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Tipología De Nuestras Sentencias Constitucionales

2004, PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA …

Twenty-one types of sentences of the Constitutional Court are presented here, organized in six classes of modulations, based on the criteria of interpretation that the High Corporation has utilized since 1992 to send off their failures, as well as the fundamental principles of every Sentence of Constitutionality. Fecha de recepción: 18 de agosto de 2004 * El doctor HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA, nació en Santiago de Tunja en 1968. Es abogado por la Universidad La Gran Colombia fundada por su abuelo materno. Con siete especializaciones, es además magíster en relaciones internacionales y magíster en derecho canónico, ambos

Vniversitas ISSN: 0041-9060 [email protected] Pontificia Universidad Javeriana Colombia Olano García, Hernán Alejandro Tipología de nuestras sentencias constitucionales Vniversitas, núm. 108, diciembre, 2004, pp. 571-602 Pontificia Universidad Javeriana Bogotá, Colombia Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=82510813 Cómo citar el artículo Número completo Más información del artículo Página de la revista en redalyc.org Sistema de Información Científica Red de Revistas Científicas de América Latina, el Caribe, España y Portugal Proyecto académico sin fines de lucro, desarrollado bajo la iniciativa de acceso abierto TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 571 TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES Hernán Alejandro Olano García* RESUMEN Fecha de recepción: 18 de agosto de 2004 Se presentan aquí veintiún tipos de sentencias de la Corte Constitucional, organizadas en seis clases de modulaciones, basadas en los criterios de interpretación que la Alta Corporación ha utilizado desde 1992 para expedir sus fallos, así como los principios fundamentales de toda sentencia de constitucionalidad. * Palabras clave: efectos de las sentencias, modulaciones de los fallos de la Corte Constitucional, principios fundamentales de las sentencias, Decisum; Obiter dicta; Ratio decidendi; Stare decisis. ABSTRACT Twenty-one types of sentences of the Constitutional Court are presented here, organized in six classes of modulations, based on the criteria of interpretation that the High Corporation has utilized since 1992 to send off their failures, as well as the fundamental principles of every Sentence of Constitutionality. El doctor HERNÁN ALEJANDRO OLANO GARCÍA, nació en Santiago de Tunja en 1968. Es abogado por la Universidad La Gran Colombia fundada por su abuelo materno. Con siete especializaciones, es además magíster en relaciones internacionales y magíster en derecho canónico, ambos por la Pontificia Universidad Javeriana. Fue secretario general de la Corte Constitucional. Autor de más de doce libros de derecho constitucional y coautor de varias obras publicadas en Polonia, Italia, Perú, Ciudad del Vaticano, España y Argentina. Profesor asociado y director del área de derecho público en la Facultad de Derecho de la Universidad de La Sabana en Chía, Colombia. Miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. 572 VNIVERSITAS Key words: Effects of the Sentences, Modulations of the failures of the Constitutional Cut, fundamental principles of the Sentences, Decisum; Obiter dictates; Ratio decidendi; Stare decisis. SUMARIO INTRODUCCIÓN. 1. MODULACIÓN TRADICIONAL 2. MODULACIONES QUE AFECTAN EL CONTENIDO, O SENTENCIAS “MANIPULATIVAS” Sentencias interpretativas o condicionales, con acogimiento o rechazo Sentencias integradoras o aditivas Sentencias sustitutivas Sentencias apelativas o exhortativas a. b. c. d. 3. a. b. c MODULACIONES RELATIVAS AL EFECTO TEMPORAL O PROSPECTIVAS Sentencias de inconstitucionalidad retroactiva o ex tunc Sentencias con efecto pro futuro o ex nunc Sentencias de inconstitucionalidad diferida o de constitucionalidad temporal 4. a. b. c. d. MODULACIONES DE EL DERECHO DE LOS JUECES Sentencias fundadoras de línea Sentencias hito Sentencias confirmadoras de principio Jurisprudencia “Pop” 5. a. b. c. d. e. f. OTROS MODELOS SIN MODULACIÓN Sentencias de control concreto de constitucionalidad Sentencias declarativas de inconstitucionalidad Sentencias de inconstitucionalidad por omisión Sentencias con efectos en el ámbito personal Sentencias atípicas Sentencias sobre omisiones legislativas TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 6. a. b. 573 MODELOS ESPECÍFICOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA Sentencias o fallos de unificación de jurisprudencia Sentencias sobre el mínimo vital 7. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA 8. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE TODA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Principio de congruencia Principio de motivación Principio de colegialidad Principio de eficacia a. b. c. d. 9. a. b. c. d. Otras acepciones dentro de la tipología de las sentencias Las subreglas constitucionales Las ratio decidendi y los obiter dicta El decisum Stare decisis BIBLIOGRAFÍA INTRODUCCIÓN La sentencia constitucional es un acto procesal, decisión de un colegio de jueces que pone término a un proceso. Es una actividad dirigida a la interpretación e integración creadora del derecho, sin olvidar su dimensión política, como sostiene acertadamente ÁNGEL GARRORENA MORALES, citado por JOSÉ PALOMINO MANCHEGO1. Según lo expresado por DOMINGO GARCÍA BELAUNDE, las sentencias constitucionales, como es obvio advertirlo, son una modalidad del género “sentencias”. “Esto es, son tan sentencias como las obras y tienen o deben tener la misma estructura. Sin embargo, la temática de estas sentencias tiene algo especial, pues no se dirige a satisfacer un interés privado o de beneficio de un grupo, sino que persigue cautelar 1 PALOMINO MANCHEGO, JOSÉ, “La sentencia constitucional en las acciones de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional del Perú”, en: Memorias II encuentro de derecho procesal constitucional iberoamericano y seminario de justicia constitucional, San José de Costa Rica, 8 y 9 de julio de 2004, CD-ROM. 574 VNIVERSITAS valores que afectan directamente a los miembros de una sociedad determinada. Aun más, se trata de poner en cumplimiento el texto fundamental que da cuenta de una sociedad, y no de un código procesal cualquiera, por lo que su vigencia es más importante. Pues si una Constitución, base y soporte de todo el ordenamiento jurídico, no se cumple, constituye un demérito que afecta al resto del ordenamiento. Lo anterior se confirma con el hecho de que las sentencias constitucionales, tienen importancia precisamente porque cautelan, fundamentalmente, dos aspectos que son clave: los derechos fundamentales y la jerarquía normativa”2. Desde que la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió la sentencia C-109 de 1995 con ponencia del magistrado ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, éste fue estudiando los diferentes tipos de sentencias de la Corporación, lo cual amplificó en un preciso estudio presentado en la III Conferencia de Justicia Constitucional Iberoamericana, España y Portugal3, titulado “Tipos de sentencias en el control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana”, basándose para la creación de esta clasificación en la doctrina italiana retomada en otros países, distinguiendo dos aspectos esenciales: la modulación de los efectos de los fallos y las sentencias interpretativas, como una práctica arraigada en el derecho procesal constitucional colombiano, tal y como la Corte lo reconoció en la citada sentencia C-109 de 1995, en la que rescató la brillante tradición jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia colombiana en este campo, la cual, mucho antes de que entraran en funcionamiento los tribunales constitucionales europeos, y cuando ejercía el papel de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución de 1886, expidió sentencias condicionales o interpretativas4, que se mantuvieron como tradición a lo largo del siglo XX. 2 GARCÍA BELAUNDE, DOMINGO, “Ejecutabilidad de las sentencias constitucionales”, en: Memorias II encuentro de derecho procesal constitucional iberoamericano y seminario de justicia constitucional, San José de Costa Rica, 8 y 9 de julio de 2004, CD-ROM. 3 Publicado, entre otras, en: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia # 316, Bogotá, D.C., junio de 2000, págs. 86-108; Revista Tutela, de Editorial Legis, Bogotá, D.C., agosto de 2000, págs. 1719-1734; Jurisdicción constitucional en Colombia - La Corte Constitucional 1992-2000, realidades y perspectivas, edición de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y de la Fundación “Konrad Adenauer”, Bogotá, D.C., febrero de 2001, págs. 383 a 408; etc. También pueden verse resúmenes en: SANÍN RESTREPO, RICARDO, Libertad y justicia constitucional, Colección Portable # 3, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Bogotá, D.C., 2004, págs. 163 a 167, (el autor señala que el resumen sobre la ponencia del doctor MARTÍNEZ CABALLERO, fue elaborado por el estudiante DANIEL PATRÓN PÉREZ, de la Facultad de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda). Otro resumen en: HENAO HIDRÓN, JAVIER, Derecho procesal constitucional. Protección de los derechos constitucionales, Editorial Temis, Bogotá, D.C., 2003, págs. 111 a 113; MORENO MILLÁN , FRANKLIN J., La jurisprudencia constitucional como fuente del derecho, Editorial Leyer, Bogotá, D.C., 2002; etc. 4 Véanse, entre otros fallos de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 2 de agosto de 1912, MP Dr. ALBERTO SUÁREZ MURILLO en Gaceta Judicial, t. XXII, pág. 5; sentencia del 28 de julio de 1924, MP Dr. LUIS R. ROSALES en Gaceta Judicial, t. XXXI, pág. 53; sentencia del 7 de octubre de 1936, MP Dr. EDUARDO ZULETA ÁNGEL en Gaceta Judicial, t. XLIV, pág. 8, etc., citados por MARTÍNEZ CABALLERO, ALEJANDRO, “Tipos de sentencias en el control constitucional de las leyes: la experiencia colombiana”, TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 575 Para el profesor HUMBERTO NOGUEIRA ALCALÁ5, las sentencias de un tribunal o de una corte constitucional son actos procesales que ponen término a un proceso, por parte de un órgano colegiado que constituye la instancia suprema constitucional, pero, según MONROY CABRA6, la definición es más simple, pues para él, la sentencia constitucional es el acto procesal con el cual culmina el proceso constitucional. Además, es la forma como los tribunales constitucionales interpretan la Constitución, considerándose la sentencia constitucional por la doctrina moderna, como fuente del derecho. Por ejemplo, explicando el contenido de la sentencia constitucional, el profesor HUMBERTO SIERRA PORTO ha dicho que, “la posición de la sentencia constitucional en el sistema de fuentes es de gran importancia para determinar el grado de circulación de los poderes públicos a las decisiones del Tribunal Constitucional, en este punto la doctrina parece orientarse a situar las sentencias constitucionales en un lugar intermedio entre la Constitución y la ley (cuando en las sentencias se interpretan constitucionalmente las leyes), en todo caso no es un lugar inferior al que ocupan las leyes. El fundamento de esta posición privilegiada es consecuencia de la existencia misma de la justicia constitucional: la justicia constitucional encuentra su fundamento en la cadena ininterrumpida de razonamientos lógicos que conducen de la afirmación del poder constituyente a la existencial de una Constitución y de la necesaria supremacía de ésta sobre los poderes constituidos. En este sentido el Tribunal Constitucional (mediante sus decisiones, las sentencias) como garante de la Constitución frente a los demás poderes constituidos, debe estar en una posición superior al de estos, o, por lo menos, de sus decisiones”7. La clasificación colombiana que presento, ha sido complementada con los estudios de los doctores HUMBERTO NOGUEIRA ALCALÁ, JOSÉ PALOMINO MANCHEGO, ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, y DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA8. en: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia # 316, Bogotá, D.C., junio de 2000, págs. 96-99. 5 NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO, “Consideraciones sobre la tipología y efectos de las sentencias emanadas de tribunales o cortes constitucionales”, en: Jurisdicción constitucional en Colombia - La Corte Constitucional 1992-2000, realidades y perspectivas, edición de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y de la Fundación “Konrad Adenauer”, Bogotá, D.C., febrero de 2001, págs. 369 a 382. 6 MONROY CABRA, MARCO GERARDO, La interpretación constitucional, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, D.C., 2002, pág. 22. 7 SIERRA PORTO, HUMBERTO, citado sin referencia correcta por MONROY CABRA, MARCO GERARDO, op. cit., págs. 22 y 23. 8 Cfr. LÓPEZ MEDINA, DIEGO EDUARDO, El derecho de los jueces, Legis Editores, Bogotá, D.C., págs. 67 a 69. 576 VNIVERSITAS Veamos ahora sí cada una de las clasificaciones: 1. MODULACIÓN TRADICIONAL Las sentencias de la Corte Constitucional, como las demás de la rama judicial, se pueden clasificar en “estimatorias9” y “desestimatorias”, según concepto de PALOMINO MANCHEGO. Las primeras acogen la demanda. Las segundas, no les dan razón. Sin embargo, este es un esquema muy elemental de comprenderlas, pues cuando la Corte Constitucional expide una sentencia en materia de inconstitucionalidad de las leyes, eventualmente la declaración de inconstitucionalidad de ella, puede terminar ocasionando mayores inconstitucionalidades que las que busca remediar. Las decisiones de la Corte Constitucional no tienen en Colombia mayores posibilidades de ser impugnadas ni rectificadas dentro del sistema jurídico interno, la única posibilidad de superar interpretaciones erróneas o abusivas es el extraño procedimiento de nulidad del fallo constitucional el cual nunca ha prosperado. Como ya lo manifesté en otro libro, una vez expedido el fallo, si no es de nuestro gusto, debemos quejarnos ante “el mono de la pila”. Es por ello que, el juez JACKSON de la Corte Suprema norteamericana sostuvo: “No tenemos la última palabra porque seamos infalibles pero somos infalibles porque tenemos la última palabra”. 2. MODULACIONES QUE AFECTAN EL CONTENIDO, O SENTENCIAS “MANIPULATIVAS” Los distintos tribunales constitucionales han aportado al derecho comparado una de las cuales, se llaman “manipulativas”, que comprende, a su vez, a las sentencias interpretativas o condicionales, a las integradoras o aditivas y a las sustitutivas. El principal argumento que las justifica, según la doctrina, es el principio de seguridad jurídica. “Es decir, a fin de no crear un vacío legislativo, generador de mayor inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional opta por no expulsar la ley del ordenamiento, si es que esta ley, después de ser “manipulada”, puede ser entendida conforme a la Constitución. Teóricamente, esa posibilidad del Tribunal Constitucional de “manipular” la ley parte de la distinción entre “disposición” y “norma”, propia de la Teoría General del Derecho. Así, mientras que por “disposición” debe entenderse al enunciado lingüístico de un 9 Entre las estimativas, tenemos las sentencias de nulidad absoluta, las de incompatibilidad y las de efectividad diferida. TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 577 precepto legal, esto es, las letras y frases que integran un dispositivo legal; por “norma”, en cambio, se entiende el sentido o los sentidos interpretativos que de dicho enunciado lingüístico se puedan derivar. Evidentemente, el Tribunal Constitucional no manipula la disposición, que es una competencia exclusiva del legislador. Lo que manipula, son los sentidos interpretativos que de esa disposición se pueda extraer”10. Desde esta perspectiva, las modulaciones que afectan el contenido de la sentencia, pueden ser entonces: a. Sentencias interpretativas o condicionales, con acogimiento o rechazo11 En este tipo de decisiones, la Corte restringe el alcance normativo de la disposición acusada, ya sea limitando su aplicación, ya sea limitando sus efectos. Estas sentencias interpretativas suponen entonces que se expulsa una interpretación de la disposición, pero se mantiene una eficacia normativa de la misma, es decir, si una de las interpretaciones es contraria a la Constitución y la otra resulte conforme con ella, el Tribunal Constitucional no puede declarar la inconstitucionalidad de la disposición, sino sólo del sentido interpretativo que colisiona con ella. Se dice que es una sentencia manipulativa, pues después del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, el texto de la norma subsiste con un criterio de interpretación constitucionalmente admisible, que probablemente no fue el deseado por el legislador. Es de lejos la técnica más usual. Ejemplo, sentencia C-702 de 1999 de la Corte Constitucional, magistrado ponente, doctor FABIO MORÓN DÍAZ. En cuanto a las interpretativas estimativas o de acogimiento, señala el profesor NOGUEIRA ALCALÁ, “consideran inconstitucionales ciertas interpretaciones del enunciado normativo, vale decir ciertas normas que surgen de la interpretación considerada inconstitucional, siendo tal o tales interpretaciones expulsadas del ordenamiento jurídico, aun cuando se mantiene inalterado el enunciado normativo del cual surgen dichas interpretaciones”. Por su parte, en las interpretativas desestimativas o de rechazo, el profesor NOGUEIRA ALCALÁ dice que, “surgen al establecer la interpretación conforme a la Constitución del enunciado normativo”. 1 0 PALOMINO MANCHEGO, JOSÉ, ponencia citada. 1 1 Esta última es la denominación que les da el Tribunal Constitucional italiano: accoglimento, para acogimiento y rigetto, para rechazo. 578 VNIVERSITAS Aunque estos dos tipos de sentencias son, como señala ZAGREBELSKY, las dos caras de la misma medalla. La Corte Constitucional de Colombia ha hecho uso muy frecuentemente de este tipo de sentencias, como la C-545 de 1992, la C-473 de 1994, la C-496 de 1994, entre otras, o la C-109 de 1995, última en la que se reconoce que expedir sentencias de interpretación conforme a la Constitución es una práctica arraigada en la tradición jurídica nacional proveniente de la Corte Suprema de Justicia, en los casos en que ella controlaba la constitucionalidad de las leyes bajo el imperio de la Constitución de 1886. Las sentencias interpretativas o condicionales buscan entonces preservar la obra legislativa, eliminando sólo las eventuales interpretaciones y aplicaciones que puedan ser consideradas contrarias al orden jurídico. “Sólo cuando una norma no tiene ninguna interpretación conforme a la Constitución corresponde al tribunal constitucional respectivo expulsarla del ordenamiento jurídico”, concluye NOGUEIRA ALCALÁ. b. Sentencias integradoras o aditivas Son aquellas que declaran la ilegitimidad constitucional de la previsión omitida que debería haber sido prevista por la ley para que ésta fuera constitucional. En estas sentencias, la Corte no anula la disposición acusada, pero le agrega un contenido que la hace constitucional. Se incorpora un elemento nuevo al enunciado normativo, extendiendo la norma para que asuma un supuesto de hecho no contemplado en sus inicios. En estos casos, el tribunal constitucional constata, en el fondo, una omisión legislativa, puesto que la regulación es inconstitucional, no por lo que expresamente ordena sino debido a que su regulación es insuficiente, al no haber previsto determinados aspectos, que eran necesarios para que la normatividad se adecuara a la Constitución12. Doctrinantes como GASPAR CABALLERO SIERRA13, han entendido que las decisiones aditivas, al igual que las sustitutivas (él dice “substitutivas”), 1 2 Sobre el particular, véanse, por ejemplo, las sentencias C-109 de 1995 y C-690 de 1996 de la Corte Constitucional. 1 3 CABALLERO SIERRA, GASPAR, “Corte Constitucional y legislador: contrarios o complementarios”, publicado en: Jurisdicción constitucional en Colombia - La Corte Constitucional 1992-2000, realidades y perspectivas, edición de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y de la Fundación “Konrad Adenauer”, Bogotá, D.C., febrero de 2001. TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 579 conforman dos partes diferentes: una inexequibilidad de la norma legal impugnada y otra reconstructiva, con lo que la Corte procede a dotar a esa misma disposición de un contenido diferente de conformidad con los principios constitucionales. También se da el caso de leyes incompletas que han servido de criterio para que la Corte Constitucional en su labor de examen de las disposiciones impugnadas, las adecue a través de sus sentencias a los principios y valores de la Carta, en cierta forma integrándolas o incluso, modificándolas, en lo que algunos han denominado, su actividad “paralegislativa”. Frente al estudio de estas sentencias, la Corte se pregunta ¿qué hacer? Y la respuesta es que, en los casos en que se presente, se declara que esa ley es inconstitucional “en la parte que no prevé”, y en consecuencia se suprime del precepto las letras o frases que introducen el elemento desigualitario. Para MORENO MILLÁN14, son tres los fundamentos constitucionales de las sentencias integradoras: (i) el carácter normativo de la Constitución, (ii) efectividad de los principios y derechos consagrados en la Carta y, (iii) la función jurisdiccional de la Corte. Para HUMBERTO NOGUEIRA ALCALÁ, este tipo de sentencias constituye la muestra más clara del activismo judicial de los tribunales constitucionales, lo que supera su concepción tradicional de órganos que cumplen una función de expulsión de normas del ordenamiento jurídico y no de creador de ellas. Este tipo de sentencias son constitutivas, en la medida que ellas innovan en el ordenamiento jurídico. Y por tanto, este tratadista considera que las sentencias aditivas adoptan dos modalidades: “A través de la primera, la omisión implicaba sólo una laguna, la que es cubierta por la labor interpretativa del Tribunal Constitucional. A través de la segunda modalidad, el Tribunal considera que una omisión derivada de la norma significa exclusión, por lo que la eliminación de la omisión implica incluir a aquellos que habían sido marginados o discriminados arbitrariamente con dicho precepto (sentencias integradoras)”15. Sobre este tipo de fallos, el mismo NOGUEIRA ALCALÁ ha expresado que la Corte Constitucional Colombiana tuvo que estudiar las disposiciones normativas de 1 4 MORENO MILLÁN, FRANKLYN, La jurisprudencia constitucional como fuente del derecho, Editorial Leyer, Bogotá, D.C., 2002, pág. 65. 1 5 NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO, “Sentencias de los tribunales constitucionales y sus efectos en América del Sur”, en: Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional. Proceso y Constitución, #2, julio-diciembre de 2004, Editorial Porrúa, México, pág. 92. También publicada en: CD ROM de Memorias del II encuentro de derecho procesal constitucional iberoamericano y seminario de derecho constitucional, San José de Costa Rica, julio de 2004. 580 VNIVERSITAS una ley tributaria que imponía draconianas sanciones económicas a quienes no presentaran las declaraciones de renta en los lugares y momentos determinados por la administración tributaria. La parte demandante consideró que la norma imponía una responsabilidad objetiva que impedía al contribuyente demostrar que la omisión de tal obligación tributaria se producía por una fuerza mayor o un caso fortuito. La Corte Constitucional, en sentencia C-690 de 1996, acogió el criterio de la demandante, considerando que es contrario a la Constitución, y en especial a los principios de responsabilidad subjetiva, equidad tributaria e igualdad, que se sancione a una persona que ha estado imposibilitada de presentar la declaración de renta, declarando la constitucionalidad de las disposiciones normativas acusadas, pero en el entendido que las autoridades administrativas y judiciales deben “permitir a la persona demostrar que el no cumplimiento del deber de presentar la declaración tributaria no le es imputable, por ser consecuencia de hechos ajenos a la voluntad, como el caso fortuito y la fuerza mayor”16. c. Sentencias sustitutivas Las sentencias sustitutivas se desarrollaron en Italia, hacen referencia a aquellos eventos en donde la Corte expulsa del ordenamiento jurídico una disposición acusada, y sustituye el vacío normativo por una regulación específica, que tiene raigambre constitucional directa. En cierta medida, estas sentencias son una combinación de sentencia de inconstitucionalidad y sentencia integradora, ya que anulan el precepto acusado a través del fallo de inexequibilidad, con lo cual generan un vacío de regulación, que se llena por medio de un nuevo mandato que la sentencia adiciona o integra al ordenamiento17. “Decisiones como estas han planteado el problema de la legitimación de la Corte Constitucional para llenar vacíos normativos, que en principio deberían corresponder al legislador pero que por imperativo constitucional debe aquélla subsanar como especificadora de los derechos, puesto que el control de constitucionalidad debe estar siempre sujeto al espíritu y a los valores supremos de la Carta”, 1 6 Corte Constitucional, sentencia C-690 de 1996, MP Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 1 7 En la sentencia C-113 de 1993, cuando la Corte estudió el artículo 21 del decreto 2067 de 1991, declaró la inconstitucionalidad de ese artículo, al considerar que la ley no podía regular los efectos de los fallos del tribunal constitucional, pues esa era una atribución propia de la Constitución o, en su defecto, de la misma Corte Constitucional. Se estableció además un contenido sustituto para la norma, puesto que señaló que, conforme a la Constitución, correspondía exclusivamente a la propia Corte fijar libremente los efectos de sus fallos. TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 581 según CABALLERO SIERRA18. Nuestro ya citado profesor NOGUEIRA ALCALÁ, en su estudio “Sentencias de los tribunales constitucionales y sus efectos en América del Sur”, analizó un caso que nos atañe y es el de la sentencia C-113 de 1993, que revisó el decreto 2067 de 1991 (“minicódigo” del procedimiento ante la Corte Constitucional), por medio de la cual, esta Alta Corporación “declaró inconstitucional la disposición que precisaba taxativamente los casos donde la Corte podía otorgar efecto retroactivo a sus fallos. La Corte Constitucional, en la sentencia citada, fuera de declarar inconstitucional el artículo referido, ya que los efectos de los fallos del Tribunal no podían ser regulados por ley, siendo una competencia propia de la Constitución o, en su defecto, de la propia Corte Constitucional, determinando, además que, conforme a la Constitución, correspondía a la propia Corte Constitucional determinar libremente los efectos de sus fallos”19. d. Sentencias apelativas o exhortativas Son el resultado de la constatación de situaciones aun constitucionales, donde se hace una apelación al legislador para alterar la situación dentro de un plazo expresamente determinado por la Corte, con la consecuencia adicional que si ello no ocurre, el Tribunal aplicará directamente el mandato constitucional en el futuro, pudiendo determinar la nulidad de la norma jurídica respectiva. Una más extensa explicación es la de NOGUEIRA ALCALÁ20, para quien estos fallos van desde un simple consejo al legislador, hasta fórmulas más coactivas, que llaman al legislador a regular una materia establecida en la Constitución. Bajo esta denominación de Sentencias Exhortativas, dice NOGUEIRA ALCALÁ, puede agruparse un conjunto de sentencias que establecen recomendaciones o directrices al órgano legislativo, llamándolo a legislar sobre determinadas materias con determinadas orientaciones o principios para actuar dentro del marco constitucional, de no hacerlo así el legislador podría venir una sentencia posterior que declare la inconstitucionalidad de la norma respectiva. 1 8 CABALLERO SIERRA, GASPAR, op. cit., pág. 415. 1 9 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-690 de 1996, MP Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 2 0 NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO, artículo citado, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, pág. 97. 582 VNIVERSITAS Estas sentencias limitan la libertad de configuración del orden jurídico que desarrolla el legislador, ya que advierten la existencia de una situación jurídica que no es aún de inconstitucionalidad si actúa diligentemente el legislador para cubrir el eventual estado de inconstitucionalidad o para superar la situación producida producto del desarrollo o evolución científico o técnico, que exige una adecuación a la nueva realidad. Y, en algunos casos, las sentencias exhortativas llevan también aparejadas lo que la doctrina denomina bloqueo de aplicación, consistente en que la norma es inaplicable a los casos concretos que dieron lugar al examen de constitucionalidad, quedando suspendidos los procesos hasta la entrada en vigencia de la nueva normativa que regulan las respectivas situaciones. La Corte Constitucional, en la sentencia C-436 de 199421, ha justificado este tipo de pronunciamientos al decir que, “Con esta modalidad de exhorto, esta Corporación no está, en manera alguna, desbordando su competencia o invadiendo la órbita de actuación del Congreso. Por el contrario, el profundo respeto por la estructura del Estado y por la libertad de configuración política del Legislativo es lo que explica que la Corte se haya abstenido de delimitar materialmente el concepto de servicios públicos esenciales... El exhorto no debe, entonces, ser visto como una ruptura de la división de poderes son como una expresión de la colaboración de los mismos para la realización de los fines del Estado... Además, este tipo de exhorto no es en manera alguna innovación doctrinaria de esta Corte o de esta sentencia, sino que éste surge de las tensiones valorativas propias del texto constitucional, en particular de aquélla que existe entre la supremacía normativa de la Constitución y el principio de libertad de configuración del legislador”. 3. MODULACIONES RELATIVAS AL EFECTO TEMPORAL O PROSPECTIVAS Según el estudio de NOGUEIRA ALCALÁ, sobre efectos ex tunc o ex nunc de los fallos de los tribunales constitucionales no hay una sola posición y los ordenamientos jurídicos toman parte por darle mayor fuerza a la supremacía constitucionalidad o a la seguridad jurídica, tratando de buscar un cierto equilibrio entre ambos principios, al respecto, así en el derecho comparado, en el caso de los tribunales constitucionales de Austria, Croacia, Eslovenia, Grecia, Polonia, Rumania, entre otros, los efectos de las sentencias son, por regla general, ex nunc, mientras en Alemania, Bélgica, España, Portugal, se consideran los efectos ex tunc como regla general. En el ámbito sudamericano, existe también una heterogeneidad de criterios en la materia como lo muestran las respectivas legislaciones que encuadran la actividad de los tribunales constitucionales de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. 2 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-436 de 1994. TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 583 La Corte Constitucional de Colombia en sentencia C-221 de 1997 justificó las sentencias prospectivas señalando que, “la aparente paradoja de que la Corte constate la inconstitucionalidad material de una norma pero decida mantener su vigencia, ya que en estos casos resulta todavía más inconstitucional la expulsión de la disposición acusada del ordenamiento por los graves efectos que ella acarrea sobre otros principios constitucionales”. a. Sentencias de inconstitucionalidad retroactiva o ex tunc La Corte puede modular los efectos temporales de su decisión y, en casos excepcionales puede retrotraer los efectos de las sentencias a situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma declarada inconstitucional22. Estos fallos pueden producir ciertos problemas de seguridad jurídica al afectar situaciones jurídicas y derechos adquiridos consolidados y efectos jurídicos ya producidos, como lo exige el principio de seguridad jurídica, ya que tienen efectos en Colombia desde la adopción de la decisión en Sala Plena, así no se conozca el texto del fallo. En la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana hay diversas sentencias que han determinado efectos ex tunc, así ocurrió con el fallo C-149 de 1993, en que la Ley 6 de 1992, había establecido un impuesto retroactivo, el que fue declarado inconstitucional, pero como muchos contribuyentes ya habían cancelado el gravamen, se ordenó la devolución inmediata de las sumas canceladas en los bonos de guerra, ya citados. En otros casos, la Corte Constitucional ha declarado la inexequibilidad del decreto con fuerza de ley desde el momento mismo en que se había declarado la inexequibilidad del decreto que había establecido el respectivo estado de excepción de emergencia, como es el caso de la sentencia C-187 de 1997. Asimismo, en fallo C-619 de 2003, se determinó que el efecto del fallo que resolvió la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo 900 de 2003, que había sido dictado por el gobierno en virtud de un estado de excepción constitucional prorrogado declarado inconstitucional por el propio Tribunal en sentencia C-327 de 29 de abril de 2003, tenía el carácter de determinar la pérdida de vigencia del mismo desde el momento de su expedición23. 2 2 Se presentó un caso que tuvo luego grandes consecuencias y es que la Corte declaró inexequible la norma que obligaba a suscribir unos bonos de seguridad ciudadana, conocidos como los “bonos de guerra” y el Estado tuvo que devolver a los contribuyentes lo aportado, avocándose una nueva reforma tributaria. Este es el precio de la relación entre la Corte Constitucional y el legislador, que resulta más compleja de lo que se deriva de la simple definición de sus funciones como un legislador negativo, o como un sustituto positivo del legislador, como lo afirma el doctor GASPAR CABALLERO SIERRA en su estudio citado, págs. 409 a 426. 2 3 Cfr. sentencia C-619 de 2003 en Revista Electrónica Foro Constitucional Iberoamericano # 3, Madrid, Universidad Carlos III. http:77www.uc3m.es/uc3m/inst/MGP/JCIrevista-03-jur-col5.htm 584 VNIVERSITAS b. Sentencias con efecto pro futuro o ex nunc Siguiendo el modelo kelseniano o austriaco, las decisiones de inexequibilidad pueden tener efecto pro futuro, e implican que apenas es notificada la sentencia, la disposición sale del ordenamiento pero no modifica las situaciones consolidadas durante la vigencia de la norma acusada24. Un tribunal constitucional puede ir incluso más allá y determinar un período de transición para evitar serios inconvenientes a la estabilidad económica y política de la sociedad, lo que no resulta ilógico, siempre y cuando, en aplicación del principio de razonabilidad, se sustente tal tipo de disposición y se establezca un plazo de vigencia razonable, como lo expresa PAUL RUEDA LEAL25. Esta clase de resolución fue literalmente inventada por la jurisprudencia constitucional alemana hace más de cuarenta años debido a razones de eminente necesidad práctica. La doctrina se encuentra dividida en cuanto a su aceptación. La crítica más dura consiste en preguntar si resulta jurídicamente posible exigirle al ciudadano afectado por una norma inconstitucional, soportar los efectos de ella a pesar de su inconstitucionalidad. En respuesta, se ha dicho que se debe distinguir entre justicia subjetiva y objetiva. Desde el segundo punto de vista, existen ocasiones en que el bien de la sociedad obliga a un cierto sacrificio particular. El artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de Colombia determina que las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control “tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”, norma que fue declarada exequible, por la sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, precisando que, “Los efectos concretos de la sentencia de inexequibilidad dependerán entonces de una ponderación, frente al caso concreto, del alcance de dos principios encontrados: la supremacía de la Constitución —que aconseja atribuir a la decisión efectos ex tunc, esto es, retroactivos— y el respeto a la seguridad jurídica —que, por el contrario, sugiere conferirle efectos ex nunc, esto es únicamente hacia el futuro—”. c. Sentencias de inconstitucionalidad diferida o de constitucionalidad temporal En estos casos, la Corte ha constatado la inconstitucionalidad de una regulación, pero se ha abstenido de anularla, pues ha considerado que el vacío normativo gene2 4 Según el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, inciso 2º, los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución. 2 5 RUEDA LEAL, PAUL, “Fundamento teórico de la tipología de sentencias en procesos de constitucionalidad”, en: Memorias II encuentro de derecho procesal constitucional iberoamericano y seminario de justicia constitucional, San José de Costa Rica, 8 y 9 de julio de 2004. CD-ROM. TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 585 ra una situación muy compleja, por lo cual es necesario que el legislador corrija la situación26. El argumento más común en este tipo de sentencia consiste en evitar que como consecuencia de un fallo de anulación, se genere una situación aún más perjudicial para la estabilidad política y social de un país, que la que está produciendo la situación inconstitucional impugnada. Por ejemplo, la posibilidad de que una ley, a pesar de su inconstitucionalidad, se mantenga vigente durante un cierto período a fin de evitar las graves consecuencias que su repentina anulación podría suscitar. Esto permite lo que la jurisprudencia alemana ha llamado “una afable transición” de la declarada situación de inconstitucionalidad al estado de normalidad. En el caso de las sentencias de efectividad diferida, como sí poseen sustrato normativo, el vencimiento del plazo para la emisión de la normativa reparadora tiene como consecuencia la nulidad de la norma impugnada con efectos ex nunc, sin importar las consecuencias materiales que importe, pues el legislador dejó pasar el tiempo que le confirió el tribunal constitucional. La Corte estableció por vía jurisprudencial un test para justificar este tipo de sentencias, que se basa en los siguientes puntos contenidos en la sentencia C-737 de 200127: i) la Corte debe justificar esta modalidad de decisión; ii) debe aparecer claramente dentro del expediente que la expulsión simple afecta más valores que resultan vulnerados con este tipo de fallo; iii) el tribunal debe explicar porqué recurre a este tipo de decisión y no a una sentencia integradora y, iv) se debe justificar el plazo conferido. 2 6 Esto ocurrió particularmente al expedirse la sentencia C-700 de 1999 que anuló en su totalidad el sistema UPAC para la financiación de vivienda, por cuanto la regulación correspondía al legislador y había sido expedida por el ejecutivo. En el caso particular colombiano, según GASPAR CABALLERO SIERRA, en su artículo citado, pág. 414, existen deberes de protección que van más allá de la protección general del ciudadano, tales como el bien jurídico de la vida, que exigen determinadas obligaciones de mejora por parte del legislador y que éste no ha realizado por lo que la Corte Constitucional en los casos que deba actuar necesariamente tiene que acudir a nuevos parámetros decisorios, no frente a regulaciones excesivas, sino frente a regulaciones insuficientes y a veces inexistentes por parte del legislador. 2 7 Corte Constitucional, sentencia C-737 de 2001. 586 VNIVERSITAS 4. MODULACIONES DE EL DERECHO DE LOS JUECES “a. Sentencias fundadoras de línea Generalmente son fallos proferidos en los años 1991-199228, en los que la Corte aprovecha sus primeras sentencias de revisión para hacer enérgicas y muy amplias interpretaciones de derechos constitucionales. Son sentencias usualmente muy pretenciosas en materia doctrinaria y en las que se hacen grandes recuentos de los principios y reglas relacionados con el tema bajo estudio. Son, por sus propósitos, sentencias eruditas, a veces ampulosas y casi siempre largas, redactadas en lo que LLEWELLYN llamaba grand style. Se apoyaban en el vacío jurisprudencial existente para consagrar visiones reformistas de la sociedad colombiana. Algunas de estas sentencias consagraban, en consecuencia, posiciones utópicas e incluso contrasistémicas. Su energía política se derivaba de la refundación constitucional de 1991, en una época temprana en que la energía de la nueva creación política todavía corría tumultuosa por los círculos políticos. Con frecuencia desconcertante estas sentencias provienen de la pluma de CIRO ANGARITA, el magistrado que mejor se identifica con el pathos de renovación de la Carta de 1991. Las características de estas sentencias, por otra parte, hacen que estén plagadas de dicta y que, debido a su energía reformista, expresen balances constitucionales sin vocación de permanencia dentro de la jurisprudencia. Estas dos características hacen que estas sentencias sean documentos de la mayor importancia pero que no contengan, en la mayoría de los casos, los balances constitucionales actualmente vigentes. b. Sentencias hito Son aquéllas en las que la Corte trata de definir con autoridad una subregla de derecho constitucional. Estas sentencias, usualmente, originan cambios o giros dentro de la línea. Estas variaciones se logran mediante técnicas legítimas en las que se subraya la importancia de la sentencia: cambio jurisprudencial, unificación jurisprudencial, distinción de casos, distinción entre ratio y obiter, y otras técnicas análogas. Son, usualmente, sentencias ampliamente debatidas al interior de la Corte y es más probable que susciten salvamentos o aclaraciones de voto por parte de magistrados disidentes. Las sentencias de unificación (SU) usual, pero no necesariamente, son sentencias hito. Es importante notar, igualmente, que las SU no son, a priori, estructuralmente más importantes que sentencias normales de revisión (T-) dentro de la línea. El peso estructural de la sentencia dentro de la línea tiene que ser apreciado en concreto por el investigador. 2 8 Este período es un error de DIEGO LÓPEZ, ya que la Corte Constitucional fue instalada el 17 de febrero de 1992 por el presidente CÉSAR GAVIRIA, así hubiese sido creada con la Constitución de 1991. La primera sentencia expedida (T-001 de 1992), data del 3 de abril de dicho año y tuvo como ponente al magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 587 c. Sentencias confirmadoras de principio Son aquellas que se ven a sí mismas como puras y simples aplicaciones, a un caso nuevo, del principio o ratio contenido en una sentencia anterior. Con este tipo de sentencias lo jueces descargan su deber de obediencia al precedente. La mayor parte de sentencias de la Corte son de este tipo, mientras que las sentencias hito o las sentencias fundadoras de línea constituyen una proporción relativamente muy pequeña del total de la masa decisional. d. Jurisprudencia “pop” Esta nueva clasificación de DIEGO LÓPEZ, un poco “pop”29, surge en su texto Teoría impura del derecho. La transformación e la cultura jurídica latinoamericana30, como una tendencia propia de LÓPEZ que busca recrear una forma de ver la jurisprudencia con una clara arqueología y exige la reivindicación de la teoría local o particular del derecho, desde una concepción perspectivista y difusionista. Para esto, LÓPEZ MEDINA realiza un breve recuento de los estratos formativos de los que es consciente: “primero, el trabajo de SAVIGNY fue pionero en su esfuerzo de definir una teoría legal que no fuera una mera continuación de posiciones filosóficas generales. La reflexión de SAVIGNY muestra que la teoría legal puede ser importante y autónoma puesto que hay objetos dentro de ella que ameritan atención por sí mismos. La jurisprudencia pop, entonces, participa del desplazamiento de la filosofía del derecho hacia la teoría jurídica logrado en el nacimiento, en Alemania, de una Methodenlehre (una ciencia de métodos jurídicos). Véanse P. CASANOVAS y J.J. MORESO, El ámbito de lo jurídico, Crítica, Barcelona, 1994, pág. 8. En segundo lugar, y en cierta forma paralelo a las preocupaciones de SAVIGNY, FRANÇOIS GÉNY insiste en el hecho de que la filosofía legal no debería ser “filosofía profesional” sino “filosofía progresiva del sentido común” (...) filosofía del derecho en el sentido de crítica filosófica de la ciencia del derecho, siguiendo el modelo de crítica en las varias ciencias naturales y sociales”, y por consiguiente llevada a cabo “en términos propios de la misma”. La philosophie du sense comun progressif “nace espontáneamente de la reflexión atenta y se pule a sí misma por medio de una continua integración de elementos de la experiencia colectiva”. FRANÇOIS GÉNY, Science et technique en droit privé positif: nouvelle contribution à la critique de la mèthode juridique 73 Sirey, París, (1912). Esta manera de ver la filosofía del derecho como una “filosofía de la acción”, (GÉNY, ibídem, pág. xiv) está cercanamente relacionado con la “filosofía experimental” de DEWEY y probablemente con la “sociología reflexiva” de BOURDIEU. SAVIGNY y GÉNY son, sin embargo, ejemplos más bien raros dentro del pensamiento jurídico europeo en donde el pensamiento 2 9 Dícese de un cierto tipo de música ligera y popular derivado de estilos musicales negros y de la música folclórica británica, en: Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, vigésima primera edición, t. II, Editorial Espasa-Calpe, Madrid, 1994, pág. 1639. 3 0 LÓPEZ MEDINA, DIEGO EDUARDO, Teoría impura del derecho. La transformación de la cultura jurídica latinoamericana, Universidad de los Andes – Universidad Nacional de Colombia – Legis Editores S.A., Bogotá, D.C., 1ª reimpresión, mayo de 2004, págs. 30 y 31. 588 VNIVERSITAS abstracto sigue siendo el estándar corriente. Para ellos el punto esencial es poder relacionar la teoría y la práctica jurídicas: para SAVIGNY lo importante era poder estar en posesión de “verdadera experiencia”. Para tener una “experiencia verdadera es necesario tener siempre un conocimiento claro y vivido del todo, para poder comprender efectivamente en su totalidad el caso particular: sólo el teórico puede lograr que la práctica sea fructífera e instructiva”. SAVGNY, De la vocación de nuestro siglo para la legislación y la ciencia del derecho, Heliasta, Buenos Aires, 1977, pág. 142. GÉNY, mientras tanto, rechaza la noción según la cual “la teoría no tenga influencia en él desarrollo verdadero de la práctica jurídica (...) la alternativa no es sacrificar la práctica por la teoría. La pregunta es si la práctica ilustrada no logra sus metas con gran certeza y de forma más completa que la práctica ciega (...) cuando la pregunta se hace de esta manera, no puede haber duda respecto a la respuesta”. GÉNY, Science, pág. xiv. En la jurisprudencia angloamericana, por otra parte, la idea de “jurisprudencia pop” está vagamente inspirada en la insistencia de LLEWELLYN de identificar el “estilo” de una época mediante la lectura de la literatura por ella producida. Luego de LLEWELLYN muchos otros iusteóricos insisten, implícita o explícitamente, en desarrollar la teoría jurídica con el propósito, no de construir la erudición del estudiante, sino de ofrecer un análisis puntual de la cultura jurídica dominante...”. 5. OTROS MODELOS SIN MODULACIÓN a. Sentencias de control concreto de constitucionalidad Según NOGUEIRA ALCALÁ, ya citado31, los tribunales constitucionales que conocen del control concreto de constitucionalidad a través de cuestiones o de recursos específicos, así como los demás órganos de la estructura del Estado, quedan vinculados por las sentencias de la Corte desde que tienen conocimiento de tal decisión y las partes desde que son notificadas del respectivo fallo. En el caso de las sentencias sobre cuestiones de inconstitucionalidad, tienen valor de cosa juzgada, vinculan a todos los poderes públicos y tienen efectos generales. A su vez, las sentencias desestimatorias de inconstitucionalidad en control concreto impiden cualquier planteamiento ulterior por la misma vía fundado en la infracción del mismo precepto constitucional. 3 1 NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO, Consideraciones sobre la tipología y efectos de las sentencias emanadas de tribunales o cortes constitucionales En: Jurisdicción Constitucional en Colombia -La Corte Constitucional 1992-2000, Realidades y Perspectivas. Edición de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y de la Fundación “Konrad Adenauer”, Bogotá, D.C., febrero de 2001, págs. 374-375. TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 589 b. Sentencias declarativas de inconstitucionalidad Esta técnica se usa para declarar el precepto legal como inconstitucional, o declarar la incompatibilidad de la norma con la Carta Fundamental, sin determinar la razón de la anulación de dicha norma, lo que otorga al legislador la oportunidad de modificar la norma declarada inconstitucional, manteniendo abierta la posibilidad de que éste configure la norma libremente dentro de los parámetros constitucionales, como ocurre en Alemania. c. Sentencias de inconstitucionalidad por omisión Esta clasificación de inconstitucionalidad por omisión absoluta o relativa, fue dada por el doctor PAUL RUEDA LEAL32, letrado de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica. La omisión absoluta se presenta, por ejemplo, cuando el legislador no ejecuta del todo un mandato constitucional. Y, la omisión relativa se da, por ejemplo, cuando tal mandato se ejecuta parcialmente, de manera que sólo aquello que falta, constituiría la inconstitucionalidad. No quiero ahondar en la controvertida definición de una omisión relativa, por la evidente dificultad de determinar hasta qué tanto se trata de una acción defectuosa, en vez de una omisión parcial. d. Sentencias con efectos en el ámbito personal En lo referente a los efectos del fallo respecto de las personas, las sentencia de los tribunales constitucionales y específicamente en el caso colombiano pueden tener efectos inter partes, lo que ocurre en la acción de tutela revisada, afectando la sentencia sólo a las partes que han actuado en el respectivo proceso; o pueden tener efectos erga omnes, si la decisión es vinculante respecto de todos, lo que otorga a la sentencia una fuerza similar a la que detenta el poder legislativo, pero de carácter inverso, al eliminar el precepto normativo del ordenamiento jurídico. Este es el efecto de las sentencias de los tribunales constitucionales de Colombia, donde las sentencias sobre acciones, revisión previa y control automático y obligatorio de constitucionalidad de preceptos legales33; Bolivia respecto de las sentencias en recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad34; Ecuador, respecto de las ac3 2 RUEDA LEAL, PAUL, ponencia citada. 3 3 Cfr. artículo 47 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y 21 del Decreto 2067 de 1991. 3 4 Cfr. artículo 58 de la Ley del Tribunal Constitucional. 590 VNIVERSITAS ciones de carácter directo y abstracto35; Perú, respecto de las acciones abstractas y directas36; y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Venezuela37, siguiendo el estudio del profesor HUMBERTO NOGUEIRA ALCALÁ, ampliamente citado. e. Sentencias atípicas También es una categorización de NOGUEIRA ALCALÁ, para quien, “La Constitución Política no es sólo un conjunto de normas superiores del ordenamiento jurídico, sino que expresa un orden de valores que debe ser realizado por los operadores jurídicos y políticos de ella. A su vez, los enunciados constitucionales por regla general tienen un alto nivel de abstracción y admiten diversos desarrollos alternativos que pueden ser adoptados en base al principio democrático, a través de la posible alternancia en el poder de las fuerzas políticas que se suceden en el tiempo, todo ello por los medios definidos y regulados por la Carta Fundamental. Esta perspectiva de textura abierta de los preceptos constitucionales obliga a una interpretación de ella conforme con sus valores y principios en un sentido unitario y sistemático, buscando asegurar y garantizar al máximo posible, el pluralismo y la libertad del legislador en la configuración legal de la vida social y política, pudiéndose consultar a ZAGREBELSKY. La justificación doctrinal de las sentencias atípicas tiene por base el principio de conservación de las normas legislativas que fundamenta la posibilidad de una intervención positiva y no sólo negativa del Tribunal Constitucional, posibilitando el salvar de la norma legislativa, otorgando además certeza jurídica y aplicación uniforme del derecho, aplicando principios constitucionales y una interpretación sistemática y finalista. Por otra parte, a los tribunales constitucionales corresponde la tarea de realizar el principio de legitimidad constitucional que exige de los tribunales una cada vez mayor conformidad del sistema normativo a los valores y principios constitucionales, los cuales debe tender a concretar a través de sus funciones jurisdiccionales, especialmente en aquellos ordenamientos como el chileno, donde existe el mandato constitucional imperativo no sólo de asegurar sino de promover los derechos fundamentales (artículo 5º inciso 2º), lo que otorga a la jurisdicción constitucional una visión flexible del binomio constitucionalidad-inconstitucionalidad, admitiendo modulaciones, grados y ponderaciones, siendo al Tribunal Constitucional a quién corresponde, con prudencia, elegir en cada caso, dentro de los distintos grados de conformidad del ordenamiento jurídico a la Constitución”. 3 5 Cfr. artículo 22 de la Ley de control constitucional de 1997. 3 6 Cfr. artículo 204 de la Constitución peruana de 1993. 3 7 Cfr. artículo 336 de la Constitución venezolana de 1999. TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 591 f. Sentencias sobre omisiones legislativas La inconstitucionalidad por omisión tiene dos variantes básicas identificadas por NOGUEIRA ALCALÁ: la inconstitucionalidad por retardo y la inconstitucionalidad por negación 38. La inconstitucionalidad por retardo o mora, resulta de la inercia de la autoridad para establecer la norma legal o general respectiva. El caso más conocido y frecuente es el retardo del legislador para dictar las leyes de desarrollo constitucional para organizar y regular poderes públicos u órganos constitucionales o para desarrollar y regular cláusulas que no tienen carácter autoejecutivas de la Carta Fundamental. La inconstitucionalidad por negación o por omisión relativa, existe cuando el órgano estatal no efectiviza el mandato constitucional, por ejemplo, cuando el legislador sanciona la ley, pero lo hace incorrectamente, no regulando algunas hipótesis que debe regular o dejando lagunas en la legislación, excluyendo a un grupo del ejercicio de un derecho o negándole arbitrariamente la protección de sus intereses. En el ámbito de los derechos fundamentales, continúa NOGUEIRA ALCALÁ, “puede sostenerse que hay inconstitucionalidad por omisión del legislador cuando la concreción legislativa es condición imprescindible para el desarrollo y ejercicio del derecho asegurado constitucionalmente y cuya omisión de parte del legislador daña su contenido esencial. El legislador no puede con su inactividad más allá de plazos razonables negar el ejercicio de derechos fundamentales asegurados constitucionalmente, por que de él no depende su existencia, la no regulación oportuna de los derechos fundamentales en su contenido esencial es equivalente a la negación del ejercicio del derecho”. En las últimas décadas, la Corte Constitucional Colombiana ha sido uno de los tribunales constitucionales de América del Sur más activos en materia de determinación de omisiones legislativas inconstitucionales. Ya en sentencia de 1996, la Corte Constitucional consideraba omisión legislativa, “todo incumplimiento por parte del legislador de un deber de acción expresamente señalado por el constituyente”39. 3 8 NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO, artículo citado, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, pág. 101. 3 9 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1996. 592 VNIVERSITAS 6. MODELOS ESPECÍFICOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA a. Sentencias o fallos de unificación de jurisprudencia40 Los cuales buscan garantizar los siguientes altos objetivos: • Asegurar la efectividad de los derechos y colabora así en la realización de la justicia material —artículo 2° superior—. • Procurar exactitud. • Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena fe de los jueces —artículo 83 superior—. • Unificar la interpretación razonable y disminuye la arbitrariedad. • Permitir estabilidad. • Otorgar seguridad jurídica materialmente justa. • Llenar el vacío generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales. Sin embargo, vale la pena indicar que las sentencias de unificación (SU), pese a su nombre no han contado con el sano propósito de unificar eventuales discrepancias entre la jurisprudencia proferida por las diversas salas de revisión de tutela en la Corte. Sin embargo, a la luz de un estudio sobre el particular41, sí reflejan fallos de alguna trascendencia, ya que la decisión de llevar un proyecto de sentencia ante la Sala Plena, por solicitud de algún magistrado, puede deberse a la necesidad de unificar la jurisprudencia, a que éste representa un posible cambio de jurisprudencia o a que, como dice el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, “la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados”42. 4 0 Corte Constitucional, Reglamento, artículo 54-A, Revisión por la Sala Plena, cuando a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. En tal evento, el magistrado ponente registrará en la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela. (Acuerdo 01 de 31 de octubre de 1996). 4 1 Cfr. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital, directores RODOLFO ARANGO y JULIANA LEMAITRE, Estudios ocasionales CIJUS, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Bogotá, D.C., 2002, pág. 58. 4 2 Del estudio citado en la nota anterior, se extracta que del análisis de la labor unificadora de las SU no se puede observar en todos los casos un desarrollo jurisprudencial innovador que de origen a líneas más o TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 593 Por otro lado, cabe señalar que cuando se trata de cumplir43 fallos simples de tutela (T), e incluso, sentencias de unificación (SU), el valor de sus efectos es inter partes, es decir, que sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán éstas ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta, según el artículo 36 del decreto ley 2591 de 1991, sin que haya obstado para la existencia de varias cláusulas en la Corte Constitucional, que de acuerdo con las inquietudes de los magistrados, se incorporaron a sus decisiones. b. Sentencias sobre el mínimo vital Otro caso para buscar que no se deje sin efecto una decisión de la Corte Constitucional, se remite a lo que el profesor MAURICIO GARCÍA VILLEGAS44 llama una “acción de cumplimiento sui géneris”, prácticamente referida a las decisiones sobre el mínimo vital, donde el accionante de una tutela ya tiene un título que le permite exigir la acción del Estado y sin embargo hay un incumplimiento contractual que hace que en efecto no se le entreguen los recursos, y esta inacción pone en peligro la subsistencia del accionante. La Corte lo que hace en la mayoría de los casos es menos definidas, pues las sentencias de este tipo, en muchos casos, se limitan a aplicar precedentes existentes a casos considerados de gran importancia, (por ejemplo, la sentencia SU-250 /98, MP Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO, en la que simplemente se aplica doctrina previamente sentada por la Corte sobre improcedencia de la tutela para obtener el reintegro de una persona a un puesto de trabajo determinado), y en otros casos, limitan la posibilidad de utilizar las SU como precedentes judiciales de amplio espectro de utilización, (por ejemplo, la sentencia SU-225/98, MP Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en la que solicita una vacunación contra la meningitis por parte de padres de familia en un hogar comunitario). 4 3 Colombia, Comisión Especial Legislativa, Decreto ley 2591 de 1991 (noviembre 19). “Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiese señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. Artículo 53. Sanciones penales. El que incumpla el fallo de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de conformidad con este decreto incurrirá, según el caso, en fraude a resolución judicial, prevaricato por omisión o en las sanciones penales a que hubiere lugar. También incurrirá en la responsabilidad penal a que hubiere lugar quien repita la acción o la omisión que motivó la tutela concedida mediante fallo ejecutoriado en proceso en el cual haya sido parte”. 4 4 GARCÍA, MAURICIO, “Derechos sociales y necesidades políticas”, en: DE SOUSA SANTOS, BOAVENTURA y GARCÍA, MAURICIO, El caleidoscopio de la justicia en Colombia, COLCIENCIAS, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Universidad de Coimbra, Universidad de los Andes y Universidad Nacional de Colombia, Siglo del Hombre Editores, Bogotá, D.C., 2001. 594 VNIVERSITAS permitirle a estas personas que, en virtud de la urgencia, exijan el cumplimiento45 a través de la acción de tutela, mucho más rápida y efectiva, y menos costosa que la vía ordinaria. En otro escrito acerca de los test de la Corte, incluimos las subreglas que sobre el mínimo vital se desprenden de los fallos de la Corte Constitucional. 7. PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR LA INCOMPATIBILIDAD NORMATIVA El profesor NOGUEIRA ALCALÁ46 dice que las razones por las cuales una corte o tribunal Constitucional sólo declara la incompatibilidad de una norma con la Constitución, puede deberse a varias razones, con las cuales, nos estamos adelantando un próximo estudio sobre interpretación constitucional: a. Si se declara la nulidad de la disposición legal por inconstitucionalidad, podría dejarse sin fundamento jurídico prestaciones laborales, o de seguridad social o remuneraciones, si dichas disposiciones legales constituyen la columna vertebral de dicha legislación; b. Cuando se produjere un caso en que la nulidad de la ley generare una situación que es más incompatible con el ordenamiento constitucional que su permanencia; c. Cuando el tribunal desea conservar la facultad de legislador para configurar algunas alternativas constitucionales viables con legislación complementaria, que permitiría superar la situación de actual vicio de constitucionalidad del precepto legal; 4 5 “...la regla de la exigibilidad judicial de los derechos sociales se limita a aquellas situaciones de urgencia donde 1) si el Estado no interviene, garantizando un derecho social, se afecta gravemente el derecho a la subsistencia, vida o vida digna y 2) el Estado tiene, o debería tener, los medios para intervenir y esta intervención, en principio, se ha considerado ya una prioridad de inversión por parte del ejecutivo y el legislativo”, en: Jurisprudencia constitucional sobre el derecho al mínimo vital, directores RODOLFO ARANGO y JULIANA LEMAITRE, Estudios ocasionales CIJUS, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Bogotá, D.C., 2002, pág. 81. 4 6 NOGUEIRA ALCALÁ, HUMBERTO, “Consideraciones sobre la tipología y efectos de las sentencias emanadas de tribunales o cortes constitucionales”, en: Jurisdicción constitucional en Colombia - La Corte Constitucional 1992-2000, realidades y perspectivas, edición de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y de la Fundación «Konrad Adenauer», Bogotá, D.C., febrero de 2001, pág. 376. TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 595 d. Cuando hay cambio significativo de la valoración jurídico-constitucional de la posición del Tribunal Constitucional a través de sus últimas sentencias sobre la materia. 8. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE TODA SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD Finalmente, siguiendo al profesor PALOMINO MANCHEGO, ya citado, la sentencia constitucional puede explicarse en la convergencia de cuatro principios fundamentales: a. Principio de congruencia: mediante el cual el Tribunal Constitucional al momento de sentenciar debe mantener y respetar la más estricta correspondencia entre “demanda” y “pronunciamiento”, entre lo que se solicita y aquello que se resuelve, no fallando ni ultra petitum, es decir, más allá de lo pedido, ni extra petitum, es decir, cosa distinta de lo pedido, ni con otro apoyo que no sea el de la causa petendi, vale decir, el de aquellos fundamentos en los que la demanda basó su solicitud. No obstante ello, como lo realiza por ejemplo la Corte Costituzionale italiana, aun cuando no es de manera permanente, puede obviar la congruencia, pero sin separarse del contenido y de las fronteras de la solicitud planteada por la demanda. b. Principio de motivación: a través del cual las sentencias constitucionales tienen que ser motivadas, mediante los vicios de inconstitucionalidad, ya sea material o sustantivo que consiste en la inadecuación entre el acto sometido a control y el contenido sustantivo previsto en un concreto mandato constitucional; o también por defecto de competencia, producido cada vez que un órgano actúa ultra vires de sus atribuciones constitucionales invadiendo, por tanto, las ajenas. c. Principio de colegialidad: un tribunal constitucional es un órgano colegiado, y como tal debe de marchar en función de lo que digan in globo los jueces de la constitución, evitando crear fisuras y enfrentmientos al momento de emitir el fallo final. Sin embargo, no se puede dejar de mencionar a las dissenting opinions u opiniones disidentes, votos particulares o votos singulares que emiten algunos jueces, apartándose del criterio asumido por el colegiado. Los votos particulares como sostiene HÄBERLE, son expresión de la “publicidad y carácter abierto de la Constitución”, de la apertura de sus intérpretes y del “pluralismo de la Constitución”, consecuencia, en último término, del tópico “tiempo y cultura constitucional”, posibilitan alternativas interpretativas en el 596 VNIVERSITAS sentido de “pensar en posibilidades”. Opera pacíficamente, porque, si se da el caso, la parte vencida se sabe, en el voto particular, “anulada” en el sentido de HEGEL; y abren una especifica “ventana del tiempo”, por cuanto la minoría de hoy puede convertirse mañana en la mayoría. Por ello, son también una parte de la democracia. Practicados prudente y no vanidosamente, son el coronamiento de la jurisdicción constitucional en el estado constitucional en el actual estadio de desarrollo. d. Principio de eficacia: mediante el cual se busca revertebrar el ordenamiento jurídico, producto de las leyes inconstitucionales. La eficacia, contundente, y drástica tendrá que ser seguramente general, o sea, erga omnes. 9. OTRAS ACEPCIONES DENTRO DE LA TIPOLOGÍA DE LAS SENTENCIAS a. Las subreglas constitucionales Son formulaciones que permiten aplicar el derecho abstracto a un caso concreto a través de reglas jurídicas prescriptivas, generales y abstractas. Por ejemplo, cuando un juez concede la tutela de un pensionado de la tercera edad y ordena el pago inmediato de las mesadas, el juez está aplicando una subregla, ya que está tomando el texto constitucional, que es muy general, y aplicándolo a una situación concreta. En este caso, según el Estudio ocasional del CIJUS de la Universidad de los Andes, ya citado, pág. 23, el juez aplica una subregla creada por la Corte Constitucional, según la cual, de lo derechos fundamentales la vida y la dignidad, se desprende que, “Procede la tutela para proteger el derecho fundamental al mínimo vital cuando hay mora en el pago de pensiones a una persona de la tercera edad y no se ha probado que tenga otros medios para subsistir”. Así, la función de las subreglas en la jurisdicción constitucional es permitir que el juez de tutela proteja los derechos fundamentales de una manera uniforme, sin violar el derecho a la igualdad. Así, para que cada pensionado que alega que la mora en el pago de las mesadas viola sus derechos fundamentales, reciba el mismo tratamiento de las cortes, éstas deben aplicar la misma subregla. La subregla tiene valor de precedente y puede y debe ser aplicada en casos similares, tanto por la misma Corte Constitucional como por los demás jueces de tutela. TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 597 b. Las ratio decidendi y los obiter dicta Según la Corte Constitucional, en la sentencia SU-047 de 1999, la ratio decidendi es la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituye la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento directo de la parte resolutiva. Mientras que el obiter dicta, de acuerdo con el mismo fallo, constituye un mero dictum, o reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria para la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. Entre las consideraciones de los jueces, el profesor LUIS JAVIER MORENO ORTIZ47 expresa que en ellas existen dos tipos de elementos: “(i) las razones de su decisión, es decir: aquellos argumentos que son indispensables e insustituibles en el armazón del edificio discursivo que soporta la decisión y la justifica, y (ii) las demás razones, reflexiones o pensamientos que el juez incorpora a sus decisiones, (con propósitos estéticos, de erudición, de pedagogía, etc.), que no son indispensables en la argumentación que sostiene la decisión. Los primeros elementos corresponden a lo que se denomina como ratio decidendi y los segundos a los obiter dicta”. Como la misma Corte lo explica en la sentencia SU-047 de 1999, ya citada, “...es claro que el precedente vinculante es la ratio decidendi del caso, ya que ese principio abstracto, que fue la base necesaria de la decisión, es el que debe ser aplicado por los jueces en otras situaciones similares. Así lo señaló con claridad en Inglaterra lord JESSEL, en el caso Osborne v. Rwlet de 1880, en donde precisó que la única cosa que es vinculante en una decisión judicial es el principio que sirvió de base a la decisión”. Para MORENO ORTIZ, la ratio decidendi (el resultado excelso del proceso de filtrado que hace el juez) es el precedente. c. El decisum Es la resolución concreta del caso, esto es, según la Corte48, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el demandado debe responder o no en materia civil, si al peticionario el juez le tutela o no su derecho, si 4 7 MORENO ORTIZ, LUIS JAVIER, “¿Hacia un sistema jurídico de precedentes?”, en: Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia # 320, Bogotá, D.C., mayo de 2002, págs. 133-134. 4 8 Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999, MP doctores CARLOS GAVIRIA DÍAZ y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 598 VNIVERSITAS la disposición acusada es retirada o no del ordenamiento, etc. Esta parte resolutiva no constituye precedente ni vincula a otros jueces, como contrariamente se cree y lo confirma la sentencia SU-047 de 1999 de la Corte Constitucional, por la sencilla razón de que a éstos, los jueces, no corresponde decidir ese problema específico sino otros casos, que pueden ser similares, pero jamás idénticos. Según el profesor MORENO ORTIZ49, “el decisum es la respuesta que le da el juez a la más acuciante de las preguntas que se hacen las partes del proceso, cuyos intereses son netamente prácticos, la repetida pregunta: ¿qué se resolvió? Y las consabidas respuestas subsiguientes: ¿eso significa que tengo o que no tengo derecho? ¿Cómo me afecta a mí y a mis intereses lo decidido? Lo decidido, lo fallado (la decisión), corresponde a lo que se ha denominado decisum. Lo que el juez decide produce efectos en la vida de las personas; sus decisiones normalmente afectan (vinculan) la conducta de las personas que han hecho parte del proceso, ya sea porque actuaron en él o ya porque tuvieron la oportunidad de hacerlo”. d. Stare decisis Es un aspecto importante a considerar, ya que la misma Corte Constitucional, en el citado fallo SU-047 de 1999, ha dicho que, “el respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen porqué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica —que implica unos jueces respetuosos de los precedentes— y la realización de la justicia material del caso concreto —que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas—”. De ahí que estarse a lo decidido no significa repetir textualmente el decisum, como dice MORENO ORTIZ50, sino acoger la ratio decidendi de éste y, bajo tal auspicio, decidir el nuevo caso. 4 9 MORENO ORTIZ, LUIS JAVIER, artículo citado, pág. 133. 5 0 MORENO ORTIZ, LUIS JAVIER, artículo citado, pág. 135. TIPOLOGÍA DE NUESTRAS SENTENCIAS CONSTITUCIONALES 599 Por esa razón, el precedente no puede corresponder a la integridad de la decisión, es decir, que no toda decisión judicial se constituye como precedente de otra u otras, encontrándose por parte de este autor, en discrepancia con la Corte Constitucional y el activismo de los ponentes de la sentencia SU-047 de 1999 en este punto, cuando escribieron lo siguiente: “40. El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”. Este punto nos permite reflexionar acerca de que en ocasiones la arbitrariedad se impone frente a la seguridad jurídica y que no puede romperse ese esquema so pretexto de un desmesurado uso de los mecanismos de interpretación judicial, así como de algunos precedentes inadecuados que no reflejan en muchos casos el sometimiento de los jueces al imperio de la ley. Así resumimos los diferentes tipos de sentencias dentro de nuestro ordenamiento constitucional, los cuales serán muy idóneos para el estudio y aplicación de la interpretación constitucional. 600 VNIVERSITAS BIBLIOGRAFÍA CABALLERO SIERRA, GASPAR, “Corte Constitucional y legislador: contrarios o complementarios”, publicado en: Jurisdicción constitucional en Colombia - La Corte Constitucional 1992-2000, realidades y perspectivas, edición de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura, con el apoyo de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y de la Fundación “Konrad Adenauer”, Bogotá, D.C., febrero de 2001. Colombia, Comisión Especial Legislativa, decreto ley 2067 de 1991. Colombia, Comisión Especial Legislativa, decreto ley 2591 de 1991. Congreso de la República, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996. 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