Papers by Horacio Daniel Piombo
Competencia Universal Doctor Horacio Daniel Piombo (IF)* * IF. Este IF (Idea Fidedigna) respeta e... more Competencia Universal Doctor Horacio Daniel Piombo (IF)* * IF. Este IF (Idea Fidedigna) respeta en su totalidad las ideas y conceptos expresados en las intervenciones de los panelistas internacionales. De la grabación de viva voz y la correspondiente transcripción se conservan los conceptos expresados, si bien el trabajo de edición recibe el correspondiente tratamiento técnico y científico de trasladar el discurso coloquial y llano (expresión verbal informal) al discurso escrito (expresión escrita) para imprimir legibilidad formal a la conferencia. Ningún concepto ha sido alterado y es de propiedad del pensamiento del autor.
Revista española de derecho internacional, 1991
Revista de las Fuerzas Armadas
Competencia Universal Doctor Horacio Daniel Piombo (IF)* * IF. Este IF (Idea Fidedigna) respeta e... more Competencia Universal Doctor Horacio Daniel Piombo (IF)* * IF. Este IF (Idea Fidedigna) respeta en su totalidad las ideas y conceptos expresados en las intervenciones de los panelistas internacionales. De la grabación de viva voz y la correspondiente transcripción se conservan los conceptos expresados, si bien el trabajo de edición recibe el correspondiente tratamiento técnico y científico de trasladar el discurso coloquial y llano (expresión verbal informal) al discurso escrito (expresión escrita) para imprimir legibilidad formal a la conferencia. Ningún concepto ha sido alterado y es de propiedad del pensamiento del autor.
El Día médico, Jan 3, 1955
Buenos Aires Depalma, 1977
La publicación comprende lo sustancial de un informe elaborado por el autor para conocimiento del... more La publicación comprende lo sustancial de un informe elaborado por el autor para conocimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires. Se trataba, por entonces, de saber qué actitud debían tomar las autoridades locales ante la anunciada construcción de una aeroisla en una porción del Río de la Plata. Y si bien el proyecto fue a la postre abandonado por el gobierno nacional, el progresivo embancamiento de esa vía fluvial, que constantemente agrega territorios a su margen izquierda, torna harto verosímil la posibilidad de que en pocos años se reexamine la idea, ante la cercanía y conveniencia económica que ameritaría tal construcción en el espacio fluvial vecino a la CABA. De ahí la continuada y acrecida actualidad del planteo efectuado en este artículo, máxime cuando el texto patentiza la gravitación decisiva de la Provincia de Buenos Aires en la utilización del espacio físico ocupado por el Río de la Plata, incluyendo proyectos de ingeniería que en lo contemporáneo abarcan –m...
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociale
PoR horacio daniel pioMBo (*) Sumario: Preliminar.-1. Introducción.-2. Régimen jurídico emergente... more PoR horacio daniel pioMBo (*) Sumario: Preliminar.-1. Introducción.-2. Régimen jurídico emergente del carácter internacional del recurso natural compartido.-3. Régimen jurídico emergente del carácter interjurisdiccional del recurso hídrico: el dominio provincial.-4. La limitada jurisdicción nacional sobre el Río de La Plata.-5. Ausencia de potestad del gobierno nacional para disponer "per se" la construcción de una isla artificial.-6. Conclusiones.-7. Bibliografía.-8. Jurisprudencia. Resumen La publicación comprende lo sustancial de un informe elaborado por el autor para conocimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires. Se trataba, por entonces, de saber qué actitud debían tomar las autoridades locales ante la anunciada construcción de una aeroisla en una porción del Río de la Plata. Y si bien el proyecto fue a la postre abandonado por el gobierno nacional, el progresivo embancamiento de esa vía fluvial, que constantemente agrega territorios a su margen izquierda, torna harto verosímil la posibilidad de que en pocos años se reexamine la idea, ante la cercanía y conveniencia económica que ameritaría tal construcción en el espacio fluvial vecino a la CABA. De ahí la continuada y acrecida actualidad del planteo efectuado en este artículo, máxime cuando el texto patentiza la gravitación decisiva de la Provincia de Buenos Aires en la utilización del espacio físico ocupado por el Río de la Plata, incluyendo proyectos de ingeniería que en lo contemporáneo abarcan-más allá de una posible aeroisla-un puente vehicular entre nuestro país y la República Oriental del Uruguay.
Anales De La Facultad De Ciencias Juridicas Y Sociales, 2012
PoR horacio daniel pioMBo (*) Sumario: Preliminar.-1. Introducción.-2. Régimen jurídico emergente... more PoR horacio daniel pioMBo (*) Sumario: Preliminar.-1. Introducción.-2. Régimen jurídico emergente del carácter internacional del recurso natural compartido.-3. Régimen jurídico emergente del carácter interjurisdiccional del recurso hídrico: el dominio provincial.-4. La limitada jurisdicción nacional sobre el Río de La Plata.-5. Ausencia de potestad del gobierno nacional para disponer "per se" la construcción de una isla artificial.-6. Conclusiones.-7. Bibliografía.-8. Jurisprudencia. Resumen La publicación comprende lo sustancial de un informe elaborado por el autor para conocimiento del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires. Se trataba, por entonces, de saber qué actitud debían tomar las autoridades locales ante la anunciada construcción de una aeroisla en una porción del Río de la Plata. Y si bien el proyecto fue a la postre abandonado por el gobierno nacional, el progresivo embancamiento de esa vía fluvial, que constantemente agrega territorios a su margen izquierda, torna harto verosímil la posibilidad de que en pocos años se reexamine la idea, ante la cercanía y conveniencia económica que ameritaría tal construcción en el espacio fluvial vecino a la CABA. De ahí la continuada y acrecida actualidad del planteo efectuado en este artículo, máxime cuando el texto patentiza la gravitación decisiva de la Provincia de Buenos Aires en la utilización del espacio físico ocupado por el Río de la Plata, incluyendo proyectos de ingeniería que en lo contemporáneo abarcan-más allá de una posible aeroisla-un puente vehicular entre nuestro país y la República Oriental del Uruguay.
Teoría general y Derecho de los Tratados …, 1994
Revista Espanola De Derecho Internacional, 1991
Books by Horacio Daniel Piombo
Depalma, 1984
Tal como lo subraya la nota editorial, el libro de mención marca el comienzo del fin de una época... more Tal como lo subraya la nota editorial, el libro de mención marca el comienzo del fin de una época caracterizada por el estrechamiento del ámbito de la preceptiva concerniente a la materia.
En verdad, pese al fenómeno de la inflación normativa que sacudió a todas las ramas del mundo jurídico, las exposiciones doctrinales y docentes del D.I.Pr. en la Argentina se ciñeron, durante décadas, casi con exclusividad al Código Civil y a los Tratados de Montevideo. En ese estado de cosas, la aparición de la obra coadyuvó a que el resto del material concerniente a la extraterritorialidad del Derecho extranjero se comenzara a incorporar a manuales y artículos de doctrina.
Vale recordar que el libro de que se trata empleó una metodología que difería de la hasta entonces empleada. En efecto, sumó a las normas de conflicto y a los preceptos referidos a la competencia internacional, las atribuciones de validez extraterritorial a documentos que, en verdad, significaban el otorgamiento de virtualidad jurídica a los actos administrativos. También aditó la determinación por vía de tratados del ámbito territorial de aplicación normativa, en la medida que esto último siempre implica un criterio de competencia a los fines del reconocimiento de actos y resoluciones extranjeros.
Va de suyo que este libro corporizó el anhelo de mostrar que los puentes normativos hacia el Derecho extranjero existían en mayor cantidad a la comúnmente predicada y, también, que las vías de entrada excedían el área ocupada por la norma indirecta. Ambos temas marcan, precisamente, el sendero que, a través de los tiempos, une esa manifestación bibliográfica con el trabajo, mucho más cercano a nuestros días, orientado a enfocar centralmente la extraterritorialidad del Derecho extranjero.
Lo fundamental radica en no identificar “Dimensión Normativa” con un digesto o repertorio de preceptos, aun cuando tienen mucho en común. El contenido material los asemeja, pero la estructura expositiva los diferencia, porque la seguida en este libro es la propia de la concepción normológica legada por Werner Goldschmidt. Esto implica que la acomodación del material legislativo no obedece a los criterios clásicos de las compilaciones normativas, donde son comunes las divisiones basadas en grandes trazos, sino que se sujeta a una exposición analítica conectada con criterios unificadores de naturaleza autárquica. El resultado se plasma en un cuerpo, verdadero esbozo precodificatorio, con más de trescientos componentes normativos principales entre leyes, tratados y decretos que abarcaron toda la gama del poder de legislar del Estado, incluyendo sus segmentaciones subnacionales.
Facilitar el acceso a un material representado en tratados internacionales, leyes y decretos rigurosamente expuestos bajo la metodología arriba apuntada. no sólo ilumina los principales aspectos de una compleja materia sino que abre vinculaciones que se entroncan con las múltiples funciones que desempeñan.
Depalma, 1974
Este trabajo se enlista en aquellos en los que se aspira a fundamentar una tesis en pro del afian... more Este trabajo se enlista en aquellos en los que se aspira a fundamentar una tesis en pro del afianzamiento de la justicia.
“Extradición de nacionales” inicia y armoniza toda una línea de trabajo dado que, en esencia, no es otra cosa que un libro preparado para respaldar una tesis y demostrar los postulados que la fundamentan.
El libro que se reseña aclara que la tesis consiste en demostrar “la injusticia y los inconvenientes … que trae aparejada la regla prohibitiva“ de la extradición de nacionales procurando alentar la tendencia legislativa a su eliminación. Ello como producto de la desvalorización de las evidencias cargosas provenientes del proceso extranjero frente a los inalienables derechos que posee el inculpado , hoy de rango convencional internacional, de interrogar a los testigos de cargo, de controvertir las afirmaciones de los peritos y de confrontar las imputaciones de los coprocesados, en un contexto en que ninguno de los sujetos procesales indicados en último lugar puede ser compelido a concurrir a un juicio tramitado en el país de la nacionalidad del requerido.
Es cierto que desde la época señalada en el pie de imprenta han transcurrido más de cuatro cinco décadas y que durante lapso la Argentina introdujo nuevas figuras de asistencia penal internacional en la ley de cooperación penal nro. 24.767. Incluso, con esta normación han cobrado mayor dinamismo algunos mecanismos procesales aplicables a la extradición; empero, de manera terminante cabe aseverar que respecto de la regla interdictoria no se han operado cambios significativos, lo cual equivale a decir que la situación no ha mejorado. La extradición del argentino, excepto un marco convencional autorizativo, es una opción que queda librada al sujeto requerido e incluso, en las relaciones bilaterales, se han experimentado retrocesos, tal como sucede en las relaciones con la República del Paraguay, antes regidas por el Tratado de Montevideo de Derecho Penal Internacional y hoy por un tratado bilateral aprobado por ley 25.302, que, distanciándose de la normativa predecesora, incluye la posibilidad de denegar la entrega de los nacionales (art. 4).
El libro objeto de estas sintéticas notas, basa su ataque no solo en demostrar el daño a la justicia que inflige el régimen de privilegio, sino también la debilidad y ambigüedad de los fundamentos argüidos en sustento de esa posición, en el fondo xenófoba y denigratoria de la administración de justicia extranjera. Desde luego que centrar ese ataque importó realizar un pormenorizado examen del principio de la competencia penal por razón de la nacionalidad demostrando, con la mayor claridad asequible, que no es vinculable a la incidencia de la nacionalidad en el proceso de extradición, en la medida de que se trata de un ejercicio competencial que, salvo en los ámbitos no sometidos a jurisdicciones territoriales, opera sólo en subsidio y para complementar la actuación de los demás sistemas.
En sus capítulo centrales, “Extradición de nacionales” suministra toda la problemática de los regímenes prohibitivos, deteniéndose en el funcionamiento de cada uno de los modelos normativos y las alternativas prácticas posibles, pasando revista, entre otras, a las interdicciones unilaterales, bilaterales, condicionales, relativas, absolutas, facultativas, opcionales, objetivamente condicionadas y las relacionadas con el tipo de extradición, esto es, si es en tránsito o por una relación provisoria. Empero, los desarrollos más caudalosos anclan en el juicio que eventualmente debe seguirse contra el nacional no extraditado en cuyo ámbito, de superarse las dificultades probatorias, opera negativamente el escaso interés de la acusación de afrontar un proceso de nula repercusión en el país que niega la entrega, por lo que los pronunciamientos absolutorios son una regla casi sin excepciones.
Fuera del marco de un libro que tiene, tanto hoy como ayer, rigurosa actualidad, cabe plantearse la acuciante realidad de una pandemia que opera la necesidad de acudir a medios virtuales como audiencias donde los comparecientes se hallan en diversidad de ámbitos. O sea que en una nueva sociedad donde el distanciamiento social seguirá marcando la modalidad corriente de contacto y en la que la presencia física y el soporte papel de las actuaciones implican siempre peligro de transmisión viral, entiendo que se reforzará, cada vez más, la aceptación de un juicio realizado con partes y prueba operando en diferentes países. Esto abre, sin duda, una esperanza para superar los inconvenientes de una prohibición sin sentido actual pero que se abroquela a la continuidad insertándose, incluso, en dispositivos de orden constitucional.
Depalma, 1994
La ciencia del Derecho ofrece una visión de la vinculación entre el origen de las instituciones q... more La ciencia del Derecho ofrece una visión de la vinculación entre el origen de las instituciones que conforman el contenido del Derecho internacional y el Derecho de los Estados, que no varió desde sus orígenes hasta la segunda mitad del Siglo XX. La imagen transmitida secularmente fue la de un Derecho propio de los Estados que aporta reglas y soluciones que se transforman, a través de la doctrina y de la tarea diplomática, en criterios para contribuir a la regulación de los temas centrales de esta materia. Así surgió, en su parte más gravitante, el contenido del Derecho de los tratados, la regulación de la responsabilidad por hechos ilícitos que lesionan a la comunidad de los Estados y , entre muchos temas más, la adquisición de derechos por el transcurso del tiempo.
Hoy, otra perspectiva se adita a la precedentemente reseñada, con similar finalidad pero en cuyo ámbito la circulación de las ideas se configura en sentido inverso, vale decir donde la aportación del material normativo y el sentido que debe guardar su aplicación proviene del Derecho internacional. Esto es lo que, ni más ni menos, ocurre en el marco de los derechos humanos, donde instituciones como la cosa juzgada, la prohibición del bis un idem y la prescripción penal resultan enérgicamente relativizadas en el juzgamiento de los delitos de Lesa Humanidad. Sin perjuicio de esto, también en las relaciones articuladas en los Estados compuestos se perfilaron sistemas de coexistencia y funcionamiento que aun cuando reglamentadas en el Derecho interno, en su funcionamiento se relacionaron íntimamente con el Derecho internacional.
Cabe notar que esta corriente -o fuente de integración normativa- desde el Derecho internacional hacia el Derecho interno, precursoramente se había delineado en el siglo XIX en el plexo jurídico argentino que, desde entonces, resultó vinculado al Derecho internacional a través de su Ley fundamental. Aclaro que esto no provino de una cláusula explícita sino indirectamente del otorgamiento a las provincias de la potestad de celebrar entre si acuerdos sobre temas institucionalmente gravitantes como administración de justicia, intereses económicos y trabajos públicos de utilidad común, sin incluir, al propio tiempo, preceptos que reglamentaran la concertación, entrada en vigor, denuncia, nulidad y terminación de los mismos como tampoco publicidad y registro. Ninguna duda cabe que la posibilidad de servirse de ellos, salvo las escasas disposiciones constitucionales provinciales, todas orientadas a la concertación y aprobación como leyes, dependía hacer actuar como reguladores a los principios generales del Derecho, todavía parcialmente delineados en ese sector del Mundo jurídico, o aplicar analógicamente reglas cuya fuente más próxima fincaba en el Derecho internacional público que la propia Constitución Nacional recibía en temas tales como el régimen de las relaciones diplomáticas, la disciplina del treaty making power o la tutela penal del Derecho de gentes.
Vale decir, entonces, que la Nación Argentina hizo del Derecho internacional parte de su Derecho constitucional desde las épocas iniciales de la Confederación, formando parte de una fuente del Derecho público interno a la que se otorgaba gravitantes competencias. Y esto, de por sí poderosamente llamativo, configuró un primer hito que nos desafió a aceder a un área que mostraba particular interés desde el punto de vista de una teoría general edificada para analizar el trasvasamiento del Derecho internacional al Derecho interno.
Empero, a lo anterior se adunaba un segundo hito tan prometedor desde el punto de vista intelectual como el primero, aun cuando no en lo teórico sino en lo práctico . Concretamente ,el fenómeno de la celebración de pactos intrafederales mostraba potencial para influir hacia el futuro en la reconfiguración política y económica de una Nación Argentina que, salvo períodos breves y excepcionales, de manera persistente dejaba deteriorar, respecto de parámetros mundiales, el peso relativo de su economía y la calidad de la enseñanza que brinda a su pueblo. Pártase de la base que el Gobierno central prácticamente ha olvidado la existencia de la denominada “clásula del progreso”, esto es, el art. 75, inc. 18 de la Constitución Nacional , que le impone impulsar todo “lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”. Tal situación de orfandad implica que este indispensable elemento dinamizador debe ser asumido por las provincias, que, por cierto, no lo podrán concretar aisladamente en la inmensa mayoría de los casos -esto por patente insuficiencia de recursos propios- , sino a través de concertaciones recíprocas o la formación de entidades interprovinciales, alternativa que también posiciona la posible integración con socios extranjeros o internacionales. Incluso, con miras a un porvenir cercano, la estructura convencional es susceptible de proyectarse como un modelo para eventuales despliegues en la escasamente explorada área lde las relaciones subnacionales internacionales.
El doble objetivo percibido incide frontalmente en el contenido mismo del libro, toda vez que lo lleva a posicionarlo como una tesis de relieve institucional acerca del significado, alcance y funciones de aquel tipo de acuerdo. Su primera parte nos introduce en lo que hace al ser del convenio interjurisdiccional interno, pasando revista a temas necesariamente introductorios como concepto, presupuestos de los vínculos convencionales interjurisdiccionales, estructura y forma de esos mismos ligámenes y funciones que asumen en el devenir temporal. La parte segunda aborda el Derecho que los rige, ocupándose de su naturaleza y contenido deteniéndose en su doble sistema de fuentes internas, esto el art. 125 (originariamente numerado como 104) de la Constitución Nacional, complementado por los arts. 107 y 108 de la numeración de 1853, y las cláusulas, de contenido muy semejante entre sí, concebidas en el ámbito del Derecho público provincial para reglar las atribuciones en concernencia de los poderes ejecutivo y legislativos.
En un tránsito posterior, se pasa revista a la incidencia del convenio sobre los aspectos centrales de la problemática jurídica argentina, como los concernientes a la cooperación interjurisdiccional como a la tributaria. Precisamente en la primera, recalando en el sector procesal penal , es donde el efecto ha sido particularmente beneficioso al unificar los procedimientos de la extradición interna, acelerando sus trámites y evitando la prolongación indebida de la prisión preventiva, amén de asegurar la validez de la actuación extraterritorial de los funcionarios policiales al emprender la persecución en flagrancia que impone traspasar fronteras También, poniendo orden y seguridad en el diligenciamiento de exhortos y oficios, determinando leyes aplicables y recaudos mínimos para un requerimiento valedero. No menos eficaz en articular una compleja cooperación en el marco de los impuestos que percuten en los ingresos de las empresas que realizan actividades económicas transfronterizas, donde se llega a la creación de órganos centralizados en el marco de la cooperación entre las distintas administraciones tributarias. Y así podría reiterarse haciendo mención del vigoroso apoyo a la cooperación interjurisdiccional que brota de las decenas de acuerdos celebrados en temas relacionados con la salud, la asistencia social y las obras públicas.
En definitiva este libro, quizá el más cercano a la realidad política, es el que, al mismo tiempo, mayores consecuencias desde lo institucional puede ofrecer si se produce una hipotética puesta en práctica de sus criterios y recomendaciones. Incluso, una comisión compuesta por los representantes de la mayoría de las provincias argentinas , bajo los auspicios de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, produjo un Anteproyecto regulatorio de los convenios interjurisdiccionales internos que logró, en su momento amplio consenso, y cuyas reglas sólo deberían experimentar una revisión con miras a la autonomía internacional lograda por las Provincias . Esto, sumado a la idea de principios jurídicos omnipresentes desde el nacimiento mismo de la Constitución Federal, redondea una legado de pensamiento totalmente actual.
Depalma, 1999
Tratamiento integral de la extradición en los albores del siglo XXI, mostrando la incidencia de ... more Tratamiento integral de la extradición en los albores del siglo XXI, mostrando la incidencia de los cambios experimentados por el Derecho Penal Internacio
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En verdad, pese al fenómeno de la inflación normativa que sacudió a todas las ramas del mundo jurídico, las exposiciones doctrinales y docentes del D.I.Pr. en la Argentina se ciñeron, durante décadas, casi con exclusividad al Código Civil y a los Tratados de Montevideo. En ese estado de cosas, la aparición de la obra coadyuvó a que el resto del material concerniente a la extraterritorialidad del Derecho extranjero se comenzara a incorporar a manuales y artículos de doctrina.
Vale recordar que el libro de que se trata empleó una metodología que difería de la hasta entonces empleada. En efecto, sumó a las normas de conflicto y a los preceptos referidos a la competencia internacional, las atribuciones de validez extraterritorial a documentos que, en verdad, significaban el otorgamiento de virtualidad jurídica a los actos administrativos. También aditó la determinación por vía de tratados del ámbito territorial de aplicación normativa, en la medida que esto último siempre implica un criterio de competencia a los fines del reconocimiento de actos y resoluciones extranjeros.
Va de suyo que este libro corporizó el anhelo de mostrar que los puentes normativos hacia el Derecho extranjero existían en mayor cantidad a la comúnmente predicada y, también, que las vías de entrada excedían el área ocupada por la norma indirecta. Ambos temas marcan, precisamente, el sendero que, a través de los tiempos, une esa manifestación bibliográfica con el trabajo, mucho más cercano a nuestros días, orientado a enfocar centralmente la extraterritorialidad del Derecho extranjero.
Lo fundamental radica en no identificar “Dimensión Normativa” con un digesto o repertorio de preceptos, aun cuando tienen mucho en común. El contenido material los asemeja, pero la estructura expositiva los diferencia, porque la seguida en este libro es la propia de la concepción normológica legada por Werner Goldschmidt. Esto implica que la acomodación del material legislativo no obedece a los criterios clásicos de las compilaciones normativas, donde son comunes las divisiones basadas en grandes trazos, sino que se sujeta a una exposición analítica conectada con criterios unificadores de naturaleza autárquica. El resultado se plasma en un cuerpo, verdadero esbozo precodificatorio, con más de trescientos componentes normativos principales entre leyes, tratados y decretos que abarcaron toda la gama del poder de legislar del Estado, incluyendo sus segmentaciones subnacionales.
Facilitar el acceso a un material representado en tratados internacionales, leyes y decretos rigurosamente expuestos bajo la metodología arriba apuntada. no sólo ilumina los principales aspectos de una compleja materia sino que abre vinculaciones que se entroncan con las múltiples funciones que desempeñan.
“Extradición de nacionales” inicia y armoniza toda una línea de trabajo dado que, en esencia, no es otra cosa que un libro preparado para respaldar una tesis y demostrar los postulados que la fundamentan.
El libro que se reseña aclara que la tesis consiste en demostrar “la injusticia y los inconvenientes … que trae aparejada la regla prohibitiva“ de la extradición de nacionales procurando alentar la tendencia legislativa a su eliminación. Ello como producto de la desvalorización de las evidencias cargosas provenientes del proceso extranjero frente a los inalienables derechos que posee el inculpado , hoy de rango convencional internacional, de interrogar a los testigos de cargo, de controvertir las afirmaciones de los peritos y de confrontar las imputaciones de los coprocesados, en un contexto en que ninguno de los sujetos procesales indicados en último lugar puede ser compelido a concurrir a un juicio tramitado en el país de la nacionalidad del requerido.
Es cierto que desde la época señalada en el pie de imprenta han transcurrido más de cuatro cinco décadas y que durante lapso la Argentina introdujo nuevas figuras de asistencia penal internacional en la ley de cooperación penal nro. 24.767. Incluso, con esta normación han cobrado mayor dinamismo algunos mecanismos procesales aplicables a la extradición; empero, de manera terminante cabe aseverar que respecto de la regla interdictoria no se han operado cambios significativos, lo cual equivale a decir que la situación no ha mejorado. La extradición del argentino, excepto un marco convencional autorizativo, es una opción que queda librada al sujeto requerido e incluso, en las relaciones bilaterales, se han experimentado retrocesos, tal como sucede en las relaciones con la República del Paraguay, antes regidas por el Tratado de Montevideo de Derecho Penal Internacional y hoy por un tratado bilateral aprobado por ley 25.302, que, distanciándose de la normativa predecesora, incluye la posibilidad de denegar la entrega de los nacionales (art. 4).
El libro objeto de estas sintéticas notas, basa su ataque no solo en demostrar el daño a la justicia que inflige el régimen de privilegio, sino también la debilidad y ambigüedad de los fundamentos argüidos en sustento de esa posición, en el fondo xenófoba y denigratoria de la administración de justicia extranjera. Desde luego que centrar ese ataque importó realizar un pormenorizado examen del principio de la competencia penal por razón de la nacionalidad demostrando, con la mayor claridad asequible, que no es vinculable a la incidencia de la nacionalidad en el proceso de extradición, en la medida de que se trata de un ejercicio competencial que, salvo en los ámbitos no sometidos a jurisdicciones territoriales, opera sólo en subsidio y para complementar la actuación de los demás sistemas.
En sus capítulo centrales, “Extradición de nacionales” suministra toda la problemática de los regímenes prohibitivos, deteniéndose en el funcionamiento de cada uno de los modelos normativos y las alternativas prácticas posibles, pasando revista, entre otras, a las interdicciones unilaterales, bilaterales, condicionales, relativas, absolutas, facultativas, opcionales, objetivamente condicionadas y las relacionadas con el tipo de extradición, esto es, si es en tránsito o por una relación provisoria. Empero, los desarrollos más caudalosos anclan en el juicio que eventualmente debe seguirse contra el nacional no extraditado en cuyo ámbito, de superarse las dificultades probatorias, opera negativamente el escaso interés de la acusación de afrontar un proceso de nula repercusión en el país que niega la entrega, por lo que los pronunciamientos absolutorios son una regla casi sin excepciones.
Fuera del marco de un libro que tiene, tanto hoy como ayer, rigurosa actualidad, cabe plantearse la acuciante realidad de una pandemia que opera la necesidad de acudir a medios virtuales como audiencias donde los comparecientes se hallan en diversidad de ámbitos. O sea que en una nueva sociedad donde el distanciamiento social seguirá marcando la modalidad corriente de contacto y en la que la presencia física y el soporte papel de las actuaciones implican siempre peligro de transmisión viral, entiendo que se reforzará, cada vez más, la aceptación de un juicio realizado con partes y prueba operando en diferentes países. Esto abre, sin duda, una esperanza para superar los inconvenientes de una prohibición sin sentido actual pero que se abroquela a la continuidad insertándose, incluso, en dispositivos de orden constitucional.
Hoy, otra perspectiva se adita a la precedentemente reseñada, con similar finalidad pero en cuyo ámbito la circulación de las ideas se configura en sentido inverso, vale decir donde la aportación del material normativo y el sentido que debe guardar su aplicación proviene del Derecho internacional. Esto es lo que, ni más ni menos, ocurre en el marco de los derechos humanos, donde instituciones como la cosa juzgada, la prohibición del bis un idem y la prescripción penal resultan enérgicamente relativizadas en el juzgamiento de los delitos de Lesa Humanidad. Sin perjuicio de esto, también en las relaciones articuladas en los Estados compuestos se perfilaron sistemas de coexistencia y funcionamiento que aun cuando reglamentadas en el Derecho interno, en su funcionamiento se relacionaron íntimamente con el Derecho internacional.
Cabe notar que esta corriente -o fuente de integración normativa- desde el Derecho internacional hacia el Derecho interno, precursoramente se había delineado en el siglo XIX en el plexo jurídico argentino que, desde entonces, resultó vinculado al Derecho internacional a través de su Ley fundamental. Aclaro que esto no provino de una cláusula explícita sino indirectamente del otorgamiento a las provincias de la potestad de celebrar entre si acuerdos sobre temas institucionalmente gravitantes como administración de justicia, intereses económicos y trabajos públicos de utilidad común, sin incluir, al propio tiempo, preceptos que reglamentaran la concertación, entrada en vigor, denuncia, nulidad y terminación de los mismos como tampoco publicidad y registro. Ninguna duda cabe que la posibilidad de servirse de ellos, salvo las escasas disposiciones constitucionales provinciales, todas orientadas a la concertación y aprobación como leyes, dependía hacer actuar como reguladores a los principios generales del Derecho, todavía parcialmente delineados en ese sector del Mundo jurídico, o aplicar analógicamente reglas cuya fuente más próxima fincaba en el Derecho internacional público que la propia Constitución Nacional recibía en temas tales como el régimen de las relaciones diplomáticas, la disciplina del treaty making power o la tutela penal del Derecho de gentes.
Vale decir, entonces, que la Nación Argentina hizo del Derecho internacional parte de su Derecho constitucional desde las épocas iniciales de la Confederación, formando parte de una fuente del Derecho público interno a la que se otorgaba gravitantes competencias. Y esto, de por sí poderosamente llamativo, configuró un primer hito que nos desafió a aceder a un área que mostraba particular interés desde el punto de vista de una teoría general edificada para analizar el trasvasamiento del Derecho internacional al Derecho interno.
Empero, a lo anterior se adunaba un segundo hito tan prometedor desde el punto de vista intelectual como el primero, aun cuando no en lo teórico sino en lo práctico . Concretamente ,el fenómeno de la celebración de pactos intrafederales mostraba potencial para influir hacia el futuro en la reconfiguración política y económica de una Nación Argentina que, salvo períodos breves y excepcionales, de manera persistente dejaba deteriorar, respecto de parámetros mundiales, el peso relativo de su economía y la calidad de la enseñanza que brinda a su pueblo. Pártase de la base que el Gobierno central prácticamente ha olvidado la existencia de la denominada “clásula del progreso”, esto es, el art. 75, inc. 18 de la Constitución Nacional , que le impone impulsar todo “lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”. Tal situación de orfandad implica que este indispensable elemento dinamizador debe ser asumido por las provincias, que, por cierto, no lo podrán concretar aisladamente en la inmensa mayoría de los casos -esto por patente insuficiencia de recursos propios- , sino a través de concertaciones recíprocas o la formación de entidades interprovinciales, alternativa que también posiciona la posible integración con socios extranjeros o internacionales. Incluso, con miras a un porvenir cercano, la estructura convencional es susceptible de proyectarse como un modelo para eventuales despliegues en la escasamente explorada área lde las relaciones subnacionales internacionales.
El doble objetivo percibido incide frontalmente en el contenido mismo del libro, toda vez que lo lleva a posicionarlo como una tesis de relieve institucional acerca del significado, alcance y funciones de aquel tipo de acuerdo. Su primera parte nos introduce en lo que hace al ser del convenio interjurisdiccional interno, pasando revista a temas necesariamente introductorios como concepto, presupuestos de los vínculos convencionales interjurisdiccionales, estructura y forma de esos mismos ligámenes y funciones que asumen en el devenir temporal. La parte segunda aborda el Derecho que los rige, ocupándose de su naturaleza y contenido deteniéndose en su doble sistema de fuentes internas, esto el art. 125 (originariamente numerado como 104) de la Constitución Nacional, complementado por los arts. 107 y 108 de la numeración de 1853, y las cláusulas, de contenido muy semejante entre sí, concebidas en el ámbito del Derecho público provincial para reglar las atribuciones en concernencia de los poderes ejecutivo y legislativos.
En un tránsito posterior, se pasa revista a la incidencia del convenio sobre los aspectos centrales de la problemática jurídica argentina, como los concernientes a la cooperación interjurisdiccional como a la tributaria. Precisamente en la primera, recalando en el sector procesal penal , es donde el efecto ha sido particularmente beneficioso al unificar los procedimientos de la extradición interna, acelerando sus trámites y evitando la prolongación indebida de la prisión preventiva, amén de asegurar la validez de la actuación extraterritorial de los funcionarios policiales al emprender la persecución en flagrancia que impone traspasar fronteras También, poniendo orden y seguridad en el diligenciamiento de exhortos y oficios, determinando leyes aplicables y recaudos mínimos para un requerimiento valedero. No menos eficaz en articular una compleja cooperación en el marco de los impuestos que percuten en los ingresos de las empresas que realizan actividades económicas transfronterizas, donde se llega a la creación de órganos centralizados en el marco de la cooperación entre las distintas administraciones tributarias. Y así podría reiterarse haciendo mención del vigoroso apoyo a la cooperación interjurisdiccional que brota de las decenas de acuerdos celebrados en temas relacionados con la salud, la asistencia social y las obras públicas.
En definitiva este libro, quizá el más cercano a la realidad política, es el que, al mismo tiempo, mayores consecuencias desde lo institucional puede ofrecer si se produce una hipotética puesta en práctica de sus criterios y recomendaciones. Incluso, una comisión compuesta por los representantes de la mayoría de las provincias argentinas , bajo los auspicios de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, produjo un Anteproyecto regulatorio de los convenios interjurisdiccionales internos que logró, en su momento amplio consenso, y cuyas reglas sólo deberían experimentar una revisión con miras a la autonomía internacional lograda por las Provincias . Esto, sumado a la idea de principios jurídicos omnipresentes desde el nacimiento mismo de la Constitución Federal, redondea una legado de pensamiento totalmente actual.
En verdad, pese al fenómeno de la inflación normativa que sacudió a todas las ramas del mundo jurídico, las exposiciones doctrinales y docentes del D.I.Pr. en la Argentina se ciñeron, durante décadas, casi con exclusividad al Código Civil y a los Tratados de Montevideo. En ese estado de cosas, la aparición de la obra coadyuvó a que el resto del material concerniente a la extraterritorialidad del Derecho extranjero se comenzara a incorporar a manuales y artículos de doctrina.
Vale recordar que el libro de que se trata empleó una metodología que difería de la hasta entonces empleada. En efecto, sumó a las normas de conflicto y a los preceptos referidos a la competencia internacional, las atribuciones de validez extraterritorial a documentos que, en verdad, significaban el otorgamiento de virtualidad jurídica a los actos administrativos. También aditó la determinación por vía de tratados del ámbito territorial de aplicación normativa, en la medida que esto último siempre implica un criterio de competencia a los fines del reconocimiento de actos y resoluciones extranjeros.
Va de suyo que este libro corporizó el anhelo de mostrar que los puentes normativos hacia el Derecho extranjero existían en mayor cantidad a la comúnmente predicada y, también, que las vías de entrada excedían el área ocupada por la norma indirecta. Ambos temas marcan, precisamente, el sendero que, a través de los tiempos, une esa manifestación bibliográfica con el trabajo, mucho más cercano a nuestros días, orientado a enfocar centralmente la extraterritorialidad del Derecho extranjero.
Lo fundamental radica en no identificar “Dimensión Normativa” con un digesto o repertorio de preceptos, aun cuando tienen mucho en común. El contenido material los asemeja, pero la estructura expositiva los diferencia, porque la seguida en este libro es la propia de la concepción normológica legada por Werner Goldschmidt. Esto implica que la acomodación del material legislativo no obedece a los criterios clásicos de las compilaciones normativas, donde son comunes las divisiones basadas en grandes trazos, sino que se sujeta a una exposición analítica conectada con criterios unificadores de naturaleza autárquica. El resultado se plasma en un cuerpo, verdadero esbozo precodificatorio, con más de trescientos componentes normativos principales entre leyes, tratados y decretos que abarcaron toda la gama del poder de legislar del Estado, incluyendo sus segmentaciones subnacionales.
Facilitar el acceso a un material representado en tratados internacionales, leyes y decretos rigurosamente expuestos bajo la metodología arriba apuntada. no sólo ilumina los principales aspectos de una compleja materia sino que abre vinculaciones que se entroncan con las múltiples funciones que desempeñan.
“Extradición de nacionales” inicia y armoniza toda una línea de trabajo dado que, en esencia, no es otra cosa que un libro preparado para respaldar una tesis y demostrar los postulados que la fundamentan.
El libro que se reseña aclara que la tesis consiste en demostrar “la injusticia y los inconvenientes … que trae aparejada la regla prohibitiva“ de la extradición de nacionales procurando alentar la tendencia legislativa a su eliminación. Ello como producto de la desvalorización de las evidencias cargosas provenientes del proceso extranjero frente a los inalienables derechos que posee el inculpado , hoy de rango convencional internacional, de interrogar a los testigos de cargo, de controvertir las afirmaciones de los peritos y de confrontar las imputaciones de los coprocesados, en un contexto en que ninguno de los sujetos procesales indicados en último lugar puede ser compelido a concurrir a un juicio tramitado en el país de la nacionalidad del requerido.
Es cierto que desde la época señalada en el pie de imprenta han transcurrido más de cuatro cinco décadas y que durante lapso la Argentina introdujo nuevas figuras de asistencia penal internacional en la ley de cooperación penal nro. 24.767. Incluso, con esta normación han cobrado mayor dinamismo algunos mecanismos procesales aplicables a la extradición; empero, de manera terminante cabe aseverar que respecto de la regla interdictoria no se han operado cambios significativos, lo cual equivale a decir que la situación no ha mejorado. La extradición del argentino, excepto un marco convencional autorizativo, es una opción que queda librada al sujeto requerido e incluso, en las relaciones bilaterales, se han experimentado retrocesos, tal como sucede en las relaciones con la República del Paraguay, antes regidas por el Tratado de Montevideo de Derecho Penal Internacional y hoy por un tratado bilateral aprobado por ley 25.302, que, distanciándose de la normativa predecesora, incluye la posibilidad de denegar la entrega de los nacionales (art. 4).
El libro objeto de estas sintéticas notas, basa su ataque no solo en demostrar el daño a la justicia que inflige el régimen de privilegio, sino también la debilidad y ambigüedad de los fundamentos argüidos en sustento de esa posición, en el fondo xenófoba y denigratoria de la administración de justicia extranjera. Desde luego que centrar ese ataque importó realizar un pormenorizado examen del principio de la competencia penal por razón de la nacionalidad demostrando, con la mayor claridad asequible, que no es vinculable a la incidencia de la nacionalidad en el proceso de extradición, en la medida de que se trata de un ejercicio competencial que, salvo en los ámbitos no sometidos a jurisdicciones territoriales, opera sólo en subsidio y para complementar la actuación de los demás sistemas.
En sus capítulo centrales, “Extradición de nacionales” suministra toda la problemática de los regímenes prohibitivos, deteniéndose en el funcionamiento de cada uno de los modelos normativos y las alternativas prácticas posibles, pasando revista, entre otras, a las interdicciones unilaterales, bilaterales, condicionales, relativas, absolutas, facultativas, opcionales, objetivamente condicionadas y las relacionadas con el tipo de extradición, esto es, si es en tránsito o por una relación provisoria. Empero, los desarrollos más caudalosos anclan en el juicio que eventualmente debe seguirse contra el nacional no extraditado en cuyo ámbito, de superarse las dificultades probatorias, opera negativamente el escaso interés de la acusación de afrontar un proceso de nula repercusión en el país que niega la entrega, por lo que los pronunciamientos absolutorios son una regla casi sin excepciones.
Fuera del marco de un libro que tiene, tanto hoy como ayer, rigurosa actualidad, cabe plantearse la acuciante realidad de una pandemia que opera la necesidad de acudir a medios virtuales como audiencias donde los comparecientes se hallan en diversidad de ámbitos. O sea que en una nueva sociedad donde el distanciamiento social seguirá marcando la modalidad corriente de contacto y en la que la presencia física y el soporte papel de las actuaciones implican siempre peligro de transmisión viral, entiendo que se reforzará, cada vez más, la aceptación de un juicio realizado con partes y prueba operando en diferentes países. Esto abre, sin duda, una esperanza para superar los inconvenientes de una prohibición sin sentido actual pero que se abroquela a la continuidad insertándose, incluso, en dispositivos de orden constitucional.
Hoy, otra perspectiva se adita a la precedentemente reseñada, con similar finalidad pero en cuyo ámbito la circulación de las ideas se configura en sentido inverso, vale decir donde la aportación del material normativo y el sentido que debe guardar su aplicación proviene del Derecho internacional. Esto es lo que, ni más ni menos, ocurre en el marco de los derechos humanos, donde instituciones como la cosa juzgada, la prohibición del bis un idem y la prescripción penal resultan enérgicamente relativizadas en el juzgamiento de los delitos de Lesa Humanidad. Sin perjuicio de esto, también en las relaciones articuladas en los Estados compuestos se perfilaron sistemas de coexistencia y funcionamiento que aun cuando reglamentadas en el Derecho interno, en su funcionamiento se relacionaron íntimamente con el Derecho internacional.
Cabe notar que esta corriente -o fuente de integración normativa- desde el Derecho internacional hacia el Derecho interno, precursoramente se había delineado en el siglo XIX en el plexo jurídico argentino que, desde entonces, resultó vinculado al Derecho internacional a través de su Ley fundamental. Aclaro que esto no provino de una cláusula explícita sino indirectamente del otorgamiento a las provincias de la potestad de celebrar entre si acuerdos sobre temas institucionalmente gravitantes como administración de justicia, intereses económicos y trabajos públicos de utilidad común, sin incluir, al propio tiempo, preceptos que reglamentaran la concertación, entrada en vigor, denuncia, nulidad y terminación de los mismos como tampoco publicidad y registro. Ninguna duda cabe que la posibilidad de servirse de ellos, salvo las escasas disposiciones constitucionales provinciales, todas orientadas a la concertación y aprobación como leyes, dependía hacer actuar como reguladores a los principios generales del Derecho, todavía parcialmente delineados en ese sector del Mundo jurídico, o aplicar analógicamente reglas cuya fuente más próxima fincaba en el Derecho internacional público que la propia Constitución Nacional recibía en temas tales como el régimen de las relaciones diplomáticas, la disciplina del treaty making power o la tutela penal del Derecho de gentes.
Vale decir, entonces, que la Nación Argentina hizo del Derecho internacional parte de su Derecho constitucional desde las épocas iniciales de la Confederación, formando parte de una fuente del Derecho público interno a la que se otorgaba gravitantes competencias. Y esto, de por sí poderosamente llamativo, configuró un primer hito que nos desafió a aceder a un área que mostraba particular interés desde el punto de vista de una teoría general edificada para analizar el trasvasamiento del Derecho internacional al Derecho interno.
Empero, a lo anterior se adunaba un segundo hito tan prometedor desde el punto de vista intelectual como el primero, aun cuando no en lo teórico sino en lo práctico . Concretamente ,el fenómeno de la celebración de pactos intrafederales mostraba potencial para influir hacia el futuro en la reconfiguración política y económica de una Nación Argentina que, salvo períodos breves y excepcionales, de manera persistente dejaba deteriorar, respecto de parámetros mundiales, el peso relativo de su economía y la calidad de la enseñanza que brinda a su pueblo. Pártase de la base que el Gobierno central prácticamente ha olvidado la existencia de la denominada “clásula del progreso”, esto es, el art. 75, inc. 18 de la Constitución Nacional , que le impone impulsar todo “lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles y canales navegables, la colonización de tierras de propiedad nacional, la introducción y establecimiento de nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la exploración de los ríos interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo”. Tal situación de orfandad implica que este indispensable elemento dinamizador debe ser asumido por las provincias, que, por cierto, no lo podrán concretar aisladamente en la inmensa mayoría de los casos -esto por patente insuficiencia de recursos propios- , sino a través de concertaciones recíprocas o la formación de entidades interprovinciales, alternativa que también posiciona la posible integración con socios extranjeros o internacionales. Incluso, con miras a un porvenir cercano, la estructura convencional es susceptible de proyectarse como un modelo para eventuales despliegues en la escasamente explorada área lde las relaciones subnacionales internacionales.
El doble objetivo percibido incide frontalmente en el contenido mismo del libro, toda vez que lo lleva a posicionarlo como una tesis de relieve institucional acerca del significado, alcance y funciones de aquel tipo de acuerdo. Su primera parte nos introduce en lo que hace al ser del convenio interjurisdiccional interno, pasando revista a temas necesariamente introductorios como concepto, presupuestos de los vínculos convencionales interjurisdiccionales, estructura y forma de esos mismos ligámenes y funciones que asumen en el devenir temporal. La parte segunda aborda el Derecho que los rige, ocupándose de su naturaleza y contenido deteniéndose en su doble sistema de fuentes internas, esto el art. 125 (originariamente numerado como 104) de la Constitución Nacional, complementado por los arts. 107 y 108 de la numeración de 1853, y las cláusulas, de contenido muy semejante entre sí, concebidas en el ámbito del Derecho público provincial para reglar las atribuciones en concernencia de los poderes ejecutivo y legislativos.
En un tránsito posterior, se pasa revista a la incidencia del convenio sobre los aspectos centrales de la problemática jurídica argentina, como los concernientes a la cooperación interjurisdiccional como a la tributaria. Precisamente en la primera, recalando en el sector procesal penal , es donde el efecto ha sido particularmente beneficioso al unificar los procedimientos de la extradición interna, acelerando sus trámites y evitando la prolongación indebida de la prisión preventiva, amén de asegurar la validez de la actuación extraterritorial de los funcionarios policiales al emprender la persecución en flagrancia que impone traspasar fronteras También, poniendo orden y seguridad en el diligenciamiento de exhortos y oficios, determinando leyes aplicables y recaudos mínimos para un requerimiento valedero. No menos eficaz en articular una compleja cooperación en el marco de los impuestos que percuten en los ingresos de las empresas que realizan actividades económicas transfronterizas, donde se llega a la creación de órganos centralizados en el marco de la cooperación entre las distintas administraciones tributarias. Y así podría reiterarse haciendo mención del vigoroso apoyo a la cooperación interjurisdiccional que brota de las decenas de acuerdos celebrados en temas relacionados con la salud, la asistencia social y las obras públicas.
En definitiva este libro, quizá el más cercano a la realidad política, es el que, al mismo tiempo, mayores consecuencias desde lo institucional puede ofrecer si se produce una hipotética puesta en práctica de sus criterios y recomendaciones. Incluso, una comisión compuesta por los representantes de la mayoría de las provincias argentinas , bajo los auspicios de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La Plata, produjo un Anteproyecto regulatorio de los convenios interjurisdiccionales internos que logró, en su momento amplio consenso, y cuyas reglas sólo deberían experimentar una revisión con miras a la autonomía internacional lograda por las Provincias . Esto, sumado a la idea de principios jurídicos omnipresentes desde el nacimiento mismo de la Constitución Federal, redondea una legado de pensamiento totalmente actual.