DOCTRINA CONSTITUCIONAL
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL
“Neoconstitucionalismo”: entre la “ciencia
del Derecho” y el “Derecho de la ciencia”*
En este artículo, el autor examina críticamente el “neoconstitucionalismo”, en
específico, los cambios de corte normativo, metodológico, institucional, axiológico y organizacional que este paradigma propone en el Derecho. Después
de este análisis, y en contraste con los estudios constitucionales publicados
recientemente en sede nacional, concluye que dichos cambios no se produjeron, ni se producirán en la realidad; por lo que se evidencia que la preponderancia de esta ideología no se sustenta en hechos, sino en la profusa reiteración retórica de la doctrina extranjera.
INTRODUCCIÓN
Aunque pueda haber una intensa discusión
respecto de cuáles fueron las teorías, métodos, ideologías o movimientos jurídicos más
decisivos durante el periodo de vigencia de
la Constitución Federal brasileña de 1988 (en
adelante, CF), ninguna duda existirá con relación al hecho de que el fortalecimiento de lo
que se ha convenido en llamar de “neoconstitucionalismo” fue uno de los fenómenos
más visibles de la teorización y aplicación del
Derecho Constitucional en los últimos veinte
años en Brasil.
Es cierto que no existe apenas un concepto de “neoconstitucionalismo”. La diversidad de autores, concepciones, elementos y
perspectivas es tal, que hace inviable esbozar una teoría única del “neoconstitucionalismo”. No es por otro motivo que se acostumbra utilizar, en su lugar, la expresión plural
“neoconstitucionalismo(s)”1. Pese a ello, pueden ser referidos algunos supuestos cambios
*
Traducción de Laura Criado Sánchez. Revisión de Renzo Cavani, maestrista con énfasis en Derecho Procesal Civil en el
Programa de Postgrado de la UFRGS. El presente artículo fue publicado originalmente enVinte Anos da Constituição Federal de 1988. En: Souza Neto, Cláudio Pereira de y otros (orgs.). Rio de Janeiro: Lumen Juris, 2009, pp. 187-202.
** Profesor titular de Derecho Tributario de la Universida de Federal do Rio Grande do Sul (UFRGS). Profesor de Derecho Tributario, Financiero y Económico y en los cursos de Maestría y Doctorado de la misma casa de estudios. Libre-docente en la
Universidade de Sao Paulo (USP). Posdoctor en Teoría del Derecho por la Harvard LawSchool, donde fue VisitingScholar
en 2006. Doctor en Derecho Tributario por la Universidad de Múnich (summa cum laude). Jefe del Departamento de Derecho Económico y de Trabajo y Coordinador del Programa de Posgrado de la UFRGS. Abogado y parecerista en Porto Alegre y São Paulo.
1 COMANDUCCI, Paolo (2006): “Formas de (neo)constitucionalismo: un análisis metateórico”. En: Carbonell, Miguel
(coord.). Neoconstitucionalismo(s). Madrid, Trotta, 2006, p. 75. Sobre el asunto, en el derecho brasileño, incluyendo un panorama de los elementos y presupuestos del neoconstitucionalismo, así como de los autores brasileños que, directa o indirectamente, lo defienden, ver: MOREIRA, Eduardo Ribeiro. Neoconstitucionalismo - a invasão da Constituição. São
Paulo: Método, 2008. Sobre una visión del movimiento de constitucionalización del Derecho, así como del neoconstitucionalismo, ver: SARMENTO, Daniel y SOUZA NETO, Cláudio Pereira. A Constitucionalização do Direito - Fundamentos
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RESUMEN
Humberto ÁVILA**
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fundamentales –ocurridos o meramente deseados, en mayor o menor intensidad– de
ese movimiento de teorización y aplicación del
Derecho Constitucional: principios en vez de
reglas (o más principios que reglas); ponderación en lugar de subsunción (o más ponderación que subsunción); justicia particular en
vez de justicia general (o más análisis individual y concreto que general y abstracto); Poder Judicial en vez de los Poderes Legislativo o Ejecutivo (o más Poder Judicial y menos
Poder Legislativo y Ejecutivo); Constitución en
sustitución a la ley (o mayor o aplicación directa de la Constitución en vez de la ley)2.
Los cambios propuestos por el “neoconstitucionalismo”, en la versión aquí examinada, no
son independientes ni paralelos. Ellos mantienen, por el contrario, una relación de causa y
efecto, o de medio y fin, unos con relación a
los otros. El encadenamiento entre ellos podría ser construido, de forma sintética, de la
siguiente forma: las Constituciones de la posguerra, de la que es ejemplo la CF, habrían
previsto más principios que reglas; el modo de
aplicación de los principios sería la ponderación en vez de la subsunción; la ponderación
exigiría un análisis más individual y concreto
que general y abstracto; la actividad de ponderación y el examen individual y concreto demandarían una participación mayor del Poder
Judicial en relación con los Poderes Legislativo y Ejecutivo; el activismo del Poder Judicial
y la importancia de los principios radicados en
la Constitución llevarían a una aplicación centrada en la Constitución en vez de que esté basada en la legislación.
En ese cuadro, el punto de partida estaría en
la positivización y aplicación, exclusiva o preponderante, de los principios en lugar de las
reglas. De la preferencia normativa o teórica
2
por determinado tipo de norma (los principios)
provendría un método diferente de aplicación
(la ponderación), del cual, a su vez, derivaría tanto la preponderancia de una perspectiva distinta de valoración (individual y concreta) como el predominio de una dimensión
específica de justicia (la particular), la que, a
su turno, conducirían al dominio de uno de los
Poderes (el Judicial) y de una de las fuentes
(la Constitución). En suma, el cambio de la
especie normativa implicaría la modificación
del método de aplicación; la transformación
del método de aplicación causaría la alteración de la dimensión prevalente de justicia; y
la variación de la dimensión de justicia produciría la alteración de la actuación de los Poderes. De modo aún más directo: la norma
traería el método; el método, la justicia; la justicia, el Poder.
Se puede afirmar, dando seguimiento al raciocinio ahora desarrollado, que el “neoconstitucionalismo” (o la versión aquí analizada o el
modo peculiar de teorización y aplicación del
Derecho Constitucional antes referido, independientemente de su denominación) posee,
entre otros que podrían ser mencionados, cuatro fundamentos: el normativo (“de la regla al
principio”); el metodológico (“de la subsunción
a la ponderación”); el axiológico (“de la justicia general a la justicia particular”) y el organizacional (“del Poder Legislativo al Poder Judicial”). Son esos fundamentos inseparables en
su sentido, pero discernibles desde el punto
de vista teórico, que serán analizados en las
cuatro partes que componen el presente artículo. Su objetivo no es describir ni explicar
la evolución teórica o temporal del mencionado fenómeno. Por el contrario, su finalidad es
evaluar críticamente esos cuatro fundamentos, poniendo a prueba su consistencia teórica
Teóricos e Aplicações Específicas. Lumen Júris, Rio de Janeiro, 2007. En ese libro, conferir sobre el neoconstitucionalismo:
BARROSO, Luis Roberto. “Neoconstitucionalismo e Constitucionalização do Direito (O Triunfo Tardio do Direito Constitucional do Brasil)”, pp. 203-249 y SCHIER, Paulo Ricardo. “Novos Desafios da Filtragem Constitucional no Momento do
Neoconstitucionalismo”, pp. 251-269.
Estos son, precisamente, los elementos presentados, entre otros, por CARBONELL, Miguel. “El neoconstitucionalismo en
su laberinto”. En: CARBONELL, Miguel (coord.). Teoría del neoconstitucionalismo. Trotta, Madrid 2007, pp. 9-12; PRIETO SANCHÍS, Luis. Justicia constitucional y derechos fundamentales. Trotta, Madrid, 2000, p. 132; FERRAJOLI, Luigi.
“Pasado y futuro del Estado de Derecho”. En: CARBONELL, Miguel (coord.). Neoconstitucionalismo(s). Trotta, Madrid,
2003, pp. 15 y ss.; MOREIRA, Eduardo Ribeiro. Ob. cit., esp. pp. 19, 22, 35, 36-39, 48-50, 54, 56, 68 y 96.
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“nEoconStitUcionaLiSmo”: EntrE La “ciEncia DEL DErEcho” y EL “DErEcho ...
y su compatibilidad con el ordenamiento constitucional brasileño. Es lo que se pasa a hacer
a continuación.
I. FUNDAMENTO NORMATIVO: DE LA
REGLA AL PRINCIPIO
El fundamento normativo del “neoconstitucionalismo” estaría en la institución, exclusiva o
preferencial, de los principios en las Constituciones de la posguerra, entre ellas, la CF.
Considerando que la CF posee principios y reglas y, por ello, no puede ser calificada en el
sentido de haber adoptado ni un modelo exclusivo de principios ni un arquetipo único de
reglas, ¿cuál sería el calificativo más adecuado para representar su conjunto normativo, si
uno de ellos tuviese que ser escogido para expresar la especie normativa típica del ordenamiento constitucional? ¿“Constitución principiológica” o “Constitución regulatoria”?
Antes de responder a esa indagación, es preciso realzar un punto: la CF posee principios y
reglas, cada cual con funciones diferentes, y
no se puede hablar, por tanto, de la primacía
de una norma sobre otra, sino tan solamente
de funciones y eficacias diferentes y complementarias3. Sin embargo, siguiendo el modelo aquí criticado, en caso se insista en escoger
un rótulo que mejor represente la estructura
normativa típica de la CF, en el aspecto cuantitativo, sería el de “Constitución regulatoria”
y no como corrientemente se ha afirmado,
“Constitución principiológica”.
En efecto, aunque el Título I de la CF contenga principios, el resto de su texto está compuesto por algunos principios y muchas, muchas reglas: el Título II (derechos y farantías
fundamentales), el Título III (organización del
Estado); el Título IV (organización de los poderes); el Título V (defensa del Estado y de
las instituciones democráticas); el Título VI
(tributación y presupuesto); el Título VII (orden económico), el Título VIII (orden social);
el Título IX (disposiciones constitucionales
3
4
generales) y el acto de las disposiciones
constitucionales transitorias, están compuestos, básicamente, por normas que describen lo que está permitido, prohibido o lo
que es obligatorio, definiendo, atribuyendo,
delimitando o reservando fuentes, autoridades, procedimientos, materias, instrumentos,
derechos, etc. En otras palabras, la opción
constitucional se orientó, primordialmente,
por la institución de reglas y no de principios.
Tanto es así que la CF es calificada de “analítica”, precisamente por ser detallista y pormenorizada, características estructuralmente vinculadas a la existencia de reglas y no
de principios. Dicha característica, por cierto,
compone el diferencial de la CF frente a otras
constituciones, como la estadounidense y la
alemana, para usar dos ejemplos paradigmáticos, cada una de ellas con sus particularidades. La lectura del ordenamiento constitucional fácilmente comprueba esa constatación:
la CF es una Constitución de reglas.
La elección constitucional por las reglas tiene
una justificativa relacionada a sus funciones:
ellas tienen la función de eliminar o reducir problemas de coordinación, conocimiento, costos
y control del poder4. La descripción de aquello
que es permitido, prohibido u obligatorio disminuye la arbitrariedad y la incerteza, generando
ganancias en previsibilidad y en justicia para
la mayor parte de los casos. En vez de dejar
abierta la solución en favor de una ponderación posterior a ser realizada por el aplicador,
el propio constituyente, cuando trató sobre los
derechos y garantías, de la organización del
Estado y de los poderes, de la defensa del Estado y de las instituciones democráticas, de la
tributación y del presupuesto, del orden económico y social, decidió, en la mayor parte de
los casos, hacer una ponderación prelegislativa, definiendo, atribuyendo, delimitando o reservando fuentes, autoridades, procedimientos, materias, instrumentos y derechos que, si
su definición y aplicación estuviesen vinculadas a una ponderación horizontal destinada a
ÁVILA, Humberto. Teoria dos princípios. 12 ed. São Paulo: Malheiros, 2012, p. 102 y ss.
ALEXANDER, Larry; SHERWIN, Emily. The Rules of Rules - Morality, Rules and the Dilemmas of Law. Durham y Londres, Duke University Press, 2001, pp. 30-31.
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atribuirles algún peso, tal vez terminasen sin
peso alguno.
Si fuese verdadera la afirmación de que la
Constitución brasileña de 1988, en el aspecto cuantitativo, es (más) regulatoria en vez de
principiológica, surgen dos problemas: uno
de naturaleza científica, y otro de naturaleza
metodológica.
El obstáculo científico reside en el hecho de
que la afirmación, en el nivel del meta-lenguaje, de que la Constitución brasileña de 1988
está compuesta más de principios que reglas
es falsa, en la medida en que no encuentra corroboración en el lenguaje-objeto que procura describir. Tal afirmación podría ser verdadera en otros sistemas, pero no en el brasileño.
El obstáculo metodológico reside en la consecuencia de la adopción de una “Constitución
regulatoria”: dado que la ponderación (en el
sentido específico de sopesar las razones en
conflicto mediante la creación de reglas concretas de prevalencia entre ellas) es una derivación del fenómeno de la positivización normativa por medio de principios, la constatación
de que la CF está compuesta primordialmente por reglas conduciría a una ruptura en el encadenamiento lógico de los fundamentos del
“neoconstitucionalismo” en Brasil. En efecto, dado que la CF estableció un fundamento
normativo básico diferente de la mayor parte
de las Constituciones de la posguerra, habría
también, por consecuencia, una alteración del
fundamento metodológico, pues el modo de
aplicación típico debería ser la correspondencia conceptual vinculada a finalidades en vez
de la ponderación horizontal. Ello modificaría,
igualmente, los fundamentos axiológicos y organizacionales, examinados más adelante.
Cabe insistir que las reglas y los principios desempeñan funciones diferentes, por lo que no
se puede hablar de primacía de una norma sobre otra. Aun así, y siguiendo el raciocinio aquí
criticado, se podría afirmar que los principios,
5
6
desde el punto de vista cualitativo, tendrían
una importancia mayor que las reglas; esto
es, a pesar de existir más reglas que principios, estos, por sus funciones de eficacia, tendrían, de cualquier modo, una importancia relativa superior a la de las reglas. Ello podría
ocurrir de dos formas: (1) en el caso de las
reglas constitucionales, los principios constitucionales actuarían, sea apartando las reglas
constitucionales inmediatamente aplicables,
sea modificando sus hipótesis por extensión o
restricción teleológicas, inclusive más allá del
significado mínimo de las palabras; y, (2) en el
caso de reglas infraconstitucionales, los principios constitucionales actuarían por medio de
sus funciones interpretativa, bloqueadora e integrativa de las reglas infraconstitucionales
existentes. Sin embargo, ni siquiera desde el
punto de vista cualitativo se puede atribuir una
prevalencia de los principios sobre las reglas
por los siguientes motivos:
1) En el caso de reglas constitucionales,
los principios no pueden tener el poder de
apartar las reglas inmediatamente aplicables situadas en el mismo plano. Ello porque las reglas tienen precisamente la función de resolver un conflicto entre razones,
conocido o pasible de ser anticipado, por
el Poder Legislativo ordinario o constituyente, cuyas razones (autoritativas) funcionan como razones que bloquean el uso de
las razones provenientes de los principios
(contributivas)5. De ahí que se afirme que
la existencia de una regla constitucional elimina la ponderación horizontal entre principios debido a la existencia de una solución
legislativa previa destinada a eliminar o disminuir los conflictos de coordinación, conocimiento, costos y control del poder. Y de
ahí que se diga, por consiguiente, que en
un conflicto, efectivo o aparente, entre una
regla constitucional y un principio constitucional, debe vencer a la regla6. Por ejemplo, si la Constitución posee una regla vedando, de modo categórico, la utilización
SCHAUER, Frederick. “Formalism”. En: TheYale Law Journal, v. 97, n. 4, mar. 1988, p. 537; PILDES, Richard H. “Avoiding
Balancing: The Role of Exclusionary Reasons in Constitutional Law”. En: Hastings Law Journal, v. 45, n. 4, abr. 1994, p. 750.
ÁVILA, Humberto. Ob. cit., p. 105.
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de prueba ilícita, no cabe
legal, cuando ella fuese efecal intérprete, por medio de
tivamente incompatible con el
[C]uando todo está
una ponderación de princiestado ideal cuya promoción
en la Constitución y
nada en la legislación
pios constitucionales evenes determinada por ellos. El
que debería ser confortualmente aplicables, peraplicador solo puede dejar de
me a ella, la supremacía
mitir su utilización pues, en
aplicar una regla infraconstituconstitucional pierde su
ese caso, la propia Consticional cuando ella sea inconssignificado.
tución realizó una elección
titucional o cuando su aplicaque no puede ser desconción fuese irrazonable, por ser
siderada por el intérprete.
extraordinario el caso concreUn entendimiento contrario implicaría interto. Él no puede dejar de aplicar una regla
infraconstitucional simplemente dejándopretar como siendo descartables las norla de lado y saltando al plano constituciomas que la Constitución quiso que sean
nal, por no estar de acuerdo con la conresistentes a una ponderación horizontal,
secuencia a ser desencadenada por la
flexibilizando aquello que ella quiso objetiocurrencia del hecho previsto en su hipóvamente enrigidecer.
tesis. O la solución legislativa es incompaTampoco se puede aceptar la idea de que
tible con la Constitución y, por eso, debe
los principios constitucionales, por medio
ser apartada por medio de la eficacia blode una interpretación sistemática, puedan
queadora de los principios, seguida por su
modificar las hipótesis de las reglas constieficacia integrativa, o es compatible con el
tucionales más allá del significado mínimo
ordenamiento constitucional, en cuyo caso
de sus palabras, en los ámbitos normatino puede ser simplemente desconsideravos en que los problemas de coordinación,
da, como si se tratase de un mero consejo,
conocimiento, costos y control de poder
que el aplicador puede o no tener en cuendeben ser evitados. Es cierto que, si las
ta como elemento orientador de la conducreglas no fuesen meramente conceptuata normativamente prescrita.
les ni vinculadas a valores eminentemenTodas esas observaciones llevan a la conclute formales, sino, en vez de ello, materiales
sión de que no se puede afirmar categóricay vinculadas a la promoción de finalidades
mente que los principios son cuantitativa o cuaespecíficas, su interpretación teleológilitativamente más expresivos que las reglas
ca puede ampliar o restringir sus hipótesis
en el ordenamiento jurídico brasileño. Apenas
por medio de las llamadas extensión y resse puede afirmar que existe un ordenamiento
tricción teleológicas. Ello, sin embargo, no
compuesto de regla y de principios con funciopuede ir, en el plano constitucional y para
nes de eficacia complementarias y diferentes.
casos ordinarios, más allá del significado
Así, la asertiva, formulada de golpe y sin exmínimo de las palabras constantes en las
cepción alguna, de que el paradigma normahipótesis de las reglas. Entender de esa
tivo pasó o debería pasar “de la regla al prinforma es acabar con las funciones de las
cipio”, y el metodológico, como consecuencia
reglas, que son las de eliminar o disminuir
del anterior, se movió “de la subsunción a la
los conflictos de coordinación, conocimienponderación”, no encuentra corroboración en
to, costos y control de poder.
el ordenamiento constitucional brasileño. En
2) En el caso de reglas infraconstitucionasuma, el enunciado, estrictamente universal,
les, los principios constitucionales de hede que todas Constituciones de la posguerra
son principiológicas, y el enunciado, numéricacho sirven para interpretar, bloquear e inmente universal, de que las normas de la CF
tegrar las reglas infraconstitucionales
son principiológicas o de matriz principiológiexistentes. Los principios constitucionaca, no encuentran ninguna referencia en el orles, sin embargo, solo ejercitan su función
denamiento jurídico brasileño.
de bloqueo, destinada a apartar la regla
“
”
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Siendo ello verdadero, el enunciado de que la
CF es una “Constitución principiológica”, además de tomar la parte por el todo y de mezclar preponderancia con funcionalidad, revela
una superposición de enunciados doctrinales
sobre el propio ordenamiento jurídico que pretenden describir y explicar. Revela, en suma,
aquello que la “ciencia”, equivocadamente, ve
o quiere ver en el “Derecho”, pero que, en realidad, no encuentra corroboración. En esa hipótesis, en vez de “ciencia del Derecho”, se
tiene el “Derecho de la ciencia”. El “neoconstitucionalismo”, en esa acepción, se acerca
menos a una teoría jurídica o método y más
a una ideología o movimiento, defendido con
retórica, vaguedad y servilismo a la doctrina
extranjera.
II. FUNDAMENTO METODOLÓGICO: DE
LA SUBSUNCIÓN A LA PONDERACIÓN
Independientemente de que la CF sea una
Constitución compuesta por reglas y principios que desempeñan funciones complementarias y diferenciadas y, además, sin perjuicio de que existan reglas infraconstitucionales
compatibles con los principios constitucionales y que, por ello, no podrían ser desconsideradas en el proceso aplicativo; podría sostenerse que la ponderación, aun así, asumiría
una función metodológica preponderante en el
ordenamiento jurídico brasileño. Ello porque –
siguiendo el razonamiento criticado–, aunque
exista una regla infraconstitucional que regule
determinada conducta, el intérprete podría saltar del plano legal al nivel constitucional, siempre que un principio pudiese servir de fundamento para la decisión, esto es, toda vez que
sea posible una correcta fundamentación referida a derechos fundamentales7. Y, una vez
en el plano constitucional, debería realizar una
ponderación entre los principios en conflicto. En suma, dado que los principios constitucionales deben ser ponderados siempre que
puedan servir de fundamento a una decisión; y
dada la amplitud de los principios que siempre
7
8
sirven como fundamento a una decisión, toda
decisión debería ser basada en una ponderación de principios constitucionales.
En ese punto, sin embargo, el test de ese fundamento depende de la respuesta a la siguiente indagación: ¿debe el paradigma de la ponderación ser aceptado como criterio general
de aplicación del ordenamiento jurídico? Aquí
se muestra el segundo problema: el paradigma de la ponderación no puede ser aceptado
como criterio general de aplicación del ordenamiento jurídico.
En primer lugar, porque lleva, inexorablemente, a un “anti-escalonamiento” (Entstufung)
del orden jurídico, en la medida en que los varios niveles de concreción normativa (Constitución, ley, reglamento, acto administrativo,
decisión judicial, contrato, etc.), en rigor articulados en una compleja red de relaciones
jerárquicas, donde cada uno ejerce una función específica, dan lugar a un único nivel, en
el que están previstas las normas que irán a
orientar la decisión. Vale decir, si los principios deben ser usados directa o indirectamente, siempre que puedan servir de fundamento para una determinada decisión, deberán
ser utilizados, pues podrán servir, dada su
amplitud, de fundamento para una decisión;
y si siempre han de ser empleados, todas
las demás manifestaciones normativas asumen un papel secundario frente a los principios constitucionales. De ahí que se afirme
que el paradigma de la ponderación, si fuese universalmente aceptado, conduce a una
constitucionalización del orden jurídico (Konstitutionalisierung der Rechtsordnung)8.
En segundo lugar, el paradigma de la ponderación, tal y como aquí es analizado, aniquila las
reglas y el ejercicio regular del principio democrático por medio de la función legislativa. La
CF establece que nada podrá ser exigido sino
en virtud de ley y prevé que todo poder emana del pueblo, que lo ejercitará por medio de
representantes elegidos o bien directamente,
ALEXY, Robert. Theorie der Grundrechte, 2. ed. Frankfurt am Main, Suhrkamp, 1994, pp. 61 y 86.
JESTAEDT, Matthias. “Die Abwägungslehre - ihre Stärken und ihre Schwächen”. En: Depenhauer, Otto y otros (orgs.).
Staat im Wort - Festschrift für Josef Isensee. Heidelberg, C. F. Müller, 2007, p. 269.
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pero también reserva al Poder Legislativo innumerables veces y en numerosas materias,
la competencia para regular, por ley, determinado ámbito normativo. Al admitirse el uso
de los principios constitucionales, inclusive en
aquellas situaciones en que las reglas legales son compatibles con la Constitución y el
empleo de los principios sobrepasa la interpretación teleológica por el abandono de la
hipótesis legal, se está, al mismo tiempo, permitiendo la desvalorización de la función legislativa y, en consecuencia, la depreciación del
papel democrático del Poder Legislativo.
Si la propia Constitución no contiene regla respecto de determinada materia, sino que reserva al Poder Legislativo la función de editarla,
y si este ejercita su libertad de configuración
y de fijación de premisas dentro de los límites
constitucionales –también proporcionados,
por cierto, por los principios constitucionales–
especialmente los formales, la mera desconsideración de la regla legal (que, insístase, no
se confunde con la interpretación conforme a
la Constitución, ni con la interpretación mediante extensión o restricción teleológicas ni
tampoco con la no-aplicación de la regla general al caso particular por medio del postulado
de la razonabilidad) termina por desconsiderar el propio principio democrático y, en consecuencia, el principio de la separación de los
poderes. He aquí la paradoja: la interpretación
centrada en los principios constitucionales culmina con la violación de tres principios constitucionales fundamentales: los principios de
democrácia, de legalidad y de separación de
poderes.
Se obedece a la Constitución (o, en realidad, parte de ella), violándola (en la otra parte). Esta primera paradoja conduce a una segunda: cuando todo está en la Constitución y
nada en la legislación que debería ser conforme a ella, la supremacía constitucional pierde su significado, pues la Constitución deja de
servir de referencia superior por la inexistencia
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12
o irrelevancia del elemento inferior. Se privilegia la supremacía constitucional, eliminándola9. De ahí la importancia de insistir en la eficacia de las reglas frente a los principios, en la
separación de los poderes y en el control débil de proporcionalidad como mecanismos de
salvaguardar la libertad de configuración del
Poder Legislativo en lugar de exaltar simplemente la importancia de los principios y de la
ponderación10.
En tercer lugar, el paradigma de la ponderación conduce a un subjetivismo y, con ello, a
la eliminación o severa reducción del carácter heterolimitador del Derecho. Una norma
jurídica (o mandamiento) se diferencia de un
consejo porque debe ser obedecida y porque
debe servir de orientación de la conducta a ser
adoptada. Un consejo es aquello que no precisa ser obedecido, pero aun cuando no lo fuese, no necesariamente tiene que orientar la
conducta a ser adoptada11. Además de tener
que servir de criterio orientador de la conducta, un mandamiento se caracteriza por ser externo y autónomo en relación con su destinatario: el mandamiento solo ejercita su función
de guía de conducta si es independiente de su
destinatario. Y para serlo necesita ser mínimamente reconocible por este antes que la conducta sea adoptada12.
Pues bien, una vez aceptada la tesis de que los
principios constitucionales deben ser ponderados, siempre que puedan servir de fundamento para una determinada decisión, y realizada
la constatación banal de que, dada su amplitud, ellos siempre podrán cumplir dicho deseo,
se perderá, consecuentemente, una parte sustancial de la normatividad del Derecho.
Por un lado, porque –si se acata la tesis, no
necesaria, de que constituyen siempre deberes prima facie– quien aplique los principios
les atribuirá su peso, en cada caso concreto,
mediante una ponderación, al final de la cual
los principios podrán recibir un peso igual a
Ibídem, p. 271.
ÁVILA, Humberto. Ob. cit., pp. 105 y 174.
RAZ, Joseph. The Authority of Law - Essays on Law and Morality. Oxford, Clarendon Press, 2002, p. 17.
ALEXANDER, Larry; SHERWIN, Emily. Demystitying Legal Reasoning. Cambridge: CUP, 2008, p. 11.
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cero. En otras palabras, si se admite la tesis
de que toda interpretación es una basada en
los principios constitucionales, independiente
de reglas infraconstitucionales, se habrá aceptado la consecuencia de que, en muchos casos, la norma ejercerá la función de mero consejo, así considerado el enunciado que puede
ser o no cumplido y que, aunque lo sea, no
necesita servir de guía de la conducta a ser
adoptada. Y ello porque los principios se caracterizan –si se sigue la tesis de que son normas descartables– porque pueden ser o no tenidos en consideración y que, aunque lo sean,
no necesitan servir de guía de la conducta a
ser adoptada.
Por otro lado, porque al aplicar los principios
mediante ponderación y no siendo proporcionados criterios intersubjetivamente controlables para su ejecución, reconocibles antes de
la adopción de la conducta, solamente después del proceso de ponderación se sabrá lo
que antes debería haber sido hecho. Si quien
realiza la ponderación es el propio destinatario, él mismo termina por guiar su conducta, lo
que conduce a la eliminación del carácter heterolimitador del Derecho. El propio destinatario de la norma, que debería actuar siguiendo
su prescripción, termina por definir su contenido, decidiendo, él mismo, lo que debe hacer.
Si quien realiza la ponderación es el Poder Judicial, sin criterios anticipados y objetivos para
su ejecución, aquello que el destinatario debería saber antes, solo lo sabrá después, lo
cual lleva a la supresión del carácter orientador del Derecho y de la función legislativa. El
aplicador de la norma, que debería reconstruir
un sentido normativo anterior y exterior, acaba
por construirlo, decidiendo, él mismo, lo que la
Constitución atribuyó al Poder Legislativo que
debe definir.
Es preciso decir, sin embargo, que no es la
ponderación, como tal, la que conduce a la
constitucionalización del Derecho, a la desconsideración de las reglas (constitucionales
o legales), a la desvalorización de la función
legislativa y al subjetivismo. Lo que provoca
esas consecuencias es la concepción de ponderación según la cual los principios constitucionales deben ser usados siempre que puedan servir de fundamento para una decisión,
independientemente y por sobre las reglas
constitucionales y legales existentes, así como
de criterios objetivos para su utilización. Una
ponderación, orientada por criterios objetivos
previos y que armonice la división de competencias con los principios fundamentales, en
un sistema de separación de poderes, no lleva
inevitablemente a esos problemas.
En ese aspecto, la ponderación, intersubjetivamente controlable y compatible con el sistema de separación de poderes, debe observar
las siguientes directrices.
En primer lugar, el aplicador debe verificar la
existencia de una regla constitucional inmediatamente aplicable al caso. Si ella existiese,
quedaría relegada la ponderación horizontal
entre principios constitucionales eventualmente en colisión, puesto que, en lo relativo a la
hipótesis, hubo una ponderación prelegislativa de las razones contrapuestas que culminó
en el reglamento constitucional, no correspondiendo al aplicador sustituir al poder constituyente mediante la mera desconsideración de
ese reglamento13.
El deber de no desconsiderar la regla constitucional inmediatamente aplicable no impide al aplicador, como resulta obvio, dentro de
los límites semánticos de la regla y obedeciendo sus funciones, interpretar la regla conforme a los principios constitucionales axiológicamente superiores a su finalidad. Lo que él no
puede es, en casos ordinarios, desconsiderar
la función específica de la regla, despreciando aquello que ella permite, prohíbe u obliga.
Una de las formas de despreciar –ha de insistirse– es saltar al plano constitucional inclusive
en los casos en los que hay reglas infraconstitucionales no inequívocamente contrarias a
la Constitución, sea bajo la alegación de que
ellas, aunque sean compatibles con la libertad de configuración del Poder Legislativo, no
13 El Supremo Tribunal Federal, en varios casos, ya garantizó la prevalencia de reglas frente a principios constitucionales. Sobre el asunto, ver: ÁVILA, Humberto. Ob. cit., pp. 106-107.
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“nEoconStitUcionaLiSmo”: EntrE La “ciEncia DEL DErEcho” y EL “DErEcho ...
representan el mejor medio para “optimizar”
principios constitucionales, sea, también, bajo
el argumento de que toda regla infraconstitucional debe ser sustentada por la ponderación
entre principios constitucionales en colisión.
En segundo lugar, ante la inexistencia de una
regla constitucional inmediatamente aplicable,
el aplicador debe examinar la existencia de
una regla constitucional que regule la atribución, el ejercicio o la delimitación de una competencia. En ese caso, como el Poder Legislativo ha dictado una regla legal por medio del
ejercicio regular de su libertad de configuración y de fijación de premisas, sin ninguna violación del ordenamiento constitucional, el aplicador no puede simplemente desconsiderar la
opción legislativa en favor de aquella que mejor le convenga o de aquella que entiende sea
la óptima.
Lo que sí puede es: (1) interpretar la regla legal existente conforme a los principios constitucionales, adoptando, entre otros sentidos
posibles, aquel que mejor se compatibilice
con el ordenamiento constitucional; (2) interpretar la referida regla legal por medio de las
eficacias interpretativa, bloqueadora e integrativa de los principios; (3) interpretar la mencionada regla legal de acuerdo con su finalidad,
ampliando su hipótesis, cuando ella sea excesivamente restringida en lo relativo a su finalidad, o restringiéndola cuando sea excesivamente amplia en el cotejo con su finalidad; o,
inclusive, (4) interpretar dicha regla legal para
los casos normales, excluyendo su aplicación
para los casos efectivamente extraordinarios
con base en el postulado de la razonabilidad.
Lo que el aplicador, sin embargo, no puede hacer es simplemente desconsiderar la regla legal, dictada en ejercicio regular de la función
legislativa desarrollada dentro de la libertad
constitucional de configuración y de fijación
de premisas, aunque esa desconsideración
sea supuestamente soportada por principios
constitucionales aplicables que él pretende
14
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16
17
“optimizar”.
En tercer lugar, en caso no exista regla constitucional inmediatamente aplicable ni regla legal editada en ejercicio regular de la función
legislativa, o en caso exista una regla legal
que sea incompatible con el estado de cosas
cuya promoción es determinada por un principio constitucional, corresponderá al aplicador efectuar una ponderación de los principios
constitucionales eventualmente en colisión
a fin de editar una norma individual reguladora del conflicto de intereses existente en
concreto.
También en ese caso, no obstante, esa ponderación debe (a) indicar los principios objeto de
ponderación (pre-ponderación), (b) efectuar
la ponderación (ponderación) y (c) fundamentar la ponderación realizada14. En esta
fundamentación, deberán ser justificados, entre otros, los siguientes elementos: (i) la razón
de la utilización de determinados principios en
detrimento de otros; (ii) los criterios empleados para definir el peso y la prevalencia de un
principio sobre otro y la relación existente entre esos criterios; (iii) el procedimiento y el método que sirvieron de evaluación y comprobación del grado de promoción de un principio y
el grado de restricción de otro; (iv) la medición
de los principios cotejados y el método utilizado para fundamentar esa comparabilidad;
y, (v) los hechos en el caso que fueron considerados relevantes para la ponderación y con
base en qué criterios ellos fueron jurídicamente evaluados15.
Sin la observancia de esos requisitos o fases,
la ponderación no pasa a ser más que una técnica, no jurídica, que explica todo, pero que
no orienta nada16. En esa acepción, la ponderación no representa nada más que una “caja
negra” legitimadora de un “decisionismo” y
que formaliza un “intuicionismo moral”17. Aclárese que defender la ponderación sin, al mismo tiempo y de entrada, presentar los criterios
Ibídem, p. 156.
JESTAEDT, Matthias. Ob. cit., pp. 265-267.
POSCHER, Ralf. Grundrechte als Abwehrrechte. Tübingen, Mohr Siebeck, 2003, pp. 75-76.
JESTAEDT, Matthias. Ob. cit., pp. 265-267.
GacEta conStitUcionaL n° 66
211
D octrina
intersubjetivamente controlables para su aplicación, implica legitimar doctrinariamente
su utilización excesiva y arbitraria, no valiendo de nada la
constatación tardía de que fue
desvirtuada.
III. FUNDAMENTO AXIOLÓGICO: DE LA JUSTICIA
GENERAL A LA JUSTICIA
PARTICULAR
“
en las situaciones en que el
caso se encuadra en sus términos. Para eliminar conflictos
con un mínimo de efectividad,
las reglas deben prescribir, de modo inteligible y relativamente
incontrovertido,
una respuesta determinada
para una determinada gama
de circunstancias18. Para hacerlo, sin embargo, ellas precisan seleccionar los hechos
que serán considerados jurídicamente relevantes, incluyéndolos en su descripción legal.
Ese procedimiento trae, ineluctablemente, dos
consecuencias.
El ‘neoconstitucionalismo’ (…) se acerca
menos a una teoría jurídica o método y más
a una ideología o movimiento, defendido con
retórica, vaguedad y
servilismo a la doctrina
extranjera.
El fundamento axiológico, antes mencionado, reside en la alteración de la justicia prevalente en el modelo basado en la ponderación
de principios: como la ponderación, según el
modelo aquí criticado, exige sopesar principios entre los que existe un conflicto concreto, a pesar de la existencia de reglas constitucionales y legales, su aplicación demandaría
un análisis más individual y concreto que general y abstracto. En virtud de ese modelo, en
vez de privilegiar la justicia general, basada en
normas previas, generales y abstractas, se daría primacía o preponderancia a una justicia individual, fundada en normas posteriores, individuales y concretas.
En ese punto, el test de lo que aquí es denominado de fundamento axiológico depende de
la respuesta que se dé al siguiente cuestionamiento: independientemente de que la CF
contenga más reglas que principios y atribuya,
en innumerables situaciones sobre numerosas
materias, al Poder Legislativo la competencia
para instituir reglas legales que concretan los
ideales constitucionales, ¿debe aceptarse la
prevalencia de la dimensión de justicia particular sobre la justicia general?
La primacía de la justicia particular sobre la
general parte del presupuesto de que el examen de las particularidades del caso es el mejor camino para la solución justa. Esa concepción sigue la idea correcta de que la aplicación
de las reglas provoca, en algunas situaciones, resultados injustos. De hecho, las reglas
son aquellas normas que determinan un curso
de acción a ser seguido por los destinatarios
”
1. Por un lado, puede hacer que algunos elementos, que eventualmente deberían haber sido considerados, dependiendo del
punto de vista, no lo sean en la descripción legal contenida en la regla y, con ello,
no puedan ser considerados por el aplicador en el caso concreto. Es el fenómeno de
la “superinclusión” o “sobreinclusión”: dado
que las reglas seleccionan elementos a ser
considerados, aquellos elementos no seleccionados por ellas, dependiendo de la
rigidez con que la regla sea comprendida
(que puede variar desde la rigidez absoluta
de un modelo de formalismo puro a la flexibilidad total de un modelo de particularismo puro, pasando por modelos intermediarios de rigidez moderada) no pueden ser
considerados en el acto de aplicación, lo
que puede generar una solución injusta o
subóptima. Sería, por ejemplo, el caso de
aplicación de la regla que prohíbe la compañía de mascotas en vehículos de transporte público para el caso de un ciego cuya
libertad de locomoción depende del auxilio
de un adiestrado y dócil perro-guía. En esa
situación anormal, se podría afirmar que la
hipótesis de la regla fue más allá de lo exigido por su finalidad.
2. Por otro lado, ese procedimiento puede hacer que algunos hechos, que fueron considerados por la regla legal, pero
18 ALEXANDER, Larry; y SHERWIN, Emily. Demystifying Legal Reasoning. Ob. cit., p. 119.
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“nEoconStitUcionaLiSmo”: EntrE La “ciEncia DEL DErEcho” y EL “DErEcho ...
no deberían haberlo sido, dependiendo del
punto de vista, deban ser desconsiderados
por el aplicador en el caso concreto. Es el
fenómeno de la “subinclusión” o “infrainclusión”: dado que las reglas seleccionan hechos, los hechos escogidos por aquellas
no pueden ser desconsiderados en el acto
de aplicación, lo que también puede provocar una solución injusta o subóptima. Sería, por ejemplo, el caso de la no aplicación de la regla que prohíbe la compañía
de mascotas en vehículos de transporte
público para el caso que alguien pretenda viajar con un león. En esa situación extraordinaria, se podría afirmar que la hipótesis de la regla fue más acá de lo exigido
por su finalidad.
Esos dos casos, no obstante, son extraordinarios, esto es, no son casos que normalmente
ocurren. En esas situaciones, comprobada y
visiblemente anómalas, corresponderá al aplicador dejar de aplicar la regla general al caso
particular, con base en el postulado de la razonabilidad, en el sentido de equidad, siempre
que el apartamiento de la regla no comprometa la aplicación del sistema de reglas19.
Entre el caso normal y el caso anormal, sin
embargo, existe un extenso universo dentro
del cual la solución dada por las reglas, aunque no provoque una injusticia manifiesta, no
se revela, en la mirada del aplicador, la mejor solución. No hay duda que corresponde al
aplicador, con base en el postulado de la razonabilidad, apartar la aplicación de la regla general, cuando su aplicación a un caso particular extraordinario provoque una manifiesta y
comprobada injusticia. Pero –y aquí se llega al
cierne de la cuestión– si la solución dada por
la regla no se presenta, bajo su punto de vista,
aunque esté basada en una alegada interpretación sistemática y principiológica, como la
mejor solución, ¿puede el aplicador despreciar
el curso de acción prescrito por la regla cuando el caso se encuadra en sus términos? En
otras palabras: ¿está el aplicador autorizado
a buscar la mejor solución mediante la consideración de todas las circunstancias del caso
concreto, eventualmente despreciando la “solución de la ley” en favor de la “ley del caso”?
La respuesta a esa indagación depende de
consideraciones respecto de la justicia del
caso concreto. Se acostumbra afirmar que
la consideración de todas las circunstancias
del caso concreto, a pesar de las ya seleccionadas por la regla legal es algo necesariamente positivo, y que la consideración de
las circunstancias seleccionadas por la regla legal, a pesar de las del caso concreto,
también lo es algo necesariamente positivo.
Esa concepción, sin embargo, desconsidera que es imprescindible de los mecanismos
de justicia general en una sociedad compleja
y pluralista.
En una sociedad determinada, aunque los ciudadanos puedan estar de acuerdo, abstractamente, respecto de los valores fundamentales
a ser protegidos, difícilmente concuerdan con
la solución específica para un conflicto concreto entre valores. Por ejemplo, la mayoría está
de acuerdo con la protección de la propiedad,
de la libertad y de la igualdad, pero no concuerda en relación con los modos más justos
y eficientes para proteger esos mismos valores20. Esa interminable divergencia conduce a
la necesidad de reglas, cuya función es, precisamente, eliminar o reducir sustancialmente problemas de coordinación, conocimiento,
costos y control de poder. La justicia del mundo real, no del ideal, exige la existencia de
reglas.
Ocurre que para que las reglas efectivamente
cumplan su función de eliminar o sustancialmente reducir problemas de coordinación, conocimiento, costos y control de poder, necesitan ser, en alguna medida, resistentes a la
superación o ampliación de su hipótesis. Una
regla cuya hipótesis no ofrece ninguna resistencia no es una regla, sino un principio, que
se caracteriza –si es aceptada la tesis de que
los principios son necesariamente normas que
19 ÁVILA, Humberto. Ob. cit., p. 119.
20 ALEXANDER, Larry; y SHERWIN, Emily. Demystifying Legal Reasoning. Ob. cit., p. 13.
GacEta conStitUcionaL n° 66
213
D octrina
establecen deberes prima facie– por carecer
de una valoración concreta que le atribuya algún peso, mayor o menor, y por no ofrecer un
límite rígido al aplicador.
De esa forma, la regla deja, automáticamente, de ejercer las funciones para las cuales fue
editada: para funcionar como mecanismo eliminador o reductor de los conflictos de coordinación, conocimiento, costos y control de poder, la regla necesita ser, en alguna medida,
resistente a la subjetividad del aplicador: por
ejemplo, si el aplicador, sea juez o destinatario, pudiese desconsiderar la señal de tránsito o el límite de velocidad, adoptando un comportamiento divergente con el curso de acción
determinado por la regla, los intereses de los
conductores no serán coordinados, pues cada
uno atravesará el cruce cuando le convenga y
manejar a la velocidad que quiera; las circunstancias personales de cada uno no serán neutralizadas, pues cada uno entenderá como relevante algo relacionado a su vida particular;
los costos necesarios para la evaluación de
cada situación concreta no serán apartados,
pues, inexistiendo un seleccionador de elementos relevantes, el propio juzgador deberá decidir cuáles son los elementos que considerará y cómo y con qué peso los valorará,
lo que demandará tiempo y causará extensos
costos de deliberación; y el uso del poder no
será limitado, ya que, al no existir criterios impersonales para guiar la solución, serán tomadas decisiones arbitrarias. En otras palabras,
si la regla no fuese, en alguna medida, rígida
en lo relativo a la subjetividad del aplicador, las
funciones que ella desempeña quedan perjudicadas. Y como los aplicadores tienen concepciones diferentes respecto de cómo deben
ser resueltos los conflictos morales, así como
el hecho de estar dotados de una capacitación
técnica variable e inconstante rigidez moral,
no solamente crece la chance de incerteza,
sino también aumenta el grado de arbitrariedad. El aplicador real no el ideal, también demanda la existencia de reglas.
Esas consideraciones revelan que las reglas
desempeñan funciones importantes en una
sociedad compleja y plural, que son las de estabilizar conflictos morales y reducir la incerteza y la arbitrariedad proveniente de su inexistencia o desconsideración. Las reglas, en
otras palabras, sirven de instrumento de justicia general, por la uniformidad de tratamiento y estabilidad de las decisiones que ayudan
a producir. La inexistencia de reglas implica la
inexistencia de conflictos de coordinación, conocimiento, costo y control de poder. No se excluyen las reglas sin apartarse los problemas
que ellas ayudan a resolver. En otras palabras,
la desconsideración de las reglas implica una
forma de injusticia. En un Estado de Derecho,
en el que debe ser protegida la seguridad jurídica, en virtud de la cual se debe privilegiar la
inteligibilidad, la estabilidad y la previsibilidad
del ordenamiento jurídico, el aplicador no está
autorizado a buscar la mejor solución por medio de la consideración de todas las circunstancias del caso concreto, despreciando la
justicia general en favor de la justicia particular. En suma, la consideración de todas las circunstancias del caso concreto, sea lo que ello
signifique, a pesar de las circunstancias seleccionadas por la regla legal, no es algo necesariamente positivo; de la misma manera, la contemplación de los elementos valorizados por
la regla legal, a pesar de las circunstancias
del caso concreto, no es algo forzosamente
negativo21.
IV. FUNDAMENTO ORGANIZACIONAL:
DEL PODER LEGISLATIVO (O EJECUTIVO) AL PODER JUDICIAL
El fundamento organizacional antes referido
reside en la preponderancia de uno de los Poderes proveniente de las alteraciones normativas y metodológicas anteriores: como la actividad de ponderación exige una evaluación
mayor de aspectos individuales y concretos en
detrimento de elementos generales y abstractos, la participación del Poder Judicial, en lo
relativo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo,
21 SCHAUER, Frederick. Profiles, Probabilities and Stereotypes. Cambridge, Harvard University Press, 2003, p. 73; ÁVILA,
Humberto. Teoria da Igualdade Tributária. 2a ed. São Paulo, Malheiros, 2009, pp. 77 y ss.
214
“nEoconStitUcionaLiSmo”: EntrE La “ciEncia DEL DErEcho” y EL “DErEcho ...
sería mayor. Y de ese activismo judicial provendría, a su vez, la preponderancia de la
Constitución en detrimento de la legislación.
Las críticas anteriormente realizadas a los fundamentos normativos y metodológicos ya eliminarían la necesidad de formular cualquier
juicio de valor en lo relativo al fundamento organizacional: si la Constitución contiene más
reglas que principios, y si las reglas legales no
pueden ser simplemente desconsideradas, el
papel de las reglas legales no pierde su importancia y, con ello, ni el método de correspondencia conceptual, vinculado a la promoción de las finalidades, ni la función del Poder
Legislativo dejan de asumir relevancia. Aun
así, el raciocinio, realizado en relación con los
otros fundamentos, también puede ser hecho
en lo relativo al fundamento organizacional:
independientemente que la CF prevea más reglas que principios y que atribuya, en innumerables situaciones sobre numerosas materias,
al Poder Legislativo, la competencia para instituir reglas legales que concreten los ideales
constitucionales, ¿debe el Poder Judicial asumir la prevalencia en la determinación de la
solución entre conflictos morales?
Nuevamente, los argumentos utilizados anteriormente se aplican aquí: el Poder Judicial no
debe asumir, en ninguna materia ni tampoco
en ninguna intensidad, la prevalencia en la determinación de la solución entre conflictos morales porque, en un Estado de Derecho, vigente en una sociedad compleja y plural, deben
existir reglas generales destinadas a estabilizar conflictos morales y reducir la incerteza y
la arbitrariedad proveniente de su inexistencia
o desconsideración, correspondiendo su elaboración al Poder Legislativo y su aplicación,
al Judicial.
Más allá de ello hay, también, argumentos a
favor de la función legislativa que no pueden
dejar de ser considerados.
En la sociedad actual, en donde se aseguran
las variadas manifestaciones de la libertad, no
solo existe una pluralidad de concepciones de
mundo y de valores; también hay una enorme
divergencia con relación al modo como esas
concepciones del mundo y de valores deben
ser realizadas. Vale decir, existe divergencia
en relación con los valores y con referencia a
su modo de realización. En rigor, no hay ninguna solución justa para el conflicto y para
la realización de esos valores, sino soluciones que precisan, por algún órgano, ser tomadas para poner fin al inacabable conflicto
entre valores y a las interminables formas de
realizarlos.
Por lo tanto, el Poder donde, por medio del debate, se puede respetar y tener en consideración esa pluralidad de concepciones de mundo y de valores, y el modo de su realización,
es el Legislativo22. Por medio de este es que,
por los mecanismos públicos de discusión y
votación, se puede obtener la participación de
todos y la consideración de la opinión de todos, en materias para las cuales no hay una
solución, sino varias soluciones para los conflictos de intereses, no apenas un solo camino
para la realización de una finalidad, sino varios
caminos para su promoción.
Con ello no se quiere afirmar que la participación del Poder Judicial deba ser menor en todas las áreas y en todas las materias, o que
la edición de una regla, constitucional o legal, acabe el proceso de concreción normativa. Dado que el Poder Legislativo edita normas generales, y dado que el lenguaje es, en
larga medida, indeterminado, corresponderá
al Poder Judicial la imprescindible función de
adecuar la generalidad de las reglas a la individualidad de los casos, así como escoger,
entre los varios sentidos posibles, aquel que
mejor se adecue a la Constitución, y cotejar
la hipótesis de la regla con su finalidad superior, sea ampliando, sea restringiendo su ámbito normativo. En suma, no se quiere decir que
el Poder Judicial no sea importante: en vez de
ello, se quiere afirmar que el Poder Legislativo es importante y, siendo ello así, no puede
22 WALDRON, Jeremy. The Dignity of Legislation.Cambridge. CUP, 1999, pp. 124 y ss. Sobre el asunto, ver: BAUMAN,
Richard; KAHANA, Tsvi. The Least Examined Branch - The Role of Legislatures in the Constitucional State. Cambridge,
Cambridge University Press, 2006.
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215
D octrina
ser simplemente empequeñecido, especialmente en un ordenamiento constitucional que,
al establecer que nada podrá ser exigido sino
en virtud de ley y de prever que todo poder
emana del pueblo, que lo ejercerá por medio
de representantes elegidos o bien directamente, aún reserva al Poder Legislativo la competencia para regular, por ley, un sinnúmero de
materias.
CONCLUSIONES
Todas las consideraciones anteriores llevan
a la conclusión final de que los mencionados cambios fundamentales de la teorización
y aplicación del Derecho Constitucional, preconizados por el movimiento del “neoconstitucionalismo”, en la versión aquí examinada, no
encuentran soporte en el ordenamiento constitucional brasileño.
No se puede, en primer lugar, aseverar que
el tipo normativo prevalente adoptado por la
CF sea el principiológico: aunque no se pueda afirmar que aquel haya adoptado un modelo exclusivo de principios ni un arquetipo único de reglas, si un calificativo tuviese que ser
escogido para representar su especie normativa típica, ese debería ser el de “Constitución
regulatoria”. No es exacto declarar, por tanto,
que se pasó de las reglas a los principios, ni
que se debe pasar o es necesariamente bueno que se pase de una especie a otra. Lo que
se puede afirmar es, tan solamente, que la
Constitución es un complejo de reglas y principios con funciones y eficacias diferentes y
complementarias.
No se puede decir, en segundo lugar, que
la subsunción cede lugar a la ponderación
como método exclusivo o prevalente de aplicación del ordenamiento jurídico brasileño.
Dado que la CF está compuesta básicamente por reglas, y como ella misma atribuye, en
innumerables situaciones, al Poder Legislativo, la competencia para editar reglas legales,
siempre que ese poder ejerza regularmente su libertad de configuración y de fijación
de premisas dentro de los parámetros constitucionales, el aplicador no podrá simplemente desconsiderar las soluciones legislativas. Él debe, es claro, interpretar las reglas
216
legales escogiendo, entre los sentidos posibles, aquel que mejor encaje en los ideales
constitucionales; interpretar las reglas legales generales y abstractas, adaptándolas a
las particularidades del caso individual y concreto, eventualmente apartando la previsión
general en un caso efectivamente extraordinario; interpretar las hipótesis que constan en
las reglas legales, cotejándolas con las finalidades que les son subyacentes, sea ampliándolas, sea restringiéndolas, cuando ellas se
revelen muy restringidas o muy amplias en lo
relativo a su finalidad. Lo que él, sin embargo, no puede hacer es simplemente desconsiderar las soluciones legislativas, pues ellas
se encuentran en el ejercicio legítimo del principio democrático, aunque con base en principios que pretende “optimizar”. Si ello es así,
no obstante, la correspondencia conceptual,
vinculada a finalidades, persiste como importante método de aplicación del Derecho. Y si
fuese verdadero, no es correcto afirmar que
se pasó de la subsunción a la ponderación, ni
que se debe pasar o que es necesariamente
bueno que se pase de una a otra.
No se puede sustentar, en tercer lugar, que la
justicia particular debe prevalecer, en extensión o importancia, sobre la justicia general.
Las reglas desempeñan funciones importantes en una sociedad compleja y plural, cuales
son las de estabilizar conflictos morales y reducir la incerteza y la arbitrariedad proveniente de su inexistencia o desconsideración, sirviendo, por ello, como valiosos instrumentos
de justicia general, por la uniformidad de tratamiento y estabilidad de las decisiones que
ayudan a producir. La consideración de los
elementos valorizados por la regla legal a pesar de las circunstancias del caso concreto
no es algo forzosamente negativo, antes bien
asume una importancia fundamental en un Estado de Derecho. Siendo ello correcto, no es
adecuado enunciar que se pasó de la justicia
general a la justicia individual, ni que se debe
pasar o que necesariamente es bueno que se
pase de una a otra.
No es correcto, en cuarto lugar, aseverar
que el Poder Judicial debe preponderar sobre el Poder Legislativo (o Ejecutivo). En una
“nEoconStitUcionaLiSmo”: EntrE La “ciEncia DEL DErEcho” y EL “DErEcho ...
sociedad compleja y plural, es en el Poder Legislativo donde, por medio del debate, se puede respetar y tener en consideración la pluralidad de concepciones de mundo y de valores,
así como el modo de su realización. En materias para las cuales no hay una solución justa para los conflictos de intereses, sino varias,
no existe un solo camino para la realización de
una finalidad, sino varios; por tanto, es por medio del Poder Legislativo que se puede obtener mejor la participación y la consideración de
la opinión de todos. En un ordenamiento constitucional que privilegia la participación democrática y que reserva al Poder Legislativo la
competencia para regular por ley un sinnúmero de materias, no se muestra adecuado sustentar que se pasó del Poder Legislativo al Poder Judicial, ni que se debe pasar o que es
necesariamente bueno que se pase de uno a
otro.
Si existe un modo peculiar de teorización y aplicación del Derecho Constitucional, poco importa su denominación basada
en un modelo normativo (“de la regla al principio”), metodológico (“de la subsunción a la
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ponderación”), axiológico (“de la justicia general a la justicia particular”) y organizacional
(“del Poder Legislativo al Poder Judicial”), sino
que ese modelo no fue adoptado, no debe ser
adoptado, ni es necesariamente bueno que
lo sea; es preciso repensarlo, y con urgencia.
Nada, absolutamente nada es más preeminente que revisar la aplicación de ese movimiento que en Brasil se convino llamar de
“neoconstitucionalismo”.
Si fuesen verdaderas las conclusiones en el
sentido de que sus fundamentos no encuentra referencia en el ordenamiento jurídico brasileño, defenderlo, directa o indirectamente, es
caer en una invencible contradicción performática: es defender la primacía de la Constitución, violándola. El “neoconstitucionalismo”,
basado en los cambios antes mencionados,
aplicado en Brasil, está más cerca a lo que
podría denominarse, provocativamente, una
especie disimulada de “no-constitucionalismo”: un movimiento o una ideología que ruidosamente proclama la supervalorización de
la Constitución en tanto, silenciosamente, promueve su desvalorización.
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