Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad
Nº 6, marzo – agosto 2014, pp. 197-203
ISSN 2253-6655
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Autoridad
Mariano C. Melero de la Torre
Universidad Carlos III de Madrid
[email protected]
Resumen
Tener autoridad significa poder reclamar legítimamente obediencia. En la filosofía política y
jurídica moderna, los reclamos de la autoridad deben reconciliarse con el respeto a la
autonomía de las personas como agentes racionales. Este trabajo se centra en la autoridad
del Derecho según el positivismo jurídico, analizando sus límites tanto desde un punto de
vista inmanente como desde una perspectiva antipositivista.
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Palabras clave
Autoridad, legitimidad, autonomía personal, positivismo jurídico, liberalismo, legalidad.
Authority
Abstract
To have authority is to have a legitimate claim to obedience. In modern political and legal
philosophy, the claims of authority must be reconciled with the autonomy of persons as
rational agents. This paper is focused on the authority of law according to legal positivism,
analyzing its limits from an immanent point of view as well as from an anti-positivist
perspective.
Keywords
Authority, legitimacy, personal autonomy, legal positivism, liberalism, legality.
Recibido: 1 de diciembre de 2013
Aceptado: 20 de enero de 2014
Mariano C. Melero de la Torre
La voz “autoridad” está indefectiblemente unida a las de “obediencia” y
“legitimidad”. Tener autoridad no es lo mismo que ser capaz de imponer
coercitivamente nuestra voluntad a los demás. Cuando alguien tiene la capacidad de
exigir a otros el cumplimiento de sus órdenes bajo la amenaza del uso de la fuerza,
decimos que tiene o ejerce un poder sobre ellos. Tener autoridad, en cambio,
significa tener el derecho a ordenar o dirigir la voluntad de otros. Un régimen
tiránico, por ejemplo, tiene poder, pero no tiene autoridad. Puede coaccionar a su
pueblo para que obedezcan sus órdenes bajo la amenaza del uso de la fuerza, pero
es incapaz de imponer la obligación moral de obedecerlas.
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Decimos que el poder político tiene autoridad cuando puede exigir
legítimamente que los ciudadanos obedezcan sus órdenes o directivas. Desde un
punto de vista analítico, H.L.A. Hart (1982: 253-255) señaló que dar órdenes implica
dar razones para la acción de manera perentoria y con independencia de su
contenido. Las órdenes de una autoridad son razones perentorias porque excluyen
la deliberación. Una vez que se ha producido una orden, se espera que el
destinatario renuncie a toda valoración de los méritos de la acción en cuestión.
Además, las órdenes autoritativas son razones independientes de su contenido en el
sentido de que son razones para la acción por el mero hecho de haber sido
dictadas. La autoridad de una directiva es una razón en sí misma para exigir su
obediencia, sea cual fuere el contenido o los méritos de sus exigencias. En este
sentido, reconocer la autoridad del gobierno es reconocer a ciertas personas un
derecho que de otro modo quedaría reservado exclusivamente a nosotros mismos, a
saber, el derecho a determinar nuestra conducta. Por este motivo, obedecer las
directivas de la autoridad parece contradecir nuestra autonomía como agentes
morales y racionales.
En la mayor parte de las filosofías políticas pre-modernas, la sumisión al
poder político se consideraba un deber inexcusable en la medida en que sus
directivas remitían a un “orden natural” en el que todos los entes tenían asignados
su lugar y su función. En la medida en que el orden social se adecuaba a dicho
orden, los individuos debían obedecer las leyes positivas, puesto que de este modo
no sólo cumplían con los requerimientos de la justicia, sino que al mismo tiempo
mantenían las condiciones necesarias para su felicidad –entendida ésta como el
desarrollo de las facultades naturales-. En la época moderna, sin embargo, la única
autoridad incontrovertible es la que ejerce cada uno sobre sí mismo. La filosofía
política moderna, encargada de justificar racionalmente el orden liberal-democrático,
dio por supuesto desde sus orígenes que el ser humano no está subordinado por
naturaleza a autoridad alguna, y que, por tanto, el orden social ha de tener en
cuenta necesariamente el punto de vista individual. En palabras de John Rawls
(1986: 162), los ciudadanos de un régimen constitucional “se consideran a sí
mismos como fuentes auto-originantes de pretensiones válidas”, lo cual implica que
se ven a sí mismos como seres libres para actuar en su propio interés; cada uno de
ellos puede derivar sus pretensiones a partir de sus propios fines y proyectos, sin
tener que respaldar tales exigencias en deberes u obligaciones previos hacia la
sociedad u otras personas. En estas circunstancias, la justificación de la obligación
política no puede limitarse a señalar directamente las ventajas de la cooperación
social en la promoción del interés general; por el contrario, tiene que conciliar esas
ventajas con el interés esencial que posee todo ciudadano en no obedecer otra
voluntad distinta de la suya.
La principal corriente de filosofía política desde los siglos XVII hasta nuestros
días emplea el consentimiento como el mejor recurso para justificar las exigencias
de un orden social basado en la libertad de los individuos. Mediante la aceptación
voluntaria los individuos pueden transferir parte o toda su autoridad a otros.
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Autorizan a otros a actuar en su nombre, sometiendo su voluntad a la de aquellos a
quienes reconocen autoridad. Desde la perspectiva del contractualismo de Hobbes,
obedecer a la autoridad política implica renunciar al juicio propio a favor de aquellos
investidos con tal autoridad, no porque aprobemos lo que ellos ordenan, sino porque
no tenemos ninguna base fiable sobre la que acordar aquellas cuestiones que
tienen que decidirse colectivamente (Flathman, 1996: 528-529). La pluralidad de
concepciones conflictivas e inconmensurables del bien y de lo correcto exige que los
ciudadanos acepten una autoridad con el fin de mantener las condiciones en las que
cada uno puede perseguir sus propios fines. Una vez aceptada la necesidad de
autoridad, ninguna consideración distinta es relevante para la decisión de obedecer
las directivas autoritativas.
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De este modo llegamos a uno de los principios básicos del positivismo
jurídico: la distinción entre moralidad y Derecho. Según este principio, la
identificación de las normas jurídicas se ha de realizar sin acudir al juicio moral.
Autores como Joseph Raz y Scott Shapiro basan su definición conceptual del
Derecho en esta idea de la autoridad. El Derecho, para serlo, ha de tener autoridad,
lo cual significa, según estos autores, que los destinatarios de sus directivas no
pueden recurrir a la reflexión moral para decidir si han de obedecer o no. Ninguna
norma puede considerarse como parte de un sistema jurídico si los ciudadanos han
de usar su juicio moral para identificar su contenido.
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Según Raz (1994: 215-220), forma parte de la naturaleza del Derecho
reclamar autoridad legítima sobre todos los ciudadanos de una comunidad política.
En otras palabras, todo sistema jurídico afirma poseer un poder moral para obligar
sistemáticamente a sus ciudadanos mediante directivas moralmente obligatorias.
Para ello, es necesario que el sistema jurídico en cuestión sea capaz de tener
autoridad, lo cual exige, afirma Raz, que los ciudadanos puedan identificar sus
directivas sin recurrir al juicio moral. Esta condición refleja, según él, el papel
mediador que ha de cumplir la autoridad política. Quien ejerce dicha autoridad se
interpone entre los individuos y las razones (morales y no morales) que éstos tienen
para actuar, de manera que pesa y valora por su cuenta las consideraciones
aplicables en cada caso, emitiendo a la postre una directiva que pretende
reemplazar esas razones con una instrucción única y excluyente. En esto consiste
esencialmente la “concepción de la autoridad como servicio” (the service conception
of authority). Si los ciudadanos a los que se les aplica las directivas políticas
necesitaran deliberar sobre las posibles razones que son aplicables al caso concreto
para saber qué deben hacer, entonces la autoridad política no estaría actuando
como tal. Aceptar la autoridad significa excluir de la deliberación las razones que la
autoridad ya ha calibrado por su cuenta, asumiendo la nueva directiva obligatoria
como la única razón para la acción.
Existen diversas críticas contra esta concepción de la autoridad, las cuales
subrayan la importancia del juicio moral en la identificación de las normas jurídicas
en un régimen constitucional (Dworkin, 2006: 198-211; Coleman, 2001: 124-133).
Cabría, sin embargo, hacer en este punto una crítica inmanente a la teoría de Raz,
puesto que no parece que pueda armonizarse dicha concepción con el ideal de
autonomía personal que trata supuestamente de proteger y promocionar. Una de las
“funciones primarias” del Derecho que reconoce el autor es “proveer facilidades para
los acuerdos privados entre individuos”, es decir, ayudar a los individuos en la
persecución de los fines de su elección (Raz, 1994: 168). Esta función es propia, en
principio, del Derecho civil en general, y del Derecho contractual en particular. Pero
si ésta es una de las funciones primarias del Derecho, su autoridad no puede
consistir en pretender sustituir la deliberación de los ciudadanos con nuevas
razones, sino que tendrá como fin el de ofrecer un marco legal en el que los
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ciudadanos puedan hacer sus acuerdos y perseguir sus fines de acuerdo con su
voluntad libre. Como señala Hayek (1960: 150), las normas jurídicas de un Estado
de Derecho se diferencian de las simples órdenes respaldadas por la fuerza en el
modo en que distribuyen unas y otras la voluntad y la deliberación entre quien
manda y quien obedece. En palabras de Rawls (1999: 181), “aunque el ciudadano
se somete en su conducta al juicio de la autoridad democrática, no somete a ella su
propio juicio”. Por tanto, parece que hay que buscar otra forma de entender el
“servicio” que ofrece el Derecho y que justifica su autoridad en un régimen
constitucional.
Sin embargo, Raz no encuentra contradicción alguna entre la autoridad, tal y
como él la define, y la autonomía de un agente racional. Su estrategia se centra en
afirmar que las directivas de la autoridad son instrumentos eficientes para la toma de
decisiones. Cuando la autoridad es legítima, obedecer sus directivas conduce a
elegir las acciones correctas. Desde un punto de vista instrumental, dice Raz, existe
la obligación de obedecer el Derecho en la medida en que es posible justificar sus
normas de manera independiente de la voluntad de sus ciudadanos. Dicha
justificación procede de la denominada “tesis de la justificación normal”, según la
cual sólo es posible afirmar la autoridad legítima de un sistema jurídico en la medida
en que los individuos alcanzan mejor sus fines obedeciendo las normas que
actuando por su cuenta. Aunque este modo de fundamentar la autoridad política no
remite directamente al consentimiento, sí permite reconciliar la sumisión al Derecho
con el respeto a la autonomía de las personas. El Derecho ejerce una autoridad
legítima, según Raz (1994: 365-366), sólo cuando los individuos tienen más
seguridad de actuar conforme a las razones correctas si obedecen las normas
jurídicas que si intentan actuar conforme a dichas razones directamente. Toda vez
que se cumple la condición de legitimidad, los ciudadanos pueden aceptar la
autoridad política sin menoscabo de su autonomía como seres racionales. Raz
añade, no obstante, a esta condición la “cláusula de la autonomía”: el Estado sólo
puede tener autoridad legítima sobre aquellas materias en las que es más
importante actuar de acuerdo con las razones correctas que decidir por uno mismo.
De donde se sigue que el deber de obediencia al Derecho no tiene la misma
extensión en todos los ámbitos ni para todos los ciudadanos. La tesis de la
justificación normal “conduce a la conclusión de que la extensión de la autoridad
política varía de individuo a individuo, y en la mayoría de los casos es más limitada
de lo que ella misma reclama para sí” (Raz, 1986: 80). Por otra parte, los Estados
cumplen algunas de sus principales funciones sin necesidad de ejercer ningún tipo
de autoridad, es decir, sin que el Derecho sea fuente de obligación alguna. Así, por
ejemplo, cuando se limita a hacer cumplir lo que la moral exige previa e
independientemente, o cuando establece y mantiene esquemas de cooperación
social, el Derecho no hace más que imponer obligaciones que ya existen por
razones morales independientes (Raz, 1979: 245-249).
Varios autores han puesto de relieve la falta de sintonía entre, por un lado, la
forma parcial y cualificada que tiene la obligación política en la teoría de Raz, y, por
otro, el tipo de autoridad moral que el Derecho reclama para sí (Perry, 2005; Soper,
1989). La concepción de la autoridad de Raz es más teórica que práctica, tiene que
ver más con las instrucciones de un experto (o las recomendaciones de un amigo)
que con los imperativos de una voluntad legisladora. Por eso, según estos autores,
la concepción de Raz no da cuenta ni de la capacidad del Derecho para establecer
genuinas obligaciones prácticas, ni del alcance de su autoridad.
Shapiro (2002: 431-432), por su parte, defiende el positivismo jurídico
excluyente de Raz, pero cree que su concepción de la autoridad fracasa porque se
centra casi exclusivamente en el valor instrumental del Derecho. Según Shapiro, el
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valor de un Derecho democrático no reside en su valor instrumental. La democracia,
para este autor, tiene un valor intrínseco, por cuanto que se trata de un
procedimiento de decisión colectiva en el que todas las voces tienen la oportunidad
de ser oídas y donde cada voz puede marcar la diferencia. A partir de este
procedimiento equitativo, el Derecho resultante puede exigir legítimamente la
obligación moral de obediencia, puesto que es irrazonable que los individuos se
resistan a sus directivas. La desobediencia a la voluntad democrática equivale a
intentar establecer unilateralmente los términos y el sentido de la cooperación social.
Por lo tanto, concluye Shapiro, la sumisión a la autoridad democrática no supone
una violación de la autonomía, sino al contrario, manifiesta el respeto tanto a la
capacidad de los ciudadanos de controlar sus vidas, como al procedimiento por el
que se reparte equitativamente esa capacidad de autodeterminación (íd.: 437-439).
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Desde el campo antipositivista, existen dos argumentos en contra de la
concepción positivista de la autoridad. En primer lugar, desde un planteamiento
netamente liberal, el valor de la autonomía da pie a un argumento de mayor calado
que el de Shapiro, puesto que ataca la definición positivista del Derecho. El
argumento podría enunciarse del siguiente modo: si la autoridad del Derecho y, por
tanto, la existencia del fenómeno jurídico como tal, sólo se da en la medida en que
sus normas hacen posible la autonomía de los individuos, entonces la obligación
moral de obediencia al Derecho debe ser en cada caso una cuestión que depende
del razonamiento moral. Este es el argumento que defiende, por ejemplo, Trevor
Allan (2001). Si reconocemos la autonomía personal como el valor central del
sistema jurídico, entonces debemos aceptar que la aplicación e interpretación del
Derecho dependen en gran medida del juicio moral. Los ciudadanos, como agentes
morales autónomos y responsables, deben negar la autoridad de una norma
jurídica, cuando consideran que los principios de justicia del sistema jurídico al que
pertenece dicha norma exigen su desobediencia (íd.: 67). Esto no significa, sin
embargo, que los individuos puedan desobedecer legítimamente cualquier norma
jurídica que consideren que no se ajuste a tales principios. Según Allan, dado que la
justicia y el bien común no pueden garantizarse sin la cooperación social, y dado
que ésta requiere el ejercicio de una autoridad legalmente constituida, existen
buenas razones para exigir la obediencia a dicha autoridad, incluso cuando sus
reclamos no superan una crítica razonable. No obstante, añade Allan, de ahí no se
sigue que sea razonable esperar que las personas, como agentes autónomos, se
sometan a una autoridad pública ilimitada, incluso aunque las leyes sean
efectivamente la expresión de la voluntad mayoritaria. Un agente moral autónomo
debe someter los reclamos del Estado a un escrutinio moral independiente. La
existencia de obligaciones jurídicas es siempre el resultado de un juicio moral
personal por el que se reconoce que la obediencia está justificada. Como
consecuencia, la capacidad de las normas jurídicas para excluir toda razón moral
ulterior, ha de considerarse siempre “presuntiva y revocable” (íd.: 68). La autoridad
legal no puede disociarse de la autoridad moral, del mismo modo que la obligación
legal es inseparable de la obligación moral.
El segundo argumento contra la concepción positivista de la autoridad parte
de una concepción alternativa que no se identifica ni con el positivismo jurídico ni
con el liberalismo iusnaturalista. En definitiva, la polémica entre estas dos posiciones
se puede describir como una discusión sobre la teoría sustantiva de la justicia que
debería incorporarse al Derecho. Por un lado, los positivistas defienden que dicha
teoría ha de ser la que decida el pueblo democráticamente; por otro, los
antipositivistas reivindican la incorporación de aquella teoría que trate a todos los
individuos como sujetos autónomos (o, en términos de Dworkin, con igual
consideración y respeto). Ambas posiciones conciben el Derecho como un
instrumento para la implantación de una determinada visión sustantiva de la justicia.
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En términos de Lon Fuller (1969: 192), ambas visiones comparten la misma
concepción del Derecho como una “unívoca proyección de autoridad”. La
concepción alternativa consiste, por tanto, en defender una “moralidad interna” al
Derecho, es decir, unos requerimientos procedimentales que todo sistema jurídico
ha de satisfacer para poder reclamar legítimamente obediencia. Tales
requerimientos poseen, según Fuller, un valor moral independiente que condiciona
el contenido sustantivo de las leyes positivas. Son las condiciones que hacen
posible que la autoridad del Derecho sea “el producto de una interacción de
orientaciones con sentido entre los ciudadanos y el gobierno” (íd.: 204). Principios
como los de publicidad, generalidad o congruencia exigen que el contenido de las
leyes sea comprensible o interpretable por el público al que van dirigidas. Lo cual
implica por parte de la autoridad un compromiso de justificación racional hacia
aquellos que están sometidos a ella. La autoridad debe tomar en cuenta las
diferentes perspectivas de todos los posibles afectados por su legislación a la hora
de promulgar cualquier disposición jurídica. Esto no garantiza la aceptación de
todos, puesto que el desacuerdo se produce incluso entre los ciudadanos más
razonables. Sin embargo, como señala David Dyzenhaus (1996: 176), todos pueden
aceptar, si desean conducir sus asuntos racionalmente, “que las decisiones deben
adoptarse como resultado de la deliberación, y que después han de sujetarse a
ulteriores deliberaciones a la luz de la experiencia”. En definitiva, esta concepción
defiende, en términos de Jürgen Habermas, “la legitimidad a partir de la legalidad”
(2000: 148). Es decir, que la decisión de gobernar a través del Derecho hace que el
gobierno sea siempre legítimo, al menos hasta cierto punto. Esto se debe a que,
como señala Dyzenhaus (2000: 172), el compromiso con el imperio de la Ley implica
en última instancia un compromiso con lo que puede considerarse como un ideal
sustantivo: la idea de una ciudadanía activa que tiene recursos para someter al
legislativo y al gobierno a una permanente rendición pública de cuentas mediante el
principio de igual participación. La implantación efectiva de los principios de
participación y rendición de cuentas permiten suponer que el Derecho positivo
tendrá, con mucha probabilidad, un contenido compatible con los principios liberales.
Pero éste será el resultado de las restricciones de un proceso de justificación
pública que respeta la dignidad de las personas como agentes racionales
autónomos.
Bibliografía
ALLAN, T. (2001), Constitutional Justice. A Liberal Theory of the Rule of Law, Oxford
University Press, Oxford.
COLEMAN, J. (2001), The Practice of Principle, Oxford University Press, Oxford.
DWORKIN, R. (2006), Justice in Robes, Harvard University Press, Cambridge.
DYZENHAUS, D. (1996), “The Legitimacy of Legality”, University of Toronto Law
Journal, Vol. 46, pp. 129-180.
DYZENHAUS, D. (2000), “Form and Substance in the Rule of Law: A Democratic
Justification for Judicial Review?”, en FORSYTH, C. (ed.), Judicial Review and
the Constitution, Hart Publishing, Oxford.
FLATHMAN, R. (1996), “Legitimacy”, A Companion to Contemporary Political
Philosophy, Blackwell, Oxford.
FULLER, L. (1969), The Morality of Law, Yale University Press, New Haven.
HABERMAS, J. (2000[1992]), Facticidad y validez. Sobre el derecho y el Estado
democrático de derecho en términos de teoría del discurso, Trotta, Madrid.
HART, H.L.A. (1982), “Commands and Authoritative Legal Reasons, Essays on
Bentham, Clarendon Press, Oxford.
HAYEK, F.A. (1960), The Constitution of Liberty, The University of Chicago Press,
Chicago.
Nº. 6, marzo – agosto 2014, pp. 197-203, ISSN 2253-6655
V
O
C
E
S
202
AUTORIDAD
PERRY, S. (2005), “Law and Obligation”, The American Journal of Jurisprudence,
Vol. 50, pp. 263-96.
RAWLS, J. (1986), Justicia como equidad. Materiales para una teoría de la justicia,
Tecnos, Madrid.
RAWLS, J. (1999), Collected Papers, en FREEMAN, S. (ed.), Harvard University
Press, Cambridge.
RAZ, J. (1979), The Authority of Law, Oxford University Press, Oxford.
RAZ, J. (1986), The Morality of Freedom, Clarendon Press, Oxford.
RAZ, J. (1994), Ethics in the Public Domain, Clarendon Press, Oxford.
SHAPIRO, S. (2002), “Authority”, en COLEMAN, J. y SHAPIRO, S. (eds.) The
Oxford Handbook of Jurisprudence & Philosophy of Law, Oxford University
Press, Oxford.
SOPER, P. (1989), “Legal Theory and the Claim of Authority”, Philosophy & Public
Affairs, Vol. 18, Núm. 3, pp. 209-237.
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