objetivo, en
tanto obedece a reglas racionales de participación. El constructivismo kantiano de
Rawls, Habermas y Nino resulta ser así (como su base originaria, el contractualismo)
la alternativa metaética idónea a la teológica en nuestras sociedades postmetafísicas.
El neoconstitucionalismo no excluye necesariamente otras posiciones metaéticas,
pero sí es especialmente armónico con el procedimentalismo discursivo del
constructivismo ético que atiende a las posiciones prácticas de los participantes.
V. Concepción del Derecho
viii) Una concepción no-positivista del Derecho sin que ello implique adoptar
una concepción jusnaturalista, como muchos autores interpretan erróneamente (vid.
supra III)
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ix) No positivismo externo. Aunque la distinción positivismo-no positivismo
tiene la ventaja de ser analítica, a diferencia de la distinción positivismojusnaturalismo, el neoconstitucionalismo debe presentarse como una concepción
no-positivista, pero alternativa y externa a la dialéctica entre positivistas y nopositivistas, porque pretende poner en cuestión precisamente los propios
presupuestos de esta dialéctica tradicional (dualismo, esencialismo, generalismo y
objetualismo) (García Figueroa 2013). Este es el modo correcto de interpretar la
necesidad de “superar” las teorías tradicionales del Derecho.
VI. Tesis metodológicas en la construcción de un concepto de lo jurídico por
las que se rechazan los presupuestos compartidos por positivismo y jusnaturalismo
(García Figueroa 2009, cap. 6)
x) Antiesencialismo. No existe una esencia del Derecho que descubrir a
través de un concepto unívoco e incontrovertible de Derecho (e.g. Nino 1991, cap. 1).
El fin de la teoría del Derecho no es hallar la “naturaleza del Derecho” como piensan
los positivistas, ni menos aún hallarla en el “Derecho natural”. Desde cierta
perspectiva, la naturaleza del Derecho y el Derecho natural son entidades que
resultan igualmente misteriosas.
xi) Antiuniversalismo. El fenómeno jurídico carece de la universalidad que
presupone su tradicional estudio por parte de las tradiciones positivista y
jusnaturalista en pos de un “concepto general de Derecho” (e.g. Kelsen 1991, p. 15).
La centralidad de la Constitución en el estudio del Derecho responde a la centralidad
del modelo de Derecho del Estado constitucional para el neoconstitucionalismo
(infra xiv).
xii) Antiobjetualismo. El Derecho es una práctica argumentativa dinámica
sujeta a argumentación y no un objeto estático (e.g. Barberis 1990; Villa 1999, pp. 137-
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139; Sastre 2001, pp. 581 ss., Lifante 2000, pp. 726 ss.)3. Se trata de una premisa
hermenéutica
limitadora
del
sustrato
analítico
de
muchas
tesis
del
neoconstitucionalismo.
xiii) Antidualismo (gradualismo). Si el jusnaturalismo defendió un dualismo
jurídico (Derecho positivo/Derecho natural) y el positivismo un monismo jurídico
(sólo existe el Derecho positivo), el neoconstitucionalismo sostiene un monismo
práctico, un gradualismo entre justicia sustantiva y validez institucional, si se quiere.
El “contraste con la práctica”, i.e. el contraste entre los criterios de validez de la
teoría del Derecho positivista y los efectivamente aplicados por los operadores
jurídicos en casos como Elmer (Dworkin 1984: 73 ss.) o Noara (García Figueroa 2009:
151 ss.) sitúan en la argumentación la sede idónea para mostrar la gradualidad entre
los criterios de pertenencia puramente institucionales del positivismo y los
sustanciales de las teorías jusnaturalistas (García Figueroa 2009, pp. 208 ss). Existe
un sentido en que se tiende a una indiferenciación de los órdenes normativos, “la
revancha de Grecia contra Roma”, como la ha denominado expresivamente Roberto
Barroso (2008, p. 40); pero necesariamente modulada por el racionalismo de la
teoría de la argumentación jurídica (García Figueroa 2011).
xiv) Una premisa de corte pragmatista: la centralidad paradigmática de los
ordenamientos del Estado constitucional en la reconstrucción conceptual de los
fenómenos jurídicos y ello por razones de utilidad. Esta estrategia duplica los
vínculos jurídicos con la razón práctica, puesto que a la vinculación por razones
conceptuales (tesis iii, iv, v), se une a modo de confirmación empírica su ilustración
histórica en la incorporación a los textos constitucionales de los principios generales
de la filosofía de los derechos humanos.
Probablemente, la denominación castellana de nuestra disciplina, “teoría del Derecho”, contribuya
a asentar el prejuicio objetualista de aludir al Derecho prioritariamente como sistema normativo,
como un objeto cultural acabado. Cuando sostenemos, en cambio, que lo que estudiamos es más bien
una práctica, sería quizá más apropiado hablar a la manera inglesa de “Legal Theory”, es decir, teoría
jurídica o teoría de lo jurídico o teoría de la juridicidad.
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VII. Rasgos de la teoría resultante
xv) Transacción entre constitucionalismo y constructivismo. El nuevo
discurso de la filosofía jurídica surge de la mutua aproximación de los discursos de
la teoría del Derecho y la teoría moral, fruto a su vez de la aproximación mutua de
los conceptos de Derecho y moral. Este tránsito del dualismo al gradualismo es
resultado de la acción combinada del constitucionalismo y el constructivismo ético.
El constitucionalismo ha reconocido en la positivización de la filosofía de los
derechos humanos la aproximación del Derecho a la moral. Por su parte, el
constructivismo ético ha reconocido en el carácter procedimental de la moralidad la
aproximación de la moral al Derecho. Se trata de una transacción ocasionada por la
emergencia del constructivismo kantiano y José Luis López Aranguren ya la
constataba desde el lado de la filosofía moral en “(l)a primacía actual de la filosofía
del Derecho, la centralidad del concepto de justicia, y, anejo a ella el predominio,
también actual, de lo procedimental, es decir, de lo procesal” (Aranguren 1988, pp.
26 ss.)4.
xvi) Transición a un nuevo paradigma, un concepto histórico nuevo. En
realidad, el neoconstitucionalismo no puede ser simplemente una teoría del Derecho
al uso. No puede instalarse, sin perder sentido, en la dialéctica tradicional abierta en
el siglo XIX por positivistas y no positivistas, según el clásico trabajo González Vicén
(1979). Con sus fuertes disensos, aquí es bueno recuperar la idea de Ferrajoli (2011)
de que el constitucionalismo (por usar su terminología) expresa más bien un “nuevo
paradigma”, provocado por la “mutación genética” (Zagrebelsky 1995, p. 33)
experimentada por el Derecho constitucionalizado. Desde luego que se ha abusado
del término “paradigma”, como de muchos otros, así que lo más importante es
advertir más simplemente que el neoconstitucionalismo pretende sustraerse del
dualismo indicado más arriba (tesis xiii). Positivistas y no positivistas han discutido
secularmente sobre las relaciones entre Derecho y moral, pero plantear así las cosas
Y Adela Cortina la lamentaba porque se convertía así “la moral en una forma deficiente de Derecho”
(Cortina 1988).
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ya es someterse a unos conceptos no indiscutibles. Cuando asumimos el principio
de la unidad de la razón práctica y la tesis del caso especial, rechazamos que esa
distinción tenga algún sentido expresada en términos tan rígidos. Quizá tuvo un
sentido (histórico) en el pasado, pero no lo tienen ahora bajo los sistemas
constitucionalizados de nuestras sociedades postmetafísicas.
VIII Teoría de la argumentación jurídica
xvii)
El lema fundamental de la argumentación jurídica en el Estado
constitucional rezaría así: Máxima actividad jurisdiccional, pero nulo activismo. La
ponderación (e.g. Alexy 2014) es una operación distintiva de la forma de aplicación
del Derecho constitucionalizado, sin que ello implique vulnerar el principio de
legalidad, que se transforma en principio de constitucionalidad.
xviii) La primacía de la argumentación. La teoría del argumentación jurídica
como nueva filosofía del Derecho primera. La expansión y colonización por parte de
la teoría de la argumentación jurídica de la metodología jurídica, la teoría del Derecho
y la teoría de la legislación (García Figueroa 2015) (lo que críticamente ha
denominado Barberis 2014, su “imperialismo”) son expresiones de un fenómeno más
profundo: la primacía de la argumentación (García Figueroa 2017b).
IX Tesis relativa a la obediencia al Derecho
xix) Deber prima facie de obediencia al Derecho en los Estados
constitucionalizados (Peczenik 2000, pp. 14 ss.). Esta es una consecuencia de la
asunción del constructivismo epistémico de Nino (1989). Si la democracia es una vía
de acceso a verdades morales, entonces es lícito establecer un deber, no absoluto
sino meramente presuntivo, prima facie, de obediencia.
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X. Tesis relativa a la formación de los juristas
xx) Recentralizar la filosofía jurídica, la filosofía política, la filosofía moral y
la teoría de la argumentación en la formación del jurista para que deje de ser un
elemento meramente periférico de su aprendizaje (Kennedy 2012).
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