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Lesividad en Derecho Administrativo

El procedimiento de lesividad en Derecho Administrativo, es aquel, a través del cual, los órganos administrativos que hayan producido actos favorables con relación a los administrados, lo declaran lesivos al interés público, a fin de poder perseguir la nulidad ante la sede judicial administrativa. En este sentido, la Administración Pública, no puede de manera unilateral, revocar aquellos actos favorables que hayan otorgado, debiendo acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa a reclamar dicha revocación, previo agotar el procedimiento de declaratoria correspondiente. En ese orden de ideas, Law, C. F., en su blog, denominado "Declaración de lesividad en el Derecho Administrativo", externó el siguiente criterio:

Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra Campus Santo Tomás de Aquino Integrante: Luz D. Díaz Tema: ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD. Asignatura: Derecho administrativo, Procesal Adminstrativo. Profesora: Olivo Rodriguez Huerta 10 de Abril de 2024 Santo Domingo, Distrito Nacional ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE LESIVIDAD. El procedimiento de lesividad en Derecho Administrativo, es aquel, a través del cual, los órganos administrativos que hayan producido actos favorables con relación a los administrados, lo declaran lesivos al interés público, a fin de poder perseguir la nulidad ante la sede judicial administrativa. En este sentido, la Administración Pública, no puede de manera unilateral, revocar aquellos actos favorables que hayan otorgado, debiendo acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa a reclamar dicha revocación, previo agotar el procedimiento de declaratoria correspondiente. En ese orden de ideas, Law, C. F., en su blog, denominado “Declaración de lesividad en el Derecho Administrativo”, externó el siguiente criterio: “La declaración de lesividad es una manifestación en virtud de la cual la Administración Pública declara a efectos provisionales su criterio de nulidad o anulabilidad de un acto administrativo favorable ya dictado, siendo el principal efecto y objetivo un presupuesto procesal para impugnar el acto ante la jurisdicción.” Continuando en esa misma linea, el artículo 45 de la Ley 107-13, establece que los órganos administrativos podrán declarar, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, lesivos para el interés público, los actos favorables para los interesados nulos o anulables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante la jurisdicción contenciosoadministrativa. Expuesto el aspecto doctrinal y la base legal de la declaración de lesividad, se analizarán los criterios enarbolados por la Suprema Corte de Justicia con relación al mismo, veamos: Mediante sentencia de fecha 8 de julio del año 2020, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, establece que la Administración Pública no puede desconocer los efectos de sus propios actos favorables sin previamente utilizar el procedimiento contencioso administrativo en declaración de lesividad, y es que, los órganos de la administración pública no pueden convertirse en juez y parte, pues eso afecta lo que es la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de los administrados, tal y como lo establece en una parte de sus motivaciones, en la decisión arriba señalada, al indicar lo siguiente: “Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, advierte que el tribunal a quo actuó conforme al derecho, en tanto que del análisis conjunto y armónico de las pruebas sometidas al contradictorio, pudo constatar, que el incumplimiento realizado por la parte hoy recurrente en la labor y gestión para conceder las pensiones definitivas de la parte recurrida, se debió al hecho de que estos últimos no cumplieron con los requerimientos de ley reiterados para otorgar las pensiones como parte integral del derecho fundamental de la seguridad social, descartando como consecuencia del referido análisis probatorio, que la no concesión de dichas prerrogativas fueran fruto de la inactividad obligacional puesta a cargo de los administrados, máxime cuando la administración pública no puede desconocer los efectos de sus propios actos favorables sin antes recurrir al proceso contencioso administrativo en declaratoria de lesividad, en tanto que reconocer esto sería convertir el principio de autotutela de la administración en una potestad discrecional que dejaría de lado la intervención jurisdiccional, ocasionando graves daños a la seguridad jurídica y a la previsibilidad del derecho adquirido generado como consecuencia de un acto administrativo favorable, aspectos ya superados con el reconocimiento del debido proceso administrativo, razón por la cual dichos argumentos deben ser desestimados.” De ahí que, la posición de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es que, la administración pública no puede ignorar o desconocer los efectos de sus propios actos favorables, debiendo para ello acudir al proceso contencioso administrativo en declaratoria de lesividad, ante el órgano jurisdiccional competente, y evitar la afectación tanto de lo que es la tutela judicial efectiva como de la seguridad jurídica. Esta posición, la ha mantenido la Suprema Corte de Justicia, al acoger el precedente sentado por el Tribunal Constitucional en su decisión de fecha 23 de septiembre del 2014, en su sentencia de fecha 15 de diciembre del año 2023, marcada con el No. SCJ-TS-231451, específicamente en sus ordinales 26 y 27, los cuales expresan lo siguiente: “26. Al respecto el Tribunal Constitucional fija el precedente de que, “(…) cuando se trata de actos administrativos que son favorables al administrado, actos declarativos o actos que reconocen u otorgan derechos, el principio es la irrevocabilidad de estos. Ya que debido a, como hemos señalado, los actos que crean derechos colocan al administrado en una situación de seguridad jurídica que le permite realizar actos en base al acto otorgado por la administración, h. Por tanto, para poder revocar que reconoce u otorga derechos, la administración no puede perjudicar al administrado a favor de quien se emitió el acto ni a terceros que pudieran resultar afectados, i. Sin embargo, cuando el derecho conferido al administrado es revocado, sin que la administración obtenga el consentimiento expreso y escrito del afectado, se trata de una potestad expropiatoria por cuanto el administrado tenía el derecho con justo título, pues era un derecho adquirido. (Citando en el último parágrafo al Consejo de Estado de Colombia, sección primera, sentencia del 9 de marzo de 2000, rad.5733). 27. Al mismo tiempo el Tribunal Constitucional estableció el precedente dictado en fecha veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), sentencia TC/0226/14, en el sentido de “k. Así pues, no es posible para la Administración Pública revocar por sí misma un acto administrativo cuando se trata de un acto favorable para el administrado, sin seguir los procedimientos constitucionales y legales propios. En nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando actualmente no está vigente la normativa que contiene el proceso de declaración de lesividad de actos favorables contenidos, o en el artículo 45 de la Ley núm. 107-13 sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la administración pública y de procedimientos administrativos, el cual permite la impugnación por parte de la administración por ante la jurisdicción contencioso administrativa de aquellos actos favorables que resulten lesivos para el interés general, si existen procedimientos legales que pudieron y debieron ser agotados por la administración pública en este caso en concreto. En este sentido, la Ley núm.1494, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, establece el recurso contra aquellos actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, el cual, si bien su generalidad, es interpuesto por los administrados contra los actos administrativos, nada impide que quien interponga el recurso sea la propia administración que dictó el acto. Con la interposición del recurso, la jurisdicción contencioso- administrativa podrá determinar la legalidad o no del acto administrativo inicialmente dictado, en este caso la administración para edificar, y podrá declarar la nulidad del acto en caso de que lo considere ilegal, declarando a su vez y a solicitud de parte, la posible compensación por los daños que dicho acto de la administración pudo haber causado al administrado.” Es decir, que la Suprema Corte de Justicia, al asumir el criterio enarbolado por el Tribunal Constitucional, primero, reconoce que los actos favorables otorgados por la administración, están revestidos por el principio de irrevocabilidad, y en ese sentido, de seguridad jurídica, lo que le permite, realizar actos en base a esos derechos que poseen; segundo, que aunque no lo señala de manera expresa, también reconoce, que la administración pública, en virtud del Derecho de Igualdad, previsto en el artículo 39 de la Constitución, así como de la Ley 1494, posee el mismo derecho que los administrados de demandar por ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra todo acto favorable que considere sea ilegal o afecte intereses generales, con la finalidad de que sean declarados nulos; tercero, que en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia, asume el criterio de que para que en esta materia como en cualquier otra, para que allá una verdadera tutela judicial efectiva, la Administración Pública, no puede de manera unilateral, revocar los derechos adquiridos a través de actos favorables, sino que debe agotar los procedimientos constitucionales y legales establecidos, y en el caso de la especie, hacer la declaratoria de lesividad, y apoderar a la jurisdicción contenciosa administrativa, tal y como lo dispone la Ley 1494, a fin de que conozca de la misma, y determine la ilegalidad o no del acto favorable; y cuarto, que en los casos de nulidad de actos favorables, constituye lo que se denomina potestad expropiatoria de la administración pública, que consiste en la privación singular de bienes, derechos o intereses legítimos, cuando concurren causas de utilidad pública o interés social, y previa la correspondiente indemnización (Diccionario Panhispánico del español jurídico), y esto en razón de que el administrado, posee el derecho con justo título. Lic. Luz D. Díaz Matrícula no. 10158809